Constitucionalismo

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2.1.-El Constitucionalismo: concepto y antecedentes.

El siglo XVIII puede ser considerado, sin duda alguna, como un crisol en el que se produjo una intensa y profunda elaboración de ideas humanistas, democráticas y libertarias, concretadas en algunos de los grandes movimientos políticosociales de ese tiempo.

Tales ideas se acentuaron principalmente en el pensamiento filosófico y político francés, aunque debemos hacer notar aquí que ellas habían evolucionado institucionalmente a través de los siglos, en forma natural y espontánea, como derivación propia de las costumbres, tradiciones y forma de vida del pueblo británico. Por ello, recalcamos que el importante quiebre derivado de la Revolución Francesa, y la elaboración intelectual efectuada por sus principales pensadores (Siéyes, Rousseau, Montesquieu, entre otros), no pueden entenderse desarticulados del cuadro ideológico de la época

En ese marco conceptual, diremos que el constitucionalismo es un movimiento generado en ése siglo, y desarrollado principalmente durante los siglos XIX y XX, que vincula en modo sustancial a los conceptos de Constitución y Democracia.

La denominación democracia constitucional designa a la vez una doctrina política y cada uno de los regímenes implantados en base a ella durante las dos últimas centurias, como una resultante de la democratización del constitucionalismo.

Así, las democracias propias del constitucionalismo, tienen por base la vigencia de una constitución, aunque de especial contenido. En consecuencia, la doctrina

de la democracia constitucional o del constitucionalismo, une indisolublemente a la democracia y a la constitución: no concibe a la una sin la otra. Inicialmente, las democracias contemporáneas, en coincidencia con el sentido etimológico del término (“Gobierno del Pueblo, por el Pueblo y para el Pueblo” según Abraham Lincoln) develaban una concepción ingenua que atentaba contra la virtualidad y continuidad del sistema, que radicaba justamente en identificar el sujeto con el objeto del Poder

De allí la importancia de los principios, fines y técnicas del constitucionalismo y su ensamble con la democracia y el Estado de Derecho, caracterizado este último por Mario Justo López, por poseer una finalidad personalista, con base en el reconocimiento de la dignidad humana como "prius", medios genéricos y

principistas (soberanía del Pueblo, imperio de la ley) y técnicas jurídicas determinadas (Supremacía de la Constitución, Distinción entre Poder Constituyente y Poderes Constituidos, Legalidad Administrativa, Control de la Actividad de los Organos Estatales, Alternancia en el Gobierno)

Tal simbiosis invita a enfatizar que la democracia constitucional es necesariamente, Estado de Derecho, y en sentido material, ya que no es simplemente una forma de gobierno. La historia, en su constante devenir nos alerta de que toda acción interhumana exige conducción, dirección, cohesión e integración. Pero reconociendo la conflictividad habitual de esta relación de mando y obediencia, es la democracia constitucional la que asume el conflicto e intenta arribar al consenso en forma participativa y no violenta.

En ello radica la superioridad objetiva del constitucionalismo frente a otros movimientos que intentaron hasta la fecha racionalizar la realidad política; en su aptitud de racionalizar el conflicto mediante reglas claramente establecidas por los propios actores. Ello ya que las soluciones autocráticas intentan suprimir el conflicto, para resolverlo, y en los hechos agravan la conflictividad hasta límites inimaginables.

La democracia, en cambio, nutrida por la propia virtualidad de la realidad política, propone soluciones a través de la competencia pacífica y orgánicamente regulada, con precisos límites en la tutela de la dignidad humana: intenta canalizar el conflicto moldeando el consenso, sin generar el quiebre del sistema.

Puesta la cuestión en sus justos términos, es dable ahora sostener que la democracia constitucional aparece hoy (aún con todos los defectos que exhibe), como la forma más racional y simplificada de institucionalizar la vida política, aunando la adecuada estructuración de los poderes constituidos, con el pluralismo en la forma del acceso y conducción del Poder, todo ello sobre la base del presupuesto de garantía intrínseca de la dignidad humana como valor esencial a proteger e incrementar.

1.6.- Estructura de la Constitución Nacional Argentina: Declaraciones, derechos, deberes y garantías. Sus bases filosóficas y su importancia práctica.

Luego de las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores, podemos ensayar una ubicación de la Constitución Nacional, situándola en su tipología predominante y enmarcándola luego en el ámbito de las clasificaciones usuales. Reiteramos aquí lo antes dicho, en cuanto sosteníamos que no existen en la realidad tipos puros . Efectuada tal salvedad, diremos que el texto supremo argentino es, en cuanto a su tipología, predominantemente racional normativo. Ello porque se generó a partir de la pretensión de planificar hacia el porvenir nuestro régimen político. Coincidiendo con Bidart Campos, diremos que el racionalismo del constituyente argentino de 1853 no fue abstracto ni apriorístico, sino que tuvo un sentido de compromiso realista con todos los elementos de la cultura social de la época. El art. 1° de la Constitución Nacional, y sus concordancias esenciales (arts. 5°, 22, 33 y cc.) implican una clara pauta de la modalidad racional con que

el constituyente argentino intentó articular la estructura esencial del Estado

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Argentino en el texto fundamental, lo que se repite en la regulación constitucional de la propiedad (arts. 14 y 17 C.N.) y de los principios de legalidad, reserva y razonabilidad (arts. 14, 19 y 28 C.N.) Aún así, existen pautas de amalgama del tipo básico elegido por el constituyente, con elementos que apuntan al histórico tradicional. Por caso, los artículos 29 y 36 del texto supremo. También encontramos en la norma fundamental, algunas pinceladas del tipo sociológico, al estatuir el constituyente ciertas prioridades en materia de integración con Naciones latinoamericanas (art. 75 inc. 24). Ellas representan en efecto situaciones del aquí y ahora en la realidad argentina, como resultado de estructuras que hacen a nuestra actualidad (tal el supuesto de la modalidad de integración de Argentina en el bloque regional latinoamericano denominado MERCOSUR) En trance de clasificar nuestra Constitución Nacional, podemos decir que ella es:

CONSTITUCIÓN NACIONAL ARGENTINA escrita o codificada, y por ende formal, rígida y no pétrea, sin contenidos pétreos, republicana, Federal, derivada, definitiva, contrato (y en algunos aspectos, como el caso del art. 14 “bis, promesa), analítica y proclive a la aceptación del sistema internacional de derechos humanos

· Declaraciones, derechos, deberes y garantías, sus bases filosóficas y su importancia práctica: Esta sección de las constituciones, se denomina por lo general parte dogmática, lo que implica un claro resabio de vocación racional-normativista, ya que al haberla elaborado los constituyentes por medio de la razón y plasmado en normas supremas, su resultado será entonces “dogmático” o sea, insusceptible de cuestionamiento, hasta que la razón indique una nueva modalidad de normación constitucional, que reemplace a la vigente. Bidart Campos denomina a esta sección (que en el texto supremo argentino comprende los primeros 43 artículos), con mayor precisión metodológica, Derecho Constitucional de la Libertad. El sistema de la constitución aloja allí un núcleo duro que se consustancia con los valores predominantes del Estado de Derecho, estipulando la regla de la

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dignidad humana como un “prius” insoslayable, en relación a la dignidad, libertad y derechos de las personas. Esta propia parte se encarga de trasladar sus valores a la denominada “parte orgánica” de la Constitución, con una expresa referencia normativa. Así, el artículo 1° del texto fundamental reza que la nación Argentina adopta para su gobierno, la forma representativa, republicana y federal, según lo establece la presente Constitución. En el contexto antes referenciado, nuestra Constitución legisla en su primera parte, acerca de las siguientes normas constitucionales: 1. Declaraciones: concebidas en doctrina como enunciados solemnes, decisiones políticas fundamentales o normas de organización, referidos a la persona, la sociedad o al Estado (preámbulo, arts. 1, 17 1° parte, 36 1° parte, etc. C.N.) 2. Derechos: Afirmaciones de la libertad o prerrogativas jurídicas de las personas, que indirectamente implican limitaciones al accionar restrictivo de los Poderes Públicos (arts. 14, 14 “bis, 41 etc. C.N.) 3. Deberes: Son denominados por Bidart Campos obligaciones constitucionales. En términos generales podemos indicar que cada derecho o libertad, genera una obligación o deber correlativo. Nosotros utilizaremos los términos obligación o deber constitucional, con igual significado (art. 19 “in fine”, 36, 41 1° párrafo etc. C.N.) 4. Garantías: Instituciones creadas a favor de la persona humana, para que munido de ellas, pueda tener a su alcance inmediato el medio de tornar efectivo cualquiera de los derechos que enuncia la Constitución (arts. 17, 18, 43 etc C.N.) 5. Normas de habilitación: Son normas constitucionales que habilitan el cambio pacífico y democrático del texto supremo (art. 30 C.N.)

Sin perjuicio de retomar en el próximo capítulo la cuestión de las bases filosóficas de los diferentes subsistemas de derechos humanos, en razón de su aparición histórica, diremos ahora que la mismísima constitución de Filadelfia de 1787, no incluía una parte dogmática. Ello obedecía a que los primigenios Estados de la Confederación ya habían regulado sus declaraciones, derechos y garantías en las respectivas cartas estaduales, con anterioridad a la sanción de la Constitución Federal. En esas circunstancias, interpretaron los constituyentes que no era

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necesario garantizar los derechos del habitante norteamericano frente a la Federación, pues ello se daba con plenitud en las regulaciones de cada Estado de la Unión. Aún así, y haciendo gala de su proverbial practicidad, el pueblo norteamericano advirtió a poco de su andar institucional, que resultaba peligroso descuidar la garantía de los derechos del ciudadano frente al posible abuso del Estado Federal, y a fin de evitar malas interpretaciones de sobreentendidas implicitudes en temas de tamaña importancia, es que se incorporaron gradualmente las diez primeras enmiendas a la Constitución Federal (que luego sumaron catorce). Nuestra tradición latina, más afecta a las normaciones textuales (ello aún incluyendo la posibilidad de admitir derechos implícitos, como bien surge del art. 33 y más recientemente 43 de la Constitución Nacional), sumada a la realidad de nuestras provincias, que al año 1853 distaban de haber establecido sus Constituciones como en el caso norteamericano, nos llevó a incorporar normas expresas al respecto. Diremos además que el estatuto en donde constan las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional, surge de una decisión del Poder Constituyente democráticamente habilitado para ello. Enuncia Germán Bidart Campos al referirse al “ sistema de derechos humanos”, que la realidad que lo contiene no es un apósito que se les confiera por la sola circunstancia de que en el sistema haya unas normas formuladas que reconozcan y declaren derechos humanos. Si ensayáramos una interpretación de las palabras del maestro, diríamos que el estudio del sistema de derechos humanos no puede reducirse - en su sentir - al “ mero” análisis de normas, ya que los preceptos normativos “dicen algo acerca de otro algo, que siempre son conductas humanas”. Por ser el ser humano quien realiza los valores, la realidad de los derechos humanos no puede prescindir de las conductas humanas y los valores que las fundan. Por nuestra parte, y sin perjuicio de compartir la preocupación iusfilosófica del querido maestro, entendemos con Roberto Vernengo que los derechos humanos, aún para el caso de ser considerados existentes previamente como exigencias éticas o valorativas, necesitan de su incorporación al ordenamiento jurídico positivo, (aunque tal incorporación pueda no completarse en su integralidad), para realizarse o adquirir efectividad Siendo además que es característica del derecho positivo, la derogabilidad de sus normas (a diferencia de los derechos naturales,

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imaginados por la filosofía), creemos que en un sistema jurídico moderno, con estructura estatal, los órganos de creación y aplicación del derecho actúan en el marco dispuesto por las normas jusfundamentales Así, el entramado de valores que es propio de un sistema de derechos humanos, irradia sus efectos hacia toda la estructura derivada, desde la norma jusfundamental positivizada De entre tales manifestaciones, cabe detenernos en tres de ellas, que consideramos de la mayor importancia: La primera consiste en la limitación de los contenidos posibles del derecho común, ya que la Constitución como tal, excluye algunos contenidos como jusfundamentalmente imposibles, exigiendo otros como jusfundamentalmente necesarios. De allí derivamos que el sistema de los derechos fundamentales (desde la concepción liberal de los derechos humanos antes expuesta), está materialmente determinado por la Constitución. La segunda manifestación resulta, en el decir de Alexy, del tipo de la determinación material, lo que no resultaría conflictivo si ya estuviese determinado de antemano que es lo debido en virtud de las normas jusfundamentales. La cuestión se dificulta ya que al poseer las normas jusfundamentales el carácter de principios, ello admite, y a veces torna necesario, el acto de “ ponderación” que si bien es de naturaleza racional, no siempre conduce a soluciones unívocas. La traducción de este efecto, indicada en términos llanos, nos lleva a concluir que el sistema jurídico jusfundamental es de carácter abierto. Finalmente, la tercera manifestación en que nos detendremos es la que se refiere al modo o tipo de tal apertura, pues el sistema jurídico jusfundamental es abierto a la moral, lo que se aprecia al detenernos en la sola lectura de los conceptos básicos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, paz, y cultura, entre muchos otros. Y estos conceptos son también estudiados y analizados por la filosofía práctica. Visualizado el tema desde esta arista, es dable sostener que en ese contexto se incorporan al debate constitucional y en consecuencia, al derecho positivo, los principios más importantes del derecho racional moderno. Y aquí nos detenemos para poner especial interés en la determinación material que el interprete hace de las normas jusfundamentales a través de la moral, para rescatar en este punto la importancia de equilibrar las competencias de la ponderación que constitucionalmente poseen los Poderes Públicos al momento de pretenderse la actuación de los derechos jusfundamentales. Es aquí en nuestro entender, que cobra vigor la idea de la imposibilidad 27

de deducir enunciados de carácter prescriptivo a partir de expresiones descriptivas (falacia de Hume), pues en numerosas ocasiones, los encargados de la determinación material del sistema jurídico abierto al que nos hemos referido, pretenden ajustar los contornos del derecho vigente (positivizado) a ciertas exigencias tales como la completitud, coherencia, justicia, etc, pretendiendo entonces demostrar que la “verdadera interpretación” de la norma, es la presentada subjetivamente por tal intérprete, animado por nortes éticos o morales de los que no se pueden derivar consecuencias normativas En definitiva, creemos que la apertura a la interpretación que el sistema de derechos humanos admite, es la que no solamente puede avalar su grado de libertad y posibilidad de expansión, sino además - y para el caso de desconocerse que este sistema jurídico está materialmente determinado por la Constitución - podrá hacerlo encontrar con sus límites, con riesgo de generar su destrucción Es a partir de esta postura esgrimida por nosotros, que destacamos las bases filosóficas e importancia práctica que representan los valores constitucionales incorporados en su parte dogmática, expuestos como contenidos jusfundamentales, determinados en el texto supremo y avalados a modo de pauta de interpretación obligatoria para los poderes públicos, por los instrumentos sobre derechos humanos que poseen jerarquía constitucional, a los que nos referiremos en capítulos anteriores con particular atención. Ello en el convencimiento de que tales enunciaciones desde su plasmación en la primera parte de la Constitución, junto con los otros contenidos jusfundamentales que el texto supremo consagra, condicionan al resto de la estructura infraconstitucional

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CONSTITUCIONALISMO Es un movimiento histórico y político que tiene como base una doctrina caracterizada por cierta “finalidad”, determinados “principios” y “técnicas jurídicas” cuya función principales es la de “limitadora del poder y garantizadora de los derechos fundamentales de la persona. El CONSTITUCIONALISMO tuvo su comienzo a través del procesos de Revolución Nortamericana y la Rev. Francesa.Si bien hay antecedentes en la antigüedad y el Medioevo no fueron movimientos conscientes y deliberados.RASGOS DEL CONSTITUCIONALISMO 1.- La Constitución jurídica pensada como obra del pueblo.-} 2.- UNIVERSALIDAD de los derechos y libertades garantizados.3.- Perfeccionamiento de las TECNICAS JURIDICAS limitadoras del poder estatal.-} La primer constitución acorde con el movimiento y la doctrina del constitucionalismo fue la inglesa.FINALIDAD DEL CONSTITUCIONALISMO Su finalidad es de neto corte personalista y se puede expresar diciendo que consiste en erigir la “dignidad de la persona humana” en “supremo valor terrenal” PRINCIPIOS DEL CONSTITUCIONALISMO 1.- IMPERIO DE LA LEY: Consiste en la sujeción o regulación de la actividad de los ocupantes de los cargos de gobierno mediante normas jurídicas que están por encima de sus voluntades. 2.- LA SOBERANIA DEL PUEBLO: Éste es el titular del poder. Ningún individuo ni grupo particular, tiene por derecho propio, la facultad de regir a la comunidad.-} TECNICAS DEL CONSTITUCIONALISMO 1.- Supremacía de las normas jurídicas fundamentales (Constitución).2.- Distinción entre poder constituyente y poder constituido (rigidez constitucional) 3.- División orgánica y funcional entre los poderes constituidos.4.- Independencia del Poder Judicial.5.-Legalidad administrativa.6.- Control de la actividad de los órganos estatales.7.- Institucionalización de la oposición.8.- Designación por elección de los que ejercen el poder.HISTORIA DEL CONSTITUCIONALISMO Es un movimiento socio-politico porque sus antecedentes se remontan a la existencia de las primeras organizaciones políticas, cuando el hombre comienza a luchar por la libertad.-

Para alcanzar sus objetivos utiliza un instrumento llamado Constitución.Hasta el SXVIII (Rev. Norteamericana y francesa) las manifestaciones del constitucionalismo fueron simples inquietudes. Recién aquí se estructuró cuando: a)- Comenzó a transformarse en idea política dominante aquella que concibe a la libertad y dignidad del hombre como objetivo fundamental de la política.b)- comenzó a tener vigencia una especie particular de Constitución jurídica.c)- Surgieron técnicas jurídicas destinadas a evitar la concentración y ejercicio abusivo del poder.d)- Se reconocieron los derechos y libertades resultantes de la naturaleza humana.si bien originalmente tuvo una tendencia individualista, a mediados del S. XIX comienza a variar por obra del liberalismo católico y el socialismo, esa variación quedó consolidada a comienzos del S. XX con el fenómeno llamado “Constitucionalismo Social".así, los textos constitucionales comenzaron a reconocer no al hombre individualmente sino inmerso en la convivencia social.- fueron agregados los grupos sociales coordinando una relación armónica entre individuo y sociedad, sin que el amparo de los derechos sociales allanase las libertades individuales (Constituciones de México en 1917, Weimar en 1919, Austria en 1920, Polonia en 1921).Cuando finaliza la Primera Guerra Mundial se creyo que la doctrina personalista se había consolidado definitivamente, sin embargo casi simultáneamente y b ajo nuevas características renacieron las doctrinas totalitaristas, que consideran al hombre no como objeto final de la actividad política, sino simplemente como una herramienta para alcanzar otros fines que son presentados como valores superiores a la dignidad humana. Se inicia asi un proceso de “DESCONSTITUCIONALIZACIÓN” con el surgimiento de diversos sistemas autocráticos: Rusia en 1918 (comunismo de Lenin) , Italia en 1922 (fascismo de Mussolini) y Alemania en 1933 (nazismo de Hitler).A medida que se fueron desenvolviendo tales doctrinas entre los nucleos dirigentes y los grupos políticos, la libertad, la igualdad, la dignidad, la vida, la responsabilidad republicana y demás valores fundamentales del constitucionalismo, se fueron desdibujando en la practica frente al anhelo creciente del hombre por ver materializada su seguridad material y por desligarse de responsabilidades cívicas, transfiriendo a un ente sobrehumano la solución de sus problemas personales. Aparentemente el individuo esperaba todo del Estado y por eso mismo estaba dispuesto a abandonar todo en manos del Estado.Históricamente ha quedado demostrado que la democracia constitucional es el menos imperfecto de los sistemas políticos que conoció la humanidad y que todos los intentos practicados para sustituirla han conducido a la degradación espiritual de los pueblos.El establecimiento o la consolidación de un sistema constitucionalista no es una tare sencilla ni depende de la voluntad del legislador. Mediante una ley o reforma constitucional jamás se conseguirá instaurar una autentica democracia. Para ello deberán cumplirse ciertas condiciones por parte de los ciudadanos, como cierta cultura política, sentido de la responsabilidad, adecuada visión del bien común, etc.ESTADO DE DERECHO SE ENTIENDE POR LA SUBORDINACIÓN DEL Estado al Derecho, a la ley. Es decir, subordina a los gobernantes y gobernados a una misma norma jurídica por encima de toda voluntad personal. Pero es subordinación no se concreta frente a cualquier ley, sino respecto a aquella que refleja los fines humanistas del constitucionalismo.-

Se puede hablar de Estado de Derecho en sentido FORMAL: Todo Estado tiene que constituir un orden, y este orden coactivo, tiene que ser un orden jurídico que se va concretando desde la norma fundamenta hipotética hasta los actos jurídicos individuales, a través de la normas generales.MATERIAL: Un estado con ciertas instituciones jurídicas, tales como la legislación democrática, la libertad política y civil de los ciudadanos, la independencia del poder judicial, etc.Además hablamos de un Estado de Derecho: LIBERAL: Cuando en el prevalece el derecho a la propiedad privada y la voluntad individual.SOCIAL: Cuando prevalecen los llamados “derechos Sociales”.El Estado de Derecho constituye el objetivo concreto del Constitucionalismo, es la institucionalización de la doctrina del constitucionalismo.CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN En sentido genérico es el acto formativo o fundacional de una organización política global, que define las reglas de juego bajo cuya vigencia se desarrollan las relaciones del poder político y la convivencia social. La Constitución es la unidad orgánica de la organización global y el modo en que se operará su funcionamiento. Así el vocablo puede definir al conjunto de normas jurídicas fundamentales que regulan la sociedad política global, la organización del poder para la concreción de los fines de la sociedad y los elementos de interrelación que determinan la creación, subsistencia y desarrollo de una comunidad política.Como documento jurídico fundamental, la Constitución consiste en la regulación normativa básica de la cual emana la validez de todo el ordenamiento jurídico de una sociedad política.En ese documento jurídico se determinan cuales son las instituciones del poder; se regula el acceso, la distribución, el ejercicio y el control del poder y se establecen o reconoce las libertades y derechos del hombre, así como también las garantías que las amparan.Por mas perfecta que sea técnicamente una constitución estará destinada al fracaso si no responde a los valores históricos y políticos de los hombres cuyas conductas aspira a encauzar.Toda sociedad presenta características y conductas típicas, costumbres y tradiciones, ideales y anhelos, valores espirituales y materiales que deberán ser correctamente interpretados y sistematizados por el constituyente en un molde que configure su esencia e individualidad, distintivas de otras sociedades políticas.DERECHO CONSTITUCIONAL Es una rama del derecho Público, el cual estudia y regula las relaciones de los gobernantes entre si y entre gobernantes y gobernados. Su objetivo se centra en el encuadre jurídico de los fenómenos políticos.Su objeto es el estudio de las normas contenidas en una constitución orientado hacia la libertad y dignidad humanas en sociedad, sin olvidar la efectivización de la justicia mediante el imperio del Derecho.TIPOS DE CONSTITUCION De acuerdo a tres escuelas

ESC. RACIONALISTA: Elabora su tipo de Constitución partiendo de la razón humana ya que cree que con esta se puede pensar, programar, planificar y realizar un orden constitucional funcional. Aquí la Constitución aparece como un sistema de normas escritas que engloba todas las previsiones acerca del funcionamiento del Estado y la realidad política se acomodará a ella.ESC. HISTORICISTA: Concibe la Constitución como un producto de la realidad histórica de cada comunidad. Es un orden propio y singular de cada Estado engendrado por la tradición, las costumbres, etc.Se arraiga en el pasado y se va consolidando a través del tiempo.ESC. SOCIOLÓGICA: La considera como un ordenamiento real y efectivo que tiene vigencia. Su realidad y eficacia deriva de las fuerzas políticas que operan en el presente. Conjunto de factores reales y efectivos de poder que existen en un Estado, en un momento determinado.RACIONALISTA--------------VALIDEZ HISTORICISTA----------------LEGITIMIDAD SOCIOLOGICA---------------VIGENCIA ANTECEDENTES NACIONALES Y EXTRANJEROS Respecto a los antecedentes nacionales, ellos están integrados con la normativa de la Constitución 1853-1860 y con los fallos de lo tribunales nacionales que han hecho aplicación de esos principios, como el caso Sojo, entre muchos otros.Entre los antecedentes extranjeros se destacan a principios del S. XVII diversos fallos de jueces ingleses (caso del Dr. Bonham, de 1610), mas adelante en 1649 Cromwell posibilita la concreción e instrumentación del principio de supremacía. Años después, en 1653 se habría de redactar otro documento donde no solo se determina la naturales del poder constituyente, sino también la de una rama legislativa diferenciada del anterior, a los que agregaba la declaración de nulidad para todas las leyes que fueran contrarias a él. UNIDAD 2 PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y DERIVADO A. Poder Constituyente originario El constituyente originario es aquel órgano que crea la norma fundamental de un sistema jurídico y, por medio de la misma, da lugar a la fundación de un Estado. Este tipo de constituyente suele tener como única tarea la de crear la Máxima de las Leyes, donde han de originarse los órganos que representan y conducen al gobierno de un Estado, se consagra el procedimiento de creación de las normas, se establecen los derechos fundamentales de los gobernados y se procura un estándar social justo y digno; por lo que las funciones gubernamentales que han de ejercitarse con posterioridad, encontrarán su definición y atribuciones en la misma. Poder Constituyente Derivado El poder constituyente derivado tiene la facultad de reformar la constitución elaborada por el poder constituyente originario, no de dictar una nueva, ese es el límite de sus atribuciones o competencias. Sujeto del Poder Constituyente

En el pueblo se localiza la única titularidad del poder constituyente. El sujeto del poder constituyente es el pueblo, su único titular, con base en la fuente de la legitimidad ampliamente predominante en nuestros días, la legitimidad democrática sustentada en el principio de la soberanía popular. De manera tal pues que El titular del poder constituyente es el pueblo. El titular del poder constituyente sólo puede ser el pueblo y que el pueblo, en la actualidad, se entiende como una entidad pluralista, formada por Individuos, asociaciones, grupos, iglesias, comunidades, personalidades, instituciones, articuladores de intereses, ideas, creencias y valores plurales, convergentes y conflictivos. PIRAMIDE JURIDICA ART. 31.Constitución Nacional, Declaraciones y Tratados sobre Derechos Humanos Enumerados en el art. 75 inc. 22, sumado a los aprobados por el Congreso Nacional con la mayoría calificada exigida en la manda de dicho artículo y en las condiciones de su vigencia. Otros Tratados, Tratados de Integración y Concordatos Tal como lo disponen el art. 75inc.22 párrafo primero e inciso 24 y art. 27 de la Constitución Nacional. Leyes de la Nación  Dictadas por el Congreso y Decretos emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en orden a lo establecido por los arts. 28 y 99 inc. 2do., 3ro y art. 76 última parte de la Constitución Nacional. Derecho Público Provincial  En relación a lo dispuesto por los arts. 31 y 5 de la Constitución Nacional. Derecho Municipal  Tal como lo establece el art. 123 de la Constitución Nacional.