Demanda Cuidado Personal Carla

EN LO PRINCIPAL: DEMANDA CUIDADO PERSONAL. PRIMER OTROSI: ACOMPAÑA DOCUMENTOS. SEGUNDO OTROSI: SE TENGAN A LA VISTA ANTE

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EN LO PRINCIPAL: DEMANDA CUIDADO PERSONAL. PRIMER OTROSI: ACOMPAÑA DOCUMENTOS. SEGUNDO OTROSI: SE TENGAN A LA VISTA ANTECEDENTES QUE INDICA. TERCER OTROSI: SOLICITA EL CUIDADO PERSONAL PROVISORIO. CUARTO OTROSI: FORMA DE NOTIFICACION. QUINTO OTROSI: SE TENGA PRESENTE PATROCINIO Y PODER.

S.J.L. DE FAMILIA DE COPIAPO

FROILÁN URBINA LABRA, abogado, C.I. N° 15.610.388-8, domiciliado en Atacama N° 1045, Copiapó, en representación, según consta de mandato judicial especial que se acompaña en el primer otrosí de esta presentación, de doña CARLA CARVAJAL RICHARDS, chilena, soltera, reponedora, C.I. N° 18.140.632-1, domiciliada en Avenida Estadio número 850, block 1, departamento 201, Copiapó, a S.S. con respeto, digo: interpongo, por este acto demanda de Cuidado Personal respecto del hijo de mi representada, CRISTOBAL ANTONIO MONTENEGRO CARVAJAL, RUN 23.218.669-0, nacido el 8 de enero de 2010, quien se encuentra bajo el cuidado personal de su padre a quien demando, don OSCAR MONTENEGRO MONTENEGRO, se ignora profesión u oficio, domiciliado en Avenida Estadio número 850, block 14, departamento 203, Copiapó, C.I. 16.834.290-K, en atención a los antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que a continuación expongo: 1.- En Junio de 2014 los padres concurrieron a proceso de mediación para mediar respecto del cuidado personal del menor, ya que en ese entonces la situación de mi representada era muy difícil, encontrándose viviendo como allegada con sus padres, sin poder proporcionar espacio para que el hijo tuviera habitación independiente. Sin embargo como consta de la causa M-1295-2014 del tribunal de US., por resolución de

fecha 26 de agosto de 2014, dicha mediación se tuvo por no presentada, en atención al tiempo transcurrido sin que las partes ni el centro de mediación informaran al tribunal al respecto. Desde entonces el padre ejerce el cuidado personal de forma irregular sin mediación o resolución judicial alguna. Las condiciones hoy en día han mejorado para mi representada, la cual vive actualmente con su actual pareja y el hijo en común que tiene con ésta, en su vivienda particular, donde cada niño tiene su pieza y su cama, ya que Cristóbal pernocta regularmente con su madre. Es del caso US., que durante este tiempo transcurrido el padre ha demostrado absoluto descuido por la crianza del menor, mi mandante es siempre la que asiste a sus reuniones de colegio, controles médicos y otros cuidados elementales, limitándose el padre a solo hacer regalos al niño, no preocupándose de sus responsabilidades, ni de corregirlo o limitarlo, además de no informar a la madre sobre temas esenciales para el bienestar del menor, como han sido situaciones en las cuales el niño se ha enfermado, y nada se ha contado de esto a mi mandante, la cual siente que como madre está siendo desplazada. El niño presenta problemas conductuales y agresividad, por ejemplo, gritándole regularmente a su abuela. Además, el demandado tiene una personalidad agresiva, durante el tiempo que convivían con mi mandante, habitualmente consumía drogas, siendo visto por mi mandante en repetidas ocasiones. Durante la convivencia el demandado ejerció violencia psicológica repetidamente sobre mi representada, como dio cuenta ésta en causas F-526-2011 y F-306-2012 de este tribunal de familia. Fuera de lo anterior, mi mandante siempre ha aportado para los gastos de su hijo, pero en ocasiones el dinero fue entregado al padre, el cual lo destinó a otros conceptos.

Una vez aportó para unos medicamentos para el tratamiento del menor, y el demandado no los compró, posteriormente le pidió 70 mil pesos a la hermana de mi representada, argumentando que tenía un amigo al cual tenía que devolverle dinero porque estaba involucrado en un asunto de drogas, por esto la madre teme que lleve al niño ambientes peligrosos, con las malas amistades y malos ejemplos. La presencia de la actual pareja de mi mandante ha generado resentimiento en el padre, que debido a esto impide en ocasiones el ejercicio de la relación directa y regular. Eso le ha causado al niño rechazo hacía su medio hermano, ya que no ha tenido mayor acercamiento a él. 2- Que dada la situación, anterior, el padre no ha garantizado debidamente el desarrollo de Cristóbal, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 225 del Código Civil, que en su parte pertinente refiere: "( ... ) cuando las circunstancias lo requieran y el interés superior del hijo lo haga conveniente, el juez podrá atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo en uno solo de ellos ( ... )" En concordancia con lo anterior, y en cuanto al artículo 229 del mismo texto, el padre no ha fomentado una relación sana y cercana con mi representada, velando por el interés superior del niño, de lo contrario, no existiría obstrucción alguna al régimen comunicacional. Actitud que no se condice con el deber legal

establecido en el artículo

236, en tanto el padre debe orientar a Cristóbal, hacia su pleno desarrollo en las distintas etapas de su vida, cuestión que está lejos de cumplir. Finalmente, hago presente el vínculo con el niño, que le permite a mi representada constituirse en un referente significativo para él, siendo su figura de protección y amparo, Además de no ostentar inhabilidades que le impidan ejercer el cuidado personal lo que la coloca en condiciones de hacerse cargo completa y definitivamente de él.

Cabe hacer presente que se efectúo una nueva mediación respecto de la materia, la cual se tuvo por frustrada, como da cuenta del acta de fecha 10 de julio de 2018 que acompaño en otrosí de esta presentación. POR TANTO: de acuerdo a lo anteriormente expuesto y lo señalado en los artículos 225, 226 y 227 del Código Civil; Ley N° 16.618; y lo dispuesto en la Ley N° 19.968, Ruego a US. tener

por

interpuesta

demanda

de

cuidado

personal

en

contra

de

OSCAR

MONTENEGRO MONTENEGRO, ya individualizado, acogerla a tramitación, ordenando su notificación personal, o en mérito de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 19.968, y en definitiva, conceder el cuidado personal del hijo a su madre, Carla Carvajal Richards, ordenando las subscripciones procedentes, con costas. PRIMER OTROSI: A US., Ruego tener por acompañados, sin perjuicio de su ofrecimiento e incorporación en la audiencia respectiva: - Certificado de nacimiento del menor Cristóbal Montenegro Carvajal. - Acta de Mediación Frustrada de fecha 10 de julio de 2018 - Copias de resoluciones dictadas en causa RIT M-1295-2014. - Mandato judicial especial de fecha 27 de julio de 2018, con su correspondiente firma electrónica avanzada. SEGUNDO OTROSI: RUEGO A US., se tengan a la vista los antecedentes de las siguientes causas de este tribunal de familia. -

M-1295-2014, sobre mediación, la cual se tuvo por no presentada.

-

F-526-2011 y F-306-2012.

TERCER OTROSI: RUEGO US., en vista de lo expresado anteriormente, se dé el cuidado personal provisorio del menor a mi mandante, haciéndose su entrega provisional a la

madre,

para evitar que siga siendo sometido a una situación de daño

psicológico, moral, social y malos ejemplos. CUARTO OTROSI: Rogamos a US., en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 de la Ley N° 19.968, autorizar que las notificaciones en el presente proceso se me efectúen al correo electrónico [email protected] QUINTO OTROSI: RUEGO A US., tener presente que actúo en estos autos en mi calidad de

abogado

en

ejercicio,

domiciliado

en

calle

Atacama N° 1045, Copiapó, y en virtud de mandato judicial especial que se acompaña en un otrosí de esta presentación y que me autoriza para actuar en representación de mi mandante.