Codigo Civil Frances Traducido

Los bienes inmuebles, aun los poseidos por los estrangeros, se rigen por la ley francesa. Las leyes concernientes al ost

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Los bienes inmuebles, aun los poseidos por los estrangeros, se rigen por la ley francesa. Las leyes concernientes al ostado y capacidad de las personas, rigen para tos franceses, aun residiendo en paí estrangero. Art. 4." El juez que rehusare juzgar bajo pretesto del silencio, de oscuridad ó de insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegacion de justicia. ArL o.° Se prohibe á los jueces el pronunciar por disposicion general y reglamentaria, en las causas que le sea» sometidas. Art. 6." No se pueden derogar por contravenciones particulities, las leyes que interesan al órden público y á la* buenas costumbres. LIBRO De las personas.

PRIMERO,

TITULO I. SEL GOCE V 1'IUVACIÓN DE LÓS DFJir.CHÓS CIVILES. CAPITULO L. Del goce de los derechos civiles, *, Art. 7.° El ejercicio de los derechos civiles es independiente de la cualidad de ciudadano, la cual no se adquiere, ni se conserva sino conforme á la ley constitucional. Art. 8." Todo francés gozará de los derechos civiles. Art. 9.° Todo individuo nacido en Francia de un esIrangcro, podrá, dentro del año siguiente á su mayor edad, teclamar la cualidad de Traucos, con tal de que, si residiese en Francia, declare que su intencion es la de fijar en «lia su domicilio , y que si residiese en país estrangero, se someta á fijarlo en Francia, estableciéndolo en ella dentro del año del acto de sumision. Art. 10. El bijo de un francés nacido en país estrangero, es francés.

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Él nacido en pais cstrangero, hijo de un francés que hubiese perdido la cualidad de tal, podrá recobrarla llenando las formalidades prescritas en el articulo 9." Art. 11. El estrangero gozará en Francia de los mismos derechos civiles que los que están, ó serán concedidos á los franceses, por los tratados de la nacion ú que ese estrangero pertenezca. Art. 12. La estrangera casada en Francia, seguirá la condicion de su marido. Art. 13. El estrangero, que por autorizacion del Rey, haya sido admitido á establecer su domicilio en Francia, gozará en ella de todos los derechos civiles, mientras continúe residiendo en la misma. Art. 14. El estrangero, aunque no resida en Francia, podrá ser citado ante los tribunales franceses para el cumplimiento de obligaciones contraidas en Francia con mi francés: se le podrá hacer comparecer ante los tribunales de Francia por obligaciones que hubiese contraido en pais estrangero, en favor de franceses. Art. 15. Un francés podrá ser citado ante un tribunal de Francia por obligaciones contraidas en pais estraño, aunque sea con estrangero. Art. 16 En todas materias, fuera de las de comercio, el estrangero que demande, estará obligado á dar caucion para el pago de costas, daños y perjuicios que resulten del proceso (I). (i) Esla disposicion os muy conveniente, y aun necesaria, v debi-ria esliblecerse en nuestro codigo. Conduce mucho á asogurar el juicio, á cvilai reclamaciones lemorarias, y á poner á cubierto con semejant¡ garanda, la indcmniíacion de quebrantos que una mala fe pudiera causar al demandado.

CAPITULO n. '' De la privacion de los derechos civiles. *"/ SECCIÓN PRIMERA. De la privacion de los derechos civiles por la pérdida ilr la cualidad de francés. Art. n. La calidad de francés se perderá: 1.°Por la naturalizacion adquirida en pais estrangero: 2." Por la aceptacion, sin permiso del Rey, de cargos públicos

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conferidos por nn gobierno estrangero: 3.° Por cualquier establecimiento hecho en pais estrangero, sin ánimo de rol— cer á Francia. Los establecimientos de comercio, nunca se podrán considerar como hechos con esta intencion. Art. 18. El francés que hubiere perdido su calidad de tal, podrá recobrarla en cualquier tiempo volviendo á Francia con permiso del Rey, y declarando que quiere fijarse dentro del reino, y que renuncia toda distincion contraria á la ley francesa. Art. 19. La mujer francesa que se casare con un estrangero, seguirá la condicion de su marido. Si enviuda, recobrará la calidad de francesa, residiendo en Francia, ó volviendo al territorio francés con permiso del Rey, y declarando que quiere fijarse en el pais. Art. 20. Los que recobraren la calidad de franceses en los casos prevenidos por los artículos 10, 18 y 19, no podrán aprovecharse de dicha calidad, sino despues de haber cumplido las condiciones que se les imponen por'dichos artículos, y esto solo en cuanto al ejercicio de los derechos que recayeron en favor suyo desde dicha época. Art. 21. El francés, que sin permiso del Rey entre al «rvicio militar en pais estrangero, ó se aliste en alguna corporacion militar estrangera, perderá su calidad de frances. No podra volver á entrar en Francia sino con permiso del Rey, ni recobrar la calidad de francés sino cumpliendo las condiciones impuestas á cualquier estrangero para llegar á ser ciudadano: todo esto sin perjuicio de las penas impuestas por la ley criminal contra los franceses que Layan tomado ó tomasen las armas contra su patria. De la ¡tricado» de los derechos civiles por consecuencia de condenas j»te modo de proceder, ¡jorque los hijos, la mujer y los herederos, uo deben sufrir las consecuencias det delito, ni este tener tal trascendencia, para que persona, inocentes queden privadas de bienes adquiridos por medios muy naturales, si bien en un estado de incapacidad personal, prefiriendo al estado sobre perso* nas de tan intimas relaciones, dejamlo á la humanidad loque h naturaleza reclama : todos los pecados, dice nuestro Fuero Juzgo , deben sejw'r ú aquelot qvt los facen; máximí filosofica y que unánimemente ban acogido los modwnos publicistas. " " ; Art. 28. Los condenados en rebeldia estarán privados del ejercicio de los derechos civiles durante los cinco años, ó hasta que se presenten , ó sean presos, si esto se verifica ..- ./.;.. ,i i .-i-í

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vieron, sus herederos presuntos podrán en virtud de la sentencia definitiva en que se haya declarado la ausencia, hacerse poner en posesion interina de los bienes que pertenezcan al ausente en el dia de su partida, ó de las últimas noticias que de él se tuvieron, con obligacion de dar fianza para la seguridad de su administracion. Art. 121. Si el ausente dejó poder, no podrán los herederos ausentes instar para la declaracion de ausencia, ni tomar posesion interinamente deJos bienes, hasta despues de cumplidos diez años desde su desaparicion, ó desde que se tuvieron de él las últimas noticias. Art. 122. Lo mismo se observará si cesase el poder, en cuyo caso se proveerá á la administracion de los bienes del ausente, como se ha espresado en el capítulo I." de este titulo. Art. 123. Luego que los herederos presuntos hubiesen obtenido la posesion interina de los bienes, si hubiese testamento, se abrirá á peticion de los interesados ó del procurador del Rey del tribunal, y los legatarios, donatarios y todos los que tengan derecho á los bienes del ausente por su fallecimiento, ios podrán hacer valer provisionalmente dando fianzas. ,. , . Art. 124. Si el cónyuge, que tiene comunidad en los bienes, elige continuar en ella, podrá impedir la posesion interina de todos los derechos pendientes de la condicion del fallecimiento del ausente, y tomar ó conservar con preferencia á todos, la administracion de los bienes del, mismo. Si el cónyuge pide la disolucion provisional de la comunidad de bienes, ejercitará sus acciones y derechos legales y convencionales, dando fianza por las cosas sujetas á restitucion. La mujer que elige la continuacion de la comunidad, conservará el derecho de renunciar áella en lo sucesivo. ,\ Art. 125. La posesion interina será un depósito que concederá á los que la obtengan, la administracion de los bienes del ausente, pero responderán á este en el caso que comparezca, ó que se tengan noticias de él.: .i.: i .-.i -i .-.:t j --KJ Art. 136. Si hubiere alguna herencia á que fuese llamada aquel cuya existencia no constase, pasará esclusiva— mente á los que con él tuvieren derecho a la herencia, ó á los que hubieran sido herederos, si él no existiese. Art. 137. Las disposiciones de los dos artículos anteriores tendrán lugar sin perjuicio de las acciones de peticion de herencia y otros derechos que competan al ausente ó á sus representantes, ó derecho habientes, ynoseestinguirán sino por el lapso del Üempo señalado para la prescripcion. Art. 138. Mientras que el ausente no se presente ó no se ejerciten las acciones en su nombre, los que hayan recogido la herencia , harán suyos los frutos que percibieren de'buena fé. SECCIÓN TERCERA. ' ^ Du los'efectpj de la ausencia con respecto al matrimonio. Art. 139. El cónyuge ausente, cuyo consorte haya contraido nuevo matrimonio, tendrá accion para impugnarle haciéndolo por si mismo ó mediante apoderado que exhiba las pruebas de su existencia. -.u

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Art. 140. Si el cónyuge ausente no ha dejado parientes capaces de sucederle, podrá el otro cónyuge pedir que se le ponga en posesion interina de los bienes. - CAPULLO IV. ''. .',,.-.VI Del cuidado de los hijos menores de edad, del padre que .-. .'.. desapareció. Art. 141. Si el padre desapareció dejando hijos menores de edad, nacidos de un matrimonio en comunidad de bienes, la madre cuidará de ellos y ejercerá todos los derechos del marido en cuanto á la educacion y administracion de sus bienes. Art. 142. Si la madre hubiese fallecido al tiempo de la desaparicion de su marido, ó llegase á morir antes que se hubiese declarado la ausencia, seis meses despues de dicha desaparicion, se encargará el cuidado de los hijos por el consejo de familia á los ascendientes mas inmediatos, y no habiéndolos, á un tutor interino. ..'" ' - .'' ".

Art. í43. Lo nmmo se hará cuando el cónyuge que haya desaparecido dejare hijos menores de otro matrimonio anterior. ,.- -.--. - ;;.;,.: . i ,}' .-i TITULO V. i., DEL .« Alltl JUiMO. CAPITULO I, De las calidadef ycondicimes qw se requieren para poder contraer matrimonio. - ;. -. ,; . . .:. .; " i-.I Art. 144. Kl hombre antes de cumplir los 16 años de edad , y la mujer antes tte los lo, no pueden contraer matrimonio (9)-. !r posibilitados de manifestar su voluntad. t ¡' es una quimera el suponer que puede existir entre personas cuya difércriHa de edad es estremada: seria muy acertado el (¡jar una escala relativa á los dos sexos, fuera de la que no pudiese haber uniun matrimonial, porque tampoco podría haber otro movil que el del interés, fundamento harto débil para conservar la paz y sobrellevar mutuamente los sinsabores, que á la par de ventajas, lleva consigo esa asociacion. De todos modos, el consentimiento paterno debe preceder, basla doria edad , al matrimonio, ya porque está apoyado en un principio de respeto y deferencia, y ya porque los padres tienen un derecho legitimo para intervenir en un enlace y union, que introduce un individuo en la familia; elementos perfectamente desenvueltos en este capitulo, en el que todavía se ha dudo mas estension á aquel principio de respeto y sumision, disponiendo, que aun los hijos de mayor edad, deban solicitar po'r medio de una peticion respetuosa, el consejo desus padres, que tan saludable y necesario se hace al deliberar sobre negocio tan grave ; pero se ha omitido el conceder á los hijos algun recurso de proteccion ; y como la patria potestad en el dia no estriba en bates de tanto rigor como en tiempo delos romanos y la resistencia de los padres puede llegar á ser irracional, es preciso que e"l poder civil quede autorizado para suplir el consentí miento bajo las reglas que las leyes prescriban, y que ni la resolucion de los padres o abuelos, ni el acuerdo del consejo de familia establezcan en esta paite un veto irrevocable. Art-, 152> Desde, ¡la mayor edad consignada en el.^rliculo I 48 hasta la de 30 años cumplidos en los varones/y la de 2o tambien cumplidos en las mujeres, si por la pplicion respetuosa espresada en el artículo^ anteripi;,, se hubiese dado el consentimiento para el matrinionio. sc¡'¡renovará ? Ata

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.Art, 361. Toda persona mayor de 50 años y sin hijos ni descendientes legítimos, que quiera, durante la .menor edad de otra, unirla á sí por un título legal, podrá ser tutor oficioso, obteniendo el consentimiento del padre y madre del menor, ó del que viva de estos, ó en su defecto del con-¡ sejo de familia ó si no tiene parientes conocidos, el de los administradores del hospicio en que haya sido recogido, ó de la municipalidad del pueblo de su residencia.; Art. 362. Una persona casada no puede ser tutor oficioso, si no es conistiéndolo su consorte. Art. 363. Ei juez de paz del domicilio del menor formará espediente de las peticiones y consentimientos relativos á la tutela oficiosa. Art. 36i. Esta tutela no podrá tener lugar sino en favor de los menores de 15 años, ;.I- Llevará consigo, sin perjuicio de cualquiera estipulacion particular, la obligacion de alimentar al pupilo, de educarle y ponerle en estado de ganar su subsistencia. ¡ ,. Art. 365. Si el pupilo tuviese algunos bienes, y si anteriormente se hallaba en la tutela, la administración de sus bienes y el cuidado de su persona pasarán al tutor oficioso, el cual no podrá sacar de las rentas del pupilo los gastos de su educacion. .., ¡. ,ji:,,,I,,:; , Art. 366. Si el tutor oficioso, cinco años despues de haberse encargado de la tutela, y con prevision de poder morir antes que el pupilo llegue á mayor edad, le concediese la adopcion por testamento, esta disposicion será válida, con tal de que el tutor oficioso no dejase hijos legítimos. . 57

Art. 367. En caso de que muriese el tutor oficioso, bien sea antes de los cinco años o pasados estos sin haber adoptado su pupilo, se contribuirá á este con lo necesarip á su subsistencia y la cuota y su especie, si antes no se había arreglado este estrcmo por medio de un pacto formal, se arreglará ó bien amigablemente entre los representantes del tutor y del pupilo, ó bien judicialmente habiendo contradiccion. Art. 368. Si cuando llegue el pupilo á la mayor edad, sil tutor oficioso quiere adoptarle y él consiente, se procederá á la adopcion en la forma prescrita en el capítulo anterior, y sus efectos serán en todo los mismos. Art. 369. Si dentro de los tres meses siguientes á la mayor edad del pupilo, no tuviesen efecto las instancias hechas á su tutor para que le adopte, y el pupilo no se halla en estado de ganar su subsistencia, podrá ser condenado el tutor oficioso á indemnizar al pupilo de la incapacidad en qne se halla de poderlo verificar. Esta indemnizacion consistirá en los auxilios necesarios para proporcionarle un oficio, todo sin perjuicio de los pactos que pudieran haber precedido con referencia á este caso. Art. 370. El tutor olicioso que haya tenido la administracion de algunos bienes del pupilo, deberá en todo caso dar cuenta de ella. TITULO IX. DE LA PATRIA PÓTESTAD. Art. 371. El hijo debe honrar y respetar á su padre y madre en cualquiera edad que se encuentre (i 5). Art. 372. Hasta llegar á la mayor edad ú obtener emancipacion, permanece bajo su autoridad. (15) Los derechos y deberes que las luyes naturales y positivas han establecido entre los hijos y las personas á quienes estos deben su existencia, no son unos mismos con respecto á todos los hijos, sino yie varían y son mas o menos eslensos segun la respectiva clase en que los hijos se hallaren, de legítimos, legitimados, naturales o espúreos; pero todos los hijos de cualquiera dase que sean, estar obligados á amar y respetar á sus padres, á hacerles honor, servicio y favor por cuantos medios pudieren, y aun á proveerles de alimentos en caso necesario; asi como los hijos tienen tamhien derecho á que los padres les proporcionen la subsistencia y educacion que les fuere indispensable.

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Art. 373. El padre solamente ejerce esta autoridad durante el matrimonio. Art. 374. No puede el hijo dejar la casa paterna .sin el permiso de su padre, á no ser que siente plaza voluntariamente despues de los 18 años cumplidos. Art. 375. El padre que tenga motivos muy graves de disgusto por la conducta de su hijo, podrá usar da los medios siguientes de correccion. Art. 376. Si el hijo no ha entrado en los 16 años, podrá el padre hacerle arrestar por algunos dias que no pasen de un mes, y al efecto el presidente del tribunal del distrito deberá dar la órden de arresto cuando el padre lo pida. Art. 377. Llegando ya á entrar en los 1 6 años hasta la mayor edad ó la emancipacion, podrá el padre pedir el arresto de su hijo por espacio de seis meses á lo mas, para lo que se acudirá al presidente de dicho tribunal, quien conferenciando con el procurador del Rey, dará ó negará la órden de arresto , pudiendo en el primer caso abreviar el tiempo del arresto que pidiese el padre. Art. 378. Ni en uno ni en otro caso, habrá otro escrito ni formalidad judicial, mas que la órden de arresto, pero sin esplicar en ella los motivos. El padre únicamente estará obligado á firmar una obligacion de pagar todos los gastos y suministrar los alimentos convenientes. Art. 379. El padre es siempre árbitro de abreviar el arresto que haya ordenado ó pedido. Si despues de salir de él incurriese el hijo en nuevos estravíos, se podrá mandar de nuevo el arresto de la manera espresada en los artículos precedentes. Art. 380. Si el padre está casado en segundas nupcias, deberá para hacer arrestará un hijo de su primer matrimonio, aun cuando fuese menor de los 16 años, conformarse con el artículo 377. Art. 381. La madre que sobrevivió á su marido y no volvió á casarse, no podrá hacer arrestar á su hijo sino concurriendo dos de los mas próximos parientes paternos, y acudiendo al juez como se dice en el artículo 377. Art 382. Cuando el hijo tenga bienes propios ó ejerza una profesion, aunque tenga menos de 16 años, no podrá tener lugar su arresto sino acudiendo al juez conforme al articulo 377. El hijo arrestado podrá dirigirse al procurador general del Rey en la corte de apelacion: este pedirá informe al del tribunal de primera instancia y dará cuenta al presidente de dicha corte, quien despues de avisar de ello al padre y tomadas las noticias convenientes, podrá revocar ó modificar la órden dada por el presidente del tribunal de primera instancia.

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Art. 383. Los artículos 37-6, 377, 378 y 379, serán comunes á los padres y madres de los hijos naturales legalmente reconocidos. Art. 381. El padre, durante el matrimonio y disuelto este, el que sobreviva del padre ó de la madre, tendrán el usufructo de los bienes de sus hijos hasta la edad de 18 años cumplidos, ó hasta la emancipacion que pueda admitirse antes de esta edad. Art. 385. Los gravámenes de dicho usufructo, serán: I." Los comunes y ordinarios á todo usufructo. 2.* El alimento y educacion de los hijos con arreglo á sus facultades. 3." El pago de las cargas ó del interés de los capitales. Y 4.* Los gastos de funeral y los de última enfermedad. Art. 386. Este usufructo no se concederá al padre ó madre contra quien se haya pronunciado sentencia de divorcio y cesará con respecto á la madre, en caso de pasar á segundas nupcias. Art. 387. No se estenderá á los bienes qiíe los hijos puedan adquirir por su trabajo ó industria particular, ni á los que les dieren ó legaren bajo la condicion espresa de que no los disfruten sus padres.

Art. 388. Es menoría persona de uno y otro sexo que no ha cumplido aun 21 años. CAPITULO II. De la tutela. , SECCIÓN PBIMKftA. De la tutela del padre y de la madre. . . ,-: Art. 389. El padre, durante el matrimonio, es administrador de los bienes personales de sus hijos menores de edad.

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Es responsable de la propiedad, y de la renta de aquellos bienes de que no tiene el usufructo y solo de la propiedad en aquellos, cuyo usufructo se le concede por la ley. Art. 390. Despues de la disolucion del matrimonio por muerte natural ó civil de alguno de los cónyuges, pertenece de derecho al que sobreviva, la tutela de los hijos menores de edad y no emancipados. Art. 391. Podrá sin embargo nombrar el padre a la madre que sobreviva y sea tutora, un consultor especial, sin cuyo dictámen no puede ejercer acto alguno relativo ú la tutela. Si el padre especifica los actos para los que nombra el consultor, la tutora estará habilitada para todos los domas sin ese requisito. Art. 392. El nombramiento de consultor no podrá hacerse sino por uno de los modos siguientes : \." Por disposicion en última voluntad. 2." Por declaracion hecha ante el juez de paz, asistido de su escribano ó ante notarios. Art. 393. Si á la muerte del marido está en cinta.su mujer, se nombrará un curador llamado de vientre, por el consejo de familia. Al nacimiento de la criatura, la madre será la tutora, y el curador será por el mismo hecho el tutor sustituto. Art. 391. La madre no está obligada á aceptar la tutela ; sin embargo, en el caso de no admitirla, deberá llenar sus obligaciones hasta haber conseguido que se nombre un tutor. Art. 395. Si la madre tutora quisiera contraer segundo matrimonio, deberá, antes de casarse, convocar el consejo de familia para que este determine si aquella ha de conservar la tutela. Sino se hace esta convocacion, perderá por el mismo hecho la tutela, y su nuevo marido responderá solidariamente de todas las consecuencias de la tutela que aquella haya retenido indebidamente. Árt. 396. Cuando el consejo de familia, debidamente convocado, conservase á la madre la tutela, la dará necesariamente por consultor al segundo marido, quien con su mujer responderá solidariamente de la admini^acion nosterior al matrimonio.

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SECCIÓN SEGÚNDATE l.i lutnla conferida por el padre á la me.drc. Art. 397. Solamente al que sobreviva del padre ó la madre, corresponde el derecho individual de elegirán tutor entre los parientes, y aun entre los que no lo sean. Art. 398. Este derecho debe ejercerse con arreglo al articulo 392, con las modificaciones que se dirán.. Art. 399. La madre que ha pasado á segando matrimonio , y no hubiera sido mantenida en la tutela de los hijos de su primer matrimonio, no puede nombrarles tutor. Art. 400. Cuando se ba casado segunda vez, y mantenida en el cargo, nombró, tutor á los hijos de su primer matrimonio, semejante nombramiento no será válido, sino en cuanto le confirme el consejo de familia. Art. 401. No está obligado el tutor elegido por el padre, ó por la madre, á aceptar la tutela, si no es de aquellas personas que á falta de esta eleccion especia), hubieran podido ser encargadas por el consejo de familia. SECCIÓN TERCERA. De la lutelu de los ascenaientes. Art. 402. Cuando el padre que sobrevivió no ba elegido tutor para el menor, la tutela pertenece legalmente á su abuelo paterno: á falta de este, al materno, y subiendo asi sucesivamente de modo que el ascendiente paterno sea siempre preferido al materno del mismo grado. Art. 403. Si faltando los abuelos paterno y materno, la duda estuviese entre dos ascendientes del grado superior que uno y otro perteneciesen á la línea paterna, la tutela recaerá ipsojure, en favor del quesea abuelo paterno del padre del menor. Art. 404. Si concurriesen dos visabuelos de la linea materna, el nombramiento se hará por el consejo de familia , el cual no podrá elegir sino á uno de estos dos ascendientes. SECl.lON i LAUTA. IV la lut'ia conferida por el consejo de familia. Art. 40o. Cuando un hijo menor de edad, y no emancipado, quedase sin padre ni madre, sin tutor elegido por estos, y sin ascendientes varones, así como

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cuando el tutor de las cualidades esplicadas, se hallase en el caso de esclusion de que se hablará, ó tuviese justa causa para escusarse, se procederá al nombramiento de tutor por el consejo de familia. Art. 406. Este consejo se convocará , ó á peticion y requirimiento de los parientes del menor, de sus acreedores, ú otros interesados, ó de oficio, y por disposicion del juez de paz del domicilio del menor. Cualquiera puede denunciar á este juez de paz, el hecho que dé motivo para el nombramiento de tutor. Art. 407. El consejo de familia se compondrá, además del juez de paz, de seis parientes, ó afines, vecinos del pueblo en que tenga lugar la tutela, y que residan á la distancia de dos miriámetros: la mitad de los parientes deben ser de la línea paterna, y la otra mitad de la materna, siguiendo en cada línea el órden de proximidad (16). El pariente será preferido al afín del mismo grado, y entre los parientes del mismo grado, el mayor de edad al que lo sea de menor. Art. 408. Los hermanos germanos del menor, y los maridos de las hermanas germanas, son los únicos esceptuados en la limitacion del anterior artículo. Si son seis, ó mas, todos serán individuos del consejo, y lo compondrán ellos solos con las viudas de los ascendientes, y con los ascendientes, si algunos hubiese que se hubieran escusado legítimamente de la tutela. Si fueren en menor número, no serán llamados otros parientes, mas que para completar el consejo. (16) Véase la nola 10. Art. 409. Cuando no hubiere el número suficiente en el pueblo, ó dentro de la distancia señalada en el artículo 407, de los parientes ó afines de una ú otra línea, el juez de paz llamará á los parientes, ó afines domiciliados á mayor distancia, aunque dentro del mismo departamento, ó á algunos ciudadanos de /os que sepa que tuvieron relaciones constantes de amistad con el ptidre ó la madre del menor. Art. 410. El juez de paz, aunque baya número suficiente de parientes, ó afines, podrá permilir que se cite á cualquiera distancia que tengan sn domicilio, á los parientes, ó afines mas próximos en grado, ó que se hallen en el mismo que los presentes; mas esto .«e ha de hacer disminuyendo algunos de estos últimos, y de modo que no esceda al señalado en los anteriores artículos. Art. 4M Se determinará por el juez de paz el tiempo para comparecer, señalando dia fijo, pero cuidando qne entre la notificacion c!e la citacion, y el dia designado para la reunion del consejo, haya siempre un intérvalo de tres dias á

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lo menos cuando todos los citados residan en el pueblo, ó dentro de la distancia de dos miriámetros. A pesar de esto, si hubiese alguno entre los parientes citados, que resida á mayor distancia, se prorogará el plazo señalado para la comparecencia, un dia por cada tres miriámetros. Art. 412. Los parientes, afines, ó amigos que así fuesen convocados, deberán presentarse personalmente, ó por medio de apoderado especiat. El apoderado tan solo puede representar á una persona. Art. 413. El pariente, afin, ó amigo que sea citado y qtie sin escusa legítima, no comparezca, incurrirá en una multa que no podrá esceder de 50 francos, que sin apelacion le impondrá el juez de paz. Art. 414. Si hay causa legítima, y conviniese esperar al individuo ausente, ó reemplazarle en este caso, como en cualquiera otro, en que parezca exigirlo el interés del menor, podrá el juez de paz citar ó prorogar la junta para otro dia. Art. 415. Esta junta se celebrará por regla general, en casa del juez de paz, á no ser que este señale otro sitio: para que la junta delibere, será preciso la concurrencia de las tres cuartas partes á lo menos, de los individuos convocados. Art. 416. El juez de paz presidirá el consejo de familia, y tendrá en él, voto deliberativo, y decisivo en caso de discordia. Art. 417. Cuando el menor domiciliado en Francia, posea bienes en las colonias, ó viceversa, se conferirá la administracion principal de estos bienes, á un pro-tutor. En tal caso, el tutor, y pro—tutor serán independientes y no responderá el uno al otro de su respectiva administracion. Art. 418. El tutor obrará, y administrará como tal, desde el dia de su nombramiento, si se hiciese á su presencia, y sino desde el dia en que se le haga saber. Art. 419. La tutela es una carga personal que no se trasmite á los herederos del tutor. Estos solamente responderán del manejo de su causante, y si son mayores de edad, estarán obligados á continuar en el citado manejo hasta que se nombre nuevo tutor. SECCIÓN QUINTA. Del tutor sustituto. Art. 420. En toda tutela habrá un tutor sustituto, nombrado por el consejo de familia.

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Sus funciones consistirán en obrar á favor de los intereses del menor, siempre que estén en oposicion con los del tutor. Art. 421. Cuando se trasfieran las funciones del tutor á una persona que reuna algunas de las cualidades esplicadas en las secciones 1.a, 2." y 3.a de este capítulo, deberá, antes de encargarse de la tutela, hacer que se convoque un consejo de familia, compuesto en la forma indicada en la 4.a seccion á fin de que se nombre un tutor sustituto. Si ha empezado á obrar como tutor antes de llenar esa formalidad, el consejo de familia, convocado á peticion de los parientes, de los acreedores, ú otros interesados, ó de oficio por el juez de paz , podrá separarle de la tutela, si ha habido dolo, de parte del tutor, si perjuicio de las indemnizaciones debidas en favor del menor. Art. 422. En las demás tutelas, se hará el nombramiento del tutor sustituto, inmediatamente despues que se haga el del tutor. Art. 423. En ningun caso votará el tutor para el nombramiento de sustituto, y este se elegirá, no habiendo hermanos germanos, en la otra línea á que no pertenezca el tutor. Art. 424. El tutor sustituto no reemplazará por regla general, al tutor, cuando vacase la tutela, ó cuando esté abandonada por ausencia, pero en este caso deberá aquel solicitar el nombramiento de un nuevo tutor, sopeña de satisfacer los daños y perjuicios que de su omision pudiesen resultar al menor. Art. 425. Las funciones del tutor sustituto cesarán al tiempo que la tutela. Art. 426. Las disposiciones de las secciones 6.'y 7.'de este capitulo, serán estensivas á los tutores sustitutos. Sin embargo, el tutor no podrá solicitar la separacion del sustituto, ni votar en los consejos de familia que se convocasen para este objeto. SECCIÓN SESTA. De las causas que dispensan de la tutela. Art. 427. Están dispensados de la tutela: Las personas designadas en los títulos 3.°, 5.% 7.', 8.°, 9.°, 10 y 11 del acta constitucional de 1S de mayo de 1804. . . Los jueces del tribunal de casacion, el procurador general del Rey en el mismo y sus sustitutos.

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Los comisarios de la contaduría Real. Los prefectos. -i ¡ Todo ciudadano que desempeñe destino público en departamento distinto del en que se establece la tutela. Art. 428. Están tambien dispensados de la tutela: Los militares en activo servicio, y cualquiera otro ciudadano que se halle desempeñando algun encargo del Rey, fuera del territorio del reino. Art. 429. Si este encargo no constase, y se pusiera en duda su certeza, no se declarará la dispensa hasta despues de vista la esposicion del que la pide, y el certificado del ministro á cuyo negociado corresponda el encargo que se alegó como escusa. Art. 430. A los ciudadanos de la calidad espresada en los precedentes artículos, que han aceptado la tutela despues de obtener el empleo, comision ó encargo que dispense de ella, no se le admitirá ya la escusa fundada en esta causa. Art. 431. Por el contrario, aquellos que bayan adquirido dichos empleos, comisionese §ncargos, despues de haber aceptado y de estar administrando la tutela, podrán sino quieren continuar en ella, exigir que se convoque dentro de un mes, un consejo de familia para proceder á su reemplazo. Si al terminar los citados empleos, comisiones ó encargos , reclamase el nuevo tutor la dispensa de la tutela, ó pretendiese volver á encargarse de ella el antiguo tutor, podrá restituírsele por el consejo de familia. Art. 432. Nadie puede ser obligado á aceptar la tutela, si no es pariente ú afín, ó en el caso de no haber dentro de la distancia de cuatro miriámetros, parientes ó afínes del menor, en estado de administrar la tutela. Art. 433. El que sea mayor de 65 años, puede negarse á ser tutor: el que haya sido nombrado antes de esta edad, podrá en llegando á la de setenta, pedir se le exhonere de la tutela. Art. 434. Cualquiera que padezca una enfermedad grave, si la justifica debidamente, está dispensado de la tutela. Tambien podrá exhonerarse de ella, si sobreviniese semejante enfermedad, despues de estar nombrado.

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Art. 435. El encargo de dos tutelas, es causa justa para que se dispense la aceptacion de una tercera. Al cónyuje ó padre que se haya encargado ya de una tutela, no se le podrá obligar á aceptar otra segunda, á no ser la de sus hijos. Art. 436. Los que tienen cinco hijos legítimos, están dispensados de toda tutela, que no sea la de sus hijos. Para esta dispensa se contarán siempre los hijos que hayan muerto en actual servicio en los ejércitos del Rey. Los demas hijos muertos, no se contarán para este efecto sino en el caso de haber dejado estos mismos otros hijos que vivan en la actualidad. Art. 437. La superveniencia de hijos durante la tutela, no podrá autorizar la renuncia de ella. Art. 438. Si el tutor nombrado está presente á la deliberacion que le confiere la tutela, deberá inmediatamente, bajo pena de declararse incapaz de hacer ninguna reclamacion ulterior, proponer sus escusas, sobre las que resolverá el consejo de familia: Art. 439. Si el tutor nombrado no hubiese asistido á dicha deliberacion, podrá hacer convocar el consejo de familia para resolver acerca de sus escusas. Las diligencias para este objeto, deberá practicarlas deatro de tres dias desde el de la notificacion de su nombramiento, cuyo término se estenderá á un día mas, por cada tres miriámetros de la distancia que haya desde el lugar de su domicilio al en que se resuelva sobre la tutela, y pasado dicho plazo, no se le admitirá escusa alguna. Art. 440. Si sus escusas se desechasen, podrá acudir á los tribunales para hacerlas admitir, pero durante el pleito, estará obligado á administrar provisionalmente. Art. 441. Si consigue exhonerarse, podrán ser condenados en las costas, los que desestimaron sus escusas. Si pierde el pleito, se le condenará en las costas. SUCCIÓN SK1IMA. De la incapaciJad, esclusiones y remociones de li\ tutela. Art. 442. No pueden ser tutores, ni individuos del consejo de familia: 1.° Los menores de edad, escepto el padre ó la madre.

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2.° Los que se hallan en interdiccion. 3.° Las mujeres, escepto la madre y las ascendientes. 4.* Todos los que tengan en la actualidad, ó cuyos padres tuvieren con el menor algun pleito en que se ventile el estado de aquel, de lodos sus bienes ó de una porcion notable de ellos. Art. 443. La condena á una pena aflictiva ó infamante, lleva consigo, por regla general, la esclusion de la tutela: tambien lleva consigo la remocion del tutor, en el caso de tratarse de una tutela que anteriormente le estaba conferida. Art. 444. Están igualmente escluidos de la tutela, y aun debe removérseles de la que desempeñan : 1." Las personas de notoria mala conducta. 2.* Aquellas cuyo manejo demostrase su incapacidad ó infidelidad. Art. 445. E1 que haya sido escluido ó removido de una tutela, no podrá ser individuo del consejo de familia. Art. 446. Siempre que haya motivo para la remocion, se determinará esta por el consejo de familia, convocado al efecto, á peticion del tutor sustituto, ó bien de oficio por el juez. No podrá este escusarse de hacer la convocacion, cuando la pidan formalmente uno ó muchos parientes, ó afínes del menor, que sean primos hermanos suyos, ó estén mas prólimos en grado. Art. 447. Toda resolucion del consejo de familia, en que se pronuncie la esclusion ó remocion de un tutor, es— presará los motivos en que se funda, y no podrá tomarse sino despues de haber oido ó citado al tutor. ¡M Art. 448. Si el tutor se conforma con la deliberacion, se hará mencion de esta conformidad, y el nuevo tutor en trará inmediatamente á desempeñar la tutela. Si aquel reclamase, el tutor sustituto seguirá la instancia para obtener la aprobacion de la resolucion del consejo ante el tribunal de primera instancia, y este pronunciará su sentencia, que será apelable. El tutor escluido ó removido, puede en tal caso citar por su parte al sustituto para reclamar que se declare que debe ser mantenido en la tutela. Art. 449. Los parientes ó afines que hayan pedido la convocacion, podrán mostrarse partes en el pleito, el cual se instruirá y determinará como negocio urgente.

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.-**.i** i" ". , * -.'".-.. SECCIÓN ÓCTAVA. >Á ,-.. De h administracion del tutor. Art. 450. El tutor cuidará de la persona del menor, y le representará en todo acto civit. Administrará sus bienes como buen padre de familias, y responderá de los daños y perjuicios que puedan resultar de una mala administracion. No puede comprar los bienes del menor, ni tomarlos en arrendamiento, á no ser que el consejo de familia autorice al tutor sustituto para que se los arriende: tampoco puede aceptar la cesión de derecho alguno, ni de crédito contra su pupilo. Art. 451. Dentro de los quince dias siguientes á aquel en que le conste haber sido nombrado tutor, pedirá que se alcen los sellos, si se pusieron, y hará que inmediatamente se proceda al inventario de los bienes del menor, en presencia del tutor sustituto. Si se le debiese algo por el menor, deberá declararlo en el inventario, so pena de perder el crédito, haciendo dicha declaracion por pregunta que sobre ello está obligado á hacerle el oficial público, y de la que se hará mencion en la diligencia. Art. 452. Dentro del mes siguiente á la conclusion del inventario, el tutor hará vender en subasta á presencia del sustituto, y de un oficial público, y prévios los anuncios oportunos, todos los muebles para cuya conservacion en especie no le haya autorizado el consejo de familia, y de todo se hará mencion en las diligencias de venta. Art. 453. El padre y la madre, mientras tengan el usufructo propio y legal de los bienes del menor, están dispensados de vender los muebles,si prefieren guardarlos para restituírselos en especie. En este caso cuidarán de que se haga, á espensas suyas, tasacion de su justo valor por un perito nombrado por el tutor sustituto, el cual prestará juramento ante el juez de paz, y restituirán el valor que se dió á estos muebles, de todos los que no presenten en especie. . Art. 454. Al entrar en el ejercicio de cualquiera tutela que no sea la del padre ó de la madre, el consejo de familia arreglará prudencialmente y segun el valor de los bienes que se administran, la cantidad la á que puede ascender el gasto anual del menor, y el de la administracion de sus bienes.

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En la misma diligencia se espresará si el tutor está autorizado para auxiliarse en su administracion de uno ó muchos administradores particulares, asalariados que manejen los bienes bajo su responsabilidad. Art. 455. El mismo consejo determinará positivamente la cantidad que el tutor tendrá obligacion de emplear del .sobrante de las rentas; este empleo deberá hacerse dentro de seis meses, despues de los que el tutor deberá pagar interés de dichas sumas si no las empleó. Art. 456. Si el tutor no ha cuidado de que el consejo de familia determine la cantidad con que debe principiar el empleo del capital, deberá, pasado el término señalado en el anterior artículo, pagar los intereses de cualquiera cantidad que no se haya empleado, por pequeña que ella sea. Art. 457. El tutor, ni aun el padre y la madre podrán tomar prestado para el menor, ni enagenar, ni hipotecar los bienes inmuebles, sin estar autorizado para ello por un consejo de familia. ', Esta autorizacion no deberá concederse sino mediando absoluta necesidad, ó esperándose un beneficio evidente. En el primer caso, el consejo DÓ concederá la autorizacion sino despues que se haya hecho constar por una cuenta sumaria presentada por el tutor, que el dinero, muebles y rentas del mismo, no alcanzan á cubrir sus obligaciones. El consejo indicará en todo caso, los bienes inmuebles que deban venderse con preferencia, y todas las condiciones que considere útiles. Art. 458. Las deliberaciones del consejo de familia relativas á este objeto no se ejecutarán sino despues que el tutor haya pedido y obtenido su aprobacion ante el tribunal civil de primera instancia, el cual resolverá sobre ello en la sala del consejo y despues de haber oido al procurador del Rey. Art. 459. La venta se hará públicamente á presencia del tutor sustituto, en subasta pública, y ante un individuo del tribunal de primera instancia, ó ante un escribano comisionado al efecto, y despues de haber puesto tres edictos en otros tantos domingos consecutivos, en los parajes acostumbrados del distrito. Cada uno de estos edictos llevará el visto bueno y certificacion dei corregidor del distrito en que se hayan puesto. Art. 460. Las formalidades que se exigen en los artículos 457 y 458 para la enagenacion de los bienes del menor, no son aplicables á los casos en que por sentencia del tribunal se haya mandado la subasta de ellos, á solicitud de un compropietario pro indiviso. Pero aun en este caso, no podrá celebrarse la subasta, sino en la forma prescrita en el articulo precedente, y en ella se admitirá á los estrangeros. .. .,':

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Art. 461. No podrá el tutor aceptar, ni repudiar una herencia á que sea llamado el menor, sin que preceda autorizacion del consejo: la aceptacion no valdrá sino á beneficio de inventario. Art. 462. En caso de que la herencia repudiada á nombre del menor, no hubiese sido aceptada por otro, podrá aun aceptarse, ó por el tutor autorizado por nueva resolucion del consejo, ó por el mismo menor que llegase á ma— yor edad, pero la recibirá en el estado que entonces la encuentre, y sin poder reclamar contra las ventas ú otros actos que se hubiesen ejecutado legítimamente, mientras estuvo vacante la herencia. Art. 463. No podrá ser aceptada por el tutor la donacion hecha al.menor, á no mediar autorizacion del consejo de familia: tendrá con respecto al menor el mismo efecto que con respecto al mayor de edad. Art. 464. Ningun tutor podrá proponer en justicia una accion relativa á los derechos perpétuos del menor, ni acceder á demanda alguna sobre los mismos derechos, sin la autorizacion del consejo de familia. Art. 465. Necesitará el tutor de esta autorizacion para solicitar una particion, pero podrá sin ella contestar á una demanda de la misma-clase, que se proponga contra el menor. Art. 466. Para que con respecto al menor tenga la particion todos los efectos que produciría entre mayores de edad, deberá hacerse judicialmente y prévia tasacion de peritos nombrados por el tribunal de primera instancia del pueblo en que esté radicada la testamentaría. Los peritos, despues de haber prestado ante el presidente del mismo tribunal, ú otro juez delegado por este, el juramento de desempeñar bien y fielmente su encargo, procederán á la division de los bienes, y á la formacion de hijuelas ó lotes: se sacarán estas por suerte, y á presencia de un individuo del tribunal, ó de un escribano comisionado p.ir este, el cual hará ademas la entrega de los lotes. .,... ;, Cualquiera otra particion se considerará como provisionat. Art. 4ó7. El tutor no podrá transigir á nombre del menor, sino despues de autorizado por el consejo de familia, y prévio el dictamen de tres letrados nombrados por el procurador del Rey del tribunal de primera instancia. No será válida la transaccion sin que sea aprobada por el tribunal de primera instancia, despues de oido el procurador del Rey. ¡ ,- . Art. 468. El tutor que tuviere motivos graves de disgusto por la conducta que observe el menor, podrá quejarse

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al consejo de familia, y si este le facultase, podrá solicitar la reclusion del menor, segun se dijo sobre este estremo en el titulo de la patria potestad.

De las cuentas de la tutela. Art. 469. Todo tutor debe dar cuentas de su administracion, cuando concluya la tutela. Art. 470, Puede obligarse á todo tutor, menos al padre y la madre aun durante la tutela, á presentar al tutor sustituto, algunos estados de la administracion, en las épocas que el consejo de familia haya creido oportuno fijar, sin que pueda obligársele á dar mas de un estado cada año. Estos estados se formarán y presentarán sin gasto alguno, en papel simple, y sin formalidad alguna judicial. Art. 471. La cuenta final de la tutela, se dará á espensas del menor cuando haya llegado á la mayor edad ú obtenido su emancipacion: el tutor anticipará los gastos. Se abonarán al tutor todos los que estén bastante justificados, y cuyo objeto sea útit. Art. 472. Cualquiera convenio que pueda ocurrir entre el tutor y el menor que ha llegado ya a mayor edad, será nulo si no precedió la cuenta por menor y la entrega de los documentos justificativos; acreditado todo diez dias antes de dicho convenio por un recibo formal del que tomare la cuenta. Art. 473. Si esta diere motivo á disputas, se examinarán y determinarán como cualquiera otra demanda civit. Art. 474. La cantidad á que ascienda el alcance contra el tutor, devengará intereses, sin necesidad de pedirlos, desde el dia de la dacion de la cuenta. Los intereses del alcance que resulte á favor del tutor, no correrán sino desde el dia en que se intimase el pago, en virtud de la conclusion de la cuenta. Art. -475. La accion del menor contra su tutor, relativa ácosas de la tutela, se prescribe por diez años contados desde su mayor edad. ' "i" CAPITULO III. 72

. De ln emancipa cian Art. 476. El menor queda emancipado en el hecho de contraer matrimonio. Art. 477. El menor no casado, podrá ser emancipado por su padre, y á falta de este, por su madre, cuando baya cumplido los 15 años. -i Esta emancipacion se verificará por la sola declaracion del padre ó de la madre, recibida por el juez de paz, asistido de su escribano. Art. 478. El menor, huérfano de padre y madre, cumplidos que sean los 18 años, podrá tambien ser emancipado, si el consejo de familia le considera capaz. . , En este caso, resultará la emancipacion, de la deliberacion que la autorice, y de la declaracion que el juez de paz, como presidente del consejo de familia, haya hecho en la misma acta, de que el menor está emancipado. Art. 479. Cuando el tutor no haya practicado diligencia alguna para la emancipacion del menor, de que se ha hablado en el artículo precedente, y uno, ó mas parientes, ó afines de dicho menor, primos hermanos, ó en grado mas próximo, le juzgaren capaz de ser emancipado podrán pedir al juez de paz que convoque el consejo de familia, para deliberar sobre este punto. El juez de paz deberá acceder á esta solicitud. ' Art. 480. La cuenta de la tutela se dará al menor emancipado, asistido de un curador que se le nombrará por el consejo de familia. Art. 481. El menor emancipado otorgará los arrendamientos, cuya duracion no pase de nueve años; recibirá sus rentas, dará recibos de ellas, y ejecutará todos los actos de pura administracion, sin que contra ellos pueda pedir restitucion, en todos los casos en que un mayor de edad no la podría pedir. Art. 482. No podrá intentar accion alguna sobre bienes inmuebles, ni defenderse respecto de ellos, ni recibir ni dar carta de pago de un capital mueble sin la asistencia de su curador, el cual entenderá en este último caso en el empleo que se haya de dar al capital recibido. AFI. 48;j. lil menor emancipado no podrá tomar prestado bajo pretesto alguno, sin una determinacion del consejo de familia, aprobada por el tribunal de primera instancia, y oido el procurador del rey. Art. 481. Tampoco podrá vender, ni enagenar sus bienes inmuebles, ni ejercer acto alguno sino es de pura administracion, sin observar, las formalidades prescripta para el menor no emancipado.

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Las obligaciones que hubiese contraido por compras, ó de otro modo, podrán reducirse en caso de esceso: para esto tendrán presente los tribunales, las facultades del menor, la buena ó mala fé de los que hayan contratado con él, y la utilidad ó inutilidad de los gastos. Art. 485. El menor emancipado, cuyas obligaciones hayan sufrido reduccion, segun el artículo anterior, podrá ser privado del beneficio de la emancipacion revocándosela con las mismas formalidades que se observaron para concederla. Art. 486. Desde el dia en que se revoque la emancipacion, volverá el menor á estar bajo la tutela, y permanecerá en ella hasta cumplida la mayoredad. Art. 487. El menor emancipado.que se emplea en. algun comercio se reputará mayor de edad en cuanto diga relacion con ese comercio* ' '.

TITUiO ti. OE LA MAYÓR EDAD, DE LV INTERDICCIÓN, T DEL CÓNSEJERÓ JUDICIAL. CAPITULO I. De la mayor edad. Art. 488. La mayor edad se fija en los 21 años cumplidos , y con ella se quiere la capacidad para todos los actos de la vida civil, salvas las restricciones hechas en el título del matrimonio. CAPITULO 11. De la interdiccion. Art. 489. El mayor de edad que se halle en un estado habitual de imbecilidad, demencia ó furor, debe ser interdicto, aun cuando tenga algunos lucidos intérvalos (17). (17) Seria muy conveniente resolver esta cuestion que tanta influencia tiene en importantes disposiciones del derecho civil y criminal, y fijar de un modo seguro , la capacidad de un demente que tiene lucidos intérvalos. No deja de ofrecer dificultades, porque la materia es abstracta, pero sabríamos á qué atenernos cuando so trata de un ser tan desgraciado. Entre Unto, unas leyes le hacen responsable de sus acciones y le conceden en aquel estado, capacidad para contratar y ejercerlos actos de la vida civil, al paso que oiras, como la presente, le sujeta á interdiccion. Nadie es capaz de describir la linea divisoria entre la demencia y el lucido intérvalo; podrán distinguirse el furor y la calma por 74

signos'esleriores, pero no saber si en aquel momento la imaginacion padece estravio, aunque aparente pira cosa, fuera de su estado habitual y por consiguiente, si su voluntad es libre para resolver. Seria pues mas filosofico , nias justo y menos espuesto á errores muy graves, el que prévia formal declaracion de demencia, con todos los requisitos necesarios, no hubiese lucidos intérvalos ni para derechos , ni pa»a obligaciones hasta que se declarase la completa restitucion del juicio, pues lo contrario está muy espuesto á graves equivocaciones, si lo que se llama lucido intérvalo ha fie servir de regla para creer que un demente no lo es en aquel moment,. '' Art. 490. Cualquiera pariente puede solicitar ía interdiccion de su pariente. Lo mismo puede hacer cualquiera de los cónyuges respecto del otro. Art. 491. En el caso de furor, si la interdiccion no se pidiese ni por el cónyuge, ni por los parientes, debe serlo por el procurador del Rey, quien en los casos de imbecilidad, ó demencia, puede solicitarla tambien contra el que no esté casado, ni tenga parientes conocidos. Art. 492. La demanda de interdiccion, se presentará ante el tribunal de primera instancia. Art. 493. Se articularán por escrito los hechos de imbecilidad, demencia ó furor, y los que pidan la interdiccion presentarán los testigos, y documentos que prueben aquellos hechos. Art. 494. El tribunal mandará que el consejo de familia convocado en la forma terminada en la seccion 4." del capítulo 2.°, título de la menor edad, de la tutela, y de la emancipacion dé su parecer acerca del estado de la persona, cuya interdiccion se solicita. Art. 495. Los que la hayan pedido, no podrán ser vocales del consejo de familia, pero el marido, ó la mujer, y los hijos de aquel de cuya interdiccion se trata, podrán ser admitidos al consejo, sin tener en él voto deliberativo. Art. 496. El tribuna!, visto el dictámen de dicho consejo, hará al demandado en la sala del consejo, las preguntas convenientes: si no puede presentarse en ella, se le harán en su propia habitacion por un juez comisionado al efecto, con asistencia del escribano. En todos los casos, estará presente al interrogatorio el procurador del Rey. Art. 497. Despues del primer interrogatorio, el tribunal encargará, si hubiese lugar, á un administrador provisional, el cuidado de la persona, y de los bienes del demandado. Art. 498. La sentencia en una demanda de interdiccion no podrá darse sino en una audiencia pública, oidas, ó citadas las partes.

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Art. 499. üeshechando la demanda, podrá sin embargo mandar el tribunal, si las circunstancias lo exigiesen, que el demandado no pueda en adelante litigar, transigir, tomar prestado, recibir capital mueble, ni dar carta de pago de él, enagenar, ni gravar sus bienes con hipotecas, sin la asistencia de un consultor que se le nombrará en la misma sentencia. Art. 500. En caso de apelacion de la sentencia dada en primera instancia, podrá el de apelacion, si lo creyese necesario, interrogar de nuevo, ó hacer que se interrogue por un comisario, á la persona, de cuya interdiccion se trata. Art. 501. El auto ó sentencia que contenga interdiccion, ó nombramiento de un consejero, procurarán los demandantes que se publique , notifique al interesado, y se anote dentro de diez dias en las tablas que deben estar fijas en la sala de la audiencia, y en los oficios de los escribanos del territorio. Art. 502. Desde el dia de la sentencia, tendrá efecto la interdiccion, ó nombramiento de consejero: todo acto ejecutado despues por el interdicto, ó sin la asistencia del consultor, será nulo ipso jure. Art. 503. Los actos anteriores á la interdiccion podrán ser anulados, si la causa de la interdiccion existia, y era notoria en el tiempo en que dichos actos se otorgaron. Art. 504. Despues de la muerte no podrán impugnarse, á título de demencia, los actos que cualquiera htrbiere otorgado, sino queden cuanto haya sido declarada su interdiccion, ó solicitada antes del fallecimiento, á no ser que la prueba de la demencia resulte del mismo acto que se reclama. Art. 505. Si no hay apelacion de la sentencia de interdiccion dada en primera instancia, ó si se confirmase, se procederá al nombramiento de un tutor, y de otro sustituto para el interdicto segun se prescribe en el título de la menor edad, de la tutela y de la .emancipacion. El administrador provisional cesará en su encargo, y dará cuenta al tutor, sino fuese él mismo el nombrado. Art. 506. El marido es el tutor legal de su mujer interdicta. Art. 507. La mujer podrá ser nombrada tutora de su marido. En tal caso, el consejo de familia arreglará la forma y condiciones de la administracion quedando salvo el recurso á los tribunales por parte de la mujer, que se crea perjudicada por la resolucion de la familia. Art. 508. A escepcion de los cónyuges, ninguno de los ascendientes, ni descendientes, estará obligado á conservar la tutela de un interdicto por mas de

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diez años. Concluid» este tiempo podrá el tutor pedir, y deberá obtener su reemplazo. . . Art. !i09. El interdicto se considerará como menor, en cuanto á su persona, y bienes; y las leyes dadas sobre la tutela de los menores se aplicarán á las de los interdictos. Art. 510. Las rentas de un interdicto deben invertirse principalmente en dulcificar su suerte, y acelerar su curacion. Segun sean los caractéres de su enfermedad , y el estado de sus facultades, podrá disponer el consejo de familia que se le medicine en su domicilio, ó se le traslade á un hospicio ú hospitat. Art. 51 i. Cuando se trate del matrimonio del hijo de on interdicto se arreglará la dote ó el adelantamiento, á cuenta de la herencia, y los demás capítulos matrimoniales, por medio de un dictámen del consejo de familia, aprobado por el tribunal, oido el procurador del Rey. Art. 512. La interdiccion cesa con las causas que la motivaron. Sin embargo no se pronunciará su alzamiento sino observando las formalidades prescritas para 'resolverla, y el interdicto no podrá recobrar el ejercicio de sus derechos sino despues de la sentencia de alzamiento. CAPITULO 1l í. Del consejero judicial. * Art. 513. Puede prohibirse á los pródigos el litigar, transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble y dar carta de pago de él, enagenar ó hipotecar sus bienes sin la asistencia de un consultor nombrado por el tribunal. Art. 514. Se puede pedir la prohibicion de proceder sin la asistencia de ese consultor, por los que tienen derecho para solicitar la interdiccion, y su demanda debe instruirse y fallarse del mismo modo. No puede idzarse esta prohibicion, sino observando las mismas formalidades. Art. 515. Sin oir al ministerio público, no podrá pronunciarse sentencia sobre interdiccion ó nombramiento de consultor, ni en primera instancia ni en apelacion. LIBRO SEGUNDO.

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He los bienes y lie las diferentes modificaciones de la propiedad. TITULO I. DE 1A DISTINCIÓN DE LÓS BIENES. r.* Art. 516. Todos los tienes son muebles ó inmuebles. CAPITULO I. De los bienes inmuebles. Art. 517. Son inmuebles los bienes ó por sn naturaleza ó por su destino ó por el objeto á que se aplican. Art. 518. Las heredades y los edificios son inmuebles por su naturaleza. . Art. 519. Los molinos de viento ó de agua, fijos sobre pilares y que constituyan parte del edificio, son tambien inmuebles por su naturaleza. Art. 520. Las cosechas pendientes aun y los frutos no cogidos, de los árboles, son tambien inmuebles. Luego que las mieses están segadas y los frutos cogidos, aunque no se hayan encerrado, son ya muebles. Si solo se ha recogido una parte de la cosecha, esta sola será mueble. Art. 521. Los cotíes ordinarios de los sotos 6 de los montes de árboles altos que se hacen por trozos determinados, no se consideran muebles sino conforme se van cortando los árboles. Art. 522. Los animales que el propietario de la heredad entrega al arrendatario ó colono para,el cultivo, estén ó no tasados, se considerarán inmuebles mientras estén anejos á la heredad, por efecto del convenio. Los que dá el propietario á aparcería á otros que no sean el arrendatario ó colono se reputarán muebles. Art. 523. Los encañados que sirven para conducir las aguas á una casa ó á otra heredad, son inmuebles y cons tituyen parte de la finca á que están anejos. Art. 524. Los efectos que el propietario de una finca ha colocado en ella para el servicio y beneficio de la misma son inmuebles por su destino.

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Por lo mismo son tambien inmuebles por su destino cuando han sido puestos por el propietario para el servicio y beneficio de la finca. Los animales destinados al cultivo. Los utensilios de la labranza. Las semillas dadas á los renteros ó colonos porcioneros. Los pichones de los palomares. Los conejos de las conejeras. Las colmenas. Los peces de los estanques. Las prensas, calderas, alambiques,'cubas y toneles. Los utensilios necesarios para el beneficio de las ferrerías, molinos de papel y otros artefactos semejantes. La paja y los abonos, Son tambien inmuebles por destino, todos los muebles que el propietario baya colocado en la linca, de modo que siempre hayan de permanecer en ella. Art. 525. Se considera que el propietario ha puesto en su finca efectos muebles con ánimo de que permanezcan en ella perpétuamente cuando están unidos á la misma con betun, cal ó fábrica ó cuando no pueden quitarse de allí sin romperse ó deteriorarse ó sin romper y deteriorar la parte de la finca.á que están pegados. Los espejos de un cuarto se consideran colocados para permanecer perpétuamente, cuando el marco de los mismos hace un mismo cuerpo con el maderaje de la fábrica. Lo mismo sucede con los cuadros y otros adornos. Las estátuas son inmuebles cuando están colocadas en un nicho dispuesto espresamente para ellas, aun cuando puedan separarse de allí sin romperse ni deteriorarse. Art. 526. Son inmuebles por el objeto á que se aplican: El usufructo de las cosas inmuebles. Las servidumbres ó carcas de las fincas. Las acciones que se dirigen á revindicar una cosa inmueble.

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CAPITULO II. V De los muebles. Art. 527. Los bienes son muebles por su naturaleza ó por disposicion de la ley. Art. 528. Son muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden trasportarse de un punto á otro , bien- se muevan por sí mismos, como los animales, bien que no puedan cambiar de sitio sino por efecto de una fuerza esterior, como las cosas inanimadas. Art. 529. Son muebles por disposicion de la ley. las obligaciones y acciones que tienen por objeto cantidades exigibles ó efectos muebles; las acciones ó intereses en las compañías de asientos de rentas públicas de comercio ó de industria, aunque pertenezcan á dichas compañías algunos bienes inmuebles dependientes de estas empresas. Estas acciones ó intereses se reputan como muebles con respecto á cada sócio, mientras subsiste la sociedad. Tambien son muebles por disposicion de la ley, las reutas perpétuas ó vitalicias, bien graviten sobre el Estado ó sobre particulares. Art. 530. Cualquiera renta establecida perpétuamente como precio de la venta de una cosa inmueble ó,como condicion de la cesion hecha á título oneroso ó gratuito de una finca, es redimible por su naturaleza. Sin embargo, es licito al acreedor el arreglar las cláusulas y condiciones de la redencion. Le es lícito tambien pactar que no se le reembolsará la renta sino despues de cierto término, que nunca podrá pasar de 30 años: todo pacto contrario es nulo. Art. 531. Los barcos, barcas, navios, molinos y baños sobre barcos, y generalmente todo artefacto que no esté lijo sobre cimientos y que no constituye parte del edificio, son muebles: sin embargo, por la importancia de estos objetos, puede sujetarse el embargo de alguno de ellos á formas particulares como se dirá en el código del procedimiento civil. Art 532. Los materiales procedentes de la demolicion de un edificio y los que se han reunido para construir alguno nuevo, son muebles hasta que el artífice los haya empleado en una fábrica.

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Art. 533. La palabra mueble, aplicada sola á las disposiciones de la ley ó del hombre, sin otra adiccion ó esplicacion, no comprende el dinero metálico, las piedras preciosas, las deudas activas, los libros, medallas, instrumentos de ciencias, artes y oficios, la ropa blanca, los ca-' ballos, equipajes, armas, granos; vinos, forrajes y otras especies: ni tampoco comprende lo que es objeto de algun comercio. Art. 534. Las palabras ((muebles de menaje solo comprenden los destinados al uso y adorno de las habitaciones, como tapicerías, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y otros objetos de esta naturaleza. Los cuadros y estátuas que forman parte del menaje de una habitacion, tambiep se comprenden bajo el mismo nombre,' pero no las colecciones de cuadros que haya en las galerías ó piezas particulares. Lo mismo sucederá con las porcelanas, porque solo se comprenderán bajo la denominacion de muebles de menaje los que formen parte del adorno de una habitacion. Art. 535. La espresion «bienes muebles« la de ajuar ó de efectos semovientes, comprende generalmente todo lo que se considera mueble , segun las reglas arriba establecidas. La venta ó la donacion de una casa amueblada, m> comprende mas que los bienes de menaje. Art. 536. La venta ó donacion de una casa con todo lo que se encuentre en ella, no comprende el dinero metálico ni los créditos y demas derechos, cuyos títulos puedan estar depositados en la casa, pero se comprenden en ella todos los demas efectos muebles. CAPITULO III. De los bienes en su relacion con los que los poseen.. :

:; . Art. 537. Los particulares pueden disponer libremente de los bienes que les pertenecen, con las modificaciones establecidas por las leyes. Los bienes que no pertenecen á particulares, se administran y no pueden ser enagenados sino Jel modo y segun las reglas que les son peculiares. Art. 538. Los caminos, veredas y calles que están al cuidado del listado, los ríos, sean ó no navegables, las orillas, las ensenadas y bahías del mar, los

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puertos, abras, radas, y en general, todas las porciones del territorio de la nacion que no son susceptibles de propiedad particular, se considerarán como dependencias del patrimonio público. Art. 539. Todos los bienes vacantes y sin dueño, y los de las personas que mueran sin herederos, ó cuyas herencias se abandonen, pertenecen al patrimonio público. Art. 540. Las puertas, muros y defensas delas plazas de guerra y delas fortalezas, tambien forman parte del patrimonio publico. Art. 54i. Lo mismo sucede con los terrenos, fortificaciones y murallas de las plazas que dejaron de ser de guerra, pertenecen al Estado sino se han enagenado legítimamente, ó sino se ha prescrito la propiedad contra el mismo Estado. Art. 542. Son bienes comunes aquellos á cuya propiedad ó usufructo han adquirido derecho los habitantes de, uno ó muchos pueblos. Art. 543. Puede tenerse en los bienes ó un derecho de propiedad ó simple derecho á disfrutarlos, ó tan solo algunas servidumbres reales. TITULO II. DE LA PRÓPIEDAD. Art. 544. La propiedad consiste en el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo mas absoluto: con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes ó reglamentos. Art. 545. Nadie puede ser obligado á ceder su propiedad, á no ser por causa de utilidad pública y prévia justa indemnizacion (i8). (18) La lev que creo el derecho de propiedad, le hizo estable al mismo tiempo, asegurándole contra el artificio y la violencia, é impuso severas pelias á los que se atreviesen á turbar o privar á alguno de su goce; pero el Estado tiene derecho á exigir el sacrificio, porque sacrificio os y no pequeño de ena propiedad, por causa de utilidad publica; pero esla causa debe justificarse legalmente, y el propietario qaedar satisfecho, no solo del valor de la cosa de que se le priva, sino tambien do! delosdafios y perjuicios, y aun asi, no se (compensa la estimacion que muchas veces se liene de una cosa por precio de afeccion. La ley francesa de 7 de julio de 1833 arregla los trámites que para esta espropiacion deben seguirse, y mirandu con sumo respeto el derecho de propiedad, no solo exige que este asunto se trate con vista de todos los antecedentes ante una comision del consejo general del departamento, sino que concede al propietario cuando no se conforma con la indemnizacion queofre

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Art. 546. La propiedad de una cosa mueble ó inmue^ ble, dá derecho sobre todo lo que produce y aumenta, sea natural ó artificialmente. Este derecho se llama de accesion. CAPITULO I. Del derecho de accesion sobre lo que la misma cosa produce. Art. 547. Los frutos naturales é industriales de la tierra. Los frutos civiles. Las crias de los animales pertenecen al propietario por derecho de accesion. Art. 548. Los frutos que la cosa produce no pertenecen al propietario sino con la obligacion de reembolsar los gastos de las labores, abonos y simientes invertidas por otro tercero. Art. 549. El mero poseedor no hace suyos los frutos, sino posee con buena fe: de lo contrario está obligado á restituir los frutos con la misma cosa, al propietario que la reclame. Art. 550. Es poseedor de buena fé, el que posee como dueño, en virtud de un título traslativo de la propiedad, cuyos vicios ignora. No existe buena fé desde Q! momento en que conoce esos vicios. cela administracion publica, el derecho de recurrir á un juicio de jurados para que la flje. La ley de 14 de julio de 1836 fija tambien entre nosotros las reglas que deben observarse en la espropiacion, y no tiene menos consideracion á la propiedad que la francesa: tiene mucha analogía nquella con esta y solo se diferencia en que el precio de indemnizaciou que la misma deja á cargo de un jurado, por la nuestra queda al juicio.de peritos nombrados por las partes: de todos modos, como que se trata de privar á un propietario del der*eho mas sagrado que han establecido las leyes, y esta privacion lia de ser contra su voluntad, es preciso que se proceda con mucha circunspeccion, imparcialidad y cordura, para hacer al tr.enos mas llevadera la suerte del propietario que sufre la espropiacion. . "

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CAPITULO II. Del derecho de accesion sobre lo que se une ó incorpora con una cosa. Art. 5oI. Todo lo que se une é incorpora con una cosa, pertenece al dueño de esta, conforme á las reglas siguientes: -;..' . .. ... . ., ,.i-. , SECCIÓN PRIMERA. i. Del derecho de accesion relativamente á las cosas inmuebles. Art. 552. La propiedad del suelo incluye k de la superficie y el fondo. El propietario puede hacer en la superficie todas las plantaciones y fábricas que crea convenientes, con las solas escepciones establecidas en el título de las servidumbres reales. Puede hacer en el fondo todas las fábricas y escavaciones que juzgue á propósito, y sacar de estas cuantos productos puedan darle, con las modificaciones de las leyes y re—, glamentos relativos á minas ó policía. Art. 553. Toda fábrica, plantacion y obras sobre un terreno ó en su fondo, se presumen hechas por el propietario á sus espensas y que le pertenecen sino se prueba lo contrario; sin perjuicio de la propiedad que un tercero podría haber adquirido ó adquirir por prescripcion, sea de un subterráneo bajo el edificio de otro, sea de cualquiera otra parte del mismo. Art. 554. El propietario del suelo que ha construido, plantado y hecho obras con materiales que no le pertenecían, debe pagar su valor : tambien se ]e puede condenar á satisfacer daños é intereses si hubiese motivo para ello, pero el dueño de los materiales no tiene derecho para quitarlos de allí. Art. 555. Cuando las plantaciones, fábricas y obras se han hecho por un tercero, pero con materiales suyos, el propietario del suelo tiene accion para retenerlas ó para obligar al tercero á que las quite de allí. Si el dueño del terreno pide la destruccion de los plantíos ú obras, se hará á espensas del que las hizo, sin que tenga derecho á indemnizacion alguna: tambien se le puede condenar al resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda haber causado al propietario del suelo.

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Si el propietario prefiriese conservar esos plantíos y fábricas deberá reembolsar el valor de los materiales y el de la mano de obra, sin consideracion al mayor ó menor valor que haya podido recibir la finca ; sin embargo, si los plantíos, fábricas y.obras se han hecho por un tercero que ha sido vencido en demanda de eviccion, pero que no hubiese sido condenado á la restitucion de los frutos, no podrá el propietario, atendiendo á la buena fé de aquel, pedir la destruccion de dichas obras, plantíos ó fábricas, pero tendrá la eleccion ó de reembolsar el valor de los materiales y jornales ó pagar una suma igual al mayor valor que la finca haya adquirido. Art. 556. Los aumentos de tierra que adquieren sucesiva é imperceptiblemente las fincas situadas á la orilla de un rio "ó arroyo, se llaman aluvion. El aluvion aprovecha al propietario de la orilla, sea de un rio navegable á vela ó sirga, ó no lo sea, con la obligacion en el primer caso de dejar en la orilla la senda ó camino para conducir los barcos, segun dispongan los reglamentos. Art. 557. Sucederá lo mismo con las ensenadas formadas por el agua corriente que se retira insensiblemente de nna de las orillas cargando sobre la otra. El dueño de la orilla descubierta se aprovecha del aluvion, sin que el de la opuesta pueda reclamar el terreno que ha perdido. No tiene lugar este derecho en las ensenadas del mar. Art. 558. El aluvion no tiene lugar en los lagos y estanques, cuyo dueño siempre conserva el terreno que cubre el agua cuando se halla ála altura conveniente para el desagüe del estanque, aun cuando llegue á disminuirse el volúmen del agua. - Por el contrario, no adquiere el propietario del esfón— que derecho alguno sobre las tierras do la orilla que sut aguas lleguen á cubrir en las crecidas extraordinarias. Art. 559. Si un rio, sea ó no navegable, quita repentinamente una parte considerable y fácil de distinguir, de un campo de la orilla y la lleva hacia otro inferior ó á la orilla opuesta, el dueño de la parte disminuida podrá reclamar su propiedad, pero deberá formalizar su demanda dentro del año, despues del que no será admitida, á no ser que el dueño del campo á que se unió la parte quitada, no hubiese tomado posesion de ella. Art. 560. Las islas, istetas y promontorios que se forman en el alveo de los ríos navegables á vela ó á sirga, per* tenecen al Estado, sino hubiese prescripcion ó titulo en contrario. Art. 561. Las islas y promontorios que se forman e? los ríos no navegables ni á vela ni á sirga, pertenecen á lo$ propietarios en cuya orilla se formaron : si

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estos no se formaron en un lado, pertenecen á los propietarios de ambas orillas, dividiéndolos segun la línea que se supone tirada en medio del rio. Art. 562. Si un rio formando un brazo nuevo, corta el fundo de un propietario de la orilla, haciendo de él una isla, el dueño conserva la propiedad de él, aunque la isla se haya formado en un rio navegable ó no. Art. 563. Si un rio, sea ó no navegable á vela ó sirga, se abre nuevo curso, abandonando su alveo antiguo, 109. dueños de las heredades .nuevamente ocupadas, hacen suyo por indemnizacion el alveo abandonado, cada uno en proporcion del terreno que le fué quitado. ¡ .,.,-, Art. 561. Los pichones, conejos y peces que pasan á otro palomar, conejera ó estanque, pertenecen al dueño de estos, con tal que no se hayan llevado allí con fraude y artificio. . . . . ', ' »*. SECCIÓN SEGVSOA. '. . ; .rv;r,i Del derecho de accesion con respecto á las «osas muabtiu. .. . í.r- ,. . ',!;' Art. 565. El derecho de accesion, cuando tiene por oh

dos cosas muebles, que pertenecen á dos dueños distintos, está sujeto á los principios de la equidad natural. Las reglas siguientes servirán de ejemplo al juez para resolver en los casos no prevenidos, segun las circunstancias que se ordena ea el capitulo nueve de este título (22). Art. 904. El menor que ba llegado á la edad de diez Íseis años no podrá disponer sino por testamento y solo asta la mitad de los bienes de que la ley permite disponer al mayor de edad. Art. 905. La mujer casada no podrá hacer donaciones entre vivos, sin la licencia ó consentimiento especial de su marido ó sin estar autorizada para ello por la justicia, conforme á lo prescripto en los artículos 217 y 219 del título del matrimonio. No tendrá necesidad ni del consentimiento del marido, ni de la autorizacion de la justicia, para disponer por tes-* lamento. Art. 906. Para ser capaz de adquirir entre vivos, basta estar concebido á la época de la donacion para serlo por testamento, basta estar concebido á la época de la muerte del testador; no tendrán sin embargo su efecto ni la donacion, ni el testamento, si la criatura no naciese en estado de poder vivir. Art. 907. El menor de edad aunque haya llegado á la de diez y seis años, no podrá disponer aun por testamento, en favor de su tutor.

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El menor que llegó á ser mayor de edad, no podrá disponer, ni por donacion entre vivos, ni por testamento en favor del que ha sido su tutor, antes que haya dado este y finiquitado la cuenta de la tutela. Se esceplúan en los dos casos designados, los ascendientes de los menores que son ó han sido tutores suyos. Art. 908. Los hijos naturales, no pueden recibir por donacion cntue vivos, ni por testamento, mas que lo concedido en el título de las herencias. (22) Todavía es corta la edad de 16 años para poder testar: su inesperieneia y las sugestiones á que la misma le espone, son motivos poderosos para que se exija alguna mas en la espresion de la voluntad que debe ser firme y constante: asi es que por este artículo, tan solo se permite al que ha llegado i los 16 años, disponer hasta la mitad que se permite al mayor de edad, j tito por testamento y no por donacion. 'Ari. 909. Los médicos, los cirujanos, los facultativos y boticarios que hayan asistido á alguno en su última enfermedad, no podrán aprovecharse de la disposicion entre vivos ó testamentaría-, que esa persona haya otorgado en favor de los mismos, durante el curso de la enfermedad (23). Se esceptuan sin embargo: 1.° las disposiciones remuneratorias hechas á título particular, y con proporcion á las facultades del disponente y á los servicios que le hayan prestado: 2.° las disposiciones universales en el caso de parentesco hasta e! cuarto grado inclusive, y con tal de que el difunto no tenga herederos en línea recta, á menos que la persona en cuyo favor se haga la disposicion, no sea del número de estos herederos. (23) La absoluta libertad é independencia que requiera un testamento, debe alejar toda idea de coaccion : por eso se prohibe justamente adquirir por este medio á las personas que M inmediatamente rodean el lecho del testador, pues que en su estado de debilidad y deferencia pueden aprovechar su grande influencia moral en un ánimo que reclama los auxilios de los que le asisten: por igual motivo y todavía mas poderoso, se estiende esta medida á los ministros del culto, que- abusando mas de una vez de su sagrado ministerio, le han convertido en instrumento de la mas negra codicia; nuestras leyes, que describt:n con vivos coloridos el comprobante de esta verdad, no solo establecen esa prohibicion, sino que la estienden á las iglesias y parientes; pero era preciso todavía cerrar enteramente la puerta disponiendo que tampoco pudiesen ser nombrados herederos fideicomisarios, porque bajo este protesto íi gal, se convierten en verdaderos herederos y no restituyen la herencia, de lo que lia habido algunos ejemplares en la historia délos tribuna lej. Aunque la disposicion que conuene un testamento es de última voluntad y puede por lo mismo revocarse hasta el último momentode la vida, las formalidades, hijas de la tey, deben ser tales, que por todos los medios eviten los fraudes y suposiciones de testamentos, que la codicia pueda inventar; pero á las veces queda burlada

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esa vigilancia por el mal estado d^l testador. En los últimos momentos puede asegurarse que la generalidad de ellos no esplica su voluntad, sino que sigue las indicaciones o sugestiones que se les hacen : agoviadp C|g el padecimiento, turbado su ánimo con reflexiones de orden mas superior,^ ansioso de descanso, no loma interés en aquel acto, y cede luego á los que discurren por él. Los legisladores han conocido bien los riesgos á que estaba espuesta la voluntad de los hombres en el último trance de su Vida, y en algunas naciones se adopto el medio de no dar valor al testamento otorgado en la enfermedad; y otras han querido que debiese ser hecho tres o cuatro años antes de la muerle, con lo quecreian sen icia conocer asimismo que no era transitoria una voluntad, que no se revocaba en tanto tiempo. Alu¡o de esto tal ve/ convendría establecer, aunque parezca exagerado y duro, pero mas lo es todavía el hacer á veces hablar á un mu ;rto o muribundo, arruinando para siempre á una honrada familia. Establecido un tiempo, todos se prevendrían para arreglar detenida y concienzudamente su disposicion testamentaria. Las mismas reglas se observarán en cuanto á los ministros del culto. Art. 910. Las disposiciones entre vivos, ó por testamento hechas en favor de los hospicios, pobres de un pueblo, ó de algun establecimiento de utilidad pública, no se llevarán á efecto hasta que sean autorizados por un decreto real. Art. 911. Toda disposicion en favor de una persona incapaz, será nula, aunque se la desfigure bajo la forma de un contracto oneroso ó que se haga bajo el nombre de personas interpuestas. Se reputarán personas interpuestas el padre, la madre, los hijos, los descendientes y el cónyuge de la persona incapaz. Art. 912. No podrá disponerse en favor de un estrangero, si no en el caso de que este pueda disponer en favor de un francés (*}. CAPITULO III. ".* De la parte de bienes de que se puede disponer y de la reduccion. SECCIÓN PRIMERA. .-*i. De la parte de bienes disponible. . Art. 913. Las donaciones entre vivos ó por testamento, no podrán esceder de la mitad de los bienes del donante, en

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(") Está derogado por la ley de 14 de julio de 1819. «aso de dejar á su muerte un solo hijo legítimo: del tercio, si deja dos y de la cuarta parte, si deja tres ó mas (24). Art. 914. Bajo el nombre de hijos, se comprenden en el articulo precedente, los descendientes en cualquiera grado, pero no se cuentan sino por el hijo á quien representan en la herencia del que dispone. Art. 915. Las donaciones entre vivos ó por testamento, tampoco podrán esceder de la mitad de los bienes, si á falta de hijos deja el difunto uno ó muchos ascendientes en cada una de las líneas paterna ó materna y de las tres cuartas partes, si solo quedasen de una línea. Los bienes reservados por este medio en beneficio de los ascendientes, los recibirán estos por el órden que la ley les llama para heredar y tendrán sobre ellos derecho á esta reserva en todos los casos en que la particion en concur (24) Los derechos y deberes de los hijos para con sus padres, es cierto us comunicaciones por causa de la guerra- . ; : Art. 98 4. El testamento otorgado en la forma establecida, será nulo seis meses despues que el testador se haya restablecido á un punto en que tenga la libertad de valerse de las formas ordhvarias para testar. Art. 985. Los testamentos otorgados en un punto, con el que esté cortada toda comunicacion por razon de pes4e ú otra enfermedad contagiosa, podrán otorgarse ante el j uez de paz ó ante uno de los oficiales municipales del pueblo, en presencia de dos testigos. Art. 986. Esta disposicion tendrá lugar con respecto así á los que se hallan atacados ti e estas enfermedades como á los que se hallasen en los pimíos contagiados , aunque ellos no estén enfermos en la actualidad. Ai;t. 987. Los testamentos mencionados en los dos artículos anteriores, sefán milos seis meses despues de !iaber.-e restablecido las comunicaciones con el punto en quese halla el testador, ó seis meses despues que haya pasudo á otro, en donde.no hayan estado interrumpidas. Art. 988. Lo* testamentos otorgados en el mar durante un viaje, podrán hacerse en la forma siguiente: A bordo de los navios v demas buques del Hey, por afite el oficial comandante del buque , ó en su defecto por el que le sustituya en el orden del servicio, uno á otro, junto* con el oficial de administracion ó con el que sus veces hiciere. A bordo de los buques de comercio , por ef escribano del buque, ó el que haga sus veces, uno A otros juntos con el capitan, el maestre ó patron, y en su defecto con tos que le reemplacen En todos los casos, deben otorgarse estos testamentos á presencia de dos testigos. Art. 989. En los buques del Rey, el testamento del capitan ó el del oficial de administracion, y en los buques de comercio, el del capitan, el riel maestre ó patron , ó el del escribano, podrán ser otorgados ante los que le siguen en el órden del servicio, conformándose en todo lo demas COD lo dispuesto en el anterior articulo.

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.Art. 990. En todos los casos se cstenderá nn original duplicado de los testamentos de que so hace mencion cu los. artículos anteriores. Árt. 991. Si el buque abordase á nn. puerto estran— jero, en el cual se halle nn cónsul de Francia, aquellos ante quienes se haya otorgado el testamento, deberán depositar uno de los originales cerrado y sellado en manos de dicho cónsul, quien hará que se pase al ministro de Carina, y este cuidará de que se deposite en la escribanía del juzgado de paz del lagar del domicilio del testador. Art. 9ü2. A la vuelta del buque á Francia, sea al puerto de donde salió, ó á otro cualquiera , los dos originales del testamento igualmente cerrados y sellados, ó el original que quedase si conforme al artículo" precedente se hubiese depositado el otio original durante el viaje, se remitirán al r He comandante de matrículas : este los pasará sin dilacion al ministro de Malina, quien mandará se depositen , como queda dicho en el mismo artículo. Art. 99:J. Se hará mencion en roll del buque al margen del nombre del testador, de la entrega que se haya hecho de los originales del testamento, sea en manos de un cónsul, ó del comandante de matrícula. . Art. 991. No se reputará como hecho en el mar el testamento, aun cuando haya sido en el curso del viaje, si al tiempo en que se otorgó había tocado el buque en tierra estraujera, ó de la dominacion francesa, en donde hubiese un oficial público francés, en cuyo caso no será válido , si no se otorgó segun las formas prescriptas en Francia, ó sepuu las que se usaban en los paUes en que se hubiese hecho el testamento. Art. 99o. Las anteriores disposiciones serán comunes para los testamentos hechos por los simples pasajeros que no constituyan parte de la tripulacion. Árt. 996. Él testamento otorgado en el mar en la forma proscripta en el artículo 988 no será válido , sino en cuanto el testador muera á bordo, ó dentro de tres meses despues de estar en tierra y en pueblo donde baya podido volverlo á hacer en la forma ordinaria. Art. 997. El testamento hecho en el mar no puede contener disposicion alguna á favor de los oficiales del buque, sino son parientes del testador. Art. 998. Los testamentos comprendidos en los artículos anteriores de la presente seccion, deberán ser firmados por los testadores, y por aquellos ante quienes se otorgaron. . . . Si el testador declara que no sabe ó no puede firmar, se hará mencion de esta declaracion, y de la causa que le impide firmar el testamento.

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En los casos en que se requiere la presencia de dos testigos, se firmará el testamento, á lo menos por uno de ellos, y se hará mencion de la causa por que el otro no lo ha firmado. Art. 999. Todo francés que se halle en país estranjero podrá hacer sus disposiciones testamentarias en papel simple, segun se prescribe en el artículo 970, ó en instrumento auténtico, con las formalidades acostumbradas en el punto donde le otorgare. Art. 1000. Los testamentos hechos en país estranjero, no podrán llevarse á ejecucion en cuanto á los bienes situados en Francia, sino despues de haber sido registrados en la oficina pública del domicilio del testador, si es que conservó alguno, y si no en la del último que se sepa haber tenido en Francia; y en caso de que el testamento contenga disposicion sobre inmuebles sitos en ella, deberá ademas registrarse en la oficina del punto en donde estén situados, sin que pueda exigirse por esto, derechos dobles. Art. 4001. Las formalidades á que están sujetos los diversos testamentos por las disposiciones de esta seccion, y de la precedente, deben ser observadas , pena de nulidad.

¿.-,-.-, -'.- ..- i. -.,- Y. . \ ../.. .. : .j;. - . ;: -. : SECCIÓN TERCERA. be las instituciones de beredero y de los legados en general. Art. 1002. Las disposiciones testamentarias son universales ó particulares. Cada una de estas disposiciones, bien haya sido hecha bajo la denominacion de institucion de heredero, bien bajo la de legado, producirá su efecto , segun las reglas que se establecen mas adelante para los legados á titulo universal, y para los legados particulares. .- .. . . i.. . SECCIÓN CUARTA. Del legado nnivorsal. V*...I Art. 1003. El legado universal es la disposicion testamentaria, por la que el testador da á una ó muchas personas la totalidad de los bienes que dejare al tiempo de su fallecimiento.

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Art. 100 i-. Cuando á la muerte del testador haya algunos herederos, á los que reserva la ley una cierta parte de sus bienes, se entiende que estos ht-rederos se apode--ran ipso jure al tiempo del fallecimiento, de todos los bienes de la herencia , y el legatario universal está obligado á pedirles que dejen libres los bienes comprendidos en el testamento. ....O . ;-:. Art. 1005. Sin embargo, en los mismos casos , el legatario universal tendrá el goce de los bienes comprendidos en el testamento, desde el dia de la muerte del testador, si la demanda de libertad se instase dentro del año contado desde la misma fecha, y si no, no comenzará este gcce sino desde el dia en que se puso la demanda, ó desde el en que se haya consentido voluntariamente dicha libertad. Art. 1006. Cuando á la muerte del testador no baya herederos de aquellos á quienes la ley reserva una cierta parte de sus bienes, el legatario universal se considerará como posesionado de la herencia p¡'r ministerio de la ley, en el hecho misino de' haberle verificado la muerte del testador, sin necesidad de pedir la entrega de los bienes. Art. 1007. El leMaiuento ológrafo debe presentarse, antes de ponerse en ejecucion, al presidente del tribunal de primera instancia cleí distrito en que sé verifica la herencia : se abrirá , si está Cernido: el presidente estenderá acta de la presentacion , de la apertura y'del estado del testamento; y mandará que se deposite en manos del es— cribuno. que el comisione. Si el testamento está en forma mística, se hará del mismo modo ,u presentacion, apertura, descripcion y depósito , pero no podrá hacerse la apertnia , t-ino en" presencia de aquellos escribanos y testigos que firmaron el acta de suscricinn, y se hallaren en aquel punto, ó fueren citados al electo. Art. 1008. En el caso del articulo lOOfi, si el testamento es ológrafo ó mUtico, estará obligado el legatario universal á hacerse poner en posesion por un auto del presidente puesto al pié del memorial , el cual acompañará al acta de de|»osito. Art. 1009. El legatario universal que concurra con nn heredero, á quien la ley reserva cierta parte de los bienes estará oblig.ulo á las deudas y cargas de la herencia , con su persona por lo que hace á su parte y porcion, é hipotecariamente por el todo : y estará tambien obligado á pagar todos los legados , quedándole siempre salvo el dere-*cho de pedir reduccion, segun se esplicó en los artículos 9->6 y 927. '-

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Art. 1010. El legado á título universal es aquel por el cual el testador lega cierta parte de los bienes de que le permite disponer la ley, como una mitad, un tercio, ó lo dos sus inmuebles ó muebles, ó una porcion fija de unos ó de otros. C.ua1 brado para la ejecucion. . . =. t Art. 1062. El gravado con restitucion estará obligado á hacer que se proceda á la venta por edictos y en subasta, de todos los muebles y efectos comprendidos en la disposicion, esceptuandp splo aquellos de que se hace mencion en los dos artículos siguientes. . Art. 1063. Los bienes de menaje de casa, y demas bienes muebles que hayan sido comprendidos en la disposicion con condicion espresa de

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conservarlos en especie, se devolverán en el estado, en que se encontraron al tiempo de. la restitucion. .,-, Art. 1064. Las bestias y utensilios que sirven para e! cultivo de las tierras, se entenderán comprendidas en las donaciones entre vivos ó testamentarías de las citadas tierras, y el gravada estará solamente obligado á hacerlas tasar, para devolver su equivalente al tiempo de la restitucion. ; Art. 1065.. El gravado, dentro de seis meses contados desde el dia en que se acabó el inventario, empleará el di— a,e.ro metálico que produzcan los muebles y efectos vendidos y el que se haya percibido de los efectos activos. El término podrá prorogarse, si hubiese motivo para ello- ., -., . .-.- , : " Art. 1Q66. El gravado estará tambien obligado á en*-; picar el dinero que produzcan los efectos activos que 8$ hayan cobrado, y lo que se recaudare de las rentas vencjrr. das, dentro de tres meses á lo mas, de haber recibid^ ¿V dinero. Art. 1067. Dicho empleo se hará conforme £ loqu» haya ordenado el autor de la disposicion, si señaló la calidad de los efectos en que debía hacerse, y no habiéndola señalado, no podrá empicarse sino en inmuebles, y en im-. posiciones sobre los mismos, obteniendo para ello el corres*, pendiente privilegio. Art. 1068. El empleo ordenado por los artículos anteriores, se hará en presencia yá solicitud del tutor nombrado, para la ejecucion. Art. 1069. Las disposiciones por actas entre vivos ótestamentarías con cargas de restitucion, se harás públicas óá instancia del gravado, ó del tutor nombrado para la ejecucion, de la manera siguiente; en cuanto á los inmue— bles, por la copia de las actas en los registros del oficio de hipotecas del lugar donde estén situados; y en cuanto á las cantidades impuestas con privilegio sobre inmuebles, por la inscripcion sobre los bienes afectos al privilegio. Art. 1070. Los acreedores ó terceros adquirentes, pueden oponer la falta de copia del acta que contiene la disposicion, aun á los menores ó interdictos, quedando salvo el recurso contra el gravado, y contra el tutor encargado de la ejecucion, y sin que los menores ó interdictos puedan ser restituidos contra esta falta de copia, aun cuando el gravado y el tutor estuviesen insolventes. Art. 1 071. La falta de copia no podrá suplirse, ni tenerse por suplida, por la noticia que los acreedores ó terceros adquirentes podrían haber tenido de la disposicion, por otros medios que el de la trastacion.

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Art. (072. Los donatarios, legatarios y herederos legítimos del que haya hecho la disposicion, ni tampoco los donatarios, legatarios ó herederos de estos, podrán oponer en ningun caso á los llamados, la falta de copia ó inscripcion. Art. 1073. El tutor nombrado para la ejecucion, será responsable personalmente, sino ha procedido en todo, conforme con las reglas hasta aqui establecidas, acerca del modo de hacer constar los bienes, de proceder á la venta de los muebles, de emplear el dinero, de estender la copia ó inscripcion, y en fin, si no ha hecho todas las diligencia» necesarias para que se cumpla bien y fielmente el gravámen de restitucion. Art. 1074. Si el gravado es menor de edad, no gozará del beneficio de la restitucion, aun en el caso de insolvencia de su tutor, contra la falta de cumplimiento de las reglas que quedan proscriptas en este capítulo. CAPITULO Vil. De las particiones hechas por el padre, la madre, ú otros ascendientes, entre sus descendientes. Art. 1075. El padre, la madre y demas ascendientes, podrán hacer entre sus hijos y descendientes, la distribucion y particion de sus bienes. Art. 1076. Estas particiones podrán hacerse por actas entre vivos, ó testamentarias, con las formalidades, condiciones y reglas establecidas para las donaciones entre vivos y los testamentos. Las particiones hechas por instrumento entre vivos, solo podrán tener por objeto los bienes actuales. Art. 1077. Sino fueron comprendidos en la particion todos los bienes que el ascendiente dejó al tiempo de su fallecimiento, se dividirán con arreglo a la ley, los que no fueron comprendidos. Art. 1078. Si la particion no estuviese hecha entre todos los hijos que existían al tiempo del fallecimiento, y los descendientes delos que premurieron, será nula enteramente: se podrá solicitar otra nueva en la forma legal, asi por los hijos ó descendientes que no hayan recibido parte alguna, como tambien por aquellos, entre quienes se hubiese hecho la particion. Art. 1079. La particion hecha por el ascendiente, podrá ser impugnada por causa de lesion en mas de la 4.a parte: podrá serlo tambien en el caso que resultase de la particion 5 de las disposiciones hechas por via de mejora, que uno e los comparticioneros habia sido beneficiado en mas de lo que la ley permite.

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Art. 1080. El descendiente que por una de las causas espresadas en el artículo precedente, impugne la particion hecha por el ascendiente, deberá adelantar los gastos de la tasacion, y no se le abonarán en definitiva, como tampoco las costas del pleito, si no se declara fundada la reclamacion.

en todo ó en parte con la sola obligacion de qu« se una al instrumento o acta, un estado de las deudas y cargas del donante, existentes al tiempo de la donacion, en cuyo caso será libre el donatario, al tiempo del fallecimiento del donante para contentarse con los bienes presentes, renunciando los demas que le hubiese dejado. Art. 1083. Si no se unió el estado, de que se hace mérito en el articulo anterior, al instrumento que contenga la donacion de los bienes presentes y futuros, estará obligado el donatario á aceptar ó repudiar esta donacion en su totalidad: en caso de aceptacion, no podrá reclamar mas que les bienes que existieren el dia de la muerte del donante, y estará sujeto al pago de todas las deudas y cargas de la herencia. ..!-¡. ¡..:,: ;. . ' ':. ".;; «;'.} Art. 1086. Podrá tambien hacerse la donancion por capitulaciones matrimoniales, en favor de los cónyujes, y de los hijos que nazcan de su matrimonio, con la condicion de pagar indistintamente todas las deudas y cargas de la herencia del donante, ó bajo otras condiciones, cuyo cumplimiento penda

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de su voluntad, sea cualquiera la persona que baya hecho la donacion. El donatario estará- obligado, á cumplir estas condiciones, si no prefiere mas bien renunciar la donacion, y en el caso deque el donante por contrato de matrimonio se haya reservado la libertad de un efecto comprendido en la donacion de sus bienes presentes, ó de una cantidad fija que haya de tomarse de los mismos, si muriese sin haber dispuesto de dicho efecto ó cantidad, se entenderán comprendidos en la donacion, y pertenecerán al donatario ó a sus herederos. .' v' Art. 1087. Las donaciones hechas por capítulos matrimoniales, no podrán ser impugnadas, ni declaradas nulas, á pretesto de falta de aceptacion. Art. 1088. La donacion hecha en favor del matrimonio,, caducarási este no se verifica. Art. \ 089. Las donaciones hechas á uno de los cónyujes en los términos referidos en los artículos 1082, 1084 y \ 086, caducarán si el donante sobrevive al cónyuje donatario, y á su descendencia. Art. * 090. Cualquiera donacion hecha á los cónyujes por sus capitulaciones matrimoniales, admitirá reduccion al tiempo de verificarse la herencia del donante, hasta aquella porcion de que la ley le permitía disponer. ,¡.,;..: CAPITULO IX. t De las disposiciones entre cúnywjes, ya se hagan al tiempo de las capitulaciones matrimoniales, ya durante el matrimonio* . ' ¡. Art. 1091. Los cónyujes al tiempo de las capitulaciones matrimoniales podrán hacerse reciprocamente las donaciones que tengan por conveniente, con las modificaciones que se dirán. Art. 1092. La donacion entre vivos, de bienes presentes, hecha entre cónyujes, en capítulos matrimoniales, no se considerará hecha bajo la condicion de supervivencia del donatario, si esta condicion no está formalmente esplicada, y estará sujeta á todas las reglas y formalidades anteriormente proscriptas para esta clase de donaciones. Art. 1093. La donacion de bienes futuros ó de bienes presentes y futuros, hecha entre cónyujes por capitulaciones matrimoniales, sea simple ó reciproca, estará sujeta á las reglas establecidas en el capítulo precedente, respecto de las donaciones semejantes que se le hicieren por un tercero, escepto que no será

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trasmisible á los hijos nacidos de aquel matrimonio, en el caso de morir el cónyuje donatario antes que el cónyuje donante. Art. 1094. Podrá un cónyuje disponer á favor del otro, tanto al tiempo de las capitulaciones matrimoniales, como durante el matrimonio, y para el caso de no dejar hijos, ni descendientes, de todo aquello de que podría disponer en favor de un estraño, y además, del usufructo de toda la porcion que la ley prohibe se disponga en perjuicio de los herederos. - .¥ para el caso en que el cónyuje donante dejase hijos ó descendientes, podrá donar al otro cónyuje, ó una cuarta parte en propiedad y otra cuarta en usufructo, ó la mitad de todos sus bienes en usufructo solamente. Art. 1095. El menor no podrá donar á su cónyuje en las capitulaciones matrimoniales, sea por donacion simple, ó por reciproca, sino coa el consentimiento y asistencia de aquellos que deben tambien prestarlo para la validez de su matrimonio, y con este consentimiento podrá donar todo lo que la ley permite al cónyuje mayor de edad en favor de su consorte. Art. 1096. Las donaciones hechas entre cónyujes durante el matrimonio, pueden revocarse en todo tiempo, aunque lleven la calidad de entre vivos. La mujer podrá hacer esta revocacion, sin necesidad de la autorizacion del marido ni del juez. No quedarán revocadas tales donaciones por la super— venencia de hijos. Art. 1097. Los cónyujes, ni por acta entre vivos, ni por testamento, podrán hacerse durante el matrimonio, donacion mútua ni recíproca en una misma y única acta. Art. 1098. El hombre óla mujer que teniendo hijos de otro matrimonio contragese nuevo enlace, no podrá donar á su nuevo consorte mas que una parte, como de hijo legitimo sin mejora, y sin que en caso alguno puedan esceder estas donaciones de la cuarta parte de los bienes. Art. 1099. Los cónyujes no podrán donarse indirectamente mas de lo que les está permitido por las anteriores disposiciones. Toda donacion, ó desfigurada ó hecha á personas interpuestas, es nula. Art. 1100. Se reputarán hechas á personas interpuestas, las donaciones de uno de los cónyujes, á los hijos, ó á uno de los hijos del otro cónyuje, nacidos de otro matrimonio ; y las hechas por el donante á los parientes de quien sea heredera presunto el otro cónynje en el dia de la donacion, aun cuando este último no haya sobrevivido á su pariente donatario. .',.;(-, ; 'i .!: 1 '.J-V i . oíi!i:. ';' \. "::. i.... ii *!-. i:' . :.: ': ,f.i:

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hacer impresion sobre una persona prudente, é inspirarla temor de esponer su persona ó todos sus bienes, á un mal considerable y presente. En esta materia, se atiende á la edad, al sexo, y á la condicion de las personas. Art. 1113. La violencia es causa de nulidad del contrato, no solo cuando se ejerció sobre la parte contratante, sino tambien cuando se hizo á su consorte, á sus descendientes ó ascendientes. Art. 1114. El temor reverencial para con el padre, la madre ú otro ascendiente, no habiendo habido violencia, no basta por sí solo para anular el contrato. Art. 1115. Un contrato no puede ser impugnado por causa de violencia, si despues que esta cesó, fué aprobado espresa ó tácitamente, ó si se dejó pasar el tiempo señalado por la ley para la restitucion.

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Art. 1116. El dolo es causa de nulidad del pacto, cuando las maniobras practicadas por una de las partes son de tal calidad, que es evidente no hubiera sin ellas contratado la otra. El dolo no se presume, sino que debe ser probado. Art. 1117. El pacto hecho por error, violencia ó dolo, no es nulo ipso jure; dá solamente lugar á una accion de nulidad ó de rescision, en los casos y del modo que se esplican en la seccion O.d del capitulo 5.° de este titulo. Art. 1118. La lesion no vicia los pactos, sino en ciertos contratos ó con respecto á ciertas personas, segun se esplicará en la misma seccion. Art. 1119. En general, nadie puede obligarse, ni estipular en su propio nombre, sino para sí mismo. -.'' Art. 1120. Sin embargo, se puede tratar en nombre de un tercero prometiendo el hecho de este, quedando á salvo el derecho de indemnizacion contra el que asi trató ó prometió hacer nictificar el pacto, si es que el tercero se niega á pasar por lo convenido. 'í -nA Art. 11 á 1. Igualmente se puede estipular á favor de un tercero, cuando es tal la condicion de la estipulacion que se hace para si mismo, ó de la donacion que uno hace á otro : el que ha hecho esta estipulacion no puede revocarla luego que el tercero ha declarado quererse aprovechar da ella. Art. M22. Se considera haber estipulado para sí, sus herederos y causahabientes, á no ser que se esprese lo contrario, ó resulte de la naturaleza del pacto. .... ; - . ., , .. «CCIÓN SEGUNDA. . ,. De la capacidad do las partes contratantes. Art. 1123. Cualquiera puede contratar, sino está declarado incapaz por la ley. Art. 1124. Los incapaces de contratar son : Los menores de edad. Los interdictos. Las mujeres casadas, en los casos espresados por la ley. Y generalmente, todos aquellos á quienes la ley ha prohibido ciertos contratos. Art. M 2o. El menor de edad, el interdicto y la mujer casada, no pueden impugnar, por falta de capacidad sus obligaciones, sino en los casos prevenidos por la ley.

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Las personas capaces de obligarse, no pueden oponer la incapacidad del menor, de interdicto ó de la mujer casada con quienes contrataron. SECCIÓN TERCERA. . - . . '. " Uel objeto y materia de los contratos. Art. 1 126. Todo contrato tiene por objeto la cosa que una parte se obliga á dar, á hacer ó dejar de hacer. Art. < 127. El simple uso ó la simple posesion de una cosa, puede ser, no menos que la cosa misma, objeto del contrato. Art. 1128. Sololas cosas que están en el comercio, pueden ser objeto de los contratos. Art. M 29. Es preciso que la obligacion tenga por objeto una cosa determinada, á lo menos en cuanto á so especie. . , La cuota de la cosa puede ser incierta, con tal que pueda determinarse. Art. 1 \ 30. Las cosas futuras pueden ser objeto de una obligacion. Sin embargo, no se puede renunciar á una herencia que no se ha verificado, ni hacer estipulacion alguna sobre ella, ni aun con el consentimiento de aquel de cuya herencia se trata. SECCIÓN CÜARtA. De la causa. . .,M3-I La obligacion sin causa ó la que se funda sobre una falsa ó ilícita, no puede tener efecto alguno. Art. 1132. El pacto es válido, aunque no se esplique la 'causa de él. Art. M133. Es ilícita la causa cuando está prohibida por la-ley y'cuando es contraria al órden público ó las buenas costumbres. CAPITULO III. Del efecto de las obligaciones. f' : ¡Disposiciones generales.

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1 .1-, . . . Art. 1134. Los pactos legalmente formados tienen fuerza de ley para aquellos que los han hecho. - i No pueden ser revocados sino por mútuo consentimiento ó por las eausas que están autorizadas por la ley. '. i Deben llevarse á ejecucion de buena fe. Art. 1135, Los pactos obligan no solo á lo que se espresa en ellos, sino tambien á todas las consecuencias que ta equidad, el uso ó la ley dan á la obligacion segun su naturaleza. SECCIÓN SEGUNDA. De la obligacion de dar.

-,.:.',.- . .. . Art. i i 36. La obligacion de dar, comprende la de entregar la cosa y conservarla hasta su entrega, penado indemnizar los daños é intereses al acreedor. Art. U 3.7. La obligacion de cuidar de la conservacion de la cosa, bien tenga el pacto por el único objeto, la utilidad de una de las dos partes, bien ceda en su utilidad comun, sujeta al que se encargó de ella, á poner todo el cuidado de un buen padre de familias. Esta obligacion es mas ó menos estensa respecto á ciertos contratos, cuyos efectos en esta parte se esplican en los títulos que les pertenecen. Art. 1138. La obligacion de entregar la cosa es perfecta por solo el consentimiento de las partes contratantes. Hace al acreedor propietario y pone á riesgo suyo la cosa desde el momento en que debió entregársele, aun cuando no se haya verificado la tradicion, á no ser que el deudor sea moroso en entregársela, en cuyo caso queda la cosa por cuenta y riesgo de este mismo. Art. i 139. Se constituye el deudor en mora, ya por un requerimiento ú otro acto equivalente, ya por efecto del pacto cuando este incluye la cláusula do que.se constituirá en mora el deudor, sin que haya necesidad de acto alguno y por el hecho solo de cumplirse el término. Art. 1140. Los efectos de la obligacion de dar ó de entregar un inmueble, se determinan en el título de la venta y en el de los privilegios é hipotecas.

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Art. 1141. Si la cosa que hay obligacion de dar ó entregar á dos personas sucesivamente, fuese puramente mueble, es preferible la persona que entre estas dos fué puesta en posesion real y queda propietaria del objeto, aunque su titulo sea posterior en fecha, mas con tal de que la posesion sea de buena fé. * SECCIÓN TERCERA. Do la obligacion de hacer o de dejar de hacer. Art. 1142. Toda obligacion de hacer ó de dejar de haeer se convierte en indemnizacion de daños é intereses, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor. Art. i 143. Sin embargo, el acreedor tiene derecho á pedir que se destruya lo que se hubiese hecho en contravencion á lo pactado y puede pedir que se le autorice para destruirlo á espensas del deudor, sin perjuicio de indemnizar daños é intereses si hubiere lugar á ello. Art. 1144. En falta de cumplimiento puede tambien autorizarse al acreedor para que haga cumplir por si mismo la obligacion á espensas del deudor. Art. 1145. Si la obligacion fuere de dejar de hacer, el que contraviene á ella, debe indemnizar daños é intereses por el solo hecho de haber contravenido. SECCIÓN CUARTA. De la indemnizacion de daños é intereses resultantes de no cumplir la obligacion. ' ..: .'." .''. . . "i ; . :: —¡ Art. 1146. Solo se deben daños é intereses cuando el deudor se constituyó en mora por no cumplir su obligacion, esceptuando el caso en que la cosa que el deudor se habia o.bligadq á dar ó hacer, no pueda ser dada ó hecha sino dentro de cierto tiempo que se ha dejado pasar. Art. \ 147. Se condenará al deudor, habiendo motivos, al pago de daños é intereses, bien en razon de la falta de cumplimiento de la obligacion, bien del atraso en ejecutarla, siempre que no justifique que la falta de cumplimieñto proviene de una causa estraña de que no puede culpársele, acnque de su parte no haya mala fé. Art. 1148. No ha lugar á pagar daños é intereses cuando por efecto de una fuerza mayor ó de un caso fortuito, se halló impedido el deudor de dar ó hacer aquello á que estaba obligado ó ha hecho lo que le estaba prohibido.

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Art. 1149. Los dañosé intereses debidos al acreedor son en general por la pérdida que ha sufrido y ganancia de que quedó privado con las escepciones y modificaciones que se dirán mas adelante. Art. 1150. Solo está obligado el deudor á pagar los daños é intereses que se previeron ó pudieron preveerse al tiempo del contrato, siempre que no haya sido por dolo suyo el dejar de cumplirse la obligacion. Art. 1151. Aun en el caso de que la falta de cumplimiento del pacto nazca de dolo del deudor, no se comprenderá bajo el concepto de daños é intereses con respecto á la pérdida esperimentada por el acreedor y á la ganancia de que fué privado, sino aquello que es una consecuencia inmediata y directa dela falta de cumplimiento del pacto. Art. 1152. Cuando el pacto previene que aquel que falte al mismo, pagará cierta cantidad á titulo de daños é intereses, no puede darse en su lugar á la otra parte mayor ni menor cantidad. Art. 1153. En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resultan del atraso en el cumplimiento, no consisten mas que en la condenacion á los intereses señalados por la ley, salvas las reglas particulares del comercio y de los fiadores. Estos daños é intereses deben abonarse sin que el acreedor esté obligado á justificar pérdida alguna. No se deben sino desde el dia de la demanda, escepto en los casos en que la ley los hace correr ipsojure. Art. 1154. Los intereses nacidos de capitales, pueden producir nuevos intereses ó por una demanda judicial ó por un pacto especial, con tal de que en la demanda ó en el pacto se Irate. de intereses debidos al menos por un año entero. .->. ..", Art. M55. Las rentas vencidas como arrendamientos; alquileres, pensiones devengadas de rentas perpétuas 6 vitalicias, producen interés desde el dia de la demanda ó del -pacto. La propia regla se aplicará á las restituciones de los frutos y á los intereses pagados por un tercero al acreedor en liberacion del deudor. V.} ¡: -. SECCIÓN QUINTA. De la interpretacion de los pactos.

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Art. MS6. Debe buscarse en los pactos cuál fué la comun intencion de los contratantes, roas bien que atenerse al sentido literal de las palabras (29). Art. 4157. Si una cláusula es susceptible de dos sentidos, debe entenderse mas bien en aquel bajo el que puede tener algun efecto, que en otro bajo el que no podría producir alguno. Art. 1158. Las palabras que sean susceptibles de dos sentidos, deben entenderse en aquel que mas convenga 6 sea mas análogo á la materia del contrato. '{29*}' Ño deja de tener algunos partidarios de esta opinion; pero parnés' menos 'espuesta á equivocaciones y arbitrariedades, la contraria. Suponiendo, claridad en la eslension del pacto, obligacion indispensable del escribano, se*. ria interminable la disputa para fijar cuál fue la intencion comun de los contrayentes, aduciendose para esto razones y pruebas de congeturás que s« perderían en el cálculo arbitrario de las probabilidades y se separarían del sentido del mismo pacto. Está bien que, mediando oscuridad, se entre en in.r dagaciones de aquella naturaleza, porque entonces, asi como en lus leyes; «s necesaria la interpretacion; el magistrado debe buscar tambien la intencion mas probable de los contrayentes; pero estando claro el sentido literal, no debe tener entrada esa intencion, que siempre se presentaria con visos de arbitrariedad : es demasiado deferente en este punto la legislacion francesa y .quizá se tendrá por severa la sentencia de nuestra ley de Partida, cuando di,ce :«las palabras del facedor del testamento deben ser entendidas Ilanartíente , asi como ellas suenan, el non se debe el juzgador partir del entendimiento de ellas »: pero dura como es, cierra la puerta á todo genero de ar-. bitrariedad, como tambien sucede en la legislacion de Aragon, cu\o axioma ct el de Slandum tsl cartee.. Art. 1 1 59. Lo que es ambiguo debe interpretarse pon io que sobre ello este en uso en el pais donde oí contrato so haya celebrado. Art. 1 1 60. Deben suplirse y tenerse por comprendidas en el contrato las cláusulas que estén en uso aunque no se bayan espresado en él. Art. 1161. Todas las cláusulas de los pactos se han de interpretar unas por otras, dando á cada una el sentido que resulta del todo de 1» escritura ó acta. Art. 1162. Habiendo duda se interpretará el pacto contra aquel que estipuló y en favor del que contrajo la obligacion. Art. \ 1 63. Por mas generales que sean las espresiones con que se baya celebrado un pacto, nunca comprenderá este mas que aquellas cosas sobre que parezca que tos interesados se propusieron contratar.

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Art. 1 1 64. Cuando en el contrato se espresa un caso para esplicar una obligacion, no deberá entenderse por eso que los contratantes quisieron limitar aquella latitud que por derecho deba tener la obligacion para los casos no espresados,

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:. ''. Di Va cotvivc'vOTv i Art. 1168. La obligacion es condicional cuando se la hace depender de un suceso futuro é incierto, bien suspendiéndola hasta que el suceso se verifique, "bien dejándola inútil en el caso de que se verifique ó no el suceso. Art. H69. La condicion casual es la que depende de un acontecimiento fortuito, y que no está de modo alguno en mano del acreedor ó del deudor. ; ' ... Art. M70. La condicion potestativa es la que hace depender el cumplimiento de lo pactado, de un suceso que una ú otra de las partes contratantes puede hacer que se verifique ó no. Art. M7I. La condicion mixta es laque depende al mismo tiempo de la voluntad de uno de los contratantes y de la de un tercero.

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Art. 1 172. La condicion de una cosa imposible, ó que sea contra las buenas costumbres, ó que esté prohibida por la ley, es nula, y bace tambien nulo el pacto que dependa de ella. , / . .:, Art. 1173. La condicion de no hacer una cosa imposible , no anula la obligacion que bajo aquella se pació. Art. 1174. Es nula toda obligacion que se contrajo bajo una condicion potestativa de parte del que se obliga. Art. 1175. Debe verificarse toda condicion del modo que las partes contratantes verosímilmente quisieron y entendieron que se verificaría. Art. 1176. Cuando se pacta una obligacion con condicion de que tal ó cual cosa sucederá dentro de un tiempo fijo, se considera decaida é inutilizada semejante condicion luego que haya espirado el término sin haberse verificado el suceso : sino hay tiempo determinado, puede verificarse siempre la condicion , y no se considera decaida ó inutilizada, mientras no se sepa de cierto que el suceso no se verificará. Art. 1177. Cuando se contrajo una obligacion con la condicion de que no se verificaría un suceso dentro de término señalado, deberá tenerse por cumplida la condicion luego que el tiempo espire sin que dicho acontecimiento haya ocurrido: lo mismo deberá decirse si antes de cumplirse el plazo hubiese certeza de que el suceso no se verificaría, y si no se hubiese señalado tiempo , no se tendrá por cumplida la condicion basta que de cierto conste que no se verificará el tal suceso. Art. \ 178. Se reputa por cumplida la condicion, siempre que el deudor obligado bajo la misma , es el que ha impedido su cumplimiento. Art. 1179. La condicion, una vez verificada, tiene efecto retroactivo al dia en que se contrajo la obligacion; si el acreedor hubiere muerto antes que la condicion se verificase, pasan sus derechos á los herederos. " ¡ Art. 1180. Puede el acreedor, antes que se verifique la condicion, ejercer todos los actos conservatorios de sus derechos. . . - ;'-'.

mu Art. 1181. Se dice contraida una obligacion bajo conilicion suspensiva, cuando depende de un suceso futuro é incierto ó de un suceso ya acaecido, pero que aun es ignorado por las partes. En el primer caso , no puede cumplirse la obligacion basta que el suceso se baya verificado.

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En el segundo, tiene todo su efecto desde el dia en que se contrajo. Art. 1182. Cuando la obligacion se contrajo bajo una condicion suspensiva, la cosa que fué materia del pacto continúa de cuenta y riesgo del deudor, el cual no está obligado á entregarla hasta que se verifique la condicion. Si la cosa ha perecido enteramente sin culpa del deudor, queda estinguida la obligacion. Si se hubiese deteriorado sin culpa del deudor, el acreedor podrá elegir ó rescindir la obligacion, ó pedir la cosa en el estado en que se halla, y ademas los daños é intereses. '.í: I . . R 3 ° 8. ' . -. .; ...-I- ¡Oí . .,. ... B Va- «mivc.voiV cjut dvsutVw tV cmiVvuAo. .., , :^..., Art. 1183. La condicion que disuelve el contrato os aquella que una vez verificada, produce la revocacion, de la obligacion, y vuelve á poner las cosas en el mismo estado que tendrían, si no hubiese existido la obligaciom ; No suspende el cumplimiento de la obligacion; solo obliga al acreedor á restituir lo que recibió, en caso de que el acontecimiento previsto en la condicion llegase á verificarse. Art. 1I8Í. La condicion que disuelve el contrato s« sobreentiende siempre en los signalauialíeos, para el caso que una de las partes no cumpla su obligacion. ':: En este caso, no queda disuelto el contrato ipso jwe\ la parte á quien se falta á lo pactado será árbitra de precisar á la otra al cumplimiento del pacto, siendo posible, ó de pedir su disolucion y el abono de daños é intereses. La disolucion debe pedirse judicialmente, y podrá concederse al demandado un término proporcionado á las circunstancias. SECCIÓN SEGUNDA. . .. ii De las obligaciones á cierto térmiuo. Art. 1185. El términose diferencia de la condicion, en que aquel no suspende la obligacion, y solo dilata su cumplimiento.

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; Art. 1 186. Lo que se debe á cierto tiempo no puede pedirse hasta llegar el plazo: lo que se pagó antes d«l vencimiento, no puede repetirse. Art. 1187. Siempre se presume que el plazo se estipuló en favor del deudor, á no ser que de la misma estipulacion ó de sus circunstancias resulte que tambien se habia concedido en favor del acreedor. Art. 1188. El deudor no puede reclamar el beneficia del término cuando llegue á hacer quiebra , ó cuando $or su hecho propio hubiese disminuido las seguridadés que por el contrato habia dado á su acreedor. —iffy.. ' ' Th; . u- ;'";: '.'"- '. -< .1 ' ' '" - ' ' - ' 'Tí ' . .. ÍECCIÓN TERCERA. De las obligaciones alternativas. Art. 1189. El deudor de una obligacion alternativa queda libre de ella entregando una de las dos cosas comprendidas en la obligacion, Art. 1190. La eleccion corresponde al deudor, si espresamente no se hubiese concedido al acreedor. Art. 1191. El deudor puede satisfacer la obligacion entregando una de las dos cosas prometidas, pero no puede obligar á su acreedor á que reciba parte de la una y parte de la otra. Art. 1192. La obligacion es pura y simple, aunque se haya contraido alternativamente , si una de las dos cosas prometidas no podia ser objeto de la obligacion. Art. 1193. La obligacion alternativa se convierte en pura y simple, si una de las dos cosas pereciese y no puede ya entregarse , aunque sea por culpa del deudor: no puede ofrecerse el precio de la cosa en lugar de la misma. Si las dos cosas hubiesen perecido y una de ellas por culpa del deudor, debe pagar el precio de la última que pereció. Art. 1194. Cuando en los casos previstos en el artículo anterior se dejó la eleccion al acreedor, se distingue: O pereció una de las dos cosas ó perecieron ambas: en el primer caso, si el hecho ocurrió sin culpa del deudor, debe darse al acreedor la que quede ; mas si hubiese habido culpa, puede el acreedor pedir la cosa que quedó, 6 el precio de la que pereció. En el segundo , si perecieron ambas, puede el acreedor pedir el

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precio de la una ó de la otra, á su eleccion, si el deudor fué culpable en la pérdida de ambas ó de la una solamente. árt. H95. Si las dos cosas perecieron sin culpa del deudor, y antes que este se haya constituido en mora, la obligacion queda estinguida, conforme al artículo 1302. Art. 1196. Los mismos principios deben regir y aplicarse en los casos en que hubiere mas de dos cosas comprendidas en la obligacion alternativa. . "'. SECCIÓN PRIMERA. . De las obligaciones mancomunad. . t)t Va mantomumdaA tuVrt Vo Art. 1197. Es mancomunada la obligacion entre muchos acreedores cuando el título da á cada uno de ellos el derecho de pedir el pago de todo el crédito , y cuando el pago hecho á uno de ellos deja libre al deudor, aunque el beneficio de la obligacion sea divisible entre los varios acreedores. Art. 1198. El deudor será dueño de hacer el pago á cualquiera de sus acreedores mancomunados , mientras no se haya adelantado alguno de ellos á demandarle judicialmente. Sin embargo, la quita que se hace por uno de los acreedores mancomunados no deja libre al deudor, sino en la parte que á este acreedor corresponde. Art. i 1 99. Todo acto que interrumpa la prescripcion con re?pecto á uno de los acreedores mancomunados aprovecha a los demas. Di Va twMvtomumial le, \iafU ik Vos Itudorw. Art. 1200. Hay mancomunidad de parte de los deudores, cuando están obligados á una misma cosa, de manera que cada uno pueda ser demandado por el todo , y el pago hecho por uno solo deja libres á los demas con respecto al acreedor. Art. 1201. «Puede ser tambien mancomunada ^obligacion, aunque el uno de los deudores esté obligado al pago de la cosa de diverso modo que el otro, como si la obligacion del uno es solo condicional, y la del otro pura y simple , ó si el uno ha estipulado un plazo que al otro no se concedió.

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Art. 1202. La mancomunidad no se presume : es preciso que se estipule espresamente. Solo cesa esta regla en los casós que tenga lugar ipso jure la mancomunidad , en virtud de una disposicion de la ley. Art. 1203. El acreedor de una obligacion contraida mancomunadamente, puede repetir contra el deudor que mas le acomode, sin que este pueda oponerle el beneficio de la division. Art. .1204. La demanda puesta contra uno de los deudores no priva al acreedor de poder repetir igualmente contra los demas. Art. 1205. Si la cosa debida pereció por culpa ó morosidad de uno ó mas de los deudores mancomunados, no Sor esto se librarán los otros condeudores de la obligacion e pagar el precio de la cosa, pero estos no están obligados á pagar los daños é intereses. Solamente podrá el acreedor reclamar los daños é intereses contra los deudores, por cuya culpa pereció la cosa, ó que ya se babian constituido en mora, cuando pereció. Art. 1206. La demanda puesta contra uno de los deudores mancomunados , interrumpe la prescripcion con respecto á todos. Art. 1207. La demanda de intereses puesta contra un deudor mancomunado, hace correr los intereses para todos. Art. 1208. El condeudor mancomunado , demandado por su acreedor, puede oponer todas las escepciones que resulten de la naturaleza de la obligacion, y las que personalmente le correspondan, asi como las que sean comunes á todos sus condeudores. fío puede oponer las escepciones que sean puramente personales de alguno de los otros condeudores-.- - :iArt. 1Í09. Cuando uno de los deudores llega á ser único heredero del acreedor, ó cuando el acreedor llega á serlo de ano de sus deudores, esta confusion de derechos no estingue el crédito mancomunado, sino en la parte que correspondia al deudor ó al acreedor. Árt. 1210. El acreedor que consiente en la division de la deuda con respecto á uno de los deudores , conserva su accion mancomunada contra los demas, pero deduciendo la parte del deudor á quien ha librado de la mancomunidad. .

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Art. 1211. El acreedor que recibe separadamente la parte de uno de sus deudores , sin reservarse en la carta de pago la mancomunidad ó sus derechos en general, no renuncia á la mancomunidad , sino con respecto á este deudor. No se entiende que un acreedor perdona al deudor la mancomunidad cuando recibe de él una cantidad igual á la porcion en que se halla obligado, á menos que en la carta de pago se esprese que dicha suma ha sido «por su parte. Lo mismo se entenderá con la simple demanda puesta £ uno de los condeudores «por su parte, si este no se allana al pago, ó sino ha mediado sentencia que le condene á hacerto. Art. 1212. El acreedor que recibe por separado, y sin hacer reserva alguna, la porcion de uno de sus condeudores con los réditos ó intereses de la deuda, solamente pierdela.mancomunidad en los réditos é intereses vencidos, mas no en los futuros ni en el capital, á no ser que se haya continuado haciendo el pago con la misma separacion por espacio de diez años seguidos. Art. 1213. La obligacion contraida mancomunadamente en favor del acreedor, se divide ipso jure, entre los deudores, los cuales no estáa obligados entre sí, sino cada cual por su parte y porcion. Art. 121 4. El condeudor de una deuda mancomunada que la pagó por entero, solo podrá repetir de los demas las porciones respectivas á cada uno de ellos. Si uno se hallase insolvente , la pérdida que ocasiona su'insolvencia se reparte por vía de contribucion entre todos los demas condeudores que pueden pagar, y aquel que hizo el pago. Art. 1215. En el caso de que el acreedor haya renunciado á la accion mancomunada con respecto á uno de los deudores , si uno ó mas de los otros condeudores llegasen á quedar insolventes, la porcion que á estos correspondia se repartirá por via de contribucion entre todos los deudores, inclusos aquellos á quienes ya antes hubiese librado de la mancomunidad el acreedor. Art. 1216. Si el negocio por el que se contrajo la deuda mancomunada no tocaba mas que á uno de jos comprendidos en la obligacion, quedará este obligado á toda la deuda para con los demas condeudores , los cuales no serán considerados con respecto á él sino como sus fiadores. SECCIÓN QUINTA. De las obligaciones divisibles é indivisibles. Art. 1217. La obligacion es divisible é indivisible, segun que tenga por objeto una cosa que en su entrega, ó un hecho que en su ejecucion sea ó no susceptible de division, bien material, bien intelectuat. . , .

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Art. 1218. Aunque la cosa ó el hecho, objeto de la obligacion, sea divisible por su naturaleza, será indivisible la obligacion, si la relacion bajo que ha sido considerada dicha cosa ó hecho en la obligacion, no la hace susceptible de un cumplimiento parciat. Art. 1219. La estipulacion de mancomunidad no da á la obligacion el carácter de indivisible. §. 1." , De, Vo tfydos ii Va oWiqoc.voTv AWvuVAi. Art. 1220. La obligacion que es susceptible" de di viion, debe cumplirse por el acreedor y el deudor como si fuese indivisible. La divisibilidad solo tendrá lugar respecto de sus herederos , los cuales no pueden pedir lo debido, ó no están obligados á pagarlo sino por la parte de que cada cual se apoderó, ó á que cada uno está obligado como representante del acreedor ó del deudor. Art. 1221. El principio establecido en el articulo antecedente admite escepcion con respecto á los herederos del deudor. 1.° Cuando la deuda es hipotecaria. 2.° Cuando es de cosa cierta y determinada, » .. 3.° Cuando se trata de la deuda alternativa, de cosas á eleccion del acreedor, de las que una es indivisible. ^ í;& , 4.° Cuando á uno de los herederos se le ha encargado por la misma escritura el cumplimiento de la obligacion. 5.° Cuando, ó bien por la naturaleza del pacto , ó bien; por la cosa que forma su objeto, ó por el fin á que se dirigió el contrato, resulta que la intencion de los contratantes fué que la deuda no pueda satisfacerse parcialmente. En los tres primeros casos el heredero que posee la co* s'a debida ó la finca hipotecada para la seguridad de la deuda, puede ser demandado por el todo sobre la cosa debida ó la finca hipotecada, quedándole salvos sus recursos contra sus coherederos. En el cuarto caso el heredero que está solo cargado de la deuda , y en el quinto cada cual de los herederos puede tambien ser demandado por el todo, quedándole salvo igual recurso contra sus coherederos. .;,

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Art. 1 222. Cada uno de los que contrajeron conjuntamente una deuda indivisible está obligado por el . todo, aunque la obligacion no se haya contraido mancomunada mente. ,.,:; í. -'i,: ¿ ..;;,;, Art. 1223. Lo mismo sucede con respecto á los herederos de aquel que contrajo semejante obligacion. ' .-i A Art. 1224, Cada heredero del acreedor podrá exigir por entero el cumplimiento de la obligacion indivisible! Por sí solo no puede perdonar por entero la deuda 4 ni "ecHlir el precio de la cosa en lugar de la cosa misma. Si míoI de los herederos ha perdonado por sí solo la deuda 6 recibido el precio de la cosa, su coheredero no puede pedir la cosa indivisible , si no abandonando la porcion del Coheredero que concedió el perdon , ó quila, 6 recibió el precio. Art. 1225. El heredero del deudor llamado á juicio por el todo de la obligacion puede pedir un término para llamar á los autos á sus coherederos, á no ser que la deuda sea de tal naturaleza que no pueda satisfacerse sino por el heredero demandado, el cual puede ser entonces condenado al pago por sí solo, reservándole su derecho para repetir la indemnizacion contra sus herederos. —; .....-.:. . . - . . q - i .-.:. -.i . .;... '. SECCIÓN SF.STA. Be las obligaciones con cláusulas penale*.. ... 1226. Cláusula penal es aquella por la cual un» persona, para asegurar el cumplimiento de un pacto , so obliga á alguna cosa, en el caso de no cumplirlo. Art. 1227. La nulidad de la obligacion principal lleva consigo la de la cláusula penal. Pero la nulidad de esta no lleva consigo la de la obligacion principal. Art. 1228. El acreedor puede, en vez de pedir contra el deudor moroso la pena estipulada, demandar el cumplimiento de la obligacion principal. Art. 12.29. La cláusula penal es la compensacion de los perjuicios é intereses que padece el acreedor por la falta de cumplimiento de la obligacion principat. -«IWtí puede pedir á un mismo- tiempo el principal y la' pena, a no ser que esta se haya estipulado por la simple tardanza.

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Art. 1230. Contenga ó no la obligacion primitiva un término dentro del cual deba cumplirse, no se incurre en la pena sino cuando el que se obligó, bien á entregar, á hacer ó á tomar, se haya constituido en mora. i- .,.. Art. 1231. Cuando la obligacion principal se haya, cumplido en parte, podrá el juez modificar la pena..-".« Art. 1232. Cuando la obligacion primitiva contraida; con una cláusula penal es de cosa indivisible, se incurre en la pena por la contravencion de uno solo de los herederos del deudor, y puede demandarse ya por entero contra aquel que contravino, ya contra cada uno de los coherederos por su respectiva parte y porcion, ó hipotecariamente per el todo, reservándoles su derecho contra el que dió causa á que se incurriese en la pena. Art. 1233. Cuando la obligacion primitiva contraida bajo pena, es divisible, no incurre en la pena sino el heredero del deudor que contravino á esta obligacion principal, sin que haya accion contra los que la hayan cumplido. Ésta regía admite escepcion cuando habiéndose puesto la cláusula penal con intencion de que no pudiera hacerse el pago parcialmente, ha impedido un coheredero el cumplimiento de la obligacion por entero : en este caso , puede pedirse toda la pena contra los demas coherederos, á prorata de su porcion solamente , y reservándoles el uso de su '

Por la nulidad ó la rescision. Por efecto de la condicion resolutoria que se espresó en el capítulo antecedente. Y por la prescripcion de la que se tratará en título particular. '"' ..-' '-'

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Art. 1235. Toda paga supone una deuda ; lo que s& pagó sin deberse , queda sujeto á repeticion, No se admite esta con respecto á las obligaciones naturales, cuando hayan sido cumplidas voluntariamente. Art.' 1236. Puede cumplirse una obligacion por cualquiera que esté interesado en ella, como un co-obHgado ó un fiador. Puede tambien cumplirse por un tercero que no tenga interés alguno en ella , con tal que este tercero lo baga en nombre ó en liberacion del deudor, ó que si procede en nombre propio, no se subrogue en los derechos del acreedor. Art. \ 237. La obligacion de hacer, no puede cumplirse por un tercero contra la voluntad del acreedor, 'si este tiene interés en que se cumpla por el deudor mismo. Art. 1238. Para pagar válidamente se necesita ser dueño de la cosa que se dá en pago, y hábil para eringe— nada. Sin embargo, el pago de una cantidad de dinero, ó de otra cosa de las que se consumen con el uso, no se puede repetir contra el acreedor que la consumió do buena fé, aunque su pago haya sido hecho por quien no era dueño de ella, ó no era capaz para enagenarla. Art. 1239. Debe hacerse el pago al acreedor, ó á su poder—habiente, ó al que esté autorizado por la justicia, ó por la ley para recibirlo en su lugar. El pago que se haga á uno que no tenga poder del acreedor, será válido si este lo raeliíicase ó se aprovechase de él. Art. 1240. Es tambien válido el pago hecho de buena fe á aquel que está en posesion del crédito, aunque el poseedor sea en lo sucesivo despojado judicialmente de dicha posesion. Art. 1241. No es válido el pago hecho á un acreedor, si este era incapaz de recibirlo, á no probar el deudor que la cosa pagada se habia convertido en utilidad del acreedor. 181

Art. 1242. El pago hecho por el deudor á su acreedor en fraude de un embargo ó de una oposicion, no es válido con respecto á los acreedores á cuya instancia se habia hecho ese embargo ú oposicion; pueden estos obligarle, segun sea su derecho, á pagar de nuevo, reservándole solo en este caso, su derecho contra el acreedor. Art. 1243. El acreedor no puede ser obligado á recibir otra cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual ó mayor que el de la otra. Ar. 1244. No puede el deudor obligar al acreedor á que reciba por partes el pago de una deuda, aunque sea divisible. . . : ,') ''< Pueden sin embargo, los jueces, atendiendo á la situacion del deudor, y usando de esta facultad con grande parsimonia, conceder para el pago algunos plazos moderados, y sobreseer en los procedimientos ejecutivos, permane* ciendo las cosas en el mismo estado. vií Art. 1255. Cuando el que tiene varias deudas, se ha conformado con una carta de pago en que el acreedor aplicó* determinadamente la cantidad que recibió, á una de las citadas deudas, no puede ya pedir que se aplique á la estincion de otra, á no ser que de parte del acreedor haya ha-r bidodolo ó sorpresa. Art. 1256. Cuando la carta de pago no contiene aplicación determinada, debe aplicarse este á la deuda que á la sazon sería mas interesante estinguir al deudor, de aquellas que estuviesen igualmente vencidas: sin», á la deuda ya vencida, aunque esta sea menos gravosa que aquellas que no se han vencido aun : si las deudas son de igual naturaleza, se aplicará el pago á la mas antigua, y siendo iguales en todo, a todas se aplicará el pago proporcionalmente.

(..Art. 1257. Cuando el acreedor rehusa recibir su paga, puede el deudor hacerle real ofrecimiento de lo que debe, Ísi ni aun entonces quiere admitirlo, consignar el dinero la cosa ofrecida. La consignacion que sigue á los ofrecimientos reales, deja libre al deudor; equivale, por lo que áél respecta, á una verdadera paga, cuando se ha hecho legítimamente, y la cosa consignada de este modo, queda ya de cuenta del acreedor. Art. 1258. Para que sean válidos los ofrecimientos reales, es preciso: :i*. i.- í ' ..;, SECCIÓN TERCERA. ^', .^ !' \ ' ' ?,.'.' ' De U quila o perdon de la deuda. Art. 1282. La entrega voluntaria del titulo original, siendo este un papel simple, hecha por el acreedor al deudor, es prueba de que le perdona la deuda. Art. 12*3. La entrega voluntaria del título ó escritura original, hace presumir que se ha perdonado la deuda; pero no se escluye la prueba en contrario. .,

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Art. 1284. La entrega del título original, bien sea un papel simple, ó bien la escritura primordial, á uno de loa deudores mancomunados, produce el mismo efecto en favor de los condeudores. Art. 1285. El perdon ó quita convencional en favor de uno de los condeudores mancomunados, deja libres á los demas, á no ser que el acreedor se haya reservado su derecho contra estos últimos. En el caso de esta escepcion, no puede ya repetir la deuda sino deduciendo antes la parte de aquel á quien concedió el perdon. Art. 1 286. La entrega de la cosa dada en prenda, no es bastante para presumir que se ha perdonado la deuda. Art. 1287. El perdon ó quita convencional concedido al principal deudor, deja libres á los fiadores. El concedido al fiador, no deja libre al deudor principat. El concedido á uno de los fiadores no deja libres á los demas. Art. 1288. Lo que el acreedor hubiese recibido de un fiador, por librarse de la fianza, debe tomarse por parte de pago de la deuda, y disminuirla obligacion del deudor principal y la de los otros fiadores.

dos deudas se estinguen recíprocamente en el momento en que se encuentran existentes á un mismo tiempo, en cuanto igualan sus cuotas respectivas. Art. 1291. No tiene lugar la compensacion sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto cierta cantidad de dinero, ó cierta porcion de cosas fungibles de la misma especie, y que sean igualmente líquidas y exigibles; lo que se debe sin disputa en granos ó comestibles, cuyo precio conste ó esté arreglado por las notas mercantiles ¡ puede compensarse con cantidades líquidas y exigibles. . - . Art. 1292. El plazo concedido por favor ¡ no es obstáculo para la compensacion.

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Art. 1293. Tiene lugar la compensacion cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda, escepto en los casos siguientes: 1." De demanda sobre restitucion de una cosa de que fué despojado injustamente el propietario. 2.° De demanda sobre restitucion de un depósito, ó dé lo prestado para algun uso determinado. 3.° De una deuda que procede de alimentos declarados judicialmente incapaces de ser embargados. Art. 1294. El fiador puede oponer la compensacion de lo que el acreedor deba al deudor principal. Pero el deudor principal no puede oponer la compon-^ sacion de lo que el acreedor deba al fiador. El deudor mancomunado tampoco puede oponerla coin-^ pensacion de lo que el acreedor deba á su condeudor: .-; q Art. 1295. El deudor que aceptó pura y simplemente la cesion que un acreedor hizo de sus derechos á un tercero, no puede ya oponer al cesionario la compensacion que antes de la aceptacion hubiera podido oponer al cedente. Por lo que respecta á la cesion que no fué aceptada pof el deudor, pero que se llegó á notificar, no impide sino la compensacion de los créditos posteriores á esta notificacion. Art. 1296. Cuando las dos deudas no deben pagarse en el mismo lugar, no se puede oponer la compensacion^ sino abonando los gastos necesarios para la remesa., f..'.-i .'..¡i Art. 1297. Cuando hay muchas deudas de' las que admiten compensacion debidas por una misma'persona, 'se: observarán para la compensacion las reglas establecida'? :ett el artículo 1256 sobre la aplicacion de las pagas. Art. Í298. La compensacion no tiene lugar en perjuicio del derecho de un tercero: por lo tanto aquel que siendo deudor llegó á ser acreedor despues del embargo hecho en sus manos á instancia de un tercero, no puede oponer la compensacion en perjuicio del que hizo el embargo. Art. 1299. El que pagó una deuda que estaba ipsojure estinguida por la compensacion, no puede ya al pedir el crédito, cuya compensacion no opuso, prevalerse con perjuicio de tercero, de los privilegios é hipotecas que le

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correspondiesen, á no ser que tuviese justa causa para no haber tenido noticia del crédito que debía compensar su deuda. SUCCIÓN QUiWTA. De la confusiou de derechos. Art. 1300. Cuando se reunen en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se confunden los derechos, y se estinguen los dos créditos. Art. 1301. Si esta confusion se verifica en la persona del deudor, aprovecha á sus fiadores. . Si sucede en la persona del fiador, no lleva consigo la estincion de la obligacion. Si sucede en el acreedor , solo aprovecha á los mancomunados en la parte de que aquel era deudor.

: .;Arti";PSfl8.; Caando perece la cosa cierta que fué objeto de la obligacion, tía salido del comercio de los hombres, ó se pierde de manera que se ignore absolutamente donde existe, se estingue la obligacion, si aquella pereció óse perdió sin culpa del deudor, antes que se hubiese constituido en mora. Aun cuando estuviese en ella, si no era responsable de los casos fortuitos, queda estinguida la obligacion en el caso de que hubiera perecido del mismo modo en mano del acreedor, si se le hubiera entregado. ^.-{ '.,., El deudor está obligado á probar el caso fortuito que alega. De cualquier modo que la cosa robada hubiese perecido ó se hubiese perdido, su pérdida no exime al que la robó ó sustrajo, de la obligacion de restituir su precio. .: ¡¡¡..i.-. Art. 1303. Cuando la cosa pereció ó salió del comercio humano, ó se perdió sin culpa del deudor, está obligado este á ceder á su acreedor todos los derechos y acciones que le competan para la indemnizacion respecto de dicha cosa. SECCIÓN SÉTIMA. De la iccion de nulidpd o rescisoria d, los contratos. t ¡ Árt. 1304. La accion de nulidad ó de rescision de un pacto, durará diez años en todos los casos en que por una ley particular no se declare en menos tiempo., ¡- ;,,",[,;'. En caso de violencia, no corre este tiempo sino desde ct dia en que la misma cesó: si hubiera habido error ó dolo, desde el dia en que se 191

descubrieron, y en las escrituras otorgadas por mujeres casadas sin la autorizacion conveniente, desde el dia de la disolucion del matrimonio. En cuanto á las escrituras otorgadas por los interdictos no corre el tiempo sino desde el dia en que se alzó la interdiccion : por lo que hace á las otorgadas por menores, debe contarse desde el dia en que llegaron á ser mayores de edad. Art. 4305, La simple lesion da lugar á la rescision en favor de un menor no emancipado contra toda clase de pactos; y en favor del menor emancipado contra todo pacto que esceda los límites de su capacidad, segun se doterminó en el título de la menor edad, de la tutela y de la emancipacion.

Art. 1306. El menor no goza del beneficio de la res— litucion cuando la lesion que ha sufrido solo proviene de un caso fortuito, y este no pudo preverse. Art. 1307. La simple declaracion del menor de hallarse ya en mayor edad no le priva del beneficio de la restílücioii. Art. 1308. El menor que es comerciante, banquero ó artesano no goza del beneficio de la restitucion en las obligaciones que haya contraido por razon de su comercio ó arte (31). Art. 1309. No goza el menor de restitucion contra los pactos puestos en sus capitulaciones matrimoniales , siempre que estas se hayan otorgado con la asistencia y consentimiento de aquellos , cuya anuencia es precisa para la validez de su matrimonio (32). Art. 1310. Tampoco goza de dicho beneficio contra las obligaciones que resultan de un delito ó cuasi delito suyo. Art. 1311. No puede admitirse reclamacion contra un contrato .que hubiese firmado siendo menor, si lo ratificó siendo mayor, aunque el contrato fuese nulo en su forma, 6 solamente de los que están sujetos á restitucion. Art. 1312. Cuando se admite á los menores, interdic (31) El qus trata formalmente ron alguna persona, siempre debe Asegurarse de que e.- mayor de edad para que su obligacion pueda producir efectos legales; y no se alcanza porqué el menor que es banquero, comerciante 6 artesano haya de quedar privado de un beneficio que las leyes dispensan comO proteccion necesaria á la menor edad , tan solo por ejercer esos oficios que si suponen 192

perspicacia en su desempeño, no son solos los que se hallan en esla clase. Parece ademas contradictorio el que la símpre lesion de un menor emancipado dé lugar á la rescision contra todo pacto que esceda los limites de su capacidad y se quiera suponer que tiene la suficiente un menor que es artesano. (32) Pero si el menor no goza en tal caso del beneücio de la restitucion, la lesion y perjuicios que sufriere por los pactos de sus capitulaciones matrimoniales, serán al menos de cuenta de las personas que intervinieron en su nombre, porque si tal intervencion cierra la puerta al menor, de algun modo debe este reintegrarse de lo que se hizo en su perjuicio, bajo la salvaguardia de los que ta ley convoco para la validez defacto. ,... tos ó mujeres casadas á pedir en calidad de tales la restitucion contra sus obligaciones, no puede exigirse el reembolso de lo que en virtud de las mimas se hubiere pagado durante la menor edad, interdiccion ó matrimonio , a no probarse que lo que se pagó se invirtió en utilidad suya. f Art. 1313. ' Los mayores de edad no gozan del beneficio de la restitucion por causa de lesion, sino en los casos, y bajo las condiciones espresadas en este Código. : Árt. 131 4. Cuando se han llenado las formalidades que se requieren con respecto á los -menores é interdictos, sea para la enagenacion de bienes inmuebles , sea en una particion de herencia, deben reputarse en cuanto á estos actos, como si los hubiesen celebrado siendo mayores ó antes de la interdiccion. CAPITULO VI. De la prueba de las obligaciones y de la de la paga. ', !.,Art. 1315. El que pide el cumplimiento de lina obligacion debe probarla: el que pretende librarse de ella debe justificar del mismo modo la paga ó el hecho que produjo la estincion de la obligacion. Art. 1316. Las reglas pertenecientes á la prueba instrumental, de testigos, presunciones, confesion de parte y juramento, se esplican en las secciones siguientes. solemnidades prevenidas. Art. 1318. El acia que no es auténtica por incompetencia ó incapacidad del oficial, ó por falta de formalidad, vale como escritura privada, si está firmada por las partes. Art. 1319. El acta auténtica hace plena fé del contrato que contiene entre las partes contratantes y entre sus herederos ó causa-habientes.

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En caso de ser redargüida de falsa en lo sustancial por el solo hecho de hacer esta acusacion, se suspenderá su ejecucion, y en caso de aparecer prueba de falsedad en lo accesorio, podrán los tribunales suspender provisionalmente , segun las circunstancias, la ejecucion del contra— .to (33). Art. 1320. El acta auténtica ó privada hace fé entre las partes, aun de lo que solamenle se espresó en ella de un modo enunciativo, con tal de que esta enunciativa tenga relacion directa con la disposicion. Las enunciativas estrañas á la disposicion del acta solo pueden servir como principio de prueba. Art. 1321. Las contra-eserituras únicamente surten (3J) Respetando los motivos que hayan tenido los legisladores franceses, no puede menos de conocerse que con esta disposicion pueden hacerse ilusorias las obligaciones mas sagradas. De que procede -el dar tanta fuerza á una acusacion de falsedad, que por el solo hecho dé hacerla en lo sustancial, deba suspenderse la ejecucion? No es esto facilitar á los deudores un medio de evadir la responsabilidad ? Muy espedito es para un deudor que. trate de no pagar o cumplir lo prometido, el acusar de falso el documento, ocultar sus intereses y aun su persona, y aunque despues no justifique lo que ha propuesto, habrá conseguid o su objeto y burlado á su acreedor en las primeras y mas eficaces diligencias. Ninguna acusacion de esta especie, puede por si sola producir efecto semejante : presentado en juicio un instrumento público, revestido de las formalidades esternas, por mas que se redarguya de falso, mientras no se justifique, no puede suspenderse su ejecucion y cumplimiento sin faltar á los respetos que el instrumento se merece; mucho menos si se trata de un juicio ejecutivo y privilegiado, cuyos primeros pasos su frustrarían llevando adelante aquelladoctrirna que tan exageradas ventajas concede á los deudores. La legislacion española tributa mas respeto á la fe de un instrumento público. ... ¡ . efecto respecto de los contratantes, y de ningun modo por lo que hace á un tercero.

:. " . § 2.' -: " ,. Dd acVa o tscñXw:a ipñvada. Art. 1322. El acta ó escritura privada reconocida por aquel contra quien se produce, ó tenida legalmente por reconocida , tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que la suscribieron, sus herederos y causa— habientes. Art. 1323. Aquel contra quien se produce un acta privada, está obligado á reconocer ó negar formalmente lo escrito ó firmado por él.

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Sus herederos ó causa-habientes pueden limitarse á declarar que no conocen la letra ó firma de su autor. Art. 1324* En el caso de que la parte no reconozca por suya la letra ó firma, y .tambien cuando sus herederos o causa-habientes declaren que tampoco las reconocen , se. mandará judicialmente el cotejo. Art. Í325. Las actas privadas que comprenden contratos signalamáticos no son válidas, sino en cuanto se hayan hecho tantos originales de la obligacion cuantos sean los sugetos que tengan en ellas distinto interés (34). Para todas las personas que tengan un mismo interés, basta un original: en cada uno de estos debe hacerse mencion del número de los que se hayan estendido. El defecto de no espresarse que se han estendido los originales por duplicado, triplicado , etc., no puede ale— (34) Es lo mismo que sinalacrálico, palabra griega que significa obligatorio de una y oira parte, o como dicen nuestros pragmáticos - ultra ciiroque obligatorioi cuyas acias justamente se declaran inválidas por este articulo, si no concurre la circunstancia que en él se previene, porque .no habiendo mas que un original y este privado, quedaba espuesto á la suplantacion de firmas, alteracion de contesto y otros defectos : todo lo que se evita teniendo citila interesado un ejemplar que le da la seguridad de no poderse variar. garlo aquel que por su parte haya cumplido lo contratado. Art. 1326. El vale ó la promesa en papel privado por el cual una parte sola se obliga á pagar á la otra una cantidad de dinero ó una cosa que admite valuacion, debe estar escrito todo él por aquel que le suscribe, ó á lo menos es menester que ademas de su firma, haya.escrito de su puño «haré bueno ó aprobado, poniendo por letra la suma ó la porcion de la cosa. Esceptúase el caso en que el papel viniese de mano de mercaderes, artesanos, labradores, jornaleros y sirvientes. Art. 1327. Cuando la cantidad espresada en el cuerpo del papel es diferente de la que se señala en el «haré bueno se presume que la obligacion es tan solo de la menor suma, aun cuando así el papel como el «haré bueno estén escritos por entero de la mano del que se obligó á no probarse de qué parte estaba el error. Art. 1328. En los papeles privados no corre su fecha contra una tercera persona, sino desde el dia en que se registraron, desde el de la muerte de aquel, ó uno de aquellos que los firmaron , ó desde el dia en que se hizo constar la

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sustancia de ellos, en instrumentos actuados por oficiales públicos, tales como actas de oposicion de sellos ó de inventario. Art. 1329. Los registros de los mercaderes no prueban contra los que no lo son , la certeza de haber suministrado las cosas que en ellos están escritas, salvo lo que se dirá acerca del juramento (35). Art. 1330. Los libros de los mercaderes hacen prueba contra ellos; pero el que quiera fundar su derecho en ellos, deberá tambien pasar por lo que de los mismos libros resulte contra su pretension. Art. 1331. Los registros y papeles domésticos no son título legitimo en favor de aquel que los ha escrito: hacen . ; _ , -.. (33) Mucho mejor seria que lales registros se firmasen por los que reciben los efectos o por otros en su nombre, porque de otro moda no quedan bien parados los mercaderes sj tienen que iccurrir á un? prueba tan rtpueita, como U del juramento. fé contra él: 1.° en todos los casos que enuncian formalmente un pago recibido: 2."cuando espresamente dicen que aquella nota se puso para suplir la falta de título en favor de quien anuncia una obligacion. Art. 1332. La nota puesta por el acreedor en seguida al márgen ó á la vuelta de un instrumento que siempre ha estado en su poder, hace fé, aunque no esté firmada ni fechada por él, siempre que se dirija á estinguir la obligacion del deudor. Lo mismo debe decirse de la nota puesta por el acreedor á la espalda, al márgen ó á continuacion del duplicado de un instrumento ó recibo, con tal de que este duplicado esté en poder del deudor. §. 3.' Dt Xas Varjas. * -.:. . Art. 1,133. Las tarjas correlativas y conformes entre si hacen fé entre las personas que acostumbran á hacer constar de este modo lo que van dando. ., Di Xas coevas ai Xas ismUwas oui svcviu tk VÍVuVo, ;::,

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Art. 1334. Cuando existe la escritura original, solo hacen fé las copias en la parte que contenga la original misma, cuya manifestacion puede pedirse en todo tiempo. Art. 1335. Cuando no existe la escritura original hacen fé las copias con las distinciones siguientes : . Y ¡ 1 .* Los traslados ó primeras copias hacen la misma fe que el original: tambien la hacen aquellas que se han sacado en virtud de providencia judicial, estando presentes los interesados ó habiendo sido citados legítimamente , y las que se han sacado en presencia de las partes y de mútuo consentimiento. 2.a Las copias que sin .derecho judicial ó sin consentimiento de las' partes, y despues de haberse ciado las primeras, se hayan sacado del protocolo del acta ó escritura por el escribano ante quien se otorgó , ó por uno' de sus sucesores en el oficio, o por los oficiales públicos , que en calidad de tales sean depositarios de los protocolos , pueden, siendo antiguas, hacer fé en caso de pérdida de las originales. Se consideran antiguas, cuando su fecha esceda de 30 años. Si tienen menos, solo pueden servir como principio de prueba ínstramental (36). 3.* Cuando |as copias sacadas del protocolo de un acia no lo hayan sido por el escribano ante quien se otorgó, ó por uno de sus sucesores en el oficio, ó por los oficiales públicos, que por esta calidad son depositarios de los protocolos, cualquiera que sea su antigüedad, solo podrá servir como principio de prueba instrumental. 4.* Las copias de copias podrán, segun las circunstancias que tengan , ser consideradas como simples noticias. Art. i 336. La copia de un acta en los registros públicos solo podrá servir como principio de prueba instrumental, y aun para esto es necesario : \.° Que conste haberse perdido todos los protocolos de aquel escribano correspondientes al año en que parece haberse celebrado aquella acta, ó que se pruebe que por un accidente particular se perdió el protocolo de la misma. 2.° Que exista un índice ó repertorio ordenado de aquel escribano que acredite haberse verificado el acta con la misma fecha. (."6) Con esta precaucion , se previene hasta cierto punto cualquiera amaño á que pudiera dar lugar la fecha reciente del otorgamiento ; pero era preciso ademas, para que tales instrumentos hiciesen fe, acredi'ar que se habian

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perdido todos los protocolos correspondientes al año en que apareciese celebrada aquella acta-; y tambien que se comprobase con algun indice o repertorio haberse otorgado erfectivamente con la misma fecha el acia á que se referia la copia presentada. Cuando por concurrir estas dos circunstancias se admitiese la prueba de testigos, es preciso se oiga á los que lo fueron del acta, si existen aun. §. 5.° T)t Xa» acta* ó t«.nVutas it Ttc,tvocvm\u\\o o di confinnac\im. Art. 1337. Las actas de reconocimiento no dispensan la manifestacion del título primordial, á no ser que se refiera en ellas su tenor con toda especificacion. Lo que contengan mas de lo comprendido en el titulo primordial, ó aquello en que haya diferencia, no produce efecto alguno. Si hubiese muchos reconocimientos conformes , sostenidos con la posesion, y de los cuales algunos tuviesen ya 30 años de fecha, podría dispensarse al acreedor la manifestacion del título primordial (37). (37) La presentacion del titulo primordial, es medio mas justo y legal qu« no el del acta de reconocimiento, pros aunque haya muchos de esta clase, con la antigüedad de 30 años y sostenidos con la posesion, pueden tener vicios que sea imposible subsanar, tratándose de derechos y obligaciones perpetuas. Un reconocimiento de este carácter puede proceder del: temor o deferencia á personas poderosas que con alhagos o mercedes hechas á determinadas personas, haya sido arrancado sin precedentes ni mas origen que el de reconocer un hecho. La omnímoda jurisdiccion que los nobles ejerciaR en los tiempos del feudalismo y su prepotencia, fueron causa generalmente de la introduccion de varias prestaciones y derechos conocidos hasta por nombres chocantes y ridículos á que Jos pueblos tuvieron que sujetarse por reconocimientos forzados, sin titulo en qué fundarlos y debidos tan solo á la fuerza irresistible de su influencia; habiendo llegado un dia feliz en que la historia de nuestros tiempos haya puesto de maniliesto esta verdad. El decreto de Fas cortes españolas de 6 de agosto de 1811 y posteriores, ¡han venido á confirmar estos hechos, pues para continuar disfrutando los llamados señores territoriales y solariegos de sus rentas y derechos como propiedad particular, deben presentar los títulos primordiales de adquisicion, y solo se les dispensa de la obligacion de presentar los originales cuando acrediten haberse estraviado por incendio, saqueo ú otro accidente inevitable, en cuyo solo caso cumplirán con exhibir copia íntegra fehaciente, pero acreditando la destruccion con otros documentos o informaciones de testigos, hechas en la época coetánea y a á los sucesos que causaron la destruccion. Véase, pues, hasta q,ué Art. 1338. E1 acta de confirmacion de una obligacion contraía que admite la ley, la accion de nulidad ó de rescision, no tiene fuerza alguna sino cuando se

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encuentra en ella la esencia de la misma obligacion, la noticia del origen de la accion de rescision y la intencion de reparar el vicio sobre que esta accion podría fundarse. En falta de acta de confirmacion ó ratificacion , basta que se haya cumplido la obligacion voluntariamente despues de la época en que de un modo legal podia ser confirmada ó ratificada. La confirmacion, ratificacion ó cumplimiento voluntario del modo y en el tiempo determinado por la ley, incluye la renuncia de las escepciones que contra la misma accion pudieran oponerse, mas sin perjuicio del derecho de tercero. Art. 1339. El donante no puede reparar por ninguna acta confirmatoria los vicios de una donacion ínter vivos, que sea nula en su forma : es preciso que se haga de nuevo en forma legal. Art. 1340. La confirmacion, ratificacion ó cumplimiento voluntario de una donacion por los herederos, ó causa-habientes del donante despues del fallecimiento de este, incluye la renuncia de aquellos á oponer vicio alguno, así de formalidad como de cualquiera otra escepcion. punto se llevo el justo recelo de que pudieran traerse documentos de un derecho supuesto y sin origen legitimo como serian los reconocimientos sin titulo anterior. Rabian muy bien los legisladores españoles como se habian confeccionado tales actos , cuando los ayuntamientos elegidos por los mismos señores, puestos de acuerdo con los alcaides y administradores de aquellos en los pueblos, consignaban derechos en un acto público, que testificaba el escribano nombrado tambien por el señor favorecido, y el pueblo, el pobre pueblo era la victima sacrificada en medio de su ignorancia y adyeccion. Testimonios repelidos de que así acostumbraba á suceder, pueden dar los tribunales de justicia ante quienes se han ventilado estas cuestiones. Sirva lo es-, puesto para conocer que el acta de un reconocimiento no debe dispensar en esta materia de la manifestacion del titulo primordial, si bien puede á las veces comparar en l;i posesion interina, segun las circunstancias y condiciones legales con que se presenta , porque es preciso no confundir la legítima posesion, con la mora detentacion obtenida á espensas de un sufrimiento sostenido por causas inevitables. SECCIÓN. SECUNDA. De la prueba de tesligos. . ..... Art. 1341. Do todas las cosas que escedan el valor de cíento cincuenta francos, aun cuando sean para un depósito voluntario, debe estenderse acta ante escribano ó algun papel privado , y no se recibirá prueba alguna de testigos contra ó fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se pueda alegar que se dijo al tiempo ó despues de estender las mismas, aun cuando se trate de una

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cantidad ó cosa cuyo valor no llegue ácíento cincuenta francos (38). Esto se entiende sin perjuicio de lo que se dispone en las leyes relativas al comercio, Art. 1342. .La regla precedente se aplica al caso en que la accion cpntenga ademas de la demanda del capital, otra de intereses que reunidos á aquel, escedan de la suma de los ciento cincuenta francos. Art. 1343. No puede admitirse prueba de testigos, aun disminuyendo su demanda primitiva , al que interponga una que esceda de ciento cincuenta francos. Art. 1344. Tampoco debe admitirse la prueba de testigos en la demanda menor de ciento cincuenta francos, cuando se declaró que esta cantidad es resto ó hace parte de un crédito mayor, que no se ha probado instrumental— mente. Art. 1345. Si en una misma instancia se entablan diferentes reclamaciones sin presentar lítalo alguno por es—

(38) Ca prueba de suplantacion o falsedad del acta no debe escluirsePuede ademas ocurrir que ni se halle escribano en el momento ni persona cu una aldea que sepa estcnder el papel privado, y no es justo que Mna convencion yerbal, imposible de reducir á esciilo, quede escluida de la prueba testimonial que la justificaría. Nuestra legislacion concede mas latitud á las convenciones, sin 200

embargo de que las ha rodeado de solemnidades, pero conocedora de lo que acontece á las veces, ha dicho, que de cualquiera manera que conste haberse uno obligado, sea compelido á lo cumplir. crito, y aquellas, reducidas á una sola suma, escedeu de ciento cincuenta francos, la prueba de testigos no es admisible, aun cuando la parte alegue que sus créditos provienen de distintas causas, y.que fueron contraídos en distintos tiempos, á no ser que su derecho proceda de un título hereditario de donacion ú otro y de personas diferentes. Art. 1346. Todas las demandas, sea cualquiera el título en que se funden, que no se puedan justificar del todo instrumentalmente, se comprenderán bajo un mismo libelo, despues del cual no se admitirán ya las otras demandas , de que no se puedan dar pruebas por escrito. Art. 1347. Bebe csceptuarse de las reglas anteriores el caso en que haya un principio de prueba por escrito. Se llama así toda acta por escrito emanada de aquel contra quien se puso la demanda ó de aquel á quien representa, y que hace verosímil el hecho que se alega. . Art. f348. Tambien se esceptúan todos los casos en que no ha sido posible al acreedor adquirir una prueba instrumental de la obligacion que se contrajo á su favor. Esta segunda escepcion es aplicable. í.° A las obligaciones que nacen de los cuasi contratos, de los delitos y cuasi delitos. 2.° A los depósitos necesarios hechos en caso de incendio, ruina, tumulto ó naufragio , y á los que hacen los caminantes cuando se hospedan en un meson ; atendiendo siempre á las circunstancias y al hecho. .: .,.. 3 ° A las obligaciones qiie se contraen en los casos de accidentes imprevistos , en los que no se haya podido esr-: tender acta por escrito. 4.° Y al caso en que el acreedor haya perdido el título que le servia de prueba instrumental, por consecuencia de un caso fortuilp imprevisto, y que provenga de una fuerza mayor. . -i.- i SECCIÓN TERCERA. De las presunciones; ./ Art. 1349. Las presunciones son las consecuencias que

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la ley ó el magistrado deduce de un hecho conocido á otro que no lo es. * §C Di Vas ipmutvdtmt iVatttt\Aa pv Va \uj. Art. 1350. La presuncion legal es la que por una ley especial va unida á ciertos actos ó á ciertos hechos : tales son: 1." Los actos que la ley declara nulos , por presumir, sin mirar mas que su calidad, que se han hecho en fraude de las disposiciones legales. 2." Los casos en que la ley declara que la propiedad ó la libertad de un gravámen, resultan de ciertas circunstancias determinadas. 3.* La autoridad que la ley atribuye á la cosa juzgada. 4.° El valor que la ley da á la confesion de la parte ó á su juramento. Art. 1351. La autoridad de cosa juzgada solo tiene lugar respecto de lo que constituyó el juicio. Es preciso que la cosa que se pide sea la misma ; que la demanda se funde en la misma causa ; que sea entre las mismas partes, y puesta por ellas y contra ellas con la propia calidad. Art. 1352. La presuncion legal dispensa de toda prueba á aquel que la tiene á su favor. Contra la presuncion de la ley no se admite prueba alguna cuando fundada aquella sobre la presuncion, anula ciertos actos ó niega la accion en justicia, á no ser que la misma ley haya reservado la prueba de lo contrario, y sin perjuicio de lo que se dirá sobre el juramento y confesiones judiciales. Di Va Art. 1353, Las presunciones que la ley no tiene esta blecidas, quedan enteramente al criterio y prudencia del magistrado, el cual no deberá admitir sino las mas graves, precisas y concordantes entre si, y solo en el caso que la ley admite la prueba de testigos, a menos que la demanda contra el acto sea por cansa de fraude ó dolo.

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SECCIÓN CUARTA; Í)e la confesion de ta parto. Art. 1354. La confesion que se opone á una parte es judicial ó estrajudiciat. Art. 1355. Es inútil el alegar una confesion estraju— dicial, puramente verbal, siempre que se trate de una demanda en que no podría admitirse la prueba de testigos. Art. 1356. La confesion judicial es la declaracion que ha hecho en juicio la parte ó su apoderado especiat. Hace plena prueba contra el que la ha hecho. No puede dividirse en perjuicio suyo. No puede revocarse, á no ser que se pruebe haber procedido de un error de hecho: el error de derecho no es causa bastante para igual revocacion. SECCIÓN QUINTA. Del juramento. Art. 1 357. El juramento judicial es de dos especies: 1.' El que una parte defiere á la otra para que de él dependa la sentencia de la causa , el cual se llama decisorio. 2.a El que de oficio defiere el juez á una ú otra de las partes.

.i "DlV \ independíente de la sociedad. SECCIÓN De las obligaciones de los socios con respecto i tercera* personas. Art. 1862. En las sociedades distintas delas de comercio, no están los sócios obligados mancomunadamente á las deudas sociales, y el uno de ellos no puede obligar £ los demas, si estos no le dieron poder para ello (105). Art. 1863. Los sócios están obligados para con el acreedor con quien trataron, cada cual por cantidad y partes iguales, aunque la parte del uno l'uese menor en la so-^ ciedad, si el acta no restringió especialmente la obligacion de este á prorata de esta menor parte. Ari. 1864. La estipulacion de que la obligacion se contrajo por cuenta de la sociedad, no obliga mas que al asociado contratante, y no á los demas, á no ser que estos le hayan dado poder, ó se haya convertido la cosa en beneficio de la sociedad. CAPITULO IV. De los diferentes modos con que se acaba la sociedad. Art. 1865. Se acaba la sociedad : l.° Por concluirse el tiempo porque se contrajo. (105) Supuesta la sociedad, aunque no sea de comercio, no puede menos de responder inancomiüiadamente con sus fondos sociales, de todas las obligaciunrb que resullen dn su mnnejo y administracion. Si se lian contraido por un socio que carece de facultad 'S, la responsabilidad será esclusivamente suya, mas si las obligaciones proceden do un acto legitimo administrativo. I, responsabilidad es inevitable si alguno ha de tratar con esta sociedad. 2." Por la estincion de la cosa ó la consumacion del negocio.

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3.° Por la muerte natural de alguno de los sócios. 4." Por la muerte civil, interdiccion ó quiebra de uno de ellos. 5." Por la voluntad, que uno solo ó mas espresen de no estar ya en sociedad. Art. 1866. La próroga de una sociedad que se hizo por tiempo limitado, no puede probarse sino por una escritura, revestida de las mismas formalidades que el contrato de sociedad. Art. 1867. Cuando uno de los sócios prometió poner en comun la propiedad de una cosa, la pérdida que sobrevenga antes de verificarse la entrega, produce la disolucion de la sociedad, con respecto á todos los sócios (106). La sociedad se disuelve igualmente en todos los casos, por la pérdida, "cuando solo so puso en comun el goce de ella, quedando la propiedad en manos del sócio. Pero la sociedad no queda disuelta por la pérdida de la cosa, cuya propiedad se trajo á la sociedad. Art. 1868. Si se estipuló que en caso de muerte de uno de los sócios, continuaría la sociedad con su heredero, ó quedaría solo entre los sócios que sobreviviesen, se observarán estas determinaciones: en el segundo caso, el heredero del difunto, no tiene derecho sino á la particion de la sociedad con arreglo al estado que esta tenia al tiempo del (106) Esta pérdida parcial de la sociedad parece que no debe tener tanta trascendencia. Si la cusa prometida se pierde antes de. ingresar en aquella, el dueño de la misma no sera socio, pero los demas á quienes eslo puede no afectar tnn de cerca, pueden, si les conviene, continuar la sociedad sin que dieh, pérdida sea motKo para una disolucion general, ano ser que en U sociedad solo hubiese aquella propiedad y todo lo demas fuesen capitales industriales para ejercitarlos sobre ella: no se comprende como perdiendose la propiedad, queda disuella la sociedad y en el mismo articulo se dice lo contrario. Consistira la diferencia en que en el primer caso la pérdida se verifico antes de entregarse la propiedad y en el segundo despues de entregada ? Esto no puede influir de un modo tan opuesto, porque asi como la sociedad continua aunque se pierda la propiedad que se trajo á ella, porque se supone que quedan otros fondos, tambien quedan cuando se perdio antes de entregarse: dígase, pues, mas bien que habrá disolucion sino quedan otros foados. fallecimiento, y no participa de los derechos ulteriores, sino en cuanto son una consecuencia necesaria de lo que se hizo antes de la muerte del sócio á quien hereda.

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Art. I869. La disolucion de la sociedad por la voluntad de una de las partes, no se aplica mas que á las sociedades, cuya duracion es ilimitada, y se verifica por una renuncta notificada á todos los sócios, con tal de que esta renuncia sea de buena fé, y no Lecha fuera de tiempo (107). Art 1870. La renuncia no es de buena fe, cuando el sócio la hace para apropiarse á sí solo la utilidad, que los sócios se habían propuesto sacar en comun. Se hace fuera de tiempo, cuando las cosas no están integras, é importa á la sociedad que se dilate la disolucion. Art. 1871. La disolucion dela sociedades que tienen término fijo, no puede pedirse "por uno de los sócios, antes del tiempo pactado, á no ser que haya justos motivos, como cuando otro «ócio falta á sus obligaciones, ó cuando una enfermedad habitual le inhabilita para los negocios de la sociedad, ú otros casos semejantes, cuya legitimidad y gravedad se dejan al arbitrio de los jueces. Art. 1872. Las realas sobre particion de las herencias, la forma de esta particion y las obligaciones que de ella resultan entre los coherederos, se aplicarán á las particiones entre sócios. DISPÓSICIÓN RELATIVA Á LAS SÓCIEDADES DE CÓMERCIÓ. Art. 1873. Las disposiciones de este título, no son aplicables á las sociedades de comercio, mas que en los puntos que en nada se opongan á las leyes y usos del comercio.. (1Ó7) El tiempo ilimitado no conviene á la índole y naturaleza de esto contrato, si los socios no han de tener libertad de separarse cuando de lal modo esté constituido. Pueden comprenderse muchos años en aquel periodo y durante ellos cambiar completamente las circunstancias de alguno de los sócios, de manera que le sea muy perjudicial la continuacion o tener motivos de desavenencias recíprocas. Seria mucho mejor prefijar un término fuera del que toda sociedad sin un objeto especial y determinado, quedase disuelta, sin perjuicio de renovarla de comun consentimiento de todos los sócios.

Art. 1874. ITay dos especies de préstamo: El de las cosas que se pueden usar sin destruirlas.

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Y el de las cosas que se consumen con el uso que se hace de ellas. L» primera especie se llama préstamo á uso ó comodato. La secunda se llama préstamo de consumo, ó simplemente préstamo. CAPITULO I. Del préslamo á uso ó comodato. SECCIÓN PRIMERA. De la naturaleza del préstamo á uso. Art. 1875. El préstamo á uso ó comodato, es un contrato por el que una de Las partes entrega á la otra una cosa para servirse de ella, con la obligacion de parte del que la recibe, de restituirla despues de haberse servido de ella. % Art. 1876. Este préstamo es por su esencia gratuito. Art. 1877. El prestamista queda propietario de la cosa prestada. Art. 1878. Todo lo que está en el comercio y que no se consume por el uso, puede ser objeto de este pacto. Art. 1879. Las obligaciones que se contraen por el comodato, pasan á los herederos del que presta, y á los del que toma prestado. Pero si no se ha prestado sino en consideracion del que recibió prestado, y á él personalmente, sus herederos no pueden continuar gozando de la cosa prestada. SECCIÓN SEGUNDA. De las obligaciones del que loma prestado. Art. 1880. El que toma prestado está obligado á velar como buen padte de familia en la guarda y conservacion de la cosa prestada: no puede servirse de ella sino para el uso señalado por su naturaleza ó por el pacto; todo so pena de pagar daños é intenses, si hubiese motivo para ello. Art. 1881. Si el que toma prestado emplea la cosa en otro uso, ó por tiempo mas largo del que debia, será responsable de la pérdida que ocurra, aunque sea por caso fortuito. Art. 1882. Si la cosa prestada perece por un caso fortuito, del que hubiera podido librarla el que la tomó, empleando la suya propia, ó no pudiendo conservar mas que una de las dos, pretirió la suya, es responsable de la pérdida de ta otra.

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Art. 1883. Si la cosase tasó al prestarla, la pérdida, aunque sea por caso fortuito, es de cuenta del que la recibió, si no hay pacto en contrario (108). Ait. 188i. - Si la cosa se deteriora solo por efecto del uso para el que fué prestada, y sin culpa alguna de parte del que la tomó, no estará obligado al deterioro. Art. 1885. El que toma prestado, no puede retener la cosa por compensacion de lo que le debe el que se la prestó. (108) Las oblipaciones que se imponen al que tomo alguna cosa prestada están consignadas en el articulo 1880 y cumpliendo con ellas, parvee que no debo respunder del casa fortuito , aunque la recibiese tasada ,'porque ceta tasacion no le transfiere la propiedad ni debe suponerse que se Uizo con ánimo de exigirle el precio, cuando no haya parlo sobre eslo: ) La p-queiía cantidad ha becho sin duda que para obtener privilegio en este caso, no se necesite acta protocolizada; sin embargo, la cantidad es respectiva al estado de cada uno y puede haber para quien esa suma sea de consideracion, y cuya falta le trastorne en su modo dn vivir. Si el acta se exige por punto general p.ira que no se perjudique a na tercer acreedor á titulo da que el deudor pueda decir que tenia dada con anticipacion alguna prenda que tal VTZ no dió, pero que asi lo asegura otro, aunque verba/mente, muy conveniente seria que hubiese tambien acta por escrito para aquella cantidad. ner de ella sin las formalidades hasta aquí espresadas, es nula. Art. 2079. El deudor continúa siendo dueño de la prenda hasta que se le obliga á desprenderse de ella si hubiese motivo; y hasta entonces la prenda en manos del acreedor no es mas que un depósito, que asegura su privilegio. Art. 2080. El acreedor es responsable, segun las reglas establecidas en el título de los contratos ó de las obligaciones convencionales en general de la pérdida ó deterioro que haya sobrevenido á la prenda por negligencia suya. El deudor debe pagar al acreedor las espensas útiles y necesarias que este hubiese hecho para la conservacion de la prenda. Art. 2081. Si se trata de un crédito dado en prenda y devengase intereses, el acreedor los descontará de los que á él puedan deberse. Si la deuda para cuya seguridad se dió en prenda el «édito no produce intereses, se aplican los de este en pardc pago del capital de la deuda. Art. 2082. El deudor no puede á no ser que el poseedor de la prenda abuse de ella reclamar su restitucion, sino despues de haber pagado enteramente, tanto el principal como los intereses y gastos de la deuda para cuya seguridad fué dada la prenda. Si existiese de parte del mismo deudor, á favor del mismo acreedor, otra deuda contraida con posterioridad á la dacion de prenda, y que era exigible antes de] pago de la primera deuda, el acreedor no podrá ?er obligado á desprenderse de la prenda antes de estar enteramente pagado de la una y de la otra deuda, aunque no hubiese habido estipulacion alguna para sujetar la prenda al pago de la segunda. Art. 2083. La prenda e» indivisible, no obstante la divisibilidad de la deuda, entre los herederos del deudor ó del acreedor.

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El heredero del deudor que ha pagado su parte de la deuda no puede pedir la restitucion de la parte que tenga en la prenda, mientras que la deuda no este enteramente satisfecha (146). Recíprocamente el heredero del acreedor que ha recibido su porcion de la deuda, no puede devolver la prenda en perjuicio de sus coherederos que no están todavía pagados. Art. 2084. Las disposiciones hasta aquí referidas, no eon aplicables ni á las materias de comercio, ni á las casas de préstamo sobre prendas que están autorizadas y con respecto á las que se observan las leyes y reglamentos propios de ellas. CAPITULO II. Del antichresis. Art. 2085. El antichresis no se establece mas que por escrito. £1 acreedor no adquiere por este contrato sino la facultad do percibirlos frutos del inmueble, con.la obligacion de aplicarlos anualmente al pago de intereses si se le debieren, y despues al pago del capital de su crédito (147). (146) Como Consecuencia de no ser divisible la prenda, se ha establecido sin duda lo gue previene este articulo ; pero algun recuno se ha de conceder al herederff rol deudor que paga su parte y redime por consiguiente la que tiene en la prenda. Sino es asi, de qué le sirve su puntualidad en el pago? Si la deuda es divisible y el ?creedor puede reconvenir á cada uno de los herederos, divisible debs ser tambien la prenda, si es que por su calidad puede serlo; y segun vayan pagando los herederos, debe ir restituyendo por parti's la prenda, porque siempre resultará que con lo que quede en su poder, tendrá la seguridad que necesita para el cobro de lo qbe se le reste; ademas de esto puedo tener la prenda afecciones dte.familia y el heredero del deudor quizá deseará recobrar una paiw para poderlas conservar. (147) De este contrato permitido ha nacido un abuso que debe desterrarse. Dada en antichresis o como comunmente se dice, en prenda, una cosa iumueble en razon de préstamo , que importa mucho menos que el valor de aquella, el acreedor percibe todos sus frutos y rendimientos, y al devolverla, cuando se le ha satisfech') el crédito, no turna en consideracion los frutos ni para imputarlos en los réditos ni en el capital, resultando do aquí que por Art. 2086. Está obligado el acreedor, sino se ha pactado otra cosa, á pagar las contribuciones y cargas anílales del inmueble que tiene en antichresis. Debe igualmente, bajo pena de daños é intereses atender á la conservacion y reparos útiles y necesarios del inmueble, dejándole salvo el derecho de deducir

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ante todas cosas de los frutos, todos los gastos relativos á estos diversos objetos. Art 2087. El deudor antes de baber pagado enteramente la deuda, no puede reclamar et goce de la finca que ha dado en antichresis. Pero el acreedor que quiera descargarse de las obligaciones referidas en el artículo precedente, puede siempre, á no ser que haya renunciado este derecho, obligar al deudor á recobrar el goce de su inmueble (US). Art. 2088. El acreedor no se hace dueño del inmueble por la sola falta de pago al plazo convenido: toda cláusula en contrario, es nula: en este caso puede solicitar en juicio que se despoje de la propiedad á su deudor por medios legales. Art. 2089. Cuando las partes han estipulado que los frutos se compensen con los intereses ó totalmente, ó hasta cierta cantidad, ese pacto se cumplirá, como todos los demás que no estén prohibidos por las leyes. una cantidad mínima se está pagando muchos años un interés eseesivo. Ya se ha dicho lo bastante sobre el interés del dinero , pero ni es justo que sea tan crecido cuando no hay pacto ni que deje de haberlo. El acreedor presta su dinero y algnn interés le ha de rendir; el deudor entrega la finca que algim producto ha de dar : concillad* estos dos intereses resulta que segun la naturaleza de este contrato, el acreedor debe percibir los frutos que sean proporcionados á los réditos de la'suma prestada, teniendo que aplicar el esceso á la estincion sucesiva del capital, o lo que es lo mismo, percibir el interés en frutos, y de este modo el acreedor no se perjudica y el deudor que goza del dinero prestado va pagando el interés con los rendimientos de la finca, estando seguro de que si eran mayo/ee que aquel, le servirán para estinguir el capital. Otra cosa no debe permitirse cuando media tanta desigualdad entre lo prestado y el valor de los frutos. (148) Pero debe entenderse en el caso de que no haya plazo estipulado para pagar la deuda, poique habiendolo, debe esperarse á que cumpla para reclamar su pago y restituir la prenda, á no ser que quiera restituirla voluntariamente y antes de cobrar, porque para esto es muy dueño y puede hacerlo cuando quiera, si desea librarse do las obligaciones. Art. 2090. Las disposiciones de los artículos 2077 y 2083 se aplicarán al antichresis, como ála prenda. Art, 2091. Todo lo que queda establecido en este ca-* pítulo no perjudica á los derechos que otras personas puedan tener sobre la finca entregada con título de antichresis; Si el acreedor que goza de este título, tiene ademas sobre las fincas

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otros privilegios ó hipotecas, legalmente establecidas y conservadas, usará de ellos en su lugar y come cualquiera otro acreedor. i ** , '- " "' TITULO ZVISI. DE LÓS PRIT11EGIÓS ¿ HIPÓTECAS. CAPITULO \Disposiciones generales. Art. 2092. Cualquiera que se ha obligado personalmente , está sujeto á cumplir su obligacion con todos sus bienes muebles é inmuebles, presentes y futuros. Art. 2093. Los bienes del deudor son la prenda comun de sus acreedores, y el precio se distribuye entre ellos por contribucion, á no ser que haya entre los acreedores, algunas causas legítimas de preferencia. Art. 2()!)4. Las causas legítimas de preferencia, son los privilegios é hipotecas. CAPITULO II. . Ve los privilegios. Art, $095. E1 privilegio e» un derecho que la calidad del crédito concede á tin acreedor para ser preferido á los demas aunque sean hipotecarios. Art. 2096. Eptre los acreedores hipotecarios, se re-' gnla la preferencia por las diferentes calidades de los privilegios. ; Art. 2097. Los. acreédores privilegiados que están en la misma clase son pagados por concurso, i 40t 2098. El privilegio con respecto á los derechos del tesoro público y el lugar en que debe usar de él, está» arreglados por las leyes que le son propias. El tesoro público no puede sin embargo, obtener privilegio, en perjuicio de los derechos anteriormente adquiridos por terceras personas. Art. 2099. Los privilegios pueden ser sobre los muebles ó sobre los inmuebles. , . SECCIÓN PRIMERA. .( , De los privilegios sobre los muebles.

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Art. 2100. Los privilegios son ó generales ó particu— l nr3s sobre ciertos muebles.

. Art. 2101. Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles son los abajo referidos, y se pagan por el órden siguiente: 1.° Los gastos de justicia. 2.° Los gastos de luneral (149), (149) La preferencia de los primeros privilegiados sobre los segundos y terceros liene alguna estrañeza: privilegiados deben ser ciertamente, pero nocon anterioridad á los oíros: puede suceder que siendo escasos los bienes, no haya para hacer los funerales ni para pagar lus gastos de la ultima enfermedad y estas obligaciones tan urgentes son muy contempladas en todos fot códigos. 3." Los gastos cualesquiera que sean ocasionados en la última enfermedad, ó concurso entre aquellos á quienes se deben. 4." Los salarios de los criados, por el año vencido y lo que se les deba por el corriente. 5." Lo que se haya dado de provisiones y comestibles al deudor y á su familia, á saber, durante los seis últimos meses por los mercaderes de por menor como panadgos, carniceros, y otros; y durante el último aqo, por los oueños de la casa en que estén hospedados y mercaderes en grueso. ' . .. 89 §* Dt \os ipTv\'x\tijxos soW curto, nvutbUt. * Art. 2102. Los créditos privilegiados sobre ciertos muebles son: \.° Los alquileres y arrendamientos de los inmuebles, sobre los frutos de la cosecha del año y sobre el valor de todo lo que sirve al cultivo de ella á saber,

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por todo loljue está vencido y próximo á vencerse si los arrendamientos se hicieron en forma auténtica ó si en caso de haberse hecho en papel privado, tienen una fecha cierta; y en ambos casos los demas acreedores tienen el derecho de volver á arrendar la casa ó la hacienda, por lo que faltaba del arrendamiento y sacar su provecho de los alquileres ó rentas bien que con la carga de pagar al propietario, todo lo que aun se le estuviese debiendo (150), (150) Este privilegio no ¿loberia estenderse á lodo lo que sirve al cultivo de la hacienda, pues alguna consideracion debe tenerse con el labrador o colono, para no comprender las bestias de labor, que es el elemento de su subsistencia, y sin el que queda absolutamente imposibilitado para ganarla. Tampoco parece muy conforme que los demas acreedores tengan derecho para volver á arrendar la casa o la hacienda por el tiempo que faltare: el derecho de aquellos consisle en hacerse pago con los alquileres; asegúrense estos, pero ni se prive el propietario de ejercer los actos que le son propios, ni tal vez, contra su voluntad, se le obligue á admitir por arrendatario al que no sea de su voluntad, y los demas acreedores le impongan sin responsabilidad. Y en defecto de arriendos en forma auténtica ó que estando en papel privado, no tienen una fecha cierta por un año, contado desde el fin del año corriente. El mismo privilegio tiene lugar para los reparos propios de la locacion, y por todo lo que pertenece al cumplimiento del arrendamiento. .., Sin embargo, las cantidades debidas por las semillas ó por los gastos de recoleccion del año se pagarán del valor de la cosecha; y las debidas por utensilios, del valor de los mismos con "preferencia al propietario en uno y otro caso. El propietario puede apoderarse de los muebles que adornan su casa ó su quinta, cuando se han mudado de sitio sin su consentimiento y conserva sobre ellos- su privilegio, con tal que haya hecho la re vindicacion, á saber: cuando se trata de los muebles que adornan una granja, en .el término de cuarenta dias; y en el de quince, si se trata de los de una casa. 2.* El crédito sobre la prenda que tiene el acreedor en su poder. 3." Los gastos hechos para la conservacion de la cosa. 4.° El precio de los efectos muebles no pagados si están aun en poder del deudor, háyanse ó no comprado á plazo. Si la venta fué hecha sin plazo, puede tambien el vendedor reivindicar estos efectos mientras están en poder del comprador é impedir su venta, con tal de que la reivindicacion se haga dentro de los ocho dias despues de la entrega y

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que los efectos se hallen en el mismo estado que tenían cuando se-hizo la entrega (151). (131) El derecho y privilegio del vendedor de los efeclos, no parece debe limitarse á lo que dice el articulo: estén o no en poder del deudor los efectos muebles que le vendio, puede reivindicarlos donde se hallen, haciendo constar su pertenencia é impedir su reventa con el objeto do recobrarlos. Las condiciones que coartan su derecho, segun este articulo, no deben coartarle, porque el término de ocho dias es muy corto para que pueda hacerse la reivindicacion, cuando apenas se han vendido y entregado los efectos, ni tal vez tenido noticia de que otros acreedores pedian la ejecucion de sus privilegios ; ademas de esto, los efectos en cualquiera estado que se hallen, siempre son una hipoteca do preferencia en favor del que los vendio, y es lo probable que no hayan recibido mejora alguna, sino en el caso de detrimento , el cual, si existiese, no debería perjudicar al vendedor por no hallarse aquellos en el mismo estado que tenían cuando se hizo la entrega. Sin embargo de esto el privilegio del vendedor no tiene lugar sino despues del propietario de la casa ó de la quinta, á menos que no se probase que el propietario sabiaque los muebles y demas objetos que adornaban su casa ó quintu, no pertenecían al locatario (152). Nada se lia innovado en las leyes y usos del comercio sobre¡ta *ei vi ivttir acion. ' '5v° Lo que un posadero subministra sobre los efectos de un viajero que han sido llevados á su poder. 6.° Los portes de acarreo y los gastos accesorios sobre la cosa conducida. 7.° Los créditos que resultan de abusos y prevaricaciones cometidas por los empleados públicos en el ejercicio de sus funciones sobre las fincas de su flanza é intereses que puedan debérseles por ellas. . ' ' ' i '¡ ¡'' .: :¡' ' , .-. SECCIÓN SEGUNDA. .. , l)e los privilegios sobre los inmuebles. Art. 2103. Los acreedores privilegiados sobre los inmuebles son: í.° El vendedor sobre el inmueble vendido, para el pago del precia. .

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Si bay muchas ventas sucesivas, cuyo precio se esté debiendo en todo 6 en parte, el primer vendedor es preferido al segundo, este al tercero y asi sucesivamente (153). (132) El privilegio del vendedor parece que debia ser preferente al del pwipieiaíio , aunen el c.iso de que este ignorase que perlrnrci.n áaquíl. lii-ue el propietario privilegio sobre los mueb!es cnu que r¡ inquiliuo ndoina. «u casa, pero dtbe ser cuando esos muebles son del inquilino. hl venJ..dor di' ellos tiene á su favor la accion de reivindicarlos, porque son suyos míen-. tras no se le paguen y en conc'irrencia del propietario, cuva acción es de crédito, uo debe ?er postergado al vendedor que la lien,; de dniuirilin. Llevamlo a tal estrenio d derecho, debería ser tambien preferid« el propietario al que hubiese prestado los efectos durante el arriendo, por la sola circunstancia de hallarse aquellos dentro de la casa ; y esto dtsde luego se conoce que nú puede establea rse. .. (153) Véase como el vendedor de un inmueble tiene privilegio sobre 'U para recobrarle en defecto del precio : lo misino dibe ser el de un inmueble ó efecto de esta clase, porque el derecho d« ambos procede de igual causa. í.- Los que han dado el dinero para la adquisicion de un inmueble, con tal de que auténticamente conste por el acta de préstamo que la suma fué destinada ¿ dicho objeto y por la carta de pago del vendedor que este pago se hizo con el dinero prestado. ¡ 3.° Loa coherederos, sobre los inmuebles de la herencia para la guraniiu de tasímrt¡nones hechas tntre ellos ó de los saldos ó devolucion de lotes. i i." Los arquitectos,-aparejadores, albañiles y otros obreros, empleados en Construir, reedificar ó reparar los edificios, canales ú otras obras, pero con tal de que por un perito nombrado de oticio por el tribunal de I .* instancia, dentro de cuya juri-diccion estén situados los edificios, se instruya antes una informacion con el fin de hacer constar el estado de los sitios, con respecto á las obras que el propietario declarará tener designio de hacer y que estas hayan sido hechas dentro de los seis meses á lo mas desde su conclusion, aprobadas por un perito, igualmente nombrado de oficio. Pero el importe del privilegio, no puede esceder de los valores que se hayan hecho constar por la segunda informacion, y se reduce al mayor valor existente á la época de la enagenacion del inmueble y que resulta de los trabajos que se han hecho en ét. ... -.i . 5.° Los que han prestado oí dinero para pagar á los trabajadores gozan del mismo privilegio, con tal de que este empico, conste auténticamente por el acta de cmprc.>tii to y por el recibo de los trabajadores, como arriba se ha dicho (I5í). : . . i;

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(loi) El quR presto para pngar á los trabajadores, no delie eslar sujeto á la condicion dn que asi conste haberse t-fecliwlo, por recibo de los misinos trabajaron s: I,. ¿asta que conste huber prestado pari aquel lin , poique da otro moílo se le luce depender del bueno o mal empleo que se haya dadu al dinero y puede '1 deudor liuberlo gustado en otra cosa o g;ist,ido menos, y de esta inversion no debe responder el préstamela, ni oblijr írsele á presentar un recibo que Jos trabajadores no podrán darle, porque poco o quizá nada habrán percibido. Los que han prestado dinero para li coinpru de maderas, piedra u otros materiales de construccion, deben tener tambien privilegio sola el edificio que se construyo cou la anticipacion de su dinero o mateiiaks. .. , .,.-' ; ¡¡ SECCIÓN TEECEBA.. ;,.;,. ..../ . ¡. De los privilegios que se estienden subre los muebles é inmuebles. Art. 2104. Los privilegios que se estienden sobrelos muebles é inmuebles, son los contenidos en el artículo 2101. Art. 2105. Cuando por defecto de muebles, los privilegiados de que se habla en el articulo precedente, se presentan pidiendo su paga sobre et precio de un inmueble, en concurrencia con los acreedores privilegiados sobre el mismo inmueble, losjjagos se hacen por el órden siguiente: 1." Los gastos de* justicia y otros referidos en el articulo 2101. 2.° Los créditos señalados en el artículo 2180. SECCIÓN CUARTA. -.;-;..." Como se conservan los privilegios. Art. 2106. Los privilegios no producen efecto entre los acreedores, con respecto á los inmuebles, sino en cuanto se hicieron públicos por medio del asiento tomado en los registros del conservador de las hipotecas, del modo determinado por la ley y contando desde la fecha d.i este asiento con solo las escepciones siguientes (155). (45o) Como precaucien contra los fraudes que repetidamente se cometen en el otorgamiento de instrumentos públicos, ademas del interesante objeto á que se refiere esle arlículo,pudieraadoplarse con muclia utilidad, lo que en él se propone, mandandose que indistintamente se registrasen lodos en esa, o parecida oficina, no p;ira el fin designado sobre hipotecas, sino para que con este registro y el protocolo del escribano , hubiese una seguridad mas de la certeza y autenticidad del documento, declarándose nulo, no solo en juicio sino fuera de él, todo el que careciese de ese requisito; y para evitar los

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inconvenientes de la publicidad en algunos de ellos, podría quedar satisfecho el objeto, registrando tan solo el nombre de los otorgantes, de los testigos y Art. 2107. Seesceptúan de la formalidad del asiento los créditos referidos en el articulo 2101. Art. 2108. El vendedor privilegiado conserva su privilegio por la traslacion del título que transfirió la propiedad al comprador y que bace constar que se le debe el todo ó parte del precio á cuyo efecto la traslacion del contrato hecha por el comprador, equivaldrá á una inscripcion para el vendedor y para el prestamista que le haya dado el dinero con que se pagó, y él quedará subrogado en los derechos del vendedor por el mismo contrato. Estará no obstante obligado el conservador de las hipotecas so pena de todos los daños é intereses en favor de las terceras personas á hacer de oficio el asiento en su registro, de los créditos que resulten del acta porque se trastadó la propiedad tanto en favor del vendedor, como de los prestamistas, los cuales podrán tambien solicitar, que se haga, si ya no estuviese la traslacion del contrato de venta, con el fin de adquirir sobre el precio, la inscripcion de lo que se les deba. Art. 2109. El coheredero ó el comparticionero conserva su privilegio sobre los bienes de cada lote, ó sobre la finca subastada para los saldos y restitucion de lotes, ó para el valor de la subasta por la inscripcion hecha á su instancia dentro de los sesenta dias de la fecha del acta de particion", ó de la adjudicacion por subasta, durante cuyo tiempo ninguna hipoteca puede tener lugar sobre la finca gravada con los saldos, ó adjudicada por subasta, en perjuicio del acreedor del saldo ó del precio. Art. 2110. Los arquitectos, aparejadores, albañiles y demas trabajadores, empleados para construir, reedificar, ó reparar los edificios, canales ú otras obras, y los que han prestado el dinero para pagarles siempre que conste este empleo, conservan por la doble inscripcion hecha: i . de la informacion que acredita el ostado de los sitios: 2.° de la informacion de recepcion, su privilegio desde la fecha del asiento de la primera informacion. escribano con la fecha y lugar del otorgamiento, omitiendo todo lo demas. Ninguna precaucion, por escesiva que parezca, estaría demas en esta importante muteiia, entregada, es verdad, á la fe piblica. pero de la qjie tan {recuentementc se abusa, causando perjuicios irreparables ; por eso, todo lo que sea multiplicar registros, es una garantía mas de la verdad, sin que por esto deban ofenderse clases respetables á cuyo buen nombre interesan maj que á nadie. Art. 2111. Los acreedores y legatarios que pida'n la separacion del patrimonio del difunto conforme al articulo 878 del título de las herencias, conservan con respecto á los acreedores do los herederos ó representantes del difunto, su privilegio sobre los inmuebles de la herencia, si hicieron. las inscripciones sobre

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cada uno de estos bienes dentro de los sejs meses contados desde que tuvo efecto la herencia. * . Antes de concluir este tiempo ninguna hipoteca puede establecerse válidamente sobre estos bienes por los herederos ó representantes en perjuicio de estos acreedores ó legatarios. — Art. *2112. A los cesionarios de estos diversos créditos privilegiados, les competen los mismos derechos que á loa cedentes, en su caso y lugar. Art. 211 :j. Todos los créditos privilegiados sujetos á la formalidad del asiento, con respecto á los cuales no se han cumplido las condiciones arriba prescritas para conservar el privilegio, no dejan sin embargo, de ser hipotecarios, pero la hipoteca no corre con respecto á los terceros, sino desde la época de los asientos que hayan debido hacerse, como so esplicará. CAPITULO III, -* De las hipotecas. Art. 2114. La hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles afectos al pago de una obligacion. Es indivisible por su naturaleza, y subsiste por entero sobre todos los inmuebles hipotecados, sobre cada uno y sobre cada porcion de los mismos. Los sigue á cualquiera mano que pasen i Art. 2 U 5. La hipoteca no tiene lugar sino en los casos y segun las formas autorizadas por la ley. Art. 2116. Es ó legal, ó judicial, ó convencional. Art. 2117. La legal es aquella que resulta de la disposicion de la ley. i. La judicial la que resulta de sentencias ó actas judiciales. ,i -... :: La convencional, la que dependo de los pactos y forma estenor de las actas y de los contratos. Art. 2118. Son solo susceptibles de hipoteca. . : -i." Los bienes inmuebles que están en el comercio y sus accesorios reputados por inmuebles.

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2." El usufructo de los mismos bienes y accesorios, en el tiempo de su duracion. Art. 2119. Los muebles no se admiten por hipoteca. Art. 2120. Nada se innova por el presente código, en las disposiciones de las leyes marítimas, relativas á los navios y embarcaciones de mar. , i, ,. SECCIÓN PRIMERA. De las hipotecas legales. Art. 2121. Los derechos y créditos, 4 los cuales está concedida la hipoteca legal, son: Los de las mujeres casadas sobre los bienes de sus maridos. Los de los menores é interdictos, sobre los bienes de su tutor. Los del Estado, de las municipalidades y establecimientos públicof, sobre los bienes de los recaudadores y administradores , que están obligados á dar cuentas.. Art. 2122. El acreedor que tiene una hipoteca legal, puede usar de su derecho sobre todos los inmuebles que pertenezcan ásu deudor, y sobre todos aquellos que le puedan pertenecer en lo sucesivo, bajo las" modiíicacione» que se dirán. SECCIÓN SEGUNDA. De las hipotecas judiciales. Art. 2123. La hipoteca judicial resulta de las sentencias, ya sean dadas en juicio contradictorio, ya en rebeldia, sean definitivas ó interlocutorias, en favor de aquel que las ha obtenido: tambien resulta de los reconocimientos ó averiguaciones hechas en juicio, de las firmas puestas en una escritura obligatoria, en papel privado. Puede ejercitarse sobre los inmuebles actuales del deudor, y sobre los que pueda adquirir, sin perjuicio de las modificaciones que se espresarán despues. Las decisiones de los árbitros no llevan consigo hipoteca, sino en cuando estén revestidas de auto judicial de ejecucion. La hipoteca tampoco puede resultar de las sentencias dadas en país e4rangero, sino en cuanto fueron declaradas ejecutivas por un tribunal francés, sin perjuicio de las disposiciones contrarias que puedan contener las leyes políticas ó los tratados (156).

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- (156) El espíritu de nacionalidad hizo sin duda que este artículo se resintiese del de parcialidad, queriendo favorecer á los franceses mas de lo que la justicia reciproca reclama. En el articulo 14 de este mismo codigo, se obliga al estranjero que hubiese contraído en Francia obligaciones con algun francés y tambien si las contrajo fuera de aquel pais, á comparecer ante los tribunales franceses para su ejecucion, y por consiguiente para sujetarse á lo que estos fallaren y á la hipoteca que de este juicio resultare , porque la hipoteca judicial, se dice, que resulta de las sentencias. Sin embargo^prescindiendo de esta disposicion, cuando se trata de un estrangero, las sentencias dadas fuera de Francia, no producen hipoteca contra un francés si no son declaradas ejecutivas PÚF un tribunal francés. Con qué derecho se establece esta condicion tan desigual? Podrán inspirar mas confianza los fallos de un tribunal francés que los pronunciados en pais estrangero? Esta es una desconfianza muy ofensiva o una prerogativa injusta, con el objeto de favorecer los intereses de un subdito francés. O sea reciproca la obligacion, o no se anuncie el articulo del modo que lo está. Déjese enteramente para los tratados y nada mas su disponga, porque un tribunal francés no ha de tener la superioridad At confirmar o revocar los f illos dados par otro estrangero, al mismo tiempo que no comete los suyos. « SECCIÓN TEBCERA. ' ' ' De las hipotecas convencionales. **' . Art. 2124. No pueden constituirse las hipotecas convencionales sino por los que son capaces de- enagenar los inmuebles que hipotecan. Art. 2125. Los que no tienen sobre el inmueble mas que un derecho suspenso por una condicion, ó disoluble en ciertos casos ó sujeto á rescision, no pueden constituir mas que una hipoteca sujeta á las mismas condiciones ó á la misma rescision. Art. 2126. Los bienes de los menores, interdictos y ausentes, no pueden ser hipotecados cuando tan solo se les delirió la posesion interinamente, sino por las causas y en la forma establecida por la ley ó en virtud de sentencia. '. Art. 2127. La hipoteca convencional no puede constituirse sino por escritura autorizada en forma auténtica delante de dos escribanos ó de uno y de c¡os testigo;--. Art. 2128. Los contratos otorgados en pais estrange— ro, no pueden conceder hipotecas sobre los bienes sitos en Francia, si no hay disposiciones contrarias á este principio en las leyes políticas o en los tratados (157). (157) En este articulo ya se lleva mas adelante la parcialidad que en el í 123 ; en este se dice que las sentencias que lleven hipoteca, se hayan de declarar ejecutivas en Franciai para que aquella sea eflcaz ; y en este se niega la

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hipoteca subre bienes situs en Francia á todo contrato celebrado en pais estrangero. Fuera de lo que en los tratados pueda disponerse, es muy legal y conforme á todos los principios de legislacion universal y de derecho de gentes, que el estrangero que contrae eficazmente una obligacion, si esta lleva consigo hipoteca y conviene en prestarla , surta en su pais los efectos qus son consiguientes, o de otro modo se le inhabilite para contratar, porque sino, qué seguridades ofrece su obligacion? El contrato con arreglo á las leyes del pais donde se obligo, sujetándose por lo mismo á todas sus disposiciones, y ,eria muy desigual la condicion si quedaba con derecho á exigir su cumplimiento sin que por otra parte él prestase las seguridades necesarias para hacerlo efectivo. Que se examine la autenticidad de la ejecutoria, es muy jusi.. Art. 2129. No hay hipoteca convencional válida, mas que aquella que ya por el título auténtico del crédito, ó por un acta auténtica posterior, declara especialmente la naturaleza y situacion de cada uno de los inmuebles, que actualmente pertenezcan al deudor, en los cuales consiste la hipoteca del crédito. Cada uno de todos sus bienes presentes pueden sujetarse nominalmentc á la hipoteca. Los bienes futuros, no pueden ser hipotecados. Art. 2130. Sin embargo, si los bienes presentes y libres del deudor, no bastan para la seguridad del crédito, puede, manifestando esta insuficiencia, consentir en que cada mío de los bienes que adquiera en lo sucesivo, quede afecto también á la hipoteca , conforme los vaya adquiriendo. Art. 2131. En el caso de que el inmueble ó inmuebles presentes, sujetos á la hipoteca, hubiesen perecido ó esperimentado algun deterioro, de manera que hubieran llegado á ser insuficientes para ia seguridad del acreedor, podrá este pedir desde luego su reemplazo ú obtener un suplemento de hipoteca. Art. 2132. La hipoteca convencional no es válida, sino en cuanto la suma porque se ha constituido, sea cierta y determinada por la escritura: si el crédito que resulta de la obligacion es condicional para su existencia ó indeterminado en su valor, el acreedor no podrá pedir la inscripcion de que se hablará, sino hasta el equivalente del valor apreciativo declarado espresamente por él, y cuyo tanto tendrá derecho el deudor á que se reduzca, si hubiere lugar. Art. 2133. Una vez adquirida la hipoteca, se estiende á todas las mejoras que sobrevengan á la finca hipotecada. pero no el qu« se lleve tan adelante una proteccion indebida, que por efecto de represalia podría producir en los codigos estrangeros la resolucion de que los

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subditos franceses que estaban solo á lo favorable se comprendiesen entre los incapaces de contratar. SECCIÓN CUARTA. Del lugar que las hipotecas ocupan mtre «i. Art. 2134. La hipoteca, bien sea legal , judicial ó convencional, no tiene lugar entre los acreedores , sino desde el día del asiento hecho á instancia del acreedor en los registros del conservador, en la forma y modo prescritos por la ley, salvo las escepciones referidas en el artículo siguiente. Art. 2135. La hipoteca existe independientemente de toda inscripcion. 1 .° A beneficio de los menores é interdictos,, sobre los inmuebles pertenecientes á su tutor, por razon de manejo, desde el dia de la aceptacion de la tutela. 2.° A beneficio de las mujeres por razon de su dote, y capitulaciones matrimoniales, sobre los inmuebles de su marido, desde el dia de su matrimonio. La mujer no tiene hipoteca por las sumas dotales que proceden de herencias que hayan recaido en ella, ó de donaciones que se la hayan hecho durante el matrimonio, sino desde el dia en que se verificaron las tales herencias, 6 en que tuvieron efecto las donaciones. No tiene hipoteca para la indemnizacion de las deudas que contrajo con su marido ni para el reemplazo de sus bienes enagenados, sino desde el dia de la obligacion ó de la venta. La disposicion del presente articulo, en ningun caso podrá perjudicar á los derechos adquiridos por los terceros, antes de la publicacion del presente título. Art. 2136. Los maridos y los tutores están siempre obligados á hacer públicas las hipotecas á que están afectos sus bienes y á pedir inmediatamente para ello la inscripcion en las oficinas establecidas al efecto , sobre los inmuebles que les pertenezcan, y que les puedan pertenecer en lo sucesivo. Los maridos y los tutores , que habiendo faltado á pe dir y hacer las inscripciones designadas en el articulo anterior, hubiesen consentido ó dejado adquirir privilegios ó hipotecas sobre sus inmuebles, sin declarar espresamente que los dichos inmuebles estaban afectos á la hipoteca legal de las mujeres y de los menores, se reputarán reos de estelionato y como tales sujetos al apremio corporal (158).

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Art. 2137. . Los contra-tutores estarán obligados bajo su responsabilidad personal, y so pena de todos los daños é intereses á cuidar de que todas las inscripciones se tomen inmediatamente, sobre los bienes del tutor por razon de su manejo, y aun de hacer que se pongan las tales inscripciones. Art. 2138. Cuando los maridos, tutores y contra-tu'. tores no hagan poner las inscripciones mandadas en los artículos precedentes, se pedirán por el procurador real del tribunal de 1.a instancia del domicilio de los maridos, y tutores ó del lugar donde están sitos los bienes. Art. 2139. Los parientes asi del marido como de la mujer, y los parientes del menor ó en su defecto sus amigos, podrán pedir dichas inscripciones y tambien la mujer y los menores de edad. Art. 2140. Cuamio las partes mayores de edad, se hubieren convenido en las capitulaciones matrimoniales, en 3ue no se pondría inscripcion sino sobre uno ó determinaos inmuebles del marido, los que no se hayan indicado para la inscripcion quedará-n libres y francos de la hipoteca para el dote de la mujer, y por sus deducciones y capitulaciones matrimoniales. No se podrá pactar que no se ponga inscripcion alguna (159). (138) Aunque exista la hipoteca legal independientemente de toda inscripcion en favor de las mujeres y de los menores-, está perfectamente dispuesto que los maridos y los tutores que sin hacer las inscripciones hubiesen dejado adquirir privilegios o hipotecas sobre sus inmuebles sin declarar que estaban afeelos á las obligaciones anteriores, se reputen reos de estelionato, porque asi se impide el engaño que alguno podría sáfrir, creyendo que los tienes estaban libres; aunque tratando con el marido o con el tutor, ya debe saberse que los bienes de u/io y otro están afectos á hipoteca. (159) Aunque el inmueble sobre que recae la inscripcion, sea suficient* para responder de la restitucion de dote y demás bienes de la mujer é igual Art. 2141. Lo mismo sucederá con los inmuebles del tutor, cuando los parientes en consejo de familia hayan sido de opinion de que no se¡ pusiese inscripcion, sino sobre determinados inmueble*-.' ' Art. 2142. En el caso de los dos artículos anteriores, el marido, el tutor y el contra-¡tptür, .no.estarán .obligados a pedir inscripcion sino sobre los inmuebles indicados; Art. 2143. Cuando la hipoteca no estuviese limitada por el acta del nombramiento de tutor, podrá este en el caso de que la hipoteca general sobre sus inmuebles escediese notoriamente las seguridades suficientes para su manejo, pedir que esta hipoteca se limite á los inmuebles que sean bastantes para asegurar una completa garantía en favor del menor. .,
id. CAP. u. De las personas que pueden comprar y vender 289 CAP. 111. De las cosas que se pueden vender 290 CAP. iv. De las obligaciones del vendedor..., 291 Secc. primera. Disposiciones generales..... id. Secc. segunda. De fa entrega id.

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Secc. tercera. Del saneamiento 294 §. 1.° Del saneamiento en el caso de eviccion id. §. 2.* Del saneamiento de los defectos de la cosa vendida 297 CAP. v. De las obligaciones del comprador 299 CAP. vi. De la nulidad y de la rescision de la venta. 301 Secc. primera. Del retracto 302 Secc. segunda. De la rescision de la venta por causa de lesion 304 CAP. vu. De los remates en pública subasta 307 CAP. vni. De la traslacion de créditos y de otros derechos incorporales 308 TIT. VII. Del cambio ó permuta........ 309 TIT. VIII. Del contrato de locacion y conduccion... 310 CAP. i. Disposiciones generales id. CAP. u. Del arrendamiento de las cosas 3H

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Secc. primera. De las reglas comunes á los arrendamientos de las casas y de las haciendas id. Secc. segunda. De las reglas privativas de los inquilinatos 318 Secc. tercera. De las reglas particulares de los arrendamientos de tierras 322 CAP. ni. De la locacion de obra ó de industria 326 Secc. primera. Del salario de los domésticos y de los obreros id. Secc. segunda. De los trajineros por tierra y por agua. 327 Secc. tercera. De las obras á salario ó por ajuste al-1 zado 328 CAP. iv. Del arrendamiento en aparcería 330 Secc. primera. Disposiciones generales. : id. Secc. segunda. De la aparcería simple 331 Secc. tercera. De la aparcería por mitad 333 Secc. cuarta. De la aparcería dada por el propietario

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á su rentero ó colono aparcero 334 §. 1.° De la aparcería dada al rentero id. §. 2." Delganadodadoen aparcería al colono aparcero. 3*35 Secc. quinta. Del contrato impropiamente llamado aparcería id. TIT. IX. Del contrato de sociedad 336 CAP. i id. CAP. ii. De las diversas especies de sociedad 337 Secc. primera. De las sociedades universales id. Secc. segunda. De la sociedad particular 338 CAP. ni. De" las obligaciones de los sócios entre sí y con relacion á terceros id. Secc. primera. De las obligaciones de los sócios entre sí id. Secc. segunda. De las obligaciones de los sócios con respecto á terceras personas 243 CAP. iv. De los diferentes modos con que se acaba la sociedad id. Disposicion relativa á las sociedades de comercio 345 TIT. X. Del préstamo 346

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CAP. i. Del préstamo á uso ó comodato id. Secc. primera. De la naturaleza del préstamo á uso.. id. Secc. segunda. De las obligaciones del que toma prestado 347 Secc. tercera. De las obligaciones del que presta á uso 348 CAP. u. Del préstamo de consumo ó simple préstamo. 349 Secc. primera. De la naturaleza del préstamo de consumo id. Secc. segunda. De las obligaciones del que presta.... 350 Secc. tercera. De las obligaciones del que toma prestado... id. CAP. ni. Del préstamo á interés......... 3o1 T1T. XI. Del depósito y del secuestro... 354 C\f. i. Del depósito en general y de sus diversas especies id. CAP. u. Del depósito propiamente así llamado id. Secc. primera. De la naturaleza y esencia del contrato de depósito ; id.

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Seco, segunda. Del depósito voluntario 355 Seco, tercera. De las obligaciones del depositario ... 336 Secc. cuarta. De las obligaciones de la persona que hizo el depósito 359 Secc. quinta. Del depósito necesario 300 CAP. ni. Del secuestro 361 Secc. primera. De las diversas especiesdesecuestros. id. Secc. segunda. Del secuestro convencional id. Secc. teicera. Del secuestro ó depósito judicial 362 TIT. XII. De los contratos aleatorios 363 CAP. i. Del juego y de las apuestas -. id. CAP. u Del contrato de ronta vitalicia 364 Secc. primera. De las condiciones que se requieren parala validez del contrato id. Secc. ser/unda. De los electos del contrato entre las partes contratantes 365

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TIT. XIII. Del mandato 367 GAP. i. De la naturaleza y forma del mandatei id. CAP. u. De las obligaciones del mandatario 368 CAP. ni. Delas obligaciones del mandante 370 CAP. iv. De los diferentes modos de acabarse el mandato id. TIT. XIV. De la lianza 372 CAP. i. De la naturaleza y ostension de la lianza id. CAP. u. Del electo de la lianza 374 Secc. primera. Del efecto de la fianza entre el acreedor y el fiador , id. Secc. segunda. Del efecto de la fianza entre el deudor y el fiador 37o Secc. tercera. Del efecto de la fianza entre los cofiadores 377 ni. De la estincion de la fianza id. CAP. iv. Del fiador legal y del fiador judicial 378 T1T. XV. De las transacciones.". 379 TIT. XVI. Del apremio corporal en materia civil 382 TIT. XVII. De la dacion en prenda 385 CAP. i. De la prenda id. CAP. u. Del antichresis 388 TIT. XVIII. De los privilegios é hipotecas 390 CAP. i. Disposiciones generales id. CAP. u. De los privilegios id.

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Secc, primera. De los privilegios sobre los muebles. 391 §. I.° De los privilegios generales sobre los muebles. id. §. 2.° De los privilegios sobre ciertos muebles 392 Secc, segunda. De los privilegios sobre los inmuebles. 394 Secc, tercera. De los privilegios que se estienden so- / bre los muebles é inmuebles 396 Secc. cuarta. Como se conservan los privilegios id. CAP. ni. De las hipotecas 398 Secc, primera. De las hipotecas legales 399 Secc. segunda. De las hipotecas judiciales..- 400 Secc. tercera De las hipotecas convencionales 401 Secc. cuarta. Del lugar que las hipotecas ocupan entre sí 403 CAP. iv. Del modo de hacer la inscripcion de los privilegios é hipotecas 466 CAP. v. De la cancelacion y reduccion de las inscripciones.. 409 CAP. vi. Del efecto de los privilegios'é hipotecas con-

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tra los terceros poseedores 411 CAP. vii. De la estincion de los privilegios é hipotecas. 413 CAP. vin. Del modo de librar las propiedades de los privilegios é hipotecas 414 CAP. ix. Del modo de libertar las hipotecas cuando no existe inscripcion sobre los bienes de los maridos y de los tutores 417 CAP. x. De la publicidad de los registros y responsabilidad de los conservadores 419 TIT. XIX. De la espropriacion forzosa y de]la graduacion de los acreedores / .'. 421 CAP. i. De la espropriacion forzosa id. CAP. u. Del órden y distribucion del precio entre los acreedores 424 TIT. XX. De la prescripcion .. id. CAP. i. Disposiciones generales id.

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CAP. ii. Dela posesion 426 CAP. ni. De las causas que impiden la prescripcion.. 427 CAP. iv. De las causas que interrumpen ó suspenden el curso de la prescripcion : 428 Secc. primera. De las causas que interrumpen el curso dela prescripcion id. Secc. segunda. De las causas que suspenden el curso de la prescripcion 829 CAP. v. Del tiempo necesario para prescribir 431 Secc. primera. Disposiciones generales id. Secc. segunda. De la prescripcion de treinta años.... id. Secc. tercera. De la prescripcion por diez y veinte años id. Secc. cuarta. De algunas prescripciones particulares. 433

FE DE ERRATAS \." En el artículo 71, linea sesta, debe decir: « la del acto y no « el acto.» 2.a En el artículo 488, línea segunda, debe decir: « adquiere y no «quiere. 3.a En el articulo 645, línea sesta, debe decir : « uso de las aguas en vez de « no de las aguas. 4.a En la nota del articulo 726, debe decir: «1819 y no «1849. 5.a En la nota del artículo 896, linea tres, debe decir: «resolucion y no «renovacion.

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6.a En el articulo 930, línea sesta, debe decir : « escu— sion y no «escursion. 7.a En el artículo 955, línea cuarta, debe decir.: «sevicie y no «servicie. 8.a En el artículo 1107, línea primera, debe decir: «denominacion y no «donacion. 9." En la nota del artículo 1156, línea primera, debe decir: «esta opinion y no «de esta opinion. 10. En el artículo 1247, línea sétima, debe decir: «deudor y no «deudo. 1 i. En el artículo 1335 distincion segunda, linea primera, debe decir : «decreto y no «derecho. 12. En la nota del artículo 1337, línea treinta y seis, debe decir, «amparar y no « comparar. 13. Al fin del artículo 1495, último aparte que dice: «Disposicion relativa ala comunidad etc. debe estar en letra cursiva y como epígrafe del articulo siguiente. 14. En el artículo 2058, línea segunda, debe decir: «enmendado y no «encomendado.

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