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CASO: PROHIBICIÓN DE LOS TATUAJES EN LA POLICÍA NACIONAL

Presentado por: Wendy Patricia Rico Simancas Julia Valentina Sabogal Villadiego Hillary Michel Tapia Acosta

Presentado a: Juliana Padrón Villafañe

OCTUBRE 1 2018

CARTAGENA DE INDIAS D. T. Y C.

Prohibición de los tatuajes en la policía nacional La Policía Nacional decidió que aquellos uniformados que tengan tatuajes no podrán mostrarlos en su horario de servicio, ya que –según la Institución- no son bien vistos ante la sociedad. Es decir, quienes sean sorprendidos mostrando sus tatuajes en algunos de los procedimientos o en el curso de sus funciones, asumirán una sanción disciplinaria que será determinada por su comandante. “Se determina que cuando el policial se encuentra utilizando el uniforme y se evidencian sus tatuajes no es muestra de decoro y pulcritud que este requiere, ya que genera un distanciamiento frente a la autoridad de la función policial”, dice el documento. En el documento se cita a la experta Sandra Rueda, quien indica que el tatuaje se relaciona con “vagancia, libertinaje, desempleo y drogadicción”, haciendo ver a la persona que lo tiene como alguien inferior y relacionándola con “delincuencia, ocio y antivalores”. Para expertos constitucionalistas a pesar de que las instituciones privadas y públicas pueden estipular normas, estás no deben ir en contra de la constitución. Considerando en este caso que es una violación al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo. Teniendo en cuenta los siguientes artículos de la constitución: Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. En el marco internacional: Desde la perspectiva meramente jurídica, el libre desarrollo de la personalidad es una cuestión de derechos fundamentales. Así mientras mayor sea la protección y ejercicio efectivo de derechos de un individuo, mayor será su desarrollo personal. Por ello se puede afirmar que ―… “en razón de su conciencia moral, de su libertad y de su dignidad, el hombre tiene derecho al desarrollo de su personalidad que se verifica de forma implícita en el ejercicio de cualquier otro derecho”. La Declaración Universal de Derechos Humanos, estableció: “Artículo 23. 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social….”

Caso relacionado El 5 de diciembre de 2016, el señor Carlos Daniel García Narváez interpuso una acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), al considerar que la entidad mencionada vulneró sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y al trabajo al excluirlo de la Convocatoria 335-2016, adelantada para acceder al cargo de dragoneante del INPEC, por tener un tatuaje en el brazo. Tras recibir este resultado, el señor García Narváez se presentó ante la CNSC (Comisión nacional del estado civil) para manifestar su inconformidad y solicitando no ser excluido. Sin embargo, la entidad reiteró su posición, razón por la cual García interpuso la tutela mencionada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 5 de diciembre de 2016.  

Sentencia de primera instancia Sentencia de segunda instancia

Para comenzar, tras estudiar los requisitos de procedibilidad la Corte entró a estudiar el fondo del asunto. Así pues, el problema jurídico consistió en determinar si la CNSC, encargada de realizar un concurso abierto de méritos para proveer los cargos de dragoneante del INPEC, había vulnerado los derechos al libre desarrollo de la personalidad, acceso a la función pública y al trabajo del tutelante Por no superar el test de proporcionalidad, la Corte Constitucional concluye que la exclusión del señor García Narváez del proceso de selección para desempeñar el cargo de dragoneante del INPEC, por tener un tatuaje no visible con los uniformes de la institución, es una medida desproporcionada y, por lo tanto, tal exclusión constituye una violación de sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a la función pública y al libre desarrollo de la personalidad. Ordena entonces REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de febrero de 2017. Opinión personal Es bien sabido que las empresas privadas y públicas pueden establecer sus normas, pero estas no pueden ir en contra de la constitución debido a que todas las normas o leyes deben regirse de está, entonces se estaría vulnerando ciertos derechos, ya que esta se refiere a que ninguno de los uniformados se les permitirá con tatuajes visibles, de modo que discriminaría a quienes los tienen visible, y recordemos que “la policía nacional es un cuerpo armado cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas” (artículo 218), entonces al ellos negarle a las personas con tatuajes que hagan parte del cuerpo armado, están lejos de cumplir su fin, ya que estarían incumpliendo los derechos de los artículos 25 y 16, los cuales hacen referencia al trabajo como un derecho y al libre desarrollo de la personalidad, respectivamente, ya que estarían estigmatizando una persona por su aspecto y los tatuajes no determinan la integridad de una persona. En definitiva, consideramos impertinente el documento redactado por la policía ya que se debe mantener una coherencia entre las normas establecidas en la entidad y la constitución.

BIBLIOGRAFIAS    



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Articulo N° 16. Constitución política de Colombia, Bogotá, Colombia, 4 de julio de 1991. Articulo N° 25. Constitución política de Colombia, Bogotá, Colombia, 4 de julio de 1991. Articulo N° 218. Constitución política de Colombia, Bogotá, Colombia, 4 de julio de 1991. Noticias caracol. (2018). Polémica por concepto de la policía sobre los tatuajes. Recuperado de: https://noticias.caracoltv.com/colombia/en-la-policia-prohibirian-tatuajes-porquedemarca-situaciones-de-delincuencia-ocio-y-antivalores. RCN radio. (2018). policía prohíbe a sus agentes mostrar sus tatuajes en horas laborales. Recuperado de: https://www.rcnradio.com/judicial/policia-prohibe-sus-agentes-mostrar-sustatuajes-en-horas-de-servicio. Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho. (2012). el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad. Recuperado de: http://www.corteidh.or.cr/tablas/r31089.pdf  Declaración Universal de Derechos Humanos (1948).derecho al trabajo. Recuperado de: https://blogjus.wordpress.com/2007/05/08/derecho-al-trabajo-articulo-25/