cobranza coactiva

Introducción Punto de partida obligado para el análisis del procedimiento de cobranza es el normativo, deteniéndonos nec

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Introducción Punto de partida obligado para el análisis del procedimiento de cobranza es el normativo, deteniéndonos necesariamente, a partir de la separación que existe entre normas como los códigos tributarios dados en los últimos años y el Decreto Ley 17355. El primero regula la actividad recaudatoria del fisco y su potestad coactiva (en las primeras versiones del Código Tributario esta potestad recaía en el Juez Coactivo y no en la propia Administración) respecto de la deuda tributaria; y el segundo la facultad de cobro

de

aquella

deuda

no

tributaria.

Las versiones actuales de estas normas –el TUO del Código Tributario, aprobado por D.S. 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo 953-, y la Ley 26979, modificada por la Ley 28165, y su Reglamento aprobado mediante D.S. 36-2001-EFestablecen más ordenadamente los procedimientos aplicables para el recupero de ambos tipos de deudas.

PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA I. CONCEPTO: La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de los Auxiliares Coactivos. Según la doctrina, hay dos presupuestos de la cobranza: 1) Presupuesto material de la cobranza coactiva: Sólo pueden cobrarse coactivamente las deudas tributarias ciertas, exigibles y líquidas, es decir, aquellas sobre las cuales se ha determinado la certeza respecto de su existencia y su cuantía. Dicho de otro modo, son presupuestos materiales los valores de cobranza (órdenes de pago, resoluciones de determinación y de multa) consentidos y sobre los cuales se ha superado la fase de la discusión sobre la procedencia de la pretensión fiscal y se ha afirmado el derecho de cobro o éste deriva de lo declarado por el propio contribuyente. 2) Presupuesto formal de la cobranza coactiva: Consiste en la expedición del título ejecutivo administrativo, esto es, la resolución de ejecución coactiva que no es otra cosa que la intimación de pago de la deuda tributaria bajo apercibimiento de adoptar medidas cautelares. Como punto de partida, debe reconocerse la deuda materia de cobranza, esto es, la que se señala en el artículo 115° del Código Tributario, a saber: a) Valores que contienen deuda tributaria, es decir, resoluciones de determinación y de multa y órdenes de pago, sobre los que no exista reclamo o apelación presentados, siempre que sea dentro del plazo de 20 días. Para el caso de las órdenes de pago, debe seguirse la regla del artículo 119° a) 3) del Código Tributario que extiende a modo de excepción el plazo de 20 días para presentar recurso de reclamación cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente. Recientes prácticas de la Administración Tributaria en este sentido están asumiendo la posición de que las deudas se tornan nuevamente exigibles cuando medie el Requerimiento de Admisibilidad

del

Reclamo

presentado.

b) Las resoluciones de pérdida de fraccionamiento; c) Las costas procesales y los gastos administrativos. Las tarifas de almacenaje de bienes embargados y comisados y nuevo Arancel de Costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva, actualmente vigente, se rige por las resoluciones: Resolución de Superintendencia N° 050-96/SUNAT, Resolución de Superintendencia N° 1022002/SUNAT

y

la

Resolución

de

Superintendencia



211-2004/SUNAT.

II. PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA El procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por el ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la resolución de ejecución coactiva, la misma que contiene el mandato de pago o cancelación de las deudas tributarias dentro de los 7 días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse las medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada en caso que ya se hayan dictado tales medidas con anterioridad. Vencido el plazo de 7 días, el ejecutor coactivo podrá dictar las medidas cautelares que considere necesarias, entre ellas tenemos los siguientes: 1. Embargo en forma de intervención en recaudación, en información o en administración de bienes. 2. Embargo en forma de depósito, el cual puede ser con extracción de bienes o sin extracción. 3. Embargo en forma de inscripción, anotándose en el registro público correspondiente. 4. Embargo en forma de retención, el cual afecta los bienes, valores, fondos, cuentas y derechos de crédito en poder de terceros. El embargo es la afectación jurídica de un derecho o bien del contribuyente y puede darse incluso si el bien o derecho se encuentra en poder de un tercero. El procedimiento de cobranza coactiva no podrá ser suspendido o concluido por ninguna autoridad administrativa, política o judicial, con excepción del ejecutor coactivo. El ejecutor coactivo suspenderá el procedimiento de cobranza coactiva cuando se ordene la suspensión dentro de un proceso constitucional de amparo; cuando una ley así lo disponga expresamente; y cuando existan circunstancias que evidencien que la cobranza

podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de 20 días establecido para impugnar la orden de pago. Las medidas cautelares podrán ser sustituidas cuando a criterio de la administración, se ofrezca garantía suficiente o bienes libres cuyo valor sea igual o superior al total de la deuda mas costas y costos. Levantamiento de los embargos y conclusión del procedimiento de cobranza coactiva.El ejecutor coactivo dará por concluido el procedimiento y levantará las medidas cautelares en los siguientes casos:-Cuando se haya presentado la reclamación o apelación contra la resolución de determinación o multa que contenga la deuda tributaria, o la resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se siga pagando las cuotas del fraccionamiento. -Cuando se haya extinguido la deuda por pago, compensación, condonación, consolidación.-Se declare la prescripción de la deuda.- La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.-Se apruebe el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda.-Se declare la nulidad o revocación de la resolución que es materia de la cobranza.- Cuando se declare la quiebra del deudor tributario. El procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por el ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la resolución de ejecución coactiva, la misma que contiene el mandato de pago o cancelación de las deudas tributarias dentro de los 7 días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse las medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada en caso que ya se hayan dictado tales medidas con anterioridad. Vencido el plazo de 7 días, el ejecutor coactivo podrá dictar las medidas cautelares que considere necesarias, entre ellas tenemos los siguientes: 1. Embargo en forma de intervención en recaudación, en información o en administración de bienes. 2. Embargo en forma de depósito, el cual puede ser con extracción de bienes o sin extracción. 3. Embargo en forma de inscripción, anotándose en el registro público correspondiente. 4. Embargo en forma de retención, el cual afecta los bienes, valores, fondos, cuentas y derechos de crédito en poder de terceros. El embargo es la afectación jurídica de un derecho o bien del contribuyente y puede darse incluso si el bien o derecho se encuentra en poder de un tercero. El procedimiento

de cobranza coactiva no podrá ser suspendido o concluido por ninguna autoridad administrativa, política o judicial, con excepción del ejecutor coactivo. El ejecutor coactivo suspenderá el procedimiento de cobranza coactiva cuando se ordene la suspensión dentro de un proceso constitucional de amparo; cuando una ley así lo disponga expresamente; y cuando existan circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de 20 días establecido para impugnar la orden de pago. Las medidas cautelares podrán ser sustituidas cuando a criterio de la administración, se ofrezca garantía suficiente o bienes libres cuyo valor sea igual o superior al total de la deuda mas costas y costos. Levantamiento de los embargos y conclusión del procedimiento de cobranza coactiva.- El ejecutor coactivo dará por concluido el procedimiento y levantará las medidas cautelares en los siguientes casos:-Cuando se haya presentado la reclamación o apelación contra la resolución de determinación o multa que contenga la deuda tributaria, o la resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se siga pagando las cuotas del fraccionamiento. -Cuando se haya extinguido la deuda por pago, compensación, condonación, consolidación.-Se declare la prescripción de la deuda.- La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.-Se apruebe el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda.-Se declare la nulidad o revocación de la resolución que es materia de la cobranza.- Cuando se declare la quiebra del deudor tributario.-Cuando una ley o norma de igual rango lo disponga expresamente.-Cuando se haya interpuesto reclamación o apelación vencidos los plazos, cumpliendo con la presentación de la carta fianza respectiva. También procederá la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva cuando el deudor se encuentre dentro de un proceso concursal. III. COBRANZA COACTIVA CONTRA RESPONSABLE SOLIDARIO Cuando procede la ejecución de la cobranza coactiva contra el representante legal de la empresa? Responsabilidad solidaria del representante. Cuando procede la ejecución de la cobranza coactiva contra el representante legal de la empresa? Responsabilidad solidaria del representante. De acuerdo al artículo 20 de la ley N° 26979 que regula el procedimiento de Ejecución Coactiva, el tercero que alegue la propiedad del bien embargado, podrá interponer tercería de propiedad ante el Ejecutor, en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. Para admitirse la tercería de propiedad, el tercero debe probar su derecho sobre el bien embargado con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que acredite fehacientemente la

propiedad de los bienes. De admitirse la tercería el Ejecutor coactivo suspenderá el remate de los bienes y correrá traslado de la tercería al obligado para que la absuelva en un plazo no mayor de 5 días hábiles siguientes a la notificación. Vencido este plazo el Ejecutor resolverá la tercería dentro de los tres días hábiles siguientes, bajo responsabilidad. En el caso de no admitirse la tercería, el tercerista podrá apelar la resolución del ejecutor coactivo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del ejecutor. La apelación es resuelta por el Tribunal Fiscal agotando la vía administrativa. Para que proceda la adopción de medidas cautelares sobre derechos, bienes o acciones de l representante legal de la empresa, en base a la responsabilidad solidaria, la Administración Tributaria debe haber atribuido al representante legal, previamente,

la

responsabilidad

solidaria

mediante

el

correspondiente

acto

administrativo. Es decir que la Administración tributaria debe emitir una resolución y notificarla al representante del la empresa, en la que se le determina como responsable solidario. Recién a partir de ese momento la deuda se convierte en exigible y puede iniciarse la cobranza coactiva contra el representante y se podrá trabar medidas cautelarse sobre los bienes de su propiedad. En conclusión no es suficiente ser el representante legal de la empresa para que procedan acciones de cobranza coactiva fundadas en su responsabilidad solidaria. La Administración tributaria debe notificar al representante con la resolución de determinación de responsabilidad solidaria, la misma que debe expresar los motivos y sustento legal en los que se basa para atribuir tal responsabilidad. IV. FACULTADES DEL EJECUTOR: EL AUXILIAR COACTIVO.- es al wquel funcionario dela administración publica q esta facultado para ejercer los açacts de cohercion encamnados al cobro de deudas de las que es acreedor el Estado, es el responsable de la gestonj de la co La Administracióó n Tributaria, a travéó s dél Ejécutór Cóactivó, éjércé las acciónés dé cóércióó n para él cóbró dé las déudas éxigiblés a qué sé réfiéré él Artíóculó 115°.DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA Para élló, él Ejécutór Cóactivó téndraó , éntré ótras, las siguiéntés facultadés Son facultades del Ejecutor:

 

Verificar la exigibilidad de las obligaciones materia de ejecución. Iniciar el Procedimiento de Ejecución Coactiva de aquellas obligaciones que cumplan con los requisitos de exigibilidad, señalados por los artículos 9 º y 25 º de la Ley, teniendo en consideración lo señalado por el inciso e) del numeral 16 . 1 del articulo 16 º de la Ley Nº 26979 , modificado por el articulo 1 º de la Ley



28165 . En función de la importancia económica o social del Procedimiento, podrá: ordenar, variar, ampliar o sustituir las medidas cautelares a fin de garantizar el pago de la deuda o el cumplimiento de la obligación, bien a merito de una razón del Auxiliar o como Titular del Procedimiento, cuando lo estime conveniente.



Esta facultad es discrecional. Adoptar cualquier otra disposición o medida tendiente al pago de la deuda o al cumplimiento de la obligación, tales como, pero sin limitarse a: requerimientos de pago, comunicaciones, publicaciones, colocación de carteles y afiches y



registro de los deudores en las centrales de riesgo. Esta facultad es discrecional. Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la colocación de carteles, afiches u otros similares alusivos a las medidas cautelares que se hubieren adoptado, debiendo permanecer colocados durante el plazo en el que se aplique la medida cautelar,



bajo responsabilidad del ejecutado. Esta facultad es discrecional. Para la ejecución de Clausuras esta facultado a soldar puertas metálicas, tapiar locales, y colocar las barreras necesarias que garanticen la efectividad de la



medida dispuesta. Solicitar verbalmente o por escrito, información a otras aéreas de la Municipalidad, las que deberán responder por escrito y bajo responsabilidad en

  

el termino de 24 horas. Tramitar directamente el Procedimiento cuando así lo estime conveniente. No admitir escritos y acciones que entorpezcan el desarrollo de las diligencias. Supervisar el correcto diligenciamiento de las notificaciones y documentos



coactivos. Requerir a las entidades publicas y privadas información y documentación relativa a los obligados. m)Solicitar autorización judicial para hacer uso de medidas como el descerraje, y para la demolición de obras inmobiliarias que

 

contravengan las normas legales, reglamentos y ordenanzas municipales. Dar fe de los actos en que interviene. Suspender el Procedimiento de conformidad con las causales establecidas por la ley y el reglamento, así como, este reglamento.

 

Pronunciarse sobre las tercerías de propiedad. Disponer la devolución de bienes embargados, en los casos en que corresponda,



conforme a Ley. Las demás que son propias del ejercicio de sus funciones.

V. COMPETENCIA DEL EJECUTOR El Ejecutor es competente en todo el territorio de la provincia, debiendo librar exhorto conforme a ley, para la tramitación de procedimientos en lugares ajenos a su competencia. VI. SUSPENSIÓN DE LA COBRANZA COACTIVA La administración tributaria tiene la facultad de exigir coactivamente el pago de las obligaciones tributarias a través del ejecutor coactivo. Las facultades, atribuciones y obligaciones del ejecutor coactivo están reguladas en el Código tributario. De acuerdo al Código tributario el ejecutor coactivo debe suspender el procedimiento de cobranza coactiva en los siguientes casos: La administración tributaria tiene la facultad de exigir coactivamente el pago de las obligaciones tributarias a través del ejecutor coactivo. Las facultades, atribuciones y obligaciones del ejecutor coactivo están reguladas en el Código tributario. De acuerdo al Código tributario el ejecutor coactivo debe suspender el procedimiento de cobranza coactiva en los siguientes casos: 1. Cuando se haya interpuesto un proceso de Amparo y dentro de él el juez ordene la suspensión de la cobranza. 2. Cuando una ley disponga la suspensión. 3. Cuando tratándose de ordenes de pago existan circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se haya interpuesto dentro de los 20 días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso la reclamación debe admitirse y resolverse dentro del plazo de 90 días hábiles. Conclusión del procedimiento.- El ejecutor coactivo deberá dar por concluido el procedimiento y levantar los embargos cuando se haya presentado el recurso de reclamación o apelación contra la Resolución de Determinación o de Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria materia de cobranza, dentro del plazo para hacerlo. Una vez vencidos los plazos para la presentación de estos recursos deberá

presentarse carta fianza. También deberá concluir el procedimiento cuando la deuda haya sido extinguida, haya prescrito o se esté siguiendo contra persona distinta al obligado. El fraccionamiento o aplazamiento de la deuda también es causal para la conclusión de la cobranza coactiva. En el caso de deudores que se encuentren dentro de un proceso concursal, el ejecutor coactivo deberá suspender el procedimiento de cobranza coactiva. Una vez declarada la quiebra debe declarase la conclusión de la cobranza coactiva. VII. CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA .CONCLUSIÓN: Procede la conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva iniciado antes de la entrada en vigencia del numeral 9 del inciso b) del artículo 119° del TUO del Código Tributario, que en la actualidad se mantenga en trámite, y que corresponda a deuda tributaria respecto de la cual, también antes de dicha fecha, se hubiere interpuesto recurso de reclamación o apelación extemporáneamente presentándose carta fianza en atención a lo dispuesto por los artículos 137° o 146° del citado TUO.---------------Vigente a partir del 25.12.2006. (1) Cabe indicar que en el Informe N° 042-2005- BUSCAR El éjécutór cóactivó daraó pór cóncluidó él prócédimiéntó y lévantaraó las médidas cautélarés én lós siguiéntés casós:-Cuandó sé haya préséntadó la réclamacióó n ó apélacióó n cóntra la résólucióó n dé détérminacióó n ó multa qué cónténga la déuda tributaria, ó la résólucióó n qué déclara la péó rdida dé fracciónamiéntó, siémpré qué sé siga pagandó las cuótas dél fracciónamiéntó. Cuandó sé haya éxtinguidó la déuda pór pagó, cómpénsacióó n, cóndónacióó n, cónsólidacióó n. Sé déclaré la préscripcióó n dé la déuda. La accióó n sé siga cóntra pérsóna distinta a la óbligada al pagó Sé apruébé él aplazamiéntó ó fracciónamiéntó dé la déuda Sé déclaré la nulidad ó révócacióó n dé la résólucióó n qué és matéria dé la cóbranza Cuandó sé déclaré la quiébra dél déudór tributarió.

Cuandó una léy ó nórma dé igual rangó ló dispónga éxprésaménté. Cuandó sé haya intérpuéstó réclamacióó n ó apélacióó n véncidós lós plazós, cumpliéndó cón la préséntacióó n dé la carta fianza réspéctiva. Tambiéó n prócédéraó la suspénsióó n ó cónclusióó n dél prócédimiéntó dé cóbranza cóactiva cuandó él déudór sé éncuéntré déntró dé un prócésó cóncursal. VIII. RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN COACTIVA. Si es conforme la exigibilidad, el Ejecutor Coactivo procede a emitir la Resolución de Ejecución Coactiva en el plazo de cinco días hábiles de haber sido recibido el adeudo por el Auxiliar Coactivo; el mismo que es notificado al deudor otorgándole siete días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación; para que efectúe el pago bajo apercibimiento de trabar las medidas cautelares. Si el deudor dentro del referido plazo cancela el adeudo incluidas las costas y gastos, el Ejecutor Coactivo dicta la resolución ordenando la suspensión definitiva de la cobranza coactiva y el archivo de los actuados. IX. DEVOLUCIÓN DE DINERO EMBARGADO POR COBRANZA COACTIVA INDEBIDA Cuando el Tribunal Fiscal ordene la devolución del dinero embargado en forma de retención e imputado a las cuentas deudoras del contribuyente en los casos que se declare fundada la queja al haberse determinado que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido, la Administración debe expedir la resolución correspondiente en el procedimiento de cobranza coactiva y poner a disposición del quejoso el monto indebidamente embargado así como los intereses aplicables, en un plazo de diez (10) días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 156º del Texto único Ordenado del Código Tributario. X. EXHORTOS. Cuando el deudor domicilie en una localidad distinta a la jurisdicción del Ejecutor Coactivo, la cobranza coactiva se realizará por exhorto conforme al procedimiento establecido. En tal caso, deben remitirse al Ejecutor Coactivo que tenga jurisdicción en dicha localidad, la resolución que ordena realizar la diligencia respectiva, así como las

Actas y cédulas de notificación debidamente firmadas por el Auxiliar Coactivo a cargo del expediente. TASACIÓN Y REMATE. Agotadas las medidas de embargo y con bienes en custodia por haber realizado el Ejecutor Coactivo embargo en forma de depósito con extracción o embargo en forma de Inscripción, se procede a tasar los bienes que se encuentran aptos para el remate, nombrando el Ejecutor Coactivo. El peritaje es notificado al deudor por el término de tres días pudiendo el deudor impugnar la tasación, pero lo resuelto por el Ejecutor Coactivo se vuelve inimpugnable. Luego, se procede a publicar el aviso del remate por dos días consecutivos en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación; señalando la fecha, hora, lugar, valor de tasación, monto base y características de los bienes a rematarse. El remate se desarrolla bajo el sistema de sobre cerrado, conforme al procedimiento establecido, obteniendo la adjudicación el sobre oferta de mayor valor. El Auxiliar Coactivo levanta un Acta y otorga al adjudicatario el plazo de tres días hábiles, para que cumpla con el pago del monto total de su postura, para cuyo efecto se procede a emitir la respectiva Liquidación de Cobranza; imputándose al pago de la deuda tributaria. Si lo pagado en el remate cubre el adeudo, el Ejecutor Coactivo procede a dictar la resolución ordenando la suspensión definitiva del procedimiento de cobranza coactiva y el archivo de todos los actuados. NULIDAD Es nulo el procedimiento de cobranza coactiva cuando el mismo se hubiere iniciado sin haberse notificado administrativamente al deudor tributario por cualquiera de las formas establecidas en el Código Tributario o cuando la Resolución de Ejecución Coactiva no cumpla con los requisitos establecidos en el citado Código, o cuando habiéndose iniciado se declare la nulidad de la Resolución de Determinación, Cargo o Resolución de Multa sujeto a cobranza coactiva. El Ejecutor Coactivo se encuentra facultado para resolver de oficio o a pedido de parte la nulidad, siempre que esté referido al procedimiento de cobranza coactiva. La nulidad de oficio o a pedido de parte de los actos administrativos anteriores al citado procedimiento será resuelto por el área competente.

PAGO DE COSTAS Y GASTOS: El ejecutado es quien paga la administración tributaria las costas y gastos originados en el procedimiento de cobranza coactiva desde el momento de la notificación con la resolución de la ejecución coactiva (incluyendo lo relacionado a la notificación de esta ) salvo que la cobranza se hubiere iniciado indebidamente. El importe de las costas se expresa en números enteros. Los pagos que se realicen durante el procedimiento deben imputarse en primer lugar a las costas y gastos conforme al arancel aprobado.

CONCLUSIONES Las causales de suspensión en el procedimiento de ejecución coactiva no se encuentran debidamente ordenadas en un artículo específico o en un capítulo especial, sino que éstas como hemos advertido, están desperdigadas a lo largo de la legislación especial utilizada. Lo que muchas veces causa confusión al momento en que los Funcionarios Coactivos, no obstante su capacitación y preparación en la materia, suelen errar. Y, lo más grave, es que precisamente estos errores tienen consecuencias económicas en perjuicio del obligado. Quien, con el adecuado asesoramiento jurídico puede incluso demandar a la Entidad y a los Funcionarios Coactivos solidariamente por los daños y perjuicios causados, esto es, la responsabilidad civil. Además, originaría el inicio de las responsabilidades administrativas y penales que éste hecho traería consigo. Por tanto, es preciso que nuestro ordenamiento jurídico precise o compile estas causales de suspensión con la mayor claridad, más aún si los actos realizados por los Funcionarios Coactivos están revestidos de las responsabilidades civil, administrativo y penal.