Casos Practicos

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CASOS PRACTICOS Caso 1.El 19 de junio del 2018, en la ciudad de Supe Pueblo, se produjo un accidente de tránsito entre el vehículo camión de placa AKV-836 cuyo conductor conducía de norte a sur, y un camión Cisterna que transportaba combustible de Lima a la ciudad de Huaraz (sur a norte). El impacto se produjo, debido que al promediar las 23.50 horas, el chofer del vehículo camión de placa AKV836, invadió el carril contrario intempestivamente e impactó con la parte lateral derecha del camión cisterna, la volcadura del mismo así como de una camioneta que circulaba delante del camión cisterna. Los conductores de las tres unidades vehiculares salieron ilesos; sin embargo los vehículos sufrieron daños materiales de considerable valor, ascendente a la suma de S/. 70.000.00 mil soles. La policía de tránsito al tomar conocimiento de tal suceso, se constituyó al lugar e hizo las investigaciones del caso; llegando a concluir que los conductores de las tres unidades vehiculares se encontraban lucidos y que no habían ingerido ninguna bebida alcohólica. Que el conductor del vehículo camión de placa AKV-836, invadió el carril contrario y que era el único responsable del triple impacto. Y que no hubo ninguna consecuencia fatal. Luego deriva su informe a la Fiscalía de turno quien abre investigación preliminar, por el delito de daños contra el patrimonio. Y finalmente formaliza investigación.

Preguntas: 1.

2.

3.

Subsuma el hecho a la norma que corresponde. En el presente caso no puede intervenir el Derecho Penal, ya que el hecho es atípico y no podría configurarse la figura de daños contra el patrimonio, ya que este tipo de delito es punible a título de dolo. Sin embargo, puede solicitar la indemnización por daños materiales por la vía civil. Corresponde aplicar el iter criminis en el hecho cometido. No es posible aplicar el Iter Criminis, ya que este puede ser planteado en casos de delitos dolosos (conocimiento y voluntad). Elabore un escrito que a su criterio se debe plantear en el presente caso.

EXPEDIENTE       : 03164-2018 ESPECIALISTA   : Dory Pantoja Molina ESCRITO               : 01-2018 SUMILLA             : Excepción de improcedencia de acción SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE BARRANCA FRAN YEFERSON COTRINA SALAS abogado patrocinador de ALEXANDER ANDRES RAMOS CRISTOBAL (conductor del vehículo de placa AKV-836)  en el proceso de investigación preparatoria que se sigue en contra de mi cliente, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio, en su modalidad de Daños; a Ud., respetuosamente, digo: I.- Petitorio. Deduzco la excepción de improcedencia de acción para que la misma sea declarada fundada y se declare el sobreseimiento definitivo del proceso respecto de mi persona, en atención a los siguientes fundamentos: II.- Fundamentos 1. La excepción de improcedencia de acción se produce cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente, en ello en virtud al principio de legalidad, conforme lo prevé el artículo 6, inciso 1, literal b del Código Procesal Penal; por lo que se hace necesario establecer de manera sucinta los hechos que motivaron la denuncia en el presente caso. A.- Hechos que no constituyen delito. 2. El 19 de junio del 2018, en la ciudad de Supe Pueblo, se produjo un accidente de tránsito entre el vehículo camión de placa AKV-836, conducido por mi patrocinado Alexander Andrés Ramos Cristóbal (investigado), quien conducía de norte a sur, y un camión Cisterna que transportaba combustible de Lima a la ciudad de Huaraz (sur a norte). El impacto se produjo, debido que al

promediar las 23.50 horas, mi patrocinado, dueño del vehículo camión de placa AKV-836, invadió el carril contrario intempestivamente e impactó con la parte lateral derecha del camión cisterna, la volcadura del mismo, así como de una camioneta que circulaba delante del camión cisterna; y donde los conductores de las tres unidades vehiculares salieron ilesos; sin embargo los vehículos sufrieron daños materiales de considerable valor, ascendente a la suma de S/. 70.000.00 mil soles. 3. Además, al constituirse la policía de tránsito al lugar de los hechos y al realizar las investigaciones correspondientes, concluyeron que los conductores de las tres unidades vehiculares se encontraban lucidos y que no habían ingerido ninguna bebida alcohólica 4. De esta manera, se puede verificar que se me ha imputado la comisión de delitos de daños por haber ocasionado un accidente de tránsito (daños culposos). B.- Tipicidad 5. Para indicar que un hecho no constituye delito, el hecho no debe ser típico, esto es que los hechos no se subsumen en el tipo penal. 6. En el presente caso, se ha denunciado por el delito de daños, previsto en el art. 205, del Código Penal que indica: “El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido (…)” 7. En el presente caso, se me imputan los hechos por el delito de daños, por haber ocasionado un accidente de tránsito, al invadir intempestivamente el carril contrario, llegando a colisionar con los vehículos de los agraviados. 8. En este punto es importante indicar que el delito de daños presenta tres acciones: 

“Daña” un bien mueble o inmueble, total o parcialmente.- consiste en la realización de actos materiales que tienen como finalidad provocar menoscabo al bien de otro, pero la intención no es destruirlo completamente sino deteriorarlo para que no cumpla con su función normal, pudiendo ser recompuesto.



“Destruye” un bien mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno.- son aquellos actos que tienen como finalidad provocar la desaparición total del bien, no pudiendo ser recompuesto o refaccionado, desapareciendo el valor económico del bien.



“Inutiliza” un bien mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno.- consiste que a través de los actos materiales, sin intención de destruir el bien, lo deja inservible, es decir ya no cumple con su finalidad.

Por lo tanto el delito de daños implica un menoscabo al bien ajeno, sin llevar necesariamente el apoderamiento o desplazamiento del objeto material y además el objetivo del sujeto activo es con ánimos de “empobrecer” al propietario (sujeto pasivo) del bien dañado. 9. Además, cabe indicar que el delito de daños solo puede ser punible a título de dolo, es decir, el sujeto activo debe actuar con conocimiento y voluntad de dañar, destruir e inutilizar un bien inmueble parcial o totalmente; por lo tanto el delito de daños no admite la forma culposa. 10. En este punto, el hecho acaecido el 19 de junio del 2018, no puede constituir el delito de “daños”, por lo que mi persona al ocasionar un accidente de tránsito (daños culposos), no actué con ánimos de dañar, destruir o inutilizar los vehículos de los agraviados, en tanto el delito de daños se configura a título de dolo, no admitiéndose la forma culposa. 11. Es por esta razón, que los hechos ocasionados por mi persona no constituye delito, ya que no existe un tipo penal al cual se adecue la conducta, por haber actuado en forma culposa y que además me he puesto a derecho en las audiencias programadas, no dilatando el presente proceso, a efectos de esclarecer los hechos que se me imputan. III.- Elemento de convicción Siendo que la argumentación que se realiza es de puro derecho no se ofrecen medios de prueba. POR LO EXPUESTO: A Ud. señor Juez pido se sirva admitir la excepción deducida y declararla fundada en su oportunidad.

Barranca, 17 de julio de 2018.

Caso 2.Anibal atraviesa una difícil situación económica careciendo de dinero para cancelar su pensión del último ciclo de estudios de la Universidad. Como le urge titularse se le representa la posibilidad de agenciarse de medios económicos sustrayendo alhajas que tiene la dueña de la pensión donde reside y ha previsto como mecanismo de defensa la duda que se podría generar en cuanto al autor del hecho: la circunstancia de residir en la misma pensión otros estudiantes como él. ¿Cree Ud. que esta idea tiene contenido penal?: No puede intervenir el derecho penal, ya que el hecho no ha sido exteriorizado y la fase interna del ITER CRIMINIS no son punibles. Preguntas: PRIMERA VARIANTE: Anibal ha decidido materializar la idea que ha maquinado y al comenzar la tarde del último sábado procura quedarse solo en el domicilio, vigilando la salida de los ocupantes, queriendo aprovechar la circunstancia de que el dormitorio donde está la cómoda con los objetos no tiene puerta, situación que facilitaría su accionar. 4.

¿Estos actos serán generadores de responsabilidad penal? ¿por qué? El agente puede responder penalmente por el delito de marcaje o reglaje de acuerdo al artículo 317 – A.

SEGUNDA VARIANTE: A las 22 horas del mismo día en que vigilaba los movimientos de los ocupantes del inmueble, aprovechando que todos habían salido del inmueble para presenciar la coronación de la reina del carnaval, Aníbal ingresó al dormitorio, abrió la cómoda, en cuyos instantes escuchó voces de personas que ingresaban al domicilio, optando por salir raudamente, sin concretar su accionar. 5. 6.

7.

¿La conducta de Aníbal se subsumirá en algún tipo penal?, de ser afirmativa su respuesta… Si, tentativa de Hurto Simple ¿el tipo penal sería básico o calificado, teniendo en cuenta que el hecho fue en casa habitada y de noche? Hurto Simple (básico). ¿Se trata de una fórmula perfecta o imperfecta de ejecución? La acción es imperfecta porque no se ha sustraído el bien (joyas).

8.

¿Habrá concurso de delitos? No hay concurso, debido a que el marcaje fueron los actos preparatorios para la ejecución del hurto de las joyas.

TERCERA VARIANTE: Anibal logra su propósito, sustrae dos cadena y dos pulseras de oro de 18 quilates, cada una valorizadas e conjunto en S/. 2800.00 soles, y cuando iba abandonar el inmueble para vender las joyas, el esposo de la señora (que ya había advertido la pérdida) al notar su nerviosismo, le increpó su conducta, logrando recuperar los objetos sustraídos. 9.

Determinar hasta donde llegó el proceso ejecutivo del acto delincuencial realizado por Aníbal Etapa de ejecución (grado de tentativa).

CUARTA VARIANTE: Anibal logra su propósito al no tener impedimento alguno, dirigiéndose al establecimiento de compra, y vende las joyas en la suma de S/. 1800.00 soles 10. ¿Se habrá perfeccionado la conducta del autor como lo exige el tipo legal que describe tal manera de proceder? Sí, porque el sujeto sustrajo y se apoderó de las joyas e hizo la disposición del bien y logrando así un provecho económico. QUINTA VARIANTE: El objetivo que impulsó a Aníbal a realizar la conducta fue finalmente cancelar las pensiones de enseñanza que adeudaba a la universidad, ascendente a la suma de S/. 1600.00 soles. Con el producto de la venta honró su deuda y le quedó un saldo a su favor 11. ¿Hasta qué etapa del iter criminis o proceso ejecutivo del delito llegó la conducta del autor? En el presente hecho se ha llegado hasta la etapa del agotamiento (dispuso del bien y consigo logró un provecho económico).