Concepto de Delito

1. CONCEPTO DE DELITO. Existen diversas concepciones formales del delito, sin embargo todas aquellas coinciden en que el

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1. CONCEPTO DE DELITO. Existen diversas concepciones formales del delito, sin embargo todas aquellas coinciden en que el delito es aquella conducta legalmente "imputable"; esto quiere decir que dicha acción se encuentra tipificada (descrita), en los distintos ordenamientos de la ley penal. "Una vez admitido como axioma inconcuso que sin la ley no hay delito y que las conductas que quedan fuera de las leyes son impunes, solo se puede asegurar lo que el delito es, interrogando la ley misma". La definición formal obedece a una concepción legal por cuya virtud el delito es toda acción legalmente imputable; es decir, el conjunto de presupuestos de la pena que se encuentran en la parte especial de los ordenamientos penales sustantivos. Se estima que la misma limita la libertad de construcción científica y conlleva a que "una vez admitido como axioma inconcuso que sin la ley no hay delito y que las conductas que quedan fuera de las leyes son impunes, solo se puede asegurar lo que el delito es, interrogando la ley misma". La concepción formal del delito se considera la única posibles por ser esta producto de la metodología del derecho, debido a que la acción punible es aquella que se encuentra sancionando por las normas de derecho. Al prevalecer el método jurídico aumento la tendencia a concebir la definición formal como única posible, pues las acciones punibles son las castigadas por la ley, en términos del axioma nullum crimen nulla poena sine lege; y a su vez cabe replicar tautologicamente que las acciones castigadas son las punibles, cayendo en una contradicción que no aporta solución alguna. Aunque existe una notable similitud entre una concepción formal de delito y el principio de legalidad nullum crimen nulla poena sine lege el principal problema del concepto formal del delito consiste en la tarea de concretar el concepto de delito en los ordenamientos legales, es decir, buscar una definición que atienda a toda clase de generalidad aun por encima de todos las concepciones que se tienen de el. El Código Penal Federal señala que delito es "el acto u omisión que sancionan las normas penales". Por ende, esta noción entraña una relativización del concepto de delito consustancial con el principio de legalidad, cuya consecuencia más importante

estriba en el hecho de supeditar el concepto de delito a la ley. En ese sentido se expresa el código penal Federal, que señala que el delito es "el acto u omisión que sancionan las normas penales". Aquel conjunto de comportamiento que sancionara las leyes penales no están tipificadas por meros caprichos por parte de los legisladores y no son productos del azar o la casualidad, si no que son erigidos en un código penal con el objeto de defender los distintos valores éticos, morales y sociales del hombre en compañía de sus semejantes, a los cuales también se les puede llamar bienes jurídicos, estos bienes son protegidos y las normas tipificadas en los distintos ordenamientos legales con la convicción de que de esa forma se va a asegurar la paz y la sana convivencia social, esta convicción se ve reforzada con la idea de una pena que impone el Estado mediante un intervención que aunque sea ejecutada por el Estado tiene sus limites punitivos, por esta razón se encuentran contenidas de forma escrita. Naturalmente el conjunto de comportamientos que sanciona la ley no deriva de azares ni de prácticas legislativas inconcientes. Con ello queremos enfatizar que los tipos penales se establecen para defender los intereses materiales éticos y sociales que la comunidad asume e integra a su patrón de convivencia a manera de bienes jurídicos, con plena convicción de su validez y su observancia, y en esa inteligencia, mediante la amenaza de una pena, tipifica ciertas conductas contrarias a la expectativa social que se despliega en torno a todos los individuos en convivencia, pues el Estado dolo puede prohibir y sancionar acciones que sean contrarias a las posibilidades de hacer la vida en conjunto y que vayan en contra de los derechos ajenos y del Estado, siendo estos los limites punitivos de la intervención estatal.

2. OBJETO DEL DELITO El objeto del delito es aquella persona, cosa o interes que es protegido por las leyes penales y es en base a este que se clasificaran los delitos. Dentro del objeto del delito encontramos el objeto material y el objeto jurídico.

Objeto material. Es la persona o cosa afectada directamente por el daño causado por la conducta delictiva o el peligro en que se colocó a dicha persona o cosa. Cuando la amenaza o daño afecta directamente a una cosa, el objeto material será la cosa afectada por ejemplo en el robo, la cosa mueble ajena es el objeto material; en el despojo lo son el inmueble, las aguas o los derechos reales; y en el daño o propiedad ajena lo son los muebles o los inmuebles, indistintamente. Objeto jurídico. Es el interés jurídicamente tutelado por la ley. El derecho penal, en cada conducta considerada como delito, tutela determinados bienes que considera necesario proteger para mantener una armonía social como ejemplo tenemos que al derecho le interesa tutelar la vida de las personas; así, el legislador crea los delitos de homicidio, aborto y participación en el suicidio, homicidios en razón del parentesco o relación con lo cual pretende proteger la vida humana. Todo delito necesita un bien jurídicamente protegido para poder existir. Es posible confundir el objeto material con bien jurídico, u objeto jurídico, cuando se habla del objeto material del delito, se refiere a el objeto corporal externo, sobre el cual se realiza la acción, y cuando nos referimos al bien jurídico lo identificamos como el objeto que intenta proteger la ley.

3. TIPOS DE DELITOS SEGÚN EL CÓDIGO PENAL I.- DELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD. 1.- Homicidio. 2.- Aborto. 3.- Lesiones. 4.- Exposición a peligro o abandono de personas en peligro. 5.- Genocidio.

II.- DELITOS CONTRA EL HONOR 1.- Injuria, Calumnia y Difamación.

III.- DELITOS CONTRA LA FAMILIA 1.- Matrimonios ilegales. 2.- Delitos contra el Estado Civil. 3.- Atentados contra la patria potestad. 4.- Omisión de Asistencia familiar.

IV.- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD: 1.- Violación de la libertad personal. 2.- Violación de la intimidad. 3.- Violación de domicilio. 4.- Violación del Secreto de las comunicaciones. 5.- Violación del secreto profesional. 6.- Violación de la libertad de reunión. 7.- Violación de la libertad de trabajo. 8.- Violación de la libertad de expresión. 9.- Violación de la libertad sexual. 10.- Proxenetismo. 11.- Ofensas al pudor público. V.- DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO: 1.- Hurto. 2.- Robo.

3.- Abigeato. 4.- Apropiación ilícita. 5.- Receptación. 6.- Estafa y otras defraudaciones. 7.- Fraude en la administración de personas jurídicas. 8.- Extorsión. 9.- Usurpación. 10.- Daños. 11.- Delitos informáticos.

VI.- DELITOS CONTRA LA CONFIANZA Y LA BUENA FE EN LOS NEGOCIOS: 1.- Atentados contra el sistema crediticio. 2.- Usura. 3.- Libramientos indebidos.

VII.- DELITOS CONTRA LOS DERECHOS INTELECTUALES: 1.- Delitos contra los derechos de autor y conexos; 2.- Delitos contra la propiedad industrial.

VIII.- DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL: 1.- Delitos contra los bienes culturales. IX.- DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO: 1.- Abuso del poder económico. 2.- Acaparamiento, especulación, adulteración.

3.- Venta ilícita de mercaderías 4.- Otros delitos económicos. 5.- Ejercicio ilegal de actividades de los agentes de intermediación.

X.- DELITOS CONTRA EL ORDEN FINANCIERO Y MONETARIO: 1.- Delitos financieros. 2.- Delitos monetarios.

XI.- DELITOS TRIBUTARIOS: 1.- Contrabando. 2.- Defraudación Fiscal. 3.- Defraudación de rentas de aduanas. 4.- Defraudación tributaria 5.- Elaboración y comercio clandestino de productos.

XII.- DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA: 1.- Delitos de peligro común. 2.- Delitos contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos. 3.- Delitos contra la salud pública. 4.- Contaminación y propagación. 5.- Tráfico Ilícito de drogas. 6.- Delitos contra el orden migratorio.

XIII.- DELITOS CONTRA LA ECOLOGÍA: 1.- Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.

XIV.- DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA: 1.- Delitos contra la paz pública. 2.- Terrorismo.

XV.- DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD: 1.- Genocidio. 2.- Desaparición forzada. 3.- Tortura. 4.- Discriminación; 5.- Manipulación genética.

XVI.- DELITOS CONTRA EL ESTADO Y LA DEFENSA NACIONAL: 1.- Atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria. 2.- Delitos que comprometen las relaciones exteriores del Estado. 3.- Delitos contra los símbolos y valores de la patria.

XVII.- DELITOS CONTRA LOS PODERES DEL ESTADO Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL: 1.- Rebelión, sedición y motín.

XVIII.- DELITOS CONTRA LA VOLUNTAD POPULAR: 1.- Delitos contra el derecho de sufragio.

XIX.- DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA: 1.- Delitos cometidos por particulares. 2.- Delitos cometidos por funcionarios públicos. 3.- Delitos contra la administración de justicia.

XX.- DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA: 1.- Falsificación de documentos en general. 2.- Falsificación de sellos, timbres y marcas oficiales.

4. EJEMPLOS DE DELITOS:

CASO DEL DENTISTA. Un dentista administra anestesia total a una señora sin realizar los exámenes pertinentes por un internista, máxime cuando la señora le había comunicado que padecía del corazón. La señora muere de paro cardíaco por la anestesia. En el examen por el internista no se hubiera descubierto la lesión y sólo se hubiera conseguido retrasar la muerte por unos días.

CASO DEL CONTRATISTA DE OBRAS. Un contratista de obras pone unas vallas en la calzada, sin esperar permiso reglamentario; un motorista choca contra las vallas. Si hubiera esperado a tener el permiso para poner las vallas hubiera tardado una semana y no se hubiera producido el accidente.

CASO DEL MOZO Un mozo sirve bebida alcohólica en abundancia a un cliente, sabiendo que después debe conducir. Como consecuencia de manejar ebrio, se producen las lesiones de dos transeúntes. Analice la conducta del mozo.

CASO DEL SASTRE. Moisés atiende un negocio de sastrería. Son las 19.30hs. El está planchando su ropa cuando entra un cliente a quien debe atender. Tras atender al cliente, Moisés decide ya, por ese día, cerrar el negocio e irse; esto ocurre a las 20.30hs. La distracción producida por la atención del cliente le hace olvidar la plancha, que quedó enchufada sobre la mesa de sastre. A las 4 de la mañana del día siguiente se produce el incendio del lugar, a causa del calentamiento de la plancha. No hay daños personales.

CASO DEL PELUQUERO. En los años 30 del siglo pasado, el cliente de una peluquería, Ernesto K., se presentó a teñirse el cabello, para lo que fue atendido por Francico R. El peluquero usó una tintura que había aplicado a otros clientes previamente y que había dado buenos resultados. La tintura era de venta libre en el mercado con ese fin. En el caso del cliente Ernesto K, la aplicación tuvo por consecuencia lesiones –presumiblemente en el cuero cabelludo y el rostro. En aquel entonces, la ley penal no distinguía entre distintas clases de lesiones según su gravedad , como sí hoy lo hace en el art. 94 CP. El cliente puso querella contra el peluquero.

CASO DE LOS PELOS DE CABRA. El gerente de una fábrica de pinceles recibe un fardo de pelos de cabra. Sin ordenar la previa desinfección, como correspondía según las reglamentaciones, lo entrega a un capataz para la elaboración. Dos obreras, que trabajan en la preparación de los pinceles, contraen carbunclo y fallecen al poco tiempo. Posteriormente

se

comprueba

que

el

procedimiento

de

desinfección

normalmente empleado e indicado al efecto, habría sido, acaso, ineficaz para evitar la muerte de las obreras, puesto que, en otras dos fábricas adquirentes de fardos del mismo origen, se habían producido accidentes análogos, a pesar de que habían sido observadas todas las reglas de desinfección indicadas. El bacilo había resistido el procedimiento de desinfección corriente.

CASO DE LA VIEJA ESCOPETA. Juan se halla de visita en la casa de Bernardo; ha ido decidido a agredirlo con un cuchillo, por haberse enterado de lo que él considera un acto desleal de su amigo. Desatada la agresión, Bernardo toma una vieja escopeta de la casa, que luce de adorno desde hace tiempo en la pared y pone el dedo en el gatillo en señal de querer accionarlo, con la esperanza de que cese la agresión de Juan. Ante la sorpresa del propio dueño de casa, la vieja escopeta, que contra todas las suposiciones estaba cargada, se dispara. Juan muere.

CASO DEL YOGUR EN MAL ESTADO. A mediados de septiembre, la señora M. sirve a su hijo de tres años un yogur en estado de descomposición; el niño muere, tras contraer una aguda infección intestinal. La madre ni siquiera se representó la muerte, ni la lesión de su hijo. Represéntese una solución al caso según las siguientes alternativas: debido al mal olor, la madre sospecha que el yogur podría estar en estado de descomposición, pero, al no tener otra cosa para darle de comer a su hijo, ni alcanzar a leer bien la fecha de vencimiento, se decide a darle igualmente el yogur. La madre no huele nada especial, pero advierte que el yogur está vencido desde el 10 de enero. La madre no huele nada especial, ni se fija en la fecha de vencimiento; tampoco cree que un yogur vencido pueda ser tóxico. La madre proviene de una cultura en la que normalmente el mes se escribe antes del día y al leer: “vencimiento 10-1” interpreta que el yogur vence el 1 de octubre.

5. CONCEPTO DE FALTA En atención a la gravedad de las infracciones penales, éstas pueden ajustarse a un régimen dualista: Delitos o faltas (o contravenciones). Así las faltas serán aquellos actos ilícitos penales que lesionan los derechos personales, patrimoniales y sociales pero que por su intensidad no constituyen delitos y si bien es cierto existe gran identidad entre los delitos y las faltas, la diferencia se da en la menor intensidad criminosa de las faltas. Ipallomeni anota que los delitos ofenden las condiciones permanentes y fundamentales de la existencia y de la convivencia civil, las contravenciones (faltas) únicamente se hallan en oposición con las condiciones secundarias y complementarias de la existencia. García Rada quien en su "Manual de Derecho Procesal Penal" refiere que: "Teniendo como base las dos grandes categorías que sanciona el Código Penal, existen los procesos por delitos y los procesos por faltas. Se fundan en un criterio cuantitativo, tomando en cuanto la gravedad de la infracción y de la pena señalada en la ley. Se justifica este proceso diciendo que existe conveniencia en que las infracciones de escasa relevancia social de ámbito delictual restringido y sancionado con Pena Leve, se sometan a un procedimiento rápido y sencillo. San Martín Castro enseña que "las faltas son simples injustos menores en relación con los delitos; no hay entre ambas diferencias cualitativas, pues sus elementos son exactamente iguales, pero como quiera que las faltas conciernen sanciones más leves, y están referidas a vulneraciones a bienes jurídicos, de menor intensidad, es del caso, tratarlas distintamente en función a la simple diferencia cuantitativa que existen entre ellos". De modo tal que el criterio diferenciador entre el delito y la falta se sustenta en un criterio puramente cuantitativo, pero que tiene en cuenta la gravedad de la infracción y la pena. Amado Ezaine Chávez, la define de la manera más sencilla al indicar que las faltas: "Son infracciones penales que lesionan los derechos personales, patrimoniales, y sociales, y que por su mínima lesión no constituyen delitos"; "La falta es el hijo menor del delito".

El proceso por faltas son medios educadores y correctores del pueblo peruano se hallan tipificadas en el articulo 440 al 452, del Código Penal y en ellas hay sanciones benignas, como corresponde a su naturaleza, pero educadoras, correctoras y preventivas, suficientemente claras y precisas como para conducir a nuestra sociedad por el camino del respeto a la ley y el orden. Pues deducimos entonces que el proceso por faltas tiene como objeto educar, corregir y prevenir el delito.

6. TIPOS DE FALTAS SEGÚN EL CÓDIGO PENAL XXI.- FALTAS: 1.- Faltas contra la persona. 2.- Faltas contra el patrimonio. 3.- Faltas contra las buenas costumbres. 4.- Faltas contra la seguridad pública. 5.- Faltas contra la tranquilidad pública.

7. EJEMPLOS DE FALTAS: El Libro Tercero del Código Penal peruano, que comprende los artículos 440° al 452°, está dedicado a las faltas. Las faltas son -o deberían serlo- lesiones o puestas en peligro a bienes jurídicos, pero de manera menos intensa, tal es así

que, en base al principio de proporcionalidad, tienen asignadas sanciones penales menos restrictivas. Quiere decir que, no obstante no tratarse de delitos, son ilícitos de naturaleza penal que también se rigen por los principios de esta rama del Derecho. Sin embargo, nuestro Código Penal sanciona algunas faltas cuya existencia y legitimidad consideramos cuestionable. Así, por ejemplo, el artículo 443° C.P. denominado “agresión sin daño”- establece lo siguiente: “Artículo 443°.- El que arroja a otro objetos de cualquier clase, sin causarle daño, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a quince jornadas”. Si bien el artículo citado establece una sanción penal ínfima, llama la atención el hecho de que dicha conducta sea considerada un ilícito penal. Básicamente, con esta norma, si “A” le lanza a “B” un objeto inocuo (pensemos en un lapicero), sin causarle ningún daño, podría ser sancionado penalmente (repito, con una sanción ínfima pero sanción penal al fin). ¿Cuántos de nosotros hemos cometido esta falta? Seguramente muchos –la misma cantidad que se sorprendería si alguien los denunciara penalmente por dicha conducta-. Distinto sería el caso si el tipo penal previera que el objeto tuviera la capacidad (material) de generar un daño o implique un riesgo para la víctima, pero el tipo no discrimina en ese sentido. Otro caso es el del artículo 445° C.P. (“hurto famélico”): “Será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas: 2) El que se hace servir alimentos o bebidas en un restaurante, con el designio de no pagar, o sabiendo que no podía hacerlo”. Este supuesto resulta más cuestionable aún pues, si por “designio” se entiende “propósito o voluntad de hacer algo”, lo que se estaría sancionando no serían ni siquiera actos preparatorios de un delito sino la decisión o intención de cometerlo (fuero interno del sujeto). El tipo penal no exige que el sujeto activo no pague su consumo en un restaurante, solo le basta que este haya realizado el pedido con la intención de no hacerlo. ¿Es posible probarlo? ¿No es esta una lesión clara al principio de lesividad y de proscripción de responsabilidad objetiva? Y si para la aplicación del tipo penal se exigiera el efectivo no pago de lo consumido, ¿no

debería, en aras al principio de legalidad (con precisión: el de taxatividad), ¿estar establecido en el texto de la norma? Lo ejemplos no quedan allí. Quizás el más curioso de ellos sea el del artículo 447° C.P. (“ingreso de animales en inmueble ajeno”): “El encargado de la custodia de ganado o de animal doméstico que lo introduce o lo deja entrar en inmueble ajeno sin causar daño, no teniendo derecho o permiso para ello, será reprimido hasta con veinte días-multa” La norma citada se encuentra comprendida, además, dentro del Título que regula las faltas contra el patrimonio. El primer cuestionamiento es, pues, si realmente se está lesionando o poniendo en peligro el patrimonio del sujeto pasivo – digamos, el dueño del inmueble-. Para hacer más sencillo este breve análisis, pensemos en uno de los supuestos (“dejar entrar”) en el que el dueño de un perro que se percata que su mascota sale despavorida de su domicilio, ingresa a la casa de su vecino y no lo detiene –es decir, “lo deja entrar”, como prescribe el artículo-. Lo que básicamente está sancionando el tipo penal es que el dueño del can no le haya impedido a este ingresar al domicilio ajeno (ojo: la “decisión” de ingresar a la casa vecina no es del dueño, es del can). ¿Si bien el dueño del animal es responsable de controlar que su mascota no sea una fuente de peligro o no genere daños, si no existe una conducta peligrosa que controlar no tendría por qué sancionarse este tipo de casos –por lo menos, no penalmente? ¿Debe ser considerada esa conducta un ilícito penal? Consideramos, como en los dos casos anteriores, que no. Lamentablemente, no son los únicos ejemplos y ello resulta preocupante al margen que, en los hechos, no existan precedentes judiciales abundantes sobre el tema. Finalmente, esas normas está vigentes y un texto normativo debe ser coherente con los principios que lo rigen.

8. DIFERENCIAS ENTRE DELITOS Y FALTAS Los delitos son castigados con penas de reclusión o con multas, faltas son sancionadas con penas de arresto y, en su defecto, con multas. Un delito se trata de acciones u omisiones típicas, antijurídicas y culpables que aparecen tipificadas en la ley como conductas más graves. Las faltas en estos casos no

se llegan a causar un daño material efectivo sobre el bien jurídico protegido. Sus consecuencias no son las mismas.



Aspecto Cuantitativo: En primer orden la principal diferencia existente entre a que ambos es el aspecto cuantitativo, esto se refleja en la medida que el acto infractor lesiona o pone en peligro los bienes jurídicos penalmente tutelados por el Estado, correspondiendo las de mayor intensidad a los delitos y la de menor a las faltas.



Las consecuencias de esta distinción entre delitos y faltas son de diverso orden,

amanera

de

ejemplo

señalaremos

algunas

de

dichas

consecuencias contenidas en el artículo 400º del código penal. 

Su juzgamiento está a cargo de un Juzgado de Paz Letrado, excepcionalmente en lugares donde no exista este magistrado conocerá el Juez de Paz; mientras el delito se tramita ante el Juzgado Especializado en lo Penal.



No es punible la tentativa: En las faltas, a diferencia de los delitos, por regla general no es punible la tentativa, conforme especifica el artículo 400º inciso 1. del Código Penal, decisión político – criminal, cuyo origen se ubica en el principio de mínima intervención del derecho penal.



Restricción de responsabilidad a los cómplices: Solo responde el autor – inmediato, mediato, y coautor. No se debe de incluir a los participes del hecho punible – instigador o cómplice.



Imposición de penas mínimas: En el marco de las consecuencias jurídicas tenemos que el arsenal punitivo de las faltas se encuentra limitado a las penas restrictivas de derechos, prestación de servicios comunitarios y la pena pecuniaria- multa, a diferencia de los delitos por lo general se sanciona con pena privativa de libertad.



La prescripción: La prescripción de la acción penal y de la pena se encuentra también regida por reglas distintas que los delitos. La prescripción de la acción penal y de la pena opera en un año[4]- plazo ordinario, respecto al plazo extraordinario se ha fijado en un año y medio en conforme a lo acordado en el plenario N° 1-2010/CJ. 16/11/2010.



El Ministerio Publico no interviene en este tipo de proceso especial.