Cierre de Partidas Registrales Por Duplicidad

SUMILLA.- Solicito inicio de Proceso de Cierre de Partidas por Duplicidad. SEÑOR REGISTRADOR DE LA ZONA REGISTRAL N° X

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SUMILLA.- Solicito inicio de Proceso de Cierre de Partidas por Duplicidad.

SEÑOR REGISTRADOR DE LA ZONA REGISTRAL N° X SEDE CUSCO Oficina Registral de Andahuaylas. CELIA LIZARME

RIVAS Y DAVID ALTAMIRANO

OSCCO, identificados con Documento Nacional de Identidad N° 31188912 y 31150114, respectivamente, señalando domicilio real y procesal en el Jirón Apurímac Nº 801 – Distrito de Talavera, Provincia de Andahuaylas; a usted con el debido respeto digo: I.

PETITORIO

Que, recurro por ante vuestro despacho con el objeto de solicitar SE INICIE EL PROCEDIMIENTO DE CIERRE DE PARTIDA POR DUPLICIDAD, respecto de las partidas números 02004042 y 02003848 del Registro de Predios del Registro de la Propiedad Inmueble Oficina Regional de los libertadores – Wari, Oficina de Andahuaylas. Fundo mi petición en lo siguiente: II.

FUNDAMENTOS DE HECHO

1.- Que, los solicitantes son propietarios de dos bienes inmueble de 245.40 m2 y 260.00 m2, ubicado en el Jirón Apurímac, distrito de Talavera, Provincia de Andahuaylas, denominado Sector Accoscca Grande, estas no están inscritas y tampoco pertenecen a un área de mayor extensión. 2.- Que, de acuerdo a la solicitud presentada para su inscripción mediante Primera Inscripción de Dominio – Inmatriculación de dichos predios con Titulo Nº 2017-01969447 y Titulo Nº 2017-01969446, ambas presentadas con fecha 14/09/2017, éstas fueron observadas por el área de Catastro señalando lo siguiente:

- Según lo señalado por el Área de Catastro ha determinado que existe Duplicidad de Partidas respecto de las partidas electrónicas Nº 02004042 y 02003848. - Por lo antes expuesto, se determina que el predio antes descrito, ya se encuentra inscrito y forma parte integrante del predio inscrito en la partida electrónica Nº 02004042 y 02003848 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Andahuaylas, por lo tanto no procede realizar la incorporación al Registro de un predio ya inscrito, por lo que es aplicable el literal a) Art. 42º del Reglamento General de los Registros Públicos establece: “Adolece de defecto subsanable que afecte la validez del contenido del título”, por lo expuesto se extiende la TACHA sustantiva del presente título, por cuanto adolece de defecto subsanable que afecta la validez del contenido del mismo. 3.- Asimismo se presentó la solicitud de una sub división e independización con Titulo Nº 2017-02248110 del predio inscrito en la partida electrónica Nº 40024487, lo cual no se efectúa observación alguna con respecto a la superposición y duplicidad de las partidas electrónicas Nº 02004042 y 02003848 y gráficamente éstas presentan superposición y duplicidad de partidas, en este caso que criterio se estaría tomando respecto a los predios que requiere inscripción por Inmatriculación - Primera Inscripción de Dominio ya que estas guardan relación con toda la documentación presentada. 4.- Respecto al predio inscrito con partida Nº 02004042 con una área de 3,750.00 m2 con fecha 18/07/1997; se realizó una independización de 243.23 m2 debidamente inscrito en la partida Nº 02003399 con fecha 18/07/1997; Quedando reducido a un área de 3,506.77 m2, inscrito en la partida Nº 02004042, lo cual es conforme y no presenta objeción alguna. 5.- Respecto al predio inscrito con partida Nº 02003848 con una área de 3,750.00 m2 con fecha 22/08/1996; se realizó una independización de 180.00 m2 debidamente inscrito en la partida Nº 02003379 con fecha 05/09/1996; Quedando reducido a un área de 3,570.00 m2, inscrito en la partida Nº 02003848, lo cual es conforme y no presenta objeción alguna.

6.- De los predios que presentan duplicidad de partidas antes descritas se inicie el procedimiento de CIERRE DE PARTIDAS POR DUPLICIDAD, para continuar con los trámites pendientes de inscripción. 7.- Señor Registrador, en el presente caso y a tenor de lo previsto en el artículo 56 del Texto Único Ordenado del Reglamento de los Registros Públicos, aprobado mediante Resolución Nº 237-2005-SUNARP/SN, se ha producido la figura jurídico registral de la duplicidad de partidas, por cuanto se ha abierto más de una partida registral para el mismo predio, conteniendo dichas partidas inscripciones o anotaciones incompatibles. 8.- Que, el artículo 60 del Reglamento de los Registros Públicos acotado, dispone que en los casos que la duplicidad contenga inscripciones o anotaciones incompatibles, la Gerencia correspondiente dispondrá el inicio del trámite de cierre de partidas y ordenará se publicite la duplicidad existente, mediante anotaciones en ambas partidas. La Resolución que emita dicha Gerencia, será notificada a los titulares de ambas partidas, tanto en el domicilio que para éstos aparece señalado en el título inscrito con fecha más reciente; como mediante su publicación en el Diario Oficial El Peruano y en uno de mayor circulación en el territorio nacional, a efecto de que cualquier interesado pueda formular oposición al cierre en la forma prevista en el artículo siguiente. Transcurridos (60) días desde la última publicación de la Resolución, la Gerencia dispondrá el cierre de la partida registral 9.- Que, conforme a los artículos 56, 57 y 60 del Texto Único Ordenado del Reglamento de los Registros Públicos, el trámite de duplicidad es un procedimiento que se sigue en mérito a que algún interesado o los registradores lo adviertan y pongan de conocimiento de este hecho al funcionario competente, que en este caso es el Gerente Registral de la Zona Registral N° X – Sede Cusco, Oficina Registral de Andahuaylas. 10.- Por lo antes expuesto solicito a usted Señor Gerente Registral que previo los trámites correspondientes declare fundada mi petición y disponga el cierre de la partida registral.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA 1.-

Artículo

56°

del

Texto

Único

Ordenado

del

Reglamento de los Registros Públicos, aprobado mediante Resolución Nº 2372005-SUNARP/SN, que a la letra dice: “Existe duplicidad de partidas cuando se ha abierto más de una partida registral para el mismo bien mueble o inmueble, la misma persona jurídica o natural, o para el mismo elemento que determine la apertura de una partida registral conforme al tercer párrafo del artículo IV del Título Preliminar de este Reglamento. Se considera también como duplicidad de partidas la existencia de superposición total o parcial de áreas inscritas en partidas registrales correspondientes a distintos predios”. 2.-

Artículo

57°

del

Texto

Único

Ordenado

del

Reglamento de los Registros Públicos, aprobado mediante Resolución Nº 2372005-SUNARP/SN, que prescribe: “Advertida la duplicidad, ésta será puesta en conocimiento de la Gerencia Registral correspondiente (…). 3.- Artículo 60 del Texto Único Ordenado del Reglamento de los Registros Públicos, aprobado mediante

Resolución Nº 237-2005-

SUNARP/SN, que señala: “Cuando las partidas registrales duplicadas contengan

inscripciones

o

anotaciones

incompatibles,

la

Gerencia

correspondiente dispondrá el inicio del trámite de cierre de partidas y ordenará se publicite la duplicidad existente, mediante anotaciones en ambas partidas. La Resolución que emita dicha Gerencia, será notificada a los titulares de ambas partidas, tanto en el domicilio que para éstos aparece señalado en el título inscrito con fecha más reciente; como mediante su publicación en el Diario Oficial El Peruano y en uno de mayor circulación en el territorio nacional, a efecto de que cualquier interesado pueda formular oposición al cierre en la forma prevista en el artículo siguiente (…). Transcurridos (60) días desde la última publicación de la Resolución a que se contrae el párrafo precedente, la Gerencia dispondrá el cierre de la partida registral menos antigua, salvo que dentro del plazo indicado se formule oposición; en cuyo caso, dará por concluido el procedimiento

administrativo de cierre de partidas, ordenando que se deje constancia de tal circunstancia en las partidas duplicadas. En este último caso, queda expedito el derecho de los interesados para demandar ante el órgano jurisdiccional correspondiente la declaración de cierre, cancelación, invalidez o cualquier otra pretensión destinada a rectificar la duplicidad existente”. IV. MEDIOS PROBATORIOS En calidad de medios probatorios ofrezco el mérito de las Partidas Números 02004042 y 02003848 del Registro de Predios del Registro de Inmuebles de la Zona Registral N° X – Sede Cusco, Oficina Registral de Andahuaylas, planos y memoria descriptiva de los predios que presentan duplicidad, planos catastrales y títulos archivados. OTROSI DIGO.- Que, antes de que se disponga el inicio del procedimiento de cierre de partida y a fin de evitar perjuicios irreparables al recurrente, solicito a usted Señor Registrador, se sirva ordenar que el Jefe del Área de Informática proceda a incorporar en la base de datos del sistema informático registral un mensaje que publicite en las partidas involucradas la duplicidad detectada, el mismo que se mantendrá hasta que se anote en la partida respectiva la Resolución de la Gerencia Registral que dispone el inicio del procedimiento.

Andahuaylas, 03 de Enero del 2018.

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CELIA LIZARME RIVAS

DAVID ALTAMIRANO OSCCO

DNI. Nº 31188912

DNI. Nº 31150114