Cesión de Derechos Hereditarios

I. La cesión de los derechos hereditarios En el presente artículo abordaremos un tema cada vez más común en la vida jurí

Views 30 Downloads 1 File size 494KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

I. La cesión de los derechos hereditarios En el presente artículo abordaremos un tema cada vez más común en la vida jurídica, y es la situación en que un heredero cede a un tercero sus derechos hereditarios adquiridos por sucesión por causa de muerte. Existe tradición o cesión del derecho de herencia, en el caso que el heredero, una vez fallecido el causante, transfiera a un tercero ya sea la totalidad de su herencia o una cuota de ella. Los requisitos para efectuar este pacto son: 





La cesión del derecho de herencia debe efectuarse solo una vez fallecido el causante. Realizar la cesión con anterioridad a su fallecimiento sería jurídicamente imposible, dado que la ley sanciona con objeto ilícito, y por ende con nulidad absoluta, los pactos sobre sucesión futura. La cesión de derechos hereditarios es una convención, por lo tanto supone la existencia de un titulo traslaticio de dominio. Lo más usual es que este título sea una compraventa, sin perjuicio de que también puedan utilizarse una donación, una permuta o una dación en pago. No pueden cederse bienes determinados. Lo que se cede es la universalidad de la herencia o una cuota de ella. El heredero que vende o cede su derecho hereditario, no transfiere propiedad particular alguna en los bienes de la herencia.

II. Forma de la tradición de los derechos hereditarios La herencia, aun cuando comprenda bienes inmuebles, se rige por el estatuto de los bienes muebles. Consecuencia de lo anterior, aun cuando en dicha cesión vayan comprendidos inmuebles, esta tradición no requiere ninguna clase de inscripción. Surge de inmediato la interrogante, ¿cómo se efectúa entonces la tradición de los derechos hereditarios? La respuesta es, aplicando las mismas normas que rigen a los bienes muebles, por tanto, la cesión de estos derechos se efectúa en cualquier forma que se manifieste, expresa o tácitamente, la intención de transferir los derechos hereditarios, bastando aun la entrega simbólica. Otra consecuencia que se deriva de lo comentado, es que en la cesión de derechos hereditarios, al traspasarse una universalidad jurídica regida por el estatuto de los bienes muebles, y no bienes determinados, no es necesario cumplir con las formalidades habilitantes requeridas por el legislador en el caso de enajenación de bienes raíces de propiedad de personas incapaces, como la autorización judicial, venta en publica subasta, etc.

III. Efectos de la cesión de derechos hereditarios El principal efecto de la tradición de derechos hereditarios, es que el adquirente o cesionario pasa a ocupar jurídicamente el lugar que tenía el cedente o vendedor de los

derechos. El cesionario pasa a ocupar la misma situación jurídica del cedente, pasando a tener los mismos derechos y obligaciones del heredero. Podrá por tanto:  

Solicitar la posesión efectiva de la herencia. Solicitar la partición de bienes e intervenir en ella.



Ejercer las acciones de petición de herencia y de reforma del testamento, que corresponden a los herederos.



Tiene derecho al acrecimiento, salvo pacto en contrario.

Al ocupar el mismo lugar jurídico del heredero, el cesionario debe hacerse cargo también del pasivo de la herencia, es decir, responde de las deudas hereditarias y testamentarias.

IV. Responsabilidad del heredero (cedente) Al transferirse el derecho de herencia, no se ceden bienes determinados, sino una universalidad. Como consecuencia de lo anterior, es posible que la herencia reporte ganancias, así como perdidas al estar ésta recargada de deudas. En este caso, el heredero no responde nunca de este evento incierto de ganancia o pérdida, ya que la cesión de derechos hereditarios es un acto típicamente aleatorio. De lo único que podría responder el heredero es de su calidad de tal, y ello no siempre, ya que hay que distinguir si la cesión se realiza a titulo oneroso o gratuito, así:                    

Si la cesión se realiza a titulo oneroso, el heredero responde únicamente de su calidad de asignatario, según dispone el artículo 1909 de nuestro código civil. Por el contrario, si la cesión se realiza a titulo gratuito, el cedente no responde ni aun de su calidad de asignatario. LexisNexis Argentina

14/9/2004 Citar: Lexis Nº 1119/003752 SUCESIONES / 11.- Cesión de derechos hereditarios / a) Generalidades - Borda, Guillermo A. LexisNexis - Abeledo-Perrot TRATADO DE DERECHO CIVIL. SUCESIONES 2003

CAPÍTULO VIII. CESION DE HERENCIA (1360)

§ 1.- Principios generales 756. CONCEPTO Y NATURALEZA.- Llámase cesión de herencia o cesión de derechos

                           

hereditarios al contrato en virtud del cual un heredero transfiere a un tercero todos los derechos y obligaciones patrimoniales (o una parte alícuota de ellos) que le corresponden en una sucesión. Bien entendido que tal contrato no importa la cesión del título o condición de heredero, que por su naturaleza es intransferible, sino solamente de los derechos patrimoniales (y las consiguientes obligaciones derivadas de tal carácter). Algunos fallos y autores han sostenido que el cesionario es un sucesor universal (1361) ; pero tal opinión no resiste el análisis. El cesionario no es un sucesor universal del causante: a) porque no hay sucesión universal por contrato (nota al art. 3280 Ver Texto); b) porque las obligaciones del causante no se transfieren de modo pleno al cesionario; en efecto, si bien éste queda personalmente obligado por esas deudas, los acreedores pueden hacer caso omiso de la cesión y dirigirse contra el heredero (véase nº 784); c) porque no responde ultra vires (véase nº 784). Tampoco es sucesor universal del heredero: a) ante todo, por la razón antedicha de que no hay sucesión universal por contrato; b) en segundo lugar, porque el cesionario no transfiere todo su patrimonio, ni tampoco una parte alícuota de él; transfiere solamente un conjunto de derechos y obligaciones unidos por el lazo común de haberlos recibido en esa sucesión. Hay que admitir, por tanto, que el cesionario es un sucesor a título particular. Este es el criterio admitido por la mayor parte de nuestra doctrina (1362) y jurisprudencia (1363) . La cesión de herencia sólo es válida cuando se refiere a una herencia ya abierta; de lo contrario se trataría de un pacto de herencia futura, que nuestra ley juzga contrario a la moral y, por tanto, nulo. 757. NORMAS LEGALES APLICABLES.- Nuestro Código no contiene sobre cesión de herencia sino algunas disposiciones aisladas (arts. 1184 Ver Texto, inc. 6º, 2160 Ver Texto, 2161 Ver Texto, 2163 Ver Texto, 3322 Ver Texto); en la nota al

                           

artículo 1484 Ver Texto VÉLEZ SARSFIELD promete ocuparse de este contrato en el libro de las sucesiones; pero luego lo omitió, sin duda inadvertidamente, acuciado por la premura con que redactó esta última parte del Código. Empero, deben considerarse aplicables las normas relativas a las cesiones de créditos y, en consecuencia: a) si la cesión fuese por un precio en dinero, se aplicarán las reglas de la compraventa (art. 1435 Ver Texto); b) si fuese a trueque de otra cesión o de una cosa, las de la permuta (art. 1436 Ver Texto); c) si fuese gratuita, las de la donación (art. 1437 Ver Texto) (1364) . 758. CARACTERES DEL CONTRATO.- Son los mismos de la cesión de derechos: a) Es consensual: no se requiere la tradición (sin perjuicio de los efectos que ésta tiene respecto de terceros; véase nº 763); en consecuencia, no es necesario que el heredero esté en posesión de la herencia para llevarla a cabo (1365) . b) Puede ser gratuito u oneroso. c) Es formal (art. 1184 Ver Texto, inc. 6º, modif. por ley 17711 Ver Texto). d) Es aleatorio, puesto que el contrato no especifica cada uno de los derechos u obligaciones comprendidos en él. La aparición de bienes o deudas desconocidas, por más importantes que fueren, no da lugar a la rescisión del contrato ni al reajuste del precio, puesto que, en principio, la lesión no puede invocarse en los contratos aleatorios (Tratado de Derecho Civil, Parte General, t. 2, nº 1171-9). Empero, queda a salvo el derecho del cesionario de reclamar la nulidad o los daños y perjuicios si la deuda era conocida por el heredero, quien la ocultó engañosamente, o si mediara una grave lesión subjetiva, como podría ocurrir si el heredero se aprovechó de la inexperiencia o ignorancia del cesionario para inducirlo a aceptar una herencia con un peligroso pasivo (1366) . Sobre el problema planteado por la aparición de un testamento posterior y por la renuncia de un coheredero que aumenta la parte del cedente, véase números 767 y siguientes.

                          

759.- Es conveniente recordar que la cesión de herencia no puede ser considerada como una renuncia de ella, sino en el caso excepcional de que se haya hecho a título gratuito y en favor de todos los coherederos, sin alterar sus porciones hereditarias (véase nº 212). En los demás casos, habrá cesión de derechos hereditarios, aunque en el documento se manifieste que se renuncia la herencia a favor de los coherederos. 760. FORMA (1367) .- Según el artículo 1184 Ver Texto, inciso 6º (ref. por ley 17711 Ver Texto) deben hacerse por escritura pública las cesiones de herencia. Se ha eliminado la limitación anterior, que exigía escritura pública sólo cuando los bienes excedían de mil pesos. Esta suma, que tenía algún significado a la fecha de la sanción, lo había perdido totalmente, y por consiguiente no operaba como limitación, pues una cesión de herencia inferior a mil pesos es poco menos que inconcebible. La reforma hizo bien al eliminar una distinción que carecía ya de sentido. Como en el supuesto de renuncia de herencia, cabe preguntarse aquí si la escritura es una exigencia solemne o simplemente ad probationem, y si ella no puede ser sustituida por acta judicial o por escrito presentado al sucesorio y ratificado por las partes, o declarado auténtico por el juez. Para resolver esta cuestión, se debe dejar sentado este punto de partida, que, nos parece, no es dudoso: que a la forma de la cesión de herencia deben aplicarse los mismos principios de la renuncia (1368) . Esa solución se impone: a) Porque el Código ha tratado los dos problemas conjuntamente. El artículo 1184 Ver Texto, inciso 6º, se refiere a la renuncia y la cesión; además, los artículos 3346 Ver Texto, 3347 Ver Texto y 3349 Ver Texto aluden sin duda alguna también a la cesión hereditaria desde que hablan de la aceptación de la renuncia; y no se puede aceptar otra renuncia que aquella que importa una cesión, aunque las partes la hayan calificado de otro modo. b) Porque como lo ha señalado FORNIELES con

                          

acierto (1369) , los artículos 3346 Ver Texto, 3347 Ver Texto y 3349 Ver Texto están inspirados en AUBRY y RAU, quienes tratan del punto aludiendo a los contratos en los que se hace una renuncia a la herencia, es decir, tratan de un supuesto que no es propiamente una renuncia sino una cesión de derechos hereditarios (1370) . c) Porque la finalidad de la escritura es la misma en ambos casos: se persigue publicidad, se desea que el acto llegue a conocimiento de los acreedores y legatarios y que éstos no puedan ser perjudicados por cesiones o renuncias ocultas, hechas a sus espaldas. Remitimos sobre este punto a lo que hemos dicho en los números 262 y siguientes. Puesto que a la forma de la cesión deben aplicarse las reglas de la renuncia, hay que admitir: 1) que la escritura pública sólo es exigida ad probationem. A los argumentos que oportunamente hiciéramos valer con respecto a la renuncia, hay que añadir otro que en el caso de la cesión tiene un valor incontestable: el artículo 1185 Ver Texto dice expresamente -aclarando el significado del artículo 1184 Ver Texto, que exige la escritura pública- que los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública lo fuesen en instrumento particular, quedan concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública; 2) que la escritura puede ser sustituida por un acta judicial labrada en el expediente o por un escrito presentado en los autos y reconocido por los firmantes, o declarado auténtico por el juez (1371) . Y puesto que basta el acta judicial o el escrito presentado por las partes y luego ratificado por ellas, no puede el Registro de la Propiedad erigir el otorgamiento de la escritura pública como requisito para proceder a la inscripción (1372) . Se ha declarado asimismo, que si la cesión no trata de la herencia, sino de un legado de cantidad, puede prescindirse de la escritura (1373) . Debemos decir, sin embargo, que en un fallo que sienta a nuestro criterio, una doctrina errónea, la Cámara Civil de la Capital, reunida en Tribunal Plenario, ha

                            

decidido que la escritura pública es la única forma idónea para instrumentar la cesión de los derechos hereditarios (1374) . 761.- Es cuestión discutida en nuestro derecho la de si el escribano ante quien se otorga la escritura debe previamente pedir certificados al Registro de la Propiedad para asegurarse que el cedente no está inhibido. Aunque hay fallos que han decidido que no es necesario pedirlos (1375) , actualmente tiende a predominar el criterio de que sí lo es (1376) , nos parece, la buena solución. El pedido de certificados asegura que el cesionario no será burlado en sus derechos y garantiza la seriedad de la operación. 762. CAPACIDAD.- La jurisprudencia ha declarado aplicables a la cesión de herencia las incapacidades de derecho establecidas en el artículo 1442 Ver Texto (1377) . En consecuencia, no podrán hacerla los mandantes o comitentes a sus administradores o comisionados; ni podrá ser hecha en favor de los abogados o procuradores que intervengan en el sucesorio, ni de los funcionarios judiciales que entiendan en él. Se ha resuelto que es nula la cesión realizada después de la notificación del concurso civil al cedente, aunque el cesionario ignore ese estado y aunque no se hayan publicado edictos (1378) . 763. DESDE QUÉ MOMENTO PRODUCE EFECTOS.- Entre las partes, la cesión produce efectos desde su misma celebración, puesto que se trata de un contrato consensual. No es tan simple la cuestión en lo que atañe a terceros, que pueden verse gravemente afectados por ella. La falta de normas legales sobre el punto ha originado una verdadera anarquía en nuestra jurisprudencia. Tres son las soluciones propugnadas: a) Según la primera, la cesión produce todos sus efectos desde el momento en que se celebra el contrato, sin necesidad de notificación a los acreedores, ni representación de la cesión en el sucesorio. Es el criterio seguido por algunos tribunales de la Provincia de Buenos Aires (1379) , (cuya Corte Suprema, empero,

                          

ha modificado su anterior jurisprudencia) (1380) , de Rosario (1381) y por algún fallo aislado de los de la Capital Federal (1382) . b) Otros fallos, siguiendo las huellas de los tratadistas franceses (1383) , sostienen que la transferencia del dominio de cada una de las cosas comprendidas en la cesión, queda sujeta a las reglas que le son propias, según su naturaleza mueble o inmueble; en este último caso, será necesaria la inscripción en el Registro de la Propiedad (1384) . Así lo resolvió la Cámara Civil de la Capital reunida en Tribunal Plenario (1385) . Pero más tarde la Sala G del mismo tribunal ha declarado que ese plenario se fundó en disposiciones de la ley 17417 que creaba un Registro especial para cesiones de herencia y que fue derogada por la ley 22231 Ver Texto, por lo cual ahora el único procedimiento válido para otorgar validez a la cesión, es su agregación al sucesorio (1386) . c) Finalmente, el criterio que hoy parece prevalecer definitivamente en los tribunales de la Capital, es que la cesión sólo produce efectos desde la agregación de la escritura al expediente sucesorio (1387) . En apoyo de esta solución, que por nuestra parte consideramos preferible, pueden aducirse importantes argumentos: 1) En primer término, parece indudable la necesidad de requerir alguna forma de publicidad en defensa de los derechos de terceros de buena fe, pues de lo contrario quedan expuestos a toda suerte de maniobras engañosas, consumadas silenciosamente a sus espaldas; en consecuencia, debe rechazarse como inaceptable la jurisprudencia que se conforma con la sola formalización del contrato de cesión, para que produzca todos sus efectos respecto de terceros. 2) La exigencia de la inscripción en el Registro de la Propiedad, no siempre es viable. El Registro no podría inscribir una escritura de cesión en que no se especificaran los inmuebles; sin contar que, como dice FORNIELES, habría peligro de borrar la fisonomía de este contrato, que versa sobre una pluralidad de derechos indeterminados (1388) . 3) Finalmente, la

                           

publicidad que se obtiene con la agregación de la cesión al expediente es bastante satisfactoria; por lo pronto, es más comprensiva que la inscripción en el Registro, pues abarca toda clase de cosas y derechos, sean muebles o inmuebles. Es, además, un medio eficaz de proteger a los terceros, pues quien contrata con un heredero en atención a su haber sucesorio (y, particularmente, si se trata de una cesión de herencia), debe tomar la precaución elemental de revisar el expediente, donde encontrará reflejado el estado de los derechos del heredero y comprobará si no ha habido otra cesión anterior. Sin embargo, hay que tener presente que algunos Registros provinciales tiene una sección especial donde se inscriben las cesiones de derechos hereditarios; un tribunal bonaerense resolvió, a nuestro juicio con razón, que existiendo esa sección en el Registro provincial, la cesión produce efectos respecto de terceros desde la inscripción, por lo que no es exigible su presentación en el sucesorio (1389) . 764.- De la adopción de uno u otro criterio se desprenden consecuencias de la mayor importancia: a) En la colisión entre dos cesiones sucesivas hechas por el mismo heredero, algunos tribunales se inclinan por concederle preferencia a quien ha presentado primero la escritura de cesión en el sucesorio (1390) y otros al que ha contratado primero, aunque el último cesionario se haya adelantado a presentar el contrato al expediente (1391) . De acuerdo con la opinión sustentada en el párrafo anterior, pensamos que la primera es la buena solución; en este caso resulta particularmente clara la necesidad de no facilitar, con la supresión de toda forma de publicidad, la conducta engañosa del heredero que vende dos veces los mismos derechos. 765.- b) Si un acreedor ha embargado los bienes que le correspondían en la herencia después del contrato, pero antes de su presentación al sucesorio, los tribunales de la Capital sostienen la prioridad de los derechos del embargante

                              

(1392) , en tanto que los de la provincia de Buenos Aires niegan todo efecto al embargo, salvo que se pruebe la existencia del fraude (1393) . (1360) BIBLIOGRAFIA: LIGUORI, Cesión de derechos hereditarios, E.D., t. 64, p. 681 (importante nota de jurisprudencia); FORNIELES, t. 2, núms. 440 y sigs.; ZANNONI, t. 1; MAFFÍA, t. 1; PÉREZ LASALA, t. 1; GOYENA COPELLO, t. 3; LAFAILLE, t. 1, núms. 376 y sigs.; DE GÁSPERI, t. 2, núms. 267 y sigs.; SALAS, Generalidades sobre la cesión de derechos hereditarios, J.A., t. 65, p. 441; BAUDRY LACANTINERIE y SAIGNAT, De la vente, núms. 862 y sigs.; PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, t. 2, núms. 2361 y sigs.; AUBRY y RAU, t. 4, § 359; FEDELE, La compravendita dell´ eredit…, Torino, 1957. (1361) C. Civil Cap., Sala A, 26/12/1978, J.A., 1979-II, p. 287; C. Com. Cap., Sala C, 30/4/1996, J.A., 1997-I, p. 638 Ver Texto; RÉBORA, t. 1, p. 7; LLERENA, t. 9, art. 3263 Ver Texto; ZANNONI, t. 1, § 537; LÓPEZ DE ZAVALÍA, Teoría de los contratos, Parte General, p. 660. (1362) SEGOVIA, t. 2, art. 3265 Ver Texto de su numeración, nota 7; MACHADO, t. 8, p. 261, nota; FORNIELES, t. 2, nº 442; SALAS, J.A., t. 65, p. 447, nº 10; MAFFÍA, t. 1, nº 464. (1363) C. Civil Cap., Sala D, 17/12/1958, L.L., t. 94, p. 98; Sup. Corte Buenos Aires, 25/2/1938, J.A., t. 62, p. 263; C. Apel. Tucumán, 25/6/1927, J.A., t. 25, p. 399. (1364) SALAS, nota en J.A., t. 65, p. 441; DE GÁSPERI, t. 2, nº 207; LAFAILLE, t. 1, nº 377. (1365) C. Civil 2ª Cap., 16/9/1946, G.F., t. 185, p. 71; FORNIELES, t. 2, nº 444; SALAS, nota en J.A., t. 65, p. 445, nº 6. (1366) La C. Civil Cap., Sala D, 11/5/1970, J.A., t. 8, 1970, p. 330, si bien sienta el principio de que la cesión no es atacable por lesión, admite excepcionalmente el supuesto de lesión subjetiva. (Con nota aprobatoria de GUASTAVINO, conteniendo interesante cita de fallos). (1367) BIBLIOGRAFIA: MORENO DUBOIS, Formalidades de la cesión de derechos hereditarios, L.L., t. 130, p. 313; BORDA, Alejandro, Cesión de derechos hereditarios, publicidad e instrumentación, J.A., 1987-IV, p. 902 .

                           

(1368) De acuerdo: C. Civil Cap., Sala F, 19/3/1976, J.A., 1976III, p. 329. (1369) FORNIELES, t. 1, nº 102. (1370) AUBRY y RAU, t. 6, § 613. (1371) Además de los fallos y autores citados en nota 506, que aunque refieren su opinión a la renuncia de la herencia, obviamente debe considerársela extensiva a la cesión, véase: C. Civil Cap., Sala A, 12/7/1962, L.L., t. 108, p. 669 y E.D., t. 5, p. 88; id., 21/8/1979, L.L., 1979-D, p. 536; Sala B, 10/10/1969, E.D., t. 33, p. 531; Sala B, 19/11/1979, Revista del Notariado, nº 772, p. 1147 (en que se cita otro fallo de la misma) Sala, E.D., t. 49, p. 384; Sala C, 19/12/1917, E.D., t. 21, p. 165; Sala D, 11/7/1974, causa 194103; Sala E, 3/12/1968; E.D., t. 27, p. 447; Sala E, 11/8/1970, E.D., t. 35, p. 531; Sala F, 19/3/1976, J.A., 1976-III, p. 329; C. Civil 1ª Cap., 20/12/1926, J.A., t. 23, p. 809; id., 9/4/1926, J.A., t. 19, p. 720; C. Civil 2ª Cap., 5/2/1919, J.A., t. 3, p. 171; se ha resuelto que el acuerdo de cesión de derechos hereditarios presentado en el expediente sucesorio es susceptible de homologación judicial (C. Civ. y Com. Morón, Sala 2ª, J.A., 2001-IV, p. 808 Ver Texto); GOYENA COPELLO, t. 3, p. 550; MAFFÍA, Manual de derecho sucesorio t. 1, nº 260; MACHADO, t. 3, p. 502; LLERENA, t. 3, p. 261. En contra, sosteniendo que el acta judicial no reemplaza la escritura: C. Civil Cap., Sala C, 31/10/1975, J.A., 1976-III, p. 327, con nota de ZANNONI; C. Civil 2ª Cap., 24/11/1942, L.L., t. 28, p. 720; C. Paz Cap., Sala I, 28/4/1960, Revista del Notariado, enero-febrero 1961, p. 47; SALAS, nota en J.A., t. 65, p. 436, nº 8; FORNIELES, t. 2, nº 470; ZANNONI, t. 1, § 540 (autor que si bien sostiene que la escritura pública se exige ad solemnitatem agrega que el instrumento privado permite entre las partes exigir el otorgamiento de la escritura: § 542); PÉREZ LASALA, t. 1, nº 657. (1372) C. Civil Cap., Sala F, 9/5/1973, J.A., t. 20, 1973, p. 278. (1373) C. Civil 1ª Cap., 19/12/1947, L.L., t. 49, p. 721. (1374) C. Civil Cap., en pleno, 24/12/1986, E.D., t. 117, p. 311 y L.L., 1986-B,

                               

p. 155; C. Civ. Com. y Lab. Rafaela, 31/5/1996, J.A., 1999-II, p. 231, síntesis Ver Texto. (1375) C. Civil 1ª Cap., 30/5/1941, J.A., t. 75, p. 22; id., 10/11/1942, L.L., t. 29, p. 159; id., 23/4/1946, J.A., 1946-II, p. 216; C. Civil 2ª Cap., 22/4/1946, J.A., 1946-III, p. 500. (1376) C. Civil Cap., Sala C, 7/12/1961, E.D., t. 21, p. 276; id., 31/10/1975, E.D., t. 65, p. 130; C. Civil 1ª, 13/12/1941, J.A., 1942-I, p. 304; de acuerdo: FORNIELES, t. 2, nº 469 bis; CULACCIATTI, Los certificados del Registro de la Propiedad, J.A., 1947-IV, sec. doct., p. 70; LEZANA, Los inhibidos no pueden ceder derechos hereditarios si en el acervo sucesorio existen inmuebles, J.A., 1948-II, p. 699. (1377) C. Civil 1ª Cap., 15/5/1944, L.L., t. 34, p. 728. (1378) C. Civil 2ª Cap., 22/4/1946, L.L., t. 42, p. 675. (1379) Sup. Corte Buenos Aires, 13/5/1938, L.L., t. 11, p. 205; id., 13/8/1940, L.L., t. 21, p. 792; id., 6/4/1954, L.L., t. 75, p. 501 y J.A., 1954-III, p. 146; C. 1ª Apel. La Plata, 1/3/1940; L.L., t. 17, p. 667; C. 2ª Apel. La Plata, 5/4/1938, L.L., t. 10, p. 1011; id., 3/4/1970; E.D., t. 33, p. 183. (1380) Sup. Corte Buenos Aires, 26/10/1976, E.D., t. 71, p. 409. (1381) C. Apel. Rosario, 11/9/1942, Rep. L.L., t. 4, V, Cesión, sum. 18. (1382) C. Civil 1ª Cap., 2/12/1942, L.L., t. 29, p. 615; C. Com. Cap., 10/5/1939, L.L., t. 14, p. 985. (1383) BAUDRY LACANTINERIE y SAIGNAT, De la vente, núms. 905 y 906; PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, t. 2, nº 2363. (1384) C. Civil 2ª Cap., 29/11/1937, J.A., t. 60, p. 547; id., 21/12/1938, J.A., t. 64, p. 995 y L.L., t. 14, p. 86; Sup. Trib. Santa Fe, 16/4/1943, Rep. L.L., t. 5, V, Cesión sum. 20. (1385) C. Civil Capital en pleno, 24/12/1979, L.L., 1980-A, p. 327. (1386) C. Civil Cap., Sala G, 9/9/1983, E.D., t. 108, p. 537. (1387) C. Civil Cap., Sala A, 12/5/1972, E.D., t. 42, p. 599; Sala B, 29/12/1977, E.D., t. 78, p. 610; Sala E, 3/9/1968; L.L., t. 136, p. 1137, 22556-S; Sala G, 9/9/1983, E.D., t. 108, p. 537; C. Civil 1ª Cap., 5/9/1939, L.L., t. 15, p. 1171; id., 28/12/1937, L.L., t. 9, p. 136; C. Com. Cap.,

                 

31/12/1942, L.L., t. 30, p. 461; Sup. Corte Buenos Aires, fallo citado en nota 1356; Sup. Trib. Santa Fe, 17/12/1943, L.L., t. 33, p. 382. De acuerdo con este criterio. FORNIELES, p. 2, nº 466; SALAS, nota en J.A., t. 65, p. 411; LAFAILLE, t. 1, nº 380; PÉREZ LASALA, t. 1, nº 667. (1388) FORNIELES, t. 2, nº 466. (1389) C. Civ. 1ª Bahía Blanca, 9/8/1974, J.A., t. 25 (serie contemporánea), p. 472. (1390) C. Civil Cap., Sala B, 28/5/1987, L.L., 1988-B, p. 341, con nota de GUASTAVINO; C. Civil 2ª Cap., 10/11/1942, Rep. L.L., t. 4, V, Cesión, sum. 24. (1391) Sup. Corte Buenos Aires, 13/8/1940, L.L., t. 21, p. 792; id., 1/12/1942, L.L., t. 26, p. 932; id., 29/12/1942, L.L., t. 29, p. 68. (1392) C. Civil 2ª Cap., 15/11/1938, L.L., t. 12, p. 750; C. Com. Cap., 31/12/1942, L.L., t. 30, p. 461. En el mismo sentido: Sup. Trib. Santa Fe, 17/12/1943, L.L., t. 33, p. 382. (1393) Sup. Corte de Buenos Aires, 13/5/1938, L.L., t. 11, p. 205; C. 2ª Apel. La Plata, 5/4/1938, L.L., t. 10, p. 1011.



Causa nº 54.674

Reg.Int. nº I-143



"TREDICINE, JUAN S/ SUCESION AB-INTESTATO"

 

General San Martín, abril 22 de 2004.



AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:



Tramitado el sucesorio del Sr. Juan Tredicine se dicta declaratoria a fs. 68 declarándose en carácter de herederos a sus hijos y a su esposa sin perjuicio de los derechos que la ley le acuerda en cuanto a los gananciales, habiendo un solo bien

integrante del haber sucesorio, el cual reviste el carácter de ganancial. La viuda cede el 60% de sus derechos sobre el



50% del bien que le corresponde como ganancial a sus hijos (fs. 101/103) y el 40% a una nieta y el marido (fs. 105/106). También la hija cede sus derechos hereditarios a sus hijos (fs. 109/111). El juzgado autoriza inscribir estas cesiones junto a la declaratoria. Asimismo, la hija del causante cede la porción de



gananciales cedidos por su madre a sus hijos (fs. 112/114) y el hijo del

causante

cede,

en

una

única

escritura,

sus

derechos

hereditarios y la porción de gananciales cedidos por su madre a sus hijos (fs. 115/117). La inscripción de estas cesiones es denegada por el Juzgado y es lo que viene en apelación.La cesión de derechos hereditarios no está



regulada en el Código Civil. Vélez Sarsfield lo menciona en la nota al art. 1484 y luego omite tratarlo habiendo amplio desarrollo doctrinario

y

jurisprudencial

y

diversas

interpretaciones

al

respecto. 

La cesión de derechos hereditarios se caracteriza por calidad de heredero de quien cede esos derechos.-



"Se denomina cesión de derechos hereditarios al contrato mediante el cual una persona llamada a suceder en la herencia de otra, como heredera, transmite todos o parte de los derechos que como tal le corresponden en la misma a otra

persona, -que

no

puede o

puede también

ser

heredera-"

(CC0000Tl 8507 26-11-1987). "El contrato de cesión de herencia importa el



traspaso de los derechos patrimoniales emergentes de la sucesión de una persona muerta por quien posee carácter de sucesor, pero no de la calidad de tal" (conf. Goyena Copello, "Curso de Procedimiento Sucesorio", ed. La Ley, 7º Edición, pág. 96 y sgtes.).

Su caracterización jurídica ha sido ampliamente debatida en doctrina, ya se considere que el contrato de cesión produce desde el consentimiento la transmisión de derechos, o si, por el "consensus" lo que ocurre

es el nacimiento de una

obligación de hacer la transmisión (conf. Santos cifuentes, "Cuestiones referidas a la cesión de derechos hereditarios" LL 1996-D, pág. 559 y sgtes.). 

Estas diferencias se reflejan en las definiciones del instituto. Las que sin embargo coinciden en la calidad de heredero o sucesor "mortis causa" del cedente.



Entonces, la cesión que efectuán el hijo y la hija en su carácter de cesionarios de la madre, ya no sería cesión de derechos hereditarios estricto sensu, porque carecen de la calidad de herederos respecto a esa cesión, es decir son cesionarios que ceden a su vez. No están cediendo derechos que les corresponden como sucesores mortis causa sino como sucesores en virtud de la cesión efectuada por la viuda.

El objeto de estas segundas

cesiones son derechos hereditarios que ya integran su patrimonio, porque fueron cedidos por la titular del derecho hereditario (la viuda). Al haber cesión de herencia los poseedores de



los bienes hereditarios son terceros adquirentes . A su vez, el objeto del trámite sucesorio es la



determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante y de las personas que revisten el carácter de sucesores (art. 3279 y cctes. C. Civil, art. 724 y doct. CPCC) (Morello, "Codgs. Pcs. Pcia. Bs. As. coment" Ed. Editoria Platense, 1999, t.IX-A, pág. 46).Estrictu sensu, estas segundas cesiones de



derechos,

excederían

el

marco

del

trámite

sucesorio,

no

correspondiendo ordenar su inscripción en forma conjunta con la declaratoria de herederos. 

El trámite del sucesorio se limita a la inscripción de la declaratoria, y algunas cuestiones conexas limitadas.



La inscripción por tracto abreviado es de carácter restrictivo, y se limita a los casos indicados en la ley respectiva, y esta segunda cesión pareciera no encuadrar en lo dispuesto por el art. 16 ley 17.081, porque en esta segunda cesión el hijo y la hija están cediendo los derechos que le fueron cedidos por su madre.



Ley

17.081

Registro

Propiedad

Inmueble-,

Capítulo IV -Tracto Sucesivo- art. 16 establece que "No será

necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue, en los siguientes casos:...b) Cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o de su cónyuge...".Sin embargo en el proceso sucesorio y por



razones de conexidad son susceptibles de tramitarse diversas cuestiones con él vinculadas. Tal como lo indica Santos Cifuentes, en el trabajo



mencionado precedentemente (LL 1996-D. pág. 559 y sgtes.) "Son muchas las circuntancias que llevan a los herederos a enajenar los derechos

de

la

herencia"..."la

rápida

definición

del

estado

patrimonial soslayando lentos trámites del traspaso de los bienes a su nombre" ó "beneficiar lo mas pronto posible a un coheredero o a un tercero sin la necesidad de ralizar dobles traspasos". 

En autos las cesiones de derechos, han sido todas hechas en escritura pública, y se han presentado en forma casi simultánea (fs. 101/17), con el pedido de inscripción de declaratoria de herederos (fs. 118/9), por lo que cabría ordenar la inscripción de las cesiones que fueron denegadas, siempre y cuando ello no se contraponga a normas registrales vigentes.



POR ELLO, se revoca la resolución apelada, en cuanto fuera materia de recurso, dejándose aclarado que la solución queda limitado al caso concreto, por sus particularidades. Regístrese. Devuélvase.-

  

RE: inscripcion de cesion de derechos (no cesion de derechos hereditarios) en el conservador de bns raic

 

Escrito originalmente por claudio_leges



hola mi consulta es la siguiente, lo que pasa es que se celebro una cesion de derechos que recaian sobre una propiedad raiz, en donde el cedente era dueño del 50% de los derechos de dicha propiedad y este los cedio mediante escritura publica a una persona X ¿es necesario inscribir en el consevador de bienes raices dicha cesion? ah.. y otra cosa, no se trata de un contrato de cesion de derechos hereditarios. de antemano gracias.

 

Esa no es cesión de derechos, sino una compraventa de cuota del dominio recaído en bienes raíces. La cesión de derechos es la cesión de créditos, generalmente, esto es, referída a los derechos personales. Lo que se efectuó en lo que tú dices, es lo que aparece en el artículo 1812 del C.C., esto es la venta de una cuota, en el particular, recaída en bienes raíces. Si bien con la escritura pública que dices quedó perfecta la venta, sin la incripción en el CBR de esa título del dominio sobre esa cuota del bien raíz, no se ha efectuado la tradición.

Cesión De Herencia Enviado por rubenmaciel Indice 1. Concepto y naturaleza 2. Disposiciones legales aplicables 3. Obligaciones Del Cesionario 4. Informe sobre condiciones hábiles del cedente y de dominio de los bienes cedidos 5. Conclusión 6. Bibliografía 1. Concepto y naturaleza Se denomina cesión de herencia o cesión de derecho hereditario al contrato en virtud del cual una persona física llamada heredero transfiere a un tercero, todos los derechos y obligaciones de carácter patrimonial, o una parte alícuota de ellos, que le corresponden en una sucesión. Cabe aclarar, que tal contrato no importa la cesión del título o condición de heredero, que por su naturaleza es intransferible, sino solamente de los derechos patrimoniales, y las consiguientes obligaciones derivadas de tal carácter. Para algunos autores, el cesionario es un sucesor universal, pero dicha opinión no es

aceptada por otros. Para estos tratadistas el cesionario no es un sucesor universal: 1) porque no hay sucesión universal por contrato; 2) porque las obligaciones del causante no se transfieren de modo pleno al cesionario; pues si bien éste queda personalmente obligado por las deudas, los acreedores pueden hacer caso omiso de la cesión y dirigirse contra el heredero; 3) porque no responde ultra vires haereditatis, es decir más allá de la cantidad de la herencia. Igualmente, no es sucesor universal del heredero: a) porque como ya se dijo, no hay sucesor universal por contrato; b) porque el cedente no transfiere todo su patrimonio, ni tampoco una parte alícuota de él; transfiere solamente un conjunto de derechos y obligaciones unidos por el lazo común de haberlo recibido en una sucesión. Por tanto, hay que admitir, que el cesionario es un sucesor particular. Este criterio es admitido por la mayoría de los doctrinarios y la jurisprudencia. Caracteres del contrato Por su naturaleza contractual, se equipara a los contratos de cesión de derecho, teniendo los siguientes caracteres: a.

Consensual: Se formaliza por el solo consentimiento de las partes y desde el mismo momento de su formalización, sin necesidad de la tradición, es decir que no es necesario que el heredero esté en posesión de la herencia para llevarla a cabo. b. Puede ser gratuita u onerosa: Es decir se puede ceder por un precio determinado o por donación. c. Es formal: Debe formalizarse por escritura pública, salvo si se realiza la cesión durante la tramitación del juicio sucesorio, en cuyo caso se podrá consignar la operación en un escrito firmado por el heredero y el cesionario, previo el cumplimiento del derecho de preferencia establecido a favor de los coherederos, estatuido en el art. 2528 del Código Civil. d. Aleatorio: Porque en el contrato no se especifica cada uno de los derechos u obligaciones comprendidos en los derechos cedidos. La aparición de bienes o deudas desconocidos, por más importantes que fueren, no da lugar a la rescisión del contrato ni al reajuste del precio, puesto que, en principio, la lesión no puede invocarse en los contratos aleatorios.

2. Disposiciones legales aplicables El Código Civil Paraguayo, al igual que el Código Argentino, regula esta materia dentro del Título de los Contratos en general y solamente en un artículo, el 2528 del Código Civil Paraguayo y el 3322 del Código Civil Argentino, se halla ubicado en el ámbito de las normas que regula el derecho de la sucesión por causa de muerte. El Código Civil Paraguayo contiene nueve artículos sobre la cesión de herencia. El art. 790 que reza: "El que vende una herencia sin especificar los bienes incluidos en ella, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero". Esta disposición previene en forma clara, que si la cesión de herencia se formaliza, sin especificar los bienes que conforma el patrimonio del causante, el vendedor de la herencia sobre la universalidad jurídica de sus bienes, solamente responde de su calidad de heredero y no por los bienes de la herencia. Sin embargo, cuando el vendedor especifica los bienes de la herencia, objeto del contrato, responde por esos bienes. El art. 791 dispone: "Cuando la venta comprenda tan sólo las pretensiones más o menos

inciertas a una herencia, regirán los preceptos sobre ventas aleatorias. El vendedor no responderá por la evicción, salvo en caso de dolo". Este artículo castiga la mala fe del cedente cuando a sabiendas de su dudosa calidad de heredero, no previene de esta situación al cesionario, siendo responsable en estos casos por la evicción. No responderá cuando en el contrato se expresa que las pretensiones hereditarias son inciertas. En estos casos, el contrato se regirá por los preceptos de las ventas aleatorias. El art. 792 dice: "La venta de herencia será homologada por el juez de la sucesión, debiendo notificarse a los coherederos, legatarios y acreedores de la masa". Esta norma dispone que la cesión de herencia debe ser homologada por el juez de la sucesión, quien a su vez deberá notificar a los coherederos, legatarios y acreedores de la masa hereditaria, dándole de esta forma publicidad al acto, especialmente a los que puedan tener interés en la sucesión y las consecuencias jurídicas que deviene del contrato de venta hereditaria verificada. En el art. 793 se establece los bienes que no forman parte de la transferencia hereditaria. Así dispone en sus incisos: a) la parte de herencia deferida al vendedor, después de la venta, por substitución o falta de un coheredero, así como lo obtenido por una cláusula de mejora o de dispensa de la colación; b) los papeles, retratos y recuerdos de familia, así como las distinciones honoríficas del causante o antepasados, aunque representen algún valor; y c) los derechos sobre el sepulcro ocupado por los restos del causante o de los antepasados del vendedor, salvo que la venta sea hecha a un coheredero. Inciso a): En este inciso se dispone en forma categórica que la venta no puede extenderse con posterioridad a su formalización por la parte de la herencia que ha sido deferida al vendedor, cuando substituye o faltare un coheredero o cuando lo obtuviere por una cláusula de mejora o de dispensa de colación. El inciso b) excluye de la venta a los bienes que son de un contenido espiritual, tales como los papeles, retratos y recuerdos de familia al igual que los títulos honoríficos del causante o de los antepasados del difunto. Esta prohibición no afecta a los coherederos porque se dan en los mismos esos valores afectivos. Respecto al inciso c) la prohibición también es terminante, al referirse al sepulcro que guardan los restos del causante o de los antepasados del mismo. En este caso pueden darse dos excepciones: 1°) Cuando la transferencia es hecha a un coheredero, en cuyo caso éste ya tiene derecho sobre el sepulcro, y 2°) Cuando el sepulcro estuviere vacío o desocupado, no habría razón para la vigencia de la prohibición. El art. 794 regula la obligación del vendedor y en tal sentido dispone: "Verificada la venta, el vendedor estará obligado: a) entregar los bienes de la herencia que existan en el momento de formalizarse aquélla, incluso lo recibido con anterioridad, sea por la venta de los valores pertenecientes a la masa, por un acto jurídico relativo a ésta, o por resarcimiento en virtud de la pérdida, deterioro o substracción de cualquier objeto hereditario; b) a reintegrar al comprador el valor de lo que hubiere consumido o dispuesto a título gratuito, o en caso de haber gravado algún bien, el importe de su disminución, a no ser que el adquirente hubiere conocido la existencia de esos actos. No corresponderá resarcimiento, si el deterioro, pérdida o imposibilidad de reintegro, respondieran a otra causa; y c) a garantizar que el derecho vendido no está menoscabado por la existencia de otro heredero, por legados o cargos desconocidos, por el deber de colacionar, o por el resultado de la partición". En el primer inciso de esta disposición, exige al vendedor la entrega de los bienes de la herencia en la forma en que ellos se encuentren en el momento de la venta, incluso lo que

el heredero había recibido por venta de valores perteneciente al patrimonio del causante, o por resarcimiento de bienes perdidos, destruidos o por sustracción de cualquier objeto de la masa. El inciso segundo obliga al heredero a entregar al cesionario el valor de lo que hubiere consumido o enajenado a título gratuito, o si hubiere gravado algún bien el valor de su disminución, a no ser que el adquirente haya tenido conocimiento de la existencia de estos actos. No responderá si fueron otras las causas de la disminución del valor de los bienes. En el último inciso obliga al heredero a garantizar al adquirente, que lo vendido no sufrirá menoscabo por la existencia de otro heredero, legados, deber de colacionar o por el resultado de la partición. El vendedor, conforme lo dispone el art. 795, conserva a su favor los frutos o productos correspondiente al tiempo anterior a la conclusión de la cesión, pero responde en proporción a su parte hereditaria los gastos que durante ese periodo fueren hechos para la explotación de los bienes incluyéndose los intereses por las deudas de la masa. El comprador debe abonar los tributos de la sucesión y todos las cargas impositivas que afectan el capital de los bienes de la herencia. En el art. 796 se establece, salvo pacto en contrario, la regla de la solidaridad entre heredero y cesionario respecto de las obligaciones contraídas por aquél, sobre la carga de la sucesión, y en la medida del valor en que se hallaba obligado el vendedor. Por el art. 797 el cesionario debe reembolsar al heredero todo lo que éste haya pagado por deudas o cargas de la herencia antes de la enajenación, incluido los créditos que tenía el vendedor en la sucesión y otros gastos que produjo el aumento del valor de los bienes hereditarios, salvo pacto en contrario. El art. 798 dispone que si la venta de los derechos hereditarios es a título gratuito se regirá por las reglas de la donación. También la cesión de derecho se halla legislado en el art. 700, inc. d), que dispone: "Deben ser hechos en escritura pública: a)..., b)..., c)..., d) la cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios, en las condiciones del inciso anterior, salvo que sean hechas en juicio". Esta disposición exige que la enajenación, repudiación o renuncia de la herencia debe formalizarse por escritura pública, especialmente si integra la masa de bienes inmuebles o de cualquier otro bien registrable. También establece en su última parte, una excepción cuando el acto se realiza en el mismo juicio sucesorio. Por último, el art. 2528 dispone: "Será nula toda cesión que el heredero hiciere de su parte indivisa a persona extraña, sin haberla ofrecido previamente a sus copartícipes. Estos serán preferidos en igualdad de circunstancias, siempre que hayan comunicado por escrito su decisión al coheredero dentro de treinta días, que se contarán desde que se les hizo conocer el ofrecimiento. La preferencia se ejercerá mediante la aceptación de las condiciones reales y efectivas concertadas con el tercero, y extinguirá el derecho de este último". Esta disposición constituye una novedad en la formalización del contrato de cesión de herencia. Por este artículo, se concede una preferencia a favor de los coherederos frente a terceros extraños a la sucesión, en la transferencia de los derechos hereditarios, en igualdad de oferta. El vendedor debe comunicar precisamente a sus coherederos, por escrito, las condiciones en que se ofrece la venta al tercero dentro del plazo de 30 días. El plazo comienza a correr desde que se hizo el ofrecimiento. La preferencia a favor del coheredero se ejercerá con la aceptación de las condiciones reales y efectivas concertadas con el tercero, y esa aceptación del heredero extingue el

derecho del tercero. Evidentemente, esta disposición pone en riesgo los derechos del tercero adquirente, pues difícilmente puede tener la seguridad de que el ofrecimiento a la preferencia se haya cumplido con todos los coherederos, teniendo en cuenta que no todas las veces se conoce a los herederos matrimoniales o extramatrimoniales del causante. Basta con que aparezca en el juicio sucesorio un heredero desconocido por los demás coherederos, sin que tenga conocimiento de la oferta, para que el acto de la cesión a tercero sea declarado nulo. Será incumbencia de la jurisprudencia, establecer las condiciones que deben ser cumplidas para garantizar al tercero adquirente su derecho ante la posible aparición de herederos desconocidos en el momento de la formalización del contrato. 3. Obligaciones Del Cesionario No se regula en forma específica en un artículo la obligación del cesionario respecto al cedente, pero por la naturaleza de la formalización del contrato, se desprende que el adquirente está obligado: a) El pago del precio, o la entrega de la cosa a que se hubiese obligado, si fuere permuta; b) El pago de las deudas del causante: Oportuno es advertir que esta obligación es importante, pues si los acreedores dirigen su acción en contra del cedente como legalmente corresponde, éste podrá luego repetir del cesionario lo que hubiere pagado, siempre que el pago se verifique con posterioridad a la venta, o que el cesionario haya tenido conocimiento del pago de una deuda de la sucesión, anterior a la formalización del contrato; c) Gastos y mejoras: Suponiendo que el cedente haya hecho mejoras en los bienes entre la apertura y la cesión, el heredero no tiene derecho a reclamar del adquirente el reintegro de los gastos. Este criterio responde al razonamiento de que si dos personas contratan con relación a ciertos bienes, entienden hacerlo en el estado en que se encuentran en ese momento. Sería lesivo al principio de buena fe que el vendedor pudiera luego exigir un sobreprecio a título de mejoras, aun que hubiesen sido necesarias. Efectos Respecto De Los Acreedores De La Sucesión En principio el cesionario asume las deudas hereditarias; pero aquí, como en toda cesión de deudas, el contrato no surte efecto respecto del acreedor que no ha dado su conformidad. El acreedor tiene a su disposición dos acciones, una contra el cedente y otra contra el cesionario. Elegirá la que le ofrezca mayores garantías y seguridad en el cobro total de su crédito. Claro está que el cesionario solamente responde hasta el límite del precio de los bienes recibidos. Efectos Respecto De Los Acreedores Personales Del Heredero El efecto que produce la cesión hereditaria, con relación a los acreedores personales del heredero cedente, tiene mucho más importancia que el de los acreedores de la sucesión. Éstas, como ya se dijo, conservan sus acciones contra el cedente y el cesionario. Sin embargo, los acreedores personales del heredero tienen acción contra éste, y una vez consumada la cesión, salen del patrimonio del deudor importantes bienes, con la consiguiente disminución de su garantía. Es cierto que a ellos les cabe el recurso de embargar los bienes de su deudor, siempre que estén en condiciones legales de hacerlo. 4. Informe sobre condiciones hábiles del cedente y de dominio de los bienes cedidos Una cuestión discutida en nuestro derecho, es si el Escribano ante quien se otorga la escritura debe previamente pedir informe al Registro Público, para asegurarse que el

cedente no esté inhibido, o con interdicción o inhabilitación; como asimismo acerca de las condiciones de dominio de los bienes inmuebles si la cesión se realiza con especialidad a determinados bienes inmuebles o muebles registrables. Compartimos el criterio de requerir los informes previos, en los casos aludidos de tal manera, a asegurar que el cesionario, no sea burlado en sus derechos y garantice la seriedad de la operación. 5. Conclusión Como ideas básicas, que deben quedar sobre éste tema, es importante puntualizar que el contrato de transferencia de los derechos y obligaciones patrimoniales, de un acervo hereditario, sea éste universal o parcial, de un heredero a favor de otra persona, se denomina cesión de herencia o cesión de derechos hereditarios. De éste concepto, se infiere que normalmente es materia de enajenación los derechos patrimoniales y sus consiguientes obligaciones, y no así la calidad de heredero del cedente. Así mismo, emerge del concepto enunciado, que esta figura es de naturaleza contractual, porque para su formalización se requiere el consentimiento o acuerdo de voluntades del heredero y del cesionario. Otra idea, que debe fijarse, es que este contrato se caracteriza por ser consensual porque se formaliza por el sólo consentimiento de las partes; es gratuito u oneroso porque puede ser cedido por un precio determinado o por donación. Además, es formal porque se formaliza por escritura pública, y es aleatorio porque no se especifica cada uno de los derechos u obligaciones comprendidos en los derechos cedidos. Respecto a las disposiciones legales aplicables a los contratos de ésta naturaleza, el Código Civil Paraguayo, dentro del Título de los Contratos en General, regula a través de nueve artículos; en el artículo 790, se dispone que el que vende una herencia sin especificar los bienes incluidos en ella, sólo está obligado a responder de su calidad de coheredero. En el artículo 791 se reglamenta el castigo de la mala fe del cedente, cuando éste a sabiendas de su dudosa calidad de heredero, no previene al cesionario de las evicciones o vicios ocultos. En el artículo 792, trata de la homologación judicial del contrato, dentro del juicio sucesorio. Por su parte, el artículo 793 establece los bienes que no forman parte de la transferencia hereditaria; el artículo 794 regula la obligación del vendedor y el artículo 795 dispone el derecho que las partes puedan tener respecto a los frutos de los bienes. El artículo 796 dispone sobre la regla de la solidaridad entre el heredero y el cesionario respecto de las obligaciones contraídas por el heredero. El artículo 798 dispone la aplicación de la regla de la donación, si la venta de los derechos hereditarios es a título gratuito y, por último, dentro del Capítulo referente al derecho de la sucesión por causa de muerte, el artículo 2528 hace referencia a la preferencia que deben tener los coherederos frente a terceros extraños a la sucesión. Respecto a la obligación del cesionario, éste está obligado a pagar el precio del derecho adquirido; el pago de las deudas del causante o fallecido, los gastos y mejoras hechos por el cedente. Y por último, por tratarse de un contrato, que debe ser formalizado por Escritura Pública, el escribano debe requerir de los Registros Públicos el informe pertinente respecto a las condiciones hábiles del cedente, como así mismo de las condiciones de dominio de los bienes transferibles, para garantizar la seriedad de la operación. 6. Bibliografía

BORDA, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil. Sucesiones. 7a ed., Buenos Aires: PERROT, 1994. FERNÁNDEZ DE LEON, Gonzalo. Diccionario Jurídico. Tomo IV. 3ª ed., Buenos Aires: Ediciones Contabilidad Moderna, 1972 GOLDSTEIN, Mateo y Manuel Ossorio y Florit. Código Civil y Leyes Complementarias. Anotados y Comentados. Tomo IV. 1ª ed., Buenos Aires: OMEBA, 1964. MARTINEZ, Eladio Wilfrido. Derecho Sucesorio en la legislación Paraguaya. 2ª ed., Asunción: La Ley Paraguaya. 1994. PANGRACIO, Miguel Angel. El Código Civil Paraguayo Comentado. Tomo I. De las Disposiciones Generales, Libro Primero. Libro Segundo, 1º ed., Asunción: CROMOS, 1986.

CAPITULO IX: LA CESION DE DERECHOS. 1.- Generalidades. Tanto los derechos reales como los personales, exceptuándose solamente los personalísimos, pueden ser objeto de enajenaciones o transferencias. La cesión de los derechos reales sigue las reglas de todos los contratos, con excepción del derecho real de herencia, para el cual el CC. ha establecido normas especiales. Tratándose de los derechos personales, la ley también ha dispuesto normas particulares en los arts. 1901 a 1908, bajo el epígrafe “De los créditos personales”. Los arts. 1909 y 1910 regulan la cesión del derecho real de herencia, mientras que los arts. 1911 a 1914 se refieren a los derechos litigiosos. 2.- Clases de créditos y formas de cederlos. Tanto en el art. 1901 como en el título de este párrafo, se habla de cesión de “créditos personales”, lo que en verdad es una redundancia, porque "crédito" es sinónimo de derecho personal. Si bien todos los derechos personales o créditos pueden cederse, excepto los personalísimos, no todos pueden cederse de la misma forma. Para determinar la manera de transferirlos, hay que distinguir entre créditos nominativos, a la orden y al portador. Son créditos NOMINATIVOS aquellos que sólo deben pagarse a una determinada persona, como el crédito del vendedor en contra del comprador para reclamar el precio de la compraventa. Son créditos A LA ORDEN aquellos que contienen, antes del nombre de la persona a quien deben pagarse, la expresión “a la orden”: cheques, letras de cambio, pagarés en los que no se ha tarjado la mencionada expresión o que se han girado, aceptado o suscrito "a la orden". Son créditos AL PORTADOR aquellos que no contienen el nombre de la persona a quien deben ser pagados, y que en consecuencia pueden ser cobrados por cualquiera persona que se presente con ellos. Llevan usualmente la expresión “al portador”: cheques en los que no se eliminó dichas palabras, billetes de banco, bonos, etc. Los créditos nominativos se transfieren en conformidad a los arts. 1901 a 1908, advirtiendo la última disposición que los créditos a la orden y al portador se rigen por otras normas. Los créditos a la orden se transfieren

por medio del endoso, que es la orden que el acreedor da al deudor de efectuar el pago a la persona del endosatario. En cuanto a los créditos al portador, se transfieren por la sola entrega material del título. Rigen la cesión de los créditos a la orden y al portador, las normas de la Ley Nº 18.092, sobre letras de cambio, aplicables también a los pagarés. 3.- Cesión de créditos nominativos. 1

3.1. Concepto. La cesión de créditos es la convención por la cual un acreedor cede voluntariamente sus derechos contra el deudor a un tercero que llega a ser acreedor en lugar de aquél. El enajenante toma el nombre de cedente, el adquirente del crédito es el cesionario, y el deudor contra el cual existe el crédito que constituye el objeto del traspaso, se llama deudor cedido. 3.2. Naturaleza jurídica de la cesión. Se planteaba en la doctrina si la cesión de créditos era un contrato o la manera de hacer la tradición de los derechos personales. Se sostenía por algunos que la cesión de derechos personales no era otra cosa que un contrato de compraventa de cosas incorporales. Tal es el concepto que de la cesión de derechos tiene el CC. italiano. En nuestra legislación, sin embargo, y así se sostiene unánimemente hoy en día por la doctrina, la cesión de derechos personales no es un contrato, sino la manera de efectuar la tradición de los derechos personales. No es un contrato generador de obligaciones, sino la manera de cumplir o consumar el contrato, la manera en que se transfiere el dominio sobre un derecho. Tal naturaleza jurídica concuerda con el concepto precedentemente indicado. Las razones para sostener lo anterior son las siguientes: a) El art. 1810 se refiere tanto a la compraventa de cosas corporales como incorporales, vale decir derechos, cuya enajenación no esté prohibida por la ley. Los arts. 1901 y siguientes no se refieren por tanto a la compraventa. b) El art. 1901 distingue entre el acto mismo de la cesión y el título en cuya virtud se realiza, vale decir, se distingue entre la enajenación y el antecedente jurídico que permite realizar la primera. Corrobora lo anterior al art. 1912. Cabe precisar que el título puede ser gratuito u oneroso, lo que prueba que la cesión no es un contrato de compraventa de cosas incorporales, pues la cesión podría tener por título la donación, por ejemplo. c) Si se aceptara que la cesión de las cosas incorporales fuera venta, ésta sería un contrato real, ya que el art. 1901 exige la entrega del título, conclusión que pugnaría con todas las normas de la compraventa, y especialmente con el art. 1810, que alude a la venta de cosas incorporales, contrato consensual y no real. d) El art. 1901 distingue entre “título” como antecedente jurídico (compraventa o donación, por ejemplo) y como instrumento material en que consta el derecho.

e) El art. 1907 alude directamente a la cesión de un crédito a título oneroso. f) El art. 1901 reproduce prácticamente la regla del art. 699, que se refiere a la tradición de los derechos personales (como se indica en una 2

sentencia de agosto de 1918, de la Corte Suprema, los arts. 699 y 1901 disponen sustancialmente lo mismo, aunque el primero es más genérico). Nuestra jurisprudencia ha ratificado la conclusión anterior, según queda de manifiesto en sendos fallos de la Corte Suprema de mayo de 1935, septiembre de 1937 y marzo de 1945, y de la Corte de Concepción, de mayo de 1941. 3.3. Forma de perfeccionar la cesión. a) Personas que intervienen. En toda cesión de créditos, intervienen tres personas: * El cedente: que es el acreedor, titular del derecho personal y que lo transfiere a otro. * El cesionario: que es la persona que adquiere el derecho cedido y pasa a ocupar el lugar del acreedor. * El deudor: sujeto pasivo del derecho cedido, que queda obligado en favor del cesionario. Si en la cesión intervienen tres personas, hay que analizar la manera como se perfecciona respecto de todos ellos. En la cesión de créditos hay dos etapas: la primera se desarrolla entre el cedente y el cesionario y tiende a dejar perfeccionada entre ellos la cesión; la segunda etapa se desarrolla con el deudor, y tiende a ponerlo en conocimiento de que la persona del acreedor ha cambiado. b) Perfeccionamiento de la cesión entre cedente y cesionario. Puesto que la cesión de créditos es la tradición de los derechos personales y puesto que dicho modo de adquirir requiere un título traslaticio de dominio, es necesario que entre el cedente y el cesionario exista un contrato traslaticio de dominio, que puede ser de venta, permuta, donación, etc. En esta fase, para nada interviene el deudor ni los terceros. La existencia del título es de exclusiva incumbencia del cedente y cesionario (Corte de Santiago, julio de 1932). Celebrado el contrato que ha de servir de título traslaticio de dominio, será necesario realizar la tradición del derecho personal; y como sobre este crédito o derecho personal tiene el cedente un derecho de dominio, ya que según el art. 583 sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad, será este derecho de dominio sobre el crédito el que el cedente deberá transferir al cesionario. Tratándose de los créditos nominativos, la tradición se efectuará mediante la ENTREGA DEL TITULO hecha por el cedente al cesionario, de acuerdo a lo previsto en los arts. 1901 y 699. Al efectuarse la tradición, debe anotarse en el título entregado el traspaso del derecho, designando al cesionario y bajo la firma del cedente (art. 1903).

En ciertos casos, el crédito cedido no consta en un instrumento que pueda traspasarse. En tal hipótesis, debe especificarse el crédito en 3

la escritura de cesión, sirviendo la misma escritura de título que deberá entregarse al cesionario. En tal sentido, un fallo de la Corte de Santiago de 1892 deja en claro que no obsta a la validez de la cesión la circunstancia de no haber habido entrega material del título por el cedente al cesionario. Versando la cesión sobre un mero derecho no documentado (honorarios) ni justipreciado entonces, la tradición de tal derecho vale si se hace por escritura pública y afecta a terceros y al deudor si la cesión se notifica a éste. Así las cosas, al hablar la ley de la entrega del título, no ha querido referirse indudablemente a su entrega material, pues lo que se transfiere en este caso, mediante la tradición, no es una cosa material, el documento mismo en que consta, sino un derecho, una cosa incorporal, un crédito, que existe con independencia del título, como se deduce con sólo considerar que si se tratara, por ejemplo, de un crédito que no consta por escritura pública y sujeto únicamente a la buena fe del deudor, que constará de palabra, no podría cederse por no existir título material, o sea, un documento. No sólo puede efectuarse la tradición de un derecho personal por la entrega material de su título, sino que también, como ocurre con los bienes muebles corporales, puede hacerse de una manera simbólica; por ejemplo, permitiendo o autorizando al cesionario para tener el crédito cedido por suyo. Así sucede cuando por medio de una escritura se traspasa el crédito que consta de una escritura pública de mutuo, en que el dueño expresa su voluntad de transferirlo y el cesionario de acepta tal transferencia, verificándose entonces la tradición por ese instrumento de cesión y no por la entrega de la primera copia del crédito (Corte de Talca, mayo de 1890 y marzo de 1922; Corte de Santiago, agosto de 1892; Corte Suprema, mayo de 1909 y marzo de 1945). c) Perfeccionamiento de la cesión respecto del deudor y terceros. Realizada la entrega real o simbólica del título por el cedente al cesionario, queda perfeccionada la transferencia del dominio del crédito, y radicado éste en manos del cesionario. Termina con esto la primera etapa de la cesión de créditos. Pero hay otro que tiene intereses comprometidos, el deudor. Este puede no tener conocimiento del acto que ha mediado entre el cedente y el cesionario; pero dado que es el quien va a efectuar el pago, es de absoluta necesidad que se le ponga en conocimiento de la cesión, y a este propósito responden los arts. 1902 a 1905. Conforme al art. 1902, para que la cesión produzca efectos respecto del deudor y terceros, es necesario que se le notifique al primero o la acepte. La omisión de esta notificación o aceptación no invalida la tradición entre el cedente y el cesionario, pero respecto del deudor y los terceros, el crédito se reputa subsistir en manos del cedente, con las consecuencias del art. 1905: el deudor podrá pagar al cedente, y los acreedores del último podrán embargar el crédito. 4

En todo caso, para que la cesión se perfeccione respecto del deudor y terceros, no es necesaria la concurrencia copulativa de la notificación y la aceptación: basta con una de ellas. En tal sentido, un fallo de septiembre de 1943, de la Corte Suprema, ratifica que se trata de condiciones separadas e independientes, de modo que la cesión produce los efectos ante el deudor y terceros, siempre que se verifique una sola de ellas, si bien nada repugna a que puedan concurrir ambas. La notificación debe hacerse por vía judicial, exhibiendo el título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente (1903). En efecto, si bien el CC. no lo señala expresamente, se ha concluido que la notificación ha de hacerse a través de receptor judicial, previa resolución del tribunal. Inicialmente, la jurisprudencia concluyó que el art. 1902 no exigía que la notificación se hiciera por decreto judicial, de manera que bastaba que la cesión llegara a conocimiento del deudor de un modo fehaciente, como lo era la diligencia estampada por un ministro de fe, siempre que la notificación se realizare en la forma prevenida en el art. 1903 (fallos de la Corte de Santiago, de diciembre de 1864 y abril de 1878). Sin embargo, hoy en día no es posible sostener lo anterior, considerando las normas del Código de Procedimiento Civil, concretamente el art. 47, que dispone: “La forma de notificación de que tratan los artículos precedentes (notificación personal) se empleará siempre que la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos, o cuando los tribunales lo ordenen expresamente”. La notificación de la cesión puede entenderse realizada con la notificación de la demanda en que el cesionario persigue el pago del crédito y apareja la escritura de cesión (Corte de La Serena, septiembre de 1881 y mayo de 1884; Corte de Santiago, diciembre de 1898; Corte de Valparaíso, noviembre de 1919). Acerca de la exigencia de exhibir el título al deudor, cabe distinguir entre créditos que constaban documentalmente y los que no estaban en tal condición. Respecto de los primeros, debe exhibirse tanto el título en que consta dicho crédito, como la escritura de cesión. Respecto de los segundos, basta con exhibir la escritura de cesión. Así, un fallo de la Corte de Valparaíso, de diciembre de 1925, previene que no produce efectos contra el deudor la cesión de un crédito personal, cuya notificación se hace exhibiendo la escritura de cesión, pero no el título del crédito cedido, y por tanto, debe considerarse existente el crédito, respecto del deudor, en manos del cedente y no del cesionario que, por consiguiente, carece de derecho para hacerlo valer en juicio. En el mismo sentido, la Corte de Valdivia, en una sentencia de octubre de 1935, concluye que al disponer el art. 1903 que la notificación de la cesión al deudor se haga con exhibición del título, se refiere al título del crédito mismo, fuente de la obligación o deuda, mencionado en el art. 1901, y no a la escritura o título en que se hace la cesión, porque lo que ha querido el legislador al imponer tal requisito, es que el deudor cedido sepa que tiene un nuevo acreedor

subrogado al anterior y que se imponga de este hecho viendo anotado en ese mismo título el traspaso 5

del derecho de su acreedor al nuevo a quien aquél designa por su nombre y bajo su firma en dicho título. Pero lo anterior opera, según decíamos, si el crédito consta documentalmente y en dicho documento es posible hacer la anotación del traspaso. Por eso, la Corte de Chillán, en un fallo de septiembre de 1939, establece que si el título cedido es una escritura pública en la cual el acreedor no ha podido hacer anotación alguna, se cumple con la exigencia de anotar el traspaso del derecho, si la escritura de cesión contiene la anotación del traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente. Con mayor razón, agregamos nosotros, operará lo anterior, si el crédito cedido no constaba documentalmente. También puede perfeccionarse la cesión respecto del deudor y terceros, mediante la aceptación del primero. Esta puede ser expresa o tácita. El art. 1904 se refiere a esta última. Sobre el particular, cabe tener presente: * Si la aceptación no consta en el instrumento público o privado, sino que se presta verbalmente, regirán las limitaciones a la prueba de testigos contempladas en los arts. 1708 y 1709. * Si la aceptación se da por instrumento privado, eventualmente deberá pedirse en juicio que el deudor lo reconozca o que se mande tener por reconocido, conforme al art. 346 del CPC. * En cuanto a la fecha del documento privado en que conste la aceptación: adquirirá ante terceros el carácter de "fecha cierta" conforme a lo dispuesto en el art. 1703. Cabe indicar que el deudor no puede oponerse a la cesión: art. 1636, respecto de la novación. Aún cuando el deudor no consienta o se oponga a la cesión, queda obligado para con el cesionario. Estamos ante lo que se denomina delegación imperfecta. Para un solo efecto tiene importancia que la cesión haya sido aceptada por el deudor, y es en materia de compensación. Si la cesión le ha sido notificada y la ha aceptado sin reservas, el deudor no puede oponer en compensación al cesionario, los créditos que antes de la cesión hubiera podido oponer al cedente. Pero si al tiempo de la cesión formula reservas, podrá oponer todos los créditos que tenga contra el cedente (art. 1659, 1º). Igual ocurre, si no medió aceptación, es decir, si el deudor fue notificado de la cesión (art. 1659, 2º). 3.4. Efectos de la cesión. Debemos analizarlos desde dos puntos de vista: primero, en cuanto a los alcances o extensión de la cesión; en segundo lugar, respecto a la responsabilidad que asume el cedente con ocasión de la cesión. a) Alcance o extensión de la cesión. De conformidad al art. 1906, el crédito pasa al cesionario en las mismas condiciones que lo tenía el cedente. Por excepción, no pasan al 6

cesionario las excepciones personales del cedente, en lo que se diferencia la cesión de la subrogación, con una salvedad: la única excepción personal que pasa al cesionario es la nulidad relativa (art. 1684). b) Responsabilidad del cedente: art. 1907. La cesión tiene que efectuarse en virtud de un título, oneroso o gratuito. Si la cesión es a título gratuito, el cedente no contrae responsabilidad alguna, ya que se trata de un acto de mera liberalidad de su parte. Pero si la cesión es a título oneroso, el cedente responde del saneamiento de la evicción conforme a las reglas generales. La obligación de sanear que tiene el cedente, puede desaparecer o modificarse por pacto entre las partes. La regla general es que el cedente sólo responde de la existencia del crédito, pero no de la solvencia del deudor, a menos que así, lo convengan las partes, en cuyo caso el cedente responde de que el crédito sea pagado. Si el cedente responde de la solvencia del deudor, se entiende que se trata de la solvencia al tiempo de la cesión, y no de la solvencia futura, a menos de estipulación en contrario, caso en el cual el cedente se constituye en una especie de fiador del deudor. Pero en este caso, si el deudor cae en insolvencia, el cedente no responde sino hasta concurrencia de lo que recibió por el crédito, a menos que se hubiere pactado otra cosa. 4.- Cesión del derecho de herencia. 4.1. Generalidades y presupuestos. La herencia es un derecho real que comprende la totalidad de los derechos y obligaciones transmisibles del causante o una parte o cuota de ellos, según estemos ante un heredero universal (y que además sea exclusivo) o ante herederos de cuotas. Se puede decir que es el patrimonio del causante en manos de sus herederos. Es por tanto un derecho universal, y al igual que el patrimonio, forma un todo independiente de los elementos que lo componen. No está formado por los bienes del causante, sino que es un todo abstracto, independiente de sus componentes. Cabe destacar que para que pueda haber cesión del derecho de herencia, es necesario, como presupuesto, que la sucesión esté‚ abierta. De acuerdo al art. 955, 1º, la sucesión de una persona se abre al momento de su muerte, en su último domicilio. Se denomina delación de una asignación hereditaria el actual llamamiento de la ley para aceptarla o repudiarla. De no concurrir tal presupuesto básico, la cesión adolecería de objeto ilícito (art. 1463), y por ende, sería susceptible de declararse nula. Recordemos que lo anterior tiene una excepción, en lo que se refiere a la cuarta de mejoras (art. 1204). 7

4.2. Formas de efectuar la cesión. El derecho de herencia puede cederse de dos formas: especificando o no los bienes sobre los cuales recae el derecho. Los arts. 1909 y 1910 sólo se aplican en la segunda hipótesis. En el primer caso, hay en realidad una verdadera compraventa o permuta, según corresponda, que se rigen por las reglas generales. Por tanto, al hacerse la partición, si resulta que al cesionario no se le adjudica el bien que adquirió específicamente, el

cedente tendrá las responsabilidades propias de los contratos mencionados, cuando no se cumple con la obligación de entregar. Por lo demás, en un fallo de septiembre de 1988, la Corte Suprema concluye que antes de la partición de la herencia y la consiguiente adjudicación de bienes a los herederos, ninguno de éstos puede transferir su cuota en la comunidad universal refiriéndola a un bien determinado, porque sólo está legitimado para transferir lo que tiene, es decir, dicha cuota en la universalidad. En cambio, cuando lo que se cede es una cosa incorporal que se denomina “derecho de herencia”, lo que se cede en buenas cuentas es el derecho del heredero a participar en la distribución de los bienes del difunto. Ello explica el art. 1909, en cuanto el cedente sólo responde de su calidad de heredero o legatario. Tal como lo reafirman diversos fallos, el objeto de la cesión del derecho de herencia es una universalidad o la cuota que al cedente corresponde en el conjunto de bienes que comprenden el haber hereditario; los bienes individualmente determinados, no son objeto de esa cesión (Corte Suprema, septiembre de 1905, enero de 1912, agosto de 1920, septiembre de 1920, diciembre de 1922, enero de 1940; Corte de Concepción, noviembre de 1928). La cesión puede hacerse a TITULO GRATUITO u ONEROSO. En el primer caso, estamos ante una DONACION que queda por completo sometida a las reglas generales que rigen tal contrato, en conformidad a las cuales el cedente no tiene ninguna responsabilidad. La cesión del derecho de herencia propiamente tal, es la cesión a título ONEROSO, única regida por los arts. 1909 y 1910. Cabe precisar que lo que en la cesión del derecho de herencia se cede no es la calidad de heredero o legatario, puesto que tales calidades dependen de las relaciones de familia, si la herencia es intestada, o del testamento, si se trata de una herencia testamentaria; lo que se cede, son las consecuencias patrimoniales que resultan de la calidad de heredero. A su vez, como en el caso de la cesión de créditos, la cesión del derecho real de herencia es la tradición o enajenación de este mismo derecho, y no el contrato, pues este es el antecedente en virtud del cual una de las partes se obliga a transferir este derecho a otra, obligación que se cumple verificando la cesión. Por eso, la cesión del derecho real de herencia propiamente tal PUEDE DEFINIRSE como la cesión o transferencia a título oneroso que el heredero hace del todo o parte de su derecho de herencia a otra persona. 8

Como indicábamos, la cesión del derecho real de herencia a título oneroso debe tener UN TITULO que le sirva de antecedente jurídico. Este título o contrato debe constar por ESCRITURA PUBLICA, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1801. 4.3. Tradición del derecho real de herencia. Se ha debatido si la cesión requiere ser inscrita en el Registro Conservatorio, especialmente si la herencia sobre la que recae el derecho

cedido, está compuesta por inmuebles. La jurisprudencia y la mayoría de la doctrina, estiman que no es necesario practicar inscripción para que se entienda verificada la tradición, señalando para concluir así dos razones fundamentales: * En el CC., no se encuentra disposición alguna que exija la inscripción, y no podría invocarse para tal efecto el art. 686, porque en él no se menciona el derecho de herencia, siendo tal norma excepcional y por ende de interpretación restrictiva; * Para que pueda hacerse la tradición mediante la inscripción en el Registro Conservatorio, es necesario que el título se refiera a inmuebles determinados, lo que no puede acontecer tratándose de la cesión del derecho real de herencia, que necesariamente recae sobre bienes indeterminados, es una universalidad jurídica, independiente de las cosas que la componen. Por ello, la Corte Suprema ha resuelto que la tradición del derecho real de herencia no requiere inscripción, aunque en la herencia haya inmuebles, y que basta con cualquier acto que signifique ejercicio del derecho por parte del cesionario, como por ejemplo, que solicite la posesión efectiva, que provoque el juicio de partición, que participe en la misma, etc. En tal sentido, en un fallo de la Corte de Chillán de octubre de 1938, se subraya que es válida y eficaz la cesión de derechos hereditarios, efectuada sin inscripción ni posesión efectiva previa, por el único y universal heredero de una herencia que comprende bienes raíces. A su vez, en una fallo de la Corte Suprema de enero de 1940, se afirma, en el mismo sentido: como en la cesión de derechos hereditarios no se enajenan bienes raíces determinados que están en la universalidad de la herencia y que no pertenecen al vendedor o cedente, no es necesario que se inscriba el título, porque el art. 686 no alude en forma alguna a la transferencia entre vivos del derecho real de herencia. Ni aun el art. 688 exige la inscripción de las transmisiones hereditarias, sino en el caso de que los herederos pretendan disponer de los inmuebles de la herencia, de donde se deduce que tal inscripción sólo es necesaria cuando se dispone de inmuebles determinados y no cuando las herencias se transmiten como universalidades jurídicas o los asignatarios transfieren sus cuotas en la misma universalidad. En consecuencia, no se infringe la ley al no darse preferencia, en el caso de dos cesiones del mismo derecho de herencia, al cesionario que ha inscrito su título. A su vez, una sentencia de julio de 1958, de la Corte de Concepción, concluye que aunque en la universalidad denominada 9

herencia existan bienes raíces, no procede considerarla como un derecho inmueble. Se trata de un derecho mueble, en todo caso, de un derecho sui generis que, como todos ellos, está regido por las normas aplicables a los muebles (el principio seguido es que todas las cosas que no son inmuebles, deben calificarse de muebles). De ahí que, aún en la hipótesis indicada, la cesión del derecho de herencia o de derechos hereditarios, no requiera de

la inscripción en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Por consiguiente, vendidos unos mismos derechos hereditarios, separadamente a dos personas, la circunstancia de que uno de los cesionarios haya inscrito la cesión no es óbice para dar preferencia al otro cesionario, cuyo título no está inscrito, si logró acreditar, por haber realizado reiteradamente actos de heredero, que entró en posesión de la herencia con anterioridad a la inscripción. Una sentencia aislada de la Corte de Valparaíso, de agosto de 1943, se aparta de la línea anterior, resolviendo que cuando existe un solo heredero y el patrimonio comprende bienes raíces debe aplicarse el art. 688 y mientras no se verifiquen las inscripciones que ahí se determinan, no puede el heredero disponer en manera alguna de un inmueble, siendo en el hecho una forma de disposición el enajenar la totalidad de su patrimonio hereditario que comprende esos inmuebles de su exclusiva propiedad. Algunos autores discrepan también de la posición mayoritaria que ha seguido nuestra jurisprudencia, entre ellos José Ramón Gutiérrez y Ramón Meza Barros, que exponen al respecto que hay que seguir las reglas generales en materia de bienes: recuerdan que las cosas incorporales o derechos también se clasifican en muebles o inmuebles (art. 580), y por tanto, dependiendo de la naturaleza de los bienes sobre los cuales recae o ha de ejercerse, la herencia será mueble o inmueble. Agregan que sustraerla de esta clasificación general para calificar a la herencia de universalidad jurídica, es metafísica. De tal forma, si el derecho de herencia recae sobre inmuebles, la tradición se hará por medio de la competente inscripción (art. 686); si recae sobre especies muebles, se hará en la forma que indica el art. 684, y si se trata de créditos, con la entrega del título (art. 1901). Se enfatiza que si la ley no ha establecido una forma especial de efectuar la tradición del derecho de herencia, ésta deberá realizarse de acuerdo con la naturaleza de los bienes que la integran. Además, se indica que en la práctica la tesis seguida por nuestra jurisprudencia importa negar la necesidad de una tradición para adquirir la herencia, ya que en nada se parece a la tradición pedir la posesión efectiva o entablar la acción de partición. Por otra parte, se crea una solución de continuidad o vacío en el Registro de Propiedad, cuestión que repugna al legislador, como aparece de manifiesto en el propio Mensaje del CC., al encomiar el disponer de un registro completo de toda la propiedad territorial y sus mutaciones. Alessandri y Somarriva no comparten estas críticas, y se pliegan a la tesis de la jurisprudencia mayoritaria, reiterando que la herencia es una universalidad jurídica independiente de las cosas que la componen. 10

4.4. Efectos de la cesión del derecho real de herencia. Están determinados por el art. 1910. El principio que rige esta materia es el siguiente: el cesionario debe obtener mediante la cesión el beneficio

íntegro que habría obtenido el heredero, sin que al cedente le sea lícito obtener parte alguna de esos beneficios. Desde ya, puede el cesionario pedir que se le otorgue la posesión efectiva de la herencia, y más adelante solicitar la partición de la misma (art. 1320). Precisa sobre el particular un fallo de la Corte de Santiago, de mayo de 1930, que debe rechazarse la doctrina de que la tradición de los derechos hereditarios se opera cuando el cesionario es reconocido y aceptado en el carácter de tal por los demás herederos (dicha doctrina se había insinuado en un fallo de septiembre de 1905, de la Corte Suprema), por cuanto el derecho real de herencia , que se tiene sin respecto a determinada persona, no puede quedar subordinado a la aceptación o reconocimiento de los otros comuneros o coherederos. El cedente que se ha aprovechado en cualquier forma de alguno de los efectos hereditarios o de sus frutos, está obligado a reembolsar su valor al cesionario, salvo estipulación en contrario: art. 1910, 1º. La utilidad que el heredero estaba llamado a obtener en la herencia del causante se determina por la fecha del fallecimiento de éste; de ahí que si el cedente, después del fallecimiento del causante y antes de la cesión, se ha aprovechado de algún bien de la herencia, deber reembolsar su valor al cesionario. La cesión del derecho de herencia comprende también todo aquello que en virtud del derecho de acrecer, venga a incrementar la cuota del cedente, salvo estipulación en contrario (art. 1910, 3º). Por su parte, el cesionario debe tomar o adquirir el derecho de herencia en toda su amplitud y cargar también con la participación que le quepa en el pasivo, vale decir, con las obligaciones y gravámenes que a su cuota hereditaria le corresponda; y si el cedente hubiere pagado alguna deuda o carga hereditaria, el cesionario deberá reembolsarle los costos necesarios y prudenciales (nótese que la ley no manda reembolsar cualquier costo o gasto), que hubiere hecho en razón de la herencia (art. 1910, 2º). Con todo, como en nuestro derecho no existe sólo la "cesión de deudas", y el art. 1635 señala que la sustitución de un nuevo deudor a otro no produce novación si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primer deudor, produciéndose en este caso lo que se denomina una delegación imperfecta, los acreedores hereditarios y testamentarios no están obligados a dirigirse contra el cesionario. Pero como en virtud del contrato y subsecuente cesión que ha mediado entre el cedente y el cesionario, el segundo es el que está obligado a la deuda, el cedente podrá repetir contra el cesionario lo que haya pagado, a menos que los acreedores se dirijan directamente contra el cesionario, lo que también pueden hacer. 11

Todo lo dicho respecto a la cesión de un derecho de herencia, es también aplicable a la cesión de un legado, cuando se cede sin especificar los efectos de que se compone.

4.5. Responsabilidad de las partes. a) Del cedente: varía según si cedió a título gratuito u oneroso. Si cedió a título gratuito, no contrae el cedente ninguna responsabilidad. Si cedió a título oneroso, responde sólo de su calidad de heredero o legatario, pero no de la existencia de determinados bienes. b) Del cesionario: respecto del cedente, el cesionario se hace cargo de la parte del pasivo en la herencia que al primero correspondía. Ante terceros, como indicábamos, el cedente sigue siendo responsable de las deudas hereditarias, sin perjuicio de una acción de reembolso contra el cesionario. 5.- Cesión de derechos litigiosos. 5.1. Generalidades. Hay dos conceptos que en el Derecho no deben confundirse: las COSAS LITIGIOSAS y LOS DERECHOS LITIGIOSOS. Cosas litigiosas, según el art. 1464 del CC. y las disposiciones del CPC, son de aquellas especies sobre cuya propiedad se litiga, y en cuya enajenación hay objeto ilícito si se ha dictado prohibición de enajenar por el tribunal competente, prohibición que debe haberse inscrito, en el caso de los inmuebles, en el Registro Conservatorio. Derechos litigiosos, en cambio, son aquellos que son objeto de una controversia judicial. Tanto las cosas litigiosas como los derechos litigiosos pueden ser objeto de un acto jurídico, en las condiciones determinadas por la ley. Hay venta de cosa litigiosa cuando el contrato recae sobre la cosa corporal misma cuya propiedad se litiga; en cambio, hay cesión de derechos litigiosos, cuando lo que se cede son LAS PRETENSIONES que se han sometido por el demandante a la decisión del tribunal: art. 1911 (según veremos, la mayoría estima que sólo el actor puede ceder derechos litigiosos). Se cede “EL EVENTO INCIERTO DE LA LITIS”. Se trata de un acto eminentemente aleatorio, porque su objeto es una contingencia incierta de ganancia o pérdida. En otras palabras, lo que se cede es la posibilidad de ganar o perder el pleito. 5.2. Condiciones que debe reunir un derecho para considerársele litigioso. Dos son las condiciones: a) Que se haya interpuesto una demanda y haya sido notificada judicialmente (art. 1911, 2º). b) Que se litigue sobre la existencia del derecho. Que este derecho esté en discusión. Por eso, se ha resuelto que no es litigioso el derecho que 12

se ejercita en un juicio ejecutivo para obtener el cumplimiento forzado de una obligación. 5.3. Quien puede ceder el derecho litigioso. La mayoría de la jurisprudencia y doctrina, estima que sólo el demandante puede ceder el derecho litigioso. Como se indica en una sentencia de la Corte de Valdivia, de julio de 1930, el contrato según el cual el demandado vende los derechos litigiosos sobre

los bienes de que está en posesión y cuyo dominio se encuentra en litigio, no es una cesión de derechos litigiosos que al demandado pudieran corresponderle, sino de las cosas mismas litigadas. Como demandado, no puede ceder derechos litigiosos que, por regla general, sólo pertenecen al demandante, conforme se desprende de los arts. 1912 y 1913. El primero de estos considera indiferente que el derecho lo persiga el cedente o el cesionario, y el que persigue un derecho es el actor. Por su parte, el art. 1913 dispone que el deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor, y siendo en todo juicio el deudor el demandado, carecería de aplicación el beneficio de retracto que dicha norma establece en términos generales si aquél pudiera ceder derechos litigiosos. Sintetizando, dos serían las razones: * El art. 1912 se refiere al que persigue el derecho, vale decir, al demandante; * El demandado goza del derecho de rescate (art. 1913), de lo que se desprende que el demandante es el cedente de los derechos litigiosos. En el mismo sentido, Alessandri señala: “Cuando el demandado que tiene la cosa en su poder, que la posee como dueño, la vende a un tercero, aunque lo que ceda o venda sean los derechos litigiosos que tenga en ella, la cosa vendida no son esos derechos sino la cosa misma, porque entonces el objeto directo del contrato no es el evento incierto de la litis, que es lo que da su fisonomía jurídica a la cesión de derechos litigiosos, sino la cosa sobre que éstos se ejercen”. Agrega Alessandri que el demandado podrá ceder un derecho litigioso, cuando hubiere reconvenido en el juicio, caso en que el deudor de que hablan los arts. 1913 y 1914 será el demandante, que ha pasado a ser el demandado en la reconvención. Emilio Rioseco sostiene que el demandado puede ceder sus derechos litigiosos siempre que concurran dos supuestos: * que se trate de derechos reales litigiosos, pues el demandado no tiene derechos personales sino deudas, y la cesión de éstas no cabe en nuestra legislación; y * que no exista, impetrada por el actor, una prohibición o medida precautoria sobre la “especie cuya propiedad se litiga”. 5.4. Forma de la cesión. 13 La ley no ha establecido ninguna forma especial para realizar la cesión de derechos litigiosos. No cabe aplicar el art. 1901 en cuanto a la entrega del título, pues el evento incierto de la litis no consta en título alguno. En la práctica, se entiende verificada la cesión desde que se presenta en el juicio el cesionario, acompañando el instrumento en el que consta la cesión, que podrá ser público o privado. La cesión debe notificarse al deudor o demandado, para que surta efectos en su contra, como se desprende del art. 1913, 1º. 5.5. Título de la cesión.

Tal como se desprende del art. 1912, la cesión de derechos litigiosos puede realizarse a través de distintos títulos, como venta o permuta. Asimismo, el título puede ser oneroso o gratuito, y en este último caso, el deudor no tiene derecho a rescate. 5.6. Efectos de la cesión. Debemos distinguir entre los efectos que se producen entre el cedente y el cesionario y los efectos respecto del deudor o demandado: a) Entre cedente y cesionario: * El cedente se despoja de los derechos que tenía como actor o demandante en el juicio, en favor del cesionario. En todo caso, como señala el art. 1912, es indiferente cual de los dos persiga el derecho, una vez efectuada la cesión. * Siendo el título en virtud del cual se efectúa la cesión un contrato aleatorio, el cedente sólo cede al cesionario el evento incierto de la litis. El cedente no garantiza al cesionario el resultado del juicio. b) Respecto del demandado o deudor: el más importante efecto es el derecho de rescate o retracto litigioso, que consiste en la facultad que tiene el demandado de liberarse de la prestación a que ha sido condenado a consecuencia del litigio, pagando al cesionario lo que éste pagó al cedente por la cesión, más los intereses de esa suma, devengados desde la fecha en que se le haya notificado la cesión. Para que este derecho pueda ejercitarse por el demandado, es necesario: * que el demandado reembolse al cesionario las sumas indicadas, lo que implica que la cesión debe haberse efectuado a título oneroso; y * que el deudor lo haga valer en el tiempo señalado en el art. 1914: dentro de 9 días transcurridos desde la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia. Se trata de un plazo fatal. Hay casos sin embargo, en los cuales el demandado no puede ejercitar este derecho, estando obligado a cumplir la sentencia en su totalidad (art. 1913): * cuando la cesión se ha hecho por el ministerio de la justicia; * cuando la cesión se ha efectuado a título gratuito; * cuando el derecho litigioso va comprendido en la enajenación de otra cosa, de la cual el derecho litigioso no es sino una parte o accesión (por ejemplo, si se vende un predio rústico respecto del cual hay derechos de aprovechamiento de agua en litigio); 14

* cuando la cesión se hace a un acreedor en pago de lo que se le debe; * cuando la cesión se hace a un coheredero o copropietario. Este último caso responde al principio general del Código, contrario a la indivisión de la propiedad. Como en este caso la cesión tiende a ponerle fin, no otorga al demandado el derecho de retracto; y * cuando la cesión se efectúa al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble.

En general, en todos estos casos, se estima que no hay ánimo del cesionario de especular con la suerte del litigio. En los demás casos en que la ley permite al demandado ejercitar el derecho de rescate, lo que se pretende a fin de cuentas, es desincentivar la cesión de derechos litigiosos con objetivos especulativos, evitando así la proliferación de juicios que tengan tal origen. COMUNIDAD HEREDITARIA

Si concurren dos o más sucesores a adquirir una misma herencia, o una parte de ella, se configura la llamada comunidad hereditaria. Pero es importante destacar que esta comunidad no significa que cada bien reproduzca, singularmente, una situación de copropiedad o cotitularidad en concreto. El derecho hereditario in abstracto, como vimos, recae sobre el complejo de titularidades transmisibles como una totalidad patrimonial. NATURALEZA JURIDICA TESIS DE LA PERSONALIDAD DE LA SUCESIÓN Esta unidad patrimonial indujo, antaño, a atribuir personalidad al patrimonio hereditario. Es decir, a reputar que se estaría frente a un sujeto de derechos, al que se denomina sucesión, que los herederos sólo administran y representan. TESIS QUE IDENTIFICA LA COMUNIDAD CON EL CONDOMINIO Con más insistencia se ha buscado la identificación entre la comunidad hereditaria y el condominio. Se ha afirmado, que la indivisión es un condominio en el sentido lato de copropiedad o concurrencia de varias personas con un derecho igual sobre una misma cosa. Ello así, y tomando en consideración el complejo de relaciones que el causante deja a su muerte, el dominio de éste quedaría convertido en condominio por la pluralidad de titulares que origina la apertura de la sucesión. CRÍTICA Sin embargo, la situación de herencia, en la que el conjunto de bienes singulares cobran coherencia como parte de la universitas, determina siempre un especial modo de ser de la adquisición del sucesor universal. Ya nos lo sugiere el artículo 3281: la sucesión universal tiene por objeto un todo ideal sin consideración a su contenido especial. Y la nota aclara: Si la sucesión a título universal abraza los derechos particulares contenidos en el conjunto de bienes, no es sino como integrante del conjunto que forma el objeto propio de la sucesiónLa doctrina ha hecho tradicionalmente consideraciones para diferenciar la comunidad del condominio: éste sólo recae sobre cosas, en tanto que la comunidad hereditaria comprenden derechos y bienes inmateriales; en el condominio prevalece la decisión de la mayoría de los condóminos, mientras que en la comunidad se exige la unanimidad; en el condominio la alícuota del condómino es inalterable, los herederos, en cambio, tienen llamamiento eventual al todo. Durante el estado de indivisión cada heredero es titular de una cuota de herencia, pero esa cuota, si bien representa su derecho sobre el patrimonio hereditario no se reproduce, como decíamos, sobre cada uno de los elementos singulares que lo componen. El coheredero tiene derecho a una alícuota del patrimonio hereditario, pero no a una porción de cada una de las cosas determinadas que forman parte de aquél, y puede ocurrir fácilmente que, al hacerse la partición, cualquiera de dichas cosas resulte adjudicada por entero a otro coheredero.

RELACIONES QUE DETERMINA LA COMUNIDAD HEREDITARIA Deben diferenciarse las siguientes relaciones: Las que, frente a terceros, permiten a cada coheredero oponer la cotitularidad sobre la comunidad hereditaria como objeto único. A ellas las denominaremos relaciones externas. Aquellas que, entre coherederos, permiten a cada uno asumir frente a los demás la cotitularidad de su cuota en la comunidad. SE las conoce como relaciones internas. RELACIONES EXTERNAS A este tipo de relaciones el CC. Ha dedicado tan sólo dos normas: el Art. 3449 y 3450, parte 1°. El primero referido a la posesión de los bienes de la herencia y el segundo a los alcances de la reivindicación. POSESIÓN DE BIENES Establece el Art. 3449 que si hay varios herederos de una sucesión, la posesión de la herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros. Siguiendo la doctrina francesa que, a partir de Pothier reputaba que la posesión de los bienes de la herencia se comunica entre los coherederos, Vélez Sársfield consagró un principio de indudable trascendencia. Y es que, cuando cualquiera de los coherederos, a título de tal, posee un bien particular comprendido en la comunidad, no lo hace en concepto de dueño exclusivo, sino como miembro de la comunidad a la que corresponde el derecho sobre la cosa. O, como varias veces lo hemos recordado ya, cuando varias personas son llamadas simultáneamente a la sucesión, cada una tiene los derechos del autor de una manera indivisible, en cuanto a la propiedad y en cuanto a la posesión. REIVINDICACIÓN El Art. 3450 dispone, en su parte 1°, que cada heredero, en el estado de indivisión, puede reivindicar contra terceros detentadores los inmuebles de la herencia. El artículo 3450, después de otorgar la acción reivindicatoria al heredero, añade: y ejercer hasta la concurrencia de su parte, todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos en los bienes hereditarios, sujeto todo al resultado de la partición. Así. Pues aparentemente admite a priori dos interpretaciones literales. La primera interpretación permitiría inferir que la norma prevé la acción reivindicatoria ejercida por el coheredero contra terceros, sin limitación, y además, el resto de las acciones conservatorias, pero estas últimas ejercida por cada coheredero sólo hasta la concurrencia de su parte. La segunda interpretación reputa que tanto la mentada acción reivindicatoria que tiene el coheredero contra terceros, como las medidas conservatorias lo son sólo en su interés correspondiente, de su alícuota, y no más allá. EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE ADMITE REIVINDICACIÓN Por aplicación de estos principios, si la acción reivindicatoria progresa, el bien es reivindicado en su totalidad para la comunidad hereditaria. SENTENCIA QUE RECHAZA LA REIVINDICACIÓN Pero si la demanda del coheredero es rechazada, la sentencia no hace cosa juzgada contra los restantes coherederos que no fueron parte en el juicio, precisamente por el copropietario reivindicante actúa en su propio interés y no en representación de los demás.

LA REIVINDICACIÓN DE MUEBLES Aunque el artículo 3450 se refiere sólo a la reivindicación de inmuebles, es obvio que dicha reivindicación también puede ser intentada respecto de los muebles de acuerdo con los principio generales. MEDIDAS CONSERVATORIAS Queda por considerar todavía el alcance con que el artículo 3450, parte 2, acuerda al coheredero el ejercicio, hasta la concurrencia de su parte, de todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos en los bienes hereditarios. Las mentadas acciones conservatorias, juegan, en realidad, en las relaciones internas entre coherederos, en las que cada uno de ellos ostenta un interés en la comunidad representado por su cuota. RELACIONES INTERNAS Las relaciones internas que genera la comunidad hereditaria, en su múltiple y variada apreciación, están determinadas por la circunstancia de que cada heredero, frente a los demás coherederos, ostenta un interés en la participación, uso y disfrute del acerco compatible con el derecho de aquéllos, limitado a su alícuota hereditaria, en la medida de ese interés. USO EXCLUSIVO DE ALGUNAS COSAS COMUNES Es posible que, producido el fallecimiento del causante, un heredero permanezca en el uso exclusivo de un bien de la herencia o que de hecho lo utilice en su propio beneficio después del fallecimiento. La Jurisprudencia, en general, ha resuelto que como el derecho al uso y goce de las cosas comunes pertenece por igual a todos los comuneros, la privación que unos sufren en beneficio de otros puede serles compensada en dinero. Pero esa compensación en dinero s´lo se podrá fijar en la sentencia con retroactividad a la demanda. ARRENDAMIENTO A UNO DE LOS COHEREDEROS DE UN BIEN COMPRENDIDO EN LA COMUNIDAD HEREDITARIA. La doctrina y jurisprudencia prevalecientes aceptan que un heredero pude ser locatario de un bien hereditario durante la indivisión. CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS A partir de la aceptación de la herencia y hasta la partición, cada heredero es titular de una cuota o parte alícuota de la herencia aun cuando tenga llamamiento o vocación potencial al todo. Esta cuota tiene un contenido económico referido a la cuantía de los bienes hereditarios y si bien no se ejerce sobre cada uno de ellos a título singular, atribuye expectativas para recibir, por partición de la herencia, los valores que satisfagan esa cuota. Pues bien, ésta como todo derecho de contenido patrimonial es susceptible de cesión. El artículo 1444 del CC establece que todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito. La cesión de derechos hereditarios, es decir, de la cuota hereditaria en todo o en parte, es una especie dentro de la figura genérica de la cesión de derechos de la que la cesión de créditos es también una especie. Constituyendo una especie de la cesión de derechos, la cesión de derechos hereditarios es un contrato por el cual el titular de todo o una parte alícuota de la herencia, transfiere a otro el contenido patrimonial de aquélla, sin consideración al contenido particular de los bienes que la integran.

CARACTERES DE LA CESIÓN Se trata de un contrato traslativo, formal, gratuito u oneroso y aleatorio. Es traslativo porque, al igual que la cesión de créditos transmite los derechos en ella comprendidos por la sola fuerza del contrato mismo. La cesión produce, por sí, la transmisión de los derechos hereditarios al cesionario. Es formal porque exige, siempre, la escritura pública. Puede ser gratuito u oneroso, ya que si la cesión se hace por un precio cierto en dinero se equipara a la compraventa, y si se la hace a cambio de otra cesión o de una cosa, se regirá por las normas de la permuta. Finalmente, si la cesión es a título gratuito, se le aplicarán las normas sobre la donación. Es aleatorio porque su contenido es variable e incierto, en concreto, hasta el momento de la partición. OBJETO DE LA CESIÓN El objeto de la cesión no son los bienes o derechos a título singular contenidos en la herencia cedida, sino el todo o una parte alícuota en su consideración universal. La cesión sólo puede hacerse, con estos caracteres a partir de la apertura de la sucesión y hasta la partición de los bienes que integran el caudal relicto. Asimismo, durante la indivisión hereditaria, si hay pluralidad de herederos, uno de ellos no puede ceder sino el todo o parte de su cuota abstracta en la universalidad. Distinto es si el conjunto de los herederos disponen por unanimidad la venta o, en general, la transferencia de un bien, porque entonces concurren al acto la totalidad de los llamados a la universalidad. El tramite es llamado de tracto abreviado. NO COMPRENDE LA CALIDAD DE HEREDERO DEL CEDENTE La cesión comprende sólo el contenido patrimonial de la herencia, pero no la calidad de heredero del cedente. Lo único que puede transmitir, ceder, es el contenido de su adquisición, que está sujeta al resultado de la partición, pero no su carácter de sucesor del causante. LA CESIÓN Y LAS DEUDAS DE LA SUCESIÓN La cesión de derechos hereditarios, en tanto comprende la universalidad de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerte, contiene también el pasivo hereditario. De ahí que los acreedores hereditarios tengan acción directa contra el cesionario. Sin embargo, cuadra advertir que el cesionario no llega a ser deudor personal. Como lo cedido no es la calidad de heredero, éste continúa siendo, en tal caso, responsable ultra vires por las deudas y los acreedores de la sucesión pueden, en tal carácter, ejecutar con él sus créditos. Sin perjuicio de ellos, en las relaciones entre el heredero cedente ue pago las deudas y el cesionario, obligado a contribuir en ellas en la medida de su adquisición, se actualizará la acción de repetición correspondiente. CALIDAD DE CESIONARIO El cesionario sucede en la posición jurídica del cedente respecto de la herencia, y no en los bienes singularmente comprendidos en ella. En otras palabras, el objeto de la cesión es la universalidad y el cesionario, por lo tanto, tiene título a ella: en el aspecto activo recibe la misma posesión indivisible que tenía el heredero y en igual calidad puede reivindicar los inmuebles de la sucesión o proseguir la reivindicación iniciada por aquél, puede ser demandado por las deudas de la sucesión, aun cuando no asuma responsabilidad ultra vires hereditatis, pues está obligado a contribuir en ellas, puede ser demandado por petición de herencia, etc.

FORMA DE LA CESIÓN Establece el artículo 1184, inciso 6 del CC, que deben hacerse por escritura pública. Sin embargo, y ante lo dispuesto por el artículo 1185 se advierte que la inobservancia de esta forma, no provoca, en principio la nulidad del acto. La ineficacia del acto atañe a la producción de sus efectos propios lo cual no obsta a que la ley le reconozca validez para que las partes intervinientes exijan el cumplimiento de la forma. OPONIBILIDAD DE LA CESIÓN La cesión de derechos hereditarios es traslativa en el sentido que transmite los derechos en ella comprendidos por fuerza del contrato mismo. ¿Se requiere alguna publicidad o notificación?. Se han suscitado divergencias si la cesión de derechos hereditarios requiere notificación: 1. Ciertos fallos han reputado que la publicidad de la cesión se obtiene en razón de su forma: la escritura pública. De tal modo no requeriría ninguna otra formalidad. 2. Otra posición aplica la publicidad concerniente a la transferencia de cada uno de los bienes que componen el acervo hereditario. Es decir la inscripción de los bienes en los registros correspondientes. Este criterio fue el que prevaleció en el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de 1979. 3. La jurisprudencia tradicional y la doctrina mayoritaria de los autores, han considerado en cambio que la escritura pública de cesión debe ser agregada al expediente sucesorio que constituye el medio más apropiado de su publicidad. INTERVENCIÓN DE LOS CESIONARIOS EN EL PROCESO SUCESORIO El cesionario, por la naturaleza del llamamiento, no adquiere el carácter de heredero, sino sólo el de sucesor del cedente. Según el contenido de su adquisición, es titular del todo o una parte alícuota del patrimonio hereditario. Queda dicho también que la cesión puede ser total o parcial. En el primer caso se ha juzgado que el cesionario queda colocado en el lugar del cedente y adquiere el derecho de intervenir en el juicio sucesorio respectivo para hacer efectiva la cesión de derechos hereditarios que invoca. Cuando la cesión es sólo parcial, el cedente conservará, como es lógico, el derecho de continuar interviniendo en el juicio pues continúa siendo propietario de la porción de la herencia no cedida. Y el cesionario parcial de derechos hereditarios teóricamente debiera tener idénticos derechos por la parte de su alícuota. Sin embargo, invocando razones de orden procesal y para evitar el conflicto entre el heredero y los cesionarios parciales, la jurisprudencia ha entendido que no es parte en el proceso por tratarse de un simple acreedor. Puede sin embargo, en el carácter expresado y en ejercicio de la acción subrogatoria, solicitar las medidas de vigilancia y también solicitar la partición. LA CESIÓN Y EL DERECHO DE ACRECER Puede ocurrir que el cedente acrezca, con posterioridad a la cesión, su porción hereditaria. Si la cesión comprendió la totalidad del contenido de la adquisición, sin reserva alguna, los acrecentamientos posteriores que experimente el llamamiento del heredero cedente a título hereditario, pertenecerán al cesionario. Pero si el acrecentamiento se obtuviese por otro título, pertenecerán al cedente, ya que cedió el contenido patrimonial de su adquisición hereditaria, o sea a título de heredero. Lo mismo ocurrirá si la cesión se hizo con exclusión expresa de los acrecentamientos posteriores que pudieren beneficiar al cedente por cualquier título.

BIENES EXCLUIDOS DE LA CESIÓN De la cesión de derechos hereditarios quedan excluidos los llamados por el codificador Títulos o cosas comunes a toda la herencia, como los diplomas, premios, medallas, correspondencia, manuscritos, fotografías, recuerdos de familia. RESPONSABILIDAD DE LAS DEUDAS Por supuesto que el cesionario deberá contribuir al pago de las deudas y cargas hereditarias, y sólo podrá ejercer su derecho a concurrir a la partición sobre el activo líquido una vez deducidas esas deudas y cargas. Los acreedores hereditarios conservarán su acción contra el heredero cedente, por supuesto, pero también podrían dirigir su acción contra el cesionario como, para un caso análogo – el legatario de cuota – lo prevé el artículo 3499. Su responsabilidad se limita a la contribución en el pago en proporción de la alícuota cedida mediante deducción proporcional del activo. Pero si el heredero cedente hubiese pagado con bienes propios de la deuda, tendrá derecho a repetir contra el cesionario, que de lo contrario se vería beneficiado por la circunstancia de que esa deuda no se imputa sobre el caudal relicto. GARANTÍAS DEBIDAS AL CESIONARIO El principio general esta contenido en el artículo 2160, que dispone: En la cesión de herencia el cedente sólo responde por la evicción que excluyó su calidad de heredero, y no por la de los bienes de que la herencia se componía. Su responsabilidad será juzgada como la del vendedor. Se alude a la evicción, y en este sentido se debe considerar que si el cedente después de la cesión, resolviese el llamamiento hereditario, responderá ante el cesionario que, obviamente, perderá todo contenido patrimonial de la cesión. Para el caso de la cesión onerosa las normas aplicables serán las que regulan la evicción entre comprador y vendedor; si fuere gratuita, se aplicará las disposiciones que regula la evicción entre donante y donatario. Pero no existirá o se restringirá la garantía de evicción a cargo del cedente. 1. Cuando los derechos cedidos fuesen litigiosos o dudosos (Art. 2161 y 2162 del CC.) 2. Cuando la garantía por evicción se hubiese excluido expresamente entre cedente y cesionario. En este caso el cesionario sólo tendrá derecho a repetir lo que pagó al cedente y éste queda exonerado de pagas daños u perjuicios. LIMITACIONES A LA INVOCABILIDAD DEL ÁLEA DE LA CESIÓN Gracias al principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden modificar el álea natural del contrato. Sin embargo, la invocabilidad del álea por las partes encuentra ciertos límites derivados de la buena fe negocial. Por ejemplo no podría el cesionario invocar el álea de la cesión, si ésta se hubiera obtenido a título oneroso en supuestos de vicios del consentimiento.

Enviado por los alumnos:

Cesión de derechos hereditarios Avisos

Google

Aprenda Lenguas Gratis www.Livemocha.com - Lecciones son Gratis y Fácil Online Chino, Italiano, Russo, y más!

Abogados www.donfeo.com

-

Encuentra

aqui

los

mejores servicios

de

abogados

Laboral laboralistas

Anunciate ahora mismo www.aquiesta.com.mx - El sitio mas grande de anuncios sobre bienes raíces en méxico Tu Esposo/a Online www.LatinAmericanCupid.com/ - ¡Encuentra Hoy a tu Media Naranja! Ven a Ntra Comunidad Gratis.

Es una práctica cada vez más frecuente para evitar realizar una doble sucesión. Se da generalmente en los casos en que fallecido uno de los cónyuges y habiendo hijos, el cónyuge supérstite decide cederles a esos futuros herederos suyos, su porción hereditaria, a efectos que una vez fallecido este otro progenitor, los herederos no deban realizar una nueva sucesión. También es factible que el cónyuge supérstite cedente, se reserve en la cesión, el derecho de usufructo del inmueble conyugal cedido, para asegurarse que tendrá donde vivir hasta su fallecimiento. La cesión de derechos hereditarios es una especie del género cesión de derechos, contemplado en el artículo 1444 del Código Civil argentino, que autoriza a ceder, salvo prohibición legal, o que nazca del propio título de crédito, cualquier objeto incorporal, derecho o acción sobre una cosa que no se halle excluida del tráfico comercial. Si la cesión se realiza a cambio de dinero se asimila a la compraventa (art. 1435) si se hace a cambio de otra cosa, se le aplican las normas de la permuta (art. 1436) y si es gratuita, las de las donaciones (art. 1437) por ejemplo, en cuanto a la capacidad de las partes. El Código Civil argentino no regula esta cesión especialmente, refiriéndose a ella en la nota al art.1484. La cesión de derechos hereditarios es un contrato pues requiere el acuerdo de voluntades de las partes, cedente (heredero que cede sus derechos y obligaciones hereditarias) y cesionario o cesionarios, que pueden o no ser también herederos. El cesionario sucede al cedente, y no al causante. Se trata de un contrato aleatorio pues comprende el derecho hereditario del cedente sin individualización de su contenido, y comprende aún los bienes y cargas que cedente y/o cesionario desconocían que existían al hacer la cesión. Su contenido se identificará al hacerse la partición. Se necesita para hacer esta cesión de escritura pública. Es por lo tanto un contrato formal (art. 1184 del C.C.). Si algún heredero renuncia a su porción, esa parte acrecienta la porción de sus coherederos, y en este caso se platea la duda, de si ese acrecentamiento beneficia al cedente o al cesionario. Si no se estipuló sobre ello en la cesión, hay acuerdo doctrinario en que le corresponde al

heredero, si éste desconocía el acrecentamiento pues no era su voluntad desprenderse de bienes cuya existencia desconocía incorporados a su patrimonio. El cedente total, pierde su calidad de heredero y por lo tanto a partir de la cesión, renacen sus créditos y deudas a favor o en contra de la sucesión. El cedente responde por evicción en cuanto se excluya su condición de heredero, pero no por los bienes hereditarios, salvo que supiera que los derechos no le pertenecían. Aclara que su responsabilidad se juzgará como la del vendedor (art. 2160). El artículo 2161, excluye la responsabilidad por evicción cuando los derechos fueran litigiosos o dudosos, salvo que el cedente supiera su falta de derechos sobre los mismos. La jurisprudencia estableció que el cesionario total posee los mismos derechos que el cedente, y será parte en el juicio sucesorio. El cesionario parcial es considerado un simple acreedor del heredero. La cesión que comprenda bienes inmuebles, se inscribe en el Registro de la Propiedad, conjuntamente con la Declaratoria de Herederos

ANOTACIÓN REGISTRAL - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS - CESIÓN DE DERECHOS - ACERVO HEREDITARIO Partes: Discoli, Alberto T. s/ sucesión Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil plenario Microjuris Cita: MJ-JU-M-5376-AR | MJJ5376

Sumario:

l.-Para que la cesión de derechos hereditarios que comprende cosas inmuebles sea oponible a terceros interesados debe ser anotada en el Registro de la Propiedad.

Fallo:

Huertos Aires, diciembre 24 de 1979. . Cuestión: "Si la cesión de derechos hereditarios que comprende bienes inmuebles presentada en el proceso es oponible a terceros o requiere a ese efecto su anotación registral acorde con lo que dispone el art. 2505 del Cód. Civil". La mayoría, en forma impersonal, dijo: I - La seguridad de las relaciones jurídicas impone la necesidad de dejar establecida lo más precisamente posible la situación patrimonial de cada uno de los integrantes de la sociedad y, especialmente, con respecto a las cosas inmuebles, en defensa de los intereses del adquirente en caso de transferencia, y de los demás terceros interesados, lo que exige un adecuado medio de publicidad. El crecimiento de la población y el aumento del tráfico inmobiliario llevó a adoptar sistemas de publicidad regístrales, pues incumbe al Estado resguardar los derechos de los particulares e interesa a los titulares de ellos hacerlos conocer por los terceros, para facilitar así las relaciones negocíales. En el año 1866 se dictó la ley orgánica de los tribunales 1893, que creó el Registro de la Propiedad para la Capital Federal y Territorios Nacionales, disponiendo la inscripción de todos los actos jurídicos constitutivos, modificativos o extintivos de derechos reales sobre inmuebles. Asimismo, prescribía que los actos o contratos no producirían efectos con respecto a terceros sino después de su inscripción (art 239). Correlativamente, en las provincias se sancionaron leyes registrales locales. De esta manera se produjo un conflicto entre las normas de fondo nacionales y las locales, en tanto éstas establecieron un sistema de publicidad de los derechos reales que no estaba previsto en el derecho común. Posteriormente, en la Capital Federal se dictó en 1966 la ley 16.885, hasta que en el año 1967 se sancionó la ley 17.417 de Registro de la Propiedad, que está vigente como ley local. La objeción constitucional aludida quedó finalmente superada con la reforma por la ley 17.711 del art. 2505 del Cód. Civil y con la ley nacional de registros dé la Propiedad Inmueble 17.801, que aunque publicada en el Boletín Oficial del 10 de julio de 1968, rige desde el 1 de julio de dicho año, o sea que el comienzo de su vigencia coincide con el del nuevo art. 2505. Pero paralelamente a la legislación nacional, subsisten las leyes

registrales locales, cuya virtualidad admite la ley 17.801 y es así que en el ámbito de la Capital Federal coexisten el art. 2505 y la ley 17.801 con la ley 17.417. II - Nuestro Código ha guardado silencio sobre la cesión de derechos hereditarios, a pesar de la promesa de Vélez de legislar la institución (nota aclaratoria obrante al final del lib. Ü, secc. ffi, tít IV), pero, no obstante, se refiere a ella en los arts. 1184, inc. 6°, 2160 a 2163 y 3322. Se aplican por analogía y en lo pertinente las normas relativas a la cesión de créditos, y, por lo tanto, si fuera por un precio en dinero, regirán las reglas de la compraventa (art. 1435), si fuese por otra cosa con valor en sí o por otro derecho creditorio, las de permuta (art. 1436), y sí gratuita, las de la donación (art. 1437). Como paso previo a los fines de la consideración del tema que ha motivado la convocatoria, corresponde hacer una referencia a la oponibilidad de la cesión de derechos hereditarios, punto que reviste singular importancia pues, si bien "Ínter partes" el contrato es eficaz con el consentimiento del cedente y cesionario, sin necesidad de acto adicional alguno, en lo relativo a terceros tanto en doctrina y jurisprudencia se sostienen criterios contradictorios. Para los acreedores de la sucesión, la muerte del causante y el trámite del sucesorio constituyen suficiente publicidad aparte de que sus derechos no se verían vulnerados ya que como el cesionario asume también las deudas hereditarias hasta el monto de los bienes cedidos, aquéllos tienen tanto una acción contra el cedente como contra el cesionario. Distinta es la situación con respecto a los acreedores personales del heredero cedente, pues sólo tienen acción contra éste, y una vez abierta la sucesión pueden salir del patrimonio del deudor los bienes que constituyen la garantía. Por ello, y toda vez que la cesión no importa una transmisión "mortis causa", sino que es un acto entre vivos, se debe fijar y conocer el momento en que se opera dicha transmisión. Al respecto se ha suscitado una polémica que tiene su origen en el derecho francés y que, por extensión, se dio en el nuestro. Ha sido examinada por Saignat en su tratado "De la vente et de réchange", sobre la base de los dos sitemas más importantes concebidos (Saignat in Baudry Lacantinerie, núms. 892 a 897, ps. 914 y sigts., 3a. ed, cit. por De Gásperi en "Tratado de Derecho Hereditario", t. U, p. 152, núm.218, Buenos Aires, 1953).

En primer término el sistema propuesto por Huc, según el cual como por medio de la cesión se trasmite una universalidad jurídica distinta de las cosas que la componen, al no haber establecido la ley ningún requisito de oponibilidad, basta el contrato sin ser necesario ningún acto de notificación ni de publicidad. Por lo tanto, en defensa de aquellos intereses bastaría la agregación del instrumento de la cesión en el expediente sucesorio por ser ese trámite suficiente publicidad (conf Borda, "Tratado de Derecho Civil Argentino. Sucesiones", 1.1, p. 561; ed 1975; López de Zavalía, "Teoría de los contratos. Parte especial", ed. 1976,1.1, p. 865; CNCiv., sala A, febrero 6-968, E. D., t. 22-119 -Rev. La Ley, t. 131, p. 1095, fallo 17.663-S-, ídem, mayo 12-972, E. D., t. 42, p. 599 -Rev. La ley, t. 149, p. 555, fallo 29.781-S-; ídem, sala F, septiembre 5-972, E. D., t 45, p. 197). En segundo lugar el sistema concebido por Colmet de Santerre, quien consideró que es una venta de cada uno de los objetos particulares comprendidos en la sucesión, o de una cuota parte de cada uno de esos objetos, según que la cesión comprenda toda la herencia o una cuota parte de ella. Así, la cesión es una venta de inmuebles si éstos están incluidos en la sucesión, de muebles o de créditos cuando los hay. Será todo esto a la vez si el activo estuviera formado de inmuebles, muebles y créditos y, a fin de ser oponible a terceros, deben cumplirse las formalidades establecidas para la venta de cosas de tal naturaleza. Tradición e inscripción para los inmuebles, inscripción para los automotores, tradición para los muebles, notificación para los créditos. Criterio éste que Saignat y Baudry Lacantinerie juzgan que se debe seguir, y que fuera compartido por Laurent ("Principes de droit civil francais", t. 24, núm. 478 ed.1878), Guillouard ("Traites de la vente et de l"échange", t. 2, núm. 761 ed 1889), Colín y Capitant ("Curso elemental de derecho civil", t 4, p. 195 ed. 1930) Salvat ("Derecho civil argentino. Fuentes de las obligaciones" 2a ed. año 1957, actualizada por Acuña Anzorena, 1.1, ps. 475 y sigts.), antes de las últimas leyes de registro y de la reforma de 1968, se enrola en este segundo sistema. Al respecto manifestó: ".nos parece el más lógico, se tiene en cuenta la naturaleza y los efectos de la cesión de derechos hereditarios: ella opera la transmisión de la herencia como universalidad jurídica, en todo o en parte, pero al mismo tiempo sus efectos recaen sobre cada uno de los distintos bienes que la componen. En consecuencia, deben llenarse con respecto a cada uno de ellos las formalidades que las leyes generales exigen para que los actos de enajenación o transmisión de los mismos, puedan ser opuestos a terceros: así, si se trata de

inmuebles, será preciso la inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad (arg. art. 226, inc. 1°, ley orgánica de tribunales disposiciones concordantes leyes de las provincias " En caso de conflicto entre el cesionario de la herencia y acreedores embargantes del cedente, concluye que ".si ellos han procedido al embargo de bienes determinados, por ejemplo, inmuebles comprendidos en el patrimonio hereditario, la preferencia será del cesionario si la cesión se inscribe antes de la anotación del embargo en el Registro: pero será del acreedor embargante, si la prioridad le corresponde.". Aunque con fundamentos no siempre coincidentes, concuerdan con las conclusiones de este último criterio en cuanto a la publicidad la siguiente doctrina; María Josefa Méndez Costa, "Consideraciones sobre la naturaleza y la forma de la cesión de herencia" (Revista del Notariado núm. 730, julio-agosto de 1973, en ps. 1435/1436); Falbo, Miguel N.s opinión vertida en el Instituto Argentino de Cultura Notarial (Revista del Notariado, núm. 717, mayo-junio de 1971, p.957); Pelosi, Carlos A., bajo el seudónimo de Carpel, "Errónea doctrina sobre la forma requerida para la cesión de derechos hereditarios", (Revista del Notariado, núm. 716, marzo-abril de 1971, p. 687), y dentro de la jurisprudencia capitalina de los últimos años, estos precedentes: voto del doctor Cifiíentes como integrante de la sala C de esta Cámara del 22 de noviembre de 1976, E. D. t. 72 p. 675 (Rep. La Ley, t. XXXVII, A-I, p. 122, sum. 30); en esta oportunidad los doctores Aterini y Belluscio entendieron innecesario pronunciarse sobre el tema dado que se trataba de acreedores de la causante; ídem, sala D, mayo 5-970, J. A., 1971-11 p. 396 (Rev. La Ley, t. 146, p. 670, fallo 28.725-S) voto del doctor Cichero; Ídem, agosto 7-973, E. D.t. 52, p. 138. III - Considera la mayoría que la polémica aludida ha quedado resuelta a través de la interpretación armónica del nuevo art 2505 del Cód. Civil en su correlación con la ley 17.801 y para el ámbito de la Capital Federal también con la ley 17.417. A través del derecho positivo vigente ha perdido sustentación el criterio que otorga suficiente publicidad a la presentación del instrumento en el sucesorio, porque considera que con esa presentación se practica una notificación al juez, que es la persona idónea para tomar noticia de la toma de posesión de la herencia que ha efectuado el cesionario, quien tiene jurisdicción sobre todas las cuestiones relativas a la herencia y que sí al tiempo de la cesión el juicio sucesorio no había sido iniciado, debería promovérselo, pues mientras no se presente la escritura de cesión ella no sería oponible a terceros (López de Zavalía, op. cit, ps.665 y 671). Como se advertirá, esa tesitura encuentra, entre otros, un obstáculo insalvable para el rudimentario sistema de publicidad que proporciona en la falta

de iniciación del sucesorio; de allí que si sus conclusiones fueran válidas la cesión de la herencia tendría como presupuesto insoslayable la previa apertura del sucesorio. Tal condicionamiento no surge de ningún texto legal y no es admisible desde ningún punto de vista, lo que revela la inconsistencia de esa concepción. Según el art. 30 de la ley nacional 17.801 en el llamado "Registro de anotaciones personales" se anotarán, además de las declaraciones de inhibición, "b) Toda otra registración y que incida sobre el estado o la disponibilidad jurídica de los inmuebles". Ante el reenvío de ese texto, adquiere plena virtualidad la previsión del art. 58 de la ley local 17.417 de que en el Registro de Anotaciones Especiales "se anotarán": d) La cesión de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración de la respectiva declaratoria o testamento". Tales anotaciones se efectuarán en folios personales con los alcances que indican el art. 31 de la ley 17.801 y los arts. 59 y 63 de la ley 17.417. No existe duda alguna, a tenor de los textos mencionados que las cesiones de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración de la respectiva declaratoria o testamento deben anotarse en la Capital Federal en los folios personales llevados por el Registro. En cuanto a las cesiones posteriores a la registración de la declaratoria o testamento, la cuestión publicitaria queda alcanzada por las directivas del art, 2505 del Cód. Civil y de los arts. 2°, 20 y 22 de la ley 17.801, conclusión con la cual parecen coincidir hasta sostenedores de la tesis opuesta (v. López de Zavalía, op. cit, p. 667). En consecuencia, respondiendo a la propuesta del plenario, la mayoría establece que:"Para que la cesión de derechos hereditarios que comprende cosas inmuebles sea oponible a terceros interesados debe ser anotada en el Registro de la Propiedad".- Patricio Rano Benegas. (por sus fundamentos). - Santos Cifuentes. -Alfredo Di Pietro. - Jorge M. Fliess. - Jorge Escuti Pizarro. - Félix R, de Igarzábal, -Rómulo E. M. Vernengo Prach (por sus fundamentos). - Antonio Collazo. - Jorge H. Palmieri. - Jorge H. Alterini. - Agustín Durañona y Vedia. • Edgard A, Ferreyra. - Carlos A. Ambrosioni (en disidencia). - Osvaldo D. Miras. - Marcelo Padilla. -Pedro R. Speroni. - Jorge E. Beltrán. César D. Yáñez. (Sec.: José M. Scorta). Fundamentos del doctor Vernengo Prack: 1° - Me preocupa -como lo creen muchos letrados- que el plenario dé lugar a que se crea que: "La cesión transmite el dominio o la cuota parte de condominio sobre los bienes hereditarios inmuebles que componen la herencia."

Que se piense, que la: "cesión de derechos hereditarios, publicitada o publicada por medio de anotaciones personales en el Registro de la Propiedad, haga concluir el derecho real de dominio que tienen los herederos sobre los bienes relictos y se considere definitivamente adquirido por el cesionario". 2° - Quede claro que esto puede llegar a ser, en la última etapa sucesoria, a la que se refiere la última parte de la mayoría en su voto o sea, cuando los bienes sucesorios subsisten, y no se ha necesitado su liquidación, a la época de la resolución del juez que ordena inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble la hijuela del cedente, la declaratoria de herederos o el testamento. 3° - Para ello hay que partir de la base que el que adquiere por cesión "derechos hereditarios" es un acreedor aleatorio a la porción neta en la sucesión en la que el cedente es heredero. Digo aleatorio, porque liquidados los bienes hereditarios al cesionario le puede quedar cero como caudal neto hereditario -él recibe lo que le correspondería recibir al heredero, luego de liquidada una sucesión con la suerte que los bienes relictos hubieran alcanzado para pagar las deudas del causante y del sucesorio-. Así lo dice claramente el art. 2160 del Cód. Civil que se refiere específicamente al tema: el heredero sólo responde al cesionario por "lo que excluyo su calidad de heredero", y no por "la de los bienes de que la herencia se componía". La última parte del art. 2160, para tener coherencia con el importante enunciado subrayado debe leerse así: "Cuando el cedente de una herencia no fuere heredero, si cedió por precio debe dicho precio sin intereses" como lo establece el art. 2118 que concuerda con los casos de la cesión de herencia de mala fe (2162); o la cesión de herencia sin garantía (2163), en las que se autoriza a devolver el precio. Es por este riesgo legal que los usureros se hacen ceder por tan bajo precio los bienes hereditarios. 4° -Así, independientemente de cual haya sido la polémica en el derecho francés, es inexacta la afirmación de que "el cesionario asume también las deudas hereditarias".

Considero errónea la afirmación de que los acreedores de la sucesión tengan acción tanto contra el heredero como contra el cesionario. En virtud del art. 3222 la cesión o renuncia por precio implica una aceptación pura y simple para el heredero. También por imperio del art. 3342 dicha aceptación "causa definitivamente la confusión de la herencia con el patrimonio del heredero". El heredero aceptante y sólo él, "queda obligado respecto a los acreedores y legatarios y a sus coherederos al pago de las deudas y cargas de la herencia, no sólo con los bienes hereditarios sino también con los suyos propios". El heredero sí responde con sus bienes propios, pero no el cesionario. Precisamente esto puntualizamos cuando señalábamos que la cesión de derecho hereditarios es un acto entre vivos. En virtud del art. 3266, la responsabilidad del cesionario por las deudas del causante es indirecta, y se hace efectiva en virtud de que luego de pagados las deudas y legados no quedara remanente para el heredero. Ocurre algo parecido al derecho de los acreedores del heredero (art.3351) para revocar la renuncia a la sucesión que se ha hecho en perjuicio de ellos. La nota al artículo citado dice: "Aunque los acreedores hayan aceptado la sucesión en lugar del heredero, no están obligados personalmente por las deudas y cargas de la sucesión, porque no pueden tomar toda la parte que el heredero había podido tomar". Refirma también esta posición el art. 3447 que en la importante institución que distingue operativamente los acreedores del causante de los acreedores del heredero: la separación de patrimonios, se lee: No puede ser ejercido "cuando ellos (los acreedores del difunto) han al heredero por deudor, abandonando los títulos conferidos por el difunto". La aclaración de este error es muy importante porque si el cesionario respondiera por las deudas del causante "ultra vires hereditatis", no habría problema alguno de publicidad, y los acreedores podrían reclamarle a él, lo que resolvería el problema.

Así, en el caso resuelto por la Excma. sala que integro, el conflicto de intereses estaba planteado entre un comprador en remate público del bien hereditario vendido para responder a una deuda de menor cantidad del valor del bien hereditario. El juez de 1a instancia sostuvo la tesis que los herederos no podían haber vendido, porque el "titular del dominio" del inmueble vendido era el cesionario. Esta tesis no era exacta porque los herederos tienen derecho a vender, precisamente porque si no pagan las deudas de la sucesión responderán con sus bienes propios. En cambio el cesionario no. Así lo dice la ley. Pero aunque así no dijera, de otra manera sería muy fácil eludir a los acreedores del causante cediendo la herencia. Cómo en base a las disposiciones que más arriba hemos visto el cesionario no responde (sólo con lo que recibe), aquéllos quedarían burlados. En el caso, el comprador en remate de buena fe, el juez decidió que los herederos no podían escriturarle el bien sin la conformidad del cesionario, lo que equivalía a considerar un genérico derecho personal sobre el neto de la herencia, en un derecho real de condominio sobre todos los bienes que componen el acervo hereditario, lo que es totalmente inexacto y ajeno a nuestro régimen sucesorio en la persona. El único derecho que tiene el cesionario en virtud del art. 3452 es a pedir la partición como tercero interesado en la misma, ya ella "liquidara", "concretara", "individualizara" su crédito, en la parte neta que le corresponda al heredero cédeme. Así, el art. 3474 es clarísimo y coincide con la lógica más elemental: En la partición, ya sea judicial o extrajudicial, deben separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión. Es decir, son los herederos los que deciden qué es lo que va a venderse del acervo para hacerse frente a las deudas y cargas de la sucesión porque van a ser ellos, los que van a responder con sus bienes propios. No hay inconveniente que en esa emergencia el juez -si quiere- los oiga, pero no es obligatorio ya que la responsabilidad por las deudas y cargas impagas es del heredero y no del cesionario. (Por algo se considera la cesión como aceptación). Esto es realmente lo que interesa en materia de publicidad de la cesión. 5° - No comparte la tesis la Excma. Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, a pesar de que plantea (por lo menos ha visto el problema) el momento que

"crédito" de la cesión hereditaria se transforma en derecho real (octubre 25-78; E. D., t 71, p.408). En ese fallo el prestigioso tribunal bonaerense dice que las obligaciones personales emergentes del contrato de cesión de derechos hereditarios se transforman en "traslativo de propiedad" (derecho real) una "vez realizada la tradición de ese derecho, y esa tradición se efectúa dada la naturaleza del bien enajenado por la presentación en el expediente sucesorio del instrumento donde consta la cesión". No la comparto porque en nuestro régimen sucesorio la transmisión aun de bienes inmuebles "mortis causa" no se exterioriza con la tradición, (art 3417, y sobre todo el 3418 que distingue claramente la "posesión" de hecho -que se transmite por tradición- de la investidura hereditaria que también se le llama equívocamente "posesión" hereditaria). Pero -repito- esto es lo que interesa, y mucho me temo, que, aun antes de la partición los cesionarios cuya escritura esté inscripta en el registro se crean titulares del dominio de algún bien sucesorio. Ese error, visualizado por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ya que al acreedor del heredero se le puede decir: "Llegó tarde, el heredero ya cedió e inscribió en el Registro de la Propiedad Inmueble su derecho "personal" y por esa inscripción se transformó en derecho real". 6° - Con gran respeto que me merece el maestro Salvat, sus dichos no pueden transformarse en dogmas para legislar materias regidas por el Código Civil. La cita que se efectúa de su edición de 1957 en la que colaboró también el prestigioso integrante de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, doctor Acuña Anzorena, es totalmente errónea en cuanto se afirma que la cesión incluye el derecho real de dominio de todos los bienes del activo sucesorio, como ha quedado demostrado más arriba. Pero más interesa porque concreta un "quid" en la materia su subsiguiente error al afirmar que el conflicto entre el cesionario (que para mí puede eventualmente -de acuerdo al resultado de la partición- ser un acreedor del heredero, o por la vía de la evicción como se ha visto) y "acreedores embargantes del cedente" (heredero) se resuelve

"si ellos han procedido al embargo de bienes determinados por ejemplo, inmuebles comprendidos en patrimonio hereditario, la preferencia será del cesionario si la cesión se inscribió antes de la anotación del embargo en el Registro; pero será del acreedor embargante, si la prioridad le corresponde". En primer lugar es difícil hacer inscribir una cesión con relación a un bien inmueble determinado por el cesionario si no le ha sido específicamente adjudicado. Si ha sucedido esto último ha sido por partición total o parcial cualquiera sea el nombre con que se designe (art. 2696, Cód.Civil) el acto adjudicatario. En segundo lugar para la cesión de derechos hereditarios y confirmando su indeterminación de bienes se pide sólo certificado de inhibición del cedente. En tercer lugar, a pesar de que el Código de Procedimientos de la Capital tenga una regla similar, ello no obsta a la inconstitucionalidad de crear privilegios o preferencias por otra que sea una ley nacional con vigencia en todo el territorio nacional. En concurrencia de acreedores quirografarios embargantes en materia civil existe estado de concurso y todos deben concurrir a prorrata, a menos -como hemos dichoque la ley de fondo generalmente por razones de beneficio a todos los demás acreedores, acuerde a algunos de ellos preferencias o privilegios, (v. arts. 1464, Cód. Civil, y 3876 del mismo). Concluyendo: Antes de la partición el cesionario no es titular de ningún derecho real," cualquiera sea la publicidad que utilice para hacer conocer su derecho. Esto interesa a los acreedores del causante y a los de "cargas" de la sucesión. El conflicto entre el cesionario y los acreedores del heredero (cedente) los resolverá el juez de la misma manera que lo indica el art. 1471 del Cód. Civil. No me opongo a la inscripción personal de la cesión, sólo he querido puntualizar sus efectos. - Rómulo E. M Vernengo Prack. Fundamentos del doctor Raffo Benegas:

Según la definición de López de Zavalía -que comparto- la cesión de herencia o de derechos hereditarios es "el contrato traslativo de todo o una parte alícuota de una universalidad jurídica recibida a título de heredero o coheredero, y moldeada en el acto de concertarse el negocio (López de Zavalía, "Teoría de los contratos, Parte especial", t.1, p. 641; conf. CNCiv., sala B voto del doctor Vocos, Rev. LA LEY, t. 1978-C-318; ídem \sala A, J. A., del 29/8/79, fallo 28.593 -Rev." La Ley, t 1979-B,p.l36). El objeto de la cesión lo constituye una universalidad jurídica, toda vez que no se enajena cada uno de los objetos singulares que integran la herencia, sino la enajenación del patrimonio hereditario, como un conjunto unificado de derechos y obligaciones que conforman un solo objeto (arg. arts. 3281 y 3263, Cód Civil; López de Zavalía, op. cit, p. 641; CNCiv., sala A, J. A. del 29/8/79, fallo 28.593). De ahí que el cesionario es un sucesor universal, no obstante que el cedente no transmite su calidad de heredero. Ahora bien, con respecto a los requisitos necesarios para que la cesión de derechos hereditarios pueda ser oponible a terceros, resulta evidente que alguna forma de publicidad debe exigirse, la que tendrá que ser acorde con la naturaleza del derecho transmitido. Y por tratarse de una universalidad será preciso que la publicidad abarque a lo cedido como un todo ideal (conf. López de Zavalía, op. cit, p. 665), Entiendo que esta publicidad debe cumplirse mediante la pertinente inscripción en el Registro Inmobiliario, en función de lo preceptuado por la leyes 17.801 y 17.417 y no por aplicación del art. 2505 del Cód. Civil, por cuanto ello implicaría considerar a la cesión de herencia como una acumulación de contratos relativos a cada uno de los objetos particulares que comprende la herencia, en lugar de tratarla como una universalidad jurídica. La ley 17.801 establece en su art. 30, inc. b) que se anotarán en el Registro de Anotaciones Personales, "toda otra registración de carácter personal que dispongan las leyes nacionales o provinciales y que incida sobre el estado o la disponibilidad jurídica de los inmuebles". A su vez el art. 58, inc.d) de la ley 17.417, organizativa del Registro de la Propiedad Inmueble para la Capital Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, dispone que se inscribirán en el Registro de Anotaciones

especiales "la cesión de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración de la respectiva declaratoria de herederos o testamento". Frente a estos textos legales, resulta claro que la cesión de derechos hereditarios, para ser oponible a terceros, en la Capital Federal, debe ser anotada en los folios personales que lleva el Registro de la Propiedad. Con este alcance adhiero a la conclusión de la mayoría. - Patricio J. Raffo Benegas. Disidencia: Siendo que el art. 2505 del Cód. Civil, norma de fondo que no puede ser obviada por disposiciones administrativas de carácter registra! aún articuladas con la firma de ley (distinción de Labaud) y no pudiendo calificarse la cesión de herencia como inmueble, es natural concluir que no se aplica la citada disposición en tales casos. Carlos E. Ambrosioni.

Cesión de derechos hereditarios Por

Andrea Inés Podestá Revista

JURIDICA

78 DERECHO PRIVADO

Artículo 2162: Si el cedente sabía positivamente que la herencia no le pertenecía, aunque la cesión de sus derechos fuere como inciertos o dudosos, la exclusión de su calidad de heredero le obliga a devolver al cesionario lo que de él hubiere recibido, y a indemnizarlo de todos los gastos y perjuicios que se le hayan ocasionado. Artículo 2163: Si el cedente hubiere cedido los derechos hereditarios, sin garantir al cesionario que sufre la evicción, este tiene derecho a repetir lo que dio por ellos, pero queda exonerado de satisfacer indemnizaciones y perjuicios. Artículo 3322: La cesión que uno de los herederos hace de los derechos sucesorios, sea a un extraño, sea a sus coherederos, importa la aceptación de la herencia. Importa también aceptación de la herencia, la renuncia, aunque sea gratuita, o por un precio a beneficio de los coherederos.

Artículo 3487: Todo heredero puede ceder su parte en cada uno de los créditos de la herencia. Artículo 3732: Son de ningún valor las disposiciones del testador, por las que llame a un tercero al todo o parte de lo que reste de la herencia, al morir el heredero instituido, y por las que declare inajenable el todo o parte de la herencia. Por ello es que fue y sigue siendo ampliamente criticada por la doctrina esta ausencia de regulación sistemática y ordenada de la cesión de derechos hereditarios, debido a los inconvenientes que dicha falta ocasionan. II. Denominación El Código Civil la denomina indistintamente como: cesión de derechos hereditarios, cesión de derechos sucesorios, y cesión de herencia. Pérez Lasala distingue que “…desde el punto de vista del objeto cedido se podría reservar el término ‘cesión de herencia’ para el supuesto de que el cedente fuese heredero único. Y la expresión ‘cesión de derechos hereditarios’ cuando el cedente concurre a la herencia con otros coherederos o cuando siendo heredero único cede una parte alícuota de la herencia. No obstante ello, como el contrato abarca un conjunto indeterminado de derechos, nos parece indiferente, y por tanto, correcto emplear cualquiera de las expresiones indicadas”1. Coincidimos con este autor y las utilizaremos como sinónimos. III. Concepto Siendo una especie dentro de la cesión de derechos, debemos en primer término definir a esta última. Entendemos que hay cesión de derechos cuando por medio de un contrato, una persona enajena a otra para que esta ejerza, a nombre propio, el derecho del que es titular. Si la transferencia se realiza a título oneroso, se aplican las reglas de la compraventa, si es a cambio de 1 Pérez Lasala, José Luis, Derecho de las Sucesiones, Depalma, 1978, Vol. 1, pág. 765. Revista

JURIDICA

DERECHO PRIVADO 79

otra cosa o de otro derecho, regirán las normas de la permuta y finalmente si es cedido gratuitamente, se aplicarán las normas de la donación. Ahora

bien, en el caso de la cesión de derechos hereditarios, la característica que la hace ser una especie dentro de la cesión de derechos es que se está transmitiendo una parte ideal de un todo, sin tener en cuenta los bienes que, en forma particular integran ese todo. Veamos cómo la definen los autores: Borda enseña que “Llámese cesión de herencia o cesión de derechos hereditarios al contrato en virtud del cual un heredero transfiere a un tercero todos los derechos y obligaciones patrimoniales (o una parte alícuota de ellos) que le corresponden en una sucesión. Bien entendido que tal contrato no importa la cesión del título o condición de heredero, que por su naturaleza es intransferible, sino solamente de los derechos patrimoniales (y las consiguientes obligaciones derivadas de tal carácter)”2, por su parte Zannoni escribe: “Constituyendo una especie de la cesión de derechos, la cesión de derechos hereditarios es un contrato por el cual el titular del todo, o una parte alícuota de la herencia, transfiere a otro el contenido patrimonial de aquella, sin consideración al contenido particular de los bienes que la integran”3. Pérez Lasala aclara que “El heredero puede disponer de los bienes hereditarios de dos maneras... b) enajenándolos en un solo acto en forma indeterminada, globalmente, comprendiéndolos tal como los ha recibido del causante, sin especificarlos... nos encontramos ante el verdadero contrato de cesión de herencia”4. IV. Caracteres De acuerdo con la clasificación de los contratos, estos pueden ser: 1 Consensuales o reales: El contrato es consensual cuando se perfecciona con el mero consentimiento; por el contrario, el contrato es real cuando la entrega de la cosa juega una parte esencial en la formación del negocio jurídico. La cesión de derechos hereditarios es un contrato consensual, esto es pacíficamente aceptado en doctrina, a pesar de la última parte del art. 1434, aplicable a todo tipo de cesión de créditos. 2 Formales y no formales: Son formales

aquellos contratos cuya solemnidad es taxativamente prefijada por ley, mientras que los no formales son aquellos que pueden realizarse de la manera que los interesados juzgaren conveniente, al decir del art. 974 C. La cesión de derechos hereditarios es un contrato formal toda vez que se exige la escritura pública. 2 Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil Argentino. Sucesiones, Perrot, 1975, Tomo I, pág. 555. 3 Zannoni, Eduardo, Derecho Civil. Derecho de las Sucesiones, Astrea, 1997, Tomo I, pág. 569. 4 Pérez Lasala, ob. cit., pág. 764. Revista

JURIDICA

80 DERECHO PRIVADO

3 Onerosos o gratuitos: La onerosidad está dada por la contraprestación que sigue a la prestación; a gratuidad, por el contrario, es una liberalidad, sin contrapartida. La cesión de derechos hereditarios podrá ser tanto onerosa como gratuita. 4 Unilaterales o bilaterales: De acuerdo con esta clasificación, serán unilaterales aquellos contratos que al momento de su perfeccionamiento solo generan obligaciones para una sola de las partes, tal es el caso del contrato de donación, mientras que los bilaterales engendran obligaciones recíprocas para las partes, tal el caso de la compraventa. Toda vez que el contrato de cesión de derechos hereditarios puede ser tanto gratuito como oneroso podrá ser unilateral o bilateral, según el caso. 5 Traslativo o declarativo: Son traslativos aquellos contratos que transmiten los derechos en ellos comprendidos por la sola fuerza del contrato mismo, mientras que los declarativos son aquellos que obligan a transferir los derechos -negocio de obligación-. La cesión de derechos hereditarios es un contrato traslativo toda vez que tiene fuerza por sí y no requiere de la tradición de los bienes muebles o inmuebles que integran la herencia. 6 Conmutativos y aleatorios: Los contratos son conmutativos cuando las partes pueden conocer, al momento de su formación, las ventajas y sacrificios que ese negocio implica, mientras que son aleatorios

cuando la entidad de la ventaja no puede ser conocida y apreciada en el momento de perfeccionarse el contrato. En cuanto a si el contrato de cesión de derechos es conmutativo o aleatorio, no es unánime la doctrina. Por ello, en las XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas el 22 de septiembre de 2005 en la comisión respectiva se decidió: a) El contrato de cesión de derechos hereditarios es aleatorio (Wayar, Claudio Leiva, Borda), y b) El contrato de cesión de derechos hereditarios es conmutativo y ocasionalmente aleatorio (Gastaldi, Gastaldi (h), Carnaghi, Masi, Casares, Ibáñez, Beiró, Jurío, Zuvilivia, Lombardi, Albano, Amura, Silvero Fernández, Reiriz, Centanaro, Rodríguez, Ramonda, Zentner). 7 Típicos o atípicos: Los contratos son típicos cuando están específicamente legislados, atípicos cuando no lo están. Atento las distintas consideraciones que venimos realizando el contrato de cesión de herencia es “un contrato atípico no normado por la ley ni por la costumbre como agente del esquema normativo, con disposición legal expresa sobre la forma y dotada de tipicidad social merced a aporte de doctrina y jurisprudencia”5. 5 Méndez Costa, María J., “El cesionario y la titularidad de las acciones del heredero”, JA 2001IV-945. Revista

JURIDICA

V. Forma Es claro el art. 1184 inc. 6 del Código Civil al determinar que la escritura pública es la forma para la cesión de derechos hereditarios. Ahora bien, para algunos, esta forma sería ad probationem, mientras que para otros sería ad solemnitatem. En el primer supuesto, podría realizarse válidamente presentando un escrito ante el juez del sucesorio, es la opinión de Pérez Lasala quien manifiesta: “Entendemos que es de aplicación el art. 1185 -exigencia ad probationem- de manera que la cesión de derechos hereditarios hecha en instrumento particular vale como contrato en el cual las partes se han obligado a hacer escritura pública pudiendo cualquiera de ellas demandar a la otra para obtener la correspondiente escrituración (art. 1187)”6. Por el contrario, Zannoni expresa que: “… Disentimos de esta apreciación (de ser ad probationem) por contrariar las normas expresas sobre la forma y por aplicar las disposiciones relativas a un supuesto distinto, como lo es la renuncia de derechos adquiridos por la aceptación, previsto en los arts. 3346, 3347 y 3349”7. En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil arribaron a un acuerdo plenario, el 24 de febrero de 1986, y establecieron: “La escritura pública es la única forma idónea para instrumentar la cesión de derechos hereditarios” 8, ahora bien, también la DERECHO PRIVADO 81

jurisprudencia ha dicho: “Si bien la escritura pública es la única forma idónea para instrumentar la cesión de derechos hereditarios, el instrumento privado, aunque nulo como contrato de cesión, es válido como contrato de promesa de cesión, o como contrato en el cual las partes se obligan a otorgar la escritura” 9. VI. Contenido. Bienes excluidos Toda vez que la muerte, la apertura y la transmisión se producen en un mismo instante, sin que haya intervalo de tiempo 10, el contenido de la cesión queda determinado al momento de la apertura de la sucesión, excepto que haya habido alguna exclusión de algún bien o derecho, comprende toda la alícuota del cedente. Dejemos bien en claro que la cesión en ningún caso importa el traspaso del carácter de heredero, lo cual es intransferible y personalísimo, sino que lo que se transfieren son los derechos y obligaciones patrimoniales que derivan de dicho carácter de heredero. Al ser un todo, se transmiten también las deudas que pudieren existir. La jurisprudencia ha 6 Pérez Lasala, ob. cit., pág. 779. 7 Zannoni, ob. cit., pág. 582. 8 CNCiv. en pleno febrero 24-986 Rivera de Vignatti, María F. M. suc. ED 117-311; LL 1986-B- 155; JA 1986-II-73. 9 CNCiv. Sala F 15/2/96, G. R. c. G. L. LL 1998-D-877. 10 Conforme nota al art. 3282. Revista JURIDICA

82 DERECHO PRIVADO

expresado: “No importa cesión de herencia el contrato por el cual se ceden los derechos sucesorios sobre un bien determinado” 11. La doctrina está de acuerdo en excluir de la cesión, por su especial carácter, no derivado de su valor económico, a los denominados recuerdos de familia, como por ejemplo las condecoraciones, diplomas, correspondencia y demás papeles privados del causante, que conforme al art. 3473 del CC, quedarán en poder del heredero o herederos que los interesados elijan, en calidad de depositario o depositarios. VII. Capacidad Al no existir normas en particular en cuanto a la capacidad para celebrar un contrato de cesión de herencia, en primer término corresponden las normas generales contenidas en el Libro Segundo, Sección Tercera, Título Primero, Capítulo Segundo, artículos del 1160 al 1166. Asimismo, como ya anticipáramos, si se realiza a título oneroso, ya sea por un precio cierto en dinero o a cambio de otra cosa, se aplicarán las normas de capacidad del contrato de compra y venta -art. 1357-, mientras que si es a título gratuito, al aplicarse supletoriamente las normas de la donación, corresponderán los artículos 1804 a 1809, que regulan “de los que pueden hacer y aceptar donaciones”. VIII. Efectos Podemos distinguir entre los efectos entre las partes y respecto de terceros. A su vez, como efectos entre las partes, encontramos obligaciones del cedente y obligaciones del cesionario. Obligaciones del cedente: a) Entrega de los bienes: “Las cosas deben entregarse en el estado en que se encuentren al momento de la cesión. Si ellas han aumentado de valor desde que se abrió la sucesión, el mayor valor beneficiará al cesionario, si han disminuido o se han deteriorado, él sufre el perjuicio” 12. b) Responsabilidad por las deudas hereditarias. “El cedente responderá por esas deudas, pues no transmite su calidad de heredero. Su responsabilidad por las deudas de la herencia no impide que, en caso de ser compelido su pago, pueda reclamar luego el reembolso al cesionario”13. c) Evicción: es uno de los pocos aspectos específicamente legislados en el Código Civil, en primer término el cedente solo responde por la evicción que excluyó su calidad de heredero y no por el contenido patrimonial que transmite, rigen las normas generales de la responsabilidad por la evicción del vendedor, será de aplicación el art. 2098: “Las partes, sin embargo, pueden aumentar, disminuir, o suprimir la obligación 11 Cám. Apel. Civ., Com., Lab., y Paz Letrada Curuzú Cuatiá “González Mario c/Machado, A. y ots.” DJ 1995-2-1135. 12 Borda, G., ob. cit., pág. 568. 13 Pérez Lasala, ob. cit., pág. 790. Revista JURIDICA

DERECHO PRIVADO 83

que nace de la evicción” y si los derechos fuesen litigiosos (en realidad la letra del art. 2161 dice “legítimos”, pero la doctrina es unánime al entenderlos como “litigiosos”) el cedente no responde por evicción. Obligaciones del cesionario: a) Pago del precio: en caso de que no hubiese sido gratuita, o entrega de la cosa si fuere una permuta. b) Pago de deudas y cargas: el cesionario está obligado a pago de las deudas del causante. c) Pago de gastos, mejoras, honorarios, salvo que específicamente las partes acuerden otra cosa. En relación con los efectos respecto de terceros, debemos en primer término determinar a partir de qué momento la cesión es oponible a los terceros, en definitiva desde cuándo cumple con el requisito de la publicidad, exigido para tomar conocimiento del acto aquellos que no han intervenido en el mismo. Para algunos es suficiente la presentación de la escritura pública en el juicio sucesorio, a pesar de ello la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal estableció mediante fallo plenario que: “Para que la cesión de derechos hereditarios que comprende cosas inmuebles sea oponible a terceros interesados debe ser anotada en el registro de la propiedad” 14, este fallo perdió actualidad en razón de derogarse la Ley 17.417 por la Ley 22.231, “Sin embargo, con la modificación introducida por el Decreto 466/99 el art. 137 inc. b) permite la inscripción de la cesión de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración de la respectiva declaratoria o testamento. Esta inscripción, conforme lo establece la Resolución Técnico Registral Nº 6 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, se mantiene durante cinco años. En consecuencia, en la actualidad es viable, dentro del ámbito de la ciudad de Buenos Aires, la inscripción de la cesión de acciones y derechos hereditarios en el Registro de la Propiedad Inmueble antes de la registración de la declaratoria de herederos o de la aprobación formal del testamento y por ello, ha recobrado vigencia el plenario “Díscoli”15. Aclarado este tema, volvemos a los efectos respecto de terceros para señalar que son: a) con los coherederos: el cesionario ocupa el lugar del cedente, teniendo frente a los coherederos los mismos derechos y obligaciones que tenía el cedente; b) respecto de los acreedores de la sucesión: asume el cesionario las deudas hereditarias, pero es necesario para ello la conformidad del acreedor; c) respecto de los acreedores personales del heredero: solo tendrán acción contra el cedente, viendo disminuida su garantía al ser consumada la cesión. IX. Conclusión Hemos recorrido brevemente los temas que consideramos más importan14 CNCiv. en pleno, diciembre 24/979, “Díscoli, Alberto s/suc.”, ED 86-430. 15 Azpiri, Jorge, Derecho sucesorio, Hammurabi, 2006, pág. 319. Revista JURIDICA 84 DERECHO PRIVADO