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AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN Lunes 2 de marzo de 2015 SENTENCIAS EN CASA

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AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN

Lunes 2 de marzo de 2015

SENTENCIAS EN CASACIÓN Año XIV / Nº 701 CAS. Nº 986-2012 AYACUCHO INTERDICTO DE RECOBRAR. Lima, veinticinco de setiembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: en discordia; vista la causa número novecientos ochenta y seis guión dos mil doce, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia; y, asimismo habiéndose dejado en Relatoría de esta Sala Suprema el voto de la Señora Jueza Suprema CABELLO MATAMALA obrante de folios ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta y tres del cuadernillo de casación; la misma que no suscribe la presente por encontrarse con licencia otorgada mediante resolución emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; se deja constancia del mismo para los fines pertinentes de acuerdo a ley, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata de los recursos de casación interpuestos por Sharon Frine Guzmán Miranda y la empresa Negusa Corporación Sociedad Anónima, mediante escritos de folios novecientos treinta y seis a novecientos cuarenta y novecientos cuarenta y ocho a novecientos cincuenta y tres, respectivamente, contra la sentencia de vista (resolución número ochenta y seis) de folios novecientos nueve a novecientos veintinueve, de fecha veintisiete de enero de dos mil doce, expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirma la sentencia apelada (resolución número cincuenta y uno) de folios seiscientos treinta y cinco a seiscientos cuarenta y siete, de fecha quince de setiembre de dos mil diez, que declara fundada la demanda interpuesta por Rina Paola Guzmán Pariona contra Negusa Corporación Sociedad Anónima y Sharon Frine Guzmán Miranda, sobre Interdicto de Recobrar.- CAUSALES Y FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR SHARON FRINE GUZMÁN MIRANDA: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha diez de diciembre de dos mil doce, de folios ciento veintiuno a ciento veintidós del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Sharon Frine Guzmán Miranda, por la causal de infracción normativa procesal, sustentada en los siguientes fundamentos: a) La sentencia de vista carece de una debida motivación, pues tanto el A quo como el Ad quem no han tomado en cuenta que el presente proceso es uno sobre Interdicto de Recobrar, cuya finalidad es defender la posesión como un derecho, y sin tomar en cuenta ello, se ha emitido una sentencia que prescinde de oficio la actuación de pruebas categóricas que acreditan fehacientemente que la demandante Rina Paola Guzmán Pariona nunca poseyó el bien inmueble materia del proceso, lo cual se encuentra acreditado con las actas levantadas en la diligencia de lanzamiento recaídas en el Expediente número 1999-292; y más bien, fue su madre Roberta Pariona Vilcatoma la posesionaria y titular del citado bien inmueble; b) Ha obviado pronunciarse sobre situaciones que fueron puestas en conocimiento por la recurrente, como el hecho de que el Perito que realizó el dictamen pericial en el proceso fue el mismo que emitió un dictamen contradictorio a favor del Banco de Crédito del Perú al que la recurrente hipotecó el bien materia de litis y que no ha sido notificada como parte en el proceso; c) En la Escritura Pública mediante la cual se constituye la garantía hipotecaria a favor de Negusa Corp. Sociedad Anónima no se consigna numeración alguna; ello porque en aquella fecha el bien sub materia no tenía numeración más que la consignada sin el permiso de la respectiva Municipalidad; tal es así, que existen dos viviendas con la numeración que aparece consignada en dicha propiedad; y, d) El bien inmueble de propiedad de la suscrita tiene dos fichas y en su contenido existen serias diferencias en la identificación de las propiedades que tenían los padres de la hoy demandante; incluso ocultan sus estados civiles y todo ello para confundir la correcta administración de justicia. Siendo ello así, se puede presumir que la Escritura Pública de Anticipo de Legítima es un documento simulado, con el que se pretende desconocer la compraventa del inmueble sub litis y, por lo tanto, la titularidad de la recurrente; RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR

60665 NEGUSA CORPORACIÓN. SOCIEDAD ANÓNIMA: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha diez de diciembre de dos mil doce, de fojas ciento veintitrés a ciento veinticuatro del cuadernillo formado en esta Sala Suprema, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada NEGUSA CORPOPORACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA por la causal de infracción normativa procesal, sustentada en los siguientes fundamentos: a) Se ha vulnerado el principio de congruencia, porque el Colegiado Superior, al haberse pronunciado en la sentencia de vista sobre el derecho de propiedad de la demandante, se desvió del marco del debate judicial de un proceso de Interdicto de Recobrar, donde no se discute el derecho de propiedad, sino la defensa del derecho de posesión. El Ad quem, tras haber declarado indebidamente como propietaria a la demandante, llega a determinar que se habría producido el despojo judicial de la misma, sin antes evaluar y determinar si la actora estaba en posesión del bien sub litis, que es la premisa fundamental de la cual debió partir y que es materia de debate judicial; b) Se ha vulnerado el principio de valoración conjunta de la prueba, porque únicamente se ha tenido en cuenta el Acta de fecha ocho de agosto de dos mil cinco; no obstante que la diligencia de lanzamiento se realizó en dos etapas, habiéndose producido la primera el día veinticinco de junio de dos mil dos, donde se acredita fehacientemente que la posesionaria del inmueble objeto de lanzamiento era Roberta Pariona Vilcatoma; sin embargo, este documento no fue valorado por el Colegiado Superior. Así también el Ad quem no ha valorado el escrito presentado por Roberta Pariona Vilcatoma, de fojas cuatrocientos sesenta y siguientes del Expediente número 292-99, en que hace notar su calidad de posesionaría. Tampoco se ha valorado en forma conjunta y completa la Escritura de Anticipo de Legítima y la Ficha Registral número 13526, pues el proceso de Ejecución de Garantías se inició en el mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, mientras que el anticipo de legítima fue otorgado con fecha nueve de marzo de dos mil uno; además fue otorgado únicamente por uno de los cónyuges, lo que demuestra que fue confeccionado como un acto jurídico simulado para inducir a error al juzgador; y, c) Se ha vulnerado la garantía constitucional de la motivación de las sentencias judiciales, porque el Ad quem indebidamente al fundamentar el derecho de propiedad de la demandante, no ha fundamentado con suficiencia y razonabilidad los motivos que se deben evaluar para la decisión de un proceso de Interdicto de Recobrar por desalojo judicial, puesto que no han tomado en cuenta todas las pruebas relevantes como el Acta de fecha veinticinco de junio de dos mil dos donde se acredita que la posesionaria del inmueble fue Roberta Pariona Vilcatoma; y CONSIDERANDO: Primero.- Previamente a la absolución de los recursos de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso, así con fecha dieciséis de mayo de dos mil seis, de folios cincuenta y siete a sesenta y uno, subsanado de folios sesenta y cinco a sesenta y seis Rina Paola Guzmán Pariona interpone demanda de Interdicto de Recobrar contra la empresa Negusa Corp. Sociedad Anónima, solicitando que se le restituya la posesión del inmueble ubicado en la Avenida Salvador Cavero número trescientos noventa y uno y trescientos noventa y cinco, Distrito El Nazareno, con ciento setenta y nueve metros cuadrados (179 m2) de área y, se ordene el pago de mil dólares americanos (US$1,000.00) mensuales, por daños y perjuicios, a partir de la fecha de ministración de la posesión, es decir a partir del ocho de agosto de dos mil cinco, hasta el día en que se le restituya la posesión. Argumenta que en el proceso de Ejecución de Garantías seguido por la empresa demandada contra su señora madre Roberta Pariona Vilcatoma (Expediente número 1999-292), se remató y adjudicó el inmueble hipotecado ubicado en la tercera cuadra de la Avenida Salvador Cavero, sin embargo, el lanzamiento no se ejecutó en el predio hipotecado de propiedad de su madre, sino en el predio de propiedad de la recurrente, colindante con el de su madre, pero perfectamente diferenciable, ministrándose la posesión a favor de la empresa Negusa Corp. Sociedad Anónima, no obstante su presencia en la diligencia de

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lanzamiento y su oposición, negándose la Jueza a dejar constancia de que estaba procediendo la diligencia en predio ajeno.Segundo.- Por sentencia de primera instancia (resolución número cincuenta y uno) de fojas seiscientos treinta y cinco a seiscientos cuarenta y siete, el Juez del Segundo Juzgado Civil de Ayacucho, declara fundada la demanda sobre Interdicto de Recobrar e, infundada en el extremo de Indemnización por Daños y Perjuicios, tras considerar que la diligencia de lanzamiento ordenada en el proceso de Ejecución de Garantías número 1999-292, se realizó en el inmueble de propiedad y posesión de la demandante, el cual no fue objeto de garantía hipotecaria por parte de Roberta Pariona Vilcatoma a favor de la empresa Negusa Corp. Sociedad Anónima; y si bien, dicho lanzamiento se efectuó a mérito de un mandato judicial, sin embargo, la ahora demandante no fue emplazada o citada en el referido proceso, por lo que dicha situación de hecho se subsume en el artículo 605 del Código Procesal Civil.- Tercero.Por sentencia de vista (resolución número ochenta y seis) de fecha veintisiete de enero de dos mil doce, de fojas novecientos nueve a novecientos veintinueve, la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, confirma la sentencia de primera instancia, argumentando que en la fecha en que se inició el lanzamiento (veinticinco de junio de dos mil dos), la demandante se encontraba en posesión del inmueble materia de lanzamiento, siendo despojada de su posesión sin un proceso judicial previo, vulnerándose su derecho al debido proceso.- Cuarto.- Uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado garantiza que los jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa.Quinto.- Asimismo el derecho a un debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva encuentran desarrollo a nivel ordinario en el artículo I del Título Preliminar y artículo 122 del Código Procesal Civil que garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia es decir una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como es el caso del principio de motivación de las resoluciones judiciales.- Sexto.- En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista: 1) Fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas ha aplicar al caso, sino, la explicación y justificación de que qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; 2) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, 3) Por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o dicho en otras palabras, que las razones que respaldan una determinada resolución judicial puedan desprenderse de su simple lectura y no de suposiciones o interpretaciones forzadas por parte de los destinatarios de ellas, tal es así que el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, establece: “Las resoluciones contienen: La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado”.- Sétimo.- El artículo 603 del Código Procesal Civil señala que el interdicto de recobrar: “Procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo”. A su vez, el artículo 605 del citado Código Procesal precisa que: “El tercero desposeído como consecuencia de la ejecución de una orden judicial expedida en un proceso en que no ha sido emplazado o citado, puede interponer interdicto de recobrar. El tercero perjudicado con la orden judicial debe acudir ante el Juez que la expidió solicitando la restitución. Si el Juez estima procedente el pedido accederá inmediatamente a él. En caso contrario, lo rechazará, quedado expedito el derecho del tercero para hacerlo valer en otro proceso”.- Octavo.- En el presente caso, se advierte que las instancias judiciales de mérito no han resuelto debidamente las alegaciones expuestas por las partes, ni han valorado debidamente los medios probatorios, a fin de determinar si efectivamente la demandante estuvo en posesión del inmueble sub litis, pues conforme se ha señalado procede el interdicto de recobrar cuando el poseedor es despojado de su posesión, y en el caso de autos esa situación no ha quedado claramente establecida; en consecuencia, los jueces al no haber efectuado una debida motivación en sus fallos, han vulnerado el derecho al debido

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proceso, pues no han dado una respuesta congruente a la pretensión que se demanda.- Noveno.- Por tanto, estando a la irregularidad procesal incurrida corresponde declarar la nulidad de las sentencias recurridas y ordenar al A quo expida nueva resolución con mejor estudio de autos y conforme a las consideraciones que anteceden.- Por tales consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Sharon Frine Guzmán Miranda y la empresa Negusa Corporación Sociedad Anónima, mediante escritos de folios de folios novecientos treinta y seis a novecientos cuarenta y novecientos cuarenta y ocho a novecientos cincuenta y tres, respectivamente; CASARON la sentencia impugnada, en consecuencia: NULA la sentencia de vista (resolución número ochenta y seis) de folios novecientos nueve a novecientos veintinueve, de fecha veintisiete de enero de dos mil doce, expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; e INSUBSISTENTE la sentencia (resolución número cincuenta y uno), de fecha quince de setiembre de dos mil diez, de folios seiscientos treinta y cinco a seiscientos cuarenta y siete, que declara fundada la demanda; ORDENARON que el A quo emita nueva sentencia, teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rina Paola Guzmán Pariona contra Negusa Corporación Sociedad Anónima y otra, sobre Interdicto de Recobrar; y los devolvieron.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS RODRÍGUEZ MENDOZA, CABELLO MATAMALA Y MIRANDA MOLINA ES COMO SIGUE: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata de los recursos de casación interpuestos por Sharon Frine Guzmán Miranda y por la empresa Negusa Corp. Sociedad Anónima, mediante escritos de fojas novecientos treinta y seis y novecientos cuarenta y ocho, respectivamente, contra la sentencia de vista de fojas novecientos nueve, de fecha veintisiete de enero de dos mil doce, expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirma la sentencia apelada de fojas seiscientos treinta y cinco, de fecha quince de setiembre de dos mil diez, que declara fundada la demanda interpuesta por Rina Paola Guzmán Pariona, sobre Interdicto de Recobrar.- 2. CAUSALES Y FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN: 2.1. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR SHARON FRINE GUZMÁN MIRANDA: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha diez de diciembre de dos mil doce, de fojas ciento veintiuno del cuadernillo formado en esta Sala Suprema, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la litisconsorte necesaria pasiva Sharon Frine Guzmán Miranda, por la causal de infracción normativa procesal, sustentada en los siguientes fundamentos:- a) La sentencia de vista carece de una debida motivación, pues tanto el A quo como el Ad quem no han tomado en cuenta que el presente proceso es uno sobre Interdicto de Recobrar, cuya finalidad es defender la posesión como un derecho, y sin tomar en cuenta ello, se ha emitido una sentencia que prescinde de oficio la actuación de pruebas categóricas que acreditan fehacientemente que la demandante Rina Paola Guzmán Pariona nunca poseyó el bien inmueble materia del proceso, lo cual se encuentra acreditado con las actas levantadas en la diligencia de lanzamiento recaídas en el Expediente número 1999-292; y más bien, fue su madre Roberta Pariona Vilcatoma la posesionaria y titular del citado bien inmueble.b) Ha obviado pronunciarse sobre situaciones que fueron puestas en conocimiento por la recurrente, como el hecho de que el Perito que realizó el dictamen pericial en el proceso fue el mismo que emitió un dictamen contradictorio a favor del Banco de Crédito del Perú al que la recurrente hipotecó el bien materia de litis y que no ha sido notificada como parte en el proceso.- c) En la Escritura Pública mediante la cual se constituye la garantía hipotecaria a favor de Negusa Corp. Sociedad Anónima no se consigna numeración alguna; ello porque en aquella fecha el bien sub materia no tenía numeración más que la consignada sin el permiso de la respectiva Municipalidad; tal es así, que existen dos viviendas con la numeración que aparece consignada en dicha propiedad.- d) El bien inmueble de propiedad de la suscrita tiene dos fichas y en su contenido existen serias diferencias en la identificación de las propiedades que tenían los padres de la hoy demandante; incluso ocultan sus estados civiles y todo ello para confundir la correcta administración de justicia. Siendo ello así, se puede presumir que la Escritura Pública de Anticipo de Legítima es un documento simulado, con el que se pretende desconocer la compraventa del inmueble sub litis y, por lo tanto, la titularidad de la recurrente.- 2.2. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR NEGUSA CORP. SOCIEDAD ANÓNIMA: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha diez de diciembre de dos mil doce, de fojas ciento veintitrés del cuadernillo formado en esta Sala Suprema, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada NEGUSA CORP. SOCIEDAD ANÓNIMA por la causal de infracción normativa procesal, sustentada en los siguientes fundamentos:- a) Se ha vulnerado el principio de congruencia, porque el Colegiado Superior, al haberse pronunciado en la sentencia de vista sobre el derecho de propiedad de la demandante,

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se desvió del marco del debate judicial de un proceso de Interdicto de Recobrar, donde no se discute el derecho de propiedad, sino la defensa del derecho de posesión. El Ad quem, tras haber declarado indebidamente como propietaria a la demandante, llega a determinar que se habría producido el despojo judicial de la misma, sin antes evaluar y determinar si la actora estaba en posesión del bien sub litis, que es la premisa fundamental de la cual debió partir y que es materia de debate judicial.- b) Se ha vulnerado el principio de valoración conjunta de la prueba, porque únicamente se ha tenido en cuenta el Acta de fecha ocho de agosto de dos mil cinco; no obstante que la diligencia de lanzamiento se realizó en dos etapas, habiéndose producido la primera el día veinticinco de junio de dos mil dos, donde se acredita fehacientemente que la posesionaria del inmueble objeto de lanzamiento era Roberta Pariona Vilcatoma; sin embargo, este documento no fue valorado por el Colegiado Superior. Así también el Ad quem no ha valorado el escrito presentado por Roberta Pariona Vilcatoma, de fojas cuatrocientos sesenta y siguientes del Expediente número 292-99, en que hace notar su calidad de posesionaría. Tampoco se ha valorado en forma conjunta y completa la Escritura de Anticipo de Legítima y la Ficha Registral número 13526, pues el proceso de Ejecución de Garantías se inició en el mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, mientras que el anticipo de legítima fue otorgado con fecha nueve de marzo de dos mil uno; además fue otorgado únicamente por uno de los cónyuges, lo que demuestra que fue confeccionado como un acto jurídico simulado para inducir a error al juzgador.- c) Se ha vulnerado la garantía constitucional de la motivación de las sentencias judiciales, porque el Ad quem indebidamente al fundamentar el derecho de propiedad de la demandante, no ha fundamentado con suficiencia y razonabilidad los motivos que se deben evaluar para la decisión de un proceso de Interdicto de Recobrar por desalojo judicial, puesto que no han tomado en cuenta todas las pruebas relevantes como el Acta de fecha veinticinco de junio de dos mil dos donde se acredita que la posesionaria del inmueble fue Roberta Pariona Vilcatoma.- 3. ANTECEDENTES:- Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el presente proceso: 3.1. Con fecha dieciocho de mayo de dos mil seis, Rina Paola Guzmán Pariona interpone demanda de Interdicto de Recobrar contra la empresa Negusa Corp. Sociedad Anónima, solicitando que se le restituya la posesión del inmueble ubicado en la Avenida Salvador Cavero número trescientos noventa y uno y trescientos noventa y cinco, Distrito El Nazareno, con ciento setenta y nueve metros cuadrados (179 m2) de área y, se ordene el pago de mil dólares (US$1,000.00) mensuales, por daños y perjuicios, a partir de la fecha de ministración de la posesión, es decir a partir del ocho de agosto de dos mil cinco, hasta el día en que se le restituya la posesión. Argumenta que en el proceso de Ejecución de Garantías seguido por la empresa demandada contra su señora madre Roberta Pariona Vilcatoma (Expediente Nº 1999-292), se remató y adjudicó el inmueble hipotecado ubicado en la tercera cuadra de la Avenida Salvador Cavero, sin embargo, el lanzamiento no se ejecutó en el predio hipotecado de propiedad de su madre, sino en el predio de propiedad de la recurrente, colindante con el de su madre, pero perfectamente diferenciable, ministrándose la posesión a favor de la empresa Negusa Corp. Sociedad Anónima, no obstante su presencia en la diligencia de lanzamiento y su oposición, negándose la Jueza a dejar constancia de que estaba procediendo la diligencia en predio ajeno.- 3.2. Por sentencia de primera instancia de fojas seiscientos treinta y cinco, el Juez del Segundo Juzgado Civil de Ayacucho, declara fundada la demanda sobre Interdicto de Recobrar e, infundada en el extremo de Indemnización por Daños y Perjuicios, tras considerar que la diligencia de lanzamiento ordenada en el proceso de Ejecución de Garantías número 1999-292, se realizó en el inmueble de propiedad y posesión de la demandante, el cual no fue objeto de garantía hipotecaria por parte de Roberta Pariona Vilcatoma a favor de la empresa Negusa Corp. Sociedad Anónima; y si bien, dicho lanzamiento se efectuó a mérito de un mandato judicial, sin embargo, la ahora demandante no fue emplazada o citada en el referido proceso, por lo que dicha situación de hecho se subsume en el artículo 605 del Código Procesal Civil.- 3.3. Por sentencia de vista de fojas novecientos nueve, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, confirma la sentencia de primera instancia, argumentando que en la fecha en que se inició el lanzamiento (veinticinco de junio de dos mil dos), la demandante se encontraba en posesión del inmueble materia de lanzamiento, siendo despojada de su posesión sin un proceso judicial previo, vulnerándose su derecho al debido proceso.- 4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:- Primero.- Antes de proceder a analizar las causales casatorias, corresponde en primer lugar, establecer si procede demandar Interdicto de Recobrar por despojo judicial.- Segundo.El artículo 603 del Código Procesal Civil señala que el interdicto de recobrar: “Procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo”. A su vez, el artículo 605 del citado Código Procesal precisa que: “El tercero desposeído como consecuencia de la ejecución de una orden judicial expedida en un proceso en que no ha sido emplazado o citado, puede interponer interdicto de recobrar. El tercero perjudicado con la orden judicial debe acudir ante el Juez que la

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expidió solicitando la restitución. Si el Juez estima procedente el pedido accederá inmediatamente a él. En caso contrario, lo rechazará, quedado expedito el derecho del tercero para hacerlo valer en otro proceso”.- Tercero.- De una interpretación sistemática de los dispositivos acotados, se concluye que el interdicto de recobrar contra un despojo judicial no procede cuando el desposeído o poseedor despojado sí formó parte del proceso judicial, pero sí procede cuando este desposeído es un tercero que no fue emplazado o citado en el proceso en el que se dictó el mandato o la orden judicial de desalojo. En este último caso, para que el tercero que ha sufrido la desposesión a consecuencia de la orden judicial pueda acceder al derecho de recobrar su posesión, previamente debe recurrir en calidad de tercero ante el Juez que dictó la orden judicial cuestionada, y solicitar ante él la restitución de la posesión y, solo en caso de que tal pedido fuera rechazado, queda expedito su derecho para hacerlo valer en otro proceso, distinto al que motivó la desposesión, que no es otro que el de Interdicto de Recobrar.- Cuarto.- En el caso de autos, ha quedado acreditado que la demandante no ha sido parte en el proceso judicial en que se dictó la orden de lanzamiento que viene siendo cuestionada (Expediente número 1999-292), asimismo ha quedado acreditado que antes de la interposición de la presente demanda de Interdicto de Recobrar, la demandante acudió ante el Juez que dictó la orden judicial de lanzamiento, solicitando la restitución de su posesión, y que dicha solicitud fue rechazada. Por lo tanto, habiendo quedado acreditado que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto contenido en el primer párrafo del artículo 605 del Código Procesal Civil, y que la demandante ha cumplido con el procedimiento prescrito en el segundo párrafo del mencionado dispositivo, corresponde analizar si a la actora le asiste el derecho a la restitución de la posesión que reclama, para cuyo efecto procederemos a analizar las causales denunciadas por ambas recurrentes.- Quinto.- Dicho esto, se advierte que las dos recurrentes alegan que la sentencia de vista ha vulnerado los principios de congruencia, valoración conjunta de las pruebas y motivación de las resoluciones judiciales, porque no evaluó ni determinó si la demandante estaba en posesión del bien inmueble materia de lanzamiento en el proceso de Ejecución de Garantías, seguido contra Roberta Pariona Vilcatoma (Expediente número 1999-292).- Sexto.- El derecho a la motivación de las decisiones judiciales consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo solicitado y lo resuelto y, que por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.Sétimo.- Revisada la sentencia de vista se aprecia que en el fundamento 4.2.5.3.3, la Sala Superior llega a la siguiente conclusión: “al veinticinco de junio de dos mil dos, fecha en la que se inició el lanzamiento (Acta de fojas cuatrocientos veintiocho), el inmueble identificado como “lote uno” (se refiere al inmueble de dos pisos de propiedad de la demandante), se encontraba en posesión de doña Rina Paola Guzmán Pariona dirigiendo una actividad comercial, siendo despojada de su posesión sin un proceso judicial previo que así lo disponga”. Asimismo, la Sala Superior señala como pie de página de dicha conclusión, lo siguiente. “si bien a la fecha de la diligencia de lanzamiento se encontró en su interior a Roberta Pariona Vilcapoma, madre de la actora, esta circunstancia no modifica la citada, por la relación filial existente”.- Octavo.- En consecuencia, se advierte que la posesión de la demandante ya ha sido establecida por la instancia de mérito, no pudiendo ser analizada en esta sede casatoria, toda vez que vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, puesto que tal pretensión colisionaría frontalmente con la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación consagrados en el artículo 384 del Código Procesal Civil. Posición que además ha sido recogida por el propio Tribunal Constitucional en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 02039-2007-PA/TC de fecha treinta de noviembre de dos mil nueve, al establecer que en el recurso de casación no se pueden valorar nuevamente las pruebas aportadas, admitidas y actuadas en primer y/o segundo grado, pues su configuración normativa establece que tal recurso tiene por finalidad la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; por lo que el argumento de que la sentencia de vista ha vulnerado los principios de congruencia, valoración conjunta de las pruebas y motivación de las resoluciones judiciales, debe ser desestimado; máxime si se tiene en cuenta que la conclusión a la que han llegado las instancias de mérito es el resultado de una confrontación y análisis del caudal probatorio ofrecido por las partes, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil, que establece que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma

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conjunta, utilizando su apreciación razonada, mas en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que de manera objetiva sustenten su decisión.- Noveno.- Por otra parte, la recurrente Sharon Frine Guzmán Miranda alega que la Sala Superior ha obviado pronunciarse sobre situaciones que fueron puestas en su conocimiento, como el hecho de que el perito que realizó el dictamen pericial en el presente proceso fue el mismo que emitió un dictamen contradictorio a favor del Banco de Crédito del Perú respecto del bien inmueble hipotecado por Roberta Pariona Vilcatoma. A este respecto se advierte de autos que la citada recurrente no observó el dictamen pericial practicado en autos, con lo que convalidó su participación.- Décimo.- Asimismo, la recurrente Sharon Frine Guzmán Miranda alega que no se ha tenido en cuenta que el Anticipo de Legítima otorgado por Pablo Absalón Guzmán Castillo a favor de la demandante mediante Escritura Pública de fecha nueve de marzo de dos mil uno es simulado; sin embargo, este argumento no merece mayor análisis, toda vez que en el Interdicto de Recobrar, se debate únicamente el derecho de poseer (ius possessionis), como posesión considerada en sí misma, independientemente de que se posea con título o sin título, mas no se discute el derecho a la posesión (ius possidendi), menos aun el derecho a la propiedad.- Décimo Primero.- Sobre este tema, Ferdinand Cuadros señala que: “en el interdicto no tiene significación la prueba escrita sobre la posesión, ni el título posesorio, se discute únicamente la posesión del actor y el hecho perturbatorio o desposesorio”1; es decir, en el proceso de Interdicto de Recobrar se debate solamente sobre “el hecho de la posesión” y sobre “los actos de despojo”, no se discuten cuestiones relativas al título de propiedad o de posesión de las partes. Por lo tanto, el argumento de la recurrente, de cuestionar el derecho de propiedad de la demandante, debe ser desestimado, máxime si en el caso de autos la posesión de la demandante en el momento del despojo judicial ha quedado acreditado con el Acta de Lanzamiento de fecha veinticinco de junio de dos mil dos, de fojas cuatrocientos veintiocho a cuatrocientos treinta y cuatro del expediente de Ejecución de Garantías acompañado, así como con el Acta de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, de fojas ochocientos sesenta y tres a ochocientos setenta del acompañado; por lo que se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 600 del Código Civil, que establece que los medios probatorios en un proceso de Interdicto de Recobrar deben estar referidos exclusivamente a probar la posesión y el acto desposesorio.- Décimo Segundo.Finalmente, la empresa recurrente Negusa Corp. Sociedad Anónima alega que la Sala Superior no ha tenido en cuenta el Acta de Lanzamiento de fecha veinticinco de junio de dos mil dos; sin embargo, conforme se ha señalado en el sétimo considerando de la presente resolución, la Sala Superior sí analiza dicha Acta, llegando a la conclusión de que la misma acredita la posesión de la demandante; por lo que este argumento debe ser desestimado. Consecuentemente, ambos recursos de casación devienen en infundados.- Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil; NUESTRO VOTO es porque se declaren: INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Sharon Frine Guzmán Miranda y por la empresa Negusa Corp. Sociedad Anónima, mediante escritos de fojas novecientos treinta y seis y novecientos cuarenta y ocho, respectivamente; en consecuencia, NO SE CASE la sentencia de vista de fojas novecientos nueve, de fecha veintisiete de enero de dos mil doce, expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirma la sentencia apelada de fojas seiscientos treinta y cinco, de fecha quince de setiembre de dos mil diez, que declara fundada la demanda interpuesta; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rina Paola Guzmán Pariona contra Sharon Frine Guzmán Miranda y otra, sobre Interdicto de Recobrar; y se devuelvan. Ponente Señor Rodríguez Mendoza, Juez Supremo.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA 1

CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand, “Derechos Reales”, Cultural Cuzco, 1995, p. 396.

C-1200952-1

CAS. 1784-2012 ICA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, quince de octubre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: en discordia; vista la causa signada con el número mil setecientos ochenta y cuatro guión dos mil doce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; y, asimismo, habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema el voto emitido por la Señora Jueza Suprema DEL CARPIO RODRÍGUEZ obrante a folios cincuenta y siete del cuadernillo de casación, la misma que no suscribe la presente; se deja constancia del mismo para los fines pertinentes de acuerdo a ley, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación de folio setenta y nueve interpuesto por Jessica Yanina Saravia Trillo, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia

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de Ica, con fecha diecisiete de noviembre de dos mil once, que confirmó la sentencia apelada la cual declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por Dora Isabel Huarcaya Toledo, en consecuencia ordenó que la demandada cumpla con entregar a la actora la posesión del inmueble sub litis en el plazo de seis días.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Que, el recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha veinte de junio de dos mil doce, por la causal de infracción normativa (procesal y material) prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, en virtud a lo cual, la recurrente denuncia que: a) Se han infringido los artículos 911, 1026, 1027 y 1028 del Código Civil, toda vez que no es ocupante precaria y su posesión en el inmueble materia de autos es en razón a la relación de convivencia con el hijo de la demandante Robin Fausto Bendezú Huarcaya con quien ha procreado dos hijos menores de edad que vienen a ser nietos de la demandante, es decir su suegra, por ende se ha interpretado erróneamente el artículo 911 del Código Civil, ya que su posesión se debe a un derecho de uso y habitación, el cual se extiende a la familia del usuario, y en su condición de familia de la actora y bajo el consentimiento de la misma es que se encuentra en posesión de parte del inmueble cuya desocupación se solicita; b) Se ha infringido el artículo 197 del Código Procesal Civil, toda vez que no se ha realizado una valoración conjunta de los medios probatorios ofrecidos por la recurrente como son las partidas de nacimiento de sus menores hijos y la partida de nacimiento de Robin Fausto Bendezú Huarcaya con las cuales acreditó que los menores son nietos y su conviviente es hijo de la demandante, por tanto no tiene la condición de precaria sino la posesión se la da el derecho de uso y habitación respecto del bien materia de autos, contiene la sentencia una incorrecta motivación.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme aparece de autos, a folio once, Dora Isabel Huarcaya Toledo interpone demanda de desalojo por ocupante precario, a fin de que se ordene a la demandada cumpla con desocupar parte del inmueble de su propiedad ubicado en la Calle San Clemente número setecientos nueve – Pisco. Alega como fundamentos de hecho que es propietaria del bien inmueble de mayor extensión inscrito en la Partida Registral número 02006765 del Registro de Propiedad Inmueble de Pisco, dentro del cual se ubica la tienda signada como Calle San Clemente número setecientos nueve que es materia de controversia. Dicho inmueble viene siendo ocupado en forma precaria por la demandada, quien pese a los requerimientos efectuados para que desocupe el mismo, ha hecho caso omiso, motivo por el cual interpone la presente demanda.- Segundo.- Que, por escrito que obra a folio veintisiete la demandada Jessica Yanina Saravia Trillo absuelve el traslado de la demanda, solicitando que oportunamente se declare improcedente o infundada la misma, señalando que: 1) De las pruebas aportadas por la demandante, ésta no ha señalado en forma puntual desde qué fecha tiene la condición de ocupante precaria, ni ha señalado el día, mes y año que viene ocupando supuestamente como precaria el inmueble materia de litis; 2) Señala que ocupa parte del área del inmueble ubicado en Calle San José y San Clemente, conjuntamente con su conviviente el hijo de la demandante Robin Fausto Bendezú Huarcaya y sus dos hijos, quienes son nietos de la actora; 3) El área del inmueble matriz de doscientos cuarenta metros cuadrados no se encuentra independizada. 4) Siempre ha vivido en el inmueble materia de desalojo con el hijo de la demandante y sus dos menores hijos, ocupando un departamento construido dentro del matrimonio de Fausto Bendezú Quispe y la actora.- Tercero.- Que, a folio cincuenta y uno obra la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda y ordenó que la demandada desocupe la parte del inmueble materia de litis, por cuanto: 1) Con la copia literal de folio cinco se acredita que Dora Isabel Huarcaya Toledo y Fausto Bendezú Quispe son propietarios del inmueble ubicado en la Calle San Antonio, Manzana cinco Lote número tres del Pueblo Joven San Miguel, Pisco debidamente inscrito en la Partida Registral número 02006765 del Registro de Propiedad Inmueble de Pisco; mientras que la demandada al absolver el traslado de la demanda no acredita con título alguno que ampare su posesión de la parte del bien cuya restitución se solicita, habiéndose limitado a acompañar copia del acta de nacimiento de sus menores hijos y la partida de nacimiento de Robin Fausto Bendezú Huarcaya, sin que acredite de modo alguno que posea título vigente o fenecido que le faculte la disposición de la parte del bien que es materia de litis; 2) La demandada configura el sujeto pasivo de esta relación procesal, en la condición de precaria como lo señala el artículo 556 parte in fine del Código Procesal Civil, por lo que se concluye que la demandada carece de título de posesión alguno respecto del bien que ocupa, encontrándose en el supuesto previsto en el artículo 911 del Código Civil, por lo que resulta exigible la restitución del bien materia de litis.- Cuarto.- Que, apelada que fuera la sentencia de primer grado por la demandada, la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica por sentencia de vista que obra a folio setenta, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda interpuesta, por cuanto: 1) Revisado el material probatorio recaudado en el presente proceso, se tiene que el predio sub litis ubicado en la Calle San Clemente número setecientos nueve, es de propiedad de la demandante, según consta en la Partida Registral número 02006765, documento público que no ha sido

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cuestionado; 2) La demandada se ha limitado a señalar en su recurso impugnatorio que ocupaba dicho bien, en compañía de su conviviente Robin Fausto Bendezú Huarcaya (hijo de la demandante) y sus dos menores hijos, por lo que no cuenta con medio probatorio alguno que lo sustente, resultando insuficiente su solo dicho; siendo por tanto de aplicación lo previsto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, según el cual, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradice alegando nuevos hechos; 3) Al no haber acreditado la demandada la existencia de un título que justifique la posesión que ostenta sobre el bien ubicado en la Calle San Clemente número setecientos nueve y no presentar medios probatorios de la accionante, se concluye válidamente que la citada demandada tiene la condición jurídica de ocupante precaria y como tal se encuentra obligada a restituir el bien a favor de la demandante.Quinto.- Que, al formular el recurso de casación, la demandada denuncia la infracción de normas tanto materiales como procesales, en tal sentido, este Supremo Tribunal estima necesario pronunciarse primero sobre la infracción de norma procesal, pues en caso de ampararse esta causal se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta la resolución recurrida.- Sexto.- Que, la demandada alega que no se ha realizado una valoración conjunta de los medios probatorios ofrecidos, señalando que con las partidas de nacimiento de sus menores hijos y la partida de nacimiento de Robin Fausto Bendezú Huarcaya acredita que los menores son nietos y su conviviente es hijo de la demandante, por tanto, no tiene la condición de precaria sino la posesión se la da el derecho de uso y habitación del bien materia de autos. Al respecto, se puede advertir que en esencia, lo que alega la impugnante es que se realice una nueva valoración de los medios probatorios, actividad procesal que no es factible realizarse en Sede Casatoria, ya que conforme a lo previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364 el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; además es preciso advertir, respecto a las partidas de nacimiento que se señala, dichos documentos no pueden ser considerados como títulos para justificar posesión sobre el inmueble materia de desalojo. Por lo tanto, debe desestimarse la causal de infracción normativa procesal.- Sétimo.Que, la demandante denuncia la infracción normativa de los artículos 911, 1026, 1027 y 1028 del Código Civil, alegando que no es ocupante precaria y su posesión en el inmueble se debe a la relación de convivencia con el hijo de la demandante con quien ha procreado dos hijos menores de edad que vienen a ser nietos de su suegra, por ende se ha interpretado erróneamente el artículo 911 del Código Civil, ya que su posesión se debe a un derecho de uso y habitación que se extiende a la familia del usuario y en su condición de familia de la actora y bajo el consentimiento de la misma, es que se encuentra en posesión de parte del inmueble cuya desocupación se solicita.- Octavo.- Que, el artículo 911 del Código Civil exige que se prueben dos condiciones copulativas: Primero.- Que la parte demandante sea la titular del bien cuya desocupación pretende; y, Segundo.- Que la parte emplazada ocupe el mismo sin título o cuando el que tenía ha fenecido. El “Título” a que se refiere la segunda condición copulativa es el que emana de un acto jurídico por el que se otorga al poseedor la propiedad, arrendamiento, usufructo, uso, comodato, superficie, anticresis, entre otros, del bien que detenta, y no nace del solo estado o condición familiar del ocupante, como sería el ser hermano, padre, hijo, primo o cónyuge – entre otros – del actual propietario del bien, o del anterior, inclusive. Tal posesión ha quedado establecida por este Supremo Tribunal en la Casación número 2758-2004 (Lima) del veinticuatro de noviembre de dos mil cinco y en la Casación número 1426-2006 (Lima) del ocho de noviembre de dos mil seis.- Noveno.- Que, en autos, la demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoce que la propiedad la detenta la demandante y que siempre ha vivido con el hijo de ésta llamado Robin Fausto Bendezú Huarcaya con quien mantiene una relación de convivencia procreando a sus dos menores hijos; además señala que fue el hijo de la demandante quien la llevó a vivir al inmueble materia de desalojo; asimismo refiere que la actora no señala en forma puntual desde qué fecha tiene la condición de ocupante precaria y que el inmueble matriz no se encuentra independizado; señala que su conviviente siempre ha vivido en el inmueble desde la fecha que se construyó y es por ello que hasta la fecha viene pagando el recibo de consumo de luz eléctrica que se encuentra a nombre de su señor padre; finalmente hace presente que en los otros ambientes que forman parte del área matriz domicilian los otros hermanos de su conviviente; a todo lo expuesto, concluye que su posesión es de buena fe y que le ha sido otorgada por los padres de su conviviente. La parte demandante no ha negado tales afirmaciones a largo de todo el proceso, tan solo se ha limitado a referir -conforme a lo expuesto en su escrito de demanda- contar con un título de propiedad que ampara su pretensión y que la emplazada es ocupante precaria porque no cuenta con título alguno que justifique su posesión sobre el bien.Décimo.- Que, al respecto, el derecho de uso es aquél que autoriza a su beneficiario a servirse de un bien no consumible, tal como lo

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define el artículo 1026 del Código Civil; se trata de un derecho de carácter personal, en razón a que se sustenta en el uso directo del bien, por lo que se impide ceder a otros el ejercicio de este derecho, en atención a lo preceptuado en el artículo 1029 del mismo cuerpo normativo; así también lo entiende Max Salazar Gallego quien al comentar los alcances de este último artículo, refiere: “Tratándose de derechos personalísimos, como ya hemos acotado, que atañen solo a los beneficiarios de los mismos, quienes deben efectuar un uso directo sobre la cosa, se constituye una exclusividad en el beneficiario. Este beneficio se traduce en la imposibilidad de transmitir el derecho cedido al beneficiario, ni por herencia u otro acto, sea gratuito u oneroso.” (Código Civil Comentado por los Cien Mejores Especialistas. Primera Edición, Tomo V, Gaceta Jurídica Sociedad Anónima, Lima, dos mil tres; página setecientos seis).Décimo Primero.- Que, no obstante el carácter personal del derecho de uso, la ley permite una excepción: El derecho de uso puede extenderse a la familia del usuario, salvo disposición distinta, a tenor de lo prescrito en el artículo 1028 del Código Civil; no debe pensarse, sin embargo, que lo regulado en la norma importa la creación de un derecho independiente del otorgado al beneficiario directo, sino solo la extensión del mismo, de manera tal que no pierda el carácter personalísimo que lo identifica, en otras palabras, el hecho de que la familia del beneficiario pueda también beneficiarse del derecho de uso que le fuera otorgado de forma personalísima, no significa para ellos que se instituya un derecho independiente, sino que éste podrá acceder al beneficio en tanto que el beneficiario también lo detente, de la forma que al concluir el derecho del beneficiario concluye también el de sus familiares.Décimo Segundo.- Que, en ese orden de ideas y si bien en autos se ha acreditado que la demandante cuenta con un título de propiedad inscrito en los Registros Públicos sobre el inmueble materia de litis, de lo expuesto se puede advertir que el derecho de uso y habitación que otorgó la demandante a su hijo se extiende por excepción, a la familia de éste, es decir, a su conviviente (la demandada) y a sus menores hijos. Por lo tanto, se entiende que la demandante no solo autorizó sino también consintió que su hijo Robin Fausto Bendezú Huarcaya y su familia habiten parte del inmueble, hecho que se puede corroborar con las partidas de nacimiento y con el documento nacional de identidad perteneciente a la demandada, que obran en autos, en los cuales se consigna la dirección del inmueble y con lo dicho por la demandada en su escrito de contestación a la demanda que fue el hijo de la demandante quien la llevó a vivir en el inmueble donde vienen haciendo vida convivencial, procreando a sus dos hijos menores de siete y cinco años, respectivamente.- Décimo Tercero.- Que, si bien es cierto con la carta notarial de folio diez, la demandante requiere formalmente solo a la demandada para que desocupe el inmueble de su propiedad, también lo es que dicho documento resulta insuficiente, ya que el inmueble materia de desalojo el cual no se encuentra independizado ni se ha señalado qué parte de él viene siendo ocupado de forma precaria, se encuentra en posesión no solo por la demandada sino también por el hijo de la actora y sus nietos; entonces no resulta viable pretender solo desalojar a uno de ellos, más aun y como bien señala la demandada, si mantiene una relación de convivencia viviendo en el inmueble con el hijo de la demandante; además pretender ello originaría quebrar la unidad familiar que conforme a nuestra Constitución vigente es protegida por el Estado.- Por los fundamentos expuestos y conforme a lo previsto por el artículo 396 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación de folio setenta y nueve interpuesto por Jessica Yanina Saravia Trillo; CASARON la resolución impugnada en consecuencia NULA la sentencia de vista de folio setenta expedida con fecha diecisiete de noviembre de dos mil once; y, actuando como sede de instancia: REVOCARON la apelada y REFORMÁNDOLA declararon improcedente la misma; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Dora Isabel Huarcaya Toledo contra Jessica Yanina Saravia Trillo, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. CABELLO MATAMALA, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS EL VOTO DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS RODRÍGUEZ MENDOZA, VALCÁRCEL SALDAÑA Y CUNYA CELI, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación de folio setenta y nueve a ochenta y cinco interpuesto por Jessica Yanina Saravia Trillo, contra la sentencia de vista (resolución número once) de fecha diecisiete de noviembre de dos mil once, de folios setenta a setenta y cuatro, emitida por la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la sentencia apelada la cual declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por Dora Isabel Huarcaya Toledo, en consecuencia ordenó que la demandada cumpla con entregar a la actora la posesión del inmueble sub litis en el plazo de seis días.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha veinte de junio de dos mil doce de folios veinticinco a veintiséis del cuadernillo de casación, por la causal de infracción normativa (procesal y material) prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, en virtud a lo cual, la recurrente denuncia que: a)

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Se han infringido los artículos 911, 1026, 1027 y 1028 del Código Civil, toda vez que no es ocupante precaria y su posesión en el inmueble materia de autos es en razón a la relación de convivencia con el hijo de la demandante Robin Fausto Bendezú Huarcaya con quien ha procreado dos hijos menores de edad que vienen a ser nietos de la demandante, es decir su suegra, por ende se ha interpretado erróneamente el artículo 911 del Código Civil, ya que su posesión se debe a un derecho de uso y habitación, el cual se extiende a la familia del usuario, y en su condición de familia de la actora y bajo el consentimiento de la misma es que se encuentra en posesión de parte del inmueble cuya desocupación se solicita; b) Se ha infringido el artículo 197 del Código Procesal Civil, toda vez que no se ha realizado una valoración conjunta de los medios probatorios ofrecidos por la recurrente como son las partidas de nacimiento de sus menores hijos y la partida de nacimiento de Robin Fausto Bendezú Huarcaya con las cuales acreditó que los menores son nietos y su conviviente es hijo de la demandante, por tanto no tiene la condición de precaria sino la posesión se la da el derecho de uso y habitación respecto del bien materia de autos, contiene la sentencia una incorrecta motivación.- CONSIDERANDO: Primero.- Conforme aparece de autos, de folio once a quince, Dora Isabel Huarcaya Toledo interpone demanda de desalojo por ocupante precario, a fin de que se ordene a la demandada cumpla con desocupar parte del inmueble de su propiedad ubicado en la Calle San Clemente número setecientos nueve – Pisco. Alega como fundamentos de hecho que es propietaria del bien inmueble de mayor extensión inscrito en la Partida Registral número 02006765 del Registro de Propiedad Inmueble de Pisco, dentro del cual se ubica la tienda signada como Calle San Clemente número setecientos nueve que es materia de controversia. Dicho inmueble viene siendo ocupado en forma precaria por la demandada, quien pese a los requerimientos efectuados para que desocupe el mismo, ha hecho caso omiso, motivo por el cual interpone la presente demanda.- Segundo.- Por escrito de folio veintisiete a treinta y dos Jessica Yanina Saravia Trillo absuelve el traslado de la demanda, solicitando que oportunamente se declare improcedente o infundada la misma, señalando que: 1) De las pruebas aportadas por la demandante, ésta no ha señalado en forma puntual desde qué fecha tiene la condición de ocupante precaria, ni ha señalado el día, mes y año que viene ocupando supuestamente como precaria el inmueble materia de litis; 2) Señala que ocupa parte del área del inmueble ubicado en Calle San José y San Clemente, conjuntamente con su conviviente el hijo de la demandante Robin Fausto Bendezú Huarcaya y sus dos hijos, quienes son nietos de la actora; 3) El área del inmueble matriz de doscientos cuarenta metros cuadrados no se encuentra independizada. 4) Siempre ha vivido en el inmueble materia de desalojo con el hijo de la demandante y sus dos menores hijos, ocupando un departamento construido dentro del matrimonio de Fausto Bendezú Quispe y la actora.- Tercero.- De folios cincuenta y uno a cincuenta y cuatro obra la sentencia de primera instancia (resolución número seis) de fecha dieciocho de agosto de dos mil once, que declaró fundada la demanda y ordenó que la demandada desocupe la parte del inmueble materia de litis, por cuanto: 1) Con la copia literal de folio cinco se acredita que Dora Isabel Huarcaya Toledo y Fausto Bendezú Quispe son propietarios del inmueble ubicado en la Calle San Antonio, Manzana cinco Lote número tres del Pueblo Joven San Miguel, Pisco debidamente inscrito en la Partida Registral número 02006765 del Registro de Propiedad Inmueble de Pisco; mientras que la demandada al absolver el traslado de la demanda no acredita con título alguno que ampare su posesión de la parte del bien cuya restitución se solicita, habiéndose limitado a acompañar copia del acta de nacimiento de sus menores hijos y la partida de nacimiento de Robin Fausto Bendezú Huarcaya, sin que acredite de modo alguno que posea título vigente o fenecido que le faculte la disposición de la parte del bien que es materia de litis; 2) La demandada configura el sujeto pasivo de esta relación procesal, en la condición de precaria como lo señala el artículo 556 parte in fine del Código Procesal Civil, por lo que se concluye que la demandada carece de título de posesión alguno respecto del bien que ocupa, encontrándose en el supuesto previsto en el artículo 911 del Código Civil, por lo que resulta exigible la restitución del bien materia de litis.- Cuarto.- Apelada que fuera la sentencia de primer grado por la demandada, la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica por sentencia de vista (resolución número once), de fecha diecisiete de noviembre de dos mil once, de folios setenta a setenta y cuatro, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda interpuesta, por cuanto: 1) Revisado el material probatorio recaudado en el presente proceso, se tiene que el predio sub litis ubicado en la Calle San Clemente número setecientos nueve, es de propiedad de la demandante, según consta en la Partida Registral número 02006765, documento público que no ha sido cuestionado; 2) La demandada se ha limitado a señalar en su recurso impugnatorio que ocupaba dicho bien, en compañía de su conviviente Robin Fausto Bendezú Huarcaya (hijo de la demandante) y sus dos menores hijos, por lo que no cuenta con medio probatorio alguno que lo sustente, resultando insuficiente su solo dicho; siendo por tanto de aplicación lo previsto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, según el cual, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradice alegando nuevos

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hechos; 3) Al no haber acreditado la demandada la existencia de un título que justifique la posesión que ostenta sobre el bien ubicado en la Calle San Clemente número setecientos nueve y no presentar medios probatorios de la accionante, se concluye válidamente que la citada demandada tiene la condición jurídica de ocupante precaria y como tal se encuentra obligada a restituir el bien a favor de la demandante.- Quinto.- Al formular el recurso de casación Jessica Yanina Saravia Trillo de folios setenta y nueve a ochenta y cinco, denuncia la infracción de normas tanto materiales como procesales, alegando que no se ha realizado una valoración conjunta de los medios probatorios ofrecidos, señalando que con las partidas de nacimiento de sus menores hijos y la partida de nacimiento de Robin Fausto Bendezú Huarcaya acredita que los menores son nietos y su conviviente es hijo de la demandante, por tanto, no tiene la condición de precaria sino la posesión se la da el derecho de uso y habitación del bien materia de autos. Al respecto, se puede advertir que en esencia, lo que alega la impugnante es que se realice una nueva valoración de los medios probatorios, actividad procesal que no es factible realizarse en Sede Casatoria, ya que conforme a lo previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364 el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; además es preciso advertir, respecto a las partidas de nacimiento que se señala, dichos documentos no pueden ser considerados como títulos para justificar posesión sobre el inmueble materia de desalojo. Por lo tanto, debe desestimarse la causal de infracción normativa procesal.- Sexto.- La demandante denuncia la infracción normativa de los artículos 911, 1026, 1027 y 1028 del Código Civil, alegando que no es ocupante precaria y su posesión en el inmueble se debe a la relación de convivencia con el hijo de la demandante con quien ha procreado dos hijos menores de edad que vienen a ser nietos de su suegra, por ende se ha interpretado erróneamente el artículo 911 del Código Civil, ya que su posesión se debe a un derecho de uso y habitación que se extiende a la familia del usuario y en su condición de familia de la actora y bajo el consentimiento de la misma, es que se encuentra en posesión de parte del inmueble cuya desocupación se solicita.- Sétimo.- El artículo 911 del Código Civil exige que se prueben dos condiciones copulativas: Primero.- Que la parte demandante sea la titular del bien cuya desocupación pretende; y, Segundo.- Que la parte emplazada ocupe el mismo sin título o cuando el que tenía ha fenecido. El “Título” a que se refiere la segunda condición copulativa es el que emana de un acto jurídico por el que se otorga al poseedor la propiedad, arrendamiento, usufructo, uso, comodato, superficie, anticresis, entre otros, del bien que detenta, y no nace del solo estado o condición familiar del ocupante, como sería el ser hermano, padre, hijo, primo o cónyuge – entre otros – del actual propietario del bien, o del anterior, inclusive. Tal posesión ha quedado establecida por este Supremo Tribunal en la Casación número 2758-2004 (Lima) del veinticuatro de noviembre de dos mil cinco y en la Casación número 1426-2006 (Lima) del ocho de noviembre de dos mil seis.- Octavo.- El derecho de uso es aquél que autoriza a su beneficiario a servirse de un bien no consumible, tal como lo define el artículo 1026 del Código Civil. Se trata de un derecho de carácter personal, en razón a que se sustenta en el uso directo del bien, por lo que se impide ceder a otros el ejercicio de este derecho, en atención a lo preceptuado en el artículo 1029 del mismo cuerpo normativo; así también lo entiende Max Salazar Gallegos quien, al comentar los alcances de este último artículo, refiere: “Tratándose de derechos personalísimos, como ya hemos acotado, que atañen solo a los beneficiarios de los mismos, quienes deben efectuar un uso directo sobre la cosa, se constituye una exclusividad en el beneficio. Este beneficio se traduce en la imposibilidad de transmitir el derecho cedido al beneficiario, ni por herencia u otro acto, sea gratuito u oneroso.” (Código Civil Comentado por los Cien Mejores Especialistas. Primera edición, Tomo quinto, Gaceta Jurídica Sociedad Anónima, Lima, dos mil tres; página setecientos seis).- Noveno.- No obstante el carácter personal del derecho de uso, la ley permite una excepción: el derecho de uso puede extenderse a la familia del usuario, salvo disposición distinta, a tenor de lo prescrito en el artículo 1028 del Código Civil. No debe pensarse, sin embargo, que lo regulado en la norma importa la creación de un derecho independiente del otorgado al beneficiario directo, sino solo la extensión del mismo, de manera tal que no pierda el carácter personalísimo que lo identifica; en otras palabras, el hecho de que la familia del beneficiario pueda, también, beneficiase del derecho de uso que le fuera otorgado de forma personalísima, no significa que para ellos se instituya un derecho independiente, sino que éstos podrán acceder al beneficio en tanto que el beneficiario también lo detente, de tal forma que al concluir el derecho del beneficiario concluye también el de sus familiares.- Décimo.- En ese orden de ideas, aplicando lo expuesto en el caso concreto, se tiene que el derecho de uso de haberse otorgado al hijo de la demandante Robin Fausto Bendezú Huarcaya podría extenderse, por excepción, a la familia de éste. Sin embargo, en autos no se ha acreditado que la demandante cedió el derecho de uso sobre el inmueble sub litis a su hijo Robin Fausto Bendezú Huarcaya, y si bien éste es el padre de los dos menores hijos de la demandada, tampoco se ha

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acreditado que sea conviviente de ésta y que ambos domicilien en dicho inmueble, más aun, en audiencia única la actora ha señalado que desconoce que su hijo viva en el inmueble sub litis, que tiene conocimiento que solo viven la demandada con sus hijos, que no puede precisar si su hijo ha vivido en ese domicilio; entonces, al no haberse acreditado el derecho de uso otorgado a favor de Robin Fausto Bendezú Huarcaya, menos se puede alegar la extensión del mismo a sus familiares, en este caso a la demandada Jessica Yanina Saravia Trillo, por lo cual ésta tiene la calidad de ocupante precaria.- Décimo Primero.- En conclusión, el alegado estado de convivencia de la demandada respecto del titular del derecho de uso -que no ha sido acreditado en autos-, no la convierte en poseedora con título si es que su posesión no se legitima mediante algún acto jurídico que autorice esa posesión, por lo que asiste el derecho a la propietaria y actual demandante de promover el desalojo por la causal de ocupación precaria prevista en el artículo 911 del Código Civil, contra los que se encuentren ocupando el bien de su propiedad, toda vez que las resoluciones emitidas por las instancias de mérito se encuentran ajustadas a ley, por lo que las normas denunciadas han sido debidamente interpretadas y aplicadas.- Décimo Segundo.- Siendo así, al no configurarse la causal de infracción de normas materiales ni procesales, el recurso de casación debe desestimarse.- Por las consideraciones expuestas, en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil; NUESTRO VOTO es por que se declare: INFUNDADO el recurso de casación de interpuesto por Jessica Yanina Saravia Trillo; en consecuencia NO SE CASE la sentencia de vista (resolución número once) de fecha diecisiete de noviembre de dos mil once, de folios setenta a setenta y cuatro, expedida por la Sala Superior Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Dora Isabel Huarcaya Toledo contra Jessica Yanina Saravia Trillo, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y se devuelva.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, VALCÁRCEL SALDAÑA, CUNYA CELI EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO TICONA POSTIGO ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Jessica Yanina Saravia Trillo mediante escrito de fojas setenta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas setenta, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil once, emitida por la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la sentencia apelada de fojas cincuenta y uno, de fecha dieciocho de agosto de dos mil once, que declaró fundada la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria interpuesta por Dora Isabel Huarcaya Toledo y en consecuencia, ordenó que la demandada cumpla con entregar a la actora la posesión del inmueble sub litis en el plazo de seis días.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha veinte de junio de dos mil doce, por la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, en virtud de lo cual, la recurrente denuncia que: a) Se han infringido los artículos 911, 1026, 1027 y 1028 del Código Civil, toda vez que no es ocupante precaria y su posesión en el inmueble materia de autos es en razón a la relación de convivencia con el hijo de la demandante Robin Fausto Bendezú Huarcaya con quien ha procreado dos hijos menores de edad que vienen a ser nietos de la demandante, es decir su suegra, por ende se ha interpretado erróneamente el artículo 911 del Código Civil, ya que su posesión se debe a un derecho de uso y habitación, el cual se extiende a la familia del usuario, en su condición de familiar de la actora y bajo el consentimiento de la misma es que se encuentra en posesión de parte del inmueble cuya desocupación se solicita; b) Se ha infringido el artículo 197 del Código Procesal Civil, toda vez que no se ha realizado una valoración conjunta de los medios probatorios ofrecidos por la recurrente, como son las partidas de nacimiento de sus menores hijos y la partida de nacimiento de Robin Fausto Bendezú Huarcaya con las cuales acreditó que los menores son nietos y su conviviente es hijo de la demandante, respectivamente, por lo tanto no tiene la condición de precaria, sino por el contrario la posesión se la da el derecho de uso y habitación respecto del bien materia de autos, motivo por el cual se concluye que la sentencia contiene una incorrecta motivación.- CONSIDERANDO:Primero.- Conforme aparece de autos, Dora Isabel Huarcaya Toledo interpone demanda de Desalojo por Ocupación Precaria, a fin de que se ordene a la demandada cumpla con desocupar parte del inmueble de su propiedad ubicado en la Calle San Clemente número setecientos nueve, ubicado en la ciudad de Pisco. Alega como fundamentos de hecho que es propietaria del bien inmueble de mayor extensión inscrito en la Partida Registral número 02006765 del Registro de Propiedad Inmueble de Pisco, dentro del cual se ubica la tienda signada como Calle San Clemente número setecientos nueve que es materia de controversia. Dicho inmueble viene siendo ocupado en forma precaria por la demandada, quien pese a los requerimientos efectuados para que desocupe el mismo, ha hecho caso omiso, motivo por el cual interpone la presente demanda.- Segundo.- Que, por escrito de fojas veintisiete la demandada Jessica Yanina Saravia Trillo absuelve el traslado de la demanda, señalando que ocupa parte del área del inmueble ubicado en la Calle San José y San Clemente, conjuntamente con

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su conviviente Robin Fausto Bendezú Huarcaya, el cual es hijo de la demandante y sus dos hijos, quienes son nietos de la actora. Agrega además que siempre ha vivido en el inmueble materia de desalojo con el hijo de la demandante, quien la llevó a vivir allí, siendo el inmueble de mayor extensión una sola unidad que no ha sido independizada y donde viene ocupando un departamento que fue construido por la sociedad conyugal conformada por Fausto Bendezú Quispe y la demandante.- Tercero.- Que, a fojas cincuenta y uno obra la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda y ordenó que la demandada desocupe la parte del inmueble materia de litis, ubicado en la tienda signada como Calle San Clemente número setecientos nueve, por cuanto: 1) Con la copia literal de fojas cinco se acredita que Dora Isabel Huarcaya Toledo y Fausto Bendezú Quispe son propietarios del inmueble ubicado en la Calle San Antonio, Manzana cinco, Lote número tres del Pueblo Joven San Miguel, Pisco debidamente inscrito en la Partida Registral número 02006765 del Registro de Propiedad Inmueble de Pisco; mientras que la recurrente al absolver el traslado de la demanda no acredita con título alguno que ampare su posesión de la parte del bien cuya restitución se solicita, habiéndose limitado a acompañar copia del acta de nacimiento de sus menores hijos y la partida de nacimiento de su conviviente Robin Fausto Bendezú Huarcaya, sin que acredite de modo alguno que posea título vigente o fenecido que le faculte la disposición de la parte del bien que es materia de litis; 2) La demandada configura el sujeto pasivo de esta relación procesal, en la condición de precaria como lo señala el artículo 586 parte in fine del Código Procesal Civil, motivo por el cual se concluye que la recurrente carece de título de posesión alguno respecto del bien que ocupa, encontrándose inmersa en el supuesto previsto en el artículo 911 del Código Civil, por lo tanto resulta exigible la restitución del bien materia de litis.- Cuarto.- Que, apelada que fuera la sentencia de primer grado por la demandada, la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica por sentencia de vista que obra a fojas setenta, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda interpuesta, por cuanto: 1) Revisado el material probatorio recaudado en el presente proceso, se tiene que el predio sub litis ubicado en la Calle San Clemente número setecientos nueve, es de propiedad de la demandante, según consta en la Partida Registral número 02006765, documento público que no ha sido cuestionado; 2) La demandada se ha limitado a señalar en su recurso impugnatorio que ocupaba dicho bien, en compañía de su conviviente Robin Fausto Bendezú Huarcaya (hijo de la demandante) y sus dos menores hijos, pero no cuenta con medio probatorio alguno que lo sustente, resultando insuficiente su solo dicho; siendo entonces de aplicación lo previsto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, según el cual, la carga probatoria corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradice alegando nuevos hechos; 3) Al no haber acreditado la demandada la existencia de un título que justifique la posesión que ostenta sobre el bien ubicado en la Calle San Clemente número setecientos nueve y no presentar medios probatorios de la accionante, se concluye válidamente que la citada demandada tiene la condición jurídica de ocupante precaria y como tal se encuentra obligada a restituir el bien a favor de la demandante.Quinto.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando (infracción de normas materiales), e in procedendo (infracción de normas procesales), corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida. Sexto.- Que, la demandada alega en el acápite b) de los fundamentos de su recurso de casación, que no se ha realizado una valoración conjunta de los medios probatorios ofrecidos, pues con las partidas de nacimiento de sus menores hijos y la partida de nacimiento de Robin Fausto Bendezú Huarcaya acredita que los menores son nietos y su conviviente es hijo de la demandante, por lo tanto, no tiene la condición de precaria, sino la posesión se la otorga el derecho de uso y habitación del bien materia de autos. Respecto a las partidas de nacimiento antes citadas, el suscrito concuerda en el sentido de que dichos documentos no pueden ser considerados como títulos para justificar la posesión sobre el inmueble materia de desalojo; razón por la cual la infracción asi sustentada carece de mayor asidero. Sin embargo, existe un elemento que estimo no ha sido debidamente analizado y para lo cual dichas partidas de nacimiento darían ciertos indicios, como es el alegado derecho de uso y habitación sobre el bien sub litis.- Sétimo.- Que, la demandada conviene en señalar que la propiedad del inmueble de mayor extensión la detenta la demandante, pero sostuvo a lo largo del proceso que fue ésta quien cedió el derecho de uso a su hijo Robin Fausto Bendezú Huarcaya, quien es su conviviente, con quien ha procreado dos hijos y ocupan un departamento en el bien sub materia. No obstante, a lo largo del proceso no se ha podido establecer si el estado convivencial alegado aun se mantiene vigente, ni cuál es la parte y metraje del inmueble de mayor extensión que ocuparía la demandada. La demandante, a través de su representante, al contestar la quinta pregunta de la declaración de parte, relacionada con la convivencia alegada entre su hijo y la demandada refiere que: “No me consta respecto a la relación convivencial con la

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persona que se indica, pero aclaro que la demanda está dirigida contra Jessica Yanina Saravia Trillo al no ostentar título alguno (...)”; respuesta insólita tratándose de la mujer de su hijo y madre de sus nietos, los cuales se encuentran viviendo en el inmueble de su propiedad. Por su parte, la demandada señala que la porción que ocupa: “(...) es la parte del bien del padre de mis hijos y yo ocupo una pequeña parte de todo el bien que comprende”. Como podemos apreciar, en ningún caso se aborda la situación actual de la demandada respecto de las relaciones afectivas mantenidas con el hijo de la demandante, ni tampoco si esta última efectivamente cedió algún derecho de uso a su hijo que pudiera hacerse extensivo a su familia, guardando ambas partes silencio sobre este punto.Octavo.- Que, por ello, estimo que no existen suficientes elementos probatorios para arribar a la conclusión de que la ocupación de la demandada proviene –o es una extensión– del derecho de uso que entregó la demandante a su hijo, pero tampoco se puede descartar tal circunstancia debido a que la actora jamás indicó la forma cómo la emplazada accedió a ocupar el inmueble de su propiedad, además que guarda total silencio respecto de las relaciones sentimentales mantenidas entre aquélla y su hijo, cuya residencia en el bien sub litis tampoco se aclara. En tal sentido, el suscrito estima que para arribar a una conclusión sujeta al mérito de lo actuado y a derecho, se hace imprescindible la actuación e incorporación de pruebas de oficio al proceso, teniendo en cuenta que el Juez, como director del proceso, tiene el deber de verificar los hechos expuestos por las partes y en tal virtud, debe dirigir el proceso al establecimiento de la verdad jurídica objetiva. Particularmente, para cumplir con su deber de verificación, el Juez cuenta con determinados poderes para el esclarecimiento de la certeza de los hechos controvertidos, poderes de iniciativa probatoria que son independientes de la carga probatoria que incumbe a las partes y que se encuentran previstos en los artículos 51 inciso 2 y 194 del Código Procesal Civil. La admisión de pruebas de oficio en un proceso encuentra su razón de ser en el estado de insuficiencia de los medios probatorios que advierte el Juzgador, al considerar que los ya incorporados no cumplen plenamente su finalidad, que no es otra que la de producir certeza y crear convicción respecto de los puntos controvertidos; por lo tanto, cuando un Magistrado ejerce la potestad regulada en los citados artículos 51 inciso 2 y 194 del Código Procesal Civil, ello no importa la desnaturalización del proceso, y menos afecta la independencia del ejercicio de la función jurisdiccional, sino que propende al cumplimiento de sus fines.- Noveno.- Que, en tal sentido, considero que el Juez debe premunirse de los medios probatorios que estime necesarios para resolver adecuadamente la controversia, tales como serían por ejemplo una inspección judicial al inmueble sub litis y la ampliación de la declaración de ambas partes, además de la declaración que pudiera brindar Robin Fausto Bendezú Huarcaya, de estimarse conveniente, entre otros medios de prueba que puedan actuarse.- Décimo.- Que, en conclusión, al configurarse la causal de infracción normativa de carácter procesal, que afecta el debido proceso y particularmente el derecho de prueba, que alcanza inclusive a la sentencia de primera instancia, el recurso de casación debe declararse fundado, procediendo conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 396 del Código Procesal Civil, careciendo de objeto pronunciarse sobre la causal de infracción normativa material a que se refiere el acápite a) de los fundamentos del recurso de casación.- Fundamentos por los cuales, MI VOTO es por que se declare: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jessica Yanina Saravia Trillo mediante escrito de fojas setenta y nueve; SE CASE la resolución impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas setenta, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil once, emitida por la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica; e INSUBSISTENTE sentencia apelada de fojas cincuenta y uno, de fecha dieciocho de agosto de dos mil once; SE ORDENE que el Juez de la causa actúe los medios probatorios de oficio que estime convenientes para crear convicción sobre el derecho discutido, luego de lo cual deberá expedir nuevo fallo, con arreglo a derecho y a lo actuado; SE DECLARE que carece de objeto pronunciarse sobre la causal de infracción normativa de carácter material; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Dora Isabel Huarcaya Toledo contra Jessica Yanina Saravia Trillo, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y se devuelvan.- S. TICONA POSTIGO C-1200952-2

CAS. Nº 146-2013 LIMA OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: El principio de una adecuada valoración consiste en una valoración conjunta y razonada de las pruebas, las cuales son el sustento y la base de los fundamentos fácticos y jurídicos que determinan el fallo. Lima, veintinueve de octubre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número ciento cuarenta y seis - dos mil trece, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación, de folios quinientos cincuenta y nueve interpuesto por Delia Maritza López De La Cruz curadora de la demandada interdicta Celestina Delia De La Cruz Loyola de López;

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y de folios seiscientos treinta y uno interpuesto por la Sucesión de Ignacio López Borjas, contra la resolución de vista de fecha veintiuno de agosto de dos mil doce, obrante a folios quinientos veinticinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima la cual revocó la resolución apelada que declaró improcedente la demanda de Otorgamiento de Escritura Pública, reformándola declaró fundada dicha demanda, ordenando a los demandados Ignacio López Borjas y Celestina Delia De La Cruz Loyola de López cumplan con otorgar la escritura pública de compraventa del inmueble ubicado en el jirón Inclán número ciento treinta y cinco, Distrito de San Miguel, Provincia y Departamento de Lima; y en cuanto al pago del saldo de precio, dispone se cumpla conforme a lo señalado en la resolución de vista.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resoluciones de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce, obrantes a fojas ciento cincuenta y nueve y ciento sesenta y dos del cuadernillo de casación, ha declarado procedente los recursos: A) De la Sucesión de Ignacio López Borjas, por las causales de: 1) Infracción normativa de los artículos 168, 210, 212, 225, 1351, 1359 y 1412 del Código Civil; alegándose al respecto, que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe de las partes y son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos; que en el presente caso del propio texto del contrato de compraventa, cuyo otorgamiento de escritura pública se peticiona, se advierte que el demandante suscribió la minuta en nombre de una persona jurídica, situación que fue aclarada y precisada en su escrito de subsanación de fecha dieciocho de octubre de dos mil diez manifestando ser representante de la Empresa Constructora Sunco Sociedad Anónima Cerrada; y sin embargo, el demandante pretende se le otorgue escritura pública a título personal; 2) Infracción normativa de los artículos 219 inciso 2, 1352 y 1361 del Código Civil; se fundamenta en que la Sala no ha considerado que el acto jurídico suscrito por una persona incapaz deviene en nulo, como se ha acreditado mediante sentencia expedida por la Sala de Familia respectiva; y 3) Infracción normativa de los artículos 197 y 121 del Código Procesal Civil; se indica que no se ha realizado una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, pues el contrato de compraventa que se pretende elevar a escritura pública fue suscrito por el demandante en representación de la Empresa Constructora Sunco Sociedad Anónima Cerrada y no a título personal; que sin embargo, la Sala en forma errónea arriba a la conclusión de que el contrato ha sido suscrito con el demandante; B) De Delia Maritza López De La Cruz curadora de la demandada interdicta Celestina Delia De La Cruz Loyola de López, por las causales de: 1) Infracción normativa de los artículos 168, 210, 212, 225, 1351, 1359 y 1412 del Código Civil; se fundamenta en que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe de las partes y son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos; que en el presente caso del propio texto del contrato de compraventa, cuyo otorgamiento de escritura pública se peticiona, se advierte que el demandante suscribió la minuta en nombre de una persona jurídica, situación que fue aclarada y precisada en su escrito de subsanación de fecha dieciocho de octubre de dos mil diez, indicando ser representante de la Empresa Constructora Sunco Sociedad Anónima Cerrada; que sin embargo, el demandante pretende que se le otorgue escritura pública a título personal; 2) Infracción normativa de los artículos 219 inciso 2, 1352 y 1361 del Código Civil; se argumenta que la Sala no ha considerado que el acto jurídico suscrito por una persona incapaz deviene en nulo, como se ha acreditado mediante sentencia expedida por la Sala de Familia respectiva; y 3) Infracción normativa de los artículos 197 y 121 del Código Procesal Civil; se señala que no se ha realizado una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, pues el contrato de compraventa que se pretende elevar a escritura pública fue suscrito por el demandante en representación de la Empresa Constructora Sunco Sociedad Anónima Cerrada y no a título personal, sin embargo la Sala en forma errónea arriba a la conclusión de que el contrato ha sido suscrito con el demandante.CONSIDERANDO: Primero.- Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por los recurrentes, conviene hacer las siguientes precisiones respecto del íter procesal: Mediante escrito de fecha once de diciembre de dos mil nueve, obrante a folios veintidós, Oscar Enrique Cachay Muguerza interpone demanda de Otorgamiento de Escritura Pública de compraventa, contra Ignacio López Borjas y Celestina Delia De La Cruz Loyola de López, a fin de que cumplan con formalizar mediante la Escritura Pública, el contrato de compraventa de bien inmueble de fecha tres de mayo de dos mil ocho por el que se le transfirió el inmueble ubicado en el Jirón Inclan número ciento treinta y cinco, en el Distrito de San Miguel, Provincia de Lima; funda su pretensión en que: 1) Con fecha tres de mayo de dos mil ocho Ignacio López Borjas y Celestina Delia De La Cruz Loyola de López suscribieron con el demandante una minuta de compraventa, pactando ambas partes en la suma de noventa y ocho mil dólares americanos (US$98,000.00) los cuales se pagarían, dos mil dólares americanos (US$2,000.00) a la suscripción de la minuta y el monto restante a la firma de la escritura pública mediante entrega de un cheque de gerencia del Banco Continental; 2) Que las partes contratantes acordaron suscribir la Escritura Pública el día cinco de mayo de dos

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mil ocho; sin embargo los demandados no asistieron, incumpliendo con su compromiso; ante ello se procedió a dejar en custodia el Cheque de Gerencia número 00004258 del Banco Continental emitido el seis de mayo de dos mil ocho a nombre de Ignacio López Borjas; siendo ello así y habiendo sobrepasado en exceso el plazo para que los demandados cumplan con formalizar la transferencia, se les notifica mediante carta notarial de fecha dos de julio de dos mil ocho el requerimiento para que suscriban la Escritura Pública, sin embargo hasta la fecha no han cumplido con su compromiso.Segundo.- La Curadora de la interdicta Celestina Delia De La Cruz Loyola de López, mediante escrito de fojas doscientos noventa y uno contesta la demanda, alegando que: 1) La demandada es una persona absolutamente incapaz para celebrar o validar actos, al carecer de voluntad propia y por lo tanto de libre ejercicio; por lo que han solicitado se declare la nulidad del acto jurídico (Expediente número 51205-2008-0-1801-JR-CI-04) respecto del contrato de compraventa celebrado por las partes y sobre el cual se solicita el otorgamiento de escritura pública, debido a que la emplazada carecía de manifestación de voluntad; siendo en aquel entonces una persona absolutamente incapaz, habiéndosele declarado interdicta judicialmente; y 2) Asimismo señala que no se ha precisado quien era el adquiriente (Empresa SUNCOGE SAC u Oscar Enrique Cachay Muguerza como persona natural) lo que constituye un atentado contra la buena fe.- Tercero.- Mediante resolución de primera instancia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil once, obrante a fojas trescientos ochenta y ocho, se declara improcedente la demanda, fundamentando la decisión en que: 1) Se advierte del contrato privado de compraventa obrante en autos en copia legalizada, que los demandados Ignacio López Borjas y esposa Celestina Delia De La Cruz Loyola de López, celebran un acto jurídico con “los compradores, representados por Oscar Enrique Cachay Muguerza (...) facultado según poder inscrito en la Partida número 11832482 del Registro de Personas Jurídicas de Lima”; asimismo, en la cláusula primera del referido contrato se señaló: “los vendedores son propietarios del inmueble ubicado con frente al Jirón Inclán número ciento treinta y cinco, Distrito de San Miguel”; siendo que en la cláusula segunda establecen que transfieren en venta el mencionado inmueble a favor de los compradores; sin embargo, de la misma cláusula primera se evidencia que el comprador Oscar Enrique Cachay Muguerza actuó en representación de alguien y si bien no se ha señalado en dicho contrato a quien representaba, dicha omisión se ve subsanada al haberse señalado el poder inscrito en los Registros de Personas Jurídicas, en donde se debe verificar quien es la persona natural o jurídica a quien representó el comprador y ahora demandante; 2) Siendo ello así, concluye el A quo que el demandante carece de legitimidad para obrar en autos, pues interpone la presente demanda como persona natural, pretendiendo que se le otorgue la escritura pública del inmueble sub litis no obstante que según el contrato, el demandante lo adquirió en representación de una persona jurídica; y 3) Asimismo precisa que la Carta Notarial en donde los demandados señalan “no haber celebrado el contrato con la Empresa Sunco Construcciones Generales Sociedad Anónima Cerrada (SUNCOGE SAC)”, no habilita en modo alguno al demandante para pretender que se le otorgue la escritura pública de compra venta a su nombre.- Cuarto.Mediante resolución de vista de fecha veintiuno de agosto de dos mil doce, obrante a folios quinientos veinticinco, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la resolución apelada, reformándola declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenó que los demandados Ignacio López Borjas y Celestina Delia De La Cruz Loyola de López cumplan con otorgar escritura pública de compraventa del inmueble sub litis y en cuanto al pago del saldo de precio, que se cumpla conforme a lo señalado en la resolución de vista; fundamentando en que: 1) Del contrato privado de compraventa de fecha tres de mayo de dos mil ocho, cuya formalización se solicita, se advierte que los ahora demandados Ignacio López Borjas y Celestina Delia De La Cruz Loyola de López en su calidad de vendedores transfirieron el inmueble sub litis a los compradores representados por Oscar Enrique Cachay Muguerza; en dicha minuta se aprecia que se consigna como comprador al demandante Oscar Enrique Cachay Muguerza como representante de los compradores, facultado según poder inscrito en la Partida número 11832482 del Registro de Personas Jurídicas de Lima; también es necesario resaltar que no se consigna quien es la persona jurídica representada. En la Partida Registral número 11832482 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, que obra a folios ciento dieciocho, se aprecia que el demandante ejerce la representación de la Empresa Sunco Construcciones Generales Sociedad Anónima Cerrada - SUNCOGE SAC; 2) Si bien podría estimarse que el acto jurídico contenido en la minuta de compraventa de folios dos, fue realizado por la Empresa Sunco Construcciones Generales Sociedad Anónima Cerrada - SUNCOGE SAC, se aprecia un error indiferente en la denominación de la persona que compra el inmueble en la celebración del acto; en atención a que como consecuencia de la intimación notarial que le efectúa dicha empresa a los vendedores, éstos últimos mediante carta notarial de fecha catorce de mayo de dos mil ocho, obrante a folios cuatro, repetida a folios noventa y nueve, niegan haber celebrado acto jurídico alguno con la mencionada Empresa Sunco Construcciones Generales Sociedad

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Anónima Cerrada (SUNCOGE SAC); además, mediante carta notarial de fecha doce de abril de dos mil diez, obrante a folios sesenta y uno, cuyo tenor dice: “Motiva la presente hacer de vuestro conocimiento que a pesar de haber suscrito y firmado una minuta de compraventa con usted a título personal hasta la fecha dicho compromiso contractual no se ha consumado toda vez que el precio de venta nunca fue cancelado, siendo que la precitada minuta se firmó en fecha tres de mayo de dos mil ocho, habiendo transcurrido casi dos años desde aquel acto, lo cual implica que formalmente demos por resuelto el contrato que hemos firmado con usted en la fecha antes indicada”. De lo antes indicado, la Sala infiere del tenor de la misiva, que los vendedores Ignacio López Borjas y Celestina Delia De La Cruz Loyola de López le comunican a Oscar Enrique Cachay Muguerza la resolución del contrato que han suscrito y firmado a título personal, manifestándole además, que ellos no han asumido formal ni informalmente compromiso contractual alguno con la persona jurídica que él representa; 3) Dentro de ese contexto, en atención a dichas declaraciones de los demandados –no negadas-, así como que en el propio contrato de compraventa en el cual no se ha precisado el nombre del representado, encontrándose además suscrito por Oscar Enrique Cachay Muguerza sin insertarse nombre de persona jurídica alguna, el Ad quem efectuando una interpretación del acto jurídico materia de la formalización, arriba a la conclusión de que el contrato de compraventa fue celebrado entre Ignacio López Borjas y Celestina Delia De La Cruz Loyola de López como vendedores y Oscar Enrique Cachay Muguerza como comprador; y 4) Asimismo, señala la Sala de mérito que el artículo 1361 del Código Civil, establece que los contratos son obligatorios en cuanto se ha expresado en ellos, presumiéndose que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla; aspecto que no ha acreditado la parte demandada y que permitiría desvirtuar la conclusión arribada por el Colegiado Superior. Dentro de ese contexto, el comprador cumplió con su obligación en su oportunidad, pero le fue devuelto el dinero a pedido del comprador, esto es, de cancelar el saldo del precio de la venta, existiendo un incumplimiento de la parte vendedora, ahora demandados, de no querer otorgar la escritura pública; en tal virtud, estando a la disposición contenida en el artículo 1412 del Código Civil que preceptúa que si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida, la Sala Superior concluyó que la pretensión demandada merece amparo, debiendo los demandados otorgar la escritura pública del inmueble materia de transferencia, en tanto que el comprador deberá cancelar el saldo del precio pactado conforme a lo acordado en la cláusula de la minuta de compra venta de fecha tres de mayo de dos mil ocho.- Quinto.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio.- Sexto.Habiéndose declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa material y procesal, en primer término debe dilucidarse la causal relativa a la infracción normativa procesal, por cuanto en caso se declare fundada por dicha causal y en atención a su efecto nulificante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la causal de derecho material.- Sétimo.- Respecto a las denuncias formuladas por los recurrentes, es pertinente indicar que ambos recursos contienen los mismos agravios y las mismas argumentaciones. Dadas las denuncias, es menester indicar que El Derecho al Debido Proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, comprende a su vez, entre otros, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron; norma que resulta concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente prevista en el inciso 5 del referido artículo garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional.- Octavo.- El artículo 197 del Código Procesal Civil regula la valoración de la prueba, en los siguientes términos: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. En tal virtud, los medios probatorios forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados por el Juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, puntualizando su concordancia

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o discordancia, para que a partir de dicha evaluación el juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto en litis; Bustamante Alarcón al respecto señala: “si el derecho a probar tiene por finalidad producir en la mente del juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por los sujetos procesales, este derecho sería ilusorio si el Juez no apreciara razonadamente todos los medios probatorios actuados en el proceso con el fin de sustentar su decisión” 1.- Noveno.Procediendo al análisis de la infracción contenida en el ítems 3) de “los fundamentos por los cuales se declaró procedente el recurso de casación”, referente a la indebida valoración de los medios probatorios; al respecto como se advierte del considerando cuarto de la presente resolución en el que se consignan los fundamentos de la sentencia recurrida, la Sala de mérito arriba a la conclusión de que el contrato de compra venta fue celebrado entre Ignacio López Borjas y Celestina Delia De La Cruz Loyola de López como vendedores y Oscar Enrique Cachay Muguerza como comprador, pues del contrato privado de compraventa de fecha tres de mayo de dos mil ocho, cuya formalización se solicita, se aprecia que se consigna como comprador al demandante Oscar Enrique Cachay Muguerza como representante de los compradores; también es necesario resaltar que no se consigna quien es la persona jurídica representada y si bien podría estimarse que el acto jurídico contenido en la minuta de compra venta fue realizado por la Empresa Sunco Construcciones Generales Sociedad Anónima Cerrada - SUNCOGE SAC, se aprecia un error indiferente en la denominación de la persona que compra el inmueble en la celebración del acto, en atención a que como consecuencia de la intimación notarial que le efectúa dicha empresa a los vendedores, éstos últimos mediante carta notarial de fecha catorce de mayo de dos mil ocho niegan haber celebrado acto jurídico alguno con la mencionada Empresa Sunco Construcciones Generales Sociedad Anónima Cerrada (SUNCOGE SAC); además, mediante carta notarial de fecha doce de abril de dos mil diez aceptan que han suscrito y firmado la minuta de compraventa con el demandante, este último a título personal.- Décimo.- De lo expuesto se concluye, que la recurrida se encuentra suficientemente motivada pues sus fundamentos tanto fácticos como jurídicos son claros y precisos con relación a lo peticionado por la parte demandante y con los hechos expuestos en el trámite de la demanda; observándose que se han valorado los medios probatorios en forma conjunta, efectuándose una apreciación razonada de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil; habiéndose sustentado el fallo en las declaraciones vertidas en las cartas notariales así como en el propio contrato de compraventa en el cual no se ha precisado el nombre de la persona jurídica representada, encontrándose suscrito por Oscar Enrique Cachay Muguerza sin insertarse nombre de persona jurídica alguna; siendo ello así, no se advierte que se haya transgredido el principio a la debida valoración de los medios probatorios, como erradamente sostienen los impugnantes.- Décimo Primero.- En cuanto a la denuncia por infracción de derecho material contenida en el ítem 1 “de los fundamentos del recurso de casación”, se advierte que su fundamento se centra en el cuestionamiento al demandante quien a título personal pretende se le otorgue la escritura pública, no obstante que del contrato de compraventa se advierte que la suscripción del mismo la hizo en calidad de representante de una persona jurídica. Resulta evidente que lo que pretenden los recurrentes es cuestionar las conclusiones de las instancias de mérito, lo que constituye una facultad de los Jueces de mérito que no puede ser analizada en vía de casación por ser materia ajena a los fines del recurso; pues, como ya se ha esgrimido en el considerando precedente, se ha concluido que la minuta de compraventa que se pretende formalizar a escritura pública ha sido suscrita por el demandante a título personal; siendo ello así, dicha causal debe ser desestimada.- Décimo Segundo.- En cuanto al agravio contenido en el ítem 2 “de los fundamentos del recurso de casación”, referente al cuestionamiento del acto jurídico por adolecer de nulidad por haberlo suscrito una persona incapaz, es de señalarse que en reiteradas ejecutorias la Corte Suprema ha establecido que en un proceso judicial de otorgamiento de escritura pública no pueden discutirse temas relativos a la validez del contrato que da origen a la petición de escritura pública; ello, porque en este tipo de procesos importa solo la dilucidación de si la parte demandada ha celebrado o no el convenio privado materia de la escritura, por cuya única determinación corresponde ampararse o rechazarse la demanda. El hecho de que se otorgue una escritura pública por mandato judicial no es óbice para que en otro proceso se discuta la validez de la escritura pública mandada a otorgar, pues la validez del acto jurídico formalizado notarialmente no es materia de este proceso; siendo ello así, la alegada infracción carece de todo sustento legal; por lo que también este extremo debe ser desestimado.- Estando a dichas consideraciones y en aplicación de lo previsto por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Delia Maritza López De La Cruz curadora de la demandada interdicta Celestina Delia De La Cruz Loyola de López y por la Sucesión de Ignacio López Borjas, obrantes a folios quinientos cincuenta y nueve y seiscientos treinta y uno respectivamente; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintiuno de agosto de dos mil doce, obrante a folios

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quinientos veinticinco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Oscar Enrique Cachay Muguerza con la Sucesión de Ignacio López Borjas y otro, sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI 1

BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo, El Derecho fundamental a probar y su contenido esencial, ARA Editores. p. 93.

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CAS. 759-2013 LIMA DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO. Lima, once de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas quinientos dieciocho, interpuesto por Gloria Elizabeth Santa Cruz Damián contra la sentencia de vista de folios quinientos uno, integrada a fojas setecientos diecisiete, la cual confirma la apelada que declaró fundada en parte el extremo de la indemnización solicitada, fijándola en cinco mil nuevos soles y declarando fenecido el régimen de la sociedad de gananciales, debiendo en ejecución de sentencia acreditar la existencia de bienes sociales que serán divididos en cincuenta por ciento para cada justiciable. Que corresponde calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad, se advierte que el presente recurso de casación cumple con lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil; esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma procesal citada; y IV) Se ha adjuntado el respectivo arancel judicial.- Tercero.- Como sustento de su recurso, la impugnante señala la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, denunciando que se han infringido: a) El artículo 351 del Código Procesal Civil, sosteniendo que la Sala Superior omitió aplicar e interpretar debidamente en todo su contexto el citado artículo; así mismo omitió considerar la doctrina jurisprudencial; con la obligación de reparar el daño moral y en general el daño a la persona se protege al ser humano en su total naturalidad y dignidad y no solamente se garantiza su patrimonio, debido a que el ser humano es un fin en sí mismo; el derecho y el Estado son para él y no él para el derecho y el Estado; el ser humano es el único con moral y dignidad que tiene una misión que cumplir; consecuentemente la Sala Superior comete un error al omitir aplicar el artículo 351 del Código Civil, debieron revocar el extremo venido en grado, incrementando el monto de la reparación civil, incluso con el pago de los intereses legales y las costas y costos del proceso; B) Los artículos 50 incisos 4 y 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, señalando que la Sala Superior no se ha pronunciado respecto del contradictorio invocado en el presente escrito y los intereses legales del pago indemnizatorio diminuto; con ello no solo causaron violación de los artículos 351 y 1245 del Código Civil, sino también la misma carece de motivación o fundamentación jurídica, bajo sanción de nulidad, respecto de estos extremos.- Cuarto.- El artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364 prescribe: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; es decir, este medio impugnatorio es de carácter extraordinario y formalísimo y solo puede fundarse en cuestiones netamente jurídicas mas no fácticas o de revaloración de pruebas.- Quinto.- Analizando los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que los incisos 1 y 4 se cumplen a cabalidad, toda vez que la impugnante no dejó consentir la sentencia de primer grado que fue desfavorable a sus intereses, e indica que su pedido casatorio es revocatorio.- Sexto.- En cuanto al requisito previsto en el inciso 2 del referido artículo, si bien la recurrente describe la infracción normativa en que se habría incurrido, sin embargo no cumple con demostrar la incidencia de dicha infracción sobre la decisión impugnada, acorde con la exigencia prevista en el inciso 3 del artículo bajo análisis; por cuanto, del análisis de las denuncias contenidas en los acápites A) y B) se advierte que la impugnante pretende que se incremente el monto de la indemnización; al respecto, las instancias de mérito han señalado que la impugnante ha acreditado con el certificado psicológico, encontrarse afectada por la conducta del cónyuge, con lo que se justifica una indemnización en un monto prudencial; siendo así, no resulta cierto que las sentencias expedidas en el presente proceso carezcan de motivación respecto al monto indemnizatorio; por tanto, corresponde desestimar el medio impugnatorio propuesto.Por tales razones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas quinientos dieciocho interpuesto por Gloria Elizabeth Santa Cruz Damián, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de setiembre de dos mil doce, de folios

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quinientos uno, integrada a fojas setecientos diecisiete, emitida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Adelmo Fuentes Díaz con Gloria Elizabeth Santa Cruz Damián y otro, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-4

CAS. 1389-2013 ICA DECLARACIÓN JUDICIAL. SUMILLA: se amparó la demanda sin tener en cuenta que la aplicación del artículo 1637 del Código Civil resulta impertinente al presente caso porque no se advirtió el interdicto no tiene la calidad de heredero de la donataria siendo esto así y no obstante haberse concedido el presente caso el recurso de casación sólo por la causal de infracción normativa material al resultar manifiesto que se ha incurrido en grave afectación al principio de congruencia procesal contemplado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil el cual constituye un vicio de carácter procesal que en el presente caso afecta la validez misma del proceso. Lima, veintidós de setiembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil trescientos ochenta y nueve - dos mil trece en audiencia pública de la presente fecha y producida la votación conforme a ley se procede a emitir la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso del recurso de casación interpuesto por Zoila Aurora Lengua Kuan contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que confirma la resolución apelada que declara fundada la demanda y sin valor legal alguno el acto jurídico que contiene la Escritura Pública de Revocatoria Unilateral de Donación de fecha diecisiete de setiembre de dos mil once.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha veintidós de abril de dos mil catorce declaró procedente el recurso de casación por lo siguiente: a) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 748 del Código Civil, alega que se vulnera su derecho pues la Sala Superior confirma la apelada sin tener en cuenta que se ha amparado la demanda teniendo en cuenta hechos que no vienen al caso pues se señala que las personas incapaces están exentas de ser desheredadas sin advertir que el presente proceso versa sobre revocatoria de donación y no desheredación ya que su hermano sólo podría heredarla en caso su persona no tenga descendientes, ascendientes o cónyuges tendiendo la recurrente un hijo quien es el único que tiene derecho a la herencia que deja de acuerdo al orden sucesorio; b) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 160 y 576 del Código Civil, sostiene que dichos preceptos legales resultan aplicables en razón que Luz América Lengua Kuan al ser curadora de Javier Augusto Lengua Kuan lo representa en todos sus actos y defiende sus derechos en consecuencia ejerce representación directa por consiguiente la Carta Notarial que le dirigió el cuatro de mayo de dos mil once la misma que dio origen a la Escritura Pública de Revocatoria de donación ha sido dirigida por la curadora en nombre del curado en consecuencia produce efecto directamente respecto al representado hecho que no ha sido considerado.- CONSIDERANDO: Primero.Que, en el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1 pues este ha de sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley es decir puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma considerándose como motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia mientras los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a las infracciones en el procedimiento2 en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley también lo es que ésta puede darse en la forma o en el fondo y habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por causal material corresponde hacer un análisis a efectos de determinar si los preceptos denunciados han sido debidamente aplicados.- Segundo.- Que, siendo esto así, previamente a emitir pronunciamiento corresponde hacer una breve descripción del decurso del proceso apreciándose lo siguiente: ETAPA POSTULATORIA: Demanda.- Según escrito de demanda obrante a fojas dieciocho Luz América Lengua Kuan solicita se declare la Contradicción de Revocatoria unilateral de la Donación efectuada el diecisiete de setiembre de dos mil once por Zoila Aurora Lengua Kuan señalando como fundamentos de su pretensión que a mérito de la sentencia judicial emitida el treinta de julio de dos mil tres por el Juez del Primer Juzgado Civil de Ica en el proceso sobre interdicción tiene a su cargo la curaduría legal de su hermano Javier Augusto Lengua Kuan habiendo tomado conocimiento como consecuencia del proceso de desalojo interpuesto contra la misma demandada que esta ha interpuesto demanda de revocatoria de la donación efectuada el veinticinco de octubre de dos mil a favor de su hermano respecto a sus derechos y acciones que en un porcentaje de ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) le corresponde sobre el inmueble ubicado en el Lote

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32 de la Calle Azahares Urbanización San Isidro Cercado de Ica por haber sido injuriada gravemente por la curadora del donatario no habiéndole comunicado previamente de tal situación a efectos de que surta efectos legales conforme a lo establecido por el artículo 1640 del Código Civil; refiere que el acto jurídico de revocatoria adolece de vicios sustanciales y procesales además de encontrarse caduco por cuanto en los fundamentos expuestos en el proceso de desalojo la emplazada ha señalado que la donación ha sido revocada por haberla injuriado gravemente; arguye que tal causal proviene de tercera persona y que la revocatoria se hizo cuando el donatario ya había sido interdicto por lo que se afectan los derechos de una persona incapacitada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Zoila Aurora Lengua Kuan se apersona al proceso mediante escrito corriente a fojas treinta y seis contestando la demanda y señalando que los argumentos que contiene la misma constituyen contradictorios en cuanto a la razón que justifica su accionar e indica que fue la carta notarial en la que se le imputa haber atentado contra la integridad física y psíquica de Javier Augusto Lengua Kuan al atribuírsele ser una persona inhumana, abusiva y violatoria de los derechos fundamentales por lo que procedió a revocar la donación no encontrándose dentro de la figura de la caducidad y que la comunicación ha sido emitida conforme a ley. ETAPA DECISORIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica por sentencia que corre a fojas ciento cuatro declaró fundada la demanda y en consecuencia sin valor alguno el acto jurídico otorgado según la escritura pública de revocatoria unilateral de donación de diecisiete de setiembre de dos mil once por considerar que la Escritura Pública de Revocatoria Unilateral de Donación de diecisiete de setiembre de dos mil once es de verse que por instrumento notarial de fecha veinticinco de octubre de dos mil Zoila Aurora Lengua Kuan se obligó a transferir gratuitamente a su hermano Javier Augusto Lengua Kuan el ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) de sus derechos y acciones como co-heredera de Irma Kuan Quispe respecto al inmueble ubicado en la Calle Azahares número trescientos veintiuno de la Urbanización San Isidro Departamento de Ica con un área de ciento sesenta y seis metros cuadrados (166 m2) indicándose asimismo en la cláusula cuarta la revocatoria unilateral de donación por la otorgante al haber sido injuriada gravemente por la Curadora del donatario Luz América Lengua Kuan quien manifiesta que la actora ha tratado en forma inhumana al donatario razón por lo que se está ante una revocatoria unilateral de donación; arguye que dentro de la figura de exclusión por indignidad no se encuentra prevista la causal de injuria grave así como tampoco se ha acreditado la existencia de la demanda de violencia familiar concluida en la que se sancione a la demandada como responsable de dichos actos apreciándose de la carta notarial de fecha cuatro de mayo de dos mil once suscrita por Luz America Lengua Kuan que en primer lugar lo hace en su calidad de curadora legal no pudiendo apreciarse de su contenido la existencia de algún atisbo de injuria, calumnia u otro hecho análogo que pueda representar una causal de desheredación o exclusión por indignidad ya que las objeciones se hacen de manera supletoria y condicional de manera que no se dan las condiciones necesarias para la revocatoria además de tenerse en cuenta que quien viene siendo perjudicado es el hermano quien como se sabe ha sido declarado interdicto civil y mal podría devenir de él algún hecho directo o indirecto que puedan merecer la revocatoria de sus derechos donados. ETAPA IMPUGNATORIA: SENTENCIA DE VISTA.- La Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Ica por resolución de fojas ciento treinta y siete confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda por considerar que si bien existe un derecho de la parte donante para revocar la donación ante la presencia de supuestos actos de indignación o desheredación que conllevan a que el donatario no merezca la atribución patrimonial por su comportamiento contrario al donante también lo es que en el presente caso la emplazada a efectos de revocar la donación otorgada a favor del donatario Javier Augusto Lengua Kuan invoca como justificación el hecho de haber sido objeto de injuria grave sin embargo ella misma precisa que los hechos que configuran esta causal fueron cometidos por la curadora mas no por el donatario lo que resulta improcedente.- Tercero.- Que, si bien la recurrente alega como agravios de su recurso que la resolución apelada ha sido confirmada teniendo en cuenta hechos que no vienen al caso al argüirse que las personas incapaces están exentas de ser desheredadas sin advertir que el proceso versa sobre revocatoria de donación y no desheredación resultan aplicables al caso de autos las normas establecidas por los artículos 160 y 576 del Código Civil correspondiendo a este Supremo Tribunal verificar si la decisión adoptada por la Sala de mérito fue expedida respetando lo dispuesto por el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil concordante con la norma contenida en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que estatuyen que los magistrados tienen la obligación de fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad respetando los principios de jerarquía de las normas y de congruencia.- Cuarto.Que, conforme a lo establecido por el artículo 1621 del Código Civil por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien pudiendo esta efectuarse de manera verbal, escrita o por mortis causa señalando asimismo el

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artículo 1625 del citado Cuerpo Legal que dicho acto jurídico debe efectuarse por Escritura Pública.- Quinto.- Que, asimismo el artículo 1637 del Código Civil establece que el donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder y de desheredar la cual caduca a los seis meses desde que sobrevino alguna de las causales previstas en el artículo citado no procediendo dicho acto si dentro de sesenta días de hecha por el donante no se comunica en forma indubitaria al donatario o a sus herederos.- Sexto.- Que, el artículo 774 en su inciso primero establece como causal de desheredación el haber maltratado de obra o injuria grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge si este es también ascendiente del ofensor.- Sétimo.- Que, no obstante corresponde indicar que si bien la revocación viene a ser la ineficacia que generan ciertos actos jurídicos que permiten la retractación de la voluntad de su autor –actos unilaterales- o en los casos que lo permite expresamente la ley – actos bilateralestambién lo es que por dicho acto se extingue el contrato por voluntad de una de las partes por cualquier causa y opera en las liberalidades como la donación y en los que tienen como elemento la confianza como el mandato -no requiere pacto- y fideicomiso requiere pacto de revocación- y si bien la revocación tiene efectos hacia el futuro ‘ex nunc’ provoca los siguientes efectos jurídicos: a) Entre las partes: sus efectos son ‘ex tunc’ es decir retroactivos hacia atrás volviendo las cosas a su estado anterior ejemplo la cosa donada vuelve al donante y b) Hacia terceros: en ciertos casos sus efectos son hacia atrás y en otros no depende de la buena fe consecuentemente en el caso de la donación revocable por la voluntad es unilateral y en el caso de los contratos de confianza pueden revocarse precisamente por falta de confianza.Octavo.- Que, si bien de lo actuado en el proceso se tiene que mediante sentencia judicial emitida el treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho se declaró la interdicción civil de Javier Augusto Lengua Kuan y se designó como curadora a Luz América Lengua Kuan también lo es que mediante Escritura Pública de fecha diecisiete de setiembre de dos mil once Zoila Aurora Lengua Kuan revocó unilateralmente la donación otorgada el veinticinco de octubre del año dos mil a favor del antes citado interdicto y estando a que la actora pretende a través del presente proceso de nulidad de acto jurídico que se declare la nulidad de dicho acto también lo es que el Juez de Primera Instancia amparó la demanda sin tener en cuenta el cumplimiento de los presupuestos procesales que debe contener la pretensión de nulidad invocada en el caso en concreto coligiendo bajo una apreciación errónea del artículo 1637 del Código Civil que no se dan las condiciones necesarias para la revocatoria por cuanto los agravios han sido formulados por la curadora procesal así como tampoco concurren los requisitos de indignidad toda vez que dicha figura no regula la injuria grave como causal para revocar la donación y sin tener en consideración que la aplicación de dicho precepto legal resulta impertinente al presente caso en razón a que no se advirtió la calidad de los sujetos que intervienen en la relación jurídica toda vez que Javier Augusto Lengua Kuan interdicto civil no tiene la calidad de heredero de la donataria; siendo esto así y no obstante haberse concedido el presente caso el recurso de casación sólo por la causal de infracción normativa material al resultar manifiesto que se ha incurrido en grave afectación del principio de congruencia procesal contemplado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil lo cual constituye un vicio de carácter procesal que en el presente caso afecta la validez misma del proceso y de lo resuelto por las instancias de mérito es posible que este Supremo Tribunal excepcionalmente declarare la nulidad de lo actuado hasta la sentencia de vista y ordene se expida nueva resolución.Noveno.- Que, sobre este último punto no está demás destacar que esta Sala Suprema ha sostenido en reiteradas ocasiones que el deber de motivación adecuada de las resoluciones judiciales contemplado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú garantiza que los Jueces cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan deban expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley en tal sentido habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión y cuando la motivación responda efectivamente a la ley y a lo que fluye de los actuados debiendo existir una correspondencia lógica entre lo pedido y lo resuelto de tal modo que la resolución por sí misma constituya suficiente justificación de lo que se decide u ordena en contrario si la resolución infringe alguno de estos aspectos esenciales de la motivación se incurre en causal de nulidad contemplada en el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley número 27524.- Por las consideraciones expuestas y a tenor de lo establecido por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Zoila Aurora Lengua Kuan; NULA la sentencia de vista de fecha treinta de enero de dos mil trece expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica; ORDENARON que la Sala Superior emita nueva resolución atendiendo las consideraciones establecidas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Javier Augusto Lengua Kuan con Zoila Aurora Lengua Kuan

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sobre Declaración Judicial; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, ESTRELLA CAMA, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS 1

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Monroy Cabra, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359. De Pina, Rafael. Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, p. 222.

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CAS. 2072-2013 LIMA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. Lima, cinco de noviembre de dos mil catorce.- SUMILLA: Es principio de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias tal como lo dispone el inciso 5 del artículo 139 de la Carta Magna, concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, principio que además se encuentra contenido en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben contener los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto según el mérito de lo actuado, motivación que de acuerdo al inciso 4 de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes conforme prevé el artículo VII del Título Preliminar del precitado Código. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: en discordia; vista la causa signada con el número dos mil setenta y dos guión dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; y, asimismo, habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema el voto emitido por la Señora Jueza Suprema DEL CARPIO RODRÍGUEZ obrante de folios ciento veintiuno a ciento veintinueve del cuadernillo de casación, la misma que no suscribe la presente; se deja constancia del mismo para los fines pertinentes de acuerdo a ley, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Luzmila Castañeda Luque de De La Borda, de fojas mil trescientos ochenta y cinco a mil cuatrocientos doce, contra la sentencia de vista de fecha uno de abril de dos mil trece, que obra de fojas mil trescientos sesenta a mil trescientos setenta y ocho, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución apelada que declara infundada la demanda.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fojas noventa y seis a ciento uno, de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 1 de la Constitución Política del Perú, al respecto la recurrente alega que la Sala Superior al confirmar la resolución apelada vulnera su derecho por no tener en cuenta que en el presente proceso se ha presentado como medio de prueba la sentencia emitida por el Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima en la causa número 386-06 que condena a la demandada por la comisión del delito contra la fe pública –uso de documento público falsificado y falsedad ideológica en su agravio– no observando asimismo que el citado proceso tuvo como prueba fundamental la pericia grafotécnica número 142/2006 documentos que sustentan en ese proceso su pretensión y que no han sido observados debidamente por las instancias de mérito por cuanto los magistrados rompiendo con el principio de la Unidad de la Función Jurisdiccional desconocen el argumento y la prueba principal aportada; b) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y de los artículos 50 inciso 6, 121 y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, sostiene que también se afecta su derecho cuando la Sala Superior trata de justificar que la nulidad del acto jurídico no es manifiesta por no apreciarse la nulidad del texto mismo dejando de lado el pronunciamiento del juez penal el cual basó su decisión en una prueba manifiesta como la pericia grafotécnica que concluyó que la firma consignada en el acta de matrimonio es adulterada y el hecho que en la vía penal no se haya declarado su nulidad no significa que en el presente caso el juez civil no pueda pronunciarse al respecto; c) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, refiere que si las instancias de mérito decidieran efectuar una distinción entre el documento y acto no dudarían que el documento constituido por el acta de matrimonio es falsificado y por ende nulo y argumentar lo contrario sería contradecir lo que ha quedado decidido en el proceso penal; d) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, afirma que la Sala Superior omitió valorar dos pruebas principales como la sentencia emitida en el proceso penal así como la pericia grafotécnia que determinó que la firma de la supuesta contrayente en la partida de matrimonio número trescientos veinticinco (325) de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y cinco es falsificada; e) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y artículo 123 del Código Procesal Civil, indica que el no haber valorado conjuntamente las

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pruebas y omitir dar valor a pruebas ineludibles como la sentencia penal y la pericia grafotécnica se viola el derecho al debido proceso en la esfera de la valoración de la prueba al haber fallado declarando la validez del matrimonio entre la demandada y su padre excediendo sus facultades al determinar un derecho que no fue demandado como es el reconocimiento del matrimonio; f) Infracción normativa del artículo 198 del Código Procesal Civil, precisa que la Sala Superior resta valor probatorio a la pericia obtenida en el proceso penal así como a la sentencia condenatoria basándose en que existe otra pericia en el proceso penal número 39-2003; g) Infracción normativa relativa a la interpretación errónea del artículo 225 del Código Civil, expresa que no se encuentra congruencia en las resoluciones de instancia por cuanto el objeto del presente proceso no es la nulidad del matrimonio sino del Acta número trescientos veinticinco (325); h) Infracción normativa por inaplicación del artículo 219 inciso 4 del Código Civil, manifiesta que a la Sala Superior no le ha sido suficiente tener a la vista la sentencia que condena a la demandada por haber hecho uso de dicho documento a efectos de incorporarse al proceso de sucesión intestada; i) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 273 del Código Civil, aduce que dicho precepto legal ha sido aplicado fuera de su contexto al no tomarse en cuenta que el objeto de este proceso no es declarar la nulidad del matrimonio sino determinar si la partida debe ser declarada nula o no; j) Infracción normativa por inaplicación del artículo 220 del Código Civil, considera que las instancias de mérito inaplicaron dicho dispositivo y no obstante tener a la vista el documento con firmas falsificadas no han declarado la nulidad del mismo; y, k) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 270 del Código Civil, esgrime que en el presente caso no se ha comprobado ni la falta ni la pérdida del registro al no corresponder en un proceso de nulidad de acto jurídico evaluar las pruebas de un proceso de reconocimiento de matrimonio más aun si la Sala obvia dicha situación sin previa comprobación.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, previamente a emitir pronunciamiento corresponde hacer una breve descripción del decurso del proceso apreciándose que Luzmila Castañeda Luque de De La Borda pretende vía Nulidad de Acto Jurídico se declare la nulidad de lo siguiente: Principal, del acto jurídico de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve; y, Accesoriamente la nulidad de: i) Asiento Registral número A-00001 de la Partida Electrónica número 11074840 del Registro de la Sucesión Intestada del Registro de Personas Naturales; ii) Asiento número 001 del rubro del Registro de Personas Naturales -Sucesiones Intestadas de Arequipa-; iii) Asiento Registral número C-00001 Títulos de Dominio de la Partida Electrónica número 11090151 del Registro de la Propiedad Inmueble; iv) Asiento Registral número 002 del Rubro C de la Ficha Registral número 00084106 de los Registros Públicos de Arequipa; y, v) Indemnización por daños y perjuicios ascendente a la suma de setecientos setenta y un mil quinientos sesenta y un nuevos soles con treinta y ocho céntimos (S/.771,561.38) que los demandados deben pagarle en forma mancomunada manifestando que el cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve la demandada sorprendió al Notario presentando una constancia de matrimonio a efectos de ser incluida como heredera observándose que en su parte final se encuentra asentada la falta de ratificación acorde al oficio cursado por el Juez del Octavo Juzgado en lo Civil de Lima, el dos de enero de mil novecientos setenta y cinco adoleciendo de fin ilícito, de la forma prescrita bajo sanción de nulidad, afectación del orden público y las buenas costumbres solicitando asimismo se le indemnice por la pérdida ocasionada al no ser única propietaria de los bienes de su padre valorizados en la suma de treinta y cinco mil dólares americanos el inmueble de Lima (US$.35,000.00), treinta mil dólares americanos el inmueble de Arequipa (US$.30,000.00) y sesenta y cinco mil dólares americanos (US$.65,000.00) lo que hace un total de doscientos diecinueve mil ochocientos sesenta y ocho nuevos soles con cincuenta céntimos (S/.219,868.50) y como lucro cesante la cantidad de doscientos veintiún mil seiscientos noventa y dos nuevos soles con cincuenta y ocho céntimos (S/.221,692.58) y como daño moral trescientos treinta mil nuevos soles (S/.330,000.00).- Segundo.- Que, Alicia Aurora Ríos Veramatus de Castañeda se apersona al proceso y contesta la demanda; refiere que la actora cuestiona la partida de matrimonio alegando que es falsa no existiendo relación entre el petitorio de la demanda y los fundamentos de hecho y que en todo caso debió cuestionarla a través de una acción judicial de Nulidad de Acto Jurídico mas no por la presente acción; señala también que en su contra se han seguido procesos penales por el delito de falsificación de documentos apreciándose de la pericia grafotécnica ofrecida que la firma consignada en el acta de matrimonio corresponde al puño gráfico del causante y que al momento de suscribir el acta matrimonial se añadió el nombre de Salomón lo que fue rectificado a solicitud de su difunto cónyuge quien efectuó los trámites respectivos; II) A fojas trescientos veintiocho César Humberto Bazán Naveda se apersona al proceso y contesta la demanda alegando que la misma carece de fundamento legal por cuanto ha actuado en ejercicio de las funciones tanto más si la rectificación de la partida se hizo por mandato judicial el cual fue tramitado ante la Municipalidad Distrital de Surquillo; agrega que los datos que aparecen en el acta matrimonial son los mismos que se consignan en la Libreta Electoral número 2981874 y Militar

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número 376998-A documentos registrados ante el Registro Nacional de Identificación y de Estado Civil (RENIEC) y que la sucesión intestada del causante se inició a solicitud del cónyuge de la demandante quien presentó la partida de defunción del causante en la que consta su estado civil de casado con la demandada siendo ésta quien declaró su fallecimiento lo cual demuestra que la actora la conocía y nunca presentó observación u oposición a la intervención de la demandada en dicho procedimiento notarial.Tercero.- Que, el Juez del Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, por sentencia que corre de fojas mil ciento cuatro a mil ciento veinte, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once, que declara infundada la demanda por considerar que el Notario demandado ha seguido el trámite regular de la sucesión intestada enmarcado dentro de los parámetros establecidos por los artículos 38 a 44 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos - Ley número 26662, estableciendo en cuanto al fin ilícito que del acta de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve no aparece la adulteración de documento alguno en los documentos presentados por la demandada manteniendo su validez hasta que no sea declarada nula determinando respecto a la forma prescrita bajo sanción de nulidad que el acta notarial ha sido expedida dentro de un trámite regular seguido por el Notario demandado acorde a las exigencias previstas por el artículo 43 de la Ley número 26662no acreditándose tampoco la nulidad en cuanto a este extremo estableciendo respecto al orden público y las buenas costumbres que el trámite seguido ante el notario se encontraba arreglado a ley y respecto a la causal de nulidad de la partida de matrimonio señala que ésta no resulta clara pues si bien en el proceso penal número 386-2006 se sentenció a la demanda a cuatro (04) años de pena privativa de la libertad por haber insertado datos falsos en la partida de defunción del causante sin embargo del expediente acompañado por el delito de defraudación en la modalidad de estelionato y contra la fe pública por falsificación de documentos el dictamen grafotécnico número 740/02 de fecha dieciséis de mayo de dos mil dos, concluye que la firma examinada proviene del puño gráfico de su titular evidenciándose una colisión entre ambas que da lugar a que la partida cuestionada no contenga una clara ni manifiesta nulidad que conlleve a declarar nulo de oficio dicho instrumento público.- Cuarto.- Que, la Quinta Sala Civil de Lima, por resolución de fojas mil trescientos sesenta a mil trescientos setenta y ocho, confirma la resolución apelada al considerar que en el expediente penal número 386-2006, basándose en el informe pericial se concluye que la firma atribuida en el acta de matrimonio a Leandro Castañeda Valdivia es falsificada y en el expediente número 392003 el informe pericial concluye que la firma antes citada proviene del puño y letra de su titular consiguientemente en el supuesto de la nulidad de la partida solicitada al amparo de lo establecido por el artículo 225 del Código Civil, no obstante ser nula la partida de matrimonio de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y cinco, el acto jurídico esto es el matrimonio subsiste más aun si el mismo puede probarse conforme a las reglas de los artículos 269 a 273 del Código Civil, obrando en el presente caso las fotografías del matrimonio, las publicaciones periodísticas del año mil novecientos setenta y cinco entre otros tendientes a acreditar la celebración del mismo correspondiendo en caso de duda sobre la celebración del matrimonio acorde a lo dispuesto por el artículo 273 de dicho cuerpo legal resolver favorablemente a su preexistencia si los cónyuges viven o hubieran vivido en la posesión constante del estado de casado.- Quinto.- Que, constituye principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional que consagra el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; en igual sentido, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, establece el derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción de a un debido proceso.- Sexto.- Que, asimismo es principio de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias tal como dispone el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, principio que además se encuentra contenido en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben contener los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto según el mérito de lo actuado, motivación que de acuerdo al inciso 4 de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes conforme prevé el artículo VII del Título Preliminar del precitado Código.- Sétimo.- Que, analizada la sentencia de vista materia de impugnación se advierte que la Sala Civil Superior no ha merituado debidamente la sentencia expedida en el proceso penal (Expediente número 386-2006) seguida contra Alicia Aurora Ríos Veramatus de Castañeda, como autora del delito contra el patrimonio (estelionato) y contra la fe pública (uso de documentos públicos falsificados) y falsedad ideológica en agravio de Luzmila Castañeda Luque de De La Borda, la Municipalidad Distrital de Surquillo y el Estado, que condenó a Alicia Aurora Ríos Veramatus de Castañeda como autora del delito contra la fe pública – uso de documento público falsificado y falsedad ideológica en

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agravio de Luzmila Castañeda Luque de De La Borda, la Municipalidad Distrital de Surquillo y el Estado; imponiéndosele cuatro (04) años de pena privativa de la libertad cuya ejecución se suspende con el carácter de condicional por el plazo de tres (03) años que obra en copia certificada a fojas ochocientos setenta, estableciendo que se encuentra acreditada la comisión del delito contra la fe pública - uso de documentos públicos falsificados y falsedad ideológica, así como la responsabilidad penal de Alicia Aurora Ríos Veramatus de Castañeda, que conforme se tiene del Acta de Defunción de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, insertó datos falsos al declararse como cónyuge del occiso Leandro Castañeda Valdivia, acompañando para ello la partida de matrimonio, documento público que según el dictamen pericial de grafotécnica concluye que la firma atribuida a Leandro Castañeda Valdivia que aparece trazada en el campo gráfico destinado para la firma del contrayente de la partida de matrimonio número trescientos veinticinco (325), de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y cinco - Libro número 02, que expide la oficina de Registros del Estado Civil - Sección Matrimonios de la Municipalidad Distrital de Surquillo, procede de diferente puño gráfico al de su titular, es decir es falsificada(...); partida de defunción que ha sido utilizada para efectuar otros actos jurídicos, como el de acudir al Notario Público César Humberto Bazán Naveda para inscribirlo en propiedades de la sucesión intestada y ser nombrada coheredera del causante Leandro Castañeda Valdivia; así como la resolución de fecha diecisiete de marzo de dos mil diez, que obra a fojas ochocientos ochenta y cuatro, que declara consentida la sentencia.- Octavo.- Que, por las razones anotadas, la Sala Civil debe analizar la sentencia expedida en el proceso penal citado en el considerando anterior, el que ha sido solicitado por el A quo en el presente proceso, por lo que se vulnera el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, al no expedirse una resolución debidamente motivada, por no haberse cumplido con analizar dichos medios probatorios conforme lo prevé el artículo 197 del Código Procesal Civil.- Por los fundamentos precedentes y en aplicación del inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luzmila Castañeda Luque de De La Borda, de fojas mil trescientos ochenta y cinco a mil cuatrocientos doce; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha uno de abril de dos mil trece, que obra de fojas mil trescientos sesenta a mil trescientos setenta y ocho, expedida por la Quinta Sala Civil de Lima, que confirma la resolución apelada que declara infundada la demanda; ORDENARON que el Colegiado Superior de su procedencia emita nueva sentencia, con arreglo a derecho y a lo establecido en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Luzmila Castañeda Luque de De La Borda contra César Humberto Bazán Naveda y otra, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; y los devolvieron.- SS. TICONA POSTIGO, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS ES COMO SIGUE: El suscrito se adhiere a los fundamentos del voto emitido por los Señores Jueces Supremos TICONA POSTIGO, DEL CARPIO RODRÍGUEZ y MIRANDA MOLINA obrantes de folios ciento veintiuno a ciento veintinueve del cuadernillo de casación, considerando además: Primero.Se ha solicitado la nulidad del acto jurídico de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, constituido por el Acta Notarial en el extremo que declara a Alicia Aurora Ríos Veramatus de Castañeda como sucesora de Leandro Castañeda Valdivia. La demanda indica que en la referida acta notarial, la demandada, presentó una constancia de matrimonio falsificada.- Segundo.Las instancias de mérito sostienen que sobre el documento cuya nulidad se deduce se han practicado dos pericias. La primera de ellas -en proceso que terminó por prescripción- descarta la falsificación; la segunda, indica que la firma de Leandro Castañeda Valdivia es falsificada.- Tercero.- Atendiendo a lo expuesto en el considerando precedente, la Sala Superior expresa que existiendo dos pericias contradictorias, no es posible inferir si hubo falsificación de firma. Sin embargo, no ha tenido en cuenta que la segunda pericia originó una sentencia condenatoria contra la demandada. En esa perspectiva, no basta invocar el artículo 198 del Código Procesal Civil (considerando 6.2), sino debió indicar por qué un fallo judicial debe ceder ante un informe pericial que no originó pronunciamiento de fondo, es decir, que no mereció evaluación en sede judicial.- Cuarto.- Asimismo, de la lectura de los considerandos 6.3., 6.4 y 6.5 se observa que la impugnada analiza la posibilidad de que el documento sea nulo, para llegar a la conclusión que aunque fuera así, el acto debe protegerse por “la posesión constante del estado de casado” de matrimonio. En este caso, la Sala Superior no ha explicado: (i) si era posible, dada la pretensión demandada, emitir un fallo analizando tal estado; (ii) si tal declaración no le exigiría declarar el documento como nulo; y, (iii) si su fallo no importa pronunciamiento sobre asunto no demandado.- Quinto.- Estando a lo expuesto considero que se ha emitido pronunciamiento vulnerando las normas de la debida motivación, por lo que corresponde declarar nula la sentencia impugnada.- Por estos fundamentos MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luzmila

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Castañeda Luque de De la Borda (página mil trescientos ochenta y cinco), en consecuencia SE CASE la sentencia de vista del uno de abril de dos mil trece (página trescientos sesenta), expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución apelada que declara infundada la demanda; SE ORDENE que el Colegiado Superior de su procedencia emita nueva sentencia, con arreglo a derecho y a lo establecido en los considerandos precedentes; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Luzmila Castañeda Luque de De La Borda contra César Humberto Bazán Naveda y otra, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; y se devuelva.- S. CALDERÓN PUERTAS EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA Y CUNYA CELI ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Luzmila Castañeda Luque de De La Borda contra la sentencia de vista expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma la resolución apelada que declara infundada la demanda.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece declaró procedente el recurso de casación interpuesto por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 1 de la Constitución Política del Perú, al respecto la recurrente alega que la Sala Superior al confirmar la resolución apelada vulnera su derecho por no tener en cuenta que en el presente proceso se ha presentado como medio de prueba la sentencia emitida por el Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima en la causa número 386-06 que condena a la demandada por la comisión del delito contra la fe pública –uso de documento público falsificado y falsedad ideológica en su agraviono observando asimismo que el citado proceso tuvo como prueba fundamental la pericia grafotécnica número 142/2006 documentos que sustentan en ese proceso su pretensión y que no han sido observados debidamente por las instancias de mérito por cuanto los magistrados rompiendo con el principio de la Unidad de la Función Jurisdiccional desconocen el argumento y la prueba principal aportada; b) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y de los artículos 50 inciso 6, 121 y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, sostiene que también se afecta su derecho cuando la Sala Superior trata de justificar que la nulidad del acto jurídico no es manifiesta por no apreciarse la nulidad del texto mismo dejando de lado el pronunciamiento del juez penal el cual basó su decisión en una prueba manifiesta como la pericia grafotécnica que concluyó que la firma consignada en el acta de matrimonio es adulterada y el hecho que en la vía penal no se haya declarado su nulidad no significa que en el presente caso el juez civil no pueda pronunciarse al respecto; c) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, refiere que si las instancias de mérito decidieran efectuar una distinción entre el documento y acto no dudarían que el documento constituido por el acta de matrimonio es falsificado y por ende nulo y argumentar lo contrario sería contradecir lo que ha quedado decidido en el proceso penal; d) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, afirma que la Sala Superior omitió valorar dos pruebas principales como la sentencia emitida en el proceso penal así como la pericia grafotécnica que determinó que la firma de la supuesta contrayente en la partida de matrimonio número trescientos veinticinco de veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y cinco es falsificada; e) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado y artículo 123 del Código Procesal Civil, indica que el no haber valorado conjuntamente las pruebas y omitir dar valor a pruebas ineludibles como la sentencia penal y la pericia grafotécnica se viola el derecho al debido proceso en la esfera de la valoración de la prueba al haber fallado declarando la validez del matrimonio entre la demandada y su padre excediendo sus facultades al determinar un derecho que no fue demandado como es el reconocimiento del matrimonio; f) Infracción normativa del artículo 198 del Código Procesal Civil, precisa que la Sala Superior resta valor probatorio a la pericia obtenida en el proceso penal así como a la sentencia condenatoria basándose en que existe otra pericia en el proceso penal número 39-2003; g) Infracción normativa relativa a la interpretación errónea del artículo 225 del Código Civil, expresa que no se encuentra congruencia en las resoluciones de instancia por cuanto el objeto del presente proceso no es la nulidad del matrimonio sino del Acta número trescientos veinticinco; h) Infracción normativa por inaplicación del artículo 219 inciso 4 del Código Civil, manifiesta que a la Sala Superior no le ha sido suficiente tener a la vista la sentencia que condena a la demandada por haber hecho uso de dicho documento a efectos de incorporarse al proceso de sucesión intestada; i) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 273 del Código Civil, aduce que dicho precepto legal ha sido aplicado fuera de su contexto al no tomarse en cuenta que el objeto de este proceso no es declarar la nulidad del matrimonio sino determinar si la partida debe ser declarada nula o no; j) Infracción normativa por inaplicación del artículo 220 del Código Civil, considera que las instancias de mérito inaplicaron dicho dispositivo y no obstante tener a la vista el documento con

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firmas falsificadas no han declarado la nulidad del mismo; y, k) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 270 del Código Civil, esgrime que en el presente caso no se ha comprobado ni la falta ni la pérdida del registro al no corresponder en un proceso de nulidad de acto jurídico evaluar las pruebas de un proceso de reconocimiento de matrimonio más aún si la Sala obvia dicha situación sin previa comprobación.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el caso de autos es de precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1 pues este ha de sustentarse en motivos previamente señalados en la ley es decir puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma considerándose como motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de las leyes que debieron aplicarse al caso así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia mientras que los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a las infracciones en el procedimiento2 en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley también lo es que ésta puede darse en la forma o en el fondo y habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por las causales procesales y materiales deben examinarse en principio las primeras por cuanto de ser amparadas carecería de objeto pronunciarse por las causales materiales.- Segundo.- Que, previamente a emitir pronunciamiento corresponde hacer una breve descripción del decurso del proceso apreciándose lo siguiente: ETAPA POSTULATORIA.- Según la demanda obrante a fojas ciento noventa y nueve Luzmila Castañeda Luque de De La Borda pretende vía Nulidad de Acto Jurídico se declare la nulidad de lo siguiente: Principal, del acto jurídico de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve; y, Accesoriamente la nulidad de: i) Asiento Registral número A-00001 de la Partida Electrónica número 11074840 del Registro de la Sucesión Intestada del Registro de Personas Naturales; ii) Asiento número 001 del rubro del Registro de Personas Naturales -Sucesiones Intestadas de Arequipa-; iii) Asiento Registral número C-00001 Títulos de Dominio de la Partida Electrónica número 11090151 del Registro de la Propiedad Inmueble; iv) Asiento Registral número 002 del Rubro C de la Ficha Registral número 00084106 de los Registros Públicos de Arequipa; y, v) Indemnización por daños y perjuicios ascendente a la suma de setecientos setenta y un mil quinientos sesenta y un nuevos soles con ocho céntimos (S/.771,561.08) que los demandados deben pagarle en forma mancomunada manifestando que el cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve la demandada sorprendió al notario presentando una constancia de matrimonio a efectos de ser incluida como heredera observándose que en su parte final se encuentra asentada la falta de ratificación acorde al oficio cursado por el Juez del Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el dos de enero de mil novecientos setenta y cinco adoleciendo de fin ilícito, de la forma prescrita bajo sanción de nulidad, afectación del orden público y las buenas costumbres solicitando asimismo se le indemnice por la pérdida ocasionada al no ser única propietaria de los bienes de su padre valorizados en la suma de treinta y cinco mil dólares americanos (US$.35,000.00), treinta mil dólares americanos (US$.30,000.00) y sesenta y cinco mil dólares americanos (US$.65,000.00) lo que hace un total de doscientos diecinueve mil ochocientos sesenta y ocho nuevos soles con cincuenta céntimos (S/.219,868.50) y como lucro cesante la cantidad de doscientos veintiún mil seiscientos noventa y dos nuevos soles con cincuenta y ocho céntimos (S/.221,692.58) y como daño moral trescientos treinta mil nuevos soles (S/.330,000.00); CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- I) Por escrito de fojas doscientos cincuenta y dos Alicia Aurora Ríos Veramatus de Castañeda se apersona al proceso y contesta la demanda; refiere que la actora cuestiona la partida de matrimonio alegando que es falsa no existiendo relación entre el petitorio de la demanda y los fundamentos de hecho y que en todo caso debió cuestionarla a través de una acción judicial de Nulidad de Acto Jurídico mas no por la presente acción; señala también que en su contra se han seguido procesos penales por el delito de falsificación de documentos apreciándose de la pericia grafotécnica ofrecida que la firma consignada en el acta de matrimonio corresponde al puño gráfico del causante y que al momento de suscribir el acta matrimonial se añadió el nombre de Salomón lo que fue rectificado a solicitud de su difunto cónyuge quien efectuó los trámites respectivos; II) A fojas trescientos veintiocho César Humberto Bazán Naveda se apersona al proceso y contesta la demanda alegando que la misma carece de fundamento legal por cuanto ha actuado en ejercicio de las funciones tanto más si la rectificación de la partida se hizo por mandato judicial el cual fue tramitado ante la Municipalidad Distrital de Surquillo; agrega que los datos que aparecen en el acta matrimonial son los mismos que se consignan en la Libreta Electoral número 2981874 y Militar número 376998-A documentos registrados ante el Registro Nacional de Identificación y de Estado Civil (RENIEC) y que la sucesión intestada del causante se inició a solicitud del cónyuge de la demandante quien presentó la partida de defunción del causante en la que consta su estado civil de casado con la demandada siendo ésta quien declaró su fallecimiento lo cual demuestra que la actora la conocía y nunca presentó observación u oposición a la intervención de la demandada en dicho procedimiento notarial.

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ETAPA DECISORIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Juez del Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima por sentencia que corre a fojas mil ciento cuatro de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once declara infundada la demanda por considerar que el notario demandado ha seguido el trámite regular de la sucesión intestada enmarcado dentro de los parámetros establecidos por los artículos 38 a 44 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos - Ley número 26662 estableciendo en cuanto al fin ilícito que del acta de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve no aparece la adulteración de documento alguno en los documentos presentados por la demandada manteniendo su validez hasta que no sea declarada nula determinando respecto a la forma prescrita bajo sanción de nulidad que el acta notarial ha sido expedida dentro de un trámite regular seguido por el Notario demandado acorde a las exigencias previstas por el artículo 43 de la Ley número 26662 no acreditándose tampoco la nulidad en cuanto a este extremo estableciendo respecto al orden público y las buenas costumbres que el trámite seguido ante el notario se encontraba arreglado a ley y respecto a la causal de nulidad de la partida de matrimonio señala que ésta no resulta clara pues si bien en el proceso penal número 386-2006 se sentenció a la demandada a cuatro años de pena privativa de la libertad por haber insertado datos falsos en la partida de defunción del causante sin embargo del expediente acompañado por el delito de defraudación en la modalidad de estelionato y contra la fe pública por falsificación de documentos el dictamen grafotécnico número 740/02 de dieciséis de mayo de dos mil dos concluye que la firma examinada proviene del puño gráfico de su titular evidenciándose una colisión entre ambas que da lugar a que la partida cuestionada no contenga una clara ni manifiesta nulidad que conlleve a declarar nulo de oficio dicho instrumento público. ETAPA IMPUGNATORIA SENTENCIA DE VISTA.- La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima por resolución de fojas mil trescientos sesenta confirma la resolución apelada al considerar que en el expediente penal número 386-2006 basándose en el informe pericial se concluye que la firma atribuida en el acta de matrimonio a Leandro Castañeda Valdivia es falsificada y en el expediente número 39-2003 el informe pericial concluye que la firma antes citada proviene del puño y letra de su titular consiguientemente en el supuesto de la nulidad de la partida solicitada al amparo de lo establecido por el artículo 225 del Código Civil no obstante ser nula la partida de matrimonio de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y cinco el acto jurídico esto es el matrimonio subsiste más aún si el mismo puede probarse conforme a las reglas de los artículos 269 a 273 del Código Civil obrando en el presente caso las fotografías del matrimonio, las publicaciones periodísticas del año mil novecientos setenta y cinco entre otros tendientes a acreditar la celebración del mismo correspondiendo en caso de duda sobre la celebración del matrimonio acorde a lo dispuesto por el artículo 273 de dicho cuerpo legal resolver favorablemente a su preexistencia si los cónyuges viven o hubieran vivido en la posesión constante del estado de casado.- Tercero.- Que, en el caso de autos, respecto a las denuncias procesales expuestas en los literales a), b), c), d), e) y f) es del caso anotar que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado establece que el debido proceso asiste a toda persona por el solo hecho de serlo facultándola a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un juez responsable competente constituyendo la motivación de las resoluciones judiciales una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los mismos quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decidir causas a capricho aspecto que guarda estrecha relación con lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia número 1230-2003-PCH/TC3 puesto que pueden presentarse vicios como: i) La falta de motivación y ii) La defectuosa motivación. Respecto a la primera debemos señalar que ésta se divide en tres agravios: a) Motivación aparente.Cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; b) Motivación insuficiente.- Cuando vulnera el principio de la razón suficiente; y, c) Motivación defectuosa en sentido estricto.- Cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia4 denominándose en la doctrina los vicios o errores en el razonamiento del juzgador “errores in cogitando”.- Cuarto.- Que, de otro lado debe precisarse que el derecho a la prueba es un elemento del debido proceso que posibilita a todo sujeto procesal a utilizar los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su pretensión encontrándose el mismo regulado por el artículo 197 del Código Procesal Civil que dispone que: “todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada sin embargo en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión” advirtiéndose de lo expuesto que nuestro ordenamiento procesal ha acogido el “sistema de la apreciación razonada de la prueba” a mérito del cual el juzgador se encuentra en libertad de asumir convicción respecto a su propio análisis de las pruebas actuadas en el proceso sujetándose a las reglas de la lógica jurídica expresando criterios objetivos,

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razonables y veraces con la actividad probatoria desplegada y sustentada en la experiencia y en la técnica que el juzgador considere aplicable al caso.- Quinto.- Que, en el caso de autos la recurrente arguye la falta de valoración de una serie de medios probatorios los que según considera habrían acreditado el actuar fraudulento de la demandada para concurrir como heredera del causante en la declaratoria de herederos expedida por el Notario Público César Humberto Bazán Naveda lo cual según afirma no fue tomado en cuenta no obstante que el propio artículo 197 del Código Adjetivo en su parte final faculta al juez a consignar sólo las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión del juzgador lo cual es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos toda vez que la Sala Superior luego del análisis integral y conjunto de los medios probatorios que efectúa concluye determinando que no debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo puesto que puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo y en el supuesto de ser nula la partida de matrimonio de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y cinco el acto jurídico contenido subsiste más aún si el mismo puede probarse conforme a los presupuestos establecidos por los artículos 269 a 273 del Código Civil apreciándose en el caso de autos las fotografías del matrimonio, las publicaciones periodísticas, entre otros, todo lo cual está encaminado a demostrar la celebración del mismo.- Sexto.- Que, sobre el particular es de considerar que aún cuando el razonamiento de la Sala no sea acorde a la tesis esgrimida por las partes en el proceso -en este caso el demandado- sin embargo no resulta óbice para argumentar la violación del derecho al debido proceso aspecto que sólo puede acogerse en sede casatoria si dicha valoración no se sujeta a las reglas previstas por el ordenamiento procesal civil y consecuentemente haya afectado el derecho al debido proceso vulneración que no ha sido alegada por lo que la infracción normativa deviene en infundada.- Sétimo.- Que, habiéndose desestimado la infracción normativa procesal corresponde emitir pronunciamiento respecto a las infracciones normativas de carácter material descritas en los literales g), h), i), j) y k) de los fundamentos del recurso de la presente resolución por cuanto las mismas se sustentan en la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de las normas.- Octavo.- Que, de la lectura del recurso de casación es de apreciarse lo siguiente: primero.- Que si bien se invoca la infracción del artículo 225 del Código Civil precepto legal que regula la Institución Jurídica del Acto y documento también lo es que los fundamentos en los cuales se sostiene dicha denuncia están dirigidos a que la misma sea evaluada desde un aspecto procesal a efectos de nulificar la resolución apelada por cuanto se alega que existe incongruencia sin tener la recurrente en cuenta que la interpretación errónea de una norma material se da cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución confiere a la norma un sentido que no tiene o aplica la norma pertinente al caso pero le otorga un sentido diferente y atendiendo a que este Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanar de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso el mismo debe ser declarado infundado en cuanto a este extremo al no cumplir los fines para su propósito; segundo.- En cuanto a las denuncias descritas en los literales i) y k) tampoco pueden ser amparadas puesto que del análisis de autos es de verse que las instancias de mérito en virtud a una correcta interpretación aplicaron debidamente los artículos 270 y 273 del Código Civil determinando que el acto matrimonial en el que la demandada sustenta su participación a efectos de ser considerada heredera del causante mantiene su validez más aún si el mismo puede probarse con las fotografías del matrimonio, publicaciones periodísticas del año mil novecientos setenta y cinco entre otros lo cuales están encaminados a acreditar la celebración del mismo siendo del caso citar el artículo 273 de dicho cuerpo legal el cual establece que la duda sobre la celebración del matrimonio se resuelve favorablemente a su preexistencia si los cónyuges viven o hubieran vivido en la posesión constante del estado de casados decisión con la que los suscritos concuerdan por lo que al no evidenciarse infracción alguna también debe desestimarse el recurso en cuanto a este punto se refiere; y, tercero.- En lo referente a la inaplicación de los artículos 219 y 220 del Código Civil si bien la norma establece que esta constituye el desconocimiento de la norma de derecho material en su existencia, validez o significado también lo es que las denuncias invocadas no pueden ser amparadas en virtud a que de las afirmaciones que le sirven de sustento tampoco se advierte la incidencia directa que tendrían sobre las decisiones adoptadas y atendiendo a que sólo están orientadas a rebatir el criterio de la Sala Superior por cuanto se limitan a señalar que no se ha tenido en cuenta la sentencia que condena a la demandada pues teniendo a la vista dicho documento no se ha declarado la nulidad del mismo por lo que debe anotarse que sobre dicho aspecto se concluyó que la nulidad alega no se encuentra acreditada por cuanto la misma incumple los requisitos mínimos para su propósito en sede notarial y atendiendo a que lo que pretende la impugnante es satisfacer su derecho a través de una revaloración probatoria el recurso en cuanto a este extremo también debe declararse infundado.- Fundamentos por los que, en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, NUESTRO VOTO es por que se declarare: INFUNDADO el recurso de

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casación interpuesto por Luzmila Castañeda Luque de De La Borda contra la sentencia de vista expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; NO SE CASE la sentencia de vista; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Luzmila Castañeda Luque de De La Borda con César Humberto Bazán Naveda y otra sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; y se devuelvan. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, CUNYA CELI 1 2 3 4

Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359 De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, p. 222 Sentencia del Tribunal Constitucional Razonamiento Judicial, Academia de la Magistratura, Capítulo 6 los errores in cogitando, primera edición; Lima-Perú, 1997.

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CAS. 2171-2013 LIMA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. Lima, veintisiete de noviembre de dos mil catorce.- SUMILLA: Existe una contravención al debido proceso, por cuanto el Colegiado Superior no ha cumplido con pronunciarse sobre el extremo apelado por la demandada, incurriendo en una incongruencia infra o cifra petita, por no haberse pronunciado por el objeto litigioso o controvertido, trasgrediendo los principios constitucionales de pluralidad de instancias y debida motivación en la resoluciones judiciales previstos es nuestra Carta Marga. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: en discordia; vista la causa signada con el número dos mil ciento setenta y uno guión dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia.MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta de folios mil setecientos ochenta y cinco a mil ochocientos diecisiete, contra la sentencia de vista (Resolución número diecinueve) de fecha uno de abril de dos mil trece, de folios mil setecientos sesenta y cuatro a mil setecientos sesenta y uno, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada (Resolución número cincuenta y seis) de fecha diecinueve de abril de dos mil diez, de folios mil quinientos cincuenta a mil quinientos cincuenta y cinco, que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico por la causal de fin ilícito; en consecuencia, nulo el acto jurídico de cesión y ratificación de hipoteca de fecha tres de abril de dos mil y por cancelados los asientos registrales ahí consignados; en los seguidos por Guillermo Francisco Pin Lombardi y otros contra Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y Cancelación de Asiento Registral.FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha nueve de octubre de dos mil trece de folios setenta y tres a setenta y seis del cuadernillo de casación, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal e infracción normativa material. Los cargos formulados por la entidad recurrente son los siguientes: a) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar e inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil.- Sostiene que se ha violado el principio de congruencia en la sentencia materia de grado, debido a que el Ad quem se ha pronunciado sobre una causal de nulidad que no ha sido materia de impugnación por las partes en su recurso de apelación, lo cual viola a su vez el derecho de defensa de la entidad recurrente, pues en segunda instancia Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta no se ha defendido sobre las causales de nulidad, por no revestir la forma prescrita por ley, ni por fin ilícito, dado que dichas causales no fueron materia del recurso de apelación, no obstante que el Banco ha cuestionado la sentencia únicamente en relación a la causal de objeto jurídicamente imposible. Asimismo, se ha violado el principio de congruencia sobre los argumentos de Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, en segunda instancia, tratándose que la Sala Superior ha omitido pronunciarse respecto a los argumentos expuestos por la demandada, tanto en primera como en segunda instancia, no obstante la claridad de los argumentos que sustentaron el recurso de apelación; b) Infracción normativa del inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil.- Alega que se ha violado el principio de doble instancia, debido a que la Sala Superior no ha actuado como órgano revisor, no se han revisado los errores y vicios alegados por el Banco recurrente, sino que ha resuelto temas que no fueron impugnados en el recurso de apelación, siendo que el Banco recurrente no ha tenido doble instancia sobre la causal de fin ilícito; c) Infracción normativa del artículo 121 e inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil.- Se sostiene que la sentencia de vista ha incurrido en deficiencia de motivación externa y justificación de las premisas expuestas en la sentencia impugnada, porque no permiten identificar las razones que sustentan el fallo, tratándose que la recurrida no confronta ni analiza la validez de su premisa, pues no ha acreditado fehacientemente que el Banco realmente conocía que los inmuebles de los demandantes habían sido vendidos, y de no ser el caso, supone que debía conocer, es

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decir, se atribuye al Banco recurrente un deber de diligencia, que se desconoce de donde ha nacido, además no es razonable concluir que existe un fin ilícito en la celebración de un acto jurídico en el que el Banco conocía o debía conocer que los inmuebles cuya hipoteca era ratificada pertenecían a terceros; d) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil.- Refiere el Banco impugnante que la Sala Civil considera que la dación en pago con inmuebles no vendidos es el instrumento que permite acreditar que la celebración del Contrato de Cesión de Créditos y Ratificación de Hipoteca contiene un fin ilícito el cual radica en perjudicar el derecho de los terceros adquirentes, lo cual indica el recurrente no es cierto, y por el contrario, este razonamiento evidencia una manifiesta vulneración al derecho a la debida valoración de los medios de prueba aportados por las partes. Además no se ha realizado una valoración conjunta ni adecuada de los medios de prueba dado que no han tomado en cuenta los medios probatorios ofrecidos por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, como el informe del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI de folios ochocientos ochenta y uno, por el cual se acredita que la dación en pago no canceló la totalidad de la deuda de Gessa Ingenieros Sociedad Anónima en Liquidación (en adelante Gessa Ingenieros); e) Infracción normativa del inciso 4 del artículo 219 del Código Civil.- Sostiene el Banco recurrente que la celebración del contrato de cesión de créditos y ratificación de hipoteca no perjudica el derecho de ningún tercero porque a través de dicho acto jurídico no se ha constituido hipoteca alguna sino se ha ratificado la hipoteca preexistente, por lo que el Banco recurrente solicita que se inaplique al caso el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, y que pronunciándose sobre el conflicto de intereses y aplicando el inciso 3 del artículo 140 del Código Civil, se declare que el contrato de cesión de créditos y ratificación de hipoteca no adolece de finalidad ilícita por no estar dentro del supuesto de hecho de dicha norma (no vulnera norma imperativa, de orden público o las buenas costumbres); f) Infracción normativa del artículo 1097 del Código Civil.- Refiere el recurrente que la sentencia impugnada adolece de un vicio insubsanable, la inaplicación del artículo 1097 del Código Civil, referido al carácter persecutorio de la hipoteca, por el cual las hipotecas se mantienen sobre los bienes hasta que la obligación de la cual es garantía se cumpla cabalmente, muy a pesar de que el inmueble haya sido vendido a un tercero, la inaplicación de esta norma tiene incidencia directa en el resultado del proceso, por lo que el Banco recurrente peticiona se aplique la norma invocada, y en consecuencia se considere que al haberse extendido el carácter persecutorio de la hipoteca constituida mediante escritura pública con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, a los inmuebles de los terceros adquirentes, no se ha producido perjuicio alguno que genere un supuesto de fin ilícito.- CONSIDERANDO: Primero.Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se aprecia que de folios ciento veinticinco a ciento sesenta y cinco Ángelo Bertello Loureiro (menor de edad representado por su madre Teresa Cristina Loureiro Venero), Úrsula Liselatte Schlaepfer Velarde y Guillermo Francisco Pin Lombardi interponen demanda contra el Banco Wiese Sudameris y Gessa Ingenieros, solicitando que se declare la nulidad del acto jurídico de cesión y ratificación de hipoteca otorgado por Gessa Ingenieros a favor del Banco Wiese Sudameris, mediante escritura pública de fecha tres de abril de dos mil, ante el Notario Alfredo Paino Scarpati (Kárdex número 25359) y accesoriamente se ordene la cancelación de los asientos registrales de inscripción de dicho acto jurídico asientos D) 3 de las Partidas números 11502974, 11502914, 11502915, 11502946, 11502986, 11502879, 11502887, 11503003, 11502903, 11502904, y 11502850 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. Como fundamentos fácticos sostienen que son propietarios de los inmuebles ubicados en la Avenida San Ignacio de Loyola número 106, Torre “A”, departamento número 102–A, Calle Los Carolinos número 121, primer sótano, estacionamientos 32 y 33, depósito número 20, Distrito de Miraflores, Avenida San Ignacio de Loyola número 106, quinto piso, departamento 501, Calle Los Carolinos 121, segundo sótano, estacionamientos 78 y 86 y depósito número 28, del Distrito de Miraflores, y Avenida San Ignacio de Loyola número 136, décimo piso, departamento número 1001, Calle Los Carolinos número 121, primero sótano, estacionamientos números 21 y 2 y tercer sótano, depósito número 39, Distrito de Miraflores, por haberlos adquirido de Gessa Ingenieros, mediante minutas y comprobantes de pago de cancelaciones de las cuotas del precio correspondientes al año mil novecientos noventa y ocho, cancelando incluso sus precios en dicho año; que en los documentos de compraventa se dejó constancia que la vendedora Gessa Ingenieros había constituido hipoteca a favor del Banco sobre los inmuebles para construir los predios, según escritura de mutuo con garantía hipotecaria de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, celebrada entre Banco de Lima Sudameris y Gessa Ingenieros. Que, pese a la cancelación del precio y la inscripción registral, Gessa Ingenieros no cumplió con levantar y cancelar la hipoteca que grava los inmuebles; que posteriormente, el tres de abril de dos mil, por escritura denominada Cesión y Ratificación de Hipoteca Gessa Ingenieros ratificó la hipoteca a favor de la nueva titular de dicho

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derecho de acreencia hipotecaria Banco Wiese Sudameris, escritura que no reviste la forma prevista por ley bajo sanción de nulidad porque no se mencionan los aspectos generales del mutuo con garantía hipotecaria que pretende ratificar, incumpliendo la exigencia de formalidad del artículo 232 del Código Civil. Que, en la cláusula cuarta ratifican la garantía hipotecaria para garantizar otras distintas y diferentes obligaciones económicas y crediticias a cargo de Gessa Ingenieros no estipuladas en el mutuo con garantía hipotecaria primigenio, sino que las amplían ilegal e ilícitamente a próximas y futuras obligaciones posteriores por crearse y asumirse, ampliándolas ilegal e ilícitamente, en especial para garantizar también nuevas operaciones de créditos, tanto en moneda nacional o extranjera, nuevos créditos, nuevos sobregiros, nuevos avales, nuevas fianzas, nuevos créditos con avales de fianza y/o pagarés, nuevos descuentos de letras de cambio, facturas, adelantos de cuenta de garantías con respaldo de documentos de cambio, los cuales no fueron objeto de la garantía pactada en la escritura de mutuo hipotecario primigenio de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho. Que, en la escritura pública de mil novecientos noventa y ocho se constituyó hipoteca solo sobre el terreno hipotecado y las construcciones que en mil novecientos noventa y siete existían antes de la demolición de éstas y de la construcción de dos torres de tres sótanos y dieciséis y once pisos, pero en la cláusula tercera, ilícitamente ratifican la garantía sobre las torres de tres sótanos y dieciséis y once pisos que ahora existen; que la ratificación de hipoteca resulta nula porque constituye un fraude, agravio y perjuicio económico para diecinueve familias propietarias de inmuebles del condominio. Que, en la escritura se asevera falsamente que el Banco Wiese Sudameris surge de la fusión, absorción, escisión e integración de las entidades Banco de Lima Sudameris y Lima Sudameris Holding, cuando lo que en realidad sucedió fue una reorganización simple, que la ratificación se extendió ilegalmente a los departamentos, estacionamientos y depósitos pese a que éstos ya no pertenecían a Gessa Ingenieros sino a los nuevos propietarios que en mil novecientos noventa y ocho los habían adquirido con conocimiento de Gessa Ingenieros y del Banco. Que, según las actas del Comité Ejecutivo del Banco Wiese Sudameris de fechas ocho de marzo y once de mayo de dos mil, el Banco expresó que por el mérito de las daciones en pago, los diecinueve inmuebles quedaban por liberar; que en varios documentos se corrobora que el Banco, a la fecha de ratificación hipotecaria, sabía de las transferencias realizadas a favor de terceros; que a la fecha de la ratificación, los inmuebles de que trata la hipoteca ya no eran de propiedad de Gessa Ingenieros y conforme al artículo 1099 del Código Civil es requisito para la validez de la hipoteca que afecte el bien el propietario.- Segundo.Tramitada la demanda según su naturaleza, mediante sentencia (Resolución número cincuenta y seis) de fecha diecinueve de abril de dos mil diez, el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios mil quinientos cincuenta a mil quinientos cincuenta y cinco, declara fundada la demanda. Como fundamentos de su decisión sostiene lo siguiente: a) Según la copia certificada de la Escritura Pública de fecha tres de julio de dos mil, obrante de folios ciento noventa y tres a doscientos, Teresa Cristina Loureiro Venero compró de Gessa Ingenieros el departamento número 102-A, ubicado en el primer piso de la Calle San Ignacio número 130 y 140 y Los Carolinos número 121 y 135, Distrito de Miraflores, así como dos estacionamientos signados con los números número 32 y 33 y el depósito número 20; b) Por Escritura Pública de fecha diez de abril de dos mil cinco, de folios ciento setenta y uno a ciento setenta y tres, Teresa Cristina Loureiro Venero dio en anticipo de legítima el departamento número 102-A, estacionamientos números 32 y 33 y depósito número 20 a favor de su menor hijo Ángelo Bertello Loureiro; c) Por Escritura Pública de fecha veintiséis de junio de dos mil, de folios doscientos uno a doscientos siete, Guillermo Francisco Pin Lombardi, Francisco Javier Pin Lombardi, Allison Elizabeth Pin Lombardi, Carlos Luciano Schutt Zubiaurr, Alberto Espantoso Pérez y Ricardo Gómez Ríos compraron el departamento número 1001-B, los estacionamientos números 21 y 22 y el depósito número 39 del Edificio de Vivienda Torre “B”, ubicado en la Calle San Ignacio de Loyola número 136 y Los Carolinos número 121; d) Por Escritura Pública de fecha veintiocho de junio de dos mil, de folios ciento setenta y cinco a ciento ochenta y dos, Gessa Ingenieros vendió a favor de Úrsula Liselatte Schlaepfer Velarde el departamento número 501 de la Torre “A”, los estacionamientos números 78 y 86, el depósito número 28; y e) Por Escritura Pública de fecha dieciocho de mayo de dos mil de folios seiscientos cuarenta y tres a seiscientos cuarenta y cuatro, Gessa Ingenieros vendió a favor de Luz Amparo Ferrer Peirano, el departamento número 301, estacionamientos números 12 y 13 y el depósito número 8 del Edificio de Vivienda “A” Torres del Mar. Que, tal como fluye de las partidas registrales correspondientes a los inmuebles sub litis corrientes en los folios doscientos cincuenta y seis, doscientos sesenta y tres, doscientos sesenta y nueve, doscientos setenta y cinco, doscientos ochenta y uno, doscientos ochenta y seis, doscientos noventa y uno, doscientos noventa y seis, trescientos uno, trescientos seis, trescientos doce, trescientos dieciocho, seiscientos cuarenta y cinco, seiscientos cuarenta y nueve, seiscientos cincuenta y tres, y seiscientos cincuenta y siete, la hipoteca otorgada a favor del Banco de Lima Sudameris fue

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presentada al registro el doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho e inscrita el veintitrés del mismo mes y año y la cesión de hipoteca a favor del Banco Wiese Sudameris, así como la ratificación de la misma celebrada con Gessa Ingenieros, fueron presentadas al registro el siete de abril de dos mil e inscritas el veinticuatro de mayo del mismo año. Que, con la copia del memorando de fecha ocho de marzo de dos mil, de folios doscientos cincuenta, se acredita que el Banco Wiese Sudameris tenía conocimiento que varios de los departamentos, estacionamientos y depósitos de las Torres “A” y “B” habían sido vendidos, documento que es anterior a la presentación al Registro de la cuestionada ratificación de la hipoteca, de donde se concluye que el Banco ya tenía conocimiento que habían unidades inmobiliarias que ya no pertenecían a la codemandada Gessa Ingenieros y que, por tanto, ésta no podía realizar el acto de ratificación de hipoteca por la integridad de los inmuebles, pues conforme al inciso 1 del artículo 1099 del Código Civil es requisito para la validez de la hipoteca, que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para ese efecto, conforme a ley. Que, resultaba jurídicamente imposible que la codemandada Gessa Ingenieros celebrara el acto de ratificación de la hipoteca por la totalidad del inmueble, por lo que corresponde amparar en tal extremo la demanda y declarar nulo el acto jurídico citado. Que, a lo anterior se agrega que ante este mismo despacho en otro proceso, conforme a las copias de la sentencia de folios mil doscientos ochenta y siete a mil trescientos uno, ya el Poder Judicial se ha pronunciado respecto al acto jurídico de ratificación de hipoteca declarando nula la citada ratificación contenida en la escritura pública de cesión y ratificación de hipoteca de fecha tres de abril de dos mil e inscrito en el asiento número D00003 de la Partida Electrónica número 49045963, partida ésta desde donde se han independizado cada una de las unidades inmobiliarias sub litis, declaración de nulidad que tiene la calidad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 123 del Código Procesal Civil y artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que, con relación a las causales de falta de observancia de la forma prescrita por ley, el acto jurídico cuestionado se celebró mediante Escritura Pública cumpliendo la formalidad establecida en el artículo 1098 del Código Civil, por lo que en tal extremo la demanda de nulidad no puede prosperar. Y con relación al fin ilícito, tal como ha informado el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI la codemandada Gessa Ingenieros sí tenía deuda a favor del Banco, por lo que este extremo no resulta amparable. Que, se ha solicitado como pretensión accesoria, la cancelación de los asientos registrales donde se inscribió el citado acto de ratificación, por lo que amparada la pretensión principal, en aplicación del artículo 87 del Código Procesal Civil la pretensión accesoria resulta igualmente fundada.- Tercero.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia (Resolución número diecinueve) de fecha uno de abril de dos mil trece, de folios mil setecientos sesenta y cuatro a mil setecientos setenta y uno confirma la apelada y como sustento de su decisión manifiesta que en la instrumental de folios doscientos cincuenta a doscientos cincuenta y uno, de fecha ocho de marzo de dos mil, se ha consignado que los departamentos construidos sobre los inmuebles (lotes de terreno) objeto de hipoteca (Escritura Pública de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho) se encuentran vendidos en un número de cincuenta y dos, diez están por venderse, nueve liberados y doce se encuentran por liberar; asimismo, en base a una tasación comercial, se propuso al Comité Ejecutivo del Banco Wiese Sudameris, que se reestructure la deuda que mantenía, en ese entonces, Gessa Ingenieros con el Banco, tomando en dación de pago los departamentos aun no vendidos ubicados en Los Robles y Armendáriz, entre otros. Asimismo, en la instrumental de folios doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y tres, recepcionado el quince de marzo de dicho año, el Banco manifiesta su intención de viabilizar la dación en pago, con relación a los departamentos ahí consignados, entre los que no se encuentran los departamentos, estacionamientos y depósitos señalados en la demanda y su subsanación a que se contraen las partidas registrales de folios doscientos cincuenta y seis a trescientos veintitrés; así como el departamento, estacionamientos y depósito de la litisconsorte necesaria Luz Amparo Ferrer Peirano, a que se contraen las partidas registrales de folios seiscientos cuarenta y cinco a seiscientos sesenta; vale decir, no se encontraban en la situación de falta de venta a que alude la instrumental de folios doscientos cincuenta a doscientos cincuenta y uno. Que, lo señalado queda corroborado con el testimonio de Escritura Pública de fecha siete de junio de dos mil, de folios doscientos veinticinco a doscientos treinta y dos, de dación en pago respecto de los departamentos, estacionamientos y depósitos no vendidos aludidos específicamente en la instrumental de folios doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y tres. De lo glosado hasta aquí, se establece, con meridiana claridad, que el Banco demandado tenía conocimiento que algunos (por no decir la mayoría) de los departamentos, estacionamientos y depósitos construidos en los inmuebles (lotes de terreno) objeto de la primera hipoteca, con fecha de Escritura Pública de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, habían ya sido transferidos; dentro de los cuales se encontraban los de la parte demandante, así como de la litisconsorte necesaria; en

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consecuencia, al momento de la celebración del acto jurídico denominado Cesión y Ratificación de Hipoteca, cuya Escritura Pública data de fecha tres de abril de dos mil, el Banco demandadoapelante, también tenía conocimiento que al celebrar tal acto perjudicaba el derecho de terceros (nuevos propietarios), como son de la parte demandante y de la litisconsorte necesaria, o por lo menos, se encontraba en la posición, teniendo una conducta diligente como es la que se exige y espera de una entidad financiera, de conocer las anotadas transferencias, puesto que su co-contratante podía ofrecerles la información pertinente como son los contratos celebrados con los nuevos propietarios; sin embargo, el Banco apelante no ha acreditado que haya formulado dicho requerimiento y menos que su co-contratante se haya rehusado a brindarle tal información. Que, respecto a Gessa Ingenieros, el conocimiento de perjuicio ocasionado a los terceros se deriva de que ésta fue la que vendió los departamentos, estacionamientos y depósitos a la parte demandante y litisconsorte necesaria, conforme consta de los contratos de compraventa de folios ciento setenta y cinco a ciento ochenta y dos, ciento noventa y tres a doscientos y doscientos uno a doscientos siete, así como del que obra de folios seiscientos cuarenta y tres a seiscientos cuarenta y cuatro. Que, al haberse acreditado que con la celebración del acto jurídico denominado Cesión y Ratificación de Hipoteca, las partes intervinientes en él generaban perjuicio a terceros, tanto a la parte demandante como a la litisconsorte necesaria, dicho acto jurídico incurre en la causal de nulidad sancionada en el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, como es la de fin ilícito; por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 200 (a contrario sensu), la demanda, respecto a esta causal, resulta fundada. Que, por otro lado, lo regulado en el inciso 1 del artículo 1099 del Código Civil incide en la validez del acto jurídico y no en la formalidad que éste debe cumplir, por lo que los suscritos no comparten la fundamentación del A quo, que equipara un elemento de validez del acto con el cumplimiento de una formalidad concreta para la celebración de dicho acto; por ende, la demanda por la causal de incumplimiento de la formalidad exigida por la ley resulta infundada; situación que se repite con la causal de nulidad de acto jurídico por objeto jurídicamente imposible, dado que el objeto de la ratificación es perfectamente viable.- Cuarto.- Conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en principio, las denuncias de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso por esta causal deberá verificarse el reenvío, imposibilitando el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva.- Quinto.- Bajo el contexto que precede, tenemos como argumentos centrales de la infracción procesal, los siguientes: a) Se ha violado el principio de congruencia, debido a que el Ad quem se ha pronunciado sobre una causal de nulidad que no ha sido materia de impugnación por las partes en su recurso de apelación; y, b) Se ha violado el principio de doble instancia, debido a que la Sala Superior no ha actuado como órgano revisor, al no haber examinado los errores y vicios alegados por el Banco recurrente, sino que ha resuelto temas que no fueron impugnados en el recurso de apelación.- Sexto.- Para determinar si efectivamente se ha incurrido en infracción normativa procesal, debemos advertir lo siguiente: i) De folios ciento veinticinco a ciento sesenta y cinco modificada de folios trescientos veinticuatro a trescientos treinta y uno, los demandantes incoaron la demanda de nulidad de acto jurídico por las causales prescritas en los incisos 3, 4 y 6 del artículo 219 del Código Civil, referido al objeto jurídicamente imposible, fin ilícito y por no revestir la forma prescrita por Ley, bajo sanción de nulidad; ii) De folios mil quinientos cincuenta a mil quinientos cincuenta y cinco se expide la sentencia de primera instancia de fecha diecinueve de abril de dos mil diez que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico solo por la causal del inciso 2 del artículo 219 del Código Civil referida al objeto jurídicamente imposible, desestimando las otras dos causales de fin ilícito y de la forma prescrita por ley; iii) El recurso impugnatorio de folios mil quinientos sesenta y cinco a mil quinientos setenta y nueve planteado por la entidad bancaria demandada, tiene como sustento la causal estimada por la apelada, es decir, el inciso 3 del artículo 219 del Código Civil; y, iv) La Sala Revisora, que confirma la apelada, declarando fundada la demanda, sostiene su decisión amparada en la causal del inciso 4 del artículo 219 de la norma sustantiva es decir, de fin ilícito.- Sétimo.- Siendo ello así, es evidente que existe una contravención al debido proceso, por cuanto el Colegiado Superior no ha cumplido con pronunciarse sobre el extremo apelado [inciso 3 del artículo 219 del Código Civil], sino que ha desviado su sustento en otra causal no impugnada [inciso 4 del artículo 219 del Código Civil] incurriendo en una incongruencia infra o cifra petita, por no haberse pronunciado por el objeto litigioso o controvertido, trasgrediendo los principios constitucionales de pluralidad de instancias y debida motivación en la resoluciones judiciales previstos es nuestra Constitución Política del Perú.- Octavo.- El principio de congruencia que informa la actividad jurisdiccional y que debe aparejar toda resolución consiste en la adecuación, correlación o armonía entre las peticiones de tutela realizadas por las partes, y lo decidido en el fallo de las sentencias, esto es, que el fallo debe recaer sobre todas las pretensiones de los litigantes de modo que sucede lo contrario, la

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sentencia se encontrará viciada de incongruencia por omisión de pronunciamiento.- Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta de folios mil setecientos ochenta y cinco a mil ochocientos diecisiete; en consecuencia, NULA la sentencia de vista (Resolución número diecinueve) de fecha uno de abril de dos mil trece, de folios mil setecientos sesenta y cuatro a mil setecientos sesenta y uno, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENARON el reenvío de los autos a la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que corrija el defecto advertido; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Guillermo Francisco Pin Lombardi y otros contra Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro, y los devolvieron.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, FCC EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS ES COMO SIGUE: El suscrito se adhiere a los fundamentos del voto emitido por los Señores Jueces Supremos TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA Y CUNYA CELI obrante de folios ciento once a ciento veintidós del cuadernillo de casación, razones por las cuales MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta (página mil setecientos ochenta y cinco), en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha uno de abril de dos mil trece (página mil setecientos sesenta y cuatro), SE ORDENE el reenvío de los autos a la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que corrija el defecto advertido; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Guillermo Francisco Pin Lombardi y otros contra Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro, y se devuelvan.- S. CALDERÓN PUERTAS EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS CABELLO MATAMALA Y MIRANDA MOLINA ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, de fojas mil setecientos ochenta y cinco a mil ochocientos diecisiete, contra la sentencia de vista de fojas mil setecientos sesenta y cuatro a mil setecientos setenta y uno, de fecha uno de abril de dos mil trece, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas mil quinientos cincuenta a mil quinientos cincuenta y cinco, de fecha diecinueve de abril de dos mil diez, que declara fundada la demanda; en los seguidos por Úrsula Liselatte Schlaepfer Velarde y otros contra Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas setenta y tres a setenta y seis del presente cuadernillo, de fecha nueve de octubre de dos mil trece, ha estimado procedente el recurso por las causales de infracción normativa procesal e infracción normativa material. Los cargos formulados por la entidad recurrente son los siguientes: A) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar y del artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, sostiene que se ha violado el principio de congruencia en la sentencia materia de grado, debido a que el Ad quem se ha pronunciado sobre una causal de nulidad que no ha sido materia de impugnación por las partes en su recurso de apelación, lo cual viola a su vez el derecho de defensa del recurrente, pues en segunda instancia Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta no se ha defendido sobre las causales de nulidad por no revestir la forma prescrita por ley, ni por fin ilícito, dado que dichas causales no fueron materia del recurso de apelación, no obstante que el banco ha cuestionado la sentencia únicamente en relación a la causal de objeto jurídicamente imposible. Asimismo, se ha violado el principio de congruencia sobre los argumentos de Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, en segunda instancia, tratándose que la Sala Superior ha omitido pronunciarse respecto a los argumentos expuestos por la demandada, tanto en primera instancia como en segunda instancia, no obstante la claridad de los argumentos que sustentaron el recurso de apelación; B) Infracción normativa de los artículos 139 inciso 6 de la Constitución Política del Perú y artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil, alega que se ha violado el principio de doble instancia, debido a que la Sala Superior no ha actuado como órgano revisor, no se han revisado los errores y vicios alegados por el banco recurrente, sino que ha resuelto temas que no fueron impugnados en el recurso de apelación, siendo que el recurrente no ha tenido doble instancia sobre la causal de fin ilícito; C) Infracción normativa de los artículos 121 y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, sostiene que la sentencia de vista ha incurrido en deficiencia de motivación externa y justificación de las premisas expuestas en la sentencia impugnada, porque no permiten identificar las razones que sustentan el fallo, tratándose que la recurrida no confronta ni analiza la validez de su premisa, pues no ha acreditado fehacientemente que el banco realmente conocía que los inmuebles de los demandantes habían sido vendidos y de no ser el caso, supone que debía conocer, es decir, se atribuye al recurrente un deber de diligencia, que se desconoce

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de dónde ha nacido, además no es razonable concluir que existe un fin ilícito en la celebración de un acto jurídico en el que el banco conocía o debía conocer que los inmuebles cuya hipoteca era ratificada eran de terceros; D) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, refiere que la Sala Civil considera que la dación en pago con inmuebles no vendidos es el instrumento que permite acreditar que la celebración del Contrato de Cesión de Créditos y Ratificación de Hipoteca contiene un fin ilícito el cual radica en perjudicar el derecho de los terceros adquirentes, lo cual indica el recurrente no es cierto, y por el contrario, este razonamiento evidencia una manifiesta vulneración al derecho a la debida valoración de los medios de prueba aportados por las partes. Además no se ha realizado una valoración conjunta ni adecuada de los medios de prueba dado que no han tomado en cuenta los medios probatorios ofrecidos por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, como el informe del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI de fojas ochocientos ochenta y uno, por el cual se acredita que la dación en pago no canceló la totalidad de la deuda de Gessa Ingenieros Sociedad Anónima en Liquidación (en adelante Gessa Ingenieros); E) Infracción normativa del artículo 219 inciso 4 del Código Civil, sostiene el recurrente que la celebración del contrato de cesión de créditos y ratificación de hipoteca no perjudica el derecho de ningún tercero porque a través de dicho acto jurídico no se ha constituido ninguna hipoteca sino se ha ratificado la hipoteca pre existente, por lo que el recurrente solicita que se inaplique al caso el artículo 219 inciso 4 del Código Civil y que pronunciándose sobre el conflicto de intereses y aplicando el artículo 140 inciso 3 del Código Civil, declare que el Contrato de Cesión de Créditos y Ratificación de Hipoteca no adolece de finalidad ilícita por no estar dentro del supuesto de hecho de dicha norma (no vulnera norma imperativa de orden público o las buenas costumbres); F) Infracción normativa del artículo 1097 del Código Civil, refiere el recurrente que la sentencia impugnada adolece de un vicio insubsanable la inaplicación del artículo 1097 del Código Civil, referido al carácter persecutorio de la hipoteca, por el cual las hipotecas se mantienen sobre los bienes hasta que la obligación de la cual es garantía se cumpla cabalmente, muy a pesar de que el inmueble haya sido vendido a un tercero, la inaplicación de esta norma tiene incidencia directa en el resultado del proceso, por lo que el recurrente peticiona se aplique la norma invocada y en consecuencia se considere que al haberse extendido el carácter persecutorio de la hipoteca constituida mediante escritura pública el día nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, a los inmuebles de los terceros adquirentes, no se ha producido perjuicio alguno que genere un supuesto de fin ilícito.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que de fojas ciento veinticinco a ciento sesenta y cinco, Ángelo Bertello Loureiro (menor de edad representado por su madre Teresa Cristina Loureiro Venero) y otros interponen demanda contra el Banco Wiese Sudameris (ahora Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta) y otros, solicitando que se declare la nulidad del acto jurídico de ratificación de hipoteca otorgado por Gessa Ingenieros a favor del Banco Wiese Sudameris, mediante escritura pública de fecha tres de abril de dos mil, ante el Notario Alfredo Paino Scarpati (Kárdex número 25359) y accesoriamente se ordene la cancelación de los asientos registrales de inscripción de dicho acto jurídico asientos D) 3 de las partidas 11502974, 11502914, 11502915, 11502946, 11502986, 11502879, 11502887, 11503003, 11502903, 11502904 y 11502850 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. Como fundamentos fácticos sostienen que son propietarios de los inmuebles citados en el petitorio, por haberlos adquirido de Gessa Ingenieros, mediante minutas y comprobantes de pago de cancelaciones de las cuotas del precio correspondientes del año mil novecientos noventa y ocho, cancelando incluso sus precios en dicho año; que en los documentos de compraventa se dejó constancia que la vendedora Gessa Ingenieros, había constituido hipoteca a favor del Banco sobre los inmuebles para construir los predios, según escritura de mutuo con garantía hipotecaria de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, celebrada entre el ex Banco de Lima Sudameris y Gessa Ingenieros. Que, pese a la cancelación del precio y la inscripción registral, Gessa Ingenieros, no cumplió con levantar y cancelar la hipoteca que grava los inmuebles; que posteriormente, el día tres de abril de dos mil, por escritura denominada Cesión y Ratificación de Hipoteca, Gessa Ingenieros ratificó la hipoteca a favor de la nueva titular de dicho derecho de acreencia hipotecaria el Banco Wiese Sudameris, escritura que no reviste la forma prevista por ley bajo sanción de nulidad, porque no se mencionan los aspectos generales del mutuo con garantía hipotecaria que pretende ratificar, incumpliendo la exigencia de formalidad del artículo 232 del Código Civil. Que, en la cláusula cuarta ratifican la garantía hipotecaria para garantizar otras distintas y diferentes obligaciones económicas y crediticias a cargo de Gessa Ingenieros, no estipuladas en el mutuo con garantía hipotecaria primigenio, sino que las amplían ilegal e ilícitamente a próximas y futuras obligaciones posteriores por crearse y asumirse, ampliándolas ilegal e ilícitamente, en especial para garantizar también nuevas operaciones de créditos, tanto en moneda nacional

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o extranjera, nuevos créditos, nuevos sobregiros, nuevos avales, nuevas fianzas, nuevos créditos con avales de fianza y/o pagarés, nuevos descuentos de letras de cambio, facturas, adelantos de cuenta de garantías con respaldo de documentos de cambio, los cuales no fueron objeto de la garantía pactada en la escritura de mutuo hipotecario primigenio de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho. Que, en la Escritura Pública dd mil novecientos noventa y ocho se constituyó hipoteca solo sobre el terreno hipotecado y las construcciones que en el año mil novecientos noventa y siete existían antes de la demolición de éstas y de la construcción de dos torres de tres sótanos y dieciséis y once pisos, pero en la cláusula tercera, ilícitamente ratifican la garantía sobre las dos torres de tres sótanos y dieciséis y once pisos que ahora existen; que la ratificación de hipoteca resulta nula porque constituye un fraude, agravio y perjuicio económico para diecinueve familias propietarias de inmuebles del condominio. Que, en la escritura se asevera falsamente que el Banco Wiese Sudameris surge de la fusión, absorción, escisión e integración de las entidades Banco de Lima Sudameris y Lima Sudameris Holding, cuando lo que en realidad sucedió fue una reorganización simple, que la ratificación se extendió ilegalmente a los departamentos, estacionamientos y depósitos pese a que éstos ya no pertenecían a Gessa Ingenieros sino a los nuevos propietarios que en el año mil novecientos noventa y ocho los habían adquirido con conocimiento de Gessa Ingenieros y del Banco. Que, según las actas del Comité Ejecutivo del Banco Wiese Sudameris de fecha ocho de marzo y once de mayo de dos mil, el Banco expresó que por el mérito de las daciones en pago, los diecinueve inmuebles quedaban por liberar; que en varios documentos se corrobora que el Banco, a la fecha de ratificación hipotecaria, sabía de las transferencias realizadas a favor de terceros; que a la fecha de la ratificación, los inmuebles de que trata la hipoteca ya no eran de propiedad de Gessa Ingenieros y conforme al artículo 1099 del Código Civil es requisito para la validez de la hipoteca que afecte el bien el propietario.- Segundo.Que, tramitada la demanda según su naturaleza, mediante sentencia de fojas mil quinientos cincuenta a mil quinientos cincuenta y cinco, de fecha diecinueve de abril de dos mil diez, el juez de la causa declara fundada la demanda. Como fundamentos de su decisión sostiene que aparece que: a) Según la copia certificada de la Escritura Pública de fecha tres de julio de dos mil, corriente a fojas ciento noventa y tres, Teresa Cristina Loureiro Venero compró de Gessa Ingenieros el departamento 102-A ubicado en el primer piso de la calle San Ignacio números 130 y 140 y Los Carolinos números 121 y 135, Distrito de Miraflores, así como dos estacionamientos signados con los números 32 y 33 y el depósito número 20; b) Por Escritura Pública de fecha diez de abril de dos mil cinco, corriente a fojas ciento setenta y uno, la citada Teresa Cristina Loureiro Venero dio en anticipo de legítima el departamento 102-A, estacionamientos números 32 y 33 y depósito número 20 a favor de su menor hijo Ángelo Bertello Loureiro; c) Por Escritura Pública de fecha veintiséis de junio de dos mil, corriente a fojas doscientos uno, Guillermo Francisco Pin Lombardi, Francisco Javier Pin Lombardi, Allison Elizabeth Pin Lombardi, Carlos Luciano Schutt Zubiaurr, Alberto Espantoso Pérez y Ricardo Gómez Ríos compraron el departamento número 1001-B, los estacionamientos números 21 y 22 y el depósito número 39 del Edificio de Vivienda Torres B, ubicado en la Calle San Ignacio de Loyola número 136 y Los Carolinos número 121; d) Por Escritura Pública de fecha veintiocho de junio de dos mil, corriente a fojas ciento setenta y cinco, Gessa Ingenieros vendió a favor de Úrsula Liselatte Schlaepfer Velarde el departamento número 501 de la Torre “A”, los estacionamientos números 78 y 86, el depósito número 28; y e) Por Escritura Pública de fecha dieciocho de mayo de dos mil, corriente a fojas seiscientos cuarenta y tres, Gessa Ingenieros vendió a favor de Luz Amparo Ferrer Peirano, el departamento número 301, estacionamientos números 12 y 13 y el depósito número 8 del Edificio Vivienda “A” Torres del Mar. Que, tal como fluye de las partidas registrales correspondientes a los inmuebles sub litis corrientes de fojas doscientos cincuenta y seis, doscientos sesenta y tres, doscientos sesenta y nueve, doscientos setenta y cinco, doscientos ochenta y uno, doscientos ochenta y seis, doscientos noventa y uno, doscientos noventa y seis, trescientos uno, trescientos seis, trescientos doce, trescientos dieciocho, seiscientos cuarenta y cinco, seiscientos cuarenta y nueve, seiscientos cincuenta y tres y seiscientos cincuenta y siete, la hipoteca otorgada a favor del Banco de Lima Sudameris fue presentada al registro el día doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho e inscrita el día veintitrés del mismo mes y año y la cesión de hipoteca a favor del Banco Wiese Sudameris, así como la ratificación de la misma celebrada con Gessa Ingenieros, fueron presentadas al registro el día siete de abril de dos mil e inscritas el día veinticuatro de mayo del mismo año. Que, con la copia del memorando de fecha ocho de marzo de dos mil, corriente a fojas doscientos cincuenta, se acredita que el Banco Wiese Sudameris tenía conocimiento que varios de los departamentos, estacionamientos y depósitos de las Torres “A” y “B” habían sido vendidos, documento que es anterior a la presentación al registro de la cuestionada ratificación de la hipoteca, de donde se concluye que el Banco ya tenía conocimiento que habían unidades inmobiliarias que ya no pertenecían a la codemandada Gessa Ingenieros y que por tanto, ésta no podía realizar el acto de ratificación de hipoteca por la integridad de los

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inmuebles, pues conforme al artículo 1099 inciso 1 del Código Civil, es requisito para la validez de la hipoteca, que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para ese efecto, conforme a ley. Que, resultaba jurídicamente imposible que la co-demandada Gessa Ingenieros, celebrara el acto de ratificación de la hipoteca por la totalidad del inmueble, por lo que corresponde amparar en tal extremo la demanda y declarar nulo el acto jurídico citado. Que, a lo anterior se agrega que ante este mismo despacho en otro proceso, conforme a las copias de la sentencia de fojas mil doscientos ochenta y siete a mil trescientos uno, ya el Poder Judicial se ha pronunciado respecto al acto jurídico de ratificación de hipoteca declarando nula la citada ratificación contenida en la escritura pública de cesión y ratificación de hipoteca de fecha tres de abril de dos mil e inscrito en el asiento D00003 de la partida electrónica número 49045963, partida ésta desde donde se han independizado cada una de las unidades inmobiliarias sub litis, declaración de nulidad que tiene la calidad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 123 del Código Procesal Civil y el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que, con relación a las causales de falta de observancia de la forma prescrita por ley, el acto jurídico cuestionado se celebró mediante escritura pública cumpliendo la formalidad establecida en el artículo 1098 del Código Civil, por lo que en tal extremo la demanda de nulidad no puede prosperar. Y con relación al fin ilícito, tal como ha informado el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI, la co-demandada Gessa Ingenieros sí tenía deuda a favor del Banco, por lo que este extremo no resulta amparable. Que, se ha solicitado como pretensión accesoria, la cancelación de los asientos registrales donde se inscribió el citado acto de ratificación, por lo que amparada la pretensión principal, en aplicación del artículo 87 del Código Procesal Civil, la pretensión accesoria resulta igualmente fundada.- Tercero.- Que, apelada la mencionada resolución, la Sala Revisora, mediante sentencia de fojas mil setecientos sesenta y cuatro a mil setecientos setenta y uno, de fecha uno de abril de dos mil trece, la confirma. Como sustento de su decisión manifiesta que en la instrumental que obra de fojas doscientos cincuenta a doscientos cincuenta y uno, de fecha ocho de marzo de dos mil, se ha consignado que los departamentos construidos sobre los inmuebles (lotes de terreno) objeto de hipoteca (escritura pública de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho) se encuentran vendidos en un número de cincuenta y dos, diez están por venderse, nueve liberados y doce se encuentran por liberar; asimismo, en base a una tasación comercial, se propuso al Comité Ejecutivo del Banco Wiese Sudameris, que se reestructure la deuda que mantenía, en ese entonces, Gessa Ingenieros con el Banco, tomando en dación de pago los departamentos aun no vendidos ubicados en Los Robles y Armendáriz, entre otros. Asimismo, en la instrumental de fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y tres, recepcionado el día quince de marzo de dicho año, el Banco manifiesta su intención de viabilizar la dación en pago, con relación a los departamentos ahí consignados, entre los que no se encuentran los departamentos, estacionamientos y depósitos señalados en la demanda y su subsanación a que se contraen las partidas registrales de fojas doscientos cincuenta y seis a trescientos veintitrés; así como el departamento, estacionamientos y depósito de la litisconsorte necesaria Luz Amparo Ferrer Peirano a que se contraen las Partidas Registrales de fojas seiscientos cuarenta y cinco a seiscientos sesenta; vale decir, no se encontraban en la situación de falta de venta a que alude la instrumental que obra de fojas doscientos cincuenta a doscientos cincuenta y uno. Que, lo señalado queda corroborado con el testimonio de Escritura Pública de fecha siete de junio de dos mil, obrante de fojas doscientos veinticinco a doscientos treinta y dos, de dación en pago respecto de los departamentos, estacionamientos y depósitos no vendidos aludidos específicamente en la instrumental de fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y tres. De lo glosado hasta aquí, se establece, con meridiana claridad, que el Banco demandado tenía conocimiento que algunos (por no decir la mayoría) de los departamentos, estacionamientos y depósitos construidos en los inmuebles (lotes de terreno) objeto de la primera hipoteca, con fecha de Escritura Pública nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, habían ya sido transferidos; dentro de los cuales se encontraban los de la parte demandante, así como de la litisconsorte necesaria; en consecuencia, al momento de la celebración del acto jurídico denominado Cesión y Ratificación de Hipoteca, cuya Escritura Pública data de fecha tres de abril de dos mil, el Banco demandado-apelante, también tenía conocimiento que al celebrar tal acto perjudicaba el derecho de terceros (nuevos propietarios), como son de la parte demandante como la litisconsorte necesaria o por lo menos, se encontraba en la posición, teniendo una conducta diligente como es la que se exige y espera de una entidad financiera, de conocer las anotadas transferencias, puesto que su co-contratante podía ofrecerles la información pertinente como son los contratos celebrados con los nuevos propietarios; sin embargo, el Banco apelante no ha acreditado que haya formulado dicho requerimiento y menos que su co-contratante se haya rehusado a brindarle tal información. Que, respecto a Gessa Ingenieros, el conocimiento de perjuicio ocasionado a los terceros se deriva de que ésta fue la que vendió los departamentos,

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estacionamientos y depósitos a la parte demandante y litisconsorte necesaria, conforme consta de los contratos de compraventa de fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta y dos, ciento noventa y tres a doscientos y doscientos uno a doscientos siete, así como del que obra de fojas seiscientos cuarenta y tres a seiscientos cuarenta y cuatro. Que, al haberse acreditado que con la celebración del acto jurídico denominado Cesión y Ratificación de Hipoteca, las partes intervinientes en él generaban perjuicio a terceros, tanto a la parte demandante como a la litisconsorte necesaria, dicho acto jurídico incurre en la causal de nulidad sancionada en el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, como es la de fin ilícito; por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 200 (a contrario sensu), la demanda, respecto a esta causal, resulta fundada. Que, por otro lado, lo regulado en el inciso 1 del artículo 1099 del Código Civil, incide en la validez del acto jurídico y no en la formalidad que éste debe cumplir, por lo que los suscritos no comparten la fundamentación del A quo, que equipara un elemento de validez del acto con el cumplimiento de una formalidad concreta para la celebración de dicho acto; por ende, la demanda por la causal de incumplimiento de la formalidad exigida por la ley resulta infundada; situación que se repite con la causal de nulidad de acto jurídico por objeto jurídicamente imposible, dado que el objeto de la ratificación es perfectamente viable.- Cuarto.- Que, conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en principio, las denuncias de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso por esta causal deberá verificarse el reenvío, imposibilitando el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva.- Quinto.- Que, absolviendo la denuncia contenida en el apartado A), cabe manifestar lo siguiente: El recurso de apelación es un recurso constitutivo de instancia, razón por la cual la Sala Superior estaba facultada para pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el proceso. En tal sentido, se tiene que en la demanda se invocó como causal de nulidad del acto jurídico cuestionado la contenida en el artículo 219 inciso 4 del Código Civil (cuando el fin es ilícito), por consiguiente, al haber emitido el Ad quem sentencia amparando dicha demanda por la verificación de esta causal, no existe incongruencia ni irregularidad alguna. Cabe precisar, que el Ad quem ha sustentado debidamente las consideraciones por las cuales estima que el acto jurídico cuestionado contiene un fin ilícito.- Sexto.- Que, en cuanto a la denuncia contenida en el apartado B), según el principio contenido en el artículo 174 del Código Procesal Civil, sin perjuicio no hay nulidad. Es decir, no basta alegar una nulidad, no basta que se haya faltado a una formalidad; es necesario que quien formula el pedido acredite estar perjudicado con el acto viciado. No debe existir el culto al rito y a la forma por sí mismos; las formas son importantes, pero no son fines en sí mismos, sino que están destinados a proteger derechos. En tal sentido, si bien es cierto la Sala Superior ha omitido pronunciarse respecto a cada uno de los extremos alegados en el recurso de apelación de Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, presentado mediante escrito de fojas mil quinientos sesenta y cinco a mil quinientos setenta y nueve, impugnando la sentencia de fojas mil quinientos cincuenta a mil quinientos cincuenta y cinco, ello no puede acarrear la nulidad de ésta, al no acreditar la recurrente un perjuicio efectivo, por cuanto la Sala ha cumplido con consignar los fundamentos de hecho y de derecho, de manera ordenada y coherente, dando estricto cumplimiento a la obligación de motivación, contenida en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, tal como se glosa en el considerando siguiente.Sétimo.- Que, en cuanto a la denuncia contenida en el apartado C), según lo expuesto anteriormente la sentencia emitida por el Ad quem tiene como fundamentos esenciales los siguientes: i) El Banco demandado tenía conocimiento que algunos de los departamentos, estacionamientos y depósitos construidos en los inmuebles (lotes de terreno) objeto de la primera hipoteca, de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, habían ya sido transferidos, dentro de los cuales se encontraban los de la parte demandante, así como de la litisconsorte necesaria. En consecuencia, al momento de la celebración del acto jurídico denominado Cesión y Ratificación de Hipoteca, cuya Escritura Pública data de fecha tres de abril de dos mil, el Banco demandado también tenía conocimiento que al celebrar tal acto perjudicaba el derecho de terceros (nuevos propietarios) o por lo menos se encontraba en la posición, teniendo una conducta diligente, de conocer las anotadas transferencias; ii) Al haberse acreditado que con la celebración del acto jurídico denominado Cesión y Ratificación de Hipoteca, las partes intervinientes en él generaban perjuicio a terceros, dicho acto jurídico incurre en la causal de nulidad sancionada en el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil; iii) Lo regulado en el inciso 1 del artículo 1099 del Código Civil incide en la validez del acto jurídico y no en la formalidad que éste debe cumplir; por ende, la demanda por la causal de incumplimiento de la formalidad exigida por la ley resulta infundada; situación que se repite con la causal de nulidad de acto jurídico por objeto jurídicamente imposible.- Octavo.- Que, por consiguiente, tal como se ha manifestado en el considerando sexto de la presente, se advierte que el Ad quem ha dado pleno cumplimiento a la obligación de motivación contenida en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución

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Política del Perú, concordante con el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, no apreciándose la infracción alegada por el Banco recurrente.- Noveno.- Que, en cuanto a la denuncia contenida en el apartado D), de acuerdo al artículo 384 del Código Procesal Civil, la finalidad del recurso de casación es velar por una adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, siendo ajeno a esta institución la revaloración de la prueba actuada y merituada ante las instancias de mérito. Como se ve el Banco recurrente precisamente pretende la revaloración de la cuestión fáctica y probatoria del proceso, lo cual como queda dicho no puede ser materia de examen en sede casatoria, razón por la cual este extremo tampoco puede prosperar.- Décimo.- Que, en cuanto a la denuncia contenida en el apartado E), tal como se ha manifestado antes, el Ad quem ha determinado que el Banco demandado tenía conocimiento que algunos de los departamentos, estacionamientos y depósitos construidos en los inmuebles objeto de la primera hipoteca, de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, ya habían sido transferidos; dentro de ellos se encontraban los de la parte demandante, razón por la que al momento de la celebración del acto jurídico denominado Cesión y Ratificación de Hipoteca, de fecha tres de abril de dos mil, el Banco también tenía conocimiento que al celebrar tal acto perjudicaba el derecho de terceros (nuevos propietarios) o por lo menos, se encontraba en la posición, teniendo una conducta diligente, de conocer las anotadas transferencias.- Décimo Primero.- Que, de otro lado, cabe precisar que la ilicitud del acto jurídico a la que alude el artículo 219 inciso 4 del Código Civil, es la contraposición a las leyes imperativas, al orden público o a las buenas costumbres. En tal sentido es correcta la determinación asumida por el Ad quem al caracterizar como ilícito y por tanto nulo el acto jurídico en cuestión, puesto que es claro que ha vulnerado el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 70 de la Constitución Política del Perú, norma conformante del orden público.- Décimo Segundo.- Que, en cuanto a la denuncia contenida en el apartado F), si bien es cierto la hipoteca tiene un carácter persecutorio, éste no puede prevalecer cuando se trata de un acto manifiestamente ilícito como el denominado Cesión y Ratificación de Hipoteca, de fecha tres de abril de dos mil. Por consiguiente, se debe desestimar la pretendida aplicabilidad de la norma del artículo 1097 del Código Civil.- Por las consideraciones expuestas y de conformidad a lo establecido por el artículo 397 del Código Procesal Civil, NUESTRO VOTO es porque se declare: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, de fojas mil setecientos ochenta y cinco a mil ochocientos diecisiete; por consiguiente, NO SE CASE la sentencia de vista de fojas mil setecientos sesenta y cuatro a mil setecientos setenta y uno, de fecha uno de abril de dos mil trece, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas mil quinientos cincuenta a mil quinientos cincuenta y cinco, de fecha diecinueve de abril de dos mil diez, que declara fundada la demanda; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Guillermo Francisco Pin Lombardi y otros contra Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro; y se devuelva. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C1200952-7

CAS. 2232-2013 CUSCO NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. SUMILLA.- Se incurre en motivación insuficiente cuando la Sala Revisora asevera que la hipoteca constituida no afecta el porcentaje que corresponde a la propiedad de los demandantes, sin tener en cuenta que existe otro inmueble dentro del porcentaje restante que estaría gravada por dicha garantía real. Lima, veintidós de octubre de dos mil catorce.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número dos mil doscientos treinta y dos - dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por Alberto Cáceres Surco y Nicolasa Chauca de Cáceres de folios mil ochocientos setenta y ocho a mil ochocientos ochenta y siete, contra la sentencia de vista (Resolución número ciento veintitrés) de fecha doce de abril de dos mil trece, de folios mil ochocientos cincuenta y uno a mil ochocientos sesenta y uno, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que revoca la apelada (Resolución número ciento nueve) de fecha cinco de enero de dos mil doce, de folios mil seiscientos sesenta y seis a mil seiscientos ochenta y cinco, en el extremo que declara fundada en parte la demanda (causal de fin ilícito y fundada a pretensión de nulidad de la inscripción registral); reformándola declararon infundada la misma.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación propuesto, mediante resolución de fecha veintisiete de setiembre de dos mil trece, de folios setenta y cuatro a setenta y seis del cuadernillo de casación, por la causal de infracción normativa procesal del artículo 70 incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; artículos 50, 112, 196 y 461 del Código Procesal Civil e infracción normativa material del

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artículo 110, incisos 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo 219 y artículo 220 del Código Civil.- Señalando que han probado ser los propietarios legítimos de dos fracciones de la Casa Quinta, el mismo que se encuentra inscrito registralmente, por tanto, siendo que dicho inmueble no le corresponde en ningún porcentaje a los demandados, no podían otorgar hipoteca alguna respecto de dicho bien. Indica además que el mutuo hipotecario es nulo ipso iure, por estar celebrado sobre una dolosa Escritura Pública de Compraventa de la propiedad del demandado Tejada Meza e hijos, incursos en el delito contra la fe pública en su modalidad de falsificación de documentos y falsedad ideológica, lo que se demuestra que no se ha valorado las pruebas aportadas por los demandantes; asimismo, con el parte de folios mil doscientos dos que contiene la Escritura Pública de Compraventa de la Casa Quinta, de la Avenida La Raza número mil ciento veintiuno del Barrio de Santa Ana del Cercado de Cusco, otorgada por Julia Escalante viuda de Argandoña por poder concedido a Isabel Cristina Pérez Ortiz de Orué, se vende para si misma y a su cónyuge, ante el Notario Público doctor Francisco Banda Chávez en Arequipa, el quince de setiembre de mil novecientos ochenta y seis por doce mil cincuenta intis (I/.12,050.00); minuta redactada supuestamente por el doctor Carlos Santander Estrada, entonces congresista de la República; tal minuta por la forma de su redacción no cabe duda que corresponde al genio de Tejada Meza, sin embargo, con la carta del Notario Banda Chávez de folios mil doscientos quince de fecha tres de agosto de dos mil nueve, por el que informa que hecha la búsqueda de la Escritura Pública de fecha quince de setiembre de mil novecientos ochenta y seis, celebrada entre Julia Escalante viuda de Argandoña, Francisco Manuel Tejada Meza e Isabel Cristina Huamán Pérez Ortiz de Orué, no aparece en su registro. Finalmente refieren también que la Sala de Vista no analiza los extremos de su apelación, como es la indemnización de daños y perjuicios al desestimarla por tener la condición de accesoria; y CONSIDERANDO: Primero.- Cuando se invocan en forma simultánea agravios consistentes en la infracción normativa procesal e infracción normativa sustantiva que inciden directamente sobre la decisión de la resolución impugnada, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto del segundo agravio denunciado, atendiendo a que, de ampararse el primero deberá declararse la nulidad de la resolución impugnada y ordenarse que se expida un nuevo fallo.- Segundo.- El debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho - incluyendo el Estado - que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa” (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, página diecisiete). Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación, la logicidad, razonabilidad de las resoluciones y el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros.- Tercero.- Bajo ese contexto dogmático, la causal de la infracción normativa procesal denunciada se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los estadíos superlativos del procedimiento.- Cuarto.- Sobre el caso que nos atañe corresponde efectuar previamente un resumen de la controversia de su propósito. En ese sentido se aprecia que mediante la demanda de fecha seis de junio de dos mil cinco interpuesta por Alberto Cáceres Surco y Nicolasa Chauca de Cáceres se pretende: i) La nulidad del acto jurídico consistente en la Escritura Pública de Mutuo con garantía hipotecaria; ii) Nulidad del documento que la contiene; iii) Nulidad de su inscripción en registros públicos; e, iv) Indemnización de daños y perjuicios y daño moral; señalando que los demandados han hipotecado su propiedad sin tener las facultades para hacerlo, pues a la fecha de dicha constitución ya no eran dueños del bien sub litis.- Quinto.- El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco (primera instancia) expide la sentencia (Resolución número ciento nueve) de fecha cinco de enero de dos mil doce, de folios mil seiscientos sesenta y seis a mil seiscientos ochenta y cinco, falló declarando fundada en parte la pretensión incoada por la causal de fin ilícito; fundada la pretensión de nulidad de inscripción registral, infundada la

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pretensión del documento que lo contiene e infundada la pretensión de nulidad de daños y perjuicios, fundamentando que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Domingo de Guzmán Limitada al momento de la celebración del acto constitutivo de la hipoteca tenía perfecto conocimiento de que el inmueble materia de hipoteca no era de propiedad en su totalidad de los deudores.- Sexto.- Por su parte el Ad quem (Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco) expide sentencia de vista (Resolución número ciento veintitrés) de fecha doce de abril de dos mil trece, revocando la apelada en el extremo que declara fundada en parte la demanda (causal de fin ilícito y fundada la pretensión de nulidad de la inscripción registral); reformándola declararon infundada la misma, sustentando que la Garantía Hipotecaria otorgada en su favor, ha sido dada por persona que en el registro contaba con facultades para ello y que dicha garantía no ha recaído sobre la totalidad del inmueble como erróneamente sustentan los demandantes, sino solo respecto al noventa y dos punto ochenta y tres por ciento (92.83%) de los derechos y acciones que correspondían a los demandados Francisco Manuel Tejada Meza, Zindy Zuleyka Tejada Pérez y Roald Saadi Tejada Pérez, más no así, sobre la totalidad del predio.- Sétimo.- Es necesario precisar, de lo sustentado en el escrito postulatorio, previamente corroborado con las pruebas que obran en el expediente, que el bien sobre el cual ha recaído la garantía hipotecaria es la Casa Quinta número quinientos diecinueve de la Avenida La Raza antes número mil ciento veintiuno, el mismo que cuenta con un área de dos mil cincuenta y ocho punto dos metros cuadrados (2,058.2 m2); de los cuales corresponde a los accionantes: a) El área de cuatrocientos catorce punto noventa y ocho metros cuadrados (414.98 m2) por contrato de compraventa de fecha nueve de febrero de mil novecientos setenta y seis y Escritura Pública de fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho; y b) El área de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148 m2) en un porcentaje de siete punto ciento sesenta y siete por ciento (7,167%) por contrato de compraventa de fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro y Escritura Pública de fecha doce de noviembre de dos mil cuatro e inscrita en los Registros Públicos el tres de enero de dos mil cinco. La primera venta fue otorgada por sus propietarios primigenios Julia Escalante Huamán de Argandoña y Eliseo Argandoña Escalante; en tanto, que la segunda venta, fue otorgada por Francisco Manuel Tejada Meza e Isabel Cristina Pérez Ortiz de Orué [ahora demandados].- Octavo.Del pronunciamiento que sustenta la Sala de Vista, se advierte un craso error, cuando considera que la hipoteca constituida no afecta el derecho de propiedad de los demandantes, el siete punto ciento sesenta y siete por ciento (7.167%), al entenderse de que ésta solo garantiza el noventa y dos punto ochenta y tres por ciento (92,83%), es decir, del cien por ciento (100%) en área que constituye la totalidad de la Casa Quinta, el siete punto ciento sesenta y siete por ciento (7.167%) de área que corresponde a la propiedad de los recurrentes estaría inafecto; motivación insuficiente que vulnera las normas que garantizan el debido proceso, en tanto la Sala Revisora no se ha pronunciado respecto de la situación del otro inmueble de cuatrocientos catorce punto cero ocho metros cuadrados (414.08 m2) adquirido con fecha nueve de febrero de mil novecientos setenta y seis, no siendo cierto su aseveración, pues dicha garantía si estaría afectando una de las propiedades de los recurrentes.Noveno.- Asimismo, teniendo en cuenta la pretensión incoada en el escrito postulatorio, auto admisorio y fijación de puntos controvertidos, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios y daño moral, no ha sido planteada como una petición accesoria y como tal ha originado un pronunciamiento de fondo por parte del A quo, conforme se tiene de folios mil seiscientos sesenta y seis al declarar infundada este extremo, sin embargo, la Sala Superior la ha desestimado por considerarla accesoria, lo que genera incongruencia en su decisión.- Décimo.- Bajo este contexto, resulta de vital importancia que la Sala Revisora enmiende los vicios descritos y emitir una decisión garantizando las reglas del debido proceso; correspondiendo precisar que el criterio precedentemente expuesto en modo alguno comporta la apreciación positivamente por parte de este Supremo Tribunal de Casación respecto de la nulidad de acto jurídico, sino que éste simplemente se limita a sancionar con nulidad una resolución que no expuso la debida motivación; fundamento por el que dicho agravio debe ser amparado.- Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alberto Cáceres Surco y Nicolasa Chauca de Cáceres de folios mil ochocientos setenta y ocho a mil ochocientos ochenta y siete; en consecuencia, NULA la sentencia de vista (Resolución número ciento veintitrés) de fecha doce de abril de dos mil trece, de folios mil ochocientos cincuenta y uno a mil ochocientos sesenta y uno, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco; ORDENARON que la Sala de mérito emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Alberto Cáceres Surco y otra contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Domingo de Guzmán Limitada y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLNA, CUNYA CELI C-1200952-8

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CAS. 2422-2013 JUNÍN NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA. ABANDONO: No hay abandono cuando los procesos se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al órgano jurisdiccional; es decir, que la inactividad procesal no depende de las partes sino del Juez que tiene la potestad de impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia en aplicación de los principios de dirección e impulso del proceso, establecidos en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Lima, trece de agosto de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil cuatrocientos veintidós - dos mil trece, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de folios trescientos uno, interpuesto por Alejandro Tomás Mendoza Tovar contra el auto de vista de folios doscientos setenta y ocho, de fecha veintidós de marzo de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó el auto apelado de fecha veintitrés de octubre de dos mil doce que declaró nula la resolución número siete de fecha veintisiete de agosto de dos mil doce; en consecuencia, renovando los actos procesales se declara fundado el pedido de abandono del presente proceso; y, archívese definitivamente.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, obrante a fojas cuarenta y tres del cuaderno de casación, ha declarado procedente el aludido recurso por las siguientes causales: 1) Infracción normativa del artículo 171 del Código Procesal Civil; alega que se ha inaplicado la referida norma, pues la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley; sin embargo, el demandado sin señalar causa establecida por ley deduce la nulidad de la resolución número siete, pedido que fue amparado por el A quo, quien tampoco cumple con precisar cuál es la causal establecida en la Ley; 2) Infracción normativa del artículo 174 del Código Procesal Civil, por cuanto el demandado, al solicitar la nulidad de la resolución número siete no precisa cuál es la defensa que no pudo realizar como consecuencia del acto procesal cuestionado, sino que esgrime fundamentos propios de una apelación, referidos al fondo de la decisión jurisdiccional, lo que no se puede hacer vía nulidad; 3) Infracción normativa del artículo 175 inciso 3 del Código Procesal Civil, según el cual el pedido de nulidad es improcedente si se trata de una cuestión anteriormente resuelta. Cabe advertir que al emitir la resolución número siete, el A quo utiliza la misma fundamentación sobre la existencia del cuaderno de excepciones referida en la resolución número cuatro y hace presente que la Sala recientemente ha emitido un auto de vista que confirma la resolución que declara infundadas las excepciones; 4) Infracción normativa de la primera parte del artículo 176 del Código Procesal Civil, según el cual el pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo; sin embargo, conforme precisa el propio nulidicente en su escrito de fojas ciento noventa, la resolución número siete le fue notificada el día cuatro de setiembre de dos mil doce, sin embargo presenta su escrito de nulidad el día diez de setiembre de dos mil doce, esto es fuera del plazo para apelar y plantear la nulidad; 5) Infracción normativa del artículo 449 del Código Procesal Civil, por cuanto el A quo al declarar infundadas las excepciones presentadas por los demandados mediante resolución número cuatro, no procede a declarar saneado el proceso pese a haberlo solicitado mediante escrito de fojas ciento ochenta, y por el contrario emite la resolución número seis ordenando se pague el arancel judicial por exhorto, mandato que nunca fue notificado; y, 6) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, porque es deber de la autoridad judicial, la aplicación certera del derecho que corresponda a cada caso, el no hacerlo implica atentar contra la Tutela Jurisdiccional Efectiva, el Debido Proceso y la Motivación Aparente.- CONSIDERANDO: Primero.- Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto del íter procesal: Mediante escrito de fecha veintinueve de marzo de dos mil once, del folio ciento veintisiete, Alejandro Tomás Mendoza Tovar y la Sucesión de Félix Rodolfo Mendoza Tovar, representada por Gustabo Humberto Mendoza Torres, interpone demanda contra los cónyuges Juan Hugo Mendoza Tovar y Luisa Sovero Espíritu de Mendoza, la Notaria Mercedes María Aleluya Vila y la Oficina Registral de Huancayo, a fin de que se declare la nulidad absoluta e ineficacia de la escritura pública y del acto que lo contiene denominado “Acta de Declaración de Prescripción Adquisitiva de Dominio” de fecha tres de julio de dos mil ocho elaborada por la Notaria Mercedes María Aleluya Vila, mediante la cual se declara la prescripción adquisitiva de dominio del predio urbano ubicado en el jirón Huallaga y Malecón Río Chilca del distrito de Chilca, provincia de Huancayo, región de Junín, con una extensión superficial de doce mil ciento cuarenta y uno punto cincuenta y tres metros cuadrados (12,141.53 m2) a favor de Juan Hugo Mendoza Tovar y su cónyuge Luisa Sovero Espíritu de Mendoza; como pretensión accesoria se declare la nulidad y/o cancelación de su inscripción e inmatriculación en los Registros Públicos y asimismo se ordene el

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pago de trescientos sesenta mil nuevos soles (S/. 360,000.00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, que los demandados deberán pagar en forma conjunta a favor de los accionantes.- Segundo.- Los demandados Juan Hugo Mendoza Tovar y Luisa Sovero Espíritu de Mendoza, mediante escrito de fojas cuatro del cuaderno acompañado, deducen las excepciones de incompetencia e incapacidad del demandante y del representante, representación defectuosa y falta de legitimidad para obrar del demandante, las cuales fueron desestimadas mediante resolución número cuatro de fecha nueve de enero de dos mil doce; ante ello, los demandados interponen recurso de apelación, el mismo que fue concedido sin efecto suspensivo mediante Resolución número cinco, de fecha treinta de enero de dos mil doce, de fojas ciento noventa del cuaderno acompañado; mediante resolución de fecha veintiuno de mayo de dos mil doce, resuelve confirmar el auto apelado contenido en la resolución número cuatro que declaró infundadas las referidas excepciones.Tercero.- Mediante auto de primera instancia de fecha veintitrés de octubre de dos mil doce, obrante a fojas doscientos doce se declaró la nulidad de la resolución número siete, de fecha veintisiete de agosto de dos mil doce; en consecuencia y renovando los actos procesales se declaró fundado el pedido de abandono del presente proceso, ordenándose el archivo definitivo, fundamentándose la decisión en: 1) Que mediante resolución número siete, de fecha siete de agosto del año en curso se declaró improcedente el pedido de abandono, resolución en la cual se alegó la existencia del cuaderno de excepciones; al respecto señala el Juez haber advertido que hubo un error en el cómputo del plazo, toda vez que efectivamente el proceso principal se encontraba paralizado por más de cuatro meses desde el veintisiete de marzo del año dos mil doce; y, 2) Asimismo precisa que en el cuaderno referido ya se había resuelto la excepción y que si bien se concedió apelación contra el referido auto, ésta fue concedida sin efecto suspensivo; por lo que la eficacia de la referida resolución se mantenía; ello de conformidad con el artículo 368 inciso 2 del Código Procesal Civil, más aun si para el mes de mayo la Sala Superior confirmó el auto apelado.- Cuarto.- Mediante auto de vista de fecha veintidós de marzo de dos mil trece, de fojas doscientos setenta y ocho, la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma el auto apelado de fecha veintitrés de octubre de dos mil doce que declara la nulidad de la resolución número siete, de fecha veintisiete de agosto de dos mil doce; en consecuencia y renovando los actos procesales se declaró fundado el pedido de abandono del presente proceso, ordenándose el archivo definitivo, tras concluir que: 1) En el caso de autos se advierte que mediante la resolución número seis de fecha veintisiete de marzo de dos mil doce, se le requiere al demandante el pago que tiene que realizar a fin de librar exhorto a la ciudad de Lima para la notificación del Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos; sin embargo, desde aquella fecha hasta el momento de la emisión de la resolución número siete de fecha veintisiete de agosto de dos mil doce, el actor no había realizado ninguna actuación procesal que impulse el trámite del proceso; por esta razón, el abandono debe prosperar al evidenciarse la inactividad procesal por más de cuatro meses, incurriendo en causal de nulidad la resolución número siete que erróneamente declaró la improcedencia del abandono; 2) Asimismo, en autos obra el expediente acompañado número 218-2011-27-1501-JR-CI-06 (sobre excepciones), si bien existía en trámite las excepciones procesales pendientes de pronunciamiento por parte de la Sala; no obstante, debe hacerse la indicación de que esta apelación de ningún modo suspendía el trámite del proceso principal, toda vez que las excepciones habían sido declaradas infundadas y emitidas en favor del demandante; por lo que éste tenía la obligación de continuar con la secuela del proceso principal; máxime si tenemos en cuenta que tal apelación en el cuaderno de excepciones se concedió sin efecto suspensivo, por lo que no paralizaba el trámite del principal, según dispone el mismo artículo 368 inciso 2 del Código Procesal Civil.- Quinto.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio.- Sexto.- Que antes de ingresar al análisis de la infracción cabe precisar que en el derecho procesal civil se reconocen mayoritariamente dos sistemas procesales: i) el dispositivo, acusatorio o garantista (dominio del proceso por las partes), y ii) inquisitivo, judicial o decisionista (dominio del proceso por el órgano jurisdiccional). Sin embargo, tenemos que el derecho procesal civil peruano presenta un carácter o naturaleza dual o mixta. Dentro de este sistema dual para que opere la institución jurídica procesal del abandono, medio procesal a través del cual se extingue un proceso, se debe verificar los presupuestos contemplados en el artículo 346 del Código Procesal Civil, esto es: a) la existencia de una instancia, es decir tiene que haberse dado inicio al proceso, b) la inactividad procesal que implica la ausencia de actos que permite el desarrollo del proceso o falta de impulso procesal, señalado por el maestro Eduardo J, Couture, que explica: “Se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se

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asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo” 1, y c) el transcurso del plazo legal de abandono, que en el presente caso es de cuatro meses. Lo que realmente sanciona el abandono es la negligencia manifiesta del litigante que con su inactividad deja paralizado el proceso.- Sétimo.- Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 350 inciso 5 del Código Procesal Civil, no hay abandono cuando los procesos se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez; es decir, que la inactividad procesal no depende de las partes sino del Juez que tiene la potestad de impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia en aplicación de los principios de dirección e impulso del proceso; que el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala textualmente en su parte in fine: “(...) El Juez debe impulsar el proceso por si mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. (...)”.- Octavo.- Procediendo al análisis de la infracción contenida en los ítems 1, 2, 3 y 6 de los fundamentos del recurso de casación de la presente resolución, se advierte que todos los agravios contenidos en los referidos ítems inciden en determinar si se procedió correctamente a declarar el abandono del proceso; la Sala de Mérito arriba a la conclusión que el actor no había realizado ninguna actuación procesal que impulse el trámite del proceso, por más de cuatro meses, por lo que ha operado el abandono; al respecto no se ha tomado en cuenta que si bien la figura del abandono importa la inactividad procesal, su declaración no puede obviar la obligación del juzgador en su condición de director del proceso, de impulsarlo aún sin necesidad de que la otra parte lo solicite y cuando el estado mismo corresponda; ello en razón no solo de la obligación contenida en el artículo 50 del Código Procesal Civil sino también por el carácter imperativo de la normas legales que lo regulan, tal como lo prescribe el artículo II del Título Preliminar, en concordancia con el artículo 350 inciso 5 del acotado código, norma última que estipula que no procede el abandono en los procesos que se encuentran pendientes de resolución y la demora en dictarla fuera imputable al juez, supuesto normativo que se da en el caso de autos, dado que a la fecha en que supuestamente se encontraba paralizado el proceso (treinta de enero de dos mil doce) estaba pendiente de resolver el recurso de apelación, el cual fue concedido mediante resolución de fecha treinta de enero de dos mil doce, dirigido contra el auto que declaró infundada las excepciones de incompetencia e incapacidad del demandante y del representante, representación defectuosa y falta de legitimidad para obrar del demandante; siendo ello así, no opera el abandono en el presente proceso y por consiguiente la resolución número siete que así lo declaró no se encuentra en causal de nulidad alguna, configurándose de esta forma las infracciones alegadas.Noveno.- Cabe precisar que si bien el recurso de apelación fue concedido sin efecto suspensivo, y por consiguiente corre en su cuaderno respectivo, dicha situación no enerva la imputabilidad del juez de impulsar el proceso, ello en razón a que el proceso es uno, independientemente de los cuadernos que se puedan formar en el mismo.- Décimo.- En cuanto a la denuncia contenida en el ítem 4 de los fundamentos del recurso de casación de la presente resolución, referida a la infracción del artículo 176 del Código Procesal Civil que establece: “El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia (...)”, al respecto se advierte que la referida norma no establece un plazo para deducir la nulidad, sino que determina que se debe deducir en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo; y de los hechos establecidos en autos y señalados por el propio recurrente, la resolución materia de nulidad fue notificada a la nulificante con fecha cuatro de setiembre de dos mil doce y su escrito de nulidad fue presentado el diez de setiembre de dos mil doce, a solo unos días de haber sido notificado; por tanto, se verifica que se ha presentado en la oportunidad debida; siendo ello así la presente denuncia debe ser desestimada.- Décimo Primero.Con relación a la denuncia contenida en el ítem 5 de los fundamentos del recurso de casación de la presente resolución, referida a la infracción del artículo 449 del Código Procesal Civil que establece: “Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez resuelve la excepción dentro de los diez días siguientes. Si la declara infundada, declara también el saneamiento del proceso (...)”, alega el recurrente que el Juez debió declarar saneado al haberse pronunciado sobre la excepción; al respecto se advierte de autos que cuando el juez resuelve la excepción mediante resolución de fecha nueve de enero de dos mil doce, no se encontraba concluida la etapa postulatoria del proceso, dado que se encontraba pendiente de correrse traslado de la demanda a la codemandada Oficina Registral de Huancayo, por consiguiente no procedía declarar saneado el proceso, pues se incurriría en un vicio de nulidad; siendo ello así, el A quo emitió la referida resolución de fecha nueve de enero de dos mil doce de acuerdo a ley; asimismo el recurrente señala que no fue notificado de la resolución número seis por el cual le solicita que cumpla con subsanar el pago del arancel judicial a fin de librar el exhorto correspondiente, al respecto se verifica de autos que dicha alegación carece de base real, pues consta en autos a fojas ciento ochenta y siete el cargo de notificación de la referida resolución número seis al domicilio procesal del recurrente sito en Paseo Breña número ciento veinticinco, oficina ciento seis, Mezanine, Huancayo; siendo ello

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así, no resulta amparable la infracción contenida en el ítem 5 de los fundamentos del recurso de casación de la presente resolución.Décimo Segundo.- Habiendo amparado las denuncias contenidas en los ítems 1, 2, 3 y 6 de los fundamentos del recurso de casación de la presente resolución, se aprecia que la resolución recurrida adolece de una nulidad insubsanable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil.- Estando a dichas consideraciones y en aplicación de lo previsto por el artículo 396, tercer párrafo, numeral 3 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alejandro Tomás Mendoza Tovar, obrante a fojas trescientos uno; CASARON la resolución de vista de fojas doscientos setenta y ocho, de fecha veintidós de marzo de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; en consecuencia NULA la misma e INSUBSISTENTE el auto apelado obrante a fojas doscientos doce, de fecha veintitrés de octubre de dos mil doce; ORDENARON que el Juez de la causa emita nueva resolución sobre el escrito de nulidad de fecha diez de setiembre de dos mil doce, obrante a fojas doscientos uno, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por este Supremo Tribunal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Alejandro Tomás Mendoza Tovar con Juan Hugo Mendoza Tovar y otros, sobre Nulidad de Escritura Pública; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1

COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4º edición. Editorial Montevideo de Buenos Aires. Buenos Aires, 2002, p. 142

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CAS. 2505-2013 LIMA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. SUMILLA.- Habiendo la Sala de mérito interpretado de forma errónea el supuesto normativo de la Resolución Suprema número 586-H y la Resolución número 136-2011/SBN-DGPE-SDAPE, las cuales para su aplicación implicaría una valoración de hechos y pruebas, lo que hace necesario el reenvió excepcional a fin de que la Sala de su procedencia realice el respectivo pronunciamiento. Lima, dieciocho de agosto de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil quinientos cinco - dos mil trece, en Audiencia Pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de folios doscientos setenta y ocho, interpuesto por Felipe Santiago Quiroz Bazán contra la sentencia de vista de folios doscientos cuarenta y cinco, expedida con fecha quince de enero de dos mil trece, por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó la sentencia apelada de fecha veinte de junio de dos mil doce que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenó al demandado cumpla con desocupar el inmueble sito en Jirón Restauración número cuatrocientos cuarenta y seis, interior treinta y siete, Distrito de Breña, Provincia y Departamento de Lima.FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha diecinueve de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas cuarenta y dos del cuaderno de casación, ha declarado procedente el aludido recurso por las siguientes causales: 1) Infracción normativa de la Resolución Suprema número 586-H; alega el recurrente que se ha interpretado erróneamente la referida Resolución Suprema, toda vez que dicha resolución autoriza a los militares inválidos a que puedan ocupar el inmueble sub litis, ya que el mismo fue afectado en uso a favor del Ministerio de Guerra para que funcione el Cuerpo General de Inválidos, donde precisamente viven los militares en esa condición, ocupándolo en calidad de vivienda; 2) Infracción normativa de la Resolución número 136-2011/SBN-DGPE-SDAPE; sostiene que se ha interpretado erróneamente la citada resolución de fecha diecinueve de mayo de dos mil once, pues la misma tiene como finalidad expresa aclarar el dominio o titularidad del inmueble sub litis, ya que el Estado es el propietario y no el demandante (Ejército del Perú), quien solo fue favorecido con el uso del bien y por el contrario aprovechó ilícitamente esa situación para lograr su inscripción en los Registros Públicos.- CONSIDERANDO: Primero.- Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto del íter procesal: Mediante escrito de fecha tres de octubre de dos mil once, de folio veinticinco, el Ejercito del Perú interpone demanda sobre desalojo por ocupación precaria contra Felipe Santiago Quiroz Bazán a efecto de que desocupe el inmueble sito en el Jirón Restauración número cuatrocientos cuarenta y seis, interior treinta y siete, Distrito de Breña, Provincia y Departamento de Lima; funda su pretensión en que: 1) Es propietario del inmueble de mayor extensión signado como Jirón Restauración números cuatrocientos cuarenta y dos, cuatrocientos cuarenta y seis, cuatrocientos cincuenta, cuatrocientos cincuenta y seis, cuatrocientos sesenta, cuatrocientos sesenta y cuatro y cuatrocientos setenta del Distrito de Breña, constituida por un área

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de dos mil metros cuadrados de extensión; derecho que se encuentra inscrito en la Partida número 11065970 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; 2) El emplazado viene usufructuando el bien sin contar con ningún título ni mantener vínculo contractual verbal o escrito con la institución demandante, razón por la cual su posesión deviene en precaria; y 3) Es de conocimiento que la construcción donde se encuentra el departamento demandado, ha sido declarada finca ruinosa por la Municipalidad Distrital de Breña mediante Resolución de Alcaldía número 280-2011-DA/MDB de fecha veintiocho de marzo de dos mil once, razón por la cual deslinda cualquier responsabilidad civil, penal y/o administrativa respecto del demandado, quien con su renuencia a desocupar el bien no solo denota la poca importancia que le merece el principio de autoridad, sino que tampoco tiene interés en su propia integridad física que pone en riesgo al ocupar el citado inmueble.- Segundo.- Felipe Santiago Quiroz Bazán, mediante escrito de fojas ciento treinta y nueve contesta la demanda, alegando que constituye su titulo para poseer la Resolución Suprema número 586-H de fecha ocho de setiembre de mil novecientos sesenta y cuatro, emitido por el Ministerio de Hacienda y Comercio, por medio de la cual se afectó en uso el inmueble de mayor extensión a favor del Ministerio de Guerra para que funcione el Cuerpo General de Inválidos; sin embargo, unilateralmente el actual Ministerio de Defensa solicitó la anotación preventiva y posterior inscripción definitiva de la titularidad de dominio a su favor, sin contar con documento alguno que lo autorice y es así como ahora pretende interponer la presente demanda para desalojar a los soldados discapacitados que han servido a la patria.- Tercero.- Mediante sentencia de primera instancia de fecha veinte de junio de dos mil doce, obrante a fojas ciento noventa y nueve se declara fundada, en consecuencia se ordena a la parte demandada que desocupe el inmueble materia de litis, fundamentando la decisión en que: 1) el demandante acredita su propiedad con la copia de la Partida número 11065970, corriente a folios cinco, en cuyo Asiento de inscripción C00002 del rubro Títulos de Dominio, se señala que el Ministerio de Defensa es el titular del inmueble materia de litigio; 2) De otro lado, se aprecia que el demandado ha estado ocupando el inmueble sin título alguno, dado que no solo carece de relación contractual con el demandante, sino que tampoco ha acreditado relación obligacional o título que lo legitime a ocupar el inmueble materia de litigio. A mayor abundamiento, atendiendo al estado ruinoso en que se encuentra el inmueble sub litis, conforme a la Resolución de Alcaldía número 280-2011-DA/MDB de fecha veintiocho de marzo de dos mil once, inserta a folios catorce, la desocupación no solo resulta amparable sino también constituye resguardo de la integridad física del demandado.- Cuarto.- Mediante sentencia de vista de fecha quince de enero de dos mil trece, de folios doscientos cuarenta y cinco, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada de fecha veinte de junio de dos mil doce que declara fundada la demanda, tras concluir que: 1) La Resolución Suprema número 586-H de fecha ocho de setiembre de mil novecientos sesenta y cuatro no acredita –al no ser esa su finalidad– que el recurrente se encuentre autorizado por la parte demandante, en su calidad de propietario, a tomar posesión del inmueble sub litis. Además, debe tenerse en cuenta que por resolución de folios ciento sesenta y seis se ha declarado la rebeldía del demandado, situación que causa presunción relativa de verdad sobre los hechos expuestos en la demanda, a tenor de lo normado en el artículo 461 del Código Procesal Civil; y 2) En cuanto a la Resolución número 136-2011/SBN-DGPE-SDAPE, no acredita que el demandado se encuentra ocupando el inmueble con título que lo legitime; en cambio la parte actora ha acreditado la propiedad que esgrime con la copia de la Partida número 11065970, en cuyo Asiento C00002 se señala que el Ministerio de Defensa – Ejército del Perú es el titular del inmueble sub litis.- Quinto.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio.- Sexto.- Al respecto se debe destacar previamente, que en un proceso sobre desalojo por ocupación precaria la pretensión procesal está dirigida a que el emplazado desocupe el inmueble materia de litis por carecer de título, o porque el que tenía ha fenecido, en consecuencia, el accionante debe acreditar ser propietario o por lo menos tener derecho a la restitución del bien, tal como lo establece el artículo 586 del Código Procesal Civil; y por su lado, la parte demandada debe acreditar tener título vigente que justifique la posesión que ejerce sobre el bien materia de controversia. En conclusión, el conflicto de intereses en procesos de este tipo está configurado, por un lado por el interés del accionante de que se le restituya el bien y por otro lado, por el interés del emplazado de no ser despojado de la posesión del mismo bien, lo que dependerá entre otras cosas, de que si éste tiene o no la condición de precario según el artículo 911 del Código Civil.- Sétimo.- A la luz de la doctrina, a decir de María Ramírez 1.- “si la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, entonces “se posee precariamente cuando se usa un bien,

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conociendo que es ajeno y sin intención de apropiárselo”, por ende, la precariedad es una especie de característica de la posesión ilegítima de mala fe; para nuestra dogmática jurídica dos son las causales: a) Falta de existencia del título (nunca existió), b) El título que dio vida a la posesión ha fenecido o caducado. En ese sentido, se puede afirmar que el artículo 911 del Código Civil nos conduce a establecer que deben probarse dos condiciones copulativas: a) Que la parte demandante sea la titular del bien cuya desocupación pretende y b) Que la parte emplazada ocupe el bien sin título o el que tenía haya fenecido. Octavo.- Que, además se debe destacar que este Supremo Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido, en armonía con el artículo 911 del Código Civil, que la ocupación precaria de un bien inmueble se configura con la posesión del mismo sin detentar título alguno que justifique dicha posesión o el que se tenía hubiere fenecido; asimismo, quien pretenda la restitución o entrega, en su caso, de un predio ocupado bajo dicha calidad, debe acreditar el derecho de propiedad o que lo ejerce en representación del titular o en todo caso la existencia de título válido y suficiente que otorgue derecho a la restitución del bien; de conformidad con los artículos 585 y 586 del Código Procesal Civil; consecuentemente la esencia del proceso de desalojo por ocupación precaria no consiste en determinar o resolver en definitiva el derecho de propiedad sino la validez de la restitución de la posesión en base a cualquier título válido y suficiente que la justifique, frente a la ausencia de título o fenecimiento del que tuvo la parte ocupante; título y ausencia o fenecimiento del mismo que por su naturaleza, debe ser de elemental probanza y dilucidación; de allí que el ordenamiento jurídico ha dispuesto que dicha pretensión sea tramitada en la vía sumarísima, de conformidad con el acotado artículo 585 y siguientes del mismo cuerpo legal; la misma que resulta más breve y expedita siendo improcedente incluso la reconvención, el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia y modificar o ampliar la demanda, entre otros, de acuerdo al artículo 559 del referido Código.- Noveno.- Procediendo al análisis de la infracción normativa de derecho material contenida en los ítem 1 de los fundamentos del recurso de casación de la presente resolución, referente a la interpretación errónea de la Resolución Suprema número 586-H de fecha ocho de setiembre de mil novecientos sesenta y cuatro emitida por el Ministerio de Hacienda y Comercio. Al respecto el Ad quem señala que la referida resolución no acredita –al no ser esa su finalidad– que el recurrente se encuentre autorizado por la parte demandante, en su calidad de propietario, a tomar posesión del inmueble sub litis; sin embargo, el tenor de la parte resolutiva de la referida resolución establece: “Declárese afectado al Ministerio de Guerra el uso del inmueble ubicado en la calle Restauración números cuatrocientos cuarenta y dos, cuatrocientos setenta, en el Distrito de Breña, en el que funciona el Cuerpo General de Inválidos” -lo resaltado es nuestro-. De cuyo texto se advierte que es el Estado -y no el Ejército- el que otorga en uso al Ministerio de Guerra para que funcione el Cuerpo General de Inválidos, donde precisamente viven los militares en esa condición. Situación que es alegada por el recurrente y que debe ser merituado por la Sala.- Décimo.- En cuanto a la infracción normativa de derecho material contenida en los ítem 2 de los fundamentos del recurso de casación de la presente resolución, referente a la interpretación errónea de la Resolución número 1362011/SBN-DGPE-SDAPE de fecha diecinueve de mayo de dos mil once emitida por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales; al respecto la Sala señala que la indicada resolución no acredita que el demandado se encuentra ocupando el inmueble con título que lo legitime; sin embargo, lo que establece la acotada resolución es una aclaración de la titularidad del predio materia de litis, señalando en su sexto considerando: “Que el Ministerio de Defensa-Ejercito del Perú era la entidad favorecida con la afectación en uso, sin embargo éste asumió la titularidad del dominio solicitando la anotación preventiva y posterior inscripción definitiva ante el Registro de Predios de Lima, sin contar para ello con algún documento que acredite a su favor la titularidad del mismo”. –lo resaltado es nuestro-, asimismo en los artículos 1 y 2 de la parte resolutiva establece: “Aclarar la inscripción de dominio a favor del Estado del predio de dos mil metros cuadrados (2,000 m2) (...) inscrito en la Partida número 11065970 del Registro de Predios de Lima, (...) por el mérito de la presente resolución, inscribirá en el Registro de Predios de Lima la aclaración del dominio a favor del Estado”; por consiguiente estando a lo expuesto en la referida resolución, la Sala Superior deberá pronunciarse si se encuentra acreditada la titularidad sobre el predio por parte del demandante, a fin de establecer la relación jurídica procesal válida.Décimo Primero.- De lo expuesto, se verifica que se ha incurrido en infracción de la Resolución Suprema número 586-H y la Resolución número 136-2011/SBN-DGPE-SDAPE al errar en su interpretación; no obstante, aun cuando de conformidad con lo previsto por el artículo 396 primer párrafo del Código Procesal Civil correspondería a esta Suprema Sala emitir un fallo en sede de instancia, en el caso de autos no resulta posible, por cuanto la resolución del proceso importa la valoración de los hechos y medios probatorios, lo cual es facultad de las instancias de mérito, razón por la cual debe procederse a un reenvió excepcional.- Estando a dichas consideraciones y en aplicación de lo previsto por el artículo 396 tercer párrafo, numeral 1 del Código Procesal Civil modificado

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por la Ley número 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación de folios doscientos setenta y ocho interpuesto por Felipe Santiago Quiroz Bazán; CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta y cinco, de fecha quince de enero de dos mil trece; en consecuencia NULA la misma; ORDENARON en forma excepcional el reenvío de la causa a fin de que la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima emita nueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por este Supremo Tribunal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ejército del Perú con Felipe Santiago Quiroz Bazán, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA RODRÍGUEZ CHÁVEZ ES, COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.- Segundo.- Según se advierte del auto calificatorio de fecha diecinueve de setiembre de dos mil trece, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso por la causal netamente material. En consecuencia, al denunciarse infracciones normativas materiales, este Tribunal Supremo se encontrará plenamente facultado para emitir pronunciamiento respecto a la controversia suscitada en autos, claro está, sin sobrepasar los límites impuestos por la finalidad nomofiláctica del recurso de casación, que procura la aplicación adecuada del derecho objetivo al caso concreto y no una mera revisión de la situación fáctica. Además respecto a la controversia surgida por la propiedad del bien en litis, cabe señalar que no puede ser objeto de pronunciamiento en el presente proceso sumarísimo de desalojo. Sin embargo, se debe precisar que, aun cuando no se pueda dilucidar quién es propietario del bien, sí es necesario aclarar que en aplicación del artículo 586 del Código Procesal Civil, tanto el Ejército del Perú como el Estado Peruano a través de la Superintendencia de Bienes Estatales, tienen legitimidad activa para demandar la restitución del bien litigioso.- Tercero.- Atendiendo al objeto de la pretensión -desalojo por ocupación precariateniendo en cuenta las infracciones normativas denunciadas, resulta necesario emitir pronunciamiento respecto a la causal casatoria, la que sí se encuentra estrechamente vinculada con el objeto de la pretensión postulada. En dicho orden de ideas, debemos mencionar que se efectuará el análisis conjunto; sin embargo, el recurrente alega que no tiene la condición de precario y que por el contrario, su título de posesión lo constituye, entre otros, la norma infralegal contenida en la Resolución Suprema número 586-H, de fecha ocho de setiembre de mil novecientos sesenta y cuatro, obrante a fojas treinta y ocho, a través de la cual se afectó el inmueble ubicado en la calle Restauración signado con los números cuatrocientos cuarenta y dos y cuatrocientos setenta del distrito de Breña, a favor del Ministerio de Guerra (hoy Ministerio de Defensa y Ejército Peruano) para su uso con fines determinados. Siendo evidente la infracción normativa denunciada, surge la necesidad de emitir un único pronunciamiento respecto a dicha infracción, pues, se debe determinar si existe título que justifique la posesión que el recurrente viene ejerciendo sobre el bien, desvirtuándose su condición de poseedor precario.- Cuarto.- De manera preliminar, es importante recordar que sobre el poseedor precario se han esgrimido numerosos conceptos, cada uno de ellos con diversos alcances, pero, es el más amplio aquel que deba ser utilizado por el órgano jurisdiccional al momento de resolver un conflicto, con la finalidad de que se encuadren dentro de dicho concepto las diversas situaciones que se presentan en nuestra realidad, ya que de asumir una postura restrictiva, se dejaría en indefensión a aquellas personas que recurren ante el órgano jurisdiccional solicitando tutela jurisdiccional respecto al derecho de restitución que presentan sobre determinado bien. Es posible concluir que esta postura amplia constituye la ratio legis que el legislador quiso imprimir al señalar que el precario carece de título o el que tenía ha fenecido, esto es cuando se produce la ausencia de una circunstancia que haga legítima la posesión que se ejerce respecto a un bien cuya posesión debería -en circunstancias normales- ser ejercida por un tercero (el demandante).- Quinto.En el presente caso, el Ejército Peruano, titular del derecho de uso sobre el bien litigioso de propiedad de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, pretende que se ordene al demandado la restitución a su favor del inmueble que viene ocupando, alegando que carece de título alguno para poseer. Empero, dicha pretensión es resistida por el demandado, quien alega que posee el bien en virtud a su condición de personal discapacitado del Ejército Peruano, socio de la Asociación de Vivienda del Discapacitado de las Fuerzas Armadas e integrante del Cuerpo General de Inválidos.Sexto.- De la revisión de actuados, fluye que el inmueble ocupado por el demandado forma parte del conjunto habitacional de propiedad del Estado ubicado en la Calle Restauración, signado

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con los números cuatrocientos cuarenta y dos y cuatrocientos setenta, del distrito de Breña, el cual fue cedido en uso a favor del Ministerio de Guerra, según la Resolución Suprema número 586H de fecha ocho de setiembre de mil novecientos sesenta y cuatro, de fojas treinta y ocho, con la finalidad de que en dicho inmueble funcione el Cuerpo General de Inválidos, el mismo que según el artículo 1 de su Reglamento se encuentra constituido por el personal procedente del Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea que han quedado limitados físicamente en acción de armas o en actos de servicio. En consecuencia, queda clara la condición a la que se encontraba supeditado el derecho de uso otorgado a favor del Ministerio de Guerra, esto es, se encuentra destinado a solventar las necesidades de vivienda del personal militar que quedó en situación de incapacidad en servicio, entendiéndose que bastaba contar con dicha condición para tentar la posesión de una vivienda dentro del conjunto habitacional.- Sétimo.- En el caso de autos, el demandado ha logrado acreditar de manera fehaciente, que se encuentra dentro del supuesto previsto en el acto de cesión en uso, pues forma parte del Cuerpo General de Inválidos al haber sido afectado por una discapacidad psicosomática con ocasión de servicio, según se detalla en la Resolución de la Jefatura de Administración de Derechos del Personal del Ejército – COPERE número 074-71 GU/AG del once de marzo de mil novecientos setenta y uno, de fojas cincuenta y dos, y se corrobora con la Resolución del Comando de Personal del Ejército mediante la cual se dispone su pase a retiro por encontrarse “inapto para el servicio activo producido con ocasión de servicio”. Asimismo, debido a su discapacidad física adquirida en servicio del Ejército Peruano, el demandado cuenta con reconocimiento del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS) según se corrobora con la Resolución Ejecutiva número 5098-2003-SE/ REG-CONADIS. Finalmente, forma parte de la Asociación de Vivienda del Discapacitado de las Fuerzas Armadas del Perú “General EP Juan Francisco Velazco Alvarado”, según se detalla en la Partida de fojas cuarenta y seis.- Octavo.- En consecuencia, el demandado ha logrado desvirtuar la condición de poseedor precario que le imputa el Ejército del Perú, pues, su condición de personal militar pasado al retiro por incapacidad psicosomática con ocasión de servicio lo hace formar parte del Cuerpo General de Inválidos y como tal se encuentra debidamente legitimado para poseer un departamento del conjunto habitacional que fuera cedido al Ejército Peruano a efectos del funcionamiento de dicho Cuerpo General que designó al demandado para ocupar el departamento tres del Jirón Restauración números cuatrocientos cincuenta y cuatrocientos cuarenta y seis, según se indica en el Memorándum respectivo. En este punto cabe indicar que el Cuerpo General de Inválidos sí se encuentra plenamente facultado para designar las viviendas, pues, la cesión en uso otorgada por el Estado respecto al inmueble en litigio se debe exclusivamente a su funcionamiento. Siendo esto así, se ha incurrido en la infracción normativa denunciada por interpretación errónea de dicho dispositivo normativo, por lo que el presente recurso debe ser declarado fundado y tratándose de infracciones normativas materiales, el Tribunal Supremo debe, de manera extraordinaria, casar la recurrida y actuar en sede de instancia, revocar la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda; y reformándola declarar infundada dicha demanda.- Noveno.- Finalmente, se debe emitir pronunciamiento respecto a la infracción normativa denunciada de la Resolución número 136-2011/SBN-DGPESDAPE, del diecinueve de mayo de dos mil once, que resolvió aclarar la inscripción de dominio a favor del Estado del predio de dos mil metros cuadrados ubicados en el Jirón Restauración números cuatrocientos cuarenta y dos, cuatrocientos cuarenta y seis, cuatrocientos cincuenta, cuatrocientos cincuenta y seis, cuatrocientos sesenta, cuatrocientos sesenta y cuatro y cuatrocientos setenta del Distrito de Breña. Sobre el particular, es necesario indicar que los cuestionamientos que realiza el recurrente se orientan a determinar quien ostenta la propiedad del inmueble litigioso debido a la confusión generada por la posterior inscripción del Conjunto Habitacional ubicado en el Jirón Restauración números cuatrocientos cuarenta y dos y cuatrocientos setenta como propiedad del Ejército Peruano, pese a que supuestamente es de propiedad del Estado Peruano. En consecuencia, dicha controversia no puede ser objeto de pronunciamiento en el presente proceso sumarísimo de desalojo; sin embargo, se debe precisar que aun cuando no se pueda dilucidar quién es el propietario del bien, sí es necesario recalcar que en aplicación del artículo 586 del Código Procesal Civil, tanto el Ejército del Perú como el Estado Peruano a través de la Superintendencia de Bienes Estatales, tienen legitimación activa para demandar la restitución del bien litigioso, pues, en todo caso, al primero de los nombrados se le cedió en uso el inmueble de propiedad estatal.- Estando a las consideraciones expuestas, esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado en el artículo 396 del Código Procesal Civil: MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos setenta y ocho, interpuesto por Felipe Santiago Quiroz Bazán; en consecuencia NULA la sentencia de vista obrante a fojas doscientos cuarenta y cinco, de fecha quince de enero de dos mil trece, emitida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; actuando en sede de instancia: SE REVOQUE la sentencia apelada del veinte de junio de dos mil doce que declaró

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fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria; y REFORMÁNDOLA, se declare infundada dicha demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ejército del Perú con Felipe Santiago Quiroz Bazán, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y se devuelvan.- S. RODRÍGUEZ CHÁVEZ 1

Eugenio María Ramírez. Tratado de Derechos Reales, Pág. 531.

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CAS. 2670-2013 LIMA OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. SUMILLA: El artículo 447 de la Ley General de Sociedades regula la relación de los miembros del consorcio con terceros así como sus responsabilidades y para ello anota que: “Cada miembro del consorcio se vincula individualmente con terceros en el desempeño de la actividad que le corresponde en el consorcio adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y responsabilidades a título particular y que cuando el consorcio contrate con terceros la responsabilidad será solidaria entre los miembros del consorcio solo si así se pacta en el contrato o lo dispone la ley. Lima, tres de setiembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil seiscientos setenta - dos mil trece luego de verificada la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por CVJ Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada mediante escrito de fojas trescientos cinco contra la sentencia de vista de fecha nueve de abril de dos mil trece expedida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma la sentencia apelada de cinco de marzo de dos mil doce que declara fundada la demanda de fojas cuarenta en los seguidos por MAPFRE Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima contra CVJ Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y otros sobre Obligación de Dar Suma de Dinero.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:Que el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha veintiséis de setiembre de dos mil trece obrante a fojas treinta y nueve del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil denunciando la recurrente lo siguiente: i) Infracción del artículo VII de Título Preliminar del Código Procesal Civil y de los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; a) Al respecto sostiene que se ha otorgado a la empresa demandante más de lo solicitado en su demanda ocasionándose por ende que la sentencia incurra en incongruencia extra petita y ultra petita toda vez que la actora no describe o plantea en su demanda la obligación solidaria de los consorciados pues expresamente indica que la misma es mancomunada conforme a lo expuesto en los numerales 3.1 y 3.4 de la sección III denominada “Fundamento de Hecho” de la demanda y que cada miembro del Consorcio estaba obligado a pagar un tercio de la misma; b) La sentencia considera hechos que no fueron propuestos en la demanda por la actora a efectos de fundamentar sus pretensiones o por CVJ Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada en su contestación de la incoada no fundamentando ninguna de las partes sus respectivas pretensiones y resistencias en el acuerdo al que llegaron los miembros del Consorcio en la cláusula décimo primera del respectivo Contrato de Consorcio sin embargo el juez pese a que las partes no invocaron dicho hecho basa la sentencia fundamentalmente en dicho acuerdo a efectos de sustentar la supuesta solidaridad de la obligación que los miembros del Consorcio tendrían con MAPFRE Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima considerando en ambas sentencias el acuerdo referente a que las partes pactaron la solidaridad de las obligaciones surgidas por los servicios a brindar lo cual ninguna de las partes invocó; ii) Infracción normativa por no haberse aplicado el artículo 1173 del Código Civil; la empresa MAPFRE Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima planteó su pretensión en términos de mancomunidad no obstante los Jueces de mérito en contravención a la Ley y de la Carta Magna han establecido que la obligación era solidaria consecuentemente la sentencia válida que se emita debe partir de la existencia de la mancomunidad en la obligación siendo lo único discutible el grado de participación de la empresa recurrente en dicha mancomunidad cuestión que el artículo 1173 del Código Civil invocado por MAPFRE Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima resuelve siendo el mismo soslayado por las dos instancias previas que han conocido el presente caso.- CONSIDERANDO: Primero: Que, del examen de autos es de verse que MAPFRE Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima subrogándose en los derechos de la Asegurada Municipalidad Provincial de Cusco solicita según escrito de fojas cuarenta que los deudores CVJ Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada así como Construcciones y Pavimentos Sociedad Anónima Cerrada y la empresa Supervisión, Ingeniería y Negocios Sociedad Anónima Cerrada le abonen la suma de ochocientos cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y nueve

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nuevos soles con treinta y un céntimos (S/.847,949.31) más los intereses legales al haber pagado dicho importe a la precitada Municipalidad por la ejecución de las Cartas Fianzas números 6801002486-04, 68-01002487-05 y 68-01002488-05 además de los gastos, costas y costos que origine el proceso; refiere como fundamentos de hecho de la demanda lo siguiente: a) Las empresas demandadas CVJ Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, Construcciones y Pavimentos Sociedad Anónima Cerrada así como Supervisión, Ingeniería y Negocios Sociedad Anónima Cerrada son integrantes del denominado Consorcio Imperial el cual solicitó a MAPFRE Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima la emisión de garantías personales a favor de la Municipalidad Provincial de Cusco las que debían renovarse y/o ejecutarse a su solicitud y ser pagadas por las empresas demandadas en forma mancomunada en partes iguales al número de consorciados; b) Las Cartas Fianzas se emitieron para garantizar el fiel cumplimiento y el correcto uso del dinero entregado con arreglo al Contrato de Ejecución de Obra celebrado con la Comuna en mención el día veintiocho de marzo de dos mil ocho; c) La Municipalidad mediante Carta Notarial de fecha ocho de setiembre de dos mil nueve solicitó la ejecución de las cartas fianzas mencionadas por los montos señalados habiendo MAPFRE Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima cumplido con el requerimiento abonando el monto total de ochocientos cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y nueve nuevos soles con treinta y un céntimos (S/.847,949.31) a favor de Municipalidad al haberse obligado como aseguradora en forma solidaria, incondicional, irrevocable y de ejecución automática de modo que ejerciendo el derecho de subrogación corresponde que cada integrante pague la tercera parte de la deuda conforme corresponde a un deudor mancomunado.- Segundo: Que, admitida a trámite la demanda y corrido el traslado respectivo la empresa CVJ Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada se apersona al proceso y mediante escrito de fojas ochenta y nueve contesta la demanda señalando esencialmente lo siguiente: a) Al integrar formalmente el Consorcio Imperial con una participación del uno por ciento (1%) queda vinculada a su manifestación de voluntad a efectos de asumir costos y obtener utilidades hasta por el límite máximo de su participación; b) Con fecha siete de marzo de dos mil ocho celebró un contrato privado con Construcciones y Pavimentos Sociedad Anónima Cerrada por el cual le cedió anticipadamente el íntegro de su porcentaje equivalente al uno por ciento (1%) quedando dicha empresa excluida y liberada de toda responsabilidad y de cualquier beneficio resultante de la suscripción del Contrato de Consorcio; c) La empresa recurrente no ha solicitado ningún tipo de garantías a MAPFRE Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima ni ha suscrito con ésta ningún contrato u obligación de pago mancomunado hasta por el tercio de la obligación principal demandada ni nada que se le parezca; d) La mancomunidad por tercios que se demanda carecería de fundamentación de hecho y por ende de derecho en la medida en que el Contrato de Consorcio determina una distribución de obligaciones y derechos en porcentajes muy distintos a los demandados.- Tercero: Que, valoradas las pruebas y compulsados los hechos expuestos por las partes el juez por sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil doce corregida a fojas ciento ochenta y tres declaró fundada la demanda ordenando en consecuencia que las empresas demandadas cumplan con pagar solidariamente a MAPFRE Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima la suma de ochocientos cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y nueve nuevos soles con treinta y un céntimos (S/.847,949.31) como consecuencia de la ejecución de las cartas fianzas al considerar el A quo que las Cartas Fianzas fueron expedidas por MAPFRE Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima a solicitud de Consorcio Imperial y a favor de la Municipalidad Provincial de Cusco para garantizar el fiel cumplimiento y el correcto uso del dinero entregado con arreglo al Contrato de Ejecución de Obra celebrado con dicha Municipalidad derivado del Proceso de Selección APEC 2008 número 002-2008-CE-APEC/MPC “Mejoramiento de la Avenida Alameda Pachacutec de la ciudad del Cusco” ubicada en la Provincia de Cusco el cual fue celebrado el veintiocho de marzo de dos mil ocho entre dicha Comuna y el Consorcio Imperial no habiendo los demandados contestado la demanda a excepción de la empresa CVJ Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada la cual en su contestación no desvirtúa los hechos esgrimidos por la empresa demandante resultando acreditado que a solicitud de Consorcio Imperial se emitieron las tres cartas fianzas materia de la presente litis las cuales fueron ejecutadas por la Municipalidad Provincial de Cusco y pagadas por MAPFRE Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima por lo tanto es cierta la obligación que ahora debe asumir el Consorcio demandado coligiéndose que el Fiador en este caso la empresa demandante ha cumplido con el pago de la cartas fianzas ejecutadas subrogando entonces al acreedor en los derechos que éste tiene con el deudor conforme a lo dispuesto por el artículo 1889 del Código Civil encontrándose por tanto la parte demandada Consorcio Imperial obligada a abonar a MAPFRE Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima el monto que ésta ha pagado a la Municipalidad acreedora apreciándose que la cesión del total de las participaciones de la

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codemandada al Consorcio Imperial según contrato privado de fecha siete de marzo de dos mil ocho recién tomó existencia jurídica el día veintidós de noviembre de dos mil diez con la legalización de firmas obrante a folios ochenta y cinco es decir luego de más de dos años de la celebración del Contrato de Proceso de Selección lo cual no la exime de la responsabilidad adquirida por el mencionado consorcio arguyendo en tal sentido que la empresa demandada o su Gerente General no solicitaron absolutamente ningún tipo de garantía a MAPFRE Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima ni tienen suscrito con dicha empresa contrato u obligación de pago mancomunado alguno hasta el tercio de la obligación principal demandada pues conforme es de verse de fojas diecisiete a veintidós CVJ Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada formó y forma parte de Consorcio Imperial asumiendo por ende al igual que todos los consorciados responsabilidad por los actos efectuados por el representante legal conforme se advierte de las cláusulas sexta y décimo primera del Contrato de Constitución de Consorcio de fecha diez de marzo de dos mil ocho advirtiéndose de la última cláusula que las empresas otorgantes del referido documento celebraron el Contrato de Consorcio al amparo de la Ley número 26887 Ley General de Sociedades acordando que la responsabilidad sea asumida por las empresas en forma solidaria e indivisible ante la Municipalidad Provincial de Cusco y/o cualquier otra entidad o institución por los servicios a brindar.- Cuarto: Que, apelada la sentencia de primera instancia la Sala Superior por sentencia de vista de fecha nueve de abril de dos mil trece confirma la recurrida al considerar que no existe en autos evidencia cierta que acredite que la cesión alegada por CVJ Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada haya sido puesta en conocimiento de modo oportuno a la entidad licitante esto es la Municipalidad Provincial de Cusco y que fuera aprobada por ésta a fin de oponerla a la empresa demandante la cual al momento de emitir las fianzas esto es a junio de dos mil nueve consideró a CVJ Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada como parte de Consorcio Imperial a mérito de la Escritura Pública de “Constitución de Consorcio” de fecha diez de marzo de dos mil ocho denominado Consorcio Imperial integrado por las tres empresas demandadas y si bien de la cláusula octava de la Escritura Pública de fecha diez de marzo de dos mil ocho se advierte que la empresa apelante participó en el consorcio con el uno por ciento (1%) también lo es que en la cláusula décimo primera de la misma consta que la empresa recurrente y las otras dos que integran el consorcio asumieron frente a la Municipalidad Provincial de Cusco o cualquier otra institución por responsabilidad solidaria e indivisible los servicios a brindar por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 1173 del Código Civil no desvirtuando lo antes expuesto la alegada cesión del uno por ciento (1%) de su participación que habría efectuado la empresa recurrente a favor de Construcciones y Pavimentos Sociedad Anónima Cerrada pues como consigna el A quo dicho documento adquirió eficacia jurídica a partir del día veintidós de noviembre de dos mil diez al adquirir ésta la calidad de fecha cierta en virtud a la legalización de firmas ante Notario Público lo que agrega que la referida fecha cierta es posterior a la fecha de interposición de la demanda.- Quinto: Que, en el caso de autos es del caso precisar que por la presente demanda MAPFRE Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima pretende que CVJ Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada así como Construcciones y Pavimentos Sociedad Anónima Cerrada y Supervisión, Ingeniería y Negocios Sociedad Anónima Cerrada integrantes del denominado Consorcio Imperial cumplan con pagarle como demandadas la suma de ochocientos cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y nueve nuevos soles con treinta y un céntimos (S/.847,949.31) más intereses legales.- Sexto: Que, las instancias de mérito han establecido al respecto que las empresas demandadas deben cumplir de manera solidaria con el pago de la suma de ochocientos cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y nueve nuevos soles con treinta y un céntimos (S/.847,949.31) por concepto de ejecución de las Cartas Fianzas números 68-01002486-04, 68-01002487-05 y 68-01002488-05 ofrecidas en garantía de la obligación que Consorcio Imperial mantenía con la Municipalidad Provincial de Cusco y si bien la codemandada CVJ Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada intervino con el uno por ciento (1%) del total de participaciones de Consorcio Imperial también lo es que la citada empresa al igual que las demás integrantes del referido Consorcio se comprometieron a asumir frente a la Municipalidad Provincial de Cusco y ante cualquier otra entidad o institución responsabilidad solidaria e indivisible por los servicios a brindar sin que obste en contrario la cesión de derechos efectuada por la empresa recurrente a favor de Construcciones y Pavimentos Sociedad Anónima Cerrada toda vez que dicho documento adquirió fecha cierta recién a partir del día veintidós de noviembre de dos mil diez en que se procedió a legalizar las firmas de las citadas partes ante Notario Público lo cual ocurrió con posterioridad a la iniciación de la presente causa.- Sétimo: Que, previo al análisis de fondo de las causales declaradas procedentes resulta conveniente señalar que la Ley General de Sociedades en su artículo 445 define al Contrato de Consorcio como aquel “contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa

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en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico manteniendo cada una su propia autonomía correspondiendo a cada miembro del consorcio realizar las actividades propias del consorcio que se le encargan y aquéllas a las que se ha comprometido debiendo coordinar con los otros miembros del consorcio conforme a los procedimientos y mecanismos previstos en el contrato.- Octavo: Que, siendo esto así el precitado artículo tiene como características esenciales: i) Ser un contrato asociativo nominado y típico que regula relaciones de participación o integración en uno o más negocios o empresas en conjunto de los consorciados quienes actúan en interés común no sujeto a mayor formalidad que la de constar por escrito no originando la creación o nacimiento de una persona jurídica por lo que no tiene denominación ni razón social; ii) Los consorciados que participan mantienen su autonomía y lo hacen en forma activa y directa en los negocios o empresas materia del consorcio correspondiendo a cada consorciado coordinar su respectiva actividad con los demás de acuerdo a los procedimientos y mecanismos del contrato de consorcio.- Noveno: Que, igualmente la Ley General de Sociedades en su artículo 447 regula la relación de los miembros del consorcio con terceros y sus responsabilidades prescribiendo que cada miembro del consorcio se vincula individualmente con terceros en el desempeño de la actividad que le corresponde en el consorcio adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y responsabilidades a título particular siendo solidaria su responsabilidad entre los miembros del consorcio cuando éste contrate con terceros sólo si así se pacta en el contrato o lo dispone la ley.- Décimo: Que, acorde a lo establecido por los artículos 445 a 447 de la Ley General de Sociedades cuando un consorciado asume la obligación de realizar determinada actividad del consorcio encomendadas en el contrato compromete los derechos, obligaciones y responsabilidades adquiridas a título individual sin que ello signifique en su caso que los logros individuales le pertenezcan íntegramente salvo que así se haya pactado por tanto no se vincula a sus consorciados con los terceros con quienes hubiere asumido obligaciones y cuando el consorcio contrate con terceros y por ende asume una obligación ésta será solidaria sólo si existe pacto que la declare o si por ley se determina lo cual concuerda con lo dispuesto por el artículo 1183 del Código Civil pues la solidaridad no se presume y a falta de pacto de solidaridad o disposición de la Ley cuando el consorcio asume una obligación sus miembros son responsables mancomunadamente conforme lo señalan los artículos 1182 y 1172 del Código Civil de modo que cada uno se encuentra obligado sólo respecto a la cuota que le corresponde presumiéndose cuando se tratan de obligaciones divisibles que en caso de deuda la misma se reputa dividida en tantas partes iguales como deudores existan y en el caso concreto de cuántos consorciados existan.- Décimo Primero: Que, absolviendo en su conjunto los agravios denunciados por la causal de infracción normativa procesal se advierte que si bien en la demanda la empresa actora señala que la obligación de los consorciados era mancomunada y no solidaria también lo es que lo que en el presente caso se está solicitando es el pago de la suma de ochocientos cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y nueve nuevos soles con treinta y un céntimos (S/.847,949.31) por la ejecución de tres cartas fianzas las cuales fueron otorgadas a solicitud del Consorcio Imperial a efectos de garantizar el cumplimiento de lo pactado en el Contrato de Ejecución de Obra celebrado con la Municipalidad Provincial de Cusco siendo éste el objeto materia de controversia conforme se ha delimitado al fijarse los puntos controvertidos en tal sentido la naturaleza solidaria de la responsabilidad en el pago de la referida deuda viene a ser el resultado del razonamiento al que arribaron las instancias de mérito en atención al análisis y valoración del caudal probatorio aportado al proceso en especial a lo señalado por la cláusula décimo primera de la Escritura Pública de Constitución de Consorcio habiendo la empresa recurrente ejercido de manera irrestricta su derecho de defensa respecto a este agravio procesal al interponer su recurso de apelación el cual fue absuelto oportunamente por la Sala Superior concluyéndose que las sentencias expedidas se han sujetado al mérito de lo actuado y al derecho no apreciándose la afectación de las normas que garantizan el derecho al debido proceso ni incongruencia extra o ultra petita en las sentencias de grado por lo que la causal procesal denunciada debe desestimarse por improbada.- Décimo Segundo: Que, en cuanto a la causal por infracción normativa material del artículo 1173 del Código Civil debe precisarse que no resultan atendibles los argumentos expresados en el recurso de casación formulado por la empresa recurrente en este extremo pues las instancias inferiores han concluido luego del análisis de la Escritura Pública de Constitución de Consorcio que la empresa impugnante al igual que las demás empresas demandadas en este proceso asumen de manera expresa una responsabilidad solidaria frente a la Municipalidad Provincial de Cusco así como ante cualquier entidad o institución por los servicios que fueran a brindar no resultando en ese sentido de aplicación el artículo 1173 del Código Civil al no apreciarse de la citada Escritura Pública la existencia de una obligación divisible cuyo pago deba efectuarse en proporción a la parte que le corresponde a cada uno de los consorciantes; por cuya razón debe igualmente desestimarse por infundada dicha causal.- Siendo esto así, al no configurarse las causales denunciadas el presente

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CASACIÓN

recurso de casación resulta infundado debiendo procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil; razones por las cuales declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por CVJ Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada mediante escrito de fojas trescientos cinco en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y dos de fecha nueve de abril de dos mil trece expedida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por MAPFRE Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima con CVJ Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y otros sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-11

CAS. 2754-2013 LIMA NORTE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. SUMILLA: Que si como consecuencia de un contrato de compraventa la transferencia de propiedad del bien queda reservada hasta el momento en que se efectúe la cancelación total del precio pactado, la obligación esencial del vendedor de perfeccionar dicha transferencia quedará también supeditada al pago del precio en aplicación de lo dispuesto en el articulo 1583 del Código Civil, por lo tanto, mientras no se cumpla con esta obligación no podrá otorgarse la escritura pública que permita el perfeccionamiento de la transferencia. Lima, diez de setiembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil setecientos cincuenta y cuatro – dos mil trece, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia.MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Aroldo Pretell Vega a fojas quinientos veintisiete, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenta y nueve, de fecha veintidós de marzo de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos cuarenta y nueve, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil once, que declara infundada la demanda sobre Otorgamiento de Escritura Pública y reformándola la declararon improcedente.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha quince de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas cincuenta y siete del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, a través de la cual se denuncia: a) La infracción normativa del artículo 1412 del Código Civil, pues no se puede hablar de falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, por cuanto la demanda de Otorgamiento de Escritura Pública está dirigida a formalizar el acto jurídico plasmado en un contrato, sin discutir el fondo de lo pactado en el mismo. La errónea interpretación vulnera el derecho de propiedad del accionante, sin considerar lo que establece de manera imperativa el artículo 1412 del Código Civil, el cual señala que ante un acto contractual como el de autos, le asiste a los contratantes procurar únicamente que conste en instrumento público que le dé certeza de su realización y carácter de fecha cierta, mas no importa el acto constitutivo del derecho o la relación sustancial que contiene; b) La infracción del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, debido a que la sentencia de vista no consigue resolver la controversia, ni eliminar la incertidumbre jurídica, es decir, que no se ha logrado hacer realidad la finalidad del proceso a que se refiere el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Muy por el contrario, está dejando establecido que el título de una compraventa de acciones preferenciales de un inmueble es un Certificado de acciones y no una Escritura Pública sin dejar establecido cómo tal certificado permitiría amparar el derecho de propiedad del demandante sobre el inmueble materia de litis.- CONSIDERANDO: Primero: Que, previamente a la absolución del recurso de casación es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que mediante escrito de fojas cuarenta y cuatro, Aroldo Pretell Vega solicita que la Asociación Centro Unión Distrital Musga cumpla con otorgarle la Escritura Pública de acciones y derechos preferenciales del inmueble constituido por el Lote número 08 del Ex Fundo Chacra Cerro con frente a la Avenida Héroes del Alto Cenepa número 629, que tiene un área de catorce mil quinientos ocho metros cuadrados (14,508 m2), inscrito en la Ficha Registral número 67362, Distrito de Comas, Lima, de conformidad con el contrato de compraventa de acciones preferenciales de fecha uno de junio de mil novecientos setenta y ocho y contrato de compraventa ampliatorio de acciones preferenciales de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos. Como sustento fáctico de su demanda manifiesta que: i) El recurrente celebró con la demandada Asociación Centro Unión Distrital Musga –ACUDM- (antes Centro Unión Distrital Musga) un contrato de compraventa a plazos con retención de dominio, con fecha uno de junio de mil novecientos setenta y ocho, mediante el cual aquélla le otorgó en venta acciones y preferenciales del terreno de su propiedad constituido por el lote de terreno antes

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referido, habiendo cancelado la suma de cien mil soles oro (S/.100,000.00); ii) La demandada formalizó la compraventa del íntegro del inmueble mediante Escritura Pública de compraventa de fecha ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro ascendiendo a la suma de un millón doscientos sesenta mil cuarenta soles oro (S/.1’260,040.00); iii) A efectos de que la parte demandada pueda formalizar la transferencia del íntegro del inmueble, la parte accionada convino con algunos asociados en venderles derechos y acciones, es por esa razón que suscriben contratos privados con varios asociados hasta completar el total del dinero del precio de la compraventa; iv) La asociación emplazada está usufructuando los derechos y las acciones del inmueble de su propiedad, sin que rinda la información contable correspondiente, en claro perjuicio del recurrente, por ello resulta necesaria la obligación de la vendedora de formalizar la compraventa de derechos y acciones antes referida.- Segundo: Que, admitida a trámite la demanda, se apersona al proceso la Asociación Centro Unión Distrital Musga y mediante escrito de fojas ciento setenta y seis contesta la demanda argumentando fundamentalmente lo siguiente: i) Los contratos que alude el demandante, que presuntamente le otorgarían titularidad sobre el inmueble de propiedad de la recurrente carecen de validez, no solo porque han sido suscritos por pseudos representantes de la Asociación demandada, sino también porque la supuesta transferencia realizada el día uno de junio de mil novecientos setenta y ocho constituye un imposible jurídico, toda vez que el inmueble que motiva la pretensión demandada fue adquirido por la demandada mediante Minuta de Compraventa de fecha doce de noviembre de mil novecientos ochenta, elevada a escritura pública con fecha ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro; ii) La Asociación demandada no podría vender en el año mil novecientos setenta y ocho un bien inmueble que recién fue adquirido el día doce de noviembre de mil novecientos ochenta; iii) No es cierto que la citada Asociación haya convenido con algunos asociados en venderles acciones y derechos del inmueble, toda vez que ella fue constituida sin fines de lucro y el terreno que motiva la pretensión fue adquirido para su sede institucional; iv) Quienes se atribuyen representación de la Asociación demandada, es decir, quienes aparecen suscribiendo la pseudo transferencia como “Presidente”, “Secretario de Defensa” y “Secretario del Interior” no han ostentado cargos directivos en dicha Asociación, por lo menos no en la fecha en que se realizó supuestamente la transferencia; mucho menos han tenido poder alguno para disponer de los bienes de la acotada Asociación.- Tercero: Que, valoradas las pruebas y compulsados los hechos expuestos por las partes, por sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil once se declara infundada la demanda. De los fundamentos de dicha sentencia se extrae básicamente que el A quo ha establecido que: a) Si bien es cierto que del contrato aparejado a la demanda se advierte que la parte vendedora procede como titular del terreno sub litis, también lo es que en dicho contrato solo se ha hecho alusión a la venta de acciones preferenciales respecto de dicho terreno; sin embargo, no se ha cumplido con establecer o precisar un área de terreno respecto de la cual se esté celebrando la compraventa alegada, ni tampoco los linderos o medidas perimétricas correspondientes; tampoco se ha acreditado el tracto sucesivo y/o título del que se desmiembra; b) Según los artículos 1529 y 1532 del Código Civil, el Contrato de Compraventa se encuentra determinado por dos elementos fundamentales que son el bien y el precio, siendo que la validez de la venta presupone que el bien objeto de la misma sea un bien determinado o susceptible de determinarse; en ese sentido, la falta de determinación del bien materia del contrato de compraventa conlleva a la invalidez de éste; c) En el caso de autos, si bien el inmueble que se alega fue objeto del Contrato de Compraventa de fecha uno de junio de mil novecientos setenta y ocho, sin embargo, no se encuentra debidamente determinado en el documento o contrato presentado por el accionante; d) No habiendo el accionante cumplido con acreditar la existencia de un acto jurídico válido, no se puede amparar la demanda.- Cuarto: Que, apelada que fuera la sentencia de primera instancia, la Sala Superior mediante la resolución de vista de fecha veintidós de marzo de dos mil trece, revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, estableciendo esencialmente lo siguiente: a) La demanda debe ser declarada improcedente al amparo del artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 121, último párrafo de la citada norma procesal, la cual indica que el Juez excepcionalmente mediante sentencia puede pronunciarse respecto a la validez de la relación procesal; b) En el presente caso, una persona natural solicita el otorgamiento de escritura pública de un contrato de venta a plazos de acciones y derechos de un inmueble que según la cláusula primera está destinado para la construcción del Centro de Esparcimiento de la Asociación Centro Unión Distrital Musga, no para un interés particular; de otro lado, la naturaleza del contrato es con retención de dominio por parte del vendedor de las acciones; c) El total de las acciones suscritas fue de cien mil (100,000) que el accionista se obligó a cancelar, no existiendo en autos prueba alguna que acredite que el comprador cumplió con cancelar la obligación (precio); d) Una vez cancelada la totalidad de las letras suscritas se acordó su canje por un certificado de acciones, que sería el título definitivo para el

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CASACIÓN

comprador. Es decir, de acuerdo al contrato, cancelada la obligación tendría que haberse demandado el otorgamiento de un certificado de acciones, no una escritura pública de compraventa; e) La vendedora Asociación Centro Unión Distrital Musga es propietaria del terreno Mediante Escritura Pública de Compraventa de fecha ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, sin embargo, la venta de las acciones y derechos que demanda el actor es de fecha anterior.- Quinto: Que, absolviendo la causal por infracción normativa procesal declarada procedente, conforme es de verse de la parte introductoria del Contrato de Compraventa obrante a fojas seis, presentado como recaudo de la demanda, se estableció que el Contrato de Venta a Plazos era con retención de dominio, lo que significa entonces que la vendedora (hoy demandada), se reserva la propiedad del inmueble materia del contrato, hasta que el comprador (hoy demandante) termine de cancelar el íntegro del precio pactado en la cláusula segunda.- Sexto: Que, de lo anteriormente expuesto, se puede colegir que si como consecuencia de un contrato de compraventa la transferencia de propiedad del bien queda reservada hasta el momento en que se efectúe la cancelación total del precio pactado (como en el caso sub litis), la obligación esencial del vendedor de perfeccionar dicha transferencia quedará también supeditada al pago del precio, por lo tanto, mientras no se cumpla esta obligación no podrá otorgarse la escritura pública que permita el perfeccionamiento de la transferencia.- Sétimo: Que, en ese sentido, la reserva de propiedad a la que se hace referencia debe entenderse en el sentido más adecuado a la naturaleza y objeto del acto, es decir, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1583 del Código Civil, el cual establece que en virtud del pacto de reserva de propiedad se suspende la obligación del vendedor de transferir la propiedad del bien hasta que el comprador haya pagado todo o una parte del precio convenido, teniendo como consecuencia que el comprador adquiera automáticamente el derecho a la propiedad del bien una vez pagado el importe del precio concertado.- Octavo: Que, por consiguiente, al haber quedado establecido en autos que el demandante no acredita con medio probatorio alguno el cumplimiento en el pago de la contraprestación a la que se encontraba obligado por la compra a plazos del predio sub materia, se ha procedido a desestimar la demanda incoada, apreciándose por lo tanto que el Ad quem ha resuelto con arreglo a derecho y sobre la base de los medios probatorios aportados al proceso el presente conflicto de intereses, por lo tanto, la causal procesal denunciada debe desestimarse por improbada.- Noveno: Que, en cuanto a la causal material declarada procedente, debe precisarse que si bien el artículo 1412 del Código Civil, también denunciado por el recurrente, determina que las partes pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida; y que por tratarse de un contrato consensual el contrato de compraventa ha quedado perfeccionado desde el momento en que se produjo la aceptación, sin embargo, de efectivizarse en este caso dicha formalización, se estaría yendo en contra de la bilateralidad de los contratos que conlleva que en un acuerdo de voluntades deben existir necesariamente obligaciones recíprocas de ambas partes, que en el caso de autos se traduce en la obligación del vendedor de entregar la cosa y la del comprador de pagar el precio, supuesto que en este último caso no se aprecia conforme ha quedado establecido en la presente resolución; por lo tanto la causal material debe igualmente ser desestimada.- Siendo esto así al no configurarse las causales denunciadas el presente recurso de casación resulta infundado debiendo procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil; por cuyas razones declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Aroldo Pretell Vega mediante escrito de fojas quinientos veintisiete; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenta y nueve, de fecha veintidós de marzo de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Aroldo Pretell Vega contra Asociación Centro Unión Distrital Musga, sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, CUNYA CELI EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS ES COMO SIGUE: Primero.- En el presente caso, se tiene que el contrato (folio seis) celebrado entre Centro Unión Distrital Musga - ACUDM con Aroldo Pretell Vega. Se solicita se otorgue la escritura pública de dicho acto jurídico.Segundo.- Siendo la demanda una de otorgamiento de escritura pública, lo único que cabe analizar es la preexistencia de un acto jurídico no solemne cuya formalización se requiera. En tal sentido, existiendo dicho contrato no hay nada que impida se declare fundada la demanda.- Tercero.- Si bien es cierto, el contrato de compraventa es con retención de dominio, ello no impide que no se otorgue la escritura pública, en tanto, no existe prohibición legal al respecto; antes bien, el artículo 2019 del Código Civil expresa que los pactos de reserva de propiedad son inscribibles, lo que permite colegir que su formalización es permitida.- Cuarto.- Salvo que la nulidad sea manifiesta (artículo 220 del Código Civil), no cabe pronunciamiento sobre el pago respectivo; mucho menos invocando una cláusula contractual (la número cuatro) porque las

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nulidades no las crean las partes, sino las establece la ley. Además, la supuesta falta de pago es asunto que debe debatirse en otra vía y no en este proceso.- Quinto.- Por último, que los contratantes hayan considerado que el título definitivo para el comprador sería un “Certificado de Acciones” es un asunto que de ninguna manera excluye la posibilidad de atenerse a lo expuesto en el artículo 1412 del Código Civil, máxime si lo que se quiere es lograr la seguridad jurídica de los actos comerciales y que terceros no puedan ser afectados ante la omisión de las formalidades respectivas.Sexto.- No obstante no haberse solucionado el conflicto jurídico, vulnerando el artículo III del Código Procesal Civil, estimo que es posible emitir pronunciamiento de fondo dado que las actuaciones probatorias existentes permiten el pronunciamiento respectivo. Por consiguiente, habiéndose infringido lo dispuesto en el artículo 1412 del Código Civil, y siendo de aplicación dicho dispositivo, considero que debe ampararse la casación.- Razones por las cuales MI VOTO es por que se declare: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Aroldo Pretell Vega (folio quinientos veintisiete), en consecuencia SE CASE la sentencia de vista de fecha veintidós de marzo de dos mil trece, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y actuando como sede de instancia: SE REVOQUE la sentencia apelada de fecha veintiocho de diciembre de dos mil once (folio doscientos cuarenta y nueve), REFORMÁNDOLA se declare fundada la demanda sobre otorgamiento de escritura pública; y SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Aroldo Pretell Vega contra la Asociación Centro Unión Distrital Musga, sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y se devuelva.S. CALDERÓN PUERTAS C-1200952-12

CAS. 2760-2013 AREQUIPA OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. Sumilla: En los casos en que el cumplimiento de la obligación se sustenta en la letra de cambio a la vista que se adjunta a la demanda, la ley no exige la presentación del contrato de cuenta corriente del cual deriva el título ejecutivo, sino que se cumplan con los requisitos para su propósito. Lima, diez de setiembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil setecientos sesenta dos mil trece, en Audiencia Pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de folios ciento cincuenta, interpuesto por el Banco de Crédito del Perú contra la sentencia de vista de folios ciento veinticinco, expedida con fecha veintiséis de abril de dos mil trece, por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que confirmó la sentencia apelada de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil doce que declaró fundada la contradicción; e infundada la demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha tres de octubre de dos mil trece, obrante a fojas cuarenta y seis del cuaderno de casación, ha declarado procedente el aludido recurso por la causal de infracción normativa de los artículos 4 inciso 4.1 de la Ley número 27287 - Ley de Títulos Valores y 228 de la Ley número 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; señala que los títulos valores se rigen por los principios de literalidad e incorporación y como tal son documentos formales y en atención al referido principio los derechos subjetivos inmanentes emergen del contexto expresado en el título, el cual determina los alcances de la responsabilidad del obligado al pago y los de la acción a que tiene derecho el titular del crédito en caso que se incumpla con la obligación; siendo así, la resolución recurrida, infringe lo normado por el texto concordado de la Ley número 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, cuyo artículo 228 estipula: “La empresa puede en cualquier momento remitir una comunicación al cliente, advirtiéndole de la existencia de saldos deudores en su cuenta y requiriéndole el pago; transcurridos quince (15) días hábiles de la recepción de la comunicación sin que hubieran observaciones, la empresa está facultada para girar contra el cliente por el saldo más los intereses generados en dicho período, una letra a la vista, con expresión del motivo por el que se la emite. El protesto por falta de pago de la indicada cambial, en la que no se requiere la aceptación del girado, deja expedita la acción ejecutiva”; por tanto, no sería requisito indispensable se le exija que presente contratos de tarjeta de crédito, por cuanto cada obligación se encuentra contenida per se en cada título valor presentado; tanto más que la demandada en ningún momento ha negado la existencia de la obligación, solo cuestiona su monto. Finalmente indica que a modo de conclusión, tenemos que decir que la exhibición del contrato (como relación causal) no es exigible, toda vez que si lo fuese iría en contra de todos los principios que orientan la Ley número 27287 – Ley de Títulos Valores.- CONSIDERANDO: Primero.- Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto del íter procesal: Mediante escrito de fecha quince de diciembre de dos mil once, de folio veintiuno, el Banco de Crédito del Perú interpone demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero en vía ejecutiva contra Máxima Zea de Medina

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CASACIÓN

a fin de que cumpla con pagarle la suma de setenta mil doscientos cincuenta y ocho nuevos soles con ochenta y cinco céntimos (S/.70,258.85), monto representado en la Letra de Cambio por el crédito número 4099800007943274, más los intereses moratorios y compensatorios que se devenguen hasta la efectiva cancelación del saldo deudor; funda su pretensión en que Máxima Zea de Medina solicitó al Banco de Crédito del Perú la Tarjeta de Crédito número 4099800007943274, la que le generó deudas, sin embargo la ejecutada no ha venido cumpliendo con el pago de sus cuotas periódicas; por tal razón el Banco le remitió la Carta Notarial de fecha doce de agosto de dos mil diez, mediante la cual pone en conocimiento su saldo deudor que según Liquidación de Deuda ascendía a la suma de sesenta y ocho mil setecientos ochenta y nueve nuevos soles con treinta y nueve céntimos (S/.68,789.39) concediéndole quince días para que cancele la referida deuda; que transcurrido el plazo otorgado la ejecutada no cumplió con cancelar la deuda, por lo que se procedió a girar la Letra de Cambio puesta a cobro por la suma de setenta mil doscientos cincuenta y ocho nuevos soles con ochenta y cinco céntimos (S/.70,258.85).- Segundo.Máxima Zea de Medina, mediante escrito de fojas veintinueve contradice la demanda por las causales de inexigibilidad o iliquidez de la obligación y nulidad formal o falsedad del título, alegando que la obligación proviene del préstamo otorgado mediante la Tarjeta de Crédito número 4099800007943274, cuyo pago debía hacerse en forma periódica, no se refleja en la Liquidación de Deuda presentada por la ejecutante; asimismo señala que la ejecutante no ha acreditado que los intereses aplicados en la deuda que se pretende cobrar, correspondan a los pactados en el crédito.- Tercero.- Mediante resolución de primera instancia de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil doce, obrante a fojas sesenta y nueve, se declaró fundada la contradicción formulada por la ejecutada Máxima Zea de Medina, en consecuencia infundada la demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero; fundamentando la decisión en que si bien se aprecia de los medios probatorios ofrecidos por la ejecutante, que obligación de la Letra de Cambio de vista se ha generado como consecuencia del Estado de Cuenta de saldo deudor, la que ha motivado la liquidación de deuda y la que a su vez ha determinado el giro del citado título valor y en cuya elaboración no ha participado la ejecutada y dado que ésta ha fundado en parte su contradicción en cuestionar la tasa de intereses aplicadas que han determinado en parte la deuda, la ejecutante debió ofrecer en su oportunidad el contrato o documento en el que conste que la ejecutada haya aceptado o consentido la aplicación de las tasas de intereses que determinaron parcialmente la deuda que se pone a cobro; sin embargo no cumplió con exhibir el referido documento, por lo que el Juez arribó a la conclusión de que no se ha acreditado la obligación contenida en la Letra de Cambio a la vista cuyo cobro motiva que la causa sea exigible; cualidad que permite inferir que la obligación descrita en la cambial sea atribuible a la obligada frente al cual se ejerce la acción derivada de la misma.Cuarto.- Mediante resolución de vista de fecha veintiséis de abril de dos mil trece, de fojas ciento veinticinco, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la sentencia apelada de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil doce que declaró fundada la contradicción formulada por la ejecutada Máxima Zea de Medina, en consecuencia infundada la demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero, tras concluir que: 1) La entidad ejecutante fundamentándose en el artículo 18 de la Ley número 27287 - Ley de Títulos Valores y en el artículo 689 del Código Procesal Civil, pretende la ejecución del título valor, el que si bien tiene mérito ejecutivo y es una obligación expresa y exigible, se pone en duda respecto a la certeza del mismo en cuanto al monto, puesto que a pesar de que la ejecutada en su escrito de contradicción reconoce tener una deuda con la ejecutante, manifiesta que la liquidación que genera la deuda no refleja los pagos parciales que amortiguó y tampoco acredita que los intereses aplicados tanto moratorios como compensatorios, correspondan a los pactados al crédito; 2) Asimismo, se aprecia que la Jueza de la causa a fin de obtener una evaluación en armonía con el derecho de defensa mediante Resolución número seis, obrante a fojas cincuenta y nueve, admite como medio probatorio de la contradicción la exhibición del contrato de préstamo del crédito de la Tarjeta de Crédito por parte de la entidad ejecutante, para así poder dilucidar la cantidad cierta a exigirse en el título valor ya que es el monto del mencionado, conformado tanto por el monto inicial y los intereses estipulados en el contrato, el que genera un conflicto y estando estipulado en el Título Preliminar del Código Procesal Civil que el Juez deberá atender que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, la Juez de la causa opta por necesaria la exhibición de la mencionada prueba; no obstante, como se observa del Acta de Audiencia Especial de Pruebas a fojas cincuenta y nueve la apoderada de la demandante se niega a la exhibición del mencionado contrato; por lo que se evidencia que no existe la posibilidad de tener la certeza que la cantidad exigida por la demandante sea la que realmente corresponda.- Quinto.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que

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regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio.- Sexto.- Al respecto se debe destacar previamente, que los Títulos Valores se dirigen por los principios de literalidad, abstracción e incorporación. En ese sentido y en atención al principio de literalidad, los derechos subjetivos inmanentes emergen del contexto expresado en él, el cual determina los alcances de la responsabilidad del obligado al pago y los de la acción a que tiene derecho el titular del crédito. Igualmente, por el principio de abstracción cambiaria queda establecido que las Letras de Cambio son instrumentos en los cuales no es necesario referir ni discutir el orden de la obligación y por el principio de incorporación se establece que el Título Valor es un documento probatorio, constitutivo y dispositivo que contiene una declaración de voluntad de la que deriva una obligación a cargo del que suscribe el título y un derecho a favor del beneficiario del mismo.- Sétimo.Procediendo al análisis de la infracción normativa de derecho material, referente a la infracción normativa de los artículos 4 inciso 4.1 de la Ley número 27287 – Ley de Títulos Valores y 228 de la Ley número 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; es preciso señalar que la Ley número 27287 - Ley de Títulos Valores, en su artículo 4 inciso 4.1 consagra el Principio de Literalidad en los títulos valores, estableciendo que: “El texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidas en el título valor o en su caso en hoja adherida a él”. Como se puede observar del artículo citado, “(...) destaca en su primera parte los alcances del documento, para el objeto de determinar los derechos y obligaciones que de él emergen. De este modo, el documento no solo tiene una función probatoria. Tiene también una función constitutiva. Surge de él un derecho típico, el derecho cartular (...). El título valor es, así, un título constitutivo de un derecho distinto al de la relación fundamental”1.- Octavo.- Bajo este contexto normativo y doctrinario, se debe tener claro que la relación que se da en un título valor, es una relación independiente, totalmente distinta de la relación causal; en ese sentido, solicitar la exhibición del contrato no solo viene en contra de los principios que postula nuestra Ley número 27287 – Ley de títulos valores (principio de literalidad), sino que contradice el sentido que la ley tiene, no tendría sentido la existencia de los procesos únicos de ejecución en los cuales se trabaja sobre una base cierta, esta es la existencia de un derecho cierto, exigible y líquido. Bajo los argumentos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la acotada Ley de Títulos Valores, este Supremo Tribunal concluye que no es requisito indispensable que presente el contrato de Tarjeta de Crédito, por cuanto cada obligación se encuentra contenida per se en cada Título Valor presentado.- Noveno.- De lo expuesto, se verifica que se ha incurrido en la infracción denunciada; no obstante, aún cuando, de conformidad con lo previsto por el artículo 396 primer párrafo del Código Procesal Civil, correspondería a esta Suprema Sala emitir un fallo en sede de instancia, en el caso de autos no resulta posible por cuanto la resolución del proceso importa la valoración de los hechos y medios probatorios, lo cual es facultad de las instancias de mérito; razón por la cual debe procederse a un reenvío excepcional.- Estando a dichas consideraciones y en aplicación de lo previsto por el artículo 396 tercer párrafo, numeral 1 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, obrante a folios ciento cincuenta; CASARON la resolución de vista de fojas ciento veinticinco, de fecha veintiséis de abril de dos mil trece expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; en consecuencia NULA la misma e INSUBSISTENTE la apelada de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil doce, obrante a fojas sesenta y nueve; ORDENARON en forma excepcional el reenvío de la causa a fin de que el Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emita nueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por este Supremo Tribunal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú con Máxima Zea de Medina, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1

MONTOYA MAFREDI, Ulises. Comentarios de la Ley de Títulos Valores, Grijley, Octava Edición, Agosto 2012, página 54.

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CAS. 2800-2013 LA LIBERTAD DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. SUMILLA: La sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad se encuentra incursa en causal de nulidad al haber sido emitida trasgrediendo los lineamientos del debido proceso y del principio de valoración de la prueba consagrados en el artículo 197 del Código Procesal Civil pues concluye estableciendo que la emplazada tiene la calidad de poseedora precaria sin haber efectuado una debida valoración de los medios probatorios aportados al proceso por cuanto de los mismos se advierte que esta domicilia en una dirección distinta a la señalada en el proceso y atendiendo a lo previsto por el artículo 194 del Código Procesal acotado el juez debe incorporar de oficio al proceso las pruebas ofrecidas por la

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recurrente en su recurso de apelación a efectos de dilucidar la presente litis. Lima, diez de setiembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil ochocientos - dos mil trece en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación conforme a ley procede a emitir la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por María Eva Uceda Llerena contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que confirma la resolución apelada que declara fundada la demanda y ordena que la demandada desocupe el inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha uno de octubre de dos mil trece declaró procedente el recurso de casación alegando lo siguiente: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil, sostiene que la Sala Superior vulnera su derecho por cuanto es de aplicación al caso concreto lo dispuesto por los artículos 923 y 911 del Código Civil al haberse acreditado su calidad de precaria sin considerar que la posesión del inmueble le corresponde a su hermana Carmen Asunción Uceda de Ríos en virtud al contrato de arrendamiento el cual se encuentra vigente siendo y atendiendo a que el hecho que se encuentre habitando el inmueble no la convierte en poseedora del mismo pues su presencia en dicho bien se sustenta en la autorización y consentimiento otorgado por su hermana quien es arrendataria por lo que no tiene la condición de precaria; b) Infracción normativa del artículo del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, sostiene que de los fundamentos de la sentencia se aprecia que el juez de instancia evita consignar que al vencimiento del contrato Carmen Asunción Uceda de Ríos continuó en posesión del inmueble y siguió pagando la merced conductiva y el hecho de que se encuentre habitando el mismo no la convierte en precaria por cuanto tiene el consentimiento de ésta para habitarlo.CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1 pues este ha de sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley es decir puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma considerándose como motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia mientras los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a las infracciones en el procedimiento2 en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley también lo es que ésta puede darse en la forma o en el fondo y habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por causal procesal y material corresponde hacer un análisis respecto a la primera a efectos de determinar si se evidencia la existencia de vicios que pudieran ser causas de nulidad.- Segundo.- Que, siendo esto así, previamente a emitir pronunciamiento debe hacerse una breve descripción del decurso del proceso apreciándose lo siguiente: ETAPA POSTULATORIA: Demanda.- Según escrito de demanda obrante a fojas seis la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo demanda a María Eva Uceda Llerena el desalojo por ocupación precaria del inmueble ubicado en el Jirón Alfonso Ugarte número 664 interior 10 de Trujillo señalando como fundamentos de su pretensión que la demandada viene ocupando el inmueble de su propiedad sin título ni como inquilino y que en reiteradas oportunidades le han solicitado la devolución del inmueble como es el caso de la carta notarial cursada el veintitrés de abril de dos mil nueve después de reiterados requerimientos para la desocupación y devolución del bien; por auto de fecha diez de octubre de dos mil once se declaró rebelde a la demandada; ETAPA DECISORIA: Sentencia de Primera Instancia.Por sentencia corriente a fojas ciento catorce el Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró fundada la demanda al considerar que la Sociedad de Beneficencia Pública deTrujillo solicita se ordene la desocupación del inmueble materia de litis apreciándose de la Partida Registral obrante en autos que es propietaria del inmueble al haberlo adquirido en el juicio intestado seguido respecto a los bienes del menor Jorge Ramírez consignando en cuanto a la posesión de la demandada que mediante resolución número nueve esta fue declarada rebelde no habiendo presentado durante la tramitación del proceso ningún medio probatorio que desvirtúe la afirmación de la actora amparando en ese orden de ideas la demanda más aun si la declaración de rebeldía constituye presunción relativa sobre la verdad de los hechos; ETAPA IMPUGNATORIA: Sentencia de Vista.- La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad por resolución de fojas ciento noventa y ocho confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda al considerar que la pretensión está dirigida contra María Eva Uceda Llerena a fin de que desocupe el inmueble y restituya el mismo a la parte demandante en consecuencia le corresponde acreditar ser propietaria del mismo o por lo menos tener derecho a la restitución encontrándose en el caso concreto acreditada la pretensión de la demandante pues conforme se aprecia de los medios probatorios adjuntos en copias literales se comprueba el derecho de la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo como propietaria y en cuanto a la demandada que ésta ha sido declarada rebelde obrando en autos las notificaciones realizadas conforme a ley lo cual causa presunción de verdad relativa sobre la

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verdad de los hechos infiriéndose de la inspección judicial que la demandada viene ocupando el inmueble lo cual ha sido corroborado con la manifestación prestada por el inquilino del departamento número doce por que debe confirmarse la sentencia apelada y amparar la demanda.- Tercero.- Que, atendiendo a que el recurso de casación fue concedido por la vulneración de los incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú los cuales regulan el derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales al estar dicha causal dirigida a enfrentar las situaciones en las que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución corresponde a este Supremo Tribunal verificar si la decisión adoptada por la Sala de mérito fue expedida respetando lo dispuesto por el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil concordante con la norma contenida en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que estatuyen que los magistrados tienen la obligación de fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad respetando los principios de jerarquía de las normas y de congruencia.- Cuarto.- Que, siendo esto así es del caso anotar que el debido proceso si bien asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo facultándola a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un juez responsable y competente también lo es que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias aspecto que también ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia número 1230-2003-PCH/TC.- Quinto.- Que, en cuanto a las alegaciones por infracción normativa procesal expuestas en el recurso de casación debe destacarse que si bien no se encuentra dentro de la esfera de facultades de esta Corte de Casación provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que sirven de sustento a la decisión de las instancias de mérito no es menos cierto que en algunos casos la arbitraria o insuficiente evaluación de la prueba por la instancia inferior origina un fallo con una motivación aparente lo que surge cuando el fallo no corresponde a los criterios legales para la selección del material fáctico ni para la apreciación lógica y razonada de la prueba o en algunos casos se vulnera el derecho subjetivo de las partes a intervenir en la actividad probatoria para demostrar sus afirmaciones lo que faculta también a esta Sala Casatoria a revisar la actividad procesal en materia de prueba pues debe considerarse que no sólo la admisión y la actuación del medio probatorio constituye una garantía del derecho fundamental a probar sino que este medio de prueba -incorporado al proceso acorde a los principios que rigen el derecho probatorio como pertenencia, idoneidad, utilidad y licitud- sea valorado además debidamente.Sexto.- Que, inicialmente debe precisarse que el derecho a la prueba es un elemento del debido proceso que posibilita a todo sujeto procesal a utilizar los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión el cual se encuentra regulado por el artículo 197 del Código Procesal Civil que dispone que: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada sin embargo en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión” en tal sentido se advierte que nuestro ordenamiento procesal ha acogido el “sistema de la apreciación razonada de la prueba” a mérito del cual el juzgador se encuentra en libertad de asumir convicción respecto a su propio análisis de las pruebas actuadas en el proceso sujetándose a las reglas de la lógica jurídica expresando criterios objetivos, razonables y veraces en relación a la actividad probatoria desplegada y sustentada en la experiencia y en la técnica que el juzgador considere aplicable al caso3.- Sétimo.- Que, a fin de establecer en el presente caso si la infracción del artículo antes glosado se produjo resulta conveniente efectuar una síntesis de lo actuado en el proceso siendo menester analizar lo siguiente: a) Por sentencia emitida el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno en el proceso sobre sucesión intestada de bienes del menor Jorge Ramírez se otorgó la propiedad a la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo entre ellos el inmueble ubicado en la calle Alfonso Ugarte número 644 la cual fue inscrita ante los Registros Públicos el cuatro de diciembre de dos mil nueve; b) La entidad demandante celebró con Carmen Asunción Uceda de Ríos un contrato de arrendamiento el mismo que venció el treinta y uno de diciembre de dos mil uno; c) Asimismo con fecha cinco de noviembre de dos mil cuatro la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo interpuso demanda de desalojo y de Obligación de dar Suma de Dinero contra Carmen Asunción Uceda del Río la cual fue desestimada por sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil cinco; d) Con fecha veintitrés de abril de dos mil nueve la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo remitió Carta Notarial a María Eva Uceda Llerena requiriéndole la desocupación del inmueble sub litis la misma que fue devuelta el veintisiete de julio de dos mil diez por Juan Walter de la Cruz Ponce manifestando que al pretender entregarla dicha misiva en el domicilio consignado nadie lo atendió; e) A fojas cincuenta obra el certificado expedido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC en el que se aprecia que ésta tiene como dirección el inmueble ubicado en la calle Alfonso Ugarte número 644 Departamento 10 Trujillo; f) A fojas ciento cincuenta y uno obran las constancias notariales presentadas por la

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CASACIÓN

demandada en las que se consigna que domicilia en la Calle Azucenas número 222 departamento 201 Urbanización Las Palmeras del Golf Distrito de Víctor Larco Herrera Provincia de Trujillo dirección que concuerda con los datos contenidos en la ficha emitida por Registro Nacional de Identificación y Estado Civil RENIEC de fojas noventa; g) Con fecha doce de diciembre de dos mil doce se efectuó la inspección judicial en el inmueble sub litis consignándose en el Acta respectiva no se llevó a cabo la diligencia por no encontrarse a nadie en el lugar y según referencia de un vecino quien no quiso identificarse la demandada ocupa dicho inmueble.- Octavo.- Que, el artículo 911 del Código Civil establece que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido debiendo señalarse además que en los procesos de desalojo por ocupación precaria corresponde al accionante acreditar el derecho de propiedad que ejerce sobre el bien materia de litis o cuando menos tener derecho a la restitución del bien y al emplazado probar tener derecho vigente que justifique la posesión que ejerce sobre el predio no siendo objeto en este tipo de procesos la validez o no del título.Noveno.- Que, para calificar como poseedor es necesario reunir en la misma persona el hecho y la intención lo que se denomina como corpere et animo siendo el primero el elemento material y en el caso del poseedor el hecho de tener la cosa física en su poder y conducirse como propietario respecto a la cosa constituye el elemento intencional debiendo señalarse que no poseen los que no pueden tener la intención de obrar como propietarios respecto a la cosa aunque tengan la disposición porque el título en virtud del cual la detentan es un reconocimiento del derecho de propiedad de un tercero es decir que poseen para otro4.- Décimo.- Que, conforme a lo previsto por el artículo 2013 del Código Civil y el numeral VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos -normas que consagran el principio de legitimación- los asientos registrales se presumen exactos y válidos, producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en el referido Reglamento o se declare judicialmente su invalidez.- Décimo Primero.- Que, estando a lo antes expuesto y habiendo efectuado el análisis de autos esta Sala Suprema concluye que la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad se encuentra incursa en causal de nulidad al haber sido emitida trasgrediendo los lineamientos del debido proceso y del principio de valoración de la prueba consagrados en el artículo 197 del Código Procesal Civil pues concluye estableciendo que la emplazada tiene la calidad de poseedora precaria sin haber efectuado una debida valoración de los medios probatorios aportados al proceso por cuanto de los mismos se advierte que esta domicilia en una dirección distinta a la señalada en el proceso y atendiendo a lo previsto por el artículo 194 del Código Procesal acotado el juez debe incorporar de oficio al proceso las pruebas ofrecidas por la recurrente en su recurso de apelación a efectos de dilucidar la presente litis consecuentemente al haberse dado una interpretación errónea a lo preceptuado por el artículo 911 del Código Civil se ha incurrido en causal de nulidad contemplada en el artículo 171 del Código Procesal Civil por lo que debe declararse fundado el recurso de casación nulo el auto de vista e insubsistente la apelada disponiendo que el juez de instancia emita nueva resolución debiendo tener en cuenta la aplicación de los principios que consagran el debido proceso.- Por las razones expuestas y en aplicación de lo preceptuado por el artículo 396 tercer párrafo numeral 3 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Eva Uceda Llerena; en consecuencia CASARON la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; INSUBSISTENTE la resolución de primera instancia que declara fundada la demanda; ORDENARON que el juez de la causa incorpore al proceso los medios probatorios aportados por la recurrente en su escrito de apelación y emita nueva resolución atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente resolución debiendo tener en cuenta la aplicación de los principios que consagran el debido proceso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por la Municipalidad Provincial de Trujillo y otra con María Eva Uceda Llerena sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1

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Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359. De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, p. 222. Picó I Junoy, Joan. El derecho a la prueba en el proceso civil, Barcelona, Bosch 1996, Págs. 32, 33. Sánchez Palacios Piava, Elementos de la Posesión El Ocupante Precario Doctrina y Jurisprudencia Casatoria

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CAS. 2835-2013 LA LIBERTAD INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. SUMILLA: Se incurre en infracción del deber de motivación a que se refiere el artículo

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122 inciso 3 del Código Procesal Civil, cuando lo resuelto no se sujeta al mérito de lo actuado, ni expresa las razones en que se funda la decisión adoptada. Lima, quince de setiembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil ochocientos treinta y cinco –dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad con el Dictamen de la Señora Fiscal Suprema en lo Civil, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Móvil Tours Sociedad Anónima a fojas trescientos noventa y uno, contra la sentencia de vista de fojas trescientos setenta y siete, de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos sesenta y ocho, de fecha veintiuno de junio de dos mil doce, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta y en consecuencia, cumplan los codemandados Móvil Tours Sociedad Anónima y Julio Diógenes Delgado Chávez con indemnizar a la parte demandante por los conceptos de lucro cesante por el importe de cien mil nuevos soles (S/.100,000.00) y por daño a la persona, al proyecto de vida y daño moral por la suma de doscientos mil nuevos soles (S/.200,000.00), más intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño, con costas y costos.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución obrante a fojas cincuenta y seis del cuadernillo de casación, formado por esta Sala Suprema, de fecha nueve de octubre de dos mil trece, por la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la empresa recurrente denuncia que: a) Se infringe el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, que impone a todo Juez cumplir con el deber de fundamentar las sentencias; siendo que la impugnada no se ha motivado de acuerdo con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional, encontrándose dentro de los supuestos de motivación aparente, falta de motivación interna del razonamiento y falta de motivación externa del razonamiento, debido a que: a.1) No se pronuncia respecto de los fundamentos de su recurso de apelación, entre los cuales se encontraban: a.1.1) La sentencia apelada considera como partes procesales a Merci Esmeralda Ramos Barnuevo y a su menor hijo de iniciales L.G.V.R., sin considerar que el auto admisorio admite la pretensión solo respecto del menor de edad, ya que Merci Esmeralda Ramos Barnuevo no acreditó ser heredera del causante. En consecuencia, existe una inconsistencia entre la relación jurídica procesal establecida en el proceso y las sentencias de primera y segunda instancia, pues en toda la argumentación se considera como un hecho relevante la afectación a la citada demandante Merci Esmeralda Ramos Barnuevo; a.1.2) La sentencia apelada valora arbitrariamente el Informe Técnico número 064-09-DIVTRAN/DEPIATPNP-CH, pues solo considera una parte del mismo, sin atender el factor contributivo como elemento para graduar la cuantía; a.1.3) Existe un pronunciamiento extra petita, pues al momento de determinarse la cuantía de la indemnización ésta se sustenta en la afectación que habría sufrido también Merci Esmeralda Ramos Barnuevo, pese a que dicha persona no es parte del proceso; a.1.4) No existe fundamentación del A quo en relación a la determinación de la suma establecida como lucro cesante, ni tampoco se ha pronunciado sobre el hecho de que no están probados los ingresos del occiso, pues se señala que éste tenía una relación laboral pero no aporta documentos que lo acrediten; a.1.5) Respecto de la evaluación del daño a la persona, al proyecto de vida y el daño moral, se realizaron observaciones respecto de cada uno de esos conceptos, sin embargo, la sentencia de vista no analiza ni desvirtúa los fundamentos de su recurso de apelación, no ha realizado una motivación precisa para desvirtuarlas o asumirlas, solo ha desarrollado una motivación aparente; a.2) Sobre la falta de motivación interna y externa del razonamiento como afectación al debido proceso en la sentencia de vista: a.2.1) Al determinar el lucro cesante se toma en cuenta como medio probatorio el Contrato de Servicios No Personales de Luis Ángel Velarde Díaz, donde se fija una retribución mensual de dos mil nuevos soles (S/.2,000.00), así como la relación de trabajo desde el día uno de enero de dos mil ocho hasta el doce de mayo de dos mil nueve y por considerar el A quo que es el único sustento de su familia, sin más argumentos que su estimación subjetiva, la Sala Superior confirma el monto asignado por este concepto que asciende a la suma de cien mil nuevos soles (S/.100,000.00), lo cual es totalmente arbitrario, pues no se sustenta en criterio objetivo alguno que arribe al monto estimado; a.2.2) Asimismo, en lo concerniente al daño moral, sin mayor sustento se afirma que en estos casos es posible enervar el onus probandi, fundamento del todo arbitrario puesto que no existe un criterio jurídico que sustente que por el solo hecho de que el afectado afirme haber sufrido un daño moral, se le tenga que otorgar lo que solicita, sin más acreditación, pues la carga de la prueba la tiene quien afirma los hechos; por ello, si bien mientras los operadores judiciales aun no tienen un criterio claro e inequívoco sobre ese concepto, no significa que no deben de motivar y fundamentar sus considerandos en toda resolución y sobre todo en las sentencias, pues la probanza del daño moral tiene que referirse al dolor o aflicción que sufre la víctima; b) Se infringe el artículo 1984 del Código Civil, pues se pretende considerar a la demandante como parte de la “familia afectada” pese a que no le corresponde, pues si bien los convivientes tienen ciertos derechos, estos últimos, de acuerdo a nuestro sistema jurídico, no forman parte de lo que se define conceptualmente como

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familia nuclear, por lo que no corresponde protección legal a los que se encuentren fuera de lo que el derecho de familia peruano considera como sujetos jurídicos susceptibles de protección. La disposición del Código Civil está orientada a que se protejan a los que están dentro del supuesto de hecho de familia, entendida a aquella familia nuclear definida por el derecho de familia y no a otros agentes que se encuentren fuera de ella, como es el caso de la demandante.CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme aparece de la revisión de actuados, Merci Esmeralda Ramos Barnuevo, por derecho propio [sic] y en representación de su menor hijo de iniciales L.G.V.R., interpuso demanda para efectos de que la empresa Móvil Tours Sociedad Anónima y Julio Diógenes Delgado Chávez cumplan con pagarle la suma de un millón setecientos cuarenta mil nuevos soles (S/.1’740,000.00), por los conceptos de daño patrimonial (lucro cesante) y daño extrapatrimonial (daño moral, daño a la persona y daño al proyecto de vida) causados a raíz de la muerte de quien fuera en vida Luis Ángel Velarde Díaz. Sostiene además que, por motivos laborales, su conviviente y padre de su menor hijo de iniciales L.G.V.R. –quien se desempeñaba como agente vendedor de la empresa Comercialización y Servicios Rambar– tuvo que viajar de la ciudad de Chiclayo a la ciudad de Jaén, motivo por el cual abordó el vehículo de Placa número VG-6443 de propiedad de la empresa Móvil Tours Sociedad Anónima conducido por Julio Diógenes Delgado Chávez. Es el caso que aproximadamente a la una y cincuenta horas del día trece de mayo de dos mil nueve, a la altura del kilómetro cincuenta de la Carretera Fernando Belaúnde Terry, en el lugar denominado Limón de Porcuya, debido al actuar negligente e imprudente del conductor, el bus se despistó y cayó a un abismo de más de doscientos metros, perdiendo la vida diversos pasajeros, entre ellos Luis Ángel Velarde Díaz, de treinta y cinco años, quien era el único sustento del hogar convivencial. La conducta negligente e imprudente del chofer del citado vehículo se encuentra graficada en el Informe Técnico número 064-09-DIVTRAN/DEPIAT-PNP-CH en el que se concluye que el factor determinante del siniestro fue el factor humano, debido a que el chofer se desplazaba a una velocidad superior a la razonable y prudente y ni siquiera trató de frenar ante la inminencia del siniestro, no obstante que el bus cuenta con cinco sistemas de frenos más el retardador de la caja de cambios y el freno del motor, de lo que se puede inferir que la empresa de transportes no realiza acción alguna destinada a capacitar ni a concientizar a sus choferes. En tal sentido, solicita el pago por concepto de lucro cesante, ascendente a la suma de ochocientos cuarenta mil nuevos soles (S/.840,000.00), debido a que el occiso percibía ingresos por la suma de veinticuatro mil nuevos soles anuales (S/.24,000.00) y que su jubilación no tendría lugar sino hasta cumplir los setenta años de edad. Asimismo, estima que el daño moral ocasionado asciende a la suma de trescientos mil nuevos soles (S/.300,000.00) debido a que el accidente los ha dejado con un profundo dolor, falta de apetito, encontrándose mal anímicamente y propensos a enfermedades. En cuanto al daño a la persona, estima su valor en la suma de trescientos mil nuevos soles (S/.300,000.00), debido a la pérdida sufrida por la recurrente de su compañero y padre de su menor hijo de iniciales L.G.V.R. Finalmente estima el daño al proyecto de vida en la suma de trescientos mil nuevos soles (S/.300,000.00), lo que representa el resarcimiento del truncamiento o frustración de la vida futura al lado del occiso.- Segundo.- Que, por auto admisorio de fojas ciento nueve se admite a trámite la demanda interpuesta por Merci Esmeralda Ramos Barnuevo solo “en representación de su menor hijo” de iniciales L.G.V.R., siendo que al correr traslado de la misma únicamente cumple con contestarla la empresa Móvil Tours Sociedad Anónima, quien niega que el accidente hubiera tenido lugar por culpa atribuible al chofer, pues la verdadera causa del accidente fue la intensa neblina y lo difícil de la situación geográfica de la zona, produciéndose así la fractura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor a que se refiere el artículo 1972 del Código Civil, debiéndose exonerarla de responsabilidad o, en todo caso, reducirla al mínimo. Agrega que la empresa tiene especial cuidado con la selección de los conductores, aparte de la experiencia y capacitación que se evalúa con el curriculum vitae, ya que brindan capacitaciones constantes y se mantienen reuniones cada semana con ellos. Por lo demás, la demandante no acredita la relación de convivencia que sostiene haber mantenido con el occiso; y en cuanto al lucro cesante no se acredita la relación laboral con la empresa Comercialización y Servicios Rambar, sino únicamente la existencia de una relación civil de locación de servicios con recibos de egresos, los cuales han sido girados de forma correlativa, siendo evidente que dichos documentos fueron entregados de favor. Sostiene además, que tampoco se acredita la magnitud del supuesto daño moral causado al menor, pues no existen las medicaciones o asistencias psiquiátricas que demuestren que se encuentran mal anímicamente; y en cuanto al daño a la persona y al proyecto de vida, no se acredita su existencia con documento alguno, existiendo solo las alegaciones de la demandante.- Tercero.- Que, llegada a la etapa procesal respectiva, el A quo emite sentencia declarando fundada la demanda interpuesta y en consecuencia, ordena que cumplan solidariamente los codemandados con indemnizar a la demandante por concepto de lucro cesante por el importe de cien mil nuevos soles (S/.100,000.00) y por los conceptos de daño a la persona, daño al proyecto de vida y daño moral, por la suma de doscientos mil nuevos soles (S/.200,000.00), más intereses legales devengados desde la fecha en que se produjo el daño, más costas y costos, por cuanto: i) En autos obra el Acta de Nacimiento del menor de iniciales L.G.V.R., quien es hijo y único

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heredero del fallecido Luis Ángel Velarde Díaz, vocación que se acredita con la Partida número 11102109 del Registro de Sucesiones Intestadas de la Oficina Registral de Chiclayo, siendo que conforme a lo dispuesto en los artículos 418 y 419 del Código Civil, su madre Merci Esmeralda Ramos Barnuevo, en ejercicio de la patria potestad, es la llamada a interponer la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios, quedando legitimada para accionar en el presente proceso; ii) Respecto de la conducta antijurídica de los demandados, en el Informe Técnico número 064-09-DIVTRAN/DEPIAT-PNP-CH se han determinado como factores intervinientes: 1. Factor Predominante: Se considera como tal al factor humano, como fue la actitud del conductor del ómnibus Julio Diógenes Delgado Chávez, al haber conducido el vehículo por una vía accidentada con presencia de una pendiente y curvas de consideración, imprimiendo una velocidad superior a la razonable y prudente para las circunstancias del momento y lugar, lo cual no le habría permitido controlar la marcha del vehículo, así como la desatención en relación a su eje longitudinal de marcha, lo cual no le permitió percatarse del peligro constituido por la proximidad de la curva cerrada en “U” a una distancia suficiente para haber maniobrado evasivamente y evitar el accidente, poniendo en grave riesgo la integridad física, vida y salud de sus pasajeros y haber causado la muerte de veintiún pasajeros y lesiones graves en veinticuatro ocupantes, así como daños materiales de consideración en el ómnibus; 2. Factor Contributivo: Se considera como tal, las características y configuración accidentada que presenta la vía en el lugar del evento, con presencia de pendiente, curvas y contra curvas, la oscuridad de la zona, considerando la ubicación de la zona del conflicto, la posible presencia de neblina en horas de la madrugada, lo cual habría restringido en parte el campo de visibilidad al conductor. Todo lo cual trajo como consecuencia el accidente de tránsito ocurrido el día trece de mayo de dos mil nueve que ocasionó la muerte de Luis Ángel Velarde Díaz, de treinta y cinco años de edad, conforme al Acta de Defunción que obra a fojas doce; iii) En cuanto a la acreditación del daño patrimonial, la demandante no argumenta haber incurrido en gasto alguno que pueda configurar el concepto de daño emergente (gastos de sepelio, pago de nicho); sin embargo, sí fundamenta el rubro de lucro cesante en el hecho de que el padre de su hijo laboraba como agente vendedor para la empresa Comercialización y Servicios Rambar, acompañando el Contrato de Servicios No Personales del dos de enero de dos mil ocho, con una duración de dos años (culminaría el día treinta y uno de diciembre de dos mil nueve) y una retribución pactada a favor del occiso por la suma de dos mil nuevos soles (S/.2,000.00) mensuales; asimismo el Certificado de Trabajo expedido el día trece de mayo de dos mil nueve y las Boletas de Egreso obrantes de fojas quince a diecinueve, correspondientes a los pagos mensuales abonados al locador. La empresa Móvil Tours Sociedad Anónima no presenta documento idóneo para desvirtuarlos, más aun si pudo hacerlo en la etapa procesal correspondiente, utilizando los medios procesales señalados para tal fin, inacción que conlleva a que las documentales mantengan su eficacia probatoria. Siendo así, se acredita la relación civil mantenida entre el occiso y la empresa Comercialización y Servicios Rambar, para la cual trabajó un año y cuatro meses aproximadamente, truncándose la relación por muerte del locador quien era el único que realizaba la actividad económica para el ingreso familiar, perjuicio que no será directo ni absoluto sino que se determinará con el transcurso del tiempo, por lo tanto el Juez, valorando equitativamente, estima indemnizar este concepto por la suma de cien mil nuevos soles (S/.100,000.00); iv) Con respecto al daño extrapatrimonial, se tiene que el daño a la persona comprende todas las lesiones que se pueden inferir al ser humano o a la persona humana, en tanto que el daño al proyecto de vida es consecuencia del colapso psicosomático de tal magnitud en el sujeto que anula su proyecto futuro, e incluye el vacío existencial y desconsuelo que invade al hombre que pierde la fuente de gratificación y el campo de despliegue de su apuesta vital. De otro lado, el daño moral consiste en la lesión a los sentimientos de la víctima y produce un gran dolor, aflicción o sufrimiento. Ahora bien, estos tres conceptos deben analizarse conjuntamente por cuanto son correlativos entre ellos mismos, en tal sentido, el Juzgador tiene presente que la vida humana es invaluable y cualquier monto que pueda fijarse resultaría irrisorio frente a la vida del fallecido y el valor afectivo que le otorgaban sus familiares, así como también tiene en cuenta que el demandado era el único sostén de la demandante y su menor hijo, por lo tanto, aplicando los criterios de discrecionalidad, equidad, sana crítica, justicia y otros valores similares, de conformidad con la actividad probatoria desplegada por la demandante, corresponde indemnizarla por estos conceptos por la suma de doscientos mil nuevos soles (S/.200,000.00); v) En cuanto a la fractura causal alegada por la empresa demandada, se tiene que ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 1972 del Código Civil ha sido acreditado; además debe tenerse en cuenta la responsabilidad solidaria de Julio Diógenes Delgado Chávez, rebelde en este proceso y que le asiste en estricta aplicación del artículo 1983 del Código Civil.- Cuarto.- Que, apelada que fuera esa decisión por ambas partes, la Sala Superior la confirma, por cuanto: i) La conducta antijurídica de la empresa demandada se acredita con el Informe Técnico número 064-09-DIVTRAN/ DEPIATPNP-CH el cual determinó los factores que intervinieron en el accidente de tránsito que ocasionó la muerte de Luis Ángel Velarde Díaz, atribuyéndosele responsabilidad en primer orden por omisión de cuidado (deber de cuidado) a Julio Diógenes Delgado Chávez, conductor del vehículo de propiedad de Móvil Tours Sociedad

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Anónima; y si bien la empresa demandada admite la configuración de la responsabilidad objetiva a que se refiere el artículo 1970 del Código Civil y el artículo 29 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre número 27181, sin embargo alega que se ha producido fractura causal relativa a la concurrencia de fuerza mayor prevista en el artículo 1972 del Código Civil, debido a la presencia de neblina en la zona. La fuerza mayor consiste en un hecho extraordinario, imprevisible e irresistible que opera como causa ajena al daño; pero en el caso concreto, en ninguna de las conclusiones del Informe Técnico número 064-09-DIVTRAN/DEPIAT-PNP-CH se indica que el accidente haya sido producido debido a la neblina y por el contrario se atribuye responsabilidad de primer orden al mismo chofer quien en su manifestación ha referido que al momento del accidente “no había neblina”, más aun si la impugnante no ha aportado prueba alguna que acredite su afirmación; ii) Respecto del daño patrimonial que alega haber sufrido la demandante, quien actúa por derecho propio y en representación de su hijo, en lo referente al lucro cesante, con los medios probatorios consistentes en el Contrato de Servicios No Personales de fecha dos de enero de dos mi ocho, el Certificado de Trabajo expedido con fecha trece de mayo de dos mil nueve y las Boletas de Egreso obrantes de fojas quince a diecinueve, se acredita que el occiso mantuvo una relación laboral con la empresa Comercialización y Servicios Rambar por el período de un año y cuatro meses, percibiendo como retribución la suma de dos mil nuevos soles (S/.2,000.00) que eran el único sustento de su familia, por lo tanto, debe confirmarse el monto asignado como lucro cesante ascendente a la suma de cien mil nuevos soles (S/.100,000.00); iii) En lo concerniente al daño extrapatrimonial, estiman que el daño a la persona, al proyecto de vida y el daño moral deben analizarse conjuntamente debido a que son graduables entre ellos mismos, además se vinculan a la muerte de una persona, debiendo precisarse que la jurisprudencia y la doctrina no son pacíficos respecto a la prueba del daño moral, sin embargo, existen algunos casos en los que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que el solo acaecimiento del evento lesivo sería suficiente para demostrar el daño subjetivo ocasionado a la víctima, como sucede en los casos de fallecimiento de un familiar o mutilación del cuerpo humano, siendo que en dichos casos es posible enervar el onus probandi respecto del daño afectivo infringido, pero en los casos donde se ventile un evento dañoso de menor gravedad queda claro que corresponde a la supuesta víctima acreditar el menoscabo afectivo sufrido. El daño moral no es una afección directa a un bien jurídico específico, sino una repercusión subjetiva, en tanto afecta al sujeto en sí mismo considerado, por lo tanto, la probanza del mismo tiene que referirse al dolor o aflicción profundos que sufre la víctima; iv) En el caso de autos, el daño moral que invoca haber sufrido Merci Esmeralda Ramos Barnuevo como pareja del occiso y su menor hijo de iniciales L.G.V.R., se origina por el fallecimiento de Luis Ángel Velarde Díaz, en consecuencia, se trata de un derecho personalísimo que atañe en exclusividad a la esfera de los derechos íntimos de la demandante. El A quo ha utilizado su apreciación razonada sobre los hechos para fijar la suma de doscientos mil nuevos soles (S/.200,000.00) considerando dicho monto proporcional a la magnitud del daño y al menoscabo producido a la demandante y a su hijo, según lo previsto en el artículo 1984 del Código Civil el cual señala que el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima y a su familia, por lo tanto corresponde al Juez con valoración equitativa fijar el monto que ayudará a disipar el dolor de la víctima tal como lo ha hecho la sentencia venida en grado, debiéndose confirmar dicho extremo.- Quinto.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida. Sexto.- Que, al fundamentar la causal de infracción normativa de carácter procesal (acápite a), la empresa recurrente alude a diversos defectos en la motivación, dividiéndolos en dos grupos: los relativos a la falta de pronunciamiento sobre los agravios expuestos en su recurso de apelación (acápite a.1) y los relacionados directamente con la motivación de la sentencia de vista (acápite a.2), por lo tanto conviene emitir pronunciamiento en el orden en que han sido propuestos, correlacionando –en lo posible– denuncias sustentadas en fundamentos similares, a fin de evitar repeticiones innecesarias.Sétimo.- Que, revisados los acápites a.1.1) y a.1.3) se advierte que éstos contienen sustancialmente la misma denuncia, referida al hecho de que el A quo, al emitir su decisión y propiamente al fijar el quantum indemnizatorio, ha considerado como parte afectada con el fallecimiento de Luis Ángel Velarde Díaz, no solo a su legítimo heredero, el menor de iniciales L.G.V.R., sino además a la madre de éste, no obstante que dicha persona no es heredera del causante ni parte de este proceso. Sobre este punto, analizada objetivamente la sentencia de primera instancia, no se advierte que el Juez de la causa haya considerado a la madre del menor de iniciales L.G.V.R. como parte afectada pasible de indemnización; por el contrario, al tratar sobre la intervención de la demandante en este proceso hizo énfasis expreso acerca de la calidad de representante legal que ostenta en relación a su menor hijo, único y universal heredero del occiso, ello en concordancia con el auto admisorio de la demanda en la que se admitió a trámite la misma, teniendo como demandante a Merci Esmeralda Ramos Barnuevo únicamente en representación de dicho

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menor, sin admitir su pretensión por derecho propio; en consecuencia, resulta claro que las sumas fijadas por el Juez de la causa por concepto de daño patrimonial y extrapatrimonial habrían favorecido únicamente al menor de iniciales L.G.V.R., y no a su madre. Por lo tanto, si bien la empresa Móvil Tours Sociedad Anónima alegó como agravio en apelación que el Juez de la causa consideraba a Merci Esmeralda Ramos Barnuevo como afectada y sujeto de indemnización, este Colegiado Supremo considera que tal agravio, en realidad, carecía de todo asidero, pues el A quo jamás la consideró como tal.Octavo.- Que, conviene sin embargo hacer mención al Dictamen Fiscal Supremo el cual estima que la sentencia de vista debe ser declarada nula, no solo por haber omitido pronunciarse sobre el agravio denunciado en el recurso de apelación ya analizado –y descartado–, sino también por el hecho de que el Colegiado Superior considera expresamente a la demandante como merecedora “por derecho propio” de la compensación por los daños y perjuicios causados a su pareja, sin explicar las razones que sustentan su decisión. Sobre el particular, es cierto que en varios pasajes concretos de la sentencia de vista se ha considerado a Merci Esmeralda Ramos Barnuevo como integrante de la parte demandante que actúa “por derecho propio” (al iniciar el desarrollo de la parte considerativa – primer considerando–, al sustentar el daño en general –sexto considerando– y al desarrollar el concepto de daño moral –décimo considerando–), error en la motivación que ha conllevado a confirmar la alzada que solo beneficiaba al menor de iniciales L.G.V.R. en su calidad de único heredero de Luis Ángel Velarde Díaz, beneficiando sin mayor motivación a la representante del citado menor; razón por la cual este Supremo Tribunal estima que la sentencia de vista recurrida incurre en infracción al principio de congruencia procesal previsto en el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, correspondiendo amparar el recurso de casación en estos extremos.- Noveno.- Que, respecto al acápite a.1.2), la parte demandada sostiene que el Juez de la causa valoró arbitrariamente el Informe Técnico número 064-09DIVTRAN/DEPIAT-PNP-CH, pues solo meritúa parte del mismo, sin considerar al factor contributivo como elemento para graduar la cuantía. Cabe advertir que el factor contributivo a que se refiere la empresa impugnante estaría relacionado, específicamente con la presunta presencia de neblina en la zona del accidente, situación que habría limitado la visibilidad del chofer, argumento de defensa que fue alegado para sustentar la ruptura del nexo causal o minimizar su responsabilidad en el deceso del causante. Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene la empresa Móvil Tours Sociedad Anónima, tal hecho sí fue materia de pronunciamiento por el Colegiado Superior, quien ha concluido que la presencia de neblina en la zona se encuentra descartada debido a la propia declaración brindada por el chofer Julio Diógenes Delgado Chávez, quien ha negado tal hecho en su manifestación brindada a nivel policial, que ha sido consignada en el citado Informe Técnico, así como también lo evidencia este Supremo Tribunal en la copia del escrito presentado por dicho codemandado en el proceso penal que se le sigue por el delito de Homicidio Culposo (fojas sesenta y dos y sesenta y tres), en el que reitera que es totalmente falso que hubiera presencia de neblina en la zona el día de los hechos y que por el contrario había luna nueva y todo estaba claro. Siendo así, no se evidencia que el Juez de la causa o la Sala Superior hubieran incurrido en deficiente valoración de la prueba aportada al proceso y por el contrario han procedido de conformidad con lo normado en el artículo 197 del Código Procesal Civil, según el cual el Juez, en su resolución, solo debe expresar las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión.- Décimo.- Que, de otro lado, al fundamentar el acápite a.1.4), la empresa demandada sostiene que no se ha motivado la determinación del lucro cesante y tampoco se aportan documentos que acrediten la relación laboral y los ingresos del occiso. Similar denuncia refiere en el acápite a.2.1) de los fundamentos de su recurso de casación al señalar que el monto fijado es totalmente arbitrario y no se sustenta en criterios objetivos que permitan arribar al monto estimado. Tales argumentos, sin embargo, carecen de asidero, ya que la determinación del lucro cesante se ha sustentado no solo en los ingresos que venía percibiendo el causante antes de su muerte, determinados sobre la base del análisis del Contrato de Servicios No Personales de fecha dos de enero de dos mil ocho, el Certificado de Trabajo expedido el día trece de mayo de dos mil nueve y las Boletas de Egreso de fojas quince a diecinueve, correspondientes a los pagos mensuales abonados al locador por la empresa Comercialización y Servicios Rambar, sino además teniendo en cuenta las consecuencias futuras producto de la no percepción de ese ingreso mensual por parte de los afectados con su deceso, estableciéndose por ello el monto indemnizatorio en la suma de cien mil nuevos soles (S/.100,000.00), el cual ha sido fijado por el A quo con criterio de conciencia y de forma equitativa, teniendo en cuenta que la suma solicitada por este concepto en la demanda era muy superior a la que finalmente se estableció en la sentencia apelada, siendo confirmada por la Sala Superior, razón por la cual este agravio tampoco resultaba atendible.- Décimo Primero.- Que, en relación a lo expuesto en el acápite a.1.5), la empresa demandada sostiene que hizo diversas observaciones respecto a los conceptos de daño a la persona, al proyecto de vida y daño moral, pero ninguna de ellas fue absuelta en la sentencia de vista. Al respecto, revisado el recurso de apelación puede apreciarse que los agravios sobre estos conceptos se sintetizan en que: la demandante alegó la existencia de daño a la persona y daño al proyecto de vida, pero no fundamentó los hechos en que se sustentan ni los medios probatorios que lo acreditan, más

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aun si el proyecto de vida de una persona no es cierto ni concreto, sino se sustenta en proyecciones temporales; y en cuanto al daño moral, no existen pruebas que permitan tomar el daño como cierto. Sobre este alegado vicio procesal advertimos que, en efecto, los conceptos que conforman el daño extrapatrimonial (salvo el daño moral) no han sido mínimamente conceptualizados por las instancias de mérito, quienes por el contrario pretenden subsumirlos en una sola categoría para efectos de fijar el quantum indemnizatorio, pero sin explicar las razones por las cuales llegan a tal conclusión, a lo que se agrega que el amparo de los mismos no se sustenta en la valoración objetiva de alguna prueba en concreto. En tal sentido, la falta de análisis puntual de cada uno de los conceptos demandados por el Ad quem ha causado indefensión y perjuicio a la parte demandada, razón por la cual este extremo del recurso de casación merece ser estimado. Décimo Segundo.- Que, en el último agravio procesal consignado en los fundamentos del recurso de casación (acápite a.2.2), la parte demandada sostiene que constituye un fundamento arbitrario prescindir de la carga de la prueba en la acreditación del daño moral. Debe acotarse sin embargo que el daño moral, como bien admite la empresa impugnante, se restringe a una dimensión afectiva, al dolor o al sufrimiento que experimenta la persona como consecuencia directa del hecho lesivo y en autos tal situación ha sido puesta de manifiesto expresamente en la sentencia de vista, cuando considera probado el fallecimiento de Luis Ángel Velarde Díaz acaecido el día trece de mayo de dos mil nueve, lo que inevitablemente conllevó a una repercusión en la esfera íntima del menor de iniciales L.G.V.R. ante la pérdida repentina de su padre a tan temprana edad. Pretender negar la existencia del dolor o sufrimiento infringidos producto del fallecimiento de un padre o una madre en circunstancias tan violentas y súbitas – como lo hace la empresa recurrente– resulta inaceptable y contrario a la propia naturaleza humana, que proyecta sentimientos afectivos hacia sus seres queridos. Como bien sostiene el Colegiado Superior, la gravedad de los hechos analizados es de tal magnitud que el solo acaecimiento del evento lesivo es suficiente para acreditar el daño subjetivo ocasionado a la víctima, circunstancia que no puede ser cuestionada por la empresa demandada y en todo caso, corresponde a esta parte acreditar que tal daño no se ha producido; razones por las cuales no resulta atendible este extremo del recurso de casación.Décimo Tercero.- Que, en conclusión, la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del deber de motivación a que se refiere el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, toda vez que lo resuelto no se sujeta al mérito de lo actuado, ni expresa las razones sobre las que se funda la decisión adoptada respecto al amparo de la demanda a favor de Merci Esmeralda Ramos Barnuevo (acápites a.1.1 y a.1.3), además, tampoco se pronuncia adecuadamente absolviendo las categorías que integran el daño extrapatrimonial (acápite a.1.5). Por tales razones, al configurarse la causal de infracción normativa de carácter procesal y la afectación del derecho al debido proceso de la empresa recurrente, específicamente la vulneración de su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el recurso de casación debe ser amparado, debiendo proceder conforme a lo normado en el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, careciendo de objeto pronunciarse sobre la causal de infracción de normas de derecho material.- Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Móvil Tours Sociedad Anónima a fojas trescientos noventa y uno; CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos setenta y siete, de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; DECLARARON que carece de objeto pronunciarse sobre la causal de infracción normativa de carácter material a que se refiere el acápite b) de los fundamentos del recurso de casación; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo fallo, con arreglo a derecho y a lo actuado, teniendo en cuenta las consideraciones glosadas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Merci Esmeralda Ramos Barnuevo, en representación del menor de iniciales L.G.V.R. contra Móvil Tours Sociedad Anónima y otro, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-15

CAS. 3015-2013 LIMA OBLIGACIÓN DE DAR BIEN MUEBLE. SUMILLA.- De la interpretación sistemática del Contrato de Arrendamiento Financiero, en especial de su cláusula décimo primera, se advierte dos causales distintas por las cuales podría resolverse el mencionado acuerdo, a precisar: a) Por falta de pago de las obligaciones contenidas en el mismo contrato de leasing y b) Por otros eventos, como el incumplimiento de obligaciones en otros contratos financieros; en una u otra, el arrendador tiene derecho a cobrar a título de indemnización el monto total de las cuotas pendientes en el Contrato de Arrendamiento Financiero. Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número tres mil quince - dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por Servicios Informáticos Corporativos Sociedad Anónima de folios ciento sesenta y uno a

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ciento sesenta y cinco, contra la sentencia de vista (Resolución número tres) de fecha doce de junio de dos mil trece, de folios ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y cuatro, expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada (Resolución número seis) de fecha cuatro de marzo de dos mil trece, de folios ciento quince a ciento veinticuatro, que declara infundado el pedido de improcedencia de la demanda; infundada la contradicción y ordena llevar adelante la ejecución.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce de folios treinta y seis a treinta y nueve del cuadernillo de casación, ha estimado declarar procedente el recurso de casación por las siguientes causales: infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del artículo 197 del Código Procesal Civil.- Alegando que la Sala no ha considerado adecuadamente el contenido de la pretensión de pago que las partes atribuyeron contractualmente al pago de una indemnización, habiéndose estipulado que cuando sea resuelto el contrato por causales contenidas en la cláusula décimo primera del contrato de arrendamiento financiero, relacionadas a las obligaciones del cliente procederá el pago indemnizatorio, siendo que la exigencia de pago de la suma indemnizatoria se sustenta en la causal de resolución referida a las causales de resolución por eventos adicionales. Acota que, la causal de resolución de contrato de arrendamiento financiero expuesto por la demandante fue el incumplimiento del Contrato de Financiamiento Electrónico de Documentos – FED suscrito con el demandante, siendo que dicha causal de resolución no se encontraba sancionada con indemnización; y CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil.- Segundo.Respecto a la causal denunciada por infracción normativa, según Monroy Cabra: “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso...”1. A decir de De Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (...) a infracciones en el procedimiento”2. En ese sentido Escobar Fornos señala: “Es cierto que todas las causales supone una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”3. En el caso de autos se ha declarado procedente el recurso de casación por infracción de normativa procesal.- Tercero.- Advertimos de autos los siguientes hechos: i) Con fecha veinticuatro de julio de dos mil ocho, las partes intervinientes en este proceso celebraron un Contrato de Financiamiento Electrónico de Documentos – FED por el cual se facilitaba (adelantada) a la ejecutada determinados importes correspondientes a documentos crediticios [facturas, etcétera] sobre los cuales tenía derechos de cobros a su favor; ii) Posteriormente, por Escritura Pública de Arrendamiento Financiero de fecha nueve de setiembre de dos mil diez, la ejecutada Servicios Informáticos Corporativos Sociedad Anónima celebró un contrato de arrendamiento financiero respecto de los bienes detallados en el introito de la demanda incoada por la entidad financiera; iii) A folio veintidós obra la Carta de fecha cinco de enero de dos mil doce, por la que la entidad bancaria (Banco de Crédito del Perú BCP) comunica a la ejecutada que mantiene vencido un saldo deudor del Contrato Financiamiento Electrónico de Documentos – FED, requiriéndole que en el plazo de cinco días cumpla con efectuar el íntegro de dicha deuda bajo costo de resolverse el Contrato de Arrendamiento Financiero en atención al literal g) de la Cláusula Décimo Primera del aludido Contrato; iv) Con la Carta a folio veintitrés, la Entidad Financiera da por resuelto el Contrato de Arrendamiento Financiero al no haber cumplido con el requerimiento de fecha cinco de enero de dos mil doce; v) De folios treinta y cuatro a cuarenta y cuatro, obra la demanda interpuesta por el Banco de Crédito del Perú, en vía de Proceso Único de Ejecución, contra Servicios Informáticos Corporativo Sociedad Anónima a fin de que: a) Se les restituya los bienes entregados en arrendamiento financiero; b) El pago del valor de los bienes muebles cuya restitución solicitan por el monto de veintisiete mil novecientos ochenta dólares americanos (US$.27,980.00); y c) Se les pague el monto de diez mil cuatrocientos noventa y tres dólares americanos con cincuenta centavos (US$.10,493.50), bajo apercibimiento de ejecución forzada, tal como se desprende de la liquidación de saldo deudor; vi) El sustento principal de la contradicción de Servicios Informáticos Corporativos Sociedad Anónima radica en que no existe conexión lógica entre el petitorio y los hechos expuestos en la demanda, a razón de que se pretende el pago de la suma de diez mil cuatrocientos noventa y tres dólares americanos con cincuenta centavos (US$.10,493.50) por concento de liquidación de saldo deudor proveniente del Contrato de Arrendamiento Financiero que es materia de ejecución; argumento que por cierto ha sido

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CASACIÓN

fundamento de su apelación y de su recurso de casación.- Cuarto.Haciendo un análisis íntegro del Contrato de Arrendamiento Financiero, específicamente de su Cláusula Décimo Primera, se ha llegado a concluir lo siguiente: a) La referida cláusula, referida a la resolución del contrato, señala que en caso de cualquier incumplimiento de las obligaciones asumidas por el cliente, el arrendador tendrá expedito su derecho para exigir las obligaciones incumplidas, más los intereses, tributos, comisiones, gastos que se hubieren generado, incluidos aquellos efectuados como consecuencia de gestiones de cobranza extrajudicial llevada a cabo directamente o a través de terceros. (...) En caso de no ser atendido tal requerimiento de pago dentro del plazo señalado por el arrendador, sin ninguna otra formalidad, este contrato quedará resuelto desde la fecha que el arrendador le señale, quedando éste en potestad de cobrar no solo la suma adeudada hasta esa fecha más los tributos de ley, sino también y a título de indemnización por incumplimiento, el monto total de las cuotas pendientes de pago dando por vencidos todos los plazos que se establecieron a favor del cliente, los que quedarán precluidos (el resaltado es nuestro); y b) En la segunda parte de dicha cláusula, se precisa además las causales por las cuales también operaría la resolución automática del Contrato de Arrendamiento Financiera, señalando entre otros, el indicado en el literal g) “cualquier otro incumplimiento en el que el cliente incurra en otros contratos de financiación o créditos o tenga deudas en mora, sean éstas directas o indirectas frente al Banco de Crédito”.- Quinto.- En ese contexto, tenemos que el Contrato de Arrendamiento Financiero de fecha nueve de setiembre de dos mil diez, en especial su cláusula décimo primera, contiene dos causales distintas por las cuales podría resolver el mencionado acuerdo, a precisar: i) Por falta de pago de las obligaciones contenidas en el mismo contrato de leasing; y ii) Por otros eventos, como el incumplimiento de obligaciones en otros contratos financieros. En una u otra, el arrendador tiene derecho de cobrar a título de indemnización el monto total de las cuotas pendientes en el Contrato de Arrendamiento Financiero.- Sexto.El artículo 168 del Código Civil prevé que el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe. Por su parte el artículo 169 del acotado Código señala que las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.- Sétimo.Bajo dicho contexto, teniendo en cuenta que el proceso que se está tramitando es a causa del incumplimiento de las obligaciones mantenidas por la ejecutada en el Contrato de Financiamiento Electrónico de Documentos – FED [otros eventos] la que tuvo como consecuencia inmediata la resolución del Contrato de Arrendamiento Financiero, es evidente que la indemnización contemplada en la causal por “falta de pago” se vincula estrictamente a las otras formas de resolución de contrato, ello atendiendo a una interpretación sistemática del referido acuerdo.- Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Servicios Informáticos Corporativos Sociedad Anónima de folios ciento sesenta y uno a ciento sesenta y cinco; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista (Resolución número tres) de fecha doce de junio de dos mil trece, de folios ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y cuatro, expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú contra Servicios Informáticos Corporativos Sociedad Anónima, sobre Obligación de Dar Bien Mueble; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1

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Monroy Cabra, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. De Pina, Rafael. Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, página 222. Escobar Fornos, Iván. Introducción al Proceso, Editorial Temis, Bogota, Colombia, 1990, página.241.

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CAS. 3047-2013 HUAURA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. Sumilla: La sentencia recurrida se encuentra incursa en causal de nulidad porque transgrede los alcances establecidos por el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Estado así como lo previsto por el artículo V del Título Preliminar del Código Civil que tutela las buenas costumbres y si bien el artículo 220 del Código Civil faculta al juez a declarar la nulidad de dicho acto también lo es que en nuestro ordenamiento jurídico establece que cuando una resolución firme adquiere la calidad de cosa juzgada no puede anularse de oficio sino a través del mecanismo procesal que el Código Procesal Civil contempla. Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil cuarenta y siete - dos mil trece en audiencia pública de la presente fecha y producida la votación conforme a ley se procede a emitir la siguiente

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sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso del recurso de casación interpuesto por Manuel Regalado Ardiles y María Graciela de Paz de Regalado contra la sentencia de vista expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura que confirma la resolución apelada que declara fundada la demanda y nulo el contrato de compraventa celebrado el veinte de marzo de dos mil cuatro respecto al inmueble ubicado en la Prolongación de la Calle Lima sin número de Barranca con un área de mil ciento treinta y cinco punto treinta y cinco metros cuadrados (1,135.35 m2) y la Escritura Pública respecto al mencionado contrato.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece declaró procedente el recurso de casación por: a) Infracción normativa del artículo 123 del Código Procesal Civil, al respecto los recurrentes alegan que la Sala Superior vulnera su derecho toda que no se ha tomado en cuenta que presentaron al juez de la causa la Escritura Pública número 312 de fecha treinta de marzo de dos mil once a fin de demostrar su derecho de propiedad la misma que fue otorgada en el proceso judicial de otorgamiento de escritura pública y sin embargo de oficio se declara su nulidad lo que vulnera la cosa juzgada; b) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, sostienen que se vulnera dicho precepto legal al no tomarse en cuenta que la nulidad de la Escritura Pública de compraventa no ha sido solicitada por el demandante en su demanda sin embargo el juez de la causa declara de oficio su nulidad y la Sala Superior la confirma sin tomar en cuenta los alcances del citado precepto legal; y c) Infracción normativa del artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Estado, refieren haber iniciado un proceso de otorgamiento de Escritura Pública el mismo que fue seguido ante el Juzgado Civil de Barranca en cuya sentencia se ordenó el otorgamiento de la misma a favor de los impugnantes respecto al inmueble sub litis la misma que ha sido ejecutada mediante Escritura Pública número 312 de tal forma que al haberse ordenado el otorgamiento de una escritura pública por sentencia ésta adquirió la calidad de cosa juzgada en consecuencia le asiste la calidad de inmutabilidad sin embargo dicha Escritura Pública al ser presentada en el presente proceso ha sido declarada de oficio nula vulnerándose así la autoridad de cosa juzgada.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1 pues este ha de sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley es decir puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma considerándose como motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia mientras los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a las infracciones en el procedimiento2 en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley también lo es que ésta puede darse en la forma o en el fondo y habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por causales procesales debe hacerse un análisis a efectos de determinar si existe la presencia de algún vicio procesal que justifique su anulación.- Segundo.- Que, siendo esto así, previamente a emitir pronunciamiento corresponde hacer una breve descripción del decurso del proceso apreciándose lo siguiente: ETAPA POSTULATORIA: Demanda.- Según escrito de demanda obrante a fojas cuarenta y dos Santiago Lorenzo Regalado Maguiña solicita se declare la nulidad del acto jurídico consistente en el contrato de compraventa celebrado el veinte de marzo de dos mil cuatro respecto del inmueble ubicado en la Prolongación del Jirón Lima s/n Barranca – hoy Lima Sur número 230 Barranca con un área de extensión de mil diecisiete punto cero cinco metros cuadrados (1,017.05 m2) y se proceda con su reivindicación señalando como fundamentos de su pretensión que es propietario de los siguientes inmuebles: a) El ubicado con frente a la Calle dos paralela a la cuadra diez del Jirón Gálvez Barranca – hoy Lima Sur número 230 Barranca por cuanto lo adquirió el seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho por contrato de compraventa celebrado con Marco Antonio Dávila Abad y Gabriela Irene Bascones Valcárcel cuya área es de trescientos cuarenta y seis punto ochenta metros cuadrados (346.80 m2); b) El inmueble ubicado con frente a la Calle dos paralela a la cuadra diez del Jirón Gálvez Barranca el cual adquirió con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho de las personas antes citadas y ha tomado conocimiento que dichos bienes han sido vendidos por César Enrique Regalado Aguilar a los demandados el veinte de marzo de dos mil cuatro a sabiendas de que se trataba de un bien ajeno por lo que denunció dichos hechos ante la Fiscalía donde el vendedor aceptó su responsabilidad y donde fue condenado a la pena de dos años por el delito de Estelionato y que los codemandados han concertado dicho acto ilícito y han arrendado el inmueble a terceros conforme es de verse del proceso 291-2008 sobre prescripcion adquisitiva donde se declaró nulo todo lo actuado además que esta acreditado que César Enrique Regalado Aguilar vendió como propio un bien ajeno citado en el literal a) por lo que la compraventa de la cosa ajena no puede producir efecto alguno. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Manuel Regalado Ardiles y María Graciela de Paz de Regalado se apersonan al proceso mediante escrito corriente a

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fojas setenta y dos contestando la demanda y señalando que es falso que los demandados con César Enrique Regalado Ardiles se hayan coludido con la finalidad de despojarlo de su propiedad al demandante lo cierto es que su vendedor trabajó para el actor desde su juventud sin percibir sueldo alguno por lo que el terreno sub litis fue entregado en calidad de pago comprometiéndose a entregarle la documentación posteriormente razón por la cual éste le transfiere la propiedad en el año dos mil cuatro y que vienen ocupando el inmueble desde el año mil novecientos noventa y dos cuando el mismo era un terreno abandonado siendo después convertido en habitable habiendo adquirido el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva y el demandante adquirió la propiedad en el año mil novecientos noventa y ocho es decir cuando su persona se encontraba en posesión del mismo por lo que la Minuta de Compraventa tiene un fin lícito y tampoco puede proceder la reivindicación más aún si su vendedor ha declarado la verdad de los hechos en la denuncia sin que ello sea cierto lo que debe tenerse en cuenta. ETAPA DECISORIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Barranca por sentencia que corre a fojas doscientos veintiuno declaró fundada la demanda y en consecuencia nulo el contrato de compraventa de fecha veinte de marzo de dos mil cuatro respecto al terreno solar ubicado en la Prolongación de la Calle Lima sin número Barranca con un área de mil ciento treinta y cinco punto treinta y cinco metros cuadrados (1135.35 m2) celebrado entre César Enrique Regalado Aguilar y Manuel Regalado Ardiles y María Graciela de Paz de Regalado y nula la Escritura Pública respectiva así como fundada la reconvención ordenando en consecuencia que los demandados restituyan el predio ubicado en la Prolongación Jirón Lima sin número Barranca a Santiago Abelardo Regalado Ardiles por considerar que se incurre en nulidad cuando el fin es ilícito en este caso es evidente que la finalidad del contrato de compraventa materia de nulidad era transferir una propiedad ajena siendo que el codemandado acepta haber vendido un bien ajeno incurriendo por tanto en causal de nulidad debiendo tenerse en cuenta que al ser ilícito el acto jurídico y existe un fallo que condena al vendedor César Enrique Regalado Aguilar por el delito de Estelionato es evidente que dicho acto va contra las normas que interesan al orden público y las buenas costumbres por lo que también incurre en causa de nulidad prevista en el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil correspondiendo declarar la nulidad del acto cuestionado y en cuanto a la pretensión de reivindicación esta no puede ampararse toda vez que existe una Escritura Pública respecto del contrato materia de nulidad y los demandados conocían que su vendedor les había transferido un predio ajeno toda vez fueron notificados el ocho de julio de dos mil diez la demanda acompañando la resolución numero dieciséis esto es la sentencia recaída en el proceso penal sobre estelionato contestando la misma haciendo referencia a dicho delito lo que demuestra que si tenían conocimiento del proceso penal alegado sin embargo continuaron con el proceso de otorgamiento de Escritura Pública obteniendo pronunciamiento el treinta y uno de febrero de dos mil once por lo que dicho documento está sujeto a nulidad virtual al provenir de un acto jurídico que adolece de nulidad afectando el orden público y las buenas costumbres siendo así los demandados no tendrían título y sería procedente la reivindicación. ETAPA IMPUGNATORIA: SENTENCIA DE VISTA.- La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura por resolución de fojas trescientos veinticinco confirma la sentencia apelada al considerar que está acreditado que las partes contratantes en la minuta de veinte de marzo de dos mil cuatro procedieron a celebrar el contrato respecto a un bien que conocían que era ajeno siendo su propietario el actor hecho que constituye un acto jurídicamente imposible ya que no puede enajenarse aquello que no les pertenece incurriendo en causal de nulidad prevista en el artículo 219 inciso 3 del Código Civil al constituir además un acto ilícito conforme al inciso 4 del citado articulo en la medida que guarda relación con la conducta penal determinada en el proceso penal la cual no resulta contraria a las conclusiones a las que arriba asimismo en lo referente a la formalización de la minuta de compraventa antes citada que ésta se realizó a través de una orden judicial dentro del proceso de otorgamiento de Escritura Pública el cual coincidentemente conoció el juez que también resuelve el presente proceso por lo que dicha sentencia no constituye título alguno pues ordena una obligación de dar y al declararse nulo el acto jurídico pierde validez como efecto colateral de su declaración en tal sentido no existe contradicción en los actos aunque haya sido el mismo Juez el que ordenó su perfeccionamiento sin embargo en dicho proceso a diferencia del presente en el que es posible dilucidar su vigencia el A quo declara la nulidad del acto jurídico lo cual no implica dejar sin efecto la sentencia dictada en el proceso de otorgamiento de Escritura Pública sino una consecuencia de la invalidez de título y su perfeccionamiento el cual no reposa en la sentencia pues deviene del acto jurídico del que se origina resultando viable el mandato de su formalización como ocurre en el presente caso en el que la parte demandada fue declarada rebelde asumiendo un desinterés para ejecutar la sentencia hecho que haría imposible el trámite notarial pero que de ninguna manera involucra una decisión judicial que se vea afectada por la sentencia dictada en este presente proceso el cual conforme a lo expuesto en

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los contratos de compraventa genera en el vendedor la obligación de perfeccionar el mismo ya sea voluntaria o coercitivamente en ambos casos por sentencia judicial lo que no constituye ni sustituye al título que se cuestiona.- Tercero.- Que, atendiendo a que el recurso de casación objeto de análisis fue concedido por la vulneración del artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Estado, artículo VII del Título Preliminar y 123 del Código Procesal Civil que regulan la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional así como los alcances de la Cosa Juzgada y el Principio de Congruencia Procesal correspondiendo a este Supremo Tribunal verificar si la decisión adoptada por la Sala de mérito fue expedida respetando lo dispuesto por el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil concordante con la norma contenida en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que estatuyen que los magistrados tienen la obligación de fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad respetando los principios de jerarquía de las normas y de congruencia.- Cuarto.- Que, siendo esto así es del caso anotar que el debido proceso si bien asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo facultándola a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un juez responsable y competente también lo es que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias aspecto que también ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia número 1230-2003-PCH/TC3.- Quinto.- Que, en cuanto a las alegaciones por infracción normativa procesal expuestas en el recurso de casación debe destacarse que si bien no se encuentra dentro de la esfera de facultades de esta Corte de Casación provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que sirven de sustentos a la decisión de las instancias de mérito no es menos cierto que en algunos casos la arbitraria o insuficiente evaluación de la prueba por la instancia inferior origina un fallo con una motivación aparente lo que surge cuando el fallo no corresponde a los criterios legales para la selección del material fáctico ni para la apreciación lógica y razonada de la prueba o en algunos casos se vulnera el derecho subjetivo de las partes a intervenir en la actividad probatoria para demostrar sus afirmaciones lo que faculta también a esta Sala Casatoria a revisar la actividad procesal en materia de prueba pues debe considerarse que no sólo la admisión y la actuación del medio probatorio constituye una garantía del derecho fundamental a probar sino que este medio de prueba -incorporado al proceso acorde a los principios que rigen el derecho probatorio como pertenencia, idoneidad, utilidad y licitudsea valorado además debidamente.- Sexto.- Que, inicialmente debe precisarse que el derecho a la prueba es un elemento del debido proceso que posibilita a todo sujeto procesal a utilizar los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión el cual se encuentra regulado por el artículo 197 del Código Procesal Civil que dispone que: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada sin embargo en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión” en tal sentido se advierte que nuestro ordenamiento procesal ha acogido el “sistema de la apreciación razonada de la prueba” a mérito del cual el juzgador se encuentra en libertad de asumir convicción respecto a su propio análisis de las pruebas actuadas en el proceso sujetándose a las reglas de la lógica jurídica expresando criterios objetivos, razonables y veraces en relación con la actividad probatoria desplegada y sustentada en la experiencia y en la técnica que el juzgador considere aplicable al caso4. -Sétimo.Que, a fin de establecer en el presente caso si la infracción del artículo antes glosado se produjo resulta conveniente efectuar una síntesis de lo actuado en el proceso siendo menester analizar lo siguiente: a) Mediante minuta de fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve elevada a Escritura Pública el seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho se celebró entre Marco Antonio Dávila Abad y Gabriela Irene Bascones con Santiago Abelardo Regalado Ardiles el contrato de compraventa por el precio de diez millones de intis (I/.10´000,000.00) respecto del terreno solar ubicado frente a la Calle Dos paralela a la cuadra diez del Jirón Gálvez Barranca con un área de extensión de seiscientos sesenta punto sesenta y cinco metros cuadrados (660.65 m2) el cual formó parte de un área de mayor extensión del que se independizará; b) Mediante minuta de diez de marzo de mil novecientos noventa elevada a Escritura Pública el seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho se celebró entre Marco Antonio Dávila Abad y Gabriela Irene Bascones con Santiago Abelardo Regalado Ardiles el contrato de compraventa por el precio de trece millones de intis (I/.13´000,000.00) del terreno solar ubicado frente a la Calle Dos paralela a la cuadra 10 del Jirón Gálvez Barranca cuya área de extensión es de trescientos cuarenta y seis punto ochenta metros cuadrados (346.80 m2) el mismo que formó parte de un área de mayor extensión el que se independizará; c) Mediante minuta de veinte de marzo de dos mil cuatro celebrada entre César Enrique Regalado Aguilar y Manuel Regalado Ardiles con María Graciela de Paz de Regalado obra el contrato de compraventa del inmueble ubicado en la Prolongación de la Calle

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CASACIÓN

Lima s/n Barranca cuya área es de mil ciento treinta y cinco punto treinta y cinco metros cuadrados (1,135.35 m2) por la suma de cinco mil dólares americanos (US$.5,000.00); d) Por Carta Notarial de veintidós de noviembre de dos mil cinco se solicitó al demandado Manuel Regalado Ardiles la desocupación del inmueble; e) Con fecha once de agosto de dos mil ocho se efectuó el Acta de audiencia de control de acusación en la que César Enrique Regalado Aguilar acepta la comisión del delito de estelionato admitiendo que ha vendido el terreno solar sito en la Prolongación de la Calle Lima s/n Barranca con un área de mil ciento treinta y cinco punto treinta y cinco metros cuadrados (1,135.35 m2) a Manuel Regalado Ardiles y Mariela Graciela de Paz de Regalado por cinco mil dólares americanos (US$.5,000.00) siendo el caso que el verdadero propietario es Santiago Abelardo Regalado Ardiles por lo que el Fiscal Penal opina por la imposición de una pena de dos años de Pena Privativa de la Libertad suspendida por un año; f) Con fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve se emitió resolución en el proceso de prescripción adquisitiva declarando nulo todo lo actuado; g) Con fecha treinta de marzo de dos mil once se elevó a Escritura Pública la decisión recaída en el proceso de otorgamiento de Escritura Pública por el Juez del Segundo Juzgado Civil de Barranca el diecisiete de junio de dos mil diez que declaró fundada dicha demanda en rebeldía de César Enrique Regalado Aguilar a favor de Manuel Regalado Ardiles y María Graciela de Paz de Regalado sobre el terreno solar ubicado en el Jirón Lima Sur número 230 – antes prolongación de la calle s/n - Barranca con un área de mil ciento treinta y cinco punto treinta y cinco metros cuadrados (1,135.35 m2) la cual fue interpuesta el cinco de abril de dicho año resolución declarándose consentida el veintiuno de julio de dos mil diez.- Octavo.- Que, sobre el particular es del caso anotar que el artículo V del Título Preliminar del Código Civil regula el orden público, buenas costumbres y nulidad del acto jurídico asimismo el artículo 305 inciso 6 del Código Procesal Civil concordante con los artículos 311 y 313 del mismo Cuerpo Legal establecen que el Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando ha fallado en otro proceso, en un incidente o sobre el fondo de la materia con el cual tiene conexión aplicándose las causales de impedimento y recusación a los Jueces de todas las instancias y a los de la Sala de Casación correspondiendo al Juez a quien le afecte alguna causal de impedimento abstenerse y declararse impedido tan pronto como advierta la existencia de ella pudiendo abstenerse cuando se presentan motivos que perturban su función por decoro o delicadeza mediante resolución debidamente fundamentada remitiendo el expediente al Juez que debe conocer de su trámite(...).- Noveno.- Que, conforme a lo señalado por el artículo 123 del Código Procesal Civil la cosa juzgada constituye un efecto procesal de la resolución judicial firme que impide que lo que ya se ha resuelto sea nuevamente revisado en el mismo proceso o en otro proceso siendo menester indicar que dicho instituto procesal se encuentra reconocido por el artículo 139 inciso 13 de la Constitución Política del Perú que establece “la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada” en consecuencia la cosa juzgada constituye una garantía constitucional de la Administración de Justicia según la cual el objeto de un proceso que ha concluido con una resolución firme no puede ser nuevamente juzgado en el mismo proceso o mediante uno nuevo.Décimo.- Que, de otra parte el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil contempla el Principio de Congruencia el cual implica de un lado que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes y del otro la obligación de los magistrados de pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso así como a todas las alegaciones efectuadas por las partes en sus actos postulatorios o en sus medios impugnatorios.-Décimo Primero.- Que, asimismo el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada ni cortar procedimientos en trámite ni modificar sentencias ni retardar su ejecución disposiciones que no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso cuyo ejercicio no debe interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.- Décimo Segundo.- Que, estando a lo antes expuesto se colige que la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima se encuentra incursa en causal de nulidad en razón a que confirma la decisión adoptada por el juez de primera instancia sin tener en cuenta que la misma se ha expedido transgrediendo lo establecido por el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú al considerar erróneamente que en los actos del A quo no se advierte contradicción no obstante que la formalización de la minuta de compraventa de fecha veinte de marzo de dos mil cuatro se realizó a través de un mandato judicial dentro del proceso de otorgamiento de Escritura Pública el cual coincidentemente conoció el mismo juez que emite pronunciamiento en el presente proceso quien considera que dicha sentencia no constituye título alguno pues lo que ordena es una obligación de dar y al declararse nulo dicho acto jurídico el mismo pierde validez como efecto colateral de su declaración transgrediendo asimismo con dicha decisión lo previsto por el artículo V del Título Preliminar

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del Código Civil que tutela la buenas costumbres constituye el acto de vender un bien ajeno una afectación del principio acotado y si bien el artículo 220 del Código Civil faculta al juez a declarar la nulidad de dicho acto también lo es que en nuestro ordenamiento jurídico cuando una resolución firme adquiere la calidad de cosa juzgada no puede anularse de oficio sino a través del mecanismo procesal que el Código Procesal Civil contempla; siendo esto así, el recurso de casación debe declararse fundado debiendo ordenarse a la Sala Superior emita nueva sentencia. Por las consideraciones expuestas y a tenor de lo establecido por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Manuel Regalado Ardiles y María Graciela de Paz de Regalado; CASARON la sentencia de vista de fecha seis de mayo de dos mil trece expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura; ORDENARON que la Sala Superior emita nueva resolución atendiendo las consideraciones establecidas en la presente resolución observando los principios acotados y los demás existentes sobre derecho probatorio; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Santiago Abelardo Regalado Ardiles con Manuel Regalado Ardiles y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS ES COMO SIGUE: Primero.En el presente caso, la discusión gira sobre la nulidad de un acto jurídico celebrado el veinte de marzo de dos mil cuatro, mediante el cual César Enrique Regalado Aguilar transfiere el bien en litigio a favor de Manuel Regalado Ardiles y María Graciela de Paz de Regalado.- Segundo.- Estimo que, en efecto, dicho acto jurídico es nulo, por las siguientes consideraciones probatorias: 1. En el Expediente número 356-2006, se condenó a César Enrique Regalado Aguilar por delito de estelionato, por haber vendido el inmueble en litigio a Manuel Regalado Ardiles y María Graciela de Paz de Regalado, cuando su verdadero propietario era Santiago Abelardo Regalado Ardiles.- 2. Existe una relación de familiaridad entre los compradores y vendedores del acto jurídico cuya nulidad se solicita.- 3. A pesar de haberse vendido el bien en marzo de dos mil cuatro, en el contrato de arrendamiento de la página diecinueve, de fecha veintisiete de julio de dos mil tres, aparece como propietario Manuel Regalado Ardiles, siendo que en ese entonces no había comprado el referido bien.- 4. Los codemandados, Manuel Regalado Ardiles y María Graciela de Paz de Regalado, elevaron a Escritura Pública el contrato de compraventa, a sabiendas del delito de estelionato cometido por César Enrique Regalado Aguilar, conforme las copias que obran en el expediente.- Se trata, pues, de elementos indiciarios que en conjunto permiten sostener que ambas partes tenían conocimiento que el inmueble no era de César Enrique Regalado Aguilar, por lo que su actuar infringió lo dispuesto en el artículo 219.4 del Código Civil, teniendo el acto jurídico un fin ilícito, lo que se colige cuando se advierte que existe sentencia condenatoria por delito de estelionato, lo que supone celebración de un negocio jurídico vulnerando las normas del ordenamiento.Tercero.- Estando a lo dicho, siendo que el acto jurídico de transferencia es nulo, y habiéndose acreditado la mala fe de los codemandados, procede ordenarse la reivindicación del bien en litigio.- Cuarto.- Si bien el juez de primera instancia que ha resuelto la presente causa, fue el que tramitó y ordenó judicialmente se elevara a Escritura Pública el acto jurídico cuya nulidad ahora sostiene, ello no genera nulidad alguna, pues no cabe confundir el otorgamiento de una escritura pública, pretensión dirigida a formalizar un acto jurídico con visos de verosimilitud, con la pretensión de nulidad del acto jurídico, donde se examinan los requisitos de validez establecidos en los artículos 140 y 219 del Código Civil. En el primer caso, la pretensión se reduce a la formalización de un negocio; en el segundo, en cambio, a examinar si ese negocio es nulo o no.- Quinto.- En ese sentido, que un juez haya intervenido en los dos procesos no representa anomalía alguna; de la misma forma, por ejemplo, que quien deniega un desalojo por precario puede declarar después fundada una demanda de reivindicación, en tanto pretensiones distintas pueden originar pronunciamientos distintos.- Sexto.- Finalmente, que se declare fundado el acto jurídico de fecha veinte de marzo de dos mil cuatro, no supone que se declare nula la escritura pública, en tanto ésta fue otorgada judicialmente; sin embargo, se trata de documento vaciado de contenido, por lo que lo allí expresado no vincula a la parte demandante. En esa perspectiva, estimo que dada las características de los hechos: acto jurídico nulo y escritura pública judicial, el juez de la causa no se ha excedido en su pronunciamiento, pues siendo su deber resolver los conflictos jurídicos (artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil) le era indispensable pronunciarse sobre ese punto.- Sétimo.Siendo ello así, no advierto infracción alguna a las normas invocadas por los recurrentes, por lo que considero que la casación debe ser desestimada.- Por estos fundamentos MI VOTO es por que se declare: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandados Manuel Regalado Ardiles y María Graciela de Paz de Regalado (página trescientos sesenta), en consecuencia NO SE CASE la sentencia de vista de fecha seis de mayo de dos

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mil trece (página trescientos veinticinco); SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Santiago Abelardo Regalado Ardiles contra César Enrique Regalado Aguilar y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y se devuelva.- S. CALDERÓN PUERTAS 1

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Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359. De Pina, Rafael. Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, p. 222. Sentencia del Tribunal Constitucional Picó I Junoy, Joan. El derecho a la Prueba en el Proceso Civil, Barcelona, Bosch 1996, pags. 32, 33.

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CAS. 3057-2013 CUSCO OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. SUMILLA: El artículo 1412 del Código Civil reconoce el derecho de las partes de compelerse a llenar la formalidad de la escritura pública, no como requisito del contrato, sino como garantía de la comprobación de la realidad del acto, pues, quien se compromete a otorgar escritura pública ya sea por convenio o por ley, está en la obligación de cumplirlo. Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil cincuenta y siete – dos mil trece, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Juan Manuel Pereira Medina a fojas quinientos cincuenta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cuarenta y cuatro, de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirma la sentencia apelada de fojas quinientos diez, de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, que declara fundada la demanda sobre Otorgamiento de Escritura Pública.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Que, el recurso de casación fue declarado procedente mediante la resolución de fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece, que corre a fojas ochenta y cuatro del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil través de la cual se denuncia: i) La aplicación indebida del artículo 1412 del Código Civil, toda vez que siendo el otorgamiento de escritura pública una formalidad del contrato de compraventa, este acto no tendría existencia jurídica, sin la existencia previa, en este caso, del contrato de compraventa, en ese sentido, podemos concluir que debe pre-existir el acto jurídico cuya formalización se requiere para poder solicitar su formalización judicial y dentro de esta lógica no se discute si se pagó el precio; ii) La infracción normativa por afectación al debido proceso, ya que a través de esta litis se está permitiendo no solo el otorgamiento de escritura pública, sino también el otorgamiento del contrato mismo que genera el acto jurídico.- CONSIDERANDO: Primero: Que, previamente a la absolución del recurso de casación es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que mediante escrito de fojas veintitrés, Walter La Torre Ochoa y Evelyn Mary La Torre demandan que la Sucesión de Isabel Medina Gorgoni viuda de Pereira y Julio Hernán Pereira León cumplan con formalizar en subrogación de sus padres y causantes la compraventa realizada con esta parte respecto de los derechos y acciones correspondientes al veinticinco por ciento (25%) del predio ubicado en la Calle San Juan de Dios número 250, Cusco, el mismo que se encuentra inscrito a nombre de los causantes de los ahora demandados en la Partida número 11012857, Asientos números 13, 14 y 18 de los Registros Públicos de la ciudad de Cusco. Como sustento fáctico de su demanda manifiestan que: a) Los ahora fallecidos Isabel Yolanda Medina Gorgoni y Julio Hernán Pereira León, a mérito de la sentencia emitida en el Proceso Civil, Expediente número 052-1995 por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, recibieron el veinticinco por ciento (25%) del inmueble ubicado en la Calle San Juan de Dios número 250, de la familia Gamio Guillén, mediante Acta de Entrega Material de fecha treinta de abril de dos mil tres, dicho porcentaje fue transferido en compraventa de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, cuando se celebra el documento privado de Aclaración de Compra Venta del referido inmueble, entre Isabel Yolanda Medina Gorgoni y Julio Hernán Pereira León a favor de Walter La Torre Ochoa y Evelyn Mary La Torre, representados por Adolfo Miguel Ernesto Eguiluz Ochoa; b) Con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco se elevó a Escritura Pública la compraventa del bien inmueble señalado, entre las mismas partes, Escritura Pública que fue declarada nula mediante el Proceso Civil de Nulidad de Acto Jurídico recaído en el Expediente número 2002-83 ante el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, sin embargo, se deja subsistente el documento privado de Aclaración de Compraventa en vista de que en este documento concurren los requisitos especiales de la compraventa, como son la determinación del bien y el precio, no habiéndose demostrado el perjuicio efectivo a tercero por lo tanto debe permanecer vigente el Contrato de Compraventa de Derechos y Acciones, lo cual demuestra la legitimidad de los poderdantes para

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exigir el Otorgamiento de Escritura Pública del mismo; c) Han incoado un proceso de Prueba Anticipada (Expediente número 1471-2005) ante el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, seguido entre las mismas partes, del cual se ha resuelto en el Acta de Audiencia de Actuación y Declaración Judicial, dando por verdaderos los recibos de pago efectuados a favor de los causantes Isabel Yolanda Medina Gorgoni y Julio Hernán Pereira León, por concepto de la compra del veinticinco por ciento (25%) del inmueble ubicado en la Calle San Juan de Dios número 250, por parte de los poderdantes; d) Asimismo, en el Proceso número 3212007, sobre Ofrecimiento de Pago y Consignación de Dinero seguido ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Cusco, se resolvió autorizar la consignación por el monto de tres mil quinientos dólares americanos (US$3,500.00) mediante Depósito Judicial número 2006016106094 cumpliendo de esta manera con el pago total de la compra del inmueble sub materia; por lo tanto se tiene acreditada de manera fehaciente el pago efectuado por la transferencia del veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones del inmueble descrito.- Segundo: Que, luego de admitida la demanda y corrido el traslado de la misma, se apersona al proceso Juan Manuel Pereira Medina (hijo de Isabel Yolanda Medina Gorgoni y Julio Hernando Pereira León) y mediante escritos de fojas sesenta y ocho y cuatrocientos veintinueve, contesta la demanda argumentando fundamentalmente lo siguiente: i) Que al haberse declarado la nulidad del Contrato de Compraventa y posterior Escritura Pública de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, todas las cláusulas o addendas firmadas como consecuencia del contrato base son nulos y la situación jurídica de no haberse producido perjuicio efectivo a un tercero afecta grandemente el Principio de Congruencia Procesal; ii) De la revisión del “Contrato Privado de Aclaración” de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco se advierte que éste se limita a invocar un contrato de compraventa que ha sido declarado nulo, es decir, que es inexistente, no surtió efecto alguno, no nació como negocio jurídico y por lo mismo no puede interpretarse, como erróneamente pretende el demandante, que éste constituye un contrato de compraventa autónomo e independiente; máxime si en ninguna de sus cláusulas se aprecia que hayan dejado expresa constancia de la voluntad de dar en venta real y enajenación perpetua el veinticinco por ciento (25%) de acciones y derechos del inmueble sub materia; pues en ninguno de sus extremos se dice que el vendedor da en venta el referido bien, sino que solo se limita a hacer referencia a una compraventa celebrada con fecha anterior, la misma que fue declarada nula con fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro por el órgano jurisdiccional competente; iii) El inmueble sub materia no es de propiedad exclusiva de la Sucesión que hoy representa, por cuanto, como consta de la propia Partida Registral número 11012857 que aparece a fojas dieciséis, se presenta como prueba de que su señora madre Isabel Medina Gorgoni es propietaria del veinticinco por ciento (25%) de las acciones y derechos del inmueble sub litis; sin embargo, conforme aparece del Asiento número 20 de la Partida número 11012857, la Sucesión de Isabel Yolanda Medina Gorgoni, solo es propietaria del diez por ciento (10%) de los derechos y acciones del inmueble que aparece de la citada partida registral, por cuanto con fecha uno de agosto de dos mil ocho se realizó la venta del quince por ciento (15%) del total a la Empresa Euroamerican International Group Perú Sociedad Anónima Cerrada como consta de la Escritura Pública de dicha fecha y que se encuentra inscrita tanto en la partida como en el asiento antes referidos; iv) Como consta del Asiento número 23 de la misma partida, con fecha treinta de mayo de dos mil doce se inscribe su sucesión intestada, por cuanto existieron muchos trámites previos que formalizaron legalmente la sucesión y a cuya culminación recién ha podido ejercer su derecho de defensa; v) Nunca ha tenido conocimiento de los procesos instaurados por los apoderados de los esposos Walter La Torre Ochoa y Evelyn Mary La Torre; ello es tan cierto que ante la muerte de su madre y no teniendo un representante legal, estos apoderados aprovechando la indefensión con la que contaba, por falta de declaratoria de herederos, han iniciado una serie de procesos con el objeto de hacerse de una propiedad que no han vendido y que a todas luces perteneció a su familia y por ende a su persona, como único y universal heredero de los derechos de la que fue su madre.- Tercero: Que, tramitado el presente proceso por los cauces que a su naturaleza corresponde, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece declara fundada la demanda. De los fundamentos de dicha sentencia se extrae esencialmente que el A quo ha establecido los siguiente: a) Que se acredita la existencia del vínculo obligacional entre los demandantes Walter La Torre Ochoa y su esposa Evelyn Mary La Torre y el Sucesor Procesal Juan Manuel Pereira Medina derivado de las relaciones contractuales evidenciadas con la prueba documental que contiene el instrumento denominado “Documento Privado de Aclaración” con fecha cierta, celebrado el día seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; b) Que en efecto del mérito del documento antes citado, Julio Hernán Pereira León por derecho propio y en representación de su esposa Yolanda Medina Gorgona de Pereira en calidad de vendedores reconocen haber celebrado la transferencia a favor de Walter La Torre Ochoa y su esposa Evelyn Mary La Torre como compradores del veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones sobre el inmueble ubicado

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en la Calle San Juan de Dios número 250, de la ciudad del Cusco; c) Que si bien es cierto que se ha debatido judicialmente la invalidez del acto jurídico contenido en el documento de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, mediante el Proceso Civil número 2002-083, también lo es que dicho proceso ha concluido con declaración judicial que señala, que si bien se acreditó una simulación parcial, no se demostró perjuicio a tercero, por lo tanto debe permanecer vigente el Contrato de Compraventa de Derechos y Acciones por la suma de cuarenta y cinco mil dólares americanos (US$45,000.00), con la forma de pago establecida en dicho instrumento; por lo tanto, habiéndose acreditado que la transferencia del predio vendido a los actores se ha celebrado con arreglo a la voluntad de las partes y a la ley, se tiene que corresponde otorgarle la forma solemne; d) Que atendiendo a la naturaleza de la pretensión demandada, que persigue únicamente la formalización de un acto jurídico para fines solemnes, corresponde únicamente emitir pronunciamiento al respecto, sin perjuicio de los derechos de las partes con relación a otras situaciones jurídicas producidas desde la celebración del acto jurídico materia de formalización y la presente resolución jurídica, máxime que en todo caso la parte interesada tiene expedito su derecho para hacerlo valer; e) Que no habiéndose acreditado la existencia de causa que impida la exigencia de la prestación de cargo del demandado, consistente en la suscripción de la Escritura Pública de Compraventa referida en las consideraciones precedentes, corresponde estimar la pretensión demandada a favor de la parte demandante.- Cuarto: Que, apelada que fuera la sentencia de primera instancia, la Sala Superior mediante la Resolución de Vista de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, confirma la sentencia apelada, estableciendo esencialmente lo siguiente: a) Que del contrato privado denominado “Documento Privado de Aclaración”, suscrito con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se tiene el acuerdo de las partes de que el primigenio Contrato de Compraventa de Derechos y Acciones en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) con respecto al inmueble sub litis, tendría como precio real de la venta, la cifra de cuarenta y cinco mil dólares americanos (US$45,000.00); precio que se encuentra debidamente cancelado conforme al Acta de Audiencia de Actuación y Declaración Judicial del Proceso número 200501471, seguido por las mismas partes del presente proceso, en el cual se han dado por verdaderos los recibos que allí se detallan, por las sumas de dos mil (US$2,000.00), siete mil (US$7,000.00), veinte mil quinientos (US$20,500.00), dos mil quinientos (US$2,500.00); siete mil quinientos (US$7,500.00) y dos mil dólares americanos (US$2,000.00) respectivamente, que sumados hacen un total de cuarenta y un mil quinientos dólares americanos (US$41,500.00); teniendo que la cancelación de la diferencia está acreditada con el Acta de Audiencia de Actuación y Declaración Judicial del Proceso número 321-2007 seguido también por las mismas partes (fojas catorce) en la cual consta el pago por consignación efectuado por los demandantes a favor de los emplazados por la suma de tres mil quinientos dólares americanos (US$3,500.00); por consiguiente, queda claro que la pretensión postulada merece ampararse, en virtud a que el título que contiene el derecho de la parte demandante es posible jurídicamente, lícito y determinado, pues el acto jurídico que lo contiene da cuenta de una transferencia de derechos y acciones de bien inmueble que ha sido consumada; habiéndose cancelado el precio convenido en su totalidad a través de sucesivos pagos; b) Que el documento de fojas cinco, en el que se sustenta la demanda, contiene una Aclaración de un Contrato Previo, en el que se ha acordado la transferencia del veinticinco por ciento (25%) de Derechos y Acciones con respecto del bien sub litis, contrato el cual si bien ha sido declarado nulo judicialmente dentro del Proceso número 2002-0083, no ha afectado el acuerdo de voluntades contenido en el acto jurídico cuya formalización se pretende en autos.-Quinto: Que, existiendo denuncias por infracción de normas de derecho material y procesal, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida.-Sexto: Que, existe afectación al debido proceso cuando se transgrede el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; hay inobservancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por ley; se evidencia error o deficiencia en la apreciación y valoración de las pruebas, falta de logicidad y razonabilidad en la fundamentación de las sentencias y se limita la pluralidad de instancias; debiendo recalcarse que para que exista un pronunciamiento motivado, los Jueces deben precisar los argumentos o razones suficientes en los que sustentan su decisión, así como la subsunción de los hechos determinados en la norma apropiada para la solución del conflicto intersubjetivo de intereses, lo que garantizará a los justiciables el respeto al derecho de defensa y por ende al debido proceso.-Sétimo: Que, examinando la sentencia de vista, corresponde señalar que reúne los requisitos previstos en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, toda vez que la Sala Superior ha observado de manera rigurosa las normas, principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio, no apreciándose causal que determine afectación al debido proceso, pues lo que ocurre en el caso de autos es la discrepancia del recurrente respecto al criterio

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interpretativo empleado en la sentencia de vista en cuanto al denominado Documento Privado de Aclaración, de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya formalización se pretende en este proceso, en relación al contrato original de compraventa, de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el mismo que si bien fue declarado nulo como consecuencia de un proceso sobre Nulidad de Acto Jurídico, no obstante a través de la resolución judicial firme expedida en dicho proceso, también se estableció que la nulidad del referido contrato original no tenía por qué afectar al referido Documento Privado de Aclaración al encontrarse premunido este último de los elementos típicos y constitutivos de un Contrato de Compraventa; en consecuencia, este extremo del recurso deviene en infundado.Octavo: Que, habiéndose desestimado la infracción normativa procesal invocada, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la infracción normativa sustantiva del artículo 1412 del Código Civil, el cual regula la formalidad del Otorgamiento de Escritura Pública. Al respecto, el citado Código Civil, en relación al artículo antes señalado, reconoce el derecho de las partes a compelerse a llenar la formalidad de la Escritura Pública, no como requisito del contrato, sino como garantía de la comprobación de la realidad del acto, pues, quien se compromete a otorgar una Escritura Pública ya sea por convenio o por ley, está en la obligación de cumplirlo, por lo tanto resulta de aplicación al caso sub materia el supuesto normativo contenido en la citada norma material. Para tal efecto, resulta además menester concordar la citada norma con lo dispuesto en el artículo 1529 del Código Civil en cuanto señala que, tratándose de un documento de compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero.-Noveno: Que, de lo antes expuesto se concluye entonces que según lo establecido por los artículos 1412 y 1529 del Código Civil, en los procesos que versen sobre Otorgamiento de Escritura Pública, derivados de un acto de compraventa, corresponderá determinar la identificación del vendedor, la identificación del comprador, si se ha determinado el inmueble sub litis, así como si se ha pactado el precio; ello con la finalidad de establecer si el documento privado anexado a la demanda reúne los requisitos establecidos para el perfeccionamiento del mismo.-Décimo: Que, en el presente caso, revisados los antecedentes que dieron origen a la suscripción del Documento Privado de Aclaración de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la Sala Superior determinó que habiendo las partes contratantes convenido en la cosa y el precio se había logrado perfeccionar el referido Documento Privado de Aclaración, reputándose por lo tanto, dicho documento como un Contrato de Compraventa, resultando en consecuencia factible la formalización de la transferencia del bien inmueble sub materia a favor de la parte demandante, dado que el bien objeto de transferencia había sido debidamente determinado, al encontrarse debidamente descritos los elementos mínimos como para poder identificarlo de cualquier otro bien de su misma naturaleza.-Décimo Primero: Que, por lo demás, si bien el citado Documento Privado de Aclaración contiene en efecto una puntualización aclaratoria de un contrato originario, en lo que se refiere al valor real del precio de venta del predio sub materia, ello no impide en modo alguno el perfeccionamiento de dicho documento privado de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en tanto que, conforme se desprende de la sentencia firme recaída en el proceso sobre Nulidad de Acto Jurídico recaído en el Expediente número 83-2002 que obra de fojas siete a once, la nulidad del contrato originario de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco allí determinada, no había logrado afectar el acuerdo de voluntades establecido en el documento privado cuya formalización se pretende en esta causa, al encontrarse acreditado que en el documento aclaratorio se encontraban presentes los elementos característicos de todo contrato de compraventa, al haberse determinado la naturaleza del contrato, el objeto de la prestación y el precio a pagar, además no se había demostrado el perjuicio efectivo a tercero; por consiguiente, al no configurarse la aplicación indebida del artículo 1412 del Código Civil, la causal denunciada debe desestimarse por improbada.- Siendo esto así, al no configurarse ninguna de las causales denunciadas el presente recurso de casación resulta infundado debiendo procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil; por cuyas razones declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Manuel Pereira Medina a fojas quinientos cincuenta y nueve; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos cuarenta y cuatro, de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Walter La Torre Ochoa y otra contra Juan Manuel Pereira Medina, Sucesor Procesal de Isabel Yolanda Medina Gorgoni de Pereira, sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-18

CAS. 3072-2013 CUSCO DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. SUMILLA: De conformidad con el artículo 911 del Código Civil, la titularidad de quien solicita el desalojo y restitución de un bien, no solo está dada por la calidad de propietario que pueda detentar éste, ya que en

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CASACIÓN

concordancia con lo normado en el artículo 586 del Código Procesal Civil pueden demandar el desalojo, además del propietario, el administrador y todo aquél que considere tener derecho a la restitución de un predio, pues el derecho que se disputa no es la propiedad sino el derecho de poseer. Lima, veintisiete de octubre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil setenta y dos – dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Jorge Alberto Huaypamayta Andía a fojas doscientos catorce, contra la sentencia de vista de fojas ciento noventa y seis, de fecha uno de julio de dos mil trece, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirma el auto dictado en Audiencia Única que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y confirma la sentencia apelada de fojas ciento cuarenta y nueve, que declara fundada la demanda interpuesta por Efraín Hilario Manya Huaypamayta y ordena que el demandado cumpla con restituir a favor del demandante la fracción que ocupa dentro del predio denominado Quenccoro, ubicado en el Distrito de San Jerónimo, con costas y costos.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil catorce, por la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, relacionada con el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales a que se refieren los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y en virtud de lo cual el recurrente denuncia que: a) Si bien existe una sucesión intestada por la que el demandante fue declarado heredero de su madre Josefina Huaypamayta Mozo y ésta, a su vez, fue declarada heredera de su hermana Irene Sofia Huaypamayta Mozo, sin embargo la propiedad del predio Quenccoro atribuida a esta última se sustenta en un testamento, sin que exista antecedente cierto que acredite que los testadores sean o hayan sido propietarios del citado bien, por lo tanto dicho testamento no puede originar derecho de propiedad a favor del accionante, ni tampoco su derecho sucesorio puede ser considerado título de propiedad como erróneamente se ha interpretado; b) La sentencia de vista hace mención a la Partida Registral corriente a fojas nueve que consigna la anotación preventiva del testamento por el cual Irene Sofía Huaypamayta Mozo habría adquirido la propiedad del predio sub litis, sin embargo, conforme se tiene de autos, dicha inscripción ha caducado, aspecto que no ha sido tomado en cuenta por el Colegiado Superior a pesar de haber sido argumento de su apelación, lo que demuestra que no solo se ha incurrido en infracción normativa, sino que la decisión impugnada se aparta de sendas sentencias vinculantes que trataron el tema sobre la forma de acreditar el derecho de propiedad; c) En cuanto a la acreditación del derecho de propiedad, la misma debe sustentarse en pruebas objetivas y documentos fehacientes y no en documentos que puedan constituir última voluntad, cuya inscripción ha caducado.CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme aparece de autos, Efraín Hilario Manya Huaypamayta interpuso demanda de Desalojo por Ocupación Precaria para efectos de que Jorge Alberto Huaypamayta Andía cumpla con desocupar y restituir la fracción de seiscientos treinta y uno punto ochenta y cinco metros cuadrados (631.85 m2) que ocupa dentro del inmueble de mayor extensión de dos mil veinticuatro metros cuadrados (2,024 m2) denominado Quenccoro, ubicado en el Distrito de San Jerónimo, Provincia y Departamento de Cusco. Sostiene que el citado predio Quenccoro fue adquirido por Flora Mozo Huamán de Huaypamayta, quien a su fallecimiento heredó dicho bien a su hija Irene Sofía Huaypamayta Mozo, según aparece en el Testamento por Escritura Pública de fecha veintiséis de julio de mil novecientos setenta y siete. Al fallecimiento de Irene Sofía Huaypamayta Mozo, ocurrido el día cuatro de julio de mil novecientos ochenta y tres, pasó a ser su heredera su hermana Josefina Huaypamayta Mozo, quien a su vez falleció el día cinco de diciembre de dos mil dos, nombrándose como único y universal heredero de esta última al suscrito, quien asumió todos sus derechos y obligaciones y por lo tanto, la titularidad del predio Quenccoro. Agrega además que el demandado Jorge Alberto Huaypamayta Andía entró en posesión del inmueble premunido de una Minuta de Compraventa de fecha veintidós de octubre de dos mil dos, supuestamente otorgada por Josefina Huaypamayta Mozo, mediante la cual le transfería una fracción equivalente al treinta y uno punto sesenta y cuatro por ciento (31.64%), es decir seiscientos treinta y uno punto ochenta y cinco metros cuadrados (631.85 m2) del predio de mayor extensión, acto fraudulento que fue elaborado por el indicado demandado aprovechando la ausencia del suscrito, quien domicilia en la ciudad de Tacna, por dicho motivo fue objeto de demanda de Nulidad de Acto Jurídico, proceso tramitado ante el Juzgado Civil de Santiago, Expediente número 0061-2003, demanda que fue declarada fundada en ambas instancias, e inclusive materia de recurso de casación ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la que por auto de calificación de fecha quince de junio de dos mil doce se rechazó de plano el recurso formulado por Jorge Alberto Huaypamayta Andía. No obstante esa decisión, el demandado sigue en posesión ilegítima del predio y se

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niega a abandonarlo, razón por la cual se ve en la necesidad de interponer la presente demanda.- Segundo.- Que, al absolver el traslado de la demanda, Jorge Alberto Huaypamayta Andía deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, afirmando que el accionante no cuenta con documento alguno que acredite que sea propietario del inmueble cuyo desalojo demanda, siendo que el Testamento y la Sucesión Intestada que acompaña a la demanda no constituyen título alguno, tanto más si el inmueble matriz no se encuentra inscrito en los Registros Públicos y el desalojo se solicita sobre un porcentaje del mismo que no está individualizado. Asimismo, procede a contestar la demanda en sentido negativo, reiterando los mismos fundamentos alegados en la excepción deducida, agregando además que la sola condición de heredero del demandante no le otorga propiedad alguna sin que exista un documento fehaciente que acredite la transferencia vía compraventa o similar a favor de sus causantes, más aun si la posesión que ejerce no es en virtud a una Minuta sino a una Escritura Pública de Compraventa de Derechos y Acciones otorgada por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en el proceso de Otorgamiento de Escritura Pública que siguió contra la Sucesión de Josefina Huaypamayta Mozo, la misma que mantiene su plena vigencia, por lo tanto no tiene la calidad de ocupante precario.- Tercero.- Que, llevada a cabo la Audiencia Única, el Juez de la causa expide la Resolución número 04, posteriormente integrada por la Resolución número 06, declarando infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, pues estimó que mediante esa defensa de forma se pretende la valoración de pruebas y hechos vinculados con el fondo de la materia controvertida, cuando la sola alegación del demandante de ser el titular del derecho es lo que lo legitima a interponer la demanda; decisión que es apelada por el demandado y luego concedido el recurso sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.- Cuarto.- Que, de otro lado, al expedir la sentencia de primera instancia, el Juez de la causa declaró fundada la demanda interpuesta y ordenó que el demandado cumpla con restituir a favor del demandante la fracción que ocupa dentro del predio denominado Quenccoro, con costas y costos, por cuanto: i) A fojas tres corre el Testamento por Escritura Pública otorgado por Flora Mozo Huamán de Huaypamayta a favor de su hija Irene Huaypamayta Mozo, en donde le deja como herencia el predio denominado Quenccoro. De los documentos de fojas ocho y nueve se aprecia que al fallecimiento de Irene Huaypamayta Mozo fue declarada su única y universal heredera Josefina Huaypamayta Mozo y luego a fojas once se tiene que el hoy demandante Efraín Hilario Manya Huaypamayta ha sido declarado único y universal heredero de esta última. Asimismo, del documento consistente en la Partida número 02065944 del Registro de Predios, se advierte que el predio Quenccoro pertenecía a Irene Huaypamayta Mozo y habiendo sido declarada como su única heredera Josefina Huaypamayta Mozo ésta pasó a ser propietaria del predio en mención, por lo tanto se tiene demostrado fehacientemente que el demandante es propietario del inmueble materia de desalojo; ii) Del documento de fojas cuarenta se aprecia que el Segundo Juzgado Especializado Civil de Cusco ha dispuesto el otorgamiento de Escritura Pública correspondiente a la venta del bien materia de desalojo, a favor de la parte demandada de este proceso; sin embargo, en dicha sentencia se puede apreciar que el proceso fue tramitado a espaldas de la vendedora y con intervención de Curador Procesal; asimismo, de fojas quince a treinta y nueve obran los actuados del Proceso Civil número 0061-2003, en los que se puede apreciar que la Minuta de fecha veintidós de octubre de dos mil dos, que dio origen a esa Escritura Pública, ha sido declarada nula, de lo que se concluye que al haberse obtenido ésta al amparo de un documento derivado de un hecho delictivo, sorprendiendo al órgano jurisdiccional, en consecuencia carece de eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Procesal Civil; iii) El hecho de que el demandado haya falsificado la Minuta de fecha veintidós de octubre de dos mil dos y utilizado la misma para obtener una sentencia fraudulenta de Otorgamiento de Escritura Pública no puede constituir título válido con el que pueda justificar su posesión, por lo tanto, la misma deviene en precaria.Quinto.- Que, al formular recurso de apelación el demandado alega que la sentencia resulta ilegal, ya que la sucesión operada a favor del demandante no le otorga derecho de propiedad sobre el bien sub litis, puesto que ninguna de las causantes tuvo ese derecho; además la Partida número 02065944 del Registro de Predios no es un documento que acredite la inscripción de la propiedad inmueble, sino solo la inscripción provisional de un testamento, inscripción que inclusive ha dejado de tener valor legal, siendo que un testamento no puede constituir una forma de transmisión del derecho de propiedad si ese derecho carece de antecedente alguno. Alega que tampoco se ha dicho nada sobre la falta de determinación del predio cuyo desalojo se pretende, el mismo que se encuentra dentro de un inmueble de mayor extensión que no ha sido subdividido.- Sexto.- Que, sin embargo, al emitir la sentencia de vista, la Sala Superior confirma el auto que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda, con lo demás que contiene, por cuanto: i) La legitimidad para obrar en este proceso corresponde a la sola afirmación del demandante de ser titular del derecho discutido, siendo que de

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conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código Procesal Civil la legitimidad activa del proceso de Desalojo recae no solo sobre el propietario de un inmueble sino también sobre el arrendador, el administrador y todo aquél que considere tener derecho a la restitución de un predio, requisito que se ha cumplido en el caso de autos; ii) De otro lado, la valoración probatoria debe estar dirigida, en un principio, a verificar si el demandante cuenta con algún derecho sobre el bien en cuestión que lo legitime a exigir la restitución del mismo, aun sin tener la calidad de propietario, para luego evaluar si la persona a quien se emplaza carece de título alguno que legitime su conducción, o habiendo tenido uno éste ha fenecido, ya que la naturaleza de este proceso está orientada a servir como una acción posesoria y no una acción real; iii) El demandante invoca derecho de propiedad sobre el bien, el mismo que se encuentra debidamente acreditado con las documentales obrantes de fojas nueve a catorce, que demuestran la adquisición vía derecho sucesorio del predio sub materia a favor del demandante. En efecto, en un principio el predio fue inscrito a favor de Irene Sofía Huaypamayta Mozo como se aprecia en el Asiento C-1 de la Partida número 02065944 y luego de ello, ante el fallecimiento de la titular, el predio pasó a ser propiedad de Josefina Huaypamayta Mozo en mérito al pronunciamiento recaído en el proceso de Sucesión Intestada que quedó inscrito en la Partida número 02104367, y fallecida la última de las citadas el hoy demandante ha pasado a ser propietario del predio sub litis, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 660 del Código Civil; iv) En cuanto a la identificación del predio, el demandado ha reconocido en la Audiencia de Pruebas que el área que ocupa forma parte del predio del demandante, cuya titularidad reconoce y además afirma que se encuentra en posesión en mérito a una compraventa celebrada con la anterior propietaria de cuya nulidad, además, es consciente.- Sétimo.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso 6 del artículo 50 e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil y cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas.- Octavo.- Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes y en el caso de la apelación, corresponde al Superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente (tantum devolutum quantum apellatum), toda vez que la infracción a este principio –previsto en la segunda parte del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil– determina la emisión de sentencias incongruentes como: 1) La sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; 2) La sentencia extra petita, cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; 3) La sentencia citra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas; 4) La sentencia infra petita, cuando el Juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso y particularmente, el deber de motivación, el derecho de defensa y la doble instancia que asisten al apelante.- Noveno.- Que, a través de reiterada jurisprudencia expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República, se ha establecido que la posesión precaria a que se refiere el artículo 911 del Código Civil, es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. La norma acotada exige que se prueben dos condiciones copulativas: que la parte demandante sea titular del bien cuya desocupación pretende y que la parte emplazada ocupe el mismo sin título, o cuando el que tenía ha fenecido. La titularidad del bien por quien solicita su desalojo y restitución no solo está dada por la calidad de propietario que pueda detentar éste, ya que en concordancia con lo normado en el artículo 586 del Código Procesal Civil pueden demandar el desalojo, también, el administrador y todo aquél que considere tener derecho a la restitución de un predio. De otro lado, el título a que se refiere la segunda condición copulativa es el que emana de un acto jurídico por el que se otorga la posesión al demandado, que puede ser en calidad de propiedad, usufructo, uso, comodato, superficie y anticresis, entre otros, de tal modo que cuando se alude a la carencia o fenecimiento de título, no nos referimos únicamente a la existencia de documento que acredite la propiedad, sino a cualquier acto jurídico que autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, pues el derecho que se disputa no es la propiedad sino el derecho de poseer.- Décimo.- Que, en autos el demandado ha venido cuestionando sostenidamente la alegada calidad de propietario del bien sub litis que se arroga el demandante, la falta de documentos que acrediten la adquisición de la propiedad por parte de las causantes de aquél, la insuficiencia de la sucesión testamentaria o intestada para constituir la propiedad, la caducidad de la inscripción registral de dominio que se realizó preventivamente a favor de Irene Huaypamayta Mozo, entre otros aspectos que han sido invocados como agravios en el recurso de apelación. No obstante, se advierte que la Sala Superior no absuelve debidamente

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dichos agravios, pues no expresa las razones por las cuales considera que unos documentos destinados a acreditar la sucesión testamentaria o intestada podían generar derecho de propiedad a favor del demandante, dándolo por cierto sin mayor explicación pese a que, al desestimar la excepción deducida, se estableció como un tema que debía ser materia de pronunciamiento expreso; así como tampoco se analiza el Certificado de Búsqueda Catastral expedido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, obrante a fojas cincuenta y cinco, en el que se deja constancia de que el bien sub materia no se encuentra inscrito y/o actualizado en los archivos y que existe una anotación preventiva caduca inscrita en la Partida número 02065944.Décimo Primero.- Que, esta omisión en la motivación por parte del Colegiado Superior ha dado lugar a que se expida una sentencia de vista que contiene un pronunciamiento infra petita, pues no se pronuncia sobre todos los argumentos principales de la pretensión impugnatoria interpuesta por el recurrente en el recurso de la alzada y con ello, incumple la formalidad prevista en el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, el cual señala que las resoluciones contienen los fundamentos de hecho que sustentan la decisión; y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado, además de la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos, razón por la cual aquélla se encuentra afectada de nulidad, resultando amparable en todos sus extremos el recurso de casación interpuesto.- Décimo Segundo.- Que, siendo así, al verificarse la causal de infracción normativa de carácter procesal el recurso interpuesto resulta fundado, debiendo procederse conforme a lo normado en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil.Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Alberto Huaypamayta Andía a fojas doscientos catorce; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento noventa y seis, de fecha uno de julio de dos mil trece, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo fallo, con arreglo a derecho y a lo actuado, teniendo en cuenta las consideraciones glosadas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Efraín Hilario Manya Huaypamayta contra Jorge Alberto Huaypamayta Andía, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-19

CAS. 3092-2013 AYACUCHO DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. SUMILLA: “El deber de motivación de las resoluciones judiciales consagrado como principio en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú exige que la resolución por sí misma exprese una justificación suficiente de lo que se decide u ordena pues si se infringe alguno de estos aspectos sustanciales de la motivación se incurrirá en causal de nulidad contemplada en el artículo 122 segundo párrafo del Código Procesal Civil concordante con el artículo 171 del Código acotado”. Lima, veintisiete de octubre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil noventa y dos – dos mil trece en el día de la fecha y producida la votación conforme a ley expide la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación corriente a fojas trescientos cuarenta y ocho del Cuaderno Principal interpuesto el diecisiete de julio de dos mil trece por Suly Ureta Joaquín contra la sentencia de vista obrante a fojas trescientos diecinueve dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho el veinticuatro de junio de dos mil trece que revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número once que declara fundada la demanda y reformando la recurrida declara improcedente la incoada.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha siete de noviembre de dos mil trece que corre a fojas cuarenta y tres del Cuaderno respectivo ha declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa material y procesal de los principios: a) De legalidad (artículo VII del Título Preliminar del Código Civil y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil) y de publicidad registral (artículos I y II del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos aprobado por Resolución número 126-2012-SUNARP-SN de fecha diecinueve de mayo de dos mil doce); al respecto sostiene la recurrente que los demandados desconocen la inscripción en los Registros Públicos de Ayacucho de su propiedad ubicada en la Manzana Ñ Lote 6-A Distrito de Ayacucho señalando la Sala Superior que existe incertidumbre respecto al predio materia de desalojo pese a haber anexado a la demanda la Copia Literal respectiva no pronunciándose sobre la posesión de los demandados quienes tienen la condición de precarios; b) De los artículos 70 de la Constitución Política del Perú, 923 del Código Civil, II del Título Preliminar y 194 del Código Procesal Civil; y c) Del artículo 911 del Código Civil al haber otorgado valor a documentos ya fenecidos presentados por los demandados quienes ostentan la calidad de precarios y no valorar el título de propiedad de la

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demandante así como las cartas notariales cursadas lo que ha generado error afectando el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva; sostiene que la Sala Superior considera que los demandados se encuentran en posesión del bien materia de litis a mérito del Contrato de Alquiler de la vivienda ubicada en la Manzana Ñ Lote 6 Distrito de Ayacucho con un área de doscientos ochenta metros cuadrados (280 m2) confundiéndose dicho órgano jurisdiccional al no verificar los medios probatorios presentados con la demanda los que acreditan la titularidad y ubicación del bien inmueble así como la condición de precarios de los demandados habiendo informado y demostrado en el escrito corriente a fojas trescientos once que el bien sito en la Manzana Ñ Lote 06, Lote 10, Lote 11 y Lote 6-A constituye de manera evidente el predio que ocupaban los demandados el cual tenía distintos nombres tratándose del mismo bien que se consigna en la demanda en consecuencia no han tenido en cuenta los actuados siendo incongruente lo decidido con lo pretendido en la demanda de desalojo así como incoherente con las pruebas aportadas transgrediéndose e infringiéndose normas de carácter material y procesal en perjuicio de su derecho de propiedad y de la tutela jurisdiccional habiéndose infringido lo dispuesto por los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, 923 del Código Civil, I del Título Preliminar y 586 del Código Procesal Civil; afirma que la Sala Superior de manera inexacta a los hechos y al escrito de demanda determina que no era posible establecer que las partes se encuentran en posesión del bien materia de desalojo evidenciando la fragilidad del argumento expuesto con contradicciones pues se consigna que son poseedores del bien inmueble ubicado en la Manzana Ñ Lote 06 y a la vez que no son poseedores del predio Manzana Ñ Lote 6-A sin tener en cuenta que en el punto 1 del escrito corriente a fojas trescientos once la demandada Marina Quispe Huamán aclara que el predio que ocupaban los demandados es el mismo pero con distintos nombres siendo nula la resolución de vista pues no se puede basar en supuestos e interpretaciones antojadizas toda vez que sólo existen dos propietarios uno del predio sito en Manzana Ñ Lote 6-A esto es Donatilda Rojas Astovilca y el de la Manzana Ñ Lote 6-A de la recurrente; agrega que si bien la resolución impugnada contraviene el artículo 70 de la Constitución Política del Perú así como los artículos 923 del Código Civil, I y II del Título Preliminar, 194 y 586 del Código Procesal Civil también lo es que debió ordenar la actuación de medios probatorios adicionales al considerar que existe una evidente incertidumbre no obstante no haberla por ser clara la demanda y las pruebas adjuntadas; indica que la Sala Superior hace referencia en los puntos 4.4 y 4.8 a la demanda de desalojo pero no se pronuncia al respecto en la parte resolutiva lo que demuestra que existe una incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva.CONSIDERANDOS: Primero.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de carácter procesal debe examinarse la misma causal pues de declararse fundada ya no cabe pronunciamiento respecto a la infracción normativa de derecho material para cuyo efecto resulta necesario realizar las siguientes precisiones.- Segundo.- Que, de la lectura de la demanda obrante a fojas quince es de verse que la demandante solicita el desalojo a efectos que los demandados Marina Quispe Huamán y Rone Rojas Cárdenas desocupen y restituyan la posesión del inmueble de su propiedad ubicado en la Manzana Ñ Lote 6-A de la Asociación Basilio Auqui Distrito de Ayacucho de una extensión de sesenta metros cuadrados (60 m2) por tener la calidad de ocupantes precarios; sostiene ser propietaria del inmueble sub litis según título de propiedad registrado ante los Registros Públicos al haber adquirido el bien por contrato de compraventa celebrado con su anterior propietaria Donatilda Rojas Astovilca el cual los demandados ocupan en su totalidad; afirma que la anterior propietaria antes de realizar la transferencia de la propiedad ofreció en venta el inmueble a los inquilinos hoy demandados con quienes incluso suscribieron el documento denominado “Compromiso de Futura Compra de Bien inmueble” de fecha dieciséis de abril de dos mil once y si no podían adquirir el bien inmueble el documento de “Retiro Voluntario” de fecha treinta y uno de junio de dos mil once no cumpliendo los demandados pese a haber vencido el plazo con comprar el inmueble ni tampoco con desocupar el mismo por lo que la entonces propietaria Donatilda Rojas Astovilca les cursó dos cartas notariales a efectos que cumplan con desocupar el inmueble haciendo caso omiso a dicho requerimiento; aduce que ante la referida situación Donatilda Rojas Astovilca le ofreció en venta el bien la cual se concretó enviándoles la carta notarial respectiva a fin que desocupen el bien sin obtener respuesta alguna de los demandados; ampara la demanda en lo dispuesto por los artículos 70 de la Constitución Política del Perú y 911 del Código Civil.- Tercero.- Que, los demandados contestan la demanda por escrito corriente a fojas cuarenta afirmando haber celebrado un contrato de arrendamiento del inmueble con Donatilda Rojas Astovilca según documento privado de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve el cual tiene un plazo indeterminado abonando por concepto de merced conductiva durante los tres primeros meses la suma de cien nuevos soles (S/. 100.00) para luego pagar la suma de ciento cincuenta nuevos soles (S/. 150.00) habiendo efectuado el contrato de alquiler sobre parte del inmueble el cual tiene un área de doscientos ochenta metros cuadrados (280 m2) y fue vendido por su propietaria razón por la cual se han trasladado al ambiente de cuarenta metros cuadrados (40 m2) ratificando de manera verbal el

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contrato de arrendamiento conviniendo posteriormente con la arrendadora mediante contrato privado de fecha quince de abril de dos mil once realizar la transferencia de la fracción de cuarenta metros cuadrados (40 m2) la cual acordaron por el precio de trece mil dólares americanos (US$. 13,000.00) abonándosele como adelanto la suma de dieciocho mil nuevos soles (S/. 18,000.00) precisando cláusulas resolutorias entre estas la devolución del adelanto en caso no se concrete el pago total caso contrario el inmueble se quedaría en el inmueble con los compradores; añaden que por tales motivos les resulta extraña la transferencia del bien materia de litis pues ésta se habría realizado con fecha anterior al vencimiento del plazo establecido en el contrato privado de fecha quince de abril de dos mil once consiguientemente se encuentran en pleno ejercicio de su derecho de posesión por cuanto su título es legítimo y vigente.Cuarto.- Que, el Juez mediante sentencia contenida en la Resolución número once obrante a fojas ciento cuatro dictada el quince de diciembre de dos mil once declara fundada la demanda y ordena que los demandados desocupen y restituyan el inmueble ubicado en la Manzana “Ñ” Lote “6A” de la Asociación de Pobladores Basilio Auqui a la demandante al considerar lo siguiente: 1) La accionante ha adquirido la propiedad del inmueble mediante compraventa celebrada por Escritura Pública de fecha doce de mayo de dos mil once inscrita en la Partida Registral número 11089377 del Registro de Predios de Ayacucho; 2) Los demandados han celebrado un documento privado de fecha dieciséis de abril de dos mil once bajo la denominación de “Compromiso de Futura Compra de Bien Inmueble” con la propietaria de éste Donatilda Rojas Astovilca en el que se establece que el contrato se realizará el treinta de abril de dos mil once por el precio pactado de trece mil dólares americanos (US$.13,000.00) y en caso de incumplimiento el inmueble será transferido a otra persona debiendo retirarse los demandados en un periodo de sesenta días posteriores a la fecha pactada como límite para hacer efectiva la compraventa es decir del treinta de abril de dos mil once hasta el treinta y uno de junio de dos mil once y una vez vencida la fecha establecida como límite para concretar la compraventa del bien inmueble a que se comprometían los intervinientes esto es el treinta de abril de dos mil once la propietaria de dicho inmueble Donatilda Rojas Astovilca se encontraba habilitada para vender el inmueble a otra persona sí así lo deseaba no siendo como afirman los demandados en el sentido que al tener un periodo de sesenta días posteriores al día limite para hacer efectiva la transferencia estaban en posesión legítima del inmueble no pudiendo por tal motivo la propietaria vender en ese transcurso el inmueble mientras éstos se encontraban en posesión como sí lo hizo a la hoy demandante entendiéndose que los sesenta días de plazo a que se refiere el documento de fojas ocho esto es el documento denominado Compromiso de Futura Compra de Bien Inmueble (el subrayado es nuestro) constituyen simplemente un periodo adicional que otorgó la propietaria de entonces Donatilda Rojas Astovilca para que los demandados pudieran desocupar el inmueble siendo en realidad el día treinta de abril de dos mil once la fecha a partir de la cual la propietaria del inmueble quedó habilitada para vender o transferir el inmueble a cualquier persona que crea conveniente según su libre disposición; 3) Si bien los demandados alegan que ocupan el inmueble sub litis en calidad de inquilinos al haber suscrito un contrato de arrendamiento con la anterior propietaria Donatilda Rojas Astovilca empero el inmueble ha sido transferido a favor de la demandante quién al amparo de lo previsto en el artículo 1708 inciso 2 Código Civil no se encuentra obligada a respetar el referido contrato de arrendamiento al no estar inscrito el mismo y si bien los demandados afirman tener título para ocupar el inmueble conforme al contrato privado obrante a fojas treinta y nueve de fecha quince de abril de dos mil once sin embargo en este documento no se precisa que el mismo se refiera al inmueble materia de desalojo pues dicho inmueble no se encuentra individualizado en cuanto a su ubicación.Quinto.- Que, apelada la precitada decisión según escrito que corre a fojas doscientos cincuenta y cuatro los demandados expresan como agravios los siguientes: 1) Son propietarios del bien inmueble materia de litis conforme al contrato privado que se encuentra vigente no teniendo la condición de ocupantes precarios; 2) Cuando existen dos títulos respecto a un mismo bien inmueble para dejar sin efecto cualquiera de ellos opera la institución jurídica del mejor derecho de propiedad u otro lo que significa en el caso de autos que la compraventa suscrita tiene vigencia y validez; 3) Se ha interpretado de manera errada el artículo 1708 del Código Civil señalando que Donatilda Rojas Astovilca no está obligada a respetar dicho contrato de arrendamiento al no estar inscrito el mismo.- Sexto.- Que, la Sala Superior por Resolución número treinta y dos obrante a fojas trescientos diecinueve revoca la sentencia apelada y reformando la recurrida declara improcedente la misma considerando que al existir duda respecto al predio materia de litis así como de la precariedad no puede ordenarse la desocupación del mismo.- Sétimo.- Que, en cuanto a la causal procesal es del caso anotar que este Supremo Tribunal ha establecido en reiteradas ocasiones que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú ha fijado como garantía y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional la cual asegura que en los procesos judiciales se respeten los procedimientos y normas de orden público previamente establecidos en tal sentido el debido proceso se constituye como un derecho de amplio alcance el cual comprende a su vez el derecho al Juez natural, el derecho de defensa, la pluralidad

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de instancia, la actividad probatoria, la motivación de las resoluciones judiciales entre otros lo que permite no sólo la revisión de la aplicación del derecho objetivo desde una dimensión estrictamente formal referida al cumplimiento de actos procesales o la afectación de normas del procedimiento sino también analizar desde su dimensión sustancial lo que se ha identificado como la verificación del debido proceso procesal y material por esta razón es posible revisar en sede de casación la motivación adecuada de las resoluciones judiciales por cuando sólo de este modo será posible prevenir la ilegalidad o la arbitrariedad de las mismas debiendo asimismo señalarse que el deber de motivación de las resoluciones judiciales consagrado como principio en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú impone a los Jueces cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan que expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la ley en tal sentido habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga la expresión ordenada de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión así como que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados debiendo existir además una correspondencia lógica entre lo pedido y lo resuelto decisión que se sujetará al mérito de lo actuado y al derecho que corresponde al proceso no pudiendo ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes de tal modo que la resolución por sí misma exprese una justificación suficiente de lo que se decide u ordena pues si se infringe alguno de estos aspectos sustanciales de la motivación se incurrirá en causal de nulidad contemplada en el artículo 122 segundo párrafo del Código Procesal Civil concordante con el artículo 171 del Código acotado.- Octavo.- Que, analizada la sentencia impugnada es de verse que la misma contiene un fallo inhibitorio al determinar la Sala Superior según las consideraciones expuestas en la misma que los demandados ocupan el predio ubicado en la Manzana Ñ Lote 6 de un área de doscientos ochenta metros cuadrados (280 m2) mas no el predio signado como Lote 6-A de la Manzana Ñ con un área de sesenta metros cuadrados (60 m2) del cual es propietaria la demandante concluyendo que existe duda sobre cuál es el predio materia de litis así como de la precariedad sin embargo durante el transcurso del proceso los demandados no alegaron encontrarse en posesión de un inmueble distinto al que se pretende desalojar pues en su contestación corriente a fojas cuarenta señalaron encontrarse en pleno ejercicio de su derecho de posesión por tener título legítimo y vigente ni tampoco observaron cuando por resolución número cuatro obrante a fojas cincuenta y uno dictada el treinta de setiembre de dos mil once se aclaró que el inmueble materia de desalojo es el ubicado en la Manzana Ñ Lote 6-A de la Asociación Basilio Auqui Distrito de Ayacucho acto procesal que fue notificado a los demandados según constancia obrante a fojas cincuenta y dos y cincuenta y cuatro no expresando dicha parte cuestionamiento alguno al respecto.- Noveno.- Que, a mayor abundamiento es de verse que se ha ministrado posesión del inmueble ubicado en la Manzana Ñ Lote 6-A de la Asociación de Pobladores Basilio Auqui Distrito de Ayacucho el veinte de setiembre de dos mil doce según Acta de Lanzamiento obrante a fojas doscientos veinticinco coligiéndose de lo antes expuesto que el fallo inhibitorio no se condice con el mérito de lo actuado y no responde a los hechos controvertidos en el caso que nos ocupa pues resulta incongruente en relación a las alegaciones esgrimidas por las partes habiéndose fijado como puntos controvertidos según Acta de Audiencia Única corriente a fojas ochenta y cuatro determinar si la demandante tiene la condición de propietaria del predio objeto de desalojo y si los demandados son ocupantes precarios resultando evidente la violación del principio constitucional de motivación escrita de las resoluciones judiciales configurándose la infracción normativa procesal denunciada careciendo de objeto pronunciarse sobre la causal de infracción normativa material.- Siendo esto así, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Suly Ureta Joaquín consecuentemente CASARON la sentencia de vista obrante a fojas trescientos diecinueve dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho el veinticuatro de junio de dos mil trece; ORDENARON a la Sala Superior expida nueva sentencia de conformidad a lo expresado en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Suly Ureta Joaquín con Marina Quispe Huamán y otro sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-20

CAS. 3105-2013 LAMBAYEQUE TERCERÍA PREFERENTE DE PAGO. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil ciento cinco - dos mil trece, en Audiencia Pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Jorge Ricardo

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Palacios Olivera a folios quinientos setenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha ocho de julio de dos mil trece expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque a folios quinientos sesenta y dos, la cual confirmó la sentencia apelada de fecha once de diciembre de dos mil doce que declaró infundada la demanda.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas cuarenta y uno del cuaderno de casación, ha declarado procedente el aludido recurso por la causal de infracción normativa del artículo 24 de la Constitución Política del Perú y los artículo 3 y 4 del Decreto Legislativo número 856; alega que la Sala de mérito ha resuelto los autos de manera contraria al derecho, pues el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política del Perú señala que el pago de las remuneraciones y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación; sin embargo, los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo número 856 pretenden limitar el derecho constitucional al pago preferente de las acreencias del trabajador, solo a determinados supuestos, lo que colisiona con lo regulado en la Constitución y en el artículo 2 del Decreto Legislativo número 856 que igualmente reconoce la prioridad de los créditos laborales sobre cualquier otra obligación de la empresa o empleador; precisa que el artículo 24 de la Constitución Política del Perú no establece ninguna restricción para la preferencia de los créditos laborales, por lo que se debe recurrir al control difuso e inaplicar las restricciones o condicionamiento contenidos en los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo número 856; teniéndose en cuenta que los créditos laborales tienen naturaleza alimenticia y que su preferencia es absoluta.- CONSIDERANDO: Primero.- Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto del íter procesal: Mediante escrito de fecha veinticinco de agosto de dos mil ocho, obrante a folios cuarenta y uno Jorge Ricardo Palacios Olivera interpone demanda de tercería preferente de pago contra Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta y Rosa Amalia Asenjo Díez, a fin de que se suspenda el pago a favor del acreedor Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta hasta que se decida en definitiva sobre la preferencia de pago por la suma de ciento cincuenta mil nuevos soles más intereses costas y costos derivados del proceso de obligación de dar suma de dinero por conceptos de sus beneficios sociales, funda su pretensión en que: 1) En el expediente número 2002-203 sobre obligación de dar suma de dinero derivado del pago de beneficios sociales, se ha ordenado que su ex empleadora Rosa Amalia Asenjo Diez le pague la suma de ciento cincuenta mil nuevos soles, más intereses, costas y costos del proceso, y que posteriormente han celebrado una transacción extrajudicial a fin de que se le pague la deuda contraída; y 2) Sostiene que ha tomado conocimiento que en el expediente número 1999-4167 se pretende rematar el inmueble ubicado en la avenida Víctor Raúl Haya de la Torre número dos mil trescientos setenta por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta; sin embargo, su acreencia tiene preferencia conforme al artículo 24 de la Constitución Política del Perú.- Segundo.- Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito obrante a fojas ochenta y uno contesta la demanda, alegando que el demandante en forma dolosa con la codemandada han prefabricado un documento sobre transacción extrajudicial de fecha dieciocho de febrero de dos mil tres, por el cual se le reconoce derechos laborales sin que exista prueba que lo corrobore, habiendo actuado el demandante en forma coludida con su conviviente demandada Rosa Amalia Asenjo Diez con quien tiene una relación familiar y son padres de dos menores: Ricardo Raúl y Jorge Gilberto Palacios Asenjo, conforme a la partidas de nacimiento que acompaña a fojas setenta y tres y setenta y cuatro, con el evidente propósito de impedir el remate del bien hipotecado a su favor.- Tercero.Mediante sentencia de primera instancia de fecha once de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas quinientos dos se declara infundada la demanda, fundamentando la decisión en: 1) Que el derecho preferencial que tiene el trabajador para que se le paguen sus remuneraciones y beneficios sociales opera siempre y cuando se encuentre acreditado que el empleador no tiene más bienes con qué responder a ambas acreencias, pues lo que el derecho preferencial busca resguardar no es el interés del trabajador por embargar un determinado bien en particular de su empleador y sin importarle que dicho bien garantice otras obligaciones, pues en tal caso se trataría de un privilegio o un derecho persecutorio que se podría ejecutar de manera arbitraria, cuando nuestro texto constitucional lo que busca es proscribir todo tipo de arbitrariedad, sino la necesidad de asegurar el cobro de los beneficios sociales que de otro modo no serían factibles de recuperarse; 2) Lo expuesto tiene que concordarse con lo señalado por el Decreto Legislativo número 856 artículos 3 y 4. En el caso de autos, el demandante no ha acreditado que concurran alguna de las circunstancias previstas por los referidos artículos del Decreto Legislativo número 856 para que se concrete su derecho preferencial sobre el inmueble que es materia de remate en el expediente acompañado; y 3) Finalmente, se advierte de las dos partidas de nacimiento de folios setenta y tres y setenta y cuatro que existe una relación familiar entre el demandante y la

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CASACIÓN

codemandada, producto de la cual han procreado dos hijos, lo cual el mismo actor ha reconocido en la audiencia de pruebas obrante a folios trescientos cuarenta y nueve; sin embargo, no corresponde en este proceso declarar que el proceso laboral fue fraudulento.Cuarto.- Mediante sentencia de vista de fecha ocho de julio de dos mil trece, obrante a fojas quinientos sesenta y dos, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, tras concluir que: 1) Según copias certificadas del documento denominado transacción extrajudicial de fecha dieciocho de febrero de dos mil tres (folio diecisiete a diecisiete reverso), y resolución número cinco de fecha diecinueve de marzo de dos mil tres emitida en el Expediente número 203-2002 tramitado ante el Segundo Juzgado Laboral de Chiclayo, se advierte: i) Existía proceso seguido por el hoy demandante contra la codemandada Rosa Amalia Asenjo Diez sobre ejecución laboral; ii) Dicha emplazada en el proceso laboral absolvió el traslado reconociendo adeudar la suma de ciento cincuenta mil nuevos soles que a su vez había reconocido mediante acta conciliatoria ante la Dirección Regional de Trabajo, pero se declaró improcedente por resolución número 3 de fecha veintiuno de enero de dos mil tres del acompañado por no haber sustentado la contradicción en causal prevista en el artículo 700 del Código Procesal Civil vigente a esa fecha; iii) No existe en autos, ni fue ofrecida como medio de prueba por el demandante, la resolución en el proceso laboral mediante la cual se haya aprobado la liquidación de intereses legales, ni tampoco la que aprueba la liquidación de todo lo adeudado por concepto de capital e intereses, y iv) Tampoco obra en autos copia certificada de escrito mediante el cual el hoy demandante solicitó en el proceso laboral que su ex empleadora deudora ponga a disposición del juzgado bienes para cubrir el monto de lo adeudado, con anterioridad a la fecha de interposición de su demanda de tercería; 2) Considera que el artículo 24 de la Constitución Política del Perú contempla solo la preferencia en el pago pero no el carácter persecutorio del crédito laboral que tiene solo un nivel legal regulado por el Decreto Legislativo número 856. En ese sentido se afirma que la persecutoriedad asignada a nivel legal a favor de los créditos laborales permite que frente a dichos créditos resulten ineficaces los actos de disposición patrimonial fraudulentos realizados por el empleador tendientes a burlar el pago laboral, o que en caso de liquidación por insolvencia de dicho empleador se asegure el pago preferente del crédito laboral; 3) Entonces, la acreencia laboral invocada por el actor no tiene preferencia respecto de la derivada de una garantía real; por lo que debe desestimarse la demanda, resultando aplicable el artículo 3 del Decreto legislativo número 856, cuyo texto es: “La preferencia o prioridad citada en el artículo precedente se ejercen con carácter de persecutorio de los bienes del negocio, solo en las siguientes ocasiones (...)”, la insolvencia del empleador así como la disposición dolosa o fraudulenta de su patrimonio, o porque el empleador, hoy codemandada, no puso a disposición del juzgado laboral bienes libres suficientes para responder por el crédito laboral reclamado.- Quinto.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio.- Sexto.- Que, al respecto se debe destacar previamente que el tercero “de derecho preferente” es quien alega tener un título que lo legitima a percibir, antes que el ejecutante, el fruto obtenido en un remate judicial promovido por aquel. Una situación como esta es tutelada principalmente mediante dos mecanismos: el proceso de tercería de derecho preferente y la intervención de derecho preferente, al respecto el jurista Hinostroza Mínguez señala: 1“El proceso de tercería de derecho preferente tiene por fundamento la protección de los intereses legítimos de todo acreedor cuyo crédito resulte privilegiado en relación al de otros y en virtud del cual se le faculta a exigirlo en primer lugar”.Sétimo.- Respecto a la denuncia formulada por el recurrente es menester indicar que es pertinente precisar que el Decreto Legislativo número 856 fue expedido, entre otros, con la finalidad de precisar los alcances del privilegio de los créditos laborales y armonizar la legislación vigente con el artículo 24 segundo párrafo de la Constitución Política del Perú que establece “El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador”; en consecuencia, este último es el marco normativo en el que se desarrolla la tercería preferente de pago derivada de una obligación laboral incumplida por el empleador. En ese sentido, la norma de menor jerarquía, aun cuando sea reguladora de la disposición constitucional no puede darse en contradicción con la norma jerárquicamente superior, por imperio de lo normado en el artículo 138 parte final de la Constitución Política del Perú que establece: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.- Octavo.- En este sentido, cabe señalar que la ratio legis del artículo 24 de la Constitución Política del Perú, debe entenderse como la intención del Estado de proteger a los trabajadores ante el incumplimiento de los empleadores, y para la

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eventualidad de que los activos de éstos no alcancen para cubrir todas sus deudas; siendo pertinente citar lo señalado por el constitucionalista Enrique Bernales cuando señala en relación al referido artículo que: 2“El trabajador acreedor privilegiado frente a todo otro acreedor de su empleador. No hay otros derechos por sobre los de él, aunque estén respaldados por derechos reales de garantía. Desde luego, esta preferencia opera siempre, pero en particular, cuando se liquida un negocio y los activos no cubren los pasivos. En este caso, los primeros que cobran son los trabajadores hasta donde alcancen sus derechos. Esto quiere decir que dado el caso, solo ellos y nadie más podrá cobrar de los activos del empleador cuando no alcance para más (...)”.- Noveno.- En el caso de autos debe tenerse en cuenta que obra a fojas cuarenta y dos del expediente acompañado en copias del proceso laboral, que el Juez mediante resolución número cinco de fecha diecinueve de marzo de dos mil tres resuelve aprobar la transacción extrajudicial celebrada entre las partes Jorge Ricardo Palacios Olivera y Rosa Amalia Asenjo Diez de fecha dieciocho de febrero de dos mil tres, mediante la cual la empleadora reconoce el pago de beneficios sociales por concepto de compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones y remuneraciones a favor del demandante por la suma ascendente de ciento cincuenta mil nuevos soles. De lo señalado se desprende, que existe un pronunciamiento firme de reconocimiento de créditos laborales a nivel judicial a favor del hoy demandante, siendo de aplicación la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución Política del Perú. Por tanto corresponde a la Sala Superior ejercer el control difuso que la Carta Magna le autoriza, haciendo prevalecer la norma constitucional, artículo 24 de la Constitución, frente al Decreto Legislativo número 856.- Décimo.- De lo expuesto, se verifica que se ha incurrido en la infracción denunciada; no obstante, aún cuando de conformidad con lo previsto por el artículo 396 primer párrafo del Código Procesal Civil, correspondería a esta Suprema Sala emitir un fallo en sede de instancia, en el caso de autos no resulta posible, por cuanto la resolución del proceso importa la valoración de los hechos y medios probatorios, lo cual es facultad de las instancias de mérito, razón por la cual debe procederse a un reenvió excepcional.- Estando a dichas consideraciones y en aplicación de lo previsto por el artículo 396, tercer párrafo, numeral 1 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Ricardo Palacios Olivera, obrante a fojas quinientos setenta y tres; CASARON la resolución de vista de fecha ocho de julio de dos mil trece, obrante a fojas quinientos sesenta y dos, en consecuencia NULA la misma; ORDENARON el reenvío en forma excepcional de la presente causa a fin de que la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emita nueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por este Supremo Tribunal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jorge Ricardo Palacios Olivera con Scotiabank Perú Sociedad Anónima y otra, sobre Tercería Preferente de Pago; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1

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HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto. Comentarios al Código Procesal Civil. Primera edición. Tomo 11. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2003. p. 1071. BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitución de 1993, Constitución y Sociedad, Editora RAO, Lima, Cuarta edición, año 1998, p 255.

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CAS. 3189-2013 LORETO DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. SUMILLA.- “Acorde a lo dispuesto por el artículo 911 del Código Civil la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido siendo esto así habiendo establecido las instancias de mérito que los demandantes son los propietarios del inmueble sub litis así como los demandados no han justificado la posesión que ostentan con título alguno no se advierte la infracción normativa del artículo 911 del Código Civil”. Lima, veintisiete de octubre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil ciento ochenta y nueve – dos mil trece en el día de la fecha y producida la votación conforme a ley expide la siguiente sentencia:- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación corriente a fojas doscientos setenta y ocho del Cuaderno Principal interpuesto el uno de julio de dos mil trece por Ysaac Del Castillo Curi por derecho propio y como apoderado de Jorge Del Castillo Lozano contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince obrante a fojas doscientos tres dictada por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto el dieciocho de marzo de dos mil trece que confirma la sentencia contenida en la resolución número nueve obrante a fojas ciento sesenta y uno que declara fundada la demanda consecuentemente ordena que los demandados Jorge Del Castillo Lozano e Ysaac Del Castillo Curi así como cualquier otro ocupante cumplan con desocupar el inmueble sub litis.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución dictada el veintiocho de abril del presente año obrante a fojas ciento sesenta y ocho del

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CASACIÓN

Cuaderno respectivo ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y material del artículo 911 del Código Civil; al respecto el recurrente como sustento de su recurso denuncia: A) La Sala Superior en la sentencia impugnada aplica el artículo 911 del Código Civil pero no ha tenido en cuenta la aplicación e interpretación de los artículos 318 y 320 del Código Procesal Civil referentes a la suspensión judicial del proceso al haber denunciado a los demandantes en la vía penal y a su apoderado ante la Fiscalía por delito contra la fe pública siendo que lo que se va a resolver en el referido proceso penal afectará la decisión del proceso civil; B) El propio demandante y la Sala Civil reconocen y aceptan que en la Partida Registral no se ha establecido de manera indubitable cuál es el número del inmueble que buscan desalojar no obstante sólo con la Constancia de Deuda de Arbitrios Municipales pretenden subsanar una omisión que constituye un requisito indispensable para la admisión y procedencia de todo el proceso de desalojo pues el único documento legalmente oponible contra todos es aquel que se expide por los Registros Públicos por ende al haber éste expedido una copia literal en la que no se aprecia de manera indubitable la numeración del inmueble la causa deviene en improcedente toda vez que no cumple con el requisito de individualización indubitable del inmueble; C) El Ad quem no advirtió que de los mismos documentos (Constancia de Deuda de Arbitrios Municipales y Consulta RUC) se colige válidamente que los suscritos no tendrían la condición de precarios al constituir dichos documentos justo título que legitima la posesión advirtiéndose en los mismos los nombres de los recurrentes lo que acredita que han realizado actos propios de un verdadero titular siendo así no tienen la condición de precarios.- CONSIDERANDOS: Primero.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso interpuesto por las causales de infracción normativa material y procesal deben analizarse en primer término los agravios señalados en la causal de infracción normativa procesal contenidos en los acápites B) y C) no resultando necesario en la eventualidad que los mismos se declaren fundados examinar los agravios referentes a la infracción normativa material contenida en el acápite A).- Segundo.- Que, en tal sentido, a efectos de analizar si se configura la causal procesal denunciada corresponde efectuar las siguientes precisiones: I) De la lectura de la demanda obrante a fojas veinte presentada el treinta de enero de dos mil doce subsanada a fojas veintiocho es de verse que Celia Solís de Vidal, Jorge Humberto Vidal Borbor y Luzgarda Magdalena Cerrel Calderón de Reategui representados por Pedro Martín Solís Tello interponen demanda de desalojo a efectos que los demandados y todos los que ocupen el bien desocupen el predio ubicado en Calle Ricardo Palma número 457 que constituye una sola área inmobiliaria inscrita en la Partida Electrónica número 04000122 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral número IV Sede Iquitos al encontrarse los mismos en posesión sin tener título alguno que los declare sin pagar renta alguna y sin contrato de alquiler; sostienen que por resolución número ocho de fecha siete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho se declaró a Luzgarda Magdalena Cerrel Calderón de Reategui, María Elena Cerrel Chávez y Fidelia Luzgardiz Chávez Sánchez Viuda de Cerrel herederas de Inés Cerrel Torres habiendo María Elena Cerrel Chávez adquirido con fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y tres las acciones y derechos de Fidelia Luzgardiz Chávez Sánchez Viuda de Cerrel; señalan que mediante contrato de compraventa de derechos y acciones Celia Solís de Vidal y Jorge Humberto Vidal Borbor adquirieron el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y derechos que correspondían a María Elena Cerrel Chávez de Pino respecto al bien inmueble sub litis ubicado en la Calle Ricardo Palma número 457 de la Ciudad de Iquitos en consecuencia los titulares de la pretensión demandada son propietarios del cien por ciento (100%) del inmueble que ocupan precariamente los demandados con un área de ciento ochenta y uno punto cuarenta y cuatro metros cuadrados (181.44 m2) sin autorización de ninguno de los recurrentes y mucho menos han celebrado contrato de alquiler alguno que determine una relación contractual que justifique la posesión que detentan; agregan que los demandados en todo momento han demostrado su intención de apropiarse del inmueble sub litis el cual lo destinan a un establecimiento de fabricación y venta de muebles de madera sin tener en cuenta que los recurrentes adquirieron la propiedad mediante contrato de compraventa; amparan la demanda en lo dispuesto por los artículos 911 y 923 del Código Civil y I del Título Prelimar, 585, 586 y 593 del Código Procesal Civil; II) Según escrito corriente a fojas cincuenta el codemandado Ysaac Del Castillo Curi contesta la demanda; afirma ser hijo del codemandado Jorge Del Castillo Lozano quien con fecha doce de diciembre de dos mil once interpuso una demanda de prescripción adquisitiva de dominio careciendo de veracidad lo afirmado por el demandante al sostener que su persona trata de apropiarse del inmueble pues su padre ha adquirido el mismo mediante la posesión continua, pacífica y pública ejercida como propietario desde el año mil novecientos setenta y tres habiéndole permitido ingresar al inmueble en calidad de agregado familiar en tal sentido al existir entroncamiento con su padre no tiene la calidad de ocupante precario pues el título que justifica su posesión es justamente la calidad de hijo; asimismo por escrito corriente a fojas ciento veintiocho Jorge Del Castillo Lozano

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representado por Ysaac Del Castillo Curi contesta la demanda señalando que no es cierto que tenga la calidad de ocupante precario del bien ubicado en la Calle Ricardo Palma número 457 de la ciudad de Iquitos toda vez que lo viene ocupando como poseedor de buena fe por más de diez años consecutivos e ininterrumpidos desde el año mil novecientos setenta y tres a mérito de la venia de la titular primigenia Inés Cerrel Torres año desde el cual conduce el bien en calidad de propietario habiendo construido su hogar sin haber sido perturbado en su posesión; sostiene que durante todos esos años ha venido sufragando todos los gastos propios e inherentes al uso, disfrute y explotación del bien como real propietario sin que haya mediado suspensión e interrupción del plazo prescriptorio o usucapiente asumiendo y cancelando todos los gastos para el mantenimiento y mejoras del mismo así como los recibos por consumo de agua potable, alcantarillado, energía eléctrica, etcétera, en tal sentido con la seguridad que el derecho le asiste ha interpuesto con fecha doce de diciembre de dos mil once demanda de prescripción adquisitiva de dominio en la que reafirma que es poseedor de buena fe y ejerce la posesión en forma continua y pacífica por más de diez años consecutivos e ininterrumpidos en consecuencia al encontrase acreditada su condición de poseedor en calidad de propietario del predio submateria en forma pacífica, continua y pública por tiempo superior al requerido por ley no es ocupante precario sino poseedor de buena fe; III) Tramitada la demanda de acuerdo a su naturaleza el Juez por sentencia contenida en la Resolución número nueve obrante a fojas ciento cincuenta y nueve declara fundada la misma al considerar que de la Partida número 04000122 se acredita la propiedad de los accionantes respecto al inmueble sub litis y de la contestación de la incoada que los emplazados no ostentan documento alguno que justifique la posesión y/o propiedad sobre el inmueble en mención siendo la pretensión de declaración de prescripción adquisitiva de dominio materia de proceso distinto al que se está resolviendo en el presente caso no habiéndose aún sido sentenciado y mucho menos que tenga la calidad de cosa juzgada a favor de los demandados; y IV) Apelada la precitada decisión por los demandados según escrito obrante a fojas ciento setenta y cuatro la Sala Superior por Resolución número quince corriente a fojas doscientos tres confirma la apelada por considerar que el inicio de un proceso judicial de prescripción adquisitiva no constituye título alguno que justifique la posesión que ostentan los demandados habiendo acreditado más bien que los propietarios del bien inmueble inscrito en la Partida Registral número 04000122 son los demandantes.- Tercero.- Que, al respecto es del caso anotar que este Supremo Tribunal ha establecido en reiteradas ocasiones que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú ha fijado como garantía y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional la cual asegura que en los procesos judiciales se respeten los procedimientos y normas de orden público previamente establecidas en tal sentido el debido proceso se constituye como un derecho de amplio alcance el cual comprende a su vez el derecho al Juez natural, el derecho de defensa, la pluralidad de instancia, la actividad probatoria, la motivación de las resoluciones judiciales entre otros lo que permite no sólo la revisión de la aplicación del derecho objetivo desde una dimensión estrictamente formal referida al cumplimiento de actos procesales o la afectación de normas del procedimiento sino también analizar desde su dimensión sustancial lo que se ha identificado como la verificación del debido proceso procesal y material por esta razón es posible revisar en sede de casación la motivación adecuada de las resoluciones judiciales pues sólo de este modo será posible prevenir la ilegalidad o la arbitrariedad de las mismas debiendo asimismo señalarse que el deber de motivación de las resoluciones judiciales consagrado como principio en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú impone a los Jueces cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan que expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la ley en tal sentido habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga la expresión ordenada de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión así como que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados debiendo existir además una correspondencia lógica entre lo pedido y lo resuelto de tal modo que la resolución por sí misma exprese una justificación suficiente de lo que se decide u ordena pues si se infringe alguno de estos aspectos sustanciales de la motivación se incurrirá en causal de nulidad contemplada en el artículo 122 segundo párrafo del Código Procesal Civil concordante con el artículo 171 del Código acotado.Cuarto.- Que, los recurrentes alegan que en el presente caso no se cumple el requisito de individualización indubitable del inmueble pues el demandante y la Sala Superior han reconocido y aceptado que en la Partida Registral no se ha establecido cuál es el número del inmueble que buscan desalojar pretendiéndose subsanar una omisión que constituye un requisito indispensable para la admisión y procedencia de todo proceso de desalojo con la sola presentación de una Constancia de Deuda de Arbitrios Municipales no obstante que el único documento oponible legalmente contra todos es el que expide Registros Públicos estableciendo al respecto la Sala Superior que si bien de la Partida Registral número 04000122 fluye

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CASACIÓN

que los propietarios del bien inmueble son Celia Solís de Vidal, Jorge Humberto Vidal Borbor y Luzgarda Magdalena Cerrel Calderón de Reategui también lo es que la misma no contiene la inscripción de la ubicación y numeración municipal del inmueble la cual aparece en la constancia de deuda de Arbitrios Municipales de fojas doce determinando que el inmueble se encuentra ubicado en Jirón Ricardo Palma número 457 de la ciudad de Iquitos en tal sentido mal puede sostenerse que el bien no se encuentra individualizado más aún si los demandados no cuestionaron en ningún momento que el bien no esté individualizado argumento que recién se esgrime en casación según es de verse de los escritos de contestación y de apelación corrientes a fojas cincuenta, ciento veintiocho y ciento setenta y cuatro coligiéndose que lo que en realidad pretenden los recurrentes es que se revaloricen las pruebas cuando señalan que el único documento legalmente oponible contra todos es aquel que se expide por los Registros Públicos lo cual resulta ajeno a la finalidad del recurso de casación esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República debiendo desestimarse por ende el extremo contenido en el acápite B) así como el acápite C) al apreciar que los demandados pretenden que en casación se modifiquen los hechos establecidos por las instancias de mérito al afirmar que no tendrían la condición de precarios pues el justo título lo constituye la Constancia de Deuda de Arbitrios Municipales y la Consulta del RUC (Registro Único de Contribuidores) los cuales legitiman su posesión aspecto que como ya se ha señalado precedentemente implica la revalorización de las pruebas lo cual resulta ajeno al debate casatorio no configurándose la causal procesal denunciada correspondiendo a absolver la denuncia por infracción normativa material.- Quinto.- Que, acorde a lo dispuesto por el artículo 911 del Código Civil la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido siendo esto así queda claro que la figura del precario se presenta en el primer supuesto cuando se esté poseyendo sin título alguno esto es sin la presencia y acreditación de ningún acto o hecho que justifique el derecho al disfrute no requiriéndose necesariamente de la presencia de un acto jurídico que legitime la posesión de la parte demandada lo que no excluye también el caso en el que el uso del bien haya sido cedido a título gratuito sin existir de por medio el pago de una renta y el segundo supuesto que contempla la norma es que el título de posesión que ostentaba el demandado haya fenecido sin precisar los motivos del tal fenecimiento por lo que resulta lógico concebir que dicha extinción se pueda deber a diversas causas tanto intrínsecas o extrínsecas al mismo acto o a hechos ajenos o no a la voluntad de las partes involucradas entendiéndose que el acto o el hecho existente en el que el demandado venía sustentando su posesión al momento de la interposición de la demanda ha variado debido a un acto que puede o no depender de la voluntad de las partes variación que deja de justificar la posesión del demandado y por ende corresponde otorgarse la misma al demandante por haber acreditado su derecho a tal disfrute consiguientemente la no existencia de un título o el fenecimiento del que se tenía se establece como consecuencia de la valoración de las pruebas presentadas surgiendo de dicha valoración en el Juez la convicción de la no existencia de título o de que el que se tenía ya feneció.- Sexto.- Que, en el caso que nos ocupa las instancias de mérito han establecido que los demandantes son los propietarios del inmueble inscrito en la Partida Registral número 04000122 y que los demandados no han justificado la posesión que ostentan con título alguno por consiguiente no se advierte la infracción normativa del artículo 911 del Código Civil al haber ambos órganos jurisdiccionales aplicado el mismo a la situación fáctica antes precitada observándose que los recurrentes denuncian que no se ha tenido en cuenta la aplicación e interpretación de los artículos 318 y 320 del Código Procesal Civil referentes a la suspensión judicial del proceso pues han denunciado en la vía penal a los demandantes y a su apoderado ante la Fiscalía por delito contra la fe pública siendo que lo que se va a resolver en el referido proceso penal afectará la decisión que recaiga en el proceso civil debiendo señalarse al respecto que dicha alegación recién ha sido promovida en casación no obstante que no se puede incorporar argumentaciones que no han sido materia del contradictorio pues se afectaría el derecho de defensa de la parte contraria y en lo atinente a las normas contenidas en los artículos 318 y 320 del Código Procesal Civil que regulan la suspensión del proceso o del acto procesal y la suspensión legal y judicial debe precisarse en tal sentido que la legislación vigente no contempla la suspensión por el Juez del proceso de desalojo por ocupación precaria a pedido de parte ni de oficio consiguientemente el argumento de haber denunciado en la vía penal a los demandantes y apoderado ante la Fiscalía por el delito contra la fe pública carece de sustento jurídico correspondiendo desestimar la precitada denuncia consecuentemente al no configurarse la infracción normativa material en los términos esgrimidos no resulta tanto amparable el presente medio impugnatorio.- Fundamentos por los cuales y en aplicación de lo previsto por el artículo 397 del Código Civil declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ysaac Del Castillo Curi por derecho propio y como apoderado de Jorge Del Castillo Lozano consecuentemente NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número quince

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obrante a fojas doscientos tres dictada por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto el dieciocho de marzo de dos mil trece; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Jorge Humberto Vidal Borbor y otras con Ysaac Del Castillo Curi y otro sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-22

CAS. 3214-2013 PIURA TERCERÍA PREFERENTE DE PAGO. Sumilla: La infracción de normas de carácter procesal, que garantizan el derecho al debido proceso es sancionada ordinariamente por el juzgador con la nulidad procesal y se entiende por esta aquel estado de anormalidad de acto procesal, originado en la carencia de alguno de los elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente los coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido. Lima, veintinueve de octubre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número tres mil doscientos catorce – dos mil trece; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por Distribuidora Vega Sociedad Anónima, de fojas quinientos cuarenta y nueve a quinientos cincuenta y cuatro, contra la resolución de vista de fojas quinientos treinta y tres a quinientos treinta y ocho, de fecha cinco de julio de dos mil trece, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que revoca la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cuarenta y uno a cuatrocientos cuarenta y siete, de fecha cuatro de marzo de dos mil trece, que declara infundada la demanda; reformándola la declara fundada.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cuarenta y nueve a cincuenta y dos del presente cuadernillo, de fecha diez de junio de dos mil catorce, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa material -artículo 3 y 4 del Decreto Legislativo número 856-; e infracción normativa procesal -artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú-, alegando: 1) La interpretación errónea de los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo número 856, pues alega que resulta imprescindible precisar los alcances del privilegio de los créditos laborales, armonizar la legislación vigente, con el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política del Perú; señala que el referido Decreto Legislativo no pretende desconocer el privilegio de los créditos laborales, pues específicamente le reconoce prioridad sobre cualquier otra obligación de la empresa o empleador, conforme lo estatuye su artículo 2, lo que hace este Decreto Legislativo, es precisamente regular su ejecución conforme lo señala su artículo 3, estableciendo cuales son las ocasiones en que es prioritario su reconocimiento, como lo señala en su inciso a), disposición que considera plenamente acertada, en resguardo de los legítimos derechos del trabajador, pero que en el presente caso, no se ha dado, pues la empresa demandada Repuestos Emma Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, no ha sido declarada insolvente, no ha sido resuelta o liquidada, ni tampoco ha sido declarada en quiebra, al ser cierta esta situación, en el presente caso, los “supuestos” trabajadores, tenían el perfecto derecho de hacerse cobro de sus acreencias laborales, con los activos de la empresa, que es una tienda de repuestos; sin embargo, maliciosamente ni siquiera han intentado efectuar la cobranza de sus supuestos adeudos. Tampoco la circunstancia del inciso b) del referido artículo 3 se ha presentado en el caso que nos ocupa, porque como lo hemos dicho, el negocio de venta de repuestos sigue operando. También señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la norma denunciada (Decreto Legislativo número 856), se advierte de los procesos judiciales, seguidos en el ámbito laboral, que los trabajadores ahora terceristas, en ningún momento han solicitado a su empleador, señale bienes libres para responder por los créditos laborales. Por otro lado, en los procesos laborales, los demandados Emma Rosa Reto Ramírez y Orestes Sánchez Vinces, no ejercieron mayor defensa, reconociendo todos los años de servicios solicitados por los trabajadores, no apelaron las sentencias respectivas. El Decreto Legislativo número 856 no desconoce ni entra en contradicción con el artículo 24 de la Constitución Política del Perú, sino que reconociéndolo, regula y precisa los alcances de preferencia o prioridad de los derechos o créditos laborales, para evitar abusos que el Juez acertadamente ha señalado y se genere inseguridad jurídica, fundándose en razones aparentes realizados por los terceristas con los demandados, se ha producido en connivencia, con el único propósito de evitar cumplir la obligación hipotecaria asumida con la recurrente; 2) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por contravención de las mismas, pues la sentencia de vista señala que no es suficiente la apariencia de la connivencia para que el Juez rechace la demanda planteada más aun si no ha señalado cuales son los indicios o presunciones que lo llevan a tan convicción en caso de no tener prueba directa. Ello no es cierto, porque el Juez de primera instancia si cumplió con precisar los indicios. Precisa que los terceristas no se encuentran amparados en ninguna de las situaciones que el Decreto Legislativo número 856 prevé. Resalta que para acreditar la connivencia o lo que el juez lo

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CASACIÓN

ha considerado como apariencia de ser actos producidos en connivencia, ofrecieron medios probatorios, que actuados a su criterio, desvirtuarían las alegadas relaciones laborales que dicen haber mantenido los terceristas con sus empleadores. Indica que contra la resolución que denegó la admisión de los medios probatorios que ofreció, interpuso recurso de apelación, que fue concedido, pero no fue resuelto. Finalmente indica que su pedido casatorio es anulatorio.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, existiendo denuncias por causal de infracción material y procesal, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida.- Segundo.- Que, a fin de verificar si en el caso de autos se ha configurado la causal de infracción normativa procesal, es necesario señalar que Nolasco Córdova Montalván, Juan José Reto Jaramillo, Ricardo Segundo Vivanco Otero, Alex Armando Ríos Reto y María Emperatriz Valdiviezo Coronel interponen demandada contra la Distribuidora Vega Sociedad Anónima, Orestes Sánchez Vinces, Emma Rosa Reto Ramírez y Repuestos Emma Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sobre Tercería Preferente de Pago, para que se les pague con el importe que se obtenga del remate judicial del inmueble ubicado en Avenida Sullana número 858, Piura, de propiedad de sus ex-empleadores, hasta por la suma de ciento setenta y ocho mil nuevos soles (S/.178.000.00), que es el monto del gravamen sobre el inmueble, que han afectado producto del pago de beneficios sociales. Remate Judicial que se tramita en el Expediente número 2914-2006, ante el Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, alegando que: 1) Son ex-trabajadores de los demandados Orestes Sánchez Vinces, Emma Rosa Reto Ramírez y Repuestos Emma Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y contra ellos interpusieron demanda de pago de beneficios sociales y obtuvieron sentencia firmes y consentidas; 2) La demandada Distribuidora Vega Sociedad Anónima pretende ejecutar la garantía hipotecaria pues su estado actual es el remate del inmueble hipotecado para el veinticuatro de febrero de dos mil once; 3) Solicitan se declare su prioridad en la acreencia por ser laboral, debe pagarse de forma preferente ante la acreencia comercial.Tercero.- Que, por resolución de fojas cincuenta y uno a cincuenta y dos, se admite a trámite la demanda y por escrito de fecha dos de junio de dos mil once, de fojas ciento diez a ciento catorce Distribuidora Vega Sociedad Anónima contesta la demanda alegando que se trata de una connivencia entre los terceristas y los ejecutados, para de este modo eludir su obligación con la Distribuidora Vega Sociedad Anónima; y que no está acreditado que los terceristas hayan trabajado en forma y modo que señalan en la ejecutada Repuestos Emma Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.Cuarto.- Que, por resolución número ocho, de fecha dos de mayo de dos mil doce, de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y seis, el Juez resuelve fijar los puntos controvertido: 1) determinar si los demandantes tienen un crédito de naturaleza laboral con Emma Rosa Reto Ramírez y Orestes Sánchez Vinces acreditado con sentencias firmes en los Expedientes números 27-2008, 12-2008, 26-2008, 10-2008 y 13-2008; 2) de ser positivo lo anterior determinar si dicho crédito de naturaleza laboral puede ser opuesto como derecho preferente de pago a la entidad demandada Distribuidora Vega Sociedad Anónima en el proceso sobre Ejecución de Garantías, seguido por Distribuidora Vega Sociedad Anónima contra Emma Rosa Reto Ramírez, Orestes Sánchez Vinces y Repuestos Emma Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, tramitado en el Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura (Expediente número 2914-2006-0-2001-JR-CI-03); y se admiten los medios probatorios de la parte demandante y se declara improcedente los medios probatorios ofrecidos por la entidad co-demandada Distribuidora Vega Sociedad Anónima, consistentes en: i) Informe del Seguro Social respecto de los aportes que han recibido los terceristas Nolasco Córdova Montalván, Juan José Reto Jaramillo, Ricardo Segundo Vivanco Otero, Alex Armando Ríos Reto y María Emperatriz Valdiviezo Coronel; ii) Informe de la Administradora de Fondos de Pensione - AFP de Piura así como de la Oficina de Normalización Previsional - ONP respecto a desde cuando, con que sueldo y qué aportes han efectuado los mencionados terceristas; y iii) Exhibición que deberán efectuar los co-demandados Orestes Sánchez Vinces, Emma Rosa Reto Ramírez y Repuestos Emma Empresa Individual de Responsabilidad Limitada en calidad de empleadores de los libros de planillas respecto de los citados terceristas.- Quinto.- Que por escrito de fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce, de fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres, Distribuidora Vega Sociedad Anónima interpone recurso de apelación contra la resolución número ocho, en el extremo que declara improcedente los medios probatorios ofrecidos por su parte.- Sexto.- Que por resolución número nueve, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce, a fojas ciento ochenta y siete, el Juez concede el recurso de apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida a efectos de que sea resuelto conjuntamente con la apelación de sentencia.Sétimo.- Que, el Juez declara infundada la demanda y al ser apelada, la Sala Civil la revoca y reformándola la declara fundada, considerando que no es suficiente la apariencia de la connivencia para que el Juez rechace la demanda planteada, pues no se tiene prueba directa, o como el mismo Juez refiere tendría que ser materia de un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta; que al existir

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sentencia firmes en los proceso laborales y adquirieron la calidad de cosa juzgada y constituyen derecho preferente de pago frente al crédito comercial, por ser de origen laboral.- Octavo.- Que, la infracción de normas de carácter procesal, que garantizan el derecho al debido proceso es sancionada ordinariamente por el juzgador con la nulidad procesal y se entiende por esta aquel estado de anormalidad de acto procesal, originado en la carencia de alguno de los elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente los coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido.- Noveno.- Que, analizada la sentencia de vista impugnada se advierte que la Sala Civil no ha emitido pronunciamiento respecto a la apelación de la resolución número ocho, de fecha dos de mayo de dos mil doce, de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y seis, que fue concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, esto es, a efectos de que sea resuelto conjuntamente con la apelación de sentencia, por lo que al ser así se afecta el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva de la empresa recurrente, por lo que corresponde amparar el presente recurso casatorio por la causal de infracción normativa procesal y anular la sentencia de vista impugnada.- Por las razones anotadas, no corresponderá emitir pronunciamiento alguno respecto a las demás denuncias formuladas y en aplicación de lo establecido por el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Distribuidora Vega Sociedad Anónima, de fojas quinientos cuarenta y nueve a quinientos cincuenta y cuatro; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas quinientos treinta y tres a quinientos treinta y ocho, de fecha cinco de julio de dos mil trece, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que revoca la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cuarenta y uno a cuatrocientos cuarenta y siete, de fecha cuatro de marzo de dos mil trece, que declara infundada la demanda; reformándola la declara fundada; ORDENARON que el Colegiado Superior expida nuevo fallo con arreglo a ley y conforme a lo señalado precedentemente; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Nolasco Córdova Montalván y otros contra Distribuidora Vega Sociedad Anónima y otros, sobre Tercería Preferente de Pago; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-23

CAS. 3229-2013 ICA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. SUMILLA: Que, la prescripción adquisitiva de dominio constituye un modo de adquirir la propiedad de un bien ajeno mediante la posesión ejercida sobre dicho bien durante un plazo previamente fijado por ley, es en este contexto que el primer párrafo del artículo 950 del Código Civil establece que la propiedad de un inmueble se adquiere por prescripción adquisitiva mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años (prescripción larga o extraordinaria), en tanto que el segundo párrafo de la citada norma establece que si media justo título y buena fe dicho lapso de tiempo se reduce a cinco años (prescripción corta y ordinaria). Lima, veintinueve de octubre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil doscientos veintinueve – dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Asociación Civil Sin Fines de Lucro de Derecho Privado Museo Arqueológico Pisco a fojas quinientos cuarenta, contra la sentencia de vista de fojas quinientos veinte, de fecha catorce de mayo de dos mil trece, expedida por la Sala Superior Mixta y Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos noventa y uno, de fecha cuatro de enero de dos mil trece, que declara improcedente la demanda de fojas cuarenta y cinco; en los seguidos por la Asociación Civil Sin Fines de Lucro de Derecho Privado Museo Arqueológico Pisco contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI (en adelante COFOPRI) y otros, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha trece de marzo de dos mil catorce, que corre a fojas setenta del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por la cual se denuncian las causales de: 1) Infracción normativa de los artículos 103 de la Constitución Política del Perú y III del Título Preliminar del Código Civil, señalando que la sentencia recurrida infringe la norma denunciada al confirmar la apelada, la cual aplica normas a hechos anteriores a su promulgación. No se ha analizado con objetividad que la entidad demandante ha demostrado que ostenta la posesión pacífica, pública y continua del inmueble desde el día veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en mérito a la Resolución de Alcaldía número 183-98-ALC.MDSC-P, es decir antes de que COFOPRI asuma la titularidad de los predios de Pisco y mucho antes de la publicación de la Ley número 29618, por lo tanto la motivación de la sentencia resulta incongruente; 2) Infracción normativa del artículo 950 del Código Civil, señalando que se han tergiversado hechos y no se ha tomado en consideración

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que la Asociación demandante tiene animus domini desde hace más de diez años en calidad de propietario, por decisión de autoridad competente (en esa época la Municipalidad Distrital de San Clemente), al habérseles otorgado el Certificado de Posesión que da origen a su derecho, conforme a las Leyes números 23853, 24513 y 25102, en mérito a las cuales el Certificado de Posesión tiene estabilidad jurídica; y ante el cambio de las reglas de juego y la concesión de la titularidad de los predios a favor de COFOPRI, la citada Municipalidad no pudo concretar el procedimiento administrativo, otorgándoles el derecho de propiedad como consecuencia del Certificado de Posesión. Tampoco se ha considerado que los derechos adquiridos por la entidad recurrente no se han abrogado y que la inscripción del predio a nombre de COFOPRI se hizo por imperio del artículo 38 del Decreto Supremo número 009-99-MTC, no obstante ello no implica que se afecten los actos jurídicos celebrados por las Municipalidades antes de la promulgación de la referida norma, ya que la titulación a favor de COFOPRI solo obedece a razones operativas; 3) Infracción de los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, argumentando que se ha tergiversado el primer punto controvertido, el cual fijó en forma expresa la fecha en que se adquirió la posesión, es decir el día veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en forma pacífica, pública y de buena fe, por lo tanto se debió dar respuesta motivada a los criterios tomados en cuenta en la propia sentencia de vista, en el considerando segundo, deviniendo en incongruentes los considerandos segundo, tercero y cuarto de la sentencia de vista. Asimismo, se violenta el debido proceso al no existir pronunciamiento relacionado al medio probatorio consistente en la Resolución de Alcaldía número 183-98-ALC.MDS-P por medio de la cual se adjudica la posesión del inmueble a la Asociación demandante, en consecuencia a la fecha de la admisión de la demanda, doce de marzo de dos mil nueve, el demandante ya tenía el derecho a la prescripción reconocido por el artículo 950 del Código Civil, más aun si gozan del beneficio de la prescripción corta, como acreditan los medios de prueba presentados, respecto de los cuales no existe pronunciamiento, lo que viola el debido proceso. Asimismo, la Sala Superior no toma en cuenta que los demandados han sido declarados rebeldes e inaplica el artículo 461 del Código Procesal Civil que contiene una presunción legal de carácter imperativo.- CONSIDERANDO: Primero: Que, del examen de los autos se advierte que a fojas cuarenta y cinco, la Asociación Civil Sin Fines de Lucro de Derecho Privado Museo Arqueológico Pisco interpone demanda contra COFOPRI, Juan Crisóstomo Estofanero Castro y Saturnino Gutiérrez Chambi para que se le declare propietaria por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en la Avenida Indoamericana número 101 del Distrito de San Clemente, Provincia de Pisco, Departamento de Ica, hoy signado por COFOPRI como Manzana 26, Lote 01 del Pueblo Joven San Clemente, Grupo número 02 del Distrito de San Clemente, Provincia de Pisco, Departamento de Ica, inmueble que encierra un área de nueve mil quinientos sesenta y seis punto trece metros cuadrados (9,566.13 m2), la que en su oportunidad deberá ser declarada fundada, además de disponerse su inscripción en los Registros Públicos de Pisco. Sostiene como fundamento fáctico de su demanda lo siguiente: a) Que desde hace más de diez años la Asociación demandante se encuentra en posesión del referido inmueble en forma pacífica, pública y continua, conforme a la Resolución de Alcaldía número 183/98-ALC-MDSC-P de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la que además resulta ser de buena fe y con justo título a mérito del citado documento; b) Que el Alcalde de San Clemente al haber emitido la Resolución de Alcaldía precitada, adjudicó la posesión del terreno a favor del Museo Arqueológico San Clemente, pues la parte demandante posee piezas arqueológicas de la cultura Inca y Pre Inca, ello con la finalidad de que se constituya un museo de sitio en el Distrito de San Clemente; c) Que durante el tiempo que estuvo en posesión del inmueble han pagado el autoavalúo del inmueble, que durante los tres primeros años salió a nombre del Museo de San Clemente y en adelante cambió su nombre por Asociación Civil Sin Fines de Lucro de Derecho Privado Museo Arqueológico Pisco, así como los servicios públicos, sin la existencia de reclamo por terceros; d) Que cuando se les adjudica el inmueble sub materia aun no se habían constituido en una Asociación, habiéndose adjudicado con la denominación de Museo de San Clemente, sin embargo, posteriormente se constituyeron en la Asociación Civil Sin Fines de Lucro de Derecho Privado Museo Arqueológico Pisco, pagando con dicha denominación desde el año dos mil tres el autoavalúo del predio, así como los servicios de agua y luz; e) Que desde la fecha en la que se les entregó el inmueble hasta la fecha de interposición de la demanda, han transcurrido más de diez años, en consecuencia opera la usucapión, tanto corta como larga, teniendo derecho a adquirir entonces la propiedad del inmueble; f) Asimismo, efectuada la búsqueda catastral se aprecia que el predio materia de prescripción se encuentra inscrito en la Partida número P07064999 a favor de COFOPRI.- Segundo: Que, admitida a trámite la demanda, en rebeldía de los demandados y valoradas las pruebas adjuntadas, por sentencia de primera instancia de fecha cuatro de enero de dos mil trece, se declara improcedente la demanda sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, estableciendo

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el A quo lo siguiente: a) La Asociación demandante desde que se emitió la Resolución de Alcaldía número 183/98-ALC.MDSC-P de fojas nueve, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, tenía pleno conocimiento de que el inmueble pertenecía en propiedad al Estado, al haber recibido la posesión del predio sub litis de la Municipalidad Provincial de San Clemente, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 897 del Código Civil; b) La propiedad del inmueble se encuentra inscrita a nombre de COFOPRI, invocándose para tal efecto el artículo 3 de la Ley número 29151 -Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales–, así como el apartado b del inciso 2.2 del artículo 2 del Decreto Supremo número 007-2008-VIVIENDA (Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales) que regulan los bienes de dominio privado del Estado; así como el artículo 73 de la Constitución Política del Perú que declara que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles; c) En concordancia con la norma constitucional mencionada se emitió la Ley número 28687, “Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos”, así como su Reglamento “Decreto Supremo número 006-2006-VIVIENDA”, en mérito a las cuales COFOPRI independiza el predio inscrito en la Partida número P07064999, asumiendo la titularidad del predio para dar cumplimiento a su finalidad de titulación de los poseedores con derecho a la adjudicación en propiedad; d) El Estado en aras de protección de sus bienes de dominio privado promulgó la Ley número 29618, Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes de dominio estatal; e) En el presente caso el inmueble que pretende prescribir la entidad demandante es un inmueble del Estado de dominio privado, encontrándose dentro de lo comprendido en la Única Disposición Complementaria y Transitoria de la referida ley, por cuanto si bien ésta fue promulgada el día veinticuatro de noviembre de dos mil diez, de acuerdo con la mencionada disposición complementaria, es aplicable a las personas naturales o jurídicas que detenten posesión sobre bienes del Estado de dominio privado con anterioridad a la vigencia de la Ley; f) Por consiguiente al ser COFOPRI titular del predio sub materia, la Asociación demandante debió recurrir ante dicha entidad a fin de que se regularice su posesión informal y se le adjudique el inmueble en armonía con la Ley número 28687 y su Reglamento, en concordancia con la Ley número 29151 y su Reglamento, mas no recurrir al proceso de Prescripción Adquisitiva, razón por la cual la demanda es improcedente, dejándose a salvo el derecho de la entidad demandante para que lo haga valer con arreglo a ley.Tercero: Que, apelada que fuera la sentencia de primera instancia, la Sala Superior mediante resolución de vista de fecha catorce de mayo de dos mil trece confirma la sentencia apelada que declara improcedente la demanda, señalando lo siguiente: a) Que la decisión adoptada por el A quo encuentra amparo fáctico normativo con el mérito de la copia literal de fojas cuatrocientos ochenta y seis, de donde se desprende que el predio sub litis se encuentra inscrito a favor de la emplazada COFOPRI, en el Asiento número 00004, de la Partida número P07064999, inscripción que data del día catorce de abril de dos mil dos y que por el principio de legitimación su contenido se presume cierto y produce todos los efectos, lo que no vulnera la seguridad jurídica, ni la tutela procesal efectiva como alega la entidad recurrente; b) Que resulta pertinente la aplicación al caso de la Ley número 29618 de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez, la cual establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad, declarando por consiguiente su imprescriptibilidad, norma que si bien fue promulgada después de la adjudicación en posesión del predio sub materia, en observancia de lo previsto en su Única Disposición Complementaria y Transitoria, se determina la improcedencia de la pretensión incoada; más aun si la independización efectuada por COFOPRI de acuerdo a la Resolución número 055-2002-COFOPRI-OJICHPPN que aprueba el Plano de Lotización del Pueblo Joven San Clemente, Grupo número 2 del Distrito de San Clemente, en aplicación de la Ley número 28687 y dispone su respectiva inscripción, data de fecha anterior a la postulación de la demanda del día doce de marzo de dos mil nueve, fecha en la que ya se encontraba vigente la Ley número 29618, en consecuencia, las pruebas tendientes a acreditar la posesión por la entidad demandante resultarían pertinentes conforme a las disposiciones previstas por la Ley número 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento, a fin de acogerse a los mecanismos de compraventa a valor comercial del predio materia de controversia y no para intentar la usucapión en sede judicial; c) Que no es de aplicación al caso, por lo expuesto, lo previsto en el artículo 461 del Código Procesal Civil, toda vez que el Código Civil en su artículo 2013 contiene una presunción juris tantum de validez de la inscripción o del contenido del Registro, que mientras no se demuestre su inexactitud o se declare su nulidad, la ley le otorga seguridad y produce todos sus efectos.- Cuarto: Que, la prescripción adquisitiva de dominio constituye un modo de adquirir la propiedad de un bien ajeno mediante la posesión ejercida sobre dicho bien durante un plazo previamente fijado por ley, es en este contexto que el primer párrafo del artículo 950 del Código Civil establece que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción adquisitiva mediante la

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CASACIÓN

posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años (prescripción larga o extraordinaria), en tanto que el segundo párrafo de la citada norma establece que si media justo titulo y buena fe dicho lapso de tiempo se reduce a cinco años (prescripción corta y ordinaria).- Quinto: Que, de este modo, debe quedar claro que uno de los requisitos para adquirir la propiedad de un bien inmueble por prescripción (entiéndase tanto ordinaria como extraordinaria) es haber poseído “como propietario”, es decir, haberse comportado como tal cumpliendo las obligaciones y ejerciendo los derechos inherentes que de tal estado se derivan, con lo cual se alude al animus domini como elemento subjetivo de este derecho que equivale a la intencionalidad de poseer como propietario sin desconocer que dicha intencionalidad debe estar plasmada en actos concretos, ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a ello. En ese sentido, en palabras del profesor Torres Vásquez, para que el poseedor pueda adquirir por usucapión no basta que ejercite uno o más atributos de la propiedad, sino que debe actuar como si tuviera todos ellos, es decir, la posesión del bien deberá ejercitarse sin reconocer la existencia de otro propietario o poseedor mediato del bien1.- Sexto: Que, por su parte, conforme a lo establecido en el Segundo Pleno Casatorio en materia Civil2, el requisito de animus domini, equivale a que el poseedor se comporte como propietario o dueño de la cosa, bien porque lo es o bien porque tiene la intención de serlo. En ese sentido el concepto de dueño se presenta “...cuando el poseedor se comporta según el modelo o el estándar de comportamiento dominial y cuando el sentido objetivo y razonable derivado de este comportamiento suscite en los demás la apariencia de que el poseedor es dueño. Por lo tanto, un poseedor en concepto de dueño será una persona que realiza sobre la cosa actos inequívocamente dominiales, de los cuales puede objetivamente inducirse que se considera y que es considerada por los demás como efectivo dueño de la misma, no coincidiendo el ‘concepto de dueño’ con el animus domini, mientras tal ánimo se mantenga en la irreconocible interioridad del poseedor, siendo necesario que ello se manifieste hacia el exterior, suscitando en los demás la indubitada creencia de que posee como dueño.- Sétimo: Que, en el presente caso, las instancias de mérito han establecido de manera uniforme que: i) La Asociación demandante a partir de la Resolución de Alcaldía número 183/98-ALC.MDSC-P, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho emitida por la Municipalidad Provincial de San Clemente, que le otorgaba la posesión del predio materia de prescripción adquisitiva, tuvo conocimiento de que el predio pertenecía al Estado; y ii) El predio que se pretende prescribir resulta ser un inmueble de propiedad del Estado de dominio privado, en consecuencia, en aplicación de la Única Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley número 29618, el referido inmueble constituye un bien de naturaleza imprescriptible.- Octavo: Que, analizando las causales procesales denunciadas se aprecia que si bien es cierto que la Asociación Civil Sin Fines de Lucro de Derecho Privado Museo Arqueológico Pisco a través de la citada Resolución de Alcaldía ha ejercido posesión del predio sub litis, reconociendo así en un inicio el derecho de propiedad de la Municipalidad Provincial de San Clemente respecto del predio sub materia, no menos cierto es que la propia Asociación demandante ha manifestado en el mismo escrito de demanda haber ejercido la posesión del referido inmueble como si fuera propietaria adjuntando para tal efecto el pago de las Declaraciones Juradas de Autoavalúo de los años dos mil al dos mil ocho (fojas dieciséis a treinta y dos), los recibos de pago de agua potable y luz eléctrica ante la Municipalidad Distrital de San Clemente y Electro Sur Medio Sociedad Anónima Abierta respectivamente (fojas treinta y tres a cuarenta y tres), así como el mérito de las declaraciones testimoniales (fojas cuarenta y cuatro), los cuales además de no haber sido cuestionados por la parte demandada no han sido materia de análisis por las instancias de mérito; asimismo, no se advierte pronunciamiento judicial alguno en relación a las declaraciones prestadas por los codemandados Saturnino Gutiérrez Chambi y Juan Crisóstomo Estofanero Castro, quienes al apersonarse al proceso mediante escritos de fojas ciento veintidós y ciento veintiséis respectivamente, solicitan que se declare fundada la demanda, además de no advertirse oposición formal alguna por parte de los referidos codemandados, en relación al Dictamen Pericial de fojas cuatrocientos cuarenta y tres, al momento de llevarse a cabo la Continuación de la Audiencia de Pruebas de fojas cuatrocientos sesenta y cuatro o alguna observación realizada por COFOPRI (actual titular del predio sub materia), quien en la referida Audiencia de Pruebas en cuanto a la explicación del Dictamen Pericial, solo atinó a manifestar la existencia de una ligera discrepancia en el área de terreno materia de usucapión.- Noveno: Dicha situación exige por lo tanto un examen detenido a ser realizado por las instancias de mérito, dado que un requisito común para usucapir un bien inmueble, tanto en la prescripción larga como en la corta, invocadas por la demandante, es que además se acredite el ejercicio de una posesión pacífica, pública y continua, con justo título y buena fe, el usucapiente debe acreditar encontrarse en posesión del inmueble como propietario, ello por cuanto para la adquisición de un inmueble vía Prescripción Adquisitiva de Dominio se requiere que la posesión sea ejercida con intencionalidad de comportarse como propietario, lo cual no ha sido desvirtuado en modo alguno por las instancias de mérito. 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ese sentido, si bien es verdad que a la Asociación demandante se le adjudica en posesión el referido predio en virtud de la Resolución de Alcaldía número 183/98-ALC.MDSC-P, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, también lo es que no se ha determinado si dicha situación fue enervada por la presentación de las referidas instrumentales, lo cual en el presente caso debe ser materia de análisis, en atención a que se trata de establecer finalmente si la entidad demandante ha ejercido posesión a título de dueño y si además cumple o no con los demás requisitos de formalidad que exige el artículo 950 del Código Civil para usucapir el inmueble materia del presente proceso, ello sin desmerecer que la permanencia en la posesión como propietario, unida a la inhibición del titular es la que termina por imponer el derecho de propiedad como efectividad frente a la mera titularidad formal.- Décimo: De otro lado, si bien es verdad que la Ley número 29618, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día veinticuatro de noviembre de dos mil diez establece en su artículo 2 sobre la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal, también lo es que por aplicación del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos salvo en materia penal, situación que amerita igualmente un análisis razonado por las instancias de mérito, tanto más, cuando la entidad recurrente argumenta de manera sostenida haber cumplido, a la fecha de interposición de la demanda, con los requerimientos legales que establece la ley de la materia para efectos de usucapir el inmueble sub litis.- Décimo Primero: En el sentido descrito, se aprecia que las sentencias expedidas no contienen la respectiva fundamentación de hechos y de derechos necesarios que responda a un adecuado análisis estructural del supuesto normativo relativo a la Prescripción Adquisitiva de Dominio a que se contrae el artículo 950 del Código Civil, el cual debe ser confrontado con los hechos acontecidos en la realidad, a fin de establecerse si el supuesto hipotético de la norma se cumple en este caso concreto, ello por cuanto conforme se aprecia de lo actuado, las instancias de mérito no han cumplido con analizar de manera detenida y exhaustiva la acreditación por parte de la Asociación demandante de la posesión continua (ininterrumpida, sin intermitencias o lapsos), pacífica (sin empleo de la violencia o por vías de hecho) y pública (no clandestina) como propietario durante diez años o solo por cinco años, si median justo título y buena fe; en tanto que la verificación de los citados presupuestos importa efectuar el análisis conjunto y pormenorizado de los elementos probatorios incorporados al proceso, labor que resulta ajena a esta Sede Casatoria y que corresponde realizar a la instancia inferior, quien deberá emitir el pronunciamiento respectivo en salvaguarda del principio de motivación suficiente previsto en el artículo 139 inciso 5 de nuestra Carta Magna.- Décimo Segundo: Siendo esto así, se advierte que las sentencias de mérito no contienen la fundamentación necesaria pertinente a los efectos de establecer si a la Asociación demandante le corresponde o no usucapir el predio sub materia; por lo tanto, al no haberse obrado de esta manera, dicha situación comporta una resolución con motivación insuficiente que se constituye en causal de nulidad insubsanable en aplicación del artículo 171 del Código Procesal Civil, concordante con lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del artículo 122 del mismo Código, por contravenir normas de rango constitucional, en consecuencia se debe emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.- Por tales consideraciones, de conformidad con el Dictamen emitido por la Señora Fiscal Suprema en lo Civil; y a tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 396 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Asociación Civil Sin Fines de Lucro de Derecho Privado Museo Arqueológico Pisco a fojas quinientos cuarenta; por consiguiente, CASARON la resolución impugnada, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas quinientos veinte, de fecha catorce de mayo de dos mil trece, expedida por la Sala Superior Mixta y Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas cuatrocientos noventa y uno, de fecha cuatro de enero de dos mil trece; ORDENARON que el Juez de la causa emita nuevo fallo, con arreglo a derecho y a lo actuado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Asociación Civil Sin Fines de Lucro de Derecho Privado Museo Arqueológico Pisco contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI y otros, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI 1

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Aníbal Torres Vásquez. Código Civil. Sexta Edición. Editorial Temis, Bogotá 2002. Segundo Pleno Casatorio Civil: Casación número 2229-2008, Lambayeque.

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CAS. 3238-2013 LA LIBERTAD DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. SUMILLA.- Se afecta el derecho a la debida motivación, cuando no se valora las pruebas de manera conjunta y razonada; lo que constituye afectación al debido proceso. Lima, veintinueve de octubre de dos mil catorce.-

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LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número tres mil doscientos treinta y ocho - dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por Carlos Humberto Sánchez Ferrer Ferrer de folios trescientos sesenta y ocho a trescientos setenta y tres, contra la sentencia de vista (resolución número cuarenta) de fecha siete de marzo de dos mil trece, folios trescientos cincuenta y dos a trescientos cincuenta y nueve, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revoca la apelada de folios doscientos noventa y nueve a trescientos quince, de fecha dieciséis de agosto de dos mil doce, la cual declara fundada en parte la demanda y reformándola declara infundada la misma, en los seguidos por Carlos Humberto Sánchez Ferrer Ferrer contra Luis José Sánchez Ferrer Ferrer, sobre Desalojo por Ocupación Precaria.FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación propuesto, mediante resolución de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, de folios cuarenta y ocho a cincuenta y uno del cuadernillo de casación, por infracción normativa material, respecto de la cual se denuncia: i) Inaplicación del artículo 911 del Código Civil.- Dado que, la Sala de Mérito ha inaplicado la norma denunciada, pese a que el título del demandado feneció, al haberle vendido sus acciones y derechos, quedando plenamente demostrado también con la copia literal de dominio que se acompaña, por tanto la posesión del demandado deviene en precaria. Señala que, se debe tener en cuenta que, conforme a la inspección judicial de autos, se determina que el área en litigio está constituida por dos habitaciones de tres punto treinta metros de ancho (3.30) por once punto cero cinco metros de largo (11.05), que dan al jirón Alfonso Ugarte; lo que ha sido reconocido por el demandado. Precisa que, al haber comprado todas las acciones y derechos de sus copropietarios del inmueble del Jirón Pizarro número ciento noventa y siete, esquina con el Jirón Alfonso Ugarte número cuatrocientos noventa y seis, se convierte en el único propietario del bien con un área de ciento noventa metros cuadrados (190 m2); bien dentro del cual se encuentra el área ocupada por el demandado; y ii) Infracción normativa del artículo 70 de la Constitución Política del Estado y artículo 923 del Código Civil.Pues la sentencia de vista le priva su derecho de propiedad. Finalmente señala que su pedido es revocatorio a fin que se confirme la apelada que declaró fundada la demanda. Asimismo, el Supremo Colegiado consideró necesario verificar si la Sala Superior al revocar la apelada y reformarla declarando infundada la demanda, ha emitido un fallo motivado adecuadamente valorando de manera conjunta y razonada todos los medios probatorios y expedida con arreglo a ley, esto es, si se habría cumplido con lo establecido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos 50, 122 y 197 del Código Procesal Civil; por lo que, estando a la facultad conferida por el artículo 392 - A del Código Procesal Civil, y advirtiendo que al resolverse el recurso se cumplirá con uno de los fines previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, declaró procedente excepcionalmente el recurso, por la casual de infracción normativa procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos 50, 122 y 197 del Código Procesal Civil; y CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil. -Segundo.- Respecto a la causal denunciada por infracción normativa, según Monroy Cabra: “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso (...)”1. A decir de De Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etcétera; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (....) a infracciones en el procedimiento2. En ese sentido Escobar Fornos señala: “Es cierto que todas las causales supone una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”3.Tercero.- Se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción de normas de derecho material y procesal, las cuales constituirían contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneraciones a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita una nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso de casación por las otras causales contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación de vulneración a las normas

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que garantizan el derecho a un debido proceso.- Cuarto.- Sobre el caso que nos atañe corresponde efectuar previamente un breve resumen de la controversia de su propósito. Así tenemos que mediante escrito de folios veinticuatro a veintinueve Carlos Humberto Sánchez Ferrer Ferrer interpone demanda de desalojo por ocupación precaria a fin que Luis José Sánchez Ferrer Ferrer cumpla con desalojar el inmueble de su propiedad ubicado en Calle Francisco Pizarro número ciento ochenta y nueve interior número ciento noventa y siete, esquina con Alfonso Ugarte número cuatrocientos noventa y seis, a fin de que desocupe el área correspondiente a cincuenta y siete punto cincuenta metros cuadrados (57.50 m2) del área total de ciento noventa metros cuadrados (190.00 m2), indicando que el inmueble de mayor extensión se encuentra inscrito en la Partida Electrónica número 03066178, Tomo trescientos setenta y nueve (379) folio cuatrocientos setenta y dos (472) asientos sesenta y siete y sesenta y ocho (67 y 68), del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral número V Sede Trujillo. Amparándose en los siguientes fundamentos: a) El demandante afirma que es propietario del bien inmueble ubicado en la calle Francisco Pizarro número ciento ochenta y nueve interior número ciento noventa y siete, esquina con Alfonso Ugarte número cuatrocientos noventa y seis, el cual consta de un área total de ciento noventa metros cuadrados (190.00 m2); propiedad que ha sido inscrita en el Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Número V Sede Trujillo, Partida Electrónica número 03066178, Tomo trescientos setenta y nueve (379) folio cuatrocientos setenta y dos (472) asientos sesenta y siete y sesenta y ocho (67 y 68); b) Asimismo precisa que mediante acuerdo verbal el recurrente le otorgó a Luis José Sánchez Ferrer Ferrer el derecho de uso y habitación de una parte del inmueble correspondiente a un área de cincuenta y siete punto cincuenta metros cuadrados (57.50 m2). De un área total de ciento noventa metros cuadrados (190.00 m2); y, c) Finalmente precisa el demandante que con fecha quince de enero de dos mil nueve se le ha notificado al demandado vía conducto notarial, la carta mediante la cual se le requiere formal y legalmente desocupar el inmueble materia de litis en el plazo de treinta días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1365 del Código Civil de tal manera que pongan fin al contrato de ejecución continuada sin plazo, sin embargo hasta la fecha el demandado viene ocupando el inmueble de su propiedad sin contar con título alguno así como tampoco pagando renta alguna por el uso del bien sub litis habiéndose configurado la precariedad de su posesión. Corrido el traslado de la demanda, José Luis Sánchez Ferrer Ferrer contesta de folios sesenta y siete a setenta y uno la demanda alegando principalmente lo siguiente: a) Manifiesta que no es verdad lo afirmado en el punto uno de la demanda, pues al demandante le vendió acciones y derechos de una parte de la propiedad que fuera materia de herencia de parte de su común causante, su padre Guillermo Genaro Sánchez Ferrer Franklin y en aquel entonces se indicó linderos y medidas perimétricas sin haberse previamente independizado de uno de mayor extensión, lo cual contraviene el principio de folio real; b) Asimismo afirma que nunca ha tenido la calidad de inquilino, invasor ni mediante acuerdo verbal o escrito con el demandante para que se le otorgue el derecho de uso y habitación del inmueble sub litis, pues el demandante compró acciones y derechos de una propiedad de mayor extensión, es decir adquirió cuotas ideales y al no existir división y partición no está litigantes saben que sobre el predio demandado tienen la misma calidad de propietarios, ya que se trata de un predio sujeto a un condominio, siendo un predio común y pro indiviso ya que forma parte de un predio de mayor extensión; c) Finalmente el demandado manifiesta que es propietario del veinte por ciento (20%) de las acciones y derechos del predio ubicado en Jirón Francisco Pizarro número ciento ochenta y nueve por haberlo adquirido vía sucesión hereditaria al fallecimiento de sus padres, habiendo adquirido posteriormente conjuntamente con su esposa el cuarenta por ciento (40%) de las acciones y derechos de sus hermanos Guillermo Washington y Ana María Sánchez Ferrer Ferrer, Compraventa que se encuentra pendiente de inscripción, debido a que no se ha realizado la subdivisión ni la independización apareciendo aun inscrito en la Partida Registral número 03066178 de los Registros Públicos de la Libertad; además precisa que igualmente ha adquirido el veinte por ciento (20%) que le correspondía a Carlos Humberto Sánchez Ferrer Ferrer, y que debido a problemas de orden casero no firma la Escritura Pública de Compraventa, a favor del recurrente, por tanto encuentran ante un predio sujeto al régimen de copropiedad.- Quinto.- El Juez del Segundo Juzgado Civil Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (primera instancia), expide sentencia mediante (Resolución número treinta y dos) de folios doscientos noventa y nueve a trescientos quince, declarando fundada en parte la demanda; en consecuencia ordeno que Luis José Sánchez Ferrer Ferrer cumpla con desocupar y entregar el área correspondiente a cuarenta y ocho punto treinta metros cuadrados (48.30 m2) ubicado en la esquina que forma la Calle Francisco Pizarro número ciento noventa y siete y Calle Alfonso Ugarte número cuatrocientos noventa y seis, con un área de ciento noventa metros cuadrados (190.00 m2); e improcedente la demanda en el extremo que desocupe el área correspondiente a cincuenta y siete punto cincuenta metros cuadrados (57.50 m2) del área total del inmueble ubicado en la Calle Francisco Pizarro número ciento ochenta y nueve interior; al considerar lo siguiente: i) Sobre la identificación del inmueble sub litis, Carlos Humberto Sánchez Ferrer

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Ferrer, ha acreditado ser el propietario exclusivo y fluyente del inmueble ubicado en la esquina que forman la Calle Francisco Pizarro número ciento noventa y siete y Calle Alfonso Ugarte número cuatrocientos noventa y seis del distrito y Provincia de Trujillo, Departamento de Libertad; ii) Se verifica que existen dos propiedades independientes una de la otra: la ubicada en Francisco Pizarro número ciento ochenta y nueve, cuya existencia queda acreditada con el dicho del demandado, quien afirma que el número ciento ochenta y nueve es vecino del ciento noventa y siete y con el documento consistente en la Escritura Pública de folios cuatrocientos noventa y ocho, de la que fluye que el demandado, adquirió en Compraventa el veinte por ciento (20%) de las acciones y derechos respecto del inmueble en referencia por lo que se concluye que es copropietario, por tanto el desalojo de este bien resulta improcedente; iii) El segundo inmueble ubicado en Francisco Pizarro número ciento noventa y siete y Jirón Alfonso Ugarte número cuatrocientos noventa y seis, cuya existencia está acreditada con la Escritura Pública de Compraventa de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y nueve de folios dos a once, donde el demandado compró acciones y derechos que le correspondían a sus vendedores hermanos y madre, entre ellos el demandado Luis José Sánchez Ferrer, de un área de ciento noventa metros cuadrados 190.00 m2); por lo que las alícuotas idelaes dejaron de ser tales para recaer la propiedad por consolidación de manera exclusiva y excluyente en la persona del accionante y su cónyuge; iv) De las inspecciones judiciales realizadas se colige que no existe numeración interior, habiéndose constatado únicamente dos habitaciones materia del proceso, de las cuales una de ellas da a la calle Alfonso Ugarte; v) El demandante ha acreditado ser el único propietario exclusivo y excluyente del inmueble ubicado en la esquina formada por la Calle Francisco Pizarro número ciento noventa y siete y calle Alfonso Ugarte número cuatrocientos noventa y seis con un área de ciento noventa metros cuadrados (190.00 m2); vi) De las tres inspecciones judiciales practicadas por el órgano jurisdiccional, se aprecia que lo señores magistrados ingresaron a inspeccionar el bien sub litis, en las dos primeras diligencias por la puerta signada como Jirón Francisco Pizarro número ciento ochenta y nueve, por lo que pareciera que la parte del inmueble del demandado materia de la litis se encontraría dentro del inmueble de copropiedad, que hasta la última inspección judicial el señor juez no pudo ingresar al área sub litis por la misma entrada, ya que el demandado no brindo las felicidades siendo la parte posterior del inmueble por la puerta signada como Francisco Pizarro número ciento noventa y siete, motivos que hacen deducir que no existe ingreso independiente al área del presente proceso, siendo la única manera de ingresar al mismo por el bien de co propiedad del demandado (Pizarro número ciento ochenta y nueve) lo que lleva a colegir que el demandado posee parte del inmueble de propiedad del accionante que corresponde a la unidad inmobiliaria ubicada en la esquina formada por la Calle Francisco Pizarro número ciento noventa y siete y Calle Alfonso Ugarte número cuatrocientos noventa y seis; precisando además que Pizarro número ciento ochenta y nueve interior número ciento noventa y siete son propiedades contiguas por ser vecinas (a decir del propio demandado); vii) El área materia de proceso según el informe pericial es de cuarenta y ocho punto treinta metros cuadrados (48.30 m2); viii) Se ha determinado que el demandado no ostenta título alguno que justifique su posesión en parte del inmueble de propiedad del demandante; ix) El emplazado no ha cumplido con demostrar en el presente proceso judicial a través de medio probatorio alguno, que su posesión sea legal, es decir que provenga de un título que les permita ejercer la posesión con derecho, el cual es evidente la posesión precaria; x) Sobre uno de objeto de desalojo no se encuentra sujeto a copropiedad, carece de utilidad práctica efectuar el análisis respecto a la división de un bien que le pertenece al accionante y a su cónyuge; xi) De la independización del bien sub litis, este no constituye un requisito para demandar el desalojo, debiendo remitirnos al contenido de la Escritura Pública de propiedad del demandante; xii) Sobre el inmueble cito en Pizarro número ciento ochenta y nueve al haberse determinado que el área reclamada no se encuentra en este terreno, tampoco corresponde analizar la división y participación así como la subdivisión del mismo.- Sexto.La Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, expide la sentencia de vista (Resolución número cuarenta) de fecha siete de marzo de dos mil trece, de folios trescientos cincuenta y dos a trescientos cincuenta y nueve, revoca la sentencia apelada, y reformándola declara infundada la misma, en tanto, considera que: i) Luis José Sánchez Ferrer Ferrer ha acreditado tener justo título sobre parte del bien materia de desalojo cuya propiedad se atribuye el demandante (sito en la Calle Francisco Pizarro número ciento ochenta y nueve, interior número ciento noventa y siete, esquina con Alfonso Ugarte número cuatrocientos noventa y seis), por lo que no constituye un poseedor precario, más aun cuando en el Acta de Conciliación Extrajudicial, al describir la controversia, se aprecia que el solicitante (demandante) previamente a la interposición de su demanda, pretendió desalojar al ahora demandado del inmueble de Jirón Francisco Pizarro número ciento ochenta y nueve, sobre el cual el emplazado claramente ostenta junto título; ii) No procede amparar el desalojo si existe controversia entre los título que sobre el mismo bien ostentan las partes; iii) El demandante, se atribuye la propiedad además del Jirón Francisco Pizarro número ciento ochenta y nueve interior, sobre el cual el

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demandado ha demostrado ser propietario, de acuerdo a la Escritura Pública de folios cuarenta y nueve a cincuenta donde además se advierte que no solo adquirió acciones y derechos del bien inmueble ubicado en el Jirón Francisco Pizarro número ciento ochenta y nueve, sino también del ciento ochenta y nueve - A; iv) Además, el demandante señaló en su demanda que otorgó uso y habitación al demandado, reconociendo la existencia de un contrato de uso y habitación a favor del demandado, lo que es una declaración asimilada; sin embargo teniendo en cuenta las causales de extinción del uso y habitación de un bien son las mismas que las contempladas para el usufructo, de los actuados no evidencia que el referido contrato se encuentre inmerso en alguna de las causales de extinción del artículo 1021 del Código Civil (que no prevé la extinción por decisión unilateral). Siendo así, el actor tampoco ha probado que el título del demandado, el cual justificaría la posesión del demandado sobre el bien sub litis ha fenecido.- Sétimo.- El debido proceso regulado como garantía constitucional, consagrada en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho – incluyendo el Estado – que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional: “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa” (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, página diecisiete). En ese sentido, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación, la logicidad, razonabilidad de las resoluciones, y el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros.- Octavo.- Bajo ese contexto dogmático, la causal de infracción normativa procesal se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadíos superlativos del procedimiento.Noveno.- El principio de la motivación de los fallos judiciales constituye una exigencia que está regulada como garantía constitucional, consagrada en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ella resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justificar suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.4 - Décimo.- Bajo dicho contexto, la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional, y debe ser el resultado del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo. Sin embargo, cuando dicho razonamiento jurídico viola las reglas de la lógica en su estructura se incurre en lo que se denomina como “error in cogitando” o de incoherencia.- Décimo Primero.- A su vez, el principio precedente de motivación de los fallos judiciales tiene como vicio procesal dos manifestaciones: 1) La falta de motivación y 2) La defectuosa motivación, la cual a su vez se divide en tres agravios procesales: a) Motivación aparente; b) Motivación insuficiente; y c) Motivación defectuosa en sentido estricto; en ese sentido y coincidiendo con la doctrina, la motivación aparente se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; la motivación insuficiente, se presenta cuando vulnera el principio de la razón suficiente y la motivación defectuosa, se presenta cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia.- Décimo Segundo.- En materia probatoria el derecho a la utilización y valoración de los medios de prueba, se encuentra

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íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso; como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Así, el contenido esencial de este derecho se respeta siempre que, una vez admitidas las pruebas declaradas pertinentes, sean valoradas por los órganos judiciales conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica, según lo alegado y probado. -Décimo Tercero.- Precisamente, regulando este derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al Juez, en los términos que señalan los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, la obligación de en atención a la finalidad de la prueba, valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que, las pruebas en el proceso, sea cual fuera su naturaleza, están mezcladas formando una secuencia integral; por lo que, es responsabilidad del Juzgador reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que den origen al conflicto, por lo tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, toda vez, que solo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el fin del proceso.Décimo Cuarto.- Conforme al artículo 427 del Código Procesal Civil para que proceda la demanda, el demandante debe tener legitimidad e interés para obrar, no debe concurrir la caducidad del derecho, el Juez debe ser el competente, debe existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio, el petitorio debe ser jurídica o físicamente posible y debe contener una debida acumulación de pretensiones; por otro lado conforme al artículo 122 del Código Procesal Civil el Juez podrá pronunciarse sobre la validez de la relación procesal aun en la sentencia.- Décimo Quinto.- De la revisión de los autos se advierte que la Sala de Mérito ha infringido el marco jurídico aquí delimitado por cuanto no ha valorado la información registral del inmueble sub litis que obra de folios sesenta a sesenta y dos, que dan cuenta que el inmueble pertenece a uno de mayor extensión que se encuentra en estado irregular, por cuanto se han inscrito compras ventas de predios con áreas determinadas sin haberse previamente independizado, contraviniendo el principio de folio real; lo cual constituye motivación defectuosa. Correspondiendo precisar que el criterio precedentemente expuesto en modo alguno comporta la apreciación negativa por parte de este Supremo Tribunal de Casación respecto de la materia controvertida, sino que éste simplemente se limita a sancionar con nulidad una resolución que no expuso la debida motivación. -Décimo Sexto.- Por las razones expuestas la sentencia impugnada ha incurrido en causal correspondiente a la infracción normativa procesal; por lo que debe declararse fundado el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal excepcional; y proceder conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil; relevándose este Colegiado de emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material; conforme a lo precisado en el tercer considerando de la presente.- Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carlos Humberto Sánchez Ferrer Ferrer de folios trescientos sesenta y ocho a trescientos setenta y tres; en consecuencia NULA la sentencia de vista (resolución número cuarenta) de folios trescientos cincuenta y dos a trescientos cincuenta y nueve, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; ORDENARON que la Sala de mérito emita nuevo pronunciamiento en atención a los fundamentos expuestos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Carlos Humberto Sánchez Ferrer Ferrer contra Luis José Sánchez Ferrer Ferrer, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI 1

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Monroy Cabra, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. De Pina, Rafael. Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, página 222. Escobar Fornos, Iván. Introducción al Proceso, Editorial Temis, Bogota, Colombia, 1990, página 241. Fundamento jurídico cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 04295-2007-PHC/TC.

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CAS. 3255-2013 AYACUCHO TERCERÍA DE PROPIEDAD. SUMILLA.- De conformidad con lo preceptuado en los artículos 533, 534 y 535 del Código Procesal Civil, la tercería de propiedad solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución, debiendo el demandante acreditar su derecho con documento público o privado de fecha cierta. Por lo tanto, corresponderá al demandante probar su derecho de propiedad que invoca respecto al bien afectado y la fecha desde la cual la ostenta para lograr así oponerla, debiendo por su parte el demandado favorecido con la medida cautelar o con la garantía en ejecución, demostrar que entre el tercerista y el demandado en el proceso originario existe

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connivencia, para así desvirtuar la demanda, lo que resulta de las disposiciones antes citadas concordadas con los artículos 197 y 538 del citado Código Procesal Civil. Lima, tres de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil doscientos cincuenta y cinco – dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:- Se trata del recurso de casación interpuesto por Olga Licas Licapa a fojas quinientos dos, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setenta y seis, de fecha catorce de junio de dos mil trece, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos cuarenta y uno, de fecha veintisiete de setiembre de dos mil doce, que declara fundada la demanda de fojas doce; en los seguidos por Juan Martín Bañón Pardo contra Olga Licas Licapa y otros; sobre Tercería de Propiedad.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas treinta del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por la que se denuncia la interpretación errónea de los artículos 533 y 534 del Código Procesal Civil, pues la resolución impugnada realiza una interpretación errónea al exponer en su cuarto considerando, lo siguiente: “...que de conformidad con los artículos 533 y 534 del Código Procesal Civil, la tercería de propiedad solo puede fundarse en la propiedad de bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución, debiendo el demandante acreditar su derecho con documentos públicos o privados de fecha cierta...”, complementada por el considerando sétimo, el cual señala que no es necesario inscribir el derecho de propiedad en los Registros Públicos para poder oponerlo a terceros, dejando de lado la interpretación normativa en su integridad, desde el punto de vista de la seguridad jurídica, al someter la norma a una interpretación de interés particular y no común, pues el contrato de compraventa con firmas legalizadas no se encuadra en la norma de tercería, por lo tanto, el citado demandante no acredita el derecho de propiedad del inmueble objeto de tercería, al no haber inscrito su derecho en los Registros Públicos con anterioridad a la medida cautelar, asimismo el Ad quem no establece los parámetros de su calificación de Tercería de Propiedad, desde qué momento se tiene como propiedad de un tercero, ni establece si es necesario registrar o no el bien sub materia.- CONSIDERANDO: Primero: Que, del examen de los autos se advierte que a fojas doce, Juan Martín Bañón Pardo interpone demanda de Tercería de Propiedad con la finalidad de que se ordene la suspensión o se deje sin efecto la medida cautelar en forma de inscripción ordenada sobre el bien de su propiedad, ubicado en el Lote 20 de la Manzana P de la Urbanización Cooperativa de Vivienda de los Trabajadores del Sector Público Limitado 11- Dos X- Uno COVITSPA – Ayacucho. Como sustento fáctico de su demanda manifiesta: a) Que en el proceso judicial signado con el Expediente número 17-2007, seguido por Olga Licas Licapa contra Luis Alberto Bañón Pardo y Tomasa Imelda Félix Portocarrero, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero se ha dispuesto el embargo en forma de inscripción sobre el referido bien inmueble hasta por la suma de veinte mil nuevos soles (S/.20,000.00), dispuesta mediante resolución número 3 de fecha diecinueve de abril de dos mil siete, inscrita en el Asiento número D00006 de la Partida Registral número 11002731 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Ayacucho; b) Sin embargo, el recurrente Juan Martín Bañón Pardo resulta ser el real y verdadero propietario del referido bien afectado con dicha medida cautelar al haberlo adquirido mediante contrato de compraventa de fecha trece de marzo de dos mil tres, legalizándose las firmas ante Notario Público con fecha diecisiete de marzo de dos mil tres, tratándose por lo tanto de un documento de fecha cierta; c) Que si bien su derecho dominial no se encuentra inscrito en los Registros Públicos, ello no enerva de modo alguno su derecho real de propiedad adquirido, dado el carácter consensual de la compraventa, conforme lo establece el artículo 949 del Código Civil.-Segundo: Que, admitida a trámite la demanda, por escrito de fojas ciento cuatro se apersona al proceso Olga Licas Licapa, contestando la demanda en los siguientes términos: a) El documento privado de compraventa con firmas legalizadas no acredita que se haya transferido el inmueble en atención al principio de buena fe del comprador y vendedor, quienes a sabiendas de la existencia de la medida cautelar de embargo han fabricado el simulado documento para sorprender al Juzgado; b) En el proceso de Obligación de Dar Suma de Dinero tramitado en el Expediente número 17-2007, el ahora demandante Juan Martín Bañón Pardo, viene actuando en calidad de apoderado judicial de los ahora demandados Luis Alberto Bañón y Tomasa Imelda Félix Portocarrero desde el año dos mil siete; desde cuyo inicio el demandante no ha cuestionado judicialmente el embargo, resultando temerario que recién en el año dos mil nueve pretenda la desafectación, e inclusive el referido inmueble cuenta con tres medidas cautelares a favor de otros acreedores, sin embargo no se demanda a ellos; en consecuencia, carece de objeto la presente demanda; c) En el presente proceso se está dilucidando una medida cautelar recaída en un inmueble inscrito, por lo que de conformidad con lo dispuesto por los artículos números 2014, 2016 y 2022 del Código Civil se requiere que el derecho de propiedad se haya inscrito con anterioridad a la medida

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CASACIÓN

cautelar, esto en atención a los principios de buena fe registral, de publicidad y de prioridad registral.- Tercero: Que, valoradas las pruebas y compulsados los hechos expuestos por las partes, en rebeldía de los codemandados Luis Alberto Bañón Pardo y Tomasa Imelda Félix Portocarrero, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho mediante sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de setiembre de dos mil doce declara fundada la demanda. De los fundamentos de dicha sentencia se extrae sustancialmente que el A quo ha establecido que: a) El contrato de compraventa de fecha trece de marzo de dos mil tres produce efectos jurídicos al haber sido presentado ante Notario Público para la legalización de firmas con fecha diecisiete de marzo del mismo año, con lo cual se acredita que el demandante ha demostrado con fecha cierta ostentar el derecho de propiedad del inmueble materia de tercería; b) El referido contrato de compraventa no ha sido materia de tacha ni se ha demostrado que el acto jurídico que contiene hubiese sido dejado sin efecto o anulado; c) El demandante adquirió la propiedad con fecha trece de marzo de dos mil tres, esto es, antes de que se emita la resolución cautelar de fecha diecinueve de abril de dos mil siete y antes de que surta efecto la medida cautelar en forma de inscripción de fecha veinticinco de mayo de dos mil siete, según se desprende del Asiento número D00006 de la Partida Registral número 11002731 de fojas doscientos diecinueve; en consecuencia, al dictarse la medida cautelar se ha afectado un bien cuando ya pertenecía a un tercero, contraviniéndose así el artículo 611 del Código Procesal Civil; d) Que si bien estamos frente a un bien inscribible en el Registro, sin embargo en el presente caso no se encuentra en debate dos derechos otorgados por el Registro sino uno otorgado por quienes aparecen como vendedores en el Contrato de Compraventa de fecha trece de marzo de dos mil trece que no requiere de inscripción registral y otro de embargo otorgado por el Juzgado que conoce el proceso sobre Obligación de Dar Suma de Dinero que precisa de inscripción para oponerlo frente a terceros; e) Que en cuanto a la posible connivencia alegada por la demandada que podría existir entre el demandante y los demandados Luis Alberto Bañón Pardo y Tomasa Imelda Félix Portocarrero, la parte demandada no ha cuestionado oportunamente el contrato privado de fecha trece de marzo de dos mil tres, conforme a los mecanismos legales de cuestión probatoria y con los respectivos documentos sustentatorios; en consecuencia dicho documento se tiene como válido.-Cuarto: Que, mediante escrito de fojas trescientos sesenta y siete Olga Licas Licapa interpone recurso de apelación argumentando los siguientes agravios: a) Que la recurrente con la finalidad de garantizar el pago de la obligación procedió a trabar embargo sobre el bien inmueble de propiedad de los obligados Luis Bañon Pardo y Tomasa Imelda Félix Portocarrero, así como a interponer demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, proceso culminado satisfactoriamente a su favor y en el que el hoy demandante Juan Martín Bañón Pardo, hermano del obligado Luis Bañón Pardo, fue su apoderado; habiendo tomado pleno conocimiento del embargo trabado sobre el inmueble en el año dos mil siete y aun así no desplegó acción alguna tendiente a recuperar el bien sub litis, habiendo además confeccionado el Contrato de Compraventa para sustraerse de la obligación; b) Que los obligados han simulado una compraventa con su entonces apoderado para desafectar el bien con la finalidad de sustraer el bien de la ejecución, situación que el Magistrado no ha advertido y ha dado una tratativa de un poder absoluto de propiedad al tercerista, por cuanto para acreditar la simulación se requiere solamente de indicios los cuales tienen que ser suficientes y convincentes, siendo el ejemplo más claro que el tercerista es hermano del obligado, existiendo por lo tanto un vÍnculo de familiaridad, además que el tercerista siendo apoderado de los demandados en el proceso sobre Obligación de Dar Suma de Dinero y pese a tener conocimiento del embargo desde el año dos mil siete recién inicia un proceso de tercería el año dos mil nueve con una compraventa privada simulada cuya fecha cierta la obtuvieron temerariamente en la ciudad de Huacho cuando el domicilio de los demandados y hasta el inmueble materia de embargo se encuentran en la ciudad de Lima, además hasta antes del año dos mil nueve el tercerista jamás se opuso a ninguna acción judicial sobre el inmueble pese a contar con múltiples embargos.- Quinto: Que, mediante la resolución de vista de fecha catorce de junio de dos mil trece la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirma la sentencia recurrida señalando sustancialmente lo siguiente: a) Que el documento privado de compraventa de fecha trece de marzo de dos mil tres, se encuadra dentro de los documentos que adquieren fecha cierta, por lo cual el citado demandante demuestra ostentar el derecho de propiedad del bien objeto de tercería, en ese entender, su derecho de propiedad surte sus efectos frente a terceros desde el momento en que se perfecciona el contrato de compraventa, no siendo necesaria su inscripción para poder oponerla a terceros; b) Que el demandante ha adquirido la propiedad del inmueble objeto de la tercería el día trece de marzo de dos mil tres, es decir antes de que se emita la resolución cautelar de fecha diecinueve de abril de dos mil siete (fojas treinta y nueve del expediente cautelar) y antes de que surta efecto la medida cautelar en forma de inscripción (veinticinco de mayo de dos mil siete), conforme se desprende de la copia literal del Asiento número D006 de la Partida Registral número 11002731 (fojas cincuenta y dos del expediente cautelar); estableciéndose así, que al dictarse la medida cautelar se ha afectado el inmueble cuando ya pertenecía un

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tercero, es decir al demandante.- Sexto: Que, el artículo 364 del Código Procesal Civil establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal Civil, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncie como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio éste expresado en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum.Sétimo: Que, conforme se verifica de la lectura de la sentencia de vista, en ella no aparecen absueltos ninguno de los cuestionamientos y agravios formulados por la recurrente, sintetizados en el cuarto considerando de la presente resolución, los mismos que se encuentran destinados a cuestionar de manera implícita una supuesta connivencia o malicia entre el tercerista y el obligado en el proceso sobre Obligación de Dar Suma de Dinero que sirve como antecedente, omisión que ha dado lugar a que se expida una sentencia de vista que contiene un pronunciamiento infra petita, esto es, que no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos de la pretensión impugnatoria, incumpliendo la formalidad prevista en el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil.-Octavo: Que, sin perjuicio de lo expuesto, conforme se aprecia de las instrumentales fotocopiadas obrantes de fojas cuarenta y cinco a setenta y uno, de setenta y dos a ciento tres y de cuatrocientos cuarenta y nueve a cuatrocientos setenta, existen tres procesos judiciales sobre Obligación de Dar Suma de Dinero (Expedientes números 17-2008, 80-2007 y 685-2006), en los cuales el hoy demandante Juan Martín Bañón Pardo aparece en todos ellos como apoderado de los obligados en dichas causas, Luis Alberto Bañón Pardo y Alicia Imelda Félix Portocarrero; asimismo, de las copias obrantes de fojas cuatrocientos a cuatrocientos nueve se verifica la existencia de dos procesos judiciales sobre Tercería de Propiedad seguidos por el propio Juan Martín Bañón Pardo en relación al predio sub litis, medios probatorios que resultan menester que el A quo los analice detenidamente a fin de determinar en definitiva la existencia o no de connivencia entre el tercerista y los obligados. Noveno: Que, estando a lo precedentemente señalado, esta Suprema Sala considera que resulta indispensable a fin de dirimir la presente controversia que el A quo valore los siguientes procesos judiciales: i) Expediente número 17-2008 sobre Obligación de Dar Suma de Dinero seguido por Olga Licas Licapa contra Luis Alberto Bañón Pardo y Alicia Imelda Félix Portocarrero (estos últimos representados por el hoy tercerista Juan Martín Bañón Pardo); ii) Expediente número 80-2007 sobre Obligación de Dar Suma de Dinero seguido por Freddy Elvis Cabrera Quispe y Alicia Otárola Quispe contra Luis Alberto Bañón Pardo y Alicia Imelda Félix Portocarrero (estos últimos representados por el hoy tercerista Juan Martín Bañón Pardo); y iii) Expediente número 685-2006 sobre Obligación de Dar Suma de Dinero seguido por María Del Carmen Bellido Meléndez contra Luis Alberto Bañón Pardo y Alicia Imelda Félix Portocarrero (estos últimos representados por el hoy tercerista Juan Martín Bañón Pardo); iv) Las pruebas ofrecidas en el recurso de apelación interpuesto por la recurrente.- Décimo: Que, la situación arriba descrita guarda mayor relevancia si se tiene en consideración que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 533, 534 y 535 del Código Procesal Civil, la tercería de propiedad solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución, debiendo el demandante acreditar su derecho con documento público o privado de fecha cierta. Por lo tanto, corresponderá al demandante probar su derecho de propiedad que invoca respecto al bien afectado y la fecha desde la cual la ostenta para lograr así oponerla, debiendo por su parte el demandado favorecido con la medida cautelar o con la garantía en ejecución, demostrar que entre el tercerista y el demandado en el proceso originario existe connivencia, para así desvirtuar la demanda, lo que resulta de las disposiciones antes citadas concordadas con los artículos 197 y 538 del citado Código Procesal Civil.- Décimo Primero: Que, por las razones expuestas, se llega a la conclusión de que en el presente caso se han contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por lo tanto el presente medio impugnatorio debe ampararse por la causal in procedendo.- Por tales consideraciones, a tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 396 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Olga Licas Licapa a fojas quinientos dos; por consiguiente, CASARON la resolución impugnada, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setenta y seis, de fecha catorce de junio de dos mil trece, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas trescientos cuarenta y uno, de fecha veintisiete de setiembre de dos mil doce, que declara fundada la demanda; ORDENARON que el Juez de la causa emita nuevo fallo, con arreglo a derecho y a lo dispuesto en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Martín Bañón Pardo contra Luis Alberto Bañón Pardo y otros, sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona

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CASACIÓN

Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-26

CAS. 3282-2013 LIMA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. SUMILLA: Si bien los procuradores públicos gozan de la atribución de conciliar y transigir en los procesos, no es menos cierto que ello solo podrá verificarse en aquellos cuya cuantía no exceda el valor de treinta Unidades Impositivas Tributarias (UIT). En el caso de autos se advierte que el demandante peticiona el pago a cargo del Estado la suma de cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos sesenta nuevos soles con setenta y cinco céntimos (S/.452,460.75), la cual, evidentemente es mayor que aquélla (treinta Unidades Impositivas Tributarias -UIT- equivalen a ciento nueve mil quinientos nuevos soles -S/.109,500.00-, según el valor correspondiente al año fiscal dos mil doce, en que se interpuso la demanda). Resulta claro entonces que de haber interpretado correctamente el órgano jurisdiccional la normativa contenida en los artículos 38 inciso 2 del Decreto Supremo número 017-2008-JUS y 6 de la Ley número 26872 – Ley de Conciliación, no podía exigir al demandante solicitar la conciliación extrajudicial antes de interponer la demanda de autos. Lima, tres de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil doscientos ochenta y dos – dos mil trece; y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Pablo Ladrón De Guevara Sueldo, de fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa y dos, contra la resolución de vista de fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y cuatro, de fecha siete de junio de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución apelada de fojas ciento veinticinco a ciento veintiséis, de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, que declara improcedente la demanda sobre Indemnización por Daños y Perjuicios.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas treinta y cuatro a treinta y cinco del presente cuadernillo, de fecha seis de enero de dos mil catorce, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de derecho procesal, denunciando la infracción normativa del inciso 2 del artículo 38 del Decreto Supremo número 017-2008-JUS, al haberse interpretado erróneamente: Sostiene que en la actualidad se les ha otorgado facultad de conciliar a los Procuradores Públicos, situación que con el Decreto Ley número 17537 no tenían, pero esa facultad no es absoluta, sino que tiene una limitación expresa y que no amerita interpretación alguna. El límite que ha dispuesto la ley es hasta un cincuenta por ciento (50%) del monto del petitorio, siempre que no exceda o supere las treinta Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y atendiendo a que en la actualidad la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) asciende a la suma de tres mil setecientos nuevos soles (S/.3,700.00), las treinta unidades a que se refiere ascienden a la suma de ciento once mil nuevos soles (S/.111,000.00) y de ese monto solo se podría conciliar hasta por la suma de cincuenta y cinco mil quinientos nuevos soles (S/.55,500.00). La demanda se ha interpuesto para que los demandados cumplan con pagarle la suma de cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos sesenta nuevos soles con setenta y cinco céntimos (S/.452,460.75), de lo que se advierte que si por mandato de ley los procuradores solo pueden conciliar hasta por la suma de cincuenta y cinco mil quinientos nuevos soles (S/.55,500.00), no existe posibilidad alguna que se pueda conciliar en el proceso de autos; es decir, existe un impedimento legal que la Sala ha pasado por alto.CONSIDERANDO: Primero.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que de fojas ciento siete a ciento veinticuatro, Pablo Ladrón De Guevara Sueldo interpone demanda contra el Poder Judicial y la Presidencia del Consejo de Ministros, solicitando que cumplan con pagarle, solidariamente, la suma de cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos sesenta nuevos soles con setenta y cinco céntimos (S/.452,460.75), por concepto de lucro cesante, por el período comprendido entre junio de mil novecientos noventa y dos y octubre de dos mil dos, más intereses legales. Como fundamentos de su demanda sostiene que ingresó al servicio de la carrera judicial en el año mil novecientos ochenta y ocho, como juez titular del Décimo Sexto Juzgado de Trabajo de Lima, demostrando idoneidad, probidad, capacidad, eficiencia y vocación de servicio; que, en su hoja de servicios no se aprecia demérito alguno. Sin embargo, fue cesado a través del Decreto Ley número 25492, sin que exista causal de cese o vacancia, cancelándole su título a partir del día trece de mayo de mil novecientos noventa y dos.Segundo.- Que, mediante resolución de fojas ciento veinticinco a ciento veintiséis, de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, el juez de la causa, declara improcedente la demanda. Como fundamentos de su decisión sostiene que la pretensión resulta determinada y versa sobre derecho disponible de las partes, por lo cual el actor estaba obligado a realizar y presentar previamente las invitaciones a un Centro de Conciliación Extrajudicial. Que, no habiendo el demandante cumplido con adjuntar la correspondiente Acta de Conciliación Extrajudicial, dicha omisión resulta equiparable

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a una falta de interés para obrar. Que, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con los artículos 6 y 7-A de la Ley número 26872 – Ley de Conciliación, modificado por Decreto Legislativo número 1070, que señala el carácter obligatorio de la Conciliación Extrajudicial, como mecanismo alternativo para la solución del conflicto.- Tercero.- Que, apelada la mencionada resolución, la Sala Revisora la confirma, mediante resolución de vista de fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y cuatro, de fecha siete de junio de dos mil trece. Como sustento de su decisión manifiesta que el artículo 6 de la Ley de Conciliación – Ley número 26872, establece que: “Si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación Extrajudicial para los fines señalados en el artículo 5 de la ley mencionada, en forma previa, el juez declarará improcedente la demanda, por falta de interés para obrar”. Que, los artículos 7-A y 9 de la Ley de Conciliación – Ley número 26872, señalan cuáles son las materias no conciliables y en qué casos la conciliación es facultativa, respectivamente. No se prevé en ninguno de los citados artículos la hipótesis en la que el Estado es emplazado a efectos de resarcir los daños que haya ocasionado por medio de sus órganos, representantes o dependientes, a lo que debe agregarse que los daños y el derecho de crédito son susceptibles de valoración económica, por lo que la pretensión sub litis es conciliable. Que, el Decreto Legislativo número 1068, así como el Decreto Supremo número 017-2008-JUS, regulan las atribuciones de los Procuradores Públicos, figurando entre ellos la de conciliar, transigir o desistirse de las demandas. Así, los referidos decretos estipulan los presupuestos y requisitos necesarios a fin de que los Procuradores Públicos puedan conciliar y con ello arribar a una solución pacífica del conflicto de intereses, siendo que ninguna de las normas en cuestión diferencia la conciliación extrajudicial y la judicial y menos excluyen que los defensores de los intereses del Estado puedan arribar a una Conciliación Extrajudicial. Que, estando a que el demandante no ha adjuntado a su demanda el Acta de Conciliación Extrajudicial señalada en el artículo 6 de la Ley número 26872 – Ley de Conciliación, se tiene que ha incurrido en la causal de improcedencia señalada en la misma ley.- Cuarto.- Que, absolviendo el cargo formulado en el recurso de casación sub examine cabe manifestar que según el tenor de la Ley número 26872 - Ley de Conciliación, ésta pretende propiciar lo que denomina una cultura de paz y debe realizarse siguiendo los principios éticos de equidad, veracidad, buena fe, confidencialidad, imparcialidad, neutralidad, legalidad, celeridad y economía. La Conciliación es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación Extrajudicial a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.- Quinto.- Que, en tal orden de ideas, el artículo 6 de la ley en mención, establece que si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación Extrajudicial para los fines señalados en la ley, el juez al momento de calificar la demanda la declarará improcedente, por falta de interés para obrar. Sin embargo, tal disposición está limitada por la norma del artículo 38 inciso 2 del Decreto Supremo número 017-2008-JUS, Reglamento del Decreto Legislativo número 1068 del Sistema de Defensa del Estado, según la cual cuando el Estado actúa como demandado y se discuta el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido, se autoriza a los Procuradores Públicos a transigir o conciliar las pretensiones controvertidas hasta en un cincuenta por ciento (50%) del monto del petitorio, siempre y cuando la cuantía en moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera, no exceda de treinta Unidades Impositivas Tributarias (UIT), monto que incluye los intereses.Sexto.- Que, por consiguiente, haciendo una interpretación conjunta de ambas normas precitadas se concluye que si bien los Procuradores Públicos gozan de la atribución de conciliar y transigir en los procesos antes indicados (como el de los autos), no es menos cierto que ello solo podrá verificarse en aquellos cuya cuantía no exceda el valor de treinta Unidades Impositivas Tributarias. En el caso de autos se advierte que el demandante peticiona el pago a cargo del Estado la suma de cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos sesenta nuevos soles con setenta y cinco céntimos (S/.452,460.75), la cual, evidentemente, es mayor que aquélla (treinta Unidades Impositivas Tributarias -UITequivalen a ciento nueve mil quinientos nuevos soles -S/.109,500.00, según el valor correspondiente al año fiscal dos mil doce, en que se interpuso la demanda).- Sétimo.- Que, resulta claro entonces que de haber interpretado correctamente el órgano jurisdiccional la normativa contenida en los artículos 38 inciso 2 del Decreto Supremo número 017-2008-JUS y 6 de la Ley número 26872 – Ley de Conciliación, mal podía exigir al demandante un sometimiento a un proceso de Conciliación Extrajudicial antes de interponer la demanda de autos.- Octavo.- Que, al verificarse la denuncia postulada en el recurso de casación bajo estudio, esto es la infracción del artículo 38 inciso 2 del Decreto Supremo número 017-2008-JUS, las resoluciones emitidas por ambas instancias de mérito devienen nulas, por lo que estando a lo establecido por el artículo 396 inciso 3 del Código Procesal Civil, corresponde al A quo renovar el acto procesal viciado, es decir, emitir nuevo auto

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CASACIÓN

calificatorio de la demanda, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de la presente resolución.- Por las consideraciones expuestas y en aplicación de lo establecido por el inciso 3 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pablo Ladrón De Guevara Sueldo, de fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa y dos; por consiguiente, CASARON la resolución de vista de fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y cuatro, de fecha siete de junio de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; e INSUBSISTENTE la resolución apelada de fojas ciento veinticinco a ciento veintiséis, de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, que declara improcedente la demanda; ORDENARON al juez de la causa emitir nueva resolución de calificación de la demanda, con arreglo a derecho y a lo establecido en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Pablo Ladrón De Guevara Sueldo contra el Poder Judicial y otro, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-27

CAS. 3284-2013 LIMA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. SUMILLA: La sentencia de vista se encuentra incursa en causal de nulidad por confirmar la apelada sin advertir que en la impugnada no se han valorado adecuadamente los medios probatorios aportados al proceso a efectos de establecer la condición de precaria de la demandada esto es la Partida Registral en la cual se ha inscrito la declaración de heredera de la emplazada así como la Carta Notarial cursada al actor en la que pone en su conocimiento el proceso antes citado lo cual no sólo transgrede los lineamientos del debido proceso consagrados en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú sino el derecho a la tutela jurisdiccional de la recurrente prevista en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Lima, tres de noviembre de dos mil catorce.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista en audiencia pública de la presente fecha la causa número tres mil doscientos ochenta y cuatro - dos mil trece y producida la votación conforme a ley procede a emitir la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Matilde Sandoval Barrera contra la sentencia de vista expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el veinte de junio de dos mil trece que confirma la apelada que declara fundada la demanda y ordena que los demandados cumplan con desocupar el inmueble sub litis.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha catorce de noviembre de dos mil trece declaró la procedencia el recurso de casación por las siguientes causales: a) Interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil, alega que si bien es cierto existe Título de Propiedad inscrito en la Partida Literal número 41885351 que acredita el derecho de propiedad de la parte demandante la Sala Superior confirma la resolución recurrida y no aprecia lo señalado en el quinto considerando de la apelada que resuelve la excepción en la que se establece que debe tenerse en cuenta el trámite del expediente de petición de herencia por cuanto este se inició antes de la transferencia de la propiedad; y b) Infracción normativa procesal de los artículos 2 inciso 16 y 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú así como de los artículos 50 incisos 2 y 6, 122 incisos 2 y 6 y 586 del Código Procesal Civil, sostiene que la Sala Superior al confirmar la decisión apelada vulnera su derecho por cuanto no tomó en cuenta que el Juez de la causa estima la demanda y determina su condición de precaria no apreciándose ni valorándose lo alegado en su contestación así como tampoco las pruebas aportadas al proceso en las que se aprecia que la impugnante hizo de conocimiento de la judicatura en forma oportuna que sobre el inmueble materia de desalojo giraba un proceso de petición de herencia instaurado por la recurrente contra Julia Angélica Rivera Sandoval viuda de Saavedra y que la transferencia del inmueble materia de litis efectuada a favor de Federico José Chueca Field se realizó en fecha posterior al auto admisorio de dicho proceso por lo que su recurso debe ser amparado.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1 pues éste ha de sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley es decir puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma considerándose como motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia mientras los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a las infracciones en el procedimiento2 en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley también lo es que ésta puede darse en la forma o en el fondo y habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por causal procesal corresponde hacer un análisis a efectos de determinar si el razonamiento adoptado es el correcto.-Segundo.- Que, asimismo, previamente a emitir pronunciamiento corresponde hacer una

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breve descripción del decurso del proceso apreciándose lo siguiente: ETAPA POSTULATORIA: Demanda.- Por escrito obrante a fojas doce Federico José Chueca Field demanda a Matilde Sandoval Barrera el desalojo del inmueble ubicado en la Calle San Diego número seiscientos veinticuatro Distrito de Surquillo Lima por la causal de ocupación precaria; sostiene como fundamentos de su pretensión que ha adquirido el inmueble el veintinueve de noviembre de dos mil once de su anterior propietaria en tal sentido desconoce bajo qué circunstancias la demandada tomó posesión del mismo no habiendo la emplazada a pesar de sus constantes requerimientos y de haberse llevado a cabo una conciliación extrajudicial acreditado contar con algún título que le asista. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Matilde Sandoval Barrera se apersonan al proceso por escrito corriente a fojas setenta y siete y contesta la demanda señalando que comunicó oportunamente al demandante que la propiedad que se pretende transferir se encontraba incursa en un proceso de petición de herencia ante el Sétimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima por lo que no cuenta con la condición de poseedora precaria ya habiendo accionado oportunamente a efectos de que se le reconozca su derecho como heredera del causante quien fuera propietario del inmueble del que se le pretende desalojar apreciándose de la Escritura Pública que adjunta que Julia Angélica Rivera Sandoval viuda de Saavedra –quien se hizo declarar como única heredera– transfirió con fecha veintinueve de noviembre de dos mil once el inmueble al actor es decir posteriormente a la fecha en que se instauró contra la vendedora un proceso sobre petición de herencia. ETAPA DECISORIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- Mediante sentencia que corre a fojas ciento diecisiete el Juez del Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda al considerar que la demandante acredita con la Partida Registral inscrita a su nombre el derecho de propiedad y legitimidad para obrar habiendo adquirido el bien mediante Escritura Pública de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once de Julia Angélica Rivera Sandoval viuda de Saavedra y el sólo hecho que la emplazada haya instaurado un proceso de petición de herencia a efectos de que se le reconozca su derecho a heredar el bien inmueble materia de litis al no haberse declarado el mismo mal puede pretender haber desvirtuado su calidad de precaria. ETAPA IMPUGNATORIA: SENTENCIA DE VISTA.- La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima por resolución de fojas ciento cincuenta y uno confirma la apelada que declaró fundada la demanda al considerar respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar que el demandante Federico José Chueca Field alega tener la calidad de propietario del bien sub litis con derecho inscrito por lo que cuenta con legitimidad para obrar y en cuanto a la excepción de litispendencia señala que el petitorio de la causa difiere del petitorio del proceso de petición de herencia no advirtiéndose asimismo que el demandante sea parte del proceso en mención hecho que evidencia la falta de sustento de la excepción y en cuanto a la sentencia considera que de la copia literal obrante a fojas cinco se aprecia que el demandante adquirió el bien de su anterior propietaria por el precio de seis mil dólares americanos (US$.6,000.00) justificándose la calidad de propietario del actor y respecto a la demandada señala que ésta pretende justificar su posesión a mérito de la calidad de heredera que tendría no obstante de los actuados en el proceso no es posible advertir que se haya acreditado la existencia de título suficiente que permita su posesión en el bien reclamado y si bien tiene derecho a concurrir sobre el bien reclamado en la demandada hereditaria de Julia Angélica Rivera Sandoval viuda de Saavedra ello no es óbice para amparar la presente demanda.- Tercero.- Que, consiguientemente, en relación a la infracción procesal la recurrente sostiene que al determinar las instancias de mérito la calidad de precaria transgreden su derecho por cuanto no se han apreciado ni valorado debidamente los medios probatorios que aportó al proceso pues hizo oportunamente de conocimiento a la judicatura que respecto al inmueble sub litis giraba un proceso de petición de herencia habiéndose efectuado la transferencia del bien a favor del actor con posterioridad a la interposición de la demanda por lo que corresponde a este Supremo Tribunal verificar si la decisión adoptada por la Sala de mérito fue expedida respetando lo dispuesto por el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil concordante con la norma contenida en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que estatuyen que los magistrados tienen la obligación de fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad respetando los principios de jerarquía de las normas y de congruencia.- Cuarto.Que, siendo esto así es del caso anotar que el debido proceso si bien asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo facultándola a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un juez responsable y competente también lo es que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias aspecto que también ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia número 12302003-PCH/TC3.- Quinto.- Que, en cuanto a las alegaciones por infracción normativa procesal expuestas en el recurso de casación

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debe destacarse que si bien no se encuentra dentro de la esfera de facultades de esta Corte de Casación provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que sirven de sustentos a la decisión de las instancias de mérito debe tenerse en cuenta que en algunos casos la arbitraria o insuficiente evaluación de la prueba por la instancia inferior origina un fallo con una motivación aparente lo que surge cuando el fallo no corresponde a los criterios legales para la selección del material fáctico ni para la apreciación lógica y razonada de la prueba o en algunos casos se vulnera el derecho subjetivo de las partes a intervenir en la actividad probatoria para demostrar sus afirmaciones lo que faculta también a esta Sala Casatoria a revisar la actividad procesal en materia de prueba pues debe considerarse que no sólo la admisión y la actuación del medio probatorio constituye una garantía del derecho fundamental a probar sino que este medio de prueba -incorporado al proceso acorde a los principios que rigen el derecho probatorio como pertenencia, idoneidad, utilidad y licitud- sea valorado además debidamente.- Sexto.- Que, inicialmente debe precisarse que el derecho a la prueba es un elemento del debido proceso que posibilita a todo sujeto procesal utilizar los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión el cual se encuentra regulado por el artículo 197 del Código Procesal Civil que dispone que: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada sin embargo en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión” en tal sentido se advierte que nuestro ordenamiento procesal ha acogido el “sistema de la apreciación razonada de la prueba” a mérito del cual el juzgador se encuentra en libertad de asumir convicción respecto a su propio análisis de las pruebas actuadas en el proceso sujetándose a las reglas de la lógica jurídica expresando criterios objetivos, razonables y veraces en relación con la actividad probatoria desplegada y sustentada en la experiencia y en la técnica que el juzgador considere aplicable al caso4.- Sétimo.- Que, a fin de establecer en el presente caso si la infracción del artículo antes glosado se produjo resulta conveniente efectuar una síntesis de lo actuado en el proceso siendo menester analizar lo siguiente: a) Carlos Frohlich Ortega y Roberta Medina Flores transfieren el inmueble materia de litis a Teófilo Pablo Luzón Vera y a su cónyuge Eufrosina Luzón Guerrero mediante Escritura Pública de fecha cinco de abril de mil novecientos sesenta y tres inscribiéndose el mismo el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno; b) Luis Sandoval Espinoza adquiere el inmueble sub litis de su anterior propietario el cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y uno inscribiéndolo a su favor el dieciocho de diciembre de dicho año; c) El dieciséis de diciembre de dos mil ocho fallece Luis Sandoval Espinoza; d) Con fecha siete de setiembre de dos mil diez se declaró la Sucesión Intestada de Luis Sandoval Espinoza considerando como única heredera a su sobrina Julia Angélica Rivera Sandoval viuda de Saavedra inscribiéndose la misma el veintiuno de enero de dos mil once; e) Con fecha diez de febrero de dos mil once Matilde Sandoval Barrera demanda petición de herencia contra Julia Angélica Rivera Sandoval viuda de Saavedra; f) Mediante Escritura Pública de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once inscrita el nueve de diciembre de dicho año se registró la compraventa del bien sub litis celebrada entre Federico José Chueca Field con Julia Angélica Rivera Sandoval viuda de Saavedra por la suma de seis mil dólares americanos (US$.6,000.00); g) Matilde Sandoval Barrera comunicó con fecha seis de marzo de dos mil doce a Federico José Chueca Field por carta notarial que respecto al inmueble gira un proceso de petición de herencia admitiéndose la demandada el treinta de enero de dos mil doce; y h) El siete de setiembre de dos mil doce se declaró la sucesión de herederos de Alfonso Sandoval Espinoza señalándose como heredera a su hija Matilde Sandoval Barrera inscribiéndose dicho acto ante los Registros Públicos el diecinueve de setiembre de dos mil doce.- Octavo.- Que, de otro lado, es del caso precisar que en los procesos de desalojo por ocupación precaria corresponde al demandante acorde a lo establecido por el artículo 911 del Código Civil acreditar el derecho de propiedad que ejerce sobre el bien materia de litis o cuando menos tener derecho a la restitución del mismo y al emplazado probar que tiene derecho vigente que justifique la posesión que ejerce sobre el predio no siendo objeto en este tipo de procesos la validez o no del título.- Noveno.- Que, estando a lo antes expuesto y luego del análisis de autos esta Sala Suprema concluye que la sentencia emitida por la Sala Superior de Lima se encuentra incursa en causal de nulidad por cuanto se pronuncia sobre la apelación de la sentencia confirmando la misma pero omitiendo tener en cuenta que en la impugnada no se han valorado adecuadamente los medios probatorios aportados al proceso a efectos de establecer la condición de precaria de la demandada esto es la Partida Registral en la cual se ha inscrito la declaración de heredera de la emplazada así como la Carta Notarial cursada al actor en la que pone en su conocimiento el proceso antes citado lo cual no sólo transgrede los lineamientos del debido proceso consagrados en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú sino el derecho a la tutela jurisdiccional de la recurrente prevista en el artículo I del Título Preliminar del acotado código al haberse dado una interpretación errónea a lo establecido por el artículo 911 del Código Civil incurriéndose en causal de

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nulidad contemplada en el artículo 171 del Código Procesal Civil; fundamentos por los cuales debe declararse fundado el recurso de casación, nula la sentencia de vista e insubsistente la apelada disponiendo que el juez de instancia emita nueva resolución teniendo en cuenta los principios que consagran el debido proceso.Por las razones expuestas y en aplicación de lo preceptuado por el artículo 396 numeral 1 del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Matilde Sandoval Barrera; por consiguiente CASARON la sentencia de vista emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el veinte de junio de dos mil trece y declararon INSUBSISTENTE la apelada; ORDENARON que el juez de la causa emita nueva resolución atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente resolución debiendo tener en cuenta los principios que consagran el debido proceso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Federico José Chueca Field con Matilde Sandoval Barrera sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI 1

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Monroy Cabra, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359. De Pina, Rafael. Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, p. 222. Sentencia del Tribunal Constitucional. Picó I Junoy, Joan. El Derecho a la Prueba en el Proceso Civil, Barcelona, Bosch 1996, Págs. 32, 33.

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CAS. 3294-2013 LIMA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. Sumilla: Conforme a lo previsto en la primera parte del artículo 15 de la Ley número 26662, el Notario Público se encuentra facultado a rectificar la partida de nacimiento del demandado en la parte que por error se consignó el nombre de su madre. Lima, tres de noviembre de dos mil catorce.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa signada con el número tres mil doscientos noventa y cuatro – dos mil trece en el día de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, expide la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de folios setecientos setenta y uno interpuesto por Luisa Nolasco Flores de Alan, contra la sentencia de vista de fojas setecientos cincuenta y dos, de fecha veinte de junio de dos mil trece que confirmó la apelada que había declarado infundada la demanda.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece, de fojas treinta del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso de casación, por la causal de infracción normativa material y procesal en virtud a los siguientes fundamentos de la impugnante: A) La aplicación indebida del artículo 15 de la Ley número 26662: Sostiene que lo que se ha hecho no es una simple rectificación, porque si antes aparecía en la partida el nombre de Marcela María Flores, ahora aparece Marcelina Flores Chuquiarqui, ese es un cambio de nombre; afirma que se cambió el nombre de Marcela por Marcelina, se eliminó el nombre de María y se adicionó un apellido materno Chuquiarqui; que se ha aplicado indebidamente el citado artículo que solo opera en rectificaciones de partida cuando existen errores evidentes, lo que no debe significar invadir fueros jurisdiccionales decidiendo el derecho; B) La inaplicación del artículo 29 del Código Civil: Alega que si la posibilidad del cambio de nombre tiene un alcance restringido, en cuanto no puede hacerse sino por motivos justificados según lo dispuesto en el artículo 29 del Código Civil; es decir, no puede hacerse de manera inmotivada y se requiere además de que cuando el interesado quiere valerse de esa herramienta, deba acudir al Poder Judicial; entonces con mayor razón resulta imposible que un tercero –a través de un proceso no contencioso– consiga ese cambio; que por vía indirecta no se puede obtener aquello que la ley prohíbe hacerlo en forma directa o como en el caso de autos, tiene una vía de carácter judicial, porque pareciera que con las sentencias emitidas se quiere subsanar y/o confirmar aquello que el Notario demandado realizó, invadiendo fueros jurisdiccionales; C) La inaplicación de los artículos 373 y 375 del Código Civil: Refiere que bajo la careta de una rectificación de partida se resuelve y se declara una filiación materna, lo que es una materia reservada al conocimiento del órgano jurisdiccional, tal como lo señalan los artículos 373 y 375 del Código Civil; D) Inaplicación de los artículos 139 numerales 1 y 3 de la Constitución Política del Perú: Señala que si el juzgador hubiese aplicado estas normas hubiese percibido que el Notario a través de un procedimiento no contencioso, distinto al previamente establecido por ley y que solo puede tramitar un juez, ha discernido derechos, afectando el debido proceso legal; que se está consumando un fraude a la ley, pues éste se genera por recurrir a una figura jurídica para evadir el tránsito por la ruta y autoridad pública que la norma imperativa ordena; que en vía indirecta el Notario se auto asigna las funciones que por ley competen al Poder Judicial. CONSIDERANDO: Primero.- Del examen de los autos, obra a fojas treinta y tres, la demanda de Nulidad de Acto Jurídico

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CASACIÓN

interpuesta por Luisa Nolasco Flores de Alan peticionando como pretensión principal que se declare la nulidad del Testimonio de la Escritura Pública número dieciocho, Minuta número dieciocho, número de expediente cuatrocientos noventa y cinco, de fecha cinco de junio de dos mil siete sobre rectificación de partida de nacimiento anotada en el acta de nacimiento inscrita en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil –RENIEC en mérito del cual en forma indebida se suprimió el nombre correcto de la verdadera progenitora del codemandado e insertó u adicionó el apellido materno de su progenitora a sabiendas de que éste no tenía facultades jurídicas para adicionar un apellido; y como pretensión accesoria, solicita la cancelación de la anotación de la rectificación de la partida de nacimiento del demandado, consistente en la Partida de Nacimiento número novecientos treinta y cinco del Concejo Provincial de Ate-Vitarte, remitida al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC; bajo el fundamento de que del análisis de la instrumental de la Escritura Pública, Minuta número dieciocho, Expediente número cuatrocientos noventa y cinco, sobre rectificación de partida de nacimiento que tramitó Ángel Alejandro Nolasco Flores, emitida por el Notario Público Roy Párraga Cordero, de fecha cinco de junio de dos mil siete se desprende que aquél requiere se rectifique los datos consignados de su supuesta madre que dice Marcela María Flores y debe decir Marcelina Flores Chuquiarqui; el prenombrado funcionario procedió a la rectificación de la partida de nacimiento emitiendo la citada escritura pública, sin embargo existen suficientes indicios de un acto doloso entre los demandados por cuanto, han cometido una serie de irregularidades que invalidan el documento y porque dicho funcionario aplicó normas que no corresponden al proceso contencioso para poder rectificar un nombre; que el demandado Ángel Alejandro Nolasco Flores requirió la rectificación de su partida de nacimiento acompañando su partida de nacimiento y la partida de nacimiento de la progenitora recurrente, así como el acta de matrimonio celebrado entre su madre y Alejandro Nolasco Peña, omitiendo adjuntar otras pruebas que pudieran dar certeza al funcionario público a efectos de que no se le induzca a error o requerirse documentos que puedan servir para confirmar que realmente su progenitora era la madre del solicitante e incluso no se inserta una declaración jurada del demandado y/o testigos que mencionen que Marcelina Flores Chuquiarqui fuera su progenitora; el funcionario público insertó en su testimonio que la rectificación procedía y que debe decir Marcelina y se adicionó el apellido materno de Chuquiarqui, cuando en la partida original no se consignaba otro apellido; este acto no solo vulnera el debido proceso sino también transgrede el artículo 29 del Código Civil, efectuando un cambio y adición de nombre, en el caso de autos un apellido; otro hecho irregular omitido por el demandado Ángel Alejandro Nolasco Flores es que en la partida de nacimiento aparece solo reconocido por el supuesto progenitor Alejandro Nolasco Peña, habiendo éste reconocido e impreso su firma, sin embargo en ningún momento aparece su progenitora como madre del mismo, ni que lo reconozca como hijo, pues no aparece su firma; al acto jurídico materia de nulidad le falta el objeto jurídicamente posible, además hay ausencia de manifestación de la voluntad, así como incumplimiento del fin lícito como requisito de validez.- Segundo.- Admitida a trámite la demanda, el demandado Notario Público Luis Roy Párraga Cordero, por escrito de fojas noventa y uno contesta la demanda señalando que el trámite de la rectificación de partida de nacimiento de la madre del codemandado fue efectuada conforme a la Ley número 26662; teniendo a la vista los documentos que evidencian el error del nombre de la madre, a raíz del tenor de la propia partida de nacimiento de la madre, de la partida de matrimonio de los padres; lo que se corrobora con la partida de defunción de la madre; la Notaría no está obligada a solicitar otros documentos que la ley exige; además de los que entregó el señor Ángel Alejandro Nolasco Flores; fue diligente en solicitar una declaración jurada en la cual reafirmó ser hijo de Alejandro Nolasco Peña y Marcelina Flores Chuquiarqui; por ello, la accionante ha mentido al señalar que el codemandado no ha presentado una declaración jurada donde señale que la señora Marcelina Flores Chuquiarqui es su madre; el demandado en su calidad de Notario, no puede ser responsable de la falsedad de los hechos consignados en virtud de la documentación y la declaración jurada presentada por el solicitante; sin que mediara oposición alguna por un tercero, se procedió a redactar el acta de protocolización de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del solicitante, insertando las publicaciones y los documentos que manda la ley; por lo tanto, no ha cometido infracción a la ley y menos a la ética ni a los Estatutos del Colegio de Notarios; su función estuvo revestida de las más rigurosas formalidades establecidas en la Ley número 26662-Ley de Procedimiento No Contencioso- ley especial que prima sobre la normatividad general en la materia; la accionante a sabiendas de que su derecho de oposición al citado trámite había caducado, en razón a que había transcurrido más de un año sin que la accionante haya hecho valer su derecho de oposición al trámite de la rectificación de partida de nacimiento, derecho que se encuentra fenecido.- Tercero.-Mediante resolución de fecha quince de abril de dos mil diez, obrante a fojas ciento treinta y tres, se declaró rebelde al demandado Ángel Alejandro Nolasco Flores.- Cuarto.Mediante sentencia de primera instancia de fojas seiscientos

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ochenta y seis, de fecha diez de diciembre de dos mil doce se declaró infundada la demanda, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien es cierto que Marcelina Flores Chuquiarqui no aparece suscribiendo la partida de nacimiento, también es cierto que la actuación del Notario no consistía en una declaración de filiación, solo se limitó a autorizar la rectificación de la partida de nacimiento de su codemandado respecto al nombre de su progenitora; el Notario demandado ha manifestado su voluntad, la cual se encuentra concretizada en la escritura pública de fecha cinco de junio de dos mil siete; siendo así, debe desestimarse la nulidad formulada por la causal de falta de manifestación de voluntad; b) Conforme a los documentos de fojas setenta a setenta y cinco, se desprende que Alejandro Nolasco Peña y Marcelina Flores Chuquiarqui contrajeron matrimonio civil el veintiséis de enero de mil novecientos setenta y cuatro, con posterioridad a dicho matrimonio, el primero asienta la partida de Ángel Alejandro Nolasco Flores, habiendo hecho consignar en dicha partida el nombre de su madre como Marcela María Flores, el cual no resultaría ser el correcto, dado que en aquella época el declarante se encontraba casado con Marcelina Flores Chuquiarqui; es más en la partida se ha consignado como domicilio el ubicado en el Lote número treinta y cinco, manzana J - Los Sauces, como el correspondiente a ambos padres, lo cual denota que era el domicilio conyugal; tales hechos indican que ha existido un error como consecuencia de la equivocada manipulación de datos que condujo a que se consignara erróneamente los nombres de quien figuraba como progenitora del aludido demandado; en tal sentido, se encontraba facultado el Notario para autorizar la rectificación luego de los trámites correspondientes, por lo que el acto jurídico no adolece de imposibilidad física o jurídica; c) No se ha cambiado de identificación al demandado Ángel Alejandro Nolasco Flores ni menos a Marcelina Flores Chuquiarqui, pues el cambio de nombre de una persona se materializa con un cambio en la partida de nacimiento en el nombre y la omisión del apellido materno de quien figura como madre en la partida de nacimiento de Ángel Alejandro Nolasco Flores, en modo alguno altera la identidad de Marcelina Flores Chuquiarqui; d) Para el caso de rectificación, la Ley número 26662 establece los requisitos para iniciar el trámite correspondiente, la publicación en el diario de la solicitud y la elevación a escritura pública, lo que se ha cumplido en el caso de autos, por lo que no es posible amparar la alegación sobre el incumplimiento de la formalidad establecida en la ley; e) La partida de Ángel Alejandro Nolasco Flores fue asentada en virtud de los Decretos Leyes números 20223 y 20793, relativo a inscripciones extraordinarias del nacimiento de peruanos, en los Registros del Estado Civil; lo que significa que solo demostraba su nacimiento mas no la filiación respecto a sus progenitores; bajo esa misma lógica la rectificación de dicha partida sigue manteniendo dicha situación, es decir con la rectificación el Notario no ha establecido una relación o entroncamiento materno filial; si bien es cierto crea una relación de aparente filiación, ello en sentido jurídico material no es tal, salvo que por situaciones distintas a lo que aparece en autos se haya confirmado la mencionada relación parental, como podría ser el caso de aplicar el artículo 314 inciso 1 del Código Civil de 1936.Quinto.- Apelada la sentencia de primera instancia por Luisa Nolasco Flores de Alan, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha veinte de junio de dos mil trece, de fojas setecientos cincuenta y dos confirmó la apelada, bajo los siguientes fundamentos: a) Que lo que se cuestiona es el hecho de que el Notario Público Luis Roy Párraga Cordero haya autorizado la rectificación de la partida de nacimiento de Ángel Alejandro Nolasco Flores respecto del nombre de su progenitora, mas no se cuestiona la propia partida de nacimiento; por tanto, no es posible que se invoque la causal de falta de manifestación de voluntad en la actuación realizada por el Notario Público; además que solo se ha rectificado el nombre de la progenitora del demandado, el mismo que se acredita con la partida de fojas cuatro, en tanto que el accionar del Notario no consiste en la declaración de filiación, solamente se rectificó el nombre de la madre del demandado; en consecuencia, se desestima la causal de falta de manifestación de la voluntad; b) Conforme a los documentos obrantes de fojas setenta a setenta y cinco, el demandado Ángel Alejandro Nolasco Flores solicita que se otorgue escritura pública de rectificación de partida de nacimiento porque se consignó incorrectamente el nombre de su madre, para lo cual adjunta la documentación correspondiente a fin de acreditar el error en la partida como el acto de matrimonio de sus padres, entre otros; razones por las cuales el Notario se encontraba facultado para realizar la rectificación del nombre de la progenitora del demandado; en consecuencia, el acto jurídico no adolece de la causal de imposibilidad física ni jurídica; c) El Notario procedió a la rectificación del nombre de la progenitora del demandado y no se ha realizado ningún cambio de nombre que implique el fin ilícito que alega la actora, pues la rectificación procedió en virtud a que existía error y/o omisión al momento de consignar el nombre completo de la progenitora del emplazado, por lo que la causal de fin ilícito no resulta amparable; d) Si bien se cuestiona el hecho de que al emitirse el acto jurídico consistente en una rectificación de nombre en la partida de nacimiento, se ha resuelto respecto de un tema de filiación, por lo que la emisión de la escritura pública de rectificación de partida de nacimiento solo en la corrección del nombre de la madre del demandado resulta

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CASACIÓN

válidamente amparado por la Ley número 26002 y 26662, por lo que deberá desestimarse la causal de omisión de la forma prevista bajo sanción de nulidad.- Sexto.- Existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo en el recurso de casación interpuesto, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada se dispondrá el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de la norma material en la que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida.- Sétimo.- Analizando la denuncia contenida en el acápite D) referido al principio de la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional y la garantía de la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. El Tribunal Constitucional respecto al primero, ha señalado: “Los principios de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional constituyen elementos indispensables en el funcionamiento de todo órgano jurisdiccional, siendo el Poder Judicial el órgano al que por antonomasia se le ha encargado ejercer dicha función1” y en cuanto al segundo: “El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas2”. El primer párrafo del artículo 15 de la Ley número 26662 – Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, regula la competencia del Notario en los casos que por error evidente del tenor de las partidas se encuentra facultado a realizar las rectificaciones; siendo así, al advertir el codemandado Ángel Nolasco Flores que en su partida de nacimiento se consignó de manera incorrecta el nombre de su señora madre (dice: Marcelina María Flores, debe decir: Marcelina Flores Chuquiarqui), solicitó vía notarial la rectificación correspondiente, procediendo el Notario a corregir dicho error luego de haber cumplido con todas las exigencias previstas por ley, expidiendo posteriormente la Escritura Pública de fecha cinco de junio de dos mil siete; por tanto, no existe desviación al derecho de la jurisdicción predeterminada por ley, ni afectación del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva como erróneamente lo sostiene la impugnante; en consecuencia, corresponde desestimar este extremo denunciado.- Octavo.- La aplicación indebida de una norma de derecho material, se configura cuando las instancias de mérito al momento de resolver aplican una norma impertinente a la relación fáctica establecida en la sentencia. Al respecto, SánchezPalacios Paiva ha señalado: “(...) El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma. La norma elegida no corresponde al hecho establecido (...). Es decir, la causal de aplicación indebida se configura cuando: a) El Juez, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso llega a establecer determinados hechos relevantes al conflicto de intereses; b) Que tales hechos establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; c) Que sin embargo, el Juez, en lugar de aplicar esta última norma, aplica una distinta para resolver el caso concreto, vulnerando los valores y principios del ordenamiento jurídico, particularmente el valor superior de la justicia3”.- Noveno.- En cuanto a la denunciada aplicación indebida del artículo 15 de la Ley número 26662 (acápite A), del tenor de la sentencia de vista se verifica que la Sala Superior señala que en aplicación de esta norma Ángel Alejandro Nolasco Flores solicitó que se le otorgue escritura pública de rectificación de partida de nacimiento, al haberse consignado incorrectamente el nombre de su madre, para lo cual adjuntó la documentación correspondiente a fin de acreditar el error en la partida, como es el acto de matrimonio de sus padres entre otros, razones por las cuales el Notario se encontró facultado para realizar la rectificación del nombre de la progenitora del demandado; en consecuencia el acto jurídico no adolece de la causal de imposibilidad física ni jurídica. Al respecto, advirtiéndose que en vía notarial lo que se corrigió en la partida de nacimiento de Ángel Alejandro Nolasco Flores es la parte donde se consignó erróneamente el nombre de la madre de éste y no algún cambio de nombre que conforme al artículo 29 del Código Civil se encuentra prohibido, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicado e inscrito, en consecuencia resulta aplicable al caso de autos lo previsto en el artículo 15 de la Ley número 26662, toda vez que dicho dispositivo prevé que las rectificaciones que tengan por objeto corregir los errores y omisiones de nombre que resulten evidentes del tenor de la propia partida o de otros documentos probatorios, se tramitarán ante el Notario; por tanto, este extremo denunciado también debe ser desestimado.- Décimo.- La inaplicación de una norma derecho material se configura cuando el juez o jueces de instancia omiten aplicar una norma de derecho material determinada que es necesaria para la solución del conflicto intersubjetivo de intereses. En ese sentido, analizando en forma conjunta las denuncias de inaplicación de los artículos 29, 373 y 375 del Código Civil (acápites B y C), cabe precisar que nuestra Constitución Política vigente en su artículo 2 inciso 1 establece que uno de los derechos fundamentales de la persona, el cual corresponde garantizar al Estado, lo constituye el derecho a la identidad y como contenido

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del mismo se reconoce el derecho al nombre que es un atributo de la personalidad, del que no se puede ser despojado sin causar grave daño. Al respecto, el Tribunal Constitucional sobre el derecho a la identidad, ha señalado: “Es entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombre, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etcétera.) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideológico, identidad cultural, valores, reputación, etcétera.)4”.- Décimo Primero.- De lo señalado precedentemente, se puede colegir que el derecho al nombre constituye un componente de la identidad que se manifiesta en una situación jurídica que tutela la denominación de una persona, la cual es importante a fin de distinguir su individualidad en relación a los demás en la vida social. El artículo 19 del Código Civil prescribe que toda persona tiene el derecho y deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos. Nuestro ordenamiento jurídico establece que una vez ocurrido el nacimiento, debe inscribirse ante las Oficinas de Registros Civiles, transcribiéndose literalmente el auténtico nombre del sujeto de derecho y para probarse el nombre debe acudirse a la partida de nacimiento, cuya certificación instaura probanza legal entre otros aspectos del hecho de la vida y de la generación materna y paterna, salvo las omisiones por legitimidad.Décimo Segundo.- Conforme se aprecia del testimonio de la Escritura Pública de fecha cinco de junio de dos mil siete, que obra a fojas siete, el Notario Público cumplió con rectificar la partida de nacimiento de Ángel Alejandro Nolasco Flores en la parte que por error se consignó el nombre de su madre como Marcela María Flores debiendo ser lo correcto Marcela Flores Chuquiarqui, según los documentos que se presentaron y que acreditaron lo solicitado, mas no se rectificó la partida de nacimiento de la madre del solicitante cuya identidad representada a través de su nombre no ha sido cambiada, pues como es de verse de la partida de matrimonio de fojas cuatro, Alejandro Nolasco Flores con posterioridad a su matrimonio con Marcelina Flores Chuquiarqui asentó la partida de Ángel Alejandro Nolasco Flores consignando en forma errónea el nombre de la prenombrada; por consiguiente al no haberse cambiado el nombre de la madre del codemandado Ángel Alejandro Nolasco Flores ni se ha rectificado la partida de nacimiento de ésta, se puede concluir que no existe una declaración de filiación materna como lo sostiene la impugnante. Por ello, se puede determinar que el juzgador al comprobar las circunstancias de hecho, aplica correctamente el artículo 15 de la Ley número 26662 a la situación fáctica, resultando errado sostener que existe inaplicación de los artículos 29, 373 y 375 del Código Civil al caso de autos. Siendo así corresponde desestimar estos extremos denunciados.- Por tales fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luisa Nolasco Flores de Alan a folios setecientos setenta y uno, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de folios setecientos cincuenta y dos, de fecha veinte de junio de dos mil trece, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Luisa Nolasco Flores de Alan con Luis Roy Párraga Cordero y otro, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema. SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI 1 2 3

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EXP. N.º 0004-2006-PI/TC EXP. N.º 03762-2011-PHC/TC SÁNCHEZ - PALACIOS PAIVA, Manuel. El Recurso de Casación Civil, Jurista Editores E.I.R.L., Lima, 2009; páginas 157-158. Expediente 2273-2005-PH/TC

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CAS. 3311-2013 LAMBAYEQUE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. SUMILLA: La motivación insuficiente se refiere al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Lima, tres de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil trescientos once – dos mil trece; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Carmen Chiroque viuda de Icanaque de folios doscientos ochenta y uno a trescientos cuatro, contra la sentencia de vista (Resolución número quince) de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, de folios doscientos treinta y ocho a doscientos treinta y nueve, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma la apelada (Resolución número diez) de fecha veinte de diciembre de dos mil doce, de folios ciento ochenta y dos a ciento ochenta y ocho, que declaró infundada la demanda.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema ha declarado procedente el

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recurso de casación propuesto, mediante resolución de fecha catorce de noviembre de dos mil trece, de folios cuarenta y ocho a cincuenta del cuadernillo de casación, por la causal de infracción normativa procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y CONSIDERANDO: Primero.- Por escrito de folios doce a cuarenta y ocho, subsanado de folios cincuenta y ocho a cincuenta y nueve, Carmen Chiroque viuda de Icanaque interpuso demanda para efectos de que la Oficina de Normalización Previsional – ONP cumpla con pagarle la suma de trescientos sesenta mil nuevos soles (S/.360,000.00) por los conceptos de daño moral y daño a la persona, causados a consecuencia de no haberse ordenado que se le reajuste la pensión que recibía conforme a la Ley número 23908; señalando que mediante Resolución número 17119-D-0133-CH-85-T de fecha veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, la demandada le otorgó pensión de viudez a partir del día veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, sin embargo, al momento de calcular el monto de la pensión, no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Ley número 23908, la cual estableció que la pensión mínima es de tres sueldos mínimos vitales, para las personas que adquieren su derecho a una pensión antes del día dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos; por lo que se vio obligado a interponer una demanda de impugnación de resolución administrativa ante el Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo en la que se declaró fundada en parte su demanda por Resolución número dieciséis, de fecha veintidós de setiembre de dos mil diez, decisión que ha quedado consentida por Resolución número diecisiete de fecha ocho de octubre del dos mil diez y se ordenó que la demandada le otorgue pensión conforme a la Ley número 23908, reajustándola en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitorio. La existencia de la Resolución número 17119-D-0133CH-85-T de fecha veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, la misma que le otorgó pensión de viudez mensual de doscientos once mil cuatrocientos sesenta y cuatro nuevos soles con noventa y un céntimos (S/.211,464.91) posteriormente luego de entablar un largo proceso judicial seguido en el Expediente número 1053-2009 tramitado en el Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo por mandato judicial se le reajustó su pensión conforme a lo establecido por la Ley número 23908, generándose un daño moral y a la persona causándole conjugas, penas y sufrimientos que han afectado y repercutido en su vida personal y en su salud.- Segundo.- Al contestar la demanda de folios setenta a setenta y cinco, la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sostiene que la demandante no ha demostrado los supuestos de daños que ameritan amparar su pretensión de indemnización. No ha existido conducta antijurídica por parte de su representada, debido a que el proceder de los funcionarios de la Oficina de Normalización Previsional – ONP se limitó al estricto cumplimiento de las normas aplicables y criterios jurídicos ya establecidos al respecto por la Defensoría del Pueblo y el Tribunal Constitucional. En tal sentido, la actuación de los funcionarios de la Oficina de Normalización Previsional – ONP se sustentó en el Principio de Legalidad y como consecuencia de ello, en el mandato imperativo contenido en las normas vigentes para proteger y resguardar los fondos intangibles de jubilación.- Tercero.- Llegada la etapa procesal respectiva, el Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite la sentencia (Resolución número diez) de fecha veinte de diciembre de dos mil doce, de folios ciento ochenta y dos a ciento ochenta y ocho, declarando infundada la demanda interpuesta, considerando lo siguiente: 1) Por el hecho de no habérsele otorgado una pensión conforme a la Ley número 23908 se le causó una gran aflicción, la misma que ha repercutido en su salud y en sus relaciones interpersonales con su familia y amistades; sin embargo, no se ha ofrecido medio probatorio alguno que acredite que sufrió de algún cuadro de aflicción o padecimiento de salud o menoscabo en sus relaciones personales; 2) En relación a los padecimientos en su salud alegados por la demandante, no ha precisado en qué consistieron éstos ni que el accionante haya acudido a centros privados de atención de salud, es por este motivo que el Juzgado dispuso la remisión de copia de la historia clínica de la demandante, sin embargo, de acuerdo a la historia clínica que corre como acompañado, no presenta enfermedad o padecimiento de salud que no haya sido tratado por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, sino que ha venido siendo atendida por el servicio de ginecología por cuestiones propias de su salud, debiendo tenerse en cuenta que la atención por el seguro social de salud no depende de la cantidad de pensión que percibe el asegurado, y que la actora no ha alegado ni acreditado que se haya atendido en centro médicos particulares; y, 3) La actora no ha precisado cuál es el daño a la persona que se le ha causado, cuál es el proyecto de vida que se ha truncado con la demora en el reconocimiento de su pensión de jubilación, por lo que no estamos ante un tipo de daño que por su naturaleza extrapatrimonial sea de difícil probanza sino ante una pretensión que carece de sustento fáctico, por lo que no es posible amparar este extremo de la demanda.- Cuarto.- Apelada que fuera esa decisión, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, expide la Resolución número quince de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, de folios doscientos treinta y ocho a doscientos treinta y nueve, mediante la cual se confirma la apelada, cuando señala que el artículo 196 del Código Procesal

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Civil dispone: “(...) la carga de probar corresponde a quien afirma hecho que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos”, y en el caso de autos, el demandante no ha absuelto tal carga procesal, pues no ha probado el daño moral y el daño a su persona alegados con su demanda, y la mora en el pago oportuno y adecuado, ha generado intereses, los mismos que se han ordenado pagar en el proceso correspondiente.- Quinto.La causal de infracción normativa de carácter procesal acogida ha sido amparada por la infracción del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Por ello al versar el presente proceso sobre indemnización por daños y perjuicios, se debe señalar que en la doctrina se ha establecido que son cuatro los elementos que conforman la responsabilidad civil y estos son: 1) La antijuridicidad, entendida como la conducta contraria a ley o al ordenamiento jurídico; 2) El factor de atribución, que es el título por el cual se asume responsabilidad, pudiendo ser éste subjetivo (por dolo o culpa) u objetivo (por realizar actividades o ser titular de determinadas situaciones jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico); 3) El nexo causal o relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido; y 4) El daño, que es consecuencia de la lesión al interés protegido y puede ser patrimonial (daño emergente o lucro cesante) o extrapatrimonial (daño moral y daño a la persona). -Sexto.- Revisada la sentencia de vista, se advierte que contiene serias falencias en la motivación que la tornan insuficiente para dar una solución al conflicto de intereses planteado en sede judicial, por cuanto: i) Conforme se establece en la sentencia recaída en el Expediente número 007282008-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido como vicios de la motivación: La inexistencia de motivación o motivación aparente; la falta de motivación interna del razonamiento (por invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión, cuando existe incoherencia narrativa); las deficiencias en la motivación externa (justificación de las premisas); la motivación insuficiente; y la motivación sustancialmente incongruente. Particularmente, la motivación insuficiente se refiere al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada; ii) En autos se pretende el pago de una indemnización por el daño extrapatrimonial (daño moral y daño a la persona) causado a la pensionista Carmen Chiroque viuda de Icanaque, a quien la administración previsional otorgó una pensión ascendente a doscientos once mil cuatrocientos sesenta y cuatro nuevos soles con noventa y un céntimos (S/.211,464.91). Los daños alegados en la demanda no son de orden patrimonial (daño emergente o lucro cesante), los cuales han sido debidamente compensados al demandante mediante el pago de las pensiones dejadas de percibir más sus respectivos intereses, sino que son de orden extrapatrimonial (daño moral y daño a la persona), habiéndose sustentado el primero de ellos en la aflicción causada debido al desconocimiento de sus derechos pensionarios, y que produjo menoscabo en su vida personal, toda vez que el monto reconocido por la administración era insuficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, afectando su autoestima y rebajando su nivel y calidad de vida. En cuanto al daño a la persona, el actor precisa que éste se refiere al daño al proyecto de vida, por cuanto no ha podido contar con los medios económicos para solventar sus gastos de salud y ha venido deteriorándose física y psicológicamente y de no haber sido por la actitud dolosa de la Oficina de Normalización Previsional – ONP al no haberse otorgado su pensión conforme a lo establecido por la Ley número 23908, su expectativa de vida sería mayor y para acreditar el progresivo deterioro de su salud, ofreció como prueba su Historia Clínica que obra en el Seguro Social de Salud ESSALUD, así como también la pericia médica que debe realizarse para acreditar las dolencias que padece hasta la fecha; iii) Entonces, contrariamente a lo que concluyen las instancias de mérito, la demandante ofreció las pruebas que estimó pertinentes para tratar de acreditar el resarcimiento por el daño causado y si bien es cierto que en autos no se admitió la pericia médica que debía realizarse a la accionante, también lo es que el A quo y el Ad quem han omitido pronunciarse adecuadamente sobre el mérito de la Historia Clínica remitida por el Seguro Social de Salud ESSALUD, en la que se detalla el proceso evolutivo del estado de salud de la demandante en los últimos años. Asimismo, se ha omitido todo razonamiento relacionado con el nivel de ingresos y la calidad de vida de la accionante a consecuencia de la expedición de la Resolución número 17119-D-0133-CH-85-T, de fecha veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, que fijó en doscientos once mil cuatrocientos sesenta y cuatro nuevos soles con noventa y un céntimos (S/.211,464.91) su pensión de viudez mensual, monto que percibió hasta su corrección y modificación por mandato judicial, que se concretó recién el veintinueve de octubre de dos mil diez, con la expedición de la Resolución número 0000096544-2010-ONP/DPR.SC/DL19990, es decir, luego de haber transcurrido veinticinco años de percibir una pensión ínfima que no le correspondía. En cuanto al daño moral, éste consiste en la angustia, sufrimiento o padecimiento de la víctima, que pertenece más al campo de la afectividad o de los sentimientos propios de quien lo sufre y que por su naturaleza son de difícil probanza, pero ciertamente no impiden que los Jueces puedan pronunciarse sobre su existencia, atendiendo a las conclusiones fácticas arribadas en

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torno a los hechos expuestos por las partes y acreditados en autos; y iv) Entonces, para establecer la existencia o no del daño personal o del daño moral inclusive, resultaba necesario que los jueces procedan previamente a la definición concreta de cada uno de ellos, con auxilio de la doctrina y la jurisprudencia, para luego establecer si se han incorporado al proceso los elementos probatorios idóneos para acreditar su existencia o los sucedáneos a los que debe recurrir para sustituir el valor o el alcance de éstos.Sétimo.- En definitiva, la sentencia recurrida contiene una motivación insuficiente para sustentar la denegatoria a la pretensión indemnizatoria planteada en autos. Lo mismo ocurre con la sentencia de primera instancia, que contiene una motivación aparente, ya que solo intenta dar un cumplimiento formal al deber de motivación de las resoluciones judiciales, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.- Octavo.- En conclusión, el recurso de casación debe ampararse con efecto de reenvío, alcanzando inclusive a la sentencia de primera instancia, al haberse infringido el deber de motivación de las resoluciones judiciales previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, debiendo el A quo emitir un nuevo fallo evaluando las consideraciones fácticas acreditadas en autos y contando con mayores pruebas que sustenten adecuadamente la decisión adoptada, procediendo conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 396 del Código Procesal Civil.- Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el inciso 3 del artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carmen Chiroque viuda de Icanaque de folios doscientos ochenta y uno a trescientos cuatro; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista (Resolución número quince) de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, de folios doscientos treinta y ocho a doscientos treinta y nueve, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de folios ciento ochenta y dos a ciento ochenta y ocho, de fecha veinte de diciembre de dos mil doce, emitida por el Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara infundada la demanda interpuesta; ORDENARON que el Juez de la causa emita nueva resolución en concordancia con las consideraciones expuestas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Carmen Chiroque viuda de Icanaque contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-30

CAS. 3318-2013 LIMA OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. MOTIVACIÓN: Se vulnera el derecho a la motivación, cuando al expedir sentencia los órganos jurisdiccionales no observan el principio de logicidad y omiten pronunciarse sobre lo que es materia del proceso. Lima, tres de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa signada con el número tres mil trescientos dieciocho - dos mil trece, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de folios trescientos diecisiete, interpuesto por Ferush Sociedad Anónima Cerrada contra la resolución de vista de folios doscientos ochenta y dos, expedida con fecha diez de mayo de dos mil trece, por la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual revocó la resolución apelada número ocho de fecha tres de octubre de dos mil doce, obrante a fojas ciento cuarenta y dos que declaró infundada la nulidad deducida contra la resolución número uno, reformándola la declararon fundada; en consecuencia nula la resolución número uno e improcedente la demanda, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la apelación de la resolución número once de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce.FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha once de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas treinta y cuatro del cuaderno de casación, declaró procedente el aludido recurso por la causal de infracción normativa de derecho procesal de los artículos 197 y 689 del Código Procesal Civil; alega que el sustento de su demanda es la escritura pública de suministro de combustible y constitución de hipoteca otorgada por Ruth Maritza Gutiérrez Hurtado y Samuel Washington Arce Alegría a favor de Ferush Sociedad Anónima Cerrada con fecha veinticuatro de agosto de dos mil once, en la cual se verifica el vínculo comercial entre las partes, así como las obligaciones y garantías asumidas por la parte ejecutada, la misma que tiene la calidad de título ejecutivo conforme a la norma citada; sin embargo, la Sala Civil cuestiona la naturaleza ejecutiva de su pretensión señalando que en este título no consta una obligación cierta, expresa, exigible y líquida o liquidable, debido a una interpretación sesgada de lo establecido en el artículo 689 del Código Procesal Civil, sin verificar las condiciones y pactos establecidos en la misma escritura pública; agrega que en el presente caso se ha señalado

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como liquidación la simple sumatoria de las facturas que habían servido para el despacho del combustible requerido por el ejecutado, hecho que consta en el punto sexto de la demanda y adicionalmente se adjuntan las copias de las facturas, lo cual tiene como finalidad que se pueda apreciar el uso efectivo de la línea de crédito que se le otorgó al ejecutado; esto es, la obligación primigenia a efectos de que el juzgado tenga una mayor certeza de que la obligación es cierta, expresa y exigible; señala que la liquidación de la obligación no está sujeta a una forma preestablecida, por lo que la entidad que la emite puede elegir libremente la forma para representar su obligación; asimismo, refiere que todos los medios probatorios fueron presentados a efectos de que sean valorados en su conjunto y no aisladamente como lo hizo el Colegiado, pues del testimonio de escritura pública de suministro de combustible y constitución de hipoteca, de las copias legalizadas de las facturas y del convenio privado de reconocimiento de deuda y pago se advierte que el título cumple la condición de exigible y liquidable; ello porque si bien el testimonio de escritura púbica de suministro de combustible y constitución de hipoteca al momento de suscripción no contenía un monto cierto, sí se estableció la forma de liquidar en caso de incumplimiento y en general todos los parámetros en los cuales se desenvolvería el vínculo comercial y que el colegiado pretende valorarlas aisladamente y no en su conjunto contraviniendo el artículo 197 del citado Código; que en este caso, los demandados al suscribir el testimonio de escritura pública de suministro de combustible y constitución de hipoteca hicieron uso de su línea de crédito mediante los pedidos de combustible, para lo cual se emitieron facturas que resultaron impagas y que se adjuntaron a la demanda, las que hacen el monto total que requieren, sin embargo la Sala Civil las valora aisladamente.- CONSIDERANDO: Primero.Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto del íter procesal: Mediante escrito de fecha catorce de mayo de dos mil doce, del folio cuarenta y cuatro, Ferush Sociedad Anónima Cerrada interpone demanda de obligación de dar suma de dinero, en vía de proceso único de ejecución, contra Samuel Washington Arce Alegría y Ruth Maritza Gutiérrez Hurtado para que cumplan con pagar la suma de ciento cuarenta y siete mil ciento cuarenta y cuatro nuevos soles con setenta y cuatro céntimos (S/.147,144.74); haciendo extensiva su demanda al pago de intereses legales, costas y costos del proceso; funda su pretensión en que: 1) La demandante está calificada como distribuidora mayorista de hidrocarburos y por ello suscribió la escritura pública de suministro de combustible y constitución de hipoteca de fecha veinticuatro de agosto de dos mil once con Samuel Washington Arce Alegría, en calidad de suministrado y con Ruth Maritza Gutiérrez Hurtado en calidad de fiadora solidaria, acordando otorgar a favor del suministrado una línea de crédito de ciento cincuenta mil nuevos soles (S/.150,000.00); y 2) Asimismo señala que con fecha doce de enero de dos mil doce celebró un convenio de reconocimiento de deuda y pago con la fiadora solidaria debido al incumplimiento de los pagos de las facturas números 011-0018459 y 011-0018508, que suman un total de ciento cuarenta y siete mil ciento cuarenta y cuatro nuevos soles con veintisiete céntimos (S/.147,144.27), comprometiéndose a cancelar la deuda en una cuota inicial de cincuenta mil nuevos soles (S/.50,000.00) y el saldo restante de acuerdo al cronograma anexado al convenio; sin embargo, nuevamente incumplieron con lo acordado, lo cual motivó que acuda a la vía judicial para solicitar se haga efectivo el cobro de dicha obligación.- Segundo.- Samuel Washington Arce Alegría y Ruth Maritza Gutiérrez Hurtado, mediante escrito de fojas cincuenta y nueve y noventa y ocho respectivamente, formulan contradicción, alegando las causales de: 1) Inexigibilidad de la obligación, aduciendo que no firmaron el convenio privado de reconocimiento de deuda y pago que es materia de cobro; por tanto sobre su persona no existe una prestación cierta y menos exigible; 2) Nulidad formal del título, señalan que el convenio privado no constituye título valor, por consiguiente no tiene mérito ejecutivo.- Tercero.Mediante resolución de primera instancia de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, obrante a fojas ciento setenta y cinco se declararon infundadas las excepciones de incompetencia, oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y falta de legitimidad para obrar del demandado, infundadas las contradicciones; en consecuencia se ordenó llevar adelante la ejecución a fin de que paguen la suma de ciento cuarenta y siete mil ciento cuarenta y cuatro nuevos soles con veintisiete céntimos (S/.147,144.27); fundamentando la decisión en: 1) Los ejecutados sustentan la contradicción, indicando que se ha requerido el pago de la suma de ciento cuarenta y siete mil ciento cuarenta y cuatro nuevos soles con veintisiete céntimos (S/. 147,144.27) en virtud del convenio privado de reconocimiento de deuda, habiendo participado en la firma de dicho convenio solamente la demandada Ruth Maritza Gutiérrez Hurtado; además que el referido documento no constituye un título ejecutivo; careciendo de una prestación cierta, expresa y exigible contra el demandado Samuel Washington Arce Alegría. Al respecto es necesario aclarar en cuanto al sustento de la parte demandada, que conforme a la resolución número uno de fojas cincuenta, se admitió la demanda de obligación de dar suma de dinero, constando en el tercer considerando que la parte demandante acredita su legitimidad e interés para obrar con el

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testimonio de escritura pública de suministro de combustible y constitución de hipoteca; 2) Que, en la referida escritura pública se ha convenido una línea de crédito por la suma de ciento cincuenta mil nuevos soles (S/.150,000.00) por concepto de entrega de combustible, Samuel Washington Arce Alegría en su calidad de suministrado y Ruth Maritza Gutiérrez Hurtado en su calidad de fiadora; ambos tienen concertadas obligaciones que se derivan de la entrega de combustible por parte de Ferush Sociedad Anónima Cerrada, bastando la presentación de las facturas por el combustible entregado o despachado; por tanto con la presentación de las facturas en copias legalizadas notarialmente que obran a folios veintidós y veintitrés, existen adeudos por las sumas de ciento seis mil trescientos veintiséis nuevos soles con cincuenta céntimos (S/.106,326.50) y ciento tres mil setecientos diecisiete nuevos soles con veintitrés céntimos (S/.103,717.23) respectivamente; existiendo un saldo deudor de las dos facturas antes mencionadas por un monto de ciento cuarenta y siete mil ciento cuarenta y cuatro nuevos soles con veintiséis céntimos (S/. 147,144.26), suma que se le puso en conocimiento a los codemandados mediante carta notarial de fojas treinta y nueve -documento que no ha sido materia de cuestión probatoria alguna-; en consecuencia, existiendo una obligación cierta, expresa, exigible, además de líquida, la contradicción en este extremo deviene en infundada; y 3) Sobre el extremo de la nulidad formal del título; esta parte de la contradicción que también debe ser desestimada, por los propios fundamentos expresados, al haberse dilucidado que lo que se ejecuta en este proceso es la obligación impaga que se deriva de “la escritura pública de suministro de combustible y constitución de hipoteca” y no como erróneamente viene sosteniendo la defensa de los codemandados Samuel Washington Arce Alegría y Ruth Maritza Gutiérrez Hurtado del convenio privado de reconocimiento de deuda y pago.- Cuarto.- Mediante resolución de vista de fecha diez de mayo de dos mil trece de fojas doscientos ochenta y dos, la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la resolución apelada número ocho de fecha tres de octubre de dos mil doce, obrante a fojas ciento cuarenta y dos que declaró infundada la nulidad deducida contra la resolución número uno, reformándola la declararon fundada; en consecuencia nula la resolución número uno e improcedente la demanda, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la apelación de la resolución número once de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, tras concluir que: 1) Se desprende de las apelaciones interpuestas que ambas tienen en común el cuestionamiento del mérito ejecutivo de la obligación sometida a cobro judicial por vía de la ejecución de obligación de suma de dinero peticionada, por tanto, a fin de absolver el grado, es menester por lógica jurídica y orden cronológico resolver en primer orden la alzada de la nulidad postulada del mandato de ejecución y luego, de ser el caso, el auto final que se pronuncia sobre las excepciones y la contradicción. En el caso de autos se propone la nulidad de la resolución número uno que contiene el mandato de ejecución para que los demandados paguen a la ejecutante la suma de ciento cuarenta y siete mil ciento cuarenta y cuatro nuevos soles con setenta y cuatro céntimos (S/. 147,144.74), cuestionando la parte nulidiscente que dicha obligación no está contenida en título alguno que apareje ejecución; 2) Conforme al principio dispositivo del proceso y de congruencia, el juzgador queda sometido a las preces de la demanda y los hechos en que sustenta su pretensión el actor, lo que resulta aplicable con mayor razón tratándose de un proceso de ejecución, no correspondiéndole en consecuencia al juez discrecionalidad alguna para imponer como título de ejecución uno diferente al invocado por el ejecutante. En tal sentido, estando a lo glosado, es claro que el ejecutante no sustenta su pretensión en el Documento Privado de Reconocimiento de Deuda y Pago, sino en el testimonio de escritura pública de Suministro de Combustible y Constitución de Hipoteca, cuyo testimonio obra a fojas veintiséis; 3) De la revisión del testimonio antedicho se aprecia que éste contiene un acto jurídico en virtud del cual se concede a Samuel Washington Arce Alegría una línea de crédito hasta por la suma de ciento cincuenta mil nuevos soles (S/.150,000.00), mediante un crédito revolvente, por el suministro de combustible, no consignándose en dicho testimonio como obligación cierta, expresa, líquida y exigible de cargo de los ejecutados, la que es objeto de la demanda de autos; 4) Es así que la ejecutante pretende en su demanda constituir o configurar como obligación ejecutiva la suma demandada en base a las copias legalizadas de las facturas, aduciendo que éstas derivan del contrato de suministro de combustible antes referido, lo cual no es admisible en un proceso como el que nos ocupa, en que la obligación debe estar contenida en el título ejecutivo, no siendo procedente tener que remitirse a otro documento para acreditar la existencia de la obligación, máxime si para tal efecto deben efectuarse liquidaciones a fin de determinar el saldo del crédito revolvente, lo cual determina que no nos encontremos ante una obligación cierta ni líquida; y 5) Establecido que la ejecución es improcedente ab initio, lo actuado carece de valor y eficacia, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la apelada resolución número once, y dado que la ejecutante ha tenido motivos atendibles para litigar, corresponde exonerársele del pago de costas y costos.- Quinto.Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han

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infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio.- Sexto.Respecto a la denuncia formulada por el recurrente es menester indicar que El Derecho al Debido Proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, norma que resulta concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente prevista en el inciso 5 del referido artículo garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional.- Sétimo.- El artículo 197 del Código Procesal Civil regula la valoración de la prueba, en los siguientes términos: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. En tal virtud, los medios probatorios forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados por el Juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, puntualizando su concordancia o discordancia, para que a partir de dicha evaluación el juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto en litis; Bustamante Alarcón al respecto señala: “si el derecho a probar tiene por finalidad producir en la mente del juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por los sujetos procesales, este derecho sería ilusorio si el Juez no apreciara razonadamente todos los medios probatorios actuados en el proceso con el fin de sustentar su decisión” 1.- Octavo.- Asimismo, si bien no está dentro de la esfera de las facultades de la Corte de Casación efectuar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que han servido de base a la sentencia recurrida, los que formaron convicción para el respectivo pronunciamiento; no es menos cierto que en algunos casos, la arbitraria evaluación de la prueba por la instancia inferior, origina un fallo con una motivación aparente que no corresponde a los criterios legales ni para la selección del material fáctico, ni para la apreciación lógica y razonada de la prueba; o, en algunos casos se vulnera el derecho subjetivo de las partes a intervenir en la actividad probatoria para demostrar sus afirmaciones, lo que faculta a esta Sala Casatoria a revisar la actividad procesal en materia de prueba, toda vez, que no solo la admisión y la actuación del medio probatorio constituye una garantía del derecho fundamental a probar, sino además que este medio de prueba –incorporado al proceso por los principios que rigen el derecho probatorio, como pertenencia, idoneidad, utilidad y licitud- sea valorado debidamente.Noveno.- Procediendo al análisis de la infracción denunciada, es pertinente señalar que el proceso único de ejecución, es un proceso especial de carácter autónomo que se rige por sus propias normas y sus propios principios, en virtud del cual una persona denominada «acreedor» (ejecutante) recurre al Poder Judicial (Juez) solicitando su intervención a fin de que disponga u ordene a otra persona llamada «deudor» (ejecutado) que cumpla con su obligación (de dar, hacer y no hacer) la misma que consta en un título ejecutivo de naturaleza judicial o extrajudicial. El Proceso Único de Ejecución a diferencia del Proceso de Conocimiento o Proceso Causal, no tiene por objeto la declaración de derechos dudosos o controvertidos que deban ser determinados por el Juez; no es la controversia de un negocio o causa, sino simplemente una forma establecida con el propósito que pueda hacerse efectivo el cobro de un crédito que viene plasmado en el documento que sirve de base a la ejecución; no hay necesidad de ser reconocido por el Juez, porque supone la existencia del derecho a que se refiere el documento.- Décimo.En el caso de autos se ha determinado que el título de ejecución está constituido por “La Escritura Pública de Suministro de Combustible y Constitución de Hipoteca” de fecha veinticuatro de agosto de dos mil once suscrita entre las partes, obrante a fojas veintiséis; asimismo la Sala de Mérito arriba a la conclusión de que el referido título no contiene una obligación cierta, expresa y exigible, pues la obligación garantizada debe estar contenida en el título; sin embargo se advierte de la referida escritura pública, que en su cláusula tercera estipula que se garantiza una línea de crédito de hasta ciento cincuenta mil nuevos soles (S/.150,000.00), la cual se ejecuta mediante el suministro de hidrocarburos por parte de Ferush Sociedad Anónima Cerrada a los ejecutados (ver cláusula quinta); asimismo se determina en la cláusula sexta la forma de pago indicando “La otorgante se obliga a devolver a Ferush el crédito revolvente, es decir a pagar la factura o documento de crédito al 15to día de haber retirado o recibido el suministro de combustible”. Asimismo, en cuanto al requisito de la exigibilidad del título ejecutivo, se advierte de la cláusula décima que se estipula

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“la garantía materia del presente contrato se ejecutará en caso de cualquier incumplimiento en que incurra el otorgante y/o suministrado ya sea de las obligaciones que se deriven del presente contrato o de cualquier otra relación comercial que mantenga con Ferush”, y en el caso de autos han presentado las facturas en copias legalizadas notarialmente que obran de folios veintidós y veintitrés sumando un saldo deudor por un monto de ciento cuarenta y siete mil ciento cuarenta y cuatro nuevos soles con veintiséis céntimos (S/.147,144.26), suma impaga que se le puso en conocimiento a los codemandados mediante carta notarial de fojas treinta y nueve (documento que no ha sido materia de cuestión probatoria alguna).- Décimo Primero.- De lo analizado se colige que la Sala Superior ha emitido una resolución que adolece de una debida motivación, en sus manifestaciones del derecho a probar y de la debida valoración probatoria observando ciertos criterios o principios lógicos del razonamiento, debiendo realizar un análisis integral y sistemático de todas las cláusulas de la referida Escritura Pública de Suministro de Combustible y Constitución de Hipoteca; asimismo se verifica que el Ad quem no ha confrontado sus conclusiones fácticas con otros medios que incidirían en la determinación del fallo, entre ellos las facturas por el combustible entregado y la carta notarial; lo que determina la nulidad insubsanable de la recurrida a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil.- Estando a dichas consideraciones y en aplicación de lo previsto por el artículo 396, tercer párrafo, numeral 1 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos diecisiete interpuesto por Ferush Sociedad Anónima Cerrada; CASARON la resolución de vista de fecha diez de mayo de dos mil trece, obrante a fojas doscientos ochenta y dos; en consecuencia NULA la misma; ORDENARON que la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima emita nueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por este Supremo Tribunal, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ferush Sociedad Anónima Cerrada con Ruth Maritza Gutiérrez Hurtado y otro, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI 1

BUSTAMANTE, Reynaldo, El Derecho fundamental a probar y su contenido esencial, ARA Editores. p. 93.

C-1200952-31

CAS. 3343-2013 CUSCO RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO. SUMILLA: El segundo párrafo del artículo 326 del Código Civil ha establecido expresamente que, en materia probatoria, la unión de hecho se rige por el principio de prueba escrita, es decir, deben existir documentos que acrediten de manera fehaciente que entre el varón y la mujer, unidos de forma voluntaria y libres de impedimento matrimonial, se desarrolló una relación tendiente a alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, pruebas con las cuales se debe acreditar que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. Lima, seis de octubre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil trescientos cuarenta y tres – dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:- Se trata del recurso de casación interpuesto por Josefina Málaga Peña de Ccanccapa a fojas setecientos veintiocho, contra la sentencia de vista de fojas setecientos diecisiete, de fecha once de julio de dos mil trece, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirma la sentencia apelada de fojas seiscientos cincuenta y ocho, de fecha cinco de octubre de dos mil doce, que declaró infundada la demanda interpuesta, sin costas ni costos.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fojas veinticuatro del cuadernillo de casación, formado por este Supremo Tribunal, de fecha doce de noviembre de dos mil trece, por la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia que: a) Se infringe lo normado en el artículo 197 del Código Procesal Civil, toda vez la Sala Superior no ha tomado en cuenta los medios probatorios ofrecidos por la impugnante, ni realiza un análisis exhaustivo del contenido de los mismos, lo que conlleva a dictar una sentencia errática. No se ha tomado en cuenta la declaración jurada de Genara Silvia Peña Linares, vecina de los fallecidos, ni el medio probatorio de fojas quinientos veintitrés, declarado extemporáneo, los registros fotográficos de fojas doscientos noventa y cuatro y seiscientos cuarenta y cinco, el proceso penal por el delito contra la fe pública instaurado contra la recurrente, así como las partidas de defunción de los convivientes quienes han fallecido en su domicilio convivencial, lo que acredita que ambos convivieron hasta los últimos días de su vida; b) Se han inaplicado normas de derecho material, pues el demandado de forma maliciosa y reiterada interpone nulidad de todo lo actuado con la argucia de que se ha

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seguido el proceso con otra persona y no con María Peña Huamán, que en vida fue su madre, cuya unión de hecho con Santiago Córdova Conde fue real y manifiesta frente a la sociedad, nulidades que sin embargo fueron declaradas infundadas por el A quo, existiendo fundamentos que acreditan que no se ha aplicado debidamente el derecho objetivo y también se han cometido crasos errores en las actuaciones procesales.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme aparece de la revisión de actuados, Josefina Málaga Peña de Ccanccapa interpuso demanda para que el órgano jurisdiccional declare la existencia de la unión de hecho habida entre su madre María Peña Huamán y Santiago Córdova Conde desde el año mil novecientos cuarenta y siete hasta el año mil novecientos ochenta y nueve en que sobrevino la muerte del último citado. Sostiene que cuando apenas tenía diez u once años de edad, su madre María Peña Huamán inició una relación convivencial con Santiago Córdova Conde, siendo que de dicha unión nació Juan Luis Córdova Peña en el año mil novecientos cincuenta y dos. Agrega que durante la relación convivencial las partes adquirieron diversos inmuebles en la ciudad de Cusco y en el distrito de Yanatile, especialmente el ubicado en el Lote 1 de la Manzana J de la Asociación Pro Vivienda Los Incas, el mismo que debe ser reconocido como bien adquirido dentro de la sociedad de gananciales, ya que solo su hermano viene ejerciendo derecho de propiedad, desconociendo el derecho de la recurrente. Ofrece como prueba de su demanda las Actas de Defunción de su madre y padrastro, su Acta de Nacimiento y el Certificado de Bautismo de su hermano Juan Luis Córdova Peña, además de cuatro testigos quienes declararán sobre la relación concubinaria habida por más de cuarenta años.- Segundo.- Que, la curadora procesal de la Sucesión de Santiago Córdova Conde contesta la demanda, señalando que si bien la demandante pretende el Reconocimiento de la Unión de Hecho para efectos de que se reconozcan sus derechos sobre el inmueble adquirido por los convivientes, sin embargo no adjunta a su demanda el certificado negativo de testamento o algún documento que indique que dicho bien fue adquirido por María Peña Huamán y Santiago Córdova Conde.Tercero.- Que, por su parte, al contestar la demanda, Juan Luis Córdova Peña señala que es falsa la supuesta relación convivencial habida entre sus padres María Peña Huamán y Santiago Córdova Conde. Sostiene que lo cierto y real del caso es que él nació producto de una aventura amorosa entre aquéllos y cuando apenas tenía dos meses de edad, su madre lo abandonó con su padre debido a que había iniciado relaciones con otro hombre, siendo que posteriormente su padre formó un nuevo hogar con Julia Flores Vera. Agrega que llevó a su madre al inmueble ubicado en la Urbanización Los Incas para asistirla en los últimos días de su existencia, lo que no significa que ella haya vivido en el citado bien, no existiendo inmueble alguno que pueda denominarse ganancial, por lo tanto la demandante no puede reclamar derecho alguno sobre los bienes adquiridos por su progenitor. Refiere además que en el año mil novecientos cuarenta y siete se encontraba en vigencia el Código Civil de mil novecientos treinta y seis, el mismo que no regulaba la figura de la convivencia, por lo tanto la demanda está destinada al fracaso, más aun si se ha seguido contra la demandante el proceso penal signado con el número 2000-013 por la comisión del delito contra la fe pública y otros, el mismo en el cual se dictó sentencia condenatoria, estableciéndose que el inmueble de la Urbanización Los Incas pertenece a la propiedad única y exclusiva de Santiago Córdova Conde.- Cuarto.- Que, a su turno, al contestar la demanda, la curadora procesal de la Sucesión de María Peña Huamán se limita a señalar que, al haber acreditado tanto la demandante como su hermano ser legítimos herederos de sus padres, el A quo debe declarar el solicitado Reconocimiento de Unión de Hecho, merituando las pruebas aportadas en su oportunidad.- Quinto.- Que, es de advertirse que durante el trámite del presente proceso, con posterioridad a la interposición de la demanda, la recurrente ha pretendido presentar una serie de documentos con los cuales, sostiene, acreditaría la convivencia alegada, como son: 1) Dos tomas fotográficas a fojas doscientos noventa y cuatro, en las que sostiene, se apreciaría a su finada madre y a Santiago Córdova Conde; 2) La Declaración Jurada de Genara Silvia Peña Linares obrante a fojas trescientos cincuenta y nueve, en la que expresa que la convivencia entre la madre de la demandante y Santiago Córdova Conde duró más de veinte años (sin precisar fechas concretas); 3) Una fotocopia simple del asiento parroquial en el que María Peña de Córdova consigna el deceso del menor Eustaquio Córdova Peña, ocurrido el día diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, obrante a fojas quinientos veintitrés; 4) Una Constancia expedida por el Gobernador de Lamay (que según el dicho de la demandante, tendría setenta y cinco años de edad), en la que se consigna que Santiago Córdova Conde y María Peña Huamán convivieron en esa jurisdicción entre los años mil novecientos cuarenta y siete y mil novecientos cincuenta y ocho, habiendo procreado dos hijos, documento que corre a fojas quinientos veinticuatro; 5) Una copia simple de una declaración jurada del año mil novecientos setenta y siete, correspondiente al inmueble ubicado en la Urbanización Los Incas, donde se consigna el nombre de Santiago Córdova Conde y María Peña de Córdova, el mismo que obra a fojas seiscientos cuarenta y cuatro; y 6) Una impresión a colores de una fotografía escaneada en la que se apreciaría a Santiago Córdova Conde y a María Peña

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Huamán en compañía de la actora y su nieto, la misma que corre a fojas seiscientos cuarenta y cinco. Respecto del primer y segundo documento, aquéllos fueron presentados dentro de las actuaciones que posteriormente se declararon nulas mediante la resolución de fojas trescientos setenta y tres (que declaró nulo todo lo actuado hasta fojas doscientos noventa), sin que la recurrente los hubiera vuelto a ofrecer como prueba, ni tampoco hayan sido incorporados al proceso de oficio. Respecto de los documentos tres y cuatro, aquéllos fueron ofrecidos como “prueba nueva” por la demandante; sin embargo, dicho ofrecimiento fue declarado improcedente por resolución de fojas quinientos sesenta y ocho, debido a que pudieron ser ofrecidos en la etapa postulatoria, decisión que fue apelada por la demandante y concedido el recurso sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, para efectos de ser resuelto conjuntamente con el principal, en caso de ser apelada la sentencia final. En cuanto se refiere al quinto y sexto documento, aquéllos fueron presentados antes de la expedición de la sentencia de primera instancia, sin ser ofrecidos formalmente como prueba nueva o extemporánea, limitándose el Juzgador a proveer “agréguese a sus antecedentes”.- Sexto.- Que, al expedir sentencia de primera instancia, el Juez de la causa declaró infundada la demanda interpuesta, por cuanto: i) La demandante afirma que su madre y padre político iniciaron una relación convivencial libre de impedimento matrimonial cuando ella tenía alrededor de diez u once años de edad, esto sería en el año mil novecientos cuarenta y ocho o mil novecientos cuarenta y nueve (teniendo en cuenta que la demandante nació el día diecinueve de marzo de mil novecientos treinta y ocho, como aparece en su certificado de nacimiento), la misma que duró hasta el año mil novecientos ochenta y nueve fecha en la cual falleció Santiago Córdova Conde; sin embargo, no se cuenta con medio probatorio escrito o de otro tipo que acredite tales afirmaciones, más aun si el demandado Juan Luis Córdova Peña ha negado la existencia de la mencionada convivencia afirmando que su nacimiento fue fruto de una relación esporádica y que habría vivido solo con su padre, lo que acredita con la constancia de fojas doscientos sesenta y cinco; ii) Cabe señalar que la partida de bautismo del demandado Juan Luis Córdova Peña, por si misma, no es suficiente para determinar desde cuándo y hasta cuándo se pudo extender la convivencia, si ésta se interrumpió o no, o desde cuándo se retomó o si tuvo carácter público; iii) No existe en el proceso otros medios probatorios admitidos y actuados de los ya señalados que permitan establecer fehacientemente que existió una convivencia continua y pública entre María Peña Huamán y Santiago Córdova Conde desde el año mil novecientos cuarenta y ocho hasta el año mil novecientos ochenta y nueve, más aun si no se actuaron las declaraciones ofrecidas por la recurrente y el demandado Juan Luis Córdova Peña, por lo tanto debe desestimarse la pretensión incoada.Sétimo.- Que, al formular el recurso de apelación, Josefina Málaga Peña de Ccanccapa sostiene que no se ha tomado en cuenta la declaración jurada de la vecina de los fallecidos, Genara Silvia Peña Linares, ni el medio probatorio extemporáneo consistente en la declaración de defunción del hermano del demandado, Eustaquio Córdova Peña, que se encuentra registrado en la Parroquia de Santiago Apóstol de Lamay. También sostiene que no se toma en cuenta el documento correspondiente al impuesto predial del año mil novecientos setenta y siete en el que Santiago Córdova Conde declara que su cónyuge es María Peña de Córdova, ni tampoco los registros fotográficos de fojas doscientos noventa y cuatro y seiscientos cuarenta y cinco, habiéndose obviado igualmente admitir de oficio el expediente del proceso penal seguido en su contra por el delito contra la fe pública, debiendo analizarse las partidas de defunción de los convivientes en las que se consigna que ambos fallecieron en el domicilio convivencial. Además, adjunta como pruebas de su recurso de apelación: una boleta de venta del ataúd que acredita que tanto su madre como ella residieron en el inmueble de la Urbanización Los Incas, un recibo de pago de limpieza pública que efectuó en el año mil novecientos noventa y siete respecto del inmueble de la Urbanización Los Incas, una carta que le remitió Santiago Córdova en la que la identifica como su hija, dos fotografías grupales en una de las cuales se aprecia a su madre y a Santiago Córdova Conde, así como dos fotografías individuales de ellos y finalmente, la constancia de la defunción del menor Eustaquio Córdova Peña, que obra a fojas quinientos veintitrés.- Octavo.- Que, por auto de fojas setecientos tres, la Sala Superior declaró inadmisibles los medios probatorios ofrecidos por la demandante en su recurso de apelación, toda vez que el ofrecimiento de la prueba obrante a fojas quinientos veintitrés ya fue desestimado en primera instancia y las demás pruebas, debido a la fecha de su expedición y antigüedad, debieron ser ofrecidas por la demandante al interponer su demanda. Seguidamente, a fojas setecientos diecisiete el Colegiado Superior procede a emitir sentencia de vista confirmando la apelada, por cuanto: i) Para acreditar los hechos que sustentan su demanda, la actora ha ofrecido como medios de prueba el Acta de Defunción de quien fuera en vida María Peña Huamán, el Acta de Defunción de quien fuera en vida Santiago Córdova Conde, la Partida de Bautismo de Juan Luis Córdova Peña y la Partida de Nacimiento correspondiente a ella misma, además de declaraciones testimoniales (no actuadas en la Audiencia de Pruebas), medios probatorios que acreditan solo el fallecimiento de las personas cuya declaración de

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convivencia se solicita y el nacimiento de las partes, respectivamente; ii) Si no se ofreció como medio de prueba la Declaración Jurada de fojas trescientos cincuenta y nueve en los actos postulatorios o como prueba extemporánea, el Juez no podía admitirla, actuarla y menos valorarla como pretende la recurrente, al no haber sido incorporada con las formalidades previstas en el ordenamiento procesal y eso mismo ocurre con los documentos de fojas seiscientos cuarenta y cuatro y la vista fotográfica de fojas doscientos noventa y cuatro; iii) Al emitirse la respectiva resolución fijando los puntos controvertidos y admitiendo los medios probatorios, se dispuso que el oferente precise la ubicación del proceso penal dentro del quinto día, bajo apercibimiento de dejarse insubsistente su admisión, siendo que en la Audiencia de Pruebas de fojas quinientos treinta se efectivizó el apercibimiento y se dejó insubsistente la admisión del proceso penal, lo que se reitera inclusive mediante la resolución de fojas quinientos sesenta y ocho, por lo tanto, no es cierto que el A quo haya resuelto con autos diminutos: iv) Respecto de la apelación diferida contra la resolución que resuelve declarar improcedente la incorporación de prueba nueva consistente en las documentales de fojas quinientos veintitrés y quinientos veinticuatro, se advierte que aquéllas no podían considerarse prueba nueva ya que pudieron obtenerse con anterioridad al inicio del proceso. Cabe señalar además que la constancia o registro del fallecimiento del menor Eustaquio Córdova Peña viene a constituir más bien un hecho no alegado por la demandante ni por el demandado y se pretende introducir pruebas sobre hechos no debatidos, ya que la recurrente alegó en su demanda que durante la convivencia entre María Peña Huamán y Santiago Córdova Conde solo nació su hermano Juan Luis Córdova Peña.- Noveno.- Que, en el primer extremo de los fundamentos del recurso de casación (acápite a) la demandante cuestiona la falta de valoración de determinados medios probatorios, como son las partidas de defunción presentadas en su demanda y algunos de los documentos extemporáneos ya descritos en el quinto considerando de la presente resolución. Al respecto, este Supremo Tribunal debe precisar lo siguiente: i) El segundo párrafo del artículo 326 del Código Civil ha establecido expresamente que, en materia probatoria, la Unión de Hecho se rige por el principio de prueba escrita, es decir, deben existir documentos que acrediten de manera fehaciente que entre el varón y la mujer, unidos de forma voluntaria y libres de impedimento matrimonial, se desarrolló una relación tendiente a alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, pruebas con las cuales se debe acreditar que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos; ii) En el acto postulatorio, la demandante únicamente presentó como pruebas para acreditar la alegada unión de hecho, dos partidas de defunción (de María Peña Huamán y Santiago Córdova Conde, así como las partidas de nacimiento de su hermano José Luis Córdova Peña y de ella misma, teniendo que durante el transcurso del proceso, con posterioridad a la etapa postulatoria, ha pretendido ofrecer como pruebas otros documentos que no llegaron a ser admitidos ni actuados como pruebas y que inclusive fueron declarados improcedentes pues no constituían prueba nueva; iii) Este Supremo Tribunal tiene presente que el derecho de prueba comprende cinco derechos específicos: 1) El derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepciones legales; 2) El derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; 3) El derecho a que se actúen los medios probatorios de las partes admitidos oportunamente; 4) El derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar la actuación regular de éstas; y 5) El derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica. Como puede apreciarse el derecho de prueba comprende, también, el derecho contra la prueba de la otra parte, a efectos de impedir que se valoren o meritúen pruebas no ofrecidas en la etapa correspondiente o sin los requerimientos de ley, o pruebas no admitidas oportunamente; iv) A ello debe agregarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Procesal Civil, si bien es cierto que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada, sin embargo, en la resolución que expida solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, siendo que en autos los Jueces han expresado las razones fundantes por las cuales han estimado valorar únicamente los medios probatorios ofrecidos por las partes en la etapa postulatoria, concluyendo que las mismas resultan insuficientes para acreditar la alegada unión de hecho mantenida entre María Peña Huamán y Santiago Córdova Conde entre los años mil novecientos cuarenta y siete y mil novecientos ochenta y nueve.- Décimo.- Que, en virtud a lo antes citado, es factible concluir que no se ha vulnerado el derecho a la valoración de la prueba previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, pues en efecto el A quo ha procedido a valorar los documentos que han sido ofrecidos formalmente en la etapa postulatoria y fueron sometidos a contradictorio. Además, de conformidad con el principio de prueba escrita que rige en exclusiva para este proceso, no es factible valorar declaraciones dadas por personas, vecinos o amigos que refieren conocer a los concubinos y la unión de hecho mantenida entre ellos, pues lo que se exige son pruebas concretas documentales que acrediten el estado convivencial durante el

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período mínimo exigido en el artículo 326 del Código Civil. Los tres registros fotográficos de fecha desconocida, son insuficientes para alegar el estado de convivencia continua y pública por más de dos años y las partidas de defunción de María Peña Huamán y Santiago Córdova Conde solo acreditan el deceso de los mismos, pero no la cohabitación ni el cumplimiento de las finalidades o deberes propios del matrimonio.- Décimo Primero.- Que, no está demás precisar que el proceso penal a que hace referencia la demandante, signado como Expediente número 2000-013 seguido en su contra por el delito contra la fe pública, fue ofrecido no por ella sino por el codemandado Juan Luis Córdova Peña como medio probatorio en su escrito de contestación de la demanda; por lo tanto, sí se prescindió formalmente de este medio probatorio mediante la Resolución número 65 dictada en la Audiencia de Pruebas cuya acta obra a fojas quinientos treinta y siguientes (la cual se realizó con asistencia de la demandante) y luego mediante la Resolución número 74 de fojas quinientos noventa, sin que ninguna de aquellas decisiones hubiera sido impugnada por el interesado y menos por la demandante, por lo tanto, ésta no puede pretender ahora reclamar su falta de valoración por parte de las instancias de mérito; motivos por los cuales el primer extremo del recurso de casación debe ser desestimado.- Décimo Segundo.- Que, en el segundo extremo de los fundamentos de su impugnación (acápite b), la recurrente sostiene que no se han aplicado las normas de derecho material debido a que el demandado ha formulado de forma reiterada la nulidad de lo actuado, cuestionando la identidad de María Peña Huamán, pedidos que han sido declarados infundados. En primer lugar, es evidente que la recurrente no precisa cuál es la norma material que se habría inaplicado en autos. En segundo lugar, pretende sustentar la inaplicación de la norma material en la existencia de defectos formales o de trámite, no obstante que el estudio que se realice de dicha causal debe sustentarse en el análisis de iure o de derecho. En tercer lugar, si como la propia demandante admite, las nulidades formuladas por el codemandado fueron declaradas infundadas, en consecuencia, no se configura agravio ni perjuicio en su contra, siendo éstos requisitos indispensables para cuestionar la validez de los actos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Procesal Civil. En conclusión, este segundo extremo también debe ser desestimado.- Siendo esto así, al no configurarse las causales denunciadas el presente recurso de casación resulta infundado debiendo procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil; por cuyas razones declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Josefina Málaga Peña de Ccanccapa a fojas setecientos veintiocho; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas setecientos diecisiete, de fecha once de julio de dos mil trece, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Josefina Málaga Peña de Ccanccapa contra Juan Luis Córdova Peña y otros, sobre Reconocimiento de Unión de Hecho; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-32

CAS. 3373-2013 AREQUIPA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. SUMILLA.- Sobre la base del Cuarto Pleno Casatorio número 2195-2011-Ucayali referido al Desalojo por Ocupante Precario, las construcciones efectuadas sobre el bien inmueble materia de litis no justifican la posesión, por tanto corresponde al titular registral con derecho, disfrutar de la posesión que invoca. Lima, cinco de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa número tres mil trescientos setenta y tres – dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Celia Maritza Pedraza Manchego de folios cuatrocientos sesenta y nueve a cuatrocientos setenta y seis, contra la sentencia de vista (Resolución número cuarenta y seis) de fecha cinco de julio de dos mil trece, de folios cuatrocientos cincuenta y uno a cuatrocientos cincuenta y cinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revoca la apelada (Resolución número treinta y tres) de fecha veinticinco de abril de dos mil doce, de folios trescientos cincuenta y cinco a trescientos cincuenta y nueve, que declaró infundada la demanda incoada y reformándola declararon fundada la misma; dispusieron que el demandado y la denunciada civil restituyan la posesión del inmueble materia de litis.FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece, de folios veintiocho a treinta del cuadernillo de casación, ha estimado declarar procedente el recurso de casación, por la causal de: Infracción normativa procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo atenderse a las denuncias del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, artículos 188 y 239 del Código Procesal Civil y artículo 911 del Código Civil; y CONSIDERANDOS: Primero.- El debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos

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esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional: “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa” (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, página diecisiete). Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación, la logicidad, razonabilidad de las resoluciones, y el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros.-Segundo.- Al respecto se debe destacar previamente que, en un proceso sobre desalojo por ocupación precaria la pretensión procesal está dirigida a que el emplazado desocupe el inmueble materia de litis por carecer de título o por que el que tenía ha fenecido, en consecuencia, el accionante debe acreditar ser propietario o por lo menos tener derecho a la restitución del bien, tal como lo establece el artículo 586 del Código Procesal Civil; y por su lado, la parte demandada debe acreditar tener título vigente que justifique la posesión que ejerce sobre el bien materia de controversia. En conclusión, el conflicto de intereses en procesos de este tipo está configurado por un lado por el interés del accionante de que se le restituya el bien, y por otro lado, por el interés del emplazado de no ser despojado de la posesión del mismo bien, lo que dependerá entre otras cosas, de si éste tiene o no la condición de precario según el artículo 911 del Código Civil.- Tercero.- A la luz de la doctrina, a decir de María Ramírez1: “si la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, entonces se posee precariamente cuando se usa un bien, conociendo que es ajeno y sin intención de apropiárselo”, por ende, la precariedad es una especie de característica de la posesión ilegítima de mala fe, para nuestra dogmática jurídica son las causales: a) Falta de inexistencia del título (nunca existió); b) El título que dio vida a la posesión ha fenecido, caducado. En ese sentido, se puede establecer que el artículo 911 del Código Civil nos conduce a establecer a que se prueben dos condiciones copulativas: a) Que la parte demandante sea la titular del bien cuya desocupación pretende y b) Que la parte emplazada ocupe el bien sin título o cuando el que tenía ha fenecido. -Cuarto.- Siendo ello así y atendiendo a la premisa precedente, se puede colegir que también en caso de que ante la pretensión de desalojo por ocupación precaria la parte demandada oponga algún título para poseer el inmueble reclamado, el Juzgador deba verificar si este título guarda un mínimo de verosimilitud y si se mantiene vigente, vale decir, sino ha fenecido; empero, no está facultado a determinar el mejor derecho de propiedad o la nulidad o anulabilidad del acto jurídico contenido en el referido título, toda vez que el proceso de desalojo no es la vía idónea para ello.Quinto.- Bajo este contexto, de autos tenemos que Freddy Rolando Torres Quiroz es el titular registral del bien sub litis, el mismo que lo adquirió de sus anteriores propietarios registrales Carlos Florencio Medina Cáceres y Dominga Huayta Lima de Medina y éstos de su dueño primigenio Miguel Emeterio Castro Aragón y Celia Maritza Pedraza Manchego. Los ahora demandados para defender su “propiedad” alegan ser los dueños del mencionado inmueble y que la transferencia realizada a favor de los esposos Medina – Huayta ha sido simulado y que en todo caso les asiste tal derecho al haberlo adquirido por prescripción adquisitiva de dominio y porque las construcciones realizadas en dicho terreno les corresponde.Sexto.- En la Casación número 2195-2011 - Ucayali de fecha trece de agosto de dos mil doce, sobre desalojo, se ha establecido como doctrina jurisprudencial los supuestos de posesión precaria: “(...) 5.5 Cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo – sea de buena o mala fe – no justifica que se declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejándose a salvo del derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considera pertinente”.- Sétimo.- De los argumentos que sustentan el recurso de su propósito, la recurrente en las infracciones procesales denunciadas se limita a cuestionar el tema de las construcciones habida en el bien Inmueble sub litis, y a razón de ello, no considerarse como ocupantes precarios; es más, indica haber ofrecido como medio probatorio el informe del Banco de Materiales sobre los préstamos efectuados por su esposo y que finalmente fueron prescindidos por el Juez y Sala Superior al no obtener respuesta alguna.- Octavo.- Sobre la base del Cuarto Pleno Casatorio – sobre desalojo – Casación número 2195-2011 - Ucayali

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de fecha trece de agosto de dos mil doce, el agravio planteado no puede prosperar, en tanto la condición de los demandados como precarios está fehacientemente acreditada, al contar el inmueble sub litis con un titular registral, no siendo justificación válida el hecho de haber efectuado construcciones y que en todo caso, su reembolso puede accionarse en otra vía más lata y no a través del proceso sumarísimo. Por tanto, el demandante tiene derecho a disfrutar de la posesión que invoca, debiendo desestimarse las infracciones materiales como procesales denunciadas.- Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Celia Maritza Pedraza Manchego de folios cuatrocientos sesenta y nueve a cuatrocientos setenta y seis; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista (Resolución número cuarenta y seis) de fecha cinco de julio de dos mil trece, de folios cuatrocientos cincuenta y uno a cuatrocientos cincuenta y cinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Freddy Rolando Torres Quiroz contra Miguel Emeterio Castro Aragón y otra, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1

Eugenio María Ramírez. Tratado de Derechos Reales, Página 531.

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CAS. 3400-2013 LIMA DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO. SUMILLA: Que, conforme lo ha establecido el precedente vinculante dictado en el Tercer Pleno Casatorio Civil, para nuestro sistema normativo, la indemnización regulada en el artículo 345-A del Código Civil tiene carácter de obligación legal, pues el título que la fundamenta y justifica es la misma ley y su finalidad no es resarcir daños sino corregir y equilibrar desigualdades económicas resultantes de la ruptura matrimonial. Lima, cinco de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil cuatrocientos – dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Silvia Angélica Céspedes Torriani a fojas trescientos setenta y cinco, contra la sentencia de vista de fojas trescientos cuarenta y siete, de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que aprueba la sentencia apelada en cuanto declara fundada la demanda de Divorcio por Causal de Separación de Hecho y consecuentemente disuelto el vínculo matrimonial contraído por Silvio Alfredo Velazco Mayoría con Silvia Angélica Céspedes Torriani ante el Consejo Distrital de Pueblo Libre; por fenecida la sociedad de gananciales, procediéndose a su liquidación en ejecución de sentencia; desaprueba la sentencia en cuanto disuelve el vínculo matrimonial por la casual de abandono injustificado; reformándola se declara improcedente dicha causal e improcedente la indemnización amparada en parte en dicho extremo; se revoca la apelada en cuanto ordena la adjudicación a favor de la demandada de la totalidad de las acciones y derechos que le corresponden al demandante respecto del inmueble ubicado en el Lote número 03 de la Manzana B con frente a la Avenida Paseo de la República número 1430, Urbanización Santa Leonor del Distrito de Chorrillos; reformándola se declara infundada; se confirma la apelada en lo demás que contiene y es materia de apelación.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas treinta y dos del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por la que se denuncia: a) La interpretación errónea del artículo 345-A del Código Civil, toda vez que el vínculo matrimonial implica perjuicio para ambos cónyuges que no lograron consolidar una familia estable, estando los Juzgadores en la obligación de pronunciarse, aun cuando no se haya solicitado, sobre la existencia o no de un cónyuge perjudicado de acuerdo a la apreciación de los medios probatorios del caso concreto y de existir se fijará una indemnización a cargo de la parte menos afectada, pues en el presente caso el Ad quem de manera errónea ha concluido que en autos no se han presentado pruebas que determinen al cónyuge más perjudicado, sin apreciar que la recurrente resulta ser la cónyuge más perjudicada al no tener trabajo, al haberse dedicado al hogar, situación que permitió que sus hijas vivieran en un clima estable aunado al hecho que fue engañada por su cónyuge, quien tiene un hijo extramatrimonial; b) El apartamiento inmotivado del Tercer Pleno Casatorio Civil, porque la sentencia impugnada no ha determinado cual es el cónyuge perjudicado y no ha fijado el monto de indemnización, pues el Tercer Pleno Casatorio constituye precedente judicial, el mismo que señala como regla que para tomar una decisión de oficio o a instancia de parte sobre la indemnización o adjudicación de bienes, deben verificarse y

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establecerse las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho, debiendo el Juez apreciar en el caso concreto si se ha establecido alguna de las siguientes circunstancias: i) El grado de afectación emocional o psicológica; ii) La tenencia y custodia de hecho de los hijos menores de edad y la dedicación al hogar; iii) Si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge obligado; y iv) Si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial en relación al otro cónyuge.CONSIDERANDO: Primero: Que, a fin de absolver la denuncia formulada es pertinente hacer un breve recuento de lo actuado en el proceso. En ese sentido, del examen de los autos se advierte que a fojas veintitrés Silvio Alfredo Velazco Mayoría interpone demanda de Divorcio por la Causal de Separación de Hecho con el objeto que se declare disuelto el vínculo matrimonial con la demandada Silvia Angélica Céspedes Torriani, así como el fenecimiento de la sociedad de gananciales desde la fecha de separación de hecho, acontecido en el mes abril del año mil novecientos noventa y tres, haciendo presente que el único bien adquirido dentro de la sociedad de gananciales es el inmueble ubicado en la Avenida Prolongación Paseo de la República número 1430, Urbanización Santa Leonor del Distrito de Chorrillos, Lima, que deberá dividirse en cincuenta por ciento para cada uno. Como sustento fáctico de su demanda manifiesta que: a) El recurrente contrajo matrimonio civil con Silvia Angélica Céspedes Torriani el día cuatro de octubre de mil novecientos setenta y ocho ante la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, Provincia y Departamento de Lima; b) Dentro del vínculo matrimonial procrearon a tres hijas: Úrsula Angélica, Giuliana Yrene y Sylvana Efigenia Velazco Céspedes, que a la fecha de interposición de la demanda eran mayores de edad, situación que acredita con sus respectivas partidas de nacimiento; c) Durante su vida matrimonial adquirieron el inmueble ubicado en la Avenida Prolongación Paseo de la República número 1430, Urbanización Santa Leonor del Distrito de Chorrillos, inscrito en la Partida Registral número 42268798 de la Oficina Registral de Lima; d) Con la demandada se encuentra separado de hecho desde el año mil novecientos noventa y tres, afirmación que acredita con la copia certificada de la Constatación Policial de fecha trece de diciembre de dos mil cinco, en el que su esposa corrobora lo señalado por el demandante, indicando que hace catorce años aproximadamente su esposo ya no vive en el hogar conyugal; e) Asimismo, mediante el expediente número 183504-2005-00914 seguido contra la demandada por Divorcio por Causal, ante el Cuarto Juzgado de Familia de Lima, el mismo que fue remitido de manera definitiva al archivo general por haber caído en abandono, en dicho proceso la demandada reafirmó la separación de hecho del hogar conyugal por parte del recurrente desde el año mil novecientos noventa y tres, alegación que constituye una declaración asimilada de parte; f) Se encuentra cumpliendo cabalmente con los alimentos a favor de la demandada, pago que se realiza a través del descuento de planilla dispuesto por el Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos.-Segundo: Que, admitida a trámite la demanda, Silvia Angélica Céspedes Torriani mediante escrito de fojas setenta y uno contesta la demanda señalando, entre otras razones, lo siguiente: a) El demandante falta a la verdad al afirmar que el único bien adquirido dentro de la sociedad de gananciales es el que corresponde al domicilio conyugal ubicado en Paseo de la República número 1430, Urbanización Santa Leonor – Chorrillos, cuando en realidad también se adquirieron los inmuebles ubicados en la Avenida Juan Pardo de Zela número 588 – Lince, inscrito en la Partida Registral número 49020030 de la Oficina Registral de Lima y el sito en la Calle Andrés Martínez número 305-307 - Vallecito del Cercado de Arequipa, esta última adquisición se acredita con la copia del Contrato de Permuta y Cesión de Derechos y cuyo ejemplar de fecha cierta obra en el Expediente número 183504-2005-00914 sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho; b) Respecto a la Constatación Policial de fecha trece de diciembre de dos mil cinco, indica que dicho medio de prueba es falso, pues niega rotundamente haber recibido en su casa a un efectivo policial; c) La recurrente alega ser la cónyuge perjudicada, pues el demandante fue quien abandono el hogar, es decir el responsable directo de la destrucción del matrimonio, quien además no le acudió con una pensión de alimentos, motivo por el cual la recurrente en el año dos mil cinco inició un proceso sobre Alimentos; d) El demandante al cometer el adulterio y hacer abandono del hogar conyugal truncó su esperanza de una vida feliz, provocándole un grave daño psicológico y económico a su familia; en consecuencia, solicita que se declare como cónyuge culpable al demandante y se señale una indemnización por daños o se ordene la adjudicación preferente de los bienes de la sociedad conyugal. De otro lado, la recurrente mediante escrito de fojas ciento once interpone demanda reconvencional sobre Divorcio por Causal de Abandono Injustificado del Hogar Conyugal y Conducta Deshonrosa que Hace Insoportable la Vida en Común, así como la declaración de pérdida de gananciales, la reparación del daño moral por la suma de cincuenta mil nuevos soles (S/.50,000.00) y la liquidación de la sociedad de gananciales. Señala como argumentos de su demanda reconvencional lo siguiente: a) Que el demandado fue quien faltó a la fidelidad y confianza matrimonial, quien tenía una relación

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extramatrimonial llegando a procrear al menor Junior Alfredo Velazco Rivas, siendo esa la causa por la cual su esposo hizo abandono de hogar por primera vez, luego regresó al mismo, donde todo se desarrolló de manera armoniosa, hasta que en año dos mil cinco el demandante volvió a faltar a dormir al hogar conyugal por varios días, eludiendo sus obligaciones familiares viéndose obligada la reconviniente a iniciar un proceso de alimentos tramitado en el Expediente número 1620-2005 ante el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos; b) El demandante siguió un proceso de declaración de bien propio, pretendiendo con ello, que se le adjudique el inmueble sito en la Avenida Juan Pardo de Zela número 588 - Lince, tramitado en el Expediente número 1835062006-00559, siendo declarado improcedente por la Segunda Sala Superior Especializada en Familia; c) La conducta deshonrosa del demandante se encuentra acreditada con el nacimiento del menor Junior Alfredo Velazco Rivas fruto de la relación adulterina que mantiene con Martha Aurora Rivas Zegarra; d) La liquidación de la sociedad de gananciales debe efectuarse respecto al domicilio conyugal ubicado en Paseo de la República número 1430, Urbanización Santa Leonor – Chorrillos, respecto al inmueble sito en la Avenida Juan Pardo de Zela número 588 – Lince, inscrito en la Partida Registral número 49020030 de la Oficina Registral de Lima y el sito en la Calle Andrés Martínez número 305-307- Vallecito del Cercado de Arequipa. Tercero: Que, valoradas las pruebas y compulsados los hechos expuestos por las partes, por sentencia de primera instancia de fecha catorce de noviembre de dos mil doce se declara fundada la demanda de Divorcio por Causal de Separación de Hecho; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por Silvio Alfredo Velazco Mayoría con Silvia Angélica Céspedes Torriani ante el Consejo Distrital de Pueblo Libre, se pone fin a la sociedad de gananciales, fundada en parte la reconvención por la causal de abandono injustificado e indemnización, se ordena la adjudicación a favor de la demandada de la totalidad de las acciones y derechos que le corresponden al demandante respecto al inmueble sito en el Lote número 03, Manzana B con frente a la Avenida Paseo de la República número 1430, Urbanización Santa Leonor del Distrito de Chorrillos, inscrito en la Partida Registral número 42268798 e infundada la reconvención respecto a la causal de conducta deshonrosa. De los fundamentos de dicha sentencia se extrae sustancialmente que el A quo ha establecido lo siguiente: a) De autos se acredita que han transcurrido más de dos años de encontrarse separados de hecho los cónyuges, por lo tanto corresponde amparar la pretensión de Divorcio por Causal de Separación de Hecho, pues se han dado también los otros dos elementos ineludibles, como son el material, pues ha quedado evidenciado el quebrantamiento permanente y definitivo de la convivencia, así como el elemento psicológico, pues ambos tienen la intención cierta de no continuar conviviendo, poniendo fin a la vida en común; b) Siendo amparable la demanda se debe declarar el fenecimiento de la sociedad de gananciales, con la consiguiente liquidación en ejecución de sentencia conforme lo señala el artículo 318 del Código Civil, dando inicio con el inventario valorizado de los bienes y teniéndose presente en dicha oportunidad lo dispuesto en el artículo 319 del acotado Código Civil; c) La recurrente fue quien tuvo que interponer demanda de alimentos para cubrir sus necesidades, aunado al hecho de que el demandante procreó un hijo fuera del matrimonio, como se desprende de su absolución de parte, vulnerando así el deber de fidelidad que debe existir entre los cónyuges, de lo que se concluye que fue la demandada, la que con la separación de hecho resultó la más perjudicada; d) De otro lado, la demandada solicita el pago de una indemnización por daño moral y personal sufrido, para lo cual se tiene presente que el demandante fue quien se retiró del hogar conyugal, vulnerando de esta manera el deber de fidelidad, por lo tanto resulta procedente fijar una indemnización a favor de la demandada; e) La recurrente domicilia en la Avenida Prolongación Paseo de la República número 1430 de la Urbanización Santa Leonor del Distrito de Chorrillos, conforme se desprende del escrito de demanda y contestación; y siendo ese el domicilio fijado como hogar conyugal conforme se desprende de la Constatación Policial, corresponde adjudicarle a la demandada el porcentaje de las acciones y derechos que le pertenecen al demandante como indemnización, en mérito al Tercer Pleno Casatorio Civil; f) Respecto a la causal de abandono injustificado, si bien la parte demandante ha manifestado en su declaración de parte, que fue la demandada quien lo arrojó del hogar conyugal, tal situación no se condice con la descrita en la Constatación Policial, aunado a su primer escrito de demanda inicial recaída en el Expediente número 183504-2005-00914, donde manifiesta que se retira del hogar conyugal porque se hacía insoportable la vida en común y agregando el hecho de que la recurrente lo demandó por Alimentos para cubrir sus necesidades, se llega a la conclusión de que el retiro del demandante del hogar conyugal fue injustificado, por ende procede amparase esta causal; g) Respecto a la causal de conducta deshonrosa, si bien la demandada ha expresado en su declaración de parte que el demandante tenía doble vida y no obstante tener una relación con su otra pareja y tener un hijo con ella, el demandante vivía con la demandada, debe entenderse que el nacimiento de dicho hijo fue posterior al retiro del demandante, por ende debe ser desestimada dicha causal; h) Respecto al punto controvertido referido a la pérdida de gananciales, del decurso

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probatorio la demandada no ha acreditado los provechos o utilidades de los bienes a liquidar durante el plazo de separación, por ende dicho extremo debe ser desestimado; i) Respecto a la indemnización solicitada en la reconvención, habiéndose motivado la presente resolución para que se otorgue la adjudicación del inmueble ubicado en Chorrillos a favor de la demandada, carece de objeto el pronunciamiento sobre este punto. Cuarto: Que, apelada que fuera la sentencia de primera instancia, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha dieciocho de junio de dos mil trece aprueba la sentencia apelada en cuanto declara fundada la demanda de Divorcio por Causal de Separación de Hecho y consecuentemente disuelto el vinculo matrimonial contraído por Silvio Alfredo Velazco Mayoría con Silvia Angélica Céspedes Torriani ante el Consejo Distrital de Pueblo Libre; por fenecida la sociedad de gananciales, procediéndose a su respectiva liquidación en ejecución de sentencia; desaprueba la sentencia en cuanto disuelve el vínculo matrimonial por la causal de abandono injustificado; reformándola declara improcedente dicha causal e improcedente la indemnización amparada en parte en dicho extremo; revoca la apelada en cuanto ordena la adjudicación a favor de la demandada de la totalidad de las acciones y derechos que le corresponden al demandante respecto del inmueble ubicado en el Lote número 03 de la Manzana B con frente a la Avenida Paseo de la República número 1430, Urbanización Santa Leonor del Distrito de Chorrillos; reformándola la declara infundada; confirma la apelada en lo demás que contiene y es materia de apelación. De los fundamentos de la resolución de vista se extrae lo siguiente: a) Que en cuanto a la causal de separación de hecho el alejamiento de los cónyuges se encuentra corroborado con la Constancia Policial de la Comisaría de Chorrillos (fojas once), el escrito de contestación de demanda de alimentos, la declaración de parte del demandante durante la Audiencia de Pruebas así como de la copia del Acta de Audiencia de Pruebas del Expediente acompañado número 914-2005, en la que obra la declaración testimonial de la hija de los cónyuges, determinándose entonces que la separación de hecho se produjo desde el año mil novecientos noventa y tres, habiéndose quebrantado el deber de cohabitación a que se refiere el artículo 289 del Código Civil; b) La demandada no ha acreditado de forma idónea que con posterioridad al año mil novecientos noventa y tres las partes hayan reanudado su vida en común, razón por cual se colige que la separación aconteció en dicha oportunidad, encontrándose acreditados los elementos de la causal de separación de hecho; c) Respecto a la causal de Abandono Injustificado del Hogar Conyugal, opera el principio de especificidad, según el cual un mismo hecho no puede configurar más de una causal, por lo tanto la causal de abandono injustificado deviene en improcedente al haberse amparado la causal de separación de hecho, por lo tanto este extremo es desaprobado. Que en cuanto a la indemnización amparada en parte en dicho extremo igualmente por lo antes descrito deviene en improcedente; d) Conforme al inciso 3 del artículo 318 del Código Civil, mediante el divorcio fenece el régimen de sociedad de gananciales; y respecto a la liquidación de la sociedad de gananciales y en consecuencia la determinación de los bienes que la integran corresponde discutirse en la etapa de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Civil; e) Respecto al extremo de la indemnización amparada, por el cual se ordena la adjudicación del bien inmueble, se aprecia que habiéndose producido la separación desde el año mil novecientos noventa y tres sin reanudación de la vida en común, la demandada no ha cuestionado tema alguno sobre el cumplimiento de deberes conyugales a dicha fecha, habiendo limitado el ejercicio de su derecho al tema alimentario recién desde el año dos mil cinco y habiendo existido una intención cierta y deliberada de los cónyuges de poner fin a la vida en común en la oportunidad de la separación, éstos resultan ser elementos que no permiten evidenciar la existencia del nexo causal con daño moral, psicológico, ni económico; que abunda a ello, la Evaluación Psicológica obrante de fojas doscientos diez a doscientos doce del expediente acompañado, en la que se aprecia a la reconviniente como una persona desligada afectivamente de su esposo, con actitud de dañada o afectada por la separación, pero sin manifestaciones emocionales y otros indicadores que sustenten su postura; que en relación a la existencia de una relación extramatrimonial del demandante ésta data de fecha posterior a la separación, no habiendo la demandada demostrado que ello haya acontecido antes del año mil novecientos noventa y tres, no habiendo invocado la causal de adulterio en su oportunidad, por lo tanto este extremo de la apelada debe revocarse y declararse infundado.- Quinto: Que, para efectos de absolver la infracción denunciada en los fundamentos del recurso, debe tenerse en cuenta que mediante la sentencia expedida el día dieciocho de marzo de dos mil once, en el Tercer Pleno Casatorio Civil, recaída en la Casación número 4664-2010-Puno, en el proceso seguido por René Huaquipaco Hanco contra Catalina Ortiz Velazco, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho, las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República han establecido precedente judicial vinculante en materia de Divorcio por Causal de Separación de Hecho, interpretando los alcances del artículo 345-A del Código Civil, el cual establece que el Juez debe velar por la estabilidad económica del cónyuge más perjudicado por la separación,

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señalando una indemnización por daños, que incluya el daño a la persona, u ordenando la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponder. El citado precedente tiene efectos vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales de la República a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y habiendo tenido lugar dicha publicación el día trece de mayo de dos mil once, sus efectos resultan plenamente aplicables al presente proceso, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia, materia de casación, data del día dieciocho de junio de dos mil trece.- Sexto: Que, en la citada Casación número 4664-2010-Puno se estableció precedente judicial en los siguientes términos: “(...) 2.- En los procesos sobre Divorcio -y Separación de Cuerpos- por la Causal de Separación de Hecho, el Juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345-A del Código Civil. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio señalará una indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle. El daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño a la persona. (...); 4.- Para una decisión de oficio o a instancia de parte sobre la indemnización o adjudicación de bienes del proceso, deben verificarse y establecerse las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí. El Juez apreciará, en el caso concreto, si se han establecido algunas de las siguientes circunstancias: a) El grado de afectación emocional o psicológica; b) La tenencia y custodia de hecho de sus hijos menores de edad y la dedicación al hogar; c) Si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge obligado; d) Si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancias relevantes”. Del mismo modo, el precedente judicial vinculante precisa que: “6.- (...) La indemnización o la adjudicación de bienes tiene la naturaleza de una obligación legal, cuya finalidad es corregir un evidente desequilibrio económico e indemnizar el daño a la persona, resultante de la separación de hecho o del divorcio en sí; su fundamento no es la responsabilidad civil contractual o extracontractual, sino la equidad y la solidaridad familiar”.- Sétimo: Que, conforme lo ha establecido el precedente vinculante dictado en el Tercer Pleno Casatorio Civil, para nuestro sistema normativo, la indemnización regulada en el artículo 345-A del Código Civil tiene carácter de obligación legal, pues el título que la fundamenta y justifica es la misma ley y su finalidad no es resarcir daños sino corregir y equilibrar desigualdades económicas resultantes de la ruptura matrimonial. En principio, no es presupuesto sine quanon de la causal de Separación de Hecho imputar ni probar dolo o culpa en el otro cónyuge para ser favorecido con el divorcio, ni con la indemnización a que se contrae la norma bajo análisis, pues está legitimado para demandar el divorcio por esta causal, tenga o no culpa –en sentido amplio– cualquiera de los cónyuges y aun en el caso de que haya mediado acuerdo de ambos cónyuges para tal ruptura. No obstante ello, puede alegarse y probarse la culpa del apartamiento fáctico de uno de los cónyuges con el objeto de que el cónyuge perjudicado obtenga una mejor indemnización. Por lo tanto, la culpabilidad del cónyuge no es presupuesto de esta causal de divorcio, precisamente porque no se trata del divorcio sanción, sino del divorcio remedio; pero aquella culpabilidad puede ser invocada y probada como elemento trascendente para una decisión judicial más justa respecto de la indemnización o adjudicación preferente de bienes. En otras palabras, el hecho de que una de las partes no pruebe la culpa del otro no significa que no tenga derecho a la indemnización señalada en la ley.- Octavo.- Que, en el presente caso, esta Suprema Sala considera que el Ad quem no ha expresado las razones suficientes en cuanto a la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado con la separación, de conformidad con el precedente judicial vinculante establecido en la Casación número 4664-2010-Puno, que interpreta los alcances del segundo párrafo del artículo 345-A del Código Civil, sobre todo cuando una de las partes ha alegado expresamente hechos configurativos del perjuicio causado y ha acompañado la respectiva prueba para efectos de acreditar dicho perjuicio. En efecto, si bien la Sala Superior ha llegado a establecer que la separación de hecho entre las partes se produjo en el año mil novecientos noventa y tres, sin embargo, existen en autos medios probatorios que difieren de la conclusión arribada por el Ad quem, los mismos que no han sido debidamente analizados en el presente caso, tales como: 1) La solicitud de pago de indemnización de gastos de viaje por cambio de residencia de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve peticionada por el cónyuge demandante, así como la Declaración Jurada de Residencia Habitual de fojas cincuenta y cinco fechada el día cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve por el que el accionante señala como domicilio el que fuera constituido como hogar conyugal; 2) La Declaración Jurada de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis de fojas cincuenta y seis, por la que el demandante a dicha fecha reconoce a la demandada

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como su esposa, además de reconocer la existencia de un hijo extramatrimonial menor de edad; 3) La solicitud de instalación de medidor de fecha veintitrés de agosto de dos mil dos, obrante a fojas ciento cuatro presentada por el demandante, señalando como domicilio el constituido como hogar conyugal. En el contexto descrito, más allá de que dicha documentación pudiera estar referida a temas de connotación administrativa, no debe olvidarse que los mismos podrían redundar no solo en cuanto a la fecha en que el demandante refiere haberse retirado del hogar conyugal sino además en que, de ser cierto, a dicha fecha el accionante habría mantenido paralelamente una relación convivencial con tercera persona producto de la cual habría nacido un hijo extramatrimonial, por consiguiente, se torna necesario que la Sala Superior contraste dicho caudal probatorio con los demás medios probatorios aportados al proceso a los efectos de dilucidar finalmente dicha controversia.- Noveno: Asimismo, si bien las instancias de mérito han establecido al año mil novecientos noventa y tres como la fecha de la separación de hecho entre las partes, sin embargo, debe tomarse en cuenta que a dicha data los hijos habidos con la cónyuge demandada todavía eran menores de edad y si bien, el demandante señala haberse hecho cargo de la manutención de sus hijos, no obstante, no debe perderse de vista que la labor de un padre no es solo brindar apoyo económico para el sostenimiento del hogar sino además el procurar velar por el cuidado y salud de sus menores hijos, así como de su cónyuge tan igual como el de una madre para con sus hijos y esposo. En esa línea, debe precisarse que si bien la reconviniente en el año dos mil cinco interpuso demanda de alimentos, esto es, cuando sus hijos habían adquirido mayoría de edad, sin embargo, debe tomarse en consideración que el hecho de haber incoado una demanda de esta naturaleza y haber obtenido una pensión alimenticia, sugiere en principio que la recurrente se encontraba pasando por un estado de necesidad derivado de la separación de hecho, por lo que en este caso se debe analizar dicha situación a efectos de determinar si corresponde o no fijar una reparación económica a favor del cónyuge perjudicado.- Décimo: De otro lado, debe examinarse la posible afectación emocional y psicológica que podría haber producido dicha situación en la demandada dado que no se acredita que la recurrente hubiese desempeñado algún oficio o profesión en concreto para coadyuvar en las necesidades básicas del hogar antes o después de la separación de hecho, debiéndose en este punto analizar la manifestación prestada por la recurrente en la Continuación de la Audiencia de Pruebas de fojas doscientos uno y doscientos dos, además del escrito presentado en el proceso sobre Divorcio por Causal de fojas dieciséis y diecisiete en cuanto refiere haber sido sometida después de la separación de hecho a diversas intervenciones quirúrgicas. Asimismo, deben analizarse las posibles consecuencias derivadas de esta causal, así como las posibilidades de la reconviniente de afrontar con éxito la vida de divorciada. Sobre este particular no debe perderse de vista el estatus social que detentaba la demandada como producto del matrimonio con el demandante (Coronel de la Policía Nacional del Perú), aun cuando se encuentre separada de aquél, siendo que esas prerrogativas también se perderán a consecuencia de la declaración de divorcio, lo que podría crear un sentimiento de pérdida, angustia y depresión que amerita ser analizado a los efectos de determinar la aplicación de una posible compensación.- Décimo Primero: Asimismo, no debe olvidarse que si bien el demandante señala haber procreado un hijo extramatrimonial cuando se encontraba separado de hecho con la demandada, sin embargo, debe precisarse que aquél continuaba siendo legalmente cónyuge de la demandante al no haber obtenido ninguna resolución judicial firme a su favor que hubiera establecido la disolución del vínculo matrimonial existente con la recurrente; en ese contexto, se aprecia que la reconviniente a diferencia del demandante no ha vuelto a formar un nuevo hogar con tercera apersona por lo que la Sala Superior deberá analizar detenidamente dicha situación a efectos de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho. Finalmente, debe considerarse que fue el demandante quien dejó el hogar conyugal para luego iniciar una nueva relación sentimental con tercera persona, con la que inclusive ha procreado un hijo tal como se acredita de autos. En ese aspecto, debe considerarse que la demandada, debido a la dedicación exclusiva de sus hijos, ha tenido limitadas posibilidades de rehacer su vida y formar un nuevo hogar para compensar la pérdida o resquebrajamiento del futuro común anhelado al lado de su esposo.- Décimo Segundo: Que, por las razones expuestas, este Supremo Tribunal estima necesario amparar el recurso de casación por la denuncia procesal por el Apartamiento Inmotivado del Tercer Pleno Casatorio Civil, resultando imprescindible que la Sala Superior se pronuncie sobre los extremos señalados en la presente resolución, específicamente en lo relacionado a la indemnización o la adjudicación de bienes a favor del cónyuge más perjudicado con la separación, aplicando adecuadamente el precedente vinculante establecido por el Tercer Pleno Casatorio Civil, recaído en la Casación número 4664-2010-Puno, en el proceso seguido por René Huaquipaco Hanco contra Catalina Ortiz Velazco sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho, en el que se interpretaron los alcances del artículo 345-A del Código Civil.- Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO

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el recurso de casación interpuesto por Silvia Angélica Céspedes Torriani a fojas trescientos setenta y cinco; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas trescientos cuarenta y siete, de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo fallo, con arreglo a derecho y a lo actuado, teniendo en cuenta las consideraciones glosadas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Silvio Alfredo Velazco Mayoría contra Silvia Angélica Céspedes Torriani y otro, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho y otro; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-34

CAS. 3412-2013 LIMA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA. Sumilla: Al no existir pronunciamiento alguno respecto a los hechos denunciados por la parte demandante como acto fraudulento, se concluye que la sentencia de vista deviene en nula, pues dicho pronunciamiento resulta de vital importancia en el presente caso, a fin de determinar si en la causa 17149-2003 se ha cometido fraude o no. Lima, seis de octubre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil cuatrocientos doce – dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha, expide la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Violeta Esperanza Benavente Gonzáles, en representación de Negociación Agrícola Ganadera Paullo Sociedad Anónima, de Rosa Julia Gonzáles Gutiérrez y de César Augusto Benavente Gonzáles, a fojas mil quince, contra la sentencia de vista de fecha siete de mayo de dos mil trece, obrante a fojas novecientos setenta y uno, la cual confirmó la apelada que declaró infundada la demanda.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha cinco de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas setenta y siete del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Violeta Esperanza Benavente Gonzáles, en representación de Negociación Agrícola Ganadera Paullo Sociedad Anónima, de Rosa Julia Gonzáles Gutiérrez y de César Augusto Benavente Gonzáles, por la causal de infracción normativa (procesal), por haberse contravenido normas que garantizan el derecho al debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales: Sostiene que las instancias de mérito al desestimar la demanda aplicando indebidamente el artículo 78 del Código Civil y negar así el reconocimiento de la Gerencia General de Negociación Agrícola Ganadera Paullo Sociedad Anónima – NAGPASA y de sus accionistas y miembros del directorio como litisconsorte pasivos necesarios que debieron ser emplazados en el Proceso número 17149-2003, han incurrido en una infracción del artículo 178 del Código Procesal Civil; asimismo no han advertido que el fundamento de su demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta radica en que la Gerencia General de Negociación Agrícola Ganadera Paullo Sociedad Anónima – NAGPASA y sus mandantes accionistas y miembros del directorio fueron afectados por la sentencia recaída en el Proceso número 17149-2003, pues la sentencia recaída en dicho proceso al afectar todas las inscripciones registrales derivadas de los acuerdos que adoptaron respecto a transferencias de acciones, aumento de capital, nombramiento de directores, el régimen de administración, así como lo referente a la duración indeterminada de la sociedad, importaba afectar así la validez de tales acuerdos y la extinción de los derechos que de ellos emanaban; por ende sus derechos como accionistas y miembros de los órganos de dirección y administración de la sociedad; por esta razón, considera que debió emplazarse a todos quienes tenían la calidad de litisconsortes pasivos necesarios para que ejercieran su defensa en debida forma.- CONSIDERANDO: Primero.- La principal garantía establecida por el derecho al debido proceso y el acceso a la tutela judicial efectiva o eficaz, se grafica en el acceso pleno e irrestricto al ejercicio de tal derecho, con las obligaciones que la ley señala taxativamente a los jueces y tribunales para resolver el conflicto de intereses o para eliminar la incertidumbre con relevancia jurídica, pues de lo contrario, la negación del acceso a la justicia implica hacer caer al ciudadano en indefensión y alejarle de las soluciones pacíficas de controversias que la Constitución prevé explícitamente en beneficio de éste y de la comunidad social.Segundo.- La motivación de las resoluciones judiciales constituyen un elemento del debido proceso y además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso 6 del artículo 50 e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, y cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo dispone las dos últimas normas procesales señaladas.- Tercero.- La acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, prevista en el artículo 178 del Código Procesal Civil, persigue anular una sentencia de mérito, que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, expedida mediando vicios sustanciales causados por fraude o colusión, afectando el derecho a un debido proceso y que en consecuencia,

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no refleja la verdadera voluntad del ordenamiento jurídico para el caso; su finalidad es distinta de la de aquella que culminó con el pronunciamiento sujeto a revisión o nulificación, tampoco es la contradicción de lo resuelto en el juicio anterior, ni un nuevo proceso sobre los mismos derechos. En ese sentido, se advierte que el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es un remedio excepcional, porque la causal para intentar la nulidad es específica; es decir, solo procede cuando existe fraude procesal; por otro lado, su extensión es limitada, porque una vez que se estima fundada la demanda se debe anular solo los actos viciados de fraude, manteniéndose la validez de los demás actos procesales. Siendo así, resulta claro que no puede emplearse como una nueva instancia o una nueva oportunidad para discutir una materia ya resuelta en un proceso concluido.- Cuarto.- La resolución de vista ha confirmado la apelada que declara infundada la demanda, sustentándose en: 1) La persona jurídica tiene existencia distinta de los miembros, por cuanto el demandante no está obligado a emplazar personalmente a cada socio o integrante de la sociedad, puesto que la única que puede hacer uso de su derecho e intervenir en el proceso es la persona jurídica, es por eso que en el proceso cuestionado se procedió a notificar a la sociedad por edictos y al no haberse apersonado al proceso, a través de su representante, se nombró curador procesal, a fin de cautelar la defensa en ausencia; 2) Según el artículo 435 del Código Procesal Civil cuando el demandante ignore del domicilio del demandado, el emplazamiento se hará mediante edictos, por lo que los magistrados conocedores del proceso no están en la obligación de ordenar diligencias con la finalidad de conocer el domicilio de la demandada para emplazarla, cuando la ley ha previsto y ha establecido un procedimiento para que la demandada conozca del proceso y ejercite su derecho a la defensa; 3) La recurrente no acredita el fraude alegado en el Expediente número 17149-2003, al no haberse contravenido los principios del debido proceso; es decir, no están debidamente acreditadas las causales que la norma procesal señala.- Quinto.- En el caso de autos, se aprecia que la parte demandante denunció como acto fraudulento cometido por Miguel Ángel Benavente Escobar en el Proceso número 171492003, interpuesto el diez de abril de dos mil tres, sobre nulidad de acto jurídico, el hecho de que éste, faltando a la verdad, ha manifestado desconocer el domicilio real de la empresa Negociación Agrícola Ganadera Paullo Sociedad Anónima y que al no haberse demandado ni emplazado tanto a la citada empresa a través de su gerente general, como a las personas que intervinieron en los acuerdos adoptados, se estaría vulnerando el derecho de defensa; asimismo refiere que en el Proceso número 059-2004 sobre reivindicación, iniciado en el año dos mil cuatro, por la citada empresa en contra de Miguel Ángel Benavente Escobar, éste en el mes de mayo de dos mil ocho, puso en conocimiento al juzgado y a Violeta Esperanza Benavente Gonzáles en su calidad de gerente general de dicha empresa la existencia de un proceso de nulidad de acto jurídico de inscripción registral que el mismo ha iniciado y tramitado en la causa número 17149-2003; finalmente que el prenombrado en el mes de agosto de dos mil los denunció penalmente indicando expresamente sus domicilios, imputándoles la comisión del delito contra el patrimonio y la fe pública en su agravio y de la citada empresa, proceso que culminó con auto de sobreseimiento por no estar acreditada la existencia de los delitos instruidos; que al imputar dicha denuncia el prenombrado adjuntó la copia de un escrito presentado por Alberto Ruiz Valverde en el proceso número 18033-1997 seguido por Francisco Manuel Benavente Torres contra Violeta Esperanza Benavente Gonzáles y sus mandantes sobre nulidad de acto jurídico.- Sexto.- Estando que en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no puede emplearse como una nueva instancia para discutir una materia ya resuelta en un proceso concluido, sino a verificar si se ha producido el fraude procesal denunciado en la demanda, de la revisión de la sentencia de vista no se advierte que en sus considerandos exista pronunciamiento alguno sobre lo denunciado por la parte demandante como acto fraudulento, pronunciamiento que resulta de vital importancia en el presente caso a fin de determinar si en el proceso número 17149-2003 sobre nulidad de acto jurídico, materia de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, el codemandado Miguel Ángel Benavente Escobar cometió fraude, teniendo en cuenta que éste en dicho proceso ha referido que ignoraba el domicilio de la citada empresa declarando bajo juramento haber agotado las gestiones para conocerlo. En consecuencia, no habiéndose efectuado ningún análisis con motivación lógica respecto a los argumentos denunciados por la parte demandante, resulta amparable la infracción denunciada, debiendo la Sala Superior emitir nueva resolución, teniendo en cuenta los hechos por los cuales se sustenta el fraude que dieron mérito para que se interpusiera la presente demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.- Por tales fundamentos y en aplicación del artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Negociación Agrícola Ganadera Paullo Sociedad Anónima (NAGPASA), Rosa Julia Gonzáles Gutiérrez y César Augusto Benavente Gonzáles, obrante a fojas mil quince; CASARON la sentencia de vista de fecha siete de mayo de dos mil trece, obrante a folios novecientos setenta y uno, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en consecuencia NULA la misma; ORDENARON que la Sala Superior emita nueva resolución,

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CASACIÓN

teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Violeta Esperanza Benavente Gonzáles y otros con Miguel Ángel Benavente Escobar y otros, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-35

CAS. 3441-2013 HUAURA EJECUCIÓN DE GARANTÍA. SUMILLA.- Los vicios de nulidad deben ser denunciados en la primera oportunidad que se tuvo para hacerlo, de no hacerlo dicho vicio será convalidado Lima, cinco de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número tres mil cuatrocientos cuarenta y uno – dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por Amador Ruiz Suárez, Rosario Elizabeth Torres de Ruiz y Luis Armando Ruiz Torres de folios ciento setenta y ocho a ciento ochenta y ocho, contra la sentencia de vista (Resolución número diecinueve) de fecha seis de junio de dos mil trece, de folios ciento setenta a ciento setenta y dos expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirma el auto apelado (Resolución número trece) de fecha trece de diciembre de dos mil doce, de folios ciento veintiocho a ciento treinta y tres, que declara infundada la contradicción, en consecuencia se dispone sacar a remate el predio dado en garantía; en los seguidos por el Banco Agropecuario contra Amador Ruiz Suárez, Rosario Elizabeth Torres de Ruiz y Luis Armando Ruiz Torres, sobre Ejecución de Garantía.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, de folios treinta y nueve a cuarenta y uno del cuadernillo de casación, ha estimado declarar procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal, respecto de la cual los recurrentes denuncian: a) Infracción normativa de los incisos 2, 3, 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo I del Título Preliminar, inciso 6 del artículo 50 y artículo 122 del Código Procesal Civil.Alegan que la sentencia de vista afecta el debido proceso por cuanto no se ha pronunciado sobre los agravios expuestos en la apelación incumpliendo lo previsto por los artículos antes citados y tampoco hizo un estudio minucioso de las tachas interpuestas pues el A quo no se ha pronunciado sobre la liquidación de la deuda y sí sobre la valorización del inmueble omisión que no ha sido corregida por la Sala Superior; y b) Infracción normativa del artículo 139 inciso 14 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señala que no ha sido materia de análisis ni se ha emitido pronunciamiento respecto a las instrumentales signadas que corren en autos siendo el trámite irregular no obstante que se está facultado para hacerlo; y CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Respecto a la causal denunciada por infracción normativa, según Monroy Cabra: “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso (...)”1. A decir de De Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (....) a infracciones en el procedimiento”2. En ese sentido Escobar Fornos señala: “Es cierto que todas las causales supone una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”3. En el caso de autos se ha declarado procedente el recurso de casación por infracción de normativa procesal, que en suma resultarían atentatorias al debido proceso.- Tercero.- Sobre el caso que nos atañe corresponde efectuar previamente un resumen de la controversia de su propósito. Así tenemos que Banco Agropecuario, mediante escrito de folios veintiocho a treinta y uno, interpone demanda de Ejecución de Garantía, a fin que los demandados cumplan con pagar la suma de treinta y un mil cuatrocientos ochenta y un mil nuevos soles con cuarenta y cuatro céntimos (S/.31,481.44) conforme al saldo deudor así como el pago de intereses compensatorios y moratorios y los que devenguen hasta el cumplimiento de la obligación, comisiones y gastos o en caso contrario se proceda al remate del inmueble ubicado en el lote numero 06 del predio casa huerta ubicado en la avenida Los Naturales, Distrito y Provincia de Huaral valorizado hasta por la suma de ciento treinta y dos mil trescientos noventa nuevos soles (S/.132,390.00) Sustentando su pretensión en lo siguiente: a) Los demandados constituyeron a su favor primera y preferencial hipoteca sobre el inmueble antes citado y que a la fecha y pese al tiempo

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transcurrido no han pagado el importe adeudado ni los intereses pese a los requerimientos efectuados conforme a la liquidación que se adjunta; b) Conforme a la liquidación la deuda al veinticinco de setiembre de dos mil once asciende a treinta y un mil cuatrocientos ochenta y un nuevos soles con cuarenta y cuatro céntimos (S/.31,481.44); c) En el contrato de constitución de hipoteca se acordó valorizar el predio hipotecado en ciento treinta y dos mil trescientos noventa nuevos soles (S/.132.390.00), debiendo aplicarse el artículo 720 cuarto párrafo del Código Procesal Civil; y d) El supuesto a que exista suma abonada a cuenta de lo que es materia de proceso y se acredite en forma indubitable lo allana a la reducción. Emitido el mandato ejecutivo a folio treinta y dos, y corrido el traslado del mismo, los demandados Amador Ruiz Suárez, Rosario Elizabeth Torres de Ruiz y Luis Armando Ruiz Torres, contradicen de folios cincuenta y uno a cincuenta y seis, señalando lo siguiente: a) Es inexigible la obligación por cuanto la demandante en forma abusiva trata de cobrar una obligación que no es real, ya que ha efectuado una liquidación incorrecta; b) Es falso el monto que se requiere pagar, por cuanto han cancelado la suma de seis mil cien nuevos soles (S/.6,100.00), el mismo que no ha sido aplicado a la deuda; c) El sexto punto es falso, por cuanto no se ha deducido la suma de seis mil ochocientos nuevos soles (S/.6,800.00) asimismo la liquidación de los intereses no se encuentra conforme porque se ha efectuado exageradamente; d) En el presente caso se trata de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria al que se adjunta saldo deudor siendo que la ejecutada acepta deber a la ejecutante sin embargo cuestiona los intereses liquidados de lo que se colige que no existiría condición ni cargo para requerir la deuda por lo que debe declararse infundada la contradicción; e) La tasa de interés promedio del sistema financiero para crédito a la microempresa en moneda nacional a la fecha de la suscripción de la Escritura Pública es de treinta y siete punto ochenta y cuatro por ciento (37.84%) anual por lo que a la misma fecha la tasa de interés legal en moneda nacional es de uno punto treinta y siete por ciento (1.37%) lo que mensual es de cuarenta y uno punto uno por ciento (41.1%) siendo esta menor a la aplicada por el Banco ejecutante en consecuencia el saldo deudor se encuentra acorde a ley; f) A la fecha los ejecutados han pagado la suma de dieciséis mil cien nuevos soles (S/.16,100.00) y siendo que el mandato es de treinta y un mil cuatrocientos ochenta y un nuevos soles con cuarenta y cuatro céntimos (S/.31,481.44) queda pendiente de pago quince mil trescientos ochenta y un nuevos soles con cuarenta y cuatro céntimos (S/.15,381.44) más los intereses que se sigan generando hasta su pago, por lo que debe ordenarse el remate. Por otro lado, formulan tacha contra el Informe de Valuación del inmueble a valor comercial del mercado efectuado por el Ingeniero Augusto Vela Elaluf; alegando que en la página uno del citado Informe se indica que el valor es de cincuenta mil doscientos noventa y tres dólares americanos (US$.50,293.00) de una vivienda, en la página dos aparece que el referido Informe es de un predio rural, señalándose que es una vivienda multifamiliar; que en el punto G “Opinión Integral del Perito Valuador” se precisa que lo ha efectuado un solo perito por lo que carece de validez; y que no se ha indicado el Documento Nacional de Identidad - DNI de los supuestos ingenieros peritos ni sus domicilios que es importante. Asimismo formulan tacha contra la liquidación del saldo deudor que corre como anexo 1-E aduciendo que no se ha considerado los pagos realizados el veintinueve de setiembre de dos mil once, trece de octubre de dos mil trece y veinte de octubre de dos mil once, ascendente a la suma de seis mil cien nuevos soles (S/.6,100.00); que respecto a los intereses se han liquidado de manera abusiva, por cuanto no se han considerado los pagos efectuados a cuenta que asciende a seis mil cien nuevos soles (S/.6,100.00); que los intereses compensatorios ascienden a dos mil cincuenta nuevos soles con veinte céntimos (S/.2,050.20) y los moratorios a mil seiscientos cincuenta nuevos soles con quince céntimos (S/.1,650.15) por lo que la liquidación no aguarda relación con la realidad, pues según la liquidación que adjuntan adeudan la suma de veintiún mil novecientos quince nuevos soles con cinco céntimos (S/.21,919.05) a folio ciento siete en Audiencia Especial la tacha contra el Informe de Valuación del inmueble es declarada infundada, la misma que es apelada por los recurrentes y confirmada en el auto de vista materia del recurso de casación que nos ocupa.- Cuarto.- El Juez de primera instancia expide auto final (Resolución número trece) de fecha trece de diciembre de dos mil doce, de folios ciento veintiocho a ciento treinta y tres, declarando infundada la contradicción, en consecuencia ordena sacar a remate el bien dado en garantía; al considerar lo siguiente: i) En el presente caso se trata de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria al que se adjunta saldo deudor siendo que la ejecutada acepta deber a la ejecutante sin embargo cuestiona los intereses liquidados de lo que se colige que no existiría condición ni cargo para requerir la deuda por lo que debe declararse infundada la contradicción; ii) La tasa de interés promedio del sistema financiero para crédito a la microempresa en moneda nacional a la fecha de la suscripción de la Escritura Pública es de treinta y siete punto ochenta y cuatro por ciento (37.84%) anual por lo que a la misma fecha la tasa de interés legal en moneda nacional es de uno punto treinta y siete por ciento (1.37%) lo que mensual es de cuarenta y uno punto uno por ciento (41.1%) siendo esta menor a la aplicada por el Banco ejecutante en consecuencia el saldo deudor se encuentra acorde a ley; y, iii) En cuanto al hecho que alega haber realizado pagos a cuenta, a la fecha los ejecutados han pagado la suma de dieciséis

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mil cien nuevos soles (S/.16,100.00) siendo que el mandato es de treinta y un mil cuatrocientos ochenta y un nuevos soles con cuarenta y cuatro céntimos (S/.31,481.44) queda pendiente de pago quince mil trescientos ochenta y un nuevos soles con cuarenta y cuatro céntimos (S/.15,381.44) más los intereses que se sigan generando hasta su pago por lo que debe ordenarse el remate.- Quinto.- La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura expide el auto de vista (Resolución número diecinueve) de fecha seis de junio de dos mil trece, de folios ciento setenta a ciento setenta y dos, confirmando la apelada que declara infundada la demanda, en tanto, considera lo siguiente: i) En cuanto a la tacha, el considerar casa huerta al inmueble no constituye un agravio, que implique un acto irregular, lo cual en todo caso ha sido determinado como tal por los peritos tasadores, en ese sentido, no es posible asumirlo como un perjuicio, por haberlo determinado o catalogado en dichos términos, si los recurrentes no prueban de qué manera afecta la valuación. Sobre la formalidad del informe pericial de tasación, ésta se halla suscrita por dos peritos, por lo que cumple con la formalidad requerida por el artículo 720 del Código Procesal Civil; al respecto la ley no prohíbe –si fuera así- que pueda ser desarrollado por uno de ellos, en todo caso son ambos quienes asumen las responsabilidades de Ley, al momento de su suscripción; ii) En lo que concierne a los pagos parciales el A Quo ha dispuesto la deducción del capital y que se plasma en el propio fallo, sin embargo ello no puede ser alegado como causal de inexigibilidad, ya que está probado que se mantiene la deuda con la ejecutada; y, iii) Sobre las tachas, el A Quo ha resuelto lo concerniente en la Resolución número diez e incluso fue materia de apelación que ha sido materia de dilucidación en el presente; iv) Igualmente los agravios sobre que se tienen al inmueble como casa huerta y la tasación fue realizada por un solo perito, han sido materia de pronunciamiento precedentemente.- Sexto.- Estando a las alegaciones de los recurrentes, es necesario destacar que, el debido proceso regulado como garantía constitucional, consagrada en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho – incluyendo el Estado – que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional: “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa” (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, página diecisiete). En ese sentido, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación, la logicidad, razonabilidad de las resoluciones, y el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros.-Sétimo.- Bajo ese contexto dogmático, la causal de la infracción normativa procesal denunciada se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los estadíos superlativos del procedimiento.- Octavo.- El principio de motivación de los fallos judiciales constituye una exigencia que está regulada como garantía constitucional, consagrada en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ello resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justificar suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.4 - Noveno.- Bajo dicho contexto, la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional, y debe ser el resultado del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad

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de ellos) y la aplicación del derecho objetivo. Sin embargo, cuando dicho razonamiento jurídico viola las reglas de la lógica en su estructura se incurre en lo que se denomina como “error in cogitando” o de incoherencia. -Décimo.- En materia probatoria el derecho a la utilización de los medios de prueba, se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso; como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Así, el contenido esencial de este derecho se respeta siempre que, una vez admitidas las pruebas declaradas pertinentes, sean valoradas por los órganos judiciales conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.- Décimo Primero.- Precisamente, regulando éste derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al Juez, en los términos que señalan en los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, la obligación de en atención a la finalidad de la prueba, valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que, las pruebas en el proceso, sea cual fuera su naturaleza, están mezcladas formando una secuencia integral; por lo que, es responsabilidad del Juzgador reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que den origen al conflicto, por lo tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, toda vez, que solo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el fin del proceso.- Décimo Segundo.- En el presente caso, examinados los fundamentos expuestos en el recurso de casación, se aprecia que en el fondo los recurrentes disienten de la decisión impugnada alegando que, las instancias no se han pronunciado sobre la liquidación de deuda; respecto de la cual formuló tacha. Al respecto corresponde precisar que, las instancias de mérito han concluido que la parte demandada no ha probado la inexigibilidad de la obligación que alega, principalmente en mérito a que, la parte accionante ha probado que los ejecutados mantienen deuda a su favor, habiendo deducido los pagos a cuenta que éstos acreditaron en autos. De lo cual se colige que, si bien las instancias de mérito no se han pronunciado respecto de la tacha de la liquidación de saldo deudor, formulada por los recurrentes a folio cincuenta y uno, frente al caudal probatorio y a la propia declaración de los recurrentes quienes al contradecir alegan deber un monto menor al consignado en la liquidación de saldo deudor; dicha omisión constituye un vicio convalidado conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil, pues debió denunciar el vicio en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, esto es, cuando interpuso recurso de apelación (de folios ciento diecinueve a ciento veintiuno) contra el auto que declaró infundada la tacha interpuesta por su parte contra la valuación del inmueble; sin embargo no lo hizo; por lo que en aplicación del tercer párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar la causal denunciada; más aun teniendo en cuenta que la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución que se impugna. Debiéndose tener en cuenta además que, el Banco accionante al interponer la demanda ha precisado que se allana a la reducción respecto de sumas no consignadas. Por otro lado, esta Sala Suprema precisa que el A Quo, en ejecución de sentencia deberá valorar el documento a folio catorce.- Décimo Tercero.- Por otro lado, en lo que respecta a la falta de pronunciamiento sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación y falta de pronunciamiento sobre instrumentales; se tiene que los recurrentes no cumplen con demostrar la incidencia de sus argumentos en el fallo que cuestiona, conforme a la exigencia descrita en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. En tal sentido corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos.- Por las consideraciones expuestas no se configura la causal de infracción normativa denunciada, por lo que en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Amador Ruiz Suárez, Rosario Elizabeth Torres de Ruiz y Luís Armando Ruiz Torres de folios ciento setenta y ocho a ciento ochenta y ocho; en consecuencia, NO CASARON el auto de vista (Resolución número diecinueve) de fecha seis de junio de dos mil trece, de folios ciento setenta a ciento setenta y dos expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco Agropecuario contra Amador Ruiz Suárez y otros, sobre Ejecución de Garantía; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI 1

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Monroy Cabra, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. De Pina, Rafael. Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, página 222. Escobar Fornos, Iván. Introducción al Proceso, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1990, página 241. Fundamento jurídico cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 04295-2007-PHC/TC.

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CAS. 3465-2013 JUNÍN DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. SUMILLA: Si en el trámite de un proceso de desalojo, el juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título, solo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia y declarará fundada o infundada la demanda únicamente sobre el desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta; el Juez del proceso no podrá expedir una sentencia inhibitoria, sino que deberá pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida. Lima, cinco de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa signada con el número tres mil cuatrocientos sesenta y cinco - dos mil trece, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de folios ciento cuarenta y siete interpuesto por Guillermo Pedro Poma Díaz y Johnnie Marcos Poma Romero, contra la sentencia de vista de folios ciento treinta y seis, de fecha veintisiete de marzo de dos mil trece expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintiuno de setiembre de dos mil doce que había declarado improcedente la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas sesenta y ocho del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el aludido recurso por las siguientes causales: 1) Infracción normativa de los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, 2012 y 2022 del Código Civil; alegando la parte recurrente, lo siguiente: a) Se afecta el principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales al no existir una debida valoración probatoria lo cual resulta manifiesto al no haberse evaluado y mucho menos considerado que los medios probatorios presentados por los demandados son solo copias simples, por tanto carecen de dicho valor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 235 último párrafo del Código Procesal y peor aún se refieren a coordinaciones para mejorar la calidad de vida de las personas que invadieron el terreno; señalan que en el presente proceso no son varios los demandados sino uno solo, soslayándose los medios probatorios oponibles erga omnes como lo es la Partida Electrónica cuya inscripción data del año mil novecientos noventa y seis y el contrato privado en el que el demandado reconoce la propiedad del bien y se compromete a negociar así como el acta de inspección judicial, no existiendo de esta manera una adecuada valoración probatoria en la decisión adoptada lo que conlleva a que la sentencia tenga una defectuosa o aparente motivación; b) En el literal f) del fundamento segundo de la sentencia de vista el Ad quem señala que la titularidad del derecho de propiedad está en debate lo que vulnera el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil pues acorde al principio de publicidad registral la propiedad inscrita es oponible erga omnes es decir no pueden existir dos propietarios sobre un mismo bien con excepción de la copropiedad; c) No existe pronunciamiento sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación lo cual vulnera lo previsto por el artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil pues se ha denunciado la falta de valoración de las pruebas presentadas en la etapa postulatoria, habiéndose detallado todos los medios probatorios que no han sido valorados, refiriendo que el A quo involucra a partes ajenas a la relación jurídica procesal así como no existe una autorización que implique la posesión por cuanto ésta debe hacerse conforme a ley y también la inaplicación del principio de publicidad registral contemplado en el artículo 2012 del Código Civil y el de oponibilidad previsto en el artículo 2022 de la misma norma omitiéndose pronunciamiento al respecto; y 2) La vulneración del principio de seguridad jurídica; afirman que al no existir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se está desconociendo la seguridad que otorgan las inscripciones en los Registros Públicos, toda vez que el proceso de desalojo se sustenta en la propiedad inscrita en la Partida Electrónica número 02008732 desde hace mas de dieciséis años.- CONSIDERANDO: Primero.- Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto del íter procesal: Mediante escrito de fecha ocho de junio de dos mil doce, de folios quince Guillermo Pedro Poma Díaz y Johnnie Marcos Poma Díaz interponen demanda sobre Desalojo por Ocupación Precaria contra Zenón Reyes Soller a efecto de que desocupe el inmueble sito en Pasaje Los Sauces sin número, manzana “M”, lote número ocho, esquina con el Jirón Reevendicación Hechadero II Azapampa, distrito de Chilca, provincia de Huancayo, Región Junín; funda su pretensión en: 1) Que, son propietarios del inmueble denominado Hechadero, ubicado en Azapampa, por haberlo adquirido como herencia de su señor Padre Pedro Poma Rodríguez, derecho que se encuentra debidamente inscrito en la Partida Electrónica número 02008732 con fecha veintitrés de setiembre de dos mil diez; 2) Que, el Hechadero II se encuentra parcialmente invadido por la Asociación denominada Pio Sarobe, cuyos asociados han reconocido la titularidad del predio sobre el inmueble sub litis; y 3) Que, el demandado viene posesionando el predio materia de desalojo sin tener documento alguno que acredite la posesión que tiene sobre

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el mismo.- Segundo.- Zenón Reyes Soller, mediante escrito de fojas veintinueve contesta la demanda, alegando sustancialmente que: 1) Viene posesionando el inmueble en litigio por más de siete años, a razón de que les autorizó el Arzobispado de Huancayo, propietario que a su vez lo adquirió en mérito a la donación de sus anteriores propietarios Felipe Salazar Fuertes y Ferbonia Blanca Loayza de Salazar, como consta en la Escritura Pública de fecha catorce de marzo de dos mil seis, obrante a fojas cuarenta y ocho; y 2) Indica que los miembros de la Asociación Pio Sarobe son los mismos integrantes de la Asociación Violencia Social Libertador que viene ocupando el inmueble sub litis en el cual otra propietaria Miriam Maribel Ramos Villanueva, instauró el proceso de desalojo por ocupante precario – Expediente número 3055-2009, ante el Sexto Juzgado en lo civil de Huancayo, en el cual se desestimó la demanda por concluir que contarían con la autorización para poseer por el Arzobispado.- Tercero.- Mediante resolución de primera instancia de fecha veintiuno de setiembre de dos mil doce, obrante a fojas cien se declaró improcedente la demanda, fundamentando la decisión en que: 1) Si bien el demandante ha acompañado la Partida Electrónica número 02008732 y el plano respecto del predio Hechadero II de un área de veintiocho mil trescientos cincuenta y siete punto treinta y cuatro metros cuadrados (28,357.34 m2) y dentro del cual se encontraría el inmueble cuya restitución se solicita, sin embargo, también se ha verificado conforme a lo alegado por el demandado; que el Predio Hechadero II con un área de veintiocho mil trescientos noventa y cuatro punto setenta y ocho metros cuadrados (28,394.78 m2) ha sido donado por Felipe Salazar Fuentes y Ferbonia Blanca Loayza de Salazar a favor del Arzobispado de Huancayo, conforme da cuenta la Escritura Pública de fojas cuarenta y ocho, lo que significa que el Arzobispado de Huancayo vendría a ser el actual titular de dicho predio, no habiéndose tampoco acreditado que se haya invalidado judicialmente la precitada Escritura Pública de Donación; 2) Asimismo, de las copias certificadas del proceso número 030552009-0-1501-JR-CI-06, se advierte que doña Miriam Maribel Ramos Villanueva alega también derecho de propiedad sobre el predio ubicado en el paraje Hechadero II, Lado Sur del anexo de Azapampa, signado con el Lote número dos, de un área superficial de trece punto setecientos veinte metros cuadrados (13.720 m2) del Distrito de Chilca y es en dicha condición que solicitó el desalojo de la Asociación de Vivienda Desplazados por la Violencia Social “Libertadores de Azapampa”, demanda que fue declarada improcedente, predio que es de mayor extensión, dentro del cual está el lote materia de restitución; 3) Tenemos entonces, que respecto del predio en mayor extensión conocido como Hechadero II de un área de veintiocho mil trescientos cincuenta y siete punto treinta y cuatro metros cuadrados (28,357.34 m2), no solo el demandante reclama propiedad sino que también hace lo propio el Arzobispado de Huancayo y doña Miriam Maribel Ramos Villanueva; por tanto no se ha acreditado fehacientemente el derecho de propiedad de la parte demandante; siendo ello así, es de concluirse que no es el presente proceso sumarísimo el idóneo para discutir el mejor derecho de propiedad que le puedan asistir a las partes, dada su naturaleza breve y sumarísima, sino en un proceso más lato y en cuyo interior las partes puedan discutir el mejor derecho de propiedad que alegan, por lo que la demanda corresponde ser desestimada; 4) Sobre la posesión de los demandados se aprecia que dicho predio (Hechadero II), ha sido donado por Felipe Salazar Fuentes y Ferbonia Blanca Loayza de Salazar a favor del Arzobispado de Huancayo, conforme da cuenta la escritura pública de donación y que se aprecia que el representante del Arzobispado, Monseñor Pedro Barreto Jimeno ha autorizado implícitamente para que tomen posesión de dicho inmueble, tratando además de beneficiarles en cuanto al saneamiento básico, conforme da cuenta la instrumental de fojas sesenta y nueve. En ese sentido, no se aprecia ausencia absoluta de título que justifique la posesión de los demandados para ocupar el predio materia de litis, puesto que contarían con autorización implícita de la parte que alega ser propietario, esto es el Arzobispado de Huancayo para ocupar el bien en cuestión; siendo ello así, no se configura la ocupación precaria.- Cuarto.- Mediante resolución de vista de fecha veintisiete de marzo de dos mil trece, de fojas ciento treinta y seis, la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la resolución apelada de fecha veintiuno de setiembre de dos mil doce que declaró improcedente la demanda, tras concluir que: 1) Debe anotarse que los medios probatorios ofrecidos por las partes procesales si fueron valorados por el A quo, tal como es de verse de los considerandos segundo y tercero de la resolución de primera instancia, al citar los medios probatorios relevantes para resolver la controversia; y sobre la alegada invasión, en autos no obra medio probatorio alguno que acredite que los demandantes hayan denunciado la invasión que alegan; 2) Referente a la posesión del demandado, señala la Sala que este aspecto ha sido debidamente analizado en el tercer considerando de la apelada, donde cita los respectivos medios probatorios como la donación que ha recibido el Arzobispado de Huancayo mediante escritura pública, el documento denominado Carta de Común Acuerdo suscrito entre el Arzobispo de Huancayo, diversas autoridades locales y los Directivos de la Asociación Padre Pio Sarobe y la inspección judicial practicada en autos, a ello debe agregarse el documento accionado por el Arzobispado de Huancayo denominado

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Prot. número 093-2012; de manera que no quepa la menor duda que los demandados han acreditado su posesión en forma explícita, pero como existen dos títulos de propiedad sobre el mismo bien inmueble, esta controversia debe ser dilucidada en otro proceso más lato; y 3) Sobre el argumento de que no se han incorporado al Arzobispado y Miriam Maribel en el presente proceso, señala el Ad quem que la invocación que hace el juez a dichas personas, es porque también resultarían con derecho sobre el referido predio; y en cuanto que el proceso de mejor derecho de propiedad no se orienta a que debe demandar a los ahora demandados sino al Arzobispado porque éste cuenta con título a su favor. Por tanto, al existir dos títulos de propiedad sobre el mismo bien que se pretende el desalojo, la titularidad del derecho de propiedad está en debate; por tanto la demanda no resulta estimable. Quinto.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio.- Sexto.- Habiéndose declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa material y procesal, en primer término debe dilucidarse la causal relativa a la infracción normativa procesal, por cuanto en caso se declare fundada por dicha causal y en atención a su efecto nulificante carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la otra causal de derecho material.- Sétimo.- Respecto a la denuncia formulada por el recurrente, es menester indicar que El Derecho al Debido Proceso consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, norma que resulta concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente prevista en el inciso 5 del referido artículo garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también principios.- Octavo.- El artículo 197 del Código Procesal Civil regula la valoración de la prueba, en los siguientes términos: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. En tal virtud, los medios probatorios forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados por el Juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, puntualizando su concordancia o discordancia, para que a partir de dicha evaluación el juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto en litis; Michele Taruffo al respecto señala1: “la función principal de la prueba es ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio. En realidad, al comienzo de un proceso, los hechos se presentan en forma de enunciados fácticos caracterizados por un estatus epistémico de incertidumbre. Así, en cierto sentido, decidir sobre los hechos significa resolver esa incertidumbre y determinar, a partir de los medios de prueba presentados, si se ha probado la verdad o falsedad de esos enunciados (...)”.- Noveno.- Al respecto se debe destacar previamente, que en un proceso sobre desalojo por ocupación precaria la pretensión procesal está dirigida a que el emplazado desocupe el inmueble materia de litis por carecer de título, o porque el que tenía ha fenecido, en consecuencia el accionante debe acreditar ser propietario o por lo menos tener derecho a la restitución del bien, tal como lo establece el artículo 586 del Código Procesal Civil; y por su lado, la parte demandada debe acreditar tener título vigente que justifique la posesión que ejerce sobre el bien materia de controversia. En conclusión, el conflicto de intereses en procesos de este tipo, está configurado, por un lado por el interés del accionante de que se le restituya el bien y por otro lado, por el interés del emplazado de no ser despojado de la posesión del mismo bien, lo que dependerá entre otras cosas, de si éste tiene o no la condición de precario según el artículo 911 del Código Civil.- Décimo.- A la luz de la doctrina, a decir de María Ramírez 2.- “si la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, entonces se posee precariamente cuando se usa un bien, conociendo que es ajeno y sin intención de apropiárselo, por ende, la precariedad es una especie de característica de la posesión ilegítima de mala fe; para nuestra dogmática jurídica dos son las causales: a) Falta de existencia del título (nunca existió), b) El título que dio vida a la posesión ha fenecido o caducado. En ese sentido, se puede afirmar que el artículo 911 del Código Civil nos conduce a establecer que deben probarse dos condiciones copulativas: a) Que la parte demandante sea la titular del bien cuya desocupación pretende y b) Que la parte emplazada ocupe el bien sin título o el que tenía haya fenecido. Décimo Primero.- Que, en el caso de

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autos se advierte que el demandante acompaña la copia de la Partida Registral número 02008732 en el cual se consigna la traslación por sucesión intestada a favor de los demandantes; prueba con la que pretende acreditar la propiedad sobre el predio sub litis; asimismo la parte demandada alega que viene posesionando el inmueble en litigio a razón de que les autorizó el Arzobispado de Huancayo, propietario que a su vez lo adquirió en mérito a la donación de sus anteriores propietarios Felipe Salazar Fuertes y Ferbonia Blanca Loayza de Salazar, como consta en la Escritura Pública de fecha catorce de marzo de dos mil seis, obrante a fojas cuarenta y ocho; que de lo expuesto se advierte que si bien se está cuestionando la titularidad de propiedad del demandante como del demandado, ello no es óbice para emitir una sentencia sobre el fondo del asunto, conforme se ha establecido en los puntos 5.4 y 6 de la Conclusiones vinculantes del Cuarto Pleno Casatorio Civil -expediente número 2195-2011, Ucayali- que establece en el punto 5.3 “Si en el trámite de un proceso de desalojo, el juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio (...) solo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia (...) y declarará fundada o infundada la demanda únicamente sobre el desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta”; asimismo señala en el punto 6 “En todos los casos descritos, el Juez del proceso no podrá expedir una sentencia inhibitoria, sino que deberá pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, en el sentido que corresponda, conforme a los hechos y la valoración de la pruebas aportadas”; ello se condice con la finalidad concreta del proceso que es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre y su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, contemplada en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.- Décimo Segundo.- De lo analizado se colige que la Sala Superior ha emitido una resolución que adolece de una debida motivación, en sus manifestaciones del derecho a probar y de la debida valoración probatoria, observando ciertos criterios o principios lógicos del razonamiento, lo que determina la nulidad insubsanable de la recurrida a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil; careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las alegaciones referente a las infracciones de derecho material.- Estando a dichas consideraciones y en aplicación de lo previsto por el artículo 396 tercer párrafo, numeral 2 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento cuarenta y siete interpuesto por Guillermo Pedro Poma Díaz y Johnnie Marcos Poma Romero; CASARON la sentencia de vista de fojas ciento treinta y seis, de fecha veintisiete de marzo de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; en consecuencia NULA la misma e INSUBSISTENTE la apelada de fojas cien, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil doce que declaró improcedente la demanda; ORDENARON que el Juez de la causa emita nueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por este Supremo Tribunal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Guillermo Pedro Poma Díaz y otro con Zenón Reyes Soller, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI 1

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MICHELE TARUFFO, La Prueba, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid 2008. p. 131. Eugenio María Ramírez. Tratado de Derechos Reales, Pág. 531.

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CAS. 3468-2013 SULLANA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA. Sumilla: La motivación de las resoluciones judiciales. La motivación de las resoluciones judiciales es un principio con garantía constitucional a tenor del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, lo que es concordante con el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil e inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, normas por las que se establece la obligación del juzgador de señalar en forma expresa la ley que aplican al razonamiento jurídico aplicado, así como los fundamentos facticos que sustentan su decisión respetando el principio de jerarquía de las normas y de congruencia, lo que significa que el principio de motivación garantiza a los justiciables que las resoluciones jurisdiccionales no adolecerán de defectuosa motivación. Asimismo el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, establece que las resoluciones contienen la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos, norma que también contiene la congruencia que debe de existir entre lo resuelto en la sentencia, el petitorio y la actividad desarrollada por las partes que se refleja fundamentalmente en los puntos controvertidos. (motivación, resolución, decisión) Lima, cinco de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número tres mil cuatrocientos sesenta y ocho – dos mil trece; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por

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Servicios Petroleros y Prospección Sociedad Anónima Cerrada – SERPEPRO S.A.C., de fojas trescientos noventa y tres a cuatrocientos tres, contra la resolución de vista de fojas trescientos sesenta y tres a trescientos sesenta y nueve, de fecha dieciséis de julio de dos mil trece, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que confirma la resolución número catorce, de fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta, de fecha catorce de enero de dos mil trece, que declara fundada la Excepción de Caducidad planteada por la Sucesión Intestada de Luis Fernando Gonzáles Navia, debidamente representada por Hilda Judith Gonzáles viuda de Gonzáles, asimismo, declara nulo todo lo actuado y se tiene por concluido el proceso, sin declaración sobre el fondo.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas treinta y nueve a cuarenta y uno del presente cuadernillo, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece, ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de carácter procesal y material, alegando que: a) Se infringe el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, así como los artículos 50 inciso 6 y 121 del Código Procesal Civil, porque la resolución impugnada adolece de nulidad absoluta al infringir los artículos en mención, pues se ha tomado en consideración como fecha de inicio del computo del plazo para interponer la demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, el de resoluciones que nunca se les notificó, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso, a la defensa, a la congruencia, así como a la debida motivación; b) Se infringe el artículo 178 del Código Procesal Civil, pues las pretensiones incoadas en el Expediente número 1167-2011, son: Que se declare la prescripción adquisitiva de dominio a favor de Luis Fernando Gonzáles Navia, que se anulen los asientos registrales de los propietarios anteriores y que se inscriba el derecho de propiedad en Registros Públicos, siendo que el seis de octubre de dos mil diez se logra inscribir en la partida registral, con lo que recién se tiene por ejecutada la totalidad de las pretensiones, por lo que el computo del plazo para la interposición de la demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, debe efectuarse a partir del siete de octubre de dos mil diez, en ese sentido solo habría transcurrido tres meses; en consecuencia, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo señalado en el artículo en mención; c) Se infringe los artículos 1994 inciso 8 y 2005 del Código Civil, así como el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, pues en el plazo señalado para interponer la presente demanda, se produjo una huelga escalonada del Poder Judicial en los meses de setiembre, octubre, noviembre e inicios de diciembre de dos mil diez, el paro fue total, situación que le imposibilitó acudir al órgano jurisdiccional, con lo cual se produjo una suspensión del plazo de caducidad, circunstancia que la resolución impugnada no consideró.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, al haberse declarado procedente el presente recurso casatorio por las causales de infracción normativa procesal e infracción normativa material, corresponderá en primer lugar pronunciarnos respecto a la causal procesal.- Segundo.- Que, a efectos de determinar si en el caso en concreto se ha incurrido en la infracción normativa procesal en los términos propuestos, es menester realizar las precisiones siguientes, de la lectura de la demanda de fecha siete de enero de dos mil once, de fojas veintidós a treinta y uno, es de verse que Servicios Petroleros y Prospección Sociedad Anónima Cerrada – SERPEPRO S.A.C. ocurre ante el órgano jurisdiccional solicitando como pretensión se declare la nulidad de la sentencia signada con la Resolución número catorce, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, expedida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, en el Expediente número 11672007, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, iniciado por el difunto Luis Fernando Gonzáles Navia en contra de la empresa Servicios Petroleros Sociedad Anónima - SERPET S.A., al haberse tramitado el referido expediente vulnerando su derecho al debido proceso, alegando que Luis Fernando Gonzáles Navia con fecha veinte de setiembre de dos mil siete, interpuso la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio respecto del inmueble inscrito en la Partida Registral número 11009820 contra Servicios Petroleros Sociedad Anónima – SERPET S.A., la cual fue tramitada en el Expediente número 1167-2007; que el veintiocho de noviembre de dos mil ocho, se expidió sentencia al interior del referido proceso, mediante el cual se declaró fundada la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio, quedando firme y consentida. Asimismo con fecha doce de julio de dos mil diez, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Talara cursó los partes judiciales a Registros Públicos a efecto que se proceda a inscribir la titularidad de Luis Fernando Gonzáles Navia, la misma que fue materia de observación por parte de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP y cuya subsanación data de fecha diecisiete de setiembre de dos mil diez; que los vicios incurridos en el proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio, son: a) La demanda fue interpuesta en contra de una persona jurídica inexistente, pues la empresa Servicios Petroleros Sociedad Anónima - SERPET S.A., modifica su razón social por la de Servicios Petroleros y Prospección Sociedad Anónima Cerrada SERPEPRO S.A.C., sin embargo se interpuso la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio en contra de la sociedad Servicios Petroleros Sociedad Anónima - SERPET S.A.; b) Porque las notificaciones se efectuaron vía exhorto judicial, las mismas

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que carecen de conformidad de recepción, evidenciándose con ello, que nunca fue notificada válidamente; c) Porque el demandante no ofreció como medio probatorio la Partida Registral del inmueble sub litis.- Tercero.- Que, la parte demandada Sucesión de Luis Fernando Gonzáles Navia deduce excepción de caducidad según escrito corriente de fojas cuarenta y dos a cincuenta y tres, señalando que el plazo para contabilizar la caducidad comenzó a correr desde el veintitrés de junio de dos mil diez, fecha en que se notificó con la resolución número cinco, que desestimó el recurso de “Revocatoria” interpuesto por la actora, contra la resolución número cuatro, de fecha dos de junio de dos mil diez, que confirmó la Resolución número veinticuatro, de fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve, que declaró firme y consentida la sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho; que por ello corresponde deducir la excepción de caducidad, pues la demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta ha sido interpuesta el siete de enero de dos mil once, sin embargo fue declarada inadmisible mediante resolución número uno, de fecha catorce de enero de dos mil once y es así que la demandante mediante escrito de fecha veintisiete de enero de dos mil once, cumple con subsanar la referida demanda, por ello la fecha de interposición de la demandada es el veintisiete de enero de dos mil once, por lo que el plazo venció el veintisiete de diciembre de dos mil diez, es decir un mes antes de la interposición de la demanda.Cuarto.- Que, el juez según auto contenido en la resolución número catorce, de fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta, dictada el catorce de enero de dos mil trece, declara fundada la excepción de caducidad, consecuentemente nulo todo lo actuado y por concluido el presente proceso; considera que la sucesión demandada argumenta como fundamento de su excepción, que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo, establecido en el articulo 178 del Código Procesal Civil, indicando que la sentencia de la cual se pretende la nulidad ha quedado firme y consentida por resolución número veinticuatro, de fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve, notificada el quince de enero de dos mil diez (ver fojas cuatrocientos ochenta y tres del Expediente número 11672007–CI) conforme a las constancias de notificación que obran a fojas cuatrocientos ochenta y dos – cuatrocientos ochenta y tres; y quedó confirmada por resolución de vista número cuatro, de fojas quinientos siete a quinientos nueve, por lo que a la fecha de interposición de la demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta (siete de enero de dos mil once), ha trascurrido en exceso el plazo de seis meses establecido en el articulo 178 del Código Procesal Civil; que la huelga nacional de los trabajadores del Poder Judicial que alega la parte accionante no resulta ser una causal que justifique la inercia de la parte demandante toda vez que aun verificándose el tiempo que duró la huelga y habiendo transcurrido en exceso el plazo que prevé el artículo 178 del Código Adjetivo, toda vez que la resolución número veinticuatro, de fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve que declaró consentida y firme le fue notificada el catorce de enero de dos mil diez, mientras que la presente demanda fuera presentada el siete de enero de dos mil once, por lo tanto se interpuso una demanda cuya pretensión está sustentada en un derecho que a la fecha ha devenido en caduco, por lo que la pretensión en estricto no tiene fundamento jurídico por lo que ya no puede ser intentada, en este orden de ideas resulta amparable la excepción deducida por la accionante.Quinto.- Que, apelada la resolución precedentemente citada, la Sala Civil por resolución número veintitrés, de fojas trescientos sesenta y tres a trescientos sesenta y nueve, de fecha dieciséis de julio de dos mil trece, confirma la resolución número catorce, de fecha catorce de enero de dos mil trece, que declaró fundada la excepción de caducidad, considerando que el demandante ha tenido tiempo suficiente para iniciar la presente acción, una vez conocido el fraude y no esperar la ejecución de una sentencia declarativa, como es la expedida dentro de un proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio; máxime si la resolución número veinticuatro, por la cual se declara firme y consentida la sentencia, fue notificada con fecha catorce de enero de dos mil diez, por lo que en la fecha en que se interpuso la demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta (siete de enero de dos mil once), cuando ya había vencido el plazo de caducidad. Si aun cuando los trabajadores del Poder Judicial estuviesen de huelga y se quisiera considerar ello como una suspensión o interrupción de plazo de caducidad, ello no es posible, por cuanto la huelga de los trabajadores del Poder Judicial concluyó el seis de diciembre de dos mil diez; según ha afirmado este Colegiado el inicio del plazo para la interposición de esta demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta se computó a partir del catorce de enero de dos mil diez, fecha en que se notificó la resolución por la cual se declaró firme y consentida la sentencia expedida en el proceso judicial sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, de forma tal que la huelga de los trabajadores del Poder Judicial resultaría irrelevante para el caso en concreto. En cuanto al agravio de la impugnación referida a la anotación registral, se considera que hasta la fecha no existe dispositivo legal que obligue a que una persona a inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble la transferencia de un bien inmueble, como afirma la impugnante, por lo que dicho agravio es desestimado.- Sexto.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales es un principio con garantía constitucional a tenor del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, lo que es

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concordante con el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil e inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, normas por las que se establece la obligación del juzgador de señalar en forma expresa la ley que aplican al razonamiento jurídico aplicado, así como los fundamentos facticos que sustentan su decisión respetando el principio de jerarquía de las normas y de congruencia, lo que significa que el principio de motivación garantiza a los justiciables que las resoluciones jurisdiccionales no adolecerán de defectuosa motivación.- Sétimo.- Que, asimismo el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, establece que las resoluciones contienen: “la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos (...)”, norma que también contiene la congruencia que debe de existir entre lo resuelto en la sentencia, el petitorio y la actividad desarrollada por las partes que se refleja fundamentalmente en los puntos controvertidos.- Octavo.- Que, revisada la motivación que sustenta el fallo de vista, este Supremo Colegiado advierte la total ausencia de fundamentos que avalen la confirmatoria de la resolución de primera instancia, que declara fundada la excepción de caducidad y en consecuencia la conclusión del proceso, toda vez que no se verifica que la Sala Civil haya realizado un adecuado estudio del expediente de Prescripción Adquisitiva de Dominio acompañado, a fin de establecer si el plazo para impugnar judicialmente el presente proceso debe computarse desde la fecha de expedición de la resolución de vista (dos de junio de dos mil diez), que obra de fojas quinientos siete a quinientos nueve (expediente de prescripción adquisitiva de dominio) que confirma la resolución número veinticuatro, que declara firme y consentida la sentencia contenida en la resolución número catorce o desde la fecha de inscripción de la sentencia firme y consentida del proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio en los Registros Públicos, conforme lo alegó la demandante en su escrito de recurso de apelación de fojas doscientos cincuenta a doscientos cincuenta y cuatro, respecto del cual no hay pronunciamiento por parte de la Sala.- Noveno.- Que, en consecuencia, corresponde amparar el presente recurso casatorio por la causal de infracción normativa de carácter procesal, conforme se ha señalado en el considerando anterior, a fin de que la Sala Civil establezca desde que fecha debe computarse el plazo para interponer la presente demanda, para lo cual deberá realizar un exhaustivo estudio jurídico de su posición, asimismo, al analizar lo referido a que si el computo debe iniciarse desde la inscripción registral, deberá realizar una descripción respecto a los efectos que tiene la inscripción registral.- Por las razones expuestas, al haberse amparado la causal de infracción normativa procesal, ya no cabe pronunciamiento alguno respecto a la denuncia material; y en aplicación de lo establecido por el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Servicios Petroleros y Prospección Sociedad Anónima Cerrada – SERPEPRO S.A.C., de fojas trescientos noventa y tres a cuatrocientos tres; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas trescientos sesenta y tres a trescientos sesenta y nueve, de fecha dieciséis de julio de dos mil trece, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que confirma la resolución número catorce, de fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta, de fecha catorce de enero de dos mil trece, que declara fundada la Excepción de Caducidad planteada por la Sucesión Intestada de Luis Fernando Gonzáles Navia, debidamente representada por Hilda Judith Gonzáles viuda de Gonzáles, asimismo, declara nulo todo lo actuado y se tiene por concluido el proceso, sin declaración sobre el fondo; ORDENARON que el Colegiado Superior expida nuevo fallo con arreglo a ley y conforme a lo señalado precedentemente; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Servicios Petroleros y Prospección Sociedad Anónima Cerrada – SERPEPRO S.A.C. contra la Sucesión de Luis Fernando González Navia y otros, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-38

CAS. 3477-2013 LIMA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS. SUMILLA: Principio de motivación de las resoluciones judiciales. El principio de motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía de la función jurisdiccional y en nuestro ordenamiento jurídico está regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Una motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in facttum, en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma, como la motivación de derecho o in jure, en el que selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma. Por otro lado, dicha motivación debe

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ser ordenada, fluida, lógica; es decir, debe observar los principios de la lógica y evitar los errores in cogitando, esto es, la contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución. Se aprecia una clara vulneración del principio de motivación de resoluciones judiciales, por cuanto al haber determinado que no existe título ejecutivo que sustente la existencia del pago peticionado por el Banco de Crédito del Perú en lo referente al crédito efectivo número 100194000000000003435168, ha efectuado un razonamiento que omite considerar la interpretación del artículo 720 del Código Procesal Civil antes anotada, lo cual ha determinado la emisión de un fallo erróneo. Lima, siete de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil trece; producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Banco de Crédito del Perú, de fojas doscientos veintisiete a doscientos cuarenta y nueve, contra la resolución de vista de fojas doscientos tres a doscientos siete, de fecha uno de julio de dos mil trece, expedida por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución número uno (mandato ejecutivo), de fojas ochenta y siete a noventa y uno. de fecha siete de agosto de dos mil doce, en los extremos que ordena el pago de intereses legales por la obligación contenida en la letra de cambio a la vista y que deniega la ejecución respecto de crédito número 100194000 000000003435168; y confirma la resolución número tres (auto definitivo), de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y tres, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, en los extremos que ordena llevar adelante la ejecución en los mismos términos que el mandato ejecutivo, ordenando el pago de intereses legales por la obligación contenida en la letra de cambio a la vista demandada y que deniega la ejecución del crédito número 10019400000000000 3435168; en los seguidos por Banco de Crédito del Perú contra Inversiones Ferretero Corrales Sociedad Anónima Cerrada y otros, sobre Ejecución de Garantías.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cuarenta y seis a cincuenta del presente cuadernillo, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. El recurrente ha denunciado lo siguiente: A) Interpretación errónea del artículo 228 de la Ley del Sistema Financiero – Ley número 26702, dado que la Sala Superior, infringe la norma denunciada al inferir que la resolución del contrato que dio origen al título valor, deja sin existencia lo pactado en el mismo. Precisa que la norma denunciada y aplicada por la Sala Superior, los faculta para girar la letra de cambio a la vista, por el saldo deudor a la fecha del cierre de la cuenta más los intereses generados, entendiéndose por ello compensatorios y moratorios pactados. Acota que en virtud al principio Pacta Sunt Servanda, se acordó contractualmente con el cliente, en la cláusula cuarta del contrato que dio origen al título ejecutivo, que en caso de incumplimiento el cliente pagaría adicionalmente los intereses moratorios pactados que se devengarán desde el día siguiente de la fecha de vencimiento de la obligación hasta el día de su pago total; asimismo, en la cláusula quinta se pactó que en la acción ejecutiva que pudiera iniciar el Banco de Crédito del Perú, se incluirá el cobro de intereses compensatorios, moratorios y comisiones a las tasas efectivas máximas que el Banco de Crédito del Perú tenga establecidas para sus acreencias en mora; es decir la letra ha sido girada de acuerdo a los términos pactados en el contrato. Acota que, la Sala Superior no niega la existencia del pacto sobre los referidos intereses, sino más bien tan solo se limita a señalar, bajo una interpretación errada de la norma denunciada, que los intereses pactados en el contrato no son exigibles por haber sido resuelto éste; haciendo una clara confusión conceptual entre los efectos de la rescisión contractual y la resolución contractual, haciendo producir en el artículo infringido consecuencias que no resultan de su contenido. Precisa que, se debe tener en cuenta que el incumplimiento de las obligaciones ocasiona la resolución del contrato, mas no que éste devenga en nulo y que las cláusulas penales referentes al pago de intereses compensatorios y moratorios, luego de resuelto el contrato, no sean aplicables. Agrega que, conforme al artículo 246 del Código Procesal Civil contrariamente a lo señalado por la Sala Superior, el pago del interés legal solo corresponde cuando no se ha convenido el pago de intereses moratorios o compensatorios y en el caso de autos sí se ha convenido el pago de dichos intereses. Señala que, según el artículo 92.1 literal b) de la Ley de Títulos Valores, el tenedor de un título valor, puede reclamar al obligado entre los otros conceptos detallados, los intereses compensatorios más moratorios que se hubieran pactado según el texto del título valor; siendo en el caso del título valor demandado se señala claramente que su falta, devengará las tasas más altas que tenga el Banco de Crédito del Perú establecido para dicho tipo de operación, los mismos que se encuentran fijados en los tarifarios que periódicamente aprueba la Superintendencia de Banca y Seguros - SBS y que son de conocimiento público al estar publicados en la página web del ejecutante. Precisa que, si bien es cierto no se ha fijado un porcentaje específico para las tasas de intereses, ello es debido a que se pactó el pago de las tasas más alta que tenga

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establecido el Banco y es de conocimiento general que dichas tasas son variables. Finalmente concluye que, en atención a todo lo sustentado la Sala Superior ha errado al atribuir consecuencias que no resultan de su contenido al artículo 228 de la Ley número 26702, disponiendo indebidamente el pago de intereses legales, cuando por el contrario existe pacto expreso de intereses compensatorios y moratorios, tanto en el contrato como en la Letra de Cambio a la vista materia de ejecución; B) Infracción del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, pues la Sala de Mérito ha omitido motivar debidamente el quinto considerando de la impugnada, lo cual impide conocer a profundidad los fundamentos fácticos y jurídicos acogidos para esgrimir la interpretación contenido en el mismo. Denota que no ha existido un estudio a profundidad del caso materia de autos, al no haber explicado por qué no se encuentran facultados para procurarse el cobro de los intereses pactados y bajo qué aspecto legal la resolución contractual implica la nulidad del contrato, dejando de lado una correcta interpretación sistemática de los preceptos legales; C) Interpretación errónea del artículo 720 del Código Procesal Civil, e infracción del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, dado que, se deniega la ejecución del crédito número 100194000000000003435168, pese a que contrariamente a lo señalado por la Sala Superior, éste sí se encuentra garantizado por el contrato de constitución de fianza y modificación de hipoteca, por cuanto en él se establece que los fiadores garantizarán las deudas y obligaciones asumidas y por asumir por la empresa afianzada ante el Banco de Crédito del Perú que consten en contratos o en títulos valores; es decir, se refiere de manera precisa y expresa cuáles son las obligaciones respaldadas con la garantía; asimismo, en la cuarta cláusula se ha detallado las obligaciones garantizadas, entre las que figura el referido crédito cuya ejecución se deniega; por lo que es un error haber denegado la ejecución de la garantía para el cobro de la totalidad de las obligaciones adeudadas y taxativamente garantizada, bajo el argumento que la obligación no se encuentra contenida en un título ejecutivo; cuando ya está contenida en el contrato de hipoteca; por cuanto, si la norma refiere que la obligación garantizada se encuentra contenida en el mismo documento, no implica que el contrato individualice a una obligación en especial, sino que el documento contenga de manera general pero específica a la vez la amplia gama de contratos que se pueden celebrar con las entidades bancarias de tal forma que en caso se produzca un evento de incumplimiento de cualquiera de ellos se pueda ejecutar la garantía para satisfacer el crédito impago.- CONSIDERANDO: Primero.Que, previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que de fojas sesenta y nueve a ochenta y seis, el Banco de Crédito del Perú interpone demanda contra Inversiones Ferretero Corrales Sociedad Anónima Cerrada, Próspero Grimaldo Corrales Tenorio y María Julia Torres Fernández, solicitando que cumplan con pagarle: 1) noventa y nueve mil novecientos sesenta nuevos soles con sesenta y cinco céntimos (S/.99,960.65), en mérito a la Letra de Cambio a la Vista girada con fecha veinticuatro de octubre de dos mil once, por la falta de pago de la Tarjeta de Crédito Negocios número 4099800100620597, y 2) saldo deudor del Crédito Efectivo número 100194000000000003435168, ascendente a la suma de treinta y cuatro mil quinientos veinticuatro nuevos soles con noventa y nueve céntimos (S/.34,524.99); bajo apercibimiento de sacarse a remate público el inmueble constituido por el Lote 9 de la Manzana K, Sector Tercero, Grupo Residencial 27, Distrito de Villa el Salvador, Provincia y Departamento de Lima, registrado en la Partida Electrónica número P03004004 del Registro de Predios de Lima. Hace extensiva su demanda al pago de los intereses compensatorios y moratorios pactados, devengados y los que se devenguen durante la tramitación del proceso, más costas y costos. Como fundamentos de su demanda sostiene que a solicitud de Inversiones Ferreteros Corrales Sociedad Anónima Cerrada, que fue el titular de la Tarjeta de Crédito Negocios número 4099800100620597, la misma que producto de la falta de pago oportuna, acumuló al día veinticinco de setiembre de dos mil once, un saldo deudor ascendente a la suma de noventa y siete mil ochocientos setenta y cinco nuevos soles con ochenta y un céntimos (S/.97,875.81); con fecha siete de octubre de dos mil once, se le cursó Carta Notarial por medio de la cual se le requirió el pago del saldo deudor de la Tarjeta de Crédito American Negocios número 4099800100620597, ascendente a la fecha de la carta a la suma de noventa y ocho mil seiscientos seis nuevos soles con sesenta y dos céntimos (S/.98,606.62), indicando que de no cumplir con el pago dentro del plazo de quince días procederían a girar a su cargo una Letra de Cambio a la Vista por el monto adeudado. Vencidos los plazos sin que el cliente hubiera cumplido con regularizar sus pagos, con fecha veinticuatro de octubre de dos mil once, procedieron a girar Letra de Cambio a la Vista a su cargo, por la suma noventa y nueve mil novecientos sesenta nuevos soles con sesenta y cinco céntimos (S/. 99,960.65), cambial que fue debidamente protestada por falta de pago con fecha dos de noviembre de dos mil once. Por otro lado, a solicitud de Inversiones Ferretero Corrales Sociedad Anónima Cerrada suscribieron un contrato de Crédito Efectivo hasta por la suma de cincuenta y

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cuatro mil nuevos soles (S/.54,000.00), que para efectos de orden interno del Banco fue asignado Crédito Efectivo número 10019400 0000000003435168, que se haría pagadero mediante dieciocho cuotas mensuales, afectas a una tasa anual de veintidós por ciento (22.00%) y moratoria anual de veintitrés punto ocho por ciento (23.08%), lapso durante el cual el cliente se obliga a pagar el monto total de la deuda, más los intereses pactados y demás cargos, conforme se aprecia del cronograma de pagos y estado de cuenta del saldo deudor. El cliente solo cumplió con pagar ocho de las dieciocho cuotas pactadas, acumulando al siete de octubre de dos mil once un saldo deudor ascendente a la suma de treinta y cuatro mil quinientos veinticuatro nuevos soles con noventa y nueve céntimos (S/.34,524.99); motivo por el cual, luego de haber agotado sin éxito las gestiones directas para exhortarlo al pago del crédito, el día siete de octubre de dos mil once, cursaron una Carta Notarial por medio de la cual le comunicaron su decisión de dar por terminado el Contrato de Crédito Efectivo número 1001940000000 00003435168. Por contrato de Constitución de Fianza Solidaria y Ampliación de Hipoteca, elevado Escritura Pública el día veinticinco de enero de dos mil siete, la sociedad conyugal conformada por Próspero Grimaldo Corrales Tenorio y María Julia Torres Fernández, se constituyeron como fiadores solidarios hasta por la suma de cuarenta y tres mil trescientos cuarenta dólares americanos (US$.43,340.00), asimismo constituyeron primera y preferencial hipoteca hasta por la suma de cuarenta y tres mil trescientos cuarenta dólares americanos (US$.43,340.00) sobre el inmueble de su propiedad ubicado en el Lote 9, de la Manzana K, Sector Tercero, Grupo Residencial 27A, Distrito de Villa El Salvador, Provincia y Departamento de Lima, inscrita en la Partida Electrónica número P03004004 del Registro de Predios de Lima, con la finalidad de garantizar las deudas y obligaciones de Inversiones Ferretero Corrales Sociedad Anónima Cerrada frente al Banco, especificadas previamente en dicha cláusula. En la cláusula quinta de la Escritura Pública de Hipoteca, se convino que ésta se extendería a todo lo que de hecho o por derecho le corresponda o pudiera corresponder al inmueble hipotecado, habiéndose acordado como valor comercial del inmueble para la improbable ejecución la suma de cincuenta y cuatro mil ciento ochenta dólares americanos (US$.54,180.00).- Segundo.- Que, tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante auto definitivo de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y tres, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, declara se saque a remate el bien otorgado en garantía hipotecaria, conforme a los términos del mandato ejecutivo. Como fundamentos de su decisión sostiene: La parte demandada no ha formulado contradicción no obstante haber sido válidamente emplazada, sin que se haya desvirtuado de otro modo los fundamentos del mandato de ejecución de fojas ochenta y siete a noventa y uno. La parte ejecutante, con los documentos que recaudan a su demanda, ha acreditado la existencia de una obligación cierta, expresa, exigible y líquida, la que no ha sido pagada ni que se encuentra extinguida de otro modo.- Tercero.- Que, apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de fojas doscientos tres a doscientos siete confirma la resolución número uno (mandato ejecutivo), de fecha siete de agosto de dos mil doce, en los extremos que ordena el pago de intereses legales por la obligación contenida en la Letra de Cambio a la Vista y que deniega la ejecución respecto de crédito número 10019400000000000343516 8; asimismo, confirma la resolución número tres (auto definitivo), de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, en los extremos que ordena llevar adelante la ejecución en los mismos términos que el mandato ejecutivo, ordenando el pago de intereses legales por la obligación contenida en la letra de cambio a la vista demandada y que deniega la ejecución del crédito número 10019400000000000 3435168. Como sustento de su decisión manifiesta que no procede el pago de intereses compensatorios y moratorios, toda vez que con el cierre de la cuenta por voluntad unilateral del ejecutante se dio por terminado el contrato suscrito entre las partes, por lo que no procede el pago, puesto que ya no existe pacto o contrato como se ha expresado; en aplicación de lo normado en el artículo 1246 del Código Civil se deberá pagar por causa de mora el interés legal. Que, el Colegiado comparte criterio asumido por el A quo, en cuanto señala que el estado de cuenta de saldo deudor no constituye un título ejecutivo, acordando que el estado de cuenta de saldo deudor carece de mérito ejecutivo.- Cuarto.- Que, conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en principio, las denuncias de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso por alguno de estos extremos deberá verificarse el reenvío, imposibilitando el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. -Quinto.- Que, en tal sentido, conviene absolver conjuntamente las denuncias de infracción de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y 720 del Código Procesal Civil. El principio de motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía de la función jurisdiccional y en nuestro ordenamiento jurídico está regulado por los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Una motivación

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comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in facttum, en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma, como la motivación de derecho o in jure, en el que selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma. Por otro lado, dicha motivación debe ser ordenada, fluida, lógica; es decir, debe observar los principios de la lógica y evitar los errores in cogitando, esto es, la contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución.Sexto.- Que, por otro lado, de conformidad con el artículo 720 del Código Procesal Civil: “procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo. El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía, y el estado de cuenta del saldo deudor”. De una correcta interpretación se puede inferir que da lugar a la creación de un tipo especial de título ejecutivo, el cual está constituido por el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor, siempre y cuando tal estado de cuenta esté respaldado por documentos en los cuales conste de manera indubitable la existencia de la obligación reclamada por el demandante. En tal orden de ideas, se apreciaría que el Banco de Crédito del Perú ha adjuntado a su demanda el documento donde consta la garantía hipotecaria que pretende ejecutar (documento de fojas cuarenta y uno a cuarenta y tres), el estado de cuenta del saldo deudor respecto del Crédito Efectivo número 100194000000000003435168 (documento de fojas treinta y siete a treinta y ocho) y además los documentos que sustentarían dicho estado de cuenta (documentos de fojas veintiocho a treinta y cuatro), en los cuales se puede apreciar, a fojas treinta y tres, el monto del crédito desembolsado por el Banco de Crédito del Perú a favor de la empresa demandada por la suma de cincuenta y cuatro mil nuevos soles (S/.54,000.00), del cual derivaría el monto consignado como saldo deudor en el estado de cuenta de fojas treinta y siete a treinta y ocho. Es decir, con tales elementos se configurarían el título ejecutivo que emerge de la norma contenida en el artículo 720 del Código Procesal Civil, tal como se ha expuesto antes.- Sétimo.- Que, en tal orden de ideas, se aprecia una clara vulneración del principio de motivación de resoluciones judiciales, por cuanto al haber determinado que no existe título ejecutivo que sustente la existencia del pago peticionado por el Banco de Crédito del Perú en lo referente al Crédito Efectivo número 100194000000000003435168, ha efectuado un razonamiento que omite considerar la interpretación del artículo 720 del Código Procesal Civil antes anotada, lo cual ha determinado la emisión de un fallo erróneo.- Octavo.- Que, por otro lado, en cuanto al extremo impugnado por el Banco de Crédito del Perú en cuanto se le ha denegado el pago de los intereses moratorios y compensatorios demandados, cabe anotar lo siguiente: del documento obrante a fojas treinta y tres, esto es la hoja de resumen del contrato de Crédito de Negocios número BNF04732384 (que correspondería al Crédito Efectivo número 1001940000000000034 35168) se aprecia claramente que se ha establecido las tasas de interés compensatorios y moratorios. Sin embargo, en cuanto a los intereses moratorios y compensatorios reclamados que provendrían de la tarjeta de Crédito Negocios número 4099800100620597 y que inclusive el Banco de Crédito del Perú consigna en la Letra de Cambio a la Vista girada con fecha veinticuatro de octubre de dos mil once, al no haber adjuntado el Banco demandante el respectivo contrato de crédito no es posible tener la certeza de que se haya pactado tales intereses y por tanto corresponderá a la Sala determinar los criterios que correspondan.- Noveno.- Que, por consiguiente, en lo relativo a los intereses moratorios y compensatorios reclamados por el Banco ejecutante también se ha vulnerado el principio de motivación de las resoluciones judiciales, pero solo en los términos establecidos en el considerando precedente.- Décimo.- Que, la infracción anotada acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, por lo que corresponde al Ad quem renovar el acto procesal viciado, es decir, emitir nueva sentencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil. Para ello deberá atender a los lineamientos establecidos en las consideraciones precedentes. Cabe agregar que, de conformidad con lo referido en el considerando cuarto de la presente resolución, carece de objeto el pronunciamiento respecto de la denuncia de carácter material, así como a los otros extremos procesales denunciados.- Por las consideraciones expuestas y en aplicación de lo establecido por el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, de fojas doscientos veintisiete a doscientos cuarenta y nueve; por consiguiente, CASARON la resolución de vista de fojas doscientos tres a doscientos siete, de fecha uno de julio de dos mil trece, expedida por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución número uno (mandato ejecutivo), de fojas ochenta y siete a noventa y uno, de fecha siete de agosto de dos mil doce, en los extremos

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que ordena el pago de intereses legales por la obligación contenida en la letra de cambio a la vista y que deniega la ejecución respecto del crédito número 100194000000000003435168; y confirma la resolución número tres (auto definitivo), de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y tres, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, en los extremos que ordena llevar adelante la ejecución en los mismos términos que el mandato ejecutivo, ordenando el pago de intereses legales por la obligación contenida en la letra de cambio a la vista demandada y que deniega la ejecución del crédito número 100194000000000003435168; ORDENARON a la Sala Superior de su procedencia que emita nueva sentencia, con arreglo a derecho y a lo establecido en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú contra Próspero Grimaldo Corrales Tenorio y otros, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-39

CAS. 3482-2013 LIMA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. SUMILLA: Que, la prescripción extintiva es una institución jurídica según la cual el transcurso de un determinado lapso extingue la acción que el sujeto tiene para exigir un derecho ante los tribunales, siendo consustancial a ésta la despreocupación del sujeto para exigir su derecho durante el lapso mencionado; sin embargo, el inicio del decurso prescriptorio se inicia desde el día en que puede ejercitarse la acción, como lo señala el artículo 1993 del Código Civil, siendo una de las causas de su suspensión, según lo precisa el inciso 8 del artículo 1994 del Código Civil, mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano. Lima, siete de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil cuatrocientos ochenta y dos – dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:Se trata del recurso de casación interpuesto por Ana María Rodríguez Clarke de Arteaga a fojas ciento cuarenta y tres, contra la resolución de vista de fojas ciento catorce, de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la resolución apelada de fojas sesenta y cinco, de fecha dos de mayo de dos mil doce, que declara infundada la excepción de prescripción extintiva de la acción deducida por Oscar Julio José Mazzini Del Alcazar y Norma Carol Chávez Salazar; y Reformándola declara fundada dicha excepción; en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; en los seguidos por Ana María Rodríguez Clarke de Arteaga contra Oscar Julio José Mazzini Del Alcázar y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:-Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha seis de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento once del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por la que se denuncia: 1) Que los artículos 1993 y 2001 inciso 1 del Código Civil no fueron considerados por la impugnada, señalan que el plazo de prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción, esto es, desde el día dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve fecha de la Escritura Pública, que corre hasta el día dos de agosto de dos mil, fecha de la resolución número 01 que declara la improcedencia de la demanda de Nulidad del segundo Contrato de Compraventa (Escritura Pública de fecha diez de agosto de dos mil nueve), fecha en que se le notifica la sentencia final que declara nulo el primer contrato de compraventa, refiere que la importancia de dicha sentencia está dada porque era imprescindible que la nulidad de la primera compraventa de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve fuera declarada para poder iniciar la demanda de nulidad del segundo contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, lo cual fue expresado en la Resolución número 1; 2) Que no se debió aplicar el párrafo final del artículo 427 del Código Procesal Civil, alega que la citada norma faculta el acceso a la segunda instancia, pero no obliga a la impugnación, ya que el acceso a la doble instancia es un derecho y no una obligación, por ende no ejercerlo no podría de manera alguna ocasionar un demérito o un perjuicio a persona alguna. Refiere que la declaración de improcedencia no solo constituye la falta de legitimidad para obrar activa, sino principalmente se requería que el contrato de compraventa celebrado supuestamente por sus padres y Alexa Muller Ganoza sea primero declarado nulo para luego poder solicitar la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre Alexia Ganoza Muller y los esposos Mazzini – Chávez, en consecuencia, cuando quedó firme la nulidad del contrato de compraventa del contrato de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y se le notificó el día diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, fue cuando se reanuda la posibilidad legal de interponer la demanda de Nulidad de Contrato de Compraventa contenido en la Escritura Pública de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, conforme lo dispone el artículo 1995 del Código Civil, norma que no

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se aplicó adecuadamente al caso concreto; y 3) Que no se ha aplicado de manera correcta el artículo 1994 inciso 8 del Código Civil, alega que mientras no se expidiera la resolución final de la nulidad de contrato de compraventa de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, le era imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano, situación marcada por los hechos y por la Resolución número 11 del Décimo Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por ende en dicho período se suspendió el plazo de prescripción. Agrega que la fecha de inicio de la prescripción es el dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que es la fecha en que se celebró la Escritura Pública del Segundo Contrato de Compraventa, el inicio del plazo de suspensión de la prescripción es el día dos de agosto de dos mil, fecha de la resolución de la declaración de improcedencia de la demanda de nulidad del segundo contrato de compraventa, siendo el fin del plazo de suspensión de la prescripción el día diez de agosto de dos mil nueve, fecha en que se le notifica la resolución que pone fin al proceso que declara nulo el primer contrato de compraventa, por lo tanto al presentarse la demanda el día trece de mayo de dos mil once, se encuentra plenamente dentro del plazo.CONSIDERANDO: Primero: Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú, dado que toda persona tiene la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento legal en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal.- Segundo: Que, antes de absolver las denuncias postuladas por la recurrente conviene hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, es de apreciar que a fojas uno, subsanada a fojas catorce, la ahora recurrente Ana María Rodríguez Clarke de Arteaga interpone como pretensión principal una demanda de Nulidad de Acto Jurídico contenido en la Minuta número 757 de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, respecto del bien inmueble sito en la Calle Arturo Aguilar números 249-251 (Lote 18, Manzana F-3) Urbanización Vista Alegre, Santiago de Surco, otorgada por Alexia Muller Ganoza en su calidad de vendedora a favor de Oscar Julio Mazzini Del Alcázar y Norma Carol Chávez Salazar en su calidad de compradores; y como pretensión accesoria la nulidad del acto jurídico contenido en la Escritura Pública número 1020 de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve respecto del referido bien inmueble, otorgada ante Notario Público, por las causales de fin ilícito y por contravenir las normas de orden público. Como fundamentos fácticos de su demanda señala lo siguiente: a) Con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve su padre Carlos Rodríguez Escribens en calidad de propietario del citado inmueble celebra con Alexia Queirolo de Müller Segura, un contrato de arrendamiento cuya vigencia era del siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve al seis de octubre de dos mil, sin embargo, la arrendataria incumplió con pagar la renta pactada, razón por la cual dos meses después de celebrado el contrato, el día veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve su padre Carlos Rodríguez Escribens se apersona al inmueble sub materia a requerir a la arrendataria el pago de la renta, siendo en ese momento que su padre se entera que dicho inmueble había sido vendido a tercera persona por la arrendataria quien fungiendo como propietaria del mismo y bajo el nombre de Alexia Müller Ganoza manifestó haber comprado el inmueble a sus padres; b) Iniciadas las investigaciones pertinentes dieron como resultado que Alexia Müller Ganoza había fraguado dolosamente una compraventa del inmueble de Lima de propiedad de sus padres suplantándolos con otras personas para que aparecieran como vendedores y ella como compradora; c) Que de inmediato se inició el proceso de nulidad de acto jurídico pertinente sobre dicha compraventa, sin embargo su padre falleció en el interín del proceso, siendo continuado por sus herederos, dando como resultado la sentencia consentida y ejecutoriada contenida en la resolución número 77 de fecha tres de setiembre de dos mil ocho que declara fundada la demanda, declarando la nulidad por falta de manifestación de voluntad del negocio jurídico consistente en la compraventa del referido inmueble que aparece celebrado por los finados Carlos Rodríguez Escribens y María Enriqueta Clarke de La Lama en calidad de vendedores y por Alexia Müller Ganoza como compradora, mediante Escritura Pública de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declarándose asimismo la nulidad del Asiento número C00001, del rubro de títulos de dominio de la Partida Registral número 44625105 en que figura inscrita dicha compraventa; d) Dicha sentencia fue aprobada por resolución de fecha veintiocho de abril de dos mil nueve por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, encontrándose inscrita en el Asiento número C00002 de la Partida Registral número 44625105 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; e) Sin embargo, todavía subsiste el contrato de compraventa contenido en la minuta de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y la respectiva Escritura Pública de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, suscrita entre Alexia Müller Ganoza como vendedora y Oscar Julio José Mazzini Del Alcazar y Norma Carol Chávez Salazar como compradores, lo que motiva a la demandante

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en su calidad de actual copropietaria del predio sub litis a interponer la presente demanda.- Tercero: Que, admitida a trámite la demanda, los demandados Oscar Julio José Mazzini Del Alcázar y Norma Carol Chávez Salazar mediante escrito de fojas veintinueve deducen la excepción de prescripción extintiva señalando básicamente que siendo la presente acción una de naturaleza personal, el término de prescripción tiene como plazo diez años, el cual se inicia desde la fecha de la emisión del acto jurídico cuya nulidad se pretende, según lo dispuesto en el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, en ese sentido, estando a que la fecha de la Minuta de Compraventa y la Escritura Pública correspondiente, cuya nulidad se solicita en esta causa, datan del día dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve respectivamente, a la fecha de presentación de la presente demanda (trece de mayo de dos mil once), se verifica que la presente acción ha prescrito.- Cuarto: Que, valoradas las pruebas y compulsados los hechos expuestos por las partes, por resolución de primera instancia de fecha dos de mayo de dos mil doce, se declara infundada la excepción de prescripción extintiva interpuesta por Oscar Julio José Mazzini Del Alcázar y Norma Carol Chávez Salazar. El A quo entiende que si bien la demandante Ana María Rodríguez Clark de Arteaga respecto del predio sub litis interpuso demanda de nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve contra Alexia Müller Ganoza (vendedora) y Oscar Julio José Mazzini Del Alcázar y Norma Carol Chávez Salazar (compradores), sin embargo, ésta fue declarada improcedente (fojas treinta y cuatro) dado que primero se estableció que debía declararse la nulidad del acto jurídico de compraventa sobre el inmueble sub litis contenido en la Escritura Pública de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, celebrada por Carlos Rodríguez Escribens y María Enriqueta Clarke de Lama (padres de la demandante y supuestos vendedores) a favor de Alexia Müller Ganoza (supuesta compradora), la misma que aconteció recién el día veintiocho de abril de dos mil nueve, fecha en la que se emite la sentencia de vista aprobando la resolución de primera instancia que declara fundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (fojas treinta y nueve); por consiguiente solo a partir del día veintiocho de abril de dos mil nueve, la demandante tenía legítimo interés para obrar, puesto que con anterioridad la accionante no podía acreditar su titularidad; en consecuencia, desde esta última fecha (veintiocho de abril de dos mil nueve) a la fecha de interposición de la presente demanda (trece de mayo de dos mil once), todavía no ha prescrito el derecho de la demandante para incoar la presente acción.- Quinto: Que, apelada que fuera la resolución de grado, la Sala Superior mediante la resolución de fecha veintiuno de junio de dos mil trece revoca la apelada en cuanto declara infundada la excepción deducida y reformándola declara fundada dicha excepción, en consecuencia dispone la anulación de todo lo actuado y por concluido el proceso. Básicamente el Ad quem entiende que el acto jurídico contenido en la Minuta de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y la Escritura Pública de fecha dos de diciembre del mismo año, cuya nulidad pretende la demandante, fue de conocimiento de la demandante al dos de agosto de dos mil –fecha de emisión de la resolución del Décimo Primer Juzgado Civil de Lima que declara improcedente la demanda de Nulidad de Acto Jurídico interpuesta por la demandante contra Norma Carol Chávez Salazar y otro respecto del Contrato de Compraventa de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve- (ver fojas treinta y cuatro), por lo tanto a la fecha de interposición de la presente demanda que data del día trece de mayo de dos mil once -según sello de recepción de fojas uno-, había vencido en exceso el plazo de prescripción extintiva a que se contrae el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil; además, la declaración de improcedencia liminar de la demanda antes referida no se encuadra en ninguno de los supuestos de suspensión o interrupción de la prescripción, a que se refieren los artículos 1994 y 1996 del Código Civil; asimismo, la nulidad del acto jurídico podía ser alegada por cualquiera que tuviera interés, conforme al artículo 220 del Código Civil; en consecuencia, la excepción de prescripción extintiva deducida por los codemandados debe ampararse.- Sexto: Que, la prescripción extintiva es una institución jurídica según la cual el transcurso de un determinado lapso extingue la acción que el sujeto tiene para exigir un derecho ante los tribunales, siendo consustancial a ésta la despreocupación del sujeto para exigir su derecho durante el lapso mencionado; sin embargo, el inicio del decurso prescriptorio se inicia desde el día en que puede ejercitarse la acción, como lo señala el artículo 1993 del Código Civil, siendo una de las causas de su suspensión, según lo precisa el inciso 8 del artículo 1994 del Código Civil, mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.- Sétimo: Que, la apreciación que se hace de dicha norma referida a la suspensión del plazo de prescripción extintiva cuando sea imposible reclamar el derecho ante un Tribunal Peruano no se refiere a aquella imposibilidad porque exista vacío o deficiencia de la ley sino, más bien cuando medie imposibilidad física para el ejercicio de su derecho por el titular, o cuando este ejercicio se encuentra indirectamente subordinado al cumplimiento de determinada situación que obsta su ejercicio y que no está expresamente determinada por la ley.-Octavo: Que, de otro lado

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es menester precisar que la primera condición de una prescripción posible coincide con la determinación de su punto de partida; mientras un derecho no existe, no es posible descuidarlo, ejercitarlo ni perderlo por negligencia; en ese sentido, para que una prescripción se inicie es preciso, una actio nata; todo derecho de acción exige dos condiciones: en primer lugar, un derecho verdadero, actual y susceptible de ser reclamado en justicia; sin esto no hay prescripción, en segundo lugar, se necesita una violación del derecho que motive la acción del titular, consistiendo por lo tanto el punto más importante en caracterizar bien esta violación jurídica, sin la cual la acción no puede ejercitarse (Savigni M. F. Sistema de Derecho Romano, Segunda Edición, Madrid, Centro Editorial de Góngora Tomo IV, Capítulo IV, Parágrafo CCXXXIX, Página 186).- Noveno: Que, del contenido de la presente demanda, así como de los medios probatorios aportados al proceso queda claro para esta Suprema Sala, que el plazo de prescripción comenzó a correr desde el año dos mil (ver fojas 34), fecha en que la accionante presenta su demanda de Nulidad de Acto Jurídico de Compraventa contenido en la Escritura Pública de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve suscrito entre Alexia Müller Ganoza (vendedora) con Oscar Julio José Mazzini Del Alcázar y Norma Carol Chávez Salazar (compradores), la misma que fue declarada improcedente mediante resolución de fecha dos de agosto de dos mil, bajo el argumento de que previamente la demandante debía solicitar la nulidad de la Escritura Pública de Compraventa celebrada el día seis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve entre Carlos Rodríguez Escribens y María Enriqueta Clarke de Lama (vendedores) con Alexia Müller Ganoza (compradora).- Décimo: Que, asimismo se verifica que el decurso del plazo prescriptorio tuvo un período de suspensión, en aplicación del artículo 1994 inciso 8 del Código Civil, que obstaculizó a la accionante en su intento de cuestionar la validez del Contrato de Compraventa materia del presente proceso, ello como consecuencia de la tramitación de la demanda interpuesta por la accionante solicitando la nulidad del referido Contrato de Compraventa de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, período de suspensión que en este caso debe computarse a partir del año dos mil (según se observa de la numeración del Expediente número 6301-2000 de fojas treinta y cinco), hasta la conclusión del proceso en que se emite la Resolución número 84 de fecha treinta de junio de dos mil nueve (fojas cuarenta y tres), que dispone cúmplase lo ejecutoriado en la resolución de vista que aprueba la resolución apelada que declara fundada la demanda de nulidad del referido acto jurídico, habiéndose reanudado el cómputo del plazo prescriptorio a partir del día siguiente, esto es, el día uno de julio de dos mil nueve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1995 del Código Civil.- Décimo Primero: Que, por consiguiente, se llega a establecer que desde el año dos mil, fecha en que se inicia el decurso del plazo prescriptorio hasta la interposición de la presente demanda de fecha trece de mayo de dos mil once, descontándose el lapso de tiempo durante el cual se tramitó el citado proceso sobre Nulidad de Acto Jurídico (año dos mil) hasta la culminación del mismo (treinta de junio de dos mil nueve) se verifica que no ha prescrito el plazo de diez años que establece el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil para solicitar la nulidad del contrato de compraventa pretendida en esta causa.-Décimo Segundo: Que, por lo expuesto se advierte que al haber declarado la Sala Superior la prescripción extintiva aludida, ha incurrido en la causal denunciada por infracción normativa de los artículos 1993 y 1994 inciso 8 del Código Civil; debiéndose por lo tanto proseguir con la tramitación de la presente causa a efectos de que el A quo a través de una decisión de fondo decida si corresponde o no amparar el derecho que invoca la demandante luego de evaluar los hechos en controversia con el acopio y análisis de todos los elementos necesarios para resolver el conflicto de intereses.- Estando a las consideraciones expuestas, al configurarse la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil por infracción normativa contenida en una norma de derecho material y estando a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 396 del acotado Código Procesal Civil; fundamentos por los cuales declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ana María Rodríguez Clarke de Arteaga a fojas ciento cuarenta y tres; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas ciento catorce, de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la resolución apelada de fojas sesenta y cinco, de fecha dos de mayo de dos mil doce, emitida por el Trigésimo Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por Oscar Julio José Mazzini Del Alcázar y Norma Carol Chávez Salazar; debiendo continuar el proceso según su estado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Ana María Rodríguez Clarke de Arteaga contra Oscar Julio José Mazzini Del Alcázar y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo. SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-40

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CAS. 3520-2013 LA LIBERTAD TERCERÍA PREFERENTE DE PAGO. SUMILLA.- En sede casatoria, no corresponde realizar un nuevo examen crítico de los medios probatorios y el aspecto fáctico del proceso; pues solo es factible tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria Lima, siete de noviembre de dos mil catorce.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número tres mil quinientos veinte – dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT de folios cuatrocientos ochenta y tres a cuatrocientos noventa, contra la sentencia de vista (Resolución número treinta y cinco) de fecha quince de mayo de dos mil trece, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que confirma en parte la sentencia (Resolución número trece) de fecha veintiuno de agosto de dos mil ocho, de folios ciento noventa y nueve a doscientos tres, que declara fundada la demanda; en consecuencia declara que la preferencia en el pago le corresponde en primer orden a favor de Pablo Lorgio Moreno Valdez y Carmen Melania Enríquez Villa.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece, de folios sesenta y cinco a sesenta y siete del cuadernillo de casación, ha estimado declarar procedente el recurso de casación, por la causal de infracción normativa procesal, respecto de la cual la recurrente denuncia: Infracción normativa de los artículos 534 parte in fine, 537 y 155 parte in fine del Código Procesal Civil.- Toda vez que, la sentencia de vista que se impugna, fundamenta su fallo en el desconocimiento y desnaturalización de las normas legales antes citadas, justificando su accionar en la deficiencia del órgano jurisdiccional de primera instancia, por lo que considera debe existir un criterio de justicia para con los demandantes, perjudicando de esta manera a la recurrente y con ello al Estado. Denuncia que la Sala Civil pretende subsanar el incumplimiento oportuno de las funciones jurisdiccionales del órgano de primera instancia para con los demandantes, perjudicando a la recurrente, cuando lo que correspondería, en todo caso, es la responsabilidad civil de quienes por mandato constitucional en exclusividad les correspondería atender oportunamente la pretensión y derecho alegados por los demandantes y no lo hicieron. La tercería de derecho preferente demandada, es una pretensión contrapuesta a la recurrente, y quien está obligado a calificar y resolver oportunamente es el Poder Judicial, no corresponde a Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Intendencia Regional de La Libertad -SUNAT calificar o descalificar una pretensión de esa naturaleza, de hacerlo se estaría usurpando las funciones que le corresponden al Poder Judicial, por lo que carecen de sustento las consideraciones de la Sala Civil en el sentido que Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Intendencia Regional de La Libertad - SUNAT tuvo conocimiento antelado del derecho preferente de los demandantes, pues si bien se le notició de dicha pretensión, correspondía al órgano jurisdiccional que se pronuncie respecto de ellas en forma indubitable a través de un mandato judicial, que como consta de autos, llegó en forma tardía; y CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Respecto a la causal denunciada por infracción normativa, según Monroy Cabra: “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso (...)”1. A decir de De Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (....) a infracciones en el procedimiento”2. En ese sentido Escobar Fornos señala: “Es cierto que todas las causales supone una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”3. En el caso de autos se ha declarado procedente el recurso de casación por infracción normativa procesal, respecto de alegaciones que en suma resultarían atentatorias al debido proceso.- Tercero.- Sobre el caso que nos atañe corresponde efectuar previamente un resumen de la controversia de su propósito. Así tenemos que Pablo Lorgio Moreno Valdez y Carmen Melania Enríquez Villa (único extremo cuestionado en sede casatoria), mediante escrito de folios dieciocho a veintiséis, interponen demanda de Tercería Preferente de Pago, sobre el inmueble ubicado en calle Jorge Biset números cuatrocientos veintitrés – cuatrocientos veinticinco de la urbanización Primavera del Distrito y Provincia de Trujillo, hasta por el monto de treinta mil dólares americanos (US$.30,000.00), más intereses legales, moratorios, compensatorios, costas y costos. Sustentando su pretensión en lo siguiente: a) Nicanor Julián Sifuentes Alfaro les otorgó mutuo con garantía hipotecaria del

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inmueble señalado, hasta por la suma de treinta mil dólares americanos (US$.30,000.00), conforme a la Escritura Pública de fecha dieciséis de setiembre de dos mil dos, inscrito ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP; b) Con fecha veintisiete de abril de dos mil seis, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT remató el inmueble, en consecuencia solicita se ordene el pago en primer orden, hasta por la suma consignada, por ser un derecho inscrito y de fecha cierta mas antigua; y c) Con fecha veintiséis de marzo de dos mil seis, interpusieron demanda de Ejecución de Garantía Hipotecaria, la misma que en la actualidad se viene tramitando ante el Quinto Juzgado Civil de la Ciudad de Trujillo, signado con el Expediente número 2098-2006, hecho que tiene conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, conforme al cargo de fecha veintiséis de abril de dos mil seis (resolución), donde le hace de conocimiento que el recurrente tiene derecho preferente en los que respecta al pago, en caso de que el bien materia de la litis fuese rematado. Mediante Resolución número cinco, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil seis, de folios ochenta y tres a ochenta y cuatro, se admite a trámite la demanda y se dispone la suspensión del pago en el expediente coactivo en el cual se remató el inmueble sub litis. Corrido el traslado de ley; la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, contesta de folios ciento treinta y seis a ciento cuarenta y dos, señalando lo siguiente: a) El inmueble sub litis fue rematado el veintisiete de abril de dos mil seis, y el producto de remate ha sido imputado a las deudas tributarias del ejecutor Nicanor Julián Sifuentes Alfaro con fecha diecisiete de enero de dos mil siete; b) Se ha cumplido con cancelar al acreedor Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT con anterioridad a la notificación judicial de admisión de demanda y suspensión de pago. En otras palabras, el pago al acreedor se realizó antes que surta efectos la resolución judicial que admite la demanda y ordena la suspensión del pago; y c) Para la procedencia de la tercería de derecho preferente es requisito que la resolución judicial que admite la demanda y ordena la suspensión del pago debe notificarse antes que se realice el pago al acreedor, no habiéndose cumplido este supuesto, la demanda incoada deviene en improcedente. De folios ciento sesenta y tres obra la Resolución número nueve, mediante la cual se dispone acumular el presente proceso al signado con el número 826-2007 sobre la misma materia instaurado por Banco Nuevo Mundo en Liquidación.- Cuarto.- El Juez del Primer Juzgado Especializado Civil Transitorio Descarga de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, expide sentencia, mediante la Resolución número trece, de fecha veintiuno de agosto de dos mil ocho, de folios ciento noventa y nueve a doscientos tres, declarando fundada la demanda interpuesta por Pablo Lorgio Moreno Valdez y Carmen Malania Enríquez y el Banco Nuevo Mundo en Liquidación; al considerar lo siguiente: i) A folio seis aparece el Certificado Positivo de Gravamen y como tal el orden de prelación existente consignando en primer lugar a favor del Banco Nuevo Mundo en Liquidación, en segundo orden a favor de Pablo Lorgio Moreno Valdez y Carmen Melania Enríquez Villa para luego en tercer orden a favor de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria SUNAT, por lo que no existe entonces objeción alguna para que dicho orden tenga que darse cumplimiento y Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT proceda a consignar las sumas de dinero reclamadas por las partes por tener el derecho preferente en el pago de acuerdo a su orden de prelación; ii) Del escrito de contestación de demanda la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT con fecha diecisiete de enero de dos mil siete se procedió a cancelar las deudas tributarias del contribuyente ejecutado Nicanor Julián Sifuentes Alfaro, sin embargo, como se tiene expuesto en el punto controvertido de la fecha en que se pone a conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria SUNAT, el oficio fue realizado con fecha quince de enero de dos mil siete (folio ciento cinco), donde se le pone en conocimiento de la suspensión del pago en mérito a la resolución emitida con fecha veintiocho de diciembre de dos mil seis, sin embargo, si se quiere valorar el conocimiento que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT podría haber tenido con fecha posterior al diecisiete de enero fecha que según se dispuso cancelar las deudas tributarias ante el desconocimiento de existencia de otras deudas con derecho preferente, ello no resulta creíble, toda vez que con fecha diecinueve de octubre de dos mil seis (folio cuarenta y cuatro), la juez en mérito al proceso sobre tercería preferente de pago solicita informar respecto del estado del proceso en el cual se viene rematando el inmueble sub litis, alcanzando copias fedateadas y es la propia Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria SUNAT que con fecha veintiuno de noviembre de dos mil seis, remite un Informe número 314-2006SUNAT/2K0302 con fecha catorce de noviembre de dos mil seis (folios cuarenta y cinco a cuarenta y seis) e informa que el producto del remate no ha sido imputado a la deuda tributaria por estar pendiente de absolución de una consulta efectuada al departamento legal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que así mismo el producto del

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remate, descontando los gastos registrales, ha sido consignado como depósitos administrativos al Banco de la Nación, lo que quiere decir entonces que ya con fecha catorce de noviembre de dos mil seis la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT tenía pleno conocimiento de la existencia del presente proceso y como tal debió suspender el pago teniendo en cuenta que dicha solicitud le requería una información necesaria para la prosecución del proceso que se venía tramitando ante el Poder Judicial; y iii) La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT tenia pleno conocimiento que con fecha antelada a la supuesta ejecución de fecha diecisiete de enero de dos mil siete y no se entiende porqué va a desconocer tal hecho teniendo en cuenta que Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT es una institución sumamente formal y conocedora de la existencia del presente proceso con fecha anterior al diecisiete de enero de dos mil siete, por lo que este punto ha quedado desvirtuado ante los medios probatorios existentes.- Quinto.- Mediante ejecutoria suprema de fecha seis de agosto de dos mil doce, de folios cuatrocientos diez a cuatrocientos veintiséis, esta Corte Suprema, declara fundado el recurso de casación, en consecuencia declara nula la sentencia de vista y ordenó a la Sala de mérito emita nueva fallo; habiéndose emitido la sentencia de vista (Resolución número treinta y cinco) de fecha quince de mayo de dos mil trece, de folios cuatrocientos cincuenta y dos a cuatrocientos sesenta y cuatro, la misma que confirma en parte la apelada que declara fundada la demanda interpuesta por Pablo Lorgio Moreno Valdez y Carmen Malania Enríquez Villa; y la revoca en el extremo que declara fundada la demanda interpuesta por Banco Nuevo Mundo en Liquidación y reformándola la declara improcedente; en tanto, considera lo siguiente: i) El artículo 534 del Código Procesal Civil al prescribir que: “La tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La de derecho preferente antes que se realice el pago al acreedor”, establece la oportunidad procesal o material en que debe ser interpuesta la demanda de tercería a efectos de que ésta pueda surtir efectos válidos y no meramente declarativos. Pablo Lorgio Moreno Valdez y Carmen Melania Enríquez Villa interponen demanda de tercería de derecho preferente de pago contra Nicanor Julián Sifuentes Alfaro y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT con fecha tres de mayo de dos mil seis, esto es, aproximadamente ocho meses antes de la imputación en pago de lo recaudado con la adjudicación del bien inmueble de Nicanor Julián Sifuentes Alfaro a la deuda que éste mantenía con la emplazada, tal como ésta lo señala mediante Oficio número 100-2007-SUNAT/2K0000, así como en su propio escrito de contestación, con lo cual se tiene que la demanda fue interpuesta oportunamente por los demandantes; ii) Apreciar que la demanda de tercería fue interpuesta en modo oportuno, habiéndose incluso emitido la Resolución número cinco (que admite la demanda y dispone la suspensión del pago) en época anterior al pago imputado a la deuda que el ejecutado mantenía con la administración tributaria, no siendo atribuible al demandante la tardanza en la notificación de la Resolución número cinco, motivo por el cual, el juez al emitir la Resolución número trece materia de apelación, ha entendido por sobre la interpretación textual de la normas procesales, el derecho de todo justiciable a la tutela jurisdiccional efectiva así como a un debido proceso; iii) Si bien la institución demandada no fue notificada oportunamente con la resolución que ordena la suspensión del pago, es evidente su conocimiento de otras deudas con derecho preferente de pago, dado que todas ellas se encontraban debidamente inscritas en los Registros Públicos, precisamente en la partida registral de la propiedad adjudicada, por cuanto, los demandantes Pablo Lorgio Moreno Valdez y Carmen Melania Enríquez Villa, por escrito de fecha veintiséis de abril de dos mil seis solicitaron su intervención como acreedores no ejecutantes ante la entidad demandada, documento que la misma demandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, lo presentó como anexo de su Oficio número 1409-2006-SUNAT de fecha treinta de noviembre de dos mil seis (folio ochenta); así también se aprecia el Oficio número 1967-06-1-JECT-ATM de fecha diecinueve de octubre de dos mil seis (folio cuarenta y cuatro), remitido por el Juez Especializado en lo Civil de Trujillo al señor Intendente Regional de La Libertad - SUNAT, mediante el cual solicita se sirva informar respecto del estado del proceso en el cual viene rematando el inmueble sub litis, dando respuesta a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT por Oficio número 1409-2009-SUNAT, de fecha treinta de noviembre de dos mil seis, en el cual adjunta una serie de anexos, tales como el Informe número 314-2006-SUNAT/2K0302 de fecha catorce de noviembre de dos mil seis (folio cuarenta y cinco), en el cual se señala que: “El producto del remate no ha sido imputado a la deuda tributaria, por estar pendiente de absolución una consulta efectuada al departamento legal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria SUNAT, vinculada al apersonamiento efectuado por el acreedor Pablo Lorgio Moreno Valdez”, es decir, que hasta el treinta de noviembre de dos mil seis, en que se dio respuesta al oficio del juzgador, aun todavía no se había efectuado el pago, al acreedor Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria SUNAT, por lo tanto no puede ser creíble

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de que no tenía conocimiento de la demanda de derecho preferente, interpuesta por los demandantes, pues no se puede alegar que recién tomó conocimiento con la notificación con la demanda; iv) Existen medios probatorios suficientes para determinar que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT efectúo el pago a su favor el diecisiete de enero de dos mil siete, teniendo pleno conocimiento real y efectivo de que Pablo Lorgio Moreno Valdez y Carmen Melania Enríquez Villa, tenían derecho preferente de pago y no solo lo tenían sino que venían reclamando se les reconozca dicha preferencia; v) Amparar el argumento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT de que cuando efectúo el pago a su favor con el producto del remate, no tenía conocimiento del derecho preferente que les asistía a los demandantes y que recién tomó conocimiento formal el treinta de enero de dos mil siete fecha en que recepciona el oficio el uno de febrero que se le notificó la demanda, se estaría amparando un ejercicio abusivo del derecho, lo cual la ley no permite y que además resulta a todas luces intolerable de acuerdo a los fines que inspiran e impulsan al proceso civil, por tanto este extremo debe confirmarse; vi) En la sentencia de primera instancia, se declaró fundada la demanda a favor de los demandantes, reconociendo el derecho de preferencia del Banco Nuevo Mundo en Liquidación, dicha sentencia fue apelada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y la Sala Superior expidió la sentencia de vista revocando la apelada y reformándola declara infundada; vii) La sentencia de vista le fue desfavorable tanto a los demandantes Pablo Lorgio Moreno Valdez y Carmen Melania Enríquez Villa como al Banco Nuevo Mundo en Liquidación, el cual fue debidamente notificado con dicha sentencia, conforme al cargo de recepción de fecha dieciséis de enero de dos mil nueve, sin embargo no interpuso recurso de casación, pues el único que cuestionó esta decisión judicial fue el demandante Pablo Lorgio Moreno Valdez, por tanto la decisión judicial respecto al Banco Nuevo Mundo en calidad de demandante en el proceso acumulado habría quedado ejecutoriada; y, viii) El Banco Nuevo Mundo en Liquidación ha intervenido en este proceso como demandante, al haberse acumulado el proceso signado con el Expediente número 826-2007, sobre Tercería Preferente de Derecho. Todos los actos procesales: demanda, admisorio, suspensión de pago y notificación de la demanda a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, se han efectuado en forma posterior al pago efectuado por esta que se dio el diecisiete de enero de dos mil siete, por lo tanto en este extremo el juez en la sentencia no realizó un análisis adecuado respecto al Banco Nuevo Mundo en Liquidación, pues solo analizó el derecho de los otros demandantes, pero concluyó que tanto el primero como los segundos tenían derecho de preferencia, por lo tanto este extremo de la sentencia debe ser revocado.- Sexto.- Estando a las alegaciones de la recurrente, es necesario destacar que, el debido proceso regulado como garantía constitucional, consagrada en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho – incluyendo el Estado – que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional: “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa” (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, página diecisiete). En ese sentido, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros.- Sétimo.- Bajo ese contexto dogmático, la causal de infracción normativa procesal denunciada se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadios superlativos del procedimiento.- Octavo.- En el presente caso, examinados los fundamentos expuestos en el recurso de casación, se aprecia que éstos no pueden prosperar, por cuanto en el fondo la recurrente disiente de la decisión impugnada alegando que, si bien se le notició de la pretensión de derecho preferente de los demandantes, el órgano jurisdiccional se pronunció sobre ellas de manera tardía; es decir las alegaciones expuestas están basadas en cuestiones de probanza tendientes a

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una pretendida nueva calificación de los hechos orientados a acreditar la desestimación de la demanda; lo cual ha sido desvirtuado por la instancia de mérito al concluir que amparar el argumento de Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT en el sentido que cuando efectúo el pago a su favor con el producto del remate, no tenía conocimiento del derecho preferente que les asistía a los demandantes y que recién tomó conocimiento formal el treinta de enero de dos mil siete en que recepciona el oficio el uno de febrero que se le notificó la demanda; significaría amparar el ejercicio abusivo del derecho, lo cual la ley no permite y que además resulta a todas luces intolerable de acuerdo a los fines que inspiran e impulsan al proceso civil; por cuanto está probado que Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT efectuó el pago el diecisiete de enero de dos mil siete, teniendo pleno conocimiento real y efectivo que Pablo Lorgio Moreno Valdez y Carmen Melania Enriques Villa, tenían derecho preferente de pago y no solo lo tenían sino que venía reclamando se les reconozca dicha preferencia. Consecuentemente, su pretensión casatoria resulta ser ajena al debate casatorio, en tanto, la Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios y el aspecto fáctico del proceso; lo que implica que no es actividad constitutiva del recurso de casación revalorar la prueba, los hechos ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de Mérito, de ahí que también son excluidos aquellos hechos que el impugnante estima no valorados. Más aun teniendo en cuenta que, la instancia de mérito ha cumplido con lo ordenado por esta Suprema Sala mediante Ejecutoria Suprema de folios cuatrocientos diez a cuatrocientos veintiséis, en la que se estableció que no corresponde la aplicación del artículo 155 del Código Procesal Civil al caso de autos, por cuanto dicha norma opera cuando el notificado toma conocimiento de la existencia del proceso, recién a partir del diligenciamiento de este acto procesal, lo que no ha ocurrido en el caso sub examine, en el que la recurrente tomó conocimiento de la existencia del proceso de manera antelada al acto de notificación de la resolución que ordenó la suspensión del pago.- Noveno.- Por consiguiente, el juicio de valor arribado por la Sala Superior respecto de la notificación cursada a la recurrente; no puede ser materia de cuestionamiento mediante el presente medio impugnatorio, por cuanto en materia casatoria no corresponde analizar las conclusiones a que llega la instancia de mérito sobre las cuestiones de hecho, ni las relativas a la valoración de la prueba examinada en instancia, pues solo es factible el control casatorio tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria, entre ellas, las que establecen que el Juez tiene la obligación procesal de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada conforme lo prevé el artículo 188 del Código Procesal Civil, lo que no se constata en el caso de autos. Por lo que el recurso debe ser declarado infundado.- Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT de folios cuatrocientos ochenta y tres a cuatrocientos noventa; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista (Resolución número treinta y cinco) de fecha quince de mayo de dos mil trece, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Pablo Lorgio Moreno Valdez y otra contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT y otro, Tercería Preferente de Pago; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1

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Monroy Cabra, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. De Pina, Rafael. Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, página 222. Escobar Fornos, Iván. Introducción al Proceso, Editorial Temis, Bogota, Colombia, 1990, página 241

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CAS. 3606-2013 AMAZONAS Indemnización por daños y perjuicios. SUMILLA.- El Tribunal Constitucional en el Expediente número 1780-2004-AA/TC en su Sexto Fundamento precisa lo siguiente: “respecto al reintegro de las pensiones dejadas de percibir, el Tribunal ha establecido que ello no procede por cuanto tal remuneración es una contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponderle”. De lo expuesto puede afirmarse que en nuestro ordenamiento legal se encuentra proscrito el pago de remuneraciones sin que se produzca la prestación laboral correspondiente, no obstante lo cual en aquellos casos que por un actuar antijurídico del empleador el trabajador sea objeto de un injusto despido resulta viable que el perjudicado con dicho despido obtenga la indemnización correspondiente, por esa razón el Tribunal Constitucional ha interpretado que la

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indemnización a que hubiere lugar en este tipo de supuestos fácticos debe hacerse valer en la forma que corresponda y así lo ha entendido el accionante al postular la presente demanda; sin embargo las instancias de mérito confunden el tema al proponer como parte de sus fundamentos para desestimar la demanda que no se puede cobrar remuneraciones dejadas de percibir; motivación insuficiente que merece ser enmendada. Lima, siete de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa número tres mil seiscientos seis – dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Yen Alberto Farje Escobedo de folios doscientos sesenta y dos a doscientos sesenta y cinco, contra la sentencia de vista (Resolución número treinta) de fecha quince de julio de dos mil trece, de folios doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y siete, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que confirma la apelada (Resolución número veintidós) de fecha dos de octubre de dos mil doce, de folios ciento ochenta y cuatro a ciento noventa, que declaró infundada la demanda.FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación propuesto, mediante resolución de fecha doce de diciembre de dos mil trece, de folios treinta y uno a treinta y dos del cuadernillo de casación, por las causales de: infracción normativa procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo VII del Título Preliminar del Código Civil; y CONSIDERANDOS: Primero.- El debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho - incluyendo el Estado - que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, página diecisiete). Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas, de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación, la logicidad, razonabilidad de las resoluciones y el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros.- Segundo.- El recurrente en el recurso de casación de su propósito denuncia la infracción normativa procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, señalando en concreto que su demanda obedece a dos situaciones: i) La primera referida al ilegal o irregular cese del que fue víctima el recurrente mediante la Resolución Ejecutiva Regional número 103-93-RENOM de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y tres, argumentándose como renuncia voluntaria; y ii) La segunda, la no reincorporación oportuna a su centro de labores luego de declararse ilegal el cese del que fue víctima, lo que motivó a la instauración de un proceso en sede contenciosa administrativa para recién alcanzar el cumplimiento de su ansiada reincorporación. Para ello sostiene el recurrente que durante el período comprendido desde que se produjo su cese irregular hasta su reincorporación definitiva alcanzada mediante sentencia judicial, ha dejado de percibir sus remuneraciones que de manera mensual hubiera obtenido de haberse encontrado trabajando, trayendo consigo el menoscabo de sus intereses, lo que concretamente ha sido definido como lucro cesante, con las consecuencias accesorias como son la pérdida del nivel de vida que ostentaba, la necesidad de tener que buscar otros medios que permitan la percepción de recursos para su sustento y la de su familia, entre otros, como el daño emergente ocasionado.-Tercero.Tenemos que el demandante incoa la demanda de indemnización de daños y perjuicios por la suma de trescientos diez mil doscientos ochenta y ocho nuevos soles (S/.310,288.00), por los conceptos de lucro cesante y daño emergente, generados como consecuencia del despido del que fue objeto a partir del quince de marzo del mil novecientos noventa y tres. Indicando que como consecuencia del proceso de reorganización y reestructuración administrativa a los gobierno regionales y las corporaciones departamentales de desarrollo de Lima y Callao el accionante fue sometido a evaluaciones, llegando a ser cesado mediante la Resolución Ejecutiva Regional número 103-93-RENOM de fecha veinte de

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abril de mil novecientos noventa y tres con eficacia al quince de marzo de mil novecientos noventa y tres, argumentándose para ello renuncia voluntaria. Posteriormente mediante Ley número 27487 se deroga el Decreto Ley número 26093 y se autoriza la conformación de las Comisiones encargadas de revisar los ceses colectivos en el sector público y con Ley número 27803 se implementan las recomendaciones derivadas de las comisiones, tal es así que mediante Resolución Suprema número 034-2004-TR se da a conocer el primer listado de Ex Trabajadores Cesados Irregularmente en cuyo contenido aparece el recurrente en el número trece, solicitando por tanto su reincorporación, sin embargo ello no fue concretado, teniendo que iniciar un Proceso Contencioso Administrativo y por sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho se declaró fundada su demanda, ordenándose su reincorporación, la misma que se efectivizó a partir del siete de agosto de dos mil nueve; es así que durante dieciséis años, cuatro meses y ocho días dejó de laborar debido al cese del que fue objeto, período en el que dejó de percibir su remuneración, irrogándole daños a título de lucro cesante y daño emergente.Cuarto.- Las instancias de mérito al analizar la pretensión del actor, la declaran infundada por cuanto señalan que no se puede pretender el cobro de haberes por todo el lapso que ha durado su despido hasta su reincorporación, más aun cuando se ha acreditado que no hay responsabilidad alguna por parte de la demandada por no hacer efectivo la reincorporación decretada, cuando ello estaba sujeto a la disponibilidad de plazas presupuestadas vacantes. Indican también, que tanto los artículos 11 y 13 de la Ley número 27803 prohíben taxativamente que se cobren las remuneraciones dejadas de percibir, concluyendo que no se advierte daño imputable al Estado.- Quinto.- A propósito del tema, el Tribunal Constitucional en el Expediente número 1780-2004-AA/TC en su Sexto Fundamento precisa lo siguiente: “respecto al reintegro de las pensiones dejadas de percibir, el Tribunal ha establecido que ello no procede por cuanto tal remuneración es una contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponderle”. De lo expuesto puede afirmarse que en nuestro ordenamiento legal se encuentra proscrito el pago de remuneraciones sin que se produzca la prestación laboral correspondiente, no obstante lo cual en aquellos casos que por un actuar antijurídico del empleador, el trabajador sea objeto de un injusto despido resulta viable que el perjudicado con dicho despido obtenga la indemnización correspondiente, por esa razón el Tribunal Constitucional ha interpretado que la indemnización a que hubiere lugar en este tipo de supuestos fácticos debe hacerse valer en la forma que corresponda y así lo ha entendido el accionante al postular la presente demanda; sin embargo, las instancias de mérito confunden el tema proponiendo como parte de sus fundamentos para desestimar la demanda que no se puede cobrar remuneraciones dejadas de percibir; motivación insuficiente que debe ser enmendada por las instancias de mérito con la finalidad de no vulnerar las reglas del debido proceso.- Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Yen Alberto Farje Escobedo de folios doscientos sesenta y dos a doscientos sesenta y cinco; CASARON la recurrida; en consecuencia, NULA la sentencia de vista (Resolución número treinta) de fecha quince de julio de dos mil trece, de folios doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y siete, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Amazonas; e INSUBSISTENTE la apelada contenida en la apelada (Resolución número veintidós) de fecha dos de octubre de dos mil doce, de folios ciento ochenta y cuatro a ciento noventa, que declaró infundada la demanda; ORDENARON que el A quo emita nuevo fallo atendiendo a los considerandos que preceden; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Yen Alberto Farje Escobedo contra la Dirección Regional de Agricultura de Amazonas sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-42

CAS. 3616-2013 LA LIBERTAD INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. SUMILLA: La sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de justicia de La Libertad se encuentra incursa en causal de nulidad pues confirma la sentencia de primera instancia sin tener en cuenta que la misma ha sido emitida bajo una clara transgresión de los alcances previstos por el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú al determinar que la demanda deviene en infundada sin haber ponderado los alcances de los Certificados Médicos así como las declaraciones prestadas en la Audiencia de Pruebas, como los recibos relativos a los gastos efectuados por la demandante y si bien la sentencia recurrida cuenta con motivación es del caso señalar que ésta resulta aparente al haberse inobservado el principio de unidad del material probatorio debiendo en tal sentido examinarse y valorarse las pruebas por el juzgador esto es en forma conjunta confrontando uno a uno todos los diversos medios de prueba puntualizando su concordancia o discordancia para finalmente concluir sobre el

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convencimiento que dicho proceder le produzca sobre los mismos por consiguiente al haberse infringido el debido proceso debe declararse fundado el recurso de casación, nula la recurrida e insubsistente la apelada y ordenarse se expida nueva resolución atendiendo a las consideraciones expuestas observando los principios acotados y los demás existentes sobre derecho probatorio. Lima, siete de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número tres mil seiscientos dieciséis - dos mil trece en audiencia pública de la fecha y producida la votación conforme a ley procede a emitir la siguiente sentencia.MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Lucía Sadith Niño Ladrón de Guevara Biffi contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que confirma la resolución apelada que declara infundada la demanda.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece declaró procedente el recurso de casación por la Infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 14 de la Constitución Política del Perú y 197 del Código Procesal Civil, alega que luego que la primera sentencia fuera anulada por la Sala Civil el A quo emite nueva sentencia y en esta oportunidad declara infundada la demanda decisión que adopta tomando como argumento que las sentencias emitidas en sede penal favorecen al ahora demandado y no explica de manera razonada el por qué del cambio radical de criterio pues en la primera sentencia el Juez concluyó que se trataba de un desgarro perineal de IV grado producto del actuar negligente del demandado y en la segunda sentencia descarta la existencia del mismo sin dar una explicación razonada siendo ello así la Sala Superior ha confirmado la apelada sin advertir que no se han merituado debidamente las pruebas y no hay pronunciamiento alguno respecto a los medios probatorios documentales que han sido ofrecidos con el escrito de demanda como son los certificados médico legales y los ofrecidos como medios probatorios extemporáneos en que los médicos especialistas que atendieron a la demandante comprobaron el desgarro perineal del IV grado evidenciándose una vulneración del derecho al debido proceso en relación a la valoración de las pruebas, así como al derecho de defensa.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende el motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1 pues éste ha de sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley, es decir, puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma, considerándose como motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia; mientras los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a las infracciones en el procedimiento22, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley también lo es que ésta puede darse en la forma o en el fondo y habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por la infracción normativa procesal corresponde hacer un análisis respecto al decurso del proceso a efectos de verificar la existencia de algún vicio que amerite su nulidad.Segundo.- Que, siendo esto así, previamente a emitir pronunciamiento corresponde hacer una breve descripción del decurso del proceso apreciándose lo siguiente: ETAPA POSTULATORIA: Demanda.- Según escrito de demanda obrante a fojas cincuenta y dos Lucía Sadith Niño Ladrón de Guevara Biffi pretende que Isidro Sánchez Díaz cumpla con pagarle la suma de doscientos cincuenta mil nuevos soles (S/.250,000.00) como indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual alegando que el dieciocho de febrero de dos mil ocho dio a luz a su primera hija en el Hospital Belén de Trujillo siendo atendida durante todo el proceso de parto por el médico Isidro Sánchez Díaz (Gineco-Obstetra) quien le realizó una episiotomía y luego la sutura respectiva sin un adecuado examen rectal y vaginal siendo dada de alta el diecinueve de dicho mes y año dándose cuenta siete días después de la presencia de heces en su vagina ingresó por emergencia al mismo nosocomio ordenando su hospitalización el Jefe de área luego de su evaluación a efectos que reciba medicación en base a antibióticos y la terapia respectiva disponiendo ante la gravedad de su caso una colostomía que permita desviar la salida de las heces colocándosele unas bolsas cambiables diariamente en las que se depositaban las heces requiriendo para la recuperación de su integridad física y mental varias operaciones por el desgarro perineal de IV grado operación que debía hacerla un especialista en restauración de recto-vagina el cual no había en la ciudad de Trujillo por lo que se vio obligada a acudir a la cuidad de Lima para ser intervenida lo que le ocasionó un alto costo sin embargo viene siendo atendida en el Hospital de Essalud “Almenara” de Lima asimismo alega que su menor hija recién nacida presenta un problema de salud diagnosticado como gastritis erosiva por no ser alimentada con leche materna debido a la cantidad de medicamentos que ha debido tomar habiéndosele practicado a la fecha una operación consistente en la rectificación de esfínteres y separación del recto y vagina requiriendo para ello no menos de tres operaciones habiendo pasado el veintisiete de mayo de dos mil ocho a consulta

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con el médico Luis Augusto Borda Mederos en la ciudad de Lima cuyo costo asciende a ciento cincuenta mil nuevos soles (S/.150,000.00) médico que le ha indicado someterse a una resonancia magnética y un lavado especial teniendo que trasladar su residencia con motivo de su transferencia al Hospital Almenara a la ciudad de Lima en la que ha tenido que contratar un alojamiento pagando la suma de cuatro mil seiscientos cincuenta nuevos soles (S/.4,650.00) efectuando distintos gastos por movilidad, medicamentos, resonancias magnéticas, honorarios de médicos especializados y tratamiento psicológico; sostiene que antes del percance sufrido debido a la negligencia médica cometida estuvo trabajando como impulsadora y venta de productos para la empresa ILOMI Perú Sociedad Anónima Cerrada trabajo en el que emitía recibos por honorarios y venía laborando desde agosto del dos mil siete a enero de dos mil ocho percibiendo un ingreso mensual de seiscientos nuevos soles (S/.600.00) labor que ya no puede realizar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Isidro Sánchez Díaz se apersona al proceso y mediante escrito corriente a fojas ciento cuarenta y siete contesta la demanda señalando que en la historia clínica respectiva se advierte de los múltiples informes hechos al respecto que el corte vaginal no fue lineal (con dirección al ano) a efectos de no comprometer tejidos y eventualmente causar precisamente un desgarro vaginal perineal tratándose más bien de un corte llamado episiotomía medio lateral recomendada como norma general y de rutina que se encuentra prevista en el protocolo para la atención Gineco Obstetra en el Hospital Belén de Trujillo por lo que la sutura a la que alude la accionante (episiorrafia) se practica obviamente sobre el corte medio lateral derecho efectuado procediéndose a examinar minuciosamente la región vaginal y perineal no evidenciándose ninguna lesión de desgarro resultando por ello falso que debieron hacerle un minucioso examen rectal y vaginal antes de suturar la episiotomía y como se encontró dentro de los cánones de una total normalidad se procedió a darle de alta por lo que la paciente abandonó el hospital sin ninguna irregularidad acercándose al octavo día por la infección contraída por causas desconocidas y obviamente en su casa de lo que resulta que la supervisión del cuidado hospitalario post parto no le corresponde siendo igual de falso el hecho sostenido sin ningún criterio médico de que el desgarro perineal que comunica la cavidad ano rectal con la vagina sea el resultado de una episiotomía defectuosa pues entre el trabajo de parto y alumbramiento y la presentación de los síntomas y las complicaciones que podrían haber se efectuó un minucioso control post parto concluyendo su labor como Gineco Obstetra incluso antes del alta de la madre y la recién nacida desconociendo los peritos si sus lesiones se derivaron de su intervención facultativa aunque la demandante ha declarado (como aparece en su historia clínica) que no sintió dolor alguno o malestar de algún tipo ni inmediatamente después del parto ni siquiera al día posterior en que se le dio de alta lo que ha admitido sin ninguna reserva y según lo consignado en el certificado médico ofrecido probatoriamente por la accionante se ha tratado de una dehiscencia tardía no siendo cierto que el Ministerio Público haya concluido que su actuación ha sido negligente. ETAPA DECISORIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad por sentencia que corre a fojas setecientos cincuenta y siete declaró infundada la demanda por considerar que lo declarado por la demandante se concluye que no se ha podido acreditar fehacientemente si el resultado dañoso a la salud de la agraviada sea consecuencia del actuar negligente o imprudente del acusado o de su falta de pericia en el ejercicio de la profesión médica por cuanto se encuentra justificado que el demandado haya realizado a la actora una episiotomía media lateral derecha al tratarse de una paciente primigestante cuyos tejidos nunca habían sido expuestos al estiramiento propio de un parto vaginal y de haberse producido un desgarro perineal de IV grado se hubiera producido la sintomatología asociada consistente básicamente en sangrado e incontinencia fecal lo cual no se ha demostrado que haya ocurrido no habiéndose asimismo acreditado que la demandante haya sufrido un desgarro perineal de IV grado pues sólo tuvo una herida lineal como lo afirma el testigo Doctor Guillermo Salvatierra Moreno no probándose tampoco que el demandado haya efectuado una mala sutura de la episiotomía más aún si el Informe de la Resonancia Magnética de Pelvis realizada a la demandante el dos de agosto de dos mil ocho ampliada el cinco de dicho mes y año practicada a solicitud de la misma no fue presentada como prueba en su escrito de demanda ocultando el resultado de la misma por serle adverso el resultado pues dicho informe concluye que “la pelvis muestra las características normales de los órganos pélvicos, escaso líquido libre en cavidad pélvica probablemente de tipo fisiológico no define colecciones” manifestando el Doctor Ricardo Alarcón Gutiérrez según lo consignado en el fundamento doce de la sentencia penal que a la agraviada nadie le practicó un tacto rectal para constatar si había comunicación real entre la vagina y la cavidad rectal por lo que no puede establecerse que se haya producido un desgarro perineal de IV grado y que el aludido desgarro no existió es más no sólo se ha descartado el referido desgarro perineal al momento de la intervención del parto sino que incluso se desprende que no existen pruebas contundentes que tal desgarro se hubiera originado con posterioridad, esto es, luego de dado de alta a la demandante.

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ETAPA IMPUGNATORIA: SENTENCIA DE VISTA.- La Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad por resolución de fojas ochocientos dos confirma la sentencia apelada al considerar que la recurrente en los fundamentos de su apelación precisa que la variación del fallo de la sentencia se ha producido en realidad porque el Juez de la instancia no habría valorado al expedir la primera sentencia los medios probatorios fundamentales para la resolución del caso concreto por lo que dando cumplimiento a la resolución emitida por la Sala Superior ha procedido a dicha valoración creando convicción en el Juzgador respecto a la no responsabilidad del médico demandado criterio que es compartido por la precitada Sala por cuanto de los documentos examinados no ha quedado claro si realmente la demandante ha sufrido un desgarro de IV grado y si ésta se produjo durante el parto y respecto a la valoración de las sentencias penales que absuelven al demandado resulta fundamental al caso materia de estudio que a través de ellas y en sede penal se demostró de manera uniforme, concatenada y fehaciente vía actuación probatoria que el médico demandado no es pasible de sanción penal como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones culposas graves por impericia, imprudencia o negligencia sin embargo el tema de la responsabilidad civil tiene otro tratamiento en la espera civil y sobre el número de testigos y la amistad con el demandado no se trata entonces del mayor o menor número de testigos que declaren a favor o en contra de una de las partes procesales sino básicamente del grado de certeza que dichas declaraciones testimoniales alcancen al ser corroboradas con dehiscencia de episiotomía y desgarro perineal de IV grado habiendo la paciente manifestado que se encontraba estreñida sin embargo una de las consecuencias del desgarro en mención es contraria a la incontinencia fecal en consecuencia el desgarro fue diagnosticado sin haberse realizado la evaluación correspondiente a la paciente lo que si sucedió con los médicos que la atendieron y quienes además consignaron los datos en la historia clínica de la Colostomía que le practicaron con posterioridad lo que tampoco puede ser atribuido al demandado por cuanto ha demostrado durante la sustanciación del presente proceso que sólo ha realizado el acto médico de atención del parto en estricto cumplimiento a los protocolos médicos instalados por el Departamento de Gineco Obstetricia del Hospital Belén.- Tercero.Que, como sustento de su pretensión casatoria la recurrente sostiene que se ha afectado el debido proceso toda vez que la Sala Superior al confirmar la sentencia apelada omite valorar las pruebas aportadas al proceso a efectos de determinar la responsabilidad del emplazado y la reparación del daño que su actuar le ha ocasionado por lo que corresponde a este Supremo Tribunal verificar si la decisión adoptada por la Sala de mérito fue expedida respetando lo dispuesto por el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil concordante con la norma contenida en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que estatuyen que los magistrados tienen la obligación de fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad respetando los principios de jerarquía de las normas y de congruencia.- Cuarto.- Que, siendo esto así, es del caso anotar que el debido proceso asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo facultándola a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un juez responsable y competente constituyendo la motivación de las resoluciones judiciales una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias aspecto que también ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia número 12302003-PCH/TC3.- Quinto.- Que, asimismo, es del caso señalar que en algunos casos la arbitraria o insuficiente evaluación de la prueba por la instancia inferior origina un fallo con una motivación aparente lo que surge cuando el fallo no corresponde a los criterios legales para la selección del material fáctico ni para la apreciación lógica y razonada de la prueba o en algunos casos se vulnera el derecho subjetivo de las partes a intervenir en la actividad probatoria para demostrar sus afirmaciones lo que faculta también a esta Sala Casatoria a revisar la actividad procesal en materia de prueba pues debe considerarse que no sólo la admisión y la actuación del medio probatorio constituye una garantía del derecho fundamental a probar sino que este medio de prueba -incorporado al proceso acorde a los principios que rigen el derecho probatorio como pertenencia, idoneidad, utilidad y licitud- sea valorado además debidamente.- Sexto.- Que, inicialmente debe precisarse que el derecho a la prueba es un elemento del debido proceso que posibilita a todo sujeto procesal a utilizar los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión el cual se encuentra regulado por el artículo 197 del Código Procesal Civil que dispone que: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada sin embargo en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión” en tal sentido se advierte que nuestro ordenamiento procesal ha acogido el “sistema de la apreciación razonada de la prueba” a mérito del cual el juzgador se encuentra en libertad de asumir convicción respecto a su propio análisis de las pruebas actuadas en el proceso sujetándose a las reglas de la

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lógica jurídica expresando criterios objetivos, razonables y veraces en relación con la actividad probatoria desplegada y sustentada en la experiencia y en la técnica que el juzgador considere aplicable al caso4.- Sétimo.- Que, a fin de establecer en el presente caso si la infracción del artículo antes glosado se produjo resulta conveniente efectuar una síntesis de lo actuado en el proceso siendo menester analizar lo siguiente; a) Del Certificado Médico Legal número 004152-G emitido por el Instituto de Medicina Legal de La Libertad el quince de abril de dos mil ocho se concluye que del examen efectuado a la paciente se advierte que existe desgarro perineal que comunica la cavidad vaginal con la cavidad ano rectal cuya extensión compromete el esfínter anal externo, el canal y el esfínter anal interno hasta dos centímetros del recto observándose que los bordes del desgarro están en fase de cicatrización de color rosado los cuales alteraron las características morfológicas del borde de dicho desgarro presentando en el abdomen dos heridas en cuadrante inferior izquierdo del mismo compatibles con procedimiento quirúrgico así como una cicatriz infraumbilical con marcas de sutura compatibles con procedimiento quirúrgico; b) Del Certificado Médico Legal número 004893-RM emitido el cinco de mayo del mismo año se concluye que la paciente presenta episiotomía media lateral derecha con dehiscencia de pisiotomía y desgarro perineal de cuarto grado no habiéndose realizado un adecuado examen rectal ni vaginal antes de suturar la episiotomía ni durante la evolución hospitalaria del post parto lo cual se revela además de la historia clínica corriente a fojas ciento setenta y tres y doscientos veintiocho trescientos cincuenta y cuatro y de los actuados corrientes de fojas ciento setenta a doscientos dieciséis consistentes en la hoja de filiación de paciente hospitalizado, declaraciones a nivel policial de Miguel Humberto Angulo Ramírez, Edilberto García Angulo, Tomás Paz Solidoro y declaraciones testimoniales prestadas en la audiencia única efectuada.- Octavo.Que, de acuerdo a lo regulado por los artículos 1969 y 1985 del Código Civil5 la doctrina define al “daño” – damnum – como el perjuicio, menoscabo, molestia o dolor que como consecuencia sufre una persona o su patrimonio por culpa de otro sujeto el cual puede ser de naturaleza patrimonial.- Cuando se lesionan derechos de contenido económico produciéndose un daño emergente (pérdida que sobreviene en el patrimonio del sujeto afectado ya sea por incumplimiento de un contrato o por haber sido perjudicado con un acto ilícito pretendiendo se restituya la pérdida sufrida), lucro Cesante (el no incremento por el daño es decir aquello que ha sido o será dejado de ganar a causa del acto dañino o aquello que hubiera podido ganarse y no se hizo por causa del daño) o extra patrimonial.- Que, es la lesión a la persona en sí misma estimada como un valor espiritual, psicológico, inmaterial, el cual puede producirse en el sentido de daño a la persona (entendido como lesión a los derechos existenciales o no patrimoniales de las personas) o el daño moral (expresado en sentimientos de ansiedad, angustia, sufrimiento tanto físico como psíquico padecidos por la víctima los cuales por lo general son pasajeros y no eternos) en ese sentido la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.Noveno.- Que, estando a lo antes expuesto y atendiendo a los fundamentos del recurso de casación es de colegirse que la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad se encuentra incursa en causal de nulidad pues confirma la sentencia de primera instancia sin tener en cuenta que la misma ha sido emitida bajo una clara transgresión de los alcances previstos por el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú al determinar que la demanda deviene en infundada sin haber ponderado los alcances de los Certificados Médicos así como las declaraciones prestadas en la Audiencia de Pruebas, como los recibos relativos a los gastos efectuados por la demandante y si bien la sentencia recurrida cuenta con motivación es del caso señalar que ésta resulta aparente al haberse inobservado el principio de unidad del material probatorio debiendo en tal sentido examinarse y valorarse las pruebas por el juzgador esto es en forma conjunta confrontando uno a uno todos los diversos medios de prueba puntualizando su concordancia o discordancia para finalmente concluir sobre el convencimiento que dicho proceder le produzca sobre los mismos por consiguiente al haberse infringido el debido proceso debe declararse fundado el recurso de casación, nula la recurrida e insubsistente la apelada y ordenarse se expida nueva resolución atendiendo a las consideraciones expuestas observando los principios acotados y los demás existentes sobre derecho probatorio.- Por tales consideraciones y en aplicación de lo previsto por el artículo 396 tercer párrafo inciso 3 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lucía Sadith Niño Ladrón De Guevara Biffi; CASARON la sentencia impugnada, en consecuencia NULA la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha veintiséis de octubre de dos mil doce emitida por el Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; ORDENARON que el juez de la causa emita nuevo fallo

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atendiendo las consideraciones establecidas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Lucía Sadith Niño Ladrón De Guevara Biffi con Isidro Sánchez Díaz sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI 1

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Monroy Cabra, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359. De Pina, Rafael. Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, p. 222. Sentencia del Tribunal Constitucional número 1230-2003-PCH/TC “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial previendo que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso posición que guarda relación con lo expuesto en la sentencia número 1230-2003. PCH/TC Fundamento jurídico número once, al indicar que, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los jueces cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los llevó a decidir una controversia asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. De ese modo la exposición de las consideraciones en que se sustenta el fallo debe ser expresa clara legítima lógica y congruente. Picó I Junoy, Joan. El derecho a la prueba en el proceso civil, Barcelona, Bosch 1996, Págs. 32, 33.

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CAS. 3619-2013 LIMA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. APLICACIÓN DE LA NORMA EN EL TIEMPO: La aplicación de la nueva ley no alcanza a los elementos constitutivos de las relaciones jurídicas ya constituidas y menos aun extinguidas; así un matrimonio ya celebrado, una sucesión ya otorgada, un contrato, no podrán ser alcanzados por la nueva ley. No obstante, no puede sostenerse lo mismo respecto a los efectos ulteriores de tales relaciones jurídicas; una zona de conflicto es la referida al área contractual. Como se sabe, el derecho de los contratos es el reino de la autonomía de la voluntad, donde ésta se despliega con mayor soltura y libertad. En concordancia con esta concepción, se ha entendido que el efecto inmediato de la ley, encuentra una excepción “tradicional y justificada” con respecto a los contratos en curso de ejecución, por tratarse de relaciones jurídicas convencionales. Lima, siete de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa signada con el número tres mil seiscientos diecinueve - dos mil trece, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de folios treinta y seis del cuaderno de casación, interpuesto por el Banco Hipotecario en Liquidación contra la sentencia de vista de folios seiscientos setenta y uno, de fecha catorce de agosto de dos mil trece, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmó la resolución apelada, la cual había declarado improcedente la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas sesenta y seis del cuaderno de casación, declaró procedente el aludido recurso por las siguientes causales: 1) Infracción normativa del artículo 103 segundo párrafo de la Constitución Política del Perú, relacionado a la Teoría de los hechos cumplidos, toda vez que la ley desde su entrada en vigencia debe aplicarse a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no tiene fuerza ni efectos retroactivos, en virtud de ello, los derechos y obligaciones que se desprenden del contrato suscrito se rigen por las normas vigentes al momento de la existencia de dicho acto, siendo así, los efectos de la relación contractual continúan vigentes; y 2) Infracción normativa del artículo 1562 del Código Civil vigente (Ley número 27420), en cuyo sentido debe validarse la resolución de los contratos por incumplimiento en el pago del saldo del precio de venta por parte del demandado, en consecuencia la resolución contractual realizada por el Banco en virtud del artículo 1429 del Código Civil ha surtido plenos efectos legales.- CONSIDERANDO: Primero.Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por el recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto del íter procesal: Mediante escrito de fecha dos de julio de dos mil ocho, de folio treinta, el Banco Hipotecario en Liquidación interpuso demanda de Desalojo por Ocupación Precaria a fin de que el emplazado cumpla con desocupar el inmueble ubicado en Jirón Ramón Castilla número seiscientos setenta y ocho, Departamento número ciento tres, edificio “F” del Conjunto Habitacional Gonzalo Durand Aspíllaga -antes Julio C. Tello– Urbanización Los Huertos

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de San Miguel, Distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima; funda su pretensión en los siguientes argumentos: 1) Refiere ser propietario del bien inmueble sub litis, el cual se encuentra inscrito en la Partida número P03143991 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; precisa que mediante minuta de compraventa de fecha seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve se otorgó en venta el bien materia de litis a favor del emplazado por la suma de ciento cuarenta y dos millones ciento cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y siete intis (I/. 142’141,847.00) que serían pagados a través de un préstamo que le otorgó conforme a la minuta de Préstamo Hipotecario de fecha seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, que forma parte integrante del contrato de compraventa, el cual sería pagado mediante cuotas al valor de Unidades USPAC; 2) Ante el incumplimiento del emplazado se ha generado un saldo deudor ascendente a veintidós millones trescientos cincuenta y siete mil setecientos sesenta y tres punto cero cinco intis (I/. 22´357,763.05) hasta junio de mil novecientos noventa y dos y de veintinueve mil novecientos setenta nuevos soles con sesenta y ocho céntimos (S/. 29,970.68) hasta el diecisiete de abril de dos mil siete y conforme a la liquidación de saldo deudor que anexa; 3) Conforme aparece del último párrafo de la cláusula cuarta de la minuta de compraventa, se estipuló que el Banco se reserva el derecho de propiedad y dominio del inmueble hasta la cancelación total del precio de venta, por lo que el Banco mediante Carta número 426-2006-BHL-UL de fecha treinta de mayo de dos mil seis y Carta número 534-2006-BHL-UL de fecha treinta de junio de dos mil seis comunica al emplazado que en aplicación del artículo 1429 del Código Civil le otorgaba un plazo de quince días para que cancele el saldo, bajo apercibimiento de darse por resuelto el contrato de compraventa por causal de incumplimiento; y 4) Transcurrido el plazo referido el contrato de venta se resolvió de pleno derecho, conforme a los artículos 1429 y 1430 del Código Civil y a la cláusula segunda A y Décimo Quinto A del Contrato de Préstamo Hipotecario, en cuya virtud se aplicó la reserva de dominio de propiedad por falta de cancelación de precio, por tanto el emplazado no tiene título alguno que legitime su posesión porque el que tenía ha sido resuelto convirtiéndose en ocupante precario.- Segundo.- Luis Rafael López Kemper, mediante escrito de fojas ciento noventa y tres contesta la demanda, alegando que: 1) Adquirió el inmueble materia de litis cumpliendo con cancelar íntegramente el crédito USPAC número 890951 el cual tuvo por objeto la cancelación del precio de venta; es más cancelado su crédito, se apersonó en varias oportunidades a la oficina de la demandante entrevistándose con diferentes funcionarios, los mismos que con el tiempo eran cesados y a quienes en su oportunidad se les demostró con documentos la cancelación de su crédito; sin embargo, los actuales funcionarios han perdido su archivo; por ello se limitan a exigir un doble pago y una supuesta resolución contractual no pactada, ratificando este extremo que el recurrente es propietario legítimo del inmueble sub litis; y 2) Que la mala fe de la demandante se encuentra acreditada al haber transferido la propiedad a los ahora sucesores procesales, pues sabía que siempre estuvo reclamando la formalización de su título de propiedad; por tanto no es precario al ostentar la posesión del inmueble en base a un derecho de propiedad otorgado por la demandante en mérito de los recibos de pago otorgados por la adquisición del inmueble, lo que le da la calidad de poseedor con justo título.- Tercero.- Las instancias de mérito declararon improcedente la demanda mediante resoluciones de fechas trece de febrero de dos mil trece y catorce de agosto de dos mil trece, obrantes a fojas quinientos treinta y cinco y seiscientos setenta y uno respectivamente, esgrimiendo entre sus principales fundamentos: 1) Que de la minuta de compraventa de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve celebrada entre el Banco Central Hipotecario y el demandado, se tiene acreditado que éste último accede a la posesión del inmueble en su calidad de comprador; por lo cual el mencionado documento justifica y legitima su posesión, aun cuando su derecho de compra no se haya formalizado. Así mismo para la adquisición del bien celebraron contrato hipotecario hasta por la suma de ciento cincuenta y ocho millones novecientos treinta y cinco mil setecientos ochenta y dos intis (I/. 158’935,782.00) a pagarse en quince años, en ciento ochenta cuotas mensuales, acordando a su vez cláusulas resolutorias. Posteriormente, realizadas las liquidaciones unilaterales por la parte demandante, concluyó que el demandado resultaba deudor; por ello mediante Carta Notarial de fojas veinticuatro decidió resolver el contrato de compraventa y constituirlo en precario solicitando la restitución del inmueble y ante la negativa, recurre al órgano jurisdiccional buscando tutela; 2) Sobre el particular, el artículo 1562 del Código Civil vigente y aplicable al momento de celebrados los mencionados contratos, establecía que el vendedor pierde el derecho a optar por la resolución del contrato si se había pagado más del cincuenta por ciento del precio, siendo nulo todo pacto en contrario. Correspondiente a ello, con las copias certificadas de los recibos de pago al Banco Hipotecario en Liquidación corrientes de folios doscientos siete a doscientos dieciocho, concordantes con la liquidación que la misma actora presenta, se tiene acreditada que el ahora demandado ha pagado más del cincuenta por ciento de su deuda, quedando un saldo del préstamo en Unidades USPAC al treinta de junio de mil novecientos noventa y dos de solamente

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veinte millones trescientos cincuenta y siete mil setecientos sesenta y tres punto cero cinco intis (I/. 20’357,763.05), de los que haciendo simple operación aritmética se puede deducirse que faltaba pagar el dieciséis por ciento del préstamo, por tanto no podía ser objeto de resolución el contrato que había celebrado y cualquier otro pacto era nulo; siendo ello así, el demandado no tiene la calidad de precario sobre el bien sub litis, al haberlo adquirido mediante crédito USPAC número 890951 debidamente cancelado en más del cincuenta por ciento de su precio, sino que cuenta con derecho y facultad para ocupar el bien; y 3) Finalmente el demandante no tenía amparo legal alguno para resolver el contrato de compraventa citado, no obstante, ser consciente que se había pagado más del cincuenta por ciento de su precio, lo que no le concede derecho para atribuirse titularidad del bien que dispuso y demandar restitución atribuyendo precariedad a su comprador, pues no tenía interés para obrar, esto es, necesidad de recurrir al órgano en tutela para recuperar el bien del que solo tenía derecho por cobrar el saldo que no se le había pagado; por lo tanto la demanda debe declararse improcedente.- Cuarto.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio. - Quinto.- Procediendo al análisis de las infracciones contenidas en los ítems 1 y 2 de “los fundamentos por los cuales se declaró procedente el recurso de casación”, se advierte que ambas tienen implicancias pues se cuestiona la aplicación de la norma en el tiempo en referencia a la aplicación del artículo 1562 del Código Civil antes o después de su modificatoria mediante el artículo único de la Ley número 27420, publicada el siete de febrero de dos mil uno; al respecto debe señalarse que el aspecto relativo a la aplicación de la ley en el tiempo encuentra regulación en lo normado en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, según la cual “(...) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”; en concordancia con lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil que señala: “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú”.- Sexto.La doctrina autorizada expresa sobre la aplicación de la ley en el tiempo que: “(...) la aplicación de la nueva ley no alcanza a los elementos constitutivos de las relaciones jurídicas ya constituidas y menos aun extinguidas; así un matrimonio ya celebrado, una sucesión ya otorgada, un contrato, no podrán ser alcanzados por la nueva ley. No obstante, no puede sostenerse lo mismo respecto a los efectos ulteriores de tales relaciones jurídicas (...) una zona de conflicto es la referida al área contractual. Como se sabe, el derecho de los contratos es el reino de la autonomía de la voluntad, donde ésta se despliega con mayor soltura y libertad. En concordancia con esta concepción, se ha entendido que el efecto inmediato de la ley encuentra una excepción “tradicional y justificada” con respecto a los contratos en curso de ejecución, por tratarse de relaciones jurídicas convencionales (León Barandiarán, p. 18)”. “(...) cuando se analiza el artículo III del Título Preliminar del Código Civil no puede dejar de vinculársele al artículo 2120 del mismo Código, cuyo texto expresa: Se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este código no los reconozca (...) no obstante haberse proscrito en nuestro sistema la irretroactividad, no ha acontecido lo mismo con la ultractividad, lo que permite a discreción del legislador que ciertas normas puedan mantener su aplicación pese a estar vigente la nueva norma”1. Asimismo el jurista Marcial Rubio Correa señala: “(...) la Constitución de mil novecientos noventa y tres ha establecido como regla general la irretroactividad de las normas, en su artículo 103, la que debe ser entendida como regulada complementariamente por el artículo III del Título Preliminar del Código Civil. No obstante, en su artículo 62 ha introducido la regla de los derechos adquiridos en materia de contratos. Por ello, (...) deberemos entender que la regla de los derechos adquiridos solo es aplicable en materia contractual, por consonancia con el artículo 62 de la Constitución (...)” 2.- Sétimo.En el presente caso, el Ad quem aplicó al caso concreto el texto original del artículo 1562 del Código Civil que establecía: “En el caso del artículo 1561, el vendedor pierde el derecho a optar por la resolución del contrato si se ha pagado más del cincuenta por ciento del precio. Es nulo todo pacto en contrario”; supuesto normativo que se encontraba vigente a la fecha de la celebración de los contratos sub materia (minuta de compraventa de fecha seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve y minuta de préstamo hipotecario de fecha seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve), razón por la cual no puede argumentarse que los referidos contratos se hayan resuelto con la remisión de las cartas notariales cursadas por la entidad bancaria accionante, al haber cancelado la parte demandada más del cincuenta por ciento del precio de venta, en aplicación ultractiva de la norma en comentario; siendo ello así, carece de sustento lo alegado por el recurrente,

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debiendo ser desestimadas las presentes denuncias.- Estando a dichas consideraciones y en aplicación de lo previsto por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación de fojas treinta y seis del cuadernillo de casación, interpuesto por el Banco Hipotecario en Liquidación; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha catorce de agosto de dos mil trece, obrante a folios seiscientos setenta y uno que confirmó la sentencia apelada de fecha trece de febrero de dos mil trece, la cual había declarado improcedente la demandada; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco Hipotecario en Liquidación y otros con Luís Rafael López Kemper, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI 1

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Código Civil Comentado. Tomo 1. Editorial Gaceta Jurídica. Segunda Edición. Agosto 2007. p. 32. RUBIO CORREA, Marcial, Código Civil Comentado. Tomo X. Editorial Gaceta Jurídica. P. 726.

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CAS. 3638-2013 AREQUIPA DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES. SUMILLA.- La Sala Superior no ha evaluado correctamente la incidencia de la decisión emitida en el proceso sobre Petición de Herencia mediante la cual se declaran herederos de Aldo Renzo Valdivia Sorrentino a Fiorella Verónica, Sixto Augusto y Renzo Valdivia Palomino y en su virtud copropietarios del cuarenta por ciento (40%) del inmueble materia de división y partición en el presente proceso, de manera que el asunto controvertido en autos tiene relevancia en los derechos que le asisten, por lo tanto su intervención en autos es necesaria para emitir una decisión conforme a ley y en cumplimiento de la finalidad del proceso; en consecuencia al emitir tanto la sentencia recurrida como la apelada se ha afectado el debido proceso en su vertiente de derecho de defensa de los citados herederos y de motivación de resoluciones mediante una evaluación conjunta de los medios de prueba, lo que determina la nulidad de las mismas. Lima, siete de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil seiscientos treinta y ocho – dos mil trece y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Larry Antonio Fernández Sorrentino y Rosa Elena Mansilla De La Torre a fojas doscientos noventa y cinco, contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y cinco, de fecha siete de agosto de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos treinta y tres, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce, que declara infundada la demanda y reformándola la declara fundada, disponiendo que se efectúe la partición, correspondiendo el sesenta por ciento del bien sub litis para los demandados Larry Antonio Fernández Sorrentino y Rosa Elena Mansilla De La Torre y el cuarenta por ciento para los demandantes Gladys Elizabeth Talavera Alcocer, Enzo Antonio y Fabricio Renato Valdivia Talavera, con costas y costos.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:- Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce, obrante a fojas sesenta y siete del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por la causal de: Infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3 y 13 de la Constitución Política del Perú, I del Título Preliminar y 122 del Código Procesal Civil, toda vez que la Sala Superior vulnera su derecho al no valorar la sentencia recaída en el proceso de Petición de Herencia, la cual pasó a tener la calidad de cosa juzgada, afectando su derecho de defensa.- CONSIDERANDO: Primero: Que, a fin de absolver la denuncia formulada es pertinente hacer un breve recuento de lo actuado en el proceso. Del examen de los autos se advierte que a fojas veintitrés, subsanada a fojas cuarenta y tres, Gladys Elizabeth Talavera Alcocer interpone demanda de División y Partición de Bienes con el objeto de que se disponga la división y partición del inmueble sito en la calle Jerusalén número 204 del Cercado de Arequipa, con un área de trescientos noventa y siete metros cuadrados (397.00 m2), entre la demandante y sus hijos Enzo Antonio y Fabricio Renato Valdivia Talavera y los demandados Larry Antonio Fernández Sorrentino y Rosa Elena Mansilla De La Torre en la proporción de cuarenta y sesenta por ciento respectivamente. Sostiene que María Elena Sorrentino Butrón mediante Escritura Pública de Compraventa de fecha treinta de octubre de mil novecientos setenta y nueve adquirió el inmueble materia del presente proceso de Ángela Butrón Chocano por Escritura Pública, el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y siete Aldo Renzo Valdivia Sorrentino, cónyuge de la recurrente, adquirió en propiedad el cuarenta por ciento de los derechos sobre el inmueble mencionado por la suma de doscientos mil intis (I/.200,000.00), motivo por el cual a su fallecimiento tales derechos pasaron a sus herederos, la demandante y los hijos de ambos, conforme a la sentencia emitida en el proceso de Sucesión Intestada; asimismo precisa que mediante Escritura Pública de

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fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y nueve con su respectiva aclaración y rectificación de compraventa de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, los demandados adquirieron los derechos que en aquel inmueble le correspondían a María Elena Sorrentino Butrón; en consecuencia, la parte que le correspondería a la recurrente e hijos en forma proporcional sería de ciento cincuenta y ocho punto ochenta metros cuadrados (158.80 m2) por el cuarenta por ciento, según el plano de propuesta de división que adjuntan comprende la sección A con un frente de seis punto setenta metros lineales (6.70 ml), mientras que a los demandados por el sesenta por ciento les corresponde doscientos treinta y ocho punto veinte metros cuadrados (238.20 m2) de la sección B con un frente a la calle Jerusalén de siete punto sesenta y dos metros (7.62 ml), con entrada común para ambas partes por la puerta principal de ingreso a dicho inmueble.Segundo: Que, admitida a trámite la demanda, mediante la Resolución número 05 de fecha veintiocho de abril de dos mil diez que obra a fojas sesenta y dos se declara rebeldes a los demandados Larry Antonio Fernández Sorrentino y Rosa Elena Mansilla De La Torre.- Tercero: Que, el A quo ha emitido sentencia declarando infundada la demanda interpuesta, argumentando lo siguiente: i) Si bien el inmueble materia del proceso se encuentra plenamente identificado, no se ha determinado si hay construcciones de conformidad con la Partida Registral, corroborada con los planos que han sido adjuntados; ii) No se pueden determinar los porcentajes con los que concurren y que les correspondería a los herederos del causante Aldo Renzo Valdivia Sorrentino, debido a la sentencia expedida en el Proceso número 2098-2011, pues se ha establecido un porcentaje diferente al determinado por ley y que en dicho proceso los demandantes Fiorella Verónica, Sixto Augusto y Renzo Valdivia Palomino han intervenido representados por los ahora demandados, no pudiendo verificarse si éstos son menores de edad o si tienen conocimiento de dicha sentencia, situación contraria a lo dispuesto en el artículo 818 y 822 del Código Civil, premisas normativas de las que se colige que no es factible la determinación del porcentaje que le corresponde a cada parte; además en el proceso no han sido emplazados los aludidos sucesores Fiorella Verónica, Sixto Augusto y Renzo Valdivia Palomino, pese a que la existencia del proceso era de conocimiento de sus representantes, los demandados; iii) No existe conformidad entre lo que se solicita y los hechos en los que se funda el pedido, teniendo en cuenta que no se puede variar el petitorio, pues los demandantes han solicitado la partición del inmueble en el cuarenta por ciento a su favor y el sesenta por ciento para los demandados, con lo que se conculcarían derechos de las personas que no han sido consideradas en la demanda, siendo aplicable por ello el artículo 200 del Código Procesal Civil.- Cuarto: Que, apelada la sentencia de primera instancia, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante sentencia de vista de fecha siete de agosto de dos mil trece, revoca la sentencia que declara infundada la demanda y reformándola declara fundada la misma y dispone que se efectúe la partición, correspondiendo el sesenta por ciento del bien sub litis a los demandados Larry Antonio Fernández Sorrentino y Rosa Elena Mansilla De La Torre y el cuarenta por ciento para los demandantes Gladys Elizabeth Talavera Alcocer, Enzo Antonio y Fabricio Renato Valdivia Talavera, con costas y costos, fundamentando que: i) El A quo no ha considerado que son temas diferentes la partición “sucesoral” y la partición de propiedad, en tanto en la sentencia recurrida se ha tratado el tema como si se tratara de uno solo, declarándose infundada la demanda; no obstante en el presente caso se pretende efectuar una partición con la finalidad de determinar judicialmente qué parte del inmueble le corresponde a cada copropietario, siendo de conocimiento que le corresponde el cuarenta por ciento a los demandantes y el sesenta por ciento a los demandados, razón suficiente para determinar en la presente acción la división y partición; ii) Una situación diferente es la que, en su oportunidad los otros herederos del causante litigarán o se pondrán de acuerdo con los demandantes para resolver una nueva partición sucesoral o ejecutarán la sentencia de Petición de Herencia, de manera que lo que se decida en la presente causa no afectará en nada el derecho de los otros coherederos y obviamente de los demandados; iii) Nada obsta tener que emitir un pronunciamiento de fundabilidad debido a que los demandantes han probado que el causante adquirió el cuarenta por ciento del bien sub litis como se advierte de la ficha registral del inmueble; asimismo se puede establecer con exactitud que la demandante Gladys Elizabeth Talavera Alcocer se encontraba casada con Aldo Renzo Valdivia Sorrentino y que tuvieron como hijos a Enzo Antonio y Fabricio Renato Valdivia Talavera; también se encuentra demostrado que el causante de los demandantes falleció y que los demandados han sido declarados rebeldes, por lo tanto resulta de aplicación la presunción contenida en el artículo 461 del Código Procesal Civil, considerando además que la presente acción es una de partición entre copropietarios y que el bien se encuentra claramente delimitado y ubicado.- Quinto: Que, en el recurso de casación interpuesto por los recurrentes se aprecia que la denuncia de infracción procesal se encuentra sustentada en la afectación del debido proceso en su vertiente del derecho de defensa, a la motivación de las resoluciones y a la prueba, al no haberse analizado los efectos de la sentencia con calidad de cosa juzgada de Petición de Herencia emitida en el

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Expediente número 2098-2011, en los seguidos contra los ahora demandantes, donde se reconoce también como herederos de Aldo Renzo Valdivia Sorrentino a los hermanos Fiorella Verónica, Sixto Augusto y Renzo Valdivia Palomino.- Sexto: Que, en ese sentido se debe partir por señalar que la vulneración del debido proceso se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o se deja de motivar las decisiones o se realiza en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los estadíos superlativos del procedimiento. Asimismo, el principio denominado motivación de los fallos judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables, por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del Juzgador que por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Perú, impone una exigencia social que consiste en que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los artículos 122 incisos 3 y 4 y 50 incisos 4 y 6 del Código Procesal Civil. Sétimo: Si bien en materia casatoria no corresponde a esta Sala Suprema analizar las conclusiones a las que llegan las instancias de mérito sobre cuestiones de hecho, ni las relativas a la valoración de la prueba examinada en instancia; sí es factible el control casatorio tratándose de infracciones de las reglas que regulan la actividad probatoria, entre ellas las que establecen que el Juez tiene la obligación de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta y utilizando su apreciación razonada, conforme lo ordena el artículo 197 del Código Procesal Civil, con el objeto de hacer efectiva la finalidad de los medios probatorios a que se contrae el artículo 188 de la misma norma procesal, esto es, acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. En ese sentido, la valoración de las pruebas mediante la apreciación en forma conjunta y razonada constituye una de las garantías del debido proceso, por cuanto la obligación de que se expresen las consideraciones por las cuales se emite una decisión en base a los medios de prueba, constituye una consecuencia lógica y necesaria del imperio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, porque posibilita que el justiciable pueda comprobar si el mérito de las pruebas presentadas ha sido efectivo, así como si se han analizado adecuadamente, de modo que en cautela del mismo la controversia debe resolverse según el mérito de lo actuado.- Octavo: Que, el punto central para resolver la controversia puesta a consideración de este Supremo Tribunal consiste en determinar si la sentencia emitida en el proceso de petición de herencia antes aludido es oponible a la pretensión materia de debate y en su virtud si su análisis determinaría un resultado distinto al arribado por la Sala Superior. En ese orden de ideas, conforme se ha precisado precedentemente el presente proceso iniciado por Gladys Elizabeth Talavera Alcocer el día treinta y uno de julio de dos mil nueve tiene por objeto la división y partición del inmueble ubicado en la calle Jerusalén número 204 del Cercado de Arequipa, cuya área es de trescientos noventa y siete metros cuadrados (397.00 m2), en mérito a los Contratos de Compraventa del predio a favor del causante de la demandante, Aldo Renzo Valdivia Sorrentino, en la proporción del cuarenta por ciento y de los demandados Larry Antonio Fernández Sorrentino y Rosa Elena Mansilla La Torre respecto del sesenta por ciento del predio. Por su parte, la sentencia emitida en el Expediente número 2098-2011 sobre Petición de Herencia declara herederos de Aldo Renzo Valdivia Sorrentino a Fiorella Verónica, Sixto Augusto y Renzo Valdivia Palomino y ordena, además, que sean incluidos en los derechos sucesorios de su causante, en consecuencia son copropietarios del cuarenta por ciento de la propiedad del inmueble materia de división y partición en el presente proceso, conforme se aprecia a fojas doscientos trece. Noveno: Que, como correlato de lo expuesto es evidente que el asunto controvertido en la causa de autos tiene relevancia en los derechos que le asisten a todos los herederos del aludido causante, pues si bien es cierto que nos encontramos frente a una pretensión de partición entre copropietarios de acuerdo a los artículos 983 y siguientes del Código Civil, tal como lo ha establecido la Sala Superior y ha sido delimitado también por la accionante en los fundamentos de derecho de su demanda de fojas veintitrés, subsanada a fojas cuarenta y tres, no es menos cierto que la decisión a emitirse tendrá incidencia respecto de los derechos que les corresponden a Fiorella Verónica, Sixto Augusto y Renzo Valdivia Palomino en calidad de herederos legales de quien fue el propietario del cuarenta por ciento del predio, de manera que su intervención en el presente proceso es necesaria a efectos de emitir una decisión conforme a ley y en cumplimiento de la finalidad del proceso.Décimo: Que, siendo ello así, se advierte la afectación del debido proceso en su vertiente de derecho de defensa de los señalados herederos y de motivación de las resoluciones mediante una evaluación conjunta de los medios de prueba, dado que la recurrida no ha valorado adecuadamente la sentencia del proceso de

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Petición de Herencia al precisar que ésta no se opone a la emisión de un pronunciamiento de fundabilidad de la demanda incoada, lo cual determina la nulidad de la sentencia cuestionada, vicio que alcanza al mismo tiempo a la sentencia expedida en primera instancia, en tanto pese a que el A quo advierte el defecto de la falta de emplazamiento de Fiorella Verónica, Sixto Augusto y Renzo Valdivia Palomino, a quienes reconoce como herederos de Aldo Renzo Valdivia Sorrentino –como se advierte del considerando octavo de la decisión apelada–, omite realizar las actuaciones procesales correspondientes con el objeto de subsanar tal deficiencia, limitándose a declarar la infundabilidad de la demanda tras considerar que no se puede determinar la porción con la que concurre cada uno de los herederos por no haber sido demandados, incumpliendo con ello el artículo 50 inciso 1 del Código Procesal Civil, que regula el deber del Juez como director del proceso, concordante con el artículo 95 del mismo cuerpo normativo, según el cual el Juez puede integrar a la relación procesal a una persona si de la demanda o de la contestación de la misma se evidencia que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar; y si carece de información necesaria requerirá al demandante o al demandado, según sea el caso, los datos para el emplazamiento e incluso podrá ordenar la suspensión del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal, por lo tanto, el recurso de casación interpuesto deviene en fundado.- Por tales consideraciones, a tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 396 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Larry Antonio Fernández Sorrentino y Rosa Elena Mansilla De La Torre a fojas doscientos noventa y cinco; por consiguiente, CASARON la resolución impugnada, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y cinco, de fecha siete de agosto de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas doscientos treinta y tres, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce, que declara infundada la demanda; ORDENARON que el Juez de la causa emita nuevo fallo, con arreglo a derecho y a lo dispuesto en la presente resolución y que emplace a los otros herederos del causante Aldo Renzo Valdivia Sorrentino a efectos de que hagan valer su derecho en el presente proceso conforme a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Gladys Elizabeth Talavera Alcocer y otros contra Larry Antonio Fernández Sorrentino y otra, sobre División y Partición de Bienes; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-45

CAS. 3643-2013 DEL SANTA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. SUMILLA: El principio tantum devolutum quantum apellatum está contenido en el artículo 370 del Código Procesal Civil y deriva del principio de congruencia. Al respecto cabe precisar que de conformidad con lo estipulado por el artículo 366 del Código Procesal Civil, al interponer recurso de apelación el impugnante debe exponer en qué modo le agravia la resolución que cuestiona, indicando el error de hecho o de derecho incurrido por el juez, precisando su naturaleza, de tal manera que el agravio fija en thema decidendum de Sala de Revisión, pues la idea del agravio o perjuicio ha de entenderse como base objetiva del recurso, a la vez que obra como presupuesto del mismo; por ende, de conformidad con el artículo 370 del Código Procesal Civil, los alcances de la impugnación de la resolución recurrida determinarán los poderes del órgano Ad quem para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso. Sin embargo, la Sala revisora al absolver la apelación emite una sentencia totalmente ajena a tal punto controvertido y a la alegación en apelación, lo que determina la vulneración del principio contenido en el artículo 370 del Código Procesal Civil, así como del principio de congruencia, lo que a su vez acarrea la nulidad de la sentencia de vista. Lima, diez de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número tres mil seiscientos cuarenta y tres – dos mil trece; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Junhua Chen, de fojas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos setenta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos veintinueve, de fecha veintidós de julio de dos mil trece, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos veintiocho a trescientos cuarenta, de fecha veinte de enero de dos mil trece, que declara improcedente la demanda; en los seguidos por Junhua Chen contra Cancio Emiliano Roldán Robles y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas treinta y cuatro a treinta y seis del presente cuadernillo, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece, ha estimado procedente el recurso por las causales de infracción normativa procesal e infracción normativa material. Los cargos formulados por el recurrente son los siguientes: A) Apartamiento del precedente judicial consistente en la interpretación errónea de una norma de derecho material,

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artículo 219 inciso 4 del Código Civil: El A quo ha excluido de la ilicitud civil, la moral y las buenas costumbres, la misma que resulta incongruente con el considerando número 7, párrafo 5, de la sentencia de primera instancia, la misma que la Sala ha omitido pronunciarse al absolver el grado. No obstante, el precedente judicial (jurisprudencia) ha establecido que la finalidad ilícita constituye además de lo antijurídico, lo moral y las buenas costumbres: casación número 2988-1999, casación número 22481999. Resulta evidente que la exclusión por parte del A quo de la ilicitud civil a las conductas inmorales y las malas costumbres incide directamente en la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que se ha enclaustrado a la ilicitud civil dentro de parámetros exclusivamente legalistas, contraviniendo los precedentes jurisdiccionales; B) Afectación de normas que regulan el debido proceso judicial: a) La Sala Superior afectando las normas que regulan el debido proceso resuelve homologando su demanda a la figura de retracto (situación jurídica que no es materia de apelación), sin considerar que el derecho de preferencia en el retracto es otorgado por el artículo 1599 del Código Civil, a determinadas personas; sin embargo, en el caso de autos el derecho de preferencia es de naturaleza contractual, que no es prohibido por ley, ni contrario a la moral o las buenas costumbres; en consecuencia, válido y exigible entre la partes respecto a la compra del inmueble materia de litis; b) La sentencia de vista evita pronunciarse respecto a la controversia materia de grado propuesta por el recurrente, omite pronunciarse si el incumplimiento contractual constituye una buena costumbre o una mala costumbre que afecta el orden jurídico y evita pronunciarse sobre la finalidad ilícita denunciada en su recurso de apelación. La Sala revisora tiene la obligación de pronunciarse respecto a lo requerido por los justiciables, no pudiendo pronunciarse sobre lo que no es materia de grado, si es que la otra parte no se adhiere a la apelación o también apela, tal como establece el artículo 370 del Código Procesal Civil (aforismo tantum devolutum, tamtum apellatum).CONSIDERANDO: Primero.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que de fojas cuarenta y siete a cincuenta y ocho, Junhua Chen interpone demanda contra Cancio Emiliano Roldán Robles, Paulina Coveñas Valverde de Roldán, Julio Coveñas Valverde y Ahide Viera Albarrán, solicitando que se declare nulo y sin efecto legal el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública de fecha seis de abril de dos mil diez, otorgado por Cancio Emiliano Roldán Robles y Paulina Coveñas Valverde de Roldán a favor de Julio Coveñas Valverde, por la causal prevista en el artículo 219 inciso 4 del Código Civil. Como fundamentos fácticos sostiene que mediante contrato de arrendamiento de fecha once de diciembre de dos mil siete, inscrito en la partida número 11001362 del Registro de Propiedad Inmueble de Chimbote, otorgado por Cancio Emiliano Roldán Robles y Paulina Coveñas Valverde de Roldán a favor del recurrente, los arrendadores otorgaron un derecho de preferencia a favor del arrendatario (recurrente) para la adquisición del inmueble. Que, a mediados del dos mil nueve se puso en su conocimiento la oferta de un tercero por el monto de doscientos noventa mil dólares americanos (US$.290,000.00), como precio del inmueble materia del proceso, suma que resultó faltar a los principios de buena fe, por ser falsa y transgresora del orden jurídico, debido a que los propietarios otorgaron en compraventa el inmueble, en la suma de veinticinco mil dólares (US$.25,000.00) a favor del actual propietario Julio Coveñas Valverde, conforme a la Escritura Pública de fecha seis de abril de dos mil diez. Que, solicita que el mencionado contrato se declare nulo por haberse burlado las cláusulas contractuales, al no existir congruencia entre la carta remitida por los arrendadores y el precio real de la compraventa, aun considerando la deuda de los arrendadores por la suma de cincuenta mil dólares americanos (US$.50,000.00), por lo cual el valor del inmueble sub materia ascendería a setenta y cinco mil dólares americanos (US$.75,000.00). Que, resulta incongruente y de mala fe la oferta de doscientos noventa mil dólares americanos (US$.290,000.00), resultando instrumento doloso a efectos de burlar su derecho de preferencia registrado, por lo que no se ha cumplido con la condición de poner en conocimiento del recurrente la oferta real de venta del inmueble, habiéndose coludido ilícitamente tanto el vendedor como el comprador del inmueble con la finalidad de perjudicar su derecho preferente.- Segundo.- Que, tramitada la demanda según su naturaleza, mediante sentencia de fojas trescientos veintiocho a trescientos cuarenta, de fecha veinte de enero de dos mil trece, el juez de la causa declara improcedente la demanda. Como fundamentos de su decisión sostiene que la cláusula octava del Contrato de Arrendamiento suscrito entre Cancio Emiliano Roldán Robles y Paulina Coveñas Valverde de Roldán con el demandante Junhua Chen resulta ser plenamente válida, en la medida que estipula un acuerdo que no contraviene el ordenamiento jurídico y que se encuentra válidamente sometido a la conformidad y voluntad de las partes contratantes, aunque no establece ninguna sanción o penalidad para la parte que incumple. Que, en la venta del precio por parte de los co-demandados Cancio Emiliano Roldán Robles y Paulina Coveñas Valverde de Roldán al codemandado Julio Coveñas Valverde aquéllos no cumplieron con comunicar al demandante la oferta de venta del predio, ni los acuerdos prenegociales arribados entre ellos respecto al precio del

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bien, incumpliendo lo estipulado en la cláusula del contrato de arrendamiento que se encontraba registrado, por lo que el adquirente tenía pleno conocimiento del pacto de preferencia a favor del accionante. Que, sin embargo, el incumplimiento de los demandados, en principio, no contraviene ninguna norma de orden público, sino una norma de carácter privado y de naturaleza contractual, por lo que no cabe aplicar los efectos de la causal de fin ilícito al incumplimiento de lo estipulado en una cláusula voluntaria, supuesto de hecho que por el contrario calza perfectamente en la causal de resolución de contrato o en su defecto en un supuesto de cláusula penal o de indemnización, que no es el caso de autos.- Tercero.- Que, apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos veintinueve, de fecha veintidós de julio de dos mil trece, la confirma. Como sustento de su decisión manifiesta que lo realmente perseguido por el actor es el cumplimiento del contrato suscrito con los co-demandados arrendatarios, importando el ejercicio del derecho de preferencia de compra respecto del inmueble arrendado, tal como ha sido pactado por las partes en el contrato de arrendamiento de fecha once de diciembre de dos mil siete. Que, no existe correspondencia entre la demanda y los hechos propuestos, en tanto que el derecho de preferencia de compra confiere a su titular el beneficio de subrogarse o sustituirse en el lugar del comprador, a modo de la figura del derecho de retracto, en donde no se genera causal de nulidad alguna respecto del contrato de compraventa inicial, vale decir no se rescinde, puesto que ni el vendedor devuelve el precio, ni éste es devuelto al comprador, ni lo recibe éste de manos del vendedor, sino de manos de un tercero que no había intervenido en el contrato. Por otra parte, el comprador se ve desposeído de la cosa adquirida, pero no la devuelve al vendedor, sino que se ve obligado a entregarla a un tercero que no ha intervenido en el contrato. Que, corresponde emitir resolución inhibitoria, de conformidad con el artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil.Cuarto.- Que, conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en principio, las denuncias de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso por esta causal deberá verificarse el reenvío, imposibilitando el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva.Quinto.- Que, en tal sentido, corresponde absolver primero las denuncias contenidas en el apartado B), b): El principio tantum devolutum quantum apellatum está contenido en el artículo 370 del Código Procesal Civil y deriva del principio de congruencia. Al respecto cabe precisar que de conformidad con lo estipulado por el artículo 366 del Código Procesal Civil, al interponer recurso de apelación el impugnante debe exponer en qué modo le agravia la resolución que cuestiona, indicando el error de hecho o de derecho incurrido por el juez, precisando su naturaleza, de tal manera que el agravio fija en thema decidendum de la Sala de Revisión, pues la idea del agravio o perjuicio ha de entenderse como base objetiva del recurso, a la vez que obra como presupuesto del mismo; por ende, de conformidad con el artículo 370 del Código Procesal Civil, los alcances de la impugnación de la resolución recurrida determinarán los poderes del órgano Ad quem para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso.- Sexto.- Que, en el caso de autos, mediante escrito de fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos sesenta y uno, Junhua Chen interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia fojas trescientos veintiocho a trescientos cuarenta, de fecha veinte de enero de dos mil trece, emitida por el juez de la causa, en el cual expuso como agravios (en síntesis) lo siguiente: A) La nulidad sustancial o de los actos jurídicos no solo se sanciona por causas establecidas en la ley sino también cuando afecten pacto de cumplimento obligatorio, la moral o las buenas costumbres y el cumplimiento contractual. La nulidad sustancial, específicamente la finalidad ilícita está regida por los principios de legalidad, moralidad, buenas costumbres; B) El incumplimiento contractual para el A quo es una buena costumbre y que debe ser legitimado jurisdiccionalmente, por no merecer ser sancionado con la nulidad en una supuesta virtud de la inspiración legalista de la nulidad. La sentencia pretende validar la defraudación de un pacto contractual obligatorio.- Sétimo.- Que, en tal sentido, se aprecia que las alegaciones del recurrente en apelación estaban orientadas a que la Sala Revisora se pronuncie respecto a la finalidad ilícita como causal de nulidad del acto jurídico (artículo 219 inciso 4 del Código Civil) atribuida al contrato de compraventa de fecha seis de abril de dos mil diez, otorgado por Cancio Emiliano Roldán Robles y Paulina Coveñas Valverde de Roldán a favor de Julio Coveñas Valverde, lo cual resulta congruente con el punto controvertido número uno fijado por el juez en la resolución número siete, de fecha tres de noviembre de dos mil once (obrante de fojas doscientos veintiuno a doscientos veintidós). Sin embargo la Sala revisora, al absolver la apelación emite una sentencia totalmente ajena a tal punto controvertido y a la alegación en apelación, lo que determina la vulneración del principio contenido en el artículo 370 del Código Procesal Civil, así como del principio de congruencia, lo que a su vez acarrea la nulidad de la sentencia de vista.- Octavo.Que por consiguiente, al verificarse la denuncia postulada por el recurrente en el apartado B), b), la recurrida deviene en nula, debiendo el Ad quem renovar el acto procesal viciado, es decir,

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emitir nueva resolución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, careciendo de objeto el pronunciamiento respecto a la denuncia de carácter material.Por las consideraciones expuestas y en aplicación de lo establecido por el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Junhua Chen, de fojas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos setenta y ocho; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos veintinueve, de fecha veintidós de julio de dos mil trece, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos veintiocho a trescientos cuarenta, de fecha veinte de enero de dos mil trece, que declara improcedente la demanda; ORDENARON a la Sala de procedencia que emita nueva resolución con arreglo a ley y a lo establecido en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Junhua Chen contra Cancio Emiliano Roldán Robles y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-46

CAS. 3659-2013 LAMBAYEQUE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. SUMILLA: La motivación insuficiente se refiere al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Lima, trece de octubre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil seiscientos cincuenta y nueve – dos mil trece; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Antenor Guzmán Effio, de fojas doscientos ochenta y cinco a trescientos trece, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cuarenta y seis, de fecha veintiséis de julio de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y tres, de fecha once de diciembre de dos mil doce, que declaró infundada la demanda interpuesta.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas sesenta y dos a sesenta y cuatro del presente cuadernillo, de fecha veintidós de abril de dos mil catorce, acorde a lo dispuesto por el artículo 392-A del Código Procesal Civil incorporado por el artículo 2 de la Ley 29364, se procedió a declarar la procedencia excepcional del recurso extraordinario por considerar que al resolver el mismo se cumplirán alguno de los requisitos de procedibilidad, consiguientemente a efectos de verificar la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, por las causales de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, por escrito de fojas siete a cuarenta y dos, Antenor Guzman Effio interpuso demanda para efectos de que la Oficina de Normalización Previsional – ONP cumpla con pagarle la suma de quinientos mil nuevos soles (S/.500,000.00) por los conceptos de daño moral y daño a la persona, causados a consecuencia de no haberse ordenado que se le reajuste la pensión que recibía conforme a la Ley número 23908; señalando que mediante Resolución número 27344-A-690-CH-90-T-PJ-JDP-SGP-DGL-IPSS-1990, de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa, la demandada le otorgó pensión de jubilación a partir del día uno de agosto de mil novecientos noventa, sin embargo, al momento de calcular el monto de la pensión, no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Ley número 23908, que estableció que la pensión mínima es de tres sueldos mínimos vitales, para las personas que adquieren su derecho a pensión antes del día dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos; por lo que se vio obligado a interponer una demanda de amparo ante el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo según Expediente número 3043-2003 en la que se declaró fundada su demanda por resolución número cuatro, de trece de octubre de dos mil tres, confirmada por la resolución número once, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y se ordenó que la demandada le otorgue pensión conforme a la Ley número 23908, sin embargo la demandada dolosamente vulneró sus derechos pensionarios al no reajustar su pensión durante el período de vigencia de la ley; agrega que durante catorce años ha venido percibiendo una pensión ínfima, lo que le cambió la vida en forma negativa, pues el hecho de no poder satisfacer sus necesidades y las de su familia en un nivel digno, hizo de su persona un ser humano infeliz, por lo que se le causó un grave daño que ha influenciado negativamente en su salud y en sus relaciones interpersonales con su entorno.- Segundo.- Que, al contestar la demanda, la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sostiene que no ha existido conducta antijurídica por parte de su representada, debido a que se le otorgó pensión de jubilación, reconociéndole cuarenta años de aportaciones y la demora en resolver su pedido presentado en vía administrativa se ha debido a

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la excesiva carga administrativa que dificulta cumplir con los plazos previstos por ley; que no se ha actuado con dolo ni con culpa, pues se ha limitado a aplicar el ordenamiento jurídico, el Decreto Ley número 19990 y su reglamento. -Tercero.- Que, de autos se verifica que de fojas setenta y nueve a ciento cincuenta y dos, obra la Historia Clínica del demandante remitida por el Seguro Social de Salud - ESSALUD. Asimismo, del acta de Audiencia de Conciliación que obra a fojas setenta y tres, se verifica que el juez no admite como medio probatorio la pericia médica que deberá realizar el Seguro Social de Salud - ESSALUD para acreditar el deterioro de la salud del demandante.- Cuarto.- Que, llegada la etapa procesal respectiva, el Juez de la causa emite sentencia declarando infundada la demanda interpuesta, considerando respecto: 1) al carácter antijurídico y doloso de los actos imputados a la demandada, que en el expediente acompañado se ha establecido que la demandada no cumplió con aplicar a la pensión del actor lo señalado por la Ley número 23908 y en ejecución de sentencia la emplazada lo ha reconocido al calcular nueva pensión y liquidar devengados e intereses; por lo que no puede sostenerse que su conducta no sea antijurídica si en el proceso anterior ya quedó establecido que no se aplicó la ley, pese a que se encontraba vigente; no habiendo precisado la demandada qué reglamento le prohibía aplicar la ley; 2) a la conducta dolosa imputada a la demandada, es menester señalar lo siguiente que no existe medio probatorio que acredite que la no aplicación de la Ley número 23908 a la pensión del demandante, obedezca a alguna conducta dolosa de la demandada o de alguno de sus funcionarios; que no encontrándose acreditado que la emplazada haya actuado en forma dolosa y encontrándose establecido que no cumplió con aplicar la Ley número 23908 al caso del demandante, debe concluirse porque su responsabilidad civil es a título de culpa, es decir, por haber actuado en forma negligente al momento de otorgar la pensión de jubilación sin aplicar la Ley número 23908; 3) sobre los daños invocados: 3.1. El demandante afirma que la conducta de su contraparte le ha irrogado daño moral y daño a la persona que deben ser indemnizados con el pago de un millón de nuevos soles, por lo que corresponde analizar si concurren ambos daños y la cuantía de cada uno de ellos. 3.2. Sobre el daño moral invocado, en el caso de autos, el demandante alega que por el hecho de no habérsele otorgado una pensión conforme a la Ley número 23908 se le causó una gran aflicción, la misma que ha repercutido en su salud y en sus relaciones interpersonales con su familia y amistades; sin embargo, no se ha ofrecido medio probatorio alguno que acredite que sufrió de algún cuadro de aflicción o padecimiento de salud o menoscabo en sus relaciones personales. 3.3. Precisamente, en relación a los padecimientos en su salud que alega el demandante, no habiéndose precisado en el escrito de demanda en qué consistieron éstos ni que el accionante haya acudido a centros privados de atención de salud se dispuso la remisión de copia de la historia clínica del demandante (fojas setenta y siete) de la que aparece que el demandante ha venido gozando del Seguro Social de Salud - ESSALUD, atendiéndose por problemas de salud que son propios de su avanzada edad, como cataratas, de la que aparece que ha sido operado y también ha sido atendido en nefrología y urología; más no se advierte que padezca de alguna enfermedad y padecimiento de salud grave y que no haya sido atendido por el Seguro Social de Salud ESSALUD; más aun si se toma en cuenta que el monto de la pensión de jubilación no tiene relación alguna con la calidad de atención o cobertura del seguro de salud con que cuenta; 4) sobre el daño a la persona invocado, el demandante solicita el pago de una indemnización por daño a la persona, sin embargo, no precisa cuál es el daño a la libertad que se le ha causado, cuál es el proyecto de vida que se ha truncado con la demora en el reconocimiento de su pensión de jubilación, por lo que no estamos ante un tipo de daño que por su naturaleza extrapatrimonial sea de difícil probanza sino ante una pretensión que carece de sustento fáctico, por lo que no es posible amparar este extremo de la demanda. Tampoco precisa el demandante de qué manera se vio mellada su dignidad o sus relaciones interpersonales por el hecho de que la demandada no aplicó a su pensión lo dispuesto por la Ley número 23908, más aun si teniendo conocimiento –según lo que expone- que no se le había otorgado la pensión correcta, lo que lo convertía “en un ser humano infeliz”, nunca hasta antes de promover la demanda de amparo en el año dos mil tres, acudió a la vía administrativa o a la vía judicial para hacer valer sus derechos.Quinto.- Que, apelada que fuera esa decisión, la Sala Superior la confirma, por cuanto: i) el actor obtuvo en sede constitucional (Expediente número 2005-1793-JC-7) sentencia estimatoria respecto del reconocimiento y pago de intereses legales, extremo este último que, precisamente se fundamenta en el pago extemporáneo del adeudo pensionario; ii) la demanda de autos, en el fondo, persigue un segundo provecho legal a partir del mismo supuesto (pago extemporáneo de la pensión); iii) al cobrar intereses, el actor que los reclama asume implícitamente una opción: el percibir los provechos (frutos) financieros por el dinero (monto de las pensiones retenidas por la Administración Previsional) cuyo pago le ha sido hecho extemporáneamente. El fundamento de cobrar intereses constituye una retribución económica al acreedor y tiene por objeto abstracto resarcirle por los daños directos o colaterales que pudieran haberse derivado del hecho de

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no haber tenido bajo su oportuno dominio el dinero (pensiones) retenido por el deudor (Administración Previsional); iv) si bien el no haber tenido -en su oportunidad- la pensión (y la cuenta de sus devengados) ocasionó en el actor la probable desatención de las necesidades propias de su edad, también lo es que, de haber percibido el importe pensionario) en su oportunidad, no habría tenido derecho a percibir la cuenta de intereses légales que le ha sido reconocido. Ambos provechos son causalmente incompatibles; v) por lo que el acreedor no puede obtener (sin “ruptura” lógica del principio de equidad que fundamenta el Sistema Jurídico) dos o más provechos legales incompatibles que se generan de una misma fuente (pago inoportuno), ya que de asumirse la tesis de la demanda, se estaría ante un supuesto de abuso en el ejercicio del derecho que tanto la Ley (Artículo II – Título Preliminar del Código Civil) como el artículo 103 de la Constitución Política del Perú proscriben.- Sexto.- Que, la causal de infracción normativa de carácter procesal acogida en forma excepcional ha sido amparada por la infracción de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, que regulan la motivación de las resoluciones judiciales. Por ello al versar el presente proceso sobre indemnización por daños y perjuicios, se debe señalar que en la doctrina se ha establecido que son cuatro los elementos que conforman la responsabilidad civil y estos son: 1) La antijuridicidad, entendida como la conducta contraria a ley o al ordenamiento jurídico; 2) El factor de atribución, que es el título por el cual se asume responsabilidad, pudiendo ser éste subjetivo (por dolo o culpa) u objetivo (por realizar actividades o ser titular de determinadas situaciones jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico); 3) El nexo causal o relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido; y 4) El daño, que es consecuencia de la lesión al interés protegido y puede ser patrimonial (daño emergente o lucro cesante) o extrapatrimonial (daño moral y daño a la persona). -Sétimo.- Que, revisada la sentencia de vista, se advierte que contiene serias falencias en la motivación que la tornan insuficiente para dar una solución al conflicto de intereses planteado en sede judicial, por cuanto: I) Conforme se establece en la sentencia recaída en el Expediente número 00728-2008-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido como vicios de la motivación: la inexistencia de motivación o motivación aparente; la falta de motivación interna del razonamiento (por invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión, cuando existe incoherencia narrativa); las deficiencias en la motivación externa (justificación de las premisas); la motivación insuficiente; y la motivación sustancialmente incongruente. Particularmente, la motivación insuficiente se refiere al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada; II) En autos se pretende el pago de una indemnización por el daño extrapatrimonial (daño moral y daño a la persona) causado al pensionista Antenor Guzmán Effio, a quien la administración previsional otorgó una pensión ascendente a un millón trescientos veinticuatro mil quinientos cincuenta y tres intis con treinta y nueve centavos (I/.1´324,553.39) –cuarenta y ocho nuevos soles (S/.48.00)-. Los daños alegados en la demanda no son de orden patrimonial (daño emergente o lucro cesante), los cuales han sido debidamente compensados al demandante mediante el pago de las pensiones dejadas de percibir más sus respectivos intereses, sino que son de orden extrapatrimonial (daño moral y daño a la persona), habiéndose sustentado el primero de ellos en la aflicción causada debido al desconocimiento de sus derechos pensionarios, que repercutió en sus relaciones interpersonales con su familia y amistades y que produjo menoscabo en su vida personal, toda vez que el monto reconocido por la administración era insuficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, afectando su autoestima y rebajando su nivel y calidad de vida. En cuanto al daño a la persona, el actor precisa que éste se refiere al daño al proyecto de vida, por cuanto no ha podido contar con los medios económicos para solventar sus gastos de salud y ha venido deteriorándose física y psicológicamente y de no haber sido por la actitud dolosa de la Oficina de Normalización Previsional – ONP al no haberse otorgado su pensión conforme a lo establecido por la Ley número 23908, su expectativa de vida sería mayor y para acreditar el progresivo deterioro de su salud, ofreció como prueba su Historia Clínica que obra en el Seguro Social de Salud - ESSALUD, así como también la pericia médica que debe realizarse para acreditar las dolencias que padece hasta la fecha; III) Entonces, contrariamente a lo que concluyen las instancias de mérito, el demandante ofreció las pruebas que estimó pertinentes para tratar de acreditar el resarcimiento por el daño causado y si bien es cierto que en autos no se admitió la pericia médica que debía realizarse al actor, también lo es que el A quo y el Ad quem han omitido pronunciarse adecuadamente sobre el mérito de la Historia Clínica remitida por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, en la que se detalla el proceso evolutivo del estado de salud del demandante en los últimos años. Asimismo, se ha omitido todo razonamiento relacionado con el nivel de ingresos y la calidad de vida del actor a consecuencia de la expedición de la Resolución número 27344-A690-CH-90-T-PJ-JDP-SGP-DGL-IPSS-1990, de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa, que fijó en un millón trescientos

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veinticuatro mil quinientos cincuenta y tres intis con treinta y nueve centavos (I/.1´324,553.39) –cuarenta y ocho nuevos soles (S/.48.00)- su pensión de jubilación mensual, monto que percibió hasta su corrección y modificación por mandato judicial, que se concretó recién el día veintisiete de agosto de dos mil cuatro, con la expedición de la Resolución número 0000061962-2004-ONP/ DC/DL19990, es decir, luego de haber transcurrido catorce años de percibir una pensión ínfima que no le correspondía. En cuanto al daño moral, éste consiste en la angustia, sufrimiento o padecimiento de la víctima, que pertenece más al campo de la afectividad o de los sentimientos propios de quien lo sufre y que por su naturaleza son de difícil probanza, pero ciertamente no impiden que los Jueces puedan pronunciarse sobre su existencia, atendiendo a las conclusiones fácticas arribadas en torno a los hechos expuestos por las partes y acreditados en autos; IV) Entonces, para establecer la existencia o no del daño personal o del daño moral inclusive, resultaba necesario que los jueces procedan previamente a la definición concreta de cada uno de ellos, con auxilio de la doctrina y la jurisprudencia, para luego establecer si se han incorporado al proceso los elementos probatorios idóneos para acreditar su existencia o los sucedáneos a los que debe recurrir para sustituir el valor o el alcance de éstos; V) Este Supremo Tribunal advierte además de que no se ha analizado el Expediente número 20033043-0-1701-J-CI-4 seguido por Antenor Guzmán Effio contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre Proceso de Acción de Amparo que se tiene como acompañado, en el que por sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, que obra a fojas noventa y siete, se confirmó la demanda de acción de amparo y en consecuencia ordenó que la Oficina de Normalización Previsional – ONP otorgue al accionante la pensión de jubilación de acuerdo al criterio de la Ley número 23908.- Octavo.- Que, en definitiva, la sentencia recurrida contiene una motivación insuficiente para sustentar la denegatoria a la pretensión indemnizatoria planteada en autos. Lo mismo ocurre con la sentencia de primera instancia, que contiene una motivación aparente, ya que solo intenta dar un cumplimiento formal al deber de motivación de las resoluciones judiciales, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.- Noveno.- Que, en conclusión, el recurso de casación debe ampararse con efecto de reenvío, alcanzando inclusive a la sentencia de primera instancia, al haberse infringido el deber de motivación de las resoluciones judiciales previsto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, debiendo el A quo emitir un nuevo fallo evaluando las consideraciones fácticas acreditadas en autos y contando con mayores pruebas que sustenten adecuadamente la decisión adoptada, procediendo conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 396 del Código Procesal Civil.- Por tales consideraciones y en aplicación de lo establecido por el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Antenor Guzmán Effio, de fojas doscientos ochenta y cinco a trescientos trece; por consiguiente, CASARON la resolución impugnada, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cuarenta y seis, de fecha veintiséis de julio de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y tres, de fecha once de diciembre de dos mil doce, emitida por el Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta; ORDENARON que el Juez de la causa emita nueva resolución en concordancia con las consideraciones expuestas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Antenor Guzmán Effio contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-47

CAS. 3689-2013 LA LIBERTAD INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. EL MONTO INDEMNIZATORIO POR DAÑO MORAL. Sumilla: El monto indemnizatorio por daño moral es establecido a criterio del juez, si se tiene en cuenta que el artículo 1984 del Código Civil, ha consagrado una fórmula que dispone que el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia, asimismo, deberá ser resuelto con criterio de conciencia y equidad en cada caso en particular, puesto que no existe fórmula matemática y exacta para cada supuesto. (Daño moral, indemnización y criterio) Lima, diez de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número tres mil seiscientos ochenta y nueve – dos mil trece; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Ricardo Javier Gutiérrez Alvarado de fojas quinientos treinta y tres a quinientos cuarenta y uno, contra la sentencia de vista de fojas quinientos tres a quinientos trece, de fecha trece de junio de dos mil trece, expedida

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por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos once a cuatrocientos treinta y cinco, de fecha ocho de febrero de dos mil trece, en el extremo que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Ricardo Javier Gutiérrez Alvarado contra el Fondo de Empleados del Banco de la Nación - FEBAN sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; la revocaron en el extremo que ordena que la emplazada cumpla con cancelar al demandante la suma de cuarenta mil nuevos soles (S/.40,000.00), reformándola ordenaron que la demandada pague al demandante la suma de setenta mil nuevos soles (S/.70,000.00), más intereses legales.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas sesenta y ocho a setenta y uno del presente cuadernillo, de fecha doce de diciembre de dos mil trece, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal relativa a la infracción normativa de carácter procesal, denunciando la Infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, alega que se han infringido dichas normas por cuanto las sentencias emitidas tanto en primera como en segunda instancia, si bien han respetado algunos aspectos contenidos en el Principio del Debido Proceso, no ha sido emitida con justicia a su persona, valor (justicia) que es contenido del Principio del Debido Proceso y que también debe ser presente en las decisiones que emanen del Órgano Jurisdiccional. No se ha contemplado algunos elementos sobre los que debe enderezarse una decisión justa, situación que ha conllevado a que se declare solamente fundada en parte su demanda y que el monto indemnizatorio ordenado pagar al suscrito no se ajuste al valor justicia y en consecuencia a restaurar el equilibrio perturbado a partir de los actos antijurídicos y dolosos de la demandada. el Fondo de Empleados del Banco de la Nación - FEBAN no cuestionó en ningún momento en su contestación de demanda el monto de la indemnización, por otra parte no apeló oportunamente la sentencia de primera instancia y su concesorio de apelación es nulo. Que los medios probatorios aportados a su demanda, evidencia que la denuncia calumniosa que el Fondo de Empleados del Banco de la Nación - FEBAN le interpusiera, no solamente no tuvo motivo razonable, sino que fue efectuada dolosamente con el único propósito de causarle perjuicio. Los hechos evidencian que no se ha tratado de una simple conducta antijurídica de la demandada, sino que ha existido un ánimo y propósito sumamente perverso y premeditado, de generar oprobió, desprestigio, congoja, frustración, desaliento a su persona. El daño que le causó la denuncia calumniosa ha sido sufrimiento y limitación en muchos sentidos, por lo que una reparación de setenta mil nuevos soles (S/.70,000.00) no es justa. Finalmente, es importante mencionar que el recurrente no ha consentido la sentencia emitida en primera instancia. Por el contrario el Fondo de Empleados del Banco de la Nación - FEBAN si consintió la sentencia emitida en primera instancia; sin embargo por un error del Juzgado se le concedió apelación indebidamente.CONSIDERANDO: Primero.- Que, a fin de desarrollar la causal de infracción normativa denunciada, es necesario señalar que Ricardo Javier Gutiérrez Alvarado interpone demanda contra el Fondo de Empleados del Banco de la Nación - FEBAN, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios a fin de que cumpla con pagar la suma de setecientos mil nuevos soles (S/.700,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios (daño moral, daño al honor, así como daño a la chance o a la oportunidad), además de los costos y costas del proceso; daño producido por la denuncia maliciosa y calumniosa que la demandada interpusiera en su contra por el supuesto delito de falsedad genérica, alegando como fundamentos que en el mes de junio de dos mil cinco fue contratado para desempeñar el cargo de Jefe del Departamento de Asesoría Legal del Fondo de Empleados del Banco de la Nación; siendo que el Fondo de Empleados del Banco de la Nación, tiene a su cargo, entre sus actividades comunes, la organización del Programa de Navidad para los trabajadores del Banco de la Nación. Es así que para la navidad del año dos mil cinco el Fondo de Empleados del Banco de la Nación - FEBAN tuvo como actividad regalar canastas navideñas para todos los trabajadores; que en dicho año la empresa seleccionada y contratada para la entrega de las canastas navideñas fue la empresa SAPROIND, tal y conforme consta en el contrato suscrito con el Fondo de Empleados del Banco de la Nación - FEBAN; siendo la mecánica empleada la entrega a los trabajadores del Banco de la Nación de un cupón que constaba: nombre del trabajador, su código de trabajador y la relación de los bienes que contenía la canasta, cupón con el que debían acudir al Centro Recreacional del Fondo de Empleados del Banco de la Nación - FEBAN en La Calera, donde la empresa SAPROIND debía verificar y contrastar los cupones para la entrega de las canastas correspondientes, siendo que la entrega de canastas se habría de producir de lunes a domingo entre las once y diecinueve horas; que el día veintidós de diciembre de dos mil cinco, en horas de la noche el demandante fue informado por la Jefa de la División de Bienestar Social del Fondo de Empleados del Banco de la Nación - FEBAN, que la empresa SAPROIND no venia efectuando ningún protocolo de seguridad en la entrega de canastas, pues estas venían siendo entregadas sin ningún tipo de contrastación con el documento de identidad o identificación de la titularidad del portador del cupón, siendo que se presentaba cupones falsificados,

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ante lo informado la referida Jefa de la División de Bienestar Social del Fondo de Empleados del Banco de la Nación - FEBAN, indico a la empresa SAPROIND para que retuvieran los cupones falsificados y se solicitara la intervención hasta su llegada para efecto de verificar la ocurrencia; que al día siguiente el veintitrés de diciembre de dos mil cinco, el suscrito fue informado por la Jefa de la División de Bienestar Social del Fondo de Empleados del Banco de la Nación - FEBAN que había recibido una llamada del CEREBAN La Calera, manifestando que una persona se había acercado a recoger cuatro canastas navideñas con cupones falsos, indicándole nuevamente a la referida Jefa de Bienestar, que coordine con el personal del CEREBAN La Calera, así como de la empresa SAPROIND para que retenga los cupones, identifique a la persona con su documento de identidad y solicite la intervención del personal de seguridad del centro recreacional, así como personal policial que regularmente prestaba seguridad en dicho local, para la intervención de esta persona, el cual no se realizó dado que al haber sido puesta en evidencia, se había retirado antes que se hubiera activado o avisado al personal de seguridad; en ese momento se presento otra persona con cupones falsificados, solicitando inmediato el apoyo policial para su intervención, en tanto la policía efectuaba la redacción del acta de investigación inmediata y sucesivamente, aparecieron hasta diecinueve personas, una tras otra portando cupones falsos para recoger canastas de navidad, se les traslado a la Comisaría de Surquillo para efecto de interponer la denuncia y rendir sus declaraciones; que el día veintitrés de diciembre de dos mil cinco, la División de Bienestar Social del Fondo de Empleados del Banco de la Nación - FEBAN efectuó una revisión y contrastación de los cupones que fueron recepcionados por la empresa SAPROIND, encontrándose que esta empresa había entregado un total de ciento sesenta y dos canastas navideñas con cupones falsificados, lo que significaba la pérdida inmediata para el Fondo de Empleados del Banco de la Nación - FEBAN de cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y nueve nuevos soles con cuarenta céntimos (S/.45,149.40) –valor de las canastas indebidamente entregadas-, más costos de reposición de estas ascendentes a la suma de cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y nueve nuevos soles con cuarenta céntimos (S/.45,149.40), es decir, una pérdida total de noventa mil doscientos noventa y ocho nuevos soles con ochenta céntimos (S/.90,298.80); que con fecha quince de marzo de dos mil seis, se llevó a cabo la Sesión de la Comisión de Administración del Fondo de Empleados del Banco de la Nación - CAFEBAN número 313, sesión a la que el suscrito asistió en calidad de asesor del Fondo de Empleados del Banco de la Nación - FEBAN y en la que circunstancialmente fue invitado a intervenir para informar con lo ocurrido respecto a la pérdida de ciento sesenta y dos canastas con cupones falsificados (la Comisión de Administración del Fondo de Empleados del Banco de la Nación – CAFEBAN, es el máximo organismo del Fondo de Empleados del Banco de la Nación - FEBAN) y a la pregunta si la empresa SAPROIND era responsable por dicha pérdida, el suscrito manifestó que el contrato establecía que era obligación de SAPROIND el reparto y entrega de las canastas, en ese sentido la implementación de mecanismos de seguridad para la entrega de las canastas; asimismo respondió que se había interpuesto la denuncia ante la Comisaría de Surquillo; que con fecha veinte de abril de dos mil seis, la abogada Giannina Taus Reggi, quien antes había sido abogada del Departamento de Auditoría del Fondo de Empleados del Banco de la Nación - FEBAN, asumió la Gerencia General del Fondo de Empleados del Banco de la Nación - FEBAN en reemplazo del Julio César Sifuentes Reyes, siendo que al asumir la Gerencia General, inicio una serie de actos de hostigamiento contra el demandante que consistiría básicamente en la desautorización y desacreditación gratuita, sin ningún fundamento y carente de toda objetividad, razón por la que renuncia; que a inicios del mes de agosto de dos mil seis, tomó conocimiento por un trabajador del Banco de la Nación, que habían ecos de una denuncia contra el demandante interpuesta por el Fondo de Empleados del Banco de la Nación - FEBAN, lo que resulto muy extraño, ya que su persona en todo momento se condujo con buena fe, lealtad y responsabilidad en su labor, no solo como Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica del Fondo de Empleados del Banco de la Nación - FEBAN, sino como trabajador y ciudadano común y corriente; que los cargos de la denuncia en su contra eran básicamente que faltó a la verdad al referir que la empresa SAPROIND tenía responsabilidad contractual frente al Fondo de Empleados del Banco de la Nación - FEBAN por entregar sin tomar las providencias necesarias para el reparto, canastas a personas que se presentaron con cupones falsos, según la denuncia, la empresa no se encargaba de repartir o entregar a cada trabajador las canastas y para hacer sostenible este singular hecho de la denuncia, los denunciantes encontraron en una distinción gramatical el medio más idóneo para forzar su argumento; y que el suscrito falsamente dijo en la referida Sesión de la Comisión de Administración del Fondo de Empleados del Banco de la Nación - CAFEBAN número 313, que la denuncia relacionada a la sustracción de canastas navideñas con cupones falsos hubiera sido interpuesto ante la Fiscalía, pues la denuncia se interpuso ante la Comisaría de Surquillo y esta se encontraba en trámite, pero en ningún momento el demandante refirió en dicha sesión que la denuncia había sido interpuesta en la Fiscalía; que la empresa

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SAPROIND a raíz de los sucesos acontecidos, efectuó una propuesta conciliadora, conforme a la cual dejaron de cobrar el veinticinco por ciento (25%) del monto contratado con el Fondo de Empleados del Banco de la Nación - FEBAN y si esto es así, como era posible entonces que una empresa que no es responsable de la pérdida de ciento sesenta y dos canastas, deje de cobrar parte de su prestación.- Segundo.- Que, al contestar la demanda el Fondo de Empleados del Banco de la Nación - FEBAN, señala que el Banco de la Nación de manera conjunta con el Fondo de Empleados del Banco de la Nación - FEBAN desarrollan cada año el Programa de Navidad mediante el cual se hace entrega de un aguinaldo navideño a los trabajadores y cesantes del Banco de la Nación, el cual se materializa en la entrega de juguetes, pavos y canastas navideñas; que con fecha cuatro de diciembre de dos mil cinco, se llevó a cabo la sesión número 311 de la CAFEBAN en la cual se designó a los responsables del Programa de Navidad del año dos mil cinco, entre lo que se encontraba el hoy demandante; que con fecha cinco de diciembre de dos mil cinco, el Fondo de Empleados del Banco de la Nación - FEBAN suscribió con la empresa SAPROIND un contrato de servicio de embolsado y embalaje de diez mil ciento treinta y un (10,131) canastas, en el que se estableció en la segunda cláusula de este contrato, que el reparto de dichas canastas se efectuarían por SAPROIND con personal especializado uniformado, en el local y horario que señale el Fondo de Empleados del Banco de la Nación - FEBAN, que fue elaborado y rubricado por el ahora demandante en su condición de Jefe de Unidad de Asesoría Legal y en la condición de responsable del Programa de Navidad del año dos mil cinco y que lamentablemente adolecía de detalles pormenorizados respecto a la mecánica que debía seguirse para el reparto de las canastas navideñas, vale decir, la responsabilidad de la empresa de contrastar la identificación de los beneficiarios con algún documento de identidad y no la entrega de las canastas a simple presentación del cupón; que de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cinco, durante la distribución en la ciudad de Lima de las canastas navideñas, se detectaron ciento sesenta y dos vales falsos que habían sido canjeados por igual cantidad de canastas navideñas, lo que significó un grave perjuicio económico, ante ello, Mercy Roxana Rojas Fernández, en calidad de Jefa de la División de Bienestar del Fondo de Empleados del Banco de la Nación FEBAN, denunció el hecho ante la Comisaría de Surquillo, tal como consta en el parte policial de fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco; ahora bien, con fecha quince de marzo de dos mil seis, se llevó a cabo la Sesión de la Comisión de Administración del Fondo de Empleados del Banco de la Nación - CAFEBAN número 313 en el cual el ahora demandante, en su condición de responsable de ejecución del Programa de Navidad y ante los cuestionamientos de los Directores por los hechos suscitados y el grave perjuicio económico generado, falta a la verdad de los hechos para liberarse de la responsabilidad que le competía como responsable del Programa de Navidad; que el contrato suscrito con SAPROIND que suscribe el demandante como Jefe de Unidad de Asesoría Legal del Fondo de Empleados del Banco de la Nación - FEBAN, adolece de especificaciones respecto a obligaciones de la empresa de desplegar mecanismos de identificación como requisitos para la entrega de las canastas y que no baste la sola presentación del cupón; la que puso la denuncia de los hechos fue Mercy Roxana Rojas Fernández, en su calidad de Jefa de la División de Bienestar del Fondo de Empleados del Banco de la Nación - FEBAN, ante la Comisaría de Surquillo y no a través de una formal denuncia ante el Ministerio Público; que en la Sesión de la Comisión de Administración del Fondo de Empleados del Banco de la Nación CAFEBAN número 313 y en sustento a ello, señala que su firma no aparece entre las que suscriben dicha actividad de sesión sin embargo, cabe hacer presente, que las Actas de Sesión de la Comisión de Administración del Fondo de Empleados del Banco de la Nación - CAFEBAN solo corresponden ser firmadas por los Directores, quienes participan de la misma con voz y voto, ello puede apreciarse en el primer folio de la citada acta, donde se puede advertir que el ahora demandante participó de la misma pero en condición de observador, por lo tanto, estaba impedido de suscribir dicha acta, siendo por tanto absurdo su cuestionamiento a la veracidad del documento por no aparecer en él su firma; que el demandante sustenta que el Fondo de Empleados del Banco de la Nación - FEBAN realizó en su contra una denuncia calumniosa, ante ello, queda acreditado que el ahora demandante Ricardo Javier Gutiérrez Alvarado, en su condición de Jefe del Departamento de Asesoría Legal del Fondo de Empleados del Banco de la Nación - FEBAN y ante su presentación ante la Comisión de Administración del Fondo de Empleados del Banco de la Nación - CAFEBAN si refirió hechos no veraces o inexistentes, que los hechos que el Fondo de Empleados del Banco de la Nación - FEBAN sometió a investigación ocurrieron en el modo expuesto, por lo que no se puede señalar que el Fondo de Empleados del Banco de la Nación - FEBAN denuncio hechos falsos.- Tercero.- Que, el Juez de la causa ha declarado fundada en parte la demanda interpuesta por Ricardo Javier Gutiérrez Alvarado contra el Fondo de Empleados del Banco de la Nación - FEBAN sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; en consecuencia ordena que la emplazada cumpla con cancelar al demandante la suma de cuarenta mil nuevos soles (S/.40,000.00) más intereses legales; con costas y costos del

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proceso, considerando que de la valoración de los hechos, es evidente que la demandada no tuvo motivos razonables para denunciar al hoy demandante, ya que: a) de la carpeta fiscal ha quedado demostrado que los cargos imputados por el Fondo de Empleados del Banco de la Nación - FEBAN fueron subjetivos, con falta de objetividad, incluso la denuncia fue rechazada en tres oportunidades; b) la denuncia se sustentó en apreciaciones unilaterales de la demandada, lo cual no constituye motivo razonable para denunciar la presente comisión del delito de falsedad genérica; c) en la Fiscalía se ha demostrado que el actor sí contribuyó de manera efectiva en la procura de identificar a los responsables de los vales falsificados, siendo intrascendente que el actor no haya denunciado ante la Fiscalía o en la Comisaría; que el daño moral y el daño al honor demandado existe porque estando ante una denuncia calumniosa, es obvio que esto ve afectado el honor objetivo de cualquier persona; por lo que se encuentra acreditado el daño moral; que en cuanto al daño a la chance o de la oportunidad, el actor no ha demostrado con medio probatorio alguno que haya perdido oportunidades en el ámbito laboral como consecuencia de la denuncia calumniosa interpuesta, por lo que este extremo debe ser desestimado; que al existir el daño moral y al honor, la reparación del daño debe fijarse de forma prudencial para efectos de reparar adecuadamente las consecuencias de la denuncia calumniosa en la esfera comunitaria, familiar y profesional del actor, la misma que se estima en cuarenta mil nuevos soles (S/.40,000.00), más intereses legales que deberán computarse desde la fecha en que se produjo el daño, esto es desde el día diez de julio de dos mil seis (fecha en que se interpuso la denuncia calumniosa); que corresponde a los emplazados el pago de las costas y costos del proceso, al haber sido vencidos.- Cuarto.- Que, al ser apelada dicha sentencia por la parte demandante y demandada, el Colegiado Superior, confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número dieciséis, en el extremo que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Ricardo Javier Gutiérrez Alvarado contra el Fondo de Empleados del Banco de la Nación - FEBAN sobre Indemnización por Daños y Perjuicios, la revocaron en el extremo que ordena que la emplazada cumpla con cancelar al demandante la suma de cuarenta mil nuevos soles (S/.40,000.00), reformándola ordenaron que la demandada pague al demandante la suma de setenta mil nuevos soles (S/.70,000.00) más intereses legales; y los devolvieron, considerando que en cuanto a los argumentos de la demandada, se ha determinado falta de objetividad de la denuncia, la que ha tenido como consecuencia someter al demandante a un proceso penal injustificadamente, causándole el perjuicio que en este proceso ha demandado su indemnización; que en cuanto al cuestionamiento de la demandada que el daño generado al demandante existe y se fundamenta en la testimonial de Fernando Alarcón Díaz, brindada en la audiencia de pruebas, no constituye un error de calificación de la jueza de primera instancia, sino recoge lo vertido en la declaración testimonial, en la que participó la parte demandada, debiendo precisar que tal medio probatorio no fue determinante -sino tan solo conducente- para el fallo de la sentencia, como si lo es el hecho de la existencia de un proceso penal en contra del demandante; que el Colegiado no encuentra demostración alguna de un error de la jueza de primera instancia, e ingresando a la revisión del fondo de la sentencia, tampoco existente motivo que sustente un mejor criterio de valoración de la actuación de la parte demandada que la exima de la responsabilidad civil; que en cuanto a los argumentos del recurso de apelación del demandante, sobre el monto de la indemnización, teniendo en cuenta que nuestro ordenamiento civil no nos fija criterios taxativos y detallados para tal actuación, es preciso recurrir a la doctrina jurídica para establecer dichos parámetros; que al respecto, se considera que el monto ordenado a pagar en primera instancia como indemnización por daños y perjuicios, fijados en la suma de cuarenta mil nuevos soles (S/.40,000.00) no resulta proporcional al daño causado, por cuanto básicamente el supuesto de denuncia calumniosa se encuentra debidamente acreditado y de esta forma también el daño moral, que en el presente caso ha significado atribuirle al demandante una conducta ilícita y penada por nuestro ordenamiento jurídico, lo que indubitablemente ha mancillado su buen nombre, por lo que deberá ser ascendido a la suma de setenta mil nuevos soles (S/.70,000.00).Quinto.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales es un principio con garantía constitucional a tenor del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, lo que es concordante con el inciso 6 artículo 50 del Código Procesal Civil e inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, normas por las que se establece la obligación del juzgador de señalar en forma expresa la ley que emplean al razonamiento jurídico aplicado, así como los fundamentos facticos que sustentan su decisión respetando el principio de jerarquía de las normas y de congruencia, lo que significa que el principio de motivación garantiza a los justiciables que las resoluciones jurisdiccionales no adolecerán de defectuosa motivación.- Sexto.- Que asimismo el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, establece que las resoluciones contienen la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos, norma que también contiene la congruencia que debe de existir entre lo resuelto en la sentencia, el petitorio y la actividad desarrollada por las partes que se refleja fundamentalmente en los puntos controvertidos.- Sétimo.- Que,

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revisada la motivación que sustenta el fallo de vista, este Supremo Colegiado advierte que reúne los respectivos fundamentos de hecho y derecho que la sustentan, por lo que se encuentra debidamente motivada conforme lo prevé las normas antes comentadas, debiendo tener en cuenta el recurrente que la Sala Civil revocó la apelada en el extremo del monto ordenado pagar en primera instancia en la suma de cuarenta mil nuevos soles (S/.40,000.00), al considerar que no resulta proporcional al daño causado, por cuanto el supuesto de denuncia calumniosa se encuentra debidamente acreditado y de esta forma también el daño moral, que en el presente caso ha significado atribuirle al demandante una conducta ilícita y penada por nuestro ordenamiento jurídico, lo que indudablemente ha mancillado su buen nombre, por lo que dicha cantidad deberá ser ascendido a la suma de setenta mil nuevos soles (S/.70,000.00); en consecuencia, el extremo denunciado debe declararse infundado.- Octavo.- Que, en cuanto al argumento señalado por el recurrente de que la demandada no cuestionó en ningún momento el monto de la indemnización; ello tampoco puede estimarse, si se tiene en cuenta que dicho monto indemnizatorio por daño moral es establecido a criterio del juez, si se tiene en cuenta que el artículo 1984 del Código Civil, ha consagrado una fórmula que dispone que el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia, asimismo, deberá ser resuelto con criterio de conciencia y equidad en cada caso en particular, puesto que no existe fórmula matemática y exacta para cada supuesto1 y habiéndose negado en la contestación de la demanda la existencia de denuncia calumniosa, es decir, se alegó la inexistencia de responsabilidad en la entidad demandada, no podía exigirse a la parte demandada que cuestione el merito de la indemnización.Noveno.- Que, en cuanto a la denuncia de que el recurrente no ha consentido la sentencia emitida en primera instancia. Por el contrario el Fondo de Empleados del Banco de la Nación - FEBAN si consintió la sentencia emitida en primera instancia, sin embargo por un error del Juzgado se le concedió apelación indebidamente; en cuanto a dicha denuncia, debe señalarse que por resolución de fecha doce de diciembre de dos mil trece, que obra de fojas sesenta y cinco a sesenta y siete del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema ha declarado nulo el concesorio del recurso de apelación a fojas cuatrocientos sesenta y uno, de fecha dieciocho de marzo de dos mil trece e improcedente el recurso de casación interpuesto por el Fondo de Empleados del Banco de la Nación – FEBAN, de fojas treinta a treinta y seis del cuadernillo de casación, considerando que si bien el Fondo de Empleados del Banco de la Nación FEBAN interpuso recurso de apelación dentro del término de ley, adjuntó tasa judicial diminuta, por ello mediante resolución número diecisiete, de fojas cuatrocientos sesenta y uno, se le concedió el plazo de tres días para que reintegre el arancel judicial, mandato que cumplió al día siguiente del vencimiento del plazo concedido y pese a que fue extemporánea la subsanación, el A quo le concedió el recurso de apelación, contraviniendo las normas procesales que son de orden público, siendo que la parte demandada dejo consentir la sentencia de primera instancia.- Por las razones anotadas, no procede amparar el presente recurso de casación, por lo que de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ricardo Javier Gutiérrez Alvarado de fojas quinientos treinta y tres a quinientos cuarenta y uno; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos tres a quinientos trece, de fecha trece de junio de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos once a cuatrocientos treinta y cinco, de fecha ocho de febrero de dos mil trece, en el extremo que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Ricardo Javier Gutiérrez Alvarado contra el Fondo de Empleados del Banco de la Nación - FEBAN sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; la revocaron en el extremo que ordena que la emplazada cumpla con cancelar al demandante la suma de cuarenta mil nuevos soles (S/.40,000.00), reformándola ordenaron que la demandada pague al demandante la suma de setenta mil nuevos soles (S/.70,000.00), más intereses legales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ricardo Javier Gutiérrez Alvarado contra el Fondo de Empleados del Banco de la Nación – FEBAN, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI 1

Elementos de la Responsabilidad Civil - Segunda Edición, Lizardo Taboada Córdova, Grijley - 2003

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CAS. 3715-2013 LAMBAYEQUE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y DAÑO A LA PERSONA. SUMILLA: Se incurre en nulidad prevista en el artículo 171 del Código Procesal Civil cuando las instancias de mérito no se sujetan al mérito de lo actuado acorde a lo previsto por el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil infringiendo el deber de motivación de las resoluciones judiciales previsto en lo dispuesto por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. Lima, trece de octubre

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de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil setecientos quince – dos mil trece en el día de la fecha y producida la votación conforme a ley expide la siguiente sentencia:- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación corriente a fojas trescientos treinta y ocho del Cuaderno Principal interpuesto el veintitrés de agosto de dos mil trece por Hipólito López Chonate contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno obrante a fojas doscientos noventa y seis dictada por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque el seis de agosto de dos mil trece que confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número catorce corriente a fojas doscientos veintinueve emitida por el Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que declara infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios por daño moral y daño a la persona.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha doce de diciembre de dos mil trece corriente a fojas cuarenta y siete del Cuaderno formado por esta Sala ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 5 y 6 de la Constitución Política del Perú; al respecto el recurrente alega que mediante una motivación inexistente y aparente se vulnera el contenido esencial del derecho a la debida motivación desarrollado en el Expediente número 3943-2006-PA/TC motivación errada que establece que no procedería el otorgamiento de una indemnización por concepto de daño moral pese a haberse demostrado la procedencia del mismo; precisa que debido a la errónea motivación empleada se procedió a declarar infundada la demanda interpuesta lo que no se hubiese producido en caso se hubiera dictado considerando los parámetros mínimos para una adecuada motivación conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia; señala que el fundamento octavo de la recurrida no responde a las alegaciones de las partes del proceso y no da las razones mínimas que sustentan la decisión vulnerando el derecho a la pluralidad de instancia consagrado en el artículo 139 inciso 6 de la Constitución Política del Perú agravándose al obviar el recurso de apelación en el que se cumplió con demostrar la existencia del dolo y daño pues pese a ser de conocimiento del órgano estatal la Ley número 23908 obvió aplicarla en su caso no obstante que reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional consideró que era de obligación de la demandada otorgar pensión que cumpla lo establecido por la mencionada ley pese a que también era de conocimiento que dicha norma entró en vigencia desde el ocho de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro hasta el doce de diciembre de mil novecientos noventa y dos ocurriendo su contingencia el uno de abril de mil novecientos noventa y dos siendo aplicable a su derecho pensionario en virtud a la teoría de los derechos adquiridos el derecho establecido en la mencionada ley no correspondiendo de ningún modo el factor de atribución tipo culpa tal como erróneamente se ha establecido en la recurrida; precisa asimismo que no se puede hablar de culpa por cuanto la voluntad de ocasionar dicho daño permaneció durante tres años lo que demuestra una intención deliberada; agrega que en el fundamento octavo se incurre en motivación aparente pues el pronunciamiento no responde a las alegaciones de las partes pues al no haber respondido sus alegaciones presentadas; precisa que mediante pruebas indirectas el escrito de apelación ha probado el daño pues ha vivido trece años sin el aumento ordenado por la Ley número 23908 tiempo en el cual atravesó una fuerte crisis económica siendo una persona anciana de ochenta y dos años lo que motivó que iniciara un proceso judicial para acceder a la Ley el cual fue muy prolongado debiendo afrontar gastos de servicios profesionales de abogado, pago de aranceles y cedulas de notificación entre otros propios de la actividad judicial además de la indignación por atravesar tales circunstancias en consecuencia ha cumplido con acreditar todo el daño del que fue víctima; agrega en relación al daño a la persona que estamos ante una presunción iure et de iure habiendo quedado debidamente probado dicha vulneración pues de haber ganado lo que le correspondía hubiera tenido la posibilidad de satisfacer de manera adecuada y suficiente sus necesidades mínimas vitales contando con mejor calidad de vida; señala que al haberse acreditado el dolo y el daño debe demostrarse que concurre la causalidad lo que se da en el caso de autos pues el daño fue consecuencia directa del acto ilegal ejecutado por la demandada de expedir una resolución que establecía un monto de pensión inferior al que le correspondía por lo que se demuestra que si concurre la responsabilidad civil; señala que las instancias de mérito consideran que los intereses legales pagados corresponden a la satisfacción inoportuna de sus derechos sin embargo no se ha tenido en cuenta que los devengados corresponden al lucro cesante y los intereses al daño emergente mientras el daño extrapatrimonial está constituido por el daño moral y el daño a la persona lo cual se repara mediante indemnización; finalmente precisa que su pedido es anulatorio.- CONSIDERANDOS: Primero.- Que, en tal sentido a efectos de determinar si en el caso en concreto se ha incurrido en la infracción normativa procesal en los términos propuestos resulta menester realizar las precisiones que a continuación se señalan.- Segundo.- Que, del escrito obrante a fojas cuarenta y ocho es de verse que el demandante Hipólito López Chonate interpone demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios a efectos que se le pague la cantidad de trescientos

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sesenta mil nuevos soles (S/. 360,000.00) por concepto de daño moral y trescientos sesenta mil nuevos soles (S/. 360,000.00) por daño a la persona señalando lo siguiente: 1) Mediante resolución número 00625-92 se le otorgó pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley número 19990 sin embargo, la demandada al momento de calcular el monto de la pensión no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Ley número 23908 que estableció que la pensión mínima es de tres sueldos mínimos vitales para las personas que adquieren su derecho a pensión antes del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos; 2) Se vio obligado a interponer una demanda de amparo ante el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque según expediente número 3962-2004 a efectos que se ordene el reajuste de su pensión de jubilación la misma que se declaró fundada por resolución número siete dictada el cinco de abril de dos mil cinco y se ordenó que la demandada le otorgue pensión conforme a la Ley número 23908 así como los devengados si fuera el caso e intereses legales confirmándose la misma por sentencia de vista de fecha seis de setiembre de dos mil cinco; 3) La demandada dolosamente vulneró sus derechos pensionarios al no reajustar su pensión durante el período de vigencia de la ley perjudicándolo por más de veinte años desde la fecha en que se le otorgó la pensión de jubilación hasta la fecha en que por mandato judicial se reajustó la misma causándole daño moral y daño a la persona; y 4) La demandada tiene responsabilidad por no haber reajustado su pensión durante la vigencia de la Ley número 23908 habiendo actuado con dolo lo que le cambió la vida en forma negativa pues el hecho de no poder satisfacer sus necesidades y las de su familia en un nivel digno hizo de su persona un ser humano infeliz por lo que se le causó un grave daño que ha influenciado negativamente en su salud y en sus relaciones interpersonales con su entorno; ampara la demanda en lo dispuesto por los artículos 1322, 1969, 1984 y 1985 del Código Civil.Tercero.- Que, admitida la demanda por resolución número dos obrante a fojas sesenta en la vía del proceso abreviado la Oficina de Normalización Previsional (en adelante ONP) contesta la misma según escrito obrante a fojas sesenta y ocho solicitando que se declare infundada alegando las siguientes razones: 1) No ha existido conducta antijurídica por su representada debido a que ha actuado en el ejercicio regular de un derecho pues los funcionarios de la ONP se limitaron a cumplir las normas que les ordenaban proteger y resguardar el fondo de jubilación de todos los asegurados del país normas que son de orden público y de obligatorio cumplimiento; 2) El demandante debe probar la procedencia del pago que pretende se le otorgue por lo que al no cumplirse con uno de los supuestos fundamentales que originan la responsabilidad civil como es la existencia del daño no hay nada que reparar o indemnizar el cual ha sido resarcido toda vez que se estaría obligando a la Administración a realizar un doble pago dando lugar a un enriquecimiento indebido.Cuarto.- Que, según resolución número cinco corriente a fojas ochenta y siete el Juez de la causa fijó como puntos controvertidos los siguientes: 1) Determinar si la demanda ha irrogado daño moral al accionante que deban ser reparados con el pago de una indemnización ascendente a trescientos sesenta mil nuevos soles (S/. 360,000.00) producto de no haber reajustado la pensión del actor conforme a lo dispuesto por la Ley número 23908; 2) Determinar si la demandada ha irrogado daño a la persona que deban ser reparados con el pago de una indemnización ascendente a trescientos sesenta mil nuevos soles (S/. 360,000.00) productos de no haber reajustado la pensión del actor conforme lo dispuesto por la Ley número 23908; y 3) Determinar si la demandada actuó en el ejercicio regular de un derecho.- Quinto.- Que, mediante sentencia contenida en la Resolución número catorce obrante a fojas doscientos veintinueve dictada el cinco de marzo de dos mil trece el Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró infundada la demanda al considerar lo siguiente: 1) Mal puede sostenerse que la conducta de la demandada no sea antijurídica si en el proceso anterior ya ha quedado establecido que no se aplicó la ley pese a que se encontraba vigente no habiendo precisado la demandada qué reglamento le prohibía aplicar la ley y en cuanto a la conducta dolosa imputada a la demandada no se encuentra acreditado que ésta haya actuado en forma dolosa y encontrándose establecido que no cumplió con aplicar la Ley número 23908 concluye estableciendo que la responsabilidad civil es a título de culpa es decir por haber actuado en forma negligente al momento de otorgar la pensión de jubilación sin aplicar la Ley número 23908; y 2) Sobre los daños irrogados precisa en relación al daño moral que si bien el demandante afirma que la conducta de su contraparte le ha irrogado daño moral y daño a la persona por no habérsele otorgado una pensión conforme a la Ley número 23908 lo que le causó una gran aflicción y ha repercutido en su salud y en sus relaciones interpersonales con su familia y amistades sin embargo no ha ofrecido medio probatorio alguno que acredite que sufrió algún cuadro de aflicción o padecimiento de salud o menoscabo en sus relaciones personales no habiéndose precisado en el escrito de demanda en qué consistieron éstos así como si ha acudido a centros privados de atención de salud razón por la cual el Juzgado dispuso la remisión de la historia clínica del demandante la misma que corre de fojas noventa y ocho a ciento cuarenta de la cual se desprende que el demandante no ha sufrido merma alguna en su salud como consecuencia de no haberse calculado su pensión conforme a la Ley número 23908 más aún si se tiene en cuenta que

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acorde al principio de solidaridad que inspira al seguro social de salud la atención médica que se le brinda en virtud del seguro de salud con el que cuenta no depende del monto de la pensión de jubilación que percibe apreciándose de la misma historia clínica que sólo ha venido siendo atendido por oncología para realizarle el antígeno prostático respectivo lo cual es propio de su edad lo que permite sostener que no ha sufrido de padecimiento alguno en su salud como consecuencia de no habérsele calculado su pensión según la Ley número 23908 no habiendo acreditado que se haya atendido en centros médicos particulares; y en lo concerniente al daño a la persona precisa que si bien el demandante solicita el pago de una indemnización por daño a la persona sin embargo no señala cuál es el daño a la libertad que se le ha causado así como cuál es el proyecto de vida que se ha truncado con la demora en el reconocimiento de su pensión de jubilación por lo que no estamos ante un tipo de daño que por su naturaleza extrapatrimonial sea de difícil probanza sino ante una pretensión que carece de sustento fáctico por lo que no ampara este extremo de la demanda además tampoco precisa de qué manera se vio mellada su dignidad o sus relaciones interpersonales por no aplicar la demandada a su pensión lo dispuesto por la Ley número 23908 más aún si hasta antes de promover la demanda de amparo incoada en el año dos mil cuatro no acredita haber acudido a la vía administrativa o a la vía judicial para hacer valer sus derechos.- Sexto.- Que, apelada la precitada sentencia por escrito que corre a fojas doscientos cuarenta la Sala Superior por resolución número veintiuno obrante a fojas doscientos noventa y seis dictada el seis de agosto de dos mil trece confirma la sentencia apelada en el extremo que declara infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios al considerar que sólo ha acreditado la conducta antijurídica y la concurrencia de culpa como factor de atribución elementos insuficientes para conceder indemnización alguna pues no se ha demostrado la producción de daño alguno y menos puede emitirse pronunciamiento alguno si hubo o no relación de causalidad debido a la improbanza del precitado daño.- Sétimo.- Que, en cuanto a la causal procesal denunciada es del caso anotar que este Supremo Tribunal ha establecido en reiteradas ocasiones que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú ha fijado como garantía y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional la cual asegura que en los procesos judiciales se respeten los procedimientos y normas de orden público previamente establecidos en tal sentido el debido proceso se constituye como un derecho de amplio alcance el cual comprende a su vez el derecho al Juez natural, el derecho de defensa, la pluralidad de instancia, la actividad probatoria, la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, lo que permite no sólo la revisión de la aplicación del derecho objetivo desde una dimensión estrictamente formal referida al cumplimiento de actos procesales o la afectación de normas del procedimiento sino también analizar desde su dimensión sustancial lo que se ha identificado como la verificación del debido proceso procesal y material por esta razón es posible revisar en sede de casación la motivación adecuada de las resoluciones judiciales por cuando sólo de este modo será posible prevenir la ilegalidad o la arbitrariedad de las mismas debiendo asimismo señalarse que el deber de motivación de las resoluciones judiciales consagrado como principio en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú impone a los Jueces cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan que expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la ley en tal sentido habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga la expresión ordenada de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión así como que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados debiendo existir además una correspondencia lógica entre lo pedido y lo resuelto de tal modo que la resolución por si misma exprese una justificación suficiente de lo que se decide u ordena pues si se infringe alguno de estos aspectos sustanciales de la motivación se incurrirá en causal de nulidad contemplada en el artículo 122 segundo párrafo del Código Procesal Civil concordante con el artículo 171 del Código acotado.- Octavo.- Que, el recurrente sustenta la infracción normativa de carácter procesal alegando la vulneración de la debida motivación en la sentencia de vista agravándose al obviar el recurso de apelación pues no responde a las alegaciones formuladas por las partes sobre el particular debe anotarse además que la Teoría de la Responsabilidad Civil comprende las denominadas Responsabilidad Civil Contractual y Responsabilidad Civil Extracontractual diferenciación que proviene en el caso de la primera por la existencia de un vínculo (contrato) que relaciona a las partes en virtud de la voluntad expresada que determina las obligaciones que competen a los involucrados mientras que en la Responsabilidad Civil Extracontractual existe por disposición de la Ley la cual atribuye obligaciones por el acontecer de un evento dañoso persiguiéndose en ambos casos resarcir o reparar a la víctima por el daño que pudiera haber sufrido teniendo cada una de ellas un tratamiento específico y diferenciado en nuestro ordenamiento jurídico estableciéndose como elementos de la responsabilidad civil los siguientes: 1) La imputabilidad la cual alude a la capacitad que tiene el sujeto para hacerse responsable civilmente por los daños que ocasiona; 2) La antijuridicidad la cual atañe a un aspecto fundamental de la estructura del hecho jurídico

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ilícito el cual atenta contra las normas de orden público y las buenas costumbres constituyendo además tal hecho una violación del deber general de no causar daño a otro debiendo entenderse también como el conjunto de conductas contrarias a los elementos extrínsecos e intrínsecos del ordenamiento jurídico; 3) El daño el cual alude a un menoscabo o detrimento del interés jurídicamente tutelado de los particulares que se desenvuelven sobre la base de los principios orientadores de una convivencia pacífica conteniendo éste además la siguiente tipología: el daño emergente, aquél que genera el egreso de un bien del patrimonio de la víctima; el lucro cesante identificado como aquello que la víctima deja de percibir por efecto del daño en determinado bien es decir que por efectos del daño no ha ingresado cierto bien a su patrimonio; el daño moral, constituido por la lesión a los sentimientos de la víctima y que le produce un gran dolor, aflicción o sufrimiento afectando evidentemente el daño moral la esfera subjetiva e íntima de la persona inclusive su honor y reputación; en cuanto a proyecciones de aquélla hacia la sociedad si es que con tales aflicciones se la desprestigia públicamente; el daño a la persona, conocido como daño a la libertad o al proyecto de vida es aquél que recae sobre la persona del sujeto lo que le impide realizar su actividad habitual que es la que efectuaba para proveerse de los bienes indispensables para su sustento así como también en la que estaban plasmadas las metas que le permitirían su realización personal comprendiéndose asimismo dentro de este daño la lesión a la integridad física y psicológica del afectado; 4) La Relación o Nexo de Causalidad el cual significa que el daño causado debe ser consecuencia de la conducta antijurídica del autor para que se configure el supuesto de la responsabilidad civil extracontractual es decir que la conducta antijurídica debe ser capaz o adecuada para producir el daño causado; y 5) El Factor de Atribución definido como aquel elemento que finalmente determina la existencia de responsabilidad en caso se hayan presentado los requisitos antes mencionados pudiendo ser la culpa como manifestación del sistema subjetivo de responsabilidad el cual comprende dolo y culpa propiamente y el riesgo creado como componente objetivo referido a la conducta peligrosa o riesgosa sin embargo debe tenerse en cuenta sin perder de vista los elementos constitutivos de la responsabilidad civil descritos anteriormente que según el tratadista nacional Fernando De Trazegnies la responsabilidad civil se establece sobre la base de un elemento central que debe ser jurídicamente tratado: la existencia de un daño por cuanto siempre que hay un daño debe ser reparado por alguien no importa si ese daño surge dentro de un contexto de relaciones contractuales o como consecuencia de un delito o de un acto prohibido por la ley o de un abuso de un derecho o por una negligencia del causante o simplemente por el azar y si el daño era estadísticamente evitable o no lo que cuenta es que cualquiera que sea la forma como se produjo y cualquiera que sea la solución jurídica que se otorgue al problema de atribución y redistribución del peso económico estamos en presencia de un daño que la sociedad considera que debe ser resarcido1 coligiéndose de lo antes expuesto que al tratarse de un fenómeno dañoso debe determinarse según lo previsto por el Código Civil si se ha producido o no en primer lugar el daño y la causa adecuada entre el hecho y el daño y verificar la concurrencia de los referidos requisitos los cuales deben ser concurrentes es decir deben presentarse en forma conjunta por lo que si uno de los requisitos no llegara a acreditarse no resultaría amparable la solicitud de pago de indemnización por daños y perjuicios.- Noveno.- Que, en el presente caso las instancias de mérito concluyen que se ha acreditado la conducta antijurídica de la demandada así como el factor de atribución a título de culpa al establecer la Sala Superior en relación a la primera de las nombradas que en el proceso de amparo que siguió este mismo demandante contra la entidad administrativa emplazada se emitió sentencia estableciéndose que no se aplicó la Ley número 23908 a la pensión del actor a pesar que a la fecha de la contingencia la misma se encontraba aún vigente y como consecuencia del mandato emanado del juez constitucional se procedió a calcular nueva pensión y liquidar los devengados así como los intereses y en cuanto a la segunda por no haberse demostrado el dolo pues la conducta que se le atribuye a la demandada fue realizada de manera negligente al no haber aplicado la Ley número 23908 al momento de otorgar la pensión mediante resolución número 625-92 de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y dos sin embargo dichas instancias de mérito consideraron que el daño moral ni el daño a la persona se encontraban acreditados pues la concurrencia de conducta antijurídica a título de culpa no es suficiente para conceder la indemnización reclamada advirtiéndose de lo antes expuesto serias falencias en la motivación que la tornan insuficiente para dar una solución al conflicto de intereses planteado en sede judicial por cuanto: i) Conforme se establece en la sentencia recaída en el Expediente número 00728-2008-PHC/TC el Tribunal Constitucional ha establecido como vicios de la motivación: la inexistencia de motivación o motivación aparente; la falta de motivación interna del razonamiento (por invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión es decir cuando existe incoherencia narrativa); las deficiencias en la motivación externa (justificación de las premisas); la motivación insuficiente y la motivación sustancialmente incongruente; ii) En el caso de autos se pretende el pago de una indemnización por el daño moral y daño a la persona ocasionado al pensionista Hipólito López Chonate

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alegándose en la demanda daños no de orden patrimonial esto es daño emergente o lucro cesante sino de orden extrapatrimonial como lo es el daño moral sustentándose en que mediante resolución número 00625-92 se otorgó pensión de jubilación al demandante bajo los alcances del Decreto Ley número 19990 sin calcular la demandada el monto de la pensión acorde a lo establecido por la Ley número 23908 lo cual determinó que la pensión mínima era la equivalente a tres sueldos mínimos vitales para las personas que adquirieron su derecho a pensión antes del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos viéndose obligado a interponer una demanda de amparo ante el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque según expediente número 3962-2004 a efectos que se ordene el reajuste de su pensión de jubilación la misma que declaró fundada su demanda por resolución número siete dictada el cinco de abril de dos mil cinco y ordenó que la demandada le otorgue pensión conforme a la Ley número 23908 así como los devengados si fuera el caso e intereses legales confirmándose dicha decisión por sentencia de vista el seis de setiembre de dos mil cinco habiéndose vulnerado entonces sus derechos pensionarios al no reajustar su pensión durante el período de vigencia de la ley perjudicándolo por mas de veinte años desde la fecha en que se le otorgó la pensión de jubilación hasta el momento en el que por mandato judicial se reajustó la misma causándosele daño moral y daño a la persona atribuyéndole responsabilidad a la demandada por no haber reajustado su pensión durante la vigencia de la Ley número 23908 habiendo actuado con dolo lo que le cambió la vida en forma negativa pues el hecho de no poder satisfacer sus necesidades y las de su familia en un nivel digno lo hizo un ser humano infeliz ocasionándosele grave daño que ha influenciado negativamente en su salud y en sus relaciones interpersonales con su entorno; iii) Contrariamente a lo que concluyen las instancias de merito el demandante ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar el daño causado por la conducta arbitraria de la ONP la cual pese a que el actor se encontraba dentro de los alcances de la Ley número 23908 no reajustó su pensión conforme a lo establecido por dicha ley; iv) No obstante la Sala Superior en el fundamento octavo acápite 3) consigna que en el escrito de demanda no se advierte en primer lugar que el actor haya indicado la forma cómo la omisión de reajustar su pensión de jubilación conforme a lo dispuesto por la Ley número 23908 afectó su libertad para que llegue a realizarse según su propia decisión es decir cuál fue la opción frustrada que se le impidió al demandante realizar al no poder elegirla libremente como consecuencia de la falta de reajuste de su pensión de jubilación por la no aplicación de la Ley antes mencionada y en segundo lugar no sólo omitió indicarla de ahí que el Juez haya concluido que carece de sustento fáctico este extremo de su pretensión sino que tampoco como era de esperarse la acreditó coligiéndose por tanto que lo resuelto por ambos órganos jurisdiccionales no se ha sujetado al mérito de lo actuado en el proceso acorde a lo contemplado por el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil toda vez que el demandante no precisa en su escrito de demanda que se le haya afectado su libertad advirtiéndose de lo antes expuesto que la sentencia impugnada en casación así como la sentencia de primera instancia contienen una motivación aparente ya que sólo intenta dar cumplimiento formal al deber de motivación de las resoluciones judiciales.- Décimo.- Que, consiguientemente, al haberse infringido el deber de motivación de las resoluciones judiciales dispuesta por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú se configura la infracción procesal denunciada debiendo el A quo emitir un nuevo fallo evaluando las consideraciones fácticas expresadas por el demandante y ciñéndose a los puntos controvertidos fijados por resolución número cinco corriente a fojas ochenta y siete con la finalidad de alcanzar una resolución adecuada al conflicto de intereses.- Fundamentos por los cuales con la facultad conferida por el artículo 396 inciso 3 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hipólito López Chonate; consecuentemente CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno obrante a fojas doscientos noventa y seis dictada por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque el seis de agosto de dos mil trece; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada contenida en la resolución número catorce emitida por el Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; ORDENARON al Juez de la causa expida nueva resolución acorde a lo consignado en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Hipólito López Chonate con la Oficina de Normalización Previsional - ONP sobre Indemnización por Daño Moral y Daño a la Persona; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1

De Trazegnies, Fernando: LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, Biblioteca para leer el Código civil, volumen IV, tomo II, Fondo Editorial de la PUCP, Lima, 1985, p. 526.

C-1200952-49

CAS. 3721-2013 SAN MARTÍN DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO.

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SUMILLA: Si bien la Sala Superior ha resuelto las alegaciones expuestas por el demandante, es claro que inobservó las reglas establecidas por el Tercer Pleno Casatorio Civil las cuales resultan vinculantes a todas las instancias del Poder Judicial, en las que se precisa que para una decisión de parte o de oficio respecto a la indemnización cuyo carácter de obligación es legal, la norma impone a uno de los cónyuges el pago de una prestación pecuniaria a favor del otro con la finalidad de corregir un desequilibrio o una disparidad económica producida por el divorcio o la nulidad del matrimonio y así evitar el empeoramiento del cónyuge más débil. Lima, diez de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa signada con el número tres mil setecientos veintiuno – dos mil trece, en Audiencia Pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fojas doscientos cincuenta y uno interpuesto por Elva Rojas Pérez, contra la sentencia de vista de fecha dos de julio de dos mil trece, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, la cual confirmó la sentencia apelada de fecha cuatro de octubre de dos mil doce que declaró fundada la demanda interpuesta por Vicente Ruiz Sánchez; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial; sin objeto emitir pronunciamiento sobre indemnización por daños y perjuicios, con lo demás que contiene.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas treinta y ocho del cuaderno de casación, ha declarado procedente el aludido recurso al denunciarse que se ha infringido lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 400 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, al no haberse cumplido con las reglas que deben observar los jueces de todas las instancias para las resoluciones de casos similares conforme quedó establecido en el Tercer Pleno Casatorio Civil llevado a cabo el trece de mayo de dos mil once en el que se trató sobre la indemnización fijada al cónyuge perjudicado según lo regulado por el artículo 345 – A del Código Civil, el cual prescribe que el juez velara por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos; deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión que le pudiera corresponder (sic); que en el caso de autos, la acción de divorcio que faculta el artículo 349 del Código Civil por la causal contemplada en el inciso 12 del artículo 333 del citado Código, como ha ocurrido en el caso de autos, el Juez declaró fundada la demanda sin dar cumplimiento a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 345 – A del acotado Código, lo que le causa agravio y perjuicio, siendo que el Juez no ha tenido en cuenta al cónyuge culpable que fue el demandante, quien protagonizó los actos de violencia familiar, maltrato físico y psicológico, vendió las propiedades y la dejó en extrema pobreza y estado de necesidad; que la Primera Sala Mixta no ha tomado en cuenta lo señalado en su escrito número nueve en su condición de cónyuge perjudicada y señalar una indemnización, solo se limita a transcribir los términos de la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil doce, mas no respecto a la existencia o inexistencia del cónyuge perjudicado, habiendo quedado en una evidente y dramática situación económica desventajosa y perjudicial en relación al demandante, la que comparada con el prolongado tiempo en que se resolvió la apelación, le permitió al accionante vender todos los bienes muebles e inmuebles; además que la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil doce ordena cursar parte a los Registros Públicos, sobre lo cual el Colegiado ha omitido pronunciarse y no efectuó integración alguna, afectando su derecho a la tutela efectiva, al debido proceso y defensa.- CONSIDERANDO: Primero.- Previamente a la absolución de la denuncia formulada por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto del íter procesal: Mediante escrito de fecha uno de abril de dos mil once, obrante a folios doce Vicente Ruiz Sánchez interpone demanda de divorcio por causal de separación de hecho a fin de que se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído con la demandada Elva Rojas Pérez por más de dos años, funda su pretensión en: 1) Con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro contrajo matrimonio con la demandada ante la Municipalidad Distrital de Pucacaca, Provincia de Picota, Región de San Martín, habiendo procreado dos hijas de veinticuatro y veintisiete años de edad; 2) Durante el matrimonio fijaron como su domicilio conyugal el jirón Manco Inca número cuatrocientos setenta y tres de la ciudad de Tarapoto; 3) No han adquirido bienes sociales que puedan ser materia de liquidación de gananciales; 4) Su relación se fue deteriorando por incompatibilidad de caracteres, por lo que de común acuerdo optaron por vivir separados y que el demandante se retiraría voluntariamente del hogar a fin de buscar una armonía familiar, ya no siendo posible reanudar la vida conyugal; 5) No es posible reanudar la vida conyugal después de más de quince años de separados; 6) La demandada cuenta con ingresos propios en su condición de comerciante, por lo que no requiere de pensión alguna.- Segundo.Mediante Resolución número tres, de fecha nueve de agosto de dos mil once se declara rebelde a la demandada Elva Rojas Pérez.-

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Tercero.- Mediante sentencia de primera instancia de fecha cuatro de octubre de dos mil doce, obrante a fojas ciento cuarenta y seis, se declaró fundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyuges, fenecida la sociedad de gananciales, sin objeto emitir pronunciamiento sobre la indemnización por daños y perjuicios; sin objeto emitir pronunciamiento respecto a los alimentos, la tenencia, patria potestad, alimentos y régimen de visitas, fundamentando la decisión en: 1) De la Audiencia de Pruebas de fojas ciento veintiséis conforme a las declaraciones de los testigos, quienes han manifestado que las partes están separados mas o menos unos cinco años, que tienen dos hijas mayores de edad, que si bien los testigos ofrecidos son trabajadores del demandante y en consecuencia hay una relación de dependencia; sin embargo, dichos testigos no han sido tachados, habiendo declarado éstos en presencia de la demandada, la misma nunca lo cuestionó; asimismo, ha desdicho lo alegado por el demandante de tener más de dos años viviendo separados; 2) En cuanto a la indemnización, no se encuentra acreditado en autos el cónyuge perjudicado, por cuanto no existe medio probatorio alguno que genere convicción sobre la existencia de un cónyuge perjudicado con la separación, por lo que no cabe establecer monto indemnizatorio, máxime si el cónyuge demandante no ha solicitado indemnización alguna, y si la cónyuge demandada se encuentra en situación de rebeldía.- Cuarto.- Mediante sentencia de vista de fecha dos de julio de dos mil trece, obrante a fojas doscientos treinta y seis, la Sala Superior confirma la sentencia apelada en todos sus extremos, tras concluir que: 1) En cuanto a que no se le emplazó válidamente, la demandada por escrito de fojas cincuenta y siete solicitó la nulidad del acto de notificación, el cual fue declarado improcedente y confirmado mediante resolución de fojas ciento cincuenta y cuatro, de lo que se infiere que la recurrente ha sido válidamente notificada; 2) En cuanto a las nulidades, se tiene que la demanda ha formulado dos solicitudes de nulidades, la primera fue resuelta conforme se señaló en el considerando anterior y la segunda nulidad fue formulada por escrito de fojas ciento treinta y uno, se declaró infundada y notificada el trece de junio de dos mil doce, habiendo quedado consentida al no haber sido impugnada; por lo que no es verdad que la sentencia de primera instancia haya sido expedida sin antes resolver las nulidades promovidas por la demanda; que de otra parte se tiene que la contienda de competencia se declaró improcedente y fue confirmada; 3) En cuanto a que el proceso se tramitó vía sumarísima, deviene en inatendible, puesto que mediante Resolución número uno, de fojas dieciséis se admitió a trámite la demanda en vía del proceso de conocimiento; 4) La demandada no ha aportado medio probatorio alguno que desvirtúe lo afirmado por los testigos respecto a la existencia de la separación de hecho de los cónyuges, es más no formuló tacha.- Quinto.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio.- Sexto.- Habiéndose declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa material y procesal, en primer término debe dilucidarse la causal relativa a la infracción normativa procesal, por cuanto en caso se declare fundada por dicha causal y en atención a su efecto nulificante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la causal de derecho material.- Sétimo.- Respecto a la denuncia formulada por la recurrente es menester indicar que el derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, norma que resulta concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente prevista en el inciso 5 del referido artículo garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional.- Octavo.- Procediendo al análisis de la infracción contenida en los fundamentos del recurso de casación de la presente resolución, referente a la infracción de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 400 del Código Procesal Civil, es pertinente señalar que en el Tercer Pleno Casatorio se fijaron las reglas que el Juez de la causa debe tener en cuenta para la determinación de la indemnización regulada por el artículo 345-A del Código Civil en los casos de divorcio por la causal de separación de hecho, dictándose con fecha dieciocho de marzo de dos mil once sentencia en el expediente número 4464-2010 – Puno, la cual fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el trece de mayo del citado año por las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de

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la República; estableciendo como precedente judicial vinculante entre otras las siguientes reglas: “2. En los procesos sobre divorcio –y de separación de cuerpos– por la causal de separación de hecho, el Juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho así como la de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345-A del Código Civil. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio señalará una indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle. El daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño a la persona. (...) 4. Para una decisión de oficio o a instancia de parte sobre la indemnización o adjudicación de bienes, del proceso debe verificarse y establecerse las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí. El Juez apreciará, en el caso concreto, si se ha establecido algunas de las siguientes circunstancias: a) el grado de afectación emocional o psicológica; b) la tenencia y custodia de hecho de sus hijos menores de edad y la dedicación al hogar; c) si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge obligado; d) si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancias relevantes. (...) 6. La indemnización o la adjudicación de bienes tiene la naturaleza de una obligación legal, cuya finalidad es corregir un evidente desequilibrio económico e indemnizar el daño a la persona, resultante de la separación de hecho o del divorcio en sí; su fundamento no es la responsabilidad civil contractual o extracontractual sino la equidad y la solidaridad familiar”. –lo resaltado es nuestro-, disponiendo finalmente que el citado precedente tenga efectos vinculantes para todos los Órganos Jurisdiccionales de la República a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano; siendo esto así y habiendo tenido lugar dicha publicación el trece de mayo de dos mil once, sus efectos resultan plenamente aplicables al presente proceso.- Noveno.- La sentencia dictada en el Tercer Pleno Casatorio Civil estableció las bases para una correcta interpretación de los alcances del artículo 345-A del Código Civil en especial el referente al de la indemnización o adjudicación preferente de los bienes a favor del cónyuge más perjudicado como producto de la separación o del divorcio en sí, señalando en el fundamento 54 y 8.2.4. del precedente que: “Para nuestro sistema normativo la indemnización regulada en el artículo 345-A del Código Civil tiene el carácter de una obligación legal (...)”. “La doctrina postula que la indemnización bajo análisis tiene el carácter de obligación legal, pues la norma impone a uno de los cónyuges el pago de una prestación pecuniaria a favor del otro con la finalidad de corregir un desequilibrio o una disparidad económica producida por el divorcio o la nulidad del matrimonio y así evitar el empeoramiento del cónyuge más débil. No es imprescindible la conducta culposa o dolosa del cónyuge menos perjudicado”, –lo resaltado es nuestro.- Décimo.- Asimismo, en el fundamento 57 del aludido Pleno Casatorio se ha establecido: “En cuanto a la naturaleza jurídica de la indemnización, resulta apropiado el criterio expuesto oralmente en la Audiencia del Pleno Casatorio por el profesor Leysser León Hilario, también en calidad de amicus curiae, en el sentido de que la indemnización prevista en el artículo 345-A del Código Civil no tiene una naturaleza resarcitoria y por tanto, no es un caso de responsabilidad civil contractual o extracontractual, sino que se trata de una obligación legal basada en la solidaridad familiar; criterio que coincide en parte con el de este Colegiado Supremo, expuesto líneas arriba. En consecuencia, no es pertinente aplicar a la indemnización mencionada las reglas de la responsabilidad civil y dentro de ésta, por ejemplo, las reglas de responsabilidad objetiva, las de fractura del nexo causal o de las concausas, entre otras”.- Décimo Primero.- En el caso concreto la Sala Superior si bien ha resuelto las alegaciones expuestas por el demandante es claro que en dicho análisis inobservó las reglas establecidas por el Tercer Pleno Casatorio Civil cuyas reglas pertinentes al presente caso han sido descritas en los considerandos precedentes las cuales resultan vinculantes a todas las instancias del Poder Judicial en las que se precisa que a efectos de dictar una decisión de parte o de oficio respecto a la indemnización cuyo carácter de obligación es legal, la norma impone a uno de los cónyuges el pago de una prestación pecuniaria a favor del otro con la finalidad de corregir un desequilibrio o una disparidad económica producida por el divorcio o la nulidad del matrimonio, y así evitar el empeoramiento del cónyuge más débil. No es imprescindible la conducta culposa o dolosa del cónyuge menos perjudicado, cosa distinta es que para determinar la graduación del monto indemnizatorio se tendrá en cuenta algunas circunstancias como la edad, estado de salud, posibilidad real de reinsertarse a un trabajo anterior del cónyuge perjudicado, la dedicación al hogar y a los hijos menores de edad, el abandono del otro cónyuge a su consorte e hijos al punto de haber tenido que demandar judicialmente el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, la duración del matrimonio y de vida en común y aun las condiciones económicas, sociales y culturales de ambas partes que puedan acreditar la

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condición de cónyuge perjudicado, verificándose por tanto el apartamiento inmotivado del aludido pleno casatorio; así como del principio de motivación constitucional que obliga a todo magistrado a exponer las razones que justifican su decisión, las que deben apoyarse en lo actuado en el proceso, lo que ha afectado el derecho a un debido proceso; razón por la cual debe estimarse la causal procesal denunciada; siendo ello así, se aprecia que la Sala Superior ha emitido una resolución cuya motivación es defectuosa, lo que contraviene los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y determina la nulidad insubsanable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil; careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la alegación respecto a la infracción normativa material de los fundamentos por los cuales se declaró procedente el recurso de casación.- Estando a dichas consideraciones y en aplicación de lo previsto por el artículo 396 tercer párrafo, numeral 1 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos cincuenta y uno interpuesto por Elva Rojas Pérez; CASARON la sentencia de vista de fecha dos de julio de dos mil trece obrante a fojas doscientos treinta y seis emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, en consecuencia NULA la misma; ORDENARON que la Sala Superior emita nueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por este Supremo Tribunal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Vicente Ruiz Sánchez con Elva Rojas Pérez y otro, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-50

CAS. 3763-2013 LIMA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. SUMILLA.- “Respecto al incumplimiento del plazo para usucapir requerido por la norma sustantiva es del caso señalar que corresponde determinar si sobre el mismo debe emitirse pronunciamiento que verse sobre el fondo del asunto pues de ser así impediría al actor iniciar un nuevo proceso a efectos que se le reconozca el derecho que alega tener viéndose limitado en caso pretenda recurrir a la vía judicial en busca de tutela jurídica en el supuesto que haya operado el lapso requerido”. Lima, diez de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil setecientos sesenta y tres – dos mil trece en el día de la fecha y producida la votación conforme a ley expide la siguiente sentencia:- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación corriente a fojas ciento ochenta y cuatro interpuesto por Agustín Silva Pérez contra la sentencia de vista obrante a fojas ciento setenta y cuatro expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el dieciséis de abril de dos mil trece que desaprueba la sentencia consultada de fecha treinta y uno de julio de dos mil doce que ampara la demanda consecuentemente declara propietario a Agustín Silva Pérez del predio ubicado en Jirón Mariscal Gamarra Manzana F Lote 05 Departamento 24 Urbanización La Pólvora (hoy con numeración 1289 Segundo Piso) Distrito de La Victoria y reformando la recurrida declara infundada la incoada.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema por resolución de fecha tres de diciembre de dos mil trece obrante a fojas veinte del Cuaderno formado por este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal; al respecto el recurrente señala que al haberse emitido el acto procesal impugnado se ha contravenido el artículo 427 inciso 2 del Código Procesal Civil que regula la improcedencia de la demanda contraviniendo el principio de congruencia previsto en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil pues en el décimo segundo considerando se consigna que no se han demostrado los diez años requeridos por el artículo 950 del Código Civil por lo que en aplicación de la precitada norma corresponde declarar la improcedencia de la pretensión siendo evidente la incongruencia existente entre los fundamentos de la sentencia y la parte decisoria de la impugnada; sostiene que al haberse declarado infundada la demanda se contraviene lo dispuesto por el artículo 121 del Código Procesal Civil que faculta al Juez a declarar improcedente la demanda cuando se ha incurrido en la causal prevista en el artículo 427 inciso 2 del Código Procesal Civil lo cual incide directamente sobre la decisión impugnada en razón a que se desconoce el plazo de la prescripción ya ganado lo que conlleva a que no podría interponerse en el futuro la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio por lo que en tal sentido deberá revocarse la sentencia de vista y reformando la misma se declare improcedente la demanda.- CONSIDERANDOS: Primero.- Que, a efectos de determinar en el caso en concreto si se ha incurrido en la infracción normativa procesal denunciada en los términos propuestos debe señalarse lo siguiente: I) De la lectura de la demanda obrante a fojas treinta subsanada a fojas cincuenta interpuesta el uno de marzo de dos mil diez es de verse que Agustín Silva Pérez solicita se le declare propietario por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en Jirón Mariscal Gamarra Manzana F Lote 05 Departamento 24 Urbanización La Pólvora (hoy con numeración 1289 Segundo Piso) Distrito de La Victoria de un área de cuarenta y ocho metros cuadrados (48.00 m2); afirma que con fecha ocho de

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octubre de mil novecientos noventa y ocho Luis Alberto Carrión Cabrera le transfiere la posesión del bien materia de litis ejerciendo desde esa fecha la posesión del inmueble pagando el Impuesto Predial y los Arbitrios así como los consumos de agua, luz y mantenimiento de manera puntual y diligente; ampara la demanda en lo dispuesto por los artículos 950 y 952 del Código Civil; II) Por escrito corriente a fojas noventa y siete la curadora procesal de la demandada Benita Juana Escobar Chuquín contesta la demanda fijándose como punto controvertido determinar si procede declarar propietario al demandante y si viene poseyendo el bien materia de litis por el periodo de diez años en forma continua, pacífica y pública como propietario; III) Tramitada la causa acorde a su naturaleza el Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima por Resolución número dieciocho obrante a fojas ciento sesenta y uno declara fundada la demanda al considerar que se han cumplido los presupuestos de la prescripción ordinaria por haber acreditado el actor que estuvo en posesión del bien inmueble por más de diez años según es de verse de las declaraciones del Impuesto Predial de mil novecientos noventa y nueve a dos mil ocho en forma pacífica y pública según las declaraciones testimoniales que señalan que conocen al actor desde hace aproximadamente trece años y desde ese tiempo ha sido el único que venía poseyendo el bien inmueble no conociendo que terceras personas lo hayan reclamado; IV) Elevada en consulta la precitada decisión al haber actuado la parte demandada representada por un curador procesal la Sala Superior por Resolución número dos obrante a fojas ciento setenta y cuatro desaprueba la sentencia consultada que declaró fundada la demanda y reformándola declara infundada la misma al considerar que el actor no ha demostrado los diez años requeridos para usucapir pues de la actividad probatoria documental y testimonial resulta imposible concluir que el transcurso del mencionado lapso ha operado.- Segundo.- Que, sobre al particular es del caso anotar que este Supremo Tribunal ha establecido en reiteradas ocasiones que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú ha fijado como garantía y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva la cual asegura que en los procesos judiciales se respeten los procedimientos y normas de orden público previamente establecidos en tal sentido el debido proceso se constituye como un derecho de amplio alcance el cual comprende a su vez el derecho al Juez natural, el derecho de defensa, la pluralidad de instancia, la actividad probatoria, la motivación de las resoluciones judiciales entre otros lo que permite no sólo la revisión de la aplicación del derecho objetivo desde una dimensión estrictamente formal referida al cumplimiento de actos procesales o la afectación de normas del procedimiento sino también el análisis desde su dimensión sustancial lo que se ha identificado como la verificación del debido proceso procesal y material por esta razón es posible revisar en sede de casación la motivación adecuada de las resoluciones judiciales por cuando sólo de este modo será posible prevenir la ilegalidad o la arbitrariedad de las expedidas por las instancias de mérito.- Tercero.- Que, asimismo la motivación de las resoluciones judiciales constituye un principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú el cual resulta esencial toda vez que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima un pedido, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como en los artículos 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil cuya inobservancia se sanciona con nulidad acorde al precitado precepto procesal correspondiendo al Juzgador de conformidad a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil aplicar a su vez el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente no pudiendo sin embargo ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos a los que han sido alegados por las partes regulando por ende la precitada norma el principio de congruencia el cual implica que el Juez debe respetar el contradictorio del proceso esto es pronunciarse sólo sobre las pretensiones postuladas por los justiciables.- Cuarto.- Que, en el caso que nos ocupa la Sala Superior como fundamentos de la sentencia considera que en autos no aparece prueba alguna que tenga como finalidad acreditar que Luis Alberto Carrión Cabrera haya en principio y con anterioridad al año mil novecientos noventa y ocho poseído el bien materia de autos y en consecuencia haya transferido la posesión al demandante pues según indica en la demanda dicha persona transfirió la posesión del bien objeto de litis desde el ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho apreciándose que los arbitrios correspondientes a los años dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete y dos mil ocho han sido cancelados en el año dos mil nueve encontrándose pendiente de pago el que corresponde a éste último año no existiendo constancia de pago de los periodos comprendidos entre mil novecientos noventa y nueve y dos mil ocho según las Declaraciones Juradas de Impuesto Predial y Hoja de Resumen respectiva consiguientemente no cubren los diez años requeridos por la norma sustantiva por ende desaprueba la sentencia consultada y reformando la recurrida declara infundada la demanda.- Quinto.- Que, lo que cuestiona el recurrente es la contravención a lo dispuesto por el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil al haberse declarado infundada la demanda toda vez que conforme a la facultad conferida por el artículo 121 del Código

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Procesal Civil corresponde al Juez declarar improcedente ésta cuando se ha incurrido en la causal prevista en el artículo 427 inciso 2 del Código Procesal Civil es decir por falta de interés para obrar debiendo señalarse al respecto que el Código Procesal Civil recoge la teoría que afirma que las condiciones de la acción son aquellos requisitos exigibles para su ejercicio válido y efectivo como derecho abstracto a iniciar y seguir un proceso los cuales deben ser examinadas por el Juzgador en el momento de calificar la demanda, al resolver las excepciones y a efectos de sanear el proceso pudiendo hacerlo excepcionalmente al expedir sentencia acorde a lo dispuesto por el artículo 121 última parte del Código Procesal Civil constituyendo el interés para obrar conocido también como interés procesal actual y concreto estado de necesidad de tutela jurisdiccional en el que se encuentra una persona determinada que le faculta a solicitar sin tener otra alternativa eficaz la intervención del respectivo órgano jurisdiccional con la finalidad concreta de que se resuelva el conflicto de intereses o se elimine una incertidumbre ambas con relevancia jurídica de conformidad a lo dispuesto por el artículo III del Título Preliminar de la norma antes acotada teniendo el interés para obrar las siguientes características: a) Debe ser concreto esto es debe referirse a una concreta relación o situación jurídica y b) Debe ser actual esto es que la necesidad de tutela jurisdiccional debe ser invocada como única posibilidad en ese momento de viabilizar y realizar el interés sustantivo que se pretende satisfacer; siendo esto así, una parte tendrá interés para obrar cuando su presencia en el proceso se entiende a partir de la imposibilidad de poder solucionar su conflicto de intereses de manera distinta a la petición ante el órgano jurisdiccional resultando esa necesidad abstracta de tutela jurisdiccional el interés para obrar.- Sexto.- Que, además debe tenerse en cuenta que la acción de prescripción adquisitiva es evidentemente declarativa pues busca el reconocimiento de un derecho a partir de una situación de hecho determinada o un pronunciamiento de contenido probatorio que adquirirá certidumbre mediante la sentencia la cual se limitará a declarar o negar la existencia de esa situación jurídica de tal forma que la actividad probatoria obviamente estará destinada a probar los requisitos de la usucapión sin embargo respecto al incumplimiento del plazo para usucapir requerido por la norma sustantiva es del caso señalar que corresponde determinar si sobre el mismo debe emitirse pronunciamiento que verse sobre el fondo del asunto pues de ser así impediría al actor iniciar un nuevo proceso a efectos que se le reconozca el derecho que alega tener viéndose limitado en caso pretenda recurrir a la vía judicial en busca de tutela jurídica en el supuesto que haya operado el lapso requerido; en tal sentido la Sala Superior debe pronunciarse al respecto y al no haber ocurrido así se ha configurando la infracción normativa procesal prevista en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil.- Fundamentos por los cuales y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Agustín Silva Pérez; en consecuencia CASARON la sentencia de vista obrante a fojas ciento setenta y cuatro expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el dieciséis de abril de dos mil trece; ORDENARON a la Sala Superior emita nueva resolución; DISPUSIERON la Publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Agustín Silva Pérez con la Curadora Procesal de Benita Juana Escobar Chuquín sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C1200952-51

CAS. 3768-2013 LIMA OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. SUMILLA.- Conforme a lo prescrito en el artículo 1 de la Ley número 28879 y su ley complementaria, pueden acogerse a sus beneficios las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, aun cuando haya sentencia judicial con calidad de cosa juzgada la cual ordene el pago de las obligaciones. Lima, doce de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa número tres mil setecientos sesenta y ocho – dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chancay Sociedad Anónima Cerrada (EMAPA CHANCAY S.A.C.)1, contra la sentencia de vista (Resolución número cinco)2 de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada (Resolución número treinta y seis)3, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, que resuelve declarar fundada en parte la demanda; en consecuencia cumpla la demandada Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chancay (EMAPA CHANCAY S.A.C.), con pagar al Ministerio de Economía y Fianzas, la suma de cuatrocientos treinta y tres mil setecientos noventa y seis nuevos soles con sesenta y ocho céntimos (S/.433,796.68), más los intereses moratorios y compensatorios pactados.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha catorce de enero de dos mil catorce4, ha estimado declarar procedente el recurso de casación, por la causal de Infracción

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normativa de los incisos 3 y 4 del artículo 122 y artículo 320 del Código Procesal Civil, artículo 1 de la Ley número 28870 y la Ley número 29740; y CONSIDERANDOS: Primero.- El debido proceso5 es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional: “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”6. Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación, la logicidad, razonabilidad de las resoluciones, y el respecto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros.- Segundo.- La empresa recurrente en el recurso de casación denuncia la infracción normativa de los incisos 3 y 4 del artículo 122, artículo 320 del Código Procesal Civil, artículo 1 de la Ley número 28870 y Ley número 29740, señalando en concreto: i) Se ha expedido una sentencia violatoria del debido proceso, afectando su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y derecho a la defensa, al no tomarse en cuenta los alcances de la Ley número 28870, así como los alcances de la ley complementaria, la pretensión demandada dejó de ser justiciable, puesto que se habría producido la sustracción de la materia controvertida en el proceso; y, ii) La recurrida se ha limitado a confirmar la sentencia basándose en lo dispuesto por el artículo 1361 del Código Civil, así como en los artículos 1220 y 1229 del mismo cuerpo normativo, sin motivar fáctica ni jurídicamente, reproduciendo los mismos fundamentos del A quo.Tercero.- De autos tenemos que: a) El Ministerio de Economía y Finanzas mediante escrito de demanda, modificación de demanda y subsanación7, formuló demanda objetiva y originaria contra la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chancay (EMAPA CHANCAY S.A.C.), solicitando como pretensión principal se le pague la suma de cuatrocientos treinta y tres mil setecientos noventa y seis nuevos soles con sesenta y ocho céntimos (S/.433,796.68) por concepto de cuotas vencidas; y como pretensión accesoria se le pague la suma de ciento veintidós mil seiscientos sesenta y tres nuevos soles con setenta y seis céntimos (S/.122,663.76) por concepto de intereses moratorios; y ochocientos diecisiete mil setecientos cincuenta y siete nuevos soles con setenta y nueve céntimos (S/.817,757.79) por concepto de intereses compensatorios; señalando que el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, la Unidad Técnica Especializada del Fondo Nacional de Vivienda (UTE-FONAVI) celebró con la hoy demandada Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chancay (EMAPA CHANCAY S.A.C.) un “Convenio de Financiamiento – Ejecución de Recursos Vía Fondo Nacional de Vivienda - FONAVI” (Convenio número 034-93/UTE-FONAVI) por medio del cual se le otorgaba un préstamo con recursos del Fondo Nacional de Vivienda - FONAVI, a la ahora demandada Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chancay (EMAPA CHANCAY S.A.C.), para la ejecución del Proyecto denominado “Galerías Filtrantes y Línea de Conducción de Chancay”, siendo el monto total del financiamiento inicial de setecientos sesenta y ocho mil ochocientos once nuevos soles con noventa y nueve céntimos (S/.768,811.99) a un plazo de amortización de tres años, conforme se aprecia en la cláusula cuarta de dicho documento contractual, deuda que no ha sido pagada, cayendo en mora automática al treinta y uno de noviembre de dos mil seis al no haber honrado el pago de las cuotas mensuales de amortización de sus créditos, haciendo la precisión que la demandada mediante Carta número 038-2000/EMPACH SAC G.G de fecha veintiocho de febrero de dos mil reconoce la existencia de una deuda pendiente de pago; b) Emplazada que fue la misma, la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chancay (EMAPA CHANCAY S.A.C.)8 contesta la demanda señalando que en virtud de lo prescrito en el artículo 1 de la Ley número 28879 debe concluirse el proceso sin declaración sobre el fondo; c) La sentencia de primera instancia (Resolución número dieciocho)9 de fecha treinta de abril de dos mil ocho, expedida por el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declaró fundada la demanda incoada; en consecuencia ordenó que la parte demandada cumpla con pagar la suma de cuatrocientos treinta y tres mil setecientos noventa y seis nuevos soles con sesenta y ocho céntimos (S/.433,796.68), por concepto de cuotas vencidas, asimismo cumpla con pagar la demandada al demandante la suma de ciento veintidós mil seiscientos sesenta y tres nuevos soles con setenta y seis céntimos (S/.122,663.76) por concepto de intereses moratorios y ochocientos diecisiete mil setecientos cincuenta y siete nuevos soles con setenta y nueve céntimos (S/.817,757,79) por concepto de intereses compensatorios, ambos calculados al treinta de noviembre de dos mil cinco, mas los intereses moratorios que se devenguen, con

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costas y costas del proceso, sustentando en lo siguiente: i) Para efectos de determinar el origen de lo adeudado, es de apreciar del Convenio número 034-93/UTE-FONAVI de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, celebrado entre la Unidad Técnica Especializada del Fondo Nacional de Vivienda y EMAPE CHANCAY-FONAVI, a través del cual se acordó aprobar una línea de crédito a ésta última, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Vivienda - FONAVI, por el importe de setecientos dieciocho mil ochocientos sesenta nuevos soles (S/.718,860.00) destinados a finalizar el “Proyecto de Galerías Filtrantes y Línea de Conducción de Chancay”, línea de crédito que se otorgaría mediante un sistema escalonado de amortización; ii) Dentro de ese contexto, se desprende que la suma descrita en el Convenio precisado, constituiría el monto total del financiamiento inicial dentro de los alcances del mismo; iii) Habiéndose acreditado la procedencia de la obligación principal [y de los montos descontados por pago], corresponde establecer si corresponde el pago de los intereses moratorios y compensatorios conforme a lo expresamente dispuesto en la Cláusula Sexta del mismo y teniendo en cuenta los alcances del artículo 1 de la Ley número 28870; y, iv) Al no haberse regulado el procedimiento a seguir respecto del adeudo correspondiente a los intereses precisados, corresponde que la demandada proceda a su pago, conforme a la liquidación que se afecte en ejecución de sentencia; d) La sentencia de vista (Resolución número cinco)10, de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, confirma la apelada al considerar: i) Se encuentra acreditado el monto puesto a cobro correspondiente al capital, monto que inclusive ha sido reconocido por la emplazada en la Carta número 65-2007/EMAPA-CHANCAY.SAC/G.G peticionando la reestructuración de la deuda de las entidades prestadoras de servicios; y, ii) Encontrándose acreditada la obligación puesta a cobro, la demandada debe cumplir con el pago del monto adeudado, dejando a salvo el derecho de las partes para que, si fuera el caso, apliquen las Primera Disposición Complementaria Final de la Ley número 29740.- Cuarto.- La Ley número 28870 publicada el doce de agosto de dos mil seis, en su artículo 1 referido a la Reestructuración de las Deudas de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, prescribe: “Dispónese la consolidación, reestructuración, refinanciación, fraccionamiento y/o capitalización de las deudas directas de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento con el Fondo Nacional de Vivienda - FONAVI y deudas originadas por las Contribuciones Reembolsables derivadas de la ejecución de obras de infraestructura de saneamiento a favor de los usuarios con recursos del Fondo Nacional de Vivienda FONAVI, a que se refiere el inciso f del artículo 23, el artículo 25 y la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley número 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento, y cuyos derechos fueron transferidos a favor del Estado de acuerdo a la Ley número 27045. No se deberá considerar el tiempo que duró la incursión en mora de los deudores y se sustraerán los montos por concepto de intereses, intereses moratorios, interés compensatorio, moras y/o gastos administrativos.(...)”. (El subrayado es nuestro).- Quinto.- Por su parte la Ley número 29740 de fecha nueve de noviembre de dos mil once, que complementa el artículo 1 de la Ley ut supra, en su Primera Disposición Complementaria Final señala: “El Ministerio de Economía y Finanzas puede realizar transacciones judiciales o extrajudiciales con la finalidad de poner fin a los procesos seguidos sobre pago de obligaciones, siempre y cuando las entidades prestadoras de servicios de saneamiento y los gobiernos locales cumplan con lo establecido en la presente Ley. También pueden acogerse a los mecanismos establecidos en la presente Ley las entidades prestadoras de servicios de saneamiento y los gobiernos locales que cuenten con sentencia judicial en calidad de cosa juzgada que ordene el pago de obligaciones con el Fondo Nacional de Vivienda – FONAVI en Liquidación”. (El subrayado es nuestro).- Sexto.Bajo este contexto y teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la Ley número 28870 – artículo 1 –11 y en especial su Ley complementaria, el pronunciamiento de la recurrida se ajusta a derecho, pues si bien ordena que la recurrente cumpla con el pago de cuatrocientos treinta y tres mil setecientos noventa y seis nuevos soles con sesenta y ocho céntimos (S/.433,796.68), más los intereses moratorios y compensatorios pactados contractualmente, lo cierto es que aun existiendo sentencia judicial con calidad de cosa juzgada, las partes pueden acogerse a los beneficios de la mencionada Ley, no viéndose afectada la emplazada por el pronunciamiento de fondo emitido por las instancias de mérito.- Sétimo.- Sin perjuicio de las consideraciones expuestas, es necesario destacar que el principio denominado motivación de los fallos judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del Juzgador que por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Perú, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122, inciso 6 del artículo 50 del Código Adjetivo.- Octavo.- Bajo estos parámetros y de la revisión de la

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Sentencia de Vista, tenemos que la decisión adoptada se encuentra adecuadamente fundamentada, pues establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria, interpreta y aplica las normas que considera pertinentes, por lo que no se advierte trasgresión alguna al principio de debida motivación de las sentencias, no se afecta la logicidad, ni se vulnera el derecho a probar en cualquiera de sus vertientes. Es decir, su pronunciamiento se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, por lo que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, pues se ha cumplido con precisar el por qué y debido a qué se ha llegado a la conclusión final, en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha arribado no puede ser causal para cuestionar la motivación; lo que no significa que no pueda existir un criterio distinto para arribar a una conclusión diferente a la que ha planteado la Sala Superior, sin que ello implique ausencia o defecto en la motivación de la sentencia de vista. En consecuencia, la infracción normativa procesal por ausencia de motivación debe ser desestimada en todos sus extremos.- Por las consideraciones expuestas no se configura la causal de infracción normativa denunciada, por lo que en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chancay Sociedad Anónima Cerrada (EMAPA CHANCAY S.A.C.)12; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista (Resolución número cinco)13 de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio de Economía y Finanzas contra la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chancay Sociedad Anónima Cerrada – EMAPA CHANCAY S.A.C., sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI 1

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Ver de folios quinientos treinta y cinco a quinientos cuarenta y dos (expediente principal). Ver de folios quinientos once a quinientos catorce (expediente principal). Ver de folios cuatrocientos cincuenta y cuatro a cuatrocientos sesenta y uno (expediente principal) De folios treinta y siete a treinta y nueve (cuadernillo de casación). Artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdiccional predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, página diecisiete. Ver de folios cuarenta y uno a cincuenta y tres y folios setenta y uno a setenta y cuatro (expediente principal) Ver de folios ciento ochenta a ciento ochenta y dos (expediente principal) Ver folios doscientos veintiocho a doscientos treinta y uno8expediente principal) De folios quinientos once a quinientos catorce (expediente principal). Ley para optimizar la gestión de las entidades prestadoras de servicios de saneamiento LEY número 28870 Artículo 1.- De la Reestructuración de las deudas de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento Dispónese la consolidación, reestructuración, refinanciación, fraccionamiento y/o capitalización de las deudas directas de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento con el FONAVI y deudas originadas por las Contribuciones Reembolsables derivadas de la ejecución de obras de infraestructura de saneamiento a favor de los usuarios con recursos del Fondo Nacional de Vivienda - FONAVI, a que se refiere el inciso f) del artículo 23, el artículo 25 y la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento, y cuyos derechos fueron transferidos a favor del Estado de acuerdo a la Ley Nº 27045. No se deberá considerar el tiempo que duró la incursión en mora de los deudores y se sustraerán los montos por concepto de intereses, intereses moratorios, interés compensatorio, moras y/o gastos administrativos. El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en coordinación con el Fondo MIVIVIENDA y el Ministerio de Economía y Finanzas, previa solicitud de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, procederá a la evaluación respectiva y dispondrá la aplicación de las medidas referidas en el párrafo precedente. Para efectos del ajuste por inflación de las partidas no monetarias, las citadas Entidades deberán excluir las diferencias de cambio generadas hasta el Ejercicio 2004 relativas a los pasivos vinculados a la adquisición en moneda extranjera de activos fijos e incorporados a sus valores históricos, cargándose a resultados en la Cuenta - REI. Autorízase a la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento a suscribir convenios de fraccionamiento de deuda de aporte por regulación, inclusive de aquella que ya lo hubieran realizado con anterioridad, exonerando a las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento que se acojan a dicho fraccionamiento o que efectúen la cancelación de su deuda al contado, de los intereses, multas y penalidades que se hubieran generado hasta el 31 de diciembre de 2005. (1)(2) (1) De conformidad con el Cuarto párrafo del Artículo 5 de la presente ley se precisa que las Entidades referidas en el presente Artículo pueden listar en anexos al Libro de Inventarios y Balances las provisiones de deudas incobrables, discriminadas

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y la morosidad del deudor; así como la gestión de cobranza se acredita con la emisión del recibo o recibos posteriores haciendo constar la deuda vencida. Precísase que las modificaciones al valor de las operaciones de venta se sustentan necesariamente con los Reportes de Conciliación de Cuentas Corrientes por número de suministro. (2) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley número 29740, publicada el nueve julio de dos mil once, se extienden los alcances del presente artículo, a los gobiernos locales que poseen deudas directas derivadas de préstamos otorgados con recursos del Fondo Nacional de Vivienda (Fonavi). Ver de folios quinientos treinta y cinco a quinientos cuarenta y dos (expediente principal). Ver de folios quinientos once a quinientos catorce (expediente principal).

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CAS. 3824-2013 ICA INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. SUMILLA.- “La resolución materia de casación infringe el principio de motivación de las resoluciones judiciales al considerar que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios ya fue satisfecha por cuanto lo que se busca a través del proceso penal es que se sancione al infractor de la Ley penal por la comisión de un hecho que la sociedad y la ley consideran repudiable y reprimible mientras en el proceso civil la responsabilidad responde a una lógica distinta pues lo que se pretende es que se determine quién asume el daño ocasionado”. Lima, doce de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil ochocientos veinticuatro – dos mil trece en el día de la fecha y producida la votación conforme a ley expide la siguiente sentencia:- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación corriente a fojas doscientos cincuenta y tres del Cuaderno Principal interpuesto por Fátima Janampa Misajel el nueve de agosto de dos mil trece contra la sentencia de vista obrante a fojas doscientos treinta y cinco dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica el doce de julio de dos mil trece que revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número once que declaró fundada en parte la demanda y ordenó que los demandados paguen en forma solidaria la cantidad de cuarenta mil nuevos soles (S/. 40,000.00) y reformando la recurrida declara improcedente la incoada en todos sus extremos.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución corriente a fojas sesenta del Cuaderno formado por este Tribunal de fecha veinticuatro de abril de dos mil catorce ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, alegando la impugnante respecto al primero que la sentencia de vista no se encuentra motivada con arreglo a ley toda vez que existe un exceso al declarar la improcedencia de la demanda pues se interpreta erróneamente la norma correspondiente; arguye que la ley no impide que se le otorgue una indemnización personal y familiar por la muerte de su menor hijo no existiendo un criterio razonable y proporcional de conciencia justa y cierta ni considerado la pérdida de una vida en este caso la de su hijo lo que le ha ocasionado un eminente daño moral a la persona; sostiene que el Juez al admitir la pretensión demandada ha realizado un examen esencial y minucioso de la acción y de igual forma también lo ha hecho la parte demandada al contestar la misma lo que ha determinado la existencia de una capacidad procesal de las partes, la competencia del juez y los requisitos de la demanda razón por la cual se admitió a trámite y administrando justicia se ha emitido la sentencia declarando fundada la incoada; refiere que la recurrida ha revocado dicha sentencia sin advertir cuáles han sido los requisitos incumplidos que determinan la improcedencia de la misma; y por aplicación indebida del artículo 2001 inciso 1 del Código Civil; indica que la demanda es de indemnización por daño moral y no por homicidio culposo el que ha sido materia de sentencia penal por la muerte de su único hijo habiendo interpuesto la presente demanda por el grave daño personal y familiar el cual no ha sabido valorar la Sala Superior.- CONSIDERANDOS: Primero- Que, a efectos de determinar si en el caso en concreto se ha incurrido en infracción normativa procesal en los términos propuestos es menester realizar las precisiones siguientes.- Segundo.- Que, de la lectura de la demanda obrante a fojas cuarenta y ocho subsanada a fojas cincuenta y siete interpuesta por Fátima Janampa Misajel el veintitrés de mayo de dos mil once es de verse que la recurrente solicita se le otorgue una indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de accidente de tránsito terrestre –fallecimiento por atropello- la cual dirige contra Ángel Edgard Espinoza Sarmiento y la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ica Sociedad Anónima – EMAPICA por homicidio culposo a efectos que se ordene a los demandados le paguen la suma de doscientos mil nuevos soles (S/. 200,000.00) más los intereses; sostiene que lo actuado en el Expediente número 02299-2009 tramitado inicialmente ante el Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica y su posterior traslado al Segundo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Ica acredita incuestionablemente que su hijo Luis Fernando Mitma Janampa fue víctima con fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve de homicidio culposo a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido a la altura de la intersección que forma las Calles

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Pisco y Ayacucho cometido por el camión cisterna “Isuzu” acoplado con un remolque – dispositivo hidrojet (usado para realizar limpieza de alcantarilla o buzones de desagüe público) de propiedad de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ica Sociedad Anónima – EMAPICA, vehículo conducido por el demandado en sentido contrario incurriendo en grave infracción a la regla de tránsito más aún cuando hay muerte por dicha violación; señala que su hijo Luis Fernando Mitma Janampa fue víctima de atropello por el mencionado vehículo y encontrándose aún con vida fue inmediatamente trasladado en una mototaxi hasta el Hospital siendo atendido por el médico de servicio Doctor Pedro Flores quien le diagnosticó “Politrautismo Severo, signo de aplastamiento”, es decir llega sin signos de vida por lo que fue trasladado a la morgue para los exámenes de necropsia y demás pertinentes; indica que en la investigación policial se llegó a establecer que el remolque acoplado al cisterna no contaba con autorización para circular ni con otro dispositivo de señalización lo que pone en evidencia que el demandado principal (chofer) sabía perfectamente que el camión cisterna que manejaba no contaba con autorización además de haber incurrido en imprudencia por transitar en el cercado de la ciudad en la que necesariamente tenía que observar las reglas de tránsito al conducir contra el tráfico; afirma que como consecuencia de la falta grave cometida se ha llegado a establecer la responsabilidad por imprudencia inequívoca del chofer demandado pues con fecha diecisiete de junio de dos mil diez fue condenado con una pena privativa de libertad de cuatro años y tres meses y con el pago irrisorio de quince mil nuevos soles (S/.15,000.00) por concepto de reparación civil en forma solidaria pena suspendida por tres años y si no formuló apelación oportuna a dicha sentencia ello obedeció a que la recurrente desconocía completamente por sus escasos estudios el trámite del proceso; agrega que al quitarle la vida a su hijo quien contaba con once años de edad se le privó de su niñez, adolescencia, juventud, éxito profesional y adultez feliz y demás etapas que le brindaba la vida humana al haber sido un excelente estudiante debiendo resarcírsele conforme a Ley por el gravísimo daño moral, social y familiar que se le ha causado siendo la irrisoria suma de quince mil nuevos soles (S/.15,000.00) ofensiva e injusta.- Tercero.- Que, según escrito corriente a fojas noventa y siete la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ica Sociedad Anónima – EMAPICA contesta la demanda señalando que el diecisiete de junio de dos mil diez se condenó a Edgar Espinoza Sarmiento a la pena de cuatro años de prisión condicional imponiéndosele como reglas de conducta, entre ellas la de pagar solidariamente a favor de los agraviados la suma de quince mil nuevos soles (S/.15,000.00) por concepto de reparación; afirma que en vista del requerimiento efectuado para que cumpla con cancelar el monto de la reparación civil fijada a favor de la demandante y ante la inminencia de sufrir la revocatoria de la condena condicional por la pena efectiva el chofer suscribió un compromiso privado con la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ica Sociedad Anónima – EMAPICA para cancelar en conjunto el monto de la reparación civil ascendente a la suma de quince mil nuevos soles (S/.15,000.00) habiéndose cancelado la integridad de su monto; agrega que la responsabilidad extracontractual no es discutible en el campo civil toda vez que la demandante ya cobró la integridad del monto fijado por concepto de reparación civil a favor de los herederos del agraviado; asimismo por escrito obrante a fojas ciento treinta el codemandado Ángel Edgard Espinoza Sarmiento contesta la incoada señalando que ha cumplido con cancelar la reparación civil de quince mil nuevos soles (S/.15,000.00) en forma solidaria con la propietaria del vehículo que conducía el día en que ocurrió el siniestro, suma de dinero que ha sido cobrada a entera satisfacción por la demandante; precisa que dicha parte mostró estando presente en el acto público de lectura de sentencia su total conformidad con la decisión del juzgado penal no interponiendo recurso impugnatorio alguno comprendiendo la reparación civil fijada en el proceso penal la indemnización por el daño moral y emergente pretendiendo con la nueva demanda obtener el mismo beneficio bajo pretexto de que la suma fijada resulta mínima en relación al valor de la vida pues las indemnizaciones se fijan acorde al criterio de la sana critica y proporcionalidad como se hizo en la sentencia recaída en el proceso penal.- Cuarto.- Que, tramitada la causa acorde a su naturaleza por sentencia obrante a fojas ciento ochenta dictada el veintiocho de febrero de dos mil trece el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró fundada en parte la demanda considerando lo siguiente: 1) Del mérito del Expediente Penal número 02299-2009 tramitado contra Ángel Edgard Espinoza Sarmiento (chofer de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ica Sociedad Anónima – EMAPICA) por la comisión del delito de homicidio culposo en agravio de Luis Fernando Mitma Janampa es de verse que por Resolución número veintitrés (Sentencia) de fecha diecisiete de junio de dos mil diez obrante a fojas trescientos cuatro del expediente acompañado se declaró a Ángel Edgard Espinoza Sarmiento como AUTOR de la comisión del Delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud – Homicidio Culposo imponiéndosele cuatro años de pena privativa de Libertad fijándosele la suma de quince mil nuevos soles (S/.15,000.00) por concepto de Reparación Civil la cual cancelará el sentenciado en forma solidaria con el tercero civil responsable a favor de los herederos del agraviado resolución

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que fue declarada consentida por Resolución número veinticuatro de fojas trescientos veintiuno; 2) A mérito de la copia literal de la Partida número 11059983 del Registro de Sucesiones corriente a fojas cincuenta y seis se acredita el fallecimiento intestado de Luis Fernando Mitma Janampa siendo declarados únicos y universales herederos del mismo la demandante Fátima Janampa Misajel y Nery Nacianceno Mitma Vilca coligiéndose la legitimidad e interés que tiene la actora para haber postulado la pretensión que demanda acorde a lo normado por el artículo 660 del Código Civil; 3) Del Atestado Policial número 77-09-XV-DITERPOL-RPI-CI-SIAT de fojas tres se aprecia que el factor contributivo del accidente fue el operativo del conductor de la UT-1 (vehículo) al desplazar su vehículo momentos previos al evento con exceso de confianza sin tomar sus medidas de seguridad ante cualquier contingencia consecuentemente la causa del accidente colocada a la víctima (menor de edad) no es absoluta ni determinante pues también se agrega la causa del autor del daño (factor contributivo) siendo aplicable en el caso de autos el artículo 1973 del Código Civil debiendo tenerse en cuenta además que la presente responsabilidad es objetiva acorde a lo establecido por el artículo 1970 del Código Civil a lo que se agrega que en el proceso penal número 022992009 se ha encontrado responsabilidad civil en la parte imputada por ello se ha emitido una sentencia condenatoria con el consiguiente pago de una reparación civil ascendente a quince mil nuevos soles (S/. 15,000.00) lo cual no impide que se le otorgue indemnización a la demandante por la muerte de su hijo Luis Fernando Mitma Janampa la que debe ser fijada con criterio de razonabilidad y proporcionalidad teniendo en cuenta la pérdida de una vida humana así como la conducta culposa del chofer demandado máxime si al momento de determinar la proporcionalidad en cuanto al monto impuesto como reparación civil en el Expediente penal no se advierte el desarrollo de la gama de daños como en el presente caso esto es el daño moral y el daño a la persona por ello la reparación civil establecida no excluye el cobro de los daños y perjuicios en la vía civil por constituir un proceso lato en el que se señala la real magnitud de los daños causados conforme lo determina en ultima ratio la Casación número 1221-2012AMAZONAS publicada el treinta de julio de dos mil doce estrictamente en su décimo considerando por lo que se estima la demanda en aplicación del artículo 1973 del Código Civil fijando por dicho concepto la cantidad de cuarenta mil nuevos soles (S/.40,000.00) que deben asumir los demandados en forma solidaria.-Quinto.- Que, apelada la precitada resolución por los demandados la Sala Superior mediante resolución de fojas doscientos treinta y cinco dictada el doce de julio de dos mil trece revoca la apelada y reformando la recurrida declara improcedente la demanda al considerar que la demandante ejerció su derecho de obtener la reparación civil por los daños y perjuicios que sufrió por la pérdida de su hijo lo cual fue satisfecho en el proceso penal en el que inclusive alegó que como parte agraviada sólo espera que al momento de resolver se tome en cuenta la gravedad del daño ocasionado concluyéndose al reexaminar la apelada que no queda duda respecto a que la demandada no se encuentra en la necesidad real y oportuna de acudir al órgano jurisdiccional dado que su pretensión invocada ya fue satisfecha habiendo obtenido una decisión que ha adquirido la calidad de cosa juzgada fundamento fáctico que se encuentra probado en la sentencia penal recaída en el Expediente número 2299-2009 más aún si de lo actuado en dicho expediente no se advierte que la suma ordenada a pagar por los daños y perjuicios ocasionados haya sido impugnada en la forma prevista por ley de lo que puede inferirse la conformidad de la actora con la indemnización por daños fijada habiendo cumplido los codemandados inculpado y tercero civilmente responsable con lo resuelto en la sentencia en todos sus extremos no pudiendo ser nuevamente castigados por el mismo hecho esto es nuevamente resarcir los mismos daños más aún si la reparación civil no puede considerarse como parte de la condena penal restando eficacia a las funciones reparadoras e indemnizatorias que cumple siendo la demanda improcedente al amparo de lo previsto por el artículo 427 inciso 2 del Código Procesal Civil.- Sexto.- Que, en el presente caso es del caso anotar que el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las que goza el justiciable el cual comprende la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por Ley, la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones, el respeto de los derechos procesales de las partes esto es del derecho de acción y de contradicción entre otros configurándose la causal denunciada cuando en el desarrollo del proceso se han vulnerado los derechos procesales de las partes, se han omitido o alterado actos de procedimiento y el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales en tal sentido corresponde precisar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado norma constitucional prevista en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como en los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil motivación que resulta esencial toda vez que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima un pedido acorde al sentido y

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alcance de las peticiones propuestas por las partes debiendo haber identidad entre las pretensiones y lo decidido por ende habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión así como cuando la motivación responda efectivamente a lo previsto en la Ley y a lo que fluye de los actuados y exista además una correspondencia lógica entre lo pedido y lo resuelto de tal modo que la resolución por sí misma constituya suficiente justificación de lo que se decide u ordena y si sucede lo contrario la sentencia se encontrará viciada de incongruencia.Sétimo.- Que, en el caso de autos es del caso señalar que la Sala Superior emite un fallo inhibitorio sustentando su decisión en que la recurrente no tiene interés no obstante que nuestro ordenamiento procesal civil se adhiere a la doctrina que considera que las condiciones de la acción constituyen aquellos requisitos exigibles para el ejercicio válido y efectivo de la acción como el derecho abstracto a iniciar y seguir un proceso condiciones que deben ser examinadas por el Juzgador al momento de calificar la demanda, al resolver las excepciones a efecto de sanear el proceso y excepcionalmente al expedir sentencia conforme a lo dispuesto por el artículo 121 última parte del Código Procesal Civil calificando el interés para obrar conocido también como el interés procesal en el actual y concreto estado de necesidad de tutela jurisdiccional en el que se encuentra una persona determinada que lo faculta al no tener otra alternativa eficaz que la de solicitar la intervención del respectivo órgano jurisdiccional con la finalidad concreta de que se resuelva el conflicto de intereses o se elimine una incertidumbre ambas con relevancia jurídica acorde a lo preceptuado por el artículo III del Título Preliminar del acotado Código teniendo el interés para obrar las siguientes características: a) Debe ser un interés concreto esto es debe referirse a una concreta relación o situación jurídica y b) Debe ser un interés actual esto es que la necesidad de tutela jurisdiccional debe ser invocada como la única posibilidad en ese momento de viabilizar y realizar el interés sustantivo que se pretende satisfacer; siendo esto así tendrá interés para obrar una parte cuando su presencia en el proceso se entiende a partir de la imposibilidad de poder solucionar su conflicto de intereses de manera distinta a la petición planteada ante el órgano jurisdiccional constituyendo esa necesidad abstracta de tutela jurisdiccional el interés para obrar.- Octavo.- Que, en el caso de autos conforme es de verse del escrito de demanda obrante a fojas cuarenta y ocho la recurrente pretende se le conceda indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de accidente de tránsito (atropello por homicidio culposo) del que fue víctima su menor hijo, en tal sentido la demandante haciendo uso de su derecho de acción promueve la presente acción a fin de que se la indemnice por el daño moral, social y familiar resultando por ende necesario un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión advirtiéndose que la resolución materia de casación infringe el principio de motivación de las resoluciones judiciales al considerar que la pretensión invocada ya fue satisfecha por cuanto lo que se busca a través del proceso penal es que se sancione al infractor de la Ley penal por la comisión de un hecho que la sociedad y la ley consideran repudiable y reprimible mientras en el proceso civil la responsabilidad responde a una lógica distinta pues lo que se pretende es que se determine quién asume el daño ocasionado más aún si en el proceso penal no se ha analizado el daño moral demandado en el presente proceso configurándose por ende la infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú.Noveno.- Que, en relación a la infracción normativa procesal del artículo 2001 inciso 1 del Código Civil debe señalarse que dicha norma no ha sido aplicada por la Sala Superior consecuentemente mal puede la recurrente denunciar que la misma se ha aplicado.Fundamentos por los cuales y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Fátima Janampa Misajel consecuentemente CASARON la sentencia de vista obrante a fojas doscientos treinta y cinco dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica el doce de julio de dos mil trece; ORDENARON a la Sala Superior emita nueva resolución sobre el fondo de la controversia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Fátima Janampa Misajel con Ángel Edgard Espinoza Sarmiento y otra sobre Indemnización por Responsabilidad Extracontractual; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-53

CAS. 3843-2013 LA LIBERTAD DIVORCIO POR CAUSAL DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA. SUMILLA.- La motivación de las resoluciones judiciales, constituye una garantía constitucional, así como un principio y derecho de la función jurisdiccional; debe ser el resultado del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso en mérito a la valoración conjunta y razonada de todos los medios de prueba. Lima, doce de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número tres mil ochocientos cuarenta y tres – dos mil trece, en

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Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por Mercedes Elizabeth Montero Aliaga1, contra la sentencia de vista (Resolución número treinta y ocho)2 de fecha seis de mayo de dos mil trece, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirma la apelada (Resolución número treinta y tres) de fecha veintiuno de enero de dos mil trece3, mediante la cual declaró infundada la demanda; en los seguidos por Mercedes Elizabeth Montero Aliaga contra Luis Enrique Rojas Cornelio y el Ministerio Público, sobre Divorcio por Causal de Violencia Psicológica y otros.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación propuesto, mediante resolución de fecha cinco de diciembre de dos mil trece4, por la causales de infracción normativa procesal, respecto de las cual se alega: Infracción del artículo 197 del Código Procesal Civil.- Dado que, la sentencia erróneamente ha considerado que no ha acreditado la violencia psicológica dentro de los seis (6) meses anteriores a la demanda y por lo que su derecho a caducado, aplicando así indebidamente el artículo 339 del Código Civil, segundo apartado, que contempla la caducidad de la causal de divorcio por violencia psicológica a los seis (6) meses; señala que la probanza de la causal de violencia psicológica desde el hecho que originó dicho proceso el día treinta de noviembre de dos mil nueve, fecha en que generó el expediente de Violencia Familiar número 029-2010 a partir de ese hecho la conducta agresiva de violencia psicológica del demandado hacía su persona ha continuado hasta la interposición de la presente demanda, máxime si la Primera Fiscalía formuló denuncia penal por la comisión de un nuevo delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, lo que incluso fue reconocido en la declaración jurada del demandado a folio doscientos noventa y uno, asimismo, el Segundo Juzgado de Familia dicto medida cautelar dentro del proceso de divorcio el día dieciocho de enero de dos mil doce, ordenando que los cónyuges vivan separados, con fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, solicitó nuevamente medida cautelar, en consecuencia no se debió perder de vista los hechos de violencia psicológica que se tuvo en cuenta para la concesión de la medida cautelar de separación provisional de los cónyuges hasta que se resuelva la pretensión principal; agrega que se debió valorar el proceso penal por delito contra la administración pública – resistencia y desobediencia a la autoridad en agravio del Estado de fecha veinticuatro de enero de dos mil once, asimismo no se ha valorado la declaración jurada a folio doscientos noventa y uno, en el cual el demandado reconoce ejercer violencia psicológica en su persona, con lo cual se infracciona el artículo 221 del Código Procesal Civil que señala que las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaraciones de éstas; asimismo, denuncia la infracción del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil el cual dispone que el juez no puede fundar su decisión en hechos diversos a los que han sido alegados por las partes; y CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Respecto a la causal denunciada por infracción normativa, según Monroy Cabra: “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso (...)”5. A decir de De Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (....) a infracciones en el procedimiento”6. En ese sentido Escobar Fornos señala: “Es cierto que todas las causales supone una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”7 Tercero.- Sobre el caso que nos atañe corresponde efectuar previamente un breve resumen de la controversia de su propósito. Así tenemos que, Mercedes Elizabeth Montero Aliaga interpone demanda de divorcio por causal de violencia psicológica8 mediante la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial, celebrado con el demandado por la causal de violencia psicológica, así como la disolución del régimen de sociedad de gananciales, disolución del vínculo matrimonial, no solicita pensión alimentaria y solicita la patria potestad y tenencia respecto a su menor hija María del Carmen y señala que ya existe un proceso de alimentos. Alegando lo siguiente: a) Contrajo matrimonio con el demandado el dos de mayo de mil novecientos noventa y uno ante la Municipalidad Distrital de Huanchaco, conforme lo prueba con el acta de matrimonio, producto de dicha relación procrearon a sus dos hijos el primero mayor de edad de nombre Carlos Enrique Rojas Montero, en la actualidad cuenta con veinte años y su menor hija de nombre María del Carmen Rojas Montero de diecisiete años de edad; b) Con su cónyuge se encuentran separados de hecho y no hacen vida marital desde hace más de ocho años, siendo que el treinta de octubre de dos mil diez, por orden judicial el demandado tuvo que

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apartarse del hogar conyugal al haber sido denunciado por violencia familiar, por cuanto el demandado el treinta de noviembre de dos mil nueve agredió psicológicamente a la recurrente siendo que esta conducta violenta fue siempre reiterativa pero al ser padre de sus hijos pensó que cambiaria; c) No obstante que existe una orden para que se retirara el demandado del hogar, éste sigue con la misma conducta de violencia familiar pues continúa visitando su domicilio, por lo que se le denunció por desobediencia y resistencia a la autoridad; d) El veintidós de diciembre de dos mil nueve inició al demandado un proceso de alimentos (Expediente número 39992009) sin embargo, continúa desatendiendo sus obligaciones frente a sus hijos; e) La renuencia al pago de los alimentos y la desobediencia a las órdenes judiciales también deben ser consideradas como violencia psicológica contra la recurrente y sus hijos, ya que sus efectos también redundan negativamente en su estructura psíquica, agravando el estado de inseguridad e incertidumbre propias de la violencia psicológica; f) En cuanto a la liquidación de la sociedad de gananciales han adquirido un vehículo y el inmueble que constituye el lugar de su residencia; y g) El demandado no ha cumplido con cancelar la reparación civil por la comisión del delito de violencia familiar.-Cuarto.- Admitida a trámite la demanda (Resolución número dos) de fecha catorce de junio de dos mil catorce9 y corrido el traslado de ley, Luis Enrique Rojas Cornelio (demandado)10, contesta alegando lo siguiente: a) Con fecha treinta de octubre de dos mil diez se retiró del hogar conyugal por mandato judicial; b) La sentencia recaída en el proceso de violencia familiar se sustenta principalmente en el informe de Pericia Psicológica número 011955-2009 en cuyo informe de modo alguno se indica que su conducta haya sido reiterativa, vejatoria, amenazante y con la intención de causar daño y sufrimiento moral, asimismo, señala que es falso que sigue visitando el hogar conyugal, siendo falso que por ese motivo se haya formulado la denuncia penal por el delito de resistencia a la autoridad pues dicho delito fue cometido por un error de interpretación de la norma penal, ya que consideró que la medida cautelar que se dictara en el proceso de violencia familiar ordenando el retiro inmediato del hogar conyugal no surtiría sus efectos mientras esta no haya quedado consentida; y c) El proceso de Violencia Familiar no es suficiente para declarar fundada una demanda de divorcio por la causal denunciada, sino que debe ser compulsado conjuntamente con otras pruebas.- Quinto.- El Juez de primera instancia (Segundo Juzgado de Familia de Trujillo) expide sentencia (Resolución número treinta y tres)11, mediante la cual falló declarando infundada la demanda; al considerar lo siguiente: i) Analizada la actividad probatoria se colige que la demandante no ha cumplido con su obligación de acreditar que a la fecha de presentación de la demanda o por lo menos dentro de los seis (06) meses a la interposición de la demanda, la demandante se haya constituido en víctima de violencia psicológica, pues de la revisión de la resolución admisoria de la demanda recaída en el Expediente número 3999200912 se colige que la alimentista es la hija matrimonial de las partes y no la demandante quien a esa fecha la representaba por su minoría de edad, máxime si la omisión de pagar las pensiones alimenticias devengadas constituye delito de omisión a la asistencia familiar en la que se considera agraviado al alimentista; ii) La demandante no ha cumplido con acreditar los actos de Violencia Psicológica que habría sido víctima por su cónyuge dentro de los seis (6) meses a la fecha de interposición de la demanda, pues su dicho no ha sido corroborado con medio probatorio idóneo como es una evaluación psicológica o protocolo de pericia psicológica la cual establezca que existe indicadores de violencia psicológica ocasionados por los hechos referidos, por lo que la demanda deviene en infundada; que si bien el demandante manifiesta su voluntad de divorciarse de su cónyuge13, ello no implica amparar de facto la demanda interpuesta por causal de violencia psicológica, por lo que se tiene que probar, en todo caso, si las partes tienen otras alternativas para llegar a la disolución del vínculo matrimonial.Sexto.- Mediante sentencia de vista, la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, expide sentencia (Resolución número treinta y ocho)14, confirmando la apelada, en tanto, considera lo siguiente: i) Cuando se refiere el primero de los errores indicados en la apelación, que se debió valorar correctamente los expedientes judiciales y las dos medidas cautelares dictadas a favor de la demandante, así como la documental presentada por el demandado como medio probatorio extemporáneo, respecto a ello se aprecia lo siguiente: a) De los dos expedientes que se indican en la apelación, el de violencia familiar y el de alimentos, solo ha sido ofrecido y admitido el primero, mas no el segundo, como se desprende de la demanda y de la Resolución número quince15, sobre admisión de medios probatorios; en tanto que, para sentenciar, aparece haberse valorado este expediente, en los términos que contiene el décimo sexto considerando, sobre la base del cual, atendiendo al tiempo transcurrido desde los hechos denunciados en tal proceso hasta la interposición de la demanda, concluye que se ha producido la caducidad, lo cual no se desvirtúa en la apelación; b) En cuanto al expediente de alimentos, no ha sido ofrecido como medio probatorio, sino que se han acompañado las copias de la demanda, del auto admisorio y del auto que se concede asignación anticipada16, con lo cual no se acredita violencia psicológica del demandado contra la demandante, con mayor razón si aquel no

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interviene en tales actos procesales; c) En cuanto se refiere a la medida cautelar dictada en el proceso sobre violencia familiar, (Resolución número dos)17 de fecha veintitrés de marzo de dos mil diez, aparece que fue dictada con fecha veintitrés de marzo de dos mil diez, por lo que, en todo caso, los hechos que motivaron dictar la medida se encuentran comprendidos dentro de la caducidad al haberse interpuesto la demanda de divorcio el treinta y uno de mayo de dos mil once; d) Con respecto a la medida cautelar derivada del presente expediente de divorcio, ésta no puede considerarse medio probatorio de los hechos expuestos en la demanda, toda vez que su contenido está constituido por actos procesales dictado con posterioridad a la interposición de tal demanda; e) Con referencia a la actuación fiscal, de fecha veinticuatro de enero de dos mil once (Carpeta Fiscal numero 4665-2010)18, se aprecia que la investigación fue formalizada atribuyéndole al demandado ser presunto autor del delito contra la administración de justicia en la modalidad de resistencia y desobediencia a la autoridad, en razón de haber desobedecido lo resuelto mediante Resolución número dos de fecha veintitrés de marzo de dos mil diez; por consiguiente, los hechos están comprendidos también dentro de la caducidad producida, pues la demanda de divorcio fue presentada el treinta y uno de mayo de dos mil once; y f) Con respecto al medio probatorio extemporáneo presentado por el demandado, consistente en su declaración al medio probatorio extemporáneo presentado por el demandado, consistente en su Declaración Jurada19, en este documento no se hace referencia que a fin de evitar seguir causando mayores daños psicológicos a su esposa e hijos, es su voluntad reconocer el divorcio; también es cierto que el divorcio se declara por causales, con excepción de la separación convencional y divorcio ulterior, que tiene sus propias reglas, mas no porque las partes libremente lo decidan o reconozcan; a lo que se añade que la expresión “[...] a fin de evitar seguir causando mayores daños psicológicos [...]”, aunque importa reconocer que el demandado ha causado daños de tal índole, sin embargo al no indicar acto concreto de violencia psicológica, ni la fecha en que podría haberse realizado, no es posible concluir que dentro del plazo de caducidad, que es de seis (06) meses previos a la demanda, el demandado haya realizado actos de violencia psicológica contra la demandante; ii) En cuanto al error señalado en la apelación, de no haberse pronunciado y valorado los informes de las distintas entidades bancarias y comerciales donde acreditan que el demandado constante realiza préstamos endeudando a la sociedad conyugal, lo cual también le causa daños y perjuicios, si bien es cierto que la apelada no contiene referencia alguna a tales informes; sin embargo, esta Sala aprecia de la Carta número 166-2012-LEGTRU20, remitido por Scotiabank Perú, que el demandado tiene una deuda de dos mil trescientos cincuenta y cinco nuevos soles con once céntimos (S/.2,355.11), mas no informa la fecha en que se generó la obligación; luego el oficio (referencia Oficio número 140-2012MTA-01765-2011-0-1601-JR-FC-02)21, remitido por el Banco Ripley, por el cual informa que el demandado no mantiene deuda, al igual que el oficio (referencia de oficio número 465-2012-MTA01765-2011-0-1601-JR-FC-02)22, remitido por Supermercados Peruanos Sociedad Anónima; concluyéndose que la existencia de tal deuda no acredita acto de violencia contra la demandante, con mayor razón si no aparece que la deudora sea la sociedad conyugal, sino que dicha deuda corresponde a una deuda personal del demandado; y, por tanto no afecta a tal sociedad, en virtud de lo previsto por el artículo 308 del Código Civil; y iii) No habiéndose probado en autos que dentro del plazo de caducidad, esto es, dentro de los seis (06) meses anteriores a la interposición de la demanda, el demandado hubiera realizado actos de violencia psicológica contra la demandante, por lo que la demanda deviene en infundada.- Sétimo.- El principio de la motivación de los fallos judiciales constituye una exigencia que está regulada como garantía constitucional, consagrada en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ella resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justificar suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.23 - Octavo.- Bajo dicho contexto, la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional, y debe ser el resultado del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo. Sin embargo,

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cuando dicho razonamiento jurídico viola las reglas de la lógica en su estructura se incurre en lo que se denomina como “error in cogitando” o de incoherencia.-Noveno.-.En materia probatoria el derecho a la utilización y valoración de los medios de prueba, se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso; como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Así, el contenido esencial de este derecho se respeta siempre que, una vez admitidas las pruebas declaradas pertinentes, sean valoradas por los órganos judiciales conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.- Décimo.- Precisamente, regulando este derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al Juez, en los términos que señalan los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, la obligación en atención a la finalidad de la prueba, valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que, las pruebas en el proceso, sea cual fuera su naturaleza, están mezcladas formando una secuencia integral; por lo que, es responsabilidad del Juzgador reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que den origen al conflicto, por lo tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, toda vez, que solo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el fin del proceso.- Décimo Primero.- Las instancias de mérito han infringido el marco jurídico aquí delimitado, por cuanto no han valorado: i) La acusación del veinticuatro de enero de dos mil once formulada contra el demandado Luis Enrique Rojas Cornelio, por el delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad24; acusación que se incoa al desobedecer la resolución cautelar del veintitrés de marzo de dos mil diez emitida en el Proceso de Violencia Familiar, que reordenó el cese de todo tipo de maltrato psicológico y retiro temporal; ii) El Acta de Principio de Oportunidad25; iii) La naturaleza y consecuencias de la aplicación del principio de oportunidad; iv) La Declaración Jurada26 (que fue admitida como medio probatorio extemporáneo) señala que los acompañados “acreditan indubitablemente la causal invocada”; y v) La sentencia que declaró fundada la demanda de violencia familiar que data del veintiuno de enero de dos mil once27, de fecha veintiuno de enero de dos mil once y fue declarada consentida el once de mayo de dos mil once28).- Décimo Segundo.- Lo expuesto, constituye razón más que suficiente para que la Corte de Casación no se encuentra impedida de revisar la actividad procesal en materia de la prueba cuando se ignoran hechos relevantes de la controversia, como ha sucedido en el presente caso, en el que se ha ingresado a un estadío de ilegitimidad por inobservancia del material probatorio de la litis, que conecta uno de los parámetros insoslavables en materia casatoria, es decir, el poder advertir en una prospección teleológica de la litis si habido o no una adecuada y respetuosa observancia de la norma adjetiva en relación a la controversia; correspondiendo declarar fundado el recurso de casación, declarar nula la sentencia de vista e insubsistente la apelada.- Décimo Tercero.- Al haberse atendido y proveído la infracción normativa procesal denunciada, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 396 del Código Procesal Civil.Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el inciso 3 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mercedes Elizabeth Montero Aliaga29, en consecuencia, NULA la sentencia de vista (Resolución número treinta y ocho)30 de fecha seis de mayo de dos mil trece, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada (Resolución número treinta y tres) de fecha veintiuno de enero de dos mil trece31, emitida por el Segundo Juzgado de Familia de Trujillo; ORDENARON que el Juez de la causa expida nueva sentencia, con arreglo a los fundamentos expuestos en esta decisión suprema; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Mercedes Elizabeth Montero Aliaga contra Luis Enrique Rojas Cornelio y otro, sobre Divorcio por Causal de Violencia Psicológica y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI 1 2 3 4 5

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Ver folios cuatrocientos ochenta y seis a quinientos cinco. Ver folios cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos setenta y siete. Ver folios cuatrocientos quince a cuatrocientos veintiocho. Ver folios cuarenta y nueve a cincuenta y uno del cuadernillo de casación. Monroy Cabra, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página trescientos cincuenta y nueve. De Pina, Rafael. Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, página doscientos veintidós. Escobar Fornos, Iván. Introducción al Proceso, Editorial Temis, Bogota, Colombia, 1990, página doscientos cuarenta y uno. Ver folios cuarenta y tres a cincuenta y tres, subsanado de folios sesenta y nueve a setenta. Ver folios setenta y dos a setenta y tres

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Ver folios ciento ochenta y siete a ciento noventa y tres. Ver folios cuatrocientos quince a cuatrocientos veintiocho. Ver folios treinta y dos a treinta y tres. Ver a folio doscientos noventa y uno (Declaración Jurada) de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce, la misma que fue constituida por Luis Enrique Rojas Cornelio. Ver folios cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos setenta y siete. Ver folios doscientos ochenta y seis a doscientos ochenta y ocho. Ver de folios veintisiete a treinta y cinco. Ver folios treinta y ocho a cuarenta, expedida por el Primer Juzgado Especializado de Familia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Ver copias a folios veinte a veintiséis Ver a folio doscientos noventa y uno. Ver a folio trescientos cuarenta y cinco. Ver a folio trescientos sesenta y cuatro. Ver a folio trescientos ochenta y cuatro. Fundamento jurídico cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 04295-2007-PHC/TC. Ver folio nueve del cuaderno cautelar. Ver folio once del cuaderno cautelar. Ver folio doscientos noventa y uno. Ver folio ciento ochenta y tres del acompañado. Ver folio doscientos veintiséis del acompañado número 29-2010. Ver folios cuatrocientos ochenta y seis a quinientos cinco. Ver folios cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos setenta y siete. Ver folios cuatrocientos quince a cuatrocientos veintiocho.

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CAS. 3858-2013 LIMA NORTE REIVINDICACIÓN. SUMILLA: Según el principio de unidad de la prueba, contenido en el artículo 197 del Código Procesal Civil, la actividad probatoria debe desenvolverse mediante una mecánica de confrontación y constatación de los elementos probatorios incorporados al proceso, con el objeto de obtener la más acertada elaboración sobre cómo se desarrollaron los hechos sobre los cuales versa el mismo. Las pruebas incorporadas al proceso deben ser evaluadas en su conjunto, lo cual permite que se llegue a un mayor grado de certeza, ya que existirán algunas que sirvan de respaldo, asimismo otras desvirtuarán las menos creíbles. Esta actividad valorativa de las pruebas brinda mayores garantías al procedimiento probatorio en si, pues no sólo protege a las partes sino también al juez. El principio de la unidad de la prueba indica que todos los medios probatorios representan, a efecto de su valoración, una unidad; en consecuencia, deben ser apreciados en su conjunto, debiendo el juez examinar cada uno de ellos, confrontarlos señalando su concordancia y discordancia, ver la orientación probatoria de unos y otros, para posteriormente extraer sus conclusiones de la generalidad de los medios de prueba ofrecidos y establecer la correcta apreciación de los hechos. En tal orden de ideas, se advierte que ninguna de las instancias de mérito ha valorado el medio probatorio consistente en las Declaraciones Juradas de Autoavalúo de los años mil novecientos noventa y cinco al dos mil once y Constancia de No Adeudo número 238-2011SGRT-GAT/MC, debidamente ofrecidas por la ahora recurrente y admitidas mediante resolución de fojas ciento cincuenta y seis, de fecha dieciocho de julio de dos mil doce, por lo que se verifica la denuncia postulada en este extremo Lima, doce de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil ochocientos cincuenta y ocho – dos mil trece; producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la Empresa de Servicios de Transporte Unión Nacional Sociedad Anónima Cerrada (ESTUNSAC), de fojas trescientos setenta y seis a trescientos noventa y uno, contra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y seis a trescientos cincuenta y nueve, de fecha tres de mayo de dos mil trece, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos dieciocho a doscientos veintitrés, de fecha quince de octubre de dos mil doce, que declara fundada la demanda; en los seguidos por Jorge Remigio Peralta Granados contra la Empresa de Servicios de Transporte Unión Nacional Sociedad Anónima Cerrada (ESTUNSAC), sobre Reivindicación.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas treinta y cinco a treinta y siete del presente cuadernillo, de fecha tres de diciembre de dos mil trece, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. La empresa recurrente ha denunciado lo siguiente: A) Infracción normativa del artículo 949 del Código Civil: El mero consentimiento tiene la facultad de transmitir la propiedad del adquirente; si ello es así la inscripción en los Registros Públicos no constituye acto constitutivo, por lo que no será necesaria la inscripción para que se perfeccione la compraventa. Siendo así, ni el A quo ni el Ad quem han valorado que la recurrente ha presentado documento de fecha cierta del día dos de marzo de mil novecientos noventa y tres, en que adquirieron mediante compraventa el inmueble materia de litis. La recurrente ejercitó su derecho de propietaria en vía de acción demandando el otorgamiento de escritura pública el quince de diciembre de dos mil once, recaído

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en el Expediente número 3282-2011, que ha sido declarada fundada; B) El Ad quem ha aplicado indebidamente el artículo 1135 del Código Civil: La primera parte del articulado no podría aplicarse porque el demandante no constituye acreedor de buena fe, pues el acto jurídico de compraventa celebrado entre Samuel Trujillo Segura y su cónyuge Armandina Sánchez Medina (con el demandante) ha sido simulado y con fin ilícito, conforme se evidenció y acreditó adjuntando el Dictamen Fiscal número 699-12, evacuado por la Quincuagésima Sétima Fiscalía Provincial de Lima, instrumental que forma parte del proceso penal seguido ante el Quincuagésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, Expediente número 10046-2012, donde se ha dictado sentencia condenatoria a las partes que suscribieron la compraventa que ha servido como “prueba” para demandar la reivindicación; C) Aplicación errónea del artículo 2022 del Código Civil: No es cierto que el inmueble materia de litis se haya “inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone”, porque la recurrente se encuentra en posesión y tiene justo título que justifique su posesión del inmueble; es más, la parte demandante no ha tachado ni ha cuestionado vía cuestión probatoria ni se ha declarado judicialmente su invalidez, por lo que la eficacia probatoria del documento de fecha cierta del día dos de marzo de mil novecientos noventa y tres está plenamente demostrada y debe tener predominio conforme al artículo 949 del Código Civil; D) Se ha aplicado indebidamente lo dispuesto en el artículo 923 del Código Civil: Nunca se acreditó la legitimidad para obrar del demandante y solicitar la restitución de la propiedad vía acción reivindicatoria, porque la recurrente posee el inmueble materia de litis por más de diecinueve años en calidad de propietaria, razón por la que el proceso de otorgamiento de escritura pública ha sido declarado fundado. Entonces, se evidencia la controversia respecto a la titularidad del inmueble; siendo así, la acción reivindicatoria no es la vía adecuada para dilucidar la controversia jurídica, ya que existen dos partes que invocan tener mejor derecho de propiedad. Así lo ha determinado la jurisprudencia en el Expediente 245-1995; E) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso: El Ad quem no ha considerado diversas pruebas instrumentales que aparecen en autos como: contrato de compraventa de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y tres, declaraciones juradas de autoavalúo de los años mil novecientos noventa y cinco al dos mil once, constancia de no adeudo número 238-11-SGRT-GAT/MC, copia de la sentencia del proceso número 3282-2011, Dictamen Fiscal número 699-2012, auto admisorio del proceso de mejor derecho de propiedad que recae en el Expediente número 168-2012, demanda sobre nulidad de acto jurídico y cancelación de inscripción registral recaída en el Expediente número 2202-2012.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que de fojas diecisiete a diecinueve, Jorge Remigio Peralta Granados interpone demanda de reivindicación contra la Empresa de Servicios de Transporte Unión Nacional Sociedad Anónima Cerrada (ESTUNSAC), solicitando que se le restituya el inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Año nuevo, Manzana J5, Lote 1, Zona C, Distrito de Comas y Departamento de Lima. Como fundamentos de su demanda sostiene que es propietario del inmueble sub litis el cual lo adquirió de sus anteriores propietarios Samuel Trujillo Segura y su cónyuge Armandina Sánchez Medina, por Escritura Pública de fecha tres de diciembre de dos mil once, encontrándose inscrito en el Asiento número 00004 del Código de Predio número P01039912 de la Zona Registral número IX - Sede Lima. Que, en reiteradas veces se ha apersonado para solicitarle a la demandada le entregue el inmueble, sin haber obtenido resultado alguno.Segundo.- Que, tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de fojas doscientos dieciocho a doscientos veintitrés, de fecha quince de octubre de dos mil doce, declara fundada la demanda; ordena que la demandada restituya el bien materia de litis al demandante. Como fundamentos de su decisión sostiene que: el demandante acredita la propiedad del inmueble sub litis con la Escritura Pública de fecha tres de diciembre de dos mil once, por la que adquiere el mismo de Samuel Trujillo Segura y su cónyuge Armandina Sánchez Medina, inscrito en el Asiento número 00004 del Código de Predio número P01039912 de la Zona Registral de Lima. No se advierte que se haya declarado la invalidez de la inscripción, por lo que se presume cierta y produce todos sus efectos, conforme al artículo 2013 del Código Civil. Se encuentra acreditado que la demandada tiene un título que justifique su posesión, constituido por el contrato de compraventa de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y tres (fojas cuarenta y ocho), en que Samuel Trujillo Segura y su cónyuge Armandina Sánchez Medina le venden el inmueble sub litis. Se advierte que existe concurrencia de acreedores respecto del mismo bien inmueble resultando aplicable lo dispuesto por el artículo 1135 del Código Civil; por tanto, se debe preferir el título de propiedad del demandante que se encuentra inscrito en la Partida número P01039912, el cual se presume cierto y produce todos sus efectos jurídicos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, conforme al artículo 2013 del Código Civil. Asimismo, no se encuentra acreditado que el demandante haya tenido conocimiento del título de propiedad del demandado. La demandada no ha acreditado con medio de prueba alguno que tenga título

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inscrito con fecha anterior a la del demandante que justifique su posesión.- Tercero.- Que, apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora la confirma, mediante sentencia de fojas trescientos cincuenta y seis a trescientos cincuenta y nueve, de fecha tres de mayo de dos mil trece. Como sustento de su decisión manifiesta que en el marco de los signos de oponibilidad (Registros Públicos y posesión) el primero otorga más confianza, veracidad e información, lo que determina que quien tenga su derecho inscrito en los Registros Públicos puede oponerlo a todos, inclusive a una persona que posee el bien, conforme al artículo 2022 del Código Civil y artículo 1135 del Código Civil. Que, en el caso de autos no se demuestra que el demandante haya obtenido su título de mala fe. Que, si el poseedor alega tener un título de propiedad el juez debe definir cuál es el mejor título en dicho proceso, resultando que si hay un título inscrito anteriormente en los Registros Públicos de Propiedad Inmueble es de aplicación lo dispuesto en los artículos 2013 y 2016 del Código Civil. Que, el demandante tiene su derecho inscrito en los Registros Públicos respecto al bien sub litis, siendo que el derecho de quienes deriva su título también se encontraba registrado, de modo que su titularidad es oponible a cualquiera, situación que no sucede con el título alegado por el demandado que no se encuentra debidamente registrado, por lo que no puede oponerse al actor.- Cuarto.- Que, conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en principio, las denuncias de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso por esta causal deberá verificarse el reenvío, imposibilitando el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva.- Quinto.- Que, en tal sentido, corresponde absolverse la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso, contenido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, habiendo alegado la recurrente al respecto que no se ha considerado diversas pruebas instrumentales que aparecen en autos como: Contrato de Compraventa de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y tres, declaraciones juradas de autoavalúo de los años mil novecientos noventa y cinco al dos mil once, Constancia de No Adeudo número 238-2011-SGRT-GAT/ MC, copia de la sentencia del proceso número 3282-2011, Dictamen Fiscal número 699-12, auto admisorio del proceso de mejor derecho de propiedad que recae en el Expediente número 168-2012, demanda sobre nulidad de acto jurídico y cancelación de inscripción registral recaída en el Expediente número 2202-2012. Se advierte que la denuncia postulada alude al principio de unidad de la prueba contenida en el artículo 197 del Código Procesal Civil, según el cual la actividad probatoria debe desenvolverse mediante la confrontación y constatación de los elementos probatorios incorporados al proceso, con el objeto de obtener la más acertada elaboración sobre cómo se desarrollaron los hechos sobre los cuales versa el mismo. Las pruebas incorporadas al proceso deben ser evaluadas en su conjunto, lo cual permite que se llegue a un mayor grado de certeza, ya que existirán algunas que sirvan de respaldo, asimismo otras desvirtuarán las menos creíbles. Esta actividad valorativa de las pruebas brinda mayores garantías al procedimiento probatorio en sí, pues no solo protege a las partes sino también al juez. El principio de la unidad de la prueba indica que todos los medios probatorios representan, a efecto de su valoración, una unidad; en consecuencia, deben ser apreciados en su conjunto, debiendo el juez examinar cada uno de ellos, confrontarlos señalando su concordancia y discordancia, ver la orientación probatoria de unos y otros, para posteriormente extraer sus conclusiones de la generalidad de los medios de prueba ofrecidos y establecer la correcta apreciación de los hechos.Sexto.- Que, en tal orden de ideas, se advierte que ninguna de las instancias de mérito ha valorado el medio probatorio consistente en las Declaraciones Juradas de Autoavalúo de los años mil novecientos noventa y cinco al dos mil once y Constancia de No Adeudo número 238-2011-SGRT-GAT/MC, debidamente ofrecidas por la ahora recurrente y admitidas mediante resolución de fojas ciento cincuenta y seis, de fecha dieciocho de julio de dos mil doce, por lo que se verifica la denuncia postulada en este extremo. Es necesario recalcar la relevancia que tiene tal omisión, en cuanto al haber sido otorgadas por funcionarios públicos de la Municipalidad Distrital de Comas, su mérito debe evaluarse teniendo en cuenta su calidad de documentos públicos (artículo 235 inciso 1 del Código Civil) y además, si la existencia de los mismos podría o no desvirtuar la buena fe alegada por el demandante.- Sétimo.- Que, en cuanto al medio probatorio consistente Dictamen Fiscal número 699-12, obrante de fojas trescientos veinticuatro a trescientos veintisiete, si bien no fue ofrecido en la contestación de demanda ni admitido en la resolución de fojas ciento cincuenta y seis, de fecha dieciocho de julio de dos mil doce, no es menos cierto que tiene estrecha conexión con el medio probatorio que sí fue presentado y admitido consistente en el documento obrante a fojas sesenta y nueve, que da cuenta de la denuncia presentada por la demandada sobre delito contra el patrimonio - estafa (estelionato) cometida en agravio de ella (demandada) por Samuel Trujillo Segura y su cónyuge Armandina Sánchez Medina. Por tanto, estando a que la valoración del referido Dictamen Fiscal número 699-12 resulta indispensable para conseguir la finalidad del proceso de autos es necesario que el Ad quem evalúe si es pertinente su incorporación de oficio, en

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uso de las facultades contenidas en el artículo 194 del Código Procesal Civil.- Octavo.- Que, en cuanto a los medios probatorios consistentes en copia de la sentencia del proceso número 32822011 y auto admisorio del proceso sobre mejor derecho de propiedad, Expediente número 168-2012, se debe señalar lo siguiente: a) el juez de la causa determinó en la resolución de admisión de los medios probatorios que, en rigor, la demandada no estaba ofreciendo el Expediente número 3283-2011, habiendo la demandada consentido esta decisión; b) en la misma resolución el juez emplazó a la demandada a fin de que acredite la existencia (entre otros) del proceso judicial número 168-2012, bajo apercibimiento de rechazarse dicha prueba; c) en la audiencia de pruebas de fecha cuatro de setiembre de dos mil doce, de fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y tres, el juez emitió resolución resolviendo no admitir, entre otros, el medio probatorio consistente en el expediente número 168-2012, sobre mejor derecho de propiedad, la cual también fue consentida por la demandada; d) en tal orden ideas, mal puede pretender que se valoren medios probatorios que en su oportunidad no fueron admitidos por el juez de la causa, aunque el juzgador puede incorporarlos al proceso si lo considera necesario, mas aun cuando se refieren a hechos que son materia del mismo y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias.- Noveno.- Que, en cuanto al medio probatorio consistente en el Expediente número 2202-2012, sobre nulidad de acto jurídico y cancelación de inscripción registral, tampoco fue ofrecido en su oportunidad ni admitido en la resolución en mención; sin embargo, es necesario que el Ad quem evalúe si puede coadyuvar al logro de los fines del proceso, en cuyo caso deberá determinar si es pertinente su incorporación de oficio en mérito a la aplicación del artículo 194 del Código Procesal Civil.Décimo.- Que por consiguiente, se ha verificado la causal procesal bajo análisis, es decir, se ha vulnerado el derecho al debido proceso y específicamente el principio de unidad de la prueba, lo que acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, por lo que corresponde al Ad quem renovar el acto procesal viciado, actuando según la pautas señaladas en las consideraciones precedentes. Cabe agregar que, atendiendo a lo referido en el considerando cuarto de la presente resolución, carece de objeto el pronunciamiento respecto de las denuncias de carácter material.- Por las consideraciones expuestas y en aplicación de lo establecido por el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Servicios de Transporte Unión Nacional Sociedad Anónima Cerrada (ESTUNSAC), de fojas trescientos setenta y seis a trescientos noventa y uno; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y seis a trescientos cincuenta y nueve, de fecha tres de mayo de dos mil trece, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos dieciocho a doscientos veintitrés, de fecha quince de octubre de dos mil doce, que declara fundada la demanda; ORDENARON a la Sala Superior de su procedencia que emita nueva sentencia con arreglo a derecho y a lo establecido en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jorge Remigio Peralta Granados contra la Empresa de Servicios de Transporte Unión Nacional Sociedad Anónima Cerrada (ESTUNSAC), sobre Reivindicación; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-55

CAS. 3942-2013 TACNA RESOLUCIÓN DE CONTRATO. SUMILLA.- La motivación de las resoluciones judiciales, constituye una garantía constitucional, así como un principio y derecho de la función jurisdiccional; por tanto arribar conclusiones sin establecer los razonamientos lógicos que la sustentan, implica motivación defectuosa, específicamente motivación insuficiente; que ocasiona su nulidad. Lima, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil novecientos cuarenta y dos - dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por Almacenes Santa Lucía Empresa Individual de Responsabilidad Limitada1, contra la sentencia de vista (Resolución número treinta y seis)2 de fecha nueve de mayo de dos mil trece, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirma la apelada (Resolución número veinticinco)3 de fecha dieciocho de mayo de dos mil doce, la cual resolvió declarar fundada la demanda; en los seguidos por Dionicio Huanacuni Pacohuanaco contra Almacenes Santa Lucía Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sobre Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación propuesto, mediante resolución de fecha doce de diciembre de dos mil trece4, por las causales de infracción normativa procesal y material, respecto de las cuales se alega: Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del articulo 139 de la

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Constitución Política del Perú y artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil.- Señala que la Sala Superior vulnera su derecho por cuanto no puede afirmar categóricamente que las partes pactaron que el saldo sería pagado al momento de la entrega del vehículo más aún si en la resolución de vista no existe ningún fundamento por lo que aun cuando exista saldo del precio pactado era obligación de su representada realizar la transferencia del bien en todo caso el juez debió motivar cuáles fueron las razones que lo llevaron al convencimiento de que aun cuando exista saldo del precio pactado era obligación de su representada realizar la transferencia; y b) Infracción normativa material del artículo 1529 del Código Civil.- Refiere que como consecuencia de la infracción sustancialmente incongruente en la que incurre la impugnada se vulnera el precepto legal antes citado pues conforme es de verse de autos las partes pactaron la compraventa del vehiculo por la suma de once mil quinientos dólares americanos (US$.11,500.00) y sólo se abonó como parte de pago la cantidad de nueve mil doscientos cincuenta dólares americanos (US$.9,250.00) quedando el saldo de dos mil quinientos un dólares americanos (US$.2,501.00) los cuales a la fecha no han sido cancelados siendo ello así como podría transferirse la propiedad si el demandante no ha pagado la totalidad del precio más aún si el articulo 1361 del Código Civil señala que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos todo lo que evidencia que no puede existir un pronunciamiento válido sobre el fondo de la pretensión; y CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil.- Segundo.Respecto a la causal denunciada por infracción normativa, según Monroy Cabra: “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso (...)”5. A decir de De Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etcétera; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (...) a infracciones en el procedimiento6. En ese sentido Escobar Fornos señala: “Es cierto que todas las causales supone una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”7.- Tercero.- Se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y por infracción normativa material. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneraciones a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita una nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. -Cuarto.- Sobre el caso que nos atañe corresponde efectuar previamente un breve resumen de la controversia de su propósito. Así tenemos que, Dionicio Huanacuni Pacohuanaco8 interpone demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento y acumulativamente Indemnización por Daños y Perjuicios, a efectos de que se resuelva el Contrato de Compraventa de vehículo disponiéndose la devolución del dinero entregado ascendiente a la suma de nueve mil doscientos cincuenta dólares americanos (US$.9,250.00) como efecto retrotrayente de la causa que lo motivó, más el pago de daños y perjuicios ascendente a la suma de cincuenta mil nuevos soles (S/.50,000.00) con expresa condena de costos y costas. Alegando lo siguiente: a) Con fecha diez de enero de dos mil ocho pactaron la compraventa de un vehículo marca Toyota “Probox” mecánico diesel del año dos mil siete, con número de Chasis NLP51-0014416 por la suma de nueve mil doscientos cincuenta dólares americanos (US$.9,250.00) y con la póliza (trámite adicional seguido en Aduanas) la suma de once mil quinientos dólares americanos (US$.11,500.00) cancelando la primera suma y quedando pendiente de pago la cantidad de dos mil doscientos cincuenta dólares americanos (US$.2,250.00) tal como consta en el recibo otorgado, firmado y sellado por la demandada y que el saldo sería entregado al momento de la entrega del vehículo, cuando la empresa hubiere regularizado los documentos para sacar la póliza y girada la boleta de venta en un lapso no mayor de un mes siendo que hasta la fecha no se le ha entregado el vehículo causándole un evidente perjuicio económico; b) Posteriormente pactaron otra Compraventa de otro vehículo marca Toyota “Townace”, color blanco, motor diesel del año dos mil, con número de chasis CE42-0012183 (con Póliza a nombre de la empresa Transportes Vicente, Eusebio, Andrea Sociedad Anónima Cerrada) refiriéndose que era su carro pero por cuestiones

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legales dicha empresa había sacado la póliza a su nombre y no al de su representada Almacenes Santa Lucía Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y que se lo daría en venta por el precio de nueve mil dólares americanos (US$.9,000.00) lo que se canceló en moneda extranjera siete mil dólares americanos (US$.7,000.00) y en moneda nacional la cantidad de cinco mil ochocientos cuarenta nuevos soles (S/.5,840.00) equivalente a dos mil dólares americanos (US$.2,000.00) tal como consta del recibo de fecha seis de setiembre de dos mil ocho anotado, sellando y firmando en el anverso y reverso del recibo la denunciada con el sello de cancelación. Sin embargo al paso del tiempo pese haber cancelado el total del precio pactado por el vehículo, ésta se negaba a emitir la boleta de venta y lo convence de cambiarle el vehículo con nombre de la demandada vehículo Suzuki “Swift” color plata del año dos mil tres gasolinero valorizado en siete mil setecientos setenta dólares americanos (US$.7,700.00) otorgándole otro recibo donde señala que devolverá el monto de mil trescientos dólares americanos (US$.1,300.00) lo que a la fecha tampoco efectúa la devolución. Que enterado recientemente por su declaración ante el Ministerio Público de este saldo en el punto primero es un hecho abusivo por parte de la demandada y al momento de extender la boleta de venta se concluye la transferencia a su favor; c) Ante los hechos alegados y el incumplimiento de parte de la demandada formuló denuncia penal por delito contra el patrimonio en su modalidad de Estafa, tramitada en el Segundo Despacho de la Decisión Temprana de la Fiscalía Penal Corporativa de Tacna (caso número 2906014500-2009-1303-0), en la que al citársele a la demandada para sus declaraciones alegó que desconoce los hechos que se le imputan para luego indicar que ese mismo día envía una carta notarial en la que señala que el vehículo descrito en el punto primero de la presente se esta valorizando en once mil quinientos dólares americanos (US$.11,500.00) lo que cancelaría en el termino de un mes lo que no se ha cumplido por lo que han transcurrido mas de un año y no ha regularizado la nacionalización del vehículo ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT por lo que el vehículo se encuentra internado en las instalaciones de SERVIMOTRIZ Sociedad Anónima requiriéndose la inmediata cancelación del saldo deudor, argumentos esgrimidos con la finalidad de evadir la persecución penal; d) Ante el Ministerio Público también refirió la demandada que pactaron de mutuo acuerdo la reventa del vehículo marca Toyota “Probox” con numero de chasis NLPS51-00411416 Diesel del año dos mil siete cuyo precio pactado es de once mil quinientos dólares americanos (US$.11,500.00) dado la inicial de nueve mil quinientos dólares americanos (US$.9,250.00) quedando un saldo de dos mil doscientos cincuenta dólares americanos (US$.2,250.00) el mismo que debía cancelarse al momento de pagar los impuestos del mismo vehículo y así poder hacer la entrega del mismo; e) El vehículo llegó a ZONA FRANCA el nueve de enero de dos mil ocho y luego es internado al almacén público de concordia y de ahí con una guía de internamiento el vehículo se va a SERVIMOTRIZ Sociedad Anónima en fecha veintitrés de enero de dos mil nueve para su cambio de volante; f) El trámite de pago de impuestos y la tramitación de la póliza es de setenta y dos (72) horas y no como menciona la demandada en su carta notarial de cuatro de mayo de dos mil ocho que es en el termino de un año mas aun si a esa fecha se había concluido en cambio de timón probándose el incumplimiento de la demandada.- Quinto.- Admitida a trámite la demanda, mediante Resolución número uno9 de fecha veinticinco de junio de dos mil nueve, y corrido el traslado de ley, el demandado Almacenes Santa Lucía Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, contesta la demanda10 alegando lo siguiente: a) No existe prueba que acredite fehacientemente que las partes hayan acordado que solo se pagará el saldo cuando se extienda la boleta de venta y regularizado los documentos; b) Tal como lo reconoce el propio demandante se estableció la venta de un vehículo por el monto de once mil quinientos dólares americanos (US$.11,500.00) de los cuales solo ha sido abonada a su representada la suma de nueve mil doscientos cincuenta dólares americanos (US$.9,250.00) y queda un saldo de dos mil doscientos cincuenta dólares americanos (US$.2,250.00) que hasta la fecha no ha sido cancelada; c) Lo que respecta al vehículo marca Toyota, modelo “Townace”, no es materia de discusión; d) La investigación fiscal en contra de su apoderada fue archivada; e) No hay ningún documento que acredite el supuesto saldo pendiente de pago, solo se realizaría al momento de pagar los impuestos; ni habrá dicha prueba por cuanto quien compra un bien está obligado a cancelar en su totalidad muy sencillamente porque el demandante no cumplió con hacerlo; f) Si bien el recibo que acompaña la demandante aparece “(...) Por concepto de un vehículo de marca Toyota, Modelo “Probox”, Diesel, año de fabricación dos mil siete, con número de chasis: NLP51 – 0014416”; también es cierto que existió un error en cuanto a la denominación del vehículo Toyota, pues éste en realidad se trataba de un vehículo de marca Toyota, modelo “Succeed”; prueba de ello es lo que aparece en el propio recibo respecto del número de chasis es el NLP 51-0014416 y es exactamente en los almacenes de SERVIMOTRIZ Sociedad Anónima; por cuanto el chasis es único para cada vehículo, aun cuando se trate de diferentes modelos. No existe dos vehículos con el mismo chasis, pero de diferente marca; g) Es de aplicación el artículo 1361 del Código Civil, según el cual los contratos son

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obligatorios en cuento se haya expresado en ella, el artículo 1529 del Código Civil según el cual por la compra el comprador se obliga a pagar su precio en dinero. Por tanto, cómo podría transferir la propiedad al demandante, si éste no ha pagado el precio; h) El artículo 1564 del Código Civil prescribe: “en la compraventa de bienes muebles no entregados al comprador si éste no paga el precio, en todo o en parte (...) la vendedora puede disponer del bien. En tal caso, el contrato queda resuelto de pleno derecho...”; e, i) Siendo esto así al haber incumplido con la totalidad de lo pactado por la compra del vehículo el contrato ha quedado resuelto de pleno derecho.- Sexto.- El Juez del Tercer Juzgado Civil (Comercial) de la Corte Superior de Justicia de Tacna, expide sentencia en primera instancia (resolución número veinticinco)11 de fecha dieciocho de mayo de dos mil doce, declarando fundada la demanda; al considerar lo siguiente: i) Los requisitos para demandar la resolución del contrato se encuentran presentes al haberse establecido que existe incumplimiento en la prestación a perfeccionar la transferencia y entrega del bien lo cual no se ha cumplido a la fecha; ii) El demandante solicita se disponga la devolución del dinero ascendente a nueve mil doscientos cincuenta dólares americanos (US$.9,250.00) y que de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 1372 del Código Civil, la resolución se invoca judicial o extrajudicialmente en ambos casos ambos casos se retrotraen al momento en el que se produce la causal; iii) Conforme se tiene al recibo12, de fecha diez de enero de dos mil ocho, al no haber cumplido con su prestación conforme a lo naturaleza de la compra y entregar al demandante el bien vendido debiendo disponerse la devolución del monto señalado a favor del demandante; iv) No se emite pronunciamiento de la pretensión de indemnización al haberse desistido el demandante; v) Sobre la reconvención de los requisitos señalados es de verse que no se esta ante una responsabilidad contractual que es la que nace del contrato que une a las partes; vi) La indemnización debe declararse infundada al haber determinado que es la demandada la que ha incumplido con sus obligaciones debiendo procederse con el reembolso en mérito a lo dispuesto por el artículo 412 del Código Procesal Civil.Sétimo.- La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, expide sentencia en segunda instancia (Resolución número treinta y seis)13 de fecha nueve de mayo de dos mil trece, confirma la apelada, en tanto, considera que: i) Obra el recibo14 por la suma de nueve mil doscientos cincuenta dólares americanos (US$.9,250.00) por la compraventa de un vehículo de marca Toyota, Modelo “Probox” mecánico, Motor Diesel del año dos mil siete, con número de chasis NLP 51-0014416, recibiendo la demandada la suma de nueve mil doscientos cincuenta dólares americanos (US$.9,250.00) por parte del actor, quedando un saldo pendiente de dos mil doscientos cincuenta dólares americanos (US$.2,250.00), quedando ambas partes en el precio total de once mil quinientos dólares americanos (US$.11,500.00) con la póliza correspondiente, tal como se advierte del recibo firmado por la apoderada de Almacenes Santa Lucía Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; ii) La demandada no ha probado tener póliza de vehículo en compraventa pues no es suficiente que se encuentre en trámite de nacionalización como consta del Oficio numero 03-2011 SUNAT; iii) Lo que implica que la obligación del demandante de pagar la suma convenida de once mil quinientos dólares americanos (US$.11,500.00) fue por un vehículo con póliza quedando establecido que la demandada no ha cumplido con el compromiso (el bien debe ser entregado inmediatamente después de celebrado el contrato, salvo la demora resultante de su naturaleza o de pacto distinto) tal como así lo establece el artículo 1552 del Código Civil, por tanto el demandante no ha incumplido con su obligación, como así lo sostiene la emplazada, al no pagar el saldo de dos mil doscientos cincuenta dólares americanos (US$.2,250.00), sino más bien fue por la no entrega del vehículo Toyota con la póliza correspondiente, lo que conlleva que la reconvención formulada por supuestos daños y perjuicios no tenga respaldo.- Octavo.- El principio de la motivación de los fallos judiciales constituye una exigencia que está regulada como garantía constitucional, consagrada en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ella resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justificar suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”15 -. Noveno.- Bajo dicho contexto, la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional, y debe ser el resultado del

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razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo. Sin embargo, cuando dicho razonamiento jurídico viola las reglas de la lógica en su estructura se incurre en lo que se denomina como “error in cogitando” o de incoherencia.- Décimo.- A su vez, el principio precedente de motivación de los fallos judiciales tiene como vicio procesal dos manifestaciones: 1) La falta de motivación y 2) La defectuosa motivación, la cual a su vez se divide en tres agravios procesales: a) Motivación aparente; b) Motivación insuficiente; y c) Motivación defectuosa en sentido estricto; en ese sentido y coincidiendo con la doctrina, la motivación aparente, se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; la motivación insuficiente, que se presenta cuando vulnera el principio de la razón suficiente y la motivación defectuosa, se presenta cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia.- Décimo Primero.- La instancia de mérito ha infringido el marco jurídico aquí delimitado, por cuanto pese a que establece que existe un saldo pendiente de pago por parte del accionante concluye que la parte demandada no ha cumplido con el compromiso asumido de entregar el bien inmediatamente luego de la firma del contrato; sin explicar el razonamiento que le lleva a dicha conclusión; lo cual constituye motivación defectuosa, específicamente motivación insuficiente; correspondiendo declarar fundado el recurso de casación declarar nula la sentencia de vista a fin que se emita nueva resolución subsanando la omisión anotada.- Décimo Segundo.- Al haberse atendido y proveído la infracción normativa procesal denunciada, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil.Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Almacenes Santa Lucía Empresa Individual de Responsabilidad Limitada16; CASARON la recurrida; en consecuencia NULA la sentencia de vista (Resolución número treinta y seis)17 de fecha nueve de mayo de dos mil trece, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna; ORDENARON que el Ad Quem expida nueva sentencia, con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Dionicio Huanacuni Pacohuanaco contra Almacenes Santa Lucía Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sobre Resolución de Contrato y otro; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1 2 3 4 5

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Ver de folios trescientos diecisiete a trescientos veinticinco. Ver de folios trescientos ocho a trescientos once. Ver de folios doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta y tres. Ver de folios treinta y tres a treinta y cinco del cuadernillo de casación. Monroy Cabra, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página trescientos cincuenta y nueve. De Pina, Rafael. Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, página doscientos veintidós. Escobar Fornos, Iván. Introducción al Proceso, Editorial Temis, Bogota, Colombia, 1990, página doscientos cuarenta y uno. Ver de folios treinta a treinta y siete. Ver a folio treinta y ocho. Ver de folios cincuenta y ocho a sesenta y cuatro. Ver de folios doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta y tres. Ver a folio seis. Ver de folios trescientos ocho a trescientos once. Ver a folio seis. Fundamento jurídico cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 04295-2007-PHC/TC. Ver de folios trescientos diecisiete a trescientos veinticinco. Ver de folios trescientos ocho a trescientos once.

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CAS. 3981-2013 LIMA CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. SUMILLA.- La sentencia expedida se encuentra incursa en causal de nulidad en razón a que confirma la decisión centrando su análisis en la omisión de reclamo por la arrendadora respecto a las construcciones realizadas sin tener en cuenta que la discusión deviene en el hecho de determinar si la empresa demandada devolvió el bien en las mismas condiciones en las que le fue entregado consiguientemente si bien la sentencia recurrida cuenta con motivación es del caso precisar que ésta resulta aparente al haberse inobservado el principio de unidad del material probatorio debiendo en tal sentido el juzgador examinar y valorar las pruebas en forma conjunta confrontando uno a uno todos los diversos medios de prueba puntualizando su concordancia o discordancia para finalmente concluir sobre el convencimiento que dicho proceder le produzca. Lima, veinte de octubre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista en la presente fecha la causa número tres mil novecientos ochenta y uno - dos mil trece y producida la votación conforme a ley emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO:- Se trata del

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recurso de casación interpuesto por José Antonio Jesús De Taboada Dávila contra la sentencia de vista expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima el veinte de junio de dos mil trece que confirma la resolución que declara fundada en parte la demanda y ordena que la demandada pague por concepto de daño emergente la suma de diecinueve mil cuatrocientos treinta dólares americanos (US$.19,430.00) más intereses legales y revoca en el extremo que ordena pagar la suma de veinticinco mil setecientos sesenta y nueve dólares americanos con ochenta y cinco centavos (US$. 25,779.85) y cuarenta y tres mil dieciocho dólares americanos con veintidós centavos (US$. 43,018.22) o dispone que alternativamente se efectúe en el inmueble las variaciones que sean necesarias para que tengan las mismas condiciones por las que fue entregada lo cual implica demoler la losa de concreto y levantar las estructuras destruidas y reformando la incoada la declara infundada.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diez de abril de dos mil catorce declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa procesal por inaplicación de del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú así como de los artículos 50 inciso 6, 121 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil; sostiene al respecto que la sentencia recurrida vulnera su derecho por cuanto contiene una motivación aparente e incongruente es decir no se señala las razones del por qué una cámara de frío debe ser equiparada a un establecimiento comercial o depósito como tampoco se explica por qué la losa debe ser considerada una mejora ni ante qué clase de mejora nos encontramos ni de qué forma y en qué cuantía aumenta el valor y la renta del bien -lo cual resulta imposible determinar pues cómo podría considerarse a la losa como una mejora útil- lo cual demuestra una falta de precisión por el absoluto desconocimiento del valor de la referida losa y en lo que respecta a la segunda pretensión la Sala Superior tampoco fundamenta las razones del por qué el conocimiento de la supuesta mejora por la parte recurrente le impide reclamar a la culminación del contrato una indemnización por no haber retirado la supuesta mejora; b) Infracción normativa material por inaplicación del artículo 1681 inciso 10 del Código Civil, alega que la Sala Superior no ha analizado el citado precepto legal según el cual el arrendatario está obligado a devolver el bien al arrendador al vencerse el plazo del contrato en el estado en que lo recibió sin más deterioro que el de su uso ordinario norma que faculta al recurrente a encausar al arrendatario en caso no le devuelva el bien al vencimiento del contrato en el mismo estado en que lo recibió siendo esto así el conocimiento de la existencia de la losa en forma alguna constituye impedimento para el encausamiento en la medida que el mismo obedece no a la introducción de la losa sino más bien a la negativa de su retiro o demolición por la demandada no habiendo en la sentencia recurrida pronunciamiento sobre la destrucción de aproximadamente setecientos metros cuadrados (700 m2) de almacén lo cual torna imperativa una reparación al propietario.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1 pues este ha de sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley es decir puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma considerándose como motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia mientras los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a las infracciones en el procedimiento2 en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley también lo es que ésta puede darse en la forma o en el fondo y habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por ambas causales en principio debe hacerse un análisis de la causal procesal a efectos de determinar si efectivamente existe vicio que amerite su nulidad.- Segundo.- Que, en tal sentido, previamente a emitir pronunciamiento corresponde hacer una breve descripción del decurso del proceso apreciándose lo siguiente: ETAPA POSTULATORIA: Demanda.- Según escrito de demanda obrante a fojas cuarenta y nueve Julia Nimia Dávila Quiroz solicita se ordene a Nestlé Perú Sociedad Anónima cumpla las obligaciones que asumió en el contrato de arrendamiento de almacén de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa nueve y en las adendas de fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis y quince de junio de dos mil ocho como abonar la renta mensual correspondiente a los meses de octubre de dos mil ocho a enero de dos mil nueve a razón de cinco mil quinientos dólares americanos (US$.5,500.00) los que sumados hacen un monto de veintidós mil dólares americanos (US$.22,000.00) así como efectuar en el inmueble materia de litis las obras que sean necesarias para que él mismo tenga las mismas condiciones como fue entregado y cumpla con el pago de la indemnización de cien mil dólares americanos (US$.100,000.00) señalando como fundamentos de su pretensión que él mismo cedió en arrendamiento el inmueble ubicado en la Variante de Uchumayo Kilómetro 1.5 Arequipa hasta el treinta y uno de julio de dos mil ocho debiendo ser devuelto el predio en las mismas condiciones que fue entregado lo cual no se cumplió por cuanto la emplazada le entregó el bien el diecisiete de enero de dos mil nueve pagando la renta sólo hasta el

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mes de setiembre de dos mil ocho habiéndose devuelto no obstante tratarse de un almacén de mil seiscientos sesenta punto cero cinco metros cuadrados (1,660.05 m2) y de cinco portones corredizos sólo novecientos cincuenta metros cuadrados (950 m2) y tres portones corredizos lo cual significa la destrucción aproximada de setecientos metros cuadrados (700 m2) además de haberse edificado sobre el mismo una losa de concreto para la instalación de una cámara de refrigeración situación que la perjudica al no poder hacer uso del bien. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.Nestlé Perú Sociedad Anónima se apersona al proceso mediante escrito corriente a fojas setenta y nueve contestando la demanda y señalando que si bien el contrato de arrendamiento de almacén tenía como fecha de vencimiento el treinta de mayo de dos mil ocho también lo es que el mismo fue modificado el treinta y uno de dicho mes y año ampliándose hasta el treinta y uno de julio de dos mil ocho como fecha límite para su entrega incrementándose la renta luego del tercer año en cinco mil quinientos dólares americanos (US$.5,500.00); refiere que un mes y medio antes del vencimiento del contrato buscaron a la actora para hacer la coordinación sobre el inmueble negándose la misma a recibirlos aduciendo que la cámara de frío debía quedarse en la propiedad a fin de conservar y refrigerar helados para la venta en la zona al tener dicha cámara componentes, piezas auto armables y elementos y/o accesorios de fácil instalación sabiendo la actora que dicha cámara constituía una mejora que podía ser retirada y podía considerarla como una mejora que a ella pudiera beneficiarla y que las mejoras que realizó la emplazada incrementaron el valor del inmueble por cuanto no modifican el destino del bien además de que la misma se hizo con conocimiento y consentimiento de la demandante sin que haya protestado durante el tiempo de arrendamiento percibiendo a satisfacción el pago de la renta en forma mensual situación que también se dio con los portones. ETAPA DECISORIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Juez del Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Este por sentencia que corre a fojas cuatrocientos sesenta y cinco declaró fundada en parte la demanda ordenando que la demandada pague por concepto de daño emergente la suma diecinueve mil cuatrocientos treinta y tres dólares americanos (US$.19,433.00) asimismo ordenó pagar la suma de veinticinco mil setecientos setenta y nueve dólares americanos con ochenta y cinco centavos (US$.25,779.85) y cuarenta y tres mil dieciocho dólares americanos con veintidós centavos (US$.43,018.22) o alternativamente efectúe en el inmueble las variaciones que sean necesarias para que tenga las mismas condiciones como las que tenía cuando le fue entregado lo cual implica demoler la losa de concreto y levantar las estructuras destruidas e infundada en el extremo de pago de indemnización por concepto de lucro cesante al considerar que la propia emplazada señala que ha cumplido con pagar la renta del predio sub litis hasta el mes de setiembre de dos mil ocho sin embargo ha entregado dicho pago recién el diecisiete de enero de dos mil nueve conforme es de verse en la constatación notarial de fojas dieciséis y el hecho que haya cursado las cartas notariales los días treinta y uno de diciembre de dos mil ocho y doce de enero de dos mil nueve no acredita la conducta de un deudor diligente que debió entregar el bien a su vencimiento – esto es el treinta y uno de julio de dos mil ocho- y de no ser posible consignarlo judicialmente por lo que deberá abonar por daño emergente el importe dejado de pagar a partir de octubre de dos mil ocho hasta el diecisiete de enero de do mil nueve monto que asciende a la suma de diecinueve mil cuatrocientos treinta y tres dólares americanos (US$.19,433.00) debiendo por tanto ampararse la primera pretensión estableciendo acorde a lo concluido por los peritos que conforme es de verse del título archivado de la declaración de fábrica del predio existió un almacén al momento de la entrega del inmueble a la emplazada el cual no existe encontrándose en su lugar una losa de concreto cuyo costo de demolición asciende a la suma de veinticinco mil setecientos setenta y nueve dólares americanos con ochenta y cinco centavos (US$.25,779.85) y la reposición del almacén en las mismas condiciones en las que fue entregado a la demandada a cuarenta y tres mil dieciocho dólares americanos con veintidós centavos (US$.43,018.22) por lo que debe ampararse este extremo debiendo la emplazada de elegir alternativamente en ejecución de sentencia de conformidad a lo previsto por el artículo 87 del Código Procesal Civil si paga las sumas a la accionante o en su defecto realiza las obras que sean necesarias para que el predio sub litis tenga las mismas condiciones en que fue entregado lo cual implica demoler la losa de concreto y levantar las estructuras del almacén con arreglo a la declaración de fábrica no habiendo acreditado la actora la imposibilidad de arrendar el predio para el destino que tenía antes de ser entregado a la emplazada ni menos haber recibido ofertas que no se concretaron por lo que la pretensión indemnizatoria por lucro cesante debe desestimarse por improbada debiendo hacer valer la valoración de las mejoras efectuadas en el predio sub litis al que se refiere el numeral 6.06 de la pericia de fojas trescientos setenta y uno al no haberse formulado reconvención en vía de acción. ETAPA IMPUGNATORIA SENTENCIA DE VISTA.La Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima por resolución de fojas quinientos veintiocho confirma la resolución que declara fundada en parte la demanda y ordena que la demandada pague por concepto de daño emergente la suma de

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diecinueve mil cuatrocientos treinta dólares americanos (US$.19,430.00) más intereses legales desde la fecha en que se produjo el evento dañoso y la revoca en el extremo que ordena pagar la suma de veinticinco mil setecientos setenta y nueve dólares americanos con ochenta y cinco centavos (US$.25,779.85) y cuarenta y tres mil dieciocho dólares americanos con veintidós centavos (US$.43,018.22) o dispone que alternativamente se efectúe en el inmueble las variaciones que sean necesarias para que tenga las mismas condiciones en las que fue entregado lo cual implica demoler la losa de concreto y levantar las estructuras destruidas y reformando la apelada declara infundada la incoada considerando que al haber mantenido la demandada el inmueble sub litis bajo su responsabilidad más allá de la fecha del vencimiento del contrato de arrendamiento le corresponde asumir las obligaciones económicas que se han generado por ese hecho por lo que debe confirmarse la sentencia en este extremo advirtiéndose sin embargo de la revisión de la cláusula sétima del contrato de arrendamiento celebrado el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve que entre las partes se pactó la introducción de mejoras habiéndose establecido que estas quedarían en beneficio de las propietarias salvo aquellas mejoras o instalaciones que sin ser fijas y permanentes puedan ser retiradas del inmueble sin dañarlo percatándose conforme se señala en la cláusula sexta que la demandada destinaría el local arrendado exclusivamente para el funcionamiento de los establecimientos comerciales y depósitos propios del giro de su negocio resultando evidente que la introducción de mejoras -en este caso la construcción de una losa para la instalación de una cámara de frío- estaban destinadas para cumplir los fines propios del giro del negocio de Nestlé Perú Sociedad Anónima además que el plazo del contrato según la cláusula segunda era de siete años forzosos el cual se prorrogó hasta el treinta y uno de mayo de dos mil ocho según el Addendum Modificatorio de dicho contrato convenido el veinticuatro de mayo de dos mil seis con lo cual resulta evidente que debido al tiempo transcurrido la demandante conocía la introducción de mejoras efectuadas por la demandada en el inmueble arrendado y si ello es así debió manifestar en su momento su desacuerdo con la introducción de las referidas mejoras y no esperar el vencimiento del contrato y la entrega del inmueble para recién reclamar una indemnización que a todas luces resulta infundada advirtiéndose de otro lado que del contenido de la carta notarial de fecha veintitrés de abril de dos mil ocho se evidencia que la real intensión de la demandante antes de vencerse el contrato ha sido elevar la merced conductiva de cinco mil quinientos dólares americanos a siete mil dólares americanos (US$.5,500.00 a US$.7,000.00) y si bien en la cláusula sétima del contrato de arrendamiento se acordó que las mejoras introducidas quedarían en beneficio de la propietaria es a esta parte a quien le corresponde asumir las consecuencias que pueda haber generado la introducción de la losa de concreto en tanto la misma forma parte integrante del inmueble arrendado en consecuencia la demandada sí ha cumplido con devolver al demandante el inmueble en condiciones normales y sin mayor desgaste que el producido por el uso normal y las mejoras introducidas en el inmueble fueron realizadas con conocimiento de la propietaria a efectos que la demandada pudiera cumplir los fines propios del giro de su negocio fundamento por el cual el agravio de la recurrente debe ser amparado debiendo revocarse la demanda en este extremo.- Tercero.- Que, el recurrente sostiene como agravio de su pretensión casatoria que se ha vulnerado su derecho al inaplicarse lo previsto por el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú así como los artículos 50 inciso 6, 121 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil alegando que la sentencia de vista se encuentra incursa en una motivación aparente por cuanto no ha explicado las razones del por qué una cámara de frío puede equipararse a un depósito de almacén ni señala a qué clase de mejoras se equipararía la citada efectuada por la emplazada ni a cuánto ascendería la cuantía para aumentar el valor y la renta del bien por lo que corresponde a este Supremo Tribunal verificar si la decisión adoptada por la Sala de mérito fue expedida respetando lo dispuesto por los artículos antes citados concordantes con la norma contenida en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que estatuye que los magistrados tienen la obligación de fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad respetando los principios de jerarquía de las normas y de congruencia.- Cuarto.- Que, siendo esto así, es del caso anotar que el debido proceso asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo facultándola a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un juez responsable y competente constituyendo la motivación de las resoluciones judiciales una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias aspecto que también ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia número 1230-2003-PCH/T3.- Quinto.- Que, en cuanto a las alegaciones por infracción normativa procesal expuestas en el recurso de casación debe destacarse que si bien no se encuentra dentro de la esfera de facultades de esta Corte de Casación provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que sirven de sustento a la decisión de las instancias de mérito no es menos cierto que en algunos casos la arbitraria o

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insuficiente evaluación de la prueba por la instancia inferior origina un fallo con una motivación aparente lo que surge cuando el fallo no corresponde a los criterios legales para la selección del material fáctico ni para la apreciación lógica y razonada de la prueba o en algunos casos se vulnera el derecho subjetivo de las partes a intervenir en la actividad probatoria para demostrar sus afirmaciones lo que faculta también a esta Sala Casatoria a revisar la actividad procesal en materia de prueba pues debe considerarse que no sólo la admisión y la actuación del medio probatorio constituye una garantía del derecho fundamental a probar sino que este medio de prueba -incorporado al proceso acorde a los principios que rigen el derecho probatorio como pertenencia, idoneidad, utilidad y licitudsea valorado además debidamente.- Sexto.- Que, inicialmente debe precisarse que el derecho a la prueba es un elemento del debido proceso que posibilita a todo sujeto procesal a utilizar los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión el cual se encuentra regulado por el artículo 197 del Código Procesal Civil que dispone que: “todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada sin embargo en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión” en tal sentido se advierte que nuestro ordenamiento procesal ha acogido el “sistema de la apreciación razonada de la prueba” a mérito del cual el juzgador se encuentra en libertad de asumir convicción respecto a su propio análisis de las pruebas actuadas en el proceso sujetándose a las reglas de la lógica jurídica expresando criterios objetivos, razonables y veraces en relación con la actividad probatoria desplegada y sustentada en la experiencia y en la técnica que el juzgador considere aplicable al caso4.- Sétimo.Que, a fin de establecer en el presente caso si la infracción del artículo antes glosado se produjo resulta conveniente efectuar una síntesis de lo actuado en el proceso siendo menester analizar lo siguiente: a) Mediante contrato celebrado ente Julia Dávila Quiroz y Alicia Dávila viuda de Taboada –como arrendadoras- con Nestlé Perú Sociedad Anónima –como arrendatario- el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve las primeras dieron en arrendamiento de almacén a la empresa en mención el local ubicado en la Variante de Uchumayo kilómetro 1.5 Arequipa con un área de extensión de tres mil quinientos sesenta y uno punto once metros cuadrados (3,561.11 m2) dentro del cual existe un almacén de mil seiscientos sesenta punto cero cinco metros cuadrados (1,660.05 m2) con soporte de estructuras de acero con una altura de piso al techo de seis metros con cinco puertas de fierro corredizas a la entrada, con focos de iluminación y con una plataforma de desagüe de ciento cinco punto cincuenta metros (105.50 m) de longitud por cuatro punto veinte (4.20 m) de ancho de material noble en buenas condiciones por el término de siete años forzosos para las propietarias y tres años para Nestlé Perú Sociedad Anónima el mismo que comenzará a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y nueve venciendo el treinta de mayo de dos mil seis fijándose como renta mensual la suma de cinco mil dólares americanos (US$.5,000.00) a partir del tercer año por la suma de cinco mil quinientos dólares americanos (US$. 5,500.00) dejándose asimismo constancia de haber recibido el inmueble en estado operativo obligándose a devolverlo en las mismas condiciones sin más desgaste que el producido por el normal uso a que se destine el inmueble local que se destinará exclusivamente para el funcionamiento de establecimientos comerciales y depósitos propios del giro de su negocio quedando prohibido darle uso de habitación o cualquier otro y que cualquier mejora que se introduzca o que verifique en cumplimento de las ordenanzas municipales y vigentes quedarán en beneficio de la propietarias sin que estén obligadas a indemnizar o pagar suma alguna por mejoras o instalaciones que sin ser fijas y permanentes puedan ser retiradas del inmueble sin daño las mismas que Nestlé Perú Sociedad Anónima podrá retirar al concluir el contrato; b) Por Addendum de fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis se modificó el contrato de arrendamiento pactando las partes prorrogar el contrato por dos años el plazo que empezará a regir a partir del uno de junio de dos mil seis y concluirá el treinta y uno de mayo de dos mil ocho conviniendo que con posterioridad al primer año de vigencia de la prórroga el arrendatario podrá desocupar parcialmente el local en cuyo caso la renta pactada se reducirá en proporción al área desocupada acordando asimismo la desocupación y reducción de la renta conforme a lo indicado en la Cláusula precedente lo cual deberá ser comunicado por el arrendatario con una anticipación no menor de sesenta días y la renta mensual de cinco mil quinientos dólares americanos (US$.5,500.00); c) Mediante carta notarial de fecha veintitrés de abril de dos mil ocho la actora comunicó a la empresa emplazada que para la continuación del contrato a vencer el treinta y uno de mayo de dicho año considera que la merced conductiva mensual debe ser de siete mil dólares americanos (US$.7,000.00); d) Por Addendum modificatorio del contrato de arrendamiento celebrado el quince de junio de dos mil ocho se acuerda la prórroga de dos meses más a regir desde el primero de junio de dos mil ocho al treinta y uno de julio de dos mil ocho siendo la renta mensual de cinco mil quinientos dólares americanos (US$. 5,500.00); e) Por Carta Notarial de fecha veintitrés de diciembre de dos mil ocho la actora indicó a Nestlé Perú Sociedad Anónima que no habían

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cumplido a dicha fecha con la entrega del bien habiendo abandonado el inmueble desmantelando el almacén en el cual habían instalado la planta de refrigeración destruyendo las columnas y bases de la estructura en una parte del inmueble arrendado causándole un perjuicio económico; f) Igualmente por Carta Notarial obrante a fojas trece su fecha treinta y uno de diciembre de dos mil ocho Nestlé Perú Sociedad Anónima comunicó a la parte actora que no habían hecho entrega del inmueble debido a su reiterada negativa de recibir el mismo bajo el argumento que debían dejar en el local la cámara de frío pese a que se trataba de una mejora que debía ser retirada para cuyo efecto construyeron una losa de concreto sobre la cual se encuentra la cámara cuyo valor asciende a cuarenta mil dólares (US$.40,000.00); g) A fojas dieciséis obra el Acta de Constatación Notarial de Entrega de Inmueble acto efectuado el diecisiete de enero de dos mil nueve; y h) A fojas trescientos sesenta y ocho corre la Pericia de Tasación respecto a la demolición de la losa de concreto, reposición de almacén en las mismas condiciones que fuera entregado a la demandada, plazo, daños y perjuicios ocasionados así como respecto a las construcciones efectuadas que determinaron el incremento del valor del inmueble materia de litis.- Octavo.- Que, en este contexto corresponde señalar que el Código Civil en el artículo 1351 define el contrato como el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial basándose el mismo como toda institución jurídica en determinados principios como la autonomía privada o autonomía de la voluntad, el consensualismo, la buena fe, la fuerza obligatoria Pacta Sunt Servanda y en el efecto de los contratos los cuales están previstos en los artículos 1351, 1356, 1361 y 1362 del Código en mención.- Noveno.- Que, de otro lado el artículo 916 del mismo señala respecto a las mejoras que estas son necesarias cuando tienen por objeto impedir la destrucción o deterioro del bien; son útiles las que sin pertenecer a la categoría de las necesarias aumenta el valor y la renta del bien y son de recreo cuando sin ser necesaria ni útiles sirven para ornato lucimiento o mayor comodidad en ese sentido el artículo 917 del acotado prescribe que el poseedor tiene derecho al valor actual de las mejoras necesarias y útiles que existan al tiempo de la restitución y a retirar las de recreo que puedan separarse sin daño salvo que el dueño opte por pagar su valor actual (...).- Décimo.- Que, estando a lo antes expuesto se colige que la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Lima se encuentra incursa en causal de nulidad en razón a que confirma la decisión adoptada por el juez de primera instancia sin tener en cuenta que la apelada ha sido emitida transgrediendo los alcances establecidos por el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú en el extremo que desestima la demanda por considerar que debido al tiempo transcurrido la demandante tenía conocimiento de la introducción de las mejoras efectuadas por la demanda en el inmueble arrendado por lo que en su momento debió manifestar su descuerdo y no esperar el vencimiento del contrato y la entrega del inmueble para reclamar la indemnización y si bien en la cláusula sétima del contrato se estableció que las mejoras introducidas quedarían en beneficio de la propietaria es a esa parte a la que le corresponde asumir las consecuencias que pueda haber generado la introducción de la losa de concreto en tanto la misma forma parte integrante del inmueble por lo que la demandada ha devuelto el bien en condiciones normales y sin mayor desgaste siendo evidente que no ha considerado analizar el argumento expuesto por el recurrente en relación a la destrucción de parte del almacén existente a la entrega del inmueble lo cual ha sido aceptado por Nestlé Perú Sociedad Anónima así como tampoco se ha establecido cómo la construcción de la losa incrementa el valor del predio al haberse indicado que ésta ha sido construida específicamente para soportar una cámara de frío y posteriormente fue retirada por la demandada no evaluándose si la construcción de la losa podría ser considerada como una mejora así como la ausencia de techo y estructuras laterales lo que significaría devolver el bien en el mismo estado en el que le fue entregado y si bien la Sala Superior centra su análisis en la omisión de reclamo por la arrendadora respecto a las construcciones realizadas no toma en cuenta que la discusión en el caso concreto se centra en el hecho de determinar si la empresa demandada devolvió el bien en las mismas condiciones en las que le fue entregado consiguientemente si bien la sentencia recurrida cuenta con motivación es del caso precisar que ésta resulta aparente al haberse inobservado el principio de unidad del material probatorio debiendo en tal sentido el juzgador examinar y valorar las pruebas en forma conjunta confrontando uno a uno todos los diversos medios de prueba puntualizando su concordancia o discordancia para finalmente concluir sobre el convencimiento que dicho proceder le produzca sobre los mismos; por tanto, al haberse infringido el debido proceso debe declararse fundada la demanda y ordenarse a la Sala Superior que expida nueva resolución atendiendo a las consideraciones expuestas careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a la infracción de carácter material.- Por los fundamentos expuestos y a tenor de lo establecido por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Antonio Jesús De Taboada Dávila; NULA la sentencia de vista de fecha veinte de junio de dos mil trece expedida por la Sala Mixta

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Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENARON que la Sala Superior emita nueva resolución atendiendo a las consideraciones establecidas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por José Antonio Jesús De Taboada Dávila y otra con Nestlé Perú Sociedad Anónima sobre Cumplimiento de Contrato y otro; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI 1

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Monroy Cabra, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359. De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, p. 222. Sentencia del Tribunal Constitucional número 1230-2003-PCH/TC “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial previendo que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso posición que guarda relación con lo expuesto en la sentencia número 1230-2003. PCH/TC Fundamento jurídico número once, al indicar que, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los jueces cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los llevó a decidir una controversia asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. De ese modo la exposición de las consideraciones en que se sustenta el fallo debe ser expresa clara legítima lógica y congruente. Picó I Junoy, Joan. El derecho a la prueba en el proceso civil, Barcelona, Bosch 1996, Págs. 32, 33.

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CAS. 4039-2013 LIMA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. SUMILLA.- Se exige en rigor la valoración de la prueba para la existencia del lucro cesante, daño emergente y daño a la persona, acreditando para ello el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir, gastos ocasionados y el proyecto de vida que tenía en marcha ya sea en el plano profesional o personal y la realidad de éste. Lima, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número cuatro mil treinta y nueve – dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha, producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por Javier Machaca Gonzáles1, Poder Judicial2, Ministerio de Economía y Finanzas3 y Ministerio del Interior4, contra la sentencia de vista (Resolución número siete)5 de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada (Resolución número cuarenta y dos)6 de fecha doce de octubre de dos mil doce, en el extremo que declara fundada en parte la demanda, revocando el monto de doscientos cincuenta mil nuevos soles (S/.250,000.00) que ordena pagar a la demandante y reformándola fijó en quinientos mil nuevos soles (S/.500,000.00).- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala mediante resolución de fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece, ha estimado procedente los recursos de casación interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas7 por la causal de infracción normativa material del artículo 27 de la Ley número 24973, artículo 42 de la Ley número 27584 y artículo 70 de la Ley número 28411 e infracción normativa procesal del artículo 514 del Código Procesal Civil; por Javier Machaca Gonzáles8 por la causal de infracción normativa material del artículo 23 de la Constitución Política del Perú, artículo 1985 del Código Civil e infracción normativa procesal de los incisos 3, 7 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y artículo 122 del Código Procesal Civil; por el Poder Judicial9 por la causal de infracción normativa material de los artículos 1317, 1330, 1969 e inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil e infracción normativa procesal del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; y por el Ministerio del Interior10 por la causal de infracción normativa material de los artículos 2 y 3 de la Ley número 24973 e infracción normativa procesal del inciso 7 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y CONSIDERANDO: Primero.- El debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado - que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional: “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se

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refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”11. Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación, la logicidad, razonabilidad de las resoluciones y el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros.Segundo.- Bajo ese contexto dogmático, la causal de la infracción normativa denunciada se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los estadíos superlativos del procedimiento.- Tercero.- Sobre el caso que nos atañe corresponde efectuar previamente un resumen de la controversia de su propósito. En ese sentido se aprecia que Javier Machaca Gonzáles12 interpone demanda Indemnizatoria por Daños y Perjuicios por ser víctima de error judicial contra el Poder Judicial y pretende que se le abone la suma de dos millones de nuevos soles (S/.2’000,000.00), por daño a la persona un millón de nuevos soles (S/.1’000,000.00) por haberlo privado de su libertad durante nueve (09) años y siete (07) meses, para tal efecto solicita quinientos mil nuevos soles (S/.500,000.00) por daño moral, doscientos cincuenta mil nuevos soles (S/.250,000.00) por lucro cesante y doscientos cincuenta mil nuevos soles (S/.250,000.00) por daño emergente, por ser víctima de error judicial al haber sido procesado y condenado por delito de Terrorismo, para luego ser absuelto al no estar probada su responsabilidad. Por Resolución número veintidós)13 de fecha treinta de junio de dos mil diez, expedida por el Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió declarar: 1.- Fundada la demanda civil, formulada por el Procurador Público del Estado a cargo de la defensa de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros; 2.- Incorporar al Ministerio del Interior y Ministerio de Economía y Finanzas en calidad de litisconsortes necesarios activos; 3.- Requerir al demandante a fin de que dentro del plazo de tres días cumpla con presentar copias de la demanda, anexos, del escrito de subsanación de demanda y el texto de la Resolución número dos de fecha veintidós de enero de dos mil siete; a fin de emplazar a los litisconsorte necesarios instituidos en la presente resolución (...); la incorporación de ésta última se debe a que es un organismo encargado de proveer o autorizar las transferencias necesarias para cubrir de ser el caso el quantum indemnizatorio en el supuesto de ampararse la demanda.- Cuarto.- El Juez del Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil (antes Cuadragésimo Primer Juzgado Civil) espide sentencia, (Resolución número cuarenta y dos)14 de fecha doce de octubre de dos mil doce y declaró fundada en parte la demanda, fijando el monto de doscientos cincuenta mil nuevos soles (S/.250,000.00) por concepto de daño moral, fundamentando que el demandante ha permanecido recluido por un período de nueve (09) años y siete (07) meses en un establecimiento penitenciario, sin embargo, su detención preliminar fue arbitraria la misma que concluyó con la expedición de una resolución judicial firme por la cual se le condenó a veinticinco (25) años de pena privativa de libertad y por otra resolución judicial se determinó que el demandante no tuvo responsabilidad ni vinculación con elementos, actividades u organizaciones terroristas, habiéndose producido error judicial en las sentencias que lo condenaban.Quinto.- La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada, mediante sentencia de vista (Resolución número siete)15 de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, sustentando la misma en lo siguiente: i) Se ha demostrado que las sentencias judiciales expedidas con fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco y dos de julio de mil novecientos noventa y seis han sido expedidas cometiéndose error judicial; ii) Es evidente que al haberse encontrado recluido en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad Yanamayo de Puno por el lapso aproximado de nueve (09) años y siete (07) meses sin tener responsabilidad penal alguna, habiéndole generado un daño irremediable y peor aun que cuando estaba recluido contaba con solo veintidós (22) años de edad, graduándose prudencialmente a la suma de quinientos mil nuevos soles (S/.500,000.00); y iii) La responsabilidad del Estado es solidaria y existiendo pluralidad de responsables como el Poder Judicial, Consejo de Ministros, Ministerio de Economía y Finanzas y Ministerio del Interior quienes emitieron los Decretos Leyes números 25475, 25659, 25708 y 25744 los cuales fueron expedidos por el Presidente de la República conjuntamente con el Pleno de Consejo del Ministerio.- Sexto.Javier Machaca Gonzáles al denunciar sus agravios expone: i) Inaplicación del artículo 23 de la Constitución Política del Perú y artículo 1985 del Código Civil; señalando que: a) En relación al lucro cesante que lo sustentado por la Sala Superior constituye una motivación aparente pues si bien en el certificado de trabajo de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco no consta el concepto de su remuneración, no quiere decir que no tenga ingresos económicos, estando obligados el A quo y el Ad quem a

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aplicar la remuneración mínima vital; y b) Respecto al daño emergente debe considerarse que al momento de ser detenido tenía un negocio de verduras de manera informal en el Mercado de Juliaca Puno conjuntamente con su conviviente; ii) Infracción normativa de los incisos 3, 7 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y artículo 122 del Código Procesal Civil.- Señala que la sentencia de vista omite pronunciarse sobre el daño a la persona contemplado en el artículo 1985 del Código Civil acreditándose el mismo en cuenta al plano profesional en la frustración de sus proyectos de vida con las sentencias condenatorias, arbitrarias e ilegales, inconstitucionales y nulas expedidas por el Tribunal Especial de la Corte Superior de Justicia de Puno y la sentencia suprema de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y seis las cuales fueron declaradas nulas, lo que resulta suficiente para catalogar como un daño a la persona y la frustración al proyecto de vida pues toda su juventud la ha pasado en prisión y a pesar de ser inocente; indica que en el plano profesional quiso ser médico y estudiar en la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohman de Tacna y en el plano personal era un comerciante informal en el Mercado de Juliaca Puno.- Sétimo.Respecto del primer (i) agravio literal a), en principio debemos entender al lucro cesante como una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero. Se exige en rigor la valoración de la prueba para la existencia del lucro cesante y sobre todo en el “quantum”, acreditándose el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir, lucro cesante y la realidad de éste. La carga de la prueba corresponde al demandante y si el caso se refiere a las ganancias dejadas de percibir por una empresa, será necesario acudir a los medios usuales de prueba como la contabilidad, declaraciones fiscales, etcétera, mediante un auditor / perito en la materia, que emitirá un informe que podrá acreditar por diversos medios técnicos el más que probable beneficio dejado de percibir, es decir, el “quantum” del lucro cesante. En ese sentido, las instancias de mérito han determinado que el demandante no ha probado el concepto demandado, no pudiendo a nivel de este Órgano Suprema pretender un reexamen probatorio, al no constituir esta Corte Casatoria una tercera instancia donde se pueda valorar medios probatorios.- Octavo.- Respecto del literal b) referido al daño emergente entendido cuando un bien económico (dinero, cosas, servicios) salió o saldrá del patrimonio de la víctima, es decir, son los gastos ocasionados o que se vayan a ocasionar, como consecuencia del evento dañoso y que el perjudicado – o un tercero – tiene que asumir. Son justificados a posteriori, con la documentación correspondiente de gastos y facturas, y tiene que estar conectados causalmente con el hecho dañoso. En el presente caso y conforme así lo han determinado las instancias de mérito, las alegaciones del recurrente no han sido probadas, por lo que este extremo debe desestimarse.- Noveno.- Respecto del segundo (ii) agravio, en el sentido de que la recurrida omite pronunciarse sobre el daño a la persona contemplado en el artículo 1985 del Código Civil, en estricto sobre su proyecto de vida, señalando que quiso ser medico, no pueden ampararse, en tanto no han sido probados a nivel de las instancias de mérito, frustración alguna al proyecto de vida que tenía en marcha, ya sea en el plano profesional o personal.- Décimo.- El Poder Judicial al denunciar sus agravios expone: Inaplicación de los artículos 1317, 1330, 1969 e inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil.- Alegando que no se ha tenido en cuenta que no existe responsabilidad del Estado – Poder Judicial en el ejercicio regular de un derecho en cuyo caso se entiende que no hay culpa como fundamento de la responsabilidad y por ende de la indemnización resultando aplicable el inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil; señala también que el demandante no ha demostrado o acreditado en absoluto la relación de causalidad o nexo causal existente entre los daños que atribuye se han producido en su esfera patrimonial y sobre todo por la actuación funcional del Poder Judicial constituyendo principio del derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso de conformidad a lo dispuesto en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues para que el juzgado pueda emitir un fallo válido sobre el fondo de la controversia es necesario que se cumplan ciertos requisitos básicos no habiéndose requerido al demandante a efectos que acredite la relación de causalidad y si hubiera existido algún daño causado por cuanto los medios probatorios que obran en autos no dan luces acerca que el Poder Judicial sea responsable del daño ocasionado porque no existe relación causal por el que se haya causado daño al demandante más aun si no existe dolo o culpa.- Décimo Primero.- El agravio planteado no puede prosperar, en tanto que la fractura causal que propone el recurrente no se encuadra en los hechos fácticos denunciados, por cuanto se ha acreditado que el tema de las detenciones arbitrarias con incidencia a nivel internacional, ha tenido como origen un error judicial que posteriormente fue sido enmendado por el Estado Peruano cuando emitió diversas leyes en las que ordenaba una revisión de procesos tramitados por jueces sin rostro, en la causales – como en el presente caso – muchos de ellos tuvieron como resultado la absolución. Por tanto, dichos argumentos no inciden ni guardan trascendencia en el fallo emitido para que pueda ser estimado.-

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Décimo Segundo.- El Ministerio de Economía y Finanzas al denunciar sus agravios expone: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 27 de la Ley número 24973 - Ley que regula la indemnización por errores judiciales así como por detenciones arbitrarias a que se refieren los incisos 5 y 16 del artículo 233 de la Constitución Política del Perú.- Señalando que si la detención arbitraria se produjo el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis, la posibilidad de interponer la demanda se habilitó el día que recobró su libertad, esto es el veinte de octubre de dos mil cuatro de manera que al establecer la ley el plazo de seis (06) meses de caducidad para el ejercicio de la acción indemnizatoria cuando el demandante interpuso su demanda el diez de noviembre de dos mil seis ya habría transcurrido el plazo de caducidad previsto en la ley el cual venció el veinte de abril de dos mil cinco, consecuentemente resulta aplicable la norma denunciada la cual incide directamente en la decisión impugnada toda vez que el presente proceso debió concluir por resolución que declare improcedente la demanda; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 514 del Código Procesal Civil que establece el plazo de tres meses por responsabilidad de los jueces.- Indicando que al haberse interpuesto la demanda el diez de noviembre de dos mil seis y recobrado la libertad el veinte de octubre de dos mil cuatro el plazo prescriptorio para el ejercicio de la acción ya se encontraba vencido; y iii) Infracción normativa del artículo 42 de la Ley número 27584 modificada por la Ley número 27684 y el artículo 70 de la Ley número 28411.Refiriendo que existe error en la sentencia de vista al comprender indebidamente al Ministerio de Economía y Finanzas sin evidenciar en modo alguno el daño que hubiera causado al demandante, lo cual incide directamente en la decisión impugnada pues crea una obligación solidaria de una entidad del Estado que no ha intervenido en los hechos supuestamente dañosos, siendo errado el fundamento para involucrar indebidamente al Ministerio de Economía y Finanzas lo que se confirma con la sentencia expedida el dieciséis de noviembre de dos mil siete por el Tribunal Constitucional en el Expediente número 4643-2003 seguido por Zósimo Javier Gonzáles Torres contra el Ministerio Público y el Ministerio de Economía y Finanzas.- Décimo Tercero.- Respecto del tercer (iii) agravio, si bien esta institución no tiene ninguna relación jurídica directa con los demandantes, sin embargo, es la encargada de autorizar y otorgar los recursos presupuestales correspondientes a fin de que se pueda cumplir con el pago que se exige en el caso de autos, consiguientemente dicho agravio debe desestimarse.- Décimo Cuarto.- Respecto del primer (i) agravio debe desestimarse, por cuanto las instancias de mérito han determinado que el dispositivo denunciado no es aplicable al caso en concreto, toda vez que el demandante sufrió prisión efectiva durante más de nueve (09) años, siendo aplicable al caso sub litis las reglas de la responsabilidad extracontractual prevista en el inciso 4 del Artículo 2001 del Código Civil.-Décimo Quinto.Respecto del segundo (ii) agravio, advertimos que la norma denunciada no guarda relación con los fundamentos fácticos que sostienen este proceso, donde la litis radica en determinar si al accionante le corresponde o no indemnización por error judicial y no en dilucidad el plazo para interponer una demanda de responsabilidad civil de jueces.- Décimo Sexto.- El Ministerio del Interior al denunciar sus agravios expone: Infracción normativa de los artículos 2 y 3 de la Ley número 24973 e infracción normativa procesal del inciso 7 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- Señalando que el Juzgado y la Sala Superior incurren en error al emitir su fallo toda vez que la causal por la que se tramita el proceso es por error judicial más no por la causal de detención arbitraria; afirma que en efecto el demandante fue acusado de terrorismo en agravio del Estado y en agravio de la menor de iniciales E.A.C.E. lo que motivó que la Sala Especial de Terrorismo lo condene el siete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco imponiéndole una pena privativa de libertad de veinticinco (25) años, habiendo la Corte Suprema declarado no haber nulidad en dicha sentencia, siendo recluido en un Establecimiento Penal de Máxima Seguridad de Yanamayo en Puno en donde se ordenó su excarcelación y archivo del proceso por la causal de error judicial en la tramitación del proceso penal que se le siguió por el delito de terrorismo y de homicidio.- Décimo Sétimo.- El agravio denunciado debe desestimarse en tanto el recurrente cuestiona el criterio jurisdiccional asumido por la instancia de mérito a partir de un reexamen fáctico no viable en esta Corte Casatoria, mas aun cuando las instancias de mérito han determinado que la detención arbitraria en contra del accionante por la cual se le procesó, tuvo como origen un error judicial que merece indemnización y ello es corroborado con la misma Ley número 24973 numeral 3.- Por las consideraciones expuestas no se configura la causal de infracción normativa denunciada, por lo que en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO los recursos de casación interpuestos por Javier Machaca Gonzáles16, Poder Judicial17, Ministerio de Economía y Finanzas18 y Ministerio del Interior19; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista (Resolución número siete)20 de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en

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los seguidos por Javier Machaca Gonzáles contra la Presidencia del Consejo de Ministros y otros sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11

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Ver de folios novecientos cincuenta a novecientos sesenta y cuatro. Ver de folios novecientos sesenta y siete a novecientos setenta y uno. Ver de folios novecientos noventa y nueve a mil nueve. Ver de folios mil doce a mil dieciocho. Ver de folios ochocientos ochenta y nueve a ochocientos noventa y seis. Ver de folios seiscientos setenta y nueve a seiscientos ochenta y nueve. Ver de folios ochenta a ochenta y dos del cuadernillo de casación. Ver de folios ochenta y tres a ochenta y cinco del cuadernillo de casación. Ver de folios ochenta y seis a ochenta y ocho del cuadernillo de casación. Ver de folios ochenta y nueve a noventa y uno del cuadernillo de casación. (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, página diecisiete). Ver de folios sesenta a setenta y siete, subsanado de folios ochenta y siete a ochenta y nueve. Ver de folios cuatrocientos treinta y uno a cuatrocientos treinta y dos. Ver de folios seiscientos setenta y nueve a seiscientos ochenta y nueve. Ver de folios ochocientos ochenta y nueve a ochocientos noventa y seis. Ver de folios novecientos cincuenta a novecientos sesenta y cuatro. Ver de folios novecientos sesenta y siete a novecientos setenta y uno. Ver de folios novecientos noventa y nueve a mil nueve. Ver de folios mil doce a mil dieciocho. Ver de folios ochocientos ochenta y nueve a ochocientos noventa y seis.

C-1200952-58

CAS. 4112-2013 LAMBAYEQUE DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. SUMILLA: La sentencia emitida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia Lambayeque se encuentra incursa en causal de nulidad pues confirma la decisión del juez de primera instancia omitiendo tener en cuenta que en la misma se desestima la demanda no obstante que la misma adolece de una clara transgresión al debido proceso previsto en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú así como del artículo 197 del Código Procesal Civil al concluir que la calidad de poseedor precario del demandado no ha sido desvirtuada y que de los documentos aportados por dicho emplazado aparece acreditado que el demandado es titular de las construcciones mas no del terreno apreciación que causa agravio a la actora por cuanto para llegar a dicha conclusión previamente el A quo debió cumplir los parámetros establecidos por el artículo 272 del Código antes citado toda vez que la finalidad que persigue la diligencia de inspección judicial es que el juez aprecie personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos. Lima, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista en audiencia pública de la presente fecha la causa número cuatro mil ciento doce - dos mil trece; con el acompañado; producida la votación conforme a ley procede a emitir la siguiente sentencia.MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso del recurso de casación interpuesto por Delia Maribel Cobos Mena contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque el nueve de julio de dos mil trece que confirma la apelada que declara improcedente la demanda.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece declaró la procedencia del recurso de casación por la infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y 208 del Código Procesal Civil, alega que se vulnera su derecho por cuanto la Sala Superior no ha dado respuesta a lo alegado en su recurso de apelación en cuanto a la naturaleza y valoración de las pruebas que presentó el demandado las cuales son posteriores al contrato de compraventa celebrado por la recurrente con la anterior propietaria del bien además el demandante alega tener treinta años de posesión anexando un documento simple sobre una supuesta compraventa de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro y los certificados de posesión que presenta son del año dos mil ocho al año dos mil diez no adjuntando sin embargo documentos de las precitadas fechas que acrediten su estado de posesión no pronunciándose la Sala Superior respecto a la conclusión a la que llega el A quo en el sentido que las documentales presentadas por la recurrente sólo acreditan el derecho de propiedad del terreno mas no de lo edificado sin haber verificado si existía dicha edificación dentro del terreno de su propiedad no habiéndose realizado la inspección judicial admitida en audiencia única con la finalidad de acreditar si existe dicha edificación dentro del terreno vulnerándose el debido proceso al establecer como punto controvertido la determinación de una edificación cuando ésta no existe y menos que se pueda concluir que tenga quince años en consecuencia al no haberse actuado la inspección judicial se vulnera lo previsto por el artículo 208 del Código Procesal Civil.CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la

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CASACIÓN

ley establece para la procedencia del recurso1 pues éste ha de sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley es decir puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma considerándose como motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia mientras los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a las infracciones en el procedimiento2 en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley también lo es que ésta puede darse en la forma o en el fondo y habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por causal procesal corresponde hacer un análisis a efectos de determinar si el razonamiento adoptado es el correcto.- Segundo.- Que, asimismo, previamente a emitir pronunciamiento corresponde efectuar una breve descripción del decurso del proceso apreciándose lo siguiente: ETAPA POSTULATORIA: Demanda.- Por escrito obrante a fojas quince Delia Maribel Cobos Mena demanda a Leoncio Montenegro Vidarte el desalojo del inmueble ubicado en el Lote número tres de la Manzana número 150 -hoy Avenida Chiclayo número 480 del V Sector de la Urbanización Popular Urrunaga del Distrito de José Leonardo Ortiz de la Provincia de Chiclayo Lambayeque con un área de extensión de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2) por causal de ocupación precaria, sostiene como fundamentos de su pretensión que mediante contrato de compraventa de fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco celebrado con Filomena Rivera Arrivasplata adquirió el predio antes señalado y ésta última adquirió el bien mediante Resolución número 032-92MDJLO dictada por la Municipalidad de José Leonardo Ortiz el mismo que se encuentra inscrito en el Asiento Registral número P10112824 y que tiene conocimiento que el demandado ha iniciado trámites para obtener el título de propiedad del bien inmueble perteneciente a la recurrente el cual viene ocupando a la fecha sin autorización alguna. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.Leoncio Montenegro Vidarte se apersona al proceso por escrito obrante a fojas noventa y contesta la demanda afirmando ser el legitimo propietario del bien por mantener posesión permanente y continua del mismo habiéndosele en cambio transferido a la demandante el lote de terreno que menciona con un título de propiedad municipal fraudulento no habiendo poseído jamás la propiedad siendo el recurrente quien desde el año mil novecientos ochenta en que se lotizó todo el perímetro de los terrenos del Pueblo Joven Urrunaga viene poseyendo el lote al haberlo adquirido mediante contrato de compraventa de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta celebrado con la familia Urrunaga por lo que no tiene la calidad de precario y en su calidad de propietario ha edificado una pequeña construcción la cual cuenta con los servicios de agua potable alcantarillado y luz eléctrica. ETAPA DECISORIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- Mediante sentencia que corre a fojas ciento cincuenta y cinco el Juez del Juzgado Mixto Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró improcedente la demanda al considerar de un lado que la actora acredita el derecho de propiedad que alega sobre el bien y del otro el demandado acredita que se encuentra en posesión del predio con fecha anterior al acto jurídico celebrado en el contrato de compraventa en mérito a documentos que justifican razonablemente dicha posesión desvirtuando así su calidad de precario de haber efectuado construcciones en el referido bien por lo que el derecho de propiedad que alega la demandante debe ser debatido y resuelto en una vía procesal más lata que permita determinar el derecho de propiedad y su restitución. ETAPA IMPUGNATORIA: SENTENCIA DE VISTA.- La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima por resolución de fojas doscientos ocho confirma la apelada que declaró improcedente la demanda al considerar que, si bien la demandante ha presentado un título sin embargo el demandado no ha admitido tener la condición de precario sino de propietario habiendo adjuntado para sustentar su posesión un contrato de compraventa y los recibos de pago de predios, luz y agua, fotos del inmueble extrayéndose de dichos documentos que resulta inviable concluir en este proceso sobre la condición de precario del demandado habiéndose asimismo verificado la existencia de una construcción hecho que no ha sido negado por la apelante la cual tampoco ha acreditado su titularidad sobre dicha fábrica.- Tercero.- Que, en el recurso de casación interpuesto, en relación a la infracción procesal la recurrente sostiene que se vulnera su derecho por cuanto la Sala Superior al confirmar la apelada no tiene en cuenta que la misma ha sido dictada bajo una indebida valoración de los medios probatorios aportados por el demandado al proceso determinando que éste no tiene la calidad de precario además de concluir que la recurrente es propietaria del terreno mas no de las edificaciones sin tener en cuenta que no se ha efectuado una inspección judicial correspondiendo a este Supremo Tribunal verificar si la decisión adoptada por la Sala de mérito fue expedida respetando lo dispuesto por el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil concordante con la norma contenida en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial los cuales estatuyen que los magistrados tienen la obligación de fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad respetando los principios de jerarquía de las normas y de congruencia.- Cuarto.Que, al respecto es del caso precisar que el debido proceso asiste

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a toda persona por el sólo hecho de serlo facultándola a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un juez responsable y competente y la motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias aspecto que también ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia número 1230-2003-PCH/TC3.- Quinto.- Que, en cuanto a las alegaciones por infracción normativa procesal expuestas en el recurso de casación debe destacarse que si bien no se encuentra dentro de la esfera de facultades de esta Corte de Casación provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que sirven de sustento a la decisión de las instancias de mérito debe tenerse en cuenta que en algunos casos la arbitraria o insuficiente evaluación de la prueba por la instancia inferior origina un fallo con una motivación aparente lo que surge cuando el fallo no corresponde a los criterios legales para la selección del material fáctico ni para la apreciación lógica y razonada de la prueba o en algunos casos se vulnera el derecho subjetivo de las partes a intervenir en la actividad probatoria para demostrar sus afirmaciones lo que faculta también a esta Sala Casatoria a revisar la actividad procesal en materia de prueba pues debe considerarse que no sólo la admisión y la actuación del medio probatorio constituye una garantía del derecho fundamental a probar sino que este medio de prueba -incorporado al proceso acorde a los principios que rigen el derecho probatorio como pertenencia, idoneidad, utilidad y licitud- sea valorado además debidamente.Sexto.- Que, inicialmente debe precisarse que el derecho a la prueba es un elemento del debido proceso que posibilita a todo sujeto procesal utilizar los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión el cual se encuentra regulado por el artículo 197 del Código Procesal Civil que dispone que: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada sin embargo en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión” en tal sentido se advierte que nuestro ordenamiento procesal ha acogido el “sistema de la apreciación razonada de la prueba” a mérito del cual el juzgador se encuentra en libertad de asumir convicción respecto a su propio análisis de las pruebas actuadas en el proceso sujetándose a las reglas de la lógica jurídica expresando criterios objetivos, razonables y veraces en relación con la actividad probatoria desplegada y sustentada en la experiencia y en la técnica que el juzgador considere aplicable al caso4.- Sétimo.- Que, a fin de establecer en el presente caso si la infracción del artículo antes glosado se produjo resulta conveniente efectuar una síntesis de lo actuado en el proceso siendo menester analizar lo siguiente: a) Mediante minuta de compraventa de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta –redactada a mano- Leoncio Montenegro Vidarte adquiere el terreno ubicado en la Manzana número 150 Lote número 3 de la familia Urrunaga con un área de ciento siete punto setenta metros cuadrados (107.70 m2) por la suma de veinte mil nuevos soles; b) Por Resolución Municipal número 032-92-MDJLO emitida el once de junio de mil novecientos noventa y dos la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz otorgó en venta y enajenación perpetua el terreno ubicado en la Avenida Circunvalación con una extensión de ciento nueve punto ochenta y dos metros cuadrados (109.82 m2) a favor de Filomena Rivera Arrivasplata acuerdo que se plasmó en la minuta de compraventa celebrada en el mes de junio de dicho año; c) Por contrato de compraventa de fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco Filomena Rivera Arrivasplata vende a la demandante el lote de terreno signado con el número 3 de la manzana número 150 ubicado en el V Sector de la Urbanización Urrunaga del Distrito de José Leonardo Ortiz Provincia de Chiclayo con un área de ciento ocho metros cuadrados (108 m2) dejándose constancia que dicho inmueble lo adquirió la vendedora mediante Resolución Municipal número 032-92-MDJLO el cual se encuentra inscrito pero no empadronado en el Asiento Registral número P10112824 para lo cual la adquirente formaliza su titulación ante la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI; d) Por solicitud de veinticinco de mayo de dos mil cinco la actora pide a la Municipalidad de José Leonardo Ortiz el cambio de razón social del inmueble ubicado en el Quinto Sector de la Urbanización Urrunaga signado con el lote número 3 Manzana 150 –hoy Avenida Chiclayo; e) Por Escrito de fecha seis de junio de dos mil cinco la demandada solicitó a la Secretaria Técnica de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI la titulación del Inmueble materia de litis; f) Con fecha veintiocho de agosto de dos mil ocho el demandado inició el trámite administrativo de anulación de la limpieza pública de los años dos mil dos a dos mil seis por no haber servicio en su predio ubicado en la Avenida Chiclayo número 480; g) De las constancias emitidas obrantes de fojas cuarenta y seis a cuarenta y ocho se aprecia que el emplazado se encuentra ocupado el predio sub litis con una antigüedad de quince años consignándose en dichos documentos que la entidad edil no se responsabiliza si la ocupación del demandado se encuentra dentro de los alcances de los artículos 905, 906, 907, 908 y 909, 910 y 911 del Código Civil; h) Por Oficios números 2932-2010-COFOPRI y 2931-2010COFOPRI de fecha diecisiete de junio de dos mil diez el Ministerio

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de Vivienda hizo de conocimiento de la actora así como del demandado la existencia de un conflicto de mejor derecho de posesión con la actora por lo que abre el proceso administrativo respectivo solicitando que adjunte o precise la existencia de algún proceso judicial concluido o en trámite referente a la propiedad o posesión del bien; i) Con fecha quince de octubre de dos mil diez el demandado solicitó la regularización de la posesión ante la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI oponiéndose a dicha solicitud la actora mediante escrito de fecha dos de junio de dos mil diez; j) Según Audiencia Única de diecinueve de abril de dos mil doce se dispuso se lleve a cabo la inspección judicial prescindiéndose de dicha diligencia mediante auto de fecha tres de julio de dicho año.- Octavo.- Que, en el caso de autos corresponde indicar que en los procesos de desalojo por ocupación precaria corresponde al demandante acorde a lo establecido por el artículo 911 del Código Civil acreditar el derecho de propiedad que ejerce sobre el bien materia de litis o cuando menos tener derecho a la restitución del mismo y al emplazado probar que tiene derecho vigente que justifique la posesión que ejerce sobre el predio no siendo objeto en este tipo de procesos la validez o no del título.- Noveno.- Que, estando a lo antes expuesto esta Sala Suprema concluye que la sentencia emitida por la Sala Superior de Lambayeque se encuentra incursa en causal de nulidad pues confirma la decisión del juez de primera instancia omitiendo tener en cuenta que en la misma se desestima la demanda no obstante que la misma adolece de una clara transgresión al debido proceso previsto en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú así como del artículo 197 del Código Procesal Civil al concluir que la calidad de poseedor precario del demandado no ha sido desvirtuada y que de los documentos aportados por dicho emplazado aparece acreditado que el demandado es titular de las construcciones mas no del terreno apreciación que causa agravio a la actora por cuanto para llegar a dicha conclusión previamente el A quo debió cumplir los parámetros establecidos por el artículo 272 del Código antes citado toda vez que la finalidad que persigue la diligencia de inspección judicial es que el juez aprecie personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos y atendiendo a que mediante audiencia única de fecha diecinueve de abril de dos mil doce se dispuso se llevé a cabo dicho acto judicial y mediante resolución corriente a fojas ciento treinta y uno se prescindió de su actuación situación que pese a haber sido materia de alegación por la recurrente en su escrito de apelación no ha sido tomado en cuenta por la Sala Superior al confirmar la sentencia afectándose el derecho a la tutela jurisdiccional de la parte recurrente previsto en el artículo I del Título Preliminar del acotado incurriéndose en causal de nulidad contemplada en el artículo 171 del Código Procesal Civil; fundamentos por los cuales debe declararse fundado el recurso de casación, nula la sentencia de vista e insubsistente la apelada disponiendo que el juez de instancia emita nueva resolución teniendo en cuenta los principios que consagran el debido proceso.- Por las razones expuestas y en aplicación de lo preceptuado por el artículo 396 tercer párrafo numeral 3 del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Delia Maribel Cobos Mena; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia; NULA la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento cincuenta y cinco de fecha dieciocho de marzo de dos mil tres emitida por el juez de la causa disponiéndose que emita nuevo fallo atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente resolución, debiendo tener en cuenta los principios que consagran el debido proceso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Delia Maribel Cobos Mena con Leoncio Montenegro Vidarte sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1

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Monroy Cabra, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359. De Pina, Rafael. Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, p. 222. Sentencia del Tribunal Constitucional Picó I Junoy, Joan. El Derecho a la Prueba en el Proceso Civil, Barcelona, Bosch 1996, pp. 32- 33.

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CAS. 4140-2013 ICA OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. SUMILLA: El artículo 1991 del Código Civil dispone que la prescripción ya ganada puede ser objeto de renuncia por el beneficiario de la misma, entendiéndose que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción. Lima, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil ciento cuarenta – dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación

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interpuesto por Milagros Raquel Llerena Vásquez a fojas ochocientos setenta y cuatro, contra el auto de vista de fojas setecientos ochenta, de fecha cuatro de setiembre de dos mil trece, emitido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revoca la resolución apelada de fojas seiscientos ochenta y siete, de fecha nueve de abril de dos mil trece, en el extremo que declara infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el Banco de la Nación; y reformándola declaró fundada dicha excepción, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás extremos apelados.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha siete de enero del dos mil catorce, por la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud a lo cual la recurrente denuncia: a) Se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; ya que conforme emerge del limitado fundamento de la recurrida, el momento que da inicio a la prescripción corre desde la fecha en que la demandante adquirió la mayoría de edad, pero no se fundamenta legalmente ni considera que a esa fecha –año mil novecientos noventa y tres– el Banco Hipotecario ya estaba en proceso de disolución y liquidación, encontrándose por ello impedida de reclamar su derecho ante un Tribunal Peruano. Los Jueces no han valorado debidamente esta circunstancia ni aplicado las nomas especiales que rigen a las entidades bancarias sujetas a intervención, vulnerando igualmente el principio iura novit curia regulado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, dando lugar a amparar la excepción de prescripción extintiva que limita su derecho de acción regulado en el artículo 2 del acotado Código Procesal Civil; b) Se infringe lo normado en los artículos 1993 y 1994 inciso 8 del Código Civil; pues si bien la demandante adquirió la mayoría de edad el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, sin embargo no podía reclamar su derecho judicialmente pues aun no se encontraba en posibilidad de ejercer su derecho de acción ante los Tribunales correspondientes por causas no imputables a la accionante, toda vez que el Banco Hipotecario se encontraba en proceso de disolución y liquidación desde un año antes de que la demandante cumpliera la mayoría de edad y continúa en la misma situación hasta la actualidad, encontrándose desde entonces imposibilitada de recurrir ante la sede judicial para ejercitar su derecho de acción, tal como expresamente lo dispone el artículo 331 del Decreto Legislativo número 637, que se encuentra recogido en la actualidad en el artículo 116 de la Ley número 26702. En tal sentido no cabría la prescripción de su derecho, por cuanto el plazo prescriptorio empieza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y al estar el Banco Hipotecario en proceso de disolución y liquidación, la prescripción está suspendida mientras sea imposible reclamar el derecho ante un Tribunal Peruano, máxime si había presentado su solicitud de prueba anticipada el día catorce de enero de dos mil cinco; c) Se infringe lo normado en el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil; pues aun no ha transcurrido el término de diez años previsto en la norma, además el mismo quedó suspendido e interrumpido por la interposición de la demanda de Prueba Anticipada. Las entidades financieras demandadas tenían pleno conocimiento de que una vez valorizados sus ahorros éstos iban a ser reclamados en proceso ejecutivo, razón por la cual es de aplicación el artículo 1996 inciso 3 del Código Civil, el cual dispone que el término prescriptorio se suspende con la interposición de la demanda.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme aparece de autos, por escrito de fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve Milagros Raquel Llerena Vásquez interpuso demanda para efectos de que el Banco Hipotecario en Liquidación (antes Banco Central Hipotecario del Perú) y el Banco de la Nación cumplan con pagarle la suma de quinientos veintinueve mil doscientos seis nuevos soles con setenta y cinco céntimos (S/.529,206.75), más intereses legales, que constituye el monto establecido en el peritaje judicial contable llevado a cabo en el Expediente de Prueba Anticipada número 2005-00088 seguido ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el que se determinó el valor constante actualizado de las sumas depositadas en la Cuenta Hiper Ahorros número 10-00013808 que fuera aperturada a su nombre por su finado abuelo Emilio Isidoro Llerena Urdanivia el día veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, por la suma de novecientos tres mil novecientos sesenta y siete soles oro (S/.903,967.00). Sostiene que tanto el Banco Hipotecario en Liquidación como el Banco de la Nación cumplieron con apersonarse al proceso de Prueba Anticipada en el que judicialmente se llegó a establecer que los depósitos a su favor ascendían en la actualidad a la suma puesta a cobro; y ante el mérito ejecutivo del cuadernillo de la Prueba Anticipada acude al Poder Judicial a fin de que se emita el mandato de ley. Segundo.Que, por Resolución número cinco, copiada a fojas cuatrocientos treinta y tres y corregida a fojas cuatrocientos treinta y seis, el Juez de la Causa admitió a trámite la demanda y dictó el mandato ejecutivo respectivo disponiendo que se notifique a los ejecutados para que en el plazo de cinco días cumplan con pagar la suma puesta a cobro más los intereses compensatorios y moratorios, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. El Banco de la Nación fue notificado con la demanda y el mandato ejecutivo el

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día veintidós de diciembre de dos mil nueve, conforme al cargo que obra a fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro, mientras que el Banco Hipotecario en Liquidación fue notificado el día uno de febrero de dos mil diez, conforme al Oficio número 0100-2011-EXH-Z0SERNOT-SSJ-GSJR-GG/PJ y a la Resolución número 15 obrantes a fojas quinientos treinta y ocho y quinientos treinta y nueve respectivamente.- Tercero.- Que, únicamente el Banco de la Nación cumplió con absolver el traslado del mandato ejecutivo formulando las excepciones de: 1) Incompetencia por Razón del Territorio, debido a que la demanda fue interpuesta en la ciudad de Ica, no obstante que la sede principal de la emplazada se encuentra en la ciudad de Lima; y 2) Prescripción Extintiva, pues de conformidad con las cláusulas tercera y cuarta del Convenio suscrito entre el Banco Central de Reserva del Perú, el Banco Hipotecario en Liquidación y el Banco de la Nación (sobre el Fondo de Seguro de Depósito), su finalidad era que el Banco de la Nación salvaguardara los depósitos y ahorros de las personas incapaces (menores) y los sujetos a retención por mandato judicial. Entonces, teniendo en cuenta que el citado convenio se suscribió el día quince de marzo de mil novecientos noventa y tres, la demandante tenía el plazo de dos años para reclamar sus derechos, de conformidad con el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil, por lo tanto éste venció el día quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco y aun cuando se tratase de una acción personal se tiene que la misma también ha prescrito, ya que han transcurrido más de diez años para solicitar el pago. De otro lado, el Banco de la Nación cumple con contradecir el mandato ejecutivo, alegando la nulidad formal o falsedad del título y la extinción de la obligación exigida, pues estima que la prueba anticipada de pericia contable no constituye título ejecutivo conforme a los alcances del artículo 688 del Código Procesal Civil, además a la fecha la obligación de pago se ha extinguido por haber prescrito, precisando que solo recibió del Fondo de Seguros de Depósitos la suma de un nuevo sol y cuarenta y seis céntimos (S/.1.46), por lo tanto el peritaje contable realizado en la prueba anticipada no se encuentra ajustado a ley.Cuarto.- Que, al emitir la resolución final, el A quo declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la contradicción al mandato ejecutivo, ordenando llevar adelante la ejecución, por cuanto: i) Respecto a la excepción de incompetencia, de conformidad con el artículo 33 del Código Procesal Civil, es competente para conocer la prueba anticipada el Juez de la demanda próxima a interponerse; y habiéndose actuado la prueba anticipada ante el Juez de la Corte Superior de Justicia de Ica correspondía a los órganos jurisdiccionales de esa sede conocer la demanda, a lo que se agrega que el Banco de la Nación tiene oficinas descentralizadas a nivel nacional; ii) En cuanto a la excepción de prescripción, cabe señalar que el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil no es aplicable al caso de autos, pues contiene un plazo prescriptorio que rige para la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual; y en cuanto al convenio al que se hace referencia, obrante a fojas treinta y siete, se aprecia en sus cláusulas tercera y cuarta que no se hace mención alguna de plazos de prescripción; además que éstos solo pueden ser fijados por ley y no por convenio entre las partes. Por lo demás, tratándose de una acción personal, se tiene que el plazo de diez años fue interrumpido con la interposición de la demanda de prueba anticipada, por lo tanto es de aplicación lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil; iii) Finalmente en cuanto a la contradicción, el Banco ejecutado no ha acreditado ni precisado en qué radica la nulidad o la falsedad del título ejecutivo, pues cosa distinta es establecer si la prueba anticipada carece o no de mérito ejecutivo. El inciso 1 del artículo 688 del Código Procesal Civil autoriza a promover la ejecución en virtud a resoluciones judiciales firmes y como quiera que en el expediente de Prueba Anticipada que se adjunta a la demanda, se ha declarado mediante resolución que se tiene por actuada la citada prueba; ello le ha dado el carácter de un acto procesal firme y por lo tanto, con la particularidad de un título ejecutivo. En cuanto a la extinción de la obligación exigida no se advierte que la ejecutada haya cumplido con su obligación puesta a cobro y menos que hubiera operado la prescripción extintiva de la misma.- Quinto.- Que, la decisión final del A quo fue apelada en todos sus extremos por el Banco de la Nación, mientras que el Banco Hipotecario en Liquidación –apersonándose al proceso conforme a su estado– apela únicamente el extremo que declara infundada la contradicción al mandato ejecutivo y ordena que se lleve adelante la ejecución. Elevados los actuados a la Sala Superior, aquélla emite el respectivo Auto de Vista revocando la resolución apelada en el extremo que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el Banco de la Nación y reformándola, declaró fundada dicha excepción, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás extremos apelados, por cuanto: i) Se advierte del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) de la demandante que aquélla nació el día dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y cinco, por lo tanto, alcanzó la mayoría de edad el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, en consecuencia, desde el día siguiente se encontraba habilitada para ejercer su derecho de acción ante los Tribunales correspondientes para la devolución y pago de sus ahorros en el Banco Hipotecario en Liquidación, en tanto era cliente directa del citado banco y/o contra el Banco de la Nación desde el tres de abril

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de mil novecientos noventa y tres, fecha efectiva de la transferencia de sus ahorros a mérito del convenio suscrito el día quince de marzo del mismo año; ii) No se encuentra probado que la demandante haya tenido alguna causa legal justificatoria para no ejercer su derecho de acción, por lo tanto, pudo ejercitar dicho derecho desde el día diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, pero no lo hizo hasta diecisiete años después, en que recién se notificó a las entidades financieras demandadas; iii) El artículo 2001 del Código Civil regula los plazos de prescripción, estableciendo que la acción personal prescribe a los diez años, por lo tanto se llega a la convicción de que a la fecha en que se les notificó a las ejecutadas con el proceso, la acción se encontraba largamente prescrita; iv) El Colegiado Superior estima que no resulta pertinente la aplicación de la disposición contenida en el inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil, relativa a la interrupción de la prescripción por efecto del trámite del proceso de Prueba Anticipada, pues como ha quedado claro la demandante alcanzó la mayoría de edad el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, siendo que a partir del día siguiente pudo ejercitar la acción correspondiente para la devolución y pago de sus ahorros contra el Banco Hipotecario en Liquidación, o desde el día tres de abril de mil novecientos noventa y tres, en el caso del Banco de la Nación, siendo que la recurrente acudió a la vía de Prueba Anticipada solicitando la realización de un peritaje contable el día catorce de enero de dos mil cinco, pero a esa fecha su derecho de acción ya se encontraba prescrito.- Sexto.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando (infracción de normas materiales) e in procedendo (infracción de normas procesales), corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida; Sétimo.- Que, en el primer extremo del recurso de casación (acápite a), la demandante refiere que la resolución recurrida vulnera su derecho a la debida motivación, ya que efectúa el cómputo del plazo de prescripción teniendo en cuenta la fecha en que alcanzó su mayoría de edad, sin pronunciarse sobre el impedimento legal contenido en normas especiales del sistema financiero que no le permitían reclamar su derecho ante un Tribunal Peruano. En efecto, revisado el auto de vista materia de casación, es de advertirse que el mismo únicamente se circunscribe a establecer que desde el día siguiente en que la demandante alcanzó la mayoría de edad tenía expedito su derecho para reclamar el pago de sus ahorros al Banco Hipotecario en Liquidación, o en su caso al Banco de la Nación con motivo de la suscripción del Convenio relativo al Fondo de Seguro de Depósitos, sin considerar ni analizar –para este último caso– que la demandante habría tomado conocimiento de la existencia de ese Convenio recién con motivo del trámite de la solicitud de prueba anticipada; pero sin advertir que la excepción de prescripción fue deducida únicamente por el Banco de la Nación y no por el Banco Hipotecario en Liquidación, por lo tanto no había lugar a analizar ni pronunciarse sobre una defensa de forma no deducida por la citada coejecutada.- Octavo.- Que, esta Sala Suprema, en la Casación número 2552-2006-Piura, ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los alcances de la excepción de prescripción extintiva, en el supuesto de que la citada defensa de forma fuera deducida por uno de los obligados o integrantes de la parte demandada. Partimos del análisis del artículo 1992 del Código Civil, el cual establece la prohibición de declarar de oficio la prescripción por parte de los Magistrados: “El Juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada”. En la medida en que la norma no es específica respecto a quiénes deben invocar la prescripción (esto es, si solo el beneficiado con la misma o cualquiera que integre la parte pasiva de la relación jurídica procesal); su redacción plantea incertidumbre cuando encontramos que la parte demandada no solo la conforma un sujeto sino una pluralidad de sujetos, en cuyo caso se genera controversia cuando solo uno de ellos invoca la prescripción y los demás pretenden extender los beneficios de su amparo a su favor, aun cuando no la hubieren invocado.- Noveno.Que, sin embargo, para comprender los alcances del artículo 1992 del Código Civil, no basta hacer una interpretación literal y aislada de su texto, sino que éste debe interpretarse sistemáticamente con otras normas que regulan el instituto de la prescripción; además, teniendo en cuenta que la prescripción ha sido alegada en la vía de excepción, es pertinente referirnos también a este medio de defensa y a sus alcances.- Décimo.- Que, el derecho de contradicción es un derecho específico que deriva del derecho genérico a la tutela jurisdiccional y que corresponde a toda persona que ha sido emplazada o demandada en un proceso; se ejerce en el proceso en forma concreta y de manera autónoma por quien ha sido emplazado con la demanda, a través de tres modalidades distintas: medios de defensa de fondo, medios de defensa de forma y defensas previas. El demandado no está obligado a hacer efectivo su derecho de contradicción (pues su ejercicio –a través de cualquiera de las modalidades señaladas– constituye solo una facultad que reconoce la ley para repeler o defenderse de la acción interpuesta en su contra), en cuyo caso debe sujetarse a las consecuencias de su inacción procesal y particularmente, someterse a las presunciones que establece la ley respecto de su conducta.- Décimo Primero.- Que, las excepciones son medios de

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defensa de forma, en virtud de las cuales el demandado puede poner de manifiesto al Juez la ausencia o insuficiencia de uno de los presupuestos procesales (competencia del Juez, capacidad procesal de las partes y requisitos esenciales de la demanda), o de una de las condiciones de ejercicio válido de la acción (legitimidad e interés para obrar), con la finalidad de paralizar y subsanar algún vicio procesal, o en su caso, extinguir la relación jurídica procesal. En especial, la excepción de prescripción extintiva denuncia la falta de interés para obrar del demandante, pues si el plazo para proponer la pretensión procesal ha vencido, entonces el actor ya no tiene la necesidad de tutela jurisdiccional. El artículo 447 del Código Procesal Civil establece que las excepciones se deben proponer conjunta y únicamente en el plazo previsto para cada procedimiento, es decir, si el emplazado estima que a él le favorecen, por ejemplo, las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de prescripción extintiva, debe invocarlas o proponerlas a la vez (conjuntamente) dentro del plazo señalado, pues de lo contrario significará que no quiere valerse de estos medios de defensa que le faculta la ley para contradecir la acción incoada en su contra, precluyendo así toda oportunidad de ser invocada posteriormente por quien no las propuso en su oportunidad.- Décimo Segundo.- Que, el artículo 1991 del Código Civil dispone que la prescripción ya ganada puede ser objeto de renuncia por el beneficiario de la misma, entendiéndose que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción. A diferencia de la voluntad expresa que se manifiesta a través de la declaración indubitable de no querer valerse de la prescripción cuando el plazo para accionar ya venció, la renuncia tácita se manifiesta por la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse de ella y en el proceso se puede manifestar de diferentes formas: por allanamiento, por rebeldía o por no formular la excepción de prescripción extintiva de la acción, entre otros.Décimo Tercero.- Que, en el caso concreto, no obstante que la ley procesal otorgaba al Banco Hipotecario en Liquidación la oportunidad de oponer la prescripción extintiva contra la acción invocada en su contra, éste no lo hizo. Dicho comportamiento ha denotado una conducta tácita de abdicar al derecho de extinguir el proceso por el transcurso del tiempo y continuarlo hasta que se emita en definitiva la decisión final sobre el fondo.-Décimo Cuarto.Que, en tal sentido, interpretando los alcances del artículo 1992 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1991 del mismo cuerpo normativo y el artículo 447 del Código Procesal Civil, debe entenderse que a los Magistrados les está prohibido declarar de oficio la prescripción si ésta no ha sido invocada por el beneficiario de la misma, pues para declararla debe mediar necesariamente la alegación de la parte interesada mediante la excepción respectiva y de no existir aquélla, se entiende que dicha parte ha renunciado tácitamente al derecho de hacerla valer, precluyendo todo intento de pretender favorecerse de un medio de defensa que no invocó. En tal sentido, no puede extenderse a favor del Banco Hipotecario en Liquidación, los efectos del amparo de la excepción de prescripción extintiva formulada por el Banco de la Nación pues, a diferencia de ésta, se entiende que el citado Banco Hipotecario renunció tácitamente a su derecho de beneficiarse con la prescripción ganada, al no haber formulado aquella excepción en la etapa pertinente.- Décimo Quinto.- Que, en conclusión, existe error de motivación en la resolución de vista cuando el Colegiado Superior pretende primero, sustentar el cómputo del plazo de prescripción aplicable al Banco de la Nación sobre la base del Convenio suscrito por dicha entidad respecto del Fondo de Seguro de Depósitos, sin considerar que el citado Convenio no habría sido de conocimiento de la demandante (en todo caso debió expresar las razones por las cuales estimaba que dicho convenio le era oponible pese a no haber intervenido en la suscripción del mismo); y segundo, cuando pretende extender los efectos de la prescripción alegada por el Banco de la Nación para favorecer también al Banco Hipotecario en Liquidación, pese a que dicha entidad financiera hizo renuncia tácita a la prescripción ya ganada.Décimo Sexto.- Que, siendo así, se advierte que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del deber de motivación previsto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, toda vez que lo resuelto no se sujeta al mérito de lo actuado ni expresa las razones en las que se funda la decisión adoptada; por lo tanto, atendiendo a las consideraciones expuestas, corresponde amparar el recurso de casación con efecto de reenvío, para efectos de que la Sala Superior, con un mejor estudio de autos y de la normatividad aplicable, se pronuncie conforme a derecho sobre las defensas de forma y la contradicción formuladas en autos, careciendo de objeto pronunciarse sobre la causal de infracción normativa de carácter material a que se refieren los acápites b) y c) de los fundamentos del recurso de casación.- Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Milagros Raquel Llerena Vásquez a fojas ochocientos setenta y cuatro; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULO el auto de vista de fojas setecientos ochenta, de fecha cuatro de setiembre de dos mil trece, emitido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo

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fallo, con arreglo a derecho y a lo actuado, teniendo en cuenta las consideraciones glosadas; DECLARARON que carece de objeto pronunciarse sobre la causal de infracción normativa de carácter material; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Milagros Raquel Llerena Vásquez contra el Banco de la Nación y otro, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-60

CAS. 4158-2013 LIMA OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. SUMILLA: Que, el contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Lima, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil ciento cincuenta y ocho – dos mil trece, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Salazar Tafur a fojas cuatrocientos uno, contra la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta y ocho, de fecha diecisiete de julio de dos mil trece, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos treinta y uno, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil doce, que declara infundada la demanda de fojas veintiséis; en los seguidos por Luis Alberto Salazar Tafur contra Jaime Abraham De Souza Ferreyra Ugarte y otros, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fojas cuarenta y cuatro del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por la que se denuncia: La infracción de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 122 inciso 3 y 197 del Código Procesal Civil, dado que la Sala Superior no se ha pronunciado sobre los fundamentos de su apelación, pese a que en el punto 3 de la impugnada hace referencia a los mismos, precisa que los fundamentos no respondidos son: a) No cuenta con documentación que acredite que se efectuaron los pagos en la forma pactada en el Contrato de Mutuo; b) Señala que su hija ha simulado la cancelación de la obligación a la que se encontraban obligados los demandados; c) En cuanto al préstamo celebrado con los demandados, de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, no ha existido cesión de derechos como lo alegó el demandado. Agrega que la sentencia no explica las razones de su apartamiento del criterio contenido en la Resolución número 8 de fecha diecisiete de setiembre de dos mil diez, donde se precisó que estando a la inexistencia de la cesión de derechos y no habiendo acreditado los demandados la cancelación del préstamo, declaró fundada la demanda. Señala que el Ad quem ha orientado el análisis partiendo de los documentos denominados “Estados de Cuenta”, tomándolos como ciertos, omitiendo valorarlos de manera conjunta con el caudal probatorio de autos, ni con los hechos que las partes han expuesto durante el proceso, contraviniendo de esta manera el artículo 197 del Código Procesal Civil, incurriendo así en motivación aparente, lo que además configura una vulneración al debido proceso. Señala que, los demandados hasta el año dos mil uno cancelaron la suma de cuarenta y siete mil quinientos sesenta y ocho dólares americanos con cincuenta centavos (US$47,568.50), correspondiendo cuarenta mil dólares americanos (US$40,000.00) del monto original, lo que se encuentra probado con el primer Estado de Cuenta; sin embargo, un elemento cuestionable que fue denunciado al formular la apelación consiste en que los documentos privados correspondientes al segundo y tercer Estado de Cuenta, que acreditaría el pago de sesenta mil dólares americanos (US$60,000.00) más intereses, no se encuentran respaldados por recibo alguno u otro documento que acredite que el pago se realizó en forma mensual, conforme a lo estipulado en el contrato; extremo sobre el cual la Sala Superior no se pronuncia, remitiéndose únicamente a la Escritura Pública de Cancelación, la cual es simulada y contradictoria, con el agregado de que el Notario no dejó constancia de forma alguna de pago. Agrega que, los Estados de Cuenta suscritos por Rosario Maritza De Souza Ferreyra Ugarte y Carla Maritza Salazar De Souza Ferreyra no contienen fecha cierta, por lo tanto no pueden generar certeza en el Juzgador para determinar que la deuda ha sido cancelada. Acota que, el segundo y tercer Estado de Cuenta es contradictorio al dicho de los propios demandados, -al supuestamente haberse efectuado pagos a favor del recurrente, cuando manifestaron que el pago de los sesenta mil dólares americanos (US$60,000.00) se realizó directamente con Carla Maritza Salazar De Souza Ferreyra. Precisa que la Escritura Pública de Cancelación de Mutuo con Garantía Hipotecaria y Levantamiento de Hipoteca resulta contraria a los Estados de Cuenta suscritos por Rosario Maritza de Souza Ferreyra Ugarte y

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Carla Maritza Salazar De Souza Ferreyra, pues en ella se alude la cancelación total de sesenta mil dólares americanos (US$60,000.00), es decir no muestra la existencia de pagos mensuales como se pretende demostrar con los Estados de Cuenta antes referidos; asimismo, si fuese cierto lo afirmado en la Escritura Pública se tendría que no se pagaron los intereses pactados de acuerdo al contrato, configurándose de esta manera un incumplimiento. Precisa que la referida Escritura Pública fue otorgada por su hija Carla Maritza Salazar De Souza Ferreyra de manera simulada con la única finalidad de perjudicar al recurrente, pues ha tomado partido por su madre Rosario Maritza De Souza Ferreyra Ugarte, con quien mantiene diversos litigios que han deteriorado la relación familiar.- CONSIDERANDO: Primero: Que, examinado el error in procedendo denunciado, es del caso señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues éste supone la observancia rigurosa, por todos los que intervienen en él, no solo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio.- Segundo: Que, el contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa; ciertamente, es menester mencionar que dicho derecho es considerado contemporáneamente como un auténtico derecho fundamental, ya que forma parte de otros dos derechos fundamentales como son la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso y su infracción afecta el orden constitucional, pues, como reseña el procesalista español Joan Picó I Junoy “el derecho a probar aparece como un elemento garantista presente, sustancialmente, en el panorama de las diversas convenciones internacionales sobre derechos humanos” (Picó I Junoy, Joan. El Derecho a la Prueba en el Proceso Civil. Barcelona, Bosch, 1996, páginas 32 - 33).- Tercero: Que, el mismo derecho, por tratarse de un instrumento que se materializa dentro de un proceso, está delimitado por una serie de principios que delimitan su contenido, entre los cuales, pueden mencionarse, los principios de pertinencia, idoneidad, utilidad, preclusión, ilicitud, contradicción, debida valoración, entre otros, que se hayan regulados algunos en forma explícita y otros en forma implícita en los artículos 188 y siguientes del Código Procesal Civil.- Cuarto: Que, con motivo de los cargos denunciados, resulta pertinente detenerse en el principio de “debida valoración” de los medios probatorios actuados; pues si el derecho a probar, como establece el citado artículo 188 del Código Procesal Civil, tiene por finalidad producir en la mente del Juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes, resultaría “una garantía ilusoria y meramente ritualista” si el Juzgador no apreciara adecuadamente (razonadamente) el material probatorio, dando lugar a una sentencia irregular o arbitraria, lo cual, señala el Profesor Augusto Mario Morello, consuma un estudio parcial, ilógico o inequitativo del caudal fáctico; en particular si prescinde de una visión de conjunto y correlacionada de la prueba, no traduciendo por ende una apreciación crítica de ella y que una labor aislada de probanzas, sin integrarlas, ni armonizarlas en su conjunto, padecerá de arbitrariedad. (Morello, Augusto Mario. La Prueba. Tendencias Modernas. Buenos Aires, 1991, Página 159, con motivo de una jurisprudencia argentina).Quinto: Que, en consecuencia, debe recurrirse a dos instrumentos básicos que tienen que ver con el principio antes anotado: El criterio de unidad del material probatorio y la sana crítica (valoración razonada del Juez), a efecto de determinar si la sentencia expedida por la Sala Superior ha observado el principio antes mencionado atendiendo los cargos admitidos.- Sexto: Que, las instancias de mérito han declarado infundada la demanda, al arribar al presupuesto fáctico que de los documentos denominados “Estados de Cuenta de Saldo Deudor” obrantes a fojas ciento cuarenta y siete, ciento cuarenta y ocho y ciento cuarenta y nueve acreditan que los demandados han cumplido con cancelar el pago de la suma adeudada pretendida por el accionante más los intereses acordados materia del presente proceso; sin embargo han soslayado todo análisis en cuanto a que dos de dichas instrumentales (las que obran a fojas ciento cuarenta y ocho y ciento cuarenta y nueve respectivamente), resultan ser copias simples, las cuales al margen de no haber sido objeto de tacha por el demandante y haber sido suscritas por una de las acreedoras de la deuda, sin embargo, no debe olvidarse que han sido suscritas por la hermana y sobrina del codemandado y deudor Jaime Abraham De Souza Ferreyra Ugarte, por lo tanto el valor probatorio de dichos medios de prueba queda en entredicho y restan valor probatorio al no crear convicción sobre si la deuda contraída por los demandados ha sido realmente cancelada o no.- Sétimo: Que, a ello se debe agregar que resulta contradictorio e incongruente que el Segundo Estado de Saldo Deudor suscrito por la esposa del demandante, obrante a fojas ciento cuarenta y ocho tenga fecha de emisión noviembre de dos mil uno y no obstante ello, aparezca a fojas ciento ochenta y tres otro documento con fecha anterior

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(veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve), suscrito por la propia esposa del demandante, dando fe de haber recibido en efectivo de los demandados (deudores) la suma de cien mil dólares americanos (US$100,000.00), por concepto de cancelación total del préstamo que efectuara junto con su esposo y por lo tanto, dando por cancelado el íntegro de la deuda contraída, incluidos los intereses pactados. A ello se agrega que el recurrente ha señalado expresamente agravios en su recurso de apelación que requieren de un pronunciamiento objetivo por parte de la Sala Superior, a fin de esclarecer el monto real de la deuda y si los demandados han cancelado o no el pago total de la misma incluidos los intereses respectivos.- Octavo: Que, la situación arriba descrita amerita ser analizada detenidamente por el Ad quem, pues se requiere que los órganos de instancia emitan una decisión acorde con una adecuada motivación y sobre la base del material probatorio idóneo y objetivo que resulte determinante para la dilucidación de la presente causa, el mismo que no solo debe provenir del ordenamiento jurídico vigente, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, por ello incluso el Juzgador para resolver la controversia debe constatar la presencia de los elementos fácticos necesarios, utilizando de ser el caso las facultades que le otorga el artículo 194 del Código Procesal Civil.- Noveno: Que, por ende, de la revisión y análisis de la resolución de la Sala Superior, se desprende con claridad y objetividad, que ésta no se encuentra debidamente motivada, puesto que, en principio, no ha resuelto un tema fundamentalmente importante en esta controversia, el cual consiste en determinar, de manera exacta y justa, cuál es el monto adeudado por los demandados y si éste se encuentra pagado en su integridad. Por consiguiente, habiéndose omitido esta labor de análisis adecuado de todos los medios probatorios, se afecta no solo el debido proceso sino el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación del derecho a probar y a la motivación adecuada, cuya inobservancia afecta normas constitucionales, impidiendo que este proceso puede ser considerado como uno regular, lo cual deberá ser subsanado por la Sala Superior.- Décimo: Que, consecuentemente, esta Sala Suprema considera que efectivamente en el presente caso se han infringido las reglas relativas al debido proceso, previsto en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.- Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Salazar Tafur a fojas cuatrocientos uno; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta y ocho, de fecha diecisiete de julio de dos mil trece, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo fallo, con arreglo a derecho y a lo actuado, teniendo en cuenta las consideraciones glosadas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Luis Alberto Salazar Tafur contra Jaime Abraham De Souza Ferreyra Ugarte y otros, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-61

CAS. 4201-2013 LIMA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Sumilla: La sentencia emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima se encuentra incursa en causal de nulidad por cuanto revoca la sentencia de primera instancia y desestima la demanda sin tener en cuenta la concurrencia de los elementos constitutivos para determinar si la emplazada tiene la calidad de poseedora ni ha valorado debidamente los medios probatorios aportados al proceso acorde a lo señalado por el artículo 197 del Código Procesal Civil lo cual no sólo transgrede los lineamientos del debido proceso consagrados en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú sino el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la parte recurrente conforme a lo consagrado en el artículo I del Título Preliminar del acotado código al haberse dado una interpretación errónea a lo establecido por el artículo 911 del Código Civil incurriéndose en causal de nulidad contemplada en el artículo 171 del Código Procesal Civil. Lima, diecinueve de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número cuatro mil doscientos uno – dos mil trece en audiencia pública de la presente fecha y producida la votación conforme a ley emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso del recurso de casación interpuesto por el Ministerio del Interior contra la sentencia de vista expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el dieciséis de agosto de dos mil trece que revoca la apelada que declara fundada la demanda y ordena la desocupación del inmueble sub litis y reformando la misma la declara improcedente.FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha siete de enero de dos mil catorce declaró la procedencia el recurso de casación por la infracción normativa relativa a la interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 911 del Código Civil y el deber

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de la motivación de la sentencia, alega al respecto la parte recurrente que se vulnera su derecho por cuanto la Sala Superior no motiva la situación jurídica de la litisconsorte quien viene ejerciendo poder de hecho sobre el inmueble en razón del contrato de locación de servicio de fecha cinco de setiembre de dos mil uno y afirma que no obra en autos medio probatorio por el cual se determine que el Concejo Municipal haya resuelto o dejado sin efecto el contrato que le confiere la posesión concluyendo en la sentencia recurrida que no corresponde emitir en este proceso de desalojo pronunciamiento respecto a la validez o vigencia del título por el cual la litisconsorte viene ocupando el inmueble omitiendo aplicar lo establecido en la Casación número 937-98 es decir la Sala Superior debe motivar si el poder de hecho de la citada litisconsorte sobre la posesión del inmueble es título para ser considerada poseedora del bien o no.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1 pues éste ha de sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley es decir puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma considerándose como motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia mientras los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a las infracciones en el procedimiento2 en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley también lo es que ésta puede darse en la forma o en el fondo y habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por causal procesal y material corresponde hacer un análisis respecto a la primera a efectos de determinar si la sentencia recurrida debe ser anulada por la existencia de algún vicio que la amerite.- Segundo.- Que, asimismo, previamente a emitir pronunciamiento corresponde hacer una breve descripción del decurso del proceso apreciándose lo siguiente: ETAPA POSTULATORIA: Demanda.- Por escrito obrante a fojas once el Ministerio del Interior demanda a César Hurtado López el desalojo del inmueble ubicado en el Jirón León Velarde número 879, segundo piso, Distrito de Lince - Lima por causal de ocupación precaria; sostiene como fundamentos de su pretensión que en el proceso penal sobre tráfico ilícito de drogas seguido contra Manuel Antonio De La Jara Gutiérrez y Manuel Alfredo De La Jara Mendoza, el juez de la causa dispuso con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y tres se proceda a la incautación del inmueble en referencia pasando dicho bien a ser propiedad del Estado conforme consta en el Asiento Registral C00001 de la Partida Electrónica número 49048617 pasando a ser administrado por la Oficina Ejecutiva del Control de Drogas del Ministerio del Interior la cual consignó el mismo en uso oficial del mismo al Instituto Nacional Penitenciario y pese a los reiterados requerimientos el demandado no se ha retirado del inmueble. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Teófila Llancari Moscoso se apersona al proceso mediante escrito corriente a fojas treinta y ocho, contesta la demanda y señala que la entidad actora en virtud a la Resolución Directoral número 205/2001-IN/1101 de fecha trece de julio de dos mil uno asignó el inmueble al Concejo Distrital de Huancaray Provincia de Andahuaylas Departamento de Apurímac para uso exclusivo suscribiéndose para el efecto un contrato de locación de servicio el cinco de setiembre de dos mil uno pactando un sueldo de cuatrocientos nuevos soles (S/.400.00) mensuales y es en mérito a dicho contrato que viene realizando una labor de guardianía por lo que no tiene la calidad de ocupante precaria. ETAPA DECISORIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- Mediante sentencia corriente a fojas cuatrocientos setenta y uno el Juez del Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda y ordenó que los demandados y terceros ocupantes desocupen el inmueble materia de litis en el plazo de seis días al haberse determinado que la parte actora en el presente proceso es el Ministerio del Interior siendo el Concejo Distrital de Huancaray un poseedor transitorio con facultades limitadas por ejercer la misma de manera temporal mientras la parte pasiva es la Sucesión de César Hurtado López representada por el Curador Procesal y Teófila Llancario Moscoso como litisconsorte pasiva quien no tiene título alguno para poseer y también carece de acreditación como tenedora del bien por cuanto las constancias de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez que adjunta no guardan fe y validez para acreditar su situación de tenedora existiendo por tanto un conflicto de intereses al no poder la actora ejercer sus facultades propias. ETAPA IMPUGNATORIA: SENTENCIA DE VISTA.- La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima por resolución de fojas quinientos trece revoca la apelada y reformando la misma la declara improcedente al considerar que la litisconsorte por ser servidora de la posesión no es poseedora autónoma respecto al bien sub litis siendo la Municipalidad Distrital de Huancaray la que viene ostentando la posesión sobre el inmueble pues la ocupación que efectúa la litisconsorte es bajo dependencia e instrucciones de quien es su empleadora en virtud a la vigencia del contrato de locación de servicios y como poseedora inmediata en consecuencia no corresponde en este proceso de desalojo emitir pronunciamiento respecto a la validez o vigencia del título por el cual la litis viene ocupando el bien más aún si la parte actora no ha promovido tacha

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alguna siendo manifiesta su falta de legitimidad para obrar incurriéndose en causal de improcedencia prevista en el artículo 427 inciso 2 del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, en el caso que nos ocupa la recurrente, en relación a la infracción procesal sostiene que la Sala Superior no ha motivado debidamente la situación jurídica de la litisconsorte y establece asimismo que en el presente proceso no puede discutirse la validez y vigencia del título en el que la demandada sustenta su ocupación del bien omitiendo aplicar la jurisprudencia recaída en la casación número 937-98 por lo que corresponde a este Supremo Tribunal verificar si la decisión adoptada por la Sala de mérito fue expedida respetando lo dispuesto por el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil concordante con la norma contenida en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que estatuyen que los magistrados tienen la obligación de fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad respetando los principios de jerarquía de las normas y de congruencia.- Cuarto.Que, siendo esto así, es del caso anotar que el debido proceso asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo facultándola a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un juez responsable y competente y la motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias aspecto que también ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia número 1230-2003-PCH/ TC3.- Quinto.- Que, en cuanto a las alegaciones por infracción normativa procesal expuestas en el recurso de casación debe destacarse que si bien no se encuentra dentro de la esfera de facultades de esta Corte de Casación provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que sirven de sustento a la decisión de las instancias de mérito sin embargo debe tenerse en cuenta que en algunos casos la arbitraria o insuficiente evaluación de la prueba por la instancia inferior origina un fallo con una motivación aparente lo que surge cuando el fallo no corresponde a los criterios legales para la selección del material fáctico ni para la apreciación lógica y razonada de la prueba o en algunos casos se vulnera el derecho subjetivo de las partes a intervenir en la actividad probatoria para demostrar sus afirmaciones lo que faculta también a esta Sala Casatoria a revisar la actividad procesal en materia de prueba pues debe considerarse que no sólo la admisión y la actuación del medio probatorio constituye una garantía del derecho fundamental a probar sino que este medio de prueba incorporado al proceso acorde a los principios que rigen el derecho probatorio como pertenencia, idoneidad, utilidad y licitud- sea valorado además debidamente.- Sexto.- Que, inicialmente debe precisarse que el derecho a la prueba es un elemento del debido proceso que posibilita a todo sujeto procesal utilizar los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión el cual se encuentra regulado por el artículo 197 del Código Procesal Civil que dispone que: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada sin embargo en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión” en tal sentido se advierte que nuestro ordenamiento procesal ha acogido el “sistema de la apreciación razonada de la prueba” a mérito del cual el juzgador se encuentra en libertad de asumir convicción respecto a su propio análisis de las pruebas actuadas en el proceso sujetándose a las reglas de la lógica jurídica expresando criterios objetivos, razonables y veraces en relación con la actividad probatoria desplegada y sustentada en la experiencia y en la técnica que el juzgador considere aplicable al caso4.- Sétimo.- Que, a fin de establecer en el presente caso si la infracción del artículo antes glosado se produjo resulta conveniente efectuar una síntesis de lo actuado en el proceso siendo menester analizar lo siguiente: a) A fojas cuatro obra el Acta de la Incautación efectuada el siete de abril de mil novecientos noventa y tres sobre el inmueble ubicado en el Jirón León Velarde número 879 segundo piso del Distrito de Lince de propiedad de Manuel Antonio De La Jara Gutiérrez por el Delito de Tráfico Ilícito de Drogas; b) Mediante Ejecutoria Suprema de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete se condenó a Manuel Alfredo De La Jara Mendoza por el delito antes citado convirtiéndose en definitiva la incautación del inmueble en referencia inscribiéndose en los Registros Públicos el dos de enero de dos mil uno; c) Por Resolución Directoral número 205-2001IN/1101 de fecha trece de julio de dos mil uno se asignó el bien al Concejo Distrital de Huancaray, Provincia de Andahuaylas, Departamento de Apurímac en forma transitoria para uso exclusivo del servicio oficial hasta que se resuelva la situación legal al que se encuentra sometido el inmueble materia de litis; d) Mediante Contrato de Locación de Servicios de fecha cinco de setiembre de dos mil uno el Concejo Distrital de Huancaray contrató a Teófila Llancari Moscoso para que se desempeñe como guardián de la citada propiedad fijando como pago mensual la suma de cuatrocientos nuevos soles (S/.400.00) estableciendo además que en caso dicho Alcalde deje el cargo el nuevo Alcalde deberá respetar el contrato entendiéndose también que si el nuevo burgomaestre da fin al contrato deberá dar aviso a la contratada con una anticipación de quince días y abonar el monto pactado por

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los servicios; e) La Constancia emitida por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Huancaray de fecha veintidós de mayo de dos mil dos dando fe que la demandada se desempeña como personal de guardianía; f) A fojas seis obra la Notificación Extrajudicial de fecha cinco de marzo de dos mil cuatro por la cual la Oficina Ejecutiva del Control de Drogas hace de conocimiento de César Hurtado López que el inmueble materia de litis que viene ocupando se encuentra incautado por la Comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Drogas e inscrito en los Registros Públicos por lo que se le confiere un plazo de treinta días para que proceda a desocupar el mismo bajo apercibimiento de iniciarse acciones judiciales; g) Por Resolución Ministerial número 0484-2004-IN/1101 de fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro se autorizó a la Procuraduría Pública encargada de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior para que en nombre del Estado interponga acciones legales contra el actor y toda persona que venga ocupando el inmueble; h) Con fecha dos de mayo de dos mil cuatro el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Huancaray mediante Oficio número 023-2004-MDH/A presentó ante la Dirección General de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas queja por usurpación del inmueble a cargo del demandado quien no sería César Hurtado López y familia por lo que solicita que hagan uso los buenos oficios para desalojarlos del inmueble; i) Según Constancia de Posesión emitida el diecisiete de mayo de dos mil diez la Municipalidad Distrital de Huancaray señala que la demandada viene cumpliendo con labores de guardianía en el inmueble sub litis.- Octavo.- Que, de otro lado, es del caso precisar que en los procesos de desalojo por ocupación precaria corresponde al demandante acorde a lo establecido por el artículo 911 del Código Civil acreditar el derecho de propiedad que ejerce sobre el bien materia de litis o cuando menos tener derecho a la restitución del mismo y al emplazado probar que tiene derecho vigente que justifique la posesión que ejerce sobre el predio no siendo objeto en este tipo de procesos la validez o no del título.- Noveno.- Que, estando a lo antes expuesto y luego del análisis de autos esta Sala Suprema concluye que la sentencia emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima se encuentra incursa en causal de nulidad por cuanto revoca la sentencia de primera instancia y desestima la demanda sin tener en cuenta la concurrencia de los elementos constitutivos para determinar si la emplazada tiene la calidad de poseedora ni ha valorado debidamente los medios probatorios aportados al proceso acorde a lo señalado por el artículo 197 del Código Procesal Civil lo cual no sólo transgrede los lineamientos del debido proceso consagrados en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú sino el derecho a la tutela jurisdiccional de la parte recurrente conforme a lo consagrado en el artículo I del Título Preliminar del acotado al haberse dado una interpretación errónea a lo establecido por el artículo 911 del Código Civil incurriéndose en causal de nulidad contemplada en el artículo 171 del Código Procesal Civil; fundamentos por los cuales debe declararse fundado el recurso de casación, nula la sentencia de vista y disponerse que se emita nueva resolución teniendo en cuenta los principios que consagran el debido proceso.- Por las razones expuestas y en aplicación de lo preceptuado por el artículo 396 tercer párrafo numeral 1 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio del Interior; CASARON la sentencia de vista emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el dieciséis de agosto de dos mil trece; ORDENARON que la Sala Superior emita nueva resolución atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente resolución debiendo tener en cuenta los principios que consagran el debido proceso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por la Comisión Nacional de Bienes Incautados – CONABI (Sucesora Procesal del Ministerio del Interior) con la Sucesión de César Hurtado López y otra sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1

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Monroy Cabra, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359. De Pina, Rafael. Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, p. 222. Sentencia del Tribunal Constitucional Picó I Junoy, Joan. El derecho a la prueba en el proceso civil, Barcelona, Bosch 1996, Págs. 32, 33.

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CAS. 4255-2013 AREQUIPA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Sumilla: Atendiendo a que la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía de la función jurisdiccional, se concluye que la resolución de vista materia de impugnación es nula, al advertir que su motivación resulta insuficiente, situación que constituye causal insubsanable en aplicación de lo previsto en el artículo 171 del Código Procesal Civil. Lima, diecinueve de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa signada con el número cuatro mil doscientos cincuenta y cinco-dos

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mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Simón Miranda Tito a fojas trescientos seis, contra el auto de vista de fecha uno de octubre dos mil trece, en el extremo que revocó la apelada que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva de la acción; y reformándola la declaró fundada; en consecuencia nulo lo actuado y por concluido el proceso.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación fue declarado procedente mediante Resolución de fecha nueve de enero de dos mil catorce, por la causal de infracción normativa procesal, en la cual se denuncia que se ha infringido el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú: Sostiene como fundamento de su pretensión de Indemnización, que es la afectación a su salud al tener el pulmón izquierdo afectado en un cien por ciento y el pulmón derecho en un cuarenta por ciento por la labor prestada sin las condiciones mínimas de seguridad, percibiendo un haber de cuatrocientos setenta nuevos soles que no alcanza para cubrir en lo mínimo su salud; además no se ha tenido en cuenta que tiene hijos y familia que solventar.- CONSIDERANDO: Primero.- La principal garantía establecida por el derecho al debido proceso legal y el acceso a la tutela judicial efectiva o eficaz, se grafica en el acceso pleno e irrestricto al ejercicio de tal derecho, con las obligaciones que la Ley señala taxativamente a los Jueces y Tribunales para resolver el conflicto de intereses o para eliminar la incertidumbre con relevancia jurídica, pues de lo contrario, la negación del acceso a la justicia implica hacer caer al ciudadano en indefensión y alejarle de las soluciones pacíficas de controversias que la Constitución prevé explícitamente en beneficio de éste y de la comunidad social. Respecto a esta garantía, el Tribunal Constitucional ha indicado: “El derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente, es decir, su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no solo se manifiesta en una dimensión adjetiva –que está referida a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales-, sino también en una dimensión sustantiva -que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular-. En consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona no devienen en arbitrarios1”.- Segundo.- La motivación de las resoluciones judiciales es una garantía de la función jurisdiccional y en nuestro ordenamiento jurídico está regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Una motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme con las citadas normas constitucionales y legales, el análisis de los hechos y petitorio formulado por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum (en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma), como la motivación de derecho o in jure (en el que selecciona la norma jurídica pertinente y efectúa una adecuada interpretación de la misma). Por otro lado, dicha motivación debe ser ordenada, fluida, lógica; es decir, debe observar los principios de la lógica y evitar los errores in cogitando, esto es, la contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución. Respecto a ello, el Tribunal Constitucional señala: “Garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema (...)2”.- Tercero.De los fundamentos del auto de vista materia de impugnación, se aprecia que la misma tiene como fundamentos: 1) Por Resolución número 87523-2007-ONP/DC/DL 19990, la Oficina de Normalización Previsional - ONP el actor percibe renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley número 18846, según Resolución número 24684 a partir del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, la cual se otorgó en mérito al Dictamen Médico número 003-CMEI-DDP-SGP-GDA-IPSS-92 de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes que concluyó que Simón Miranda Tito adolecía de neumoconiosis (silicosis) en estado irreversible, con un menoscabo del cuarenta por ciento; y asimismo, en cumplimiento del mandato judicial expedido por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha doce de abril de dos mil siete, se otorga también al demandante pensión de invalidez definitiva conforme al Decreto Ley número 19990, en base al Dictamen Médico de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cinco donde se determina que padece de silicio tuberculosis, hipoacusia neuro sensorial bilateral con un menoscabo del setenta por ciento; 2) No puede establecerse

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el plazo prescriptorio a partir del último Certificado de la Comisión Medica del año dos mil cinco; sino que debe hacerse a partir del primer Certificado contenido en el Dictamen Médico número 003CMEI-DDP-SGP-GDA-IPSS-92 de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos, pues desde esa fecha el trabajador conocía perfectamente que adolecía de neumoconiosis (silicosis) en estado irreversible, con un menoscabo del cuarenta por ciento, a lo que se agrega que antes de esa fecha ya estuvo internado en el servicio de neumología, conforme al Certificado Médico de fojas ciento setenta y siete y su relación laboral terminó el once de enero de mil novecientos noventa y dos, conforme al Certificado de Trabajo de fojas veintiséis; además, en mérito a dicho certificado se le concedió la renta vitalicia; 3) Si el actor tuvo conocimiento de su enfermedad con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos, el plazo de prescripción de diez años venció el día catorce de febrero de dos mil doce; y habiéndose interpuesto la demanda con fecha siete de julio de dos mil once y notificada a la empresa demandada con fecha veintitrés de setiembre de dos mil once, ha transcurrido con exceso el plazo de prescripción.- Cuarto.Teniendo en cuenta lo señalado por los profesionales de la salud en el sentido de que la enfermedad que padece el impugnante es incurable y que solo puede detenerse su evolución interrumpiéndose a la exposición desde los primeros síntomas; en ese sentido, se puede determinar que con el Dictamen de la Comisión Médica de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cinco practicado al demandante, éste toma realmente conocimiento de la enfermedad que padece en dicha fecha, la misma que resulta ser incurable; prueba de ello es la perdida total de su pulmón izquierdo y el setenta por ciento del pulmón derecho; siendo esto así, se advierte que el auto de vista no contiene la fundamentación necesaria y pertinente a los efectos de establecer la fecha desde la cual el demandante padece la mencionada enfermedad, situación que comporta una resolución con motivación insuficiente que se constituye en causal insubsanable, en aplicación de lo previsto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, por contravenir normas de rango constitucional.- Quinto.- Por tales fundamentos, implica que se ha vulnerado el principio de congruencia previsto en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil y de manera implícita en el artículo 121 del citado Código, así como en el numeral 3 del artículo 122 del acotado cuerpo normativo, a razón de que el auto de vista carece de una debida fundamentación, debiendo por tanto la instancia de mérito renovar el acto procesal viciado.- Por tales fundamentos y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 numeral 1 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos seis interpuesto por Simón Miranda Tito; CASARON el auto de vista de fecha uno de octubre de dos mil trece, obrante a folios doscientos ochenta y siete; ORDENARON que la Sala Superior emita nueva resolución con arreglo a ley y conforme a derecho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Simón Miranda Tito con Compañía Minas Arcata Sociedad Anónima, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1 2

Expediente Nº 3421-2005-HC/TC Expediente Nº 1230-2002-HC/TC

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CAS. 4296-2013 LAMBAYEQUE DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. SUMILLA: La sentencia emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque se encuentra incursa en causal de nulidad por cuanto revoca la sentencia apelada bajo la aplicación de una norma derogada lo cual no solo afecta la debida motivación de resoluciones judiciales sino la norma contenida en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil al haber dado una interpretación errónea a lo establecido por el artículo 911 del Código Civil incurriendo por tanto en la causal de nulidad contemplada en el artículo 171 del acotado Código. Lima, diecinueve de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista en audiencia pública de la fecha la causa número cuatro mil doscientos noventa y seis - dos mil trece y producida la votación conforme a ley procede a emitir la siguiente sentencia:- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso del recurso de casación interpuesto por Bertha Liliana Guevara Rodríguez contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque el nueve de setiembre de dos mil trece que revoca la apelada que declara fundada la demanda y ordena la desocupación del inmueble sub litis y reformando la misma declara infundada la incoada.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:- Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha diez de enero de dos mil catorce declaró la procedencia el recurso de casación por lo siguiente: a) Infracción normativa relativa a la interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 1562 del Código Civil, el cual, en su texto original establece que en el vendedor pierde el derecho a optar por la resolución del contrato si se ha

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pagado más del cincuenta por ciento del precio siendo nulo el pacto en contrario sin tener en cuenta que esta norma fue modificada por la Ley número 27420 vigente a partir del día siete de febrero de dos mil uno siendo esto así la aplicación de una norma derogada con un sentido distinto ha dado lugar a que la Sala Superior concluya que los demandados no tienen la calidad de poseedores precarios y por ende revocan la decisión de primera instancia; y, b) Infracción normativa del artículo 1561 del Código Civil, sostiene que se afecta su derecho toda vez que los demandados se han convertido en ocupantes precarios al no haber efectuado el pago de las armadas establecidas en el contrato de compraventa y en mérito a la Carta Notarial que les remitió el vendedor motivo por el cual se ha resuelto el contrato consiguientemente el título que les permitía ocupar el bien sub litis ha fenecido configurándose lo establecido por el artículo 911 del Código Civil.- CONSIDERANDO: Primero.Que, en el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1 pues éste ha de sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley es decir puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma considerándose como motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia mientras los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a las infracciones en el procedimiento2 en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley también lo es que ésta puede darse en la forma o en el fondo y habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por causales materiales corresponde hacer un análisis respecto a las mismas a efectos de verificar si los fundamentos que se indican ameritan el amparo del recurso de casación por cuanto revierten el razonamiento adoptado por los jueces de instancia.- Segundo.- Que, asimismo, previamente a emitir pronunciamiento corresponde hacer una breve descripción del decurso del proceso apreciándose lo siguiente: ETAPA POSTULATORIA: Demanda.- Por escrito obrante a fojas diecisiete Bertha Liliana Guevara Rodríguez demanda a Víctor Santiago Lobatón Arrunátegui y Víctor Roberto Lobatón Coaguila el desalojo del inmueble ubicado en la Calle San José número 867, tercer piso, oficina número 303, Lambayeque por causal de ocupación precaria; sostiene como fundamentos de su pretensión que mediante Escritura Pública de Compra Venta de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once acredita ser propietaria del inmueble materia del proceso y que con fecha veinte de diciembre de dicho año cursó a los demandados una Carta Notarial haciéndoles conocer ser la nueva propietaria solicitándoles la entrega de dicho bien convocándose a conciliar el seis de marzo de dos mil doce según es de verse del Acta de Conciliación Extrajudicial que adjunta la cual no prosperó por intransigencia de los demandados pues de tener algún derecho deben reclamarle al anterior propietario Jhony Alberto Tarrillo Pérez. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Víctor Roberto Lobatón Coaguila se apersona al proceso mediante escrito corriente a fojas ochenta y dos, contesta la demanda y señala que adquirió el bien objeto de litis de Jhony Alberto Tarrillo Pérez por Contrato de Compraventa de fecha dieciséis de julio de dos mil cuatro por la suma de ocho mil quinientos dólares americanos (US$.8,500.00) la cual fue cancelada en diferentes cuotas quedando un saldo de ochocientos cincuenta dólares americanos (US$.850.00) y que el veinticinco de noviembre de dos mil once el vendedor sin informar al recurrente levantó la hipoteca que pesaba sobre el bien sin requerirle la cancelación del saldo celebrando con la actora con fecha veintinueve de noviembre de dos mil once la compraventa del bien por lo que el inmueble ha sido objeto de doble venta cursándole con fecha veintiséis de noviembre de dos mil once Jhony Alberto Tarrillo Pérez una Carta Notarial en la que le hace conocer su decisión unilateral de resolver el contrato de compraventa desconociendo que la demandante y el vendedor han celebrado un acto jurídico de compraventa. ETAPA DECISORIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- Mediante sentencia que corre a fojas doscientos catorce el Juez del Sexto Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró fundada la demanda y ordenó que los demandados desocupen el inmueble materia de litis al considerar que la parte demandante ostenta la propiedad del bien ubicado en la Calle San José signado con el número 867 Oficina número 303 de Chiclayo y que la parte demandada es la que tiene actualmente la posesión la cual si bien señala que sólo adeuda al vendedor del inmueble la suma de ochocientos cincuenta dólares americanos (US$.850.00) y que dicho pago esta condicionado a que el vendedor cancele y levante la hipoteca que pesa sobre el bien no obstante de la revisión de cada una de las cláusulas del referido contrato de compraventa no se advierte que se haya consignado una sola cláusula en la que se condicione el pago de dicha suma a la cancelación y levantamiento de la hipoteca sino más bien que el saldo final sería pagado indefectiblemente el día veintisiete de noviembre de dos mil cuatro lo cual conforme al propio dicho de la parte emplazada no ha ocurrido encontrándose por tanto facultada la parte vendedora a resolver el contrato vía conducto notarial por incumplimiento del contrato de conformidad a lo establecido por los artículos 1428 y 1430 del Código Civil quedando resuelto el contrato de compraventa de fecha catorce de julio de dos mil cuatro surtiendo sus efectos

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legales por lo que al haber operado la resolución del contrato el título que sustentaba la posesión de la parte demandada ha fenecido. ETAPA IMPUGNATORIA: SENTENCIA DE VISTA.- La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque por resolución de fojas trescientos veintiuno revoca la apelada y reformando la misma declara infundada la demanda al considerar que si bien la parte actora ha probado haber celebrado un contrato de compraventa del predio sub materia y que éste se encuentra inscrito en el registro de la propiedad inmueble sin embargo con el documento privado de compraventa adjuntado por la parte emplazada cuya existencia no ha sido cuestionada por la parte actora se acredita que Jhony Alberto Tarrillo Pérez transfirió con fecha dieciséis de julio del dos mil cuatro la propiedad del citado inmueble al demandado Víctor Roberto Lobatón Coaguila por la suma de ocho mil quinientos dólares americanos (US$. 8,500.00) y que a la firma de dicho documento el vendedor recibió la suma de cinco mil seiscientos cincuenta dólares americanos (US$.5,650.00) pactándose que el saldo ascendente a dos mil ochocientos cincuenta dólares americanos (US$.2,850.00) debía ser pagado en cinco armadas cuatro de ellas por quinientos dólares americanos (US$.500.00) y la última por la suma de ochocientos cincuenta dólares americanos (US$.850.00) y que independientemente a que dichas cuotas hayan sido canceladas o no se ha acreditado de manera plena que el comprador canceló mas del cincuenta por ciento del precio de la compraventa del inmueble por lo que de conformidad a lo establecido por el artículo 1562 del Código Civil el vendedor perdió el derecho a optar por la resolución del contrato siendo nulo todo pacto en contrario careciendo en consecuencia la intención de la actora Bertha Liliana Guevara Rodríguez de dejar sin efecto la compraventa celebrada por el anterior propietario con el demandado Víctor Roberto Lobatón Coaguila de sustento legal pues al citado comprador sólo podía exigirle el pago del saldo deudor mas no la resolución de dicho contrato de lo que se infiere que el demandado ostenta un título de propiedad que resulta eficaz y que justifica su posesión en el predio consecuentemente no puede aducirse que tenga la condición de ocupante precario de acuerdo a lo establecido en el artículo 911 del Código Civil y si bien la actora arguye ser propietaria del inmueble y que inclusive se encontraría amparada en la Fe Pública Registral esta situación no puede ser definida en el presente proceso en el cual solo se discute el derecho de restitución de la posesión y no así el mejor derecho de la propiedad resultando por tanto que la litis excede la pretensión incoada sobre desalojo por ocupación precaria y cuya controversia debe ser resuelta en un proceso más lato puesto que la restitución de la posesión solo puede ser definida en un proceso sumarísimo.- Tercero.- Que, al respecto es del caso señalar que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por ende tiene que estar estructurado con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil correspondiendo al impugnante puntualizar una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian demostrándose la incidencia directa que éstas tienen sobre la decisión impugnada siendo responsabilidad de los justiciables – recurrentes- saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso.- Cuarto.- Que, siendo esto así y apreciándose que si bien la recurrente invoca la infracción de normas de carácter material, esto es, de los artículos 1561 y 1562 del Código Civil sin embargo no tiene a su vez en cuenta que la finalidad de dicha denuncia debe estar orientada a revertir el razonamiento adoptado por las instancias de mérito y no basarse en situaciones de hecho en razón a que estas buscan la revalorización de los medios probatorios lo cual no es viable en sede casatoria siendo esto así las denuncias invocadas deben desestimarse.- Quinto.- Que, no obstante lo antes decidido este Tribunal Supremo considera que al advertirse del análisis de autos la omisión de un vicio de carácter procesal que afecta en este caso el debido proceso contemplado en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú en relación a la validez del proceso y de lo resuelto por las instancias de mérito es posible que excepcionalmente se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la sentencia de vista y se ordene se expida nueva resolución pues el debido proceso asiste a toda persona por el solo hecho de serlo facultándola a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un juez responsable competente constituyendo la motivación de las resoluciones judiciales una garantía constitucional aspecto que guarda estrecha relación con lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia número 1230-2003-PCH/TC3.- Sexto.- Que, en cuanto a las alegaciones por infracción normativa procesal expuestas en el considerando precedente debe destacarse que si bien no se encuentra dentro de la esfera de facultades de esta Corte de Casación provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que sirven de sustento a la decisión de las instancias de mérito no es menos cierto que en algunos casos la arbitraria o insuficiente evaluación de la prueba por la instancia inferior origina

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un fallo con una motivación aparente lo que surge cuando el fallo no corresponde a los criterios legales para la selección del material fáctico ni para la apreciación lógica y razonada de la prueba o en algunos casos se vulnera el derecho subjetivo de las partes a intervenir en la actividad probatoria para demostrar sus afirmaciones lo que faculta también a esta Sala Casatoria a revisar la actividad procesal en materia de prueba pues debe considerarse que no sólo la admisión y la actuación del medio probatorio constituye una garantía del derecho fundamental a probar sino que este medio de prueba -incorporado al proceso acorde a los principios que rigen el derecho probatorio como pertenencia, idoneidad, utilidad y licitudsea valorado además debidamente.- Sétimo.- Que, inicialmente debe precisarse que el derecho a la prueba es un elemento del debido proceso que posibilita a todo sujeto procesal a utilizar los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión el cual se encuentra regulado por el artículo 197 del Código Procesal Civil que dispone que: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada sin embargo en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión” en tal sentido es de advertir que nuestro ordenamiento procesal ha acogido el “sistema de la apreciación razonada de la prueba” a mérito del cual el juzgador se encuentra en libertad de asumir convicción respecto a su propio análisis de las pruebas actuadas en el proceso sujetándose a las reglas de la lógica jurídica expresando criterios objetivos, razonables y veraces en relación con la actividad probatoria desplegada y sustentada en la experiencia y en la técnica que el juzgador considere aplicable al caso4.- Octavo.- Que, a fin de establecer en el presente caso si la infracción del artículo antes glosado se produjo resulta conveniente efectuar una síntesis de lo actuado en el proceso siendo menester analizar lo siguiente: a) Mediante contrato privado de compraventa celebrado entre Jhony Alberto Tarrillo Pérez y Víctor Roberto Lobatón Coaguila el dieciséis de julio de dos mil cuatro éste último adquiere el inmueble ubicado en la Calle San José número 867 Tercer Piso Oficina número 303, Cercado de Chiclayo con un área de treinta y nueve punto ochenta y seis metros cuadrados (39.86 m2) por la suma de ocho mil quinientos dólares americanos (US$.8,500.00) habiendo pagado al momento de la firma la suma de cinco mil seiscientos dólares americanos (US$.5,600.00) pactando que el saldo de dos mil ochocientos cincuenta dólares americanos (US$.2,850.00) será pagado en cinco partes y a su cancelación se elevaría a Escritura Pública encontrándose el comprador en posesión del inmueble y que en caso de no elevarse a Escritura Pública el contrato surtirá todos los efectos de un contrato privado; b) Jhony Alberto Tarrillo Pérez mediante Carta Notarial de fecha veintiséis de noviembre de dos mil once comunicó a Víctor Roberto Lobatón Coaguila la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de sus obligaciones en aplicación de lo previsto por los artículos 1428 y 1430 del Código Civil dando por resuelto el contrato; c) Por Escritura Pública de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once inscrita el día treinta de dicho mes y año la demandante adquiere el inmueble materia de litis; d) Mediante Carta Notarial de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once Víctor Roberto Lobatón Coaguila solicita a la Caja Rural de Ahorro y Crédito Sipán Sociedad Anónima que le brinde información respecto a la deuda que mantiene Jhony Alberto Tarrillo Pérez a efectos de pagar la misma y poder regularizar los documentos de la compraventa efectuados; e) Por Carta Notarial de fecha diecisiete de diciembre de dos mil once la actora pone en conocimiento de Víctor Santiago Lobatón Arrunátegui su condición de nueva propietaria concediéndole el plazo de treinta días para la desocupación y entrega del bien; y f) Por Carta Notarial de diecisiete de enero de dos mil doce Víctor Santiago Lobatón Arrunátegui se dirige a la actora informándole que es dueño del inmueble por haberlo adquirido mediante contrato privado de compraventa de fecha dieciséis de abril de dos mil cuatro habiéndolo adquirido por la suma de siete mil seiscientos cincuenta dólares americanos (US$.7,650.00) quedando pendiente de pago sólo la cantidad de ochocientos cincuenta dólares americanos (US$.850.00) la cual no canceló por cuanto el vendedor Jhony Alberto Tarrillo Pérez se comprometió a levantar la hipoteca que pesaba a favor de la Caja Rural de Ahorro y Crédito Sipán Sociedad Anónima.- Noveno.Que, conforme a nuestro ordenamiento procesal así como constitucional las normas jurídicas nos vinculan a su cumplimiento desde el momento de su entrada en vigencia la que debe iniciarse en un momento determinado y cierto y deben derogarse o cesar sus efectos en otro momento determinado y cierto lo cual nos da seguridad jurídica pues hay un momento de entrada en vigencia – la norma no es ilimitada sino que tiene que someterse a la regulación jurídica- un segundo momento -en el cual la norma se aplica- y un tercer momento -en el cual la norma deja de aplicarsea este último momento se le conoce como derogación o cesación.Décimo.- Que, asimismo, la publicación significa hacer de conocimiento de todos los ciudadanos una ley que ha sido previamente suscrita por el Jefe de Estado o el Presidente del Congreso de ser el caso, es poner en conocimiento del público en general el texto ya promulgado y tiene lugar mediante la inserción de la norma jurídica en el diario oficial, en este mismo orden de ideas el artículo 51 de la Constitución vigente establece que “La

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publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado” siendo del caso citar asimismo el artículo 109 de nuestra Carta Magna el cual señala que “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”.- Décimo Primero.- Que, respecto al incumplimiento del pago por armadas el artículo 1561 del Código Civil establece que cuando el precio debe pagarse por armadas en diversos plazos si el comprador deja de pagar tres de ellas, sucesivas o no, el vendedor puede pedir la resolución del contrato o exigir al deudor el inmediato pago del saldo dándose por vencidas las cuotas que estuvieren pendientes.- Décimo Segundo.- Que, de otro lado, debe anotarse que el precepto contenido por el artículo 1562 del Código Civil – derogado- que establecía que en el caso del artículo 1561 el vendedor perdía el derecho a optar por la resolución del contrato si se ha pagado más del cincuenta por ciento del precio (...) ha sido sustituido por el Artículo Único de la Ley número 27420 -publicada el siete de febrero de dos mil uno el cual prescribe que las partes pueden convenir que el vendedor pierde el derecho a optar por la resolución del contrato si el comprador hubiese pagado determinada parte del precio en cuyo caso el vendedor sólo podrá optar por exigir el pago del saldo, norma aplicable pues el contrato se suscribió el dieciséis de febrero de dos mil cuatro.Décimo Tercero.- Que, a ello debemos agregar que en los procesos de desalojo por ocupación precaria corresponde al demandante acorde a lo establecido por el artículo 911 del Código Civil acreditar el derecho de propiedad que ejerce sobre el bien materia de litis o cuando menos tener derecho a la restitución del mismo y al emplazado probar que tiene derecho vigente que justifique la posesión que ejerce sobre el predio no siendo objeto en este tipo de procesos la validez o no del título.Décimo Cuarto.- Que, estando a lo antes expuesto y luego del análisis de autos esta Sala Suprema concluye que la sentencia emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque se encuentra incursa en causal de nulidad por cuanto revoca la sentencia apelada bajo la aplicación de una norma derogada lo cual no solo afecta la debida motivación de resoluciones judiciales sino la norma contenida en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil al haber dado una interpretación errónea a lo establecido por el artículo 911 del Código Civil incurriendo por tanto en la causal de nulidad contemplada en el artículo 171 del acotado Código; fundamentos por los cuales debe declararse fundado el recurso de casación y disponerse el reenvío en forma excepcional de los autos a la Sala Superior a efectos de que emita nueva resolución teniendo en cuenta los principios que consagran el debido proceso.- Por las razones expuestas y en aplicación de lo preceptuado por el artículo 396 tercer párrafo numeral 1 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Bertha Liliana Guevara Rodríguez; CASARON la resolución impugnada, consecuentemente NULA la sentencia de vista de fojas trescientos veintiuno de fecha nueve de setiembre de dos mil trece emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; ORDENARON el reenvío excepcional a la Sala Superior para que emita nueva resolución atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente resolución debiendo tener en cuenta los principios que consagran el debido proceso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Bertha Liliana Guevara Rodríguez con Víctor Roberto Lobatón Coaguila y otro sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1

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Monroy Cabra, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359 De Pina, Rafael. Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, p. 222. Sentencia del Tribunal Constitucional Picó I Junoy, Joan. El Derecho a la Prueba en el Proceso Civil, Barcelona, Bosch 1996, pp. 32-33.

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CAS. 4313-2013 LIMA OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. SUMILLA: Siendo de orden público y perceptivo cumplimiento el emplazamiento del demandado, si éste se hace en forma defectuosa, invalida las actuaciones subsiguientes y retrotrae el proceso al momento en que se produjo la nulidad; en ese sentido, al no haberse emplazado al ejecutado en su domicilio real, se ha infringido las disposiciones del artículo 431 del Código Procesa Civil. Lima, diecinueve de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa número cuatro mil trescientos trece – dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Olger Nader Villafranco Atahuamán1, contra la sentencia de vista (Resolución número seis)2 de fecha veintidós de mayo de dos mil trece, expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de

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Lima, que confirma la apelada (Resolución número seis)3 de fecha siete de noviembre de dos mil doce, la cual declaró fundada la demanda; en consecuencia mando llevar adelante la ejecución, hasta que el ejecutado Olger Nader Villafranco Atahuamán cumpla con pagar al ejecutante David Rolando López Trelles, la suma de dieciséis mil trescientos treinta y un dólares americanos (US$.16,331.00) más intereses pactados, costas y costos.FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación propuesto, mediante resolución de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce4, por la causal de Infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y artículo 171 del Código Procesal Civil; y CONSIDERANDOS: Primero.- El debido proceso5 es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional: “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse, a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa” (Faúndez Ledesma, Héctor, “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza)6. Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, los cuales incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación, la logicidad, razonabilidad de las resoluciones y el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros.- Segundo.- El recurrente en el recurso de casación de su propósito denuncia la infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y artículo 171 del Código Procesal Civil, señalando lo siguiente: i) La demanda se dirige al domicilio ubicado en Calle Paruro número doscientos catorce, Manzana “G” Lote “siete” Asociación de Propietarios Vivienda “San Pedro” - Ate; sin embargo, en la letra de cambio que fue llenada con posterioridad figura Calle Paruro número doscientos catorce, Manzana “G”, Lote “siete” Asociación de Vivienda San Pedro – Ate Vitarte; ambas direcciones no corresponden a su domicilio real ubicado en la Calle Paruro número doscientos catorce, Asociación de Propietarios de Vivienda - San Pedro Manzana “G” Lote “veintiséis – B” - Ate, que no ha sido tomado en consideración no obstante los graves errores advertidos, evidenciándose la vulneración del debido proceso; y ii) Tampoco se ha tomado en cuenta que el título valor materia de litis ha sido cancelado en su oportunidad, conforme al documento de cancelación presentado al momento de tomar conocimiento de la tramitación de la litis.- Tercero.- Tenemos que: a) El demandante (David Rolando López Trelles) incoa la demanda7 de Obligación de Dar Suma de Dinero por la suma de dieciséis mil trescientos treinta y un dólares americanos (US$.16,331.00), equivalente en moneda nacional a cuarenta y tres mil doscientos setenta y siete nuevos soles con quince céntimos (S/.43,277.15) en vía proceso único de ejecución a fin de que Olger Nader Villafranco Atahuamán cumpla con pagarle dicha deuda; indicando para tal efecto como domicilio real la Calle Paruro número doscientos catorce, Manzana “G” Lote “siete” Asociación de Propietarios Vivienda San Pedro - Ate, dirección consignada también en el título valor que adjunta como medio probatorio; b) Luego de admitida a trámite la demanda8, se notifica al ejecutado Olger Nader Villafranco Atahuamán, obra (notificación número 11759-2012-JR-CI)9 por el cual el notificador informa que no se ha podido emplazar al demandado “no se ubica dicha Manzana “G” lote “siete” en dicha Calle Paruro número doscientos catorce, verificar dar referencia para su notificación”; haciéndose puesto en conocimiento del demandante conforme se tiene de la Resolución número dos10, de fecha veintidós de mayo de dos mil doce; c) El demandante (David Rolando López Trelles)11 absuelve la observación, señalando que: “para una cabal notificación al demandado solicitamos que se le notifique simplemente en Calle Paruro número doscientos catorce Asociación de Propietarios de Vivienda San Pedro de Ate, por cuanto al parecer la numeración de las manzanas y lotes ha sido modificada por la Municipalidad”; d) El Juzgado Especializado Civil por Resolución número tres12 se ordena notificar al ejecutado con la demanda, anexos y admisorio en el domicilio real que se indica; e) En autos13 obra la notificación número 25205-2012-JR-CI dirigida al demandado Olger Nader Villafranco Atahuamán, en la se anota la siguiente observación “Aviso de notificación; se le hace llegar el aviso, comunicándole que volveré el diez de octubre de dos mil doce en el horario señalado en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para notificar la Resolución número tres”; f) Mediante Resolución número seis14 de fecha siete de noviembre de dos mil doce, se emite el auto final declarando fundada la demanda; en consecuencia mando llevar adelante la ejecución, hasta que el ejecutado Olger Nader Villafranco Atahuamán cumpla con pagar al ejecutante David Rolando López Trelles, la suma de dieciséis mil

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trescientos treinta y un dólares americanos (US$.16,331.00), señalando entre uno de sus fundamentos que “pese a su válida notificación, el ejecutado no ha hecho valer contra la pretensión incoada, la gama de opciones procesales de defensa que le franquea el artículo 690-D del Código Adjetivo con el objeto de contradecirla, deviniendo al vencimiento del plazo correspondientes, que precluya toda posibilidad de cognición sobre la relación obligación al contenida en los títulos valores sub litis”.- Cuarto.- El artículo 431 del Código Procesal Civil prescribe: “El emplazamiento del demandado se hará por medio de cédula que se le entregará en su domicilio real, si allí se encontrara”. Siendo de orden público y perceptivo cumplimiento el emplazamiento del demandado, si éste se hace en forma defectuosa invalida las actuaciones subsiguientes y retrotrae el proceso al momento en que se produce la nulidad.Quinto.- En el presente caso, la letra de cambio por el cual se exige que el ejecutado cumpla con honrar su deuda, es un título valor en blanco: “son aquellos en los que el suscriptor solo ha implantado su firma, dejando en forma deliberada, total o parcialmente, espacios en blanco para ser llenados por el tenedor legítimo, de acuerdo con instrucciones dadas a este último”. En ese sentido, la dirección consignada en ella, como en el introito del escrito de postulación, no sería el domicilio real por el cual se debió emplazar válidamente al demandado, lo cual ha sido cuestionada en su escrito15, cuando indica que el domicilio anotado no le corresponde, siendo el correcto la Manzana “G” Lote “veintiséis – B” de la Asociación de Propietarios de Vivienda San Pedro – Ate, incurriéndose en una evidente infracción al artículo 431 del Código Civil la cual exige que el emplazamiento deba hacerse por cédula de notificación en el domicilio real del demandado; y al no haberse efectuado un emplazamiento válido conforme lo preceptúa el ordenamiento jurídico, la causal denunciada en el ítem (i) debe estimarse, haciéndose la precisión de que la causal (ii) será motivo de un análisis más profundo una vez realizado el correspondiente emplazamiento.- Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Olger Nader Villafranco Atahuamán16; en consecuencia, NULA la sentencia de vista (Resolución número seis)17 de fecha veintidós de mayo de dos mil trece, expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima; e INSUBSISTENTE la apelada (Resolución número seis)18 de fecha siete de noviembre de dos mil doce; ORDENARON que el A quo emita nuevo fallo atendiendo a los considerandos que preceden; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por David Rolando López Trelles contra Olger Nader Villafranco Atahuamán, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1 2 3 4 5

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Ver de folios ciento nueve a ciento doce (expediente principal) Ver de folios ciento uno a ciento cuatro (expediente principal). Ver de folios treinta y cinco a treinta y seis (expediente principal). Ver folios diecinueve a veintiuno (cuadernillo de casación) Artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdiccional predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, página diecisiete. Ver folios siete a nueve (expediente principal) Ver de folios diez a once (Resolución número uno) de fecha veintitrés de abril de dos mil doce. Ver a folio trece (expediente principal) Ver a folio quince (expediente principal) “Resolución número dos” “DADO CUENTA; Con la razón del curso que antecede y cedula cuya devolución se efectúa: A CONOCIMIENTO de la demandante para que exprese lo conveniente a su derecho; notificándose.-“ Ver a folio diecinueve (expediente principal) Ver a folio veinte (expediente principal) “Resolución número tres” “DADO CUENTA en la fecha, con la razón que antecede y el escrito número dos de la parta demandante, en absolución al conocimiento conferido por Resolución número dos. TENGASE presente y notifíquese al ejecutado con la demanda, sus anexos y admisorio en el domicilio real que se indica; EXHORTAR por esta única vez al secretario cursos mayor diligencia en las labores a su cargo, bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Órgano de Control correspondiente; notificándose.-“ Ver a folio veintiuno vuelta (expediente principal). Ver de folios treinta y cinco a treinta y seis (expediente principal) Ver de folios cincuenta y tres a cincuenta y cinco (expediente principal). Escrito mediante la cual de apersona a la instancia y formula recurso de apelación contra el auto emitido. Ver de folios ciento nueve a ciento doce (expediente principal) Ver de folios ciento uno a ciento cuatro (expediente principal). Ver de folios treinta y cinco a treinta y seis (expediente principal).

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CAS. 4333-2013 LIMA DECLARACIÓN JUDICIAL. SUMILLA.- La declaración oficiosa de nulidad contemplada en el segundo párrafo del artículo 220 del

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Código Civil, es excepcional y procede solo cuando la nulidad resulte manifiesta es decir sea completamente clara y evidente. Por otro lado, dicha declaración de nulidad oficiosa debe respetar las reglas de la competencia. Lima, quince de octubre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil trescientos treinta y tres – dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por Ana Torres Jiménez de Fernández de folios mil doscientos veintinueve a mil doscientos treinta y siete, contra la sentencia de vista (Resolución número ocho) de fecha quince de julio de dos mil trece, de folios mil doscientos dos a mil doscientos cinco, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada (Resolución número cincuenta y ocho) de fecha veintiocho de junio de dos mil doce, de folios mil cincuenta y cuatro a mil sesenta y cuatro, la cual declara infundada la demanda; en los seguidos por Ana Torres Jiménez de Fernández contra Miqueas Edith Alvarado Jiménez y otras, sobre Declaración Judicial y otro.FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce de folios cuarenta y nueve a cincuenta y uno del cuadernillo de casación, ha estimado declarar procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal y material, respecto de la cual la recurrente denuncia: i) Infracción del inciso 8 del artículo 219, artículo 220, incisos 3 y 9 del artículo 274, y artículo 275 del Código Civil.- Alega la impugnante que respecto a la declaración de nulidad de oficio, el jurista Fernando Vidal Ramírez señala que es una consecuencia inherente a la nulidad ipso iure del acto nulo; se trata de una facultad conferida a los jueces en forma excepcional y le permite declarar en la sentencia, aunque no haya sido alegado en el petitorio de la demanda, en la reconvención, ni en las contestaciones mediante las cuales se ejercita el derecho de contradicción. Por nulidad manifiesta se conoce aquella que no requiere otro examen o información diferente a la que consta en el documento que instrumente el negocio o aquella a la que el juez ha accedido en el curso de un proceso en el cual el negocio haya surgido por el que la declaración de nulidad surte efecto ab intio, es decir, el acto nulo resulta; y ii) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- Alega la impugnante que ante la existencia de dos matrimonios civiles, celebrados el treinta y uno de enero de mil novecientos treinta y cuatro y el veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, el juez tiene la obligación de determinar que matrimonio surte efecto legal, aplicando las disposiciones contenidas en el inciso 8 del artículo 219, artículo 220, incisos 3 y 9 del artículo 274, y artículo 279 del Código Civil, respecto a la declaración de nulidad de oficio, que constituye una consecuencia inherente a la nulidad ipso iure del acto nulo y que se trata de una facultad conferida a los jueces en forma excepcional y le permite declarar en la sentencia, aunque no haya sido alegado en el petitorio de la demanda; sin embargo, en el caso de autos, el Juez hizo todo lo contrario, expidió una sentencia inhibitoria, pues no resolvió sobre el fondo de la controversia, contraviniendo su propio punto controvertido, bajo el sustento que existen discrepancias en los nombres de la contrayente en ambas partidas y que previamente debe establecerse la validez o invalidez de los actos matrimoniales. Existen hechos que no hacen más que evidenciar la invalidez e ineficacia del matrimonio civil celebrado entre Eleuteria Eufemia Jiménez Ballarta contra Ángel Alvarado Domínguez ante la Municipalidad de Huañec, siendo la nulidad manifiesta que tenía que ser declarada de oficio por el Juez según lo previsto en el artículo 220 concordante con el artículo 275 del Código Civil. Sin embargo, en ambas sentencias no se motiva debidamente la decisión, ni se expresa la argumentación jurídica, tampoco la deducción razonable y valorización de los hechos que conllevaron a su decisión, habiéndose incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 171 del Código Procesal Civil, al haberse contravenido lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, decisión judicial que le ha causado agravio y perjuicio, pues convalida un acto nulo celebrado por los padres de la parte demandada; y CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Respecto a la causal denunciada por infracción normativa, según Monroy Cabra: “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso (...).”1. A decir de De Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (...) a infracciones en el procedimiento”2. En ese sentido Escobar Fornos señala: “Es cierto que todas las causales supone una violación de ley, pero esta violación puede darse en la

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forma o en el fondo”3. En el caso de autos se ha denunciado la infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y la infracción normativa material del inciso 8 del artículo 219, artículo 220, incisos 3 y 9 del artículo 274, y artículo 275 del Código Civil. -Tercero.- Se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal y material. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneraciones a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita un nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.- Cuarto.Sobre el caso que nos atañe corresponde efectuar previamente un resumen de la controversia de su propósito. Así tenemos que Ana Torres Jiménez de Fernández, mediante escrito de folios sesenta y uno a sesenta y nueve, subsanado de folios ochenta y dos a ochenta y cuatro, interpone demanda de declaración judicial y cambio de nombre. Admitida a trámite la demanda (Resolución número dos) de fecha cuatro de diciembre de dos mil ocho, a folio ochenta y cinco y corrido el traslado de ley, Herminia Rosario Alvarado Jiménez, contesta la demanda de folios doscientos sesenta y cinco a doscientos setenta y uno señalando lo siguiente: a) Su madre Eufemia Eleuteria Jiménez Ballarta viuda de Alvarado convivió con su padre Ángel Alvarado Domínguez desde el año mil novecientos cuarenta, fecha en que tuvo su primer hijo Sabino Jorge Alvarado Jiménez, quien a poco tiempo murió y, posteriormente nacieron los otros hijos siendo la última Edith Miqueas Alvarado Jiménez el quince de enero de mil novecientos cincuenta y tres y, posteriormente se casó con Eufemia Eleuteria Jiménez Ballarta el veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, en el Distrito de Huañec, Yauyos, Lima. Desconoce que su madre se haya casado con David Florencio Torres Contreras, hecho que jamás se le informó; b) Es evidente el interés económico de la actora quien pretende quedarse con más del cincuenta por ciento (50%) de la masa hereditaria; c) La actora era conciente y estaba informada del estado civil de su madre, debido a que nació en el año mil novecientos treinta y seis y es la mayor de todos los hermanos, no impugnando en vida el cambio de nombre de su madre, de quien incluso ha recibido sendos poderes con el apellido viuda de Alvarado, los cuales nunca cuestionó aceptando la demandante el cargo de representante, conforme es de verse de la Partida número 11225714, y por el contrario ha aceptado el estado civil y nombre como Eufemia Eleuteria Jiménez Ballarta viuda de Alvarado; d) En todo el trámite administrativo está presente el principio de la presunción de veracidad, en la cual todos los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos. Lo cierto es que su madre si contrajo matrimonio civil con Ángel Alvarado Domínguez y además como consecuencia de dicho matrimonio se procedió a la rectificación de la Partida de Defunción número 26828 de fecha veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, en la cual la condición civil del causante Ángel Alvarado Domínguez, en el que aparece como soltero por casado con Eufemia Eleuteria Jiménez Ballarta, rectificación que se tramitó ante el juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de La Victoria, prueba de ello son las publicaciones en el Diario Oficial El Peruano; e) Existe un certificado de matrimonio otorgado por el Alcalde de Huañec, donde consta que Eufemia Jiménez y Ángel Alvarado son casados, además en la partida de defunción de Ángel Alvarado Domínguez, se señala que por resolución judicial su estado civil es de casado; f) Las rectificaciones del nombre que realizó la demandante, quedaron anuladas por resolución casatoria de fecha dieciséis de junio de dos mil ocho (Casación número 4121-2007, Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia), debido que esta potestad de cambio de nombre solo lo puede realizar el órgano jurisdiccional y no los notarios, quienes solo intervienen ante asuntos no contenciosos y como su ley advierte cuando sus actos no afecten derechos de terceros como es el afectado de las hijas de Ángel Alvarado Domínguez y Eufemia Eleuteria Jiménez Ballarta; y, g) Cuando fallece su madre el dieciséis de junio de dos mil uno, se expide el certificado de defunción con su verdadero nombre Eufemia Eleuteria Jiménez Ballarta viuda de Alvarado, documento que se encuentra vigente y el cual no ha sido declarado nulo en sede judicial, es más se inscribió la sucesión intestada con el mismo apellido con la firma y conocimiento de la accionante, por ende lo consignado en la partida de matrimonio de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos treinta y cuatro (David Florencio Torres Contreras y Eufemia Eleuteria Jiménez Ballarta), no se ajusta a la verdad y genera serias dudas, en razón que su madre nace el diecinueve de agosto de mil novecientos diecinueve y contrae matrimonio según la demandante el treinta y uno de enero de mil novecientos treinta y cuatro, es decir, cuando su madre era menor de edad, además estaba vigente el Código Civil de mil

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ochocientos cincuenta y dos, el cual prohíbe el matrimonio de los impúberes, más aun cuando en vida su madre tramita ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de La Victoria, la rectificación de la partida de defunción de su esposo Ángel Alvarado Domínguez, rectificándose en el sentido de que el estado civil del occiso es casado con Eufemia Eleuteria Jiménez Ballarta, como puede verse ella por su propia voluntad en vida se identifica en todos sus actos civiles como viuda de Alvarado y no de Torres.- Quinto.- El Juez del Sétimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (primera instancia) expide sentencia (Resolución número cincuenta y ocho) de fecha veintiocho de junio de dos mil doce, de folios mil cincuenta y cuatro a mil sesenta y cuatro, declarando infundada la demanda; al considerar lo siguiente: i) El Código Civil de mil novecientos treinta y seis, si bien ha regulado el nombre y el matrimonio los hizo simplistamente, en su artículo 19 estableciendo que, la mujer lleva (deber) el apellido del marido agregado al suyo y lo conserva mientras no contraiga nuevo matrimonio. En los artículos 8 y 9 se estableció que, son personas capaces de ejercer sus derechos civiles los que han cumplido veintiún años (que mas luego se establecería que fue a los dieciocho), que son absolutamente incapaces los menores de dieciséis años. Los artículos 82, 153 y 134, estableció entre otros que, no pueden contraer matrimonio los varones menores de edad las mujeres menores de dieciocho años y los casados, que la acción de nulidad que se funda en tales causales era imprescriptible, que si la nulidad fuese manifiesta el juez la podía declarar de oficio y; finalmente, en los artículos 1824 y 1826 estableció que, se regirán por la legislación anterior los derechos realizados bajo su imperio aunque este código no los reconozca, que las disposiciones de tal código regirán los efectos de los actos anteriores si con su aplicación no se violan derechos adquiridos; ii) Todo ello permite concluir que: 1) Se tiene acreditada la inscripción del nacimiento de la madre de la actora, como Eufemia Eleuteria Jiménez Ballarta, que se sucedió por mandato judicial en fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y uno, nacida en fecha dieciséis de agosto de mil novecientos diecinueve y, como sus padres Roberto Jiménez Porras y Saturnina Ballarta de Jiménez. 2) Se tiene acreditada que la citada madre, conforme al historial obrante en el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil - RENIEC vigente aún tomó el nombre de Eufemia Eleuteria Jiménez Ballarta viuda de Alvarado. 3) Empero, frente a la existencia de dos actos matrimoniales vigentes aun pero cuestionados y cuestionables, no ha sido posible establecer que la citada sea viuda de Torres o viuda de Alvarado; iii) Son serios estos cuestionamientos que impiden la declaración judicial demandada, de los que son necesarios discernir judicialmente, siendo estos: a) Respecto al matrimonio civil a folio tres y constancia de matrimonio religioso a folio cuatro: La contrayente es, en Eufemia Jiménez hija de Roberto Jiménez y Saturnina Ballarta y, en otra Eufemia E. Jiménez hija de los citados, mientras en su partida de nacimiento consta como Eufemia Eleuteria Jiménez Ballarta. Tomando como orientación su partida, al nacer la contrayente Eufemia Eleuteria Jiménez Ballarta en agosto de mil novecientos diecinueve y contraer matrimonio en enero de mil novecientos treinta y cuatro, contaba con menos de quince años de edad, y que conforme a la legislación vigente a dicho año, estaba impedida por ser absoluta incapaz, toda vez que la capacidad y ejercicio de derechos se adquiría a los veintiún años, y el matrimonio de mujer menor, solo era posible previo consentimiento de su padre o madre a los dieciséis años de edad; b) Respecto al matrimonio civil a folio doscientos tres (Ángel Alvarado y Eufemia Eleuteria Jiménez Ballarta): La contrayente es, Eufemia Eleuteria Jiménez hija de Roberto Jiménez y Saturnina Ballarta, mientras en su partida de nacimiento consta como Eufemia Eleuteria Jiménez Ballarta. Consta en autos los informes de folios quinientos veintiséis y quinientos veintiocho por el Registrador Civil y Alcalde del Municipio de Huañec, Provincia de Yauyos, quienes cuestionan la existencia de tal partida de matrimonio en el Municipio de Huañec, el veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres; iv) Si bien por norma sustancial nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones conforme lo prescribe el artículo 29 del Código Civil, empero por norma contenida en el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a su identidad que subsume al nombre que incluye los apellidos fruto de la filiación y, que ésta es la generadora de aquella como fuente formal, por tanto superior a aquel, la que por causas justificadas puede ser objeto de cambio o adición; v) No existe causa alguna que justifique tal cambio de nombre de la madre de la actora mediante proceso de declaración judicial, sino que está será el resultado de la validez o invalidez que se decida sobre los dos actos matrimoniales observados, de las rectificaciones que le correspondan, de los que en el presente proceso no son posible decidirse, en primer término por no ser objeto de pretensión y, en segundo lugar por la imposibilidad de poder declararlo de oficio a la existencia de hechos que son materia de probanza en proceso idóneo y regulares aun posibles.- Sexto.- La Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide sentencia de vista (Resolución número ocho) de fecha quince de julio de dos mil trece, confirmando la apelada que declara infundada la demanda, en tanto, considera que: i) Del caudal probatorio, se tiene que la demandante alega que su madre Eufemia Eleuteria Jiménez Ballarta contrajo matrimonio con David Florencio Torres Contreras

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con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos treinta y cuatro, alegando la falsedad de los documentos presentados por la parte demandada que pretenden demostrar el matrimonio con Ángel Alvarado Domínguez; por su parte, la parte demandada sostiene que Eufemia Eleuteria Jiménez Ballarta contrajo matrimonio con Ángel Alvarado Domínguez con fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, desconociendo el matrimonio alegado por la demandante cuestionando asimismo la validez de dicho acto; ii) No se encuentra justificado la solicitud de declaración judicial de cambio de nombre, toda vez que para ello debe establecerse a priori la validez o invalidez de los actos matrimoniales cuestionados por las partes, pretensión que no ha sido postulada en el presente proceso, y que por tanto resulta ajeno a esta judicatura emitir pronunciamiento al respecto, en atención a lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; iii) Los argumentos de la apelación inciden en sustentar la existencia y validez del matrimonio de Eufemia Eleuteria Jiménez Ballarta con David Florencio Torres Contreras y en cuestionar la validez del matrimonio entre la madre de la actora y Ángel Alvarado Domínguez, sin embargo, tales argumentos no pueden enervar la decisión arribada por la judicatura.- Sétimo.Estando a las alegaciones de la recurrente, es necesario destacar que, el debido proceso regulado como garantía constitucional, consagrada en el inciso 3 del artículo 139, de la Constitución Política del Perú, es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho – incluyendo el Estado – que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa” (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, página diecisiete). En ese sentido, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación, la logicidad, razonabilidad de las resoluciones, y el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros.- Octavo.- Bajo ese contexto dogmático, la causal de infracción normativa procesal denunciada se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadíos superlativos del procedimiento.- Noveno.- En el presente caso, examinados los fundamentos expuestos en el recurso de casación – en lo que respecta a la causal denunciada - se aprecia que en el fondo la recurrente disiente de la decisión impugnada alega que las instancias de mérito han debido pronunciarse declarando la nulidad manifiesta del matrimonio de los padres de los demandados, aunque no haya sido alegado en la demanda. Al respecto corresponde precisar que, las instancias de mérito han concluido que ante los cuestionamientos de ambos actos matrimoniales, no es posible emitir pronunciamiento, por cuanto previamente debe establecerse la validez o invalidez de los mismos; asimismo consideran que los hechos alegados por las partes deben ser materia de probanza en un proceso idóneo. Conclusión que no constituye afectación al debido proceso en los términos que se denuncia, por cuanto la causal de nulidad debe ser manifiesta, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, por lo que la infracción normativa procesal debe ser desestimada.- Décimo.- En lo que concierne a la infracción normativa material, corresponde precisar que, la declaración oficiosa de nulidad de un acto jurídico contemplado en el artículo 200 del Código Civil, es una circunstancia excepcional y únicamente admisible en cuanto la nulidad resulte manifiesta y no sea necesaria la recopilación de material probatorio a efectos de sustentar la licitud del acto jurídico. La nulidad será manifiesta cuando la causal que la genera sea completamente clara y evidente. Por otro lado, dicha declaración de nulidad oficiosa debe respetar las reglas de la competencia. Al respecto, de la revisión de los autos se advierte que, no concurre una causal “manifiesta” de nulidad, dado que si bien a folio quinientos veintiséis obra la información cursada por el Alcalde de la Municipalidad ante la cual se habría contraído el matrimonio de los padres de los demandados; ante la existencia de la copia certificada de matrimonio a folio doscientos tres, se hace necesaria la recopilación de material probatorio a efectos de sustentar la licitud del acto jurídico; aunado al hecho que la pretensión de nulidad de matrimonio es competencia del Juez de Familia conforme a lo establecido en el

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artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por todo lo cual las instancias de mérito no pueden pronunciarse respecto a la nulidad manifiesta que alega la recurrente; en consecuencia la infracción normativa material también debe ser desestimada.Décimo Primero.- No puede pasar inadvertido de este Supremo Colegiado que, pese a que la fundamentación sustentada por las instancias de mérito guardan relación con un pronunciamiento inhibitorio, concluyen declarando infundada la demanda; por lo que en aras del principio de celeridad y economía procesal contemplados en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, deberá entenderse que la demanda es improcedente.- Por las consideraciones expuestas no se configura la causal de infracción normativa denunciada, por lo que en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ana Torres Jiménez de Fernández de folios mil doscientos veintinueve a mil doscientos treinta y siete; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista (Resolución número ocho) de fecha quince de julio de dos mil trece, de folios mil doscientos dos a mil doscientos cinco, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada la cual declara infundada la demanda, debiendo entenderse que esta última (demanda) resulta improcedente; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ana Torres Jiménez de Fernández contra Miqueas Edith Alvarado Jiménez y otras, sobre Declaración Judicial y otro; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1

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Monroy Cabra, Marco Gerardo Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. De Pina, Rafael. Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, página 222. Escobar Fornos, Iván. Introducción al Proceso, Editorial Temis, Bogota, Colombia, 1990, página 241.

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CAS. 4357-2013 HUANCAVELICA INDEMNIZACIÓN POR INEJECUCIÓN DE OBLIGACIONES. SUMILLA: Cuando la sentencia de vista no confirma la apelada sino, por el contrario, la revoca en todos sus extremos, se espera que los fundamentos que sustenten tal decisión sean suficientes e idóneos para que los justiciables puedan comprender las razones que dan lugar a que la decisión del Juez no sea ratificada. Lima, veinte de octubre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil trescientos cincuenta y siete – dos mil trece, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha, de conformidad con el Dictamen de la Señora Fiscal Suprema en lo Civil y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata de los recursos de casación interpuestos por los codemandados Pedro Pascual Córdova Alva a fojas seis mil catorce y Humberto Guillermo Garayar Tasayco, Magally Maritza Vivas Araujo, Esteni Juvenal Leiva Zapata, Adolfo Ricardo Cortavarría Linares, Álvaro Ignacio Camposano Córdova, Ángel Ticona Flores y Alberto Vergara Ames a fojas seis mil veintitrés, contra la sentencia de vista de fojas cinco mil novecientos noventa y dos, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece, emitida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que revoca la sentencia apelada de fojas cinco mil ochocientos sesenta y ocho, de fecha dieciséis de abril de dos mil trece, que declaró infundada la demanda interpuesta por la Contraloría General de la República y reformándola declaró fundada la citada demanda y dispuso que los demandados paguen a favor del Estado la suma de cuatrocientos treinta mil cuatrocientos setenta y un nuevos soles con cuarenta y dos céntimos (S/.430,471.42) como indemnización por inejecución de sus obligaciones, más intereses legales, costas y costos del proceso.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Que, ambos recursos de casación fueron declarados procedentes mediante resoluciones de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce, por la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual denuncian: I) En el recurso de casación interpuesto por Pedro Pascual Córdova Alva: Se infringe lo normado en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, así como el artículo 197 del Código Procesal Civil, referidos a la motivación de las resoluciones judiciales y al principio de valoración razonada de la prueba, toda vez que la Sala Superior concluye que todos los emplazados – incluyendo al recurrente–, autorizaron el incremento en el pago de remuneraciones con cargo al Fondo Especial de Desarrollo Universitario – FEDU (en adelante FEDU) a partir del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, sin tener en cuenta que el impugnante a esa fecha no laboraba en la Universidad Nacional de Huancavelica, ingresando a prestar servicios recién a partir del mes de marzo del mil novecientos noventa y nueve. De otro lado, en cuanto a los elementos constitutivos de la responsabilidad, específicamente el factor de atribución, no se toma en cuenta que el suscrito se hizo cargo de la Vicepresidencia Administrativa de la

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Comisión Organizadora de la Universidad de Huancavelica a partir del día dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, no habiendo tenido participación alguna en el incremento de las planillas del FEDU, que según sostienen los Jueces tuvo lugar a partir del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho; y en cuanto al nexo causal, la Sala Superior no ha determinado con claridad el hecho que ha llevado a la producción del daño por parte del suscrito, por cuanto no participó en la autorización del incremento de las remuneraciones con cargo al FEDU; II) En el recurso de casación interpuesto por Humberto Guillermo Garayar Tasayco, Magally Maritza Vivas Araujo, Esteni Juvenal Leiva Zapata, Adolfo Ricardo Cortavarría Linares, Álvaro Ignacio Camposano Córdova, Ángel Ticona Flores y Alberto Vergara Ames: a) Se interpreta erróneamente el primer párrafo del artículo 4 de la Ley número 25203, pues la Sala Superior sostiene que, en aplicación de la citada norma, el incremento de las remuneraciones con cargo al FEDU solo era posible con la expedición del respectivo Decreto Supremo autoritativo, previa coordinación con la Asamblea Nacional de Rectores, lo cual no es correcto, pues se ha cumplido con establecer la distribución para cada Universidad con la dación del Decreto Supremo número 09590-EF, en cuyo anexo se verifica el porcentaje que corresponde a cada una de ellas; y si bien la Universidad Nacional de Huancavelica no se encontraba incluida, ello obedeció a que a la fecha de la emisión de la Ley número 25203 y del Decreto Supremo número 095-90-EF aún ésta no había sido creada, lo cual se dio con la emisión de la Ley número 25265 en fecha posterior; b) Se inobserva lo dispuesto por el Decreto Supremo número 09590-EF, pues el Ad quem no tiene en cuenta que a través de esa norma se cumplió lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 4 de la Ley número 25203, habiéndose procedido a la distribución del FEDU para cada Universidad pública. En una equivocada interpretación, la Sala Superior pretende establecer que, para generar el incremento de remuneraciones, tenía que hacerse a través de un Decreto Supremo, hecho que en ninguna parte de la Ley 25203 se establece; c) Se inaplica el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley número 25203, que establece los porcentajes en los que debe gastarse el Fondo Especial; y teniendo en cuenta que la captación de los diversos conceptos que lo integran podía aumentar o disminuir cada mes o año, resultando obvio que las remuneraciones por dicho concepto también podían aumentar o disminuir, no requiriéndose de la dación de ninguna disposición autoritativa para ello, como incorrectamente sostiene la citada Sala Superior; d) Se inobserva el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley número 25203, el cual establecía que el concepto de pago del FEDU era independiente de la Ley de Presupuesto Anual; por lo tanto, afirmar que las Leyes de Presupuesto Anual de los años mil novecientos noventa y ocho a dos mil no habían considerado los aumentos otorgados, resulta incompatible con la norma glosada, que es del mismo rango que la Ley de Presupuesto Anual y que por su propia forma de recaudación es variable; e) Excepcionalmente, esta Sala Suprema ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, para efectos de verificar si la sentencia recurrida se ha dictado conforme a lo actuado en el decurso del proceso y en cumplimiento del derecho.CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme aparece de la revisión de los presentes autos, en virtud a los resultados obtenidos en el Examen Especial llevado a cabo en la Universidad Nacional de Huancavelica por el período comprendido entre los años mil novecientos noventa y cinco a dos mil, que se encuentran contenidos en el Informe Especial Legal número 027-2000-CG/ SHU, evacuado el día cuatro de diciembre de dos mil, la Contraloría General de la República ha interpuesto demanda contra Carlos Damián Escobar Barrientos (Presidente de la Comisión Organizadora de la Universidad de Huancavelica durante el período comprendido entre el dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho al dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve), Adolfo Ricardo Cortavarría Linares (Vicepresidente Administrativo durante el período comprendido entre el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho al dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve y Presidente de la Comisión Organizadora durante el período comprendido entre el día diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve al veinticinco de junio de dos mil), Pedro Pascual Córdova Alva (Vicepresidente Administrativo por el período comprendido entre el día diecinueve de febrero al mes de abril de mil novecientos noventa y nueve), Dalín Omar Encomenderos Dávalos (Vicepresidente Académico durante el período comprendido entre el día diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho al veinticinco de junio de dos mil), Humberto Guillermo Garayar Tasayco (Jefe de la Oficina General de Personal y Servicios Administrativos por el período comprendido entre el día veintitrés de mayo y el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho), Ángel Ticona Flores (Jefe de Escalafón y Remuneraciones por el período comprendido entre el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de marzo de dos mil), Magally Maritza Vivas Araujo (Jefa de la Oficina General de Economía por el período comprendido entre el día veintitrés de mayo al veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho), Esteni Juvenal Leiva Zapata (Jefe de la Oficina de Contabilidad y

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Afectación Presupuestal por el período comprendido entre el día veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de marzo de dos mil), Teobaldo Curasma Curipaco (Tesorero durante el período comprendido entre el día veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis y el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve), María Elena Ortega Melgar (Jefa de la Oficina General de Recursos Humanos por el período comprendido entre el día veinte de enero y seis de junio de mil novecientos noventa y nueve), Alberto Vergara Ames (Jefe de la Oficina de Administración de Personal por el período comprendido entre el día veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de marzo de dos mil) y Álvaro Ignacio Camposano Córdova (Jefe de la Oficina General de Economía y Finanzas durante el período comprendido entre el día veinte de enero al seis de junio de mil novecientos noventa y nueve), para que cumplan con pagar a favor del Estado una indemnización ascendente a la suma de cuatrocientos treinta mil cuatrocientos setenta y un nuevos soles con cuarenta y dos céntimos (S/.430,471.42), más intereses legales, por el daño económico ocasionado debido a la inejecución de sus obligaciones durante la gestión del cargo encomendado, específicamente por el pago indebido de remuneraciones financiadas con cargo al Fondo Especial de Desarrollo Universitario (en adelante FEDU) durante el período octubre de mil novecientos noventa y ocho – junio de dos mil, sin contar con la autorización de la Dirección Nacional de Presupuesto. Sostiene además, que para efectos de sufragar las planillas de remuneraciones mensuales, la Dirección Nacional de Presupuesto Público autorizó a la Universidad Nacional de Huancavelica una asignación de ocho mil seiscientos dos nuevos soles (S/.8,602.00) mensuales, los cuales debían provenir del FEDU; sin embargo, a partir de octubre de mil novecientos noventa y ocho se advierte que la citada Universidad incrementó el monto proveniente del Fondo Especial a veinticinco mil nuevos soles (S/.25,000.00) mensuales; y desde enero de mil novecientos noventa y nueve se registraron importes provenientes del mismo Fondo ascendentes a treinta y cinco mil nuevos soles (S/.35,000.00). A partir de abril de mil novecientos noventa y nueve el importe registrado fue de veintiocho mil seiscientos dos nuevos soles (S/.28,602.00) mensuales, situación que se mantuvo hasta el mes de junio del año dos mil, según el cuadro que se detalla a fojas dos mil ochocientos cincuenta y nueve y así también se corrobora del Informe número 268-98-OER-OGP-OGPSA-CPADM remitido por Ángel Ticona Flores, Jefe de la Oficina de Escalafón y Remuneraciones, a Humberto Guillermo Garayar Tasayco, Jefe de la Oficina General de Personal, en el que se reportó que de la planilla mensual de remuneraciones, ascendente a trescientos seis mil novecientos dos nuevos soles (S/.306,902.00) mensuales, veintiocho mil seiscientos nuevos soles (S/.28,602.00) eran financiados por el FEDU. Agrega que ello permite calcular que la suma obtenida indebidamente del citado FEDU asciende al importe de cuatrocientos treinta mil cuatrocientos setenta y un nuevos soles con cuarenta y dos céntimos (S/.430,471.42) y con ello se establece la responsabilidad de los emplazados que, como funcionarios de la Universidad Nacional de Huancavelica, autorizaron y visaron las planillas, así como también aprobaron y visaron los comprobantes de pago a sabiendas de que el importe total proveniente del FEDU no podía superar los ocho mil seiscientos dos nuevos soles (S/.8,602.00), sin que se advierta que hubieran adoptado alguna medida para subsanar dicha irregularidad.- Segundo.- Que, al contestar la demanda, Adolfo Ricardo Cortavarria Linares sostiene que mediante la Ley número 25203 de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa, se creó el FEDU y mediante el Decreto Supremo número 095-90-EF se reguló la distribución del mismo, sin considerar a la Universidad Nacional de Huancavelica, pues ésta no existía, siendo que el Ministerio de Economía y Finanzas hizo participar posteriormente a la citada Universidad restando el porcentaje del Fondo asignado a otras Universidades nacionales. Agrega que el pago del FEDU no se estableció en montos fijos sino en niveles y porcentajes, cuyo cálculo permanente correspondía a la Oficina de Remuneraciones. Precisa además, que durante el ejercicio de su cargo (primero como Vicepresidente Administrativo y luego como Presidente de la Comisión Organizadora de la citada Universidad) realizó una serie de gestiones ante diversos niveles administrativos para detectar cualquier falla en el sistema de remuneraciones de la Universidad Nacional de Huancavelica, denunciando los hechos a la Contraloría General de la República y solicitando a la Presidencia de la Asamblea Nacional de Rectores la realización de una auditoría integral, la que en efecto se llevó a cabo, siendo que entre las irregularidades encontradas, de carácter presupuestal y financiero, no se menciona nada acerca de de los pagos con cargo al FEDU; asimismo, solicitó al Auditor Interno de la Universidad Nacional de Huancavelica que realice un examen especial al advertir el desvío en el pago de remuneraciones, e igual requerimiento se hizo al Jefe de Personal y al Asesor Legal, sin recibir respuesta favorable alguna. Señala también que la firma/ visación de las planillas de pago es una labor rutinaria y de oficio y no puede pretenderse que conozca su contenido por ser un documento altamente especializado, además en caso de no haber firmado las citadas planillas, hubiera acarreado la paralización de los pagos implicando también responsabilidades legales, por lo tanto considera injusto que se le haya involucrado en la presente demanda.- Tercero.- Que, al contestar la demanda, Teobaldo

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Curasma Curipaco sostiene que según el Informe Especial Legal número 027-2000-CG/SHU, que ha dado lugar a la interposición de la presente demanda, supuestamente se habría vulnerado la Directiva número 004-96-EF/75.01, Directiva para la Formulación del Presupuesto del año mil novecientos noventa y siete; sin embargo, dicha directiva solo tuvo vigencia entre el uno de enero y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, motivo por el cual no era aplicable para el período mil novecientos noventa y ocho, ni para los años posteriores que se le pretenden imputar. Agrega además que dicha directiva no establece restricción alguna en relación a la asignación del presupuesto con relación al FEDU y la autorización presupuestal de la Dirección Nacional de Presupuesto es global, abarcando tanto remuneraciones como recursos del FEDU, sin especificar topes de importe como se pretende afirmar en la investigación. Asimismo, sostiene que la Dirección Nacional de Presupuesto Público ha tenido conocimiento de la disposición que se hacía del FEDU mediante las evaluaciones trimestral, semestral y anual de la ejecución presupuestal, sin existir observación alguna por estar bien aplicados. Finalmente considera que en su condición de Tesorero no ha tenido poder de decisión respecto del uso de los fondos y solamente ha cumplido con girar los cheques a nombre de los trabajadores de la Universidad Nacional de Huancavelica, conforme a lo dispuesto por la Oficina de Planificación, el Jefe de Personal, el Contador General, Jefe de la Oficina General de Economía y el Vicepresidente Administrativo.- Cuarto.- Que, de otro lado, al contestar la demanda, Ángel Ticona Flores, Esteni Juvenal Leiva Zapata, Magally Maritza Vivas Araujo, Humberto Guillermo Garayar Tasayco, María Elena Ortega Melgar y Álvaro Ignacio Camposano Córdova, sostienen que desde el año mil novecientos noventa y cuatro se remitieron diversos documentos a la Asamblea Nacional de Rectores y al Ministerio de Economía y Finanzas solicitando la modificatoria del presupuesto del FEDU, como se acredita con la consulta realizada mediante el Oficio número 043-94.UNH-P, de la cual obtuvieron respuesta telefónica en el sentido de que se podía utilizar el cien por ciento de los recursos asignados por el FEDU para el pago de la remuneraciones, a lo que se agrega que a partir del año mil novecientos noventa y siete, con la derogatoria de la Ley número 25203, los importes que se venían percibiendo del Fondo Especial han sido incorporados a los recursos extraordinarios provenientes del Tesoro Público, dejándose de distinguir los aportes para las remuneraciones provenientes del FEDU, en consecuencia, en todo momento actuaron de buena fe. Por lo demás, la autorización de los importes pagados por el concepto de remuneraciones correspondientes a los meses de setiembre, octubre y noviembre de mil novecientos noventa y ocho contaron con la autorización respectiva del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme lo acreditan con los anexos obrantes a fojas tres mil ciento setenta y siete y siguientes.- Quinto.- Que, por su parte, al contestar la demanda Alberto Vergara Ames señala que el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de su Directiva número 04-1997-EF/76.01, aprobada por Resolución Directoral número 019-97-EF/76.01 “Directiva para la Programación y Formulación del Presupuesto para el Sector Público para el año mil novecientos noventa y ocho”, no especifica ningún tope para los recursos del FEDU, siendo además que desde el año mil novecientos noventa y siete la Dirección Nacional de Presupuesto Público emite las autorizaciones presupuestales en forma global, es decir incluyendo dentro de todo el presupuesto al FEDU. De haber sido indebido el incremento de los fondos obtenidos del FEDU a partir del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la Dirección Nacional de Presupuesto Público hubiera observado los Informes Técnicos sustentatorios de la petición presupuestal y no los hubiera autorizado, sin embargo no fue así, ya que dicha Dirección tenía pleno conocimiento del incremento de los montos provenientes del FEDU.- Sexto.- Que, al contestar la demanda Dalin Omar Encomenderos Dávalos sostiene que es falso que hubiera participado en la aprobación del incremento indebido de las remuneraciones con cargo al FEDU, debido a que tal incremento no fue producto de alguna sesión ordinaria o extraordinaria de la Comisión Organizadora que integró en su calidad de Vicepresidente Académico a partir de junio de mil novecientos noventa y nueve, por renuncia irrevocable del codemandado Pedro Pascual Córdova Alva; y si bien ha visado con su firma algunos documentos administrativos como planillas y comprobantes de pago, fue para contribuir con el normal desarrollo de actividades administrativas de la institución, sin que ello signifique de su parte un compromiso de conocimiento profundo del sistema de remuneraciones y elaboración de planillas de la Universidad Nacional de Huancavelica, desconociendo inclusive la forma de pago financiada por el FEDU, pues sus funciones dentro de la Comisión Organizadora fueron netamente académicas.- Sétimo.- Que, al contestar la demanda, Pedro Pascual Córdova Alva señala que se hizo cargo de la Vicepresidencia Administrativa de la Comisión Organizadora de la Universidad Nacional de Huancavelica a partir del día dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve y solo hasta el día veintiocho de mayo del mismo año, fecha en que fue aceptada su renuncia al cargo mediante la Resolución número 122-99-ANR/P, es decir solo ocupó el cargo dos meses y medio aproximadamente, siendo que el incremento sustancial de las planillas con recursos provenientes del FEDU se realizó a partir de octubre de mil

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novecientos noventa y ocho, es decir, mucho antes de que asumiera el cargo, por lo que fue de su total desconocimiento, siendo difícil detectar si los pagos por este concepto eran o no indebidos. Agrega que el personal especializado de la Asamblea Nacional de Rectores no detectó irregularidad alguna en los pagos realizados en la auditoría practicada a la Universidad Nacional de Huancavelica de la gestión correspondiente a los años mil novecientos noventa y siete a mil novecientos noventa y ocho. Considera, al igual que sus codemandados, que la firma o visado de las planillas y comprobantes de pago es una labor rutinaria y de oficio de la Vicepresidencia Administrativa; y no se puede pretender que él conozca su contenido por ser un documento especializado, previamente elaborado y revisado por los funcionarios correspondientes, además no es su función cuestionar la legalidad o no de los pagos efectuados a los trabajadores de la Universidad Nacional de Huancavelica, pues ello correspondía a la Oficina de Control Interno, quien durante su corta gestión jamás hizo advertencia alguna. Por lo demás, estima que de acreditarse irregularidades con los pagos con cargo al FEDU, éstas debieron ser cuantificadas individualmente para luego proceder al descuento correspondiente como pagos indebidos, pues constituyen deficiencias administrativas que se corrigen cuando son detectadas; a todo lo cual habría que sumar las gestiones realizadas por Adolfo Ricardo Cortavarría Linares ante diversas dependencias, incluida la Contraloría General de la República, las cuales, de haber sido atendidas en su momento, hubieran evitado que se generen las presuntas irregularidades denunciadas.- Octavo.- Que, por resolución de fojas cuatro mil ciento veintiuno se declaró en rebeldía al codemandado Carlos Damián Escobar Barrientos. Asimismo, mediante la Resolución de fojas cinco mil trescientos sesenta y siete se declara recompuesto el Tomo XI [debe decir Tomo XII] del presente expediente que había sido extraviado. Se advierte también que por Resolución de fojas cinco mil quinientos cuarenta y seis, se prescinde de la prueba pericial contable dispuesta de oficio por mediante la Resolución de fojas cuatro mil cuatrocientos cinco, quedando expeditos los autos para emitir la decisión final.- Noveno.- Que, al expedir sentencia de primera instancia el Juez de la causa declara infundada la demanda interpuesta, sin costas ni costos, por cuanto: i) El Informe Especial Legal número 027-2000-CG-SHU no guarda las características y estructura señaladas en las Normas de Auditoría Gubernamental (NAGU) que corresponden a un informe tipo de auditoría, para lo cual debía detallar: 1) El origen del examen; 2) La naturaleza y objetivos del examen; 3) El alcance del examen; 4) Los antecedentes y la base legal de la entidad; 5) La comunicación del hallazgo; 6) El memorándum de Control Interno; 7) Otros aspectos de importancia; 8) Las observaciones; 9) Las conclusiones; 10) Las recomendaciones y 11) Los anexos. De la lectura del citado Informe, se advierte que los demandados no fueron notificados de los hallazgos en forma oportuna, a efectos de realizar sus descargos sobre los hechos atribuidos, vulnerándose su derecho a la defensa y al debido proceso. Tampoco se precisa en el indicado Informe qué normas legales se han transgredido o infringido, por lo que dicho procedimiento de auditoría no puede tener carácter de prueba pre constituida; ii) No aparece en el Informe constancia alguna de que hubieran participado especialistas en la materia de contabilidad, no obstante tratarse de una auditoría de carácter presupuestal, situación que dio lugar a que el proceso penal seguido contra los mismos demandados por el delito de Corrupción de Funcionarios – Enriquecimiento Ilícito en agravio del Estado se decretara no haber mérito para pasar a juicio oral, habiéndose establecido en la pericia contable practicada en dicho proceso que los pagos al personal correspondiente al FEDU se realizaron de conformidad con las normas establecidas, conforme se desprende de la copia del Dictamen y Resolución obrantes de fojas cuatro mil cuatrocientos setenta a cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho; iii) Si bien es cierto que el pago de las remuneraciones al personal administrativo, docente y funcionarios con cargo al FEDU fueron incrementados a partir de octubre de mil novecientos noventa y ocho, ello se debió a la aplicación correcta de las normas legales vigentes sobre la distribución de saldos, más aun si en las autorizaciones de giro la Dirección Nacional de Presupuesto Público no discriminaba el importe por dicho concepto sino que lo incluyó dentro de las transferencias para la Partida Presupuestaria número “01.00: Remuneraciones”, determinándose con ello que la auditoría practicada a la Universidad Nacional de Huancavelica no ha tenido en cuenta los alcances de la norma legal vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos sobre la distribución de los saldos de las partidas; iv) El Informe número 268-99-OER-OGPSA-VPADM/UNH que acompaña la Contraloría como Anexo 40 de su demanda, resulta ser un documento incoherente, pues en él se determina que el incremento de las planillas con cargo al FEDU de ocho mil seiscientos dos nuevos soles (S/.8,602.00) a veintiocho mil seiscientos dos nuevos soles (S/.28,602.00) no afectó el presupuesto autorizado de doscientos cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta y ocho nuevos soles (S/.245,658.00), monto que resulta ser menor a los doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos diecisiete nuevos soles (S/.287,417.00) fijados para el mes de abril de mil novecientos noventa y nueve; v) El Procurador Público no ha señalado cuáles serían las obligaciones incumplidas por los demandados, contempladas en el Manual de Organización y Funciones de la Universidad Nacional de Huancavelica; tampoco

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ha precisado si la obligación incumplida es de completa inejecución, ejecución o cumplimiento parcial, ejecución total pero imperfecta o de cumplimiento tardío; vi) No obstante ello, cabe determinar si en efecto el pago de las remuneraciones con cargo al FEDU era indebido por incumplir las normas presupuestarias. Así se tiene que de conformidad con lo previsto en la Ley número 25203 de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa se creó el FEDU cuyos recursos provenían principalmente del uno por ciento del Impuesto General a las Ventas. En esta Ley se estableció que no más del cuarenta y cuatro por ciento del monto asignado a cada Universidad sería destinado a atender remuneraciones, pensiones y cargas sociales; y por Decreto Supremo número 095-90-EF, publicado el día cinco de abril de mil novecientos noventa, se reguló la distribución del Fondo Especial, sin incluir a la Universidad Nacional de Huancavelica, pues ésta aún no existía. No obstante, a partir de la derogatoria del FEDU por la Ley número 25702 del año mil novecientos noventa y siete, los importes que venían percibiendo las Universidades por concepto de FEDU fueron incorporados al rubro recursos ordinarios provenientes del Tesoro Público, dejándose de distinguir remuneraciones y FEDU. A partir del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho el presupuesto de remuneraciones aprobado por el Ministerio de Economía Finanzas ascendía a la suma de doscientos cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta y ocho nuevos soles (S/.245,658.00), importe que se ha venido ejecutando sin exceder de lo presupuestado en las diferentes partidas; vii) Es de vital importancia señalar que por Resolución Directoral número 019-97-EF/76.01 se aprobó la Directiva número 04-1997-EF/76.01 “Directiva para la Programación y Formulación del Presupuesto del Sector Público para el año mil novecientos noventa y ocho”, la cual no especifica tope alguno para el pago de los recursos con cargo al FEDU; y más aun en su artículo 13 indica: “En las asignaciones previstas para las Universidades Públicas y para la Asamblea Nacional de Rectores, se encuentran incluidos los beneficios del Fondo Especial de Desarrollo Universitario – FEDU. Por lo tanto, las cargas sociales generadas por beneficios del Fondo de Desarrollo Universitario (FEDU), son asumidas por cada Universidad y por la Asamblea Nacional de Rectores”; lo cual significa que la Universidad Nacional de Huancavelica pagaba las remuneraciones con cargo al FEDU con la fuente de financiamiento “Recursos Ordinarios” autorizados debidamente por la Dirección Nacional de Presupuesto Público, lo cual no generaba demanda adicional alguna o una ampliación por dicho concepto dentro del calendario de gastos, conforme se advierte de los documentos de folios tres mil ciento setenta y seis a tres mil ciento ochenta y ocho. Ello determina que la auditoría practicada a la Universidad Nacional de Huancavelica o ha tenido en cuenta los alcances de la norma legal vigente (en el momento en que ocurrieron los hechos) sobre la distribución de los saldos de las partidas, así como los artículos 8 y 12 de la Directiva número 04-1997-EF/76.01, lo cual se encuentra acreditado con la Resolución Judicial y Acusación Fiscal obrantes de folios cuatro mil cuatrocientos setenta a folios cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho, en los que se ha establecido que: “(...) conforme se colige de la pericia contable ampliatoria de fojas quinientos cincuenta y ocho de autos, los pagos al personal incrementando las planillas correspondientes al FEDU, se ha realizado de conformidad con las normas establecidas que corresponden al caso, determinándose la correcta y debida distribución, conforme corrobora dicha afirmación el contenido del Oficio número 420-2001-EF/76.01 de fecha veintiocho de marzo de dos mil uno procedente de la Dirección Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, cuyo documento corre a fojas trescientos veintiuno de autos, así como los documentos de fojas trescientos doce a trescientos veinte de autos; por lo tanto, no hubieron pagos indebidos por este concepto, quedando descartada la comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito y la responsabilidad penal de los inculpados”; viii) En cuanto a la relación de causalidad, de acuerdo al contenido del Informe Especial anexado a la demanda y a los fundamentos de la misma, no se ha determinado en forma fehaciente que el incumplimiento u omisión de una función determinada de los demandados haya causado el supuesto daño al Estado, más aun no ha precisado la clase de daño ni se ha cuantificado en forma individual; y si bien es cierto que en la demanda se indica que el monto del petitorio asciende a la suma de cuatrocientos treinta mil cuatrocientos setenta y un nuevos soles con cuarenta y dos céntimos (S/.430,471.42), más intereses legales y costas, no ha precisado si es una suma única representando al daño emergente o lucro cesante (aunque se entendería que está referido únicamente al daño emergente), así como tampoco se precisa si la obligación de resarcimiento al Estado es de carácter contractual y solidario, ni se determina de forma fehaciente el grado de intervención de cada uno de los demandados en el supuesto pago indebido con cargo al FEDU; ix) En cuanto a la antijuridicidad, se ha determinado que los demandados no han incurrido en responsabilidad civil, toda vez que el pago con cargo al FEDU fue realizado teniendo en cuenta los alcances de las normas legales vigentes sobre la distribución de los saldos de las partidas, por lo tanto, al determinarse que no se ha incumplido ninguna obligación preestablecida, no se ha causado daño alguno al patrimonio del Estado; x) En cuanto al factor de atribución, constituido por el dolo, la culpa inexcusable o la culpa leve, conforme lo prevé el artículo

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1321 del Código Civil, se reitera lo concluido en el análisis de la antijuridicidad, por cuanto los demandados no han incurrido en responsabilidad civil al no haber incumplido ninguna obligación preestablecida, y no se ha causado daño alguno al patrimonio del Estado, tanto más, pues no se acredita que hubieran ejecutado sus obligaciones con dolo, culpa inexcusable o culpa leve; xi) La determinación de responsabilidad y la probabilidad de su resarcimiento se supeditan o circunscriben a la existencia del daño, es decir, que su inexistencia conlleva a que no exista siquiera la posibilidad de indemnización. En el caso de autos, teniéndose en cuenta que no se ha incumplido ninguna obligación preestablecida, e igualmente que no se ha causado daño alguno al patrimonio del Estado, ello conlleva a que no exista siquiera la posibilidad de indemnización; y al no haberse probado la concurrencia de los elementos de responsabilidad por inejecución de obligaciones que obliguen a los demandados a indemnizar al Estado Peruano, la demanda debe declararse infundada, de conformidad con el artículo 200 del Código Procesal Civil. Décimo.- Que, apelada que fuera la sentencia de primera instancia, la Sala Superior revoca el fallo y reformándolo, declara fundada la demanda interpuesta, disponiendo que los demandados paguen por concepto de indemnización la suma de cuatrocientos treinta mil cuatrocientos setenta y un nuevos soles con cuarenta y dos céntimos (S/.430,471.42) a favor del Estado, más intereses legales y costas del proceso, por cuanto: i) El FEDU fue creado mediante la Ley número 25203 y tenía como fin contribuir al financiamiento de las Universidades Públicas, estableciéndose los recursos financieros con los que se implementaría y disponiendo los criterios de distribución de los mismos, los cuales se establecerían mediante Decreto Supremo, previa coordinación con la Asamblea Nacional de Rectores. Por dicha razón cada Universidad no podía destinar más del cuarenta y cuatro por ciento del Fondo para atender remuneraciones, pensiones y cargas sociales además de que no podían destinar más del doce por ciento para atender bienes y servicios, debido a que los recursos del citado Fondo debían destinarse para cubrir proyectos de investigación científica y tecnológica, así como equipamiento e infraestructura. Bajo dichos fundamentos, la Universidad Nacional de Huancavelica percibía por concepto del Fondo la suma mensual de ocho mil seiscientos dos nuevos soles (S/.8,602.00), importe autorizado por la Dirección Nacional de Presupuesto Público hasta el mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, el cual no podía incrementarse sin autorización del Sector Economía y Finanzas; ii) Los demandados sin tener autorización administrativa, además de no contar con un Decreto Supremo que autorice su incremento, dispusieron a partir de octubre de mil novecientos noventa y ocho incrementar en forma indebida las remuneraciones para el pago del personal administrativo y docentes, en montos mayores a veinticinco mil (S/.25,000.00) y veintiocho mil (S/.28,000.00) nuevos soles, registrándose en algunos meses incrementos de treinta y cinco mil (S/.35,000.00) hasta treinta y ocho mil seiscientos dos nuevos soles (S/.38,602.00), como se dio en marzo de mil novecientos noventa y nueve, lo cual tuvo lugar hasta junio de dos mil, acumulando pagos por cuatrocientos treinta mil cuatrocientos setenta y un nuevos soles con cuarenta y dos céntimos (S/.430,471.42); iii) Los demandados señalan que desde años anteriores a mil novecientos noventa y ocho, por intermedio de la Comisión Organizadora de la Universidad, realizaron gestiones y coordinaciones con la Asamblea Nacional de Rectores para que se incremente la asignación proveniente del Fondo, lo cual no se logró, motivo por el cual tomaron la decisión unilateral de incrementar el FEDU a partir de octubre de mil novecientos noventa y ocho, empleando la partida de Recursos Ordinarios asignados por las respectivas Leyes Anuales de Presupuesto, lo que constituye una clara contravención a las Leyes de Presupuesto de los años mil novecientos noventa y ocho, mil novecientos noventa y nueve y dos mil, que disponían que las escalas remunerativas y beneficios de toda índole, así como el reajuste de las remuneraciones se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, siendo nula toda disposición en contrario bajo responsabilidad; iv) El Colegiado Superior no concuerda con lo decido por el A quo, quien ha establecido que el incremento dispuesto por los emplazados es conforme a las normas vigentes de esos años, pero sin señalar ni especificar cuáles fueron las disposiciones legales que posibilitan dicho incremento; v) El Juez de la causa no ha tomado en cuenta que conforme a la Resolución de Contraloría número 246-95-CG publicada el día veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se dispuso que cuando en la ejecución del trabajo de auditoría se evidencien indicios razonables de la comisión de un delito o responsabilidad civil, el Auditor, sin perjuicio de la continuidad de la auditoría, emitirá un Informe Especial Legal con el respectivo sustento técnico y legal para que se inicien las acciones legales pertinentes en forma inmediata ante las instancias correspondientes, de allí que el Informe Especial Legal número 27-2000-CG/SHU exceptúe de la estructura del informe largo de Auditoría, razón por la cual el mismo no puede ser calificado de deficiente como lo hace el Juez de la causa, pues éste no requiere de comunicación de hallazgos a los investigados, por lo tanto, dicho informe mantiene su eficacia probatoria; vi) Debe tenerse en cuenta que conforme a lo prescrito en el artículo 25 del Decreto Legislativo número 276, los funcionarios

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y servidores del Estado son pasibles de incurrir en triple responsabilidad (civil, penal y administrativa), cuando incumplen las normas legales y administrativas en el ejercicio del cargo público que prestan, sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por las faltas en que puedan incurrir. En tal sentido, no comparten el criterio del Juez cuando aluden al hecho de que no se ha realizado un juicio oral por la imputación de cargos a los demandados y que el proceso penal ha sido archivado, dado que el resultado de un proceso penal no implica necesariamente que se exima de la responsabilidad civil o administrativa al funcionario o servidor; más aun si el Colegiado Superior Penal, al resolver que no hay mérito para pasar a juicio oral, se sustentó en una pericia contable mas no en el Informe Especial Legal número 27-2000CG/SHU, prueba pre constituida con valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 233 y 235 del Código Procesal Civil que acredita la responsabilidad civil de los emplazados, quienes en ejercicio de sus funciones en la institución universitaria se incrementaron indebidamente sus remuneraciones con cargo al FEDU, sin contar previamente con el Decreto Supremo autoritativo, en coordinación con la Asamblea Nacional de Rectores, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley número 25203; vii) Los demandados, con su conducta inexcusable, han generado daño emergente, pues dieron lugar a que entre los meses de octubre de mil novecientos noventa y ocho a junio de dos mil se efectúen pagos indebidos de remuneraciones del personal con el FEDU, con el acumulado de cuatrocientos treinta mil cuatrocientos setenta y un nuevos soles con cuarenta y dos céntimos (S/.430,471.42). Asimismo, la actuación de los demandados ha generado lucro cesante, pues con la percepción indebida del incremento sin autorización legal, la Universidad dejó de cubrir proyectos de investigación científica y tecnológica, así como equipamiento e infraestructura para la cual estaba destinado dicho fondo, razón por la cual deberán reparar el daño causado hasta por la suma de cuatrocientos treinta mil cuatrocientos setenta y un nuevos soles con cuarenta y dos céntimos (S/.430,471.42), más intereses legales; viii) En cuanto al elemento de la antijuridicidad, se tiene que la actuación indebida de los demandados autorizando el incremento de las remuneraciones con cargo al FEDU constituye una violación y transgresión de la Ley número 25203, la cual crea el citado Fondo Especial. También está acreditado el nexo causal, debido a la acción inexcusable de los demandados de incrementar indebidamente la remuneración de funcionarios, docentes y personal administrativo de la Universidad Nacional de Huancavelica cuando no correspondía; ix) Las absoluciones de la demanda no desvirtúan ni ponen en cuestión los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Colegiado Superior, por lo tanto estiman que los demandados deben resarcir el daño causado con la suma de cuatrocientos treinta mil cuatrocientos setenta y un nuevos soles con cuarenta y dos céntimos (S/.430,471.42) a favor del Estado, incluidos los intereses legales y el pago de las costas procesales, que deberán calcularse en ejecución de sentencia.- Décimo Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida.- Décimo Segundo.Respecto al recurso de casación interpuesto por Pedro Pascual Córdova Alva; y asimismo, con respecto al acápite e) del recurso de casación interpuesto por Humberto Guillermo Garayar Tasayco y otros: Debe tenerse en cuenta que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso 6 del artículo 50 e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil y cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas.- Décimo Tercero.- Que, la motivación de las resoluciones cumple esencialmente dos funciones: endoprocesal y extraprocesal. La primera, tiene lugar al interior del proceso, respecto de las partes, terceros legitimados y de los propios órganos jurisdiccionales y comprende las siguientes dimensiones: a) Tiene por función específica convencer y persuadir a las partes de la razonabilidad de los argumentos y la justicia de la decisión adoptada, tratando de eliminar la sensación que pudieran tener las partes sobre la presunta arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión judicial; b) Permite la viabilidad y efectividad de los recursos impugnatorios, haciendo posible su análisis crítico y expresión de errores de hecho y de derecho, así como los agravios, vía apelación o casación; y c) Permite el control del órgano jurisdiccional superior, quien deberá establecer si se han cumplido con las normas imperativas que garantizan el derecho a un debido proceso y particularmente, con el deber constitucional de la motivación adecuada y suficiente, verificando la razonabilidad de los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión. La segunda función –extraprocesal–, tiene lugar en el ámbito externo del proceso y está dirigida al control del comportamiento funcional de los órganos jurisdiccionales; y se expresa en las siguientes formas: a) Haciendo accesible el control

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de la opinión pública sobre la función jurisdiccional, a través del principio de publicidad de los procesos, conforme al postulado contenido en el inciso 20 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual prescribe que toda persona tiene derecho a formular análisis y críticas a las resoluciones y sentencias judiciales con las limitaciones de ley; y b) Expresa la vinculación del Juez independiente a nuestra Carta Magna y a la ley, derivándose responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal por el ejercicio irregular o arbitrario de su función.- Décimo Cuarto.- Que, es necesario poner en relieve, en primer lugar, que la sentencia de vista objeto de impugnación no es una que confirme la apelada, por el contrario, la revoca en todos sus extremos, por lo tanto se espera que los fundamentos que sustenten tal decisión sean suficientes e idóneos para que los justiciables puedan comprender las razones que dan lugar a que la decisión del Juez no sea ratificada. En segundo lugar, una sentencia puede calificarse de defectuosa cuando su motivación, aun cuando sea sucinta, adolece de logicidad, congruencia y coherencia en su desarrollo, así como el debido análisis de la prueba actuada, incluyendo la debida correlación o concatenación entre las normas en las que se sustenta y las conclusiones fácticas que emanan del caso concreto, de forma tal que dicha omisión deriva en una motivación aparente.Décimo Quinto.- Que, en el caso específico del demandado Pedro Pascual Córdova Alva, aquél ha referido de forma reiterativa que debe discriminarse su participación en los presuntos hechos que son atribuidos a los diversos funcionarios comprendidos en este proceso, toda vez que no solo no autorizó ninguno de los incrementos remunerativos con cargo al FEDU que han sido consignados en el Informe Especial Legal número 027-2000-CG/ SHU, sino que además ocupó el cargo de Vicepresidente Administrativo únicamente por un período aproximado de dos meses y medio. Al respecto, conforme aparece en el citado Informe Especial Legal número 027-2000-CG/SHU, en el punto 4 titulado “Pago indebido de remuneraciones por un importe ascendente a cuatrocientos treinta mil cuatrocientos setenta y un nuevos soles con cuarenta y dos céntimos (S/.430,471.42), al haberse incrementado las planillas del FEDU sin contar con la autorización de la Dirección Nacional de Presupuesto Público durante el período octubre de mil novecientos noventa y ocho a junio de dos mil”, se imputa a los doce demandados su presunta participación en dicho incremento progresivo con cargo al citado Fondo Especial. No obstante, al desarrollarse los fundamentos de derecho que sustentan dicho informe se consignan otros cargos adicionales, tal como sigue: “Por el hecho 4. Respecto al incremento indebido de remuneraciones por FEDU al personal de la Universidad Nacional de Huancavelica por un importe de cuatrocientos treinta mil cuatrocientos setenta y un nuevos soles con cuarenta y dos céntimos (S/.430,471.42) durante el período de octubre de mil novecientos noventa y ocho a junio de dos mil, permite determinar la presunta Responsabilidad Civil en el Titular de dicha entidad, el cual estuvo en la fecha en que sucedieron los incrementos indebidos; por los mismos hechos recae la misma responsabilidad en los funcionarios que autorizaron y visaron las planillas, aprobaron y visaron los comprobantes de pago y en aquéllos que percibieron dicho incremento, habiendo participado los señores: (...) Ingeniero Pedro Pascual Córdova Alva, Vicepresidente Administrativo en el período del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve a abril del mismo año, por haber aprobado las planillas y comprobantes de pago del FEDU de los meses de marzo y abril de mil novecientos noventa y nueve (...)”.- Décimo Sexto.- Que, es de advertirse que la Sala Superior no solo no ha absuelto debidamente el grado de participación y responsabilidad en los hechos atribuidos al impugnante Pedro Pascual Córdova Alva, sino que además no ha absuelto esta presunta incongruencia contenida en el Informe Especial Legal número 027-2000-CG/SHU que sustenta la demanda. Esto es de vital importancia, no solo porque en la demanda no se especifica si la responsabilidad atribuida a los demandados es solidaria o mancomunada, sino porque la prueba pre constituida que sustenta el mismo escrito postulatorio disiente entre sus fundamentos de hecho y de derecho respecto a los cargos específicos atribuidos no solo al impugnante sino a los demás ex funcionarios de la Universidad Nacional de Huancavelica.Décimo Sétimo.- Que, otro aspecto que llama la atención es que la Contraloría General de la República no haya especificado si el daño a resarcir es por el concepto de lucro cesante o daño emergente, lo que ha dado lugar a que el A quo lo interprete en el sentido que sería solo el segundo concepto el que se demanda, mientras que el Colegiado Superior estima que es por ambos conceptos, consignando incongruentemente en sus consideraciones que el actuar de los ex funcionarios ha producido daño emergente por la suma de cuatrocientos treinta mil cuatrocientos setenta y un nuevos soles con cuarenta y dos céntimos (S/.430,471.42) y lucro cesante también por la misma suma. A ello se agrega que la citada Contraloría General de la República ha sostenido en su demanda que el evento dañoso surge a raíz de la “inejecución de las obligaciones” por parte de los demandados, sin precisar cuáles eran las obligaciones específicas que debían ser cumplidas por cada uno de ellos; y sustentándose genéricamente en lo dispuesto en el artículo 1321 del Código Civil, sin establecer el factor de atribución concreto, es decir, si tal inejecución es producto del dolo, culpa inexcusable o culpa leve atribuible a los ex funcionarios.-

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Décimo Octavo.- Que, igualmente cabe destacar que existiendo un proceso penal seguido en contra de los demandados, al parecer por los mismos hechos que son materia de pronunciamiento en este proceso civil, no se haya tenido a la vista el expediente respectivo, sino únicamente las copias simples de algunos actuados proporcionados por los demandados de fojas cuatro mil cuatrocientos cincuenta a cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho, repetidas de fojas cuatro mil cuatrocientos setenta a cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho, lo que ha dado lugar a que la Sala Superior haya concluido que la decisión de la judicatura penal se expidió sin tener en cuenta el Informe Especial Legal que sustenta la presente demanda, afirmación que no puede formularse sin tener a la vista los actuados respectivos, más aun si las decisiones judiciales se adoptan sobre la base de las pruebas que los Jueces estiman relevantes para su decisión, sin que ello signifique que se eximan de la obligación del análisis conjunto y razonado del material probatorio admitido y actuado en el proceso.- Décimo Noveno.- Que, finalmente, si bien el Informe Especial Legal número 027-2000-CG/SHU es prueba pre constituida para el inicio de las acciones administrativas o judiciales, no es prueba plena dentro del proceso judicial, en la medida de que debe valorarse en forma conjunta con los demás medios probatorios incorporados y actuados; por lo tanto, su sola presentación no exime al Juez de expresar las razones en las que funda su decisión, sobre la base de una valoración razonada de la prueba. En tal sentido, no se puede estimar el mérito del citado Informe Especial Legal número 027-2000-CG/SHU atendiendo a razones subjetivas o simples afirmaciones no corroboradas con pruebas y sin haber desarrollado el sustento jurídico respectivo.- Vigésimo.- Que, en virtud a lo expuesto, se llega a la conclusión de que las infracciones normativas de carácter procesal denunciadas por los impugnantes en el punto I y en el punto II acápite e) de los fundamentos del recurso de casación, éstas resultan atendibles, pues se advierte que la sentencia impugnada no cumple con las dos funciones de la motivación: endoprocesal y extraprocesal; pues contiene una decisión que no resulta congruente y razonable con los fundamentos en los que se sustenta y por lo tanto, se trata de un fallo que no se ajusta al mérito de lo actuado, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, que manda a los Jueces a motivar sus resoluciones, haciendo mención sucesiva de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, así como de los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado.- Vigésimo Primero.- Que, siendo así, al verificarse que la infracción normativa incide en la afectación al debido proceso de los impugnantes, corresponde amparar el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, anulándose la sentencia de vista para efectos de que se corrija la motivación deficiente advertida; careciendo de objeto pronunciarse sobre la causal de infracción normativa de carácter material descrita en el punto II acápites a), b), c) y d) de los fundamentos del recurso de casación.- Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Pedro Pascual Córdova Alva a fojas seis mil catorce y Humberto Guillermo Garayar Tasayco, Magally Maritza Vivas Araujo, Esteni Juvenal Leiva Zapata, Adolfo Ricardo Cortavarría Linares, Álvaro Ignacio Camposano Córdova, Ángel Ticona Flores y Alberto Vergara Ames a fojas seis mil veintitrés; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas cinco mil novecientos noventa y dos, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece, emitida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica; DECLARARON que carece de objeto pronunciarse sobre la causal de infracción normativa de carácter material descrita en el punto II acápites a), b), c) y d) de los fundamentos del recurso de casación; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo fallo, con arreglo a derecho y a lo actuado, teniendo en cuenta las consideraciones glosadas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por la Contraloría General de la República contra Álvaro Ignacio Camposano Córdova y otros, sobre Indemnización por Inejecución de Obligaciones; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-67

CAS. 4388-2013 CAJAMARCA RECONOCIMIENTO Y MANTENIMIENTO DE SERVIDUMBRE. Sumilla: Si del petitorio de la demanda y de la fijación de los puntos controvertidos se advierte como sustento legal lo previsto en el artículo 1040 del Código Civil referido a las servidumbres aparentes, la sentencia que contiene un pronunciamiento distinto, contraviene el principio de congruencia procesal que acarrea su nulidad. Lima, veinte de octubre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil trescientos ochenta y ocho – dos mil trece, en Audiencia Pública y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Carlos Alfredo Quiroz Sánchez y María Alicia Rojas

El Peruano Lunes 2 de marzo de 2015

Aguilar, obrante a folios cuatrocientos setenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha dos de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y uno, que revoca la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio de Servidumbre de Luz y sujeta a Servidumbre la ventana de propiedad del demandante; y, reformándola la declara infundada.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, por la causal de infracción normativa procesal y material, prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, respecto a la cual se denuncia que se ha infringido: A) El artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, al no existir motivación suficiente y congruente; sostiene el recurrente que la Sala Superior ha considerado que la servidumbre que se reclama en autos es una de paso a través de una ventana construida, la cual como está planteada no se encuentra prevista en la Ley, pues el ordenamiento civil ha regulado la servidumbre de paso como medio de acceso o camino, mas no como carga del predio sirviente para no ser utilizado en sus fines; siendo este razonamiento incongruente y alejado de una motivación interna, toda vez que el caso concreto fue analizado y planteado bajo el amparo del artículo 1040 del Código Civil; es decir, como una servidumbre aparente más aun si el primer punto controvertido consiste en determinar si la filtración de luz a través del predio de la demandada constituye efectivamente una servidumbre aparente que puede ser adquirida por usucapión, careciendo de sentido común y logicidad que al haberse solicitado y dirigido el debate jurídico por un determinado camino, el juzgador determine y/o analice una cosa totalmente distinta; en consecuencia, la Sala Superior no ha motivado coherentemente la sentencia en forma total, basándose la argumentación de los dos primeros votos en argumentos totalmente alejados de los puntos controvertidos; no habiéndose pronunciado sobre la servidumbre aparente lo que constituye una violación flagrante del principio de congruencia, ya que el análisis debió estar encaminado a determinar si la filtración de luz constituye una servidumbre aparente y si ésta puede ser declarada vía usucapión; B) El artículo 1040 del Código Civil; señala que se ha inaplicado dicha norma, ya que el tema central del presente proceso se relaciona con la servidumbre aparente que se ha originado a partir de la filtración de luz a través del terreno de propiedad de la demandada; que la filtración de luz que beneficia a una ventana, es una de las manifestaciones más claras de una servidumbre aparente y en consecuencia puede adquirirse vía usucapión.- CONSIDERANDO: Primero.- Existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo en el recurso de casación interpuesto, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondrá el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de la norma material en la que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida.- Segundo.Previamente a analizar la denuncia contenida en el acápite A) descrita en el fundamento del recurso de casación, cabe precisar que la principal garantía establecida por el derecho al debido proceso y el acceso a la tutela judicial efectiva, se grafica en el acceso pleno e irrestricto al ejercicio de tal derecho, con las obligaciones que la ley señala taxativamente a los jueces y tribunales para resolver el conflicto de intereses o para eliminar la incertidumbre con relevancia jurídica, pues de lo contrario, la negación del acceso a la justicia importa ubicar al ciudadano en una situación de indefensión y alejarlo de las soluciones pacíficas de controversias que la Constitución prevé explícitamente en beneficio de éste y de la comunidad social.- Tercero.- El derecho al debido proceso es un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, las que incluyen: La tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por la ley, la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción y de contradicción, entre otros).- Cuarto.Revisada la sentencia de vista, se advierte que la misma tiene como sustento, los fundamentos siguientes: a) La servidumbre que se reclama es una de paso a través de una ventana construida por el demandante en su propia pared que colinda con la propiedad de la demandada cuya pretensión de permanencia exige que la demandada no haga uso y disfrute de su propiedad, es decir, que se abstenga de manera permanente e indefinida de construir en ella; b) La Servidumbre que se pretende imponer, así como está planteada no se encuentra prevista por la ley, pues nuestro ordenamiento civil ha regulado la servidumbre de paso como acceso o camino, mas no como una carga del predio sirviente para no ser utilizado en su fines, solo para permitir su iluminación mediante ventanas laterales de las edificaciones vecinas; c) De ampararse la demanda, resultaría una injusta y arbitraria limitación al ejercicio del derecho de propiedad; que la pretensión del demandante no radica en un derecho de servidumbre, pues la ventana de su propiedad construida no constituye una servidumbre ni mucho menos una carga de tal naturaleza de la propiedad colindante; d) No puede considerarse que el demandante tiene derecho de adquisición por prescripción de su propia ventana, o de la luz natural que al edificar no previó su aprovechamiento.-

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Quinto.- De lo actuado en autos, se aprecia lo siguiente: 1) La presente demanda interpuesta por Carlos Alfredo Quiroz Sánchez y María Alicia Rojas Aguilar, tiene como pretensión principal que se declare el reconocimiento de servidumbre respecto de la ventana de sesenta centímetros de alto por uno punto sesenta de ancho, la cual permite el paso de la luz natural hacia la cocina, sala y comedor de la casa ubicada en el Jirón Atahualpa números quinientos ochenta y siete – quinientos ochenta y nueve y como pretensión accesoria el mantenimiento de servidumbre respecto de la misma ventana que ha sido tapada en parte en varias ocasiones por la demandada. Sostienen los demandantes que adquirieron su propiedad el año mil novecientos ochenta, pero su posesión data desde el año mil novecientos setenta y seis, época en la cual solo adquirieron el terreno; posteriormente empezaron a construir su casa dejando un espacio para la colocación de una ventana que reposa en la pared colindante con el predio de la demandada; dicha ventana tiene un tiempo estimado de más de veinte años permitiendo el paso de la luz hacia su propiedad, la cual constituye una servidumbre de paso de luz adquirida por prescripción; 2) Mediante Resolución de fecha veintisiete de abril de dos mil siete se admite la demanda, sobre reconocimiento y mantenimiento de servidumbre; 3) La demandada Juana Agripina del Socorro González de Hernández, contesta la demanda, señalando que al haber adquirido su propiedad en fecha treinta de mayo de mil novecientos ochenta, no puede haberse establecido una servidumbre aparente, por no existir el predio sirviente, por lo que las pretensiones solicitadas constituyen un imposible jurídico; siendo que los demandantes estarían incurriendo en ejercicio abusivo del derecho al pretender que no construya en su propia casa; 4) Cumpliendo con lo ordenado por la Sala Superior, mediante Resolución número nueve de fecha diecisiete de marzo de dos mil once se fijan como puntos controvertidos: a) Determinar si la filtración de luz que genera iluminación en la cocina de los demandantes, puede ser calificada como servidumbre aparente y continua y ser declarada por prescripción; b) Determinar, en tanto se trate de una servidumbre aparente y continua, si procede declarar judicialmente la adquisición por usucapión o prescripción a favor de los accionantes de la aparente servidumbre de paso de luz natural, ventana de uno punto sesenta metros (1.60 metros de ancho por sesenta centímetros (0.60) de alto que reposa sobre una de las paredes existentes en el inmueble de los demandantes, por encontrarse en posesión de la misma en forma pacífica, continúa, pública y a título de propietario por más de diez años; c) Determinar si la demandada al construir una pared en su propiedad colindante con la de los demandantes, está perjudicando el derecho de propiedad de los actores o si está haciendo uso de su derecho de propietaria.- Sexto.- Estando a lo expuesto, se advierte que la presente demanda tiene como sustento legal lo previsto en el artículo 1040 del Código Civil, referido a las servidumbres aparentes, donde se establece que éstas pueden adquirirse por prescripción, mediante la posesión continua durante cinco años con justo título y buena fe o durante diez años sin estos requisitos; entonces bajo ese supuesto debe emitirse pronunciamiento en el presente proceso; por lo tanto, amparados en la garantía constitucional del debido proceso, se concluye que la recurrida deviene en nula al haber considerado que la pretensión demandada esta referida a una servidumbre de paso; correspondiendo emitir un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los hechos expuestos y los puntos controvertidos fijados, debiendo fundamentarse de manera clara y precisa las razones que motivan la decisión ya sea desestimando o amparando la presente demanda; teniendo en cuenta además lo prescrito por el artículo 923 del Código Civil concordante con el artículo 70 de la Constitución Política del Perú donde se establece que la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien y que debe ejercerse en armonía con el interés social, dentro de los límites de la ley.- Sétimo.- Atendiendo a los fundamentos expuestos, se advierte que la sentencia de vista incumple la formalidad prevista en el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, vulnerando el principio de motivación de las resoluciones judiciales y particularmente, el Principio de Congruencia Procesal, razón por la cual se encuentra afectada de nulidad. Por tanto, al verificarse la infracción normativa procesal, debe ampararse el recurso de casación y procederse de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a la infracción normativa material.Estando a las consideraciones expuestas, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carlos Alfredo Quiroz Sánchez y María Alicia Rojas Aguilar, obrante a folios cuatrocientos setenta y nueve; CASARON la sentencia de vista de fecha dos de setiembre de dos mil trece, obrante a folios cuatrocientos sesenta y uno, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; en consecuencia NULA la misma; ORDENARON que la Sala Superior emita nueva resolución teniendo en cuenta lo expuesto en la presente resolución y conforme a derecho; careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Carlos Alfredo Quiroz Sánchez y otra con Juana Agripina del Socorro González de Hernández,

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sobre Reconocimiento y Mantenimiento de Servidumbre; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-68

CAS. 4390-2013 JUNÍN NULIDAD DE CONTRATO. SUMILLA: Según el principio de la unidad de la prueba la actividad probatoria debe desenvolverse mediante una mecánica de confrontación y constatación de los elementos probatorios incorporados al proceso, con el objeto de obtener la más acertada elaboración de la idea de cómo se desarrollaron los hechos sobre los cuales versa el mismo. Las pruebas incorporadas al proceso deben ser evaluadas en su conjunto, lo cual permite que se llegue a un mayor grado de certeza, ya que existirán algunas que sirvan de respaldo, asimismo otras desvirtuarán las menos creíbles. El principio de la unidad de la prueba indica que todos los medios probatorios representan, a efecto de su valoración, una unidad; en consecuencia, deben ser apreciados en su conjunto, debiendo el juez examinar cada uno de ellos, confrontarlos señalando su concordancia y discordancia, ver la orientación probatoria de unos y otros, para posteriormente extraer sus conclusiones de la generalidad de los medios de prueba ofrecidos y establecer la correcta apreciación de los hechos. No obstante ello, el Ad quem, al emitir la sentencia de vista ahora cuestionada, también omitió la valoración del medio probatorio, siendo evidente la vulneración de los principios jurídicos referidos en los considerandos precedentes, esto es, del principio de la unidad de la prueba y el de congruencia. Lima, veinte de octubre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número cuatro mil trescientos noventa – dos mil trece; y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Elías Gaspar Poma Aguirre, de fojas trescientos trece a trescientos diecisiete, contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta y ocho a doscientos noventa y siete, de fecha catorce de mayo de dos mil trece, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y cuatro, de fecha dieciséis de marzo de dos mil doce, que declara infundada la demanda; en los seguidos por Elías Gaspar Poma Aguirre y otra contra la Asociación de Sacerdotes Católicos Casados Vida Familiar Consagrada y otra, sobre Nulidad de Contrato.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas treinta y dos a treinta y cuatro del presente cuadernillo, de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, ha estimado procedente el recurso de casación referido por la causal de infracción normativa de derecho procesal. El recurrente ha denunciado lo siguiente: A) Falta de motivación en la sentencia impugnada del medio probatorio ofrecido consistente en el Expediente número 2354-2008 transgrediendo lo dispuesto por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; y B) Infracción de la valoración razonada de los medios probatorios consistente en el Expediente número 2354-2008 conforme a lo previsto por los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil; señala que pese a haberse admitido dicho medio en la Audiencia de Conciliación realizada el veintiséis de enero de dos mil once, siendo actuado en la audiencia de pruebas de fecha veintiséis de abril del mismo año, solo se evalúa el Expediente número 3384-2008, sobre Obligación de Hacer mas no los actuados del expediente ofrecido de trascendencia importante, no habiéndose prescindido del mismo; en consecuencia, se ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 188 y 197 del Código Procesal Civil; afirma que en dicho expediente se ofreció como medio probatorio extemporáneo el dictamen pericial grafotécnico respecto a la muestra en copia simple del documento de transferencia de fecha veinte de diciembre de dos mil tres, el cual da origen al contrato privado de compraventa con reserva de propiedad de fecha cinco de setiembre de dos mil cinco, pericia que arroja como conclusión que la firma atribuida a su cónyuge Hilaria Mendoza de Poma es falsificada, quedando por actuar conforme al Acta de Audiencia de Conciliación del precitado expediente que adjunta en copia simple una pericia grafotécnica, que tendría relevancia sustancial para su pretensión debiendo inclusive suspenderse el proceso hasta el resultado de dicho proceso; afirma que en primera instancia se ha obviado referirse al medio probatorio consistente en el Expediente número 2354-2008 y la Sala Superior ha omitido pronunciarse respecto a dicho agravio de la apelación, lo que acarrea la nulidad de la sentencia, vulnerando el principio de congruencia procesal previsto en el artículo 50 inciso 7 y artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, no analizando o valorando el medio probatorio en mención. Arguye que existe una indebida motivación de los hechos y el derecho, que afecta lo previsto por el articulo 139 inciso 14 de la Constitución Política del Perú, no existiendo motivación en la sentencia de primera ni en la de segunda instancia, puesto que solo se limitan a realizar disquisiciones doctrinales, no emitiendo pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia, ni motivando lo argüido en su apelación, lo cual se sustenta en la valoración del precitado medio probatorio.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que de fojas treinta a treinta y

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cinco, Elías Gaspar Poma Aguirre e Hilaria Mendoza de Poma interponen demanda de Nulidad de Contrato y del Acto Jurídico que contiene contra Asociación de Sacerdotes Católicos Casados Vida Familiar Consagrada y la empresa Rado Huaringa Inmobiliaria Sociedad Anónima Cerrada, solicitando que se declare nulo el contrato privado de compraventa con reserva de propiedad de fecha veinticinco de setiembre de dos mil cinco, respecto del bien inmueble ubicado en la Avenida Huaytapallana sin número, anexo de Uñas, Distrito y Provincia de Huancayo, Departamento de Junín, donde se encuentra el lote número 01 con una extensión superficial de ciento veintiséis punto trece metros cuadrados (126.13 m2). Como fundamentos de su demanda sostiene que con fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco, los demandados habían suscrito el contrato privado de compraventa con reserva de propiedad, mediante el cual la empresa Rado Huaringa Inmobiliaria Sociedad Anónima Cerrada había procedido a transferir en compraventa a favor de la Asociación de Sacerdotes Católicos Casados “Vida Familia Consagrada” parte del inmueble, que no les pertenece por ser propietarios los recurrentes. Que, inicialmente tenían la intensión de celebrar un convenio con la empresa Rado Huaringa Inmobiliaria Sociedad Anónima Cerrada, el cual consistía en lotizar el terreno y posteriormente efectuar la venta por lotes respectivamente; sin embargo, la citada empresa Inmobiliaria de mala fe habría procedido a elaborar un contrato de transferencia de derechos y acciones, en el cual hace referencia que los demandantes deben proceder a transferir en calidad de compraventa el total de sus acciones y derechos, pactando un precio de veinticinco mil quinientos diez dólares americanos (US$25,510,00), documento privado suscrito entre las partes, en la cual le hicieron incurrir en error, pues su intención no era transferir sino era realizar la lotización para su posterior venta por lotes. Que, la segunda recurrente (Hilaria Mendoza de Poma) nunca ha suscrito contrato alguno por lo que la empresa Inmobiliaria habría procedido a falsificar la firma de ésta.- Segundo.- Que, tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de ciento setenta y ocho a ciento ochenta y cuatro, de fecha dieciséis de marzo de dos mil doce, declara infundada la demanda. Como fundamentos de su decisión sostiene: No se aprecia la existencia de elemento alguno que haga pensar que la causal invocada se haya configurado, dado que el demandante para sustentar dicha causal solo alega que la actitud de los codemandados al celebrar el contrato privado de compraventa con reserva de propiedad, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil cinco, fue dolosa al haberla vendido la empresa Rado Huaringa Inmobiliaria Sociedad Anónima Cerrada, sin ser propietario; sin embargo, dicha alegación deviene en contradictoria, no solo porque también afirma en su demanda que celebró con la citada codemandada empresa Rado Huaringa Inmobiliaria Sociedad Anónima Cerrada un Contrato de Transferencia de Derechos y Acciones de fecha veinte de diciembre de dos mil tres, por la cual la aludida empresa se convierte en propietario del bien, empero, el demandante Elías Gaspar Poma Aguirre alega que en el momento de la celebración del referido negocio jurídico fue inducido a error, al no existir su manifestación de voluntad y que falsificaron la firma de su cónyuge para la celebración del dicho contrato; sino porque además no presenta ningún medio probatorio que demuestre tales alegaciones, como por ejemplo una pericia grafotécnica, menos lo ha solicitado al Juzgado, tampoco se advierte la existencia de alguna denuncia penal o proceso judicial en trámite que sustente lo alegado, pese a que le corresponde la carga de la prueba de acuerdo con lo estipulado en el artículo 196 del Código Procesal Civil, deviniendo lo expuesto en simples alegaciones que carecen de objetividad y por ende no tendrán relevancia en el presente proceso; por tanto, se presume la licitud del Contrato de Transferencia de Derechos y Acciones celebrado entre Elías Gaspar Poma Aguirre y Hilaria Mendoza de Poma a favor de la empresa Rado Huaringa Inmobiliaria Sociedad Anónima Cerrada, representado por su Gerente Urbano Zenobio Rado Huaringa (yerno del demandante), dado que no obra prueba alguna que demuestre la ilicitud de dicho negocio jurídico; coligiéndose que la mencionada empresa Inmobiliaria dispuso el bien materia de litis de forma válida a favor de la Asociación de Sacerdotes Católicos Casados Vida Familiar Consagrada. Que, sobre la causal de simulación absoluta: no se ha configurado la causal de simulación absoluta, dado que para establecer dicha causal, previamente se debe corroborar la existencia de un concierto de voluntades de las partes celebrantes; en tal sentido, para que se trate de acto simulado debe evidenciarse el acuerdo destinado a hacer aparentar algo inexistente en la realidad de los hechos; sin embargo, de lo actuado se advierte que las partes, estos son, la empresa Rado Huaringa Inmobiliaria Sociedad Anónima Cerrada y la Asociación de Sacerdotes Católicos Casados “Vida Familiar Consagrada” han celebrado el acto jurídico denominado contrato privado de compra venta con reserva de propiedad, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil cinco, conforme a ley, y atendiendo a todas las formalidades establecidas para dicho negocio jurídico, que se encuentran establecidas en el artículo 140 del Código Civil, porque la empresa Rado Huaringa Inmobiliaria Sociedad Anónima Cerrada ostentaba la condición de propietario y no se advierte que dicho contrato fue celebrado con el propósito de evadir alguna obligación o aparentar algún acto ilícito e inclusive la compradora Asociación

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de Sacerdotes Católicos Casados “Vida Familiar Consagrada” solicitó la correspondiente Escritura Pública a la empresa vendedora, mediante demanda de obligación de hacer, como se advierte en el Proceso Acompañado número 03384-2008-0-1501JR-CI-01. Que, sobre la causal de nulidad virtual: respecto de la nulidad prevista en el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, la cual fue determinada en la Audiencia de Conciliación, la que a diferencia de la nulidad expresa o textual regulada por el inciso 7 del artículo 219 del Código Civil, hace referencia directa a los supuestos de nulidad tácita o virtual. El artículo 140 del Código Civil es una norma imperativa y que contiene implícita una nulidad virtual ante su eventual inobservancia; lo que evidentemente no ha sucedido en el caso de autos, pues como se ha indicado, el contrato privado de compraventa con reserva de propiedad de fecha veinticinco de setiembre de dos mil cinco, celebrado entre la empresa Rado Huaringa Inmobiliaria Sociedad Anónima Cerrada y la Asociación de Sacerdotes Católicos Casados “Vida Familiar Consagrada”, fue celebrado conforme a ley y a las formalidades y requisitos establecidos en el Código Civil; es decir, en el marco de licitud que también comprende a las buenas costumbres y orden público, dado que no se han contrapuesto a normas legales imperativas, todo lo contrario y más bien el demandante Elías Gaspar Poma Aguirre ha reconocido haber celebrado el Contrato de Transferencia de Derechos y Acciones de fecha veinte de diciembre de dos mil tres, por el cual transfiere el bien inmueble sub litis al co-demandado empresa Rado Huaringa Inmobiliaria Sociedad Anónima Cerrada, empero alega que no se canceló el precio acordado; por lo que ahora no puede pretender solicitar la nulidad del cuestionado contrato de fecha veinticinco de setiembre de dos mil cinco, por las causales invocadas (fin ilícito, simulación absoluta, nulidad virtual), cuando reconoció haber manifestado su voluntad al transferir el bien sub litis; y en todo caso debió solicitar la resolución del referido contrato de transferencia de acciones por causal de falta de pago; en consecuencia, la demanda corresponde ser declarada infundada por improbanza de la pretensión, conforme al artículo 200 del Código Procesal Civil, pues los demandantes no han logrado acreditar sus alegaciones conforme exige el artículo 196 del precitado Código Adjetivo. -Tercero.- Que, apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de fojas doscientos ochenta y ocho a doscientos noventa y siete, de fecha catorce de mayo de dos mil trece, la confirma. Como sustento de su decisión manifiesta que en la demanda, en el extremo del petitorio, los demandantes si bien indican el documento contra el cual se deduce la nulidad; sin embargo, no cumplen con indicar la causal de nulidad que lo afectaría; así el petitorio no cumple con lo previsto por el inciso 5 del artículo 424 del Código Procesal Civil. Que, en el extremo de los fundamentos de derecho, los demandantes se han limitado a citar el inciso 5 del artículo 219 del Código Civil, que establece como causal de nulidad la simulación absoluta. Que verificados los fundamentos de derecho de la demanda se advierte que no se ha efectuado los fundamentos respecto a la causal indicada, es decir, no se han detallado los fundamentos de hecho correspondientes que configurarían la causal de simulación absoluta; en todo caso, los hechos que se expone en la demanda no configuran esta causal, así no se tienen los elementos necesarios para calificar la nulidad que demandan los actores. Que es obligación de la parte demandante exponer los fundamentos de hecho de cada una de las causales que deduce, pues el juzgador no tiene facultades para ello, por cuanto el principio de imparcialidad se lo impide, así solo le está autorizado aplicar el derecho que corresponda. Atendiendo a la ausencia de fundamentos de hecho de la causal que deduce los demandantes, la demanda no resulta estimable. Que de otro lado, no solo se ha omitido efectuar los fundamentos de hecho de la causal de nulidad, sino tampoco se han presentado pruebas pertinentes que prueben la causal de nulidad deducida, así solo han sido ofrecidos como prueba, contratos de compraventa y transferencia de derechos y acciones, testimonios de escritura pública que acredita el tracto del inmueble, declaración jurada de autoavalúo, los actuados de un proceso de nulidad, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, así ninguno de estos está referido a acreditar la causal de simulación absoluta. En cuanto a los fundamentos de la apelación, como se puede advertir del primer considerando de la presente resolución, ninguno de estos están referidos al tema de la causal demandada, sino se trata de afirmaciones genéricas de cómo ocurrieron los hechos relacionados con la traslación del inmueble, que los impugnantes niegan haber realizado, hechos que en definitiva no configuran la causal de simulación absoluta.- Cuarto.Que, el recurrente ha denunciado en su recurso de casación, entre otros extremos, la infracción el artículo 197 del Código Procesal Civil. Esta norma contiene el principio de la unidad de la prueba, según el cual la actividad probatoria debe desenvolverse mediante una mecánica de confrontación y constatación de los elementos probatorios incorporados al proceso, con el objeto de obtener la más acertada elaboración de la idea de cómo se desarrollaron los hechos sobre los cuales versa el mismo. Las pruebas incorporadas al proceso deben ser evaluadas en su conjunto, lo cual permite que se llegue a un mayor grado de certeza, ya que existirán algunas que sirvan de respaldo, asimismo otras desvirtuarán las menos creíbles. Esta actividad valorativa de las pruebas brinda mayores garantías al procedimiento probatorio en sí, pues no solo protege a

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las partes sino también al juez. El principio de la unidad de la prueba indica que todos los medios probatorios representan, a efecto de su valoración, una unidad; en consecuencia, deben ser apreciados en su conjunto, debiendo el juez examinar cada uno de ellos, confrontarlos señalando su concordancia y discordancia, ver la orientación probatoria de unos y otros, para posteriormente extraer sus conclusiones de la generalidad de los medios de prueba ofrecidos y establecer la correcta apreciación de los hechos.Quinto.- Que por otro lado, el recurrente también denuncia la vulneración del principio de congruencia contenido en los artículos VII del Título Preliminar y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, según el cual el juez no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, debiendo contener una resolución la expresión clara de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos. La congruencia se establece con relación a las pretensiones que se ejercitan, con las partes que intervienen y con el objeto del petitorio, de tal manera que el pronunciamiento tiene que referirse a estos elementos y no a otros. Cabe señalar que, adicionalmente, el principio de congruencia también importa que el razonamiento que sustenta la decisión judicial debe ser correcto desde el punto de vista lógico; es decir, la motivación no debe contrariar las reglas básicas de la lógica.- Sexto.- Que, en tal sentido, analizados los autos se advierte que el ahora recurrente, al formular su apelación (fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa) contra la sentencia emitida por el A quo antes glosada, denunció entre otros extremos, que no se había valorado el medio probatorio ofrecido por su parte, consistente en el expediente número 23542008, sobre nulidad de contrato, el mismo que había sido debidamente admitido en la audiencia de fojas ciento treinta y ocho a ciento treinta y nueve, de fecha veintiséis de enero de dos mil once. No obstante ello, el Ad quem, al emitir la sentencia de vista ahora cuestionada, también omitió la valoración del medio probatorio en cuestión, siendo evidente la vulneración de los principios jurídicos referidos en los considerandos precedentes, esto es, del principio de la unidad de la prueba y el de congruencia.Sétimo.- Que, en consecuencia, la recurrida deviene en nula, debiendo procederse de conformidad con lo previsto por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde al Ad quem renovar el acto procesal viciado, es decir, emitir nueva sentencia, de conformidad con las consideraciones establecidas precedentemente.- Por las consideraciones expuestas y en aplicación de lo establecido por el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elías Gaspar Poma Aguirre, de fojas trescientos trece a trescientos diecisiete; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta y ocho a doscientos noventa y siete, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y cuatro, de fecha dieciséis de marzo de dos mil doce, que declara infundada la demanda; ORDENARON a la Sala Superior de su procedencia que emita nueva sentencia, con arreglo a derecho y a lo establecido en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Elías Gaspar Poma Aguirre y otra contra la Asociación de Sacerdotes Católicos Casados Vida Familiar Consagrada y otra, sobre Nulidad de Contrato y otro; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-69

CAS. 4397-2013 AREQUIPA OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. SUMILLA: En virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes y en el caso de la apelación, corresponde al Superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. Lima, diecinueve de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil trescientos noventa y siete – dos mil trece y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Tecniflow Sociedad Anónima Cerrada (en adelante Tecniflow S.A.C.) a fojas trescientos once, contra la sentencia de vista de fojas trescientos uno, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil trece, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos cuarenta y cinco, que declara fundada la demanda interpuesta por Roal Electricidad & Decoraciones Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (en adelante Roal Electricidad & Decoraciones S.R.L.) y ordena que Asistencia y Mantenimiento Minero Sociedad Anónima Cerrada – AMMSAC (en adelante Asistencia y Mantenimiento Minero S.A.C.) y Tecniflow S.A.C. paguen a favor de la empresa demandante la suma de veinte mil seiscientos cincuenta y dos nuevos soles con setenta y cinco céntimos (S/.20,652.75), más los intereses legales correspondientes, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de dar inicio a la ejecución forzada, con costas y costos.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Que, el recurso

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de casación fue declarado procedente por resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, por la causal de infracción normativa contemplada en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la empresa recurrente denuncia que: Se infringe lo normado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como los artículos VII del Título Preliminar y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, por cuanto: 1) La Sala Superior ha omitido pronunciarse sobre el argumento de su apelación relativo a la falta de fundamentación jurídica que justifique que ambas empresas demandadas deban asumir solidariamente el pago de la deuda; por el contrario, la Sala Superior sostiene que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada y conforme a ley, sin haber sustentado mínimamente en qué dispositivo legal o fáctico se encuentra la obligación de la parte recurrente de pagar una deuda de dos personas jurídicas distintas de forma solidaria y con ello se vulnera, además, el principio de congruencia procesal, al no desvirtuar o pronunciarse respecto de un argumento procesalmente válido; 2) Pese a que en el petitorio de la demanda la empresa accionante solicita el pago de veintiséis mil ochocientos noventa y cuatro nuevos soles con cinco céntimos (S/.26,894.05), la Sala Superior decide declarar fundada la demanda en todos sus extremos y ordena que se le pague la suma de veinte mil seiscientos cincuenta y dos nuevos soles con setenta y cinco céntimos (S/.20,652.75), lo que determina una total incongruencia al momento de fallar, dado que el Ad quem ampara el íntegro de la demanda, pero vulnera lo peticionado por la empresa accionante al otorgarle una suma inferior, más aun, si se tiene en cuenta que la parte demandante, en el mismo proceso, ha acumulado tres obligaciones de dinero distintas, contra Asistencia y Mantenimiento Minero S.A.C., Tecniflow S.A.C. y Consorcio AMMTEC, que son diferentes e incompatibles entre sí por la cuantía, lo que no fue considerado por el A quo; 3) El Colegiado Superior considera que existe una relación jurídica válida referida al cobro de dinero en cuanto a las empresas Tecniflow S.A.C. y Asistencia y Mantenimiento Minero S.A.C.; sin embargo, no consideró que el Consorcio AMMTEC no fue citado a la conciliación previa, tal como denunciaron oportunamente en su escrito de contestación, por lo tanto, este proceso no puede continuar con respecto a esta entidad, siendo que a la fecha se encuentran apersonadas las empresas Asistencia y Mantenimiento Minero S.A.C. y Tecniflow S.A.C., dado que el Consorcio AMMTEC no fue parte inicial de este proceso, por lo tanto la decisión final no puede alcanzarla; 4) Los Jueces invierten la carga de la prueba al sostener que la empresa recurrente se encuentra en la obligación de acreditar el pago por la entrega de los productos, no obstante que en su contestación de la demanda señalaron que entre la empresa impugnante y la accionante se consideraba que las facturas eran órdenes de compra que se perfeccionaban con la entrega del producto y el respectivo pago, lo que no ocurre en el presente caso, dado que la parte accionante sostiene que les entregó los supuestos productos que aparecen en las facturas sin adjuntar medio probatorio alguno de dicha afirmación.CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme aparece de la revisión de actuados, Roal Electricidad & Decoraciones S.R.L. interpone demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero para efectos de que Asistencia y Mantenimiento Minero S.A.C. y Tecniflow S.A.C., integrantes del Consorcio AMMTEC, cumplan con pagarle en forma solidaria la suma de veintiséis mil ochocientos noventa y cuatro nuevos soles con cinco céntimos (S/.26,894.05), monto proveniente de las facturas impagas que adeudan las compañías emplazadas a su empresa, más intereses legales, costas y costos. Sostiene que entre los meses de mayo a junio de dos mil once convino con las demandadas la venta de materiales de ferretería de la línea eléctricos por un total de veintiséis mil ochocientos noventa y cuatro nuevos soles con cinco céntimos (S/.26,894.05), conforme acredita con las dieciocho facturas no canceladas que acompaña a su demanda. Agrega que mediante Carta Notarial de fecha veinticinco de noviembre de dos mil once, requirió la cancelación de las facturas impagas en el plazo de veinticuatro horas, sin embargo hasta la fecha no se verifica su cumplimiento, a lo que se suma que ninguna de las empresas consorciadas concurrió a la Audiencia de Conciliación previa.Segundo.- Que, al contestar la demanda, Asistencia y Mantenimiento Minero S.A.C. niega la existencia de un convenio de crédito con la empresa demandante, siendo que en las facturas que se acompañan no obra sello alguno de recepción o de conformidad de parte de algún representante del Consorcio y no existe medio probatorio que acredite que las facturas hayan sido ingresadas a su empresa ni que hayan sido recepcionadas por personal autorizado para tal fin.- Tercero.- Que, por su parte, al contestar la demanda Tecniflow S.A.C. refiere que, en efecto, con su codemandada Asistencia y Mantenimiento Minero S.A.C. suscribió un contrato de Consorcio y dentro de las actividades desarrolladas como tal mantuvieron relaciones comerciales con la empresa demandante a través de órdenes de compra representadas por facturas que se emitían a nombre del Consorcio AMMTEC, las cuales eran canceladas una vez entregados los productos. Es el caso, sin embargo, que se exige el pago solidario de dieciocho facturas puestas a cobro, pese a que tres de ellas están giradas exclusivamente a nombre de Asistencia y Mantenimiento Minero S.A.C. y de las otras restantes giradas a nombre del Consorcio

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AMMTEC, nueve ya fueron canceladas mediante depósitos efectuados a la cuenta corriente de Rocío Marcia Luna Gómez, Gerente General de la empresa demandante. Asimismo, advierte que la Carta Notarial que se acompaña a la demanda fue dirigida exclusivamente a Asistencia y Mantenimiento Minero S.A.C., además que no se invitó al Consorcio a participar en la conciliación previa, pese a que sería el responsable de asumir la presunta deuda, lo que denota ausencia de interés para obrar, dando lugar a la improcedencia de la demanda. Finalmente señala que si bien existen facturas emitidas a nombre del Consorcio AMMTEC, ello no quiere decir que Tecniflow S.A.C. deba responder por el total de ellas. Cuarto.- Que, al expedir sentencia, el A quo declara fundada la demanda interpuesta y ordena que las demandadas Asistencia y Mantenimiento Minero S.A.C. y Tecniflow S.A.C. abonen a la empresa demandante la suma de veinte mil seiscientos cincuenta y dos nuevos soles con setenta y cinco céntimos (S/.20,652.75), más intereses legales en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de dar inicio a la ejecución forzada, con costas y costos, por cuanto: i) Existió relación contractual entre las partes por la venta de diferentes materiales de ferretería, conclusión que se deriva de la existencia de los comprobantes de pago entregados para su cobro y que, según el escrito de contestación de fojas ciento treinta, se trata de órdenes de compra efectuadas por la compañía demandada. Tal como se detalla en la tabla elaborada para efectos de dictar sentencia, se acredita la existencia de un adeudo válido ascendente a la suma de veinte mil seiscientos cincuenta y dos nuevos soles con setenta y cinco céntimos (S/.20,652.75), que deriva de la siguiente operación aritmética: suma total de las facturas veintisiete mil noventa nuevos soles con cinco céntimos (S/.27,090.05); pagos efectuados a la cuenta de Rocío Marcia Luna Gómez seis mil cuatrocientos treinta y siete nuevos soles con treinta céntimos (S/.6,437.30); saldo total veinte mil seiscientos cincuenta y dos nuevos soles con setenta y cinco céntimos (S/.20,652.75); ii) Con respecto a la exigibilidad de la obligación, se tiene que las empresas codemandadas no han desvirtuado o acreditado el pago íntegro de la misma y tampoco han imputado el incumplimiento de la entrega de los materiales, realizando una defensa solo respecto a la competencia y que se tratan de personas jurídicas distintas; sin embargo, la obligación la asumen solidariamente, en razón a que ambas conformaron el Consorcio AMMTEC; iii) Conforme se aprecia de las órdenes de compra, el plazo para el pago era dentro de los treinta días de contraída la obligación, lo que no se cumplió, o si es que se ha realizado ha sido con demora, lo que genera, en ambos casos, los intereses legales correspondientes, que se computan desde el requerimiento de pago fechado el día veinticinco de noviembre de dos mil once (Carta Notarial).- Quinto.- Que, dicha sentencia fue apelada por Tecniflow S.A.C., quien alegó como principales agravios los siguientes: 1) La sentencia apelada carece de la debida motivación toda vez que se ordena el pago solidario de la suma puesta a cobro sin señalar cuál es la norma que sustenta tal afirmación; 2) No se advierte que las facturas puestas a cobro están dirigidas a personas jurídicas distintas a la empresa recurrente (Asistencia y Mantenimiento Minero S.A.C. y Consorcio AMMTEC), por lo tanto las mismas debieron evaluarse y juzgarse de forma separada; 3) Asistencia y Mantenimiento Minero S.A.C. y Tecniflow S.A.C. fueron demandadas de manera separada, sin que el Juzgador advirtiera que las facturas puestas a cobro fueron emitidas a nombre del Consorcio AMMTEC, quien sin embargo no fue demandado, pese a tratarse de una persona jurídica independiente que incluso cuenta con RUC propio, lo que debió corregirse al emitir el auto de saneamiento, ya que dicha empresa no fue invitada a conciliar.- Sexto.- Que, no obstante lo alegado, la Sala Superior emite sentencia de vista confirmando la apelada, por cuanto: i) De fojas ciento veintidós a ciento veintiséis se aprecia copia simple de reportes de transferencias a cuenta de terceros de donde aparece como cuenta de origen la del Consorcio AMMTEC y como cuenta de destino la de la empresa demandante Rocío Marcia Luna Gómez (sic), reportes que han sido debidamente valorados por el A quo al momento de determinar el monto de la obligación puesta a cobro, apreciándose a folios doscientos cuarenta y ocho y doscientos cuarenta y nueve que se ha tomado en consideración la suma ya cancelada que asciende a seis mil cuatrocientos treinta y siete nuevos soles con treinta céntimos (S/.6,437.30); por lo que realizado el cálculo final se tiene una deuda que asciende a veinte mil seiscientos cincuenta y dos nuevos soles con setenta y cinco céntimos (S/.20,652.75); ii) La parte demandada no ha negado la entrega de los materiales de construcción otorgados y tampoco ha acreditado documentalmente el pago del íntegro de la obligación, por lo tanto el A quo ha resuelto amparar la pretensión de conformidad con lo actuado en el proceso; iii) Finalmente se concluye que el Juez de la causa ha cumplido con el deber de motivación de la resolución recurrida, la misma que ha sido expedida con arreglo a derecho y conforme a los antecedentes, motivo por el cual debe ser confirmada.- Sétimo.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso 6 del artículo 50 e

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incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil y cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas.-Octavo.Que, una motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por lo tanto, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum (donde se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma) y la motivación de derecho o in jure (donde se selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma). Noveno.- Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes; y en el caso de la apelación, corresponde al Superior resolver en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente, toda vez que la infracción a este principio –previsto en la segunda parte del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil– determina la emisión de sentencias incongruentes como: a) La sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) La sentencia extra petita, cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; c) La sentencia citra petita, en el caso donde se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas; d) La sentencia infra petita, cuando el Juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso.- Décimo.- Que, en el caso concreto, se advierte que Tecniflow S.A.C. ha denunciado diversos defectos en la motivación de la sentencia de vista, entre los cuales se encuentra precisamente la falta de pronunciamiento sobre los agravios expuestos en su recurso de apelación. En efecto, como se ha detallado en el quinto considerando de la presente resolución, la empresa recurrente solicitó a la Sala Superior que emita pronunciamiento sobre determinados agravios que le ocasionaba la decisión apelada, como son: la ausencia de fundamentación fáctica y jurídica que justifique que su empresa deba concurrir solidariamente en el pago de las facturas puestas a cobro, que fueron expedidas exclusivamente a nombre de Asistencia y Mantenimiento Minero S.A.C. y Consorcio AMMTEC, así como la correcta determinación de las partes que integran la relación jurídica material y la relación jurídica procesal, teniendo en cuenta que Consorcio AMMTEC –según señala– es una persona jurídica independiente de las empresas emplazadas.- Décimo Primero.Que, este Supremo Tribunal advierte que la Sala Superior no se ha pronunciado sobre tales cuestionamientos, no obstante haber sido planteados por la compañía recurrente desde la etapa postulatoria y es de vital importancia para la correcta solución de la litis. Téngase en cuenta que nos encontramos ante obligaciones que habrían sido asumidas, en su mayoría, por el Consorcio AMMTEC, circunstancia que necesariamente nos remite a la esfera de los denominados contratos asociativos cuya normatividad especial se regula en los artículos 438 y siguientes de la Ley General de Sociedades número 26887. Resultaba por ello trascendente que los Jueces determinaran si dicha asociación entre Tecniflow S.A.C. y Asistencia y Mantenimiento Minero S.A.C. generaba o no una nueva persona jurídica, cuáles son los alcances de su responsabilidad conjunta o individual frente a terceros, qué efectos genera el contrato asociativo, entre otros temas que no han sido abordados por la Sala Superior y que son necesarios para establecer correctamente cuál de las empresas (o todas ellas), es la llamada a cumplir con el pago del adeudo puesto a cobro, ya sea en forma solidaria o mancomunada. Décimo Segundo.- Que, por lo demás, este aspecto resulta relevante para efectos de establecer correctamente la relación jurídica procesal, teniendo en cuenta que la demanda únicamente se dirige contra las empresas Asistencia y Mantenimiento Minero S.A.C. y Tecniflow S.A.C., mas no contra el Consorcio AMMTEC, el cual no ha sido emplazado y a quien no alcanzarían los efectos de la sentencia a emitirse en autos, razón por la cual los extremos signados con los numerales 1) y 3) del recurso de casación deben ser amparados. Décimo Tercero.Que, la compañía recurrente refiere también que existe incongruencia entre lo peticionado por la empresa demandante y la decisión de las instancias de mérito, ya que se declara fundada la demanda pero se otorga una suma menor a la peticionada en la misma. No obstante, la Sala Superior ha precisado con claridad que la suma menor cuyo pago ha sido ordenado es producto de la deducción de los pagos a cuenta realizados a favor de Rocío Marcia Luna Gómez, Gerente General de la empresa Roal Electricidad & Decoraciones S.R.L., por la suma de seis mil cuatrocientos treinta y siete nuevos soles con treinta céntimos (S/.6,437.30). Si bien es cierto que lo correcto era declarar que la demanda era “fundada en parte”, se trata de un error por omisión que no afecta significativamente la validez de la sentencia recurrida, en la medida que puede ser materia de corrección; más aun si la parte afectada con la misma es la empresa demandante y no la recurrente, quien carece de interés para pretender la nulidad, en atención a lo normado en el artículo 174 del Código Procesal Civil;

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razón por la cual este fundamento del recurso de casación, signado como numeral 2) no resulta atendible.- Décimo Cuarto.- Que, conviene precisar sin embargo que las instancias de mérito han asumido –sin mayor explicación– que la suma demandada asciende a veintisiete mil noventa nuevos soles con cinco céntimos (S/.27,090.05) -no obstante que en el petitorio de la demanda se exige el pago de veintiséis mil ochocientos noventa y cuatro nuevos soles con cinco céntimos (S/.26,894.05)- y sobre la base de dicho monto han deducido los pagos a cuenta que habría realizado el Consorcio AMMTEC. En todo caso, los Jueces deberán establecer con claridad y precisión cuál es la suma correcta materia de cobro o, en su caso, requerir a la empresa demandante que aclare la cuantía de su pretensión, para efectos de emitir una decisión justa y acorde a lo actuado. Décimo Quinto.- Que, finalmente, Tecniflow S.A.C. denuncia la inversión de la carga de la prueba en su perjuicio, ya que se le exige el pago de las facturas puestas a cobro sin advertir que la empresa demandante es quien primero debe probar la entrega de los productos o materiales que se describen en las facturas, las cuales operaban como órdenes de compra y que eran pagadas contra entrega de lo solicitado. Cabe señalar que este tema en particular fue abordado por ambas compañías demandadas en sus escritos de contestación de la demanda, en el sentido de que las indicadas facturas eran en realidad órdenes de compra y que no existe en ellas recepción o conformidad alguna de lo allí descrito por parte del consorcio o alguna de las empresas que lo integran. Este aspecto sin embargo, no ha merecido pronunciamiento alguno por parte de las instancias de mérito, pues si bien Tecniflow S.A.C. no ha negado la existencia de relaciones comerciales entre las partes, sí ha negado que existan adeudos por las sumas que se observan en las facturas e incluso ha presentado pruebas que acreditan la cancelación de nueve de ellas (todas giradas a nombre del Consorcio AMMTEC), lo que finalmente fue admitido por la empresa demandante en su escrito de fojas ciento cincuenta y nueve y deducido su pago del monto final establecido en la sentencia. En ese sentido, las instancias de mérito deben tener en consideración lo normado en el artículo 196 del Código Procesal Civil según el cual, salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos; por lo tanto, es deber del Juez establecer cuáles son esos hechos probados por una y otra parte sobre la base de la valoración conjunta y razonada de la prueba; por lo tanto resulta insuficiente señalar –como lo hace la Sala Superior– que como la parte demandada no ha desvirtuado la obligación, ni acreditado el pago íntegro de la misma, entonces deben proceder a la cancelación del adeudo imputado, incluso de forma solidaria, sin expresar las razones de fondo que conducen al Ad quem a adoptar dicha decisión; motivo por el cual este Supremo Tribunal estima que el último extremo de los fundamentos del recurso de casación, signado como numeral 4), merece ser amparado.- Décimo Sexto.Que, estas deficiencias y omisiones por parte del Colegiado Superior han dado lugar a que se expida una sentencia de vista que contiene un pronunciamiento infra petita, pues no se pronuncia sobre todos los argumentos de la pretensión impugnatoria y con ello, incumple la formalidad prevista en el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, donde se señala que las resoluciones contienen los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado, además de la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos, razón por la cual aquélla se encuentra afectada de nulidad, correspondiendo en consecuencia amparar el recurso de casación al configurarse la causal de infracción normativa.- Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Tecniflow Sociedad Anónima Cerrada a fojas trescientos once; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas trescientos uno, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil trece, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo fallo, con arreglo a derecho y a lo actuado, teniendo en cuenta las consideraciones glosadas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Roal Electricidad & Decoraciones Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra Tecniflow Sociedad Anónima Cerrada y otra, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-70

CAS. 4418-2013 MOQUEGUA IMPUGNACIÓN DE ACUERDO. SUMILLA: Se advierte una evidente omisión de la Sala Superior, al no haber determinado si los demandantes dejaron constancia o no de su oposición a los acuerdos que fueron tomados en la asamblea de fecha veintidós de abril de dos mil doce, los mismos que cuestionan en su demanda, siendo ello presupuesto indispensable para verificar si se ha verificado o no la infracción de la norma del artículo 92 del Código Civil, en el modo en que se ha denunciado en el recurso de

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casación. Lima, diecinueve de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número cuatro mil cuatrocientos dieciocho – dos mil trece; producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la Asociación de Vivienda Villa Municipal, de fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y tres, contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y tres, de fecha tres de octubre de dos mil trece, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y cuatro, de fecha doce de abril de dos mil trece, que declara fundada la demanda; en los seguidos por Dioni Alberto Guevara Zevallos y otra contra la Asociación de Vivienda Villa Municipal, sobre Impugnación de Acuerdo.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cincuenta y nueve a sesenta del presente cuadernillo, de fecha cinco de junio de dos mil catorce, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de derecho material, respecto del artículo 92 del Código Civil; la recurrente alega que los demandantes no han dejado expresa constancia de su oposición a los acuerdos asumidos en la asamblea de fecha veintidós de abril de dos mil doce, conforme se acredita con el acta respectiva; lo cual contraviene la referida norma; asimismo señala que las alegaciones vertidas en la demanda no se ajustan a la verdad.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que de fojas cuarenta y seis a cincuenta y siete, Dioni Alberto Guevara Zevallos y Mirian Otilia Yanet Talavera de Ramirez interponen demanda contra la Asociación de Vivienda Villa Municipal solicitando: A) Pretensión Principal: se deje sin efecto el acuerdo referido a la reelección de la Junta Directiva del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia y Revisión de Cuentas y se deje sin efecto el acuerdo de aprobación de los estados económicos de la Asociación; B) Pretensión Accesoria: se convoque a Elecciones Generales para el periodo dos mil doce – dos mil quince y se cumpla con entregar los Estados Financieros y Balance General detallados del periodo de gobierno de la actual dirigencia. Como fundamentos expone: con fecha veintidós de abril de dos mil doce, se lleva a cabo la Asamblea Extraordinaria de su asociación cuya convocatoria fue para tratar los puntos: a) Informe Económico y b) Comité Electoral; que se los cito en diferentes lugares resultando algo irregular, aprobándose acuerdos de forma ilegal y arbitraria dejando en actas constancia de su oposición con la posibilidad de ejercer su derecho a impugnar a través de las vías legales, a fin de que se deje sin efecto la aprobación de tal acuerdo. Que, dicho acuerdo pretende disponer que los actuales directivos del Concejo de Administración y Consejo de Vigilancia y Revisión de Cuentas permanezcan en sus funciones por tiempo adicional, lo cual no está permitido según sus estatutos, resultando inválida la aprobación del periodo de vigencia de la actual dirigencia. Que, no se han expuesto a los asociados, ni menos se ha aprobado en asamblea balances memorias o informes técnicos sobre la situación económica de la Asociación.- Segundo.Que, tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y cuatro, de fecha doce de abril de dos mil trece, declara fundada la demanda; en consecuencia: a) Se deja sin efecto el acuerdo referido a la reelección de la Junta Directiva del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia y Revisión de Cuentas; b) Se deja sin efecto el acuerdo de aprobación de los estados económicos de la Asociación; c) Se convoca a Elecciones Generales para el periodo dos mil doce – dos mil quince; d) Se dispone la entrega de los Estados Financieros y Balance General detallados del periodo de gobierno de la actual dirigencia. Como fundamentos de su decisión sostiene el A quo que: del Acta de Asamblea Extraordinaria se aprecia que la agenda a desarrollarse es: 1) Informe Económico y 2) Comité Electoral: “... Se tomó el acuerdo de no convocar a comité electoral acordando: Ratificar a la Directiva actual para que pueda sanear su situación jurídica y pueda continuar ejecutando el Proyecto de Alcantarillado y Agua a domicilio, el proceso fue el siguiente: ratificación de actos del Consejo Directivo: ..., se aprueba por unanimidad la ratificación de los actos celebrados hasta la fecha por el Consejo Directivo de nuestra Asociación, inscrita en la Partida número 11001465 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Ilo, elección del nuevo Consejo Directivo: ... para sanear la situación jurídica del Consejo Directivo, corresponde elegir al nuevo Colegiado, recibiéndose por consenso la siguiente propuesta: Presidente: Luis Marce Saira; Vicepresidente: Pedro Felipe Roa Retamoso; Secretario de Actas: José Alberto Checa Mayhua; Tesorero: Francisco Ramos Salinas; Vocal: Elías Fermín Cornejo Acosta; Primer Suplente: Isabel Glenda Bedregal Portales; Segundo Suplente: Eulalia Ruth Acosta Zeballos, sometido a votación, se aprobó por unanimidad la elección del nuevo Consejo Directivo para el periodo dos mil doce – dos mil quince, así como la Directiva que conforma el Consejo de Fiscalización presidida por Raymundo Mendoza Ari”. Que, se aprecia de los Estatutos de la Asociación de Vivienda Villa Municipal, que en el artículo 15

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establece: “La Dirección, Administración, Control y Gobierno de la Asociación está a cargo de: a) Asamblea General de Asociados; b) Consejo de Administración y c) Consejo de Vigilancia y Revisión de Cuentas. El tiempo de ejercicio de los consejos de administración, vigilancia y revisión de cuentas será de tres años. No podrán ser reelegidos. Que, el Decreto Supremo número 012-87-VC, que regula la función de las Asociaciones Pro-vivienda en su artículo 2 señala que: “El mandato de los dirigentes termina inexorablemente al vencimiento del periodo para el cual fueron elegidos. Los actos que realicen a nombre de la asociación Pro-Vivienda, los socios cuyo mandato como dirigentes ha venido, no la obligan ni surten efecto legal contra ella”. Que, con respecto a determinar si es procedente dejar sin efecto el acuerdo de aprobación de los estados económicos de la Asociación. se aprecia del Acta antes mencionada en el punto 1. denominado Informe Económico, que se hace una exposición anunciando los gastos ejecutados de los periodos dos mil siete al dos mil once, pero no como lo menciona en dicha acta: “exposición fue realizada en forma detallada”, pues solo menciona montos de dinero por cada año por lo que solicita la palabra uno de los asociados, Eleuterio Roque Callohuari quien solicita se haga llegar copia del resumen de ingresos y egresos económicos expuestos, quedando aprobada por los socios recurrentes. Que, según el artículo 26 inciso E) de los estatutos, establece que son obligaciones del Tesorero: “rendir cuentas y elaborar balances firmado por un C.P.C., así como emitir los informes económicos que le sean solicitados por el Consejo de Administración, por la Asamblea o las autoridades judiciales con arreglo a ley...”, apreciándose de dicho acuerdo que este no se dio conforme a lo establecido, resultando por ello que tales hechos constituyen actos irregulares, debiendo dejarse sin efecto el acuerdo de aprobación de los estados económicos de la Asociación. Que, asimismo de manera supletoria en lo que respecto la aprobación de acuerdos económicos se debe aplicar de manera supletoria, la Ley General de Sociedades – Ley numero 26887, en su artículo 223, dispone que los estados financieros se preparan y presentan de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y con principios de contabilidad generalmente aceptados en el país, lo que corrobora la tesis que los informe presentados en la asociación sub litis, debieron ser detallados y con la intervención de un Contador Público Colegiado que de fe de la elaboración y exactitud de los mismos. Que, respecto a los otros puntos establecidos en el rubro asunto de la presente, teniendo en cuenta que estos son accesorios del principal; y conforme se aprecia que el petitorio principal resulta amparable, por tanto, resultan también amparables.- Tercero.- Que, apelada la mencionada sentencia emitida por el juez de la causa, la Sala Revisora, mediante sentencia de fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y tres, de fecha tres de octubre de dos mil trece, la confirma. Analizados los fundamentos de la misma, se advierte que reitera los fundamentos de la sentencia apelada.- Cuarto.- Que, absolviendo la denuncia contenida en el recurso sub examine debe indicarse que la norma del artículo 92 segundo párrafo del Código Civil, establece que las acciones impugnatorias como la de los autos de asociaciones reguladas por el Código Civil deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días, contados a partir de la fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas por los asistentes, si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo, por los asociados no concurrentes y por los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto. Al respecto la sentencia emitida en el expediente número 3189-2012, con ocasión del Quinto Pleno Casatorio efectuado por la Corte Suprema, de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal Civil, ha establecido como doctrina jurisprudencial que se encuentran legitimados para impugnar el acuerdo asociativo, en atención a la norma del artículo 92 del Código Civil: el asociado que asistió a la toma del acuerdo, si dejó constancia de su oposición en el acta respectiva, los asociados no concurrentes, los asociados que fueron privados ilegítimamente de emitir su voto, así como los asociados expulsados por el acuerdo impugnado.- Quinto.- Que, tal como se ha manifestado con anterioridad, la Asociación de Vivienda Villa Municipal alega en su recurso de casación que los demandantes no han dejado expresa constancia de su oposición a los acuerdos que se han asumido en la Asamblea de fecha veintidós de abril de dos mil doce, por lo que debería desestimarse la pretensión de los demandantes. Sin embargo, del examen de la sentencia de vista impugnada se aprecia que el hecho referido a si los demandantes dejaron o no constancia de su oposición a los acuerdos tomados en la Asamblea de fecha veintidós de abril de dos mil doce, no ha sido tema debatido ante tal instancia de mérito; por tanto, esta Sala de Casación se ve imposibilitada de examinar si se ha verificado o no la infracción de la norma del artículo 92 de Código Civil, en el modo en que se ha denunciado en el recurso sub examine.- Sexto.- Que, cabe recalcar que en atención a lo dispuesto por el artículo 384 del Código Procesal Civil, no corresponde a esta Sala Suprema la valoración de los hechos y de los medios probatorios, siendo ello privativo de las instancias de mérito. Por consiguiente, se advierte una evidente omisión de la Sala Superior, al no haber determinado (vía análisis de los medios probatorios admitidos y actuados) si los demandantes dejaron constancia o no de su oposición a los acuerdos que fueron tomados en la Asamblea de fecha veintidós de abril de dos mil doce, los mismos que cuestionan en su demanda,

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siendo ello presupuesto indispensable para verificar si se ha verificado o no la infracción de la norma del artículo 92 de Código Civil, en el modo en que se ha denunciado en el recurso de casación.- Sétimo.- Que, en tal orden de ideas, debe declararse la nulidad de la sentencia de vista recurrida; no obstante, aun cuando se estima la fundabilidad de recurso interpuesto por causal material, no corresponde emitir un fallo en sede de instancia, como en principio correspondería, de conformidad con el artículo 396 ab initio del Código Procesal Civil, por cuanto ello importaría la valoración de hechos y pruebas, lo cual no es parte del oficio casatorio, razón por la cual debe efectuarse un reenvío extraordinario.- Por las consideraciones expuestas y en aplicación de lo establecido por el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Vivienda Villa Municipal, de fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y tres; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista de fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y tres, de fecha tres de octubre de dos mil trece, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y cuatro, de fecha doce de abril de dos mil trece, que declara fundada la demanda; ORDENARON a la Sala de procedencia que emita nueva resolución con arreglo a ley y a las consideraciones precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Dioni Alberto Guevara Zevallos y otra contra la Asociación de Vivienda Villa Municipal, sobre Impugnación de Acuerdo; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-71

CAS. 4529-2013 AREQUIPA DESLINDE. SUMILLA: Se aprecia falta de logicidad del fallo emitido por el Ad quem, en tanto de manera errada ha conceptuado que la acción del artículo 966 del Código Civil, está reservada solo a los propietarios de predios rústicos, verificándose la existencia de denuncia procesal postulada por los recurrentes. Lima, veintiuno de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número cuatro mil quinientos veintinueve – dos mil trece; producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Gregorio Zapana Carpio y Sila Socorro Palma Huamani, de fojas mil doscientos sesenta y cinco a mil doscientos sesenta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas mil doscientos cuarenta a mil doscientos cuarenta y seis, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil trece, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revoca la sentencia apelada de fojas mil setenta y cuatro a mil ochenta y nueve, de fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, que declara fundada en parte la demanda; reformándola, declara improcedente la demanda sobre Deslinde e improcedente la solicitud de demolición de la edificación; la confirma en el extremo que declara improcedente la restitución de servidumbre de paso; en los seguidos por Gregorio Zapana Carpio y otra contra Rosa Rosario Quispe Pérez y otros, sobre Deslinde.FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas treinta y nueve a cuarenta del presente cuadernillo, de fecha tres de marzo de dos mil catorce, ha estimado procedente el recurso de casación, por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. Los recurrentes sustentan su medio impugnatorio alegando la infracción normativa del artículo 966 del Código Civil, sostienen que dicha norma establece la procedencia del deslinde sin hacer el distingo que solo proceda respecto a predios rústicos, no habiéndose considerado lo dispuesto por el artículo 2 inciso 24 de la Constitución Política del Perú, ya que no existe ninguna prohibición legal que estipule que no proceda la acción de deslinde respecto a predios urbanos; arguye que los demandados no han contestado la demanda mencionando que no procede el deslinde respecto a predios urbanos, contraviniéndose por tanto lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que de fojas sesenta y ocho a setenta y cuatro, Gregorio Zapana Carpio y Sila Socorro Palma Huamani interponen demanda contra Rosa Rosario Quispe Pérez y otros, solicitando como pretensión principal: se declare el deslinde de propiedad entre los inmuebles inscritos en las Fichas números 00078341 y 00912684; y pretensiones accesorias: a) La restitución de servidumbre de paso y b) La demolición de la edificación y se disponga la rectificación del área el límite de los linderos norte y sur respectivamente de las propiedades inscritas en las Fichas números 00912684 y 00078341; y se restablezca la servidumbre de paso que preexiste entre dichas propiedades. Como fundamentos fácticos sostienen: son propietarios de un solar urbano de cuatrocientos veinticuatro punto setenta y siete metros cuadrados (424.77 m2), que adquirieron de otro mayor extensión inscrito en la Ficha número 00912684 del Registro de la Propiedad Inmueble de

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Arequipa, de Agenor Ochoa Zegarra, según escritura de compraventa de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, con frente a una servidumbre de paso, que en el momento en que se otorgó la respectiva escritura, el vendedor lo constituyó en una extensión de dos punto veinte (2.20) metros de ancho por ochenta y cuatro punto trece (84.13) metros de largo, que constituye la media perimétrica del lindero norte de su propiedad, colindante con la propiedad de la demandada Dina Abigail Ochoa Zegarra, para dar acceso a su propiedad con el Jirón 28 de Julio, tal como consta de la cláusula tercera de dicha escritura, así como de la escritura de compraventa de María del Pilar Mendoza Chepiu, de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, quien también adquirió una fracción de terreno de Agenor Ochoa Zegarra, lo cual se encuentra corroborado con los planos perimétricos, de ubicación y memoria descriptiva que han dado lugar a las inscripciones de dichas propiedades en el Registro Público, así como en el trámite de subdivisión que ha aprobado la Municipalidad Provincial de Camaná, en referencia a la propiedad del vendedor Agenor Ochoa Zegarra. Que, recientemente ha tomado conocimiento que la demandada Rosa Rosario Quispe Pérez había adquirido el sub-lote número 01, de la propiedad subdividida de Dina Abigail Ochoa Zegarra, quien pese a la oposición formulada en el año dos mil dos, había logrado que la Municipalidad Provincial de Camaná le apruebe la subdivisión de su propiedad en varios sub-lotes, siendo uno de ellos el adquirido por la demandada Rosa Rosario Quispe Pérez y efectuando las averiguaciones también se ha tomado conocimiento de que han adquirido sub-lotes que igualmente abarcarían el área de servidumbre las personas que están siendo demandadas. Que, resultando que la demandada Dina Abigail Ochoa Zegarra, confabulada con malos funcionarios del área de obras públicas de la citada municipalidad, pese a existir oposición de su parte, logró que se le aprobara su proyecto de subdivisión o lotización donde comprendía todo el área de servidumbre que constituyó en su propiedad su transferente Agenor Ochoa Zegarra, siendo esta la razón porque se solicita medida cautelar fuera de proceso, siendo concedida al advertir el valor probatorio de las documentales ofrecidas y la necesidad de cautelar anticipadamente su derecho, evitando que se consuma el perjuicio generado con la construcción de edificación que efectuó la demandada Rosa Rosario Quispe Pérez, quien pese a la Carta Notarial que le cursó el cuatro de febrero de dos mil seis, a la denuncia penal de usurpación y sin contar con la respectiva licencia de construcción, ha levantado la edificación de material noble abarcando el área de entrada que constituye la referida servidumbre de paso, sin considerar que el área de la precitada servidumbre, forma parte de la propiedad del vendedor Agenor Ochoa Zegarra y que este lo constituyó precisamente para dar acceso a su propiedad, con el Jirón o la Calle 28 de Julio, tal como consta de la Resolución de Gerencia Municipal número 177-2006-MPC-GM, de fecha veintidós de febrero de dos mil seis, que aprueba y autoriza la subdivisión plano y memoria descriptiva del predio urbano registrado en la Ficha número 00912684 del vendedor Agenor Ochoa Zegarra, con cuya construcción ha dejado a su propiedad sin entrada ni salida, completamente mediterránea, a efecto de que mediante el correspondiente peritaje sobre la base de las propiedades inscritas en las mencionadas fichas registrales, se determine que la demandada Dina Abigail Ochoa Zegarra, irregularmente involucró en su trámite de subdivisión aprobado según la Resolución de Alcaldía número 173-2002-MPC-A, el área que constituye la servidumbre de paso que estableció en su propiedad su transferente Agenor Ochoa Zegarra y se disponga la restitución de la servidumbre y la demolición de la edificación allí constituida por haber sido efectuada de mala fe. Que, advertidos de la ilegalidad de la resolución de alcaldía que aprobó la subdivisión de la propiedad en el año dos mil dos de la demandada Dina Abigail Ochoa Zegarra, inmediatamente por la vía administrativa han solicitado su nulidad, mediante escrito de fecha veintiocho de febrero de dos mil seis, con Registro número 1254-2006, sin que hasta la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno, por lo que oportunamente una vez agotada dicha vía administrativa, se demandará la nulidad de dicha resolución, a efecto de reponer el estado de las cosas al momento en que real y legalmente corresponde, como es la preexistencia de la servidumbre de paso con la denominación de “Prolongación Primavera”, tal como se encontraba diseñado en el proyecto de subdivisión de la propiedad de Agenor Ochoa Zegarra.- Segundo.- Que, tramitada la demanda según su naturaleza, mediante sentencia de fojas mil setenta y cuatro a mil ochenta y nueve, de fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, el juez de la causa declara fundada en parte la demanda sobre deslinde entre los predios inscritos en las fichas números 00912684 y 00078341 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Camaná; fundada la solicitud de demolición de edificación construida dentro del área reservada para pasaje o calle “Prolongación Primavera”; improcedente respecto a la restitución de la servidumbre de paso en consecuencia; dispone que se proceda a ubicar físicamente los predios y colocar marcas o señas en la línea divisoria entre el predio inscrito en la Ficha Registral número 00912684, ahora Partida Registral número 1159725 y la Ficha Registral número 00078341, ahora Partida Registral número 01108414, una vez definida la línea divisoria se

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proceda a la demolición de la construcción que exista dentro del área reservada para pasaje o calle denominada “Prolongación Primavera” (denominado servidumbre de paso), bajo costo de las demandadas.- Tercero.- Que, apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de fojas mil doscientos cuarenta a mil doscientos cuarenta y seis, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil trece, la revoca; y reformándola, declara improcedente la demanda sobre deslinde e improcedente la demolición de la edificación; la confirma el extremo que declara improcedente la restitución de servidumbre de paso. Como sustento de su decisión manifiesta que los actores pretenden hacer una defensa dominal respecto a un bien sobre el cual, si bien refieren tener un derecho real de servidumbre, el mismo no les eleva a la calidad de propietarios y consiguientemente les faculte a impetrar la acción, que estaría reservada para el propietario. Que, el artículo 966 del Código Civil se aplica únicamente a los predios rústicos, calidad con la cual no cuentan los bienes sub litis. Además ambos predios se encuentran debidamente inscritos en sus respectivas partidas, por lo que confusión entre estos no existe, pues sus superficies están debidamente establecidas; siendo en el caso de invasión de un predio por otra persona el ordenamiento jurídico faculta al propietario, cuyo predio sea invadido, hacer su defensa a través de la reivindicatoria, lo cual no significa que el poseedor de una servidumbre este en el desamparo pues el ordenamiento jurídico prevé otras acciones para su defensa; por lo que deja a salvo el derecho de los actores a efecto que lo hagan valer en la vía correspondiente si lo consideran pertinente.- Cuarto.- Que, conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en principio, las denuncias de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso por esta causal deberá verificarse el reenvío, imposibilitando el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva.- Quinto.- Que, en tal sentido, corresponde absolver la denuncia de infracción del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que contiene el principio de congruencia, el cual importa que el juez no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes y que la resolución debe contener la expresión clara de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos. La congruencia se establece en la resolución con relación a las pretensiones que se ejercitan, con las partes que intervienen y con el objeto del petitorio, de tal manera que el pronunciamiento tiene que referirse a estos elementos y no a otros. Adicionalmente, el principio de congruencia también importa que el razonamiento que sustenta la decisión judicial deba ser formalmente correcto desde el punto de vista lógico; es decir, la motivación no debe contrariar las reglas básicas de la lógica.- Sexto.- Que, es necesario entonces analizar si la decisión del Ad quem es acertada desde el punto de vista de su construcción lógica. Al respecto, se advierte que la norma del artículo 966 del Código Civil vigente, dispone que el propietario de un predio puede obligar a sus vecinos para efectuar el deslinde y amojonamiento de su respectivo predio y en consecuencia la norma no distingue ni limita la pretensión a los predios rústicos; es decir, debe entenderse que la acción que franquea la norma bajo estudio se refiere tanto a los predios rústicos como a los urbanos. Más aun, cuando se promulgó el Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro, la norma del artículo 966 hacía referencia a los predios urbanos, por cuanto en tal fecha los predios rurales estaban regulados por la legislación especial de la Reforma Agraria, la cual fue derogada en el año mil novecientos noventa y uno, mediante Decreto Legislativo número 653.- Sétimo.- Que por consiguiente, se aprecia falta de logicidad del fallo emitido por el Ad quem, en tanto de manera errada ha conceptuado que la acción del artículo 966 del Código Civil, está reservada solo a los propietarios de predios rústicos, siendo ello determinante de su irrazonable decisión, verificándose la denuncia procesal postulada por los recurrentes.- Octavo.- Que, cabe agregar que la ilogicidad del fallo ahora impugnado tambien se manifiesta en los considerandos octavo y noveno donde a la vez que se utilizan argumentos que no son de improcedencia, se alude a “los magistrados de merito” y a que “la Sala no ha errado” en referencia notoriamente equivocada, ya que la Sala debió revisar la sentencia del Juez.- Noveno.- Que, al verificarse la denuncia procesal postulada por los recurrente la sentencia recurrida deviene nula, debiendo el Ad quem renovar el acto procesal viciado, es decir, emitir nueva resolución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 396 tercer párrafo, apartado 1 del Código Procesal Civil, careciendo de objeto el pronunciamiento respecto a la denuncia de carácter material.- Por las consideraciones expuestas y en aplicación de lo establecido por el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gregorio Zapana Carpio y Sila Socorro Palma Huamani, de fojas mil doscientos sesenta y cinco a mil doscientos sesenta y nueve; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista de fojas mil doscientos cuarenta a mil doscientos cuarenta y seis, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil trece, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revoca la sentencia apelada de fojas mil setenta y cuatro a mil ochenta y nueve, de fecha veintiocho de febrero de dos mil trece,

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que declara fundada en parte la demanda; reformándola, declara improcedente la demanda sobre deslinde e improcedente la solicitud de demolición de la edificación; la confirma en el extremo que declara improcedente la restitución de servidumbre de paso; ORDENARON a la Sala de procedencia que emita nueva resolución con arreglo a ley y a las consideraciones precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Gregorio Zapana Carpio y otra contra Rosa Rosario Quispe Pérez y otros, sobre Deslinde; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-72

CAS. 4545-2013 DEL SANTA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. SUMILLA: La posesión en concepto de dueño (como propietario) se presenta cuando el poseedor se comporta según el modelo o estándar de comportamiento dominial y cuando el sentido objetivo y razonable derivado de este comportamiento suscite en los demás la apariencia de que el poseedor es dueño. Es pues esta apariencia o esta consideración lo que en principio constituye la sustancia del concepto de posesión. Por tanto, un poseedor en concepto de dueño será una persona que realiza sobre la cosa actos inequívocamente dominiales, de los cuales puede objetivamente inducirse que se considera y que es considerada por los demás como efectivo dueño de la misma (...) tampoco coincide el concepto de dueño con el animus domini, mientras tal ánimo se mantenga en la irrecognocible interioridad del poseedor. Es preciso que se manifieste hacia el exterior, suscitando en los demás la indubitable creencia de que posee como dueño. (Artículo 950 del Código Civil). Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número cuatro mil quinientos cuarenta y cinco – dos mil trece; y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador - CBSSP en liquidación, de fojas doscientos ochenta a doscientos ochenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cincuenta, de fecha uno de octubre de dos mil trece, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento noventa y dos a doscientos tres, de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, que declara fundada la demanda; en los seguidos por Lin Wildelban Coisffman Pacheco y otra contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador – CBSSP en liquidación, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas treinta y uno a treinta y dos del presente cuadernillo, de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, ha estimado procedente el recurso por la causal de infracción normativa de derecho material. La recurrente sustenta su medio impugnatorio alegando la infracción normativa del artículo 950 del Código Civil; sostiene que no puede acceder a la prescripción adquisitiva quien no se comporta como propietario y detenta la posesión pacífica sin ver perturbada su posesión. No tiene lógica el fundamento de la Sala cuando expresa que puede adquirir por prescripción el poseedor que reconozca la propiedad de otro, pues al reconocer a otro la propiedad no se está comportanto como propietario. No puede ampararse la demanda pues el reconocimiento de su propiedad se debió a que existía una continua negociación para vender la propiedad a los demandantes; es decir, su posesión en todo momento fue perturbada, no ejercían una posesión pacífica como propietarios.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que de fojas ochenta y siete a ciento cuatro, Lin Wildelban Coisffman Pacheco y Juana Esperanza Sánchez Villegas interponen demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador - CBSSP en liquidación, solicitando que se les declare propietarios por prescripción del inmueble ubicado en el Lote 21 de la Manzana B6 de la Urbanización Popular Bella Mar, Sector IV, 2da Etapa – Nuevo Chimbote, Provincia Del Santa, Departamento de Ancash. Como fundamentos fácticos sostienen que mantienen la posesión pacífica, continua y pública del inmueble sub litis desde el día uno de abril de mil novecientos noventa y ocho; allí han construido su vivienda, iniciaron su relación de convivencia y se casaron. Que, la demandada ha tenido conocimiento pleno de su posesión, porque conformaron una Asociación de Moradores, habiendo presentado a través de ésta diferentes documentos, solicitando a la demandada coordinaciones, reuniones, para que les extienda constancia de posesión o título de propiedad. Que, la demandada mediante Acuerdo de Directorio número 12-2000-CS aprobó que la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador - CBSSP en liquidación, asumía directamente la conducción y culminación del proceso de titulación del Programa de Vivienda Bella Mar de Chimbote. Que, mediante Carta de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la demandada reconoce que los posesionarios de los Lotes de las Manzanas A6, B6, C6 y D6 de la Segunda etapa Bella Mar de Chimbote, vienen ocupando dichos lotes desde el uno de abril de mil novecientos noventa y ocho. Que, en un inicio contaban con servicio de agua a través de una pileta comunitaria para los 98 lotes de comercio, pero

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desde el dieciocho de octubre de dos mil uno, cuentan con servicio de agua con medidor (individual), figurando como cliente el recurrente Lin Wildelban Coisffman Pacheco. Que, desde junio de dos mil dos cuentan con servicio de energía eléctrica, el cual figura a nombre de Juana Esperanza Sánchez Villegas. Que, son contribuyentes y pagan el impuesto predial y arbitrios municipales.- Segundo.- Que, tramitada la demanda según su naturaleza, mediante sentencia de fojas ciento noventa y dos a doscientos tres, de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, el juez de la causa declara fundada la demanda. Como fundamentos de su fallo expone, en cuanto a la posesión como propietarios, se advierte que los demandantes no solo han ocupado el bien materia de litis, sino que han realizado actos que determinan animus domini, toda vez que han contratado servicios públicos domiciliarios, al menos desde el mes de noviembre de dos mil uno. Que, se ha acreditado que al mes de noviembre de dos mil once, tienen diez años de posesión como propietario. Que, en cuanto a la posesión pacífica la parte demandada no solo no ha acreditado la existencia de algún proceso judicial en que haya pretendido que los demandantes le restituyan el inmueble, sino que no ha contradicho su conducta respecto a que desde el año mil novecientos noventa y ocho ha negociado la formalización de las propiedades; tanto más si ha sido la misma emplazada la gestora para que los demandantes puedan pagar a nombre propio los tributos municipales. Que, la posesión es pública, pues públicas han sido las tratativas de la Asociación de Moradores de las Manzanas A6, B6, C6 y D6 de la Segunda Etapa de Bellamar con la demandada para formalizar la propiedad de los predios ubicados en las referidas manzanas. Que, finalmente es continua, al menos desde noviembre de dos mil uno, no habiéndose acreditado en autos que desde entonces se haya interrumpido la posesión.- Tercero.- Que, apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cincuenta, de fecha uno de octubre de dos mil trece, la confirma. Como sustento de su decisión manifiesta que la complejidad del tema obliga a tener como referente la sentencia del Pleno Casatorio número 2229-2008, en tanto en su obiter dicta sienta criterios acerca de los requisitos y la naturaleza del conflicto, aun cuando su doctrina está referida a la legitimidad activa del co-poseedor frente al propietario y define en qué consiste la co-posesión. Que, los medios probatorios de la parte demandante permiten afirmar que los actores se encuentran en posesión del inmueble sub materia desde el año mil novecientos noventa y ocho, por más de diez años, dándole uso como vivienda, en forma pública. Asimismo, detentan una posesión pacífica, en tanto no hay prueba alguna de que les hayan demandado la restitución del bien o tengan controversia sobre la titularidad del bien. Se presume también la continuidad posesoria, no solo porque los documentos glosados demuestran que han venido desplegando los actores actos de vivencia en el curso del tiempo, sino porque no hay prueba que demuestre lo contrario o algún espacio o interregno (sic). Que, asimismo, los actores detentan el bien como propietarios, en tanto no son arrendatarios o usufructuarios del propietario, es decir, detentan una posesión directa sin superposición de otro dominio. Las tratativas que tuvieron colectivamente con la finalidad de enrumbar una solución vía adjudicación no quiere decir que se asimile ello a una subordinación que sí se da en los supuestos de arrendamiento. Que, en consecuencia, queda demostrado que los actores son poseedores calificados del inmueble sub materia por más de diez años y por ende, se encuentran en el supuesto de la norma contenida en el artículo 950 del Código Civil, por lo que su demanda debe ser estimada y confirmarse la venida en grado.Cuarto.- Que, tal como se advierte de lo antes glosado, la entidad recurrente cuestiona el fallo del Ad quem en cuanto ha estimado por cumplido el requisito establecido por el artículo 950 del Código Civil, respecto a que el poseedor debe haber ejercido su posesión en concepto de propietario (“animus domini”). Quinto.- Que, respecto al requisito de la “posesión como propietario” o la “posesión en concepto de dueño” (“animus domini”), la sentencia Casatoria número 2229-2008, resultante del Pleno Casatorio sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, efectuado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 400 del Código Procesal Civil, ha establecido (acápite 46, citando a Hernández Gil) que la posesión en concepto de dueño (como propietario) “se presenta cuando el poseedor se comporta según el modelo o estándar de comportamiento dominial y cuando el sentido objetivo y razonable derivado de este comportamiento suscite en los demás la apariencia de que el poseedor es dueño. Es pues esta apariencia o esta consideración lo que en principio constituye la sustancia del concepto de posesión. Por tanto, un poseedor en concepto de dueño será una persona que realiza sobre la cosa actos inequívocamente dominiales, de los cuales puede objetivamente inducirse que se considera y que es considerada por los demás como efectivo dueño de la misma (...) tampoco coincide el concepto de dueño con el animus domini, mientras tal ánimo se mantenga en la irrecognoscible interioridad del poseedor. Es preciso que se manifieste hacia el exterior, suscitando en los demás la indubitable creencia de que posee como dueño”.- Sexto.- Que, en tal orden de ideas, la posesión ejercida por los demandantes debe entenderse como una ejercida cumpliendo con las características descritas en el considerando precedente, por cuanto ello se deriva de las conclusiones a las que ha arribado la Sala Superior (debidamente sustentadas en los medios probatorios que se glosan en los acápites 20 a 23 de la sentencia recurrida), en cuanto sostiene

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que dichos demandantes no son arrendatarios ni usufructuarios del propietario; es decir, detentan una posesión directa sin superposición de otro dominio. Por tanto, tal posesión las legitima para adquirir la propiedad del bien sub litis vía prescripción. En relación a las tratativas o negociaciones que celebraron con la entidad demandada para adquirir el inmueble deben entenderse como conductas tendientes a consolidar su posesión en concepto de dueño, lo que no enerva tal calidad de su posesión. En consecuencia, el recurso no puede prosperar.- Por las consideraciones expuestas y en aplicación de lo establecido por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador - CBSSP en liquidación, de fojas doscientos ochenta a doscientos ochenta y cuatro; por consiguiente, NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cincuenta, de fecha uno de octubre de dos mil trece, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento noventa y dos a doscientos tres, de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, que declara fundada la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Lin Wildelban Coisffman Pacheco y otra contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador - CBSSP en liquidación, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-73

CAS. Nº 4573-2013 LAMBAYEQUE INDEMNIZACIÓN. SUMILLA: La sentencia de vista incurre en causal de nulidad al confirmar la apelada sin tener en cuenta que la misma ha sido emitida bajo una clara transgresión de los alcances previstos por el artículo 197 del Código Procesal Civil no tiene en cuenta que la finalidad de dicho ordenamiento legal es que debe valorarse en forma conjunta los medios probatorios aportados al proceso confrontándolos uno a uno y puntualizándose su concordancia o discordancia para producir convencimiento y no desestimar la demanda al considerar que no procede indemnizar al actor por no haberse probado la conducta dolosa de la demandada o de algunos de sus funcionarios al inaplicar estos los derechos pensionarios oportunamente radicando la responsabilidad atribuida a la demandada en una actitud negligente. Lima, veintidós de octubre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número cuatro mil quinientos setenta y tres - dos mil trece en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación conforme a ley se procede a emitir la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Alejandro Burga Mejía contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que confirma la resolución apelada que declara infundada la demanda.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha once de marzo de dos mil catorce declaró procedente el recurso de casación por la Infracción normativa de los artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Perú, al respecto el recurrente alega que la sentencia expedida vulnera su derecho por cuanto no se ha tomado en consideración lo previsto por los preceptos legales antes citados que reconocen el derecho a la seguridad social cuya finalidad es velar porque las personas que están en la imposibilidad de obtener un ingreso remunerativo puedan seguir satisfaciendo sus necesidades proporcionándoseles para tal efecto recursos financieros o determinados bienes o servicios pues el derecho fundamental a la pensión tiene naturaleza social y como tal impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas con el objeto de satisfacer las necesidades mínimas y vitales de los pensionistas para permitirles alcanzar y satisfacer adecuadamente el ejercicio del derecho a una vida digna y en cuanto a los efectos que adopta esta responsabilidad se acepta generalmente que el Estado debe reparar los daños que se hayan provocado bien por “falta de servicio” o “actuación anormal de los órganos públicos” es decir siempre es necesario probar un reproche a la actividad administrativa como en el caso materia de litis en el que tal y como se ha dejado demostrado el órgano demandado actuó con total irregularidad lo que vulneró su identidad moral.CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1 pues este ha de sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley es decir puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma considerándose como motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia mientras los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a las infracciones en el procedimiento22 en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley también lo es que ésta puede darse en la forma o en el fondo y habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por la infracción normativa procesal corresponde hacer un análisis de lo actuado a fin de verificar la existencia de un vicio que amerite la nulidad de la

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impugnada.- Segundo.- Que, siendo esto así, previamente a emitir pronunciamiento corresponde hacer una breve descripción del decurso del proceso apreciándose lo siguiente: ETAPA POSTULATORIA: Demanda.- Según escrito de demanda obrante a fojas veinticinco Alejandro Burga Mejía pretende que la Oficina de Normalización Previsional - ONP cumpla con pagarle la suma de trescientos sesenta nuevos soles (S/. 360,000.00) por concepto de daño moral y trescientos sesenta nuevos soles (S/. 360,000.00) por daño a la persona alegando que mediante Resolución número 31890-A-9-8-CH-93 de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y tres se le otorgó una pensión de jubilación por la suma de ciento catorce millones seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y un intis con treinta y cinco céntimos (I/. 114’ 674,841.35); refiere que el monto de su pensión de jubilación debió calcularse teniendo en cuenta las remuneraciones percibidas en los doce meses anteriores al último mes aportado conforme a lo dispuesto por los artículos 8 y 73 de la Ley número 19990 así como a lo regulado por el Decreto Supremo número 001-97-TR; alega que a efectos se proceda con el recálculo de su pensión inició un proceso contencioso administrativo amparando el juez de la causa su demanda por sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil siete siendo esto así la emplazada le otorgó por Resolución número 000007759-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha veintiuno de enero de dos mil once pensión de jubilación adelantada por la suma de doscientos veintiséis nuevos soles con setenta y nueve céntimos (S/. 226.79) incluido el incremento que correspondía a su cónyuge actualizada a la fecha de expedición de la misma en la suma de seiscientos treinta y un nuevos soles con veintiocho céntimos (S/. 631.28) incurriendo en dolo pues pese a haber revisado los libros de planillas no le otorgó su pensión correspondiente al no considerar su remuneración en especie lo cual le causó un daño moral y daño a la persona. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- La Oficina de Normalización Previsional - ONP se apersona al proceso mediante escrito corriente a fojas ochenta y cinco, contesta la demanda y señala que por Resolución número 000007759-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 se el otorgó al actor una pensión de jubilación adelantada bajo los alcances del Decreto Ley número 19990 por la suma de doscientos veintiséis nuevos soles con setenta y nueve céntimos (S/. 226.79) incluido el incremento que correspondía a su cónyuge la misma que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma de seiscientos treinta y un nuevos soles con veintiocho céntimos (S/. 631.28) no habiéndosele causado daño moral ni daño a la persona y si bien el demandante obtuvo sentencia favorable en el proceso contencioso administrativo también lo es que la emplazada nunca tuvo una conducta dolosa por cuanto en ningún momento el demandante se ha visto perjudicado ya que siempre se le reconoció su derecho a una pensión de jubilación más aún si no adjuntó prueba alguna que acredite el daño invocado. ETAPA DECISORIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque por sentencia que corre a fojas doscientos cuarenta y dos declaró infundada la demanda por considerar que los medios probatorios ofrecidos por el demandante no acreditan que la actuación de la demandada o de alguno de sus funcionarios constituya conducta dolosa al no aplicar oportunamente la pensión correspondiente y si bien han transcurrido varios años para que se cumpla con el recálculo de su pensión también lo es que en autos consta que la sentencia de vista que ampara su derecho data del veinte de setiembre de dos mil diez consecuentemente se ha dado cumplimiento a dicho mandato legal al emitir la Resolución número 0000007759-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 atendiendo a que la conducta de la demandada no resulta antijurídica debido a que cumplió el mandato de otorgar al demandante la pensión de jubilación bajo el régimen que le correspondía y estando a que no se ha acreditado que la parte demandante haya sufrido algún menoscabo como consecuencia de la incorrecta aplicación de la Ley número 19990 máxime si conforme se advierte sólo ha requerido de atención médica los días cinco, nueve y trece de setiembre de dos mil once a través de Departamento de Cardiología dicho supuesto menoscabo resulta posterior a la emisión de la nueva resolución de jubilación no habiendo de otro lado precisado el actor respecto al supuesto daño a la persona cuál es el daño a la libertad que se le ha causado ni cuál el proyecto de vida que se le ha truncado por tanto, al encontrarnos ante una pretensión que carece de sustento fáctico no es posible amparar tal extremo de la demanda. ETAPA IMPUGNATORIA: SENTENCIA DE VISTA.- La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque por resolución de fojas trescientos ocho confirmó la sentencia apelada al considerar que si bien en la oportunidad en que se concedió la pensión al demandante no se tuvo en cuenta la vigencia y aplicación del artículo 73 del Decreto Ley número 19990 constituyendo esa omisión sólo un error pero jamás puede estimarse el mismo como un contrato antijurídico producto de dolo o culpa por cuanto el acto administrativo no es contrario a derecho sino uno omisivo de aplicación del mismo en su real sentido por lo que no existiendo antijuricidad por ausencia de dolo o culpa no se puede ubicar la presencia de daño a la persona del demandante no en su vitalidad como proyecto de vida sino en su aspecto psicosomático, unitario, libre y temporal del mismo y tampoco la presencia de daño moral en su desmedro afectivo siendo que el

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error en el otorgamiento de la pensión de jubilación del demandante se está otorgando por reclamo de él mismo y por decisión del órgano jurisdiccional de manera completa y a su satisfacción.Tercero.- Que, el recurrente sostiene como agravio de su pretensión casatoria que se ha vulnerado su derecho al inaplicarse lo previsto por los artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Perú preceptos legales que reconocen el derecho a la seguridad social cuya finalidad es velar porque las personas que se encuentran en imposibilidad de obtener sus ingresos remunerativos puedan seguir satisfaciendo sus necesidades incurriendo en responsabilidad al incumplir el pago de los mismos los cuales deben ser resarcidos por lo que corresponde a este Supremo Tribunal verificar si la decisión adoptada por la Sala de mérito fue expedida respetando lo dispuesto por el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil concordante con la norma contenida en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que estatuyen que los magistrados tienen la obligación de fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad respetando los principios de jerarquía de las normas y de congruencia.- Cuarto.Que, siendo esto así es del caso anotar que el debido proceso asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo facultándola a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un juez responsable y competente constituyendo la motivación de las resoluciones judiciales una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias aspecto que también ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia número 1230-2003-PCH/ TC3.-Quinto.- Que, en cuanto a las alegaciones por infracción normativa procesal expuestas en el recurso de casación debe destacarse que si bien no se encuentra dentro de la esfera de facultades de esta Corte de Casación provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que sirven de sustento a la decisión de las instancias de mérito no es menos cierto que en algunos casos la arbitraria o insuficiente evaluación de la prueba por la instancia inferior origina un fallo con una motivación aparente lo que surge cuando el fallo no corresponde a los criterios legales para la selección del material fáctico ni para la apreciación lógica y razonada de la prueba o en algunos casos se vulnera el derecho subjetivo de las partes a intervenir en la actividad probatoria para demostrar sus afirmaciones lo que faculta también a esta Sala Casatoria a revisar la actividad procesal en materia de prueba pues debe considerarse que no sólo la admisión y la actuación del medio probatorio constituye una garantía del derecho fundamental a probar sino que este medio de prueba -incorporado al proceso acorde a los principios que rigen el derecho probatorio como pertenencia, idoneidad, utilidad y licitud- sea valorado además debidamente.- Sexto.- Que, inicialmente debe precisarse que el derecho a la prueba es un elemento del debido proceso que posibilita a todo sujeto procesal a utilizar los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión el cual se encuentra regulado por el artículo 197 del Código Procesal Civil que dispone que: “todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada. Sin embargo en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión.” en tal sentido se advierte que nuestro ordenamiento procesal ha acogido el “sistema de la apreciación razonada de la prueba” a mérito del cual el juzgador se encuentra en libertad de asumir convicción respecto a su propio análisis de las pruebas actuadas en el proceso sujetándose a las reglas de la lógica jurídica expresando criterios objetivos, razonables y veraces en relación con la actividad probatoria desplegada y sustentada en la experiencia y en la técnica que el juzgador considere aplicable al caso4.- Sétimo.- Que, a fin de establecer en el presente caso si la infracción del artículo antes glosado se produjo resulta conveniente efectuar una síntesis de lo actuado en el proceso siendo menester analizar lo siguiente; a) La Oficina de Normalización de Pensiones – ONP por Resolución 0000021425-2002-ONP/DC/DL 19990 emitida el diez de mayo de mil novecientos noventa y dos otorgó por mandato de la Ley número 27561 – Ley que precisa la Aplicación del Decreto Ley número 19990 para el otorgamiento de las Pensiones de Jubilación la pensión de jubilación adelantada por la suma de doscientos un nuevos soles con treinta y nueve céntimos (S/. 201.39) a partir del uno de febrero de mil novecientos noventa y tres incluido el incremento por cónyuge reconociéndole un total de cuarenta años completos de aportación a dicha institución; b) La Oficina de División de Pensiones del Instituto Peruano de Seguridad Social de Lambayeque por Resolución número 31890-A-9-8-CH93 de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y tres otorgó al actor la pensión de jubilación ascendente a ciento catorce millones seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y un intis con treinta y cinco céntimos (I/. 114’ 674,841.35) a partir del uno de febrero de mil novecientos noventa y tres incluyendo el incremento de su cónyuge y por sus menores hijos; c) Asimismo obran los actuados del Proceso Contencioso Administrativo incoado por el actor apreciándose del mismo que demandó la nulidad de la resolución denegatoria ficta de su solicitud de recálculo de pensión así como la nulidad de la Resolución de Jubilación número 0000021425-2002-ONP/DC/DL 19990 solicitando se expida nueva

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resolución teniendo en cuenta sus ultimas remuneraciones percibidas durante los doce meses anteriores al cese considerando para tal efecto todos los conceptos que la integran pretensión que fue amparada por el juez de la causa mediante sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil diez disponiendo que la entidad demandada efectué el recálculo de la pensión de jubilación y reliquide el pago de sus pensiones devengadas e intereses legales e improcedente el pago de costas y costos decisión que fue confirmada por la Sala de Lambayeque el veinte de mayo de dicho año; y d) La Subdirección Regional de Calificaciones de la Oficina de Normalización Previsional - ONP por Resolución número 0000007759-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha veintiuno de enero de dos mil once dispuso que se proceda con el recálculo de la pensión de jubilación del demandante computando para tal efecto las doce ultimas remuneraciones anteriores al mes del cese bajo los alcances del Decreto Ley número 19990 por la suma de doscientos veintiséis nuevos soles con setenta y nueve céntimos (S/. 226.79) a partir del uno de febrero de mil novecientos noventa y tres incluido el incremento por su cónyuge.- Octavo.- Que, sobre el particular es del caso anotar que la Seguridad Social es la garantía constitucional que expresa por excelencia la función total del Estado lo cual se concreta en un complejo normativo estructurado por imperio del artículo 10 de la Constitución Política del Perú5 al amparo de la doctrina de la contingencia y de la calidad de vida requiriendo de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese del empleo, viudez, orfandad, invalidez) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad fundada en la exigencia no sólo de mantenimiento sino en la elevación de calidad de vida6 y si bien se ha establecido que el derecho a la pensión es uno de carácter fundamental también lo es que este tiene un carácter económico surgido del mismo Estado que impone a los Poderes Públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer sus estándares de la procura existencial7.Noveno.- Que, es del caso señalar que de acuerdo a lo regulado por los artículos 1969 y 1985 del Código Civil8 la doctrina define al “daño” – damnum – como el perjuicio, menoscabo, molestia o dolor que como consecuencia sufre una persona o su patrimonio por culpa de otro sujeto el cual puede ser de naturaleza patrimonial.Cuando se lesionan derechos de contenido económico produciéndose un daño emergente (pérdida que sobreviene en el patrimonio del sujeto afectado por incumplimiento de un contrato o al haber sido perjudicado por un acto ilícito pretendiendo se restituya la pérdida sufrida), lucro cesante (el no incremento por el daño es decir aquello que ha sido o será dejado de ganar a causa del acto dañino o aquello que hubiera podido ganarse y no se hizo por causa del daño) o extra patrimonial.- Que, es la lesión a la persona en sí misma estimada como un valor espiritual, psicológico, inmaterial, el cual puede producirse en el sentido de daño a la persona (entendido como lesión a los derechos existenciales o no patrimoniales de las personas) o el daño moral (expresado en sentimientos de ansiedad, angustia, sufrimiento tanto físico como psíquico, padecidos por la víctima los cuales por lo general son pasajeros y no eternos) en ese sentido la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.Décimo.- Que, estando a lo antes expuesto y atendiendo a los fundamentos del recurso de casación es de colegirse que la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque se encuentra incursa en causal de nulidad puesto que confirma la sentencia de primera instancia sin tener en cuenta que la misma ha sido emitida bajo una clara transgresión de los alcances previstos por el artículo 197 del Código Procesal Civil pues si bien se desestimó la demanda también lo es que para determinar que no procede indemnizar al actor por no haberse probado la conducta dolosa de la demandada o de algunos de sus funcionarios al inaplicar oportunamente los derechos pensionarios y que la responsabilidad atribuida a la demandada sólo radica en una actitud negligente y tampoco existen medios probatorios para amparar el daño personal alegado; siendo esto así y atendiendo a la finalidad del precepto legal antes citado deben valorarse en forma conjunta los medios probatorios aportados al proceso confrontándolos uno a uno y puntualizándose su concordancia o discordancia para producir convencimiento por consiguiente al no haberse actuado así se ha infringido el debido proceso debiendo declararse fundado el recurso de casación, insubsistente la apelada y ordenarse que el juez de la causa expida nueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones expuestas observando los principios acotados y los demás existentes sobre derecho probatorio.- Por lo expuesto y a tenor de lo establecido por el artículo 396 inciso 3 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuestos por Alejandro Burga Mejía; CASARON la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque e INSUBSISTENTE la apelada; ORDENARON que el

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CASACIÓN

juez de la causa emita nueva resolución atendiendo las consideraciones establecidas en la presente resolución observando los principios acotados y los demás existentes sobre derecho probatorio; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Alejandro Burga Mejía con la Oficina de Normalización Previsional - ONP sobre Indemnización; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI 1

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Monroy Cabra, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359. De Pina, Rafael. Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, p. 222. Sentencia del Tribunal Constitucional Picó I Junoy, Joan. El derecho a la prueba en el proceso civil, Barcelona, Bosch 1996, pags. 32, 33. Tribunal Constitucional Sentencia número: 0050-2004-AI/0051-2004-AI/00042005-AI/ 0007-2005-AI/ 0009-2005 acumulados fundamentos 14. Chanamé Orbe, Raúl: Comentarios a la Constitución artículos 10 y 11 el carácter Constitucional del derecho a la Seguridad Social establece que es un derecho humano fundamental que supone el derecho que le asiste a toda persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recurso de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos de modo tal que pueda obtener una exigencia en armonía con la constitución Sentencia del Tribunal Constitucional número: 0050-2004-AI/0051-2004-AI/, 0004-2005-AI/, 0007-2005-AI/0009-2005-AI/TC fundamento 74 Indemnización por daño doloso y culposo Artículo 1969 del Código Civil prescribe que aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.

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CAS. 4643-2013 LIMA INDEMNIZACIÓN. SUMILLA.- Se incurre en motivación defectuosa, específicamente en motivación insuficiente, cuando el fallo se sustenta en conclusiones respecto de las cuales no se sustenta el razonamiento que lleva a las mismas; por otro lado también se afecta el derecho a la a la debida motivación, cuando no se valora las pruebas de manera conjunta y razonada; ambas circunstancias constituyen afectación al debido proceso. Lima, veintisiete de octubre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número cuatro mil seiscientos cuarenta y tres - dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo y producida la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por Rodrigo Feliciano Gonzáles Del Valle Rivas de folios novecientos veintidós a novecientos veintinueve y por Gladys Mercedes Becerra Muente, Gladys Mercedes Arriz Becerra, David Augusto Arriz Becerra y Verónica Isabel Arriz Becerra de folios novecientos cuarenta y cinco a novecientos cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista (Resolución número diez) de fecha veintitrés de abril de dos mil trece, de folios ochocientos setenta y siete a ochocientos ochenta y tres, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada (Resolución número treinta y ocho) de fecha dos de marzo de dos mil doce, corregida mediante Resolución número treinta y nueve de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, la cual declara fundada la demanda en los seguidos por Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento contra Luis Hernán Torres Villar y otros, sobre Indemnización.FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha treinta de abril de dos mil catorce, de folios ochenta y cinco a ochenta y siete del cuadernillo de casación, ha estimado declarar procedente el recurso de casación interpuesto por Rodrigo Feliciano Gonzáles Del Valle Rivas, por la causal de infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, respecto de la cual se alega que: a) La sentencia recurrida incurre en errores de incongruencia al ampararse en los fundamentos de hecho número dos del Informe Especial número 004-2006-2-5303, pues el recurrente nunca tuvo facultad discrecional de decisión cualitativa ni cuantitativa, aprobación, autorización y remisión del Informe número 016-2001PRES/VMI/PRONAP/DI/UO/CS, pues corresponden al ejercicio habitual de la actividad laboral, sin que sea determinante autorizar pago alguno; b) La Comisión de Auditoría debió analizar técnicamente y legalmente la modificación en la especificación técnica de la partida. Debido a la omisión en que incurrió la Comisión de Auditoría ésta realizó una cuantificación de la partida realizando unos sub análisis como si no existiera un patrón que debe ser tomado en cuenta, tal es así que incorpora equipos que no están previstos en las partidas de corte, rotura, eliminación de desmonte y afirmado como compresora neumática, martillo neumático, tractor, motoniveladora, camión cisterna y volquete; Asimismo, mediante resolución de folios ochenta y ocho a noventa del cuadernillo de casación, se ha estimado declarar procedente el recurso de casación interpuesto por Gladys Mercedes Becerra Muente, Gladys Mercedes Arriz Becerra, David Augusto Arriz Becerra y Verónica Isabel Arriz Becerra por la causal de infracción

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normativa procesal y material, respecto de las cuales se denuncia: a) Infracción normativa de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil.- La sentencia de vista no ha realizado una valoración razonada del Memorándum número 295-2001-PRES/ VMI/PRONAP/DI, toda vez que se limita a hacer mención a dicho documento y su contenido, sin realizar ningún discernimiento en cuanto a que con el mismo su causante ha dejado de cumplir con alguna obligación que le correspondía según el Reglamento de Organización y Funciones; b) Infracción normativa del artículo 200 del Código Procesal Civil.- La Sala ha establecido que el causante de los recurrentes es responsable de la ejecución defectuosa de una obligación, cuando dicha responsabilidad no se encontraba debidamente probada, pues el Reglamento de Organización y Funciones no establece que la función de la Dirección de Ingeniería era la de solicitar previo análisis técnico o sustentatorio para contrastar el presupuesto acordado entre el contratista y la supervisora consorcio; c) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil e inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- El Colegiado no hace una evaluación conjunta de todos los medios probatorios ofrecidos por las partes que determinen las conclusiones a las que se arriba, en razón de que solamente se ha basado en las afirmaciones realizadas por el Procurador Público demandante en el decurso del proceso; d) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1319 del Código Civil.- En el décimo segundo considerando los demandados han incurrido en cumplimiento defectuoso de la obligación; es decir, si se está asumiendo que el cumplimiento es defectuoso, la citada norma sustantiva no corresponde ser aplicada, por cuanto ella alude a quien no ejecuta la obligación; y e) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1329 del Código Civil.- Dado que no se ha demostrado por la Procuraduría Pública demandante que el causante de los recurrentes tenía la obligación, en su condición de Director de Ingeniería del Proyecto, de realizar previamente la aprobación del presupuesto adicional un análisis técnico, en tanto que el Reglamento de Organización y Funciones no lo establece así. Por tanto, de atribuirse alguna responsabilidad a su causante sería la que prevé el artículo 1329 del Código Civil. Lo que denota que debió aplicarse dicha norma sustantiva al caso de autos; y CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil. -Segundo.- Respecto a la causal denunciada por infracción normativa, según Monroy Cabra: “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso (...)”1. A decir de De Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (...) a infracciones en el procedimiento”2. En ese sentido Escobar Fornos señala: “Es cierto que todas las causales supone una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”3.Tercero.- Se ha declarado procedente los recursos de casación por las causales de infracción de normas de derecho material y procesal, las cuales constituirían contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneraciones a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita una nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. -Cuarto.- Sobre el caso que nos atañe corresponde efectuar previamente un breve resumen de la controversia de su propósito. Así tenemos que mediante escrito de folios ciento cincuenta y tres a ciento setenta y cuatro el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento interpone demanda sobre Indemnización, a efectos que David Augusto Arriz Pimentel (ex Director de Ingeniería del Proyecto Especial Nacional de Agua Potable y Alcantarillado - PRONAP), Rodrigo Gonzáles de Valle Rivas (Coordinador de la Obra), Luis Torres Villar (ex Director Ejecutivo del Proyecto Especial Nacional de Agua Potable y Alcantarillado - PRONAP) y Consorcio Harza – Acruta & Tapia; paguen a favor del Estado, por concepto de indemnización la suma de doscientos noventa y nueve mil trescientos treinta y dos nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos (S/.299.332.59), a efectos de resarcir los daños y perjuicios derivados del daño emergente generados por la inejecución de obligaciones que los emplazados asumieron; amparándose en los siguientes fundamentos: a) La

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responsabilidad de los demandados está establecida en el Informe Especial número 004-2006-2-5303 “Obras de Reconstrucción de los Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado afectados por el Fenómeno El Niño en los departamentos de La Libertad y Cajamarca”; b) El expediente técnico de la obra “Reconstrucción de los Servicios de Saneamiento Afectados por el Fenómeno de El Niño – Departamentos de La Libertad y Cajamarca” sub Proyecto número diez - Trujillo, comprendía entre otros trabajos la instalación de Colectores y Conexiones Domiciliarias, así como la reposición de la carpeta asfáltica en caliente de e = 2”; sin embargo, durante la ejecución de la obra surgió el inconveniente de reponer la carpeta asfáltica en caliente, debido a que en la ciudad de Trujillo no se consiguió dicho asfalto, inconveniente que ya había sido puesto en conocimiento durante el proceso licitarlo; c) La Municipalidad de Trujillo, en calidad de responsable de cautelar los trabajos que se efectúan en su ciudad, respondió al Contratista condicionando la reposición del pavimento asfáltico en frío en las vías de rodadura a que se ejecuten siguiendo las fases de imprimación, colocación de una carpeta asfáltica de e=2 y la aplicación de sello asfáltico en todo el ancho de la calle; d) Luego de las coordinaciones del contratista con la Municipalidad de Trujillo en cuanto al sellado solo se efectúe en las áreas de las zanjas, el Director de Obras Municipales señaló al contratista que se ejecute el sellado solo en el área comprometida de las zanjas; e) En base a ello la Supervisión procedió a solicitar al Proyecto Especial Nacional de Agua Potable y Alcantarillado - PRONAP el cambio de especificación técnica en la reposición del pavimento, empleando asfalto en frío, manifestando que conjuntamente con el Contratista establecieron en función de la participación de los insumos una distribución de costos que comprende: corte 23.01%, rotura 3.81%, eliminación de excedentes 8.17%, colocación de afirmado 19.09% y colocación de carpeta asfáltica 92%, no adjuntando en ningún extremo de la información que conforma el Expediente Técnico del Presupuesto Adicional; este detalle hubiera permitido conocer los criterios bajo los cuales se planteó la distribución de costos; f) Al aprobarse el adicional no se formuló una especificación técnica que definiera las reglas bajo las cuales se reconocería cada uno de los trabajos que conforman dicha partida; g) Los funcionarios responsables de dar la conformidad de los trabajos adicionales del presupuesto adicional número tres con su accionar no han optimizado el uso de los recursos públicos, inobservando los principios de moralidad y eficiencia que rigen los procesos de contratación establecidos en el artículo 3 de la Ley número 26850; asimismo, han inobservado las normas de Control Interno para el Sector Público, que en su Norma Técnica de Control para el área de Obras Públicas número 600-09 y las buenas prácticas de ingeniería al haber pactado un precio unitario nuevo son el debido análisis y sustento técnico que permita una evaluación objetiva para los trámites pertinentes. Corrido el traslado de la demanda, los co demandados recurrentes David Augusto Arriz Pimentel contesta a folios doscientos treinta y ocho a doscientos cincuenta y cuatro y Rodrigo Feliciano Gonzáles Del Valle Rivas, contesta de folios doscientos ochenta y nueve a trescientos dieciséis: alegando principalmente que, jamás han tenido facultad discrecional alguna, así como tampoco han participado en los procesos de adquisiciones o contratación de bienes y servicios; y que El Decreto Supremo número 039-98-PCM no les alcanza legalmente, por lo que no puede ser utilizada para posibilitar la imputación de la inejecución o cumplimiento defectuoso que pretende accionarse.- Quinto.- El Juez del Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (primera instancia) expide sentencia (Resolución número treinta y ocho) de fecha dos de marzo de dos mil doce, de folios seiscientos ochenta y seis a seiscientos noventa y cuatro, declara fundada la demanda; en consecuencia, ordena pagar a los demandados, en forma solidaria, en favor de la demandante la suma de doscientos veintinueve mil trescientos treinta y dos nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos (S/.299,332.59); al considerar lo siguiente: i) En las consideraciones de la Resolución Directoral número 039-2001/ PRES/VMI/PRONAP/DE se observa que para determinar el monto por concepto de gastos generales y de utilidad se ha tomado en cuenta los porcentajes ofertados por el Contratista Consorcio Soinco Saci – Acuña Peralta Sociedad Anónima Asociados; es decir, que los codemandados a fin de aprobar los presupuestos para el proyecto pactado desde un principio se han limitado a aceptar el precio pactado entre la supervisión y la propia contratista, no apreciándose que hubiesen efectuado algún análisis técnico ni hayan exigido el debido sustento del análisis del precio unitario pactado, con lo que han generado un perjuicio económico al Estado (demandante) por la suma demandada, conforme concluye el Informe de Auditoría, Informe Especial número 004-2006-2-5303 “Obras de Reconstrucción de los Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado afectados por el Fenómeno El Niño en los departamentos de La Libertad y Cajamarca”, el cual a tenor del artículo 15 de la Ley número 27785 constituye prueba preconstituida para el inicio de las acciones legales; ii) De los medios probatorios aportados por la demandante se ha observado que los demandados sí han tenido una participación determinante para que finalmente se apruebe, mediante Resolución Directoral número 039-2001/ PRES/VMI/PRONAP/DE los presupuestos, teniendo que llevar a cabo un análisis técnico necesario respecto a determinar el costo del precio total de la partida “Corte+Rotura, ED y reposición

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pavimento asfalto en frío 2”; iii) Tal como ha determinado el órgano de control institucional del Ministerio demandante, existe un perjuicio de ésta, debido a la aprobación de aquellos presupuestos adicionales, situación que no ha sido desvirtuada por los demandados, e inclusive implícitamente ellos reconocen una diferencia en perjuicio de su representada (Declaración de parte del codemandado Rodrigo Feliciano Gonzáles Del Valle Rivas, en Audiencia de Pruebas a folio quinientos cuarenta y cuatro); y, iv) La conducta de los codemandados, ex funcionarios encargados por la entidad demandante encaja dentro de la inejecución de sus obligaciones que prevé el artículo 1321 del Código Civil, al haber autorizado presupuestos adicionales sin verificar el sustento técnico respectivo ni el análisis de costos, en desmedro de la entidad demandante, por lo que se determina que sí existe responsabilidad civil incurrida por cada uno de los codemandados, por inejecución de sus obligaciones, en el desempeño de los cargos que ocupaban.- Sexto.- La Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide la sentencia de vista (Resolución número diez) de fecha veintitrés de abril de dos mil trece, de folios ochocientos setenta y siete a ochocientos ochenta y tres, confirma la sentencia apelada, en tanto, considera lo siguiente: i) La conducta de los ex funcionarios así como del tercer partícipe en los hechos (Consorcio Harza - Acruta & Tapia) se ve reflejada en el hecho que solo se limitaron a aprobar el presupuesto acordado entre el contratista Consorcio Soinco Saci – Acuña Peralta Sociedad Anónima Asociados y la supervisora Consorcio Harza - Acruta & Tapia, sin solicitar previamente análisis técnico o sustentatorio a fin de ser contrastado, lo que generó que se reconozca al contratista un precio unitario con un valor ascendente a doscientos noventa y nueve mil trescientos treinta y dos nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos (S/.299,332.59), conducta que significa el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo del Proyecto Especial Nacional de Agua Potable y Alcantarillado - PRONAP; ii) La conducta reprochable de los demandados ha quedado acreditada debido a la inobservancia de las normas contenidas en los artículos 1319 y 1330 del Código Civil, lo que resulta el incumplimiento defectuoso de las obligaciones y actuación irregular en el cumplimiento de sus funciones, habiendo incurrido en culpa inexcusable, por lo que de conformidad con el artículo 1321 están sujetos a la indemnización; iii) La co demandada Consorcio Harza – Acruta & Tapia, si bien es cierto celebró contrato con la demandante Proyecto Especial Programa Nacional de Agua Potable y Alcantarillado - PRONAP, con el objeto de encargarse de la supervisión de las obras de reconstrucción de sistema de agua potable y alcantarillado, empero habiéndose acreditado el incumplimiento de sus obligaciones, consecuentemente se encuentra obligada a resarcir económicamente a favor del accionante, solidaria y conjuntamente con sus co demandados, el monto demandado por concepto de daño emergente, que conforme al Informe Especial número 0042006-2-5303 asciende a doscientos noventa y nueve mil trescientos treinta y dos nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos (S/.299,332.59); y, iv) Las alegaciones formuladas por los codemandados en su recurso de apelación no desvirtúan en absoluto el razonamiento y decisión efectuados por el a quo, toda vez que se limitan a señalar que no tenían facultades discrecionales ni decisorias; sin embargo, las obligaciones incumplidas previamente tipificadas fue factor determinante para el resultado en perjuicio económico de la entidad demandante.- Sétimo.- El debido proceso regulado como garantía constitucional, consagrada en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho – incluyendo el Estado – que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional: “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa” (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, página diecisiete). En ese sentido, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación, la logicidad, razonabilidad de las resoluciones, y el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros.- Octavo.- Bajo ese contexto dogmático, la causal de infracción normativa procesal denunciada se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en

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forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadíos superlativos del procedimiento.- Noveno.- El principio de la motivación de los fallos judiciales constituye una exigencia que está regulada como garantía constitucional, consagrada en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ella resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justificar suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.4 - Décimo.- Bajo dicho contexto, la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional, y debe ser el resultado del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo. Sin embargo, cuando dicho razonamiento jurídico viola las reglas de la lógica en su estructura se incurre en lo que se denomina como “error in cogitando” o de incoherencia.- Décimo Primero.- A su vez, el principio precedente de motivación de los fallos judiciales tiene como vicio procesal dos manifestaciones: 1) La falta de motivación; y 2) La defectuosa motivación, la cual a su vez se divide en tres agravios procesales: a) Motivación aparente; b) Motivación insuficiente; y c) Motivación defectuosa en sentido estricto; en ese sentido y coincidiendo con la doctrina, la motivación aparente se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; la motivación insuficiente, se presenta cuando vulnera el principio de la razón suficiente y la motivación defectuosa, se presenta cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia.- Décimo Segundo.- En materia probatoria el derecho a la utilización y valoración de los medios de prueba, se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso; como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Así, el contenido esencial de este derecho se respeta siempre que, una vez admitidas las pruebas declaradas pertinentes, sean valoradas por los órganos judiciales conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.- Décimo Tercero.Precisamente, regulando éste derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al Juez, en los términos que señalan los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, la obligación en atención a la finalidad de la prueba, valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que, las pruebas en el proceso, sea cual fuera su naturaleza, están mezcladas formando una secuencia integral; por lo que, es responsabilidad del Juzgador reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que den origen al conflicto, por lo tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, toda vez, que solo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el fin del proceso.- Décimo Cuarto.- La Sala Superior al expedir la recurrida, ha infringido el marco jurídico aquí delimitado, al no haber compulsado adecuadamente de manera conjunta y razonada las pruebas presentadas por las partes y admitidas; pues únicamente ha valorado los medios probatorios ofrecidos con la demanda, esto es, el Informe Especial número 004-2006-2-5303, expedido por el Órgano de Control Institucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento de folios cinco a cuarenta y cuatro; omitiendo valorar los ofrecidos por los emplazados a folios doscientos, doscientos treinta y ocho, y doscientos ochenta y nueve; los que a decir de éstos desvirtúan las imputaciones contenidas en la demanda.- Décimo Quinto.- Por otro lado, la sentencia de mérito también adolece de motivación defectuosa, específicamente motivación insuficiente, por cuanto se funda el fallo concluyendo que es de aplicación los artículos 1319 y 1330 del Código Civil, precisando que: “(...) la conducta reprochable de los demandados ha quedado acreditada debido a la inobservancia de las normas asumidas, lo que resulta cumplimiento defectuoso de las obligaciones y actuación irregular en el cumplimiento de sus funciones, habiendo incurrido en culpa inexcusable (...)”, sin embargo no señala el razonamiento que lleva a dicha conclusión, pues no sustenta cuáles eran las obligaciones de cada demandado conforme al Reglamento de Organización y Funciones aprobado por la Resolución Ministerial número 055-2000-PRES y conforme al Reglamento Interno de Trabajo del Proyecto Especial Nacional

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de Agua Potable y Alcantarillado - PRONAP; no ha sustentado si la presunta inejecución de la obligación y el daño son imputables a los demandados, y finalmente porque los demandados han incurrido en culpa inexcusable.- Décimo Sexto.- Por las razones expuestas la sentencia recurrida ha incurrido en la causal correspondiente a la infracción normativa procesal; por lo que debe ampararse los recursos de casación interpuestos por el co demandado Rodrigo Feliciano Gonzáles Del Valle Rivas de folios novecientos veintidós a novecientos veintinueve y por la sucesión procesal del demandado David Augusto Arriz Pimentel de folios novecientos cuarenta y cinco a novecientos cincuenta y ocho; y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil; relevándose este Colegiado de emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material; conforme a lo precisado en el tercer considerando de la presente.Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1 artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO los recursos de casación interpuestos por Rodrigo Feliciano Gonzáles Del Valle Rivas de folios novecientos veintidós a novecientos veintinueve y por Gladys Mercedes Becerra Muente, Gladys Mercedes Arriz Becerra, David Augusto Arriz Becerra y Verónica Isabel Arriz Becerra de folios novecientos cuarenta y cinco a novecientos cincuenta y ocho; en consecuencia, NULA la sentencia de vista (Resolución número diez) de fecha veintitrés de abril de dos mil trece, de folios ochocientos setenta y siete a ochocientos ochenta y tres, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENARON el reenvío de los autos a dicho órgano superior a fin de que expida nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento contra Luis Hernán Torres Villar y otros, sobre Indemnización; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI 1

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Monroy Cabra, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359 De Pina, Rafael. Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, página 222. Escobar Fornos, Iván. Introducción al Proceso, Editorial Temis, Bogota, Colombia, 1990, página 241. Fundamento jurídico cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 04295-2007-PHC/TC.

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CAS. 4669-2013 LIMA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. SUMILLA: Que, el artículo 911 del Código Civil señala que la posesión precaria es aquélla que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido; por ende, para que prospere la acción es necesaria la existencia indispensable de tres presupuestos: a) Que el actor acredite plenamente ser titular de dominio del bien inmueble, cuya desocupación solicita; b) Que se acredite la ausencia de relación contractual alguna entre el demandante y el emplazado; y c) Que para ser considerado precario debe darse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien por la parte emplazada. Lima, veintisiete de octubre de dos mil catorce.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil seiscientos sesenta y nueve – dos mil trece; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:- Se trata del recurso de casación interpuesto por Beatriz Sofía Guido Vargas a fojas ciento cuarenta y tres, contra la sentencia de vista de fojas ciento veintiocho, de fecha catorce de agosto de dos mil trece, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de fojas setenta, de fecha treinta y uno de enero de dos mil trece, que declara infundada la demanda y reformándola la declara fundada; en los seguidos por Roberto Simón Zevallos Ventosilla contra Beatriz Sofía Guido Vargas, sobre Desalojo por Ocupación Precaria.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, que corre a fojas setenta y siete del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por la cual se denuncia la infracción normativa, refiriendo que se ha violado su derecho a un debido proceso en la medida que se interpone una demanda de Desalojo por Ocupación Precaria contra la demandada sin haberse acreditado de manera fehaciente que el inmueble inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble, sea el mismo que el causante otorgara voluntariamente en su testamento, es decir, el testador no es el propietario de los bienes dejados en herencia. Refiere también que las Declaraciones Juradas presentadas por el demandante carecen de valor probatorio puesto que fueron extendidas unilateralmente a criterio personal y no obedece a que el accionante pretenda acreditar que estamos refiriéndonos al mismo inmueble, únicamente sirve para materias tributarias, pero no para derechos reales de propiedad; la única manera en la que pueda demostrar la identificación del predio materia de litis es presentando el Certificado

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de Numeración, la Declaración de Fábrica, el Certificado de Conformidad de Obra, la Independización, el Reglamento Interno, etcétera. Finalmente refiere que e! artículo 2117 del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro, dispone que “los derechos de los herederos de quien haya muerto antes de la vigencia de este Código se rigen por las leyes anteriores ...”; en el caso del testador Manuel Zevallos Andía se rigen por las normas del Código Civil de mil novecientos treinta y seis; asimismo -indica- que se puede apreciar de la lectura de las cláusulas del testamento, que el testador procedió a efectuar la partición de lo que consideraba sus bienes según el artículo 788 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis; sin embargo, del tenor de las partidas registrales se puede apreciar que los bienes adjudicados fueron propiedad no solo de él, sino de su cónyuge Simona Ventosilla Contreras, que de acuerdo a la Cláusula Cuarta del referido testamento falleció antes que el testador, lo que ocasionaba que Manuel Zevallos Andía, solo podía disponer en testamento de los bienes (gananciales y/o propios) que le correspondían, siendo que en el aludido testamento se haya dispuesto adicionalmente de los gananciales de su cónyuge.CONSIDERANDO: Primero: Que, del examen de los autos se advierte que a fojas veintitrés Roberto Simón Zevallos Ventosilla interpone demanda de Desalojo por Ocupación Precaria solicitando que Beatriz Sofía Guido Vargas cumpla con desocupar el inmueble de su propiedad sito en la Calle San Pedro número 235, Distrito de Surquillo, Lima y se le entregue totalmente desocupado, pues se encuentra ocupándolo en forma ilegítima, sin título alguno que justifique su posesión. Sostiene como fundamentos fácticos de su demanda lo siguiente: a) Que el accionante es propietario del inmueble ubicado en la Calle San Pedro número 235, Distrito de Surquillo, Lima, al haberlo adquirido por herencia conforme al Testamento otorgado por su padre Manuel Zevallos Andía ante Notaría Publica, con fecha dos de agosto de mil novecientos setenta y uno, el mismo que se encuentra debidamente inscrito en la Partida número 22998137 del Registro de Testamentos de los Registros Públicos de Lima; b) Que el inmueble sub litis estuvo arrendado por acuerdo verbal a Benicia Porras viuda de Vargas (abuela de la demandada), quien cumplía en forma diligente y puntual con el pago del arrendamiento por la suma de cien nuevos soles (S/.100.00) mensuales, hasta que intempestivamente ella falleció en el mes de abril de dos mil diez; c) Que a partir de esa fecha, el demandante no recibe pago de arriendo alguno y habiéndose quedado la demandada ocupando el inmueble, le solicitó pactar un contrato de arriendo con ella directamente, habiéndose rehusado a ello, ocupando de esta manera el inmueble sub materia sin obligación de pago de renta alguna a su favor, habiendo transcurrido dos años en esta situación, en la que no percibe pago de renta alguno; d) Que la demandada no tiene la condición de heredera de la arrendataria Benicia Porras viuda de Vargas, por lo tanto no existe la obligación de su parte de continuar el contrato de arrendamiento a su favor, de conformidad con lo establecido por el artículo 1710 del Código Civil; en consecuencia, dicha demandada se encuentra en posesión del inmueble de su propiedad sin título alguno, en forma ilegítima, ejerciendo una posesión precaria.- Segundo: Que, admitida a trámite la demanda y corrido el traslado a la parte demandada, Beatriz Sofía Guido Vargas se apersona al proceso y mediante escrito de fojas cincuenta contesta la demanda, señalando sustancialmente lo siguiente: a) Que si bien mediante el Testamento otorgado por el causante Manuel Zevallos Andía se transfieren al demandante los inmuebles ubicados en la Calle Alfonso Ugarte número 241 del Distrito de Santiago de Surco y una Finca en la Calle San Pedro números 227, 231 y 235 del Distrito de Surquillo, sin embargo, ninguno de los predios descritos se encuentran inscritos en el Registro de Propiedad Inmueble de Lima, de lo que se puede colegir que se trata de diferentes predios, diferentes áreas y de la falta de legitimidad para obrar del accionante al no haber acreditado la titularidad del predio sub litis con documento idóneo; b) El predio materia de desalojo por la antigüedad de su construcción se encuentra bajo el imperio legal del Decreto Legislativo número 70991, cuerpo legal que hasta la fecha se encuentra vigente en mérito de sucesivas prórrogas, razón por la cual a efectos de determinar los alcances del citado Decreto en relación al predio materia de litis se debe solicitar la presentación del respectivo Autoavalúo correspondiente al año mil novecientos noventa y uno, debidamente independizado, puesto que según información del Departamento de Rentas y Administración Tributaria de la Municipalidad de Surquillo el monto del autoavalúo del inmueble sub materia es inferior a los dos mil ochocientos ochenta nuevos soles (S/.2,880.00).- Tercero: Que, valoradas las pruebas y compulsados los hechos expuestos por las partes, por sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de enero de dos mil trece, se declara infundada la demanda sobre Desalojo por Ocupación Precaria al haberse establecido lo siguiente: a) Respecto de la condición de propietario del demandante que lo faculte a iniciar las acciones inherentes a la condición de dueño del bien sub materia, previsto en el artículo 923 del Código Civil, demandando la entrega del mismo con el fin de ejercer las acciones necesarias para poseer y disfrutar del bien, ésta no se encuentra acreditada. Del solo mérito del Testimonio del Testamento de fojas tres y siguientes, inscrito en la Partida número 07047049 de fojas cuarenta y tres, se advierte que se denegó la inscripción de la transferencia por sucesión testamentaria, habiendo sido apelada la denegatoria de dicha inscripción. No habiendo acreditado el

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demandante que esta situación, hubiere sido revertida; b) No habiendo acreditado el demandante la condición de propietario que invoca, resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno respecto de la posesión ejercida por la demandada, así como respecto de las alegaciones de la emplazada en cuanto a la aplicación al presente caso del Decreto Legislativo número 709-91, deviniendo por lo tanto en infundada la demanda incoada.- Cuarto: Que, apelada que fuera la sentencia de primera instancia, la Sala Superior mediante resolución de vista de fecha catorce de agosto de dos mil trece revoca la resolución apelada y reformándola declara fundada la demanda, señalando esencialmente lo siguiente: a) Que, el testamento otorgado por el padre del demandante, Manuel Zevallos Andía precisa que el inmueble materia de herencia a favor del accionante es el señalado por éste como el predio sub materia, esto es, el ubicado en la Calle San Pedro número 235 - Surquillo. Dicho testamento ha sido inscrito en el Registro Público correspondiente, señalándose de manera expresa el inmueble antes indicado y la condición de heredero del accionante; b) Que, el Asiento número XXIII del Tomo número 1019 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima señala que Manuel Zevallos Andía, padre del demandante y otorgante del testamento arriba mencionado fue propietario de un terreno frente a la Calle San Pedro, Distrito de Surquillo, lo cual evidenciaría que dicho terreno sería el inmueble matriz sobre el cual se construyó con posterioridad, entre otros, el bien sub materia. Lo antes referido se corrobora con la anotación en el Asiento número C 0001 de la Partida número 07047049, continuación del Tomo número 1019, donde se deja constancia de un recurso de apelación contra una denegatoria de inscripción, circunstancia en la que el fallo apelado ha valorado contradictoriamente en contra del demandante, cuando por lógica, más bien sería un argumento a su favor, pues demostraría su voluntad de inscribir su dominio sobre el bien sub litis en la partida del inmueble matriz que le corresponde, siendo irrelevante que no lo haya obtenido, pues como es sabido, la inscripción en nuestro sistema no es constitutiva. Por lo tanto, el testamento otorgado por el causante del accionante, aunado a la inscripción registral referida, acreditan la condición de propietario del demandante respecto del bien objeto de desalojo; c) Que, asimismo, con el autoavalúo acompañado a la demanda también se acredita la titularidad del demandante sobre el predio materia de desalojo, toda vez que en dicho documento la autoridad municipal da cuenta que el demandante es propietario del inmueble ubicado en la Calle San Pedro número 235 - Surquillo; d) Que, de otro lado, la emplazada se ha apersonado al proceso señalando como su domicilio la Calle San Pedro número 235 - Surquillo, sin acreditar que su posesión se ampara en título alguno; en consecuencia, ha quedado demostrado el dominio del demandante respecto del inmueble objeto de desalojo, cumpliendo de esta manera con la legitimación activa prevista en el artículo 586 del Código Procesal Civil, verificándose en consecuencia la carencia del título posesorio de la demandada, por lo tanto su situación jurídica se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 911 del Código Civil.- Quinto: Que, el artículo 911 del Código Civil señala que la posesión precaria es aquélla que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido; por ende, para que prospere la acción es necesaria la existencia indispensable de tres presupuestos: a) Que el actor acredite plenamente ser titular del dominio del bien inmueble cuya desocupación solicita; b) Que se acredite la ausencia de relación contractual alguna entre el demandante y el emplazado; y c) Que para ser considerado precario debe darse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien por la parte emplazada.- Sexto: Que, analizando los fundamentos de la infracción normativa procesal declarada procedente, de autos se advierte que la Sala Superior ha declarado fundada la demanda, sosteniendo en esencia que del Testamento otorgado por el causante Manuel Zevallos Andía a favor del hoy demandante se concluye la legitimidad para obrar del demandante en esta causa, al haberse establecido su condición de heredero del referido causante, además de encontrarse debidamente identificado el predio sub materia. Por lo tanto, del acervo probatorio valorado por el Ad quem se establece que la titularidad del predio materia de desalojo se mantiene a favor del demandante, tanto más cuando la Declaración Jurada de Autoavalúo que adjunta constituye un medio para complementar y reafirmar el derecho de propiedad que tiene el accionante sobre el predio sub litis.- Sétimo: Que, respecto a la situación precaria de la recurrente, es menester señalar en principio que conforme tiene dicho esta Suprema Sala en reiterada jurisprudencia, la acción de Desalojo resulta procedente contra el ocupante precario por expresa referencia del artículo 586 del Código Civil. entendiéndose como precaria a aquella posesión de un inmueble que de conformidad con el artículo 911 del Código Civil, se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, por lo tanto el sujeto activo exige la devolución del uso a quien viene ocupando sin justo título o habiéndolo tenido ha perdido éste. Es decir que la precariedad no se determinará únicamente por la falta de título de propiedad o de arrendamiento, sino por la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien. En el presente caso, la condición de ocupante precaria de la recurrente se encuentra suficientemente acreditada dado que durante el decurso del proceso, la recurrente no ha demostrado con medio probatorio alguno encontrarse poseyendo el referido inmueble con título que justifique su posesión sobre el citado predio; en consecuencia, no se aprecia de lo precedentemente anotado

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afectación de las normas que garantizan el derecho al debido proceso y de la debida motivación a que se contraen los incisos 3 y 5 del artículo 139 de nuestra Carta Magna.- Octavo: Que, asimismo, en cuanto a la denuncia por infracción normativa del artículo 2117 del Código Civil, para efectos de pretender una supuesta aplicación de las normas del Código Civil del año mil novecientos treinta y seis (artículo 788), debe precisarse que la citada norma no resulta pertinente a la presente controversia referida a la obtención de la restitución de la posesión de un bien inmueble y en la cual no se encuentran en discusión temas referidos a derechos hereditarios respecto del bien sub litis; por consiguiente, los alcances de la citada norma no guardan relación de coherencia con la naturaleza y fines del presente proceso, dado que el presupuesto normativo allí señalado se constituye en un tema ajeno al contradictorio. Por lo demás, no debe perderse de vista que el Desalojo por Ocupación Precaria no es una acción real o sucesoria donde deba discutirse derechos hereditarios o de propiedad de las partes en conflicto, dado que en estricto la demanda por desalojo precario resulta ser una acción posesoria y de naturaleza personal destinada a proteger la posesión; por consiguiente, no se aprecia la infracción normativa material denunciada.- Siendo esto así, al no configurarse la causal denunciada el presente recurso de casación resulta infundado, debiendo procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil; por cuyas razones declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Beatriz Sofía Guido Vargas a fojas ciento cuarenta y tres; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento veintiocho, de fecha catorce de agosto de dos mil trece, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Roberto Simón Zevallos Ventosilla contra Beatriz Sofía Guido Vargas, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-76

CAS. 4785-2013 LIMA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS. SUMILLA.- Sobre la base del Sexto Pleno Casatorio número 2402-2012-Lambayeque debemos precisar que el acreedor no podrá ejecutar la hipoteca por un mayor al del valor de la garantía, por constituir éste el tope que se puede ejecutar. Lima, tres de diciembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa número cuatro mil setecientos ochenta y cinco – dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por José Luis Álvarez Delgado1 contra el auto de vista (Resolución número ocho)2 de fecha nueve de octubre de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma el auto apelado (Resolución número veintiocho)3 de fecha diez de mayo de dos mil trece, la cual declaró infundada la contradicción formulada por el ejecutado José Luís Álvarez Delgado; y fundada la demanda, en consecuencia procédase al remate de los bienes otorgados en garantía.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación propuesto, mediante resolución de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce4, por la causal de infracción normativa procesal de los artículos 174, 693 al 696 y 720 al 724 del Código Procesal Civil; y CONSIDERANDOS: Primero.- El debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho - incluyendo el Estado - que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”5. Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación, la logicidad, razonabilidad de las resoluciones y el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros.- Segundo.- Previamente a resolver la presente causa, se debe destacar que el Sexto Pleno Casatorio (Casación número 2402-2012-Lambayeque) de fecha tres de enero de dos mil trece establece – entre otros – como precedente judicial vinculante que: “el acreedor tan solo podrá ejecutar la hipoteca por el monto de esa garantía, es decir, que su concesión está limitada al bien o bienes que se especifican al constituir la garantía y que también está limitada a la suma que expresa y claramente se determine en el correspondiente documento constitutivo de la hipoteca”. -Tercero.- El Banco de

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Crédito del Perú, interpone demanda6 vía ejecución de garantía otorgada a favor de Delia Mercedes Dueñas Salas y José Luís Álvarez Delgado y solicita el pago de ochenta y dos mil seiscientos quince dólares americanos con ochenta y nueve centavos (IS$.82,615.89) del saldo deudor practicado al Contrato de Préstamo D194-143479 de fecha veintiocho de marzo de dos mil a fin de que sea garantizado con la primera y preferencial hipoteca constituida por las Escrituras Públicas de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis y su ampliatoria de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete hasta por la suma de treinta y siete mil dólares americanos (US$.37,000.00). Admitida la demanda, mediante Resolución número uno7 de fecha dos de julio de dos mil nueve, ordenado que los ejecutados cumplan con pagar a la parte ejecutante la suma de setenta y siete mil quinientos ochenta y nueve dólares americanos con noventa y seis centavos (US$.77,589.96) dentro del tercer día de notificados, bajo apercibimiento de procederse al remate de los bienes dados en garantía hipotecaria.- Cuarto.- La Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide sentencia (Resolución número ocho)8 de fecha nueve de octubre de dos mil trece, confirma el auto final (Resolución número veintiocho)9 de fecha diez de mayo de dos mil trece, que declaró infundada la contradicción formulada por el ejecutado José Luis Álvarez Delgado y fundada la demanda incoada, haciendo efectivo el apercibimiento decretado en el mandato de ejecución, al sustentar que: a) En la Escritura Pública de Ampliación de monto y plazo de Préstamo Hipotecario y Ampliación de Garantía Hipotecaria de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete se advierte que: “las partes convinieron que con el objeto de garantizar el pago del préstamo que se le concede en virtud del presente contrato, así como todas las obligaciones que actualmente tiene o pudiera tener en el futuro a favor del Banco, provenientes de cualquier clase de créditos directos o indirectos, en moneda nacional o extranjera (...) por el presente se amplía la hipoteca que tiene constituida a favor del Banco de Crédito del Perú y hasta por un monto de treinta y siete mil dólares americanos (US$.37,000.00), primera y preferencial hipoteca sobre el inmueble de su propiedad”; b) Fluye de autos que el veintiocho de marzo de dos mil los ejecutados celebraron con el Banco ejecutante el Contrato de Préstamo Dinerario número D194-143479 por el cual el ejecutante le otorgó en calidad de préstamo la suma de ochenta mil dólares americanos (US$.80,000.00): c) El dinero reclamado mediante esta acción es la generada por el incumplimiento de pago del préstamo que le fuera otorgado mediante la celebración del contrato aludido, el mismo que en el interín del proceso no ha sido negado por el recurrente, encontrándose dicha obligación debidamente garantizada por la Garantía Hipotecaria a tenor de lo convenido en la Cláusula Novena de la Escritura Pública antes glosada; y d) El hecho que en la hipoteca únicamente se haya garantizado el pago de los treinta y siete mil dólares americanos (US$.37,000.00) no es óbice para que en este proceso se pueda reconocer y requerir el pago total adeudado, es decir, los ochenta y dos mil seiscientos quince dólares americanos con ochenta y nueve centavos (US$. 82,615.89) demandados.- Quinto.- Sobre la base del Sexto Pleno Casatorio aludido debemos precisar que si bien, la obligación materia de cobro asciende a ochenta y dos mil seiscientos quince dólares americanos con ochenta y nueve centavos (US$.82,615.89) y que se encuentra garantizada con las hipotecas constituidas en las Escritura Públicas de fechas ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis y veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete por un monto de treinta y siete mil dólares americanos (US$.37,000.00), lo cierto es que el acreedor no podrá ejecutar la hipoteca por un monto mayor – como se pretende en la presente causa – al del valor de la garantía, por constituir éste el tope que se puede ejecutar, siendo ello así, corresponde a las instancias de mérito enmendar la infracción advertidas a fin de no vulnerar la garantía constitucional del debido proceso.- Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Luis Álvarez Delgado10; en consecuencia, CASARON el auto de vista (Resolución número ocho)11 de fecha nueve de octubre de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, e INSUBSISTENTE la apelada (Resolución número veintiocho)12 de fecha diez de mayo de dos mil trece, ORDENARON que el A quo emita nuevo fallo acorde a las consideraciones expuestas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú contra José Luis Álvarez Delgado y otra, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1 2 3 4 5

Ver de folios seiscientos dos a seiscientos diez. Ver de folios quinientos noventa y uno a quinientos noventa y seis. Ver de folios quinientos cuarenta y uno a quinientos cuarenta y seis. Ver folios cuarenta y seis a cuarenta y nueve (cuadernillo de casación). (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios

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Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, página diecisiete). Ver de folios ciento cinco a ciento catorce. Ver de folios ciento quince a ciento dieciséis. Ver de folios quinientos noventa y uno a quinientos noventa y seis. Ver de folios quinientos cuarenta y uno a quinientos cuarenta y seis. Ver de folios seiscientos dos a seiscientos diez. Ver de folios quinientos noventa y uno a quinientos noventa y seis. Ver de folios quinientos cuarenta y uno a quinientos cuarenta y seis.

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CAS. 408-2014 LIMA NORTE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. SUMILLA: Conforme lo dispone el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, los Jueces tienen la obligación jurídica de aplicar la norma pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda; por ello, cuando la demandante solicita la nulidad de los acuerdos societarios alegando la transgresión de normas legales, circunscribe su petitorio a lo normado en el artículo 92 del Código Civil, por lo tanto en virtud al principio de especialidad es esta norma la que debió aplicarse para resolver el caso concreto. Lima, veintinueve de octubre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatrocientos ocho – dos mil catorce, con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha y luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Virginia Cañari Montesinos a fojas mil trescientos diecinueve, contra la sentencia de vista de fojas mil trescientos dos, de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revoca la sentencia apelada de fojas mil ciento noventa y cuatro, de fecha tres de octubre de dos mil doce, que declara infundada la demanda interpuesta, sin costas ni costos y reformándola declara fundada la citada demanda; y en consecuencia, nula la legalización notarial del Libro Padrón de Matrícula de Miembros número 04, legalizado el día diez de setiembre de dos mil siete; nula la declaración jurada formulada por Alfredo Pérez Vallejos en el Título número 00451881-2007; nulo el acto jurídico contenido en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha cinco de agosto de dos mil siete, referido a la elección del nuevo Consejo Directivo; y nulo el Asiento número A00012 de la Partida número 01814222 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, ordenándose su cancelación, sin costas ni costos.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:-Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, por la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia: a) La inaplicación del artículo 92 del Código Civil, norma que establece una vía especial para que los asociados puedan impugnar judicialmente los acuerdos que vulneran las disposiciones estatutarias o legales y en la cual se encuentra inmersa implícitamente los supuestos previstos en el artículo 219 del Código Civil, como son la simulación absoluta y el fin ilícito, por lo tanto, actuando como instancia de mérito en aplicación del principio iura novit curia la Sala Superior debió revocar la apelada y declarar improcedente la demanda; b) La infracción de los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues en el recurso de apelación la demandante no ha precisado la norma o fundamento legal que supuestamente el Juez ha inaplicado en la sentencia, situación que determina la nulidad ipso iure de la resolución materia de casación; c) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues la Sala Superior no ha considerado diversos fundamentos fácticos y las pruebas que acreditan que la Asamblea General de fecha cinco de agosto de dos mil siete se ha llevado a cabo conforme manda el Estatuto y el Código Civil, sin que exista concierto entre las partes para producir un acto simulado y mucho menos que hubiera perseguido un fin ilícito, lo que evidencia que se ha transgredido el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Además, no se tiene en cuenta que la invalidez del acto no afecta a los otros que resulten independientes de él, siendo que la accionante pretende que la sentencia pronunciada en otro proceso (Expediente número 975-2007) sea de aplicación a lo que es materia de análisis en la presente causa.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme aparece de la revisión de autos, Ana María Rojas Tello de Salinas interpone demanda para que se declare: 1) La nulidad de la legalización del Libro Padrón de Matrícula de Miembros número 04 perteneciente a la Asociación de Comerciantes Juan Pablo II, realizada el día diez de setiembre de dos mil siete ante la Notaría Noya de la Piedra; 2) La nulidad del acto jurídico contenido en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha cinco de agosto de dos mil siete, referido a la elección del Consejo Directivo para el período agosto dos mil siete – agosto dos mil nueve; 3) La nulidad de la declaración jurada realizada por Alfredo Pérez Vallejos, que sustenta el Título de inscripción registral número 00451881-2007 presentado ante el Registro de Personas Jurídicas de Lima; y 4) La nulidad del Asiento número A00012 de la Partida número 01814222 del Registro de

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Personas Jurídicas (que contiene la inscripción del nuevo Consejo Directivo para el período agosto dos mil siete – agosto dos mil nueve). Sostiene que fue elegida presidenta de la Asociación de Comerciantes Juan Pablo II para el período comprendido entre el día veintiséis de agosto de dos mil cinco al día veinticinco de agosto de dos mil siete, siendo que el último día de su gestión se realizaron elecciones democráticas en las que fue reelecta para el período comprendido entre el día veintiséis de agosto de dos mil siete al día veinticinco de agosto de dos mil nueve. No obstante, desde meses atrás un grupo de socios ha pretendido defenestrar al Consejo Directivo presidido por la demandante; y en tal sentido tomó conocimiento de que se había presentado ante los Registros Públicos el Título número 00335821-2007 conteniendo el acta de una supuesta Asamblea General Extraordinaria realizada presuntamente el día veinte de marzo de dos mil siete, cuya agenda consistía en “la remoción y nombramiento de Presidente”, la cual contiene una supuesta renuncia a su cargo como Presidenta, eligiéndose en el mismo acto como nuevo presidente a Alfredo Pérez Vallejos, persona desconocida y que no es miembro de la Asociación. Para lograr la inscripción de este acto, se acompañó una declaración jurada de la convocatoria, quórum y asistencia suscrita por la recurrente, con firma legalizada por el Notario Antonio Del Pozo Valdez, la cual sin embargo es completamente falsa, tal como acredita con la pericia grafotécnica que adjunta y que es parte de la investigación que se sigue ante la Vigésima Fiscalía Provincial Penal de Lima contra Alfredo Pérez Vallejos, por el delito Contra la Fe Pública; además esa elección e inscripción del pseudo Presidente es materia de nulidad en la vía civil ante el Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, Expediente número 975-2007. Agrega además, que pese a existir estos procesos tanto civil como penal, el pseudo Presidente Alfredo Pérez Vallejos presentó ante los Registros Públicos el Título número 00451881-2007 para efectos de inscribir el acta de una supuesta Asamblea General Extraordinaria realizada el día cinco de agosto de dos mil siete, que contiene la elección del Consejo Directivo para el período veintiséis de agosto de dos mil siete al veinticinco de agosto de dos mil nueve, en la que se elige como nuevo Presidente a Luis Alberto Huamán Pereyra y a los demás directivos codemandados, como son: Dominga Luzmila Jesús Tena de Quintanilla, Marcelino Ortiz Salazar, María Jesús Rojas Salazar, Gloria Nanci Farfán Jiménez, Virginia Cañari Montesinos, Olivia Santiago Bernardo, Rosa Estela Muñoz Villanueva de Centurión, Estela Galindo Toscano de Livia, Gloria de la Cruz Anampa Medina y Reyneria Herrera Mondragón de Quintanilla, asamblea en la que aparece la firma de la secretaria Maruja Álvarez Ávalos pese a que ella jamás participó. Fundamenta que es nula la legalización notarial del Libro Padrón Matrícula de Miembros número 04 pues el Libro Padrón de Socios número 03 jamás se perdió y se hizo sobre la base de una denuncia falsa sobre pérdida de libros, para efectos de registrar personas extrañas a la Asociación. Asimismo, es nula la declaración jurada formulada por Alfredo Pérez Vallejos ante los Registros Públicos toda vez que nunca fue socio de la citada Asociación y por ello no tenía capacidad legal alguna para suscribir documentos. Agrega además que es nula la Asamblea General Extraordinaria de fecha cinco de agosto de dos mil siete por adolecer de simulación absoluta, ya que el nuevo presidente electo Luis Alberto Huamán Pereyra afrontaba un proceso judicial por el delito contra la Administración de Personas Jurídicas en agravio de la misma Asociación; y si bien la acción penal en su contra prescribió, no ocurrió lo mismo con los demás codemandados que fueron condenados, por lo tanto se demuestra que lo único que pretendía con su elección era evadir la responsabilidad penal. También sostiene que es nula la inscripción del nuevo Consejo Directivo en la Partida número 01814222 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, ya que al ser nula el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha cinco de agosto de dos mil siete, es nula igualmente su inscripción registral, debiendo procederse a su respectiva cancelación. Sustenta jurídicamente su demanda en las causales de nulidad por fin ilícito y simulación absoluta reguladas en los incisos 4 y 5 del artículo 219 del Código Civil, ya que resulta evidente la confección y posterior utilización de la legalización del Libro Padrón de Matrícula de Miembros número 4, con la finalidad contar con un nuevo libro y desechar el que se mantiene en poder de la demandante, existiendo simulación absoluta en la Asamblea General de Asociados de fecha cinco de agosto de dos mil siete, pues ésta nunca se realizó.- Segundo.Que, al contestar la demanda, los demandados Olivia Santiago Bernardo, Estela Galindo Toscano de Livia, Gloria Nanci Farfán Jiménez, la Asociación de Comerciantes Juan Pablo II, Marcelino Ortiz Salazar, Luis Alberto Huamán Pereyra y María Jesús Rojas Salazar sostienen que la accionante ejerció la presidencia de la Asociación desde el año mil novecientos noventa y nueve hasta el día veinte de marzo de dos mil siete; y que es ella quien pretende defenestrar a la Junta Directiva elegida legítimamente el día cinco de agosto de dos mil siete y cuya inscripción registral se dio por mandato del Tribunal Registral contenida en la Resolución número 028-2008-SUNARP-TR-T de fecha quince de febrero de dos mil ocho, por lo que mal puede alegar la existencia de simulación absoluta, tanto más si aquella figura se presenta cuando no existe propósito de celebrar el acto jurídico, todo lo contrario a lo que ocurre en autos. Tampoco se acredita el fin ilícito alegado en la

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confusa demanda, pues no existe sentencia judicial alguna que haya declarado la nulidad de los actos celebrados en la Asamblea General de fecha veinte de marzo de dos mil siete, ni de los actos celebrados el día cinco de agosto de dos mil siete y si existiera algún proceso penal en curso aun no se expide sentencia condenatoria, en consecuencia, lo alegado son simples imputaciones.- Tercero.- Que, mediante la Resolución de fojas ochocientos cincuenta y seis se aprueba el desistimiento del proceso formulado por la demandante respecto del codemandado Alfredo Pérez Vallejos. Asimismo mediante la Resolución de fojas ochocientos ochenta y dos, se declara Rebeldes a Virginia Cañari Montesinos, Rosa Estela Muñoz Villanueva de Centurión, Gloria de la Cruz Anampa de Medina y Dominga Luzmila Jesús Tena de Quintanilla.- Cuarto.- Que, al expedir sentencia en primera instancia, el A quo declara infundada la demanda interpuesta, por cuanto: i) Se configura el fin ilícito cuando, respetándose la forma del acto jurídico, se evidencia la intención de conseguir un efecto prohibido por la ley. Por su parte, se define a la simulación absoluta como el acto de aparentar celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente la voluntad para celebrarlo; ii) La demandante alega que los actos indicados en el petitorio de su demanda adolecen de simulación absoluta y contienen un fin ilícito, sin embargo ambas causales alegadas de manera simultánea son implicantes, pues a través de la causal de fin ilícito la demandante reconoce la existencia del acto jurídico, pero que el mismo resulta ser defectuoso por el fin que persigue, mientras que por la causal de simulación absoluta se pretende la negación del acto jurídico, al no existir voluntad de las partes para celebrarlo, razón por la cual la demanda debe ser desestimada. Quinto.- Que, apelada que fuera esa decisión, el Ad quem emite sentencia de vista revocando la resolución apelada y reformándola, declara fundada la demanda interpuesta y nula la legalización notarial del Libro Padrón de Matrícula de Miembros número 04, legalizado el día diez de setiembre de dos mil siete; nula la declaración jurada formulada por Alfredo Pérez Vallejos en el Título número 00451881-2007; nulo el acto jurídico contenido en el acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha cinco de agosto de dos mil siete, referido a la elección del nuevo Consejo Directivo; y nulo el Asiento número A00012 de la Partida número 01814222 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, ordenándose su cancelación, sin costas ni costos, por cuanto: 1) En el Expediente acompañado número 975-2007 sobre Nulidad de Acto Jurídico se resolvió mediante sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil diez, declarar fundada en parte la demanda interpuesta, ordenando la cancelación del Asiento número A00019 (rectificado de oficio por el Registrador a “Asiento A00010”, tal como aparece a fojas sesenta y dos) de la Partida número 01814222, referido a la [inscripción de la] renuncia de Ana María Rojas Tello de Salinas y el nombramiento de Alfredo Pérez Vallejo como nuevo Presidente de la Asociación de Comerciantes Juan Pablo II; acto jurídico en virtud del cual Alfredo Pérez Vallejo convocó y desarrolló la Asamblea General Extraordinaria de fecha cinco de agosto de dos mil siete para elegir al Consejo Directivo de la Asociación por el período correspondiente a los años dos mil siete – dos mil nueve, siendo proclamado como Presidente Luis Alberto Huamán Pereyra y como miembros de su Junta Directiva los demás codemandados; 2) En autos la demandante solicita la nulidad del acto jurídico contenido en la Asamblea General Extraordinaria de fecha cinco de agosto de dos mil siete, porque quien intervenía como presidente de la Asociación no tenía tal calidad. Efectivamente, habiéndose declarado nula la Declaración Jurada de Convocatoria, Quórum y Asistencia a la Asamblea General Extraordinaria de fecha veinte de marzo de dos mil siete, en la cual se aceptaba la renuncia de la demandante y se elegía como Presidente a Alfredo Pérez Vallejos, resulta también nula la intervención de la citada persona en la Asamblea del día cinco de agosto de dos mil siete, en donde se elegía como Presidente de la Asociación a Luis Alberto Huamaní Pereyra; 3) Los fundamentos de defensa de los demandados en el sentido de que no existían motivos para declarar fundada la demanda incoada por la accionante porque la Asamblea se realizó respetando los estatutos vigentes, queda desvirtuado con la sentencia contenida en el Expediente Acompañado número 9752007. Ellos reclamaban una decisión final que acreditara la aseveración de la accionante y ésta se produjo; 4) En atención a lo expuesto, las demás pretensiones deben ser amparadas toda vez que los actos jurídicos e inscripciones cuestionadas nacieron de uno que ha sido declarado judicialmente nulo.- Sexto.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando (infracción de normas materiales) e in procedendo (infracción de normas procesales), corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida. Sétimo.- Que, al sustentar el segundo extremo de su recurso de casación (acápite b), la recurrente sostiene que se vulnera el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva ya que en el recurso de apelación no se precisó la norma o fundamento legal que el Juez inaplicó al momento de fundamentar su sentencia. Al respecto, cabe referir que el recurso de apelación de sentencia, obrante a fojas mil doscientos treinta y siete cumplió mínimamente con los parámetros

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de procedencia señalados en el artículo 366 del Código Procesal Civil, según el cual quien interpone apelación debe fundamentarla indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria. En tal sentido, se advierte que en dicho recurso la demandante cumplió con señalar los agravios alegando la existencia de defectos en la motivación de la apelada, incluyendo la presunta inobservancia del principio iura novit curia por parte del Juzgador, quien –según sostiene– debió pronunciarse sobre la nulidad que afectaba los actos jurídicos cuestionados, aun cuando éstos no se encontraran incursos en las causales referidas en su demanda, a lo que suma la falta de valoración del expediente acompañado en el que consta que el órgano jurisdiccional declaró la nulidad de la inscripción registral de Alfredo Pérez Vallejos como Presidente de la Asociación de Comerciantes Juan Pablo II. Siendo esto así, no se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la demandante hubiera vulnerado lo dispuesto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú o el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; razón por la cual este extremo del recurso de casación debe ser desestimado.- Octavo.- Que, en el tercer fundamento del recurso (acápite c), la demandante sostiene que la Sala Superior no ha considerado que la Asamblea General de fecha cinco de agosto de dos mil siete se ha llevado a cabo conforme al Estatuto y al Código Civil, sin que exista concierto entre las partes para producir un acto simulado y mucho menos que hubiera perseguido un fin ilícito, lo que evidencia que se ha transgredido el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, además no se tiene en cuenta que la invalidez del acto no afecta a los otros que resulten independientes de él, siendo que la accionante pretende que la sentencia pronunciada en otro proceso (Expediente número 975-2007) sea de aplicación a lo que es materia de análisis en la presente causa. Sobre lo último, cabe señalar que el proceso acompañado signado como Expediente número 975-2007 constituye una prueba actuada e incorporada debidamente al proceso, por lo que debía ser valorada por los Jueces en forma conjunta con las demás pruebas, tal como lo establece el artículo 197 del Código Procesal Civil; por lo tanto, no se advierte cómo tal circunstancia pueda ser considerada como transgresora del debido proceso. De otro lado, en cuanto a los alcances o efectos de la nulidad total o parcial de un acto jurídico con respecto a otros actos relacionados o independientes de él, se trata de un tema de puro derecho que debió ser motivo de denuncia a través de la causal de infracción normativa de carácter material; y no puede ser materia de revisión procesal, pues significaría un nuevo análisis de los hechos y de las pruebas, lo cual se encuentra proscrito en sede casatoria. Finalmente, en cuanto a la afirmación de la recurrente en el sentido de que la Asamblea General Extraordinaria de fecha cinco de agosto de dos mil siete se ha llevado a cabo sin que exista concierto entre las partes, con la finalidad de producir un acto simulado y mucho menos que hubiera perseguido un fin ilícito; se tiene que tal circunstancia no ha sido materia de análisis por la Sala Superior, ya que ésta no ha declarado la nulidad de los actos jurídicos materia del petitorio por encontrarse incursos en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 219 incisos 4 y 5 del Código Civil, sino por efecto de la nulidad de un acto jurídico inmediatamente anterior a éstos, como fue la inscripción de la renuncia de Ana María Rojas Tello de Salinas y el nombramiento de Alfredo Pérez Tello como nuevo Presidente de la Asociación de Comerciantes Juan Pablo II, acto jurídico en virtud del cual Alfredo Pérez Vallejos convocó y desarrolló la Asamblea General Extraordinaria de fecha cinco de agosto de dos mil siete para elegir al Consejo Directivo de la Asociación por el período dos mil siete – dos mil nueve; en tal sentido, tampoco se configura la alegada vulneración al debido proceso o a la tutela jurisdiccional efectiva, debiendo desestimarse también este extremo del recurso de casación, correspondiendo a continuación pronunciarse sobre la causal referida a la infracción de la norma material.- Noveno.- Que, en cuanto al primer extremo de los fundamentos del recurso (acápite a), la recurrente sostiene que se han inaplicado en el presente proceso los alcances del artículo 92 del Código Civil, el cual regula una vía especial para que los asociados puedan impugnar judicialmente los acuerdos que vulneran las disposiciones estatutarias o legales, razón por la cual la Sala Superior, aplicando el principio iura novit curia, debió revocar la apelada y declarar improcedente la demanda. Al respecto, tenemos que la doctrina mayoritaria señala que el derecho de impugnación judicial de acuerdos es un derecho esencial de los asociados que les permite ejercer un control sobre las decisiones que adopten los órganos de la Asociación, teniendo la posibilidad de solicitar vía acción la declaración de su invalidez. Conforme lo señala el citado artículo 92 del Código Civil, todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias, acción que puede ser interpuesta por los asistentes si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo, por los asociados no concurrentes y por los que han sido privados ilegítimamente de emitir su voto, la misma que debe tramitarse en la vía del proceso abreviado y dentro del plazo que prescribe la ley.- Décimo.- Que, debe quedar establecido en autos que la presente demanda, si bien se denomina de “Nulidad de Actos Jurídicos”, propiamente se trata de una de Impugnación Judicial de Acuerdos, que autoriza el acotado artículo

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92 del Código Civil. Ello se denota por el hecho concreto referente a que se persigue la nulidad del acto jurídico contenido en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día cinco de agosto de dos mil siete, referido a la elección del Consejo Directivo para el período agosto dos mil siete – agosto dos mil nueve, acto a partir del cual se desencadenan los demás que son materia de nulidad, como son: 1) La nulidad de la declaración jurada realizada por Alfredo Pérez Vallejos, que forma parte del Título de Inscripción Registral número 00451881-2007 presentado ante el Registro de Personas Jurídicas de Lima, con fecha catorce de agosto de dos mil siete. Dicho título (Solicitud Registral), fue presentado precisamente para la inscripción del nuevo Consejo Directivo electo el día cinco de agosto de dos mil siete, tal como fluye de fojas setenta a noventa y dos, de donde se advierte además que la declaración jurada cuestionada se refiere a la convocatoria, quórum y asistencia a la Asamblea General Extraordinaria llevada a cabo en la fecha indicada; 2) La nulidad de la legalización del Libro Padrón de Matrícula de Miembros número 04, realizada el día diez de setiembre de dos mil siete (fojas ochenta y ocho), que fue presentada también como parte de los antecedentes para la inscripción del Título número 00451881-2007; y 3) La nulidad del Asiento número A00012 de la Partida número 01814222 del Registro de Personas Jurídicas (inscrito el día veintisiete de febrero de dos mil ocho), acto final en el que consta la inscripción de la elección del nuevo Consejo Directivo de la Asociación de Comerciantes Juan Pablo II. Como se advierte con meridiana claridad, prescindiendo del arbitrario orden consignado por la accionante en su petitorio de la demanda, todos los pedidos de nulidad parten de un denominador común: La elección del nuevo Consejo Directivo que tuvo lugar en la Asamblea General Extraordinaria de fecha cinco de agosto de dos mil siete, continuando con los actos posteriores que facilitaron su inscripción, lo cual tuvo lugar finalmente el día veintisiete de febrero de dos mil ocho.- Décimo Primero.- Que, conforme lo dispone el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, los Jueces tienen la obligación jurídica de aplicar la norma pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda; por ello, cuando la accionante solicita la nulidad de los acuerdos societarios alegando la transgresión de normas legales, circunscribe su petitorio a lo normado en el artículo 92 del Código Civil, por lo tanto, en virtud al principio de especialidad, es esta norma la que debió aplicarse para resolver el caso concreto. En atención a ello, este Supremo Tribunal estima que, en efecto, las instancias de mérito han inaplicado la norma pertinente contenida en el artículo 92 del Código Civil, en consecuencia corresponde amparar la causal material denunciada, emitiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, actuando como sede de instancia, de conformidad con lo normado en el artículo 396 del Código Procesal Civil.- Décimo Segundo.- Que, el Quinto Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República ha emitido sentencia recaída en la Casación número 3189-2012 Lima Norte, publicada el día nueve de agosto de dos mil catorce en el Diario Oficial El Peruano, donde trató el tema de las demandas de impugnación de acuerdos societarios promovidas bajo el título de “Nulidad de Acto Jurídico”, estableciendo como doctrina jurisprudencial vinculante, entre otros: “6. El Juez que califica una demanda de Impugnación de Acuerdos Asociativos, fundamentados en el Libro II del Código Civil u otra norma que pretenda cuestionar la validez del acuerdo, puede adecuar ésta, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, siempre y cuando, conforme al petitorio y fundamentos de hecho, se cumplan los requisitos previstos en el artículo 92 del Código Civil; sin embargo, si los plazos previstos en la norma acotada se encuentran vencidos, ello no podrá realizarse de manera alguna, dado que se ha incurrido en manifiesta falta de interés para obrar de la parte demandante, conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil, al interponerse la demanda fuera del plazo establecido en la normativa vigente, lo cual es insubsanable, correspondiendo la declaración de improcedencia de la demanda incoada”. Décimo Tercero.- Que, precisamente el segundo y tercer párrafo del artículo 92 del Código Civil ha establecido los plazos de caducidad que asisten a los asociados para impugnar los acuerdos societarios: 1) Hasta sesenta días a partir de la fecha del acuerdo; 2) Hasta treinta días a partir de la fecha de inscripción del acuerdo, si éste es inscribible en el Registro. Teniendo en cuenta esta premisa normativa y advirtiendo que la inscripción registral del acto de la elección del nuevo Consejo Directivo para el período agosto dos mil siete – agosto dos mil ocho tuvo lugar el día veintisiete de febrero de dos mil ocho, conforme aparece a fojas doscientos ocho, mientras que la demanda fue interpuesta el día veintiocho de abril de dos mil ocho, se concluye que la misma deviene en improcedente en aplicación del precedente vinculante regulado en el Quinto Pleno Casatorio Civil, careciendo de objeto adecuar la demanda a los alcances del artículo 92 del Código Civil, que establece la vía especial para canalizar las demandas que pretendan impugnar la validez de los acuerdos societarios, por haberse vencido el plazo de treinta días para su presentación; y teniendo en cuenta además lo dispuesto en el artículo 121, último párrafo del Código Procesal Civil, que autoriza a los Jueces a pronunciarse excepcionalmente sobre la validez de la relación jurídica procesal.- Décimo Cuarto.- Que, mención última merece la Resolución número 028-2008-SUNARP-TR-T de

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fecha quince de febrero de dos mil ocho, emitida por el Tribunal Registral, obrante a fojas ciento treinta y seis, en mérito a la cual precisamente se dispuso la inscripción del Título número 004518812007, tal como se consigna en su parte resolutiva y así también corre inscrito en el Asiento número A00012 de la Partida número 01814222, acto administrativo cuya validez no puede ser cuestionada en este proceso, aspecto que no ha sido tomado en cuenta por la Sala Superior al amparar la demanda interpuesta. Estando a las consideraciones expuestas, al configurarse la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil por infracción normativa contenida en una norma de derecho material y estando a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 396 del acotado Código Procesal Civil; fundamentos por los cuales declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Virginia Cañari Montesinos a fojas mil trescientos diecinueve; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas mil trescientos dos, de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas mil ciento noventa y cuatro, de fecha tres de octubre de dos mil doce, que declara infundada la demanda interpuesta y, reformándola, declararon IMPROCEDENTE la misma; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Ana María Rojas Tello de Salinas contra la Asociación de Comerciantes Juan Pablo II y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo. SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-78

CAS. 1201-2014 LIMA ACCIÓN PAULIANA. SUMILLA.- Constituye motivación aparente cuando el órgano jurisdiccional resuelve sobre la base de documentos que carecen de mérito probatorio [presentados en copia simple]; y siendo que el presente caso versa sobre la ineficacia de un acto jurídico, resulta necesario tener a la vista los procesos civil y penal para determinar si efectivamente existe un requerimiento por el cual se ordena al demandado cumplir con su obligación [derivado de un proceso de alimentos] y partir de ello determinar si el acto jurídico celebrado por los codemandados/hermanos resulta ineficaz, lo que resulta indispensable, más aun si el artículo 195 del Código Civil dispone que corresponde al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito. Lima, veintinueve de octubre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa número mil doscientos uno – dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Haydee Chahua Vilcahuaman de folios doscientos quince a doscientos dieciocho, contra la sentencia de vista (Resolución número ocho) su fecha doce de noviembre de dos mil trece, de folios doscientos dos a doscientos seis, expedida por la Sala Mixta Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada (Resolución número dieciséis) de fecha cuatro de enero de dos mil doce, de folios ciento treinta y cinco a ciento cuarenta, que declara fundada la demanda de Acción Pauliana.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce de folios treinta a treinta y uno del cuadernillo de casación, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de: Infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo 197 del Código Procesal Civil; e infracción normativa material de los artículos 195 y 2014 del Código Civil; y CONSIDERANDOS: Primero.- El debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho - incluyendo el Estado - que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional: “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa” (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, página diecisiete). Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas, de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación, la logicidad, razonabilidad de las resoluciones y el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros. -Segundo.- Existiendo denuncias por vicios in iundicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser

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estimada, se dispondrá el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida. -Tercero.- Es pretensión de la demandante se declare ineficaz, la transferencia efectuada entre los hermanos Román y Haydee Chahua Vilcahuaman sobre el inmueble ubicado en la Manzana número “L-3” del Asentamiento Humano “Su Santidad Juan Pablo II”, del Distrito de San Juan de Lurigancho, tal como consta en la Escritura Pública de fecha doce de agosto de dos mil ocho e inscrito en los Registros Públicos el veintisiete de agosto de dos mil ocho.- Cuarto.- Teniendo en cuenta que lo pretendido por la demandante versa sobre la disminución económica que vendría padeciendo ella y sus menores hijos producto de la relación matrimonial que tuvo con el codemandado Román Chahua Vilcahuaman, ya que éste intenta despojarla del único bien que tienen en común, es decir, el bien inmueble sub materia, y no cumplir con su obligación de pago de pensión de alimentos por el cual fuera sentenciado a abonar a la recurrente y a sus menores hijos por el monto de trescientos nuevos soles (S/.300.00), corresponde determinar si en el presente caso se ha acreditado fehacientemente la existencia de dicha deuda.- Quinto.- En ese sentido, de autos se advierte que a folio trece obra copia simple de la Resolución número tres de fecha treinta de enero de dos mil siete por el cual se cita a las partes a la Audiencia de Saneamiento, Conciliación, Pruebas y Sentencia, en el proceso que siguiera Otilia Ramos Cahuana en contra de Román Chahua Vilcahuaman sobre Alimentos. Asimismo, de folios setenta y seis a setenta y siete obra copia simple de la Resolución número uno de fecha catorce de octubre de dos mil diez por el que se le abre instrucción en la vía sumaria contra Román Chahua Vilcahuaman por la presunta comisión del Delito contra la Familia - Omisión de Asistencia Familiar (incumplimiento de la obligación alimentaria) en agravio de sus menores hijos Rossmery, Lesly y Paul Fabricio Chahua Ramos representados por su señora madre Otilia Ramos Cahuana e impone al proceso el mandato de comparecencia (...).-Sexto.- El fraude del acto jurídico se encuentra contemplado en el artículo 195 del Código Civil por el que el acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro. (...). Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y en su caso, la concurrencia de los requisitos indicados en los incisos 1 y 2 de este artículo. Corresponde al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito.- Sétimo.- Bajo este contexto, se advierte que las instancias de mérito han resuelto sobre la base de documentos que carecen de mérito probatorio [presentados en copia simple] detallados en el quinto considerando y que en modo alguno podrían acreditar la existencia de un crédito o deuda a favor de su acreedora (la demandante), lo que no es suficiente; en ese sentido, estando a la probabilidad de que existe un proceso civil (alimentos) como uno penal, resulta necesario tener a la vista los mencionados expedientes a fin de determinar si efectivamente existe un requerimiento por el que se ordena al demandado cumplir con su obligación y a partir de ello determinar si el acto jurídico celebrado por los codemandados resulta ineficaz, lo que resulta indispensable, más aun cuando la propia norma establece que corresponde al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por dichas razones estando a que la motivación de la Sala revisora resulta aparente, merece que el recurso de casación sea amparado.- Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Haydee Chahua Vilcahuaman de folios doscientos quince a doscientos dieciocho; en consecuencia, CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, declararon NULA la sentencia de vista (Resolución número ocho) su fecha doce de noviembre de dos mil trece, de folios doscientos dos a doscientos seis, expedida por la Sala Mixta Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENARON el reenvío a la Sala Superior a fin de que emita nuevo fallo, con arreglo a derecho y a lo actuado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Otilia Ramos Cahuana contra Román Chahua Vilcahuaman y otra, sobre Acción Pauliana; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-79

CAS. 1224-2014 LIMA NORTE DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO. SUMILLA: Si bien la Sala Superior ha resuelto las alegaciones expuestas por el demandante, es claro que inobservó las reglas establecidas por el Tercer Pleno Casatorio Civil, las cuales resultan vinculantes a todas las instancias del Poder Judicial; en él se precisa que para una decisión de parte o de oficio respecto a la indemnización cuyo carácter de obligación es legal, la norma impone a uno de los cónyuges el pago de una prestación pecuniaria

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a favor del otro con la finalidad de corregir un desequilibrio o una disparidad económica producida por el divorcio o la nulidad del matrimonio y así evitar el empeoramiento del cónyuge más débil. Lima, veintidós de octubre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número mil doscientos veinticuatro dos mil catorce, en Audiencia Pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Maritza Milagritos Mujica Silva, obrante a fojas veinticinco del cuaderno de casación, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, la cual confirmó la sentencia apelada de fecha dos de setiembre de dos mil trece que declaró fundada la demanda interpuesta por Félix Pereyra Rabanal; en consecuencia: 1) Disuelto el vínculo matrimonial que los unía con motivo del matrimonio celebrado con fecha dos de agosto de dos mil tres, quedando jurídicamente divorciados; 2) Ordena que la demandada Maritza Milagritos Mujica Silva ejerza la tenencia legal de la menor Nicole Alexandra Pereyra Mujica, debiendo cumplir con los deberes y derechos que precisa el artículo 74 del Código de los Niños y Adolescentes; 3) Ordena el régimen de visitas a favor del demandante (...); 5) Fija en la suma de cuatrocientos nuevos soles (S/.400.00) como pensión de alimentos a favor de la menor Nicole Alexandra Pereyra Mujica, que el demandante deberá entregar a la demandada en forma mensual y adelantada; 6) Disuelta la sociedad de gananciales, surtiendo sus efectos desde el veintiocho de marzo de dos mil seis; 7) Cesa la obligación alimentaria entre los ex cónyuges; 8) No corresponde fijar indemnización alguna por no existir cónyuge perjudicado; 9) Pierden los ex cónyuges el derecho a heredar entre sí; nulo el extremo del ítem 4) que ordena a la demandada Maritza Milagritos Silva ejercer la patria potestad de la menor Nicole Alexandra Pereyra Mujica, quedando suspendido en su ejercicio el padre demandante; declara que ambos padres ejercerán la patria potestad de su menor hija Nicole Alexandra Pereyra Mujica; Integraron la apelada en el extremo 6) que establece que la liquidación de la sociedad de gananciales se hará en ejecución de sentencia respecto al bien inmueble inscrito en la Partida Registral número P01178957 de los Registros Públicos de Lima, en porcentajes del cincuenta por ciento para cada ex cónyuge.FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas cuarenta y siete del cuaderno de casación, ha declarado procedente el aludido recurso por las siguientes causales: 1) Apartamiento de la jurisprudencia vinculante establecida en la Casación número 1859-2009-Lima y no cumplir lo establecido en el Tercer Pleno Casatorio - Casación número 4664-2010Puno de fecha dieciocho de marzo de dos mil once, respecto a la existencia o no de cónyuge perjudicado y a la obligación de fijar necesariamente el mismo como punto controvertido; no estableciendo quién sería la parte más perjudicada, de conformidad a lo previsto por el artículo 345-A del Código Civil, lo cual conlleva a que el Juzgador determine obligatoriamente la existencia o no de un cónyuge perjudicado y fijar la indemnización a favor de la parte afectada aunque ello no haya sido solicitado por las partes en la etapa procesal correspondiente, no obstante existir mandato imperativo de la Corte Suprema al respecto; refiere que se le ha impedido demostrar que la demandada y su menor hija han sido perjudicadas gravemente encontrándose en tratamiento psicológico y psiquiátrico a raíz del abandono, adulterio y procreación de una hija extramatrimonial; lo cual constituye causa suficiente para declarar la nulidad de la sentencia por haberse afectado el principio del debido proceso; y 2) Excepcionalmente infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, que acorde a lo previsto por el artículo 392-A del Código Procesal Civil este Supremo Tribunal considera necesario conceder el recurso en forma excepcional por infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú a efectos de analizar si se han aplicado las reglas establecidas por sentencia recaída en la Casación número 4664-2010 dictada en el Tercer Pleno Casatorio.- CONSIDERANDO: Primero.- Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto del íter procesal: Mediante escrito de fecha veintidós de junio de dos mil once, obrante a folios cuarenta y uno Félix Pereyra Rabanal interpone demanda de divorcio por la causal de separación de hecho a fin de que se declare la disolución del vínculo matrimonial contraído con la demandada Maritza Milagritos Mujica Silva; asimismo de forma accesoria solicita la tenencia, régimen de visitas, patria potestad, pensión de alimentos y el fenecimiento de la sociedad de gananciales, funda su pretensión en: 1) Con fecha dos de agosto del año dos mil tres contrajo matrimonio con la demandada ante la Municipalidad Distrital de José Gálvez, Provincia de Celendín, Departamento de Cajamarca; producto de sus relaciones matrimoniales procrearon a sus dos hijas: Nathaline Jessenia Pereyra Mujica de veintiún años de edad y Nicole Alexandra Pereyra Mujica de nueve años de edad; 2) Que tuvo que retirarse del hogar conyugal en varias ocasiones, debido a las constantes peleas con la demandada por los celos enfermizos, quien

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constantemente le amenazaba incluso que lo mataría si se iba de la casa; por lo que se le han otorgado garantías personales; optando por retirarse del domicilio conyugal el veintiocho de marzo de dos mil seis, no habiendo denunciado su retiro por desconocimiento; 3) Afirma que hasta la fecha viene cumpliendo con una pensión de alimentos de ciento cincuenta nuevos soles (S/.150.00) semanales a favor de su menor hija Nicole Alexandra Pereyra Mujica, asumiendo también, el pago de la universidad de su hija mayor de edad y de su hija Nicole Alexandra de quien paga mensualmente sus pensiones escolares y todo gasto que ocasiona su educación, salud y recreación; 4) Respecto a la obligación alimentaría, refiere que viene cumplimiento con la pensión alimenticia, por lo que la demandada no le ha iniciado acción alguna de alimentos debido a que viene cumpliendo con dicha obligación y lo seguirá haciendo de la misma manera; 5) Respecto a los bienes adquiridos, sostiene que durante la sociedad conyugal han adquirido un inmueble de ciento sesenta metros cuadrados (160m2) ubicado en la Calle cuarenta y uno, Manzana DD5, Lote dieciocho, Urbanización Pro quinto Sector, Primera Etapa, Distrito de Los Olivos, que tiene un valor de más de setenta mil dólares americanos ($70,000.00) el mismo que se encuentra registrado en !a Partida Registral número P01178957, solicitando que este inmueble se distribuya en forma equitativa; es decir cincuenta por ciento para cada uno de los cónyuges; 6) Respecto a la tenencia, indica que la demandada viene ejerciendo la tenencia de hecho, solicitando que se le conceda un régimen de visitas a favor de su menor hija Nicole Alexandra Pereyra Mujica, debiendo ser sábados de diez a cinco de la tarde y domingos de dos a siete de la noche; así como se le permita estar con su hija en fecha de su cumpleaños y en el día del padre, concediéndosele la tenencia de la menor a la demandada.- Segundo.- El Ministerio Público mediante escrito de fojas cincuenta y siete contesta, alegando que se deberá tener presente que la separación de hecho de los cónyuges, se puede acreditar con cualquiera de los medios probatorios reconocidos por el ordenamiento procesal, constituyendo prueba importante la copia certificada de la constatación policial de retiro voluntario efectuado por el cónyuge inocente con precisión del hogar que se abandona, lo que en el presente caso no se ha producido, toda vez que el accionante ampara su demanda en una denuncia por abandono de hogar que la demandada le interpusiera en la Comisaria de Sol de Oro, el veintiocho de abril de dos mil seis; por lo que no se ha acreditado la separación de hecho, dado a que no se ha cumplido con el requisito básico de la causal invocada; por lo que se solicita que la demanda sea declarada infundada. Asimismo mediante Resolución número cinco de fecha once de enero de dos mil doce se declaró rebelde a la demandada Maritza Milagritos Mujica Silva.- Tercero.- Mediante sentencia de primera instancia de fecha dos de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos veinticuatro, se declaró fundada la demanda, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial; ordenó que la demandada Maritza Milagritos Mujica Silva ejerza la tenencia legal de la menor Nicole Alexandra Pereyra Mujica; ordenó el régimen de visitas a favor del demandante; fijó en la suma de cuatrocientos nuevos soles (S/. 400.00) como pensión de alimentos a favor de la menor Nicole Alexandra Pereyra Mujica, que el demandante deberá entregar a la demandada en forma mensual y adelantada; disuelta la sociedad de gananciales, surtiendo efectos dicha disolución para los cónyuges desde el veintiocho de marzo de dos mil seis; cesa la obligación alimentaria entre los ex cónyuges; no corresponde fijar indemnización alguna por no existir cónyuge perjudicado, fundamentando la decisión en: 1) En el caso de autos se ha establecido con la copia certificada de la denuncia por abandono de hogar, a folios nueve, que la demandada se presentó ante la Comisaría de Sol de Oro, refiriendo que su esposo, el demandante Félix Pereyra Rabanal, hizo abandono del hogar conyugal el veintiocho de marzo de dos mil seis; por otro lado, no existe alegación ni prueba alguna que acredite que posterior a tal separación se haya retomado la convivencia, lo que permite concluir que los cónyuges, ya no hacen vida en común desde la denuncia policial puesta por la propia demandada (veintiocho de marzo de dos mil seis); finalmente, desde que se produjo la separación entre los cónyuges litigantes, esto es, el veintiocho de marzo de dos mil seis a la fecha de la interposición de la demanda, es decir, el veintidós de junio de dos mil once (según sello de recepción de folios cuarenta y uno) ha transcurrido en exceso el plazo de cuatro años que la ley exige para la configuración del elemento temporal de la causal invocada, toda vez que los cónyuges tienen una hija menor de edad. De lo expuesto precedentemente, queda establecido que en efecto, la finalidad del matrimonio ha dejado de cumplirse entre los cónyuges litigantes por haber dejado de convivir, no existiendo ya voluntad para ello; siendo el tiempo transcurrido el que claramente evidencia que el matrimonio solo existe en términos jurídicos pero ha dejado de existir en el plano de los hechos, sin posibilidad de reconciliación; por lo que se colige que se ha acreditado la configuración de la causal de la separación de hecho invocada en la demanda; 2) En el caso de autos, se tiene que los alimentos a fijarse a favor de la menor Nicole Alexandra Pereyra Mujica, deberán responder a las necesidades de la menor y a las posibilidades económicas del demandante, en atención al artículo 481 del Código Civil, sumado al hecho de que la obligación de prestar alimentos corresponde a

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ambos padres; 3) Respecto a la liquidación de la sociedad de gananciales (tercer punto controvertido); es consecuencia propia del divorcio el fenecimiento del régimen patrimonial de sociedad de gananciales, siendo que en el caso del divorcio por la causal de separación de hecho, dicha sociedad fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho, según la regla general prevista en el artículo 319 del Código Civil. En el caso de autos, se tiene que la sociedad de gananciales Pereyra-Mujica ha fenecido el veintiocho de marzo de dos mil seis; por lo que el inmueble inscrito en la Partida Registral número P01178957 del Registro de Predios de Lima, deberá liquidarse en ejecución de sentencia en porcentajes equivalentes (cincuenta por ciento para cada cónyuge); 4) Respecto al cese de la obligación alimentaria (cuarto punto controvertido); la parte demandante no ha solicitado alimentos y tampoco lo ha hecho la demandada, más aún, no se evidencia por parte de ninguno de ellos el estado de necesidad que justifique el otorgamiento de una pensión alimenticia según el criterio para fijar alimentos previsto en el artículo 481 del Código Civil, en consecuencia, no corresponde la fijación de éstos, sino más bien, en virtud a lo previsto en el artículo 350 del mismo Código sustantivo debe disponerse el cese de la obligación alimentaria; 5) Respecto a la configuración del cónyuge más perjudicado; en el caso que nos ocupa, se tiene, por un lado, que el demandante no ha alegado perjuicio alguno con la separación de hecho; por lo que, no se advierte en autos prueba alguna que permita inferir que ha sido la parte más afectada con la separación; y de otro lado, se tiene que producto de la rebeldía de la demandada, no se puede establecer si esta parte es la más perjudicada con la separación, más aun, si se entiende la sociedad conyugal se conforma e impulsa por los miembros que la componen; por tanto resulta obvio que el éxito o fracaso de aquella, implica el éxito o fracaso de sus miembros conformantes; por tanto no corresponde fijar monto indemnizatorio alguno.- Cuarto.- Mediante sentencia de vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos dos, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, confirma la sentencia apelada de fecha dos de setiembre de dos mil trece, tras concluir que: 1) De autos se aprecia la denuncia de abandono de hogar formulada por la demandada, que da cuenta que el ahora demandante hizo abandono de hogar el veintiocho de marzo de dos mil seis (fojas nueve); desde la fecha del abandono hasta la presentación de la demanda, esto es, el veintidós de junio de dos mil once, han transcurrido más de cuatro años, teniendo en cuenta que aun tienen una menor a su cuidado, por tanto la sentencia de primera instancia venida en grado ha sido expedida con arreglo a ley; 2) La demandada apelante alega que el demandado tiene ingresos superiores a los ocho mil nuevos soles (S/.8,000.00); sin embargo, no ha probado en autos la cantidad que indica, es más, recién al formular la apelación sostiene tal hecho; asimismo, el Juez de la causa ha fijado prudencialmente la pensión por alimentos de la menor Nicole Alexandra Pereyra Mujica en la suma de cuatrocientos nuevos soles (S/. 400.00), dejando a salvo el derecho de pedir su variación si se acredita el incremento de necesidades de la menor o el mayor incremento de ingresos del demandante; habiéndose fijado con arreglo a ley, en aplicación del artículo 342 del Código Civil; 3) Respecto a la indemnización por daños o la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, el Juez se pronunciará sobre la existencia de la condición de cónyuge más perjudicado de una de las partes, según se haya formulado y probado la pretensión o la alegación respectiva, o sobre la inexistencia de la condición, si no existiera elementos de convicción necesarios para ello. En el caso de autos, la ahora demandada estuvo en calidad de rebeldía; es más, desde su primera intervención en este proceso no manifestó que haya resultado perjudicada con la separación de hecho; pues, los perjuicios deben alegarse y probarse, conforme lo establece el Tercer Pleno Casatorio Civil; siendo que los perjuicios no se entienden tácitos ya que deben alegarse a fin de garantizar el derecho de defensa de la parte contraria, situación que no ha ocurrido en el presente caso, pues la ahora demandada y apelante no manifestó el perjuicio que indica tener; aunado a ello, se tiene que no hay proceso de alimentos donde se haya obligado al padre a otorgar los alimentos. Al no haberse establecido cónyuge perjudicado no procede fijar indemnización; por tanto, la venida en grado ha sido expedida con arreglo a lo dispuesto por el Tercer Pleno Casatorio Civil y el Artículo 345-A del Código Civil. - Quinto.Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que ésto supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio.- Sexto.Respecto a la denuncia formulada por la recurrente es menester indicar que el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, norma que resulta concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo

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12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente prevista en el inciso 5 del referido artículo, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional.- Sétimo.- Procediendo al análisis de la infracción contenida en los ítem 1 y 2 de los fundamentos del recurso de casación de la presente resolución, referente al apartamiento inmotivado del precedente judicial, es pertinente señalar que en el Tercer Pleno Casatorio se fijaron las reglas que el juez de la causa debe tener en cuenta para la determinación de la indemnización regulada por el artículo 345-A del Código Civil en los casos de divorcio por la causal de separación de hecho, dictándose el dieciocho de marzo de dos mil once sentencia en el expediente número 4464-2010–PUNO la cual fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el trece de mayo del citado año por las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República; estableciendo como precedente judicial vinculante entre otras las siguientes reglas: “2. En los procesos sobre divorcio –y de separación de cuerpos– por la causal de separación de hecho, el Juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho así como la de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345-A del Código Civil. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio señalará una indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle. El daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño a la persona. (...) 4. Para una decisión de oficio o a instancia de parte sobre la indemnización o adjudicación de bienes, del proceso debe verificarse y establecerse las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí. El Juez apreciará, en el caso concreto, si se ha establecido algunas de las siguientes circunstancias: a) el grado de afectación emocional o psicológica; b) la tenencia y custodia de hecho de sus hijos menores de edad y la dedicación al hogar; c) si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge obligado; d) si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancias relevantes. (...) 6. La indemnización o la adjudicación de bienes tiene la naturaleza de una obligación legal, cuya finalidad es corregir un evidente desequilibrio económico e indemnizar el daño a la persona, resultante de la separación de hecho o del divorcio en sí; su fundamento no es la responsabilidad civil contractual o extracontractual sino la equidad y la solidaridad familiar”. –lo resaltado es nuestro-, disponiendo finalmente que el citado precedente tenga efectos vinculantes para todos los Órganos Jurisdiccionales de la República a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano; siendo esto así y habiendo tenido lugar dicha publicación el trece de mayo de dos mil once sus efectos resultan plenamente aplicables al presente proceso.- Octavo.- La sentencia dictada en el Tercer Pleno Casatorio estableció las bases para una correcta interpretación de los alcances del artículo 345-A del Código Civil en especial el referente al de la indemnización o adjudicación preferente de los bienes a favor del cónyuge más perjudicado como producto de la separación o del divorcio en sí, señalando en el fundamento 54 y 8.2.4. del precedente que: “Para nuestro sistema normativo la indemnización regulada en el artículo 345-A del Código Civil tiene el carácter de una obligación legal (...)”. “la doctrina postula que la indemnización bajo análisis tiene el carácter de obligación legal, pues la norma impone a uno de los cónyuges el pago de una prestación pecuniaria a favor del otro con la finalidad de corregir un desequilibrio o una disparidad económica producida por el divorcio o la nulidad del matrimonio, y así evitar el empeoramiento del cónyuge más débil. No es imprescindible la conducta culposa o dolosa del cónyuge menos perjudicado”, –lo resaltado es nuestro.- Noveno.- Asimismo, en el fundamento 57 del aludido Pleno Casatorio se ha establecido: “En cuanto a la naturaleza jurídica de la indemnización, resulta apropiado el criterio expuesto oralmente en la Audiencia del Pleno Casatorio por el profesor Leysser León Hilario, también en calidad de amicus curiae, en el sentido de que la indemnización prevista en el artículo 345-A del Código Civil no tiene una naturaleza resarcitoria y por tanto, no es un caso de responsabilidad civil contractual o extracontractual, sino que se trata de una obligación legal basada en la solidaridad familiar, criterio que coincide en parte con el de este Colegiado Supremo, expuesto líneas arriba. En consecuencia, no es pertinente aplicar a la indemnización mencionada las reglas de la responsabilidad civil y dentro de ésta, por ejemplo, las reglas de responsabilidad objetiva, las de fractura del nexo causal o de las concausas, entre otras”.- Décimo.- En el caso concreto la Sala Superior si bien ha resuelto las alegaciones expuestas por el demandante, es claro que en dicho análisis inobservó las reglas

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establecidas por el Tercer Pleno Casatorio; reglas pertinentes al presente caso que han sido descritas en los considerandos precedentes, las cuales resultan vinculantes a todas las instancias del Poder Judicial, en las que se precisa que a efectos de dictar una decisión de parte o de oficio respecto a la indemnización cuyo carácter de obligación es legal, la norma impone a uno de los cónyuges el pago de una prestación pecuniaria a favor del otro, con la finalidad de corregir un desequilibrio o una disparidad económica producida por el divorcio o la nulidad del matrimonio y así evitar el empeoramiento del cónyuge más débil. No es imprescindible la conducta culposa o dolosa del cónyuge menos perjudicado, cosa distinta es que para determinar la graduación del monto indemnizatorio se tendrá en cuenta algunas circunstancias como la edad, estado de salud, posibilidad real de reinsertarse a un trabajo anterior del cónyuge perjudicado, la dedicación al hogar y a los hijos menores de edad, el abandono del otro cónyuge a su consorte e hijos al punto de haber tenido que demandar judicialmente el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, la duración del matrimonio y de vida en común y aún las condiciones económicas, sociales y culturales de ambas partes que puedan acreditar la condición de cónyuge perjudicado; verificándose por tanto el apartamiento inmotivado del aludido pleno casatorio así como del principio de motivación constitucional que obliga a todo magistrado a exponer las razones que justifican su decisión, las que deben apoyarse en lo actuado en el proceso, lo que ha afectado el derecho a un debido proceso; razón por la cual debe estimarse la causal procesal denunciada; siendo ello así, se aprecia que la Sala Ad quem ha emitido una resolución cuya motivación es defectuosa, lo que contraviene los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y determina la nulidad insubsanable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil; careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las alegaciones contenidas en el punto 1 de los fundamentos por las cuales se declaró procedente el recurso de casación.- Estando a dichas consideraciones y en aplicación de lo previsto por el artículo 396, tercer párrafo, numeral 1 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Maritza Milagritos Mujica Silva, obrante a fojas veinticinco del cuaderno de casación; CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos dos, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, en consecuencia NULA la misma; ORDENARON que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte emita nueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por este Supremo Tribunal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Félix Pereyra Rabanal con Maritza Milagritos Mujica Silva, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-80

CAS. 1252-2014 LIMA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Lima, veintidós de agosto de dos mil catorce.- VISTOS: Con la razón de la secretaria, y el escrito presentado el diecisiete de julio de dos mil catorce adjuntando el arancel judicial por concepto de recurso de casación; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación obrante a fojas trescientos noventa y siete, interpuesto por Rugelio Rivas Acaro, contra la sentencia de vista obrante a folios trescientos setenta y dos que confirma la apelada, que declaró fundada en parte la demanda y ordena que los demandados cumplan con pagar en forma solidaria a favor de la demandante la suma de trescientos veintisiete mil ciento noventa y ocho nuevos soles con sesenta céntimos (S/.327,198.60) por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios; por lo que corresponde calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días previsto en la norma procesal; y IV) Se ha adjuntado el respectivo arancel judicial por concepto de recurso de casación.- Tercero.- Como sustento de su recurso, el impugnante señala la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciando que se han infringido los artículos 1321, 1322, 1969 y 1970 del Código Civil, toda vez que los hechos se produjeron bajo los alcances del artículo 1972 del mismo cuerpo de leyes, pues ha demostrado que el accidente de tránsito se produjo como consecuencia de un caso fortuito, ya que tuvo lugar dentro de un vehículo de transporte público y no fue consecuencia de un atropello, razón por lo cual no le puede ser imputable la responsabilidad y no procede el derecho a reparación alguna.- Cuarto.- El artículo 384 del Código Procesal Civil, prescribe: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad

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de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; es decir, este medio impugnatorio es de carácter extraordinario y formalísimo y solo puede fundarse en cuestiones netamente jurídicas, más no fácticas o de revaloración de pruebas.- Quinto.Analizados los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que los incisos 1 y 4 se cumplen a cabalidad, toda vez que el impugnante no ha consentido la sentencia de primer grado que fue desfavorable a sus intereses e indica que su pedido casatorio es revocatorio. En cuanto al requisito previsto en el inciso 2 del referido artículo, si bien el recurrente describe la infracción normativa en que se habría incurrido, sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia de dicha infracción sobre la decisión impugnada, acorde con la exigencia prevista en el inciso 3 del artículo bajo análisis; toda vez que la Sala Superior ha concluido que en el presente caso no existe fractura del nexo causal, por cuanto el hecho de que al vehículo se le hubieran vaciado los frenos, ello no exime al demandado de resarcir el daño ocasionado, más aun si en el proceso penal se ha determinado su responsabilidad en la producción del daño, por haber conducido el vehículo a una velocidad no apropiada, sin la diligencia debida, siendo condenado como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, lesiones culposas graves en agravio de la ahora demandante, quien ha quedado discapacitada de por vida conforme fluye de la Resolución Ejecutiva número 1140-2001-SE/ REG-CONADIS del diecisiete de diciembre de dos mil uno; siendo así, corresponde desestimar el medio impugnatorio propuesto.Por tales razones y conforme a lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación obrante a fojas trescientos noventa y siete, interpuesto por Rugelio Rivas Acaro, contra la sentencia de vista obrante a folios trescientos setenta y dos, de fecha once de marzo de dos mil catorce expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rita Verónica Sánchez Chávez con Rugelio Rivas Acaro y otra, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-81

CAS. 1431-2014 CUSCO CONTRAVENCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES. Lima, seis de noviembre de dos mil catorce.VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Jesús Adrián Jurado Alarcón, de fojas mil ciento treinta y uno a mil ciento treinta y siete, contra la sentencia de vista de fojas mil ciento nueve a mil ciento diecinueve, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que confirma la sentencia apelada de fojas seiscientos cuatro a seiscientos diecinueve, de fecha ocho de agosto de dos mil trece, en cuanto declara fundada la demanda; dispone medidas de protección; y que los demandados paguen por concepto de reparación del daño moral causado la suma de diez mil nuevos soles (S/.10,000.00); recomienda a las instituciones educativas privadas y a las asociaciones que las agrupan adoptar las acciones necesarias a fin de prevenir e impedir el acoso escolar y bullying dentro de las mismas; la revoca en cuanto fija por concepto de multa la suma de diez Unidades de Referencia Procesal; reformándola, impone a los demandados la multa de cinco Unidades de Referencia Procesal; integra la sentencia apelada precisando que la obligación por reparación del daño moral deberá ser en forma solidaria.- Segundo.- Que, examinados los autos se advierte que el recurso en mención cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo exigido por el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364. Asimismo, al no haber consentido el recurrente la sentencia de primera instancia, en cuanto le fue adversa, satisface el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, como sustento de su recurso denuncia: A) Interpretación errónea de los artículos 300 y 301 del Código Procesal Civil: En el considerando primero de la impugnada se pretende desconocer que se interpuso tacha y oposición en contra de la declaración de Ana María Gallegos Lecca, por ser una madre de familia que está renegada, porque habiendo sido involucrado su hijo en asuntos policiales se han emitido controles y apercibimientos, que al ser incumplidos el menor fue retirado del Colegio; B) Se contraviene lo dispuesto por el artículo 429 del Código Procesal Civil: Estando prohibidas las pruebas extemporáneas en el proceso sumarísimo se alega su admisión y su procedencia, acreditándose la grave infracción normativa; C) Interpretación errónea del artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Constitucional (Sic): Es improcedente la demanda cuando no existe conexión lógica ente los hechos y el petitorio, pues se han denunciado supuestos hechos concretos a cuatro alumnos del Colegio y se amplía la demanda contra el recurrente y dos profesores. No se puede imputar omisión de control si por expresión propia de la sentencia no se ha probado bullying o supuesta agresión al menor; D) Interpretación errónea del artículo 200 del Código Procesal Civil: La propia sentencia de primera instancia en su considerando octavo ha expuesto que los hechos no han podido ser acreditados.

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E) La Ley número 29719 ha entrado en vigencia en fecha posterior a los hechos imputados (dos de junio de dos mil doce), por lo que debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo III del Título Preliminar del Código Civil: Las leyes se dictan para prever situaciones futuras y no para regular hechos anteriores; F) Interpretación errónea del artículo 1470 del Código Civil: Se ha impuesto una suma de dinero al recurrente en pago solidario en forma inmotivada; G) Al disponer el pago de la multa no se ha justificado la existencia de agresión con pruebas fehacientes.- Cuarto.- Que, en cuanto a la denuncia consignada en el apartado A), no se aprecia que lo alegado por el recurrente tenga alguna relevancia en el sentido del fallo ahora impugnado, por los menos el recurrente no ha cumplido con demostrarlo, tal como exige el artículo 388 inciso 3 del Código Procesal Civil.- Quinto.- Que, en cuanto a la denuncia consignada en el apartado B), la admisión de pruebas extemporáneas efectuada por el A quo mediante resolución a fojas trescientos sesenta y cuatro, de fecha cuatro de julio de dos mil doce, se sustenta en que se trata de un proceso en que se tutela los derechos de un adolescente, es decir, resulta adecuada la invocación del artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. Por consiguiente, al no existir infracción alguna, este extremo tampoco puede prosperar, por no darse cumplimiento en rigor con el requisito del artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil.- Sexto.- Que, en cuanto a las denuncias consignadas en los apartados C) y D), el hecho que no se haya demandado a los adolescentes que incurrieron en actos de hostigamiento en agravio del menor de inciales E.G.G., no implica que el demandado recurrente no tenga la responsabilidad que han determinado las instancias de mérito; en todo caso, el Ad quem en el considerando noveno de la recurrida ha dejado a salvo el derecho del representante del Ministerio Público para que efectúe las acciones correspondientes en contra de los adolescentes agresores. Por otro lado, la alegación de que la propia sentencia ha establecido que no se ha probado bullying o agresión carece de asidero alguno, pues la conclusión de ambas instancias de mérito es precisamente que sí han existido los actos de hostigamiento en contra del adolescente agraviado, es decir que se ha vulnerado su derecho a la integridad y libre desarrollo, no habiendo el director y los profesores demandados cumplido con su labor de control, la cual está estipulada en el artículo 18 del Código de los Niños y Adolescentes.- Sétimo.- Que, en cuanto a la denuncia consignada en el apartado E), el Ad quem ha establecido que el Director y los profesores demandados no cumplieron con su labor de control estipulada por el artículo 18 del Código de los Niños y Adolescentes, siendo tal conducta omisiva atentatoria contra los derechos del adolescente agraviado y por tanto, tipificada como una contravención, resultando aplicables los artículos 69, 72 y 137 del Código Procesal Civil. En conclusión, no se advierte que el Ad quem haya invocado la ley a que alude el recurrente en este extremo, sino que más bien ha sustentado su fallo en normas del Código de los Niños y Adolescentes, razón por la cual este extremo también debe desestimarse, al no existir la infracción denunciada. Octavo.- Que, en cuanto a la denuncia consignada en el apartado F), también debe desestimarse, por cuanto la decisión del Ad quem en este tema se sustenta expresamente en lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 1983 del Código Civil.- Noveno.- Que, en cuanto a la denuncia consignada en el apartado G), tal como se ha indicado antes, el Ad quem ha establecido que el Director y los profesores demandados no cumplieron con su labor de control estipulada por el artículo 18 del Código de los Niños y Adolescentes; asimismo, se ha identificado la conducta, así como los agresores causantes del daño al adolescente afectado, por lo que se justifica la multa impuesta. Por tanto, este extremo tampoco puede prosperar.- Por las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Jesús Adrián Jurado Alarcón, de fojas mil ciento treinta y uno a mil ciento treinta y siete, contra la sentencia de vista de fojas mil ciento nueve a mil ciento diecinueve, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público contra Amarildo Hernán Delgado Álvarez y otros en agravio del menor de iniciales E.G.G., sobre Contravención a los Derechos de los Niños y Adolescentes; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-82

CAS. 1431-2014 CUSCO CONTRAVENCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES. Lima, seis de noviembre de dos mil catorce.VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Amarildo Hernán Delgado Álvarez y Elio Kurt Iturriaga Luna, de fojas mil ciento cuarenta y cuatro a mil ciento sesenta y seis, contra la sentencia de vista de fojas mil ciento nueve a mil ciento diecinueve, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que confirma la sentencia apelada de fojas seiscientos cuatro a seiscientos diecinueve, de fecha ocho de

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agosto de dos mil trece, en cuanto declara fundada la demanda; dispone medidas de protección; y que los demandados paguen por concepto de reparación del daño moral causado la suma de diez mil nuevos soles (S/.10,000.00); recomienda a las instituciones educativas privadas y a las asociaciones que las agrupan adoptar las acciones necesarias a fin de prevenir e impedir el acoso escolar y bullying dentro de las mismas; la revoca en cuanto fija por concepto de multa la suma de diez Unidades de Referencia Procesal; reformándola, impone a los demandados la multa de cinco Unidades de Referencia Procesal; integra la sentencia apelada precisando que la obligación por reparación del daño moral deberá ser en forma solidaria.- Segundo.- Que, examinados los autos se advierte que el recurso en mención cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo exigido por el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364. Asimismo, al no haber consentido los recurrentes la sentencia de primera instancia, en cuanto le fue adversa, satisface el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, como sustento de su recurso denuncian: A) Infracción de los artículos 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Perú, VII del Título Preliminar, 50 inciso 6, 122 inciso 3 y 197 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La sentencia de vista no tiene un argumento de derecho coherente y ningún argumento, es decir, no expone un razonamiento ni cita norma legal aplicable; no señala un fundamento de derecho, tal como exige la Constitución. Tampoco se motiva cómo fue la intervención del Ministerio Público, ni se indica porqué la sanción es de multa y no otra. La Sala no dice cuáles son las omisiones señaladas en el Código de los Niños y Adolescentes o en otra ley. Suponiendo que fuera la Ley Antibullying y su reglamento, sería una aplicación retroactiva de las normas, pues tal ley está vigente desde el día veinticinco de junio de dos mil once, pero no existía su reglamento que data de fecha tres de junio de dos mil doce; B) La Sala no se pronuncia sobre la incompetencia del juez, vulnerando la falta de motivación: El Código de los Niños y Adolescentes no establece taxativamente como competencia del juez de familia conocer del bullying ni pronunciarse sobre ello; C) Dónde está la lógica para establecer responsabilidad en los profesores y Director y no en los directamente responsables (alumnos agresores): Eso vulnera el debido proceso, pues primero se debería establecer responsabilidad en los agresores si es que existió; D) No se dice nada del Colegio Salesianos como institución educativa: Si las supuestas contravenciones fueron en el Colegio y la sentencia determina responsabilidad en el Colegio como persona jurídica se debió demandar al Colegio como persona jurídica, pues quien dicta las medidas de protección y deberes es el Colegio como persona jurídica y no como persona natural al padre Jesús Adrian Jurado Alarcón, menos a los dos profesores que no tenían la calidad de Director; por lo tanto, se ha violado el derecho de defensa del Centro Educativo Particular Salesianos. E) Se sentencia contra personas jurídicas que nunca fueron notificadas: La fijación de puntos controvertidos establece solo dos puntos de discusión. La sentencia establece otros puntos que no fueron controvertidos; F) La Sala de revisión ha omitido pronunciarse sobre el Dictamen del Fiscal Superior: En cuanto concluyó que debía anularse el presente proceso, en razón de que la institución Colegio Salesiano del Cusco como persona jurídica no fue emplazada formalmente.Cuarto.- Que, en cuanto a la denuncia consignada en el apartado A), tal como fluye de la sentencia de vista impugnada el Ad quem ha invocado como sustento jurídico de su fallo las siguientes normas: principio 2 de la Declaración de Derechos del Niño, artículo 2 inciso 1, 22 y 24 literales a) y h) de la Constitución Política del Perú, artículos 18, 69, 72, 137 inciso e del Código de los Niños y Adolescentes. Es decir, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, ha cumplido con consignar debida y coherentemente la sustentación jurídica de su fallo. Además, el Ad quem ha establecido con claridad que el Director y los profesores demandados no cumplieron con su labor de control estipulada por el artículo 18 del Código de los Niños y Adolescentes; asimismo, ha identificado tanto la conducta como los sujetos agresores causantes del daño al adolescente afectado, habiendo concluido que se justifica la multa impuesta, así como el monto indemnizatorio a pagar. Por otro lado, teniendo en cuenta lo indicado precedentemente (el Ad quem ha sustentado su fallo específica y esencialmente en normas del Código de los Niños y Adolescentes) carece de asidero la alegación de que se habría aplicado la Ley Antibullying en forma retroactiva. Razones por las cuales esta primera denuncia no puede prosperar, pues al no existir infracción alguna, no se da cumplimiento, en rigor, con el requisito del artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil.Quinto.- Que, en cuanto a la denuncia consignada en el apartado B), tal como se ha señalado antes, la Sala ha invocado la norma del artículo 137 literal e) del Código de los Niños y Adolescentes, según la cual el juez de familia es competente para aplicar sanciones respecto a las contravenciones a los derechos del niño y del adolescente. Por consiguiente, no se verifica la infracción alegada en este extremo, por lo que también debe desestimarse.Sexto.- Que, en cuanto a las denuncias consignadas en los apartados C), D) y F), el hecho que no se haya demandado a los adolescentes que incurrieron en actos de hostigamiento en agravio

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del menor de inciales E.G.G., ni al Colegio como persona jurídica no implica que los demandados recurrentes no tengan la responsabilidad que han determinado las instancias de mérito, la que sustenta en su actitud omisiva, que no cumplió con lo establecido por el artículo 18 del Código de los Niños y Adolescentes; en todo caso, el Ad quem, en el considerando noveno de la recurrida, ha dejado a salvo el derecho del representante del Ministerio Público para que efectúe las acciones correspondientes en contra de los adolescentes agresores, debiendo entenderse también que queda a salvo tal derecho respecto del Colegio Salesianos del Cusco.- Sétimo.- Que, en cuanto a la denuncia consignada en el apartado E), en los apartados quinto, sexto y sétimo de la sentencia de vista impugnada solo se ha establecido recomendaciones a las instituciones educativas privadas, a la Dirección Regional de Educación del Cusco, al Ministerio de Educación, Gobierno Regional, Defensoría del Pueblo y al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, para que efectúen actividades en el marco de la protección de los derechos del niño y adolescente. Es decir, dicha parte del fallo no contiene ninguna decisión conminatoria ni coercitiva. Además, se trata de reguardar el interés superior de los derechos del niño y adolescente, razón por la cual no puede constituir fallo ultra petita o extra petita. En tal sentido este extremo tampoco puede prosperar.- Por las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Amarildo Hernán Delgado Álvarez y Elio Kurt Iturriaga Luna, de fojas mil ciento cuarenta y cuatro a mil ciento sesenta y seis, contra la sentencia de vista de fojas mil ciento nueve a mil ciento diecinueve, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público contra Amarildo Hernán Delgado Álvarez y otros en agravio del menor de iniciales E.G.G., sobre Contravención a los Derechos de los Niños y Adolescentes; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-83

CAS. 1499-2014 LIMA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, seis de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO:Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante a fojas trescientos nueve interpuesto por Maritza Elena Morales Rivas el treinta de mayo del presente año subsanado por escrito presentado el dos de octubre del año en curso a mérito de lo dispuesto por este Supremo Tribunal según resolución dictada el veintiuno de agosto de dos mil catorce contra la sentencia de vista corriente a fojas doscientos noventa y siete que revoca la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda y reformando la recurrida declara fundada la misma.Segundo.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad, en cuanto a los requisitos de procedencia se advierte que no resulta aplicable a la recurrente el contemplado en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil por cuanto la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número nueve corriente a fojas doscientos treinta y cuatro que declara infundada la demanda al ser apelada ha sido revocada por resolución de vista obrante a fojas doscientos noventa y siete y reformando la recurrida declara fundada la incoada.- Tercero.- Que, en lo concerniente a los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388 incisos 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil corresponde a la parte impugnante describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial por ende si denuncia la infracción normativa tiene el deber procesal de demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada así como señalar la naturaleza de su pedido casatorio si es anulatorio o revocatorio y en el caso que fuese anulatorio si éste es total o parcial y hasta dónde debe alcanzar dicha nulidad y si es revocatorio cómo debe actuar la Sala de Casación.- Cuarto.- Que, la impugnante sustenta el recurso de casación en lo dispuesto por el artículo I del Título Preliminar y 139 de la Constitución Política del Perú; sostiene que la resolución impugnada vulnera su derecho al debido proceso pues en primera instancia procedió a acreditar que residía en el inmueble materia de desalojo y que había celebrado con su señor padre y con la recurrente un contrato de arrendamiento con quienes fueron los propietarios del inmueble es decir con Jesús Linares Córdova y posteriormente con la sucesión de Jesús Linares Córdova conforme a los recibos de pago; señala que en ningún momento se le requirió que acreditara la existencia de una sucesión intestada a efectos de determinar un vinculo familiar no siendo requisito para que la demanda sea declarara fundada ni infundada menos aún puede precisarse que en los recibos anexados expedidos por el anterior propietario no se consigne la dirección del inmueble al haber anexado mediante escrito de fecha nueve de julio de dos mil trece los recibos de arrendamiento expedidos a favor de su padre en los que se detalla la dirección del inmueble arrendado en Jirón Carhuaz número 547 Departamento número 109 Distrito de Breña; afirma que no tiene la condición de precaria puesto que el artículo 911 del Código Civil regula que es

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ocupante precario el que sin justo título o cuando nunca lo tuvo en el presente caso cuenta con justo título al haber celebrado un contrato de arrendamiento con los anteriores propietarios y al momento de haberse vendido la propiedad a terceros los nuevos propietarios debieron conocer la condición del inmueble es decir que se encontraba arrendado debiendo requerirse la reivindicación más no el desalojo por la causal de precario pues no cuenta con esa condición al tener justo título es decir el contrato celebrado con los anterior expropietarios; refiere que la sentencia mal puede considerar que la recurrente debía acreditar que la persona que suscribió los recibos por la sucesión era el representante de la misma sin considerar que estos recibos son impresos y llevaban el sello de la propia sucesión intestada vulnerándose con este hecho su derecho al debido proceso; agrega que en virtud a las Casaciones números 1147-2011 y 2556-2009 debió entenderse que no es precaria y valorar los medios probatorios en forma complementaria esto es la partida de nacimiento y recibos de pago de merced constitutiva; sostiene que la impugnada no realiza una conexión lógica y menos en los fundamentos de hecho y de derecho respecto a la manifestación de voluntad, celebración de contratos y la condición de precariedad así como la reivindicación de bienes pues si no contara con justo título cómo tendría los recibos de pago de la merced conductiva que acreditan la posesión del inmueble en virtud a un justo título.- Quinto.- Que, en el caso de autos, de la lectura del presente medio impugnatorio se aprecia que si bien la recurrente describe la infracción normativa también lo es que no demuestra la incidencia directa de la misma en el fallo no estando facultada esta Sala Suprema para sustituir a las partes por las omisiones en que estas pudieran haber incurrido observándose que la sentencia de vista contiene la fundamentación fáctica así como la respectiva de derecho por la que revoca la sentencia apelada que declara infundada la demanda y reformando la recurrida declara fundada la misma al considerar que la demandada no ha acreditado la celebración de un contrato de arrendamiento con persona que tenga algún derecho sobre el inmueble objeto de desalojo así como al no presentar los recibos por concepto de arrendamiento emitidos y suscritos por el arrendador pues los anexados no acreditan vinculo contractual de arrendamiento concluyendo que la posesión que ejerce deviene en precaria correspondiendo precisar en relación a las alegaciones esgrimidas que la finalidad del recurso de casación prevista en el artículo 384 del Código Procesal Civil constituye la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia advirtiéndose en tal sentido que lo que pretende la recurrente cuando afirma haber celebrado un contrato de arrendamiento con los anteriores propietarios es que se modifiquen los hechos establecidos por la instancia superior así como se revalorice el caudal probatorio lo cual se encuentra proscrito en sede casatoria al ser ajeno al debate la revisión de los hechos y la valoración de las pruebas no teniendo además las jurisprudencias que invoca la calidad de precedente judicial al no haber sido expedidas acorde a los lineamientos previstos por el artículo 400 del Código Procesal Civil.- Siendo esto así, al no reunir el presente recurso los requisitos exigidos por el artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364; con la facultad conferida por el artículo 392 del acotado código declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Maritza Elena Morales Rivas contra la sentencia de vista dictada por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el doce de mayo de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Droguería Importadora La Merced Sociedad Anónima Cerrada con Maritza Elena Morales Rivas sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-84

CAS. 1510-2014 MOQUEGUA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARÍA. Lima, diecinueve de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; con la razón emitida por la Secretaria de esta Sala Suprema1; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por René Reynaldo Gil Saca2, contra la sentencia de vista (Resolución número dieciocho)3 de fecha doce de mayo de dos mil catorce, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que confirma la apelada (Resolución número doce)4; para cuyo efecto debe procederse con calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley 29364 que modificó - entre otros - los artículos 387, 388, 391, 392 del Código Procesal Civil.- Segundo.- El acto de calificación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 387 del Código Procesal Civil, comprende inicialmente la verificación del cumplimiento de requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) Naturaleza del acto procesal impugnado: contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; b) Recaudos especiales del recurso: ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer

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grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; c) Verificación del plazo: dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) Control de pago de la tasa judicial: Cumplió con adjuntar la tasa judicial diminuta requerida mediante resolución de fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce5, mediante escrito de subsanación de tasa judicial6.- Tercero.- En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se dirige contra la sentencia de vista, no requiriendo adjuntar los recaudos adicionales en tanto se interpuso ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada7, observando el plazo legal, pues la resolución de vista se notificó al recurrente el veintiuno de mayo de dos mil catorce (notificación número 1133-2014-SP-CI)8, y el recurso de casación se presentó el tres de junio de dos mil catorce. Finalmente se cumple con el pago de la tasa judicial9.- Cuarto.En tal contexto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil. Así tenemos: a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el inciso 1, al no haber consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia; b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2, se tiene que el recurrente denuncia la causal de: a) Infracción normativa procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; artículo 102, incisos 3 y 4 del artículo 122, y artículo 587 del Código Procesal Civil.Señalando lo siguiente: a) A la fecha de notificación de la demanda viene poseyendo el inmueble sub litis con las personas de Hilda Flores Condori y Marcelino Gil Pari, con la finalidad de no vulnerar sus derechos oportunamente ha procedido a formular denuncia civil con el objeto de que se les comprenda en la presente causa, ello a razón de que en el Acta de Constatación de Domicilio efectuada el veintitrés de julio de dos mil doce, se acreditó que en el inmueble sub litis viven otras personas como Hilda Flores Condori y su señor padre Marcelino Gil Pari; razón más que suficiente por la que debieron ser admitidos como tercero civiles; y, b) Las sentencias expedidas por las dos instancias han incurrido en grave incongruencia procesal.- Pues de su contenido obra que han emitido pronunciamiento en torno a la validez del título de propiedad que la actora anexa la demanda, no obstante que la validez de dicho título no solo ha sido cuestionado por el demandado en la etapa procesal correspondiente sino además porque la eficacia jurídica del título de propiedad de la actora no puede ni debe ser discutido en la vía del proceso de desalojo, sin tener en cuenta que este sustento afecta el principio de congruencia procesal previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil al resulta evidente la falta de correspondencia lógica entre el petitorio contenido en la demanda, la fijación de puntos controvertidos y lo resuelto en definitiva. La Sala Superior no ha valorado como medio de prueba la Carta Notarial de fecha dieciséis de febrero de dos mil doce, ni menos el contrato de compraventa de fecha catorce de enero de dos mil donde Soledad Gil Saca vende a su señor padre Marcelino Gil Pari, que se acredita un contrato de venta vigente sobre el bien inmueble materia de litis.- Quinto.- El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial y dado su carácter extraordinario y formal debe cumplir con ciertas exigencias que nuestro ordenamiento procesal civil dispone, para lo cual quien hace uso de él está en la obligación de exponer con claridad y precisión la infracción normativa ya sea de orden sustantivo o procesal, y según sea el caso, fundamentar en qué consisten éstas, además de exponer de qué manera las mismas inciden en la resolución impugnada.- Sexto.- Respecto del primer (a) agravio planteado, el recurrente pretende un reexamen fáctico, en tanto las instancias de mérito han rechazado la denuncia civil tanto Hilda Flores Condori y Marcelino Gil Pari al no ser terceros que dependen del demandado – como el caso de la primera de las nombradas – y por no habitar en el mismo inmueble, como el caso de Marcelino Gil Pari, por tanto, promover de nuevo un análisis probatorio, no resulta viable, más aun si éstos podrían iniciar las acciones legales pertinentes para hacer valer su derecho.Sétimo.- Respecto del segundo (b) agravio, tenemos que ésta debe desestimarse en tanto se ha acreditado la titularidad registral de la demandante como propietaria del bien litis, por tanto, los argumentos que puedan generarse respecto de la validez o no del título corresponden dilucidarse en otra vía procedimental.- Por tales razones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por René Reynaldo Gil Saca10, contra la sentencia de vista (Resolución número dieciocho)11 de fecha doce de mayo de dos mil catorce, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Alicia Flores Pari contra Rene Reynaldo Gil Saca, sobre Desalojo por Ocupación Precaria;

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y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1 2 3 4

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Ver a folio cincuenta y uno del cuadernillo de casación. Ver folios ciento sesenta y cinco a ciento setenta y dos. Ver folios ciento cincuenta a ciento cincuenta y ocho. Resolución número doce.- RESUELVE: declarando FUNDADA la demanda (...).ver folios cien a ciento tres. Ver folios treinta y uno a treinta y dos del cuadernillo de casación. Ver a folio cuarenta y ocho. Ver folio ciento sesenta y cinco. Ver folio ciento cincuenta y nueve. Ver folio ciento sesenta y dos (principal) y folio cuarenta y cinco (cuadernillo de casación) Ver folios ciento sesenta y cinco a ciento setenta y dos. Ver folios ciento cincuenta a ciento cincuenta y ocho.

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CAS. 1544-2014 PIURA TERCERÍA EXCLUYENTE DE PROPIEDAD. Lima, seis de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de folios doscientos cuarenta y cuatro interpuesto por Carlos Antonio Arizaga Jiménez, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, se aprecia que el presente recurso cumple con lo dispuesto en el artículo 387 del Código Procesal Civil; esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma procesal; y IV) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo.- Tercero.- Que, en lo referente a los requisitos de procedencia, se advierte que el recurrente no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable, por lo que cumple con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, asimismo los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, exigen que la parte recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso el recurrente denuncia la infracción normativa de los artículos 2 inciso 16, 139 incisos 3 y 14 de la Constitución Política del Perú; alegando que la resolución recurrida al confirmar la apelada no hace más que desamparar al recurrente de los derechos constitucionales de defensa y tutela jurisdiccional efectiva, dejándole a su suerte y con el eminente peligro de que su propiedad sea rematada en un proceso de ejecución de garantías del cual no es parte y no tiene nada que ver; asimismo señala que existe una incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la resolución impugnada que infringe el derecho constitucional del debido proceso.- Quinto.- Que, el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364 prescribe: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; es decir, este medio impugnatorio es de carácter extraordinario y formalísimo y solo puede fundarse en cuestiones netamente jurídicas, más no fácticas o de revaloración de pruebas.- Sexto.Que, examinadas las alegaciones antes descritas se aprecia que en la fundamentación presentada no se ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa, dado que se limita a señalar que existe una incongruencia en la resolución recurrida sin embargo no explica en qué consiste la misma; por otro lado resulta claro que las denuncias antes reseñadas se dirigen a cuestionar las conclusiones de las instancias de mérito, en las cuales ha quedado establecido haberse comprobado en autos que ha operado el abandono dada la inactividad procesal por más de cuatro meses, no imputable al Juzgador y que en las causales de improcedencia establecidas por la ley procesal no se encuentra la exigencia de que el juzgado, previamente a declarar el abandono, debió requerir el impulso del proceso con el apercibimiento de abandono, como alega el apelante; siendo ello así, carece de sustento lo alegado por el recurrente.- Sétimo.- Que, por tanto, en el caso materia de autos, no se aprecia la vulneración del derecho a un debido proceso o infracción normativa de derecho procesal; asimismo, se advierte que el Tribunal Superior ha dado cumplida respuesta a los agravios puestos de manifiesto por el recurrente en su escrito de apelación.- Octavo.- Que, de lo mencionado anteriormente, resulta evidente que el impugnante al denunciar la presunta vulneración del derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, lo que pretende es que esta Sala Casatoria realice un nuevo análisis de lo concluido, lo que constituye una facultad de los Jueces de mérito que no puede ser hecha en vía de casación, por ser materia ajena a los fines del recurso; por lo que dicha causal debe ser desestimada.- Noveno.- Que, en conclusión, el impugnante no ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas invocadas; menos aún ha demostrado

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la incidencia directa que tendrían aquéllas sobre la decisión impugnada.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de folios doscientos cuarenta y cuatro interpuesto por Carlos Antonio Arizaga Jiménez, contra la resolución de vista de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce, obrante a folios doscientos treinta y dos, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Carlos Antonio Arizaga Jiménez con la Empresa Chira Gas Sociedad Anónima y otro, sobre Tercería Excluyente de Propiedad; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C1200952-86

CAS. 1617-2014 PUNO DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO. Lima, seis de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Irma Rafita Carrillo de Ochatoma, de fojas quinientos noventa y uno a seiscientos uno, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de abril de dos mil catorce, de fojas quinientos setenta a quinientos setenta y ocho, que confirma la apelada de fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece, de fojas cuatrocientos veintiuno a cuatrocientos treinta, en el extremo que declara fundada en parte la reconvención; y la revocaron en cuanto fija el monto de la indemnización en la suma de cinco mil nuevos soles (S/.5,000.00); reformando este extremo ordenaron que Félix Cristóbal Ochatoma Paravicino pague a favor de Irma Rafita Carrillo de Ochatoma la suma de diez mil nuevos soles (S/.10,000.00); para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley número 29364 que modificó -entre otros- los artículos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Que, verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante el órgano que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida; y iv) Cumplió con adjuntar la tasa judicial correspondiente.- Tercero.Que, respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente cumple con ello en razón a que no consintió la resolución de primera instancia.- Cuarto.- Que, respecto a los requisitos contenidos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como agravios: i) La infracción del artículo 345-A del Código Civil, alega que la Sala Civil sostiene que la indemnización debe ser fijada con criterio equitativo teniendo en cuenta las circunstancias como edad, estado de salud, posibilidad de reinsertarse al cambio laboral entre otras, empero interpreta erradamente porque la reparación comprende el daño moral, el proyecto de vida aspectos que no han sido considerados; agrega que no se ha considerado la ratio legis de la norma cual es la protección de la víctima y por decisión del juez debía adjudicarse el bien a favor de la agraviada y no conceder una indemnización diminuta que no resarce el daño moral, psicológico en la víctima. Señala que el acuerdo plenario 4664-2010-PUNO ha fijado las pautas de interpretación que solo han sido citadas y no interpretadas correctamente, por ello conforme a lo señalado en el numeral 5.4 de la sentencia de vista se interpreta en forma errada la norma denunciada, más aun si el juez en estos casos tiene facultades extrapetitas por que puede velar por el bienestar económico de la víctima y adjudicar el bien, siendo errado afirmar que la Sala no se puede fijar de oficio la adjudicación; ii) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, alega que la sentencia de vista impugnada no cumple con los requisitos que establece el artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por falta de racionabilidad y logicidad en lo que se manda o decide, puesto que lo señalado en los numerales 5.3 y 5.4 de la sentencia no tienen coherencia, puesto que el artículo 345-A del Código Civil y el acuerdo plenario menciona que corresponde proteger a la víctima y la propia Sala sostiene que la recurrente tendrá un desequilibrio económico y solo asigna una indemnización de diez mil nuevos soles (S/.10,000.00) y no adjudica el bien a la recurrente que vivió con sus hijos producto del abandono unilateral; iii) La contravención de los artículos VII del Título Preliminar y 370 del Código Procesal Civil, alega que la sentencia de vista es cifrapetita puesto que el órgano jurisdiccional se ha limitado a verter argumentos que las partes han introducido para efectos de la indemnización sin considerar su carácter tuitivo y sobre todo la obligación y deber de velar por la víctima como lo ordena la ley, omisión que determina que la sentencia no se ha pronunciado por mutuo propio en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios. Asimismo, refiere que se contraviene el principio de reforma en peor, al considerarse que el bien social sea objeto de inventario y liquidación cuando no ha sido objeto de apelación por ninguna de las partes.- Quinto.- Que, respecto a la denuncia i), debe indicarse

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que si bien la recurrente cumple con señalar que norma considera se ha infringido, sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, requisito de procedencia contenido en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, en tanto la sentencia de vista ha considerado que la indemnización a que se refiere el artículo 345-A del Código Procesal Civil, según el Tercer Pleno Casatorio Civil, no tiene por finalidad el resarcir daños sino el de equilibrar las desigualdades económicas que resulten de la ruptura matrimonial, en el presente caso verificando la situación profesional y laboral de los ex-cónyuges es evidente que la más perjudicada es la demandada, quien asumió exclusivamente la dirección y conducción del hogar, esto es, el cuidado y formación de los hijos que aun eran menores de edad e incluso solicito tutela judicial para que el demandante cumpla con sus obligaciones alimentarias para con sus hijos menores conforme se tiende de fojas trescientos once a trescientos dieciocho; además al liquidarse la sociedad de gananciales implica que el inmueble en el cual se constituyo el hogar conyugal y viene siendo ocupado por la demandada y sus hijos será materia de liquidación y partición, lo que hará que la demandada pierda la mitad de dicho inmueble en tanto que el demandante ganara el disfrute y disposición de la otra mitad, de lo que se nota un desequilibrio económico como consecuencia de la separación de hecho y la consiguiente declaración de divorcio, por lo que el monto de la compensación económica debe ser incrementada. Debiéndose agregar que si bien la sentencia de vista impugnada ha señalado que no se puede fijar de oficio la adjudicación de inmueble alguno, lo que resulta contrario a lo señalado en el Tercer Pleno Casatorio Civil, tambien lo es que en el Pleno Casatorio se ha establecido que la elección entre indemnización y adjudicación, en principio corresponde al consorte beneficiado; sin embargo, si la elección no es adecuada, el juez decidirá la opción legal más apropiada al interés de la familia y dicho pronunciamiento no varía la cuestión fáctica ya establecida en el proceso, conforme se ha señalado precedentemente.- Sexto.Que, en cuanto a las denuncias ii) y iii), debe señalarse que la sentencia de vista impugnada se encuentra debidamente motivada al contener los respectivos fundamentos de hecho y derecho que la sustentan, concluyendo que la recurrente es la más perjudicada con el divorcio y en consecuencia, se le incrementa la compensación económica fijada a su favor en la suma de diez mil nuevos soles (S/.10,000.00); asimismo, en cuanto a la denuncia que se contraviene el principio de reforma en peor al considerarse que el bien social sea objeto de inventario y liquidación cuando no ha sido objeto de apelación por ninguna de las partes; debe señalarse que la figura de inventario y liquidación del bien es consecuencia del divorcio, por ello la denuncia formulada debe desestimarse.- Por estas consideraciones y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Irma Rafita Carrillo de Ochatoma, de fojas quinientos noventa y uno a seiscientos uno, contra la sentencia de vista de fojas quinientos setenta a quinientos setenta y ocho, de fecha dieciséis de abril de dos mil catorce, emitida por la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Félix Cristóbal Ochatoma Paravicino contra Irma Rafita Carrillo de Ochatoma y otro, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho y otro; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-87

CAS. 1613-2014 LIMA EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA. Lima, treinta de octubre de dos mil catorce.- VISTOS; y, ATENDIENDO: Primero.Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Fithgerald Gallarday Manzo, de fojas doscientos cinco a doscientos ocho, contra la resolución de vista de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, de fojas ciento noventa y tres a ciento noventa y cuatro, que confirma el auto apelado de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, de fojas ciento veintisiete a ciento treinta y uno, que declara infundada la contradicción formulada y ordena llevar adelante la ejecución; para cuyo efecto debe procederse con calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante el órgano que emitió la resolución impugnada, esto es, la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas ciento noventa y siete; y iv) Adjuntando el arancel judicial por concepto de recurso de casación según fojas fojas doscientos dos del expediente principal y veintisiete del cuadernillo

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formado por este Supremo Tribunal.- Tercero.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la resolución de primera instancia al serle desfavorable, la misma que ha sido confirmada.- Cuarto.- Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia la infracción del inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil e inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, alega que el auto de vista contiene una motivación deficiente y no procede a realizar un estudio acucioso de los puntos alegados en el escrito de apelación, lo que le causa indefensión, no existiendo pronunciamiento en el extremo que se refiere a la letra de cambio a la vista emergente de una cuenta de tarjeta de crédito en donde no firmó la co-demandada Patricia Yolanda Corales Ramírez, al no ser ésta co-titular de la tarjeta de crédito.- Quinto.- Que, la denuncia formulada debe desestimarse, si se tiene en cuenta que del escrito de recurso de apelación formulado por el recurrente que obra de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y dos, solo se han indicado como agravios que: i) No se ha considerado que el recurrente ha cumplido con cancelar más del cincuenta por ciento (50%) de la deuda conforme se tiene de los documentos que adjunta en la contradicción; y ii) Que al ordenarse la cancelación de un monto demasiado elevado se vulnera su derecho al debido proceso, dado que el recurrente ya canceló la deuda; argumentos respecto de los cuales se ha pronunciado la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, conforme se advierte del cuarto y quinto considerando de la impugnada; en consecuencia, los argumentos denunciados no se ajustan a la verdad, verificándose que la impugnada se encuentra debidamente motivada.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Fithgerald Gallarday Manzo, de fojas doscientos cinco a doscientos ocho, contra la resolución de vista de fojas ciento noventa y tres a ciento noventa y cuatro, de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, emitida por la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú contra Fithgerald Gallarday Manzo y otra, sobre Ejecución de Garantía Hipotecaria; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-88

CAS. 1628-2014 AREQUIPA EXCLUSIÓN DE BIENES INVENTARIADOS. SUMILLA.- “La posibilidad de revalorizar el caudal probatorio se encuentra proscrita atendiendo a la finalidad del recurso de casación esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.” Lima, quince de octubre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil seiscientos veintiocho – dos mil catorce en el día de la fecha y producida la votación conforme a ley expide la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación corriente a fojas mil trescientos sesenta y nueve del Cuaderno Principal interpuesto el dieciséis de mayo del presente año por Aquilina Soto de Cervantes contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ciento treinta y dos obrante a fojas mil trescientos cincuenta y nueve dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa el diez de marzo de dos mil catorce que confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número doscientos cuatro que declara fundada la demanda sobre exclusión de bienes de inventario y dispone se excluyan los ubicados en la Calle Garci Carvajal número 512-A Cuarto Centenario Cercado de Arequipa; el ubicado en la Asociación de Vivienda “Primero de Mayo” Distrito y Provincia de Tacna inscrito en la Ficha 13098 Partida número 05004398 así como el Lote 26 Manzana C de la Asociación de Vivienda “Eduardo Pérez Gamboa” Distrito y Provincia de Tacna inscrito en la Ficha 13310 Partida 05004567 y los vehículos camionetas Marca Datsun de Placa de Rodaje PK3437 y Marca Nissan de Placa de Rodaje PK-4269 del inventario que en ejecución de sentencia se haya o pueda disponerse en el Expediente número 779-1996 sobre Cambio del Régimen Patrimonial de Sociedad de Gananciales a Separación de Patrimonios seguido por Aquilina Soto de Cervantes con Laureano Cervantes Contreras ante el Primer Juzgado Especializado de Familia de Arequipa por ser los precitados bienes de propiedad exclusiva de María Elena Angulo Delgado.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiuno de julio del presente año que corre a fojas 42 del Cuaderno formado por esta Sala ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú al aludir los agravios descritos por la recurrente a la vulneración al debido proceso, tutela jurisdiccional y motivación alegando que en el Expediente número 779-1996 se emitió sentencia declarando fundada la petición de la recurrente esto es la variación del régimen patrimonial para cuyo efecto se consideran como elementos

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esenciales de dicha decisión los documentos denominados “Promesa de Matrimonio” y “Documento Privado de Reconocimiento” los cuales ahora son dubitados en su firma por la demandante no obstante que los mismos fueron sometidos a peritaje gráfico concluyendo que pertenecen a su puño gráfico a mérito de los que se procedió a realizar el inventario de bienes gananciales y que serán materia de partición entre los cónyuges.- CONSIDERANDOS: Primero.- Que, en tal sentido, a efectos de determinar si en el caso en concreto se ha incurrido en la infracción normativa procesal en los términos propuestos resulta menester realizar las precisiones que a continuación se señalan.- Segundo.- Que, del escrito obrante a fojas sesenta y ocho es de verse que la demandante María Elena Angulo Delgado interpone con fecha treinta y uno de agosto de dos mil cinco demanda a efectos que se ordene la exclusión en el inventario practicado en ejecución de la sentencia dictada en el proceso sobre Variación del Régimen Patrimonial materia del Expediente número 779-1996 seguido entre los demandados el cual se tramitó ante el Primer Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa de los siguientes bienes: el predio urbano ubicado en la Calle Garci Carvajal número 512-A Urbanización Cuarto Centenario Distrito del Cercado de Arequipa que compró de su anterior propietario Jesús Alemán Salinas mediante Escritura Pública de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis; el predio urbano correspondiente al Lote número 11 de la Manzana A de la Asociación de Vivienda “Primero de Mayo” Distrito y Provincia de Tacna inscrito en la Ficha número 13098 Partida número 05004398 que compró de sus anteriores propietarios los cónyuges Tomás Quenta Paredes y Josefina Ticona Cáceres según Escritura Pública de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro; el predio urbano correspondiente al Lote 26 Manzana C de la Asociación de Vivienda “Eduardo Pérez Gamboa” Distrito y Provincia de Tacna inscrito en la Ficha número 13310 Partida número 05004567 que compró de sus anteriores propietarios los cónyuges César Alberto Córdova Marruffo y Doris Jesús Vera Bocanegra de Córdova según Escritura Pública de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres y dos vehículos camioneta Marca Datsun de Placa de Rodaje PK-3437 y camioneta Marca Nissan de Placa de Rodaje PK-4269 y como pretensión accesoria se disponga la suspensión del procedimiento de Liquidación de la Sociedad de Gananciales y de todo acto de disposición o división en relación a los bienes materia de exclusión; sostiene que los demandados contrajeron matrimonio civil el treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco ante la Municipalidad Provincial de Abancay habiendo el demandado Laureano Cervantes Contreras interpuesto en el año de mil novecientos ochenta y uno demanda contra la codemandada Aquilina Soto Juárez sobre Divorcio por la causal de adulterio ante el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa según Expediente número 1235-1981 declarándose fundada dicha demanda por resolución de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y siete habiendo interpuesto ambos cónyuges en dicho estado demanda de separación de cuerpos por mutuo disenso según Expediente número 322-1988 en el que reconocieron que no les quedaban bienes comunes al haber dispuesto de los mismos lo cual fue reiterado por la demandada en el punto 7 de su escrito de demanda sobre variación de régimen patrimonial seguido mediante Expediente número 779-1996; afirma que el demandado no pudo reanudar la tramitación del Expediente sobre divorcio materia del Expediente número 1235-1981 al haber éste desaparecido recurriéndose a la recomposición del mismo y cuando terminó dicho trámite y al no haber apelado la demandada Aquilina Soto Juárez elevaron los autos en consulta ante la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa la cual expidió la resolución número 663-2004 de veintidós de diciembre de dos mil cuatro aprobando la resolución de primera instancia; agrega que la demandada Aquilina Soto Juárez aprovechó la desaparición del Expediente número 1235-1981 para interponer demanda de Variación del Régimen Patrimonial según Expediente número 7791996 solicitando además el fenecimiento de la sociedad de gananciales y la calificación como bienes sociales además de otros bienes de los tres inmuebles y los dos vehículos objeto de la presente acción de exclusión así como se disponga la división de los mismos en el porcentaje del cincuenta por ciento (50%) a favor de cada uno de los cónyuges no obstante que la totalidad de dichos bienes son de propiedad exclusiva de la recurrente demanda que fue declara fundada por sentencia dictada el trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y confirmada por sentencia de vista de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve; indica que en ejecución de sentencia la demandada Aquilina Soto Juárez consigue que se inventaríen como bienes sociales los cuatro inmuebles urbanos y seis vehículos de propiedad de la recurrente a sabiendas que no conservaba bien alguno con dicho carácter tal como lo había manifestado en la demanda sobre separación de cuerpos por mutuo disenso materia del Expediente número 3221988 lo que motivó que la recurrente solicitara la exclusión del inventario de los bienes de su propiedad que habían sido indebidamente inventariados resolviéndose en forma favorable por resolución dictada el seis de enero de dos mil tres la misma que al ser apelada mantuvo la inclusión de tres inmuebles y dos muebles; ampara la demanda en lo dispuesto por los artículos 311, 315, 319

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y 326 del Código Civil.- Tercero.- Que, admitida la demanda en la vía del proceso de conocimiento por resolución número uno obrante a fojas setenta y nueve corregida por resolución número dos de fojas ochenta y ocho la codemandada Aquilina Soto de Cervantes contesta la misma según escrito obrante a fojas 104 negándola en todos sus extremos señalando lo siguiente: 1) El proceso de divorcio aún no se encuentra sentenciado y en lo referente a la declaración de no tener bienes no se ajusta a la verdad ya que planteada la demanda de separación por mutuo disenso la recurrente rehízo su vida conyugal con Laureano Cervantes Contreras hasta que apareció la demandante destruyendo su hogar obligando a su cónyuge a realizar actos atentatorios contra la propiedad de la sociedad conyugal; 2) En cuanto a la desaparición del expediente que indica la actora no existió aprovechamiento alguno con tal desaparición pues es derecho del cónyuge cuyos bienes son mal administrados por el otro demandar la sustitución del régimen patrimonial; 3) Si bien en la sentencia de vista de separación de bienes se indica que es de carácter declarativo también se señala que la separación de bienes deberá realizarse en ejecución de sentencia; y 4) Se remite a los documentos consistentes en la promesa de matrimonio y documento privado en el que se indica que los bienes enumerados en los mismos fueron adquiridos con el peculio de su cónyuge documento que la misma actora ha suscrito; asimismo se declara rebelde al demandado Laureano Cervantes Contreras por resolución número dieciséis corriente a fojas doscientos diez.- Cuarto.- Que, según lo consignado en el Acta corriente a fojas doscientos ochenta y uno el Juez de la causa fijó como puntos controvertidos los siguientes: 1) Determinar si los siguientes inmuebles ubicados en Calle Garci Carvajal número 512-A Cuarto Centenario Cercado; en la Asociación de Vivienda “Primero de Mayo” Manzana A Lote 11 Distrito y Provincia de Tacna inscrito en la Ficha número 13098 Partida número 05004398; en la Asociación de Vivienda “Eduardo Pérez Gamboa” Manzana C Lote 26 Distrito y Provincia de Tacna inscrito en la Ficha número 13310 Partida número 05004567 y los vehículos camionetas Marca Datsun de Placa de Rodaje PK-3437 y Marca Nissan de Placa de Rodaje PK-4269 son de propiedad de la demandante María Elena Angulo Delgado; 2) Determinar si los demandados Aquilina Soto de Cervantes y Laureano Cervantes Contreras tienen o no título o derecho sobre los bienes antes señalados; y 3) Establecer si como consecuencia de lo anterior corresponde o no la exclusión de los bienes antes señalados del inventario practicado en ejecución de sentencia en el proceso número 779-1996 sobre Cambio de Régimen Patrimonial tramitado ante el Primer Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa por Aquilina Soto de Cervantes contra Laureano Cervantes Contreras.- Quinto.- Que, mediante sentencia contenida en la Resolución número 204-2013 obrante a fojas mil doscientos sesenta y nueve dictada el catorce de junio de dos mil trece el Juez del Juzgado de Familia de la Sede Jacobo Hunter de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró fundada la demanda al considerar lo siguiente: 1) Respecto a si los inmuebles sub litis son de propiedad de la demandante María Elena Angulo Delgado señala lo siguiente: a) La sentencia que declaró el divorcio por la causal de adulterio iniciado por Laureano Cervantes Contreras contra Aquilina Soto Juárez en el Expediente número 1235-1981 emitida el treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y siete fue aprobada al ser elevada en consulta por resolución de vista dictada el treinta de marzo de dos mil siete luego del procedimiento de recomposición del precitado expediente declarando la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia no haber nulidad en la misma mediante resolución expedida el veintiséis de noviembre de dos mil ocho la cual tiene el carácter de constitutiva pasando a la autoridad de cosa juzgada; b) El Expediente número 779-1996 sobre sustitución de régimen patrimonial seguido por Aquilina Soto de Cervantes concluyó por sentencia de vista de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve que confirmó la sentencia de primera instancia sólo en cuanto dispone sustituir el régimen de matrimonio habido entre las partes, declaró el fenecimiento de la sociedad de gananciales y ordenó la liquidación de los bienes de la sociedad de gananciales previo inventario de los mismos revocándola en cuanto declara que los bienes que se precisan son materia de partición efectuándose en ejecución de sentencia la solicitud de Aquilina Soto de Cervantes sobre inventario de bienes; c) El bien inmueble ubicado en la Calle Garci Carvajal número 512-A de la Urbanización Cuarto Centenario del Distrito del Cercado de Arequipa fue adquirido por la demandante mediante compraventa de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis; el bien ubicado en la Asociación de Vivienda “Primero de Mayo” Distrito y Provincia de Tacna inscrito en la Ficha número 13098 Partida número 05004398 lo adquirió el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro siendo transferido el mismo por compraventa a terceros el seis de julio de mil novecientos noventa y cuatro; el Lote 26 Manzana C de la Asociación de Vivienda “Eduardo Pérez Gamboa” Distrito y Provincia de Tacna inscrito en la Ficha número 13310 Partida número 05004567 lo adquirió el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres; la camioneta Marca Datsun de Placa de Rodaje PK-3437 fue adquirida el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y dos y la camioneta Marca Nissan de Placa de Rodaje PK-4269 el veinticinco de junio

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de mil novecientos ochenta y siete; 2) En relación a si los demandados Aquilina Soto de Cervantes y Laureano Cervantes Contreras tienen o no título o derecho en los precitados bienes precisa lo siguiente: a) Al haberse aprobado la sentencia que declaró el divorcio sus efectos se dan desde cuando quedó consentida la sentencia de primera instancia esto es desde el dos de abril de mil novecientos ochenta y siete según es de verse de la notificación de la sentencia obrante a fojas veintisiete; en el proceso 1235-1981; en cuanto al fenecimiento de la sociedad de gananciales entre los cónyuges ésta se produce acorde a lo previsto por el artículo 319 del Código Civil en la fecha de notificación con la demanda de divorcio sin embargo debe tenerse en cuenta que dicho proceso se inició estando en vigencia el Código Civil de mil novecientos treinta y seis derogado por el Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro el cual entró en vigencia el catorce de noviembre del mismo año según Decreto Legislativo número 295 por lo que es a partir de dicha fecha que debe considerarse el fenecimiento de la sociedad de gananciales en aplicación del artículo 2121 del Código Civil; b) Conforme al punto precedente al haber quedado disuelto el vínculo matrimonial entre Laureano Cervantes Contreras y Aquilina Soto de Cervantes con la sentencia de divorcio de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y siete debido a la aprobación de la misma sus efectos se dan desde dicha fecha y en cuanto a la sociedad de gananciales ésta feneció desde la entrada en vigencia del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro siendo en consecuencia la sentencia de vista de ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve la que dispuso sustituir el régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios adquiridos durante la vigencia del matrimonio habido entre las partes declaró dicho fenecimiento disponiendo la liquidación de los bienes de la sociedad de gananciales previo inventario de los mismos meramente declarativa y no constitutiva de derechos siendo formalmente válida pero ineficaz dado que no existe sociedad de gananciales al haber fenecido la misma con la sentencia de divorcio y con efecto retroactivo para las partes de dicho proceso a la fecha de entrada en vigencia del Código Civil a mérito de lo dispuesto por los artículos 319 y 2121 de dicho Código pues el Código Civil de mil novecientos treinta y seis no establecía desde cuándo fenecía la sociedad de gananciales como si lo hace el artículo 319 esto es en relación a los cónyuges desde la notificación con la demanda de divorcio por lo que atendiendo a lo expuesto precedentemente los bienes sub litis son de propiedad exclusiva de María Elena Angulo Delgado; c) En relación a establecer si como consecuencia de lo anterior corresponde o no la exclusión de los bienes antes señalados en el inventario practicado en ejecución de sentencia en el proceso número 779-96 precisa que al ser todos los bienes señalados en el primer punto controvertido de propiedad exclusiva de María Elena Ángulo Delgado corresponde que sean excluidos del inventario practicado o a practicarse en ejecución de sentencia en el precitado Expediente sobre Cambio de Régimen Patrimonial tramitado ante el Primer Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa seguido por Aquilina Soto de Cervantes con Laureano Cervantes Contreras habiendo devenido la sentencia en dicho proceso en ineficaz.- Sexto.- Que, la codemandada Aquilina Soto de Cervantes apela de la precitada resolución por escrito que corre a fojas mil doscientos noventa y tres expresando como agravios los siguientes: 1) Se incurre en error de apreciación al indicar que la sentencia recaída en el Expediente número 979-1996 tiene sólo carácter declarativo y no constitutivo toda vez que la resolución de segunda instancia considera que la separación o sustitución de régimen patrimonial debe realizarse mediante la facción de inventario disponiendo que se proceda a inventariar los bienes adquiridos dentro de la vigencia de la sociedad de gananciales respecto a los cuales solicita la exclusión; 2) La recurrida consigna que la sociedad de gananciales habida entre la recurrente y Laureano Cervantes Contreras feneció desde el momento en que se le notificó con la demanda de divorcio Expediente número 1235-1981 remontándose al año mil novecientos ochenta y uno apreciando como medio probatorio lo manifestado por la demandante quien aprovechándose la actora de la desaparición del expediente de divorcio inició una acción de separación de patrimonios en el año mil novecientos noventa y seis careciendo de seriedad y falsedad; 3) Antes de la sentencia de divorcio decidieron variar la pretensión a una de separación por mutuo disenso siendo su relación matrimonial normal habiendo adquirido una serie de bienes que forman el acervo patrimonial de la sociedad de gananciales enterándose en mil novecientos noventa y seis que su cónyuge abusando de su confianza había hecho mal uso de los bienes al hacer figurar como propietaria a la ahora demandante lo que la llevó a interponer la demanda de sustitución de régimen patrimonial a fin de cautelar los bienes familiares; 4) No se han merituado los siguientes procesos: divorcio por la causal de adulterio en relación a las relaciones del demandado Laureano Cervantes Contreras con la ahora demandante y el iniciado por Laureano Cervantes Contreras por la causal de separación de hecho el cual se declaró en abandono; 5) Existe apreciación parcializada de los medios probatorios documentales los que no han sido apreciados en su conjunto como la pericia grafotécnica del documento denominado Promesa de Matrimonio y el Documento Privado de Reconocimiento ambos firmados por la

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demandante el cual tiene carácter de prueba plena.- Sétimo.- Que, la Sala Superior por resolución número ciento treinta y dos obrante a fojas mil trescientos cincuenta y nueve dictada el diez de marzo del presente año confirma la sentencia apelada por considerar que el fenecimiento de la sociedad de gananciales no es materia de discusión por la naturaleza de la litis ni como sustento de la decisión final pues cualquier interesado puede pedir la exclusión de los bienes que se pretenden asegurar conforme lo dispone el artículo 766 del Código Procesal Civil lo que significa que el demandante debe probar la titularidad de los bienes cuya exclusión pretende por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 2013 del Código Civil al haberse acompañado títulos registrados a nombre de la demandante sin que se hubiera impugnado su validez éstos se presumen ciertos y por lo tanto acreditan la titularidad de los predios cuya exclusión se solicita a nombre de la demandante no habiendo acreditado la demandada con documento indubitable que los bienes materia de autos formen parte de los bienes de la sociedad Cervantes Soto toda vez que el compromiso de matrimonio y compromiso privado no enervan la validez de los títulos de propiedad de la demandada pues los actos jurídicos contenidos en los mismos no han sido materia de nulidad y por tanto producen todos sus efectos y el hecho que dichos bienes hayan sido inventariados en proceso de separación de patrimonios no confiere a los demandados derecho de propiedad sobre los mismos criterio asumido por el Tribunal Constitucional según sentencia número 124-1993-AA/TC siendo esto así al haberse probado la titularidad de los bienes cuya exclusión se solicita la demanda resulta amparable.- Octavo.- Que, en cuanto a la causal procesal denunciada en casación del caso anotar que este Supremo Tribunal ha establecido en reiteradas ocasiones que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú ha fijado como garantía y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional la cual asegura que en los procesos judiciales se respeten los procedimientos y normas de orden público previamente establecidas en tal sentido el debido proceso se constituye como un derecho de amplio alcance el cual comprende a su vez el derecho al Juez natural, el derecho de defensa, la pluralidad de instancia, la actividad probatoria, la motivación de las resoluciones judiciales entre otros lo que permite no sólo la revisión de la aplicación del derecho objetivo desde una dimensión estrictamente formal referida al cumplimiento de los actos procesales o la afectación de normas del procedimiento sino también analizar desde su dimensión sustancial lo que se ha identificado como la verificación del debido proceso procesal y material por esta razón es posible revisar en sede de casación la motivación adecuada de las resoluciones judiciales por cuanto sólo de este modo será posible prevenir la ilegalidad o la arbitrariedad de las mismas debiendo asimismo señalarse que el deber de motivación de las resoluciones judiciales consagrado como principio en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú impone a los jueces cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan que expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la ley en tal sentido habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga la expresión ordenada de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión así como que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados debiendo existir además una correspondencia lógica entre lo pedido y lo resuelto de tal modo que la resolución por si misma exprese una justificación suficiente de lo que se decide u ordena pues si se infringe alguno de estos aspectos sustanciales de la motivación se incurrirá en causal de nulidad contemplada en el artículo 122 segundo párrafo del Código Procesal Civil concordante con el 171 del Código acotado.Noveno.- Que, acorde a lo previsto por el artículo 766 del Código Procesal Civil cualquier interesado puede solicitar la exclusión de bienes que se pretenda asegurar acreditando el título con que lo pide pudiéndose solicitar la exclusión dentro del plazo previsto en el artículo 768 del mismo Código la que se resolverá en una nueva audiencia fijada exclusivamente para tal efecto vencido el plazo para solicitar la exclusión o denegada ésta puede ser demandada en proceso de conocimiento o abreviado según la cuantía.Décimo.- Que, en el caso que nos ocupa es de verse que la Sala Superior determina lo siguiente: 1) Del Expediente número 7791996 sobre Sustitución de Régimen Patrimonial seguido por Aquilina Soto de Cervantes con Laureano Cervantes Contreras se procedió al inventario del inmueble ubicado en la Calle Garci Carbajal número 512-A Urbanización Cuarto Centenario mediante Acta de veinte de julio de dos mil uno corriente a fojas ochocientos cincuenta y dos asimismo por acta del año dos mil tres obrante a fojas mil doscientos ochenta y cuatro el inventario del inmueble ubicado en la Manzana A Lote 11 de la Asociación de Vivienda “Primero de Mayo” Distrito y Provincia de Tacna, el Lote 26 Manzana C de la Asociación de Vivienda “Eduardo Pérez Gamboa” Distrito y Provincia de Tacna y los vehículos Marca Datsun de Placa de Rodaje PK-3437 y Marca Nissan de Placa de Rodaje PK-4269; 2) El inmueble ubicado en la Calle Garci Carbajal número 512-A Cuarto Centenario Cercado Arequipa adquirido por la demandante María Elena Angulo Delgado de su anterior propietario Jesús Alemán Salas según Escritura Pública de compraventa de fecha

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diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis corriente a fojas quince así como también el inmueble ubicado en la Manzana A lote 11 de la Asociación de Vivienda “Primero de Mayo” Distrito y Provincia de Tacna adquiridos de sus anteriores propietarios Tomás Quenta Paredes y Josefina Ticona Cáceres por Escritura Pública de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro inscrita en el Asiento C-3 de la Ficha número 13098 corriente a fojas nueve del Registro de la Propiedad Inmueble de Tacna; el Lote 26 Manzana C de la Asociación de Vivienda “Eduardo Pérez Gamboa” Distrito y Provincia de Tacna adquirido por Escritura Pública de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres de sus anteriores propietarios César Alberto Córdova Marruffo y Doris Jesús Vega Bocanegra de Córdova inscrito en la Ficha número 13310 corriente a fojas siete; la camioneta Marca Datsun de Placa de Rodaje PK-3437 de propiedad de la demandante desde el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y dos según Tarjeta de Propiedad corriente a fojas ochocientos ochenta y uno del Expediente número 779-1996 y Certificado de gravamen corriente a fojas trece del principal y la camioneta Marca Nissan de Placa de Rodaje PK-4269 adquirida el veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y siete según la Tarjeta de Propiedad corriente a fojas ochocientos ochenta y dos del Expediente número 779-96 y Certificado de Gravamen corriente a fojas catorce; y 3) Al haberse acompañado títulos que se encuentran registrados a nombre de la demandante los cuales se presumen ciertos de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2013 del Código Civil acreditan la titularidad a nombre de la demandante la demanda resulta amparable.Décimo Primero.- Que, la recurrente sustenta la infracción normativa de carácter procesal alegando la infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú lo cual como se ha expuesto en el considerando precedente no se advierte pues la sentencia impugnada contiene la fundamentación fáctica y jurídica acorde a lo actuado y lo previsto por el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil coligiéndose que lo que en realidad pretende es que este Supremo Tribunal revalorice el caudal probatorio cuando sostiene que en el Expediente 779-1996 se emitió sentencia que declaró fundada la demanda de variación del régimen patrimonial al considerar como elementos esenciales de la misma los documentos denominados Promesa de Matrimonio y Documento Privado de Reconocimiento sin tener en cuenta la impugnante que dicha posibilidad se encuentra proscrita atendiendo a la finalidad del recurso de casación esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia más aún si la inclusión de un bien en una facción de inventarios procede a efectos de individualizar y establecer la existencia de los mismos pudiendo procederse a la exclusión cuando se acredite la titularidad de los mismos como en el presente caso con títulos que se encuentran registrados a nombre de la demandante; en este orden de ideas resulta evidente que el presente medio impugnatorio no resulta amparable.Consiguientemente al no configurarse la causal denunciada, con la facultad conferida por el artículo 397 del Código Procesal Civil declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Aquilina Soto de Cervantes consecuentemente NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número ciento treinta y dos obrante a fojas mil trescientos cincuenta y nueve dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa el diez de marzo de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por María Elena Angulo Delgado con Aquilina Soto de Cervantes y otro sobre Exclusión de Bienes Inventariados; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-89

CAS. 1669-2014 CAJAMARCA REIVINDICACIÓN. Lima, once de noviembre de dos mil catorce.VISTOS: y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de éste Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Víctor Manuel Herrera Acosta, de fojas trescientos siete a trescientos once, contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y siete a trescientos uno, de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos treinta a doscientos treinta y cinco, de fecha uno de abril de dos mil trece, que declara fundada en parte la demanda.- Segundo.- Que, examinados los autos, se advierte que el referido recurso cumple con los requisitos de forma, de conformidad con lo exigido por el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364. Asimismo, al no haber consentido el recurrente la sentencia de primera instancia, que le ha sido adversa, satisface el requisito de procedibilidad del artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.Tercero.- Que, el recurrente denuncia: A) Interpretación errónea del artículo 927 del Código Civil: La reivindicación la interpone el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. Tal presupuesto no se da en el caso de autos, pues por un lado, el demandante no exhibe título directo sobre el bien materia de litis y por otro lado, el recurrente no es un simple poseedor, sino un verdadero propietario, en vista que compró el inmueble verbalmente en el año mil novecientos noventa y cinco. Estando en trámite una

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acción incoada para la obtención de su título supletorio de propiedad; B) Interpretación errónea del artículo 196 del Código Procesal Civil: No se ha valorado bien el artículo 504 inciso 1 del Código Procesal Civil; el recurrente, al haber comprado verbalmente el bien sub litis en el año mil novecientos noventa y cinco, ya es el verdadero propietario, solo que carece de los documentos correspondientes, razón por la cual ha demandado el Título Supletorio, ante el Primer Juzgado Civil de Cajamarca, expediente número 816-2010, estando pendiente de emitir resolución sobre los puntos controvertidos; C) No se ha tomado en cuenta los artículos 1529 y 1549 del Código Civil: El recurrente, al haber recibido el bien de su anterior propietaria es el propietario del mismo, desde el año mil novecientos noventa y cinco. En consecuencia, no procede la demanda de reivindicación, toda vez que ella puede interponerse contra un poseedor no propietario; D) Infracción el artículo 660 del Código Civil: No se puede transmitir los bienes o derechos que, antes del fallecimiento, hayan salido del patrimonio del causante, tal como ha sucedido en el caso de autos, en vista de la venta que se le hizo antes de la defunción de su extinta madre adoptiva.- Cuarto.- Que, la denuncia postulada por la recurrente está claramente orientada a que en sede casatoria se revalore el material probatorio del proceso; sin embargo, ello es ajeno a la labor casatoria, de conformidad con los fines establecidos por el artículo 384 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, tal denuncia debe ser desestimada.- Quinto.Que, en cuanto a las denuncias contenidas en los apartados A) y B), se aprecia que ambos extremos se sustentan en el pretendido derecho de propiedad del recurrente sobre el bien sub litis; no obstante, las instancias de mérito ha desestimado en absoluto tal pretensión, estableciendo que el demandado (ahora recurrente) no ha alcanzado medio probatorio alguno en abono de tal alegación. Por consiguiente, analizado con rigor lo argumentado por el recurrente consiste en que esta Sala de Casación efectúe una nueva valoración del hecho y de la prueba, lo cual es incompatible con los fines de la casación establecidos por el artículo 384 del Código Procesal Civil.- Sexto.- Que, en cuanto a la denuncia contenida en el apartado C), el recurrente, en lugar de explicar con claridad y precisión el modo en qué se habría infringido las normas que invoca, insiste nuevamente en alegar un hecho (que sería propietario del bien sub litis) desestimado por las instancias de mérito; por tanto se advierte no solo la incongruencia de su argumentación, sino que la misma resulta ajena a los fines de la casación, tal como se ha indicado antes.- Sétimo.- Que, en cuanto a la denuncia contenida en el apartado D), la norma que el recurrente invoca no es pertinente al caso de autos, al no haberse debatido si el bien sub litis salió o no de patrimonio de la causante Imelda Teotista Pereyra Díaz antes de su fallecimiento por haber sido objeto de alguna enajenación; por consiguiente, este extremo tampoco pude prosperar.- Por las consideraciones expuestas y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Víctor Manuel Herrera Acosta, de fojas trescientos siete a trescientos once, contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y siete a trescientos uno, de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Medardo Uladislao Pereyra Díaz contra Víctor Manuel Herrera Acosta, sobre Reivindicación y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-90

CAS. 1698-2014 LIMA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. SUMILLA: Constituye motivación insuficiente cuando el órgano jurisdiccional sustenta su decisión señalando que no obra referencia de las remuneraciones dejadas de percibir por la demandante para otorgarle una indemnización por lucro cesante, sin tener en cuenta que el despido arbitrario propinado a la accionante le ocasionó daño patrimonial, dado a que hubo una “falta de ingresos” quien se vio privado de beneficios que hubiera obtenido de haber continuado laborando para la demandada, sin que ello signifique que su cálculo debe asimilarse a las remuneraciones no canceladas, pues constituiría un enriquecimiento indebido y pago por labor no efectuada. Lima, diez de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa número mil seiscientos noventa y ocho – dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Vilma Shirley Moscoso Reátegui de folios doscientos ochenta y seis a trescientos uno, contra la sentencia de vista (Resolución número seis) de fecha trece de marzo de dos mil catorce, de folios doscientos setenta y cuatro a doscientos setenta y nueve, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la apelada (Resolución número nueve) de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, de folios ciento sesenta y siete a ciento setenta y siete, que resuelve declarar fundada en parte la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios; y reformándola la declaró infundada en todos sus extremos.FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación propuesto, mediante resolución de

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fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce, de folios cuarenta y tres a cuarenta y seis del cuadernillo de casación, por la causales de infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, inciso 3 del artículo 122, inciso 6 del artículo 50, artículos 121, 188, 196, 197 y 281 del Código Procesal Civil, así como del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil; y CONSIDERANDOS: Primero.- El debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho - incluyendo el Estado - que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa (...) (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, página diecisiete). Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación, la logicidad, razonabilidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros. -Segundo.- La recurrente en el recurso de casación de su propósito denuncia la infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, inciso 3 del artículo 122, inciso 6 del artículo 50, artículos 121, 188, 196, 197 y 281 del Código Procesal Civil, así como del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, señalando en concreto dos aspectos: i) La motivación de la Sala es indebida cuando señala que para acreditar el daño por lucro cesante se debía probar la ganancia que había obtenido la recurrente durante el período que estuvo cesada y que era su deber aminorar los daños que ha sufrido; y ii) Existe falta de motivación en el pronunciamiento de la Sala respecto del daño moral, al no haberse pronunciado respecto a todos los motivos que se describieron para accionar por dicho daño, como la angustia y aflicción, entre otros, como consecuencia del comportamiento de la entidad demandada al haber despedido a la recurrente sin un debido proceso.- Tercero.- Tenemos que la demandante incoa la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios por la suma de trescientos cincuenta mil nuevos soles (S/.350,000.00), a fin de que la demandada cumpla con resarcirla por los conceptos de lucro cesante el monto ascendente a la cantidad de doscientos cincuenta mil nuevos soles (S/.250,000.00) y por daño moral el monto ascendente a la cantidad de cien mil nuevos soles (S/.100,000.00) más los intereses legales, generados como consecuencia del despido del que fue objeto a partir del dieciséis de noviembre de dos mil tres. Indicando que se le despidió sin un previo proceso disciplinario, al hacerle responsable de la pérdida de una cámara fotográfica marca NIKON, como tal inició un proceso contencioso administrativo que declaró fundada su demanda y ordenó reincorporarla en su cargo, decisión que fue confirmada por la Sala Superior el doce de julio de dos mil siete, para que finalmente se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Salud, concluyendo dicho proceso judicial con la expedición de la Resolución Directoral número 431-2011-OGGH/SA de fecha doce de mayo de dos mil once, por la que se le contrata en el cargo de Especialista de Salud Ambiental de la División de Higiene, Alimentaria y Zoonosis.- Cuarto.- La sentencia de primera instancia (Resolución número nueve) de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, de folios ciento sesenta y siete a ciento setenta y siete, declaró fundada en parte la demanda, ordenando a la demandada pague por el concepto de lucro cesante la cantidad de treinta mil nuevos soles (S/.30,000.00) y por concepto de daño moral la suma de diez mil nuevos soles (S/.10,000.00) con el correspondiente pago de intereses legales fundamentando en lo siguiente: i) Siendo que la accionante se encontraba amparada por los alcances de la Ley número 24041, no podía ser cesada sin un proceso administrativo disciplinario; ii) No resulta válido alegar el ejercicio regular de un derecho cuando la arbitrariedad del despido se ha producido por un supuesto de hurto de una cámara por la demandante; iii) La decisión unilateral de la demandada ha sido ilegal e inconstitucional, por tanto, el evento dañoso y la relación de causalidad entre el hecho y el evento dañoso fue efectuado por la demandada; iv) Para determinar el lucro cesante se debe tomar en cuenta los montos efectivos dejados de percibir; y v) En cuanto al daño moral se fija el monto de diez mil nuevos soles (S/.10,000.00) por cuanto su despido dañó su honor y buena reputación.- Quinto.- La sentencia de vista (Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima) de folios doscientos setenta y cuatro a doscientos setenta y nueve, revoca la apelada para declararla infundada, sosteniendo lo siguiente: i) La demandante no ha aportado prueba alguna sobre la ganancia obtenida durante el período de cese,

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en tal contexto no hay forma de hacer un cálculo sobre el daño realmente sufrido, por lo que no puede otorgársele una suma de dinero a título indemnizatorio, pues esta institución no es fuente de incremento patrimonial; ii) Rige el principio de “aminorar los daños” por el cual la víctima se encuentra en la obligación de hacer todo lo posible para neutralizar los perjuicios, lo que en el caso significa que no puede quedarse de brazos cruzados frente al despido, por lo cual se encuentra obligada a realizar alguna actividad productiva, pues lo contrario significa que debe indemnizarse la inacción; iii) Se entiende que la sola prueba, sin más que las remuneraciones caídas no puede reputarse prueba idónea por sí sola para acreditar el daño; y iv) Con relación al daño moral, la imputación de la pérdida de una cámara fotográfica, no incide en el honor ni la reputación de la demandante, por lo que este hecho no puede generar sufrimiento o aflicción en la persona.- Sexto.- Sobre la base de los argumentos expuestos por la Sala Superior con respecto al lucro cesante y al daño moral, se esgrimirá si existe infracción alguna a los dispositivos denunciados. En ese sentido se advierte que la Sala Superior menciona que no obra referencia a las remuneraciones y demás derechos dejados de percibir por la demandante, aun así, no es dicho monto el que debe computarse para efectos de reparación, pues el hecho del despido no significó que las horas que se encontraba libre – dada la inexistencia del vínculo laboral – no pudiera realizarlas para obtener determinadas ganancias, pues lo que se debe analizar es el hecho que haya dejado de percibir las remuneraciones que se le entregaba mensualmente, ello es un daño que debe ser reparado, pero no con el sueldo que se dejó de percibir porque ello: i) Significaría otorgarle a la demandante pago por labor no efectuada; y ii) Constituiría un enriquecimiento indebido, pues lo que presumiblemente percibió en el tiempo libre en el que no estuvo vinculado laboralmente con la demandada, no lo hubiera obtenido de mantenerse la referida relación laboral. Asimismo, respecto del daño moral, el hecho de haberla inculpado por la pérdida de una cámara fotográfica y como consecuencia de ello despedirla arbitrariamente, le ha generado aflicción y sufrimiento y no como la Sala Superior refiere que es solo por la mera “imputación” sin tener en cuenta las consecuencias que se generaron.-Sétimo.- En ese sentido, este Tribunal Supremo concluye que la Sala Revisora al momento de expedir su fallo ha incurrido en motivación insuficiente por cuanto no ha tenido en cuenta: i) El despido arbitrario efectuado en contra de la recurrente le ocasionó daño patrimonial, en la modalidad de lucro cesante, dado a que hubo una “falta de ingresos de determinados bienes o derechos al patrimonio de la víctima”, quien se vio privado de beneficios que hubiera obtenido de haber continuado laborando para la demandada; ii) El pago de lucro cesante no puede asimilarse a las remuneraciones no canceladas, pues ello constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor no efectuada; iii) Teniendo en cuenta que se demanda un daño patrimonial como extrapatrimonial, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 1332 del Código Civil que señala: “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto, el juez deberá fijarlo con valoración equitativa”, es decir, que el resarcimiento debe ser justificado, utilizando para ello algunos parámetros que le permitan arribar a una decisión que permita establecer, en lo posible, la citación a los límites anteriores al daño, confrontando ello con los hechos sucedidos.- Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Vilma Shirley Moscoso Reátegui de folios doscientos ochenta y seis a trescientos uno; CASARON la recurrida; en consecuencia, NULA la resolución de vista (Resolución número seis) de fecha trece de marzo de dos mil catorce, de folios doscientos setenta y cuatro a doscientos setenta y nueve, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENARON que el Ad quem emita nuevo fallo atendiendo a los considerandos que preceden; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Vilma Shirley Moscoso Reátegui contra el Ministerio de Salud, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-91

CAS. 1700-2014 LIMA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. SUMILLA: El principio de congruencia contenido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, íntimamente ligado con el principio de motivación de las resoluciones judiciales contenido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y según el cual el juez no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, debiendo contener una resolución la expresión clara de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos. La congruencia se establece con relación a las pretensiones que se ejercitan, con las partes que intervienen y con el objeto del petitorio, de tal manera que el pronunciamiento tiene que referirse a estos elementos y no a otros. Adicionalmente, el principio de congruencia también importa que el razonamiento que sustenta la decisión judicial deba ser correcto desde el punto de vista lógico. Se advierte la vulneración del principio de congruencia, razón por la cual la recurrida deviene en nula. Lima, veintinueve de octubre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa

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número mil setecientos – dos mil catorce; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Rosa Ormaeche Flores de Rivera, de fojas cientos setenta a ciento setenta y siete, contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y seis a ciento sesenta y cinco, de fecha uno de abril de dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de fojas ciento dos a ciento tres, de fecha cinco de setiembre de dos mil trece, que declara fundada la demanda; y reformándola, la declara infundada; en los seguidos por Rosa Ormaeche Flores de Rivera contra Gloria Osvaldina Cossio Hernández, sobre Desalojo por Ocupación Precaria. –FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cuarenta y uno a cuarenta y cuatro del presente cuadernillo, de fecha once de agosto de dos mil catorce, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. La recurrente sostiene: A) Contravención del artículo 139 inciso 5 de Constitución Política del Perú, pues la Sala Superior afecta el principio de congruencia procesal amparado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por haber fundado su decisión en hechos diversos a los que han sido alegados por las partes; B) Inaplicación del artículo 911 Código Civil, por cuanto la demandada no ha probado tener título alguno que ampare para poseer el inmueble materia de litis, a pesar de que se ha probado que la accionada no tiene título alguno que abone a su favor como posesionaria legítima y es así que en el acápite diecisiete de la sentencia de vista se le da valor probatorio al dicho de la demandada de que viene poseyendo el bien, donde viven varias familias entre las que se encuentra ella poseyendo el Departamento número 4, de treinta y un metros cuadrados (31 m2); C) Interpretación errónea del artículo 912 Código Civil, pues la Sala le ha dado una calidad de poseedora a la demandada, cuando la norma claramente señala que la presunción legal no se puede oponer al propietario con derecho inscrito, norma que no hace distinción alguna a la norma de haber accedido a la propiedad; D) Contravención de los artículos 188 y 189 Código Procesal Civil, pues la decisión se basa en hechos no probados por la demandada y del análisis del expediente solo se puede verificar que se han actuado medios probatorios aportados por la demandante; E) Contravención del artículo 2 inciso 16 de la Constitución Política del Perú y del artículo 923 de Código Civil, toda vez que la Sala a pesar de las pruebas actuadas ha cercenado su propiedad sin fundamento alguno, por el simple hecho de haberlo obtenido a través de un proceso de prescripción adquisitiva notarial, el mismo que tiene plena validez y por ende no se le puede calificar que tenga menores derechos.CONSIDERANDO: Primero.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que de fojas diecisiete a veintiuno, Rosa Ormaeche Flores de Rivera interpone demanda contra Gloria Osvaldina Cossio Hernández, solicitando que le restituya la posesión del bien inmueble de su propiedad, ubicado en Jirón Salaverry número 1522 - Interior 4, Distrito de Surquillo, Provincia y Departamento de Lima, de un área de treinta y un metros cuadrados (31 m2), que forma parte de la propiedad inscrita en la Partida Electrónica número 12735407 de los Registros Públicos de Lima. Como fundamentos de su demanda sostiene que: Ha sido posesionaria del inmueble sito en Jirón Salaverry número 1522, Distrito de Surquillo, Provincia y Departamento de Lima, desde el año mil novecientos cincuenta y siete y desde el siete de octubre de dos mil once es propietaria conforme lo demuestra con la Partida Electrónica número 12735407. La demandada viene ocupando en forma precaria, sin título alguno, la habitación número 4, de treinta y un metros cuadrados (31 m2) aproximadamente, que se encuentra dentro de los linderos de su propiedad. El bien que se encuentra ocupando esta constituido por un área de treinta y un metros cuadrados (31 m2) y forma parte de toda la propiedad conforme se encuentra indicado en la citada Partida. Le envío una carta notarial a la demandada haciendo de su conocimiento que la habitación que ocupa pertenece a su propiedad y que debía firmar un contrato de alquiler a fin de permanecer en el, propuesta que nunca respondió. Invitó a conciliar a la demandada mediante el Centro de Conciliación Belén número 01, no habiendo llegado a un acuerdo en la segunda audiencia de conciliación, pues la demandada pretende que se le pague la cantidad de veinte mil nuevos soles (S/.20,000.00) para desocupar la habitación, por las presuntas mejoras que ha realizado, hecho ilógico teniendo en cuenta que dicha habitación es de material noble, con techo de calamina y no ha realizado mejora alguna.- Segundo.- Que, tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de fojas ciento dos a ciento tres, de fecha cinco de setiembre de dos mil trece, declara fundada la demanda. Como fundamentos de su decisión sostiene que: Se debe tener en cuenta la copia literal de la Partida número 12735407, de fojas tres a cuatro, la demandante acredita ser propietaria del inmueble sub litis. Por resolución número cinco se declaró rebelde a la demandada, por lo que respecto a los mismos, de conformidad con el artículo 461 Código Procesal Civil, hay presunción legal relativa sobre la verdad de los

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hechos expuestos en la demanda.- Tercero.- Que, apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de fojas ciento cuarenta y seis a ciento sesenta y cinco, de fecha uno de abril de dos mil catorce, la revoca; y reformándola la declara infundada. Como sustento de su decisión manifiesta que: No está probado que la actora tenga o haya tenido, hasta antes del veintidós de noviembre de dos mil once, fecha en que es declarada propietaria por prescripción adquisitiva de dominio, la posesión de los treinta y un metros cuadrados (31 m2) que ocupa la demandada signado como interior 4 del Jirón Salaverry número 1522, Distrito de Surquillo, Lima. Si bien, estaría acreditado, por el mérito del anexo 1-F de la demanda, lo que es un hecho admitido por la propia actora, que el área que ocupa la demandada forma parte del área de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) que tiene el inmueble registrado en la Partida Electrónica número 12735407, sin embargo, no está probado que dicha área del terreno y su construcción existente -de adobe como afirma la actora- haya sido objeto también de la declaración de prescripción adquisitiva de dominio cuyo título invoca la actora. Por tanto, dado el carácter especial del proceso sumarísimo y las restricciones en el análisis y prueba que conlleva el desalojo por precario, es que la discusión sobre el derecho de propiedad que invoca tener la actora sobre el inmueble poseído por la demandada debe ser materia a dilucidar en la vía y forma de la ley, de ser el caso. Sobre la precariedad de los demandados, manifiesta la demandada al apelar que no es precario y que al igual que la actora, quien dice ser posesionaria del bien desde el año mil novecientos cincuenta y siete, la apelante sostiene que en el inmueble inscrito en la Partida Electrónica número 12735407, domicilian varias familias, entre las que se encuentra ella y que en el área de treinta y un metros cuadrados (31 m2) que ocupa y que es materia de desalojo, es ella la que lo ha construido. Al respecto, la demandante no ha probado que su posesión con fines prescriptorios comprendía el área cuyo desalojo demanda, como tampoco ha acreditado que la declaración de prescripción adquisitiva de dominio que obtuvo en sede notarial incluía tambien el área demandada. Por el contrario, si la actora dice haber poseído el bien desde el año mil novecientos cincuenta y siete, no le sería ajena la posesión que ostentaba la demandada del área cuyo desalojo pretende, de modo que no podría haber comprendido dentro de su pretensión de prescripción aquella área que sabía que otra persona lo poseía, en este caso la demandada.Cuarto.- Que, conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en principio, la denuncia de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso por esta causal deberá verificarse el reenvío, imposibilitando el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva.- Quinto.- Que, en tal orden de ideas, conviene comenzar absolviendo la denuncia de vulneración del principio de congruencia contenido en el artículo VII del Título Preliminar, relacionado con el principio de motivación de las resoluciones judiciales contenido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y según el cual el juez no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, debiendo contener una resolución la expresión clara de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos. La congruencia se establece con relación a las pretensiones que se ejercitan, con las partes que intervienen y con el objeto del petitorio, de tal manera que el pronunciamiento tiene que referirse a estos elementos y no a otros. Adicionalmente, el principio de congruencia también importa que el razonamiento que sustenta la decisión judicial deba ser correcto desde el punto de vista lógico.- Sexto.- Que, del examen de los autos se advierte que el juez de la causa, en su sentencia de fojas ciento dos a ciento tres, de fecha cinco de setiembre de dos mil trece, ha dejado establecida la condición de rebelde de la demandada (declarada mediante resolución número cinco, de fecha once de setiembre de dos mil doce, la misma que al ser apelada ha sido confirmada conjuntamente con la sentencia de vista ahora impugnada), razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 461 del Código Procesal Civil, ha presumido como cierta la calificación de precaria atribuida por la demandante a la demandada y por consiguiente, ha declarado fundada la demanda ordenando la restitución del inmueble de litis a favor de la demandante.- Sétimo.- Que por otro lado, también se advierte que la demandada, en su apelación contra la referida sentencia, de fojas ciento once a ciento trece, ha indicado como agravios esencialmente lo siguiente: a) existen irregularidades en el trámite del proceso pues no se han proveído algunos de sus escritos y no se le ha notificado al domicilio procesal que señaló oportunamente; y b) la demandante se presenta como propietaria no siéndolo y ha realizado dolosa e ilegalmente la prescripción adquisitiva del inmueble en el cual domicilian varias familias, habiendo ella (apelante-demandada) efectuado construcciones.- Octavo.- Que, en cuanto al punto a), la Sala Superior ha desestimado la alegación de la apelante confirmando la resolución del A quo que declara inoficiosa la devolución efectuada y rebelde a la demandada; en cuanto al punto b), la Sala ha establecido que la demandante no ha probado que su posesión con fines prescriptorios comprendía el área cuyo desalojo se demanda y tampoco ha acreditado que la declaración de prescripción adquisitiva de dominio que obtuvo en

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sede notarial incluya el área demandada. Por el contrario, si la actora dice haber poseído el bien desde el año mil novecientos cincuenta y siete, no le sería ajena la posesión que ostentaba la demandada del área cuyo desalojo pretende, de modo que no podría haber comprendido dentro de su pretensión de prescripción aquella área que sabía que otra persona lo poseía, en este caso la demandada.- Noveno.- Que, en tal sentido, se advierte la incongruente decisión del Ad quem, pues se contrae a cuestionar la prescripción adquisitiva efectuada por la demandante en sede notarial, aun cuando tal punto no es, en rigor, materia controvertida que amerite pronunciamiento (no se fijó como tal en la Audiencia Única de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, a fojas noventa y siete); además, al establecer que el área cuyo desalojo se pretende, no estaría incluida en el área obtenida por prescripción adquisitiva. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2013 del Código Civil, el contenido de la inscripción del derecho de la demandante (ver documento a fojas cuatro) se presume válido y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o declare judicialmente su invalidez, debiendo presumirse que el área ocupada por la demandada se encuentra dentro del área descrita en dicho documento (Jirón Salaverry número 1522, Distrito de Surquillo), salvo prueba en contrario aportada por la demandada, la cual no ha sido consignada por el Ad quem. A mayor abundamiento, nótese que el Ad quem tampoco consigna en la recurrida ningún medio probatorio tendiente a demostrar que la demandante habría realizado en forma dolosa e ilegal la prescripción adquisitiva del inmueble, como afirma la demandada en su apelación.- Décimo.- Que por consiguiente, se advierte la vulneración del principio de congruencia, razón por la cual la recurrida deviene en nula, debiendo procederse de conformidad con lo previsto por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, resultando carente de objeto pronunciarse sobre los extremos de naturaleza material denunciados en el recurso de casación (en atención a lo establecido en el considerando cuarto de la presente resolución), así como de los demás extremos de naturaleza procesal.- Por estos fundamentos y en aplicación de lo establecido por el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rosa Ormaeche Flores de Rivera, de fojas ciento setenta a ciento setenta y siete; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y seis a ciento sesenta y cinco, de fecha uno de abril de dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de fojas ciento dos a ciento tres, de fecha cinco de setiembre de dos mil trece, que declara fundada la demanda; y reformándola, la declara infundada; ORDENARON a la Sala Superior de procedencia que emita nueva resolución con arreglo a ley y a lo establecido en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rosa Ormaeche Flores de Rivera contra Gloria Osvaldina Cossio Hernández, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-92

CAS. 1703-2014 JUNÍN OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. Lima, dieciocho de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; con la razón emitida por la Secretaria de esta Sala Suprema a folio sesenta y dos del cuadernillo de casación; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de éste Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por la Universidad Peruana Los Andes1, contra la sentencia de vista (Resolución número treinta y seis)2 de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirma apelada (Resolución número veintiocho)3 de fecha dos de octubre de dos mil trece, que declara fundada la demanda, para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley 29364 que modificó - entre otros - los artículos 387, 388, 391, 392 del Código Procesal Civil; y, Segundo.- Verificados los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el recurso de casación se interpone: a) Contra las sentencias o autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; b) Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; c) Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) Cumplió con subsanar la tasa diminuta requerida mediante resolución de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce4. Tercero.- Previo al análisis de los requisitos de procedencia, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en

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cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en que consiste la infracción normativa y cual es la incidencia directa en que se sustenta.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente cumple con ello en razón a que no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable.Quinto.- Respecto a los requisitos contenidos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente invoca como causales: Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- Dado que la Sala no se ha pronunciado respecto de los fundamentos de su recurso de apelación por los cuales solicitaba la nulidad de la apelada. Precisa que solicitó la nulidad de la apelada por cuanto, de la revisión del consulta de expedientes judiciales es de apreciarse que el fecha diez de octubre de dos mil trece la Universidad Peruana Los Andes se apersona al proceso y deduce la nulidad, el mismo que es resuelto por Resolución número veintinueve, proveído el dieciocho de octubre de dos mil trece fecha real de emisión; por otro lado la sentencia impugnada contenida en la Resolución número veintiocho, si bien es cierto tiene fecha dos de octubre de dos mil trece, su fecha real de emisión es el catorce de octubre de dos mil trece; de lo que se concluye que la sentencia de primera grado que se impugnó fue emitida sin que se haya resuelto previamente el escrito del diez de diciembre de dos mil trece por la que se apersonó y solicitó la nulidad; lo cual vulnera la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. Señala que, no se ha tenido en cuenta que mediante la adenda del contrato de mano de obra, ambas partes señalan su conformidad respecto al contrato primigenio y la misma que en base a las cuatro valorizaciones han sido procesadas y pagadas, no existiendo controversia al respecto, pues la demandante expresa su conformidad al firmar la adenda, en la que se firma solo por un importe de noventa y siete mil nuevos soles con ochenta y cuatro céntimos (S/.97,000.84) y para efectuar las partidas pendientes por ejecutar, en base a un presupuesto actualizado. Precisa que lo anterior a la adenda ya ha sido procesado, valorizado y pagado sin controversia, y por tanto la pericia no debió realizarse sobre el total del contrato sino que debió haberse tomado en cuenta solo la adenda. No se ha tomado en cuenta que la propia demandante, en su Carta número 054-2001-DB/DCP-UPLA recepcionada por la recurrente el dos de agosto de dos mil uno, acepta que no se culminó la obra; dándose mayor valor al peritaje que al propio dicho de la demandante. Señala que el informe pericial que sirve de sustento es incoherente, insuficiente y no toma en cuenta las partidas pendientes por ejecutar en base al presupuesto de noventa y siete mil nuevos soles con ochenta y cuatro céntimos (S/.97,000.84) (adenda del contrato primigenio), habiéndose acreditado en autos que más bien la recurrente cuenta con un monto a su favor. Precisa que, por tanto la sentencia deberá ser declarada nula a fin que se emita un peritaje ampliatorio; y ii) Infracción del artículo 1426 del Código Civil.- Por cuanto debió declararse fundada o procedente la excepción sustantiva de incumplimiento contractual, conforme a la norma denunciada, según la cual de acuerdo a reiterada jurisprudencia, puede ser utilizada en los contratos bilaterales con prestaciones recíprocas como un medio de defensa que tienen las partes para compeler a la otra a que cumpla, también otorga la facultad de rehusar momentáneamente la ejecución de su prestación en tanto su contraprestación le sea cumplida o por lo menos se ofrezca su ejecución; máxime si existe un pago en demasía. Finalmente precisa que su pretensión principal es nulificante y la subordinada es revocatoria.-Sexto.- La recurrente alega afectación a la debida motivación de las resoluciones y consecuente afectación al debido proceso; sin embargo dicha causal no puede prosperar por carecer de base real, al no advertirse la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, en tanto, la recurrida – tomando en cuenta la naturaleza del proceso obligación de dar suma de dinero – contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos invocados, absolviendo las posiciones y contraposiciones asumidas por las partes del proceso durante el desarrollo del proceso, valorado en forma conjunta los medios probatorios, utilizando su apreciación razonada, en observancia a la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; debiéndose precisar que la instancia de mérito ha concluido que la demandada ha incumplido la obligación generada en los Contratos de Mano de Obra5 los cuales no han sido invalidados, por cuanto la demandante culminó la obra de manera satisfactoria, según informe técnico de conformidad de obra; mientras que la parte demandada no ha acreditado que el adeudo puesto a cobro haya sido extinguido. Debiéndose precisar que, la instancia de mérito ha respondido los agravios de fondo que escoltaron el recurso de apelación y que también forman parte del recurso materia de pronunciamiento; y que en lo que respecta a las alegaciones referidas a las supuestas verdaderas fechas de las resoluciones que cuestiona, el recurrente no cumple con demostrar cuál sería la incidencia de sus argumentos en el fallo, conforme a la exigencia establecida en el inciso 3 del

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artículo 388 del Código Procesal Civil.- Sétimo.- Sin perjuicio de lo antes precisado, no puede pasar inadvertido de este Supremo Colegiado que las alegaciones expuestas en los ítems “i” y “ii”, están basadas en cuestiones de probanza y orientadas a una pretendida nueva calificación de los hechos, con la finalidad de acreditar la desestimación de la demanda; lo cual ha sido desvirtuado por las instancias de mérito, tal como se ha citado en el quinto considerando de la presente resolución. Por otro lado, pretende que los autos sean resueltos vía excepción sustantiva de incumplimiento contractual, lo cual no ha sido materia de la pretensión de autos. Consecuentemente su pretensión casatoria resulta ajena al debate casatorio, en tanto, la Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios y el aspecto fáctico del proceso; pues no es actividad constitutiva del recurso de casación revalorar la prueba, los hechos ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de mérito, de ahí que también son excluidos aquellos hechos que la impugnante estima no probados con la finalidad que la pretensión contenida en la demanda sea desestimada. Por tanto, el recurso deviene en improcedente en todos sus extremos.- Por tales razones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Universidad Peruana Los Andes6, contra la sentencia de vista (Resolución número treinta y seis)7 de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los autos seguidos por David Elizalde Balvín Denegrí contra La Universidad Peruana Los Andes, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1 2 3 4 5 6 7

Ver de folios quinientos veintidós a quinientos veintinueve. Ver de folios quinientos nueve a quinientos quince. Ver de folios cuatrocientos cuarenta y uno a cuatrocientos cincuenta y dos. Ver de folios cuarenta y ocho a cuarenta y nueve del cuadernillo de casación. Ver de folios dos a cinco Ver de folios quinientos veintidós a quinientos veintinueve. Ver de folios quinientos nueve a quinientos quince.

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CAS. 1719-2014 TACNA OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. Lima, seis de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de folios ciento dieciocho interpuesto por Edwar Carlos Parihuana Carpio, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, se aprecia que el presente recurso cumple con lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil; esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma procesal; y IV) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo.- Tercero.- Que, en lo referente a los requisitos de procedencia, se advierte que el recurrente no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable, por lo que cumple con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, asimismo los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, exigen que la parte recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso el recurrente denuncia la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución recurrida; alegando que las instancias de mérito le han recortado su derecho a probar, al no haberse aceptado ni admitido la prueba ofrecida, correspondiente al informe pericial, para determinar que si bien mantiene una obligación con la entidad demandante, no es en la cantidad que ella demanda, pues no se ha considerado los pagos a cuenta que oportunamente se han efectuado.- Quinto.- Que, el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364 prescribe: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; es decir, este medio impugnatorio es de carácter extraordinario y formalísimo y solo puede fundarse en cuestiones netamente jurídicas, más no fácticas o de revaloración de pruebas.- Sexto.Que, examinadas las alegaciones antes descritas se aprecia que la fundamentación presentada, no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa; por otro lado, resulta claro que las denuncias antes reseñadas se dirigen a cuestionar las conclusiones de las instancias de mérito, en las cuales se ha dejado establecido que la Improcedencia del medio probatorio ofrecido por el ejecutado consistente en el informe pericial se debe a que de la apreciación de los hechos controvertidos se advierte que no requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica,

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artística u otra análoga, pues resultaba suficiente con acompañar los vouchers o documentos que acrediten los pagos realizados y no considerados por el ejecutante; lo que sin embargo no ha cumplido el ejecutado; siendo ello así, carece de sustento lo alegado por el recurrente.- Sétimo.- Que, por tanto, en el caso materia de autos, no se aprecia la vulneración del derecho a un debido proceso o infracción normativa de derecho procesal; asimismo, se advierte que el Tribunal Superior ha dado cumplida respuesta a los agravios puestos de manifiesto por el recurrente en su escrito de apelación.Octavo.- Que, de lo mencionado anteriormente, resulta evidente que el impugnante al denunciar la presunta vulneración del derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, lo que pretende es que esta Sala Casatoria realice un nuevo análisis de lo concluido, lo que constituye una facultad de los Jueces de mérito que no puede ser hecha en vía de casación, por ser materia ajena a los fines del recurso; por lo que dicha causal debe ser desestimada.- Noveno.- Que, en conclusión, el impugnante no ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas invocadas; menos aún ha demostrado la incidencia directa que tendrían aquéllas sobre la decisión impugnada.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de folios ciento dieciocho interpuesto por Edwar Carlos Parihuana Carpio contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, obrante a folios ciento nueve, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna con Edwar Carlos Parihuana Carpio y otra, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-94

CAS. 1731-2014 AREQUIPA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS. Lima, seis de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; con la razón emitida por la Secretaria de esta Sala Suprema a folio cuarenta y cinco del cuadernillo de casación; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Yessica Aida Justo Godoy de folios trescientos veintiséis a trescientos veintinueve, contra el auto de vista (Resolución número treinta y dos) de fecha veinte de mayo de dos mil catorce, de folios trescientos siete a trescientos once, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma la apelada (Resolución número veintisiete) de fecha catorce de octubre de dos mil trece, de folios doscientos sesenta y cuatro a doscientos sesenta y siete, la cual declaró infundada la contradicción al mandato de ejecución por la causal de inexigibilidad de la obligación formulada por la ejecutada Yessica Aida Justo Godoy y ordena el remate del inmueble dado en garantía; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley número 29364 la cual modificó - entre otros - los artículos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil.- Segundo.- El acto de calificación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 387 del Código Procesal Civil, comprende inicialmente la verificación del cumplimiento de requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) Naturaleza del acto procesal impugnado: Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; b) Recaudos especiales del recurso: Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; c) Verificación del plazo: Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) Control de pago de la tasa judicial: Adjuntando el recibo de la tasa respectiva.Tercero.- En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se dirige contra el auto de vista, no requiriendo adjuntar los recaudos adicionales en tanto se interpuso ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, como consta a folio trescientos veintiséis, observando el plazo legal, pues la resolución de vista se notificó a la recurrente el veintinueve de mayo de dos mil catorce, según cargo a folio trescientos trece, y el recurso de casación se presentó el doce de junio de dos mil catorce. Finalmente si cumple con el pago de la tasa judicial conforme se tiene a folio trescientos veinticinco vuelta.- Cuarto.- En tal contexto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil. Así tenemos: a) No le es exigible a la impugnante el requisito de procedencia a que se refiere el inciso 1 por haber obtenido pronunciamiento favorable en primera instancia; b) En cuanto a la descripción con claridad y

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precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2, se tiene que la recurrente denuncia la causal de Infracción normativa del artículo I del Título Preliminar, artículos 191 y 197 del Código Procesal Civil.- Refiriendo que en su contradicción ofreció como medios probatorios para acreditar los pagos realizados, no solo recibos, de los cuales tenía algunos en copia simple, sino también el reconocimiento que haría el demandado de los pagos realizados así como del contenido y forma de uno de los recibos que presentó en copia simple, hecho que fue admitido como medio probatorio por el Juzgador y como tal se cita a Audiencia Especial, a la que el demandante no asistió con la única intención de que no se realice la actuación de medios probatorios ofrecidos. No obstante ello, solicitó con fecha uno de agosto de dos mil trece, la continuación de la audiencia, lo cual no fue tomado en cuenta por el Juzgado Mixto, privándose así de su derecho de defensa.- Quinto.- El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial y dado su carácter extraordinario y formal debe cumplir con ciertas exigencias que nuestro ordenamiento procesal civil dispone, para lo cual quien hace uso de él está en la obligación de exponer con claridad y precisión la infracción normativa ya sea de orden sustantivo o procesal, y según sea el caso, fundamentar en qué consisten éstas, además de exponer de qué manera las mismas inciden en la resolución impugnada.- Sexto.- El agravio planteado no puede ampararse por cuanto se pretende un reexamen fáctico y/o probatorio, no viable a nivel de esta Corte Suprema dado el carácter extraordinario del recurso de casación, más aun si los pagos parciales que dice haber efectuado y que no han sido acreditados a nivel de las instancias de mérito, se pueden deducir en ejecución de sentencia. Asimismo, respecto del argumento de que dichos documentos no pudieron ser reconocidos, corresponde hacerlo al accionante y no al recurrente – como así lo refiere en su escrito de casación – deviniendo en tenue e impreciso dicho sustento.- Por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Yessica Aida Justo Godoy de folios trescientos veintiséis a trescientos veintinueve, contra el auto de vista (Resolución número treinta y dos) de fecha veinte de mayo de dos mil catorce, de folios trescientos siete a trescientos once, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Arturo Álvarez Montoya contra Yessica Aida Justo Godoy y otros, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-95

CAS. 1750-2014 TACNA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. Lima, veinte de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación interpuesto por María Luz Ticona Ticona a fojas doscientos ochenta y cinco, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta y tres, de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, cumple con los requisitos previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso, ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días contado desde el día siguiente de notificada la citada resolución; y habiendo adjuntado la tasa judicial correspondiente.- Segundo.- Como sustento de su recurso, la parte impugnante alega las causales de: 1) Infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 2013 del Código Civil y 196 y 200 del Código Procesal Civil, debido a que la Sala Superior ha declarado infundada la demanda sin considerar que la recurrente ha probado poseer en forma continua, pacífica y pública el bien hasta la fecha, refiriendo erradamente que la Junta de Propietarios otorgó a los demandados el título de propiedad cuando fue el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI quien así lo hizo. La intención dolosa de los demandados consistió en registrar el predio para hipotecarlo y nunca pagar el préstamo, siendo la demandante quien formalizó la oposición a la ejecución de garantías con medida de remate, pues los presuntos dueños nunca han reclamado la entrega del bien, debido a que se les inicio un proceso penal por falsificación de documentos que fue sentenciado; 2) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 219 incisos 4 y 5, así como V y VII del Título Preliminar del Código Civil, al establecer las normas denunciadas que el acto jurídico es nulo cuando es contrario al orden público y que los Jueces tienen la obligación de aplicar la norma, más aun cuando los demandados actuaron de mala fe registrando e hipotecando el bien para no cancelar la deuda, por lo tanto tampoco ejercieron su derecho de defensa con la clara intención de perjudicar a la recurrente; 3) Contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso (Infracción del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú), señalando que la Sala Superior no ha merituado los medios probatorios presentados en autos, aplicando contrariamente a su contenido los artículos 196 y 200 del Código Procesal Civil en

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forma indebida, causando agravio a los derechos de la recurrente.Tercero.- Evaluados los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil respecto a las causales denunciadas, se advierte que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, conforme se advierte a fojas doscientos catorce. Asimismo, cumple con precisar que el recurso se sustenta en las causales de infracción normativa de carácter procesal y material, e indica que su pedido casatorio es revocatorio, cumpliendo con ello los presupuestos de los incisos 1, 2 y 4 de la referida norma procesal.- Cuarto.- Analizando la fundamentación de las causales denunciadas en los numerales 1), 2) y 3) se advierte que no pueden estimarse, debido a que el recurso no satisface el requisito de procedencia del inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haberse demostrado la incidencia directa de la infracción denunciada respecto a la decisión impugnada, toda vez que el recurso interpuesto tiene por finalidad que esta Sala Suprema efectúe la revaloración de los medios de prueba actuados en el proceso a fin de establecer hechos distintos a los determinados por las instancias de mérito, que del examen de los medios probatorios ha concluido que no existe sustento probatorio idóneo aportado por la demandante que permita verificar que para la obtención del título de propiedad materia de nulidad, los demandados se valieran de documentos adulterados, más aun cuando las causales de nulidad invocadas carecen de sustento respecto a los fundamentos de la demanda, razón por la cual de manera uniforme han desestimado la demanda. En ese sentido; y teniendo en cuenta que la Corte de Casación solo analiza las cuestiones de iure, permaneciendo firme el correlato fáctico y probatorio de la causa; el recurso de casación propuesto sustentado en alegaciones referidas a cuestiones probatorias debe ser desestimado.- Por estas consideraciones de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por María Luz Ticona Ticona a fojas doscientos ochenta y cinco, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta y tres, de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por María Luz Ticona Ticona contra Renán Monrroy Chávez y otra, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-96

CAS. 1779-2014 LIMA DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES. Lima, veinte de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Jesús Antonio Estremadoyro Fernández, de fojas trescientos cuarenta y cuatro a cuatrocientos treinta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos noventa y nueve, de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta y uno, de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, en el extremo que declara fundada la demanda; la revoca en el extremo que exonera del pago de costas y costos al demandado; reformándola, condena al demandado al pago de las mismas.- Segundo.- Que, revisados los autos se advierte que el recurso en mención cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo exigido por el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364. Asimismo, al no haber consentido el recurrente la sentencia apelada, que le ha sido adversa, satisface el requisito del inciso 1 del artículo 388 del precitado Código.- Tercero.- Que, el recurrente denuncia: A) Infracción del artículo 194 del Código Procesal Civil: En la resolución número seis, el A quo fijó como primer punto controvertido establecer si los bienes eran pasibles de dividirse físicamente; al no haber ofrecido las partes prueba idónea para esclarecer ese punto, el A quo debió haber instrumentalizado el artículo 194 del Código Procesal Civil; B) Infracción del artículo 988 del Código Civil: La sentencia de vista al no haber esclarecido si era posible dividir físicamente los inmuebles, se fue directamente a la cuarta y última opción, sin determinar la primera opción y lo hizo sin prueba suficiente; C) Infracción del artículo 315 del Código Civil: Se dispone la venta en subasta pública de un bien cuyo veinticinco por ciento (25%) de derechos y acciones pertenecen a la cónyuge del actor y ésta no ha prestado su consentimiento. -Cuarto.- Que, en cuanto a las denuncias contenidas en los apartados A) y B), en principio cabe indicar que el recurrente no puede pretender que el órgano jurisdiccionales sustituya en el deber que tenía su parte de ofrecer los medios probatorios en abono de sus intereses, debiendo tenerse en cuenta que la facultad prevista en el artículo 194 del Código Procesal Civil, es de uso discrecional del magistrado, mas no ante la petición de las partes que, como queda dicho, tienen expedito su derecho para ofrecer pruebas en la etapa correspondiente. De otro lado, se advierte que el recurrente (demandado) consintió la partición, en el acto de contestación de demanda (tal como lo establece el Ad quem en la recurrida), por lo que resulta contradictorio que después pretenda que se someta a prueba la posibilidad o no de división física de tales bienes, o que el órgano jurisdiccional esclarezca tal posibilidad. Visto en rigor,

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ello constituye una conducta reñida con la obligación que tiene las partes de proceder con veracidad, probidad y buena fe (artículo 109 inciso 1 del Código Procesal Civil). Finalmente, cabe agregar que el A quo ha establecido meridianamente que en ejecución de sentencia, previa pericia del ingeniero, se determinará si es posible la partición física y solo en defecto de ello se ordenará, si en caso las partes concuerdan, que se proceda a la tasación para proceder conforme lo establecen los artículos 986, 987 y 988 del Código Civil. Por consiguiente, al no existir la infracción alegada, no se da cumplimiento, en rigor, con la exigencia del artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil, por lo que este extremo debe desestimarse.Quinto.- Que, en cuanto a la denuncia contenida en el apartado C), no se aprecia que la norma contenida en el artículo 315 del Código Civil, sea pertinente al caso de autos, por cuanto el petitorio de la demanda no es precisamente un acto de disposición; es decir, el demandante no está disponiendo de los derechos y acciones que le corresponden respecto a los inmuebles sub litis; por el contrario su demanda se orienta a que tales derechos y acciones se hayan efectivos. Por tanto, este extremo tampoco puede prosperar, por cuanto, al igual que en los anteriores, no existe la infracción alegada. -Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por José Alfonso Estremadoyro Fernández, de fojas trescientos cuarenta y cuatro a cuatrocientos treinta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos noventa y nueve, de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por José Alfonso Estremadoyro Fernández contra Jesús Antonio Estremadoyro Fernández, sobre División y Partición de Bienes; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C1200952-97

CAS. 1782-2014 DEL SANTA ACCIÓN PAULIANA. Lima, trece de noviembre de dos mil catorce.VISTOS; con la razón emitida por la Secretaria de esta Sala Suprema1; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Luis Carrasco Saldarriaga2, contra la sentencia de vista (Resolución número ochenta y tres) de fecha siete de enero de dos mil catorce3, expedida por la Segunda Sala Civil de Chimbote la Corte Superior de Justicia Del Santa, que confirma la apelada (Resolución número setenta y dos) de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce4, la cual declaró infundada la demanda; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto entre otros los artículos 387, 388, 391, y 392 del Código Procesal Civil.5 Segundo.- Verificados los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el recurso de casación se interpone: a) Contra las sentencias o autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; b) Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; c) Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) Cumplió con subsanar la tasa diminuta requerida mediante resolución de fecha ocho de setiembre de dos mil catorce, de folios cuarenta y cuatro a cuarenta y cinco del cuadernillo de casación, mediante escrito a folio cincuenta del referido cuadernillo.Tercero.- Previo al análisis de los requisitos de procedencia, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en que consiste la infracción normativa y cual es la incidencia directa en que se sustenta.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente cumple con ello en razón a que no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable.- Quinto.Respecto a los requisitos contenidos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente invoca como causal la Interpretación errónea del artículo 195 del Código Civil.- Dado que, conforme a la interpretación errónea de la Sala, la existencia de una garantía real inscrita, determina la imposibilidad para el acreedor de ejercer su derecho a solicitar la ineficacia del acto jurídico mediante el cual se ha dispuesto del bien y sobre todo mediante el cual se ha disminuido totalmente el patrimonio de su deudor. Precisa que, la interpretación correcta del artículo 195 del Código Civil, determina que en el caso que el crédito esté sujeto

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a condición o plazo, como en el caso de la hipoteca, habilita al acreedor a solicitar la declaración de ineficacia del acto jurídico de disposición a título oneroso, razón por la cual la norma acotada no señala expresamente que en el caso de los créditos garantizados con garantía real no proceda la declaración de ineficacia. Agrega que, la Sala insiste en reproducir los considerandos de las sentencias anteriores dictadas como la Resolución número treinta y cinco, de fecha veintiocho de agosto de dos mil siete y la Resolución número cuarenta y seis de fecha uno de octubre de dos mil nueve, en las que se realizó una interpretación errónea del artículo 195 del Código Civil, las mismas que fueron declaradas nulas. Finalmente precisa que su pedido es revocatorio.- Sexto.- Analizando la causal denunciada, se tiene que ésta no puede prosperar por cuanto las alegaciones expuestas están basadas en cuestiones de probanza y a una pretendida nueva calificación de los hechos orientados a la estimación de su demanda, consecuentemente su pretensión casatoria resulta ajena al debate casatorio, en tanto, la Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios y el aspecto fáctico del proceso; pues no es actividad constitutiva del recurso de casación revalorar la prueba, los hechos ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de Mérito; debiéndose tener en cuenta además que, la instancia de mérito no ha señalado que la norma denunciada precise que en el caso de los créditos garantizados con garantía real no proceda la declaración de ineficacia, como erradamente alega el recurrente; sino que, ha analizado los requisitos establecidos en la norma, llegando a la conclusión que la celebración del contrato de compraventa materia de litis no ocasiona perjuicio al demandante.- Por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Luis Carrasco Saldarriaga6, contra la sentencia de vista (Resolución número ochenta y tres) de fecha siete de enero de dos mil catorce7, expedida por la Segunda Sala Civil de Chimbote la Corte Superior de Justicia Del Santa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Luis Carrasco Saldarriaga y otro contra la Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta Huallaga Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y otro, sobre Acción Pauliana; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. ESTRELLA CAMA, CABELLO MATAMALA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1 2 3 4 5 6 7

Ver folio cincuenta y uno del cuadernillo de casación. Ver folios ochocientos uno a ochocientos siete. Ver folios setecientos noventa y uno a setecientos noventa y cinco. Ver folios seiscientos ochenta y uno a seiscientos noventa y cinco. Modificado por Ley número 29364. Ver folios ochocientos uno a ochocientos siete. Ver folios setecientos noventa y uno a setecientos noventa y cinco.

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CAS. 1796-2014 LIMA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, seis de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS: Viene a conocimiento de éste Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Rodolfo Fuentes Rivera Borja de folios noventa y cuatro a noventa y siete, contra la sentencia de vista (Resolución número tres) de fecha cinco de marzo de dios mil catorce, de folios ochenta y seis a ochenta y nueve, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada (Resolución número cuatro) de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, de folios cuarenta a cuarenta y dos, que declara fundada la demanda; para cuyo efecto debe procederse con calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley número 29364 la cual modificó - entre otros - los artículos 387, 388, 391, y 392 del Código Procesal Civil; y, CONSIDERANDO: Primero.- Verificados los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el recurso de casación de interpone: a) Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; b) Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; c) Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) Adjuntando el recibo de la tasa respectiva.- Segundo.- Previo al análisis de los requisitos de procedencia, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse

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CASACIÓN

de manera clara, precisa y concreta indicando en que consiste la infracción normativa y cual es la incidencia directa en que se sustenta.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente cumple con ello en razón a que no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable.- Cuarto.Respecto a los requisitos contenidos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente invoca como causales: Infracción de los incisos 3 y 4 del artículo 122, artículo 197 del Código Procesal Civil, e incisos 3 y 5 del artículo de la Constitución Política del Perú.- No se ha valorado debidamente las pruebas tales como, el documento celebrado por el recurrente con la Junta de Propietarios del edificio ubicado en el Jirón Contumaza número novecientos treinta y tres y suscrito el veintisiete de enero de dos mil tres, donde lo nombran guardián de seguridad y le entregaron las oficinas números doscientos dos y doscientos tres, para que sea su vivienda, siendo el representante del demandante Roberto Sáenz Romero, quien le propuso ser guardián y le entregó las oficinas mencionadas en presencia y con el consentimiento del demandante, de tal manera que su ingreso a las oficinas no fue ilegal, por consiguiente no ha sido ni es ocupante precario, existiendo un grado de dependencia por la relación laboral, que se trata de desconocer con la finalidad de eludir el pago de sus beneficios sociales. Precisa que, la Sala Superior no ha valorado la resolución de la Cuadragésima Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, que declara no ha lugar a formular denuncia en su contra por usurpación, por lo que su ingreso al inmueble es con justo título; ii) Aplicación indebida del artículo 911 del Código Civil.Dado que dicha norma no es aplicable, y que su condición no es de ocupante precario, el justo título es el documento en el que lo nombran guardián y la resolución emitida por la Cuadragésima Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima.- Quinto.- En la causal descrita en el ítems “i” el recurrente alega afectación al debido proceso por presunta falta de valoración de pruebas; sin embargo dicha causal no puede prosperar por carecer de base real, al no advertirse la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, en tanto, el recurrida – tomando en cuenta la naturaleza del proceso sobre desalojo por ocupación precaria - contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos invocados, absolviendo las posiciones y contraposiciones asumidas por las partes del proceso durante el desarrollo del proceso, valorando en forma conjunta los medios probatorios, utilizando su apreciación razonada, en observancia a la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y demás concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Procesal Civil; llegando a la conclusión que el demandante es propietario del inmueble sub litis y que los documentos que alude el recurrente no constituyen título suficiente para que posea legalmente el inmueble sub litis.- Sexto.- La causal descrita en el ítem “ii” tampoco puede prosperar, por cuanto las alegaciones expuestas están basadas en cuestiones de probanza y a una pretendida nueva calificación de los hechos orientados en acreditar que no tiene la condición de ocupante precario, lo cual ha sido desvirtuado por las instancias de mérito en los términos citados en el considerando precedente. Consecuentemente su pretensión casatoria resulta ajena al debate casatorio, en tanto, la Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios y el aspecto fáctico del proceso; lo que implica que no es actividad constitutiva del recurso de casación revalorar la prueba, los hechos ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de mérito, de ahí que también son excluidos aquellos hechos que el impugnante estima probados con la finalidad que la pretensión contenida en la demanda sea desestimada; por lo que el recurso deviene en improcedente.- Por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Rodolfo Fuentes Rivera Borja de folios noventa y cuatro a noventa y siete, contra la sentencia de vista (Resolución número tres) de fecha cinco de marzo de dios mil catorce, de folios ochenta y seis a ochenta y nueve, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por David Córdova Gonzáles contra Rodolfo Fuentes Rivera Borja, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-99

CAS. 1856-2014 AREQUIPA OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. Lima, dieciocho de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y VISTOS; con la razón emitida por la Secretaría de esta Sala Suprema y el proveído dictado el treinta de octubre de dos mil catorce; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante a fojas ciento cuarenta y uno interpuesto por Ruth Timotea Choquehuanca Mamani el dieciocho de junio del presente año subsanado a mérito de lo dispuesto por este Supremo Tribunal por resolución dictada el diez de setiembre de dos mil catorce contra el auto de vista contenido en la resolución

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número trece corriente a fojas ciento veintinueve que confirma la apelada que declara infundada la contradicción formulada por la recurrente y dispone llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada cumpla con pagar la cantidad de cuarenta y seis mil seiscientos veinticinco nuevos soles con veintisiete céntimos (S/. 46,625.27) más intereses compensatorios y moratorios pactados desde el vencimiento de la obligación hasta su pago total.Segundo.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad, en cuanto a los requisitos de procedencia se advierte que la recurrente no consintió el auto del primera instancia contenido en la resolución número seis corriente a fojas setenta y nueve el mismo que al ser apelado ha sido confirmado por la resolución de vista obrante a fojas ciento veintinueve consecuentemente el recurso interpuesto reúne el requisito contemplado el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, en relación a los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388 incisos 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil, la impugnante debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial por ende si denuncia la infracción normativa tiene el deber procesal de demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada así como señalar la naturaleza de su pedido casatorio si es anulatorio o revocatorio y en el caso que fuese anulatorio si éste es total o parcial y hasta dónde debe alcanzar dicha nulidad y si es revocatorio cómo debe actuar la Sala de Casación.- Cuarto.- Que, la recurrente sustenta el recurso de casación en la infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 6 de la Constitución Política del Perú, I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sostiene que el A quo no cumplió con analizar y fundamentar a efectos de resolver la causal de falsedad del título valor puesto a cobro sin embargo la Sala Superior ha procedido a analizar y fundamentar no obstante que le correspondía declarar la nulidad de la resolución apelada lo cual les causa indefensión ya que la priva de acceder a la doble instancia principio constitucional previsto en el artículo 139 inciso 6 de la Constitución Política del Perú; señala que el A quo está obligado a analizar los argumentos de la contradicción y de la absolución así como los medios probatorios advirtiéndose claramente en el presente caso en lo referente a la firma del título valor en blanco que posteriormente fue llenado hasta en cuatro oportunidades lo que se aprecia de las letras y números así como del color de la tinta empleada sin que sea necesario la intervención de peritos no siendo además obligatorio para amparar la contradicción respecto al llenado en forma unilateral por la demandante sin cumplir los acuerdos que deban presentar prueba alguna cuando en el expediente obran los documentos denominados comprobantes de desembolso y plan de pagos que contienen los intereses pactados lo que no ha sido consignado en el pagaré sino en otros diferentes; señala que las instancias de mérito no han analizado ni tomado en cuenta que en el comprobante de desembolso de fojas cincuenta y uno se acordó el interés del uno punto ochenta y cinco por ciento (1.85%) sin precisar si es el compensatorio o moratorio y en el plan de pagos se acordaron los intereses de uno punto ochenta y cinco por ciento (1.85%), la Tasa Efectiva Anual del veinticuatro punto sesenta por ciento (24.60%) y la Tasa Costo Efectiva Anual de veinticinco punto cincuenta y siete por ciento (25.57%) también sin precisar si es el compensatorio o moratorio pero del análisis de estos documentos es de verse que se acordó la tasa de interés compensatorio del uno punto ochenta y cinco por ciento (1.85%) y no se pactó tasa de interés moratorio por tanto el pagaré debió ser llenado con este porcentaje de interés y no con el que aparece; agrega que estos hechos afectan el debido proceso e impiden acceder a la tutela jurisdiccional efectiva y la privan de la doble instancia principios constitucionales establecidos en el artículo 139 incisos 3 y 6 de la Constitución Política del Perú.- Quinto.- Que, en el presente caso, examinadas las alegaciones contenidas en el presente medio impugnatorio se advierte que el impugnante describe la infracción normativa no obstante no demuestra la incidencia directa de la misma en el fallo no estando facultada esta Corte Suprema para sustituir la defensa de las partes subsanando las deficiencias u omisiones en que estás pudieran haber incurrido correspondiendo precisar que el criterio de las nulidades procesales es restrictivo ya que la declaración de nulidad es un remedio excepcional de última ratio al derivar este criterio del principio de conservación de los actos procesales que consagra la conveniencia de preservar la eficacia y la validez de los actos frente a la posibilidad de su anulación más aún si acorde a lo previsto por el artículo 172 último párrafo del Código Procesal Civil el Juez Superior puede integrar la resolución recurrida cuando concurren los supuestos del párrafo anterior esto es cuado se haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio en tal sentido resulta ajeno a debate casatorio el criterio de la instancia superior de haberse pronunciado sobre la causal de contradicción aspecto que no puede invocarse en casación atendiendo a la finalidad del recurso esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia advirtiéndose de otro lado que lo que en realidad pretende la recurrente cuando esgrime que los hechos afectan el debido proceso lo cual según considera impide el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y la priva de la doble instancia es que se modifique el aspecto fáctico determinado en autos esto

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CASACIÓN

es que la demandada no ha recaudado los medios probatorios que corroboran que el pagaré no ha sido completado de acuerdo a lo pactado y que las tasas de intereses han sido consignadas unilateralmente lo cual como se ha mencionado precedentemente también resulta ajeno al debate casatorio.- Siendo esto así, al no reunir el presente recurso los requisitos exigidos por el artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, con la facultad conferida por el artículo 392 del acotado código declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Ruth Timotea Choquehuanca Mamani contra la resolución de vista dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa el veinticuatro de marzo de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco Sociedad Anónima con Ruth Timotea Choquehuanca Mamani sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-100

CAS. 1857-2014 LA LIBERTAD EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA. Lima, seis de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; con el Oficio número 1369-2014-3SC-CSJLL/CAS.1857-2014 y el escrito subsanatorio de fecha veintiséis de setiembre de dos mil catorce, presentado por los demandados, con la razón emitida por la Secretaria de esta Sala Suprema; y CONSIDERANDO:- Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por Teudulio Layza Valverde y Taciana Marta Pardo de Layza a fojas ciento cincuenta y uno, contra la resolución de vista de fojas ciento veinticinco, de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso, ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días contado desde el día siguiente de notificada la citada resolución y adjuntando el recibo de la tasa judicial respectiva.Segundo.- Que, como fundamento de su recurso de casación, los impugnantes invocan la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual denuncian que: Se ha interpretado erróneamente lo dispuesto en el artículo 690-D inciso 1 del Código Procesal Civil, toda vez que alegaron la inexigibilidad de la obligación pues habían firmado una póliza de seguro de desgravamen con motivo de la suscripción del mutuo dinerario, lo que significaba que si los demandados no pagaban la deuda por los motivos contemplados en la póliza, la aseguradora cubriría el total de la deuda. La sentencia recurrida, sin embargo, está amparando el ejercicio abusivo de un derecho ejercido por la parte demandante, pues permite el pago de intereses excesivos, ya que el retraso en el pago de la acreencia se debe a la enfermedad cerebro vascular (derrame cerebral) que padece la titular del crédito Taciana Marta Pardo de Layza, el cual ha producido un menoscabo del sesenta por ciento de su capacidad motora, tal como se encuentra acreditado con el certificado de discapacidad acompañado en autos.- Tercero.- Que, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurso de casación cumple únicamente con los requerimientos establecidos en los incisos 1, 2 y 4, pues los recurrentes no consintieron la resolución adversa de primera instancia, además precisan que la causal que invocan en casación es la infracción normativa e indican que su pedido es revocatorio. Sin embargo, se incumple con el requerimiento del inciso 3 de la norma citada, pues no se acredita la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, por cuanto el artículo 690-D inciso 1 del Código Procesal Civil se limita a establecer una de las causales en las que puede sustentarse la contradicción al mandato de ejecución, cual es la inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; mientras que los fundamentos que sustentan el recurso de casación persiguen en realidad una nueva valoración de la prueba actuada a fin de que se establezca que el pago de la acreencia debe ser cubierto por el seguro de desgravamen y no por los obligados directos al pago, aspecto que no corresponde ser analizado en sede casatoria, cuya labor se circunscribe al análisis de iure o de derecho, con prescindencia de lo que se estima probado y acreditado en autos.Por estas consideraciones de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Teudulio Layza Valverde y Taciana Marta Pardo de Layza a fojas ciento cincuenta y uno, contra la resolución de vista de fojas ciento veinticinco, de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo Sociedad Anónima contra Teudulio Layza Valverde y otra, sobre Ejecución de Garantía Hipotecaria; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-101

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CAS. 1877-2014 LIMA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS. Lima, once de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la empresa Juntos Corporación e Inversiones Sociedad Anónima Cerrada, de fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos cuarenta y nueve, contra la resolución de vista de fojas doscientos ochenta y seis a doscientos ochenta y nueve, de fecha trece de marzo de dos mil catorce, que confirma el auto final de fojas doscientos catorce a doscientos veinte, de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, que declara infundada la contradicción y dispone que se proceda al remate del inmueble dado en garantía.- Segundo.- Que, verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida conforme se tiene a fojas trescientos quince; y iv) Cumplió con adjuntar la tasa judicial correspondiente conforme se tiene a fojas trescientos cuarenta y tres (expediente principal) y veintinueve (cuadernillo de casación).Tercero.- Que, según el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es requisito de procedibilidad que el recurrente no haya consentido la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso.- Cuarto.Que, como sustento de su recurso denuncia la infracción de los artículos VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, sosteniendo que en el considerando segundo del auto impugnado se consigna que su parte no ha aportado medio probatorio alguno que demuestre la falsedad de alguna o todas las letras de cambio anexadas a la demanda, lo cual vulnera su derecho al debido proceso, pues en la contradicción formulada por su parte sí ofreció prueba para sustentarla, ya que mediante escrito de fecha diecisiete de abril de dos mil trece, ofreció la pericia grafotécnica para corroborar que las firmas de las veintiún letras de cambio son falsas.- Quinto.- Que, en cuanto a la infracción del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, la Sala en la resolución recurrida ha aplicado las normas que corresponden para una resolución en un proceso de ejecución de garantías, además debe tenerse presente que la infracción invocada como agravio no se precisa que normas deberían, a juicio del casante, ser aplicadas.- Sexto.- Que, en cuanto a la no actuación de una pericia aunque en el escrito, a fojas ciento sesenta y cuatro, se consignó como fundamento de hecho que: “conforme se demostrará con la pericia grafotécnica y a simple vista se puede cotejar que las firmas no corresponden al mandatario legal de la empresa”, debe tenerse presente que si bien se ofreció la referida pericia como medio probatorio, la misma no se ha actuado y en todo caso en los procesos de ejecución de garantías el título que corresponde examinar es el que constituye la garantía hipotecaria.- Sétimo.- Que, en la casación tampoco se consigna de modo adecuado la incidencia directa que tengan las infracciones sobre la decisión impugnada.- Por las consideraciones expuestas y con arreglo al artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa Juntos Corporación e Inversiones Sociedad Anónima Cerrada, de fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos cuarenta y nueve, contra la resolución de vista de fojas doscientos ochenta y seis a doscientos ochenta y nueve, de fecha trece de marzo de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Textil Mundial Sociedad Anónima en Liquidación contra Juntos Corporación e Inversiones Sociedad Anónima Cerrada y otros, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-102 CAS. 1896-2014 LIMA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Lima, diecinueve de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS: y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Asunción Rojas Corvacho de Gamarra, de fojas mil quinientos cincuenta y ocho a mil quinientos sesenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas mil quinientos treinta y dos a mil quinientos treinta y nueve, de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, que revoca la sentencia apelada de fojas mil trescientos noventa y ocho a mil cuatrocientos seis, de fecha dos de agosto de dos mil doce, solo en el extremo que declara infundada la demanda respecto al daño moral; reformándola en tal extremo, la declara fundada; en consecuencia, ordena que los co-demandados Asunción Rojas Corvacho de Gamarra y Edilberto Gamarra Polo paguen a los demandantes la suma de cinco mil dólares americanos (US$.5,000.00) por concepto de daño moral, más intereses legales, costas y costos del proceso; confirmaron la sentencia en lo demás que contiene.- Segundo.- Que, examinados los autos se advierte que el recurso en mención cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo exigido por el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364. Asimismo, el extremo ahora impugnado mediante el recurso de casación en mención no es

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confirmatorio respecto a lo decidido por el juez de primera instancia, por lo cual no es exigible el requisito del inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, como sustento de su recurso denuncia: A) Se ha incurrido en una infracción normativa que ha incidido directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada en la parte pertinente del sexto y octavo considerando de la recurrida. En el expediente de otorgamiento de escritura la base de la defensa de la sociedad conyugal demandada radicaba en el hecho de que el inmueble no había sido cancelado en su totalidad y en el ejercicio regular de su derecho de defensa que no se formalizó la compraventa; B) Del segundo considerando no se ha demostrado que hayan concurrido los elementos de la responsabilidad de la recurrente en venta de su inmueble; C) Del tercer considerando, efectivamente se celebró un contrato de compraventa con los hoy demandantes y no intervino ni antes ni después de dicha celebración su hija Rocío del Pilar Gamarra Rojas, no teniendo más que señalar al respecto, solo que se debe tener en cuenta la conducta de los demandantes y del letrado que los asesora, pues en todo momento de su vida profesional y cotidiana han obrado con honradez y buena fe, conducta que el demandante pretende manchar con la ilegal demanda; D) Existe una interpretación errónea de la norma, lo que ha incidido directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, toda vez que es evidente que no existe daño moral en el presente caso, toda vez que lo que ha existido es el ejercicio regular del derecho de defensa de los demandados, dado el hecho que dicho departamento no había sido cancelado, siendo que el daño moral hubiera generado en los demandados una sensación de zozobra, engaño, impotencia, en el supuesto caso que la renuencia a no otorgar la correspondiente escritura pública radicara en el de una acción omisiva y con evidente afán de lucro y no en el ejercicio regular de su derecho de defensa; E) Igualmente en el quinto considerando por su parte siempre existió buena fe, lo que no ocurrió con los demandantes que a fin de no cancelar la totalidad del departamento señalan que lo hicieron a través de tercero; F) En el sexto considerando incurren en error al señalar que los hechos descritos en el cuarto considerando configuran conducta antijurídica de la recurrente, sobre todo al sustentarse en el artículo 1331 del Código Civil y luego aplica una excepción en casos especiales, a su criterio muy personal y evidenciando una conducta parcializada; G) En el sétimo considerando no existió daño emergente como lucro cesante, puesto que desde el momento en que se celebró el contrato de compraventa sobre el departamento sub litis los demandantes tuvieron la posesión pacífica del inmueble hasta la fecha, a pesar de que no han cumplido con cancelar en su totalidad y por el contrario, cuando han tratado de hacer efectivo el cobro se han rehusado de mil maneras.- Cuarto.Que, en principio, cabe mencionar que son requisitos, entre otros, del recurso de casación que el recurrente exponga con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa; además, que explique en qué tal infracción normativa incidiría en el fallo impugnado. Ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil.- Quinto.- Que, en tal sentido, analizadas las diversas alegaciones postuladas en el recurso sub examine se aprecia que la recurrente se limita a glosar todos los considerandos contenidos en la sentencia de vista impugnada, cuestionando la valoración probatoria, así como las conclusiones fácticas en ella establecidas. Es decir, no cumple de manera rigurosa con el requisito de señalar con claridad y precisión la infracción incurrida. Si bien es cierto invoca la vulneración de normas: artículos 346 del Código Civil y 196 del Código Procesal Civil, pretendiendo en la norma últimamente citada revalorar pruebas, sin consignar la forma en qué incidiría tal transgresión en el sentido de lo resuelto. En conclusión, las denuncias postuladas no satisfaces los requisitos antes mencionados (artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil). Además, la revaloración de hechos y pruebas (que subyacen en las alegaciones de la recurrente) no es factible en sede casatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 384 del Código Procesal Civil.- Por las consideraciones expuestas y con arreglo al artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Asunción Rojas Corvacho de Gamarra, de fojas mil quinientos cincuenta y ocho a mil quinientos sesenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas mil quinientos treinta y dos a mil quinientos treinta y nueve, de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, emitida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Pilar Carlota Butrón Stammar de Vivanco y otro contra Asunción Rojas Corvacho de Gamarra y otros, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-103

CAS. 1905-2014 DEL SANTA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, veinte de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; con la razón emitida por la Secretaría de esta Sala Suprema y el proveído dictado el veintiuno de octubre de dos mil catorce; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante a fojas ciento dieciséis interpuesto por Euvino Valdiviezo

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Viera el treinta de mayo del presente año subsanado a mérito de lo dispuesto por este Supremo Tribunal por resolución dictada el diecinueve de setiembre de dos mil catorce contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez corriente a fojas noventa y uno que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda.- Segundo.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad, en cuanto a los requisitos de procedencia se advierte que el recurrente no consintió la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cinco corriente a fojas cuarenta y cuatro la misma que al ser apelada ha sido confirmada por la resolución de vista obrante a fojas noventa y uno consecuentemente el recurso interpuesto reúne el requisito contemplado en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, en lo concerniente a los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388 incisos 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil corresponde a la parte impugnante describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial por ende si denuncia la infracción normativa tiene el deber procesal de demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada así como señalar la naturaleza de su pedido casatorio si es anulatorio o revocatorio y en el caso que fuese anulatorio si éste es total o parcial y hasta dónde debe alcanzar dicha nulidad y si es revocatorio cómo debe actuar la Sala de Casación.- Cuarto.Que, el impugnante sustenta el recurso de casación señalando que no se ha tomado en cuenta el artículo 6 de la Ley número 26872; sostiene que el recurrente está en posesión real y pacífica del inmueble sin que hasta la fecha se le haya requerido el desalojo y habiendo solicitado de manera formal la adjudicación del referido inmueble la entidad no ha contestado la misma hasta la fecha; agrega que la Sala Superior omite considerar que la Municipalidad Provincial Del Santa no ha procedido a emplazar al recurrente para realizar la conciliación contraviniendo lo dispuesto en la norma precitada por lo que no debió admitirse la demanda no existiendo además una Resolución de Alcaldía que autorice en forma expresa al Procurador Municipal que ha iniciado las acciones contra el recurrente por lo que falta la voluntad administrativa plasmada en un documento suscrito por funcionario competente a efectos que proceda con las acciones judiciales contra terceros observándose que en el presente proceso solamente se ha presentado la resolución que designa al Procurador Municipal no existiendo en dicho documento la orden para iniciar acciones legales contra el recurrente debiendo declararse nulo el presente proceso hasta la calificación de la demanda; afirma que la Sala Superior señala que existen construcciones hechas por el recurrente lo cual ha sido reconocido por la demandante en el informe de Desarrollo Urbano lo que tiene por objeto no permitir que se utilice dicho terreno por terceras personas; precisa que el recurrente tenía la convicción que el bien era de propiedad del Colegio de Periodistas acorde a los recibos por el servicio de agua el cual paga en forma regular; aduce que la demandante como entidad pública debe considerar la venta directa a los posesionarios de los inmuebles de su propiedad tal como lo establece el Decreto Supremo número 013-99-MTC Reglamento de Formalización de la Propiedad Estatal y sus demás normas conexas que reconocen la posesión como un derecho para adquirir la propiedad por lo que no procede el desalojo sin existir el previo tramite de adjudicación en venta conforme lo demuestra con la copia de la solicitud presentada el trece de abril de dos mil doce un año antes de la postulación de la demanda de desalojo por lo que no procede iniciar la presente acción sin agotar las vías administrativas previas; fundamenta su recurso alegando además que la resolución impugnada le ocasiona un agravio de naturaleza moral y económica por cuanto vulnera su derecho de no ser despojado de la posesión del inmueble que posee de manera pacífica y pública teniendo el agravio el carácter de patrimonial al no reconocer las mejoras que se han realizado en el inmueble materia de desalojo.- Quinto.- Que, de la lectura del presente medio impugnatorio se aprecia que el recurrente describe la infracción normativa de los artículos 6 y 9 de la Ley número 26872 sin embargo no demuestra que la misma tenga incidencia directa en el fallo no estando facultada esta Sala Suprema para sustituir a las partes por las omisiones en que estas pudieran haber incurrido debiendo precisarse que acorde al principio de congruencia procesal previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil los Jueces se encuentran en la obligación de no dar más de lo demandado o cosa distinta a lo que se pretende ni fundar sus decisiones jurisdiccionales en hechos no alegados por las partes lo cual significa la obligación de sólo pronunciarse respecto a las alegaciones efectuadas por las partes es decir los puntos controvertidos que constituyen la cuestión materia de discusión observándose que lo que se esgrime en casación esto es la solicitud de la adjudicación del inmueble sub litis a la demandante no ha sido materia de debate pues cuando contestó la demandada ni cuando apeló la sentencia recurrida alegó dicha situación por ende mal puede introducir argumentaciones que no han sido materia del contradictorio en las instancias de mérito; en lo concerniente a la alegación consistente en que no se ha emplazado al recurrente mediante la conciliación por cuya razón no debió admitirse la demanda además de no existir resolución que autorice en forma expresa al Procurador Municipal a iniciar las acciones contra el impugnante resulta menester anotar que los hechos que configuran excepciones no pueden ser alegados

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como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas advirtiéndose según el escrito de demanda corriente a fojas treinta y uno que dicha parte se limitó a contestar la demanda en tal sentido dicho extremo tampoco resulta atendible apreciándose de otro lado que si denuncia la infracción normativa de los artículos 6 y 9 de la Ley número 26872 sus alegaciones deben estar orientadas a dicho extremo no obstante estas según se aprecia están orientadas a que se revise la situación fáctica establecida en autos aspecto que resulta proscrito en casación atendiendo a la finalidad del recurso esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia debiendo finalmente precisarse como lo ha hecho la Sala Superior en la sentencia impugnada que el tema de las construcciones corresponde hacerlo valer en la vía e instancia correspondiente de acuerdo a la sentencia casatoria recaída en el expediente número 2195-2011Ucayali.- Siendo esto así, con la facultad conferida por el artículo 392 del Código Procesal Civil declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Euvino Valdiviezo Viera contra la sentencia de vista dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa el diecinueve de marzo de dos mil trece; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por la Municipalidad Provincial Del Santa con Euvino Valdiviezo Viera; sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-104

CAS. 1909-2014 AYACUCHO OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. Lima, treinta de octubre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de folios ciento cinco interpuesto por José Carlos Montero Huamaní, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma procesal citada; y IV) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo.- Tercero.- Que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable, por lo que cumple con lo dispuesto en el inciso 1 de la norma procesal anotada.- Cuarto.- Que, la observancia de los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Adjetivo, exige que la parte recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso el recurrente denuncia la infracción normativa de los artículos 70.2, 72 inciso b, 158.1 y 160 de la Ley número 27287 y 688 inciso 4 del Código Procesal Civil; alega que el pagaré tiene como fecha de vencimiento el veinte de junio de dos mil dieciséis; sin embargo ha sido protestado el uno de julio de dos mil trece, es decir tres años antes de su vencimiento; por lo tanto el título valor no es exigible; asimismo señala que el presente proceso se sustenta en el título valor de pagaré, mas no en el estado de cuenta del crédito y plan de pagos anexados a la demanda, en el cual se ha basado la Sala de mérito infringiendo con ello lo establecido en el artículo 688 inciso 4 del Código Procesal Civil, referente a que los títulos valores que confieren la acción cambiaria, deben estar debidamente protestados o con una constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectivo, no siendo ello así en el presente caso pues el título “pagaré” no es exigible al haberse efectuado el protesto antes del vencimiento del pago.- Quinto.- Que, el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364 prescribe: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; es decir, este medio impugnatorio es de carácter extraordinario y formalísimo y solo puede fundarse en cuestiones netamente jurídicas, mas no fácticas o de revaloración de pruebas.- Sexto.- Que, examinadas las alegaciones descritas en el cuarto considerando, éstas deben desestimarse porque están orientadas a reevaluar las conclusiones a las que ha arribado la Sala de mérito; entre ellas, que se desprende del estado de cuenta y el cronograma de pagos que obra a fojas seis y siete que el demandado no ha cumplido con amortizar mensualmente las cuotas previamente pactadas, al haber omitido el pago de la cuota del mes de febrero del año dos mil trece y las subsiguientes, generando que la entidad demandante efectúe el cobro de las cuotas vencidas, frente a la morosidad incurrida por el demandado, esto en virtud de la facultad conferida por el artículo 158.2 de la Ley número 27287 que señala “El pago de la cantidad indicada en el inciso c) anterior podrá señalarse ya sea como pago único o en armadas o cuotas. En este último caso la falta de pago de una o más de ellas faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título; o alternativamente,

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exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes armadas o cuotas o inclusive, en la fecha de la última armada o cuota, según decida libremente el tenedor (...)”; siendo ello así, carece de sustento lo alegado por el recurrente.- Sétimo.- Que, por tanto, en el caso materia de autos, no se aprecia la vulneración del derecho a un debido proceso o infracción normativa de derecho procesal; asimismo, se advierte que el Tribunal Superior ha dado cumplida respuesta a los agravios puestos de manifiesto por el recurrente en su escrito de apelación.Octavo.- Que, de lo mencionado anteriormente, se concluye que el impugnante al denunciar la presunta vulneración del derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, lo que pretende es que esta Sala Casatoria realice un nuevo análisis de lo concluido, lo que constituye una facultad de los Jueces de mérito que no puede ser traída en vía de casación, por ser materia ajena a los fines del recurso; por lo que dicha causal debe ser desestimada.Noveno.- Que, en conclusión, el impugnante no ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas invocadas; menos aun ha demostrado la incidencia directa que tendría aquélla sobre la decisión impugnada.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de folios ciento cinco interpuesto por José Carlos Montero Huamaní contra la resolución de vista de fecha treinta de mayo de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa María de Magdalena Limitada 219 del Perú con José Carlos Montero Huamaní y otro, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-105

CAS. 1931-2014 AREQUIPA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. Lima, dieciocho de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación obrante a fojas novecientos siete interpuesto por Carmen Alicia Ccora Tito contra la sentencia de vista de fojas ochocientos ochenta y cuatro de fecha catorce de mayo de dos mil catorce emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa cumple los requisitos previstos por el artículo 387 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364 toda vez que se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada dentro del plazo de diez días contado desde el día siguiente de notificada la citada resolución habiendo adjuntado la tasa judicial correspondiente.- Segundo.- Como sustento de su recurso la parte impugnante alega la causal de: Infracción del artículo 197 del Código Procesal Civil, precisa al respecto que la Sala Superior ha omitido pronunciarse sobre las pruebas presentadas por la recurrente las cuales demuestran que es la propietaria del inmueble en su totalidad (terreno y construcción); sostiene que no se considera que la demandante solicitó la nulidad de la compraventa del inmueble cuando éste era solamente terreno más no de la construcción la cual fue realizada de manera posterior a la citada compraventa y está conformada por una casa de dos pisos de construcción respecto a la cual ha presentado numerosos medios de prueba no obstante el Ad quem omite emitir pronunciamiento sobre la construcción y las pruebas con las que demuestra su existencia y propiedad limitándose de manera genérica a decidir sobre la nulidad de la compraventa englobando así su construcción la cual no es materia de nulidad.- Tercero.Evaluados los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil respecto a las causales denunciadas se advierte que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable conforme se advierte a fojas quinientos sesenta y uno cumpliendo asimismo con precisar que el recurso se sustenta en la causal de infracción normativa de carácter procesal e indica que su pedido casatorio es anulatorio cumpliendo los presupuestos de los incisos 1, 2 y 4 de la antes referida norma procesal.- Cuarto.- Examinado el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil se advierte que la causal denunciada no satisface la exigencia antes referida debido a que la argumentación expuesta referente a la falta de valoración de los medios probatorios respecto a la existencia de construcciones en el inmueble cuya compraventa viene siendo cuestionada y con ello la deficiente motivación de la sentencia de vista carece de incidencia directa en la decisión adoptada toda vez que en el presente proceso la controversia consiste en determinar si el acto jurídico de compraventa celebrado entre Elard Santiago Salinas Torrico como vendedor con Elard Raphael Salinas Huamán y la impugnante en calidad de compradores adolece o no de falta de manifestación de voluntad que determine su nulidad al tratarse de un proceso eminentemente declarativo cuya finalidad es verificar un estado jurídico anómalo existente al momento de la celebración del contrato en ese sentido y advirtiéndose que las sentencias de mérito de manera coherente han precisado que al encontrarse vigente la sociedad de gananciales entre la demandante y el vendedor del inmueble a la fecha de

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celebración del contrato la ausencia de manifestación de voluntad de la accionante en la compraventa efectuada vicia de nulidad la misma siendo irrelevante entonces el análisis de las pruebas tendientes a establecer la existencia o no de construcciones dentro del predio así como la propiedad de las mismas al no ser éste el proceso idóneo para tal fin, razón por cual la denuncia efectuada resulta improcedente.- Por estas consideraciones, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 392 del Código Procesal Civil declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación obrante a fojas novecientos siete interpuesto por Carmen Alicia Ccora Tito contra la sentencia de vista expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa el catorce de mayo de dos mil catorce obrante a fojas ochocientos ochenta y cuatro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Manuela Clara Soto Aguilar con Carmen Alicia Ccora Tito y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-106

CAS. 1933-2014 LA LIBERTAD OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. Lima, veintiocho de octubre de dos mil catorce.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Vicente Abanto Rodríguez, de fojas ciento noventa y siete a doscientos dos, contra la resolución de vista de fojas ciento sesenta y dos a ciento sesenta y siete, de fecha once de marzo de dos mil catorce, que confirma la resolución apelada de fojas noventa y tres a noventa y siete, de fecha dos de setiembre de dos mil trece, que declara improcedente la contradicción y fundada la demanda; en consecuencia, ordena llevar adelante la ejecución hasta que la parte ejecutada cumpla con cancelar al ejecutante la suma de cincuenta y tres mil novecientos sesenta y ocho nuevos soles con cuarenta y seis céntimos (S/.53,968.46), más intereses moratorios y compensatorios.- Segundo.- Que, en tal sentido, examinados los autos se advierte que el recurso en mención cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo exigido por el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364. Asimismo, al no haber consentido el recurrente la resolución de primera instancia, que le ha sido adversa, satisface el requisito de procedencia establecido en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.- Tercero.Que, como sustento de su recurso denuncia: A) Inaplicación del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y de los artículos I del Título Preliminar y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil: Su contradicción se sustenta en la inexigibilidad de la obligación, teniendo en cuenta que ni el recurrente ni su cónyuge, deben el monto materia de la demanda, sino una cantidad menor. La entidad demandante no ha practicado ninguna liquidación de la deuda previa a la demanda, así como no ha seguido trámite de conciliación en forma previa. La prueba pericial debe practicarse por el perito contable, a fin de determinar la exactitud de la deuda, habiendo el recurrente ofrecido medio probatorio en forma oportuna; B) Inaplicación del artículo 1229 del Código Civil: El medio probatorio ofrecido (se refiere a la prueba pericial) es enteramente legal y procedente, para que la entidad ejecutante acredite las sumas de dinero que sostiene haberles entregado; en efecto, el medio probatorio sirve para acreditar que no han recibido el monto demandado, pues la demandante tiene la obligación de acreditar por su parte, de conformidad con el artículo 1229 del Código Civil.- Cuarto.- Que, en cuanto a la denuncia contenida en el apartado A), tal como han establecido las instancias de mérito, el ejecutado no ha probado que deba un monto inferior al requerido, por lo que su argumento no resulta válido; además, le correspondía al demandado (recurrente) la carga de la prueba, esto es, demostrar que el monto peticionado en la demanda es mayor al que realmente adeuda, lo cual no ha cumplido. Por consiguiente, al no existir la infracción alegada no se da cumplimiento, en rigor, con la exigencia del artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil, por lo cual este extremo debe desestimarse.- Quinto.- Que, en cuanto a la denuncia contenida en el apartado B), el recurrente no da cumplimento a la exigencia del artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil, esto es, no explica con claridad y precisión en qué modo se habría infringido la norma material contenida en el artículo 1229 del Código Civil, apreciándose que su argumentación incide en revaloración de pruebas y hechos, lo cual resulta incompatible no solo con la denuncia invocada, sino también con los fines de la casación, tal como ha sido fijado por el artículo 384 del Código Procesal Civil; por consiguiente este extremo no puede prosperar.Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo previsto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Vicente Abanto Rodríguez, de fojas ciento noventa y siete a doscientos dos, contra la resolución de vista de fojas ciento sesenta y dos a ciento sesenta y siete, de fecha once de marzo de dos mil catorce, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo Sociedad Anónima contra Vicente Abanto Rodríguez y otra, sobre

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Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-107

CAS. 1969-2014 APURIMAC EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA. Lima, diecinueve de noviembre de dos mil catorce.- AUTOS Y VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Modesto Gómez Quispe y Antonia Salvatierra Mitma contra el auto de vista que confirma la apelada que declara infundada la contradicción por inexigibilidad de la obligación y dispone que la ejecutada cumpla con el pago demandado bajo apercibimiento de proceder a remate del inmueble dado en garantía, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio conforme a lo previsto por la Ley número 29364 que modificó entre otros los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo.Que, verificados los requisitos de admisibilidad del recurso se advierte lo siguiente: a) Se recurre contra una resolución que pone fin al proceso; b) Se interpone ante la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurimac como órgano que emitió el auto de vista no adjuntando copias certificadas de las cédulas de notificación de las resoluciones de primera y segunda instancia quedando sin embargo dicha omisión subsanada en la medida que los autos fueron elevados a este Supremo Tribunal; c) Se presenta dentro del plazo de diez días establecidos por ley; y, d) Anexa la tasa judicial por recurso de casación.- Tercero.- Que, los impugnantes cumplen lo establecido por el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil al no dejar consentir la resolución de primera instancia que le fue desfavorable.- Cuarto.- Que, como causal de su recurso alegan lo siguiente: a) Infracción normativa de los artículos 122 incisos 3 y 4, 197, 720 y 722 del Código Procesal Civil, sostienen que se afecta su derecho por cuanto se ha confirmado el auto apelado sin tener en cuenta que el mismo se ha emitido bajo una valoración impropia de la prueba por cuanto no se ha advertido que en el título que apareja la ejecución se estableció que dicho contrato es una hipoteca de seguridad donde no consta mutuo alguno por cuanto en su cláusula segunda expresamente se señala que las demás condiciones de crédito constarán en el contrato que suscriban las partes al momento del desembolso; y b) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegan que no se han tenido en cuenta los agravios expuestos en su contradicción en forma plena así como tampoco se han pronunciado sobre la tacha deducida ni se ha notificado debidamente a Benigna Mayumy Gómez Salvatierra al radicar ésta en la ciudad de Ayacucho por lo que la recurrida es nula además que nunca se pactó la capitalización del monto de los intereses compensatorios y moratorios toda vez que estos han sido fijados abusivamente por la entidad actora ni mucho menos se ha emitido pronunciamiento sobre la valorización actualizada del inmueble que no ha sido presentada.- Quinto.Que, al respecto es del caso señalar que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por ende tiene que estar estructurado con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia correspondiendo a los impugnantes puntualizar en cuál de las causales se sustenta esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian demostrándose la incidencia directa que éstas tienen sobre la decisión impugnada siendo responsabilidad de los justiciables –recurrentes- saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso.- Sexto.- Que, en cuanto a las infracciones normativas descritas en el cuarto considerando de la presente resolución corresponde señalar que las mismas no pueden prosperar habida cuenta que incumplen los requisitos previstos por el artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil pues el impugnante sostiene que se ha vulnerado el debido proceso por cuanto no se ha tenido en consideración que el título que se apareja es una hipoteca de seguridad en el que no se aprecia mutuo alguno así como tampoco se ha notificado a Benigna Mayumy Gómez Salvatierra para que se apersone al presente proceso afirmaciones que carecen de base cierta en principio porque ha quedado establecido en autos que si bien el mutuo no ha sido precisado en la Escritura Pública de Constitución de Garantía Hipotecaria sin embargo de la cláusula tercera de dicho documento se desprende que el cobro solicitado deviene de la línea de crédito otorgado a la ejecutada por la suma de ciento treinta mil nuevos soles (S/.130,000.00) además de precisarse que la transferencia de la propiedad efectuada a Benigna Mayumy Gómez Salvatierra tampoco impide se lleve a cabo la ejecución de la garantía hipotecaria; siendo esto así, y atendiendo a que

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las alegaciones que esgrimen los recurrentes están dirigidas a cuestionar situaciones de hecho que ya han sido materia de apreciación, valoración y determinación por las instancias de mérito la resolución que se impugna ha sido dictada acorde a las reglas que rigen el debido proceso decisión con la que esta Sala Suprema concuerda y estando a que lo que en realidad pretenden los recurrentes es que a través de sus alegaciones se efectúe una revaloración de los medios probatorios a fin de amparar su recurso lo cual es inviable en sede casatoria debe desestimarse el recurso de casación. Siendo esto así, en aplicación de lo prescrito por el artículo 392 del Código Procesal Civil declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Modesto Gómez Quispe y Antonia Salvatierra Mitma contra el auto de vista dictado por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurimac el veintitrés de diciembre de dos mil trece; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Los Andes Cotarusi - Aymaraes con Modesto Gómez Quispe y otras sobre Ejecución de Garantía Hipotecaria; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-108

CAS. 1975-2014 TACNA REIVINDICACIÓN. Lima, once de noviembre de dos mil catorce.VISTOS; con el Oficio número 002172-2014-SCP-CSJT-PJ y el escrito subsanatorio de fecha tres de octubre de dos mil catorce, presentado por el demandado, con la razón emitida por la Secretaria de esta Sala Suprema; y CONSIDERANDO: Primero.Que, el recurso de casación interpuesto por Domingo G. Gutiérrez Hinojosa y María Teresa Goyzueta Zapata a fojas ciento setenta y seis, contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y ocho, de fecha doce de mayo de dos mil catorce, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso, ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días contado desde el día siguiente de notificada la citada resolución y adjuntando el recibo de la tasa judicial respectiva.- Segundo.- Que, como fundamento de su recurso, los recurrentes invocan la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, refiriendo como agravios que: a) Se contraviene el derecho al debido proceso toda vez que en la demanda se han fundamentado fáctica y jurídicamente las pretensiones de Reivindicación y Restitución de la Posesión; sin embargo, la sentencia recurrida se pronuncia sobre un hecho no controvertido, como es el mejor derecho de propiedad entre las partes, no obstante que la jurisprudencia que lo autoriza es contradictoria y omite pronunciarse sobre el pedido de restitución de la posesión, pretensión que resultaba incongruente ya que no se puede restituir la posesión de un inmueble que jamás estuvo en poder de la demandante. La anterior propietaria María Rosa Chiarella Gatica viuda de Bacigalupo le entregó la posesión en virtud a sus servicios prestados, tal como se consigna en el contrato privado que acompañó a su contestación, el cual no se llegó a perfeccionar debido a la mala fe de la citada señora María Rosa Chiarella Gatica viuda de Bacigalupo; y si bien la ley concede al propietario diversas vías para tutelar su derecho, ello no sirve de pretexto para que se incurra en arbitrariedades en la impartición de justicia, sobre todo si se advierte que el Testamento otorgado en el año mil novecientos setenta a favor de Rose Marie Lourdes Bacigalupo Chiarella fue inscrito mucho después de celebrado el contrato privado a favor de los recurrentes y que existe en trámite un proceso de Prescripción Adquisitiva que deberá ser declarado fundado debido a que cumple con los requisitos esenciales de la posesión; b) Se inaplica el artículo 1218 del Código Civil, pues no se ha merituado debidamente el derecho de propiedad que adquirieron de la antigua dueña del predio en el año mil novecientos noventa y cinco, permitiéndose el abuso de derecho por parte de la heredera, no obstante que la norma citada establece que las obligaciones se transmiten a los herederos. Tercero.Que, evaluando los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurso de casación cumple con los requerimientos establecidos en los incisos 1, 2 y 4, pues los recurrentes no consintieron la resolución adversa de primera instancia, además describen con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa, agregando que su pedido casatorio es revocatorio. Sin embargo, la norma citada exige en su inciso 3 que los recurrentes acrediten la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que no ocurre en autos, por cuanto: con respecto al acápite a), los impugnantes no precisan cuál o cuáles son las normas procesales que se habrían infringido y por el contrario cuestionan la valoración de los hechos y las pruebas, así como las conclusiones fácticas arribadas por la Sala Superior, aspecto que sin embargo no puede ser objeto de nuevo estudio o revisión por encontrarse proscrita tal actividad en sede casatoria, debido a que su labor se circunscribe al análisis de iure o de derecho, con prescindencia de lo que se estima probado o acreditado en autos. Por lo demás, la facultad

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que asiste a los Jueces para pronunciarse sobre el Mejor Derecho de Propiedad en las demandas de Reivindicación se encuentra respaldada por uniforme y reiterada jurisprudencia expedida por la Corte Suprema de Justicia, tal como se advierte en las Casaciones números 1240-2004 (Tacna), 1803-2004 (Loreto) 2293-2006 (Lima Norte) y 2320-2006 (La Libertad) entre muchas otras ejecutorias dictadas en el mismo sentido. De otro lado, en cuanto al acápite b), cabe señalar que la presente demanda no versa sobre cumplimiento de obligaciones o transmisibilidad de las mismas, sino sobre el derecho a reivindicar un bien inmueble, por lo tanto la norma material invocada resulta impertinente para dar solución a la presente litis, quedando a salvo el derecho de los recurrentes para hacerlo valer con arreglo a ley en la vía correspondiente.Por estas consideraciones de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Domingo G. Gutiérrez Hinojosa y María Teresa Goyzueta Zapata a fojas ciento setenta y seis, contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y ocho, de fecha doce de mayo de dos mil catorce, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Nieves Esther Ninaja Apaza contra Domingo G. Gutiérrez Hinojosa y otra, sobre Reivindicación; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-109

CAS. 1987-2014 LIMA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. Lima, dieciocho de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Cordero Vergaray a fojas tres mil nueve, contra la sentencia de vista de fojas dos mil ochocientos noventa y ocho, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, cumple con los requisitos previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso, ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días contado desde el día siguiente de notificada la citada resolución; y habiendo adjuntado la tasa judicial correspondiente.- Segundo.- Como sustento de su recurso, la parte impugnante alega las causales de: Infracción del artículo 197 del Código Procesal Civil, la Sala Superior ha valorado de manera arbitraria y parcializada las pruebas aportadas al proceso llegando a conclusiones antojadizas, sin fundamento y sin descartar otras posibles hipótesis que puedan desprenderse de los medios probatorios sobre los cuales se ampara, partiendo de una premisa equivocada tal como es que el recurrente forma parte de un conjunto de operaciones fraudulentas. La Sala Superior no se basa en medios probatorios propiamente dichos, sino evalúa simples indicios que en sí no acreditan nada de lo argumentado en la recurrida, concluyendo erradamente que la compraventa celebrada por el impugnante adolece de simulación absoluta en base a conclusiones arbitrarias e irrazonables respecto a la capacidad económica del recurrente en base al examen de la Declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio correspondiente al año dos mil, la declaración del impugnante en la Audiencia de Pruebas en la que se confundió al señalar un monto menor al que inicialmente indicó como préstamo efectuado por su hermana, respecto a los documentos que acreditan que su madre carece de ahorros por tener setenta y seis años y padecer del Alzheimer, la Declaración de la empresa Estación de Servicios Nuevo Perú Sociedad Anónima acerca de la razón de venta y el hecho de que el recurrente haya arrendado a dicha empresa el inmueble comprado, la declaración del impugnante sobre el pago del íntegro del precio de venta a la firma de la Escritura Pública, en cuanto al aviso en el Diario “El Comercio”, la Constatación Policial de fecha ocho de enero de dos mil uno, donde se da cuenta de la declaración de la Gerente General de la Estación de Servicios Nuevo Perú Sociedad Anónima, quien señala que el dueño del inmueble es Pedro Cabrera Prudencio y a la absolución de los demandados de la denuncia penal efectuada por la Fiscalía a cargo de la investigación respectiva, siendo evidente el arbitrario, parcializado e irrazonable razonamiento empleado en la valoración de las pruebas que, en sí, no son más que indicios sin un valor probatorio certero y que no resisten un análisis unificado, por lo tanto la regla contenida en la norma denunciada ha sido vulnerada y con ello el derecho al debido proceso; ii) Infracción de los artículos 50 inciso 6, 121 y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil y 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, precisando que la sentencia de vista ha sido emitida con infracción del deber de motivación de las decisiones jurisdiccionales previstos en las normas invocadas; y en el presente caso se advierte la arbitraria valoración probatoria incurrida por la Sala Superior, incurriéndose en un vicio de motivación aparente denunciado en la causal precedente de la que se desprende el aparente sustento brindado por la Sala Superior al momento de concluir que el Contrato celebrado entre el recurrente y la empresa Estación de Servicios Nuevo Perú Sociedad Anónima adolece de simulación absoluta, al no lograr identificar de forma clara el sustento real de la decisión, en tanto no se identifica una prueba clara de la supuesta simulación

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absoluta, por el contrario solo se señalan un conjunto de inferencias realizadas que no se alejan del mundo de la sospecha y a partir de una sospecha la Sala Superior la convierte en indicio y sobre la base de ello llega a la conclusión de que no resiste el análisis legal o lógico, no señalando las verdaderas razones por las cuales se determina que el Contrato de Compraventa de fecha veintinueve de enero de dos mil uno incurre en simulación absoluta; iii) Infracción del artículo 276 del Código Procesal Civil, se ha incurrido en indebida aplicación de la norma denunciada al concederle una significación absoluta al conjunto de indicios que sin perjuicio de la valoración arbitraria realizada sobre los mismos, no acreditan ni generan una mínima certeza en torno a un hecho desconocido relacionado a la controversia, esto es, la simulación absoluta del Contrato de Compraventa de fecha veintinueve de enero de dos mil uno, pues ninguno de los indicios señalados por la Sala Superior acredita un hecho relacionado a la controversia y permite en su conjunto con los otros indicios generar una certeza en torno al hecho de la simulación del acto; iv) Infracción del artículo 2014 del Código Civil, se ha inaplicado la norma invocada dado que el recurrente agotó el deber diligente de verificar en los Registros Públicos la situación legal del inmueble que pretendía comprar, desprendiéndose del registro que el inmueble no contenía irregularidad alguna que pudiera invalidar la calidad de propietario del vendedor (Estación de Servicios Nuevo Perú Sociedad Anónima), o que de alguna forma pusiera en riesgo la adquisición del impugnante, por lo tanto no faltó a la buena fe en la transferencia que ha sido calificada como simulada, correspondiendo aplicar la norma denunciada al encajar el supuesto de hecho del recurrente en la aludida norma y se apliquen las consecuencias jurídicas que de ella se desprenden, más aun si no existe documento alguno que acredite que la compraventa suponga una simulación absoluta.Tercero.- Evaluados los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil respecto a las causales denunciadas, se advierte que la parte recurrente no apeló la resolución de primera instancia porque no le fue adversa. Asimismo, cumple con precisar que el recurso se sustenta en las causales de infracción normativa de carácter procesal y material, e indica que el pedido casatorio es anulatorio (principal) y/o revocatorio (subordinado), cumpliendo con ello los presupuestos de los incisos 1, 2, y 4 de la referida norma procesal.- Cuarto.- Del examen de la fundamentación efectuada en la causal del numeral 1) se aprecia que ésta no satisface la exigencia contenida en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al advertirse la ausencia de base real en la denuncia formulada, por cuanto la Sala Superior ha determinado en virtud al examen de los medios probatorios, así como de las situaciones fácticas desarrolladas en torno a ellos, que el acto jurídico de compraventa de fecha veintinueve de enero de dos mil uno es nulo por adolecer de simulación absoluta, no solo en función a indicios e hipótesis como sugiere el recurrente sino en virtud de los medios de prueba como las declaraciones contradictorias del recurrente respecto a la forma en la que obtuvo el dinero para la compra del inmueble, así como la forma en la que las partes acordaron el pago del precio del mismo, el cual incluía un monto otorgado por la propia vendedora en calidad de garantía de arrendamiento, supuestos en mérito a los cuales la Sala Superior ha concluido que se encuentra acreditada la concertación de voluntades entre la empresa Estación de Servicios Nuevo Perú Sociedad Anónima y el impugnante, las que además fueron corroboradas con hechos indiciarios que han sido detallados por el recurrente en la causal materia de examen, por lo tanto la referida denuncia sobre la indebida e arbitraria valoración de los medios probatorios deviene en improcedente, máxime si se advierte de ella que el recurrente pretende trasladar la carga de la prueba al órgano jurisdiccional al sostener que la Sala Superior debió descartar otras posibles hipótesis sin considerar que le correspondía a éste demostrar que se había efectuado el pago del precio de venta y por lo tanto que el acto jurídico celebrado era real y no aparente.Quinto.- Asimismo la causal contenida en el numeral 2) también debe ser desestimada, dado que la motivación aparente que invoca el impugnante se encuentra cimentada sobre la denuncia de indebida valoración de las pruebas, la que ha sido descartada por esta Sala Suprema, en la causal precedentemente examinada; siendo ello así la referida causal deviene en improcedente al no encontrarse satisfecha la exigencia del inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, más aun si se aprecia que en la sentencia cuestionada la Sala Superior ha expresado en forma suficiente y coherente los fundamentos de su decisión luego de un análisis adecuado y minucioso de los medios de prueba actuados en el proceso.- Sexto.- La causal contenida en el numeral 3) tampoco cumple el presupuesto de procedencia del inciso 3 de la norma procesal mencionada, al carecer de incidencia directa las denuncias efectuadas, pues se ha precisado que la conclusión arribada por la Sala Superior respecto al acto jurídico en el que participó el recurrente es simulado y no en base a indicios sino a hechos extraídos de los medios probatorios actuados en autos dentro de los que se encuentran las declaraciones del recurrente y los representantes de la empresa vendedora del inmueble relacionados con la ausencia de precio y por lo tanto de su cancelación; y si bien la Sala Superior ha utilizado los indicios para arribar a conclusiones válidas, tal razonamiento no ha sido efectuado respecto a la compraventa de fecha veintinueve de enero de dos mil uno,

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celebrada por el impugnante, sino más bien respecto al acto jurídico de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el que no participó el recurrente, por lo tanto no cabe denunciar con respecto al razonamiento del Colegiado Superior que sustentó la nulidad de la transferencia a favor del recurrente la indebida aplicación del artículo 276 del Código Procesal Civil; en ese sentido la denuncia efectuada deviene en improcedente.- Sétimo.- En cuanto a la denuncia del numeral 4) cabe anotar que la sentencia recurrida no contiene la infracción de inaplicación invocada, debido a que el Colegiado Superior ha fundado su decisión, entre otros, en el análisis del artículo 2014 del Código Civil señalando que el mismo no resulta aplicable al caso de autos al no presentarse el supuesto regulado en la norma citada que tiene como propósito proteger a los contratantes de buena fe, mas no a aquéllos cuyos contratos sean declarados nulos, como sucede en el presente caso, en el que se ha determinado que ante la ausencia de pago del precio, que ha pretendido ser justificada mediante una operación económica irregular, se encuentra acreditado que se ha configurado la causal de simulación absoluta entre las partes, en consecuencia el contrato es nulo, en consecuencia al no resultar aplicable la norma denunciada al acto jurídico declarado nulo, situación que no se produce en la compraventa de fecha veintinueve de enero de dos mil uno, la denuncia efectuada deviene en improcedente.- Por estas consideraciones de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Cordero Vergaray a fojas tres mil nueve, contra la sentencia de vista de fojas dos mil ochocientos noventa y ocho, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por la Cooperativa de Transporte Nuevo Perú Limitada contra la Estación de Servicios Nuevo Perú Sociedad Anónima y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-110

CAS. 1987-2014 LIMA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. Lima, dieciocho de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación interpuesto por la Estación de Servicios Nuevo Perú Sociedad Anónima a fojas dos mil novecientos ochenta y seis, contra la sentencia de vista de fojas dos mil ochocientos noventa y ocho, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, cumple con los requisitos previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso, ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días contado desde el día siguiente de notificada la citada resolución; y habiendo adjuntado la tasa judicial correspondiente.- Segundo.- Como sustento de su recurso, la parte impugnante alega la causal de: Infracción de los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, 140, 141, 168, 219 incisos 4 y 5, 1969, 1954, 1955 y 2014 del Código Civil, precisando que: i) Se ha probado en cuanto a la compraventa realizada el día siete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho que los contratantes no tenían ningún tipo de relación directa o indirecta con los vendedores, motivo por el cual se rompe el principio de simulación absoluta de concertación de voluntades, la que no ha sido probada porque la empresa recurrente solo accedió a la compra del inmueble a través de una oferta inmobiliaria que encontró en avisos de carácter comercial, además la compañía impugnante en el presente caso siempre tuvo la voluntad de adquirir la propiedad, valiéndose para ello del principio de la buena fe registral, al haber sido adquirido el predio de quien figuraba en los Registros Públicos como su propietario; ii) En la recurrida se confunde el capital social para la constitución de la empresa con el capital de inversión comercial, el cual no figura anotado en los Registros Públicos, por lo tanto, habiéndose acogido a la Ley número 27029, que autoriza a guardar la documentación por cinco años, no presentaron el balance general de la empresa correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho, más aun, si recién a partir de la vigencia de la Ley número 28194 en todas las operaciones de compra de bienes inmuebles el Notario está obligado a dar fe notarial de la entrega y bancarización de este tipo de operaciones de compraventa, en consecuencia no se puede amparar una sentencia con simples opiniones que no tienen sustento jurídico, mas cuando la empresa recurrente sí cumplió a cabalidad los supuestos del artículo 140 del Código Civil; iii) Se causa una enorme indefensión pues la Sala Superior no recoge las diligencias de las pruebas llevadas a cabo en primera instancia, atentando por lo tanto contra el debido proceso y la Ley Orgánica del Poder Judicial al ignorar premeditadamente la Audiencia de Pruebas desarrollada el día dieciocho de mayo de dos mil once, donde se dio cumplimiento al mandato del Juez al exhibirse el Libro de Balance General del año dos mil uno donde consta el ingreso del dinero producto de la venta del terreno materia de litis, probándose en dicha diligencia que la empresa sí recibió el pago por la compra del inmueble y que se efectuó después de dos años

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y dos meses a favor de Juan Carlos Cordero Vergaray; iv) No se ha considerado que el precio de dicha compraventa guarda relación con el área materia de la misma en tal acto jurídico, más aun cuando el pago del precio de la compraventa no es un requisito de validez, sino solo una mera formalización, habiéndose cumplido con cancelar el precio de la compra conforme se señala en la Escritura Pública de Compraventa; v) La Sala Superior recoge la teoría de la simulación absoluta pero a su vez declara infundada la demanda de nulidad de actos jurídicos por fin ilícito, contraponiendo así un imposible jurídico cuyo resultado es la nulidad de la sentencia recurrida, en tanto la Sala Superior expone como razonamiento que la empresa recurrente se coludió con las personas que le vendieron el terreno materia de litis y con las personas que le compraron el mismo años después, por lo tanto, tendría una connotación ilícita; vi) La Sala Superior ha obviado analizar y aplicar en el presente caso el artículo 2014 del Código Civil, pues la empresa recurrente al momento de celebrar el contrato de compraventa se aseguró de que todos los documentos se encontraran conforme a ley y a lo inscrito en los Registros Públicos, dado que la empresa recurrente ha celebrado un contrato en el año mil novecientos noventa y ocho y hasta el año dos mil uno ha ocupado el bien, realizando además el pago del impuesto predial en la Municipalidad correspondiente; por lo tanto de haberse realizado un adecuado análisis del caso y aplicado adecuadamente la norma denunciada se hubieran validado las transferencias realizadas por la empresa recurrente; vii) Tampoco se ha considerado que al haberse transferido el inmueble desconocen quién se encuentra en posesión del mismo, siendo en todo caso quien debe aclarar tal extremo de la reivindicación del inmueble el propietario Juan Carlos Cordero Vergaray, por lo tanto la sentencia en el extremo que ordena a la parte recurrente la entrega de mil cuatrocientos noventa y nueve punto cuarenta y un metros cuadrados (1,499.41 m2) es inejecutable, al no poderse entregar la posesión de un predio que ya no ostentan hace más de nueve años; viii) Se pretende el pago de una suma de dinero a favor de la Cooperativa demandante sin fundamento legal para la procedencia del enriquecimiento sin causa, tanto más si no se ha probado el empobrecimiento de la parte demandante y el enriquecimiento de la empresa recurrente, considerando que se ha desestimado la existencia de un fin ilícito, más aun se hace una liquidación concluyendo que la empresa recurrente debe pagar a la demandante la suma de cincuenta y cuatro mil quinientos veintiocho nuevos soles con sesenta céntimos (S/.54,528.60), sin la existencia de pericia contable alguna, la cual debió ser debatida en el proceso, no obstante la Sala Superior de manera arbitraria y contraria a la ley ordena en su sentencia el pago de dicha suma de dinero que solo su criterio impone, atentando con ello al debido proceso y sin merituar lo dispuesto en el artículo 1955 del Código Civil.- Tercero.Evaluados los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil respecto a las causales denunciadas, se advierte que la parte recurrente no apeló la resolución de primera instancia porque no le fue adversa. Asimismo, cumple con precisar que el recurso se sustenta en la causal de infracción normativa de carácter procesal y material, e indica que el pedido casatorio es anulatorio, cumpliendo con ello los presupuestos de los incisos 1, 2, y 4 de la referida norma procesal.- Cuarto.- Del examen de la fundamentación efectuada en la causal invocada, se advierte que no satisface la exigencia contenida en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil al no desprenderse de ella incidencia directa respecto a la decisión cuestionada, por lo tanto deviene en improcedente el recurso interpuesto, en tanto:- i) La aludida ausencia de concertación de voluntades entre la empresa recurrente con los vendedores del inmueble, codemandados Marco Antonio Moreno Medina y Madeleine Cecilia Roque León, por haberlos conocido a través de un aviso comercial no ha sido alegada por la empresa recurrente en la absolución de su demanda respecto del contrato de compraventa de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho celebrado entre los precitados emplazados, sino más bien respecto a la transferencia de propiedad efectuada el día veintinueve de enero de dos mil uno entre la empresa recurrente como vendedora y Juan Carlos Cordero Vergaray como comprador, motivo por el cual se advierte que la empresa recurrente trata de introducir elementos fácticos nuevos y no debatidos en el proceso en sede casatoria, o en su defecto sustentar sus denuncias sobre hechos invocados para otros actos jurídicos, lo que no hace más que desvirtuar la denuncia efectuada; y en cuanto a la buena fe registral la Sala Superior ha señalado correctamente que dicho principio beneficia a aquellos compradores ajenos al acto jurídico nulo, supuesto no aplicable a su caso al concluirse que se ha configurado la causal de simulación absoluta.ii) La Sala Superior no ha emitido una opinión respecto a la inexistencia del pago del precio de las transferencias realizadas, como denuncia la empresa impugnante, sino más bien ha expedido una conclusión a partir de un elemento fáctico extraído de los documentos presentados y actuados en el proceso, como la Escritura Pública de Constitución de la empresa recurrente, de cuyo examen se ha establecido que –dada la coetaneidad de ésta con la compraventa efectuada– resultaba insuficiente para justificar el pago del precio de la compraventa del predio sub litis, por lo tanto no se ha verificado el precio de venta, razonamiento que ha sido reforzado mediante un conjunto de indicios, como la anotación

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de demanda de Nulidad de Acto Jurídico, celebrado entre la Cooperativa demandante y Marco Antonio Olano García así como la declaración de María Atunca Rojas realizada en la constatación policial de fecha ocho de enero de dos mil uno, permitiendo a la Sala Superior llegar a la convicción de la existencia de la nulidad del acto jurídico por adolecer de simulación absoluta..- iii) Del examen de la sentencia recurrida se aprecia la ausencia de base real de la denuncia analizada, debido a que el Colegiado Superior sí ha tomado en cuenta las pruebas actuadas en las Audiencias respectivas, dentro de ellas la de fecha dieciocho de mayo de dos mil once, como se advierte del literal d) del fundamento vigésimo de la sentencia cuestionada, en la que se precisa que: “la falta de exhibición de libros contables por parte de Estación de Servicios Nuevo Perú Sociedad Anónima no se toma en cuenta a favor ni en contra, pues el codemandado estuvo en su derecho de oponerse a la exhibición; y respecto de los libros contables que dicha empresa sí exhibió, debe indicarse que tal prueba no produce convicción alguna en este Colegiado, pues se trata de documentos preparados y confeccionados por la propia parte interesada en su beneficio” (sic), por lo tanto esta denuncia también debe ser desestimada.- iv) Se ha determinado en base a un exhaustivo análisis de los hechos y pruebas aportadas, entre ellos las propias afirmaciones de las partes, que el precio de venta del inmueble no fue abonado, al existir contradicciones en los detalles respecto a la forma y cantidad del dinero obtenido, así como las fechas en las cuales se habría realizado el pago, de las que se ha concluido válidamente que no se ha abonado el precio establecido en los contratos de compraventa en los que ha participado la empresa recurrente, careciendo de sustento la omisión alegada por la parte impugnante en la denuncia examinada.- v) La Sala Superior estima la causal de simulación absoluta por tratarse de un acto ficticio y no real, señalando al mismo tiempo que no se configura la causal de fin ilícito por la ausencia de fin en los contratos celebrados, mas no por la licitud de la conducta desplegada por las partes, como señala erradamente la empresa impugnante, razón por la cual la denuncia debe ser desestimada.- vi) En la sentencia recurrida sí se ha analizado el artículo 2014 del Código Civil, precisándose que no resulta aplicable al caso de autos respecto a la compra del predio y posterior venta efectuada por la empresa recurrente, al no presentarse el supuesto regulado en la norma citada, en tanto no se aplica a las partes del contrato nulo, como se ha concluido respecto de los actos jurídicos de transferencia de mil novecientos noventa y ocho y dos mil uno, en las que ha participado la empresa recurrente, por lo tanto, tal denuncia también debe ser descartada.- vii) El Colegiado Superior ha ordenado que la entrega del inmueble sea realizada por la impugnante debido a que a la fecha de interposición de la demanda la empresa recurrente se encontraba en posesión del bien, en virtud de un Contrato de Arrendamiento celebrado con Juan Carlos Cordero Vergaray quien adquirió el predio, acto jurídico que se ha determinado adolece de causal de simulación absoluta.- viii) Dicha denuncia también debe ser desestimada dado que ha quedado establecido que los actos jurídicos de compraventa impugnados fueron simulados, privándose a la Cooperativa accionante de los ingresos del predio y al haberse precisado que ella obedece a una conducta de mala fe de la empresa recurrente; y sobre la cuantificación ordenada abonar, al tratarse de una pretensión indemnizatoria como consecuencia de la nulidad de los actos jurídicos cuestionados, dicho monto debe ser determinado en la sentencia que así lo declare, más no antes y/o después como alude la parte recurrente.- Por estas consideraciones de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Estación de Servicios Nuevo Perú Sociedad Anónima a fojas dos mil novecientos ochenta y seis, contra la sentencia de vista de fojas dos mil ochocientos noventa y ocho, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por la Cooperativa de Transporte Nuevo Perú Limitada contra la Estación de Servicios Nuevo Perú Sociedad Anónima y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-111

CAS. 1995-2014 AREQUIPA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. SUMILLA: El artículo 197 del Código Procesal Civil, preconiza que “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada”. En ese sentido, los medios probatorios actuados dentro de un proceso conforman una unidad y como tales deben ser revisados y valorados en forma conjunta, confrontándose los que apoyan la pretensión reclamada frente a los que la contradicen, para que a partir de dicha evaluación el juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto en litigio. Lima, diez de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil novecientos noventa y cinco – dos mil catorce y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Justa Díaz Ríos a fojas doscientos setenta y cinco,

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contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento ochenta y dos, de fecha once de abril de dos mil trece, que declara infundada la demanda de fojas veintiséis; en los seguidos por Justa Díaz Ríos contra Francisco Díaz Apaza, sobre Nulidad de Acto Jurídico.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que corre a fojas treinta y dos del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por la cual se denuncia: i) La infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; I y VII del Título Preliminar, 50 inciso 6, 122 inciso 3 y 197, 221 y 461 del Código Procesal Civil, e inaplicación del inciso b del artículo 56 así como del inciso g del artículo 57 del Decreto Legislativo número 1049, dado que las instancias omiten realizar un razonamiento lógico jurídico que implica motivar su decisión judicial, tal es así que en el cuarto considerando de la sentencia de primera instancia y el tercero de la sentencia de vista, consideran indebidamente como requisito suficiente y excluyente de la validez del acto jurídico la formalización de la Escritura Pública, sin tomar en cuenta que el acto jurídico se encuentra plasmado en la Minuta y no en la citada Escritura Pública; este último instrumento público no es más sino una formalidad para inscribir el negocio jurídico en los Registros Públicos; a lo cual se debe sumar lo establecido en el artículo 57 inciso a) del Decreto Legislativo número 1049 que a la letra señala: “La declaración de voluntad de los otorgantes, contenida en una Minuta autorizada por Letrado, la que se insertará literalmente”. Entonces queda claro que el Notario no da fe de la voluntad de los otorgantes, sino más bien de su identidad, lo contrario supone que para determinar la validez del acto jurídico únicamente basta con remitirse a la Escritura Pública, lo cual contraviene la doctrina. Precisa que, en el tercer considerando de la recurrida, se concluye que la sentencia apelada ha realizado una valoración conjunta y razonada de todos los medios probatorio; sin realizar el razonamiento lógico jurídico sobre los cuestionamientos formulados en el escrito de apelación; omitiendo pronunciarse sobre los alegados defectos de motivación, lo que incide en el fallo, por cuanto no ha considerado la ficha del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil - RENIEC de la recurrente donde consta que es iletrada; por lo tanto, el Notario debía exigir la concurrencia de una persona letrada en la suscripción de la Escritura Pública, así como también acredita el aprovechamiento del demandado, quien en la contestación de la demanda reconoce su situación de iletrada, por lo tanto opera la declaración asimilada conforme al artículo 221 del Código Procesal Civil; tampoco considera el precio consignado de dos mil nuevos soles (S/.2,000.00) el cual es irrisorio; cuando el precio arancelario asciende a la suma de ocho mil nuevos soles (S/.8,000.00) y el comercial a cincuenta mil dólares americanos (US$50,000.00); tampoco ha valorado la Inspección Judicial que acredita que la demandante viene ejerciendo su derecho de propiedad, no se ha valorado la Declaración de Parte del demandado y que por su condición de rebeldía es aplicable el artículo 461 del Código Procesal Civil. Agrega que la Sala Superior en su considerando cuarto, tampoco justifica por qué el acto no ha afectado al orden público y las buenas costumbres; tampoco ha justificado por qué descarta las demás causales de nulidad demandadas; y ii) La inaplicación de los artículos 923, 1529 y 1549 del Código Civil, pues la conducta del demandado evidencia ilicitud, por cuanto ha aprovechado su avanzada edad y condición de iletrada (analfabeta), para hacer que en el documento que contiene el acto jurídico que cuestiona se escriba su nombre e imprima su huella dactilar bajo el argumento de una eventual garantía sobre un supuesto préstamo, siendo un acto ilícito, contrario al orden jurídico cuando viola normas imperativas, o buenas costumbres; precisa que el acto jurídico cuestionado contraviene las normas denunciadas; las mismas que han sido inaplicadas por las instancias de mérito.- CONSIDERANDO: Primero: Que, del examen de los autos se advierte que a fojas veintiséis, Justa Díaz Ríos interpone como pretensión principal demanda sobre Nulidad de Acto Jurídico respecto del Contrato de Compraventa contenido en la Escritura Pública número 19622 de fecha veintinueve de setiembre de dos mil ocho, otorgada por Justa Díaz Ríos a favor de Francisco Díaz Apaza, suscrita ante Notario Público, respecto del inmueble signado como Lote 07, Manzana A2 del Asentamiento Pro-Vivienda Francisco García Calderón del Distrito de Cerro Colorado, Provincia y Departamento de Arequipa, acto jurídico inscrito en el Asiento número 00005 de la Partida número P06063602 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral número XII SedeArequipa. Invoca las causales de falta de manifestación de la voluntad del agente, fin ilícito y por ser un acto contrario al orden público y a las buenas costumbres. Como pretensión accesoria solicita la cancelación de la Inscripción Registral del Asiento número 00005, de la Partida número P06063602 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral número XII, Sede-Arequipa, inscripción que corresponde al acto jurídico del cual se solicita su nulidad en la pretensión principal. Sostiene como fundamentos fácticos de su demanda lo siguiente: a) Que la recurrente adquiere la propiedad del inmueble antes referido de su anterior propietario, el Concejo Provincial de Arequipa mediante Contrato Privado de fecha siete de octubre de mil novecientos

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ochenta y ocho, acto jurídico inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral número XII - Sede Arequipa, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y dos, conforme se advierte del Asiento número 00002 de la Partida número P06063602; b) Sucede que el demandado, el cual es su sobrino, los primeros días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho se ha constituido en su domicilio, solicitándole que lo alojara por cuanto no tenía posibilidad económica para alquilar vivienda, pedido al cual accedió ya que vino junto a su esposa Lucila Cabrera de Díaz y sus hijas, instalándose el demandado en una habitación del inmueble de su propiedad junto con su familia; sin embargo al cabo de un mes el demandado y su esposa le han referido que se encontraban bastante incómodos y que necesitaban más ambientes, circunstancia en la que el demandado le propuso solicitar un préstamo de una institución financiera para ampliar la construcción de dos habitaciones, comprometiéndose el demandado a pagar mensualmente el préstamo cuyas cuotas de pago mensual equivalían al pago de un alquiler, propuesta que a tanta exigencia aceptó pues le indicó que las habitaciones construidas, una vez pagado el préstamo le iba generar un ingreso adicional llegada su vejez por cuanto podía rentarlas; c) Que el demandado aprovechando que la recurrente es una persona de setenta y cinco años de edad, aunado a que es iletrada (analfabeta), en el mes de setiembre del año dos mil ocho le indicó haber realizado las gestiones para obtener el préstamo ante una institución financiera, por lo tanto requería de su autorización y su presencia ante un Notario, pedido al cual accedió y encontrándose en las instalaciones de una oficina con la participación de otras personas hizo que estampara su nombre y su huella dactilar en unos documentos y al cabo de poco tiempo el demandado le indicó que ya le habían entregado el dinero del préstamo, iniciando la construcción de las dos habitaciones conforme a lo acordado y al culminar dicha construcción el demandado junto a su familia se trasladaron a las dos habitaciones construidas ocupando las mismas hasta la fecha; d) Agrega que tiempo después recibió la visita de uno de sus vecinos y en dicha conversación al referirle que necesitaba pagar los servicios de agua, se encuentra que el recibo por dicho servicio se encontraba a nombre del demandado Francisco Díaz Apaza; luego al constituirse en las oficinas del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa Sociedad Anónima - SEDAPAR S.A., los funcionarios de dicha institución le han referido que el actual titular del inmueble materia de litis era el demandado, quien había solicitado el cambio de titular acompañando la Escritura Pública número 19622; luego al acudir la recurrente a las oficinas de los Registros Públicos de Arequipa y solicitar una copia de la Partida Registral se entera que el inmueble de su propiedad se encontraba inscrito a nombre del demandado con fecha catorce de setiembre de dos mil diez; e) Conforme a las circunstancias detalladas precedentemente, en consecuencia la conducta del demandado resulta evidentemente ilícita por cuanto se ha aprovechado de su avanzada edad y condición de iletrada (analfabeta), para hacerla escribir su nombre y que además imprima su huella dactilar en el documento cuestionado bajo el argumento de una eventual garantía de un supuesto préstamo, cuyo acto jurídico resulta ilícito, ya que es contrario al ordenamiento jurídico al violar normas imperativas, el orden público y las buenas costumbres, contraviniendo los artículos 923, 1529 y 1549 del Código Civil, por cuanto se afecta el derecho de propiedad de la recurrente al no haber jamás celebrado con el demandado contrato de compraventa alguno por el inmueble materia de litis.- Segundo: Que, admitida a trámite la demanda, en rebeldía del demandado Francisco Díaz Apaza y valoradas las pruebas y compulsados los hechos expuestos por las partes, por sentencia de primera instancia de fecha once de abril de dos mil trece se declara infundada la demanda sobre Nulidad de Acto Jurídico al haberse establecido lo siguiente: a) Que de la Escritura Pública número 19622 de fecha veintinueve de setiembre de dos mil ocho, otorgada por la demandante Justa Díaz Ríos a favor del demandado Francisco Díaz Apaza respecto del predio sub materia, se aprecia que las partes convencionalmente han pactado el precio de la compraventa en la suma de dos mil nuevos soles (S/.2,000.00), acreditándose por lo tanto la existencia de los elementos esenciales para su configuración según el artículo 1529 del Código Civil, esto es el precio y la cosa; b) Con relación a la causal de nulidad prevista por el inciso 1 del artículo 219 del Código Civil, por la falta de manifestación de voluntad del agente, la demandante ha ofrecido como medios probatorios el propio Testimonio de Escritura Pública de Compraventa, los recibos de agua a nombre de la demandante y del demandado respectivamente, el Certificado otorgado por el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil - RENIEC; la Declaración de Parte y un Informe emitido por la Municipalidad de Cerro Colorado para que indique quién paga el Impuesto Predial. Al respecto, la Escritura Pública de Compraventa de fojas cuatro evidencia que la celebración del acto jurídico con intervención de Notario Público expresa la voluntad de los contratantes para celebrar el acto jurídico cuestionado en forma expresa, mediante la suscripción de la respectiva Escritura Pública, igualmente, evidencia que el citado Notario Público, en ejercicio de la función notarial verificó la capacidad y voluntad de los contratantes conforme al mandato contenido en el Decreto Legislativo número 1049. De igual forma fue insertado en el instrumento copia del Autoavalúo del año dos mil ocho y se advirtió a los otorgantes respecto de los efectos legales de la Escritura Pública dando finalmente fe de la entrega del dinero por

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parte del comprador a la vendedora. Consecuentemente este medio probatorio no acredita de manera alguna la falta de manifestación de la voluntad del agente. Por su parte, el Certificado otorgado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC (fojas veinte) acredita la condición de iletrada de la demandante, mas no la existencia de la causal de nulidad invocada. Que el pago del Impuesto Predial por parte de la demandante (fojas trece a dieciséis) con posterioridad a la celebración del acto jurídico cuestionado, no acredita la causal invocada, solo acredita el pago del impuesto antes referido, además éste se encuentra firmado por el demandado. Que la Inspección Judicial de fojas ciento veintiocho, acredita que la demandante ocupa una habitación dentro del inmueble, mientras que el demandado y su familia ocupan dos ambientes que corresponden a las habitaciones recientemente construidas, sin embargo, dicha prueba no está destinada a acreditar la falta de manifestación de la voluntad. Que la declaración de parte que prestara el demandado en la Audiencia de Pruebas de fojas ciento sesenta y dos no acredita la existencia de la causal de falta de manifestación de la voluntad, pues por el contrario éste manifiesta que la demandante voluntariamente y en forma consciente celebró el acto, además, el hecho de que continúe en el inmueble la vendedora obedece a un gesto de partes al momento de celebrar el acto, no siendo la demandante analfabeta porque la ha visto escribir cartas. Que finalmente la declaración del testigo ofrecido por la demandante y actuada en la Audiencia de fojas ciento sesenta y uno, no arroja mayores luces sobre la falta de manifestación de la voluntad de la demandante; c) Con relación a la causal de objeto ilícito del acto jurídico, se tiene en primer lugar que la causal invocada es incompatible con la causal de falta de manifestación de la voluntad del agente, pues el acto inexistente no podría ser calificado de ilícito, justamente por la ausencia de voluntad. En segundo lugar la demandante ha participado en la celebración del acto cuestionado, no siendo por lo tanto un acto que resulte ilícito en su perjuicio; d) En cuanto a la causal de nulidad virtual por incumplimiento de normas de derecho que pertenecen al orden público o a las buenas costumbres, se aprecia que la demandante no ha enunciado cuáles son las normas de orden público que se habrían inobservado por parte del demandado o en todo caso qué costumbre jurídica calificada como buena habría sido vulnerada y que se ubique dentro de las relaciones del derecho y la moral. La sola enunciación de la causal no prueba este tipo de conductas, consecuentemente la pretensión principal se desestima por improbada; e) Con relación a la pretensión de naturaleza accesoria sobre cancelación de la inscripción registral, tratándose de una acumulación de naturaleza accesoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal Civil, al haber sido desestimada la pretensión principal, la accesoria debe correr igual suerte.- Tercero: Que, apelada que fuera la sentencia de primera instancia, la Sala Superior mediante la resolución de vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, confirma la sentencia apelada por cuanto: a) Conforme se advierte de la Escritura Pública inscrita en la Partida número P06063603, que contiene el acto jurídico materia de la pretensión de Nulidad de Acto Jurídico, las partes contratantes manifestaron su voluntad de celebrar el Contrato de Compraventa impugnada, verificándose por el Notario Público la capacidad de voluntad de las partes contratantes de celebrar el acto jurídico de compraventa y dando fe de la entrega del dinero (precio del bien) por el comprador, a favor de la compradora, en su función notarial, conforme al Decreto Legislativo número 1049, por cuya razón el acto jurídico cuestionado produce todos los efectos jurídicos entre las partes contratantes; b) De la propia sentencia apelada se aprecia que se ha realizado una valoración conjunta y razonada de todos los medios probatorios actuados durante el desarrollo del proceso conforme a la regla contenida en el artículo 197 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los contratantes, ahora partes procesales, manifestaron su voluntad de celebrar el acto jurídico cuya nulidad se pretende en este proceso, por lo tanto el Contrato de Compraventa de fecha veintinueve de setiembre de dos mil ocho, que contiene el acto jurídico cuestionado, reúne los requisitos de validez previstos en el artículo 140 del Código Civil; c) Sobre el supuesto de fin ilícito, por ser contrario al orden público y las buenas costumbres, como fundamento de la nulidad del acto jurídico cuestionado; se advierte que el fin o causa del acto jurídico ha sido transferir el inmueble objeto del contrato al ahora demandado, como se advierte del propio Contrato de Compraventa, acto que no ha afectado el orden público o a las buenas costumbres, motivo por el cual no ha sido sancionado por esta causalidad de nulidad; d) En cuanto al hecho alegado por la demandante, de que al referirse a esta causal, el A quo ha faltado al deber de motivar la sentencia, por haber fundamentado en términos muy breves, se debe tener en cuenta que la adecuada motivación de las resoluciones no consiste en referirse in extenso, puede hacerlo en términos concisos y categóricos, por lo tanto carece de consistencia lo alegado como fundamento de la apelación; e) Sobre la declaración jurada de Autoavalúo y los Comprobantes de Pago del Impuesto Predial, presentados con el recurso de apelación, corriente de fojas ciento noventa y dos a doscientos doce carecen de relevancia jurídica y probatoria para acreditar la Nulidad de Acto Jurídico, por lo que resulta prueba impertinente y no afecta la validez del acto jurídico impugnado.- Cuarto: Que, la doctrina ha conceptuado el debido proceso como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el solo hecho de serlo y

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que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el debido proceso sustantivo no solo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa.Quinto: Que, en el presente proceso a fin de determinar si en este caso en concreto se han infringido las normas procesales denunciadas, es necesario precisar que la controversia en si gira en torno a determinar si el acto jurídico contenido en el Contrato de Compraventa del inmueble signado como Lote 07, Manzana A2 del Asentamiento Pro-vivienda Francisco García Calderón del Distrito de Cerro Colorado, Provincia y Departamento de Arequipa, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil ocho, celebrado en calidad de vendedora por la demandante Justa Díaz Ríos y su sobrino Francisco Díaz Apaza, adolece de las causales de nulidad contempladas en el artículo 219 incisos 1, 4 y 8 del Código Civil, pues, según afirma la accionante -entre otras razones- la conducta ilícita desplegada por el demandado al haberse aprovechado de su avanzada edad y su condición de iletrada (analfabeta) ha hecho que en el referido contrato escriba su nombre e imprima su huella dactilar bajo el argumento de una eventual garantía de un supuesto préstamo cuando en realidad estaba suscribiendo un Contrato de Compraventa.- Sexto: Que, el artículo 197 del Código Procesal Civil, preconiza que “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada”. En se sentido, los medios probatorios actuados dentro de un proceso conforman una unidad y como tales deben ser revisados y valorados en forma conjunta, confrontándose a los que apoyan la pretensión reclamada frente a los que la contradicen, para que a partir de dicha evaluación el Juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto en litigio. Nada obsta a los operadores jurisdiccionales a realizar tal discernimiento, pues, si únicamente se valoran los medios probatorios de una de las partes y se soslayasen las pruebas actuadas por la otra parte, no solo se afectaría la norma procesal antes enunciada, sino que se atentaría flagrantemente el principio constitucional, según el cual nadie puede ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución Política del Perú.Sétimo: Que, en tal virtud, examinada la sentencia de vista impugnada, se desprende que el Colegiado Superior al confirmar la apelada, la cual declara infundada la demanda, concluye que respecto de la Escritura Pública del Contrato de Compraventa cuya nulidad se pretende, el Notario Público ha procedido a verificar la capacidad y voluntad de las partes contratantes, de celebrar el acto jurídico de compraventa además de dar fe de la entrega del dinero por el comprador a favor del vendedor, de conformidad con su función notarial prevista en el Decreto Legislativo número 1049 -Ley del Notariado-; sin embargo, dicha Sala Superior no analiza, utilizando su apreciación razonada y valoración conjunta, si, efectivamente, el Notario Público se encontraba en la obligación de conocer que la recurrente tenía la condición de iletrada al momento de la suscripción de la Escritura Pública correspondiente, conforme se verifica del Certificado de Inscripción del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil – RENIEC, el cual se acompaña a fojas veinte; y si en esa condición resultaba necesario solicitar la presencia de un testigo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso g) del artículo 54 de la referida Ley del Notariado la cual establece que en el contenido de la parte introductoria de la Escritura Pública se indicará la intervención de una persona cuando el otorgante sea analfabeto o no sepa o no pueda firmar o tenga otro defecto que haga dudosa su habilidad. En ese mismo sentido, si bien el demandado Francisco Díaz Apaza se encuentra en la condición de rebelde, no obstante de la contestación de la demanda (fojas cincuenta y nueve) se aprecia que el demandado conocía la condición de iletrada de la demandante, lo que igualmente resulta necesario analizar detenidamente a los efectos de determinar si a la fecha de suscripción de la Escritura Pública ante Notario Público, el demandado se encontraba en posibilidad real de conocer sobre dicha condición y si en todo caso ello resulta ser causal de nulidad del acto jurídico cuestionado.- Octavo: Que, abunda en lo expuesto, lo señalado en el artículo 55 del Decreto Legislativo número 1049 Ley del Notariado - en cuanto establece que: “El Notario dará fe de conocer a los otorgantes y/o intervinientes o de haberlos identificado, siendo su obligación acceder a la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -RENIEC- en aquellos lugares donde se cuente con acceso a Internet y sea posible para la indicada entidad brindar el servicio de consultas en línea para la verificación de la identidad de los intervinientes, mediante la verificación de las imágenes, datos y/o la identificación por comparación biométrica de las huellas dactilares. Asimismo, cuando el Notario lo juzgue conveniente exigirá otros documentos y/o la intervención de testigos que garanticen una adecuada identificación”.Noveno: Que, en efecto, el análisis de la situación antes descrita resulta de necesidad sustancial para la dilucidación del presente proceso, dado que el artículo 2 de la Ley del Notariado señala que el Notario resulta ser aquel profesional del derecho que se encuentra autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran, debiendo para tal efecto formalizar la voluntad de los otorgantes, redactar los instrumentos a los que confiere autenticidad,

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además que su función también debe comprender la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia.- Décimo: Que, por otro lado, es necesario además que la Sala Superior analice si el precio establecido en la compraventa del bien inmueble sub litis dos mil nuevos soles (S/.2,000.00), guarda relación con al área total materia de venta que según la Copia Literal de fojas seis tiene una extensión de doscientos metros cuadrados (200 m2).- Décimo Primero: Que, consecuentemente, esta Sala Suprema considera que efectivamente en el caso concreto se habrían infringido las reglas relativas a la valoración de las pruebas, previstas por el numeral 197 del Código Procesal Civil, al haber incurrido en una falta de valoración de las pruebas.- Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Justa Díaz Ríos a fojas doscientos setenta y cinco; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo fallo, con arreglo a derecho y a lo actuado, teniendo en cuenta las consideraciones glosadas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Justa Díaz Ríos contra Francisco Díaz Apaza, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C1200952-112

CAS. 2001-2014 AREQUIPA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. Lima, veintiuno de octubre de dos mil catorce.- VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación interpuesto por Mauricio Gilberto Ponce Núñez a fojas seiscientos, contra la sentencia de vista de fojas quinientos ochenta, de fecha veintiuno de abril de dos mil catorce, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, cumple con los requisitos previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso, ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días contado desde el día siguiente de notificada la citada resolución; y habiendo adjuntado la tasa judicial correspondiente.- Segundo.- Como sustento de su recurso, la parte impugnante alega las causales de: 1) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, señalando que en la presente litis no se observó el debido proceso, la sentencia impugnada carece de motivación, no se sustentó en los fundamentos fácticos formulados en los actos postulatorios, y en un afán de pretender favorecer a los demandados, el Ad quem expide la sentencia recurrida exponiendo argumentos forzados, los que además no guardan relación con las pruebas aportadas al proceso y con las que se ha probado que los vouchers insertados en la Escritura Pública del acto jurídico materia de nulidad corresponden a la venta de combustibles de la empresa Estación Lanificio Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y no al precio del bien sub materia, además el precio de venta fue fijado con la finalidad de cumplir la formalidad que la ley exige para efectuar el acto jurídico simulado, prueba de ello es que el precio real de adquisición es de trescientos mil dólares americanos (US$300,000.00), tres veces más que el fijado en el acto jurídico simulado; 2) Infracción de los artículos I y VII del Título Preliminar y 122 inciso 3) del Código Procesal Civil, señalando que la Sala Superior expide la sentencia recurrida inaplicando las normas denunciadas referidas a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, lo que contraviene las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y al derecho de prueba. El Ad quem incurre en infracción normativa de los artículos I y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil al expedir la recurrida bajo argumentos que no forman parte de los fundamentos fácticos tanto de la demanda como de la contestación de la misma, menos de la pretensión impugnatoria efectuada por la demandada contra la sentencia de primera instancia, lo que contraviene no solo las normas procesales denunciadas, sino principalmente el derecho de todo justiciable a acceder a la justicia; 3) Infracción del artículo 197 del Código Procesal Civil, argumentando que la Sala Superior no ha valorado en forma conjunta y objetiva todos y cada uno de los medios producidos en el desarrollo del proceso, como lo hizo el A quo al expedir la respectiva sentencia; 4) Infracción del artículo 220 del Código Civil, fundamentando que la Sala Superior inaplica el artículo 220 del Código Civil, según el cual las pretensiones nulificatorias contenidas en el artículo 219 del Código Civil pueden ser alegadas por quien tenga interés; y en el caso concreto el interés del demandante radica en que se cautele el patrimonio de la sociedad conyugal Ponce-Manrique y el de sus hijos, los que se encuentran en los activos de la empresa Estación Lanificio Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y de la cual forma parte el inmueble materia del proceso, por lo tanto la legitimidad e interés para obrar del accionante se encuentran acreditados; en consecuencia el Ad quem incurre en error al sostener que la empresa solo requiere del cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley General de

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Sociedades y en el Pacto Social; 5) Infracción de los artículos 923 y 1529 del Código Civil, fundamentando que se afecta el derecho de propiedad que se encuentra representado por los activos de la empresa entre los que tenemos el inmueble materia del proceso y en cuyo acto jurídico de compraventa nunca hubo intención de transferir la propiedad del citado inmueble por el vendedor y menos la intención de pagar el precio del mismo por los compradores, motivo por el cual se infringen las normas denunciadas al pretender validar un negocio jurídico inexistente mediante la sentencia recurrida.-Tercero.- Evaluando los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil respecto a las causales denunciadas, se advierte que la parte recurrente no apeló la resolución de primera instancia porque no le fue adversa. Asimismo, cumple con precisar que el recurso se sustenta en la causal de infracción normativa de carácter procesal y material, e indica que el pedido casatorio es anulatorio, cumpliendo con ello los presupuestos de los incisos 1, 2, y 4 de la referida norma procesal.- Cuarto.- Del examen de la fundamentación efectuada en las causales de los numerales 1), 2) y 3) se advierte que ésta no satisface la exigencia contenida en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil al no desprenderse de ellas incidencia directa alguna respecto a la decisión cuestionada, en tanto, de la revisión de la sentencia recurrida se aprecia que el Ad quem ha precisado como fundamentos de su decisión, que se encuentra acreditado con el Certificado Literal que el bien objeto del contrato al momento de la venta formaba parte del patrimonio de la empresa Estación Lanificio Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, patrimonio que es distinto al de sus socios, por lo tanto carece de asidero legal el fundamento fáctico de la demanda relativo a la pretensión de los demandados de despojarlo del bien que integraría el patrimonio de la sociedad conyugal de éste con Janet Mónica Manrique Flores, máxime si no se encuentran acreditadas las causales de simulación absoluta, fin ilícito y vulneración al orden público y las buenas costumbres que invoca, al haberse demostrado la existencia de los depósitos en la cuenta de la empresa vendedora del precio del bien materia de compraventa y la solvencia económica de los compradores; en consecuencia deben ser desestimadas las denuncias sobre la falta de motivación de la sentencia de vista, así como la afectación al debido proceso sobre la base de la ausencia de relación entre las pruebas aportadas y los fundamentos de los actos postulatorios de las partes; motivo por el cual las referidas causales devienen en improcedentes, más aun si se advierte de ellas que el recurso interpuesto tiene por finalidad que esta Sala Suprema efectúe la revaloración de los medios de pruebas actuados en el proceso, a fin de establecer hechos distintos a los determinados por las instancias de mérito; finalidad ajena al debate casatorio que es de puro derecho.-Quinto.- En ese mismo sentido las causales de los numerales 4) y 5), deben ser igualmente desestimadas al carecer de incidencia directa las denuncias formuladas respecto a la sentencia impugnada, por cuanto el recurrente expone argumentos referidos a su legitimidad para obrar como demandante, dado el interés de éste en cautelar el patrimonio de la sociedad conyugal que integra, no obstante la Sala Superior en la decisión emitida no ha cuestionado tal legitimidad, ni ha sustentado su decisión sobre la base de la ausencia de legitimidad para obrar del accionante, sino más bien ha establecido que dicho argumento que sustenta la demanda de Nulidad de Acto Jurídico carece de asidero legal en base a la distinción entre el patrimonio de los socios con el de la empresa Estación Lanificio Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada de la que forman parte, contenida en el artículo 78 del Código Civil y el artículo 1 de la Ley número 26887, considerando además que no es materia del presente proceso la Nulidad de Acuerdos Societarios, sino más bien de la venta de un bien perteneciente a la empresa referida; en consecuencia la causal aludida también deviene en improcedente.- Por estas consideraciones de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Mauricio Gilberto Ponce Núñez a fojas seiscientos, contra la sentencia de vista de fojas quinientos ochenta, de fecha veintiuno de abril de dos mil catorce, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Mauricio Gilberto Ponce Núñez contra Lucio Manrique Salas y otra, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo. SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-113

CAS. 2008-2014 LIMA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Lima, veinte de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas mil ochocientos cincuenta y cuatro interpuesto por Amco Internacional, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364.Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad, se aprecia que el presente recurso cumple con las exigencias del artículo 387 del Código Procesal Civil; esto es: I) Se ha impugnado una

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resolución expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; II) El recurso ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma procesal; y IV) Ha cumplido con adjuntar el arancel judicial respectivo.- Tercero.- Respecto a los requisitos de procedencia, se advierte que la parte recurrente no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable; siendo así, ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Asimismo, el artículo 388 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, exige que la parte recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso la parte recurrente ha denunciado la infracción normativa de los artículos 122 inciso 3 y 197 del Código Procesal Civil, alegando que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación y el apartamiento inmotivado de precedentes judiciales respecto a la falta de valoración de las pruebas, pues el Ad quem ha sustentado su fallo en el informe emitido por la Intendencia de Tacna, obrante a fojas mil quinientos noventa y cuatro, con lo cual concluyó que se encontraba acreditado que la parte demandada devolvió los documentos relativos a la factura número quinientos ochenta y seis; afirmación que no es cierta de acuerdo al mérito de lo actuado, por cuanto el informe se refiere a otra factura número quinientos sesenta y ocho, hecho que asimismo contraría su propio mandato contenido en la resolución número doce, de fecha seis de junio de dos mil cinco que ordenó la actuación de prueba de oficio, referida a la factura número quinientos ochenta y seis.- Quinto.- El artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364 prescribe: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; es decir, este medio impugnatorio es de carácter extraordinario y formalísimo y solo puede fundarse en cuestiones netamente jurídicas, mas no fácticas o de revaloración de pruebas.- Sexto.Examinados los argumentos de la parte recurrente, descritos en el cuarto considerando, éstos deben desestimarse porque están orientados a reevaluar las conclusiones de la sala de mérito, la cual ha establecido que conforme se ha detallado en la apelada, de las instrumentales de fojas ochenta y ocho a noventa, ciento dieciséis y ciento diecisiete, el Banco emplazado ha acreditado haber devuelto a la demandante los documentos relativos a la factura número quinientos ochenta y seis, situación que además se corrobora con el informe remitido por la Intendencia de Tacna, obrante a fojas mil quinientos noventa y cuatro; en tanto no se evidencia que la empresa Sur Import Empresa Individual de Responsabilidad Limitada haya recogido la mercadería de la aduana en los términos expuestos por la parte accionante; asimismo se advierte del referido informe número ocho mil setecientos setenta y siete, obrante a fojas mil quinientos noventa y cuatro que de forma expresa indica: “de la búsqueda en sistema obtiene 11 DAMs que tienen asociadas facturas cuya numeración coinciden con los dígitos 586 solicitados” (sic); por consiguiente carece de veracidad lo alegado por la parte recurrente, pues expresamente el informe se refiere a la factura número quinientos ochenta y seis.- Sétimo.- Por tanto, en el caso materia de autos, no se aprecia la vulneración del derecho a un debido proceso o infracción normativa de derecho procesal; asimismo, se advierte que el Tribunal Superior ha dado cumplida respuesta a los agravios puestos de manifiesto por la parte recurrente en su escrito de apelación.- Octavo.- De lo mencionado anteriormente, se concluye que la empresa impugnante al denunciar la presunta vulneración del derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, pretende que esta Sala Casatoria realice un nuevo análisis de lo concluido, lo que constituye una facultad de los jueces de mérito que no puede ser traída en vía de casación, por ser materia ajena a los fines del recurso; por lo que dicha causal debe ser desestimada.- Noveno.- En conclusión, la empresa impugnante no ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas invocadas; menos aun ha demostrado la incidencia directa que tendrían aquéllas sobre la decisión impugnada.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas mil ochocientos cincuenta y cuatro interpuesto por Amco Internacional, contra la sentencia de vista de folios mil ochocientos treinta y cuatro, de fecha seis de junio de dos mil catorce expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Amco Internacional con el Banco Internacional del Perú INTERBANK, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-114

CAS. 2028-2014 LORETO PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. Lima, veinticinco de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO:

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Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de folios cuatrocientos noventa y dos interpuesto por Juan Pablo Zubiate Panduro contra la sentencia de vista de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, de fojas cuatrocientos setenta y tres; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364.- Segundo.- Respecto a los requisitos de admisibilidad, se aprecia que el presente recurso cumple con las exigencias señaladas en el artículo 387 del Código Procesal Civil; esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma procesal; y IV) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo.- Tercero.- Con relación a los requisitos de procedencia, se advierte que el recurrente no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable; en consecuencia ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Asimismo, el artículo 388 incisos 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil, exige que la parte recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso el recurrente ha denunciado la infracción normativa del artículo 950 del Código Civil, alegando que se ha interpretado en forma errónea la referida norma, al condicionar el requisito de poseer el bien como propietario, por el solo hecho de no haberse apersonado en el proceso número 02691-2007-01817-JR-CO-05, sin haber tenido en cuenta que dicho proceso se llevó a cabo irregularmente, sin haberle emplazado como demandado; asimismo señala que nunca se pegaron los carteles de aviso de remate que se aduce; la Sala al afirmar que se produjo el lanzamiento del predio sub litis el día catorce de diciembre de dos mil doce, no tuvo en cuenta que a dicha fecha ya habían transcurrido diez años que se encontraba en posesión; en consecuencia, en nada enerva el derecho que ya ha adquirido.- Quinto.- El artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364 prescribe: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; es decir, este medio impugnatorio es de carácter extraordinario y formalísimo y solo puede fundarse en cuestiones netamente jurídicas, mas no fácticas o de revaloración de pruebas.- Sexto.Examinados los argumentos del recurrente, descritos en el cuarto considerando, éstos deben desestimarse porque están orientados a conseguir la reevaluación de las conclusiones a las que ha llegado la sala de mérito, la cual ha establecido que mediante Resolución Judicial número noventa y seis, de fecha doce de agosto de dos mil cinco se adjudicó en pago la propiedad del inmueble materia de litis a favor de la Caja de Pensiones Militar Policial, previo cumplimiento de la convocatoria pública a remate del predio, conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil que regulan sobre la materia, entre ellas, las publicaciones en el Diario Oficial El Peruano y el Diario Judicial de Loreto- Iquitos; así como, la de fijarse los correspondientes carteles de remate en el mismo inmueble; hecho al cual se dio cumplimiento, según puede verse de las copias certificadas del Expediente Judicial número 02691-2007-0-1817-JR-CO-05; este hecho desvirtúa la alegación del demandante de haber mantenido posesión continua, pacífica y pública, a título de propietario, del inmueble desde el año de mil novecientos noventa y nueve; siendo ello así, carece de sustento lo alegado por el recurrente.- Sétimo.- Por tanto, en el caso materia de autos, no se aprecia la vulneración del derecho a un debido proceso o infracción normativa de derecho procesal; asimismo, se advierte que el Tribunal Superior –en su oportunidad- dio cumplida respuesta a los agravios puestos de manifiesto por el recurrente en su escrito de apelación.- Octavo.De lo mencionado anteriormente, se concluye que el impugnante al denunciar la presunta vulneración del derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, pretende que esta Sala Casatoria realice un nuevo análisis de lo concluido, lo que constituye una facultad de los jueces de mérito que no puede ser traída en vía de casación, por ser materia ajena a los fines del recurso; por lo que dicha causal debe ser desestimada.- Noveno.En conclusión, el impugnante no ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas invocadas; menos aun ha demostrado la incidencia directa que tendrían aquéllas sobre la decisión impugnada.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de folios cuatrocientos noventa y dos interpuesto por Juan Pablo Zubiate Panduro, contra la sentencia de vista de folios cuatrocientos setenta y tres, de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Pablo Zubiate Panduro con la Caja de Pensiones Militar Policial, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-115

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CAS. 2047-2014 PUNO NULIDAD DE MATRIMONIO. Lima, seis de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Supremo Colegiado el recurso de casación interpuesto por Rosa Lucrecia Cotacallapa Calcina a fojas cuatrocientos treinta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintitrés, emitida por la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364 “Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil”.Segundo: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el referido medio impugnatorio cumple con ello, a saber: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Civil de la Provincia de San Roman – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno (órgano que emitió la resolución impugnada); iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; y iv) Además adjunta el arancel judicial por concepto de recurso de casación.- Tercero: En el caso de autos, si bien es verdad que la recurrente invoca la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por infracción normativa, también lo es que corresponde verificar si la fundamentación de la misma cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil.-Cuarto: Como fundamento de su recurso, la impugnante denuncia: a) La infracción normativa material de los artículos 269, 274 inciso 3 y 275 del Código Civil, toda vez que no está acreditada en forma fehaciente la existencia del matrimonio celebrado en forma legal porque de la supuesta Partida de Matrimonio de fojas nueve así como el Acta de Matrimonio de fojas ochenta y tres existen contradicciones al no coincidir el número de Partida, año, folio, datos de los contrayentes, testigos, nombres del Alcalde y del Registrador, siendo corroborada con el Informe remitido a fojas trescientos dieciséis por la Municipalidad Distrital de Nicasio; b) La infracción normativa procesal por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que la sentencia de vista expedida no cumple con los requisitos que establece el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú por la falta de racionalidad y logicidad en lo que se manda o decide, dado que la recurrente no ha contraído matrimonio con voluntad maliciosa con el propósito de dañar a otra persona injustamente, ni valiéndose de argucias, ni utilizando dolo; además el Ad quem no se ha pronunciado sobre las declaraciones testimoniales de las partes efectuadas en la Audiencia de Pruebas.- Quinto: Analizando los fundamentos de la causal material manifestada en el apartado a), debe señalarse que la presente denuncia versa sobre cuestiones de hecho y probanza que implican el reexamen de los medios probatorios en cuanto a la existencia del matrimonio celebrado entre los demandados, lo cual es ajeno a la función casatoria que desarrolla esta Sala Suprema, ello por cuanto conforme ha quedado establecido en sede de instancia, la propia recurrente en su escrito de contestación de demanda así como en la Audiencia de Pruebas ha reconocido haber contraído matrimonio civil con su codemandado el día catorce de enero de mil novecientos noventa y seis en la Municipalidad Distrital de Nicasio; tanto más si la celebración de tal acto se halla corroborada con las copias certificadas de la Partida de Matrimonio de fojas nueve y ochenta y tres, donde aparecen como contrayentes los citados demandados. Por lo demás, si bien se consignan algunas omisiones en la Partida de Matrimonio, ello no invalida el acto mismo; además, si bien se dispuso la remisión del respectivo expediente administrativo en cuanto a la celebración del matrimonio cuestionado, sin embargo se prescindió de dicho medio de prueba, no advirtiéndose que la recurrente la hubiese impugnado, habiendo por lo tanto convalidado con su inacción el supuesto agravio; por cuyas razones la causal material denunciada debe desestimarse.- Sexto: En cuanto a la causal por infracción normativa procesal denunciada en el apartado b), se aprecia que la sentencia de vista sí se encuentra debidamente motivada, toda vez que, al margen de contener sus propios fundamentos, reproduce los fundamentos de la apelada en uso de la facultad prevista en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; apreciándose además que en dicha sentencia de vista se han enumerado los puntos sobre los que versa la presente causa, con la debida fundamentación de hecho y de derecho en que se basa la decisión, dilucidándose el conflicto de intereses, habiéndose establecido finalmente por la nulidad del acto matrimonial entre los demandados, dado que se acredita que la recurrente había contraído matrimonio con su codemandado con conocimiento de la condición de casado de este último con la demandante, por lo demás se establece que las instancias de mérito sí han tomado en cuenta las declaraciones de parte prestadas en lo que corresponde, por lo tanto no se aprecia la infracción normativa procesal denunciada en autos.- Sétimo: Por consiguiente, se advierte que la recurrente no cumple con subsumir los agravios que formula dentro de la causal que establece el artículo 388 del Código

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Procesal Civil, advirtiéndose más bien, que las argumentaciones esbozadas inciden en un reexamen de los medios probatorios y de los hechos acontecidos en las instancias de mérito, pretendiendo con ello que se varíe la decisión adoptada, situación que no se relaciona con la naturaleza y fines del recurso de casación.- Por estas consideraciones de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Rosa Lucrecia Cotacallapa Calcina a fojas cuatrocientos treinta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintitrés, emitida por la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Irma Olga Apaza Zela de Cutipa contra Javier Isidro Cutipa Cari y otro, sobre Nulidad de Matrimonio y otro; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo. SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-116

CAS. 2081-2014 LIMA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Lima, veinte de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Supremo Colegiado el recurso de casación interpuesto por Segundo Raymundo Tabachi Vega a fojas cuatrocientos sesenta y siete, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuenta y seis, de fecha doce de junio de dos mil catorce, emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.Segundo: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el referido medio impugnatorio cumple con ello, por cuanto: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (órgano que emitió la resolución impugnada); iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; y iv) Además adjunta el arancel judicial por concepto de recurso de casación.- Tercero: Asimismo, si bien es cierto que el recurrente invoca la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, también lo es que corresponde verificar si la fundamentación de la misma cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil.Cuarto: Como fundamento de su recurso, el impugnante denuncia la causal de: i) Infracción normativa del artículo 1969 del Código Civil, toda vez que no existe una comprobada y adecuada relación causal entre la conducta realizada por el recurrente y los daños ocasionados a la demandante, por el accidente de tránsito que causó la muerte de su padre, toda vez que los hechos ocurridos no pueden ser atribuidos al demandado, quien oportunamente adjuntó como nuevo medio de prueba en su recurso de apelación, el Dictamen Fiscal número 481-2012, emitido por la Segunda Fiscalía Superior de Lima, que declara la nulidad del Dictamen Fiscal acusatorio y dispone la ampliación de la instrucción a fin de que se realicen nuevas diligencias, dado que los hechos descritos en el Atestado Policial no se ven reflejados en los resultados de la instrucción y por el contrario dejan ver grades incongruencias en sus conclusiones; ii) Infracción normativa del artículo 1972 del Código Civil, al haber demostrado que no existe elemento cierto que acredite la responsabilidad del recurrente en el evento dañoso, vale decir que en el presente caso está ausente el nexo de causalidad, toda vez que según el Dictamen Fiscal número 481-2012 las causas del accidente no son las que, posiblemente reflejó el Atestado Policial número 059-VII-DITERPOL-L-DIVTERC CC-SIAT; iii) Infracción normativa del artículo 1984 del Código Civil, toda vez que existe grave infracción normativa de parte de los Magistrados de la Sala Superior, pues al momento de pronunciarse en este extremo no han tomado en cuenta que no existe el nexo causal entre el supuesto responsable de la muerte y el fallecido, lo que ha sido demostrado durante la apelación con el Dictamen Superior Fiscal del Ministerio Público que da cuenta de la nulidad del Atestado Policial; iv) Infracción normativa del artículo 392-A del Código Procesal Civil, toda vez que en el presente caso el fondo del asunto se ha resuelto sobre un Atestado Policial que carece de veracidad fáctica, motivo por el cual, según lo dispuesto por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima se habría producido una fractura del nexo causal, ya que si bien el demandado Segundo Raymundo Tabachi Vega conducía un bien riesgoso, los daños ocasionados se habrían generado por hecho determinante de tercero, según lo dispuesto en el artículo 1972 del Código Civil.- Quinto: Analizados de manera conjunta los fundamentos de las causales denunciadas, se advierte que dichos cargos no satisfacen las exigencias del inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues lo que se pretende es la revaloración probatoria por este Supremo Colegiado, así como el establecimiento de hechos diversos a los concluidos por los Jueces de mérito, labor que no constituye fin que para el recurso extraordinario contemple el artículo 384 del Código Procesal Civil, al haber quedado

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establecido por las instancias de mérito que la responsabilidad civil de los demandados resulta ser de naturaleza objetiva y solidaria al haberse derivado de un accidente vehicular que ocasionó la muerte del padre de la demandante, no correspondiendo la valoración de la conducta de quienes participaron en el evento dañoso, labor que en todo caso deberá verificarse en sede penal.Por estas consideraciones de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Segundo Raymundo Tabachi Vega a fojas cuatrocientos sesenta y siete, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuenta y seis, de fecha doce de junio de dos mil catorce, emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Nohemí Nora Cilda Obispo Guillén contra Segundo Raymundo Tabachi Vega y otros, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-117

CAS. 2097-2014 AMAZONAS NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA. Lima, veinticinco de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Angélica Viviana Vílchez Chuquipul, obrante a folios doscientos treinta y siete, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364.Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad, se aprecia que el presente recurso cumple con las exigencias señaladas en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma procesal citada; y IV) Adjunta el arancel judicial respectivo.Tercero.- Respecto a los requisitos de procedencia, se advierte que la recurrente no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable; en tal sentido ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Asimismo, en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal citado, se requiere que la parte recurrente señale con claridad y precisión en qué consisten las infracciones normativas denunciadas, que demuestre la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y que indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. En el presente caso, la recurrente denuncia la infracción normativa de los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y II del Título Preliminar del Código Civil, indicando que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues la Sala de mérito en forma errónea señala que la recurrente no ha especificado en qué consiste el fraude al debido proceso o la colusión de las partes, no obstante que de los fundamentos de su demanda se puede verificar que se exponen los errores incurridos en el proceso que se pretende anular; afirmándose que los documentos que dieron inicio al proceso de obligación de dar suma de dinero (como el de reconocimiento de deuda) carecen de mérito ejecutivo, y no obstante ello se dio trámite al referido proceso, vulnerándose así el derecho al debido proceso.- Quinto.- Es preciso resaltar, que el artículo 384 del Código Procesal Civil prescribe: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; es decir, este medio impugnatorio es de carácter extraordinario y formalísimo y solo puede fundarse en cuestiones netamente jurídicas, mas no fácticas o de revaloración de pruebas.- Sexto.- En ese sentido, analizadas las alegaciones descritas en el cuarto considerando, éstas deben desestimarse porque están orientadas a reevaluar las conclusiones a las que ha arribado la Sala de mérito, según las cuales el proceso de nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta tiene como característica que es excepcional y residual, pues no puede emplearse si dentro del proceso hay otros mecanismos para subsanar el vicio ocurrido; además que se caracteriza por ser extraordinario, ya que solo puede cuestionarse las decisiones que han pasado a la autoridad de cosa juzgada; por consiguiente, no procede contra las medidas cautelares; y con respecto al expediente principal sobre obligación de dar suma de dinero, se advierte que la demandante ha dejado consentir la sentencia de primera instancia de fecha treinta de setiembre de dos mil once; siendo que para la doctrina se requiere que quien demanda la nulidad no haya propiciado o consentido el acto o proceso fraudulento, debiendo interponer los recursos impugnatorios de ley. La naturaleza excepcional de la acción prevista en el artículo 178 del Código Procesal Civil hace que su admisión sea restrictiva, sin que pueda calificarse como dolo, fraude o colusión a aquellos hechos que han sido ya discutidos, resueltos y no impugnados, pues lo contrario supondría que las negligencias puedan subsanarse mediante este proceso especial; conclusión inaceptable que desnaturaliza la labor jurisdiccional. En el caso de autos, la no impugnación de la sentencia supone que no ha existido agravio a los derechos de la parte demandada y por lo tanto se

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somete a lo resuelto.- Sétimo.- De lo mencionado anteriormente, se concluye que la impugnante al denunciar la presunta vulneración del derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, lo que pretende es que esta Sala Casatoria realice un nuevo análisis de lo concluido, lo que constituye una facultad de los Jueces de mérito que no puede ser analizada en vía de casación, por ser materia ajena a los fines del recurso; debiendo desestimarse dicha causal.- Octavo.- En conclusión, la impugnante no ha cumplido con el requisito de procedencia establecido en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber demostrado la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada. A ello se agrega adicionalmente que tampoco se ha cumplido con señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Angélica Viviana Vílchez Chuquipul obrante a folios doscientos treinta y siete, contra la sentencia de vista de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, obrante a folios doscientos diecisiete; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Angélica Viviana Vílchez Chuquipul con Orlando Dávila Vega y otros, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-118

CAS. 2113-2014 LIMA INDEMNIZACIÓN. Lima, treinta de setiembre de dos mil catorce.AUTOS Y VISTOS, con el acompañado y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante a fojas quinientos uno interpuesto por el Ministerio de la Mujer y Población Vulnerables - MIMP antes MIMDES que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda, correspondiendo calificar si este cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad del recurso se advierte lo siguiente: a) Se recurre contra una resolución que pone fin al proceso; b) Se interpone ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima como órgano que emitió sentencia adjuntando las copias certificadas de las cédulas de notificación de las resoluciones de primera y segunda instancia; c) Se presenta dentro del plazo de diez días establecidos por ley; y, d) No anexando tasa judicial por recurso de casación por ser una entidad del Estado.- Tercero.Que, la entidad impugnante cumple lo establecido por el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil al no dejar consentir la resolución de primera instancia le fue desfavorable.- Cuarto.- Que, como causal de su recurso invoca la infracción normativa del artículo 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Perú y del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, alega que la Sala Superior vulnera su derecho al confirmar la apelada sin advertir que el juez de la causa no ha ponderado debidamente la actuación de los funcionarios del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES para luego determinar erróneamente que la demandada al concluir de manera unilateral el vínculo con el autor actuó con dolo desde que conocía la obligación que le imponía la ley de no separar a un servidor público sin proceso administrativo previo y por falta grave comprobada ni lo actuado en el proceso pues la resolución emitida el trece de junio de dos mil doce en su considerando cuarto establece que el actuar de los funcionarios públicos ejecutaron el despido dentro de los alcances de la culpa inexcusable regulada por el artículo 1319 del Código Civil consignando asimismo que la sentencia resulta incongruente por cuanto en el Décimo considerando señala que no se acreditó con documento alguno el dolor físico, angustia o pena pero que de las sentencias recaídas en el proceso de amparo se acredita el daño ocasionado al demandante generándose el lucro cesante y daño moral los cuales deben ser reparados estableciéndose en la apelada que la indemnización no debe conllevar a un enriquecimiento ilícito lo cual es contradictorio pues si no se acreditó con una pericia el daño moral no es posible su reparación.- Quinto.Que, al respecto es del caso señalar que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por ende tiene que estar estructurado con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian demostrándose la incidencia directa que éstas tienen sobre la decisión impugnada siendo responsabilidad de los justiciables –recurrentes- el saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso.- Sexto.- Que, en cuanto a la infracción

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normativa descrita en el cuarto considerando de la presente resolución corresponde señalar que la misma no puede prosperar habida cuenta que incumple los requisitos previstos por el artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil pues si bien la impugnante invoca los artículos 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Perú así como el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil que regulan el debido proceso también lo es que de la lectura del recurso se advierte que los fundamentos en los que se sustenta dicha infracción están referidos a situaciones de orden fáctico que buscan rebatir el criterio adoptado por las instancias de mérito las cuales en virtud a una debida valoración de los medios probatorios y análisis del caso han determinado que la responsabilidad civil de la entidad demandada se encuentra regulada por el artículo 1321 del Código Civil siendo sus factores de atribución aquellos actos regulados por los artículos 1318, 1319 y 1320 de dicho cuerpo legal al haber quedado acreditado que el daño producido al demandado se produjo con la ruptura unilateral del vínculo que este mantenía con la demandada concluyendo que la demandada actuó con dolo al tener conocimiento de la obligación que imponía la ley de no separar a un servidor público sin proceso administrativo previo y por falta debidamente comprobada estableciendo por lucro cesante el importe de cuarenta y cuatro mil cien nuevos soles (S/.44,100.00) a mérito del Informe de ingresos líquidos que hubieran correspondido al actor de haber continuado laborando entre el primero de marzo de dos mil cuatro al treinta de enero de dos mil cinco aplicando el artículo 1322 del Código Civil a efectos de fijar el pago de la indemnización por daño moral señalando por dicho concepto la suma de veintiocho mil nuevos soles (S/.28,000.00) decisión con la que esta Sala Suprema concuerda. Consecuentemente, al no advertirse la afectación del debido proceso que alega la entidad recurrente y apreciándose que lo que en realidad pretende es que se ampare su recurso a través de una revaloración de los medios probatorios lo cual no es viable en sede casatoria por su carácter extraordinario en aplicación de lo previsto por el artículo 392 del Código Procesal Civil declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Mujer y Población Vulnerables - MIMP antes MIMDES contra la sentencia de vista dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el veintiuno de marzo de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Luis Raúl Serrano Arribasplata con el Ministerio de la Mujer y Población Vulnerables - MIMP antes MIMDES sobre Indemnización; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-119

CAS. 2118-2014 LIMA OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. Lima, nueve de diciembre de dos mil catorce.- VISTOS; con la razón emitida por la Secretaria de esta Sala Suprema1; y, CONSIDERANDO: Primero.Viene a conocimiento de éste Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Patricia Encarnación Herrera Jaramillo2, contra el auto de vista (Resolución número cuatro)3 de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce, expedida por la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma el auto final (Resolución número ocho)4, mediante la cual declaró infundada la contradicción; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley 29364 que modificó - entre otros - los artículos 387, 388, 391, y 392 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Verificados los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el recurso de casación se interpone: a) Contra las sentencias o autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; b) Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; c) Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) Cumplió con subsanar la tasa diminuta requerida mediante resolución de fecha quince de octubre de dos mil catorce5, mediante escrito de fecha treinta de octubre de dos mil catorce6.- Tercero.- Previo al análisis de los requisitos de procedencia, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en que consiste la infracción normativa y cual es la incidencia directa en que se sustenta.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente cumple con ello en razón a que no consintió la

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resolución de primera instancia que le fue desfavorable.- Quinto.Respecto a los requisitos contenidos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente invoca como causal inaplicación del artículo 281 del Código Procesal Civil.Pues dicha norma conduce al juzgador a realizar un adecuado razonamiento lógico crítico que permitiera establecer de manera clara y contundente que la resolución del contrato de leasing se haya producido conforme a las reglas del ordenamiento civil; lo cual no se ha probado, por cuanto el Banco demandante solo estima que con esta demanda la entidad bancaria está ratificando la voluntad expresada en la carta resolutoria, pues de otra manera no habría demandado; lo cual es una fundamentación somera y superficial de la litis; pues si hay duda sobre las facultades de los funcionarios del Banco demandante para emitir y suscribir la carta resolutoria no se puede considerar resuelto. Precisa que, la infracción normativa incide en la resolución impugnada por cuanto el razonamiento lógico crítico está viciado por elementos contradictorios que hacen imposible entender la ratio.- Sexto.La causal denunciada por la recurrente no puede prosperar por carecer de base real, al advertirse que contrariamente a lo alegado por la recurrente, las instancias de mérito han realizado un razonamiento lógico crítico – tomando en cuenta la naturaleza del proceso de ejecución – contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos invocados, absolviendo las posiciones y contraposiciones asumidas por las partes durante el trámite del proceso, utilizando su apreciación razonada, en observancia a la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; llegando a la conclusión que si bien el demandante otorgó mayor plazo al pactado, para el pago de la suma adeudada, ello no le causa agravio a la recurrente, del mismo modo no se ha probado la inexigibilidad de la obligación en la que ampara su contradicción y tampoco sus alegaciones referidas a las facultades de quienes firmaron la carta resolutoria. Por tanto, el recurso deviene en improcedente en todos sus extremos.- Por tales razones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Patricia Encarnación Herrera Jaramillo7, contra el auto de vista (Resolución número cuatro)8 de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce, expedida por la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú contra Patricia Encarnación Herrera Jaramillo y otros, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1 2 3 4 5 6 7 8

Ver a folio treinta y cuatro del cuadernillo de casación. Ver de folios doscientos noventa y cuatro a doscientos noventa y nueve. Ver de folios doscientos ochenta y uno a doscientos ochenta y tres. Ver de folios doscientos quince a doscientos veintiuno. Ver de folios veintiséis a veintisiete del cuadernillo de casación. Ver a folio treinta y tres del cuadernillo de casación. Ver de folios doscientos noventa y cuatro a doscientos noventa y nueve. Ver de folios doscientos ochenta y uno a doscientos ochenta y tres.

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CAS. 2142-2014 LIMA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, trece de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Sixto Barboza Campos, de fojas ciento diecinueve a ciento veintidós, contra la sentencia de vista de fojas ciento diez a ciento trece, de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, que confirma la sentencia apelada de fojas noventa a noventa y dos, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, que declara fundada la demanda; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley número 29364 que modificó -entre otros- los artículos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Que, verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida conforme se tiene a fojas ciento catorce; y iv) Cumplió con adjuntar la tasa judicial correspondiente conforme se tiene a fojas ciento diecisiete.- Tercero.- Que, respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente cumple con dicho requisito al haber apelado la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable.Cuarto.- Que, respecto a los requisitos contenidos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como agravio la infracción del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, alega que la sentencia de vista impugnada presenta una falta de motivación al no resolver la cuestión de fondo, que fue fundamento de la contestación de la demanda, en la que sostiene que tiene la condición de inquilino

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y no de precario. Agrega que no se han valorado ni se han tenido en cuenta las copias certificadas que en fojas treinta y uno remitió al juzgado el Centro de Conciliación Extrajudicial Avendaño el día veintitrés de setiembre de dos mil trece, que corre a fojas cincuenta y cinco y siguientes, en la que consta fehacientemente que la demandante le considera inquilino del inmueble materia de litis, lo que se corrobora con el párrafo tercero del numeral sétimo de los considerandos de la sentencia impugnada (sic); asimismo, señala que no se ha revisado el acta de audiencia única en donde actuando los medios probatorios la demandante reconoce el contenido y firma de la solicitud de conciliación de fecha diez de abril de dos mil doce, en la que lo reconoce como inquilino, en la que detalla como pretensiones: El desalojo por conclusión de contrato, además el pago de las rentas de arrendamiento por ocho mil setecientos nuevos soles (S/.8.700.00) que comprende el periodo de enero de mil novecientos ochenta y tres hasta el mes de marzo de dos mil doce y que se pague la suma de mil doscientos catorce nuevos soles con cincuenta y cinco céntimos (S/.1,214.55) por concepto de repetición de pago de arbitrios municipales del predio alquilado; señala que la impugnada no ha resuelto la incertidumbre jurídica en cuestión, esto es, pronunciarse sobre si al demandado se le considera ocupante precario o inquilino.- Quinto.- Que, en cuanto a la denuncia esgrimida en el considerando anterior, se advierte que si bien el recurrente ha señalado las normas que considera es materia de infracción, sin embargo, pretende una nueva revisión de hechos y pruebas, toda vez que la Sala Civil ha establecido que si bien en la solicitud de Conciliación Extrajudicial de fojas cincuenta y cinco, la demandante solicita el inicio del procedimiento conciliatorio pidiendo se invite a Ángel Ramón Valdez Medina y Sixto Barboza Campos domiciliados en el Jirón Echenique número 855, Departamento D, del Distrito de Magdalena del Mar, con el objeto que les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto producido por la ilegal e injustificada negativa del invitado de restituirle y entregarle la posesión del predio antes citado y de los hechos que sustentan la solicitud; afirma en el punto segundo textualmente lo siguiente: “que a la fecha en que la recurrente adquirió la propiedad, el inmueble antes descrito, éste se encontraba arrendado a Ángel Ramón Valdez Medina, quien juntamente a su hermana y esposo Sixto Barboza Campos lo ocupaban y ocupan hasta la actualidad en condición de inquilinos”; obrando asimismo copia del contrato de arrendamiento a fojas sesenta y tres, en la cual figura como inquilino Ángel Ramón Valdez Medina y no Sixto Barboza Campos; en este sentido si bien la demandante hace referencia a inquilinos, sin embargo, del contrato de arrendamiento adjuntado al procedimiento conciliatorio se llega a establecer que el demandado no tiene la calidad de inquilino, no obrando en autos otro elemento probatorio que pueda desvirtuar la calidad de ocupante precario.- Por estas consideraciones y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Sixto Barboza Campos, de fojas ciento diecinueve a ciento veintidós, contra la sentencia de vista de fojas ciento diez a ciento trece, de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Moraima Jesús Mesinas Guillén contra Sixto Barboza Campos, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-121

CAS. 2206-2014 LIMA OBLIGACIÓN DE HACER. Lima, once de diciembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Jorge Federico Zela Salame Córdova, obrante a folios doscientos noventa y siete contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta y seis, de fecha diez de junio de dos mil catorce expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma procesal; y IV) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo.- Tercero.- Que, respecto al requisito de fondo regulado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que el mismo no le es exigible al recurrente ya que la sentencia de primera instancia le fue favorable.- Cuarto.- Que, la observancia de los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Adjetivo, exige que la parte recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso el recurrente denuncia la infracción normativa de los artículos III y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y 1236 del Código Civil; alega que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, pues no solamente ha

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dejado de resolver un conflicto de intereses sino que pretende que se resuelva el contrato de bienes futuros entre las partes, por causal sobreviniente de la accionante, quien a todas luces es perjudicada por el incumplimiento de los demandados.- Quinto.Que, el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364 prescribe: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; es decir, este medio impugnatorio es de carácter extraordinario y formalísimo y solo puede fundarse en cuestiones netamente jurídicas, más no fácticas o de revaloración de pruebas.- Sexto.- Que, examinadas las alegaciones descritas en el cuarto considerando, éstas deben desestimarse porque están orientadas a reevaluar las conclusiones a las que han arribado las instancias de mérito, entre ellas, que la materia controvertida no puede ser resuelta mediante la vía del proceso de obligación de hacer que tiene por objeto el de intimar a los emplazados a cumplir con cierta obligación ante el incumplimiento de hacerlo en virtud a un contrato de compraventa, por lo cual se requiere necesariamente como requisito común, que tal obligación sea cierta, además de expresa y exigible; en el presente caso no se puede compeler a los emplazados a realizar algo a lo cual no se encuentran obligados de hacerlo, en la forma y modo propuestos en el petitorio de la demanda, por cuanto los acuerdos celebrados en el contrato de compraventa en mención se encuentran sujetos a condiciones, tanto por parte del demandante (comprador), como de los demandados (vendedores); siendo ello así, carece de sustento lo alegado por el recurrente.- Sétimo.- Que, de lo mencionado anteriormente, se concluye que el impugnante al denunciar la presunta vulneración del derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, lo que pretende es que esta Sala Casatoria realice un nuevo análisis de lo concluido, lo que constituye una facultad de los Jueces de mérito que no puede ser traída en vía de casación, por ser materia ajena a los fines del recurso; por lo que dicha causal debe ser desestimada.Octavo.- Que, en conclusión, el impugnante no ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas invocadas; menos aún ha demostrado la incidencia directa que tendrían aquéllas sobre la decisión impugnada.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas doscientos noventa y siete interpuesto por Jorge Federico Zela Salame Córdova, contra la sentencia de vista de folios dos cientos ochenta y seis, de fecha diez de junio de dos mil catorce, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jorge Federico Zela Salame Córdova con DC Construcciones Sociedad Anónima Cerrada y otro, sobre Obligación de Hacer; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-122

CAS. 2215-2014 ICA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. Lima, dieciocho de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; con la razón emitida por la Secretaria de esta Sala Suprema1; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Carlos Abel García Gonzáles2, contra la sentencia de vista (Resolución número veintiséis)3, de fecha once de junio de dos mil catorce, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revoca la apelada (Resolución número veintiuno)4, de fecha trece de noviembre de dos mil trece, la cual declaró infundada la demanda, y reformándola la declara improcedente la misma; para cuyo efecto debe procederse con calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley número 29364 la cual modificó - entre otros - los artículos 387, 388, 391, y 392 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Verificados los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el recurso de casación se interpone: a) Contra las sentencias o autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; b) Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; c) Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) Cumplió con subsanar tasa diminuta requerida mediante resolución de fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce5, mediante escrito de subsanación6.- Tercero.- Previo al análisis de los requisitos de procedencia, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin

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esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en que consiste la infracción normativa y cual es la incidencia directa en que se sustenta.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente cumple con ello en razón a que no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable.- Quinto.- Respecto a los requisitos contenidos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente invoca como causales: i) Infracción del inciso 5, artículo 427 del Código Procesal Civil.- Ya que la nulidad requerida se sustenta en las tres causales de falta de manifestación de la voluntad, fin ilícito y falta de forma prescrita bajo sanción de nulidad, sobre ellos se han fijado los puntos controvertidos; no se han objetado sus pretensiones al calificar la demanda, ni en saneamiento ni fijación de puntos controvertidos, por lo que no es congruente declarar la improcedencia de la demanda: ii) Infracción de los incisos 3 y 5, artículo 139 de la Constitución Política del Perú e inciso 4, artículo 122 del Código Procesal Civil.- Pues la sala se pronuncia sobre la improcedencia solo de su causal de falta de manifestación de voluntad, sin embargo no ha resuelto las causales de nulidad contenidas en los incisos 4 y 6 del artículo 219 del Código Civil, las mimas que no se encuentran en ninguna causal de improcedencia establecida en el artículo 427 del Código Procesal Civil. Precisa que, los demandados han actuado coludidos ya que solamente contestaron la demanda los representantes de la empresa Cable Visión Sociedad Anónima Cerrada más no el notario Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuellar, no asistieron a la audiencia de pruebas ninguno de los demandados, no cumplieron con absolver el pliego de preguntas que le formularon, ni exhibieron los videos mediante los cuales la Notaria registra los actos notariales, habiéndose acreditado la causa de fin ilícito toda vez que se genera una garantía hipotecaria de una deuda no acreditada y se elabora la Escritura Pública cuestionada sin la participación del notario hoy demandado.Sexto.- Tal como se ha precisado en el tercer considerando, el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con precisa y estricta sujeción a la norma procesal civil, debe tener una fundamentación pertinente, correcta, clara y puntualizar en cuál de las causales se sustenta, en atención a que el Tribunal de Casación no tiene la facultad de interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por el recurrente. Las causales descritas en la norma son la infracción normativa o apartamiento inmotivado de precedente judicial. Por otro lado, la causal de infracción normativa, contempla los supuestos de inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma; así para denunciar la inaplicación de una norma material o procesal, el recurrente debe precisar de qué manera ésta podría incidir en el fallo final, de igual forma cuando denuncia la aplicación indebida de una norma el requisito es que el recurrente establezca o señale cuál es la norma que se debe aplicar en lugar de la denunciada, y en el caso de la interpretación errónea precisar en qué habría consistido la misma y exponer cuál es la interpretación correcta. Así tenemos que, las infracciones descritas en los ítem “i” y “ii” no cumplen con las exigencias antes descritas pues el recurrente no cumple con sustentar los agravios que plantea en alguna de las causales establecidas taxativamente en la norma in comento, con precisión y claridad; y por el contrario plantea alegaciones genéricas sin sustentar cuál sería la incidencia de éstas en el fallo que cuestiona. Por lo que el recurso de casación debe ser declarado improcedente.- Sétimo.No puede pasar inadvertido de este Supremo Colegiado que el recurrente, pretende cambiar el criterio jurisdiccional establecido por la instancia de mérito; por consiguiente, se tiene que, lo que en el fondo pretende es el reexamen de la prueba y la modificación de los hechos establecidos, propósito que como ha sostenido esta Sala Suprema en reiteradas ocasiones resulta contrario a la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; más aun teniendo en cuenta que la instancia de mérito ha procedido, al amparo de lo establecido en el último párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil que autoriza al Juez a emitir pronunciamiento sobre la relación jurídico procesal, aun en la sentencia.- Por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Carlos Abel García Gonzáles7, contra la sentencia de vista (Resolución número veintiséis)8, de fecha once de junio de dos mil catorce, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Carlos Abel García Gonzáles contra Cable Visión Ica Sociedad Anónima Cerrada y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1 2

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Ver a folio cincuenta y seis (cuadernillo de casación). Ver de folios doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta y nueve (expediente principal). Ver de folios doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y seis (expediente principal).

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Ver de folios doscientos uno a doscientos trece (expediente principal). Ver de folios cuarenta y seis a cuarenta y siete (cuadernillo de casación). Ver de folios cincuenta y tres a cincuenta y cuatro (cuaderno de casación). Ver de folios doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta y nueve (expediente principal). Ver de folios doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y seis (expediente principal).

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CAS. 2255-2014 LIMA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, veinte de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante a fojas ciento setenta y ocho interpuesto por Ximena Mariella Damián Otero contra la sentencia de vista contenida en la resolución número tres corriente a fojas ciento sesenta y nueve que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso es del caso señalar que el presente medio impugnatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal Civil se ha interpuesto: i) Contra la sentencia expedida por la Sala Superior respectiva como órgano de segundo grado que pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que expidió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo previsto contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna conforme se corrobora a fojas ciento setenta y tres; y iv) Adjuntando la tasa judicial respectiva.- Tercero.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia se advierte que la recurrente no consintió la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número nueve corriente a fojas ciento doce la misma que al ser apelada por esta parte ha sido confirmada por la sentencia de vista obrante a fojas ciento sesenta y nueve consecuentemente el recurso interpuesto reúne el requisito contemplado el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, en lo concerniente a los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388 incisos 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil corresponde a la parte impugnante describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial por ende si denuncia la infracción normativa tiene el deber procesal de demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada así como señalar la naturaleza de su pedido casatorio si es anulatorio o revocatorio y en el caso que fuese anulatorio si éste es total o parcial y hasta dónde debe alcanzar dicha nulidad y si es revocatorio cómo debe actuar la Sala de Casación.- Quinto.- Que, la impugnante sustenta el recurso de casación señalando que no se ha tomado en cuenta que existe un contrato con el demandante que ha sido extraviado no siendo necesario para que exista un contrato que conste por escrito salvo que la ley expresamente señale que es necesaria dicha formalidad o cualquier otra; agrega que no se ha tomado en cuenta ninguno de los argumentos expuestos por la recurrente más aún cuando el inmueble fue vendido por su padre y la idea fue que dicha propiedad sea compartida con el demandante pues habían iniciado una relación que no prosperó dando motivo a que presente la demanda; agrega que acorde al principio de efecto relativo los efectos de un contrato sólo alcanzan a las partes contratantes contrario sensu no puede afectarse para beneficiarse o para perjudicar la esfera jurídica de terceras personas las cuales son ajenas a la celebración del contrato no habiéndose considerado lo dispuesto por los artículos 1351 y 1402 del Código Civil.- Sexto.- Que, de la lectura del presente medio impugnatorio se aprecia que la recurrente no describe la infracción normativa en forma clara y precisa que tenga incidencia directa en el fallo no estando facultada esta Sala Suprema para sustituir a las partes por las omisiones en que estas pudieran haber incurrido observándose que lo que pretende la recurrente es la revisión del caudal probatorio aspecto que reiteradamente se ha señalado que resulta ajeno al debate casatorio atendiendo a la finalidad del recurso de casación prevista en el artículo 384 del Código Procesal Civil esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; advirtiéndose en el caso que nos ocupa, que las instancias de mérito amparan la demanda incoada por el demandante al haber acreditado su derecho a tal disfrute y al no demostrar la demandada con documento fehaciente y actual que ostente la posesión con justo título y como consecuencia de la valoración de las pruebas presentadas ha surgido en el Juzgador la convicción de la no existencia de título que justifique la posesión sobre el bien sub litis determinándose que no se ha acreditado la existencia del contrato de comodato al señalar la recurrente de un lado que ha extraviado el mismo y del otro al afirmar que se trata de un contrato verbal; debiendo precisarse además, en relación a lo establecido por los artículos 1351 y 1402 del Código Civil, que dichas normas definen el contrato y su objeto como el acuerdo de dos o más personas para crear, regular modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial y lo que pretende la recurrente es que dichas normas se apliquen a una situación fáctica que no ha sido determinada en autos a efectos que este Supremo Tribunal la modifique lo cual no resulta factible en casación pues implica la revalorización de la prueba aspecto que como ya se ha señalado precedentemente resultan ajenos en sede extraordinaria.- Siendo esto así, al no reunir el presente recurso

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CASACIÓN

los requisitos exigidos por el artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364; con la facultad conferida por el artículo 392 del acotado código declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Ximena Mariella Damián Otero contra la sentencia de vista dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el cinco de junio de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Marcos Fernando De La Fuente Chávez Goncalvez Pereira con Ximena Mariella Damián Otero sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-124

CAS. 2260-2014 AYACUCHO REIVINDICACIÓN. MOTIVACIÓN: Se vulnera el derecho a la motivación, cuando al expedir sentencia, los órganos jurisdiccionales no observan el principio de logicidad ni los principios lógicos del razonamiento en la valoración de la prueba, entre ellos, el principio de razón suficiente. Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa signada con el número dos mil doscientos sesenta - dos mil catorce, en Audiencia Pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fojas doscientos veintidós interpuesto por César Alfredo Álvarez Tupia, contra la sentencia de vista de fecha doce de junio de dos mil catorce, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, la cual revocó la sentencia apelada de fecha veintidós de julio de dos mil trece que declaró fundada la demanda de Reivindicación, reformándola la declararon improcedente.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas treinta y nueve del cuadernillo de casación, declaró procedente el aludido recurso por la causal de infracción normativa de los artículos I y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; y artículos 923 y 927 del Código Civil; alegando el recurrente de que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues la Sala de mérito cuestiona la ubicación del inmueble sub litis cuando está plenamente identificado como Manzana S, Lote 3, Jirón Moisés Cavero número trescientos sesenta y cinco y como se señaló en la Escritura Pública de Partición, sito en Jirón Moisés Cavero número trescientos sesenta y cinco; por tanto aunque se tenga que cuestionar por el número del bien inmueble, el recurrente considera que la identificación más correcta es por la Manzana S, Lote número 3, Distrito de Jesús Nazareno, como así consta de la copia literal de la partida de los Registros Públicos -en la cual no se precisa el número-; es mas, el propio demandado al deducir la nulidad en su escrito de fojas cien, consigna como domicilio real Jirón Moisés Cavero número trescientos sesenta y cinco, pretensión que ha sido declarada infundada por el señor juez de la causa; por consiguiente el Ad quem, al declarar improcedente la demanda ha conculcado los artículos 923 y 927 del Código Civil.CONSIDERANDO: Primero.- Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por el recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto del íter procesal: Mediante escrito de fecha dieciséis de abril de dos mil doce, obrante a folios treinta y nueve, César Alfredo Álvarez Tupia en nombre propio y en representación de sus hermanos interpone demanda de Reivindicación contra Roberto Tupia Aguirre a fin de que desocupe y haga entrega de los bienes inmuebles de su propiedad: Sub Lote 3 “C” de sesenta metros cuadrados (60 m2), Sub Lote 3 “D” de sesenta metros cuadrados (60 m2) y Sub Lote 3 “E” de sesenta metros cuadrados (60 m2), del inmueble ubicado en el Jirón Moisés Cavero número trescientos sesenta y cinco, Distrito de Jesús Nazareno, Provincia de Huamanga, Ayacucho; funda su pretensión en: 1) El demandante César Alfredo Álvarez Tupia manifiesta que él y sus hermanos Jorge Rodrigo Álvarez Tupia y Mario Jesús Álvarez Tupia son propietarios del Sub Lote 3 “C” de sesenta metros cuadrados (60 m2), Sub Lote 3 “D” de sesenta metros cuadrados (60 m2) y Sub Lote 3 “E” de sesenta metros cuadrados (60 m2), los mismos que han adquirido a título de una Sucesión Intestada de su señora madre Petronila Tupia Aguirre, fallecida con fecha veintiuno de junio de dos mil seis; partición realizada mediante Escritura Pública de fecha once de febrero de dos mil siete, obrante a fojas catorce, la misma que se encuentra inscrita en los Registros Público de fecha siete de julio de dos mil seis; 2) Que el demandado no tiene un justo título que le permita estar habitando su inmueble; asimismo refiere que el demandado ha falsificado un contrato privado de compraventa de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y uno, celebrado supuestamente con su madre doña Petronila Tupia Aguirre Viuda de Álvarez de un lote de terreno de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2) ubicado en el mismo inmueble signado como Jirón Moisés Cavero número trescientos sesenta y cinco. Dicha falsedad la sustenta en mérito a que la firma impresa en dicho contrato no corresponde a la de su madre y que no ha revestido las formalidades establecidas por la ley, por lo que no tiene eficacia probatoria. Que mediante

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resolución número dos, de fecha veinte de julio de dos mil doce se declaró rebelde al demandado Roberto Tuppia Aguirre.- Segundo.Mediante sentencia de primera instancia de fecha veintidós de julio de dos mil trece, obrante a fojas ciento veintitrés se declaró fundada la demanda de Reivindicación; en consecuencia se dispuso que Roberto Tuppia Aguirre restituya el Sub Lote número 3 “C” a favor del recurrente César Alfredo Álvarez Tupia, el Sub Lote número 3 “D” a favor de Jorge Rodrigo Álvarez Tupia y el Sub Lote número 3 “E” a favor de Mario Jesús Álvarez Tupia, en el plazo de seis días hábiles siguientes de notificado con la resolución que declare consentida o ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de procederse al lanzamiento; fundamentando la decisión en: 1) De la copia literal de la Partida de Registros Públicos dentro del cual se consignó como titular del bien a doña Petronila Tupia Aguirre, quien habría adquirido el inmueble de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2), ubicado en la Manzana S, Lote número 3, de la Urbanización Las Nazarenas; por otro lado, se tiene también el Testimonio de Sucesión Intestada de fecha diez de agosto de dos mil seis, habiéndose declarado herederos legales de la causante Petronila Tupia Aguirre a sus hijos: Martha Irma, Elsa María, Mario Jesús, Jorge Rodrigo y César Alfredo Álvarez Tupia respecto del único inmueble consignado, ubicado en el Jirón Moisés Cavero número trescientos cincuenta y seis del Distrito de Jesús Nazareno, el mismo que ha sido objeto de partición mediante Escritura Pública de Partición obrante a fojas catorce, en la que se estableció que el Sub Lote 3 “C” de sesenta metros cuadrados(60 m2), sub Lote 3 “D” de sesenta metros cuadrados (60 m2) y sub Lote 3 “E” de sesenta metros cuadrados (60 m2) pertenecen a César Alfredo Álvarez Tupia, Jorge Rodrigo Álvarez Tupia y Mario Jesús Álvarez Tupia respectivamente, siendo inscrita, incluso la traslación de dominio por Sucesión Intestada en los Registros Públicos en la Partida número 11033955; y 2) Que, el artículo 2022 del Código Civil señala que ante la oposición de dos o más derechos reales sobre un bien inmueble, prevalece el derecho que se encuentre inscrito con anterioridad a los demás derechos oponibles; siendo que en autos se observa, solo una inscripción del bien materia en litis ante Registros Públicos en la Partida número 11033955 a favor del demandante y de su poderdante.- Tercero.- Mediante resolución de vista de fecha doce de junio de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos siete, la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho revocó la sentencia apelada de fecha veintidós de julio de dos mil trece que había declarado fundada la demanda, reformándola la declararon improcedente, tras concluir que: 1) El demandante y los hermanos que representa conforme aparece del Asiento C00001 de la Partida número 11033955 del Registro de Predios del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Ayacucho, son copropietarios del inmueble: Lote número 3, Manzana S, Urbanización Las Nazarenas, con un área de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2); asimismo, con el fin de acreditar la identidad entre el objeto real a reivindicar y el título que ampara su derecho, los demandantes presentan la Escritura de Partición que precisa que el inmueble se ubica en el Jirón Moisés Cavero número trescientos cincuenta y seis; también, presentan declaraciones juradas de auto avalúo que refieren Jirón Moisés Cavero número trescientos cincuenta y seis; y recibos de pago a Epsasa y Electrocentro, a nombre de Petronila Aguirre, de los servicios respectivos del inmueble ubicado en el Jirón Moisés Cavero número trescientos cincuenta y seis; 2) Que se aprecia de la inspección judicial del inmueble sub litis, que éste se encuentra ubicado en el Jirón Moisés Cavero número trescientos sesenta y cinco del Distrito de Jesús Nazareno-Huamanga-Ayacucho; siendo así, se colige del petitorio de la demanda, que el predio a reivindicar es el inmueble urbano ubicado en el Jirón Moisés Cavero número trescientos sesenta y cinco, mientras que el título de propiedad inscrito en la Partida número 11033955 determina que la ubicación del predio se halla ubicado en el Jirón Moisés Cavero número trescientos cincuenta y seis (prueba que fue ofrecida por los demandantes); es decir, el titulo que se adjunta a la demanda, acredita la titularidad de los demandantes respecto de una propiedad distinta a la que en este proceso pretenden reivindicar; por lo que no existiendo identidad entre el objeto real a reivindicar y el descrito en la Copia Literal de la Partida número 11033955, este órgano Jurisdiccional revoca la apelada y declara improcedente la demanda (sic). Cuarto.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio.- Quinto.- Habiéndose declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa material y procesal, en primer término debe dilucidarse la causal relativa a la infracción normativa procesal, por cuanto en caso se declare fundada por dicha causal y en atención a su efecto nulificante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la causal de derecho material.- Sexto.- Respecto a la denuncia formulada por el recurrente es menester indicar que el Debido Proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una

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resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron; norma que resulta concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente prevista en el inciso 5 del referido artículo garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional.- Sétimo.Una defectuosa motivación puede expresarse en: a) Falta de Motivación Propiamente Dicha, cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de controversia, ya sea fáctica o jurídica; b) Motivación Aparente, en el sentido de que el razonamiento esbozado en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación Insuficiente, cuando se transgrede el principio lógico de la razón suficiente; es decir, el sentido de las conclusiones a las que llega el juzgador no se sustentan en pruebas fundamentales y relevantes de las cuales éste debe partir en su razonamiento para lograr convicción de lo que es materia de la controversia; y d) Motivación Defectuosa en Sentido Estricto, cuando se violan las leyes del hacer pensar tales como de la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo); la de identidad (correspondencia de la conclusión a las pruebas), la del tercero excluido entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común.- Octavo.- El artículo 197 del Código Procesal Civil regula la valoración de la prueba, en los siguientes términos: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. En virtud del numeral glosado, los medios probatorios forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados por el juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, puntualizando su concordancia o discordancia, para que a partir de dicha evaluación el juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto en litis, Bustamante Alarcón al respecto señala1: “si el derecho a probar tiene por finalidad producir en la mente del juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por los sujetos procesales, este derecho sería ilusorio si el Juez no apreciara razonadamente todos los medios probatorios actuados en el proceso con el fin de sustentar su decisión”.- Noveno.- Asimismo, si bien no está dentro de la esfera de las facultades de la Corte de Casación efectuar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que han servido de base a la sentencia recurrida, los que formaran convicción para el respectivo pronunciamiento; no es menos cierto que en algunos casos la arbitraria evaluación de la prueba por la instancia inferior, origina un fallo con una motivación aparente que no corresponde a los criterios legales ni para la selección del material fáctico ni para la apreciación lógica y razonada de la prueba; o en algunos casos se vulnera el derecho subjetivo de las partes a intervenir en la actividad probatoria para demostrar sus afirmaciones, lo que faculta a esta Sala Casatoria a revisar la actividad procesal en materia de prueba, toda vez que no solo la admisión y la actuación del medio probatorio constituye una garantía del derecho fundamental a probar, sino además que este medio de prueba –incorporado al proceso por los principios que rigen el derecho probatorio, como pertenencia, idoneidad, utilidad y licitud- sea valorado debidamente.- Décimo.- Procediendo al análisis de la infracción normativa de derecho procesal, referente al derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales; al respecto se debe señalar que en el caso sub análisis, como se ha precisado en el ítem 3.2 de la presente sentencia, la Sala llega a la conclusión de que la determinación que brinda la Partida número 11033955 no coincide con el predio cuya reivindicación se demanda; por lo que no existiendo identidad entre el objeto real a reivindicar ubicado en el Jirón Moisés Cavero número trescientos sesenta y cinco y el descrito en la copia literal de la Partida número 11033955, Jirón Moisés Cavero número trescientos cincuenta y seis; sin embargo, no se ha tomado en cuenta que en el petitorio de la demanda al describir el inmueble sub litis, se consigna como el Lote número 3, designación que coincide con los Registros Públicos y el trato sucesivo por herencia a la parte demandante; asimismo se debe tomar en cuenta que si bien la numeración del referido inmueble en los hechos se ha consignado con el número trescientos sesenta y cinco, como se advierte del acta de inspección y lo señalado por el mismo demandado al apersonarse al proceso, también se debe evaluar que los documentos con los cuales tanto la parte demandante como la demandada pretenden acreditar su titularidad sobre el inmueble sub litis hacen referencia a la dirección consignada con el número trescientos cincuenta y seis, entre ellas las escrituras públicas de sucesión intestada y partición de fecha diez de agosto de dos mil seis y once de febrero de dos mil siete respectivamente,

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los recibos de pago de Electrocentro, el contrato de compraventa de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y uno del inmueble sub litis y Documento Nacional de Identidad -DNI del demandado- a fin de determinar que lo peticionado en la demanda y los documentos con los cuales ambas partes pretenden acreditar la titularidad del bien hacen referencia al mismo bien sub litis “ Lote número 3”, independientemente de la numeración que se consigne; asimismo atendiendo a las facultades conferidas por el artículo 194 del Código Procesal Civil, el juez ha debido actuar de oficio las pruebas pertinentes a fin de esclarecer la numeración consignada en el inmueble sub litis.- Décimo Primero.- De lo analizado se colige que la Sala Superior ha emitido una resolución que carece de una debida motivación, en sus manifestaciones del derecho a probar y de la debida valoración probatoria, observando ciertos criterios o principios lógicos del razonamiento; lo que determina la nulidad insubsanable de la recurrida a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil; careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las alegaciones referente a las infracciones de derecho material.- Estando a dichas consideraciones y en aplicación de lo previsto por el artículo 396, tercer párrafo, numeral 1 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos veintidós interpuesto por César Alfredo Álvarez Tupia; CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos siete, de fecha doce de junio de dos mil catorce, en consecuencia NULA la misma; ORDENARON que la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho emita nueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por este Supremo Tribunal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por César Alfredo Álvarez Tupia y otros con Roberto Tuppia Aguirre, sobre Reivindicación; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI 1

BUSTAMANTE, Reynaldo. El Derecho fundamental a probar y su contenido esencial, ARA Editores. p. 93.

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CAS. 2265-2014 AREQUIPA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. SUMILLA.- La motivación de las resoluciones judiciales, constituye una garantía constitucional, así como un principio y derecho de la función jurisdiccional; debe ser el resultado del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso en mérito a la valoración conjunta y razonada de los medios de prueba. Lima, diez de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número dos mil doscientos sesenta y cinco - dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por Lucila Beatrís Cutipa Condori1, contra la sentencia de vista (Resolución número ciento diecinueve) de fecha trece de junio de dos mil catorce,2 expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma la apelada (Resolución número ciento nueve) de fecha trece de setiembre de dos mil trece3, la cual declaró: a) fundada la demanda de nulidad de acto jurídico contenido en la demanda interpuesta por Manuel Polanco Gutiérrez y Raquel Tarcila Polanco viuda Gallegos en contra de Lucila Beatrís Cutipa Condori, Urbano Polanco Gutiérrez y Elsa Holgado de Carpio por las causales de fin ilícito y acto contrario a las normas que interesan al orden público y las buenas costumbres, en consecuencia nulo el, acto jurídico contenido en la Escritura Pública de Compraventa del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve respecto del bien inmueble de la Avenida Alfonso Ugarte número quinientos cinco, La Libertad, Distrito de Cerro Colorado, Arequipa, celebrado entre Urbano Polanco Gutiérrez y Lucila Beatrís Cutipa Condori; b) Infundada la pretensión de nulidad de acto jurídico por la causal de falta de manifestación de la voluntad, contenida en la misma demanda; c) Infundada la pretensión accesoria de Indemnización por Daños y Perjuicios (daño moral) contenida en la misma demanda; la revocaron en cuanto condena a la demandada al pago de costas y costos, reformándola en dicho extremo declararon sin costas y costos.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha dos de setiembre de dos mil catorce, de folios cuarenta y uno a cuarenta y tres del cuadernillo de casación, ha estimado declarar procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa, respecto de la cual la recurrente denuncia: i) Infracción normativa de carácter procesal por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso de los inciso 3, 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículos II y VII del Titulo Preliminar, inciso 6 del artículo 50, inciso 2 del artículo 51, incisos 3 y 4 del artículo 122, artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil y artículo 912 del Código Civil, toda vez que: a) La Sala Superior no ha desarrollado las razones fácticas ni jurídicas para sostener que el predio sub litis se encuentra actualmente

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registrado a nombre del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI y que el Contrato de Compraventa fue celebrado por quien no era propietario, a fin de configurarse la causal de fin ilícito; b) Si bien Urbano Polanco Gutiérrez era poseedor del bien en litigio, no se debe pasar por alto lo previsto en el artículo 912 del Código Civil, el cual señala que el poseedor es reputado propietario mientras no se pruebe lo contrario, en ese sentido, en ningún estado del proceso se probó que el demandado Urbano Polanco Gutiérrez no haya sido poseedor del dicho bien, por lo tanto, salvo prueba en contrario se le presume propietario, tanto más cuando los demandantes no ejercían ningún tipo de posesión alguna respecto del bien sub materia; c) Según los demandantes mediante Resolución Jefatural número 0158-2005COFOPRI-OLAC13, el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI les reconoció mejor derecho de posesión, sin embargo, los demandantes faltan a la verdad debido a que no señalan que el citado Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI emitió la Resolución número 1232006-COFOPRI/TAP donde resuelven revocar la referida Resolución Jefatural y declaran el mejor derecho de posesión a favor de la recurrente respecto del predio sub litis y se ordena que se le otorgue el correspondiente título de propiedad, dicha Resolución no ha sido cuestionada judicialmente por los demandantes, dejando consentir la decisión expresa en ella, por lo que no se puede pretender discutir el mismo derecho en un proceso de nulidad; d) La finalidad del acto jurídico cuestionado fue absolutamente ilícito ya que la causa fue simple transferencia de posesión y propiedad de un predio por un valido acuerdo de voluntades; e) Tanto la recurrente como el comprador se han regido por la defensa y respeto de las normas imperativas que les rigen, consensuando su voluntad en actos lícitos y honestos sin alterar el orden social, ya que la intención de ninguna de las partes fue actuar de mala fe; y ii) Infracción normativa del artículo 912 del Código Civil.- Toda vez que en ningún estado del proceso se probó que Urbano Polanco Gutiérrez haya dejado de tener la calidad de poseedor de dicho bien, por lo tanto, salvo prueba en contrario, se le presume propietario y en consecuencia con toda capacidad y derecho procedió a enajenar su propiedad a favor de la recurrente; y CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil. -Segundo.- Respecto a la causal denunciada por infracción normativa, según Monroy Cabra: “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso...”4 . A decir de De Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etcétera.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (...) a infracciones en el procedimiento5. En ese sentido Escobar Fornos señala: “Es cierto que todas las causales supone una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”.6 Tercero.- Se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y por infracción normativa material. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneraciones a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita un nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. -Cuarto.Sobre el caso que nos atañe corresponde efectuar previamente un breve resumen de la controversia de su propósito. Así tenemos que, mediante demanda7 Manuel Polanco Gutiérrez y Raquel Tarcila Polanco viuda de Gallegos, interponen demanda planteando como pretensión principal la Nulidad de Acto Jurídico contenido en la Escritura Pública de Compraventa de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, otorgada entre los demandados ante la Notaria Pública Elsa Holgado de Carpio, celebrado por los demandados mediante la cual se da en venta y enajenación perpetua el inmueble ubicado en la Avenida Alfonso Ugarte número quinientos cinco, La Libertad, Distrito de Cerro Colorado, Provincia y Departamento de Arequipa, por las causales de: a) Falta de manifestación de la voluntad de la recurrente; b) Por realizarse con fines ilícitos; c) Por ser contrario a las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres; y d) Por no observar la forma prevista por ley. Asimismo como pretensión accesoria Indemnización por Daños y Perjuicios por la suma de veinticinco mil nuevos soles (S/.25,000.00) por daño moral. Amparan su pretensión en lo

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siguientes fundamentos: a) El fallecimiento ab intestado acaecida el dos de marzo de mil novecientos noventa nombrando a sus herederos Urbano, Manuel Demetrio, Angélica, Roberto Eleodoro, Raquel Tarcila, Yova Afrani y Hermilia Gumercinda Polanco Gutiérrez acordando los referidos hijos mediante acuerdo familiar a no vender el bien materia de litis; b) Los demandantes han seguido proceso judicial de declaratoria de herederos de Margarita Gutiérrez viuda de Polanco, la misma que concluyó mediante sentencia firme de fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y uno en la que se declara el fallecimiento ab intestado de Margarita Gutiérrez viuda de Polanco, nombrando a los referidos hijos como herederos pasando estos a convertirse legalmente en copropietarios del referido inmueble; c) Con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve el demandado Urbano Polanco Gutiérrez celebra un contrato de mutuo con garantía anticrética con la demandada Lucila Beatris Cutipa Condori por la suma de tres mil dólares americanos (US$.3,000.00), acordándose que el deudor anticrético Urbano Polanco Gutiérrez era el propietario del referido bien al haberlo adquirido a titulo de donación de su anterior propietaria Margarita Gutiérrez viuda de Polanco; d) Con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve se celebra la Escritura Pública de Compraventa cuya nulidad se pretende en esta causa, celebrado entre los demandados Urbano Polanco Gutiérrez y Lucila Beatrís Cutipa Condori por el cual el primero da en venta a la segunda el predio sub litis que era de propiedad de los siete hermanos Polanco Gutiérrez, pactándose la venta en la suma de doce mil dólares americanos (US$.12,000.00), acordándose descontarse los tres mil dólares americanos (US$.3,000.00) del contrato de anticresis. En este último contrato igualmente se establece que el supuesto vendedor Urbano Polanco Gutiérrez era el propietario del referido bien no obstante no contar con poder alguno de los seis hermanos restantes, además señala el demandado que el bien ha sido adquirido a titulo de donación de su anterior propietaria Margarita Gutiérrez viuda de Polanco; e) Al realizar los demandantes los trámites de Titulación a su favor, toman conocimiento que la demandada Lucila Beatrís Cutipa Condori estaba tramitando el título de propiedad de su inmueble ante el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI y que al revisar la solicitud tomaron en conocimiento del Contrato de Compraventa sub materia celebrado por su hermano Urbano Polanco Gutiérrez a favor de la indicada Lucila Beatrís Cutipa Condori, frente al cual interponen recurso de oposición siendo declarada fundada mediante Resolución Jefatural número 0158-2005-COFOPRI-OJAC13, en contra de la Titulación solicitada por Lucila Beatrís Cutipa Condori; f) Respecto de la falta de manifestación de voluntad, indica que tanto los demandantes como sus otros cuatro hermanos no otorgaron poder alguno para la firma y enajenación de su bien y que el inmueble no ha sido individualizado, por tanto no se puede saber que parte le corresponde al demandado Urbano Polanco Gutiérrez; g) Respecto al fin ilícito, señala que dicho documento se ha realizado con un propósito doloso tanto por el vendedor como por la compradora ya que ambos tenían pleno conocimiento de que dicho bien inmueble no era de exclusiva propiedad de su hermano, tal es así que con Carta Notarial de fecha trece de febrero de dos mil uno, se le comunicó a la codemandada que el contrato de mutuo anticrético se encontraba próximo a vencer, siendo que el Notario debió certificar la titularidad del vendedor, cumpliendo con la Ley del Notariado. Por lo que el objeto de la venta es quitarle la propiedad a los demandantes en forma ilícita, quedándose con la totalidad del bien. Es contrario a las leyes que interesan el orden público y buenas costumbres, ya que el objeto ilícito comprende tanto a la Minuta como la Escritura Pública donde se ha presentado como vendedor a Urbano Polanco Gutiérrez como único propietario del bien, sin tener esa calidad para celebrar un contrato, habiendo una imposibilidad al disponer de propiedades que no le pertenecen. Respecto a la no observancia prevista por ley, al no cumplir el notario con identificar las calidades de las personas que se irrogaban la titularidad de un bien, el cuerpo de la escritura no ha observado las formalidades de la Ley del Notario y la escritura no expresa la verdad ya que el Notario no ha dado fe de haber corroborado la propiedad que era objeto de venta; y h) En cuanto a los daños y perjuicios indica que los demandados tenían conocimiento de la existencia de más de un propietario del bien inmueble, siendo los codemandados responsables solidarios, señala además que los actos realizados por los demandantes han sido realizados con intención y voluntad de causar daño patrimonial, señalan que respecto al daño moral, producto de ello los demandantes se encuentran atravesando un severo cuadro de depresión y angustia, agravándose por las amenazas de la demandada, por lo que ha generado trastornos psicológicos que han modificado su personalidad. Admitida a trámite la demanda y corrido el traslado de ley, la demandada Lucila Beatrís Cutipa Condori, contesta la demanda8, alegando lo siguiente: a) Con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y dos su codemandado Urbano Polanco Gutiérrez en su calidad de propietario anticresó el inmueble sub litis a OIga Gutiérrez Málaga, por el plazo de tres años y que al vencimiento de dicho plazo le anticresó a la demandada, el mismo bien con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve por la cantidad de tres mil dólares americanos (US$.3,000.00), los que fueron entregados a OIga Gutiérrez Málaga quien le entregó la posesión del inmueble

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conjuntamente con Urbano Polanco Gutiérrez, quien con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ante la Notaria Elsa Holgado de Carpio, le vendió dicho bien por el precio de doce mil dólares americanos (US$.12,000.00) incluyéndose el precio los tres mil dólares americanos (US$.3,000.00) que entregó por anticresis, pagando así nueve mil dólares americanos (US$.9,000.00) adicionales; b) El bien inmueble jamás estuvo titulado a favor de Margarita Gutiérrez viuda de Polanco, por lo que jamás fue propietaria sino posesionaria conjuntamente con el codemandado quien al fallecimiento de la primera asumió la posesión en la totalidad del inmueble en forma pacífica y de buena fe, prueba de ello son los anticresis; c) Es falso que el accionante recién tomó conocimiento de la compraventa puesto que en respuesta a la Carta Notarial que le envió Manuel Polanco Gutiérrez, le hizo conocer que el bien se le había vendido, por tanto tenían conocimiento desde hace mas de cuatro años y jamás accionaron; y d) Los accionantes no han probado la propiedad del inmueble con el titulo respectivo de la finada Margarita Gutiérrez viuda de Polanco García, habiendo sido la recurrente empadronada por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI, pero que los accionantes se valieron de amistades para lograr la ilegal Resolución contra su solicitud de Titulación la misma que ha sido materia de apelación, siendo que su condición de propietaria se encuentra reconocido por la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado ante la cual presenta sus declaraciones juradas de autoavalúo e impuestos. Por su parte, la co demandada Elsa Holgado de Carpio, contesta la demanda9, alegando lo siguiente: a) No tiene conocimiento del fallecimiento de Margarita Gutiérrez viuda de Polanco así como del acuerdo familiar y la existencia de la declaratoria de herederos, de lo que se puede apreciar que el predio sub litis no ha sido inscrita en el registro de propiedad, siendo que los otorgantes no le manifestaron la existencia de dicha declaratoria de herederos, la misma que es facultativa y no constitutiva, por tanto no era ni es obligatoria la inscripción para poder pedir que se acredite la propiedad del bien que se está vendiendo; b) Ha cumplido con identificar a los otorgantes de la Escritura Pública y con todos los requisitos de la ley, no encontrando algún tipo de relación con los demandados tanto es así que no se le ha invitado a la conciliación; y c) De los daños y perjuicios refiere que ha obrado con la debida diligencia y cumpliendo los requisitos exigidos, por lo que niega haber provocado un hecho dañoso, más si los demandantes no acreditan haber inscrito la declaratoria de herederos en el registro de propiedad inmueble. Mediante Resolución número trece10 el co demandado Urbano Polanco Gutiérrez es declarado rebelde.- Quinto.- El Juez de primera instancia expide sentencia (Resolución número ciento nueve) de fecha trece de setiembre de dos mil trece11, declarando fundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico e infundada en el extremo de la pretensión de indemnización; al considerar lo siguiente: i) Del formulario de ficha de identidad personal que obra a folio setecientos noventa y cinco, se advierte que es un documento público emitido por el Concejo Distrital de Cerro Colorado “La Libertad” en el que se entrega, el uno de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, el bien ubicado en la Calle Alfonso Ugarte número quinientos cinco, Manzana 14 Lote 1, a Margarita Gutiérrez viuda de Polanco, en calidad de poseedora, conforme consta de la post firma de dicho documento; y no en calidad de propietaria como mal lo señala la parte demandante, pues solo acredita que la causante fue la poseedora primigenia del predio; por tanto, ni la causante ni sus herederos son propietarios de dicho bien; ii) Del Testimonio de Compraventa materia de nulidad, de folios doce a catorce, se desvirtúa el hecho de que Urbano Polanco Gutiérrez haya sido el propietario del bien en merito a una donación realizada por la causante, conforme aparece de la primera cláusula del acto jurídico cuestionado, cuando éste no era propietario, tampoco el supuesto donador (en este caso Margarita Gutiérrez viuda de Polanco) y consecuentemente tampoco los demandantes lo son; por lo que no pueden irrogarse la falta de manifestación de la voluntad en un acto jurídico cuando no ejercen ningún derecho de propiedad sobre el bien; por tanto, dicha causal no debe ampararse por ser infundada; iii) Asimismo, los accionantes sustentan la causal invocada en que los demandados tenían pleno conocimiento de que dicho bien inmueble no era de exclusiva propiedad del vendedor, además el fin de dicho acto era el de perjudicar económicamente a los legítimos propietarios del inmueble materia de enajenación. Configurando el acto fraudulento con la acción realizada por la compradora al pretender inscribir ante el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI cuando tenía conocimiento de que la propiedad que enajenaba era de los siete hermanos; iv) Atendiendo a lo antes expuesto se advierte que, es evidente que existe un fin ilícito, atendiendo a la incongruencia de la propiedad que supuestamente detentaba el vendedor, no solo en el documento materia de nulidad, sino también en la Escritura Pública de Anticresis celebrada entre los demandados, pues en el contrato de Garantía Anticrética que obra a folio siete, de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve en su primera cláusula señala que el bien “ha sido adquirido a titulo de herencia de su señora madre”, mientras de la Escritura Pública de Compra Venta de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (es decir diez meses después) que obra a folio doce, el mismo demandado Urbano Polanco Gutiérrez señala en la

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primera cláusula que el bien “lo ha adquirido a titulo de Donación”, sabiendo además el demandado, que existía la Sucesión Intestada emitida por Resolución Judicial de fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y uno, e inscrita en el Registro correspondiente con fecha diez de enero de dos mil seis (conforme aparece a folio setecientos ochenta y ocho), lo que evidencia la intención ilícita del demandado de irrogarse propietario de un bien y disponerlo (por diferente naturaleza), cuando en la realidad no lo era, ni tampoco lo era Margarita Gutiérrez viuda de Polanco; v) Finalmente no pasa desapercibido la actuación de la demandada, en el hecho de que si habiendo adquirido el bien supuestamente de buena fe, como es que pretende titularse ante el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI (expediente administrativo a folio novecientos setenta y ocho), razonamiento incongruente y que evidencia que la demandada Lucila Beatris Cutipa Condori, tenía conocimiento de que el codemandado no era el dueño único del bien que se le está vendiendo; siendo ello así, corresponde declarar fundada la pretensión por la causal analizada; y vi) En cuanto a la pretensión accesoria de indemnización, los demandantes no acreditan con medio probatorio el perjuicio invocado, por lo que debe desestimarse dicho extremo.- Sexto.- La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa expide sentencia de vista (Resolución número ciento diecinueve) de fecha trece de junio de dos mil catorce12, confirmando la apelada en todos sus extremos, en tanto considera que: i) En el caso de autos, el fin objetivo del negocio jurídico cuya nulidad se solicita, es la Compraventa del inmueble ubicado en la Avenida Alfonso Ugarte número quinientos cinco, La Libertad, Distrito de Cerro Colorado, Departamento de Arequipa, negocio jurídico que está permitido por el artículo 1529 del Código Civil, mientras que su fin subjetivo, es decir el motivo por el que se celebra el contrato, es el enriquecimiento por parte del vendedor ahora demandado, al vender como propietario un bien inmueble del que no tenía un título de propiedad, requerido para ese acto por el artículo 923 del Código Civil, que permite al propietario disponer de su propiedad, por cuanto se ha establecido en autos que el demandado vendedor a pesar de afirmar en la Escritura de Compraventa objetada, que era propietario del predio que enajenaba por donación que le hizo su señora madre Margarita Gutiérrez viuda de Polanco, no ha acompañado en autos, como tampoco lo ha hecho la demandada compradora, ningún documento que pruebe tal aseveración y por su parte los demandantes a pesar de afirmar que el bien materia de litis era de propiedad de su señora madre Margarita Gutiérrez viuda de Polanco, no han presentado ningún título de propiedad a su nombre, ya que únicamente han presentado a nombre de su señora madre, el documento denominado Mensura y Deslinde, que data de fecha uno de junio de mil novecientos setenta y seis, cuya copia corre a folio mil trescientos sesenta y tres y la ficha de identidad personal a folio veintiuno del cuaderno de excepciones, presentada por la referida Margarita Gutiérrez viuda de Polanco al Concejo Distrital de Cerro Colorado, como poseedora del bien sub litis, lo cual no constituye título de propiedad y el predio actualmente se encuentra registrado a nombre de el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, como consta de la copia Literal a folio mil trescientos cincuenta y tres; ii) Por tanto al celebrarse el indicado Contrato de Compraventa por quien no era propietario se ha configurado la causal de fin ilícito que contraviene las normas que interesan al orden público, por lo que el negocio jurídico de compraventa del inmueble, contenido en la Escritura Pública de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, celebrado por los demandados, resulta nulo, como ha sido declarado y en ese sentido debe confirmarse la apelada, no pudiendo atenderse la alegación de la demandada apelante de que por ostentar la posesión al vendedor se le reputa propietario, en tanto en los contratos celebrados con éste consta la supuesta forma de adquisición de la propiedad, que como se ha analizado no ha sido probada; iii) En cuanto a la indemnización solicitada, los demandantes no acreditan con medio probatorio alguno los daños que invoca. - Sétimo.- Estando a las alegaciones de la recurrente, es necesario destacar que, el debido proceso regulado como garantía constitucional, consagrada en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho – incluyendo el Estado – que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa” (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, página diecisiete). En ese sentido, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios

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o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación, la logicidad, razonabilidad de las resoluciones y el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros.- Octavo.- Bajo ese contexto dogmático, la causal de la infracción normativa procesal denunciada se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los estadíos superlativos del procedimiento.- Noveno.- El principio de la motivación de los fallos judiciales constituye una exigencia que está regulada como garantía constitucional, consagrada en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ella resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justificar suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.13 - Décimo.- Bajo dicho contexto, la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional y debe ser el resultado del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo. Sin embargo, cuando dicho razonamiento jurídico viola las reglas de la lógica en su estructura se incurre en lo que se denomina como “error in cogitando” o de incoherencia.- Décimo Primero.- En materia probatoria el derecho a la utilización de los medios de prueba, se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso; como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Así, el contenido esencial de este derecho se respeta siempre que, una vez admitidas las pruebas declaradas pertinentes, sean valoradas por los órganos judiciales conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.- Décimo Segundo.Precisamente, regulando este derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al Juez, en los términos que señalan los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, la obligación en atención a la finalidad de la prueba, valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que, las pruebas en el proceso, sea cual fuera su naturaleza, están mezcladas formando una secuencia integral; por lo que, es responsabilidad del Juzgador reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que den origen al conflicto, por lo tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, toda vez, que solo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el fin del proceso.- Décimo Tercero.- La Sala Superior al expedir la recurrida, ha infringido el marco jurídico aquí delimitado, al no haber compulsado adecuadamente de manera conjunta y razonada las pruebas, pues no ha valorado la Resolución del Tribunal Administrativo de la Propiedad número 123-2006COFOPRI-TAP de fecha once de julio de dos mil seis (folio mil doscientos nueve), que declara el mejor derecho de posesión de la demandada recurrente y ordena se le expida título de propiedad; no ha valorado la especial naturaleza del bien materia de litis, esto es, una propiedad informal; y finalmente tampoco ha valorado el Oficio a folio mil doscientos sesenta y uno en el que el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI informa que no ha sido notificado con algún proceso judicial que cuestione la Resolución del Tribunal Administrativo de la Propiedad número 123-2006-COFOPRI-TAP; lo que resulta fundamental para lograr los fines del proceso contemplado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.- Décimo Cuarto.- Lo expuesto, constituye razón más que suficiente para que la Corte de Casación no pueda estar impedida de revisar la actividad procesal en materia de la prueba cuando se ignoran hechos relevantes de la controversia, como ha sucedido en el presente caso, en el que se ha ingresado a un estadío de ilegitimidad por inobservancia del material probatorio de la litis, que conecta uno de los parámetros insoslayables en materia casatoria, es decir, el poder advertir en una prospección teleológica de la litis si habido o no una adecuada y respetuosa observancia de la norma adjetiva.- Décimo Quinto.-

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Al haberse atendido y proveído la infracción normativa procesal denunciada, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil.- Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lucila Beatris Cutipa Condori14; en consecuencia, NULA la sentencia de vista (Resolución número ciento diecinueve) de fecha trece de junio de dos mil catorce15, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; ORDENARON el reenvío de los autos a dicho órgano superior a fin de que expida nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Manuel Polanco Gutiérrez y otra contra Lucila Beatrís Cutipa Condori y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI 1 2 3 4

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Ver folios mil quinientos veinticinco a mil quinientos treinta y uno. Ver folios mil cuatrocientos noventa y ocho a mil quinientos cinco. Ver folios mil trescientos noventa y siete a mil cuatrocientos diez. Monroy Cabra, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. De Pina, Rafael. Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, página 222. Escobar Fornos, Iván. Introducción al Proceso, Editorial Temis, Bogota, Colombia, 1990, página 241. Ver folios veintitrés a treinta y siete, subsanado de folios cuarenta y uno a cincuenta. Ver folios ciento sesenta y tres a ciento setenta y cuatro Ver folios ciento noventa a ciento noventa y siete. Ver a folio doscientos veintiocho.. Ver de folios mil trescientos noventa y siete a mil cuatrocientos diez. Ver folios mil cuatrocientos noventa y ocho a mil quinientos cinco. Fundamento Jurídico cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 04295-2007-PHC/TC. Ver folios mil quinientos veinticinco a mil quinientos treinta y uno. Ver folios mil cuatrocientos noventa y ocho a mil quinientos cinco.

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CAS. 2270-2014 LIMA OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. Lima, veintisiete de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por Jennie Rueda Alvarado a fojas quinientos treinta y uno, contra la resolución de vista de fojas quinientos dieciséis, de fecha tres de junio de dos mil catorce, expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso, ante el órgano jurisdiccional que expidió la impugnada, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y adjuntando el recibo por el pago del arancel judicial respectivo.Segundo.- Que, la recurrente sustenta su recurso en la causal de infracción normativa, prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, señalando que: a) Se infringe el artículo 8.1 de la Ley número 27287, toda vez que la Sala Superior no ha considerado que los títulos valores surten efectos contra las personas que lo hubieran firmado, por lo tanto, la exigibilidad de los tres pagarés puestos a cobro dependerá de la acreditación de las firmas consignadas en ellos, en ese sentido la Sala Superior no ha tomado en cuenta las observaciones que la recurrente habría realizado al Informe Pericial en relación a que no se ha respetado el principio de coetaneidad, el cual exige que la prueba pericial debe realizarse con muestras que fueran coetáneas en el tiempo, lo que no ocurrió en el caso de autos; b) Se infringe el artículo 197 del Código Procesal Civil, pues la Sala Superior no ha valorado de forma conjunta los medios probatorios consistentes en el Informe Pericial y las Observaciones presentadas que, como documentos que son, tienen la calidad de medios probatorios, por lo tanto, los fundamentos de la resolución impugnada carecen del debido sustento que exige la ley.- Tercero.- Que, evaluados los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente no ha consentido la resolución de primera instancia que le fue adversa; así como también cumple con precisar que su recurso se sustenta en la causal de infracción normativa y que su pedido es revocatorio. Sin embargo, dicha causal exige que se demuestre la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que no se configura en autos, por cuanto: en lo referente al acápite a), se advierte que la impugnante incide sobre un tema que ha sido debatido de manera amplia en sede de instancia, como es la coetaneidad de las firmas sometidas a pericia grafotécnica, siendo que en la resolución de vista se ha establecido que el examen de comparación realizado por los peritos ha tenido en cuenta una muestra variada que incluye firmas coetáneas con las cuestionadas, concluyéndose que las firmas dubitadas no contienen indicios de falsificación. De otro lado, en cuanto al acápite b), se advierte que las instancias de mérito sí

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se han pronunciado respecto a las observaciones formuladas por la demandada, desestimando las mismas, además han cumplido con valorar de forma conjunta y razonada la prueba actuada en el proceso, consignando en su resolución únicamente las valoraciones esenciales que sustentan su decisión, conforme lo autoriza el artículo 197 del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Jennie Rueda Alvarado a fojas quinientos treinta y uno, contra la resolución de vista de fojas quinientos dieciséis, de fecha tres de junio de dos mil catorce, expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el BBVA Banco Continental contra Jennie Rueda Alvarado y otro, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-127

CAS. 2280-2014 LAMBAYEQUE INDEMNIZACIÓN. Sumilla: La motivación insuficiente se refiere al mínimo de motivación exigible, atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Lima, veintisiete de octubre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil doscientos ochenta – dos mil catorce; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por María Rosa Adanaqué viuda de Timaná, obrante a fojas doscientos setenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha veinte de junio de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, la cual confirma la sentencia apelada de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento noventa y dos, que declaró infundada la demanda interpuesta.FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha nueve de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas treinta y cinco del presente cuadernillo, acorde a lo dispuesto por el artículo 386 del Código Procesal Civil, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa, denunciando que se ha infringido: A) El artículo 1969 del Código Civil; sosteniendo que se ha interpretado erróneamente el artículo 660 del Código Civil, al estar acreditado el derecho sobre las pensiones devengadas e intereses de su causante producto del reajuste de su pensión conforme a lo dispuesto por la Ley número 23908; sin embargo, no se le ha dado el trámite respectivo pese a estar debidamente probado el entroncamiento familiar de la recurrente; B) Los artículos 1985 y 1984 del Código Civil; señalando que se ha inaplicado los citados artículos, toda vez que está probado el daño moral y a la persona ocasionado por la demandada, quien actúo dolosamente en sede administrativa, puesto que pese a tener pleno conocimiento de las normas aplicables al caso de la recurrente, le deniega dicho derecho, lo que constituye una actitud antijurídica por contravenir el ordenamiento jurídico; esto es, las leyes especiales del régimen previsional. Que si bien es cierto la demandada por mandato judicial cumplió con otorgar la pensión de jubilación y abonó las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes, sin embargo, el pago por los citados conceptos repararon el daño patrimonial sufrido (lucro cesante y daño emergente) pero hasta la fecha no ha sido reparado el daño moral; acto ilícito realizado por la demandada, consistente en dilatar el proceso judicial, donde logró obtener la pensión de jubilación; C) El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú; refiriendo que en ningún extremo de la recurrida se ha aplicado o hecho mención de la jurisprudencia constitucional vinculante, de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público; ya que el Tribunal Constitucional con respecto a los medios de prueba para acreditar las aportaciones ha establecido con carácter vinculante en su sentencia que la demandante puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, documentos que deben ser presentados en original mas no en copia simple con la finalidad de generar suficiente convicción en el Juez de la razonabilidad de su petitorio.- CONSIDERANDO: Primero.- Por escrito obrante a fojas catorce, María Rosa Adanaqué viuda de Timaná interpuso demanda para efectos de que la Oficina de Normalización Previsional (en adelante ONP) cumpla con pagarle la suma de setecientos veinte mil nuevos soles (S/.720,000.00) por los conceptos de daño moral y daño a la persona, causados a consecuencia de no haberse ordenado que se le reajuste la pensión que recibía conforme a la Ley número 23908; señalando que: a) La citada Ley estableció que la pensión mínima que debe otorgar la ONP (antes IPSS) es de tres sueldos mínimos vitales, para las personas que adquieren su derecho a pensión hasta antes del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos. La citada ley que modificó el Decreto Ley número 19990 fue derogada por el Decreto Ley número 25967, vigente desde el

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diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos que modificó los requisitos del Decreto Ley número 19990; b) Mediante Resolución número 1615-76 de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos setenta y seis se otorgó pensión de jubilación a su causante Victoriano Timaná Sánchez bajo los alcances del Decreto Ley número 19990, sin embargo la ONP no cumplió con reajustar la pensión de su causante en el monto de tres sueldos mínimos o sustituirlo, conforme se encontraba establecido en la Ley número 23908 para las personas que habían adquirido derecho a pensión hasta antes del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, correspondiéndole dar dicho beneficio; c) Por tal motivo, interpuso una demanda de amparo contra la ONP, la misma que por sentencia de fecha seis de julio de dos mil seis se declaró fundada en parte, ordenándose que se expida nueva resolución de pensión de viudez siempre que en ejecución de sentencia no se verifique el cumplimiento de la Ley número 23908; que se le paguen los devengados e intereses moratorios generados de su pensión de viudez; además del pago de los devengados e intereses de la pensión de su causante. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala Superior; d) La demandada dolosamente vulneró los derechos pensionarios legalmente adquiridos de su causante, al no reajustar su pensión durante el tiempo de la vigencia de la Ley número 23908, habiéndolo perjudicado por más de treinta y un años desde la fecha en que se otorgó su pensión hasta la fecha en que por mandato judicial fue reajustada; e) Su causante al recibir pensión de jubilación en una cantidad ínfima, a la que le correspondía, le cambió la vida en forma negativa; el mismo hecho de no poder satisfacer sus propias y mediatas necesidades ni mucho menos las de su familia en un nivel digno, hizo de él un ser humano infeliz, y todo ello como consecuencia inmediata de que la ONP no reajustó su pensión conforme a lo establecido en la Ley número 23908, y en consecuencia también se vio afectada su pensión de viudez al no haberse reajustado durante la vigencia de la ley citada; por lo que la actuación inconstitucional de la demandada le causó un grave daño, el cual influencia negativamente en su salud; f) Su causante padeció aflicción insuperable en su condición de anciano, por varios años en los que recibió un importe irrisorio al que legalmente le correspondía, a pesar de encontrarse inmerso dentro de la Ley número 23908; por tanto, sufrió angustias, desesperación y los sentimientos mas amargos por cuanto no tenía la capacidad de solventar la totalidad de sus necesidades; por lo que se encuentra absolutamente configurado el daño moral ocasionado por la ONP.- Segundo.- Al contestar la demanda, la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sostiene que: a) No existe daño ocasionado a la demandante que le haya producido gran aflicción en su persona, repercutiendo severamente en sus relaciones interpersonales con su familia, amistades; que se haya producido menoscabo en su salud, lesiones a la integridad física, a la identidad psicológica y al proyecto de vida, tal como lo señala en sus fundamentos fácticos, respecto a la responsabilidad civil por el daño moral así como por el daño a la persona, ocasionado supuestamente por la demandada; c) Como se aprecia de la Resolución número 26512-B-3014-CH-90 de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa, se le otorgó pensión de viudez a partir del seis de enero de mil novecientos noventa; es decir nunca se le negó el acceso a su derecho; por ende siempre contó con su pensión de viudez, agregado a ello que la naturaleza de este proceso implica la acreditación y demostración del daño ocasionado, no solo el manifestarlo; por lo que la demandante debe probar sin duda alguna la supuesta magnitud del daño ocasionado; d) La demandada nunca tuvo una conducta dolosa contra la demandante o su causante, ya que en ningún momento se ha visto perjudicada la accionante, pues siempre se le reconoció su derecho a una pensión de viudez, la misma que se le otorgó a partir del seis de enero de mil novecientos noventa, fecha de fallecimiento del causante, tal como figura en la resolución antes señalada; e) La demandante percibía como pensión de viudez la suma de doscientos cincuenta y nueve nuevos soles (S/.259.00), tal como se señala en la sentencia del proceso de amparo; por lo que no se ha causado daño que ponga en peligro o que denigre la dignidad de la hoy demandante, pues no existe diferencia sustancial entre la pensión antes recibida con la que se le otorgó mediante la Ley número 23908; f) La demandante no ha adjuntado medio probatorio alguno que acredite la existencia efectiva del daño invocado, ni la razón suficiente justificando el monto requerido; por lo que no existe prueba alguna que acredite el daño ocasionado, más aún, cuando los supuestos medios probatorios adjuntados por la demandante, solo desestiman sus fundamentos en los que ha basado su demanda.- Tercero.- De autos se verifica que a fojas ciento cincuenta y uno, obra en copia fedateada la Historia Clínica de la demandante remitida por el Seguro Social de Salud – ESSALUD; asimismo, del Acta de Audiencia de Conciliación que obra a fojas ciento cinco, se verifica que el Juez no admitió como medio probatorio la pericia médica del Seguro Social de Salud ESSALUD para acreditar el deterioro de la salud de la demandante.- Cuarto.- Llegada la etapa procesal respectiva, el Juez de la causa emite sentencia declarando infundada la demanda interpuesta, considerando que: 1) En el expediente sobre amparo se ha establecido que la demandada no cumplió

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con aplicar a la pensión de la actora lo señalado por la Ley número 23908 y en ejecución de sentencia, la emplazada lo ha reconocido al calcular nueva pensión y liquidar devengados e intereses; por lo que no puede sostenerse que su conducta no sea antijurídica si en el proceso anterior había quedado establecido que no se aplicó la ley, pese a que se encontraba vigente; 2) No existe medio probatorio que acredite que la no aplicación de la Ley número 23908 a la pensión de la demandante obedezca a alguna conducta dolosa de la demandada o de alguno de sus funcionarios, no encontrándose acreditado que la emplazada haya actuado en forma dolosa, y encontrándose establecido que no cumplió con aplicar la Ley número 23908 al caso de la demandante, debe concluirse porque su responsabilidad civil es a título de culpa; es decir, por haber actuado en forma negligente al momento de otorgar la pensión de jubilación sin aplicar la Ley número 23908; 3) La demandante alega que por el hecho de no habérsele otorgado una pensión conforme a la Ley número 23908 se le causó una gran aflicción, la misma que ha repercutido en su salud; sin embargo no se ha ofrecido medio probatorio alguno que acredite que sufrió algún cuadro de aflicción o padecimiento de su salud o menoscabo en sus relaciones personales; 4) Respecto a la salud de la demandante, se dispuso solicitar copia de la historia clínica, sin embargo, de acuerdo a dicho documento no presenta enfermedad o padecimiento de salud que no haya sido tratado por ESSALUD, sino que ha venido siendo atendida por cuestiones propias de su edad, debiendo tenerse en cuenta que la atención por el seguro social de salud no depende de la cantidad de pensión que percibe el asegurado y que la actora no ha alegado ni acreditado que se haya atendido en centros médicos particulares; 5) La demandante solicita el pago de una indemnización por daños a la persona, sin embargo no precisa cuál es el daño a la libertad que se le ha causado, cuál es el proyecto de vida que se ha truncado con la demora en el reconocimiento de su pensión de viudez; por lo que no estamos ante un tipo de daño que por su naturaleza extrapatrimonial sea de difícil probanza sino ante una pretensión que carece de sustento fáctico. Quinto.- Apelada que fue esa decisión, la Sala Superior la confirma, bajo el sustento de que: 1) Del análisis de los actuados se concluye que sí se habría configurado por la demandada una conducta antijurídica, toda vez que habiendo la ONP otorgado una pensión de jubilación antes de la vigencia de la Ley número 23908, no habría procedido de oficio a incrementar la pensión de jubilación al entrar en vigencia dicha ley, aunque con el atenuante de no advertirse que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley número 23908, el ocho de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, el pensionista haya solicitado el incremento, lo cual recién se aprecia que lo hizo la demandante con la demanda de amparo interpuesta en el año dos mil cinco; sin embargo, la concurrencia de este elemento por sí solo no es suficiente para amparar la pretensión indemnizatoria demandada, debiendo analizarse los demás elementos de la responsabilidad civil; 2) En cuanto al factor de atribución, no se ha acreditado que en la conducta de la demandada haya ocurrido el dolo, agregando que al no haberse demostrado dicho factor, correspondería entender que dicha conducta fue reprochable a la demandada por no haber incrementado de oficio la pensión del causante de la actora, conforme a la Ley número 23908, como sí lo hizo finalmente el Poder Judicial, pero ante una demanda planteada recién el año dos mil cinco. No obstante se precisa que la concurrencia de conducta antijurídica a título de culpa, tampoco es suficiente para conceder la indemnización reclamada; 3) Corresponde verificar si ese acto ilegítimo culposo produjo los daños reclamados en el escrito de demanda y si éstos están debidamente acreditados, dado que para reclamar la indemnización no es suficiente invocar los daños sino que debe haberse incorporado al proceso medios de prueba que acrediten su existencia. Sin embargo, acompañada al expediente principal, figura la historia clínica, de la cual no se puede deducir que la demandante presente enfermedad o padecimiento de salud que se haya originado directamente del hecho antijurídico, advirtiéndose que solo ha estado siendo tratada por cuestiones propias de su edad, no encontrándose evidencia alguna de que haya sido tratada por alguna enfermedad en un centro de salud particular; 4) Respecto del daño a la persona, la actora no precisa cuál es el daño a la libertad que se le ha causado, cuál es el proyecto de vida que se ha truncado con la demora en el reconocimiento del aumento de la pensión a su causante conforme a la Ley número 23908. De la demanda y de las pruebas aportadas al proceso, no se advierte que la actora haya indicado la forma en que la sola omisión de aumentarle a su causante conforme a la Ley número 23908 afectó su libertad para que llegue a realizarse según su propia decisión, es decir cuál fue la opción frustrada que se le impidió a la demandante realizar, al no poder elegirla libremente como consecuencia de la falta de otorgamiento de su pensión de jubilación por la no aplicación de la citada Ley; 5) Habiéndose acreditado solo la conducta antijurídica y la concurrencia de culpa como factor de atribución, los mismos resultan elementos insuficientes para conceder indemnización alguna, pues no se acreditó la producción de daño alguno cuya improbanza incluso impide emitir pronunciamiento acerca de si hubo o no relación de causalidad.- Sexto.- Existiendo denuncias

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por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondrá el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de la norma material en la que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida.- Sétimo.- Previo al análisis de la denuncia contenida en el acápite A) que está vinculada a la observación del debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, cabe precisar respecto al presente proceso sobre indemnización por daños y perjuicios, que en la doctrina se ha establecido que son cuatro los elementos que conforman la responsabilidad civil; estos son: 1) La antijuridicidad, entendida como la conducta contraria a ley o al ordenamiento jurídico; 2) El factor de atribución, que es el título por el cual se asume responsabilidad, pudiendo ser éste subjetivo (por dolo o culpa) u objetivo (por realizar actividades o ser titular de determinadas situaciones jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico); 3) El nexo causal o relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido; y 4) El daño, que es consecuencia de la lesión al interés protegido y puede ser patrimonial (daño emergente o lucro cesante) o extrapatrimonial (daño moral y daño a la persona).- Octavo.Revisada la sentencia de vista, se advierte que contiene serias deficiencias en la motivación que la tornan insuficiente para dar una solución al conflicto de intereses planteado en sede judicial, por cuanto: I) Conforme se establece en la sentencia recaída en el Expediente número 00728-2008-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido como vicios de la motivación: la inexistencia de motivación o motivación aparente; la falta de motivación interna del razonamiento (por invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión, cuando existe incoherencia narrativa); las deficiencias en la motivación externa (justificación de las premisas); la motivación insuficiente; y la motivación sustancialmente incongruente. Particularmente, la motivación insuficiente se refiere al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada; II) En autos se pretende el pago de una indemnización por el daño extrapatrimonial (daño moral y daño a la persona) causado a la pensionista María Rosa Adanaqué viuda de Timaná, quien recibe una pensión de viudez de su causante Victoriano Timaná Sánchez a quien la administración previsional otorgó una pensión ascendente a I/. 5,119.92 (S/. 300.00) y posteriormente a la demandante la suma de ciento cincuenta nuevos soles (S/.150.00). Los daños alegados en la demanda no son de orden patrimonial (daño emergente o lucro cesante), los cuales han sido debidamente compensados a la demandante mediante el pago de las pensiones dejadas de percibir más sus respectivos intereses, sino que son de orden extrapatrimonial (daño moral y daño a la persona), habiéndose sustentado el primero de ellos en la aflicción causada debido al desconocimiento de sus derechos pensionarios, que repercutió en sus relaciones interpersonales con su familia y amistades y que produjo menoscabo en su vida personal, toda vez que el monto reconocido por la administración era insuficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, afectando su autoestima y rebajando su nivel y calidad de vida. En cuanto al daño a la persona, la actora precisa que éste se refiere al daño al proyecto de vida, por cuanto no ha podido contar con los medios económicos para solventar sus gastos de salud y ha venido deteriorándose física y psicológicamente y de no haber sido por la actitud dolosa de la Oficina de Normalización Previsional – ONP al no haberse otorgado su pensión conforme a lo establecido por la Ley número 23908, su expectativa de vida sería mayor y para acreditar el progresivo deterioro de su salud ofreció como prueba su Historia Clínica que obra en el Seguro Social de Salud ESSALUD, así como también la pericia médica que debe realizarse para acreditar las dolencias que padece hasta la fecha; III) Entonces, contrariamente a lo que concluyen las instancias de mérito, la demandante ofreció las pruebas que estimó pertinentes para tratar de acreditar el resarcimiento por el daño causado y si bien es cierto que en autos no se admitió la pericia médica que debía realizarse al actor, también lo es que el A quo y el Ad quem han omitido pronunciarse adecuadamente sobre el mérito de la Historia Clínica remitida por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, en la que se detalla el proceso evolutivo del estado de salud de la demandante en los últimos años. Asimismo, se ha omitido todo razonamiento relacionado con el nivel de ingresos y la calidad de vida de la actora a consecuencia de la expedición de la Resolución número 1615-79, de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa, que fijó en I/.5,119.92 (S/.300.00) pensión de su difunto esposo y posteriormente su pensión de viudez mensual equivalente a ciento cincuenta nuevos soles (S/. 150.00), monto que percibió hasta su corrección y modificación por mandato judicial que se concretó recién el día catorce de setiembre de dos mil siete, con la expedición de la Resolución número 00000758562007-ONP/DC/DL19990; es decir, luego de haber transcurrido treinta y un años de percibir una pensión ínfima que no le correspondía a su esposo ni a la actora. En cuanto al daño moral, éste consiste en la angustia, sufrimiento o padecimiento de la víctima, que pertenece más al campo de la afectividad o de los sentimientos propios de quien lo sufre y que por su naturaleza son

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de difícil probanza, pero ciertamente no impiden que los Jueces puedan pronunciarse sobre su existencia, atendiendo a las conclusiones fácticas arribadas en torno a los hechos expuestos por las partes y acreditados en autos; IV) Entonces, para establecer la existencia o no de daño personal o del daño moral inclusive, resulta necesario que los jueces procedan previamente a la definición concreta de cada uno de ellos, con auxilio de la doctrina y la jurisprudencia, para luego establecer si se han incorporado al proceso los elementos probatorios idóneos para acreditar su existencia o los sucedáneos a los que debe recurrir para sustituir el valor o el alcance de éstos; V) Este Supremo Tribunal advierte además de que no se ha analizado el Expediente número 2005-5476-0-1701-J-CI-3 seguido por María Rosa Adanaqué viuda de Timaná contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre Proceso Acción de Amparo que se tiene como acompañado, en el que por sentencia de fecha nueve de enero de dos mil siete, que obra a fojas seis, se confirmó la demanda de acción de amparo y en consecuencia ordenó que la Oficina de Normalización Previsional – ONP otorgue a la accionante la pensión de jubilación de acuerdo al criterio de la Ley número 23908.- Noveno.- En definitiva, la sentencia recurrida contiene una motivación insuficiente para sustentar la denegatoria a la pretensión indemnizatoria planteada en autos. Lo mismo ocurre con la sentencia de primera instancia, que contiene una motivación aparente, ya que solo intenta dar un cumplimiento formal al deber de motivación de las resoluciones judiciales, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.Décimo.- En conclusión, el recurso de casación debe ampararse con efecto de reenvío, alcanzando inclusive a la sentencia de primera instancia, al haberse infringido el deber de motivación de las resoluciones judiciales previsto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, debiendo el A quo emitir un nuevo fallo evaluando las consideraciones fácticas acreditadas en autos y contando con mayores pruebas que sustenten adecuadamente la decisión adoptada, procediendo conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 396 del Código Procesal Civil, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a la causal de infracción normativa material.- Por tales consideraciones y en aplicación de lo establecido por el inciso 3 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Rosa Adanaqué viuda de Timaná, obrante a fojas doscientos setenta y dos; CASARON la sentencia de vista de fecha veinte de junio de dos mil catorce expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete; en consecuencia NULA la misma e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento noventa y dos, emitida por el Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda; ORDENARON que el Juez de la causa emita nueva resolución en concordancia con las consideraciones expuestas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por María Rosa Adanaqué viuda de Timaná con la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre Indemnización; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-128

CAS. 2283-2014 LIMA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, nueve de diciembre de dos mil catorce.- VISTOS; con el escrito de subsanación interpuesto por el recurrente el día treinta de octubre de dos mil catorce, adjuntando el recibo de la tasa judicial respectiva; con la razón emitida por la Secretaria de esta Sala Suprema; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por Roque Francisco Revolledo Hunter a fojas doscientos sesenta y tres, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y dos, de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso, ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días contado desde el día siguiente de notificada la citada resolución y adjuntando el recibo de pago de la tasa judicial respectiva.- Segundo.- Que, como sustento de su recurso, el impugnante invoca la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual denuncia los siguientes agravios: Se contraviene lo normado en los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, 122 inciso 3, 188, 189, 190, 194 y 197 del Código Procesal Civil, que garantizan los derechos a un debido proceso, de defensa y de motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que a lo largo del proceso ha afirmado expresamente haber mantenido posesión sobre el predio objeto de litis de forma permanente, pacífica, pública y como propietario por más de treinta años, lo que demostró mediante diversos documentos

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anexados a su escrito de contestación de demanda, por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 950 del Código Civil, ha adquirido la propiedad del citado bien, lo que genera a su vez que haya prescrito el derecho de la demandante a accionar en esta vía judicial, motivo por el cual no puede ser desalojado. De otro lado, no se ha reconocido la existencia, alcances y efectos legales del procedimiento de renovación urbana al cual el suscrito, conjuntamente con otros habitantes del inmueble materia de autos (quinta), los cuales se han acogido sobre la base de la Ley número 29415 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo número 011-2010-VIVIENDA, así como la Ordenanza número 1590 y que garantizan su derecho de propiedad respecto del bien que ocupa. No obstante la sentencia de vista, sin la debida motivación, ha dejado de lado una legislación por la cual se les ha transferido el derecho de propiedad del predio, del cual se les pretende despojar de forma arbitraria, dejándolo en total indefensión.- Tercero.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente cumple con los requisitos previstos en los incisos 1, 2 y 4 de la norma procesal citada, toda vez que no consintió la resolución de primera instancia que le fue adversa, además de precisar que su recurso se sustenta en la causal de infracción normativa y que su pedido es anulatorio. Sin embargo, el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil exige que el recurrente acredite la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que no ocurre en autos, por cuanto: En primer lugar, de conformidad con el precedente vinculante establecido por el Cuarto Pleno Casatorio Civil, en la sentencia recaída en la Casación número 2195-2011 - Ucayali: “La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de Desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al Juez del Desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión. Siendo así, se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor de la demandante. De declararse fundada la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de Desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble”. En consecuencia, no corresponde al Juez de este proceso decidir sobre el derecho de usucapión que invoca el impugnante.- Cuarto.- Que, de otro lado, con respecto al acogimiento de los habitantes del inmueble que ocupa el impugnante, a los alcances de la Ley número 29415 y demás normas conexas, cabe señalar que las instancias de mérito ya han dejado establecido que mientras no exista un pronunciamiento administrativo declarando el derecho de propiedad que invoca el accionante, no existe título de dominio que justifique su posesión; siendo imprecisa la afirmación del demandado en el sentido de que la indicada ley y su reglamento reconozcan ipso facto el derecho de propiedad del inmueble a su favor, pues por el contrario aquéllas regulan el trámite administrativo que deben seguir los habitantes de los predios tugurizados para el saneamiento físico legal de los inmuebles que ocupan, con fines de renovación urbana.- Por estas consideraciones de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Roque Francisco Revolledo Hunter a fojas doscientos sesenta y tres, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y dos, de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Miluska Yepez Rodríguez contra Roque Francisco Revolledo Hunter, sobre Desalojo por Ocupación Precaria y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-129

CAS. 2306-2014 AREQUIPA TERCERÍA DE PROPIEDAD. Lima, cuatro de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas quinientos diecisiete, interpuesto por Víctor Montañez Zárate contra la sentencia de vista de fecha trece de junio de dos mil catorce, obrante a folios cuatrocientos sesenta, la cual revocó la apelada que declaró infundada la demanda; y reformándola la declara improcedente. Corresponde calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad, se advierte que el presente recurso de casación cumple con lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil; esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma procesal; y IV) Se ha adjuntado el respectivo arancel judicial.- Tercero.- Como sustento de su recurso, el impugnante señala las causales de infracción normativa

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y apartamiento inmotivado del precedente judicial, previstos en el artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciando que se ha infringido: A) El artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil; sosteniendo que la sentencia impugnada contraviene lo dispuesto en el citado artículo, al incurrir en causal de nulidad insubsanable, al haberse expedido una resolución sin los requisitos esenciales para su validez; pues en ninguna parte de la misma se explican las razones por las cuales el juzgador ha realizado una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; B) Apartamiento inmotivado del precedente judicial, consistente en el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil del año dos mil doce, relacionado a la fe pública registral en los casos de falsificación de títulos; C) El artículo 533 del Código Procesal Civil; señalando que se ha interpretado erróneamente el segundo párrafo del citado artículo, al considerar que solo es viable la tercería de propiedad cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectación; D) Apartamiento inmotivado del precedente judicial consistente en la Casación número 4586-2011.- Cuarto.- El artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364 prescribe: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; es decir, este medio impugnatorio es de carácter extraordinario y formalísimo y solo puede fundarse en cuestiones netamente jurídicas, mas no fácticas o de revaloración de pruebas.- Quinto.- Analizando los requisitos de procedencia, se advierte que se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 388 incisos 1 y 4 del Código Procesal Civil, toda vez que el impugnante no ha consentido la sentencia de primer grado que le fue desfavorable; e indica que su pedido casatorio es anulatorio.- Sexto.- Analizando la denuncia contenida en el acápite A) ésta debe ser desestimada, por cuanto, revisada la sentencia de vista, se aprecia que la misma se encuentra expedida con arreglo a derecho y conforme a ley, toda vez que en sus fundamentos se explica de forma clara y precisa la decisión de la Sala Superior, para lo cual tuvieron en cuenta los agravios expuestos por el impugnante en su recurso de apelación, así como los hechos expuestos en el trámite del proceso, valorando en forma conjunta todos los medios probatorios válidamente admitidos por el juzgador.- Sétimo.- En cuanto a las denuncias contenidas en los acápites B) y D), también deben ser desestimadas, por cuanto, solo constituyen precedente judicial aquellas resoluciones expedidas por las Salas Civiles de la Corte Suprema bajo los lineamientos previstos en el artículo 400 del Código Procesal Civil.- Octavo.- Respecto a la denuncia contenida en el acápite C), igualmente debe ser desestimada, por cuanto, el impugnante no indica cuál es el sentido errado que le ha dado la Sala Superior a la norma invocada ni cuál sería la interpretación correcta; por el contrario se advierte que su alegación está orientada a que en sede casatoria se realice un análisis de las conclusiones fácticas de la instancia de mérito, quien ha determinado que no se advierte que el derecho real de propiedad de la parte demandante estuviese inscrito con anterioridad al derecho real de garantía hipotecaria de la codemandada, pues en la Partida número 11140321 no aparece inscrito el derecho de propiedad de la parte demandante, más aun si en el asiento D00002 aparece el derecho real de garantía hipotecaria a favor de la codemandada.Noveno.- Estando a lo expuesto, si bien el impugnante ha descrito la infracción normativa en que se habría incurrido, acorde a lo previsto en el artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil, sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia de dicha infracción sobre la decisión impugnada, conforme lo exige el inciso 3 del artículo bajo análisis; por lo tanto, el medio impugnatorio propuesto debe desestimarse en todos sus extremos.- Por tales razones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas quinientos diecisiete, interpuesto por Víctor Montañez Zárate contra la sentencia de vista de fecha trece de junio de dos mil catorce, obrante a folios cuatrocientos sesenta; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Víctor Montañez Zárate y otra con Jacoba Juana Rosario Aldazabal Soto y otra, sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-130

CAS. 2317-2014 LIMA REIVINDICACIÓN. Lima, veinte de noviembre de dos mil catorce.VISTOS; con la razón emitida por la Secretaría de esta Sala Suprema y el proveído dictado el treinta de octubre de dos mil catorce; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante a fojas ochocientos interpuesto por Marisela Tineo Pichihua el veintidós de julio del presente año subsanado a mérito de lo dispuesto por este Supremo Tribunal por resolución dictada el nueve de octubre de dos mil catorce contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce corriente a fojas seiscientos trece que confirma la apelada en el extremo que declara fundada en parte la pretensión de reivindicación consecuentemente ordena que las demandadas restituyan y desocupen el área de veintinueve punto setenta metros cuadrados (29.70 m2) así como la demolición de la

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edificación levantada sobre la precitada área, la indemnización por daño moral ascendente a cinco mil nuevos soles (S/.5,000.00) más intereses legales desde la fecha de notificación con la demanda y la contraprestación económica por el uso indebido del área en mención consecuentemente que las demandadas paguen por dicho concepto la cantidad de cien nuevos soles (S/.100.00) mensuales.- Segundo.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad, en cuanto a los requisitos de procedencia se advierte que la recurrente no consintió la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número catorce corriente a fojas doscientos noventa y tres la misma que al ser apelada ha sido confirmada por la resolución de vista obrante a fojas seiscientos trece consecuentemente el recurso interpuesto reúne el requisito contemplado el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.Tercero.- Que, en relación a los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388 incisos 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil es del caso señalar que corresponde a todo impugnante describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial por ende si denuncia la infracción normativa tiene el deber procesal de demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada así como señalar la naturaleza de su pedido casatorio si es anulatorio o revocatorio y en el caso que fuese anulatorio si éste es total o parcial y hasta dónde debe alcanzar dicha nulidad y si es revocatorio cómo debe actuar la Sala de Casación.- Cuarto.- Que, la recurrente sustenta el presente medio impugnatorio alegando lo siguiente: 1) Inaplicación de la sentencia dictada en el Cuarto Pleno Casatorio Civil recaída en el Expediente número 2195-2011Ucayali y aplicación indebida de los artículos 2012 y 943 del Código Civil; sostiene que la omisión de valorar las pruebas que acreditan la adquisición de la propiedad por prescripción ha motivado que se incurra en una arbitrariedad pues la inaplicación de lo decidido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil vulnera a todas luces el derecho a la propiedad por lo siguiente: a) se entiende que quien posee con ánimo de propietario por más de diez años adquiere la propiedad por prescripción de conformidad a lo señalado por el artículo 950 del Código Civil resultando un contrasentido que estando el poseedor habilitado para usucapir el Juez ordene en el proceso de desalojo la demolición de la edificación en aplicación de lo dispuesto por el artículo 943 del Código Civil catalogando la misma como de mala fe; b) El postulado del Cuarto Pleno Casatorio Civil debe interpretarse en el sentido que al existir la posibilidad de que el poseedor pueda hacerse de la propiedad por prescripción éste debe conservar el predio tal cual lo tuvo al iniciarse el proceso de desalojo o a que se le restituya el bien no pudiendo calificarse en esa condición la edificación existente dentro del predio como de mala fe más aún si la prescripción larga es enteramente de mala fe; y c) El poseedor que persigue la adquisición de la propiedad por prescripción lo hace a sabiendas que es ajena es decir de mala fe resultando indebido aplicar el artículo 2012 del Código Civil para construir el concepto de mala fe y legitimar la demolición de la edificación dentro del predio entendiéndose que el poseedor con animo de adquirir la propiedad por prescripción conoce que el inmueble se encuentra inscrito a favor de un tercero y no obstante esto lo posee y si dentro de su posesión realiza la edificación ésta no obstante ser de la mala fe será parte de su posesión y de su propiedad adquirida por prescripción en consecuencia no puede ser demolida habiéndose aplicado indebidamente del artículo 943 Código Civil; agrega que la cuestionada construcción catalogada de mala fe sobre el Lote número 25 se habría producido por invasión de colindancias bajo este supuesto el enunciado normativo aplicable es el articulo 944 del Código Civil; 2) Infracción normativa procesal al inaplicar los artículos 196 y 200 del Código Procesal Civil; sostiene que según el actor los supuestos de hecho causantes del daño moral son: a) La invasión y construcción en el lote de su propiedad habiéndole causado la negativa de las demandadas dolor, sufrimiento, incertidumbre y temor de perder lo que se pertenece; y b) El demandante se ha visto afectado emocionalmente por tener que acudir a la instancia judicial para desocupar su propiedad sumado al hecho de su avanzada edad; añade que el Juzgado no basa su decisión en prueba alguna que acredite el daño moral reclamado por el demandante sino en una inferencia lo cual no tiene categoría de indicio o presunción en consecuencia se inaplican las precitadas normas pues siendo el daño moral un hecho susceptible de probanza no puede acreditarse a través de una conclusión o inferencia del Juzgador pues de ser así ésta obedecería a su libre albedrío, ejercicio que se encuentra vedado pues el Juez debe sustentar sus decisiones en la Ley y no en su real saber y entender; 3) Infracción normativa sustancial al interpretar incorrectamente los artículos 892 y 910 del Código Civil; señala que la sentencia de vista al interpretar incorrectamente el artículo 892 del Código Civil ordena el pago de una renta mensual por el uso del bien a favor del demandante cuando es claro que dicho enunciado normativo no contempla el pago por el uso del bien que no sea sustentado en una relación jurídica contractual; afirma que aún cuando la sentencia de vista no invoca el artículo 910 como sustento jurídico de este extremo de la pretensión sin embargo confirma la sentencia de primer grado que sustenta su decisión apoyándose en dicho enunciado normativo que no considera el supuesto referente a que el poseedor de mala fe tiene

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la obligación de entregar los frutos percibidos y en caso no existir pagar su valor estimado al tiempo que los percibió o debió percibir es decir la premisa es que la entrega de los frutos civiles sólo operará cuando hayan existido o habiendo existido hayan sido consumidos por el poseedor apreciándose en el caso de autos que nunca existieron frutos civiles derivados de la posesión del inmueble en cuestión en consecuencia no existe obligación de entregar; y 4) Afectación al debido proceso previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú; indica que la sentencia de vista entra en contradicción cuando ordena el pago por concepto de uso del inmueble a razón de cien nuevos soles (S/. 100.00) mensuales afectando el debido proceso pues resulta un contrasentido que la sentencia de vista por un lado convalide la desestimación del lucro cesante y por otro habilite el pago de las rentas dejas de percibir por el demandante como consecuencia de la posesión del inmueble por las demandadas; considera que si se ha desestimado la demanda de indemnización en el extremo del lucro cesante se entiende que mal puede bajo otro nomen juris ordenar el pago de rentas impagas toda vez que ese es justamente el concepto que comprende el lucro cesante denegado en consecuencia la sentencia de vista lesiona el principio de no contradicción.- Quinto.- Que, de la lectura del presente medio impugnatorio se advierte que la recurrente no obstante describir la infracción normativa sin embargo no demuestra la incidencia directa de la misma en el fallo correspondiendo precisar en relación a los agravios descritos en el punto 1) del considerando precedente que la causal de aplicación indebida se configura cuando se aplica una norma impertinente a la situación fáctica establecida en autos y la causal de inaplicación cuando no se aplica la norma pertinente apreciándose que lo que pretende la recurrente es que se aplique lo resuelto en el Cuarto Pleno Casatorio Civil por haber adquirido, según afirma, el predio sub litis por prescripción adquisitiva de dominio sin tener en cuenta que las instancias de mérito han establecido que no tiene titulo alguno oponible al actor que la faculte a negarse a devolver el área en litigio a su legítimo propietario registral al encontrarse ocupando un área de terreno de veintinueve punto setenta metros cuadrados (29.70 m2) la cual se encuentra dentro del Lote número 25 de propiedad del demandante con derecho debidamente inscrito por lo que resulta impertinente a dicha situación fáctica la aplicación de lo dispuesto en el Cuarto Pleno Casatorio Civil más aún si en dicho Pleno Casatorio Civil se ha determinado que la mera alegación del demandado de haber adquirido el bien por usucapión no basta para destruir la pretensión de desalojo correspondiendo al Juez valorar las pruebas en las que sustenta el demandado su derecho invocado sin que implique facultad para decidir sobre la usucapión no correspondiente al Juez verificar si es que la parte demandada adquirió el bien por usucapión pues debe limitarse a verificar si del análisis de los hechos y de la valoración de las pruebas presentadas por la parte emplazada surge la convicción acerca de la existencia de lo que viene considerando como un título suficiente que enerve el derecho que esgrime la demandante lo cual en nada afecta lo que se vaya a decidir en el otro proceso en el que se verifique la pretensión de usucapión pues de amparase mediante resolución definitiva la demanda de prescripción adquisitiva el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble debiendo además anotarse que la recurrente y las codemandadas Nieves Pichigua Cusi de Tineo y Nieves Tineo Pichihua reconvinieron como pretensión principal la nulidad de la adjudicación del bien y como accesoria la declaración de prescripción adquisitiva de dominio de dicho bien sustentándose en que tiene la posesión del mismo por mas de cincuenta años la cual fue declarada improcedente por resolución número cinco obrante a fojas doscientos uno dictada el seis de setiembre de dos mil once decisión que dejaron consentir al no haber interpuesto medio impugnatorio alguno por ende no resultan atendible la causal invocada así como la causal de aplicación indebida de los artículos 2012 y 943 del Código Civil al advertirse que lo que en realidad pretende la impugnante es que se modifique la situación fáctica determinada por las instancias de mérito esto es que el Lote número 25 tiene un área total de noventa y uno punto cincuenta metros cuadrados (91.50 m2) inscrito el veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta según la Partida número 40164294 corriente a fojas once y que cualquier construcción sobre el Lote 27 efectuada por sus propietarios debió respectar dicha área que correspondía al Lote 25 caso contrario operaria la mala fe circunstancia que se produjo con la construcción levantada sobre el Lote 25 por la demandada según la Constatación Policial de fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho obrante a fojas sesenta y cinco aspecto que no resulta factible en sede extraordinaria al no tener este Supremo Tribunal la facultad de revisar los hechos y revalorizar las pruebas atendiendo a la finalidad del recurso de casación prevista en el artículo 384 del Código Procesal Civil esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional de otro lado pretende que se aplique el articulo 944 del Código Civil no obstante que la recurrente no ha alegado haber invadido el área sub litis sino que el bien lo ha adquirido por prescripción adquisitiva siendo del caso señalar que cuando se invoca la inaplicación también se exige demostrar que el supuesto hipotético de la norma que se denuncia

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es aplicable a la cuestión fáctica establecida en autos y cómo su aplicación modificaría el resultado lo cual no se cumple en el presente caso pues lo que pretende es adecuar la aplicación de las normas denunciadas a los hechos que considera probados esto es que la construcción de mala fe se habría producido por invasión de colindancias más aún si dicho aspecto no ha sido debatido en las instancias de mérito no pudiéndose incorporar en sede casatoria hechos que no han sido materia de pronunciamiento desestimándose por ende la denuncia contenida en este extremo así como la contenida en el punto 2) toda vez que no resulta cierta la alegación consistente en que la decisión de la Sala Superior se haya basado sin prueba alguna pues dicho órgano jurisdiccional ha establecido que se ha acreditado la ocupación y construcción contraria a derecho de una parte del Lote número 25 conducta que ha ocasionado malestar e incomodidad prolongada en el demandante de ejercitar y disponer de la totalidad de su inmueble; en lo concerniente al punto 3) debe señalarse que la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material está referida al sentido o alcance impropio que le hubiera dado el Juez a la norma pertinente siendo por tanto procedente la citada causal sólo cuando al aplicar la norma de derecho material se le da un sentido que no le corresponde debiendo proponerse la interpretación correcta apreciándose en el presente caso que la recurrente no indica cuál es el sentido errado que la Sala Superior ha dado a la norma invocada y cuál es a su criterio la interpretación correcta de dicha norma estando por el contrario orientadas sus alegaciones a demostrar que no existieron frutos civiles derivados de la posesión del inmueble lo que implica una revisión de la prueba y del aspecto fáctico del proceso que no corresponde en casación por no constituir una tercera instancia correspondiendo desestimar la precitada denuncia; y en relación a la denuncia consignada en el punto 4) tampoco resulta atendible toda vez que mal puede señalar la recurrente que la instancia superior ha convalidado el extremo de la sentencia que declaró infundada la demanda en lo referente a la indemnización por daño emergente y lucro cesante si ésta no se ha pronunciado sobre dicho extremo al no haber sido apelada por la parte demandante dejando consentir sus efectos en tal sentido no se vislumbra la vulneración del principio de no contradicción como alega la actora pues la Sala Superior ha confirmado el extremo que declaró fundada en parte la pretensión de contraprestación económica por el uso indebido del área de veintinueve punto setenta metros cuadrados (29.70 m2) y ordena el pago por el uso indebido de dicha área que forma parte del área del Lote número 25 de noventa y uno punto cincuenta metros cuadrados (91.50 m2) perteneciente al demandante más no por concepto de rentas impagas como afirma la recurrente.- Siendo esto así, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 391 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364 declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Marisela Tineo Pichihua contra la sentencia de vista dictada por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el doce de junio de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Alejandro Hinostroza Gómez con Nieves Pichihua Cusi de Tineo y otras sobre Reivindicación; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-131

CAS. 2317-2014 LIMA REIVINDICACIÓN. Lima, veinte de noviembre de dos mil catorce.VISTOS; con la razón emitida por la Secretaría de esta Sala Suprema y el proveído dictado el treinta de octubre de dos mil catorce; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante a fojas ochocientos veintidós interpuesto por Nieves Tineo Pichihua y Nieves Pichihua Cusi de Tineo el veintidós de julio del presente año subsanado a mérito de lo dispuesto por este Supremo Tribunal por resolución dictada el nueve de octubre de dos mil catorce contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce corriente a fojas seiscientos trece que confirma la apelada en el extremo que declara fundada en parte la pretensión de reivindicación consecuentemente ordena que las demandadas restituyan y desocupen el área de veintinueve punto setenta metros cuadrados (29.70 m2) así como la demolición de la edificación levantada sobre la precitada área, la indemnización por daño moral ascendente a cinco mil nuevos soles (S/.5,000.00) más intereses legales desde la fecha de notificación con la demanda y la contraprestación económica por el uso indebido del área en mención consecuentemente que las demandadas paguen por dicho concepto la cantidad de cien nuevos soles (S/.100.00) mensuales.- Segundo.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad, en cuanto a los requisitos de procedencia se advierte que las recurrentes no consintieron la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número catorce corriente a fojas doscientos noventa y tres la misma que al ser apelada ha sido confirmada por la resolución de vista obrante a fojas seiscientos trece consecuentemente el recurso interpuesto reúne el requisito contemplado el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.Tercero.- Que, en relación a los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388 incisos 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil es del caso señalar que corresponde a todo impugnante describir con

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claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial por ende si denuncia la infracción normativa tiene el deber procesal de demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada así como señalar la naturaleza de su pedido casatorio si es anulatorio o revocatorio y en el caso que fuese anulatorio si éste es total o parcial y hasta dónde debe alcanzar dicha nulidad y si es revocatorio cómo debe actuar la Sala de Casación.- Cuarto.- Que, las recurrentes sustentan el presente medio impugnatorio alegando lo siguiente: 1) Se ha incurrido en infracción consistente en la interpretación y aplicación del artículo 927 del Código Civil por cuanto el mismo no ha sido aplicado admitiendo que si es posible confrontar el derecho a la usucapión con el derecho a la reivindicación en consecuencia si en el proceso se acredita que se ha producido la prescripción adquisitiva de dominio no es posible amparar la pretensión de reivindicación; sostienen que la parte actora planteó la pretensión de mejor derecho de propiedad reconociéndoles a las demandadas expresamente un derecho de propiedad entonces era posible confrontar el derecho de reivindicación por un lado y el derecho a la prescripción adquisitiva de dominio por el otro y de la dilucidación de ambas pretensiones declarar el derecho que corresponde habiendo cuestionado por estar razones el auto de saneamiento del proceso y la sentencia de primera instancia sin embargo la sentencia de vista incurriendo en excesivo formalismo ha evitado pronunciarse al respecto y poner en relieve la verdadera controversia del presente proceso incurriendo en una inadecuada aplicación del artículo 927 del Código Civil; 2) Infracción al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; afirman que en su condición de demandadas reconvinientes no se ha atendido su petición de declarar en el presente proceso la prescripción adquisitiva de dominio la cual habría operado a su favor respecto al bien inmueble cuya reivindicación pretende la demandante; señalan que a pesar que el demandante planteó su demanda solicitando que se declare el mejor derecho de propiedad como primera pretensión principal y la reivindicación como segunda pretensión principal toda la actividad procesal desde el auto de saneamiento en adelante estuvo encaminada a dilucidar la pretensión de reivindicación ignorando la pretensión de mejor derecho de propiedad; y 3) Infracción al principio de congruencia procesal; arguyen que el actor planteó la demanda de mejor derecho de propiedad como primera pretensión principal y pese a que así se admitió en el auto de saneamiento del proceso dicha pretensión fue ignorada no obstante su propuesta al fijarse los puntos controvertidos en consecuencia la subsiguiente actividad probatoria no fue realizada en función a la controversia sobre mejor derecho de propiedad sino únicamente en función a la pretensión de reivindicación y sus pretensiones accesorias; señalan que dicha situación colocó a las demandada en estado de indefensión agravándose con el hecho que el Juez de primera instancia declaró la improcedencia de la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio.- Quinto.- Que, de la lectura del presente medio impugnatorio se advierte que si bien las recurrentes describen la infracción normativa no obstante no demuestran la incidencia directa de la misma en el fallo debiendo indicarse en relación a la infracción contenida en el punto 1) que la causal de interpretación errónea y aplicación indebida así como la de inaplicación de una norma de derecho material no pueden plantearse conjuntamente al ser excluyentes pues una norma no resulta pertinente e impertinente a la vez sobre determinada situación fáctica además la pretensión de mejor derecho de propiedad ha sido declara improcedente en primera instancia y al no haber sido apelada por la parte demandante ésta ha dejado consentir sus efectos por lo que no ha sido materia de pronunciamiento por la instancia superior más aún si al deducirse según escrito obrante a fojas doscientos cuarenta y uno la nulidad del auto de saneamiento procesal el Juez declaró improcedente la precitada nulidad por resolución número catorce obrante a fojas doscientos noventa y tres dictada el cinco de diciembre de dos mil once la cual al ser apelada ha sido confirmada por la instancia superior en la sentencia de vista impugnada en casación por consiguiente dichas alegaciones no resultan atendibles por haberse emitido pronunciamiento al respecto y al estar orientadas sus alegaciones a atacar una decisión que no pone fin al proceso no indicando las recurrentes cuando denuncian la aplicación indebida del artículo 927 del Código Civil cómo debe ser la debida aplicación del mismo no merece atención dicha denuncia y en relación a las argumentaciones contenidas en los puntos 2) y 3) es del caso señalar que tampoco resultan atendibles toda vez que la pretensión de mejor derecho de propiedad no ha sido amparada y al no haber sido apelada por la parte demandante ésta ha dejado consentir sus efectos advirtiéndose además que la declaración de improcedencia de la primera pretensión principal sobre mejor derecho de propiedad no significa que dicha pretensión se haya soslayado no resultando cierto como mal sostienen las recurrentes que la actividad procesal sólo estuvo encaminada a dilucidar la pretensión de reivindicación pues no han considerado que la Sala Superior no emitió pronunciamiento sobre la pretensión de mejor derecho de propiedad por no haber sido apelada la decisión que declaró improcedente la misma debiendo desestimarse por ende dicho extremo siendo del caso precisar en relación a la alegación referente a que la situación de indefensión se agravó cuando el A quo declaró improcedente la pretensión de prescripción adquisitiva la carencia de un debido estudio de los autos por las recurrentes toda vez que la reconvención en la que plantean como pretensión principal la nulidad de la

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adjudicación del bien y como accesoria la declaración de prescripción adquisitiva de dominio de dicho bien fue declarada improcedente por resolución número cinco obrante a fojas doscientos uno dictada el seis de setiembre de dos mil once decisión que dejaron consentir al no haber interpuesto contra la misma medio impugnatorio alguno.Siendo esto así, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 391 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364 declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Nieves Tineo Pichihua y Nieves Pichihua Cusi de Tineo contra la sentencia de vista dictada por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el doce de junio de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Alejandro Hinostroza Gómez con Nieves Pichihua Cusi de Tineo y otras sobre Reivindicación; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-132

CAS. 2330-2014 LIMA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS. Lima, seis de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Rocío del Pilar Rivera Bustamante y Néstor Edén Rossi Salazar, de fojas ciento sesenta y dos a ciento sesenta y siete, contra la resolución de vista de fecha tres de junio de dos mil catorce, de fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cuarenta y nueve, que confirma la resolución número once, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil trece, de fojas cien a ciento dos, que resuelve declarar improcedente la contradicción formulada y ordena llevar adelante la ejecución del inmueble dado en garantía; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley número 29364 que modificó -entre otros- los artículos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Que, verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida conforme se tiene a fojas ciento cincuenta y seis y ciento cincuenta y siete; y iv) Cumplió con adjuntar la tasa judicial correspondiente conforme se tiene a fojas ciento sesenta y uno.- Tercero.- Que, respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, los recurrentes cumplen con ello en razón a que no consintieron la resolución de primera instancia que le fue desfavorable.- Cuarto.- Que, respecto a los requisitos contenidos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como agravios la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso -artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú-, alega que resulta un grave error cuando la impugnada menciona en el segundo párrafo de su cuarto considerando, que de la cláusula adicional se colige que los mutuatarios aceptan y confirman haber recibido el monto de los cincuenta mil dólares americanos (US$.50,000.00), suma que de la constancia puesta por el Notario habría sido entregada antes de suscribir la Escritura Pública; siendo lo cierto que el Notario solo refiere en dicho documento que: “se deja constancia que del tenor de la cláusula primera y cláusula adicional de fecha veintinueve de diciembre de dos mil once, los contratantes no han utilizado uno de los medios de pagos a que se refiere el artículo 5 de la Ley número 28194”, es decir, el Notario solo dio fe de que no le consto que se haya utilizado dichos medios de pagos, pues no podía estar presente con fecha anterior al día veintinueve de diciembre de dos mil once y porque no se le entregó, ni consignó la numeración de algún cheque de gerencia, el mismo que nunca se emitió, menos se cobró; debiendo corresponder al mutuante la prueba del cumplimiento de su prestación, por lo que su parte solicito como medio probatorio la exhibición que debía realizar la accionante de la Constancia de Emisión del mencionado cheque de gerencia por la suma de cincuenta mil dólares americanos (US$.50,000.00), sobre lo cual no emitió pronunciamiento alguno el A quo.- Quinto.- Que, al respecto debe indicarse que si bien los recurrentes cumplen con señalar que normas consideran se han infraccionado, sin embargo, no cumplen con demostrar la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, requisito de procedencia contenido en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil; en tanto la sentencia de vista ha considerado que conforme se tiene del testimonio de Escritura Pública de Mutuo con Garantía Hipotecaria en cláusula primera declararon recibir a la firma de la minuta como parte de la suma total del préstamo de cincuenta y siete mil dólares americanos (US$.57,000.00), la cantidad de siete mil dólares americanos (US$.7,000.00), documento que fue suscrito tanto por el mutuante como el mutuatario, sin que sobre este tema exista debate alguno. En relación a la entrega de los cincuenta mil dólares americanos (US$.50,000.00), la mutuante y los mutuatarios han señalado en la cláusula adicional del testimonio de Escritura Pública que: “Los suscritos dejamos expresa constancia que la suma de cincuenta mil dólares americanos (US$.50,000.00) al que

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se refiere la cláusula primera del contrato de Mutuo con Garantía Hipotecaria de fecha veintiséis de diciembre de dos mil once, fue entregado con anterioridad a la firma de la presente cláusula adicional, sin más constancia de ello que la firma de los mutuarios puestas en el presente documento”; y que del texto citado se colige que los mutuatarios aceptan y confirman haber recibido el monto de los cincuenta mil dólares americanos (US$.50,000.00), suma que de la constancia puesta por el Notario, habría sido entregada antes de suscribir la Escritura Pública; el Notario refiere en el citado documento que: “se deja constancia que del tenor de la cláusula primera y cláusula adicional de fecha veintinueve de diciembre de dos mil once, los contratantes no han utilizado uno de los medios de pago a que se refiere el artículo 5 de la Ley 28194”. Esta constancia forma parte del documento público suscrito por los mutuatarios sin objeción alguna. En consecuencia los argumentos denunciados se encuentran orientados a que este Supremo Tribunal reexamine el material probatorio, situación no prevista en sede casatoria, conforme lo prevé el artículo 384 del Código Procesal Civil; Asimismo, debe señalarse respecto a la denuncia de que solicito como medio probatorio la exhibición que debía realizar la accionante de la constancia de emisión del mencionado cheque de gerencia por la suma de cincuenta mil dólares americanos (US$.50,000.00), sobre lo cual no emitió pronunciamiento alguno el A quo; que dicho argumento no ha sido cuestionado por los recurrentes en su escrito de recurso de apelación, en consecuencia, no puede denunciarlo recién por esta vía casatoria, teniendo en cuenta que el artículo 176 del Código Procesal Civil, señala que el pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo. -Por estas consideraciones y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Rocío del Pilar Rivera Bustamante y Néstor Edén Rossi Salazar, de fojas ciento sesenta y dos a ciento sesenta y siete, contra la resolución de vista de fecha tres de junio de dos mil catorce, de fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cuarenta y nueve, emitida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Teófila Mejía Loayza contra Rocío del Pilar Rivera Bustamante y otro, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-133

CAS. 2342-2014 LIMA NORTE RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Lima, cuatro de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante a fojas doscientos veintiuno interpuesto por Leocadio Delgado Condori el doce de febrero del presente año contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ciento setenta y siete corriente a fojas ciento ochenta y tres que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso es del caso señalar que el presente medio impugnatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal Civil se ha interpuesto: i) Contra la sentencia expedida por la Sala Superior respectiva como órgano de segundo grado que pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que expidió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo previsto contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna conforme se corrobora a fojas doscientos dieciocho; y iv) Adjuntando la tasa judicial respectiva.- Tercero.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia se advierte que el recurrente no consintió la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número dieciocho corriente a fojas ciento cuarenta y cuatro la misma que al ser apelada por esta parte ha sido confirmada por la sentencia de vista obrante a fojas ciento ochenta y tres consecuentemente el recurso interpuesto reúne el requisito contemplado por el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, en lo concerniente a los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388 incisos 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil corresponde a la parte impugnante describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial por ende si denuncia la infracción normativa tiene el deber procesal de demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada así como señalar la naturaleza de su pedido casatorio si es anulatorio o revocatorio y en el caso que fuese anulatorio si éste es total o parcial y hasta dónde debe alcanzar dicha nulidad y si es revocatorio cómo debe actuar la Sala de Casación.- Quinto.- Que, el recurrente sustenta el recurso de casación en lo siguiente: 1) Infracción normativa procesal al contravenir el derecho al debido proceso en cuanto al derecho a la prueba protegido por los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y 197 del Código Procesal Civil; sostiene que el Ad quem ha violado el derecho fundamental a la prueba al no valorar las siguientes pruebas relevantes que acreditan la resolución extrajudicial del contrato de compraventa esto es las cartas notariales de fecha ocho de agosto de dos mil uno y veinte de julio de dos mil cinco así

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como la resolución número uno del Expediente Judicial número 1088-2008 por la que se declaró improcedente una anterior demanda de resolución judicial la misma que quedó consentida por consiguiente dichas pruebas al ser relevantes corresponde que sean valoradas por el Juez de primera instancia y los Jueces Superiores debiendo apreciar las mismas pues demuestran que el contrato materia de litis ya se encontraba resuelto extrajudicialmente siendo improcedente por tanto que en vía judicial se discuta la resolución de un contrato que había sido resuelto extrajudicialmente con anterioridad habiéndose establecido en la Casación número 2558-2001-PUNO que el prescindir de las pruebas decisivas que acreditan un extremo fáctico determinante para la litis implica una injuria que debe concluir con el acogimiento de la pretensión invalidante de la sentencia en tal sentido si bien el Juez no está en la obligación de expresar la valoración de cada una de las pruebas también lo es que se transgrede el derecho fundamental a la prueba cuando se prescinde de valorar pruebas determinantes para demostrar un hecho fáctico aún cuando la prueba está en contra de la pretensión; y 2) Infracción normativa al inaplicar el artículo 1429 del Código Civil; señala que el Ad quem para justificar jurídicamente la resolución judicial del contrato de compraventa de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve aplica los artículos 1371 y 1561 del Código Civil sin embargo omite el artículo 1429 del mismo Código que regula la resolución extrajudicial del contrato con prestaciones reciprocas ya que la parte demandante conforme a la carta notarial de fecha veinte de julio de dos mil cinco había utilizado dicho mecanismo para resolver extrajudicialmente el anotado contrato emplazando al recurrente a efectos que cumpla las prestaciones impagas bajo apercibimiento de resolverse el contrato de manera extrajudicial; agrega que conforme se aprecia a fojas treinta y dos del Expediente número 617-2008 el demandante a través de la carta notarial de fecha ocho de agosto de dos mil dos ya había resuelto el anotado contrato de compraventa de manera extrajudicial razón por lo cual a través del Expediente número 1088-2005 se habría declarado improcedente una anterior demanda de resolución judicial del contrato anotado; arguye que la infracción normativa descrita incide en la decisión impugnada por cuanto de haber valorado el Ad quem las pruebas relevantes referidas precedentemente se habría demostrado que el contrato submateria ya se encontraba resuelto extrajudicialmente conteniendo la demanda un petitorio jurídicamente imposible por lo que debió declararse la nulidad de la sentencia de primera instancia al ser improcedente la demanda de conformidad a lo dispuesto por el artículo 427 inciso 6 del Código Procesal Civil por no poderse declarar la resolución contractual de manera judicial dado que esta ya habría operado ésta anteriormente en el ámbito extrajudicial.- Sexto.- Que, de la lectura del recurso se aprecia que el impugnante no demuestra la incidencia directa de la infracción contenida en la decisión impugnada no estando facultada esta Sala Suprema para sustituir la defensa que corresponde efectuar a las partes subsanando las deficiencias u omisiones en que estas pudieran haber incurrido correspondiendo precisar que en autos se ha establecido que el comprador demandado no pagó la totalidad de las cuotas pagadas en el contrato de compraventa habiendo pagado sólo la inicial y once cuotas y no de la doce a la treinta según las letras de cambio que no tienen la mención de haber sido canceladas careciendo de consistencia la justificación del demandado de no haber pagado dichas cuotas al no estar seguro que la demandante era propietaria del bien transferido en el contrato pues las obligaciones contraídas en el contrato se ejecutan en los términos pactados advirtiéndose de las alegaciones que esgrime el recurrente que lo que en realidad pretende es incorporar un hecho que no ha sido debatido en las instancias de mérito cuando afirma que se ha resuelto el contrato de manera extrajudicial pues sus argumentos se circunscribieron a señalar que no pagó las cuotas porque no estaba seguro que la demandante era la propietaria del bien transferido en el contrato solicitando la aplicación del artículo 1426 del Código Civil que positiviza el incumplimiento contractual en caso la otra parte no cumpla su obligación o para eximirse de cumplir la que le corresponde en tal sentido mal puede pretender que este Supremo Tribunal se pronuncie al respecto al no tener la calidad de instancia de mérito desestimándose el extremo contenido en el punto 1) así como el punto 2) toda vez que lo que pretende es la adecuación de la norma que denuncia a los hechos que considera probados y que no han sido determinados en autos lo cual implica la revisión de los hechos así como la revalorización del caudal probatorio aspecto ajeno a la finalidad del recurso conforme a lo previsto por el artículo 384 del Código Procesal Civil consistente en la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.- Siendo esto así, al no reunir el presente medio impugnatorio los requisitos exigidos por el artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, con la facultad conferida por el artículo 392 del acotado código declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Leocadio Delgado Condori; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Promotora Somarco Empresa Individual de Responsabilidad Limitada con Leocadio Delgado Condori sobre Resolución de Contrato; y los devolvieron. Ponente Señora

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CASACIÓN

Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-134

CAS. 2345-2014 CUSCO INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO. Lima, veinte de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas ciento setenta y cuatro, interpuesto por el Club Social Deportivo y Cultural Entel Perú Cusco contra el auto de vista de folios ciento sesenta y seis, de fecha siete de julio de dos mil trece, que confirmó la resolución apelada, la cual había declarado fundada la excepción de Prescripción Extintiva de la Acción; en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el presente proceso. Que corresponde calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad, se advierte que el presente recurso de casación cumple con las exigencias del artículo 387 del Código Procesal Civil; esto es: I) Se ha impugnado una resolución expedida por la Sala Superior respectiva, que como órgano de segundo grado, puso fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma procesal; y, IV) Se ha adjuntado el respectivo arancel judicial.- Tercero.- Como sustento de su recurso, la parte impugnante señala la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciando que se ha infringido el artículo 1993 del Código Civil; ya que el citado artículo debe ser concordado con el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil; toda vez que a efectos de determinar desde cuándo empieza a correr el plazo de prescripción de la presente acción revocatoria, debe tenerse como punto de partida la sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil doce, expedida por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, o en todo caso, desde el momento en que dicha sentencia adquiera la calidad de resolución judicial firme; en el presente caso, el plazo de prescripción previsto en el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil aun no se ha cumplido, en consecuencia todavía no ha prescrito la acción revocatoria que viene ejerciendo; siendo así, la recurrida ha infringido el artículo 1993 del Código Civil, al haber concluido que la impugnante pudo ejercer la presente acción revocatoria desde el momento en que los actos jurídicos cuya ineficacia se ha solicitado fueron inscritos en los Registros Públicos.- Cuarto.- El artículo 384 del Código Procesal Civil, prescribe: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; es decir, este medio impugnatorio es de carácter extraordinario y formalísimo y solo puede fundarse en cuestiones netamente jurídicas, mas no fácticas o de revaloración de pruebas.- Quinto.- Verificando el cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que los señalados en los incisos 1 y 4 se han cumplido, toda vez que la parte impugnante no ha consentido el auto de primer grado que le fue desfavorable, e indica que su pedido casatorio es revocatorio.- Sexto.- En cuanto se refiere al requisito previsto en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien la parte recurrente ha descrito la infracción normativa en que se habría incurrido, sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia de dicha infracción sobre la decisión impugnada, acorde con la exigencia del inciso 3 del artículo bajo análisis, por cuanto las instancias de mérito teniendo en cuenta lo previsto por los artículos 1993 y 2012 del Código Civil, han concluido que el plazo prescriptorio ha operado en el presente caso; en razón que desde las fechas en que se suscribieron los actos jurídicos y se inscribieron en los Registros Públicos, esto es, entre los años dos mil cinco y dos mil seis, a la fecha de interpuesta la demanda el once de diciembre de dos mil doce ha transcurrido más de seis años aproximadamente; siendo así, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto, toda vez que este Supremo Tribunal no se encuentra facultado para realizar un nuevo análisis de las conclusiones fácticas a que ha arribado la instancia de mérito.Por tales razones y conforme a lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas ciento setenta y cuatro, interpuesto por el Club Social Deportivo y Cultural Entel Perú Cusco contra la resolución de vista de fecha siete de julio de dos mil trece, de folios ciento sesenta y seis emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Club Social Deportivo y Cultural Entel Perú Cusco con José Félix Heredia Zea y otros, sobre Ineficacia de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-135 CAS. 2356-2014 PIURA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, seis de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante a fojas ciento setenta y dos

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interpuesto por María Natividad Nizama Peña contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce corriente a fojas ciento cuarenta y siete que confirma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso es del caso señalar que el presente medio impugnatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal Civil se ha interpuesto: i) Contra la sentencia expedida por la Sala Superior respectiva como órgano de segundo grado que pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que expidió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo previsto contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna conforme se corrobora a fojas ciento cincuenta y dos; y iv) Adjuntando la tasa judicial respectiva.- Tercero.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia se advierte que la recurrente no consintió la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número nueve corriente a fojas ciento veintiuno la misma que al ser apelada por esta parte ha sido confirmada por la sentencia de vista obrante a fojas ciento cuarenta y siete consecuentemente el recurso interpuesto reúne el requisito contemplado el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, en lo concerniente a los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388 incisos 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil corresponde a la parte impugnante describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial por ende si denuncia la infracción normativa tiene el deber procesal de demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada así como señalar la naturaleza de su pedido casatorio si es anulatorio o revocatorio y en el caso que fuese anulatorio si éste es total o parcial y hasta dónde debe alcanzar dicha nulidad y si es revocatorio cómo debe actuar la Sala de Casación.- Quinto.- Que, la impugnante sustenta el recurso de casación afirmando que se ha transgredido el IV Pleno Jurisdiccional Civil y no haber sustentado ni motivado la impugnada incurriéndose en violación de lo previsto por el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú; sostiene que la Sala Superior se apartó del IV Acuerdo Plenario celebrado por la Corte Suprema de Justicia de la República que contiene precedentes vinculantes referentes al proceso de desalojo en el que se determinó que los Jueces deben desestimar las demandas siempre y cuando el demandado acredite encontrarse en posesión pacifica del bien inmueble que le permita en una acción judicial de prescripción adquisitiva de dominio se le declare judicialmente propietario de determinado bien inmueble.- Sexto.Que, de la lectura del presente medio impugnatorio se aprecia que la recurrente describe la infracción normativa pero no demuestra la incidencia directa de la misma en el fallo no estando facultada esta Sala Suprema para sustituir a las partes por las omisiones en que estas pudieran haber incurrido observándose que la sentencia de vista contiene la fundamentación fáctica así como la respectiva de derecho por la que confirma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda estableciendo de conformidad a lo previsto por el artículo 911 del Código Civil que la demandante acredita ser propietaria del predio objeto de litis sustentada en la Escritura Pública de Compraventa de veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete inscrita en la Partida Electrónica número 000220143 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Piura y que la demandante no cuenta con título que ampare su posesión limitándose a indicar en su escrito de apelación que el título de propiedad del demandante es nulo de pleno derecho sin embargo la transferencia del inmueble se realizó en el año mil novecientos noventa y siete no acreditando haber acudido a solicitar tutela jurisdiccional respecto a la nulidad del acto jurídico que aduce advirtiéndose de lo antes expuesto que la Sala Superior ha emitido la sentencia impugnada de conformidad a lo dispuesto con el principio de motivación de las resoluciones consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú concordante con los artículos 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil no incurriendo por ende en infracción del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú advirtiéndose además en relación a que la Sala Superior se ha apartado del precedente vinculante recaído en la Casación número 2195-2011Ucayali dictada en el Pleno Casatorio realizado el veintinueve de diciembre de dos mil once de conformidad a lo preceptuado por el artículo 400 del Código Procesal Civil en el que se concluye que la mera alegación del demandado en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión no basta para declarar la improcedencia de la demanda apreciándose en el caso que nos ocupa que la parte demandada no ha alegado encontrarse en posesión pacifica que le permita en una acción judicial de prescripción adquisitiva de dominio que se le declare judicialmente propietaria del bien objeto de litis consiguientemente mal puede incorporar en casación hechos que no han sido materia del debate en las instancias de mérito toda vez que este Supremo Tribunal no tiene la calidad de instancia no siendo atendibles dichas alegaciones.- Siendo esto así, al no reunir el presente recurso los requisitos exigidos por el artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364; con la facultad conferida por el artículo 392 del acotado declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto

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CASACIÓN

por María Natividad Nizama Peña contra la resolución de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura el veintisiete de junio de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por el Movimiento Evangelístico Misionero - MEM con María Natividad Nizama Peña sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-136

CAS. 2362-2014 LIMA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, cuatro de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por Jeny Aída Guivar Arguedas y Leonardo Carlos Lavorerio Linares a fojas ciento trece, contra la sentencia de vista de fojas ciento cuatro, de fecha diez de abril de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso, ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días contado desde el día siguiente de notificada la citada resolución y adjuntando el recibo de pago de la tasa judicial respectiva.- Segundo.- Que, como sustento de su recurso, los impugnantes invocan la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual denuncian como agravio: La infracción de lo normado en los artículos 911 y 923 del Código Civil, toda vez que los recurrentes no tienen la calidad de ocupantes precarios, ya que ingresaron al inmueble con conocimiento y consentimiento de la demandante, pagando los servicios públicos, todo lo cual acordaron con su madre, es decir, mantenían con ella un contrato verbal de arrendamiento que facultaba la posesión del inmueble sub materia, el cual no puede desconocer y que subsistirá mientras no solicite conforme a ley la restitución del bien litis.- Tercero.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que los impugnantes cumplen con los requisitos previstos en los incisos 1, 2 y 4 de la norma citada, toda vez que no consintieron la resolución de primera instancia que les fue adversa, además de precisar que su recurso se sustenta en la causal de infracción normativa y que su pedido es revocatorio. Sin embargo, el inciso 3 de la norma procesal acotada exige que la parte recurrente acredite la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que no ocurre en autos, toda vez que a través del presente recurso se pretende una nueva revisión de las conclusiones fácticas arribadas por las instancias de mérito sobre la base de nuevos argumentos de defensa no alegados en el escrito de contestación de la demanda y menos en el escrito de apelación, como es la presunta calidad de arrendatarios que ahora se arrogan los demandados, aspecto que no puede ser materia de revisión en sede casatoria, cuya actividad se restringe al análisis de cuestiones de iure o de derecho, con prescindencia de lo que se estima probado o acreditado en autos.Por estas consideraciones de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Jeny Aída Guivar Arguedas y Leonardo Carlos Lavorerio Linares a fojas ciento trece, contra la sentencia de vista de fojas ciento cuatro, de fecha diez de abril de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por María Rosa Arguedas Valverde contra Jeny Aída Guivar Arguedas y otro, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-137 CAS. 2367-2014 LAMBAYEQUE DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, cuatro de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Segundo Estenio Gravelo Benites, de fojas quinientos noventa y siete a seiscientos diez, contra la sentencia de vista de fojas quinientos veinticinco a quinientos veintinueve, de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce, que revoca la sentencia apelada de fojas trescientos treinta y dos a trescientos treinta y siete, de fecha quince de noviembre de dos mil doce, en el extremo que declara improcedente la demanda Desalojo por Ocupación Precaria interpuesta por el Ministerio del Interior contra Segundo Estenio Gravelo Benites; y reformándola declara fundada la misma en tal extremo.- Segundo.- Que, examinados los autos se advierte que el recurso en mención cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo exigido por el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364. Asimismo, al no ser la sentencia ahora impugnada una que confirma la sentencia de primera instancia (en cuanto al fondo del asunto controvertido), no es exigible el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, como sustento de

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su recurso denuncia: A) Infracción del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, por extemporaneidad del pedido de nulidad: La procuradora (demandante) pide nulidad de la resolución número treinta y dos, que declara consentida la sentencia y de la notificación de la sentencia, mediante escrito de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, la procuradora tuvo tres oportunidades al solicitar la nulidad: la primera el día quince de enero de dos mil trece; la segunda el día veinticinco de enero de dos mil trece, en ninguna de las cuales dedujo nulidad de actuados; y la tercera el día veinticinco de junio de dos mil trece, que fue cuando pidió la nulidad, la misma que deviene en extemporánea, por tanto, improcedente. Y al haber dado trámite a dicho pedido de nulidad declarándola fundada en primera instancia y confirmándola con la sentencia impugnada, se ha vulnerado el debido proceso; B) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, vulneración de la cosa juzgada: La sentencia (primera instancia) fue notificada en el domicilio dado por los diversos procuradores apersonados en autos, esto es en la Calle Alfonso Ugarte número 736, cuarto piso; por ello, adquirió la autoridad de cosa juzgada tres días después, por no haber sido materia de impugnación; pero, el juez admite un recurso de nulidad sin declarar la nulidad de las cédulas de notificación y declara la nulidad de la resolución que declara consentida la sentencia y ordena que se vuelva a notificar la sentencia en la Calle Alfonso Ugarte número 736, cuarto piso, decisión anticonstitucional e ilegal que la Sala Superior confirma, con lo que ambos jueces vulneran el artículo 177 del Código Procesal Civil. De lo que emerge que si las notificaciones con la sentencia no fueron declaradas nulas es improcedente, ilegal, inconstitucional e injusto que se ordene la renovación del acto de notificación en el aludido domicilio procesal. Se ha vulnerado la santidad de la cosa juzgada (artículo 139 inciso 13 de la Constitución Política del Perú); C) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú: La sentencia recurrida debe referirse a su recurso de apelación contra la resolución número treinta y siete, que la Sala le concedió vía recurso de queja mencionando expresamente la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que sustenta la decisión, pero no lo ha hecho; D) Inaplicación de la jurisprudencia producida en casación relacionadas con el caso: Casación número 28082001.- Cuarto.- Que, en cuanto a las denuncias contenidas en los apartados A) y B), las alegaciones del recurrente cuestionan la decisión tomada por el Colegiado Superior mediante la cual se confirma la resolución número treinta y seis, que declaró fundado el pedido de nulidad deducido por la parte demandante contra la resolución que declaró consentida la sentencia. Si bien tal resolución fue emitida conjuntamente con la sentencia de vista, constituye una resolución independiente que absuelve un recurso de apelación distinto del recurso interpuesto contra la sentencia emitida por el A quo. En tal orden de ideas, al no ser una resolución que pone fin al proceso, no es pasible de impugnarse mediante recurso de casación, por no cumplir con el requisito exigido por el artículo 387 inciso 1 del Código Procesal Civil. Sin perjuicio de ello, debe agregarse que la decisión del A quo (después confirmada por la Sala Superior) contenida en la resolución número treinta y seis, en cuanto declara la nulidad de la resolución número treinta y dos, está debidamente motivada al haberse verificado una transgresión del debido proceso y del derecho de defensa de la parte demandante, quien no había sido notificada con la sentencia en su domicilio de la Calle Alfonso Ugarte número 736, Cuarto piso, sino en uno distinto (Calle San José intersección con la Calle Manco Capac). Por tanto, es lógico que la nulidad de la resolución número treinta y seis, tenga como consecuencia la nulidad del acto de notificación de la sentencia, puesto que el sustento que expone el A quo en la resolución número treinta y seis es precisamente el irregular (írrito) acto de notificación de la sentencia a la demandante, es decir, en un domicilio distinto al que realmente le corresponde, razones por las cuales las alegaciones bajo estudio no pueden prosperar.- Quinto.- Que, en cuanto a la denuncia contenida en el apartado C), el recurrente no acredita en qué modo la omisión que alega incidiría en el sentido del fallo ahora cuestionado, por lo que no da cumplimento al requisito del artículo 388 inciso 3 del Código Procesal Civil, debiendo tenerse en cuenta que al haberse declarado nula la resolución (número treinta y dos) que declaraba consentida la sentencia de primera instancia, ello implicaba necesariamente la nulidad del acto de notificación de la misma, así como una nueva notificación de la demandante. En consecuencia, es plenamente válida la apelación contra dicha sentencia formulada por la demandante a fojas cuatrocientos nueve, así como la resolución (número treinta y siete) que la concede. Es decir, no se advierte que las alegaciones en que se sustenta el recurso de apelación del ahora recurrente contra la resolución número treinta y siete (respecto al cual no se habría pronunciado la Sala Superior) pudieren tener asidero jurídico alguno, razón por la cual este extremo también debe desestimarse.- Sexto.- Que, en cuanto a la denuncia contenida en el apartado D), al no ser la sentencia invocada por el recurrente una que ha provenido del procedimiento establecido por el artículo 400 del Código Procesal Civil, no tiene carácter vinculante, razón por la cual este extremo tampoco puede prosperar.- Por las consideraciones expuestas y

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CASACIÓN

con arreglo al artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Segundo Estenio Gravelo Benites, de fojas quinientos noventa y siete a seiscientos diez, contra la sentencia de vista de fojas quinientos veinticinco a quinientos veintinueve, de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio del Interior contra Segundo Estenio Gravelo Benites, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-138

CAS. 2371-2014 LIMA NORTE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Jackielin Benavides Altamirano, de fojas novecientos ochenta y dos a novecientos ochenta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas novecientos cincuenta y cinco a novecientos cincuenta y nueve, de fecha catorce de enero de dos mil catorce, que confirma la sentencia apelada de fojas setecientos veintisiete a setecientos cuarenta y cuatro, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce, que declara fundada la demanda.Segundo.- Que, el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, exige como requisito de procedencia del recurso de casación que el recurrente no haya consentido la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso.- Tercero.- Que, en el caso de autos se advierte que la sentencia de primera instancia de fojas setecientos veintisiete a setecientos cuarenta y cuatro, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce, no fue impugnada por la ahora recurrente Jackielin Benavides Altamirano, advirtiéndose que solo fue apelada por Lucila Ortenciana Altamirano Dongo, conforme se tiene del escrito de fojas setecientos sesenta y tres a setecientos setenta y siete; por consiguiente, resulta claro que el recurso de casación sub examine no da cumplimento al requisito contenido en la norma glosada en el considerando precedente, por lo que debe desestimarse.- Por las consideraciones expuestas y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Jackielin Benavides Altamirano de fojas novecientos ochenta y dos a novecientos ochenta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas novecientos cincuenta y cinco a novecientos cincuenta y nueve, de fecha catorce de enero de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jorge Vicente Chávez Guillerhua contra Jackielin Benavides Altamirano y otra, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-139 CAS. 2380-2014 LIMA ESTE VIOLENCIA FAMILIAR. Lima, cuatro de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Supremo Colegiado el recurso de casación interpuesto por Reyna Teófila Asto Pocomucha a fojas quinientos veinticinco, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cuatro, de fecha veinte de enero de dos mil catorce, emitida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio previstos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364.Segundo: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el referido medio impugnatorio cumple con ello, a saber: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este (órgano que emitió la resolución impugnada); iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; y iv) Además no adjunta arancel judicial por concepto de recurso de casación por gozar del beneficio de auxilio judicial.- Tercero: En el caso de autos, si bien es verdad que la recurrente invoca la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, también lo es que corresponde verificar si la fundamentación de la misma cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil.Cuarto: Como fundamento de su recurso, la recurrente denuncia la causal de infracción normativa de los artículos 1, 2, 134 inciso 3, 2 inciso 24 literal d) de la Constitución Política del Perú, 2 y 3 de la Ley número 26260, VII del Título Preliminar del Código Civil, I y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, 4 del Código Procesal Constitucional, 1 de la Ley número 27306 y 107 de la Ley número 29819, toda vez que: a) Dicha infracción

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se ha producido porque no se han tomado en consideración las normas antes indicadas, las cuales son muy importantes para el proceso, con la finalidad de aplicar la tutela jurisdiccional efectiva, respetando el principio de legalidad y el debido proceso que son ejes primordiales de un proceso judicial; b) La decisión contenida en la resolución impugnada le causa agravio porque continúan los maltratos físicos y psicológicos, pues cada vez que se acerca a su menor hija, el demandado la agrede físicamente y la insulta con palabras soeces irrepetibles; c) No se han valorado el examen psicológico ni el certificado médico, siendo éstos una prueba instrumental contundente.- Quinto: Analizando de manera conjunta los fundamentos del recurso de casación, se advierte en principio que la recurrente no cumple con los requisitos de procedencia descritos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil al no describir con claridad y precisión la infracción normativa denunciada ni demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión judicial impugnada, tanto más cuando los argumentos de la infracción normativa denunciada se encuentran orientados a cuestiones de probanza, lo que no corresponde analizar en sede casatoria al no constituir una tercera instancia en la que se pueda invocar un nuevo debate sobre la valoración del caudal probatorio y el aspecto fáctico del proceso, ello por cuanto conforme quedó establecido en autos, si bien los actos de violencia física y psicológica sobre la recurrente se encuentran acreditados, no obstante, no se ha logrado verificar que tales agresiones psicológicas sean imputadas al demandado al no encontrarse acreditadas con medio probatorio idóneo, por cuyas razones la denuncia casatoria deviene en desestimable.Por estas consideraciones de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Reyna Teófila Asto Pocomucha a fojas quinientos veinticinco, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cuatro, de fecha veinte de enero de dos mil catorce, emitida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público contra Lorenzo Rolando Pocomucha Asto, en agravio de Reyna Teófila Asto Pocomucha, sobre Violencia Familiar; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo. SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-140

CAS. 2393-2014 LIMA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. Lima, cuatro de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas quinientos sesenta y tres interpuesto por Jorge Luis Ríos Geng contra la sentencia de vista de fecha once de junio de dos mil catorce obrante a folios quinientos veintinueve, la cual confirmó la apelada que declaró fundada la demanda y en consecuencia nulo el acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa de fecha dos de marzo de dos mil seis y nula su inscripción registral en el asiento C00001 de la Partida número 44972433, así como la cancelación de las inscripciones de independizaciones del inmueble a favor de Alicia Margot Sipión Ríos inscritas en el asiento C00001 de las partidas que se detallan. Corresponde calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad, se advierte que el presente recurso de casación cumple con lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil; esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; II) El recurso ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma procesal; y IV) Se ha adjuntado el respectivo Arancel Judicial.- Tercero.- Como sustento de su recurso, el impugnante señala la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciando que se ha infringido: A) El artículo 219 inciso 1 del Código Civil; sosteniendo que no puede declararse nulo el contrato de compraventa por el cual vendió el inmueble sub litis sin la participación de la demandante, por cuanto adquirió dicha propiedad estando soltero; además que en todo momento la demandante conoció la venta efectuada y disfrutó del dinero cobrado por el precio de dicho inmueble; que cuando se asesoró en la Notaría en donde se confeccionó la escritura pública, le dijeron que podía firmar solo porque había adquirido el inmueble cuando era soltero; que tampoco se puede declarar nula las inscripciones de las independizaciones de los departamentos en vista de que la demandante no ha solicitado la nulidad de la memoria de independización y reglamento interno que dio mérito para que se inscriban en su oportunidad; B) El artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; alegando que la Sala Superior no ha emitido una resolución congruente al confirmar la sentencia apelada, porque no ha valorado con la luz del principio de la fe pública registral que resguarda a los terceros adquirientes de buena fe, tal como es el caso de autos; y ha declarado nulas las inscripciones de las independizaciones de los departamentos a pesar de que la demandante no solicitó oportunamente la nulidad

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de la memoria descriptiva de independización y del reglamento interno que dio mérito para su inscripción.- Cuarto.- El artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364 prescribe: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; es decir, este medio impugnatorio es de carácter extraordinario y formalísimo y solo puede fundarse en cuestiones netamente jurídicas, mas no fácticas o de revaloración de pruebas.- Quinto.Analizando los requisitos de procedencia, se advierte que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los incisos 1 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, toda vez que la impugnante no ha consentido la sentencia de primer grado que le fue desfavorable, e indica que su pedido casatorio es anulatorio.- Sexto.- Analizando la denuncia contenida en el acápite A), ésta debe ser desestimada, por cuanto las instancias de mérito ha concluido que el inmueble sub litis vendido a Alicia Margot Sipión Ríos por escritura pública de fecha dos de marzo de dos mil seis, se encuentra sujeto al régimen de sociedad de gananciales, al haberse reconocido mediante sentencia judicial la unión de hecho entre la demandante y el impugnante entre febrero de mil novecientos noventa y dos a diciembre de dos mil uno; concluyéndose que al no intervenir la demandante en la celebración de dicho acto jurídico, se evidencia la causal de nulidad por falta de manifestación de voluntad. Asimismo, se determina que el impugnante no ha demostrado con prueba idónea su alegación en el sentido de que la demandante le pidió realizar el contrato, solo y que el dinero de la venta le fue entregado íntegramente a ella; así como que conocía la transferencia que se realizó a favor de la codemandada.- Sétimo.- En cuanto a la denuncia contenida en el acápite B), ésta también debe ser desestimada, por cuanto, su alegación esta orientada a que en sede casatoria se realice una nueva valoración del caudal probatorio, actividad procesal que no resulta viable realice este Supremo Tribunal, ya que el recurso de casación se encuentra limitado solo a cuestiones de puro derecho; siendo que la Sala Superior ha concluido que la codemandada no ha actuado de buena fe, en razón de que ésta es sobrina del impugnante y sabía que su vendedor había contraído matrimonio con la demandante; así como que los hijos de la demandante y el impugnante habían nacido en los años mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y nueve; de otro lado, en cuanto al extremo de la sentencia que declara nulas las inscripciones de las independizaciones de los departamentos a pesar de que la demandante no solicitó oportunamente la nulidad de la memoria descriptiva de independización y del reglamento interno que dio mérito para su inscripción, la instancia de mérito ha señalado que dichas inscripciones devienen en nulas ya que se realizaron en base a un título nulo.- Octavo.- Estando a lo expuesto, si bien el impugnante ha descrito la infracción normativa en que se habría incurrido, acorde con lo previsto en el artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil, sin embargo, no ha cumplido demostrar la incidencia de dicha infracción sobre la decisión impugnada, conforme lo exige el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil; por lo tanto, debe desestimarse el medio impugnatorio propuesto.- Por tales razones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas quinientos sesenta y tres interpuesto por Jorge Luis Ríos Geng contra la sentencia de vista de fecha once de junio de dos mil catorce obrante a folios quinientos veintinueve expedida por la Séptima Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Margarita Victoria Quevedo Méndez con Jorge Luis Ríos Geng y otra, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-141

CAS. 2398-2014 LAMBAYEQUE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Lima, once de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Supremo Colegiado el recurso de casación interpuesto por Roberto Orvil Villanueva Rodríguez a fojas doscientos veintinueve, contra la resolución de vista de fojas doscientos dieciocho, de fecha cuatro de julio de dos mil catorce, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364 “Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil”.- Segundo: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el referido medio impugnatorio cumple con ello, a saber: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (órgano que emitió la resolución impugnada); iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; y iv) Además no adjunta arancel judicial por concepto de recurso de casación por gozar del beneficio de auxilio judicial.- Tercero: En el caso de autos si bien es verdad que el recurrente invoca la causal relativa a la contravención de las normas que garantizan el

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derecho a un debido proceso, también lo es que aquélla constituye un supuesto de infracción normativa a que se contrae el artículo 386 del Código Procesal Civil, por lo tanto corresponde verificar si la fundamentación de la misma cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código acotado.Cuarto: Como fundamento de su recurso, el impugnante denuncia: La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, refiriendo los siguientes agravios: a) Que es falso que los accionantes no hayan cumplido con acreditar haber acudido a un Centro de Conciliación Extrajudicial, pues se encuentra como prueba haber concurrido a un Centro de Conciliación Extrajudicial, no habiendo asistido a ninguna de las sesiones el Vicario General Monseñor Ricardo Guerrero Orrego, ni el Obispo de la Diócesis de Chiclayo Jesús Moline Labarta; b) Que no se ha tenido en cuenta que la Iglesia Católica del Perú pertenece a la Iglesia Católica Apostólica y Romana, siendo una organización cristiana, en ese sentido, si bien tiene sus rangos jerárquicos, sin embargo la Iglesia es una sola; c) Que la materia a conciliar se encuentra precisada desde el momento en que el recurrente acudió al Centro de Conciliación Extrajudicial para llegar a un acuerdo respecto de un monto indemnizatorio por las persecuciones y juicios civiles y penales que le provocaron perjuicio en su honor, en el trabajo y en lo moral; d) Que en la hoja de formato de petición en el Centro de Conciliación el recurrente ha solicitado una indemnización acorde con los perjuicios causados; e) Que su codemandante le ha otorgado diversas facultades, entre ellas un Poder para acudir a un Centro de Conciliación, por lo tanto el razonamiento de la Sala Superior en el sentido de que el recurrente debió haber consignado expresamente el derecho que se va a conciliar no se encuentra conforme a derecho.- Quinto: Analizando de manera conjunta los fundamentos del recurso de casación por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, se advierte en principio que el impugnante no demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión judicial impugnada, tanto más cuando los argumentos de la infracción normativa denunciada se encuentran orientados a cuestiones de probanza, los que no corresponde analizar en sede casatoria al no constituir una tercera instancia donde se pueda invocar un nuevo debate sobre la valoración del caudal probatorio y el aspecto fáctico del proceso, ello por cuanto conforme quedó establecido en autos, la solicitud para conciliar presentada por el recurrente, obrante a fojas ciento veintiséis ha sido solo respecto del Obispado de Chiclayo, Monseñor Jesús Moline Labarta, no incluyendo a los demás demandados, incumpliendo de esta manera con lo prescrito por el artículo 12.4 del Reglamento de la Ley de Conciliación. Asimismo, el recurrente no ha cumplido con precisar en la Solicitud para Conciliar el monto de la pretensión indemnizatoria por el cual se invita a la parte contraria a conciliar, habiendo señalado un monto impreciso y no la suma ascendente a ciento veinte millones de dólares americanos (US$120’000,000.00) que aparece en su demanda, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 12.8 del citado Reglamento Conciliatorio. Asimismo, si bien Carlos Ernesto Barrientos Aquino ha otorgado poder amplio y general a su codemandante Roberto Orvil Villanueva Rodríguez, sin embargo en dicho poder no se especifica de manera concreta la facultad para conciliar sobre materia indemnizatoria contra la parte demandada, de conformidad con el artículo 13 del referido Reglamento Conciliatorio.- Sexto: Por consiguiente, al margen de que el recurrente no cumple con subsumir los agravios de las infracciones denunciadas dentro de la causal que establece el artículo 386 del Código Procesal Civil, se advierte más bien que las argumentaciones esbozadas inciden en un reexamen de los medios probatorios y de los hechos acontecidos en las instancias de mérito, pretendiendo con ello la variación del razonamiento adoptado por las citadas instancias, situación que no está relacionada con la naturaleza y fines del recurso de casación, por cuyas razones la denuncia casatoria deviene en desestimable.Por estas consideraciones de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Roberto Orvil Villanueva Rodríguez a fojas doscientos veintinueve, contra la resolución de vista de fojas doscientos dieciocho, de fecha cuatro de julio de dos mil catorce, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Roberto Orvil Villanueva Rodríguez y otro contra el Arzobispo de Lima Juan Luis Cipriani Thornet y otros, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-142

CAS. 2413-2014 LIMA ESTE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. Lima, trece de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO; Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Armandina Acuña Terrones, Flor de María Abanto Acuña y Roxana Abanto Acuña1, contra la sentencia de vista (Resolución número cuatro) de fecha catorce de marzo de dos mil catorce2, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirma la apelada (Resolución número veintidós)

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de fecha veintisiete de marzo de dos mil trece3, la cual declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico por la causal de simulación absoluta; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley número 29364 la cual modificó - entre otros - los artículos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil.- Segundo.- El acto de calificación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 387 del Código Procesal Civil, comprende inicialmente la verificación del cumplimiento de requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) Naturaleza del acto procesal impugnado: Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; b) Recaudos especiales del recurso: Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; c) Verificación del plazo: Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) Control de pago de la tasa judicial: Adjuntando el recibo de la tasa respectiva.- Tercero.- En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se dirige contra la sentencia de vista, no requiriendo adjuntar los recaudos adicionales en tanto se interpuso ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada4, observando el plazo legal, pues la resolución de vista se notificó a la recurrente el veinte de mayo de dos mil catorce5, y el recurso de casación se presentó el tres de junio de dos mil catorce. Finalmente se cumple con el pago de la tasa judicial6. Cuarto.- En tal contexto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil. Así tenemos: a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el inciso 1, al no haber consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia; b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2, se tiene que la recurrente denuncia las causales de: i) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, esto es, de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como el artículo 121 tercer párrafo e inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil.- Señalando que no son ciertas las aseveraciones de la Sala Superior cuando indica que no existe nulidad por simulación absoluta, puesto que son meras alegaciones de la parte accionante, en tanto el segundo de los demandados (vendedor) Jorge Abanto Mantilla, se encontraba notificado con el juicio de alimentos para el pago de treinta mil cuatrocientos veintinueve nuevos soles con cincuenta y seis céntimos (S/.30,429.56), además para el pago de juicio de indemnización de dos mil nuevos soles (S/.2,000.00), es por ello que el comprador Manuel Jesús Abanto Mantilla recurre a la sustracción de todos los archivos de juicio de alimentos y de la demanda de indemnización ingresando en el día al domicilio de la recurrente mientras que ésta estaba trabajando, así como sus hijas se encontraban estudiando para luego realizar la compraventa simulada del terreno y de la construcción y evitar el embargo; y, ii) Infracción normativa de los artículos 315, 969 y 971 del Código Civil.- Refiriendo que para poder disponer de bienes sociales, bien común deberá ser necesario la intervención del copropietario bajo sanción de nulidad; en el presente caso, los demandados al efectuar la compraventa del inmueble sub materia de la casación no le participaron su voluntad de transferir, por consiguiente deviene en nulo el acto jurídico materia de la compraventa por simulación absoluta.- Quinto.- El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial y dado su carácter extraordinario y formal debe cumplir con ciertas exigencias que nuestro ordenamiento procesal civil dispone, para lo cual quien hace uso de él está en la obligación de exponer con claridad y precisión la infracción normativa ya sea de orden sustantivo o procesal, y según sea el caso, fundamentar en qué consisten éstas, además de exponer de qué manera las mismas inciden en la resolución impugnada. -Sexto.- Respecto del primer (i) agravio planteado no puede ampararse por cuanto se pretende un reexamen fáctico y/o probatorio, no viable a nivel de esta Corte Suprema dado el carácter extraordinario del recurso de casación, más aun si de la revisión de autos se tiene la Resolución número treinta y seis, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro7 (anexo 1-B), resolución de liquidación del régimen de gananciales por la cual se dispuso que el cincuenta por ciento (50%) de la fábrica pertenece a Jorge Abanto Mantilla y el otro cincuenta por ciento (50%) a la recurrente; y si bien, el codemandado dispuso del cincuenta por ciento (50%) de edificaciones y cincuenta por ciento (50%) de terreno, queda disponible un cincuenta por ciento (50%) de terreno, no acreditándose de modo alguno la simulación de determinado acto en perjuicio de la recurrente.- Sétimo.-

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Respecto del segundo (ii) agravio, tenemos que el bien materia de litis no puede ser catalogado como un bien social, a razón de que judicialmente se ha logrado la separación de bienes; ahora, cuestionar el no consentimiento de la copropietaria / recurrente en la transferencia del mencionado bien inmueble, por la causal planteada en su demanda no es la apropiada, no existiendo por tanto, conexión entre los fundamentos fácticos de su demanda con lo sustentado en su recurso, deviniendo en ambiguo e impreciso por lo que debe desestimarse.- Por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Armandina Acuña Terrones, Flor de María Abanto Acuña y Roxana Abanto Acuña8, contra la sentencia de vista (Resolución número cuatro) de fecha catorce de marzo de dos mil catorce9, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Armandina Acuña Terrones y otras contra Jorge Abanto Mantilla y otro, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1 2 3 4 5 6 7 8 9

Ver folios cuatrocientos a cuatrocientos tres. Ver folios trescientos ochenta y dos a trescientos ochenta y cinco. Ver folios trescientos veinte a trescientos veintidós. Ver folio cuatrocientos. Ver folio cuatrocientos siete. Ver folio trescientos noventa y cuatro Ver folios cincuenta y uno a cincuenta y dos Ver folios cuatrocientos a cuatrocientos tres. Ver folios trescientos ochenta y dos a trescientos ochenta y cinco.

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CAS. 2415-2014 LIMA NORTE RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Lima, veinte de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Lola Mayte Valencia Vásquez, de fojas trescientos cinco a trescientos ocho, contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos noventa, de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos cuatro a doscientos siete, de fecha dos de mayo de dos mil trece, que declara 1) fundada la pretensión principal de resolución contractual; 2) infundada la pretensión de restitución de posesión; y 3) la revocaron en el extremo de las pretensiones accesorias de compensación por uso del bien inmueble e indemnización por daños y perjuicios; reformándola declararon infundada la demanda en dicho extremo; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida en la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto se refiere a los requisitos de admisibilidad del recurso, previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, es del caso señalar que el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada conforme se tiene a fojas trescientos; y, iv) Adjunta la tasa judicial respectiva conforme se tiene a fojas trescientos dos.- Tercero.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente apeló la resolución de primera instancia al ser desfavorable, la misma que ha sido confirmada.- Cuarto.- Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia: i) La contravención de los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y 427 incisos 4 y 6 del Código Procesal Civil, alega que no se cuenta con carta notarial que especifique la fecha cierta que el actor de manera taxativa debió cursarle para así motivar la satisfacción de la prestación, es decir, el pago dentro de un plazo no menor de quince días, situación que no se ha dado en el presente caso, pese a estar establecido en la tercera cláusula del contrato; ii) La infracción de los artículos 1351, 1352, 1356, 1428, 1429 y 1430 del Código Civil, alega que pese a que se solicita la resolución judicial del contrato, se debió requerir por carta notarial el pago dentro de un plazo no menor de quince días conforme así también lo establece la cláusula tercera del contrato privado de separación de lote, asimismo la demandante debió comunicar que se quería valer de la cláusula resolutiva, lo que no se ha dado en el presente caso.Quinto.- Que, respecto a las denuncias i) y ii), debe indicarse que si bien la recurrente ha señalado las normas que considera es materia de infracción, sin embargo, no ha demostrado la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, requisito de procedencia contenido en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, si se tiene en cuenta que la Sala Civil ha considerado que en el presente caso, por la propia declaración de la demandada, es evidente que incumplió

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con la obligación de pagar las cuotas pactadas, establecidas en el contrato de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dos (fojas quince a diecisiete), corroborado con las letras impagas de fojas dieciocho a treinta y uno, con lo que se configura el supuesto de hecho previsto en los artículos 1428 y 1561 del Código Civil; y en cuanto al agravio de que no se ha cumplido con la formalidad establecida en la tercera cláusula del contrato privado de separación de lote de terreno de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dos, esto es, cursar carta notarial a la demandada comunicándole la resolución del contrato, dicho acto opera para la resolución del contrato de pleno derecho más no para la resolución de contrato vía judicial. -Por estas consideraciones y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Lola Mayte Valencia Vásquez, de fojas trescientos cinco a trescientos ocho, contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos noventa, de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Urbanizadora Virgen de la Soledad Sociedad Anónima contra Lola Mayte Valencia Vásquez, sobre Resolución de Contrato y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-144

CAS. 2425-2014 DEL SANTA REIVINDICACIÓN. Lima, once de noviembre de dos mil catorce.VISTOS: Viene a conocimiento de éste Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Comerciantes del Mercado Popular “El Baratillo” de folios doscientos ochenta a doscientos ochenta y cuatro, contra la sentencia de vista (Resolución número veintitrés) de fecha diez de junio de dos mil catorce, de folios doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y uno, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que confirma la apelada (Resolución número catorce) de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, de folios doscientos siete a doscientos doce, mediante la cual declara fundada la demanda; en consecuencia ordena que la Asociación demandada a través de su representante legal y de cada uno de los asociados que se encuentren ocupando el bien con entregar y restituir a la demandante el inmueble materia de litis; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley número 29364 la cual modificó - entre otros - los artículos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil; y CONSIDERANDO: Primero.- Verificados los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el recurso de casación se interpone: a) Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; b) Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; c) Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y d) Adjuntando el recibo de la tasa respectiva.Segundo.- Previo al análisis de los requisitos de procedencia, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en que consiste la infracción normativa y cual es la incidencia directa en que se sustenta.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la asociación recurrente cumple con ello en razón a que no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable en parte.Cuarto.- Respecto a los requisitos contenidos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la asociación recurrente invoca como causales: i) Infracción Normativa del artículo 923 del Código Civil.- Al haberse interpretado erradamente, sin considerar el sentido del derecho de propiedad, ni la aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; al no considerar la existencia del Título número 00004151, que acredita la titularidad de la Comunidad Indígena de Chimbote y Coishco sobre el terreno en litigio de doscientos cuarenta y cinco punto veinte metros cuadrados (245.20 m2), que dio origen a la Partida número 11009227, pues dicha comunidad transfirió a Justa Calixta Rosales Cuellar y esposo el diecinueve de junio de dos mil cuatro ante el Notario Público Eduardo Pastor La Rosa, la cantidad de dos mil quinientos ochenta y siete punto setenta y nueve metros cuadrados (2,587.79 m2), que supuestamente le pertenece a Felicita Campos Cabrera. Agrega que, no se ha tomado en cuenta que existe conflicto de derechos reales, al existir dos títulos de propiedad, el primero y más antiguo es el que pertenece a la Comunidad Indígena de Chimbote y Coishco,

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terrenos en la cual se superpone los doscientos cuarenta y cinco punto veinte metros cuadrados (245.20 m2) que cedió la Municipalidad Provincial Del Santa a favor de la demandante como obra en la Partida número 11009227, observándose que el título de dominio número C00001 con la referida partida fue presentada el veintidós de noviembre de dos mil cuatro y de acuerdo a la transferencia de posesión, otorgamiento de dominio y cesión de acciones y derechos en calidad de donación que realiza la comunidad a favor de Justa Calixta Rosales Cuellar y esposo fue el diecinueve de junio de dos mil cuatro; ii) Infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.- Pues Las instancias de mérito de manera errada han considerado que la parte demandada aceptó que el bien en litigio doscientos cuarenta y cinco punto veinte metros cuadrados (245.20 m2) que cedió la Municipalidad Provincial Del Santa a favor de la demandante le pertenece a la demandante; cuando a lo largo de todo el proceso han explicado el conflicto de derechos reales que existe. Además no han considerado que para que proceda la reivindicación se requiere que el bien no tenga otro título que justifique la posesión, tal como se acredita con la Partida de Predios Rurales número 00004151 que dio mérito a que la mencionada comunidad transfiera ante la Notaría a favor de Justa Calixta Rosales Cuellar y esposo, la cantidad de dos mil quinientos ochenta y siete punto setenta y nueve metros cuadrados (2,587.79 m2); y iii) No haber considerado precedentes.- Pues la Sala se ha apartado del precedente judicial casación número 1298-03-Tacna, que establece que “no procede la acción reivindicatoria cuando el poseedor presenta título que exige una acción de mejor derecho de la propiedad”.- Quinto.- La causal descrita en el ítem “i” no puede prosperar, por cuanto las alegaciones expuestas están basadas en cuestiones de probanza tendientes a una pretendida nueva calificación de los hechos orientados a acreditar la improcedencia de la demanda; lo cual ha sido desvirtuado por las instancias de mérito al concluir que la demandante es propietaria del inmueble sub litis con derecho inscrito y que la parte demandada es poseedora del mismo. Consecuentemente, su pretensión casatoria resulta ser ajena al debate casatorio, en tanto, la Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios y el aspecto fáctico del proceso; lo que implica que no es actividad constitutiva del recurso de casación revalorar la prueba, los hechos ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de Mérito, de ahí que también son excluidos aquellos hechos que el impugnante estima no valorados.- Sexto.- En la causal descrita en el ítem “ii” la asociación recurrente alega afectación al debido proceso, sin embargo la causal denunciada no pueden prosperar por carecer de base real, al no advertirse la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, en tanto, la recurrida – tomando en cuenta la naturaleza del proceso sobre reivindicación, en el que el demandante le corresponde acreditar ser propietario y que el poseedor no lo es – contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos invocados, absolviendo las posiciones y contraposiciones asumidas por las partes del proceso durante su trámite, proporcionando a las partes igualdad de armas habiendo cumplido con valorar las pruebas relevantes del proceso, en observancia a la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; llegando a la conclusión que la demandante es propietaria del inmueble sub litis con derecho inscrito en Registros Públicos y que la demandada posee el inmueble.- Sétimo.- Respecto a la causal de apartamiento inmotivado de precedente judicial descrita en el ítem “iii”, ésta tampoco puede prosperar, dado que las sentencia que cita no constituyen precedente judicial, por no estar acorde a lo establecido en el artículo 400 del Código Procesal Civil1. -Por tales razones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Comerciantes del Mercado Popular “El Baratillo” de folios doscientos ochenta a doscientos ochenta y cuatro, contra la sentencia de vista (Resolución número veintitrés) de fecha diez de junio de dos mil catorce, de folios doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y uno, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Felicita Campos Cabrera contra la Asociación de Comerciantes del Mercado Popular “El Baratillo”, sobre Reivindicación y otro; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI 1

“Artículo 400.- Precedente judicial La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente. Los abogados podrán informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio. El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso se publican obligatoriamente en el Diario Oficial, aunque no establezcan precedente. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.”

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CASACIÓN

CAS. 2427-2014 AYACUCHO INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Lima, trece de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS: y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Transportes Turismo Libertadores Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, de fojas quinientos setenta y cuatro a quinientos setenta y seis, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cincuenta y ocho a quinientos sesenta y uno, de fecha diez de julio de dos mil catorce, que confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos ochenta y tres a cuatrocientos noventa y dos, de fecha cinco de setiembre de dos mil trece, que declara fundada en parte la demanda y dispone que los demandados paguen en forma solidaria a la demandante la suma de cuarenta y cinco mil nuevos soles (S/.45,000.00) más intereses legales, costos y costas. Segundo.- Que, en tal sentido, examinados los autos se aprecia el mencionado recurso cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo exigido por el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364. Asimismo, al no haber consentido la recurrente la sentencia de primera instancia, que le ha sido adversa, satisface el requisito del artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil.- Tercero.Que, como sustento de su recurso sostiene que la demanda fue presentada, admitida y notificada en contra de la empresa “Turismo Libertadores Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”; sin embargo, la demandante en la etapa procesal de saneamiento, muy posterior a la notificación de la demanda modifica la demanda precisando que la razón social de la demandada es “Empresa de Transportes Turismo Libertadores Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, que es persona jurídica distinta a la que se designa en la demanda, contraviniendo el artículo 428 del Código Procesal Civil, que solo permite al demandante modificar la demanda antes que sea notificada. El juzgado, vía saneamiento procesal, admite la variación de la demanda, aplicando en forma inadecuada el inciso 3 del artículo 465 del Código Procesal Civil, es decir, concede a la demandante un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables. El juzgado debió aplicar el inciso 2 del artículo 465 del Código Procesal Civil, declarando la nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación.- Cuarto.- Que, al respecto cabe manifestar lo siguiente: A) Mediante resolución de vista de fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos cincuenta y tres, de fecha dieciséis de marzo de dos mil doce, la Sala Superior declaró nula la resolución número veintitrés, que había declarado saneado el proceso en atención a que el juez de la causa emitió tal resolución sin observar ni hacer referencia alguna a la discrepancia de la denominación de la demandada: Empresa Turismo Libertadores Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y la Empresa de Transportes Turismo Libertadores Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; B) El juez de la causa, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala emite la resolución número cuarenta y tres, de fecha treinta y uno de julio de dos mil doce (fojas cuatrocientos tres), mediante la cual emplaza a la demandante para que establezca la correcta relación procesal, de conformidad con el artículo 465 inciso 3 del Código Procesal Civil; C) Mediante escrito a fojas cuatrocientos once, la demandante precisa que la denominación correcta de la demandada es Empresa de Transportes Turismo Libertadores Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; D) Mediante resolución número cuarenta y cuatro, a fojas cuatrocientos trece, de fecha veinte de agosto de dos mil doce, el juez establece que la razón social correcta de la demandada es Empresa de Transportes Turismo Libertadores Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; E) Mediante resolución número cuarenta y seis, a fojas cuatrocientos veintiséis, el juez ordena el emplazamiento con la demanda a la Empresa de Transportes Turismo Libertadores Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; F) Mediante escrito de fojas cuatrocientos cincuenta y siete a cuatrocientos sesenta, la demandada Empresa de Transportes Turismo Libertadores Empresa Individual de Responsabilidad Limitada absuelve el traslado de la demanda, sin proponer excepción alguna. -Quinto.- Que, por consiguiente, no existe infracción alguna pues se ha identificado correctamente a la demandada, subsanando la demandante el error inicial, habiéndose cumplido a cabalidad con la finalidad de la etapa de saneamiento procesal; además, tal como se ha manifestado la demandada contestó la demanda sin deducir excepción alguna (falta de legitimidad para obrar del demandado) y según el artículo 454 del Código Procesal Civil, los hechos que configuran excepciones no podrán ser alegados como causal de nulidad si no se las propuso oportunamente.Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo previsto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Transportes Turismo Libertadores Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, de fojas quinientos setenta y cuatro a quinientos setenta y seis, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cincuenta y ocho a quinientos sesenta y uno, de fecha diez de julio de dos mil catorce, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Cesarea Morote de Yarasca contra la Empresa de Transportes Turismo Libertadores Empresa

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Individual de Responsabilidad Limitada, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-146

CAS. 2433-2014 AREQUIPA OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. Lima, once de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de folios quinientos cuarenta y cuatro interpuesto por el Gobierno Regional de Arequipa, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364.- Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad, se tiene que el presente recurso cumple con lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma procesal citada; y IV) Se encuentra exonerado de adjuntar el arancel judicial por tratarse de una entidad pública.- Tercero.- En lo referente a los requisitos de procedencia, se advierte que la recurrente no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable, por lo que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Asimismo, los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, exigen que la parte recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso la parte recurrente denuncia la infracción normativa de los artículos 1689 y 1700 del Código Civil, alegando que de autos fluye que no existe contrato de arrendamiento, dado que las cotizaciones para el alquiler de equipos, las cuales no tienen sello ni cargo de recepción, no acreditan tal hecho y si bien se ha solicitado los servicios, ello no implica que la demandada haya aceptado tales propuestas; igualmente indica que a falta de acuerdo expreso, la Sala debió presumir que el arrendamiento es de duración determinada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1689 del acotado Código; por consiguiente la retribución otorgada por el Gobierno Regional corresponde por todo el tiempo de servicio prestado para la ejecución de la Obra.- Quinto.- El artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364 prescribe: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; es decir, este medio impugnatorio es de carácter extraordinario y formalísimo y solo puede fundarse en cuestiones netamente jurídicas, mas no fácticas o de revaloración de pruebas.- Sexto.Examinadas las alegaciones descritas en el cuarto considerando, éstas deben desestimarse porque están orientadas a que se reevalúen las conclusiones a las que han arribado las instancias de mérito, quienes han establecido que de las órdenes de servicio y del acta de conformidad de entrega de equipos se concluye que existió un contrato de arrendamiento entre la empresa demandante P & C Encofrados Metálicos Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y el Gobierno Regional de Arequipa; asimismo indican que de la documentación acompañada y del análisis de las pruebas se establece que la demandada no ha cumplido oportunamente con devolver los bienes dejados por la demandante para la construcción del puente y por ende debe ahora pagar por tal demora en base a lo que establece la pericia ordenada por la Sala Superior y al análisis del Juez inferior; siendo ello así, carece de sustento lo alegado por la entidad recurrente.- Sétimo.- Por tanto, en el caso materia de autos, no se aprecia la vulneración del derecho a un debido proceso o infracción normativa de derecho procesal; asimismo, se advierte que el Tribunal Superior ha dado cumplida respuesta a los agravios puestos de manifiesto por la recurrente en su escrito de apelación. Octavo.- De lo mencionado anteriormente, se determina que la entidad impugnante al denunciar la presunta vulneración del derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, lo que pretende es que esta Sala Casatoria realice un nuevo análisis de lo concluido, lo que constituye una facultad de los Jueces de mérito que no puede ser traída en vía de casación, por ser materia ajena a los fines del recurso; por lo que dicha causal debe ser desestimada.- Noveno.- En conclusión, la impugnante no ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas invocadas; menos aún ha demostrado la incidencia directa que tendrían aquéllas sobre la decisión impugnada.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de folios quinientos cuarenta y cuatro interpuesto por el Gobierno Regional de Arequipa, contra la sentencia de vista de fecha diez de julio de dos mil catorce, obrante a folios quinientos veintisiete, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Proyectos y Construcciones Encofrados Metálicos Empresa Individual de Responsabilidad Limitada con el Gobierno Regional de Arequipa, sobre Obligación

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CASACIÓN

de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-147

CAS. 2437-2014 HUANCAVELICA DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES. Lima, trece de noviembre de dos mil catorce.- AUTOS Y VISTOS, con los acompañados y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Eliseo Arroyo Gaspar contra la sentencia de vista dictada por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica el diecisiete de julio de dos mil catorce que confirma la apelada que declara fundada la demanda y dispone se efectúe la división y partición del cincuenta por ciento (50%) del inmueble materia de litis la misma que se hará en ejecución de sentencia de acuerdo a las longitudes y áreas mínimas de subdivisión de tierras regulados por la Municipalidad Provincial de Huancavelica recurriendo a la designación de un perito judicial ingeniero o arquitecto y en caso de existir inconveniencia de partición física del inmueble se procederá a la venta judicial y el importe del dinero será dividido en partes iguales, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio conforme a lo previsto por la Ley número 29364 que modificó entre otros los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad del recurso se advierte lo siguiente: a) Se recurre contra una resolución que pone fin al proceso; b) Se interpone ante la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica como órgano que emitió sentencia y si bien no adjunta las copias certificadas de las cédulas de notificación de las resoluciones de primera y segunda instancia también lo es que dicha omisión queda subsanada en la medida que los autos fueron elevados a esta Sala Suprema; c) Se presenta dentro del plazo de diez días establecidos por ley; y, d) No anexa la tasa judicial por recurso de casación por provenir el proceso de un lugar de extrema pobreza.- Tercero.- Que, el impugnante cumple lo establecido por el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil al no dejar consentir la resolución de primera instancia que le fue desfavorable.-Cuarto.- Que, como causal de su recurso alega la infracción normativa del artículo 660 del Código Civil, al sostener que se vulnera su derecho al ampararse la demanda sobre una transmisión sucesoria por el fallecimiento de una persona lo cual no es materia de proceso dejando de aplicar lo previsto por el artículo 352 del Código Civil; b) Apartamiento inmotivado del precedente judicial, el recurrente no especifica con exactitud el número del expediente que considera como precedente judicial.- Quinto.Que, al respecto es del caso señalar que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por ende tiene que estar estructurado con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian demostrándose la incidencia directa que éstas tienen sobre la decisión impugnada siendo responsabilidad de los justiciables -recurrentes- saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso.- Sexto.- Que, en cuanto a la infracción normativa descrita en el literal a) del cuarto considerando de la presente resolución corresponde señalar que la misma no puede prosperar habida cuenta que incumple los requisitos previstos por el artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil en principio porque si bien alega la trasgresión del artículo 660 del Código Civil también lo es que no tiene en cuenta que los fundamentos sobre los cuales sustenta su agravio están dirigidos a cuestionar situaciones de orden fáctico que buscan que en sede casatoria se revalúen medios probatorios sin tener en cuenta que la invocación de una norma de carácter material está orientada a que se revierta el razonamiento efectuado por las instancias de mérito siendo ello así y habiéndose efectuado el análisis de autos es de colegirse que al confirma la Sala Superior el fallo del juez de primera instancia ha obrado bajo los lineamientos del debido proceso al concluir que se cumplen los elementos constitutivos para procederse a la división y partición del inmueble sub litis conforme a lo solicitado por la actora por cuanto este tiene la condición de bien social y no ganancial el recurso debe desestimarse; en cuanto al apartamiento del precedente judicial alegado descrito en el literal b) es de concluirse que no existe aún proceso que cumpla con las condiciones establecidas por el artículo 400 del Código Procesal Civil para ser considerado como precedente judicial más aun si el impugnante incumple con señalar el proceso sobre el cual sustenta su pretensión casatoria.- Consideraciones por las que debe desestimarse el recurso de casación en aplicación de lo prescrito por el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Eliseo Arroyo Gaspar contra

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la sentencia de vista dictada por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica el diecisiete de julio de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Alicia Chocca Ramos con Eliseo Arroyo Gaspar sobre División y Partición de Bienes; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-148

CAS. 2445-2014 LORETO ANULABILIDAD DE ACTO JURÍDICO. Lima, trece de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas mil ochocientos ochenta y ocho interpuesto por Auria Wilma Alván Del Castillo, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364.- Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad, se aprecia que en el presente recurso se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil; esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma procesal; y IV) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia regulado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, éste no es exigible a la recurrente, por cuanto la sentencia de primera instancia le fue favorable.- Cuarto.- Asimismo, los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, exigen que la parte recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso la impugnante denuncia las siguientes causales: a) Infracción normativa de los artículos 201, 202 inciso 2 y 221 inciso 2 del Código Civil y 468 del Código Procesal Civil; alega que no puede haber error esencial in personam sobre un hecho o circunstancia distinta a la cualidad de la persona con la que se celebra el acto jurídico, como resultaría de la existencia de una minuta adulterada; máxime si ésta es de sexo femenino distinto al que se cree ser la indicada con quién debe celebrarse el negocio, ya que resultaría incontrastable la diferencia entre uno y otro sexo. En todo caso la argumentación de firmas adulteradas correspondería a otra causal de anulabilidad, pero no la que ha sido materia de controversia; y b) Infracción normativa de los artículos 188, 196 y 197 del Código Procesal Civil; señala que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues la Sala de Mérito no ha realizado una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, pues la demandante no ha probado si la demandada Empresa Rodu Edificadora Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada al momento de otorgar la escritura pública cuestionada -a favor de la recurrente- lo realizó creyendo erróneamente que perfeccionaba la compraventa a favor de José Silfo Alván Del Castillo.- Quinto.- El artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364 prescribe: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; es decir, este medio impugnatorio es de carácter extraordinario y formalísimo y solo puede fundarse en cuestiones netamente jurídicas, mas no fácticas o de revaloración de pruebas.- Sexto.Examinados los argumentos de la recurrente, descritos en el literal a) del cuarto considerando, éstos deben desestimarse; por cuanto están orientados a conseguir la reevaluación de las conclusiones a las que ha arribado la Sala de Mérito, quien ha establecido que aunque en la demanda se sustenta jurídicamente el petitorio en la causal de error esencial contenido en el inciso 2) del artículo 202 del Código Civil referida a las cualidades personales de la otra parte, en aplicación del principio lura Novit Curia previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, se determina que de acuerdo a los hechos alegados y discutidos en el proceso se denuncia como causal de anulabilidad la existencia de error obstativo en la declaración de la identidad de la persona de la otra parte, conforme al artículo 208 del mismo Código; por lo tanto, carece de sustento lo alegado por la recurrente.- Sétimo.- En cuanto a la denuncia contenida en el literal b) El Ad quem señala que de la Pericia Grafotécnica número 1119/97 de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete advierte que la minuta materia de autos contiene alteraciones en su texto, en el sentido de que originalmente fue redactada en su integridad mediante máquina eléctrica pero que posteriormente se erradicó parte de su contenido utilizando un borrador de jebe para luego agregar un nuevo texto mediante la utilización de máquina mecánica, así como a manuscrito con la utilización de un bolígrafo de color azul; asimismo el representante legal de la empresa codemandada ha sostenido en su escrito de contestación, que la operación de compraventa fue celebrada con José Silfo Alván Del Castillo quien además es la persona que pagó la integridad del precio pactado; que no existió ninguna concertación comercial ni con la demandante Nilda Soto Lachi viuda de Alván ni con su codemandada Aurea Wilma Alván Del Castillo; esta versión fue ratificada por el propio Roos Castillo en su escrito de apersonamiento de fecha catorce de septiembre de dos mil en el que afirmó no haber reparado si

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en la escritura pública se consignaba o no como comprador a Silfo Alván Del Castillo por cuanto el precio pactado había sido debidamente cancelado, agregando que la suscripción de la escritura pública se realizó después de más de una década de la suscripción de la minuta. De lo expuesto se advierte que la Sala de Mérito ha realizado una valoración conjunta y razonada de los diferentes medios probatorios aportados en autos; por lo tanto, la presente denuncia debe desestimarse.- Octavo.- En atención a lo mencionado anteriormente, se concluye que la impugnante al denunciar la presunta vulneración del derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, lo que pretende es que esta Sala Casatoria realice un nuevo análisis de lo concluido, lo que constituye una facultad de los Jueces de mérito que no puede ser ejercida en vía de casación, por ser materia ajena a los fines del recurso; por lo que dicha causal debe ser desestimada.- Noveno.En conclusión, la impugnante no ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas invocadas; menos aún ha demostrado la incidencia directa que tendrían aquéllas sobre la decisión impugnada.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas mil ochocientos ochenta y ocho interpuesto por Auria Wilma Alván Del Castillo, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, obrante a folios mil ochocientos setenta y cuatro, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Hilda Soto Lachi viuda de Alván y otra con Auria Wilma Alván Del Castillo y otra, sobre Anulabilidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-149

CAS. 2453-2014 ICA DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO. Lima, once de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas setenta y dos interpuesto por Carmela Demecia Durand Taquiri contra la sentencia de vista de fecha treinta de junio de dos mil catorce, obrante a folios sesenta y dos que desaprueba la sentencia elevada en consulta que declaró fundada la demanda; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial. Corresponde calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma; y IV) Se ha adjuntado el respectivo arancel judicial.- Tercero.- Como sustento de su recurso, la impugnante señala la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciando que se han infringido: a) El artículo 333 inciso 12 del Código Civil, modificado por la Ley número 27495: Sostiene que se ha interpretado erróneamente el citado artículo, al darse los supuestos legales de una separación si se tiene en cuenta que se encuentra separada desde fines de diciembre de dos mil diez; que estando a lo expresado se dan los presupuestos legales, ya que cuando la separación dura más de cuatro años cuando hay hijos menores de edad, y dos años cuando existen hijos mayores de edad, como sucede en este caso que no tiene hijo y su separación data prácticamente desde el día en que se casaron, viviendo el demandado en la ciudad de Ica y la recurrente en la ciudad de Nazca, hasta que en el mes de diciembre de dos mil diez se separa de hecho y cada uno ha venido haciendo su vida independiente; b) El artículo 345-A del Código Civil: Sostiene que se ha interpretado erróneamente el citado artículo, ya que conforme a la reiterada jurisprudencia, la ley es clara en señalar que el juzgador debe velar por la estabilidad económica del cónyuge perjudicado por la separación de hecho, como se ha hecho al dictarse la sentencia dictada en primera instancia, por lo que debió aprobarse la sentencia.- Cuarto.- El artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364 prescribe: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; es decir, este medio impugnatorio es de carácter extraordinario y formalísimo y solo puede fundarse en cuestiones netamente jurídicas, mas no fácticas o de revaloración de pruebas.- Quinto.- Analizando los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que los incisos 1 y 4 se cumplen a cabalidad, toda vez que a la impugnante no le es exigible la sentencia de primer grado ya que le fue favorable; e indica que su pedido casatorio es revocatorio.Sexto.- En cuanto al requisito previsto en el inciso 2 del referido artículo, si bien la recurrente describe la infracción normativa en

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que se habría incurrido, sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia de dicha infracción sobre la decisión impugnada, acorde con la exigencia prevista en el inciso 3 del artículo bajo análisis; por cuanto, del análisis de las denuncias contenidas en los acápites A) y B) se puede advertir que las alegaciones están orientadas a que en sede casatoria se efectúe un nuevo análisis de las cuestiones fácticas arribadas por la instancia de mérito, quien ha determinado que no está probada la separación de hecho por el tiempo requerido por nuestro ordenamiento civil, al no obrar documento alguno que pruebe ello, más aún si el demandado en su declaración de parte señala que ha convivido con la impugnante hasta enero de dos mil trece; que después de haber firmado en la gobernación, siguieron conviviendo hasta el mes de mayo dos mil doce; asimismo concluye que no hubo separación de hecho, sino una separación por motivos laborales. De otro lado, al desaprobarse la sentencia elevada en consulta no resulta viable establecer sobre la existencia o no de un cónyuge que resulte más perjudicado; siendo así, debe desestimarse el recurso de casación interpuesto en todos sus extremos.- Por tales razones y conforme a lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas setenta y dos interpuesto por Carmela Demecia Durand Taquiri contra la sentencia de vista de fecha treinta de junio de dos mil catorce, obrante a folios sesenta y dos, expedida por la Sala Mixta Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Carmela Demecia Durand Taquiri con Manuel Arturo Hernández Espino y otro, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema. SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-150

CAS. 2495-2014 LAMBAYEQUE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS. Lima, once de noviembre de dos mil catorce.- AUTOS Y VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero.Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Nilda Sirenia Saavedra Sánchez contra el auto de vista dictado por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque el cuatro de julio de dos mil catorce que confirma la apelada que declara infundada la contradicción por inexigibilidad de la obligación y dispone que la ejecutada cumpla con el pago demandado bajo apercibimiento de proceder a remate del inmueble dado en garantía, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio conforme a lo previsto por la Ley número 29364 que modificó entre otros los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil.Segundo.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad del recurso se advierte lo siguiente: a) Se recurre contra una resolución que pone fin al proceso; b) Se interpone ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque como órgano que emitió sentencia adjuntando las copias certificadas de las cédulas de notificación de las resoluciones de primera y segunda instancia; c) Se presenta dentro del plazo de diez días establecidos por ley; y, d) Anexa la tasa judicial por recurso de casación.- Tercero.- Que, la impugnante cumple lo establecido por el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil al no dejar consentir la resolución de primera instancia que le fue desfavorable.- Cuarto.- Que, como causal de su recurso alega infracción normativa del artículo 690-D inciso 1 del Código Procesal Civil, sostiene que se afecta su derecho por cuanto no se ha tenido en cuenta que en la cláusula segunda de la Escritura Pública de fecha veinticuatro de junio de dos mil ocho se detallan las obligaciones garantizadas con la hipoteca constituida a favor del Banco de Crédito del Perú resultando pendiente el pago de dos créditos los cuales no han sido plenamente identificados por la ejecutante en el saldo deudor y si bien en el presente proceso no son exigibles los requisitos establecidos por el artículo 720 del Código Procesal Civil cierto también es que no se ha tenido en cuenta que el contrato de crédito original contiene el refinanciamiento de las obligaciones estando identificadas las condiciones, plazos y modos lo cual no forma parte del título de ejecución; señala asimismo que la Escritura Pública es de fecha veinticuatro de junio de dos mil ocho, el desembolso de la obligación es de seis de mayo de dos mil once y el pagaré el veintisiete de abril de dos mil once como fecha de vencimiento por lo que la obligación no se encuentra contenida en el título de ejecución ni mucho menos en el pagaré.- Quinto.Que, al respecto es del caso señalar que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por ende tiene que estar estructurado con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian demostrándose la incidencia directa que éstas tienen sobre la decisión impugnada siendo responsabilidad de los justiciables –recurrentes- saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado

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para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso.- Sexto.- Que, en cuanto a la infracción normativa descrita en el cuarto considerando de la presente resolución corresponde señalar que la misma no puede prosperar habida cuenta que incumple los requisitos previstos por el artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil pues la impugnante sostiene la transgresión del artículo 690-D inciso 1 y de las alegaciones que esgrime se advierte que las mismas están dirigidas a cuestionar situaciones de hecho que ya han sido materia de apreciación, valoración y determinación por las instancias de mérito; siendo esto así, del análisis del auto de vista recurrido se colige que el mismo ha sido dictado acorde a las reglas que rigen el debido proceso determinando que la causal de inexigibilidad alegada por la recurrente deviene en inamparable por cuanto no se ha desvirtuado la validez del título de ejecución esto es la Escritura Pública que contiene la garantía hipotecaria habiendo el banco presentado una carta notarial en la que hace conocer el término del contrato de crédito y da por vencido todos los plazos por haber hecho la ejecutada caso omiso a los requerimientos formulados correspondiendo precisar que para la viabilidad de la pretensión de ejecución no se necesita acreditar la resolución del mismo como mal arguye la recurrente sino el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 720 del Código Procesal Civil los cuales se han satisfecho decisión con la que esta Sala Suprema concuerda y atendiendo a que lo que en realidad pretende la recurrente es que a través de sus alegaciones se efectúe una revaloración de los medios probatorios a fin de amparar su recurso lo cual es inviable en sede casatoria debe desestimarse el recurso de casación.Siendo ello así, en aplicación de lo prescrito por el artículo 392 del Código Procesal Civil declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Nilda Sirenia Saavedra Sánchez contra el auto de vista dictado por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque el cuatro de julio de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú con Nilda Sirenia Saavedra Sánchez sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-151

CAS. 2498-2014 JUNÍN IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS EN ASAMBLEA GENERAL. Lima, trece de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación interpuesto por la Asociación Asentamiento Humano Ramiro Prialé II a fojas seiscientos dos, contra la sentencia de vista de fojas quinientos ochenta y ocho, de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, emitida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, cumple con los requisitos previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso, ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días contado desde el día siguiente de notificada la citada resolución; y habiendo adjuntado la tasa judicial correspondiente.- Segundo.- Como sustento de su recurso, la parte impugnante alega la causal de infracción al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y I del Título Preliminar del Código Procesal Civil), señalando que es falso lo alegado por la Sala Superior en cuanto refiere que el Juez ha efectuado una adecuada valoración de los medios probatorios, porque la Asociación recurrente a la fecha de la cuestionada asamblea contaba solo con veintitrés socios debido a que los demás fueron retirados por no haber cumplido con el artículo 41 del Estatuto, el cual dispone que todos los socios que no cumplen con sus obligaciones de acuerdo al Estatuto serán retirados y expulsados definitivamente, habiéndose observado las formalidades de ley pues la aprobación de cualquier acuerdo debe contar con el ochenta por ciento de los socios, es decir se debe computar a veintitrés socios. La sentencia recurrida afecta el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva al haberse infraccionado el aforismo iura novit curia y no haberse fundamentado debidamente la sentencia porque no se ha emitido pronunciamiento respecto a los efectos de la misma sobre la nueva Junta Directiva electa en reemplazo de aquélla impugnada en el presente proceso.-Tercero.- Evaluando los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil respecto a las causales denunciadas, se advierte que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, conforme se advierte a fojas quinientos cuarenta y cinco. Asimismo, cumple con precisar que el recurso se sustenta en las causales de infracción normativa de carácter procesal, e indica que su pedido casatorio es revocatorio, cumpliendo con ello los presupuestos de los incisos 1, 2 y 4 de la referida norma procesal.- Cuarto.- Valorando el requisito de procedencia del inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil se advierte que la causal denunciada no satisface la exigencia antes referida, pues la fundamentación expuesta relativa a la deficiente valoración de los medios probatorios carece de incidencia directa en la decisión

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recurrida, en tanto del examen de la sentencia impugnada se advierte claramente que la Sala Superior ha concluido en base al análisis de los elementos probatorios de autos que la Asamblea General de fecha quince de diciembre de dos mil diez (aclaratoria de la Asamblea de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez), mediante la cual se levantan las observaciones de los Registros Públicos respecto del nombramiento de una nueva Junta Directiva deviene en nula, por contravenir las normas estatutarias de la citada Asociación, pues fueron actuaciones generadas a partir de la participación única de veintidós asociados, pese a encontrarse acreditado que se encuentra conformada por ciento cincuenta y dos socios, más aun si se aprecia que el Colegiado Superior ha confirmado la sentencia apelada en la que se precisa que al ser la Asamblea General Extraordinaria de fecha tres de marzo de dos mil once – por la que se excluye y separa al accionante de la Asociación demandada – de fecha posterior a la elección de la nueva Junta Directiva (dieciocho de noviembre de dos mil diez), podemos observar que se ha elegido primero a la nueva Junta con un número reducido de asociados y luego se expulsa o separa a los demás asociados para convalidar dicha elección ilegal y contraria al Estatuto. Asimismo y en cuanto a la afectación del debido proceso por vulneración del principio iura novit curia se advierte que las instancias de mérito han aplicado debidamente dicho principio a efectos de establecer correctamente la fecha de la Asamblea General Extraordinaria cuestionada, pues el demandante erradamente precisó que se trataba de la efectuada el día veintisiete de enero de dos mil once (al encontrarse consignada así en las copias certificadas adjuntadas), no obstante dicha Asamblea se desarrolló el día quince de diciembre de dos mil diez, por lo tanto considerando que dicho aforismo tiene como límite objetivo no sustituir los hechos fácticos que sustentan la demanda, ni alterar el contradictorio y que la entidad demandada ha efectuado su defensa respecto del contenido del Acta sin denunciar o cuestionar que su identificación sea errada o que el contenido sea diferente, la denuncia de indebida aplicación debe ser desestimada; en ese sentido la causal denunciada deviene en improcedente.- Por estas consideraciones de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Asociación Asentamiento Humano Ramiro Prialé II a fojas seiscientos dos, contra la sentencia de vista de fojas quinientos ochenta y ocho, de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, emitida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Hugo Benigno Talavera Quispe contra la Asociación Asentamiento Humano Ramiro Prialé II, sobre Impugnación de Acuerdos de Asamblea General; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-152

CAS. 2501-2014 LA LIBERTAD PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. Lima, once de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO; Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo de folios cuatrocientos veintiuno a cuatrocientos veinticuatro, contra la sentencia de vista (Resolución número veintidós) de fecha diez de marzo de dos mil catorce, de folios cuatrocientos dos a cuatrocientos catorce, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirma la apelada (Resolución número dieciocho) de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, de folios trescientos cuarenta y uno a trescientos cincuenta y nueve, que declaró fundada la demanda sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 385, 386, 388 y 392 del Código Procesal Civil antes de su modificatoria por la Ley número 29364.- Segundo.- El acto de calificación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 387 del Código Procesal Civil, comprende inicialmente la verificación del cumplimiento de requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) Naturaleza del acto procesal impugnado: contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; b) Recaudos especiales del recurso: ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; c) Verificación del plazo: dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) Control de pago de la tasa judicial: No se adjunta la tasa judicial por concepto de recurso de casación por encontrarse exonerado de su presentación al ser una entidad pública.- Tercero.- En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se dirige contra la

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sentencia de vista, no requiriendo adjuntar los recaudos adicionales en tanto se interpuso ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, como consta a folio cuatrocientos veintiuno, observando el plazo legal, pues la resolución de vista se notificó a la recurrente el treinta de julio de dos mil catorce, según cargo a folio cuatrocientos dieciséis, y el recurso de casación se presentó el catorce de julio de dos mil catorce. Finalmente no cumple con el pago de la tasa judicial por encontrarse exonerado conforme a Ley.- Cuarto.- En tal contexto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil. Así tenemos: a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el inciso 1, al no haber consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia; b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2, se tiene que la recurrente (Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo), denuncia la causal de interpretación errónea del artículo 950 del Código Civil.- Refiriendo que en el presente caso no se presentan en forma copulativa los requisitos de la Prescripción Adquisitiva de Dominio, es decir, nunca existió posesión pacífica, pública y continua, menos cuando el predio inscrito en la Partida número 03059359 refiere a un solo predio. Respecto a la aseveración de que el poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le transmitió válidamente el bien, no resulta aplicable el adicionar en este caso el tiempo de posesión de quien habría transferido la propiedad, ya que éste actuó en todo momento como vigilante de la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo, por ser servidor público de la institución.- Quinto.- El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial y dado su carácter extraordinario y formal debe cumplir con ciertas exigencias que nuestro ordenamiento procesal civil dispone, para lo cual quien hace uso de él está en la obligación de exponer con claridad y precisión la infracción normativa ya sea de orden sustantivo o procesal, y según sea el caso, fundamentar en qué consisten éstas, además de exponer de qué manera las mismas inciden en la resolución impugnada.- Sexto.- El agravio planteado no puede ampararse por cuanto se pretende un reexamen fáctico y/o probatorio, no viable a nivel de esta Corte Suprema dado el carácter extraordinario del recurso de casación, más aun si tenemos en cuenta que si bien el inmueble sub litis se encuentra dentro de uno de mayor extensión, conforme se acredita del Certificado de búsqueda catastral, Partida Electrónica número 03059359, memoria descriptiva, ello no es óbice para solicitar su prescripción, en tanto ésta se encuentra plenamente identificado; asimismo la aseveración de que no se pueden sumar plazos no tiene sustento legal en tanto el artículo 898 de la norma sustantiva establece que el poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le trasmitió válidamente el bien; y en el caso de autos, se ha acreditado una trasmisión válida por parte de Guillermo Tello Salavarría, quien ha poseído el mencionado inmueble desde el año de mil novecientos setenta y uno, quien a su vez lo transfirió al ahora recurrente en el año dos mil siete, por tanto, el agravio planteado debe desestimarse.Por tales razones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo de folios cuatrocientos veintiuno a cuatrocientos veinticuatro, contra la sentencia de vista (Resolución número veintidós) de fecha diez de marzo de dos mil catorce, de folios cuatrocientos dos a cuatrocientos catorce, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Víctor Manuel Anticona Sánchez contra la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo y otro, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-153

CAS. 2535-2014 AMAZONAS MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD. Lima, trece de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas doscientos treinta y siete, interpuesto por Sara Esperanza Gómez de Chuquimbalqui contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce, obrante a folios doscientos catorce, la cual confirmó la apelada que declaró fundada la demanda y dispuso que el demandante tiene mejor derecho de propiedad sobre el piano, por lo que debe restituírsele por quien lo tenga en su poder. Corresponde calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad, se advierte que en el presente recurso de casación se ha cumplido con las exigencias del artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la

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Sala Superior que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma procesal; y IV) Se ha adjuntado el respectivo arancel judicial.- Tercero.- Como sustento de su recurso, la impugnante señala la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciando que se ha infringido: A) El artículo 1136 del Código Civil: Sostiene que se ha interpretado erróneamente el citado artículo, toda vez que el Juez interpreta en el sentido de que el deudor para este caso es Gilberto Tenorio Ruiz, cuando quien hizo la traditio a la recurrente fue el tenedor del bien Clemente Mestanza Arellanos; por ende, es de aplicación el primer supuesto, por haber existido la entrega fáctica del mueble a Sara Esperanza Gómez de Chuquimbalqui; los otros supuestos contenidos en la norma legal se aplican cuando no existe traditio; argumentar que la tenencia de Clemente Mestanza Arellanos es ilícita, es ilegal, en tanto fue sometido a una investigación penal pero fue archivado, como aparece de la Carpeta Fiscal número 2010-212, aparte de que le beneficia la presunción de inocencia amparada por el artículo 2 numeral 24 letra e) de la Carta Magna; la Sala Superior concuerda con el Juez y añade que el artículo 914 del Código Civil debe conjugarse con el artículo 907 del citado Código; B) El artículo 914 del Código Civil: Señala que se ha interpretado erróneamente el citado artículo, toda vez que el Juez refiere que basta con probar la mala fe del vendedor de un bien para que se infiera la mala fe del comprador; Sara Esperanza Gómez de Chuquimbalqui ha adquirido el bien de buena fe en tanto desconocía la existencia del contrato y el bien se encontraba en el inmueble donde radicaba Clemente Mestanza Arellanos, quien -es por todos conocido- se ha criado con el propietario originario Gilberto Tenorio Ruiz y tenía el tratamiento de un hijo; por lo que en ningún momento pudo dudar de que Clemente Mestanza Arellanos era el legítimo tenedor del piano; no puede decirse que por no ser heredero legal no puede presumirse sea propietario del piano después del deceso de Gilberto Tenorio Ruiz, ya que le beneficia la presunción legal del artículo 912 del Código Civil, presunción que no ha sido desbaratada por las instancias de mérito; C) El artículo 1583 del Código Civil: Señala que el citado artículo se refiere a los bienes inmuebles cuyo dominio se reserva para el vendedor hasta que se haya pagado todo el precio, aun cuando se le haya hecho entrega del bien al comprador; este dispositivo es inaplicable para los bienes muebles, ya que es requisito ineludible para la consumación de la venta, la traditio; podrá ser una promesa, una intención de venta, pero el comprador no adquiere el dominio del bien mueble mientras no le sea entregado fácticamente; si el actor se considera dueño desde la fecha del documento o desde la muerte del vendedor, porqué entonces suscribió el documento de fecha nueve de abril de dos mil diez, en el que reconoce a Clemente Mestanza Arellanos como dueño y tenedor legítimo del piano; D) El artículo 122 inciso 4 del Código Civil: Alega que la Sala Superior no ha merituado los fundamentos del escrito de apelación, no existiendo pronunciamiento sobre los puntos sustanciales; E) El artículo 197 del Código Procesal Civil: Refiere que la Sala Superior no ha valorado los medios probatorios en forma conjunta, solo se ha limitado a reproducir las pruebas de la parte demandante; F) El artículo 245 del Código Procesal Civil: Señala que el contrato de fecha veintinueve de mayo de dos mil diez, se encuentra con firmas legalizadas; por lo que en aplicación del artículo citado es de fecha cierta; en cambio, el documento de fecha diecinueve de abril de dos mil diez no se halla con firmas legalizadas; por lo que con arreglo al mismo dispositivo carece de validez probatoria; el hecho de que en el primer documento haya sido certificada la firma con fecha posterior a la demanda, no lo invalida; tratándose de documentos privados, se tiene que determinar la fecha de la legalización notarial, no dice la norma que si se efectúa en la etapa postulatoria de un proceso civil, esa adquisición de fecha cierta carece de validez.- Cuarto.- El artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364 prescribe: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; es decir, este medio impugnatorio es de carácter extraordinario y formalísimo y solo puede fundarse en cuestiones netamente jurídicas, mas no fácticas o de revaloración de pruebas.- Quinto.- Verificando el cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que los incisos 1 y 4 del citado artículo, han sido observados, toda vez que la impugnante no ha consentido la resolución de primer grado que le fue desfavorable; indicando además que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio.Sexto.- Analizando las denuncias contenidas en los acápites A) y B), las mismas deben desestimarse, por cuanto la impugnante no indica cuál es el sentido errado que le ha dado la Sala Superior a la norma invocada ni cuál sería la interpretación correcta; por el contrario se advierte que su alegación está orientada a que en sede casatoria analicen las conclusiones fácticas a que han arribado las instancias de mérito, quienes han determinado que el hecho de que la impugnante haya adquirido el piano mediante el documento de fecha veintinueve de mayo de dos mil diez, la entrega del bien no valida la compra venta, toda vez que no lo adquirió de su legitimo propietario y porque no ha obrado de buena fe; habiéndose acreditado en autos que el mejor derecho de propiedad lo tiene el demandante en mérito al contrato de

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compraventa de fecha catorce de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve.- Sétimo.- En cuanto a la denuncia contenida en el acápite C), la misma también debe ser desestimada, por cuanto el contrato de compraventa del piano de fecha catorce de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve no es uno con reserva de propiedad, es por ello que no resulta aplicable el citado dispositivo legal.- Octavo.- En cuanto a las denuncias contenidas en los acápite D) y E), revisada la sentencia de vista materia de impugnación se advierte que en la misma se exponen las consideraciones fácticas y jurídicas por las cuales el Colegiado Superior fundamenta su decisión para confirmar la sentencia apelada, fundamento que está sustentado no solo teniendo en cuenta los agravios denunciados por la impugnante a través de su recurso de apelación de sentencia sino también los hechos expuestos en el trámite del proceso así como los medios probatorios que obran en autos; siendo así, deben desestimarse tales denuncias al no haberse demostrado la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada.- Noveno.Respecto a la denuncia contenida en el acápite F), la instancia de mérito ha concluido que el demandante tiene mejor derecho de propiedad en relación al piano por haberlo adquirido de su propietario Gilberto Tenorio Ruiz mediante contrato de compraventa de fecha catorce de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, de fecha cierta y que la certificación notarial del contrato de compraventa de fecha veintinueve de mayo de dos mil diez celebrado entre la demandada y la litisconsorte es posterior a la interposición de la presente demanda; por lo tanto, al no demostrarse la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, corresponde desestimar dicha denuncia.Décimo.- Estando a lo expuesto, si bien la impugnante describe la infracción normativa en que se habría incurrido acorde a lo previsto en el artículo 388 del Código Procesal Civil, sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia de dicha infracción sobre la decisión impugnada, conforme a la exigencia prevista en el inciso 3 del artículo bajo análisis; en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos.- Por tales razones y conforme a lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas doscientos treinta y siete interpuesto por Sara Esperanza Gómez de Chuquimbalqui contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce, obrante a folios doscientos catorce, expedida por la Sala Mixta de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Adolfo Santillán Puerta con Sara Esperanza Gómez de Chuquimbalqui y otro, sobre Mejor Derecho de Propiedad y otro; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema. SS. TICONA POSTIGO, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-154

CAS. 2537-2014 PASCO NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. Lima, veinte de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS: Viene a conocimiento de éste Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Gabriel Cárdenas Nolazco1, contra la sentencia de vista (Resolución número noventa y uno)2 de fecha diecisiete de julio de dos mil catorce, expedida por la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que confirma la apelada (Resolución número sesenta y seis)3 de fecha once de marzo de dos mil trece, la cual declaró infundada la demanda sobre nulidad de actos jurídicos de transferencia vehicular y de los documentos que lo contiene, nulidad de tarjetas de propiedad y cancelación de inscripciones registrales; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley 29364 que modificó - entre otros - los artículos 387, 388, 391, 392 del Código Procesal Civil; y, CONSIDERANDO: Primero.- Verificados los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el recurso de casación se interpone: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2.- Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y 4.No adjuntando la tasa judicial respectiva por habérsele concedido auxilio judicial mediante resolución número dos, de fecha siete de enero de dos mil once4. -Segundo.- Previo al análisis de los requisitos de procedencia, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse

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de manera clara, precisa y concreta indicando en que consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa en que se sustenta.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente cumple con ello en razón a que no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable.- Cuarto.Respecto a los requisitos contenidos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente invoca como causales: i) Infracción Normativa del inciso 4 del artículo 219 del Código Civil.- Ya que el acto jurídico es nulo cuando su fin sea ilícito es decir existe contravención normativa a las buenas costumbres; ya que el contrato pactado sobre compraventa de vehículo de placa de rodaje UO-4426, vendido por Alejandro Baldeón Bernuy, no opera de pleno derecho, ya que le vendió en malas condiciones existiendo engaño, ardid, astucia y artimaña; ya que cuando hicieron voluntariamente el resindimiento del contrato con cargo a devolución del dinero, éste ambiguamente lo vendió a Luz Aurora Rojas Fernández, y este a la sociedad conyugal Claudio Solórzano Palpan y Teodora Palacio Vilca, haciéndolo pasar que dicho bien se encontraba en buenas condiciones; y ii) Infracción de los artículos 465 y 466 del Código Procesal Civil.Pues no se hubiera declarado saneado el proceso ordenando que existe una relación jurídico procesal válida ya que fue consentido dicha resolución precluyendo así toda petición referida directa o indirecta sobre la validez se hizo como lo estipulan los artículos 465 y 466 del Código Procesal Civil. El demandado Alejandro Baldeón Bernuy no quiere asumir la devolución del dinero que le pagó, y por tanto el resindimiento no opera de pleno derecho, por lo que aun tiene plena validez el documento contractual realizado entre el demandante y el demandado.- Quinto.- Las causales descritas en los ítems “i” y “ii”, se tiene que éstas no pueden prosperar por cuanto las alegaciones expuestas están basadas en cuestiones de probanza y una pretendida nueva calificación de los hechos orientados a la estimación de la demanda, lo cual ha sido desvirtuado por las instancias de mérito, al concluir que, ha operado la resolución del contrato suscrito por las partes y que por tanto el demandado Alejandro Baldeón Bernuy recuperó la propiedad del vehículo y con ella la facultad de poder venderlo a terceros; y que por tanto no concurren las causales de nulidad que denuncia. Consecuentemente su pretensión casatoria resulta ajena al debate casatorio, en tanto, la Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios y el aspecto fáctico del proceso; pues no es actividad constitutiva del recurso de casación revalorar la prueba, los hechos ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de Mérito; debiéndose tener en cuenta además que lo resuelto por la instancia de mérito es acorde a la naturaleza del proceso de nulidad de acto jurídico, que nos ocupa habiéndose ceñido las instancias, a verificar si concurre o no la causal de nulidad de acto jurídico, invocada por el recurrente.- Por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Gabriel Cárdenas Nolazco5, contra la sentencia de vista (Resolución número noventa y uno)6 de fecha diecisiete de julio de dos mil catorce, expedida por la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Gabriel Cárdenas Nolazco contra Claudio Solórzano Palpan y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1

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Ver de folios mil trescientos cuarenta y seis a mil trescientos cincuenta (expediente principal- tomo III). Ver de folios mil trescientos catorce a mil trescientos diecinueve (expediente principal- tomo III). Ver de folios mil ciento cincuenta y dos a mil ciento sesenta y seis - tomo II). Ver a folio diecisiete (cuaderno de Auxilio Judicial). Ver de folios mil trescientos cuarenta y seis a mil trescientos cincuenta (expediente principal- tomo III). Ver de folios mil trescientos catorce a mil trescientos diecinueve (expediente principal- tomo III).

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CAS. 2543-2014 CUSCO NULIDAD DE MATRIMONIO. Lima, trece de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas ciento cuarenta y nueve interpuesto por Higidio Edwin Azurin Ivarola, contra la resolución de vista de fecha ocho de julio de dos mil catorce, obrante a folios ciento cuarenta y dos, la cual confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda. Corresponde calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad, se advierte que el presente recurso de casación cumple con lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil; esto es: I) Se ha impugnado una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que como

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órgano de segundo grado pone fin al proceso; II) El recurso ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma procesal; y IV) En cuanto al pago del Arancel Judicial por concepto de recurso de casación, el recurrente goza del beneficio de auxilio judicial, según se aprecia del folio cincuenta y siete.Tercero.- Como sustento de su recurso, el impugnante ha señalado la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciando que se ha incumplido el deber de motivación de las resoluciones judiciales y la vulneración del principio de congruencia. Sostiene que su demanda tiene por objeto la nulidad del acto jurídico del matrimonio celebrado entre los demandados, por haberse violentado el Código Civil de mil novecientos treinta y seis; ha detallado en forma abundante y suficiente los motivos que amparan su pretensión, adjuntando las pruebas irrefutables de semejante ilegalidad. Que con la demanda no ha solicitado se declare el divorcio del matrimonio nulo que han contraído los demandados, sino la declaración judicial de un acto jurídico afectado de nulidad absoluta; siendo que un acto afectado de nulidad absoluta no puede generar consecuencias válidas, salvo la excepción referida al hecho de haber hijos; que en el caso de autos los demandados no han procreado, y solo cabía la declaración judicial de esa nulidad; en consecuencia, esa interpretación y alejamiento de la ley ha incidido directamente en la resolución impugnada, y como consecuencia de ello, la justicia ha convalidado la acción fraudulenta y depredadora de una ciudadana como la demandada para sustraer astutamente del patrimonio hereditario dejado por sus padres, como es el lote ubicado en el distrito de San Sebastián de la provincia y departamento del Cusco, con la complacencia y complicidad del demandado, generando un perjuicio económico indiscutible a la sucesión de sus padres.Cuarto.- El artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364 prescribe: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; es decir, este medio impugnatorio es de carácter extraordinario y formalísimo y solo puede fundarse en cuestiones netamente jurídicas, mas no fácticas o de revaloración de pruebas.- Quinto.- Verificando el cumplimiento de los requisitos de procedencia, se advierte que se ha observado lo dispuesto en los incisos 1 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, toda vez que el impugnante no consintió la resolución de primer grado que le fue desfavorable, y ha indicado que su pedido casatorio es anulatorio.Sexto.- El Tribunal Constitucional respecto a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, ha señalado: “El artículo 139 inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho atributo, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones; una formal o procedimental y otra de carácter sustantivo o material. Mientras que en la primera de las señaladas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole), en la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales. El debido proceso dentro de la perspectiva formal, cuya afectación se invoca en el presente caso, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido esencial, entre ellos, el derecho al juez natural, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte el proceso en irregular legitimando con ello el control constitucional1”.- Sétimo.- En cuanto al requisito previsto en el inciso 2 del referido artículo, si bien el recurrente ha descrito la infracción normativa en que se habría incurrido, sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia de dicha infracción sobre la decisión impugnada, acorde con la exigencia prevista en el inciso 3 del artículo bajo análisis; por cuanto, examinando el agravio denunciado, se observa que la resolución de vista materia de impugnación se encuentra debidamente motivada, toda vez que en ella se exponen las consideraciones fácticas y jurídicas por la cual se fundamenta la decisión de confirmar la resolución apelada que declaró improcedente la demanda; decisión que tiene como sustento el hecho de que el matrimonio cuya nulidad se pretende ha sido disuelto por sentencia firme, conforme aparece anotado en el acta de divorcio de fecha veintiocho de agosto de dos mil seis, transcrita por el Juez del Segundo Juzgado de Familia del Cusco que resolvió disolver el vínculo matrimonial; en consecuencia, no se advierte que la impugnada carezca de motivación o que se haya vulnerado el principio de congruencia procesal; siendo así, debe desestimarse el recurso de casación propuesto.- Por tales razones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas ciento cuarenta y nueve, interpuesto por Higidio

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Edwin Azurin Ivarola, contra la resolución de vista de fecha ocho de julio de dos mil catorce, obrante a folios ciento cuarenta y dos expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Higidio Edwin Azurin Ivarola con Lino Azurin Ivarola y otros, sobre Nulidad de Matrimonio; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1

EXP. N.º 04509-2011-PA/TC.

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CAS. 2552-2014 LAMBAYEQUE REIVINDICACIÓN. Lima, veinte de noviembre de dos mil catorce.VISTOS; con los acompañados y CONSIDERANDO: Primero.Que, el recurso de casación interpuesto por Santos Toribio Vilcabana Sánchez a fojas quinientos siete, contra la sentencia de vista de fojas trescientos siete, de fecha once de julio de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso, ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días contado desde el día siguiente de notificada la citada resolución, no siendo exigible al recurrente el pago de la tasa judicial respectiva, pues goza del beneficio de auxilio judicial.- Segundo.Que, como sustento de su recurso, el impugnante invoca la causal de infracción normativa, prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por cuanto: Se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 927 del Código Civil, pues para el ejercicio de la acción reivindicatoria deben probarse tres requisitos: a) La propiedad del bien que se reclama; b) La posesión o detentación injusta del bien por el demandado; y c) La identificación o identidad corporal del bien. En el presente caso no se configura el requisito referido a la posesión o detentación injusta del bien por el demandado, toda vez que el suscrito ostenta un derecho de propiedad que surge del Contrato de Compraventa celebrado el día veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, el mismo que debía tenerse en cuenta y no negar su valor probatorio, ya que no fue cuestionado o tachado por las partes, siendo que la sola existencia de este título a favor del demandado inhabilita la posibilidad de obtener tutela reivindicatoria.- Tercero.- Que, evaluados los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente cumple con el requisito contenido en el inciso 1 de la citada norma procesal, al no haber consentido la resolución de primera instancia que le fuera adversa. De otro lado, ha cumplido igualmente con los requisitos señalados en los incisos 2 y 4 del mismo artículo, al precisar que el recurso de casación se sustenta en la causal de infracción normativa y que su pedido es revocatorio de la sentencia impugnada. Sin embargo, la causal de infracción normativa exige que aquélla incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, lo que no ocurre en autos, toda vez que: en ningún momento la Sala Superior ha negado el derecho de propiedad que acredita el demandado sobre el bien sub litis en mérito al Contrato de Compraventa denominado “Documento de Transferencia de un Lote de Terreno Urbano” de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco; no obstante lo cual ha procedido a contraponer tal derecho de propiedad con el que también detentan los demandantes; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2022 del Código Civil, ha concluido que estos últimos detentan un derecho real preferente debido a que su Título de Propiedad otorgado por la Municipalidad Provincial de Ferreñafe con fecha nueve de diciembre de dos mil dos se encuentra inscrito en los Registros Públicos y no así el documento privado en que ampara su derecho el demandado.Por estas consideraciones de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Santos Toribio Vilcabana Sánchez a fojas quinientos siete, contra la sentencia de vista de fojas trescientos siete, de fecha once de julio de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Santos Sánchez Quispe y otra contra Santos Toribio Vilcabana Sánchez y otros, sobre Reivindicación y otro; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-157 CAS. 2558-2014 LIMA NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Lima, veinte de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de folios ciento dos interpuesto por Marco Antonio Sevilla Villa contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de julio de dos mil catorce, de fojas ciento noventa, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364.- Segundo.-

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En tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, se tiene que el presente recurso cumple con las exigencias señaladas en el artículo 387 del Código Procesal Civil; esto es: I) Se ha impugnado una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma procesal; y IV) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo.- Tercero.- Respecto a los requisitos de procedencia, se advierte que el recurrente no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable, en consecuencia ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Asimismo, el artículo 388 incisos 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil, exige que la parte recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso el recurrente denuncia la infracción normativa de los artículos II del Título Preliminar y 219 incisos 3 y 4 del Código Civil, alegando que se ha inaplicado las referidas normas en razón a que se ha probado -y no ha sido negado por la parte demandada- que nació con sexo masculino; además el hecho de que el tío de la parte demandada haya manifestado libremente su voluntad de reconocerlo como hija no lo convierte en padre automáticamente; de igual manera señala que la resolución recurrida carece de una debida motivación, razonamiento, congruencia y fundamentación, pues no se ha efectuado una adecuada valoración de las pruebas, entre ellas, el reporte migratorio con el cual acredita que su tío a la fecha en que supuestamente reconoció a la demandante, no se encontraba en el país.- Quinto.- El artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364 prescribe: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; es decir, este medio impugnatorio es de carácter extraordinario y formalísimo y solo puede fundarse en cuestiones netamente jurídicas, más no fácticas o de revaloración de pruebas.Sexto.- Examinados los argumentos del recurrente, descritos en el cuarto considerando, éstos deben desestimarse porque están orientados a reevaluar las conclusiones de las instancias de mérito, las cuales han establecido que de la partida de nacimiento que corre a fojas trece -cuya titular es la demandada- no aparece la existencia de un acto ilícito, toda vez que tal inscripción se dio por mandato del Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, donde al margen aparece el acta de reconocimiento que hace Benjamín Antonio Sevilla Torres como padre de Laura Teresa Sevilla Sevilla; por consiguiente, no adoleciendo de un fin ilícito, también este extremo deviene en desestimable; asimismo el solo mérito de la constancia del movimiento migratorio de Antonio Sevilla Torres, obrante a fojas treinta y siete, por sí solo no puede probar de que dicha persona no se haya encontrado en el país en el año mil novecientos ochenta y cuatro; tanto más, si el nombre completo de dicha persona es Benjamín Antonio Sevilla Torres y no solo Antonio Sevilla Torres como aparece consignado en dicha constancia; por lo que la demanda no puede ampararse; siendo ello así, carece de sustento lo alegado por el recurrente.- Sétimo.Por tanto, en el caso materia de autos, no se aprecia la vulneración del derecho a un debido proceso o infracción normativa de derecho procesal; asimismo, se advierte que el Tribunal Superior ha dado cumplida respuesta a los agravios puestos de manifiesto por el recurrente en su escrito de apelación. Octavo.- De lo mencionado anteriormente, se concluye que el impugnante al denunciar la presunta vulneración del derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, pretende que esta Sala Casatoria realice un nuevo análisis de lo concluido, lo que constituye una facultad de los jueces de mérito que no puede ser traída en vía de casación, por ser materia ajena a los fines del recurso; por lo que dicha causal debe ser desestimada.- Noveno.- En conclusión, el impugnante no ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas invocadas, menos aun ha demostrado la incidencia directa que tendrían aquéllas sobre la decisión impugnada.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas ciento dos interpuesto por Marco Antonio Sevilla Villa, contra la sentencia de vista de folios ciento noventa, de fecha diecisiete de julio de dos mil catorce, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Marco Antonio Sevilla Villa con Laura Teresa Sevilla Sevilla, sobre Nulidad de Partida de Nacimiento; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-158

CAS. 2561-2014 HUANCAVELICA PARTICIÓN Y DIVISIÓN DE BIEN INMUEBLE. Lima, veinte de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS: Viene a conocimiento de éste Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Nora Antonieta Vera Abregú1, contra la sentencia de vista (Resolución número ochenta y siete)2 de fecha diecisiete de julio de dos mil catorce, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte

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Superior de Justicia de Huancavelica, que confirma la apelada (Resolución número setenta y siete)3, de fecha uno de octubre de dos mil trece, la cual declaró fundada en parte la demanda acumulativa de división y partición, pago de frutos dejados de percibir, Indemnización por uso exclusivo del bien, desembolso de los gastos funerales interpuestos por Ofelia Nerida Vera Abregú y Elva Iraida Vera de Gallardo contra Nora Antonieta Vera Abregú; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley número 29364 la cual modificó - entre otros - los artículos 387, 388, 391, y 392 del Código Procesal Civil; y, CONSIDERANDO: Primero.- Verificados los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el recurso de casación se interpone: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2.- Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y 4.- Se encuentra exonerada del pago de tasa judicial conforme a lo establecido en la Resolución Administrativa 1067-CME-PJ.- Segundo.- Previo al análisis de los requisitos de procedencia, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en que consiste la infracción normativa y cual es la incidencia directa en que se sustenta.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente cumple con ello en razón a que no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable.- Cuarto.Respecto a los requisitos contenidos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente invoca como causales: i) Infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo 197 del Código Procesal Civil.- Dado que, se ha validado y sentenciado en su integridad el Informe Pericial Contable del diecinueve de diciembre de dos mil once, presentado por la Perito Yeni Norma Carhuapoma Sánchez, profesional que realizó los cálculos de los bienes inmuebles presuntamente alquilados en su totalidad, sobre la base de diecisiete (17) cuartos o habitaciones, del inmueble ubicado en la Avenida veintiocho de abril número cuatrocientos noventa y siete, incluyendo la parte proporcional de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %) del bien que le corresponde, por tanto el mismo adolece de nulidad. Agrega que, el informe se ha realizado con retroactividad al año dos mil seis, habiéndose postulado la demanda recién en junio de dos mil nueve lo que es pueril y gracioso lo cual viola lo previsto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú. Señala que, el padre de las demandantes y la demandada falleció en diciembre de dos mil cinco, pasando los inmuebles motivo de demanda a propiedad de la viuda y madre de las partes, Delfia Abregú Escobar viuda de Vera, quien falleció el ocho de mayo de dos mil ocho, por tanto recién a partir de esa fecha las demandantes y la demandada pasarían a ser propietarias de los bienes dejados, y no como lo señalan las demandantes, asimismo el uso del bien común se cristaliza a partir de la misma fecha; por lo que el hecho de pretender hacer uso del bien estando en vida una de las propietarias como es Delfia Abregú Escobar viuda de Vera, se ha vulnerado el debido proceso. Acota que, aun cuando el Ad Quem reconoce la existencia de dos dimensiones distintas en el bien ubicado en Avenida veintiocho de abril número cuatrocientos noventa y siete, invocando la validación de la copia literal reforma la apelada en el desembolso, sobre ello las demandantes han sorprendido al Poder Judicial postulando su demanda en junio de dos mil nueve, como propietarias estando en vida la madre de ambas partes, situaciones irregulares que no han sido advertidas por ambas instancias. Agrega que, siendo la demanda única sobre dos bienes inmuebles diferentes, considera que por razón de competencia y territorialidad, un juez del distrito judicial de Huancavelica no ha debido admitir y amparar una demanda del distrito judicial de la Provincia de Concepción – Junín Huancayo, es más sobre este inmueble no existe informe pericial; ii) Infracción del artículo 51 del Código Procesal Civil.- Dado que en aplicación de dicha norma, al Colegiado le correspondía dictar orientaciones a fin que el A Quo realice una pericia valorativa de los frutos que por concepto de reembolso demandaron las interesadas, tomando en consideración la parte que le corresponde a la recurrente. Por tanto se ha afectado el debido proceso incurriéndose en causal de nulidad; y, iii) Infracción del inciso 2 del artículo 286 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Por cuanto el abogado Aníbal Gaspar Espinoza pues es un letrado

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inhábil.- Quinto.- En la causal descrita en el ítem “i” expone argumentos que en suma resultarían ser atentatorios al debido proceso; sin embargo dicha causal no puede prosperar por carecer de base real, al no advertirse la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, en tanto, la recurrida – tomando en cuenta la naturaleza del proceso sobre división y partición – contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos invocados, absolviendo las posiciones y contraposiciones asumidas por las partes del proceso durante el desarrollo del proceso, valorado en forma conjunta los medios probatorios, utilizando su apreciación razonada, en observancia a la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; llegando a la conclusión que corresponde la división y partición de uno de los inmuebles materia de demanda así como el desembolso por concepto de gastos y frutos. Debiéndose precisar que las alegaciones expuestas, así como las denunciadas en el ítem “ii” están basadas en cuestiones de probanza y tendientes a una pretendida nueva calificación de los hechos orientados a acreditar que se ha realizado mal el cálculo de división y pago de frutos. Consecuentemente su pretensión casatoria resulta ajena al debate casatorio, en tanto, la Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se pueda provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios y el aspecto fáctico del proceso; lo que implica que no es actividad constitutiva del recurso de casación revalorar la prueba, los hechos ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de Mérito, de ahí que también son excluidos aquellos hechos que el impugnante estima valorados inadecuadamente, con la finalidad que su pretensión sea estimada.- Sexto.- La causal descrita en del ítem “iii” tampoco puede prosperar, por cuanto la recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia que tendría la infracción que denuncia en el fallo, conforme a la exigencia contenida en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil.- Por tales razones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Nora Antonieta Vera Abregú4, contra la sentencia de vista (Resolución número ochenta y siete)5 de fecha diecisiete de julio de dos mil catorce, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ofelia Nerida Vera Abregú y otra, contra Nora Antonieta Vera Abregú, sobre Partición y División de Bien Inmueble y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1 2 3

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Ver de folios mil cincuenta y siete a mil sesenta y tres (expediente principal). Ver de folios mil veinticuatro a mil cuarenta y cinco (expediente principal). Ver de folios novecientos treinta y dos a novecientos cuarenta y cuatro (expediente principal). Ver de folios mil cincuenta y siete a mil sesenta y tres (expediente principal). Ver de folios mil veinticuatro a mil cuarenta y cinco (expediente principal).

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CAS. 2568-2014 CUSCO OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. Lima, dieciocho de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de folios doscientos sesenta, interpuesto por la Municipalidad Distrital de Santiago contra la sentencia de vista de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, de fojas doscientos cincuenta por la cual revocó la apelada que había declarado infundada la demanda y reformándola ha declarado fundada la misma; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, se tiene que el presente recurso cumple con las exigencias del artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma procesal; y IV) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo.- Tercero.- Que, respecto al requisito de procedencia regulado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que el mismo no le es exigible a la parte recurrente ya que la sentencia de primera instancia le fue favorable.- Cuarto.Que, en atención a lo dispuesto en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso la recurrente denuncia la infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; alega que se ha contravenido el derecho al debido proceso, pues la resolución recurrida adolece de una debida motivación, al no haberse tomado en cuenta que a pesar de que el contrato civil de locación de servicio tenía un objeto, el actor ha realizado otro servicio consistente en el Plan de Monitoreo Arqueológico; labor que la Municipalidad nunca le asignó; motivo por el cual no existe documentos y/o contrato que lo acredite ni conformidad del mismo.-

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Quinto.- Que, el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364 prescribe: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; es decir, este medio impugnatorio es de carácter extraordinario y formalísimo y solo puede fundarse en cuestiones netamente jurídicas, más no fácticas o de revaloración de pruebas.- Sexto.- Que, examinadas las alegaciones descritas en el cuarto considerando, éstas deben desestimarse porque están orientadas a reevaluar las conclusiones a las que ha arribado la Sala de mérito, quien ha establecido que se debe tomar en cuenta que si bien el demandado efectivamente no realizó ningún trabajo en cuanto a la elaboración de un Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos en la plaza principal de Santiago, la pretensión del actor es que se le retribuya por su labor realizada en el Plan de Monitoreo de la Plaza de Santiago para la Iluminación, la misma que ha sido aceptada por el Municipio Distrital de Santiago, habiendo dado su conformidad para la realización de dicho trabajo e incluso para el pago correspondiente; conforme se acredita del Informe NQ 079-ABC-DO-GE-MDS-2010 de fecha cuatro de agosto de dos mil diez (folio diecisiete), del arquitecto Alex Bellota Cáceres -residente de obra- dirigido al Arquitecto Henry Olarte Pinares, Jefe de la División de Obras; siendo ello así, carece de sustento lo alegado por la parte recurrente.- Sétimo.- Que, de lo mencionado anteriormente, se concluye que la Municipalidad impugnante al denunciar la presunta vulneración del derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, lo que pretende es que esta Sala Casatoria realice un nuevo análisis de lo concluido, lo que constituye una facultad de los Jueces de mérito que no puede ser traída en vía de casación, por ser materia ajena a los fines del recurso; por lo que dicha causal debe ser desestimada.- Octavo.Que, en conclusión, la parte recurrente no ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas invocadas; menos aun ha demostrado la incidencia directa que tendrían aquéllas sobre la decisión impugnada.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de folios doscientos sesenta, interpuesto por la Municipalidad Distrital de Santiago contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, obrante a folios doscientos cincuenta; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Leonidas Samaniego Mollinedo con la Municipalidad Distrital de Santiago, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-160

CAS. 2580-2014 ICA MEJOR DERECHO DE POSESIÓN. Lima, once de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Pedro Mozo Chuquihuaccha, de fojas doscientos ochenta y cuatro a doscientos ochenta y siete, contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos setenta y dos, de fecha treinta de junio de dos mil catorce, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos treinta y dos a doscientos cuarenta, de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, que declara fundada la demanda; para cuyo efecto debe procederse con calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica; iii) Dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas doscientos setenta y tres; y iv) Adjunta el arancel judicial respectivo conforme se tiene a fojas doscientos ochenta y dos.- Tercero.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la resolución de primera instancia que le fue desfavorable, la misma que ha sido confirmada.- Cuarto.- Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia: a) La infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incisos 3 y 4 del artículo 122 e inciso 5 del artículo 50 del Código Procesal Civil, alega que la Sala Civil no ha precisado los fundamentos ni ha indicado la norma material por la que determina el mejor derecho de posesión y propiedad a favor del demandante, no obstante que existen dos títulos: el del demandante que cuenta con contrato de compraventa sin firmas de los

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adquirientes y el otro de donación, posterior al que tiene su parte; siendo que la finalidad del presente proceso es determinar cuál de los títulos tiene el mejor valor, ya que no pueden coexistir dos de ellos respecto de un mismo bien; además en el expediente sobre Interdicto de Retener quedo establecida que la posesión era ejercida por el recurrente de manera categórica, sin embargo, en la recurrida se atenta contra la cosa juzgada, al declararse el mejor derecho de posesión del demandante; b) Se ha aplicado indebidamente los artículos 921, 923 y 927 del Código Civil, asimismo los artículo 600 y 606 del Código Procesal Civil, alega que se aplica el artículo 927 que se refiere al carácter de imprescriptible de la reivindicación, lo que no ha sido materia de discusión, asimismo, se aplica los artículos 600 y 606 del Código Procesal Civil, referidos a los requisitos de la demanda de Interdictos y al Interdicto de Retener, materia que no es debatida, incurriéndose en error in iudicando. Agrega que se debió aplicar el artículo 949 del Código Civil para determinar cuál de las partes tiene le mejor derecho de propiedad ante la existencia de dos títulos -contratos de compraventa y donación-, toda vez que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él; además se debió aplicar las reglas del artículo 1135 del Código Civil, para determinar la prevalencia de los títulos; finalmente señala que se declara el mejor derecho de posesión a favor del demandante sin que éste jamás haya demostrado haberla ejercido, más aun si en el expediente sobre Interdicto de Retener se ha acreditado que su parte es quien ha ejercido siempre la posesión, conforme se declaro en la sentencia recaída en dicho proceso, sin embargo se desconoce el carácter inmutable de dicha sentencia. Agrega que no se ha aclarado el denuncio que se realizara en el recurso de apelación referido a que los predios de las partes contienen áreas y colindancias distintas, lo que contrasta con los certificados de posesión otorgados por la Municipalidad Distrital de Los Molinos, lo que vislumbra la violación al derecho de prueba.- Quinto.- Que, examinada la denuncia a), se advierte que si bien el recurrente ha señalado las normas que considera son materia de infracción, sin embargo, no ha demostrado la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, requisito de procedencia contenido en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, en tanto la Sala Superior sobre la base de la pericia que obra en el proceso acompañado estableció que queda claro que el mejor derecho de posesión le asiste al demandante puesto que ha quedado determinado según la precisión de la ubicación que contiene el referido informe pericial, el inmueble en litigio está siendo ocupado por el demandado cuando éste le corresponde al demandante conforme al mérito de los documentos probatorios incorporados al presente proceso, de modo que concurren los elementos de propiedad y posesión; además se ha señalado que en la resolución de primera instancia expedida en el proceso acompañado se considero que aparece que las partes en el presente proceso tienen divergencias sobre el área de su propiedad, la misma que no es materia del presente proceso que ésta referida únicamente a la posesión y la existencia de actos perturbatorios del mismo; finalmente no se advierte que se atente contra la cosa juzgada conforme lo denuncia el recurrente puesto que en el presente proceso se ha establecido que el demandante tiene mejor derecho de propiedad y que al ser uno de los atributos de dicho derecho el de usar, disfrutar, disponer y reivindicar el bien, el demandado debe permitir que el accionante haga uso de dichos atributos, como en el presente caso a su derecho de posesión. Finalmente los argumentos denunciados se encuentran orientados a que este Supremo Tribunal reexamine el material probatorio, situación no prevista en sede casatoria conforme lo prevé el artículo 384 del Código Procesal Civil.- Sexto.Que, examinada la denuncia b), debe señalarse que tampoco puede ampararse, puesto que las normas materiales denunciadas como aplicadas indebidamente están referidas a la acción reivindicatoria, que ha sido materia de pronunciamiento en el presente proceso, al haber sido una pretensión demandada, asimismo, los artículos 921 y 923 del Código Civil, están referidas a la posesión y propiedad que también han sido pretensiones demandadas; en cuanto a la aplicación indebida de las normas procesales, que están referidas a la figura del interdicto, su aplicación en nada varía la cuestión fáctica establecida en autos, por tanto la denuncia debe desestimarse; debiéndose agregar, en cuanto a las demás normas citadas, que no son aplicables al presente caso, puesto que en el presente proceso se ha establecido que el demandante tiene mejor derecho de propiedad y que al ser uno de los atributos de dicho derecho el de usar, disfrutar, disponer y reivindicar el bien, el demandado debe permitir que el accionante haga uso de dichos atributos, como en el presente caso a su derecho de posesión. Finalmente los argumentos denunciados se encuentran orientados a que este Supremo Tribunal reexamine el material probatorio, situación no prevista en sede casatoria conforme lo prevé el artículo 384 del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Pedro Mozo Chuquihuaccha, de fojas doscientos ochenta y cuatro a doscientos ochenta y siete, contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos setenta y dos, de fecha treinta de junio de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica;

El Peruano Lunes 2 de marzo de 2015

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan José Cabrera Medina contra Pedro Mozo Chuquihuaccha y otra, sobre Mejor Derecho de Posesión y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-161

CAS. 2590-2014 LIMA INDEMNIZACIÓN. Lima, veinte de noviembre de dos mil catorce.VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Supremo Colegiado el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - Essalud a fojas cuatrocientos noventa y uno, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setenta y siete, de fecha diecisiete de julio de dos mil catorce, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364 “ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil”.Segundo: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el referido medio impugnatorio cumple con ello, a saber: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (órgano que emitió la resolución impugnada); iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; y iv) Además no adjunta el arancel judicial por recurso de casación por encontrarse exonerada, pues se trata de una entidad gubernamental (artículo 47 de la Constitución Política del Perú).- Tercero: En el caso de autos, si bien es cierto que la entidad recurrente invoca la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por infracción normativa y apartamiento inmotivado del precedente judicial, también lo es que corresponde verificar si la fundamentación de la misma cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil.-Cuarto: Como fundamento de su recurso, la entidad recurrente denuncia: a) La infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1321 del Código Civil, toda vez que la Sala Superior ha resuelto amparar la demanda sin considerar que los hechos invocados por el demandante no configuran un supuesto de responsabilidad civil imputable al Seguro Social de Salud - Essalud, porque no concurren todos los elementos esenciales para ello, pues no son consecuencia inmediata y directa y además previsible de un término en la relación laboral; y adicionalmente porque no constituyen daño o no han sido acreditados; b) El apartamiento inmotivado del precedente judicial, toda vez que no ha considerado las Casaciones números 5311-2006 y 2683-2002, pues el demandante no ha acreditado fehacientemente el lucro cesante alegado, siendo insuficiente basar dicho concepto únicamente en las remuneraciones dejadas de percibir; c) La infracción normativa del artículo 1322 del Código Civil, toda vez que los supuestos sufrimientos invocados por el demandante no constituyen daño moral indemnizable, porque las situaciones invocadas que supuestamente causaron sufrimiento, angustia, desesperación y depresión al accionante no constituyen daño moral, lucro cesante, ni daño emergente, es decir no son consecuencia inmediata de su cese.- Quinto: Analizados los fundamentos de las causales denunciadas en los apartados a) y c), se verifica que la entidad recurrente no señala por qué la Sala Superior debe de seguir el razonamiento jurídico que propone en cuanto a la responsabilidad civil establecida en autos; puesto que el razonamiento empleado por dicha Sala responde, congruentemente, no solo a sus consideraciones fácticas sino a su motivación jurídica; por lo demás, la determinación del daño es ajeno al debate casatorio, no pudiéndose pretender que este Supremo Tribunal reexamine los elementos probatorios para calificar el daño.- Sexto: Finalmente en relación al apartamiento inmotivado del precedente judicial denunciado en el apartado b), se debe señalar que las ejecutorias supremas que menciona la entidad recurrente no constituyen precedente judicial vinculante, conforme a lo dispuesto en el artículo 400 del Código Procesal Civil, por lo tanto, la denuncia en este extremo debe también desestimarse.Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - Essalud a fojas cuatrocientos noventa y uno, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setenta y siete, de fecha diecisiete de julio de dos mil catorce, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Bernardo Tocas Quispe contra el Seguro Social de Salud - Essalud, sobre Indemnización; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-162 CAS. 2602-2014 LIMA REIVINDICACIÓN. Lima, dieciocho de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO; Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación

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CASACIÓN

interpuesto por Milagros Ana María Lazarte Orellana1, contra la sentencia de vista (Resolución número treinta y ocho)2 de fecha veintidós de julio de dos mil catorce, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirma la apelada (Resolución número cinco)3, de fecha diez de enero de dos mil doce, que declara improcedente la denuncia civil formulada por la demandada y confirma la apelada (Resolución número treinta y dos)4, de fecha doce de julio de dos mil trece, la cual declara fundada la demanda, y ordena que la demandada Milagros Ana María Lazarte Orellana reivindique a la demandante María Susana Landaveri Porturas, el inmueble sito en la Calle Santiago Acuña número ciento cuarenta, departamento quinientos uno, Urbanización La Aurora, Distrito de Miraflores, inscrita en la Partida número 41675179 del Registro de la Propiedad Inmuebles de Lima; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley número 29364 la cual modificó - entre otros - los artículos 387, 388, 391, y 392 del Código Procesal Civil.Segundo.- El acto de calificación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 387 del Código Procesal Civil, comprende inicialmente la verificación del cumplimiento de requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) Naturaleza del acto procesal impugnado: Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; b) Recaudos especiales del recurso: Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; c) Verificación del plazo: Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) Control de pago de la tasa judicial: Adjuntando el recibo de la tasa respectiva.- Tercero.- En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad5, en cuanto se dirige contra la sentencia de vista, no requiriendo adjuntar los recaudos adicionales en tanto se interpuso ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada6, observando el plazo legal, pues la resolución de vista se notificó a la recurrente el seis de agosto de dos mil catorce7, y el recurso de casación se presentó el diecinueve de agosto de dos mil catorce. Finalmente cumple con el pago de la tasa judicial8.- Cuarto.- En tal contexto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil. Así tenemos: a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el inciso 1, al no haber consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia; b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2, se tiene que la recurrente denuncia la causal de i) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; artículo IX del Título Preliminar, inciso 6 del artículos 50, inciso 8 del artículo 122, artículo 197, inciso 2 del artículo 470, inciso 8 del artículo 486 del Código Procesal Civil.- Refiriendo que no se debe perder de vista la Casación número 2195-2011-Ucayali, publicada el catorce de agosto de dos mil trece en el Diario Oficial El Peruano y que fue dictada en el marco del Cuarto Pleno Casatorio Civil, en la cual se establecen criterios que deslindan y descartan la pretensión que ha accionado María Susana Landaveri Porturas los cuales exigen que haya sido poseedora previa o anterior para que pueda invocar válidamente la “restitución o devolución” del bien en cuestión, no en cambio la titularidad que se irroga de “nueva propietaria dueña” sustentada en la invocación del artículo 923 del Código Civil referido a la propiedad. Otro aspecto que no debe ser perdido de vista, y que desbarata la solicitud reivindicatoria, el supuesto fenecimiento del título de propiedad a consecuencia de la alegada resolución unilateral del contrato basado en el artículo 1430 del Código Civil, es que en la Casación número 2195-2001-U c a y a l i dictado en el marco del Cuarto Pleno Casatorio Civil se ha establecido que el concepto de “precario con título fenecido se configura en dos casos: a) La ocupación que se ejerce con un título fenecido puede ser caracterizada como una “precariedad sobreviniente” en la medida que la entrega efectiva del bien por su titular se sustenta en un contrato o acto jurídico por el cual se entrega la posesión, pero este fue dejado sin efecto o validez con posterioridad a la ocupación por el adquiriente. El fenecimiento del título no puede extenderse a cualquier acto jurídico por el solo cumplimiento del plazo fijado para su vigencia o por configurarse causal resolutoria por incumplimiento de obligaciones a que se refiere el artículo 1429 del Código Civil, entre otros supuestos, sino que tal fenecimiento debe ser declarado en la vía judicial mediante decisión firme y definitiva”; y, ii) Infracción normativa de los artículos 923 y 927 del Código Civil.- Siendo que la accionante interpuso una acción real prevista en los artículos 923 y 927 del Código Civil, que a su vez resulta ser una acción sustancialmente distinta a la acción de defensa posesoria a que se refiere la solicitud de conciliación extrajudicial y la propia acta de conciliación.-

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Quinto.- El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial y dado su carácter extraordinario y formal debe cumplir con ciertas exigencias que nuestro ordenamiento procesal civil dispone, para lo cual quien hace uso de él está en la obligación de exponer con claridad y precisión la infracción normativa ya sea de orden sustantivo o procesal, y según sea el caso, fundamentar en qué consisten éstas, además de exponer de qué manera las mismas inciden en la resolución impugnada.- Sexto.- Respecto del primer (i) agravio planteado no puede ampararse por cuanto de los argumentos que sustentan el recurso de su propósito se advierte que no guardan conexión con lo que es materia de litis, pues al caso de autos no pueden aplicarse reglas vinculantes de un proceso de desalojo cuando lo que se discute es la procedencia o no de la reivindicación a favor de la accionante, quien tiene inscrito registralmente su titularidad de propietaria.- Sétimo.- Respecto del segundo (ii) agravio, denotan falta de claridad y precisión, los mismos que son exigidos por el artículo 388 del Código Procesal Civil, al estar refiriendo temas relativos a la acción de defensa posesoria distintos a los planteados en este proceso. En ese sentido, estando a que la accionante ha demostrado ser la titular registral del predio materia de litis, y siendo que el proceso de nulidad de acto jurídico instaurado por su anterior propietario ha sido declarado en abandono, decisión que ha sido ratificado por la Corte Suprema, el presente agravio debe desestimarse.- Por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Milagros Ana María Lazarte Orellana9, contra la sentencia de vista (Resolución número treinta y ocho)10 de fecha veintidós de julio de dos mil catorce, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por María Susana Landaveri Porturas contra Milagros Ana María Lazarte Orellana, sobre Reivindicación; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10

Ver folios quinientos ocho a quinientos dieciséis. Ver folios cuatrocientos noventa a cuatrocientos noventa y cinco. Ver folios noventa y uno a noventa y dos. Ver folios trescientos nueve a trescientos diecisiete. Ver considerando segundo de la presente resolución. Ver folio quinientos ocho. Ver folio quinientos uno. Ver folio quinientos siete. Ver folios quinientos ocho a quinientos dieciséis. Ver folios cuatrocientos noventa a cuatrocientos noventa y cinco.

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CAS. 2624-2014 LIMA OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. Lima, dieciocho de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante a fojas mil trescientos veintiuno interpuesto por Sofía Elsa Bendezú Requena el dieciocho de julio del presente año contra la sentencia de vista corriente a fojas mil doscientos noventa y siete que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, es del caso señalar que el presente recurso acorde a lo dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal Civil se ha interpuesto: i) Contra la sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo previsto contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas mil doscientos treinta y siete vuelta; y iv) Adjuntando la tasa judicial respectiva.- Tercero.- Que, en relación a los requisitos de procedencia se advierte que la recurrente no consintió la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número siete corriente a fojas mil doscientos treinta y tres que declara infundada la demanda la misma que al ser apelada por esta parte ha sido confirmada por resolución de vista obrante a fojas mil doscientos noventa y siete consecuentemente el recurso interpuesto reúne el requisito de procedencia contemplado en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.Cuarto.- Que, en lo concerniente a los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388 incisos 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil corresponde a la impugnante describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial por ende si denuncia la infracción normativa tiene el deber procesal de demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada así como señalar la naturaleza de su pedido casatorio si es anulatorio o revocatorio y en el caso que fuese anulatorio si éste es total o parcial y hasta dónde debe alcanzar dicha nulidad y si es revocatorio cómo debe actuar la Sala de Casación.- Quinto.-

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Que, la recurrente sustenta el presente medio impugnatorio alegando lo siguiente: 1) Infracción normativa derivada de la inobservancia del debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación prevista en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú por: a) No realizar una debida valoración de la prueba pues sólo se ciñe a la conclusión de un perito dirimente a pesar de existir en el proceso tres pericias judiciales, dos de las cuales se inclinan por la falsedad de la minuta y una que concluye que es auténtica no pudiendo resolverse evidentemente ante la disimilitud de dictámenes periciales por mayoría como parece inferirse en el décimo primer considerando, razonamiento arbitrario e irrazonable pues no existe norma ni principio de derecho que señale que las conclusiones de los jueces deben resolverse en función a la mayoría de peritajes y por tanto no existe una debida motivación de la sentencia en cuanto a la valoración de los mismos pues existiendo otros medios de prueba debieron ser también apreciados de manera conjunta y utilizando su apreciación razonada; b) La invocación del artículo 246 del Código Procesal Civil no resulta pertinente siendo la motivación de la sentencia aparente y arbitraria pues quien cuestiona la autenticidad del documento no es el otorgante sino una tercera persona, su sobrino, quien se ha hecho declarar heredero del otorgante; y c) El décimo cuarto considerando de la sentencia impugnada es violatorio del debido proceso y del derecho de defensa al considerar la Sala Superior que por imperio del artículo 220 del Código Civil se encuentra facultada a apreciar de oficio los vicios estructurales del acto jurídico en tal sentido si se quería invocar esta norma sustantiva debieron declarar de oficio la nulidad del acto tal como lo exige la norma pero conocen que no pueden hacerlo pues la nulidad de un acto jurídico no puede ser declarada ni siquiera de oficio en un proceso sumarísimo; y 2) Infracción normativa relacionada con la inobservancia del debido proceso al no respetar el principio de congruencia y al no sujetarse al mérito de lo actuado en el proceso causal prevista en el artículo 139 inciso 3 concordante con los artículos 50 inciso 6 y 122 del Código Procesal Civil; arguye que la Sala Superior se ha pronunciado por la nulidad de oficio del acto jurídico aplicando indebidamente el artículo 220 del Código Civil sin embargo esta decisión contraviene otra resolución de la misma Sala de fecha veintiocho de abril de dos mil ocho pues contradice de manera radical esta resolución judicial firme y viola por tanto el principio de coherencia y de no contradicción de resoluciones judiciales emitidas en un mismo proceso por tal razón se ha producido una grave afectación a su derecho a la defensa, debido proceso y al derecho a la prueba.- Sexto.- Que, en el caso de autos, de la lectura del medio impugnatorio se aprecia que la recurrente describe la infracción normativa pero no demuestra la incidencia directa de la misma en el fallo no estando facultada esta Sala Suprema para sustituir la defensa de las partes subsanando las deficiencias u omisiones en que estás pudieran haber incurrido correspondiendo precisar en relación al punto 1.a) en el que la Sala Superior señala en el décimo primer considerando que existe un mayor numero de peritajes (dos contra uno) por lo que se inclina por la falsedad de la firma lo cual puede generar incertidumbre respecto a si la firma corresponde al vendedor no obstante produce certeza en el ámbito probatorio al existir una grave duda sobre la autenticidad de la firma del vendedor Fortunato Pérez Echaccaya siendo la duda tan cierta que incluso la demandante la acepta cuando alega que deben compulsarse las demás pruebas con lo cual pretende sustentar que no se tiene en cuenta el contrato de fecha cinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, sino las otras pruebas ya que el documento privado rechazado por su otorgante carece de eficacia probatoria salvo que se demuestre su autenticidad lo que no ha ocurrido por existir precisamente discordancia entre los peritajes y los que en la mayoría se inclinan por la falsedad y no por la autenticidad además de no tener relevancia los peritajes sobre la firma puesta en el contrato no advirtiendo este Supremo Tribunal que dicho fundamento resulte arbitrario e irrazonable como alega la recurrente toda vez que responde al criterio asumido por dicha instancia lo cual no puede ser materia de debate casatorio atendiendo a la finalidad del recurso prevista en el articulo 384 del Código Procesal Civil esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional apreciándose que la impugnante insiste en que debieron apreciarse otros medios de prueba no obstante que acorde a lo previsto por el artículo 197 del Código Procesal Civil los Jueces no tienen la obligación de referirse a todas las pruebas en sus resoluciones sino a las que dan sustento a su decisión lo cual no significa que el Juez no haya valorado todos los medios probatorios en forma conjunta utilizando su apreciación razonada no siendo por tanto atendible dicho extremo así como el contenido en el punto 1.b) pues al cuestionar la parte demandada la firma de su causante en la minuta la aplicación del articulo 246 del Código Procesal Civil no resulta arbitraria al asumir dicha parte la titularidad en el derecho discutido; y en lo concerniente a las alegaciones contenidas en el punto 1.c) y 2) tampoco resultan atendibles al advertirse que la Sala Superior consigna la norma denunciada como un fundamento adicional a los anteriores que de por sí serían suficientes para rechazar la demanda al considerar que resulta absurdo que en el proceso de otorgamiento de escritura publica no pueda examinarse la validez del contrato pues un papel

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cualquiera con un simple garabato de firma debería formalizarse ante notario e inscribirse al ser el Juez el encargado de tutelar los derechos mediante la búsqueda de la verdad lo que exige evaluar la autenticidad de los documentos.- Siendo esto así, al no reunir el presente recurso los requisitos exigidos por el artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364; con la facultad conferida por el artículo 392 del acotado código declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Sofía Elsa Bendezú Requena contra la sentencia de vista dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el veinticinco de junio de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Sofía Elsa Bendezú Requena con Felipe Rosales Echaccaya Palomino representante de la sucesión de Fortunato Pérez Echaccaya sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-164

CAS. 2644-2014 JUNÍN RECONOCIMIENTO DE CONDICIÓN DE SOCIO. Lima, dieciocho de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas cuatrocientos once, interpuesto por Basilio Ccencho Gamboa y Nilda Layme de Ccencho contra la sentencia de vista de fecha treinta de junio de dos mil catorce, obrante a folios trescientos noventa y seis, la cual confirmó la apelada que declaró infundada la demanda. Corresponde calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad, se advierte que el presente recurso de casación cumple con lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil; esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma procesal; y IV) Se ha adjuntado el respectivo arancel judicial.- Tercero.- Como sustento de su recurso, los impugnantes señalan la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciando que se ha infringido el artículo 89 del Código Civil: Sostienen que se ha interpretado erróneamente el citado artículo, toda vez que de los medios probatorios actuados en autos se tiene que su transferente Máximo Ramos Mendoza comunicó por carta notarial de fecha cinco de junio de dos mil siete a la asociación, su deseo de transferir sus derechos de asociado; la demandada no se opuso a dicha transferencia, es decir, su transferente cumplió con lo dispuesto en el artículo 16 de los Estatutos, esto es poner en conocimiento de la asociación su deseo de transferir sus derechos de asociado; inclusive con una anticipación de más de noventa días. En ese entender, la Sala Superior ha incurrido en interpretación errada del artículo 89 del Código Civil, en tanto que solo ha interpretado dicho artículo en su regla genérica y no en la regla excepcional que ella misma contiene, es decir, por excepción es transmisible si el Estatuto dispone otra cosa.Cuarto.- El artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364 prescribe: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; es decir, este medio impugnatorio es de carácter extraordinario y formalísimo y solo puede fundarse en cuestiones netamente jurídicas, más no fácticas o de revaloración de pruebas.- Quinto.- Analizando los requisitos de procedencia, se aprecia que los recurrentes han dado cumplimiento a lo dispuesto en los incisos 1 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, toda vez que no consintieron la sentencia de primer grado que les fue desfavorable; así mismo han indicado que su pedido casatorio es revocatorio.- Sexto.- En cuanto al requisito previsto en el inciso 2 del referido artículo, si bien los impugnantes han descrito la infracción normativa en que se habría incurrido, sin embargo, no han cumplido con demostrar la incidencia de dicha infracción sobre la decisión impugnada, acorde con la exigencia prevista en el inciso 3 del artículo bajo análisis, por cuanto no han indicado cuál es el sentido errado que la Sala Superior le ha dado a la norma invocada, ni cuál sería la interpretación correcta; por el contrario se advierte que la alegación está orientada a que en sede casatoria se analicen las conclusiones fácticas a que ha arribado la instancia de mérito, quien ha establecido que ni la ley ni el estatuto permiten la transferencia de la condición de socio; y en el caso de que ya no quiera continuar siendo socio, la misma norma prevé en el artículo décimo sétimo, que al asociado que se retire voluntariamente se le devolverá cualquier aportación que haya hecho, más los intereses bancarios vigentes a la fecha de su retiro; con excepción de los importes que haya abonado para gastos administrativos; consecuentemente, no se aprecia una pretensión como la esbozada por el recurrente para que se le reconozca como asociado; por lo tanto, la comunicación notarial de fecha cinco de junio de dos mil siete, evaluada o no por el

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Presidente de la Asociación, en nada podría haber coadyuvado a su incorporación; en todo caso conforme a las reglas del Estatuto, el asociado renunciante habría incurrido en transgresiones que no corresponden ventilarse en este proceso; por lo que el recurso propuesto debe ser desestimado; tanto más si el recurso de casación se encuentra limitado solo a cuestiones de puro derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil.- Por tales razones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas cuatrocientos once interpuesto por Basilio Ccencho Gamboa y Nilda Layme de Ccencho contra la sentencia de vista de fecha treinta de junio de dos mil catorce, obrante a folios trescientos noventa y seis; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Basilio Ccencho Gamboa y otra con la Asociación de Comerciantes Galerías Central Huancayo, sobre Reconocimiento de Condición de Socio; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema. SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-165

CAS. 2664-2014 LAMBAYEQUE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. Lima, dieciocho de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por Álvaro Willi Castro Colmenares a fojas cuatrocientos cuarenta y uno, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintitrés, de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso, ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días contado desde el día siguiente de notificada la citada resolución; y adjuntando el recibo de pago de la tasa judicial respectiva.- Segundo.- Que, como sustento de su recurso, el impugnante alega la causal de infracción normativa, prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por cuanto: a) Se ha resuelto inobservando las estipulaciones contenidas en los artículos I del Título Preliminar, 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, en aplicación concordante con el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, toda vez que la ejecutoria suprema emitida en autos circunscribió el análisis de la Sala Superior a dar respuesta congruente únicamente respecto de la pacificidad en la posesión ejercida por el demandante, por lo tanto el Colegiado Superior no estaba facultado para emitir pronunciamiento adicional al previamente establecido por la Corte Suprema de Justicia de la República; no obstante lo cual dicha instancia se ha pronunciado sobre otros aspectos que le estaban vedados, como son la forma en que se transmitió la posesión y su ejercicio en calidad de propietario; b) Se contraviene la regulación contenida en el artículo 351 del Código Procesal Civil, pues cuando el abandono se declara por primera vez se restituyen las cosas al estado que tenían antes de la demanda y si se declara por segunda vez se extingue el derecho pretendido; por lo tanto, siendo que los dos procesos de desalojo instaurados en su contra por la empresa demandada fueron declarados en abandono, entonces se tiene por no interpuestas dichas demandas, es decir, que no hubo acto de perturbación de la posesión; c) Asimismo, se contraviene lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, pues en la Carta remitida a la empresa demandada reconoció su condición de titular registral, lo que no significa que haya renunciado o desconocido el ejercicio de la posesión a título de propietario que siempre ha ostentado, lo que se acredita además con la declaración de los testigos; d) Se interpreta erróneamente el artículo 950 del Código Civil, pues la Sala Suprema únicamente dejó abierta a debate la verificación de si la posesión detentada por el recurrente era pacífica o no, lo que significa tácitamente que se ha demostrado el cumplimiento de los demás requisitos para la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva; y respecto a la pacificidad de la posesión, ya ha quedado establecido que los procesos de Desalojo instaurados en su contra carecen en absoluto de efectos jurídicos; e) Se interpretan erróneamente los artículos 1027 y 1029 del Código Civil, toda vez que la Sala Superior, apartándose de lo ordenado por la Suprema instancia, procede a analizar si la posesión del suscrito se ostentó a título de propietario, señalando que no resulta factible adquirir la posesión vía cesión de derechos, pero ello no desvirtúa la ausencia del animus domini como erróneamente se concluye en la sentencia.Tercero.- Que, evaluando los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que el demandante cumple con el requisito contenido en el inciso 1, al no haber consentido la resolución de primera instancia que le fuera adversa. De otro lado, ha cumplido con precisar que el recurso se sustenta en la causal de infracción normativa y que su pedido es anulatorio como principal o, subordinadamente, revocatorio de la sentencia impugnada. Sin embargo, la causal de infracción normativa exige que aquélla incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, lo que no ocurre en autos,

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toda vez que: en cuanto a los acápites a), d) y e), cabe señalar que de conformidad con el principio de subsanación regulado en el cuarto párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil, no hay lugar a declarar la nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal; y en este extremo en concreto no se advierte cómo es que el pronunciamiento emitido por la Sala Superior respecto a la acreditación del animus domini (propiamente la ausencia de él) pueda influir en el fallo emitido en segunda instancia, pues ésta igualmente ha cumplido con el mandato contenido en la Ejecutoria de fojas trescientos noventa y cuatro y siguientes, estableciendo que no concurre el requisito de pacificidad en la posesión del demandante debido a que el derecho de posesión que detentaba el demandante fue objeto de contradictorio por la Empresa demandada, propietaria del bien, no solo mediante carta remitida a aquél inmediatamente después de que pusiera en conocimiento su ocupación, sino a través de dos procesos de desalojo que, si bien cayeron en abandono, evidencian que la posesión siempre fue cuestionada. De otro lado, en cuanto al acápite b), no se advierte que la decisión del Ad quem haya infringido los alcances del artículo 351 del Código Procesal Civil, toda vez que los efectos del abandono solo alcanzarían a la pretensión de Desalojo incoada por la empresa demandada contra el accionante, pero de ninguna manera importa considerar que tales procesos nunca hubieran existido. Asimismo, en lo que concierne al acápite c), el demandante debe tener presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, en la resolución el A quo solo expresará las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, por lo tanto el hecho de que no hubiera consignado su valoración respecto a las declaraciones testimoniales brindadas en autos, no significa que no las hubiera merituado, siendo que la conclusión respecto de los alcances de la Carta de fojas quince no puede ser objeto de nueva revisión en sede casatoria por encontrarse proscrita la revaloración del caudal probatorio.- Por estas consideraciones de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Álvaro Willi Castro Colmenares a fojas cuatrocientos cuarenta y uno, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintitrés, de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Álvaro Willi Castro Colmenares contra Empresa Agroindustrial Tumán Sociedad Anónima Abierta, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-166

CAS. 2666-2014 LIMA DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO. Lima, nueve de diciembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Supremo Colegiado el recurso de casación interpuesto por Bertha Palomino Huaraca a fojas mil setenta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas mil cincuenta y cinco, de fecha doce de mayo de dos mil catorce, emitida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364 “Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil”.- Segundo: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el referido medio impugnatorio cumple con ello, a saber: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima (órgano que emitió la resolución impugnada); iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; y iv) Además adjunta el arancel judicial por concepto de recurso de casación.- Tercero: En el caso de autos, si bien es verdad que la recurrente invoca la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y el apartamiento inmotivado del precedente judicial, también lo es que corresponde verificar si la fundamentación de la misma cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil. Cuarto: Como fundamentos de su recurso, la impugnante denuncia: i) La infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, referente a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; ii) La infracción del primer párrafo del artículo 345-A del Código Civil, toda vez que el demandado no ha cumplido con pasar una pensión de alimentos para su cónyuge en la actualidad, o cuando menos hasta la fecha de la interposición de la demanda; iii) La infracción del segundo párrafo del artículo 345-A del Código Civil, toda vez que la Sala Superior debió pronunciarse sobre la indemnización a favor del cónyuge más perjudicado, o alternativamente disponer la adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal, de conformidad con la norma denunciada, por lo tanto, el órgano jurisdiccional debió

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pronunciarse de oficio sobre la indemnización o adjudicación de los bienes sociales a favor del cónyuge más perjudicado, lo cual no se ha realizado; iv) La infracción de la aplicación del Tercer Pleno Casatorio Civil, en cuanto a las reglas numeradas del 1 al 6, teniendo efectos vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales de la República a partir del día siguiente de su publicación; v) La infracción normativa del artículo 1985 del Código Civil, toda vez que el Ad quem debió pronunciarse sobre la indemnización que comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona, el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido.- Quinto: Analizados de manera conjunta los fundamentos del recurso de casación denunciados en los apartados i) y iv), se advierte en principio que la recurrente no cumple con los requisitos de procedencia descritos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil al no describir con claridad y precisión la infracción normativa denunciada, ni demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión judicial impugnada, tanto más, cuando los argumentos de las infracciones alegadas en estos extremos se encuentran orientados a cuestiones de probanza, lo que no corresponde analizar en sede casatoria al no constituir una tercera instancia donde se pueda invocar un nuevo debate sobre la valoración del caudal probatorio y el aspecto fáctico del proceso.- Sexto: En relación a los agravios denunciados en los apartados ii), iii), y v), se advierte que las argumentaciones esbozadas inciden en un reexamen de los medios probatorios y de los hechos acontecidos en las instancias de mérito, pretendiendo con ello que se varíe la decisión adoptada, situación que no corresponde a la naturaleza y fines del recurso de casación, ello por cuanto conforme quedó establecido en autos, la indemnización a favor del cónyuge más perjudicado no se encuentra acreditada al no haber anexado la recurrente medio probatorio alguno tendiente a probar dicha situación, además, en cuanto a la pensión de alimentos, dicho extremo no ha sido materia del contradictorio ni de cuestionamiento de parte de la recurrente, por lo tanto no resulta posible su esclarecimiento en sede casatoria.- Por estas consideraciones de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Bertha Palomino Huaraca a fojas mil setenta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas mil cincuenta y cinco, de fecha doce de mayo de dos mil catorce, emitida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Bertha Palomino Huaraca contra Wilfredo Quino Cárdenas y otro, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-167

CAS. 2700-2014 DEL SANTA DIVORCIO POR CAUSAL DE IMPOSIBILIDAD DE HACER VIDA EN COMÚN. Lima, veintiuno de octubre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante a fojas novecientos veintidós interpuesto por Carlos Enrique Rodríguez Guerra el doce de agosto del presente año contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y tres corriente a fojas novecientos once que confirma en parte la sentencia apelada que declara infundada la reconvención por la causal de violencia psicológica y la revoca en los extremos que declara infundada la demanda interpuesta por Erika del Rocío Sánchez Ulloa contra Carlos Enrique Rodríguez Guerra así como la reconvención por la causal de imposibilidad de hacer vida en común interpuesta por el cónyuge contra la demandante y reformando la recurrida en dicha parte declara improcedente la demanda y la reconvención en esos extremos, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso es del caso señalar que el presente medio impugnatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal Civil se ha interpuesto: i) Contra la sentencia expedida por la Sala Superior respectiva como órgano de segundo grado que pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que expidió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo previsto contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna conforme se corrobora a fojas novecientos dieciséis; y iv) Adjuntando la tasa judicial respectiva.- Tercero.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia se advierte que el recurrente no consintió la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número veintisiete corriente a fojas ochocientos treinta y seis en el extremo que declara infundada la reconvención sobre divorcio por las causales de violencia psicológica e imposibilidad de hacer vida en común la misma que al ser apelada por esta parte ha sido confirmada por la sentencia de vista obrante a fojas novecientos once en la parte que declara infundada la reconvención por la causal de violencia psicológica y la revoca en el extremo que declara infundada la reconvención por la causal de imposibilidad de hacer vida en común interpuesta por Carlos Enrique Rodríguez Guerra contra Erika del Rocío Sánchez Ulloa y reformando la recurrida en dicho extremo declara improcedente el mismo consecuentemente el recurso

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interpuesto reúne el requisito contemplado en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, en relación a los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388 incisos 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil corresponde a todo impugnante describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial por ende si denuncia la infracción normativa tiene el deber procesal de demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada así como señalar la naturaleza de su pedido casatorio si es anulatorio o revocatorio y en el caso que fuese anulatorio si éste es total o parcial y hasta dónde debe alcanzar dicha nulidad y si es revocatorio cómo debe actuar la Sala de Casación.- Quinto.- Que, el recurrente sustenta el presente medio impugnatorio en lo dispuesto por el artículo 386 inciso 3 del Código Procesal Civil y los artículos I y III del Título Preliminar del Código Civil –entiéndase del Código Procesal Civil–; señala que al establecer la Sala Superior que no se puede determinar quién es el cónyuge culpable o inocente se está excusando de solucionar un conflicto pues para dicho efecto se acudió a la vía jurisdiccional siendo su obligación determinarlo pretendiendo no obstante hacer viable un matrimonio sumamente resquebrajado sin posibilidad de reanudación profundizando un problema familiar sin darle solución; afirma que la sentencia de vista es violatoria del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y a los fines del proceso al renunciar a administrar justicia en el extremo de la reconvención lo cual no puede ser destinado con el argumento de que no puede establecerse quien es el cónyuge agraviado lo que no resulta posible toda vez que no puede apartarse de su función primigenia que es resolver un conflicto de conformidad con el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil por lo que existe una falta de motivación; agrega que al declararse la improcedencia de la reconvención se está estableciendo la impunidad de su cónyuge quien con un fin de apropiarse de todos los bienes de la sociedad conyugal pone de manifiesto una absoluta imposibilidad de la realización de los fines matrimoniales y para defender sus derechos ha tenido que acudir a las instancias judiciales sin embargo no se ha motivado correctamente su posición pues si bien de buena fe se colocaron los bienes a nombre de terceros por el delito que había cometido su cónyuge y por el que fue sentenciada aprovechándose de argucias pretende apropiarse de los bienes de la sociedad conyugal sin tener acceso a ellos por tratarse de medios con los que mantenía a la familia ha puesto al recurrente en un estado de necesidad deplorable entablando simultáneos procesos judiciales siendo su actuación de estricta sujeción a la ley y el hecho de defenderse no es motivo para catalogar como actos de mala fe pues lo que hizo fue acudir al derecho a la tutela jurisdiccional como garantía constitucional; indica que debe analizarse en primer lugar la causal procesal pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce la Sala Superior ha renunciado a administrar justicia y ampara a un justiciable obteniendo una resolución correctamente motivada incumpliéndose los fines del proceso con la excusa de no poder determinarse quién es el cónyuge culpable o inocente pues para esto están las instancias jurisdiccionales no siendo posible alegar una indeterminación advirtiéndose un vicio que es de tal trascendencia como para declarar la nulidad de la sentencia por cuanto el mismo influye en el sentido de la resolución ya que otro sería el sentido en caso de determinar al cónyuge culpable y establecer con absoluta claridad su condición de víctima siendo el cumplimiento de los fines del proceso dar por terminado el vínculo matrimonial cuando es a todas luces absolutamente imposible una continuidad no pudiendo aprovecharse la actuación de buena fe de uno de los cónyuges por el otro para tomar posesión de los bienes de la sociedad conyugal y pretender un divorcio mediante un proceso fraudulento escondiendo los bienes sociales dejando al otro cónyuge en un estado de absoluta falencia no pudiendo considerarse un acto de mala fe el uso de los medios legales para recuperar los bienes de la sociedad conyugal pues se trata del ejercicio legítimo de un precepto constitucional que es el derecho a la tutela jurisdiccional.- Sexto.- Que, de la lectura de las alegaciones contenidas en el considerando precedente se aprecia que si bien el recurrente describe la infracción normativa también lo es que no demuestra la incidencia directa en la misma no estando facultada esta Sala Suprema a sustituir a las partes por las omisiones en que éstas incurran advirtiéndose que el pronunciamiento de la Sala de mérito es inhibitorio en aplicación de lo dispuesto por el artículo 335 del Código Civil lo cual implica que quien invoque la causal sea el cónyuge ofendido por hechos imputados al otro consorte al margen de que la causal de imposibilidad de hacer vida en común no configure otras causales por consiguiente dicho órgano jurisdiccional ha determinado que ninguno de los cónyuges ha actuado de buena fe coligiéndose que lo que en realidad pretende el recurrente es que se modifique la situación fáctica establecida en autos lo que no resulta atendible al no tener este Supremo Tribunal la calidad de instancia de mérito en la que puedan discutirse los hechos establecidos en autos pues la revisión de la situación fáctica implica la revalorización de las pruebas lo cual se encuentra vedado en casación atendiendo a la finalidad prevista por el artículo 384 del Código Procesal Civil esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.- Siendo esto así, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364 declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Carlos

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CASACIÓN

Enrique Rodríguez Guerra contra la sentencia de vista dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa el seis de junio de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Erika del Rocío Sánchez Ulloa con Carlos Enrique Rodríguez Guerra y otro sobre Divorcio por la Causal de Imposibilidad de Hacer Vida en Común y otro; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA CABELLO MATAMALA, ES COMO SIGUE: VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas novecientos veintidós, interpuesto por Carlos Enrique Rodríguez Guerra contra la sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil catorce, obrante a folios novecientos once, la cual confirma en parte la apelada que declaró infundada la reconvención por la causal de violencia psicológica interpuesta por Carlos Enrique Rodríguez Guerra en contra de Erika del Rocío Sánchez Ulloa; y; revoca en el extremo que declaró infundada la demanda interpuesta por Erika del Rocío Sánchez Ulloa en contra de Carlos Enrique Rodríguez Guerra; y la reconvención por la causal de imposibilidad de hacer vida en común interpuesta por Carlos Enrique Rodríguez Guerra contra Erika del Rocío Sánchez Ulloa; y reformándola declara improcedentes dichos extremos.- Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad, es del caso señalar que el presente recurso de casación, conforme al artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364 ha sido interpuesto: i) Contra la sentencia de vista expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada (Primera Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia Del Santa); iii) Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) Se adjunta el respectivo arancel judicial.- Tercero.- Como sustento de su recurso, el impugnante Carlos Enrique Rodríguez Guerra señala la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciando la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y los artículos I y III del Título Preliminar del Código Civil –entiéndase del Código Procesal Civil–: Sostiene que al establecer la Sala Superior que no se puede determinar quién es el cónyuge culpable o inocente se está excusando de solucionar un conflicto, pues para dicho efecto se acudió a la vía jurisdiccional, siendo su obligación determinarlo pretendiendo no obstante hacer viable un matrimonio sumamente resquebrajado sin posibilidad de reanudación profundizando un problema familiar sin darle solución; que la sentencia de vista vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y a los fines del proceso, al renunciar a administrar justicia en el extremo de la reconvención lo cual no puede ser destinado con el argumento de que no puede establecerse quien es el cónyuge agraviado lo que no resulta posible, toda vez que no puede apartarse de su función primigenia que es resolver un conflicto, de conformidad con el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por lo que existe una falta de motivación; que al declararse la improcedencia de la reconvención se está estableciendo la impunidad de su cónyuge, quien con el fin de apropiarse de todos los bienes de la sociedad conyugal pone de manifiesto una absoluta imposibilidad de la realidad de los fines matrimoniales y para defender sus derechos ha tenido que acudir a las instancias judiciales; sin embargo no se ha motivado correctamente su posición, pues de buena fe se colocaron los bienes a nombre de terceros por el delito que había cometido su cónyuge y por el que fue sentenciado, aprovechándose de argucias pretende apropiarse de los bienes de la sociedad conyugal sin tener acceso a ellos por tratarse de medios con los que mantenía a la familia; ha puesto al recurrente en un estado de necesidad deplorable entablando simultáneos procesos judiciales, siendo su actuación de estricta sujeción a la ley y el hecho de defenderse no es motivo para catalogar como actos de mala fe, pues lo que hizo fue ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional como garantía constitucional; que debe analizarse en primer lugar la causal procesal pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce, la Sala Superior ha renunciado a administrar justicia y ampara a un justiciable obteniendo una resolución correctamente motivada, incumpliéndose los fines del proceso con la excusa de no poder determinarse quién es el cónyuge culpable o inocente, para ello están las instancias jurisdiccionales, no siendo posible una indeterminación; advirtiéndose un vicio que es de tal trascendencia como para declarar la nulidad de la sentencia, por cuanto, el mismo fluye en el cónyuge culpable y establecer con absoluta claridad su condición de víctima matrimonial cuando es a todas luces absolutamente imposible una continuidad no pudiendo aprovecharse la actuación de buena fe de uno de los cónyuges por el otro para tomar posesión de los bienes de la sociedad conyugal y pretender un divorcio mediante un proceso fraudulento escondiendo los bienes sociales dejando al otro cónyuge en un estado de absoluta falencia, no pudiendo considerarse un acto de mala fe el uso de los medios legales para recuperar los bienes de la sociedad conyugal, pues se trata del ejercicio legítimo de un precepto constitucional que es el derecho a la tutela jurisdiccional.- Cuarto.- Así formulado el recurso de casación, lo denunciado por el impugnante cumple con las exigencias previstas en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 388 del

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Código Procesal Civil.- Por estos fundamentos, MI VOTO es por que se declare: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Carlos Enrique Rodríguez Guerra contra la sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil catorce, obrante a folios novecientos once; por la causal de infracción normativa procesal por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y los artículos I y III del Código Procesal Civil; en consecuencia SE DESIGNE oportunamente fecha para la vista de la causa; en los seguidos por Erika del Rocío Sánchez Ulloa con Carlos Enrique Rodríguez Guerra y otro, sobre Divorcio por Causal de Imposibilidad de Hacer Vida en Común y otro.- Sra. CABELLO MATAMALA C-1200952-168

CAS. 2715-2014 LIMA NORTE ANULABILIDAD DE ACTO JURÍDICO. Lima, veintiocho de octubre de dos mil catorce.- AUTOS Y VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Evarista Inocente Cabello contra la sentencia de vista que confirma la apelada que declara fundada la demanda y en consecuencia nulo el contrato de compraventa de fecha veintisiete de marzo de dos mil seis, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio conforme a lo previsto por la Ley número 29364 que modificó entre otros los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad del recurso se advierte lo siguiente: a) Se recurre contra una resolución que pone fin al proceso; b) Se interpone ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte como órgano que emitió sentencia adjuntando las copias certificadas de las cédulas de notificación de las resoluciones de primera y segunda instancia; c) Se presenta dentro del plazo de diez días establecidos por ley; y d) Anexa la tasa judicial por recurso de casación.- Tercero.- Que, la impugnante cumple lo establecido por el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil al no dejar consentir la resolución de primera instancia que le fue desfavorable.- Cuarto.- Que, como causal de su recurso alega la Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, alega que se afecta su derecho toda vez que en la sentencia de vista se establece que hay evidencia de la existencia de numerosos indicios que conducen a concluir que la voluntad contenida en el contrato de compraventa está viciada como consecuencia de dolo siendo lamentable que no se haya querido evidenciar el poder amplio y general otorgado por la demandante a su hija Rosalía Díaz Malpartida avalado por certificado médico el mismo que fue realizado con posterioridad a la evaluación psiquiátrica no haciéndole tampoco mención alguna respecto a cuál fue el error al que fue inducida la actora por la recurrente para lograr la celebración del contrato y perjudicar a la demandada.- Quinto.Que, al respecto es del caso señalar que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por ende tiene que estar estructurado con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian demostrándose la incidencia directa que éstas tienen sobre la decisión impugnada siendo responsabilidad de los justiciables –recurrentes- saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso.- Sexto.- Que, en cuanto a la infracción normativa descrita en el cuarto considerando de la presente resolución corresponde señalar que la misma no puede prosperar habida cuenta que incumple los requisitos previstos por el artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil pues si bien la impugnante alega la transgresión del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú señalando que si bien en la sentencia de vista se establece que hay suficientes indicios para concluir que la voluntad contenida en el contrato de compraventa está viciada cierto es que no se ha querido evidenciar el poder amplió y general que la transferente otorgó a su hija el cual fue realizado con posterioridad a la evaluación psiquiátrica coligiéndose de lo alegado que la impugnante no toma en cuenta que en sede casatoria no pueden alegarse cuestiones de hecho por cuanto no estamos ante una instancia en la que puedan valorarse los medios de prueba y si bien ha invocado la vulneración del debido proceso por cuanto a su entender la sentencia de vista adolecería de motivación por una indebida valoración de pruebas es del caso señalar que después de efectuarse el análisis de autos se concluye que la sentencia expedida por la Sala Superior se encuentra arreglada a ley al establecer que el contrato de transferencia celebrado el veintisiete de marzo de dos mil seis deviene en anulable por adolecer de las formalidades exigidas por la norma para su constitución al apreciarse del acto practicado que el mismo no es concordante con la voluntad de la vendedora al haber sido viciada por la recurrente decisión con la que esta Sala Suprema

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concuerda; siendo esto así y atendiendo a que lo que en realidad pretende la impugnante es que se ampare su recurso a través de una revaloración de los medios probatorios lo cual no es viable en casación por contravenir los fines del proceso el recurso debe desestimarse en aplicación de lo prescrito por el artículo 392 del Código Procesal Civil.- Fundamentos por los cuales declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Evarista Inocente Cabello; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Ester Malpartida Gonzáles con Evarista Inocente Cabello sobre Anulabilidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-169

CAS. 2718-2014 LIMA DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO. Lima, veinte de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Ginette Tula Ross Audureau, de fojas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos setenta y ocho, contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos cincuenta y seis a cuatrocientos sesenta y siete, de fecha treinta de julio de dos mil catorce, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos sesenta y dos a trescientos setenta y seis, de fecha diez de octubre de dos mil trece, que declara fundada la demanda y fija una indemnización a favor de la demandada por la suma de quince mil nuevos soles (S/.15,000.00) e infundada la reconvención de adjudicación de bienes de la sociedad de gananciales; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto por la Ley número 29364 que modificó -entre otros- los artículos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida, conforme se tiene a fojas cuatrocientos setenta; y iv) Cumplió con adjuntar la tasa judicial correspondiente conforme se advierte a fojas cuarenta y siete del cuadernillo.- Tercero.- Que, respecto al requisito de fondo contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente cumple con ello en razón a que no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable.- Cuarto.Que, como sustento de su recurso la parte recurrente denuncia: A) La contravención de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, alega que el extremo de la sentencia que declara infundada la reconvención de adjudicación de los bienes de la sociedad de gananciales es contradictorio, toda vez que su parte ha solicitado la adjudicación del inmueble de la sociedad conyugal; sin embargo, las instancias de mérito consideran a la recurrente como cónyuge perjudicada, desestiman la adjudicación y fijan una indemnización no pedida, lo que vulnera el principio de congruencia procesal previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Agrega que el argumento antes expuesto fue sustento de su recurso de apelación, no obstante ello, la Sala no ha motivado dicho extremo; B) La contravención del artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, alega que en su recurso de apelación señalo expresamente que: “Además la recurrente es la conyuge perjudicada porque él se fue de la casa, la insulto de todas las maneras posibles (como prueba de ello obran los correos electrónicos adjuntados a la reconvención) se le tuvo que seguir un proceso de alimentos y el no paga voluntariamente sino a través de la retención judicial y ha tenido un hijo extramatrimonial con su amante”, sin embargo estos aspectos no han merecido análisis de parte de la Sala, tan solo se han referido al tema de la infidelidad del demandante. Agrega que tiene la calidad de cónyuge perjudicada por lo que se debió disponer la adjudicación solicitada.- Quinto.- Que, al respecto debe indicarse que si bien la recurrente cumple con señalar que normas considera se han infringido, sin embargo, no cumpla con demostrar la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, requisito de procedencia contenido en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil; sin embargo, debe señalarse que verificada la sentencia de vista impugnada no se advierte infracción alguna al principio de congruencia procesal, conforme lo denuncia la recurrente, puesto que conforme al Pleno Casatorio Civil número 4664-2010-PUNO en los procesos sobre divorcio y de separación de cuerpos por la causal de separación de hecho, el juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho así como la de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345-A. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio deberá disponer una indemnización por daños y perjuicios, el que incluye el daño a la persona u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle; y el citado pleno establece tambien que la elección entre indemnización y adjudicación en principio corresponde al consorte beneficiado, sin embargo, si la elección no es adecuada el juez finalmente decidirá la opción legal

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más apropiada al interés de la familia; asimismo, debe agregarse que los argumentos denunciados se encuentran orientados a que este Supremo Tribunal reexamine el material probatorio, situación no prevista en sede casatoria conforme lo prevé el artículo 384 del Código Procesal Civil, si se advierte que la Sala Civil ha señalado en cuanto a la reconvención, que los medios probatorios incorporados al proceso resultan insuficientes para acceder a lo solicitado, puesto que no se ha comprobado que la supuesta infidelidad que alega la recurrente, haya sido la causante de la separación.- Por estas consideraciones y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Ginette Tula Ross Audureau, de fojas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos setenta y ocho, contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos cincuenta y seis a cuatrocientos sesenta y siete, de fecha treinta de julio de dos mil catorce, emitida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Luis Felipe Camino Buendía contra Ginette Tula Ross Audureau y otro, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-170

CAS. 2740-2014 JUNÍN OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. Lima, dieciocho de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Rosa Olínda Zevallos Cunyas, de fojas cincuenta y dos a cincuenta y seis, contra el auto de vista de fojas cuarenta y ocho a cincuenta y uno, de fecha veinte de enero de dos mil catorce, que confirma el auto apelado de fojas treinta y uno a treinta y cinco, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil trece, que declara fundada la demanda; ordena llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada pague a la ejecutante la suma de sesenta mil nuevos soles (S/.60,000.00), más intereses legales, costas y costos.- Segundo.- Que, examinados los autos se advierte que el referido recurso cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo exigido por el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364. Asimismo, al no haber consentido la recurrente la resolución de primera instancia, que le ha sido adversa, satisface la exigencia establecida en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil. Tercero.- Que, como sustento de su recurso denuncia: A) Infracción del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil: Al absolver la demanda planteó su contradicción basada en que el título valor fue girado de manera incompleta y rellenada al libre albedrío de la acreedora, siendo la deuda original treinta y cuatro mil quinientos nuevos soles (S/.34,500.00), existiendo hojas de cuaderno donde constaba dichos acuerdos de la obligación, pero no fue aceptado como medio de prueba, tampoco la pericia grafotécnica de la letra de cambio y de los manuscritos que eran de puño y letra de la ejecutante, menos se ha descontado los pagos parciales realizados que corren en las hojas de cuaderno, tampoco se cumplió con la exhibición del cuaderno de la ejecutante; B) El recurso de apelación contra la sentencia estableció el tema a decidir por el Colegiado, entre ellos la falta de motivación respecto a la afectación al derecho a la prueba, que a pesar que el juez civil admitió como medios de prueba, no existe una adecuada motivación por los cuales no valora los medios de prueba ofrecidos en la contradicción, evidenciándose la afectación del derecho a la prueba de la recurrente; C) En la sentencia de vista impugnada se vulnera el principio de congruencia, en tanto que el Colegiado no se ha pronunciado sobre cada uno de los fundamentos de su recurso de apelación y en evidente parcialidad con la demandante solo ha tratado sobre la letra de cambio, siendo evidente una valoración parcializada de los medios probatorios para favorecer a la demandante.- Cuarto.- Que, con respecto a las denuncias consignadas en los apartados A) y B), el juez de la causa valoró los documentos a los cuales hace referencia la recurrente, mediante los cuales pretende demostrar que el título valor materia de cobro fue llenado en forma contraria a los acuerdos completados; en efecto, al respecto el Ad quem ha establecido que el documento consistente en una hoja de cuaderno que consigna el nombre de la ejecutada, su documento de identidad y algunas cifras, así como la hoja de cuaderno que registra números relacionados con cervezas, así como sumas, no constituye documento que contenga acuerdos adoptados por las partes del contrato por el que se emitió y aceptó la letra de cambio, sino que son datos aislados cuyo contenido no se puede verificar; tampoco se consigna suma alguna que refiera que la deuda ascienda a la suma de veinte mil novecientos cincuenta nuevos soles (S/.20,950.00), por cuanto el documento que contiene el acuerdo debe necesariamente referirse a la causa de la emisión y aceptación del título valor, la fecha y forma de completar datos que faltan y cómo debe llenarse, lo que no ocurre con dichos documentos.- Quinto.- Que, en conclusión, queda claro que no se cumple con la exigencia del artículo 19.1 de la Ley número 27287 pues la ejecutada no acompaña donde consten los acuerdos transgredidos por la ejecutante. En tal orden de ideas, las denuncias A) y B) no pueden prosperar, máxime

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si se tiene en cuenta que la recurrente pretende una nueva valoración de los medios probatorios, lo cual no es factible en sede casatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil.- Sexto.- Que, con respecto a la denuncia consignada en el apartado C), no satisface el requisito del artículo 388 inciso 3, pues la recurrente no demuestra la incidencia que puede tener lo que alega en el fallo emitido por el Ad quem, por cuanto insiste en sostener que no hubo pronunciamiento sobre sus medios probatorios; sin embargo, tal como se ha manifestado, el A quo sí lo hizo debidamente, desestimando razonadamente su mérito y la Sala Superior la confirmó tal fallo, por lo que se entiende que se acogió a lo establecido por el A quo, no existiendo por tanto una vulneración que sea relevante, no cumpliendo el recurso con el requisito precitado.- Por las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Rosa Olínda Zevallos Cunyas, de fojas cincuenta y dos a cincuenta y seis, contra el auto de vista de fojas cuarenta y ocho a cincuenta y uno, de fecha veinte de enero de dos mil catorce, emitida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ana Josefina Díaz Medrano contra Rosa Olínda Zevallos Cunyas, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-171

CAS. 2750-2014 HUAURA DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO. Lima, cuatro de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Se aprecia de los autos, que por escrito de fojas doscientos ochenta y dos, el demandante Juan José Mendoza Manrique formula recurso de apelación (entiéndase de casación) contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos sesenta y ocho, en el extremo que revoca la apelada que fijó a favor de la demandada la suma indemnizatoria de diez mil nuevos soles y reformándola en dicho extremo, fija como monto indemnizatorio a favor de la demandada la suma de ocho mil nuevos soles. Corresponde calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad, es del caso señalar que el presente recurso de Casación cumple con lo dispuesto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, habiendo sido interpuesto: i) Contra la sentencia de vista expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada (Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura); iii) Dentro del plazo de diez días contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) No adjuntando el respectivo arancel judicial.- Tercero.- De lo expuesto, al no adjuntarse la tasa judicial correspondiente por concepto de recurso de casación, resulta aplicable lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 387 del Código Procesal Civil; sin embargo, acorde a lo previsto por nuestro ordenamiento procesal civil, esto es, celeridad y economía procesal, corresponde examinar los requisitos de procedencia del recurso de casación.- Cuarto.- Examinando los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se advierte que si bien el recurrente no ha consentido la resolución adversa de primer grado, conforme a lo previsto en el inciso 1 de la citada norma procesal, sin embargo, además de no haber precisado en cuál de las causales previstas en el artículo 386 del Código Procesal Civil se sustenta su impugnación, no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa incurrida o el apartamiento inmotivado del precedente judicial; tampoco demuestra cómo es que el análisis de los argumentos expuestos en su recurso de casación, inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución cuestionada; no señala si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, inclusive; exigencias previstas en los incisos 2, 3 y 4 de la norma bajo análisis; por lo tanto, conforme al artículo 392 del Código Procesal Civil que prevé que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 388 da lugar a la improcedencia del recurso, corresponde desestimar el recurso de casación propuesto.- Por las razones expuestas y conforme a lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas doscientos ochenta y dos interpuesto por Juan José Mendoza Manrique contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos sesenta y ocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan José Mendoza Manrique con María Concepción Leandro Sáenz y otro, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-172

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CAS. 2755-2014 LIMA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, treinta de octubre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Supremo Colegiado el recurso de casación interpuesto por Gladys Figueredo Robles a fojas trescientos diez, contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y ocho, de fecha quince de julio de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.- Segundo: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el referido medio impugnatorio cumple con dicha formalidad procesal por cuanto: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (órgano que emitió la resolución impugnada); iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; y iv) Además adjunta el arancel judicial por concepto de recurso de casación.- Tercero: Asimismo, si bien es verdad que la recurrente invoca la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, también lo es que corresponde verificar si la fundamentación de la misma cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil.Cuarto: Como fundamento de su recurso, la recurrente denuncia: a) La infracción normativa procesal del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, toda vez que la sentencia incumple con el requisito de motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, motivo por el cual la decisión no se ajusta al mérito de lo actuado; b) La infracción normativa procesal de los artículos 122 inciso 4 del Código Procesal Civil y 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, toda vez que en la sentencia de vista no se precisa sobre el petitorio de la demanda, sus fundamentos y la contestación de la misma; también existe contradicción entre lo dispuesto en los considerandos, no existe secuencia en el relato de los hechos como tampoco en la finalidad del proceso y en la carga de la prueba, los contratos y/o derechos de posesión que se acreditan, del fondo de la controversia y la valoración de los medios probatorios, de la identidad e identificación del predio sub litis, así como de la parte resolutiva, generando así una evidente incertidumbre en la decisión adoptada, toda vez que con ello se ha vulnerado no solo la garantía del debido proceso a que se contrae el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, sino también lo señalado en el artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, en cuanto señala que las resoluciones deberán contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de los puntos controvertidos; c) La infracción normativa procesal del artículo 194 del Código Procesal Civil, toda vez que debe actuarse de oficio la prueba en que la demandada acredita ser poseedora pacífica durante más de cuarenta y cinco años, en forma directa y constante con la finalidad de esclarecer el hecho de si existe o no un título de origen contractual o equivalente que sustente su posesión.- Quinto: Como primera reflexión, conviene precisar que el recurso de casación como extraordinario que es, no constituye ninguna nueva instancia procesal en la que pueda volverse a examinar la total problemática del conflicto planteado ante el órgano jurisdiccional, ello por cuanto como tiene dicho esta Suprema Sala en reiterada jurisprudencia, ante esta instancia extraordinaria no resulta posible promover un nuevo examen crítico de los medios probatorios que han servido de base a la sentencia, toda vez que el valor de las pruebas no se encuentra prefijado y corresponde a la propia apreciación del Tribunal de Juicio determinar el grado de convencimiento que aquéllas puedan producir, quedando por lo tanto dicho examen excluido de la inspección casatoria.- Sexto: Analizando de manera conjunta los fundamentos de la infracción normativa procesal denunciada en los apartados a) y b), se advierte que la sentencia de vista contiene suficiente motivación fáctica y jurídica al haberse verificado por un lado sobre la base del caudal probatorio aportado y analizado en el proceso, que el demandante cuenta con título de propiedad inscrito en los Registros Públicos, lo cual le faculta a solicitar la restitución del predio sub materia en este proceso y por su parte se establece el supuesto de posesión precaria al haberse acreditado en sede de instancia que la parte demandada carece de título que la habilite para poseer el predio sub litis; por cuya razón deben desestimarse las causales denunciadas en estos extremos.Sétimo: Finalmente en cuanto a la causal denunciada en el apartado c), la misma deviene en improcedente, toda vez que la recurrente pretende hacer valer un supuesto derecho de propiedad sobre el predio materia de desalojo, el mismo que conforme quedó establecido en autos no se acredita en modo alguno, ello sin perjuicio de que la impugnante haga valer su derecho conforme corresponda.- Octavo: Por consiguiente, se advierte que la recurrente no cumple con subsumir los agravios que formula dentro de la causal que establece el artículo 388 del Código Procesal Civil, advirtiéndose por el contrario, que las argumentaciones esbozadas inciden en un reexamen de los medios probatorios y de

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los hechos acontecidos en las instancias de mérito, pretendiendo con ello que se varíe la decisión adoptada, situación que no está relacionada con la naturaleza y fines del recurso de casación.Por estas consideraciones de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Gladys Figueredo Robles a fojas trescientos diez, contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y ocho, de fecha quince de julio de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Eduardo Trujillo Aparicio contra Gladys Figueredo Robles, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo. SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-173

CAS. 2781-2014 LIMA REIVINDICACIÓN. Lima, veintiocho de octubre de dos mil catorce.VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación obrante a folios setecientos veintiuno, interpuesto por José Luis Chirre Osorio contra la sentencia de vista de fecha dos de julio de dos mil catorce, obrante a folios seiscientos ochenta, la cual confirma la apelada que declaró fundada la demanda, ordenando que los demandados cumplan con restituir a favor del demandante, en su condición de propietario, los inmuebles sub litis. Que corresponde calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma procesal citada; y IV) Se ha adjuntado el respectivo arancel judicial.- Tercero.- Como sustento de su recurso, el impugnante señala la causal de infracción normativa, prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciando que se han infringido: A) Los artículos VII del Título Preliminar, 468 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil; sosteniendo que el verdadero litigio que existe entre las partes es sobre la propiedad del inmueble materia de litis, debiendo dilucidarse la propiedad en un proceso de mejor derecho de propiedad y no de reivindicación; por lo que la sentencia deviene en nula, puesto que ha vulnerado el principio de coherencia y congruencia interna que debe existir en toda sentencia, ya que siendo el petitorio de reivindicación la sentencia debió estimar o desestimar dicho pedido y no pronunciarse por un extremo que jamás ha sido peticionado ni discutido; por lo que estamos ante una sentencia extra petita. Que se ha limitado su derecho a la defensa por cuanto no ha podido desarrollar una defensa y actividad probatoria respecto al mejor derecho de propiedad, ya que jamás fue propuesto ni por las partes ni por el juez de la causa; en consecuencia, ha sido sorprendido por las instancias de mérito y se le ha impedido desarrollar una defensa y actividad probatoria respecto de un mejor derecho de propiedad que también tiene respecto de la parte contraria. Que la causa pretendi de la contraria siempre fue la de reivindicación, jamás la de mejor derecho de propiedad; y la actividad probatoria fue respecto de la reivindicación demandada; sin embargo ha resuelto por el mejor derecho de propiedad que no fue alegado por la contraria; en consecuencia, al sentenciar también se vulneró el principio de congruencia establecido en el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil; B) Los artículos 1362, 1401 y 2022 del Código Civil; indica que se han inaplicado los citados artículos, toda vez que conforme a la realidad de los hechos los originarios celebrantes del contrato de compra venta, lo hicieron con la común intención de contratar sobre los aires, conforme literalmente se estableció en el contrato al momento de celebrarse y se ejecutó en el mismo sentido, pues la parte compradora desde la fecha de adquisición ejerció la posesión de los aires, incluso construyendo habitaciones de material precario sin que jamás haya existido oposición alguna de la primigenia vendedora Josefina Larco Vásquez viuda de Risi, pues ella sabía que había transferido los aires y siendo ella la que mandó a redactar los contratos, cualquier ambigüedad o duda acerca de si se transferían los aires debe reputarse a favor de la parte que no redactó el contrato; es decir, a la suya ya que así lo establece el artículo 1401 del Código Civil que debe ser aplicado extensivamente al presente caso, pues recoge un principio del derecho contractual que establece que las ambigüedades de un término contractual debe interpretarse a favor de quien no redactó el contrato.- Cuarto.El artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364 prescribe que: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; es decir, este medio impugnatorio es de carácter extraordinario y formalísimo y solo puede fundarse en cuestiones netamente jurídicas, mas no fácticas o de revaloración de pruebas.Quinto.- Analizando los requisitos de procedencia previstos en el

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artículo 388 del Código Procesal Civil se advierte que los incisos 1 y 4 se cumplen a cabalidad, toda vez que el impugnante no ha consentido la sentencia de primer grado que le fue desfavorable, e indica que su pedido casatorio es anulatorio.- Sexto.- Analizando la denuncia contenida en el acápite A), ésta debe ser desestimada, por cuanto, cabe precisar que en numerosas ejecutorias supremas se ha establecido que en los procesos de reivindicación se puede analizar y definir el mejor derecho de propiedad; en ese sentido, atendiendo a que lo peticionado por el actor en su escrito de demanda es que se declare la reivindicación por mejor derecho de propiedad de los inmuebles sub litis, en la recurrida expedida por la instancia de mérito se han concluido que el actor es propietario de las azoteas A y B, inscritas en las partidas 40383506 y 40383514 y que los demandados son propietarios de los departamentos números doscientos siete, doscientos ocho, doscientos diez y doscientos dieciocho, inscritos en las partidas 40374965, 40374973, 40374981 y 40375023; por lo tanto, el derecho del demandante sobre dichas azoteas se encuentra fuera de discusión, más aún si los departamentos se adquirieron entre los años mil novecientos noventa y uno a mil novecientos noventa y tres, mientras la independización de las azoteas como unidades inmobiliarias autónomas data desde mil novecientos noventa, lo que evidencia al amparo de lo previsto en el artículo 2012 del Código Civil que los demandados conocían que los departamentos no estaban vinculados a las azoteas, por contar cada una de ellas con partidas registrales independientes.- Sétimo.- En cuanto a la denuncia contenida en el acápite B), ésta también debe ser desestimada, por cuanto lo alegado se encuentra orientado a que en sede casatoria se realice un nuevo análisis de las conclusiones fácticas a las que han arribado las instancias de mérito, esto con la finalidad de determinar que en el contrato de compra venta celebrado con la primigenia propietaria también se transfirió los aires, análisis que no es posible realizar en sede casatoria ya que el recurso de casación se encuentra limitado solo a cuestiones de puro derecho, conforme a lo previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil.Octavo.- Estando a lo expuesto, se concluye que si bien el recurrente ha descrito la infracción normativa en que se habría incurrido, acorde con el requisito previsto en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia de dicha infracción sobre la decisión impugnada, acorde con la exigencia prevista en el inciso 3 del artículo bajo análisis; en consecuencia, corresponde desestimar el medio impugnatorio propuesto en todos sus extremos.- Por tales razones y conforme a lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por José Luis Chirre Osorio, obrante a folios setecientos veintiuno, contra la sentencia de vista de fecha dos de julio de dos mil catorce, obrante a folios seiscientos ochenta, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Alfredo Risi Mendivil con José Luis Chirre Osorio y otros, sobre Reivindicación; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-174

CAS. 2829-2014 UCAYALI MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD. Lima, veintiocho de octubre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por Silvia Isolina Arévalo Vega a fojas quinientos sesenta y seis, subsanado a fojas quinientos ochenta y dos, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cincuenta y seis, de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, emitida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso, ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días contado desde el día siguiente de notificada la citada resolución y adjuntando el recibo de la tasa judicial respectiva.- Segundo.- Que, como fundamento de su recurso, la recurrente invoca las causales de infracción normativa y apartamiento inmotivado del precedente judicial, previstas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, alegando que: a) Se transgrede lo dispuesto en los artículos 905 y 906 del Código Civil, toda vez que ha demostrado su posesión de buena fe y de forma contundente al acompañar el Contrato Privado de Compraventa de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, además del proceso sobre Pago de Mejoras realizadas sobre el bien y el proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio que acreditan su posesión indubitable desde el año mil novecientos noventa y nueve. El Juzgador no ha compulsado las pruebas para efectos de establecer la clase de posesión que ostenta, que es de buena fe, adquirida por tradición, lo que denota un justo título; tal es así que los accionantes la demandaron por Mejor Derecho de Propiedad, por lo tanto no puede existir de su parte posesión de mala fe, ya que desconocía el derecho de los demandantes; b) Se vulnera el principio de motivación de las resoluciones judiciales, contraviniendo el artículo 139 incisos

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3 y 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con lo dispuesto en los artículos I del Título Preliminar y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, toda vez que los justiciables deben conocer las razones por las cuales se ampara o desestima su demanda, cosa que no existe en el proceso sub materia; c) La decisión impugnada se aparta de los precedentes judiciales establecidos en las Casaciones números 3332-2006 Lima, 10711997 Lambayeque, 1669-1997 Puno y 1322-1990 Lima, las cuales establecen que si ambas partes tienen título, entonces la demanda de Reivindicación es improcedente, además no se pronuncian sobre la edificación de buena fe construida por ella.- Tercero.Que, evaluando los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurso de casación cumple con los requerimientos establecidos en los incisos 1, 2 y 4, de la citada norma procesal, pues la recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, además describe con claridad y precisión en qué consiste la causal de infracción normativa, agregando que su pedido es revocatorio. Sin embargo, la norma citada exige que la impugnante acredite la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que no ocurre en autos, toda vez que: respecto al acápite a), las normas materiales cuya aplicación se pretende resultan impertinentes para la solución del caso concreto, pues para efectos de contrarrestar con éxito la presente demanda de Reivindicación, la parte emplazada debió acreditar encontrarse en posesión del bien sub litis a título de propietaria; siendo que en autos las instancias de mérito han determinado que la emplazada carece de título de dominio a su favor y que el Contrato Privado de Compraventa de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve –otorgado por persona que no detentaba derecho alguno sobre el bien– únicamente se refiere a la transferencia de la posesión del bien sub materia. De otro lado, en cuanto al acápite b), la demandada no precisa de qué forma se configura la infracción del derecho constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, pues no señala cuál es el error incurrido en la apreciación de los hechos o la valoración de la prueba, o cuáles son los extremos que no han merecido pronunciamiento por parte de las instancias de mérito.- Cuarto.- Que, finalmente, en cuanto a la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial a que se refiere el acápite c), se advierte que la misma también debe ser desestimada, toda vez que no existe precedente judicial alguno sobre la materia controvertida en este proceso, acorde con los lineamientos establecidos en el artículo 400 del Código Procesal Civil, habiéndose expedido hasta la fecha sentencia del Pleno Casatorio convocado por la Corte Suprema de Justicia de la República, que ha recaído en la Casación número 1465-2007 (Cajamarca), publicada el día veintiuno de abril de dos mil ocho en el Diario Oficial El Peruano, en la que se han tratado puntualmente los temas de Excepción de Conclusión del Proceso por Transacción y la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar Activa por Daños al Medio Ambiente; además de la sentencia del Pleno Casatorio recaída en la Casación número 2229-2008 (Lambayeque), publicada el día veintidós de agosto de dos mil nueve en el Diario Oficial El Peruano, que trató sobre el tema de la Prescripción Adquisitiva de Dominio; así también la sentencia del Pleno Casatorio recaída en la Casación número 4664-2010 (Puno), publicada el día trece de mayo de dos mil once, sobre Indemnización en los procesos de Divorcio por Causal de Separación de Hecho; la sentencia del Pleno Casatorio recaída en la Casación número 2195-2011 (Ucayali), publicada el día catorce de agosto de dos mil trece, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y finalmente la sentencia del Pleno Casatorio recaída en la Casación número 3189-2012 Lima, publicada el día nueve de agosto de dos mil catorce, sobre Nulidad de Acuerdos Societarios. En tal sentido, las opiniones vertidas en las sentencias que cita la recurrente resultan meramente ilustrativas de un criterio que los Magistrados aplicaron en un caso concreto.Por estas consideraciones de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Silvia Isolina Arévalo Vega a fojas quinientos sesenta y seis, subsanado a fojas quinientos ochenta y dos, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cincuenta y seis, de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, emitida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Enriqueta Aróstegui de Rivera y otro contra Silvia Isolina Arévalo Vega, sobre Mejor Derecho de Propiedad y otro; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-175

CAS. 2844-2014 LA LIBERTAD DECLARACIÓN DE HEREDEROS. Lima, veinte de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; con la razón emitida por la Secretaria de esta Sala Suprema1; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Elizabeth Wester Rivera2, contra la sentencia de vista (Resolución número treinta y cuatro)3 de fecha uno de julio de dos mil catorce, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirma la apelada (Resolución número veintinueve)4 que declara fundada en parte

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la demanda; para cuyo efecto debe procederse con calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley número 29364 la cual modificó - entre otros - los artículos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil.- Segundo.- El acto de calificación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 387 del Código Procesal Civil, comprende inicialmente la verificación del cumplimiento de requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) Naturaleza del acto procesal impugnado: contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; b) Recaudos especiales del recurso: ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; c) Verificación del plazo: dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) Control de pago de la tasa judicial: Cumplió con adjuntar la tasa judicial diminuta requerida mediante resolución de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce5, mediante escrito de subsanación de tasa judicial6.- Tercero.- En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se dirige contra la sentencia de vista, no requiriendo adjuntar los recaudos adicionales en tanto se interpuso ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada7, observando el plazo legal, pues la resolución de vista se notificó a la recurrente el siete de agosto de dos mil catorce (notificación número 16991-2014-SP-CI)8, y el recurso se presentó el veintiuno de agosto de dos mil catorce. Finalmente se cumple con el pago de la tasa judicial9.- Cuarto.En tal contexto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil. Así tenemos: a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el inciso 1, al no haber consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia; b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2, se tiene que la recurrente denuncia la causal de i) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso señalados en los incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú e inciso 6 del artículo 50, incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil.- Señalando lo siguiente: a) En la partida de nacimiento del accionante aparece señalado que es hijo de Virginia Yparraguirre y no de Virginia Iparraguirre Borrego (causante), asimismo tampoco existe alguna anotación marginal. El colegiado hace referencia de una Escritura de Rectificación de Partida del accionante en la que señala que el nombre correcto es “Virginia Iparraguirre Borrego”; sin embargo, la supresión o adición de un apellido se hace a través de un proceso judicial y no mediante una rectificación notarial; y, b) Con respecto a la nulidad de acto jurídico, es necesario precisar que la recurrente con los medios aportados como son Estados de Cuenta en el Banco de Crédito, Liquidación de Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima - CORPAC y documentos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT admitidos mediante Resolución número veintiocho (que no han sido tomados en cuenta) acredito la solvencia económica y por tanto no existe simulación absoluta; y, ii) Apartamiento inmotivado del precedente judicial Casación número 2028-2001 - Lima y la Casación número 1449-2001- Piura – Tumbes..- Quinto.- El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial y dado su carácter extraordinario y formal debe cumplir con ciertas exigencias que nuestro ordenamiento procesal civil dispone, para lo cual quien hace uso de él está en la obligación de exponer con claridad y precisión la infracción normativa ya sea de orden sustantivo o procesal, y según sea el caso, fundamentar en qué consisten éstas, además de exponer de qué manera las mismas inciden en la resolución impugnada.- Sexto.- Respecto del primer (i) agravio planteado, específicamente el detallado en el literal a) tenemos que los argumentos que sustenta el recurso de su propósito no le afectan en nada a la recurrente por lo tanto resultan intrascendentes respecto de ella al no ser parte del entroncamiento con la causante Virginia Iparraguirre Borrego; aun así, resulta necesario precisar que obra en autos10 la partida de nacimiento del accionante (Juan Rivera Yparraguirre) se anota una rectificación notarial en el sentido de que el nombre correcto de su causante es Virginia Iparraguirre Borrego, la misma que incluso está inscrita registralmente11. En lo referente al literal b), donde la recurrente pretende acreditar el modo de adquisición del bien sub litis, no puede prosperar, pues intenta un reexamen fáctico y/o probatorio no viable a nivel de esta Corte Suprema dado el carácter extraordinario del recurso de casación, ya que a nivel de instancias de mérito la demandada no ha podido acreditar el pago por la venta del bien sub litis, la misma que incluso ha sido consignada en la Escritura Pública

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que la formaliza.- Por tales razones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Elizabeth Wester Rivera12, contra la sentencia de vista (Resolución número treinta y cuatro)13 de fecha uno de julio de dos mil catorce, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Rivera Iparraguirre contra Andrea Rivera Iparraguirre y otros, sobre Declaración de Herederos y otros, y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1 2

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Ver a folio setenta y tres (cuadernillo de casación). Ver de folios seiscientos ochenta a seiscientos ochenta y cuatro (expediente principal). Ver de folios seiscientos cincuenta y uno a seiscientos setenta (expediente principal), Ver de folios quinientos setenta y tres a quinientos noventa y nueve (expediente principal). Ver de folios sesenta a sesenta y dos (cuadernillo de casación). Ver a folio setenta y dos (cuadernillo de casación). Ver de folios seiscientos ochenta.(expediente principal) Ver a folio seiscientos setenta y tres (expediente principal) Ver folio seiscientos setenta y ocho (expediente principal) y folio setenta (cuadernillo de casación) Ver a folio ciento treinta (expediente principal) Ver folio once (expediente principal) número de partida 03108244, expedido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Ver de folios seiscientos ochenta a seiscientos ochenta y cuatro (expediente principal). Ver de folios seiscientos cincuenta y uno a seiscientos setenta (expediente principal).

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CAS. 2908-2014 LIMA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, trece de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por Zenen Francisco Palomino Mendoza a fojas ciento setenta, contra el auto de vista de fojas ciento veintisiete, de fecha trece de agosto de dos mil catorce, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso, ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días contado desde el día siguiente de notificada la citada resolución y adjuntando el recibo de pago de la tasa judicial respectiva.- Segundo.- Que, como sustento de su recurso, el impugnante invoca la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual denuncia como agravio: La infracción de lo normado en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, pues la sentencia recurrida no se encuentra debidamente motivada, adoleciendo de un razonamiento lógico jurídico que no logra convencer a los justiciables que la decisión se encuentra arreglada a ley, pues no se pronuncia sobre todos los agravios de su recurso de apelación, como podemos observar sobre la minuta que fue otorgada en Ayacucho por quienes manifiestan ser los propietarios del inmueble, pero solo aparecen firmas legalizadas sin que sea elevado a Escritura Pública, por lo tanto el inmueble sigue perteneciendo a los señores Canaval Moreyra; además los nombres de las partes en los contratos no figuran completos y en algunos casos se menciona que el inmueble está ubicado en el Jirón Inambaré cuando la dirección correcta es Jirón Inambari.Tercero.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente cumple con los requisitos previstos en los incisos 1, 2 y 4 de la norma procesal citada, toda vez que no consintió la resolución de primera instancia que le fue adversa, además precisa que su recurso se sustenta en la causal de infracción normativa y que su pedido es revocatorio. Sin embargo, el inciso 3 de la norma procesal citada exige que la parte recurrente acredite la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que no ocurre en autos, toda vez que a través del presente recurso se pretende una nueva revisión de las conclusiones fácticas arribadas por las instancias de mérito sobre la base de nuevos argumentos de defensa no alegados en la etapa postulatoria, existiendo un proceso anterior seguido entre las mismas partes donde quedó establecida la identidad del bien y el derecho de uso que detentaban sobre el mismo los demandados, el cual feneció en mérito a las Cartas Notariales obrantes de fojas veinticuatro a veintiséis, no advirtiéndose que los agravios expuestos en el recurso de apelación sean suficiente para modificar el sentido de lo resuelto.- Por estas consideraciones de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Zenen Francisco Palomino Mendoza a fojas ciento setenta, contra el auto de vista de fojas ciento veintisiete, de fecha trece de agosto de dos mil catorce,

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emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Hugo Rafael Palomino Mendoza y otra contra Zenen Francisco Palomino Mendoza y otros, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.SS. TICONA POSTIGO, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-177

CAS. 2923-2014 LIMA NORTE DIVORCIO POR CAUSAL. Lima, veintiocho de octubre de dos mil catorce.- AUTOS Y VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Freddy Mendieta Espinoza contra la sentencia de vista que confirma la apelada que declara fundada en parte la demanda por la causal de conducta deshonrosa en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial, finalizado el régimen de sociedad de gananciales estableciéndose la tenencia de las menores a cargo del demandante y el régimen de visitas a favor de la demandada e infundada respecto a las causales de sevicia e injuria por improbada debiendo liquidarse los bienes sociales en ejecución de sentencia, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio conforme a lo previsto por la Ley número 29364 que modificó entre otros los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo.Que, verificados los requisitos de admisibilidad del recurso se advierte lo siguiente: a) Se recurre contra una resolución que pone fin al proceso; b) Se interpone ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte como órgano que emitió sentencia adjuntando sólo copias certificadas de la resolución de primera instancia; c) Se presenta dentro del plazo de diez días establecidos por ley; y d) Anexa la tasa judicial por recurso de casación.- Tercero.- Que, el impugnante cumple lo establecido por el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil al no dejar consentir la resolución de primera instancia que le fue desfavorable.- Cuarto.- Que, como causal de su recurso alega Infracción normativa de los artículos 352 del Código Civil, VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, sostiene que se vulnera su derecho al consignar la Sala Superior que la causal de conducta deshonrosa está plenamente acreditada al haberse corroborado las afirmaciones del actor con las declaraciones testimoniales de Nazario Víctor Sanca de la Cruz y Catalina Vega de Sanca quienes han manifestado que la demandada se ausentaba de su hogar retornando al día siguiente habiéndola visto la testigo en la puerta de su casa con un joven con quien mantenía una relación afectiva lo cual se aúna a la declaración de la menor Liz Ruby Mendieta Alfaro inobservando la totalidad de las pruebas aportadas al proceso; señala asimismo que se transgrede su derecho porque dispone que los bienes de la sociedad de gananciales deben liquidarse en ejecución de sentencia transgrediendo los alcances previstos por el artículo citado.- Quinto.- Que, al respecto es del caso señalar que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por ende tiene que estar estructurado con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian demostrándose la incidencia directa que éstas tienen sobre la decisión impugnada siendo responsabilidad de los justiciables –recurrentes- saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso.- Sexto.- Que, en cuanto a la infracción normativa descrita en el cuarto considerando de la presente resolución corresponde señalar que la misma no puede prosperar habida cuenta que incumple los requisitos previstos en el artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil pues si bien el impugnante alega la transgresión del artículo 352 del Código Civil sin embargo no ha precisado con claridad en qué consiste la misma y cómo su revisión ante esta Sala Suprema revertiría el razonamiento y decisión adoptada por las instancias de mérito no siendo viable que la denuncia de una norma de carácter material se sostenga sobre fundamentos de hecho pues lo que se pretende es que efectúe una revaloración probatoria aspecto que transgrede la finalidad extraordinaria del recurso de casación; siendo esto así, habiéndose efectuado un análisis minucioso de autos se colige que la sentencia emitida por la Sala Superior ha sido expedida con arreglo a ley advirtiéndose que el juez de la causa ha valorado todos los medios probatorios en forma conjunta utilizando su apreciación razonada y atendiendo a los alcances prescritos por el artículo 197 del Código Procesal Civil expresando sólo las valoraciones esenciales y determinantes para concluir que las causales de sevicia e injuria graves no se encuentran acreditadas en autos y respecto a la causal de conducta deshonrosa que hace

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insoportable la vida en común la misma ha sido demostrada con las afirmaciones vertidas por el demandante corroboradas con las declaraciones de los testigos por lo que los bienes sociales adquiridos durante el matrimonio deben ser liquidados en ejecución de sentencia a fin de que a cada cónyuge se le asigne el cincuenta por ciento de su valor y al no haber bienes propios mal se podría señalar que el cónyuge culpable haya perdido las gananciales provenientes de los mismos como lo prescribe el artículo 352 del Código Civil.- Consecuentemente debe desestimarse el recurso de casación por lo que en aplicación de lo prescrito por el artículo 392 del Código Procesal Civil declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Freddy Mendieta Espinoza; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Freddy Mendieta Espinoza con Ruby Alfaro de Mendieta sobre Divorcio por Causal; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-178

CAS. 2925-2014 LIMA EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL. Lima, trece de noviembre de dos mil catorce.- AUTOS Y VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Digna Norma Egas Cáceres contra el auto de vista dictado por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima el doce de agosto de dos mil catorce que confirma el auto apelado que resuelve llevar adelante la ejecución de laudo arbitral.- Segundo.Que, como agravios de su recurso señala que en el presente caso se ha vulnerado el derecho al debido proceso por cuanto el auto apelado ha dispuesto la ejecución de un laudo respecto a terceros con lo que vincula a la recurrente pese a que oportunamente solicitó la suspensión de la ejecución por haberse obtenido el mismo en base a una documentación falsa.- Tercero.- Que, al respecto es del caso precisar que esta Sala Suprema acorde a lo preceptuado por el artículo 64 inciso 5 del Decreto Legislativo número 1071 - Ley de Arbitraje sólo conoce en casación lo resuelto por la Corte Superior cuando el laudo hubiere sido anulado en forma total o parcial lo que no se da en el caso de autos.- Razones por las cuales declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Digna Norma Egas Cáceres; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Construcciones e Inversiones V y E Sociedad Anónima Cerrada con Digna Norma Egas Cáceres y otro sobre Ejecución de Laudo Arbitral; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-179 CAS. 3077-2014 LIMA PETICIÓN DE HERENCIA. Lima, once de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS: Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Doris Rojas García en representación de la menor de iniciales A.N.A.R. de folios ochocientos treinta y siete a ochocientos cuarenta y uno, contra la sentencia de vista (Resolución número siete) de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, de folios ochocientos diez a ochocientos trece, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la apelada (Resolución número cuarenta y ocho) de fecha tres de octubre de dos mil trece, de folios setecientos cuarenta y siete a setecientos cincuenta y tres, en el extremo que declara infundada la demanda, y reformándola declara fundada; en consecuencia dispusieron que Margarita Galindo Saldivar concurra conjuntamente con Wilmar Auccacusi Galindo, Aline Nicolle Auccacusi Rojas y Derlis Auccacusi Rojas, en sus condiciones de hijos del causante Raúl Auccacusi Choque en los bienes de su causante; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley número 29364 la cual modificó - entre otros - los artículos 387, 388, 391, y 392 del Código Procesal Civil; y, CONSIDERANDO: - Primero.- Verificados los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el recurso de casación se interpone: 1.Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2.Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y 4.- Adjuntando el recibo de la tasa respectiva.- Segundo.- Previo al análisis de los requisitos de procedencia, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que

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éste tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en que consiste la infracción normativa y cual es la incidencia directa en que se sustenta.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es de tener en cuenta que la sentencia de primera instancia le fue favorable.- Cuarto.- Respecto a los requisitos contenidos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente invoca como causales: i) Infracción del inciso 3 del artículo 274 del Código Civil.- Dado que, la Sala de mérito no ha analizado razonadamente y tenido en cuenta que la demandante, estando aun casada con el causante, contrajo matrimonio con Francisco Peralta Huarancca, y que el mismo se encuentra vigente, pues el referido señor nunca ha cuestionado dicho matrimonio. En consecuencia al haber fallecido su primer esposo de la accionante, su real estado a la actualidad es el de una persona casada y no viuda; por tanto no puede ser considerada viuda del causante Raúl Auccacusi Choque; y ii) Infracción del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- Pues la Sala de mérito, sin realizar una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso llega a establecer la validez del primer matrimonio, favoreciendo a la persona que ha cometido bigamia, sin tener en cuenta que este segundo matrimonio se ha convalidado y adquiere plena validez, por lo que actualmente la demandante se encuentra casada, vulnerando la impugnada su derecho al matrimonio, fomentando con ello que las personas puedan tener dos o tres matrimonios y heredar uno a uno cada vez que uno de los cónyuges muera, craso error que lesiona los intereses de la recurrente y hasta la sociedad. Agrega que, por otro lado la Sala no alude en absoluto a lo que constituye el acervo hereditario del causante, aspectos que sí ha tenido en cuenta la sentencia revisada donde redeclaró infundada la demanda y se estableció la existencia del único bien dejado por el causante; por lo que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la correcta motivación de las resoluciones judiciales. Agrega que, lo resuelto vulnera los principios y valores del ordenamiento jurídico, particularmente el valor superior de la justicia; el Juez ha errado la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma. Finalmente precisa que su pedido casatorio es anulatorio, ya que además no considera la calidad actual que tiene la demandante, asimismo en su análisis y revocatoria no menciona en absoluto los bienes que son los que constituyen la herencia.- Quinto.- La causal descrita en el ítem “i” no puede prosperar, por cuanto que las alegaciones expuestas están basadas en cuestiones de probanza tendientes a una pretendida nueva calificación de los hechos orientados a acreditar la desestimación de la demanda; lo cual ha sido desvirtuado por la instancia de mérito al concluir que vocación hereditaria de la demanda se encuentra plenamente acreditada con el acta de matrimonio en el que consta su unión con el causante, la misma que se encuentra vigente al no haberse disuelto el vínculo o haberse declarado su invalidez. Consecuentemente, su pretensión casatoria resulta ser ajena al debate casatorio, en tanto, la Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios y el aspecto fáctico del proceso; lo que implica que no es actividad constitutiva del recurso de casación revalorar la prueba, los hechos ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de Mérito, de ahí que también son excluidos aquellos hechos que la impugnante estima no valorados. -Sexto.- En la causal descrita en el ítem “ii” la recurrente alega afectación al debido proceso, y a la debida motivación de las resoluciones; sin embargo la causal denunciada no pueden prosperar por carecer de base real, al no advertirse la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, en tanto, la recurrida – tomando en cuenta la naturaleza del proceso sobre petición de herencia – contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos invocados, absolviendo las posiciones y contraposiciones asumidas por las partes del proceso durante su trámite, proporcionando a las partes igualdad de armas habiendo cumplido con valorar las pruebas relevantes del proceso, en observancia a la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; llegando a la conclusión citada en el considerando precedente.- Por tales razones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Doris Rojas García en representación de la menor de iniciales A.N.A.R. de folios ochocientos treinta y siete a ochocientos cuarenta y uno, contra la sentencia de vista (Resolución número siete) de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, de folios ochocientos diez a ochocientos trece, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Wilmar Auccacusi Galindo y otra contra Doris Rojas García y otra, sobre Petición de Herencia; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-180

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CASACIÓN

CAS. 3141-2014 LIMA REIVINDICACIÓN. Lima, veintiséis de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS: y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Luis Enrique Antón Horna y Sussy Edith Soto Panta, de fojas doscientos noventa y nueve a trescientos nueve, contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta a doscientos ochenta y siete, de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, que confirma la apelada de fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y seis, de fecha doce de junio de dos mil trece, que declara improcedente la demanda; para cuyo efecto debe procederse con calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas doscientos noventa y tres; y iv) Adjunta el arancel judicial respectivo por la suma de seiscientos ocho nuevos soles (S/.608.00) que obra a fojas cuarenta y dos del cuadernillo de casación.- Tercero.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, los recurrentes cumplen con ello en razón a que no consintieron la resolución de primera instancia que les fue desfavorable.- Cuarto.- Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, los recurrentes denuncian: i) La infracción de los artículos 1, 2, 37, 38 y 46 de la Ley número 27157 - Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común. La inaplicación del artículo 2 2.2 Definiciones del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Regularización de Edificaciones del Procedimiento para la Declaratoria de Fabrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, aprobado por Decreto Supremo número 035-2006-VIVIENDA de fecha ocho de noviembre de dos mil seis. La inaplicación de los artículos 40 y 45 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, aprobado por la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP número 248-2008-SUNARP/SN de fecha treinta de agosto de dos mil ocho (actualmente artículos 58, 60, 61, 63 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos SUNARP, aprobado por la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos SUNARP número 097-2013SUNARP/SN de fecha tres de mayo de dos mil trece), alega que conforme aparece de la Partida Registral número 12401867 en el Rubro: Partida de Independización, en el Asiento 00001 Antecedente Dominial, se indica: Independizado de la Partida Electrónica Matriz número 45309452 en cuyo Asiento B00002 Rubro: Descripción del inmueble se ha inscrito la declaratoria de fabrica del primer, segundo y tercer piso, habiéndose cumplido con todos los requisitos para la independización establecidos en el artículo 45 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios aprobado por la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP número 248-2008SUNARP/SN de fecha treinta de agosto de dos mil ocho; es por ello que en el recuadro superior de la Partida Registral número 12401867 se describe el predio sub litis como: Sección Inmobiliaria número 2, construido en el inmueble matriz frente al Jirón La Trinidad sobre el lote 7 de la Manzana I, Urbanización Villa Jardín, Distrito de San Luis, actualmente Jirón Trinidad número 174 tercer piso, con lo que se acredita que la construcción del tercer piso está inscrita en la partida independizada, constatada por le verificador registral así como por el registrador público que ha servido de mérito para su inscripción registral; agrega que para la Independización de Unidades Inmobiliarias sujetas al régimen de propiedad exclusiva y de propiedad común establecidos en la Ley número 27157 - Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, es requisito indispensable la existencia de una edificación, es por dicha razón que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento de Inscripciones del registro de predios se obliga que en las unidades inmobiliarias independizadas se señale, en la partida, el régimen al que están sujetas con mención de la Partida Electrónica Matriz; que en la Partida Registral número 12401867 del Registro de Predios, si bien es cierto en el Rubro Uso: Se indica “Futura Vivienda”; cierto es también que en el Rubro Área: Se establece como Ocupada ochenta y uno punto cero uno metros cuadrados (81.01 m2) y que según el artículo 2 2.2 Definiciones del Texto Único Ordenado del

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Reglamento de la Ley de Regularización de Edificaciones del Procedimiento para la Declaratoria de Fabrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, aprobado por Decreto Supremo número 035-2006VIVIENDA de fecha ocho de noviembre de dos mil seis, el área ocupada se define como el área total del piso correspondiente que incluye áreas techadas y libres, cercos, que si bien en la descripción del inmueble se precisa que su uso es “Futura Vivienda”, esto es, no está reconociendo la transferencia de la vivienda construida; ii) La infracción de los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, VII del Título Preliminar, 50 inciso 6 y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, alega que no se motiva debidamente la decisión, esto es, la argumentación jurídica ni la deducción razonable y valorización de los hechos, por lo que se incurre en causal de nulidad prevista en el artículo 171 del citado Código, lo que le causa agravio, puesto que se determina la propiedad de la fabrica a favor de la parte demandada sin que sea materia de controversia expidiendo una sentencia inhibitoria; iii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial de la sentencia del Cuarto Pleno casatorio civil (Casación número 2195-2011-UCAYALI).- Quinto.- Que, examinada la denuncia i), debe indicarse que las normas denuncias por los recurrentes son impertinentes a la cuestión fáctica establecida en autos, puesto que nos encontramos frente a un proceso de reivindicación en donde lo que se discute es la propiedad de los bienes reclamados.- Sexto.- Que, examinada la denuncia ii), debe señalarse que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada al contener los respectivos fundamentos de hecho y derecho que las sustentan, al considerar que ha quedado acreditado que los demandantes no son propietarios de la fábrica construida sobre el predio materia de litis, sino la co-demandada Baltazara Lorenzo Hernández y su cónyuge Víctor Miguel Soto Panta.- Sétimo.- Que, examinada la denuncia iii), respecto al apartamiento del Pleno Casatoria Civil (Casación número 2195-2011-UCAYALI), en el proceso seguido por Jorge Enrique Correa Panduro, César Arturo Correa Panduro y Luis Miguel Correa Panduro contra Mirna Lizbeth Panduro Abarca y Euclides Vara Turco, sobre Desalojo por Ocupación Precaria, debe señalarse que el citado precedente judicial si bien tiene fuerza vinculatoria para los jueces de todas las instancias y órganos jurisdiccionales de la República de conformidad con lo dispuesto por el artículo 400 del Código Procesal Civil, sin embargo, es de observancia obligatoria cuando se resuelvan casos similares.- Por estas consideraciones y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Luis Enrique Antón Horna y Sussy Edith Soto Panta, de fojas doscientos noventa y nueve a trescientos nueve, contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta a doscientos ochenta y siete, de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, emitida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Luis Enrique Antón Horna y otra contra Baltazara Lorenzo Hernández y otro, sobre Reivindicación; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-181

CAS. 3153-2014 LIMA ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL. Lima, dos de diciembre de dos mil catorce.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por la Universidad Ricardo Palma, de fojas doscientos cuatro a doscientos ocho, contra la resolución número siete, de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, de fojas ciento setenta a ciento ochenta y siete, que declaró infundado el recurso de anulación de laudo arbitral.- Segundo.- Que, al respecto cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 inciso 5 del Decreto Legislativo número 1071 – Decreto Legislativo que norma el arbitraje, en el proceso de anulación de laudo arbitral solo procede recurso de casación cuando la Sala Superior hubiera declarado nulo, en forma total o parcial el laudo.- Tercero.- Que por consiguiente, en el caso autos, el recurso de casación no cumple el presupuesto fijado en la norma precitada, puesto que la resolución número siete, de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, que obra de fojas ciento setenta a ciento ochenta y siete, que declaró infundado el recurso de anulación de laudo arbitral, postulada por la recurrente.- Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el artículo 128 in fine del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 64 inciso 5 del Decreto Legislativo número 1071 – Decreto Legislativo que norma el arbitraje, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Universidad Ricardo Palma, de fojas doscientos cuatro a doscientos ocho, contra la resolución número siete, de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, de fojas ciento setenta a ciento ochenta y siete, emitida por la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Universidad Ricardo Palma contra Maquinarias y Construcciones Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada MAYCO,

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CASACIÓN

sobre Anulación de Laudo Arbitral; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-182

CAS. 3180-2014 HUAURA DECLARACIÓN DE UNIÓN DE HECHO. Lima, once de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación interpuesto por Sofía Salazar Camones de Villanueva a fojas trescientos cincuenta y uno, contra la sentencia de vista de fojas trescientos treinta y dos, de fecha ocho de agosto de dos mil trece (debe decir dos mil catorce), emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, cumple con los requisitos previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso, ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días contado desde el día siguiente de notificada la citada resolución; y habiendo adjuntado la tasa judicial correspondiente.- Segundo.- Como sustento de su recurso, la parte impugnante alega la causal de: Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y 326 del Código Civil, señalando que no se ha tomado en cuenta el artículo 326 del Código Civil, complementado con el artículo 5 de la Constitución Política del Perú, pues la demandante no tiene medio de prueba escrito que sustente su pretensión, tampoco tiene testimoniales de los vecinos que corroboren su afirmación, sino solamente la de familiares directos (padre y hermana) que por su propio parentesco han efectuado declaraciones parcializadas a favor de la accionante, las que incluso no son coherentes con lo indicado por la demandante respecto a la fecha en la que se inicio la relación convivencial, por lo tanto no debieron ser consideradas por la Sala Superior, más aun cuando existe otra declaración testimonial de Juan Carlos Villanueva Salazar que las desvirtúa, consecuentemente no se ha acreditado con documento alguno que haya existido convivencia desde que la demandante era menor de edad, considerando además que nuestra legislación prohíbe la convivencia marital de una menor de edad. El certificado domiciliario ha sido expedido sin concurrencia del Notario al inmueble y en el presente caso se ha establecido con documento público expedido por el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil - RENIEC que la demandante siempre ha tenido como domicilio el Pasaje Grau número 2 - Paramonga, mientras que el fallecido demandado, Demetrio Villanueva Salazar, vivió en el Jirón Apurímac número 110 - Paramonga. El Ad quem ha cometido un exceso al emitir la sentencia recurrida, al no haber advertido que la demandante tiene un hijo nacido en la supuesta convivencia con el demandado, pero con otro hombre, por lo tanto no se encuentra cumplido el requisito de fidelidad, tampoco que hayan hecho vida en común porque siempre han vivido en diferentes domicilios y no han procreado hijos, de manera tal que no existe una correcta aplicación del artículo 326 del Código Civil.- Tercero.- Evaluando los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil respecto a las causales denunciadas, se advierte que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, conforme se advierte a fojas doscientos ochenta y nueve. Asimismo, cumple con precisar que el recurso se sustenta en las causales de infracción normativa de carácter procesal y material, e indica que su pedido casatorio es anulatorio y/o revocatorio, cumpliendo con ello los presupuestos de los incisos 1, 2 y 4 de la referida norma procesal.- Cuarto.Evaluando el requisito de procedencia del inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil se advierte que la causal contenida en el numeral 1) no satisface la exigencia antes referida, pues la fundamentación expuesta relativa a la deficiente valoración de los medios probatorios carece de incidencia directa en la decisión recurrida, en tanto del examen de la sentencia impugnada se advierte claramente que el Ad quem ha analizado los Contratos Privados, la Solicitud de Apertura de Cuenta del Banco de Crédito del Perú, las Tomas Fotográficas y la Certificación Domiciliaria de la demandante, documentos que de manera conjunta con las declaraciones testimoniales del padre y hermana de la accionante, han permitido al Colegiado Superior concluir que se encuentra acreditado en autos que la demandante y Demetrio Villanueva Salazar han convivido libres de impedimento legal desde mediados del mes de febrero del año mil novecientos noventa y cinco hasta el uno de junio de dos mil diez, fecha en que ocurrió el deceso del segundo, superando largamente el plazo establecido en el artículo 326 del Código Civil para generar derechos y obligaciones entre los convivientes similares a los del matrimonio. En ese sentido y considerando que la Corte de Casación solo analiza las cuestiones de iure, permaneciendo firme el correlato fáctico y probatorio de la causa; el recurso de casación propuesto sustentado en alegaciones referidas a cuestiones probatorias deviene en improcedente, máxime que se advierte que la recurrente cuestiona la objetividad de las declaraciones de los testigos de la demandante por el grado de parentesco entre éstos, reiterando con ello los argumentos que sustentaron la tacha interpuesta contra tales medios probatorios, apreciándose de la secuela del proceso que el A quo los declaró infundados, decisión que al no haberse formalizado la apelación dentro del plazo correspondiente ha quedado consentida, por lo tanto no puede ser atendida en sede casatoria.- Por estas

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consideraciones de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Sofía Salazar Camones de Villanueva a fojas trescientos cincuenta y uno, contra la sentencia de vista de fojas trescientos treinta y dos, de fecha ocho de agosto de dos mil trece (debe decir dos mil catorce), emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Edith Aquilina Norabuena Armey contra Sofía Salazar Camones de Villanueva, sobre Declaración de Unión de Hecho; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-183

CAS. 3185-2014 AREQUIPA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, dieciocho de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante a fojas doscientos treinta y nueve interpuesto por Abdón Abad Arredondo Olguín contra la sentencia de vista dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa contenida en la resolución número veintinueve corriente a fojas doscientos veintiséis que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso es del caso señalar que el presente medio impugnatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal Civil se ha interpuesto: i) Contra la sentencia expedida por la Sala Superior respectiva como órgano de segundo grado que pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que expidió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo previsto contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna conforme se corrobora a fojas doscientos treinta y tres; y iv) adjuntando la tasa judicial respectiva.- Tercero.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia se advierte que el recurrente no consintió la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ocho corriente a fojas sesenta y siete la misma que al ser apelada por esta parte ha sido confirmada por la sentencia de vista obrante a fojas doscientos veintiséis consecuentemente el recurso interpuesto reúne el requisito contemplado el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, en lo concerniente a los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388 incisos 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil corresponde a la parte impugnante describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial por ende si denuncia la infracción normativa tiene el deber procesal de demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada así como señalar la naturaleza de su pedido casatorio si es anulatorio o revocatorio y en el caso que fuese anulatorio si éste es total o parcial y hasta dónde debe alcanzar dicha nulidad y si es revocatorio cómo debe actuar la Sala de Casación.- Quinto.- Que, el impugnante sustenta el recurso de casación en la infracción normativa procesal consistente en la errónea aplicación del artículo 459 del Código Procesal Civil y en la inaplicación del artículo 176 último párrafo de la norma acotada; señala que de acuerdo a todo lo actuado en el proceso la dirección domiciliaria del demandado es el inmueble ubicado en la Calle Alto de la Alianza número 112 Distrito de Miraflores en el que debió notificarse todo lo actuado desde la resolución número cuatro que lo declara rebelde, el acta de audiencia de fojas cincuenta y nueve y la resolución número siete que dispuso se dejen los autos para emitir sentencia pues el artículo 459 del Código Procesal Civil no sólo dispone que le notifiquen en su dirección domiciliaria la sentencia sino todas y cada una de las precitadas resoluciones lo cual no ha sucedido en autos por consiguiente se ha incurrido en infracción procesal causal de nulidad insubsanable que debe sancionarse; sostiene que el no habérsele notificado en la dirección domiciliaria se ha infringido lo prescrito por el artículo 459 del Código Procesal Civil debiendo reponerse el estado de la causa para que el Juez cumpla con dicha norma procesal; agrega que de acuerdo al escrito de contestación de la demanda el recurrente centra su defensa en el derecho de retención del bien controvertido al existir una medida cautelar lo cual se acredita con las resoluciones expedidas en el Expediente número 369-2004 obrante a fojas cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco que acreditan el embargo en forma de inscripción por diecisiete mil dólares americanos (US$.17,000) a favor del demandado contra la sucesión de Agustín Vargas Bejarano cuyos herederos son los ahora demandantes medio de defensa que no pasan desapercibidos pues en el sétimo considerando de la sentencia de primera instancia se hace referencia a dicha acreencia y a la medida cautelar; señala que la ausencia de ambos expedientes al momento de emitir sentencia significa haber resuelto con autos diminutos toda vez que el A quo no sólo debió mencionarlos sino solicitarlos y tenerlos a la vista para mejor resolver y merituarlos razonadamente a fin de amparar o no el derecho de retención alegado como frontal medio de defensa del demandado frente a la pretensión de desalojo.- Sexto.- Que, de la lectura del presente medio impugnatorio se aprecia que el

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recurrente describe la infracción normativa pero no demuestra la incidencia directa de la misma en el fallo no estando facultada esta Sala Suprema para sustituir a las partes por las omisiones en que estas pudieran haber incurrido observándose que el recurrente insiste en señalar que se le debió notificar la resolución número cuatro que lo declara rebelde así como el acta de audiencia de fojas cincuenta y nueve y la resolución número siete que dispone se dejan los autos para emitir sentencia apreciándose de lo antes expuesto que dicha parte no tiene en cuenta que por resolución número tres obrante a fojas cuarenta y nueve se declaró improcedente la interrupción solicitada por el demandado en consecuencia improcedente la contestación de la demanda y la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante formulada por este mismo por extemporáneas sin perjuicio de tenérsele por apersonado al proceso en tal sentido mal puede pretender que se anule el proceso a efectos que se cumpla con notificar las precitadas resoluciones en su domicilio real toda vez que al apersonarse al proceso señaló como domicilio procesal el ubicado en la Avenida Goyeneche número 305 Edificio Presta Sur Cercado debiendo además precisarse que tal cuestionamiento también lo alegó cuando apeló de la resolución número veinte que dispuso la notificación de la resolución número ocho que contiene la sentencia de primera instancia confirmando la Sala Superior la precitada decisión según auto de vista obrante fojas doscientos veinticinco por considerar que al tenérsele por apersonado al proceso también se tuvo en cuenta su domicilio procesal extremo que también ha sido invocado en casación cuando alega que se ha infringido el artículo 459 del Código Procesal Civil no advirtiéndose que se haya incurrido en nulidad insalvable al haberse expedido la resolución impugnada con sujeción al mérito de lo actuado y en relación a su escrito de contestación sustentado en el derecho de retención del bien mal puede sostener que la causa se ha resuelto con autos diminutos pues por resolución número tres se declaró improcedente la contestación de la demanda y rebelde al demandado por resolución número cuatro constituyendo facultad del Juzgador ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes sólo cuando los demás medios probatorios ofrecidos por las partes no sean suficientes para crearle convicción lo cual no significa que las partes no estén obligadas a probar las afirmaciones que configuran su pretensión pues se atienen a la carga de la prueba prevista en el artículo 196 del Código Procesal Civil.- Siendo esto así, al no reunir el presente recurso los requisitos exigidos por el artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364; con la facultad conferida por el artículo 392 del acotado código declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Abdón Abad Arredondo Olguín contra la sentencia de vista dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa contenida en la resolución número veintinueve corriente a fojas doscientos veintiséis; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Guillermina Olinda Bellido de Valencia y otros con Abdón Abad Arredondo Olguín sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-184

CAS. 3268-2014 TACNA VIOLENCIA FAMILIAR. Lima, veinte de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS: Viene a conocimiento de éste Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Nancy Peregrina Díaz Yufra, en representación de su menor hijo de iniciales G.B.J.D.1, contra la sentencia de vista (Resolución número veinte)2 de fecha uno de agosto de dos mil catorce, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirma la apelada (Resolución número trece)3 de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece, la cual declaró infundada la demanda; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley número 29364 la cual modificó - entre otros - los artículos 387, 388, 391, y 392 del Código Procesal Civil; y, CONSIDERANDO: Primero.- Verificados los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el recurso de casación se interpone: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2.- Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4.- No adjuntando la tasa judicial respectiva por habérsele concedido auxilio judicial mediante Resolución número dos de fecha diez de julio de dos mil doce4. -Segundo.- Previo al análisis de los requisitos de procedencia, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter

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formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en que consiste la infracción normativa y cual es la incidencia directa en que se sustenta.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente cumple con ello en razón a que no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable.- Cuarto.Respecto a los requisitos contenidos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente invoca como causal la Infracción del inciso 6 del artículo 50; incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- Alegando que no existe un solo argumento que evidencie pronunciamiento respecto a cuáles son las razones por las cuales no se toma en cuenta las apreciaciones del psicólogo Rafael Enrique Azócar Prado, quien detectó el Síndrome de Alienación Parental SAP5 en su menor hijo; lo que fue denunciado al interponer recurso de apelación. Precisa que está acreditado que su menor hijo de iniciales G.B.J.D., fue instruido para responder en un sentido prefijado y no en otro que hubiera fijado sus verdaderos sentimientos y opiniones; lo que fue alegado por la recurrente y el Ministerio Público; por lo que la sentencia de vista deberá ser declarada nula, al no haberse pronunciado respeto de las pretensiones de las partes.-Quinto.- La recurrente expone argumentos que en suma resultarían ser atentatorios al debido proceso; sin embargo dicha causal no puede prosperar por carecer de base real, al no advertirse la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, en tanto, la recurrida – tomando en cuenta la naturaleza del proceso sobre violencia familiar – contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos invocados, absolviendo las posiciones y contraposiciones asumidas por las partes durante el desarrollo del proceso, valorado en forma conjunta los medios probatorios, utilizando su apreciación razonada, en observancia a la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; llegando a la conclusión que no está acreditada la violencia familiar que se alega. Debiéndose precisar que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, la instancia de mérito sí ha expresado los razonamientos que le llevan a concluir que la pericia que alude la recurrente y que sirvió de sustento para la demanda, no le genera convicción de la existencia de violencia familiar frente a la otra pericia realizada con motivo del presente proceso, valorando además otros medios probatorios; asimismo ha cumplido con absolver los agravios de la apelación.- Sexto.- A mayor abundamiento, corresponde señalar que las alegaciones de la recurrente están basadas en cuestiones de probanza y tendientes a una pretendida nueva calificación de los hechos orientados a acreditar que el demandado ha ejercido violencia familiar en agravio del menor hijo de ambos. Consecuentemente su pretensión casatoria resulta ajena al debate casatorio, en tanto, la Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se pueda provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios y el aspecto fáctico del proceso; lo que implica que no es actividad constitutiva del recurso de casación revalorar la prueba, los hechos, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de mérito, de ahí que también son excluidos aquellos hechos que la impugnante estima valorados inadecuadamente, con la finalidad que la pretensión del Ministerio Público sea estimada.- Por tales razones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Nancy Peregrina Díaz Yufra, en representación de su menor hijo de iniciales G.B.J.D.6, contra la sentencia de vista (Resolución número veinte)7 de fecha uno de agosto de dos mil catorce, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público contra Isai Joaquín Vargas en agravio del menor de iniciales G.B.J.D, sobre Violencia Familiar; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1

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Ver de folios trescientos cuarenta y tres a trescientos cincuenta y seis (expediente principal). Ver de folios trescientos treinta y uno a trescientos treinta y siete (expediente principal). Ver de folios doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y uno (expediente principal). Ver a folio treinta y uno (cuaderno de casación) SAP Síndrome de Alienación Parental.- Constituye una forma de maltrato Psicológico. Ver de folios trescientos cuarenta y tres a trescientos cincuenta y seis (expediente principal). Ver de folios trescientos treinta y uno a trescientos treinta y siete (expediente principal).

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CAS. 3320-2014 LIMA ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL. Lima, dieciséis de diciembre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Chincha1, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad2 y procedencia3 de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364.- Segundo.- Conforme al inciso 5 del artículo 64 del Decreto Legislativo número 1071 norma que regula el arbitraje, señala: “contra lo resuelto por la Corte Superior sólo procede recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema, cuando el laudo hubiera sido anulado en forma total o parcial”.Tercero.- En el caso de autos, se aprecia que la sentencia de vista (Resolución número doce)4 de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, contra la cual se formula el recurso de casación, declaró improcedente el recurso de anulación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Chincha, contra el laudo arbitral de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece. - Cuarto.- De lo expuesto se concluye, que la citada resolución materia de impugnación no se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto en el inciso 5 del artículo 64 de la Ley de Arbitraje, aprobado por el Decreto Legislativo número 1071.- Por tales razones declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Chincha5, contra la sentencia de vista (Resolución número doce)6 de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Municipalidad Provincial de Chincha contra A&F Tecnología y Servicios Lideres Sociedad Anónima, sobre Anulación de Laudo Arbitral; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1 2

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Ver de folios doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y cinco. Ver Artículo 387- Requisitos de admisibilidad.- El recurso de casación se interpone: i) Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; ii) Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la sala superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; iii) Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Ver artículo 388 - Requisitos de procedencia.- i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii). Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; iv). Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Ver de folios doscientos veintiocho a doscientos treinta y dos. Ver de folios doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y cinco. Ver de folios doscientos veintiocho a doscientos treinta y dos.

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CAS. 3232-2014 CALLAO REIVINDICACIÓN. Lima, dieciocho de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Ángel Enrique Seminario Pérez, de fojas ciento noventa y ocho a doscientos cuatro, contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y tres a ciento noventa, de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento dieciséis a ciento veintiuno, de fecha diecinueve de octubre de dos mil trece, que declara fundada la demanda; para cuyo efecto debe procederse con calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao; iii) Dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas ciento noventa y cuatro; y iv) No adjunta el arancel judicial por contar con auxilio judicial conforme se tiene de fojas veinte a

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veintiuno del cuadernillo acompañado.- Tercero.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la resolución de primera instancia.- Cuarto.- Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, III del Título Preliminar, 51 inciso 2 y 3 y 194 del Código Procesal Civil, alega que se debió realizar de oficio una inspección judicial en el inmueble materia de litis al estar dividido en departamentos y/o interiores.- Quinto.- Que, examinada la citada denuncia, debe indicarse que si bien el recurrente ha señalado las normas que considera es materia de infracción, sin embargo, no ha demostrado la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, requisito de procedencia contenido en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, máxime si el Ad quem ha establecido que los emplazados no han acreditado con medio probatorio alguno tener derecho sobre el bien inmueble sub litis, toda vez que conforme es de verse de sus escritos que contestan la demanda Ángel Enrique Seminario Pérez en ningún momento ha objetado que el inmueble se encuentra dividido en departamentos, sino más bien reconoce ocupar el bien desde hace varios años, asimismo, no ha acreditado tener derecho sobre el bien que ocupa, menos ha ofrecido pruebas que acredite su dicho.Por estas consideraciones y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Ángel Enrique Seminario Pérez, de fojas ciento noventa y ocho a doscientos cuatro, contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y tres a ciento noventa, de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rudolfo Eduardo Díaz Vilca contra Ángel Enrique Seminario Pérez y otros, sobre Reivindicación y otro; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-187

CAS. 3319-2014 PIURA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. Lima, veintisiete de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Estela Márquez de Villegas, de fojas setecientos cincuenta y ocho a setecientos setenta y tres, contra la sentencia de vista de fojas setecientos diez a setecientos diecisiete, de fecha quince de agosto de dos mil catorce, que confirma la sentencia apelada de fojas seiscientos cuarenta a seiscientos cuarenta y nueve, de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce, que declara fundada la demanda.- Segundo.- Que, examinados los autos se advierte que el recurso en mención cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo exigido por el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364. Asimismo, al no haber consentido la recurrente la sentencia de primera instancia, que le ha sido adversa, satisface el requisito de procedibilidad contemplado en artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, como sustento de su recurso denuncia: A) Infracción normativa del artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil: Al haber demandado la actora a la sucesión de Mercedes Girón Pacherrez la sentencia ha debido declarar infundada la demanda, porque Mercedes Girón Pacherrez nunca fue propietaria del bien sub litis; la Sala no ha debido confirmar la sentencia ni la resolución número treinta y seis, porque los co-propietarios del inmueble no han sido demandados. La sucesión de Mercedes Girón Pacherrez, que es la demandada, no tiene legitimidad para obrar, por no haber sido nunca propietaria; B) Infracción normativa de los artículos 504 al 508 del Código Procesal Civil y artículos 950 y 952 del Código Civil, al no emplazarse con la demanda a los siete hijos de Santos Justino Márquez Girón. No se ha integrado como litisconsortes necesarios a los siete hijos de Santos Justino Márquez Girón, teniendo en cuenta que la madre de ellos es la propia demandante. Sin embargo, el juez en forma extraña nombró como curador procesal de Santos Justino Márquez Girón a una abogada y no a los hijos mencionados, en una decisión equivocada; C) Infracción normativa del artículo 61 del Código Civil: La muerte pone fin a la persona; es decir, Julio Márquez Girón y Santos Justino Márquez Girón ya no son sujetos de derecho, porque el primero murió en el año mil novecientos setenta y ocho y el segundo en el año dos mil dos; sin embargo, se ordenó que se le integre como litisconsortes y se les notifique con la demanda, estando los dos sin vida, lo que es incorrecto; D) Infracción normativa del artículo 5 de la Constitución Política del Perú y de la Ley número 30003 (sic): Se reconoce derechos sucesorios a la conviviente de Santos Justino Márquez Girón y siendo sucesora la demandante es copropietaria, consecuentemente no puede plantear prescripción adquisitiva de dominio ni declararse fundada la demanda, porque el artículo 985 del Código Civil, dispone que la acción de partición es imprescriptible y ninguno de los co-propietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes; E) Infracción normativa del artículo 505 del Código Procesal Civil: La

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demandante no ha cumplido con presentar los diversos documentos exigidos por dicha norma procesal: como son el plano perimétrico visado por la Municipalidad Provincial de Piura. La visación no existe, consiste en un sello del municipio sin ninguna firma, eso no es visación; no se ha presentado memoria descriptiva visada, no hay descripción de la edificación del inmueble, ni visación de la Municipalidad Provincial de Piura; no ha presentado certificación municipal sobre la persona que figura como propietario; no ha presentado certificado literal de dominio de los últimos diez años. La demandante no ha cumplido con las visaciones; F) No se ha actuado la inspección judicial ordenada por resolución dictada en audiencia de fecha diez de mayo de dos mil doce, prueba que es fundamental para determinar quiénes están en posesión y otros aspectos pertinentes; G) Infracción normativa de los artículos 139 y 146 de la Constitución Política del Perú: Se han dictado dos sentencias, por el Tercer Juzgado Civil, que declarara improcedente la demanda y ante una forzada orden de la Segunda Sala Civil en el sentido de que se integre como litisconsortes a los cinco co-propietarios no demandados.- Cuarto.- Que, en cuanto a la denuncia contenida en el apartado A), tal como ha establecido el Ad quem todos los hijos de la que en vida fuera Mercedes Girón Pacherrez, han tomado conocimiento de la demanda y se han apersonado al proceso, ya sea personalmente o a través de sus sucesores o curador procesal, razón por la cual no se puede alegar la vulneración de su derecho de defensa. Por otro lado el recurrente no puede, en este estado del proceso, alegar una pretendida falta de legitimidad para obrar, según el artículo 454 del Código Procesal Civil, tal hecho no puede ser alegado como causal de nulidad cuando no fue propuesta como excepción. Por consiguiente, este extremo debe desestimarse, por cuanto al no existir la infracción denunciada, no se da cumplimiento en rigor a la exigencia del artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil.- Quinto.- Que, en cuanto a las denuncias contenidas en los apartados B) y C), tal como ha señalado el Ad quem en la recurrida, las personas a las que alude la recurrente han actuado a través de una curadora procesal, la cual fue nombrada por resolución de fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta y cuatro, de fecha veinte de junio de dos mil once, en la cual se señaló que representaría a los demás herederos que no habían sido emplazados y específicamente se hizo mención de Santos Justino Márquez Girón, debiendo entenderse tal referencia a sus sucesores, al haber fallecido, de lo cual también se dio cuenta en la resolución en comentario. La referida curadora procesal ejercitó los actos que consideró pertinentes a su defensa, procediendo a contestar la demanda (fojas trescientos veintitrés a trescientos veinticuatro). Por otro lado, en cuanto a Julio Márquez Girón, el juez ha establecido que en autos consta que su única heredera es Estela Márquez de Villegas, la cual se ha apersonado al proceso e inclusive interpone el recurso de casación bajo estudio. Por consiguiente, esta denuncia tampoco puede prosperar, por la misma razón indicada en el considerando precedente.- Sexto.- Que, en cuanto a la denuncia contenida en el apartado D), en principio cabe señalar que este extremo debe rechazase de plano, por cuanto la recurrente pretende poner en debate temas ajenos a lo discutido ante las instancias de mérito, lo cual no es viable en sede casatoria. De otro lado, debe indicarse que la demanda es planteada a título personal por Clara Elena Luzuriaga Román, por lo cual la alegación postulada carece de todo asidero fáctico y jurídico.- Sétimo.- Que, en cuanto a las denuncias contenidas en los apartados E) y F), estos extremos tampoco pueden prosperar, por cuanto en sede casatoria no procede la revaloración de los medios probatorios, de conformidad con lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil.- Octavo.- Que, en cuanto a la denuncia contenida en el apartado G), también debe desestimarse, por cuanto las resoluciones a que alude la recurrente han sido emitidas por las instancias de mérito en aplicación del principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional (artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú), además en tales resoluciones se cautela los derechos de las personas con interés para intervenir en el proceso, debiendo advertirse que las demás formalidades no inciden en el resultado del proceso.- Por las consideraciones expuestas y de conformidad con en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Estela Márquez de Villegas, de fojas setecientos cincuenta y ocho a setecientos setenta y tres, contra la sentencia de vista de fojas setecientos diez a setecientos diecisiete, de fecha quince de agosto de dos mil catorce, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Clara Elena Luzuriaga Román contra Estela Márquez de Villegas y otros, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-188

CAS. 3331-2014 AREQUIPA EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL. Lima, veintisiete de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y, ATENDIENDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Jorge Alberto Ordóñez Cárdenas apoderado de

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Benilda Estela Ortiz Núñez1, contra el auto de vista (Resolución número cincuenta)2 de fecha cuatro de setiembre de dos mil catorce, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma el auto final (Resolución número treinta y cinco)3 de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, en el extremo que declara improcedente la contradicción; en consecuencia, ordena llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada cumpla con pagar las sumas ordenadas en el laudo arbitral.- Segundo.- El cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia del presente recurso, deben ser verificados de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo número 1071 – Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, cuya Décima Disposición Complementaria señala que las disposiciones procesales contenidas en ella, prevalecen sobre las normas del Código Procesal Civil y en su inciso 5 del artículo 64 prescribe: “contra lo resuelto por la Corte Superior solo procede recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema, cuando el laudo hubiera sido anulado en forma total o parcial”.Tercero.- Bajo este contexto normativo se debe destacar que si bien es cierto, en el trámite del recurso de anulación el Decreto Legislativo que norma el Arbitraje permite objetar lo resuelto por la Corte Superior, es igualmente verdad que el medio impugnatorio idóneo reconocido por la norma es el recurso de casación; no obstante, este medio impugnatorio se encuentra restringido solo al hecho de que el laudo hubiera sido anulado por la Sala Superior en forma total o parcial; siendo de advertir que en el caso de autos no se ha presentado ninguno de estos supuestos; por lo que el presente recurso de casación deviene en improcedente. -Por las consideraciones expuestas y en aplicación del inciso 5 del artículo 64 del Decreto Legislativo número 1071 – Decreto Legislativo que norma el arbitraje, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Jorge Alberto Ordóñez Cárdenas apoderado de Benilda Estela Ortiz Núñez4, contra el auto de vista (Resolución número cincuenta)5 de fecha cuatro de setiembre de dos mil catorce, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Gloría Sociedad Anónima contra Benilda Estela Ortiz Núñez, sobre Ejecución de Laudo Arbitral; y los devolvieron; Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI 1 2 3 4 5

Ver de folios setecientos veintiuno a setecientos treinta Ver de folios seiscientos noventa a seiscientos noventa y seis. Ver de folios quinientos cincuenta a quinientos treinta y dos. Ver de folios setecientos veintiuno a setecientos treinta Ver de folios seiscientos noventa a seiscientos noventa y seis.

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CAS. 3482-2014 LIMA VIOLENCIA FAMILIAR. Lima, nueve de diciembre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO; Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por María Elena Llanos Carrillo de folios dos mil setecientos cincuenta y tres a dos mil setecientos sesenta y cinco, contra la sentencia de vista (Resolución número treinta y siete) de fecha ocho de setiembre de dos mil catorce, de folios dos mil seiscientos cuarenta a dos mil seiscientos setenta y ocho, expedida por la Segunda Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada (Resolución número ochenta y tres) de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece de folios cuatrocientos cuarenta a cuatrocientos cincuenta y cinco, que declara fundada la demanda interpuesta por el Ministerio Público sobre Violencia Familiar contra Jacques Simón Levy y María Elena Llanos Carrillo, en la modalidad de maltrato psicológico mutuo y contra María Elena Llanos Carrillo en la modalidad de maltrato psicológico en agravio de su menor hija de iniciales E.L.LL.; para cuyo efecto debe procederse con calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley número 29364 la cual modificó - entre otros - los artículos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil.- Segundo.- El acto de calificación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 387 del Código Procesal Civil, comprende inicialmente la verificación del cumplimiento de requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) Naturaleza del acto procesal impugnado: Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; b) Recaudos especiales del recurso: Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; c) Verificación del plazo: Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) Control de pago de la tasa judicial: Adjuntando el recibo de la tasa respectiva.- Tercero.- En el presente caso, el recurso de casación

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satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se dirige contra la sentencia de vista, no requiriendo adjuntar los recaudos adicionales en tanto se interpuso ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, como consta del cargo a folio dos mil setecientos cincuenta y tres, observando el plazo legal, pues la resolución de vista se notificó a la recurrente el tres de octubre de dos mil catorce, según cargo a folio dos mil setecientos dos, y el recurso se presentó el diecisiete de octubre de dos mil catorce. Finalmente se cumple con el pago de la tasa judicial conforme se tiene a folio dos mil setecientos cincuenta y uno.- Cuarto.- En tal contexto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil. Así tenemos: a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el inciso 1, al no haber consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia; b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2, se tiene que la recurrente denuncia las causales de: i) Infracción normativa del artículo 2 de la Ley número 26290 sobre Violencia Familiar.- Señalando que se tiene que entender que las conductas proferidas entre ambos ex cónyuges y entre la madre de la menor, son producto del momento transitorio de separación por el que atravesaban y que debieron ser tomados como parte del desarrollo de maduración de las relaciones socio personales entre las partes; y, que si bien la niña, conforme a las pericias se encuentra afectada psicológicamente, sin embargo, de todos los medios probatorios valorados en conjunto, nos convellan a determinar que tal afectación emocional es producto de las desavenencias y constantes discusiones de los padres, en presencia de la niña e incluso con las injerencias de terceros, en la ejecución del régimen de visitas; y, ii) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil.- Indicando que la Sala de vista no ha valorado en forma conjunta utilizando su apreciación razonada, los medios probatorios obrantes en autos, pues de haberlo hecho hubiera concluido que al haberse suscitado diversos hechos conflictivos entre los codemandados, no constituyen violencia familiar, sino más bien son propios del desarrollo y maduración de la conducta socio personal que deben desarrollar producto de la separación.- Quinto.- El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial y dado su carácter extraordinario y formal debe cumplir con ciertas exigencias que nuestro ordenamiento procesal civil dispone, para lo cual quien hace uso de él está en la obligación de exponer con claridad y precisión la infracción normativa ya sea de orden sustantivo o procesal, y según sea el caso, fundamentar en qué consisten éstas, además de exponer de qué manera las mismas inciden en la resolución impugnada.- Sexto.- Respecto del primer (i) y segundo (ii) agravio, no cumplen con el requisito de procedencia del recurso de casación a que se refiere el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, lo que implica, demostrar la incidencia directa de la infracción del artículo denunciado sobre la decisión impugnada; esto es, señalar en qué habría consistido el error al aplicar o interpretar la norma de naturaleza material o procesal, debiendo repercutir ésta en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para que se entienda configurada dicha infracción, es decir, la infracción denunciada debe trascender el fallo. Por el contrario, las alegaciones del recurso están orientadas a cuestiones de probanza, sin considerar que la Corte de Casación no constituye una tercera instancia donde se puede valorar el caudal probatorio y el aspecto fáctico del proceso, lo que constituye una facultad de los jueces de mérito que no puede ser traída en vía del recurso de casación; de ahí que también son excluidos aquellos hechos que la parte casante estima probados con la finalidad que la pretensión contenida en la demanda sea desamparada, ello teniendo en cuenta que las instancias de mérito han determinado sobre la base de los resultados periciales (psicológicos) la existencia de violencia familiar en su modalidad de alienación parental de parte de la madre hacia la menor en el período donde el régimen de visitas se daba sin la supervisión del equipo multidisciplinario.- Por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por María Elena Llanos Carrillo de folios dos mil setecientos cincuenta y tres a dos mil setecientos sesenta y cinco, contra la sentencia de vista (Resolución número treinta y siete) de fecha ocho de setiembre de dos mil catorce, de folios dos mil seiscientos cuarenta a dos mil seiscientos setenta y ocho, expedida por la Segunda Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público y otra contra María Elena Llanos Carrillo en agravio de la menor de iniciales E.L.LL, sobre Violencia Familiar; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C1200952-190

CAS. 3490-2014 HUANCAVELICA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. Lima, nueve de diciembre de dos mil catorce.- VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO:

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Primero.- El recurso de casación interpuesto por Rosa Modesta Choque Toralva a fojas mil veintitrés, contra la sentencia de vista de fojas mil trece, de fecha seis de octubre de dos mil catorce, emitida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, cumple con los requisitos previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso, ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, y dentro del plazo de diez días contado desde el día siguiente de notificada la citada resolución; y no adjunta la tasa judicial por encontrarse exonerada, de conformidad con la Resolución Administrativa número 1067-CMEPJ.- Segundo.- Como sustento de su recurso, la parte impugnante alega la causal de: Vulneración al Debido Proceso y a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, debido a que no se han valorado los medios probatorios ofrecidos por la parte recurrente, como el Peritaje Grafotécnico de la DIRTEPOL de la ciudad de Huancayo, que concluyó por la autenticidad de la firma de Mauro Choque Toralva, de manera que durante el proceso la demandante no ha logrado acreditar con prueba alguna la falsedad del documento consistente en la compraventa del inmueble sub litis. Existiendo en autos contradicción entre los peritajes realizados por los peritos de grafotecnia de la DIRTEPOL de la ciudad de Huancayo y los peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Gerencia de Criminalística de la ciudad de Lima, por lo tanto el A quo debió nombrar a terceros peritos dirimentes, lo que no ha sucedido pese a que la recurrente lo solicitó, mientras que tanto técnica y científicamente no se ha logrado probar definitivamente la falsedad de la firma de Mauro Choque Toralva, no existiendo además otras pruebas que lo corroboren; advirtiendo que los Jueces Superiores han persistido en no admitir el pedido de los demandados respecto a la ausencia de legitimidad para obrar de la accionante, quien no tiene la calidad de sucesora del finado Mauro Choque Toralva, e incluso no ha presentado la partida de defunción de éste.- Tercero.Evaluados los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil respecto a la causal denunciada, se advierte que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, conforme se advierte a fojas novecientos sesenta y siete. Asimismo, cumple con precisar que el recurso se sustenta en la causal de infracción normativa de carácter procesal, cumpliendo con ello los presupuestos de los incisos 1 y 2 de la referida norma procesal,- Cuarto.- Analizada la fundamentación de la causal denunciada se advierte que no puede estimarse, debido a que el recurso de casación no satisface el requisito de procedencia del inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haberse demostrado la incidencia directa de la infracción denunciada respecto a la decisión impugnada, toda vez que el recurso interpuesto tiene por finalidad que esta Sala Suprema efectúe la revaloración de los medios de pruebas actuados en el proceso a fin de establecer hechos distintos a los determinados por las instancias de mérito, que del examen de los medios probatorios se ha concluido que la firma de Mauro Choque Toralva ha sido falsificada, lo que ha quedado corroborado con la pericia grafotécnica de fojas setecientos noventa y dos y ratificada a fojas ochocientos setenta y seis. En ese sentido y teniendo en cuenta que la Corte de Casación solo analiza las cuestiones de iure, permaneciendo firme el correlato fáctico y probatorio de la causa; en consecuencia, el recurso de casación propuesto, sustentado en alegaciones referidas a aspectos probatorios debe ser desestimado, máxime si se advierte la ausencia de base real en las denuncias que la sustentan, pues de los actuados se observa que no existe contradicción entre las pericias como alude la impugnante, ya que si bien obra aquélla desarrollada por la DIRTEPOL de Huancayo, ésta ha sido anulada mediante la Resolución de Vista número 56, de fojas setecientos tres, por la cual la Sala Superior revocando la apelada declara fundada la nulidad de la Resolución número 44 (por la que se acepta el cargo de peritos grafotécnicos y se tiene por válido el Dictamen Pericial efectuado por dos peritos grafotécnicos de la DIRTEPOL de Huancayo y reponiendo el proceso al estado ordena que se curse oficio al Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público de Lima a fin de que se realice la pericia grafotécnica correspondiente; asimismo en cuanto a la omisión de pronunciarse respecto a la falta de legitimidad de la demandante, dicha invocación también carece de base cierta al haberse evaluado la misma a través de la excepción pertinente y que ha sido declarada infundada por la Sala Superior a fojas ochenta y siete del incidente que obra adjunto, razón por la que el recurso propuesto deviene en improcedente.Por estas consideraciones de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Rosa Modesta Choque Toralva a fojas mil veintitrés, contra la sentencia de vista de fojas mil trece, de fecha seis de octubre de dos mil catorce, emitida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Irma Choque Toralva contra Rosa Modesta Choque Toralva y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-191

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CAS. Nº 2004-2013 LIMA NORTE Nulidad de Acto Jurídico. SUMILLA.- Falta de motivación Se incurre en insuficiencia procesal cuando el órgano jurisdiccional no se pronuncia por todos los agravios esbozados en el recurso de apelación, puesto que el principio de congruencia procesal exige que debe existir concordancia o coherencia entre lo que ha sido objeto de pretensión impugnatoria y lo decidido. Artículo 139º inciso 5 de la Constitución Política del Estado. Lima, veinte de noviembre de dos mil trece.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil cuatro – dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En este proceso de nulidad de acto jurídico es objeto de examen a través del recurso de casación interpuesto por la demandante Elga Alejandrina Ríos Contreras representada por Juan Ríos Pérez, mediante escritos de fojas novecientos veintinueve contra la sentencia de vista obrante a fojas ochocientos noventa y nueve, su fecha veintisiete de marzo de dos mil trece, expedida por Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que en discordia, confirma la sentencia apelada de fojas setecientos cuarenta y dos, su fecha quince de julio de dos mil once, que declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico e indemnización por daños y perjuicios. II. ANTECEDENTES: DEMANDA Mediante escrito obrante a fojas cuarenta y ocho, presentado el dieciocho de diciembre de dos mil dos, Elga Alejandrina Ríos Contreras representada por su padre Juan Ríos Pérez, interpuso demanda contra Rubén Víctor Salcedo Contreras (exconviviente), Julio César Quispe Conde (abogado) y el Registro Predial Urbano, solicitando: Como pretensión principal: i) Se declare la nulidad del contrato de compraventa contenido en el Formulario de Transferencia del Registro Predial Urbano de fecha seis de setiembre de dos mil, certificado por el abogado Julio César Quispe Conde, en la parte que interviene como “adquiriente” don Rubén Salcedo Contreras. ii) Se declare nulos los dos formularios A: Personas Naturales y Jurídicas del Registro Predial Urbano de fecha seis de setiembre de dos mil, correspondientes a Rubén Víctor Salcedo Contreras por no ser parte del acto jurídico de compraventa, y Elga Alejandrina Ríos Contreras en cuanto se ha consignado como su estado civil “casada”. Como pretensiones accesorias: iii) Se declare la nulidad de los asientos registrales contenidos en los predios que se detalla: Asiento 004 contenido en el Predio P01042746, Asiento 002 contenido en el Predio P01276538, Asiento 002 contenido en el predio P01276539, en cuanto interviene el demandado Rubén Víctor Salcedo Contreras como comprador y, rectificando los referidos asientos, se registre como única compradora a Elga Alejandrina Ríos Contreras en su condición ó estado civil de soltera. iv) Se declare que los demandados Rubén Víctor Salcedo Contreras y Julio César Quispe Conde, en forma solidaria o indistinta, indemnicen a favor de la agraviada con una suma no menor de veintisiete mil dólares americanos por los daños y perjuicios, morales y económicos que vienen causando con los actos jurídicos nulos que han materializado. El representante de la demandante alegó los siguientes argumentos: - Su hija Elga Alejandrina Ríos Contreras mediante minuta de compraventa del cuatro de setiembre de dos mil adquirió de su anterior propietario Leonardo Antonio Tello Díaz la propiedad del inmueble constituido por la edificación levantada sobre el Lote 3, Manzana LL, Sector 1 del Asentamiento Humano “Los Jazmines del Naranjal” – Los Olivos, pagando el precio de cuarenta y nueve mil dólares americanos, siendo firmado el documento el seis de setiembre del año citado. - Dicho acto jurídico debió ser inscrito en los Registros Públicos por lo que el demandado Julio César Quispe Conde en su calidad de abogado, en forma indebida y actuando de mala fe agregó como comprador al codemandado Rubén Salcedo Contreras, quien no formó parte del acto de compra ni aportó dinero alguno, por lo que queda determinada la connivencia entre éste y el abogado demandado, pues falsificaron datos para lograr la inscripción de la propiedad adquirida por su hija, habiendo agregado en los referidos formularios los datos del demandado Salcedo Contreras aprovechando los formularios firmados dejados por su hija y agregando el estado civil de “casada” en los mismos, lo cual no es cierto, porque ambos jamás han sido casados. - Este acto jurídico contenido en los referidos formularios son nulos de pleno derecho, como también son nulos los asientos registrales Nº 04 del Predio Nº P01042746, el Asiento Nº 002 del Predio Nº P01276538 y el Asiento Nº 002 del Predio Nº P01276539. CONTESTACION DE LA DEMANDA Mediante escrito obrante a fojas noventa y cuatro, presentado el veinticuatro de marzo de dos mil tres, el codemandado (exconviviente) Rubén Víctor Salcedo Contreras contestó la demanda, negándola y contradiciéndola en los siguientes términos: - En ningún momento ha existido falsificación de documentos, ni su conducta ha estado dirigida a crear un ilícito, todo lo hizo con el consentimiento de la demandante, por tanto no hubo ninguna confabulación con el abogado codemandado. Mediante escrito obrante a fojas ciento veintitrés, presentado el veintitrés de abril de dos mil tres, el codemandado (abogado) Julio César Quispe Conde contestó la demanda, negándola y contradiciéndola en los siguientes términos: - Afirma que intervino en la transacción (firma de formularios, entrega de dinero y otros) actos realizados el seis de setiembre de dos mil, por cuanto Rubén

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Victor Salcedo Contreras fue la persona quien lo contrató de manera verbal para el asesoramiento de la compraventa del inmueble. - Refiere que lo cierto es que los formularios fueron observados por el Registrador, indicando que la compradora Elga Alejandrina Ríos Contreras poseía otra propiedad inscrita en el mismo registro, en donde figura casada con Rubén Victor Salcedo Contreras y al no poder subsanarse tachan su solicitud de inscripción de compraventa, devolviendo toda la documentación, por lo que se deslinda de cualquier responsabilidad. - Es falso que en connivencia con Rubén Victor Salcedo Contreras haya falsificado datos para lograr la inscripción del inmueble, pues en su condición de abogado fue contratado por éste, quien efectivamente le manifestó que era la voluntad de la compradora el de consignar su estado civil como casada en los formularios de transferencia y con la propia información del Registro de Propiedad Urbano, optó por agregar a Rubén Victor Salcedo Contreras en dicha transferencia como casado para lograr así la inscripción, para evitar que el vendedor transfiera la propiedad a terceros. Mediante resolución número ocho del dieciocho de julio de dos mil tres, obrante a fojas ciento treinta y dos se declaró rebelde al Registro Predial Urbano. PUNTOS CONTROVERTIDOS Mediante resolución número diez de fecha trece de octubre de dos mil cuatro, obrante a fojas ciento cuarenta y seis, se declaró saneado el proceso; asimismo mediante resolución de fecha once de mayo de dos mil cinco de fojas ciento sesenta y ocho se fijaron los siguientes puntos controvertidos: a) Determinar si procede la nulidad del acto de transferencia de fecha seis de setiembre de dos mil, en el extremo que se consigna como comprador al demandado Rubén Víctor Salcedo por la causal de fin ilícito y simulación absoluta conforme a la fundamentación jurídica señalada en la demanda. b) Determinar si procede la nulidad de los asientos registrales contenidos en el Asiento 004 del predio P01042746, Asiento 002 contenido en el Predio P0127538 y Asiento 002 del Predio P01276539 en la parte que contiene como comprador a Rubén Víctor Salcedo Contreras. c) Determinar si procede la indemnización por daños y perjuicios por la suma de veintisiete mil dólares americanos a ser pagados por Rubén Víctor Salcedo Contreras y Julio César Quispe Conde SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez del Segundo Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos expidió la sentencia obrante a fojas setecientos cuarenta y dos, su fecha quince de julio de dos mil once, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Sustentó su decisión al considerar lo siguiente: i) Conforme es de verse de la demanda la accionante a través de su representante funda su pedido en el hecho de no haber tenido participación en la transferencia del Lote 10, Mz. CC4, Urbanización PRO, Primera etapa – distrito de Los Olivos pese a mantener una relación de concubinato con el actor Luis Valverde Olivera, amparando su pretensión en la causal prevista en el artículo 141º del Código Procesal Civil, por no haberse cumplido con el requisito de agente capaz. ii) En relación al primer punto controvertido, tal como aparece de fojas trece y catorce, la demandante suscribió un contrato de compra venta del inmueble con Leonardo Tello Díaz el cuatro de setiembre de dos mil y, posteriormente, el seis de setiembre del mismo año fue inscrita la transferencia en el Registro Predial Urbano donde se consignó como comprador, además de la demandante, al demandado Rubén Víctor Salcedo Contreras, apareciendo ambos como “casados” y suscribiendo la verdad de los datos el abogado demandado Julio César Quispe Conde. iii) En sus respectivas contestaciones a la demanda Rubén Víctor Salcedo Contreras y Julio César Quispe Conde han reconocido que en los formularios cuya nulidad se demanda se incluyó el nombre del demandado Salcedo Contreras como comprador y que se consignó el estado civil de éste y la demandante como “casados” por indicación expresamente de ésta, pues existía otro inmueble signado con el Nº P01050173 a nombre de ambos; si bien la demandante arguye que existió un acuerdo entre ambos demandados para inscribir en los Registros Públicos el inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Jazmines de Naranjal, consignando datos falsos, lo cierto es que esto no ha sido acreditado en autos, más aún cuando se advierte que los formularios de inscripción aparecen suscritos por la demandante y ambos demandados, no habiendo acreditado además la accionante su dicho en el sentido que estos formularios fueron suscritos en blanco y luego llenados en confabulación por los demandados. iv) Si bien con las fichas del Registro Nacional de Identificación y de Estado Civil –RENIEC, perteneciente a la demandante y al demandado Salcedo Contreras, se evidencia que ambos tienen la condición de solteros, tal como ambos señalan en sus escritos de demanda y contestación de la demanda, no está acreditado que al consignarse un estado civil que no les corresponde el acto jurídico contenido en los formularios de inscripción haya tenido un fin ilícito. v) En relación a la presunta simulación del acto jurídico invocado por la demandante, debe indicarse que los datos que no se ajustan a la realidad en un formulario de inscripción en los Registros Públicos, no significa que el acto jurídico esté afectado de simulación absoluta, toda vez que en autos no se ha acreditado que las partes que suscribieron los formularios de los Registros Públicos no hayan tenido causa alguna de quedar jurídicamente vinculadas, esto es, que hayan fingido la celebración de un acto. vi) En cuanto al segundo y tercer punto controvertido, siendo que la pretensión principal no ha sido amparada las pretensiones accesorias deben

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ser desestimadas. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil once, obrante a fojas setecientos sesenta y dos, la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando los siguientes agravios: - Es la tercera sentencia emitida por el Juzgador, en la que se ratifica en su error de interpretación de las normas aplicables al caso, tomando como formato una sentencia en otro caso, haciendo una burda e incompleta corrección. - Se ha emitido pronunciamiento teniéndose como inmueble materia de litis el ubicado en el Lote 10, Mz. “CC4” de la Urbanización Pro, Cuarto Sector, Primera Etapa, del distrito de Los Olivos, como parte del proceso a Luis Valverde Olivera y sobre una materia distinta (quinto considerando, párrafo tercero), a pesar que el petitorio de la demandada es claro y preciso. - Se está convalidando la transferencia irregular del cincuenta por ciento de una propiedad que la actora compró sola, en su condición de soltera y que después de celebrado el acto jurídico el abogado demandado sin autorización alguna alteró el estado civil de la compradora en la minuta de compraventa que obra en autos, lo que se advierte del Formato de Transferencia Registral, es decir, existía antes este documento donde figura sólo la compradora de estado civil soltera. - La sentencia contiene argumentos incoherentes y contradictorios, que no se ajustan a la verdad. - Los mismos demandados afirman haber agregado otro nombre y cambiado el estado civil de la compradora de soltera a casada en fecha posterior el seis de setiembre de dos mil, y en la sentencia (párrafo segundo, octavo considerando) se ha señalado que la demandante suscribió un contrato de compraventa con fecha cuatro de setiembre de dos mil. SENTENCIA DE VISTA La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte expidió la sentencia de vista de fojas ochocientos noventa y nueve, su fecha veintisiete de marzo de dos mil trece, que confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. Las razones que sustentaron dicha decisión son las siguientes: i) El hecho de haber consignado un estado civil que no le corresponde (casado cuando realmente son solteros) no significa que el acto jurídico contenido en los formularios de inscripción hayan tenido como finalidad un fin ilícito, por lo que al no haberse acreditado que el acto jurídico este afectado de simulación absoluta y que los demandados hayan fingido la celebración de dicha transferencia no se dan las causales de fin ilícito y simulación absoluta del acto jurídico contemplado en los incisos 4 y 5 del artículo 219º del Código Civil. ii) Se considera que la existencia de otro inmueble signado con el Nº P01050173 del Registro de Propiedad Inmueble a nombre de ambos, según advierte de folios veintisiete y veintiocho, corresponde al predio ubicado en el lote 25, manzana 133, del Pueblo Joven “Confraternidad”, siendo sus titulares Salcedo Contreras Rubén Víctor (Casado) y Ríos Contreras Elga Alejandrina (casada, rectificado a soltera el siete de agosto de dos mil dos por mandato judicial), corroborándose con ello que no existe voluntad de dolo. III. RECURSO DE CASACIÓN Mediante escrito de fojas novecientos noventa y nueve la demandante Elga Alejandrina Ríos Contreras interpone recurso de casación, denunciando las siguientes infracciones normativas: a) Infracción normativa procesal de los artículos 50º inciso 6 y 364º del Código Procesal Civil, en concordancia con los artículos 2º inciso 23, y 139º inciso 5, de la Constitución Política del Estado. Alega que la Sala no ha motivado la recurrida con análisis propio para fundamentar su decisión ya que sólo se ha limitado a enumerar correlativamente los considerandos denegatorios de la demanda expresados por el Juez de primera instancia el cual ha señalado que el Formulario de Transferencia así como en los “Formularios A: Personas Naturales y Jurídicas”, la demandante como compradora los ha firmado en blanco, agregándose un tercero que no participó en el acto jurídico. Asimismo, señala que no existe prueba alguna de dicha afirmación pues la decisión del juzgador se sustenta en el dicho de los demandados. b) Infracción normativa del artículo 122º, inciso 3, del Código Procesal Civil en concordancia con los artículos 2º, inciso 23 y 139º, inciso 3 de la Constitución Política del Estado. Alega que no existe mención sucesiva, por parte de la Sala Superior, de los puntos sobre los que versa su resolución ni los fundamentos de hecho sobre los que sustenta su decisión. Solo existe una repetición sucesiva de los hechos denegatorios de la A quo, en que esta sustenta su decisión denegatoria; por lo que se está atentando contra el derecho a la legítima defensa y a un debido proceso, amparados por la norma procesal civil y la Constitución. c) Infracción normativa de los artículos I del Título Preliminar, 188º y 197º del Código Procesal Civil. Refiere que la Sala Superior no ha efectuado una debida valoración de cada uno de los medios probatorios mencionados en el recurso de apelación y en la demanda, de manera que no existe certeza en su decisión. En ninguna parte del proceso se ha afirmado que los contratantes firmaron los documentos de transferencia en blanco, pues lo que se ha indicado es que dichas instrumentales fueron llenadas por el abogado demandado, quien agregó a una tercera persona en los espacios en blanco que había en los formularios. Asimismo, el simple dicho de una de las partes (los demandados), no puede ni debe producir certeza en el Juez y servir de fundamento para su decisión, sin una debida valoración de los medios probatorios, por lo que, se ha atentado al derecho de la legítima defensa y a la observancia del proceso; y por último, agrega que no se ha demostrado los antecedentes del proceso

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penal seguido por la agraviada contra los demandados, que obra de fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y dos de autos, en el que está acreditada la participación de los demandados en un acto nulo de pleno derecho. d) Infracción normativa de los artículos 196º y 200º del Código Procesal Civil. Señala que los demandados han reconocido haber agregado un nombre en fecha posterior al llenado y firma de los formularios por los contratantes, manifestando que fue con el consentimiento de la compradora agraviada, afirmación que no ha sido probada, ni se ha requerido que lo prueben. e) Infracción normativa material por inaplicación de los numerales 4 y 5 del artículo 219º del Código Civil. Sostiene que la información encontrada en una partida registral de un inmueble respecto al estado civil de un ciudadano, no puede convalidar o ser asimilada como un acta de matrimonio. Un simple dicho de una de las partes del proceso en su favor, en este caso de los demandados, no puede producir certeza para fundamentar la decisión de un Juez (que hubo consentimiento de la demandante para agregar el nombre de su exconviviente). El demandado Rubén Salcedo Contreras, no participó en la creación, regulación, modificación ni extinción de una relación jurídica, porque no fue parte de la relación contractual con el vendedor, el agregado de su nombre fue en fecha posterior, existe simulación absoluta en su participación. Por resolución del diecinueve de julio de dos mil trece, esta Sala Suprema declara procedente el recurso por las infracciones normativas denunciadas IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE La cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la decisión impugnada se emitió en cumplimiento de la garantía que otorga el derecho constitucional al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales y, luego de ello, deberá establecerse si procede declarar la nulidad del contrato de compraventa de fecha seis de setiembre de dos mil en la parte que interviene como “adquiriente” don Rubén Salcedo Contreras; así como los dos formularios A: Personas Naturales y Jurídicas del Registro Predial Urbano de fecha seis de setiembre del mismo año en cuanto se ha consignado a la demandante con el estado civil “casada” cuando en realidad es “soltera” V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Que, es pertinente precisar que este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación por infracciones normativas tanto de orden procesal y material, por lo que, en primer término, deberán analizarse las infracciones procesales debido a la naturaleza y los efectos de éstas, pues si merecieran amparo carecería de objeto pronunciarse respecto a las infracciones que tienen relación con el derecho material. Segundo.- Que, en tal contexto, se tiene que la demandante denuncia la infracción normativa de los siguientes dispositivos: artículos 2º inciso 23 y 139º, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado y de los artículos I del Título Preliminar, 50º inciso 6, 122º inciso 3, 188º, 196º, 197º, 200º, y 364º del Código Procesal Civil; refiriendo entre los argumentos más importantes los siguientes: a) La Sala Superior no ha motivado adecuada y suficientemente su decisión, no hace mención de los puntos sobre los que versaría su resolución ni los fundamentos de hechos sobre los que sustenta su decisión, existiendo una repetición de los hechos denegatorios expresados por el juez de primera instancia. b) No existe una debida valoración de cada uno de los medios probatorios mencionados tanto en el recurso de apelación como en la demanda, mucho menos de la contestación de la demanda, pues los demandados han reconocido haber agregado un nombre en fecha posterior al llenado y firma de los formularios por los contratantes. c) Existe infracción en el hecho de que la Sala Superior no ha dedicado una sola línea para motivar su resolución con análisis propio y fundamentar su decisión, por lo que existe una motivación aparente. Tercero.- Que, sobre el particular, es factible traer a colación que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva reconocido por el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así, mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso. Cuarto.- Que, a su vez el derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139º, inciso 5 de la Constitución Política del Estado garantiza a los justiciables que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa. Este derecho constitucional ha sido desarrollado con los artículos 50 numeral 6, 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispositivos legales que aseguran la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, estando obligados los jueces a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorar las mismas

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racionalmente, consistiendo la falta de motivación no sólo en la falta de exposición de la línea de razonamiento que determina al juzgador a decidir la controversia, sino también en la no ponderación de los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justificar suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla. Quinto.- Que, así también debe indicarse que el derecho a la prueba se encuentra estrechamente vinculado al derecho de defensa que faculta a toda persona a impugnar o contradecir las pruebas, así como las providencias que sean adversas a sus intereses. El órgano jurisdiccional debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución. Sexto.- Que, examinada la sentencia de vista impugnada se aprecia que ésta no expresa las razones mínimas que sustentan la decisión, por lo siguiente: a) La Sala Superior no se ha pronunciado por todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, como es el referido a que el Juez de Primera Instancia consignó indebidamente en su sentencia un inmueble distinto al que se refiere la demanda y una persona que no interviene en este proceso, incurriendo en falta de congruencia procesal; asimismo se estaría convalidando una transferencia del cincuenta por ciento de una propiedad que la demandante sostiene haber adquirido sola, sin tener en cuenta que conforme al petitorio de la demanda únicamente está solicitando se declare nulo el formulario registral en el extremo que se le consignó como casada cuando era soltera. Omisión que vulnera lo dispuesto por el artículo 364º del Código Procesal Civil, en tanto la Sala Superior no examinó todos los agravios invocados por la actora en su medio impugnatorio, infringiéndose además los artículos 2º inciso 23) y 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado y los artículos I del Título Preliminar, 50º inciso 6), 122º incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil. b) El órgano superior no ha valorado adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, especialmente las partidas de fojas veinte y siguientes que acreditarían que la demandante adquirió diversos predios a nombre propio en su condición de soltera, la propia declaración del demandado Rubén Víctor Salcedo Contreras que admite que la compra la hizo la demandante con su dinero, así como el proceso penal seguido en contra de Julio César Quispe Conde que en copia obra a fojas doscientos treinta y siete; vulnerándose de esta manera los artículos 188º, 196º, 197º y 200º del Código Procesal Civil, que garantiza a las partes el derecho a la prueba. c) Asimismo, la Sala Superior no se ha pronunciado si existe dolo en el hecho de agregar en un documento llenado y firmado por los contratantes, otro nombre para hacerlo aparecer como comprador, y en el hecho de que para lograr su inscripción se consigne un estado civil que no corresponde a una de las partes, sin exigir el único documento probatorio que acredita el estado civil de las personas. Y si el accionar del demandado Rubén Víctor Salcedo Contreras configuraría la existencia de simulación absoluta como causal para declarar la nulidad del acto jurídico, en tanto conforme lo viene señalando la demandante no sería parte contratante, al no haber aportado dinero para la compra del inmueble en el que ahora es propietario del cincuenta por ciento de acciones y derechos. Sétimo.- Que, en este orden de ideas, este Supremo Tribunal arriba a la conclusión que al emitirse la sentencia de vista recurrida, se ha incurrido en la infracción de la norma constitucional y procesal invocadas puesto que como se ha visto en el fundamento precedente, no se ha cumplido con el deber de motivación de las resoluciones, así como a la valoración del caudal probatorio aportados al proceso; en consecuencia, debe declararse fundado el recurso por este extremo; careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material declarada procedente. VI. DECISIÓN Esta Sala Suprema, en aplicación del artículo 396º,numeral 1), del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: 1. Declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elga Alejandrina Ríos Contreras representada por Juan Ríos Pérez, mediante escrito de fojas novecientos veintinueve; en consecuencia, NULA la sentencia de vista obrante a fojas ochocientos noventa y nueve, su fecha veintisiete de marzo de dos mil trece, expedida por Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Lima Norte. 2. ORDENARON que la Sala Superior de origen expida nueva resolución con arreglo a ley. 3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Elga Alejandrina Ríos Contreras, representada por Juan Ríos Pérez, con Rubén Víctor Salcedo Contreras y otros sobre nulidad de acto jurídico y otro; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Almenara Bryson. SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, CUNYA CELI, RODRIGUEZ CHAVEZ C-1200952-192

CAS. Nº 2007-2013 CALLAO SUMILLA.- Resolución judicial de contrato. Para que proceda la resolución judicial de contrato la parte solicitante debe acreditar haber cumplido la prestación a su cargo, y que la otra parte no haya cumplido con su contraprestación. Art. 1428 del Código Civil. Lima, veinte de noviembre de dos mil trece.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil siete – dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I.

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ASUNTO En este proceso de resolución de contrato, es objeto de examen los recursos de casación interpuestos por la demandante Compañía y Promotora Provelanz E.I.R.L. y por el demandado Román Leoncio Granizo García, mediante escritos que obran a fojas trescientos setenta y cinco y trescientos ochenta y tres, respectivamente, contra la sentencia de vista obrante a fojas trescientos cuarenta y nueve, su fecha dieciséis de enero de dos mil trece, expedida por Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justica del Callao, que declaró lo siguiente: 1) Confirmó la sentencia apelada de fojas doscientos treinta y dos, su fecha dieciocho de julio de dos mil once, que declaró infundada la demanda de desalojo; 2) Revocó dicha sentencia en el extremo que declaró infundada la demanda de resolución de contrato y reformándola la declaró fundada; en consecuencia, resolvió el contrato de compraventa de fecha once de noviembre de dos mil siete. II. ANTECEDENTES: DEMANDA. Mediante escrito obrante a fojas treinta y ocho, presentado el once de diciembre de dos mil nueve, la Compañía y Promotora Provelanz E.I.R.L. interpuso demanda contra Román Leoncio Granizo García, solicitando como pretensión principal la declaración de resolución del contrato de compra venta de fecha once de noviembre de dos mil siete, así como el desalojo del inmueble ubicado en la Manzana “K”, Lote Nº 7, Programa de Vivienda Residencial Villas de Oquendo, Segunda Etapa, Provincia Constitucional del Callao; y, como pretensión subordinada, la restitución del referido inmueble. La demandante alegó los siguientes argumentos: - Mediante contrato de compra venta de fecha once de noviembre de dos mil siete, la actora entregó al demandado el inmueble antes citado, por el precio de diez mil quinientos dólares americanos, pagaderos en setenta cuotas, las que sin razón ni justificación alguna dejó de abonar. - Según Carta Notarial del dos de octubre de dos mil ocho, la actora requirió al demandado para que cumpla con abonarle las cuatro cuotas y/o letras de cambio impagas a dicha fecha, ascendentes a quinientos sesenta dólares americanos, bajo apercibimiento de dar por resuelto y sin valor legal el contrato de compraventa antes mencionado. - Al no haber cumplido el demandado con el pago de las cuotas dentro del plazo otorgado procede declarar la resolución de contrato y tratándose de un proceso de conocimiento deberá disponerse se ejecute el lanzamiento del inmueble vía desalojo accesorio, conforme lo dispone el artículo 590º del Código Procesal Civil. CONTESTACION DE LA DEMANDA Mediante escrito obrante a fojas ochenta, presentado el veintitrés de febrero de dos mil diez, el demandado Román Leoncio Granizo García contestó la demanda, negándola y contradiciéndola en los siguientes términos: - Es verdad que suscribió con la demandante el contrato de compraventa de fecha once de noviembre de dos mil siete para adquirir el inmueble sito en la Mz. K, Lote siete, Programa de Vivienda Residencial “Villas de Oquendo”, segunda etapa en la provincia Constitucional del Callao, pactando el precio del bien en la suma de diez mil quinientos dólares americanos, de los cuales el recurrente canceló una cuota inicial de setecientos dólares americanos, comprometiéndose a pagar el saldo en setenta cuotas cada una de ciento cuarenta dólares americanos; sin embargo, es falso que sin razón ni justificación legal alguna hayan dejado de abonar las cuotas pactadas, pues lo cierto es que a la demandante le remitieron cartas notariales mediante las que le solicitaron la documentación que acredite su derecho de propiedad sobre el inmueble materia de venta sin tener hasta la fecha respuesta alguna, precisando que dichas comunicaciones son de fecha anterior a la carta notarial de resolución remitida por la demandante. - Es por ello que decidieron suspender el pago de las cuotas pactadas mientras no se aclare el panorama referente a la propiedad de los terrenos materia de venta. - También precisaron que el veintinueve de abril de dos mil ocho fueron notificados por el Sexto Juzgado Penal del Callao con la resolución que otorgó la administración provisional del predio a terceras personas, y en dicha resolución se ordenó la desocupación del lote de terreno en el plazo de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de desalojo, tomando conocimiento que el bien transferido se encuentra en juicio, por lo que en salvaguarda de su derecho, manifestaron su decisión de suspender el pago de las cuotas pactadas, mediante carta notarial del nueve de junio de dos mil ocho, hasta que se resuelva el referido litigio. PUNTOS CONTROVERTIDOS Mediante resolución número cuatro, de fecha veintinueve de octubre de dos mil diez, obrante a fojas ciento cuatro, se declaró saneado el proceso y se fijaron los siguientes puntos controvertidos: a) Determinar si corresponde declarar la resolución judicial del contrato de compraventa de fecha once de noviembre de dos mil siete y como consecuencia de ello, si procede el desalojo del inmueble materia de litis. b) Determinar si procede la restitución del inmueble materia de litis, como pretensión subordinada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez del Tercer Juzgado Civil del Callao expidió la sentencia obrante a fojas doscientos treinta y dos, su fecha dieciocho de julio de dos mil once, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Sustento su decisión al considerar que en este caso se había producido una situación que justificaba la suspensión en el cumplimiento de las prestaciones a cargo del demandado en el contrato de compraventa celebrado con fecha once de noviembre de dos mil

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siete, al haberse acogido a la excepción de incumplimiento que regula el artículo 1426º del Código Civil, sin que ello fuera contradicho en modo alguno por la demandante; en virtud de ello, el juzgador concluyó que la resolución del referido contrato no podía tener efecto en la medida que el demandado no se encontraba en una situación de incumplimiento injustificado de las prestaciones a su cargo; y, en tal virtud, desestimó las pretensiones accesorias y subordinadas. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil once, obrante a fojas doscientos cincuenta y ocho, la demandante Compañía y Promotora Provelanz E.I.R.L. interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: - Si bien es cierto existe un proceso penal ante el Sexto Juzgado Penal del Callao, por el delito usurpación, seguido por Juan Francisco Sotelo Vizarreta contra Carlos Tomas Dueñas Ramos, este proceso no tiene relación con el inmueble que le vendieron al demandado, ya que si bien la recurrente es parte en el proceso penal, la parte demandada no ha ofrecido documento ni pericia alguna que determine y permita establecer que el inmueble en litigio sea el mismo sobre el que se ordenó la ministración de la posesión dispuesta por el juzgado penal. - En este caso, las prestaciones recíprocas no debían cumplirse simultáneamente pues, por un lado, la recurrente cumplió con entregar al demandado el lote de terreno materia de venta luego de suscribirse el contrato de compraventa, mientras que éste último no debía cancelar el precio de venta en el acto, sino hasta después de setenta meses, en cuotas mensuales, por ello ambas partes pactaron la reserva de dominio, por la cual la vendedora se reservaba la propiedad del inmueble materia de compraventa hasta que su precio sea cancelado en su totalidad, por lo que la contraprestación a cargo de la vendedora de transferir la propiedad al demandado no es exigible, sino hasta después de haber cancelado el precio; en consecuencia, no es viable la excepción de incumplimiento contractual a que se refiere el artículo 1426º del Código Civil. SENTENCIA DE VISTA La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao expidió la sentencia de vista de fojas trescientos cuarenta y nueve, su fecha dieciséis de enero de dos mil trece, que declaró lo siguiente: 1) confirmó la sentencia apelada en el extremo que declaró infundada la demanda de desalojo; y, 2) revocó la misma sentencia en el extremo que declaró infundada la demanda de resolución de contrato y reformando dicho extremo la declaró fundada, en consecuencia, resolvió el contrato de compraventa de fecha once de noviembre de dos mil siete. Las razones que sustentaron dicha decisión son las siguientes: En relación a la resolución del contrato de compraventa, la Sala sostuvo que en este caso las prestaciones recíprocas no se cumplen de manera simultánea ya que, por un lado, la actora cumplió con entregar al demandado el terreno materia de la venta, luego de suscribirse el contrato de compraventa de fecha once de noviembre de dos mil siete, mientras que este último no debía cancelar el precio de venta en el acto sino hasta después de setenta meses, por ello ambas partes pactan la reserva de dominio, por la cual la vendedora se reservaba la propiedad del inmueble materia de venta hasta que su precio sea cancelado en su totalidad; por lo que la contraprestación a cargo de la vendedora de transferir la propiedad al demandado no era exigible sino hasta después de haber cancelado el precio; por tanto, no es de aplicación la excepción de incumplimiento prevista en el artículo 1426º del Código Civil. La Sala también agregó a ello que la venta de cosa ajena o litigiosa está permitida por nuestro ordenamiento jurídico sustantivo conforme preceptúa el artículo 1409º, inciso 2, del Código Civil, concordante con el artículo 1539º del mismo Código, por lo que no se justifica la suspensión de la contraprestación a cargo del demandado por la presunta falta de dominio para enajenar de la demandante; siendo esto así, la resolución del contrato que se pide es procedente por cuanto el demandado no ha satisfecho su prestación dentro del plazo que se le concedió mediante carta notarial obrante a fojas diez, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 1429º del Código Civil. En relación a la pretensión accesoria de desalojo, señaló que no procede ordenar el desalojo solicitado pues no se trata solo del terreno materia del contrato de compraventa, sino, además, de la fábrica construida por el demandado que no le pertenece a la demandante, por lo que desestima dicho extremo de la demanda. Finalmente, respecto de la pretensión subordinada, la Sala consideró que al haberse estimado la pretensión principal carece de objeto pronunciarse sobre la subordinada. III. RECURSO DE CASACIÓN Es el caso señalar que la demandante Compañía y Promotora Provelanz E.I.R.L. y el demandado Román Leoncio Granizo García han interpuesto sendos recursos de casación mediante escritos que obran a fojas trescientos setenta y cinco y trescientos ochenta y tres, respectivamente. La demandante Compañía y Promotora Provelanz E.I.R.L. denunció las siguientes infracciones normativas: a) Infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil: sostuvo que se habría vulnerado el artículo 87º del Código Procesal Civil, el cual establece la acumulación objetiva originaria accesoria, la misma que tiene por objeto que al declararse fundada la pretensión principal (resolución de contrato), se amparan también las demás (desalojo accesorio), pedido que se le ha negado. b) Infracción

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normativa del tercer párrafo del artículo 1372º del Código Civil: la impugnante sostuvo que los efectos que produce la resolución del contrato consisten en que las partes deben restituirse las prestaciones a su cargo; sin embargo, el precitado artículo 1372º no ha sido aplicado en la sentencia de vista, pues al haberse dispuesto judicialmente la resolución del contrato de compraventa por falta de pago de las cuotas pactadas, lo legal y correcto era que debía disponerse también la restitución de la posesión física del inmueble en litigio. c) Infracción normativa del artículo 938º del Código Civil: refirió que si fuera cierto que existen edificaciones en el terreno materia de litigio, el propietario del inmueble lo adquiere por accesión, y se consolida o reúne en un solo titular el dominio tanto del terreno como de la construcción. d) Infracción normativa del artículo 941º del Código Civil: la impugnante sostuvo que también se ha dejado de aplicar el artículo 941º del Código Civil, el cual establece que cuando se edifica de buena fe en terreno ajeno, el dueño del suelo puede optar entre hacer suyo lo edificado u obligar al invasor a que le pague el terreno, en consecuencia, la actora puede hacer suyo lo edificado por el demandado u obligarlo a que le pague el terreno. Por su parte, el demandado Román Leoncio Granizo García denunció las siguientes infracciones normativas: i) Infracción del inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado: sostuvo que en la sentencia recurrida no existe una motivación adecuada y suficiente, ya que no se establecen los hechos probados mediante la valoración conjunta y razonada de la prueba, tampoco se seleccionó la norma jurídica correspondiente y su adecuada interpretación, es decir, no se valoraron las comunicaciones notariales a través de las cuales solicitó a la demandante informe sobre la condición judicial del terreno donde está su morada y además comunicó su determinación de suspender el contrato de compraventa debido a que el inmueble objeto de compraventa estaba en litigio. ii) Infracción normativa de los artículos 196º, 197º y 200º del Código Procesal Civil: indicó que la Sala Superior con razonamiento errado sostuvo que no se ha acreditado fehacientemente que el proceso penal que alude se refiere al predio que ocupa, sin embargo, en autos obra carta notarial de fecha nueve de junio de dos mil ocho (fojas sesenta y dos), carta notarial del veintitrés de noviembre de dos mil nueve (fojas sesenta y seis) y cédula de notificación (fojas setenta y dos) con los que queda establecido de manera fehaciente la obligación del demandante del saneamiento por evicción, en esa medida, existe una prestación a cargo de la empresa vendedora que no ha sido cumplida y a la que se encuentra obligada por su condición de vendedor. iii) Infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil: alegó que no se han valorado todos los medios probatorios por el juez en forma conjunta y utilizando su apreciación razonada. iv) Infracción normativa de los artículos 1428º, 1484º, 1485º, 1503º y 1562º del Código Civil: alegó que de los argumentos vertidos en la sentencia de vista materia de casación se ha interpretado de manera errada lo dispuesto en el referido dispositivo 1428º del Código Civil, toda vez que en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y en uno u otro caso la indemnización por daños y perjuicios, lo que aquí no ha acontecido. Agregó que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que la demandante se irroga la calidad de propietaria del inmueble materia de venta sin tener dicha condición, conforme se desprende de la cláusula primera del contrato materia de litigio y no se ha pactado cláusula de evicción y saneamiento; añadió que la buena fe debe existir en toda negociación o celebración del contrato, así como en su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 1362º del Código Civil, por lo que cabe analizar si hubo o no buena fe por parte de los contratantes. Esta Sala Suprema, mediante resoluciones de fecha diecinueve de julio de dos mil trece, obrantes a fojas cincuenta y dos y cincuenta y cinco del cuadernillo respectivo, declaró la procedencia de ambos recursos por las infracciones normativas antes anotadas. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE La cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la decisión impugnada se emitió en cumplimiento de la garantía que otorga el derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales y, luego de ello, deberá establecerse si procede declarar la resolución del contrato de compraventa de fecha once de noviembre de dos mil siete. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.En primer término, conviene establecer que este Supremo Tribunal ha declarado procedentes los recursos de casación propuestos por infracciones normativas tanto de orden procesal y material, por lo que, en primer término, deberán analizarse las infracciones procesales debido a la naturaleza y los efectos de éstas, pues si merecieran amparo carecería de objeto pronunciarse respecto de las infracciones que tienen relación con el derecho material. Segundo.- En virtud de ello, es pertinente precisar que en ambos recursos se han denunciado las infracciones normativas de orden procesal que, en caso sean estimadas por este Supremo Tribunal, implica la nulidad del acto procesal viciado, por lo que, en virtud a los alcances y efectos de la declaración de nulidad, deben examinarse en primer orden las que tienen relación con la motivación de la decisión recurrida en casación. Tercero.- En tal

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contexto, se tiene que el demandado Román Leoncio Granizo García denuncia la infracción normativa del artículo 139º, inciso 5, de la Constitución Política del Estado, argumentando que la sentencia recurrida no tiene una motivación adecuada y suficiente, pues no establece los hechos probados mediante la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios; asimismo, no selecciona la norma jurídica correspondiente y su adecuada interpretación; además sostiene que no se ha valorado las comunicaciones notariales a través de las cuales solicitaron a la demandante informe sobre la condición judicial del terreno materia de venta, asimismo, le comunicaron la determinación de suspender el contrato de compraventa debido a que el inmueble objeto de compraventa se encuentra en litigio. Cuarto.- Sobre el particular, es factible traer a colación que el derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139º, inciso 5, de la Constitución Política, garantiza a los justiciables que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa. Este derecho constitucional también garantiza la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, pues obliga a los jueces enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorar las mismas racionalmente. Quinto.Examinada la sentencia de vista impugnada se aprecia que ésta expresa las razones mínimas que sustentan la decisión, pues cumple con señalar que en este caso operó la resolución judicial del contrato de compraventa de fecha once de noviembre de dos mil siete por incumplimiento del comprador –ahora demandado- y, como consecuencia de dicha determinación, la Sala Superior opta por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1428º del Código Civil, que regula el supuesto de resolución de los contratos con prestaciones recíprocas, como resultado, se entiende, de la calificación jurídica efectuada por la Sala de mérito de los hechos aportados al proceso; en tal contexto, no resulta factible considerar como infracción del derecho a la debida motivación el supuesto error en la calificación jurídica de los hechos, pues ello en todo caso deberá ser analizado a través de las infracciones normativas que tienen relación con el derecho material; por tal razón, debe declararse infundada la alegación propuesta en el acápite i) del recurso de casación propuesto por el demandado Román Leoncio Granizo García. Sexto.- Prosiguiendo con el análisis del recurso de casación del demandado, se advierte que también denuncia la infracción de los artículos 196º, 197º y 200º del Código Procesal Civil, así como del artículo I del Título Preliminar del mismo Código. Al respecto, debe señalarse que el precitado artículo 196º regula la carga de la prueba al sostener que “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”; a su vez, el artículo 197º preceptúa que “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”; y, finalmente, el artículo 200º del texto procesal prescribe que “Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada”. Sétimo.- Ahora bien, del examen de dichas alegaciones se repara que el impugnante, en esencia, acusa la infracción de las normas que tienen relación con la valoración conjunta y razonada de las pruebas, pues, sostiene que la Sala Superior erradamente considera que no se ha acreditado que el proceso penal de usurpación se refiera al predio materia de venta, pese a que obran las cartas notariales de fojas sesenta y dos, sesenta y seis, así como la cédula de notificación de fojas setenta y dos; medios probatorios que -según refiere- acreditarían la obligación de la actora al saneamiento por evicción. Octavo.Sobre tales alegaciones, es conveniente señalar que el artículo 197º del Código Procesal Civil establece como regla que todos los medios probatorios deben ser valorados por el Juez en forma conjunta y utilizando su apreciación razonada. El precitado artículo regula el sistema de la libre apreciación de la prueba o conocido también como el sistema de la apreciación razonada, mediante el cual el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas actuadas, de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia. En este proceso de valoración de los medios probatorios, el Juez debe observar ciertas reglas, entre ellas, que la valoración del material probatorio debe realizarse en su conjunto, como un todo, mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan las pruebas y no de manera aislada, ya que es irrelevante la fuente de donde provienen, en virtud del principio de comunidad o adquisición de la prueba; asimismo, dicha apreciación debe ser razonada, esto es, aplicando las reglas de la lógica y la experiencia, lo que en conjunto se denomina la sana crítica. Noveno.- El análisis de la resolución impugnada en casación permite concluir que la Sala Superior sustenta su decisión en la aplicación del artículo 1428º del Código Civil, esto es, opta por resolver el contrato de compraventa de fecha once de noviembre de dos mil siete, al considerar que no se presenta el

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supuesto de excepción de incumplimiento –alegado por el demandado- toda vez que el referido contrato no contiene prestaciones recíprocas, pues la contraprestación a cargo de la vendedora de transferir la propiedad al demandado no era exigible sino hasta después de haber cancelado el precio y, en virtud de lo expuesto, es evidente que la Sala de mérito ha valorado en forma conjunta y razonada los medios probatorios aportados al proceso, principalmente, el contrato de compraventa objeto de resolución, debiendo agregarse a ello que el juzgador está facultado a expresar en la resolución solo las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión; siendo esto así, las alegaciones descritas en los acápites ii) y iii) del recurso de casación obrante a fojas trescientos ochenta y tres deviene en infundadas. Décimo.- Por su parte, la demandante Promotora Provelanz E.I.R.L. también denuncia en su recurso de casación la infracción normativa de orden procesal del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, alegando que se ha vulnerado el derecho a un debido proceso al no ampararse la pretensión accesoria formulada en la demanda, pues considera que la Sala Superior al declarar fundada la pretensión principal de resolución del contrato de compraventa de fecha once de noviembre de dos mil siete debió asimismo amparar la pretensión accesoria de desalojo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 87º del Código Procesal Civil. Undécimo.- El artículo 87º, primer párrafo, del Código Procesal Civil señala que la acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cual de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás. Ahora, si bien la regla contemplada en el citado artículo 87º establece que al ampararse la pretensión principal también debe declararse fundada la pretensión accesoria, ello no exime al juzgador que en virtud a los hechos y pruebas analice los alcances de la pretensión accesoria y establezca su viabilidad, en tanto pueden presentarse elementos probatorios que desvirtúan su exigibilidad, pues lo contrario significaría que el Juzgador automáticamente ampare pretensiones accesorias sin el respectivo análisis de fundabilidad, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código procesal Civil, norma que regula el principio de congruencia procesal; por tal razón, la alegación descrita en el acápite a) del recurso de la demandante no resulta atendible; siendo esto así, corresponde, a continuación, examinar las causales que tienen relación con el derecho sustantivo o material. Duodécimo.- En cuanto a las infracciones normativas de orden material, este Supremo Tribunal analizará, en primer término, el recurso de casación del demandado, en virtud a que éste alega un presunto incumplimiento de la prestación a cargo de la actora; si ello fuera así la pretensión de resolución de contrato no sería estimable. Como ya se ha señalado, el demandado Román Leoncio Granizo García denuncia la infracción del artículo 1428º del Código Civil, argumentando que en la sentencia de vista se ha interpretado de manera errada lo dispuesto en la citada norma, toda vez que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización por daños y perjuicios; agrega que no se ha tenido en consideración la carta notarial que remitió a la demandante con fecha nueve de junio de dos mil ocho, mediante la que le comunicó la decisión de suspender las cláusulas del contrato de compraventa, objeto del proceso, basado en que el bien materia de compra es uno litigioso, lo que la demandante no cuestionó oportunamente. Décimo Tercero.- En primer término, debe señalarse que el artículo 1428º del Código Civil establece que: “En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios. A partir de la fecha de citación con la demanda de resolución la parte demandada queda impedida de cumplir su prestación.” Décimo Cuarto.- El precitado artículo regula dos opciones que tiene la parte contratante fiel, esto es: la primera opción, solicitar el cumplimiento de la prestación, y la segunda, solicitar o pedir la resolución del contrato, opción que solo puede ejercerse en los contratos con prestaciones recíprocas. La resolución del contrato tiene por finalidad dejar sin efecto la relación jurídica obligacional por causales sobrevinientes a su celebración. Sobre este tema, conviene traer a colación el comentario de De La Puente y Lavalle al señalar que: “El requisito fundamental para que la parte fiel esté legitimada para solicitar la resolución del contrato por incumplimiento de la otra parte, es que ella misma (la parte fiel) no sea también incumplidora”1; a ello agrega que: “Otro requisito exigido para que la parte fiel pueda solicitar la resolución por incumplimiento de la relación jurídica obligacional nacida del contrato es que se invoque en la solicitud como causal de la resolución que la contraparte no haya ejecutado la prestación a su cargo”.2 Décimo Quinto.- Ahora bien, debe analizarse si la demandante está legitimada para solicitar la resolución del contrato y, para ello, debe determinarse si aquella está al día en

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el cumplimiento de su prestación. En el presente caso, la actora -en su calidad de vendedora- solicitó judicialmente la resolución del contrato de compraventa de fecha once de noviembre de dos mil siete, debido a que el comprador, esto es, el demandado Román Leoncio Granizo García, no cumplió con la prestación a su cargo consistente en el pago de las cuotas y/o letras de cambio correspondientes al valor del predio materia de venta. Frente a dicha postura, el comprador formuló excepción de incumplimiento, argumentando que remitió a la demandante la carta notarial del nueve de junio de dos mil ocho, solicitándole la documentación que acredite su derecho de propiedad sobre el inmueble materia de venta, no obstante ello, no ha obtenido respuesta alguna de la actora; por lo que decidió suspender el pago de las cuotas pactadas mientras no se aclarara el derecho de propiedad del predio en litigio. Décimo Sexto.- En tal contexto, es indispensable determinar si en efecto la demandante ha incumplido la prestación a su cargo y por lo tanto, si procede estimar la excepción de incumplimiento prevista en el artículo 1426º del Código Civil. Al respecto, el citado artículo preceptúa que “En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento.” Debe indicarse que la excepción de incumplimiento constituye un medio de defensa de fondo que permite al contratante -a quien se exige el cumplimiento de su prestación- negarse a cumplirla, quedando la misma suspendida hasta que la otra parte cumpla con la prestación a su cargo o garantice el cumplimiento de la misma. Por ello, para formular la exceptio non adimpleti contractus, se deben cumplir los siguientes requisitos: a) existencia de un contrato con prestaciones recíprocas que deban cumplirse simultáneamente; b) incumplimiento por el actor de su prestación; c) falta de incumplimiento del excepcionante; y, d) la buena fe. Décimo Sétimo.- En cuanto al primer requisito – existencia de un contrato con prestaciones recíprocas que deban cumplirse simultáneamente – es pertinente señalar que: “El requisito de la simultaneidad del cumplimiento de las prestaciones está íntimamente vinculado, como es obvio, a la exigibilidad de las mismas, pues de nada valdría que ambas prestaciones deban cumplirse al mismo tiempo, si esta oportunidad no ha llegado aún. En efecto, tanto la prestación a cargo del demandado cuyo cumplimiento solicita el demandante cuanto a la prestación a cargo del demandante cuya falta de cumplimiento o garantía de cumplimiento le opone el demandado deben ser exigibles al momento de la demanda, ya que de otra manera ni el demandante ni el demandado se encontrarían en situación de demora en el cumplimiento.”3 El segundo presupuesto – incumplimiento por el actor de su prestación- se exige que el demandante no haya cumplido la prestación a su cargo, lo que implica que la prestación a cargo del demandado se suspende hasta que aquel cumpla, pues debe recordarse que el efecto de esta excepción es suspender la ejecución de la prestación a cargo del demandado, subsistiendo la relación jurídica obligacional entre las partes. Sobre el tercer requisito - falta de incumplimiento del demandadodebe señalarse que éste importa que si bien la prestación a cargo del demandado debe ser exigible ello no debe obedecer a que se encuentre en mora, pues tal situación le impediría invocar la excepción. En cuanto al último presupuesto – buena fe - este se sustenta en lo contemplado en el artículo 1362º del Código Civil, según el cual los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes, es decir, se exige al demandado a obrar correctamente al plantear la excepción de incumplimiento, pues sería contrario a la buena fe si ésta ha impedido a la otra ejecutar la prestación a su cargo. Décimo Octavo.- Este orden de ideas permite establecer que la excepción de incumplimiento planteada por el demandado satisface los requisitos o presupuestos antes anotados, pues, en cuanto al primer requisito, se tiene que el contrato de compraventa de fecha once de noviembre de dos mil siete constituye uno de prestaciones recíprocas en el que la vendedora asumió como prestación la entrega física del inmueble, mientras que el comprador asumió como contraprestación el pago del precio del predio y luego de dicha cancelación la actora se obligaba a transferir la propiedad del mismo, pues las partes habían pactado la reserva de propiedad (cláusula quinta del contrato objeto de litigio). En cuanto al segundo requisito, sobre el incumplimiento de la actora, aquí debe precisarse que el demandado decidió suspender la ejecución de su prestación, conforme se advierte de la carta notarial obrante a fojas sesenta y cinco, al tomar conocimiento de que el inmueble vendido se encontraba en litigio, pues existe un proceso penal de usurpación en el que se dictó la ministración del bien a favor de terceras personas, situación que pone en riesgo la posesión del recurrente; por lo que exigió a la vendedora acredite su derecho de propiedad, requerimiento que aquella no cumplió; por lo tanto, dicha situación acredita el incumplimiento de la contraprestación de la vendedora –ahora demandante- de transferir el derecho de propiedad del inmueble libre de gravamen. En cuanto al presupuesto de la falta de incumplimiento del demandado, se advierte que la carta notarial remitida a la actora, mediante la que se suspende la prestación a cargo de la compradora, es de fecha anterior a la

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cursada por la demandante, que requiere el pago de las cuotas pendientes, bajo apercibimiento de dar por resuelto el contrato; por lo que se encuentra acreditado que el emplazado aun no había sido requerido. Finalmente, en cuanto al supuesto de la buena fe, debe señalarse que no se ha probado la mala fe del excepcionante, teniendo en cuenta que la buena fe se presume y la mala fe debe probarse. Décimo Noveno.- En esta línea de pensamiento, se puede establecer que la excepción de incumplimiento planteada por el demandado satisface los presupuestos para su procedencia y, debido a sus efectos, no procede declarar la resolución del contrato prevista en el artículo 1428º del Código Sustantivo, pues el amparo de dicha excepción implica el reconocimiento de que la demandante incumplió la prestación a su cargo; por lo que no procede resolver el contrato de compraventa de fecha once de noviembre de dos mil siete cuando la parte solicitante no ha cumplido con la prestación a su cargo; siendo ello así, esta Sala Suprema considera que en efecto se ha infringido el precitado artículo 1428º; por lo que debe ampararse este extremo del recurso propuesto por el demandado. Vigésimo.- Prosiguiendo con el análisis del recurso del demandado, respecto al extremo en que denuncia la infracción normativa de los artículos 1484º, 1485º, 1503º y 1562º del Código Civil, debe señalarse que los precitados artículos 1484º, 1485º y 1503º regulan la figura del saneamiento por evicción y vicios ocultos, entendida como la institución destinada exclusivamente a que el transferente compense o indemnice al adquirente por la privación de su derecho a destinar el bien a la finalidad para la cual fue adquirido o que disminuya su valor para ese efecto como consecuencia de la evicción, los vicios ocultos del bien o los hechos propios del transferente; sin embargo, debe señalarse que tales alegaciones no resultan estimables en virtud a que no tienen relación o incidencia con el objeto de controversia, debido a que en este proceso lo que se discute es si procede declarar la resolución judicial del contrato de compraventa de fecha once de noviembre de dos mil siete por incumplimiento de la parte compradora. En cuanto al artículo 1562º del Código sustantivo, esta norma regula la improcedencia de la acción resolutoria en el caso que las partes hayan convenido que el vendedor pierde el derecho a optar por la resolución del contrato si el comprador hubiese pagado determinada parte del precio, en cuyo caso el vendedor solo podrá optar por exigir el pago del saldo, situación que no se ha presentado en este caso, pues de la revisión del contrato de compraventa materia de litigio no se advierte dicho acuerdo; siendo ello así, este extremo del recurso de casación propuesto por el demandado debe ser desestimado. Vigésimo Primero.- Seguidamente, corresponde analizar el recurso de casación de la demandante, referido a la infracción normativa material del artículo 1372º, tercer párrafo, del Código Civil, norma que señala lo siguiente: “Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben rembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento.” En efecto, si bien el precitado artículo regula los efectos de la resolución del contrato, sin embargo, debe señalarse que al haberse estimado la excepción de incumplimiento planteada por el demandado, no procede declarar la resolución del contrato menos aún aplicar los efectos de dicha resolución, pues la relación jurídica obligacional se mantiene vigente; por ende, la infracción de la citada norma propuesta en el acápite b) del recurso de la demandante es infundada. Vigésimo Segundo.Asimismo, esta parte recurrente denunció la infracción normativa de los artículos 938º y 941º del Código Civil, argumentando que si fuera cierto que existiese edificación alguna en terreno ajeno, el propietario de un inmueble lo adquiere por accesión, y se consolida o reúne en un solo titular el dominio del terreno y de la construcción; asimismo, alega respecto de la existencia de la edificación construida de buena fe por parte de los demandados en el terreno de su propiedad, la recurrente debe, en ejecución de sentencia, hacer suyo lo edificado u obligar al demandado a que le pague el terreno. Vigésimo Tercero.- Sobre el particular, debe anotarse que al haberse desestimado la pretensión referida a la resolución de contrato de compra venta, es evidente que carece de objeto analizar este extremo del recurso de casación, en virtud a que este análisis estaba supeditado a que la pretensión principal sea amparada, más aún si se tiene en consideración que el contrato de compra venta objeto del presente proceso aún mantiene vigencia; por tales razones, se tiene que las infracciones normativas alegadas en los acápites c) y d) del recurso de la actora también deben ser desestimados. Por consiguiente, el recurso de la demandante resulta infundado. VI. DECISIÓN Esta Sala Suprema, en aplicación del artículo 396º, primer párrafo, del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: 1. Declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Román Leoncio Granizo García, mediante escrito que obra a fojas trescientos ochenta y tres; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista obrante a fojas trescientos cuarenta y nueve, su fecha dieciséis de enero de dos mil trece, expedida por Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justica del Callao, en el extremo que revoca la sentencia apelada en cuanto declaró infundada la demanda de resolución de contrato y reformándola, la declaró fundada. 2. ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA:

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CONFIRMARON la sentencia de primera instancia obrante a fojas doscientos treinta y dos, su fecha dieciocho de julio de dos mil once, en cuanto declaró infundada la demanda de resolución de contrato. 3. Declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Compañía Promotora Provelanz E.I.R.L., mediante escrito obrante a fojas trescientos setenta y cinco. 4. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Compañía y Promotora Provelanz EIRL contra Román Leoncio Granizo García, sobre resolución de contrato y otros conceptos; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Almenara Bryson. SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, RODRIGUEZ CHAVEZ, CALDERÓN PUERTAS 1

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De la Puente y Lavalle, Manuel. El Contrato en general. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil, Tomo II. Palestra, Lima, 2003, pág. 384. De la Puente y Lavalle, Manuel. Ob. Cit., pág. 385. De la Puente y Lavalle, Manuel. Ob. Cit., pág. 326

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CAS. Nº 2967-2013 LIMA Prescripción adquisitiva de dominio. Sumilla.- La congruencia y el debido proceso. No se afecta la tutela jurisdiccional efectiva ni se incurre en incongruencia procesal si se declara infundada una demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por un copropietario al determinarse que el bien objeto de ésta se ubica en el área de dominio común de un edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal conforme a la regla del artículo 985º del Código Civil. Lima, veintinueve de noviembre de dos mil trece.- La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil novecientos sesenta y siete - dos mil trece; con los expedientes acompañados; en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: En el presente proceso de prescripción adquisitiva, el demandante Agustín Silva Pérez interpone recurso de casación contra la sentencia de vista de fojas mil doscientos cincuenta y siete, su fecha diecisiete de abril de dos mil trece, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas mil ciento cincuenta y tres, su fecha doce de diciembre de dos mil once, que declaró fundada la demanda, la reforma y declara infundada la demanda. II. ANTECEDENTES: DEMANDA. El seis de setiembre de dos mil siete, mediante escrito de fojas cincuenta y dos, subsanado a fojas setenta, Agustín Silva Pérez interpuso demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra Jesús Olga Alcalde Silva Santisteban y otros; con ella pretende que se le declare propietario por prescripción adquisitiva de dominio del local comercial ubicado en el jirón Agustín Gamarra (Prolongación Gamarra) número 768, primer piso, Stand 01, Block Derecho, distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima, de un área de 8.76 metros cuadrados, según linderos y medidas perimétricas que se detallan en la demanda y con inscripción en la Ficha 266083. El demandante sustenta su pretensión en lo siguiente: 1. Afirma que desde el año mil novecientos ochenta y ocho viene ejerciendo la posesión del local comercial objeto del proceso, en forma continua, pacífica, pública y como propietario por más de diez años, disponiendo del bien y realizando además diversos trámites de carácter administrativo, al haber tomado su posesión de facto; además, que el seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, judicialmente se le entregó nuevamente la posesión del predio en litis. 2. Señala que el Stand 01 es una unidad inmobiliaria independiente por la que viene pagando el impuesto predial y arbitrios correspondientes y en la que viene ejerciendo su actividad comercial de venta de prendas de vestir, debidamente autorizado por la municipalidad. 3. Indica que el Stand 01 se halla inscrito dentro de la Ficha 266083 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima, que corresponde al Puesto “A” (Primer Piso), el cual tiene un área de mayor extensión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El ocho de febrero de dos mil ocho, obrante a fojas ciento cincuenta y cinco, la demandada Sucesión de Jesús Olga Alcalde Silva Santisteban, —integrada por Óscar Humberto Picón Angulo, Óscar Humberto Picón Alcalde, Jorge Luis Picón Alcalde y María del Carmen Picón Alcalde—, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y pide se declare infundada la demanda, exponiendo los siguientes argumentos: - Refiere que es totalmente falso que el demandante ejerza en forma continua, pacífica, pública y como propietaria por más de diez años el inmueble en litis. - Sostiene que el demandante sólo posee un área de retiro de ingreso que corresponde a las áreas comunes de la unidad inmobiliaria ubicada en el Jirón Gamarra número setecientos sesenta y ocho, La Victoria, el mismo que no correspondía a las medidas perimétricas y linderos establecidos en la ficha registral del inmueble que se pretende usucapir. - Manifiesta que el demandante no tiene posesión pacífica sobre el inmueble en litis y no actúa como propietario del bien, ya que: (1) el demandante interpuso demanda de retracto contra Jesús Olga Alcalde Silva Santisteban y otros (Expediente 47644-2005); y, (2) la empresa Hades Construcciones SA le interpuso demanda de desalojo por ocupante precario al demandante Agustín Silva Pérez (Expediente

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35596-2005). Lo que demuestra que no tiene posesión pacífica y que se interrumpió el plazo prescriptorio adquisitivo como lo previene el artículo 953 del Código Civil. El veintidós de febrero de dos mil ocho, mediante escrito obrante a fojas ciento ochenta y siete, la demandada Carol Yaccy Ly Álvarez contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y pide se la declare infundada por lo siguiente: - Refiere que el catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis adquirió en propiedad el 30.60% de los derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en la Avenida Prolongación Gamarra setecientos sesenta y ocho, La Victoria, el cual está destinado como Stand Comercial dentro de una Galería Comercial Santa Leonor, que en metraje constituye el 3.19 metros cuadrado del predio. - Señala que inscribió su adquisición en la Ficha 266083 y que ocupa la parte del inmueble que le corresponde. - Manifiesta que hecha la medición de su propiedad a causa de este proceso se dio con la sorpresa que solo ocupa el 3.1625 metros cuadrados del inmueble, pese a que su propiedad es de 3.19 metros cuadrados; por lo que es injusto que se le otorgue parte de su propiedad al demandante, ya que él de manera abusiva entró a la galería para adueñarse de manera arbitraria de dicho espacio. - Precisa que es un peligro para todos los demás propietarios de la galería que se le otorgue dicha propiedad al demandante, ya que el lugar que pretende se le reconozca el derecho es en la puerta de entrada y salida de la galería, a casi el cuarenta por ciento del acceso; lo que es peligroso en caso de ocurrir cualquier percance o desgracia. REBELDÍA El seis de mayo de dos mil ocho, mediante resolución número once, se declaró REBELDES a los demandados Óscar Humberto Picón Ángulo, Héctor Alcalde Ducos y María del Pilar Picón Alcalde. PUNTOS CONTROVERTIDOS El seis de mayo de dos mil ocho, se llevó a cabo la audiencia en que se declara saneado el proceso y fijó como único punto controvertido: - Determinar si el demandante ha poseído el inmueble sub litis de manera continua, pacífica y pública como propietario por más de diez años. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, emite sentencia el doce de diciembre de dos mil once, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, declara que el demandante Agustín Silva Pérez ha adquirido por prescripción adquisitiva la propiedad del inmueble sito en el local comercial ubicado en el Jirón Agustín Gamarra (Prolongación Gamarra) número setecientos sesenta y ocho, Primer Piso, Stand 01, Block Derecho, distrito de La Victoria, de ocho punto setenta y seis metros cuadrados de área, precisando que dicho bien forma parte del predio inscrito en la Ficha 266083 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, debiendo la accionante cumplir con las normas registrales para la independización. En síntesis, tal sentencia se sustenta en los siguientes fundamentos: 1. Se establece de la Constancia de Registro Unico de Contribuyentes de fojas cuarenta y ocho y la autorización municipal de apertura de establecimiento del veintiocho de noviembre de dos mil, obrante a fojas cuarenta y siete, que el demandante inició sus actividades el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres. 2. Se acredita la posesión del bien sub litis por parte de la demandante en calidad de propietario con las declaraciones juradas de impuesto predial (fojas treinta y tres y treinta y cuatro) y los estados de cuenta corriente de fojas treinta y cinco a cuarenta y seis, por concepto de impuesto predial de mil novecientos noventa y cuatro a dos mil siete. 3. Se establece de la declaración testimonial de fojas doscientos setenta y siete, que la testigo Juana Amparo Sarmiento Ochoa reconoce que el accionante estaba en posesión desde mil novecientos ochenta y seis o mil novecientos ochenta y siete; más aún, si al accionante se le ministró la posesión del inmueble en litis el seis de agosto de mil novecientos noventa y seis (fojas diecinueve del cuaderno principal - tomo A) 4. Se determina que no se acredita ninguna interrupción o perturbación de la posesión del actor, de lo que se colige que su posesión es continúa, pacífica y pública; además, la publicidad se acredita con las testimoniales de fojas doscientos setenta y seis a doscientos ochenta. 5. Se establece que la extensión del inmueble sub litis es de diez punto cuarenta metros cuadrados, conforme se aprecia de la Partida 43429612 (fojas treinta y uno); y que el inmueble se encuentra en posesión del demandante conforme al acta de inspección judicial de fojas ochocientos veintinueve a ochocientos treinta y uno, quien presentó la autorización municipal de apertura de establecimiento del veintiocho de noviembre de dos mil (fojas cuarenta y siete), en la que consta que el área del inmueble sub litis es de diez metros cuadrados. 6. Se establece que el dictamen pericial de fojas ochocientos setenta y cuatro, el que no fue materia de observación, concluye que el área del inmueble sub litis es de diez punto cuarenta y nueve metros cuadrados; por lo que si bien el área es mayor al indicado en el petitorio de la demanda, el pronunciamiento sólo se ceñirá a los límites del petitorio de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN El veintiséis de diciembre de dos mil once, obrante a fojas mil ciento sesenta y siete, la sucesora procesal de los demandados María Elena Sánchez Torres apela la sentencia, precisando los siguientes agravios: a) Señala que la sentencia incurre en causal de nulidad, ya que en su calidad de litisconsorte necesario pasivo, se apersonaron al proceso y solicitaron la nulidad de lo actuado por no habérsele notificado la demanda; con lo que se le recortó su derecho de defensa. b) Sostiene que no se tuvo en cuenta que el demandante no ha poseído el bien en litis en calidad

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de propietario y que su posesión se encuentra interrumpida; por ende, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 950 del Código Civil. c) Señala que no se cumplió con admitir los expedientes judiciales 35596-2005 y 47644-2005 que ofreció como pruebas la empresa Hades Construcciones S.A; lo que debió ser objeto de incorporación como prueba de oficio para establecer si el demandante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 950 del Código Civil. El veintiséis de diciembre de dos mil once, obrante a fojas mil ciento ochenta y tres, la demandada Carol Yaccy Ly Álvarez apela la sentencia, argumentando los siguientes agravios: i. Alega que la sentencia se dictó de manera parcializada y sin una debida fundamentación, pues con ella se le otorga al demandante, en derecho de propiedad por prescripción adquisitiva, el dominio de un área de ocho punto setenta y seis metros cuadrados, que perjudica el derecho de propiedad de la recurrente debidamente inscrito. ii. Señala que se incurre en contradicción en la apelada, ya que, por un lado, en la consideración décimo cuarta se establece que el hecho de tener un porcentaje registrado en la ficha del inmueble no demuestra que posea dicho bien, pese a que con su contestación presentó documentos que acreditan lo contrario y que prueban que ejerce la posesión; mientras que, por otro lado, con los fundamentos de la recurrida se señala que la publicidad registral y la buena fe no debe existir en alguien que quiere defender su derecho de personas que justamente han tomado un área que corresponde a un “área común” en la galería y que sirve de acceso para toda la galería; más aún, si se le da al demandante un derecho sobre todo el área registrada incluyendo su porcentaje; lo que contraviene y desvirtúa el objeto del proceso. iii. Manifiesta que es contradictorio que en la consideración diecisiete se señale que el demandante debe realizar la independización del inmueble, cuando hay un problema en cuanto al metraje correspondiente; puesto que ello pone en una situación de desprotección a la recurrente, ya que, aprovechando la ambigüedad de la sentencia, el demandante podría terminar apropiándose de parte del área de su propiedad. SENTENCIA DE VISTA El diecisiete de abril de dos mil trece, La Sexta Sala Civil de Lima emite la sentencia de vista, obrante a fojas mil doscientos cincuenta y siete, que revoca la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y, reformándola, declaró infundada la demanda. Las razones esenciales que sustentan dicha decisión son las siguientes: a) Señala que si bien el demandante pretende la prescripción de un área de ocho punto setenta y seis metros cuadrados, acompañando la Memoria Descriptiva del cinco de enero de dos mil cinco, obrante a fojas veinticinco y la Visación de Planos efectuada por la Municipalidad de La Victoria de fojas veintisiete, en que se consigna dicho metraje, no obstante ello, la inspección judicial realizada en dicho bien según acta de fecha veintisiete de setiembre de dos mil diez y la pericia de fojas ochocientos setenta y ocho actuadas a fin de determinar la real extensión o área del inmueble materia de litis—, han concluido que el bien materia de litis tiene una extensión o área de diez punto cuarenta y nueve metros cuadrados, que es superior y distinta al área de ocho punto setenta y seis metros cuadrados indicada por el actor; por tal razón se establece que el demandante no ha cumplido con describir con exactitud como corresponde el área del bien materia de prescripción. b) Establece que en el acta de declaración preventiva de fojas setenta y tres del incidente de ministración de la posesión, tramitado ante el Trigésimo noveno Juzgado Penal de Lima (Expediente 541-94), que obra acompañado, el actor indicó que el bien cuya prescripción ahora pretende era de seis punto noventa de largo por cero punto noventa y cinco de ancho, de lo cual resulta un área de seis punto cincuenta y cinco metros cuadrados; además, en la inspección ocular efectuada en dicho proceso penal en la misma fecha (fojas ciento cinco), se estableció que el bien tenía seis metros de largo; finalmente, en la sentencia de vista expedida en dicho proceso judicial (fojas dos mil doscientos noventa y ocho), se alude a un kiosko de siete metros cuadrados; lo cual no coadyuva a corroborar lo afirmado por el demandante respecto a la descripción del bien materia de prescripción. c) Determina, en cuanto a los argumentos de la demandada Carol Yacci Ly Álvarez, que ésta no anexa a su contestación medios probatorios que acrediten que el área en litis sea un área común y de acceso para toda la galería, lo cual tampoco se estableció en la inspección judicial de fojas ochocientos veintinueve; sin embargo, de la revisión de los expedientes acompañados se puede advertir que el bien sub litis tiene la condición de “área común” y de acceso a la galería, pues el mismo actor así lo señala en su denuncia del treinta y uno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, obrante a fojas veinticuatro y así también se constata en la Inspección Ocular de fojas ciento cinco, en que el representante del Ministerio Público declara que “... se trata de un paso de servidumbre para todo el edificio...”. d) Concluye, por tal razón, que no es posible que respecto de un predio que constituiría área común y de acceso a una galería, se declare judicialmente la prescripción adquisitiva, ya que se estaría comprometiendo la seguridad y el orden público del recinto; por ello también concluye que el actor no probó que su ocupación se ajuste al presupuesto fáctico del artículo 950º del Código Civil. RECURSO DE CASACIÓN El ocho de julio de dos mil trece, mediante escrito obrante a fojas mil doscientos setenta y dos, el demandante Agustín Silva Pérez interpuso recurso de casación. Este Supremo Tribunal

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mediante resolución del cinco de setiembre del año citado, declaró procedente el recurso, por las siguientes infracciones: a) Infracción normativa de los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y, 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; pues el impugnante alega que la Sala Superior infringió dichos dispositivos al haber revocado la sentencia apelada y declarado infundada la demanda sustentándose únicamente en el artículo 505º, inciso 2, del Código Procesal Civil, referido a la descripción del bien con la mayor exactitud posible. b) Infracción normativa del artículo 505º, inciso 2, del Código Procesal Civil; sostiene que se omitió considerar que, al interponer la demanda, describió con la mayor exactitud posible el local comercial objeto de litis como el ubicado en el jirón Agustín Gamarra (Prolongación Gamarra) Nº 768, Primer Piso, Stand 01, Block Derecho, distrito de La Victoria —el mismo que es de 8.76 metros cuadrados y que se encuentra dentro de un área de mayor extensión (10.40 metros cuadrados)— inscrito a nombre de Jesús Olga Alcalde Santisteban y su esposo Oscar Humberto Picón Ángulo en cuanto al 69.40% de acciones y derechos, y a nombre de Carol Yaccy Ly Álvarez en cuanto al 30.60% de acciones y derechos, tal como consta de la Partida Nº 43429612 del Registro Inmueble de Lima, obrante de fojas treinta y uno. Indica que, posteriormente, con fecha diecisiete de setiembre de dos mil nueve, el 69.40% de las acciones y derechos se vendieron a María Elena Sánchez Torres, porcentaje éste que es materia de prescripción y que representa un área de 8.76 metros cuadrados; por lo que no se tuvo en cuenta que se cumplió con el requisito especial para la prescripción adquisitiva de dominio. Refiere que, por ello, al declararse infundada la demanda invocando el artículo 505º, inciso 2, del Código Procesal Civil, se contraviene lo prescrito en el artículo 427º, inciso 2, del Código adjetivo, que regula el supuesto de improcedencia de la demanda si el demandante carece manifiestamente de interés. c) Infracción normativa del artículo 50º, inciso 6, del Código Procesal Civil: pues manifiesta que en la recurrida no existe congruencia en lo razonado, ya que en las consideraciones atinentes a los requisitos de formalidad de la demanda, se hace referencia a aspectos tales como descripción del bien con la mayor exactitud posible, área, linderos, entre otros, amparándose en los actuados judiciales y la denuncia policial que datan de mil novecientos noventa y cuatro, en que se consignan áreas menores del inmueble, empero que por el transcurso del tiempo se ha visto variado en cuanto al metraje, mientras que en la parte decisiva se resuelve declarar infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio al determinarse que no se probaron los presupuestos fácticos del artículo 950º del Código Civil. d) Infracción normativa de los artículos 896º, 950º, 952º y 2022º del Código Civil; sostiene que si la materia controvertida se fijó en la audiencia de saneamiento y conciliación (de fojas doscientos veinticinco a doscientos veintiséis), sin que ésta haya sido materia de observación y menos de impugnación, entonces lo que debió ser motivo de prueba de la prescripción adquisitiva de dominio fue el cumplimiento de los requisitos legales requeridos por los artículos 950º, 952º y 2022º del Código Civil, mas no así el requisito especial previsto en el artículo 505º del Código Procesal Civil. Se alega, además, que en la recurrida no se aplicó el artículo 896º del Código Civil, que establece que la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, los cuales además están enumerados en el artículo 923º del Código Civil; por lo tanto, no se tuvo en cuenta que quien ejerce tácitamente uno o más de estos poderes, es poseedor con prescindencia de si tiene o no animus domini; con ello se contravino la última norma invocada. III. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE La cuestión jurídica en debate consiste en determinar si se actúa, o no, válidamente al desestimar una demanda de prescripción adquisitiva de dominio sobre un stand comercial que se determina se encuentra ubicado en el área común de un edificio comercial sujeto al régimen de propiedad horizontal a partir de las propias declaraciones del demandante. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA 1. A fin de examinar el recurso es preciso tener en cuenta que, cuando se denuncian infracciones normativas de orden procesal y material, en primer lugar, corresponde analizar las infracciones procesales debido a la naturaleza y los efectos de éstas, puesto que si merecieran amparo carecería de objeto pronunciarse respecto de las infracciones que tienen relación con el derecho material. 2. En primer término, el recurrente denuncia que se infringen los artículos 139º, inciso 3, de la Constitución Política del Estado, I del título preliminar del Código Procesal Civil y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que la Sala Superior, revocando la sentencia apelada, declaró infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio invocando el artículo 505, inciso 2, del Código adjetivo, al estimar que no se describió el bien objeto de litis la mayor exactitud posible. 3. En tal sentido, conviene tener en cuenta que: el artículo 139º, inciso 3, de la Carta Magna consagra como un principio y garantía de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; el artículo I del Título preliminar del Código adjetivo regula el derecho que tiene toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso; y, el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial contempla el derecho del que goza toda persona a la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de

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un debido proceso, en el ejercicio y defensa de sus derechos; de modo tal que este Supremo Tribunal considera que debe examinar si al emitirse la recurrida se vulneró éste por los motivos invocados en el recurso. 4. Así, luego de examinarse la resolución impugnada, se advierte que ésta revoca la apelada, que declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio básicamente, por dos razones determinantes: (1) porque se establece que el demandante no cumplió con describir con exactitud el área objeto de prescripción adquisitiva, puesto que si bien éste pretende la prescripción de un área de 8.76 metros cuadrados, acompañando para ello la memoria descriptiva de fojas veinticinco a veintiséis y los planos visados por la autoridad municipal obrantes de fojas veintisiete a treinta, en que se consigna tal extensión, lo cierto es que la inspección judicial realizada en dicho bien, según acta de fojas ochocientos veintinueve a ochocientos treinta y uno, y la pericia realizada sobre dicho stand el quince de abril de dos mil once, obrante de fojas ochocientos setenta y ocho a ochocientos ochenta y uno, determinaron que el bien materia de litis tenía una extensión de 10.49 metros cuadrados, que es superior y distinta al área señalada por el demandante; y, (2) porque se establece que no es posible que respecto de un predio que constituiría área común y de acceso a una galería se declare judicialmente la prescripción adquisitiva, ya que se comprometería la seguridad y el orden público del recinto. 5. En tal orden de ideas, si bien un análisis de la recurrida revela que ésta no fue adecuadamente motivada con la cita de las normas que regulan el régimen legal aplicable al caso en función de la naturaleza del bien a prescribir, ya que éste, según el propio demandante, es el que corresponde al área común de un edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal, tal como se aprecia además de la Ficha 266083 de la Oficina Nacional de los Registros Públicos obrante a fojas treinta y uno de autos, es evidente que la justificación de la sentencia impugnada demuestra que al emitirse no se incurrió irrazonablemente en indebida motivación, puesto que el órgano superior determinó sobre la base de las pruebas actuadas, no solo que la identificación del bien no se describió con la mayor exactitud posible como exige el artículo 505º, inciso 2, del Código Procesal Civil, sino también que no era posible que uno de los copropietarios pudiera adquirir por prescripción los bienes comunes, determinación ésta que encuentra justificación legal en lo dispuesto por el artículo 985º del Código Civil. 6. En tal contexto, si la Sala Superior optó por revocar la apelada y declarar infundada la demanda por no identificarse debidamente el bien objeto de litis y por no tenerse en cuenta que se trataba del “área común” de una edificación sujeta al régimen de copropiedad que afectaba el ingreso de ésta y las medidas de seguridad del edificio, este Tribunal Supremo considera que no se incurrió en vicio insubsanable que, por su intensidad, permita declarar la nulidad de la impugnada, toda vez que la decisión jurisdiccional es conforme a la regla que establece que ninguno de los copropietarios puede adquirir por prescripción los bienes comunes y que se encuentra prevista en el artículo 985º del Código Civil. De modo que el hecho de no citarse en forma expresa el dispositivo legal que justifica la decisión no resulta determinante para modificar lo decidido, en la medida que su parte resolutiva se ajusta a derecho, conforme lo establece el artículo 397º del Código Procesal Civil. Más aún, si tampoco el demandante acompañó a los autos los planos de la galería en que se ubica el bien en litis ni su Reglamento Interno para apreciar cuál es el régimen de copropiedad que existe en ésta, a pesar de haber declarado que el bien objeto de la prescripción adquisitiva se ubica en área común. 7. En tal orden de ideas, esta Sala Suprema no aprecia que con tal fundamentación se haya infringido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva como componente del derecho al debido proceso que le asiste al recurrente, toda vez que, por tratarse de un proceso de prescripción adquisitiva, la Sala Superior llegó a su decisión luego de examinar sobre la base de lo expuesto en el recurso de apelación no solo el requisito exigido por el artículo 505º, inciso 2, del Código Procesal Civil sino también la condición de área común en que se ubica el bien cuya prescripción adquisitiva se pretende. 8. Respecto a la denuncia por infracción del artículo 50º, inciso 6, del Código Procesal Civil el impugnante alega que no existe congruencia en lo razonado en la sentencia, desde que en la parte considerativa se analizan aspectos relacionados con los requisitos formales para la procedencia de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, específicamente el deber del demandante de describir el bien con la mayor exactitud posible, mientras que en la parte decisoria de la sentencia se declara infundada la demanda al determinarse que no se probaron los presupuestos fácticos del artículo 950º del Código Civil. 9. El citado artículo 50º, inciso 6, del Código Procesal Civil regula sobre el deber que tienen los jueces en un proceso de fundamentar los autos y las sentencias respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. 10. Luego de analizar la sentencia de vista impugnada, este Supremo Tribunal considera que no se incurrió en infracción de tal dispositivo, dado que al justificarse la decisión se expusieron en forma ordenada y clara, sobre la base de las pruebas actuadas y las afirmaciones expuestas por el propio demandante, los motivos por los que el órgano jurisdiccional determinó que el bien objeto de la prescripción adquisitiva de dominio no se encontraba debidamente identificado en su extensión, y se hallaba ubicado en un área común del edificio

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sujeto al régimen de propiedad horizontal destinado a galerías comerciales, lo que impide que uno de los copropietarios pueda adquirir por prescripción dicha área común. 11. Debe tenerse en cuenta que la Ficha 266083, obrante a fojas treinta y uno, publicita el “Puesto A” (Primer Piso), de un área de 10.40 metros cuadrados, según los linderos y medidas perimétricas que allí se describen, mientras que los planos adjuntados por el demandante a fojas veintisiete vuelta, veintinueve y treinta vuelta, así como la memoria descriptiva de fojas veinticinco, no hacen referencia alguna a dicho puesto y a sus medidas, sino que indican un lote y un puesto número 01 que no se precisó adecuadamente si era o no el mismo puesto; además, en la demanda tampoco se identificó cabalmente si el bien objeto de la prescripción adquisitiva correspondía a la “unidad de propiedad exclusiva” inscrita en esa ficha o a una unidad que incluye área de “dominio común”, toda vez que en el proceso penal el propio actor declaró que el área de seis y siete metros cuadrados que poseía correspondían a área común de la galería. 12. Si ello es así, este Supremo Tribunal considera que no existen elementos suficientes para interpretar que en este caso existió una indebida justificación en la sentencia recurrida para declarar infundada la demanda, pues es evidente que atendiendo al propio dicho del demandante el bien en litis es uno que se ubica en el área común de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal sobre el que ningún copropietario puede adquirir por prescripción, por más que incluso se hubiere identificado debidamente el inmueble. 13. En cuanto a la denuncia por el impugnante sostiene que se infringe tal precepto porque la Sala Superior omitió considerar que al interponer su demanda sí describió con la mayor exactitud posible el local comercial objeto de litis. 14. El referido artículo 505º del Código Procesal Civil establece que, además de lo dispuesto en sus artículos 424º y 425º, la demanda debe cumplir con diversos requisitos adicionales. Precisamente, el inciso 2 establece que uno de esos requisitos adicionales es el de describir el bien con la mayor exactitud posible. Aún más, dicho inciso, entre otros, señala que en caso de inmueble se acompañarán: planos de ubicación y perimétricos, así como descripción de las edificaciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien. 15. Una vez examinado el sustento de la sentencia impugnada, esto es, los dos motivos determinantes que justificaron la decisión de revocar la sentencia apelada y declara infundada la demanda, los mismos que se reseñaron en el fundamento 4 de esta resolución, esta Sala Suprema considera que no se incurrió en infracción normativa de dicho precepto, ya que, en realidad, la desestimación de la demanda obedece esencialmente al hecho de haber el propio demandante señalado que el bien objeto de la prescripción adquisitiva se encuentra ubicado en un área de dominio común de un edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal; por ello, la razón determinante pero no esencial que coadyuva a concluir en tal desestimación de la demanda resulta siendo un obiter dicta, esto es, una razón complementaria que apoya el motivo esencial por el que se declara infundada la demanda, y éste no enerva la ratio decidendi o razón esencial que justificó la decisión; de modo que no se advierte infracción normativa a lo dispuesto en el artículo 505º, inciso 2, del Código Procesal Civil, al emitirse la impugnada. 16. Por tal motivo, el hecho de que el demandante haya señalado quienes son los propietarios del bien inscrito en la partida registral obrante a fojas treinta y uno, solo resultaba complementario para decidir el caso, atendiendo a que se determinó que el bien objeto de la prescripción se ubicaba en un área de dominio común del edificio destinado a galerías comerciales. 17. Finalmente, alega la infracción de los preceptos contenidos en los artículos 896º, 950º, 952º y 2022º del Código Civil, pues el recurrente sostiene que si la materia controvertida no fue objeto de impugnación, lo que debió ser motivo de prueba fue el cumplimiento de los requisitos legales exigidos en dichos dispositivos y no así el requisito especial de la demanda de prescripción adquisitiva previsto en el artículo 505º, inciso 2, del Código Procesal Civil. 18. Sobre la base de lo expuesto en relación con las denuncias antes resueltas, este Tribunal Supremo considera que debe desestimar por infundada la infracción invocada, toda vez que en la sentencia impugnada no se advierte que haya existido inaplicación o irrazonable interpretación de dichos dispositivos. En efecto, debe indicarse que, para declarar la prescripción adquisitiva de dominio, en las sentencias de mérito se debió, en primer lugar, identificar el bien objeto de la pretensión para que sobre la base de tal determinación se le aplique el régimen legal de propiedad pertinente; en este caso, el de copropiedad, por haber el propio demandante señalado que el bien objeto de la prescripción se encuentra ubicado en área común de un edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal. Si así es como procedió la Sala Superior al momento de dilucidar lo que fue fijado como punto controvertido y si por ello concluyó que la demanda resultaba infundada porque lo que se pretendía usucapir es un bien ubicado en un área de propiedad común de los copropietarios, es evidente que no se contravinieron los dispositivos invocados, pues la decisión en el fondo se sustentó en la regla prevista en el artículo 985º del Código Civil que establece que ninguno de los copropietarios puede adquirir por prescripción los bienes comunes. V. DECISIÓN Por todo lo glosado, esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 397º del Código Procesal Civil: 1. Declara

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INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Agustín Silva Pérez a fojas mil doscientos setenta y dos; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas mil doscientos cincuenta y siete, su fecha diecisiete de abril de dos mil trece, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada declara infundada la demanda. 2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Agustín Silva Pérez con Carol Yaccy Ly Álvarez y otros sobre prescripción adquisitiva de dominio. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Almenara Bryson. SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-194

CAS. Nº 3307-2013 LIMA Indemnización por daños y perjuicios. Motivación de las resoluciones judiciales: La motivación de las resoluciones judiciales comprende, en primer lugar, que deban contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo término, que esa motivación ha de estar fundada en derecho. Constitución Política del Perú, art. 139, inc. 5. Lima, treinta de abril de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el expediente acompañado; vista la causa número tres mil trescientos siete - dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura de folios novecientos noventa y cuatro, contra la sentencia de vista del cinco de junio de dos mil trece, obrante a folios novecientos cuarenta y cinco, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada del veintiuno de mayo de dos mil doce, que declara infundada la demanda. 2.ANTECEDENTES: DEMANDA. 2.1. Que, el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura interpone demanda1 con la finalidad que los emplazados cumplan con indemnizar en forma solidaria a la accionante, con la suma de veintitrés mil cuatrocientos setenta y seis nuevos soles con cuatro céntimos, más los intereses legales, costas y costos del proceso. Sostiene que en el Informe número 02-2003-02-0058 emitido por la Oficina de Auditoría Interna del Instituto Nacional de Investigación Agraria (INIA), se determinó la responsabilidad civil de los demandados, en la adquisición, pago, almacenamiento, entrega, inventario y supervisión técnica y administrativa respecto a la compra de doce mil mandanas (parantes o tutores), que sirvieron para facilitar el desarrollo de cultivo de arvejas en la Estación Experimental Donoso de Huaral, desde enero de mil novecientos noventa y ocho hasta el año dos mil. En el mencionado informe se indicó que el coordinador encargado de la producción del cultivo de arvejas, solicitó la compra de dos mil trescientos sesenta y tres unidades de caña de guayaquil, que se utilizarían como tutores en el cultivo, siendo sustituidas por dos mil mandanas de seis metros, las cuales a su vez se convirtieron en seis mil de dos metros con un diámetro de tres pulgadas, para lo cual se efectuaron las órdenes de compra números doscientos quince del dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y doscientos cincuenta y ocho del veinticuatro de agosto del mismo año; incurriendo los emplazados en conductas dolosas debido a que las adquisiciones no estaban conformes con los procedimientos normales del sistema de abastecimiento. 2.2. Al contestar la demanda, Nelly Echegaray Martínez2 manifestó que se desempeñó como administradora encargada de la Estación Experimental Donoso - Huaral, del veintidós de marzo al dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, siendo quien observó un posible sobreprecio en la adquisición de las mandanas, poniendo de conocimiento estos hechos a sus superiores. Que, la orden de compra número doscientos quince del dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dirigida a la empresa Inversiones y Representaciones Señor de Chaucayán Sociedad de Responsabilidad Limitada, no cuenta con su visación, pues en dicho período se encontraba haciendo uso de su descanso vacacional, siendo suscrita por la ingeniera Ruth López Montañez, quien visó “por” ella. 2.3. Por su parte, Jenny Gómez Ordaya en su contestación de demanda3 alega que la responsabilidad que se le atribuye en el Informe de Auditoría4 es de no haber supervisado las guías de remisión y las pecosas provisionales, así como que las mandanas no tuvieran las dimensiones solicitadas por los técnicos. Que, dicho informe, al que se le pretende dar el valor de prueba plena, debe ser desestimado, por cuanto no tiene mérito para amparar una pretensión por responsabilidad civil contractual conforme a los términos del artículo 1321 del Código Civil; por lo que, no la vincula ni se encuentra incursa en la norma antes señalada. Además, la demandante no precisa la proporción que correspondería a cada uno de los involucrados por los supuestos daños irrogados. 2.4. María Quiróz Esquen refiere5 que se le atribuye responsabilidad en su calidad de encargada de la Unidad de Logística de la Estación Experimental Donoso - Huaral; apreciándose que los fundamentos de su absolución son iguales a los de la contestación de la codemandada Jenny Gómez Ordaya. 2.5. Que, Esperanza Abigail

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Valenzuela Veliz de Gutiérrez indica6 que su vinculación se circunscribe sólo a un período de tres meses y cinco días calendarios, en que se le encargó el área administrativa de la Estación Experimental Donoso - Huaral. Que, al emitirse la factura número 001-0056 del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, a favor de la empresa proveedora Inversiones y Representaciones Señor de Chaucayán Sociedad de Responsabilidad Limitada, aún no asumía el ejercicio de sus funciones; y al ocupar el cargo de especialista del área administrativa, ya se había producido no solo la operación de compraventa, sino también la recepción e internamiento de los bienes adquiridos, muchos de los cuales habían sido utilizados; en consecuencia, no se le puede imputar responsabilidad ni participación alguna. 2.6. Que, Elva Tanchiva Flores alega7 que el hecho de haber sido encargada de la Dirección de la Estación Experimental Donoso - Huaral, no la convierte en responsable de los actos que corresponden a otros servidores y/o funcionarios, es así que se debe determinar a qué personas les concernía la adquisición, pago, almacenamiento, entrega e inventario, verificación y recepción de las mandanas. Que, el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, mediante Carta número 777-99-INIA-EE.D-CICH-K.M.H/D solicitó una investigación a fin que se determine la existencia o no de irregularidades en la compra de las dos mil mandanas, que culminó con el Informe Confidencial sobre supuesto sobreprecio en compra de mandanas de seis metros, en el que se señaló: “(...) se pueden determinar que los precios son casi los mismos que proformó la Oficina de Logística para la compra de mandanas”, por lo que se continuó con dicho proveedor, descartándose de esta manera el sobreprecio; en tal sentido, resulta inexistente alguna responsabilidad de su parte. 2.7. Que, el curador procesal de Rufino Vásquez Villarreal, al absolver la demanda8, manifiesta que su representado sólo recibió la orden de compra número doscientos quince, más no se acreditó su participación en los indicios de sustracción y apropiación indebida del producto. Agrega que el aludido Informe deviene en nulo, por no respetarse el debido proceso y derecho de defensa, sometiéndolo a un procedimiento administrativo de auditoría interna destinado a los servidores públicos que prestan servicios directos al estado, considerando que tenía un contrato de servicios no personales, por lo que cualquier desavenencia o situación de incumplimiento que se le pudiera imputar debió efectuarse a través de los medios legales correspondientes y no incluirlo en el Informe Especial de Auditoría, que sirve de sustento de la presente demanda. 2.8. A folios seiscientos veintitrés, el curador procesal de Raúl Castro Ramírez9 contesta la demanda, indicando que su representado señaló que las mandanas recibidas tenían una variación de dos milímetros, que no todas eran de tres pulgadas. Además, en su condición de almacenero, no resulta comprometido por las dimensiones exactas de un producto, en la medida que ello escapa al ámbito de sus responsabilidades, circunscritas a la custodia y conservación de los bienes sujetos a almacenamiento. 2.9. A su turno, Luis Chumbiauca Retamozo10 alega que en calidad de ingeniero agrónomo, se le encargó la coordinación permanente de la unidad de validación y transferencia de tecnología; es así que solicitó la compra de dos mil trescientos sesenta y tres unidades de caña guayaquil de ocho metros de longitud, que servirían como tutores para el cultivo de alverjas, siguiendo el procedimiento respectivo; por lo que, no es responsable de la presunta sobrevaloración que se haya gestado en la adquisición de dichos bienes, al no ser el encargado de logística, ni la persona que los recibió. PUNTO CONTROVERTIDO 2.10. Por resolución de folios seiscientos noventa y ocho, del once de enero de dos mil diez, se declara saneado el proceso, fijándose los siguientes puntos controvertidos: 1) Determinar si los demandados han actuado dolosamente en el cumplimiento de sus funciones; y, 2) determinar la cuantía del daño. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.11. Culminado el trámite correspondiente, el Juez del Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia contenida en la resolución número cincuenta y cuatro del veintiuno de mayo de dos mil doce11, declara infundada la demanda; al considerar que se imputó a los emplazados incurrir en forma solidaria en responsabilidad civil contractual, sustentado en el Informe número 002-2003-2-0058 del veintiuno de enero de dos mil tres, emitido por la Oficina de Auditoría Interna del INIA, que determinó que hubo pago indebido y faltante de inventario por un monto de veintitrés mil cuatrocientos setenta y seis nuevos soles con cuatro céntimos, correspondiéndoles indemnizar a la demandante en virtud a lo establecido en el artículo 1321 del Código Civil. Que, si bien los codemandados actuaron con negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones y/o funciones, al no observar la diferencia de diámetro y no comunicar en forma inmediata este hecho, no se acreditó que su actuación se hubiera producido en forma dolosa; es decir, con voluntad de causar daño a la accionante; tanto más, si el faltante de cuatro mil quinientos cuarenta y seis mandanas que refiere el Informe de Auditoría, colisiona con las pecosas números setecientos doce y ochocientos dos que el propio informe alude, y con las cuales las mandanas salieron de almacén para ser utilizadas en el cultivo de las arverjas que sí se efectuó. RECURSO DE APELACIÓN 2.12. El Procurador Público a cargo de los asuntos del Ministerio de Agricultura, interpone recurso de apelación por escrito de folios ochocientos

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cincuenta y nueve. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2.13. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución del cinco de junio de dos mil trece, confirma la sentencia apelada, bajo el fundamento que si bien el Informe Especial número 002-2003-2-0058 tiene la calidad de prueba preconstituida, ello no implica que el juez deba adoptar literalmente sus conclusiones, sino que se valoraría conjuntamente con los demás medios probatorios. Que, no se acredita que los codemandados hubieran incumplido con sus obligaciones, más aun si se advierte que Rufino Vásquez Villarreal no tiene la calidad de ex funcionario o servidor público. Que, la accionante tendría que haber probado que los emplazados inejecutaron sus obligaciones, ya sea por dolo o culpa; sin embargo, del Informe de la Oficina de Auditoría Interna del INIA no se advierte que haya sido puesto en conocimiento de los codemandados a fin que éstos puedan absolver las imputaciones. Por el contrario, se aprecia que fundamentaron documentalmente la ejecución de sus obligaciones como corresponde; tampoco se evidencia que sus actuaciones hayan sido dolosas; siendo así, no corresponde se les impute la causalidad jurídica dispuesta en el primer párrafo del artículo 1321 del acotado Código. 3.- DEL RECURSO DE CASACIÓN: Contra la decisión adoptada por la Sala Superior, el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura interpone recurso de casación el nueve de agosto de dos mil trece, mediante escrito de folios novecientos noventa y cuatro. Esta Suprema Sala, por resolución de fecha cuatro de octubre de dos mil trece, de folios cuarenta y uno del cuaderno de casación, ha declarado la procedencia ordinaria del recurso por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación de norma material: Ley del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República - Ley número 27785. Alega que la Sala Superior no ha aplicado lo dispuesto en la Ley del Sistema Nacional de Control, ley especial en materia de responsabilidad civil, en la que incurren los servidores y/o funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; por consiguiente, no es necesaria la presentación de prueba adicional, dado que el informe especial en virtud del cual se interpuso la demanda de indemnización de responsabilidad civil contractual, cuenta con una investigación relativa a los hechos materia de la presente causa, prueba preconstituida efectuada por el órgano especializado competente, con la que han acreditado que los emplazados actuaron con dolo, al adquirir doce mil mandanas (parantes y tutores) sin seguir los procedimientos normales del sistema de abastecimiento, verificar las características requeridas por la entidad y revisar la documentación sustentatoria referente a la adquisición, generando que la entidad cancele veintitrés mil cuatrocientos setenta y seis nuevos soles con cuatro céntimos, por productos de menor valor y calidad a lo requerido; por lo que, no se dio cumplimiento a la correcta supervisión administrativa y contable que se requiere en todos los procesos de adquisición, almacenamiento, distribución y pago de compras efectuadas, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 1318 del Código Civil. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1321 del Código Civil. Indica que la Tercera Sala Civil no ha valorado en forma debida dicho artículo, ya que debió amparar su pretensión indemnizatoria, procurando que la misma comprenda en lo posible el monto necesario a fin de colocar a la parte accionante en la misma situación jurídica en la que se encontraría si la obligación se hubiera cumplido adecuadamente, sin la generación del daño. c) Infracción normativa del artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil. Señala que la sentencia recurrida carece de una motivación debida, enervando los efectos de las normas legales denunciadas, generando afectación del derecho al debido proceso del Ministerio de Agricultura. 4.DICTAMEN FISCAL Que la señora Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema en lo Civil, mediante el dictamen número 006-2014- MPFN-FSC del nueve de enero de dos mil catorce, opina por que se declare infundado el recurso de casación. 5- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: En este caso, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria consiste en determinar si la resolución de vista ha transgredido o no las normas contenidas en la Ley del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República Ley número 27785 y los artículos 1321 del Código Civil y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil; en tanto, estas normas se han denunciado en el recurso de casación como vulneradas. 6CONSIDERANDO: Primero.- Que, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, -dentro del cual se encuentra la motivación de las resoluciones judiciales-, considerando que supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial y cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Segundo.- Que, el artículo 139 inciso 3 de la Constitución establece que el debido proceso está referido al respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, por el que se posibilita que toda persona pueda recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional efectiva, a través de un procedimiento legal, con la observancia de las reglas procesales establecidas para ello; y, las instancias jurisdiccionales emitan pronunciamiento debidamente motivado con arreglo a Ley. Que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, esta garantía constitucional

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presenta dos expresiones: una formal y otra sustantiva. La primera comprende los principios y reglas relacionados con las formalidades aplicables a todo proceso judicial, tales como juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación. En cambio, la expresión sustantiva está relacionada con los estándares de razonabilidad y proporcionabilidad que toda decisión judicial debe cumplir12. Asimismo, indica que el debido proceso tiene un contenido complejo pues no solo se encuentra conformado por las garantías reconocidas expresamente en las normas jurídicas, sino también por aquellas que se deriven del principio - derecho de dignidad de la persona humana, y que resulten esenciales para que el proceso pueda cumplir su finalidad13. Tercero.- Que, en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, concordante con el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incisos 3 y 4 del artículo 122 y numeral 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, dispone que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial debe encontrarse debidamente motivada. Es decir, debe manifestarse en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual debe contar con los argumentos de hecho y derecho que expliquen por qué se ha resuelto en tal o cual manera. Sólo conociendo de manera clara las razones que justifican la decisión, los destinatarios podrán ejercer los actos necesarios para defender su pretensión. Cuarto.- Que, la exigencia que las resoluciones judiciales sean motivadas, por un lado, informa sobre la forma como se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y por otro, constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa. Incluye en su ámbito de protección el derecho de tener una decisión fundada en Derecho. Ello supone que la decisión esté basada en normas compatibles con la Constitución, como en leyes y reglamentos vigentes, válidos y de obligatorio cumplimiento14. Quinto.- Que, de lo actuado en el proceso, se observa que el Ministerio de Agricultura pretende que los codemandados lo indemnicen por el perjuicio económico causado, por no tener la diligencia debida en la adquisición, pago, almacenamiento, entrega, inventario y supervisión técnica y administrativa respecto a la compra de doce mil mandanas (parantes o tutores) que sirvieron para facilitar el desarrollo de cultivo de arvejas en la Estación Experimental Donoso de Huaral. Sexto.- Que, los Jueces Superiores, al confirmar la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, sustentaron su decisión en que los emplazados acreditaron documentalmente que ejecutaron sus obligaciones como corresponde, no evidenciándose que su actuar fuera doloso. Sin embargo, no explicaron si la pretensión solo se centró en la imputación de la responsabilidad civil incurrida por los emplazados a título de dolo, o cabría atribuirla como culpa inexcusable o culpa leve15, conforme precisa el Ministerio recurrente en su escrito de demanda; teniendo en cuenta que el A quo, en el considerando duodécimo de su sentencia, afirmó que sí se habría acreditado la existencia de negligencia en el cumplimiento de las obligaciones por parte de los codemandados. En tal sentido, se afectó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en tanto la sentencia recurrida contiene una motivación insuficiente. Sétimo.- Que, además, el órgano revisor no demostró de forma suficiente por qué las afirmaciones de los codemandados causan mayor certeza acreditativa sobre su no responsabilidad que el Informe de la Oficina de Auditoría Interna INIA - Informe número 002-003-2-0058 que tiene calidad de prueba preconstituida, bajo el sustento fundamento veintinueve de la sentencia de vista-, que no se puso en conocimiento de los emplazados el mencionado informe, a fin que puedan absolver dichas imputaciones; sin considerar que en el rubro Comunicación de Hallazgos de Auditoría y Evaluación de Respuestas se consignó que mediante los oficios números 105, 108, 109, 120, 123, 124, 130, y 138 se comunicó de los hallazgos a los emplazados, para que efectúen sus aclaraciones o comentarios, acorde a lo dispuesto en el NAGU 3.60 “Comunicación de Hallazgos”, los cuales merecieron respuestas en forma escrita, conforme quedó consignado; hecho, que tampoco fue analizado. Octavo.- Que, en este sentido, los Jueces Superiores, deberán contrastar la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República - Ley número 27785, ley especial en la que incurren los servidores y funcionarios públicos, en función a los hechos demostrados en autos, como el Informe de Auditoría número 002-003-2-0058 presentado como prueba preconstituida y demás documentales; y a partir de ello, determinar la responsabilidad o no de los emplazados en el desempeño de sus funciones, así como si su conducta fue a consecuencia de dolo, culpa inexcusable o culpa leve. Noveno.- Que, en consecuencia, de la sentencia de vista, se advierte la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, careciendo de objeto pronunciarse por las demás causales denunciadas. 7.- DECISIÓN: Por tales consideraciones, con lo expuesto por la señora Fiscal Supremo en lo Civil, en el Dictamen que obra a folios cuarenta y seis del cuaderno de casación, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396, inciso 1, del Código Procesal Civil: 7.1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura de folios novecientos

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noventa y cuatro; en consecuencia, NULA la sentencia de vista del cinco de junio de dos mil trece, obrante a folios novecientos cuarenta y cinco, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. 7.2. ORDENARON el reenvío del expediente a la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin que emita nueva resolución con arreglo a ley. 7.3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio de Agricultura con Raúl Castro Ramírez y otros, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Tello Gilardi.- SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS 1 2 3 4

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Ver folios 74 a 89. Ver folios 123. Ver folios 134. Folios 07: Informe Nº 002-2003-2-0058 - Informe Especial, “Perjuicio Económico causado a la E.E. Donoso por S/. 23,476.4 más intereses con motivo de la adquisición, pago, almacenamiento, entrega e inventario de 12,000 mandanas”. Ver folios 146. Ver folios 166. Ver folios 511. Ver folios 618. Ver folios 623. Ver folios 644. Ver folios 838. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Sentencia recaída en el Expediente Nº 023-2005PI/TC. 27 de octubre de 2006, fundamento jurídico 48. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Sentencia recaída en el Expediente Nº 023-2005PI/TC. 27 de octubre de 2006, fundamento jurídico 42. LANDA ARROYO, César. 2012. El Derecho al Debido Proceso en la Jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Tribunal Constitucional del Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Colección Cuadernos de Análisis de la Jurisprudencia. Academia de la Magistratura. Lima, volumen 1. Código Civil: Artículo 1321.- Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída”.

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CAS. Nº 3334–2013 AYACUCHO INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR DOLO O CULPA. No prever los peligros, que implica la construcción de una carretera, evidencia una actitud negligente del recurrente, que desencadenó en el daño moral: fallecimiento del trabajador, ante lo cual existe la obligación de indemnizar, conforme al supuesto de culpa regulado en el artículo 1969 del Código Civil. La fractura del nexo causal por caso fortuito o de fuerza mayor, alegado, en el deslizamiento de tierra que ocasionó el desbarrancamiento del tractor sobreoruga, sería atendible, si antes del referido accidente, se hubiera adoptado y agotado de forma responsable, todas las acciones y medidas necesarias que brinden la oportunidad de evitar tal contingencia en la ejecución de la obra -artículo 1972 del Código Civil.. Lima, nueve de abril de dos mil catorce.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: Después de revisar el expediente con numeración asignada tres mil trescientos treinta y cuatro – dos mil trece en esta Sede, sobre proceso de indemnización por daños y perjuicios, en Audiencia Pública de la data, con informe oral y emitida la votación de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expide la siguiente sentencia: 1.Materia del Recurso: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Proyecto Especial Sierra Centro Sur, mediante el Abogado delegado de la Procuraduría Pública del Ministerio de Agricultura (fojas doscientos cuarenta y siete), contra la sentencia de segunda instancia, (fojas doscientos treinta y cuatro), del veintitrés de julio de dos mil trece, que: 1) confirmó la sentencia apelada, (fojas ciento cuarenta y siete), del veintidós de enero de dos mil trece, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda (interpuesta por Hilda Quispe Meneses, por derecho propio y en representación de: Maximina Meneses de Quispe, Guido Quispe Meneses, Rogelio Quispe Meneses, Amílcar Quispe Meneses y Basilia Quispe Meneses, contra el Proyecto Especial Sierra Centro Sur - PESCS), sobre indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual; en consecuencia, ordenó que la entidad demandada cumpla con abonar a favor de la parte demandante la suma de sesenta mil nuevos soles (S/. 60.000) como resarcimiento por el daño subjetivo causado por la muerte de su pariente, quien en vida fuera Teodoro Quispe Torres (daño moral). 2) Revocó la referida sentencia, en el extremo que declaró infundada la demanda, respecto al resarcimiento en cuanto a los daños patrimoniales consistentes en: daño emergente y lucro cesante; y, reformándola declaró fundada la demanda aludida, respecto al daño emergente y lucro cesante, solicitado por la demandante; en consecuencia ordenó que el Proyecto Especial

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Sierra Centro Sur - PESCS pague a favor de la demandante, en su condición de representante de Maximina Meneses de Quispe y Amílcar Quispe Meneses, las sumas de cinco mil y diez mil nuevos soles (S/. 5.000 y S/. 10.000), por concepto de daño emergente y lucro cesante, respectivamente; montos que deben ser divididos en forma equitativa entre los dos poderdantes nombrados; con intereses legales, costas y costos. 2.- Antecedentes: Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada, materia del presente recurso: Etapa Postulatoria del Proceso 2.1).- Interposición de la Demanda. Hilda Quispe Meneses, por derecho propio y en representación de: Maximina Meneses de Quispe, Guido Quispe Meneses, Rogelio Quispe Meneses, Amílcar Quispe Meneses y Basilia Quispe Meneses, a través de su escrito que presentó el cuatro de enero de dos mil once (fojas dieciséis a treinta, interpuso demanda (de indemnización de daños y perjuicios) contra el Proyecto Especial Sierra Centro Sur - PESCS, para que cumpla con el pago de la suma de doscientos mil nuevos soles (S/. 200.000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, por responsabilidad extracontractual – accidente laboral-, correspondiendo a: Maximina Meneses de Quispe la suma de setenta mil nuevos soles (S/. 70,000.00), Amílcar Quispe Meneses la suma de cincuenta mil nuevos soles (S/. 50, 000.00), Guido Quispe Meneses la suma de veinte mil nuevos soles (S/. 20,000.00), Rogelio Quispe Meneses la suma de veinte mil nuevos soles (SI. 20,000.00), Basilia Quispe Meneses la suma de veinte mil nuevos soles, (S/. 20,000.00) y a Hilda Quispe Meneses la suma de veinte mil nuevos soles (S/. 20,000.00). Para cuyo efecto alega los siguientes fundamentos fácticos: 1) Que, el causante Teodoro Quispe Torres, su padre, estuvo casado con Maximina Meneses de Quispe, su madre, habiendo procreado seis hijos. 2) El treinta de junio de dos mil diez, a horas 15:45, aproximadamente, mientras su padre conducía el tractor sobreoruga, de propiedad del demandado Proyecto Especial Sierra Centro Sur, en la obra construcción de carretera Pampamarca — Santa Ana- Huanacopampa, la referida maquinaria (tractor sobreoruga) cayó hacia el abismo como consecuencia de tierra removida, lo cual no fue por conducta negligente de su padre –occiso-, como afirmó el ayudante de la maquinaria. Conforme se desprende de la denuncia policial. 3) Que cuando solicitaron el pago del SOAT, se les indicó que la máquina carecía de tal seguro. 4) Respecto al sepelio y luto, al haber fallecido su padre en pleno ejercicio de su actividad laboral para la entidad demandada, tampoco se les atendió, ofreciéndoles la suma de trescientos nuevos soles (S/. 300.00). 5) Ha insistido en forma reiterada a fin de que el demandado cumpla con abonarles los derechos resarsitorios que les corresponde por la muerte de su padre a los herederos legales. 6) A mérito de la carta que remitieron vía notarial, el representante del demandado los convocó a una reunión, la misma que duró más de dos sesiones con resultados negativos. 7) La pretensión que reclaman se traduce en daño emergente, lucro cesante y daño moral. Es así que su madre en su condición de cónyuge supérstite era dependiente de su esposo, el causante, y es -persona indigente- conforme a la constancia del Gobernador de Socos, quien por la pérdida de su esposo no podrá percibir la remuneración que aportaba su cónyuge, lo cual constituye lucro cesante. El fallecimiento de su padre constituye una pérdida para su madre. A su turno su hermano Amilcar Quispe Meneses de veintidós años se encuentra cursando estudios superiores, en la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, pero viene atravesando una serie de dificultades económicas para seguir adelante, por lo que corresponde el derecho resarcitorio de daño emergente. 8) La recurrente y sus hermanos también tienen derecho a la indemnización por daño moral ante la pérdida de su progenitor. Etapa de Absolución 2.2).- Contestación.- El Proyecto Especial Sierra Centro Sur - PESCS, representado por el Procurador Público del Ministerio de Agricultura, mediante escrito que ingresó el quince de diciembre de dos mil once (fojas ochenta y tres), contestó la demanda, en la que: 1) Solicita que la demanda se declare infundada y/o improcedente. 2) El argumento de la demandante de que su padre al momento del accidente conducía el tractor sobreoruga, de propiedad de su representada, no ha sido acreditado; señala que el mencionado tractor habría cedido ante un deslizamiento como consecuencia de tierra movida. 3) En cuanto a los argumentos de fondo, indica que en este caso corresponde se declare la inexistencia de responsabilidad, al actuar su representada en el ejercicio regular de su derecho, como lo establece el inciso 1) del artículo 1971 del Código Civil, pues no existe responsabilidad civil en los casos de daños causados dentro del ámbito de lo permitido por el sistema jurídico, es decir, supuestos de daños autorizados o justificados por el ordenamiento jurídico. 4) Siendo así, con relación a la aseveración de la demandante, respecto a la forma en que su padre falleció, mientras se habría encontrado conduciendo el tractor sobreoruga, cuando se produjo un deslizamiento, resulta pertinente señalar que en efecto, el referido deslizamiento de tierra ocurrió, como circunstancia o evento de la naturaleza, que configura un acto calificado en la ley como un caso fortuito, hecho que de conformidad con lo establecido en el artículo 1972 del Código Civil, determina la irresponsabilidad del propietario

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de la indicada máquina, a la que se sumó la propia imprudencia de su conductor, debido a que no obstante haberse generado tal deslizamiento, el padre de la demandante no se alejó del peligro, como si lo hizo su ayudante Juan Fortunato Cucho Llamocca, conforme lo señaló este último, al prestar su correspondiente manifestación policial. 5) Deslizamiento que probablemente (el occiso) creyó temerariamente superar con el tractor sobreoruga, pero cayó al precipicio, como la demandante lo da a conocer en sus fundamentos de hecho; acreditándose, que el evento dañoso tuvo lugar como consecuencia de un caso fortuito, sumado a la imprudencia de su progenitor, razón por la cual ni su representada, ni la propietaria de la maquinaria indicada estarían obligados a la reparación del daño. 6) Siendo así, queda claro que el accidente ocurrido, se debió inicialmente a un deslizamiento de tierra, hecho que la ley califica como un “caso fortuito” y luego, como imprudencia del mismo conductor, resulta evidente que su representada no se encuentra obligada a la reparación del daño, estando a lo establecido por el artículo 1972 del Código Civil, más si la impericia y negligencia del nombrado conductor, ha quedado acreditada, por no bajar de la máquina, cuando se deslizó, como si lo hizo su ayudante Juan Fortunato Cucho Llamocca, lanzándose hacia un lado y gritando a su compañero fallecido que se bajara y deje el tractor, lo que no ocurrió con el resultado indicado. 7) Que, la demandante pretende que su representada le indemnice con la suma de doscientos mil nuevos soles (S/. 200.000.00), que constituiría la sumatoria del daño emergente, lucro cesante y daño moral; para lo cual alega que configuraría el daño emergente, la pérdida de su padre, quien habría fallecido conduciendo el tractor sobreoruga, por imprudencia del mismo; lucro cesante, porque la madre del occiso ya no podrá percibir la remuneración que aportaba su padre, aspecto sobre el cual debe tenerse en cuenta que el fallecido no era un trabajador permanente de su institución, prestaba servicios solo en forma eventual. Despacho Saneador y Puntos Controvertidos. 2.3.).- Saneamiento Procesal. Mediante la resolución (fojas ciento dos), expedida en la Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación, del veintitrés de marzo de dos mil doce, se declaró saneado el proceso por existir una relación jurídica procesal válida entre las partes. 2.4.).- Puntos Controvertidos.- Luego a fojas ciento tres, en la misma audiencia de la data (referida en el párrafo anterior), se fijó como punto controvertido: A. Determinar si el hecho del deslizamiento o caída de la maquinaria como consecuencia de la tierra movida en donde falleció Teodoro Quispe Torres, es un hecho fortuito o no. B. Determinar si el daño causado (como muerte del causante Teodoro Quispe Torres) es producto regular de un derecho o no. C. Determinar si conforme a los fundamentos expuestos en la demanda corresponde o no amparar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios. Etapa Decisoria e Impugnativa. 2.5.).Sentencia de Primera Instancia. El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, expidió la sentencia (fojas ciento cuarenta y siete), del veintidós de enero de dos mil trece, declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Hilda Quispe Meneses, por derecho propio y en representación de su madre Maximina Meneses de Quispe y sus hermanos Guido Quispe Meneses, Rogelio Quispe Meneses, Amílcar Quispe Meneses y Basilia Quispe Meneses, contra el Proyecto Especial Sierra Centro Sur PESCS, sobre indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual; en consecuencia, ordenó que el demandado Proyecto Especial Sierra Centro Sur - PESCS cumpla con pagar a la parte demandante la suma de sesenta mil nuevos soles (S/. 60.000.00) como resarcimiento por el daño subjetivo causado por la muerte de su pariente, quien en vida fue Teodoro Quispe Torres (daño moral); e, infundada la demanda respecto al resarcimiento en cuanto a los daños patrimoniales consistentes en daño emergente y lucro cesante, con intereses, costas y costos. Pues el Juez consideró: A) Que, la pretensión indemnizatoria incoada se enmarca dentro de lo que se denomina, doctrinariamente, como responsabilidad civil extracontractual por daño moral, relacionadas con el daño a la persona, materializado como un dolor, un sentimiento, una pena, un sufrimiento, un turbamiento, produciéndose un daño subjetivo por la muerte de un pariente, entendido como aquellos daños que se verifican en esferas jurídicas subjetivas diversas respecto a las del dañado, víctima directa o inicial del hecho ilícito, en consideración a la particular relación jurídica que vincula esta última a los sujetos que lamentan haber sufrido este tipo de daño. B) Que, al estar acreditada la responsabilidad, el daño moral, se ha visto reflejado en la angustia y sufrimiento de los demandante en su condición de parientes del fallecido Teodoro Quispe Torres, pero no existe suma alta o pequeña que pueda reparar el dolor que ocasiona la pérdida de un ser querido. 2.6.).- Recurso de Apelación. El demandado Proyecto Especial Sierra Centro Sur – PESCS, mediante el abogado en representación del Procurador Público del Ministerio de Agricultura, el cinco de febrero de dos mil trece, interpuso recurso de apelación (fojas ciento sesenta y dos), mediante el cual alega: 1) que al declarar fundada en parte la demanda, interpuesta por la demandante, no se ha efectuado una adecuada valoración de los medios probatorios del proceso, ni se apreció adecuadamente los hechos expuestos por las partes. 2) El deceso del trabajador Teodoro Quispe Torres fue consecuencia de un caso fortuito, y

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como lo establece el artículo 1972 del Código Civil el proyecto demandado se encuentra exento de responsabilidad civil, tanto más si la víctima actuó de manera temeraria e imprudente cuando trató de superar el deslizamiento de tierra, pero cayó al precipicio, generándose con ello la ruptura del nexo causal entre el hecho y el daño producido. 2.7.).- Adhesión al Recurso de Apelación. 1) El Abogado de la demandante Hilda Quispe Meneses, a través del escrito (fojas ciento ochenta y cuatro) del veintidós de abril de dos mil trece, formuló adhesión al recurso de apelación contra la referida sentencia. En el cual aduce que con las pruebas está acreditado el daño emergente para sus herederos. 2) Al fallecer su padre dejaron de gozar de la remuneración que percibía el finado nombrado. Pluralidad de la Instancia 2.8.).- Sentencia de Revisión. Los Jueces Superiores de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, expidió la sentencia de segunda instancia, (fojas doscientos treinta y cuatro ), del veintitrés de julio de dos mil trece, que: 1) confirmó la sentencia apelada, (fojas ciento cuarenta y siete), del veintidós de enero de dos mil trece, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda (interpuesta por Hilda Quispe Meneses, por derecho propio y en representación de: Maximina Meneses de Quispe, Guido Quispe Meneses, Rogelio Quispe Meneses, Amílcar Quispe Meneses y Basilia Quispe Meneses, contra el Proyecto Especial Sierra Centro Sur - PESCS), sobre indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual; en consecuencia, ordenó que la entidad demandada cumpla con abonar a favor de la parte demandante la suma de sesenta mil nuevos soles como resarcimiento por el daño subjetivo causado por la muerte de su pariente, quien en vida fuera Teodoro Quispe Torres (daño moral). 2) Revocó la referida sentencia, en el extremo que declaró infundada la demanda, respecto al resarcimiento en cuanto a los daños patrimoniales consistentes en: daño emergente y lucro cesante; y, reformándola declaró fundada la demanda aludida, respecto al daño emergente y lucro cesante, solicitado por la demandante; en consecuencia ordenó que el Proyecto Especial Sierra Centro Sur - PESCS pague a favor de la demandante, en su condición de representante de Maximina Meneses de Quispe y Amílcar Quispe Meneses, las sumas de cinco mil y diez mil nuevos soles (S/. 5.000 y S/. 10.000), por concepto de daño emergente y lucro cesante, respectivamente; montos que deben ser divididos en forma equitativa entre los dos poderdantes nombrados; con intereses legales, costas y costos. Pues la Sala Superior, revisó que: A) La indemnización deriva de la responsabilidad civil y comprende a) daño emergente, b) lucro cesante y c) daño a la persona, siendo así, en el presente proceso se encuentra acreditado el daño moral causado a la demandante y poderdantes pues el hecho de haber perdido un familiar cercano padre-esposo, originó sentimientos de dolor, angustia y sufrimiento, que si bien no puede ser cuantificado monetariamente, es susceptible de ser resarcido al aplicar criterio razonado y equitativo al momento de determinar el quantum, por lo que debe ser confirmado. B) En cuanto al daño emergente y lucro cesante, la demandante manifiesta que solo solicita los dos rubros mencionados únicamente a favor de sus poderdantes Maximina Meneses Quispe y Amilcar Quispe Meneses, por lo que en caso de ampararse dichos rubros debe ser otorgado exclusivamente a favor de los poderdantes citados. Si bien en el proceso no consta documento de los gastos ocasionados por el deceso, ello no implica que no se haya ocasionado una pérdida económica a sus deudos, pues es lógico que como familiares directos hayan sufragado los gastos que implica el sepelio de la víctima, tanto más si el Proyecto demandado otorgó un monto ínfimo a favor de los deudos para tal fin. C) Asimismo la constancia de estudios y de pobreza (fojas catorce y quince) de las cuales se desprende que Amilcar Quispe Meneses y Maximina Meneses de Quispe eran personas dependientes económicamente del fallecido Teodoro Quispe Torres, lo que implica que a consecuencia de su deceso no podrán percibir los ingresos económicos que correspondía a la víctima, en su condición de conductor de la maquinaria pesada del Proyecto Especial Sierra Centro Sur. D) En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 1332 del Código Civil, la Sala Superior concluyó que debe declarase fundado dicho extremo, y debe el Proyecto demandado otorgar a favor de la demandante, en su condición de representante de los nombrados representados, las sumas indicadas por daño emergente y lucro cesante, montos que deben ser divididos entre los dos poderdantes aludidos. Etapa Extraordinaria – Procedimiento Casatorio 3.- Causales por las que se Declaró Procedente el Recurso de Casación: El recurso de casación interpuesto por el demandado Proyecto Especial Sierra Centro Sur (fojas doscientos cuarenta y siete), se declaró procedente, mediante el auto calificatorio del cuatro de octubre de dos mil trece (fojas treinta y tres del cuaderno de casación), por la primera causal del artículo 386 del Código Procesal Civil, en la cual se denunció Infracción normativa de los artículos: a) 1972, b) 1985 y c) 1969 del Código Civil. 4.- Materia Jurídica en Debate La materia jurídica en debate radica en determinar si el recurrente tiene o no responsabilidad en el accidente laboral del causante de los demandantes, ocurrido el treinta de junio de dos mil diez, puesto que el casacionista alega que el suceso fue consecuencia de un caso fortuito. 5.- Fundamentos Jurídicos de este Supremo Tribunal de Casación Primero.- Que, al momento de calificar el recurso de casación se ha declarado la procedencia por la causal

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de infracción normativa por vicios in iudicando como fundamentación de las denuncias y, ahora, al atender sus efectos, es menester realizar, el estudio y análisis de la causal referida a infracciones materiales (de acuerdo al orden precisado en la presente resolución y conforme al recurso interpuesto). Asimismo, conforme a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por Ley número 29364, que requiere: “(...) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.”; el casacionista indicó que su pedido casatorio es revocatorio; por consiguiente, esta Suprema Sala Civil, se pronunciará respecto a la infracción normativa material. Segundo.- Que, existe infracción normativa cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, lógica – jurídica (ratio decidendi), en el que incurrió el juzgador, perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación. Tercero.- Que, respecto a la procedencia del recurso de casación por la causal contenida en los acápites: a) Infracción normativa del artículo 1972 del Código Civil, alega que la Sala Civil ha contravenido esta norma, pues el deceso del trabajador Teodoro Quispe Torres fue a consecuencia de un caso fortuito, por consiguiente Proyecto Especial Sierra Centro Sur se encuentra exento de responsabilidad civil, más aún si la victima actuó de manera temeraria e imprudente al tratar de superar el deslizamiento cayendo al precipicio, generándose de esta manera la ruptura del nexo causal entre el hecho y el daño producido; por lo que la sentencia de vista le ocasionó agravio de naturaleza “económica, sustancial y procesal” a los intereses del recurrente. b) Infracción normativa del artículo 1985 del Código Civil, al determinarse que el evento dañoso (desbarrancamiento del tractor oruga) se produjo como consecuencia de un hecho de la naturaleza (caso fortuito), asimismo se ha establecido el actuar temerario e imprudente del padre de la demandante, cuya consecuencia es la inexistencia de la relación de causalidad entre el hecho y el daño producido, conforme a lo dispuesto por el artículo 1985 del Código Civil que recoge la teoría de la causalidad adecuada, por tanto se encuentra eximido de responsabilidad civil. c) Infracción normativa del artículo 1969 del Código Civil, que la Sala Superior ha señalado que el Proyecto Especial Sierra Centro Sur estaba a cargo de la obra de construcción de la carretera Pampamarca Santa Ana - Huanacopamampa, y como tal debía preveer los peligros que implica la construcción de una carretera, evidenciándose negligencia por parte del Proyecto Especial Sierra Centro Sur, encuadrándose el supuesto de culpa regulado en el artículo 1969 del Código Civil, estando por tanto en la obligación de indemnizar por el daño causado. Sin embargo, al efectuar dicha apreciación, la Sala de mérito, incurre en un error de hecho y de derecho, lo cual ha incidido directamente en la decisión recurrida, en la medida que ha servido como sustento para amparar la demanda de la actora, cuyo principio rector es la responsabilidad subjetiva, esto es indemnizar daños ocasionados con intención consciente; no habiendo la Sala de mérito observado lo dispuesto por el artículo 1970 del Código Civil, el cual establece que aquél que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo; así como tampoco el hecho de que en el presente caso, se ha producido los supuestos de ruptura del nexo causal, conforme a lo dispuesto por el artículo 1972 del Código Civil, habiéndose configurado el caso fortuito así como el hecho de la propia víctima, hecho que exime a su representada de indemnizar a la demandante. Se precisa, que las denuncias contenidas en los acápites a), b) y c), como puede verificarse, contienen argumentos en común, que las vinculan entre sí, lo que permite emitir un pronunciamiento en conjunto respecto de las referidas causales. Cuarto.- Que, para analizar la infracción normativa de las normas aludidas, veamos el contenido de sus disposiciones y su pertinencia, así tenemos, que: sobre la “Indemnización por daño doloso y culposo” el artículo 1969 del Código Civil, dispone: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.”. En cuanto a la “Responsabilidad por riesgo” el artículo 1972 del referido Código, sanciona que “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.”. y finalmente respecto al “Contenido de la indemnización” el artículo 1985 del aludido Código, establece que “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.”. Quinto.- Que, para subsumir la denuncia precedente se debe tener presente que la Corte Suprema ha establecido que: “(...) La responsabilidad extracontractual de acuerdo con el artículo 1969 del Código Civil, requiere de dos elementos, el primero que exista dolo o culpa en el autor y el

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segundo que cause un daño (...)”1; la Corte Suprema también, ha sancionado que: “(...) En materia de responsabilidad civil el Código Civil (...) adopta la teoría de la responsabilidad subjetiva; esto es, se está obligado a indemnizar (...) los daños ocasionados por los actos dolosos [llevados a cabo con intensión y voluntad de causar daño] y culposos [producidos por negligencia, imprudencia], debiéndose observar (...) elementos: a) que exista una responsabilidad civil por acto ilícito; b) que la infracción sea imputable al agente que causó el daño por dolo o culpa; y, c) que haya causado un daño indemnizable (...)”2. De ahí se tiene que el principio rector es la responsabilidad subjetiva, esto es, indemnizar los daños causados por actos llevados a cabo con intensión consiente y deliberada de causar daño (dolo) o producidos por negligencia, imprudencia o impericia (culpa). Sexto.- Que, conforme se determinó por las instancias de mérito, está acreditado que Teodoro Quispe Torres, padre de la demandante, mantenía una relación laboral con el recurrente, y en ejercicio de sus actividades de conductor – trabajador del recurrente (Proyecto Especial Sierra Centro Sur), en la obra de construcción de la carretera Pampamarca – Santa Ana – Huanacopampa, en un accidente laboral el treinta de junio de dos mil diez, cayó a un abismo mientras conducía el tractor sobreoruga, donde perdió la vida (daño causado, como consecuencia del incumplimiento del deber jurídico de no causar daño) hecho aceptado por el recurrente. Pero la controversia se genera cuando el casante denuncia que no tiene responsabilidad en el fallecimiento del trabajador nombrado, pues alega que el suceso fue consecuencia de un caso fortuito, consistente en el deslizamiento de tierra y desbarrancamiento de la maquinaria aludida y el actuar temerario e imprudente del padre de la demandante al tratar de superar el deslizamiento, sin conseguirlo, al caer al precipicio, cuya consecuencia es la inexistencia de la relación de causalidad entre el hecho y el daño producido. Sétimo.Que, respecto a la relación de causalidad, es decir, la fractura del nexo causal que comprende el caso fortuito o de fuerza mayor, el hecho determinante de tercero o la imprudencia de quien padece el daño; se controla, que los órganos jurisdiccionales han determinado que el daño sufrido por los demandantes y el hecho (muerte de su causante) que lo produjo, no existe controversia, ya que la demandante ha expuesto que el daño sufrido, objeto de indemnización, ha sido a consecuencia del deslizamiento de tierra que ocasionó el desbarrancamiento del tractor sobreoruga, en circunstancias en que su difunto padre laboraba para el recurrente, quien se limita a señalar que no tiene responsabilidad debido a la fractura del nexo causal, ya que el referido accidente laboral, se debió a un caso fortuito, así como por la temeridad e imprudencia del difunto trabajador, lo cual, aduce, lo exime de la responsabilidad civil por lo previsto en el artículo 1972 del Código Civil. Octavo.Que, la denuncia del recurrente, sería atendible, si antes del accidente que -el recurrente- califica como fortuito o de fuerza mayor, hubiera adoptado, realizado y agotado de forma responsable, todas las acciones y medidas necesarias que brinden la oportunidad de evitar tal contingencia en la ejecución de la obra, porque la norma imputa responsabilidad precisamente por los vicios de la construcción de la carretera; pues de lo contrario, el caso fortuito, para el hipotético caso de haber ocurrido, se constituiría en un acto de convalidación de actos de omisión, negligentes, irresponsables y de repente hasta dolosos de las personas que al momento del hecho detentan el bien tanto de hecho (posesión) como de derecho (propietario), no siendo esa la finalidad del artículo 1972 del Código Civil. NOVENo.- Que, el recurrente al tener a cargo la construcción de la carretera Pampamarca - Santa Ana - Huanacopama, tenía la obligación de prever los peligros que existía al momento de la construcción de la referida carretera, tales como los deslizamientos de tierras, rocas, mediante el estudio de suelos, por lo cual ante la ausencia de dolo o culpa, es indiscutible que existe una actitud negligente del recurrente, pues hizo menos de lo que debió hacer para evitar poner a su trabajador en riesgo al enviarlo a ejecutar la obra en condiciones precarias, todo lo cual concurrió en la producción de daño que desencadeno en la consecuencia lamentable del fallecimiento del trabajador nombrado, ante lo cual existe la obligación del recurrente de pagar por los daños ocasionados. Es decir, la actitud negligente del recurrente, ha derivado en el daño subjetivo causado a los demandantes, de quien en vida fue Teodoro Quispe Torres, a quienes corresponde ser indemnizados por parte del recurrente, debido a su culpa subjetiva, derivada de la actitud negligente e imprudente conforme a lo expuesto. Décimo.- Que, en resumen el casacionista estaba a cargo de la obra de construcción de la carretera PampamarcaSanta Ana- Huanacopampa, y como tal debía prever los peligros que implica la construcción de una carretera (como deslizamiento de tierra, rocas y otros que pueden ocasionar daños), lo que evidencia negligencia por parte del recurrente, enmarcado en el supuesto de culpa regulado en el artículo 1969 del Código Civil, por lo que se genera la obligación de indemnizar el daño causado (fallecimiento de su trabajador). Entonces al haberse acreditado la responsabilidad inexcusable del recurrente resulta de aplicación la norma contenida en el artículo 1969 del Código Civil, la misma que concede a la demandante el derecho a una indemnización a causa de la muerte de su padre que se desempeño como trabajador – conductor del recurrente. Undécimo.- Que, por los fundamentos jurídicos expuestos, se verifica que la decisión –resolutiva-

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adoptada mediante la sentencia de revisión, cumple con el deber de observar la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, es decir, los Jueces destinaron las acciones y medidas judiciales necesarias para la consecución del derecho al debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales y aplicación de las normas jurídicas pertinentes, sin infracción de las mismas; por lo que los Jueces Superiores no han incurrido en la infracción normativa denunciada. Duodécimo.- Que, en tal contexto fáctico y jurídico, al no configurarse el motivo de la infracción normativa, el recurso de casación debe ser desestimado en todos sus extremos y procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil. 6.- Decisión en Casación: a) Por estos fundamentos: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Proyecto Especial Sierra Centro Sur, mediante el Abogado delegado de la Procuraduría Pública del Ministerio de Agricultura (fojas doscientos cuarenta y siete); en consecuencia NO CASARON la sentencia de segunda instancia, (fojas doscientos treinta y cuatro), del veintitrés de julio de dos mil trece, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Hilda Quispe Meneses, por derecho propio y en representación de: Maximina Meneses de Quispe, Guido Quispe Meneses, Rogelio Quispe Meneses, Amílcar Quispe Meneses y Basilia Quispe Meneses, contra el Proyecto Especial Sierra Centro Sur - PESCS, sobre indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Estrella Cama.- SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, eSTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CalderÓn puertas 1

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Casación 2456 – 2000 – Lima, 30 de abril de 2001, Sala Civil Transitoria - Corte Suprema. Casación 2676 – 2001 – Ucayali, 1 de julio de 2002, Sala Civil Transitoria – Corte Suprema.

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CAS. Nº 3690-2013 LIMA Desalojo por Ocupación Precaria. Lima, veinticuatro de octubre de dos mil catorce.- VISTOS; con la razón del once de abril de dos mil catorce, emitida por el Secretario de este Supremo Tribunal a folios sesenta y cuatro del cuaderno de casación; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el litisconsorte Julio Javier Corbetto Thomburne obrante a folios dieciséis del cuaderno de casación, contra la sentencia de vista a folios doscientos setenta y tres, del diecinueve de junio de dos mil trece, que confirma la sentencia de primera instancia del veintiuno de enero de dos mil trece, que declara fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria interpuesta por el Arzobispado de Lima y el Cabildo Metropolitano de Lima. Por lo que corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364. Segundo.Que, se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la citada Ley; toda vez que ha sido interpuesto: i) contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante esta Corte Suprema; iii) dentro del plazo que establece la norma, ya que el recurrente fue notificado el uno de agosto de dos mil trece, conforme se corrobora del cargo obrante a folios trescientos veintiséis, e interpuso el recurso de casación el doce de agosto del mismo año; y iv) al adjuntar el recibo de pago por el importe del arancel judicial respectivo, que obra a folios cincuenta y siete del cuaderno de casación, cumple con lo ordenado por la resolución de fecha seis de enero del presente año, conforme a la razón emitida por el Secretario de esta Suprema Sala Civil. Tercero.- Que, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1 del citado artículo, porque el recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia del escrito de apelación a folios doscientos ocho. Cuarto.- Que, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido por los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria1. Quinto.- Que, el recurrente denuncia como causal: Infracción normativa de los artículos 93 y 94 del Código Procesal Civil. Señala que solicitó su incorporación al proceso como litisconsorte necesario, pero no como litisconsorte

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pasivo, permitiéndole intervenir únicamente en el estado en el que se encontraba la causa, recortando su derecho de defensa y el debido proceso; considerando que la Sala Superior ha efectuado una interpretación errónea de su condición jurídica en el inmueble materia de desalojo; que, debe tenerse en cuenta que desde el veinte de noviembre de dos mil once, viene litigando con el Arzobispado de Lima, conforme lo acredita con la copia de los escritos judiciales del expediente número 690-2011, llevados ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Pueblo Libre, época en que el recurrente procedió a devolver las cédulas de notificación dirigidas al demandado Octavio Fernando Muncada Grillo, por lo que el demandante debió solicitar se le notifique con la demanda al recurrente, pues iba a poner en riesgo su permanencia en el inmueble materia de desalojo. Finalmente, indica el sentido de su pedido casatorio como anulatorio. Sexto.- Que, antes de ingresar a analizar los argumentos expuestos por el casante, resulta necesario citar la Sentencia del IV Pleno Casatorio Civil - Casación número 2195-2011/Ucayali, emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre desalojo por ocupación precaria, la cual establece que: “(...) la figura del precario se va a presentar cuando se esté poseyendo sin título alguno, esto es, sin la presencia y acreditación de ningún acto o hecho que justifique el derecho al disfrute del derecho a poseer (...)”2. Sétimo.- Que, de lo alegado por el recurrente, se aprecia que si bien cumple con sustentar su recurso en la causal de infracción normativa y así observa la condición establecida en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364; sin embargo, esta causal exige que tal infracción incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme lo requiere de forma expresa el inciso 3 del referido artículo, lo que no cumple el casante, pues los fundamentos de su recurso se sustentan en una exposición de los hechos y cuestiones de probanza, orientados a acreditar que, el casacionista solicitó su incorporación al proceso como litisconsorte necesario, pero no como litisconsorte pasivo; sin tener en cuenta que la Sala Superior, al resolver su recurso de apelación por iguales motivos, determinó que: a) según el documento nacional de identidad del recurrente, que obra a folios ciento setenta, se aprecia que su domicilio legal se encuentra ubicado en la urbanización Stella Maris Manuel Raygada número ciento noventa y uno, distrito de Bellavista, Callao, por lo que según al artículo 3 del Decreto Supremo número 022-99-PCM, la certificación del domicilio de las personas, expedida por el Registro Nacional de Identificación, surte pleno efecto jurídico; por ello, no se tiene certeza de que fehacientemente se encuentre ocupando el inmueble sub judice, por lo que en atención al artículo 587 del Código Procesal Civil, debe incorporársele como litisconsorte voluntario pasivo; b) el casacionista no ha aportado medio probatorio alguno que pueda legitimar su posesión del inmueble sub litis, por lo que se concluyó que es un ocupante precario. Octavo.- Que, en consecuencia, se observa que los Jueces Superiores cumplieron con motivar e invocar adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos correspondientes, garantizando la observancia del debido proceso; pretendiendo en esencia el recurrente, un reexamen del caudal probatorio, sin tener en cuenta que no es actividad constitutiva del recurso de casación revalorar la prueba, los hechos, ni juzgar los motivos que formaron convicción en la Sala Superior, lo que es ajeno al debate casatorio; apreciándose de esta forma que no se ha incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se haya aplicado incorrectamente normas de derecho procesal. Por lo que el recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estos fundamentos y conforme a lo establecido en el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el litisconsorte Julio Javier Corbetto Thomburne obrante a folios dieciséis del cuaderno de casación, contra la sentencia de vista a folios doscientos setenta y tres, del diecinueve de junio de dos mil trece; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos el Arzobispado de Lima y el Cabildo Metropolitano de Lima con Octavio Fernando Mundaca Grillo y otro, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Tello Gilardi.- SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS 1

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Código Procesal Civil: Artículo 388.- “(...) 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada (...)”. Corte Suprema de Justicia de la República. Sentencia del IV Pleno Casatorio Civil - Casación Nº 2195-2011/Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14 de agosto de 2013, punto 54.

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CAS. Nº 4220-2013 CUSCO Rescisión de Contrato. Lima, dieciséis de julio de dos mil catorce.VISTOS; con la Razón emitida por el Secretario de este Supremo Tribunal, de fecha cinco de junio de dos mil catorce, que obra a folios cincuenta y seis del cuaderno de casación; y, CONSIDERANDO:

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CASACIÓN

Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Hernán Danilo Venero Cámara de folios cuatrocientos veintiséis, contra la sentencia de vista del cinco de setiembre de dos mil trece, de folios cuatrocientos trece, que revoca la sentencia apelada del diecisiete de enero de dos mil trece, de folios trescientos cincuenta y dos, que declara fundada la demanda sobre rescisión de contrato; y reformándola, la declara infundada; con lo demás que contiene. Por lo que corresponde verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.Que, como se ha indicado en la resolución del diecisiete de marzo del presente año, de folios cuarenta y uno del cuaderno de casación, el recurso cumple con los requerimientos para su admisibilidad, previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364; y, al adjuntar el recibo de pago por el reintegro del arancel judicial correspondiente, que obra a folios cincuenta del cuaderno de casación, cumple con lo indicado en el inciso 4 del artículo 387 del acotado Código Procesal, conforme a la razón emitida por el Secretario de esta Suprema Sala Civil. Tercero.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia previstos por los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que al casante no le es exigible lo dispuesto en el inciso 1 de la norma antes mencionada; toda vez que la resolución de primera instancia le fue favorable. Cuarto.- Que, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido por los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria1. Quinto.- Que, el recurrente denuncia como causal: Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Manifiesta que la Sala Superior vulneró el debido proceso y la doctrina jurisprudencial, al emitir una sentencia que va más allá de lo solicitado por las partes; toda vez que el petitorio y los puntos controvertidos versan sobre la rescisión del contrato de fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve; no obstante, en la sentencia, específicamente en los considerandos cuarto al octavo, se hace referencia al testimonio de la escritura pública de promesa de compra venta del nueve de junio de dos mil tres, y se indica que el informe respecto a la tasación del bien sub litis tenía que haberse realizado a junio del mencionado año, pues la desproporción entre las prestaciones se apreciará según el valor que tenga al tiempo de celebrarse el contrato; sin considerar, que de acuerdo a los fundamentos de la demanda y los medios de prueba, el contrato preparatorio de compra venta del citado inmueble fue resuelto mediante cartas notariales de fechas veinte de octubre, diecisiete y veintisiete de noviembre, quince y dieciocho de diciembre de dos mil ocho, por lo que no se debió emitir pronunciamiento sobre dicho acto jurídico, sino únicamente respecto al contrato del dieciséis de diciembre de dos mil nueve. Finalmente, señala su pedido casatorio como anulatorio. Sexto.- Que, se debe indicar que la acción rescisoria por lesión sólo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro. Es así que se contempla la necesidad reunir: un elemento objetivo, la desproporción; y, dos elementos subjetivos: inferioridad de la víctima y aprovechamiento del lesionante2. Sétimo.- Que, la causal denunciada debe ser rechazada, porque la Sala Superior consideró que el documento de fecha nueve de junio de dos mil tres, formalizado por escritura pública de diciembre de dos mil nueve, constituyó uno de compra venta y no de promesa de venta, descartando que la desproporción provenía del aprovechamiento de los compradores de un estado de necesidad del vendedor demandante, señalando que: “(...) no se ha demostrado que el demandante se haya aprovechado de la necesidad apremiante del demandante en la celebración del contrato de compraventa del predio materia de proceso, por no existir prueba al respecto (...)”; quedando establecido de esta manera que no se presentan todos los requisitos que acrediten la lesión para proceder a la rescisión del contrato. En consecuencia, no fue determinante el año en que se efectuó el informe de tasación sobre el bien sub litis, para que se revoque la sentencia de primera instancia. Por lo cual, no se vulneró el derecho al debido proceso denunciado por el impugnante. Octavo.- Que, en consecuencia, el recurso de casación no satisface los requisitos de procedencia precisados en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria, por lo que se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del acotado Código Procesal. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Hernán Danilo Venero Cámara de folios cuatrocientos veintiséis, contra la sentencia de vista del cinco de setiembre de dos mil trece, de folios cuatrocientos trece;

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DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Hernán Danilo Venero Cámara con la Asociación Iglesia Alianza Cristiana y Misionera del Perú, sobre rescisión de contrato; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi.SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS 1

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Artículo 388 del Código Procesal Civil: “(...) 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada (...)”. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas. Tomo VII - Contratos en General. Lima: Editorial Gaceta Jurídica SA. Primera Edición 2004.

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CAS. Nº 4453-2013 SULLANA Desalojo por Ocupación Precaria. Desalojo por Ocupación Precaria y Actos de Tolerancia. Las relaciones posesorias nacidas de las relaciones familiares son actos de tolerancia que no configuran actos de posesión, en tanto el titular del bien no piensa desprenderse de su posesión, salvo extraordinarios. CC. Art. 911 y Cuarto Pleno Casatorio, Punto 61. Desalojo por ocupación precaria, actos de tolerancia, relaciones familiares. Lima, diecinueve de junio de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres - dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO. En el presente proceso de desalojo por ocupación precaria la demandada Irma De Lelis Ruesta De Alcocer ha interpuesto recurso de casación (página ciento sesenta), contra la sentencia de vista de fecha tres de setiembre de dos mil trece (página ciento cuarenta y ocho), que confirmó la sentencia apelada de fecha veinticinco de abril de dos mil trece (página ciento nueve), que declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, en los seguidos por Maritza Verónica Alcocer Delellis. II. ANTECEDENTES. 1. DEMANDA. Por escrito de la página veintiuno, la demandante Maritza Verónica Alcocer Delellis interpone demanda de desalojo por ocupación precaria, alegando que el inmueble materia de litis fue adquirido por compraventa a su anterior propietaria la señora María Felixcar Ruesta viuda de Delellis, el veinticinco de noviembre de dos mil diez, mediante contrato de subdivisión y compraventa de inmueble, inscrito en la partida P15212310, asiento 0002, el veinticuatro de enero de dos mil once. Sostiene que el área total del terreno que adquirió es de 65.02 metros cuadrados: 3.35 metros lineales colindantes al frente con calle Puno; 19.41 metros lineales colindantes con el lado derecho con el lote 8; 19.41 metros lineales y 3.35 lineales colindantes al lado izquierdo y al fondo respectivamente con el lote 7, compuesto por cuatro habitaciones: dos dormitorios, baño, cocina y comedor. Que la vendedora del predio fue su señora abuela, quién la crió y con la que ha vivido en el referido inmueble hasta que falleciera el pasado tres de marzo de dos mil diez. Refiere que su abuela manifestó su libre y voluntaria decisión de celebrar dicho acto jurídico, esto unido a la constancia de óptimo estado de salud mental que estableciera el psicólogo clínico del Ministerio de Salud, Licenciado Pablo Castro García, por lo que celebraron dicho contrato de subdivisión y compraventa del bien inmueble, estando presente en calidad de testigo la hija de la vendedora Rosa Amalia Delellis Ruesta, conforme obra en el testimonio respectivo. Agrega que venía ocupando el inmueble materia de litis, pero en el mes de marzo se ausentó de su propiedad por varios días, encontrando a su retorno que la demandada había tomado de hecho su inmueble y al exigirle la desocupación del mismo se comportó de una manera irracional, razón por la cual decidió retirarse de su domicilio junto a su menor hijo para evitar conflictos mayores. Sostiene que ha cursado carta notarial a la demandada con fecha veintitrés de abril de dos mil doce, requiriendo la entrega del inmueble. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Se declaró inadmisible el escrito de contestación de la demanda, y no habiéndose realizado la subsanación respectiva, se tuvo por no presentado por lo que se declaró en rebeldía a la demandada. 3. PUNTOS CONTROVERTIDOS. Se establecieron como puntos controvertidos los siguientes: 3.1. Establecer si la demandante tiene la calidad de propietaria del bien inmueble ubicado en el Centro Poblado Zona Urbana Bellavista manzana 21 Sub Lote 7 del distrito de Bellavista, provincia de Sullana, Piura. 3.2. De ser positivo lo anterior, determinar si la demandada se encuentra ocupando el bien inmueble mencionado en forma precaria, esto es, que no posee titulo alguno, o si lo tuviese éste ha fenecido; y si en consecuencia debe desocupar y entregar dicho bien inmueble a favor de la demandante. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de la página ciento nueve, su fecha veinticinco de abril de dos mil trece, declaró fundada la demanda; considerando que la parte actora ha acreditado la titularidad del bien (copropiedad), no habiendo la demandada acreditado que posee el bien en litigio en base a un título. La sentencia agrega que de la instrumental de la página doce, se verifica que el inmueble original, adquirido por los padres de la demandada, es de extensión mayor; el mismo que fue subdividido en tres lotes, uno de los cuales fue vendido a la actora,

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por la madre de la demandada, en el precio de US$ 10,000.00 (diez mil dólares americanos), mediante escritura pública e inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble. Título que no ha sido cuestionado en sede judicial, consecuentemente mantiene todos sus efectos jurídicos. 5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. Mediante escrito de la página ciento dieciocho el abogado de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que en el fundamento sexto de la demanda se aprecia que ésta indica que en el inmueble también viven su hermano Daniel Augusto Alcocer Delellis y su tía materna Rosa Amelia Delellis Ruesta, significando que esas personas son las ocupantes del predio; por tanto, todos ellos debieron ser demandados. Agrega que también existe error en su apellido, pues se le demanda como si se llamara Irma Ruesta de Delillis. Refiere que al dictar sentencia se declara fundada la demanda contra personas distintas a la emplazada haciéndolo contra su patrocinada pese a que oportunamente se solicitó dicha aclaración, peticionando la nulidad de actuados, infringiéndose el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Sostiene que se ha declarado fundada la demanda, pero al dictarse la misma no se ha observado la disposición del artículo 122 del Código Procesal Civil, en el sentido que el Juez debe valorar los medios probatorios que sirven de sustento para emitir su decisión. 6. SENTENCIA DE VISTA. Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante sentencia de vista de fecha tres de setiembre de dos mil trece (página ciento cuarenta y ocho), confirmó la sentencia apelada; considerando que, en la página tres obra la copia legalizada del contrato de subdivisión y compraventa suscrito por doña María Felixcar Ruesta viuda de Delellis y Maritza Verónica Alcocer Delellis; asimismo en la página nueve aparece la copia literal de la partida 15212310 del Registro de Propiedad Inmueble, siendo que dichas instrumentales no fueron objeto de tacha, impugnación o cuestionamiento por la demandada, tampoco se aprecia que adolezca de causal de nulidad o anulabilidad de acto jurídico. De la lectura, tanto del escrito de demanda como de los medios probatorios presentados en ella, se puede advertir que la demandante no afirma lo que en el escrito impugnativo se señala, en el sentido que en el inmueble habitan otras personas, sino, por el contrario, lo que se señala es que la demandada al momento de absolver la carta notarial remitida por aquella sostiene que en dicho inmueble habitan otras personas, pero no existiendo pruebas o evidencias que acrediten que otras personas habiten el inmueble materia de litis, los argumentos de la demandada deben ser desestimados. III. RECURSO DE CASACIÓN. Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha quince de enero de dos mil catorce (página veintiocho del cuaderno de casación), ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Irma De Lelis Ruesta De Alcocer, por infracción al Principio de Legalidad y al artículo 911 del Código Civil. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA. Primero.- Que, conforme a los términos del recurso de casación, la controversia se centra en saber si se ha infringido el principio de legalidad recogido en el artículo 911 del Código Civil, en tanto, según la recurrente, no existiría precariedad porque la demandada resulta ser madre de la demandante, siendo que han vivido en el mismo predio y que la demandada fue despojada de la posesión, situación distinta a la ocupación precaria. Segundo.- Que, a fin de resolver la presente causa debe precisarse lo siguiente: 1. El inmueble en litigio se encuentra ubicado en el Centro Poblado Zona Urbana Bellavista, Manzana 21, Sub Lote 7 A, distrito de Bellavista, provincia de Sullana, departamento de Piura, y se encuentra inscrito en la Partida Electrónica Nº PO 15212310 del Registro de Propiedad de Inmueble. de Sullana. 2. Conforme a la ficha registral, el inmueble fue de propiedad de María Felixcar Ruesta viuda de Delellis; luego, fue transferido a la demandante. 3. Estando a lo expuesto, la demandante es hija de la demandada y nieta de la vendedora. Tercero.- Que, estando a los hechos acreditados en el proceso, la demandante es la propietaria del bien y, como tal, conforme lo expone el artículo 586 del Código Procesal Civil, es posible que solicite la restitución del predio1. Cuarto.- Que, de otro lado, se advierte en relación a la demandada: 1. Que está en la condición de rebelde, de lo que sigue que su comportamiento, conforme lo establece el artículo 461 del Código Procesal Civil, causa presunción legal relativa de verdad. 2. Que el contrato de compraventa no ha sido tachado ni impugnado judicialmente, por lo que conserva plena validez. Por lo demás, tal asunto no es uno que pueda ventilarse aquí, dado que en este proceso sumarísimo sólo se controvierte el título de posesión del bien, correspondiendo el debate de la supuesta simulación a un proceso de nulidad de acto jurídico. Quinto.- Que, en esa perspectiva, lo que queda por debatir es si la condición familiar de la demandada (madre de la demandante) constituye título para poseer. Sobre dicho tema debe señalarse lo que sigue: 1. El título para poseer que exige el artículo 911 del Código Civil es un título jurídico, lo que supone que con ella se establezcan relaciones que vinculen a las partes. 2. Las relaciones posesorias nacidas de las relaciones familiares no generan título jurídico alguno, pues se basan en simples relaciones de cortesía. Son sólo actos de tolerancia que no configuran actos de posesión de los tolerados que no generan consecuencias jurídicas, en tanto el titular del bien no piensa desprenderse de su

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posesión2. 3. En todo caso, las relaciones existentes entre madre e hija se encuentra en el ámbito del derecho de familia y se resuelven conforme las normas sobre alimentos (que incluye la vivienda) y la prelación para su pago establecida en el Código Civil. 4. Además, ateniéndose a lo señalado en el Cuarto Pleno Casatorio, cuyas consideraciones han acogido un concepto amplio de precario, las relaciones de tolerancia cuando concluyen, otorgan la calidad de precario al poseedor del bien3. 5. En esa perspectiva, la condición de la demandada es la de precaria. Sexto.- Que, por otra parte, la recurrente expresa que habiendo la demandante señalado que se le ha despojado de la posesión, la acción que debió haber hecho valer es la de interdicto de retener y no la desalojo por precario; tal argumento, sin embargo, no ha sido presentado ni en la contestación de la demanda ni en la apelación de la misma, de lo que sigue que no es posible evaluar en sede casatoria. Sétimo.- Que, por último, en cuanto al nombre de la demandada, ésta ha sido identificada plenamente, por lo que se trata de anomalía subsanable que no puede originar la nulidad de actuados al carecer de trascendencia, conforme lo señala el artículo 172 del Código Procesal Civil. Asimismo, en cuanto a la existencia de otras personas que habitan el inmueble, se trata de asunto que no perjudica a la recurrente y que, en todo caso, debió haberlo manifestado al momento de su contestación, siendo además que su afirmación no ha podido ser acreditada, tal como se indica en el considerando sétimo de la sentencia impugnada. Octavo.- Que, no habiéndose acreditado infracción a las normas denunciadas debe desestimarse en presente recurso de casación. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto la demandada Irma De Lelis Ruesta De Alcocer ha interpuesto recurso de casación (página ciento sesenta); en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha tres de setiembre de dos mil trece (página ciento cuarenta y ocho); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Maritza Verónica Alcocer Delellis, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas; por licencia de la señora Jueza Suprema Tello Gilardi, participa el señor Juez Supremo Cunya Celi.- SS. ALMENARA BRYSON, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1 2

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Casación 2195-2011-Ucayali. Cuarto Pleno Casatorio. Numeral 59. Aunque es verdad que en la Casación 2945-2013 Lima, esta Sala Suprema ha señalado que debe respetarse el derecho de los abuelos a mantenerse en el inmueble, debe precisarse que también se indicó que ello sólo procedía en casos extraordinarios y cuando se pusiera en peligro la integridad o la vida misma de los parientes. Tal circunstancia no ocurre aquí, pues la demandada como heredera de María Felixcar Ruesta viuda de Delellis, es copropietaria de los lotes 7 y 7 A ubicados en el Centro Poblado Zona Urbana Bellavista, Manzana 21, distrito de Bellavista, provincia de Sullana, departamento de Piura. El Cuarto Pleno Casatorio señala lo siguiente: “Estando a lo señalado, esta Corte Suprema acoge un concepto amplio del precario (...) no limitándose únicamente al caso que el propietario cede la posesión de un inmueble para que el otro la use y se la devuelva cuando lo reclame, sino también cuando existe una situación de tolerancia de la posesión de hecho sin título (hecho o acto alguno) que la ampare (...)”. Punto 61.

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CAS. Nº 88-2014 LIMA SUR Petición de Herencia - Reivindicación. Buena fe. Cuando no se cumple lo dispuesto en el artículo 1362 del Código Civil, se está realizando un comportamiento antijurídico contrario al ordenamiento legal y por ello mismo no puede ser amparado en sede judicial. Esto es, la ley no puede amparar un contrato cuando su negociación, celebración y ejecución se hizo con mala fe. CC Art. 1362. Buena fe, comportamiento antijurídico. Lima, doce de agosto de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número ochenta y ocho - dos mil catorce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO. Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandado José Luis Chacmana Rojas, mediante escrito de fecha doce de diciembre de dos mil trece (página trescientos setenta y tres), contra la sentencia de vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece (página trescientos cincuenta y nueve), en el extremo que revoca la sentencia de primera instancia del veintiocho de junio de dos mil doce (página doscientos cincuenta y cinco), que declaró improcedente la pretensión de reivindicación, reformándola la declara fundada, en los seguidos por Juana Luz Alvitres Medina. II. ANTECEDENTES. 1. Demanda. Mediante escrito de fecha once de enero de dos mil diez (página veintinueve) Juana Luz Alvitres Medina interpone demanda de petición de herencia a fin que se le declare heredera de su madre Juana Medina Quispe y concurra conjuntamente con la demandada Maximina Rojas Medina en los bienes dejada por ésta; asimismo demanda la reivindicación del inmueble constituido por el lote 14 A, manzana P, etapa primera, del pueblo joven José Carlos Mariategui, distrito de Villa María de Triunfo, provincia y departamento de Lima; asimismo se declare nula y sin efecto legal alguno, la compraventa

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celebrada por Maximina Rojas Medina a favor de José Luis Chacmana Rojas y Carmen Liliana Valencia Enciso; argumentando que la demandada Maximina Rojas Medina es hermana mayor de la recurrente, siendo ambas hijas de Juana Medina Quispe, quien falleció el nueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, habiendo dejado como herencia la propiedad materia de litigio. Señala que Maximina Rojas Medina abusando de su condición de hermana mayor, con fecha veinticinco de mayo de dos mil uno, presentó una solicitud de sucesión intestada notarial, constituyéndose como única heredera de su madre, inscribiendo dicha sucesión intestada en el Registro de Propiedad Inmueble de Lima e inscribiéndose como nueva titular del inmueble en mención, realizando el dos de enero de dos mil tres la desmembración del inmueble que aparece inscrito en la Partida Nº PO 3256015, transfiriendo, luego de ello, con fecha veintitrés de mayo de dos mil tres, el inmueble a los codemandados José Luis Chacmana Rojas (hijo de Maximina Rojas Medina) y Carmen Liliana Valencia Enciso, lo que se habría realizado sin buena fe, pues señala que los compradores conocían del parentesco de la recurrente pues todas las partes procesales viven en el inmueble reclamado. 2. Contestación de la Demanda. Mediante resolución de fecha siete de abril de dos mil diez (página sesenta y cuatro), Maximina Rojas Medina, contesta la demanda señalando que el inmueble en litigio fue comprado por su padre Pedro Rojas Orellana, quien aprovechando el estado de soltera de su madre puso el inmueble a su nombre a fin de asegurar la propiedad a favor de su hija ya que al momento en que se adquirió el inmueble era menor de edad. Agrega que su madre no colaboró con pago alguno para la compra del inmueble. Añade que la demandante vive en el mismo inmueble debido a que la recurrente le brindó un espacio debido a los problemas que tenia. De igual forma mediante escrito de fecha siete de abril de dos mil diez (página setenta y siete), los demandados José Luis Chacmana Rojas y Carmen Liliana Valencia Enciso contestaron la demanda, señalando que al momento de adquirir el inmueble lo adquirieron de la titular registral del mismo, el cual se encontraba independizado, sin ninguna limitación o derecho que pudiera impedir el derecho de propiedad. Añaden que al momento que adquirieron el inmueble este sólo era superficie, habiendo ellos construido la fábrica del mismo. 3. Puntos Controvertidos. Conforme aparece en la página ciento noventa y uno, se fijaron los puntos controvertidos siguientes: - Si procede el derecho de petición de herencia a la demandante Juana Luz Alvitres Medina de la persona que en vida fuera su madre Juana Medina Quispe. - Si procede que se le declare heredera de su madre Juana Medina Quispe y si ello debe inscribirse en la Partida Electrónica Nº 11339629 del registro de sucesión intestada, como en las Partidas números 3089905 y PO3256015 del Registro de Propiedad Inmueble. - Si procede la reivindicación del inmueble constituido por el lote 14 A, manzana P, etapa primera, del pueblo joven José Carlos Mariategui, distrito de Villa María de Triunfo, provincia y departamento de Lima, a favor de la demandante; y, - Si procede declarar nula la compra venta celebrada por los demandados, el día veintitrés de mayo de dos mil tres. 4. Sentencia de Primera Instancia. Culminado el trámite correspondiente, el Juez emite la resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil doce (página doscientos cincuenta y cinco), la misma que declara fundada en parte la demanda; esto es, se declara fundada la pretensión de petición de herencia al establecerse el vínculo entre la demandante y su madre Juana Medina Quispe, declarándose heredera de la misma conjuntamente con la demandada Maximina Rojas Medina; por otro lado, se declara improcedente la demanda respecto a la pretensión de reivindicación del inmueble constituido por el lote 14 A, manzana P, etapa primera, del pueblo joven José Carlos Mariategui, distrito de Villa María de Triunfo, provincia y departamento de Lima, por no haberse comprobado la mala fe de los codemandados, sin embargo y conforme lo prescrito en el artículo 666 del Código Civil, se ordena se le restituya el precio del bien a la demandante al haber sido reconocida como heredera legítima y forzosa, con costas y costos. 5. Recurso de Apelación. Mediante escrito de fecha veintitrés de julio de dos mil doce (página doscientos setenta y nueve), la demandada Maximina Rojas Medina apeló la sentencia; sustentando su recurso básicamente en que en la demanda no se indicó como pretensión alternativa se le restituya el precio de la venta del bien inmueble, por lo que la sentencia ha violado el principio de congruencia. Por su parte, la demandante mediante escrito de fecha veintiséis de julio de dos mil doce (página doscientos ochenta y seis), interpone apelación señalando que los codemandados José Luis Chacmana Rojas y Carmen Liliana Valencia Enciso al celebrar la compraventa del inmueble tenían perfecto conocimiento de la existencia de la demandante y de todo lo ilegal que había hecho la demandada Maximina Rojas Medina para apropiarse de toda la propiedad inmueble que había dejado la madre de la demandante, ya que los codemandados, también viven en el mismo inmueble, por lo que todo lo que pudieran haber edificado en dicho lote también es de mala fe, ya que hubo un concierto de voluntades para despojar a la demandante de los bienes a los cuales tiene derecho por su condición de heredera. 6. Sentencia de Vista. Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece (página trescientos cincuenta y nueve), revoca la sentencia de

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primera instancia en el extremo que declara improcedente la pretensión de reivindicación y, reformándola, la declara fundada, disponiendo la restitución a la masa hereditaria del bien inmueble, al concluir que la presunción de la buena fe de los adquirientes, está desvirtuada: a) por la relación de parentesco existente; b) por la conducta procesal adoptada tanto por la hermana demandada vendedora, como por la sociedad conyugal codemandada compradora, quienes no concurrieron a la audiencia de pruebas a la que fueron citados a fin de que absuelvan las preguntas en la declaración ofrecida como prueba; c) por la pretensión del adquiriente de alcanzar el pago de la suma de US$ 50 000.00 (cincuenta mil dólares americanos) como compensación de los daños y perjuicios que compense el desmedro a su patrimonio al salir de su dominio el bien materia de la reivindicación, que es el contenido de la reconvención, respecto a un bien que según asiento 00004 de la Partida Registral Nº P03256015 adquirieron por la suma de US$ 2 000.00 (dos mil dólares americanos), que torna vil el precio de venta. III. RECURSO DE CASACIÓN. La Suprema Sala mediante la resolución de fecha siete de marzo de dos mil catorce ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado José Luis Chacmana Rojas, por la infracción normativa de los artículos 665, 1362 y 2012 del Código Civil, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ellas en la decisión impugnada. IV. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR. En el presente caso, la cuestión jurídica en debate radica en determinar los efectos de la acción reivindicatoria y de la celebración de los contratos. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA. Primero.- Que, en autos ha quedado determinado lo siguiente: 1. Juana Medina Quispe era propietaria del bien inmueble ubicado en el lote 14 A, manzana P, etapa primera, del pueblo joven José Carlos Mariategui, distrito de Villa María de Triunfo, provincia y departamento de Lima, conforme fluye de la Partida Registral de la página nueve. 2. Las herederos de Juana Medina Quispe son Maximina Rojas Medina y Juana Luz Alvitres Medina. 3. A la muerte de Juana Medina Quispe, su hija, Maximina Rojas Medina se hizo declarar heredera única de la causante. 4. Por consiguiente, siendo heredera de Juana Medina Quispe, su hija Juana Luz Alvitres Medina debe ser declarada coheredera. Segundo.- Que, sobre tales puntos no existe controversia alguna, girando el debate, dado que Maximina Rojas Medina ha transferido el bien a José Luis Chacmana Rojas y Carmen Liliana Valencia Enciso, en la acción reivindicatoria y la validez de los contratos. Tercero.- Que, en principio, el artículo 1362 del Código Civil establece que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes, lo que supone que cuando ello no ocurre se está realizando un comportamiento antijurídico contrario al ordenamiento legal y que por ello mismo no puede ser amparado en sede judicial. Esto es, la ley no puede amparar un contrato cuando su negociación, celebración y ejecución se hizo con mala fe. Cuarto.- Que, sin embargo, esta buena fe contractual que implica lealtad en la negociación del contrato y corrección en el comportamiento tiene que ver con las conductas de los propios contrayentes, que establecen entre sí un programa de cooperación en la relación obligacional a la que se están sometiendo, pero no puede extenderse a terceros, pues ellos no pueden ser perjudicados por las razones de otros. De allí que el artículo 1363 del Código Civil señale que “(L)os contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos”. Quinto.- Que, en cambio, como lo señala el propio artículo 665 del Código Civil, las normas que deben ser aplicadas son las de la buena fe registral, las que, por lo demás, son las aludidas por el recurrente. Tal buena fe debe ser entendida como la ignorancia que se tiene de la inexactitud registral, pues los Registros Públicos son instrumentos de publicidad que no crean una verdad material1. Sexto.- Que, en el caso en cuestión, Maximina Rojas Medina transfirió el inmueble ubicado en el lote 14 A, manzana P, etapa primera, del pueblo joven José Carlos Mariategui, distrito de Villa María de Triunfo, provincia y departamento de Lima, a José Luis Chacmana Rojas y Carmen Liliana Valencia Enciso. Sobre tal hecho queda claro que Maximina Rojas Medina actuó con mala fe, pues sabía a plenitud que no era la única heredera de Juana Medina Quispe y que había preterido en sus derechos a su hermana Juana Luz Alvitres Medina. Por lo tanto, lo único que quedaba por delimitar era la mala fe de los compradores. Sétimo.- Que, sobre el particular este Tribunal Supremo considera que el análisis realizado por la Sala Superior es el adecuado, en tanto utilizando las presunciones legales ha determinado que los compradores también actuaron de mala fe, dado que: 1. José Luis Chacmana Rojas es hijo de Maximina Rojas Medina, lo que hace imposible que no supiera la relación existente entre ésta y Juana Luz Alvitres Medina. 2. A este hecho se aúna, conforme la propia contestación de los demandados que la demandante fue acogida en el bien en litigio para que habite el inmueble, lo que hace más irrazonable que no supiera de la situación legal de la herencia. 3. Los demandados no concurrieron a la audiencia de pruebas demostrando una conducta procesal necesaria de meritar, pues su ausencia impidió que se les tomara su declaración de parte, relevante dado el vínculo parental y la necesidad de verificar la mala fe con la que actuaron. 4. La venta del inmueble se efectuó por la suma de US$ 2 000.00 (dos mil dólares americanos), lo que no resulta congruente con el pedido de

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los codemandados de solicitar US$ 50 000.00 (cincuenta mil dólares americanos) si son despojados del bien. Hay que recalcar aquí que no hay impedimento legal alguno para que una sentencia se base en la prueba indiciaria; por el contrario, los artículos 276 y 277 del Código Procesal Civil expresamente admiten esta posibilidad y el uso de dichos sucedáneos probatorios son además indispensables en materias en que se cuestiona la buena fe, pues precisamente quien se vale de actos formales pretende proteger su comportamiento valiéndose de dichos actos. Octavo.- Que, establecida la mala fe de todos los demandados, no hay norma registral que los pueda favorecer, conforme expresamente lo prescribe el artículo 2014 del Código Civil2, siendo además que el artículo 665 del Código Civil refiere que “(L)a acción reinvidicatoria procede contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos”. Eso es precisamente lo que ha ocurrido aquí, debiendo indicarse que la presunción de buena fe del adquirente ha sido derrotada en el proceso, por lo que no puede oponer su inscripción registral. Noveno.- Que, estando a lo expuesto no se aprecia que la sentencia impugnada haya infringido lo prescrito en los artículos 665, 1362 y 2012 del Código Civil. VI. DECISIÓN. Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado José Luis Chacmana Rojas, mediante escrito de fecha doce de diciembre de dos mil trece (página trescientos setenta y tres); en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece (página trescientos cincuenta y nueve), expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur; DISPUSIERON la publicación de la presente ejecutoria en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Juana Luz Alvitres Medina contra Maximina Rojas Medina y otros, sobre petición de herencia y reivindicación; y los devolvieron. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Calderón Puertas.- SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS 1

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Gonzales Barrón, Gunther. Introducción al Derecho Registral y Notarial. Jurista Editores. Lima 2008, p. 234. Artículo 2014.- El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.

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CAS. Nº 613-2014 ICA Ejecución de Garantía. Lima, seis de octubre de dos mil catorce.VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Santa Catalina Pillaca Rojas viuda de Huayanca (página doscientos diez), contra el auto de vista de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece (página ciento sesenta y cinco), que confirma el auto de primera instancia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece (página ciento cuarenta y cuatro), que declara infundada la contradicción formulada por la ejecutada recurrente, ordenando llevar adelante el remate del bien dado en garantía; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso. II) Ha sido interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que emitió la resolución recurrida. III) Ha sido presentado dentro del plazo que establece el inciso 3º del citado artículo, pues la resolución recurrida se notificó a la recurrente el veintitrés de setiembre de dos mil trece y el recurso de casación se presentó el nueve de octubre de dos mil trece. IV) Adjunta el correspondiente arancel judicial (página cuarenta y tres del cuadernillo de casación). Tercero.- Que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente no dejó consentir la resolución de primera instancia, ya que fue desfavorable a sus intereses, conforme se aprecia de su escrito de apelación (página cincuenta y ocho), por lo que cumple con lo dispuesto en el inciso 1º de la norma procesal anotada. Cuarto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código adjetivo, se debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso se denuncia: i). Infracción normativa de los artículos 219, incisos 4º y 8º, y 220 del Código Civil; en tanto alega que de la cláusula cuarta de la escritura pública de mutuo con garantía hipotecaria del dieciséis de setiembre de dos mil ocho, fluye que se ha pactado el interés leonino de S/. 1,000.00 (un mil nuevos soles) por mes, respecto de un préstamo ascendente a la

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suma de S/. 10,000.00 (diez mil nuevos soles), esto es, a diez por ciento (10%) mensual, que a su vez arroja un interés de ciento veinte por ciento (120%) anual. Refiere que la Sala Civil al momento de expedir la sentencia de vista ha inaplicado en forma flagrante los incisos 4º y 8º del artículo 219 del Código Civil, cuanto más que de conformidad con lo prescrito por el artículo 220 del Código Civil, dicha nulidad manifiesta puede ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional. ii). Infracción normativa del artículo 139, incisos 2º, 5º y 14º, de la Constitución Política del Estado y del artículo 122 del Código Procesal Civil; en tanto alega que se ha violentado su derecho de defensa, pues del escrito que contiene la contradicción al proceso de ejecución, consta que su parte para probar el pago de la deuda ofreció el mérito de tres CDs; sin embargo, en la resolución número diecinueve no se emite pronunciamiento alguno al respecto, aceptando su mérito o denegándolo, siendo que la parte ejecutante en ningún momento ha cuestionado la falsedad de las conversaciones que aparecen en los referidos CDs, pues simplemente se limita a decir que se tratan de “pruebas ilícitas” (fundamento tercero del escrito de absolución de contradicción). Asimismo señala que el Juzgado no ha tomado en consideración que el haber declarado por una parte improcedente las tachas interpuestas por el ejecutante, dentro de ellas a los CDs ofrecidos por la recurrente, le está otorgando plena validez a las referidas pruebas. Quinto.- Que, la casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. En esa perspectiva se tiene: 1. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. Desde esa perspectiva Devis Echandía ha señalado que las limitaciones que presenta el recurso tiene tres aspectos: “1) en cuanto a las sentencias que puedan ser objeto de él, pues sólo se otorga para alguna de las dictadas por tribunales superiores en segunda instancia y en lo civil además para las que dicten en única instancia en procesos de responsabilidad civil contra jueces (...); 2) en cuanto a las causales que sirven para que estas sentencias puedan ser revocadas o reformadas, que están taxativamente señaladas; y, 3) en cuanto a las facultades de la Corte en el examen y decisión del recurso, pues no puede examinar errores de la sentencia que el recurrente no acuse ni por causales que la ley no contemple.”4 2. El recurso es analizado y resuelto por la Corte Casatoria, la que, a diferencia de su antecedente el Tribunal de Casación, pertenece al órgano jurisdiccional y se encuentra ubicada en la cúspide del aparato. Ella administra justicia a los particulares, bajo la salvedad de que sólo lo hace en los casos en que sirva al interés público y juzgando no el mérito de la controversia, sino la sentencia de apelación5 o, como dice Calamandrei, “administra justicia a los particulares sólo en los límites en que ello puede servirle para conseguir su fin de unificación de la jurisprudencia”6. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, entre el ius litigatoris y el ius constitutionis, la casación optó por éste último. Es decir, lo que le interesa no es (fundamentalmente) subsanar el error que pudiera estar perjudicando a una de las partes, sino evitar los errores de alcance general. De ahí que Calamandrei advirtiera que sólo cuando el interés individual y el público concordaran podía accederse a la casación7. Es, teniendo en cuenta estos parámetros que se emitirá el pronunciamiento respectivo. Sexto.- Que, del examen de la argumentación expuesta por la recurrente se advierte: 1. Que la causal denunciada en el acápite i) no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2º y 3º del artículo 388 del Código referido toda vez que las normas invocadas de nulidad de acto jurídico son impertinentes para el presente caso; en efecto, la infracción alegada no incide sobre la decisión cuestionada, toda vez que la materia en controversia gira en torno a la ejecución de una garantía hipotecaria y no sobre la nulidad del acto jurídico; en ese sentido esta causal resulta improcedente. 2. Que, del examen de la argumentación expuesta por la recurrente se advierte que la causal denunciada en el acápite ii) no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2º y 3º del artículo 388 del Código referido, al no describirse en forma clara y precisa la infracción normativa denunciada, ni se demuestra la incidencia directa que tendría dicha infracción sobre la decisión impugnada, toda vez que las cuestiones probatorias no proceden en sede casatoria, que es meramente de cuestión jurídica; consecuentemente esta causal deviene en improcedente. Sétimo.- Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4º del referido artículo 388, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es revocatorio, no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por estas consideraciones y de

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conformidad con la precitada norma: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Santa Catalina Pillaca Rojas viuda de Huayanca (página doscientos diez), contra el auto de vista de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece (página ciento sesenta y cinco); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Vicky Alida Reynoso Romero, sobre ejecución de garantía; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas; por licencia de los señores Jueces Supremos Almenara Bryson y Rodríguez Chávez, participan los señores Jueces Supremos Miranda Molina y Cunya Celi.- SS. TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1

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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. Devis Echandía, Hernán. Teoría General del Proceso. Tomo II. Editorial Universidad. Buenos Aires, 1985, p. 643. Calamandrei, Piero. Ob. cit., p. 16, p. 51. Calamandrei, Piero. Ob. cit., p. 16. Calamandrei, Piero. Ob. cit,, p. 18

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CAS. Nº 704-2014 LIMA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, dos de junio de dos mil catorce. VISTOS; con el mérito de la Razón del Secretario de esta Suprema Sala Civil Permanente, del veintitrés de abril de dos mil catorce, a través de la cual informa sobre el cumplimiento de lo ordenado mediante la resolución del veinticinco de marzo de dos mil catorce (fojas sesenta y cinco y cincuenta y ocho del cuaderno de casación, respectivamente); y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por la demandada Flora Poblete Viuda de Hamann (fojas mil veintiocho), contra la sentencia de segunda instancia, (fojas mil cuatro), del quince de enero de dos mil catorce, que confirmó la sentencia apelada, (fojas novecientos sesenta y seis), del diecisiete de setiembre de dos mil trece, que declaró fundada la demanda de desalojo, en consecuencia ordenó que la demandada Flora Poblete Vidal viuda de Hamann cumpla con desocupar y restituir a favor de la demandante Inmobiliaria TV Hamann SAC, el predio materia de litis, ubicado en la calle Jorge Guillermo Leguía número 134 – 138 – 140, de la urbanización La Aurora, distrito de Miraflores, en el plazo de seis días. Por lo que corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) infracción normativa o en el ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Y esta exigencia es para lograr sus fines principales del recurso extraordinario: nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es obligación procesal, de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por la casacionista en la formulación del referido recurso. Cabe precisar que esto último es diferente de la norma que dispone la procedencia excepcional1 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso éste cumplirá con los fines de la casación, para cuyo efecto debe motivar las razones de la procedencia excepcional. Pero el presente caso no amerita ello. Tercero.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil -modificado por la Ley número 29364-, toda vez que se ha interpuesto: i) contra la sentencia de vista expedida por la Cuarta Sala Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas mil cuatro) que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la sentencia de revisión que se impugna, pues ésta fue notificada al recurrente el cuatro de febrero de dos mil catorce, conforme a la constancia del cargo de notificación (fojas mil veinticuatro), y el referido recurso de casación lo interpuso el diecisiete de febrero de dos mil catorce, como se verifica del Cargo de Ingreso de Escrito –computarizado- del Centro de

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Distribución General – CDG y sello inserto en la parte superior del escrito aludido (fojas mil veinticinco y mil veintiocho); es decir, al noveno día de notificada; y, iv) mediante su escrito que ingresó el dieciséis de abril de dos mil catorce, cumplió con subsanar – reintegrar la presentación del arancel judicial por el mencionado recurso extraordinario, dentro del plazo que fue requerido mediante la resolución del veinticinco de marzo de dos mil catorce, notificada (fojas sesenta y cuatro, sesenta y tres, cincuenta y ocho y sesenta del cuaderno de casación, respectivamente). Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la casacionista nombrada satisface el primer requisito previsto en el inciso 1 del referido artículo, toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia (fojas novecientos sesenta y seis), pues al serle adversa, la impugnó mediante su recurso de apelación (fojas novecientos ochenta y uno). Quinto.- Que, la recurrente sustenta su recurso de casación, en la primera causal, previstas por el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto denuncia: a) Infracción normativa de los artículos: 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y 50 inciso 5 del Código Procesal Civil; alega que la sentencia de vista infringió el deber de motivar las resoluciones judiciales respecto al principio de congruencia, en el sentido que la Sala Superior de manera errónea asumió que la recurrente había aceptado que su fallecido cónyuge recibió la posesión del inmueble sub litis por su calidad de gerente general de la empresa demandante, lo cual ha rechazado. b) Infracción normativa de los artículos 139 inciso 14 de la Constitución Política del Perú y 194 del Código Procesal Civil, ya que la referida sentencia de revisión infringió además el deber del Juez de ordenar la actuación de pruebas de oficio y su derecho a no ser privada del derecho de defensa, ya que convalidó una decisión arbitraria y no ajustada a derecho que la colocó en una situación de indefensión cuando en la audiencia se rechazó los medios probatorios (exhibiciones) conducentes a desvirtuar lo alegado por la demandante y la apelación se declaró improcedente. Precisa que contra tal decisión no procede interponer recurso de casación, dado que no pone fin al proceso. c) Infracción normativa del artículo 911 del Código Civil, por interpretación errónea de la norma denunciada, debido a que la Sala Superior determinó que la recurrente no ostenta ningún derecho (título) que justifique la posesión del bien inmueble controvertido, pero no es precaria. Finalmente indica que su pedido casatorio es que es anulatorio y revocatorio. Sexto.- Que, la casacionista para sustentar su recurso se acoge a la causal de infracción normativa. Sin embargo, primero, no cumple la condición establecida en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es, no describe con claridad y precisión en qué consistiría la referida infracción normativa, ya que del análisis de su escrito, se tiene, que la invocación de la causal de infracción normativa que hace es imprecisa, es decir, no alega de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que habrían incurrido los juzgadores; segundo, esta causal exige, que tal infracción normativa (anomalía, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, lógica – jurídica [ratio decidendi], en el que incurrió el juzgador) incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme lo requiere de forma patente el inciso 3 del mencionado artículo 388, lo que, en consecuencia, tampoco cumple la casacionista, pues prácticamente solo se tiene una mera mención de artículos del ordenamiento jurídico sin demostrar, ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta y sin vaguedad, en qué consistiría la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, debido a que sus argumentos son difusos. Sétimo.- Que, a pesar de las deficiencias del recurso de casación, por el principio de motivación de las resoluciones judiciales, debemos precisar, respecto a la denuncia del acápite a), se verifica y controla que la decisión –resolutivacontenida en la sentencia de segunda instancia, si cumple con garantizar la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones y el derecho de defensa, ya que –la sentencia de segunda instancia- contiene una motivación adecuada, coherente, precisa y suficiente, toda vez que los Jueces para resolver el recurso de apelación utilizaron su apreciación y juicio para expedir una decisión que se sustenta en la evaluación, valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados por las partes al proceso; señala de forma precisa las normas aplicables, para determinar la decisión recaída sobre el petitorio, es decir, ofrece una justificación fáctica y jurídica de la decisión, que ha resuelto la controversia, y permitió que el derecho actúe en defensa de la justicia; por ello en la sentencia de revisión no se verifica la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso. Octavo.- Que, en cuanto a la misma denuncia del acápite a), se tiene que las instancias de mérito, han resuelto la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional al determinar con claridad y precisión que: conforme a los medios probatorios (fojas ocho) el cónyuge fallecido de la recurrente, fue propietario del inmueble materia de litis, hasta el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno, fecha en que lo adjudicó a favor de la empresa demandante, quien otorgó al cónyuge de la recurrente, en su calidad de Gerente General (beneficiario), la posesión del inmueble

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aludido, el cual habitó en compañía de la recurrente, hasta su fallecimiento el veinticinco de setiembre de dos mil once (cuando finalizó el derecho de uso), sin constar extensión de tal beneficio (ocupar el bien) a favor de la recurrente, quien no tiene título que justifique su posesión, toda vez que no acreditó ser copropietaria del referido inmueble, tal como lo señaló al contestar la demanda, lo cual determinó que su posesión es precaria. Noveno.- Que, con relación a la denuncia del epígrafe b), la misma recurrente admite que contra tal decisión no procede interponer recurso de casación, dado que no pone fin al proceso, en efecto se examina que el recurso de casación se dirige a impugnar el auto de segunda instancia, (fojas mil cuatro), del quince de enero de dos mil catorce, que confirmó la resolución apelada (fojas novecientos cuarenta y ocho), del seis de junio de dos mil trece, que declaró improcedente la nulidad deducida por la recurrente contra el acta de continuación de audiencia única (fojas novecientos diecisiete) del dos de mayo de dos mil trece. Es decir, no cumple con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 387 del Código Procesal Civil, ya que el referido auto de segunda instancia que la recurrente impugnó no es una resolución casable, toda vez que no pone fin al proceso2. Décimo.Que, respecto a la denuncia del literal c), la recurrente tampoco alegan de forma comprensible y explícita en qué radicaría la infracción normativa del artículo 911 del Código Civil, toda vez que la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por la Corte Suprema de Justicia de la República mediante el Cuarto Pleno Casatorio Civil – contenido en la Casación Nº 2195 – 2011 – Ucayali, del 13 de agosto de 2012, publicada el 14 de agosto de 2013, dispone: “(...) 1. Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo. 2. Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer. 3. Interpretar el artículo 585 del Código Procesal Civil, en el sentido que por “restitución” del bien se debe entender como entrega de la posesión que protege el artículo 911 del Código Civil, para garantizar al sujeto a quien corresponde dicho derecho a ejercer el pleno disfrute del mismo, independientemente si es que es propietario o no. (...)”. Por consiguiente, no se ha incurrido en infracción normativa de las normas que denuncia. Undécimo.- Que, en conclusión la casacionista no ha cumplido con los concurrentes requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. En tal contexto fáctico y jurídico, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, reformado por la mencionada Ley, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Flora Poblete Viuda de Hamann (fojas mil veintiocho), contra la sentencia de segunda instancia, (fojas mil cuatro), del quince de enero de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Inmobiliaria TV Hamann SAC contra Flora Poblete Vidal viuda de Hamann, sobre desalojo por ocupación precaria; y, los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Estrella Cama. SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS 1

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Artículo 392-A.- Procedencia excepcional (Código Procesal Civil).Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. El artículo 387 del Código Procesal Civil -modificado por la Ley número 29364, establece como requisitos de admisibilidad, que el recurso de casación se interponga: 1) Contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso.

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CAS. Nº 1110-2014 LA LIBERTAD INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Lima, once de agosto de dos mil catorce.- VISTOS; con el mérito de la Razón del Secretario de esta Suprema Sala Civil Permanente, del once de julio de dos mil catorce, a través de la cual informa sobre el cumplimiento de lo dispuesto mediante la resolución del veintidós de mayo de dos mil catorce (fojas cincuenta y cuarenta y cuarto del cuaderno de casación, respectivamente); y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por la demandada empresa de transporte Móvil Tours SA., representada por su apoderado Rubén Quispe Cueva (fojas cuatrocientos ochenta y siete), contra la sentencia de segunda instancia, (fojas cuatrocientos sesenta y seis), del veinticinco de marzo de dos mil trece, que confirmó en parte la sentencia apelada, (fojas trescientos cincuenta y seis), del quince de mayo de dos mil

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doce, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Margot Obdulia Ramírez Heredia contra la empresa de transporte Móvil Tours SA. y Julio Diógenes Delgado Chávez sobre indemnización por daños y perjuicios. En consecuencia, cumplan los codemandados empresa de transporte Móvil Tours SA. y Julio Diógenes Delgado Chávez, con indemnizar solidariamente a la demandante por los siguientes conceptos: a) daño emergente en la suma de S/. 3.764.84; b) lucro cesante el monto de S/. 600.31. Revocó los extremos en los que fijó: c) por daño a la persona y proyecto de vida en la suma de S/. 200.000.00 y d) daño moral en la suma de S/. 100.000.00. Reformando los referidos extremos fijó el quantum reparatorio por daño a la persona y al proyecto de vida, la suma de S/. 100.000.00 y por daño moral la suma de S/. 50.000.00. Por lo que corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) infracción normativa o en el ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Y esta exigencia es para lograr sus fines principales del recurso extraordinario: nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es obligación procesal, de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por la casacionista en la formulación del referido recurso. Cabe precisar que esto último es diferente de la norma que dispone la procedencia excepcional1 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso éste cumplirá con los fines de la casación, para cuyo efecto debe motivar las razones de la procedencia excepcional. Pero el presente caso no amerita ello. Tercero.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil -modificado por la Ley número 29364-, toda vez que se ha interpuesto: i) contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (fojas cuatrocientos sesenta y seis) que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la sentencia de revisión que se impugna; pues ésta fue notificada a la recurrente el cuatro de diciembre de dos mil trece, conforme a la constancia del cargo de notificación (fojas cuatrocientos ochenta y cuatro-parte inferior), y el referido recurso de casación lo interpuso el dieciocho de diciembre de dos mil trece, como se verifica del Cargo de Ingreso de Escrito –computarizado- del Centro de Distribución General – CDG y sello inserto en la parte superior del escrito aludido (fojas cuatrocientos ochenta y cinco y cuatrocientos ochenta y siete); es decir, al décimo día de notificada; y, iv) mediante su escrito que ingresó el nueve de junio de dos mil catorce, cumplió con subsanar la presentación del arancel judicial por el mencionado recurso extraordinario, dentro del plazo que fue requerido mediante la resolución del veintidós de mayo de dos mil catorce, debidamente notificada (fojas cuarenta y nueve, cuarenta y ocho, cuarenta y cuatro y cuarenta y seis del cuaderno de casación, respectivamente). Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la casacionista nombrada satisface el primer requisito previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia (fojas trescientos cincuenta y seis ), pues al serle adversa, la impugnó mediante su recurso de apelación (fojas trescientos setenta y seis). Quinto.- Que, el recurrente sustenta su recurso de casación, en la primera causal, previstas por el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto denuncia: a) Infracción normativa de los artículos 17 y 24 del Código Procesal Civil; alega que se vulnera la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, ya que ha cuestionado la competencia del Juzgado mediante excepciones de competencia, señaló la falta de competencia del Juzgado Civil de Trujillo para conocer de esta pretensión. b) Infracción normativa de los artículos 13 de la Ley de Conciliación, 6 y 56 del Reglamento de la Ley de Conciliación, se vulneró el procedimiento conciliatorio, la petición conciliatoria y las obligaciones de los conciliadores, ya que al ser dos personas las emplazadas con la pretensión, la demandante tenía la facultad de utilizar cualquiera de las reglas de competencia. Finalmente, como pedido casatorio, señala: “declare nula la sentencia de vista”. Sexto.- Que, la casacionista para sustentar su recurso se acoge a

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CASACIÓN

la causal de infracción normativa. Sin embargo, primero, no cumple la segunda condición establecida en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es, no describe con claridad y precisión en qué consistiría la referida infracción normativa, ya que del análisis de su escrito, se tiene, que la invocación de la causal de infracción normativa que hace es imprecisa, es decir, no alega de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que habrían incurrido los juzgadores; segundo: esta causal exige, que tal infracción normativa (anomalía, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, lógica – jurídica [ratio decidendi], en el que incurrió el juzgador) incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme lo requiere de forma patente el inciso 3 del mencionado artículo 388, lo que, en consecuencia, tampoco cumple la casacionista, pues prácticamente solo hace una mera mención de artículos del ordenamiento jurídico sin demostrar, ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta y sin vaguedad, en qué consistiría la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, debido a que sus argumentos son difusos. Sétimo.- Que, a pesar de las deficiencias del recurso de casación, por el principio de motivación de las resoluciones judiciales, debemos precisar, respecto a la denuncia del acápite a), que: se verifica y controla que la decisión –resolutiva- contenida en la sentencia de segunda instancia, si cumple con garantizar la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales; ya que –la sentencia de segunda instancia- contiene una motivación adecuada, coherente, precisa y suficiente, toda vez que los Jueces utilizaron su razonamiento judicial y lógica – jurídica para expedir una decisión que se sustenta en la evaluación, valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados por las partes al proceso; señala de forma precisa las normas aplicables, para determinar la decisión recaída sobre el petitorio, es decir, ofrece una justificación fáctica y jurídica de la decisión, que ha resuelto la controversia, y permitió que el derecho actúe en defensa de la justicia; por ello en la sentencia de revisión no se verifica la concurrencia de vicios que afecten el debido proceso. Octavo.- Que, a mayor fundamento, en cuanto a las denuncias de los literales a) y b), la recurrente, no cuestionó las obligaciones de los conciliadores ni el procedimiento conciliatorio, al haberle sido notificado con el auto admisorio de la demanda, ni en el saneamiento del proceso y tampoco al interponer recurso de apelación, por lo que resulta tardío tal cuestionamiento. Asimismo se tiene que por resolución (fojas doscientos noventa), del tres de enero de dos mil doce, se declaró infundadas las excepciones de incompetencia por territorio y de prescripción extintiva de la acción, interpuestas por la demandada empresa de transporte Móvil Tours SA. (ahora recurrente) y saneado el proceso por existir una relación jurídico procesal válida entre las partes. Resolución que la recurrente no impugnó, es decir, la recurrente no interpuso recurso de apelación contra la referida resolución que declaró infundada la excepción de incompetencia, esto es, la consintió; por lo que el recurso de casación no tiene conducencia procesal, deviene en improcedente. Por lo tanto, la Sala Superior no ha incurrido en infracción normativa de las normas que el recurrente denuncia. Las mismas que resultan impertinentes. Noveno.- Que, en conclusión la casacionista no ha cumplido con los concurrentes requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. En tal contexto fáctico y jurídico, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, reformado por la mencionada Ley, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada empresa de transporte Móvil Tours SA, representada por su apoderado Rubén Quispe Cueva (fojas cuatrocientos ochenta y siete), contra la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número veintitrés (fojas cuatrocientos sesenta y seis), del veinticinco de marzo de dos mil trece; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Margot Obdulia Ramírez Heredia contra la empresa de transporte Móvil Tours SA. y Julio Diógenes Delgado Chávez sobre indemnización por daños y perjuicios; y, los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Estrella Cama. SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS 1

Artículo 392-A.- Procedencia excepcional (Código Procesal Civil).Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009.

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CAS. Nº 1160-2014 LIMA Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta. Lima, ocho de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS, con la razón expedida por la secretaría de esta Sala Suprema y; CONSIDERANDO: Primero: que, viene

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a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por los accionantes Juan Agripino Aguilar Vásquez y Alejandrina Teresa Chávez Reyes, a fojas trescientos treinta y seis, contra la sentencia de vista del diez de octubre de dos mil trece, obrante a fojas trescientos veinticuatro, que confirma la sentencia apelada del treinta de abril del mismo año, que declaró infundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta; por lo que debe examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley 29364. Segundo: que, en tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Se ha interpuesto ante la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días que establece la norma, pues la sentencia impugnada fue notificada el doce de noviembre de dos mil trece, conforme se advierte del cargo de notificación obrante a fojas trescientos treinta y el recurso registrado el veintiséis de noviembre del mismo año; IV) Adjunta el respectivo arancel judicial conforme se advierte a fojas treinta y dos del cuadernillo de casación. Tercero: que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que los recurrentes no ha consentido la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses conforme se advierte del escrito de apelación a fojas doscientos ochenta y uno, por lo que cumple con la exigencia dispuesta en el inciso 1 de la norma procesal anotada. Cuarto: que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2, 3 y 4 del precitado artículo 388 del Código adjetivo, se debe señalar en qué consiste las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, los impugnantes argumentan que la Sala al pronunciar el fallo no ha hecho un análisis debido de los fundamentos de derecho y a las normas sustantivas y adjetivas que debió aplicar al momento de expedir su fallo por lo que la Sala Suprema deberá calificar en forma positiva el presente Recurso de Casación y hacer un pronunciamiento sobre el fondo controvertido. De igual forma al momento de calificar deberá tomar en consideración los propios conceptos doctrinarios que han sido consignados en los considerandos de la sentencia de vista y que contrariamente no han sido debidamente aplicados al momento de resolverse la causa. Quinto: que, estando a lo indicado, la alegación expuesta por los recurrentes no satisfacen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º, numerales 2 y 3, del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión la infracción normativa que pretende denunciar, menos ha demostrado la incidencia directa de tal infracción sobre la decisión impugnada. Sexto: que, en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388º, si bien el recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es revocatorio, no es suficiente para atender el recurso materia de calificación. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Juan Agripino Aguilar Vásquez y Alejandrina Teresa Chávez Reyes, a fojas trescientos treinta y seis, contra la sentencia de vista del diez de octubre de dos mil trece; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Agripino Aguilar Vásquez y Alejandrina Teresa Chávez Reyes con Epaminondas Barrantes Torres y otros, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y los devolvieron. Interviene el señor Cunya Celi por licencia del señor Calderón Puertas. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Almenara Bryson. SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI C-1200952-204

CAS. Nº 1195-2014 LIMA Infracción a la Ley Penal. Lima, dieciocho de junio de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fojas quinientos trece, interpuesto por Jessica Rosangel Alcedo Pacheco en representación de su menor hijo de iníciales M.A.A.A., contra la resolución de vista de fojas quinientos uno, del cinco de febrero de dos mil catorce, que confirmando la apelada de fecha once de octubre de dos mil trece declaró al adolescente investigado como infractor a la ley penal contra la libertad sexual – violación de menor de edad – actos contrarios al pudor; por lo que debe examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley 29364. Segundo: que, en tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con los mismos, esto es: I) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Se ha interpuesto ante la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima que elevó los actuados; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo que establece la norma, pues la sentencia impugnada ha sido notificada el doce de febrero de dos mil catorce, conforme se advierte del cargo de notificación obrante a fojas quinientos seis y el recurso presentado el dieciocho de febrero del mismo año; y, IV) no adjunta

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el arancel judicial por encontrarse exonerado. Tercero: que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la parte recurrente no ha consentido la resolución de primera instancia que le fue desfavorable a sus intereses, ya que interpuso recurso de apelación conforme se advierte a fojas cuatrocientos sesenta y uno, por lo que cumple con la exigencia dispuesta en el inciso 1 de la norma procesal anotada. Cuarto: que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2, 3 y 4 del precitado artículo 388 del Código adjetivo, se debe señalar en qué consiste la infracción normativa denunciada. En el presente caso, la impugnante denuncia la infracción normativa del artículo 139º incisos 3 y 6 de la Constitución Política del Perú, artículo 145 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 55 y Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 2 de la Ley 27155 que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial. Alega que, la Sala Superior no ha tenido en cuenta la declaración de la madre de la presunta víctima cuando afirma que al preguntarle a su menor hija respecto a los tocamientos indebidos la misma manifestó que alguien la ha tocado y al preguntarle quien fue señala un niño grande, y que no quería volver al colegio porque habían unos niños que le pegaban; sin embargo la Sala lejos de evaluar con responsabilidad respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos comete el mismo error del juzgado cuando asume que los hechos ocurrieron el veintiuno de febrero de dos mil doce, por lo que emerge de autos que no se ha podido establecer la fecha de dicho acontecimiento. Agrega, que las instancias inferiores para asumir la fecha de los supuestos hechos toma en cuenta la fecha del Certificado Médico Legal Nº 015145. Asimismo, la Sala Superior al absolver el grado solamente privilegia el relato de la menor en la fecha reprogramada el ocho de mayo de dos mil doce; y no ha evaluado con justicia el Protocolo de Pericia Psicológica Nº 03522-2012-PSC ni los instrumentos de fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos setenta y seis consistentes en la pericia psicológica evaluada por la integrante del equipo multidisciplinario. Quinto: que, la alegación expuesta no satisface los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388º incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil, al no haberse descrito con claridad y precisión las infracciones normativas que denuncia, ni demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada, por las siguientes razones: la recurrente pretende se efectúe la revaloración de los medios de prueba actuados en el proceso con la finalidad de establecer conclusiones distintas a las determinadas por las instancias de mérito, como si esta Corte fuera una tercera instancia en la que se reexaminen las pruebas y hechos del proceso, actividad que además es contraria a los fines del recurso de casación cuyo carácter extraordinario limita el ejercicio del Tribunal al debate de cuestiones eminentemente jurídicas; en ese sentido, y teniendo en cuenta que la Corte de Casación sólo analiza las cuestiones de iure, permaneciendo firme el correlato fáctico y probatorio de la causa; el recurso de casación propuesto sustentado en alegaciones referidas a cuestiones probatorias debe ser desestimado. Sexto: que, en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388º, la recurrente tampoco cumple con indicar el sentido de su pedido casatorio, si es anulatorio o revocatorio para atender el recurso materia de calificación. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Jessica Rosangel Alcedo Pacheco a fojas quinientos trece, contra la sentencia de vista del cinco de febrero de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos uno; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público contra M.A.A.A. sobre infracción a la ley penal, en agravio de la menor con clave de reserva 48-13 (04); y los devolvieron. Integra la Sala el Juez Supremo Cunya Celi, por licencia de la señora Juez Tello Gilardi. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Almenara Bryson. SS. ALMENARA BRYSON, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-205

CAS. Nº 1206-2014 LIMA Desalojo por Ocupación Precaria. Lima, veinticinco de junio de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Rosalía Yufra Romero, a fojas ciento ochenta y siete, contra la sentencia de vista del veinte de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento sesenta y seis, que confirmando la apelada de fecha veintiséis de octubre dos mil doce declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria; por lo que debe examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley 29364. Segundo: que, en tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta Descentralizada Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de

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Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días que establece la norma, pues la resolución impugnada fue notificada el diez de diciembre de dos mil trece, conforme se advierte del cargo de notificación obrante a fojas ciento setenta y dos y el recurso presentado el veintitrés de diciembre del mismo año; IV) Adjunta el arancel judicial respectivo conforme se advierte de fojas ciento ochenta y seis. Tercero: que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente no ha consentido la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses conforme se advierte del medio impugnatorio de fojas ciento treinta y uno, cumpliéndose la exigencia dispuesta en el inciso 1 de la norma procesal anotada. Cuarto: que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2, 3 y 4 del precitado artículo 388 del Código adjetivo, se debe señalar en qué consiste la infracción normativa denunciada. En el presente caso, la impugnante denuncia la infracción normativa del artículo 911º del Código Civil y del artículo 196º del Código Procesal Civil, alega que se afecta el derecho a una Tutela Jurisdiccional efectiva, por cuanto, en los fundamentos fácticos de la demanda se ha sostenido que la accionante ejerce su derecho mediante una copia literal en la cual se le otorga la titularidad del predio en cuestión, la misma que es ejecutada por sus padres y demandante cuando ella contaba con doce años de edad. Asimismo, se argumenta que nunca se presentó en el proceso el contrato de compraventa o título original, solo se valorizó la copia literal y el órgano jurisdiccional concluye que la accionante ostenta su derecho a mérito de una copia literal sin tener a la vista el documento de compraventa; por último manifiesta que la accionante nunca ha podido demostrar la carga de la prueba, es por ello que la interpretación invocada respecto a la mencionada norma procesal civil es errónea y equivocada. Quinto: que, la denuncia descrita anteriormente debe declararse improcedente, en tanto los órganos de instancia han determinado que no solo es en mérito al asiento registral Nº00006 de la Partida NºP02094156 del Registro de Predios de Lima, obrante a fojas tres, en la que se advierte la titularidad del inmueble a favor de la accionante, sino también en los recibos de pagos expedidos por la Municipalidad de San Juan de Lurigancho, los que no han sido objeto de cuestión probatoria alguna por la recurrente. Asimismo, se ha establecido que, en el proceso de desalojo el demandado se encuentra en la obligación de demostrar en mérito a que titulo legitima su posesión, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso. Sexto: que, por otro lado, la recurrente pretende se efectúe la revaloración de los medios de prueba actuados en el proceso con la finalidad de establecer hechos distintos a los determinados por las instancias de mérito, como si se tratara de una tercera instancia en la que reexaminen las pruebas y hechos del proceso, finalidad contraria a los fines del recurso de casación cuyo carácter extraordinario limita el ejercicio del Tribunal al debate de cuestiones eminentemente jurídicas; en ese sentido, y teniendo en cuenta que Corte de Casación sólo analiza las cuestiones de iure, permaneciendo firme el correlato fáctico y probatorio de la causa; el recurso de casación propuesto sustentado en alegaciones referidas a cuestiones probatorias debe ser desestimado. Sétimo: que, estando a lo indicado la alegación expuesta por la recurrente no satisface los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388º numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas denunciadas, menos demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. Octavo: que, en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388º, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio total, no es suficiente para atender el recurso materia de calificación. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Rosalía Yufra Romero a fojas ciento ochenta y siete, contra la resolución de vista del veinte de noviembre de dos mil trece; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Verónica del Rosario Yufra Chávez con Saúl Gregorio Casahuaman y otra, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Almenara Bryson. SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-206

CAS. Nº 1272-2014 LIMA REIVINDICACIÓN. Lima, ocho de setiembre de dos mil catorce.VISTOS; con el expediente acompañado; con el mérito de la Razón del Secretario de esta Suprema Sala Civil Permanente, el veintidós de julio de dos mil catorce, mediante la cual informa el cumplimiento de lo ordenado mediante la resolución del doce de junio de dos mil catorce (fojas treinta y nueve y veintinueve del cuaderno de casación, respectivamente); y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por el demandado Rafael Ángel García Galloza (fojas cuatrocientos treinta y uno), contra la sentencia de segunda instancia, (fojas cuatrocientos veintiuno), del veintisiete de agosto de dos mil trece, que confirmó la sentencia apelada, (fojas trescientos cuarenta y seis), del siete de mayo de dos mil doce, en el extremo que declaró

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CASACIÓN

infundada la tacha deducida por Rafael Ángel García Galloza; asimismo, revocó la referida sentencia que declaró fundada la demanda; y reformándola declaró improcedente la pretensión principal de reivindicación; amparó la pretensión subordinada, declaró fundado el mejor derecho de propiedad a favor de los demandantes Antonio Aragonez Palacios e Isabel Eugenia Martínez Aguilar sobre el inmueble actualmente ubicado en la urbanización Santa Inés, calle Los Laureles, manzana J, lote 2, distrito de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima; ordenó que el demandado Rafael Ángel García Galloza desocupe el precitado inmueble, bajo apercibimiento de ley; y en consecuencia fundada la pretensión accesoria de desalojo, con costas y costos. Por lo que corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) infracción normativa o en el ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Y esta exigencia es para lograr sus fines principales del recurso extraordinario: nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es obligación procesal, del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por el casacionista en la formulación del referido recurso. Cabe precisar que esto último es diferente de la norma que dispone la procedencia excepcional1 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso éste cumplirá con los fines de la casación, para cuyo efecto debe motivar las razones de la procedencia excepcional. Pero el presente caso no amerita ello. Tercero.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil -modificado por la Ley número 29364-, toda vez que se ha interpuesto: i) contra la sentencia de vista expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas cuatrocientos veintiuno) que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la sentencia de revisión que se impugna; pues ésta fue notificada al recurrente el dieciséis de diciembre de dos mil trece, conforme al reporte de notificación (fojas treinta y siete del cuaderno de casación), y el referido recurso de casación lo interpuso el veintisiete de diciembre de dos mil trece, como se verifica del Cargo de Ingreso de Escrito –computarizado- del Centro de Distribución General – CDG y sello inserto en la parte superior del escrito aludido (fojas cuatrocientos veintisiete y cuatrocientos treinta y uno); es decir, al sétimo día de notificada; y, iv) adjunta el recibo del arancel judicial por el presente recurso (fojas cuatrocientos veintiocho). Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que el casacionista nombrado satisface el primer requisito previsto en el inciso 1 del referido artículo, toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia (fojas trescientos cuarenta y seis), pues al serle adversa, la impugnó mediante su recurso de apelación (fojas trescientos setenta). Quinto.- Que, el recurrente sustenta su recurso de casación, en la primera causal, previstas por el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto denuncia: a) Infracción normativa de los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil; alega que es un error de la Sala Superior haber resuelto el extremo de declaración de mejor derecho de propiedad a favor de los demandantes, al hacer una relación de los hechos o cuestiones de orden fáctico, sin expresar los fundamentos legales o de derecho que sustenten su fallo; así como rechazar las alegaciones del recurrente sin apoyar su decisión en norma alguna. b) Infracción normativa del artículo 84 del Código Procesal Civil; aduce que entre las pretensiones de reivindicación, mejor derecho de propiedad y desalojo no existe conexidad porque son acciones contradictorias, por esa razón resulta improcedente la acumulación de las pretensiones mencionadas. c) Infracción normativa de los artículos 923 del Código Civil y VI del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos; precisa que no se cumple con el artículo denunciado, ya que se otorga el derecho de propiedad a los demandantes sin que ostenten un título válido. Señala que al haberse declarado que no existe un tracto sucesivo arreglado a ley, se tiene que no existe un título perfecto con relación a los demandantes, por esta razón la escritura pública del veinticinco de

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setiembre de dos mil tres, que los demandantes han presentado en este proceso, no ha podido ser inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble. Finalmente indica que su pedido casatorio es anulatorio parcial. Sexto.- Que, el casacionista para sustentar su recurso se acoge a la causal de infracción normativa. Sin embargo, primero, no cumple la condición establecida en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es, no describe con claridad y precisión en qué consistiría la referida infracción normativa, ya que del análisis de su escrito, se tiene, que la invocación de la causal de infracción normativa que hace es imprecisa, es decir, no alega de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que habrían incurrido los juzgadores; segundo: esta causal exige, que tal infracción normativa (anomalía, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, lógica – jurídica [ratio decidendi], en el que incurrió el juzgador) incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme lo requiere de forma patente el inciso 3 del mencionado artículo 388, lo que, en consecuencia, tampoco cumple el casacionista, pues prácticamente solo se tiene una mera mención de artículos del ordenamiento jurídico sin demostrar, ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta y sin vaguedad, en qué consistiría la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, debido a que sus argumentos son difusos. Sétimo.Que, a pesar de las deficiencias del recurso de casación, por el principio de motivación de las resoluciones judiciales, debemos precisar, respecto a la denuncia del acápite a), que se verifica y controla que la decisión –resolutiva- contenida en la sentencia de segunda instancia, si cumple con garantizar la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales; ya que –la sentencia de segunda instancia- contiene una motivación adecuada, coherente, precisa y suficiente, toda vez que los Jueces utilizaron su apreciación y juicio para expedir una decisión que se sustenta en la evaluación, valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados por las partes al proceso; señala de forma precisa las normas aplicables, para determinar la decisión recaída sobre el petitorio, es decir, ofrece una justificación fáctica y jurídica de la decisión, que ha resuelto la controversia, y permitió que el derecho actúe en defensa de la justicia; por ello en la sentencia de revisión no se verifica la concurrencia de vicios que afecten el debido proceso. Octavo.- Que, en cuanto a la denuncia del literal b), el recurrente, no cuestionó la conexidad de las pretensiones al haberle sido notificado el auto admisorio de la demanda, ni en el saneamiento del proceso y tampoco al interponer recurso de apelación, por lo que resulta tardío tal cuestionamiento. Sin embargo, el artículo 84 del Código Procesal Civil establece que existe conexidad entre las pretensiones: reivindicación, mejor derecho de propiedad y desalojo, de la presente demanda, porque éstas presentan un elemento en común: las partes y el inmueble sub litis. Es decir, se tiene la conexidad propia, al existir identidad de elementos de las pretensiones relacionadas. Noveno.- Que, con relación a la denuncia del epígrafe c), se tiene que la denuncia del recurrente no puede ser atendible por cuanto los fundamentos del recurso de casación se dirigen a cuestionar las conclusiones fácticas de las instancias de mérito, al pretender que en sede casatoria se vuelvan a valorar las pruebas (como: la escritura pública del veinticinco de setiembre de dos mil tres, entre otros), que considera, el impugnante, acreditarían su derecho sobre el inmueble sub litis; no obstante que las referidas pruebas ya han sido objeto y materia de evaluación, valoración conjunta y de pronunciamiento por parte de las instancias de mérito, que han resuelto la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional al determinar con claridad y precisión que: en el proceso penal (expediente 967 - 2001), por delito contra la fe pública – falsificación de documentos, en agravio de los demandantes contra el recurrente, mediante la sentencia del veintitrés de setiembre de dos mil ocho (fojas ciento ochenta y cinco) se acreditó que el recurrente falsificó el contrato del treinta de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, también se determinó que las firmas del Notario fueron falsificadas, se concluyó (fojas ciento noventa y uno) que se encuentra acreditado el delitos de falsificación y la responsabilidad del recurrente. Y, pese a que el proceso penal concluyó con prescripción, durante el desarrollo del mismo se confirmó que se encontraba acreditada la comisión de falsificación y la responsabilidad del recurrente. Por lo que el mejor derecho de propiedad lo ostentan los demandantes. Por lo tanto, la Sala Superior no ha incurrido en infracción normativa de las normas que el recurrente denuncia. Las mismas que resultan impertinentes. Décimo.- Que, en conclusión el casacionista no ha cumplido con los concurrentes requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. En tal contexto fáctico y jurídico, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, reformado por la mencionada Ley, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Rafael Ángel García Galloza (fojas cuatrocientos treinta y uno), contra la sentencia de segunda instancia, (fojas cuatrocientos veintiuno), del veintisiete de agosto de dos mil trece; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo

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CASACIÓN

responsabilidad; en los seguidos por Antonio Aragonez Palacios e Isabel Eugenia Martínez contra Rafael Ángel García Galloza, sobre reivindicación; y, los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Estrella Cama. Por licencia del señor Juez Supremo Calderón Puertas, integra este Supremo Tribunal el señor Juez Supremo Cunya Celi. SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, eSTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI 1

Artículo 392-A.- Procedencia excepcional (Código Procesal Civil).Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009.

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CAS. Nº 1382-2014 JUNIN Nulidad de acto jurídico y otros. Lima, veintidós de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; con los expedientes acompañados, y la razón de fecha veinte de agosto de dos mil catorce, emitida por el Secretario de este Supremo Tribunal a folios cuarenta y nueve del cuaderno de casación; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandado Jorge Jeremías Siuce Camposano de folios seiscientos ochenta y siete, contra la sentencia de vista de folios seiscientos sesenta y ocho, del veintisiete de enero de dos mil catorce, que confirma la sentencia apelada del uno de agosto de dos mil trece, que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, nulo el acto jurídico y el documento que lo contiene denominado contrato de compraventa del dos de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, celebrado por Moisés Medina Palomino (en calidad de vendedor) y Jorge Jeremías Siuce Camposano (en calidad de comprador), respecto del inmueble ubicado en el jirón San Carlos número ciento noventa y tres, distrito y provincia de Huancayo, ordenando a la parte demandada que haga entrega del bien sub litis; e infundada en cuanto al pago de frutos dejados de percibir e indemnización por daños y perjuicios. Por lo que corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.Que, como se ha indicado en la resolución del veintitrés de junio del presente año, de folios treinta y uno del cuaderno de casación, el recurso cumple con los requerimientos para su admisibilidad previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364; y, al adjuntar el recibo de pago por el arancel judicial a folios treinta y nueve del cuaderno de casación, cumple con lo indicado en el inciso 4 del citado artículo, conforme a la razón emitida por el Secretario de esta Suprema Sala Civil. Tercero.- Que, respecto al requisito de procedencia regulado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria, el recurso de casación cumple con ello, porque el recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia del escrito de apelación de folios seiscientos veintiocho. Cuarto.- Que, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido por los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria1. Quinto.- Que, el demandado denuncia como causal lo siguiente: i) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Señala que la Sala Superior ha incurrido en motivación insuficiente, pues no ha tenido en consideración lo expuesto en el transcurso del proceso; asimismo, se ha transcrito la sentencia de primera instancia en el punto 2.6 de la impugnada; además, hace una descripción general del proceso, pero no motiva detalladamente lo resuelto. ii) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Alega que los juzgadores han sostenido su decisión en fundamentos y medios probatorios que no han sido peticionados por el actor, y sin tener en cuenta su petición sobre la sucesión intestada que era falsa, ni cursaron oficio a la Corte para verificar la falsedad del documento cuestionado. Agrega que el A quo utiliza un sofisma para favorecer a la demandante, pues señala que ha valorado las observaciones planteadas por la parte actora a la prueba pericial actuada en el proceso, compulsando el hecho de que se ha realizado sobre copia xerográfica del documento materia de nulidad, en mérito a la imposibilidad de acceder a la documental original, por cuanto ha sido sustraída. Precisa su pedido casatorio principal como anulatorio y revocatorio como subordinado. Sexto.- Que, en cuanto a la causal i), el casante sostiene que la Sala de mérito no ha

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considerado lo expuesto en el proceso; empero, no señala en concreto a que argumentos se refiere, ni demuestra su incidencia directa sobre la decisión impugnada, motivo por el cual no es de recibo el agravio deducido. Además, argumenta que se ha motivado de manera insuficiente el considerando 2.6 de la sentencia recurrida. Ante ello, es preciso señalar que la Ad quem fundamentó en el citado numeral: “En cuanto al argumento impugnatorio referido a que el Juez de primer grado ordena la entrega del bien inmueble sobre el que versa el acto jurídico objeto del presente proceso, sin pronunciarse respecto a la pretensión de reivindicación. Tal argumento no puede ser amparado por este Colegiado, por cuanto se aprecia que el Juez de la causa aborda tal pretensión en el considerando séptimo de la apelada, razonando que al haberse declarado la nulidad del título del demandado, y ostentando la demandante título válido corresponde tutelar su derecho al disfrute, uso y reivindicación del inmueble de su propiedad”; de lo que se infiere que el Tribunal Superior cumplió con dar respuesta en forma motivada y razonada al agravio denunciado en el escrito de apelación de folios seiscientos veintiocho -interpuesto por el ahora casante-, referido a la supuesta falta de pronunciamiento por parte del A quo, sobre la reivindicación; evidenciándose que el recurrente, en esencia pretende una revaloración de las pruebas, los hechos y los motivos que formaron convicción en los juzgadores, cuestionamientos que son ajenos al debate casatorio. Sétimo.Que, con relación a la causal ii), el casacionista arguye que los juzgadores no han tenido en cuenta su petición sobre la falsedad de la sucesión intestada, ni cursaron oficio a la Corte para verificar el documento cuestionado; al respecto debe considerarse que el presente proceso versa sobre nulidad de acto jurídico y otros (vía de conocimiento); por tanto, tiene una vía procedimental distinta al proceso de declaratoria de herederos (vía no contenciosa); asimismo, en cuanto a la no remisión del oficio a la Corte para verificar la falsedad del documento, ello resulta irrelevante, pues existe en autos un informe pericial grafotécnico a folios trescientos cincuenta y dos, llevado a cabo en virtud de una orden judicial; en consecuencia, no resulta amparable la infracción denunciada. Octavo.- Que, el recurrente señala que el A quo utiliza un sofisma para favorecer a la demandante, pues ha valorado las observaciones planteadas por la parte actora a la prueba pericial actuada en el proceso; en lo relativo a este extremo, es menester indicar que la denuncia de infracción normativa en sede casatoria, debe dirigirse a demostrar su incidencia directa sobre la decisión impugnada (sentencia de vista) y no a la resolución de primera instancia, de conformidad con el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. Noveno.- Que, siendo así, el recurso de casación no satisface los requisitos de procedencia precisados en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria; por lo que se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del acotado Código Procesal. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Jorge Jeremías Siuce Camposano de folios seiscientos ochenta y siete, contra la sentencia de vista de folios seiscientos sesenta y ocho, del veintisiete de enero de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Eulalia Huaripata Paucar Vda. de Medina con Jorge Jeremías Siuce Camposano y otros, sobre nulidad de acto jurídico y otros; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo señor Cunya Celi por licencia de la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Tello Gilardi.SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1

Artículo 388 del Código Procesal Civil: “(...) 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada (...)”.

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CAS. Nº 1415-2014 LIMA Desalojo por ocupación precaria. Lima, ocho de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Ruth Emilia Cárdenas Pacheco, a fojas doscientos treinta y tres, contra la sentencia de vista del treinta y uno de enero de dos mil catorce, corriente a fojas doscientos diez que, confirmó la sentencia de primera instancia del diecisiete de mayo de dos mil trece, a fojas ciento cincuenta, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria; medio impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley Nº 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días previsto en el inciso 3 del citado artículo, pues la resolución recurrida ha sido notificada a la recurrente el diecinueve de marzo de dos mil catorce, mientras que el recurso de casación fue presentado el doce de mayo del

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CASACIÓN

mismo año; y, IV) Se ha adjuntado el arancel judicial por derecho de casación, que obra a fojas veintisiete del cuaderno de casación. Tercero.- Que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, según fluye del recurso de apelación de fojas ciento ochenta, por lo que cumple con lo dispuesto en el inciso 1 de la norma procesal anotada. Cuarto.Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2, 3 y 4 del precitado artículo 388 del Código adjetivo, se debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento del precedente judicial. Para ello se debe tener presente que el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter extraordinario que sólo puede fundarse en el error en la aplicación o interpretación del derecho objetivo, más precisamente en una infracción normativa que incida directamente en la decisión impugnada, y no así en el examen de cuestiones referidas a los hechos o a los medios probatorios presentados durante el transcurso del proceso. Así configurada, la finalidad del recurso de casación es, conforme lo establece el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Al ser un recurso extraordinario, su interposición requiere claridad y precisión, tanto en la exposición de las razones que fundamentan la infracción normativa como en la sustentación de la incidencia de dicha infracción en la decisión contenida en la resolución impugnada. Lo contrario, es decir, la falta de claridad al exponer la infracción normativa o la falta de infracción normativa en sí, supone un pronunciamiento en el cual se declare improcedente el recurso. En el primer caso la improcedencia será consecuencia de la falta de claridad que no permite establecer en qué consiste la infracción normativa denunciada, en el segundo, la ausencia de incidencia directa en la decisión impugnada desvirtuará la denuncia producida en quien lo interpone y por ende hará innecesario el recurso. Quinto.- Que, en el presente caso, la recurrente denuncia las infracciones normativas siguientes: a) Infracción de los artículos 585 y 586 inciso 2) del Código Procesal Civil; la recurrente sostiene que tales normas procesales se han aplicado indebidamente al caso de autos, puesto que el actor en el primer proceso judicial debió interponer una demanda de reivindicación y no un desalojo, por cuanto se discutía el mejor derecho de propiedad; tanto más si a ella ha acreditado ser poseedora de buena fe, de de forma pacífica, pública e ininterrumpida por más de diez años, por ende propietaria por prescripción adquisitiva de dominio. b) Infracción del artículo 911 del Código Civil; dado que ella no detenta la calidad de ocupante precaria, sino poseedora ilegítima de buena fe; razón por la cual se debió aplicar el artículo 906 de la citada norma sustantiva. Sexto.Que, examinada la infracción consignada en el acápite a), se aprecia que la fundamentación o sustento de la sentencia cuestionada no aplica las normas procesales denunciadas por la recurrente; en ese contexto no habría demostrado su incidencia directa sobre la decisión impugnada, incumpliendo con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente esta causal. Sétimo.Que, aunado a lo expuesto, su denuncia está orientada a reevaluar las conclusiones arribadas por las instancias de mérito, pues, conforme se verifica de lo establecido en el segundo párrafo del tercer considerando de la sentencia impugnada: “(...) no es materia de controversia establecer si la demandada ha adquirido el bien por prescripción adquisitiva de dominio. Este argumento debe hacer valer en vía de acción, pues la “la mera “alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda” (Ver el punto 5.6 del fallo del IV Pleno Casatorio Civil)” (sic), concluyendo en su cuarto considerando que la accionada no ha demostrado el título que justifique su posesión. Octavo.- Que, en cuanto a la infracción denunciada en el acápite b) del considerando quinto de la presente resolución, cabe precisar que el sustento vertido por la recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada por lo que dicha causal es improcedente. La demandada refiere que debió ser considerada como poseedora ilegítima de buena fe y no ocupante precaria; sin embargo, su argumento carece de asidero alguno porque en autos ha quedado demostrado que el actor fehacientemente ha acreditado ser propietario del bien litigioso. Noveno.- Que, el recurso examinado no reúne los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, ya que si bien describe las normas infringidas no demuestra su incidencia sobre la decisión adoptada por las instancias de mérito, dado que la primera de sus denuncias no guardan coherencia con los fundamentos de la recurrida. Décimo.Que, en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, la recurrente menciona que su pedido casatorio es anulatorio; sin embargo, el cumplimiento aislado de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación presentado. Undécimo.- Que, los requisitos de procedencia del recurso extraordinario son concurrentes conforme a lo señalado en el artículo 392 del Código adjetivo; ergo, como ya se ha mencionado en los fundamentos precedentes, en el presente caso no se cumplen tales requisitos. Por estas consideraciones y

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de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas doscientos treinta y tres, interpuesto por Ruth Emilia Cárdenas Pacheco, contra la sentencia de vista del treinta y uno de enero de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Edilberto Darío Bejarano Salas con Ruth Emilia Cárdenas Pacheco, sobre desalojo por ocupación precaria; integra esta Sala Suprema el doctor Cunya Celi por licencia del señor Calderón Puertas; intervino como ponente, la Juez Supremo señora Rodríguez Chávez.- SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI C-1200952-209

CAS. Nº 1443-2014 LIMA NORTE DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, catorce de julio de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, se procede a la calificación del recurso de casación interpuesto por el demandado Edver Marcial Moreno Utrilla (fojas doscientos sesenta y tres), contra la sentencia de segunda instancia, (fojas doscientos treinta y siete), del veintiuno de enero de dos mil catorce, que confirmó la sentencia apelada, (fojas ciento setenta y nueve), del veinte de mayo de dos mil trece, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por David Roger Sandoval Estrella contra Edver Marcial Moreno Utrilla, Orestes Bernardo Menacho Fajardo, Dedicación Alcántara Espinoza y Gilver Marcial Moreno Utrilla, en consecuencia ordenó que los nombrados demandados desocupen y entreguen al demandante el inmueble materia de proceso ubicado en el lote 12, manzana K, frente a la calle Las Jacarandas, urbanización Parcelación semirústica Residencial La Ensenada del distrito de Puente Piedra, inscrito en la partida electrónica 12541127 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, en el término de ley. Por lo que corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) infracción normativa o en el ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Y esta exigencia es para lograr sus fines principales del recurso extraordinario: nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es obligación –procesal- del justiciable recurrente saber adecuar las agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por el casacionista en la formulación del referido recurso. Cabe precisar que esto último es diferente de la norma que dispone la procedencia excepcional1 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso éste cumplirá con los fines de la casación, para cuyo efecto debe motivar las razones de la procedencia excepcional. Pero el presente caso no amerita ello. Tercero.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil -modificado por la Ley número 29364-, toda vez que se ha interpuesto: i) contra la sentencia de vista expedida por Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (fojas doscientos treinta y siete) que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la sentencia de revisión que se impugna; pues ésta fue notificada al recurrente el dieciocho de marzo de dos mil catorce, conforme al aviso de notificación y la constancia del cargo de notificación (fojas doscientos cuarenta y siete y doscientos cuarenta y ocho -reverso), y el referido recurso de casación lo interpuso el quince de mayo de dos mil catorce, como se verifica del Cargo de Ingreso de Escrito –computarizado del Centro de Distribución General – CDG y sello inserto en la parte superior del escrito aludido (fojas doscientos cincuenta y nueve y doscientos sesenta y tres); es decir, al octavo día de notificada; y, iv) adjunta el arancel judicial (fojas doscientos sesenta). Cuarto.Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que el casacionista nombrado satisface el requisito previsto en el inciso 1 del referido artículo, toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia (fojas ciento setenta y nueve), pues al serle adversa, la impugnó mediante su recurso de apelación (fojas ciento noventa y tres). Quinto.- Que, el recurrente sustenta su recurso de casación, en la primera causal prevista por el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto

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denuncia: a) Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, 122 inciso 3, 196, 197, 221 y 421 del Código Procesal Civil, 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debido a que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, el derecho a la debida motivación de la resolución judicial, lo que afecta la tutela procesal efectiva, ya que en su escrito de contestación a la demanda y los medios probatorios que adjuntó ha sostenido que no ha existido ocupación precaria. b) Infracción normativa del artículo 911 del Código Civil, por interpretación errónea de la referida norma que dispone la posesión precaria. Finalmente indica que su pedido casatorio es anulatorio. Sexto.Que, el casacionista para sustentar su recurso se acoge a la causal de infracción normativa. Sin embargo, primero, no cumple con la segunda condición establecida en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es, no describe con claridad y precisión en qué consistiría la referida infracción normativa, ya que del análisis de su escrito, se tiene, que la invocación de la causal de infracción normativa que hacen es imprecisa, es decir, no alega de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que habrían incurrido los juzgadores; segundo: esta causal exige, que tal infracción normativa (anomalía, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, lógica – jurídica [ratio decidendi], en el que incurrió el juzgador) incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme lo requiere de forma patente el inciso 3 del mencionado artículo 388, lo que, en consecuencia, tampoco cumple el casacionista, pues prácticamente solo se tiene una mera mención del artículo del ordenamiento jurídico sin demostrar, ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta y sin vaguedad, en qué consistiría la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, debido a que sus argumentos son difusos. Sétimo.- Que, a pesar de las deficiencias del recurso de casación, por el principio de motivación de las resoluciones judiciales, debemos precisar, que respecto a la denuncia del acápite a), se verifica y controla que la decisión – resolutiva- contenida en la sentencia de segunda instancia, si cumple con garantizar la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que –la sentencia de segunda instancia- contiene una motivación adecuada, coherente, precisa, congruente y suficiente, toda vez que los Jueces de la Sala Superior para resolver el recurso de apelación utilizaron su apreciación y juicio para expedir una decisión que se sustenta en la evaluación, valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados por las partes al proceso; señala de forma precisa las normas aplicables, para determinar la decisión recaída sobre el petitorio, es decir, ofrece una justificación fáctica y jurídica de la decisión, que ha resuelto la controversia, y permitió que el derecho actúe en defensa de la justicia; por ello en la sentencia de revisión no se verifica la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso. Octavo.- Que, respecto a la denuncia del acápite b), se tiene que la instancia de revisión, ha resuelto la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional al determinar con claridad y precisión que: el demandante ha acreditado ser el propietario del inmueble sub litis conforme a la copia literal de la partida registral, que emana de la copia certificada del testimonio de compraventa del veinticuatro de junio de dos mil once, es decir, se verificó que el demandante es propietario del inmueble sub litis. Noveno.- Que, asimismo el recurrente no acreditó tener justo título que justifique su posesión del inmueble sub litis, incluso ha aceptado de forma expresa que posee el inmueble más de seis años y no ha mostrado título alguno que lo legitime; solo se ha limitado a argumentar que ejerce la posesión varios años, asumiendo el pago de servicios y gastos del inmueble. Respecto al área del inmueble sub litis, se precisa que el lote materia de desalojo está debidamente identificado como lote doce, manzana K, con frente a la calle Las Jacarandas, urbanización Parcelación Semirústica Residencial Puente Piedra. Décimo.- Que, en cuanto a que el recurrente ha realizado la construcción del inmueble materia de litis, dicho argumento, no enerva la sentencia; pues, la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por la Corte Suprema de Justicia de la República mediante el Cuarto Pleno Casatorio Civil – contenido en la Casación número 2195 – 2011 – Ucayali, del trece de agosto de dos mil doce, publicada el catorce de agosto de dos mil trece, dispone: “(...) 5.5 Cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo –sea de buena o mala fe-, no justifica que se declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente. (...)”. En ese sentido, conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante, las alegaciones del recurrente no causan la imposibilidad de exigir la posesión dentro de un proceso de desalojo, más aun cuando la Sala Superior dejó a salvo el derecho del recurrente, de ser el caso, para que ejerza el derecho de reembolso, y hacerlo valer en la vía y forma correspondiente, sin verse afectada la restitución de la propiedad al demandante. Por lo tanto, los órganos jurisdiccionales no han incurrido en infracción normativa de las normas que los recurrentes denuncian. Las

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mismas que resultan impertinentes. Undécimo.- Que, en conclusión el casacionista no ha cumplido con los concurrentes requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. En tal contexto fáctico y jurídico, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, reformado por la mencionada Ley, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Edver Marcial Moreno Utrilla (fojas doscientos sesenta y tres), contra la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución (fojas doscientos treinta y siete), del veintiuno de enero de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por David Roger Sandoval Estrella contra Edver Marcial Moreno Utrilla, Orestes Bernardo Menacho Fajardo, Dedicación Alcántara Espinoza y Gilver Marcial Moreno Utrilla, sobre desalojo por ocupación precaria; y, los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Estrella Cama. SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, eSTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CalderÓn puertas 1

Artículo 392-A.- Procedencia excepcional (Código Procesal Civil).Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009.

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CAS. Nº 1512-2014 CAÑETE Nulidad de Matrimonio. Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Rosa Viterva Reyna de Yactayo a fojas ciento setenta y ocho, contra la resolución de vista de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha treinta de enero de dos mil catorce que confirmó la apelada de fojas ciento veintiocho su fecha doce de abril de dos mil trece, que declaró improcedente la demanda; por lo que debe examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley 29364. Segundo: que, en tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha presentado ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada, pues según constancia de notificación obrante a fojas ciento setenta y tres fue notificada a la recurrente el diez de marzo de dos mil catorce, y presentó el recurso el veinticuatro de marzo del mismo año; iv) Adjunta el arancel judicial respectivo conforme se advierte de fojas treinta y tres del cuaderno de casación formado en esta sede casatoria. Tercero: que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente no consintió la resolución expedida en primera instancia que le fue desfavorable, al haberla impugnado mediante recurso de fojas ciento treinta y cinco, por lo que cumple con lo dispuesto en la norma procesal anotada. Cuarto: que, para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada. En el presente medio impugnatorio se denuncia la infracción normativa del artículo 275 del Código Civil, argumenta la recurrente que la Sala Superior ha interpretado erróneamente dicho artículo, al señalar que para establecer la legitimidad de la interposición de la demanda de nulidad de matrimonio debe aplicarse el artículo 274 del Código Civil, sin tomarse en cuenta que dicha acción puede ser ejercida por aquellos que tengan un interés legítimo y actual, así pues la Sala revisora ha descartado la legitimidad de la recurrente sin considerar que el artículo 275 del mismo código la ampara en calidad de madre del causante Cesar Enrique Yactayo Reyna, y su interés radica en el expectaticio derecho hereditario que se trasladaría a la demandada. Quinto: que, del examen de la argumentación expuesta se advierte que la recurrente no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388º del Código adjetivo, ya que no se describe en forma clara y precisa la infracción normativa denunciada, ni demuestra la incidencia que tendría dicha infracción sobre la decisión impugnada, sino lo que pretende es cuestionar las conclusiones a las que arribó la Sala revisora, así como una revaloración de los medios probatorios. Siendo esto así, en lo referido al agravio contenido en el considerando precedente, se verifica que la recurrente discrepa de los argumentos de la recurrida, sin embargo, respecto al interés legítimo que tendría la recurrente, se observa que dicha cuestión ha sido dilucidada en los considerandos sexto y sétimo

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CASACIÓN

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de la sentencia de vista, en los que se determina con acierto que la recurrente no tiene dicho interés, por cuanto, a su fallecimiento, la herencia se transmitiría a los sucesores, y por representación sucesoria los descendientes tienen derecho a heredar en el lugar y grado de su ascendiente, es decir, a recibir la herencia que a éste le correspondería si viviese, y que los hijos representan a sus padres (si hubiesen fallecido) en la herencia de los abuelos. Siendo esto así, en caso de producirse el deceso de la recurrente, serían sus nietos a quienes les corresponderá la representación sucesoria. Sexto: que, en cuanto a la exigencia contenida en el inciso 4 del referido artículo 388º, la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es revocatorio, sin embargo, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Rosa Viterva Reyna de Yactayo a fojas ciento setenta y ocho, contra la resolución de vista su fecha treinta de enero de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rosa Viterva Reyna de Yactayo con Emily Lizet Gutiérrez Sánchez y otro, sobre nulidad de matrimonio; y, los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Almenara Bryson.- SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-211

ningún momento ha maltratado a su cónyuge y que tiene constante comunicación con la misma, quien además tiene carácter fuerte y algunas veces tiene un tono agresivo, lo que ha conllevado a determinar que no existe una sustentación fáctica probatoria de la existencia de un maltrato psicológico que tipifique como violencia familiar, conforme así lo establece el artículo 2 del Texto Unico Ordenado de la Ley 26260, siendo estas desavenencias entre los cónyuges en la forma de llevar la empresa familiar, más aún si ambos trabajan en dicho negocio. Sexto: que, en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388º, si bien se cumple con indicar que el pedido casatorio es revocatorio, no es suficiente para atender el recurso materia de calificación. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Lourdes Gladys Linares Barriga a fojas ciento setenta y dos, contra la sentencia de vista del trece de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento sesenta y uno; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Lourdes Gladys Linares Barriga con José Antonio Ramos Flores sobre violencia familiar; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Almenara Bryson. SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-212

CAS. Nº1514-2014 AREQUIPA Violencia Familiar. Lima, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Lourdes Gladys Linares Barriga, a fojas ciento setenta y dos, contra la sentencia de vista del trece de marzo de dos mil catorce obrante a fojas ciento sesenta y uno, que revocando la apelada de fecha doce de setiembre de dos mil trece, que declaró fundada la demanda sobre violencia familiar, la reforma y declara infundada la citada demanda; por lo que debe examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley 29364. Segundo: que, en tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada, pues aquella ha sido notificada el doce de mayo de dos mil catorce, conforme se advierte del cargo de notificación obrante a fojas ciento setenta y el recurso presentado el veintiséis de mayo del mismo año; y, IV) Adjunta el arancel judicial conforme se advierte a fojas treinta y cinco del cuadernillo de casación. Tercero: que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la sentencia de primera instancia fue favorable a los intereses de la recurrente, por lo que no es aplicable el requisito establecido en el inciso 1 de la norma procesal anotada. Cuarto: que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2, 3 y 4 del precitado artículo 388 del Código adjetivo, se debe señalar en qué consiste la infracción normativa denunciada. En el presente caso, la impugnante denuncia la infracción normativa de los artículos 2 y 29 de la Ley de Protección frente a la violencia familiar; alega que estos dos dispositivos legales establecen que existe violencia familiar en el caso de maltrato psicológico y que tiene mérito probatorio el estado de salud físico y mental, conforme así lo advierte el certificado médico expedido por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público. Los jueces al declarar infundada la demanda no han tenido en cuenta ni han aplicado en su debida dimensión las mencionadas normas legales al hacer una distinción sobre donde se da la violencia (si en el trabajo o en el hogar) y las consecuencias que trae, al tratarse de los dos cónyuges, así como tampoco los jueces han valorado el certificado médico legal que tiene pleno valor probatorio y que no ha sido cuestionado por las partes; por lo que en aplicación estricta de los mencionados artículos de la Ley 26260, los Jueces Superiores debieron confirmar la sentencia declarando la existencia de violencia familiar por parte del demandado en contra de su esposa y dictar las medidas correctivas que señala la sentencia de primera instancia. Quinto: que, la alegación expuesta por la recurrente no satisface los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388º incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas que denuncia, ni demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada, por las siguientes razones: - la Sala de mérito ha establecido que en el protocolo de pericia que obra a fojas ciento uno no se observa que exista un maltrato por parte del demandado, pues en dicha instrumental se advierte que las desavenencias son ajenas al ámbito familiar, siendo estas de carácter laboral en el negocio que tienen ambas partes. - asimismo se desvirtúa lo alegado por la recurrente en el tenor de la demanda, ya que en la declaración policial de fojas nueve el demandado afirma que en

CAS. Nº 1599-2014 LAMBAYEQUE Desalojo por ocupación precaria. Lima, diez de setiembre de dos mil catorce.- AUTOS y VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por los demandantes José Felix Mesta Seminario y Elva Rosa Mesta Seminario de Matallana a fojas ciento sesenta y cinco, contra la resolución de vista de fojas ciento cincuenta, su fecha quince de mayo de dos mil catorce que revocó la apelada de fojas ciento veinte su fecha catorce de octubre de dos mil trece, que declaró fundada la demanda, reformándola la declaró infundada; por lo que debe examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley 29364. Segundo: que, en tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha presentado ante la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada, contabilizados desde la fecha de emisión de la constancia de fojas ciento cincuenta y tres; y, iv) Adjunta el arancel judicial respectivo conforme se advierte de fojas ciento sesenta y uno. Tercero: que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que dicha exigencia no le es aplicable a los recurrentes debido a que la sentencia expedida en primera instancia fue favorable a sus intereses, por lo que no tenían razón para apelar. Cuarto: que, para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que los recurrentes señalen en qué consisten la infracción normativa denunciada. En el presente medio impugnatorio se denuncia la infracción normativa del artículo 911 del Código Civil; alegan los recurrentes que la sentencia de vista ha interpretado erróneamente dicha disposición normativa pues la Sala Superior sostiene que la demandada ha cumplido con demostrar que tiene justo titulo sobre el bien, lo cual es errado, y constituye la imposición de una interpretación restringida al considerar suficiente una escritura pública de compraventa; cuando la norma en base a una interpretación extensiva faculta al Juez a ir un poco más allá y no solo limitarse a verificar si el título que ostenta la demandada guarda un mínimo de verosimilitud y si dicho título se mantiene vigente. Asimismo, indican que para establecer la posesión precaria deben analizarse dos condiciones: primero, que la parte demandante sea titular del bien, y segundo, que el demandado posea el bien sin título o cuando el que tenga ha fenecido. Sin embargo, la Sala no ha desarrollado la segunda condición, la que está relacionada con la precariedad de la parte demandada, no desarrolla su interpretación sobre dicha condición. El supuesto justo título que posee la demandada es inválido, pues no pudo inscribirlo en Registros Públicos, se realizó sin la intervención de los recurrentes, quienes formaban parte de la sucesión intestada, además el precio de la compra venta era irrisorio. Quinto: que, del examen de la argumentación expuesta se advierte que los recurrentes no cumplen con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388º del Código adjetivo, ya que no describen en forma clara y precisa la infracción normativa denunciada, ni demuestran la incidencia que tendría dicha infracción sobre la decisión impugnada, sino lo que pretenden es cuestionar las conclusiones a las que arribó la Sala revisora, así como una revaloración probatoria. Siendo esto así, la denuncia contenida en el considerando anterior merece ser desestimada pues la Sala Superior del análisis de lo actuado en el proceso ha llegado a la convicción que la demandada ha acreditado contar

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con título válido para ejercer la posesión del inmueble materia del proceso, al haber adquirido la propiedad mediante escritura pública del contrato de compraventa de acciones y derechos del cuatro de julio de dos mil diez. En ese sentido, las alegaciones de los recurrentes están destinadas a cuestionar la validez del título que posee la demandada, sin embargo, debe anotarse que en este tipo de procesos, el juez de la causa no está facultado para determinar el mejor derecho de propiedad, no correspondiendo alegar la invalidez del contrato de compra venta. Sexto: que, en cuanto a la exigencia contenida en el inciso 4 del referido artículo 388º, los recurrentes cumplen con indicar que su pedido casatorio es revocatorio, sin embargo, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364; Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por José Felix Mesta Seminario y Elva Rosa Mesta Seminario de Matallana a fojas ciento sesenta y cinco, contra la resolución de vista del quince de mayo de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por José Félix Mesta Seminario y otra con Carmen Julia Matallana Mesta sobre desalojo por ocupación precaria y los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Almenara Bryson.SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-213

CAS. Nº 1673-2014 PIURA Violencia Familiar. Lima, ocho de agosto de dos mil catorce.VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Santos Javier Castillo Romero de folios trescientos veinticinco, contra la sentencia de vista del veintitrés de mayo de dos mil catorce, obrante a folios doscientos noventa y cinco, que: a) confirma el auto apelado número diez del dos de abril de dos mil trece, emitido en la Audiencia Única, que resuelve declarar infundada la observación formulada por el demandado contra el protocolo de pericia psicológica número 010849-2012-PSC; b) confirma la resolución número once, en cuanto declara improcedente el medio probatorio consistente en la pericia psicológica a practicarse a la agraviada y a su progenitora; c) revoca el auto número once, en cuanto admite el medio probatorio extemporáneo consistente en el informe psicológico realizado al demandado por la Dirección Regional de Salud; reformándolo, declara inadmisible por extemporánea dicha documental; y, d) confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número dieciocho, del veinte de enero de dos mil catorce, de folios doscientos cuarenta y uno, que declara fundada la demanda sobre violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico, en agravio de Raysa Azucena Castillo Alburqueque. Por lo que corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Que, se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la citada Ley; toda vez que ha sido interpuesto: i) contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo que establece la norma, ya que el recurrente fue notificado el seis de junio de dos mil catorce, conforme se corrobora del cargo de folios trescientos cuatro, e interpuso el escrito de casación el doce de junio del mismo año; y iv) adjunta el arancel judicial por la interposición del recurso, conforme se aprecia de folios trescientos seis. Tercero.- Que, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1 del citado artículo; toda vez que el recurrente no consintió la sentencia de primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios doscientos cincuenta y tres. Cuarto.- Que, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido por los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria1. Quinto.- Que, se tiene que el demandado denuncia como causal: a) Infracción normativa del artículo 167 del Código de los Niños y Adolescentes. Sostiene que el Ad quem al revocar y declarar inadmisible por extemporáneo el informe psicológico practicado al demandado por la Dirección Regional de Salud, emite una sentencia que no se ajusta a lo regulado por la norma denunciada, causándole indefensión, restringiéndole su derecho de defensa y contradicción, al establecer una connotación errada de lo que

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significa “hechos nuevos”, considerando que se encuentran referidos a “hechos distintos” o “diferentes”. Agrega que los Jueces Superiores, haciendo uso de su discrecionalidad, debieron tener en cuenta el principio de elasticidad previsto en el artículo 201 del Código Procesal Civil, y lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto Supremo número 002-98-JUS (Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de protección Frente a la Violencia Familiar), que señala que cuando la víctima o su representante se apersonan al Juzgado actúan como demandantes, dejando de ser parte procesal el Fiscal; que en este caso, la madre de la adolescente se presentó al proceso con anterioridad a la audiencia única, por tanto, la Fiscal debió limitarse a actuar como coadyuvante, y no sustituir a la agraviada. b) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil. Alega que no se actuó ni valoró de manera integra los medios probatorios ofrecidos por la parte demandada, y admitidos en audiencia única, pues sólo se tomó en cuenta las aportadas por la Fiscalía, generando que las sentencias emitidas no se ajusten a derecho. Precisa, que la conclusión a la que llega la pericia psicológica realizada a la agraviada, no demuestra la existencia de un nexo causal entre el estado emocional de ella y el presunto agresor, pues dicho informe señala que la menor presenta reacción ansiosa y temor ante una situación de violencia familiar originada por el padre biológico, mas no especifica por medio de qué instrumento se llegó a dicha conclusión. Agrega, que la Sala Superior tampoco se ha pronunciado respecto a las siguientes pruebas: la constancia que contiene el reporte académico de la menor presuntamente agraviada e impresiones fotográficas. c) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. Refiere que la recurrida, presenta una insuficiente, indebida, aparente y errónea motivación, que incidió directamente sobre la decisión, porque en el noveno considerando se indicó que el medio probatorio extemporáneo presentado por el recurrente, no ha sido ofrecido para sustentar la oposición a la pericia psicológica número 010849-2012-PSC; empero, en la sumilla del escrito presentado con fecha veintisiete de marzo de dos mil trece, se especificó el nuevo medio probatorio y que éste fue presentado para contradecir el citado informe. Finalmente, precisa que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio. Sexto.- Que, al resolver el acápite a), se debe señalar que sus fundamentos se encuentran encaminados a discrepar con la decisión adoptada por los Jueces Superiores, en el extremo que revocan la resolución número once, referida a la prueba extemporánea consistente en la pericia psicológica que se le practicó al accionante, no procede ser revisada en esta Sede Casatoria, en tanto, se trata de una resolución que no pone fin al proceso, por lo que no cumple con lo previsto por el inciso 1 del artículo 387 del Código Procesal Civil y su modificatoria. Sétimo.Que, las denuncias indicadas en los literales b) y c), deben ser rechazadas, porque los argumentos en que se sostienen las infracciones normativas no son claros ni precisos y no tienen incidencia directa con la decisión impugnada. Apreciándose, que el recurrente insiste en una apreciación distinta de las pruebas actuadas, con el fin de hacer variar el juicio de valor obtenido; sin embargo, no ha cuestionado la validez de las mismas o su incorporación al proceso, para generar convicción en el juzgador; por tanto, las alegaciones efectuadas no pueden ser materia de análisis en sede casatoria, donde se verifica la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. Octavo.- Que, es de precisar que la -causa petendi- objeto del proceso, consiste en determinar la existencia de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en agravio de Raysa Azucena Castillo Alburqueque, considerando que la violencia familiar es: “(...) cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, incluso la amenaza o coacción graves y/o reiteradas (...), que se produzcan entre: a) cónyuges; b) ex cónyuges; c) convivientes; d) ex convivientes; e) ascendientes; f) descendientes (...)”2. Noveno.Que, es así que el Ad quem, determinó que el Juez de la causa emitió sentencia con arreglo a ley y a mérito de lo actuado, respecto a la violencia familiar que ejerció el demandado contra su hija, precisando que: “(...) la Juzgadora de primera instancia ha tenido a la vista el informe psicológico de la menor adolescente, así como el protocolo de pericia psicológica Nro. 010849-2012-PSC, efectuado al recurrente (...)”. Resultando necesario acotar que el emplazado no aportó prueba alguna para rebatir lo concluido en el informe psicológico efectuado a la agraviada, por lo que no resulta determinante el instrumento técnico utilizado para su elaboración; y si bien es cierto se ha declarado inadmisible la prueba extemporánea referida a la pericia psicológica del quince de febrero de dos mil trece, ésta se practicó en la persona de Santos Javier Castillo Romero, más no en la menor, conforme así también lo han referido los magistrados Superiores. Asimismo, se debe tener en cuenta, que todos los medios probatorios son valorados por los jueces de forma conjunta y utilizando su apreciación razonada; sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión. Décimo.Que, en consecuencia, el recurso de casación no satisface los requisitos de procedencia precisados en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria, por lo que se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del acotado Código Procesal. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el

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demandado Santos Javier Castillo Romero de folios trescientos veinticinco, contra la sentencia de vista del veintitrés de mayo de dos mil catorce, obrante a folios doscientos noventa y cinco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público con Santos Javier Castillo Romero, en agravio de Raysa Azucena Castillo Alburqueque, sobre violencia familiar; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi.- SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS 1

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Artículo 388 del Código Procesal Civil: “(...) 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada (...)”. Art. 2 de la Ley Nº 26260 - Ley de protección Frente a la Violencia Familiar, modificado por el art. 1 de la Ley Nº 27306.

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CAS. Nº 1676-2014 LIMA Indemnización por daños y perjuicios. Lima, treinta y uno de julio de dos mil catorce.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Constructora Queiroz Galvao S.A., a fojas mil quinientos treinta y ocho, contra la sentencia de vista del quince de abril del dos mil catorce, obrante a fojas mil quinientos diecisiete, que confirmando la apelada de fecha tres de junio de dos mil trece declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios e infundada la pretensión subordinada de indemnización por enriquecimiento sin causa; por lo que debe examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley 29364. Segundo: que, en tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Se ha interpuesto ante la Quinta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la sentencia impugnada y elevó los actuados; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada, pues aquella ha sido notificada el dos de junio de dos mil catorce, conforme se advierte del cargo de notificación obrante a fojas mil quinientos veintiocho y el recurso presentado el trece de junio del mismo año; y, IV) Adjunta el arancel judicial respectivo conforme se advierte de fojas mil quinientos treinta y siete. Tercero: que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente no ha consentido la resolución de primera instancia que le fue desfavorable a sus intereses ya que interpuso recurso de apelación conforme se advierte a fojas mil cuatrocientos cincuenta y nueve, por lo que cumple con la exigencia dispuesta en el inciso 1 de la norma procesal anotada. Cuarto: que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2, 3 y 4 del precitado artículo 388 del Código adjetivo, se debe señalar en qué consiste la infracción normativa denunciada. En el presente caso, la impugnante denuncia la infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, artículos VII del Título Preliminar, 50 inciso 6, 122 inciso 4 del Código Procesal Civil. Argumenta que tanto el Juez como la Sala Superior se han pronunciado sobre una pretensión distinta a la planteada en la demanda, basado en una fundamentación arbitraria e ilegal. En la demanda se acumularon dos pretensiones, una principal y una subordinada. La pretensión principal es una dirigida a obtener una indemnización por daños sufridos en la ejecución de un contrato de obra, y la subordinada fue para obtener una indemnización en vía de enriquecimiento sin causa. Los daños reclamados fueron individualizados como: a) mayor gasto incurrido en la ejecución de la obra el cual fue indebidamente dejado de reconocer (daño emergente); b) costos de posesión (daño emergente); y, c) lucro cesante por pérdida de chance. Los gastos generales son gastos en los que el contratista debe incurrir para ejecutar la obra y que son reconocidos y pagados por la entidad como parte de la contraprestación a su cargo. Los daños en cambio son perjuicios sufridos por el contratista los cuales no se pagan como parte de la contraprestación por la ejecución de la obra sino que su pago sólo puede hacerse en vía de indemnización previamente declarada por el órgano jurisdiccional competente que es el único que puede establecer indemnizaciones. Los daños no pueden ser ofertados como gastos generales. El reconocimiento y pago de los mayores gastos generales incurridos por la demandante cumple como única función pagar ciertas prestaciones indirectas de la obra que a pesar de estar paralizadas las labores se siguen devengando, como por ejemplo el mantenimiento de la vía, el mantenimiento del tránsito, el mantenimiento de cuadrillas especiales de equipo y recursos humanos para atender emergencias, el mantenimiento de pólizas de seguro, de finanzas, entre otros. Asimismo el pago de dicho concepto cumple la finalidad de pagar los gastos necesarios para posibilitar estas prestaciones indirectas, como por ejemplo la alimentación del personal que permanecerá en obra, transporte del mismo, mantenimiento de campamento y otros, lo cual ha sido

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inobservado por las instancias. Quinto: que, la alegación expuesta por la recurrente no satisface los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388º incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas que denuncia, ni demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada, por las siguientes razones: - La demandante pretende a través de la infracción de carácter procesal que este Supremo Tribunal valore nuevamente el caudal probatorio y ampare la demanda de indemnización por daños y perjuicios, cuando en autos ha quedado acreditado que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones demandado oportunamente cuantificó los daños ocasionados por la ampliación del plazo pagando la suma de ciento cuarenta mil cuatrocientos sesenta y nueve dólares con cuatro centavos de dólar (US.$. 140,469.04) por los meses de enero a marzo de dos mil uno y cuatro mil setecientos treinta y cuatro dólares americanos con noventa y dos centavos de dólar (US.$.4,734.92) por el mes de abril de dos mil uno, conforme se advierte de las Resoluciones Directorales Nº159-2001-MTC/15.02-PRT-PERT y Nº177-2001MTC/15.02-PRT-PERT que no fueron impugnadas oportunamente, además que la ampliación del plazo fue solicitada por la propia contratista accionante y se debió a una situación natural -épocas de lluvia-. - Las instancias de mérito también han determinado que la alegación señalada por la contratista accionante basada en que la paralización de la obra por imposibilidad sobreviniente dilató el plazo de ejecución, generando gastos generales variables a la misma y ocasionando daños al sufrir pérdidas económicas, no ha sido probado durante todo el transcurso del proceso; máxime, si la propia recurrente ha referido que estas pérdidas han sido resarcidas a la demandante en un porcentaje mínimo, por lo que dicha afirmación en realidad refiere una disconformidad con la liquidación de los gastos variables de la obra, lo que pudo ser impugnado en la vía correspondiente y no como erróneamente se ha peticionado como daño indemnizable. Sexto: que, en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388º, si bien se cumple con indicar que el pedido casatorio es anulatorio, no es suficiente para atender el recurso materia de calificación. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Constructora Queiroz Galvao S.A., a fojas mil quinientos treinta y ocho, contra la sentencia de vista del quince de abril de dos mil catorce, obrante a fojas mil quinientos diecisiete; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Constructora Queiroz Galvao S.A. con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Interviene el Juez Supremo Cunya Celi por licencia de la Juez Suprema Tello Gilardi. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Almenara Bryson. SS. ALMENARA BRYSON, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-215

CAS. Nº 1678-2014 LIMA NORTE DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, siete de octubre de dos mil catorce. VISTOS; con el mérito de la razón del Secretario de esta Suprema Sala Civil Permanente, del veintinueve de agosto de dos mil catorce, mediante la cual informa el cumplimiento de lo ordenado mediante la resolución del diez de julio del dos mil catorce (fojas cuarenta y siete y treinta del cuaderno de casación, respectivamente; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandado Ignacio Yale Rupay, (fojas doscientos dos) contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, (fojas ciento noventa y uno), que confirma la sentencia apelada del ocho de marzo de dos mil trece, (fojas ochenta y uno), que declara fundada la demanda; por lo que corresponde verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley Nº 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución de vista que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (órgano que emitió la resolución impugnada); iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución recurrida, pues según cargo de fojas doscientos, fue notificado el cinco de febrero de dos mil catorce y el recurso lo presentó el diecinueve de febrero del mismo año; y, iv) Adjunta recibo de arancel judicial por recurso de casación, (fojas treinta y cinco del cuaderno de casación). Tercero.- Que, previo al análisis de los demás requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa en que se sustenta. Cuarto.- Que, respecto al requisito de fondo

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previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente cumple con ello, en razón a que no dejó consentir la resolución de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2), 3) y 4) del precitado artículo 388º, el recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, denuncia: Infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado y del artículo 911º Código Civil. Argumenta que el demandante le instaura acción de desalojo bajo los presupuestos de la ocupación precaria, señalando que la ocupación del bien derivaba de una relación contractual (arrendamiento) que ha venido sucediendo, puesto que posteriormente a su conclusión el demandante – arrendador venía cobrando la renta conforme lo acreditó en el proceso. Que, su condición no es precaria sino la de un arrendatario y la Sala de mérito de manera errada arriba a la conclusión al igual que el A quo que los supuestos contemplados en el artículo 911º del Código Civil se han configurado y son de aplicación al haberse vencido el contrato aludido. Discrepancia que manifiesta a través de los medios impugnatorios que le franquea la ley, debido a que el contrato de arrendamiento culminó al año de su suscripción y posteriormente el propietario ha seguido cobrando de manera periódica el alquiler, incluso de manera incrementada. Finalmente, menciona que existe sentada y reiterada jurisprudencia como: Casación 2943-2000Lima, Casación 508-2000-Arequipa y Pleno Jurisdiccional Civil mil novecientos noventa y ocho, indicando que la Sala Revisora colisiona con la misma, más aun si no aparece en su decisión una debida motivación que ilustre y sostenga su línea interpretativa, pues cabe notar de sus consideraciones, que aparenta una motivación que no reviste mayor argumentación jurídica. Sexto.Que, del examen de la argumentación expuesta por el recurrente, se advierte que esta no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2) y 3) de la norma acotada, en razón a que no describe con claridad y precisión la infracción normativa denunciada; por otro lado, no se advierte la incidencia directa de los argumentos que expone sobre la decisión impugnada, limitándose a señalar lo que considera una escueta expresión y simplista fundamentación lo cual aparenta una motivación que no reviste mayor argumentación jurídica; así mismo cuestiona la decisión emitida por las instancias de mérito, pretendiendo se revise lo resuelto por el Ad Quem en la sentencia de vista, y se evalúen nuevamente cuestiones fácticas y medios probatorios, con la finalidad de que esta Sala Casatoria cambie el sentido de la decisión emitida por las instancias, lo que no se condice con los fines de la casación. De otro lado, se advierte que las sentencias mencionadas en el recurso, no constituyen precedentes judiciales que sean de observancia obligatoria, máxime si el recurrente tampoco ha cumplido con el requisito de fondo previsto en el numeral 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, al no haber demostrado la incidencia del apartamiento alegado sobre la decisión impugnada. Por consiguiente corresponde desestimar el presente recurso, por cuanto no se acredita la transgresión a las disposiciones denunciadas. Debe agregarse que no constituye función de la Sala Casatoria interpretar o modificar la voluntad del justiciable respecto a los fundamentos que sustentan su denuncia. Finalmente, cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como revocatorio. En virtud a lo dispuesto en el artículo 392º del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estas consideraciones y de conformidad con la precitada norma: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Ignacio Yale Rupay, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, de fojas ciento noventa y uno; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Sindulfo Lozano Figueroa con Ignacio Yale Rupay, sobre desalojo por ocupación precaria, y los devolvieron. Interviene como ponente, la señora Jueza Suprema Estrella Cama. Por licencia del señor Juez Supremo Almenara Bryson, integra esta Sala Suprema el señor Juez Supremo Cunya Celi. SS. TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-216

CAS. Nº 1690-2014 LIMA OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. Lima, diez de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; con el mérito de la Razón del Secretario de esta Suprema Sala Civil Permanente, del siete de agosto de dos mil catorce, a través de la cual informa sobre el cumplimiento de lo dispuesto mediante la resolución del once de julio de dos mil catorce (fojas treinta y cinco y veintiséis del cuaderno de casación, respectivamente); y, CONSIDERANDO: Primero.Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por la demandada empresa Corporación de Servicios Funerarios Cristo Rey SAC (fojas ciento setenta y dos), contra el auto de segunda instancia, (fojas ciento cincuenta y nueve), del dieciocho de marzo de dos mil catorce, que confirmó el auto apelado, comprendido en la resolución (fojas ciento nueve), del dieciséis de setiembre de dos mil trece, que declaró infundada la contradicción y ordenó se lleve adelante la ejecución forzada. Por lo que corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código

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Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) infracción normativa o en el ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Y esta exigencia es para lograr sus fines principales del recurso extraordinario: nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es obligación procesal, de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por la casacionista en la formulación del referido recurso. Cabe precisar que esto último es diferente de la norma que dispone la procedencia excepcional1 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso éste cumplirá con los fines de la casación, para cuyo efecto debe motivar las razones de la procedencia excepcional. Pero el presente caso no amerita ello. Tercero.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil -modificado por la Ley número 29364-, toda vez que se ha interpuesto: i) contra el auto de vista expedido por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas ciento cincuenta y nueve) que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificado el auto de revisión que se impugna; pues éste fue notificado a la recurrente el veintitrés de mayo de dos mil catorce, conforme al aviso de notificación y la constancia del cargo de notificación (fojas ciento sesenta y siete y ciento sesenta y ocho), y el referido recurso de casación lo interpuso el seis de junio de dos mil catorce, como se verifica del Cargo de Ingreso de Escrito – computarizado- del Centro de Distribución General – CDG y sello inserto en la parte superior del escrito aludido (fojas ciento setenta y ciento setenta y dos); es decir, al décimo día de notificada; y, iv) mediante su escrito que ingresó el cinco de agosto de dos mil catorce, cumplió con subsanar la presentación del arancel judicial por el mencionado recurso extraordinario, dentro del plazo que fue requerido mediante la resolución del once de julio de dos mil catorce, debidamente notificada (véase fojas treinta y cuatro, treinta y tres, veinticinco y veintisiete- veintiocho del cuaderno de casación, respectivamente). Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la casacionista nombrada satisface el primer requisito previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió el auto de primera instancia (fojas ciento nueve), pues al serle adversa, la impugnó mediante su recurso de apelación (fojas ciento veintiséis). Quinto.- Que, el recurrente sustenta su recurso de casación, en la primera causal, previstas por el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto denuncia: Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, I del Título Preliminar, 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil; alega que no se cumplió con motivar adecuadamente los fundamentos por los cuales no se ampara su contradicción. Precisa que la Sala Superior no ha valorado debidamente la carta notarial en la que no existe la constancia notarial al dorso que indique a quien fue entregada, ni ha tenido en cuenta la indefensión de su representada por no haber sido debidamente notificada en su domicilio legal de la resolución del contrato de arrendamiento financiero. También señala que la Sala no ha valorado que existe contradicción en los montos que reclama el banco, conforme a la hoja de liquidación, se pretende cobrarle una mayor cantidad de dinero que la establecida en el contrato, por lo que resulta inexigible. Finalmente, indica que su pedido casatorio es anulatorio. Sexto.- Que, la casacionista para sustentar su recurso se acoge a la causal de infracción normativa. Sin embargo, primero, no cumple la condición establecida en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es, no describe con claridad y precisión en qué consistiría la referida infracción normativa, ya que del análisis de su escrito, se tiene, que la invocación de la causal de infracción normativa que hace es imprecisa, es decir, no alega de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que habrían incurrido los juzgadores; segundo: esta causal exige, que tal infracción normativa (anomalía, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, lógica – jurídica [ratio decidendi], en el que incurrió el juzgador) incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme lo requiere de forma patente el inciso 3 del

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mencionado artículo 388, lo que, en consecuencia, tampoco cumple la casacionista, pues prácticamente solo se tiene una mera mención de artículos del ordenamiento jurídico sin demostrar, ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta y sin vaguedad, en qué consistiría la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, debido a que sus argumentos son difusos. Sétimo.Que, a pesar de las deficiencias del recurso de casación, por el principio de motivación de las resoluciones judiciales, debemos precisar, respecto a la denuncia del acápite a), que: se verifica y controla que la decisión –resolutiva- contenida en el auto de segunda instancia, si cumple con garantizar la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones y el derecho de defensa, ya que –el auto de segunda instancia- contiene una motivación adecuada, coherente, precisa y suficiente, toda vez que los Jueces utilizaron su apreciación y juicio para expedir una decisión que se sustenta en la evaluación, valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados por las partes al proceso; señala de forma precisa las normas aplicables, para determinar la decisión recaída sobre el petitorio, es decir, ofrece una justificación fáctica y jurídica de la decisión, que ha resuelto la controversia, y permitió que el derecho actúe en defensa de la justicia; por ello en el auto de revisión no se verifica la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso. Octavo.- Que, así mismo se tiene que la denuncia de la recurrente no puede ser atendible por cuanto los fundamentos del recurso de casación se dirigen a cuestionar las conclusiones fácticas de las instancias de mérito, al pretender que en sede casatoria se vuelvan a valorar las pruebas (como: la carta vía notarial en la que no existe la constancia notarial al dorso que indique a quien fue entregada, notificación en su domicilio legal de la resolución del contrato de arrendamiento financiero, la hoja de liquidación, entre otros), que considera, la impugnante, acreditarían que se pretende cobrarle una mayor cantidad de dinero que la establecida en el contrato, por lo que resulta inexigible. No obstante que las referidas pruebas ya han sido objeto y materia de evaluación, valoración conjunta y de pronunciamiento por parte de las instancias de mérito, que han resuelto la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional al determinar con claridad y precisión que, en la carta notarial diligenciada a la dirección de la recurrente, consignada en la escritura pública del veintinueve de diciembre de dos mil nueve, consta que en el reverso de la referida carta notarial se ha consignado que fue recibida por un empleado de la destinataria –recurrente (fojas veintiuno – reverso), lo que desvirtúa el argumento de la recurrente sobre el desconocimiento de la resolución del contrato y de los montos adeudados. Finalmente, también consta la liquidación de saldo deudor en el que se ha consignado el saldo deudor al dieciséis de setiembre de dos mil once, incluso se indicó las cuotas adeudadas las cuales corresponden al año dos mil once (fojas veintidós a veintitrés). Por los tanto, los órganos jurisdiccionales no han incurrido en infracción normativa de las normas que la recurrente denuncia. Las mismas que resultan impertinentes. Noveno.- Que, en conclusión la casacionista no ha cumplido con los concurrentes requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. En tal contexto fáctico y jurídico, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, reformado por la mencionada Ley, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada empresa Corporación de Servicios Funerarios Cristo Rey SAC (fojas ciento setenta y dos), contra el auto de segunda instancia, (fojas ciento cincuenta y nueve), del dieciocho de marzo de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Scotiabank Perú SAA –Scotiabank contra Corporación de Servicios Funerarios Cristo Rey S.A.C., César Donato Rodríguez Quispe y Baciliza Castro Lachos de Rodríguez, sobre obligación de dar suma de dinero; y, los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Estrella Cama. SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, eSTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CalderÓn puertas 1

Artículo 392-A.- Procedencia excepcional (Código Procesal Civil).Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009.

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CAS. Nº 1692-2014 LIMA NORTE Divorcio por Causal de Separación de Hecho. Lima, treinta y uno de julio de dos mil catorce.- VISTOS, con el expediente acompañado y; CONSIDERANDO: Primero: que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Beatriz Morán Narvaja, a fojas quinientos veintitrés, contra la sentencia de vista del veinticinco de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas quinientos siete, que confirma la

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sentencia apelada del dieciocho de octubre de dos mil doce, en el extremo que declaró fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho y como consecuencia se declara jurídicamente divorciados a ambos cónyuges y el fenecimiento de la sociedad de gananciales, la revoca en el extremo del cese de la obligación alimentaria la que reformándola declararon que lo haga valer en la vía correspondiente y la integra respecto a la fecha de fenecimiento de la sociedad de gananciales; por lo que debe examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley 29364. Segundo: que, en tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días que establece la norma, pues la resolución impugnada fue notificada el treinta y uno de octubre de dos mil trece, conforme se advierte del cargo de notificación obrante a fojas quinientos diecisiete y el recurso registrado el trece de noviembre de dos mil trece; IV) Adjunta el respectivo arancel judicial conforme se advierte a fojas quinientos diecinueve. Tercero: que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente no ha consentido la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses conforme se advierte del escrito de apelación a fojas cuatrocientos cincuenta y siete, por lo que cumple con la exigencia dispuesta en el inciso 1 de la norma procesal anotada. Cuarto: que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2, 3 y 4 del precitado artículo 388 del Código adjetivo, se debe señalar en qué consiste las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, la impugnante formula las siguientes denuncias: a) Infracción normativa del artículo 333º, inciso 12) del Código Civil. Alega que el documento de fojas veintitrés (denuncia policial) es un acto declarativo del actor que no refleja la verdad de los hechos alegados unilateralmente con desconocimiento de la recurrente, al no verificarse in situ en el hogar conyugal por parte de los efectivos policiales previo a la recepción de la denuncia por retiro voluntario del hogar, lo cual no ocurrió nunca pues a la fecha continúan haciendo vida en común, no siendo de aplicación la norma denunciada al no estar acreditada dicha causal. La certificación policial de fojas veinticinco que indica que el accionante radica en lugar distinto desde aproximadamente el dos mil seis, confirma la mentira alegada por el accionante que señala que se retiró del hogar conyugal el dieciséis de marzo de dos mil siete, y para corroborar la inadecuada aplicación de la norma la Sala reconoce que la denuncia por retiro del hogar no es prueba determinante, sin embargo, confirma la sentencia conociendo que no es aplicable la norma denunciada. b) infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. Señala que la Sala Superior no valoró como medio de prueba el ofrecido en el escrito del dieciséis de setiembre de dos mil trece, expedido por el Presidente del Consejo Directivo de la Asociación de la Policía Nacional del Perú, con el que se acredita que el demandado continua viviendo con la recurrente en el domicilio conyugal, nunca se retiró del mismo, pues solo fue de visita a la casa de su hija. Quinto: que, examinada la alegación expuesta en el acápite a) ésta debe declararse improcedente, ya que esta Sala Suprema en reiteradas y uniformes resoluciones ha señalado que dada la naturaleza del recurso de casación, que no es equiparable a una tercera instancia, impide la revisión de todas las cuestiones debatidas en el proceso, por lo que no es posible fundamentar el recurso extraordinario de casación cuestionando la valoración de la prueba; más aún, si en autos se ha acreditado que el demandante radica en un lugar distinto al hogar conyugal desde el año dos mil siete, lo que se encuentra incluso corroborado con el escrito de contestación de la demanda en el cual la recurrente señala que en marzo de dos mil siete su cónyuge se retiró por motivos de salud del hogar conyugal; siendo ello así, se encuentran acreditados los elementos objetivos, temporales y subjetivos de la causal de divorcio por separación de hecho, motivo por el cual la demanda debe ser amparada. Sexto: que, la denuncia contenida en el acápite b) también debe declararse improcedente, ya que las instancias de mérito han cumplido con valorar adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, determinando que se encuentra acreditado con creces los dos años continuos de separación de hecho entre los cónyuges, motivo por el cual debe procederse a declarar la disolución del vínculo matrimonial, resultando irrelevante el medio de prueba invocado por la recurrente, en tanto que el mismo no va modificar lo decidido por el órgano superior. Sétimo: que, estando a lo indicado la alegación expuesta por la recurrente no satisface los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas denunciadas, menos demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. Octavo: que, en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388º, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio, no es suficiente para atender el recurso materia

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de calificación. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Beatriz Morán Narvaja a fojas quinientos veintitrés, contra la sentencia de vista del veinticinco de setiembre de dos mil trece; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Abel Ángel Palomino Ninamango con Beatriz Morán Narvaja y otro, sobre divorcio por la causal de separación de hecho; y los devolvieron. Interviniendo el Juez Supremo Cunya Celi por licencia de la Jueza Suprema Tello Gilardi. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Almenara Bryson. SS. ALMENARA BRYSON, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-218

CAS. Nº 1711-2014 JUNIN Obligación de dar suma de dinero. Lima, siete de octubre de dos mil catorce.- VISTOS; con la razón de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, emitida por el Secretario de este Supremo Tribunal a folios sesenta del cuaderno de casación; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Residencial Varo Sociedad de Responsabilidad Limitada de folios doscientos sesenta y cuatro, contra el auto de vista de folios ciento ochenta y seis, del veintisiete de mayo de dos mil catorce, que confirma la resolución apelada del veinticuatro de enero de dos mil catorce, que declara improcedente la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado; infundada la contradicción deducida por la emplazada; y ordena llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada cumpla con pagar a la parte accionante la suma de trescientos treinta y seis mil nuevos soles; con lo demás que contiene. Por lo que corresponde verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Que, como se ha indicado en la resolución del diez de julio del presente año, de folios treinta y nueve del cuaderno de casación, el recurso cumple con los requerimientos para su admisibilidad, previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364; y, al adjuntar el recibo de pago por el reintegro del arancel judicial correspondiente, que obra a folios cincuenta y uno del cuaderno de casación, cumple con lo indicado en el inciso 4 del citado artículo, conforme a la razón emitida por el Secretario de esta Suprema Sala Civil. Tercero.- Que, respecto al requisito de procedencia regulado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria, el recurso de casación cumple con ello, porque la recurrente no consintió la resolución de primera instancia, conforme se aprecia del escrito de apelación de folios ciento sesenta y cinco. Cuarto.- Que, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido por los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria1. Quinto.- Que, la recurrente denuncia como causal lo siguiente: i) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Sostiene que el A quo ha denegado la posibilidad de acceso a la tutela jurisdiccional al omitir disponer la actuación de medios probatorios, como el contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, pues no efectuó una valoración para comprobar si la cambial guarda o no relación con el cumplimiento de algún pacto; asimismo, ha omitido pronunciamiento sobre los intereses pactados, sobre la procedencia o no del ocho y diez por ciento mensual. La actora no ha cumplido con adjuntar el contrato de mutuo de préstamo dinerario, ni el acta de protesto notarial, tampoco invitación a conciliación extrajudicial. La Sala Superior al confirmar la apelada incurre en vulneración del debido proceso, por cuanto, no ha realizado una revisión minuciosa del recurso de apelación ni de los medios probatorios aportados, tales como, las cartas notariales del siete de marzo y cuatro de junio de dos mil trece; no se ha pronunciado sobre los anexos TresD y E, incorporados el veintiuno de octubre de dos mil trece, documentos emitidos por el Registro Provincial de Protestos y Moras; tampoco ha cumplido con verificar si Fernando Miguel Orellana Canales, sub gerente, tenía o no facultades para contraer obligaciones. ii) Apartamiento inmotivado del precedente judicial. Alega que la Sala Superior ha omitido pronunciarse sobre los artículos 1351, 1352, 1353, 1354, 1355, 1356, 1359, 1361, 1362, 1363 y 1411, éste último concordante con el artículo 140 inciso 4 del Código Civil; además, de los artículos 1, 6, 10, 18, 19, 70, 71 y 72 de la Ley de Títulos Valores - Ley número 27287. Finalmente, precisa su pedido casatorio como anulatorio. Sexto.Que, en cuanto a la causal i), la recurrente señala que el A quo ha omitido valorar y pronunciarse sobre el contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago; así como, sobre los intereses

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pactados. Ante ello, es menester señalar que la denuncia de infracción normativa en sede casatoria, debe dirigirse a demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada -auto de vista- y no de la resolución de primera instancia, de conformidad con el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil; motivo por el cual, debe desestimarse este extremo de la casación. Sétimo.Que, la recurrente sostiene que la actora no ha cumplido con adjuntar el contrato de mutuo de préstamo dinerario; al respecto debe precisarse que en virtud de la característica de abstracción de los títulos valores, la letra de cambio materia de ejecución constituye un título independiente a la relación fundamental (negocio jurídico) que le pudiera haber dado origen; por lo tanto, la accionante no estaba obligada a presentar documento alguno que justifique el origen del derecho contenido en la cambial. Octavo.- Que, con relación al protesto y si don Fernando Miguel Orellana Canales, sub gerente, tenía o no facultades para contraer obligaciones, el Tribunal Superior ha señalado en el considerando cinco de la resolución impugnada que: “(...) la parte impugnante pretende cuestionar el título valor a partir de un documento ajeno en el que se ha establecido la obligación de protestar la letra de cambio, pero se puede comprobar en el presente caso que (...) obra la letra de cambio puesta a cobro, en original, la misma que contiene la cláusula de no exigencia de protesto, y siendo que los títulos valores se rigen por el principio de literalidad, es evidente que en el presente caso este agravio no resulta atendible (...)”; asimismo, en el considerando seis fundamenta: “(...) al efectuar la verificación formal respecto a la coincidencia de los titulares de la relación sustantiva y la relación procesal, se constata que éstos son coincidentes, ya que no se ha demostrado que la suscribiente gerente general, no represente a la ejecutada y el hecho de que el sub gerente no hubiere suscrito el documento, se pudo cuestionar en todo caso, por la falta o insuficiencia de representatividad de la persona jurídica, lo cual no se ha hecho”; de lo que se evidencia que la ejecutada, en esencia pretende una revaloración de las pruebas, los hechos y los motivos que formaron convicción en la Sala de mérito, cuestionamientos que son ajenos al debate casatorio. Noveno.- Que, respecto a la conciliación extrajudicial, es menester señalar que en los procesos de ejecución no es obligatoria dicha exigencia sino mas bien facultativa, de conformidad con lo estipulado en el literal a) del artículo 9 de la Ley de Conciliación Ley número 26872. Décimo.- Que, la casacionista arguye que la Sala Superior no ha valorado las cartas notariales del siete de marzo y cuatro de junio de dos mil trece, tampoco se ha pronunciado sobre los anexos Tres-D y E, incorporados el veintiuno de octubre de dos mil trece, documentos emitidos por el Registro Provincial de Protestos y Moras; empero, ello resulta intrascendente, ya que con el título ejecutivo puesto a cobro, se acredita plenamente el derecho de la ejecutante y en el considerando quinto de la recurrida se indicó que en la letra de cambio existía una cláusula de no exigencia de protesto. Undécimo.- Que, en lo relativo a la causal ii), la ejecutada no cumple con indicar a que precedente judicial se refiere, más bien, realiza una enumeración genérica y confusa de dispositivos legales destinados a la regulación de los contratos en el Código Civil; así como, preceptos normativos relacionados a los títulos valores y al protesto, regulados en la Ley número 27287; sin demostrar su incidencia directa sobre la decisión impugnada, motivo por el cual no es de recibo el agravio deducido. Duodécimo.Que, siendo así, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Empresa Residencial Varo Sociedad de Responsabilidad Limitada de folios doscientos sesenta y cuatro, contra el auto de vista de folios ciento ochenta y seis, del veintisiete de mayo de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Empresa Augral Sociedad Anónima Cerrada con la Empresa Residencial Varo Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Integra esta Sala el señor Juez Supremo Cunya Celi por licencia del Juez Supremo señor Almenara Bryson. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi.- SS. TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1

Artículo 388 del Código Procesal Civil: “(...) 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada (...)”.

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CAS. Nº 1730-2014 AREQUIPA Resolución de Contrato. Lima, seis de agosto de dos mil catorce.VISTOS; con el expediente acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Ciprian Phocco Maccapa de folios cuatrocientos cuarenta y seis, contra la sentencia de vista del veinticuatro de abril de dos mil catorce, de folios cuatrocientos veintiocho, que confirma la sentencia apelada del veinticinco de junio de dos mil trece, obrante a folios trescientos sesenta y tres, que declara fundada la demanda sobre resolución de contrato. Por lo que corresponde examinar los requisitos de

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admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Que, el recurso cumple con las exigencias establecidas en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la citada Ley, toda vez que ha sido interpuesto: i) contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo que establece la norma, ya que el recurrente fue notificado el veintitrés de mayo de dos mil catorce, según se advierte del cargo que obra a folios cuatrocientos treinta y siete, e interpuso el recurso de casación el tres de junio del mismo año; y, iv) adjunta el arancel judicial, conforme se aprecia de folios cuatrocientos cuarenta y cinco. Tercero.- que, al evaluar los requisitos de procedencia previstos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que el recurso de casación cumple, únicamente, con dos de ellos, estos son, los establecidos en los incisos 1 y 4; toda vez que el recurrente no consintió la resolución de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia del escrito de apelación que obra a folios trescientos ochenta y nueve, y señala su pedido casatorio como revocatorio. Cuarto.- Que, los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria, exigen que el recurso de casación deba puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si i) en la infracción normativa o ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial; tener una fundamentación clara y pertinente respecto de la referida causal y demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; entonces, es carga procesal del recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran previstas y preestablecidas en la norma procesal, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por el impugnante en la formulación del recurso. Quinto.- que, el casante sustenta su recurso en la primera causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto denuncia: a) Infracción normativa del inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil. Indica que la Sala Superior no ha respetado el principio de congruencia procesal, vulnerando de esta manera la norma denunciada, debido a que el contrato de compra venta suscrito entre las partes sólo puede ser modificado, ampliado, rectificado y resuelto mediante nueva escritura pública, o por mandato judicial, y no como refiere el Ad quem, que el Acta de Conciliación celebrada el veinticuatro de octubre de dos mil tres, es en realidad un acto de modificación del contrato en cuanto al precio de compra venta y la forma de cumplimiento, realizado en base a la autonomía privada de las partes y celebrado dentro del contexto del artículo 1354 del Código Civil, que prescribe que las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no contravengan ninguna norma imperativa; supuesto que no se da con la llamada “Acta de Conciliación”. b) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inciso 3 del artículo 122 y I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Alega que los Jueces Superiores no fundamentaron su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, vulnerando así también su derecho de defensa y el debido proceso contenidos en los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; teniendo en cuenta que, conforme se prueba con lo establecido en la cláusula sétima del contrato de compra venta del doce de diciembre de dos mil uno, las partes se encontraban conformes con el precio pactado y que en todo caso se condonaban por cualquier suma de dinero que no se hubiere recibido o pagado; siendo ello así, en el Acta de Conciliación Extrajudicial no tenía que aumentarse el precio, como sostiene el Superior. Que, tampoco se tuvo presente que la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, declaró que las demandas de resolución de contrato deben ser declaradas infundadas cuando se ha pagado más de la mitad del precio de venta, por lo que el vendedor sólo tiene derecho a exigir el pago del saldo del precio más los intereses. Sexto.- Que, las normas que el casante denuncia como infringidas en los acápites a) y b), están referidas al derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. El Tribunal Constitucional ha establecido respecto a estas garantías constitucionales que: “Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones [...] ello garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución (...)”1. Sin embargo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen lo decidido por la instancia Superior, teniendo en cuenta que los fines del recurso de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. En tal sentido, se aprecia que la sentencia recurrida guarda congruencia respecto de los hechos y lo decidido, dado que se han expuesto una a una las

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razones por las cuales los Jueces Superiores llegaron a la conclusión de confirmar la apelada que declaró fundada la demanda. Sétimo.- Que, además, de los fundamentos del recurso de casación, se advierte que el recurrente insiste en una apreciación distinta de las pruebas con el fin de hacer variar la decisión a su favor. En tal sentido, el Ad quem, al resolver el recurso de apelación por los mismos argumentos que los que ahora expone, concluyó que el demandante resolvió el contrato del doce de diciembre de dos mil uno, celebrado entre las partes respecto al bien sub litis, mediante carta notarial del uno de agosto de dos mil tres, por no cumplir con la cancelación de las cuotas pactadas en el mencionado contrato; sin embargo, éste se restableció, al suscribirse el acuerdo conciliatorio del veinticuatro de octubre del mismo año, donde ratifican en todos los extremos la escritura pública que contiene el contrato y modifican el precio de la venta, de cuatro mil seiscientos ochenta y tres a cinco mil quinientos treinta y tres dólares americanos. No obstante lo expuesto, los codemandados volvieron a quebrantar el acuerdo respecto al pago de las cuotas, por lo que el accionante cursa una nueva carta notarial; es decir, en ambos casos los emplazados incumplen con el íntegro del pago del bien, lo que dio lugar a que el demandante se valga de la cláusula resolutoria para poner fin al contrato. Octavo.- Que, se debe agregar, que las partes acudieron a un Centro de Conciliación Extrajudicial con el objeto que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto ya existente2, por lo que nada les impedía variar las condiciones y el precio del contrato primigenio; es así que suscribieron el Acta de Conciliación de fecha veinticuatro de octubre de dos mil tres, que el demandado pretende hoy desconocer. Respecto a este punto, la Sala Superior indicó que: “(...) la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de que las partes puedan modificar el contrato durante su ejecución, siendo necesario para ello del consenso de las voluntades de los contratantes, supuesto que se ha dado en el caso de autos (...)”. Así también, señaló que el texto del artículo 1562 del Código Civil, fue modificado por la Ley número 27420 el siete de febrero de dos mil uno, precisándose que no existe un impedimento declarado por ley que implique una pérdida automática del derecho de solicitar la resolución del contrato por parte del vendedor cuando se ha pagado más del cincuenta por ciento del precio. Noveno.- Que, por tanto, el recurso de casación no satisface los requisitos de procedencia precisados en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del acotado Código Procesal. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Ciprian Phocco Maccapa de folios cuatrocientos cuarenta y seis, contra la sentencia de vista del veinticuatro de abril de dos mil catorce, de folios cuatrocientos veintiocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Juan Armando Condori Chambi con Ciprian Phocco Maccapa y otros, sobre resolución de contrato; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Tello Gilardi.- SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS 1

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia recaída en el Exp. Nº 1230-2002-PHC/ TC del 20 de julio de 2002. Ley Nº 26872 - Ley de Conciliación: Artículo 5: “La Conciliación es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación extrajudicial a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.

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CAS. Nº 1748-2014 AREQUIPA Nulidad de Acto Jurídico. Lima, siete de octubre de dos mil catorce.VISTOS; con el acompañado y la razón emita por el secretario de Sala de este Supremo Tribunal y, CONSIDERANDO: Primero: que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la codemandada Marina Yanet Leonor Castello Salinas, a fojas trescientos setenta y ocho, contra la sentencia de vista del ocho de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos cincuenta y seis, que confirmando la apelada de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, declaró fundada la demanda, en consecuencia nulo el acto jurídico de compraventa de derechos y acciones celebrado por la impugnante y José Donato Castello Romero contenido en la escritura pública del diecinueve de junio de dos mil siete; por lo que debe examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley 29364. Segundo: que, en tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, instancia que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada, pues aquella ha sido notificada el veintiséis de mayo de dos mil catorce, conforme se advierte del cargo de notificación obrante a fojas trescientos setenta y dos y el recurso presentado el nueve de junio del mismo año; y, IV)

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Adjunta el arancel judicial respectivo conforme se advierte de fojas cuarenta y cuatro del cuadernillo de casación. Tercero: que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente no ha consentido la resolución de primera instancia que le fue desfavorable a sus intereses ya que interpuso recurso de apelación conforme se advierte a fojas trescientos veintiséis, por lo que cumple con la exigencia dispuesta en el inciso 1 de la norma procesal anotada. Cuarto: que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2, 3 y 4 del precitado artículo 388 del Código adjetivo, se debe señalar en qué consiste la infracción normativa denunciada. En el presente caso, la impugnante denuncia la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, así como el inciso 4 del artículo 122º del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; alega que no ha sido materia del petitorio de la demanda ni de la fijación de los puntos controvertidos la causal de nulidad del acto jurídico contenido en la escritura de compraventa del diecinueve de junio de dos mil dos mil seis por falta de manifestación de la voluntad de la demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Civil y sin embargo, saliendo de este contexto y con absoluta desvinculación del proceso y la ley, tanto el juzgador actuando como Juez y parte, supliendo a la accionante ha sustentado en una causal no demandada, vale decir, en la causal de contravención a las normas de orden público según lo previsto en el inciso 8º del artículo 219 y el V del Título Preliminar del Código Civil. Asimismo, señala que según aparece de la escritura pública del diecinueve de junio de dos mil cinco, es objeto de la compra venta el 50% del derecho expectaticio que mantiene el vendedor sobre el bien inmueble conyugal, es decir no se transfiere el 100%, por lo que la demandante carece de legitimidad y titularidad para obrar en este proceso. Por último aduce que de buena fe entregó el precio de compra venta. Y el proceso penal instaurado en su contra fue archivado, lo cual no ha sido meritado por la Sala Superior. Quinto: que, la alegación expuesta por la recurrente no satisface los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388º incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas que denuncia, ni demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada, por las siguientes razones: que, en relación a la infracción invocada la recurrente alega que no se ha observado el debido proceso ni la motivación de las resoluciones judiciales, sin embargo, conforme se advierte de los considerandos vertidos por el Ad Quem, esta Sala Suprema considera que se ha cumplido con emitir una decisión razonada, motivada y congruente con las pretensiones propuestas, así como ha absuelto todos los agravios invocados en el recurso de apelación, pues si bien es cierto la presente demanda se sustentaba en las causales de falta de manifestación de la voluntad del agente y el fin ilícito, también lo es, que las instancias de mérito en aplicación del principio iura novit curia, VII del Título Preliminar del Código Civil ha considerado que se configura la causal de nulidad por contravención a las normas de orden público, consagrada en el artículo 219 inciso 8º del Código Procesal Civil, cuando transfirió derechos expectaticios de la sociedad de gananciales, en tanto el artículo 315º del acotado Código sustantivo exige la intervención de ambos cónyuges, aun cuando se trate de derechos expectaticios; asimismo al haberse declarado la relación jurídica procesal válida y el saneamiento del proceso se encuentra acreditada la titularidad de la demandante para incoar la presente demanda, por lo que así sustentado el recurso deviene en improcedente. Sexto: que, en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388º, si bien se cumple con indicar que el pedido casatorio es revocatorio total, no es suficiente para atender el recurso materia de calificación. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Marina Yanet Leonor Castello Salinas a fojas trescientos setenta y ocho, contra la sentencia de vista del ocho de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos cincuenta y seis; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Martha Morayma Salinas Cárdenas de Castello con José Donato Castello Romero y otra sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Interviniendo el señor Cunya Celi por licencia del señor Almenara Bryson. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi. SS. TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-221

CAS. Nº 1768-2014 CALLAO Nulidad de Asiento Registral. Lima, seis de agosto de dos mil catorce.- VISTOS, y; CONSIDERANDO: Primero: que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Enrique Arón Alalú Buchuk, a fojas trescientos treinta y ocho, contra la sentencia de vista del veinticuatro de julio de dos mil trece, obrante a fojas trescientos treinta y dos, que confirma la sentencia apelada del diecinueve de octubre de dos mil doce, que declaró infundada la demanda de nulidad de asiento registral; por lo que debe examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio

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impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley 29364. Segundo: que, en tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Se ha interpuesto ante la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días que establece la norma, pues la sentencia impugnada fue notificada el doce de mayo de dos mil catorce, conforme se advierte del cargo de notificación obrante a fojas trescientos treinta y cuatro y el recurso registrado el veintiséis de mayo del mismo año; IV) Adjunta el respectivo arancel judicial conforme se advierte a fojas trescientos treinta y seis. Tercero: que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que el recurrente no ha consentido la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses conforme se advierte del escrito de apelación a fojas cuatrocientos cincuenta y siete, por lo que cumple con la exigencia dispuesta en el inciso 1 de la norma procesal anotada. Cuarto: que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2, 3 y 4 del precitado artículo 388 del Código adjetivo, se debe señalar en qué consiste las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, el impugnante formula las siguientes denuncias: a) Infracción normativa del artículo 2016º del Código Civil. Alega que la Sala Superior debió de interpretar de manera teleológica y correctamente el referido dispositivo legal, concediendo la prioridad de inscripción a la compraventa del recurrente, en virtud de que la inscripción del embargo efectuado por la Superintendencia de Administración Tributaria es un derecho personal, económico y/o de crédito, de inferior categoría que la inscripción de la compraventa acotada por ser esta última un derecho real. En tal sentido, es obvio que la recurrida ha interpretado erróneamente los alcances del artículo 2016 del Código sustantivo concediéndole a la emplazada un derecho que no le asiste. b) Infracción normativa del artículo 139º, inciso 5) de la Constitución Política del Estado. Señala que la Sala Superior solo se ha referido a la existencia de una legislación especial para la transferencia vehicular y que la Ley le da eficacia jurídica cuando ésta formaliza su inscripción en el registro correspondiente, para declarar infundado su petitorio; vale decir, solo ha invocado la ley aplicable al caso, para rechazar su apelación. Quinto: que, examinada la alegación expuesta en el acápite a) ésta debe declararse improcedente, ya que las instancias de fallo han determinado que en el presente caso, tratándose el bien cuya transferencia se discute, respecto aún vehículo automotor, nuestra legislación ha previsto que la transferencia de la propiedad no se formalice con la regla general del Código Civil para los bienes muebles, sino con su inscripción en los Registros Públicos, por ello se ha determinado que la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre ha otorgado a la inscripción registral efecto constitutivo del derecho de propiedad vehicular. Sexto: que, la denuncia contenida en el acápite b) también debe declararse improcedente, ya que las instancias de mérito han cumplido con valorar adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, determinando que se encuentra acreditado que la inscripción del embargo en la modalidad de inscripción fue efectuada el siete de enero de dos mil ocho (antes de la formalización de la transferencia del derecho de propiedad del accionante que se produjo el diecisiete de enero del mismo año), por lo que se encuadra en lo establecido en el artículo 34 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; por ello no existe causal de nulidad de la inscripción registral demandada, en tanto el Registrador Público observó el principio de la fe pública registral contemplado en el artículo 2016º del Código sustantivo. Sétimo: que, estando a lo indicado, la alegación expuesta por el recurrente no satisface los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º, numerales 2 y 3, del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas denunciadas, menos demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. Octavo: que, en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388º, si bien el recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es revocatorio, no es suficiente para atender el recurso materia de calificación. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Enrique Arón Alalú Buchuk a fojas trescientos treinta y ocho, contra la sentencia de vista del veinticuatro de julio de dos mil trece; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Enrique Arón Alalú Buchuk con la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y otros, sobre nulidad de asiento registral; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Almenara Bryson. SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-222

CAS. Nº 1789-2014 DEL SANTA Obligación de dar suma de dinero. Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; con la Razón emitida por el Secretario de este Supremo Tribunal, de fecha veintiuno de

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agosto de dos mil catorce, que obra a folios cuarenta y nueve del cuaderno de casación; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Empresa Corporación Social Agroindustrial Chinecas Sociedad Anónima de folios noventa y tres, contra la sentencia de vista del diez de diciembre de dos mil trece, de folios ochenta y cuatro, que confirma la sentencia de primera instancia del treinta de enero de dos mil trece, que declara fundada la demanda. Por lo que corresponde verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Que, como se ha indicado en la resolución de fecha siete de julio de dos mil catorce, de folios veintiocho del cuaderno de casación, el recurso cumple con los requerimientos para su admisibilidad, previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364; y, al adjuntar el recibo de pago por el reintegro del arancel judicial, que obra a folios ciento tres, cumple con lo indicado en el inciso 4 del citado artículo, conforme a la Razón emitida por el Secretario de esta Suprema Sala Civil. Tercero.- Que, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1 del citado artículo; toda vez que la recurrente no consintió la sentencia de primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su recurso de apelación de folios sesenta y cuatro. Cuarto.- Que, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido por los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria1. Quinto.- Que, la empresa recurrente denuncia como causal: a) Infracción normativa de los artículos 1245 y 1361 del Código Civil. Alega que es materia de cobranza la deuda contenida en el “Contrato Privado de Mutuo Dinerario” de fecha quince de abril de dos mil once2, por el que, en la cláusula cuarta, las partes establecieron que la suma mutuada no generaría ningún tipo de interés adicional, dado que el interés convenido fue incorporado dentro de la suma prestada, lo que el órgano jurisdiccional no tomó en cuenta, ordenándose por el contrario el pago de los intereses legales. b) Infracción normativa de los artículos 1242 y 1243 del Código Civil. Refiere que se habría aplicado en forma indebida los dispositivos legales denunciados al haberse establecido intereses moratorios y compensatorios, cuya tasa máxima es fijada por el Banco Central de Reserva, en contravención a lo expresamente establecido en la cláusula cuarta del contrato de mutuo materia de controversia, exigiéndose un doble pago de intereses. c) Infracción normativa por contravención de las normas procesales que garantizan el derecho a un debido proceso y tutela jurisdiccional, por aplicación errónea del artículo 17 del Código Procesal Civil. Sostiene que se debió declarar que el Juez de la causa era incompetente por razón de territorio, para el conocimiento de la presente causa, cuya competencia correspondía al Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote, teniendo en cuenta que el domicilio de la demandada se ubica en dicho distrito; por lo que, se debe declarar la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado, así como la improcedencia de la demanda. Agrega que por dichas razones se vulneró su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Además, la sentencia impugnada presenta una defectuosa motivación, por tanto, se estaría contraviniendo lo dispuesto por los artículos IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil y 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. Finalmente indica que su pedido casatorio es anulatorio. Sexto.- Que, tratándose de una obligación de dar suma de dinero derivada de un contrato de mutuo, resulta necesario indicar que por el mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad. Sétimo.- Que, las denuncias descritas en los acápites a) y b) deben ser rechazadas, porque si bien las partes acordaron en el Contrato de Mutuo de fecha quince de abril de dos mil once, que la suma no generaría ningún tipo de interés adicional, al estar ya incorporado en lo pactado -que a criterio del Superior fue compensatorio y moratorio-; también lo es, que la Sala de mérito, sólo se pronunció por el incumplimiento de la obligación en el plazo y condiciones estipuladas, cuyo retraso a su vez generó intereses legales, conforme lo establece el artículo 1324 del Código Civil. Octavo.- Que, en cuanto al acápite c), se aprecia que la infracción denunciada también debe ser rechazada, teniendo en cuenta que la Sala Superior precisó que se puede demandar la pretensión ante el Juez del domicilio de la sede principal o de cualquier domicilio donde ocurrió el hecho que motiva la demanda o sería ejecutable la pretensión reclamada. A lo que se debe agregar, que no se interpuso la correspondiente excepción, como medio de defensa,

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para cuestionar la competencia. Noveno.- Que, por consiguiente, no se aprecia afectación de los derechos constitucionales invocados por la impugnante, siendo que, al margen que los fundamentos vertidos en la resolución cuestionada resulten compartidos o no en su integridad, constituyen motivación suficiente que la sustenta de manera debida, por lo cual no procede su revisión en sede Casatoria. Décimo.- Que, en tal sentido, el recurso de casación no satisface los requisitos de procedencia precisados en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria, por lo que se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del acotado Código Procesal. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Empresa Corporación Social Agroindustrial Chinecas Sociedad Anónima de folios noventa y tres, contra la sentencia de vista del diez de diciembre de dos mil trece, de folios ochenta y cuatro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Manuel Ángel Díaz Ávila con la Empresa Corporación Social Agroindustrial Chinecas Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Tello Gilardi.- SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS 1

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Artículo 388 del Código Procesal Civil: “(...) 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada (...)”. Folios 05.

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CAS. Nº 1822-2014 AREQUIPA Divorcio por la Causal. Lima, siete de octubre de dos mil catorce.VISTOS, con el proceso judicial acompañado y con la razón emitida por el Secretario de esta Sala Suprema, obrante a fojas sesenta y ocho del cuadernillo de casación, y CONSIDERANDO: Primero: que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Luz María Gutiérrez de Chumbes, a fojas trescientos setenta, contra la sentencia de vista del veinticuatro de abril de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos cincuenta y seis, que confirma la apelada su fecha veintiséis de setiembre de dos mil trece, en los siguientes extremos de la demanda reconvencional: a) que declaró infundada la exclusión del inmueble ubicado en la urbanización civil, manzana F, lote tres del distrito de paucarpata en la provincia y departamento de Arequipa; b) que declaró infundada la pretensión de exclusión de edificaciones, refacciones y demás gastos del inmueble descrito; c) que declaró infundada la adjudicación del bien social del aludido bien; y, d) que declaró infundada la pretensión referida a la indemnización por los daños y perjuicios; por lo que debe examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley 29364. Segundo: que, en tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior, que en revisión, pone fin al proceso; II) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días que establece la norma, pues la resolución impugnada fue notificada el veintinueve de mayo de dos mil catorce, conforme se advierte del cargo de notificación obrante a fojas trescientos sesenta y cinco y el recurso registrado el doce de junio del presente año; IV) Adjunta el respectivo arancel judicial conforme se advierte a fojas sesenta y ocho del cuadernillo de casación Tercero: que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente no ha consentido la sentencia de primera instancia en los extremos que fueron desfavorables a sus intereses conforme se advierte del escrito de apelación a fojas doscientos noventa y tres, por lo que cumple con la exigencia dispuesta en el inciso 1 de la norma procesal anotada. Cuarto: que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2, 3 y 4 del precitado artículo 388 del Código adjetivo, se debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, el impugnante formula las siguientes denuncias: a) Infracción normativa referida a la interpretación errónea del artículo IV del Título Preliminar del Código Civil; argumenta que una forma de interpretación de la ley es la analógica contenida por la norma denunciada, pues dentro de este tipo de situación jurídica es conocida como argumentos a pari. El despacho no ha efectuado una interpretación adecuada de la norma ante la pretensión peticionada por la recurrente, pues solo ha aplicado la norma contenida en el artículo 345-A del Código sustantivo, toda vez que debió de considerar que: 1) existe una idéntica razón, el fenecimiento de la sociedad de gananciales sea por muerte, sea por ausencia, sea por divorcio. 2) ante la misma situación debe ser aplicable la misma regla, pues al fenecimiento de esta sociedad de gananciales se podría disponer la adjudicación preferente para el cónyuge que lo peticionó en pretensión, que además tiene su domicilio fijado señalado en el exordio de la demanda,

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que incluso tiene establecimiento comercial. Por tanto, existiendo una pretensión de adjudicación preferente de uno de los inmuebles conyugales que se han de liquidar como efecto del fenecimiento de sociedad de gananciales producto del divorcio resuelto por el despacho, resultaba por ello que la recurrida aplicando e interpretando en forma correcta la norma citada, estimara que ante la misma razón correspondía resolver la adjudicación preferente solicitada por la recurrente como regla general y por aplicación analógica del artículo 322º del Código Civil, siendo que ello no es así corresponde casar la sentencia recurrida. b) Infracción normativa referida al artículo 351º del Código Civil, alega que está probado sin contradicción alguna que efectivamente entre el demandante y la demandada existía un certificado médico donde consta que la impugnante tenía trastorno depresivo mayor, síndrome ansioso y conflicto con la pareja, es decir, el médico verificó que después de tantos años de separados la recurrente seguía en este estado psicológico sumado a la afectación moral que ello conlleva por conflictos con la pareja (demandado). Asimismo manifiesta que el médico ha señalado que estos daños seguían a la fecha, por lo definitivamente se ocasionó daño moral a la reconviniente recurrente. Quinto: que, examinada la denuncia contenida en el acápite a) debe declararse improcedente, ya que como lo ha señalado la Sala Superior la interpretación analógica se prohíbe en el caso de leyes que establecen excepciones o restringen derechos, como es el caso del divorcio remedio (por separación de hecho), en el que se ha establecido una excepción a la regla, esto es el divorcio sanción (por ejemplo el adulterio), motivo por el cual no resulta de aplicación los alcances del artículo 345-A del Código Civil. Sexto: que, en relación a la segunda denuncia contenida en el acápite b) también debe declararse improcedente pues esta Sala Suprema en reiteradas y uniformes resoluciones ha señalado que dada la naturaleza del recurso de casación, que es no equiparable a una tercera instancia, impide la revisión absoluta de todas las cuestiones fácticas debatidas en el proceso, por lo que no es posible fundamentar el recurso extraordinario de casación cuestionando la valoración de la prueba, más aun si en autos no se ha acreditado que el síndrome ansioso y trastorno depresivo mayor que padece la demandada sea consecuencia del adulterio cometido por su marido, pues a la fecha de ocurrido los hechos ya se encontraba separada de él, esto es por más de diez años. Sétimo: que, estando a lo indicado la alegación expuesta por la recurrente no satisface los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas denunciadas, menos aun ha demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. Octavo: que, en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388º, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio, no es suficiente para atender el recurso materia de calificación. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Luz María Gutiérrez de Chumbes a fojas trescientos setenta, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de abril dos mil cuatro, obrante a fojas trescientos cincuenta y seis; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Walter Gregorio Chumbes Mendoza con Luz María Gutiérrez Mendoza y otro, sobre divorcio por causal; y los devolvieron. Interviene el señor Cunya Celi por licencia del señor Almenara Bryson. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi. SS. TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS, CUNYA CELI C-1200952-224

CAS. Nº 1826-2014 SAN MARTÍN DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, trece de agosto de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por el demandado Jhony Edinson Muriano Del Águila (fojas doscientos setenta y dos), contra la sentencia de segunda instancia, (fojas doscientos sesenta y tres), del veintinueve de abril de dos mil catorce, que confirmó la sentencia apelada, (fojas doscientos treinta y dos), del cuatro de noviembre de dos mil trece, que declaró fundada la demanda interpuesta por Clorinda Muriano Del Aguila contra Jhony Edinson Muriano del Águila y Carmen Emperatriz Soriano Tenazoa, sobre desalojo por ocupación precaria; consecuentemente una vez consentida la presente, los demandados deberán proceder a desalojar el inmueble sub litis, bajo apercibimiento de ejecución forzada. Por lo que corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) infracción normativa o en el ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales,

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demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Y esta exigencia es para lograr sus fines principales del recurso extraordinario: nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es obligación procesal, del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por el casacionista en la formulación del referido recurso. Cabe precisar que esto último es diferente de la norma que dispone la procedencia excepcional1 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso éste cumplirá con los fines de la casación, para cuyo efecto debe motivar las razones de la procedencia excepcional. Pero el presente caso no amerita ello. Tercero.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil -modificado por la Ley número 29364-, toda vez que se ha interpuesto: i) contra la sentencia de vista expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín (fojas doscientos sesenta y tres) que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la sentencia de revisión que se impugna, pues ésta fue notificada al recurrente el veintiséis de mayo de dos mil catorce, conforme a la constancia del cargo de notificación (fojas doscientos sesenta y ocho), y el referido recurso de casación lo interpuso el nueve de junio de dos mil catorce, como se verifica del Cargo de Ingreso de Escrito –computarizado- del Centro de Distribución General – CDG y sello inserto en la parte superior del escrito aludido (fojas doscientos setenta y doscientos setenta y dos); es decir, al décimo día de notificada; y, iv) adjunta el recibo del arancel judicial por el presente recurso (fojas doscientos setenta y uno). Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que el casacionista nombrado satisface el requisito previsto en el inciso 1º del referido artículo, toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia (fojas doscientos treinta y dos), pues al serle adversa, la impugnó mediante su recurso de apelación (fojas doscientos cuarenta y tres). Quinto.- Que, el recurrente sustenta su recurso de casación, en la primera causal, previstas por el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto denuncia: Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 14 de la Constitución Política del Perú y 197 del Código Procesal Civil; alega que la Sala Superior vulnera el derecho al debido proceso y el derecho de defensa por no valorar el medio probatorio - documento de compraventa celebrado por la demandante con Héctor Muriano Maza, ya que es un acto jurídico nulo de pleno derecho y el Juez y la Sala Superior están en la imperiosa obligación de pronunciarse sobre dicho suceso. Finalmente indica que su pedido casatorio es anulatorio. Sexto.- Que, el casacionista para sustentar su recurso se acoge a la causal de infracción normativa. Sin embargo, primero, no cumple la segunda condición establecida en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es, no describe con claridad y precisión en qué consistiría la referida infracción normativa, ya que del análisis de su escrito, se tiene, que la invocación de la causal de infracción normativa que hace es imprecisa, es decir, no alega de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que habrían incurrido los juzgadores; segundo: esta causal exige, que tal infracción normativa (anomalía, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, lógica – jurídica [ratio decidendi], en el que incurrió el juzgador) incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme lo requiere de forma patente el inciso 3 del mencionado artículo 388, lo que, en consecuencia, tampoco cumple el casacionista, pues prácticamente solo se tiene una mera mención de artículos del ordenamiento jurídico sin demostrar, ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta y sin vaguedad, en qué consistiría la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, debido a que sus argumentos son difusos. Sétimo.- Que, a pesar de las deficiencias del recurso de casación, por el principio de motivación de las resoluciones judiciales, debemos precisar, respecto a referida denuncia, se verifica y controla que la decisión –resolutivacontenida en la sentencia de segunda instancia, si cumple con garantizar la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones y el derecho de defensa, ya que –la sentencia de segunda instancia- contiene una motivación adecuada, coherente, precisa y suficiente, toda vez que los Jueces para resolver el recurso de apelación utilizaron su apreciación y juicio para expedir una decisión que se sustenta en la evaluación, valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados por las partes al proceso; señala de forma precisa las normas aplicables para determinar la decisión recaída sobre el petitorio, es decir, ofrece una justificación fáctica y jurídica de la decisión, que

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ha resuelto la controversia, y permitió que el derecho actúe en defensa de la justicia; por ello en la sentencia de revisión no se verifica la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso. Octavo.- Que, asimismo el recurso no puede ser atendible por cuanto sus fundamentos se dirigen a cuestionar las conclusiones fácticas de las instancias de mérito, al pretender que en sede casatoria se vuelvan a valorar las pruebas (como el documento de compraventa celebrado por la demandante con Héctor Muriano Maz, entre otros), que considera, el impugnante, acreditarían que el referido documento es falso; no obstante que las referidas pruebas ya han sido objeto y materia de evaluación, valoración conjunta y de pronunciamiento por parte de la instancia de mérito, que ha resuelto la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional al determinar con claridad y precisión que: el recurrente carece de título alguno que lo legitime para ostentar la posesión del inmueble sub litis que ocupa, por cuanto conforme se desprende de la minuta de compraventa del cinco de enero de dos mil seis, con firmas legalizadas (fojas tres) auténticas, el anterior propietario Héctor Muriano Maza y finado progenitor de las partes, en vida transfirió el inmueble sub litis a la demandante, documento que resulta fehaciente y por ende con plena eficacia en virtud de la pericia grafotécnica ratificada. Noveno.- Que, el recurrente alega que el documento de compraventa del inmueble sub litis es nulo de pleno derecho, además que en el desarrollo del proceso expresó que tiene vocación hereditaria sobre el inmueble sub litis. Sin embargo, no presentó ni ofreció medio probatorio alguno que acredite sus afirmaciones; es decir, el derecho espectaticio de vocación hereditaria del recurrente, feneció por el acto jurídico de traslación de dominio mediante la referida compraventa del inmueble sub litis, configurándose de esta manera la posesión precaria del recurrente. A mayor abundamiento en el Cuarto Pleno Casatorio Civil contenido en la Casación Nº 2195 – 2011 - Ucayali, se ha establecido que una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo. Por consiguiente, no se ha incurrido en infracción normativa de las normas que denuncia. Décimo.- Que, en conclusión el casacionista no ha cumplido con los concurrentes requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. En tal contexto fáctico y jurídico, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, reformado por la mencionada Ley, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Jhony Edinson Muriano Del Águila (fojas doscientos setenta y dos), contra la sentencia de segunda instancia, (fojas doscientos sesenta y tres), del veintinueve de abril de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Clorinda Muriano Del Águila contra Jhony Edinson Muriano Del Águila y Carmen Emperatriz Soriano Tenazos, sobre desalojo por ocupación precaria; y, los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Estrella Cama.- SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS 1

Artículo 392-A.- Procedencia excepcional (Código Procesal Civil).Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009.

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CAS. Nº 1833-2014 CUSCO Nulidad de Acto Jurídico. Lima, trece de agosto de dos mil catorce.VISTOS; con los expedientes acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Manuela Mittani Quispe de folios doscientos veintisiete, contra el auto de vista del uno de abril de dos mil catorce, de folios doscientos diecinueve, que confirma la resolución apelada del seis de junio de dos mil trece, obrante a folios ciento cuarenta y siete, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva. Por lo que corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Que, el recurso cumple con las exigencias establecidas en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la citada Ley, toda vez que ha sido interpuesto: i) contra el auto de vista expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo que establece la norma, ya que la recurrente fue notificada el trece de mayo de dos mil catorce, según se advierte del cargo que obra a folios doscientos veintitrés, e interpuso el recurso de casación el veintisiete de mayo del mismo

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año; y, iv) adjunta el arancel judicial por recurso de casación, conforme se aprecia a folios doscientos treinta y seis. Tercero.que, al evaluar los requisitos de procedencia previstos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que el recurso de casación cumple, únicamente, con dos de ellos, estos son, los establecidos en los incisos 1 y 4; toda vez que la recurrente no consintió la resolución de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia del escrito de apelación que obra a folios ciento cincuenta y cuatro, y señala su pedido casatorio como anulatorio o revocatorio. Cuarto.Que, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la adecuada aplicación del derecho y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa en que se sustenta. Quinto.- Que, la recurrente sustenta su recurso en las siguientes causales: a) Infracción normativa por aplicación indebida del inciso 1 del artículo 2001 y artículo 2002 del Código Civil. Considerando que la norma que debió ser aplicada es el numeral 1993 del mismo cuerpo de leyes, que indica que la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho. Siendo así, manifiesta que tomó conocimiento de la venta de parte del terreno de su propiedad en el mes de marzo de dos mil nueve, al incorporársele como litis consorte en el proceso número 700-2009, que sobre prescripción adquisitiva de dominio interpuso Sergio Ismodes Gonzales, cuando se le notificó con la demanda y anexos, por lo que es a partir de esta fecha que corre el plazo de prescripción. Agrega que los sujetos procesales y las pretensiones del expediente número 184-89, sobre nulidad y anulación de contrato de compra venta y del acto jurídico que lo contiene, no son los mismos que en el presente proceso, pues en aquél se demandó a la señora Pascuala Carrasco de Ismodes, quien no es parte en esta causa, en consecuencia la Sala Superior no pudo valorar dicho expediente. b) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. Alega que la sentencia de vista no ha sido debidamente motivada, al no precisar los hechos o actos que sustentan su decisión, además de aplicar en forma incorrecta las normas de derecho material. Sexto.Que, las normas que la casante denuncia como infringidas en el acápite a), referidas a los plazos de prescripción y su cumplimiento, deben ser rechazadas, pues no demuestra cómo podría modificar el sentido de lo resuelto. Teniendo en cuenta, además, que los Jueces Superiores confirmaron la resolución que declara fundada la excepción de prescripción extintiva, al analizar las documentales aportadas por las partes y específicamente la referida al expediente número 184-89, pues las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen eficacia en otro, conforme lo dispone el artículo 198 del Código Procesal Civil, concluyendo que: “(...) no resulta cierta la afirmación de la demandante (...) que recién con el emplazamiento que se le hizo con la demanda de prescripción adquisitiva peticionada por Sergio Ismodes en el año 2009 tomó conocimiento de la existencia de aquellos documentos apócrifos suscritos entre Antonio Salazar Salcedo y Sergio Ismodes de la supuesta venta de los 200 m2 de su propiedad, y que a partir de esa fecha corre el plazo prescriptorio”; quedando de esta manera acreditado que la recurrente tuvo conocimiento de los hechos con el expediente número 184-89, sobre nulidad y anulación de contrato de compra venta y del acto jurídico que lo contiene, que ella misma inició en el año mil novecientos ochenta y nueve, respecto al inmueble materia de litis. Sétimo.- Que, asimismo, la casante refiere que se dejó de aplicar el artículo 1993 del Código Civil, que establece que la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción. Sin embargo, “(...) se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en las sentencias de mérito (con relación al juicio de hecho) e igualmente explicar cómo y en consecuencia de su aplicación se modificaría el sentido de lo resuelto”1. En tal sentido, sus fundamentos están dirigidos a insistir en una apreciación distinta de las pruebas actuadas en el proceso, y con ello hacer variar el juicio de valor obtenido de éstas, con el objeto de revertir el fallo a su favor, lo cual no es procedente teniendo en cuenta que no es actividad constitutiva del recurso de casación revalorar las pruebas, los hechos ni juzgar los motivos que formaron convicción de la Sala de mérito para confirmar la sentencia de primera instancia. Octavo.Que, respecto a la denuncia indicada en el acápite b), la casante la sustenta en la falta de motivación de la resolución impugnada, al no precisar el Superior los hechos o actos en los que basa su decisión, además de aplicar en forma incorrecta normas de derecho material. Sin embargo, este Supremo Tribunal observa que no se presenta tal supuesto, por cuanto el Ad quem, al confirmar la resolución que declara fundada la excepción de prescripción extintiva, ha observado y precisado los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la resolución judicial cuestionada; en consecuencia, este extremo del recurso también debe ser rechazado. Noveno.Que, por tanto, el recurso de casación no satisface los requisitos de procedencia precisados en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del

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CASACIÓN

Código Procesal Civil, por lo que se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del acotado Código Procesal. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Manuela Mittani Quispe de folios doscientos veintisiete, contra el auto de vista del uno de abril de dos mil catorce, de folios doscientos diecinueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Manuela Mittani Quispe con Antonio Salazar Salcedo y otro, sobre nulidad de acto jurídico; y, los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Tello Gilardi.- SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS 1

SÁNCHEZ - PALACIOS PAIVA, Manuel. 2009. El Recurso de Casación Civil. Lima: Juristas Editores E.I.R.L.

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CAS. Nº 1834-2014 APURIMAC Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta. Lima, quince de agosto de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fojas cuatrocientos noventa y cinco, interpuesto por la accionante Flora Mejía Rafaele contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos cincuenta y tres, su fecha treinta de mayo de dos mil catorce, que confirmando la apelada de fecha trece de noviembre de dos mil doce, declaró improcedente la demanda; por lo que debe examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley 29364. Segundo: que, en tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada, pues aquella ha sido notificada el tres de junio de dos mil catorce, conforme se advierte del cargo de notificación obrante a fojas cuatrocientos sesenta y el recurso presentado el trece de junio del mismo año; y, IV) Adjunta el arancel judicial respectivo conforme se advierte de fojas cuatrocientos noventa y cuatro. Tercero: que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente no ha consentido la resolución de primera instancia que le fue desfavorable a sus intereses ya que interpuso recurso de apelación conforme se advierte a fojas ciento cincuenta y tres, por lo que cumple con la exigencia dispuesta en el inciso 1 de la norma procesal anotada. Cuarto: que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2, 3 y 4 del precitado artículo 388 del Código adjetivo, se debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, la impugnante denuncia la infracción normativa del artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política del Estado y del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; alega que las pretensiones acumuladas en la demanda son debidas y conexas toda vez que, entre sí guardan íntima relación, no siendo contrarias e implicantes entre ellas y tramitables por el juez en la misma vía procedimental, tal como lo sanciona el artículo 85º del Código adjetivo. La consecuencia directa e inmediata de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta fue la inscripción registral en los Registros Públicos hoy materia de cancelación, y siendo que la acción de nulidad tiene efectos retroactivos, se tiene que con ésta se persigue la nulidad de los actos procesales fraudulentos reponiendo el estado procesal hasta antes de haberse cometido el fraude. En este caso se busca anular todos los actos procesales hasta antes de llevarse a cabo la audiencia de conciliación y la correspondiente inscripción, por lo que es lógico y legal pedir acumulativamente tanto la nulidad de la cosa Juzgada fraudulenta y la cancelación de la inscripción registral ya que es la consecuencia directa e inmediata. Quinto: que, examinada la denuncia descrita ésta debe declararse improcedente, ya que tanto el Juez como la Sala Superior han establecido que la pretensión de nulidad de cosa juzgada fraudulenta en si no constituye una instancia en el que se discutirá las cuestiones de fondo, pues solamente son materia de conocimiento las sentencias o acuerdos homologados expedidos en sede judicial incurriendo en las causales prescritas en el artículo 178º del Código adjetivo (fraude o colusión), no siendo viable revisar nuevamente la cuestión o materia de fondo del proceso fenecido, como pretende la recurrente. Sexto: que, por otro lado, las instancias de fallo han establecido, además, que la pretensión accesoria tiene un contexto fáctico diferente a la principal, ya que se cuestiona la labor del registrador público en el hecho que no ha efectuado una correcta calificación y se ha vulnerado normas registrales, lo cual implicaría pronunciarse sobre hechos realizados por un funcionario que no ha sido emplazado válidamente, lo que conlleva que dicha pretensión en realidad es una pretensión principal ya que tendría su propio fundamento de hecho que debe ser determinado a través de un proceso de fijación de puntos controvertidos, y que al realizar un nuevo

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análisis implicaría la desnaturalización del carácter excepcional de la pretensión de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Sétimo: que, en consecuencia, la alegación expuesta por la recurrente no satisface los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388º incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas que denuncia, ni demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. Octavo: que, en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388º, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es revocatorio, no es suficiente para atender el recurso materia de calificación. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Flora Mejía Rafaele a fojas cuatrocientos noventa y cinco, contra la resolución de vista del treinta de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y tres; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Maximiliano Condori Quispe y otra con Justina Torres viuda de Valenzuela y otros sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Almenara Bryson. SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-227

CAS. Nº 1919- 2014 LAMBAYEQUE Petición de Herencia. Lima, diez de setiembre de dos mil catorce.VISTOS; con los expedientes acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Samuel Fernández Campos de folios trescientos veintiuno, contra la sentencia de vista del treinta y uno de marzo de dos mil catorce, obrante a folios trescientos seis, que confirma la sentencia apelada del ocho de julio de dos mil trece, en el extremo que declara infundada la demanda sobre petición de herencia. Por lo que corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Que, se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la citada Ley; toda vez que ha sido interpuesto: i) contra la sentencia de vista expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada1; iii) dentro del plazo que establece la norma, ya que el recurrente fue notificado el seis de junio de dos mil catorce, conforme se corrobora del cargo de folios trescientos trece, e interpuso el escrito de casación el veinte de junio del mismo año; y iv) no adjunta el arancel judicial por la interposición del recurso, al encontrarse exonerado conforme se aprecia de folios trece del cuaderno de auxilio judicial. Tercero.- Que, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1 del citado artículo; toda vez que el recurrente no consintió la sentencia de primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios doscientos setenta y uno. Cuarto.Que, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido por los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria2. Quinto.- Que, se tiene que el demandante denuncia como causal: a) Infracción normativa de los artículos VII y VIII del Título Preliminar del Código Civil, concordante con el artículo 194 del Código Procesal Civil; al no aplicar la Sala Superior la norma pertinente al caso concreto, aunque no haya sido invocada en la demanda. Refiere que no se emplearon los principios generales del derecho, ni se ordenaron las actuaciones de medios probatorios adicionales a fin de formar convicción en el Juzgador sobre los hechos de la demanda. b) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. Indica que existe contravención al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, pues a pesar que en su escrito de apelación refiere los errores de hecho en los que habría incurrido el A quo al emitir sentencia, la Sala Superior se limitó a señalar en la parte considerativa y resolutiva de la recurrida, que el impugnante debe previamente obtener el reconocimiento de filiación por parte de Gregoria Quintana Guevara, a través de una prueba de ADN, análisis que no corresponde se realice en el proceso de petición de herencia. c) Apartamiento de los precedentes vinculantes, dictados por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de la República, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales.

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CASACIÓN

El casante hace referencia que la Sala Civil: “(...) al emitir la Resolución Nº 10 del 22 de mayo de 2014 se ha apartado de los precedentes vinculantes de los órganos jurisdiccionales sobre motivación de las resoluciones (...), al no haberse pronunciado por la causal de despido señalada en el art. 29 inc. c) del TUO del D. Leg.728 (...); debiendo el Colegiado ordenar a la instancia correspondiente un nuevo fallo procurando la aplicación de los principios y fundamentos propugnados por la Nueva Ley Procesal de Trabajo, artículos III y IV de la Ley Nº 29497”. d) Casación excepcional al amparo del artículo 392-A del Código Procesal Civil. Alega que la presente causa contiene relevancia jurídica, por lo que, se debe aplicar la norma invocada, así el medio impugnatorio no cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 388 del citado cuerpo legal. Finalmente, precisa su pedido casatorio como anulatorio. Sexto.- Que, la acción de petición de herencia es personalísima e incumbe únicamente a cada heredero preterido, razón por la cual, no puede declararse a favor de quienes no tengan vocación hereditaria, o no representen a su progenitor premuerto al tiempo de aperturarse la sucesión. Sétimo.- Que, las denuncias descritas en los acápites a) y b) deben ser rechazadas, porque contrario a lo afirmado por el recurrente, el Ad quem aplicó de forma debida las normas referidas a la petición de herencia y derechos hereditarios, determinando que en autos no obra medio probatorio alguno que acredite que Jacinto Fernández Quintana (padre del recurrente) fue hijo de Gregoria Quintana Guevara (causante), y que el actor y sus hermanos hayan sido declarados sus herederos universales; apreciándose que los medios probatorios incorporados al proceso cumplen plenamente su finalidad, esto es, produjeron certeza y crearon convicción en los Magistrados para resolver la litis, por tanto, no fue necesaria la actuación de pruebas de oficio; más aun si es una facultad y no una obligación del Juez ordenarlas, pues si considera no hacerlo, tal decisión no constituye un vicio procesal. Que, el impugnante refiere también que los Jueces Superiores en la recurrida no se pronunciaron respecto a todos los agravios de su recurso de apelación; sin embargo, se advierte que la Sala de mérito resolvió todas las alegaciones relacionadas a los hechos y el derecho aplicable al proceso, habiéndose respetado el principio de congruencia procesal que debe contener toda resolución debidamente motivada. Octavo.- Que, en cuanto a la causal precisada en el acápite c) debe ser desestimada, porque las sentencias a las que se hace referencia, no constituyen jurisprudencia, en los términos del precedente judicial que establece el artículo 400 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364. Noveno.- Que, en cuanto a la invocación de la casación excepcional, indicada en el acápite d) debe ser rechazada. Ello es así, porque esta fórmula procesal debe ser entendida en el sentido que este Tribunal Supremo, oficiosamente, podría admitir el recurso si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines de la casación, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional. Por tanto, esta norma sólo debe ser aplicada para alcanzar esa finalidad, pero no para amparar recursos mal formulados, pues una posición de esta naturaleza transgrediría la propia esencia del recurso de casación y sustituirá la voluntad e interés de las partes, lo que conllevaría a afectar principios como el dispositivo -de iniciativa de parte-, de congruencia procesal, al habilitar un pronunciamiento más allá del petitorio -pretensión impugnatoria-, y de igualdad de las partes en el proceso3. Siendo esto así, el llamado a la excepcionalidad no satisface el criterio de necesidad casacional prevista en la norma analizada. Décimo.- Que, en consecuencia, el recurso no satisface los requisitos de procedencia precisados en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria, por lo que se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del acotado Código Procesal. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Samuel Fernández Campos de folios trescientos veintiuno, contra la sentencia de vista del treinta y uno de marzo de dos mil catorce, obrante a folios trescientos seis; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Samuel Fernández Campos con Samuel Delgado Fernández y otros, sobre petición de herencia; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi.- SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS 1

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Teniendo en cuenta la desactivación de la Sala Mixta Transitoria y la redistribución del expediente a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Artículo 388 del Código Procesal Civil: “(...) 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada (...)”. HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto. 2009. El Nuevo Recurso de Casación -Doctrina, Jurisprudencia, Práctica Forense-. Lima: Jurista Editores, página 378.

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CAS. Nº 1939-2014 LIMA NORTE Reivindicación. Lima, doce de setiembre de dos mil catorce.VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la

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demandada Marianella Guillén Rodríguez (página setecientos cincuenta y cuatro), contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece (página setecientos veinticinco), que confirma la sentencia de primera instancia de fecha treinta de abril de dos mil diez (página cuatrocientos setenta-A), que declara fundada la demanda de reivindicación; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso. II) Ha sido interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que emitió la resolución recurrida. III) Ha sido presentado dentro del plazo que establece el inciso 3º del citado artículo, pues la resolución recurrida se notificó a la recurrente el tres de febrero de dos mil catorce y el recurso de casación se presentó en fecha doce de febrero de dos mil catorce. IV) Adjunta el correspondiente arancel judicial (página setecientos cincuenta). Tercero.- Que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente no dejó consentir la resolución de primera instancia, ya que fue desfavorable a sus intereses, conforme se verifica del escrito de apelación de la página quinientos quince; por lo que cumple con lo dispuesto en el inciso 1º de la norma procesal anotada. Cuarto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código adjetivo, se debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, la recurrente denuncia las siguientes infracciones normativas: 1. Infracción normativa del artículo 471 del Código Procesal Civil y del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil; en tanto alega que, el juez inferior y la Sala Superior han contravenido la norma citada olvidando que la fijación de puntos controvertidos es en base a la contradicción entre el reconviniente y el reconvenido, para que de esa manera analice el tracto sucesivo de traslaciones de dominio de ambas partes. 2. Infracción normativa del artículo 1135 del Código Civil y artículo II del Título Preliminar del Código Civil; en tanto alega que, en el presente caso no hay ninguna concurrencia de diversos acreedores a quienes el mismo deudor se haya obligado a entregar el inmueble materia de litis, porque la recurrente nunca celebró contrato de compraventa con la Asociación de Propietarios Los Portales del Norte, sino con la Asociación de Vivienda Patria Nueva en el año mil novecientos noventa y ocho, cuando dicha entidad aludida era propietaria. Agrega que la Sala Superior ha dado valor probatorio a un medio probatorio ineficaz, como son los documentos consistentes en escritura pública, así como el contrato de adjudicación, los cuales son nulos de pleno derecho, pues contienen actos jurídicos inexistentes, ya que nacieron muertos por tener un fin ilícito, y menciona que tanto el juez inferior y la Sala Civil no valoraron sus medios probatorios. Quinto.- Que, del examen de la argumentación expuesta por la impugnante se advierte que la causal denunciada en el acápite 1) no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2º y 3º del artículo 388 del Código referido, al no describirse en forma clara y precisa la infracción normativa denunciada, ni se demuestra la incidencia directa que tendría dicha infracción sobre la decisión impugnada, máxime si ello no fue materia de objeción en su momento ni materia de apelación, por lo que no puede pretenderse la nulidad de un proceso cuando en su momento la parte no se sintió afectada con la anomalía que ahora reclama; en ese sentido esta causal resulta improcedente. Sexto.Que, del examen de la argumentación expuesta por la recurrente se advierte que la causal denunciada en el acápite 2) no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2º y 3º del artículo 388 del Código referido, al no describirse en forma clara y precisa la infracción normativa denunciada, ni se demuestra la incidencia directa que tendría dicha infracción sobre la decisión impugnada, toda vez que se está cuestionando aspectos probatorios y fácticos, que no resultan viables en el proceso de casación; y además se observa que la Sala Superior ha invocado el artículo 2022 del Código Civil (oponibilidad de derechos sobre inmuebles inscritos), conforme se aprecia en el sexto considerando de la sentencia y no el artículo 1135 del referido cuerpo legal; consecuentemente esta causal deviene en improcedente. Sétimo.- Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4º del referido artículo 388, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio, no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por estas consideraciones y de conformidad con la precitada norma: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Marianella Guillén Rodríguez (página setecientos cincuenta y cuatro), contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece (página setecientos veinticinco); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Francisco Holgado Macedo contra la Asociación de Propietarios Los Portales de Norte y otra,

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CASACIÓN

sobre reivindicación; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍQUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-229

CAS. Nº 1949-2014 LIMA NORTE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. Lima, nueve de octubre de dos mil catorce. VISTOS; con el mérito de la Razón del Secretario de esta Suprema Sala Civil Permanente, del veintinueve de agosto de dos mil catorce, mediante la cual informa el cumplimiento de lo ordenado mediante la resolución del veinticuatro de julio de dos mil catorce (fojas cuarenta y cuatro y treinta y cinco del cuaderno de casación, respectivamente); y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandado Hilario Eladio Soto Espinoza, (fojas trescientos dieciocho), contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, (fojas trescientos nueve), que confirma la sentencia apelada del nueve de julio de dos mil trece,(fojas doscientos treinta y tres) que declaró fundada la demanda; por lo que corresponde verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley Nº 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil modificada por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (órgano que emitió la resolución impugnada); iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución recurrida, pues fue notificado el veintiuno de marzo de dos mil catorce según cargo de fojas trescientos trece, y el recurso lo presentó el veintiuno de mayo del mismo año; se debe precisar que desde el veinticinco de marzo al nueve de mayo del presente año, los trabajadores del Poder Judicial se encontraban en huelga nacional y, iv) Cumple con adjuntar recibo de arancel judicial a fojas cuarenta y uno del cuaderno de casación. Tercero.- Que, previo al análisis de los demás requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa en que se sustenta. Cuarto.- Que, respecto al requisito de fondo previsto en el inciso 1º del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente cumple con ello, en razón a que no dejó consentir la resolución de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388º, el recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, la recurrente denuncia: Infracción normativa del artículo 139º numeral 14) de la Constitución Política del Estado y artículos 155º y 160º del Código Procesal Civil. Argumenta que la finalidad de las Resoluciones uno y dos es poner en conocimiento de la parte demandada, sobre el proceso que se sigue en su contra, para que de forma oportuna pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual no se configuró en su caso; por lo que cabe la nulidad de las resoluciones mencionadas, conforme al artículo 155º del Código Procesal Civil. De haberse enterado del proceso oportunamente, hubiera comparecido ante el juez ejerciendo efectivamente su derecho de defensa y la tutela jurisdiccional efectiva, en consecuencia solicita anular todo lo actuado hasta el momento del acto de notificación de ambas resoluciones. Agrega que no se cumplió con el artículo 160º del mismo Código, porque el encargado de notificarlo no le entregó la cédula de notificación conteniendo las resoluciones uno y dos. Que, el recurso de casación tiene por finalidad denunciar que se ha vulnerado su derecho a la defensa y se ha contravenido el debido proceso, porque no se le notificó en su domicilio, sino en la Avenida Chinchaysuyo número 514 Urbanización Tahuantinsuyo, Distrito de Independencia, en el cual no residía y por el contrario residía el demandante (su hijo), quien malintencionadamente no consignó su domicilio real, el cual figura en su Documento Nacional de Identidad. Hecho que no ha sido valorado por la Sala, pese a contar con todas las pruebas que acreditan que su domicilio está ubicado en la Avenida Chinchaysuyo número 512 del mismo Distrito. Finalmente, menciona que existe reiterada jurisprudencia que ampara su pretensión como el caso del Expediente número 05277-2006-AA/TC, STC 5871-2005-AA/TC, Expediente Nº 11502004-AA/TC. Sexto.- Que, del examen de la argumentación expuesta por el recurrente, se advierte que esta no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2) y 3) de la norma acotada, en razón a que no describe con claridad y precisión la infracción normativa denunciada; por otro lado, no se advierte la incidencia directa de los argumentos que expone sobre la decisión impugnada, limitándose a señalar lo que considera constituyen una vulneración a su derecho de defensa y contravención del debido proceso por deficiencia en la notificación; sin embargo de los actuados se aprecia que tal argumento ya ha sido resuelto en forma oportuna

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por el Juez de la causa, decisión que ha sido confirmada por la Sala Superior, y ha sido debidamente fundamentada, al señalar que los documentos con los que pretende acreditar su domicilio son copias simples, mientras que los presentados por el actor han sido presentados por el propio demandado ante funcionario público. Se debe precisar que el presente proceso es uno sumarísimo, sobre otorgamiento de escritura pública, donde no es posible analizar la validez o no del acto jurídico cuya formalidad se pretende, por lo que el recurrente tiene expedito su derecho para hacerlo valer en la vía correspondiente. De otro lado, se advierte que las sentencias mencionadas en el recurso, no constituyen precedentes judiciales que sean de observancia obligatoria. Por consiguiente corresponde desestimar el presente recurso, por cuanto no se acredita la transgresión a las disposiciones denunciadas. Debe agregarse que no constituye función de la Sala Casatoria interpretar o modificar la voluntad del justiciable respecto a los fundamentos que sustentan su denuncia. Finalmente, cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como anulatorio. En virtud a lo dispuesto en el artículo 392º del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estas consideraciones y de conformidad con la precitada norma: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Hilario Eladio Soto Espinoza, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, de fojas trescientos nueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Lenin Eladio Soto Flores con Hilario Eladio Soto Espinoza, sobre otorgamiento de escritura pública; y los devolvieron. Interviene como ponente, la señora Jueza Suprema Estrella Cama. SS. TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C1200952-230

CAS. Nº 1976-2014 LAMBAYEQUE Indemnización por daños y perjuicios. Lima, doce de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; con el expediente acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el abogado del demandante Máximo Alejandría Delgado a folios trescientos treinta y nueve, contra el auto de vista del doce de mayo de dos mil catorce a folios trescientos doce, que confirma la resolución de primera instancia de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, en el extremo que declara fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción deducida por el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros; en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Por lo que corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364. Segundo.Que, se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la citada Ley; toda vez que ha sido interpuesto: i) contra la resolución de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo que establece la norma, ya que el recurrente fue notificado el veintiocho de mayo de dos mil catorce, conforme se corrobora del cargo a folios trescientos dieciséis, e interpuso el recurso de casación el once de junio del mismo año; y, iv) no adjunta arancel judicial al contar con auxilio judicial conforme se advierte de la resolución número dos a folios veintidós del cuaderno de auxilio judicial. Tercero.- Que, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1 del citado artículo, porque el recurrente no consintió la resolución de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia del escrito de apelación de folios doscientos setenta y uno. Cuarto.- Que, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe de fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido por los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria1. Quinto.- Que, el demandante denuncia como causal lo siguiente: a) Interpretación errónea del artículo 1989 del Código Civil. Sostiene que la Oficina de Normalización Previsional dedujo excepción de prescripción, señalando que por la propia naturaleza del proceso, la presente acción es calificable como una acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, la misma que según el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil, prescribe a los dos años; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el presente proceso deriva de uno de materia previsional (expediente número 1615-2005,

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seguido ante el Cuarto Juzgado Especializado Civil), en el cual se ordenó se cumpla con el reajuste de su pensión de jubilación, conforme lo dispuesto en la Ley número 23908; además, el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la sentencia vinculante número 1417-2005 (fundamento cincuenta y nueve) que: “Todos los poderes públicos, incluida la administración pública, deberán tener presente (...) que las afectaciones en materia pensionaria tienen la calidad de una vulneración continuada, pues tienen lugar mes a mes, motivo por el cual no existe posibilidad de rechazar reclamos, recursos o demandas que versen sobre materia previsional, argumentando el vencimiento de plazos prescriptorios o de caducidad”. b) Aplicación indebida del artículo 427 del Código Procesal Civil. Alega que la Oficina de Normalización Previsional, como entidad estatal, lejos de procurar subvenir las necesidades mínimas y vitales del recurrente, dolosamente ha infringido la Ley número 23908, pues a pesar de tener pleno conocimiento del derecho a la pensión que le corresponde, se lo negó, ocasionándole un serio perjuicio moral y personal. c) Inaplicación del artículo 4 del Decreto Supremo número 1502008-EF. Precisa que se le está negando el derecho de obtener los devengados e intereses generados por el reajuste de su pensión. d) Infracción normativa del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Manifiesta que la resolución impugnada lesiona sus derechos constitucionales al debido proceso y motivación; por cuanto, en los casos de demandas contencioso administrativas que versen sobre materia pensionaria, el Juez se encuentra en la obligación de considerar el inicio del cómputo de los plazos de caducidad previstos en el artículo 17 de la Ley número 27584, a partir del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presenta la demanda, es decir, en ningún caso podrá declararse la improcedencia de la demanda por el supuesto cumplimiento de plazo de caducidad. e) Infracción normativa del artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú. Arguye que el artículo 8 de la Constitución Política prescribe que la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente, lo que no ha sucedido en el presente caso. f) Apartamiento inmotivado del precedente Judicial. Referido a las sentencias: i) Corte Constitucional. Sentencia T-460 del quince de julio de mil novecientos noventa y dos (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), sobre el debido proceso; ii) Corte Constitucional. Sentencia T-1263 del veintinueve de noviembre de dos mil uno, sobre el debido proceso; iii) Sentencia T-572 del veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos (M.P. Jaime Sanín Greiffenstein), sobre el debido proceso; y iv) Sentencia número 0048-2004-AI/TC del Tribunal Constitucional, sobre el derecho a la igualdad. Finalmente, indica el sentido de su pedido casatorio como revocatorio. Sexto.- Que, analizados los argumentos del casante expuestos en el considerando que antecede, se aprecia que si bien cumple con sustentar su recurso en la causal de infracción normativa, y así observa la segunda condición establecida en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364; sin embargo, esta causal exige que tal infracción incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme lo requiere de forma expresa el inciso 3 del referido artículo, lo que no cumple el recurrente, pues sus fundamentos se sustentan en una exposición de los hechos y cuestiones de probanza, orientados a acreditar que, estando frente a una acción indemnizatoria por vulneración del derecho pensionario, no existen plazos prescriptorios ni de caducidad, por cuanto este proceso deriva de uno de materia previsional, el cual se encuentra amparado por derechos constitucionales de seguridad social; sin tener en cuenta que la Sala Superior, al resolver su recurso de apelación por iguales motivos determinó que: i) en el caso de autos, el demandante tuvo expedito su derecho para iniciar la acción de indemnización por daños y perjuicios, desde el catorce de diciembre de dos mil seis, fecha en que se le notificó la resolución (folios cinco) que resolvía en forma definitiva el proceso de acción de cumplimiento que instauró con el propósito que se le reconociera su derecho a los alcances de la Ley número 23908; y, estando a que esta demanda se instauró el veintisiete de setiembre de dos mil once, es incuestionable que su derecho de acción ya había prescrito, por cuanto transcurrió en exceso el plazo de dos años, previsto en el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil; ii) la imprescriptibilidad inherente al derecho pensionario y al derecho a los alimentos [que es indiscutible] no se puede asumir respecto la pretensión propuesta en esta causa debido a que en esta última [la pretensión de indemnización por daños por responsabilidad extracontractual] no concurre una condición esencial que siempre está presente cuando se afectan los derechos alegados [elemento que incluso se ha tenido en cuenta en la jurisprudencia citada], esto es, que cuando la afectación es respecto a los derechos a la pensión y el derecho a los alimentos ésta se produce en forma continuada [mes a mes], y ese elemento [que no está presente en el derecho invocado en este proceso] es el que sustenta la imprescriptibilidad que, por lo expuesto, no se puede asumir respecto a la pretensión propuesta en esta causa. Sétimo.- Que, por lo que se determina que la Sala Superior, al confirmar la resolución de primera instancia que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, realizó el cómputo adecuado del plazo de dos años previsto en el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil, sobre responsabilidad extracontractual, por

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cuanto lo que peticiona el actor en el caso de autos es una acción civil y no una de naturaleza previsional. Octavo.- Que, en cuanto a las sentencias que invoca el recurrente, se tiene que no son de recibo, porque no cumplen con los términos de precedente judicial que establece el artículo 400 del Código Procesal Civil. Noveno.Que, en consecuencia, se observa que los Jueces Superiores cumplieron con motivar e invocar adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos correspondientes, garantizando la observancia del debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales; pretendiendo en esencia el recurrente, un reexamen del caudal probatorio, sin tener en cuenta que no es actividad constitutiva del recurso de casación revalorar la prueba, los hechos, ni juzgar los motivos que formaron convicción en la Sala Superior, lo que es ajeno al debate casatorio; apreciándose de esta forma que no se ha incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se haya aplicado o interpretado incorrectamente normas de derecho material o procesal. Por lo que el recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estos fundamentos y conforme a lo establecido en el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el abogado del demandante Máximo Alejandría Delgado a folios trescientos treinta y nueve, contra el auto de vista del doce de mayo de dos mil catorce a folios trescientos doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Máximo Alejandría Delgado con la Oficina de Normalización Previsional ONP y otros, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi.- SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS 1 Código Procesal Civil: Artículo 388.- “(...) 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada (...)”. C-1200952-231

CAS. Nº 2054-2014 CUSCO Infracción a la Ley Penal. Lima, dieciséis de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; con los expedientes acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Segundina Serrano Ccorimaya, tercero civilmente responsable (página seiscientos ochenta y tres), contra la sentencia de vista del quince de enero de dos mil catorce (página seiscientos cincuenta y seis), que confirma la sentencia de primera instancia del catorce de octubre de dos mil trece (página quinientos setenta y ocho), que declara la absolución de culpa y pena del adolescente de iniciales DSJFR por la comisión de infracción a la ley penal contra la vida, el cuerpo y la salud, subtipo homicidio culposo y por exposición a peligro o abandono de personas en peligro, subtipo omisión de socorro y exposición a peligro; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Cusco; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días previsto en el inciso 3º del citado artículo, pues la resolución recurrida se notificó a la parte recurrente el veintiuno de enero de dos mil catorce y el recurso de casación presentado el cinco de febrero de dos mil catorce; y, IV) No es exigible el pago de arancel judicial por derecho de casación al tratarse de un recurso vinculado con la investigación de una infracción a la ley penal cometida por un adolescente. Tercero.- Que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, según fluye del recurso de apelación de la página seiscientos diez, por lo que cumple con lo dispuesto en el inciso 1º de la norma procesal anotada. Cuarto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º y 3º del precitado artículo 388 del Código adjetivo, se debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento del precedente judicial. Para ello se debe tener presente que el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter extraordinario que sólo puede fundarse en el error en la aplicación o interpretación del derecho objetivo, más precisamente en una infracción normativa que incida directamente en la decisión impugnada, y no así en el examen de cuestiones referidas a los hechos o a los medios probatorios presentados durante el transcurso del proceso. Siendo así, la finalidad del recurso de casación, conforme lo establece el artículo 384 del Código Procesal Civil, es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Al ser un recurso extraordinario, su interposición requiere claridad y precisión,

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tanto en la exposición de las razones que fundamentan la infracción normativa como en la sustentación de la incidencia de dicha infracción en la decisión contenida en la resolución impugnada. Lo contrario, es decir, la falta de claridad al exponer la infracción normativa o la falta de infracción normativa en sí, supone un pronunciamiento en el cual se declare improcedente el recurso. En el primer caso la improcedencia será consecuencia de la falta de claridad que no permite establecer en qué consiste la infracción normativa denunciada, en el segundo, la ausencia de incidencia directa en la decisión impugnada desvirtuará el agravio producido en quien lo interpone y por ende hará innecesario el recurso. Quinto.- Que, en el presente caso, la recurrente señala como agravios: a) Infracción normativa al artículo 122, incisos 3º y 4º, del Código Procesal Civil; alega, que no se ha cumplido con expresar los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. b) Infracción normativa al artículo 139, inciso 3º, de la Constitución Política del Perú; alega, que no se ha cumplido con sustanciar adecuadamente la sentencia de vista, pues no ha valorado las pruebas de cargo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo ciento noventa y cuatro del Código Procesal Civil. Arguye que el Colegiado para confirmar la sentencia de primera instancia se basa fundamentalmente en el hecho falso e ilegal de que no existe pruebas que el adolescente sea el autor de los hechos investigados, que éste ha variado su versión en forma dolosa e incongruente, sin pruebas, sosteniendo que el autor de los hechos sería su jefe Mario Huamán Huamán, lo que no se puede tomar como verdad, al existir pruebas contundentes de su autoría, pues en las investigaciones ha reconocido expresamente los hechos, detallando con detalles, la forma y circunstancias como han ocurrido los hechos; e inclusive, no se ha tenido en cuenta una serie de falsedades que contiene la declaración de Reina Ortega Quispe, al indicar que son enamorados cuando en realidad es conviviente del adolescente procesado; así como tampoco se ha tenido en cuenta el informe de la DIVINCRI que acredita en forma expresa la autoría del procesado, y las contradicciones de éste en su declaración que corre en el acta de esclarecimientos de hechos; la recurrente sostiene, que la autoría de los hechos por parte del adolescente está acreditado con las declaraciones de los testigos Luis Alberto Contreras Fernández, Luzmila Huallpa Chipana, Maritza Bellota Sequeiros, Marcos Bellota Lizarrazo, Augusto Serrano Ccorimanya y Denisse Sutta Serrano, lo que no se ha tomado en cuenta y que por lo tanto la sentencia es nula de puro derecho, al haberse afectado el debido proceso. Sexto.- Que, respecto de los agravios contenidos en el acápite a) y b) del considerando quinto, cabe señalar que en los sustentos vertidos por el recurrente no se demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, por lo que el recurso es improcedente. Toda vez que, en vinculación a la pretensión planteada por la recurrente en su condición de tercero civil responsable, la controversia en sede ordinaria ha girado en determinarse si se ha acreditado o no la autoría del adolescente procesado en los hechos materia de investigación, al habérsele imputado que el día de los hechos se ha encontrado conduciendo el vehículo que ocasionó el accidente de tránsito y como consecuencia de ello la muerte del agraviado Odilón Ccopa Quispe; siendo que en efecto el órgano jurisdiccional ha emitido un análisis de los medios probatorios recabados tanto a nivel preliminar como jurisdiccional en forma conjunta y razonada que conllevó a la formación del juicio jurisdiccional, habiéndose evaluado las investigaciones contenidas en el Informe Policial, así como la variación de la declaración efectuada por el adolescente procesado, y en igual sentido, las declaraciones de los testigos a que hace alusión la recurrente, de los que se aprecia en el Informe Policial como presunto implicado al adolescente procesado David Segundo Junior Fernández Rodríguez, al haber señalado que atropelló al agraviado en circunstancias que conducía la unidad vehicular de placa de rodaje X1M-957, sin prestarle el auxilio correspondiente; sin embargo, a nivel jurisdiccional varía su versión indicando que la persona que ha ocasionado el accidente es Mario Huamán Huamán, conductor de dicha unidad, y que su aceptación en un primer momento fue por desconocimiento de las consecuencias y porque la persona de Mario Huamán Huamán, le ofreció darle dinero y que no iba a pasar nada; situación que ha sido evaluada por las instancias de mérito en armonía con las declaraciones efectuadas por los testigos; medios probatorios que han sido evaluados y ponderados en armonía con los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, llegando a determinar que no existe certeza absoluta sobre la culpabilidad del procesado y que surte efecto el carácter excepcional de la debida aplicación del in dubio pro reo, como una expresión de la presunción de inocencia, legitimando de esta manera la parte resolutiva de la sentencia; deviniendo la pretensión de la recurrente, en esencia, que esta Sala Casatoria realice un nuevo análisis de lo concluido y la emisión de un nuevo juicio respecto a los hechos acreditados en autos además de una nueva valoración de medios de prueba, lo que constituye una facultad de los Jueces de mérito que no puede ser traído en vía de casación, por ser materia ajena a los fines del recurso extraordinario. Sétimo.- Que, de lo mencionado anteriormente, se concluye que la recurrente carece de asidero al denunciar las presuntas causales casatorias; mucho menos,

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ostenta causal de procedencia, lo señalado por la recurrente en el sentido que no se ha tenido en cuenta la declaración de Reina Ortega Quispe, al indicar que son enamorados con el adolescente procesado cuando en realidad es su legítima conviviente; por lo tanto, y como se ha señalado precedentemente, se pretende que esta Sala Casatoria emita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la materia, por lo que, las causales invocadas deben ser desestimadas. Octavo.- Que, por tanto, no se ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, ya que no se describe en forma clara y precisa en qué consiste la infracción normativa denunciada ni el apartamiento del precedente judicial, menos aún se demuestra la incidencia directa que tendrían dichas causales sobre la decisión impugnada. Además, se advierte que el Tribunal Superior ha emitido una resolución de vista debidamente motivada y que se ha dado cumplida respuesta a los agravios manifestados por la recurrente en su escrito de apelación. Noveno.- Que, en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4º del referido artículo 388, la recurrente menciona que su pedido casatorio es anulatorio, sin embargo, el cumplimiento aislado de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado. Décimo.- Que, los requisitos de procedencia del recurso extraordinario son concurrentes conforme a lo señalado en el artículo 392 del Código adjetivo, modificado por la Ley 29364; sin embargo, como ya se ha mencionado en el fundamento octavo, en el presente caso no se cumplen tales requisitos. Por estas consideraciones y de conformidad con el Artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Segundina Serrano Ccorimaya, tercero civilmente responsable (página seiscientos ochenta y tres), contra la sentencia de vista del quince de enero de dos mil catorce (página seiscientos cincuenta y seis); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos contra el adolescente de iniciales DSJFR en agravio de quién en vida fue Odilón Ccopa Quispe, por infracción a la ley penal, contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio culposo y otro; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas; por licencia de la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez, participa el señor Juez Supremo Cunya Celi.- SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-232

CAS. Nº 2106-2014 LA LIBERTAD REIVINDICACIÓN. Lima, diecisiete de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; con el expediente acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por los demandados Betty Vicenta Díaz Vílchez y Marcial Gonzalo Navarro Castillo, a fojas cuatrocientos dos, contra la sentencia de vista del trece de mayo de dos mil catorce, corriente a fojas trescientos ochenta y uno que, confirmando la sentencia de primera instancia del dos de septiembre de dos mil trece, declaró fundada la demanda de reivindicación y ordena que los demandados desocupen y entreguen a favor de los demandantes el inmueble de su propiedad; medio impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días previsto en el inciso 3 del citado artículo, pues la resolución recurrida ha sido notificada a los recurrente el veinticuatro de junio de dos mil catorce, mientras que el recurso de casación fue presentado el dos de julio del mismo año; y, IV) Se ha adjuntado el arancel judicial por derecho de casación, que obra a fojas cuatrocientos uno. Tercero.- Que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que los recurrentes no consintieron la sentencia de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, según fluye del recurso de apelación de fojas trescientos cincuenta y seis, por lo que cumple con lo dispuesto en el inciso 1 de la norma procesal anotada. Cuarto.Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2, 3 y 4 del precitado artículo 388º del Código adjetivo, se debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento del precedente judicial. Para ello se debe tener presente que el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter extraordinario que sólo puede fundarse en el error en la aplicación o interpretación del derecho objetivo, más precisamente en una infracción normativa que incida directamente en la decisión impugnada, y no así en el examen de cuestiones referidas a los hechos o a los medios probatorios presentados durante el transcurso del proceso. Así configurada, la finalidad del recurso de casación es, conforme lo establece el artículo 384º del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso

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concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Al ser un recurso extraordinario, su interposición requiere claridad y precisión, tanto en la exposición de las razones que fundamentan la infracción normativa como en la sustentación de la incidencia de dicha infracción en la decisión contenida en la resolución impugnada. Lo contrario, es decir, la falta de claridad al exponer la infracción normativa o la falta de infracción normativa en sí, supone un pronunciamiento en el cual se declare improcedente el recurso. En el primer caso la improcedencia será consecuencia de la falta de claridad que no permite establecer en qué consiste la infracción normativa denunciada, en el segundo, la ausencia de incidencia directa en la decisión impugnada desvirtuará el agravio producido en quien lo interpone y por ende hará innecesario el recurso. Quinto.- Que, en el presente caso, los recurrentes señalan como agravios: a. Infracción normativa de los artículos 196º y 197º del Código Procesal Civil, que regulan la carga de la prueba en el proceso civil y el sistema de valoración conjunta de medios probatorios, respectivamente. Según los recurrentes se efectúa un razonamiento contradictorio en su argumentación y ante una ausencia de valoración de medios probatorios que obran en el proceso, siendo que los fundamentos de la sentencia son contradictorios y no acordes con los medios probatorios pues resulta inconcebible que la Sala utilice hechos que no guardan relación con el proceso de reivindicación sino con medios probatorios que obran en el proceso de nulidad de acto jurídico seguido entre las mismas partes. b. Infracción normativa de los artículos 272º, 273º y 274º del Código Procesal Civil, que regulan la inspección judicial. El recurrente manifiesta que de la revisión del acta de inspección ocular que obra a folios trescientos cuatro a trescientos seis, se puede colegir que no cumple con los requisitos de validez conforme a los dispositivos normativos enunciados, por lo que no se ha cumplido con el objetivo o finalidad de la inspección de determinar la posesión de los codemandados. c. Infracción normativa del artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula la obligación de los jueces de motivar las resoluciones judiciales que se expidan. Según el recurrente se ha efectuado una indebida valoración de medios de prueba y, por tanto, se ha incurrido en una motivación insuficiente de la sentencia de vista. Sexto.- Que, respecto del agravio contenido en el acápite a) del considerando quinto, cabe señalar que el sustento vertido por los recurrentes no demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada por lo que este extremo del recurso es improcedente. Los demandados refieren que se ha efectuado una indebida valoración de medios de prueba, especialmente aquellos destinados a acreditar la posesión que ejercen los demandados, y específicamente la inspección judicial practicada. Al respecto debe precisarse que las instancias de mérito han efectuado una adecuada valoración de los medios probatorios aportados al proceso, los que han logrado generar convicción respecto al título de propiedad que ejercen los demandantes y la posesión indebida que ejercen los demandados, quienes a lo largo del proceso únicamente han basado su defensa en la supuesta nulidad del título de propiedad del demandante, lo que no se ha logrado acreditar porque únicamente existe un proceso en trámite tendiente a dicho fin (declarar la nulidad del título de propiedad emitido por COFOPRI). Sétimo.- Que, en cuanto al agravio contenido en el acápite b) del fundamento quinto, es necesario indicar que dicho argumento también carece de incidencia alguna con la decisión impugnada, debido a que los recurrentes alegan la existencia de defectos formales en el acta de inspección judicial, sin embargo, nunca alegaron ello a lo largo del proceso, por lo que, no es pertinente esbozar dichos argumentos en esta sede casatoria. Por otro lado, de la revisión de actuados fluye que la parte demandada no observó una adecuada conducta procesal para la realización de la inspección judicial, pues a fojas doscientos ochenta y seis se deja constancia que se frustró la inspección judicial programada para el día dieciséis de julio de dos mil doce, por lo que fue reprogramada dicha diligencia para el día catorce de septiembre de dos mil doce, día en que finalmente se realizó la inspección judicial, según fluye del acta de fojas trescientos cuatro. Por tanto, los argumentos del recurso de casación constituyen únicamente una forma de desconocer el mérito probatorio de dicho medio probatorio. Octavo.- Que, en cuanto al agravio contenido en el acápite c) del fundamento quinto, referido a defectos de motivación en la sentencia de vista, ello únicamente se basa en los supuestos defectos existentes en el acta de inspección judicial, los que, se han desestimado en los fundamentos precedentes. Noveno.- Que, el recurso examinado no reúne los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que no describe con claridad y precisión la infracción normativa ni demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. En cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, el recurrente menciona que su pedido casatorio es revocatorio; no obstante el cumplimiento aislado de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado. Los requisitos de procedencia del recurso extraordinario son concurrentes conforme a lo señalado en el artículo 392º del Código adjetivo, modificado por la ley 29364; empero, como ya se mencionado en los fundamentos precedentes, en el presente caso no se cumplen

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tales requisitos. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los demandados Marcial Gonzalo Navarro Castillo y Betty Vicenta Díaz Vílchez, a fojas cuatrocientos dos, contra la sentencia de vista del trece de mayo de dos mil catorce; en los seguidos por José Domingo Ballena Huamanchumo y otro con Marcial Gonzalo Navarro Castillo y otros, sobre reivindicación; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. Interviniendo como ponente la Juez Supremo señora Estrella Cama. Por licencia de la señora Juez Supremo Rodríguez Chávez, integra esta Sala Suprema el señor Cunya Celi. SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-233

CAS. Nº 2137-2014 LIMA OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. Lima, dieciocho de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por la demandante Construcciones Metálicas Unión SA (fojas novecientos setenta) mediante sus Abogados, contra la sentencia de segunda instancia, (fojas novecientos cuarenta y siete), del cuatro de abril de dos mil catorce, que confirmó la sentencia apelada, (fojas ochocientos setenta y tres), del quince de marzo de dos mil trece, que declaró infundada la demanda interpuesta por Construcciones Metálicas Unión SA; y, fundada en parte la reconvención, en consecuencia ordenó que la reconvenida Construcciones Metálicas Unión SA, pague a la reconviniente, LCM Contratistas Generales SA la cantidad de US $ 155.027.27 o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día de pago, más el pago de intereses legales; y, condenó a Construcciones Metálicas Unión SA, al pago de costas y costos del proceso. Por lo que corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios del recurso de casación se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) infracción normativa o en el ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Y esta exigencia es para lograr sus fines principales del recurso extraordinario: nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es obligación procesal, de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por la casacionista en la formulación del referido recurso. Cabe precisar que esto último es diferente de la norma que dispone la procedencia excepcional1 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso éste cumplirá con los fines de la casación, para cuyo efecto debe motivar las razones de la procedencia excepcional. Pero el presente caso no amerita ello. Tercero.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil -modificado por la Ley número 29364-, toda vez que se ha interpuesto: i) contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas novecientos cuarenta y siete) que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la sentencia de revisión que se impugna; pues ésta fue notificada a la recurrente el veinte de junio de dos mil catorce, conforme al aviso y constancia del cargo de notificación (fojas novecientos sesenta y cuatro y novecientos sesenta y cinco-reverso), y el referido recurso de casación lo interpuso el cuatro de julio de dos mil catorce, como se verifica del cargo de ingreso de escrito –computarizado- de la Central de Distribución General – CDG y sello inserto en la parte superior del escrito aludido (fojas novecientos sesenta y seis y novecientos setenta); es decir, al décimo día de notificada; y, iv) adjuntan el recibo del arancel judicial por el presente recurso (fojas novecientos sesenta y ocho). Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la casacionista nombrada satisface el requisito previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia (fojas ochocientos setenta y tres), pues al serle adversa, la impugnó mediante su recurso de apelación (fojas novecientos tres). Quinto.- Que, la recurrente sustenta su recurso de casación, en la primera causal, previstas por el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto denuncia: Infracción

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normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, I del Título Preliminar, 122 numeral 4 del Código Procesal Civil; alega que se vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que la Sala Superior no motiva ni fundamenta cómo determina que desde el cuatro de julio de dos mil uno devienen exigibles las obligaciones de pago correspondientes a la valorización, si conforme se aprecia de las facturas correspondientes a la orden de compra número 54528, éstas fueron emitidas por la empresa demandada y entregada a su parte con posterioridad a dicha fecha. Detalla la recepción de las facturas números 100, 108 a 110. Precisa que en la cláusula tercera del contrato de subcontratación, las partes pactaron el monto de las contraprestaciones que serían pagadas según el avance de la obra y sería exigible, según los usos y costumbres comerciales, a la recepción de las facturas correspondientes; siendo así el incumplimiento se debió a que existía causa imputable al acreedor derivado del retraso en el pago de las valorizaciones. Precisa que la Sala Superior no se pronunció sobre su agravio de falta de conexidad entre la pretensión de la demanda y la pretensión principal contenida en la reconvención. Finalmente indica que su pedido casatorio es anulatorio total. Sexto.- Que, la casacionista para sustentar su recurso se acoge a la causal de infracción normativa. Sin embargo, primero, no cumple la condición establecida en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es, no describe con claridad y precisión en qué consistiría la referida infracción normativa, ya que del análisis de su escrito, se tiene, que la invocación de la causal de infracción normativa que hace es imprecisa, es decir, no alega de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que habrían incurrido los juzgadores; segundo: esta causal exige, que tal infracción normativa (anomalía, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, lógica – jurídica [ratio decidendi], en el que incurrió el juzgador) incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme lo requiere de forma patente el inciso 3 del mencionado artículo 388, lo que, en consecuencia, tampoco cumple la casacionista, pues prácticamente solo hace una mera mención de artículos del ordenamiento jurídico sin demostrar, ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta y sin vaguedad, en qué consistiría la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, debido a que sus argumentos son difusos, genéricos y guardan relación con cuestiones de hecho y probanza, es decir, se dirigen, únicamente, a cuestionar la actuación y/o valoración de los medios probatorios, con lo cual, es típico, la recurrente pretende la re-valoración de los referidos medios probatorios, lo que resulta impropio a los fines de la casación. Sétimo.- Que, a pesar de las deficiencias del recurso de casación, por el principio de motivación de las resoluciones judiciales, respecto a la denuncia del acápite a), debemos proveer que se verifica y controla que la decisión –resolutiva- contenida en la sentencia de segunda instancia, si cumple con garantizar la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales y valoración de los medios probatorios; ya que –la sentencia de segunda instancia- contiene una motivación adecuada, coherente, precisa y suficiente, toda vez que los Jueces utilizaron su razonamiento judicial y lógica – jurídica para expedir una decisión motivada que se sustenta en la evaluación, valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados por las partes al proceso; señala de forma precisa las normas aplicables, para determinar la decisión recaída sobre el petitorio, es decir, ofrece una justificación fáctica y jurídica de la decisión (fundamentos jurídicos), que han resuelto la controversia, y permitió que el derecho actúe en defensa de la justicia; por ello en la sentencia de revisión si se encuentra debidamente motivada y no se verifica la concurrencia de vicios que afecten el debido proceso. Octavo.Que, asimismo, la denuncia del literal a), no puede ser atendible por cuanto los fundamentos del recurso de casación se dirigen a cuestionar las conclusiones fácticas de las instancias de mérito, al pretender que en sede casatoria se vuelvan a valorar las pruebas (como las facturas correspondientes a la orden de compra número 54528, las facturas números 100, 108 a 110, la cláusula tercera del contrato de subcontratación, entre otros), que considera, la impugnante, acreditarían que el incumplimiento se debió a que existía causa imputable al acreedor derivado del retraso en el pago de las valorizaciones; no obstante que las referidas pruebas ya han sido objeto y materia de evaluación, valoración conjunta y de pronunciamiento por parte de las instancias de mérito, que han resuelto la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional al determinar con claridad y precisión que: está acreditada la existencia del contrato de subcontratación de obra (fojas siete a nueve) entre la recurrente y la demandada, cuyo término inicial del plazo de ejecución de la obra era de cuarenta y cinco días calendarios contados a partir de que la minera Yanacocha entregaba el terreno, y en caso de incumplimiento del plazo la demandada LCM Contratistas Generales SA. se obligaba al pago de una penalidad de 0.5% sobre el monto presupuestado por cada día de retraso. Noveno.- Que, en ese sentido la impugnante no demostró que la entrega del terreno a la demandada LCM Contratistas Generales SA. haya sido el veintidós mayo de dos mil uno. Por el contrario se evidenció que la recurrente inició sus

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obligaciones contractuales, mediante la orden de compra número 54528 del primero de junio de dos mil uno y que recién el diecinueve junio de dos mil uno remitió o comunicó vía fax a la demandada (fojas treinta y dos, ciento ochenta y cinco), con lo que se determinó la fecha de entrega del terreno y comienzo de la ejecución del contrato, lo cual se corroboró con el informe de la minera Yanacocha (fojas trescientos setenta y nueve a cuatrocientos cinco). Décimo.Que, conforme a un análisis más exhaustivo, se tiene que la primera valorización fue el trece de junio de dos mil uno y las valorizaciones eran semanales, por consiguiente la recepción del terreno debió haberse efectuado el seis de junio de dos mil uno (fojas cuarenta y seis a sesenta), así el término inicial del plazo de ejecución de la obra era el seis de junio de dos mil uno, ello se concluye porque la demandada no habría podido realizar obra alguna que dé lugar a la valorización, sino hubiese tenido a su disposición el referido terreno; y, teniendo en cuenta que el plazo de ejecución era de cuarenta y cinco días calendarios, el término final en que expiraba el plazo era el veintiuno de julio de dos mil uno. Por lo que, no es cierta la posición de la recurrente de que el plazo para la conclusión de la obra era el seis de julio de dos mil uno; así se tienen que la recurrente fue quien incumplió con sus obligaciones contractuales lo que originó el retraso de la obra. Undécimo.- Que, si el término final del plazo de ejecución de la obra debía ser el veintiuno de julio de dos mil uno, también es verdad que desde el cuatro de julio de dos mil uno, la recurrente mantenía retrasos en el pago de las valorizaciones, incumplimiento que justifica el retraso en el que la demandada puede haber incurrido y que la exime de responsabilidad para el pago de penalidades. En ese sentido se tiene la demandada mediante carta del doce de octubre de dos mil uno (fojas treinta y tres), comunicó a la recurrente sobre el retraso del pago de valorizaciones, lo que determinó un retraso de diez semanas en la ejecución de la obra. Por lo que la demanda fue declarada infundada. Duodécimo.Que, conforme a los tres contratos (fojas setenta y cinco y setenta y siete y siete) y las facturas, pese a que la recurrente indicó que cumplió con cancelar los trabajos hechos por la demandada; sin embargo no acreditó que efectuó los pagos que dice haber realizado por las obligaciones contenidas en las facturas puestas a cobro. Incluso, al no reconocer las facturas 099, 100, y 105 se contradice porque efectuó el pago de las dos primeras facturas (fojas ciento ochenta). Décimo Tercero.- Que, la recurrente cuestiona la falta de conexidad entre la pretensión de la demanda y la pretensión de la reconvención, sin embargo el argumento resulta extemporáneo y carente de toda justificación pues cuando se admitió a trámite la reconvención la casacionista no esgrimió ningún argumento al respecto, sino que contestó y tampoco lo cuestionó en el saneamiento. Por lo tanto, la Sala Superior no ha incurrido en infracción normativa de las normas que se denuncia. Las mismas que resultan impertinentes. Décimo Cuarto.- Que, en conclusión la casacionista no ha cumplido con los concurrentes requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. En tal contexto fáctico y jurídico, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, reformado por la mencionada Ley, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Construcciones Metálicas Unión SA (fojas novecientos setenta), contra la sentencia de segunda instancia, (fojas novecientos cuarenta y siete), del cuatro de abril de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la empresa Construcciones Metálicas Unión SA contra la empresa LCM Contratistas Generales SA., sobre obligación de dar suma de dinero; y, los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Estrella Cama. Por licencia de la Señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez integra esta Sala Suprema el Señor Juez Supremo Cunya Celi.SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1

Artículo 392-A.- Procedencia excepcional (Código Procesal Civil).Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009.

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CAS. Nº 2138-2014 PIURA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA Lima, dieciocho de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, se procede a la calificación del recurso de casación interpuesto por la demandada Carmen Montero Barrientos (fojas trescientos sesenta y siete), contra la sentencia de segunda instancia, (fojas trescientos cuarenta y siete), del cinco de junio de dos mil catorce, que confirmó la sentencia apelada, (fojas doscientos setenta y cinco), del veintinueve de octubre de dos mil diez, que declaró fundada la demanda formulada por Juan Francisco Carlín Rosas (hoy sucesión de Juan Francisco Carlín

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Rosas) sobre desalojo por ocupación precaria contra Carmen Montero Barrientos; en consecuencia, cumpla la demandada con desocupar el inmueble ubicado en la calle Junín número 245, de la ciudad de Piura, y restituírselo a la sucesión de Juan Francisco Carlín Rosas. Por lo que corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) infracción normativa o en el ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Y esta exigencia es para lograr sus fines principales del recurso extraordinario: nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es obligación –procesal- de la justiciable recurrente saber adecuar las agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por la casacionista en la formulación del referido recurso. Cabe precisar que esto último es diferente de la norma que dispone la procedencia excepcional1 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso éste cumplirá con los fines de la casación, para cuyo efecto debe motivar las razones de la procedencia excepcional. Pero el presente caso no amerita ello. Tercero.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil -modificado por la Ley número 29364-, toda vez que se ha interpuesto: i) contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura (fojas trescientos cuarenta y siete) que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la sentencia de revisión que se impugna; pues ésta fue notificada a la recurrente el veinte de junio de dos mil catorce, conforme a la constancia del cargo de notificación (fojas trescientos cincuenta y tres), y el referido recurso de casación lo interpuso el dos de julio de dos mil catorce, como se verifica del Cargo de Ingreso de Escrito –computarizado- del Centro de Distribución General – CDG y sello inserto en la parte superior del escrito aludido (fojas trescientos cincuenta y cinco y trescientos sesenta y sesenta y siete); es decir, al octavo día de notificada; y, iv) adjunta el arancel judicial por el presente recurso (fojas trescientos cincuenta y seis). Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la casacionista nombrada satisface el primer requisito previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia (fojas doscientos setenta y cinco), pues al serle adversa, la impugnó mediante su recurso de apelación (fojas doscientos noventa y cuatro). Quinto.Que, la recurrente sustenta su recurso de casación, en la primera causal, previstas por el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto denuncia: Infracción normativa de los artículos: 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, I del Título Preliminar, 188, 191, 196, 197, 200, 585 del Código Procesal Civil y 911 del Código Civil; alega que el dueño del inmueble, en mil novecientos cincuenta y siete, mediante el esposo de la recurrente, les cedió un lote de terreno donde construyeron su casa de material rústico que conducen e identifican con el número 245 Barrio Norte – calle Junín, que no concuerda con el título de propiedad que presentó el demandante; aduce que pagan una renta pactada entre el dueño y su esposo, así lo prueban los recibos que adjunta (fueron declarados extemporáneos) que son títulos suficientes para poseer y conducir el predio por más de cincuenta y ocho años, esto es, tienen autorización y consentimiento para ocupar y conducir dicho predio, es decir, justo título o mandato que “no caducó o se perdió”, por ello no se da lo previsto en el artículo 911 del Código Civil; precisa que suspendieron el pago de la renta convenida, por la formal promesa de los herederos de venderles el lote de terreno aludido; por ello se vulnera el derecho al debido proceso. Finalmente indica que su pedido casatorio es anulatorio total y revocatorio. Sexto.- Que, la casacionista para sustentar su recurso se acoge a la causal de infracción normativa. Sin embargo, primero, no cumple con la condición establecida en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es, no describe con claridad y precisión en qué consistiría la referida infracción normativa, ya que del análisis de su escrito, se tiene, que la invocación de la causal de infracción normativa que hace es imprecisa, es decir, no alega de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial

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decisorio, en el que habrían incurrido los juzgadores; segundo, esta causal exige, que tal infracción normativa (anomalía, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, lógica – jurídica [ratio decidendi], en el que incurrió el juzgador) incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme lo requiere de forma patente el inciso 3 del mencionado artículo 388, lo que, en consecuencia, tampoco cumple la casacionista, pues prácticamente solo se tiene una mera mención del artículo del ordenamiento jurídico sin demostrar, ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta y sin vaguedad, en qué consistiría la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, debido a que sus argumentos son difusos. Sétimo.Que, a pesar de las deficiencias del recurso de casación de la recurrente, por el principio de motivación de las resoluciones judiciales, respecto a la denuncia del acápite a), se verifica y controla que la decisión –resolutiva- contenida en la sentencia de segunda instancia, si cumple con garantizar la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales y valoración de los medios probatorios; ya que –la sentencia de segunda instanciacontiene una motivación adecuada, coherente, precisa y suficiente, toda vez que los Jueces utilizaron su razonamiento judicial y lógica – jurídica para expedir una decisión motivada que se sustenta en la evaluación, valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados por las partes al proceso; señala de forma precisa las normas aplicables, para determinar la decisión recaída sobre el petitorio, es decir, ofrece una justificación fáctica y jurídica de la decisión (fundamentos jurídicos), que han resuelto la controversia, y permitió que el derecho actúe en defensa de la justicia; por ello en la sentencia de revisión si se encuentra debidamente motivada y no se verifica la concurrencia de vicios que afecten el debido proceso. Octavo.- Que, asimismo en cuanto a la denuncia del literal a), se tiene que la denuncia de la recurrente tampoco puede ser atendible por cuanto los fundamentos del recurso de casación son genéricos y guardan relación con cuestiones de hecho y probanza, es decir, se dirigen, únicamente, a cuestionar la actuación y/o valoración de los medios probatorios y/o las conclusiones fácticas de las instancias de mérito, con lo cual, es típico, la recurrente pretende que en sede casatoria se vuelvan a re-valorar las pruebas (como: el título de propiedad del demandante, las construcciones, los recibos por el pago de la renta, los cincuenta y ocho años de posesión, entre otros), lo que resulta impropio a los fines de la casación, pero que la impugnante considera, acreditarían que tiene justo título o mandato que “no caducó o se perdió”; no obstante que las referidas pruebas ya han sido objeto y materia de evaluación, valoración conjunta y de pronunciamiento por parte de las instancias de mérito, que han resuelto la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional al determinar con claridad y precisión que: mediante el testimonio de compraventa ante Notario (fojas trece a quince), Manuel Carlín Ordinola el veintiuno de julio de mil novecientos treinta y cuatro, adquirió la propiedad del inmueble sub litis, el mismo que transfirió por herencia a favor del demandante – coheredero, lo cual se verifica de la partida registral (fojas doscientos cincuenta y siete y doscientos sesenta y dos), con lo cual está acreditado el derecho de propiedad del demandante. Noveno.- Que, por otra parte, también, está acreditado que la recurrente, se encuentra en posesión del inmueble sub litis sin título alguno que la legitime en su posesión, es decir, se configura la precariedad de su posesión. Y los medios probatorios extemporáneos (recibos de pago de renta de abril de mil novecientos sesenta y siete a abril de mil novecientos setenta y nueve) que presentó la impugnante, con rebeldía procesal, no son admisible en un proceso sumarísimo. Décimo.Que, frente a la posesión por más de cincuenta y ocho años de la recurrente, la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por la Corte Suprema de Justicia de la República mediante el Cuarto Pleno Casatorio Civil – contenido en la Casación Nº 2195 – 2011 – Ucayali, del trece de agosto de dos mil doce, publicada el catorce de agosto de dos mil trece, dispone: “(...) 1. Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo. 2. Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer. 3. Interpretar el artículo 585 del Código Procesal Civil, en el sentido que por “restitución” del bien se debe entender como entrega de la posesión que protege el artículo 911 del Código Civil, para garantizar al sujeto a quien corresponde dicho derecho a ejercer el pleno disfrute del mismo, independientemente si es que es propietario o no. (...) 5. Se considera como supuestos de posesión precaria a los siguientes: (...) 5.6. La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al Juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión. Siendo así, se limitará a establecer si

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ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante. De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble. (...)”. Undécimo.- Que, en ese sentido, conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante, las alegaciones de la recurrente, no impiden que se emita un pronunciamiento sobre la demanda de desalojo por ocupación precaria. Por lo tanto, los órganos jurisdiccionales no han incurrido en infracción normativa de las normas que la recurrente denuncia. Las mismas que resultan impertinentes. Duodécimo.- Que, en conclusión la casacionista no ha cumplido con los concurrentes requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. En tal contexto fáctico y jurídico, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, reformado por la mencionada Ley, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Carmen Montero Barrientos (fojas trescientos sesenta y siete), contra la sentencia de segunda instancia, (fojas trescientos cuarenta y siete), del cinco de junio de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Francisco Carlín Rosas (hoy sucesión de Juan Francisco Carlín Rosas) contra Carmen Montero Barrientos, sobre desalojo por ocupación precaria; y, los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Estrella Cama.- Por licencia de la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez integra esta Sala Suprema el señor Juez Supremo Cunya Celi. SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1

Artículo 392-A.- Procedencia excepcional (Código Procesal Civil).Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009.

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CAS. Nº 2154-2014 UCAYALI Prescripción adquisitiva de dominio. Lima, dieciocho de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Deysi Esther Borgos Macedo de folios cuatrocientos veinticuatro, contra la sentencia de vista del veintiocho de mayo de dos mil catorce, que obra a folios trescientos ochenta y ocho, que confirma la sentencia de primera instancia del treinta y uno de octubre de dos mil trece, en el extremo que declara infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio. Por lo que corresponde verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.Que, en tal sentido, el recurso cumple con las exigencias establecidas en el artículo 387 del Código Procesal Civil y su modificatoria; toda vez que ha sido interpuesto: i) contra la sentencia de vista expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo que establece la norma, ya que la recurrente fue notificada el veintitrés de junio de dos mil catorce, e interpuso el escrito de casación el tres de julio del mismo año; y, iv) adjunta el arancel judicial por derecho de casación, que obra a folios cuatrocientos trece. Tercero.- Que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que el recurso de casación cumple con lo dispuesto en el inciso 1 de la norma procesal anotada, porque la recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que fue adversa, según fluye del escrito de apelación de folios trescientos veintidós. Cuarto.- Que, los numerales 2 y 3 del artículo 388 del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; que, para satisfacer ese propósito la fundamentación de la infracción normativa denunciada por la recurrente debe observar y respetar las exigencias técnicas para presentar este recurso, por lo que es responsabilidad de la impugnante no solo precisar la causal, sino también fundamentar la infracción y su importancia o incidencia respecto de la decisión de la resolución que cuestiona. Quinto.Que, la demandante denuncia como causales lo siguiente: a) Infracción a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, por defecto de motivación. Alega que la Sala Superior ha incurrido en error y motivación defectuosa, al denegarle su pretensión de sumatoria de plazos posesorios, exigiéndole, que

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pruebe la transmisión del bien mediante un documento de compra venta de “derechos posesorios” del anterior poseedor, su padre Marco Antonio Borgos Vásquez, a su favor; sin tener en cuenta que ha existido una transmisión válida por razón de su parentesco, por lo que la adición de plazos posesorios resulta procedente. b) Infracción normativa del artículo 898 del Código Civil; que prescribe que el poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le trasmitió válidamente el bien. Según la recurrente no se ha tenido en cuenta que ha existido una transferencia de la posesión del bien por parte de Marco Antonio Borgos Vásquez (su padre) a su favor, y por tanto, se ha debido adicionar la posesión al término prescriptorio. c) Infracción normativa del artículo 900 del Código Civil; que establece que la posesión se adquiere por la tradición, salvo los casos de adquisición originaria que establece la ley. Indica que no se ha tomado en cuenta que se ha transmitido válidamente la posesión a su favor, porque se ha efectuado de padre a hija; por lo que no es exigible que la transferencia del bien conste en un documento de compraventa. d) Infracción normativa de los artículos 904 y 950 del Código Civil; el primer dispositivo legal dispone que se conserva la posesión aunque su ejercicio esté impedido por hechos de naturaleza pasajera; en tanto, el segundo, regula los requisitos de la usucapión de bien inmueble. Señala que no se ha tenido en consideración la norma material para declarar la adquisición de la propiedad por prescripción. Finalmente, precisa su pedido casatorio como anulatorio y revocatorio. Sexto.- Que, respecto del agravio contenido en el acápite a), referido al defecto de motivación, se advierte claramente que todos sus fundamentos se orientan a cuestionar la decisión a la que han arribado las instancias de mérito y la forma como han interpretado normas materiales vinculadas con el fondo de la controversia. Ello implica que la recurrente pretende que se emita un nuevo pronunciamiento respecto al fondo del asunto, aventurándose en una suerte de tercera instancia no prevista en nuestro ordenamiento procesal y que se encuentra muy alejada de los reales fines del recurso extraordinario de casación, dispuestos en el artículo 384 del Código Procesal Civil. En efecto, no existe defecto de motivación alguno, pues la Sala Superior cumplió con invocar y motivar los fundamentos fácticos y jurídicos correspondientes de manera adecuada, garantizando la observancia del debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales. Sétimo.- Que, en cuanto al agravio contenido en el acápite b), debe ser rechazado, pues a pesar que la demandante alega que ha existido una transmisión válida de la posesión a su favor (primer presupuesto de la sumatoria o adición de plazos posesorios) de parte de su padre, no ha logrado acreditar dicha situación con medio de prueba alguno, conforme lo han establecido los Jueces Superiores, ya que si bien es cierto la posesión puede transferirse simplemente con la tradición, empero, la propia demandante refiere que el bien le habría sido transferida de manera “verbal”, pero dicho argumento no es suficiente para generar convicción respecto a la posesión que alega. A lo que se debe agregar, que es el padre de la actora quien, como poseedor del bien, ejerce el dominio y ejecuta acciones de control sobre éste, permitiendo la permanencia en el inmueble de sus hijos, entre ellos, la accionante. Por lo que, no es la recurrente quien ejerce la posesión con animus domini, entendiendo al derecho de posesión de una manera extensiva que no sólo abarca la detentación material del inmueble sino también la posibilidad de ejercer actos de control sobre el destino del bien. En consecuencia, al no haber existido ninguna transmisión del derecho de posesión a favor de la recurrente, la existencia de un supuesto título de posesión “no escrito o verbal” constituye un argumento sin mayor asidero. Octavo.- Que, respecto a la infracción contenida en el acápite c), la impugnante continúa alegando que se ha efectuado a su favor la transmisión de la posesión por parte de su padre mediante la “tradición” o entrega “verbal” del bien; sin embargo, conforme lo ha indicado la Sala Superior: “(...) del análisis conjunto de los medios probatorios que la actora escolta a su demanda, no se aprecia de manera fehaciente que el anterior posesionario Marco Antonio Borgos Vásquez, haya realizado la transferencia de posesión (...) a favor de la demandante (...)”; pudiéndose establecer con claridad que la posesión es realmente ejercida por el padre de la recurrente, como aquél que ejerce actos de control sobre el bien, lo que no ocurre con la accionante, quien detenta el bien materialmente porque el real poseedor se lo ha permitido. Por tanto, esta denuncia no presenta incidencia alguna con la decisión adoptada por la instancia de mérito. Noveno.- Que, en cuanto al agravio previsto en el acápite d), es necesario indicar que ninguna de las infracciones normativas denunciadas presenta incidencia alguna con la decisión impugnada. En efecto, el primer dispositivo enunciado no guarda relación alguna con la controversia suscitada; además, la parte recurrente no ha efectuado mayores argumentos sobre el particular. Por otro lado, en cuanto a la supuesta infracción al artículo 950 del Código Civil, como se ha precisado anteriormente, la demandante no ha ostentado posesión sobre el bien con animus domini, sino por delegación de su señor padre, por tanto, de ninguna manera podrá adquirir la propiedad mediante prescripción; por lo que este extremo también debe ser declarado improcedente. Décimo.- Que, en consecuencia, el recurso examinado no reúne los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria; siendo así, se debe proceder conforme a lo dispuesto por el artículo 392 del acotado

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Código Procesal. Por estas consideraciones: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Deysi Esther Borgos Macedo de folios cuatrocientos veinticuatro, contra la sentencia de vista del veintiocho de mayo de dos mil catorce, que obra a folios trescientos ochenta y ocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Deysi Esther Borgos Macedo con la sucesión de Genaro Chávez Vásquez, sobre prescripción adquisitiva de propiedad; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo señor Cunya Celi por licencia de la Jueza Suprema señora Rodríguez Chávez. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi.SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-236

CAS. Nº 2158-2014 CAÑETE Nulidad de Acto Jurídico. Lima, dieciocho de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; con los expedientes acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Fortunato Vitanzo De la Cruz a folios quinientos dos, contra la sentencia de vista del veintisiete de enero de dos mil catorce, de folios cuatrocientos setenta y siete, que confirma la sentencia apelada de fecha diecinueve de agosto de dos mil trece, que declara infundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con lo establecido por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la citada Ley, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo que establece la norma, ya que el recurrente fue notificado el quince de mayo de dos mil catorce, conforme se corrobora del cargo de folios cuatrocientos ochenta y cinco e interpuso el recurso de casación el veintisiete de mayo del mismo año; y iv) adjunta el arancel judicial correspondiente que obra a folios cuatrocientos ochenta y siete. Tercero.- Que, el recurso cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria, porque el impugnante no consintió la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia del escrito de apelación de folios cuatrocientos cincuenta y tres. Cuarto.- Que, los numerales 2 y 3 del artículo 388 del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; para satisfacer ese propósito, la fundamentación de la infracción normativa denunciada por el recurrente debe observar y respetar las exigencias técnicas para presentar este recurso, por lo que es responsabilidad del impugnante no solo precisar la causal, sino también fundamentar la infracción y su importancia o incidencia respecto de la decisión de la resolución que cuestiona. Quinto.Que, el recurrente denuncia como causal lo siguiente: a) Infracción normativa referida a la inaplicación del artículo 3 de la Ley número 27584; que regula, que las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales. Alega que en el contrato de compraventa del quince de febrero de dos mil diez, celebrado entre la Municipalidad Distrital de Carania con Milciades Epifanio Rosales Vitanzo y Eusebia Marina Soto Castro, ha participado la administración pública y un particular; por lo que se ha cometido el error de no haberse tramitado el proceso en la vía contencioso administrativa, como lo establece la citada norma. b) Infracción normativa referida a la inaplicación del artículo 896 del Código Civil; que define la posesión. Alega que la sentencia recurrida no ha considerado que los vendedores actuaron en calidad de presuntos posesionarios y no en calidad de propietarios, al no haber mostrado título alguno; por lo que no opera la compraventa del bien a título de propiedad, traduciéndose en el mejor de los casos, en una transferencia de posesión. c) Infracción normativa referida a la indebida aplicación del artículo 923 del Código Civil; que define la propiedad. Alega que los Jueces de mérito incurrieron en error fáctico y jurídico al no haber analizado con objetividad el contenido del contrato de compraventa sub litis, donde los supuestos vendedores transfieren el bien a título de propietarios, pero sin título alguno, y en su segunda clausula se señala que la Municipalidad adquiere la propiedad del terrero a perpetuidad, lo que devine en un imposible jurídico para la validez de dicho acto jurídico. d) Infracción normativa referida a la inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Alega que la sentencia impugnada ha transgredido las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, al no aplicarse esta norma de cumplimiento obligatorio; pues, en este caso el Juez admitió a trámite la demanda en la vía del proceso civil común, cuando lo correcto era tramitarla en la vía

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contencioso administrativa. e) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú; que regula la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Alega que la presente causa ha sido tramitada en una vía distinta a la que correspondía por mandato expreso del artículo 12 de la Ley número 27584, y siendo que uno de los contenidos del debido proceso es el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, la sentencia que se impugna carece de toda razonabilidad y proporcionalidad. f) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. Refiere que al haberse realizado la compraventa entre la Municipalidad Distrital de Carania y un particular, el A quo al calificar la demanda y admitirla a trámite, ha inaplicado el artículo 3 de la Ley número 27584, incurriendo en un vicio de nulidad ipso jure como establece el artículo 13 de la acotada Ley, error que repitieron los Jueces Superiores, por ende, se ha desnaturalizado el debido proceso. Asimismo, en ninguno de los considerandos de las sentencias, se hace mención ni se precisa la forma como los supuestos vendedores eran propietarios del bien materia de litis, sin haber sido posesionarios, omitiendo hacer un análisis y/o valoración objetiva de los medios probatorios; además, el Superior con el propósito de favorecer a los demandados, hace una errónea y sesgada interpretación de los medios probatorios ofrecidos por el recurrente, conforme se aprecia en el sexto párrafo del punto 6: “análisis del caso en concreto” de su sentencia. Sexto.- Que, respecto de la infracción contenida en el acápite a), cabe señalar que el sustento vertido por el recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; toda vez que la norma en comentario establece la exclusividad del proceso contencioso administrativo, y por ende, sólo podrá acudirse al Poder Judicial a fin de lograr la revocación o nulidad de la actuación administrativa que, en el marco de las normas de Derecho Público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta, distinta a lo que se discute en el presente proceso, como es la validez de un acto jurídico. Por lo que dicha causal debe ser rechazada. Sétimo.- Que, respecto a las denuncias de los acápites b) y c), también deben ser desestimadas, porque los artículos 896 y 923 del Código Civil resultan ser un enunciado normativo base para definir la posesión y propiedad, y en virtud a las alegaciones instauradas por el recurrente sobre estas supuestas infracciones, no se advierte que las mismas tengan incidencia directa sobre la decisión arribada por la instancia de mérito; puesto que, en vinculación a la pretensión planteada por el demandante, la controversia ha girado en determinar si se han configurado las causales de los incisos 4, 5 y 6 del artículo 219 de Código Civil, siendo que en efecto, el órgano jurisdiccional ha realizado un análisis de los medios probatorios de acuerdo con el sistema legal, llegando a determinar que no existen razones fundadas para declarar la nulidad del acto jurídico materia de controversia, porque se evidencia el efecto traslativo de la propiedad del bien sub litis y la respectiva contraprestación1; no se acredita la existencia de un acuerdo destinado a ocultar el negocio que realmente hubieran querido celebrar; y por ser el acto jurídico materia de discusión un contrato de compraventa no requiere una formalidad prescrita establecida por ley; legitimando de esta manera la parte resolutiva de su sentencia. Por lo tanto, pretender que esta Sala Casatoria instaure un nuevo análisis de lo concluido en base a hechos y fundamentos jurídicos ya definidos en autos, e inclusive una nueva valoración de medios de prueba, constituye una facultad de los Jueces de mérito que no puede ser traído en vía de casación, por ser materia ajena a los fines del recurso. Octavo.- Que, respecto de las infracciones de los acápites d), e) y f), cabe señalar que en la sentencia de vista, específicamente, en su parte denominada “Fundamentos de la Sala”, se ha dado respuesta a los agravios manifestados por el recurrente en su recurso de apelación; advirtiéndose, por el contrario, que las alegaciones del recurso están orientadas a cuestionar el criterio jurisdiccional asumido por las instancias de mérito a partir de un reexamen de lo actuado y sobre argumentos nuevos, lo que no es viable a nivel de esta Corte Suprema, dado el carácter extraordinario del recurso. Siendo ello así, los mencionados agravios planteados deben desestimarse. Noveno.- Que, en consecuencia, el recurso no reúne los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria. Décimo.- Que, en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del artículo 388 del acotado Código Procesal, el recurrente cumple con precisar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Por estos fundamentos y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Fortunato Vitanzo De la Cruz a folios quinientos dos, contra la sentencia de vista del veintisiete de enero de dos mil catorce, de folios cuatrocientos setenta y siete; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Fortunato Vitanzo De la Cruz con la Municipalidad Distrital de Carania y otros, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Integra esta Sala el señor Juez Supremo Cunya Celi por licencia de la Jueza Suprema señora Rodríguez Chávez. Interviene como ponente la Jueza Suprema

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señora Tello Gilardi.- SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1

La Sala Superior ha establecido que la materia de análisis para determinar la ilicitud de la causa debe enmarcarse en la función económica que concretamente cumpla el negocio y no al que en abstracto le corresponde por su tipo negocial.

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CAS. Nº 2179-2014 AYACUCHO RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE. Lima, diecinueve de setiembre de dos mil catorce. VISTOS; con el expediente acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación, (fojas trescientos treinta y seis) interpuesto por la demandada Asociación de Trabajadores Comerciantes Minoristas del Mercado Andrés F. Vivanco, contra la sentencia de vista de fecha doce de junio de dos mil catorce, (fojas trescientos catorce), que confirma la sentencia apelada, (fojas doscientos setenta y siete), del veintinueve de noviembre de dos mil trece, que declara fundada la demanda; por lo que corresponde verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil modificada por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución de vista que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho (órgano que emitió la resolución impugnada); iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificada con la resolución recurrida, pues según cargo de fojas trescientos veintiuno, fue notificada el cuatro de julio de dos mil catorce y el recurso lo presentó el dieciséis de julio del mismo año; y, iv) Cumple con presentar arancel judicial por recurso de casación, (fojas trescientos veintitrés). Tercero.- Que, previo al análisis de los demás requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa en que se sustenta. Cuarto.- Que, respecto al requisito de fondo previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente cumple con ello, en razón a que no dejó consentir la resolución de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2), 3) y 4) del precitado artículo 388º, la recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas. En el presente caso, denuncia: Infracción normativa del artículo 139º incisos 3), 5) y 14) de la Constitución Política del Perú, de los principios de inmaculación, neutralidad y licitud de las pruebas, así como el derecho fundamental a la prueba, debido proceso, principio de legalidad, motivación, derecho a la defensa y la función jurisdiccional y de los artículos I, VII y IX del Título Preliminar y 188º y siguientes del Código Procesal Civil. La asociación tiene personería jurídica reconocida por sus socios y ante la SUNARP son responsables directos de la construcción de los servicios higiénicos del Mercado Andrés F. Vivanco, puesto que ellos gestionaron la construcción en el año dos mil seis ante el Gobierno Regional de Ayacucho y la Municipalidad Provincial en la gestión de esa fecha, reconociendo tal labor mediante Acta, donde estuvieron presentes funcionarios de la Municipalidad y los trabajadores en general, entregando la administración a la Asociación. Si bien es cierto que la Municipalidad ostenta la titularidad del Mercado, no se tiene que obviar el hecho que se trata de un bien público y está sujeta a normas de índole nacional pública y no privada, la posesión originaria de este predio estaba y está a favor de los trabajadores que prestan servicios en el mercado, la cual data de mil novecientos cinco. Agrega que se encuentra en trámite la investigación preliminar sobre el delito de daños en el caso número trescientos cincuenta – dos mil trece, en agravio de su representada, contra funcionarios de la Municipalidad. Que, no resulta factible que la prueba fundamental de la sentencia sea una decisión unilateral y se haga efectiva mediante la Resolución de Alcaldía número 177-2011-MPH/A en base a un supuesto pedido de algunos socios que no cuentan con legitimidad para representar a los minoristas del mercado y que tal Resolución en ningún considerando alude que su decisión de retomar la administración de los servicios higiénicos, haya dejado sin efecto el acta suscrita entre la Municipalidad y la Asociación, por lo que sigue vigente; tampoco alude a que no se cumplió con los fines y objetivos trazados (mejoras de los servicios higiénicos y del mercado, lo cual cumplieron según el anexo 01) y tampoco precisa que la fuente para la expedición de tal Resolución haya sido el Acuerdo de Concejo número 021-2011-MPH/CM. Que en la reunión del catorce de enero de dos mil catorce, estuvieron presentes el alcalde, funcionarios y trabajadores de la comuna, y de otro lado, los asociados del Mercado, se realizó en un contexto donde se conocía que el tema de los servicios higiénicos estaba judicializado, llegando al acuerdo que los servicios debían conducirse de manera

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conjunta entre la Municipalidad y los asociados, hasta la privatización del Mercado Sexto.- Que, del examen de la argumentación expuesta por la recurrente, se advierte que esta no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2) y 3) de la norma acotada, en razón a que no describe con claridad y precisión la infracción normativa denunciada; por otro lado, no se advierte la incidencia directa de los argumentos que expone sobre la decisión impugnada, limitándose a señalar lo que considera constituye un abuso del derecho, solicitando la evaluación correspondiente para que con mejor estudio de autos y con las pruebas precisadas emita una resolución ajustada a derecho; así mismo, cuestiona la decisión emitida por las instancias de mérito, pretendiendo se revise lo resuelto por el Ad Quem en la sentencia de vista, y se evalúen nuevamente cuestiones fácticas y medios probatorios, con la finalidad de que esta Sala Casatoria cambie el sentido de la decisión emitida por las instancias de mérito, lo que no se condice con los fines de la casación. Se debe precisar que la demandante ha logrado acreditar fehacientemente con los medios probatorios anexados a su demanda, que está acreditada su titularidad y derecho a posesión, los mismos que han sido debidamente valorados por ambas instancias. Por consiguiente corresponde desestimar el presente recurso, por cuanto no se acredita la transgresión a las disposiciones denunciadas. Debe agregarse que no constituye función de la Sala Casatoria interpretar o modificar la voluntad del justiciable respecto a los fundamentos que sustentan su denuncia. Finalmente, cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como revocatorio. En virtud a lo dispuesto en el artículo 392º del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estas consideraciones y de conformidad con la precitada norma: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Trabajadores Comerciantes Minoristas del Mercado Andrés F. Vivanco, (fojas trescientos treinta y seis), contra la sentencia de vista, (fojas trescientos catorce), de fecha doce de junio de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por la Municipalidad Provincial de Huamanga con la Asociación de Trabajadores Comerciantes Minoristas del Mercado Andrés F. Vivanco, sobre restitución de bien inmueble; y los devolvieron. Interviene como ponente, la señora Jueza Suprema Estrella Cama. Por licencia de la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez, integra esta Sala Suprema el señor Cunya Celi. SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-238

CAS. Nº 2186-2014 LIMA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, diecinueve de setiembre de dos mil catorce. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación, (fojas cuatrocientos sesenta y ocho), interpuesto por el codemandado Pedro Ramos Quispe, contra la sentencia de vista de fecha diez de diciembre de mil trece, ( fojas cuatrocientos cinco), que confirma la sentencia apelada, (fojas trescientos cuarenta y ocho, del veinticuatro de mayo de dos mil trece, que declara fundada la demanda; por lo que corresponde verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364. Segundo.Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil modificada por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución de vista que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima (órgano que emitió la resolución impugnada); iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución recurrida, pues según cargo de fojas cuatrocientos ochenta, fue notificado el veintiuno de mayo de dos mil catorce y el recurso lo presentó el cinco de junio del mismo año; y, iv) Cumple con presentar arancel judicial por recurso de casación, (fojas cuatro sesenta y seis –B). Tercero.Que, previo al análisis de los demás requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa en que se sustenta. Cuarto.- Que, respecto al requisito de fondo previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente cumple con ello, en razón a que no dejó consentir la resolución de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2), 3) y 4) del precitado artículo 388º, el recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas. En el presente caso, denuncia: Infracción normativa del artículo 365º inciso 2) del Código Procesal Civil. Argumenta que la demanda interpuesta nunca fue notificada con arreglo a ley, presume que el notificador de aquel entonces se coludió con la actora para que

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nunca les llegue la copia de la demanda ni los anexos, a pesar de haberse demostrado que en el domicilio de litis existe una bodega que atiende todo el día, dejándolos en total indefensión, como consecuencia de ello solicitaron la nulidad de todo lo actuado. La Sala ha inaplicado el principio del debido proceso en la modalidad de admitir la certeza de lo fundamentado sólo por la demandante, quien afirma que fueron bien notificados, basados en la versión del notificador, sin embargo no ha merituado los fundamentos expuestos por los recurrentes, quienes señalan que nunca fueron notificados conforme a ley, en tal orden de ideas se ha inaplicado lo previsto en los artículos 157º al 161º y 165º del Código Procesal Civil, siendo nulo todo lo actuado. Agrega que no está conforme con el informe del perito, porque de manera parcializada señaló: “(...) es la misma propiedad que está en litigio (...)”, pues la actora señaló una partida registral diferente que se contrapone con la partida registral que presentaron oportunamente los demandados. Que el informe pericial no detalla con exactitud meridiana cuál es la propiedad que reclama la actora. Que, de igual manera observó el peritaje, porque la medidas perimétricas diferían del certificado catastral (del año dos mil ocho) que señala un área de 985 m2, mientras que el informe indicó un área de 979.60 m2, cuando las medidas son únicas, precisas y uniformes y más aun, no se ha determinado con exactitud los propietarios correctos. Considera que la sentencia de vista no ha analizado la contestación de la demanda, pues han demostrado con documentos oficiales que son lotes diferentes con propietarios diferentes y que no han sido merituados como corresponde. Sexto.- Que, del examen de la argumentación expuesta por el recurrente, se advierte que esta no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2) y 3) de la norma acotada, en razón a que no describe con claridad y precisión la infracción normativa denunciada; por otro lado, no se advierte la incidencia directa de los argumentos que expone sobre la decisión impugnada, limitándose a señalar lo que considera constituye un atropello del derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando incluso la nulidad de todo lo actuado, la evaluación y actuación de medios probatorios para que con mejor estudio de autos emita una resolución ajustada a derecho; así mismo cuestiona la decisión emitida por las instancias de mérito, pretendiendo se revise lo resuelto por el Ad Quem en la sentencia de vista, y se evalúen nuevamente cuestiones fácticas y medios probatorios, con la finalidad de que esta Sala Casatoria cambie el sentido de la decisión emitida por las instancias, lo que no se condice con los fines de la casación. Por consiguiente corresponde desestimar el presente recurso, por cuanto no se acredita la transgresión a las disposiciones denunciadas. Debe agregarse que no constituye función de la Sala Casatoria interpretar o modificar la voluntad del justiciable respecto a los fundamentos que sustentan su denuncia. Finalmente, cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como revocatorio. En virtud a lo dispuesto en el artículo 392º del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estas consideraciones y de conformidad con la precitada norma: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Pedro Ramos Quispe, (fojas cuatrocientos sesenta y ocho), contra la sentencia de vista de fecha diez de diciembre de mil trece, (fojas cuatrocientos cinco); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Consuelo Yolanda Teresa Portilla Revelli viuda de Zúñiga con Pedro Ramos Quispe y otro, sobre desalojo por ocupación precaria, y los devolvieron. Interviene como ponente, la señora Jueza Suprema Estrella Cama. Por licencia de la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez, integra esta Sala Suprema el señor Cunya Celi. SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-239

CAS. Nº 2222-2014 CALLAO Nulidad de Acto Jurídico. Lima, diecinueve de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; con los expedientes acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por César Cipriano Melo Ortega (página mil setecientos cuatro), contra la sentencia de vista de fecha dos de diciembre de dos mil trece (página mil seiscientos setenta y cinco), que confirma la sentencia de primera instancia del diecisiete de enero de dos mil trece (página mil quinientos sesenta y nueve), que declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídica; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso. II) Ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que emitió la resolución recurrida. III) Ha sido presentado dentro del plazo que establece el inciso 3º del citado artículo, pues la resolución recurrida se notificó al recurrente el veinte de marzo de dos mil catorce y el recurso de casación se presentó el doce de mayo de dos mil catorce;

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considerándose la huelga judicial. IV) Adjunta el correspondiente arancel judicial (página mil setecientos uno). Tercero.- Que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que el recurrente no dejó consentir la resolución de primera instancia, en razón que fue desfavorable a sus intereses, conforme se verifica de página mil quinientos noventa y tres; por lo que cumple con lo dispuesto en el inciso 1º de la norma procesal anotada. Cuarto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código adjetivo, se debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, el recurrente denuncia la infracción normativa del artículo 139, inciso 5º, de la Constitución Política del Estado; de los artículos I del Título Preliminar, 122, inciso 3º, del Código Procesal Civil; y, del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en tanto alega que la sentencia de vista, específicamente en sus fundamentos de fondo de la parte considerativa (del primero al vigésimo sexto fundamento), omite expresar los fundamentos jurídicos en que se sustenta para confirmar la improcedencia de la demanda, no mencionando las leyes que ha aplicado, por lo que se afecta su derecho a un debido proceso. Indica que la Sala se ha limitado en la parte introductoria de su sentencia a resumir las cinco sentencias expedidas por el Juez de primera instancia y reseñar como fundamento de la misma en su parte considerativa a efecto de confirmar la apelada a partir del primero al vigésimo sexto fundamento solo una contrastación de hechos, siendo su motivación aparente y defectuosa, por no haber un razonamiento de derecho que ampare su decisión, limitándose a confirmar la sentencia. Quinto.- Que, la casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. En esa perspectiva se tiene: 1. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. Desde esa perspectiva Devis Echandía ha señalado que las limitaciones que presenta el recurso tiene tres aspectos: “1) en cuanto a las sentencias que puedan ser objeto de él, pues sólo se otorga para alguna de las dictadas por tribunales superiores en segunda instancia y en lo civil además para las que dicten en única instancia en procesos de responsabilidad civil contra jueces (...); 2) en cuanto a las causales que sirven para que estas sentencias puedan ser revocadas o reformadas, que están taxativamente señaladas; y, 3) en cuanto a las facultades de la Corte en el examen y decisión del recurso, pues no puede examinar errores de la sentencia que el recurrente no acuse ni por causales que la ley no contemple.”4 2. El recurso es analizado y resuelto por la Corte Casatoria, la que, a diferencia de su antecedente el Tribunal de Casación, pertenece al órgano jurisdiccional y se encuentra ubicada en la cúspide del aparato. Ella administra justicia a los particulares, bajo la salvedad de que sólo lo hace en los casos en que sirva al interés público y juzgando no el mérito de la controversia, sino la sentencia de apelación5 o, como dice Calamandrei, “administra justicia a los particulares sólo en los límites en que ello puede servirle para conseguir su fin de unificación de la jurisprudencia6”. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Entre el ius litigatoris y el ius constitutionis, la casación optó por éste último. Es decir, lo que le interesa no es (fundamentalmente) subsanar el error que pudiera estar perjudicando a una de las partes, sino evitar los errores de alcance general. De ahí que Calamandrei advirtiera que sólo cuando el interés individual y el público concordaran podía accederse a la casación7. 5. Asimismo, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión8. 6. Finalmente, cuando indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Es, teniendo en cuenta estos parámetros que se emitirá el pronunciamiento respectivo. Sexto.- Que, del examen de la argumentación expuesta por el recurrente se advierte que la causal denunciada no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2º y 3º del artículo 388 del Código referido, al no describirse en forma clara y precisa la infracción normativa denunciada, ni se demuestra la incidencia directa que tendría dicha infracción sobre la decisión impugnada, toda vez que en la sentencia recurrida se ha emitido pronunciamiento sobre cada punto alegado por el recurrente, en un lenguaje sencillo y en el que se verifica la existencia de fundamentación legal, tales como la alusión al artículo 219, inciso 5º, y 2014 del Código Civil, referido a la nulidad del acto jurídico y a principios registrales, el artículo 276 del Código Procesal

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Civil sobre la prueba indiciaria, habiéndose hecho además alusión a la cosa juzgada y a la ley 28194. Asimismo, se observa que el recurso de casación es una mera transcripción de la sentencia, no encontrándose debidamente fundamentado, razones por las cuales esta causal resulta improcedente. Sétimo.- Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4º del referido artículo 388, si bien el recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio, no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por estas consideraciones y de conformidad con la precitada norma: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante César Cipriano Melo Ortega (página mil setecientos cuatro), contra la sentencia de vista de fecha dos de diciembre de dos mil trece (página mil seiscientos setenta y cinco); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos con Martín Hilarión Adrianzen Ruiz y otros, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas; por encontrarse impedida de la señora Jueza Suprema Estrella Cama y por licencia de la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez, participan los señores Jueces Supremos Miranda Molina y Cunya Celi.- SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1

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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. Devis Echandía, Hernán. Teoría General del Proceso. Tomo II. Editorial Universidad. Buenos Aires, 1985, p. 643. Calamandrei, Piero. Ob. cit., p. 16, p. 51. Calamandrei, Piero. Ob. cit., p. 16. Calamandrei, Piero. Ob. cit,, p. 18 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.

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CAS. Nº 2257-2014 AYACUCHO Desalojo por ocupación precaria. Lima, veintiséis de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Alejandro Castro Sosa a fojas ciento cincuenta y seis, contra la resolución de vista de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha treinta de junio de dos mil catorce que confirmó la apelada de fojas noventa su fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, que declaró infundada la demanda; por lo que debe examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley 29364. Segundo: que, en tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha presentado ante la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada, según constancia de fojas ciento cincuenta y uno fue notificado el once de julio de dos mil catorce y presentó su recurso el veintitrés de julio del mismo año; y, iv) Adjunta el arancel judicial respectivo conforme se advierte de fojas ciento cincuenta y tres. Tercero: que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que el recurrente no consintió la resolución expedida en primera instancia que le fue desfavorable a sus intereses, al haberla apelado mediante escrito de fojas ciento uno, por lo que cumple con lo dispuesto en la norma procesal anotada. Cuarto: que, para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que el recurrente señale en qué consisten las causales casatorias invocadas. En el presente medio impugnatorio se denuncia: i) Infracción normativa del artículo 139º incisos 2, 3 y 5 de la Constitución Política; artículo III del Título Preliminar, 194º, 196º, 200º, 458º, 461º y 586º del Código Procesal Civil; artículo 911º del Código Civil; y el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el recurrente señala que la Sala Superior ha interpretado erróneamente dichas normas al sustentar su decisión señalando que las normas procesales no pueden ser aplicadas rigurosamente porque de lo contrario se estaría omitiendo la finalidad del proceso, que es la de resolver un conflicto de intereses o la eliminación de una incertidumbre jurídica. Sin embargo, favorece a la demandada, quien no tiene ninguna prueba admitida legalmente, y sin valorar los documentos que aportó en su demanda, los cuales acreditan su derecho de propiedad, infringe la norma procesal que faculta al propietario

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a demandar el desalojo. Asimismo, afirma que la Sala ha contravenido las normas constitucionales indicadas, pues el auto número dos que declara rebelde a la demandada, y el auto número seis que resuelve no admitir prueba de la parte demandada, al no haber sido cuestionadas, tienen calidad de cosa juzgada, por lo tanto, el juzgador no puede dejar sin efecto las resoluciones con dicha calidad. ii) Apartamiento inmotivado de la jurisprudencia de la Corte Suprema recaída en la Casación 1851-99-Lima y el Expediente 551-97-Lima; aduce el recurrente que la Sala Superior se ha apartado de la Jurisprudencia de la Corte Suprema, la misma que ha señalado que el juez no puede fundar su fallo en documentos no admitidos como prueba, ni puede ordenar la actuación de un medio probatorio que no esté permitido en determinado proceso. iii) Infracción normativa de los artículos 122º y 171º del Código Procesal Civil, afirma que la sentencia de vista no se ha pronunciado sobre el agravio referido a la impugnación de la resolución número diez que resuelve admitir como prueba de oficio la escritura pública de prescripción adquisitiva. Quinto: que, del examen de la argumentación expuesta se advierte que el recurrente no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388º del Código adjetivo, ya que no describe en forma clara y precisa las infracciones normativas ni el apartamiento del precedente judicial que denuncia, tampoco demuestra la incidencia que tendrían dichas infracciones sobre la decisión impugnada, sino lo que pretende es cuestionar las conclusiones a las que arribó la Sala revisora, así como una revaloración probatoria. Siendo esto así, la denuncia contenida en el ítem i) del cuarto considerando merece ser desestimada por cuanto se ha acreditado que la demandada posee título que justifica su posesión, al haber adquirido el bien vía notarial mediante escritura pública de prescripción adquisitiva en el año mil novecientos noventa y seis, por lo tanto, no tiene la calidad de ocupante precario, ello en virtud a lo dispuesto en el artículo 586 del Código Procesal Civil concordado con el artículo 911 del Código Civil, que legitima a demandar este tipo de pretensiones al propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el artículo 598, considere tener derecho a la restitución de un predio, tal como lo ha señalado la Sala Superior en su considerando cuarto. Respecto al ítem ii) del considerando anterior, cabe mencionar que ésta causal solo procede contra aquellas resoluciones vinculantes emitidas por la Corte Suprema, conforme a los lineamientos del artículo 400 del Código Procesal Civil, presupuesto que no se verifica de la sentencia casatoria y del número de expediente invocado; por lo tanto, esta causal también debe ser desestimada. Respecto al agravio contenido en el ítem iii) del considerando anterior; corresponde ser desestimado por cuanto la Sala revisora se ha pronunciado en el considerando noveno de la sentencia de vista respecto a la resolución número diez, que admite como prueba de oficio la escritura pública de prescripción adquisitiva de fecha quince de agosto de dos mil once, señalando de manera acertada que si las pruebas ofrecidas por las partes no le generan convicción al juzgador respecto de la realidad de los hechos, corresponde al juez actuar pruebas de oficio, cuestión que no constituye un vicio del proceso, sino que por el contrario ayuda a la solución del conflicto. Sexto: que, en cuanto a la exigencia contenida en el inciso 4 del referido artículo 388º, el recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio, sin embargo, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364; Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Alejandro Castro Sosa a fojas ciento cincuenta y seis, contra la resolución de vista del treinta de junio de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Alejandro Castro Sosa con Yolanda Curi Oré sobre desalojo por ocupación precaria y los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Almenara Bryson.- SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-241

CAS. Nº 2355-2014 LA LIBERTAD DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil catorce. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandado Luis Alfredo Cueva Cabrera, (fojas ciento veintiséis) contra la sentencia de vista de fecha siete de enero de dos mil catorce, (fojas ciento seis), que confirma la sentencia apelada del treinta de setiembre de dos mil trece, ( fojas setenta y cuatro) que declara fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución de vista que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (órgano que emitió la resolución impugnada); iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida, pues según cargo de fojas ciento once, fue notificado el cinco de junio de dos

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mil catorce y el recurso lo presentó el diecinueve de junio del mismo año; y, iv) presenta arancel judicial por recurso de casación (fojas ciento treinta y siete). Tercero.- Que, previo al análisis de los demás requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa en que se sustenta. Cuarto.- Que, respecto al requisito de fondo previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente cumple con ello, en razón a que no dejó consentir la resolución de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2), 3) y 4) del precitado artículo 388º, el recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, denuncia: Infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. Alega que sí tiene justo título, si bien no se puede acreditar documentalmente porque fue en mérito a un acuerdo verbal con la madre de la demandante, su tía Nelly Cortez, es necesaria su integración al proceso, para que declare su situación como poseedor legítimo, pero el juzgador ha hecho caso omiso a su petición y en segunda instancia ni siquiera se han pronunciado sobre eso. Afectándose el debido proceso no solo al no sentenciar debidamente, sino también al no merituar correctamente los medios de prueba ni requerir los suficientes medios para esclarecer su justo título. Tampoco se ha tenido en cuenta que la demandante no niega que su madre le haya entregado el inmueble, lo cual debió ser declarado suficiente para que se tenga presente su participación en el proceso y de oficio debió actuar una declaración de la misma. Concluye señalando que ni el juzgador ni el Colegiado han hecho una imparcial apreciación de los medios probatorios en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y experiencia personal. Sexto.- Que, del examen de la argumentación expuesta por el recurrente, se advierte que ésta no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2) y 3) de la norma acotada, en razón a que no describe con claridad y precisión la infracción normativa denunciada; por otro lado, no se advierte la incidencia directa de los argumentos que expone sobre la decisión impugnada, limitándose a señalar lo que considera constituye una transgresión del principio de la valoración de la prueba, lo que tiene como consecuencia un error de logicidad, causándole indefensión y una evidente vulneración al debido proceso, solicitando incluso la evaluación y actuación de medios probatorios (declaración de la persona que le entregó el inmueble) para que con mejor estudio de autos emita una resolución ajustada a derecho; así mismo cuestiona la decisión emitida por las instancias de mérito, pretendiendo se revise lo resuelto por el Ad Quem en la sentencia de vista, y se evalúen nuevamente cuestiones fácticas y medios probatorios, con la finalidad de que esta Sala Casatoria cambie el sentido de la decisión emitida por las instancias, lo que no se condice con los fines de la casación. Por consiguiente corresponde desestimar el presente recurso, por cuanto no se acredita la transgresión a las disposiciones denunciadas. Debe agregarse que no constituye función de la Sala Casatoria interpretar o modificar la voluntad del justiciable respecto a los fundamentos que sustentan su denuncia. Finalmente, cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como anulatorio. En virtud a lo dispuesto en el artículo 392º del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estas consideraciones y de conformidad con la precitada norma: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Luis Alfredo Cueva Cabrera, ( fojas ciento veintiséis) contra la sentencia de vista de fecha siete de enero de dos mil catorce, (fojas ciento seis); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Jenny Cortes a través de su apoderado Erik Alberto Murphy Zanelli con Luis Alfredo Cueva Cabrera, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviene como ponente, la señora Jueza Suprema Estrella Cama. SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-242

CAS. Nº 2426-2014 AYACUCHO Desalojo por Ocupación Precaria. Lima, primero de octubre de dos mil catorce.- VISTOS; Con el expediente acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Leonor Elizabeth Fuentes Coras, a fojas seiscientos setenta y nueve, contra la sentencia de vista del cuatro julio de dos mil catorce obrante a fojas seiscientos treinta y tres, que confirmando la apelada de fecha veinte de enero de dos mil catorce declaró fundada la demanda, ordenando que la demandada cumpla con restituir el inmueble materia de litis; por lo que debe examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley 29364. Segundo: que, en tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad

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previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Se ha interpuesto ante la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada, pues aquella ha sido notificada el diecisiete de julio de dos mil catorce, conforme se advierte del cargo de notificación obrante a fojas seiscientos cuarenta y el recurso presentado el cinco de agosto del mismo año; y, IV) No adjunta el arancel judicial al gozar del beneficio de auxilio judicial. Tercero: que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente no ha consentido la resolución de primera instancia que le fue desfavorable a sus intereses ya que interpuso recurso de apelación conforme se advierte a fojas quinientos sesenta y cinco, por lo que cumple con la exigencia dispuesta en el inciso 1 de la norma procesal anotada. Cuarto: que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2, 3 y 4 del precitado artículo 388 del Código adjetivo, se debe señalar en qué consiste la infracción normativa denunciada. En el presente caso, la impugnante denuncia la infracción normativa del artículo I del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil; alega que las sentencias impugnadas no han tomado en cuenta los documentos que presentó a fin de determinar que el proceso que se le sigue es totalmente ajeno al inmueble que se pretende afectar, ya que en autos no se actuaron adecuadamente las pruebas pertinentes afectando así el debido proceso, es decir, que no se cumplió con este principio importante como tampoco lo referido respecto a que el juzgador al resolver la controversia que se suscite lo haga con arreglo a derecho y en el marco de lo establecido tomando en consideración ello, debió verse el aspecto doloso que tiene el accionante al pretender el desalojo sobre un inmueble que no es de su propiedad. Quinto: que, la alegación expuesta por la recurrente no satisface los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388º incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas que denuncia, ni demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada, por las siguientes razones: - las sentencias recurridas han establecido que en vista de las instrumentales aparejadas a la demanda se advierte que el accionante ha acreditado ser propietario conjuntamente con sus coherederos sobre el inmueble sub litis, al haberlo adquirido vía sucesión testamentaria, cuya titularidad se desprende de la copia legalizada de la ficha registral de fojas nueve, mientras que la parte demandada ostenta la condición de rebelde, no desvirtuando los argumentos expuestos en la demanda. - por otro lado, las instancias de fallo han establecido que la recurrente no ha demostrado que el título aparejado con la demanda mediante la cual se demuestra la calidad de copropietario del accionante, hubiese sido invalidada judicialmente; por lo que el demandante ha ejercido los atributos conferidos en el artículo 923º del Código Civil. Sexto: que, en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388º, si bien se cumple con indicar que el pedido casatorio es revocatorio, no es suficiente para atender el recurso materia de calificación. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Leonor Elizabeth Fuentes Coras a fojas seiscientos setenta y nueve, contra la sentencia de vista del cuatro de julio de dos mil catorce, obrante a fojas seiscientos treinta y tres; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jorge Allende Encalada con Leonor Elizabeth Fuentes Coras sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Almenara Bryson. SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-243

CAS. Nº 2438-2014 LIMA Declaración judicial sobre obligación de hacer. Lima, tres de octubre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Jesús Arribasplata Mendoza de folios quinientos cuatro, contra la sentencia de vista de folios cuatrocientos cincuenta y cinco, del cinco de marzo de dos mil catorce, que confirma la sentencia apelada de folios trescientos diecisiete, del veinticuatro de mayo de dos mil trece, que declara fundada la demanda sobre declaración judicial de obligación de hacer. Por lo que corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Que, se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada; toda vez que ha sido interpuesto de la siguiente forma: i) contra la sentencia de vista expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante la instancia que emitió la decisión que se impugna; iii) dentro del plazo que establece la

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norma, ya que la recurrente fue notificada el veintiséis de mayo de dos mil catorce, conforme se corrobora del cargo de folios cuatrocientos sesenta y uno, e interpuso el recurso de casación el nueve de junio del mismo año; y iv) adjunta el arancel judicial por la interposición del recurso, conforme se aprecia de folios cuatrocientos noventa y ocho. Tercero.- Que, el recurso cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria, porque la impugnante no consintió la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia del escrito de apelación de folios trescientos treinta y seis. Cuarto.- Que, los numerales 2 y 3 del artículo 388 del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; para satisfacer ese propósito, la fundamentación de la infracción normativa denunciada por la recurrente debe observar y respetar las exigencias técnicas para presentar este recurso, por lo que es responsabilidad de la impugnante no solo precisar la causal, sino también fundamentar la infracción y su importancia o incidencia respecto de la decisión de la resolución que cuestiona. Quinto.- Que, la recurrente denuncia como causales lo siguiente: 1) Infracción normativa de los artículos 787 inciso 10 y 788 del Código Civil. Alega que en la sentencia de vista se infringe el principio de legalidad, al convalidar los actos procesales realizados por la albacea, Alejandrina Cisneros Salvatierra, quien actuó en calidad de sucesora procesal -del demandante fallecido, Teódulo Livio Victorio Brun-, pues si se declaró nula la resolución que la nombró en esta última condición; también, se debió declarar nulos los actos que realizó en el proceso, en tanto, esa persona estaba prohibida para tener esa posición. 2) Infracción normativa del artículo 108 del Código Procesal Civil. Sostiene que se transgredió la norma en comento, porque al haberse determinado que se nombró de manera irregular a la albacea como sucesora procesal, se debió declarar de oficio nulo todo lo actuado y disponer su archivo definitivo. 3) Infracción normativa del artículo 2 inciso 24 literal a) de la Constitución Política del Perú. Argumenta que la decisión cuestionada contraviene la norma citada, debido a que se le obliga a efectuar un procedimiento administrativo registral en contra de su voluntad, en tanto, al tratarse de una sociedad conyugal fenecida, ese acto debe ser consensual. Añade que se vulnera el derecho a la propiedad, por cuanto, de manera compulsiva, se le requiere la declaratoria de fábrica con independización de secciones y reglamento interno de las construcciones sobre una propiedad de la sociedad conyugal, sin respetar, que esa pretensión se debe realizar ante el Juzgado de Familia, donde se tramitó el juicio de divorcio por causal de abandono injustificado, en el que se está realizando la ejecución de la liquidación de los bienes gananciales. Finalmente, precisa su pedido casatorio es revocatorio. Sexto.- Que, la denuncia indicada en el punto 1) debe ser rechazada, porque las normas antes aludidas -artículos 787 inciso 10 y 788 del Código Civil- no tienen ninguna relación directa con la decisión que se cuestiona, pues éstas se refieren al ámbito de las obligaciones y facultades del albacea; sin embargo, la sentencia de vista confirma la estimación a la declaración -judicial- sobre una obligación de hacer por parte de la demandada, quien ostenta la calidad de copropietaria con el demandante -Teódulo Livio Victorio Brun- sobre un bien de la sociedad de gananciales, que ambos, en su momento, formaron, pero que ahora se encuentra en liquidación. Sétimo.- Que, con relación al punto 2), en igual sentido que la anterior conclusión, también debe ser rechazado, porque la disposición antes aludida artículo 108 del Código Procesal Civil- regula la situación habilitante para la presencia del sucesor procesal en el juicio, y la sentencia cuestionada trata sobre la declaración de una obligación de hacer, por tanto, es patente la falta de relación causa - efecto entre la denuncia y la decisión cuestionada. Octavo.- Que, finalmente, en cuanto a la infracción precisada en el punto 3), resulta evidente que no existe materia jurídica en debate, en tanto, la decisión judicial, no nace de la imposición de un deber jurídico inexistente, sino como consecuencia de la renuencia de la demandada de cumplir con sus obligaciones que tuvo con el accionante fallecido Teódulo Livio Victorio Brun, respecto del inmueble identificado en la demanda1; por lo que, debe atender al saneamiento físico legal del bien perteneciente a la sociedad de gananciales fenecida, necesario para su posterior liquidación. Noveno.- Que, por tanto, el recurso de casación no satisface los requisitos de procedencia precisados en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria, por lo que se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del acotado Código Procesal. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Jesús Arribasplata Mendoza de folios quinientos cuatro, contra la sentencia de vista de folios cuatrocientos cincuenta y cinco, del cinco de marzo de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la sucesión de Teódulo Livio Victorio Brun con Jesús Arribasplata Mendoza, sobre declaración judicial sobre obligación de hacer; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo señor Cunya Celi por licencia del señor Juez Supremo Almenara Bryson. Interviene como ponente la Jueza Suprema

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señora Tello Gilardi.- SS. TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1

Ver folios 10 y 54. Inmueble ubicado en el lote 19, manzana E-3, con frente a la calle Juan Enrique Valladares, urbanización Maranga, 7ma. Etapa, distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Nº 41193972 del Registro de la Propiedad Inmueble.

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CAS. Nº 2477-2014 LA LIBERTAD MEJOR DERECHO DE POSESIÓN. Lima, tres de octubre de dos mil catorce. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada María Esther Jiménez Huarajare, (fojas doscientos treinta y nueve) contra la sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil trece, (fojas doscientos uno), que confirma la sentencia apelada, (fojas ciento cinco) del tres de mayo de dos mil trece, que declara fundada la demanda; por lo que corresponde verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley Nº 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución de vista que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (órgano que emitió la resolución impugnada); iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución recurrida, pues según cargo de fojas doscientos dieciséis, fue notificado el catorce de mayo de dos mil catorce y el recurso lo presentó el veintiocho de mayo del mismo año; y, iv) Presenta arancel judicial por recurso de casación (fojas doscientos treinta y ocho). Tercero.- Que, previo al análisis de los demás requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa en que se sustenta. Cuarto.- Que, respecto al requisito de fondo previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente cumple con ello, en razón a que no dejó consentir la resolución de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2), 3) y 4) del precitado artículo 388º, la recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, denuncia: Contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso. Argumenta que la Sala no ha tenido un criterio objetivo al resolver la controversia. No se ha respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, cuando el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente y cuando se ha limitado o transgredido el derecho de defensa. Agrega que la afectación al debido proceso, en el caso de autos, consiste en un aspecto fundamental, contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, esto es se ha contravenido el principio de congruencia, se ha violado el derecho de defensa al haberse generado una situación procesal de indefensión, no se ha motivado en forma debida la resolución y se ha afectado el criterio lógico en la valoración de las pruebas, así como existe ausencia de valoración de algunos medios probatorios. Posteriormente, el recurrente hace el desarrollo de la causal invocada, refiriéndose al auto de vista (resolución número nueve) mencionando que la Sala Civil no se ha pronunciado por algunos de los extremos del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, es decir no ha valorado ni tenido en cuenta que al celebrar la recurrente contrato de garantía hipotecaria modificada y ampliada el veintinueve de setiembre de dos mil nueve en el extremo de la cobertura del monto de la hipoteca hasta por la suma de $90,000.00 dólares americanos. Sexto.- Que, del examen de la argumentación expuesta por el recurrente, se advierte que ésta no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2) y 3) de la norma acotada, no sólo en razón a que no se circunscribe a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, pues señala causales contenidas en el texto anterior del artículo 386º del Código Procesal Civil; sino también que no describe con claridad y precisión la transgresión a las normas denunciadas. De otro lado, no se advierte la incidencia directa de los argumentos que expone sobre la decisión impugnada, limitándose a señalar de modo genérico lo que constituye la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; así como a cuestionar la decisión emitida por la instancia de mérito, pretendiendo se revise lo resuelto por el Ad Quem en la sentencia de vista, y se evalúen nuevamente cuestiones fácticas y medios probatorios, con la finalidad de que esta Sala Casatoria cambie el sentido de la decisión emitida por las instancias de mérito, lo que no se condice con los fines de la casación. Por consiguiente corresponde desestimar el presente recurso, por cuanto no se acredita la transgresión a las

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disposiciones denunciadas, verificándose que la fundamentación de la causal que invoca, se refiere a un proceso sobre garantía hipotecaria, mencionando situaciones que no han sido tramitadas ni mencionadas por las partes en este proceso sobre mejor derecho de posesión. Debe agregarse que no constituye función de la Sala Casatoria interpretar o modificar la voluntad del justiciable respecto a los fundamentos que sustentan su denuncia. Finalmente, respecto al numeral 4) del artículo 388º bajo estudio, cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como revocatorio. En virtud a lo dispuesto en el artículo 392º del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estas consideraciones y de conformidad con la precitada norma: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada María Esther Jiménez Huarajare, (fojas doscientos treinta y nueve) contra la sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil trece, ( fojas doscientos uno); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Pedro Guillermo Atho Lezama y otro con María Esther Jiménez Huarajare y otro, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviene como ponente, la señora Jueza Suprema Estrella Cama.- Por licencia del señor Juez Supremo Almenara Bryson, integra esta Sala Suprema el señor Cunya Celi. SS. TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-245

CAS. Nº 2484-2014 LAMBAYEQUE DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, tres de octubre de dos mil catorce. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación, (fojas ciento veintiocho), interpuesto por el demandado Emir Alonso Coronel Segura, contra la sentencia de vista de fecha diez de julio de dos mil catorce, (fojas ciento veintidós), que confirma la sentencia apelada (fojas noventa y cinco) del once de noviembre de dos mil trece, que declara fundada la demanda; por lo que corresponde verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución de vista que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (órgano que emitió la resolución impugnada); iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución recurrida, pues según cargo de fojas ciento veinticinco, fue notificado el dieciocho de julio de dos mil catorce y el recurso lo presentó el cinco de agosto del mismo año; y, iv) Sí, presenta arancel judicial por recurso de casación (fojas ciento veintiséis). Tercero.- Que, previo al análisis de los demás requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa en que se sustenta. Cuarto.- Que, respecto al requisito de fondo previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente cumple con ello, en razón a que no dejó consentir la resolución de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2), 3) y 4) del precitado artículo 388º, el recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, denuncia: Infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, de los artículos I y III del Título Preliminar y 122º inciso 4) del Código Procesal Civil. Argumenta que se ha inobservado garantías constitucionales como el derecho al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y motivación de las resoluciones judiciales, así como también se ha incurrido en incongruencia procesal al no haber pronunciamiento expreso de las alegaciones efectuadas por el recurrente en el recurso de apelación. Que si se remite al escrito de apelación, se verifica que tiene como fundamentos: 1. No se ha tenido en cuenta que el demandante sustenta su pretensión en un contrato signado como lote 10 Mz. “R” y no en la casa signada como Juan Tomis Stack Nº 646 Urbanización José Quiñones González. 2. No se ha tenido en consideración los medios probatorios consistentes en las constancias números 580 y 582-2012-GR-LAMB/SG-ARCH/L, aun cuando se tuvieron por ofrecidos y admitidos por el Juzgado, consecuentemente debieron ser actuados y valorados en conjunto con los demás medios de prueba. 3. El Juzgado ni la Sala Civil, se pronuncian sobre lo expresado por el actor en su escrito de demanda cuando dice: “Ha estado indagando si he contratado con él para ejercer la posesión de la casa que ocupó” lo que demuestra que no se trata del mismo inmueble; y 4. Tampoco se ha considerado el informe de la Municipalidad Provincial de Chiclayo que es contradictorio al contenido de la declaración jurada

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al impuesto predial, que el actor ha presentado, que demuestran que se trata de inmuebles diferentes, sobre todo teniendo en cuenta que los medios probatorios se valoran en conjunto y no aisladamente. Fundamentos que no han merecido ningún tipo de pronunciamiento por parte de la Sala Civil. Sexto.- Que, del examen de la argumentación expuesta por el recurrente, se advierte que esta no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2) y 3) de la norma acotada, en razón a que no describe con claridad y precisión la infracción normativa denunciada; por otro lado, no se advierte la incidencia directa de los argumentos que expone sobre la decisión impugnada, limitándose a señalar lo que considera una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, incurriendo en incongruencia procesal y transgresión a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como a una tutela procesal efectiva, solicitando incluso nueva valoración de medios probatorios (fundamentos de su escrito de apelación) para que emita un pronunciamiento; así mismo cuestiona la decisión emitida por las instancias de mérito, pretendiendo se revise lo resuelto por el Ad Quem en la sentencia de vista, y se evalúen nuevamente cuestiones fácticas y medios probatorios, con la finalidad de que esta Sala Casatoria cambie el sentido de la decisión emitida por las instancias, lo que no se condice con los fines de la casación. Por consiguiente corresponde desestimar el presente recurso, por cuanto no se acredita la transgresión a las disposiciones denunciadas. Debe agregarse que no constituye función de la Sala Casatoria interpretar o modificar la voluntad del justiciable respecto a los fundamentos que sustentan su denuncia. Finalmente, cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como revocatorio. En virtud a lo dispuesto en el artículo 392º del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estas consideraciones y de conformidad con la precitada norma: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Emir Alonso Coronel Segura, contra la sentencia de vista de fecha diez de julio de dos mil catorce, (fojas ciento veintidós); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Óscar Raúl Tello Casusol con Emir Alonso Coronel Segura, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviene como ponente, la señora Jueza Suprema Estrella Cama. Por licencia del señor Juez Supremo Almenara Bryson, integra esta Sala Suprema el señor Cunya Celi. SS. TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-246

CAS. Nº 2530-2014 ANCASH NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. Lima, diez de octubre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por la demandante Plácida Flavia Herrera Espinoza (fojas cuatrocientos cuatro), contra la sentencia de segunda instancia, (fojas trescientos ochenta y nueve), del veintiuno de julio de dos mil catorce, que confirmó la sentencia apelada, (fojas trescientos veinticinco), del veintiocho de febrero de dos mil catorce, que declaró infundada en todos sus extremos la demanda sobre nulidad de acto jurídico, cancelación de inscripción registral, reivindicación e indemnización de daños y perjuicios (responsabilidad extracontractual), interpuesta por Antonia Herrera Espinoza y Plácida Flavia Herrera Espinoza contra Ananías Espinoza Garay de Guerra, Virgilio Guerra Herrera y Teodorico Francisco Salazar Obregón. Por lo que corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) infracción normativa o en el ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Y esta exigencia es para lograr sus fines principales del recurso extraordinario: nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es obligación procesal, de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por la casacionista en la formulación del referido recurso. Cabe precisar que esto último es diferente de la norma que dispone la procedencia excepcional1 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso éste cumplirá con los fines de la casación, para cuyo efecto debe motivar las razones de la procedencia excepcional. Pero el presente caso no amerita ello. Tercero.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos para su admisibilidad,

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conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil -modificado por la Ley número 29364-, toda vez que se ha interpuesto: i) contra la sentencia de vista expedida por la Sala Mixta Transitoria descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash (fojas trescientos ochenta y nueve) que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la sentencia de revisión que se impugna, pues ésta fue notificada a la recurrente el cinco de agosto de dos mil catorce, conforme a la constancia del cargo de notificación (fojas trescientos noventa y seis), y el referido recurso de casación lo interpuso el dieciocho de agosto de dos mil catorce, como se verifica del sello inserto en la parte superior del escrito aludido (fojas cuatrocientos cuatro); es decir, al noveno día de notificada; y, iv) no adjunta recibo de arancel judicial, toda vez que la recurrente se encuentra comprendida dentro de los alcances de las resoluciones administrativas que la exonera del pago por dicho concepto. Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la casacionista nombrada satisface el primer requisito previsto en el inciso 1 del referido artículo, toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia (fojas trescientos veinticinco), pues al serle adversa, la impugnó mediante su recurso de apelación (fojas trescientos cincuenta). Quinto.Que, la recurrente sustenta su recurso de casación, en la primera causal, previstas por el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto denuncia: Infracción normativa de los artículos 219 numerales 1, 5 y 8, y 220 del Código Civil; alega que la codemandada Ananías Espinoza Garay de Guerra, supuesta vendedora del inmueble sub litis, al contestar la demanda expresó que no ha tenido conocimiento de la venta y desconoce por completo la transacción comercial. Precisa que los codemandados Virgilio Guerra Herrera y Teodorico Francisco Salazar Obregón, simularon la compraventa porque no hay documento de acreditación como antecedentes de las adquisiciones anteriores ejecutadas a favor de los demandados; expresa que la codemandada Ananías Espinoza Garay de Guerra, en el documento cuestionado aparece que firmó la escritura imperfecta del dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos, siendo analfabeta. Se ha celebrado una escritura imperfecta contraria a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. Finalmente indica que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto.- Que, la casacionista para sustentar su recurso se acoge a la causal de infracción normativa. Sin embargo, primero, no cumple la condición establecida en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es, no describe con claridad y precisión en qué consistiría la referida infracción normativa, ya que del análisis de su escrito, se tiene, que la invocación de la causal de infracción normativa que hace es imprecisa, es decir, no alega de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que habrían incurrido los juzgadores; segundo: esta causal exige, que tal infracción normativa (anomalía, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, lógica – jurídica [ratio decidendi], en el que incurrió el juzgador) incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme lo requiere de forma patente el inciso 3 del mencionado artículo 388, lo que, en consecuencia, tampoco cumple la casacionista, pues prácticamente solo se tiene una mera mención de los artículos del ordenamiento jurídico sin demostrar, ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta y sin vaguedad, en qué consistiría la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, debido a que sus argumentos son difusos. Sétimo.Que, a pesar de las deficiencias del recurso de casación, por el principio de motivación de las resoluciones judiciales, debemos precisar, respecto a la denuncia del acápite a), que se verifica y controla que las instancias de mérito han resuelto con claridad y precisión que: la recurrente no acreditó que el inmueble sub litis haya sido de propiedad de su padre, el causante Benito Herrera Malqui. No existe documento idóneo presentado por la recurrente que acredite la posesión o propiedad basada en título inscrito de su padre Benito Herrera Malqui, solo se tiene su dicho: que el terreno sub litis sería de su nombrado padre, pero no lo demostró. Es decir, no se comprobó que el predio sub litis fuese de propiedad de su padre y por tanto tampoco acreditado que el predio sub litis haya sido parte de la sociedad de gananciales de sus padres; ni se ha establecido que sus padres, Benito Herrera Malqui y Ananías Espinoza Garay de Guerra, hayan mantenido una relación convivencial o si estaban unidos en matrimonio. Asimismo respecto a una supuesta falsificación de firma de la codemandada Ananías Espinoza Garay de Guerra, se tiene que este extremo tampoco se demostró debido a que la recurrente no cumplió con lo requerido por el órgano jurisdiccional. Octavo.- Que, es de acotarse que en el cuestionado acto jurídico si se verifica la firma de los demandados intervinientes, es decir, en la celebración de dicho acto jurídico si hubo manifestación de voluntad de las partes contratantes, y se verifica que el Juez de Paz dio fe del acto. Asimismo la recurrente tampoco acreditó la simulación alegada, ya que no demostró que haya disconformidad entre la declaración externa de voluntad y la voluntad real de los declarantes, pues se nota que el comprador y los vendedores buscaban la transferencia del inmueble sub litis

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(fojas veintitrés) y se demostró que la compraventa fue inscrita en los Registros Públicos. Se añade que la recurrente no ha denotado legitimidad para obrar al no existir un sustento material de que el bien es parte de la masa hereditaria a colar a favor suyo, y por ello resultaría un imposible su reivindicación como bien de la masa hereditaria. Por consiguiente, no se ha incurrido en infracción normativa de la norma que denuncia. Noveno.- Que, en conclusión el casacionista no ha cumplido con los concurrentes requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. En tal contexto fáctico y jurídico, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, reformado por la mencionada Ley, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Plácida Flavia Herrera Espinoza (fojas cuatrocientos cuatro), contra la sentencia de segunda instancia, (fojas trescientos ochenta y nueve), del veintiuno de julio de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Antonia Herrera Espinoza y Plácida Flavia Herrera Espinoza contra Ananías Espinoza Garay de Guerra, Virgilio Guerra Herrera y Teodorico Francisco Salazar Obregón, sobre nulidad de acto jurídico; y, los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Estrella Cama. Por licencia del señor Juez Supremo Almenara Bryson, integra esta Sala Suprema el señor Cunya Celi. SS. TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELIi, CALDERÓN PUERTAS 1

Artículo 392-A.- Procedencia excepcional (Código Procesal Civil).Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009.

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CAS. Nº 2612-2014 LIMA NORTE Petición de Herencia. Lima, catorce de octubre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Diego Venturo Bergman (página trescientos sesenta y cinco), contra la sentencia de vista de fecha catorce de enero de dos mil catorce (página trescientos cuarenta), que confirma la sentencia de primera instancia del cuatro de junio de dos mil doce (página doscientos ochenta y cinco), que declara fundada la demanda sobre petición de herencia; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso. II) Ha sido interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que emitió la resolución recurrida. III) Ha sido presentado dentro del plazo que establece el inciso 3º del citado artículo, pues la resolución recurrida se notificó al recurrente el catorce de mayo de dos mil catorce y el recurso de casación se presentó el veintisiete de mayo de dos mil catorce. IV) Adjunta el correspondiente arancel judicial (página trescientos cincuenta y cuatro - A). Tercero.- Que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que el recurrente no dejó consentir la resolución de primera instancia, ya que fue desfavorable a sus intereses, conforme se advierte de la página trescientos dos; por lo que cumple con lo dispuesto en el inciso 1º de la norma procesal anotada. Cuarto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código adjetivo, se debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso se denuncia la infracción normativa del artículo 139 incisos 3º y 5º de la Constitución Política del Estado; en tanto alega que no se ha considerado que en la contestación de la demanda se ha expuesto que, se ha solicitado únicamente la declaración de único heredero y fue un acuerdo de todos sus hijos con la finalidad de preservar la integridad de las propiedades inmuebles adquiridas con su difunta esposa y que al momento de su fallecimiento se reparta por bienes inmuebles enteros. Tal hecho no fue cuestionado ni negado por el demandado ni la litisconsorte que se apersono al proceso, tanto es así que sus otras hijas que han cumplido su promesa no se han apersonado a la instancia. Agrega que la Sala Superior ha tomado en consideración lo expresado por el demandante que pretendía concurrir únicamente con el suscrito no mencionando siquiera que debía incorporar a los demás herederos que fueron declarados litisconsortes necesarios, no se ha considerado la conducta procesal del demandante y tampoco

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se ha considerado que las tres coherederas no se han apersonado a la instancia por tener claro el acuerdo ejecutado que ha sido desconocido por el demandado. Quinto.- Que, la casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. En esa perspectiva se tiene: 1. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. Desde esa perspectiva Devis Echandía ha señalado que las limitaciones que presenta el recurso tiene tres aspectos: “1) en cuanto a las sentencias que puedan ser objeto de él, pues sólo se otorga para alguna de las dictadas por tribunales superiores en segunda instancia y en lo civil además para las que dicten en única instancia en procesos de responsabilidad civil contra jueces (...); 2) en cuanto a las causales que sirven para que estas sentencias puedan ser revocadas o reformadas, que están taxativamente señaladas; y, 3) en cuanto a las facultades de la Corte en el examen y decisión del recurso, pues no puede examinar errores de la sentencia que el recurrente no acuse ni por causales que la ley no contemple.”4 2. El recurso es analizado y resuelto por la Corte Casatoria, la que, a diferencia de su antecedente el Tribunal de Casación, pertenece al órgano jurisdiccional y se encuentra ubicada en la cúspide del aparato. Ella administra justicia a los particulares, bajo la salvedad de que sólo lo hace en los casos en que sirva al interés público y juzgando no el mérito de la controversia, sino la sentencia de apelación5 o, como dice Calamandrei, “administra justicia a los particulares sólo en los límites en que ello puede servirle para conseguir su fin de unificación de la jurisprudencia6”. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Entre el ius litigatoris y el ius constitutionis, la casación optó por éste último. Es decir, lo que le interesa no es (fundamentalmente) subsanar el error que pudiera estar perjudicando a una de las partes, sino evitar los errores de alcance general. De ahí que Calamandrei advirtiera que sólo cuando el interés individual y el público concordaran podía accederse a la casación7. 5. Asimismo, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión8. 6. Finalmente, cuando indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Es, teniendo en cuenta estos parámetros que se emitirá el pronunciamiento respectivo. Sexto.- Que, del examen de la argumentación expuesta por el recurrente se advierte que la causal denunciada no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2º y 3º del artículo 388 del Código referido, al no describirse en forma clara y precisa la infracción normativa denunciada, ni se demuestra la incidencia directa que tendría dicha infracción sobre la decisión impugnada, toda vez que, en todas las instancias de mérito han garantizado en todo momento el debido proceso, habiendo tenido las partes la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; así como se ha motivado debidamente la resolución recurrida; observándose que lo cuestionado por el recurrente son aspectos fácticos irrelevantes en torno al debate judicial existente, los cuales no proceden en sede casatoria, dada su exclusiva finalidad; en ese sentido esta causal resulta improcedente. Sétimo.- Que, asimismo el recurrente incumple la exigencia prevista en el inciso 4º del referido artículo 388, pues no indica cual sería su pedido casatorio. Por estas consideraciones y de conformidad con la precitada norma: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Diego Venturo Bergman (página trescientos sesenta y cinco), contra la sentencia de vista de fecha catorce de enero de dos mil catorce (página trescientos cuarenta); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Diego Rufino Venturo Obregón, sobre petición de herencia; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS 1

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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55.

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Devis Echandía, Hernán. Teoría General del Proceso. Tomo II. Editorial Universidad. Buenos Aires, 1985, p. 643. Calamandrei, Piero. Ob. cit., p. 16, p. 51. Calamandrei, Piero. Ob. cit., p. 16. Calamandrei, Piero. Ob. cit,, p. 18 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.

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CAS. Nº 2631-2014 LIMA OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. Lima, catorce de octubre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por los demandantes Luis Javier San Miguel Dammert y Sara Karina Cabrera Raffo (fojas doscientos treinta y siete), contra la sentencia de segunda instancia, (fojas doscientos veinticuatro), del cuatro de julio de dos mil catorce, que confirmó la sentencia apelada, (fojas ciento ochenta y nueve), del treinta y uno de octubre de dos mil trece, que declaró infundada la demanda interpuesta por Luis Javier San Miguel Dammert y Sara Karina Cabrera Raffo contra José Federico Noriega Gonzales, sobre obligación de dar suma de dinero, con costas y costos del proceso. Por lo que corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) infracción normativa o en el ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Y esta exigencia es para lograr sus fines principales del recurso extraordinario: nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es obligación procesal, de los justiciable recurrentes saber adecuar los agravios que denuncian a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por los casacionistas en la formulación del referido recurso. Cabe precisar que esto último es diferente de la norma que dispone la procedencia excepcional1 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso éste cumplirá con los fines de la casación, para cuyo efecto debe motivar las razones de la procedencia excepcional. Pero el presente caso no amerita ello. Tercero.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil -modificado por la Ley número 29364-, toda vez que se ha interpuesto: i) contra la sentencia de vista expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 224) que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la sentencia de revisión que se impugna; pues esta fue notificada a los recurrentes el veinticinco de julio de dos mil catorce, conforme a la constancia del cargo de notificación (fojas doscientos treinta y uno), y el referido recurso de casación lo interpuso el doce de agosto de dos mil catorce, como se verifica del cargo manual y sello inserto en la parte superior del escrito aludido (fojas doscientos treinta y tres y doscientos treinta y siete); es decir, al décimo día de notificada; y, iv) adjuntan el recibo del arancel judicial por el presente recurso (fojas doscientos treinta y cuatro). Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que los casacionistas nombrados satisfacen el primer requisito previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintieron la sentencia de primera instancia (fojas ciento ochenta y nueve), pues al serle adversa, la impugnó mediante su recurso de apelación (fojas doscientos cinco). Quinto.- Que, los recurrentes sustentan su recurso de casación, en la primera causal, previstas por el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto denuncia: a) Infracción normativa de los artículos 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, I, III del Título Preliminar, 188, 197 y 370 del Código Procesal Civil; alegan que no se ha cumplido con valorar en forma conjunta y razonada los medios probatorios presentados, ni se han expresado las valoraciones esenciales y determinantes, ya que existe inadecuada valoración de los medios probatorios como el contrato celebrado, las cartas notariales, el cuadro de cada departamento que –reiteran- no han sido debidamente valorados. Precisan que la Sala omitió pronunciarse sobre los agravios de su recurso de apelación. b)

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Infracción normativa de los artículos 1361, 1362 del Código Civil, 15 del Decreto Legislativo 1070 y 78 numeral 78.1 literal g) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, ya que aducen que existe interés para que se cumpla la palabra prometida que es lo que le confiere seguridad sobre la base del comportamiento leal y honesto de las partes en el contrato de compraventa celebrado. Precisan: “(...) instancia a la que han recurrido otros propietarios del edificio, habiendo obtenido resoluciones favorables a su reclamo”. Finalmente indican que su pedido casatorio es anulatorio. Sexto.- Que, los casacionistas para sustentar su recurso se acogen a la causal de infracción normativa. Sin embargo, primero, no cumplen la segunda condición establecida en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es, no describen con claridad y precisión en qué consistiría la referida infracción normativa, ya que del análisis de su escrito, se tiene, que la invocación de la causal de infracción normativa que hacen es imprecisa, es decir, no alegan de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que habrían incurrido los juzgadores; segundo: esta causal exige, que tal infracción normativa (anomalía, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, lógica – jurídica [ratio decidendi], en el que incurrió el juzgador) incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme lo requiere de forma patente el inciso 3 del mencionado artículo 388, lo que, en consecuencia, tampoco cumplen los casacionistas, pues prácticamente solo hacen una mera mención de artículos del ordenamiento jurídico sin demostrar, ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta y sin vaguedad, en qué consistiría la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, debido a que sus argumentos son difusos. Sétimo.Que, a pesar de las deficiencias del recurso de casación, por el principio de motivación de las resoluciones judiciales, debemos precisar, respecto a la denuncia del acápite a), que, se verifica y controla que la decisión –resolutiva- contenida en la sentencia de segunda instancia, si cumple con garantizar la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales y valoración de los medios probatorios; ya que –la sentencia de segunda instanciacontiene una motivación adecuada, coherente, precisa y suficiente, toda vez que los Jueces utilizaron su razonamiento judicial y lógica – jurídica para expedir una decisión que se sustenta en la evaluación, valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados por las partes al proceso; señala de forma precisa las normas aplicables, para determinar la decisión recaída sobre el petitorio, es decir, ofrece una justificación fáctica y jurídica de la decisión (fundamentos jurídicos), que ha resuelto la controversia, y permitió que el derecho actúe en defensa de la justicia; por ello en la sentencia de revisión no se verifica la concurrencia de vicios que afecten el debido proceso. Octavo.Que, en cuanto a la denuncia del literal b), se tiene que la denuncia de los recurrentes no puede ser atendible por cuanto los fundamentos del recurso de casación se dirigen a cuestionar las conclusiones fácticas de las instancias de mérito, al pretender que en sede casatoria se vuelvan a valorar las pruebas (como: el contrato de compraventa, las cartas notariales, el cuadro de cada departamento, entre otros), que considera, los impugnantes, acreditarían la penalidad contractual; no obstante que las referidas pruebas ya han sido objeto y materia de evaluación, valoración conjunta y de pronunciamiento por parte de las instancias de merito, que han resuelto la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional al determinar con claridad y precisión que: con las cartas notariales se acreditó que la demora en la entrega del inmueble, obedece a los acuerdos arribados entre los recurrentes y el demandado, para realizar actividades destinadas a proveer de servicios y suministros para el acabado del inmueble, por no estar conformes con los que realizaban bajo la administración del demandado; por ello el demandado precisó que el avance se debe a que los recurrente han contratado trabajos y suministros por su cuenta, que se refiere a muebles. Esta afirmación sobre la demora de la obra por responsabilidad de los recurrentes al solicitar trabajos adicionales, no la desvirtuaron de ninguna forma; ya que los recurrentes no efectuaron respuesta que niegue lo expuesto por el demandado sobre la demora por responsabilidad de los recurrentes. Por lo tanto, la Sala Superior no ha incurrido en infracción normativa de las normas que el recurrente denuncia. Las mismas que resultan impertinentes. Noveno.- Que, en conclusión los casacionistas no ha cumplido con los concurrentes requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. En tal contexto fáctico y jurídico, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, reformado por la mencionada Ley, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los demandantes Luis Javier San Miguel Dammert y Sara Karina Cabrera Raffo (fojas doscientos treinta y siete), contra la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número tres (fojas doscientos veinticuatro), del cuatro de julio de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Luis Javier San Miguel Dammert y Sara Karina Cabrera Raffo contra José Federico Noriega Gonzales, sobre obligación de dar

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suma de dinero; y, los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Estrella Cama.- SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, eSTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CalderÓn puertas 1

Artículo 392-A.- Procedencia excepcional (Código Procesal Civil).Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009.

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CAS. Nº 2660-2014 HUAURA Indemnización por Daños y Perjuicios. Lima, quince de octubre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Daniel Augusto Vásquez Bermeo (página ochocientos veintisiete), contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce (página ochocientos quince), que confirma la sentencia apelada del dos de setiembre de dos mil trece (página setecientos setenta y seis), que declara infundada en todos sus extremos la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley 29364. Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el presente recurso ha sido interpuesto: i) Contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante la referida Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la sentencia de revisión que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación de la página ochocientos veinticuatro; y, iv) Cumplió con adjuntar el arancel judicial respectivo por concepto de recurso de casación, como se observa en la página ochocientos veintiséis. Tercero.Que, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388 del precitado cuerpo normativo, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1º del citado dispositivo legal, toda vez que la recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que le fue adversa; asimismo, en cuanto al requisito señalado en el inciso 4º de la referida norma, el impugnante ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio. Cuarto.- Que, antes de la revisión de los requisitos de procedibilidad se debe tener presente que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su procedencia, esto es, se debe puntualizar la infracción normativa que se denuncia, presentar una fundamentación clara y precisa y pertinente respecto a cada una de las referidas causales y demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, exigencias que se derivan de los fines propios del recurso extraordinario, esto es, de su función nomofiláctica y uniformizadora de la jurisprudencia. Quinto.- Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, el demandante invoca como causal: i) Infracción normativa del artículo 995 del Código Civil. Argumenta que la Sala Civil ha declarado infundada su pretensión de declaración de la medianería, utilizando un requisito no previsto en la norma, como es, el consentimiento de la demandada. Señala que la norma en comentario no regula el supuesto de constitución de medianería voluntaria, el que si requiere la conformidad de ambas partes; ello en virtud de la parte final del citado dispositivo legal. ii) Infracción normativa del artículo 70 de la Constitución Política del Estado. Señala que las instancias de mérito han aplicado el criterio de la inviolabilidad del derecho a la propiedad de manera general, pero si se observa con detenimiento han inaplicado dicha norma; pues existen excepciones a la regla como que “se ejerza en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley”; por lo tanto, dicha salvedad permite la obtención de la medianería, tal como lo dispone el artículo 995 del Código Civil. La demandada no pierde su derecho de propiedad, por cuanto si se le otorga la medianería demandada, esta no perderá la propiedad de su pared, sino que será copropietaria de ella. Sexto.- Que, en cuanto a las causales denunciadas en los acápites i) y ii), el recurrente sostiene que para la declaración de medianería de la pared colindante no es necesario el consentimiento de la demandada; asimismo, sostiene que existen excepciones al derecho constitucional a la propiedad; ante ello, es menester señalar que la Sala Superior precisó en el numeral 3.14 de la impugnada “(...) En el presente caso está plenamente acreditado y lo acepta la parte demandante que la pared cuya medianería solicita acceder es de propiedad de la demandada, Sociedad de Artesanos de Protección Mutua, y si bien la obtención de la medianería se puede lograr pagando la mitad del valor actual de la obra y el suelo ocupado, conforme lo prevé el artículo 995 del Código Civil, ello solo es posible si el dueño de la pared lo acepta, no existe imperativo de orden legal que obligue al propietario de la pared a convertir su propiedad en

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una de carácter medianera (...)”. Sétimo.- Que, asimismo la Sala Superior en el considerando 3.15 argumentó “Los alegatos de la parte demandante en el sentido de que tiene derecho a la obtención de medianería en forma obligatoria no tiene sustento jurídico puesto que el sentido del artículo 995 del Código Civil supedita la constitución de la medianería a la voluntad del propietario de la pared, de lo contrario se estaría ante una suerte de expropiación que solo lo puede efectuar el Estado de conformidad con lo que prevé el artículo 70 de la Constitución, exclusivamente por causa de seguridad nacional o pública declarada por la ley que en este caso no se da”. Octavo.- Que, este Tribunal Supremo coincide con los fundamentos de la sentencia recurrida, toda vez, que en el proceso de declaración de medianería, no se puede intentar una enajenación compulsiva, sino que debe existir consentimiento de la contraparte; máxime si la pared fue construida dentro de la propiedad de la demandada, tal como ha quedado acreditado en autos; evidenciándose que el recurrente, en esencia pretende una revaloración de las pruebas, los hechos, y los motivos que formaron convicción en el Tribunal Superior, cuestionamientos que son ajenos al debate casatorio. Que, siendo así, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos. Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Daniel Augusto Vásquez Bermeo (página ochocientos veintisiete), contra la sentencia de vista del veinticuatro de junio de dos mil catorce (página ochocientos quince); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Daniel Augusto Vásquez Bermeo con la Sociedad de Artesanos de Protección Mutua, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas; por licencia de la Señora Jueza Suprema Tello Gilardi, participa el señor Juez Supremo Cunya Celi.- SS. ALMENARA BRYSON, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-250

CAS. Nº 2722-2014 LIMA Ejecución de Garantías. Lima, diez de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; con el escrito de subsanación de fecha veintisiete de octubre de dos mil cuatro y la razón emitida por el Secretario de esta Sala Suprema del veintiocho de octubre del mismo año; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada RCA Electronics E.I.R.L. (página cuatrocientos sesenta y seis), contra el auto de vista de fecha diez de junio de dos mil catorce (página trescientos setenta y seis), que confirma el auto de primera instancia del dieciséis de setiembre de dos mil trece (página trescientos cuarenta y uno), que declara infundada la contradicción deducida por la ejecutada RCA Electronics EIRL. y ordena que se proceda con el remate de los bienes dados en garantía; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso. II) Ha sido interpuesto ante la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución recurrida. III) Ha sido presentado dentro del plazo que establece el inciso 3º del citado artículo, pues la resolución recurrida se notificó el treinta y uno de julio de dos mil catorce y el recurso de casación se presentó en fecha quince de agosto de dos mil catorce. IV) Adjunta el correspondiente arancel judicial (página cuatrocientos sesenta y dos del expediente principal y página veinticuatro del cuadernillo de casación). Tercero.- Que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la empresa recurrente no dejó consentir la resolución de primera instancia, en razón que fue desfavorable a sus intereses, conforme se advierte del escrito de apelación de la página trescientos cuarenta y ocho; por lo que cumple con lo dispuesto en el inciso 1º de la norma procesal anotada. Cuarto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código adjetivo, se debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso se denuncia la infracción normativa del artículo II del Título Preliminar del Código Civil, y del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Indica que en la resolución se verifica la incorrecta aplicación de la norma adjetiva y sustantiva, hecho que transgrede el principio de veracidad y formalidad de los actuados y que constituye a su vez un acto de abuso de derecho, pues se lesiona sin mayor asidero legal sus intereses patrimoniales respecto del inmueble materia de litigio. Quinto.- Que, la casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. En esa perspectiva se tiene: 1. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de

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haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. Desde esa perspectiva Devis Echandía ha señalado que las limitaciones que presenta el recurso tiene tres aspectos: “1) en cuanto a las sentencias que puedan ser objeto de él, pues sólo se otorga para alguna de las dictadas por tribunales superiores en segunda instancia y en lo civil además para las que dicten en única instancia en procesos de responsabilidad civil contra jueces (...); 2) en cuanto a las causales que sirven para que estas sentencias puedan ser revocadas o reformadas, que están taxativamente señaladas; y, 3) en cuanto a las facultades de la Corte en el examen y decisión del recurso, pues no puede examinar errores de la sentencia que el recurrente no acuse ni por causales que la ley no contemple.”4 2. El recurso es analizado y resuelto por la Corte Casatoria, la que, a diferencia de su antecedente el Tribunal de Casación, pertenece al órgano jurisdiccional y se encuentra ubicada en la cúspide del aparato. Ella administra justicia a los particulares, bajo la salvedad de que sólo lo hace en los casos en que sirva al interés público y juzgando no el mérito de la controversia, sino la sentencia de apelación5 o, como dice Calamandrei, “administra justicia a los particulares sólo en los límites en que ello puede servirle para conseguir su fin de unificación de la jurisprudencia6”. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Entre el ius litigatoris y el ius constitutionis, la casación optó por éste último. Es decir, lo que le interesa no es (fundamentalmente) subsanar el error que pudiera estar perjudicando a una de las partes, sino evitar los errores de alcance general. De ahí que Calamandrei advirtiera que sólo cuando el interés individual y el público concordaran podía accederse a la casación7. 5. Asimismo, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión8. 6. Finalmente, cuando indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Es, teniendo en cuenta estos parámetros que se emitirá el pronunciamiento respectivo. Sexto.- Que, del examen de la argumentación expuesta por la recurrente se advierte que la causal denunciada no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2º y 3º del artículo 388 del Código referido, al no describirse en forma clara y precisa la infracción normativa denunciada, ni se demuestra la incidencia directa que tendría dicha infracción sobre la decisión impugnada, toda vez que se ha resuelto conforme a ley, sin abuso alguno del derecho; y además la empresa recurrente invoca normas del derecho administrativo que no resultan pertinentes al presente proceso de materia estrictamente civil; en ese sentido esta causal resulta improcedente. Sétimo.- Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4º del referido artículo 388, no ha cumplido con señalar el sentido de su pedido casatorio. Por estas consideraciones y de conformidad con la precitada norma: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada RCA Electronics E.I.R.L. (página cuatrocientos sesenta y seis), contra el auto de vista de fecha diez de junio de dos mil catorce (página trescientos setenta y seis); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por BBVA Banco Continental, sobre ejecución de garantías; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS 1

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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. Devis Echandía, Hernán. Teoría General del Proceso. Tomo II. Editorial Universidad. Buenos Aires, 1985, p. 643. Calamandrei, Piero. Ob. cit., p. 16, p. 51. Calamandrei, Piero. Ob. cit., p. 16. Calamandrei, Piero. Ob. cit,, p. 18 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.

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CAS. Nº 2751-2014 CAJAMARCA Indemnización por Responsabilidad Extracontractual. Lima, diecisiete de octubre de dos mil catorce.- VISTOS; y,

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CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Minera Yanacocha (página mil cuarenta), contra la sentencia de vista de fecha nueve de abril de dos mil catorce (página mil doce), que revoca la sentencia de primera instancia de fecha doce de junio de dos mil trece (página novecientos treinta y tres), que declara infundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios, reformándola la declara fundada; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso. II) Ha sido interpuesto ante la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que emitió la resolución recurrida. III) Ha sido presentado dentro del plazo que establece el inciso 3º del citado artículo, pues la resolución recurrida se notificó a la recurrente el treinta de junio de dos mil catorce y el recurso de casación se presentó el once de julio de dos mil catorce. IV) Adjunta el correspondiente arancel judicial (página mil treinta y siete). Tercero.- Que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente no impugnó la resolución de primera instancia, en razón que fue favorable a sus intereses, por lo que no le es exigible lo dispuesto en el inciso 1º de la norma procesal anotada. Cuarto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código adjetivo, se debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso se denuncia: i) Infracción normativa del artículo 139, inciso 3º, de la Constitución Política del Estado; en tanto alega que la Sala Superior entra en contradicción al momento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, pues termina imputando responsabilidad a Yanacocha justamente por la relación laboral que existió entre las partes, lo que determina que el juez competente para conocer la presente controversia sea el juez laboral y no el juez civil. ii) Infracción normativa del artículo 139, inciso 5º, de la Constitución Política del Estado; en tanto alega que la sentencia contiene una motivación defectuosa toda vez que en numerosos pasajes de ésta se ha creado una serie de hipótesis con la única finalidad de imputar responsabilidad a la empresa demandada; así menciona que para la Sala Superior resulta claro que la emplazada conocía del particular estado de salud del demandante, ya que, a su criterio, la asistenta social así debía comunicarlo. Indica que ello no resiste el menor análisis; en primer lugar, debido a que la asistenta social no brinda servicios de salud, sino asesoría a personas para superar una determinada situación personal, familiar y económica, por lo que su rol no es, en lo absoluto, brindar asistencia médica. Asimismo, menciona que la sentencia recurrida presenta motivación aparente, limitándose a describir los hechos señalados por el demandante para justificar el monto fijado como indemnización iii) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, dado que la Sala Superior se ha pronunciado sobre puntos que nunca fueron solicitados por el demandante, ni tampoco fue fijado como punto controvertido, al otorgar (sin mayor razonamiento) una indemnización por el concepto de daño a la persona. iv) Infracción normativa por incorrecta aplicación del artículo 1969 del Código Civil; arguye que la Sala Superior lejos de aplicar la norma como corresponde, ha empleado el principio “res ipsa loquitor” (que no correspondía aplicar al presente caso) para justificar el factor de atribución empleado. De ese modo, ha cometido una infracción normativa al presumir la culpabilidad de Yanacocha pese a que ésta sí realizó descargos respecto al factor de atribución imputado. Indica que el error es evidente puesto que si la norma hubiese sido aplicada correctamente, la Sala Superior habría concluido que su empresa no era responsable, tal y como lo hizo el Juzgado de primera instancia. Agrega que la propia pericia demostró que la enfermedad padecida por el demandante no tiene una única causa y por consiguiente mal hace la Sala Superior en concluir que sólo el comportamiento negligente de la empresa originó el daño al demandante. v) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1972 del Código Civil; indica que la Sala Superior ha considerado responsable a Yanacocha sin hacer una revisión de la norma referida a las fracturas causales. De haberlo hecho, habría concluido que su empresa no debe responder por los daños alegados por el demandante, pues es evidente que es su propia conducta la que desencadenó los daños que ahora le pretende imputar a su empresa; agregando que el demandante debió comunicar su especial estado de salud a la empresa, ya que si era tan grave como alega, él debió tomar las decisiones que le conllevaran a un mejor estado de salud, como cambiar de empleo o solicitar un cambio a Yanacocha (cosa que se ha probado no ocurrió en el presente caso) o incluso renunciar. Quinto.- Que, la casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público

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subsanar. En esa perspectiva se tiene: 1. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. Desde esa perspectiva Devis Echandía ha señalado que las limitaciones que presenta el recurso tiene tres aspectos: “1) en cuanto a las sentencias que puedan ser objeto de él, pues sólo se otorga para alguna de las dictadas por tribunales superiores en segunda instancia y en lo civil además para las que dicten en única instancia en procesos de responsabilidad civil contra jueces (...); 2) en cuanto a las causales que sirven para que estas sentencias puedan ser revocadas o reformadas, que están taxativamente señaladas; y, 3) en cuanto a las facultades de la Corte en el examen y decisión del recurso, pues no puede examinar errores de la sentencia que el recurrente no acuse ni por causales que la ley no contemple.”4 2. El recurso es analizado y resuelto por la Corte Casatoria, la que, a diferencia de su antecedente el Tribunal de Casación, pertenece al órgano jurisdiccional y se encuentra ubicada en la cúspide del aparato. Ella administra justicia a los particulares, bajo la salvedad de que sólo lo hace en los casos en que sirva al interés público y juzgando no el mérito de la controversia, sino la sentencia de apelación5 o, como dice Calamandrei, “administra justicia a los particulares sólo en los límites en que ello puede servirle para conseguir su fin de unificación de la jurisprudencia”6. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, entre el ius litigatoris y el ius constitutionis, la casación optó por éste último. Es decir, lo que le interesa no es (fundamentalmente) subsanar el error que pudiera estar perjudicando a una de las partes, sino evitar los errores de alcance general. De ahí que Calamandrei advirtiera que sólo cuando el interés individual y el público concordaran podía accederse a la casación7. 5. Asimismo, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión. 6. Finalmente, cuando indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Es, teniendo en cuenta estos parámetros que se emitirá el pronunciamiento respectivo. Sexto.- Que, del examen de la argumentación expuesta por el recurrente se advierte: 1. La causal denunciada en el acápite i) no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2º y 3º del artículo 388 del Código referido, al no describirse en forma clara y precisa la infracción normativa denunciada, ni se demuestra la incidencia directa que tendría dicha infracción sobre la decisión impugnada, toda vez que las instancias de mérito durante todas las etapas procesales han garantizado el debido proceso, habiendo otorgado a las partes el derecho de asumir su defensa, tal es así que la recurrente ha interpuesto los medios de defensa que ha estimado conveniente, dentro de los cuales se resolvió, además que ya existe pronunciamiento sobre el cuestionamiento de la competencia, al que hace aquí referencia; en ese sentido esta causal resulta improcedente. 2. Del examen de la argumentación expuesta por la recurrente se advierte que la causal denunciada en el acápite ii) no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2º y 3º del artículo 388 del Código referido, al no describirse en forma clara y precisa la infracción normativa denunciada, ni se demuestra la incidencia directa que tendría dicha infracción sobre la decisión impugnada, toda vez que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, en la cual se ha resuelto con arreglo a ley y con los actuados del proceso, y se ha emitido respuesta a todos los puntos alegados por las partes, conforme se ha expuesto de manera detallada en el considerando décimo tercero de la sentencia recurrida; consecuentemente esta causal deviene en improcedente. 3. Del examen de la argumentación expuesta por el recurrente se advierte que la causal denunciada en el acápite iii) no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2º y 3º del artículo 388 del Código referido, pues lo expuesto por la demandante no se condice con el petitorio de la demanda, en la que expresamente se hace mención a la afectación al proyecto de vida, que integra el concepto de “daño a la persona”; en ese sentido esta causal resulta improcedente. 4. Del examen de la argumentación expuesta por la empresa impugnante se advierte que la causal denunciada en el acápite iv) no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2º y 3º del artículo 388 del Código referido, al no describirse en forma clara y precisa la infracción normativa denunciada, ni se demuestra la incidencia directa que tendría dicha infracción sobre la decisión impugnada; toda vez que se recurre cuestionando el material probatorio, el mismo que ha sido valorado por las instancias de mérito, habiéndose expuesto en la sentencia impugnada las razones que vinculan a la demandada con el daño causado; por

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consiguiente, la revaloración probatoria indirecta que se propone debe ser desestimada porque el recurso de casación atiende a cuestiones de derecho y no a cuestiones de hecho; en ese sentido esta causal resulta improcedente. 5. Del examen de la argumentación expuesta por la recurrente se advierte que la causal denunciada en el acápite v) no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2º y 3º del artículo 388 del Código referido, al no describirse en forma clara y precisa la infracción normativa denunciada, ni se demuestra la incidencia directa que tendría dicha infracción sobre la decisión impugnada, toda vez que nuevamente se pretende revaloración probatoria y análisis del material fáctico, lo que es ajeno en sede casatoria; en ese sentido esta causal resulta improcedente. Sexto.- Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4º del referido artículo 388, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio y/o revocatorio, no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por estas consideraciones y de conformidad con la precitada norma: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Minera Yanacocha (página mil cuarenta), contra la sentencia de vista de fecha nueve de abril de dos mil catorce (página mil doce); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Abraham Heriberto Murrugarra Ruelas, sobre indemnización por responsabilidad extracontractual; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas; por licencia de la señora Jueza Suprema Tello Gilardi, participa el Señor Juez Supremo Cunya Celi.- SS. ALMENARA BRYSON, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1

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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. Devis Echandía, Hernán. Teoría General del Proceso. Tomo II. Editorial Universidad. Buenos Aires, 1985, p. 643. Calamandrei, Piero. Ob. cit., p. 16, p. 51. Calamandrei, Piero. Ob. cit., p. 16. Calamandrei, Piero. Ob. cit,, p. 18

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CAS. Nº 2753-2014 AREQUIPA PETICIÓN DE HERENCIA. Lima, diecisiete de octubre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación a folios trescientos treinta y siete, interpuesto por la demandada Jesús Venecia Valdivia Vargas, contra la sentencia de vista que: 1) confirma la apelada en el extremo que declara al actor como heredero de la causante Sharon Alexandra Paliza Valdivia en concurrencia con la demandada; 2) revoca en el extremo que declara infundada la demanda de petición de herencia a efecto que se le haga entrega de los bienes descritos en la escritura pública de anticipo de legítima y reformándola ordena que la demandada entregue el cincuenta por ciento de los bienes muebles que aparecen descritos en la escritura pública de anticipo de legítima; 3) deja a salvo el derecho del recurrente respecto del cincuenta por ciento del inmueble sub litis; y 4) revoca la sentencia apelada en el extremo que exonera del pago de costas y costos y reformándola condena a la demandada al pago de costos y costas del proceso. Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el presente recurso ha sido interpuesto: i) Contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante la referida Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la sentencia de revisión que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a folios trescientos treinta y dos; y, iv) Cumplió con adjuntar el arancel judicial respectivo por concepto de recurso de casación a folios trescientos treinta y cuatro. Tercero.- Que, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388 del precitado cuerpo normativo, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1 del citado dispositivo legal, toda vez que la recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que le fue adversa; asimismo, en cuanto al requisito señalado en el inciso 4 de la referida norma, la impugnante ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio. Cuarto.- Que, antes de la revisión de los requisitos de procedibilidad se debe tener presente que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su procedencia, esto es, se debe puntualizar la infracción normativa que se denuncia, presentar una fundamentación clara y precisa y pertinente respecto a cada una de las referidas causales y demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, exigencias que se derivan de los fines propios del

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recurso extraordinario, esto es, de su función nomofiláctica y uniformizadora de la jurisprudencia. Quinto.- Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, el demandado invoca como causal: Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; artículos 122 inciso 3 y 412 del Código Procesal Civil: Sostiene que la impugnada incurre en una motivación indebida, por cuanto, al revocar el extremo que declara infundada la demanda de petición de herencia de los bienes descritos en el anticipo de legítima, los Magistrados no han expresado las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar tal decisión. Se ha emitido una sentencia judicial sin la debida fundamentación de hecho y derecho que sustenten la decisión del órgano jurisdiccional, en tanto, no existe ningún medio probatorio que acredite la posesión de la recurrente respecto de los bienes muebles cuya pretensión de herencia ha sido amparado por el juzgado, tampoco se ha tenido en cuenta al emitirse la sentencia recurrida que solo se han amparado algunas pretensiones procesales y no todas, por lo que los costos y costas del proceso deben estar referidas únicamente a las amparadas por el juez. Sexto.- Que, en cuanto a la causal denunciada, la casante sostiene que la impugnada ha incurrido en una motivación indebida, por cuanto, la Sala Superior no ha justificado las razones de su decisión; asimismo, no existe ningún medio probatorio que acredite la posesión de la recurrente respecto de los bienes muebles. Ante ello, es menester señalar que la Ad quem en el considerando 2.4 de la recurrida señaló “(...) está acreditado en el proceso que el demandante es heredero de la causante Sharon Alexandra Paliza Valdivia, en calidad de cónyuge supérstite, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 824 del Código Civil, por tanto, el cónyuge hereda una parte igual a la madre de la causante; por lo cual, la petición de herencia es fundada, pues se le había preterido indebidamente de la sucesión intestada notarial; por consiguiente, se reconoce al demandante como heredero de la causante; y como tal, que tiene derecho a concurrir junto con la otra heredera sobre todos los bienes dejados por la referida causante”. Séptimo.- Que, asimismo el Tribunal Superior en el considerando 2.5 argumentó “De otro lado, está también acreditado que doña Jesús Venecia Valdivia Vargas (madre de la causante), no obstante saber que su hija estaba casada con el demandante, vendió el inmueble sub litis a favor de José Manuel Gualberto Salas Herrera y Ana María Silvana Córdova Navarro de Salas por el precio de ciento cincuenta y nueve mil seiscientos cuarenta y cinco punto treinta y siete/100 nuevos soles; situación que se conoció desde la interposición de la demanda y por ello se demandó alternativamente la restitución del cincuenta por ciento de su valor real”. Octavo.- Que, además la Sala de mérito en el considerando 2.6 señaló “(...) corresponde que el heredero demandante, concurra en la posesión de los bienes muebles que se encuentran en posesión exclusiva de la demanda, en la proporción que su derecho de heredero lo faculta; y, en cuanto al bien inmueble, teniendo en cuenta que habría sido transferido a tercera persona, dicha circunstancia se encuentra prevista en el artículo 666, segundo párrafo del Código Civil”; finalmente; en el considerando tercero precisó “Habiéndose estimado la demanda, conlleva que la demandada debe asumir el pago de las costas y costos del proceso”. Noveno.- Que, de lo antes expuesto se colige que la Sala Superior cumplió con justificar en forma razonada los motivos de su decisión; evidenciándose que el recurrente, en esencia pretende una revaloración de las pruebas, los hechos, y los motivos que formaron convicción en el Tribunal Superior, cuestionamientos que son ajenos al debate casatorio. Que, siendo así, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Jesús Venecia Valdivia Vargas a folios trescientos treinta y siete, contra la sentencia de vista a folios trescientos diecinueve, del treinta de julio de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Renzo Gómez Lovatón con Jesús Venecia Valdivia Vargas, sobre petición de herencia; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Estrella Cama. Por licencia de la señora Jueza Suprema Tello Gilardi, integra esta Sala Suprema el señor Cunya Celi. SS. ALMENARA BRYSON, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-253

CAS. Nº 2772-2014 AREQUIPA OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO. Lima, diecisiete de octubre de dos mil catorce. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandado Julio Rosario Calloapaza Mamani, ( fojas ciento cincuenta y tres) contra el auto de vista de fecha catorce de julio de dos mil catorce, (fojas ciento cuarenta y dos), que confirma el auto apelado del treinta de octubre de dos mil trece, que declaró infundadas las contradicciones y ordena llevar adelante la ejecución; por lo que corresponde verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia, de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley Nº 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil modificada por la Ley citada,

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CASACIÓN

se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (órgano que emitió la resolución impugnada); iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución recurrida, según cargo de fojas ciento cuarenta y nueve, fue notificado el veinticuatro de julio de dos mil catorce y el recurso lo presentó el doce de agosto del mismo año; y, iv) Adjunta arancel judicial por recurso de casación, (fojas ciento cincuenta y uno). Tercero.- Que, previo al análisis de los demás requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa en que se sustenta. Cuarto.- Que, respecto al requisito de fondo previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente cumple con ello, en razón a que no dejó consentir la resolución de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2), 3) y 4) del precitado artículo 388º, el recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, el recurrente denuncia: Infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 14) de la Constitución Política del Estado, de los artículos 122º del Código Procesal Civil y 1704º del Código Civil. Argumenta, que el Juez de primera instancia erradamente da fuerza ejecutiva al documento de conciliación infringiendo el principio de congruencia procesal, pues según lo planteado en la demanda la exigencia ejecutiva está basada en las facturas impagas, más no exige la obligación de dar suma de dinero por ejecución del acta de conciliación. Que así lo ha precisado como fundamento de su reclamo, en el recurso de apelación. Que el acta de conciliación presentada como medio de prueba, según amplia jurisprudencia está prevista como documento que acredita únicamente el vínculo contractual, mas no se puede considerar instrumento ejecutivo como erradamente lo afirma la Sala revisora. Agrega que, de lo expuesto en la propia demanda se acredita que la arrendataria luego de vencido el plazo del contrato, continuó en posesión del bien arrendado y por su parte el demandante inició un proceso de desalojo, dando por terminada la vigencia del contrato de alquiler; indicando el recurrente que fija como dispositivo legal aplicable el artículo 1704º del Código Civil, reconociendo que tal dispositivo concede el derecho alternativo al propietario de ejercer tres acciones: a) exigir la devolución del inmueble (que sí ha ejercido), b) cobro de una penalidad convenida y c) exigir una prestación igual a la renta del periodo precedente. Señala que exigir la suma de seis mil nuevos soles (S/. 6,000.00) mensuales, es exigir una penalidad, a pesar que se le haya denominado merced conductiva y que el cumplimiento de una cláusula penal no es posible ejercerlo en la vía ejecutiva. Sexto.- Que, del examen de la argumentación expuesta por el recurrente, se advierte que ésta no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2) y 3) de la norma acotada, en razón a que no describe con claridad y precisión la infracción normativa denunciada; por otro lado, no se advierte la incidencia directa de los argumentos que expone sobre la decisión impugnada, limitándose a señalar lo que considera constituye una infracción al debido proceso y que bajo una aparente motivación se pretende dar tutela jurisdiccional con fundamentos insuficientes. Así mismo, cuestiona la decisión emitida por la instancia de mérito, pretendiendo se revise lo resuelto por el Ad Quem en el auto de vista, y se evalúen nuevamente cuestiones fácticas y medios probatorios, con la finalidad de que esta Sala Casatoria cambie el sentido de la decisión emitida por las instancias de mérito, lo que no se condice con los fines de la casación. Se debe precisar que de conformidad con el artículo 18º de la Ley número 268721, el acta de acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución, tal como se indica en la parte final del Acta de Conciliación número 115 C suscrita por el demandado el veintinueve de mayo de dos mil nueve, lo cual ha sido materia de análisis tal como se aprecia en la resolución de vista recurrida, verificándose que se encuentra adecuadamente fundamentada. Por consiguiente corresponde desestimar el presente recurso, por cuanto no se acredita la transgresión a las disposiciones denunciadas. Debe agregarse que no constituye función de la Sala Casatoria interpretar o modificar la voluntad del justiciable respecto a los fundamentos que sustentan su denuncia. Finalmente, cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como anulatorio. En virtud a lo dispuesto en el artículo 392º del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estas consideraciones y de conformidad con la precitada norma: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Julio Rosario Calloapaza Mamani, (fojas ciento cincuenta y tres), contra el auto de vista de fecha catorce de julio de dos mil catorce, ( fojas ciento cuarenta y dos); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Jorge

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Faustino Obregón Bedregal, con Julio Rosario Calloapaza Mamani y otra, sobre obligación de dar suma de dinero, y los devolvieron. Interviene como ponente, la señora Jueza Suprema Estrella Cama. Por licencia de la señora Jueza Suprema Tello Gilardi, integra esta Sala Suprema el señor Cunya Celi. SS. ALMENARA BRYSON, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1

“Artículo 18.- Mérito y ejecución del acta de conciliación El Acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha Acta se ejecutarán a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.” * Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008.

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CAS. Nº 2776-2014 LIMA REINVINDICACION. Lima, diecisiete de octubre de dos mil catorce. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandado Carlos Roberto Ángeles Sáenz, ( fojas cuatrocientos sesenta) contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, ( fojas cuatrocientos cincuenta y dos), que confirma la sentencia apelada del diecinueve de diciembre de dos mil trece, (fojas trescientos sesenta) que declara fundada la demanda; por lo que corresponde verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364. Segundo.Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución de vista que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (órgano que emitió la resolución impugnada); iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución recurrida, según cargo de fojas cuatrocientos cincuenta y siete fue notificado el siete de agosto de dos mil catorce y el recurso lo presentó el veintiuno de agosto del mismo año; y, iv) Adjunta arancel judicial por recurso de casación (fojas cuatrocientos cincuenta y nueve). Tercero.Que, previo al análisis de los demás requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa en que se sustenta. Cuarto.- Que, respecto al requisito de fondo previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente cumple con ello, en razón a que no dejó consentir la resolución de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2), 3) y 4) del precitado artículo 388º, el recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, denuncia: a) Infracción normativa del artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado y de los artículos 90º, 50º inciso 6) y 155º del Código Procesal Civil. Argumenta que la sentencia de vista ha resuelto simultáneamente, tanto la solicitud de acumulación como el fondo de la controversia, lo cual es ilegal ya que el artículo 90º del Código Procesal Civil, señala que el pedido impide la expedición de sentencia hasta que se resuelva en definitiva la acumulación y si se resolvió definitivamente el veinticinco de julio de dos mil catorce, es después de esa fecha que debió emitirse sentencia y por tanto, ambas resoluciones son nulas. Respecto a la omisión en la aplicación de las normas sobre el debido proceso y la tutela jurisdiccional, indica que la Tercera Sala Superior no ha expresado nada sobre el objeto de las notificaciones. Al no tomar conocimiento oportuno de este proceso, se ha vulnerado su derecho de defensa, pero no solo de él, sino de los vecinos, personas particulares, que habitan los diferentes departamentos. Que el inmueble está dividido en seis interiores del ciento uno al ciento seis, ocupado por su madre, sus hijas, inquilinos y el propio recurrente, considerando que el proceso está viciado desde sus inicios y debe ser declarado nulo, ya que de producirse un supuesto lanzamiento se va a cometer un despropósito contra los vecinos, porque el inmueble no es una unidad inmobiliaria, sino que hay varias personas que lo habitan. b) Apartamiento inmotivado de la jurisprudencia: Casación Nº 108-97-Lima y Nº 163-2006-Lima El recurrente señala que la Tercera Sala Civil no ha tenido en cuenta las diversas sentencias que constituyen jurisprudencia nacional, dictadas por la Corte Suprema con relación a la acumulación y a las notificaciones, y las transcribe. Sexto.- Que, del examen de la argumentación expuesta por el recurrente en el literal a), se advierte que esta no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2) y 3) de la norma acotada, en razón a que no describe con claridad y precisión la infracción normativa denunciada; por otro lado, no se advierte la incidencia directa de los argumentos que expone sobre la decisión

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impugnada, limitándose a señalar que no existe tutela jurisdiccional efectiva y se afecta el debido proceso, por falta de una efectiva notificación inicial, solicitando incluso nueva valoración de medios probatorios; lo cual no es posible realizar dado el carácter extraordinario del presente recurso y tal como se ha señalado en el tercer considerando de esta resolución. Así mismo, cuestiona la decisión emitida por las instancias de mérito, pretendiendo se revise lo resuelto por el Ad Quem en la sentencia de vista, y se evalúen nuevamente cuestiones fácticas y medios probatorios, con la finalidad de que esta Sala Casatoria cambie el sentido de la decisión emitida por las instancias, lo que no se condice con los fines de la casación. Sétimo.- Respecto a la causal denunciada en el literal b) si bien, en las casaciones que menciona se definen aspectos genéricos de la acumulación de procesos; sin embargo tales resoluciones no constituyen precedentes judiciales que sean de observancia obligatoria, máxime si el recurrente tampoco ha cumplido con el requisito de fondo previsto en el numeral 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, al no haber demostrado la incidencia del apartamiento alegado sobre la decisión impugnada. Además se aprecia que la solicitud de acumulación de procesos formulada por el demandado, fue oportunamente resuelta por el Juez de la causa, mediante resolución número quince de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil trece (fojas trescientos cuarenta y nueve), la que fue objeto de apelación por el recurrente y concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida; por tal motivo se resolvió con la sentencia de vista materia del presente recurso, verificándose que la misma está debidamente fundamentada, razón por la cual la causal invocada deviene en improcedente. Por consiguiente corresponde desestimar el presente recurso, por cuanto no se acredita la transgresión a las disposiciones denunciadas ni el apartamiento alegado. Debe agregarse que no constituye función de la Sala Casatoria interpretar o modificar la voluntad del justiciable respecto a los fundamentos que sustentan su denuncia. Finalmente, cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como anulatorio. En virtud a lo dispuesto en el artículo 392º del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estas consideraciones y de conformidad con la precitada norma: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Carlos Roberto Ángeles Sáenz, (fojas cuatrocientos sesenta) contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, ( fojas cuatrocientos cincuenta y dos); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Auristela De La Torre Quevedo con Carlos Roberto Ángeles Sáenz, sobre reivindicación; y los devolvieron. Interviene como ponente, la señora Jueza Suprema Estrella Cama. Por licencia de la señora Jueza Suprema Tello Gilardi, integra esta Sala Suprema el señor Cunya Celi. SS. ALMENARA BRYSON, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-255

CAS. Nº 2815-2014 LIMA Ejecución de Garantía. Lima, once de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; con el escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce y la razón emitida por el Secretario de este Supremo Tribunal del veintiocho de octubre del mismo año; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, se tiene por cumplido lo dispuesto por la resolución de veinticinco de setiembre del año en curso, asimismo se satisface los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandada Advantex S. A.C. (página trescientos setenta y cuatro), contra la resolución de vista de fecha nueve de julio de dos mil catorce (página trescientos cincuenta y seis), que confirma la resolución de primera instancia del veintiséis de diciembre de dos mil trece (página trescientos). Segundo.- Que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente no dejó consentir la sentencia de primera instancia que fuera desfavorable a sus intereses conforme aparece de su escrito de apelación (página trescientos veinticinco), por lo que cumple lo dispuesto en el inciso 1º de la norma procesal anotada. Tercero.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388 del Código adjetivo, se debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso la recurrente denuncia las siguientes infracciones normativas: i) Infracción normativa del 138 y 139, inciso 5º, de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 122, incisos 3º y 4º, y 50, inciso 6º, del Código Procesal Civil. Refiere que la sentencia de vista no resuelve en función a los agravios, errores de hecho y derecho, ni teniendo en cuenta el sustento de la pretensión impugnatoria que expuso en su recurso apelación, esto es: a) no existe pronunciamiento sobre el cumplimiento de las formalidades procesales, en cuanto se anexaron a la carta notarial documentos que no se tratan de estados de cuenta de saldo deudor que señala la ley; b) no hubo pronunciamiento en cuanto no se presentó junto con la demanda el gravamen; c) no se dice nada respecto a la falta de firma de la Liquidación de Deuda por Letras, donde tan solo consta un garabato similar al de los escritos con firmas falsas sin

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sello; d) no se dice nada respecto a las enmendaduras o borrones en las letras de cambio y de la naturaleza del endoso invocado. Refiere que al no ser absueltas las alegaciones invocadas se le ha vulnerado el derecho al debido proceso así como al derecho de la tutela jurisdiccional efectiva. ii) Infracción normativa del artículo 370 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 139, inciso 3º, de la Constitución Política del Estado, del artículo I del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, y del artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Refiere que al no ser absueltas las alegaciones invocadas en el ítem anterior se le ha vulnerado el derecho al debido proceso así como al derecho de la tutela jurisdiccional efectiva, al no existir motivación al respecto. Agrega que el juez en una resolución motivada debe expresar el razonamiento que lo lleva a adoptar su decisión, lo que incluye expresar la valoración conjunta y razonada de las pruebas obrantes en autos, así como explicar por qué considera acreditado un determinado supuesto fáctico, al menos, en sus consideraciones esenciales, de no hacerlo se estaría ante un supuesto de motivación aparente o inexistente, donde no se sabe porque el juzgador da por acreditado determinado hecho o atribuye un hecho y una determinada consecuencia jurídica sin sustento normativo. Quinto.- Que, la casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. En esa perspectiva se tiene: 1. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. Desde esa perspectiva Devis Echandía ha señalado que las limitaciones que presenta el recurso tiene tres aspectos: “1) en cuanto a las sentencias que puedan ser objeto de él, pues sólo se otorga para alguna de las dictadas por tribunales superiores en segunda instancia y en lo civil además para las que dicten en única instancia en procesos de responsabilidad civil contra jueces (...); 2) en cuanto a las causales que sirven para que estas sentencias puedan ser revocadas o reformadas, que están taxativamente señaladas; y, 3) en cuanto a las facultades de la Corte en el examen y decisión del recurso, pues no puede examinar errores de la sentencia que el recurrente no acuse ni por causales que la ley no contemple.”4 2. El recurso es analizado y resuelto por la Corte Casatoria, la que, a diferencia de su antecedente el Tribunal de Casación, pertenece al órgano jurisdiccional y se encuentra ubicada en la cúspide del aparato. Ella administra justicia a los particulares, bajo la salvedad de que sólo lo hace en los casos en que sirva al interés público y juzgando no el mérito de la controversia, sino la sentencia de apelación5 o, como dice Calamandrei, “administra justicia a los particulares sólo en los límites en que ello puede servirle para conseguir su fin de unificación de la jurisprudencia6”. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Entre el ius litigatoris y el ius constitutionis, la casación optó por éste último. Es decir, lo que le interesa no es (fundamentalmente) subsanar el error que pudiera estar perjudicando a una de las partes, sino evitar los errores de alcance general. De ahí que Calamandrei advirtiera que sólo cuando el interés individual y el público concordaran podía accederse a la casación7. 5. Asimismo, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión8. 6. Finalmente, cuando indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Es, teniendo en cuenta estos parámetros que se emitirá el pronunciamiento respectivo. Sexto.- Que, del examen de la argumentación expuesta por la empresa recurrente, en el ítem i) se advierte que no satisface los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, toda vez que de sus fundamentos no evidencia la infracción de las normas invocadas, siendo que lo que se pretende es una revisión de los actos procesales, situación ajena al presente proceso; por lo demás, la sentencia impugnada se pronuncia en el tercer y noveno considerando sobre los cuestionamientos realizados en la apelación, de forma tal que lo alegado en el recurso resulta ajeno a la verdad de manera manifiesta; razones por las cuales la causal denuncia resulta improcedente. Sétimo.- Que, del examen de la argumentación expuesta por la recurrente, en el ítem ii) se advierte de igual forma que no satisface los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, estando que, como se ha expuesto en el considerando anterior, existe motivación de la resolución judicial y exposición clara de los fundamentos fácticos y jurídicos por la que se desestima

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la contradicción. Asimismo, se advierte que la recurrente renueva en sede casatoria los argumentos expuestos en las instancias de mérito y pretende revaloración probatoria, lo que es ajeno al recurso de casación, más aún si el Tribunal Supremo es Tribunal de Derecho. Octavo.- Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4º del referido artículo 388, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio, no es suficiente para atender el recurso materia de calificación en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por estas consideraciones y de conformidad con la precitada norma: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por la empresa demandada Advantex S.A.C. (página trescientos setenta y cuatro), contra la resolución de vista de fecha nueve de julio de dos mil catorce (página trescientos cincuenta y seis); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú, sobre ejecución de garantías; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS 1

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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. Devis Echandía, Hernán. Teoría General del Proceso. Tomo II. Editorial Universidad. Buenos Aires, 1985, p. 643. Calamandrei, Piero. Ob. cit., p. 16, p. 51. Calamandrei, Piero. Ob. cit., p. 16. Calamandrei, Piero. Ob. cit,, p. 18 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.

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CAS. Nº 2820-2014 LIMA NORTE Otorgamiento de Escritura Pública. Lima, veintitrés de octubre de dos mil catorce.- VISTOS; con el expediente acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Asociación de Propietarios Los Portales del Norte (página trescientos sesenta y nueve), contra la resolución de vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce (página trescientos cincuenta y tres), que confirma la resolución de primera instancia del treinta de setiembre de dos mil trece (página doscientos noventa y seis), que declara fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso. II) Ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. III) Ha sido presentado dentro del plazo que establece el inciso 3º del citado artículo, pues la resolución recurrida se notificó al recurrente el trece de junio de dos mil catorce y el recurso de casación se presentó el veintiséis de junio del mismo año. IV) Cumple con adjuntar el arancel judicial respectivo (página trescientos sesenta y seis). Tercero.- Que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente no dejó consentir la sentencia de primera instancia que fuera desfavorable a sus intereses conforme aparece de su escrito de apelación (página trescientos ocho), por lo que cumple lo dispuesto en el inciso 1º de la norma procesal anotada. Cuarto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388 del Código adjetivo, se debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso la recurrente denuncia las siguientes infracciones normativas: i) Infracción normativa de los artículos 1412, 1549 y 1435 del Código Civil e inaplicación de los artículos 22 y 80, inciso 4º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Indica que en el contrato no existe la obligación que establezca la obligación de otorgar la Escritura Pública por parte de la Asociación de Propietarios Los Portales del Norte, teniendo en consideración que el contrato fue suscrito por la Asociación de Vivienda Patria Nueva, quien no tenia ninguna autorización para ello. Asimismo señala no existe tanto en el Testimonio de la declaración de Verdadero Comprador de fecha veintiuno de agosto de dos mil cinco, como en su Aclaratoria de fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete que se haya cedido derechos y obligación a favor de la Asociación de Vivienda Patria Nueva para que esta la disponga, con estos documentos solamente se acredita que la

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ubicación del terreno materia de demanda se encuentra ubicado dentro de lo que corresponde a la Asociación de Propietarios Los Portales del Norte, no existiendo una cesión de posición contractual conforme se pretende atribuir aplicando indebidamente el artículo 1435 del Código Civil a la presente acción. Además refiere que la Sala Superior ha inobservado la doctrina jurisprudencial en casos similares que son de obligatorio cumplimiento. Por lo que, se puede establecer, que el proceso de otorgamiento de Escritura Pública es meramente formal y como tal, la documentación que sirve para sustentar la pretensión de formalizar la Escritura Pública (minuta, contrato de adjudicación, etc.) debe estar claramente establecido en cuanto a las partes intervinientes y la obligación de otorgar por una parte (demandado) y de solicitarla (demandante), y no como en este caso, que pese a la inexistencia de un documento que establezca expresamente la obligación de suscribir la escritura pública de parte de la demandada. ii) Infracción normativa del artículo 139, inciso 5º, de la Constitución Política del Estado. Refiere que, no existe una debida motivación, en tanto se pretende acaparar la pretensión, sin que exista algún documento que establezca la cesión de posición contractual que se haya producido entre la Asociación De Vivienda Patria Nueva y la recurrente. Quinto.- Que, del examen de la argumentación expuesta por la recurrente, en los ítems anteriores se advierte que no satisface los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, toda vez que de sus fundamentos no evidencia la infracción de las normas invocadas, advirtiéndose que lo alegado por la recurrente ha sido materia de valoración y pronunciamiento en la sentencia recurrida. Sexto.- Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4º del referido artículo 388, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio, no es suficiente para atender el recurso materia de calificación en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por estas consideraciones y de conformidad con la precitada norma: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por la demandada Asociación de Propietarios Los Portales del Norte (página trescientos sesenta y nueve), contra la resolución de vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce (página trescientos cincuenta y tres); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Rolando Miñano Rodríguez y otra, sobre otorgamiento de escritura pública; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-257

CAS. Nº 2862-2014 LIMA Reivindicación. Lima, once de noviembre de dos mil catorce.VISTOS; con los expedientes acompañados, el escrito de subsanación de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce y la razón emitida por el Secretario de esta Sala Suprema del veintisiete de octubre del mismo año; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor Raúl Sánchez Mejía, mediante su abogado Víctor Mejía Portilla (página cuatrocientos cuatro), contra la sentencia de vista de fecha ocho de julio de dos mil catorce (página trescientos ochenta y siete), que confirma la sentencia de primera instancia de fecha cinco de abril de dos mil trece (página doscientos sesenta y cuatro), que declara infundada la demanda de reivindicación y fundada en todos sus extremos la reconvención formulada por Zelmira Acon Cuadra; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso. II) Ha sido interpuesto ante la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución recurrida. III) Ha sido presentado dentro del plazo que establece el inciso 3º del citado artículo, pues la resolución recurrida se notificó el veintidós de agosto de dos mil catorce y el recurso de casación se presentó el cuatro de setiembre de dos mil catorce. IV) Adjunta el correspondiente arancel judicial (página cuarenta y cuatro del cuadernillo de casación). Tercero.Que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente no dejó consentir la resolución de primera instancia, en razón que fue desfavorable a sus intereses, conforme se advierte de la página doscientos noventa y uno; por lo que cumple con lo dispuesto en el inciso 1º de la norma procesal anotada. Cuarto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código adjetivo, se debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso se denuncia: i) Infracción normativa del artículo 139, inciso 3º, de la Constitución Política del Estado y del artículo 375 del Código Procesal Civil. Indica que se le impidió ejercer su derecho de

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defensa, pues se omitió citarle para informar oralmente el día de la vista de la causa. Agrega que la Quinta Sala Civil, mediante resolución número diez, del veinticuatro de enero de dos mil catorce, notificó para la vista de la causa, el día ocho de abril de dos mil catorce (9:30 am), siendo que como es de público conocimiento los trabajadores del Poder Judicial mantuvieron una huelga de cuarenta y cinco días desde el veinticinco de marzo hasta el nueve de mayo de dos mil catorce, adoptando medidas que impidieron el ingreso de los litigantes y abogados a la sede judicial, hecho que imposibilitó ejercer su derecho de defensa en la causa. Refiere que es evidente la infracción normativa que se cometió al no programar una nueva fecha y menos notificarle la resolución que señala vista de la causa por cédula (después de la huelga), lo que le impidió informar oralmente afectando su derecho de defensa. ii) Infracción normativa del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señala que la sentencia de vista carece de motivación, habiendo transgredido el debido proceso, siendo nula de pleno derecho. Indica que la resolución trece del ocho de julio de dos mil catorce, transcribe casi textualmente la sentencia recurrida, en la parte que corresponde a sus fundamentos. iii) Infracción normativa de los artículos 190 y 219, incisos 4º y 5º, del Código Civil, así como de la Casación 3017-2000-Lima. Sostiene que se aplicaron indebidamente dichas normas, sin previamente analizar y pronunciarse jurídicamente de la condición legal del inmueble con relación a su vendedor; pues en autos se demostró que era un bien propio. Refiere que el bien litigioso materia de su demanda de reivindicación está premunido de documentos públicos ratificados notarialmente por quién no vendió el inmueble, por ello no se puede invocar esta jurisprudencia casatoria, sin sustentar jurídicamente su aplicación. Refiere que en el caso de autos la minuta de compraventa del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y la escritura pública del veinte de enero de dos mil seis, de ninguna manera constituyen acuerdos simulatorios, toda vez que son documentos públicos con todos los elementos sustanciales de la compraventa. iv) Infracción o inobservancia normativa del artículo 302 del Código Civil. Menciona que no se analizó jurídicamente que el bien litigioso constituye un bien propio del vendedor, quien lo adquirió veinte años antes de conocer a la demandante. v) Infracción normativa del artículo 140 del Código Civil. La transferencia efectuadas por minuta del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y la escritura pública del veinte de enero de dos mil seis son documentos ciertos, reales y públicos, con todos los elementos sustanciales de una compraventa, más aun, con la participación notarial, tanto en la venta del inmueble como de sus aires, habiendo resuelto el juzgador en base a presunciones sin respaldo jurídico. vi) Infracción normativa de los artículos 900 y 923 del Código Civil. Señala que no se valora que la posesión es una figura jurídica independiente de la propiedad y no constituye un elemento constitutivo de la propiedad; y que precisamente su demanda es de reivindicación de propiedad en la que en su condición de propietario no poseedor solicitó la entrega del inmueble al posesionarlo no propietario. vii) Infracción normativa de los artículos 2012 y 2014 del Código Civil. El inmueble litigioso fue adquirido a título oneroso por parte de Víctor Sánchez Mejía y Carmen Teresa Elera Ortigas de Sánchez, hecho demostrado y ampliamente reconocido en el proceso y la sentencia. La participación de su poderdante Víctor Sánchez Mejía es ejerciendo su propio derecho y se inició antes de que falleciera su cónyuge pues participó en forma directa en la compra del bien, por lo que está demostrado que es comprador a titulo oneroso. De igual forma sus hijos que intervienen en este proceso lo hacen como compradores, pues heredan parte del bien comprado por su madre (a quienes reemplazan en este juicio como sucesores procesales) y con esa condición iniciaron los procesos judiciales para recuperar el bien litigioso. De modo que sus hijos son los terceros contratantes con legítimo derecho, de buena fe y a titulo oneroso, protegidos por la institución de la buena fe pública registral. viii) Infracción normativa del artículo 219 del Código Civil. Refiere que no se ha incurrido en ninguna causal de nulidad pues hubo consentimiento y voluntad del vendedor. Precisamente por ser una transferencia que reunía todos los requisitos, la compraventa del veintitrés de abril de mil novecientos noventa, como la escritura pública del veinte de enero de dos mil seis, se inscribió en el Registro de Propiedad Inmueble de los Registros de Lima y Callao y como tal se publicó en los asientos registrales correspondientes. La inscripción de la compraventa en los Registros Públicos, meses después de la muerte del vendedor resulta irrelevante e ilegal su cuestionamiento pues el comprador tiene la facultad de inscribirlo en el tiempo que sea necesario. ix) Infracción normativa del artículo 412 del Código Procesal Civil. La sentencia apelada, sin motivar, castiga con el pago de costos, sin tener en cuenta su actuación de actores y que han ejercido su derecho ante el órgano jurisdiccional en busca de tutela jurisdiccional efectiva para que les restituyan la posesión de su propiedad inmueble. Quinto.- Que, la casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. En esa perspectiva se tiene: 1. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de

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“transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. Desde esa perspectiva Devis Echandía ha señalado que las limitaciones que presenta el recurso tiene tres aspectos: “1) en cuanto a las sentencias que puedan ser objeto de él, pues sólo se otorga para alguna de las dictadas por tribunales superiores en segunda instancia y en lo civil además para las que dicten en única instancia en procesos de responsabilidad civil contra jueces (...); 2) en cuanto a las causales que sirven para que estas sentencias puedan ser revocadas o reformadas, que están taxativamente señaladas; y, 3) en cuanto a las facultades de la Corte en el examen y decisión del recurso, pues no puede examinar errores de la sentencia que el recurrente no acuse ni por causales que la ley no contemple.”4 2. El recurso es analizado y resuelto por la Corte Casatoria, la que, a diferencia de su antecedente el Tribunal de Casación, pertenece al órgano jurisdiccional y se encuentra ubicada en la cúspide del aparato. Ella administra justicia a los particulares, bajo la salvedad de que sólo lo hace en los casos en que sirva al interés público y juzgando no el mérito de la controversia, sino la sentencia de apelación5 o, como dice Calamandrei, “administra justicia a los particulares sólo en los límites en que ello puede servirle para conseguir su fin de unificación de la jurisprudencia6”. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Entre el ius litigatoris y el ius constitutionis, la casación optó por éste último. Es decir, lo que le interesa no es (fundamentalmente) subsanar el error que pudiera estar perjudicando a una de las partes, sino evitar los errores de alcance general. De ahí que Calamandrei advirtiera que sólo cuando el interés individual y el público concordaran podía accederse a la casación7. 5. Asimismo, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión8. 6. Finalmente, cuando indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Es, teniendo en cuenta estos parámetros que se emitirá el pronunciamiento respectivo. Sexto.- Que, del examen de la argumentación expuesta por la recurrente se advierte: 1. Con respecto a la primera infracción denunciada en el acápite i) no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2º y 3º del artículo 388 del Código referido, ya que no se demuestra la incidencia directa que tendría dicha infracción sobre la decisión impugnada, toda vez que el recurrente no acredita que se le impidiera el ingreso a la sede judicial, ni que la vista de causa se hubiera suspendido, no precisa qué defensa especial no pudo actuar y si la pudo o no realizar por escrito, ni cómo variaría la resolución que impugna ante el hecho de un informe oral que indica -pero no prueba- no pudo efectuarse; en ese sentido esta causal resulta improcedente. 2. Con respecto a la causal ii) se tiene que no basta afirmar que la sentencia no se encuentra debidamente motivada, sino debe indicarse de manera específica cuáles son los vicios en la justificación interna y externa de la resolución que se impugna y cuáles los defectos propios de la motivación, sin generalización alguna y detallando cómo se vulneró el referido derecho fundamental. Por consiguiente, siendo que la denuncia es una que no cumple con los motivos aquí expuestos, la causal debe ser declarada improcedente por no cumplirse con los requisitos expuestos en los numerales 2º y 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil. 3. Con respecto a las causales descritas en los acápites iii) y iv), se advierte que el recurrente lo que cuestiona es el criterio asumido por la Sala Superior sobre la calidad de simulado del contrato de compraventa, refiriendo sustancialmente que tratándose de bien propio su propietario podía disponer libremente del bien; sin embargo, tal afirmación es irrelevante porque la Sala Superior, a efectos de dictar la sentencia, no discute ese hecho, sino que el señor Walter Augusto Elera Ortigas se haya identificado como soltero siendo casado, lo que le parece acto “inconsistente” con la realidad de los hechos y que le permite, con otras variables que se exponen en el considerando quinto de la sentencia, señalar que se estaba ante un acto simulado. Por ende, las causales denunciadas no cumplen con los requisitos exigidos en los numerales 2º y 3º del artículo 388 del Código referido, al no describirse en forma clara y precisa la infracción normativa denunciada, ni se demuestra la incidencia directa que tendría dicha infracción sobre la decisión impugnada, toda vez que no se verifica infracción alguna respecto a la norma citada; en ese sentido estas causales resultan improcedentes. 4. En lo que se refiere a la causal v), debe señalarse que los argumentos del recurrente son de orden probatorio, lo que es ajeno a sede casatoria, porque el Tribunal Supremo es Tribunal de Derecho; en tal sentido, la causal denunciada no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2º y 3º del artículo 388 del Código referido, al no demostrarse la

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incidencia directa que tendría dicha infracción sobre la decisión impugnada, por lo que resulta improcedente. 5. En cuanto a la causal vi) se tiene que la sentencia no señala nunca que quien es propietario tenga que ser necesariamente poseedor, sino que alude a actos posesorios por parte del recurrente sobre el inmueble que dice le pertenece, como parte de una argumentación que tiene en cuenta sucedáneos probatorios, en torno a verificar si quién se dice propietario se comportó como tal; posibilidad que es una que otorga el Código Procesal Civil. En esa perspectiva, la causal denunciada no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2º y 3º del artículo 388 del Código referido, al no describirse en forma clara y precisa la infracción normativa denunciada, ni se demuestra la incidencia directa que tendría dicha infracción sobre la decisión impugnada, por lo que resulta improcedente. 6. En lo que concierne a la vii) causal se advierte que no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2º y 3º del artículo 388 del Código referido, al no describirse en forma clara y precisa la infracción normativa denunciada, ni se demuestra la incidencia directa que tendría dicha infracción sobre la decisión impugnada, toda vez que es irrelevante la fe pública registral, si el acto jurídico es simulado; en ese sentido esta causal resulta improcedente. 7. En cuanto a la causal viii) se tiene que no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2º y 3º del artículo 388 del Código referido, al no describirse en forma clara y precisa la infracción normativa denunciada, ni se demuestra la incidencia directa que tendría dicha infracción sobre la decisión impugnada, toda vez que precisamente lo que se ha cuestionado y la Sala Superior ha dado por acreditado es la nulidad del acto jurídico, de forma tal que estando en entredicho éste no basta su invocación para sostener su validez, por ello resulta improcedente la causal denunciada. 8. Finalmente, en cuanto a la novena causal denunciada se tiene que los temas relacionados a costas del proceso, son cuestiones incidentales que no inciden sobre el pronunciamiento final, de lo que sigue que la causal denunciada no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2º y 3º del artículo 388 del Código referido; en ese sentido esta causal resulta improcedente. Sétimo.- Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4º del referido artículo 388, si bien el recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio, no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por estas consideraciones y de conformidad con la precitada norma: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Víctor Raúl Sánchez Mejía, mediante su abogado Víctor Mejía Portilla (página cuatrocientos cuatro), contra la sentencia de vista de fecha ocho de julio de dos mil catorce (página trescientos ochenta y siete); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos con Víctor Raúl Sánchez Elera y otros contra Zelmira Acon Cuadra, sobre reivindicación; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS 1

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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. Devis Echandía, Hernán. Teoría General del Proceso. Tomo II. Editorial Universidad. Buenos Aires, 1985, p. 643. Calamandrei, Piero. Ob. cit., p. 16, p. 51. Calamandrei, Piero. Ob. cit., p. 16. Calamandrei, Piero. Ob. cit,, p. 18 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.

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CAS. Nº 2878-2014 LIMA Desalojo por Vencimiento de Contrato. Lima, veinticuatro de octubre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Ricardo Alfredo Rojas Cornejo (página trescientos siete), contra la resolución de vista de fecha cinco de mayo de dos mil catorce (página doscientos setenta y nueve), que confirma la resolución de primera instancia de fecha veintiséis de abril de dos mil trece (página ciento dieciocho), que declara fundada la demanda de desalojo por vencimiento de contrato; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso.

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II) Ha sido interpuesto ante por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. III) Ha sido presentado dentro del plazo que establece el inciso 3º del citado artículo, pues la resolución recurrida se notificó al recurrente el dieciséis de julio de dos mil catorce y el recurso de casación se presentó el treinta y uno de julio del mismo año. IV) Cumple con adjuntar el arancel judicial respectivo (página trescientos siete). Tercero.- Que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que el recurrente no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fuera desfavorable a sus intereses conforme aparece de su escrito de apelación (página ciento sesenta y cuatro), por lo que cumple lo dispuesto en el inciso 1º de la norma procesal anotada. Cuarto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388 del Código adjetivo, se debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso el recurrente denuncia: i) Infracción normativa de los artículos 75 y 97 del Código Procesal Civil. Señala que existe una falta de legitimidad para obrar del demandante, en tanto en el contrato de concesión del comedor con la Comisión Especial de la DIRECFIN, se expidió la Resolución Directoral Nº 001-2010DIRECFIN-PNP del ocho de setiembre de dos mil diez, por lo que mal podría estar demandando al recurrente el Procurador, ya que los integrantes de la Comisión Especial de la DIRECFIN PNP son los únicos que pueden demandar, pues se trata de un contrato privado entre las partes. Agrega que para la diligencia extrajudicial de conciliación, en principio fue invitado por el Procurador quien no tiene poder para ello y además no se proporcionó su nueva dirección domiciliaría. Asimismo alega que no se ha ordenado la incorporación al proceso a la Comisión Especial de la DIRECFINPNP, teniendo en consideración que dicha Comisión Especial, fue quien suscribió el contrato con el recurrente, estando a que el Procurador solo asume la defensa jurídica del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional del Perú, pero no tiene facultades para asumir la defensa jurídica de las comisiones especiales de las dependencias policiales. ii) Infracción normativa de los artículos 1703 y 1704 del Código Civil y 155 del Código Procesal Civil. Indica que no se ha dado el vencimiento del contrato, ya que la Carta Notarial (página ocho), está firmada por Luis Enrique Farfán Silva Comandante PNP Jefe de la Oficina de Administración de la DIRECFIN PNP, quien es un tercero ajeno a la relación contractual, ya que la misiva no está firmada por los integrantes de la Comisión, ni por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior; además que la Carta Notarial de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce no da vencimiento al contrato y es un requerimiento propiamente dicho. Asimismo la Carta Notarial de fecha quince de octubre de dos mil doce, está firmada por el Director de la DIRECFIN PNP, donde solicita la devolución de los ambientes entregados, sin embargo, el propio director de la DIRECFIN reconoce como parte contractual a la Comisión Especial, y no pone fin al citado contrato de concesión. Agrega que no se ha tomado en consideración lo señalado en la cláusula quinta y sexta del contrato en discusión, así como la directiva DGPNP Nº 20-102007-DIRBIE-B del veinte de febrero de dos mil siete. iii) Infracción normativa del artículo 923 del Código Civil concordante con los artículos 50, inciso 6º, 122, inciso 3º, y VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil; y artículos 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 139 incisos 3º, 5º, 8º y 14º de la Constitución Política del Estado. Señala que en la sentencia de vista se ha pronunciado por una pretensión que no ha sido invocada en el petitorio de la demanda, estando a que se ha pronunciado por ocupante precario y se ha fundamentado por reivindicación invocando el artículo 923 del Código Civil, cuando el petitorio real y objetivo de la pretensión de la demanda que invoco el demandante, es de desalojo por conclusión de contrato de concesión del comedor de la dirección de economía y Finanzas de la PNP-DIRECFIN; y en la carta notarial cursada no invoco taxativamente dicha causal. Quinto.- Que, la casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. En esa perspectiva se tiene: 1. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. Desde esa perspectiva Devis Echandía ha señalado que las limitaciones que presenta el recurso tiene tres aspectos: “1) en cuanto a las sentencias que puedan ser objeto de él, pues sólo se otorga para alguna de las dictadas por tribunales superiores en segunda instancia y en lo civil además para las que dicten en única instancia en procesos de responsabilidad civil contra jueces (...); 2) en cuanto a las causales que sirven para que estas sentencias puedan ser revocadas o reformadas, que están taxativamente señaladas; y, 3) en cuanto a las facultades de la Corte en el examen y decisión del recurso, pues no puede examinar errores de la sentencia que el recurrente no acuse ni por causales que la ley no contemple.”4 2. El recurso es analizado y resuelto por la Corte Casatoria, la que, a diferencia de

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su antecedente el Tribunal de Casación, pertenece al órgano jurisdiccional y se encuentra ubicada en la cúspide del aparato. Ella administra justicia a los particulares, bajo la salvedad de que sólo lo hace en los casos en que sirva al interés público y juzgando no el mérito de la controversia, sino la sentencia de apelación5 o, como dice Calamandrei, “administra justicia a los particulares sólo en los límites en que ello puede servirle para conseguir su fin de unificación de la jurisprudencia6”. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Entre el ius litigatoris y el ius constitutionis, la casación optó por éste último. Es decir, lo que le interesa no es (fundamentalmente) subsanar el error que pudiera estar perjudicando a una de las partes, sino evitar los errores de alcance general. De ahí que Calamandrei advirtiera que sólo cuando el interés individual y el público concordaran podía accederse a la casación7. 5. Asimismo, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión8. 6. Finalmente, cuando indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Es, teniendo en cuenta estos parámetros que se emitirá el pronunciamiento respectivo. Sexto.- Que, del examen de la argumentación expuesta por el recurrente, en los ítems anteriores se advierte: 1. Que la causal i) no satisface los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, toda vez que su dicho se basa en una supuesta falta de legitimidad para obrar de la demandante, asunto que ha sido resuelto por la vía de la excepción, indicándose con claridad que la Comisión Especial alegada no es un ente autónomo sino una entidad que forma parte de la Policía Nacional del Perú y, como tal, es representado por el Procurador Público del Ministerio del Interior. En tal sentido, por la vía de la casación se pretende reabrir un tema incidental que ya ha sido materia de pronunciamiento, por lo que la causal debe ser declarada improcedente. 2. Que la causal ii) es un asunto de orden probatorio ajeno a sede casatoria, que debe, además, sujetarse a la legitimidad para obrar señalada en el párrafo precedente. Siendo ello así se trata de tema que no incide sobre la decisión impugnada por lo que dicha denuncia debe ser declarada improcedente. 3. Que de los fundamentos de la causal iii) no se evidencia la infracción de las normas invocadas, advirtiéndose que lo alegado por la recurrente ha sido materia de valoración y pronunciamiento en la sentencia recurrida, siendo que no basta con la sola invocación de las normas presuntamente infringidas, sino con la exposición clara y además con la fundamentación precisa sobre en qué consiste la infracción. Por lo demás, el recurso de casación examina la sentencia de la Sala Superior, advirtiéndose que el recurrente lo que cuestiona es la sentencia de primera instancia, por tales motivos la causal resulta improcedente. Sétimo.- Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4º del referido artículo 388, si bien el recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio, no es suficiente para atender el recurso materia de calificación en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por estas consideraciones y de conformidad con la precitada norma: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por el demandado Ricardo Alfredo Rojas Cornejo (página trescientos siete), contra la resolución de vista de fecha cinco de mayo de dos mil catorce (página doscientos setenta y nueve); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el Ministerio del Interior a través de su representante, sobre desalojo por vencimiento de contrato; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS 1

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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. Devis Echandía, Hernán. Teoría General del Proceso. Tomo II. Editorial Universidad. Buenos Aires, 1985, p. 643. Calamandrei, Piero. Ob. cit., p. 16, p. 51. Calamandrei, Piero. Ob. cit., p. 16. Calamandrei, Piero. Ob. cit,, p. 18 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.

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CAS. Nº 2982-2014 LA LIBERTAD Ineficacia de Acto Jurídico. Lima, veintiocho de octubre de dos mil catorce.- VISTOS; con el expediente acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Juan Quiroz Carranza (página trescientos ochenta y dos), contra la resolución de vista de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce (página trescientos cuarenta y siete), que confirma la sentencia de primera instancia del treinta de abril de dos mil trece (página doscientos setenta), que declara fundada la demanda sobre ineficacia de acto jurídico; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso. II) Ha sido interpuesto ante por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. III) Ha sido presentado dentro del plazo que establece el inciso 3º del citado artículo, pues la resolución recurrida ha sido notificada al recurrente el ocho de julio de dos mil catorce y el recurso de casación se presentó en fecha veintiuno de julio del mismo año. IV) Cumple con adjuntar el arancel judicial respectivo (página trescientos sesenta y uno). Tercero.- Que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que el recurrente no dejó consentir la sentencia de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses conforme aparece de su escrito de apelación (página doscientos ochenta y ocho), por lo que cumple lo dispuesto en el inciso 1º de la norma procesal anotada. Cuarto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388 del Código adjetivo, se debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso el recurrente denuncia las siguientes infracciones normativas: i) Infracción normativa del artículo 923 del Código Civil. Señala que se ampara una acción irregular y se desestiman articulaciones válidas formuladas por el recurrente, ligadas al desarrollo normal del proceso, tales como la vigencia del derecho de propiedad y su defensa, así como la garantía emanada de tal circunstancia; además se le niega pronunciamiento justo por haber confirmado una sentencia no acuerdo a ley ni a lo sustanciado en el proceso de la referencia, ya que se indica que las formalidades de los actos procesales y registrales es irrelevante, o que en todo caso ha precluído tal reclamación, dando así cabida a ilegalidades manifiestas que enturbian indebidamente un proceso. ii) Infracción normativa de los artículos 2016 y 2017 del Código Civil. Refiere que dichas normas de orden público son de obligatoria observancia, ya que constituyen garantías elementales para las personas que cumpliendo con los requisitos formales y legales pueden invocarlos correctamente, al reunir las condiciones y calidades necesarias para ello. iii) Infracción normativa del artículo 197 concordante con el artículo 196 del Código Civil. Señala que a lo largo del proceso ha ofrecido prueba idónea que reúne los requisitos de oportunidad, pertinencia y legalidad, pese a lo cual ha sido desestimada indebidamente, a pesar de estar basada en la ley y en la realidad, amparando en cambio la demanda irregular primigenia, por lo que urge disponer la nulidad total de la sentencia que es materia del presente recurso casatorio. Refiere que la parte demandada, para pretender sustentar su posición ha presentado documentación intrascendente, ilegal, desfasada y caduca; que incluso de oficio el juez debió observar la demanda, o en su momento el órgano Superior, y rechazar la pretensión. iv) Infracción normativa de los artículos I, III y V del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 139, inciso 3º, de la Constitución Política del Estado, con el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Civil y con el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señala que la violación de las normas invocadas ha dado lugar a que se le niegue el acceso a un fallo justo, consagrado como garantía de la administración de justicia recta e imparcial. Estando que no se ha valorado en el aspecto legal ni mucho menos adecuadamente, los hechos controvertidos ni las documentales que prueban los extremos de la demanda originaria. Quinto.- Que, la casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. En esa perspectiva se tiene: 1. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. Desde esa perspectiva Devis Echandía ha señalado que las limitaciones que presenta el recurso tiene tres aspectos: “1) en cuanto a las sentencias que puedan ser objeto de él, pues sólo se otorga para alguna de las dictadas por tribunales superiores en segunda instancia y en lo civil además

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para las que dicten en única instancia en procesos de responsabilidad civil contra jueces (...); 2) en cuanto a las causales que sirven para que estas sentencias puedan ser revocadas o reformadas, que están taxativamente señaladas; y, 3) en cuanto a las facultades de la Corte en el examen y decisión del recurso, pues no puede examinar errores de la sentencia que el recurrente no acuse ni por causales que la ley no contemple.”4 2. El recurso es analizado y resuelto por la Corte Casatoria, la que, a diferencia de su antecedente el Tribunal de Casación, pertenece al órgano jurisdiccional y se encuentra ubicada en la cúspide del aparato. Ella administra justicia a los particulares, bajo la salvedad de que sólo lo hace en los casos en que sirva al interés público y juzgando no el mérito de la controversia, sino la sentencia de apelación5 o, como dice Calamandrei, “administra justicia a los particulares sólo en los límites en que ello puede servirle para conseguir su fin de unificación de la jurisprudencia6”. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Entre el ius litigatoris y el ius constitutionis, la casación optó por éste último. Es decir, lo que le interesa no es (fundamentalmente) subsanar el error que pudiera estar perjudicando a una de las partes, sino evitar los errores de alcance general. De ahí que Calamandrei advirtiera que sólo cuando el interés individual y el público concordaran podía accederse a la casación7. 5. Asimismo, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión8. 6. Finalmente, cuando indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Es, teniendo en cuenta estos parámetros que se emitirá el pronunciamiento respectivo. Sexto.- Que, del examen de la argumentación expuesta por la recurrente, en los ítems anteriores se advierte que no satisface los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, toda vez que: 1. En lo que atañe a la causal i) se observa que se invoca un dispositivo de manera abstracta, sin señalar cuáles son las razones específicas por las que se estima que éste ha sido vulnerado, razón por la cual esta causal deviene en improcedente. 2. En relación a lo expuesto en el ítem ii) se advierte que los dispositivos mencionados regulan los principios de prioridad e impenetrabilidad registral, pero ellos, dado el cuestionamiento realizado, que versa sobre el propio acto jurídico (anticipo de legítima) que se inscribió, son susceptibles de ceder si se acredita la nulidad del referido negocio que dio origen a la inscripción. Eso es lo que la Sala Superior ha expuesto en el considerando IV.3.6., por lo que lo manifestado por el recurrente carece de razonabilidad dado que su argumentación se basa en que no se analice precisamente aquello que se cuestiona. En tal sentido, la causal deviene en improcedente. 3. En cuanto a lo expuesto en el ítem iii) se advierte que el recurrente cuestiona asuntos de orden probatorio, los que se encuentran excluidos de revisión en sede casatoria dado que los hechos los fijan las instancias y el Tribunal Supremo es solo Tribunal de Derecho. En esa perspectiva, la causal resulta improcedente. 4. Finalmente, como se advierte del rubro 4.2. del recurso de casación, las supuestas infracciones aludidas en la causal iv) son meras descripciones de lo que señalan las normas jurídicas, sin que éstas hagan alusión a su incidencia con respecto a la decisión impugnada, de forma tal que la causal deviene en improcedente. Sétimo.- Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4º del referido artículo 388, si bien el recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio total, no es suficiente para atender el recurso materia de calificación en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por estas consideraciones y de conformidad con la precitada norma: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por el demandado Juan Quiroz Carranza (página trescientos ochenta y dos), contra la resolución de vista de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce (página trescientos cuarenta y siete); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Raquel Quiroz Quintana, sobre ineficacia de acto jurídico; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS 1

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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. Devis Echandía, Hernán. Teoría General del Proceso. Tomo II. Editorial Universidad. Buenos Aires, 1985, p. 643.

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Calamandrei, Piero. Ob. cit., p. 16, p. 51. Calamandrei, Piero. Ob. cit., p. 16. Calamandrei, Piero. Ob. cit,, p. 18 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.

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CAS. Nº 3078-2014 LAMBAYEQUE Nulidad de Matrimonio. Lima, treinta y uno de octubre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada María Zulema Vásquez Chingay (página ciento sesenta y cinco), contra la sentencia de vista de fecha uno de agosto de dos mil catorce (página ciento cincuenta y dos), que confirma la sentencia de primera instancia del once de noviembre de dos mil trece (página ciento diecisiete), que declara fundada la demanda sobre nulidad de matrimonio; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso. II) Ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución recurrida. III) Ha sido presentado dentro del plazo que establece el inciso 3º del citado artículo, pues la resolución recurrida ha sido notificada en fecha diecinueve de agosto del dos mil catorce y el recurso de casación se presentó en fecha dos de setiembre de dos mil catorce. IV) Adjunta el correspondiente arancel judicial (página ciento sesenta y dos). Tercero.- Que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente no dejó consentir la resolución de primera instancia, en razón que le fue desfavorable a sus intereses, conforme se advierte de la página ciento treinta y dos; por lo que cumple con lo dispuesto en el inciso 1º de la norma procesal anotada. Cuarto.Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código adjetivo, se debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso se denuncia la infracción normativa del artículo 139, inciso 3º, de la Constitución Política del Estado. Indica que la Sala Superior no ha valorado, con criterio de objetividad, la causal de nulidad de la partida de matrimonio, por haberse expedido por funcionario distinto al establecido por ley, pues la expidió el archivo central de Trujillo, institución que no tiene representación ni titularidad legal para expedir partidas de diversa índole, usurpando una función que le compete a la Municipalidad Distrital de El Porvenir. Quinto.Que, la casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. En esa perspectiva se tiene: 1. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. Desde esa perspectiva Devis Echandía ha señalado que las limitaciones que presenta el recurso tiene tres aspectos: “1) en cuanto a las sentencias que puedan ser objeto de él, pues sólo se otorga para alguna de las dictadas por tribunales superiores en segunda instancia y en lo civil además para las que dicten en única instancia en procesos de responsabilidad civil contra jueces (...); 2) en cuanto a las causales que sirven para que estas sentencias puedan ser revocadas o reformadas, que están taxativamente señaladas; y, 3) en cuanto a las facultades de la Corte en el examen y decisión del recurso, pues no puede examinar errores de la sentencia que el recurrente no acuse ni por causales que la ley no contemple.”4 2. El recurso es analizado y resuelto por la Corte Casatoria, la que, a diferencia de su antecedente el Tribunal de Casación, pertenece al órgano jurisdiccional y se encuentra ubicada en la cúspide del aparato. Ella administra justicia a los particulares, bajo la salvedad de que sólo lo hace en los casos en que sirva al interés público y juzgando no el mérito de la controversia, sino la sentencia de apelación5 o, como dice Calamandrei, “administra justicia a los particulares sólo en los límites en que ello puede servirle para conseguir su fin de unificación de la jurisprudencia6”. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Entre el ius litigatoris y el ius constitutionis, la casación optó por éste último. Es decir, lo que le interesa no es (fundamentalmente) subsanar el error que pudiera estar perjudicando a una de las

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partes, sino evitar los errores de alcance general. De ahí que Calamandrei advirtiera que sólo cuando el interés individual y el público concordaran podía accederse a la casación7. 5. Asimismo, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión8. 6. Finalmente, cuando indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Es, teniendo en cuenta estos parámetros que se emitirá el pronunciamiento respectivo. Sexto.- Que, del examen de la argumentación expuesta por la recurrente se advierte que la causal denunciada no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2º y 3º del artículo 388 del Código referido, al no describirse en forma clara y precisa la infracción normativa denunciada, ni se demuestra la incidencia directa que tendría dicha infracción sobre la decisión impugnada, toda vez que se ha verificado que las instancias de mérito han garantizado, en todas las etapas procesales, el debido proceso y la tutela jurisdiccional; habiendo gozado las partes procesales de su derecho de asumir su defensa, pretendiendo la recurrente cuestionar aspectos probatorios, los cuales no proceden en sede casatoria; en ese sentido esta causal resulta improcedente. Sétimo.- Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4º del referido artículo 388, la recurrente no cumple con indicar cuál es su pedido casatorio. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por por la demandada María Zulema Vásquez Chingay (página ciento sesenta y cinco), contra la sentencia de vista de fecha uno de agosto de dos mil catorce (página ciento cincuenta y dos); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Wilson Barboza Cruz, sobre nulidad de matrimonio; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS 1

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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. Devis Echandía, Hernán. Teoría General del Proceso. Tomo II. Editorial Universidad. Buenos Aires, 1985, p. 643. Calamandrei, Piero. Ob. cit., p. 16, p. 51. Calamandrei, Piero. Ob. cit., p. 16. Calamandrei, Piero. Ob. cit,, p. 18 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.

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CAS. Nº 3144-2014 LIMA Desalojo por Ocupación Precaria. Lima, cinco de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Magno Enrique Rojas Carbajal (página cuatrocientos setenta y dos), contra la sentencia de vista de fecha cinco de agosto de dos mil catorce (página trescientos cincuenta), que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintidós de octubre de dos mil trece (página doscientos cuarenta y siete), que declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso. II) Ha sido interpuesto ante por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. III) Ha sido presentado dentro del plazo que establece el inciso 3º del citado artículo, pues la resolución recurrida se notificó al recurrente el veintidós de agosto de dos mil catorce y el recurso de casación se presentó el cuatro de setiembre del mismo año. IV) Cumple con adjuntar el arancel judicial respectivo (página cuatrocientos setenta). Tercero.- Que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que el recurrente no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fuera desfavorable a sus intereses conforme aparece de su escrito de apelación (página doscientos noventa y tres), por lo que cumple lo dispuesto en el inciso 1º de la norma procesal anotada. Cuarto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado

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artículo 388 del Código adjetivo, se debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso el recurrente denuncia la infracción normativa del artículo 911 del Código Civil. Indica que no se ha tenido en cuenta que el recurrente no es precario, en razón de haber suscrito con el anterior propietario de la Asociación de Comerciantes Electro Paruro I, un contrato de compromiso de compraventa de lote de terreno, de fecha veinte de enero de dos mil dos, pactándose el precio de venta en la suma de US$ 4 500.00 (cuatro mil quinientos dólares americanos), por lo que el título que amparaba su posesión era un contrato de venta y no un contrato preparatorio, estando a que se había identificado el bien vendido y estipulado el precio del mismo. Quinto.- Que, la casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. En esa perspectiva se tiene: 1. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. Desde esa perspectiva Devis Echandía ha señalado que las limitaciones que presenta el recurso tiene tres aspectos: “1) en cuanto a las sentencias que puedan ser objeto de él, pues sólo se otorga para alguna de las dictadas por tribunales superiores en segunda instancia y en lo civil además para las que dicten en única instancia en procesos de responsabilidad civil contra jueces (...); 2) en cuanto a las causales que sirven para que estas sentencias puedan ser revocadas o reformadas, que están taxativamente señaladas; y, 3) en cuanto a las facultades de la Corte en el examen y decisión del recurso, pues no puede examinar errores de la sentencia que el recurrente no acuse ni por causales que la ley no contemple.”4 2. El recurso es analizado y resuelto por la Corte Casatoria, la que, a diferencia de su antecedente el Tribunal de Casación, pertenece al órgano jurisdiccional y se encuentra ubicada en la cúspide del aparato. Ella administra justicia a los particulares, bajo la salvedad de que sólo lo hace en los casos en que sirva al interés público y juzgando no el mérito de la controversia, sino la sentencia de apelación5 o, como dice Calamandrei, “administra justicia a los particulares sólo en los límites en que ello puede servirle para conseguir su fin de unificación de la jurisprudencia6”. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Entre el ius litigatoris y el ius constitutionis, la casación optó por éste último. Es decir, lo que le interesa no es (fundamentalmente) subsanar el error que pudiera estar perjudicando a una de las partes, sino evitar los errores de alcance general. De ahí que Calamandrei advirtiera que sólo cuando el interés individual y el público concordaran podía accederse a la casación7. 5. Asimismo, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión8. 6. Finalmente, cuando indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Es, teniendo en cuenta estos parámetros que se emitirá el pronunciamiento respectivo. Sexto.- Que, del examen de la argumentación expuesta por el recurrente se advierte que no satisface los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, puesto que el recurrente brinda un argumento de orden probatorio respecto al título que justifica su posesión sobre el inmueble en litigio, situación que ya ha sido objeto de examen por las instancias inferiores, no correspondiendo además en sede casatoria la revaloración de medios probatorios ni pronunciamiento sobre la naturaleza del contrato que exhibe el demandado, lo que, en su caso, debe hacerlo valer en otra vía y no en un proceso sumarísimo, constreñido al examen del título posesorio y no a la existencia o validez de un acto jurídico. Siendo ello así la causal resulta improcedente. Sétimo.- Que, en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4º del referido artículo 388, el recurrente no cumple con indicar el sentido de su pedido casatorio. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por el demandado Magno Enrique Rojas Carbajal (página cuatrocientos setenta y dos), contra la sentencia de vista de fecha cinco de agosto de dos mil catorce (página trescientos cincuenta); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Margarita Almonacid Santiago, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- SS.

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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. Devis Echandía, Hernán. Teoría General del Proceso. Tomo II. Editorial Universidad. Buenos Aires, 1985, p. 643. Calamandrei, Piero. Ob. cit., p. 16, p. 51. Calamandrei, Piero. Ob. cit., p. 16. Calamandrei, Piero. Ob. cit,, p. 18 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.

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CAS. Nº 3169-2014 LIMA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. Lima, seis de noviembre de dos mil catorce. VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación, (fojas mil ciento ochenta) interpuesto por el demandante Estudio Morán y Asociados SAC, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce, ( fojas mil ciento cuarenta y cuatro), que confirma la sentencia apelada, ( fojas setecientos noventa y siete) del ocho de marzo de dos mil diez; en el extremo que declara infundada la pretensión principal y la declara nula en el extremo que declara infundada la pretensión subordinada, ordenando al A quo dictar nuevo pronunciamiento sobre el mismo; por lo que corresponde verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley Nº 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (órgano que emitió la resolución impugnada); iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución recurrida, pues fue notificado el veinte de junio de dos mil catorce según cargo de fojas mil ciento noventa y uno y el recurso lo presentó el dos de julio del mismo año; y, iv) Sí presenta arancel judicial por recurso de casación (fojas mil ciento setenta y ocho). Tercero.- Que, previo al análisis de los demás requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa en que se sustenta. Cuarto.- Que, respecto al requisito de fondo previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente cumple con ello, en razón a que no dejó consentir la resolución de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2), 3) y 4) del precitado artículo 388º, el recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, denuncia: Infracción normativa del artículo 87º primer párrafo de la Constitución Política del Perú, de los artículos 6º, 114º segundo párrafo, 116º inciso 4), 131º, 132º inciso 1) y 177º de la Ley Nº 26702, del artículo 3º de la Resolución SBS Nº 1114-99 y 26º y 28º inciso 4) de la Resolución SBS Nº 455-99 y de los artículos 219º incisos 3), 4) y 8), 1288º y 1302º del Código Civil. Argumenta que la garantía del Estado al ahorro público comprende tanto a los ahorristas de las empresas del sistema financiero en actividad como a los ahorristas de aquellas que se encuentren en liquidación. El Estado no solo fomenta sino además garantiza el ahorro contra cualquier riesgo. Los artículos mencionados de la Ley Nº 26702 prohíben expresamente los tratamientos discriminatorios en las empresas del sistema financiero, entre empresas de igual naturaleza y entre empresas de distinta naturaleza; por ello la Superintendencia de Banca y Seguros al establecer la prohibición contenida en la Resolución Nº 1114-99 no hizo ninguna diferencia ni discriminación respecto a dicha prohibición con relación a la misma operación, alcanzando a ambas la prohibición de recomprar, canjear o utilizar cualquier mecanismo mediante el cual asuman total o parcialmente el riesgo crediticio de la cartera de crédito que hubiesen transferido. Agrega que el A quem confunde la liberación de las obligaciones que la ley impone a las empresas del sistema financiero en actividad (interpretando erróneamente la última parte del segundo párrafo del artículo 114º de la Ley Nº 26702), entre las que se encuentra el pago de la cuota de sostenimiento de la Superintendencia de Banca y Seguros con las prohibiciones que el artículo 132º inciso 1) de la misma Ley establece en forma expresa. Sin tener en cuenta que tratándose de normas de orden público, no pueden confundirse las obligaciones que la ley

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impone a las empresas del sistema financiero como si se tratara de obligaciones del derecho civil que estas deban cumplir, cuando se trata en realidad de obligaciones y prohibiciones impuestas por la ley en resguardo del ahorro del público. Que como consecuencia de la transacción, el Banco Banex en liquidación no solo resolvió el contrato de transferencia de cartera y reasumió el riesgo crediticio de la cartera que transfirió a PINSA, lo que está prohibido por el artículo 3º del Reglamento de Transferencia y Adquisición de Cartera Crediticia, sino que compensó el importe que por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la resolución del contrato resultó adeudándole a PINSA, por efecto justamente de esa transacción, lo que también está expresamente prohibido. Finalmente, señala que el Reglamento de los Regímenes Especiales y de la Liquidación de la Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, aprobado por Resolución SBS Nº 455-99, otorga plenitud de facultades al órgano liquidador para realizar los actos de administración, disposición y representación de la empresa, pero ello no implica el libre albedrío del órgano liquidador, sino que está supeditado al cumplimiento de las facultades especiales que le son otorgadas a dicho órgano. En consecuencia, solicitan la nulidad de la transacción extrajudicial, por ser su objeto jurídicamente imposible, tener un fin ilícito y ser contrario a las normas que interesan al orden público. Sexto.- Que, del examen de la argumentación expuesta por el recurrente, se advierte que esta no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2) y 3) de la norma acotada, en razón a que no describe con claridad y precisión la infracción normativa denunciada; por otro lado, no se advierte la incidencia directa de los argumentos que expone sobre la decisión impugnada, limitándose a señalar lo que considera vulnera las garantías y principios del debido proceso y su derecho a la tutela procesal efectiva. Se precisa que de lo actuado en el proceso queda claro que el Banco Banex fue declarado en estado de disolución y liquidación por Resolución SBS Nº 1049-1999 de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, publicada en el diario oficial El Peruano el uno de diciembre del mismo año, encomendándose la gestión de su proceso liquidatorio, por concurso público a Consorcio Administrare Sociedad Anónima – CMS Consultores y Administradores SAC mediante Resolución SBS Nº 411-2000 de fecha trece de junio del año dos mil; por tanto a partir de tal designación es esa empresa la que asume los actos de administración, disposición y representación del mencionado Banco, ello de conformidad con el Reglamento de los Regímenes Especiales y de la Liquidación de la Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, aprobado por Resolución SBS Nº 455-99. Se verifica que tal como está fundamentado el recurso, se cuestiona la decisión emitida por la instancia de mérito, pretendiendo se revise lo resuelto por el Ad Quem en la sentencia de vista, y se evalúen nuevamente cuestiones fácticas y medios probatorios, con la finalidad de que esta Sala Casatoria cambie el sentido de la decisión emitida por las instancias de mérito, lo que no se condice con los fines de la casación; más aun si no se verifica la vulneración a ninguna de las normas mencionadas. Por consiguiente corresponde desestimar el presente recurso, por cuanto no se acredita la transgresión a las disposiciones denunciadas. Debe agregarse que no constituye función de la Sala Casatoria interpretar o modificar la voluntad del justiciable respecto a los fundamentos que sustentan su denuncia. Finalmente, cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como revocatorio. En virtud a lo dispuesto en el artículo 392º del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estas consideraciones y de conformidad con la precitada norma: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Estudio Morán y Asociados SAC, (fojas mil ciento ochenta) contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce, (fojas mil ciento cuarenta y cuatro); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por el Estudio Morán y Asociados SAC, con Promotora de Inversiones y Negocios Sociedad Anónima – PINSA y otros, sobre nulidad de acto jurídico, y los devolvieron. Interviene como ponente, la señora Jueza Suprema Estrella Cama.- SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS C-1200952-263

CAS. Nº 3344-2014 LIMA Violencia Familiar. Lima, dieciocho de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Lucrecia Roas Centeno viuda de Núñez del Prado (página cuatrocientos sesenta y cinco), contra la resolución de vista de fecha diez de setiembre de dos mil catorce (página trescientos setenta y siete), que revoca la resolución de primera instancia del treinta y uno de enero de dos mil catorce (página doscientos cuarenta), que declara fundada la demanda sobre violencia familiar, reformándola la declara infundada; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene

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CASACIÓN

que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso. II) Ha sido interpuesto ante por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima. III) Ha sido presentado dentro del plazo que establece el inciso 3º del citado artículo, pues la resolución recurrida ha sido notificada a la recurrente en fecha uno de octubre de dos mil catorce y el recurso de casación se presentó en fecha catorce de octubre del mismo año. IV) Cumple con adjuntar el arancel judicial respectivo (página cuatrocientos sesenta y cuatro). Tercero.- Que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente dejó consentir la sentencia de primera instancia por ser favorable a sus intereses, por lo que no le es exigible lo dispuesto en el inciso 1º de la norma procesal anotada. Cuarto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388 del Código adjetivo, se debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso la recurrente denuncia la infracción normativa del artículo 2 de la Ley 26260 - Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, concordante con los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil. Refiere que al no haberse valorado los medios probatorios, no se pudo acreditar fehacientemente la existencia de daño psicológico ocasionado contra la recurrente, hecho con el cual además se vulnera el principio del debido proceso. Indica que la sentencia de vista, no solo se ha apartado del criterio de justicia y racionalidad, sino también está desconociendo flagrantemente derechos fundamentales de una persona de ochenta años a vivir en un ambiente de tranquilidad, paz y armonía, a disfrutar de su bienes íntegramente y no ser perturbada en el uso y disfrute de ellos, pues con la sentencia impugnada se está consintiendo que continúen los actos que están dañando la integridad psicológica y emocional en contra de la recurrente. Agrega que esta probado el daño emocional que le viene causando la demandada, pues pretende declararla interdicta, vale decir, limitarla en el ejercicio de sus derechos y deberes a sabiendas de que goza de una salud mental y físicas que están dentro de los cuadros normales para una persona de su edad lo que ha sido probado con sendos certificados médicos psicológicos y neurológicos. Así también refiere que ante las acciones judiciales iniciadas por la demandada (proceso de interdicción civil y nulidad de acto jurídico), la recurrente tiene una gran carga emocional y comenzó a vivir en un estado de ansiedad constante y ahora inclusive temerosa de que algo pueda pasarle o que se pueda atentar contra su integridad física. Refiere que existen evaluaciones psicológicas vigentes, obrantes en el expediente cuyos resultados demuestran que la recurrente es victima de violencia familiar generada como consecuencia de los actos continuos de la demandante manifiestos a través de las distintas acciones judiciales en su contra, documentos que no han sido valorados. Asimismo señala que no se ha tomado en cuenta la definición de violencia psicológica que se señala en la Resolución Ministerial Nº 328-2014-MIMP, del quince de setiembre de dos mil catorce, mediante la cual se aprueba los “Lineamientos de Política para la Promoción del Buen Trato a las Personas Adultas Mayores” dentro del cual señala “es el tipo de violencia que causa intencionadamente angustia, pena, sentimientos de indignidad, miedo por estrés mediante actos verbales o no verbales...”. Quinto.- Que, la casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. En esa perspectiva se tiene: 1. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. Desde esa perspectiva Devis Echandía ha señalado que las limitaciones que presenta el recurso tiene tres aspectos: “1) en cuanto a las sentencias que puedan ser objeto de él, pues sólo se otorga para alguna de las dictadas por tribunales superiores en segunda instancia y en lo civil además para las que dicten en única instancia en procesos de responsabilidad civil contra jueces (...); 2) en cuanto a las causales que sirven para que estas sentencias puedan ser revocadas o reformadas, que están taxativamente señaladas; y, 3) en cuanto a las facultades de la Corte en el examen y decisión del recurso, pues no puede examinar errores de la sentencia que el recurrente no acuse ni por causales que la ley no contemple.”4 2. El recurso es analizado y resuelto por la Corte Casatoria, la que, a diferencia de su antecedente el Tribunal de Casación, pertenece al órgano jurisdiccional y se encuentra ubicada en la cúspide del aparato. Ella administra justicia a los particulares, bajo la salvedad de que sólo lo hace en los casos en que sirva al interés público y juzgando no el mérito de la controversia, sino la sentencia de apelación5 o, como dice Calamandrei, “administra justicia a los particulares sólo en los límites en que ello puede servirle para conseguir su fin de unificación de la jurisprudencia6”. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción

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de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Entre el ius litigatoris y el ius constitutionis, la casación optó por éste último. Es decir, lo que le interesa no es (fundamentalmente) subsanar el error que pudiera estar perjudicando a una de las partes, sino evitar los errores de alcance general. De ahí que Calamandrei advirtiera que sólo cuando el interés individual y el público concordaran podía accederse a la casación7. 5. Asimismo, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión8. 6. Finalmente, cuando indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Es, teniendo en cuenta estos parámetros que se emitirá el pronunciamiento respectivo. Sexto.- Que, del examen de la argumentación expuesta por la recurrente, se advierte que no satisface los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, estando que dicho argumento, es de índole probatorio, orientado a una revaloración de los medios probatorios actuados en autos, y que han sido materia de revisión y pronunciamiento por las instancias correspondientes, situación ajena al recurso de casación, siendo además que los hechos materia de discusión se constriñen a asuntos de orden patrimonial y son ajenos a la naturaleza propia de los casos de violencia familiar. En ese sentido, la causal resulta improcedente. Sétimo.- Que, en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4º del referido artículo 388, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio revocatorio, no es suficiente para atender el recurso materia de calificación en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por estas consideraciones y de conformidad con la precitada norma: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por la demandante Lucrecia Roas Centeno viuda de Núñez del Prado (página cuatrocientos sesenta y cinco), contra la resolución de vista de fecha diez de setiembre de dos mil catorce (página trescientos setenta y siete); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos con Carmen Aurora Ostolaza Roas, sobre violencia familiar; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas; por licencia del señor Juez Supremo Almenara Bryson, participa el Señor Juez Supremo Cunya Celi.- SS. TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1

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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. Devis Echandía, Hernán. Teoría General del Proceso. Tomo II. Editorial Universidad. Buenos Aires, 1985, p. 643. Calamandrei, Piero. Ob. cit., p. 16, p. 51. Calamandrei, Piero. Ob. cit., p. 16. Calamandrei, Piero. Ob. cit,, p. 18 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.

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CAS. Nº 882-2012 CAÑETE Lima, dieciocho de marzo del dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: -VISTA: con el acompañado, la causa en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; y con los Señores Jueces Supremos Sivina Hurtado - Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Malca Guaylupo; y producida la votación conforme a ley; se ha emitido la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación, interpuesto por doña Petronila Luisa Germán de Avalos y Ezequiel Doroteo Avalos Ramos, de fecha doce de enero del dos mil doce, obrante a fojas novecientos cincuenta y siete, contra la sentencia de vista, de fecha diecinueve de diciembre del dos mil once, obrante a fojas novecientos cuarenta y cuatro, que confirma la sentencia apelada de fecha cinco de setiembre del dos mil once, obrante a fojas ochocientos cincuenta que declara FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, nulo el acto jurídico de compraventa de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta, elevada a escritura pública de fecha dieciocho de junio de mil novecientos ochenta, ante notario público Ernesto Cáceres Enriquez celebrado entre Albina Avalos Jara de Germán con Petronila Luisa Germán Avalos y Ezequiel Doroteo Avalos Ramos, mediante el cual se transfirió los predios rústicos

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denominados: “Puente Viejo”, “Zúñiga”, “Potrero Largo”, “Cochinero”, “Tres Chiqueros”, “Granados”, “Blanquillo” y “La Peña”, ubicados en el Anexo Minay - Distrito de Calango - Provincia de Cañete; e IMPROCEDENTE en el extremo de la indemnización por daños y perjuicios; con costas y costos del proceso. 2.FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO Mediante resolución de fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce, a fojas sesenta y siete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por las siguientes causales: a) la infracción normativa del artículo 370º del Código Procesal Civil, expresando que al no haber sido impugnado el extremo de la sentencia de fecha cinco de setiembre del dos mil once, que concluyó acerca de la autenticidad de las firmas atribuidas a doña Rosa Albina Avalos Jara en los negocios jurídicos materia de nulidad, la Sala Revisora no debió sustentar su fallo sobre tal aspecto; b) la infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 14) de la Constitución, concordante con el artículo 122º inciso 3) del Código Procesal Civil, al haberse resuelto la litis, sin tenerse a la vista el proceso que sobre división y partición (Expediente Nº 159-72), promovido por doña Primitiva Avalos Caicho contra doña Albina Avalos Jara; y c) La infracción normativa del artículo 302º inciso 3 del Código Civil, señalando que los predios transferidos mediante los actos jurídicos materia de nulidad, constituyen bienes propios, al haber sido adquiridos por doña Albina Avalos Jara de Germán, por herencia de su causante Alejandro Avalos Torres, tal como se desprende del referido proceso de división y partición y, por tanto, en la celebración de los referidos negocios jurídicos, no era necesario la intervención de su cónyuge Pedro Germán Avalos. 3.- CONSIDERANDO Primero: Que, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado garantiza que los jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa. Segundo: Que, asimismo el derecho a un debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva encuentran su desarrollo a nivel ordinario en el artículo primero del Título Preliminar y artículo 122 del Código Procesal Civil que garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder/deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como es el caso del principio de motivación de las resoluciones judiciales. Tercero: Que, en ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista: 1) Fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de que tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; 2) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y 3) Suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o dicho en otras palabras, que las razones que respaldan una determinada resolución judicial puedan desprenderse de su simple lectura y no de suposiciones o interpretaciones forzadas por parte de los destinatarios de ellas, tal es así que el inciso 3) del artículo 122 del Código Procesal Civil, establece: “Las resoluciones contienen: La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado”. Cuarto: En el presente caso, el petitorio de la demanda versa sobre la pretensión principal de que se declare la nulidad de la compra venta de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta, contenido en la Escritura Pública de fecha dieciocho de junio de mil novecientos ochenta, celebrado entre doña Albina Avalos Jara de Germán con don Ezequiel Doroteo Avalos Ramos y doña Petronila Luisa Germán de Avalos, por el cual se transfirieron ocho predios rústicos denominados: “Puente Viejo”, “Zúñiga”, “Potrero Largo”, “Cochinero”, “Tres Chiqueros”, “Granados”, “Blanquillo” y “La Peña”, ubicados en el Anexo de Minay – Calango - Cañete, por las causales contenidas en los incisos 1), 3), 4) y 8) del artículo 219 del Código Civil, es decir, falta de manifestación de la voluntad del agente, objeto física o jurídicamente imposible, fin ilícito y contravención al orden público; y la pretensión accesoria, a fin de que se ordene el pago de la suma de S/.100,000.00 nuevos soles (cien mil con cero cero/cien nuevos soles) por concepto de

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indemnización por daños y perjuicios. Quinto: Que el artículo 219 del Código Civil establece las causales de nulidad de acto jurídico; y cuyo texto señala lo siguiente: “El acto jurídico es nulo: 1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente; (...); 3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable; 4.- Cuando su fin sea ilícito; (...); y, 8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa. Sexto: Respecto a la primera causal del recurso de casación: a) la infracción normativa del artículo 370º del Código Procesal Civil, que establece “El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa.” En el presente caso, si bien no se ha impugnado el extremo de la sentencia apelada, que concluyó acerca de la autenticidad de las firmas atribuidas a doña Rosa Albina Avalos Jara en los negocios jurídicos, materia de nulidad, es de verse que existe un proceso penal de falsificación de documentos, tramitado en el Expediente Nº 2004-639, que determinó que la firma de doña Albina Avalos Jara de Germán (vendedora y madre de las partes) consignada en la compraventa, materia de nulidad, ha sido falsificada por la hoy demandada doña Petronila Luisa Germán de Avalos (compradora e hija), motivo por el cual se le condenó por dicho delito, la misma que tiene la calidad de cosa juzgada; por lo que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 220º del Código Civil, corresponde declarar la nulidad del acto jurídico demandado, pues según dicha norma, la nulidad puede ser declarada de oficio por el Juez cuando resulte manifiesta. Siendo así, es correcto que la Sala Superior haya basado su fallo en la aplicación del artículo 200º del Código Civil. Séptimo: En relación a la segunda causal del recurso de casación: b) La infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 14) de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 122º inciso 3) del Código Procesal Civil, la misma no se configura, por cuanto la sentencia de vista sí ha tenido en cuenta el proceso sobre división y partición, tramitado en el Expediente Nº 159-72, el cual se encuentra a fojas novecientos seis y siguientes promovido por doña Primitiva Avalos Caicho contra doña Albina Avalos Jara. Octavo: Sobre la tercera causal del recurso de casación: c) la infracción normativa del artículo 302º inciso 3) del Código Civil, este artículo señala que “son bienes propios de cada cónyuge: (...) 3. Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.” Como se ha señalado anteriormente, en la sentencia de vista sí ha tenido a la vista el Proceso de división y partición (Expediente Nº 159-72), seguido por doña Primitiva Avalos Caycho contra doña Albina Avalos de Germán, del que se advierte que los terrenos, materia del proceso, forman parte de la herencia del padre de la extinta doña Albina Avalos, don Alejandro Avalos Torres. Noveno: Por las razones expuestas precedentemente, este Supremo Colegiado desestima las causales alegadas por los recurrentes. 4.- DECISIÓN Por estas consideraciones de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil1: declararon INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por doña Petronila Luisa Germán de Avalos y don Ezequiel Doroteo Avalos Ramos, de fecha doce de enero del dos mil doce, obrante a fojas novecientos cincuenta y siete; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil once, obrante a fojas novecientos cuarenta y cuatro; en los seguidos por doña Milagritos Rosario Germán Avalos contra doña Petronila Luisa Germán de Avalos y don Ezequiel Doroteo Avalos Ramos, sobre Nulidad de Acto Jurídico; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, MALCA GUAYLUPO 1

Artículo 397.- Sentencia infundada La sentencia debe motivar los fundamentos por los que declara infundado el recurso cuando no se hayan presentado ninguna de las causales previstas en el Artículo 386. La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación.

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CAS. LAB. Nº 2126-2012 LIMA Lima, diecinueve de octubre de dos mil doce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA- VISTA: la causa número dos mil ciento veintiséis – dos mil doce; en la fecha en Audiencia Pública con los señores Jueces Supremos Acevedo Mena Presidente, Chumpitaz Rivera, Vinatea Medina, Yrivarren Fallaque y Torres Vega; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Pablo Antonio Briceño Palacin, mediante escrito de fojas quinientos cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas quinientos veintiocho, de fecha veintisiete de julio de dos mil once, expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada corriente a fojas cuatrocientos treinta

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y seis, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez que declara fundada en parte la demanda, sobre incumplimiento de normas laborales. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El demandante invocando los artículos 54 y siguientes de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636 modificada por Ley Nº 27021, denuncia como agravios: a) Contravención al debido proceso, inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y artículo 122 incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil; que el Juzgador ha omitido aspectos esenciales de la controversia, las sentencias de mérito devienen en ejercicio arbitrario del poder de administrar justicia, con vulneración de su derecho al debido proceso, en su aspecto de motivación suficiente. La motivación no discierne como es verdad que el artículo 78 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR impide la alteración peyorativa del contrato de trabajo de duración indeterminada. En consecuencia si no está permitida la alteración del contrato de trabajo de duración indeterminada en contratos sujetos a modalidad, no lo puede estar en Contratos Administrativos de Servicios CAS, cuya característica principal es precisamente su temporalidad. La expresión que se trata de períodos independientes es genérica y no satisface la exigencia de motivación suficiente, por lo que se transgrede su derecho al debido proceso en su aspecto de motivación; b) Aplicación indebida del Decreto Legislativo Nº 1057; alega que la aplicación es indebida, pues se sustenta en la constitucionalidad del citado dispositivo, sin embargo, en su petitorio no ha solicitado la inaplicación de dicha norma, sino expresamente ha solicitado la nulidad de los contratos CAS por afectación de su derecho a la irrenunciabilidad de derechos consagrados en el inciso 2) del artículo 26 de la Constitución Política del Estado y afectación del derecho a la preservación de los términos contractuales garantizando en el artículo 62 de la Carta Magna; y c) Contradicción con otras casos pronunciamientos similares; la sentencia de vista incurre en contradicción con otros pronunciamientos de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema que han determinado la inaplicación del Decreto Legislativo Nº 1057 por afectación del principio de irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, éstas son las Casaciones Laborales Nº 4386-2009 y Nº 4658-2009. 3. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación interpuesto por el recurrente reúne los requisitos de forma exigidos por el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, por lo que, corresponde evaluar si las denuncias referidas cumplen con las exigencias de procedencia establecidas en el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo.El artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021 en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero.- Que, independientemente de las causales invocadas por el recurrente, en reiteradas oportunidades esta Suprema Sala ha establecido que para que se ejercite adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación de la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social conforme lo establece el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas. Cuarto.- Por otro lado, la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, cabe precisar que no se encuentra prevista en el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; sin embargo, la Corte Suprema de manera excepcional aplica dicha propuesta casatoria, en los casos en que se advierta flagrante afectación al derecho fundamental al debido proceso, como garantía constitucional de los justiciables y a efectos de cumplirse con los fines del recurso de casación; por lo que, habiendo el demandante denunciado la vulneración de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y advirtiendo este Supremo Tribunal advierte una probable afectación a tal derecho, por lo que en forma excepcional se declara procedente la causal procesal referida, por lo tanto, de primera intención, debe examinarse la causal in procedendo, pues, de declararse fundado el recurso por dicha motivación, resultaría innecesario examinar las otras causales invocadas. Quinto.- Que, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las

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partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa. Sexto.- Que, asimismo el derecho a un debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva encuentran desarrollo a nivel ordinario en el artículo Primero del Título Preliminar y artículo 122 del Código Procesal Civil que garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio, significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como es el caso del principio de motivación de las resoluciones judiciales. Séptimo.- Que, en ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista: 1) Fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas aplicar al caso, sino, la explicación y justificación de que qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; 2) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, 3) Por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o dicho en otras palabras, que las razones que respaldan una determinada resolución judicial puedan desprenderse de su simple lectura y no de suposiciones o interpretaciones forzadas por parte de los destinatarios de ellas, tal es así que el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, establece: “Las resoluciones contienen: La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado”. Octavo.- Que, se aprecia del escrito de demanda, de fojas trescientos nueve, que el actor solicita se declare la nulidad de los contratos de Locación de Servicios y luego los contratos CAS, y se reconozca un contrato de trabajo a plazo indeterminado desde el doce de setiembre de dos mil dos en el régimen laboral de la actividad privada regulada por el Decreto Legislativo Nº 728, se le incluya en planillas y se le otorgue boletas de pago como chofer de PRONAA (Programa Nacional de Asistencia Alimentaria) Técnico A, asimismo se le pague la suma de setenta y cuatro mil quinientos cincuenta y cuatro nuevos soles con sesenta y seis céntimos (S/.74,554.66) por beneficios sociales; que ha laborado en forma personal, de manera subordinada y remunerada, por lo que su contrato debe considerarse a plazo indeterminado, en aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad. Noveno.- En atención a ello, las instancias de mérito han determinado, basándose en los medios probatorios actuados y al Principio de la Primacía de la Realidad, que se ha verificado los elementos de prestación personal de servicios, remuneración y subordinación, y conforme al artículo 4 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito entre las partes hasta el treinta de junio de dos mil ocho. Respecto a los contratos CAS que suscribió el actor, el Tribunal Constitucional ya declaró su constitucionalidad, entonces los beneficios reclamados por este periodo deben ser desestimados. Décimo.- En este contexto, y atendiendo a la motivación esgrimida por los Jueces de mérito, este Tribunal Supremo ha constatado que las sentencias impugnadas no contienen una debida fundamentación, respecto al análisis de si en autos se acreditó la desnaturalización del contrato laboral celebrado entre las partes antes de la suscripción del contrato CAS, y como tal, el actor había incorporado a su patrimonio de derechos subjetivos todos los otorgados por el régimen laboral privado, entre los que destacan, la vocación de continuidad (permanencia) del vínculo, como es que después se modifica este status laboral, más aún si en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de derechos y protector, ello no era procedente. Para mayor precisión, el trece de diciembre de dos mil once en el Expediente Nº 01154-2011-PA/TC, el propio Tribunal Constitucional cambiando el criterio expuesto en la Sentencia Nº 00002-2010-PI/TC, de fecha siete de setiembre de dos mil diez, ha señalado expresamente en un caso similar como el presente, que “atendiendo al carácter irrenunciable de los derechos laborales que preconiza el artículo 26º de la Constitución, resulta relevante destacar la continuidad en las labores administrativas realizadas por la demandante independientemente de la modalidad de su contratación, hecho que permite concluir que los supuestos contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios encubrieron, en realidad, una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que la actora solamente podía ser despedida por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo

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justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso.1”. Por ello, se debe analizar la aplicación al presente proceso del artículo 78º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR en concordancia con el inciso 2) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado a efectos de determinar la validez o no del Contrato CAS celebrado entre las partes, teniéndose presente las normas laborales que regulan al régimen laboral privado, como es el Decreto Supremo Nº 003-97TR (Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral), se debe emitir nuevo pronunciamiento, realizando un análisis exhaustivo de los hechos y de los derechos peticionados, con la debida fundamentación e interpretación de las normas pertinentes. Undécimo.- En consecuencia, debe declararse fundada la causal por contravención a las normas que garantizan el derecho fundamental a un debido proceso o proceso justo, en su manifestación de motivación de las resoluciones judiciales, al advertir esta Sala Suprema que las sentencias de mérito han incurrido en una motivación deficiente; por lo que, a fin de garantizar los derechos contenidos en el artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, debe emitirse un nuevo pronunciamiento de fondo a cargo de los Jueces de mérito, garantizando que esa decisión sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, exigencias que como se desprende de los defectos relevados adolecen las recurridas; por consiguiente, en ejercicio de la facultad nulificante del Juzgador prevista en el 176 del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad de declarar la nulidad aun cuando no haya sido solicitada, por considerar que el acto viciado altera sustancialmente los fines abstracto y concreto del proceso laboral, este Colegiado Supremo luego de verificar que al emitir las sentencias de mérito se ha incurrido en causal de nulidad absoluta, resultan inválidas e ineficaces las sentencias impugnadas, correspondiendo al A quo renovar este acto procesal; por lo que carece de objeto pronunciarse por las causales in iudicando interpuestas por el recurrente. 4. DECISIÓN: Por estos fundamentos: A) Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Pablo Antonio Briceño Palacin a fojas quinientos cincuenta y ocho, en consecuencia, NULA la sentencia de vista obrante a fojas quinientos veintiocho, de fecha veintisiete de julio de dos mil once, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada que corre a fojas cuatrocientos treinta y seis, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez. B) ORDENARON que el A quo emita nueva sentencia, teniendo en cuenta las directivas de la presente resolución; en los seguidos por don Pablo Antonio Briceño Palacin contra el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA, sobre Incumplimiento de normas laborales. C) MANDARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron.- Vocal Ponente: Vinatea Medina.- SS. ACEVEDO MENA, CHUMPITAZ RIVERA, VINATEA MEDINA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA 1

Fundamento Nº 9.

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CAS. LAB. Nº 2126-2012 LIMA Lima, diecinueve de octubre de dos mil doce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación de fojas quinientos treinta y siete, interpuesto por la Procuradora Pública del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, contra la sentencia de vista de fojas quinientos veintiocho, de fecha veintisiete de julio de dos mil once; el cual reúne los requisitos de forma establecidos para su admisión en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021, correspondiendo por tanto, evaluar los requisitos de fondo establecidos en el acotado cuerpo normativo. Segundo.- En la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021, se configura el recurso de casación como un medio impugnatorio de carácter extraordinario cuyos fines son la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social, así como la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Su procedencia -por ese carácter extraordinario- está limitado por tanto, al cumplimiento de ciertos requisitos establecidos numerus clausus en dicha Ley Procesal. En el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021, se señalan las causales por las que procede el recurso; sin embargo, su sola alegación no es suficiente para la procedencia del mismo, la sola mención de cuál es la norma que se considera interpretada erróneamente, aplicada indebidamente o inaplicada no es suficiente, sino que también es imprescindible, según sea el caso, y conforme el artículo 58 de la ley procesal acotada, indicar cuál es la interpretación que se considera correcta, cuál es la norma aplicable en defecto de la indebidamente aplicada; o por qué la norma denunciada como inaplicada debió aplicarse. Cada causal casatoria además, debe ser argumentada con claridad y precisión, exigencias que son imprescindibles, en tanto solo así se podrá fijar la extensión de lo que va a ser discutido y debatido por este Supremo Colegiado; y si bien la norma procesal no lo declara expresamente, la argumentación expuesta en el recurso tiene un objetivo: demostrar el error de derecho incurrido en la sentencia impugnada. No puede denunciarse en casación el error sobre normas procesales o en todo caso de cuestiones de

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hecho o probatorias, dado que la finalidad del recurso es, conforme el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social. Tercero.- Del recurso de casación se aprecia que la parte recurrente denuncia: a) Inaplicación del artículo 40 y 43 de la Constitución Política del Estado; que el Colegiado al momento de emitir sentencia no ha tenido en cuenta estos dispositivos que señalan que el acceso a la carrera pública (empleo público) lo regula la Ley y el Estado; b) Inaplicación del artículo 12 inciso d), 8 y 9 del Decreto Legislativo Nº 276; que establecen que el ingreso a la carrera pública es por concurso público. Que el demandante no ha ingresado vía concurso público a prestar servicios a favor de PRONAA; c) Inaplicación del artículo 28 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; norma concordante con el artículo 12 inciso d), 8 y 9 del Decreto Legislativo Nº 276, que señalan que el ingreso a la carrera pública es por concurso público; y d) Inaplicación del artículo 5 de la Ley Nº 28175; Ley que unifica el criterio sobre el acceso e ingreso al empleo público, por el cual, independientemente del régimen laboral de las entidades del sector público e acceso empleo público es por concurso público de méritos. Por estas razones, la sentencia no se encuentra arreglada a ley, no se puede reconocer la categoría de Técnico A al demandante, pues sólo le corresponde al personal que se haya incorporado válidamente en el cuadro de asignación de personal, que su ingreso haya sido con todas las formalidades para el ingreso como servidor público. Por lo que habiendo señalado las normas que no se han aplicado al caso de autos, se declare nula la sentencia recurrida y disponga que se emita nueva sentencia observando cada norma invocada. Cuarto.- Que, las denuncias casatorias devienen en improcedentes, por cuanto este Supremo Tribunal advierte que lo pretendido por la recurrente es un nuevo pronunciamiento en sede casatoria de lo resuelto en sede de instancia; lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación, en tanto aquella sede casatoria no es una tercera instancia, sino que más bien se orienta a velar por el interés de la sociedad, de allí que el objeto de la casación no se oriente a enmendar el agravio de la sentencia, sino busca la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley, por medio de la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema. Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 58 de la Ley Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, a fojas quinientos treinta y siete, contra la sentencia de vista de fojas quinientos veintiocho, de fecha veintisiete de julio de dos mil once; expedido por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos por don Pablo Antonio Briceño Palacin contra el el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA, sobre Incumplimiento de normas laborales; y MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron.- Vocal Ponente: Vinatea Medina.- SS. ACEVEDO MENA, CHUMPITAZ RIVERA, VINATEA MEDINA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA C-1200952-267

CAS. LAB. Nº 3271-2010 PIURA Lima, veintiséis de octubre de dos mil once.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por doña Isolina Torres de Flores, a fojas ciento setenta contra la sentencia de vista de fecha catorce de julio de dos mil diez, a fojas ciento sesenta y tres que confirmando la sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil diez que declara infundada la demanda, satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 57º de la Ley Nº 26636 Ley Procesal del Trabajo, texto modificado por la Ley Nº 27021; Segundo: Que, la recurrente denuncia: i) Inaplicación del artículo 1969º del Código Civil; y, ii) Contravención de las normas que garantizan el derecho un debido proceso; Tercero: Que, en principio cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede sólo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo, siempre que el recurrente cumpla con fundamentarlas con claridad y precisión, como dispone el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo: Cuarto: La denuncia referida en el apartado i), no puede ser acogida, pues la recurrente no explica cómo es que los hechos acreditados en la instancia se subsumen al supuesto de hecho de la norma que invoca, y cómo su aplicación haría variar el sentido de la decisión final; advirtiéndose que el recurrente pretende un reexamen de la prueba y modificación de la relación de hecho establecida en la instancia, lo que no es posible en casación, razón por la cual su denuncia no puede ser acogida. Quinto: Respecto a la denuncia del apartado ii), si bien es cierto que la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso no se encuentra prevista como causal de casación en materia laboral; también es verdad, que esta causal procede excepcionalmente en los casos en que se advierta una evidente afectación esencial del debido proceso; supuesto excepcional que no se advierte en el caso de autos, en que no se está de acuerdo con el criterio jurisdiccional, considerando por ello deficientemente sustentada la sentencia, por lo que este extremo debe ser declarado improcedente. Por tales consideraciones,

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CASACIÓN

al no haberse satisfecho las exigencias de fondo previstas en el artículo 58 de la Ley Nº 26636 modificado por la Ley Nº 27021, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por doña Isolina Torres de Flores, contra la sentencia de vista de fecha catorce de julio de dos mil diez, a fojas ciento sesenta y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por doña Isolina Torres de Flores contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios, y los devolvieron.- Vocal ponente Yrivarren Fallaque.- SS. TAVARA CORDOVA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, MORALES GONZALEZ, CHAVES ZAPATER C-1200952-268

CAS. LAB. Nº 9421-2012 LIMA NORTE Lima, diecisiete de mayo de dos mil trece.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por don Ricardo Obregón Huamán a fojas ciento noventa y nueve, cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, para su admisibilidad. Segundo: Que, el artículo 58 de la acotada Ley Procesal del Trabajo señala que es requisito de procedencia del recurso de casación, que éste se encuentre fundamentado con claridad y precisando las causales en que se sustenta. Tercero: Que, el recurrente, denuncia como agravios: a) La vulneración de los artículos 1, 2 numeral 24 inciso b), 26 numerales 1, 2 y 3, 103 in fine, 139 numerales 2, 5 y 8 de la Constitución y II del Titulo Preliminar del Código Civil, normas que regulan que la persona humana es el fin supremo de la Sociedad y el Estado, la restricción de derechos solo por ley, los principios laborales, la Constitución no ampara el abuso del derecho, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, la motivación de las resoluciones judiciales, el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, y que la ley no ampara el abuso del derecho, argumentando que el juez de la causa ha omitido fundamentar su decisión en torno al derecho constitucional al trabajo, al hecho que venía prestando servicios desde el año 2007 bajo contratos laborales desnaturalizados, y a su obligación de preferir la norma constitucional frente a la norma legal; agrega que el juzgado no ha explicado cuál es el régimen laboral aplicable al obrero municipal; y b) La interpretación errónea de los artículos 15 y 16 del Decreto Supremo Nº 0752008-PCM, arguyendo que el citado Decreto Supremo resulta inconstitucional, ya que contraviene el literal b), numeral 24 del artículo 2 de la Constitución, por ende, deviene en inaplicable al caso de autos; agrega que el Decreto Legislativo Nº 1057, tampoco resulta aplicable al caso concreto, pues al momento de su entrada en vigencia, el recurrente estaba sujeto al régimen laboral previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Cuarto: Que en cuanto al literal a), la sola mención al contenido esencial de los artículos a que hace referencia el impugnante, no satisface el cumplimiento del requisito de claridad y precisión que exige el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, pues el recurrente no ha sustentado jurídica y puntualmente de qué manera cada uno de los dispositivos legales cuya vulneración alega, han sido infringidos al expedirse la sentencia de vista, omisión que trae como consecuencia que el recurso en este extremo, resulte inamparable; más aún, si la facultad de ejercer el control difuso sólo puede realizarse a iniciativa del juzgador, y no a pedido de las partes del proceso; debiendo precisar que la Sala de vista para desestimar la pretensión demandada, ha discernido sobre la base de los puntos controvertidos fijados en la audiencia única cuya acta obra a fojas ciento quince. Quinto: Que con relación al literal b), de su argumentación se advierte evidente implicancia en este extremo del recurso, toda vez que no se puede sostener que el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM deviene en inaplicable al caso de autos, bajo la causal de interpretación errónea de los artículos 15 y 16 del Decreto Supremo en mención, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057; tanto más, si el impugnante no ha cumplido con justificar jurídicamente la impertinencia del Decreto Legislativo al que hace alusión, sobre la base fáctica establecida por el Colegiado Superior, en la medida que la fundamentación propuesta por el recurrente, adolece de claridad y precisión. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo previstas en el artículo 58 de la Ley Nº 26636, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Ricardo Obregón Huamán a fojas ciento noventa y nueve, contra la sentencia de vista de fecha once de setiembre del dos mil doce obrante a fojas ciento setenta y dos, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por don Ricardo Obregón Huamani sobre Incumplimiento de normas laborales y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RUEDA FERNANDEZ C-1200952-269 CAS. LAB. Nº 12772–2013 LIMA Lima, veintidós de enero de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por Mario Ronald Delgado Alonso, obrante a fojas ciento ochenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha doce de junio de dos mil trece, corriente a fojas ciento sesenta y seis, expedida por la Cuarta Sala Laboral de la

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Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia que declara fundada en parte la demanda; recurso que cumple con los requisitos de admisibilidad, por ello se debe proceder a calificar los requisitos de procedencia conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo.- Como fundamentos de los recursos, el recurrente invoca: a) El apartamiento del precedente vinculante; b) La infracción normativa del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo Nº 017-93JUS; c) La infracción normativa del artículo 11 (último párrafo) del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728; d) La infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; y, e) La infracción normativa de los artículos 1321 y 1328 del Código Civil. Tercero.- Que, antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Cuarto.- En cuanto a la causal: a) Apartamiento del precedente vinculante (Casación Nº 1724-2004-Lima), alega que la liquidación efectuada en su demanda, se encuentra ceñida al criterio contenido en el citado precedente de observancia obligatoria, lo que no se analiza en la sentencia de vista, pues de lo contrario, se habría ordenado se pague íntegramente el monto de las remuneraciones dejadas de percibir como producto del despido arbitrario. Quinto.- En relación a la causal: b) Infracción normativa del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, señala que el Colegiado Superior no ha cumplido en la Sentencia de Vista con observar el precedente de obligatorio cumplimiento, y asimismo, habiéndose apartado del mismo, tampoco ha cumplido con motivar adecuadamente su resolución. Sexto.- Sobre las denuncias antes referidas, debemos señalar que las mismas devienen en improcedentes, por cuanto el recurrente no acredita que dicha sentencia constituya precedente vinculante, conforme lo prerrogativas establecidas en el artículo 40 de la Nueva Ley Procesal Laboral, Ley Nº 29497, el cual sostiene que adquiere la calidad de precedente la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente. Séptimo.- En cuanto a la causal: c) Infracción normativa del artículo 11 (último párrafo) del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, sostiene que al haber operado la suspensión imperfecta del vínculo laboral, debe procederse a abonar el íntegro de las remuneraciones dejadas de percibir, precisando que éste precepto jurídico no ha sido considerado por la instancia superior al momento de resolver. Octavo.- Sobre la causal desarrollada, se debe señalar que no cumple con los requisitos de procedencia contenidos en los artículos 2 y 3 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, debido a que no se expresa con claridad la infracción normativa que aduce, ni demuestra la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por el contrario, lo expresado se sustenta en cuestiones fácticas que solo pueden ser formulados a través del recurso de apelación, mas no en un recurso de casación; en ese sentido, la causal así formulada, deviene en improcedente; más aún, si los hechos que alega no han sido planteados en su escrito de demanda, ni en el de apelación de sentencia. Noveno.- En relación a la causal: d) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, indica que, en concordancia con lo expuesto, la sentencia de vista afecta directamente su derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto no han ponderado ni evaluado el precedente de observancia obligatoria ni los preceptos normativos aludidos para efectos de resolver, lo cual ha llevado a que se recorte injustamente su pretensión, declarándola únicamente como fundada en parte, y no fundada en su integridad. Décimo.Sobre el particular, resulta conveniente indicar que sus argumentos no describen infracción normativa alguna, pues no precisa con claridad el precedente ni los preceptos normativos a los que se refiere; por lo que, al no cumplir con los requisitos de procedencia contenidos en los artículos 2 y 3 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, corresponde declararse improcedente este extremo del recurso; más aún, si efectuando un detenido y meditado estudio de los actuados, se puede concluir que las instancias de mérito sí han cumplido con expresar las razones y fundamentos en los que sustenta su decisión de declarar fundada en parte la demanda, tal como ha quedado explicitado en los términos de cada resolución. Undécimo.- Respecto a la causal: e) Infracción normativa de los artículos 1321 y 1328 del Código Civil, menciona que no se puede descontar de su pretensión, los ingresos obtenidos de una empleadora distinta a la demandada, por cuanto dichas obligaciones no guardan relación inmediata ni directa con la inejecución de la obligación de la demandada de mantener el vínculo laboral con el suscrito. Razonar en contrario, significaría limitar y restringir la responsabilidad de la demandada

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CASACIÓN

por su inejecución de la obligación, el que además afecta el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el indubio pro operario; además, no se puede equiparar “indemnización” a “remuneración”, no existiendo por consiguiente doble percepción de remuneraciones, siendo inaplicable al caso la prohibición de doble remuneración por parte del Estado al caso en concreto. Duodécimo.- En relación a esta última causal, debemos señalar que lo pretendido por el recurrente, antes de corregir algún determinado error de derecho, es modificar la situación fáctica y jurídica establecida en las instancias de mérito, a través de una nueva revisión de sus argumentos y medios probatorios aportados, lo que no se condice con la finalidad del recurso de casación el cual sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; por lo que, este extremo del recurso deviene en improcedente, tanto más, si la Sala de mérito sostiene que al estar acreditado que anteriormente el actor percibió ingresos de entidades públicas, deben ser descontadas del monto pretendido en la demanda, toda vez que se encuentra proscrito por la ley la doble percepción de retribución por parte del estado, salvo el caso de docencia o dietas; concluyendo que resulta correcto el descuento aplicado por el A quo. Por los fundamentos expuestos y en uso de las facultades previstas en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Mario Ronald Delgado Alonso, obrante a fojas ciento ochenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha doce de junio de dos mil trece, corriente a fojas ciento sesenta y seis; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en los seguidos por la parte recurrente contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, sobre Indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Vocal ponente Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1200952-270

CAS. Nº 15092-2013 LIMA Lima, dieciocho de agosto de dos mil catorce.- VISTOS; con el acompañado, con el escrito de subsanación de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas sesenta y nueve del cuadernillo formado en esta Suprema Sala; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Manuel Igreda y Julio Ríos Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, de fecha tres de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas noventa y uno del cuadernillo formado en la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece, obrante a fojas setenta y tres del referido cuadernillo; para cuyo efecto se debe proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 32, inciso 3 de la Ley Nº 27584, en concordancia con los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Segundo: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los autos, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) se recurre una resolución expedida por una Sala Suprema en grado de apelación; ii) se ha interpuesto ante la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y, iv) se ha cumplido con adjuntar la tasa judicial por concepto de recurso de casación, mediante escrito obrante a fojas sesenta y nueve del cuadernillo formado en esta Suprema Sala, que fuese dispuesto mediante la resolución de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce. Tercero: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Por otro lado, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Siendo ello así, la parte recurrente ha denunciado la infracción normativa de los artículos 370, I del Título Preliminar, 122 incisos 3 y 4, y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil; artículos 138 y 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; artículos 7 y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como la vulneración de los principios tantum devolutum quantum apellatum, de logicidad y de verdad material regulado

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en el artículo IV numeral 1. 11 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. Quinto: Con respecto a la infracción normativa de los artículos 370 y I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado; y, artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala la parte recurrente que se han vulnerado dichas normas; toda vez que en el caso de autos, la sentencia de vista, no se ha pronunciado sobre todos los agravios denunciados en el recurso de apelación, tales como: i) La falta de certeza sobre la muestra se da como producto de que el supervisor de OSINERGMIN, en el informe de ensayo Nº 0962/04 no consigna datos que de acuerdo a los puntos 2.1 y 2.2 del procedimiento para el control de calidad de los combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo del OSINERGMIN Nº 200-2003-OS-CD; y, ii) Se precisó en el recurso de apelación que en la sentencia de primera instancia se señaló que una de las muestras ha sido remitida al Laboratorio de Ensayo Intertek Testing Service Perú Sociedad Anónima, acreditado por la Comisión de Reglamentos Técnicos Comerciales para el análisis de calidad de los productos fiscalizados. Sexto: Respecto a lo señalado en el considerando anterior, cabe precisar que de la lectura de la sentencia de vista se aprecia que respecto a la procedencia de las muestras de combustible sometidas a análisis, la sentencia recurrida refiere que es un mero argumento de defensa, por cuanto la parte recurrente no ha acreditado, en modo alguno, que el tiempo transcurrido desde el momento en que se tomaron tales muestras hasta el momento en que se efectuó el análisis en que se sustenta la sanción impuesta haya influido en el mismo. De modo tal que un argumento que se ampara en una premisa falsa, no puede ser calificado como un fundamento claro y preciso. En ese contexto, este extremo del recurso deviene en improcedente al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364; razones por las cuales deviene en improcedente. Sétimo: Asimismo, la parte recurrente denuncia la infracción normativa de los artículos 138 y 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado; artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículos 122 incisos 3 y 4, y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil; y, del principio tantum devolutum quantum apellatum, debido a que la sentencia de vista circunscribe su motivación en considerar como meros argumentos de defensa, los fundamentos contenidos en su recurso de apelación, sobre la falta de certeza respecto a la procedencia de las muestras sometidas a análisis; sin considerar con precisión los alegatos de dicho recurso, consistentes en que la aludida falta de certeza de la muestra se da porque el supervisor de OSINERGMIN incurre en un acto irregular que vulnera el procedimiento administrativo toda vez que el informe del Ensayo Nº 0962/04, no consigna los datos que de acuerdo a los puntos 2.1 y 2.2 del procedimiento aprobado en la Resolución de Consejo Directivo del OSINERGMIN Nº 200-2003-OS-CD se deben consignar. Lo que a decir de la parte recurrente no fue evaluado adecuadamente por las instancias de mérito. Octavo: En relación a lo alegado por la parte recurrente en el considerando que antecede, cabe reiterar lo expuesto en el considerando sexto de la presente resolución, toda vez que la sentencia recurrida ha sostenido que la falta de certeza que alude la parte demandante de las muestras de combustible materia de análisis, es un argumento de defensa, porque no está acreditado que el tiempo transcurrido desde la toma de la muestra hasta el análisis de las mismas, haya influenciado en el mismo. En ese sentido, la parte recurrente no describe de manera clara y precisa las infracciones que denuncia, así como su incidencia directa sobre la decisión cuestionada, de manera que no cumple con los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364; razones por las cuales este extremo del recurso deviene en improcedente. Noveno: De otro lado, señala la parte recurrente que la sentencia recurrida reconoce que el procedimiento administrativo se realizó excediendo los plazos de todo acto administrativo, lo que vulnera el debido procedimiento; sin embargo, en su cuarto considerando señala que la demora sería pasible de un pronunciamiento por parte del órgano de control respectivo y que no afectaría el sentido de fallo emitido por el órgano administrativo. En consecuencia, se está vulnerando el principio de logicidad, puesto que se le da la razón en sus fundamentos pero concluye que en nada variaría el sentido de la decisión. Décimo: Al respecto, cabe indicar que la sentencia recurrida señala que el demandante no acredita en qué modo la excesiva demora en la tramitación del procedimiento administrativo influiría en el sentido del fallo, ya que no se desvirtúa que la muestra de combustible tomada en su establecimiento no cumplía con los normas técnicas de calidad de hidrocarburos, siendo esto así, lo expuesto por la parte recurrente en el sentido de que la sentencia de vista reconoce que el procedimiento administrativo excedió los plazos regulados para el acto administrativo, resulta ser una premisa que no se condice con lo expuesto por la Sala Suprema. En ese sentido, la fundamentación en este extremo del recurso no puede ser calificada como una descripción clara y precisa de la norma que se denuncia, incumpliéndose con lo previsto en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364; razones por las cuales deviene en

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CASACIÓN

improcedente. Décimo Primero: Finalmente, la parte recurrente alega que se ha vulnerado el principio de verdad material regulado en el artículo IV numeral 1. 11 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, puesto que tanto en sede administrativa como judicial no se verificaron plenamente los hechos que sirvieron de motivo a sus decisiones, por ende omitieron adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, para de este modo comprobar fehacientemente la ocurrencia de la falta administrativa pasible de sanción. Por otra parte, señala que la Resolución de Consejo Directivo OSINERGMIN Nº 200-2003-OS-CD, aplicada por la sentencia de vista, no fue publicada en el Diario Oficial El Peruano con la finalidad que pueda ser conocida por todos y por ende, por la parte recurrente, lo que vulnera el principio de motivación de las resoluciones. Décimo Segundo: De lo expuesto en el considerando precedente, respecto a que no se verificaron plenamente los hechos que sirvieron de motivo a sus decisiones y por ende se omitió adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley para de este modo comprobar fehacientemente la ocurrencia de la falta administrativa; se infiere que la parte recurrente pretende una revaloración de los medios de prueba que han servido de sustento a las instancias de mérito, lo cual no resulta factible ya que el recurso de casación tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. Por otra parte, sobre la supuesta no publicación de la Resolución de Consejo Directivo OSINERGMIN Nº 200-2003-OS-CD en el Diario Oficial El Peruano, la accionante no demuestra cual es su incidencia en la decisión cuestionada, ya que no ha venido siendo materia de cuestionamiento durante el transcurso del proceso. En ese contexto, se incumple con los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364; deviniendo este extremo del recurso en improcedente. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Manuel Igreda y Julio Ríos Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, de fecha tres de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas noventa y uno del cuadernillo formado en la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece, obrante a fojas setenta y tres del referido cuadernillo; en los seguidos por Manuel Igreda y Julio Ríos Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN sobre impugnación de resolución administrativa; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1200953-1

CAS. LAB. Nº 18177-2013 AREQUIPA Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil catorce.- I. VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto de la demandada Poder Judicial, de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas setecientos treinta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece, a fojas setecientos veintitrés, que confirma la sentencia apelada expedida el diecisiete de octubre de dos mil doce, obrante a fojas seiscientos cuarenta y cuatro, que declara fundada en parte la demanda incoada, con lo demás que contiene al respecto, e infundada la demanda respecto de la pretensión por la que se solicita se declare que la accionante se encuentra sujeto a un contrato de trabajo de duración indeterminada desde el diecisiete de setiembre de dos mil siete, revocaron la sentencia apelada en cuanto declara que la accionante se encuentra sujeto a un contrato de trabajo de duración indeterminada desde el dos de marzo de dos mil ocho, con lo demás que al respecto contiene; y reformándola; declararon que la demandante se encuentra sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado desde el tres de marzo de dos mil ocho, con lo demás que contiene; en los seguidos por doña Tatiana Giovanna Fernández Valdivia contra el Poder Judicial, sobre Desnaturalización de Contratos y otros. II. CONSIDERANDO: Primero: Por su propia naturaleza, el recurso de casación laboral es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “fines” para los cuales se ha previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social y la unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, tal como especifica el texto del artículo 54 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: Atendiendo a los requisitos de forma establecidos por el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, procederemos a la verificación del cumplimiento de dichas exigencias en el presente caso: a) El recurso ha sido interpuesto ante la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; b) dentro de los diez días de notificada la sentencia de vista; c) tratándose la resolución impugnada, de una sentencia que pone fin al proceso; d) siendo inexigible el pago del arancel judicial por el recurso planteado, al tratarse la recurrente de una entidad pública, de conformidad con el literal g) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado

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por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, y finalmente; e) se verifica que la parte impugnante, no consintió la sentencia de primera instancia que fue adversa a su pretensión de contradicción de la demanda incoada. Tercero: En cuanto a los requisitos de fondo, el artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales en que se sustenta descritas en el artículo 56 de la precitada Ley Procesal, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, y, según el caso: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) Cuál es la correcta interpretación de la norma; c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y, d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Cuarto: En el presente caso, la entidad recurrente postula como causal de su recurso: 4.1 La Aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material y como debe ser la debida aplicación o la interpretación correcta de la norma de derecho material; alega la parte recurrente que existe una equivocada pretensión de desnaturalización de la contratación sujeta a modalidad, ya que al demandante no le corresponde dicho derecho, ya que no ha existido desnaturalización de la relación laboral a plazo fijo; agrega, que en el supuesto negado de aceptar la relación laboral el juzgador debe analizar el encuadramiento del actor dentro de la estructura organizativa del Poder Judicial; añade que si se llega a aceptar la relación a tiempo indeterminado se estaría realizando un tratamiento dispar contra los trabajadores que sí han ganado concurso público; debiendo el Juzgador velar por el respeto de los principios de legalidad y equilibrio fiscal, razonabilidad y equidad respecto a la necesidad de que el actor gane un concurso público. 4.2 Del argumento desarrollado por la entidad recurrente, se colige que la sustentación del recurso carece de precisión y claridad, lo que constituye una exigencia imperativa del artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, ya que no cumple con el señalamiento y justificación de la causal denunciada, lo que no satisface el requisito de procedencia precitado, ya que el argumento se circunscribe a la exposición de la discrepancia con la decisión de la sede de instancia, sin explicar ni justificar en una exposición lógica en qué consiste el error de derecho que alega, a su vez, no correlaciona la norma que enuncia debió aplicarse, con la inferencia de pruebas y los hechos determinados por la instancia de mérito; razón por la cual el recurso así planteado deviene en improcedente al incumplir el requisito precitado. III. DECISIÓN. Por estas consideraciones, en aplicación de la parte in fine del modificado artículo 58 de la Ley Procesal Laboral antes citada, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto de la demandada Poder Judicial, de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas setecientos treinta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece, a fojas setecientos veintitrés; en los seguidos por doña Tatiana Giovanna Fernández Valdivia contra el Poder Judicial, sobre Desnaturalización de Contratos y otros; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE, MALCA GUAYLUPO C-1200953-2

CAS. LAB. Nº 17000-2013 AREQUIPA SUMILLA: Los medios probatorios deben ser valorados de manera adecuada y con la motivación debida por el juzgador, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia, a fin de no vulnerar el derecho constitucional a la prueba de las partes procesales. Lima, tres de setiembre de dos mil catorce.LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; con los acompañados; la causa llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos Sivina Hurtado - Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; producida la votación con arreglo a la Ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del recurso de casación interpuesto por la demandante doña Carmen Rosaura Larico Barrios, de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, obrante a fojas mil setecientos quince, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas mil seiscientos noventa y ocho, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha nueve de agosto de dos mil nueve, obrante a fojas mil quinientos setenta y nueve, que declara fundada en parte la demanda; la revoca en el extremo que establece el monto a pagar, el cual reformándolo, ordenan que la demandada cumpla con pagar al actor la suma de doce mil trescientos noventa y uno con 29/100 nuevos soles (12,391.29) y el monto global a pagar por todos los conceptos demandados la suma de veintidós mil ochocientos ochenta y ocho nuevos soles con 22/100 nuevos soles (S/. 22,888.22); la confirmaron en lo demás que contiene; en los seguidos contra la Asociación Civil San Juan Bautista, sobre Desnaturalización de Contrato y otros. II.- CAUSALES DEL RECURSO: La demandante Carmen Rosaura Larico Barrios, denuncia como causales de su recurso: a) La inaplicación del

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artículo 16 de la Ley General de Inspección del Trabajo, alegando que los actos de hostigamiento se iniciaron luego de haberse producido la inspección efectuada por la Gerencia de Trabajo con fecha siete de julio de dos mil nueve; los mismos fueron constatados por la Gerencia Regional de Trabajo, quien mediante Acta de Infracción Nº 074-2010-SDILSST señala la existencia de actos de hostilidad. Dicho medio probatorio que fue ofrecido y admitido por el Juzgado no tiene valor probatorio, y en ese sentido se inaplicó el dispositivo legal invocado, en cuanto establece que se presumen ciertos, sin perjuicios de las pruebas que en su defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. b) La inaplicación del artículo 41 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, alegando que en el proceso laboral, los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes, debiendo de haberse evaluado los antecedentes y circunstancias en las que se produce todos los “cambios” injustificados y sin razonabilidad acreditada por parte de la demandada. c) La interpretación errónea del artículo 30 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que concordado con el artículo 50 del mismo cuerpo normativo, establece que al no existir cambio en el ámbito geográfico no se produciría acto de hostilidad alguno; sin embargo, la norma claramente establece que el acto de hostilidad tiene como fundamento que el cambio origine perjuicio al trabajador. La interpretación que hace la Sala Superior, llevaría a pensar que todo cambio geográfico por sí, sería un acto de hostilidad, desviando el fundamento de este artículo, ya que lo que busca es que no se vulnere el derecho constitucional al trabajo. d) La inaplicación del artículo 30 de la Ley Procesal del Trabajo, alegando que la Sala Superior no realiza una valoración en forma conjunta y razonada, ya que como es de verse los supuestos contratos de trabajo a plazo indefinido a tiempo parcial se inician a los cuatro días de haber concluido los supuestos contratos mercantiles. Precisa que, la Sala Superior valora plenamente los contratos mercantiles, sin embargo, el certificado de trabajo otorgado a favor de la demandante, el cual se encuentra debidamente suscrito por el representante de la empresa no tiene valor probatorio, ya que “reviste duda en cuanto al elemento de subordinación”, lo cual resulta contradictorio, ya que la propia Sala de mérito confirma la improcedencia de la tacha formulada por la demandada. e) La inaplicación del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 713, que establece que los trabajadores que laboran en su día de descanso sin sustituirlo por otro día en la misma semana, tendrán derecho al pago de la retribución correspondiente a la labor efectuada más una sobre tasa del ciento por ciento. En el caso de autos, la demandante ha acreditado su labor en domingos y feriados con el “original de informe de ventas de los contratos”, medios probatorios que no han sido materia de cuestionamiento. e) La inaplicación del artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 091-92-TR, la cual claramente establece que el trabajador que labora mas de cuatro horas de labor para efecto de todos sus cálculos debe aplicarse la remuneración mínima vital vigente. III. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por la demandada, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: Previamente al análisis de los supuestos de denuncia casatoria, esta Sala Suprema estima que para cumplir adecuadamente con los fines previstos en el modificado artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo ya citada, tiene la obligación de verificar en todo proceso sometido a su conocimiento, si durante el trámite del mismo se han observado las normas que garantizan el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional recogidos en el artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. Tercero: En dicho sentido, en el presente caso, encontramos que con fecha dieciocho de enero de dos mil diez, doña Carmen Rosaura Larico Barrios, pretende la desnaturalización de sus contratos de trabajo de locación mercantil desde el uno de marzo de dos mil dos hasta el cuatro de febrero de dos mil cuatro y de los contratos indefinidos a tiempo parcial desde el cinco de febrero del dos mil cuatro al treinta y uno de julio de dos mil nueve, así como una indemnización por despido arbitrario por actos de hostilidad, equivalente a doce remuneraciones, por la suma de trece mil cuatrocientos cuarenta con 36/100 nuevos soles (S/. 13,440.36), y el pago de beneficios sociales y comisiones adeudadas equivalente a la suma total de cien mil ochenta y ocho con 74/100 nuevos soles (S/. 100,088.74). Cuarto: Dichas pretensiones merecieron pronunciamiento desestimatorio por parte del Segundo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en lo que respecta a la desnaturalización de contratos de locación mercantil desde el uno de marzo de dos mil dos al cuatro de febrero de dos mil cuatro, tras considerar que si bien es cierto que a fojas treinta y ocho obra el documento denominado “Certificado de Trabajo”, expedido a la actora, el mismo no causa convicción al Juzgador por cuanto indica que la demandante labora desde el dos de enero de dos mil dos, cuando la propia actora ha señalado en su demanda que fue contratada a partir de uno de marzo de dos mil dos, a lo que se agrega que no existen medios probatorios que corroboren el contenido del

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certificado en mención, ni la prestación de labores subordinadas en el periodo anterior al cinco de febrero de dos mil cuatro. Quinto: Por su parte, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Arequipa, conociendo el proceso en vía de apelación ha confirmado el mencionado extremo de la apelación, señalando en esencia que, si bien con el certificado de fojas treinta y ocho, se consigna como fecha de inicio el dos de enero de dos mil dos, sin embargo, con el documento de conclusión de contrato de comisión mercantil suscrito de mutuo acuerdo con la actora, se corrobora que el contrato el contrato de trabajo a plazo indeterminado a tiempo parcial se produce desde el cinco de febrero de dos mil cuatro. Sexto: Al respecto, resulta evidente la vulneración del principio de congruencia procesal y, consecuentemente, del deber de motivación de las resoluciones judiciales, al no haberse efectuado una correcta valoración de los medios probatorios obrantes en autos, toda vez que, tanto del análisis de los fundamentos de la sentencia de vista como los de la sentencia de primera instancia, no se aprecia cómo es que el valor probatorio del certificado de fojas treinta y ocho se ve disminuido por el hecho de haber referido la propia actora que no era el dos de enero sino el dos de marzo de dos mil dos, que empezó a regir su relación laboral, o por la suscripción de los contratos mercantiles de fojas doscientos diecisiete y siguientes, pues, no se explica por qué se otorga mayor valor probatorio a estos último; no apreciándose además que los medios probatorios obrantes se hayan valorados de manera adecuada y con la motivación debida por el juzgador, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia, a fin de no vulnerar el derecho constitucional a la prueba de las partes procesales, y así establecer el tipo de relación que existió entre las partes. Además, a modo ilustrativo, es conveniente señalar que, ante estas “zonas grises” que delimitan las fronteras entre el derecho civil, que propugna la autonomía en los servicios contratados, y el derecho laboral cuyo epicentro gira en torno a la subordinación como elemento determinante y excluyente para la aplicación de sus reglas protectoras a favor del trabajador por su condición de hiposuficiente en la relación con su empleador, el Juez debe recurrir a las herramientas procesales que le brinda la Ley Nº 26636, a efecto de determinar si efectivamente en el caso concreto se evidencia un contrato de trabajo. Así, pueden tener la calidad de elementos indiciarios, para evaluar o calificar dicha laboralidad (subordinación) una amplia variedad de hechos y circunstancias que directa o indirectamente denotan subordinación; en efecto, la doctrina ha identificado un conjunto de indicadores, entre los que se cuentan: a) incorporación a una organización jerarquizada, sujeción a la función organizadora y directiva del titular; b) Sujeción de la actividad propia a la de la empresa; c) Obligación de ajustar la prestación a los criterios organizativos de quién lo proporciona; d) Facultad del dador de trabajo de impartir órdenes, así como la de sustituir, a su conveniencia, su voluntad a la del trabajador; e)sujeción de quién presta el servicio a las órdenes e instrucciones del dador del trabajo; f) poder de quien proporciona trabajo de dirigir y controlar la prestación; g) ejercicio del poder disciplinario y sancionador; carácter personal y no sustituible de la obligación de prestar personalmente el servicio; h) que la prestación suponga toda o la principal actividad personal del trabajador o se preste en condiciones de exclusividad; i) carácter permanente o continuo de la prestación; j) obligación de cumplir un horario; k) marcar tarjeta u otros controles; l) utilización de uniformes y ropa de trabajo proporcionada por la empresa; ll) utilización en el trabajo de papelería o documentación de la empresa; m) obligación de presentarse diariamente a la prestación del servicio; n) obligación de disponibilidad; ñ) identificación de un lugar para la prestación del servicio; o) suministro de materiales por el posible empleador; p) ausencia de asalariados; q) posibilidad de rechazo de tareas; r) duración del vínculo; s) fijación de precios, rutas, provisión de carteras de clientes; t) repetición de trabajos por defectos; u) relación con terceros (ajenidad de mercado)1. Sétimo: Estando a lo señalado, la sentencia materia de recurso deviene en nula al haberse infringido el derecho de motivación de las resoluciones judiciales, y consecuentemente, el derecho a un debido proceso, reconocidos en el artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, razón por la que, el Colegiado Superior deberá subsanar la omisión incurrida, no correspondiendo, por el momento, emitir pronunciamiento respecto de los supuestos normativos denunciados en los recursos de casación de la recurrente. IV.DECISION: Por estas consideraciones: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante doña Carmen Rosaura Larico Barrios, de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, obrante a fojas mil setecientos quince; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha diecisiete de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas mil seiscientos noventa y ocho, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha nueve de agosto de dos mil nueve, obrante a fojas mil quinientos setenta y nueve; ORDENARON que el Juez de primera instancia expida nuevo fallo con arreglo a las consideraciones expuestas precedentemente; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos contra la Asociación Civil San Juan Bautista, sobre Desnaturalización de Contrato y otros; y los devolvieron. Juez

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Supremo Ponente: Walde Jáuregui.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ 1

MURGAS, Rolando. “PROBLEMÁTICA ACTUAL DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO: LA FRONTERA ENTRE EL TRABAJO SUBORDINADO Y EL TRABAJO INDEPENDIENTE”; en V Congreso Regional Americano del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Lima, Perú, Setiembre de 2001, 1ra. Edición a cargo de la Sociedad Peruana del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, pág. 47-48.

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CAS. LAB. Nº 383-2014 AREQUIPA Lima, cinco de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, de fecha seis de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas setecientos ochenta y dos contra la sentencia de vista de fecha dos de octubre de dos mil trece, obrante a fojas setecientos cuarenta; reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo.El artículo 58 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021 en que se sustenta y, según el caso: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) Cuál es la correcta interpretación de la norma; c) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero.- Antes de entrar al análisis de los requisitos de fondo resulta necesario precisar que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio, en materia laboral, tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales en esta materia y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme al artículo 54 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. Cuarto.- En el caso del presente recurso, la parte recurrente ha invocado como causal de su recurso de casación la aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material; señalando que en el caso de autos no corresponde declarar la desnaturalización del contrato de trabajo por cuanto no se ha tomado en cuenta que la actora ostento un contrato de servicio específico, no habiendo ganando nunca un concurso público por el periodo que reclama, siendo falso que se haya producido la desnaturalización de dichos contratos conforme con el artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728; en tal sentido, se debe realizar un análisis jurídico para descubrir si la relación de trabajo estuvo o no enmarcada válidamente dentro del contrato sujeto a modalidad. Añade la parte recurrente que los contratos han cumplido con los requisitos para su validez: escrituralidad, forma y causa objetiva, conforme a los artículos 63, 72 y 73 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728. De otro lado, señala el recurrente que si bien la actora desarrollaba servicios propios o que forman parte de la administración de justicia, ello no es causal de desnaturalización de los contratos modales, pues debe analizarse si la labor es de carácter transitorio o temporal, y como en este caso, se contrata a la actora en tanto la demandada convoque a concurso de méritos para la adjudicación de la plaza señalada, conforme a la Ley Nº 26546 que inicia el proceso de reforma del Poder Judicial, el mismo que a la fecha no ha concluido; y cuya duración se extiende razonablemente atendiendo a que este proceso de reforma aún no ha terminado, dada su especial complejidad. Lo anterior se respalda en el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 02050-2006-PA/TC y la Casación Nº 840-2005Arequipa. Asimismo precisa la parte recurrente, que no se ha realizado una fundamentación de hecho o de derecho respecto a si la demandante reúne los requisitos y perfiles para obtener el cargo asignado. Y, en el supuesto negado de aceptar la relación laboral el Juzgador debe realizar un análisis del encuadramiento de la actora dentro de la clasificación profesional en la estructura organizativa del Poder Judicial, conforme el Cuadro de Asignación de Personal previsto en Resolución Administrativa Nº 030-2002P-PJ y el Manual de Organización y Funciones; el Decreto Supremo Nº 013-2002-EF, Resolución Administrativa de Gerencia General Nº 286-2009-GG-PJ, Resolución Administrativa Nº 6042003-GG-PJ, Resolución Administrativa Nº 1006-2003-GG-PJ y el Reglamento Interno de Trabajo aprobado por Resolución Administrativa Nº 010-2004-CE-PJ. Quinto.- Este Supremo Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia que el recurso

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de casación es eminentemente formal, por ello debe revestir de las exigencias contenidas en los artículos 56, 57 y 58 de la Ley Nº 26636, modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; sin embargo, en el presente caso, la parte recurrente no ha especificado las normas de derecho material que estarían siendo “aplicadas indebidamente” o “interpretadas erróneamente”; en consecuencia al no cumplir con los requisitos de claridad y precisión, referidos en las normas precitadas, la causal que antecede deviene en improcedente. Máxime si reincide en valoraciones sobre los medios de prueba que, en su oportunidad, fueron desvirtuadas por las instancias de mérito. En tal contexto, el recurso casatorio no origina el establecimiento de una nueva instancia (estancia de mérito) en el que puedan reexaminarse hechos y/o prueba (como pretende la parte recurrente), pues la intervención del Colegiado Supremo se restringe a la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídica así como el respeto por la jurisprudencia emitida; por lo que, lo pretendido por la demandada no es viable; sobre todo si, de la argumentación expuesta por las instancias de mérito se evidencia una debida fundamentación que sustenta la decisión de considerar a la demandante como personal a tiempo indeterminado por desnaturalización de la contratación modal empleada, lo que determinó que se le considere como trabajadora con contrato a tiempo indeterminado. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, de fecha seis de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas setecientos ochenta y dos contra la sentencia de vista de fecha dos de octubre de dos mil trece, obrante a fojas setecientos cuarenta; en los seguidos por doña Yuly Elizabeth Marquez Ticona contra el Poder Judicial y otros sobre desnaturalización de contrato y otro; MANDARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1200953-4

CAS. LAB. Nº 16906-2013 CALLAO Lima, veintisiete de agosto de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Sonia Blanca Rodríguez Pontons, de fecha treinta de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento setenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, obrante a fojas ciento sesenta y cinco, mediante la cual la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmando la sentencia apelada de fecha nueve de julio de dos mil doce, declara infundada la demanda; recurso que cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: El artículo 58 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021 en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: Antes de entrar al análisis de los requisitos de fondo resulta necesario precisar que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio, en materia laboral, tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales en esta materia y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme al artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. Cuarto: El recurrente señala como única causal de su recurso, la inaplicación del inciso 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Estado; alegando que ingresó a trabajar el veinte de febrero de mil novecientos ochenta, ocupando diversos cargos; que en aplicación del derecho expectaticio alcanzó un nivel, no por encargatura sino por promoción, implicando ello un nombramiento; siendo irrelevante el argumento esgrimido por la Sala Superior al sostener en su segundo considerando la denominación de cargo de confianza, cuando el cargo obtenido es de carrera, lo cual sí surte efecto para los trabajadores contratados bajo la denominación

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de confianza, puesto que retirado el mismo (la confianza), son cesados del centro de trabajo. Menciona además, que en los últimos años la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional, han determinado que es inconstitucional rebajar las remuneraciones en aplicación del dispositivo legal que se denuncia, así exista anuencia del trabajador y como secuela de ello un acto jurídico nulo de pleno derecho. Quinto: Sobre el particular, es de indicarse que luego de examinar los argumentos que propone el recurrente, se aprecia que estos están dirigidos a cuestionar el orden fáctico y la valoración probatoria efectuada por la Sala Superior, pretendiendo con ello que este Supremo Tribunal efectúe una nueva revisión de los mismos, a efectos de determinar la procedencia del reintegro de remuneraciones y beneficios sociales por el periodo en que se habría producido la supuesta rebaja remunerativa que aduce; actividad que resulta ajena a los fines del recurso de casación previstos en el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021; tanto más, si conforme lo determinan las instancias de mérito, los cargos de Secretaria General y Coordinador General, en que percibió la suma de tres mil quinientos con 00/100 nuevos soles (S/. 3,500.00) constituyen cargos de confianza a las que fue promovida temporalmente la actora en virtud al poder de dirección de la demandada, prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; razón por la cual, el agravio en examen debe ser declarado improcedente. En consecuencia, el recurso de casación no cumple con los requisitos de fondo necesarios para su procedencia, por lo que, corresponde a este Colegiado proceder con la facultad conferida por la parte in fine del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, declarando: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Sonia Blanca Rodríguez Pontons, de fecha treinta de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento setenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, obrante a fojas ciento sesenta y cinco; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley; en los seguidos contra Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima – CORPAC S.A., sobre Pago de Beneficios Sociales; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1200953-5

CAS. LAB. Nº 16716-2013 CALLAO Lima, veintisiete de agosto de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por don Jaime Bertin Chávez Linares, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos noventa y cuatro contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de julio de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y cinco, que revocando la sentencia apelada, declara infundada la demanda de pago de beneficios sociales y otro; reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo.- El artículo 58 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021 en que se sustenta y, según el caso: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) Cuál es la correcta interpretación de la norma; c) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero.- En el caso del presente recurso, el recurrente ha invocado como causal de su recurso la interpretación errónea del artículo 16 de la Ley Nº 27803, señalando que si bien dicha norma ha subdividido las reparaciones acordadas a quienes fueron calificados como cesados irregulares, en la misma no está catalogada la indemnización como daños y perjuicios como vía legal reparadora; siendo que la misma tampoco prohíbe solicitar cualquier tipo de reparación distinta a la en ella señalada; y, aún cuando ese hubiera sido el caso, los órganos jurisdiccionales se encargan en un Estado de Derecho de reparar los agravios de quienes solicitan tutela jurisdiccional efectiva; por tanto, no se puede dejar de administrar justicia. En tal sentido, corresponde amparar la demanda de indemnización por daños y perjuicios planteada en mérito al artículo 1321 del Código Civil. Cuarto.- La denuncia casatoria que antecede deviene en improcedente; en principio porque, este Supremo Tribunal advierte que del sustento de los agravios denunciados se aprecia que lo que en rigor pretende el recurrente es una revaloración -en sede casatoria- del criterio de los Jueces de las instancias de mérito, así como de los medios de prueba actuados y merituados en el presente proceso; lo que no es plausible de revisión en esta sede, en tanto la misma no es una tercera instancia, sino que más bien se orienta a la defensa del derecho objetivo o la unificación de los criterios de la Corte Suprema; sobre todo si, las instancias de mérito han determinado con suficiencia las razones por las que han desestimado la demanda interpuesta, entre las que se anota, el hecho que la pretensión del demandante no tiene asidero normativo pues en el marco de incluírsele en la lista de trabajadores cesados irregularmente ésta

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optó por la compensación económica, lo que excluye todo tipo de pretensión que referida a este mismo hecho (cese irregular) busque “resarcir” el mismo. Por tales consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Jaime Bertin Chávez Linares, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos noventa y cuatro contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de julio de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y cinco; en los seguidos por don Jaime Bertin Chávez Linares contra la Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima sobre pago de beneficios sociales y otro; MANDARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1200953-6

CAS. LAB. Nº 16602-2013 CALLAO Lima, veinte de agosto del dos mil catorce.- VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante don Cesar Armando Corrales Degregori, de fecha diecisiete de octubre del dos mil trece, obrante a fojas trescientos sesenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de setiembre del dos mil trece, obrante a fojas trescientos cincuenta y nueve, que confirma la sentencia apelada de fecha diecisiete de enero dos mil trece, obrante a fojas trescientos cinco, que declara infundada la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto por los artículos 55º, 57º y 58º de la Ley Nº 26636 - Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley Nº 27021. Segundo: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 57º de la Ley Nº 26636 - Ley Procesal del Trabajo modificada por la Ley Nº 27021; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Tercero: Que, el artículo 58º de la acotada Ley Procesal del Trabajo señala que es requisito de procedencia del recurso de casación, que éste se encuentre fundamentado con claridad y precisando las causales prevista en el artículo 56 de la Ley acotada en que se sustenta, y, según el caso: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Cuarto: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que se denuncian. Quinto: Que la parte recurrente, denuncia como agravio: La Interpretación errónea de los artículos 1º y 3º del Decreto Supremo Nº 107-90-PCM, arguyendo que en el Décimo Sexto Considerando de la sentencia recurrida, no se niega que el incremento otorgado mediante Decreto Supremo Nº 107-90PCM sea computable para todos los derechos y beneficios del trabajador, incluyendo la compensación por tiempo de servicios, por lo que conforme al artículo 6º del Decreto Supremo Nº 003-97TR, debía constituirse como remuneración habitual para todo efecto legal. En consecuencia, el hecho de que el decreto en mención no precise que los S/. 75.00 (setenta y cinco con cero cero/cien Nuevos Soles) pasaban a la remuneración base, no quiere decir que no puedan ser incorporados a su remuneración; concepto que también se establece en el artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Legislativo Nº 650; el cual hace una exclusión expresa de los montos remunerativos percibidos por el trabajador que no ingresan a la remuneración base, entendiéndose con ello que los que escapan de este listado deberán formar parte de la remuneración regular. Asimismo, indica que los convenios colectivos, como el celebrado entre el empleador y su sindicato donde se aprobaba el incremento remunerativo, tiene una duración de un año, es decir, desde el primero de enero de mil novecientos noventa al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, por lo que la emisión del Decreto Supremo Nº 057-90-TR en el mes de agosto, habría disminuido el incremento que percibiría hasta diciembre de ese año, al detener la aplicación de dicho concepto. Sexto: Respecto a la causal invocada en el considerando precedente, debe señalarse que, el recurso así sustentado en cuanto a la fundamentación expuesta por el recurrente, no puede resultar viable en sede de casación, ya que de su propio sustento, se advierte que lo que en el fondo pretende es un nuevo pronunciamiento en sede casatoria de los hechos establecidos por las instancias de mérito; lo cual no es posible de revisión en esta sede, en tanto que la misma no es una tercera instancia; más aún cuando las instancias de mérito han desarrollado debidamente los fundamentos facticos, jurídicos y valoración probatoria esenciales, por las que considera que no correspondía incluir los S/.75.00 Nuevos Soles (setenta y cinco

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con cero cero/cien nuevos soles) al haber básico, por ser una remuneración complementaria; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, puesto que tal pretensión colisionaría frontalmente con la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación. Siendo así, corresponde declarar improcedente la causal invocada. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley Nº 27021, en ejercicio de la facultad conferida por el último párrafo del artículo citado, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Cesar Armando Corrales Degregori, de fecha diecisiete de octubre del dos mil trece, obrante a fojas trescientos sesenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de setiembre del dos mil trece, obrante a fojas trescientos cincuenta y nueve; en los seguidos por el recurrente contra la Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima, sobre Pago de Beneficios Sociales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1200953-7

CAS. Nº 2227-2014 CUSCO Lima, quince de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por doña Sebastiana Cusihuallpa de Uscamaita y otro, de fecha trece de enero de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos sesenta contra la sentencia de vista de fecha dos de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y ocho; para cuyo efecto se debe proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 32, inciso 3 de la Ley Nº 27584, en concordancia con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Segundo: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los autos, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) se recurre una resolución expedida por una Sala Superior que pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificados los recurrentes con la resolución impugnada; y, iv) adjuntan el arancel judicial por concepto del recurso de casación. Tercero: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Por otro lado, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Siendo ello así, los recurrentes denuncian la infracción normativa de: i) Articulo 23 inciso 3 del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS; ii) artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil; y, c) Artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. Quinto: Con respecto a la denuncia expuesta en el literal i), los recurrentes alegan que presentaron todos los recursos administrativos ante la Municipalidad Provincial del Cusco, pues el objetivo principal fue la nulidad del título de propiedad otorgada a favor de los demandados Juan Huamantalla Huamán y Jenara Cusihuallpa Mancco, por la Municipalidad Provincial del Cusco, es por ello que la misma entidad del Gobierno Local del Cusco, mediante su Gerencia Municipal emite la Resolución de Gerencia Municipal Nº 356-GM/ MPC-2011, que declara improcedente el recurso de apelación y en su segundo considerando se precisa que esta resolución da por agotada la vía administrativa, dejando expedito el derecho de los accionantes para interponer ante el Poder Judicial la acción contenciosa administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Nº 27444, por lo que señalan que la Sala Superior no ha revisado el proceso. Sexto: De lo expuesto en el considerando anterior, cabe indicar que el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, exige como requisito de procedencia del recurso de casación: “describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial”. Sin embargo, en el caso de autos se advierte que los recurrentes, solicitan la nulidad de varias resoluciones y oficios emitidos por la entidad demandada, sin embargo el Oficio Nº 024-2011, no fue motivo de interposición de recursos impugnatorios, por lo que al haber quedado firme el acto administrativo, se configura una causal de improcedencia de la

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demanda en sede judicial, vía proceso contencioso administrativo; pues los otros actos administrativos impugnados se refieren a la petición de los recurrentes para que su pedido sea expresado en una resolución administrativa; razones por las cuales este extremo del recurso deviene en improcedente. Sétimo: Con respecto a la denuncia expuesta en el literal ii), los recurrentes señalan que para la validez de las resoluciones judiciales, éstas deben reunir los requisitos precisados en esta norma, por lo que la sentencia de vista recurrida no contiene una motivación suficiente pues en ella no existe en forma clara y precisa la causal de improcedencia de la demanda, respecto de la pretensión de la nulidad del título de propiedad Nº 290-DPU-DAUR/MC-00 otorgado por la Municipalidad Provincial del Cusco, a favor de los demandados, y que tal documento hasta la fecha no se encuentra inscrito en los Registros Públicos, por lo que no ha sido consolidado dicho documento. Asimismo con respecto a la denuncia expuesta en el literal iii), los recurrentes precisan que se ha vulnerado los principios de tutela judicial efectiva, los que garantizan el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; además que se ha infringido el artículo 171 del Código Procesal Civil, referido a la valoración de los actuados, donde se han probado todos los extremos de la demanda, por lo que el recurso de casación debe ser declarado fundado declarando la nulidad de la sentencia y ordenando se emita nueva resolución o revoque la sentencia. Octavo: De lo expuesto en el considerando anterior se advierte que la sentencia de vista cumple con todas las formalidades de ley, toda vez que se ha valorado adecuadamente los medios probatorios y además que se ha determinado por las instancias de mérito que los recurrentes no han agotado la vía administrativa respecto de su petición que fue contestada por la demandada mediante Oficio Nº 024-2011; por lo que no existe la aludida contravención al debido proceso denunciada como infracción normativa; razones por las cuales este extremo del recurso también deviene en improcedente. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por doña Sebastiana Cusihuallpa de Uscamaita y otro, de fecha trece de enero de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos sesenta contra la sentencia de vista de fecha dos de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y ocho; en los seguidos por doña Sebastiana Cusihuallpa de Uscamaita y otros contra la Municipalidad Provincial del Cusco y otros sobre impugnación de resolución administrativa; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1200953-8

CAS. LAB. Nº 17024–2013 DEL SANTA Lima, cinco de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante César Toso Nicolini, obrante a fojas setecientos quince, contra la sentencia de vista de fecha primero de octubre de dos mil trece, de fojas setecientos uno, que confirmando la sentencia apelada de fecha catorce de octubre de dos mil doce, declara improcedente la demanda de despido nulo; e infundada la demanda de despido fraudulento; recurso que cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: Antes de entrar al análisis de los requisitos de fondo resulta necesario precisar que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio, en materia laboral, tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales en esta materia y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme al artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. Tercero: El artículo 58 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021 en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y

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en qué consiste la contradicción. Cuarto: El recurrente denuncia como causales del recurso de su propósito: a) la inaplicación del inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y, b) la contravención del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. Quinto: En relación a la causal de inaplicación del inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; alega que prestó servicios para las Empresa Fisch Corp, Corporación Fish Proteint Sociedad Anónima (absorbida por COPEINCA) y Marinasol Sociedad Anónima, de forma continua y sin solución de continuidad, realizando las mismas funciones y responsabilidades, por lo que no podía ser sometido a ningún periodo de prueba. El eje del presente proceso es determinar la desnaturalización del contrato de trabajo y si el cargo desempeñado era de confianza, debiéndose aplicar la norma pertinente aún cuando no haya sido invocada, en virtud al principio iura novit curia, reconocido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Adicionalmente señala que la Sala incurre en error al determinar que el cargo desempeñado era de confianza, pues no se ha demostrado formalmente que dicho cargo haya sido calificado como tal, o que se le haya comunicado por escrito al demandante. Sexto: Sobre el agravio precisado, se debe tener en cuenta que, la inaplicación de una norma de derecho material, como causal de recurso de casación, se formula cuando el órgano jurisdiccional ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente al caso concreto, debiendo demostrarse la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en las sentencias de mérito. Bajo esa premisa, es de indicarse que luego de examinar los argumentos que propone la recurrente en referencia a esta causal, se aprecia que estos están dirigidos a cuestionar un orden fáctico y no jurídico, pretendiéndose con ello que este Supremo Tribunal efectúe una nueva apreciación de los hechos y subsecuente valoración probatoria, a fin de determinar la desnaturalización de la contratación y la naturaleza del cargo; actividad que resulta ajena a los fines del recurso de casación previstos en el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021; máxime, si la Sala de mérito ha establecido en forma categórica, luego de una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, que el actor durante toda su relación laboral con Empresa Marinasol Sociedad Anónima, ha desempeñado un cargo de confianza, por consiguiente, no existe desnaturalización de los contratos como lo alude, menos aún se ha producido el despido que alega. Razón por la cual, el agravio en examen debe ser declarado improcedente. Sétimo: Respecto a la causal de contravención del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; señala que la sentencia de vista adolece de una debida motivación que justifique su decisión; además se verifica la incongruencia del fallo cuando resuelve la causa alegando que el cargo ocupado era de confianza. Octavo: Sobre la causal desarrollada, resulta necesario precisar que la contravención al debido proceso no se encuentra prevista como causal casatoria en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; sin embargo, la Corte Suprema de manera excepcional aplica dicha propuesta, en los casos en que se advierta flagrante afectación al debido proceso, como garantía constitucional de los justiciables y a efectos de cumplir con los fines del recurso de casación. En el presente caso, esta Sala Suprema aprecia que la Sentencia de Vista contienen los fundamentos de hecho y jurídicos que sustenta su decisión de confirmar la sentencia que declara infundada la demanda; asimismo, se puede verificar las valoraciones esenciales y determinantes que la sustentan, por lo que no existe tal vicio de motivación que alega, razón por la cual se declara improcedente este extremo del recurso. En consecuencia, el recurso de casación no cumple con los requisitos de fondo necesarios para su procedencia, por lo que, corresponde a este Colegiado proceder con la facultad conferida por la parte in fine del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, declarando: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante César Toso Nicolini, obrante a fojas setecientos quince, contra la sentencia de vista de fecha primero de octubre de dos mil trece, de fojas setecientos uno, que confirmando la sentencia apelada de fecha catorce de octubre de dos mil doce; y ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos contra la Empresa Marinasol Sociedad Anónima y otra, sobre Nulidad de Despido; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO. C-1200953-9

CAS. Nº 1140-2014 JUNIN Lima, dieciocho de agosto de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de casación interpuesto por doña Zoila Delia Serpa Tovar viuda de Palián, obrante a fojas trescientos trece, contra la sentencia de vista obrante a fojas doscientos noventa y siete, su fecha dieciséis de julio de dos mil trece, que confirmando la sentencia apelada de fecha dieciocho de enero de dos mil trece, obrante a fojas doscientos cincuenta y nueve, declararon infundada la demanda de autos; reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Segundo: Que los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº

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29364, establecen que constituyen requisitos de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Tercero: Que la recurrente, invocando el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, denuncia como supuesto de infracción normativa: La interpretación errónea de los artículos 1135, 2016 y 2022 del Código Civil, expresando que está acreditado que la demandante a título oneroso adquirió los predios sub litis en las décadas de mil novecientos cincuenta, mil novecientos sesenta e inicios de mil novecientos setenta; es decir, con anterioridad a la expedición de la Resolución Directoral Nº 364-79-DR-VIII-H de fecha tres de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, con la que cuenta la Comunidad Campesina de Tongos, adquisición que se efectuó de buena fe y no de mala fe, como la conducta con la que actuó la referida demandada al levantar su plano catastral comprendiendo propiedades privadas; agrega que la oponibilidad de derechos reales sobre inmueble, no está destinada a probar el mejor derecho de propiedad sobre un bien sino a determinar el derecho de preferencia. Cuarto: Que con relación al agravio denunciado, de su propia argumentación se evidencia un claro propósito de solicitar de este Supremo Tribunal una nueva apreciación de la prueba actuada en el proceso, a fin de que se establezca que la recurrente ostenta el mejor derecho de propiedad sobre los predios en litigio; actividad probatoria que no se condice con los fines de este extraordinario recurso previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del anotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por doña Zoila Delia Serpa Tovar viuda de Palián, obrante a fojas trescientos trece, contra la sentencia de vista obrante a fojas doscientos noventa y siete, su fecha dieciséis de julio de dos mil trece; en los seguidos por la parte recurrente contra la Comunidad Campesina de Tongos y otro, sobre mejor derecho a la propiedad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1200953-10

CAS. LAB. Nº 17646 - 2013 LA LIBERTAD Lima, diecisiete de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; con el acompañado, y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Transporte Nuevo California Sociedad Anónima, de fecha primero de octubre de dos mil trece, obrante a fojas seiscientos cuarenta y dos y subsanado a fojas seisientos setenta y ocho contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, obrante a fojas seiscientos veinte; reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo.El artículo 58 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021 en que se sustenta y, según el caso: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) Cuál es la correcta interpretación de la norma; c) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero.- Antes de entrar al análisis de los requisitos de fondo resulta necesario precisar que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio, en materia laboral, tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales en esta materia y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme al artículo 54 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. Cuarto.- En el caso del presente recurso, la parte recurrente ha invocado como causal de su recurso la interpretación errónea del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; señalando que nunca pagó la remuneración a los choferes y cobradores de las unidades vehiculares que conforman su flota vehicular; sino que los únicos y exclusivos que pagaban las remuneraciones son los propietarios de los vehículos; por lo que ordenar que sea la parte recurrente la única obligada al pago de los beneficios sociales, evidencia una visión fraccionada y segmentada de los alcances del contrato de trabajo. En tal sentido, si se advierte que los elementos esenciales del contrato de trabajo

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estaban compartidos entre la empresa recurrente y los propietarios de las unidades vehiculares que conforman la flota vehicular de ésta, consecuentemente, asumiendo el supuesto negado que la prestación personal y la subordinación o dependencia sean de cargo de la empresa demandada, la obligación del pago de los beneficios sociales sería también compartida o solidaria. Quinto.- El recurso de casación deviene en improcedente pues el recurrente no cumple con la exigencia que le es impuesta por el artículo 58 inciso b) de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, esto es, describir cuál es la correcta interpretación de la norma invocada. Nada de lo cual ha sido cumplido en el presente caso en que, bajo la alegación de una denuncia de “interpretación errónea” del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; pretende incidir nuevamente en aspectos que fueron oportunamente abordados en las instancias de mérito, quienes concluyeron en que la parte recurrente, atendiendo al comportamiento a lo largo de la prestación de servicios del demandante, fue quien asumió el rol de empleadora; y por tanto, es ésta quien debe responder por las acreencias laborales reconocidas al demandante. Este aspecto no puede ser reexaminado en sede casatoria, al no constituir la misma una tercera instancia. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Transporte Nuevo California Sociedad Anónima, de fecha primero de octubre de dos mil trece, obrante a fojas seiscientos cuarenta y dos y subsanado a fojas seisientos setenta y ocho contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, obrante a fojas seiscientos veinte; en los seguidos por don Jaime Eligio Utrilla Horna contra la Empresa de Transporte Nuevo California Sociedad Anónima y otros sobre pago de beneficios sociales y otro; MANDARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1200953-11

CAS. LAB. Nº 18148–2013 LAMBAYEQUE Lima, veinticuatro de Setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante César Augusto Larrea Estela, de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, obrante a fojas ochocientos ochenta y tres, cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, para su admisibilidad. Segundo: Que, en cuanto a los requisitos de fondo, el artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, señala que el recurso deberá estar fundamentado con claridad señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la referida ley procesal, en que se sustenta, y según el caso, debe precisarse qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, cuál es la correcta interpretación de la norma, cuál es la norma inaplicada, porqué debió aplicarse y cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: Que, el recurrente denuncia como causal: La inaplicación del artículo 42 del Decreto Supremo Nº 10-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Negociaciones Colectivas de Trabajo, alegando que al tener esta norma fuerza vinculante para las partes que la adoptan, obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a la empresa, comprendidas en las mismas, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza. Precisa que, el análisis justificatorio de la Sala Superior pese a reconocer que ingresó a laborar en el año mil novecientos noventa y ocho, y que percibió todos los beneficios del Pacto Colectivo, se le otorgó valor pleno a la condición del contrato para excluirlo del Pacto Colectivo, por el hecho de no haber tenido la condición de contratado a plazo indeterminado, sin entender que de esta forma se estaría legalizando la discriminación, aspecto que la Constitución rechaza, tanto así que todo pacto en contrario de la Ley es nulo. Cuarto: En relación a la causal descrita, debe advertirse que, de la contrastación de la argumentación impugnatoria con los fundamentos del fallo recurrido, no se aprecia cómo el argumento de no alcanzar el Convenio a los cargos de confianza va a modificar la conclusión de la Sala Superior, en cuanto establece que los acuerdos del referido Convenio no le resultan aplicables al actor por expresa disposición de la Cláusula Vigésimo Primera del Convenio Colectivo de mil novecientos noventa y nueve – dos mil, que señala que no comprende a los trabajadores sujetos a modalidad, es decir, que solo están comprendidos los trabajadores a plazo indeterminado, que en tal condición tuvieran contrato vigente a la fecha de suscripción del Convenio por un lapso superior a un año; no habiendo formado parte del debate ni del contradictorio el supuesto que alega el recurrente, por lo que, ello no corresponde ser revisado en vía de casación; en tal sentido, este extremo del recurso no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de la parte in fine del modificado artículo 58 de la Ley Procesal Laboral antes citada, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante César Augusto

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Larrea Estela, de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, obrante a fojas ochocientos ochenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha veinte de agosto de dos mil trece, obrante a fojas ochocientos sesenta y siete; en los seguidos contra la Empresa Electronorte Sociedad Anónima, sobre Incumplimiento de Normas Laborales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.Juez Supremo Ponente: Acevedo Mena. SS. ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE, MALCA GUAYLUPO C-1200953-12

CAS. Nº 2210-2012 LIMA SUMILLA: Dentro del ámbito del sistema tributario municipal, los derechos son los tributos que debe pagar el contribuyente a la Municipalidad por concepto de tramitación de procedimientos administrativos o por el aprovechamiento particular de bienes de propiedad de la Municipalidad. Lima, veintiocho de agosto de dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; de conformidad con el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha con los Vocales Supremos Sivina Hurtado – Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; se emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Punta Hermosa, de fecha diez de abril de dos mil doce, obrante a fojas ciento ochenta y cuatro contra la sentencia de vista de fecha treinta de enero de dos mil doce, obrante a fojas ciento setenta y nueve, que confirmando la sentencia apelada de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez, obrante a fojas ciento cuarenta y cinco, declara fundada la demanda de impugnación de resolución administrativa. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, obrante a fojas cuarenta y ocho esta Suprema Sala ha declarado procedente el recurso de casación por la denuncia de infracción normativa de lo previsto en las siguientes disposiciones: a) El artículo 40 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que señala que las ordenanzas en materia tributaria expedidas por las municipalidades distritales deben ser ratificadas por las municipalidades provinciales de su circunscripción para su vigencia. La Sala Superior ha cometido un error in iudicando al afirmar que se trata de arbitrios, pues estas ordenanzas no regulan arbitrios, consecuentemente no requieren ser ratificadas y están vigentes, lo que estas ordenanzas regulan es el pago del derecho de cesión de uso e instalación de kioscos. La cesión de uso proviene de actos jurídicos celebrados entre la municipalidad y terceros, como en este caso la demandante, no son de naturaleza tributaria, sino de naturaleza contractual, y el pago requerido a la parte demandante no es tributo, como lo señala textualmente la sentencia de vista; b) La Ley de Tributación Municipal, la Sala de mérito no tiene en cuenta que lo que se impugna no es una deuda de carácter tributario (arbitrios) como señala la sentencia impugnada, ya que se trata de conceptos totalmente distintos que el Colegiado confunde en su sentencia; y, c) El artículo 197 del Código Procesal Civil, de la propia sentencia se colige que el Colegiado Superior no ha realizado una apreciación razonada de la Resolución Jefatural Nº 064-2005-RENTAS/MDPH, de fecha veinte de enero de dos mil cinco, ya que no ha tenido en consideración que en realidad se trata de una ordenanza respecto al derecho de cesión de uso temporal, lo que no constituye un concepto tributario. 3. CONSIDERANDO: Primero: A partir del análisis de los autos, se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda contenciosa administrativa interpuesta a fojas treinta y nueve por Promotora de Inversiones Sirius Sociedad Anónima Cerrada, a través de la cual pretende que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la denegatoria ficta producida respecto al recurso de apelación que formuló el trece de agosto de dos mil cinco contra la Resolución Jefatural Nº 197-2005-RENTAS/MDPH, que declaró improcedente el recurso de reconsideración formulado contra la Resolución Jefatural Nº 064-2005-RENTAS/MDPH, por medio de la cual la Municipalidad Distrital de Punta Hermosa pretende exigirle el pago de una suma ascendiente a diez mil trescientos sesenta y ocho nuevos soles (S/.10,368.00), por los conceptos de derecho de cesión de uso temporal en la playa Barcaza y derecho de mantenimiento de ornato, originados en razón al local comercial que posee en la playa Caballeros (antes Barcaza). Segundo: Esta demanda ha sido amparada por las instancias de mérito, al considerar que los montos exigidos a la empresa demandante en los actos administrativos impugnados resultan abiertamente ilegales, dado que éstos han sido sustentados por la Municipalidad Distrital de Punta Hermosa en lo previsto por la Ordenanza Nº 049-2004-MDPH, a pesar de que ésta no cuenta con la ratificación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, como lo exige la Ley Orgánica de Municipalidades para el caso de las ordenanzas que dicten las municipalidades distritales en materia tributaria. Tercero: Los cuestionamientos formulados contra esta decisión por parte de la Municipalidad Distrital de Punta Hermosa, en las dos primeras denuncias contenidas en el recurso de casación, radican esencialmente en negar que los conceptos cuyo pago es exigido a Promotora de Inversiones Sirius Sociedad

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Anónima Cerrada en los actos administrativos objeto de impugnación constituyan tengan naturaleza tributaria, dado que, en su opinión, “(...) la cesión de uso proviene de actos celebrados entre la Municipalidad y terceros, como en este caso la demandante, los cuales no son de naturaleza tributaria, sino de naturaleza contractual (...)”. Cuarto: En relación a ello, cabe recordar que los alcances y características propias del sistema de tributario municipal se encuentran regulados en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley de Tributación Municipal (Decreto Legislativo Nº 776), el cual regula en su contenido las distintas especies de tributos que se encuentran comprendidas dentro de las competencias propias de las autoridades locales, entre las cuales se encuentran comprendidas –bajo los alcances del Título II de la referida norma– las denominadas contribuciones y las tasas. Quinto: En cuanto a las tasas, el artículo 66 de la Ley de Tributación Municipal prevé que éstas se encuentran constituidas por aquellos tributos cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por parte de la municipalidad respectiva de un servicio público o administrativo; encontrándose comprendidas dentro de sus alcances distintas subespecies, dentro de las cuales se encuentra la denominada “tasa por servicios administrativos o derechos”, que es aquella que debe pagar el contribuyente a la Municipalidad por concepto de tramitación de procedimientos administrativos o por el aprovechamiento particular de bienes de propiedad de la Municipalidad; disposición que debe ser leída conjuntamente con lo previsto por el inciso c de la norma II del Título Preliminar del Código Tributario, de acuerdo al cual los derechos son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos. Sexto: Bajo este marco normativo, puede desprenderse que el concepto denominado “derecho de cesión de uso temporal en la playa Barcaza”, cuyo pago es exigido a la demandante por parte de la Municipalidad Distrital de Punta Hermosa en atención al local comercial que ella posee en la playa Caballeros (antes Barcaza), bajo los alcances de lo previsto en la Ordenanza Nº 0492004-MDPH, posee naturaleza claramente tributaria, dado que al tener como hecho generador el uso o aprovechamiento que efectúa el obligado sobre un bien de carácter público, como lo es el espacio de playa en el cual administra su local comercial, se encuentra comprendido dentro de los alcances de la sub especie derecho, normada por la Ley de Tributación Municipal. Razón por la cual, la sentencia de vista no incurre en infracción alguna a este cuerpo normativo cuando atribuye carácter tributario a los conceptos exigidos por la entidad emplazada en los actos administrativos impugnados; por lo que debe desestimarse este extremo del recurso de casación. Sétimo: Ahora bien, al haberse determinado en los parágrafos precedentes que los conceptos exigidos por la Municipalidad Distrital de Punta Hermosa bajo el amparo de la Ordenanza Nº 049-2004-MDPH poseen carácter eminentemente tributario, resulta de clara aplicación al caso concreto lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Nº 27972), la cual, al normar lo referido a las ordenanzas municipales, dispone expresamente que cuando éstas sean dictadas por las municipalidades distritales en materia tributaria requerirán para su vigencia de la ratificación de la municipalidad provincial de su circunscripción. Octavo: En el presente caso, al haberse exigido el pago de un concepto de naturaleza tributaria en virtud a lo previsto en una ordenanza dictada por la Municipalidad Distrital de Punta Hermosa (Ordenanza Nº 049-2004-MDPH) resulta indispensable que ésta disposición legal cuente con la ratificación de la Municipalidad Metropolitana de Lima; sin embargo, luego de la valoración del contenido de la carta de fecha veintisiete de octubre de dos mil cinco, obrante a fojas veintinueve de autos, las instancias de mérito han determinado que al momento en que ocurrieron los hechos “generadores” de la obligación exigida por la Administración, la Ordenanza Nº 049-2004-MDPH no contaba todavía con la ratificación de la Municipalidad Metropolitana de Lima; y, por tanto, es deber concluirse que el requerimiento impuesto a la empresa demandante resulta contrario al principio de legalidad; por lo que debe desestimarse también este extremo del recurso de casación. Noveno: Finalmente, en cuanto al artículo 197 del Código Procesal Civil, la parte recurrente alega la existencia de una infracción a la regla de valoración probatoria contenida en esta disposición, debido a que la Sala Superior no ha tomado en consideración que la presente controversia “(...) trata de una ordenanza respecto al derecho de cesión de uso temporal, lo que no constituye un concepto tributario (...)”. En este contexto, la invocación que efectúa la empresa actora del artículo 197 del código adjetivo resulta claramente impertinente para modificar en algo la determinación de la naturaleza de los conceptos normados por la Ordenanza Nº 049-2004-MDPH, dado que al tratarse de un debate surgido en razón a la interpretación del derecho que se pudiera desprender de una norma de carácter municipal, y no de los hechos involucrados en la controversia, no resultan de aplicación las reglas de apreciación probatoria; razones por las cuales debe desestimarse este extremo del recurso de casación. 4. DECISIÓN: Por tales consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Punta Hermosa, de fecha diez de abril de dos mil doce, obrante a fojas ciento ochenta y cuatro; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha treinta de enero de dos mil doce,

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obrante a fojas ciento setenta y nueve; en los seguidos por Promotora de Inversiones Sirius Sociedad Anónima Cerrada contra la Municipalidad Distrital de Punta Hermosa sobre impugnación de resolución administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1200953-13

CAS. LAB. Nº 17934–2013 LIMA Lima, diecisiete de Setiembre del dos mil catorce.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Universidad Ricardo Palma, de fecha veinte de setiembre del dos mil trece, obrante a fojas doscientos setenta y uno, por lo que, se debe examinar si el recurso reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 57 y 58 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021. Segundo: Que, en primer lugar se debe verificar si se cumplen los requisitos de forma señalados en el artículo 57 de la precitada Ley Procesal, el cual establece que el recurso de casación se interpone: i) Ante la Sala que expidió la resolución impugnada; ii) Dentro del plazo de diez (10) días de notificada; iii) Contra la sentencia a que se refiere el mencionado artículo 55; iv) Acreditando el pago o la exoneración de la tasa judicial respectiva; v) Siempre que la resolución adversa de primera instancia que haya sido confirmada por la recurrida no hubiera sido consentida; y, vi) Presentando copia de las resoluciones contradictorias, si invocará la causal señalada en el inciso d) del referido artículo 56. Tercero: Que, en el presente caso se verifica que el recurso: i) ha sido interpuesto ante la Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual expidió la resolución impugnada; ii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; iii) se interpone contra una sentencia expedida por una Sala Superior que resuelve el conflicto jurídico planteado por las partes; iv) se cumple con adjuntar la tasa judicial correspondiente; v) no dejó consentir la resolución de primera instancia que le fue adversa, al haberse interpuesto recurso de apelación; y, vi) no es exigible este requisito por cuanto no se ha invocado la causal señalada en el inciso d) del artículo 56 de la citada Ley. Cuarto: Que, en cuanto a los requisitos de fondo, el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021, señala que el recurso deberá estar fundamentado con claridad señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 en que se sustenta, y según el caso, debe precisarse qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, cuál es la correcta interpretación de la norma, cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse y cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Quinto: Que, la Universidad recurrente invocando el artículo 54 y siguientes de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021, denuncia como causales de su recurso: a) Inaplicación o interpretación errónea de los artículos 26 inciso 3, y 28 inciso 2 de la Constitución Política del Estado, y 42 y 43 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 0102003-TR; señalando que no existe duda sobre el alcance del pacto colectivo materia de revisión, en tanto no existió aumento efectivo alguno, siendo evidente de los documentos obrantes en autos, que el importe del valor de la hora que se dejaba de laborar, se ha mantenido en los haberes del actor; no se ha tenido en cuenta que el referido Convenio en su numeral 12, tuvo vigencia hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, no existiendo aumento remunerativo alguno, evidenciándose de las boletas de pago su total cumplimiento; el convenio tiene fuerza vinculante siempre respecto a sus alcances; y el beneficio otorgado ya no fue comprendido en los convenios de los periodos 1998-1999 y 1999-2000. b) Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; manifestando que la Sala se remite a que no se ha modificado el horario de trabajo del actor y que no se le ha otorgado el importe de hora extraordinaria por la extensión de dicho horario, argumentos que no han sido expuestos en la demanda Sexto: Que, en relación a los agravios denunciados en el literal a), se verifica que la argumentación impugnatoria se encuentra orientada más bien a generar en esta Suprema Sala una nueva apreciación de los hechos con la subsecuente revaloración de la prueba actuada y los elementos de juicio del proceso, a efectos de determinar que del Convenio Colectivo celebrado no se desprende aumento remunerativo alguno, se encuentra acreditado el cumplimiento del mismo, toda vez que el importe del valor de la hora que se dejaba de laborar, se ha mantenido en los haberes del actor, la vigencia de lo convenido no fue permanente, no encontrándose el beneficio otorgado en los posteriores Convenios, todo lo cual únicamente puede ser esclarecido mediante una valoración de las instrumentales adjuntadas al proceso, como si ésta Sede se tratara de una tercera instancia, propósito que no se condice con la naturaleza de este extraordinario recurso de casación, cuyos fines están circunscritos a la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema; asimismo, se advierte que no se denuncia la inaplicación e interpretación errónea de las mismas normas, siendo que dichas causales de

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casación tienen connotaciones distintas, no pudiendo concurrir simultáneamente respecto a una sola norma, más aún si no se precisa qué normas habrían sido inaplicadas y cuáles interpretadas erróneamente. Sétimo: Que, respecto al agravio descrito en el literal b), se aprecia que no se cumple con precisar si el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ha sido inaplicado, aplicado indebidamente o interpretado erróneamente, conforme exige el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021, siendo que sin perjuicio de ello, lo afirmado por la Sala en el octavo considerando de la recurrida, debe ser interpretado conjuntamente con lo expuesto en el sétimo considerando de la misma, el cual contiene la ratio decidendi de la decisión, remitiéndose a la materia controvertida; por lo que el recurso así propuesto, debe ser declarado improcedente. Por lo tanto, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos setenta y uno por la demandada Universidad Ricardo Palma, contra la sentencia de vista obrante a fojas doscientos sesenta y dos, de fecha uno de julio del dos mil trece; en los seguidos por don Jorge Juan Albarracín Lescano, sobre Pago de Beneficios Económicos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente Walde Jáuregui. SS. WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ, LAMA MORE C-1200953-14

CAS. LAB. Nº 18101-2013 LIMA Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de La Molina, obrante a fojas doscientos ochenta y uno, contra la sentencia de vista obrante a fojas doscientos sesenta y nueve, su fecha veinticinco de junio de dos mil trece, que confirma la sentencia apelada de fecha veintiséis de octubre de dos mil once, obrante a fojas ciento cincuenta y siete, que declara fundada en parte la demanda de autos; cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, para su admisibilidad. Segundo: Que, el artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, señala que es requisito de procedencia del recurso de casación, que éste se encuentre fundamentado con claridad y precisando las causales en que se sustenta. Tercero: Que la recurrente, invocando el artículo 56 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, denuncia como causales: a) La infracción normativa de los artículos 3 y 28 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276 aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, así como del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, señalando que el ingreso a la administración pública sea como obrero o empleado, y a la vez como nombrado o contratado para labores de naturaleza permanente, necesariamente requiere la participación en el concurso público respectivo, por lo que se entiende que el ingreso sin ese requisito hace que el nombramiento o la contratación devenga en nula de pleno derecho; en el caso del actor, no se puede advertir que éste haya ingresado a prestar sus servicios mediante dicha modalidad, resultando evidente por tanto que al margen de existir una indebida aplicación de las normas antes indicadas, la interpretación que se ha hecho de las mismas resulta errada; y b) La afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, indicando que la Sala de vista no ha analizado su agravio esgrimido en su recurso de apelación, consistente en que para adquirir la condición de servidor público, debe cumplirse con el requisito de ingreso previsto en el Decreto Legislativo Nº 276. Cuarto: Que en primer orden, el presente proceso se ha tramitado bajo las normas contenidas en la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, la misma que no prevé en su artículo 56 a la denominada “infracción normativa” como causal casatoria; no obstante, este Supremo Tribunal atenderá el presente recurso extraordinario exigiendo la claridad que éste debe contener, para lo cual se debe extraer lo que fluye de la argumentación impugnatoria. Quinto: Que con relación al literal a), no resulta procedente denunciar la indebida aplicación y la interpretación errónea de una misma norma de derecho material, al ser estas causales implicantes y a la vez excluyentes entre sí; razón por la cual este extremo del recurso deviene en improcedente. Sexto: Que respecto al literal b), del texto de la sentencia de vista se desprende que la presente litis ha versado sobre la desnaturalización de los contratos de naturaleza civil que vincularon a doña María Jesús Navarro Vega con la entidad edil recurrente, así como el reconocimiento de la naturaleza laboral de dicha relación contractual, la cual se encuentra sujeta al régimen laboral de la actividad privada regulado por la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, razones por las que la Sala de vista ha estimado que los agravios contenidos en el recurso de apelación de fojas ciento setenta y tres, incluido el que hace referencia la impugnante, devienen en inamparables por no ser determinantes para modificar el sentido del fallo expedido, no evidenciándose por ende la afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en los términos denunciados; en consecuencia, este extremo del recurso también deviene en improcedente. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo previstas en el artículo

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58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de La Molina, obrante a fojas doscientos ochenta y uno, contra la sentencia de vista obrante a fojas doscientos sesenta y nueve, su fecha veinticinco de junio de dos mil trece; en los seguidos por doña María Jesús Navarro Vega contra la parte recurrente, sobre Incumplimiento de Normas Laborales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Lama More.- SS. ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE, MALCA GUAYLUPO C-1200953-15

CAS. LAB. Nº 16929-2013 LIMA Lima, veintisiete de agosto de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, de fecha cuatro de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento ochenta y nueve contra la sentencia de vista de fecha primero de julio de dos mil trece, obrante a fojas ciento ochenta; reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo.El artículo 58 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021 en que se sustenta y, según el caso: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) Cuál es la correcta interpretación de la norma; c) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero.- Antes de entrar al análisis de los requisitos de fondo resulta necesario precisar que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio, en materia laboral, tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales en esta materia y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme al artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. Cuarto.- En el caso del presente recurso, el recurrente ha invocado como causal de su recurso de casación la aplicación indebida del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado; señalando que los montos que se abonaron a favor de la demandante fueron efectuados después de una serie de análisis y en correcta aplicación de los dispositivos legales vigentes aplicables a todos los trabajadores del Poder Judicial, por tanto mal se puede pretender que judicialmente se obtenga un beneficio económico que no le corresponde. En tal sentido, al expedir sentencia de vista, la Sala de vista no ha evaluado el proceso en sí ni tampoco los dispositivos legales y normas vigentes aplicables a los trabajadores de la parte recurrente. Quinto.- En relación con lo anterior, este motivo casacionable denominado por una parte de la doctrina como “error normativo de apreciación por elección”, que consiste en la deficiencia por parte del órgano jurisdiccional al momento de escoger o elegir el enunciado normativo pertinente para resolver el caso propuesto, es por ello que se le conoce también con el nombre de falsa o errónea aplicación de la norma, en tanto se trata de la aplicación de una norma a hechos a los que ésta no les corresponde (defecto de subsunción)1; la invocación de tal agravio importa para la parte recurrente el deber de precisar cuál es la norma indebidamente aplicada, por qué considera que ésta no corresponde a los hechos analizados y, en su caso, cuál es la que debió aplicarse a los hechos objeto del proceso; en el supuesto analizado, la parte recurrente, al desarrollar los argumentos de su recurso, señala un supuesto de motivación insuficiente, los mismos que resultan contradictorios a la denuncia de “aplicación indebida” de la norma constitucional alegada; pues de los propios fundamentos de su recurso lo que pretendería sería, más bien, una suerte de “inaplicación” o “inobservancia” del mandato de motivación impuesto a los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, formulado el recurso como “aplicación indebida”, el mismo deviene en improcedente. No obstante ello, absolviendo lo indicado por la parte recurrente, en aras de dar una respuesta integral al cuestionamiento formulado y considerando que existe una denuncia a una norma constitucional que garantiza el debido proceso, debe precisarse que la conclusión sobre la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado es correcta, pues sobre la base conjunta de los medios de prueba se llega a determinar que en los periodos en que formalmente se suscriben contratos de locación de servicios, la prestación de la demandante se efectuó en condiciones de subordinación, lo que evidencia la existencia de una relación laboral encubierta; siendo ello acertado, y sobre la

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CASACIÓN

misma el reconocimiento de los beneficios sociales peticionados y que por ley correspondían ser abonados al demandante. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, de fecha cuatro de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento ochenta y nueve contra la sentencia de vista de fecha primero de julio de dos mil trece, obrante a fojas ciento ochenta; en los seguidos por doña Yesica del Pilar Cobeñas Chiscul contra el Poder Judicial sobre pago de beneficios sociales; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ 1

MONROY GÁLVEZ, Juan. “APUNTES PARA UN ESTUDIO SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓNEN EL PROCESO CIVIL PERUANO” En Revista Peruana de Derecho Procesal Nº I; Lima-Perú, Setiembre 1997; pág. 31.

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CAS. LAB. Nº 16648–2013 LIMA Lima, veintisiete de agosto de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de Surquillo, de fecha cuatro de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos cuatro, cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, para su admisibilidad. Segundo: Que, en cuanto a los requisitos de fondo, el artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, señala que el recurso deberá estar fundamentado con claridad señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la referida ley procesal, en que se sustenta, y según el caso, debe precisarse qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, cuál es la correcta interpretación de la norma, cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse y cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: Que, la entidad recurrente denuncia como única causal: La inaplicación del artículo 1361 del Código Civil, señalando que la Sala Superior, haciendo referencia a la existencia de una relación laboral durante la vigencia de contratos de locación de servicios ha inaplicado la norma antes citada, y por el contrario, ha precisado que entre el actor y la recurrente existió una relación laboral. Cuarto: En lo que concierne al agravio denunciado, de los fundamentos de la sentencia de vista, se advierte que para declarar fundada en parte la demanda y reconocer que entre las partes existió una relación jurídica laboral, ha concluido en que los servicios prestados por la actora no fueron autónomos, pues por el contrario, el actor ha estado sometido a la dirección y subordinación de la demandada, además en el proceso de amparo iniciado por la demandante se determinó que la relación habitada entre las partes era laboral y no civil, razón por la que, de la argumentación impugnatoria expuesta por la impugnante se advierte que lo que busca la entidad edil emplazada es prolongar el debate sobre los hechos, lo cual no es una finalidad del recurso de casación; en tal sentido, el recurso interpuesto no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de la parte in fine del modificado artículo 58 de la Ley Procesal Laboral antes citada, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de Surquillo, de fecha cuatro de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos cuatro, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de julio de dos mil trece, obrante a fojas ciento ochenta y seis; en los seguidos por la Sucesión procesal de Clemencia Tinco Tineo, sobre Incumplimiento de Normas Laborales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui. SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1200953-17 CAS. LAB. Nº 16417- 2013 LIMA Lima, veinte de agosto del dos mil catorce.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante don Julio William Chumpitaz Córdova, de fecha veinticuatro de julio del dos mil trece, obrante a fojas mil seiscientos cincuenta y tres contra la sentencia de vista de fecha quince de abril del dos mil trece, de fojas mil seiscientos cuarenta y dos; por lo que se debe examinar si el recurso reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 57 y 58 de la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636, modificada por Ley Nº 27021. Segundo: Que, en primer lugar se debe verificar si se cumple los requisitos de forma señalados en el artículo 57 de la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636, modificada por Ley Nº 27021, el cual establece que el recurso de casación se interpone: i) Ante la Sala que expidió la resolución impugnada; ii) Dentro del plazo de 10 días de notificada; iii) Contra la sentencia a que se refiere el artículo 55; iv) Acreditando el pago o la exoneración de la tasa judicial respectiva; v) Siempre que la resolución adversa de primera instancia que haya sido confirmada

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por la recurrida no hubiera sido consentida; y, vi) Presentado copia de las resoluciones contradictorias, si invocará la causal señalada en el inciso d) del artículo 56. Tercero: Que, en el presente caso se verifica que el recurso: i) ha sido interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual expidió la resolución impugnada; ii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; iii) se interpone contra una sentencia expedida por una Sala Superior que resuelve el conflicto jurídico planteado por las partes; iv) se encuentra exonerado de la presentación de la tasa judicial por ser el trabajador el recurrente; v) no dejó consentir la resolución de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación; y, vi) no es exigible este requisito por cuanto no se ha invocado la causal señalada en el inciso d) del artículo 56. Cuarto: Que, en cuanto a los requisitos de fondo, el artículo 58 de la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636, modificada por Ley Nº 27021, señala que el recurso deberá estar fundamentado con claridad señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 en que se sustenta, y según el caso, debe precisarse qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, cuál es la correcta interpretación de la norma, cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse y cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Quinto: Que, el recurrente invocando el artículo 55 de la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636, modificada por Ley Nº 27021, denuncia como causal de su recurso: Interpretación errada o mala aplicación del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR; manifestando que dicho artículo se encuentra referido a la intermediación laboral, por lo que no debe ser invocado para la resolución de la presente controversia, al haberse expedido normas posteriores sobre tercerización laboral, no habiéndose analizado si existió desnaturalización de dicha tercerización, figura que se encuentra prevista en el precitado artículo 4; no resulta procedente tercerizar servicios fundamentales; y el actor ha demostrado que cumplía órdenes dictadas por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, quien supervisaba la ejecución de los trabajos, realizando labores propias de su giro, resultando difícil suponer que CONCYSSA Sociedad Anónima se informe directamente de los problemas originados en el desarrollo normal de las labores. Sexto: Que, en relación al agravio denunciado, se verifica que la argumentación impugnatoria se encuentra orientada más bien a generar en este Supremo Tribunal una nueva apreciación de los hechos con la subsecuente revaloración de la prueba actuada y los elementos de juicio del proceso, a efectos de determinar que el demandante ha acreditado encontrarse sujeto a subordinación respecto a SEDAPAL, al estar bajo sus órdenes y realizar labores permanentes de dicha empresa, lo cual únicamente puede ser esclarecido mediante una valoración de las instrumentales adjuntadas a los autos, como si esta sede se tratara de una tercera instancia, propósito que no se condice con la naturaleza de este extraordinario recurso de casación, cuyos fines están circunscritos a la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema; asimismo, existe confusión y falta de claridad al invocar la causal casatoria, debiendo señalarse que existe interpretación errónea de una norma, cuando el Juez da a la norma correctamente elegida un sentido equivocado, haciéndole producir consecuencias que no resultan de su contenido; asimismo, se configura la aplicación indebida de una norma cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso; en consecuencia, no pueden coexistir ambas infracciones respecto a una misma norma como pretende el recurrente; por otra parte, se advierte que en principio se alega, que no debe invocarse el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR como sustento de la decisión, para posteriormente afirmar que la tercerización laboral se encuentra previsto en dicho artículo, lo cual se condice con lo expuesto en la demanda; contrariamente a lo sostenido en el recurso, la sentencia de vista sí analiza el punto controvertido referido a la existencia de desnaturalización de la tercerización; no expresando el recurrente argumento alguno respecto al fundamento contenido en los considerandos tercero y sexto de la sentencia recurrida, referidos a que la legislación no prohíbe la tercerización de actividades principales, por lo que el recurso así propuesto debe ser desestimado. Por lo tanto, al no haberse satisfecho los requisitos de fondo que prescribe el artículo 58º de la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636, modificada por Ley Nº 27021, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Julio William Chumpitaz Córdova, de fecha veinticuatro de julio del dos mil trece, obrante a fojas mil seiscientos cincuenta y tres contra la sentencia de vista de fecha quince de abril del dos mil trece, de fojas mil seiscientos cuarenta y dos; en los seguidos por don Julio William Chumpitaz Córdova contra contra CONCYSSA Sociedad Anónima y otro, sobre Incumplimiento de disposiciones y normas laborales; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron.Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui. SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1200953-18

CAS. LAB. Nº 16609–2013 LIMA Lima, veinte de agosto de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta

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CASACIÓN

Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI, obrante a fojas trescientos setenta, contra la sentencia de vista de fecha diez de julio de dos mil trece, de fojas trescientos sesenta y uno, que confirmando la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, declara fundada en parte la demanda y modifica el monto de abono; recurso que cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: Antes de entrar al análisis de los requisitos de fondo resulta necesario precisar que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio, en materia laboral, tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales en esta materia y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme al artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. Tercero: El artículo 58 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021 en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Cuarto: El recurrente denuncia como causales del recurso de su propósito: a) la interpretación errónea del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y, b) la contravención del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Quinto: En relación a la causal de interpretación errónea del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97TR, se verifica que el recurso de casación no contienen ningún argumento que sustente dicha alegación, por tanto, al no reunir el requisito establecido en el inciso b) del artículo 58 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, deviene en improcedente este extremo del recurso; máxime si, en la sentencia de vista no se describe ni analiza los supuestos de falta grave que contiene este dispositivo legal, pues la Sala Superior ampara el extremo de la indemnización argumentando que el despido resulta arbitrario al haberse determinado la existencia de un vínculo laboral de naturaleza indeterminada y no haber demostrado la demandada la existencia de una causa justa del despido. Sexto: Respecto a la causal de contravención al inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; alega que la sentencia de vista adolece de motivación al omitir pronunciarse sobre todos los agravios señalados en su escrito de apelación de sentencia; es así, que no explica las razones por las cuales determina la existencia de la relación laboral y sin una motivación debida reconoce el pago de los beneficios sociales; asimismo, señala que al concluir que los medios probatorios acreditan la existencia de una relación laboral se evidencia la falta de sustento al no señalar ninguna prueba. De otro lado, señala que la Sala no analiza de forma objetiva los medios probatorios que enuncia, en atención al contexto de la institución y las funciones del actor, vulnerando flagrantemente el principio constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sétimo: Sobre la causal desarrollada, resulta necesario precisar que la infracción al debido proceso no se encuentra prevista como causal casatoria en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; sin embargo, la Corte Suprema de manera excepcional aplica dicha propuesta, en los casos en que se advierta flagrante afectación al debido proceso, como garantía constitucional de los justiciables y a efectos de cumplir con los fines del recurso de casación. En el presente caso, esta Sala Suprema aprecia que la sentencia de vista se ha pronunciado sobre todos los agravios señalados en el escrito de apelación de sentencia, describiendo además los fundamentos de hecho y jurídicos que sustenta su decisión de confirmar la sentencia que reconoce la existencia del vínculo laboral y el pago de los beneficios sociales que reclama; del que además se puede verificar las valoraciones esenciales y determinantes que la sustentan, por lo que no existe tal vicio de motivación que alega, razón por la cual se declara improcedente este extremo del recurso. Por estas consideraciones, al no haber satisfecho el recurso de casación con los requisitos de fondo necesarios para

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su procedencia, corresponde a este Colegiado Supremo, proceder con la facultad conferida por la parte in fine del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, declarando: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI, obrante a fojas trescientos setenta, contra la sentencia de vista de fecha diez de julio de dos mil trece, de fojas trescientos sesenta y uno; y ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Sergio Vicente Carrillo Gutiérrez, sobre Pago de Beneficios Sociales e Indemnización por Despido Arbitrario; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1200953-19

CAS. Nº 2158-2014 LIMA Lima, quince de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; con el acompañado, y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por don Mario Reyes Ñiquen, de fecha seis de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos setenta y tres contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de abril de dos mil trece, obrante a fojas doscientos sesenta y uno; para cuyo efecto se debe proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 32, inciso 3 de la Ley Nº 27584, en concordancia con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Segundo: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los autos, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) se recurre una resolución expedida por una Sala Superior que pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y, iv) adjunta el arancel judicial por concepto del recurso de casación. Tercero: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Por otro lado, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Siendo ello así, la parte recurrente denuncia la infracción normativa de: i) Artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; artículos 50 y 77 del Estatuto del Colegio de Abogados de Lima; artículos 1, 2, 3, 11, 25 y 29 del Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Lima; y el artículo 34 inciso 1 de la Ley Nº 29277; y, ii) Apartamiento indebido de los fundamentos expuestos en la Casación Nº 8125-2009 y de los fundamentos jurídicos expuestos en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4289-2004-AA/TC; Quinto: La parte recurrente de manera conjunta señala que la Sala Superior le atribuye la transgresión de los artículos del Código y Estatuto del Colegio de Abogados de Lima, mencionados en el considerando anterior; sin tener en cuenta que al momento de la infracción, el recurrente no era abogado ni estaba afiliado a dicha institución. Asimismo, alega que la Sala de mérito se ha apartado indebidamente de los fundamentos expuestos en la Casación Nº 8125-2009 y de los fundamentos jurídicos expuestos en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4289-2004-AA/TC; y que aunado a la verosimilitud de las pruebas que obran en autos, se ha infringido el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. Finalmente, asevera que el A-quo no ha advertido que la sanción administrativa impuesta mediante la Resolución del Consejo de Ética Nº 0532007-C/DEP/CAL, ha violado el debido proceso y el principio de legalidad, alegando para ello, nuevamente, que en el año mil novecientos noventa y nueve no era miembro del Colegio de Abogados de Lima. Sexto: De lo expuesto en el considerando anterior, se advierte que las alegaciones del recurrente no se encuentran dirigidas a evidenciar que la Sala de mérito haya infringido lo dispuesto en las normas que denuncia su infracción, sino que, por el contrario, los argumentos expresados se dirigen más bien a rebatir el modo como han sido valorados los hechos por las instancias de mérito, con el propósito de convencer a esta Suprema Sala que sí se ha configurado el supuesto de hecho contenido en los artículos denunciados en el cuarto considerando de la presente resolución; por lo tanto el recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364; razones por las cuales el recurso deviene en improcedente. Por estas

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CASACIÓN

consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Mario Reyes Ñiquen, de fecha seis de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos setenta y tres contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de abril de dos mil trece, obrante a fojas doscientos sesenta y uno; en los seguidos por don Mario Reyes Ñiquen contra el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados Lima sobre impugnación de resolución administrativa; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1200953-20

CAS. LAB. Nº 453-2014 LIMA Lima, veintiséis de setiembre de dos mil catorce.- I. VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la demandada Municipalidad Distrital de Miraflores, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos treinta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha cinco de junio de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos veinticuatro, que confirma la sentencia apelada expedida el dieciséis de marzo de dos mil doce, de fojas trescientos cuarenta y tres, que declara Fundada la demanda incoada, con lo demás que contiene; en los seguidos por don Eugenia Quispe Calla contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, sobre Incumplimiento de Disposiciones Laborales. II. CONSIDERANDO: Primero: Por su propia naturaleza, el recurso de casación laboral es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “fines” para los cuales se ha previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social y la unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, tal como especifica el texto del artículo 54 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: Atendiendo a los requisitos de forma establecidos por el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, procederemos a la verificación del cumplimiento de dichas exigencias en el presente caso: a) El recurso ha sido interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; b) dentro de los diez días de notificada la sentencia de vista; c) tratándose la resolución impugnada, de una sentencia que pone fin al proceso; d) siendo inexigible el pago del arancel judicial por el recurso planteado, al tratarse la recurrente de una Entidad pública perteneciente al Poder Ejecutivo, de conformidad con el literal g) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, y finalmente; e) se verifica que la parte impugnante, no consintió la sentencia de primera instancia que fue adversa a su pretensión de contradicción de la demanda incoada. Tercero: Al respecto, el artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales en que se sustenta descritas en el artículo 56 de la precitada Ley Procesal, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, y, según el caso: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) Cuál es la correcta interpretación de la norma; c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y, d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Cuarto: En el presente caso, la parte recurrente desarrolla su recurso sustentando las siguientes causales: 4.1 Inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, alega que en el presente caso la accionante si bien ha demandado acumulando pretensiones, se advierte que no ha demandado se declare la desnaturalización de sus contratos CAS, sin embargo en el presente caso, la impugnada fuera de la pretensión de la demandante dispone que se cumpla con reconocer al actor un contrato laboral de duración indeterminada desde el dos de enero de dos mil tres; en tal sentido el juzgador no puede ir más allá de lo pretendido, incurriendo en un fallo ultra petita. 4.2 Del argumento precitado, se observa que la sustentación de la causal de casación adolece de imprecisión y falta de claridad, en la medida que no especifica por qué debió ser aplicado el artículo invocado a la premisa fáctica alegada, conforme a la exigencias del artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; a su vez la fundamentación del recurso se orienta a un agravio de apelación ya resuelto por la instancia de mérito; pretendiendo un re-examen de dicho agravio en sede casatoria, como si ésta fuera una instancia adicional; razón por la cual, al incumplir el requisito de precisión y claridad, este extremo de la impugnación deviene en improcedente. 4.3 Inaplicación del Inciso 3 e inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; esgrime la parte recurrente que existe una manifiesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que en el recurso de apelación se ha expresado que la sentencia contiene un fundamento extra petita, sin embargo, la recurrida no se pronuncia sobre este punto impugnado; agrega, que se han obviado o alterado actos de procedimiento, consecuentemente la sentencia de vista infracciona

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el inciso 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado Peruano, tornándolo ilegal. 4.4 De la revisión del fundamento del recurso, se advierte que el mismo incumple la exigencia de precisión y claridad, de conformidad con el modificado artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo ya citada, que regula los requisitos de fondo; en la medida que su agravio se orienta a expresar la discrepancia con la decisión de la Sala superior, e incide en un cuestionamiento ya resuelto en sede de instancia que no está referido a que esta Sala ejerza un control jurídico en estricto de la aplicación e interpretación de la norma de derecho material o, la uniformización de la jurisprudencia, sino más bien a que sea una instancia adicional, situación proscrita por el Ordenamiento jurídico; lo que determina también la improcedencia del recurso en el presente extremo. III. DECISIÓN. Por estas consideraciones, en aplicación de la parte in fine del modificado artículo 58 de la Ley Procesal Laboral antes citada, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la demandada Municipalidad Distrital de Miraflores, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos treinta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha cinco de junio de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos veinticuatro; en los seguidos por don Eugenia Quispe Calla contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, sobre Incumplimiento de Disposiciones Laborales; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.SS. WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1200953-21

CAS. Nº 1368–2014 LIMA Lima, primero de Setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto a fojas ciento noventa y cinco por la Procuradora Pública Adjunta encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, contra la sentencia de vista dictada el dos de agosto de dos mil trece, obrante a fojas ciento ochenta y dos que confirmando la sentencia apelada, declara fundada la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 32, inciso 3) de la Ley Nº 27584, en concordancia con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Segundo: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 35, inciso 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, así como en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los autos, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) se interpone contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) no adjunta el arancel judicial correspondiente por tratarse de una entidad del estado. Tercero: Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del precitado Código Procesal, que sus fines se encuentran limitados a i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Cuarto: En ese mismo sentido, por medio de la modificación efectuada al artículo 388 del Código Procesal Civil por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Quinto: La recurrente sustenta su recurso de casación, en la causal de Infracción normativa del artículo 202 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, alegando que la Resolución Ministerial Nº 378-2008/MINSA, de fecha tres de junio del dos mil ocho, no resuelve dejar sin efecto la Resolución Ministerial Nº 888-2004/MINSA, basándose en alguna de las causales previstas en el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, es decir, no se cuestiona la nulidad del acto administrativo por contravención a la norma ni porque ésta incumpla algunos de los requisitos de validez, sino que se deja sin efecto el reconocimiento otorgado a la Asociación Médica Peruana y su inscripción en el registro por haber cesado las condiciones que dieron mérito a su inscripción. En ese sentido, el Juzgado debió advertir que el acto administrativo, por el cual se dejó sin efecto la inscripción de la Asociación Médica Peruana en el Registro de Asociaciones de Profesionales de la Medicina, más bien significa un acto de revocación del acto administrativo por la causal establecida en el artículo 203.2.2 de la Ley Nº 27444.

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Sexto: De lo expuesto en el recurso de casación, se aprecia que aún cuando el acto por el cual se dejó sin efecto la inscripción de la recurrente, tenga el carácter de un acto revocatorio y no anulatorio como lo propone la impugnante, no menos cierto es, que no existe cuestionamiento en el extremo de la recurrida que concluye que la resolución impugnada estaba revestida de un carácter sancionador, y que por tanto se debió haber observado el procedimiento establecido en la Ley, de donde se colige que la infracción normativa denunciada, no tiene incidencia directa en la decisión impugnada, por lo que la causal propuesta deviene en improcedente. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del anotado Código, de aplicación supletoria: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento noventa y cinco por la Procuradora Pública Adjunta encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, contra la sentencia de vista obrante a fojas ciento ochenta y dos, de fecha dos de agosto de dos mil trece; en los seguidos por la Asociación Médica Peruana sobre Impugnación de Resolución Administrativa; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1200953-22

CAS. Nº 2445-2014 LIMA Lima, veintidós de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos diecisiete contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas trescientos setenta y nueve; para cuyo efecto se debe proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 32, inciso 3 de la Ley Nº 27584, en concordancia con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Segundo: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los autos, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) se recurre una resolución expedida por una Sala Superior que pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y, iv) no adjunta el arancel judicial por concepto del recurso de casación por encontrarse exonerada. Tercero: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Por otro lado, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Siendo ello así, la parte recurrente denuncia la infracción normativa del artículo 3 numeral 4 de la Ley Nº 27444 y la vulneración de los derechos a un debido procedimiento administrativo y debida motivación. Quinto: Con respecto a la vulneración de los derechos a un debido procedimiento administrativo, la parte recurrente alega que al calificar la impugnación presentada contra la resolución de determinación, como una apelación de puro derecho, tal como señala la sentencia de vista, direccionó el procedimiento dentro de un trámite en el cual no se pueden actuar pruebas, ni evaluar si los criterios establecidos en la Ordenanza Nº 225-MSS, guardan una naturaleza razonable con la naturaleza del servicio. Asimismo, el Tribunal Fiscal no debió calificar la impugnación planteada por el contribuyente, como una apelación de puro derecho la sentencia emitida por el máximo intérprete de nuestra Constitución, no distinguió si las controversias sobre arbitrios debían agotar la vía administrativa a través de la apelación de puro derecho. Sexto: De lo expuesto por la parte recurrente en el considerando anterior cabe indicar que la accionante no demuestra su incidencia directa sobre la decisión impugnada, ya que de una lectura de la sentencia de vista se aprecia que los fundamentos contenidos en el recurso de apelación, fueron correctamente tramitados siguiendo las directrices establecidas en el artículo 151 del Código Tributario, pues en el mismo se alegaban argumentos que excluían de la necesidad de actuar pruebas. Por lo que este extremo del recurso

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de casación incumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364; razones por las cuales deviene en improcedente. Sétimo: Por otra parte, la parte recurrente señala que en la sentencia de vista y en la Resolución del Tribunal Fiscal impugnadas, la Ordenanza Nº 225-MSS solo ha merecido un solo considerando para declarar su invalidez, lo que le resta seriedad, careciendo de una debida motivación que debe observar toda resolución administrativa. Asimismo, indica que al mencionar otra resolución y no incluir en ella los argumentos por los cuales alega la invalidez de la Ordenanza Nº 225-MSS, la Resolución emitida por el Tribunal Fiscal Nº 13755-7-2009, contraviene el artículo 3 numeral 4 de la Ley Nº 27444. Octavo: Al respecto cabe indicar que el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364; establece que uno de los requisitos del recurso de casación es “describir con claridad y precisión la infracción normativa o (...)”, lo que no se aprecia en estos extremos del recurso, toda vez que la parte recurrente sustenta la falta de motivación en el hecho de que la invalidez de la Ordenanza Nº 225-MSS, solo ha sido analizado en un solo considerando de la sentencia de vista. Más aun si se tiene en cuenta que la debida motivación de las resoluciones judiciales, no necesariamente exige una extensión de la misma en sus fundamentos. En ese sentido, estos extremos del recurso también devienen en improcedentes. Noveno: Asimismo, alega que en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0041-2004-AI/TC, no se desprende que, el mismo, haya hecho una distinción entre los criterios que deban ser utilizados para la determinación del costo de los arbitrios. Esta distinción la hace el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, en el Expediente Nº 0053-2004-PI/TC, publicado el diecisiete de agosto de dos mil cinco, cuando la Ordenanza Nº 225-MSS, ya se encontraba ratificada y vigente. En consecuencia, y dado que nuestra Carta Magna no permite la retroactividad de las normas en materia tributaria, la sentencia recaída en el Expediente Nº 00532004-PI/TC, no puede ser aplicada retroactivamente. Décimo: Esta Sala Suprema debe señalar con respecto a este punto del recurso de casación, que la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la sentencia impugnada, ya que de la lectura de la sentencia de vista se puede observa que la sentencia del Expediente Nº 0053-2004-PI/TC, no establece nuevos criterios, sino invoca los ya vigentes, aplicables a autos; en ese sentido la mención de dicha sentencia en la Resolución del Tribunal Fiscal impugnada, no importa una aplicación retroactiva de aquellos criterios. Por lo tanto, este extremo del recurso incumple con el requisito establecido en el numeral 3 artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364; razones por las cuales deviene igualmente en improcedente. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos diecisiete contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas trescientos setenta y nueve; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco contra el Tribunal Fiscal y otros sobre impugnación de resolución administrativa; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE, MALCA GUAYLUPO C-1200953-23

CAS. Nº 1425–2014 LIMA Lima, primero de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: Primero: Que viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Sucesión de don David Eutimio Delgadillo García, obrante a fojas mil setecientos cincuenta y cinco, contra la sentencia de vista obrante a fojas mil seiscientos sesenta y tres, su fecha veintiséis de setiembre de dos mil trece. Segundo: Que, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en su artículo 36 prevé que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. Tercero: Que, el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Cuarto: Que, los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establecen que constituyen requisitos de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Quinto: Que la recurrente, invocando el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, denuncia como causal de infracción normativa: La no aplicación de los artículos 103 de la Constitución Política del Estado, 3 numeral 2, 8 y 10 inciso 1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y del principio de legalidad; la incorrecta aplicación del

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artículo 14 de la citada Ley, la Ley Nº 28259 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2004-AG, así como la vulneración de los artículos 51 y 70 de la Constitución Política del Estado, alegando que la sentencia de vista pese a que reconoce que la Ley Nº 28259 y su Reglamento, normas que regulan la reversión al Estado de los predios rústicos, no es aplicable al presente proceso judicial (pues antes de que empiecen a regir se aprobó el respectivo plano definitivo de habilitaciones urbanas), declara la validez de las Resoluciones Ministeriales Nº 553-2005-AG y Nº 763-2005-AG, tras considerar que se tratan de actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, por ende, procede su conservación en aplicación del artículo 14 de la Ley Nº 27444, sin embargo no precisa en cuál de las causales descritas en tal dispositivo se sustenta; en tal sentido, las ventas se han efectuado correctamente, en la medida que los terrenos sub litis ya no eran rústicos sino urbanos, por lo que al no tener la calidad a que se contrae los fines de la reforma agraria, no estaba vigente el Contrato de Adjudicación Nº 801/78 de fecha veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho, de modo que el único y legítimo propietario era su extinto padre, y por ello, las ventas efectuadas son legítimas. Sexto: Que con relación a la causal denunciada, el Colegiado Superior ha concluido expresamente que el demandante (adjudicatario) incumplió lo establecido en el Contrato de Adjudicación Nº 801/78 de fecha veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho, al transferir, ceder y/o vender los terrenos desde el año mil novecientos ochenta y siete, sin contar con la autorización de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura, por lo tanto, tal incumplimiento produce que dicho contrato quede sin efecto, tal y conforme lo prevé su cláusula novena, así como el artículo 58 de la Ley de Comunidades Nativas y de Promoción Agropecuaria de las Regiones de Selva y Ceja de Selva, aplicable al caso de autos, razonamiento que ha sido determinante para la expedición de las resoluciones administrativas materia de autos, de manera que, aun cuando éstas hagan alusión a la Ley Nº 28259 y su Reglamento, ello no implica que la decisión de la Administración no se ajuste a ley y, por ende, resulte inválida, en aplicación del principio de conservación del acto administrativo; de donde se puede extraer como conclusión, que la infracción normativa de los dispositivos legales denunciados, no va a incidir directamente sobre el fallo impugnado; tanto más, si al haberse establecido que la invocación de la Ley Nº 28259 y su Reglamento en las resoluciones administrativas sub materia, no altera el sentido de la decisión que éstas contienen, es indudable que el discernimiento del Colegiado Superior está basado en lo previsto en el numeral 14.2.4 del artículo 14 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que regula la conservación del acto administrativo. Por consiguiente, el recurso de casación en los términos propuestos, debe ser declarado improcedente. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del anotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Sucesión de don David Eutimio Delgadillo García, obrante a fojas mil setecientos cincuenta y cinco, contra la sentencia de vista obrante a fojas mil seiscientos sesenta y tres, su fecha veintiséis de setiembre de dos mil trece, en los seguidos por la parte recurrente contra el Ministerio de Agricultura y otros, sobre Acción Contencioso Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1200953-24

CAS. LAB. Nº 452-2014 LIMA Lima, veintiséis de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Francisco Pereyra García, de fecha veinticinco de octubre del dos mil trece, obrante a fojas mil seiscientos treinta y dos, contra la sentencia de vista de fecha primero de julio del dos mil trece, obrante a fojas mil quinientos ochenta y dos, que revoca la sentencia apelada de fecha trece de enero del dos mil nueve, obrante a fojas mil trescientos cuarenta, que declara fundada en parte la demanda; y reformándola la declararon infundada; para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto por los artículos 55º, 57º y 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por la Ley Nº 27021. Segundo: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Tercero: Que, el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, señala que es requisito de procedencia del recurso de casación, que éste se encuentre fundamentado con claridad y precisando las causales en que se sustenta, y, según el caso: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse;

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b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Cuarto: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que se denuncian. Quinto: Que la parte recurrente, invocando los artículos 55º, 56º y 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por la Ley Nº 27021, denuncia como causal: La contradicción existente entre la recurrida y los diversos pronunciamientos de las Salas laborales de la Corte Superior y la Corte Suprema de Justicia, como la Casación Nº 1716-2010 que declaró improcedente el recurso de casación por la existencia de vinculación económica entre las codemandadas, criterio concordante con las Casaciones Nº 3069-2009, 269-2007 y 537-2012, y con las sentencias de Salas Laborales de los expedientes Nº 5185-2011-BE y 3926-2009-BS, Sexto: Respecto a la causal denunciada en el considerando que antecede, corresponde señalar que, de conformidad con lo previsto en el inciso d) del artículo 56 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, se establece que la contradicción con otras resoluciones invocadas, debe estar referida a una de las causales previstas con la aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma de derecho material, supuesto que no cumple la causal denunciada en el presente caso; razones por las cuales el recurso de casación deviene en improcedente. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, en ejercicio de la facultad conferida por el último párrafo del artículo citado, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Francisco Pereyra García, de fecha veinticinco de octubre del dos mil trece, obrante a fojas mil seiscientos treinta y dos, contra la sentencia de vista de fecha primero de julio del dos mil trece, obrante a fojas mil quinientos ochenta y dos; en los seguidos por la parte recurrente contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima y otro, sobre Pago de Beneficios Económicos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Lama More.- SS. WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE, MALCA GUAYLUPO C-1200953-25

CAS. Nº 1118-2014 LIMA Lima, dieciocho de agosto del dos mil catorce.- VISTOS; con el expediente administrativo y, CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte Sociedad Anónima – ELECTRONORTE S.A., de fecha veintidós de noviembre del dos mil trece, de fojas doscientos siete contra la sentencia de vista de fecha doce de setiembre del dos mil trece, de fojas ciento cincuenta y ocho; si reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto por el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo y en el artículo 387 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364, por aplicación supletoria; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que conforme al artículo 384º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364, tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando adecuadamente en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciado. Tercero: Que, el artículo 386 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en: i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Que, los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le era adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto: Se aprecia a fojas ciento diecinueve, que mediante escrito de fecha trece de junio del dos mil doce, la recurrente apeló la sentencia de primera instancia de fecha treinta de mayo del dos mil doce, obrante a fojas noventa y siete que le fue adversa, cumpliendo el requisito de procedencia previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364. Sexto: La recurrente, invocando el artículo 384 y siguientes del Código Procesal Civil, modificado

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CASACIÓN

por la Ley Nº 29364, denuncia como causales: a) Violación al debido proceso; señalando que las sentencias emitidas adolecen de motivación aparente, pues no han tenido en cuenta que la Administración ha vulnerado el artículo 195 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, conforme al cual, las diferencias o infracciones primero deben ser notificadas a efecto de su subsanación; b) Infracción normativa: Imposibilidad de imponer la multa; argumentando que la Resolución del Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD es de menor jerarquía que el Decreto Supremo 009-93-EM, y no se ha respetado el principio de razonabilidad, esto es, no se ha considerado la intencionalidad, las circunstancias y repetición de la infracción; c) Infracción normativa: Las resoluciones administrativas vulneran los Principios de Legalidad y Potestad Sancionadora; manifestando que no existe norma con rango de ley que tipifique la infracción y sanción a aplicarse; y d) Infracción normativa: Las resoluciones administrativas vulneran el debido procedimiento; expresando que las instancias de mérito no han precisado, si existiría justificación para que la Administración no efectúe un análisis respecto a cada punto señalado en su apelación. Séptimo: En relación a los agravios denunciados, se verifica que la argumentación impugnatoria se encuentra orientada más bien a generar en este Supremo Tribunal una nueva apreciación de los hechos con la subsecuente revaloración de la prueba actuada y los elementos de juicio del proceso, a efectos de determinar que no se ha cumplido con notificarle las infracciones imputadas a efecto que se subsanen las mismas, conforme exige el artículo 195 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, y la sanción impuesta no se condice con el Principio de Razonabilidad, pues se ha debido considerar la intención, reiterancia y circunstancias en la que sucedieron los hechos que originaron la sanción, todo lo cual puede ser determinado únicamente mediante un análisis de los medios probatorios adjuntados al proceso, como si esta sede se tratara de una tercera instancia, propósito que no se condice con la naturaleza de este extraordinario recurso de casación, cuyos fines están circunscritos a la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema; más aún si no se expresa alegación alguna respecto al fundamento contenido en el considerando noveno de la sentencia recurrida, referido a que mediante Oficio Nº 4579-2007-OS-GFE/UCO se remitió el Informe Nº 274-2004-GFE a fin que se ejecuten las medidas correctivas para superar los incumplimientos detectados; como tampoco respecto a que el artículo 1 de la Ley Nº 27699 y artículo 13, inciso c) de la Ley Nº 26734, facultan a la demandada a imponer las sanciones contenidas en la resolución administrativa impugnada, máxime si al confirmar la sentencia apelada, acoge sus fundamentos, la cual precisó que el artículo 3 inciso c) de la Ley Nº 27332, concordante con el artículo 230 numeral 4) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, faculta a la emplazada a emitir la Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD, entre otras; no advirtiéndose falta de motivación en la sentencia que implique su nulidad, al haber precisado los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta su decisión; por lo que el recurso así propuesto, no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar su incidencia en el sentido de lo resuelto, debiendo declararse improcedente el mismo. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del anotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte Sociedad Anónima – ELECTRONORTE S.A., de fecha veintidós de noviembre del dos mil trece, de fojas doscientos siete contra la sentencia de vista de fecha doce de setiembre del dos mil trece, de fojas ciento cincuenta y ocho; en los seguidos por la empresa recurrente contra el Organismo Supervisor de la Inversión en energía y Minería - OSINERGMIN, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui. SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1200953-26

CAS. Nº 1256–2014 LIMA Lima, veinticinco de Agosto del dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley Nº 27584, regula el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Estado, estableciendo los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda, las vías en que debe tramitarse según el caso, la competencia, los medios impugnatorios, etcétera. Segundo: Que, en lo que atañe a medios impugnatorios, el inciso 3 del artículo 32 de dicha Ley Nº 27584, señala que procede el recurso de casación contra las siguientes resoluciones: a) las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores, y b) los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso; decretándose, asimismo, que el recurso procederá siempre y cuando la cuantía

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del acto impugnado sea superior al equivalente de las URP a que se contrae el dispositivo legal en mención. Tercero: En el caso de autos, conforme se advierte del escrito de demanda de fojas noventa y cuatro, América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada, solicita la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 148-2009-MDCH, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Gerencial Nº 1244-2008-GM-MDCH que igualmente declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución de Sanción Nº 040085, mediante la cual les sancionó con la suma ascendente a doce mil trescientos setenta y cinco nuevos soles (S/. 12,375.00) por haber incurrido, supuestamente en la infracción tipificada con el Código 06.0.15 “por construir y/o instalar una antena de comunicación de uso comercial, sin autorización municipal”, monto que resulta inferior al equivalente de las Unidades de Referencia Procesal, a que se contrae el inciso 3 del artículo 32 de la Ley Nº 27584, en consecuencia, el recurso de casación carece del requisito legal anotado precedentemente. Por las razones expuestas: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos ochenta y uno por la demandante América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada, contra la resolución de vista obrante a fojas trescientos treinta y tres, de fecha doce de julio del dos mil trece; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos sobre Impugnación de Resolución Administrativa; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente Walde Jáuregui. SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ C-1200953-27

CAS. LAB. Nº 499-2014 LIMA Lima, veintiséis de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Depósitos Sociedad Anónima, de fecha diez de octubre del dos mil trece, obrante a fojas ochocientos ochenta y uno, contra la sentencia de vista de fecha seis de agosto del dos mil trece, obrante a fojas ochocientos setenta, que confirma la sentencia apelada de fecha diez de abril del dos mil doce, obrante a fojas ochocientos veintisiete que declara fundada en parte la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto por los artículos 55º, 57º y 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021. Segundo: Que, el derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. También lo es, que al ser el derecho al recurso un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, señala que, el recurso de casación se interpone: a) Ante la Sala que expidió la resolución impugnada; b) Dentro del plazo de 10 (diez) días de notificada; c) Contra la sentencia a que se refiere el artículo 55 de la acotada ley; d) Acreditando el pago o la exoneración de la tasa judicial respectiva; e) Siempre que la resolución adversa de primera instancia que haya sido confirmada por la recurrida no hubiere sido consentida; f) Presentando copia de las resoluciones contradictorias, si invocara la causal señalada en el inciso d) del artículo 56 de la acotada ley. La Sala Superior sólo admitirá el recurso que cumpla estos requisitos y rechazará el que no los satisfaga. Cuarto: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 57º de la Ley Nº 26636 Ley Procesal del Trabajo; por lo habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar, si el recurso de casación reúne los requisitos de fondo. Quinto: Que, el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, señala que es requisito de fondo del recurso de casación, que éste se encuentre fundamentado con claridad y señalando con precisión las causales en que se sustenta, y, según el caso: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Sexto: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que se denuncian. Séptimo: Que la parte recurrente, invocando los artículos 55º, 56º y 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, denuncia como agravios:

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CASACIÓN

a) Contravención de los incisos 3 y 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, arguyendo que la Sala ha emitido una sentencia con motivación insuficiente, puesto que no se advierte que en el séptimo considerando de la sentencia de vista de fecha treinta de enero de dos mil siete existe una directiva al Juez de primera instancia para que éste investigue cuáles fueron las funciones y/o labores realizadas por el actor como Gerente General Adjunto, así como el ámbito o lugar donde las desempeñaba, lo cual era un punto neurálgico para el presente proceso; sin embargo, el juzgado lejos de cumplir con dicho mandato, sólo se limitó a determinar la existencia de las labores efectivas del actor desde el primero de febrero hasta el veintitrés de abril de dos mil cuatro, basándose en documentales que ya obraban en el expediente y que fueron considerados insuficientes en su momento por la instancia superior, y asimismo, se ha vulnerado el principio de congruencia procesal, por cuanto la Sala no analizó el segundo de los agravios expuestos en su recurso de apelación, consistente en que la Liquidación de Beneficios Sociales no determinan de manera fehaciente la prestación efectiva de labores sino sólo el tiempo de la existencia de la relación laboral, es decir, se ha emitido un pronunciamiento infra petita; y, b) Aplicación indebida de los artículos 7º y 8º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, señalando que se ha aplicado indebidamente los alcances de dichos artículos al no advertir que la liquidación de compensación por tiempo de servicios mencionado en el cuarto considerando de la sentencia recurrida en realidad se trata de una liquidación de beneficios sociales derivadas del cese del actor, por tanto, la Sala debió aplicar el artículo 6º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral - Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el cual establece que constituye remuneración para todo efecto legal el integro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, es decir, para que exista el derecho al pago de remuneraciones debe existir la prestación efectiva de labores. Octavo: Con relación a la causal formulada en el literal a), a través del cual se expone que la sentencia impugnada contiene vicios de motivación, resulta adecuado precisar, que la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, no se encuentra prevista como causal de casación en el marco de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, esta Sala Suprema en casos excepcionales ha admitido dicha causal, ante una vulneración evidente del derecho constitucional invocado; situación que no se advierte en el caso autos, por cuanto del análisis de los fundamentos que la sustentan, se desprende que, la parte impugnante no cumple con especificar cuáles serían los vicios sustanciales en que habría incurrido la resolución objeto del presente recurso que ha conllevado a la contravención del precepto constitucional invocado; evidenciándose por el contrario que, lo que en el fondo se busca con la causal alegada, es que se revalore nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso; actividad procesal que como ya se ha acotado ut supra no corresponde ser concretizada por esta Sala Suprema, por resultar ajena a los fines del recurso de casación previstos en el artículo 54º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021; motivo por el cual el agravio bajo análisis merece ser declarado improcedente. Noveno: Sin perjuicio de ello, cabe enfatizar que el Tribunal Constitucional, ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la Sentencia Nº 39432006-PA/TC, de fecha once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; sino que, basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. Décimo: Estando a lo antes expuesto, en el presente caso se advierte que, no resulta plausible una supuesta afectación del principio derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues del análisis de la sentencia objeto de impugnación se aprecia que ésta expresa de manera razonada, suficiente y congruente las razones de hecho y de derecho que justifican su decisión, en relación a las pretensiones planteadas por las partes, señalando para dicho cometido que, conforme a los artículos 7º y 8º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, se establece que para efectuar el cálculo de la compensación por tiempo de servicios se tiene en cuenta el tiempo de servicios efectivamente laborado; y en el caso sub examine, obra a fojas dieciocho la hoja de liquidación de Compensación por tiempo de servicios del demandante, la emplazada reconoció que el actor laboró hasta el veintitrés de abril de dos mil dos, así como la Carta Nº 01671-2002/0444-GF de fecha veintitrés de abril del mismo año, de fojas diecinueve, donde la accionada comunica al Banco Wiese Sudameris que el demandante cesó en dicha fecha con el propósito de que pueda cobrar los depósitos de su compensación por tiempo de servicios, por tanto, si le corresponde al actor el pago de las remuneraciones insolutas por dicho periodo, y al no haber sido canceladas por su empleadora, esta última incurrió en la causal de hostilización tipificada en el literal a) del artículo 30º del Texto Único Ordenado

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del Decreto Legislativo Nº 728, correspondiéndole el pago de una indemnización por despido arbitrario. Undécimo: De otro lado, en lo que concierne a la denuncia descrita en el literal b), corresponde indicar que su fundamentación no satisface el requisito de claridad y precisión exigido por el artículo 58º de la Ley Nº 26636; pues a pesar de denunciarse formalmente como causal del presente medio impugnatorio, la aplicación indebida de los artículos 7º y 8º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, la parte recurrente no cumple con explicar adecuadamente de que manera el Ad quem ha infringido la normatividad en alusión; evidenciándose por el contrario, que el sustento de la denuncia materia de análisis, en rigor cuestiona la valoración que ha efectuado el Ad quem respecto al medio probatorio consistente en la liquidación por tiempo de servicios obrante de fojas dieciocho, y que ha servido de base para determinar que el actor sí prestó servicios efectivos en los meses de febrero y marzo del año dos mil dos; pretendiendo con ello que este Colegiado Supremo revalorice dicho medio probatorio; sin embargo, la actividad que el impugnante pretende obtener de esta Sala Suprema resulta ajena a los fines del recurso de casación laboral, los cuales, conforme al artículo 54º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021: a) La correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social y, b) La unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; razón por la cual, este extremo del recurso deviene en improcedente. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, en ejercicio de la facultad conferida por el último párrafo del artículo citado, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Depósitos Sociedad Anónima, de fecha diez de octubre del dos mil trece, obrante a fojas ochocientos ochenta y uno, contra la sentencia de vista de fecha seis de agosto del dos mil trece, obrante a fojas ochocientos setenta; en los seguidos por don Gastón Ernesto Sebastián Urbina Robinson contra la parte recurrente, sobre Pago de Beneficios Sociales y otro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Lama More.- SS. WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1200953-28

CAS. LAB. Nº 405-2014 LIMA Lima, cinco de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante don José Antonio Villagómez Dávalos, de fecha catorce de octubre de dos mil trece, obrante a fojas trescientos cuarenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha uno de julio de dos mil trece, de fojas trescientos treinta y siete, mediante la cual la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la sentencia apelada de fecha veintiséis de abril de dos mil doce, que declara infundada la demanda incoada; recurso que cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: El artículo 58 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021 en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: Antes de entrar al análisis de los requisitos de fondo resulta necesario precisar que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio, en materia laboral, tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales en esta materia y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme al artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. Cuarto: El recurrente señala como causal del recurso de su propósito, la interpretación errónea del artículo 29 incisos a) y c) del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; alega que si bien es cierto la carga de probar el

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CASACIÓN

móvil de la nulidad de despido le corresponde al trabajador, cierto es también que se debe tener en cuenta el artículo 41 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, que permite establecer la existencia de las causales de la nulidad del despido mediante ciertos indicios y presunciones, toda vez que el demandado ha encubierto durante mucho tiempo su verdadera intención de despedirlo. No se toma en cuenta que en todo momento a participado de las reuniones del Sindicato a fin de que se resuelva los reclamos planteados contra el demandado, lo que demuestra el nexo causal entre el despido y las causales alegadas. Finalmente, al no estar probado la causa justa del despido, dicha acción obedece a una actitud lesiva de un derecho fundamental del trabajo. Quinto: Sobre el particular, es de indicarse que luego de examinar los argumentos que propone el recurrente, se aprecia que estos están dirigidos a cuestionar el orden fáctico establecido por la Sala de mérito, pretendiéndose con ello que este Supremo Tribunal efectúe una nueva apreciación de los hechos y subsecuente valoración probatoria, a fin de verificar si el despido se produjo como consecuencia de la afiliación sindical y la participación en un proceso judicial contra su empleador; actividad que resulta ajena a los fines del recurso de casación previstos en el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021; tanto más, si las instancias de mérito concluyen válidamente que no existió un plazo razonable entre la fecha en que se afilió al sindicato (octubre de dos mil tres), así como el inicio del proceso judicial sobre incumplimiento de disposiciones y reintegros (julio de dos mil dos) y el despido (enero de dos mil seis), por lo que no ha quedado acreditada la existencia de causa justa que justifique que el despido del actor se debió como represalia de su afiliación al sindicato o por el proceso instaurado contra su empleador; razón por la cual, el agravio en examen debe ser declarado improcedente. En consecuencia, el recurso de casación no cumple con los requisitos de fondo necesarios para su procedencia, por lo que, corresponde a este Colegiado proceder con la facultad conferida por la parte in fine del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, declarando: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante don José Antonio Villagómez Dávalos, de fecha catorce de octubre de dos mil trece, obrante a fojas trescientos cuarenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha uno de julio de dos mil trece, de fojas trescientos treinta y siete; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por don José Antonio Villagómez Dávalos contra el Club de Regatas Lima, sobre Nulidad de Despido; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1200953-29

CAS. Nº 1655-2014 LIMA Lima, dos de setiembre de dos mil catorce.- I. VISTOS; con el expediente administrativo como acompañado: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Municipal de la demandante Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, Carlos Edison Aquino Osorio, de fecha dos de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas quinientos treinta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil trece, a folios quinientos trece, que confirma la sentencia apelada de fecha veintisiete de junio de dos mil doce, a folios trescientos ochenta y tres, que declaró infundada la demanda incoada, con lo demás que contiene; en los seguidos por la entidad recurrente contra el Ministerio de Economía y Finanzas - MEF (por el Tribunal Fiscal) y doña Marina Gómez Alarcón, sobre Impugnación de Resolución Administrativa. II. CONSIDERANDO: Primero: Se debe tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedibilidad previstos en los artículos 35 inciso 3 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos; así, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Adjetivo precitado, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: a) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que, actuando como órgano de segundo grado, pone fin al proceso, b) se ha interpuesto ante la Sétima Sala Contencioso Administrativa con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; y, d) la parte recurrente no adjunta el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada al ser una entidad del estado. Segundo: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico cuando se recurre en función nomofiláctica por control de derecho, sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo prevé el artículo 384 del Código

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Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial, de conformidad con el artículo 388 numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Tercero: Por otro lado, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, determina las causales del recurso de casación, a saber: 1) infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y, 2) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: En atención a ello, en el presente caso, el Procurador Público Municipal de la demandante Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, Carlos Edison Aquino Osorio ha invocado como causal del recurso de su propósito la infracción normativa por falta de motivación en la Resolución del Tribunal Fiscal y vulneración del derecho al debido procedimiento, señalando al respecto que el Tribunal Fiscal analizó la validez de la Ordenanza Nº 225-MSS mediante un solo considerando, esto es el cuarto considerando de la resolución de vista Nº 20 de fecha quince de octubre de dos mil trece, y mediante un solo considerando de la sentencia del Tribunal Fiscal Nº 164631-2010, de fecha quince de diciembre de dos mil diez, análisis que le resta seriedad y carece de la debida motivación que deben observar las resoluciones administrativas; que si bien la sentencia de vista menciona en su segundo considerando que de acuerdo a lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0412004-AI-TC, la citada Ordenanza presenta vicios de invalidez, ésta cita o remisión a otra resolución del Tribunal no basta por sí sola para fundamentar por qué la sentencia de vista y el Tribunal Fiscal consideren su invalidez, por lo que al no haber incluido la sustentación completa de los argumentos, dichas resoluciones no se encuentran debidamente motivadas; que los argumentos de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01034-2-2006 que no han sido incluidos en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 16463-1-2010 señalados en el segundo considerando de la resolución de vista, tampoco son válidos, pues en relación al análisis formal que realiza el Tribunal Fiscal respecto a la publicación de la Ordenanza el mismo día del Acuerdo del Concejo de Lima que la ratifica, dicha entidad señala que este hecho no acarrea la nulidad ni invalidez, y en relación al análisis material sobre los criterios de distribución, el Tribunal Constitucional habilita a que la administración demuestre la conexión y pertinencia de los criterios de distribución, hecho que se realizó ante el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima; que al existir materia de probanza que no se actuó, calificó indebidamente el recurso como uno de puro derecho, razón para determinar que dicho pronunciamiento resulta nulo; que al momento de resolver el Tribunal Fiscal ha utilizado criterios aprobados con posterioridad a la aprobación de la Ordenanza Nº 225-MSS, al pronunciarse sobre el arbitrio de limpieza pública; que respecto a la publicación del número de contribuyentes en la Ordenanza Nº 225-MSS, debe tenerse en consideración que ella se ha realizado el mismo día de la publicación de la indicada Ordenanza, lo cual no vulnera el derecho de defensa ni de transparencia de la información que debe acompañar a la Ordenanza; finalmente, en cuanto al límite de los costos indirectos el Tribunal Fiscal no ha tenido a su alcance el sustento de la Estructura de costos presentado para la ratificación. Quinto: Al respecto, se advierte que la fundamentación del recurso se dispersa en la exposición de hechos sin centrarse en la infracción normativa que denuncia; sustentos que van orientados a la alegación de discrepancias con el pronunciamiento del Tribunal Fiscal en la resolución administrativa objeto del presente proceso judicial, en lugar de dirigir su argumentación a la sentencia de vista objeto de recurso de casación; pretendiendo que se vuelvan a discutir en sede casatoria los hechos que han servido de sustento para la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 16463-12010 en relación a la publicación de la Ordenanza cuestionada, y al análisis material sobre los criterios de distribución, señalando “al existir materia de probanza que no se actuó, calificó indebidamente el recurso como uno de puro derecho”. Por tanto, el recurso no cumple con la sustentación clara y precisa de la infracción que denuncia, tanto más cuando, no hay otro desarrollo que las discrepancias con el pronunciamiento jurisdiccional; en consecuencia, deviene en improcedente su impugnación así planteada al no ajustarse a las exigencias que para la procedencia del recurso establece el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Sexto: Como se tiene señalado en el considerando segundo de esta resolución, es bueno volver a recordar que en nuestro ordenamiento jurídico el recurso de casación como medio de impugnación es de carácter especial, y en función nomofiláctica no constituye una posibilidad de acceder a una tercera instancia, no se orienta a verificar un re examen de la controversia ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre la misma pretensión y proceso; es más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación con cognición especial para el cumplimiento de determinados fines, que en nuestra legislación procesal civil, aplicable supletoriamente al caso de

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autos, se ha previsto como tales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. En este orden el recurso de casación se encuentra sometido a estrictas exigencias de procedibilidad previstas en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364; por lo que en este caso, el incumplimiento, de la descripción clara y precisa de la infracción normativa acarrea la declaración de improcedencia, como lo sanciona el artículo 392 del mismo código adjetivo, modificado también por el artículo 1 de la Ley Nº 29364: “El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 388º da lugar a la improcedencia del recurso”. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Municipal de la demandante Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, Carlos Edison Aquino Osorio, de fecha dos de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas quinientos treinta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil trece, a folios quinientos trece; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco contra el Ministerio de Economía y Finanzas - MEF (por el Tribunal Fiscal) y doña Marina Gómez Alarcón, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Rueda Fernández.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1200953-30

CAS. LAB. Nº 530–2014 LIMA Lima, veintiséis de Setiembre del dos mil catorce.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por el demandante don Macario Falcón Arias, de fecha diecinueve de junio del dos mil trece, obrante a fojas seiscientos setenta y siete, reúne los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Que, el artículo 58 de la acotada Ley Procesal, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la mencionada Ley en que se sustenta y, según el caso: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) Cuál es la correcta interpretación de la norma; c) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: Que, en el presente caso se verifica que el recurso: i) ha sido interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual expidió la resolución impugnada; ii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; iii) se interpone contra una sentencia expedida por una Sala Superior que resuelve el conflicto jurídico planteado por las partes; iv) se encuentra exonerado de la presentación de la tasa judicial por ser el trabajador el recurrente; v) se debe tener en cuenta que la sentencia de primera instancia le fue favorable, razón por la que no le era exigible la presentación del recurso de apelación; y, vi) adjunta copia de las resoluciones contradictorias. Cuarto: Que, el recurrente, al amparo del artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021, denuncia como causales de su recurso: a) Inaplicación del artículo 139, inciso 8) de la Constitución Política del Estado; señalando que la Sala al desestimar el periodo laborado mediante contratos administrativos de servicios, no ha aplicado los principios de primacía de la realidad, actuando equivocadamente al aplicar una norma reciente sobre un hecho y consecuencia ocurrida con anterioridad, como lo es la desnaturalización de contratos temporales; igualdad, al no tener en cuenta que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 002-2010-AI/TC no efectuó el test de igualdad, por lo que puede ser aplicado por el Juez; continuidad, pues conforme al mismo, los contratos administrativos de servicios son inválidos; pro operario, en tanto correspondía aplicar las normas del régimen laboral privado ante las del régimen CAS; y progresividad, toda vez que éste último régimen, implica una desmejora de la posición contractual del actor. b) Inaplicación del artículo 23 de la Constitución Política del Estado; manifestando que resulta absurdo pretender aplicar una norma reciente, cuando de los hechos y pruebas actuadas en el proceso se ha demostrado la vulneración de derechos laborales desde el dos de enero del dos mil tres, es decir, antes de la vigencia del Decreto Ley que regula los contratos administrativos de servicios, más aún si los mismos respondieron a una salida temporal a un conflicto de intereses entre el Sindicato y la Municipalidad demandada, conforme se advierte de las actas de fechas diez de noviembre del dos mil ocho y veintidós de setiembre del dos mil diez. c) Contradicción con otras resoluciones de la Corte Suprema de Justicia de la República; argumentando que las sentencias casatorias adjuntadas a su recurso, se han pronunciando en sentido distinto, las cuales han sido emitidas en casos en donde sus compañeros han demandado la desnaturalización de contratos modales y administrativos de servicios. Quinto: Que, en relación a los agravios denunciados en los literales a) y b), se aprecia que los mismos carecen de asidero legal, toda vez que se encuentran orientados a discutir el

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extremo de la sentencia recurrida que desestima el periodo por el cual tuvo vínculo laboral a través de contratos administrativos de servicios, sin que sus argumentos casatorios, se encuentren dirigidos a contradecir el fundamento por el cual la Sala Superior no se pronuncia sobre la validez de dichos contratos, esto es, que ello no fue materia de pretensión, contestación a la demanda, fijación de puntos controvertidos ni del debate judicial; por el contrario, en el recurso de afirma que la Sala ha aplicado una norma de forma retroactiva, a los hechos que originaron la desnaturalización de los contratos temporales, sin precisar qué norma ha sido indebidamente aplicada por el Colegiado, siendo que aún así se tratase del Decreto Legislativo Nº 1057, tal norma no ha sido invocada por el mismo, atendiendo a que no emite un pronunciamiento de fondo respecto a los contratos administrativos de servicios, encontrándose los argumentos que sustentan los agravios bajo análisis encaminados a cuestionar aspectos de fondo que no han sido emitidos; por lo que tales agravios deben ser desestimados Sexto: Que, respecto al agravio descrito en el literal c), se advierte que si bien se denuncia la contradicción con otras resoluciones emitidas por esta Suprema Corte, también lo es que no se precisa si la supuesta contradicción se encuentra referida a una de las causales de aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea de una norma de derecho material, conforme exige el artículo 56, inciso d) de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021; por lo que el recurso así propuesto, debe ser declarado improcedente. Por lo tanto, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos setenta y siete por el demandante don Macario Falcón Arias, contra la sentencia de vista obrante a fojas seiscientos diez, de fecha diez de abril de dos mil trece; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, sobre Incumplimiento de Disposiciones y Normas Laborales; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente Walde Jáuregui. SS. WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ, LAMA MORE

CAS. LAB. Nº 530-2014 LIMA Lima, veintiséis de Setiembre del dos mil catorce.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Miraflores, de fecha veinticinco de junio del dos mil trece, obrante a fojas seiscientos noventa y uno, reúne los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Que, el artículo 58 de la acotada Ley Procesal, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la mencionada Ley en que se sustenta y, según el caso: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) Cuál es la correcta interpretación de la norma; c) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: Que, en el presente caso se verifica que el recurso: I) ha sido interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual expidió la resolución impugnada; ii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; iii) se interpone contra una sentencia expedida por una Sala Superior que resuelve el conflicto jurídico planteado por las partes; iv) se encuentra exonerado de la presentación de la tasa judicial por tratarse de una entidad del Estado, el recurrente; v) no dejó consentir la resolución de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación; y, vi) no es exigible este requisito por cuanto no se ha invocado la causal señalada en el inciso d) del artículo 56 de la precitada Ley. Cuarto: Que, en cuanto a los requisitos de fondo, el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021, señala que el recurso deberá estar fundamentado con claridad señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 en que se sustenta, y según el caso, debe precisarse qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, cuál es la correcta interpretación de la norma, cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse y cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Quinto: Que, el recurrente invocando el artículo 56 de la mencionada Ley, denuncia como causal de su recurso: la Inaplicación del artículo 74 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; señalando que la contratación del actor obedeció únicamente a las necesidades de servicio de la entidad edil, no habiéndosele contratado por más de cinco años bajo distintas modalidades temporales, como exige dicho artículo 74, atendiendo a que la vinculación laboral existió desde el dos de enero del dos mil tres hasta el treinta de noviembre del dos mil siete. Sexto: Que, en relación al agravio denunciado, se verifica que la argumentación impugnatoria se encuentra orientada más bien a generar en esta Suprema Sala una nueva apreciación de los hechos con la subsecuente revaloración de la prueba actuada y los elementos de juicio del proceso, a efectos de determinar que el

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demandante sólo ha celebrado contratos temporales bajo distintas modalidades por un periodo inferior a cinco años, esto es, desde el dos de enero del dos mil tres hasta el treinta de noviembre del dos mil siete; lo cual únicamente puede ser esclarecido mediante una valoración de las instrumentales adjuntadas al proceso, como si esta Sede se tratara de una tercera instancia, propósito que no se condice con la naturaleza de este extraordinario recurso de casación, cuyos fines están circunscritos a la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema; siendo que aunado a ello, no se expresa alegación alguna respecto a los fundamentos contenidos en los considerandos quinto a sétimo de la recurrida, referidos a que en los contratos temporales no se ha precisado la causa objetiva que justifique tales contratos y que el actor ha realizado labores permanentes de la demandada durante la vigencia de los mismos y cuando existió intermediación con Cooperativa de Trabajo y Fomento Nuevo Horizonte Limitada, por lo que atendiendo a estas razones, los anotados contratos temporales e intermediación, se encontrarían desnaturalizados; en consecuencia, el recurso así propuesto, debe ser declarado improcedente. Por lo tanto, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos noventa y uno por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Miraflores, contra la sentencia de vista obrante a fojas seiscientos diez, de fecha diez de abril del dos mil trece; en los seguidos por don Macario Falcón Arias, contra la Municipalidad Distrital de Miraflores sobre Incumplimiento de Disposiciones y Normas Laborales; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente Walde Jáuregui. SS. WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ, LAMA MORE C-1200953-31

CAS. LAB. Nº 17247-2013 MOQUEGUA SUMILLA: La motivación expuesta debe responder no sólo a los actuados sino también debe estar en función de la norma vigente aplicable a los hechos expuestos; pues el contenido y alcances de las disposiciones de aquélla es la que determina el marco jurídico en la que debe emitirse la decisión del conflicto. Lima, tres de setiembre de dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha con los Vocales Supremos Sivina Hurtado - Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; se emite la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Pesquera Cecilia Paola Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, de fecha siete de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas mil cuatro contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, obrante a fojas novecientos sesenta y cuatro, que confirmando la sentencia apelada de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, obrante a fojas ochocientos cuarenta y ocho, declara fundada la demanda de pago de remuneraciones; y, ordena que la codemandada Pesquera Cecilia Paola Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada pague a favor del actor la suma de cincuenta y tres mil sesenta nuevos soles con sesenta y dos céntimos (S/.53,060.62) por los conceptos de reintegro de remuneraciones provenientes del veintidós punto cuarenta por ciento correspondiente al periodo dos mil seis – dos mil ochoe; asimismo ordena que la codemandada Procesadora de Productos Marinos Sociedad Anónima pague a favor del actor la suma de quince mil setecientos noventaiun nuevos soles con cuarenta y tres céntimos (S/.15,791.43) por concepto de reintegro de remuneraciones provenientes del veintidós punto cuarenta por ciento correspondiente al periodo dos mil nueve. II. CAUSALES DEL RECURSO: La parte recurrente ha invocado como causales de su recurso las siguientes: a) Contravención expresa de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la República; b) Aplicación indebida del Decreto Supremo Nº 009-76-TR; c) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia; y, d) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. III. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: Corresponde absolver en primer término la procedencia de la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues su eventual amparo ocasionaría la nulidad de la sentencia recurrida en casación, haciendo innecesario el análisis de la procedencia de las demás causales alegadas. Como sustento de la causal indicada, alega la parte recurrente que se ha vulnerado el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, pues en el caso de autos se encuentra acreditado que la demandada no es una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta (PEEA); asimismo, no considera que el demandante ingresó a laborar en el año dos mil dos, esto es, quince años después de derogada la Ley Nº 21558 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-76-TR. Al respecto, no obstante que dicha causal no se encuentra prevista en

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el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; sin embargo, la Corte Suprema de manera excepcional aplica dicha propuesta casatoria en los casos en que se advierta flagrante afectación al debido proceso, por lo tanto, esta Sala Suprema a efectos de verificar la probable irregularidad denunciada, y tratándose de resguardar los derechos fundamentales a un debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos por la Constitución Política del Estado y por las Leyes, se declara en forma excepcional procedente la causal denunciada, en aplicación del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Tercero: El contenido esencial del principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa; bajo este contexto, la resolución judicial no sólo debe estar motivada, sino también, la argumentación que ella contiene debe ser coherente, precisa y debe sustentarse en los medios de prueba correspondientes. Cuarto: El régimen laboral de la actividad privada está compuesto por un universo de disposiciones legales destinadas a regular, el régimen común y diversos regímenes especiales como, entre otros, el de Construcción Civil, Mineros, Periodistas, Médicos, Deportistas, Profesores, Pescadores, Hospedaje, en razón de las peculiaridades propias de sus labores; que, desde este punto de vista, y a efectos de ubicar la esencia del problema, es preciso verificar si es que en este proceso se ha determinado con propiedad la normatividad aplicable y compatible con el régimen laboral que vincula a las partes, pues ello constituye el requisito indispensable para ejercer el control en relación con la correcta aplicación de las disposiciones materiales pertinentes. Quinto: En este contexto, el Decreto Supremo Nº 009-76-TR, fue dictado con el propósito de regular el trabajo del pescador anchovetero al servicio de la Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta (PEEA), de acuerdo con la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 21558, además reguló la transferencia de la flota de Pesca Perú a Pequeñas Empresas del Sector Privado. Sexto: Del examen integral del Decreto Supremo en mención fluye que los beneficios económicos remunerativos que dicha norma prevé, dentro de los cuales se encuentra el porcentaje del veintidós punto cuarenta por ciento, cuya aplicación constituye la parte medular de la litis, están destinados a regular exclusivamente el contrato de trabajo de los pescadores anchoveteros al servicio de pequeñas empresas de extracción, motivo por el cual es indispensable determinar si en el presente caso estamos o no ante una empresa de tal envergadura, pues en caso negativo evidentemente el contrato de trabajo que ligó a las partes estaría fuera del marco de aplicación del dispositivo bajo análisis. Sétimo: Cabe precisar que por el Decreto Ley Nº 19999, publicado el ocho de mayo de mil novecientos setenta y tres, el Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas crea la Empresa Pública de Producción de Harina y Aceite de Pescado, Pesca – Perú, determinando que su objeto social se circunscribe a llevar a cabo directamente y en forma exclusiva las operaciones destinadas a la extracción y transformación de la anchoveta para harina y aceite de pescado; sin embargo, posteriormente invocando la conveniencia de desagregar la actividad de extracción de anchoveta, a fin de mantener los niveles de productividad, y consolidar el desarrollo de la industria pesquera de consumo humano indirecto, mediante Decreto Ley Nº 21558, publicado el veintiuno de julio de mil novecientos setenta y seis, se transfiere la flota de Pesca Perú, y todo su sistema de apoyo a Pequeñas Empresas del Sector Privado que formen los trabajadores a su servicio, así como por terceros que se dediquen a la extracción de anchoveta, la misma que sería procesada para su uso industrial por Pesca Perú. Octavo: De acuerdo a los términos del artículo 2 del Decreto Ley Nº 21588, para ser calificada como una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta resultaba necesario: i) Constituirse bajo la forma societaria de Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, conforme al Decreto Ley Nº 21435, Ley de la Pequeña Empresa del Sector Privado, publicada el veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y seis; ii) Contar con embarcaciones cuya capacidad de bodega no exceda en su conjunto de seiscientas veinte toneladas métricas; iii) Sus ingresos percibidos no debían exceder del límite establecido en el artículo 3 del Decreto Ley Nº 21435, esto es ochocientos veinte sueldos mínimos vitales de la Provincia de Lima; y, iv) Dedicarse a su actividad económica sólo con las embarcaciones y redes transferidas por Pesca Perú, salvo autorización expresa del Ministerio de Economía y Finanzas. Posteriormente, el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 301, derogó expresamente al Decreto Ley Nº 21558, y estableció en dicho dispositivo que se denomina pequeña empresa pesquera a toda aquella que desarrolla actividades de extracción con un Ingreso Bruto Anual que no superen las novecientos Unidades Impositivas Tributarias. Noveno: Menciónese además que mediante Decreto Legislativo Nº 301, que deroga el Decreto Ley Nº 21588, se estableció los requisitos que se deben considerar al analizar casos como el de autos. Así, señala en su artículo 60 que una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta (PEEA) es aquellas que desarrolla actividades de extracción, acuicultura, transformación, y/o comercialización de productos hidrobiológicos, cuyos ingresos brutos anuales no superen las novecientas Unidades Impositivas

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Tributarias (UIT). Asimismo, en su artículo 61, refiere que las pequeñas empresas pesqueras podrán desarrollar su actividad, bajo cualquiera de las formas societarias contenidas en la Ley de Sociedades Mercantiles; asimismo podrán organizarse como empresas unipersonales o empresas individuales de responsabilidad limitada. Precisando en su artículo 62 que dejan de ser consideradas pequeñas empresas pesqueras, aquellas que en tres ejercicios consecutivos o cinco alternados, superen en más del veinte por ciento el límite señalado en el Artículo 62. Décimo: Examinado el proceso se advierte que la sentencia de vista y aún la sentencia apelada no han cumplido con analizar la condición de la empresa, dentro del contexto de las pretensiones de la parte demandante y el contradictorio de la demandada, y los dispositivos enunciados precedentemente, toda vez que el petitorio de la demanda es: “reintegro de remuneraciones provenientes de la participación por tonelada métrica de pesca descargada equivalente al veintidós punto cuarenta por ciento (22.40%)”, correspondiente a los años dos mil seis a dos mil nueve. Décimo Primero: En efecto, las instancias de mérito, han motivado sesgadamente la concurrencia de cada uno de los requisitos previstos en el Decreto Legislativo Nº 301, en tanto, no han analizado: i) los ingresos registrados por las demandadas respecto de la totalidad de embarcaciones pesqueras registradas de su propiedad; ii) tampoco se han tenido en consideración la información proveniente de las partidas registrales de la embarcación en que laboró el demandante, a efecto de determinar si, como en anteriores pronunciamientos emitidos por este Tribunal Supremo, ésta sea considerada como una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta (PEEA), en tanto no se hayan modificado sustancialmente sus características; iii) la capacidad total de la bodega en las embarcaciones de propiedad de la emplazada, entre otras. De otro lado, es importante mencionar que, el análisis conjunto de estos requisitos no opera de manera aislada sino que es concurrente y se desarrolla en el contexto mismo de las circunstancias en que se desenvolvió la relación laboral; en este sentido, si bien los jueces gozan de independencia al momento de emitir sus fallos, lo cierto es que éstos deben encontrarse debidamente motivados. Décimo Segundo: En consecuencia, no se evidencia de los fundamentos de la sentencia recurrida y de la sentencia apelada un análisis, de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, y de los artículos 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, lo que constituye un defecto de motivación que no es posible enmendar en sede casatoria, pues ello implicaría recortar el derecho de defensa de las partes, a quienes les asiste el derecho de cuestionar la aplicación que de dichas normas se haga en la instancia respectiva. Décimo Tercero: Cabe agregar que el Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en los expedientes Nº 02980-2007-PA/TC, Nº 4085-2010-PA/TC y Nº 02980-2007-PA/TC, señala que la diferencia en los porcentajes de participación de los pescadores en las utilidades de las empresas pesqueras estaría justificada en el hecho de que el Decreto Supremo Nº 009-76-TR sólo se aplicaría a embarcaciones pequeñas, en la medida en que las de mayor calado, existirían bodegas, a su vez más grandes, y en que el trabajo y riesgo es estas últimas serían menores, en la medida en que cuentan con mayor número de trabajadores y una tecnología avanzada. Asimismo desde esta perspectiva la diferencia en porcentajes de participación de los pescadores en las utilidades de las empresas pesqueras estaría justificada. Décimo Cuarto: De lo expuesto en las consideraciones precedentes, corresponde anular las sentencias de mérito a efectos de que el Juez de primera instancia emita un nuevo pronunciamiento, conforme a las directivas de la presente resolución, careciendo de objeto examinar la procedencia de las demás causales materiales denunciadas. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pesquera Cecilia Paola Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, de fecha siete de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas mil cuatro; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, obrante a fojas novecientos sesenta y cuatro, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, obrante a fojas ochocientos cuarenta y ocho; DISPUSIERON que el Juez del proceso emita nueva sentencia con observancia de los parámetros y lineamientos contenidos en la presente resolución; en los seguidos por don Rolando Roberto Galicia Málaga contra Procesadora de Productos Marinos Sociedad Anónima y otra sobre pago de remuneraciones; MANDARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ EL VOTO SINGULAR DE LA SEÑORA JUEZ SUPREMO RUEDA FERNÁNDEZ; ES COMO SIGUE: I. VISTOS: Viene a conocimiento de este Colegiado Supremo, el recurso de casación interpuesto por la co demandada Pesquera Cecilia Paola Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, de fecha siete de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas mil cuatro, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, de fojas novecientos sesenta y cuatro, que resuelve confirmar la sentencia apelada de primera instancia de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, obrante a fojas ochocientos

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cuarenta y ocho, que declaró fundada la demanda incoada, con lo demás que al respecto contiene; en los seguidos por don Rolando Roberto Galicia Málaga contra la Empresa Pesquera Cecilia Paola Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y la Empresa Pesquera Procesadora de Productos Marinos Sociedad Anónima, sobre Pago de Reintegros de Remuneraciones por Participación en Pesca. II. CONSIDERANDO: Primero: En el presente caso, la parte recurrente ha formulado su recurso de casación sustentado en la contravención de lo resuelto por la Corte Suprema, aplicación indebida de norma de derecho material respecto de la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo Nº 009-76-TR, contradicción con otras resoluciones de la Corte Suprema, y la contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso. Segundo: Respecto de los requisitos de fondo se advierte que la recurrente cumple con la procedencia del mismo en lo que respecta a la denuncia de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en su expresión de derecho a la motivación, conforme se sustenta en el considerando segundo y tercero de la sentencia casatoria. Tercero: Cabe anotar, que el presente recurso de casación resulta diferente a los anteriores formulados por la misma co emplazada Empresa Pesquera Cecilia Paola Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada en otros procesos, los cuales se encuentran fundamentados en términos diferentes a los actuales, no hay coincidencia en algunas denuncias, el desarrollo es diferente y orientados a debatir los hechos y obtener un nuevo pronunciamiento de fondo (conforme se ha precisado en nuestro voto), datando algunos de los recursos del año dos mil diez. Cuarto: En el caso de autos, la co emplazada recurrente desarrolla la denuncia en propiedad al contenido de los derechos al debido proceso y motivación, no pretendiendo una revaloración probatoria ni debate sobre los hechos, sino conforme a las normas legales aplicables se verifique cuál es la calificación jurídica que le corresponde a la empresa pesquera, en relación a los tipos de empresas dedicadas a la extracción pesquera; asunto sobre el cual no ha obtenido respuesta coherente por parte de la sentencia de vista, que ha dirigido la fundamentación de la resolución a otro aspecto, el cual es “Determinar si la embarcación transferida a la demandada pertenecía inicialmente a la Empresa Pesca Perú S.A., por lo tanto tiene la condición de Pequeña Empresa de Extracción Anchovetera (PEEA)”; evidenciando que la impugnada fija en el considerando tercero una premisa a desarrollar en la sentencia, como si ésta fuera circunstancia única para determinar si es no una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta (PEEA), esto es, si ha sido o no transferida de Pesca Perú Sociedad Anónima, omitiendo resolver con arreglo a derecho conforme lo exige el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, no habiendo considerado la recurrida los supuestos normativos de las leyes aplicables al caso (señalados en los considerandos quinto al noveno de la sentencia casatoria). Adicionalmente, se advierte contradicción del considerando tercero con el cuarto de la impugnada, pues habiendo enunciado y desarrollado en el primero de los nombrados, que el supuesto es que la embarcación haya sido transferido de Pesca Perú para que sea una PEEA, luego anota que para la determinación requiere verificar características de la empresa (objeto social, actividad, registro, ingresos brutos); sin distinguir que se está refiriendo a supuestos diferentes, en un caso sobre la embarcación y en el otro sobre la empresa. La sentencia de primera instancia también se encuentra incursa en infracción al derecho constitucional de motivación suficiente, lógica y congruente; por citar el considerando tercero de la apelada, en el cual señala que queda claro, que se encuentra en el marco y ámbito regulativo del Decreto Supremo Nº 009-76-TR cuando la empresa pesquera reúna las características delimitadas por el Decreto Ley Nº 21558; sin embargo, luego señala un supuesto que no guarda conexidad con el que afirma, anotando que el elemento constituyente viene a ser la actividad productiva de los pescadores en las embarcaciones objeto de la transferencia; adoleciendo la sentencia de justificación interna. Por lo que en suma, resulta fundado el recurso de casación, nula la sentencia de vista, e insubsistente la sentencia apelada. Quinto: En ese sentido, los recursos referidos en el considerando tercero de este voto, son diferentes al presente materia de calificación, y por otro aspecto, la declaración de improcedencia votados con anterioridad no contradicen los votos referidos al fondo, máxime cuando de los recursos anteriores era manifiesta la sustentación en discrepancia con lo resuelto, conllevando a la improcedencia de los mismos; además de ello, se tiene presente lo previsto en el tercer párrafo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones: MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la co demandada Pesquera Cecilia Paola Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, de fecha siete de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas mil cuatro, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, de fojas novecientos sesenta y cuatro, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de primera instancia de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, obrante a fojas ochocientos cuarenta y ocho, emitida por el Segundo Juzgado Mixto de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; en consecuencia, SE ORDENE al Juez de la causa EXPIDA NUEVA

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SENTENCIA; en los seguidos por don Rolando Roberto Galicia Málaga contra la Empresa Pesquera Cecilia Paola Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y la Empresa Pesquera Procesadora de Productos Marinos Sociedad Anónima, sobre Pago de Reintegros de Remuneraciones por Participación en Pesca; SE DISPONGA la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y se devuelva. SS. RUEDA FERNÁNDEZ C-1200953-32

CAS. LAB. Nº 17247-2013 MOQUEGUA Lima, tres de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: El derecho al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, también lo es que al ser el derecho al recurso un derecho prestacional de configuración legal su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Segundo: Que, el literal b) del artículo 55 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley Nº 27021, establece que si la pretensión es de naturaleza económica y está expresada en dinero sólo procederá – el recurso de casación – si dicha cuantía supera las cien (100) Unidades de Referencia Procesal determinada conforme lo establece el artículo 6 de esta Ley, si el recurso es interpuesto por el demandante; es decir, se determina de acuerdo al valor económico de la pretensión que resulta de la suma de todos los extremos (sólo la deuda principal de cada extremo) que contenga la demanda, sin incluir obviamente los intereses, costas ni conceptos que se devenguen en el futuro; y, conforme el monto establecido en la sentencia recurrida, si lo interpone el demandado. Tercero: Que, la cuantía del acto impugnado constituye un requisito procesal de forma, en los casos que se encuentra predeterminado en la ley, ya que no se refiere a la fundamentación de derecho del caso en concreto, sino a los requisitos genéricos de acceso a la vía recursiva extraordinaria de la casación, en ese sentido es deber de las Cortes Superiores controlar la interposición del recurso de casación según el criterio de cuantía establecido legalmente en el inciso b) del articulo 55 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley Nº 27021 preceptúa: “Si la pretensión es de naturaleza económica y está expresada en dinero, sólo procederá si dicha cuantía supera las 100 (cien) Unidades de Referencia Procesal determinada conforme lo establece el artículo 6 de esta ley, si el recurso es interpuesto por el demandante y, como lo establece la sentencia recurrida, si lo interpone el demandado.” Cuarto: En el presente caso, la demandada Procesadora de Productos Marinos Sociedad Anónima -recurrente- cuestiona la sentencia de vista que confirmando la sentencia apelada, le ordena el pago de quince mil setecientos noventaiun nuevos soles con cuarenta y tres céntimos (S/.15,791.43) por concepto de reintegro de remuneraciones; monto que resulta inferior a la suma de Cien Unidades de Referencia Procesal vigente en el ejercicio gravable del año dos mil trece, fecha de interposición del recurso, aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa Nº 004-2013CE-PJ, que fija el valor de la Unidad de Referencia Procesal para el año dos mil trece en la suma de trescientos setenta nuevos soles (S/.370.00), en consecuencia, el recurso de casación carece del requisito de procedibilidad anotado precedentemente. Por tales consideraciones, declararon: NULO el concesorio del recurso de casación de fecha once de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas mil dieciocho; en consecuencia, IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Procesadora de Productos Marinos Sociedad Anónima, de fecha siete de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas novecientos ochenta y seis contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, obrante a fojas novecientos sesenta y cuatro; en los seguidos por don Rolando Roberto Galicia Málaga contra Procesadora de Productos Marinos Sociedad Anónima y otra sobre pago de remuneraciones; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1200953-33 CAS. Nº 1742-2014 TACNA Lima, cuatro de setiembre de dos mil catorce.- I. VISTOS; con el expediente judicial como acompañado: El recurso de casación interpuesto por Humberto Nina Huayna, en calidad de Presidente de la demandada Asociación Principal La Yarada, Los Palos y Hospicio de Tacna “Zona Z” - ASPRIAGROZONAZ, de fecha veintinueve de enero de dos mil trece, obrante a fojas setecientos veintiuno, contra la sentencia de vista de fecha tres de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas seiscientos setenta y cuatro, por la cual se resuelve confirmar la sentencia apelada de fecha veintiséis de marzo del año dos mil doce, a fojas cuatrocientos noventa y cinco, que resuelve declarar fundada la demanda incoada, en consecuencia, se dispone que la parte demandada cumpla con restituir a los accionantes la posesión sobre el área de ciento veinte hectáreas (120 has) ubicado en el Pozo Uno, B – catorce, Sector Pampa Hospicio del Distrito, Provincia y Departamento de Tacna

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dentro del sexto día de consentida o ejecutoriada, con lo demás que al respecto contiene; en los seguidos por don Celso Rivera Montalico y don Tomás Pedro Quille Tenorio en contra de la Asociación Principal de Denunciantes y Asociaciones de Tierras Eriazas La Yarada, Magollo, Los Palos y Hospicio Zona “Z” (hoy Asociación Principal La Yarada, Los Palos y Hospicio de Tacna “Zona Z” - ASPRIAGROZONAZ), sobre Interdicto de Recobrar. II. CONSIDERANDO: Primero: Se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo prescrito en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364; así, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Adjetivo precitado, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: a) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso, b) se ha interpuesto ante la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; y, d) además no se ha adjuntado el recibo de la tasa judicial respectiva, al estar la parte recurrente exonerado de la presentación de la misma. Segundo: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomofiláctica por control de derecho sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo prevé el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial, de conformidad con el artículo 388 numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Tercero: Por otro lado, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, determina las causales del recurso de casación, a saber: 1) infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y, 2) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, a saber: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) describir con claridad y precisión la infracción normativa; iii) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; iv) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Quinto: De autos se tiene que Humberto Nina Huayna, en calidad de Presidente de la demandada Asociación Principal de Denunciantes y Asociaciones de Tierras Eriazas La Yarada, Magollo, Los Palos y Hospicio Zona “Z” ASPRIAGROZONAZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de marzo del año dos mil doce, a fojas cuatrocientos noventa y cinco, mediante escrito de fecha tres de abril de dos mil doce, obrante a fojas quinientos dieciocho, el cual fue concedido por resolución Nº 42, de fecha diez de abril de dos mil doce, obrante a fojas quinientos veinticuatro, por lo que, en el presente caso, la parte impugnante cumplió con la exigencia del artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Sexto: En cuanto a la sustentación de su recurso, la parte recurrente ha denunciado como causal del mismo la infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y del artículo 197 del Código Procesal Civil, aseverando que las instancias de mérito no han cumplido con hacer una valoración de manera conjunta de los medios probatorios aportados al proceso conforme a la sana crítica, que ha existido fraude procesal y una errónea valoración de los medios probatorios a favor de los co demandantes, que en los puntos sexto y sétimo de la sentencia recurrida sólo se hace un resumen írrito de lo ocurrido en el proceso, que la sentencia de vista presenta una deficiente motivación, puesto que según refiere se ampara en supuestos genéricos, y que la Sala de mérito no ha emitido pronunciamiento sobre las intervenciones litisconsorciales, más aún cuando dicha situación jurídica no ha quedado definida al haber sido materia de casación. Sétimo: Lo expuesto permite advertir que la parte recurrente no ha cumplido con describir con claridad y precisión la infracción normativa que denuncia, pues, si bien refiere que la Sala de mérito habría infringido el artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y el artículo 197 del Código

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Procesal Civil, sustenta dicha afirmación señalando que las instancias de mérito no han cumplido con hacer una valoración de manera conjunta de los medios probatorios aportados al proceso conforme a la sana crítica, que habría existido fraude procesal y una errónea valoración de medios probatorios por las instancias de mérito, argumentos que se encuentran dirigidos a cuestionar la valoración de los medios probatorios efectuada por las instancias de mérito y con ello a cuestionar lo determinado por éstas cómo es que, en el caso de autos, se ha acreditado la posesión por la parte demandante en fecha anterior al acto de despojo de la posesión por acción de la parte demandada, situación que no ha sido desvirtuada del sustento probatorio alcanzado por la entidad demandada; asimismo, la causal se encuentra sustentada en el hecho que en los puntos sexto y sétimo de la sentencia recurrida sólo se habría efectuado un resumen írrito de lo ocurrido en el proceso y que la sentencia de vista presentaría una deficiente motivación, puesto que según se refiere ésta se ampararía en supuestos genéricos, argumentos que han sido expuesto genéricamente, no habiendo desarrollado en qué consiste la falta de motivación, limitándose a señalar que lo que se debió es analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso de manera conjunta, desde un punto de vista lógico jurídico y deontológico, a indicar lo expuesto en el sétimo considerando de la sentencia recurrida y a transcribir el punto quinto de la sentencia recurrida, y finalmente se alega que la Sala de mérito no ha emitido pronunciamiento sobre las intervenciones litisconsorciales, más aún cuando dicha situación jurídica no ha quedado definida al haber sido materia de casación, siendo que dicha alegación no se encuentra referida a un aspecto que pone fin al proceso, para que pueda sustentar un recurso de casación; lo anotado evidencia que el recurso tal y como ha sido planteado es contrario al objeto de la casación que en función nomofiláctica se orienta al control de derecho, y no a un nuevo debate sobre lo resuelto por la instancia de mérito; en tal sentido, lo advertido permite vislumbrar que el recurso de casación, no ha satisfecho el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 388 numeral 2 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, deviniendo en improcedente su denuncia casatoria así planteada. III. DECISIÓN. Por estas consideraciones, y conforme al artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Humberto Nina Huayna, en calidad de Presidente de la demandada Asociación Principal La Yarada, Los Palos y Hospicio de Tacna “Zona Z” - ASPRIAGROZONAZ, de fecha veintinueve de enero de dos mil trece, obrante a fojas setecientos veintiuno, contra la sentencia de vista de fecha tres de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas seiscientos setenta y cuatro; en los seguidos por don Celso Rivera Montalico y don Tomás Pedro Quille Tenorio en contra de la Asociación Principal de Denunciantes y Asociaciones de Tierras Eriazas La Yarada, Magollo, Los Palos y Hospicio Zona “Z” (hoy Asociación Principal La Yarada, Los Palos y Hospicio de Tacna “Zona Z” - ASPRIAGROZONAZ) sobre Interdicto de Recobrar; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1200953-34

CAS. Nº 1207-2014 UCAYALI Lima, dieciocho de agosto de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el representante de la demandante, don Raúl Fernando Rodríguez Bustamante, de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, obrante a mil cincuenta y uno, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, concordante con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; por lo que, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable supletoriamente, tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando adecuadamente en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciado. Tercero: Que, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable supletoriamente, señala que el recurso de casación se sustenta en: i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Que, constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, aplicable supletoriamente al caso de autos, a saber: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) describir con claridad y precisión la infracción normativa; iii) demostrar la incidencia directa de la

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infracción sobre la decisión impugnada; iv) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Quinto: En cuanto al primer requisito de procedencia, se aprecia que la sentencia de primera instancia le fue desfavorable a la parte recurrente, razón por la cual interpuso el recurso de apelación de fojas ochocientos setenta y cinco, cumpliendo así con el requisito de procedencia contenido en el artículo 388 numeral 1 del ya citado Código Procesal Civil. Sexto: La parte recurrente, invocando el derogado artículo 385 numeral 1 del Código Procesal Civil, denuncia como agravios: a) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos II del Título Preliminar y 79 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, concordado con el Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA y modificado por el Decreto Supremo Nº 030-2008 VIVIENDA que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28687, alegando que tales normas se refieren a posesiones informales, es decir, a aquellas que no lesionen o vayan contra un derecho mayor como es el de propiedad; precisa que, los supuestos de dichas normas recaen sobre aquellos bienes que ni siquiera tienen inscripción ni tienen propietarios; y, b) La contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, señalando que la resolución de vista contiene una exposición genérica, sin motivación fáctica, siendo oscura y no entendible, no existiendo en su contenido pronunciamiento expreso de cada uno de los puntos apelados, asimismo, tampoco se ha tenido presente que más del sesenta por ciento de los solicitantes son personas que han adquirido recientemente la posesión del bien materia de esta acción mediante documentos privados de compra venta, con el consentimiento de la Junta Directiva del Asentamiento Humano; agrega que, no se ha tenido en cuenta las copias certificadas del Expediente Nº 714-2008 tramitado ante el Juzgado Mixto de Yarinacocha, seguido contra tres de los posesionarios del Asentamiento Humano Nueva Victoria, por procesos de reivindicación de dominio. Sétimo: De lo expuesto en el recurso de casación, se aprecia en cuanto al agravio contenido en el literal a), que es evidente su falta de claridad y precisión en el modo en que ha sido propuesto, dado que, del conglomerado de normas a que hace referencia no se aprecia cuál es el sentido interpretativo cuestionado en cada una de ellas, ni cuál sería el que su parte propone para modificar el sentido de la decisión recurrida, advirtiéndose de su argumentación impugnatoria que el recurrente centra su atención en el carácter informal de la posesión, no obstante, no ha precisado en qué medida tal alegación es suficiente para la variación de lo decidido; por lo que, tal agravio no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, deviniendo en improcedente. Octavo: En lo que respecta al agravio consignado en el literal b), el impugnante refiere en primer término haberse omitido pronunciamiento respecto de “cada uno” de los agravios expuestos en el recurso de apelación, pero no precisa cuál de ellos es aquel que tenga por virtud la suficiencia de provocar la modificación del sentido de la decisión, advirtiéndose por el contrario que la sentencia de vista, enumerando los agravios ha procedido a desvirtuarlos en decisión debidamente motivada; además el impugnante indica que los solicitantes han adquirido recientemente la posesión, pese a que dicho argumento fáctico ya se sometió a debate en el contradictorio, por último en lo que respecta a las copias certificadas del expediente a que hace referencia, que a decir del impugnante obra en el Juzgado Mixto de Yarinacocha, las sentencias de mérito ya se han pronunciado acerca que quién tiene la carga de la prueba es el demandante, por lo que, es evidente que su parte debió acompañar el material probatorio a que alude; en tal sentido, este extremo del recurso tampoco satisface los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, deviniendo en improcedente. Por las razones expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, el cual es de aplicación supletoria al presente proceso, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el representante de la demandante, don Raúl Fernando Rodríguez Bustamante, de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, obrante a mil cincuenta y uno, contra la sentencia de vista de fecha diez de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas mil dieciocho; en los seguidos contra la Municipalidad Provincial del Coronel Portilllo, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui. SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1200953-35

CAS. Nº 7917-2012 LIMA Lima, dieciocho de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, obrante a fojas sesenta y tres del Tomo II del cuaderno principal, contra la sentencia de vista

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obrante a fojas cincuenta y uno del Tomo II del cuaderno principal, su fecha once de julio de dos mil doce, que revoca la sentencia apelada de fecha catorce de mayo de dos mil diez, que declaró infundada la demanda de autos; y, reformándola la declararon fundada en parte. Segundo: Que, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en su artículo 36 prevé que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. Tercero: Que, el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Cuarto: Que, los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establecen que constituyen requisitos de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Quinto: Que el recurrente, invocando el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, denuncia como infracción normativa: La no aplicación de la Octava Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 030-98-EM, así como del literal b) del artículo 42 del Reglamento para Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, normas que exigen que la venta debe efectuarse a consumidores o personas dedicadas a la comercialización de hidrocarburos que tengan inscripción vigente, señalando que la demandante se encontraba prohibida de efectuar la venta, sin que previamente proceda a la verificación de inscripción vigente, lo que a la luz de la Constancia de Registro DREM ANCASH ésta se encontraba observada y por lo tanto sin mérito para la venta efectuada; es por ello que toda invocación al principio de presunción de licitud se ve enervado. Sexto: Que con relación al agravio denunciado, del texto de la impugnada se advierte que el Colegiado de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, para declarar fundada en parte la demanda, ha concluido que en aplicación al principio de presunción de licitud, el Informe Nº 18-2006-DREAM.ANCASHAH resulta insuficiente para sustentar la imputación consistente en haber despachado combustible Gasolina de ochenta y cuatro y noventa octanos a la Unidad Vehicular de Placa de Rodaje Nº XE1605, sin que ésta contara con registro vigente, puesto que no ha quedado probado cuál es la fecha de anulación de la Constancia de Registro 0003-CCCL-02-2003, menos aún del conocimiento que supuestamente debía tener la demandante Consorcio Terminales GMT respecto a la citada anulación; de donde se desprende que el recurrente no ha logrado demostrar que la infracción normativa denunciada tenga incidencia directa en la decisión impugnada, tal como lo exige el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del anotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, obrante a fojas sesenta y tres del Tomo II del cuaderno principal, contra la sentencia de vista obrante a fojas cincuenta y uno del Tomo II del cuaderno principal, su fecha once de julio de dos mil doce; en los seguidos por el Consorcio Terminales GMT contra la parte recurrente, sobre Proceso Contencioso Administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Lama More.SS. WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1200953-36

CAS. LAB. Nº 2864-2014 AREQUIPA Lima, veintidós de agosto de dos mil catorce.- I. VISTOS; con el cuaderno de medida cautelar como acompañado: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la demandada Poder Judicial, de fecha veinte de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos, contra la sentencia de vista de fecha tres de diciembre de dos mil trece, a fojas trescientos ochenta, que confirma la sentencia apelada de fecha cinco de abril de dos mil trece, obrante a fojas trescientos uno, que declaró fundada la demanda incoada, con lo demás que contiene; en los seguidos por don Demetrio Jesús Álvarez Concha contra el Poder Judicial, sobre Desnaturalización de Contrato. II. CONSIDERANDO: Primero: Se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: Antes del análisis del recurso, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario1 de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, a que se refiere el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1

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de la Ley Nº 29364, aplicable por permisión de la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente2, cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En dicho sentido, la Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece requisitos tanto de admisibilidad, como de procedencia, que deben ser cumplidos por los recurrentes al momento de sustentar su recurso extraordinario. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso, el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que éste se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Cuarto: Por otro lado, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley Procesal Laboral, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, y; iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Quinto: En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el recurso sub materia satisface los mismos previstos en el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) se interpone contra una sentencia expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) siendo inexigible el pago del arancel judicial por el recurso planteado de conformidad con el literal g) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en la medida que la parte recurrente pertenece al Estado en su calidad de persona jurídica de derecho público. Sexto: En cuanto a los requisitos de procedencia, la parte recurrente cumple con la exigencia del artículo 36 numeral 1 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en la medida que no ha consentido la sentencia de primera instancia que resultó contraria a sus intereses; alega como causal del recurso de su propósito la infracción normativa por aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material y como debe ser la debida aplicación o la interpretación correcta de la norma de derecho material; esgrimiendo que existe una equivocada pretensión de desnaturalización de la contratación sujeta a modalidad, ya que al demandante no le corresponde dicho derecho, ya que no ha existido desnaturalización de la relación laboral a plazo fijo; agrega, que en el supuesto negado de aceptar la relación laboral el juzgador debe analizar el encuadramiento del actor dentro de la estructura organizativa del Poder Judicial; añade, que si se llega a aceptar la relación a tiempo indeterminado se estaría realizando un tratamiento dispar contra los trabajadores que sí han ganado concurso público; debiendo el Juzgador velar por el respeto de los principios de legalidad y equilibrio fiscal, razonabilidad y equidad respecto a la necesidad de que el actor gane un concurso público. Sétimo: De la revisión del argumento precedente, se advierte que la formulación del recurso, está basada de modo indirecto, en el cuestionamiento de la base fáctica determinada por la Sala de mérito, que ha establecido la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado en base a un valoración de prueba propia de dicha instancia; cabe precisar, que el re examen de los elementos probatorios, es ajeno a la sede casatoria, cuyo fin es el control jurídico de la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. En tal sentido, al basarse el recurso, en un alegato de prueba y no de derecho - en el cual no se delimita de modo preciso y claro cuál sería la infracción denunciada - el recurso incumple con la exigencia del numeral 2 del artículo 36 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en la medida de que no existe una exposición consistente ni causal,

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entre los argumentos desarrollados y los fundamentos jurídicos de la decisión impugnada, razón por la cual su denuncia casatoria así planteada deviene en improcedente. III. DECISIÓN. Por estas consideraciones y de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la demandada Poder Judicial, de fecha veinte de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos, contra la sentencia de vista de fecha tres de diciembre de dos mil trece, a fojas trescientos ochenta; en los seguidos por don Demetrio Jesús Álvarez Concha contra el Poder Judicial, sobre Desnaturalización de Contrato; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ 1

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“La casación no da lugar a un instancia, como sucede con las apelaciones de las sentencias, pues precisamente existe contra las sentencias dictadas en segunda por los tribunales superiores y que reúnan ciertos (...). Se trata de un recurso extraordinario, razón por la cual esta limitado a los casos en que la importancia del litigio por su valor o su naturaleza lo justifica. Esa limitación tiene tres aspectos: 1) en cuanto a las sentencias que puedan ser objeto de él, pues sólo se otorga para alguna de las dictadas por tribunales superiores en segunda instancia(...); 2) en cuanto a las causales que sirven para que estas sentencias puedan ser revocadas o reformadas, que están taxativamente señaladas; y 3) en cuanto a las facultades de la Corte en el examen y decisión del recurso, pues no puede examinar errores de la sentencia que el recurrente no acuse ni por causales que la ley no contemple...” En DEVIS ECHANDÍA, Hernando (1985) Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires. Pp. 642-643 “La forma de la fundamentación debe ser clara, precisa y pertinente. El proceso es profundamente dialéctico y la investigación que la Corte realiza sobre el escrito del recurso es una tarea de análisis y de la más alta y calificada experiencia jurídica (...) la falta de claridad, precisión y pertinencia acarrea como consecuencia la formalización enmarañada, el argumento enrevesado, el estilo deliberadamente ininteligible para crear dudas y confusiones” Cuenca, Humberto (1975) Recurso y contrarrecurso de casación. En Boletín Mexicano de Derecho Comparado. Instituto de Investigaciones Jurídicas, México Año VIII - Nº 22-23- Pág 220

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CAS. LAB. Nº 3414-2014 AREQUIPA Lima, diez de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ochocientos cuarenta y seis contra la sentencia de vista de fecha ocho de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ochocientos veinticinco; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso casatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo: Conforme lo previsto en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 (requisitos de admisibilidad) y 36 (requisitos de procedencia), resolviendo según corresponda. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35 de la Ley Nº 29497 contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Solo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Para mayor precisión, cuando el recurso de casación sea interpuesto por el demandante será admisible si el monto fijado en la sentencia supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP); y, si el monto es inferior debe ser rechazado; a.3) Sin embargo, cuando la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre

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cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución; 5.3) Precísese que los empleadores están obligados a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 093-2010-CE-PJ, de fecha quince de marzo de dos mil diez, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Tercero: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte lo siguiente: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) con relación a la cuantía, ésta supera las cien unidades de referencia procesal (100 URP); iii) el recurso se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iv) se ha interpuesto el recurso de casación dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación con la sentencia de vista impugnada; y, v) no se cumple con adjuntar tasa judicial debido a que la recurrente es una entidad estatal. Cuarto: En relación con los requisitos de procedencia, el artículo 34 de la Ley Nº 29497, en concordancia con el artículo 36 de la misma norma, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Quinto: Respecto a la causal de infracción normativa, esta suerte de ampliación en las causales procedentes de invocación en el recurso de casación laboral, tiene como antecedente directo la modificatoria que fuera introducida por Ley Nº 29364, al capítulo de Casación en el Código Procesal Civil; y que, al igual que ésta, ahora permite expresamente denunciar tanto vicios materiales como procesales; asimismo, éstos atendiendo a la apertura en la denuncia de normas sustantivas o adjetivas, pueden eventualmente -con la finalidad de dar mayor precisión al recurso casatorio presentado- ajustar su denuncia a los supuestos que fueran previstos con anterioridad en la Ley Nº 26636, esto es: a) la aplicación indebida de la norma, señalando el error incurrido por el Juez, con precisión expresa de la norma que se aplicó indebidamente, y de la que corresponde; b) La interpretación errónea de la norma, desarrollando esta denuncia, con la precisión de la norma interpretada erróneamente en sede de instancia, cuál sería la correcta interpretación, y como ello ha incidido en la decisión jurisdiccional cuestionada; c) La inaplicación de la norma, argumentándose como la norma ha dejado de aplicarse, asimismo las razones de la aplicación de dicha norma al caso en concreto; ajustándose todas estas exigencias a la formalidad que destaca al recurso casatorio, reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal Casatorio. Sexto: Con relación a la causal de apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, en el caso laboral el artículo 40 de la Nueva Ley Procesal Laboral, sostiene que adquiere la calidad de precedente la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente, sin mencionar el apartamiento. Mientras que, el precedente expedido por el Tribunal Constitucional, éste resulta vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, en los términos en que precisa el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Sétimo: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara,

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precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: La parte recurrente denuncia la infracción normativa consistente en la indebida aplicación del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, señalando que se aplica una norma laboral a contratos de naturaleza estrictamente civil, que no generan vínculo laboral ni reconocen beneficios sociales; por tanto, debieron ser aplicados los artículos 1764 y 1765 del Código Civil, referentes al contrato de locación de servicios; precisando que el artículo 2 inciso 13 de la Constitución Política del Estado, consagra el derecho de toda persona a contratar con fines lícitos, siempre que no contravengan las leyes de orden público; asimismo, el artículo 60 de la misma norma garantiza que las partes puedan pactar libremente los términos contractuales, los mismos que no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Noveno: Respecto a la infracción denunciada se advierte que los argumentos que sustentan la misma están dirigidos principalmente a cuestionar la valoración probatoria efectuada por las instancias judiciales de mérito, lo que no resulta posible en sede casatoria dado el carácter extraordinario de este recurso que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, no así en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, como se pretende en el presente caso, más aún cuando la parte recurrente no acredita el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo que la infracción denunciada deviene en improcedente; máxime si, la Sala de mérito ha precisado con suma claridad los fundamentos del por qué estima la existencia de una relación laboral entre las partes, ello sobre la base de las normas aplicables al régimen laboral de la actividad privada y en estricta aplicación de la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 23 numeral 23.2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ochocientos cuarenta y seis contra la sentencia de vista de fecha ocho de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ochocientos veinticinco; en los seguidos por don Estanislao Jesús Pari Ludeña contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI y otro sobre pago de beneficios económicos y otro; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE, MALCA GUAYLUPO C1200953-38

CAS. LAB. Nº 3899-2014 AREQUIPA Lima, diez de octubre de dos mil catorce.- I. VISTOS; con los acompañados: El recurso de casación interpuesto por el demandante don Richard Edwin Paz Valdivia, de fecha treinta de enero de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos seis, contra la resolución de vista de fecha diez de enero de dos mil catorce, de fojas doscientos noventa y seis, que confirma la resolución apelada expedida el veintidós de mayo de dos mil trece, obrante a fojas doscientos veintiocho, que declara improcedente la demanda incoada, con lo demás que contiene; en los seguidos por don Richard Edwin Paz Valdivia contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, sobre Pago de Remuneraciones Devengadas y otros. II. CONSIDERANDO: Primero: Se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: Antes del análisis del recurso, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, a que se refiere el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de Ley Nº 29364, aplicable por permisión de la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En dicho sentido, la Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece requisitos tanto de admisibilidad, como de procedencia, que deben ser cumplidos por los recurrentes al momento de sustentar su recurso extraordinario. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso, el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que éste se interpone: i) contra las sentencias y autos

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expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Cuarto: Por otro lado, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley Procesal Laboral, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, y; iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Quinto: En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el recurso sub materia satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) se interpone contra una sentencia expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) no se requiere acreditar el pago del arancel judicial, en la medida que la parte recurrente se encuentra bajo los alcances del supuesto de hecho, regulado en el párrafo tercero del artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo. Sexto: En cuanto a los requisitos de procedencia, la parte recurrente cumple con la exigencia del artículo 36 numeral 1 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en la medida que no ha consentido la sentencia de primera instancia que resultó contraria a sus intereses; alegando como sustento de su recurso: 6.1 Que denuncia en sede casatoria, la causal de infracción normativa que incide directamente en la decisión contenida en la resolución impugnada, causal prevista como primer supuesto del artículo 386 del Código Procesal Civil, consistente en la afectación de los precedentes uniformes desarrollados por la Corte Suprema respecto de las casaciones que apoyan su posición tales como Casación Nº 1154-2001-Lima, Nº 044-2002-Lima, Nº 093-2002Lima, Nº 214-2002-Lima, Nº 625-2002-Lima, Nº 1458-2003-Lima, Nº 740-2002-Puno y Nº 1724-2004-Lima, los que constituyen precedente vinculante; agrega, que la discusión de fondo no es el pago de una contraprestación, por un servicio no efectuado realmente, sino el efecto jurídico extintivo de un acto inconstitucional, de ahí que sea relevante efectuar la eficacia restitutoria que el ordenamiento habilita frente a un despido lesivo de derechos constitucionales. 6.2 Al respecto, la Nueva Ley Procesal del Trabajo contempla como una de las causales del recurso de casación, el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema. En dicho sentido, cuando la denuncia se refiera al apartamiento de un precedente vinculante de la Corte Suprema, para efectos del análisis y argumentación del recurso de casación, se deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 40 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo1. Atendiendo a lo expuesto, en el presente caso el recurrente señala sentencias de casación expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República, que no constituyen precedente vinculante bajo los alcances de la premisa jurídica precitada; razón por la cual el recurso deviene en improcedente al no cumplir con la exigencia de precisión exigida por el numeral 2 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. III. DECISIÓN. Por estas consideraciones y de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante don Richard Edwin Paz Valdivia, de fecha treinta de enero de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos seis, contra la resolución de vista de fecha diez de enero de dos mil catorce, de fojas doscientos noventa y seis; en los seguidos por don Richard Edwin Paz Valdivia contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, sobre Pago de Remuneraciones Devengadas y otros; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO WALDE JÁUREGUI, ES COMO SIGUE: VISTOS; y, CONSIDERANDO:

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Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante don Richard Edwin Paz Valdivia, de fecha treinta de enero de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos seis, para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso casatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: Que, en primer lugar se debe verificar si se cumple los requisitos de admisibilidad señalado en el artículo 35 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, el cual establece que el recurso de casación se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Tercero: Que, en el presente caso se verifica que el recurso: i) se interpone contra una sentencia expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) no es exigible adjuntar el arancel judicial por el recurso, de acuerdo a lo previsto en la Décimo Primera Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por lo que, se advierte que el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad anteriormente señalados. Cuarto: Que, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley Procesal, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, y; iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Quinto: Que, respecto al primer requisito de procedencia, se debe tener en cuenta que la sentencia de primera instancia le fue desfavorable, razón por la que interpuso el respectivo recurso de apelación, por lo que, se cumple con el primer requisito de procedencia. En cuanto a la sustentación del recurso, denuncia: Infracción normativa que incide directamente en la decisión contenida en la resolución impugnada, señalando que no se ha tenido en cuenta los precedentes vinculantes uniformes emitidos por la Corte Suprema de Justicia de la República, como los contenidos en las Casaciones Nº 1154-2001 Lima, Nº 044-2002-Lima, Nº 093-2002Lima, Nº 214-2002-Lima, Nº 625-2002-Lima, Nº 1458-2003-Lima, Nº 740-2002-Puno, siendo que la controversia no se circunscribe al pago de una contraprestación por un servicio no prestado, sino al efecto restitutorio originado por el despido inconstitucional. Sexto: Que, en relación a la causal indicada, se aprecia que el mismo carece de amparo legal, toda vez que las sentencias casatorias cuyo apartamiento por parte de la Sala Superior se invoca, no constituyen precedentes vinculantes conforme exige el artículo 34 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, los cuales se emiten bajo las formalidades establecidas en el artículo 40 de la misma Ley Procesal del Trabajo. Sétimo: Sin perjuicio de ello, esta Sala Suprema debe incorporar en forma excepcional, la causal de infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, toda vez que, se hace necesario revisar en este caso concreto, si lo resuelto por la instancia de mérito atenta contra uno de los fines del recurso de casación como lo es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, contraviniendo lo dispuesto en los precitados dispositivos. Por tales consideraciones, MI VOTO es porque se declare: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante don Richard Edwin Paz Valdivia, de fecha treinta de enero de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos seis, contra la sentencia de vista de fecha diez de enero de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos noventa y seis; por las causal de: infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, SE DESIGNE oportunamente fecha para la vista de la causa; se comisione a la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa a fin que notifique a las partes con la presente resolución, en el plazo perentorio de tres días, debiendo las mismas señalar domicilio procesal dentro

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del radio urbano de esta ciudad, de conformidad con la Resolución Administrativa Nº 101-2011-P-CE-PJ, bajo apercibimiento de tenerse por no señalado, se oficie; en los seguidos contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, sobre Pago de Devengados y otro; y se devuelvan.- SS. WALDE JÁUREGUI 1

Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 40.- Precedente vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la República La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que conozca del recurso de casación puede convocar al pleno de los jueces supremos que conformen otras salas en materia constitucional y social, si las hubiere, a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente. Los abogados pueden informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio.

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CAS. LAB. Nº 3909-2014 AREQUIPA Lima, diez de octubre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Institución Educativa Privada San José, de fecha treinta de enero de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos setenta y cuatro, por lo que, se debe examinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia señalados en los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: Que, en primer lugar se debe verificar si se cumple los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 35 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, el cual establece que el recurso de casación se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Tercero: Que, en el presente caso se verifica que el recurso: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) cumple con adjuntar el arancel judicial por el recurso, según se aprecia de fojas ciento treinta y siete del cuaderno de casación. Por lo que, se advierte que el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad anteriormente señalados. Cuarto: Que, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, y; iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Quinto: Que, respecto al primer requisito de procedencia, se debe tener en cuenta que la resolución de primera instancia le fue desfavorable a la parte recurrente, razón por la cual interpuso recurso de apelación, el cual obra a fojas doscientos veintinueve, en tal sentido, se cumple con este requisito. En cuanto a la sustentación del recurso, la entidad recurrente invocando el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, denuncia la causal de: infracción normativa del literal a) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, alegando que dicho supuesto está referido única y exclusivamente a las obligaciones específicas convenidas en el contrato de trabajo, agrega que, el Colegiado Superior considera que la falta grave que amerita la sanción de despido está referida únicamente al incumplimiento de obligaciones que específicamente deben estar estipuladas en el contrato de trabajo, sin considerar que existen obligaciones laborales inherentes a toda relación laboral, las cuales pueden ser válidamente exigidas y sancionadas por el empleador. Sexto: Que, de la contrastación entre la argumentación impugnatoria expuesta y el fundamento de la decisión recurrida, no se aprecia que aquélla tenga incidencia directa sobre esta última, al haberse fundado la decisión que estima la demanda en el hecho que en efecto existió

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CASACIÓN

un compromiso de la parte demandante de invitar al señor Gonzalo Efraín Sullca Lazo a retirarse de su casa e iniciar las acciones legales correspondientes a la nulidad de partida de matrimonio; sin embargo, dicho compromiso obligaba a la trabajadora a decidir sobre su situación personal o íntima, pues, ponía en la balanza el hecho de conservar su puesto de trabajo siempre que decidiera terminar su relación matrimonial o convivencial; disyuntiva que resulta ser manifiestamente injusta, pues como toda persona, la demandante tiene como parte de sus derechos fundamentales el libre desarrollo de su personalidad, tener una familia, decidir con quién vive, y al mismo tiempo a tener un trabajo que satisfaga su dimensión profesional o intelectual; no advirtiéndose de los fundamentos de la argumentación impugnatoria expuesta, que resulte exigible el compromiso pactado, lo que la recurrente denomina buena fe laboral, pues, los mismos no tienen algún efecto en los fundamentos de la decisión cuestionada, por lo que, el recurso así propuesto no cumple con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 36 numerales 2 y 3 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, debiendo declararse improcedente el mismo. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 37 de la anotada Ley, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Institución Educativa Privada San José, de fecha treinta de enero de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos setenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha catorce de enero de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos cuarenta y nueve; en los seguidos por doña Giuliana Paola Alcántara Cornejo, sobre Reposición; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1200953-40

CAS. LAB. Nº 6392-2014 AREQUIPA Lima, treinta y uno de octubre de dos mil catorce.- VISTOS; con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Arequipa, en defensa de la Autoridad Autónoma de Majes, de fecha doce de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos treinta y seis, por lo que, se debe examinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia señalados en los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: Que, en primer lugar se debe verificar si se cumple los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 35 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, el cual establece que el recurso de casación se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Tercero: Que, en el presente caso se verifica que el recurso: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Primera Sala Especializada Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) no cumple con adjuntar el arancel judicial por el recurso, por tratarse de una entidad del Estado. Por lo que, se advierte que el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad anteriormente señalados. Cuarto: Que, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, y; iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Quinto: Que, respecto al primer requisito de procedencia, se debe tener en cuenta que la resolución de primera instancia le fue desfavorable a la parte recurrente, razón por la cual interpuso

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recurso de apelación, el cual obra a fojas ciento treinta y seis, en tal sentido, se cumple con este requisito. En cuanto a la sustentación del recurso, denuncia como causales: a) La infracción normativa por inaplicación de los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil y del artículo 286 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que el presente proceso debió ser declarado infundado desde su inicio, ello teniendo en cuenta que mediante Resolución Nº 01-2012 de fecha diecinueve de setiembre de dos mil doce, se declaró inadmisible la demanda presentada, concediéndosele el plazo de cinco días a fin de que el demandante cumpla con subsanar las observaciones realizadas en la misma, dentro de las cuales se encuentra que cumpla con adjuntar constancia de habilitación del Colegio de Abogados al que pertenezca, lo que no se ha cumplido hasta la fecha; y, b) La infracción normativa en la aplicación de la Jurisprudencia, refiriéndose a las Casaciones Laborales Nº 992-2012 y Nº 2712-2009- Lima, señalando que debe tenerse en cuenta que el demandante ha solicitado como lucro cesante los siguientes conceptos: remuneraciones mensuales, compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones y asignaciones por escolaridad, otorgándosele un monto total por lucro cesante ascendente a cincuenta mil trescientos noventa y cinco con 16/100 nuevos soles (S/. 50,395.16), sin embargo, de tales conceptos se desprende que no todas tendrían la calidad de remuneraciones, por lo que, no todas deberían ser reclamadas y pagadas. Sexto: Que, en relación a la causal contenida en el literal a), es menester precisar que, el recurso de casación se encuentra orientado a cuestionar autos o sentencias que pongan fin al proceso, en el presente caso, a través de este extremo del recurso, el impugnante alega la inobservancia de uno de los requisitos de la demanda como lo es la constancia de habilitación del respectivo Colegio de Abogados, aspecto que, al no haber sido alegado en su debida oportunidad, genera que el auto que admite a trámite la demanda, constituya un acto procesal cuyo cuestionamiento ha prelucido; en tal sentido, este extremo del recurso no cumple con los requisitos de procedencia contenidos en los el artículo 36 numerales 2 y 3 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, debiendo declararse improcedente el mismo. Sétimo: En relación a la causal contenida en el literal b), se aprecia que las sentencias cuyo apartamiento se denuncia, no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el artículo 36 numeral 2 de la acotada Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en tanto que denuncia el apartamiento de sentencias que no se encuentran contempladas en el supuesto del artículo 34 de la citada ley procesal, al no tratarse de precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la República, en los términos del artículo 40 de la citada norma; además de ello, no se advierte que a través de las resoluciones casatorias a que se hace referencia se concluya que no todos los conceptos que se le han pagado al recurrente tendrían la calidad de remuneraciones, por lo que, esta denuncia carece de base real; por tales razones, este extremo del recurso de casación deviene en improcedente. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 37 de la anotada Ley, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Arequipa, en defensa de la Autoridad Autónoma de Majes, de fecha doce de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos treinta y seis, contra la sentencia de vista de fecha treinta de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento ochenta y cinco; en los seguidos por don Víctor Andrés Galarreta Saldaña, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1200953-41

CAS. LAB. Nº 7081-2014 AREQUIPA Lima, catorce de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Arequipa en defensa de la Autoridad Autónoma de Majes – AUTODEMA, de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas mil setenta, por lo que, se debe examinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia señalados en los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 29497 - Nueva Ley Procesal de Trabajo. Segundo: Que, en primer lugar se debe verificar si se cumple los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 35 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, el cual establece que el recurso de casación se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa

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CASACIÓN

respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Tercero: Que, en el presente caso se verifica que el recurso: i) se interpone contra una sentencia expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; asimismo, con relación a la cuantía, ésta no es exigible al reconocerse en la sentencia de vista una pretensión no cuantificable; ii) ha sido interpuesto ante la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) no cumple con adjuntar el arancel judicial por el recurso, por tratarse de una entidad del Estado. Por lo que, se advierte que el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad anteriormente señalados. Cuarto: Que, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley Procesal, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Quinto: Que, respecto al primer requisito de procedencia, se debe tener en cuenta que la sentencia de primera instancia le fue desfavorable a la parte recurrente, razón por la que, interpuso el respectivo recurso de apelación, según se aprecia de fojas novecientos noventa y seis, cumpliéndose así este requisito de procedencia. En cuanto a la sustentación del recurso, denuncia como causales: a) La infracción normativa por inaplicación de los artículos 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado, 50 numeral 6 y 122 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil, así como el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que la Sala Superior señala que el demandante ha desempeñado labores “bajo control y dirección, y sometiéndose a un horario determinado” para su representada, no señalando en virtud a que hecho o medio probatorio actuado en el proceso, considera que existía el elemento de subordinación, ni el porqué de su decisión; b) La infracción normativa en la inaplicación del artículo 427 numeral 6 del Código Procesal Civil, que establece los supuestos de improcedencia de la demanda en caso de tratarse de un petitorio física o jurídicamente imposible, ya que debido a la naturaleza especial de los Proyectos Especiales a cargo el Instituto Nacional de Desarrollo - INADE, ahora Gobierno Regional de Arequipa, las relaciones laborales se encuentran reguladas conforme a sus normas de creación y por mandato imperativo de las mismas; en tal sentido, de acuerdo a la Ley de Organización y Funciones del INADE, el personal a cargo de los Proyectos Especiales cualquiera sea la naturaleza de sus actividades, solo podrá ser contratado a plazo fijo, y de igual manera el Reglamento de Organización y Funciones del INADE, en su artículo 32 estipula que, los trabajadores de los proyectos a cargo de INADE, por la naturaleza de los mismos, son contratados a plazo fijo, no dando lugar a la estabilidad laboral. Los dispositivos mencionados, tienen sustento en el hecho que los Proyectos Especiales, entre ellos el demandado, son de carácter temporal y su existencia en el tiempo es limitada, por la naturaleza de las obras que realizan, razón por la cual, las labores realizadas en la AUTODEMA no se pueden desnaturalizar; y, c) La infracción normativa por inaplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 276, señalando que si bien es cierto AUTODEMA es una entidad con régimen de actividad privada, no es menos cierto que es una entidad pública cuyos trabajadores son considerados servidores públicos sujetos al régimen y responsabilidad de los servidores del Estado, conforme a lo indicado en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 276; precisa que, la Sala Superior contraviene el dispositivo legal invocado y mediante un ardid de defensa del demandante, lo nombra como trabajador indeterminado de una entidad del Estado, el cual no solo no ha cumplido con los requisitos establecidos para su nombramiento sino que ha procedido a declarar su reincorporación. Sexto: En relación a la causal contenida en el literal a), es evidente que para arribar a la conclusión que entre las partes sí ha existido una relación jurídica laboral, el Colegiado Superior ha fundamentado su decisión en la presunción legal prevista en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, y en el hecho que la demandada de manera regular y periódica ha entregado al demandante materiales o insumos para el desarrollo de la actividad personal como obrero mecánico a quien se le encargaba distintas labores vinculadas con el mantenimiento de los tractores y demás maquinaria de propiedad de la demandada, en el local o instalaciones del denominado “Centro de Mecánica Agrícola” perteneciente a la misma, bajo su dirección y control sometiéndose al horario de funcionamiento del centro de labores, de donde se evidencia que la sentencia de vista ha respetado de modo irrestrcito el derecho de las partes a la motivación escrita de las resoluciones judiciales; por lo que, la causal alegada no satisface las exigencias contenidas en el

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artículo 36 numerales 2 y 3 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo Ley Nº 29497, deviniendo en improcedente. Sétimo: En lo que concierne a la causal indicada en el literal b), a través del recurso de casación, el impugnante pretende establecer la improcedencia de la demanda, por imposibilidad jurídica de su pretensión alegando que de acuerdo a los dispositivos legales que menciona, el Proyecto Especial Majes Siguas es de carácter temporal y por ende al ser limitada su existencia, los contratos de trabajo deben ser considerados a plazo fijo; al respecto es menester precisar, en principio, que mediante el presente argumento impugnatorio pretende que se proceda a una nueva calificación de la demanda, pese a que dicha etapa ya ha precluido, debiendo de señalarse en segundo término que al haber sugerido a través de su escrito de contestación que el demandado, dada su naturaleza de proyecto especial, solo puede celebrar contratos de trabajo a plazo fijo, ello fue desvirtuado en la sentencia de primera instancia, sin embargo, la parte recurrente no motivó argumentación impugnatoria alguna que cuestione tal conclusión en el recurso de apelación de fojas novecientos noventa y seis, por ende, mal puede alegar a través del recurso de casación, un cuestionamiento que no hizo valer en las etapas respectivas, por lo que, este extremo del recurso también debe ser desestimado. Octavo: En lo que concierne a la causal consignada en el literal c), al no haber cuestionado la recurrente a través de sus respectivos medios de defensa, los argumentos expuestos desde la demanda, en cuya virtud, la labor realizada por el demandante se enmarca en la actividad privada, independientemente del hecho de pertenecer el proyecto demandado a una entidad pública, por lo que, es evidente que la aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, no es pertinente para resolver el caso de autos; en tal sentido este extremo del recurso tampoco satisface los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 36 numerales 2 y 3 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo Ley Nº 29497, debiendo ser declarado improcedente. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 37 de la anotada Ley, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Arequipa en defensa de la Autoridad Autónoma de Majes – AUTODEMA, de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas mil setenta, contra la sentencia de vista de fecha doce de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas mil treinta y uno; en los seguidos por don Concepción Demetrio Quispe Cano, sobre Desnaturalización de Contrato; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron.Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1200953-42

CAS. LAB. Nº 3902–2014 AREQUIPA Lima, diez de octubre del dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha once de febrero del dos mil catorce, corriente a fojas doscientos noventa, interpuesto por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Miraflores, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de enero del dos mil catorce, obrante a fojas doscientos setenta y ocho, que revocó la sentencia apelada de fecha cuatro de octubre del dos mil doce, obrante a fojas doscientos ocho, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declararon fundada la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto por los artículos 35º y 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: Que, el derecho a interponer medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. También lo es, que al ser el derecho al recurso un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Tercero: Conforme lo previsto en el artículo 37º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35º (requisitos de admisibilidad) y 36º (requisitos de procedencia) de la acotada ley, resolviendo según corresponda. Cuarto: En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Sólo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con sólo pretensiones

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cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Para mayor precisión, cuando el recurso de casación sea interpuesto por el demandante será admisible si el monto fijado en la sentencia supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP); y, si el monto es inferior debe ser rechazado; a.3) Sin embargo, cuando la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución Política del Estado; 5.3) Precísese que los empleadores están obligados a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 051-2014-CE-PJ, de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Quinto: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad; esto es: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso, respecto de una causa que contiene acumuladas pretensiones inapreciables en dinero; ii) ha sido interpuesta ante la Sala Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentada dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) no se cumple con adjuntar tasa judicial por derecho de interposición del recurso, al ser la recurrente una entidad estatal, encontrándose exonerada de su presentación en virtud del artículo 47º de la Constitución Política del Estado. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Sexto: El artículo 36º de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que constituyen requisitos de procedencia del recurso: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisa si es total o parcial, y si es este último, se indica hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisa en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Séptimo: Que, el recurso de casación interpuesto cumple con la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues de los actuados se aprecia que el recurrente no consintió previamente la resolución adversa de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda, la misma que ha sido confirmada por la resolución objeto del recurso. Por tanto, corresponde a continuación verificar el

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cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2, 3 y 4 del dispositivo legal acotado. Octavo: Antes del análisis de los requisitos de fondo señalados ut supra, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que se denuncia. Noveno: Que la parte recurrente, denuncia como causales: Que las Consideraciones y Conclusiones de la Sala Superior contravienen las normas procesales que garantizan el debido proceso como son el Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y la Debida valoración de la Prueba, en ese sentido, se apreció que la Sala desconoce el valor probatorio de la Carta Notarial cursada a la demandante con fecha treinta y uno de diciembre del dos mil diez, al señalar que mediante dicha carta se estaba poniente termino a un contrato administrativo de servicios y no al contrato de trabajo a plazo indeterminado, así como por el hecho de que no fue recibida por la propia demandante a causa de que fue enviada a otro domicilio; sin embargo, es evidente que la mencionada carta notarial fue remitida para dar termino al contrato de plazo indeterminado, tal y como se consigna en los numerales 3.4, 4.2 y 6.2 de la misma, y no como indebidamente sostiene la sala. Asimismo, está probado que el domicilio ubicado en la Calle Morro de Arica Nº 114, distrito de Miraflores en la provincia y departamento de Arequipa pertenece a la actora según consta en su documento de identidad y en el Acta de Verificación de despido arbitrario, razón por la cual la Carta Notarial nunca fue objeto de tacha o cuestión en la audiencia de ley ni en el escrito de apelación de la parte demandante. Por tanto, la accionante nunca alcanzó el derecho de protección contra el despido arbitrario conforme al artículo 10º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Décimo: Respecto a la causal invocada por la recurrente, cabe señalar que, el recurso así fundamentado adolece de la claridad y precisión que en su formulación exige el artículo 36º inciso 2 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo; máxime cuando de su análisis se aprecia que, el recurso así sustentado en cuanto a la fundamentación expuesta por la recurrente en su escrito de casación, no puede resultar viable en sede de casación, ya que de su propio sustento, se advierte que lo que en el fondo pretende es un nuevo pronunciamiento en sede casatoria de los hechos establecidos por las instancias de mérito; lo cual no es posible de revisión en esta sede, en tanto que la misma no es una tercera instancia; más aún cuando las instancias de mérito han fundamentado debidamente las razones fácticas, y jurídicas, con la correspondiente valoración de las pruebas esenciales que determinan su decisión, al haber determinado que el despido de la actora por la emplazada fue un despido incausado; en tal sentido, como ha sostenido ésta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, puesto que tal pretensión colisionaría frontalmente con la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; Siendo así, corresponde declarar improcedente la causal invocada. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en ejercicio de la facultad conferida por el primer párrafo del artículo 37º de la anotada Ley, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha once de febrero del dos mil catorce, corriente a fojas doscientos noventa, interpuesto por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Miraflores, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de enero del dos mil catorce, obrante a fojas doscientos setenta y ocho; en los seguidos por Shirley Lupita Palomino Rodríguez, sobre Reposición; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Sivina hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1200953-43

CAS. LAB. Nº 7276-2014 AREQUIPA Lima, catorce de noviembre de dos mil catorce.- I. VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste Sociedad Anónima - SEAL, de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos treinta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha doce de mayo de dos mil catorce, de fojas cuatrocientos treinta, que confirma la sentencia apelada de fecha cinco de setiembre de dos mil trece, de fojas trescientos ochenta y cuatro, que declaró fundada la demanda incoada, con lo demás que contiene; en los seguidos por don Víctor Hugo Sánchez Valencia contra la empresa recurrente, sobre Reintegro de Remuneraciones y Beneficios Sociales. II. CONSIDERANDO: Primero: Se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: Antes del análisis del recurso, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario1 de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o

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de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, a que se refiere el artículo 384 del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En dicho sentido, la Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece requisitos tanto de admisibilidad, como de procedencia, que deben ser cumplidos por los recurrentes al momento de sustentar su recurso extraordinario. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso, el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que éste se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Cuarto: Por otro lado, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley Procesal Laboral, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, y; iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Quinto: En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el recurso sub materia satisface los mismos previstos en el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) se interpone contra una sentencia expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) se encuentra acreditado el pago del arancel judicial conforme al comprobante de pago obrante a fojas cuatrocientos treinta y ocho, por la interposición del recurso extraordinario de casación. Sexto: En cuanto a los requisitos de procedencia, la parte recurrente ha dado cumplimiento al artículo 36 numeral 1 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en la medida que no dejo consentir la sentencia de primera instancia que fue contraria a sus intereses; sustentado como causal de su recurso, la infracción normativa por interpretación indebida del artículo 58 del Reglamento interno de trabajo de la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste Sociedad Anónima - SEAL: 6.1 Al respecto, como primer argumento esgrime que conforme a la interpretación de la Sala laboral de mérito, como consecuencia de que el demandante, luego de la fecha de caducidad de la asignación interina, continuó presentando documentación bajo el cargo de Jefe Zonal I, generaría que la encargatura sea considerada permanente, con el consecuente pago del básico mensual a dicho cargo. La interpretación errónea se genera ya que la Sala de vista no ha respetado las reglas del artículo 168 del Código Civil, ya que no se ha interpretado el Reglamento interno de trabajo según el principio de la buena fe. Agrega, que la última parte del primer párrafo establece que la asignación interina tiene como plazo no menos de un mes ni puede ser mayor a tres meses; luego de los cuales caduca dicha asignación interina quedando dentro de las atribuciones de la empresa la designación definitiva; requiriéndose la manifestación expresa de la demandada para la asignación definitiva. 6.2 Del argumento de casación expuesto, se observa que la parte recurrente enuncia el dispositivo normativo contenido en el artículo 168 del Código Civil, en que basa la interpretación errónea alegada como infracción normativa; sin embargo no se advierte en la fundamentación de su recurso, un desarrollo preciso y concreto que se correlacione con el artículo 58 del reglamento interno de trabajo, en la medida que no desarrolla cuál ha sido el razonamiento interpretativo de la Sala de mérito que denuncia, ni el que propone de modo específico y claro; razón por la que el recurso en el presente extremo deviene en improcedente al no cumplir con la

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exigencia de precisión y claridad regulada por el numeral 2 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. 6.3 Como segundo argumento sostiene que la Sala interpreta erróneamente la parte final del artículo 58 del Reglamento interno de trabajo precitado, ya que para establecer el incremento en la remuneración como consecuencia de la asignación interina, corresponde determinar la diferencia de la remuneración básica, lo que implica que debe considerarse el monto básico del puesto que se va a cubrir con la asignación interina, más no indica que la remuneración corresponda a la remuneración del trabajador que cubría dicho cargo. 6.4 Del sustento de casación reseñado, se observa que bajo la causal de interpretación errónea de la norma como infracción, la parte recurrente pretende un re examen de los medios de prueba y la variación de la inferencia probatoria determinada por la instancia de mérito; en la medida que cuestiona la determinación de la diferencia de la remuneración básica, premisa establecida por la Sala superior; en tal contexto, al estar referido dicho argumento a un cuestionamiento de orden fáctico y de prueba, no satisface la exigencia imperativa de precisión y claridad en la formulación del recurso de casación, contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, más aún si la sede casatoria tiene por finalidad un control de derecho en aras de la uniformización de la jurisprudencia, y no el control de hechos; razón por la cual el medio impugnativo extraordinario en este extremo nuevamente deviene en improcedente. III. DECISIÓN. Por estas consideraciones y de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste Sociedad Anónima - SEAL, de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos treinta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha doce de mayo de dos mil catorce, de fojas cuatrocientos treinta; en los seguidos por don Víctor Hugo Sánchez Valencia contra la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste Sociedad Anónima - SEAL, sobre Reintegro de Remuneraciones y Beneficios Sociales; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ 1

“La casación no da lugar a un instancia, como sucede con las apelaciones de las sentencias, pues precisamente existe contra las sentencias dictadas en segunda por los tribunales superiores y que reúnan ciertos (...). Se trata de un recurso extraordinario, razón por la cual esta limitado a los casos en que la importancia del litigio por su valor o su naturaleza lo justifica. Esa limitación tiene tres aspectos: 1) en cuanto a las sentencias que puedan ser objeto de él, pues sólo se otorga para alguna de las dictadas por tribunales superiores en segunda instancia(...); 2) en cuanto a las causales que sirven para que estas sentencias puedan ser revocadas o reformadas, que están taxativamente señaladas; y 3) en cuanto a las facultades de la Corte en el examen y decisión del recurso, pues no puede examinar errores de la sentencia que el recurrente no acuse ni por causales que la ley no contemple...” En DEVIS ECHANDÍA, Hernando (1985) Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires. Pp. 642-643.

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CAS. LAB. Nº 3179-2014 CAJAMARCA Lima, veintinueve de agosto de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, de fecha tres de enero del dos mil catorce, obrante a fojas doscientos tres, contra la sentencia de fecha veintiséis de diciembre del dos mil trece, de fojas ciento ochenta y ocho; reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Segundo: Que los numerales 2 y 3 del artículo 36 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada. Tercero: Que la recurrente, invocando el inciso 2) del artículo 386 del Código Procesal Civil, denuncia como causal de infracción normativa: La inaplicación del artículo 38 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, norma que prevé que las entidades de administración pública solo podrán contratar personal para realizar funciones de carácter temporal o accidental para el desempeño de tareas específicas ya sea para trabajos para obra o actividad determinada o laboral en proyectos de inversión y proyectos especiales, cualquiera sea su duración, por ende, este tipo de contrataciones, no genera derecho de ninguna clase. Cuarto: Que con relación al agravio denunciado, la sentencia de vista, aplicando el principio de primacía de la realidad, ha establecido que en la relación contractual existente entre el actor don José Rosario Tanta Duran y la entidad impugnante, concurrieron los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, identificando una relación laboral a plazo indeterminado sujeta al régimen y normas legales del sector privado, razón por la que la invocación del artículo 38 del Reglamento de la Carrera

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Administrativa aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, deviene en improcedente. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, en ejercicio de la facultad conferida por el primer párrafo del artículo 37 de la anotada Ley, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, de fecha tres de enero del dos mil catorce, obrante a fojas doscientos tres, contra la sentencia de fecha veintiséis de diciembre del dos mil trece, de fojas ciento ochenta y ocho; en los seguidos por don José Rosario Tanta Duran contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre Desnaturalización de contratos y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; y, los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1200953-45

CAS. LAB. Nº 3188-2014 CAJAMARCA Lima, veintinueve de agosto de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del demandado Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, obrante a fojas trescientos cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha veinte de enero de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos cuarenta y seis, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirma la sentencia que declara fundada en parte la demanda; recurso que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, por ello se debe proceder a calificar los requisitos de procedencia conforme a lo previsto en artículo 36 de la Ley antes señalada. Segundo.- Como fundamentos de los recursos, el recurrente invoca: a) la infracción normativa del artículo 1361 del Código Civil; b) la infracción normativa del Decreto Legislativo Nº 1057 y el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM; y, c) la infracción normativa del Decreto Supremo Nº 102-2007-EF. Tercero.- Que, antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Cuarto.- En cuanto a la infracción normativa del artículo 1361 del Código Civil, señala que los contratos de locación de servicios son de naturaleza civil y fueron suscritos voluntariamente, por lo que el actor conocía que no existía ninguna obligación laboral; además, conforme a lo establecido por el Decreto Legislativo Nº 728 se exige la concurrencia de los elementos esenciales de un contrato de trabajo, los cuales no han sido probados. Quinto.- En relación a la causal de infracción normativa del Decreto Legislativo Nº 1057 y el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, sostiene que no se puede señalar que la suscripción de los contratos de locación de servicios vulnera el principio de irrenunciabilidad de derechos, pues es válido y constitucional al encontrarse dentro del marco normativo nacional y con absoluta legitimidad constitucional. La entidad no pretende desconocerle ningún derecho ya que su suscripción fue de mutuo acuerdo y es independiente respecto del periodo en que existieron los contratos de locación de servicios. Sexto.- Respecto de la causal de infracción normativa del Decreto Supremo Nº 102-2007-EF, menciona que los contratos estándar de servicios de consultoría demuestran que se contrató al actor para el Proyecto Consolidación de los Derechos de Propiedad Inmueble hasta el treinta y uno de julio de dos mil once, fecha en que culminó su contrato. Dicho proyecto se efectuó en alianza con la SUNARP y el Instituto Geográfico Nacional, contando con el financiamiento del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) del Grupo Mundial, cuyo objetivo es la promoción del acceso de la población a un sistema descentralizado, sostenible y de calidad de formalización de la propiedad inmueble y su permanencia en el sistema formal teniendo una duración de cinco años desde el dos mil siete al dos mil once. Sétimo.- Sobre las causales descritas, es pertinente señalar que no se verifica la descripción clara y precisa de las infracciones normativas que se alega, así como tampoco se demuestra la incidencia que ésta tendría sobre la decisión cuestionada; por el contrario, de los argumentos se advierte que lo pretendido por el recurrente es que este Supremo Tribunal efectúe una nueva revisión del vínculo suscitado entre las partes y consecuente valoración de los contratos aportados al proceso, lo cual no es factible en sede casatoria, dado su carácter extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas; por ello, al no cumplirse con los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, debe declararse improcedente dichas causales. Máxime si, la Sala de mérito es claro en señalar que los contratos de locación de servicios se encuentran desnaturalizados y, por tanto, los

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contratos administrativos de servicios no son válidos en atención al principio de continuidad y la prohibición expresa de novar una relación laboral a plazo indeterminado prevista en el artículo 78 del Texto Único Ordenado del Decreto legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Octavo.- Sin perjuicio de ello, cabe señalar que en el punto 2.1 del II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, publicado en el Diario Oficial el Peruano el cuatro de julio del presente año, se acordó por mayoría calificada que “Existe invalidez de los contratos administrativos de servicios, de manera enunciativa, en los siguientes supuestos: (...) 2.1.3 Cuando se verifica que previa a la suscripción del contrato CAS, el locador de servicios tenía, en los hechos, una relación laboral de tiempo indeterminado encubierta (...)”; supuesto dentro del cual se encuentra el presente caso, y abona a la conclusión de la Sala de mérito respecto a la invalidez de la Contratación Administrativa de Servicios (CAS), posterior a una relación laboral a tiempo indeterminado. Por los fundamentos expuestos y en uso de las facultades previstas en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por interpuesto por el Procurador Público del demandado Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, obrante a fojas trescientos cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha veinte de enero de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos cuarenta y seis, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano de conformidad con el artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; en los seguidos por don Reinerio Vilca Aquino contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, sobre Pago de Beneficios Sociales y otro; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1200953-46

CAS. LAB. Nº 3247-2014 CAJAMARCA Lima, veintinueve de agosto de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la demandada Municipalidad Provincial de Cajamarca, obrante a fojas ciento cuatro, contra la sentencia de vista de fecha quince de enero dos mil catorce, corriente a fojas noventa y uno, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirma la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil trece, a folios sesenta, que declaró fundada la demanda; recurso que cumple con los requisitos de admisibilidad, por ello se debe proceder a calificar los requisitos de procedencia conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo.- Que, antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Como fundamentos de su recurso, el recurrente invoca: a) la infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 24041; y b) la infracción normativa del artículo 38 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa. Cuarto.- En relación a la causal de infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 1 y 2 de la Ley 24041, señala que al emitirse la sentencia de vista no se toma en cuenta los alcances del artículo 38 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, cuya modalidad es por proyectos específicos y de duración determinada, no genera derecho de ninguna clase, menos los reconocidos por el dispositivo legal denunciado; en ese sentido, no se puede hablar que al accionante le corresponde estar inmerso dentro de un contrato laboral y por consiguiente regido por el régimen de la actividad privada. Quinto.- Respecto a la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 38 del Decreto Supremo Nº 00590-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa; alega que al resolverse la pretensión formulada por el demandante no se ha tenido en cuenta los verdaderos alcances de la norma que se denuncia, el cual indica que los que se encuentran bajo modalidad de proyectos específicos y de duración determinada no generan derechos de ninguna clase. Sexto: Sobre las causales descritas, se debe señalar que no cumplen con los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, debido a que no describen de forma clara y precisa las infracciones que alega, ni demuestran la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por el contrario, se advierte que lo expresado se sustenta en cuestiones de valoración probatoria pretendiendo que este Supremo Tribunal efectúe un nuevo análisis sobre la naturaleza de la relación habida entre las partes procesales; lo cual no constituye el fin del recurso de casación, que trata más bien de controlar si el derecho y la ley han sido aplicados correctamente al caso justiciable,

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por los jueces que han intervenido en el juzgamiento de la causa; en ese sentido, las causales así formuladas, devienen en improcedentes; tanto más, si las instancias de mérito han señalado claramente que el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 señala que los obreros municipales se encuentran adscritos al régimen de la actividad privada y que, al no haber mediado contrato de trabajo sujeto a modalidad, sino uno verbal, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, debe reconocerse la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Por los fundamentos expuestos y en uso de las facultades previstas en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la demandada Municipalidad Provincial de Cajamarca, obrante a fojas ciento cuatro, contra la sentencia de vista de fecha quince de enero dos mil catorce, corriente a fojas noventa y uno, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo estipulado en el artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; en los seguidos por José Inocente Valdez Ducos contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre Reconocimiento de Contrato Laboral y otros; y los devolvieron. Vocal ponente Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1200953-47

CAS. LAB. Nº 3248-2014 CAJAMARCA Lima, veintinueve de agosto de dos mil catorce.- I. VISTOS: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto el quince de enero de dos mil catorce por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, a fojas ciento treinta y seis, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece, a fojas ciento veintidós que CONFIRMA la sentencia apelada de primera instancia del treinta de septiembre de dos mil trece, a fojas setenta y seis que declara fundada en parte la demanda. II. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación es un medio impugnativo extraordinario1 de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no, en cuestiones fácticas o de revaloración de prueba; acorde a sus fines esenciales delimitados por la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y, la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, a que se refiere el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable por permisión de la Primera Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497. En ese sentido, la argumentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando de manera ordenada2, cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Segundo: En dicho contexto, la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, establece requisitos de admisibilidad y procedencia; los que deben ser cumplidos por los recurrentes al momento de sustentar su recurso extraordinario. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso, el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, establece que éste se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Tercero: Por otro lado, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley Procesal, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, y; iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Cuarto: En cuanto a los requisitos para su admisión, el recurso de casación sub materia satisface los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, esto es: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al

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proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) no se requiere acreditar el pago del arancel judicial de conformidad con el inciso g) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la medida que la parte recurrente es una Corporación municipal perteneciente al Sector Público. Quinto: En cuanto a los requisitos de procedencia, la recurrente cumple con la exigencia del artículo 36 inciso 1) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, en la medida que no ha consentido la sentencia de primera instancia que resultó contraria a sus intereses. Sexto: La recurrente invoca como causal de su recurso, la interpretación errónea del artículo 1 de la Ley Nº 24041 y la inaplicación del artículo 38 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, señalando que el Colegiado no ha tenido en cuenta que la demandante prestó sus servicios para la Municipalidad en la modalidad contractual para obra determinada o servicio específico enmarcada dentro de los proyectos de inversión municipal, que se encuentran amparados por el artículo 38 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, por consiguiente la vinculación prestacional no ha generado ningún derecho; más aún si la demandante aceptó la modalidad especial de contratación por proyectos específicos y de duración determinada Séptimo: De la revisión del argumento precedente, no se advierte en su formulación, un desarrollo claro y preciso de la causal denunciada, conforme lo exige el artículo 36 inciso 2) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, en la medida de que la parte recurrente no desarrolla los sustentos de la interpretación errónea que invoca, ni la consecuencia jurídica de la aplicación de la regla invocada a la base fáctica determinada por la instancia de mérito, exponiendo consideraciones de carácter fáctico y probatorio sin exponer de forma concreta la incidencia de las infracciones alegadas, limitándose a enunciar de forma genérica las normas materiales, sin ninguna correlación con las premisas fácticas del caso concreto, razón por la que el recurso de casación deviene en improcedente. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones y de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 37 de Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto el quince de enero de dos mil catorce por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, a fojas ciento treinta y seis, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece, a fojas ciento veintidós; en los seguidos por doña Matilde Zelada Torres contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre Pago de beneficios sociales y otros, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ 1

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“La casación no da lugar a un instancia, como sucede con las apelaciones de las sentencias, pues precisamente existe contra las sentencias dictadas en segunda por los tribunales superiores y que reúnan ciertos (...). Se trata de un recurso extraordinario, razón por la cual esta limitado a los casos en que la importancia del litigio por su valor o su naturaleza lo justifica. Esa limitación tiene tres aspectos: 1) en cuanto a las sentencias que puedan ser objeto de él, pues sólo se otorga para alguna de las dictadas por tribunales superiores en segunda instancia(...); 2) en cuanto a las causales que sirven para que estas sentencias puedan ser revocadas o reformadas, que están taxativamente señaladas; y 3) en cuanto a las facultades de la Corte en el examen y decisión del recurso, pues no puede examinar errores de la sentencia que el recurrente no acuse ni por causales que la ley no contemple...” En DEVIS ECHANDÍA, Hernando (1985) Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires. Pp. 642-643 “La forma de la fundamentación debe ser clara, precisa y pertinente. El proceso es profundamente dialéctico y la investigación que la Corte realiza sobre el escrito del recurso es una tarea de análisis y de la más alta y calificada experiencia jurídica (...) la falta de claridad, precisión y pertinencia acarrea como consecuencia la formalización enmarañada, el argumento enrevesado, el estilo deliberadamente ininteligible para crear dudas y confusiones” Cuenca, Humberto (1975) Recurso y contrarrecurso de casación. En Boletín Mexicano de Derecho Comparado. Instituto de Investigaciones Jurídicas, México Año VIII - Nº 22-23- Pág 220

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CAS. LAB. Nº 3503-2014 CAJAMARCA Lima, diez de septiembre de dos mil catorce.- I. VISTOS: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto el once de febrero de dos mil catorce por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, a fojas trescientos veintidós, contra la sentencia de vista, de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento veintitrés que confirma la sentencia apelada expedida el treinta de septiembre de dos mil trece, obrante a fojas ochenta y tres que declara fundada la demanda. II. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación es un medio impugnativo extraordinario1 de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no, en cuestiones fácticas o de revaloración de prueba; acorde a sus fines esenciales delimitados por la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y, la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, a

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que se refiere el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable por permisión de la Primera Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497. En ese sentido, la argumentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando de manera ordenada, cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Segundo.- En dicho contexto, la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, establece requisitos de admisibilidad y procedencia; los que deben ser cumplidos por los recurrentes al momento de sustentar su recurso extraordinario. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso, el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, establece que éste se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Tercero.- Por otro lado, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley Procesal, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, y; iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Cuarto.- En cuanto a los requisitos para su admisibilidad, el recurso de casación sub materia satisface los presupuestos previstos en el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, esto es: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) siendo inexigible el pago del arancel judicial de conformidad con el inciso g) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en razón de que la parte quien recurre, es una entidad municipal perteneciente al Poder Ejecutivo. Quinto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, la recurrente cumple con la exigencia del artículo 36 inciso 1) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, en la medida que no ha consentido la sentencia de primera instancia que resultó contraria a sus intereses. Sexto.- La recurrente invoca como primera causal de su recurso: Infracción normativa del artículo 2 inciso 14 y el artículo 62 de la Constitución; alega que con el dictado de la sentencia de vista se vulnera el derecho a la libertad de contratación en sus dos contenidos establecido por el Tribunal Constitucional; ya que impone a la Municipalidad demandada a contratar con el demandante; escondiendo en la realidad una gravísima afectación de los derechos fundamentales. Séptimo.- Del argumento precedente, no se advierte en la formulación de la causal, un desarrollo claro y preciso, conforme lo exige el artículo 36 inciso 2) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; ya que la parte recurrente no desarrolla los sustentos de la infracción normativa que invoca, exponiendo consideraciones de carácter fáctico sin argumentar de forma concreta los fundamentos jurídicos de la denuncia, limitándose a citar de forma genérica las normas materiales, sin ninguna correlación con las premisas fácticas del caso concreto, razón por la cual su recurso de casación deviene en improcedente en este extremo. Octavo.- La recurrente invoca como segunda causal de su recurso: Infracción normativa del artículo 194 de la Constitución; señalando que la sentencia de vista invade la autonomía municipal, política y económica, ya que afecta aquellas facultades de decidir, de hacer uso de los recursos y presupuestos que previamente fueron aprobados por el órgano competente de la entidad edil, pues el reconocimiento de vínculo laboral implica la afectación institucional del presupuesto de la Entidad y con ello la autonomía económica financiera. Noveno.- En este extremo del recurso, se observa que la recurrente alega una consideración fáctica sin desarrollar en qué consistiría la infracción normativa en relación a los fundamentos de la decisión emitida por la Sala superior; a su vez se observa que el sustento no es claro ni preciso, incumpliendo la exigencia contenida en el

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artículo 36) numeral 2) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, razón por la cual, el recurso deviene en improcedente respecto a la causal reseñada. Décimo.- La recurrente invoca como tercera causal de su recurso: Infracción normativa del artículo 47 de la Constitución Política; sostiene que se ha condenado a los costos procesales, lo cual constituye una flagrante vulneración al mandato directo del artículo 47 de la Constitución, ya que no se ha tomado en cuenta que en defensa de los intereses de la Municipalidad han existido motivos suficientes para litigar. Undécimo.- De la revisión de la causal expuesta, no se advierte en la sustentación del recurso, un desarrollo claro, coherente y preciso, con relación a los fundamentos jurídicos de la sentencia de vista; sino que la recurrente se limita a exponer su discordancia con la decisión de grado alegando consideraciones de carácter subjetivo, que no corresponden a una fundamentación jurídica del recurso, de modo tal que al no ser preciso ni claro acorde a lo regulado por el artículo 36 inciso 2) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, la denuncia casatoria resulta improcedente. Duodécimo.La recurrente invoca como cuarta causal de su recurso: Infracción normativa del artículo 38 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; alega que en el presente caso el demandante ha prestado servicio para el proyecto de inversión municipal, estando facultados para su contratación, bajo el artículo 38 del Decreto Supremo Nº 005-90PCM, estando ante servidores contratados, inaplicando la sentencia de vista dicho artículo. Décimo Tercero.- De la revisión del argumento precedente, se observa que la formulación expuesta, no contiene un desarrollo claro y preciso de la causal denunciada, conforme lo exige el artículo 36 inciso 2) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; ya que la parte recurrente no desarrolla el sustento jurídico de su recurso, sino que cita de modo genérico la norma sin relacionarla a la base fáctica determinada por la Sala Superior; razón por la cual este extremo del recurso de casación deviene en improcedente. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones y de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 37 de Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto el once de febrero de dos mil catorce por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, a fojas trescientos veintidós, contra la sentencia de vista, de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento veintitrés; en los seguidos por don Noe Cadenillas Torres contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre Reconocimiento de relación laboral y otro., ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE 1

“La casación no da lugar a un instancia, como sucede con las apelaciones de las sentencias, pues precisamente existe contra las sentencias dictadas en segunda por los tribunales superiores y que reúnan ciertos (...). Se trata de un recurso extraordinario, razón por la cual está limitado a los casos en que la importancia del litigio por su valor o su naturaleza lo justifica. Esa limitación tiene tres aspectos: 1) en cuanto a las sentencias que puedan ser objeto de él, pues sólo se otorga para alguna de las dictadas por tribunales superiores en segunda instancia(...); 2) en cuanto a las causales que sirven para que estas sentencias puedan ser revocadas o reformadas, que están taxativamente señaladas; y 3) en cuanto a las facultades de la Corte en el examen y decisión del recurso, pues no puede examinar errores de la sentencia que el recurrente no acuse ni por causales que la ley no contemple...” En DEVIS ECHANDÍA, Hernando (1985) Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires. Pp. 642-643

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CAS. LAB. Nº 3507-2014 CAJAMARCA Lima, diez de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, de fecha diez de febrero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento sesenta y nueve contra la sentencia de vista de fecha veinte de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento cincuenta y uno; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso casatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo: Conforme lo previsto en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 (requisitos de admisibilidad) y 36 (requisitos de procedencia), resolviendo según corresponda. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35 de la Ley Nº 29497 contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Solo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante

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interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Para mayor precisión, cuando el recurso de casación sea interpuesto por el demandante será admisible si el monto fijado en la sentencia supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP); y, si el monto es inferior debe ser rechazado; a.3) Sin embargo, cuando la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución; 5.3) Precísese que los empleadores están obligados a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 093-2010-CE-PJ, de fecha quince de marzo de dos mil diez, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Tercero: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte lo siguiente: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) con relación a la cuantía, ésta no es exigible al contener el petitorio una pretensión no cuantificable; iii) el recurso se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iv) se ha interpuesto el recurso de casación dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación con la sentencia de vista impugnada; y, v) no se adjunta la tasa judicial, al estar exonerada la demandada en su presentación dada su calidad de ente estatal. Cuarto: En relación con los requisitos de procedencia, el artículo 34 de la Ley Nº 29497, en concordancia con el artículo 36 de la misma norma, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Quinto: Respecto a la causal de infracción normativa, esta suerte de ampliación en las causales procedentes de invocación en el recurso de casación laboral, tiene como antecedente directo la modificatoria que fuera introducida por Ley Nº 29364, al capítulo de Casación en el Código Procesal Civil; y que, al igual que ésta, ahora permite expresamente denunciar tanto vicios materiales como procesales; asimismo, éstos atendiendo a la apertura en la denuncia de normas sustantivas o adjetivas, pueden eventualmente -con la finalidad de dar mayor precisión al recurso casatorio presentado- ajustar su denuncia a los supuestos que fueran previstos con anterioridad en la Ley Nº 26636, esto es: a) la aplicación indebida de la norma, señalando el error incurrido por el Juez, con precisión expresa de la norma que se aplicó indebidamente, y de la que corresponde; b) La interpretación errónea de la norma, desarrollando esta denuncia, con la precisión de la norma interpretada erróneamente en sede de instancia, cuál sería la correcta interpretación, y como ello ha incidido en la decisión jurisdiccional cuestionada; c) La inaplicación de la norma, argumentándose como la norma ha dejado de aplicarse, asimismo las razones de la aplicación de dicha norma al caso en concreto; ajustándose todas estas exigencias a la formalidad que destaca al recurso casatorio, reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal Casatorio. Sexto: Con relación a la

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causal de apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, en el caso laboral el artículo 40 de la Nueva Ley Procesal Laboral, sostiene que adquiere la calidad de precedente la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente, sin mencionar el apartamiento. Mientras que, el precedente expedido por el Tribunal Constitucional, éste resulta vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, en los términos en que precisa el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Sétimo: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: La parte recurrente denuncia las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 2 inciso 14 y 62 de la Constitución Política del Estado; b) Infracción normativa del artículo 194 de la Constitución Política del Estado; c) Infracción normativa del artículo 47 de la Constitución Política del Estado; y, d) Infracción normativa del artículo 38 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Noveno: En cuanto a la denuncia descrita en el literal a), la parte recurrente alega que estos dispositivos constitucionales garantizan el derecho a la libre contratación; sin embargo, el mismo se encuentra vulnerado con las sentencias de mérito, en la medida en que se impone a la municipalidad demandada a contratar al demandante y además señalando el contenido del contrato, lo que implica una grave afectación de los derechos fundamentales. En el mismo sentido, al desarrollar la causal casatoria del literal b), refiere que conforme al mandato constitucional, las municipalidades tienen autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia; empero con la decisión de las sentencias de mérito se invade dicha autonomía, específicamente la política y económica, toda vez que se afectan aquellas facultades de decidir y ejecutar los acuerdos de su competencia, como son los proyectos de inversión municipal en los cuales prestó servicios el demandante; además afecta aquella facultad de hacer uso de los recursos y presupuestos que previamente fueron aprobados por el órgano competente de la entidad edil; ya que el reconocimiento de la relación laboral así como el pago de beneficios sociales, implica la afectación presupuestal no aprobada por la municipalidad. Y, en relación con la denuncia casatoria del literal c), sostiene que el demandante ha prestado servicios para proyectos de inversión municipal, bajo los alcances de la norma invocada; y, si bien el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades señala que los obreros son servidores públicos contratados bajo el régimen laboral de la actividad privada, también es cierto que las Municipalidades pueden realizar contratos laborales bajo dicho régimen, siempre y cuando la plaza se encuentre presupuestada, ya que lo contrario implica afectar los recursos del Estado. Décimo: Respecto a las infracciones denunciadas, éstas devienen en improcedentes, en principio porque la parte recurrente no cumple con los requisitos previstos en el artículo 36 inciso 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es, describir con claridad y precisión las infracciones normativas; así como lo señalado en el inciso 3 del referido artículo, respecto de demostrar en qué medida dichas infracciones habría tenido incidencia en la decisión impugnada. Y en segundo término porque se advierte que con los alegatos que manifiesta la demandada, lo que pretende es la revisión de los hechos y medios probatorios que, según criterio de las instancias previas, revisten de la suficiencia meritoria para determinar que el vínculo entre las partes fue uno perteneciente al régimen laboral de la actividad privada y no uno correspondiente al régimen especial de construcción civil. En efecto, los argumentos vertidos en su recurso de casación, al ser los mismos que los efectuados en el recurso de apelación, han sido ya absueltos de manera adecuada por la Sala Superior, no observándose vicios en la motivación y resguardando el derecho del demandante a que se le reconozca dentro del régimen aplicable a los obreros de las Municipalidades conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de las mismas, esto es, el régimen laboral privado. Décimo Primero: Como sustento de la causal casatoria descrita en el literal d), refiere la parte recurrente que el demandante ha prestado servicios para proyectos de inversión municipal, bajo los alcances de la norma invocada; y, si bien el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades señala que los obreros son servidores públicos contratados bajo el régimen laboral de la actividad privada, también es cierto que las Municipalidades pueden realizar contratos laborales bajo dicho régimen, siempre y cuando la plaza se encuentre presupuestada, ya que lo contrario implica afectar los recursos del Estado. Décimo Segundo: Del agravio denunciado precedentemente, este Tribunal Supremo aprecia que no se ha sustentado de forma clara y precisa la infracción de la norma citada al caso concreto, no habiendo cumplido con demostrar la incidencia de la misma en el caso de

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autos; de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, el presente recurso resulta improcedente por la causal antes indicada. Máxime si la condena al pago de costos procesales se encuentra regulada por norma expresa en la Ley Procesal del Trabajo que reguló el trámite del proceso, sin que exista incompatibilidad con la norma constitucional, conforme lo han anotado las instancias de mérito. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, de fecha diez de febrero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento sesenta y nueve contra la sentencia de vista de fecha veinte de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento cincuenta y uno; en los seguidos por don David Tanta Tanta contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca sobre inclusión a planillas y otros; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1200953-50

CAS. LAB. Nº 3562-2014 CAJAMARCA Lima, doce de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, de fecha once de febrero de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos treinta y dos contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos dieciocho; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso casatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo: Conforme lo previsto en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 (requisitos de admisibilidad) y 36 (requisitos de procedencia), resolviendo según corresponda. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35 de la Ley Nº 29497 contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Solo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Para mayor precisión, cuando el recurso de casación sea interpuesto por el demandante será admisible si el monto fijado en la sentencia supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP); y, si el monto es inferior debe ser rechazado; a.3) Sin embargo, cuando la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución; 5.3) Precísese que los empleadores están obligados a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título

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Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 093-2010-CE-PJ, de fecha quince de marzo de dos mil diez, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Tercero: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte lo siguiente: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) con relación a la cuantía, ésta no es exigible al contener el petitorio una pretensión no cuantificable; iii) el recurso se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iv) se ha interpuesto el recurso de casación dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación con la sentencia de vista impugnada; y, v) no se adjunta la tasa judicial, al estar exonerada la demandada en su presentación dada su calidad de ente estatal. Cuarto: En relación con los requisitos de procedencia, el artículo 34 de la Ley Nº 29497, en concordancia con el artículo 36 de la misma norma, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Quinto: Respecto a la causal de infracción normativa, esta suerte de ampliación en las causales procedentes de invocación en el recurso de casación laboral, tiene como antecedente directo la modificatoria que fuera introducida por Ley Nº 29364, al capítulo de Casación en el Código Procesal Civil; y que, al igual que ésta, ahora permite expresamente denunciar tanto vicios materiales como procesales; asimismo, éstos atendiendo a la apertura en la denuncia de normas sustantivas o adjetivas, pueden eventualmente -con la finalidad de dar mayor precisión al recurso casatorio presentado- ajustar su denuncia a los supuestos que fueran previstos con anterioridad en la Ley Nº 26636, esto es: a) la aplicación indebida de la norma, señalando el error incurrido por el Juez, con precisión expresa de la norma que se aplicó indebidamente, y de la que corresponde; b) La interpretación errónea de la norma, desarrollando esta denuncia, con la precisión de la norma interpretada erróneamente en sede de instancia, cuál sería la correcta interpretación, y como ello ha incidido en la decisión jurisdiccional cuestionada; c) La inaplicación de la norma, argumentándose como la norma ha dejado de aplicarse, asimismo las razones de la aplicación de dicha norma al caso en concreto; ajustándose todas estas exigencias a la formalidad que destaca al recurso casatorio, reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal Casatorio. Sexto: Con relación a la causal de apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, en el caso laboral el artículo 40 de la Nueva Ley Procesal Laboral, sostiene que adquiere la calidad de precedente la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente, sin mencionar el apartamiento. Mientras que, el precedente expedido por el Tribunal Constitucional, éste resulta vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, en los términos en que precisa el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Sétimo: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: La parte recurrente denuncia las siguientes causales: a) Infracción normativa de los artículos 2 inciso 14 y 62 de la Constitución Política del Estado; b) Infracción normativa del artículo 194 de la Constitución Política del Estado; c) Infracción normativa del artículo 47 de la Constitución Política del Estado; y, d) Infracción normativa del artículo 38 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Noveno: En cuanto a la denuncia descrita en el literal a) que antecede, alega la parte recurrente que estos dispositivos constitucionales garantizan el derecho a la libre contratación; sin embargo, el mismo se encuentra vulnerado con las sentencias de mérito, en la medida en que se impone a la municipalidad demandada a contratar al demandante y además señalando el contenido del contrato, lo que implica una grave afectación de los derechos fundamentales. En el mismo sentido, al desarrollar la causal casatoria del literal b), refiere que conforme al mandato constitucional, las municipalidades tienen autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia; empero con la decisión de las sentencias de mérito se invade dicha autonomía, específicamente la política y económica, toda vez que se afectan aquellas facultades de decidir y ejecutar los acuerdos de su competencia, como son los proyectos de inversión municipal en los cuales prestó servicios el demandante;

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además afecta aquella facultad de hacer uso de los recursos y presupuestos que previamente fueron aprobados por el órgano competente de la entidad edil; ya que el reconocimiento de la relación laboral así como el pago de beneficios sociales, implica la afectación presupuestal no aprobada por la municipalidad. Y, en relación con la denuncia casatoria del literal c), sostiene que el demandante ha prestado servicios para proyectos de inversión municipal, bajo los alcances de la norma invocada; y, si bien el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades señala que los obreros son servidores públicos contratados bajo el régimen laboral de la actividad privada, también es cierto que las Municipalidades pueden realizar contratos laborales bajo dicho régimen, siempre y cuando la plaza se encuentre presupuestada, ya que lo contrario implica afectar los recursos del Estado. Décimo: Respecto a las infracciones denunciadas, éstas devienen en improcedentes, en principio porque la parte recurrente no cumple con los requisitos previstos en el artículo 36 inciso 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es, describir con claridad y precisión las infracciones normativas; así como lo señalado en el inciso 3 del referido artículo, respecto de demostrar en qué medida dichas infracciones habría tenido incidencia en la decisión impugnada. Y en segundo término porque se advierte que con los alegatos que manifiesta la demandada, lo que pretende con ellos es la revisión de los hechos y medios probatorios que, según a criterio de las instancias previas, revisten de la suficiencia meritoria para determinar que el vínculo entre las partes fue uno perteneciente al régimen laboral de la actividad privada y no uno correspondiente al régimen civil. En efecto, los argumentos vertidos en su recurso de casación, al ser los mismos que los efectuados en el recurso de apelación, han sido ya absueltos de manera adecuada por la Sala Superior, no observándose vicios en la motivación y resguardando el derecho del demandante a que se le reconozca dentro del régimen aplicable a los obreros de las Municipalidades conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de las mismas, esto es, el régimen laboral privado. Décimo Primero: Como sustento de la causal casatoria descrita en el literal d), refiere la parte recurrente que el demandante ha prestado servicios para proyectos de inversión municipal, bajo los alcances de la norma invocada; y, si bien el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades señala que los obreros son servidores públicos contratados bajo el régimen laboral de la actividad privada, también es cierto que las Municipalidades pueden realizar contratos laborales bajo dicho régimen, siempre y cuando la plaza se encuentre presupuestada, ya que lo contrario implica afectar los recursos del Estado. Décimo Segundo: Del agravio denunciado precedentemente, este Tribunal Supremo aprecia que no se ha sustentado de forma clara y precisa la infracción de la norma citada al caso concreto, no habiendo cumplido con demostrar la incidencia de la misma en el caso de autos; de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, este extremo del recurso deviene también en improcedente. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, de fecha once de febrero de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos treinta y dos contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos dieciocho; en los seguidos por don José Elías Aquino Bueno contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca sobre inclusión a planillas y otro; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1200953-51

CAS. LAB. Nº 3590-2014 CAJAMARCA Lima, doce de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, de fecha diez de febrero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento cincuenta y dos contra la sentencia de vista de fecha veinte de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento cuarenta; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso casatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo: Conforme lo previsto en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 (requisitos de admisibilidad) y 36 (requisitos de procedencia), resolviendo según corresponda. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35 de la Ley Nº 29497 contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Solo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante

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interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Para mayor precisión, cuando el recurso de casación sea interpuesto por el demandante será admisible si el monto fijado en la sentencia supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP); y, si el monto es inferior debe ser rechazado; a.3) Sin embargo, cuando la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución; 5.3) Precísese que los empleadores están obligados a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 093-2010-CE-PJ, de fecha quince de marzo de dos mil diez, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Tercero: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte lo siguiente: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) con relación a la cuantía, ésta no es exigible al contener el petitorio una pretensión no cuantificable; iii) el recurso se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iv) se ha interpuesto el recurso de casación dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación con la sentencia de vista impugnada; y, v) no se adjunta la tasa judicial, al estar exonerada la demandada en su presentación dada su calidad de ente estatal. Cuarto: En relación con los requisitos de procedencia, el artículo 34 de la Ley Nº 29497, en concordancia con el artículo 36 de la misma norma, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Quinto: Respecto a la causal de infracción normativa, esta suerte de ampliación en las causales procedentes de invocación en el recurso de casación laboral, tiene como antecedente directo la modificatoria que fuera introducida por Ley Nº 29364, al capítulo de Casación en el Código Procesal Civil; y que, al igual que ésta, ahora permite expresamente denunciar tanto vicios materiales como procesales; asimismo, éstos atendiendo a la apertura en la denuncia de normas sustantivas o adjetivas, pueden eventualmente -con la finalidad de dar mayor precisión al recurso casatorio presentado- ajustar su denuncia a los supuestos que fueran previstos con anterioridad en la Ley Nº 26636, esto es: a) la aplicación indebida de la norma, señalando el error incurrido por el Juez, con precisión expresa de la norma que se aplicó indebidamente, y de la que corresponde; b) La interpretación errónea de la norma, desarrollando esta denuncia, con la precisión de la norma interpretada erróneamente en sede de instancia, cuál sería la correcta interpretación, y como ello ha incidido en la decisión jurisdiccional cuestionada; c) La inaplicación de la norma, argumentándose como la norma ha dejado de aplicarse, asimismo las razones de la aplicación de dicha norma al caso en concreto; ajustándose todas estas exigencias a la formalidad que destaca al recurso casatorio, reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal Casatorio. Sexto: Con relación a la

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causal de apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, en el caso laboral el artículo 40 de la Nueva Ley Procesal Laboral, sostiene que adquiere la calidad de precedente la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente, sin mencionar el apartamiento. Mientras que, el precedente expedido por el Tribunal Constitucional, éste resulta vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, en los términos en que precisa el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Sétimo: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: La parte recurrente denuncia las siguientes causales: a) Infracción normativa sustantiva consistente en la interpretación errónea del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y, b) Inaplicación de los artículos 1764 a 1770 del Código Civil y Decreto Legislativo Nº 1057 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 0752008-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM. Noveno: En cuanto a las denuncias que anteceden, alega la parte recurrente que no se ha tenido en cuenta los verdaderos alcances de los artículos 1764 a 1769 del Código Civil que regulan los contratos de locación de servicios, equiparando la situación de la demandante a la de un obrero sujeto al régimen laboral de la actividad privada, lo cual es errado pues dichos contratos no se encuentran sujetos a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 728 y su Reglamento, ni a las normas del régimen laboral privado ni ningún otro régimen de carrera especial. En efecto, en los contratos civiles celebrados las partes convinieron expresamente las condiciones del mismo, el que no genera ningún beneficio social. Asimismo, al culminar el plazo de contratación del demandante bajo la modalidad de locación de servicios se le indicó que se acerque a suscribir el contrato administrativo de servicios, por lo que si el Estado dio solución a las personas que se encontraban bajo la modalidad de locación de servicios, no puede asumirse que el demandante se encuentra bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 276 o Ley Nº 24041. Décimo: Respecto a las infracciones denunciadas, éstas devienen en improcedentes, en principio porque la parte recurrente no cumple con los requisitos previstos en el artículo 36 inciso 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es, describir con claridad y precisión las infracciones normativas; así como lo señalado en el inciso 3 del referido artículo, respecto de demostrar en qué medida dichas infracciones habría tenido incidencia en la decisión impugnada. Y en segundo término porque se advierte que con los alegatos que manifiesta la parte recurrente, lo que pretende con ellos es la revisión de los hechos y medios probatorios que, según criterio de las instancias previas, revisten de la suficiencia meritoria para determinar que el vínculo entre las partes fue uno perteneciente al régimen laboral de la actividad privada y no uno correspondiente al régimen civil. En efecto, los argumentos vertidos en su recurso de casación, al ser los mismos que los efectuados en el recurso de apelación, han sido ya absueltos de manera adecuada por la Sala Superior, no observándose vicios en la motivación y resguardando el derecho del demandante a que se le reconozca dentro del régimen aplicable a los obreros de las Municipalidades conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de las mismas, esto es, el régimen laboral privado. Siendo impertinente además la alegación de los dispositivos Decreto Legislativo Nº 276 y Ley Nº 24041, en tanto los mismos no han sido aplicados al caso concreto. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, de fecha diez de febrero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento cincuenta y dos contra la sentencia de vista de fecha veinte de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento cuarenta; en los seguidos por don Guillermo Ortiz Ishpilco contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca sobre inclusión a planillas y otro; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1200953-52

CAS. LAB. Nº 3632-2014 CAJAMARCA Lima, doce de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, de fecha tres de febrero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento cuarenta y ocho, por lo que, se debe examinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia señalados en los artículos 35 y 36

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de la Ley Nº 29497 - Nueva Ley Procesal de Trabajo. Segundo: Que, en primer lugar se debe verificar si se cumple los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 35 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, el cual establece que el recurso de casación se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Tercero: Que, en el presente caso se verifica que el recurso: i) se interpone contra una sentencia expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) no adjunta arancel judicial por el recurso al tratarse de una entidad del Estado. Por lo que, se advierte que el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad anteriormente señalados. Cuarto: Que, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley Procesal, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Quinto: Que, respecto al primer requisito de procedencia, se debe tener en cuenta que la sentencia de primera instancia le fue desfavorable a la parte recurrente, razón por la que interpuso el respectivo recurso de apelación, cumpliendo así con el primer requisito de procedencia. En cuanto a la sustentación del recurso, denuncia como supuestos de infracción normativa: a) La Inaplicación del artículo 38 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, así como de los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 24041, alegando que en virtud a dicha norma, las entidades de la administración pública solo pueden contratar personal para realizar funciones de carácter temporal o accidental para el desempeño de Proyectos de Inversión o Proyectos Especiales, cualquiera sea su duración, por lo mismo el Colegiado Superior no tomó en cuenta el imperio de la Ley a la cual está sujeta la administración pública y el tipo de contratación que para sus fines realiza, más aún que de la norma acotada se extrae que este tipo de contrataciones no genera derecho de ninguna clase. Agrega que, la Sala de mérito no ha tomado en consideración que la actora se encontraba desempeñando labores en proyectos de la Municipalidad Provincial de Cajamarca; y, b) La Inaplicación de la Doctrina Jurisprudencial, señalando no haberse tomado en cuenta lo resuelto en la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 9802-2005-PA/TC, en el sentido que si la relación no supera la duración máxima de cinco años ininterrumpidos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 74 del Decreto Legislativo Nº 728, no se produce la desnaturalización del contrato laboral, puesto que, dada la naturaleza de la contratación, su empleador se encuentra facultado para decidir su renovación o no. Sexto: Respecto de la causal descrita en el literal a), la entidad edil recurrente, no ha logrado demostrar la pertinencia de las normas cuya inaplicación reclama, para resolver la presente litis, tanto más si ésta se encuentra referida al Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa así como a la Ley de los Servidores Públicos que realizan actividades permanentes, no obstante en autos se ha demostrado que la actividad realizada por la demandante es propia a la de una obrera permanente en el área de limpieza pública en la Gerencia de Desarrollo Ambiental – Sub Gerencia de Parques y Jardines, en tal sentido, la causal invocada carece de claridad y precisión en el modo en que ha sido propuesta, además de no haberse demostrado la incidencia directa sobre la decisión impugnada, no satisfaciendo lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 36 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, debiendo declararse improcedente la misma. Sétimo: Respecto a la infracción denunciada en el literal b), ésta deviene en improcedente, pues el artículo 34 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, ha previsto como causales del recurso de casación únicamente a la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución

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impugnada o al apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. En el presente caso, el impugnante no hace referencia a ningún precedente vinculante sino más bien a una doctrina jurisprudencial, por lo que, este extremo del recurso tampoco merece amparo legal, tanto más si la sentencia a que se hace referencia, emitida en el Expediente Nº 9802-2005PA/TC, no tiene el carácter de precedente vinculante. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 37 de la anotada Ley, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, de fecha tres de febrero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento cuarenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha veinte de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento treinta; en los seguidos por doña María Isabel Cueva Chávez, sobre Reconocimiento de Vínculo Laboral y otros; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui.- SS. WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1200953-53

CAS. LAB. Nº 3659-2014 CAJAMARCA Lima, doce de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, obrante a fojas trescientos treinta y siete, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, corriente a fojas trescientos nueve, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirma la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil trece, en el extremo que declara fundada en parte la demanda; recurso que cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, por ello se debe proceder a calificar los requisitos de procedencia conforme a lo previsto en el artículo 36 del mismo cuerpo normativo. Segundo.- Que, antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Como fundamentos de su recurso, el recurrente invoca: a) la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; b) la infracción normativa por interpretación errónea del Decreto Legislativo Nº 1057; y, c) la infracción normativa por inaplicación de los artículo 1764 y siguientes del Código Civil. Cuarto.- En cuanto a la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; alega que no se ha realizado un mayor análisis respecto a la pretensión invocada, pues no se ha tenido en cuenta que las partes suscribieron contratos de locación de servicios al amparo de los artículos 1764 a 1769 del Código Civil, los cuales no generan ningún beneficio social previsto en la legislación laboral; además, de haberse analizado estos contratos de locación de servicios presentados por el accionante se habría verificado que no existió continuidad en la prestación del servicio. Quinto.- En relación a la causal de infracción normativa por interpretación errónea del Decreto Legislativo Nº 1057; menciona que las instancias de mérito no han considerado que el régimen especial Contratos Administrativos de Servicios (CAS) ha sido declarado constitucional a través de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0002-2010-PI/TC, por ende, compatible con la constitución, por lo que los beneficios laborales que emanen de dicho régimen le corresponden al demandante Sexto.- Respecto a la causal de infracción normativa por inaplicación de los artículos 1764 y siguientes del Código Civil; señala que se encuentra demostrado que las partes suscribieron contratos de locación de servicios, los cuales no generan subordinación, ni se encuentran sujetos a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 728. De otro lado, el demandante tampoco ha demostrado que haya existido los requisitos para que se haya desnaturalizado estos contratos y convertirse en indeterminado. Finaliza señalado, que no se ha realizado una valoración conjunta y razonada de los medios de prueba, porque no le corresponde al actor los beneficios sociales que reclama ya que suscribió contratos administrativos de servicios, conforme al Decreto Legislativo Nº 1057. Sétimo.Sobre las causales descritas, los cuales guardan relación entre sí, resulta conveniente indicar que sus argumentos no describen infracción normativa alguna, sino que por el contrario se sustentan en cuestionamientos sobre la valoración probatoria efectuada por las instancias de mérito a los contratos de locación de servicios y los contratos administrativos de servicios, pretendiendo que

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se analicen nuevamente la naturaleza de la relación contractual suscitada entre las partes y los beneficios laborales estimados, lo que no se condice con la finalidad del recurso de casación el cual sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas. En ese sentido, al no reunir los requisitos de procedencia contenidos en los artículos 2 y 3 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, corresponde declararse improcedente estas causales del recurso; más aún, si efectuando un detenido y meditado estudio de los actuados, se puede concluir que la Sala de mérito ha determinado correctamente la desnaturalización de los contratos de servicios no personales y la invalidez de los contratos administrativos de servicios, por tratarse de una forma contractual más precaria, que desmejora la condición laboral ya ganada por el trabajador demandante; razón por la cual ordena el pago de los beneficios sociales reclamados por el actor. Octavo: Cabe agregar, que en el punto 1.5.2 del II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, publicado en el Diario Oficial el Peruano el cuatro de julio del presente año, se acordó por unanimidad que: “Aquellos trabajadores que iniciaron su prestación de servicios sujeto a contratos modales (Decreto Legislativo Nº 728) o contratos de servicios no personales (SNP), en una entidad bajo el régimen laboral de la actividad privada o mixto, y que posteriormente suscribieron contratos CAS, deben tramitar su demanda de invalidez, en la vía del proceso ordinario laboral”; y, asimismo, en el punto 2.1 se acordó por mayoría calificada que “Existe invalidez de los contratos administrativos de servicios, de manera enunciativa, en los siguientes supuestos: (...) 2.1.3 Cuando se verifica que previa a la suscripción del contrato CAS, el locador de servicios tenía, en los hechos, una relación laboral de tiempo indeterminado encubierta (...)”; supuestos dentro del cual se encuentra el presente caso, y abona a la conclusión de las instancias de mérito respecto a la invalidez de la contratación administrativa de servicios (CAS), posterior a una relación laboral a tiempo indeterminado. Por los fundamentos expuestos y en uso de las facultades previstas en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, obrante a fojas trescientos treinta y siete, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, corriente a fojas trescientos nueve, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Manuel Jesús Cueva Quiroz contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre Reconocimiento de vinculo laboral y otro; y los devolvieron. Vocal Ponente Vinatea Medina.- SS. WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1200953-54

CAS. LAB. Nº 3672–2014 CAJAMARCA Lima, diecinueve de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos sesenta, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce, corriente a fojas doscientos cuarenta y ocho, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirmando en parte la sentencia apelada de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, que declara fundada en parte la demanda; recurso que cumple con los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, por ello se debe proceder a calificar los requisitos de procedencia conforme a lo previsto en el artículo 36 del mismo cuerpo normativo. Segundo.- Que, antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero.Como fundamentos de su recurso, el recurrente invoca: a) la infracción normativa por aplicación indebida del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; b) la infracción normativa por inaplicación del artículo 16 del Decreto Supremo Nº 075-2008PCM, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios; y, c) el apartamiento de los precedentes vinculantes. Cuarto.- En cuanto a la causal de infracción normativa por aplicación indebida del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97TR, señala que en la sentencia de vista se aplica indebidamente una norma laboral para contratos de naturaleza estrictamente civil; que no se encuentra demostrado la existencia de los elementos de la relación laboral, es especial, la subordinación, por lo que debió aplicarse el artículo 1764 y 1765 del Código Civil que regula los

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contratos de locación de servicios; y, que se debió tener en cuenta el artículo 2 inciso 13 de la Constitución Política del Estado, que consagra el derecho de toda persona a contratar con fines lícitos, siempre que no contravengan leyes de orden público, así como el artículo 60 que prevé la libertad de las partes de contratar según las normas vigentes en el tiempo. Quinto.- Respecto a la causal infracción normativa por inaplicación del artículo 16 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057 -Decreto Legislativo Nº 1057Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, sostiene que se ha obviado, soslayado y desconocido el periodo en que se suscribió los contratos administrativos de servicios, por lo que la presente acción debió encausarse en un proceso contencioso administrativo y no a través de un proceso ordinario laboral, por cuanto ello vulnera su derecho constitucional al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política y además contraviene el pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC. Sexto.- Sobre las causales descritas, los cuales guardan relación entre sí, resulta conveniente indicar que sus argumentos no describen infracción normativa alguna, sino que por el contrario se sustentan en cuestionamientos sobre la valoración probatoria efectuada por las instancias de mérito a los contratos de locación de servicios y los contratos administrativos de servicios, pretendiendo que se analice nuevamente la naturaleza de la relación contractual suscitada entre las partes y los beneficios laborales estimados, lo que no se condice con la finalidad del recurso de casación el cual sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas. En ese sentido, al no reunir los requisitos de procedencia contenidos en los artículos 2 y 3 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, corresponde declararse improcedente estos extremos del recurso; más aún, si efectuando un detenido y meditado estudio de los actuados, se puede concluir que la Sala de mérito ha determinado correctamente la desnaturalización de los contratos de servicios no personales y la invalidez de los contratos administrativos de servicios, por tratarse de una forma contractual más precaria, que desmejora la condición laboral ya ganada por el trabajador demandante; razón por la cual ordena el pago de los beneficios sociales reclamados por el actor. Sétimo.- En relación a la causal de apartamiento de los precedentes vinculantes; menciona que el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC, que régimen CAS- Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, es compatible con el marco constitucional, por lo que no cabe actualmente ningún cuestionamiento referido a la validez y constitucionalidad. En ese sentido, no es posible que la instancia de mérito señala que estos contratos sean oponibles al actor porque no se pueden desconocer los supuestos derechos ya obtenidos, apartándose igualmente de los expuesto en el Expediente Nº 03818-2009-PA/TC de fecha doce de octubre de dos mil diez. Octavo.- Sobre la causal antes descritas, se advierte que lo pretendido por el recurrente, antes de corregir algún error de derecho, es variar la decisión asumida por las instancias de mérito a través de una nueva revisión y valoración de los medios probatorios; actividad reñida con la finalidad esencial del recurso de casación, dado su carácter extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, no así en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, como se pretende en el presente caso. Por lo tanto, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, por lo que la causal propuesta deviene en improcedente. Noveno.Cabe agregar, que en el punto 1.5.2 del II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, publicado en el Diario Oficial el Peruano el cuatro de julio del presente año, se acordó por unanimidad que: “Aquellos trabajadores que iniciaron su prestación de servicios sujeto a contratos modales (Decreto Legislativo Nº 728) o contratos de servicios no personales (SNP), en una entidad bajo el régimen laboral de la actividad privada o mixto, y que posteriormente suscribieron contratos CAS, deben tramitar su demanda de invalidez, en la vía del proceso ordinario laboral”; y, asimismo, en el punto 2.1 se acordó por mayoría calificada que “Existe invalidez de los contratos administrativos de servicios, de manera enunciativa, en los siguientes supuestos: (...) 2.1.3 Cuando se verifica que previa a la suscripción del contrato CAS, el locador de servicios tenía, en los hechos, una relación laboral de tiempo indeterminado encubierta (...)”; supuestos dentro del cual se encuentra el presente caso, y abona a la conclusión de las instancias de mérito respecto a la invalidez de la Contratación Administrativa de Servicios (CAS), posterior a una relación laboral a tiempo indeterminado. Por los fundamentos expuestos y en uso de las facultades previstas en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos sesenta, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce, corriente a fojas doscientos cuarenta y ocho, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo previsto en

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el artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; en los seguidos por Jackeline Maribel Taboada Rodríguez contra Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, sobre Pago de beneficios sociales; y los devolvieron. Vocal ponente Vinatea Medina.- SS. ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1200953-55

CAS. LAB. Nº 7255-2014 CAJAMARCA Lima, catorce de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Procuradora Pública Municipal de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, de fecha treinta de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento ochenta y nueve, por lo que, se debe examinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia señalados en los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 29497 - Nueva Ley Procesal de Trabajo. Segundo: Que, en primer lugar se debe verificar si se cumple los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 35 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, el cual establece que el recurso de casación se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Tercero: Que, en el presente caso se verifica que el recurso: i) se interpone contra una sentencia expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; asimismo, con relación a la cuantía, ésta no es exigible al reconocerse en la sentencia una pretensión no cuantificable; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) no adjunta arancel judicial por el recurso al tratarse de una entidad del Estado. Por lo que, se advierte que el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad anteriormente señalados. Cuarto: Que, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley Procesal, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Quinto: Que, respecto al primer requisito de procedencia, se debe tener en cuenta que la sentencia de primera instancia le fue desfavorable a la entidad edil recurrente, razón por la que, interpuso el respectivo recurso de apelación, según se aprecia de fojas ciento cuarenta y ocho, cumpliendo así con el primer requisito de procedencia. En cuanto a la sustentación del recurso, denuncia como causal: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1 de la Ley Nº 24041, alegando que no se ha realizado un mayor análisis respecto a la pretensión invocada, pues, al resolver la petición de la demandante, se la ha equiparado a un servidor sujeto al Régimen de la Actividad Pública, sin tener en cuenta que la prestación de servicios realizada por la accionante se encuentra dentro de un proyecto específico y de duración determinada, que conforme al artículo 38 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, no genera ningún beneficio social previsto en la legislación laboral; y, b) infracción normativa por inaplicación del artículo 38 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, precisando que, al concluirse que la demandante prestaba servicios bajo modalidad especial de proyectos específicos y de duración determinada, no puede el Juez ni el Colegiado Superior, irrogarle la categoría de un servidor dentro del Régimen de la Actividad Pública. Sexto: En relación a las causales descritas, al fundarse las mismas en un solo hecho, el cuál es que la prestación de servicios brindada por la demandante a favor de la Municipalidad demandada ha sido bajo la modalidad especial de proyectos específicos y de duración determinada, es evidente su improcedencia, dado que, tales argumentos carecen de base real, pues, tal como lo determinado la sentencia de vista, han concurrido los elementos constitutivos de un contrato laboral, dado que, teniendo la ocupación de obrero de parques y jardines, es lógico que siga órdenes y control de un jefe inmediato superior, no advirtiéndose sustento suficiente alguno que motive la

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modificación de las conclusiones de la recurrida, que además se encuentran debidamente fundamentadas, al haberse ameritado la sentencia de amparo recaída en el Expediente Nº 1286-2011-CI de fojas dos; debiendo añadirse en relación a la interpretación de la Ley Nº 24041, que al señalar que dicha norma solo le es aplicable a los servidores públicos, que no es el caso del demandante, la denuncia de su interpretación errónea debe desampararse, en tanto que al haberse precisado que el Decreto Supremo Nº 00590-PCM, solo le es aplicable a los servidores públicos, y que el demandante es obrero de parques y jardines, es obvia su impertinencia para el caso de autos; en tal sentido, el recurso así propuesto no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 36 numerales 2 y 3 de la Ley Nº 29497, debiendo declararse improcedente el mismo. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 37 de la anotada Ley, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Procuradora Pública Municipal de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, de fecha treinta de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento ochenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha nueve de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento setenta y cinco; en los seguidos por doña Rocío Esperanza Salazar Chuan, sobre Reconocimiento de Contrato de Trabajo; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui.SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1200953-56

CAS. LAB. Nº 7555-2014 CAJAMARCA Lima, veintiséis de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos siete, por lo que, se debe examinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia señalados en los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 29497 - Nueva Ley Procesal de Trabajo. Segundo: Que, en primer lugar se debe verificar si se cumple los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 35 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, el cual establece que el recurso de casación se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Tercero: Que, en el presente caso se verifica que el recurso: i) se interpone contra una sentencia expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; asimismo, con relación a la cuantía, ésta no es exigible al reconocerse en la sentencia una pretensión no cuantificable; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Especializada Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) no cumple con adjuntar el arancel judicial por el recurso, al encontrarse exonerada por ser una entidad del Estado. Por lo que, se advierte que el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad anteriormente señalados. Cuarto: Que, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley Procesal, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Quinto: Que, respecto al primer requisito de procedencia, se debe tener en cuenta que la sentencia de primera instancia le fue desfavorable a la entidad edil recurrente, razón por la que, interpuso el respectivo recurso de apelación según se aprecia de fojas ciento cincuenta y cuatro; cumpliendo así con este primer requisito de procedencia. En cuanto a la sustentación del recurso, denuncia como causal: Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 37

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de la Ley Orgánica de Municipalidades e inaplicación de los artículos 1764 a 1770 del Código Civil y del Decreto Legislativo Nº 1057 y su Reglamento, señalando que el demandante desde el inicio de la prestación de servicios ha estado sujeto a contratos de locación de servicios, habiendo informado periódicamente sobre la realización de sus actividades, lo cual no demuestra vínculo laboral sino el propósito de medir el logro de los objetivos trazados, siendo que, la relación que existió fue únicamente de naturaleza civil, no pudiéndose vulnerar la voluntad de las partes; agrega que, no se ha probado la existencia de subordinación, como de ninguna causal de desnaturalización; por lo que, existe una interpretación errónea del referido artículo 37, al otorgarle derechos que no le corresponden; y a partir del uno de enero de dos mil nueve hasta la actualidad se encuentra sujeto a contratos administrativos de servicios, los cuales han sido declarados constitucionales. Sexto: Que, en relación a la causal invocada, se verifica que la argumentación impugnatoria se encuentra orientada más bien a generar en este Supremo Tribunal una nueva apreciación de los hechos con la subsecuente revaloración de la prueba actuada y los elementos de juicio del proceso, a efectos de determinar que únicamente existió un vínculo de naturaleza civil entre las partes, no habiendo acreditado el demandante los elementos que contiene una relación laboral, por lo que, no le corresponden los beneficios propios del régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo Nº 728, todo lo cual solo puede ser esclarecido mediante una valoración de las instrumentales adjuntadas al proceso, como si esta sede se tratara de una tercera instancia, propósito que no se condice con la naturaleza de este extraordinario recurso de casación, cuyos fines están circunscritos a la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema; asimismo, no se precisa cuál es la interpretación errónea efectuada por la Sala Superior respecto al artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, como tampoco cuál sería la interpretación correcta; siendo además que sólo constituye materia de controversia, el periodo que el actor estuvo sujeto a contratos de locación de servicios, mas no algún periodo en el cual haya suscrito contratos administrativos de servicios; por lo que, el recurso así propuesto no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 36 numerales 2 y 3 de la Ley Nº 29497, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar su incidencia en el sentido de lo resuelto. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 37 de la anotada Ley, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos siete, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento ochenta y ocho; en los seguidos don Jorge Armando Llontop Vílchez, sobre Reconocimiento de Relación Laboral y otros; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui.SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1200953-57

CAS. LAB. Nº 3918–2014 CAJAMARCA Lima, diez de octubre de dos mil catorce.- I. VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento ochenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha seis de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento sesenta y seis, que confirma la sentencia apelada expedida el diez de septiembre de dos mil trece, a fojas ciento veinticuatro, que declaró fundada la demanda incoada, con lo demás que al respecto contiene; en los seguidos por Corpus Caja de la Cruz contra la entidad recurrente, sobre Desnaturalización de Contrato, Inclusión a Planillas y otros. II. CONSIDERANDO: Primero: Se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: Antes del análisis del recurso, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, a que se refiere el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, aplicable por permisión de la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En dicho sentido, la Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece requisitos tanto de admisibilidad, como de procedencia,

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que deben ser cumplidos por los recurrentes al momento de sustentar su recurso extraordinario. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso, el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que éste se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Cuarto: Por otro lado, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley Procesal Laboral, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, y; iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Quinto: En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el recurso sub materia satisface los mismos previstos en el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) se interpone contra una sentencia expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) siendo inexigible el pago del arancel judicial de conformidad con el inciso g) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la medida que la parte recurrente pertenece al Poder Ejecutivo en su calidad de Gobierno Municipal. Sexto: En cuanto a los requisitos de procedencia, la parte recurrente cumple con la exigencia del artículo 36 numeral 1 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en la medida que no ha consentido la sentencia de primera instancia que resultó contraria a sus intereses; alegando como causales de su recurso: 6.1 Infracción normativa del artículo 2 inciso 14 y el artículo 62 de la Constitución Política del Estado; alega la parte impugnante que con el dictado de la sentencia de vista se vulnera el derecho a la libertad de contratación en sus contenidos, ya que impone a la Municipalidad demandada a contratar con el demandante; escondiendo en la realidad una gravísima afectación de los derechos fundamentales. 6.2 Del argumento precedente, no se advierte en la formulación de la causal, un desarrollo claro y preciso, conforme lo exige el artículo 36 numeral 2 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo,, ya que la parte recurrente no desarrolla los sustentos de la infracción normativa que invoca, exponiendo consideraciones de carácter fáctico sin argumentar de forma concreta los fundamentos jurídicos de la denuncia, limitándose a citar de forma genérica las normas materiales, sin ninguna correlación con las premisas fácticas del caso concreto, razón por la que su recurso de casación deviene en improcedente en este extremo. 6.3 Infracción normativa del artículo 194 de la Constitución Política del Estado; esgrime la parte recurrente que la sentencia de vista invade la autonomía municipal, política y económica, ya que afecta aquellas facultades de decidir, de hacer uso de los recursos y presupuestos que previamente fueron aprobados por el órgano competente de la entidad edil, pues el reconocimiento de vínculo laboral implica la afectación institucional del presupuesto de la Entidad y con ello la autonomía económica financiera. 6.4 En este extremo del recurso, se observa que la entidad recurrente alega una consideración fáctica sin desarrollar en qué consistiría la infracción normativa en relación a los fundamentos de la decisión emitida por la Sala superior; a su vez se observa que el sustento no es claro ni preciso, incumpliendo la exigencia contenida en el artículo 36 numeral 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, razón por la cual, el recurso deviene en improcedente respecto a la causal reseñada. 6.5 Infracción normativa del artículo 47 de la Constitución Política del Estado; sostiene la parte recurrente que se ha condenado a los costos procesales, lo cual constituye una flagrante vulneración al mandato directo del artículo 47 de la Constitución, ya que no se ha tomado en cuenta que en defensa de los intereses de la Municipalidad han existido motivos suficientes para litigar. 6.6 De la revisión de la causal expuesta, no se advierte en la sustentación del recurso, un desarrollo claro, coherente y preciso, con relación a los fundamentos jurídicos de la sentencia de vista; sino que la recurrente se limita a exponer su discordancia con

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la decisión de grado alegando consideraciones de carácter subjetivo, que no corresponden a una fundamentación jurídica del recurso, de modo tal que al no ser preciso ni claro acorde a lo regulado por el artículo 36 numeral 2 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la denuncia casatoria también resulta improcedente en el presente extremo. 6.7 Infracción normativa del artículo 38 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; alega la parte recurrente que en el presente caso el demandante ha prestado servicio para el proyecto de inversión municipal, estando facultados bajo el artículo 38 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, estando ante servidores contratados, inaplicando la sentencia de vista dicho artículo. 6.8 De la revisión del argumento precedente, se observa que la formulación expuesta, no contiene un desarrollo claro y preciso de la causal denunciada, conforme lo exige el artículo 36 inciso 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, ya que la parte recurrente no desarrolla el sustento jurídico de su recurso, sino que cita de modo genérico la norma sin relacionarla a la base fáctica determinada por la Sala superior; razón por la que su recurso de casación en este extremo nuevamente deviene en improcedente. III. DECISIÓN. Por estas consideraciones y de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento ochenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha seis de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento sesenta y seis; en los seguidos por Corpus Caja de la Cruz contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre Desnaturalización de Contrato, Inclusión a Planillas y otros; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1200953-58

CAS. LAB. Nº 3056-2014 CALLAO Lima, veintidós de agosto de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Producción, obrante a fojas trescientos cincuenta y seis, contra la sentencia de vista obrante a fojas trescientos cuarenta y tres, su fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Segundo: Que los numerales 2 y 3 del artículo 36 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada. Tercero: Que el recurrente, invocando el artículo 34 y siguientes de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, denuncia como causal de infracción normativa: La aplicación indebida del Decreto Legislativo Nº 728 y del inciso 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Estado, expresando que el actor en un inicio prestó servicios profesionales de consultoría como Ingeniero Pesquero a favor de su representada dentro de lo señalado en los artículos 1764 y 1767 del Código Civil, por lo que no puede concluirse que la base legal aplicable a este periodo y sus beneficios económicos, es el Decreto Legislativo Nº 728, toda vez que si no preexistió una relación laboral, no puede haber existido derechos laborales; agrega que asimismo dicho Decreto Legislativo ha sido indebidamente aplicado, por cuanto éste no contiene escala de montos diferenciales por función directiva, y pese a reconocer la Sala Superior que en el régimen laboral de la actividad privada no se encuentra regulado el pago por encargatura, ha dispuesto su pago, omitiendo considerar que su representada sí cumplió con el otorgamiento de un bono por tal desempeño directivo. Cuarto: Que con relación al agravio denunciado, el recurrente no ha cumplido con precisar cuál es el artículo o artículos del Decreto Legislativo Nº 728 que habrían sido indebidamente aplicados en la sentencia de vista de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece, omisión que conlleva a la improcedencia del recurso; tanto más, si pese a que se ha denunciado expresamente la aplicación indebida del inciso 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Estado, que regula el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el recurrente tampoco ha cumplido con fundamentar puntual y jurídicamente, conforme a la exigencia prevista en el inciso 3 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, por qué dicho principio de orden constitucional no resulta aplicable al caso concreto, debiendo subrayarse que en autos ha quedado establecido que la bonificación especial por encargatura que se le otorgó al actor, no cubría la remuneración que le correspondía a éste como Director Ejecutivo del Institución Tecnológico de la Producción; razones por la cual el recurso de casación deviene en improcedente. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, en ejercicio de la facultad conferida por el primer párrafo del artículo 37 de la

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anotada Ley, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Producción, obrante a fojas trescientos cincuenta y seis, contra la sentencia de vista obrante a fojas trescientos cuarenta y tres, su fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece; en los seguidos por don Juan Manuel Neyra Granda contra la parte recurrente y otro, sobre Pago de Beneficios Sociales y otro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1200953-59

CAS. LAB. Nº 3248-2014 CAJAMARCA Lima, veintinueve de agosto de dos mil catorce.- I. VISTOS: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto el quince de enero de dos mil catorce por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, a fojas ciento treinta y seis, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece, a fojas ciento veintidós que CONFIRMA la sentencia apelada de primera instancia del treinta de septiembre de dos mil trece, a fojas setenta y seis que declara fundada en parte la demanda. II. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación es un medio impugnativo extraordinario1 de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no, en cuestiones fácticas o de revaloración de prueba; acorde a sus fines esenciales delimitados por la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y, la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, a que se refiere el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable por permisión de la Primera Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497. En ese sentido, la argumentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando de manera ordenada2, cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Segundo: En dicho contexto, la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, establece requisitos de admisibilidad y procedencia; los que deben ser cumplidos por los recurrentes al momento de sustentar su recurso extraordinario. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso, el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, establece que éste se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Tercero: Por otro lado, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley Procesal, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, y; iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Cuarto: En cuanto a los requisitos para su admisión, el recurso de casación sub materia satisface los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, esto es: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) no se requiere acreditar el pago del arancel judicial de conformidad con el inciso g) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la medida que la parte recurrente es una Corporación municipal perteneciente al Sector Público. Quinto: En cuanto a los requisitos de procedencia, la recurrente cumple con la exigencia del artículo 36 inciso 1) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, en la medida que no ha consentido la sentencia de primera instancia que resultó contraria a sus intereses. Sexto: La recurrente invoca como causal de su recurso, la interpretación errónea del artículo 1 de la Ley Nº 24041 y la inaplicación del artículo 38 del Decreto Supremo

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Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, señalando que el Colegiado no ha tenido en cuenta que la demandante prestó sus servicios para la Municipalidad en la modalidad contractual para obra determinada o servicio específico enmarcada dentro de los proyectos de inversión municipal, que se encuentran amparados por el artículo 38 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, por consiguiente la vinculación prestacional no ha generado ningún derecho; más aún si la demandante aceptó la modalidad especial de contratación por proyectos específicos y de duración determinada Séptimo: De la revisión del argumento precedente, no se advierte en su formulación, un desarrollo claro y preciso de la causal denunciada, conforme lo exige el artículo 36 inciso 2) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, en la medida de que la parte recurrente no desarrolla los sustentos de la interpretación errónea que invoca, ni la consecuencia jurídica de la aplicación de la regla invocada a la base fáctica determinada por la instancia de mérito, exponiendo consideraciones de carácter fáctico y probatorio sin exponer de forma concreta la incidencia de las infracciones alegadas, limitándose a enunciar de forma genérica las normas materiales, sin ninguna correlación con las premisas fácticas del caso concreto, razón por la que el recurso de casación deviene en improcedente. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones y de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 37 de Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto el quince de enero de dos mil catorce por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, a fojas ciento treinta y seis, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece, a fojas ciento veintidós; en los seguidos por doña Matilde Zelada Torres contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre Pago de beneficios sociales y otros, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ 1

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“La casación no da lugar a un instancia, como sucede con las apelaciones de las sentencias, pues precisamente existe contra las sentencias dictadas en segunda por los tribunales superiores y que reúnan ciertos (...). Se trata de un recurso extraordinario, razón por la cual esta limitado a los casos en que la importancia del litigio por su valor o su naturaleza lo justifica. Esa limitación tiene tres aspectos: 1) en cuanto a las sentencias que puedan ser objeto de él, pues sólo se otorga para alguna de las dictadas por tribunales superiores en segunda instancia(...); 2) en cuanto a las causales que sirven para que estas sentencias puedan ser revocadas o reformadas, que están taxativamente señaladas; y 3) en cuanto a las facultades de la Corte en el examen y decisión del recurso, pues no puede examinar errores de la sentencia que el recurrente no acuse ni por causales que la ley no contemple...” En DEVIS ECHANDÍA, Hernando (1985) Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires. Pp. 642-643 “La forma de la fundamentación debe ser clara, precisa y pertinente. El proceso es profundamente dialéctico y la investigación que la Corte realiza sobre el escrito del recurso es una tarea de análisis y de la más alta y calificada experiencia jurídica (...) la falta de claridad, precisión y pertinencia acarrea como consecuencia la formalización enmarañada, el argumento enrevesado, el estilo deliberadamente ininteligible para crear dudas y confusiones” Cuenca, Humberto (1975) Recurso y contrarrecurso de casación. En Boletín Mexicano de Derecho Comparado. Instituto de Investigaciones Jurídicas, México Año VIII - Nº 22-23- Pág 220

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CAS. LAB. Nº 3094-2014 CALLAO Lima, veintidós de agosto de dos mil catorce.- I. VISTOS: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto el tres de diciembre de dos mil trece por doña Alejandrina Chunga Yarleque, a fojas doscientos sesenta y seis, contra la sentencia de vista de fecha trece de noviembre de dos mil trece, a fojas doscientos cuarenta y seis que CONFIRMA la sentencia apelada de primera instancia del veinticuatro de julio de dos mil trece, a fojas doscientos cuatro que declara fundada la demanda. II. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación es un medio impugnativo extraordinario1 de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no, en cuestiones fácticas o de revaloración de prueba; acorde a sus fines esenciales delimitados por la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y, la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, a que se refiere el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable por permisión de la Primera Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497. En ese sentido, la argumentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando de manera ordenada2, cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Segundo: En dicho contexto, la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, establece requisitos de admisibilidad y procedencia; los que deben ser cumplidos por los recurrentes al momento de sustentar su recurso extraordinario. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso, el artículo

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35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, establece que éste se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Tercero: Por otro lado, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley Procesal, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, y; iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Cuarto: En cuanto a los requisitos para su admisión, el recurso de casación sub materia satisface los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, esto es: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) no se requiere acreditar el pago del arancel judicial, en la medida que la parte recurrente se encuentra bajo los alcances del supuesto de hecho, regulado en el párrafo tercero del artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal de Trabajo Nº 29497. Quinto: En cuanto a los requisitos de procedencia, no resulta exigible a la recurrente la exigencia del artículo 36 inciso 1) de la Nueva Ley Procesal de Trabajo Nº 29497, en la medida que la sentencia de de primera instancia resultó favorable a sus intereses, siendo en segunda instancia modificada en el monto ordenado a pagar. Sexto: La recurrente invoca como causal de su recurso: la Infracción normativa, argumenta que se ha producido la afectación al debido proceso y congruencia de las resoluciones judiciales, señalando que, al haberse determinado la existencia de pagos diminutos, resulta evidente que la Sala Laboral debía realizar un re cálculo de los beneficios adeudados, ello en razón a la remuneración que debió percibir en el periodo materia de demanda, por todos los beneficios reclamados. Sin embargo el cálculo que presenta la sentencia resulta totalmente erróneo y no guarda relación con la misma. Séptimo: De la revisión de la causal alegada, se colige que la recurrente, se limita a expresar su discordancia con la decisión de la instancia de mérito, alegando la vulneración del debido proceso, basándose en cuestiones de carácter netamente probatorio relativos al cálculo de sus beneficios sociales, argumentos ajenos al recurso de casación que tiene por finalidad nomofiláctica el control jurídico de la aplicación e interpretación correcta del derecho y la preservación de la uniformidad de la jurisprudencia; a su vez, se advierte que el impugnante omite desarrollar en una exposición clara y precisa, en qué consiste la vulneración alegada; asimismo, no expone argumentos para demostrar la incidencia en la decisión, vinculada a los hechos determinados en la sede de instancia; siendo la precisión y claridad, de conformidad con el inciso 2) del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, un requisito sine qua non para la concesión del recurso; razón por la cual, el recurso deviene en improcedente al no cumplir con dicha exigencia. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones y de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 37 de Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto el tres de diciembre de dos mil trece por doña Alejandrina Chunga Yarleque, a fojas doscientos sesenta y seis, contra la sentencia de vista de fecha trece de noviembre de dos mil trece, a fojas doscientos cuarenta y seis; en los seguidos por doña Alejandrina Chunga Yarleque contra la Entidad Promotora San Martín de Porras Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, sobre Pago de beneficios sociales y otros, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ 1

“La casación no da lugar a un instancia, como sucede con las apelaciones de las sentencias, pues precisamente existe contra las sentencias dictadas en segunda por los tribunales superiores y que reúnan ciertos (...). Se trata de un recurso

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extraordinario, razón por la cual esta limitado a los casos en que la importancia del litigio por su valor o su naturaleza lo justifica. Esa limitación tiene tres aspectos: 1) en cuanto a las sentencias que puedan ser objeto de él, pues sólo se otorga para alguna de las dictadas por tribunales superiores en segunda instancia(...); 2) en cuanto a las causales que sirven para que estas sentencias puedan ser revocadas o reformadas, que están taxativamente señaladas; y 3) en cuanto a las facultades de la Corte en el examen y decisión del recurso, pues no puede examinar errores de la sentencia que el recurrente no acuse ni por causales que la ley no contemple...” En DEVIS ECHANDÍA, Hernando (1985) Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires. Pp. 642-643 “La forma de la fundamentación debe ser clara, precisa y pertinente. El proceso es profundamente dialéctico y la investigación que la Corte realiza sobre el escrito del recurso es una tarea de análisis y de la más alta y calificada experiencia jurídica (...) la falta de claridad, precisión y pertinencia acarrea como consecuencia la formalización enmarañada, el argumento enrevesado, el estilo deliberadamente ininteligible para crear dudas y confusiones” Cuenca, Humberto (1975) Recurso y contrarrecurso de casación. En Boletín Mexicano de Derecho Comparado. Instituto de Investigaciones Jurídicas, México Año VIII - Nº 22-23- Pág 220

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CAS. LAB. Nº 6443-2014 CALLAO Lima, treinta y uno de octubre del dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha veinte de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento noventa, interpuesto por el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, contra la sentencia de vista de fecha trece de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento ochenta, que confirmó la sentencia apelada de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento cuarenta y seis, que declaró fundada la demanda de autos; en los seguidos por doña María Isabel Cermeño Roman contra la parte recurrente, sobre desnaturalización de contrato y otro. Segundo: Que, el derecho a interponer medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. También lo es, que al ser el derecho al recurso un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Tercero: Conforme lo previsto en el artículo 37º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35º (requisitos de admisibilidad) y 36º (requisitos de procedencia) de la acotada ley, resolviendo según corresponda. Cuarto: En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Sólo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con sólo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Para mayor precisión, cuando el recurso de casación sea interpuesto por el demandante será admisible si el monto fijado en la sentencia supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP); y, si el monto es inferior debe ser rechazado; a.3) Sin embargo, cuando la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial:

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5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución Política del Estado; 5.3) Precísese que los empleadores están obligados a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 051-2014-CE-PJ, de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Quinto: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad; esto es: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso, respecto de una causa que contiene acumuladas pretensiones inapreciables en dinero; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) no se cumple con adjuntar tasa judicial por derecho de interposición del recurso, al ser la recurrente una entidad estatal, encontrándose exonerada de su presentación en virtud del artículo 47º de la Constitución Política del Estado. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Sexto: El artículo 36º de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que constituyen requisitos de procedencia del recurso: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisa si es total o parcial, y si es este último, se indica hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisa en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Séptimo: Que, el recurso de casación interpuesto cumple con la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del artículo 36º de la Ley Nº 29497; pues de los actuados se aprecia que la recurrente no consintió previamente la resolución adversa de primera instancia que declaró fundada la demanda, la misma que ha sido confirmada por la resolución objeto del recurso. Por tanto, corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2, 3 y 4 del dispositivo legal acotado. Octavo: Antes del análisis de los requisitos de fondo señalados ut supra, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que se denuncia. Noveno: Que la parte recurrente, denuncia como causal: la infracción normativa del artículo 63º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, arguyendo que no se evidencia de modo alguno que se haya desvirtuado los alcances de los contratos para servicio específico para que se conviertan en un contrato a plazo indeterminado, pues es evidente que la accionante fue contratada para que realice labores temporales y no permanentes, sin perjuicio de que la plaza en la que brindo apoyo sea permanente o no, por tanto, lo que debe primar es la conservación del contrato celebrado y no la pretendida desnaturalización que exige el demandante, el cual tiene como única finalidad alcanzar un contrato a plazo indeterminado mediante la vía judicial, evitando así el concurso público de méritos. Finalmente indica que en el Poder Judicial para que un persona tenga la condición de trabajador por tiempo indeterminado resulta necesario que se gane un concurso público según lo previsto en la Ley Marco del Empleo Público, Ley Nº 28175 concordante con el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial aprobado por la Resolución Administrativa Nº 0102004-CE-PJ. Décimo: En lo atinente al agravio propuesto por la parte recurrente, resulta adecuado precisar que la infracción normativa denunciada, en los términos en que ha sido expuesta, adolece de la claridad y precisión que en su formulación exige el numeral 2 del 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues aun cuando se denuncia formalmente la infracción de una norma de derecho material, como lo es el artículo 63º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad

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Laboral, de su análisis se aprecia que, lo que en rigor se pretende es que este Tribunal Supremo efectúe una nueva apreciación de los hechos con la subsecuente valoración de la prueba actuada en el proceso, a fin de que el Colegiado asuma la tesis fáctica que la recurrente ha postulado frente a las instancias de mérito, consistente en que los contratos sujetos a modalidad celebrado entre las partes, cumplen con todos los requisitos para su validez; sin embargo, la actividad que pretende la parte recurrente obtener de esta Sala Suprema resulta ajena a los fines del recurso de casación, los cuales, conforme al artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29497 -de aplicación supletoria al proceso laboral- son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. De otro lado, en lo atinente los argumentos referidos a que la sentencia de vista no habría tenido en cuenta que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, éstos no guardan en lo absoluto relación alguna con la norma cuya infracción invoca; razón por la cual, los agravios del recurso devienen en improcedentes. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36º de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, en ejercicio de la facultad conferida por el primer párrafo del artículo 37º de la anotada Ley, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veinte de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento noventa, interpuesto por el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, contra la sentencia de vista de fecha trece de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento ochenta; en los seguidos por doña María Isabel Cermeño Roman contra la parte recurrente, sobre Desnaturalización de Contrato y otro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1200953-62

CAS. LAB. Nº 6267-2014 CALLAO Lima, treintiuno de octubre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, obrante a fojas doscientos catorce, contra la sentencia de vista obrante a fojas doscientos cinco, su fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Segundo: Que los numerales 2 y 3 del artículo 36 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada. Tercero: Que el recurrente, invocando el inciso 2 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, denuncia como causales de infracción normativa: a) La aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, expresando que su posición es que desde que se inició la relación de trabajo para con el actor ha existido un vínculo a través de un contrato para servicio específico, no existiendo por ende un vínculo laboral a plazo indeterminado, y que el juez debe reparar en motivar y exponer las razones jurídicas por las cuales se debe aplicar determinada normatividad jurídica y resolver exclusivamente la pretensión demandada sobre la base del principio de congruencia procesal, debiendo considerarse que en su representada coexisten diversos regímenes para la vinculación con el personal, como son: el régimen laboral de la actividad pública y privada, así como el especial de la contratación administrativa de servicios; agrega que el actor se ha encontrado vinculado laboralmente a través de contratos para servicio específico y a tiempo determinado, por lo que es falso que se haya producido una desnaturalización de dichos contratos de conformidad con el artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, razón por la cual debe llevarse a cabo un análisis jurídico para descubrir si la relación de trabajo estuvo o no enmarcada válidamente dentro del contrato de trabajo sujeto a modalidad; añade que si bien es cierto el actor alega que ha prestado servicios de naturaleza permanente, también es cierto que el contrato de trabajo a plazo fijo para servicio específico puede tener una duración que será la que resulte necesaria, ello acorde con el artículo 63 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, debiendo además el juzgador al momento de sentenciar realizar el encuadramiento del accionante dentro de la “clasificación profesional” en la estructura organizada del Poder Judicial; acota que si se le otorga al demandante la calidad de trabajador por tiempo indeterminado, existiría un trato dispar y discriminatorio contra aquella masa de trabajadores que si han obtenido tal calidad a través de un concurso público; y b) La infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, al haberse tramitado la pretensión de nulidad de despido a través del proceso abreviado. Cuarto: Que con relación a la causal descrita en el literal a), el recurrente no ha señalado con claridad y precisión, cuál o cuáles

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son los dispositivos legales que al expedirse la sentencia de vista considera o bien se han aplicado indebidamente o bien se han interpretado erróneamente, desprendiéndose más bien de sus fundamentos, que el recurso ha sido propuesto como si se tratara de uno de nulidad, omitiéndose el cumplimiento de los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, pues aisladamente invoca los artículos 63 y 77 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; y es que debe subrayarse que no basta con citar una serie de normas sino que debe demostrarse el nexo que existe entre la infracción denunciada y la resolución impugnada; razón por la cual esta causal deviene en improcedente. Quinto: Que en lo que respecta a la causal descrita en el literal b), la sola mención de que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales, por haberse tramitado la pretensión demandada a través del proceso abreviado, no satisface el requisito de procedencia a que se contrae el inciso 3 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, pues es de cargo del recurrente, demostrar de qué manera tal alusión va a incidir en el resultado del juzgamiento, presupuesto que ha sido incumplido en el caso concreto. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, en ejercicio de la facultad conferida por el primer párrafo del artículo 37 de la anotada Ley, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, obrante a fojas doscientos catorce, contra la sentencia de vista obrante a fojas doscientos cinco, su fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece; en los seguidos por don Rubén Shakespeare Collantes Chipana contra la parte recurrente; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1200953-63

CAS. LAB. Nº 3683-2014 CAÑETE Lima, diecinueve de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante doña Raquel Soledad Uriol Arana, de fecha veintidós de enero de dos mil catorce, obrante a fojas setecientos doce, por lo que, se debe examinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia señalados en los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 29497 - Nueva Ley Procesal de Trabajo. Segundo: Que, en primer lugar se debe verificar si se cumple los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 35 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, el cual establece que el recurso de casación se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Tercero: Que, en el presente caso se verifica que el recurso: i) se interpone contra una sentencia expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) no adjunta arancel judicial por el recurso al contener el petitorio de la demanda una pretensión no cuantificable. Por lo que, se advierte que el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad anteriormente señalados. Cuarto: Que, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley Procesal, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Quinto: Que, respecto al primer requisito de procedencia, se debe tener en cuenta que la sentencia de primera instancia le fue desfavorable a la parte recurrente, razón por la que, interpuso el respectivo recurso de apelación, cumpliendo así con el primer

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requisito de procedencia. Ahora bien, invocando el artículo 34 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, denuncia como única causal: El apartamiento del precedente constitucional contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2358-2005-PA/TC, alegando que del análisis de dicha sentencia se tiene que el artículo 59 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 728, para la calificación de los puestos de confianza del empleador deberá, entre otros requisitos, consignarse en el libro de planillas y en las boletas de pago la calificación correspondiente. Bajo este contexto, se tiene que en cumplimiento del principio de legalidad, no se puede obviar que el empleador consigne en el libro de planillas y en las boletas de pago la calificación correspondiente. Admitir lo contrario sería dejar de lado el principio de legalidad, lo cual atenta contra la seguridad jurídica. Sexto: En lo que respecta a la causal denunciada, de la revisión de la sentencia del Tribunal Constitucional que se tiene a la vista, no se aprecia que la misma tenga el carácter de precedente vinculante, tal y como lo exige el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, toda vez que, para ser considerado precedente, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional la resolución deberá adquirir la autoridad de cosa juzgada y el carácter de precedente vinculante deberá expresado en la propia sentencia, además de otorgarle el intérprete de la Constitución el respecto efecto normativo; aspectos que no reúne la sentencia a que se hace referencia en el aludido recurso, razón por la cual, el recurso materia de análisis debe ser declarado improcedente. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 37 de la anotada Ley, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante doña Raquel Soledad Uriol Arana, de fecha veintidós de enero de dos mil catorce, obrante a fojas setecientos doce, contra la sentencia de vista de fecha ocho de enero de dos mil catorce, obrante a fojas setecientos dos; en los seguidos contra la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cañete Sociedad Anónima, sobre Desnaturalización de Contrato y otro; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui.- SS. WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1200953-64

CAS. LAB. Nº 4706-2014 CAÑETE Lima, diecisiete de octubre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Pilas, de fecha catorce de febrero de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos cuarenta y dos, por lo que, se debe examinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia señalados en los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: Que, en primer lugar se debe verificar si se cumple los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 35 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, el cual establece que el recurso de casación se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Tercero: Que, en el presente caso se verifica que el recurso: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) no cumple con adjuntar el arancel judicial por el recurso, por tratarse de una entidad del Estado. Por lo que, se advierte que el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad anteriormente señalados. Cuarto: Que, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, y; iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar

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la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Quinto: Que, respecto al primer requisito de procedencia, se debe tener en cuenta que la resolución de primera instancia le fue desfavorable a la parte recurrente, razón por la cual interpuso recurso de apelación, el cual obra a fojas doscientos ochenta y cuatro, en tal sentido, se cumple con este requisito. En cuanto a la sustentación del recurso, denuncia como causal: La infracción normativa del artículo 12 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haberse efectuado el registro de las ideas centrales expuestas por el Procurador de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Pilas en el Acta de la Audiencia de Juzgamiento realizada en el Juzgado Mixto de Mala; precisa que, de acuerdo al dispositivo legal anotado, si no se dispusiese de medios de grabación electrónicos, el registro de las exposiciones orales se efectúa haciendo constar, en acta, las ideas centrales expuestas, lo que no se ha tenido en cuenta al momento de resolver; agrega que constituye declaración asimilada que el propio demandante afirmara en su demanda que el cargo que ejercía en la Municipalidad demandada era de mecánico operador de maquinaria, de lo que se establece que las labores que realizaba el demandante suponían un cierto nivel de calificación. Sexto: Que, en relación a la causal denunciada, de sus fundamentos se aprecia que la denuncia casatoria expuesta no es clara ni precisa, al haberse limitado el impugnante a señalar que no se ha dejado constancia en acta de las ideas centrales expuestas, sin precisar cuáles son tales ideas ni de qué manera las mismas van a modificar el sentido de la decisión impugnada; no habiéndose demostrado tampoco cómo es que el cargo de mecánico operador de maquinaria es un cargo que requiere de la calificación a que hace referencia; en tal sentido, el recurso así propuesto no satisface los requisitos de procedencia contenidos en los el artículo 36 numerales 2 y 3 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, debiendo declararse improcedente el mismo. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 37 de la anotada Ley, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Pilas, de fecha catorce de febrero de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos cuarenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos veinte; en los seguidos por don Julio Román Quispe, sobre Pago de Beneficios Sociales; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1200953-65

CAS. LAB. Nº 1982-2014 CUSCO Lima, trece de octubre de dos mil catorce.- VISTOS; con el escrito de subsanación de fecha once de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas cincuenta y cinco del cuaderno de casación; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima – CORPAC S.A., de fecha nueve de enero de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos noventa y tres, para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso casatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: Que, en primer lugar se debe verificar si se cumple los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 35 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, el cual establece que el recurso de casación se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Tercero: Que, en el presente caso se verifica que el recurso: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) cumple con adjuntar el arancel judicial por el recurso, según se aprecia de fojas cincuenta y cuatro del cuaderno de casación. Por lo que, se

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advierte que el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad anteriormente señalados. Cuarto: Que, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, y; iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Quinto: Que, respecto al primer requisito de procedencia, se debe tener en cuenta que la resolución de primera instancia le fue desfavorable a la parte recurrente, razón por la cual interpuso recurso de apelación, el cual obra a fojas quinientos cuarenta, en tal sentido, se cumple con este requisito. En cuanto a la sustentación del recurso, denuncia como causales: a) La infracción normativa del artículo único de la Ley Nº 27321, que declara que procede la prescripción de una pretensión laboral cuando ha transcurrido más de cuatro años, siendo que, en el caso de autos la parte actora reclama el derecho de pago de horas extras a partir del año mil novecientos noventa y ocho hasta la interposición de la demanda, sin embargo, las instancias previas no han tomado en cuenta lo expresado ni valorado las pruebas que existen respecto a los periodos liquidados y diferenciados que determinan la culminación de periodos laborales definidos; b) La infracción normativa del artículo 242 del Código Procesal Civil, señalando que la tacha de documento se produce cuando éste contiene un dato “falso”, hecho que esta parte ha acreditado con las pruebas aportadas en dicho extremo y siendo así, se ha acreditado la manipulación del mismo, lo que genera falsedad; y, c) El quiebre de la norma procesal y del análisis probatorio, alegando que la labor de motorista, que es de simple ejecución en el envío de la documentación e información y que por el periodo reclamado el propio actor no ha demostrado la ejecución de horas extras en dicho periodo. Sexto: En lo que concierne a las causales contenidas en los literales a) y b), debe advertirse que éstos se encuentran orientados a cuestionar el extremo de la sentencia, que resuelve tanto la excepción de prescripción extintiva en cuanto se declara infundada respecto a un determinado periodo de la relación laboral, como la cuestión probatoria de tacha, debiendo de precisarse al respecto que, dichos extremos de la sentencia, constituyen autos que al no poner fin al proceso, lo cual determina la imposibilidad de ser recurridos a través del recurso de casación, debiendo ser desestimados los mismos. Sétimo: Con relación a la causal indicada en el literal c), además de carecer de claridad y precisión en el modo en que ha sido propuesto, pues, en relación al mismo no se aprecia cuál es la normatividad supuestamente infringida, debe de precisarse que lo que en realidad pretende el recurrente es cuestionar la decisión en torno a la actividad realizada por el actor, de lo que se evidencia que lo que en realidad se pretende es la prolongación del debate sobre los hechos y consecuente revaloración del material probatorio; en tal sentido, el recurso la causal así propuesta no cumple con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 36 numerales 2 y 3 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, debiendo declararse improcedente la misma. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 37 de la anotada Ley, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima – CORPAC S.A., de fecha nueve de enero de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos noventa y tres, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas quinientos sesenta y seis; en los seguidos por don Román Teófilo Yncappuyño Serrano, sobre Pago de Horas Extras y otro; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1200953-66

CAS. LAB. Nº 3072-2014 CUSCO Lima, veintidós de agosto de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Provincial del Cusco, de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ochenta y cinco, por lo que, se debe examinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia señalados en los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 29497 - Nueva Ley Procesal de Trabajo. Segundo: Que, en primer lugar se debe verificar si se cumple los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 35 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, el cual establece que el recurso

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de casación se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Tercero: Que, en el presente caso se verifica que el recurso: i) se interpone contra una sentencia expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) no adjunta arancel judicial por el recurso al tratarse de una entidad del Estado. Por lo que, se advierte que el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad anteriormente señalados. Cuarto: Que, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley Procesal, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Quinto: Que, respecto al primer requisito de procedencia, se debe tener en cuenta que la sentencia de primera instancia le fue desfavorable a la entidad edil recurrente, razón por la que, interpuso el respectivo recurso de apelación, cumpliendo así con el primer requisito de procedencia. En cuanto a la sustentación del recurso, denuncia: infracción normativa del artículo 31 de la Ley Nº 29497 y del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, alegando que tanto el A quo como el Ad quem han vulnerado su derecho a la motivación de resoluciones, puesto que, en ningún extremo de las sentencias se ha señalado la razón por la que no se valora lo establecido en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme en la División Nº 40, que tiene por finalidad permitir que las entidades se puedan clasificar según la actividad económica que realizan, lo que demuestra que las entidades estatales bien pueden realizar actividades económicas de construcción; precisa haber cumplido con la carga de la prueba, pues, ha demostrado que el actor pertenece al Sindicato de Construcción Civil, encontrándose actualmente aportando las cuotas correspondientes, por lo que, de ninguna manera puede reconocérseles la condición de obreros permanentes; agrega que, se contraviene lo señalado en la sentencia recaída en la Casación Nº 2806-2005-Lima, sobre el deber de motivación. Sexto: Respecto a la causal alegada, se aprecia la falta de claridad tanto en su fundamentación como en la invocación de los dispositivos legales cuya infracción normativa denuncia, toda vez que, éstos han sido citados pero no se ha precisado en qué medida cada una de ellas ha sido infringida, advirtiéndose de la argumentación impugnatoria que la entidad edil recurrente no ha cumplido con precisar a qué se encuentra orientada la valoración de lo establecido en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme en la División Nº 40, ni por qué el hecho de pertenecer o no el actor al Sindicato de Construcción Civil, va a variar el sentido de la decisión impugnada, a lo que se añade que la cita de la sentencia casatoria a que hace referencia, al hacer alusión al deber de motivación, resulta redundante con la alegada ausencia de fundamentación en la sentencia de vista; en tal sentido, al no cumplirse con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 36 numerales 2 y 3 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, el recurso interpuesto deviene en improcedente. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 37 de la anotada Ley, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Provincial del Cusco, de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ochenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha diez de enero de dos mil catorce, obrante a fojas sesenta y seis; en los seguidos por don Jesús Huamán Mediano, sobre Reposición; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-

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CAS. LAB. Nº 3172-2014 CUSCO Lima, veintinueve de agosto de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por el demandante Raúl Darío Carpio Ortiz de Zevallos, de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos cincuenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha trece de enero de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos cuarenta y cuatro, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirma la sentencia que declara infundada la demanda; recurso que cumple con los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, por ello se debe proceder a calificar los requisitos de procedencia conforme a lo previsto en el artículo 36 la Ley referida Ley. Segundo.- Como fundamentos del recurso, el recurrente invoca: a) la infracción normativa por interpretación errónea del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 29497; y b) la infracción normativa por interpretación errónea del numeral 23.5 del artículo 23 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497. Tercero.- Que, antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Cuarto.- En cuanto a la infracción normativa por interpretación errónea del numeral 12.1 del artículo 12 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; alega que la sentencia de vista no toma en cuenta que la demandada no negó que el actor laboró sin contrato escrito desde el primero de mayo de dos mil diez al seis de junio de dos mil diez, siendo así existe continuación de labores después de la liquidación practicada. Quinto.- En relación a la causal de infracción normativa por interpretación errónea del numeral 23.5 del artículo 23 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; menciona que, para probar que prestó servicios desde el primero de mayo de dos mil diez al seis de junio de de dos mil diez, se requirió la exhibición de los contratos desde el inicio de la relación laboral hasta el despido, lo que además permitirá demostrar contratos y pagos fuera de planilla, el mismo que la demandada no ha cumplido, justamente para dar la impresión por el que es motivada la sentencia, puesto que al no aparecer en autos genera ese fundamento, situación que no se ha tomado en cuenta. Sexto.- Sobre las causales descritas, es pertinente señalar que no se verifica la descripción clara y precisa de las infracciones normativas que se alega, así como tampoco se demuestra la incidencia que ésta tendría sobre la decisión cuestionada; por el contrario, de los argumentos se advierte que lo pretendido por el recurrente es que este Supremo Tribunal efectúe una nueva revisión de los hechos y subsecuente valoración de los medios probatorios, con la finalidad de verificar la continuidad de las labores efectuadas por el recurrente a favor de la demandada, lo cual no es factible en sede casatoria, dado su carácter extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas; por ello, al no cumplirse con los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, debe declararse improcedente dichas causales. Máxime si, la instancias de mérito concluyen, luego de la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, que entre las partes existió un quiebre del vínculo laboral el treinta de abril de dos mil diez, fecha en el que se efectuó la liquidación de los beneficios del actor y, que no se encuentra demostrado que haya prestado servicios desde el primero de mayo al seis de junio del dos mil diez, en que ingresó a laborar mediante la suscripción de contratos administrativos de servicios. Por los fundamentos expuestos y en uso de las facultades previstas en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Raúl Darío Carpio Ortiz de Zevallos, fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos cincuenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha trece de enero de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos cuarenta y cuatro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano de conformidad con el artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; en los seguidos por Raúl Darío Carpio Ortiz de Zevallos contra Ministerio de Agricultura y otro, sobre Reposición; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1200953-68 CAS. LAB. Nº 3175-2014 CUSCO Lima, veintinueve de agosto de dos mil catorce.- I. VISTOS: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto el siete de enero de dos mil catorce, a fojas cuatrocientos por el Poder Judicial, contra la resolución de vista de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece, a fojas

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trescientos ochenta y cuatro que CONFIRMA la sentencia apelada de primera instancia del veinte de septiembre de dos mil trece, a fojas trescientos quince que declara fundada en parte la demanda. II. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación es un medio impugnativo extraordinario1 de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no, en cuestiones fácticas o de revaloración de prueba; acorde a sus fines esenciales delimitados por la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y, la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, a que se refiere el artículo 384 del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la Primera Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497. En ese sentido, la argumentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando de manera ordenada2, cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Segundo: En dicho contexto, la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, establece requisitos de admisibilidad y procedencia; los que deben ser cumplidos por los recurrentes al momento de sustentar su recurso extraordinario. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso, el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, establece que éste se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Tercero: Por otro lado, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley Procesal, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, y; iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Cuarto: En cuanto a los requisitos para su admisión, el recurso de casación sub materia satisface los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, esto es: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido presentado ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días que establece la norma, iv) siendo inexigible el pago del arancel judicial por el recurso planteado de conformidad con el literal g) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en la medida que la recurrente pertenece al Estado en su calidad de Persona Jurídica de Derecho Público. Quinto: En cuanto a los requisitos de procedencia, el recurrente cumple con la exigencia del artículo 36 inciso 1) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, en la medida que no ha consentido la sentencia de primera instancia que resultó contraria a sus intereses. Sexto: El recurrente invoca como única causal, la infracción normativa del artículo 61 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728; alega que no se evidencia de modo alguno que se haya desvirtuado los alcances de los contratos de suplencia para que se hubiera convertido en uno a plazo indeterminado, y menos aún una desnaturalización, pues lo que debe primar es la conservación del contrato celebrado y no la pretendida desnaturalización que exige la demandante; agrega que se ha justificado la causa objetiva, resultando necesario para la condición de trabajador a tiempo indeterminado que el servidor gane un concurso público, siendo inaplicado el artículo 61 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728. Séptimo: De la revisión del argumento precedente, se advierte que la formulación del recurso, está basada de modo indirecto, en el cuestionamiento de la inferencia probatoria determinada por la Sala de mérito, que ha establecido la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado en base a la valoración de prueba propia de dicha instancia; cabe precisar que el re-examen de los elementos probatorios, es ajeno al debate casatorio, cuyo fin es el control jurídico de la aplicación e interpretación de las normas de derecho material y la preservación de la uniformidad de la jurisprudencia. En tal sentido, al sustentarse el recurso, en un alegato de prueba y no de derecho - en el cual

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no se delimita de modo preciso y claro cuál sería la infracción denunciada - el recurso incumple con la exigencia del inciso 2) del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, en la medida de que no existe una exposición consistente ni relacional entre la base fáctica y la norma invocada, que vincule la tesis expuesta y los fundamentos fácticos de la decisión impugnada, ciñéndose a exponer su discrepancia con la decisión de la Sala Superior, razón por la cual el recurso deviene en improcedente. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones y de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 37 de Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto el siete de enero de dos mil catorce, a fojas cuatrocientos por el Poder Judicial, contra la resolución de vista de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece, a fojas trescientos ochenta y cuatro; en los seguidos por doña Jessica Durand Terrazas contra el Poder Judicial, sobre Desnaturalización de contratos y otros, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ 1

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“La casación no da lugar a un instancia, como sucede con las apelaciones de las sentencias, pues precisamente existe contra las sentencias dictadas en segunda por los tribunales superiores y que reúnan ciertos (...). Se trata de un recurso extraordinario, razón por la cual esta limitado a los casos en que la importancia del litigio por su valor o su naturaleza lo justifica. Esa limitación tiene tres aspectos: 1) en cuanto a las sentencias que puedan ser objeto de él, pues sólo se otorga para alguna de las dictadas por tribunales superiores en segunda instancia(...); 2) en cuanto a las causales que sirven para que estas sentencias puedan ser revocadas o reformadas, que están taxativamente señaladas; y 3) en cuanto a las facultades de la Corte en el examen y decisión del recurso, pues no puede examinar errores de la sentencia que el recurrente no acuse ni por causales que la ley no contemple...” En DEVIS ECHANDÍA, Hernando (1985) Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires. Pp. 642-643 “La forma de la fundamentación debe ser clara, precisa y pertinente. El proceso es profundamente dialéctico y la investigación que la Corte realiza sobre el escrito del recurso es una tarea de análisis y de la más alta y calificada experiencia jurídica (...) la falta de claridad, precisión y pertinencia acarrea como consecuencia la formalización enmarañada, el argumento enrevesado, el estilo deliberadamente ininteligible para crear dudas y confusiones” Cuenca, Humberto (1975) Recurso y contrarrecurso de casación. En Boletín Mexicano de Derecho Comparado. Instituto de Investigaciones Jurídicas, México Año VIII - Nº 22-23- Pág 220

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CAS. LAB. Nº 3543–2014 CUSCO Lima, diez de Setiembre del dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Municipal de la demandada Municipalidad Distrital de Wanchaq, a fojas ciento veintidós, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Segundo: Que, en primer lugar se debe verificar si se cumplen los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 35 de la Ley Nº 29497, el cual establece que el recurso de casación se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres (3) días hábiles; iii) dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Tercero: Que, en el presente caso se verifica que el recurso: i) se interpone contra una sentencia expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de (10) diez días que establece la norma; y, iv) no cumple con adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por tratarse de una entidad del Estado. Por lo que se advierte que el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad anteriormente señalados. Cuarto: Que, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley Procesal, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, y; iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese

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anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Quinto: Que, respecto al primer requisito de procedencia, se debe tener en cuenta que la sentencia de primera instancia le fue desfavorable, razón por la que a fojas ochenta y seis interpuso el respectivo recurso de apelación, por lo que se cumple con el primer requisito de procedencia. En cuanto a la sustentación del recurso, denuncia la causal de Infracción normativa de los siguientes dispositivos legales: a) Inaplicación de los artículos I del Título Preliminar, 189, 197 y 374 del Código Procesal Civil; señalando que la Sala no ha tenido en cuenta el medio probatorio adjuntado a su apelación, conforme al cual la obra para la cual fue contratada la actora continua ejecutándose. b) Inaplicación del artículo 62 de la Constitución Política del Estado y 63 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; manifestando que conforme a dicho artículo 62, los términos del contrato no pueden ser modificados por otras leyes o disposiciones de cualquier clase, y el contrato celebrado con la actora ha sido en virtud del artículo 63 precitado, por lo que no se entiende cómo se ha concluido en que ésta ha laborado para una obra permanente. c) Aplicación indebida del artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; sosteniendo que el contrato para obra puede ser renovado mientras se ejecuta la misma, siendo que en el caso de autos, ésta seguía ejecutándose al dieciséis de mayo del dos mil trece, no configurándose ninguno de los supuestos de desnaturalización previstos en dicho artículo 77. d) Artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; argumentando que las sentencias han sido emitidas con errores en su interpretación y debida aplicación, lo cual vulnera las normas descritas en los literales precedentes. Sexto: Que, en relación a los agravios denunciados en los literales a), b) y c), se verifica que la argumentación impugnatoria, se encuentra orientada más bien a generar en esta Suprema Sala una nueva apreciación de los hechos con la subsecuente revaloración de la prueba actuada y los elementos de juicio del proceso, a efectos de determinar que la demandante fue válidamente contratada para realizar labores propias de un contrato modal, la obra para la cual fue contratada se encontraba en ejecución a la fecha de su cese, no se configura la desnaturalización de contrato alguno, todo lo cual únicamente puede ser determinado efectuándose un análisis de los medios probatorios adjuntados a los autos, como si esta sede se tratara de una tercera instancia, propósito que no se condice con la naturaleza de este extraordinario recurso de casación, cuyos fines están circunscritos a la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema; más aún si no se explica cómo el artículo 62 de la Constitución Política del Estado, puede prevalecer respecto a otras normas constitucionales invocadas en la demanda e implícitas en el petitorio; existe aplicación indebida de una norma de derecho material, cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso, lo cual no se configura en el presente caso, toda vez que el artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 se encuentra íntimamente relacionado a la controversia; y no expresa alegación alguna respecto al fundamento contenido en el considerando 3.4 de la recurrida, referido a que las labores desarrolladas por la actora con de carácter permanente conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional. Sétimo: Que, respecto al agravio contenido en el litera d), se aprecia que el mismo resulta confuso, en tanto se denuncia que la Sala Superior ha efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida, sin precisar qué norma se ha interpretado erróneamente o aplicado indebidamente, siendo que si los agravios descritos en los literales a), b) y c) han sido igualmente desestimados, conforme a lo expuesto en el considerando anterior; por lo que el recurso así propuesto no cumple con los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, y demostrar la incidencia de la infracción en el sentido de lo resuelto. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento veintidós por el Procurador Público Municipal de la demandada Municipalidad Distrital de Wanchaq, contra la sentencia de vista obrante a fojas ciento doce de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce; en los seguidos por doña Virginia Salazar Asto contra la Municipalidad Distrital de Wanchaq sobre Reposición y otro; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente Walde Jáuregui. SS. WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ, LAMA MORE C-1200953-70

CAS. LAB. Nº 3548-2014 CUSCO Lima, doce de setiembre de dos mil catorce.- I. VISTOS: El recurso

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de casación interpuesto por la demandante doña Rosalynn Gutiérrez Aguilar, de fecha catorce de febrero de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos sesenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha veinte de enero de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos cincuenta y tres, que revoca la sentencia apelada expedida el veintitrés de agosto de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos noventa y siete, que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene, y reformándola, declararon improcedente la demanda incoada; en los seguidos por doña Rosalynn Gutiérrez Aguilar contra el Poder Judicial, sobre Desnaturalización de Contrato y Reposición. II. CONSIDERANDO: Primero: Se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: Antes del análisis del recurso, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario1 de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, a que se refiere el artículo 384 del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En dicho sentido, la Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece requisitos tanto de admisibilidad, como de procedencia, que deben ser cumplidos por los recurrentes al momento de sustentar su recurso extraordinario. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso, el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que éste se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Cuarto: Por otro lado, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley Procesal Laboral, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, y; iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Quinto: En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el recurso sub materia satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) se interpone contra una sentencia expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) siendo inexigible acreditar el pago del arancel judicial, en la medida que la parte recurrente se encuentra bajo los alcances del supuesto de hecho, regulado en el párrafo tercero del artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal de Trabajo. Sexto: En cuanto a los requisitos de procedencia, no es exigible a la parte recurrente, la exigencia del artículo 36 numeral 1 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en la medida que la sentencia de primera instancia fue estimatoria; en lo relacionado a la sustentación del recurso señala como causal del mismo la infracción normativa de la siguiente manera: 6.1 Inaplicación del artículo 77 inciso d) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728; alega la parte recurrente que el Colegiado superior asevera erradamente que, la extinción del vínculo laboral ocurrido, no es a consecuencia de un despido, sino de una causa distinta, como el vencimiento del contrato y el cumplimiento de la condición a la que se sujetó la asignación de labores en el Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio; dejando de analizar lo aseverado en la demanda respecto a la desnaturalización de los contratos

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modales por servicios específicos celebrados con la demandada desde el diez de noviembre de dos mil seis; agrega, que ello ha impedido analizar que la demandada le despidió sin causa justa el veintiuno de marzo de dos mil trece, alegando que sólo cumplió labor de necesidad; produciéndose el despido en forma arbitraria. 6.2 De la revisión del argumento desarrollado por la parte recurrente, se advierte que el sustento de la causal denunciada no está referida a señalar ni desarrollar infracción normativa alguna de modo concreto y específico, que se relacione con los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada; sino que, la parte recurrente se circunscribe a sustentar un alegato de valoración de prueba respecto a su pretensión de desnaturalización, enunciando de modo genérico el dispositivo normativo sin una justificación argumentativa relacionada a la infracción alegada; fundamentos que no cumplen la exigencia contenida en el literal 2 del artículo 36 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, respecto a la precisión y claridad en la formulación del recurso, razón por la cual, el recurso en este extremo de la impugnación deviene en improcedente. 6.3 Inaplicación de los artículos 364 y 370 del Código Procesal Civil; esgrime la parte recurrente que el órgano superior no puede someter a examen asuntos que no han sido expresados como agravio por el apelante, ya que los mismos inciden a cuestionar la desnaturalización del contrato, sin cuestionar la reposición, resolviendo el Colegiado superior más allá del petitorio expresado. 6.4 Del sustento precitado, se advierte que la parte recurrente se limita a invocar los dispositivos normativos, sin un desarrollo claro, concreto y preciso sobre la infracción normativa que invoca como causal de su recurso, en dicho contexto se observa que la parte impugnante se circunscribe a expresar su discrepancia con la decisión de la Sala superior sin una fundamentación relacionada a la base fáctica determinada por la instancia de mérito, ni vinculada a un cuestionamiento de orden jurídico; de modo tal que al incumplir con la exigencia de precisión y claridad, normada por el numeral 2 del artículo 36 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, también resulta improcedente su denuncia casatoria en este extremo. III. DECISIÓN. Por estas consideraciones y de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante doña Rosalynn Gutiérrez Aguilar, de fecha catorce de febrero de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos sesenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha veinte de enero de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos cincuenta y tres; en los seguidos por doña Rosalynn Gutiérrez Aguilar contra el Poder Judicial, sobre Desnaturalización de Contrato y Reposición; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE 1

“La casación no da lugar a un instancia, como sucede con las apelaciones de las sentencias, pues precisamente existe contra las sentencias dictadas en segunda por los tribunales superiores y que reúnan ciertos (...). Se trata de un recurso extraordinario, razón por la cual esta limitado a los casos en que la importancia del litigio por su valor o su naturaleza lo justifica. Esa limitación tiene tres aspectos: 1) en cuanto a las sentencias que puedan ser objeto de él, pues sólo se otorga para alguna de las dictadas por tribunales superiores en segunda instancia(...); 2) en cuanto a las causales que sirven para que estas sentencias puedan ser revocadas o reformadas, que están taxativamente señaladas; y 3) en cuanto a las facultades de la Corte en el examen y decisión del recurso, pues no puede examinar errores de la sentencia que el recurrente no acuse ni por causales que la ley no contemple...” En DEVIS ECHANDÍA, Hernando (1985) Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires. Pp. 642-643

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CAS. LAB. Nº 3554-2014 CUSCO Lima, doce de septiembre de dos mil catorce.- I. VISTOS: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto el once de febrero de dos mil catorce, a fojas quinientos noventa y uno, por la Empresa Nacional de la Coca Sociedad Anónima - ENACO S.A., contra la sentencia de vista de fecha veintidós de enero de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos setenta y siete que confirma la sentencia apelada expedida el veinte de agosto de dos mil trece, obrante a fojas quinientos catorce que declara fundada la demanda. II. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario1 de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no, en cuestiones fácticas o de revaloración de prueba; acorde a sus fines esenciales delimitados por la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y, la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, a que se refiere el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable por permisión de la Primera Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497. En ese sentido, la argumentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando de manera ordenada, cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los

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precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Segundo.- En dicho contexto, la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, establece requisitos de admisibilidad y procedencia; los que deben ser cumplidos por los recurrentes al momento de sustentar su recurso extraordinario. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso, el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, establece que éste se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Tercero.- Por otro lado, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley Procesal, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, y; iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Cuarto.- En cuanto a los requisitos para su admisibilidad, el recurso de casación sub materia satisface los presupuestos previstos en el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, esto es: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) estando acreditado el pago del arancel judicial, conforme al comprobante de fojas quinientos noventa vuelta. Quinto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, la recurrente cumple con la exigencia del artículo 36 inciso 1) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, en la medida que no ha consentido la sentencia de primera instancia que resultó contraria a sus intereses; alegando como sustento en su recurso de apelación. Sexto.- La recurrente señala en su recurso de casación, que la sentencia de vista ha vulnerado el derecho de defensa, así como el derecho a un debido proceso y al principio de legalidad, alega que la sentencia está viciada de nulidad ya que su representada con fecha veintitrés de mayo de dos mil trece ha solicitado la nulidad del acta de audiencia de conciliación, en mérito a que la Asesora Legal Externa Abogada Genny Katiuska Chacón Tapia no pudo asistir a dicha diligencia, y pese a que la apoderada de su representada estuvo presente en dicho acto, se le ha dejado en un estado de indefensión ya que al sufrir el hurto del maletín en el cual se encontraba el escrito de contestación de la demanda, por razones de fuerza mayor; y no permitirse la contestación se ha vulnerado el debido proceso. Agrega que es ilegal el criterio adoptado por la Sala superior ya que el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR no ha sido modificado a la fecha. Séptimo.De la revisión del argumento desarrollado precedentemente por la recurrente, se advierte que el sustento de la causal denunciada no está referida a señalar ni desarrollar infracción normativa alguna de modo concreto y específico, que se relacione con los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada; sino que se circunscribe a sustentar un alegato circunstancial respecto a la imposibilidad de presentación de la contestación de la demanda; fundamentos que no cumplen la exigencia contenida en el numeral 2) del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, respecto a la precisión y claridad en la formulación del recurso y el sustento de la infracción normativa, razón por la cual el recurso deviene en improcedente. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones y de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 37 de Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto el once de febrero de dos mil catorce, a fojas quinientos noventa y uno, por la Empresa Nacional de la Coca Sociedad Anónima - ENACO S.A., contra la sentencia de vista de fecha veintidós de enero de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos setenta y siete; en los seguidos por don Roy Roger Paz Araoz contra la Empresa Nacional de la Coca Sociedad Anónima - ENACO S.A.; sobre Nulidad de despido; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE

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“La casación no da lugar a un instancia, como sucede con las apelaciones de las sentencias, pues precisamente existe contra las sentencias dictadas en segunda por los tribunales superiores y que reúnan ciertos (...). Se trata de un recurso extraordinario, razón por la cual está limitado a los casos en que la importancia del litigio por su valor o su naturaleza lo justifica. Esa limitación tiene tres aspectos: 1) en cuanto a las sentencias que puedan ser objeto de él, pues sólo se otorga para alguna de las dictadas por tribunales superiores en segunda instancia(...); 2) en cuanto a las causales que sirven para que estas sentencias puedan ser revocadas o reformadas, que están taxativamente señaladas; y 3) en cuanto a las facultades de la Corte en el examen y decisión del recurso, pues no puede examinar errores de la sentencia que el recurrente no acuse ni por causales que la ley no contemple...” En DEVIS ECHANDÍA, Hernando (1985) Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires. Pp. 642-643

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CAS. LAB. Nº 3586 - 2014 CUSCO Lima, doce de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la demandada Municipalidad Distrital de Wanchaq, de fecha siete de febrero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento setenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento sesenta y siete, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirma la sentencia apelada de fecha nueve de agosto de dos mil trece, obrante a fojas ciento doce, que declaró fundada la demanda; recurso que cumple con los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, por ello se debe proceder a calificar los requisitos de procedencia conforme a lo previsto en el artículo 36 de la referida Ley. Segundo.- Como fundamentos de los recursos, el recurrente invoca: a) la infracción normativa de los artículos 139 inciso 3 y 141 de la Constitución Política del Estado, complementado por el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; b) la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades; c) la infracción normativa por inaplicación del artículo 38 del Decreto Supremo Nº 005-90-PC; d) la infracción normativa por inaplicación del Decreto Supremo Nº 005-90-PC; y, e) la infracción normativa por inaplicación del artículo 63 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Tercero.- Que, antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Cuarto.- En cuanto a la causal a) de infracción normativa de los artículos 139 inciso 3 y 141 de la Constitución Política del Estado, complementado por el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se verifica que el recurso de casación no contiene ningún argumento que sustente dicha alegación, por tanto, al no reunir el requisito establecido en el numeral 2) del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, deviene en improcedente este extremo del recurso. Quinto.- En relación a la causal b) de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, señala que si bien se encuentra previsto que los obreros municipales están sujetos al régimen de la actividad privada, se debe entender que se refiere a aquellos que ocupan plaza presupuestada en el Cuadro de Asignación de Personal – CAP, Presupuesto Analítico de Personal – PAP y el Manual de Organización y Funciones – MOF, más no se extiende para quienes elaboran en proyectos de inversión pública. Sexto.- Respecto a la causal c) de infracción normativa por inaplicación del artículo 38 del Decreto Supremo Nº 005-90-PC; alega que era legítimo y justo que para aquellas actividades complementarias necesarias para la operatividad de la Municipalidad se efectúe contrataciones mediante proyectos de inversión que fue en lo que laboró el actor. Sétimo.- Sobre la causal d) de infracción normativa por inaplicación del Decreto Supremo Nº 005-90-PC; sostiene que no se ha tenido en cuenta que el ingreso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto de méritos; y, que las entidades públicas no pueden contratar a plazo indeterminado para prestar servicios en obras públicas, por cuanto dichas obras se ejecutan en tiempo determinado. Octavo.- En relación a la causal e) de infracción normativa por inaplicación del artículo 63 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; menciona que existe la posibilidad de que se contrate a tiempo determinado, resultando su duración la que resulte necesaria. Noveno.- Que, absolviendo las causales denunciadas precedentemente, las cuales tienen relación entre sí, pues se cuestiona la naturaleza del vínculo laboral, debemos señalar que lo pretendido por el recurrente, antes de corregir algún determinado error de derecho, es modificar la situación fáctica y jurídica establecida en las instancias de mérito, a través de una nueva revisión de sus argumentos y medios probatorios aportados, lo que no se condice con la finalidad del recurso de casación el cual

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sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas; por lo que, este extremo del recurso también deviene en improcedente, tanto más, si la Sala de mérito sostiene correctamente que las labores desarrolladas por la actora desde abril de dos mil nueve, fueron labores ordinarias y permanentes; por tanto, concluye que su contrato es uno laboral a plazo indeterminado, en aplicación del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 y del artículo 23.2 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo Nº 29497. Por los fundamentos expuestos y en uso de las facultades previstas en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la demandada Municipalidad Distrital de Wanchaq, de fecha siete de febrero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento setenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento sesenta y siete, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por doña Lourdes Milagros Huillca Abal contra la Municipalidad Distrital de Wanchaq, sobre Declaración de vínculo laboral; y los devolvieron. Vocal ponente: Vinatea Medina.SS. WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1200953-73

CAS. LAB. Nº 3600-2014 CUSCO Lima, doce de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial del Cusco, de fecha siete de febrero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento catorce contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, obrante a fojas noventa y cuatro; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso casatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo: Conforme lo previsto en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 (requisitos de admisibilidad) y 36 (requisitos de procedencia), resolviendo según corresponda. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35 de la Ley Nº 29497 contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Solo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Para mayor precisión, cuando el recurso de casación sea interpuesto por el demandante será admisible si el monto fijado en la sentencia supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP); y, si el monto es inferior debe ser rechazado; a.3) Sin embargo, cuando la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución; 5.3) Precísese que los empleadores están obligados

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a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 093-2010-CE-PJ, de fecha quince de marzo de dos mil diez, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Tercero: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte lo siguiente: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) con relación a la cuantía, ésta no es exigible al contener una pretensión no cuantificable; iii) el recurso se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iv) se ha interpuesto el recurso de casación dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación con la sentencia de vista impugnada; y, v) no se adjunta la tasa judicial por concepto de recurso de casación al estar exonerada la demandada en su calidad de ente estatal. Precísese en cuanto al requisito del plazo que este Supremo Tribunal, ante la inexistente del Acta que registre la concurrencia o inasistencia de las partes al acto de notificación de la sentencia de vista, programada para el día veintisiete de enero de dos mil catorce; y por seguridad jurídica, computa el plazo para la interposición del recurso de casación desde la fecha de recepción de la cédula de notificación. Sin embargo, esta particularidad exige de parte de la Sala Superior que conoce de la apelación, de implementar mecanismos adecuados para observar la previsión de notificación dispuesta en el artículo 33 incisos c) parte in fine y d) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, cual es, el registro de la misma en el Acta respectiva. Cuarto: En relación con los requisitos de procedencia, el artículo 34 de la Ley Nº 29497, en concordancia con el artículo 36 de la misma norma, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Quinto: Respecto a la causal de infracción normativa, esta suerte de ampliación en las causales procedentes de invocación en el recurso de casación laboral, tiene como antecedente directo la modificatoria que fuera introducida por Ley Nº 29364, al capítulo de Casación en el Código Procesal Civil; y que, al igual que ésta, ahora permite expresamente denunciar tanto vicios materiales como procesales; asimismo, éstos atendiendo a la apertura en la denuncia de normas sustantivas o adjetivas, pueden eventualmente -con la finalidad de dar mayor precisión al recurso casatorio presentado- ajustar su denuncia a los supuestos que fueran previstos con anterioridad en la Ley Nº 26636, esto es: a) la aplicación indebida de la norma, señalando el error incurrido por el Juez, con precisión expresa de la norma que se aplicó indebidamente, y de la que corresponde; b) La interpretación errónea de la norma, desarrollando esta denuncia, con la precisión de la norma interpretada erróneamente en sede de instancia, cuál sería la correcta interpretación, y como ello ha incidido en la decisión jurisdiccional cuestionada; c) La inaplicación de la norma, argumentándose como la norma ha dejado de aplicarse, asimismo las razones de la aplicación de dicha norma al caso en concreto; ajustándose todas estas exigencias a la formalidad que destaca al recurso casatorio, reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal Casatorio. Sexto: Con relación a la causal de apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, en el caso laboral el artículo 40 de la Nueva Ley Procesal Laboral, sostiene que adquiere la calidad de precedente la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente, sin mencionar el apartamiento. Mientras que, el precedente expedido por el Tribunal Constitucional, éste resulta vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, en los términos en que precisa el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Sétimo: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: La parte recurrente denuncia como causal la infracción normativa consistente en la contravención de las normas que garantizan el derecho un debido proceso referente al artículo 31 de la Ley Nº 29497 y los incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; alegando que no se ha tomado en cuenta la Clasificación Industrial Internacional Uniforme en la División 40, puesto que

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según la CIIU, dentro de las obras de ingeniería civil se encuentran la construcción, mejoramiento y mantenimiento de vías de transporte público en calles, avenidas, construcción de parques, mantenimiento de canales, puntados y mejoramiento de señales de tránsito, siendo válida la contratación mediante el régimen especial de construcción civil, la misma que ha quedado acreditada en autos. En tal sentido, la sentencia no ha sido motivada adecuadamente conforme a los parámetros de la Casación Nº 2806-2005-Lima. Noveno: Con relación a la causal descrita previamente, en primer término, se determina que ésta no cumple con el requisito de procedencia establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa que se denuncia; es decir, la parte recurrente no cumple con detallar qué normas habrían sido transgredidas en la sentencia de vista, lo que hace improcedente su recurso. Adicionalmente, en segundo término, se advierte que con los alegatos dispersos que manifiesta la demandada, lo que pretende con ellos es la revisión de los hechos y medios probatorios que, según criterio de las instancias previas, revisten de la suficiencia meritoria para determinar que el vínculo entre las partes fue uno perteneciente al régimen laboral de la actividad privada y no uno correspondiente al régimen especial de construcción civil. En efecto, los argumentos vertidos en su recurso de casación, al ser los mismos que los efectuados en el recurso de apelación, han sido ya absueltos de manera adecuada por la Sala Superior, no observándose vicios en la motivación y resguardando el derecho del demandante a que se le reconozca dentro del régimen aplicable a los obreros de las Municipalidades conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de las mismas, esto es, el régimen laboral privado. Por lo tanto, no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial del Cusco, de fecha siete de febrero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento catorce contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, obrante a fojas noventa y cuatro; en los seguidos por don Justiniano Huaytan Ccolque contra la Municipalidad Provincial del Cusco sobre reposición; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1200953-74

CAS. LAB. Nº 3643-2014 CUSCO Lima, doce de setiembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio Público, de fecha tres de febrero de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos ochenta y cinco contra la sentencia de vista de fecha veinte de enero de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos cincuenta y siete; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso casatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo: Conforme lo previsto en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 (requisitos de admisibilidad) y 36 (requisitos de procedencia), resolviendo según corresponda. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35 de la Ley Nº 29497 contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Solo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Para mayor precisión, cuando el recurso de casación sea interpuesto por el demandante será admisible si el monto fijado en la sentencia supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP); y, si el monto es inferior debe ser rechazado; a.3) Sin embargo, cuando la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito

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CASACIÓN

de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución; 5.3) Precísese que los empleadores están obligados a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 093-2010-CE-PJ, de fecha quince de marzo de dos mil diez, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Tercero: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte lo siguiente: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) con relación a la cuantía, ésta no es exigible pues contiene el reconocimiento de una pretensión no cuantificable; iii) el recurso se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iv) se ha interpuesto el recurso de casación dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación con la sentencia de vista impugnada; y, v) no se cumple con adjuntar tasa judicial debido a que la recurrente es una entidad estatal. Cuarto: En relación con los requisitos de procedencia, el artículo 34 de la Ley Nº 29497, en concordancia con el artículo 36 de la misma norma, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Quinto: Respecto a la causal de infracción normativa, esta suerte de ampliación en las causales procedentes de invocación en el recurso de casación laboral, tiene como antecedente directo la modificatoria que fuera introducida por Ley Nº 29364, al capítulo de Casación en el Código Procesal Civil; y que, al igual que ésta, ahora permite expresamente denunciar tanto vicios materiales como procesales; asimismo, éstos atendiendo a la apertura en la denuncia de normas sustantivas o adjetivas, pueden eventualmente -con la finalidad de dar mayor precisión al recurso casatorio presentado- ajustar su denuncia a los supuestos que fueran previstos con anterioridad en la Ley Nº 26636, esto es: a) la aplicación indebida de la norma, señalando el error incurrido por el Juez, con precisión expresa de la norma que se aplicó indebidamente, y de la que corresponde; b) La interpretación errónea de la norma, desarrollando esta denuncia, con la precisión de la norma interpretada erróneamente en sede de instancia, cuál sería la correcta interpretación, y como ello ha incidido en la decisión jurisdiccional cuestionada; c) La inaplicación de la norma, argumentándose como la norma ha dejado de aplicarse, asimismo las razones de la aplicación de dicha norma al caso en concreto; ajustándose todas estas exigencias a la formalidad que destaca al recurso casatorio, reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal Casatorio. Sexto: Con relación a la causal de apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, en el caso laboral el artículo 40 de la Nueva Ley Procesal Laboral, sostiene que adquiere la calidad de precedente la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente, sin mencionar el apartamiento. Mientras que, el precedente expedido por el Tribunal Constitucional, éste resulta vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, en los términos en que precisa el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Sétimo: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión

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contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: La parte recurrente denuncia las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado; b) Apartamiento del precedente vinculante del Tribunal Constitucional; c) Infracción normativa del Decreto Legislativo Nº 1057; y, d) Infracción normativa del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 035-90-TR. Noveno: Como sustento de la causal casatoria descrita en el literal a), refiere la parte recurrente que la sentencia de vista parte de premisas erradas, en tanto no es correcto sostener que el periodo que prestó servicios el demandante mediante contratos de servicios no personales constituye un contrato de naturaleza laboral a plazo indeterminado y que el contrato administrativo de servicios que suscribió posteriormente, no constituye una mejora, pues habría renunciado a sus derechos laborales adquiridos. Ello es así en tanto el régimen de contrato administrativo de servicios - CAS es sustitutorio de la modalidad de servicios no personales, pues tiene por finalidad eliminar el mismo instituyendo una reforma en el servicio civil; siendo una mejora progresiva a comparación de los contratos de servicios no personales. Indica que al aludirse a la Casación Nº 1642-2012, que se basa en el principio de primacía de la realidad, se afecta el principio de motivación pues el mismo solo se aplica para descubrir relaciones encubiertas, siendo distinto al presente caso, donde la propia Ley regula la existencia del contrato administrativo de servicios - CAS; del mismo modo, se vulnera el principio de motivación al basarse en el principio de irrenunciabilidad, pues el mismo no se aplica cuando la nueva situación se regula mediante norma jurídica (Decreto Legislativo Nº 1057 y su Reglamento). De otro lado, señala la parte recurrente que se incurre en contradicción pues se está reconociendo montos otorgados bajo el régimen de contrato administrativo de servicios - CAS no obstante declararse la existencia de un vínculo laboral bajo los alcances del régimen laboral privado; asimismo, que se ha considerado que la remuneración percibida por el demandante asciende a mil sesenta nuevos soles (S/.1,060.00); sin embargo, ello no es correcto pues se debe tener en cuenta los montos percibidos dentro del régimen del Decreto Legislativo Nº 728, que considera como único concepto remunerativo a la remuneración básica. Décimo: Respecto a la infracción denunciada, ésta deviene en improcedente, en principio porque no se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 36 inciso 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es, describir con claridad y precisión las infracciones normativas, y la incidencia de éstas en la decisión, de conformidad con el inciso 3 del mismo artículo. En efecto, a pesar que se denuncie la infracción de la norma constitucional que contempla el deber de motivación exigida en toda resolución judicial, y con ello el respeto al debido proceso; lo cierto es que la denuncia de motivación “sesgada” no tiene asidero en los actuados; puesto que, una lectura de las instancias de mérito evidencia que éstas no solo han basado su pronunciamiento en todas las pruebas presentadas así como los elementos fácticos que rodearon la relación laboral; concluyendo que, el contrato administrativo de servicios no es válido en aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos, pues es posterior a la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado que no puede ser desconocida por aquél. Motivo, por el que la particular visión de los elementos jurídicos que esboza la recurrente en sede casatoria, y que difiere de la construida por las instancias de mérito, no origina la nulidad de las sentencias de mérito. Lo mismo sucede respecto a la remuneración utilizada en el cálculo de los beneficios sociales, en tanto no existió cuestionamiento sobre la misma de manera oportuna, sin que exista contradicción en el fallo, al utilizarse la remuneración percibida por el actor de manera mensual. Décimo Primero: En relación con la causal casatoria descrita en el literal b), sostiene la parte recurrente que constituido por el Expediente Nº 0002-2010-PI/TC, sentencia en la cual el Tribunal Constitucional deja sentado que los contratos administrativos de servicios constituyen un régimen especial de contratación laboral para el sector público que resulta compatible con el marco constitucional; por lo que en aplicación del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 29497, es de obligatorio cumplimiento. Asimismo, en los Expedientes Nº 01829-2011-PA/ TC, Nº 04205-2011-PA/TC, Nº 600-2012-PA/TC y Nº 979-2012-PA/ TC, ha determinado que el periodo anterior de contratos civiles desnaturalizados constituye un periodo independiente al inicio de los contratos administrativos de servicios, por lo que no corresponde acumular el periodo en el que el actor laboró como servicios no personales al periodo que laboró en el régimen de contrato administrativo de servicios - CAS y considerarlo como un único periodo. Décimo Segundo: La denuncia que antecede deviene también en improcedente, en tanto la sentencia constitucional a la que alude principalmente (Expediente Nº 0002-2010-PI/TC) no tiene la calidad de precedente vinculante a que se contrae el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; aún cuando se trate de una sentencia que resuelve un proceso de inconstitucional, y cuyas interpretaciones sean de carácter obligatorio en la aplicación de la norma analizada. Décimo Tercero: Respecto a la causal casatoria descrita en el literal c), refiere la parte recurrente que el demandante ha firmado un contrato administrativo de servicios, por lo que corresponde aplicar la norma

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invocada, la misma que regula un régimen laboral especial de sustitución de servicios no personales a contrato administrativo de servicio; siendo que además el Tribunal Constitucional de ha pronunciado por su constitucionalidad en el Expediente Nº 00022010-PI/TC, siendo además un régimen de mejora progresiva. Décimo Cuarto: Respecto a la infracción denunciada, ésta deviene igualmente en improcedente, en principio porque no se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 36 inciso 2) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa. En efecto, la parte recurrente invoca la totalidad del dispositivo que regula la contratación administrativa de servicios, sin que haya precisado cuáles de sus artículos se han visto directamente infringidos con la decisión de mérito, conforme al inciso 3) del referido artículo. En el mismo sentido, tampoco se señala cuál sería la incidencia de dicha norma en la decisión; descartándose que no exista pronunciamiento sobre las sentencias constitucionales a que hace mención, pues las mismas sí han sido abordadas, invocando las casaciones laborales. Décimo Quinto: Finalmente, en cuanto a la causal casatoria del literal d), argumenta la parte recurrente que no se tiene en consideración que era obligación del actor acreditar ante su empleador, la carga familiar para reconocerle el derecho a la asignación familiar. Décimo Sexto: Respecto a la infracción denunciada, ésta deviene también en improcedente, pues no se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 36 inciso 2) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa; así como la incidencia de ésta en la decisión, de conformidad con el inciso 3) del mismo artículo; máxime si, los fundamentos que sustentan el recurso se centran en cuestionar aspectos fácticos o de valor respecto de los juicios que han emitido las instancias de mérito, lo que no es posible en sede casatoria; sobre todo si consideramos que se ha dejado establecido que la acreditación de la carga familiar puede efectuarse dentro del proceso, al no existir norma limitativa respecto al momento de la acreditación y/o caducidad del derecho. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio Público, de fecha tres de febrero de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos ochenta y cinco contra la sentencia de vista de fecha veinte de enero de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos cincuenta y siete; en los seguidos por don Juan Carlos Candia Quispe contra el Ministerio Público y otro sobre declaración de vínculo laboral y otro; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.SS. WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1200953-75

CAS. LAB. Nº 5687-2014 CUSCO Lima, veinticuatro de octubre del dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha doce de mayo del dos mil catorce, corriente de fojas ciento noventa y nueve, interpuesto por el Procurado Público Municipal de la Municipalidad Provincial del Cusco, contra la sentencia de vista de fecha trece de marzo del dos mil catorce, obrante a fojas ciento ochenta y dos, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintiséis de setiembre del dos mil trece, obrante a fojas ciento veintiocho, que declaró fundada en parte la demanda de autos; para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto por los artículos 35º y 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Sólo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Para mayor precisión, cuando el recurso de casación sea interpuesto por el demandante será admisible si el monto fijado en la sentencia supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP); y, si el monto es inferior debe ser rechazado; a.3) Sin embargo, cuando la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal

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efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución Política del Estado; 5.3) Precísese que los empleadores están obligados a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 093-2010-CE-PJ, de fecha quince de marzo de dos mil diez, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Tercero: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad; esto es: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso, respecto de una causa que contiene acumuladas pretensiones inapreciables en dinero; ii) ha sido interpuesta ante la Sala Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentada dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) no se cumple con adjuntar tasa judicial por derecho de interposición del recurso, al ser la recurrente una entidad estatal, encontrándose exonerada de su presentación en virtud del artículo 47º de la Constitución Política del Estado. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Cuarto: El artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece que constituyen requisitos de procedencia del recurso: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2.Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que se denuncia. Sexto: Que la parte recurrente, invocando los artículos 34º y 35º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, denuncia como causales: Infracción normativa del artículo 31 de la Ley Nº 29497, 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política, así como del artículo 19 del Decreto Supremo 001-97-TR. Séptimo: Se advierte que la parte impugnante sustenta su recurso únicamente respecto de la infracción normativa por inaplicación del artículo 19º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, no cumpliendo con hacer lo propio en lo que concierne a las demás causales, razón por la cual el presente análisis sólo residirá en la infracción normativa del citado artículo 19º. Octavo: En tal sentido, respecto de la inaplicación del artículo 19º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, señala que el rubro de costo de vida, zona turística, asignación especial y alimentos no deben ser considerados como remuneración ya que han sido otorgadas a través de Negociación Colectiva, por lo que no debe ser tomado en cuenta como remuneración, por no haber sido considerada como pretensión. Anota que los referidos conceptos se establecieron conforme a una negociación bilateral, con motivo de la promulgación del Decreto Supremo Nº 070-85PCM, en tanto que se trataba de servicios del sector público, el cual es percibido por los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, en mérito a que antes fueron considerados dentro del régimen laboral público; razón por la que estos rubros no pueden ser abonados a los demandantes, por tener la condición de

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un obreros nuevos. Noveno: De los argumentos expuestos en este extremo de su recurso de casación, no se advierte un desarrollo claro y preciso conforme lo exige el artículo 36 inciso 2) de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en la medida que la parte recurrente no señala cuál de los diversos incisos contenidos en el artículo 19 del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, son los que sustentan su recurso extraordinario, sino que por el contrario, expone una sustentación genérica que no se condice con las exigencias antes citadas, razón por la que su recurso de casación deviene en improcedente. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, en ejercicio de la facultad conferida por el primer párrafo del artículo 37º de la anotada Ley, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha doce de mayo del dos mil catorce, corriente de fojas ciento noventa y nueve, interpuesto por el Procurado Público Municipal de la Municipalidad Provincial del Cusco, contra la sentencia de vista de fecha trece de marzo del dos mil catorce, obrante a fojas ciento ochenta y dos; en los seguidos por don Gerardo Arredondo Eyzaguirre y otros contra la parte recurrente, sobre Reconocimiento de Contrato de Trabajo y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1200953-76

CAS. LAB. Nº 5706–2014 CUSCO Lima, veinticuatro de octubre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del demandado Poder Judicial, de fecha veinte de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos uno, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil trece, obrante a fojas trescientos ochenta y ocho, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirma la sentencia de fecha diecinueve de setiembre de dos mil trece, obrante a folios trescientos veintiséis, que declara fundada la demanda; recurso que cumple con los requisitos de admisibilidad, por ello se debe proceder a calificar los requisitos de procedencia conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo.- Que, antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero.- Como fundamento de su recurso, el recurrente invoca la infracción normativa del artículo 63 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; señalando que en el presente caso no se desvirtuó los alcances de los contratos para servicio específico para que se hubieran convertido en uno a plazo indeterminado. Es evidente que la accionante fue contratada para labores temporales y no permanentes, por lo que debe primar la conservación del contrato celebrado y no la pretendida desnaturalización. Argumenta que los contratos contienen la justificación de la causa objetiva de contratación y, además, se debe tener en cuenta que la Ley Nº 28175 exige que el acceso al empleo sea por concurso. Cuarto.Absolviendo la causal denunciada, podemos advertir que los argumentos que la sustentan están dirigidas principalmente a cuestionar la valoración probatoria y el razonamiento desarrollado por las instancias judiciales de mérito, respecto al reconocimiento del vínculo laboral a plazo indefinido, el mismo que no podría ser modificada, sino a través de una nueva valoración de las pruebas actuadas en el proceso, actividad reñida con la finalidad esencial del recurso de casación, dado su carácter extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, no así en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, como se pretende en el presente caso. Quinto.- Por lo tanto, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, el recurso propuesto deviene en improcedente; tanto más, si tenemos en cuenta que las instancias de mérito han concluido que el motivo de la desnaturalización de los contratos modales se encuentra prevista en el inciso a) del artículo 77 del Decreto Supremo Nº 003-97, por lo tanto, su condición es de trabajadora sujeta a un contrato de plazo indeterminado; estableciendo además que, al no haberse expresado causa justa de despido relacionada con su capacidad o conducta, se ha incurrido en un despido incausado, correspondiendo ordenar la reposición en los términos que expone. Por los fundamentos expuestos y en uso de las facultades previstas en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del demandado Poder Judicial, de fecha veinte de marzo de dos mil

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catorce, obrante a fojas cuatrocientos uno, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil trece, obrante a fojas trescientos ochenta y ocho, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; en los seguidos por Kely Luna Quispe contra Poder Judicial, sobre Reposición; y los devolvieron. Vocal ponente Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C1200953-77

CAS. LAB. Nº 5716-2014 CUSCO Lima, veinticuatro de octubre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Poder Judicial, de fecha veinte de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos treinta y siete, por lo que, se debe examinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia señalados en los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 29497 Nueva Ley Procesal de Trabajo. Segundo: Que, en primer lugar se debe verificar si se cumple los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 35 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, el cual establece que el recurso de casación se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Tercero: Que, en el presente caso se verifica que el recurso: i) se interpone contra una sentencia expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; asimismo, con relación a la cuantía, ésta no es exigible al reconocerse en la sentencia de vista una pretensión no cuantificable; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) no cumple con adjuntar el arancel judicial por el recurso, por tratarse de una entidad del Estado. Por lo que, se advierte que el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad anteriormente señalados. Cuarto: Que, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley Procesal, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Quinto: Que, respecto al primer requisito de procedencia, se debe tener en cuenta que la sentencia de primera instancia le fue desfavorable en parte a la entidad recurrente, razón por la que, interpuso el respectivo recurso de apelación, según se aprecia de fojas ciento ochenta y cuatro, cumpliéndose así este requisito de procedencia. En cuanto a la sustentación del recurso, denuncia como causal: Infracción normativa por inaplicación de los artículos 1764 del Código Civil y 5 de la Ley Nº 28175, señalando que no se encuentra acreditado en autos que los contratos de servicios no personales se hayan desvirtuado; además, no se ha demostrado la existencia de subordinación, como tampoco de relación laboral alguna, no se han prestado servicios de naturaleza permanente, resultando irrelevante que los mismos se hayan realizado en el local de la demandada; agrega que, debe tenerse en cuenta el artículo 5 de la Ley Nº 28175, conforme al cual, el ingreso al empleo público se realiza por concurso público, no habiendo el actor demostrado cumplir con tal requisito. Sexto: Que, en relación a la causal denunciada, se verifica que la argumentación impugnatoria se encuentra orientada más bien a generar en este Supremo Tribunal una nueva apreciación de los hechos con la subsecuente revaloración de la prueba actuada y los elementos de juicio del proceso, a efectos de determinar que únicamente existió un vínculo de naturaleza civil entre las partes, no habiendo acreditado el demandante los elementos que contiene una relación laboral, ni cumplir con los requisitos para cubrir una plaza indeterminada a la que según señala el recurrente, solo se accede por concurso; todo lo cual solo puede ser esclarecido mediante una valoración de las instrumentales adjuntadas al

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proceso, como si esta sede se tratara de una tercera instancia, propósito que no se condice con la naturaleza de este extraordinario recurso de casación, cuyos fines están circunscritos a la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema; asimismo, no se explica cómo lo establecido en la Ley Nº 28175 debe prevalecer sobre normas constitucionales que regulan los derechos cuyo reconocimiento se solicita ante el incumplimiento de normas laborales por parte del empleador; por lo que, el recurso así propuesto no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 36 numerales 2 y 3 de la Ley Nº 29497, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar su incidencia en el sentido de lo resuelto, deviniendo en improcedente el mismo. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 37 de la anotada Ley, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Poder Judicial, de fecha veinte de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos treinta y siete, contra la sentencia de vista de fecha trece de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos veintiuno; en los seguidos por don Luis Enrique Cortegana Rimache, sobre Pago de Beneficios Sociales y otros; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui.SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1200953-78

CAS. LAB. Nº 6159-2014 CUSCO Lima, treinta y uno de octubre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del demandado Poder Judicial, obrante a fojas trescientos setenta y ocho contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos sesenta y cinco, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirma la sentencia de fecha trece de enero de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos noventa y cuatro que declara fundada la demanda; recurso que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, por ello, se debe proceder a calificar los requisitos de procedencia conforme a lo previsto en el artículo 36 del precitado cuerpo normativo. Segundo.- Que, antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero.- Como fundamento de su recurso, el recurrente invoca la infracción normativa de los artículos 61 y 63 del TUO del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; alega que el actor fue contratado para labores temporales y no labores permanentes, sin perjuicio que la plaza en la brindó apoyo sea permanente o no, pues debe primar la conservación del contrato celebrado y no la pretendida desnaturalización; además los contratos de servicio específico contiene la causa objetiva de contratación, por lo que no pueden ser desnaturalizados y convertidos en contratos a plazo indeterminado. De otro lado, se debe considerar que la Ley Nº 28175 exige que todo trabajador gane un concurso público para obtener la condición de trabajador a tiempo indeterminado; requisito que también se encuentra establecido en la normatividad interna del Poder Judicial. Cuarto.- Absolviendo la causal denunciada, podemos advertir que los argumentos que la sustentan están dirigidas principalmente a cuestionar la valoración probatoria y el razonamiento desarrollado por las instancias judiciales de mérito, respecto al reconocimiento del vínculo laboral a plazo indefinido, el mismo que no podría ser modificada, sino a través de una nueva valoración de las pruebas actuadas en el proceso, actividad reñida con la finalidad esencial del recurso de casación, dado su carácter extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, no así en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, como se pretende en el presente caso. Quinto.- Por lo tanto, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, el recurso propuesto deviene en improcedente; tanto más, si tenemos en cuenta que las instancias de mérito han concluido con suma claridad que el motivo de la desnaturalización de los contratos modales para servicio específico se encuentra prevista en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, al no contener la causa objetiva de contratación, por lo tanto, su condición es de trabajadora sujeta a un contrato de plazo indeterminado; lo cual no puede ser modificada por su posterior contratación bajo la modalidad de suplencia, por cuanto afecta sus derechos adquiridos como es la estabilidad en el empleo, más aún

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si este último resulta más desventajoso para el demandante. Por los fundamentos expuestos y en uso de las facultades previstas en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del demandado Poder Judicial, obrante a fojas trescientos setenta y ocho contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos sesenta y cinco, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; en los seguidos por Teófilo Arana Valdivia contra Poder Judicial, sobre Desnaturalización de Contrato y otro; y los devolvieron. Vocal ponente Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1200953-79

CAS. LAB. Nº 6196-2014 CUSCO Lima, treinta y uno de octubre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial del Cusco, de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento uno, por lo que, se debe examinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia señalados en los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 29497 Nueva Ley Procesal de Trabajo. Segundo: Que, en primer lugar se debe verificar si se cumple los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 35 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, el cual establece que el recurso de casación se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Tercero: Que, en el presente caso se verifica que el recurso: i) se interpone contra una sentencia expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) no adjunta arancel judicial por el recurso al tratarse de una entidad del Estado. Por lo que, se advierte que el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad anteriormente señalados. Cuarto: Que, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley Procesal, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Quinto: Que, respecto al primer requisito de procedencia, se debe tener en cuenta que la sentencia de primera instancia le fue desfavorable a la entidad edil recurrente, razón por la que, interpuso el respectivo recurso de apelación, cumpliendo así con el primer requisito de procedencia. En cuanto a la sustentación del recurso, denuncia: infracción normativa de los artículos 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y 23 de la Ley Nº 29497, señalando que el demandante debió probar que ha laborado de forma ininterrumpida y permanente, sin embargo, con los contratos de trabajo adjuntados se demuestra que ha sido contratado a plazo determinado, señalándose las causas objetivas de la contratación y cumpliéndose con las formalidades exigidas, por lo que, no se configuran las causales de desnaturalización previstas en el artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, como tampoco el despido alegado, sino la culminación del periodo de contratación, no encontrándose de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional respecto a la contratación de obreros municipales. Sexto: Que, en relación a las causales denunciadas, se verifica que la argumentación impugnatoria, se encuentra orientada más bien a generar en este Supremo Tribunal una nueva apreciación de los hechos con la subsecuente revaloración de la prueba actuada y los elementos de juicio del proceso, a efectos de determinar que el demandante fue válidamente contratado para realizar labores propias de un contrato modal, por lo que,

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no se configura la desnaturalización de contrato alguno, y en consecuencia la existencia de un despido incausado, todo lo cual únicamente puede ser determinado efectuándose un análisis de los medios probatorios adjuntados a los autos, como si esta sede se tratara de una tercera instancia, propósito que no se condice con la naturaleza de este extraordinario recurso de casación, cuyos fines están circunscritos a la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema; asimismo, no se expresa alegación jurídica dirigida a cuestionar el fundamento contenido en los considerandos 3.9 y 3.14 de la recurrida, referidos a que las labores desarrolladas por el actor son de carácter permanente, no pudiendo ser contratado bajo contratos modales, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional, cuyos pronunciamientos son de observancia obligatoria; por lo que, el recurso así propuesto no cumple con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 36 numerales 2 y 3 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, y demostrar la incidencia de la infracción en el sentido de lo resuelto, debiendo declararse improcedente el mismo. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 37 de la anotada Ley, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial del Cusco, de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento uno, contra la sentencia de vista de fecha quince de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas setenta y siete; en los seguidos por don Cristobal Quispe Acurio, sobre Reposición; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1200953-80

CAS. LAB. Nº 5637-2014 CUSCO Lima, veinticuatro de octubre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Provincial de Cusco, de fecha doce de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento veintinueve, por lo que, se debe examinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia señalados en los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 29497 Nueva Ley Procesal de Trabajo. Segundo: Que, en primer lugar se debe verificar si se cumple los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 35 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, el cual establece que el recurso de casación se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Tercero: Que, en el presente caso se verifica que el recurso: i) se interpone contra una sentencia expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) no adjunta arancel judicial por el recurso al tratarse de una entidad del Estado. Por lo que, se advierte que el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad anteriormente señalados. Cuarto: Que, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley Procesal, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Quinto: Que, respecto al primer requisito de procedencia, se debe tener en cuenta que la sentencia de primera instancia le fue desfavorable a la entidad edil recurrente, razón por la que, interpuso el respectivo recurso de apelación, cumpliendo así con el primer requisito de procedencia. En cuanto a la sustentación del recurso, denuncia como causales: Infracción normativa de los artículos 139 numerales 3 y 5 de

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la Constitución Política del Estado y 23 de la Ley Nº 29497, señalando que el demandante debió probar que ha laborado de forma ininterrumpida y permanente, sin embargo, con los contratos de trabajo adjuntados, se demuestra que ha sido contratado a plazo determinado, señalándose las causas objetivas de la contratación y cumpliéndose con las formalidades exigidas, por lo que, se configuran las causales de desnaturalización previstas en el artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, como tampoco el despido alegado, sino la culminación del periodo de contratación. Sexto: Que, en relación a las causales denunciadas, se verifica que la argumentación impugnatoria, se encuentra orientada más bien a generar en este Supremo Tribunal una nueva apreciación de los hechos con la subsecuente revaloración de la prueba actuada y los elementos de juicio del proceso, a efectos de determinar que el demandante fue válidamente contratado para realizar labores propias de un contrato modal, por lo que, no se configura la desnaturalización de contrato alguno, y en consecuencia la existencia de un despido incausado, todo lo cual únicamente puede ser determinado efectuándose un análisis de los medios probatorios adjuntados a los autos, como si esta sede se tratara de una tercera instancia, propósito que no se condice con la naturaleza de este extraordinario recurso de casación, cuyos fines están circunscritos a la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema; asimismo, no se expresa alegación alguna respecto al fundamento contenido en el considerandos 3.4.6 y 3.4.7 de la recurrida, referidos a que las labores desarrolladas por el actor son de carácter permanente conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional; por lo que, el recurso así propuesto no cumple con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 36 numerales 2 y 3 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es describir con claridad y precisión la infracción normativa, y demostrar la incidencia de la infracción en el sentido de lo resuelto, debiendo declararse improcedente el mismo. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 37 de la anotada Ley, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Provincial de Cusco, de fecha doce de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento veintinueve, de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento cuatro; en los seguidos por don Agapito Quispe Ccasa, sobre Reposición; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C1200953-81

CAS. LAB. Nº 6200-2014 CUSCO Lima, treinta y uno de octubre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por el demandado Municipalidad Provincial del Cusco, de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento cuarenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento dieciocho, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirma la sentencia que declara fundada la demanda de fecha cinco de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas sesenta y seis; recurso que cumple con los requisitos de admisibilidad conforme lo establece el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, por ello se debe proceder a calificar los requisitos de procedencia conforme a lo previsto en el artículo 36 de la ley antes acotada. Segundo.- El recurrente señala como causales para la interposición del recurso de casación, la infracción normativa de su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, del artículo 23 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo y los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; sin embargo, al momento de sustentar su recurso denuncia la infracción normativa del artículo 23 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, señalando que no se ha tenido en cuenta que los contratos modales cumplen con la formalidad prevista en los artículos 72 y 73 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por lo que la demanda debe ser desestimada; máxime si no se encuentra acreditado el despido alegado. Asimismo, aduce la infracción normativa del literal d) del artículo 77 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, indicando que no se encuentra probado la simulación ni el fraude en la forma de contratación, ya que el actor ha sido contratado dentro del Proyecto que refiere, resultando evidente que las labores efectuadas no han sido permanentes, dejando de laborar por vencimiento de contrato. Finalmente, expone una supuesta contravención a la Sentencia Casatoria Nº 2806-2005-Lima, referida al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, limitándose a transcribir los argumentos de la ejecutoria que invoca. Tercero.- Que, antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe

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ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Cuarto.- Como se advierte, las denuncias así formuladas incumplen con los requisitos previstos en el artículo 38 incisos 2) y 3) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, por cuanto se omite precisar de forma clara y concreta la supuestas infracciones normativas que aduce, así como tampoco se demuestra la incidencia que tendría el análisis de su denuncia en el presente proceso judicial, razón por la cual debe ser declarado improcedente este extremo del recurso. Máxime si, esta Sala Suprema aprecia que lo pretendido por el recurrente, antes de corregir algún error de derecho es forzar la revisión de los contratos modales suscritos con el trabajador, sin considerar que las instancias de mérito coinciden al señalar que los mismos se encuentran desnaturalizados en aplicación del inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. En consecuencia, al verificarse que en el presente caso se han expresado los fundamentos de hecho y jurídicos, así como las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión de amparar la demanda de reposición, no puede alegar –la recurrente- que existe una vulneración al debido proceso y tutela jurisdiccional, tanto más si de la sentencia de vista se advierte que luego de describir los agravios contenidos en el recurso de apelación, la Sala las absuelve conforme a los fundamentos expuestos en el punto 3.2 de la sentencia de vista. Por los fundamentos expuestos y en uso de las facultades previstas en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Municipalidad Provincial del Cusco, de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento cuarenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento dieciocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme lo dispuesto por el artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; en los seguidos por don Michel Cabrera Centeno contra Municipalidad Provincial del Cusco, sobre Reposición; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1200953-82

CAS. LAB. Nº 5661–2014 CUSCO Lima, veinticuatro de octubre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Empresa Nacional de la Coca Sociedad Anónima - ENACO S.A., obrante a fojas cuatrocientos cuarenta, contra la sentencia de vista de fecha trece de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos veintidós, que confirma la sentencia apelada de fecha cinco de marzo de dos mil trece, obrante a fojas trescientos nueve, que declaró fundada la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto por los artículos 35º y 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: Que, el derecho a interponer medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. También lo es, que al ser el derecho al recurso un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Tercero: Conforme lo previsto en el artículo 37º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35º (requisitos de admisibilidad) y 36º (requisitos de procedencia) de la acotada ley, resolviendo según corresponda. Cuarto: En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35º de la Ley Nº 29497 contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Sólo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Para mayor precisión, cuando el recurso de casación sea interpuesto por el demandante será admisible si el monto fijado en la sentencia supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP); y, si el monto es inferior debe ser rechazado; a.3) Sin embargo, cuando la sentencia apelada desestima íntegramente la

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demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución Política del Estado; 5.3) Precísese que los empleadores están obligados a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 051-2014-CE-PJ, de fecha quince de febrero de dos mil catorce, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Quinto: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad; esto es: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso, respecto de una causa que contiene una pretensión inapreciable en dinero; ii) ha sido interpuesta ante la Sala Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentada dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) no se cumple con adjuntar tasa judicial por derecho de interposición del recurso, al ser la recurrente una entidad estatal, encontrándose exonerada de su presentación en virtud del artículo 47º de la Constitución Política del Estado. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Sexto: El artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece que constituyen requisitos de procedencia del recurso: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2.Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Séptimo: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que se denuncia. Octavo: Que la parte recurrente, invocando los artículos 34º y 35º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, denuncia como única causal: Trasgresión de lo establecido en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley Nº 29497 y los incisos 3 y 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, arguyendo que el A quo como el A quem para determinar la reposición del demandante analizaron la existencia de un vinculo laboral, como si se tratase de un proceso ordinario, es decir, no se consideró que en el proceso abreviado, como es el presente proceso, sólo se debe analizar si el acto de cese fue o no un despido, puesto que de lo contrario, se estaría frente a un reconocimiento de vinculo laboral. En ese sentido, la demanda se debió declarar improcedente por la no existencia de una conexión lógica entre los hechos y el petitorio, conforme lo establecido en el inciso 5 del artículo 427º del Código Procesal Civil, teniendo en cuenta que el actor indicó como pretensión única la reposición pero de la lectura de los fundamentos

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de hecho de su demanda pareciera que se tratara de una demanda de reconocimiento de vinculo laboral. Que en el proceso se ha admitido la declaración del trabajador Marco Sergio Ortiz de Orue Velarde (Jefe de almacén) como si se tratase de una declaración de parte, cuando en realidad no era así, puesto que este medio probatorio sólo podía ser ofrecido por el Gerente General en representación de la empresa demandada o mediante otro trabajador que cuente con poder otorgado mediante escritura pública, lo cual no ocurrió, razón por la cual dicho testimonio debió ser considerado como declaración testimonial; sin embargo, aun así, tampoco debía ser aceptado, puesto que dicho trabajador no fue ofrecido como testigo. Asimismo, dicho criterio, fue señalado por el A quem; sin embargo, confirmó la apelada indicando que “si bien las declaración de parte debe ser efectuadas por el representante de la emplazada, no es menos cierto que se puede obtener la declaración testimonial de los trabajadores de la demandada sean personal de dirección o no. En el presente caso las declaraciones deben ser asumidas como declaraciones testimoniales”. Que los contratos de locación de servicios celebrados con el actor fueron realizados en cumplimiento de la normativa civil, lo cual se puede apreciar en los contratos Nº 0072011-ENACO y Nº 180-2011-ENACO donde no se exigía que la prestación personal de servicios del actor ni mucho menos el cumplimiento de un horario de trabajo. En ese sentido, se puede prever que el cese del actor se debió al vencimiento del último contrato suscrito, es decir, el treinta de junio del dos mil doce. No existe congruencia en lo señalado por las instancias, puesto que en primera instancia se señala que el despido del actor fue realizado sin expresión de causa por parte de la emplazada y en la sentencia de vista se indica que es arbitrario según el Acta de Constatación Policial, asimismo, se debe tener en cuenta que dicha acta fue realizada el diez de julio del dos mil doce, es decir, diez días después de la fecha en que se venció el último contrato civil. Noveno: Respecto a la causal invocada por el recurrente, cabe señalar que, el recurso así fundamentado adolece de la claridad y precisión que en su formulación exige el artículo 36º inciso 2 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo; máxime cuando de su análisis se aprecia que, el recurso así sustentado en cuanto a la fundamentación expuesta por la recurrente en su escrito de casación, no puede resultar viable en sede de casación, ya que de su propio sustento, se advierte que lo que en el fondo pretende es un nuevo pronunciamiento en sede casatoria de los hechos establecidos por las instancias de mérito; lo cual no es posible de revisión en esta sede, en tanto que la misma no es una tercera instancia; más aún cuando las instancias de mérito han fundamentado debidamente las razones fácticas, y jurídicas, con la correspondiente valoración de las pruebas esenciales que determinan su decisión, al haber determinado que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral indeterminada y no civil; y que al no haberse acreditado que su cese se haya debido a una causa justa, se ordeno la reposición del demandante en su centro de trabajo; en tal sentido, como ha sostenido ésta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, puesto que tal pretensión colisionaría frontalmente con la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; Siendo así, corresponde declarar improcedente la causal invocada. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en ejercicio de la facultad conferida por el primer párrafo del artículo 37 de la anotada Ley, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Empresa Nacional de la Coca Sociedad Anónima ENACO S.A., obrante a fojas cuatrocientos cuarenta, contra la sentencia de vista de fecha trece de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos veintidós; en los seguidos por don Raúl Quispe Cutire contra la parte recurrente, sobre reposición y otro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1200953-83

CAS. LAB. Nº 5704-2014 CUSCO Lima, veinticuatro de octubre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por el demandado Dirección Regional de Cultura Cusco, de fecha doce de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos veintinueve, contra la sentencia de vista de fecha siete de marzo de dos mil catorce, corriente a fojas trescientos catorce, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmando la sentencia apelada de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos ochenta y tres, en el extremo que declara fundada la demanda; recurso que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, por ello se debe proceder a calificar los requisitos de procedencia conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley antes acotada. Segundo.- Como fundamentos del recurso, el recurrente invoca: a) la infracción

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normativa por aplicación indebida del artículo 44 del Decreto Supremo Nº 014-2003-ED y el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; b) la infracción normativa por inaplicación del artículo 56 del Decreto Supremo Nº 050-94-ED, el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 276 y los artículos 38, 39 y 40 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM (Reglamento de la Carrera Administrativa); y, c) la infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado. Tercero.- Que, antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Cuarto.- En cuanto a la causal de infracción normativa por aplicación indebida del artículo 44 del Decreto Supremo Nº 014-2003-ED y el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, alega que el Ad quem no ha valorado en absoluto los argumentos vertidos en el escrito de apelación y además, no se tuvo en cuenta que la demandada es una entidad integrante del aparato estatal y como tal el régimen de sus trabajadores tienen regulación específico, porque es la ley de su creación la que regula el régimen laboral de sus trabajadores. Quinto.- En relación a la causal infracción normativa por inaplicación del artículo 56 del Decreto Supremo Nº 050-94-ED, el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 276 y los artículos 38, 39 y 40 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM (Reglamento de la Carrera Administrativa), señala que se encuentra acreditado que el demandante inicio su prestación de servicios para la recurrente desde el quince de enero de dos mil uno, por lo que, al ser la demandada una entidad de la administración pública, regulada por el Decreto Legislativo Nº 276, sus derechos deducidos conculcados debieron reclamarse en sede administrativa, de conformidad con los dispositivos legales que se denuncia. Sexto.- En cuanto a la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, sostiene que el proceso ordinario laboral se encuentra previsto solo para los trabajadores que reclamen la vulneración de de