Casos de Presuncion de Registro de Ventas

I Actualidad y Aplicación Práctica Presunciones por omisión en el Registro de Ventas 1. Introducción Velar por el cump

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I

Actualidad y Aplicación Práctica

Presunciones por omisión en el Registro de Ventas 1. Introducción Velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias obliga a la SUNAT a utilizar, en muchos casos, la determinación sobre «base presunta». Presumir implica la sospecha de incumplimiento por la ocurrencia de determinados hechos o circunstancias que a criterio de la administración induzcan a formular criterios respecto a la normalidad y consistencia de las operaciones.

2. Marco legal tributario Artículo 63, numerales 2 y 4 del artículo 64, y artículos 65, 65-A y 66 del Código Tributario.

3. Escenario muestral El 20 de setiembre de 2007, SUNAT inició un procedimiento de fiscalización a la empresa «JUVENAL PIZARRÓN EIRL» por el ejercicio económico 2006. En el requerimiento, SUNAT informa a la empresa que se han encontrado diferencias

entre las ventas declaradas en el PDT 621 y los resultados del cruce de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros (DAOT) por S/. 297 500. ¿Qué es la DAOT? La DAOT es un mecanismo de cruce de información que SUNAT utiliza para determinar la consistencia de las operaciones realizadas por los contribuyentes. Su fundamento está en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 62 del Código Tributario, en cuanto SUNAT puede requerir, tanto a las entidades públicas como las privadas, toda la información que estime pertinente para comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Conforme a lo establecido en el reglamento de la DAOT1 se deberá incluir las operaciones con terceros que el declarante hubiera realizado durante el ejercicio en calidad de proveedor o cliente. Se entiende como «operación con tercero» a la suma de los montos de las transacciones realizadas con cada cliente o proveedor, siempre que dicha suma sea mayor a 2 UIT.

Producto de la revisión del Registro de Ventas de «JUVENAL PIZARRÓN EIRL», la

SUNAT ha detectado que existen comprobantes de pago no registrados y no declarados. En tal sentido, SUNAT notifica un requerimiento complementario en el cual se solicita sustentar por escrito los motivos por los cuales no se efectuó el registro respectivo. El contribuyente responde indicando razones infundadas, motivo por lo cual SUNAT en uso de su facultad discrecional determina que «JUVENAL PIZARRÓN EIRL» se encuentra inmerso en las causales o supuestos de presunción establecidos en el artículo 64 del Código Tributario, específicamente en los siguientes numerales: Numeral 2. La declaración presentada o la documentación sustentatoria o complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluye los requisitos o datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario. Numeral 4. El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, pasivos, gastos o egresos, o consigne pasivos, gastos o egresos falsos.

DETALLE DE COMPROBANTES OBSERVADOS Fecha de emisión

15 enero 17 marzo 19 marzo 02 julio 19 agosto 26 agosto 17 octubre

N.º de facturas

RUC del cliente

Razón Social

001-0156 001-0270 001-0305 001-0478 001-0594 001-0679 001-0778

20324574255 20210142542 20542441001 20473572571 20442224425 20135457257 20547896578

SANTI SRL MENDOZIS SAC GUERRERIAL SA FARFANICO SAA PIZARRIAL SAC URIBIAL SA CHEMORAL SRL



Enero Marzo Julio Agosto Octubre

330,000 270,000 280,000 200,000 0



Totales

1´080,000

Conforme a estas consideraciones, SUNAT estará facultada para aplicar la presunción establecida en el numeral 1 del artículo 65 del Código Tributario: «Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas o libro de ingresos, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro y/o libro». En mérito a este tipo de presunción debemos analizar lo dispuesto en la primera parte del artículo 66 del Código Tributario:

que en total sean iguales o mayores al 10% de las ventas o ingresos en esos meses, se incrementará las ventas o ingresos

I-8

Enero Marzo Julio Agosto Octubre Totales

5,700 7,600 9,500 13,300 17,100 1,900 1,425

297,500

En el caso descrito se han comprobado omisiones en los meses de enero, marzo, julio, agosto y octubre que en total hacen 5 meses (más de cuatro meses no consecutivos). A continuación, debemos apreciar si las omisiones son mayores al 10% de las ventas:

Registro de Ventas 2006

IGV

registrados o declarados en los meses restantes, en el porcentaje de omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar las omisiones halladas».



1. Resolución de Superintendencia N.º 024-2002/SUNAT, publicada el 1 de marzo de 2002.

30,000 40,000 50,000 70,000 90,000 10,000 7,500

Total

EXTRACTO DEL REGISTRO DE VENTAS 2006

«Cuando en el registro de ventas o libro de ingresos, dentro de los 12 meses comprendidos en el requerimiento, se compruebe omisiones en no menos de 4 meses consecutivos o no consecutivos,

Valor de Venta

Comprobantes Omitidos

330 000 270 000 280 000 200 000 0 1 080 000

30 000 90 000 70 000 100 000 7 500 297 500

% de omisiones comprobadas =

297 500

= 27.55%

1 080 000 Se aprecia plenamente que las omisiones superan el 10% de las ventas del mes.

Debemos considerar los 4 meses con omisiones más altas, en el presente caso, enero, marzo, julio y agosto:

% de omisiones comprobadas = 290,000

= 26.85%

1´080,000

N.° 157

Segunda Quincena - Abril 2008

I

Área Tributaria A continuación se incrementarán las ventas registradas en los meses restantes en el porcentaje de omisiones constatadas. El porcentaje de omisiones

comprobadas que se atribuye a los meses restantes será calculado considerando solamente los 4 meses en los que se comprobaron omisiones del mayor

monto. Dicho porcentaje se aplicará al resto de meses en los que no se encontraron omisiones (26.85%).

CÁLCULO DE LA BASE PRESUNTA COMPROBACIÓN DE CONDICIÓN Registro de Ventas

2006

BASE PRESUNTA

Comprobante no registrado

% de omisión

Hecho cierto

A

Incremento aplicando el % de omisión

B

Enero

330,000

Febrero

100,000

Marzo

270,000

Abril

C

D (AxC)

E

-----

30,000(*)

360,000

26.85

26,850

126,850

-----

90,000(*)

360,000

100,000

26.85

26,850

126,850

Mayo

100,000

26.85

26,850

126,850

Junio

100,000

26.85

26,850

126,850

Julio

280,000

70,000

------

70,000(*)

350,000

Agosto

200,000

100,000

-----

100,000(*)

300,000

Setiembre

100,000

26.85

26,850

126,850

------

7,500(*)

7,500

Octubre

30,000 90,000

0

7,500

Noviembre

100,000

26.85

26,850

126,850

Diciembre

100,000

26.85

26,850

126,850

485 450

2´265,450

1´780,000

297,500

(*) Importe sobre base abierta

En la columna E se identifica la nueva base determinada por SUNAT, y sobre esta base debemos calcular los reparos correspondientes. Cabe resaltar que conforme al inciso c) del artículo 65-A del Código Tributario, la aplicación de las presunciones no tiene efectos para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría. Solamente se aplica el % de omisión sobre los meses en los cuales no se detectó

omisiones por la “sospecha” o “presunción” de haber omitido ingresos.

4. Consecuencias de las presunciones SUNAT, al determinar una nueva base, inducirá que existe la multa por no declarar ingresos o rentas, así como por la omisión del IGV por pagar de acuerdo al siguiente detalle:

A

B

C

D

D–B

C–A

Ventas según registro

IGV declarado

Ventas según base presunta (SUNAT)

IGV según SUNAT

Diferencia entre el IGV

Diferencia en la base (VENTAS)

Enero

330,000

62,700

360,000

68,400.00

5,700.00

30,000

Febrero

100,000

19,000

126,850

24,101.50

5,101.50

26,850

Marzo

270,000

51,300

360,000

68,400.00

17,100.00

90,000

Abril

100,000

19,000

126,850

24,101.50

5,101.50

26,850

Mayo

100,000

19,000

126,850

24,101.50

5,101.50

26,850

Junio

100,000

19,000

126,850

24,101.50

5,101.50

26,850

Julio

280,000

53,200

350,000

66,500.00

13,300.00

70,000

Agosto

200,000

38,000

300,000

57,000.00

19,000.00

100,000

Setiembre

100,000

19,000

126,850

24,101.50

5,101.50

26,850

0

0

7,500

1,425.00

1,425.00

7,500

100,000

19,000

126,850

24,101.50

5,101.50

26,850

Octubre Noviemb. Diciembre

100,000

19,000

126,850

24,101.50

5,101.50

26,850

1 780 000

338,200

2´265,450

430,435.50

92,235.50

485,450.00

Del cuadro se aprecia que existe una diferencia de S/.92,235.50 entre el IGV determinado por SUNAT y el IGV declarado; por lo tanto, existirá la multa establecida en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, coN.° 157

Segunda Quincena - Abril 2008

rrespondiente al 50% de S/.92,235.50, es decir, S/.46,117.75. Sobre este monto se puede aplicar el régimen de incentivos establecido en el artículo 179 del Código Tributario.

Respecto al Impuesto a la Renta, al existir una diferencia en la base de S/.485,450 debemos considerar el reparo tributario como adición tributaria a la declaración jurada anual de 2006. Aquí también se configurará la sanción establecida en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, correspondiendo la multa del 50% sobre el tributo omitido.

5. Consideraciones finales Como puede advertirse, SUNAT viene aplicando mecanismos de determinación (presunciones) que en muchos casos resultan muy onerosos para los contribuyentes, por lo que deben de adoptarse las medidas de prevención necesarias para evitar estos desembolsos innecesarios para el giro del negocio. Cabe resaltar que el inciso c) del artículo 65-A del Código Tributario establece que la aplicación de las presunciones no tiene efectos para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

Ficha Técnica Autor

: Alan Emilio Matos Barzola

Título

: Presunciones por omisión en el Registro de Ventas

Fuente

: Actualidad Empresarial, N.º 157 - Segunda Quincena de Abril 2008

Actualidad Empresarial

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