Concubinato Chihuahua 2

CONCUBINATO El concubinato es una figura legal para proteger a las personas que viven en calidad de esposos, mas sin emb

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CONCUBINATO El concubinato es una figura legal para proteger a las personas que viven en calidad de esposos, mas sin embargo nunca celebraron el contrato del matrimonio, esta figura se encuentra reglamentada en el código civil del estado de chihuahua en su capítulo de alimentos y dice lo siguiente. ARTÍCULO 279. Los cónyuges deben darse alimentos. Las leyes determinarán cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de disolución del matrimonio. El hombre tendrá obligación de proporcionar alimentos a la mujer con quien ha vivido como si fuera su esposa durante los últimos cinco años, o bien, con la que tenga hijos, siempre que ella permanezca libre de matrimonio y carezca de bienes propios para proveer a su subsistencia. En igual forma tendrán derecho de alimentos los hijos que de conformidad con el artículo 360 de este Código se presuma que han nacido de la mencionada unión si no han sido legalmente reconocidos. En caso de que fueren varias las concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a reclamar alimentos. Dicho lo anterior queda en claro que se requieren mínimo 5 años de convivencia para que sea reconocida esta figura, debemos de establecer que comprenden los alimentos lo cual el siguiente artículo del código civil. ARTÍCULO 285. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad, embarazo y parto. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para algún oficio, arte o profesión lícitos adecuados a su sexo y circunstancias personales. Tratándose de personas con discapacidad, en los términos de la Ley de la materia, lo indispensable para lograr en lo posible su rehabilitación, tratamiento y desarrollo. El concubinato produce derechos y obligaciones similares a los del matrimonio, tanto en relación con los concubinos como en relación con la familia; así se dan los relativos a alimentos, los sucesorios, y la presunción de hijos nacidos durante su duración. Actualmente en Chihuahua son cinco años para establecer esta figura. ARTÍCULO 1527.- Heredará en la misma proporción del cónyuge, quien haya vivido con el autor de la herencia públicamente como cónyuge, sin estar casado con él y sin que hubiese ningún impedimento para que contrajesen matrimonio uno con otro, si la vida en común duró más de cinco años, o menos si procrearon un hijo durante dicha convivencia, y si durante esa situación falleció el autor de la herencia. Si la vida en común duró menos de cinco años, y no procrearon ningún hijo, el supérstite sólo tendrá derecho a alimentos. Si varias personas se encuentran en el supuesto previsto en el párrafo que antecede, ninguna de ellas tendrá derecho a heredar.

Para constituir el concubinato en la ley, se requiere: a) El elemento personal. Este se refiere a la unión heterosexual de dos personas que realizan de facto los fines del matrimonio. b)

La convivencia bajo un mismo techo. Y,

c) El elemento del término. Esto es, el tiempo que debe observarse para la declaración del concubinato que consiste en cinco años continuos e ininterrumpidos

JURISPRUDENCIA (interpretación de los efectos del concubinato) Novena Epoca Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VII, Junio de 1998 Tesis: I.4o.C.20 C Página: 626 CONCUBINATO. LOS DERECHOS QUE PRODUCE ENTRE LOS CONCUBINOS SÓLO DURAN MIENTRAS LA RELACIÓN SUBSISTA. A diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, relación civil en que los cónyuges se unen con el propósito de constituir una familia, de forma permanente, tanto así que para crearlo o disolverlo se requiere seguir ciertas formas establecidas por el derecho, y sólo puede conseguirse si lo sanciona una autoridad competente, el concubinato es la relación que se crea entre un hombre y una mujer, por el hecho de vivir como marido y esposa durante un término preestablecido por la , la que no puede dejar de reconocer que también de esta forma se constituyen lazos familiares de afecto y ayuda mutua, sobre todo si se procrean hijos; pero esta clase de vínculo sólo es reconocida por el derecho, mientras perdure la situación de hecho así creada. En este sentido, Marcel Planiol y Georges Ripert sostienen en el libro Derecho Civil, Editorial Harla, 3a. edición, Librería General del Derecho Jurisprudencial, París, 1946, página 8, que: "Quien vive en estado de concubinato, puede ponerle fin según su voluntad, sin que la otra persona con quien viva en este estado pueda invocar esa ruptura como fuente de daños y perjuicios.". Por tanto, los efectos que emanan del concubinato, tales como el derecho a heredar o a recibir alimentos, sólo se producen si esa relación subsiste al momento del deceso de uno de ellos, o al en que se solicitan los alimentos. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 9374/97. Pedro Antonio López Ríos. 12 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Georgina Vega de Jesús. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXV, Cuarta Parte, página 96, tesis de rubro: "CONCUBINA, ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA EJERCITADA POR LA.".

ARTÍCULO 171. La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes. ARTÍCULO 182. El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad.