Concepto de Delito y Sus Elementos

DELITO Y SUS ELEMENTOS 1. - DELITO Este primer capítulo estará enfocado a estudiar brevemente el delito y sus elementos

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DELITO Y SUS ELEMENTOS 1. - DELITO Este primer capítulo estará enfocado a estudiar brevemente el delito y sus elementos para delimitar la situación del tipo penal y si este cumple con los elementos del tipo. Se han realizado esfuerzos para elaborar una noción filosófica del delito, independientemente del tiempo y el lugar. La ineficacia de tal esfuerzo, se debe a que el delito tiene sus raíces hundidas en las realidades sociales y humanas, que cambian según pueblos y épocas. Con la consiguiente mutación moral y jurídico política. Según Rafael Márquez Piñero: La palabra delito proviene del latín delicto o delictum, supino del verbo delinque, delinquere, que significa desviarse, resbalar, abandonar. Carrara dice que es la contradicción entre un hecho y la ley, y lo define como la violación de la ley penal, que establece una norma de conducta. Max Mayer define al delito como un acontecimiento típico antijurídico e imputable. Edmundo Mezger afirma que el delito es una sanción típicamente antijurídica y culpable; y para Jiménez de Asúa es un acto típicamente antijurídico y culpable sometida a veces a condiciones objetivas de personalidad imputable a un hombre y sometida a una sanción. El delito como noción jurídica, es contemplado en dos aspectos: jurídico formal y jurídico sustancial. 1.1. - JURÍDICO FORMAL. Se refiere a las entidades típicas que traen aparejadas una sanción. No es la descripción del delito concreto, sino la enunciación de que un ilícito penal merece una pena. 1.2. - JURÍDICO SUSTANCIAL. Consiste en hacer referencia a los elementos que consta el deleito. Los diversos autores no coinciden en el número de elementos, por lo que existen dos corrientes: la unitaria o totalizadora y la atomizadora o analítica. a) Unitaria o Totalizadora. Los partidarios de esta tendencia afirman que el delito es una unidad que no admite divisiones. b) Atomizadora o Analítica. Para los seguidores de esta tendencia, el delito es el resultado de varios elementos que en su totalidad integran al delito. En una muy personal opinión, el delito, es el encuadramiento de la conducta humana dentro de la norma establecida en las leyes penales, mediante una acción o una omisión, haciéndose merecedor a una sanción. 2. - ELEMENTOS DEL DELITO El delito es un elemento unitario, que se integra de una vez, no por adición de componentes que acuden sucesivamente. Pero es pertinente estudiarlo en cada uno de sus elementos. Una de las teorías más conocidas es la Heptónica, que sostiene la existencia de siete elementos: Conducta o hecho, tipicidad, antijuricidad, imputabilidad, culpabilidad, condiciones objetivas de punibilidad y punibilidad. Cada una de estas pudo ser eliminada por una circunstancia o causa excluyente de responsabilidad. A continuación hablaremos de los elementos que integran el delito según la opinión de diversos autores.

2.1. - CONDUCTA El primer elemento del que hablaremos será la conducta y se define como el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo encaminado a un propósito. Lo que significa que sólo los seres humanos pueden cometer dichas conductas. Es voluntario porque dicho comportamiento es una decisión libre de dicho sujeto y encaminada a un propósito porque tiene una finalidad al realizar la acción o la omisión. Luis Jiménez de Asúa, nos dice que emplea la palabra ACTO en su amplia acepción que comprende tanto el aspecto positivo ACCIÓN como su aspecto negativo OMISIÓN. El maestro Jiménez de Asúa explica que sólo la conducta humana tiene relevancia para el derecho penal, es decir el acto y la omisión corresponden al hombre, porque solamente él es posible sujeto activo a las infracciones penales por ser el único capaz de voluntad. En conclusión la conducta tiene tres elementos: 2.2. - TIPICIDAD. Para entender la tipicidad, en principio debemos entender lo que es tipo, éste término se define como la descripción de una conducta delictiva contenida en la ley, es la concepción legal de un comportamiento reputado como delictuosos. Tipicidad será encuadrar la conducta exactamente al tipo penal descrito por la ley. Jiménez Huerta considera que la adecuación típica significa, encuadramiento o subsunción de la conducta principal en un tipo de delito y subordinación o vinculación al mismo de las conductas accesorias. La Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ha establecido que para que una conducta humana sea punible conforme al derecho positivo, es preciso que la actividad desplegada por el sujeto activo, se subsuma en un tipo legal, esto es, que la acción sea típica, jurídica y culpable, y que no concurra en la total consumación exterior del acto injusto, una causa de justificación o excluyente de la culpabilidad. En conclusión la tipicidad consiste en el encuadramiento de la conducta humana en un tipo penal descrito por la ley. Una conducta por más inmoral que sea, si no se encuentra en un tipo penal ésta no será delito. 2.3. - ANTIJURICIDAD Según Fernando Castellanos antijurídico, es lo contrario al derecho. Para Cuello Calón, la antijuricidad presupone un juicio, una estimulación de la oposición existente entre el hecho realizado y una norma jurídica penal. Max Ernesto Mayer, dice que la antijuricidad es la contradicción a las normas culturales reconocidas por el Estado Civil. Es indudable, que para encontrar el concepto de antijuricidad formal, debemos utilizar el sistema de excepción a la regla, que nos lleva a la conclusión de que una conducta o un hecho son antijurídicos, cuando no son lícitos. En conclusión el ordenamiento penal ha venido operando exigiendo dos requisitos para la existencia de la antijuricidad, siendo el primero, la existencia de una adecuación de la conducta al tipo penal y el otro es cuando ésta no se encuentre en alguna de las causas de exclusión del justo o de alguna causa de licitud. 2.4. - IMPUTABLE En opinión de Carrancá y Trujillo imputar es, poner una cosa en cuenta de alguien, lo cual no puede darse sin ese alguien, y para el derecho penal sólo es

alguien aquél que por sus condiciones psíquicas es sujeto de voluntariedad. Y continua diciendo que mientras que la imputabilidad es una situación psíquica en abstracto, la culpabilidad es la concreta capacidad de imputación legal. Dice Ignacio Villalobos que la imputabilidad debe aceptarse como un tecnicismo que se refiere a la oportunidad del sujeto: capacidad para dirigir sus actos dentro del orden jurídico y que por lo tanto hace posible la culpabilidad. El diccionario jurídico Mexicano define a la imputabilidad como, la capacidad condicionada por la madurez y salud mental de comprender el carácter antijurídico de la propia acción u omisión y, determinarse de acuerdo a esa comprensión. Los pensadores de la escuela Clásica, estiman que la imputabilidad tiene su sostén en el libre albedrío y la responsabilidad moral. En tanto los positivistas sustituyen esto por la responsabilidad social, la cual señala al individuo como responsable por el simple hecho de vivir en sociedad. 2.5. - CULPABILIDAD La culpabilidad constituye uno de los más complejos problemas del derecho penal. Las caracterizaciones son diversas y afectan la estructura del delito y la ubicación, en ésta, del dolo y la culpa. El maestro Castellanos Tena, cita a diversos autores, quienes definen lo que debemos entender por culpabilidad. Jiménez de Asúa define a la culpabilidad como “el conjunto de presupuestos que fundamenten la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica.” El concepto de culpabilidad, dependerá de la teoría que se adopte, pues no será igual el de un psicólogo, el de un normativista o el de un finalista. A sí, el primero diría, la culpabilidad consiste en el nexo psicológico que une al sujeto con la conducta o el resultado material, el segundo, en el nexo psicológico entre el sujeto con la conducta o el resultado material, reprochable, y el tercero afirmaría, que es la reprochabilidad de la conducta sin considerar el dolo como elemento de éste, sino de la conducta. De acuerdo con el psicologismo las especies o formas de culpabilidad son: a.- dolo b.- culpa Jiménez de Asúa nos dice que el dolo y la culpa constituyen auténticas especies en las que encarnan conceptualmente el género abstracto culpabilidad y no son características de aquella como Mezger ha creído. Carrara dice que dolo es la intención más o menos perfecta de ejecutar un hecho que se sabe contrario a la ley. La culpa es la segunda forma de culpabilidad según el psicologismo. Para Mezger, actúa culposamente el que infringe un deber de cuidado que personalmente le incumbe y puede prever la aparición, del resultado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación establece el siguiente criterio de interpretación de la culpa, dice que: La ausencia de culpa radica en obrar sin poner en juego las cautelas y precauciones exigidas por el estado, para evitar que se cause daño de cualquier especie. Comete un delito imprudente, quien en los casos previstos por la ley, cause un resultado típicamente antijurídico, sin dolo, pero como consecuencia de un resultado por él evitable. 2.6. - CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD Las condiciones objetivas de punibilidad son aquellas exigencias ocasionalmente establecidas por el legislador para que la pena tenga aplicación.

Para Castellanos Tena, las condiciones objetivas de punibilidad no son elementos esenciales del delito y frecuentemente se confunde con requisitos de procedibilidad. Para Liszt Schmidt las circunstancias exteriores nada tienen que ver con la acción delictiva, pero su presencia condiciona la aplicación de la sanción. Existen varias diferencias entre las condiciones objetivas de punibilidad y los elementos constitutivos del delito: Los elementos constitutivos integran el hecho vivificado por el elemento psicológico: las condiciones de punibilidad lo presuponen. Los elementos constitutivos se refieren al precepto contra el cual se realizan; las condiciones de punibilidad se refieren a la sanción cuya aplicación suspenden. Los elementos constitutivos son esenciales e imprescindibles para todo delito; las condiciones de punibilidad existen solo excepcionalmente. 2.7. - PUNIBILIDAD Punibilidad es el merecimiento de una pena como consecuencia de haberse encuadrado la conducta de un sujeto en un tiempo penal. La punibilidad es un elemento secundario del delito, que consiste en el merecimiento de una pena, en función o razón de la comisión de un delito, dichas penas se encuentran señaladas en nuestro código de Defensa Social. Guillermo Sauer dice que punibilidad es el conjunto de los presupuestos normativos de la pena, para la ley y la sentencia de acuerdo con la exigencia de las ideas del derecho. Y Sebastián Soler sostiene que la punibilidad no es un elemento esencial del delito y lo considera como una consecuencia del mismo. 3. - ASPECTOS NEGATIVOS DEL DELITO. 3.1. - AUSENCIA DE CONDUCTA. La ausencia de conducta impide la formación de la figura delictiva por ser la actuación humana la base indispensable del delito, por eso muchos llaman a la conducta el soporte naturalístico del ilícito penal. Existen diferentes aspectos que dan lugar a la ausencia de conducta; la vis absoluta, la vis mayor y los movimientos y reflejos. La vis absoluta es la fuerza física irresistible, la vis mayor es una causa de fuerza mayor y los movimientos y reflejos son actos corporales involuntarios. Estos tres aspectos explican que no hay voluntad en el sujeto y por eso, no hay conducta. 3.2. - ATIPICIDAD. La ausencia de tipicidad o atipicidad constituye el aspecto negativo de la tipicidad, es un impedimento de la integración del delito, mas no equivale a la ausencia del tipo. Hay atipicidad, cuando el comportamiento humano es correcto, previsto legalmente en forma abstracta, no encuentra perfecta adecuación en el precepto por estar ausente alguno o algunos de los requisitos constitutivos del tipo. Atipicidad es, pues ausencia de adecuación típica. 3.3. - CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN. La causa de justificación es cuando a un hecho presumiblemente delictuoso falta la antijuricidad, podemos decir: que no hay delito por la existencia de una causa de justificación, es decir el individuo ha actuado en determinada forma sin la intención de transgredir las normas penales establecidas. En las causas de justificación, el agente obra con voluntad consciente, en condiciones normales de imputabilidad, pero su conducta no será delictiva por ser justa conforme a derecho. Es de esta manera que no se le podrá exigir

responsabilidad alguna, ya sea penal o civil, por que aquella persona que actúa conforme a derecho, no puede lesionar ningún bien jurídico. 3.4. - INIMPUTABILIDAD. Jiménez de Asúa sostiene que son causas de inimputabilidad la falta de desarrollo y salud de la mente, así como los trastornos pasajeros de las facultades mentales que privan o perturban en el sujeto la facultad de conocer el deber, esto es en aquellas causas en las que sí el hecho es típico y antijurídico, no se encuentra el agente en condiciones de que se le pueda atribuir el acto que perpetró. Carrancá lo llama imputabilidad disminuida, son zonas intermedias, formas de paso, estados limítrofes, se han llamado a los estados intermedios entre la razón y la locura, entre la conciencia y la inconsciencia, entre la minoría y la mayoría de capacidad legal por la edad. Imputabilidad disminuida o atenuada señala a estos casos la escuela clásica. En el artículo 20 fracción IX del Código penal para el Estado de Quintana Roo. Se excluye la responsabilidad del inculpado por estar bajo efecto de alguna droga de manera accidental o involuntaria o por padecer trastorno mental e involuntario de carácter patológico y transitorio. Han de ser tales que le impidan comprender el carácter ilícito de los actos que comete o cometió. 3.5. - INCULPABILIDAD. La inculpabilidad es el elemento negativo de la culpabilidad. Esta se va a dar cuando concurren determinadas causas o circunstancias extrañas a la capacidad de conocer y querer, en la ejecución de un hecho realizado por un sujeto imputable. La inculpabilidad opera cuando falta alguno de los elementos esenciales de la culpabilidad, ya sea el conocimiento o la voluntad. Tampoco será culpable una conducta si falta alguno de los otros elementos del delito o de la imputabilidad del sujeto. Porque si el delito integra un todo, sólo existirá mediante la unión de todos los elementos constitutivos de su esencia. La base de la inculpabilidad es el error, teniéndose diferentes tipos estos. Cuando se presenta la inculpabilidad el sujeto no puede ser sancionado, ya que para que exista el delito se necesita la presencia de sus cuatro elementos; primero, se efectúe la conducta; segundo, haya tipicidad, que se adecue la conducta a un tipo penal; tercero, el acto sea antijurídico y por último esta sea culpable. 3.6. - FALTA DE CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD. Las condiciones objetivas de punibilidad, son elementos valorativos y más comúnmente, modalidades del tipo, en caso de no presentarse constituirían formas atípicas, impidiendo la tipicidad de la conducta ilícita. El lugar que ocupen la ausencia de condiciones objetivas de punibilidad dentro de la teoría del delito dependerá del criterio que se tome, ya que algunos autores consideran que la ausencia de dichas condiciones, será el aspecto negativo de un elemento del delito, al considerar que estas no son elementos del delito. El maestro Porte Petit dice: “Que cuando existe una hipótesis de ausencia de condiciones objetivas de punibilidad, concurre una conducta o hecho, adecuación al tipo, antijuricidad, imputabilidad y culpabilidad, pero no punibilidad en tanto no se llene la condición objetiva de punibilidad, que confirma que esto es un elemento sino una consecuencia del delito. 3.7. - EXCUSAS ABSOLUTORIAS.

Las excusas absolutorias son consideradas como en aspecto negativo de la punibilidad. Las excusas absolutorias son aquellas circunstancias que impiden que un acto típico, antijurídico, imputable a un sujeto y culpable no se le sancione por razón de utilidad pública. Para Kohler son circunstancias en las que, a pesar de subsistir la antijuricidad, queda excluida desde el primer momento la posibilidad de imponer la pena al autor. En conclusión las excusas absolutorias son aquellas circunstancias específicamente señaladas en la ley y por las cuales no se sanciona al sujeto.