Competencia Originaria y Apelada

Competencia apelada Recurso Extraordinario Federal El REF es una apelación de carácter excepcional y restrictivo que tie

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Competencia apelada Recurso Extraordinario Federal El REF es una apelación de carácter excepcional y restrictivo que tiene por objeto el mantenimiento de la supremacía constitucional y no la sumisión a la Corte de cualquier causa en que pueda existir agravio a juicio del recurrente. Se trata de un recurso de apelación de carácter excepcional que requiere el cumplimiento de determinados requisitos para su procedencia. Requisitos comunes: Son notas exigidas para la admisibilidad de cualquier recurso procesal a) Intervención de un tribunal de justicia: La apelación prevista en el artículo 14 de la ley 48 sólo procederá contra los pronunciamientos de tribunales de justicia, carácter que es propio de los que integran el Poder Judicial de la Nación, de las provincias y de la CABA. b) Que esa intervención sea en un juicio: Este requisito surge de la aplicación de los artículos 116 y 117 de la Constitución y refiere a la existencia de un “caso”, “causa” o “controversia” entre partes, ventilado ante los tribunales a través de alguno de los procedimientos legislados en los códigos de forma. c) Que en el juicio se decida una cuestión justiciable o judiciable: Son aquellas cuestiones cuya decisión corresponde a los jueces en el ejercicio de su específica función judicial. Debe tratarse de una cuestión real y concreta, no hipotética. Asimismo, resultan ajenas al Poder Judicial las denominadas “cuestiones políticas no justiciables”, por tratarse de cuestiones privativas de otros poderes. d) Que exista gravamen que justifique la apelación extraordinaria: La sentencia recurrida debe producir un perjuicio o lesión al derecho del recurrente, el cual debe ser cierto, atendible, actual y subsistente. e) La subsistencia de estos requisitos al momento en que la Corte dicte sentencia: Las sentencias de la Corte deben atender a circunstancias existentes al momento de a decisión, la desaparición de alguno de los requisitos implica la imposibilidad de juzgar. Requisitos propios del REF: a) La existencia de una “cuestión o caso constitucional o federal”: Se trata de una cuestión de derecho en la cual está comprometida la Constitución Nacional en forma directa o indirecta, en su interpretación o supremacía. La cuestión federal puede ser simple o compleja, y esta última, directa o indirecta. i) La cuestión federal simple versa sobre la interpretación inmediata de normas federales: la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes federales, los decretos, etc.

ii)

iii)

La cuestión federal compleja directa versa sobre la colisión o conflicto entre cualquier norma o acto nacional, federal o local y la Constitución Nacional, esto es, un tratado con la CN, la ley federal con la CN o la norma de derecho nacional común o local contra la CN, entre otras. Habrá cuestión federal compleja indirecta cuando se presente un conflicto, colisión o incompatibilidad entre dos normas o actos infraconstitucionales, emanados de diferentes autoridades locales o entre normas o actos nacionales con otras normas o actos locales que, de acuerdo con la Constitución, tienen inferior jerarquía (art. 31, CN).

b) La cuestión o caso federal debe guardar relación directa con la solución del juicio: El juicio no puede ser sentenciado válidamente si se desprecia y no se resuelve el caso constitucional. La cuestión no puede resolverse si no se resuelve la materia federal, de la cual depende la solución al litigio. c) Que la cuestión federal haya sido resuelta en forma contraria o no favorable al derecho federal invocado. d) Que se trate de una sentencia definitiva (o asimilable a tal): Este requisito surge del artículo 14 de la Ley 48 y refiere a resoluciones que tienen por objeto dirimir las controversias, poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación, privando al interesado de otros medios legales. Su característica es que después de dictadas, el derecho discutido no puede volver a ser ejercido en juicio. No son definitivas las que, poniendo fin al proceso o haciendo imposible su continuación, no causan estado ni privan al recurrente de plantear nuevamente la cuestión en otro juicio (ej. la caducidad de instancia). La CSJN equiparó otros pronunciamientos judiciales a sentencias definitivas si el apelante puede demostrar que lo decidido le causa un agravio de imposible reparación ulterior, de modo que prima facie, su mantenimiento generaría consecuencias de insuficiente o imposible reparación. e) Que la sentencia apelada provenga del superior tribunal de la causa: Se trata de aquel órgano cuya resolución sobre la cuestión federal debatida en juicio es insusceptible de ser revisada por otro dentro de la pertinente organización. i) Hasta el fallo “Strada” la jurisprudencia no era pacífica respecto de la interpretación de cuál era, en cada caso, el superior tribunal en las causas provinciales. El tribunal superior de la causa es aquel que la hace fenecer, que la hace insusceptible de ser revisada o de interposición de recurso alguno (ordinarios o extraordinarios). En “Strada”, la CSJN va a destacar que el tribunal superior de la causa, según el artículo 14 de la Ley 48, es el órgano erigido como supremo por la constitución provincial, salvo que fuera incompetente en el caso. En los supuestos en los que el órgano judicial máximo de la provincia carezca de aptitud jurisdiccional, aquella calidad la tendrá el tribunal inferior habilitado para resolver el litigio. Cuando los litigantes consideren que las vías previstas en el ordenamiento local quedan terminadas con la intervención de instancias inferiores de la justicia provincial, deberán exponer las razones pertinentes al interponer el REF. ii) Sin embargo, esta doctrina será modificada en “Di Mascio”. Allí la Corte va a señalar que todo pleito radicado ante la justicia provincial debe arribar a ella sólo después de fenecida ante el máximo tribunal de la judicatura local. Las cuestiones que son aptas

para ser resueltas por la Corte federal no pueden ser excluidas del previo juzgamiento del órgano judicial superior local. Así, las legislaturas y la jurisprudencia de los tribunales locales no pueden vedar el acceso al conocimiento del máximo tribunal local cuando se hallen en juego cuestiones de índole federal, en base a supuestos tales como el monto de la condena, la materia, etc. Requisitos formales: a) Introducción oportuna y mantenimiento de la cuestión federal: La cuestión federal debe ser planteada en la primera oportunidad posible y mantenida en las distintas instancias de modo que permita a los jueces pronunciarse sobre ella o, si es sobreviniente, introducida en dicha oportunidad. Debe plantearse inequívocamente, sin necesidad de fórmulas sacramentales, pero determinando con precisión el derecho federal cuestionado. b) Debe ser autosuficiente: Bastarse a sí mismo, sin hacer remisiones a presentaciones que se hallen en el expediente. Quien lee el recurso debe comprender perfectamente lo acontecido en la causa y lo que se procure mediante él. c) Interpuesto y fundado ante el superior tribunal de la causa. d) Presentado por escrito, cumpliendo con los requisitos de la acordada 4/2007. Máximo de 40 páginas de 26 renglones, letra legible no menor a tamaño 12. Contendrá una carátula consignándose los datos principales del expediente y, en caso de corresponder, un anexo con normas locales. e) Plazo: Debe ser interpuesto dentro de los 10 días hábiles de notificado. Trámite: El recurso se interpone ante el superior tribunal de la causa, el cual correrá traslado a la contraria por el plazo de diez días. Evacuado el traslado o vencido dicho plazo, el tribunal resolverá respecto de la admisibilidad del recurso. Si lo concede tiene 5 días para remitirlo a la CSJN (si tiene sede en la CABA), sino el plazo se extiende 1 día por cada 200 km o fracción mayor a 100. La admisibilidad del recurso tiene efectos suspensivos. 280 CPCCN; El artículo 280 faculta a la CSJN a desestimar el recurso en forma discrecional, según su sana discreción y con la sola invocación del artículo en cuestión. Ello, por resultar la cuestión federal insustancial -contrario a pacífica y constante jurisprudencia de la Corte, sin aportar argumentos nuevos- o insuficiente -por ausencia del requisito de relación directa o por existir una resolución a partir de fundamentos no federales-. Queja por Recurso Extraordinario Federal denegado Es aquel que se plantea ante la Corte Suprema cuando el tribunal superior deniega el recurso extraordinario. El plazo de presentación es de cinco días desde la notificación del recurso que declaró la inadmisibilidad. La queja no tiene efecto suspensivo salvo que la CSJN haga lugar a la misma. La acordada 4/2007 establece una extensión no mayor de 10 páginas de 26 renglones con letra legible no menor a tamaño 12. Asimismo, contendrá una carátula consignándose los datos principales del expediente y deberán acompañarse copias simples de la decisión impugnada mediante el recurso extraordinario federal, el escrito de interposición de este último recurso, el escrito de contestación del traslado y la resolución denegatoria del recurso extraordinario federal.