Concurso Necesario de Acreedores

CONCURSO NECESARIO DE ACREEDORES El concurso necesario de Acreedores puede ser promovido por uno o varios acreedores cua

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CONCURSO NECESARIO DE ACREEDORES El concurso necesario de Acreedores puede ser promovido por uno o varios acreedores cuando el deudor ha suspendido el pago corriente de sus obligaciones. No supone de forma necesaria que el deudor se encuentre en insolvencia. Las legislaciones son confusas al referirse a la insolvencia del deudor y a la cesación de pagos, sin precisar si se trata de cesación provisional o definitiva en el cumplimiento de los pagos; que supone a su vez una impotencia patrimonial para el cumplimiento de forma general con los pagos a que se encuentra obligado el deudor. El Código Procesal Civil y Mercantil al tratar lo relativo a la procedencia del concurso necesario de acreedores, se refiere al deudor que ha suspendido el pago corriente de sus obligaciones. Lo mismo ocurre en el concurso voluntario, en el que el deudor puede solicitar que se le declare en ese estado cuando ha suspendido el pago corriente de sus obligaciones, pero también, además; cuando está próximo a suspenderlos. Según apunta Garrigues en la tradición legal hispánica es conocida la distinción entre el comerciante que cesa definitivamente en sus pagos (insolvente) y aquel que solo cesa temporalmente por acontecimientos pasajeros (atrasado), señala que esta distinción proviene de las ordenanzas de Bilbao. El Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales de Guillermo Cabanellas establece que: “…el Concurso Civil de Acreedores se refiere al juicio universal que se tramita contra un deudor no comerciante cuando se acredita que su activo es insuficiente para cancelar su pasivo. Puede ser promovido por el propio deudor, caso en el cual el concurso se denomina voluntario, o a requerimiento de sus acreedores legítimos y quirografarios, caso en el cual es llamado necesario. Constituye una forma de extinción de las obligaciones. Si el deudor es comerciante o no siéndolo, lleva su negocio en forma comercial y figura en el Registro Público de Comercio, el juicio se tramita de acuerdo con las normas establecidas para la quiebra.” Son verdaderos procesos de ejecución, pues su finalidad es procurar el cumplimiento de las obligaciones debidas (respaldadas por un título ejecutivo) pero no solamente son ejecutadas por un acreedor, sino por varios. En estos procesos se persigue el remate de toda la universalidad patrimonial del deudor (hasta el límite de sus responsabilidades) para obtener el monto de lo adeudado y distribuirlo entre los acreedores. Pueden promover estos procesos: cuando exista consumirse gran parte del patrimonio en cuestión.

un

peligro

de

En las ejecuciones colectivas, todos los acreedores se encuentran en un mismo plano, sin más preferencia que la población de sus créditos, por ello, se suspenden todas las ejecuciones individuales en trámite, para posteriormente declarar el estado del deudor y de desapoderarlo de sus bienes para el remate y posteriormente liquidar el haber del deudor. En el concurso necesario de acreedores, el juez, a solicitud de parte, emite también auto en el que se declara el estado de concurso necesario, y hay que tomar en cuenta que desde este momento, se tienen por vencidos todos los créditos y obligaciones del deudor, y dejan de correr los intereses a favor de éste.

El auto referido debe contener ciertas adiciones respecto al del concurso voluntario, siendo estas: - Orden de ocupar los bienes del deudor. - Orden de ocupar la contabilidad, documentos y correspondencia de negocios del deudor. - Nombramiento de un depositario que, con intervención de la Comisión Revisora, reciba por inventario los bienes del deudor. - Orden de oficiar a donde corresponda, para que la comunicación de negocios del deudor sean remitidas al tribunal que conoce del concurso. - Orden de arraigo al deudor. • Orden a las personas que tienen bienes del deudor para que los pongan a disposición del juzgado dentro de tercero día. - Fijación de día, hora y lugar para que los acreedores celebren Junta general. El concurso necesario de acreedores finaliza: - Por avenimiento de la junta general de acreedores con el deudor en cuanto a la administración de los bienes y al pago del pasivo. - Por no llegarse a un acuerdo entre el deudor y sus acreedores. En el caso anterior, de conformidad con la ley, el juez declarará el estado de quiebra y mandará a poner en detención al deudor, poniéndolo a disposición del Juzgado Penal competente. No obstante, si a consideración de la Comisión Revisora, la insolvencia es calificada como fortuita o inculpable, no procederá la detención.

DIFERENCIA NECESARIO

ENTRE

CONCURSO

VOLUNTARIO

Y

CONCURSO

Es importante establecer la diferencia entre los dos tipos de concurso que nuestra legislación regula, ya que en ambos tiene participación activa la comisión revisora, y, tal como lo señala Nuria Bermejo Gutiérrez, de esta diferenciación se podrán “establecer determinadas consecuencias, como fijar los efectos sobre el deudor. Al respecto, el Diccionario Jurídico Espasa, en la parte final de su definición, señala que el concurso de acreedores. Se regula en dos clases: Voluntario, cuando lo promueve el deudor cediendo todos sus bienes a sus acreedores. Necesario, que se inicia a petición de los acreedores o de cualquiera de ellos” Se puede hacer la siguiente diferenciación:  Concurso voluntario y concurso necesario. El concurso de acreedores tendrá la consideración de voluntario cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la del propio deudor. En los demás casos, el concurso se considerará necesario con lo anterior, ya que contempla dos clases de concursos dependiendo de quién sea la persona que inste primero el concurso: “Concurso voluntario: Es aquel en el que la primera de las solicitudes proviene del propio deudor. Concurso necesario: Es aquel cuya solicitud proviene de cualquier otro legitimado. Se puede observar que esta diferenciación es bastante simple; pero, en efecto, el concurso voluntario es presentado y solicitado por el deudor, mientras que el concurso necesario es

  

    





presentado por cualquiera de los acreedores cuando se presenta alguno de los siguientes casos: Cuando ha sido rechazado por los acreedores el convenio previo propuesto por el deudor. Cuando ha sido desaprobado por el juez, el convenio previo propuesto por el deudor. Cuando hay tres o más ejecuciones pendientes contra el mismo deudor y no hay bienes suficientes y libres para cubrir las cantidades que se reclaman. Manuel Osorio no habla específicamente de concurso necesario y concurso voluntario; pero sí habla de dos casos de concurso y de la existencia de diferencia entre ambos: “Puede ser solicitado por el deudor, que peticionará un concordato a sus acreedores, o su propia quiebra, o por los propios acreedores, que exigirán la quiebra, caso en el cual el deudor podrá a su vez proponer un concordato.”Por su parte, Daniel Roque Vitolo establece la siguiente diferencia: “En este caso (del concurso voluntario), el deudor, conserva las facultades de disposición y de administración sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio las mismas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización y conformidad. En el caso del concurso necesario, el deudor se ve privado de las facultades de disposición y administración de su patrimonio, en beneficio de los administradores concursales. En Guatemala, en el concurso voluntario de acreedores, el deudor propone la celebración de un convenio que puede versar sobre: Cesión de bienes del deudor insolvente Entregar a los acreedores la administración del activo del deudor, ya sea de forma total o parcial. Esperas, es decir, aquel plazo que los acreedores otorgan al deudor para que pague o abone el crédito pendiente. • Quitas, o sea, la aminoración del crédito por parte de los acreedores. Orden de que se oficie a los tribunales donde existieren ejecuciones pendientes contra el que solicitó el concurso, a efecto de suspender aquellas en que aún no se hubiere verificado el remate. En este caso se exceptúan aquellas ejecuciones que hubieren sido promovidas por créditos hipotecarios o prendarios, así como la ejecución de sentencias por pago de alimentos. Nombramiento de una comisión revisora, compuesta de una persona que elige el juez dentro de la lista que para el efecto le haya comunicado el Ministerio de Economía, y, de dos de los principales acreedores. Nombramiento de un depositario provisional que intervenga en las operaciones del deudor y deposite en un banco del país la parte libre de las entradas del deudor

En el caso del concurso necesario, mientras la Junta de acreedores no resuelva la forma de proceder, la administración estará a cargo de la Comisión Revisora, que podrá aprovechar los servicios del deudor mismo para el efecto. • Por la forma en que termina el procedimiento del concurso, tal como se determinó con anterioridad, el procedimiento del concurso voluntario finaliza por la aprobación o desaprobación del convenio por parte del juez, o bien, por la desaprobación del convenio por parte de los acreedores; y también se indicó que el procedimiento del concurso necesario finaliza, ya sea porque se llegó o no a un acuerdo

entre la junta general de acreedores y el deudor en cuanto a la administración de los bienes y al pago del pasivo.

CONTENIDO DEL AUTO QUE DECLARA EL CONCURSO NECESARIO DE ACREEDORES Nuestro Código Procesal Civil y Mercantil en el Artículo 372 dispone que, el auto en que se declare el estado de concurso necesario contenga las disposiciones que rigen para el caso de concurso voluntario, con las modificaciones y adiciones siguientes: 1. Orden de ocupar los bienes del deudor, no excluido legalmente de embargo, su contabilidad, documentos y correspondencia de negocios. 2. Nombramiento de un depositario que, con intervención de la Comisión Revisora, reciba por inventario los bienes del deudor, pudiendo este concurrir a la diligencia. 3. Orden de oficiar a las oficinas correspondientes para que remitan al tribunal las comunicaciones dirigidas al concursado. 4. Orden de arraigo al deudor conminándolo con detención corporal, si quebrantare o intentare quebrantar el arraigo. 5. Prohibición de entregar bienes y hacer pagos al concursado y orden a las personas que tengan bienes de aquel o le adeuden cantidades para que los pongan a disposición del juzgado, bajo pena de ser considerados como ocultadores y cómplices del deudor y de declarar nulos los pagos y las entregas que hicieren. 6. Fijación de día, hora y lugar para que los acreedores celebren junta general, citándolos en la forma prevista en el concurso voluntario de acreedores. Este auto tiene efectos inmediatos, ejecutándose, incluso, si se recurre jurídicamente es irrelevante la situación patrimonial, solo existe concurso cuando se ha dictado un auto judicial declarándolo, y si es revocado, el concurso desaparece. Tras la declaración de concurso se inician una serie de efectos, pero estos efectos ya forman parte de la fase común. Por esta causa el auto de declaración de concurso forma parte de los actos previos, cuya fase finaliza, y de la fase común, que inicia. A) Procedencia: El Artículo 371 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: Procedencia del concurso necesario. Procede el concurso necesario de acreedores del deudor que ha suspendido el pago corriente de sus obligaciones, en los casos siguientes: 1º. Cuando ha sido rechazado por los acreedores o desaprobado judicialmente el convenio previo propuesto por el deudor. 2º. Cuando hay tres o más ejecuciones pendientes contra el mismo deudor y no hubiere bienes suficientes y libres para cubrir las cantidades que se reclaman. En los dos casos previstos, cualquiera de los acreedores podrá pedir el concurso del deudor y el juez lo declarará sin previa notificación”. Mayor complicación presenta la promoción del concurso en caso de concurso necesario. Se sabe, en efecto, que, en este tipo de concurso; que la iniciativa de su promoción la asumen los propios acreedores. Mas, entonces, no basta ya, como es lógico, con una declaración de voluntad de los mismos, en la que se indique un fundamento que se presume, sino que es necesaria una aportación de pruebas o, por lo menos, acreditar la existencia de motivo legal de la ejecución general.

Según Guasp. Mayor complicación presenta la promoción del concurso en el caso del concurso necesario se debe en efecto a que este tipo de concurso la iniciativa de su promoción la asumen los propios acreedores, no basta como es lógico con una declaración de voluntad de los mismos en la que meramente se indique un fundamento que se presume, sino que es necesaria una aportación de prueba o por lo menos de acreditamientos de la existencia de un motivo legal de la ejecución general. Y en efecto los acreedores deberán justificar documentalmente su solicitud en el primer caso ósea cuando ha sido rechazado por los acreedores o desaprobado judicialmente el convenio previo propuesto por el deudor, los extremos a probar consta en el proceso de concurso voluntario y no hay ninguna prohibición legal para que la solicitud de concurso necesario se formule en el proceso de concurso voluntario ya que este puede ser un antecedente forzoso aunque no siempre le precede. En el segundo caso ósea cuando hay tres o más ejecuciones pendientes contra el mismo deudor, se debe acreditar la existencia de ellas no importando su cuantía y además que no existen bienes suficientes y libres para cubrir las cantidades que se reclaman una vez acreditado cualquiera de los supuestos legales que establece el código para la procedencia del concurso necesario el juez lo declara sin previa notificación al deudor.

B) AUTO QUE DECLARA EL ESTADO DE CONCURSO NECESARIO Aquí también como es el concurso voluntario se configura la primera fase procedimental del concurso necesario. El contenido del auto de apertura del concurso lo detalla el art. 372 del Código Procesal.

1) MEDIDAS APLICABLES DEL CONCURSO VOLUNTARIO Establece el párrafo primero del art. 372 que el auto que declare el estado de concurso necesario, contendrá las disposiciones que rigen para el concurso voluntario con las modificaciones y adiciones que se expresan en el referido art. 372. En consecuencia, contendrá la orden de que se oficie a los tribunales donde existieren ejecuciones pendientes contra el deudor, para que suspendan aquellas en que aún no se hubiere verificado el remate, excepto las que hubieran sido promovidas por créditos hipotecarios o prendarios o en ejecución de sentencias sobre pago de alimentos. También procederá el nombramiento de la comisión Revisora, compuesta, como antes se dijo, de tres miembros: uno de sus integrantes lo designara el juez dentro de la lista que para ese efecto le haya comunicado el Ministerio de Economía; y los otros dos miembros serán dos de los principales acreedores del deudor. Si el concurso forzoso afectara a un banco, empres de seguros o de fianzas, la Comisión Revisora será integrada con un representante de la Superintendencia de Bancos y dos de los principales acreedores. Recuérdese que antes expresamos que con forme a la Ley de Bancos (art. 131) El Superintendente de Bancos presidirá la comisión revisora en todo concurso voluntario o forzoso de una institución Bancaria, y asistirá personalmente o por medio de un delegado o representante, con vos pero sin voto, a todas las juntas de acreedores.

Igualmente, conforme a lo dispuesto para el concurso voluntario deberá dársele publicidad al auto que declare el estado de concurso necesario. Se publicara por tres veces en el término de quince días, en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación. 2) OCUPACIÓN DE LOS BIENES DEL DEUDOR Se ordena la ocupación de los bienes del deudor, no excluidos legalmente de embargo, su contabilidad, documentos y correspondencia de negocios (art.372 inc. 1ro). La ocupación de los bienes del deudor afecta la totalidad de su patrimonio embargable. Es un embargo ejecutivo porque no solo determina la masa activa del concurso, por lo menos la masa de hecho, sino que afecta para el pago de los créditos si se llegare a un acuerdo entre deudor y acreedores. Aquí también cabe hacer la misma diferenciación que se estudia al tratar de la masa activa de la quiebra, ósea entre masa de derecho (la que debe haber) y masa de hecho (la que hay), que puntualiza Garrigues, porque en la masa de bienes, hay más o menos bienes, por ejemplo cosas que han sido ocupadas por estar en poder del deudor, o bien cosas sustraídas por para evitar la ocupación. Esto es precisamente lo que da origen a los procedimientos de reintegración y reducción de la masa que tienen por objeto conseguir la identidad entre la masa legal y la masa real. Ahora en lo que respecta en la contabilidad, documentos y correspondencia de negocios, la medida es típicamente cautelar. Sobre ello se produce la ocupación para conocer exactamente la situación económica y las causas que lo llevaron en la situación en que se encuentra. En el caso de las instituciones bancarias existe disposición específica en la ley de bancos al respecto. Según el artículo 138 de esta ley, tanto en el concurso forzoso como en la quiebra, el superintendente de bancos podrá tomar correspondencia libros de contabilidad y demás documentos de la institución bancaria. Nótese que la ocupación de los documentos mencionados se refiere solamente a la que tenga relación con los negocios del deudor concursado. La que no tenga que ver con ellos no debe ser ocupada y se le entregará al deudor.

3) DEPOSITARIO Establece el código procesal que se nombrara un depositario para que, con intención de la Comisión Revisora, reciba por inventario los bienes del deudor, pudiendo este concurrir a la diligencia (art. 376, inc., 2º). Se entiende que las funciones de este auxiliar del tribunal no son solamente las de cuestión de los bienes, ya que se ha producido la ocupación general del patrimonio embargable del deudor, quien queda separado de la administración de sus bienes. Siendo así, alguien tiene que administrar los bienes del concurso. Como este no hay sindico, como si lo hay en la quiebra y la comisión revisora no tiene esas atribuciones, lógicamente, la conservación y administración de los bienes le corresponde al depositario y por ello, sus funciones son de depositario-interventor, todo de conformidad con los arts. 34 y 37 del código procesal.

4) MEDIDAS ESPECÍFICAS EN CUANTO A LA CORRESPONDENCIA El auto que declara el estado de concurso necesario debe ordenar que se oficie a las oficinas correspondientes para que remitan al tribunal las comunicaciones dirigidas al concursado (art. 372, inc. 3º ) Esta orden tendrá que dirigirse a las oficinas de correos y telecomunicaciones y como la remisión de las comisiones dirigidas al deudor debe hacerse al tribunal, se entiende que será este el que hará la separación entre la correspondencia que se relaciona con los negocios del concursado y las que deben entregarse a éste, y por no tener ninguna vinculación con ellos.

5) ARRAIGO DEL DEUDOR El auto también contiene la orden de arraigo al deudor con detención corporal, si quebrantare o intentare quebrantar el arraigo (art. 372, inc. 4º.). Esta medida cautelar de carácter personal asegura la permanencia del deudor en el lugar en que se sigue el proceso. La medida se justifica porque eventualmente su situación puede derivar en la del estado de quiebra, que determina la detención del quebrado, salvo que se califique de fortuita o inculpable.

6) PROHIBICIÓN DE ENTREGAR BIENES Y HACER PAGOS AL CONCURSADO Establece el art. 372, inc. 5º, del código procesal que el auto también debe contener la prohibición de entregar bienes y hacer pagos al concursado y orden a las personas que tengan bienes de aquel ole adeuden cantidades para que dentro del tercer día, los pongan a disposición de juzgado, bajo pena de ser considerados ocultadores y cómplices del deudor y declarar nulos los pagos y las entregas que hicieren. Esta disposición viene a complementar la medida de ocupación general del patrimonio embargable del deudor. Tiene a integrar la masa activa del concurso con la que se pagará a los acreedores del concursado. Pero, además, produce efectos civiles importantes, porque determina la nulidad absoluta de las entregas y pagos que se hicieren al concursado, con la consiguiente responsabilidad para quienes incumplan la prohibición de entrega y pago. También puede acarrear responsabilidad penal por ocultamiento y complicidad.

7. CITACIÓN DE LOS ACREEDORES Por último el auto debe contener la fijación de día, hora y lugar para que los acreedores celebren junta general art. 372, inc. 60.). Dispone el código procesal que la citación debe hacerse en la misma forma prevista en el concurso voluntario de acreedores, es decir tal como lo explicamos al comentar el art. 355, según se trate de acreedores presentes, que estén fuera del lugar del proceso, pero en la república; o bien que se ignore donde se encuentran, aparte de las

disposiciones especiales para los encuentran fuera de la república.

extranjeros o guatemaltecos que se

Como el auto que declara el estado de concurso necesario se publica por tres veces es el termino de quince días, en el diario oficial y en otro de los de mayor circulación, al hacer lo, se cumple también con la disposición de hacer público el día, hora y lugar en que se llevara a cabo la junta general de acreedores, para que los interesados pueda presentar, con tiempo, que debe formular la secretaria conforme al art. 353 del código procesal.

8. VENCIMIENTO DE CRÉDITOS Y CESACIÓN DE PAGO DE INTERÉS A partir de los efectos que antes se han puntualizado y que figuran en el código señalados en las disposiciones que constituyen el contenido del auto que declara el estado de concurso en su mayoría de orden procesal pero que afecciona otros, de derecho material, que se refiere a los créditos y obligaciones a cargo del concursado conforme al art. 373 curso necesario se tendrán por vencidos todos los créditos y los acreedores. Este efecto materiales y el que se deriva del inc. 50 del art. 372 relativo a la prohibición de entregar bienes y de hacer pagos al concursado, revelan la importancia que adquiere la publicidad del auto que abre es estado de concurso

C) JUNTA GENERAL DE ACREEDORES En el concurso necesario se llevan a cabo los mismos actos que son necesarios para la constitución de la Junta general de Acreedores que, en definitiva, será la que delibere sobre la situación del concursado con base en el informe de la Comisión Revisora. Es por eso que el código procesal dispone que el concursado deberá presentar al tribunal, dentro del término de cinco días ( se entiende a partir de la notificación del auto que declara el estado de concurso), los documentos mencionados en el art. 350 y si no lo hiciere así será castigado con ocho días de prisión simple, salvo impedimento comprobado (art. 374, párrafo 1º.). Como esta disposición se refiere a documentos, éstos no pueden ser otros que los siguientes: balance general de sus negocios, firmado por el deudor y por la persona encargada de llevar la contabilidad; la nómina de los acreedores, con indicación del domicilio de cada uno de ellos o de sus respectivos representantes legales; y dos copias de los documentos anexos, uno para el Tribunal y otro para la comisión Revisora. No exige el código que el concursado presente proyecto de convenio, puesto que no se trata de concurso voluntario, pero tampoco prohíbe que el deudor pueda hacerlo. Igual consideración podemos hacer en cuanto a la relación de las causas que dieron lugar a la suspensión o cesación de pagos y al origen y monto de cada deuda, fecha de vencimiento, garantía y condiciones, si las hubiere. Sin embargo, es conveniente que el deudor no se limita simplemente a presentar los documentos exigidos, sino que haga una exposición razonada, especialmente en el caso de que su situación de iliquidez sea momentánea, ya que la Comisión Revisora tendrá que rendir su informe del cual depende la calificación de esa situación.

De todas maneras, si en deudor no cumpliere con presentar los documentos mencionados, dispone el código procesal que la Comisión Revisora hará el balance general y elaborará la lista de acreedores. También informará sobre la verdad que de lo que haya expuesto el deudor y dictaminará acerca de la razonable proporción entre los gastos personales, así como los dividendos repartidos en su caso, y el volumen de sus negocios y cuantía de las utilidades producidas. Debe también la Comisión Revisora pronunciarse sobre el estado general del negocio, la corrección con que hubiere sido manejado y su probable porvenir (arts. 374, párr. 2º; y 352). Además, el informe de la Comisión Revisora tiene que contener lo relativo a la calificación de la insolvencia (art. 374 in fine), lo cuás es determinante para la declaratoria de quiebra y terminación del procedimiento de concurso necesario. Todos estos actos son de carácter preparatorio, puesto que tienen por objeto llevar al conocimiento de la Junta General de Acreedores la verdadera situación del concursado, para que existan todos los elementos de juicio en la deliberación. Ahora bien, mientras se resuelva la situación definitiva del concurso, establece el Código Procesal, que podrán continuar las operaciones corrientes en los negocios del concursado, si lo creyere conveniente la Comisión Revisora. Si así se dispone, esta lo debe comunicar al Juzgado, razonando su determinación, para que en vista de las circunstancias, el tribunal pueda autorizar lo que corresponde (arts. 375, párr. 1º) Obsérvese que el concursado por virtud del auto que declara el estado de concurso Necesario está separado de la administración de sus negocios, los que tiene a su cargo un depositario-interventor. Sin embargo en el concurso necesario la Comisión Revisora tiene injerencia en la administración de los bienes del deudor. Ello se desprende de la circunstancia de que interviene en el inventario conforme al cual recibe los bienes el depositario (art. 372, inc. 2º.). Además a ella le corresponde determinar si aprovecha los servicios del deudor en la administración de los bienes, mientras la junta de Acreedores resuelve (art. 375, parr. 2º). Por su parte, los acreedores pueden llevar a cabo todas las gestiones que se permiten en el concurso voluntario, antes de la celebración de la Junta General (art. 375, último parr.). Esas gestiones se refieren, fundamentalmente, a la formulación de su pretensión para que se les incluya como acreedores en la lista que debe haber presentado el deudor o la Comisión Revisora, o bien para impugnar los créditos incluidos en la misma. Todo esto para que la secretaria del juzgado pueda, a su vez, preparar la lista clasificada que dispone el art. 353 del código procesal. Como el código remite a las normas que regulan el concurso voluntario de acreedores para integrar el procedimiento en el concurso necesario (art. 378) son aplicables las disposiciones que ya explicamos anteriormente. En consecuencia, son válidas aquellas que se refieren a la presentación de los acreedores, al quórum indispensable para que se constituya la Junta, o sea no menos de la mitad más uno del número de votantes, que representen las tres quintas partes, por lo menos, del total de créditos, exceptuando el caso de que se trate de hacer remisiones (quitas) al deudor, porque entonces se exige un quórum especial para la votación (arts. 356, 357 y 361). También recuérdese que si no es posible que se den las mayorías necesarias para que la Junta General de Acreedores se celebre, el juez está facultado para citar por estrados a una nueva junta, con ocho días

de anticipación, y esta se llevara a cabo con los que concurran, cualquiera que sea su número (art. 357). Una vez constituida válidamente la Junta General de Acreedores, se procede como en el concurso voluntario a la verificación de los créditos (art. 359 y 362) y en seguida se le da cuenta de todo lo actuado y del informe de la Comisión Revisora. Es obvio que esta debe estar presente, pero su ausencia no impide que se lleve su informe a la Junta si este consta por escrito. También el deudor como parte pasiva del proceso ejecutivo concursal, debe estar presente para que exprese su conformidad con el acuerdo a que se llegue. De otra manera, la Junta General resuelve sin oírlo y el juez lo declarara en estado de quiebra. Es importante tomar en cuenta que a diferencia de lo que ocurre en el concurso voluntario en que la Junta General de Acreedores, una vez constituida legalmente y después de verificados los créditos entra a conocer del convenio propuesto por el deudor; en el concurso necesario, una vez cumplidos esos pasos, la junta conoce de los puntos resolutivos que la comisión Revisora le proponga. Estos puntos podrán coincidir con el proyecto de convenio (si el deudor presento alguno) o pueden diferir de él. Se ponen a discusión y se votan. Si fueren aprobados con las mayorías requeridas y el deudor los aceptan, se firma y hace constar en acta, en esa Junta o en una subsiguiente, tal como lo disponen los arts. 362 y 363 del código procesal.

PROCEDIMIENTO ACREEDORES

LEGAL

DEL

CONCURSO

NECESARIO

DE

1. Presentación del concurso. (Artículo 371 del Código Procesal Civil y Mercantil). Lo puede pedir cualquiera de los acreedores y el juez lo declarará sin previa notificación cuando se presenta alguno de los siguientes casos:  

Cuando ha sido rechazado por los acreedores o desaprobado judicialmente el convenio previo propuesto por el deudor. Cuando hay tres o más ejecuciones pendientes contra el mismo deudor y no hubiere bienes suficientes y libres para cubrir las cantidades que se reclaman.

2. Auto que declara el estado de Concurso Necesario. (Artículos 372 y 351 del Código Procesal Civil y Mercantil). Este auto debe contener: a. Orden de que se oficie a los tribunales donde existieren ejecuciones pendientes contra el que solicitó el convenio, haciéndoseles saber la presentación del concurso respectivo, para que suspendan aquéllas en que aún no se hubiere verificado el remate; excepto las que hubieren sido promovidas por créditos hipotecarios o prendarios o en ejecución de sentencias sobre pago de alimentos. b. Nombramiento de una comisión revisora, compuesta de una persona que elegirá el juez, dentro de la lista que para ese efecto le haya comunicado el Ministerio de Economía, y de dos de los principales acreedores del proponente del convenio. Si el proponente fuere un banco, empresa de seguros o de fianzas, la comisión revisora será integrada con un representante de la Superintendencia de Bancos y dos de los principales acreedores. c. Orden de publicar este auto por tres veces en el término de 15 días, en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación. d. Orden de ocupar los bienes del deudor. e. Nombramiento de un depositario que, con intervención de la Comisión Revisora, reciba por inventario los bienes del

deudor, pudiendo éste concurrir a la diligencia. f. Orden de oficiar a las oficinas correspondientes para que remitan al Tribunal las comunicaciones dirigidas al concursado. g. Orden de arraigo al deudor conminándolo con detención corporal, si quebrantare o intentare quebrantar el arraigo. h. Prohibición de entregar bienes y hacer pagos al concursado y orden a las personas que tengan bienes de aquél o le adeuden cantidades para que, dentro de día, los pongan a disposición del juzgado, bajo pena de ser considerados como ocultadores y cómplices del deudor y de declarar nulos los pagos y las entregas que hicieren. i. Fijación de día, hora y lugar para que los acreedores celebren Junta general. 3. Presentación de documentos por parte del concursado. (Artículo 374 del Código Procesal Civil y Mercantil). 4. Celebración de la Junta General de Acreedores. (Artículos 376 y del 355 al 363 del Código Procesal Civil y Mercantil). Para esto, deben concurrir al menos la mitad más uno de los acreedores que representen las tres cuartas partes, por lo menos, del total de créditos. El desarrollo de la junta general se llevará de la siguiente manera: a. Primero se dará conocimiento a los acreedores de la solicitud y de los documentos presentados por el deudor, aquí se entrega el informe de la Comisión Revisora. b. En seguida, la junta ratificará el nombramiento judicial de los representantes de los acreedores o procederá a elegir otros representantes en sustitución de aquéllos. c. Los acreedores deberán exhibir los documentos justificativos de sus créditos. d. Todos los acreedores cuyos créditos están reconocidos, tendrán voz y voto en las deliberaciones relativas al convenio. 5. Discusión y votación de las bases del convenio. (Artículo 361 del Código Procesal Civil y Mercantil). En la Junta de Acreedores, formará resolución la mayoría de sufragios. La mayoría se constituye por la mitad y uno más del número de votantes, que representen las tres quintas partes del total de créditos por lo menos. Si se tratare de hacer quitas al deudor, se procederá así: a. Cuando la quita exceda del 75 % de las deudas, la mayoría deberá ser más del 80 % del número de votantes. b. Si excediere del 60 % no podrá bajar del 65 % de los votantes. c. Si la quita llegare al 50 %, el número de votos será a lo menos del 60 % de ellos. d. Si fuere menor del 50 % bastará la mayoría absoluta. 6. Aprobación del Convenio. (Artículo 363 del Código Procesal Civil y Mercantil). Este debe ser firmado en acta en la misma junta en que se celebre, bajo pena de nulidad, y se considerará como un simple proyecto mientras no sea aprobado por el juez. 7. 15 días después se puede presentar oposición al Convenio. (Artículos 363 a 365 del Código Procesal Civil y Mercantil). Pueden oponerse los acreedores y la Comisión Revisora por alguna de las causas siguientes: a. Defecto en las formas prescritas para la convocatoria, celebración y deliberación de la junta. b. Colusión por parte del deudor con algún acreedor de los concurrentes a la junta, para votar en favor del convenio. c. Falta de capacidad legal, falta de personalidad o falta de personería en alguno de los que hubieren concurrido a formar mayoría. d. Exageración fraudulenta de créditos para constituir el interés que deben tener los que acuerden la resolución. 8. Terminación del procedimiento por falta de acuerdo entre los acreedores y el concursado. (Artículo 377 del Código Procesal Civil y Mercantil). En este caso, el Juez declara el estado de quiebra y manda a

poner en detención al fallido, a menos que la Comisión Revisora haya calificado la insolvencia como fortuita o inculpable. De esta forma finaliza la esquematización de los concursos de acreedores, pudiéndose observar que ambos procesos son bastante similares, pero quizá su principal coincidencia reside en que las partes tienen una participación muy activa. De tal forma que desde el juez hasta el acreedor más pequeño juegan un papel importante dentro de éstos.