Clasificación de Los Testamentos

Clasificación de los Testamentos. Los testamentos pueden clasificarse de la siguiente manera: Testamento Ordinario: Cuan

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Clasificación de los Testamentos. Los testamentos pueden clasificarse de la siguiente manera: Testamento Ordinario: Cuando el testador se encuentra en circunstancias normales de vida, puede acogerse a cualquiera de las formas de testamento ordinario. Este a su vez de clasifica en: Testamento Abierto: Es aquel en el cual el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar este acto. La diferencia entre este y el cerrado, es que las personas que intervienen en el acto conocen de manera inmediata las disposiciones ordenadas por el testador. Protocolizado por documento público (Art. 852 C.C.) Sin protocolizar: Ante registrador y dos testigos (Arts. 853, 854, 856 y 882 C.C.) Sin protocolizar, ante cinco testigos, sin la concurrencia del Registrador (Art. 853, 855,856 y 882 C.C.) Testamento Cerrado (Arts. 857 al 860 y 882 C.C.) Es aquel en el que el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego cerrado, que presenta no solo el testamento sino cualquier sentencia, orden especial o documento que deba abrirse y leerse en el tiempo y en las circunstancias que sean indicadas en la cubierta del mismo o en una hoja especial que lo indique. Especiales: Estos testamentos son aquellos en los cuales puede recurrir un testador en casos especiales, descritos de manera taxativa en la ley, y estos casos solo pueden ser: En lugares donde haya epidemia (Arts. 865, 866 y 882 C.C.) A bordo de buques de marina de guerra o marina mercante (Arts. 867 al 874 y 882 C.C.) Otorgado por militares (Arts. 875 al 878 y 882 C.C.) Otorgados en el extranjero: (Arts. 879 y 881 C.C.): Formalidades para la apertura, publicación y protocolización. Las formalidades del testamento público se describen de la siguiente manera: El Artículo 986, del Código Civil establece que toda persona que tenga en depósito un testamento cerrado, está en la obligación de

manifestarlo ante el Juez de Primera Instancia más cercano tan pronto como conozca la muerte del testador, para que sea abierto y publicado. Cualquiera que se crea interesado puede solicitar del mismo funcionario que ordene la entrega del testamento, comprobando la muerte del testador. En la misma audiencia en que se presente la solicitud o se haga la manifestación a que se refiere el artículo anterior, el Juez fijará audiencia y hora para la consignación, apertura y publicación del testamento. El auto del Juez se publicará oportunamente por la prensa en los lugares en que la hubiere o por carteles donde no existan periódicos. (Artículo 987 CC). De la misma manera el Artículo 988establece que en la audiencia y a la hora fijada se procederá a la consignación, apertura y publicación del Testamento en presencia de dos testigos por lo menos, prefiriéndose, si fuere posible, dos de los que suscribieron el acta del testamento. Se verificará previamente el estado en que se encuentre el pliego y si hay o no indicios de haber sido alterados o violados los sellos. De todo se levantará acta en que se hará constar expresamente la verificación del estado del pliego. Dicha acta será firmada por el Juez, los testigos, los interesados que hayan concurrido y el Secretario. En el Artículo 989, se menciona que en la misma audiencia, el Juez ordenará que se expida copia certificada del testamento y del acta de consignación, apertura y publicación, para su remisión al Registrador Subalterno de la jurisdicción donde se hubiere otorgado el testamento, para su protocolización. Requisitos de condiciones para su validez. Por su importancia, es un acto cuyo otorgamiento debe ajustarse a ciertos requisitos o solemnidades que la ley prescribe para que tenga validez, y que tienen por objeto evitar que inescrupulosos se aprovechen de personas ancianas o que tengan sus facultades mentales perturbadas, para obtener beneficios en su favor. Es así como la ley establece básicamente dos formas de testar, una de ellas es ante notario y 3 testigos, la otra, ante 5 testigos. Cabe hacer notar que es preferible siempre otorgar testamento ante notario y tres testigos, ya que la segunda forma, vale decir ante 5 testigos, está bastante desprestigiada, precisamente porque se ha prestado para que algunas personas se coludan y obtengan testamento en su favor a través de presiones, engaños u otros actos irregulares, de personas que por su edad o estado se encuentran en situaciones de vulnerabilidad. En ambos casos, el testamento debe ser escrito, y puede ser abierto o cerrado, pero en este último caso solamente puede ser otorgado ante notario y 3 testigos. Tratándose de testamentos abiertos, el testador y los tres testigos concurren a la notaría el día y a la hora previamente acordada con el notario, y éste lee en voz

alta delante de los asistentes el testamento (cuyo borrador debe hacérsele llegar previamente). En el testamento se consignan la fecha y hora en que éste se otorgó, los antecedentes personales del testador y la circunstancia de que éste se halla en su entero juicio. Finalmente se individualiza a los testigos y firman todos. En el testamento cerrado, que es aquel en que el testador no quiere que nadie se entere de sus disposiciones, la situación es similar, solamente que en lugar de leerse el testamento, éste, previamente escrito y firmado por el testador, se le entrega al notario en un sobre cerrado, declarando el otorgante que es su testamento. Los antecedentes del testador y los testigos, la fecha y hora de otorgamiento y la declaración de que el testador se halla en su sano juicio, se consignan por el notario en el sobre, el que queda en la notaría hasta el fallecimiento de su otorgante. Efectivamente el Testamento, es un documento que por ley garantiza o avala la presunción de una herencia. Sin embargo, para sus efectos legales, el Notario, tiene que validar su vigencia y los hechos, y así dar certeza de este, a quien recibe el beneficio

Testamentos especiales. Son aquellos otorgados en tiempos o lugares en que la situación reinante es inusual o extraordinaria. La ley distingue tres formas a saber: En lugares o tiempos de epidemia. A bordo de buques de la marina de guerra o mercante. Otorgado por militares y demás personas empleadas en el ejercicio. Testamentos otorgados en el extranjero. Es el que hacen los venezolanos fuera de Venezuela siguiendo las normas establecidas en el país en el que se otorga y podrá ser tanto ológrafo como abierto o cerrado. El Código Civil de Venezuela establece en el Artículo 879. Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, sujetándose en cuanto a la forma a las disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse en forma auténtica, no se admitirá el otorgado por dos o más personas en el mismo acto, ni el verbal ni el ológrafo. Asimismo en el Artículo 880, plantea. También podrán los venezolanos o los extranjeros otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, ante el Agente Diplomático o Consular de la República en el lugar del otorgamiento, ateniéndose a las disposiciones de la Ley venezolana. En este caso, el funcionario Diplomático o Consular hará las veces de Registrador y cumplirá en el acto del otorgamiento con los preceptos del Código Civil.

De la misma manera, el Artículo 881, señala que el Agente Diplomático o Consular que presencia el acto, remitirá copia certificada del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual a su vez remitirá dicha copia por el medio legal al Registrador del último

domicilio de testador en el país; y si no fuese conocido o no lo hubiere tenido nunca en el mismo, se le enviará a uno de los Registradores Subalternos del Departamento Libertador del Distrito Federal, para su protocolización.

Condiciones para su eficacia jurídica en Venezuela. A este acto o negocio jurídico de disposición de bienes para después de la muerte, la Ley le ha dado el carácter de solemne, constituyéndose en un acto estrictamente formal que requiere de unos determinados requisitos que son realmente solemnidades indispensables solemnidades para que pueda tener eficacia jurídica. Dentro de las condiciones se mencionan: Manifestación De Voluntad: Es el principal elemento del acto jurídico, su esencia misma. Implica primero la formación de la voluntad, proceso que encierra tres fases: el discernimiento, la intención y la libertad. Por ello, la doctrina señala que la conjunción de la voluntad y su manifestación es el resultado de un proceso que va, de la voluntad interna a la voluntad manifestada. Agente Capaz: Con lo cual se quiere aludir a la llamada capacidad de ejercicio que debe poseer el sujeto o sujetos celebrantes. La capacidad de obrar o de ejercicio, es la aptitud del sujeto de ejercer por sí mismo sus derechos. Sin agente, sujeto de derecho, no hay voluntad, no puede haber generación alguna de declaración jurídica; y la capacidad debe existir en él, pues de otro modo se reputará como si no se hubiese producido la declaración. Sin agente capaz no hay voluntad declarada, Objeto Física Y Jurídicamente Posible: El objeto debe ser lícito, es decir, no debe el acto jurídico como contenido, referirse a algo opuesto a la moral, buenas costumbres, orden público, ni ser, en general, repudiado por el derecho mismo. De aquí que en esto va implícito que el objeto no puede consistir en nada que la ley prohíba como explica Ferreyra Coelho, "los actos opuestos a la ley expresa o que aunque aparentemente legales tengan consecuencias infractoras de la misma, no son garantizados por el derecho, porque las consecuencias de los actos in fraudem legis agere y los de contra legem agere siempre infringen al derecho. Fin Lícito: Es el elemento que da justificación a una manifestación de voluntad, para que produzca determinados efectos jurídicos. De allí que se equipare finalidad con causa del acto. Por tanto, el sentido de este inciso está en referirse a la finalidad perseguida por el que realiza el acto, que a su vez es causa del mismo. El sujeto, al realizar un acto jurídico, lo hace con el objetivo de producir determinados efectos que le son característicos o propios. Ahora bien, existen a su vez propósitos propios del sujeto que condicionan su actuar y que escapan a la tipicidad del acto. Son los llamados motivos que -salvo que se erijan como la razón determinante del acto-carecen de importancia. Forma: Es el aspecto externo de la manifestación de voluntad, la que la hace reconocible, evidente. Aquí hacemos la precisión en cuanto a distinguir forma con

formalidad. Hay actos que para perfeccionarse requieren del cumplimiento de ciertas formalidades y así tener plena validez y poder desplegar todos sus efectos. Pero también hay otras, que no requieren para su perfección, el cumplimiento de ninguna formalidad. Obviamente estos últimos tendrán una forma, pues será la manera de plasmar una declaración de voluntad, exteriorizarla, haciéndola jurídicamente relevante. La formalidad por tanto es por llamarla de alguna manera una forma especial de los actos jurídicos, ya sea por exigencia de la ley o por convenio entre las partes, para ser tenidos como válidos. Disposiciones no patrimoniales Reglas del Testamento Requisitos de fondo según el Código Civil. Hacen alusión a la capacidad para disponer y para recibir por testamento. Capacidad para disponer por testamento: a pesar que la ley concede el derecho de testar y que priva la voluntad de quien hace el testamento el otorgante se encuentra limitado en dicha facultad y esa restricción se refiere a los requisitos que la misma ley exige: de fondo, de forma y sustancia. El art. 836 C.C establece: "pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la ley". Es decir, La capacidad es la regla y la excepción a esta regla seria la incapacidad. Son incapaces para disponer por testamento: Los que no hayan cumplido 16 años, a menos que sean viudos, casados o divorciados. Los entredichos por defecto intelectual. Los que no estén en su juicio al hacer testamento. Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir. Son incapaces para recibir por testamento: Los indicados en el art. 840 del C.C que establece: "son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab-intestato, sin embargo pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía. Las iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas. Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea conyugue, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador. Los indicados en el art. 841 del C.C que establece: "son igualmente incapaces de heredar por testamento: El tutor. Quien no puede aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta. El conyugue en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al conyugue sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores. Las instituciones y legados a favor del registrador o de cualquier otro oficial civil, militar, marino o consular que haya recibido el testamento abierto, o de algún testigo que haya intervenido en El.

Carecerán igualmente de este efecto las instituciones y legados a favor de la persona que haya escrito el testamento cerrado, a menos que la disposición fuere aprobada en clausula escrita a mano del testador o verbalmente por este ante el registrador y testigos del otorgamiento, haciendo constar estas circunstancias en el acta respectiva. Clasificación de los testamentos: 1. Testamentos especiales: que se dividen en: · Testamentos por epidemias graves. · Testamentos hechos a bordo de buques de la marina de guerra o mercantes, durante un viaje. · Testamentos de los militares. Testamentos otorgados en país extranjero.