Cobranza Coactiva

UNIVERSIDAD PRIVADA ANTENOR ORREGO FACULTAD DE CIENCIAS ECONÒMICAS ESCUELA PROFESIONAL DE CONTABILIDAD AUDITORIA TRIBUT

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UNIVERSIDAD PRIVADA ANTENOR ORREGO FACULTAD DE CIENCIAS ECONÒMICAS ESCUELA PROFESIONAL DE CONTABILIDAD

AUDITORIA TRIBUTARIA

PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

MG. Meza Rosas, Carlos Samuel Integrantes •

Calderón Navis,Gimena



Castro Luna, Victor Eduardo



Gutierrez Saldías, Fátima



Rodríguez Layza, Carmencita



Soberón Vera, Gracia



Vásquez Vera, Milagros Trujillo, 2019.

ÍNDICE Índice ................................................................................................................................ 2 Introducción ..................................................................................................................... 3 1.

CONCEPTO DE PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA ........................... 4

2.

NORMATIVIDAD LEGAL ............................................................................................. 4

3.

OPERATIVIDAD Y OPERACIONES COMPRENDIDAS ............................................ 5

4.

3.1.

SUJETOS DE PROCEDIMIENTO EN C.O. ........................................................... 5

3.2.

DEUDA EXIGIBLE COACTIVAMENTE .............................................................. 6

3.3.

ETAPAS DEL PROCEDIMENTO C.A. .................................................................. 7

3.4.

SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCESO DE C.A................................. 12

3.6.

MEDIOS DE DEFENSA ........................................................................................ 14

TIPOS DE MEDIDAS CAUTELARES ......................................................................... 14 4.1.

EMBARGUES ........................................................................................................ 15

4.2. OTRAS MEDIDAS NO PREVISTAS, SIEMPRE QUE ASEGUREN DE LA FORMA MÁS ADECUADA EL PAGO DE LA DEUDA. LA MEDIDA CAUTELAR TRABADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA NO ESTÁ SUJETA A PLAZO DE CADUCIDAD. ................................................................. 24 5.

BIENES INEMBARGABLES ........................................................................................ 24

6.

INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE LA PROPIEDAD ............................................ 25

7.

ORGANOS RESOLUTORES EN MATERIA TRIBUTARIA ...................................... 30

8.

7.1.

EN PRIMERA INSTANCIA .................................................................................. 30

7.2.

EN SEGUNDA INSTANCIA ................................................................................. 30

CASOS PRACTICOS ..................................................................................................... 32

INTRODUCCIÓN Uno de los procedimientos establecidos en el artículo 112 del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF, es el procedimiento de cobranza coactiva. Es así que el citado artículo señala que los procedimientos tributarios, además de los que se establezcan por ley, son: 1. Procedimiento de Fiscalización. 2. Procedimiento de Cobranza Coactiva. 3. Procedimiento Contencioso-Tributario. 4. Procedimiento No Contencioso. En el presente informe trataremos sobre los aspectos más relevantes en el procedimiento de cobranza coactiva regida por las normas contenidas en el Título II del Libro III del Código Tributario y por el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva regulado en la Resolución de Superintendencia N° 2162004/SUNAT. Con especial relevancia a las últimas modificaciones y criterios jurisprudenciales que se deben tener en cuenta en el procedimiento de cobranza coactiva llevada a cabo por SUNAT.

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1. CONCEPTO DE PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA La cobranza coactiva es un procedimiento por el cual la administración en virtud de su facultad de autotutela utiliza los medios legales, para hacer efectivo el cobro de una deuda pendiente del contribuyente hacia la Administración. Es decir se trata de un conjunto de actos orientados a la consecución de una finalidad específica que es garantizar el cobro de una deuda pendiente aún en contra de la voluntad de los deudores, a través del embargo de sus cuentas bancarias, inmuebles, muebles, acciones u otros bienes.

2. NORMATIVIDAD LEGAL Las acciones de cobranza se sustentan en la facultad de recaudación de la Administración Tributaria regulada

en el artículo 55° del TUO del Código

Tributario decreto supremo Nº133-2013-EF la cual establece lo siguiente:

"Es función de la Administración Tributaria recaudar los tributos. A tal efecto, podrá contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero, así como de otras entidades para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por aquella. Los convenios podrán incluir la autorización para recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Administración." La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de los Auxiliares Coactivos.

El procedimiento de cobranza coactiva de la SUNAT se rige por las normas contenidas en el Título II del Libro III del Código Tributario y por el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva regulado en la Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT.

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Nota: La Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva - Ley Nº 26979 regula el procedimiento de cobranza coactiva de los gobiernos locales y no es aplicable a los procedimientos de cobranza coactiva seguidos por la SUNAT.

3. OPERATIVIDAD Y OPERACIONES COMPRENDIDAS 3.1.SUJETOS DE PROCEDIMIENTO EN C.O. a. Ejecutor coactivo Funcionario responsable de la cobranza, quien ejerce

directamente las

acciones de coerción (embargos y remates) para el cobro eficaz de las deudas exigibles, velando por la celeridad, legalidad y economía del procedimiento. FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO 

Verificar exigibilidad de deuda tributaria



Ordenar, variar o surtir medidas cautelares (razonabilidad y proporcionalidad)



Ejecutar garantías otorgadas a favor de SUNAT.



Suspender o concluir el procedimiento.



Disponer colocación afiches cautelares u otros.



Dar fe de los actos en que interviene.



Requerir información a entidades públicas y privadas.



Solicitar autorización judicial para descerraje o similares



Dejar sin efecto toda carga o gravamen de los bienes adjudicados en remate público.



Admitir y resolver la intervención excluyente de propiedad.



Ordenar en el PCC el remate de los bienes.



Ordenar las medidas cautelares previas al PCC



Requerir al tercero la información que acredite la veracidad o no de créditos pendientes de pago al deudor tributario.

b. Auxiliar coactivo Funcionarios que colaboran con el Ejecutor Coactivo en el ejercicio de las acciones de cobranza de SUNAT. 5

FACULTADES DEL AUXILIAR 

Tramitar, guardar o poner bajo custodia, según corresponda, los expedientes a su cargo.



Elaborar los diferentes documentos necesarios para impulsar las diligencias que hubieran sido ordenadas por el Ejecutor.



Realizar las diversas diligencias ordenadas por el Ejecutor.



Emitir y suscribir las actas de embargo, informes y demás documentos que lo ameriten.



Las demás funciones que le encomiende el Ejecutor.

c. Terceros

3.2.DEUDA EXIGIBLE COACTIVAMENTE La deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. A este fin se considera deuda exigible: a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de multa o la contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento notificada por la Administración y no reclamada en el plazo de ley. En el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento. b) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva de acuerdo con el Art. 137º. c) La establecida por resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presenta la Carta Fianza respectiva con forme a lo dispuesto en el Artículo 146º o la establecida en la resolución del tribunal fiscal. d) La que consto en orden de pago notificada conforme a ley e) Los costos y gastos en que la Administración hubiera incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes.

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3.3.ETAPAS DEL PROCEDIMENTO C.A.

Fuente: Marisabel Jiménez Becerra-Defensoría del contribuyente y usuario

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aduanero.

ETAPA 1º: INICIO DEL PROCESO DE COBRANZA COACTIVA Notificación de la Resolución de ejecución coactiva. El Ejecutor Coactivo inicia este procedimiento notificando al deudor la Resolución de Ejecución Coactiva que contiene un mandato de cancelación de las Órdenes de Pago, Resoluciones, o de las Liquidaciones de DUAs de Importación u otro documento que contenga deuda tributaria o aduanera materia de cobranza, dentro de los 7 (siete) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de realizada la notificación. La notificación se realiza bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso éstas ya hubieran sido trabadas.

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Fuente: SUNAT

La resolución de ejecución coactiva deberá contener, bajo sanción de nulidad (Art 117ª del C.T.) 1. El nombre del deudor tributario 2. El número de la orden de pago o resolución objeto de la cobranza. 3. La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los intereses y el monto total de la deuda. 4. El tributo o multa y periodo a que corresponde.

La nulidad únicamente estará referida a la orden de pago o resolución objeto de cobranza respecto de la cual se omitió alguno de los requisitos antes señalados.

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Asimismo cabe precisar que la nulidad de la notificación de la resolución de ejecución coactiva que da inicio al procedimiento de cobranza coactiva acarrea la nulidad de todo lo actuado en tanto los actos emitidos en dicho procedimiento dependan de la resolución de ejecución coactiva que lo inició. -

ETAPA 2º: ADOPCION DE MEDIDAS CAUTELARES

1. Medidas cautelares previas al procedimiento de cobranza coactiva

El Ejecutor a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria y a solicitud del área competente de la SUNAT dispondrá que se traben medidas cautelares antes de iniciarse el Procedimiento, cuando la referida área establezca:

(i) Que el comportamiento del Deudor hace indispensable la adopción de medida cautelar. Este supuesto se sustentará en cualquiera de las situaciones reguladas en los incisos a) al l) del Artículo 56° del Código Tributario, o;

(ii) Que existen razones que permiten presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa.

Las medidas cautelares serán sustentadas mediante la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago, documento que contenga deuda tributaria aduanera, según corresponda, u otro documento que desestima la reclamación, salvo en el supuesto a que se refiere el Artículo 58° del Código Tributario.

a) Si la deuda no es exigible coactivamente: El plazo de caducidad es 1 año y se mantendrá por 2 años adicionales en caso existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario, estos plazos se computarán desde que se trabó la medida.

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El deudor podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar si otorga Carta Fianza bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trabó la medida.

b) Si la deuda es exigible coactivamente: La Resolución de Ejecución Coactiva deberá notificarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles computados desde la fecha en que fue trabada la medida cautelar. Éste término podrá ser prorrogado por veinte (20) días hábiles más siempre que medie causa justificada.

c) Medidas Cautelares previas a la emisión de Resoluciones u Órdenes de Pago Excepcionalmente, cuando el proceso de fiscalización o verificación amerite la adopción de medidas cautelares la Administración Tributaria, bajo responsabilidad, trabará las medidas necesarias para garantizar la deuda tributaria aun cuando no hubiere emitido la Resolución de Determinación, Multa u Orden de Pago.

Para tales efectos debe presentarse cualquiera de los supuestos establecidos en el primer párrafo del artículo 56º del Código Tributario. Adoptada la medida la SUNAT notificará las Resoluciones u Órdenes de Pago en un plazo de 30 días hábiles, prorrogables por 15 días hábiles cuando se hubiera realizado la inmovilización o la incautación de libros, archivos, documentos, registros en general. El deudor podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar si otorga Carta Fianza bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trabó la medida.

Informes SUNAT relevantes sobre procedencia de una medida cautelar previa: INFORME N° 225-2007-SUNAT/2B0000 INFORME N° 096-2006-SUNAT/2B0000

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d) Ejecución de las medidas cautelares previas De conformidad con lo señalado en el Artículo 56° del Código, las medidas cautelares trabadas antes del inicio del Procedimiento, únicamente podrán ser ejecutadas luego de haberse iniciado éste y vencido el plazo de los siete (7) días hábiles otorgado en la correspondiente Resolución de Ejecución Coactiva. Excepcionalmente, los bienes perecederos materia de la medida cautelar previa al Procedimiento podrán ser rematados antes de iniciarse la cobranza coactiva si el Deudor omite sustituirlos por otros de igual valor o no otorga Carta Fianza bancaria o financiera por el monto de la medida cautelar dentro de los dos (2) días calendario contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificada la resolución coactiva mediante la cual se requiere la sustitución de los bienes u el otorgamiento de la Carta Fianza. En el caso de bienes sujetos a Remate Inmediato, el plazo para efectuar la sustitución será de un (1) día calendario contado a partir del día hábil siguiente a la fecha en que fue realizada la notificación respectiva. Para efectos de la sustitución de los bienes embargados, el Deudor presentará un escrito al que adjuntará copia de los comprobantes de pago o de la documentación mediante los cuales acredite fehacientemente la propiedad de los nuevos bienes que ofrece a la SUNAT. La Carta Fianza bancaria o financiera que se otorgue deberá reunir las condiciones señaladas en el Artículo 41°. El Ejecutor emitirá su pronunciamiento respecto del ofrecimiento del Deudor el día hábil siguiente a la fecha en que se presentó el escrito a la Administración. El monto obtenido como producto del remate, será depositado en una Institución bancaria y será imputado a la deuda tributaria una vez transcurrido el plazo que señala el Artículo 117° del Código. La Carta Fianza otorgada por el Deudor se ejecutará de acuerdo al Procedimiento establecido en las normas correspondientes. Las demás garantías aceptadas para levantar la medida cautelar se ejecutarán siguiendo el procedimiento convenido en los contratos celebrados por

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la SUNAT. Para tal efecto se considerará lo señalado en el Artículo 42°.

e) Intervención Excluyente de Propiedad En caso que se interponga una acción de Intervención Excluyente de Propiedad respecto a los bienes objeto de la medida cautelar se seguirá el procedimiento señalado en el Artículo 120° del Código y en el Artículo 23° del presente Reglamento.

2. Medida Cautelar trabada durante el Procedimiento Esta medida se trabará, luego de iniciado el Procedimiento y una vez transcurrido el plazo de siete (7) días hábiles otorgado para que el Deudor cumpla con cancelar la deuda sin que éste hubiera cumplido con hacerlo.

-

ETAPA 3º: EJECUCIÒN FORZADA – REMATE Es la última etapa del procedimiento de cobranza coactiva, en el cual debe hacerse efectivo el

cobro de la deuda tributaria imputando el dinero

obtenido como producto de un embargo en forma de retención o en remate público de los bienes embargados.

3.4.SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCESO DE C.A. Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político ni

judicial podrá

suspender o concluir el PCC, con excepción del ejecutor coactivo y únicamente cuando se presente algunas de las de las situaciones previstas en el Art.119º del CT. a) Suspensión del PCC El ejecutor coactivo suspenderá temporalmente el PCC.

1º Cuando el proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el CPC

2º Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. 12

3º Excepcionalmente, tratándose de órdenes de pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de (20) días hábiles de notificada la orden de pago.

b) Conclusión del PCC El ejecutor coactivo debe dar por concluido el proceso y levantar embargos y ordenar el archivo de los actuados cuando:

1º Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación RD o RM que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o resolución que declara la pérdida de fraccionamiento siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento.

2º La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el Art. 27º.

3º Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza

4º La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.

5º Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.

6º Cuando el deudor tributario haya presentado reclamación o apelación vencidas los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto a los Arts. 137 o 146.

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3.5.APELACIÓN Solo después de terminado el PCC el ejecutado podrá apelar ante el Poder Judicial dentro del plazo de 20 días hábiles. El Poder Judicial únicamente podrá examinar si se ha cumplido el PCC conforme a ley sin que pueda encontrar al análisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza.

3.6.MEDIOS DE DEFENSA a) La queja Art.155 del CT. La queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el CT en la LGA y su reglamento.

b) Intervención excluyente de propiedad Art. 120º del CT. El tercero que sea propietario de bienes embargados podrá interponer IEP ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.

c) Nulidad del remate El Art. 31º de la Resolución de Superintendencia N.° 216- 2004/SUNAT indica las causales para solicitar un remate, siendo que la nulidad sólo podrá ser deducida hasta el tercer (3) día hábil de producido el remate y será resuelta como máximo al tercer (3) día hábil de presentada ésta. En caso se declare fundada la nulidad, el Ejecutor ordenará la devolución del monto que hubiera entregado el adjudicatario.

4. TIPOS DE MEDIDAS CAUTELARES Las medidas cautelares son acciones destinadas a asegurar el pago de la deuda tributaria, ante eventuales actos del deudor que puedan obstaculizar su cobranza (por ejemplo, que venda, de que en aporte o done sus propiedades).

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Vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas en el presente artículo, que considere necesarias. Además, podrá adoptar otras medidas no contempladas en el presente artículo, siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 118° del Código, las medidas cautelares que pueden trabarse son:

4.1.EMBARGUES a) En forma de intervención 

En recaudación A través de este embargo se afectan directamente los ingresos del deudor en el lugar en el cual éstos se perciben, con la finalidad de hacer efectiva la cobranza de la deuda. Según el artículo 17° del Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva, el Embargo en forma de Intervención en Recaudación “consiste en la afectación de los ingresos de una empresa, negocio u oficina de profesionales independientes donde se realice la actividad económica, con el objeto de recaudar directamente de aquella, durante el tiempo de que dure la medida, los ingresos necesarios para la cancelación de la deuda tributaria en cobranza.

Para efectos de la diligencia, se notifica la Resolución Coactiva que ordena el embargo según lo dispuesto en el Artículo 104° del Código. La resolución deberá contener el nombre del interventor o de los interventores recaudadores.

Si la medida se lleva a cabo en varios establecimientos del deudor, se presentará en cada uno de éstos copia de la resolución que hubiere ordenado el Ejecutor.

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Para realizar el embargo en forma de Intervención en Recaudación se requiere, de acuerdo al Artículo 17° del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva, de: -

Se notificará al deudor o a su representante la resolución de embargo en la cual se nombrará al interventor o a los interventores recaudadores.

-

Son funciones del interventor recaudador: 

Efectuar el arqueo de caja inicial, cuyos resultados

serán

consignados en el Acta de Instalación respectivo. 

Llevar control de ingresos y de egresos, efectuando diariamente el arqueo de caja.



Verificar que durante la diligencia sólo se realicen los pagos que sean necesario para el funcionamiento regular y ordinario del negocio, así como el cumplimiento de las obligaciones legales (laborales, tributarias y alimenticias) cuyo vencimiento o fecha de pago se produzca durante la intervención.



Realizar el arqueo de caja final con la anotación precisa del monto que se detrae por concepto de pago d la deuda tributaria materia del procedimiento.



Informar al Ejecutor de los hechos que obstaculicen su normal desarrollo, tales como falta de ingresos o, resistencia e intencional obstrucción, a fin de que éste tome las medidas del caso.

-

El interventor recaudador incluirá los resultados del Arqueo Final de Caja en la respectiva Acta de Cierre, cuya copia será entregada al deudor o a su representante.

-

El interventor recaudador ingresará el monto recaudado en la dependencia de SUNAT o entidad bancaria autorizada según corresponda, en el día en que se realizó la diligencia o a más tardar dentro del día hábil siguiente. 16



En información Este embargo consiste en el nombramiento por parte del Ejecutor, de uno o varios interventores informadores para que en un plazo determinado recaben información y verifiquen el movimiento económico del Deudor y su situación patrimonial, con el fin de hacer efectiva la cobranza de la deuda. En el embargo en forma de intervención en información, el interventor informador observará lo siguiente: -

Notificará al Deudor la resolución de embargo, la misma que deberá contener la identificación del interventor informador.

-

No podrá recabar la información relacionada a procesos productivos, conocimientos tecnológicos y similares, salvo que se encuentre relacionada con información relativa al movimiento económico o a la situación patrimonial del Deudor.

-

Pondrá en conocimiento del Ejecutor los hechos que obstaculicen el normal desarrollo de sus funciones, a fin de que éste adopte las medidas correspondientes.

-

Vencido el plazo señalado en la resolución que ordenó el embargo, informará por escrito al Ejecutor sobre el resultado de las verificaciones efectuadas.



En administración de bienes Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva señala que por el embargo en forma de intervención en administración de bienes, el Ejecutor está facultado a nombrar uno o varios interventores administradores con la finalidad de recaudar los frutos o utilidades que pudieran producir los bienes embargados.

En la Resolución Coactiva que ordena el embargo en forma de intervención en administración de bienes se nombrará al interventor administrador y se señalará el plazo que durará su gestión. El

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interventor administrador deberá tener experiencia en funciones similares a la encomendada. En el embargo en forma de intervención en administración de bienes se observará lo siguiente: -

En la resolución de embargo se nombrará interventor administrador, así como el plazo que durará su gestión. El interventor administrador deberá tener experiencia en funciones similares a la encomendada.

-

Son funciones del interventor administrador: 

Verificar y supervisar la administración de los frutos o utilidades que produzca el o los bienes embargados.



i el bien embargado es la fuente principal de ingresos del deudor, comprobar que de lo producido por él, sólo se realicen los gastos necesarios para el mantenimiento de la fuente productora, así como para el cumplimiento de las obligaciones legales (laborales, tributarias y alimenticias) cuyo vencimiento o fecha de pago se produzca durante la intervención.



Rendir cuenta el Ejecutor de la gestión en forma periódica, en un lapso no mayor al mensual, a fin de evaluar la efectividad de la medida cautelar.



Poner a disposición de la SUNAT las utilidades o frutos obtenidos, dejando constancia de ello en el Acta correspondiente, cuya copia será entregada al deudor o a su representante.



Informar al Ejecutor de las situaciones que obstaculicen su desempeño, a fin de adoptar las medidas del caso.

-

Si como resultado de la medida de embargo se pone a disposición de la SUNAT bienes distintos a dinero, se variará dicha medida a embargo en forma de depósito.

-

El interventor, al término de su gestión, presentará un informe al Ejecutor detallando las utilidades y los frutos que se hubieren 18

recaudado durante la medida, así como de las diversas gestiones realizadas en su función.

b) En forma de depósito Este embargo afecta los bienes muebles o inmuebles no registrados de propiedad del deudor, nombrándose como depositario para la conservación y custodia de los bienes al deudor, a un tercero o a la SUNAT. Cuando los bienes conformantes de la unidad de producción o comercio, aisladamente, no afecten el proceso de producción o de comercio, se podrá trabar, desde el inicio, el embargo en forma de depósito con extracción. Cuando los bienes se encuentren dentro de la unidad de producción o comercio, se trabará inicialmente embargo en forma de depósito sin extracción de bienes. En este supuesto, sólo vencidos treinta (30) días de trabada la medida, el Ejecutor Coactivo podrá adoptar el embargo en forma de depósito con extracción de bienes, salvo que el deudor tributario ofrezca otros bienes o garantías que sean suficientes para cautelar el pago de la deuda tributaria.

Si no se hubiera trabado el embargo en forma de depósito sin extracción de bienes por haberse frustrado la diligencia, el Ejecutor Coactivo, sólo después de transcurrido quince (15) días desde la fecha en que se frustró la diligencia, procederá a adoptar el embargo con extracción de bienes, Se deberá consignar en el acta de embargo, los datos que permitan identificar al bien embargado, tales como su naturaleza, cantidad, número de serie, marca de fábrica, modelo, color, año de fabricación, estado de conservación, señas particulares o cualquier otra característica que corresponda al tipo de bien. También, se deberá consignar en el acta, el lugar donde quedan depositados los bienes embargados.

Cuando la medida de embargo se frustre, se consignará en el acta los motivos por los cuales se frustró la diligencia. 19

En el caso que se hubiera embargado en forma de depósito vehículos, adicionalmente, se procederá a trabar embargo en forma de inscripción en el Registro vehicular respectivo. De ordenarse la subrogación del depositario y éste incumpla con la entrega del vehículo, se oficiará a las autoridades policiales para su captura. Una vez efectuada la captura del vehículo, se procederá a efectuar la subrogación ordenada y se consignará en un Acta los datos que identifiquen al nuevo depositario, las características y el estado en que se encontró el vehículo. Tratándose de embargo en forma de depósito sobre bienes inmuebles no inscritos en los Registros Públicos, se consignará en el acta las características y ubicación del inmueble y se nombrará como depositario al propio Deudor o a su representante legal, según corresponda. De no aceptar el Deudor o representante legal el nombramiento como depositario, se dejará constancia en Acta, y se les designará como depositario

necesario,

notificándosele

dicha

designación

con

posterioridad a la realización de la diligencia.

Son obligaciones del depositario: -

Conservar y custodiar los bienes en depósito.

-

Dar cuenta inmediata al Ejecutor de todo hecho que pueda significar la alteración, de cualquier naturaleza, de los bienes afectados por el embargo, bajo responsabilidad.

-

Facilitar el acceso permanente a la verificación del estado y conservación de los bienes, así como entregarlos cuando le sea solicitado por el Ejecutor, en las condiciones y en el lugar que éste determine.

-

El depositario no podrá enajenar el bien embargado.

Conforme a lo establecido por el numeral 4 del Artículo 18º del Código, cuando el depositario sea requerido por el Ejecutor para entregar los bienes y no cumpla con ponerlos a su disposición en las condiciones que le fueron entregados, podrá ser imputado por la SUNAT como Responsable Solidario y/o denunciado penalmente.

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En caso que la deuda fuera mayor al valor del bien, la responsabilidad solidaria se limitará al valor del bien embargado. Para tal efecto, el valor del bien será fijado por un Perito. De no existir facilidades para que se realice la tasación o cuando el bien haya sido vendido o no se encuentre en poder del depositario, el Perito valorizará el bien empleando los criterios de tasación que estime pertinentes. De oficio o en base a la solicitud justificada del depositario, el Ejecutor mediante resolución podrá designar un nuevo depositario a quien el subrogado deberá entregar los bienes en el plazo que se le señale, bajo apercibimiento de iniciarse las acciones penales respectivas. Dicha subrogación se hará efectiva en una diligencia, suscribiéndose el acta correspondiente.

Este tipo de embargo está regulado en el Código Tributario, Art. 118° numeral 2, y en el Código Procesal Civil, Art. 651°, y en el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva - SUNAT, en su artículo 18°.

c) En forma de inscripción En este tipo de embargo la SUNAT afecta bienes muebles o inmuebles registrados, inscribiendo la medida por el monto total o parcialmente adeudado en los registros respectivos, siempre que sea compatible con el título ya inscrito. En este caso, el embargo no impide la enajenación del bien, pero el adquirente asume la carga hasta por el monto de la deuda tributaria por la cual se trabó la medida, debiendo el Ejecutor levantar el embargo únicamente si se cancela el monto de la deuda tributaria materia de la cobranza.

En el embargo en forma de inscripción se observará lo siguiente: -

En la Resolución de embargo se señalará la información registral correspondiente, consignando, entre otros datos, el número de la ficha o el número de la partida registral donde se encuentra inscrito

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el bien y, de ser necesario, la información adicional que permita su identificación. -

El embargo será notificado al Deudor después de haber sido inscrito en el registro pertinente.

-

De acuerdo con lo señalado por el numeral 3 del Artículo 118° del Código, cuando se hubiera adjudicado un bien inscrito en remate, la SUNAT deberá pagar, con el producto de éste, el importe de las tasas registrales u otros derechos. El monto restante será imputado a la deuda tributaria de acuerdo a lo señalado en el quinto párrafo del Artículo 117° del Código.

-

En el caso que se hubiera levantado la medida de embargo en forma de inscripción, el pago de las tasas registrales será realizado por el interesado, con ocasión del levantamiento de la medida.

Los embargos en forma de inscripción sobre bienes muebles sujetos a inscripción según leyes especiales, se regulan conforme a dichas normas, sin desnaturalizar el presente procedimiento. d) En forma de retención Por el embargo en forma de retención, el Ejecutor está facultado para ordenar la retención y posterior entrega de bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros; así como la retención y posterior entrega de los derechos de crédito de los cuales el Deudor sea titular y que se encuentren en poder de terceros.

Esta forma de embargo se da a través de retenciones a terceros y retenciones electrónicas (embargos bancarios electrónicos, embargos unidades ejecutoras, embargos entidades del Estado, embargos entidades del sector privado - Grandes Compradores, Operadores de tarjetas de crédito).

Reducción de la retención: El deudor puede solicitar al Ejecutor que el embargo no le impida el cumplimiento de las obligaciones legales de naturaleza tributaria, laboral 22

o alimenticia a su cargo y de los pagos necesarios para el funcionamiento del negocio.

Para tal efecto, deberá acreditar fehacientemente: -

Que el vencimiento de las obligaciones o las fechas de pago se producen durante la vigencia del embargo en forma de retención.

-

Que no cuenta con otros ingresos o deudas por cobrar que permitan el funcionamiento de su negocio.

Queda a criterio del Ejecutor aceptar la solicitud. De aceptarlo podrá ordenar que se reduzca el monto de la retención que el tercero esté por entregar o reducir los montos que se retengan con posterioridad.

Sobre el tercero El tercero no podrá informar al ejecutado de la ejecución de la medida hasta que se realice la misma. Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aún cuando estos existan, estará obligado a pagar el monto que omitió retener, bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario, sin perjuicio de la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6) del Artículo 177° y de la responsabilidad penal a que hubiera lugar. Responsabilidad solidaria del tercero: El tercero se hace responsable solidario para el pago de la deuda, hasta por el monto de la retención ordenada cuando: -

No comunica la existencia o el valor de créditos o bienes y entrega al deudor tributario o a una persona designada por éste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener, según corresponda.

-

Niega la existencia o el valor de créditos o bienes, ya sea que entregue o no al tercero o a una persona designada por éste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener, según corresponda.

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-

Comunica la existencia o el valor de créditos o bienes, pero no realiza la retención por el monto solicitado.

-

Comunica la existencia o el valor de créditos o bienes y efectúa la retención, pero no entrega a la SUNAT el producto de la retención.

4.2.OTRAS MEDIDAS NO PREVISTAS, SIEMPRE QUE ASEGUREN DE LA FORMA MÁS ADECUADA EL PAGO DE LA DEUDA. LA MEDIDA CAUTELAR TRABADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA NO ESTÁ SUJETA A PLAZO DE CADUCIDAD.

5. BIENES INEMBARGABLES Como es sabido, el patrimonio de una persona constituye una garantía común para sus acreedores; en consecuencia, los bienes que lo integran se encuentran afectos a la responsabilidad de las obligaciones asumidas y que pesan sobre su titular, incluyendo obviamente las obligaciones de carácter tributario. Las excepciones que se hacen a esta regla deben estar previstas expresamente en la ley y normalmente están fundadas en razones de humanidad, de asistencia y de cohesión familiar. En el caso del ordenamiento peruano, si bien el TUO del Código Tributario no hace una enumeración de los bienes que revisten la condición de inembargables, lo propio es remitirse al artículo 648° del Código Procesal Civil que se aplica de manera supletoria al procedimiento de cobranza coactiva, y que señala que son inembargables: 

Los bienes constituidos en patrimonio familiar.



Las prendas de estricto uso personal, libros, alimentos y los que resulten indispensables para su subsistencia.



Los vehículos, máquinas, utensilios para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje.



Las insignias, uniformes de los servidores públicos y las armas y equipo de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

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Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal, siendo el exceso embargable hasta una tercera parte. Cada Unidad de Referencia Procesal (URP) equivalente al 10 % de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de la Retención, es decir, para el Ejercicio Gravable 2018, cada URP asciende a la suma de S/415.00. De este enunciado, podemos concluir que los montos menores o iguales a S/2,075, que equivalen a cinco (5) URP (5*415) no podrán ser embargados. El exceso de los S/2,075.00, podrá ser embargado hasta una tercera parte. -

Las pensiones alimentarias.

-

Los bienes muebles de los templos religiosos.

-

Los sepulcros.

Según precisó, la sentencia 00645-2013-PA resolvió un caso mediante el cual SUNAT embargaba las cuentas bancarias de aquellas personas que cobraban por recibo por honorarios. "De manera arbitraria e ilegal tomaban las sumas de dinero destinadas para remuneración, para tomarlas como parte de intereses contraída en el sistema financiero o como consecuencia de una ejecución coactiva a un embargo de cuenta", comentó Fernando Zegarra (Abogado Tributarista del estudio Laurex)

6. INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE LA PROPIEDAD Procedimiento a través del cual un tercero afectado por un medida de embargo, interviene en un procedimiento de cobranza coactiva con la finalidad de impedir que dicha medida afecte su derecho de propiedad por ser ajeno a la deuda tributaria que la motiva. Un tercero, es una persona natural o jurídica que no es parte del procedimiento principal de cobranza coactiva, la cual invoca a su favor un derecho de propiedad respecto al bien o bienes embargados por la SUNAT. Es así que, la pretensión principal de la IEP es evitar la afectación del derecho de propiedad del “Tercerista”. Para tal efecto, el tercero deberá acreditar fehacientemente la propiedad del bien afectado por una medida cautelar.

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El artículo 120º del Código Tributario establece que "El tercero que sea propietario de bienes embargados, podrá interponer Intervención Excluyente de Propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien", señalando además que dicha medida sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la Administración Tributaria, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar. A. FORMALIDADES

REQUERIDAS

PARA

INICIAR

EL

PROCEDIMIENTO DE IEP De acuerdo a lo establecido en el Código Tributario, en el Reglamento de Cobranza Coactiva y en el Procedimiento Nº 60 del D.S. Nº 002–2003–Er – TUPA de la SUNAT. B. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Sólo será admitida a trámite la IEP si el tercero prueba su derecho de propiedad con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que, a juicio de la Administración Tributaria, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar. Se consideran como documentos públicos a aquellos emitidos válidamente por los órganos de las entidades públicas, a la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por Notario. Por su parte, un documento privado adquiere fecha cierta desde la fecha de la muerte del otorgante, desde su presentación ante funcionario público para que legalice o certifique las firmas de los otorgantes, desde su difusión a través de un medio público en fecha determinada o determinable u otra situación similar.

C. REQUISITOS PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO Presentar: 26

 Escrito fundamentado, firmado por el Tercerista o su representante legal, señalando el nombre y domicilio real, fiscal o procesal del Tercerista  Copia simple del documento de identidad del Tercerista o de su representante legal.  Poder otorgado al representante legal del Tercerista, de ser el caso. (Original del documento público o privado con firma autenticada por fedatario designado por la SUNAT o legalizada por Notario Público) Documentación Sustentatoria: 1. Documento Privado de fecha cierta, o 2. Documento público u otro documento que acredite fehacientemente la propiedad del bien antes de haberse trabado la medida cautelar (Original o Copia Certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo, tratándose de documentos emitidos por el poder judicial, o autenticada notarialmente o por fedatario de la SUNAT). Es de indicarse que, si el trámite es realizado por un tercero, el mismo deberá exhibir su documento de identidad y presentar carta poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la SUNAT.

D. ÁREA EN DONDE SE INICIA EL TRÁMITE La solicitud deberá ser presentada en Mesa de Partes, de las dependencias de la SUNAT, de acuerdo al siguiente detalle: -

Contribuyentes de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales (PRICOS NACIONALES), en la sede de la Intendencia.

-

Contribuyentes de la Intendencia Regional Lima: 1.- Principales Contribuyentes (PRICOS), en las oficinas que le correspondan o en los Centros de Servicios al Contribuyente en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional de Callao.

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2.- Medianos y Pequeños Contribuyentes (MEPECOS), en los Centros de Servicios al Contribuyente en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao. - Contribuyentes de las Intendencias Regionales y Oficinas Zonales, en las oficinas que les corresponda o en los Centros de Servicios al Contribuyente que se implementen.

E. EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN Y ADMISIÓN A TRÁMITE Si la IEP es interpuesta o admitida antes del remate suspenderá el remate de los bienes que son materia del procedimiento. Excepcionalmente, cuando los bienes embargados corran riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario, el Ejecutor podrá ordenar el remate inmediato de dichos bienes consignando el monto obtenido en el Banco de la Nación hasta que se resuelva la solicitud de IEP. Asimismo, deberá ser puesto en conocimiento de Deudor el escrito por el cual un tercero interpone una IEP para que conteste dentro de un plazo no mayor a los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que fue notificado. Vencido el plazo, con la contestación del Deudor o sin ella, el Ejecutor emitirá pronunciamiento dentro delos 30 días hábiles siguientes, teniendo la facultad de requerir documentación adicional. Si el ejecutor no emite dicho pronunciamiento en el plazo antes señalado el tercero deberá considerar que su solicitud ha sido denegada. Será de cargo del tercero el pago de las tasas registrales u otros derechos, si se declarara fundada la IEP respecto al bien inscrito sobre el cual se hubiera trabado embargo en forma de inscripción.

F. PLAZO PARA RESOLVER El plazo máximo para resolver desde el inicio de un procedimiento administrativo hasta que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder de 30 días hábiles, sujeta a silencio administrativo negativo, es decir, transcurrido dicho plazo sin un pronunciamiento de la Administración se entenderá denegada la solicitud. 28

G. APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DENEGATORIA Es apelable ante el Tribunal riscal la Resolución Coactiva a través de la cual el Ejecutor Coactivo se pronuncia sobre una IEP denegando el levantamiento del embargo en un plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se notificó dicha resolución al tercero. Dicha apelación será presentada ante la SUNAT y sólo será elevada al Tribunal fiscal dentro de los 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación oportuna. Si el Tribunal fiscal se pronuncia a favor del Tercerista, el Ejecutor levantará la medida cautelar trabada sobre los bienes afectados y ordenará que se ponga a disposición del tercero los bienes embargados o se procederá a la devolución del producto del remate. La resolución del Tribunal fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes contradecir dicha resolución ante el Poder judicial vía el Proceso Contencioso Administrativo.

H. SANCIÓN POR INFORMACIÓN NO CONFORME CON LA REALIDAD El numeral 6 del artículo 177º del Código Tributario tipifica como infracción sancionable el "Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad", en ese sentido, si se comprueba que al interior del procedimiento de IEP se ha proporcionado información no conforme con la realidad, como podría ser la presentación de un contrato de Compra–Venta con una legalización notarial falsa, se impondrá al tercero la sanción antes señalada.

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7. ORGANOS RESOLUTORES EN MATERIA TRIBUTARIA

7.1.EN PRIMERA INSTANCIA Según el art. 53 del código tributario, los órganos resolutores en materia tributaria son; a) La Sunat. b) Los gobiernos Locales. c) Otros que la ley señale. (SBS, CONASEV, Senati, Indecopi, etc) Ninguna otra autoridad, organismo ni institución, distinto a los señalados en los artículos precedentes, podrá ejercer las facultades conferidas a los órganos administradores de tributos, bajo responsabilidad 7.2.EN SEGUNDA INSTANCIA El tribunal Fiscal: Órgano resolutor en segunda y última instancia administrativa. Es un órgano resolutivo del ministerio de economía y finanzas, que depende administrativamente del ministro, con autonomía en el ejercicio de sus funciones específicas, tiene por misión a) Resolver oportunamente las controversias que surjan entre la administración y los contribuyentes. b) Interpretando y aplicando la ley y fijando criterios jurisprudenciales uniformes c) Proponiendo normas que contribuyan con el desarrollo del sistema tributario

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ESTRUCTURA ORGANICA

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8. CASOS PRACTICOS Caso 1:

Tributaria, a través del ejecutor coactivo, ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles, incluyendo expresamente como una de sus facultades, el verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el procedimiento de cobranza coactiva. En el mismo sentido, el artículo 25.1 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley Nº 26979, modificado por la Ley Nº 28165, dispone que se considera deuda exigible, la que conste en una resolución de determinación o multa, debidamente notificada y no reclamada en el plazo de ley, así como la que conste en una orden de pago emitida conforme a ley y debidamente notificada, según las normas del Código Tributario. De otro lado, el artículo 119º del citado Código señala que una vez iniciado el procedimiento de cobranza coactiva pueden producirse determinadas situaciones que obliguen al ejecutor coactivo a suspenderlo temporalmente o darlo por concluido. El citado artículo también dispone que, excepcionalmente, el ejecutor coactivo deberá suspender temporalmente el citado procedimiento cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza contenida en órdenes de pago podría ser improcedente siempre que la reclamación hubiese sido interpuesta dentro del plazo de 20 días hábiles de notificadas éstas. El inciso d) del artículo 16.1 de la mencionada Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, dispone que el ejecutor coactivo deberá suspender el procedimiento de cobranza coactiva, bajo responsabilidad: (i) cuando se haya omitido la notificación al obligado, del acto administrativo que sirve de título para la ejecución y (ii) cuando se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la presentación del recurso administrativo de reconsideración, apelación, revisión o demanda contencioso-administrativa presentada dentro del plazo establecido por ley contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución, o contra el acto administrativo que determine la responsabilidad solidaria en el supuesto contemplado en el artículo 18º, numeral 18.3 de la ley. De lo expuesto, se puede concluir que una deuda tributaria sólo será exigible para efectos del procedimiento de cobranza coactiva, siempre que hubiera sido notificada conforme a ley, aspecto que compete verificar al ejecutor coactivo por mandato expreso del artículo 116º del Código Tributario citado. También le compete al ejecutor, verificar la validez de la notificación del acto administrativo que contiene la deuda tributaria para efecto de establecer si existe un recurso impugnativo en trámite conforme con los plazos de ley y proceder a la conclusión o suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, según corresponda, conforme con lo previsto por el artículo 119º del citado Código Tributario y el artículo 16.1 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N° 26979, modificada por la Ley N° 28165. En el caso que dicho ejecutor no cumpla con efectuar la verificación que le compete y prosiga con la cobranza coactiva de una deuda tributaria que no es exigible por no haber sido notificada válidamente o por existir causales de suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva, entre otras, las vinculadas a la validez del acto de notificación, es derecho del ejecutado presentar un recurso de queja ante el Tribunal Fiscal, entidad que conforme con lo previsto por el artículo 155º del Código Tributario debe pronunciarse respecto de las actuaciones de la Administración que afecten indebidamente al deudor, lo que incluye el emitir pronunciamiento sobre la validez de la notificación del acto administrativo que contiene la deuda tributaria cuya cobranza coactiva se pretende y que justamente es cuestionada por el ejecutado y según el artículo 38º de la Ley N° 26979 debe determinar si existen actuaciones o procedimientos del ejecutor o auxiliar coactivo que lo afecten directamente e infrinjan lo establecido en el capítulo referido a la cobranza coactiva de deudas tributarias de gobiernos locales. ; Sostener la incompetencia del Tribunal Fiscal para conocer vía queja la validez de la notificación de una deuda tributaria cuya cobranza coactiva se encuentra en trámite y, de ser el caso, disponer que

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tal cuestionamiento se ventile en un procedimiento contencioso, implicaría que el ejecutado quede en una situación de indefensión, no sólo porque debería esperar que concluya el procedimiento contencioso administrativo para determinar la validez de la notificación cuando el ejecutado se encuentra dentro del plazo para impugnar, sino que además podría suceder que se prosiga con la cobranza coactiva de una deuda tributaria que nunca resultó exigible por no haberse notificado y por tanto tampoco pueda ejercerse válidamente el derecho para contradecirla. Además, debe tenerse en cuenta que en estos supuestos, no habría causal para suspender aún temporalmente la cobranza coactiva. Lo expuesto no implica que el ejecutor coactivo se esté atribuyendo facultades resolutivas o que a través de una vía distinta se esté discutiendo materia propia del procedimiento contencioso administrativo tributario, pues en este caso la verificación se limitaría a un tema formal como es la validez de las notificaciones de los valores o resoluciones para efectos de determinar la validez del procedimiento de cobranza coactiva cuestionado, lo que como se ha explicado líneas arriba deriva de las normas que regulan la materia y que tiene justificación en el derecho a un debido proceso que tienen los administrados." Que el citado criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, de conformidad con lo establecido por el acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 20021 o, suscrita con Fecha 17 de setiembre de 2002; Que conforme a lo indicado en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2006-09 del 15 de marzo de 2006, el acuerdo adoptado se ajusta a lo previsto en el artículo 154º del Texto único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, por lo que corresponde que se emita la resolución de observancia obligatoria, disponiendo su publicación en el Diario Oficial El Peruano; Que respecto al caso de autos, el inciso d) del numeral 16.1 del artículo 1611 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, concordado con el artículo 3111 de la misma norma, señala que ninguna autoridad administrativa o política podrá suspender el procedimiento de ejecución coactiva, con excepción del ejecutor que deberá hacerlo, bajo responsabilidad, cuando, entre otros, se haya omitido la notificación al obligado, del acto administrativo que sirve de título para la ejecución; Que el artículo 2911 de la mencionada ley, señala que el procedimiento es iniciado por el ejecutor mediante la notificación al obligado de la resolución de ejecución coactiva, la que contiene un mandato de cumplimiento de la obligación exigible coactivamente, dentro del plazo de siete (7) días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar; Que el inciso a) del artículo 10411 del Texto único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N11 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N11 953, establece que la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia; Que agrega el citado inciso, que el acuse de recibo deberá contener, como mínimo: (i) apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, (ii) número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda, (iii) número de documento que se notifica, (iv) nombre de quien recibe la notificación, así como la firma o la constancia de la negativa, (v) fecha en que se realiza la notificación; Que mediante Proveído N2 00055-1-2006 del 24 de enero de 2006, este Tribunal solicitó a la Administración que informara sobre los hechos que motivan la queja, y que remitiera, entre otros documentos, copias autenticadas de la Resolución de Determinación Nº 00489-2005 y de la Resolución de Multa N2 00491-2005, así como sus respectivos cargos de notificación, otorgándosela para tal efecto un plazo de siete (7) días hábiles;

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Que en respuesta del citado proveído la Administración envía el Oficio N2 086-2006-MOLM-SG, a través del cual remite copias autenticadas de la Resolución de Determinación Nº 00489-2005 y de la Resolución de Multa N51 00491-2005, así como de su cargo de notificación; Que de la revisión del acuse de recibo de los citados valores se advierte que la Administración ha 2 realizado la referida diligencia en el domicilio ubicado en el Jirón Huancavelica N51 - Departamento N 501 - Cercado de Lima, que de acuerdo con la información consignada en los mencionados valores no corresponde al domicilio fiscal de la quejosa, el cual se ubica en el Jirón Huancavelica N 51 Departamento N11 - Cercado de Lima; Que como es de verse, la notificación de la Resolución de Determinación Nº 00489-2005 y de la Resolución de Multa N11 00491-2005, no se ha realizado de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 104 51, por lo que procede declarar fundada la queja interpuesta, debiendo el ejecutor coactivo de la Administración suspender el procedimiento iniciado respecto de dichos valores, y de ser el caso, levantar las medidas cautelares que se hubieren trabado; Con las vocales Casalino Manarelli, Barrantes Takata, e interviniendo como vocal ponente la vocal Cogorno Prestinoni, RESUELVE:

1.

Declarar FUNDADA la queja interpuesta, debiendo la Administración proceder conforme con lo expuesto en la presente resolución.

2.

Declarar que de acuerdo con el artículo 154º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria disponiéndose su publicación en el diario oficial El Peruano en cuanto establece el siguiente criterio: "Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria, cuando la deuda tributarla materia de queja se encuentra en cobranza coactiva".

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y REMITASE a la Municipalidad Distrital de La Molina - Lima, para sus efectos.

Opinión: Esta RTF lleva al asunto de una Queja por parte del Contribuyente, se le ha iniciado un Procedimiento de Cobranza Coactiva sin habérsele notificado previamente los valores en que se sustenta, agregando que no conoce a Victoria Castro Figo quien según la Administración habría recibido la Resolución de Determinación y la Resolución de Multa, relacionadas con el Impuesto Predial de los años 2001 a 2004. Por ello, el numeral 38.1 del art. 38°de la ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobada por Ley N° 26979, modificado por Ley Nº 28165, dispone que el contribuyente podrá interponer recurso de queja ante el Tribunal Fiscal contra las actuaciones o procedimientos de la Administración Tributaria o auxiliar que lo afecten directamente o infrinjan el debido procedimiento de ejecución coactiva para obligaciones tributarias de los gobiernos locales. Una vez iniciado el procedimiento de cobranza coactiva pueden producirse determinadas situaciones que obliguen a la Administración a suspenderlo temporalmente o darlo por concluido. Siempre y cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza contenida en órdenes de pago podría ser improcedente y dicha reclamación hubiese sido interpuesta dentro del plazo de 20 días hábiles de notificadas éstas.

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El inciso d) del artículo 16.1 de la mencionada Ley, dispone que la Administración, deberá suspender el procedimiento de cobranza coactiva, bajo responsabilidad:  cuando se haya omitido la notificación al contribuyente, del acto administrativo que sirve de título para la ejecución y  cuando se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la presentación del recurso administrativo ya sea de reconsideración, apelación, revisión o demanda contencioso-administrativa. En el caso que dicha Administración no cumpla con efectuar la verificación que le compete y prosiga con la cobranza coactiva de una deuda tributaria que no es exigible por no haber sido notificada válidamente o por existir causales de suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva, entre otras, es derecho del Contribuyente presentar un recurso de queja ante el Tribunal Fiscal. El inciso a) del artículo 104 del Texto único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953, establece que la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con recibo o con certificación ; que dicho recibo deberá contener, como mínimo: •Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, •Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda, •Número de documento que se notifica, •Nombre de quien recibe la notificación, así como la firma o la constancia de la negativa, •Fecha en que se realiza la notificación; Este Tribunal solicitó a la Administración que informara sobre los hechos que motivan la queja, y que remitiera, entre otros documentos, copias autenticadas de la Resolución de Determinación y de la Resolución de Multa. En respuesta, la Administración envía el Oficio N° 086-2006, con sus respectivas copias de las resoluciones. Y se advierte que la Administración ha realizado la referida diligencia en el domicilio que no corresponde al contribuyente, por lo que procede declarar fundada la queja interpuesta, debiendo el ejecutor coactivo de la Administración suspender el procedimiento 35

iniciado respecto de dichos valores, y de ser el caso, levantar las medidas cautelares que se hubieren trabado.

Caso 2: Análisis de la resolución del tribunal fiscal N20904-1-2012 1 planteamiento del asunto

Se trata del recurso de queja interpuesto por la empresa TECA INDUSTRIAL S.A. contra la intendencia regional de Lima – SUNAT en el que la empresa sostiene que se ha violado su derecho de defensa al haberle iniciado indebidamente un procedimiento de cobranza coactiva respecto de la Orden de pago Nro.- 023-01-0105304 dictada en el exp. Coactivo N023-06198991 Señala la empresa que los valores materia de cobranza u los actos emitidos en dicho procedimiento no le fueron notificados en su domicilio fiscal, debido a la actuación irregular de la administración respecto a la notificación al declararla indebidamente como ‘’no habido’’ lo cual vulnera su derecho a la defensa Por su parte SUNAT al notificar la orden de pago el día 03 de octubre del 2000, consigno como motivo de la no entrega del documento la frase ‘’SE MUDÓ de DOMICILIO’’ Luego, atendiendo a tal circunstancia, la administración dispuso el inicio del procedimiento de cobranza coactiva asimiento que la notificación se había efectuado como arreglo a ley. Es aquí donde surge el conflicto.

2. Calificación jurídica en la legislación tributaria. El presente procedimiento administrativo tributario se sustancio al amparo de las siguientes normas sustantivas y procesales:

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3. argumentos de la queja 1) que los valores materia de cobranza y los diferentes actos emitidos en el procedimiento de cobranza coactiva no le fueron notificados en su domicilio fiscal. 2)Que, su domicilio fiscal es el mismo desde 19863, el cual es conocido por la administración, pues en el 2010 se le notifico la resolución coactiva N 0230070778785, por lo que se le ha

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declarado ‘’no habido’’ en forma indebido; lo cual ha generado que el procedimiento de cobranza coactiva no se haya iniciado conforme a ley 3) Existen evidencias de actuaciones irregulares de la administración respecto de las notificaciones 4)al no haberse iniciado el procedimiento de cobranza coactiva conforme a ley debe dejarse sin efecto dicho procedimiento, 4. Medios probatorios. Se ofrecen como medios probatorios los siguientes: 1) Los expedientes tramitados en la administración regional de Lima 2) Resolución coactiva notificada en el 2010 con la que demostró que esta conocía el domicilio fiscal de la quejosa. 3) Informe técnico profesional 5. acumulación Debido a que la administrada TECO INDUSTRIAL S.A. tenía varios procedimientos coactivos en su contra la quejosa respecto de las irregularidades ocurridas en dichos procedimientos fueron canalizadas en los expedientes los cuales fueron materia de acumulación por conexidad. 6. posición del tribunal fiscal. El Tribunal fiscal, considerando que aun cuando en los procedimientos coactivos ya existía resolución final, esto aún no habían concluido, pues estaba pendiente la notificación de dicha resolución. Es decir, el tribunal considero que el procedimiento de ejecución coactiva concluye con la notificación al administrado de la resolución final, por tanto, la aludida falta de notificación de la resolución final, habilitada al tribunal fiscal a pronunciarse por el fondo del asunto. 7. Resolución de la queja. El tribunal declara FUNDADA la queja en el extremo referido a que no se ha acreditado la existencia de deuda exigible en los términos del art 115 del CT, disponiendo que la administración deje sin procedimiento coactivo y adecue las medidas cautelares que hubiera trabado al respecto.

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