Comentario Del Decreto Legislativo #1194

1. Anónimo18 de octubre de 2015, 21:01 COMENTARIOS Y PROBLEMAS DE APLICACIÓN DEL D.LEG. 1194 De: Elizabeth Emma Alemán C

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1. Anónimo18 de octubre de 2015, 21:01 COMENTARIOS Y PROBLEMAS DE APLICACIÓN DEL D.LEG. 1194 De: Elizabeth Emma Alemán Chávez (Simplificación Procesal y Procesos Especiales – Amag) - El primer problema se da cuando existe un arresto ciudadano, que casi siempre se da en flagrancia, en estos casos la intervención la realiza el ciudadano, existiendo un vacío en la ley porque solo señala que se aplica en los casos del 259 del Cd. P.P; considerando que se podría también aplicar del proceso en caso de arresto ciudadano haciendo una interpretación extensiva al darse también la flagrancia – circunstancia que deberá ser verifica por el Juez. - En relación al numeral 3ro. del artículo 446 del Cd. P.P. habría que hacer una diferencia cuando se sigue un proceso contra un procesado (plenamente identificado) que hubiese participado con otro sujetos no identificados; si de la declaración del agraviada, procesado y demás diligencias se advierte que definitivamente es imposible que el agraviado y procesado den más datos para individualizar a los otros participantes debería aplicarse el proceso inmediato. - En caso del numeral 4to. Del artículo 446 del Cd. P.P., en los procesos de conducción en estado de ebriedad no se va a tener mayores problemas, es factible hacer convenidos con la PNP a efectos de que la Pericia sea entregada antes de las 48 horas; sin embargo, el problema se presenta en el caso de los delitos de Omisión a la Asistencia Familiar porque deberá de notificarse al procesado en el domicilio real que hubiese señalado el representante del Ministerio Publico; en estos casos se puede dar dos supuestos: a) cuando el procesado recepciona personalmente la cedula de notificación – dando a conocer la fecha de audiencia del proceso inmediato, b) Cuando el procesado no recepciona personalmente la cedula de notificación dando a conocer la fecha de audiencia del proceso inmediato; en este último caso, si no asiste a la audiencia y no se apersona, se desconoce si el procesado tiene conocimiento de los cargos que se le imputan; para tal caso siempre deberá señalarse fecha para la audiencia bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia su conducción compulsiva y/o captura a nivel nacional. Responder

2. Anónimo18 de octubre de 2015, 21:03 COMENTARIOS Y PROBLEMAS DE APLICACIÓN DEL D.LEG. 1194 De: Elizabeth Emma Alemán Chávez (Simplificación Procesal y Procesos Especiales – Amag) - Otro supuesto que regula la norma es que paralelamente a la incoación del proceso inmediato pude el fiscal solicitar el requerimiento de prisión preventiva; pero que sucede en los casos que no solicita la prisión preventiva, la norma señala que “La detención del imputado se mantiene hasta la realización de la audiencia”; lo que significa que el intervenido es puesto a disposición del juzgado con la incoación del procesado inmediato, siendo que el detenido queda bajo custodia y responsabilidad de Juez, quien deberá emitir una resolución, aun sin requerimiento de prisión preventiva a efectos de que quede en custodia por el plazo de 48 horas. - En cuanto al supuesto del inciso 4to del art. 447 del Cd.P.P.; la aplicación será diferente en aquellos distritos judiciales donde no se aplica aun en su totalidad el Cd.P.P. porque tiene que ser concordado con el D.Leg.1206, el fiscal después de formalizar la denuncia y notificar a las partes tendrá que requerir la AUDIENCIA DE PRESENTANCION DE CARGOS, diferente al nuevo código procesal penal que el Fiscal solo comunica la formalización al Juez. En el caso de la Audiencia de Presentación de Cargos, el Juez debe : a) Pronunciarse por la Apertura de Instrucción, el cual deberá contener : a.1.control de Legalidad de Imputación, a.2.- Control de Indicios Suficientes, a.3.- Control de Individualización, a.4 Control de No prescripción u otras causas de justificación; debiéndose emitir EL AUTO APERTURA DE INSTRUCCION, luego se pronunciara por, b) Procedencia de la Medida Coercitiva (prisión preventiva – comparecencia con restricciones) c) Control de Procedencia del Proceso Inmediato (procura la aplicación de Principio de Oportunidad, Acuerdo Preparatorios y Terminación Anticipada). Si se aprueba el proceso inmediato se deberá continuar con el tramite estipulado en el inciso 5to y 6to del art. 447; sin embargo, en aquellos distritos judiciales que aún no se aplica el Cd. Procesal Penal, en caso que el Juez desapruebe el proceso inmediato deberá continuar aplicando lo dispuesto en el Inciso 8vo. Del D.Leg. 1206 y PRONUNCIARSE por la ”Postulación de los actos de Investigación por parte de los sujetos procesales” idóneos para el proceso con el fin de esclarecimiento de los hechos, b) El plazo de Investigación ; lo cual será parte integrante del PRONUNCIMAINETO DEL AUTO APERTURA DE INSTRUCCION . - Como se puede verificar en aquellos distritos en los que no se aplica el nuevo Cd.P.P. la audiencia va a requerir un mayor tiempo con el control de la Formalización de la Denuncia Fiscal; cada distrito judicial enfrenta una realidad distinta, en el caso de Lima- Este no se tiene personal asignado para el Turno, siendo el mismo personal que labora en despacho el que tiene que extender su horario de trabajo para cubrir los turnos, se carece de una sala de audiencia a efectos de poder grabar las audiencias, motivo por el

cual se tiene que escribir todo lo que indica el Fiscal, abogados y procesado. - Debe instarse a las autoridades superiores a efectos de que los pronunciamientos del Juez sean orales y solo se emita resolución escrita a) El auto apertorio de Instrucción (porque se da a conocer los cargos materia de imputación) b) La resolución de prisión preventiva sea oral solo se trascriba la parte resolutiva de la resolución, y solo si las partes apelan se trascriba los considerados de la resolución, c) La aprobación y/o desaprobación del proceso inmediato sea oral y solo se trascriba la parte resolutiva de la resolución; solo si las partes apelan se trascribe los considerandos; eso con el afán de buscar el eficientísimo y poder programar más audiencias. Responder 3. Anónimo18 de octubre de 2015, 21:52 De: Cerapio Albino Roque Huamancondor – Grupo 4 Curso: Simplificación Procesal y Procesos Especiales – Amag PROBLEMAS QUE NOS DARIA LA APLICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO 1194 La ley señala 3 supuestos de aplicación del Proceso Inmediato; sin embargo has delitos que por requerir de una pericia o examen previo (como los de Tenencia Ilegal de Armas, Conducción en Estado de Ebriedad, etc.), los mismos que demoran en su emisión dado el centralismo de las dependencias que lo realizan, va a dificultar que el fiscal pueda solicitar la incoación del proceso inmediato por el primer supuesto (flagrancia) luego de vencido el plazo de detención policial (24 horas). Ya en el ámbito judicial, si bien se busca la rapidez en la solución de los casos que reunan las condiciones para el proceso citado; sin embargo, los plazos y limitaciones establecidos sobre todo pare el Juez de juzgamiento, no contempla por ejemplo cuando el proceso es complejo (varios imputados, varios delitos, multiplicidad de medios probatorios, etc.), o son varios, que no le van a permitir cumplir los plazos cortos previstos ( realización de audiencia hasta un plazo de 72 horas de haber recibido el auto que incoa el proceso inmediato). Debió establecerse un plazo especial para este tipo de procesos. Asimismo, es irreal cuando impide al juez penal instalar otro juicio mientras no termine el iniciado, ya que lo cierto es que existe la posibilidad que tengan varios casos sometidos al citado proceso especial al mismo tiempo, e incluso procesos complejos que se alargan en el tiempo en sus audiencias y el juez tiene que fijar fecha para juicio oral en los demás casos que tenga, no puede dejar de hacerlo. Finalmente, es cierto que hay casos que requieren de un nuevo análisis de la acusación y por la sencillez del caso el fiscal puede hacerlo en la audiencia misma o luego de un receso de la misma; sin embargo la norma modificatoria (Art. 448 inciso 3) NCPP) no se ha ubicado en el supuesto de complejidad del caso que no le permitiría al fiscal hacerlo en la misma

audiencia, lo que va a llevar que necesariamente se tenga que devolver la acusación, suspendiéndose la audiencia. Responder 4. Anónimo18 de octubre de 2015, 23:56 COMENTARIOS SOBRE PROBLEMAS EN LA APLICACIÓN DEL D.LEG. 1194 De: NINEL MILAGROS ORRILLO VALLEJOS - Simplificación Procesal y Procesos Especiales Amag. - El primer problema que advierto está referido en que en el literal “c)” del art. 446° del CPP. se prevé que el Fiscal deberá solicitar la incoación del proceso inmediato cuando los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorios del imputado, sean “evidentes”; para ello, en muchos casos se requerirá que los resultados de las pericias sean inmediatas, lo que actualmente no ocurre; ya que, tenemos déficit de laboratorios. Ello imposibilitará que la labor del Fiscal sea adecuada para fundamentar la solicitud para el inicio del citado proceso. - Asimismo, en el numeral 4° del art. 446 del CPP, también se han incorporado los delitos de Omisión de asistencia familiar y Conducción en estado de ebriedad o drogadicción; al respecto consideró que si bien la intención ha sido dar una mayor celeridad en el trámite de este tipo de procesos que no requieren una mayor actividad probatoria; empero, consideró que este tipo de proceso inmediato ha sido creado con el propósito de atender casos puntuales, como los de flagrancia, el hecho de haberlos incorporado para ser tramitados como procesos inmediatos, los cuales implican el desarrollo de audiencias, generará que se incrementen las audiencias con el peligro de que sea materialmente imposible cumplir con los plazos. Será necesario que el Fiscal efectúe un adecuado filtro a efecto de aplicar a nivel preliminar principio de oportunidad, para ello se requerirá de un mayor número de Fiscales, ya que actualmente deben efectuar múltiples labores, lo que imposibilita contar con el tiempo necesario para propiciar a nivel preliminar, la aplicación del principio de oportunidad. En Lima Este, actualmente existen Fiscalías Mixtas que se encuentran con sobre carga laboral. - En cuanto al art. 448 del CPP., respecto a la audiencia única de juicio inmediato, en el numeral 4° se dispone que el Juez Penal que instale el juicio no puede conocer otros hasta que culmine el ya iniciado; al respecto, considero que no se ha tenido en consideración que existe la posibilidad de que un Juez al mismo tiempo debe conocer de otros procesos inmediatos; asimismo, en Lima los Jueces Penales tienen a cargo procesos que vienen siendo tramitados bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales, más aún, en la Corte Lima Este, actualmente los Jueces Penales tramitan procesos de Reos Libres como de Reos en Cárcel; por lo que, la dedicación del magistrado a las audiencias que se prevé para este tipo de procesos, va a generar el retardo en el trámite de los procesos antiguos, ya que el Juez deberá emplear varias horas durante el día para el desarrollo del juicio.

Además, también se deberá efectuar otro tipo de audiencias denominadas de “Presentación de Cargos” para el control de la formalización de las denuncias fiscales, lo cual no se da en el nuevo modelo, acarreando tanto para los Jueces como los Fiscales, más dedicación para las citadas audiencias. - Cabe precisar además, que no se cuenta con el soporte logístico necesario, lo que imposibilita aún más la celeridad con la que se deberá efectuar las audiencias; toda vez, que no se han habilitado salas de audiencias que cuenten con el kit de grabación, lo que genera que las audiencias sean transcritas en actas, produciéndose la dilación de la audiencia y recarga de labores innecesarias, en perjuicio de los usuarios. Es necesario que se tomen acuerdos urgentes que nos permitan a los magistrados actuar con la celeridad requerida para este tipo de procesos, como por ejemplo creación de juzgados liquidadores, que descarguen a los Juzgados Penales que tendrán a cargo el manejo de este tipo de audiencias; puesto que, el propósito y compromiso, es que el nuevo modelo, que parcialmente será aplicado, funcione. Responder 5. Unknown19 de octubre de 2015, 13:33 SIMPLIFICACION ESPECIAL Y PROCESOS ESPECIALES CARLOS ALFREDO ESCOBAR ANTEZANO Prima facquie es que se expide y se pone en vigencia normas sin contar con la elemental condición para poner en vigencia en plenitud el código adversarial con rasgos acusatorios de manera paulatina y real sin embargo es necesario entender que ya es una realidad la cumplimentación de un código a fuerza de poner en vigencia ciertos artículos claves para una cultura acusatoria. Dejamos constancia que hay riesgos y que la tarea de administrar justicia ubica al juez en su función de conductor del sistema de justicia penal como el hombre que ademas de asumir los retos culturales de un nuevo tipo de justicia que se sobreponga a una inquisidora, asuma otra mas grande que manejar el código en las actuales condiciones, de allí surge algunas tareas que no tienen que agendarse. Señalaré algunas a mi juicio prioritarias a).- Debemos empoderar al Fiscal como el funcionario u operador de justicia que es angular básico en esta función no parte de aumentar fiscales sino, realizar otra estructura aparte del espejo -legítima tal vez para fines remunerativos- con otra que sea funcional, el Triaje o calificación del hecho criminal debe estar a cargo del mas experimentado, llámese un fiscal superior que "escoja" solo los que tengan trascendencia judicial, poniendo en vigencia salidas rápidas y tempranas en ellas resaltaran las de flagancia generando la aplicación de procesos inmediatos que debe reunir un standar mínimo -escritural por nuestra cultura que permita su revisión- cumpliendo los requisitos mínimos garantistas como contar con un abogado derecho a la información publicidad y garantía de los medios probatorios con una adecuado manejo de la cadena de custodia. b).-

Funcionamiento conjunto de fiscalías y juzgados de turno permanente, con un equipo multidisciplinario de médicos psicólogos, grafolos biólogos con equipos móviles y defensa asumida por justicia. c) difusión permanente por el canal del Poder Judicial del hecho para el conocimiento de los medios de comunicación social. Formatear el procedimiento para evitar nulidades y por último establecer una Sala de Apelación con turnos diarios que permitan la resolución inmediata de las apelaciones informando al Consejo Nacional de la Magistratura que estas resoluciones resaltan los hechos y las reglas y excepcional mente realizar citas de autores y que tratándose de aplicación de reglas las audiencias no pueden exceder mas de quince minutos salvo lo complejo en número y delitos Responder

OBSERVACIONES

AL

DL

1194

por

Isabel

Flores

Se ha modificado el Proceso Inmediato previsto en el Código Procesal Penal del 2004. Este proceso tenía el objetivo de reducir los plazos, permitiendo al Fiscal la interposición de la acusación, si contaba con los medios probatorios suficientes para imputar responsabilidad al detenido. Disponiéndose, que se constituya un proceso obligatorio para los casos de flagrancia, modificándose el artículo 446 del Código generando una estructura nueva a los artículos 447 y 448. Aun cuando, con este proceso se pretende afrontar la inseguridad ciudadana, las modificaciones introducidas al CPP, nos permiten observar algunas incoherencias que desnaturalizan la norma, haciéndola impráctica, y posiblemente inconstitucional. A diferencia de su regulación anterior, en donde se le establecía como una facultad aplicable a discrecionalidad del fiscal, el artículo 446 del CPP ahora dispone que sea deber del Fiscal la incoación del proceso inmediato. Los supuestos siguen siendo los mismos: detención en flagrancia delictiva, confesión del imputado o la existencia de elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares. Se exige al presupuesto de confesión los elementos del articulo 160 (confesión sincera) Se exceptúan los casos complejos de acuerdo al inciso 3 del artículo 342. El inciso 3 se remite a un supuesto de excepción que no desarrolla

supuestos. El antiguo inciso 2 ha sido colocado ahora en el inciso 3, donde se establece que ante una pluralidad de imputados solo es posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el primer párrafo. Además, mantiene la disposición de que los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumulan, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable. Entendemos que en lo que respecta a estos supuestos al haberse iniciado las diligencias preliminares y/o la formalización de la investigación preparatoria, se comunica la imputación concreta planteada ente la vía judicial; sin embargo, los plazos para el señalamiento de la audiencia no están claros para estos supuestos. El acortamiento de plazos en el proceso inmediato por fragancia en pro de la celeridad procesal ocasiona un perjuicio a la defensa técnica; ya que no se le brinda un plazo razonable para la preparación de la defensa. Se introduce un proceso especial como es la terminación anticipada cuando ya se está realizando el Proceso Especial Inmediato. La norma anterior exigía su realización antes de la acusación cuando recién se había admitido el proceso inmediato.

El artículo 447 ahora tiene una estructura completamente distinta y nueva. De ella resalta el párrafo 1 en donde se establece que al término del plazo de la detención policial, el fiscal deberá solicitar al juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato, quien resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas para determinar la procedencia del proceso inmediato. Durante todo el trámite se mantiene la detención del imputado hasta la realización de la audiencia. Responder 1. Anónimo20 de octubre de 2015, 8:09 Comentarios al Decreto Legislativo 1194 Patricia Nakano Alva - Cuarto Grupo AMAG Simplificación Especial; con relación al decreto legislativo según mi modesta opinión puedo decir que con relación al proceso inmediato este no ha sido muy utilizado en nuestro sistema penal, es estas modificaciones se amplie el campo de aplicación del proceso inmediato, y ahora se existe la obligación del fiscal de incoar el proceso inmediato en en forma obligatoria bajo responsabilidad funcional, ahora tienes 24 horas para formular acusación, esto no esta en el CPP ni el Acuerdo ¨Plenario; es más el legislador resalta que la flagrancia no solo se da en sentido estricto sino considera la cuasi flagrancia y la flagrancia extensiva, y en los la confesión esta se dará en presencia del fiscal o Juez, en forma sincera,sin amenaza, libre, con abogado; me parece buenas las modificaciones, y se que el problema grande es la infraestructura, la falta de logística al menos en mi

Corte de lima este, quizas por ser una Corte nueva se encuentra en proceso de implementación; por ello esta modificación representa un reto para nosotros como jueces, que nos preparamos para la aplicación del Nuevo Código Procesal Penal .

Responder 2. Anónimo20 de octubre de 2015, 9:33 Breves

Reflexiones

sobre

el

D.Leg.

1194:

Como es de público conocimiento el 30 de agosto de 2015, el Poder Ejecutivo en uso de las atribuciones otorgadas por Ley 30336 promulgo el D.Leg. 1194 que regula el Proceso Inmediato en casos de Flagrancia. Las fortalezas que encontramos en este caso son la celeridad con que se llevaran a cabo los procesos en los supuestos de flagrancia y que duda cabe la vigencia en este aspecto del NCPP. En relación a los posibles problemas que podemos encontrar son fundamentalmente de orden logístico en la implementación de Salas de Audiencia en número suficiente, el manejo de una agenda única para manejar horarios uniformes del Ministerio Público y la defensa pública en relación con los horarios judiciales y de esa manera se puedan evitar la frustración innecesaria de audiencias. Problemas relacionados a grabaciones y a la forma de ejecutarlas, por ejemplo implementación de programas que tengan indexados los rubros de la audiencia para facilitar la lectura. Implementación de un programa para la elaboración del acta. Y porque no ir priorizando la oralidad y la reducción del tipeo de actas a una cuestión muy reducida como los casos de apelación y esto hasta la implementación de un programa de indexado. Luego de ello su existencia constituye bajo un sistema que prima la oralidad y los fundamentos de la comunicación linguística una exageración por decir lo menos. Sin duda alguna consideramos que la aplicación del D.Leg. 1194 constituye un reto en su aplicación por parte de todos los operadores. Solo un trabajo coordinado entre las partes intervinientes, a través de un programador de audiencias único con manejo transparente de agendas permitirá el logro de un buen fin. FLOR POMA VALDIVIESO Responder

3. Anónimo22 de octubre de 2015, 16:27 Alejandrina Curso de

Simplifación

Luglio Procesal y

procesos

especiales

Mallima Amag

Considero que la distinción, que se hace respecto a los casos del 259 del CPP ha sido innecesaria, porque se estaría dando la sensación que está dirigido sólo a las intervenciones policiales, sin embargo no debemos perder de vista que muchas intervenciones se hacen por arresto ciudadano, lo que incluye a serenazgo, sin embargo haciendo un análisis integral de la norma, más allá de considerar la detención como un acto funcional de la policía, la voluntad del Ejecutivo (Regula por delegación) fue la de aplicar el proceso inmediato a TODOS LOS CASOS DE FLAGRANCIA, independientemente de la persona que haya ejecutado la detención. El articulo446 inciso 3 señala: “Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo es posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumulan, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable”. En un evento delictivo pueden darse los siguientes supuestos: a) Se intervino en flagrancia a todas las personas que participaron en el evento delictivo. b) Que existan otras personas además de las intervenidas que han participado en el ilícito, pero no se encuentran identificadas ni detenidas. c) Que existan otras personas además de las intervenidas que han participado en el ilícito, Se encuentran identificadas, pero no han sido intervenidas. Tenemos entonces que en todos estos casos el proceso inmediato, siempre va ser viable contra los intervenidos en flagrancia, (dejando a salvo la posibilidad de aperturar proceso común contra los demás sujetos una vez identificados) para ello el fiscal en el lapso de 24 horas debe realizar las diligencias necesarias conforme al 330 y 331 del NCPP para identificar a los demás partícipes (entre otros actos de investigación destinados a acreditar la existencia y delictuosidad del hecho, así como su vinculación al acusado), si al término de ello por alguna de las razones de complejidad regulada en el numeral 3 del artículo 342 del NCPP, que son: “Corresponde al Fiscal emitir la disposición que declara complejo el proceso haciendo uso de la excepción contenida en el numeral 2 del artículo 446, que señala: “Quedan exceptuados los casos en los que, por su complejidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 342, sean

necesarios ulteriores actos de investigación” procederá a formalizar investigación preparatoria dentro del proceso común. Por otro lado pareciera que el legislador ha creado una detención de espera, concediendo la herramienta legal al Juzgador, para que justifique esta detención hasta el día de la audiencia de control de procedencia de proceso inmediato, si bien no es lo usual, no olvidemos que se trata de un proceso especial, y por tanto tiene sus propias reglas de juego, esto no afectaría la constitución, pues esta dispone una detención por el plazo máximo de 24 horas, salvo mandato judicial, lo que sucedería en estos casos, al tener el juez la base legal para justificar la detención por más de 24 horas, debiendo citar a audiencia dentro de las 48 horas, conjuntamente con la resolución que ordena permanecer a la persona en calidad de detenido hasta que se lleve a cabo dicha audiencia, hecho similar a la tramitación de la prisión preventiva, no perdamos de vista que la voluntad del estado es llevar estos proceso rápidamente a una audiencia de control, donde además de resolver una medida coercitiva, también las partes pueden llegar a la aplicación de un mecanismo alternativo de solución del conflicto y con ello poner fin al proceso, evitando así la sobre carga procesal, evitar personas procesadas por tiempo latos. Responder 4. MAP23 de octubre de 2015, 6:08 MIGUEL ANGEL PANDURO ISUIZA: COMENTARIOS SOBRE PROBLEMAS EN LA APLICACIÓN DEL D.LEG. 1194 Simplificación Procesal y Procesos Especiales - Amag.-Grupo 4 Realizando un analisis de la Flagrancia podemos indicar que aquellos imputados detenidos al momento de la audiencia de prisión preventiva, tenemos que la flagrancia es la principal causa de las detenciones, así como la mayor fuente de incidencia de audiencias de prisión preventiva en Perú. La flagrancia es una circunstancia no menor cuando se analizan las probabilidades que tiene un caso para su esclarecimiento, y posible persecución penal. Y esto se debe a que esta fi gura usualmente trae consigo la plena identificación de un sospechoso, elemento fundamental para iniciar una investigación penal. Asimismo, las detenciones en flagrancia incrementan las posibilidades de acopio de evidencia sustancial para esclarecer el delito y plantear la teoría del caso, en términos del posible responsable, el móvil, el lugar y momento del delito y sus circunstancias, entre otros datos. No obstante, al observar las audiencias pudimos notar que el nivel de exigencia sobre la acreditación de los presupuestos materiales requeridos

para la disposición de la prisión preventiva, no se atenuaba por el hecho de que el imputado haya sido detenido en flagrancia o se encuentre bajo detención preliminar judicial; de hecho, en algunas audiencias surgían temas de debate vinculados a las circunstancias e incluso legalidad de la detención previa. Así, no es de extrañar que pese a los 141 detenidos en audiencia, se haya dispuesto la prisión preventiva contra 102 personas, o lo que es igual, culminada la audiencia de prisión preventiva, 39 personas fueron liberadas. Es decir, en el nuevo sistema una detención previa no asegura una inmediata disposición de prisión preventiva. Asi también se deberán considerar mejores niveles de coordinación interinstitucional en tres espacios: a) optimización del trabajo conjunto de policías y fiscales para mejorar la comunicación y agilizar el traslado de los detenidos; b) mejor coordinación del Ministerio Público y Policía Nacional para reunir y evaluar todos los elementos que les permitan a los fiscales decidir si requerirán la prisión preventiva; y c) la coordinación entre el Ministerio Público, el Poder Judicial y la Defensa, para programar la respectiva audiencia y garantizar su realización. Consideramos que la aplicación del D.Leg. 1194 constituye un reto en su aplicación por parte de todos los operadores. Solo un trabajo coordinado entre las partes intervinientes, a través de un programador de audiencias único . MIGUEL ANGEL PANDURO ISUIZA Responder 5. ROSA ANA OTINIANO MORILLAS23 de octubre de 2015, 20:54 Comentario: Ratio Legis del Decreto Legislativo N° 1194.- Considero que se basa en la gran necesidad que tenemos de lograr una justicia pronta, la finalidad de lograr que el sistema de control penal actúe de manera selectiva de modo que concentre sus mayores esfuerzos en la persecución de los delitos mas calificados por su gravedad y relevancia social. Buscando que el sistema esté en la capacidad de dar pronta solución a los conflictos que surgen del delito, así como racionalizar la carga de trabajo de las unidades fiscales y jurisdiccionales, de modo que ingrese a juicio aquello que sea estrictamente necesario en función de su gravedad, importancia y relevancia social, evitando el ingreso indiscriminado de casos; esto no significa de ningún modo, que se esté promoviendo la impunidad, al contrario, creo que lo que se busca es hacer mas eficiente el servicio de las fiscalías y los órganos jurisdiccionales, evitando así innecesariamente su recorrido por el proceso penal común en todas sus etapas. Esta implementación debe contar con los necesarios recursos humanos,

técnicos y financieros, así como un decidido liderazgo para que sea exitosa y cumplir así con el propósito de convertir a la justicia penal en un ajusticia pronta, oportuna, de calidad y al servicio de la ciudadanía. Responder 6. Anónimo23 de octubre de 2015, 21:45 Considero que la expedición del Decreto Legislativo N°1194, mediante la cual se impone como deber de los señores fiscales el incoar Proceso Inmediato en los supuestos de flagrancia delictiva, confesión de la comisión del hecho delictivo o cuando se cuenta con suficientes elementos de convicción; se debe fundamentalmente al hecho de que a pesar que el nuevo modelo procesal se encuentra vigente desde hace mucho tiempo, son pocos los casos en los que se ha recurrido a dicho procedimiento a pesar de que en muchos casos se presentan tales supuestos, como es el caso de la joven que fue arrastrada desnuda por su pareja en el interior de un hotel de Ayacucho, en el que se contaba con el dicho de ésta, la declaración del administrador del hotel, el registro fílmico, así como el reconocimiento médico, peso a ello no se fue a proceso inmediato; ésta circunstancia ha determinado que frente al incremento de la delincuencia, el alto índice de procesos sin condena en las cárceles y la exigencia de la ciudadanía para que el Estado adopte medidas, es que ahora se impone como deber del Fiscal el recurrir a éste procedimiento. Aíssa Mendoza Retamozo Responder 7. Anónimo23 de octubre de 2015, 22:01 El Decreto.Leg. 1194 que regula el Proceso Inmediato en casos de Flagrancia. El fin principal de este Proceso Inmediato en casos de flagrancia, es la celeridad con el cual se deben llevar los procesos, los cuales culminarían a la brevedad posible respetando el Debido Proceso. Considero que en teoría es idóneo dicho Decreto. Sin embargo, el problema principal es la falta de logística - Recurso humanos, técnicos y finacieros, es una realidad con el cual sufrimos la gran mayoría del Poder Judicial, en especial los Jueces de primera instancia, quienes vamos afrontar la mayor carga procesal, considero que se debe incrementar el presupuesto previamente para la entrada de vigencia de dicho Decreto, el cual sería lo ideal, para adquirir lo necesario para llevar a cabo las audiencias y contratar al personal suficiente para las notificaciones de las resoluciones que se emite, las mismas que lamentablemente se frustran por falta de ellas, por cuanto demoran aproximadamente un mes

para devolver los cargos; ahora imaginemos con la incrementación de las audiencias para la sustentación de los cargos de imputación.-Asimismo, resulta necesario, la implementación de varias Salas de Audiencias o al menos una por Sede, ya que ni siquiera el Juzgado de Turno de Lima Este cuenta con Sala de Audiencias, así como tampoco se cuenta con personal exclusivo para el Juzgado de Turno, para que sean los encargados de las redacciones de las actas, para que puedan ser revisados por el Superior Jerárquico, cuando sean apeladas. BEATRIZ DURAND Responder 8. Anónimo24 de octubre de 2015, 4:46 MARÍA

DEL

PILAR

RODRÍGUEZ

ROMERO

Haciendo uso de su facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, la lucha contra la delincuencia y crimen organizado, el Poder Ejecutivo regula el proceso inmediato en casos de flagrancia, previsto en los artículos 446, 447 y 448 del Código Procesal Penal de 2004, mediante Decreto Legislativo N° 1194. Así pues, mientras que antes el proceso inmediato le daba la oportunidad al fiscal de interponer acusación cuanto tuviese los medios probatorios suficientes para imputar responsabilidad al detenido, ahora resulta obligatorio para los casos de flagrancia, modificando así el artículo 446 del CPP, donde se dispone que es deber del fiscal la incoación del proceso inmediato, considerando los mismos supuestos: detención en flagrancia, confesión del amputado o existencia de elementos de convicción suficientes. De igual manera, se establece que el fiscal está exonerado de incoar el proceso inmediato en casos complejos, donde sea necearía la realización de actos de investigación De otro lado, se indica que de haber más de un imputado, el proceso inmediato sólo es posible si es que todos se encuentran en una de las situaciones mencionadas anteriormente. Además, dispone que en casos de omisión de asistencia familiar y de conducción en estado de ebriedad o drogadicción también se debe solicitar la incoación del proceso inmediato El artículo 447 señala que al término del plazo de detención policial, el fiscal debe solicitar al juez de investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato, el mismo que resolverá dentro de las 48 horas la procedencia del proceso inmediato. Es de mencionar que el imputado se mantiene detenido hasta la realización de la audiencia. Acerca de la audiencia única de incoación del proceso inmediato, se menciona que es de carácter inaplazable. Finalmente, el artículo 448 que regula la audiencia de juicios inmediato dispone que el juez penal realice la audiencia única de juicio inmediato el mismo día de haber recibido el auto que incoa el proceso inmediato; si ello

no es posible, su realización no debe excederse del plazo de 72 horas Considero que todo lo dispuesto en el D.L 11994 será de gran ayuda para la lucha abierta contra el crimen en nuestro país pues demandará un proceso más célere; de igual manera se espera que bajen los índices de delincuencia en el país. Sin embargo, su implementación a nivel nacional es un gran reto pues exige una infraestructura que comprenda un número suficiente de salas y, de ser posible, implementación de unidades de flagrancia. Asimismo, es imperativo que los fiscales en un corto período de tiempo analicen objetivamente cada caso a fin de probar adecuadamente su acusación en juicio oral. De igual manera, el Juez de Investigación Preparatoria debe prepararse adecuadamente y conocer el caso a fondo, dado que será él quien decida si se tramita el caso bajo las reglas del proceso inmediato o del proceso común.

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