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AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN Martes 30 de junio de 2015 SENTENCIAS EN CA

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AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN

Martes 30 de junio de 2015

SENTENCIAS EN CASACIÓN Año XIV / Nº 705 CAS. Nº 5672-2014 LIMA Lima, veintiséis de enero de dos mil quince.- VISTOS: con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de fecha veinticinco de setiembre del dos mil trece interpuesto por el Procurador Público cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, obrante a fojas ciento cincuenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de abril de dos mil trece, obrante a fojas ciento cuarenta y uno; para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a la modificación establecida en la Ley Nº 29364, la cual debe concordarse con los artículos 32º y 33º de la Ley Nº 27584 que regula el Procedimiento Contencioso Administrativo. Segundo.Que, por su propia naturaleza, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los fines esenciales previstos, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, como se especifica en el artículo 384º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27584 que lo regula. Tercero.- En el caso de autos, conforme se advierte del escrito de demanda de fojas cuarenta y ocho, el demandante CONCYSSA Sociedad Anónima, impugna judicialmente (i) La Resolución de Gerencia Municipal Nº 509-2007-GM-MDMM de fecha diecisiete de setiembre de dos mil siete emitido por el Gerente Municipal de la Municipalidad de Magdalena del Mar, la cual declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Gerencial Nº 262-2007-GCSC-MDMM, que declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución de Sanción Nº 003496-2007-GCSC-MDMM impuesta por la comisión de la infracción consistente en señalar deficientemente la obra y/o rutas alternas o no cumplir con los dispositivos de seguridad adecuados. (ii) Nulidad de la Resolución de Sanción Nº 003496-2007-GCSCMDMM de fecha primero de junio de dos mil siete que resuelve imponer una multa de S/. 2,760.00 (dos mil setecientos sesenta Nuevos Soles). Siendo ello así, se tiene que el monto del acto impugnado no supera la cuantía establecida en el numeral tercero del artículo 32º de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo Nº 27584 para la procedencia del presente recurso casatorio, careciendo así del requisito legal anotado precedentemente. Por las razones expuestas, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar de fecha veinticinco de setiembre del dos mil trece, obrante a fojas ciento cincuenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de abril de dos mil trece, obrante a fojas ciento cuarenta y uno; en los seguidos por CONCYSSA Sociedad Anónima contra la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar; sobre Proceso Contencioso Administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Vinatea Medina. SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RODRIGUEZ CHAVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248792-1 CAS. LAB. Nº 999-2014 LIMA Lima, primero de octubre de dos mil catorce.- I. VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la demandada Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, de fecha primero de octubre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos treinta y siete, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, a fojas doscientos veintiséis, que confirma la sentencia apelada expedida el veintitrés de abril de dos mil doce, de fojas ciento ochenta y siete, que declara fundada en parte la demanda incoada; en los seguidos por don Eduardo Nicanor Yactayo Olcese contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, sobre Desnaturalización de Contrato y Pago de Beneficios Sociales. II. CONSIDERANDO: Primero: Por su propia naturaleza, el recurso de casación laboral

64281 es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “fines” para los cuales se ha previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social y la unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, tal como especifica el texto del artículo 54 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: Atendiendo a los requisitos de forma establecidos por el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, procederemos a la verificación del cumplimiento de dichas exigencias en el presente caso: a) El recurso ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; b) dentro de los diez días de notificada la sentencia de vista; c) tratándose la resolución impugnada, de una sentencia que pone fin al proceso; d) siendo inexigible el pago del arancel judicial por el recurso planteado, al tratarse la recurrente de una Entidad pública perteneciente al Poder Ejecutivo, de conformidad con el literal g) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, y, finalmente; e) se verifica que la parte impugnante, no consintió la sentencia de primera instancia que fue adversa a su pretensión de contradicción de la demanda incoada. Tercero: En cuanto a los requisitos de fondo, el artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales en que se sustenta descritas en el artículo 56 de la precitada Ley Procesal, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, y, según el caso: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) Cuál es la correcta interpretación de la norma; c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y, d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Cuarto: En el presente caso, la parte recurrente postula como causales de su recurso: 4.1 Indebida aplicación de una norma de derecho material; alega que la Sala superior ha incurrido en una indebida aplicación de la presunción legal relativa de laboralidad, el principio de primacía de la realidad, siendo las normas del Código Civil que regulan las pretensiones de servicios, que son los artículos 1764 y 1765 del Código Civil que establecen lo referente al contrato de locación de servicios; es decir la Sala ha aplicado indebidamente una norma de la legislación laboral a un contrato de naturaleza civil; ordenando el pago de beneficios sociales sin existir ninguna obligación contractual de carácter laboral. 4.2 Del argumento desarrollado por la Entidad recurrente, se advierte que la sustentación del recurso carece de precisión y claridad, lo que constituye una exigencia imperativa del artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, ya que se limita a enunciar los artículos 1764 y 1765 del Código Civil, sin la justificación jurídica de la causal denunciada, lo que no satisface el requisito de fondo precitado, a su vez se observa que el argumento de la parte recurrente se circunscribe a la exposición de la discrepancia con la decisión de la Sala Superior, sin explicar ni desarrollar de modo concreto, en qué consistiría el error de derecho que alega, a su vez, no correlaciona la norma que enuncia debió aplicarse, con los hechos determinados por la instancia de mérito; razón por la cual el recurso deviene en improcedente en este extremo. 4.3 Inaplicación del artículo 1 de la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; esgrime la parte recurrente que la Sala de mérito no ha tenido en cuenta que la actora suscribió contratos bajo modalidad de locación de servicios y no ha aplicado lo dispuesto en el inciso k) de la Ley Nº 26850, vigente al momento de la suscripción del contrato, siendo aplicable por razones de temporalidad; estando la demandada facultada a celebrar contratos de naturaleza civil; por ello al requerir los servicios de consultoría se procedió a celebrar un contrato de servicios no personales; asimismo la Constitución Política del Estado consagra el derecho de toda persona a contratar con fines lícitos siempre que no contravengan las leyes

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de orden público. 4.4 Del tenor precitado, se advierte que la entidad recurrente, no cumple con la exigencia de precisión y claridad contenida en el modificado artículo 58 de la Ley Procesal de Trabajo ya citada respecto a la argumentación de la causal, limitándose a cuestionar la inferencia probatoria determinada en la sentencia de vista enunciando las normas jurídicas de modo genérico, sin un desarrollo dirigido a cuestionar los fundamentos jurídicos de la decisión de la Sala superior, sino que, pretende de modo indirecto, reabrir el debate probatorio, ajeno a instancia de casación que tiene por finalidad el control jurídico de la interpretación y aplicación de la norma de derecho material y la uniformización de la jurisprudencia; pues la Sede casatoria no constituye una instancia adicional a las transitadas por las partes, razón por la cual, al no cumplir con la exigencia de precisión y claridad y hacer referencia a un reexamen de prueba, el recurso en este extremo también deviene en improcedente. III. DECISIÓN. Por estas consideraciones, en aplicación de la parte in fine del modificado artículo 58 de la Ley Procesal Laboral antes citada, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la demandada Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, de fecha primero de octubre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos treinta y siete, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, a fojas doscientos veintiséis; en los seguidos por don Eduardo Nicanor Yactayo Olcese contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, sobre Desnaturalización de Contrato y Pago de Beneficios Sociales; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.SS. ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO, LAMA MORE C-1248792-2

CAS. Nº 5480–2014 CUSCO Lima, quince de enero de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por don Hernán Ariza Daza, de fecha seis de diciembre de dos mil trece, obrante de fojas ciento tres, contra el auto de vista su fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas ochenta y cinco, que confirmando la resolución Uno de fecha trece de junio de dos mil trece, obrante a fojas treinta y dos, declaró improcedente la demanda de tercería de propiedad; el cual reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo, previstos en el artículo 388 del mismo cuerpo normativo. Segundo.Que, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364 señala que el recurso de casación se sustenta en: i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero.- Que, los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal acotado, modificado por la Ley Nº 29364, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso: que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; y demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Cuarto.- Que la recurrente, invocando el artículo 386 del Código Procesal Civil, denuncia como agravio la infracción normativa del artículo 533 del Código Procesal Civil, alega que la Sala Superior realizó una interpretación errónea del articulo en comento puesto que omitió concordarlo con las normas referentes a la ejecución de resoluciones judiciales, ello teniendo en cuenta que cuando existe una sentencia que afecta el derecho de terceros, como en el caso de autos, es pasible detener su ejecución vía tercería, puesto que ésta es una acción de reivindicación según el concepto de diversos juristas; en ese sentido la tercería no se opone a lo prescrito en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política. Por tanto, se ha producido una afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y del derecho al debido proceso. Quinto.- Al respecto, la causal anotada deviene en improcedente, por cuanto este Supremo Tribunal comparte el criterio esbozado por la Sala Superior en el auto cuestionado, el cual señala en su considerando quinto que se evidencia una manifiesta improcedencia de la demanda por no subsumirse en el objeto de la tercería expresamente regulada en el artículo 533º del Código Procesal Civil, que señala “la tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes”; por cuanto el supuesto de hecho que alega la parte demandante (la existencia de la sentencia de nulidad de acto jurídico y reivindicación) no se encuentra subsumido como presupuesto de la demanda de tercería de propiedad, ya que no existe medida cautelar que recaiga sobre el inmueble de su propiedad, así como tampoco existe bien que sea materia de ejecución. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del acotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Hernán Ariza Daza, de fecha seis de diciembre de dos mil trece, obrante de fojas ciento tres, contra el auto de vista su fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas ochenta y cinco. En los

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seguidos por Hernán Ariza Daza contra la Comunidad Campesina de Pillao Matao, sobre tercería de propiedad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron; interviniendo como Ponente el Juez Supremo: Señor Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248792-3

CAS. Nº 5678-2014 LIMA Lima, veintiséis de enero de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado, y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Jesús María, de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento cincuenta y seis contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, obrante a fojas ciento treinta y siete; para cuyo efecto se debe proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 32, inciso 3 de la Ley Nº 27584, en concordancia con los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Segundo: El artículo 32 inciso 3 de la Ley Nº 27584, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1067, señala que procede el recurso de casación: a) contra las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores; y b) Contra los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso; estableciendo asimismo que el recurso procederá siempre y cuando supere las Unidades de Referencia Procesal establecidas en dicha norma. Tercero: En el presente caso se advierte que la pretensión del actor consiste en la impugnación de los actos administrativos contenidos en la Resolución Administrativa Nº 103-2009-MDJM-GDUyA y la Liquidación de Pago Nº 77-2007SGOPyL a través de los cuales, la entidad demandada impuso al actor multa equivalente al diez por ciento del valor de la obra realizada sin la autorización correspondiente, ascendente a la suma de once mil setecientos cuarenta y nueve nuevos soles con veintitrés céntimos (S/.11,749.23); siendo que dicho monto no supera la cuantía establecida por el artículo 32 mencionado en el considerando anterior para la procedencia del recurso casatorio, careciendo de objeto el análisis de los demás requisitos previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, citado precedentemente, razón por la cual el recurso deviene en improcedente. Por tales consideraciones, al no superar el recurso la cuantía establecida en el artículo 32 inciso 3 de la Ley Nº 27584, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Jesús María, de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento cincuenta y seis contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, obrante a fojas ciento treinta y siete; en los seguidos por don Edison Víctor Navarro Gutarra contra la Municipalidad Distrital de Jesús María sobre impugnación de resolución administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rodríguez Chávez.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248792-4 CAS. Nº 6753-2014 LIMA Lima, dieciséis de marzo de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, de fecha doce de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos cuarenta y ocho contra la sentencia de vista de fecha cuatro de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas trescientos treinta y dos, que confirmando la sentencia apelada, declara infundada la demanda de impugnación de resolución administrativa; para cuyo efecto se debe proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 32, inciso 3) de la Ley Nº 27584, en concordancia con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Segundo: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los autos, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) se recurre una resolución expedida por una Sala Superior que pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y, iv) no adjunta el arancel judicial por concepto del recurso de casación por encontrarse exonerado. Tercero: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Por otro

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lado, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Quinto: En el presente caso, al dar lectura al recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, esta Suprema Sala advierte que si bien esta entidad expresa en la parte introductoria del mismo que su pretensión impugnativa se sustenta en la existencia de infracción normativa y el apartamiento inmotivado del precedente judicial en la sentencia de vista dictada por la Primera Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, sin embargo no explica clara y concretamente cuál es la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial a los cuales se refiere. Por el contrario, los fundamentos de su recurso de casación constituyen en esencia una transcripción de su recurso de apelación. Sexto: Siendo ello así, se desprende que las razones expuestas en el recurso de casación incumplen con el requisito normado por el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364; por el cual se exige para la procedencia del mismo “describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial”; razones por las cuales el recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, de fecha doce de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos cuarenta y ocho contra la sentencia de vista de fecha cuatro de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas trescientos treinta y dos; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco contra el Tribunal Fiscal y otros sobre impugnación de resolución administrativa; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rodríguez Chávez.- SS. SIVINA HURTADO, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248792-5

CAS. LAB. Nº 16815-2013 MOQUEGUA Sumilla: para determinar si a un trabajador le asiste el derecho de percibir su remuneración en función al porcentaje del 22.40% de la participación de pesca, es necesario recurrir, en un primer momento al análisis de si la embarcación en la que se desarrollan los servicios es una que pertenece a una pequeña empresa de extracción de anchoveta, debiéndose verificar el perfil de la empresa demandada (verificar si es PEEA) y, a partir de ello, determinar si corresponde, o no, aplicar el Decreto Supremo 009-76-TR. Lima, veintisiete de agosto de dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- I. VISTOS; la causa número dieciséis mil ochocientos quince – dos mil trece; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados Sivina Hurtado, Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I.1 MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto el seis de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos noventa y siete, por la demandada Procesadora de Productos Marinos Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, de fojas doscientos setenta y dos, que confirma la sentencia apelada expedida el veintidós de julio de dos mil trece, de fojas doscientos diez, que declaró fundada la demanda incoada; en los seguidos por don Edgar Richard Abril Baylón contra la empresa recurrente, sobre Reintegro de Remuneraciones por Participación en Pesca. II. CONSIDERANDO: Primero: Atendiendo a los requisitos de carácter formal regulados por el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, se procede a la verificación del cumplimiento de las exigencias acotadas en el presente caso: a) El recurso ha sido interpuesto ante la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; b) dentro del plazo de impugnación de diez días, desde la notificación de la sentencia de vista; c) tratándose la resolución impugnada, de una sentencia que pone fin al proceso; d) estando acreditado el pago del arancel judicial por el recurso planteado, conforme al comprobante de fojas doscientos noventa y cinco, y finalmente; e) se verifica que la empresa impugnante, no consintió la sentencia de primera instancia que fue adversa a su pretensión de contradicción de la demanda incoada. Segundo: A su vez, de conformidad con el artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, que regula los requisitos de fondo del medio impugnativo excepcional, el recurso de casación deberá ser fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales en que se sustenta, descritas taxativamente en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificada por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, y, según el caso debe precisar: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) Cuál es la correcta interpretación de la norma; c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y, d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: Cabe anotar que cada caso, es particular teniendo sus propias características e incidencias; en el presente caso, la demandadada Procesadora de Productos

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Marinos Sociedad Anónima, invoca como causales de su recurso: a) Contravención a las normas que garantizan el debido proceso, b) Aplicación indebida del D. S Nº 009-76-TR, c) Inaplicación de una norma de derecho material, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema, c) Contravención expresa de lo resuelto por la Corte Suprema en el presente expediente Cuarto: SOBRE LA CAUSAL A); infracción del principio constitucional del debido proceso y motivación, establecidos en los incisos 3 y 5 de la constitución política del estado. 4.1 Sobre la denuncia casatoria alegada, la parte recurrente esgrime en su recurso que, el Colegiado superior ha omitido fundamentar objetivamente respecto al establecimiento de la demandada como una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta a efectos de declarar fundada la demanda; no existiendo fundamentación ni motivación, respecto a la actuación de medios probatorios en los cuales se demuestre y se concluya tal categoría; agrega que la sentencia de vista no expresa ningún argumento jurídico, sino la simple voluntad del A-quem. 4.2 Sobre el particular, si bien la contravención al debido proceso no constituye una de las causales de procedencia del recurso de casación en materia laboral; empero, en el caso de advertirse vicios trascendentales que conspiran contra el debido proceso, esta Sala Suprema ha determinado que de manera excepcional1, puede declararse procedente el recurso en este extremo, lo cual es aplicable en el caso de autos, pues existiría una vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, consecuentemente, al debido proceso; garantías reconocidas en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. 4.3 A su vez, el derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales contenido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado2, se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando, se aprecie una motivación que: i) Delimite con precisión, el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; premisas que deben extraerse de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes en la etapa postulatoria; ii) Desarrolle de modo coherente y consistente3, la justificación de la premisa jurídica aplicable, exponiendo las razones de la adecuación del supuesto de hecho, a la consecuencia jurídica de la norma o normas elegidas; desplegando una justificación de la aplicación e interpretación de dichas normas al caso concreto; iii) Aprecie de modo razonado, en una valoración conjunta e integral, las pruebas actuadas en el proceso, exponiendo las conclusiones que se extraigan de dicha valoración, es decir explicar y fundamentar el razonamiento que se sintetice en la inferencia probatoria4, entre hechos y medios de prueba y; finalmente, iv) observe la congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. 4.4 Expuestas las premisas jurídicas precedentes; en el caso concreto, el demandante Edgar Richard Abril Baylón, postula como pretensión en su demanda de fojas treinta y nueve; el reintegro de sus remuneraciones, bajo el sustento de que para su determinación, se debe aplicar el 22.4% de participación en pesca, en mérito a su desempeño como Pescador de la Embarcación “Yayo” desde el mes de mayo de dos mil siete hasta el mes de junio de dos mil diez; debiendo la demandada, Procesadora de Productos Marinos Sociedad Anónima, cumplir con efectuar el reintegro de S/. 66,801.93 (sesenta y seis mil ochocientos uno y 93/100 nuevos soles). 4.5 Al respecto, se advierte que la sentencia de vista, ha confirmado la resolución apelada que declaró fundada la demanda incoada por el actor, refiriendo esencialmente que, estando acreditado que, la embarcación “Yayo” fue transferida de Pesca Perú, le habría permitido a la demandada dedicarse a la actividad pesquera, por lo que el A-quem concluye que, al estar acreditada dicha calidad, las relaciones sobre las condiciones de trabajo y remuneraciones entre la empresa pesquera Procesadora de Productos Marinos Sociedad Anónima y el demandante, se rigen por el Decreto Supremo Nº 009-76-TR, correspondiéndole el reintegro de remuneraciones del 22.40% por participación de pesca, siendo irrelevante el tipo de organización empresarial que adopte el empleador, así como que los ingresos de las empresas dedicadas a la actividad pesquera superen las 900 Unidades Impositivas Tributarias (UIT); ya que no podría perjudicarse el derecho de los trabajadores. 4.6 De lo anotado, se advierte que la instancia de mérito; emite una sustentación sesgada respecto de los requisitos previstos en el Decreto Supremo Nº 009-76-TR5, por cuanto en la resolución de vista no se analizan: i) los ingresos registrados por las demandadas respecto de la totalidad de embarcaciones pesqueras registradas de su propiedad; ii) la información proveniente de las partidas registrales de la embarcación en que laboró el demandante, a efecto de determinar si, como en anteriores pronunciamientos emitidos por este Tribunal Supremo, ésta sea considerada como una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta -PEEA, en tanto no se hayan modificado sustancialmente sus características; iii) la capacidad total de la bodega en las embarcaciones de propiedad de la emplazada; y, iv) la forma societaria de la demandada, considerando que la demandada no ha sido la originaria propietaria de la embarcación en donde laboró el demandante; sino que por el contrario, se prescinde en forma manifiesta de dichas previsiones normativas, efectuando un control difuso encubierto sin expresar las razones mínimas que sustentarían el ejercicio de dicha facultad. 4.7 En dicho contexto, para determinar si a un trabajador le asiste el derecho de percibir su remuneración en función al porcentaje del 22.40% de la participación de pesca, es necesario recurrir, en un primer momento al análisis de si la embarcación en la que se desarrollan los servicios es una que pertenece a una pequeña

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empresa de extracción de anchoveta, debiéndose verificar el perfil de la empresa demandada (verificar si es PEEA) y, a partir de ello, determinar si corresponde, o no, aplicar el Decreto Supremo Nº 00976-TR; todo lo cual se justifica, en la medida que los dispositivos normativos antes citados, fueron expedidos en un contexto de reorganización y reestructuración de la Empresa Pública de Producción de Harina y Aceite de Pescado – PESCA PERÚ, permitiéndose el ingreso de la actividad privada a través de empresas con determinadas características. 4.8 El análisis de los requisitos mencionados, debe realizarse en forma conjunta, mas no de forma aislada, y se debe desarrollar en el contexto mismo de las circunstancias en que se desenvolvió la relación laboral, lo cual debe ser materia de pronunciamiento explícito por parte del Colegiado Superior de la Sala Mixta de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, ello en consideración con lo esgrimido irregularmente por la Sala de mérito, respecto a la irrelevancia de la forma societaria, 4.9 En consecuencia, no se evidencia de los fundamentos de la sentencia recurrida un análisis, de acuerdo a las reglas contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, lo que constituye un defecto de motivación que no es posible enmendar en sede casatoria, pues ello implicaría recortar el derecho de defensa de las partes, a quienes les asiste el derecho de cuestionar la aplicación que de dichas normas se haga en la instancia respectiva. Siendo ello así, corresponde anular la sentencia de vista a efectos de que se emita un nuevo pronunciamiento, conforme a las directivas de la presente resolución, careciendo de objeto examinar el argumento de fondo de las causales materiales denunciadas, de conformidad con el tercer párrafo numeral 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria III. DECISIÓN: Por dichas consideraciones declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto el seis de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos noventa y siete, por la demandada Procesadora de Productos Marinos Sociedad Anónima, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, de fojas doscientos setenta y dos, emitida por la Sala Mixta Descentralizada Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; DISPUSIERON que la Sala Superior EMITA NUEVA SENTENCIA; en los seguidos por don Edgar Richard Abril Baylón contra la Procesadora de Productos Marinos Sociedad Anónima, sobre Reintegro de Remuneraciones por Participación en Pesca; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ 1

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“(...) Si bien es cierto que la actuación de esta Sala suprema al conocer el recurso de casación se ve limitada a la misión y postulado que le asigna el modificado artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales – en este caso – del derecho laboral, también lo es que dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues es evidente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justifica la posibilidad de ejercer el recurso de casación como instrumento de su defensa o corrección (...)” Cas. Lab Nº 9374-2012- Arequipa F.J. Nº 2 “(...) Si bien es cierto que la actuación de esta Sala suprema al conocer el recurso de casación se ve limitada a la misión y postulado que le asigna el modificado artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales – en este caso – del derecho laboral, también lo es que dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues es evidente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justifica la posibilidad de ejercer el recurso de casación como instrumento de su defensa o corrección (...)” Cas. Lab Nº 4423-2013-Lima F.J. Nº 5 Constitución Política del Estado Peruano Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. “El principio de consistencia enuncia simplemente la prohibición de utilizar premisas contradictorias. Y se diferencia de la coherencia porque este último principio se refiere a la no contradicción axiológica: por ejemplo, la interpretación de la norma tiene que ser conforme (o la más conforme) con los principios y valores del sistema.” Atienza, Manuel Argumentación y Constitución Visitado el 27 de agosto de 2014, desde http://www2.uah.es/filder/manuel_atienza.pdf “(...) El razonamiento probatorio se puede concebir como una inducción, cuyas premisas expresan la afirmación de ciertos hechos probatorios (obtenidos a través de los diversos medios de prueba) y de una generalización (una máxima de experiencia o una ley científica) para llegar, como conclusión, al hecho probado. (...) El juez tiene que combinar el manejo racional de la prueba, de la inducción, con el Derecho probatorio que forma parte de su sistema jurídico.” En: Atienza, Manuel (2013) Curso de argumentación jurídica. Trotta, Madrid. Pp. 434 Dispositivo que fue modificado por el artículo 6 del Decreto Legislativo 301, estableciéndose que se denomina pequeña empresa pesquera a toda aquella que desarrolla actividades de extracción con un ingreso Bruto Anual que no superen las novecientas unidades impositivas tributarias.

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CAS. Nº 4610–2014 JUNIN Lima, primero de Diciembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que viene a conocimiento de esta

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Sala Suprema el recurso de casación de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento noventa y cinco, interpuesto por don Emilio Ramos Corahua, contra la sentencia de vista de fecha tres de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento ochenta y cuatro, que confirmando la sentencia apelada de fecha dos de agosto de dos mil trece, obrante a fojas ciento cincuenta y nueve, declara infundada la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio establecidos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364. Segundo: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) se recurre una resolución expedida por una Sala Superior que pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) cumple con adjuntar la tasa judicial por concepto de recurso de casación. Por lo que se cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en la norma procesal antes citada. Tercero: Que, en cuanto a los requisitos de procedencia señalados en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se debe tener en cuenta que no dejó consentir la resolución de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación, a fojas ciento sesenta y seis. Cuarto: En cuanto a la sustentación del recurso, el recurrente, al amparo del artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, denuncia la causal de Infracción normativa de los siguientes dispositivos legales: a) La aplicación indebida del Decreto Legislativo Nº 1070, que modifica, entre otros, el artículo 468, y deroga, entre otros, los artículos 469, 470, 471 y 472 del Código Procesal Civil, alegando que dicho Decreto Legislativo al no haber entrado en vigencia en la provincia de Chanchamayo, no debió ser aplicado al presente proceso para no citar a la audiencia conciliatoria exigida por el texto original de los artículos 468, 469, 470 y 471 del Código Procesal Civil. b) Artículo 374 del Código Procesal Civil, indicando que la Sala de vista no se ha pronunciado sobre la admisibilidad ni inadmisibilidad de los medios probatorios anexados a su recurso de apelación (plano perimétrico de su parcela, memoria descriptiva y declaración de colindantes). Quinto: Que, en relación a los literales a) y b), de autos se advierte que el recurrente no cuestionó a través de sus escritos de fojas ochenta y cinco y ciento ochenta, respectivamente, los vicios que ahora alega, razón por la que resulta improcedente pretender denunciarlos en esta sede Suprema, ello en aplicación del principio de preclusión procesal del cual se sirve el recurso extraordinario de casación, pues el pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, por tanto los agravios así expuestos devienen en improcedentes. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392º del anotado Código: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento noventa y cinco, por don Emilio Ramos Corahua, contra la sentencia de vista obrante a fojas ciento ochenta y cuatro de fecha tres de diciembre de dos mil trece; en los seguidos contra Sergio Enrique Tremolada Siu sobre Oposición a la Inscripción Registral; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.Juez Supremo Ponente Sivina Hurtado. SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ C-1248792-7

CAS. Nº 5549-2014 LIMA Lima, veintidós de enero de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado, y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por don Fernando Enrique José Ricardo Vinces Díaz, de fecha doce de febrero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento noventa y tres contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de marzo de dos mil trece, obrante a fojas ciento sesenta y tres, que confirmando la sentencia apelada, declara infundada la demanda de impugnación de resolución administrativa; para cuyo efecto se debe proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 35, inciso 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en concordancia con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Segundo: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, artículo modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los autos, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que pone fin al proceso, ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada, iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y, iv) se adjunta el arancel judicial por concepto del recurso de casación correspondiente, que obra a fojas ciento noventa y dos. Tercero: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente

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jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: El artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. En atención a ello, la parte recurrente ha invocado como causal del recurso de su propósito la infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, y de los artículos 50 inciso 6 y 122 del Código Procesal Civil, que reconocen al derecho al debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales como principios fundamentales de la función jurisdiccional del Estado. La parte recurrente alega que se han afectado tales principios al emitir una sentencia que no guarda relación alguna con lo que se discute en el presente proceso ni con los puntos controvertidos que se han fijado durante el presente proceso, por lo que, refiere que la sentencia de vista debe ser declarada nula. Quinto: Que, en cuanto a la causal casatoria denunciada, esta Sala Suprema observa que el sustento vertido por la parte recurrente no demuestra la incidencia directa en la infracción denunciada sobre la decisión impugnada; toda vez que de la revisión de la sentencia de vista se aprecia que la misma contiene una motivación clara y suficiente y que si bien no se habría emitido pronunciamiento respecto a la pretensión de otorgamiento de certificado de finalización de obra ello obedece a que tiene la calidad de accesoria y, por ende, corre la misma suerte de la principal, siendo irrelevante la omisión de pronunciamiento denunciada por la parte demandante; por lo tanto, lo pretendido por el recurrente tiene como única finalidad, que esta Sala Suprema realice un nuevo análisis de lo concluido y la emisión de un nuevo juicio respecto a los hechos acreditados en autos, lo que constituye una facultad de los jueces de mérito que no puede ser traído en vía de casación, por ser materia ajena a los fines del recurso extraordinario; en consecuencia, el recurso de casación deviene en improcedente al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Por estas razones, declararon: IMPROCEDENTE, el recurso de casación interpuesto por don Fernando Enrique José Ricardo Vinces Díaz, de fecha doce de febrero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento noventa y tres contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de marzo de dos mil trece, obrante a fojas ciento sesenta y tres; en los seguidos por don Fernando Enrique José Ricardo Vinces Díaz contra la Municipalidad Distrital de San Isidro sobre impugnación de resolución administrativa. ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rodríguez Chávez.- SS. SIVINA HURTADO, VINATEA MEDINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1248792-8

CAS. Nº 4612–2014 LIMA Lima, diecinueve de enero de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por don Temis Jhon Rivas Ochoa obrante a fojas cuatrocientos setenta y dos, contra la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos sesenta y dos, su fecha diecisiete de mayo de dos mil trece, que confirmó la sentencia apelada de fecha catorce de mayo de dos mil doce, obrante a fojas trescientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por don Temis Jhon Rivas Ochoa contra la Asamblea Nacional de Rectores y otro, sobre Nulidad de Resolución Ficta y otra. Segundo: Que, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en su artículo 36 prevé que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. Tercero: Que, el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Cuarto: Que, los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establecen que constituyen requisitos de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Quinto: Que, la parte recurrente, denuncia como causal de infracción normativa: La infracción normativa del inciso a) del artículo 95 de la Ley Nª 23733, concordante con el inciso a) del artículo 2 del Reglamento del Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios – CODACUN, expresando que al momento que interpuso la impugnación contra la Resolución CTG 073-UPI-2001 tenía la calidad de graduado y no de alumno, por lo que la Sala Revisora yerra al aplicar dicha norma, interpretándola erróneamente; en ese sentido, debe quedar establecido que la

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vía administrativa ha quedado agotada con la interposición de su recurso de apelación presentado ante la Asamblea Nacional de Rectores - ANR. Sexto: Que, del agravio denunciado se aprecia implicancia en la forma de su propuesta, por cuanto no resulta procedente sostener que una norma ha sido aplicada indebidamente y a la vez que ha sido interpretada de manera errónea, ya que ambas causales se excluyen entre sí; en consecuencia, deviene en improcedente la causal en mención. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del anotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Temis Jhon Rivas Ochoa obrante a fojas cuatrocientos setenta y dos, contra la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos sesenta y dos, su fecha diecisiete de mayo de dos mil trece; en los seguidos por la parte recurrente contra la Asamblea Nacional de Rectores y otra, sobre Nulidad de Resolución Ficta y otro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248792-9

CAS. LAB. Nº 16876-2013 CALLAO Lima, veintisiete de agosto de dos mil catorce.- I. VISTOS: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto el catorce de octubre de dos mil trece por don Walter Nahum Canales Córdova, a fojas trescientos cincuenta y uno, contra la sentencia de vista de fecha cinco de septiembre de dos mil trece, a fojas trescientos veintisiete que CONFIRMA la sentencia apelada de primera instancia del veintiséis de octubre de dos mil doce, a fojas doscientos setenta y siete que declara infundada la demanda. II. CONSIDERANDO: Primero: Atendiendo a los requisitos de carácter formal, regulados en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021, se procede a la verificación del cumplimiento de dichas exigencias en el caso concreto: a) El recurso ha sido interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao; b) dentro de los diez días de notificada la sentencia de vista; c) tratándose la resolución impugnada, de una sentencia que pone fin al proceso; d) siendo inexigible la acreditación del pago del arancel judicial por recurso de casación, en la medida que el recurrente se encuentra dentro del supuesto de hecho de la parte in fine del artículo 55 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021, y; e) se verifica que el demandante, no consintió la sentencia de primera instancia que fue adversa a su pretensión. Segundo: A su vez, de conformidad con el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, el recurso de casación deberá ser fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales en que se sustenta, descritas taxativamente en el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificada por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, y, según el caso: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) Cuál es la correcta interpretación de la norma; c) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: En el presente caso, el recurrente postula como primera causal: la Inaplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional – Ley Nº 28237, alega que la Sala ha desatendido los alcances de la sentencia expedida en el Proceso de Amparo, que retrotrajo las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales, debiendo aplicar el artículo 1 del Código Procesal Constitucional ya que el despido carecía de toda eficacia jurídica, es decir la desvinculación del puesto de trabajo jamás se produjo; agrega que por un criterio de simple lógica, el periodo separado debe considerarse como efectivamente laborado. Cuarto: Del tenor precitado se advierte que el recurrente, no cumple con la exigencia de precisión y claridad contenida en el artículo 58 de la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636, modificada por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, respecto al señalamiento de la causal y al desarrollo del sustento de su denuncia, limitándose a enunciar el dispositivo normativo sin correlacionarlo a la base fáctica determinada por la instancia de mérito, expresando su discrepancia con la decisión de la Sala, sin justificar la tesis desarrollada, en una exposición clara y precisa de los argumentos que de la causal de casación, razón por la que deviene en improcedente la denuncia planteada, al no cumplir con las exigencias del artículo 58 precitado. Quinto: El recurrente invoca como segunda causal: la Aplicación indebida de los artículos 6, 29 y 40 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR (Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral), señalando que la resolución impugnada recoge una equivocada opinión de los jueces laborales, en el sentido que solamente procede el pago de remuneraciones dejadas de percibir en aquellos casos en los que se ha declarado fundada una demanda de nulidad de despido, así solamente si el despido del trabajador se basa en una de las causales restrictivas e insuficientes del artículo 40 del mismo cuerpo legal procedería el pago; sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Tribunal Constitucional (Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano contra el Estado) ha ordenado

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una reparación integral de los derechos conculcados a dichos magistrados y los “salarios vencidos”, ya que la legislación laboral no puede impedir la realización de los derechos laborales. Sexto: De la causal alegada, se colige que el recurrente, se limita a discrepar respecto de la decisión de la Sala, manifestando que existe una equivocada opinión de la norma material; sin desarrollar en una exposición clara, consistente y precisa el porqué se aplicó de manera indebida la invocada norma material, de conformidad con la exigencia del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificada por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, incumpliendo dicho presupuesto sine qua non para la concesión del recurso, constriñéndose a expresar consideraciones fácticas respecto del dispositivo jurídico, reafirmando su discordancia con la resolución de vista, lo que no constituye un argumento preciso ni claro; razón por la cual este extremo del recurso también deviene en improcedente. Séptimo: El recurrente invoca como tercera causal: la Inaplicación del artículo 11 parte in fine del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, argumenta que la sala ha inaplicado la norma que hace referencia a la suspensión imperfecta del contrato de trabajo, ya que jamás se produjo la conclusión del contrato de trabajo debido a que la declaración de nulidad ha recaído sobre el propio acto de despido, dado que cuando fue repuesto no fue obligado a suscribir un nuevo contrato de trabajo, por lo que la relación laboral se mantiene intacta hasta la fecha. Octavo: Del argumento alegado, se infiere que el recurrente, se limita a señalar la norma que considera inaplicada respecto de la decisión del Colegiado Superior, exponiendo premisas fácticas de prueba, pretendiendo una revaloración de la base fáctica determinada por la instancia de mérito consistente en la determinación de la inexistencia de prestación efectiva de labores durante el periodo reclamado; fin ajeno al recurso de casación que tiene por finalidad el control jurídico de la aplicación e interpretación jurídica de las normas de derecho material; incumpliendo el requisito de precisión y claridad exigidos por el artículo 58 de la Ley precitada; razón por la cual este extremo del recurso también deviene en improcedente. Noveno: El recurrente invoca como cuarta causal: la Contradicción de las Ejecutorias expedidas en causas idénticas por la Corte Suprema, señalando que la resolución materia de casación contradice las Ejecutorias Supremas Nº 1173-2001-Lima, Nº 11542001-Lima, Nº 367-2002-Lima, Nº 625-2002-Lima y Nº 496-2005Lima; ya que se debe reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, debiendo ser reconocido el tiempo transcurrido fuera del empleo. Décimo: Del argumento precitado, se colige que la argumentación del recurrente, adolece de precisión y claridad en la exposición de la causal, requisito de fondo exigido por el artículo 58 de la Ley precitada, en la medida de que no explica ni justifica, cuál es la similitud entre la litis resuelta en los pronunciamientos invocados y la sentencia de vista, limitándose a exigir la pretensión demandada en sede de instancia; razón por la cual este extremo del recurso también es improcedente. Undécimo: El recurrente invoca como quinta causal: la Inaplicación de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, argumenta que la Sala ha preferido aplicar los fallos recaídos en las Casaciones Laborales: Nº 2268-2010, Nº 3923-2010-Callao, 2712-2009-Lima, sin establecer que las mismas constituyen un antecedente jurisprudencial vinculante, con ello la Sala ha ignorado la gran cantidad de sentencias casatorias que han consolidado un criterio de construcción jurisprudencial, debiendo preferirse la norma que resulte más favorable. Duodécimo: De la revisión de la denuncia expuesta, se advierte que el recurrente omite cumplir con las exigencias de claridad y precisión en el señalamiento de la denuncia casatoria, de conformidad con el artículo 58 de la Ley precitada; ya que expone un juicio de valor subjetivo sobre la decisión de la instancia de mérito sin sustentar ni exponer las razones jurídicas que respaldan dicha afirmación; razón por la cual el recurso resulta improcedente. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, en aplicación de la parte in fine del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo -Ley Nº 26636- modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto el catorce de octubre de dos mil trece por don Walter Nahum Canales Córdova, a fojas trescientos cincuenta y uno, contra la sentencia de vista de fecha cinco de septiembre de dos mil trece, a fojas trescientos veintisiete; en los seguidos por el recurrente contra la empresa Quimpac Sociedad Anónima, sobre Pago de beneficios sociales y otro, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ VOTO EN DISCORDIA DEL JUEZ SUPREMO WALDE JAUREGUI, ES COMO SIGUE:- -Se emite el presente voto en discordia, por los siguientes fundamentos: Primero: Que esta Sala Suprema viene señalado reiteradamente que para ejercitar debidamente la misión y postulado que le asigna el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo; esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales, en este caso, del Derecho Laboral, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas. Segundo: Siendo ello así, en observancia de la garantía del debido proceso prevista en el inciso 3 del artículo 139

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de la Constitución Política del Estado y con arreglo a sus facultades nulificantes, este Supremo Tribunal no puede permanecer ajeno ante la existencia de vicio que vulnere tal precepto constitucional, por lo que procede a efectuar un análisis sobre aspectos formales del presente proceso. Tercero: Que, el contenido esencial del principio de motivación de las resoluciones judiciales como parte del derecho al debido proceso, se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa; bajo este contexto, la resolución judicial no sólo debe estar motivada, sino también, la argumentación que ella contiene debe ser coherente, precisa y debe sustentarse en los medios de prueba correspondientes. Cuarto: Que, el jurista Piero Calamandrei en su obra “La Casación Civil” (Bosquejo General del Instituto) señala1: Si en toda definición del Estado encontramos constantemente repetida la idea de un ordenamiento jurídico bajo un supremo poder, que constituya por encima de los súbditos una distinta personalidad unitaria, se debe concluir que la tendencia a la unificación de las normas de derecho objetivo vigentes en el ámbito estatal tienen su primer origen en el concepto mismo del Estado. Verdaderamente, puesto que el Estado en tanto existe en cuanto consigue ser, fuera de los múltiples elementos personales y territoriales que lo componen, una persona jurídica única, deben necesariamente tener valor en todo Estado algunas normas jurídicas que sean comunes a todo el territorio del Estado mismo, esto es, aquellas normas, llamadas precisamente de derecho constitucional, que fundan y consagran la existencia y la organización de la comunidad jurídica. Esta fundamental unicidad de las normas de derecho constitucional, o al menos de algunas más importantes entre ellas, es el punto de partida desde el cual, paso a paso, históricamente se progresa hacia una unificación cada vez más completa de todas las normas jurídicas vigentes, aun fuera de la esfera constitucional, en el territorio del Estado. La diversidad del derecho objetivo – esto es, la existencia simultánea, en varias regiones del territorio de un mismo Estado, de normas diversas destinadas a regular idénticas relaciones jurídicas – es un fenómeno constante en los periodos en que la constitución del Estado es todavía reciente o en los que, por la gran extensión del territorio sometido a una soberanía única, puede hacerse sentir débilmente en la periferia el influjo centralizador del poder soberano; piénsese, por ejemplo, en las tendencias centrífugas de los derechos locales en el Imperio romano, en las profundas diferencias que existían en Francia, en los siglos en que el reino iba poco a poco afirmándose sobre las resistencias particularistas del feudalismo, entre el derecho vigente en las tierras iuris scripti y el vigente en las tierras iuris consuetudinarii. 2 Ante todo se debe observar que, si de la unidad del derecho objetivo deriva que la mayor parte de las normas jurídicas vigentes en el Estado extienden su eficacia a todo el territorio que del Estado depende, es prácticamente imposible evitar que existan en él grupos de normas jurídicas cuya eficacia se limite a una sola fracción del mismo territorio. Especiales condiciones geográficas y físicas, particulares necesidades económicas y comerciales, excepcionales eventualidades militares, políticas, sanitarias, pueden aconsejar al Estado emanar normas jurídicas destinadas a tener vigor solamente sobre una parte de su territorio: nacen así aquellas normas que, en contraposición a las normas de derecho común, se llaman de derecho local, para indicar que las mismas, a diferencia de las leyes vigentes sobre todo el territorio del Estado, tienen vigor solamente en determinadas circunscripciones de éste. Pero junto a la eventualidad antes indicada, en la cual el Estado, que por lo general establece legislativamente normas comunes a todo el territorio, emana en vía igualmente legislativa, normas que tienen eficacia localmente restringida, se verifican con frecuencia casos en los que las normas jurídicas con eficacia local no derivan de un modo inmediato y directo de la voluntad central del Estado, sino que nacen de otras fuentes que el Estado reconoce capaces de producir derecho objetivo. Piénsese en las normas jurídicas que pueden nacer, dentro de los límites en que se puede apreciar una fuente de derecho en la costumbre, de costumbres regionales; piénsese, sobre todo, en las normas jurídicas que, con eficacia obligatoria a la propia circunscripción territorial, puede emanar algunos entes de derecho público que gozan de autonomía. Por éstas y por otras excepciones que fácilmente podrían añadirse a los ejemplos, el principio de la uniformidad del derecho objetivo en el espacio queda notablemente limitado. Ejemplos mucho más destacados de diversidad del derecho objetivo se ofrecen también en la época contemporánea por los Estados federales, por los cuales, mejor que por los Estados unitarios, se consiente la coexistencia de leyes diversas en los diversos Estados componentes (piénsese en las leyes procesales de Suiza), considerándose suficiente que la unidad del derecho sea mantenida en aquellas pocas normas fundamentales que regulan el ejercicio de la soberanía y de la representación del Estado compuesto. Se debe, en segundo lugar, recordar que, cuando se habla de las ventajas derivadas de la unidad del derecho objetivo en el Estado, se quiere siempre hacer referencia a la unidad en el espacio, no a la unidad en el tiempo. Uniformidad del derecho no quiere decir inamovilidad del derecho, el cual, como todas las manifestaciones del espíritu humano, se desarrolla ininterrumpidamente a través de un continuo devenir. El principio de la uniformidad del derecho objetivo se debe, por tanto,

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referir inevitablemente a un determinado momento histórico: suponiendo que sea posible suspender por un instante la dinámica evolución en que vive el derecho objetivo del Estado y que se pueda fijar desde el punto de vista estático el grado de elaboración a que el mismo ha llegado, la unidad del derecho objetivo aparecerá alcanzada cuando veamos que en todo el territorio del Estado esta elaboración ha conducido a iguales resultados. Por lo que si, al examinar el mismo organismo jurídico en un momento sucesivo, observamos que se ha trasformado profundamente, tampoco podremos decir que la unidad del derecho resulte destruida, cuando la transformación se haya realizado de un modo uniforme sobre el territorio del Estado. Quinto: Que, el artículo 40 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR señala: “Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los periodos de inactividad procesal no imputables a las partes. Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses”. Sexto: Que, la remuneración no puede ser entendida solo como un elemento esencial de la relación laboral, sino como un derecho fundamental irrenunciable para el trabajador, teniendo protección especial por parte del ordenamiento jurídico, en tanto, que está dirigida a cubrir las necesidades vitales y familiares del trabajador, teniendo carácter alimentario; por ende, en aquellos casos en los cuales el trabajador es privado de la oportunidad de prestar servicios para el empleador por entera responsabilidad de éste, como consecuencia de un acto indebido y doloso, el cual posteriormente es dejado sin efecto por el órgano jurisdiccional, se estaría ante una suspensión temporal imperfecta del contrato de trabajo para ambas partes de la relación laboral, en la que aún no habiendo una efectiva prestación de servicios, existe la obligación del empleador de efectuar el pago de la retribución, ya que dicha suspensión se debió a su exclusiva responsabilidad, por consiguiente debe ser considerado como de trabajo efectivo para todos los fines conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, por lo que procede el pago de las remuneraciones devengadas. Sétimo: Que, los criterios del ejercicio jurisdiccional en el tema de la reclamación de los haberes devengados cuando un trabajador es cesado de manera arbitraria del puesto de trabajo, por lo cual el damnificado con tales actos se ve en la necesidad de accionar en sede judicial para que le sean reconocidos sus haberes devengados por ser arbitraria e ilegal la ruptura de la relación laboral por parte del empleador, es una suspensión imperfecta del contrato de trabajo, si el servidor obtiene éxito en su pretensión para revivir, renovar o restablecer el vínculo laboral. Ahora bien, se ha discutido en diversas épocas si es posible o no ordenar que se le abonen los salarios caídos. Existen al respecto dos respuestas, una que estatuye la negativa para percibir tales reintegros y otra que propone el derecho irrenunciable de percibir dichos haberes, bien sea, porque algunas veces se ha desnaturalizado el contrato de trabajo pudiendo haber concluido o no la relación laboral o porque se han infraccionado además otros derechos que pudieron ameritar la instauración de una acción constitucional de amparo, cuyo efecto es el tener como resultado el reingreso al puesto de trabajo, siendo una de las consecuencias del amparo el reponer las cosas al estado anterior a la violación de los derechos fundamentales del trabajador. Acarreará esta circunstancia sin lugar a dudas una inmediata reparación, ordenándose el pago de tales haberes frustrados no por voluntad del trabajador sino por la arbitraria decisión del empleador, que con su actuación ha impedido que el prestador del servicio pueda desarrollar su actividad para contribuir con las tareas del empleador, por lo que surge inequívoca preeminencia del deber del Juzgador de ordenar el restablecimiento de los derechos constitucionales del agraviado, entre ellos, el derecho al trabajo y de los que este se deriven, como la remuneración dejada de percibir disponiendo que las cosas regresen al estado anterior a la violación del derecho, lo cual por economía procesal, justicia, equidad, igualdad y legalidad autorice o faculte al trabajador perjudicado para que impulse la cobranza de tales remuneraciones devengadas. Octavo: El presente análisis del asunto de controversia, me permite establecer con un criterio de reflexión y reexamen del tema litigioso, concluir que en el presente caso es procedente ordenar el pago de los haberes devengados que se reclaman, señalando de esta manera mi apartamiento de decisiones en los que hubiera expuesto criterios diferentes con un análisis que no coincide con los argumentos que tengo expresados en la presente determinación y de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Noveno: Que a mayor abundamiento podría argumentarse aún con un criterio referencial que en esta suprema instancia, por mandato de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estipulado en su artículo 14, se aprueba o desaprueba en última y definitiva instancia la aplicación del control difuso en sede judicial y de presentarse esta circunstancia en la Sala Suprema será esta propia Sala la que pueda aplicar este control en los casos que resulten atendibles y pertinentes. Que en caso esto ocurra, en aplicación de la tutela procesal efectiva, acceso a la justicia, el respeto al principio de economía procesal y debida motivación congruente de las resoluciones judiciales se podría considerar que si un trabajador fue injustamente despedido y en sede judicial se demuestra el arbitrario comportamiento del empleador lo que acarrearía como consecuencia la reinstalación

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del servidor en el puesto laboral del que indebidamente se le despidió, es llevarnos a analizar si los salarios devengados pueden o no reclamarse, cuya dilación en el resarcimiento no es atribuible al damnificado con el acto lesivo porque se le ha privado injustamente de proveer el sustento diario para él y para la familia que de él depende. Que no es esta la única afectación porque además de la vulneración de derechos de carácter material, la privación de la remuneración, es una de ellas sino que además en el ámbito moral en su valoración intersubjetiva se le afecta su dignidad de gentes, a cuyo respeto todos estamos obligados en el lindero de su atribución incinescente, privilegiando el valor pro homine de la legislación vigente, por tales razones resultan aplicables los artículos 2, 26, 27 y 28 e incisos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 14 y 16 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado para legitimar el derecho a percibir los salarios devengados en estos casos. Décimo: Que, al haberse emitido a través de la sentencia recurrida, un pronunciamiento que no resulta ser acorde a los parámetros establecidos en la Ley, y además encontrarse deficientemente sustentada conforme lo exigen los derechos constitucionales del debido proceso y a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, es evidente que se ha producido en el presente caso infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. DECISIÓN: Por tales consideraciones: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cincuenta y uno, por el demandante Walter Nahum Canales Córdova, en consecuencia, NULA la sentencia de vista obrante a fojas trescientos veintisiete, su fecha cinco de setiembre de dos mil trece; en los seguidos contra Quimpac Sociedad Anónima, sobre Pago de Remuneraciones Devengadas y otro; SE ORDENE a la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, expida nueva sentencia conforme a las directivas expuestas en la presente resolución; SE DISPONGA la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y se devuelvan los actuados.- SS. WALDE JAUREGUI 1

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Piero Calamandrei “La Casación Civil” (Bosquejo General del Instituto) Volumen 3, Editorial Oxford University Press, prologado por Niceto Alcalá Zamora Castillo, p. 55. Traducción de Santiago Sentis Melendo – México, Año 2001 Piero Calamandrei, “La Casación Civil” (Bosquejo General del Instituto) “Ob. Cit. p. 56

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CAS. LAB. Nº 9222-2014 LIMA Lima, once de marzo del dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha diez de junio de dos mil catorce, corriente a fojas setecientos diecinueve, interpuesto por el demandante Ribelino Edy Flores Centeno, contra la sentencia de vista de fecha veinte de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas seiscientos noventa y cuatro, que revocó la sentencia apelada de fecha dos de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas seiscientos cuarenta y tres, en el extremo que declaró fundada el pago del reintegro de remuneraciones, compensación por tiempo de servicios, gratificaciones legales, vacaciones legales, la misma que reformándola la declararon infundada; y confirmó la sentencia apelada en lo demás que contiene, modificando la suma ordenada a pagar en la de diecinueve mil setenta y tres nuevos soles con sesenta y nueve céntimos (S/. 19, 073.69) por concepto de pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario, más costos a liquidarse en ejecución de sentencia, sin costas. Segundo: Conforme lo previsto en el artículo 37º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35º (requisitos de admisibilidad) y 36º (requisitos de procedencia) de la acotada ley, resolviendo según corresponda. Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Sólo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Para mayor precisión, cuando el recurso de casación sea interpuesto por el demandante será admisible si el monto fijado en la sentencia supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP); y, si el monto es inferior debe ser rechazado; a.3) Sin embargo, cuando la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de

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igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución Política del Estado; 5.3) Precísese que los empleadores están obligados a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 051-2014-CE-PJ, de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Cuarto: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad; esto es: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso, respecto de una causa que contiene acumuladas pretensiones inapreciables en dinero; ii) ha sido interpuesta ante la Sala Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentada dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) el recurrente cumple con adjuntar tasa judicial por derecho de interposición del recurso. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Quinto: El artículo 36º de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que constituyen requisitos de procedencia del recurso: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisa si es total o parcial, y si es este último, se indica hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisa en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Sexto: Que, el recurso de casación interpuesto cumple con la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues de los actuados se aprecia que el recurrente no consintió previamente la resolución adversa de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda, la misma que ha sido confirmada por la resolución objeto del recurso. Por tanto, corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2, 3 y 4 del dispositivo legal acotado. Séptimo: Antes del análisis de los requisitos de fondo señalados ut supra, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que se denuncia. Octavo: Que, la parte recurrente, denuncia como causal la: Infracción normativa del artículo 23, numeral 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Estado, señalando que en la sentencia recurrida se indica que la reducción remunerativa que sufrió el demandante no fue una reducción indebida por cuanto al producirse la transferencia del Programa de Rehabilitación de Transportes y de Caminos Rurales del PERT a Provias Nacional se aprobó el Cuadro de Asignación de Personal- Resolución Suprema Nº 031-2002-MTC, el cual dejaba sin efecto la Resolución Suprema Nº 011-2002-MTC que disponía la remuneración percibida por el actor hasta la fecha (S/. 1,900.00) diecinueve mil novecientos nuevos soles, siendo que la nueva remuneración seria mil cuarenta y cuatro nuevos soles (S/. 1,044.00), la cual fue aceptada por el demandante de manera voluntaria; sin embargo, no se consideró que según el

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artículo 23 y el numeral 2 del artículo 26º de la Constitución Política del Estado establece que en una relación laboral se debe respetar el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, como es la retribución por la prestación de servicios. En consecuencia, la reducción de remuneraciones efectuada por la emplazada a partir del primero de enero del dos mil tres es arbitraria, por cuanto la Ley Nº 9463 es inaplicable al presente caso, ya que lo regulado en ella es la reducción consensuada de remuneraciones y no la reducción de la categoría laboral. Noveno: En relación a la causal descrita en el considerando que antecede, corresponde señalar que, adolece de la claridad y precisión que en su formulación exige el artículo 36º inciso 2 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues de su fundamentación se aprecia que, lo que el fondo pretende la parte recurrente es que esta Suprema Corte realice una revaloración de los hechos, lo cual no es posible de revisión en esta sede, en tanto que la misma no es una tercera instancia; más aún cuando la instancia de mérito ha fundamentado debidamente las razones fácticas, y jurídicas, con la correspondiente valoración de las pruebas esenciales que determinan su decisión, al haber establecido que, si bien el actor sufrió una disminución de sus remuneraciones, también es cierto que ello fue aceptado por el actor al momento de firmar el nuevo contrato, es decir, medió voluntad del actor; en tal sentido, como ha sostenido ésta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, puesto que tal pretensión colisionaría frontalmente con la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; Siendo así, corresponde declarar improcedente la causal invocada. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, en ejercicio de la facultad conferida por el primer párrafo del artículo 37º de la anotada Ley, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha diez de junio de dos mil catorce, corriente a fojas setecientos diecinueve, interpuesto por el demandante Ribelino Edy Flores Centeno, contra la sentencia de vista de fecha veinte de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas seiscientos noventa y cuatro; en los seguidos por Ribelino Edy Flores Centeno contra el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVIAS, sobre Pago de Beneficios Sociales y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, MORALES PARRAGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1248792-11

CAS. LAB. Nº 9060-2014 AREQUIPA Lima, once de marzo de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado y CONSIDERANDO: Primero: Que viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, obrante de fojas doscientos dos a doscientos nueve, interpuesto por el demandante Pedro Argandoña Ito, contra la sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil catorce, obrante de fojas ciento noventa y tres a ciento noventa y ocho, que confirma la sentencia apelada de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, obrante de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento sesenta, que declaró improcedente la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto por los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 29497. Segundo: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; esto es: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesta ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentada dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) no se cumple con adjuntar tasa judicial por concepto de recurso de casación, al haberse concedido auxilio judicial, como se aprecia del Auto Nº 01297-2014-1SLP, obrante a fojas diecisiete del cuaderno de auxilio judicial. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Tercero: El artículo 36 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que, constituyen requisitos de procedencia del recurso: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que se denuncian. Quinto: Que la recurrente, en aplicación del artículo 34 y subsiguientes de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, denuncia como agravios: infracción normativa consistente en la inaplicación del

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artículo 42 de la Ley de Relaciones Colectivas, al señalar que, la convención colectiva de trabajo, en virtud de su fuerza vinculante, obliga a las partes que la adoptaron, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas, disposición que debe interpretarse a la luz del principio de igualdad, lo que implica que debe entenderse que se trata de una fórmula abierta y no limitativa de la eficacia del convenio colectivo, incluyendo por lo tanto a los trabajadores que no formaron parte del sindicato minoritario. Señala además que, el Convenio Colectivo de dos mil doce, fue libremente acatado, no siendo objeto de cuestionamiento por ninguna de las partes, ni en sede administrativa ni judicial, por lo que, en estricto, pide la aplicación de los acuerdos arribados, como es la distribución del treinta por ciento (30%) de los ingresos propios a favor de los afiliados a la organización sindical. Sexto: El agravio esbozado, en los términos en que ha sido expuesto, adolece de la claridad y precisión que en su formulación exige el artículo 36 inciso 2 de la Ley Nº 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues de su análisis se aprecia que, a pesar de invocarse formalmente la infracción de una norma de derecho material, lo que en el fondo pretende la parte impugnante, es que este Tribunal Supremo efectúe una nueva apreciación de los hechos con la subsecuente valoración de la prueba actuada en el proceso, a fin de que el Colegiado asuma la tesis fáctica que ha postulado frente a las instancias de mérito, que sustenta la pretendida participación en la distribución del treinta por ciento (30%) de los ingresos propios de la Municipalidad demandada, por aplicación del Acta final de la Comisión Paritaria, encargada de la negociación colectiva del pliego de peticiones laborales para el año dos mil doce; sin embargo, la actividad que pretende la recurrente obtener de esta Sala Suprema, resulta ajena a los fines del recurso de casación, los cuales, conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al proceso laboral, son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, en ejercicio de la facultad conferida por el primer párrafo del artículo 37 de la anotada ley, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante don Pedro Argandoña Ito, contra la sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil catorce, obrante de fojas ciento noventa y tres a ciento noventa y ocho, que confirma la sentencia apelada de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, obrante de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento sesenta; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante, sobre Pago de Beneficios Económicos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Nº 29497; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Morales Parraguez. SS. SIVINA HURTADO, MORALES PARRAGUEZ, RODRIGUEZ CHAVEZ, RUEDA FERNANDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1248792-12

CAS. LAB. Nº 4276-2014 ICA Lima, quince de octubre de dos mil catorce.- I. VISTOS: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por don Zhou Hanli, de fecha trece de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos sesenta contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete, que confirma la sentencia apelada, que declara fundada en parte la demanda de pago de beneficios sociales; y, modifica el monto que debe pagar el demandado, fijándose en veinte mil setecientos quince nuevos soles con sesenta y siete céntimos (S/.20,715.67). II. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación es un medio impugnativo extraordinario1 de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no, en cuestiones fácticas o de revaloración de prueba; acorde a sus fines esenciales delimitados por la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y, la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, a que se refiere el artículo 384 del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la Primera Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. En ese sentido, la argumentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando de manera ordenada, cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Segundo.- En dicho contexto, la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, establece requisitos de admisibilidad y procedencia; los que deben ser cumplidos por los recurrentes al momento de sustentar su recurso extraordinario. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso, el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que éste se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de

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la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Tercero.- Por otro lado, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley Procesal, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, y; iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Cuarto.- En cuanto a los requisitos para su admisión, el recurso de casación sub materia satisface los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, esto es: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Mixta, Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) estando acreditado el pago del arancel judicial, conforme al comprobante de pago de fojas doscientos cincuenta y nueve. Quinto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, el recurrente cumple con la exigencia del artículo 36 inciso 1 de la Ley Nº 29497, en la medida que no ha consentido la sentencia de primera instancia que resultó contraria a sus intereses; sustentado como causal de su recurso: 5.1 Que la sentencia de vista no ha observado los fundamentos de la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 3198-2011 proceso de amparo, en cuya decisión se abordó con claridad que para que exista una determinada relación laboral, debe producirse los siguientes rasgos: a) control sobre la prestación o la forma con que ésta se ejecuta no habido, b) integración del demandante en la estructura de la organización de la emplazada no ha existido, c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado no hubo horario determinado, d) prestación de cierta duración y continuidad, tampoco ha existido, por consiguiente al no haberse dado en autos dichos supuestos ha debido desestimarse íntegramente las pretensiones incoadas; agrega que la afectación del derecho al debido proceso se ha producido en este proceso ya que dicho derecho constitucional está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales, situación no realizada en autos. 5.2 Del argumento precedente, no se advierte en la formulación de la causal, un desarrollo claro y preciso, conforme lo exige el artículo 36 numeral 2 de la Ley Nº 29497 de infracción normativa alguna, sino que, la parte recurrente se limita a discrepar de la decisión de la Sala de mérito exponiendo de modo genérico una sentencia del Tribunal Constitucional; a su vez se limita a expresar consideraciones de carácter fáctico sin argumentar de forma concreta cuales son los fundamentos jurídicos de la denuncia casatoria, asimismo no se observa ninguna correlación con las premisas fácticas del caso concreto ni las premisas jurídicas de la decisión de la Sala superior, razón por la cual el recurso de casación, deviene en improcedente. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Zhou Hanli, de fecha trece de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos sesenta contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete; en los seguidos por don David Enrique Alburqueque Contreras contra don Zhou Hanli y otro sobre pago de beneficios sociales y otro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ 1

“La casación no da lugar a un instancia, como sucede con las apelaciones de las sentencias, pues precisamente existe contra las sentencias dictadas en segunda por los tribunales superiores y que reúnan ciertos (...). Se trata de un recurso extraordinario, razón por la cual esta limitado a los casos en que la importancia del litigio por su valor o su naturaleza lo justifica. Esa limitación tiene tres aspectos: 1) en cuanto a las sentencias que puedan ser objeto de él, pues sólo se otorga para alguna de las dictadas por tribunales superiores en segunda instancia(...); 2) en cuanto a las causales que sirven para que estas sentencias puedan ser revocadas o reformadas, que están taxativamente señaladas; y 3) en cuanto a las facultades de la Corte en el examen y decisión del recurso, pues no puede examinar errores de la sentencia que el recurrente no acuse ni por causales que la ley no contemple...” En DEVIS ECHANDÍA, Hernando (1985) Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires. Pp. 642-643.

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CAS. LAB. Nº 8085-2014 LIMA Lima, diecinueve de diciembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Aris Industrial Sociedad Anónima, de fecha quince de enero de dos

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mil catorce, obrante a fojas trescientos ochenta y ocho, por lo que, se debe examinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia señalados en los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: Que, en primer lugar se debe verificar si se cumple los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 35 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, el cual establece que el recurso de casación se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Tercero: Que, en el presente caso se verifica que el recurso: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; asimismo, en relación a la cuantía, el monto reconocido en la sentencia de vista supera las cien Unidades de Referencia Procesal; ii) ha sido interpuesto ante la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) cumple con adjuntar el arancel judicial por el recurso, según se aprecia de fojas trescientos veinticuatro. Por lo que, se advierte que el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad anteriormente señalados. Cuarto: Que, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, y; iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Quinto: Que, respecto al primer requisito de procedencia, se aprecia que el mismo no resulta exigible al recurrente, en tanto la sentencia de primera instancia no le fue adversa. En cuanto a la sustentación del recurso, denuncia como supuestos de infracción normativa: a) Inaplicación del artículo 31 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, señalando que en autos está acreditado que el demandante no tenía el derecho al fuero sindical, razón por la cual podía ser sancionado con el despido, al ser irrazonable la subsistencia de la relación laboral; b) Interpretación errónea del artículo 37 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, sosteniendo que la Sala Superior elabora supuestos referidos a la no afectación a la relación laboral, no obstante las continuas faltas incurridas por el actor, y a la existencia de conexión entre la condición de éste como miembro del Comité Electoral y su despido, sin tener en cuenta las pruebas aportadas por su parte, máxime si el actor nunca negó los hechos ni cuestionó las sanciones impuestas, habiéndose efectuado una incorrecta interpretación respecto a las sanciones y el despido; c) Interpretación errónea del artículo 25 literal a) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, manifestando que se ha dado relevancia a los resultados de evaluación por competencias, señalándose que éstos acreditan un desempeño óptimo del actor, sin tenerse en cuenta que en el año dos mil once se observa sólo una sanción; y d) Contravención del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, argumentando que se ha trastocado los efectos del despido nulo, siendo que en todo caso, le correspondería aplicarse el despido arbitrario Sexto: Que, en relación a las causales denunciadas, se verifica que su argumentación impugnatoria, se encuentra orientada más bien a generar en este Supremo Tribunal una nueva apreciación de los hechos con la subsecuente revaloración de la prueba actuada y los elementos de juicio del proceso, a efectos de determinar, que el demandante no se encontraba en los supuestos de protección por el fuero sindical, está debidamente acreditada la falta grave imputada que sustentó el despido, en mérito a las continuas sanciones impuestas, así como que tal falta tornó en irrazonable la subsistencia de la relación de trabajo, por lo que el despido deviene en legal, no existiendo nexo causal entre la condición del actor de afiliado al Sindicato de Trabajadores y dicho despido, siendo que la evaluación de desempeño invocada en la sentencia recurrida no ostenta mayor relevancia, no configurándose un despido nulo, sino en todo caso, arbitrario; todo lo cual únicamente puede ser

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esclarecido mediante un análisis de los medios probatorios obrantes en autos, como si esta sede se tratara de una tercera instancia, propósito que no se condice con la naturaleza de este extraordinario recurso de casación, cuyos fines están circunscritos a la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema; asimismo, no se precisa cuál es la interpretación errónea efectuada por la Sala Superior respecto a las normas señaladas en los literales a) y b) y cuál debería ser la interpretación correcta a asumir, considerando para tal efecto las diversas formas de interpretación de normas materiales (teleológica, literal, sistemática, entre otros), estando los argumentos relacionados únicamente con la valoración de las instrumentales adjuntadas a los autos; por lo que, el recurso así propuesto no cumple con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 36 numerales 2 y 3 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia de la infracción en el sentido de lo resuelto, debiendo declararse improcedente el mismo. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 37 de la anotada Ley, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Aris Industrial Sociedad Anónima, de fecha quince de enero de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos ochenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas trescientos setenta y tres; en los seguidos por don Julio Inga Yovera, sobre Reposición y otro; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248792-14

CAS. LAB. Nº 8857-2014 LA LIBERTAD Lima, seis de marzo de dos mil quince.- I. VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la demandada Poder Judicial, de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos, contra la sentencia de vista de fecha diez de junio dos mil catorce, de fojas ciento noventa y dos, que confirmó la sentencia apelada expedida el siete de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento sesenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; y ordenó el pago de S/.42,216.00 (cuarenta y dos mil doscientos dieciséis y 00/100 nuevos soles), en los seguidos por don Juan Pablo Quiñe Quiñe Navarro contra el Poder Judicial, sobre Homologación y Reintegro por Bono por Función Jurisdiccional. II. CONSIDERANDO: Primero: Se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: Antes del análisis del recurso, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, a que se refiere el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, aplicable por permisión de la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente, cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En dicho sentido, la Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece requisitos tanto de admisibilidad, como de procedencia, que deben ser cumplidos por los recurrentes al momento de sustentar su recurso extraordinario. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso, el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que éste se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Cuarto: Por otro lado, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley Procesal Laboral, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y

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CASACIÓN

precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, y; iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Quinto: En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el recurso sub materia satisface los mismos previstos en el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) se interpone contra una sentencia expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) no se requiere acreditar el pago del arancel judicial de conformidad con el inciso g) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la medida que la parte recurrente es una Entidad Pública Estatal. Sexto: En cuanto a los requisitos de procedencia, la parte recurrente cumple con la exigencia del artículo 36 numeral 1 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en la medida que no ha consentido la sentencia de primera instancia que resultó contraria a sus intereses; alegando como causal de su recurso: 6.1 Infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; sostiene que, la Sala de mérito que expidió la sentencia ratifica la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material relacionado con el errado pronunciamiento ya que no corresponde declarar la desnaturalización del contrato de trabajo, dado que la parte demandante solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, siendo que ha existido un vínculo a través de un contrato a plazo fijo; añade, que la sentencia contiene una serie de vicios que la nulifica, ya que se ha decidido otorgar el reintegro sobre el bono por función jurisdiccional, sobre la base de una discriminación salarial, que debido a las cosmovisiones totalmente distintas, lo hecho por el Juzgador es plenamente injustificable lo que afecta el derecho de defensa y contradicción; sostiene, que el beneficio solicitado por la demandante en un inicio fue reconocido por la Resolución Nº 193-99-SE-TP-CME-PJ hasta que se dictó la Resolución Nº 056-2008-P/PJ que aprobó el reglamento por Bono jurisdiccional que fue objeto de control constitucional, que fue declarada inconstitucional; lo cierto es que la Resolución Nº 305-2011-P/PJ no estuvo vigente durante el periodo reclamado. 6.2 De lo expuesto precedente, la recurrente, en primer orden, se refiere a un petitorio referido a una desnaturalización de contratos, no contenido en el presente proceso, lo cual no resulta preciso ni claro, ni vinculado al caso de autos; en segundo orden, el sustento referido al otorgamiento del reintegro por bono jurisdiccional, esta orientando a expresar la discrepancia con la decisión de la instancia de mérito, ya que basa su argumento en consideraciones subjetivas, referidas a la cosmovisión de la igualdad, lo injustificado de la sentencia, y la simple exposición enunciativa de los dispositivos normativos referentes al bono por función jurisdiccional, en tal sentido no se advierte una fundamentación concreta y específica ceñida a una infracción normativa en concreto, más aún si la impugnante señala que la denuncia se encuentra referida de modo indistinto a una aplicación indebida o una interpretación errónea, lo cual resulta impreciso e incurre en vaguedad; en dicho contexto la cita de forma genérica y abstracta de las normas materiales y la ambigüedad en el argumento, sin ninguna correlación con los fundamentos de la instancia de mérito, determina la improcedencia del recurso planteado, al no cumplir la exigencia de precisión y claridad precitada, contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. III. DECISIÓN. Por estas consideraciones y de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la demandada Poder Judicial, de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos, contra la sentencia de vista de fecha diez de junio dos mil catorce, de fojas ciento noventa y dos; en los seguidos por don Juan Pablo Quiñe Quiñe Navarro contra el Poder Judicial, sobre Homologación y Reintegro por Bono por Función Jurisdiccional; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. SIVINA HURTADO, MORALES PARRAGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1248792-15

CAS. LAB. Nº 5632-2014 LIMA NORTE Lima, veinticuatro de octubre de dos mil catorce.- I. VISTOS: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Comas, de fecha doce de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento noventa y seis contra la sentencia de vista de fecha cinco de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento ochenta y cuatro, que revoca la sentencia apelada, y reformándola, declara fundada la demanda

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de reposición por despido incausado. II. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación es un medio impugnativo extraordinario1 de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no, en cuestiones fácticas o de revaloración de prueba; acorde a sus fines esenciales delimitados por la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y, la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, a que se refiere el artículo 384 del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la Primera Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. En ese sentido, la argumentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando de manera ordenada, cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Segundo.- En dicho contexto, la Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece requisitos de admisibilidad y procedencia; los que deben ser cumplidos por los recurrentes al momento de sustentar su recurso extraordinario. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso, el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que éste se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Tercero.- Por otro lado, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley Procesal, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, y; iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Cuarto.- En cuanto a los requisitos para su admisión, el recurso de casación sub materia satisface los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) la parte recurrente no adjunta el recibo de la tasa judicial, al encontrarse exonerado. Quinto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, no resulta exigible a la recurrente el requisito contenido en el artículo 36 inciso 1 de la Ley Nº 29497, en la medida que en primera instancia resultó favorable a sus intereses al declararse infundada la demanda; alega como sustentos de su recurso las siguientes infracciones: 1. Inaplicación de una norma de derecho material, consistente en los artículos 1,2,3 5 y la Primera Disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 1057, así como la inaplicación del artículo 5 del parágrafo h) del inciso 13.1 del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 075-2010-PCM; sostiene que el Ad quem incurre en error de derecho al inaplicar el texto expreso previsto en el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1057 y su modificatoria, habida cuenta que la actora estuvo en el régimen especial laboral del Sector Público, denominado Contrato Administrativo de Servicios, asimismo es importante señalar que el referido Contrato Administrativo de Servicios - CAS es aplicable a toda Entidad pública; agrega que es insoslayable y crucial mencionar la Primera Disposición Complementaria final el cual de modo apodíctico estatuye que las referencias normativas a la contratación de servicios no personales se entienden realizadas a la contratación administrativa de servicios. Agrega que el ingreso de prestación de servicios se dio en plena vigencia del Contrato administrativo de servicios omitiendo aplicar el artículo 5 del parágrafo h) del inciso 13.1 del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 075-2010-PCM, normas que establecen que el lapso del contrato administrativo de servicios - CAS no puede exceder el año fiscal. 5.2 De la revisión del sustento de la denuncia casatoria, se advierte que la parte recurrente se limita a enunciar los dispositivos normativos, alegando la inaplicación de los mismos que no desarrollan como se vincularía a la base fáctica determinada por la instancia de mérito; en dicho contexto se observa que la parte recurrente pretende la variación de la base fáctica determinada por la instancia de mérito, consistente en la

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CASACIÓN

desnaturalización de los contratos civiles, suscritos por las partes y la prudencia de la reposición; postulando de manera implícita la revaloración de pruebas en sede casatoria, situación que no se condice con la finalidad nomofiláctica y el control de derecho realizado por esta instancia, de modo tal que el recurso deviene en improcedente en este extremo al no cumplir con la exigencia de precisión y claridad regulada por el inciso 2 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497. 5.3 Aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material como son los artículos 4, 10, 63, 72, 73 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; esgrime que las normas aludidas son impertinentes en su aplicación por la existencia del Decreto Legislativo Nº 1057 que tiene absoluta consonancia constitucional, aseveración que está plenamente corroborada por la Sentencia Nº 0002-2010-PI/PC que considera al contrato administrativo de servicios - CAS como un régimen especial de contratación. 5.4 Del análisis del argumento esgrimido, se observa que la parte recurrente se limita a expresar su discordancia con la decisión de la Sala Superior, sin un desarrollo jurídico relacionado a los fundamentos de la sentencia de vista; vinculados a la base fáctica establecida por la instancia de mérito, en tal sentido, se limita a expresar su discrepancia con la decisión del Colegiado Superior, alegando la impertinencia de la aplicación sin explicar ni justificar en base a que argumento legal serían inaplicables los dispositivos citados, razón por la cual no cumple con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley Nº 29497 referido a la precisión y claridad en la exposición del recurso; razones por las cuales este extremo del recurso también deviene en improcedente. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Comas, de fecha doce de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento noventa y seis contra la sentencia de vista de fecha cinco de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento ochenta y cuatro; en los seguidos por doña Miriam Epifania Díaz Aliaga contra la Municipalidad Distrital de Comas sobre reposición; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ 1

“La casación no da lugar a un instancia, como sucede con las apelaciones de las sentencias, pues precisamente existe contra las sentencias dictadas en segunda por los tribunales superiores y que reúnan ciertos (...). Se trata de un recurso extraordinario, razón por la cual está limitado a los casos en que la importancia del litigio por su valor o su naturaleza lo justifica. Esa limitación tiene tres aspectos: 1) en cuanto a las sentencias que puedan ser objeto de él, pues sólo se otorga para alguna de las dictadas por tribunales superiores en segunda instancia(...); 2) en cuanto a las causales que sirven para que estas sentencias puedan ser revocadas o reformadas, que están taxativamente señaladas; y 3) en cuanto a las facultades de la Corte en el examen y decisión del recurso, pues no puede examinar errores de la sentencia que el recurrente no acuse ni por causales que la ley no contemple...” En DEVIS ECHANDÍA, Hernando (1985) Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires. Pp. 642-643.

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CAS. LAB. Nº 9619-2014 CALLAO Lima, dieciocho de marzo de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por don Hermes Olivera Vásquez, de fecha diecisiete de julio de dos mil catorce, obrante a fojas ciento noventa y uno contra la sentencia de vista de fecha treinta de junio de dos mil catorce, obrante a fojas ciento setenta y tres; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso casatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo: Conforme lo previsto en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 (requisitos de admisibilidad) y 36 (requisitos de procedencia), resolviendo según corresponda. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35 de la Ley Nº 29497 contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Solo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Sin embargo, cuando la sentencia impugnada desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº

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29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución; 5.3) Precísese que los empleadores están obligados a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 093-2010-CE-PJ, de fecha quince de marzo de dos mil diez, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Tercero: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte lo siguiente: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) con relación a la cuantía, ésta no es exigible pues el petitorio de la demanda contiene una pretensión no cuantificable (reposición); iii) el recurso se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iv) se ha interpuesto el recurso de casación dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación con la sentencia de vista impugnada; y, v) no se adjunta la tasa judicial por concepto de recurso de casación al estar exonerado el demandante de su presentación, al pretender el reconocimiento de una pretensión no cuantificable. Cuarto: En relación con los requisitos de procedencia, el artículo 34 de la Ley Nº 29497, en concordancia con el artículo 36 de la misma norma, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Quinto: Respecto a la causal de infracción normativa, esta suerte de ampliación en las causales procedentes de invocación en el recurso de casación laboral, tiene como antecedente directo la modificatoria que fuera introducida por Ley Nº 29364, al capítulo de Casación en el Código Procesal Civil; y que, al igual que ésta, ahora permite expresamente denunciar tanto vicios materiales como procesales; asimismo, éstos atendiendo a la apertura en la denuncia de normas sustantivas o adjetivas, pueden eventualmente -con la finalidad de dar mayor precisión al recurso casatorio presentado- ajustar su denuncia a los supuestos que fueran previstos con anterioridad en la Ley Nº 26636, esto es: a) la aplicación indebida de la norma, señalando el error incurrido por el Juez, con precisión expresa de la norma que se aplicó indebidamente, y de la que corresponde; b) La interpretación errónea de la norma, desarrollando esta denuncia, con la precisión de la norma interpretada erróneamente en sede de instancia, cuál sería la correcta interpretación, y como ello ha incidido en la decisión jurisdiccional cuestionada; c) La inaplicación de la norma, argumentándose como la norma ha dejado de aplicarse, asimismo las razones de la aplicación de dicha norma al caso en concreto; ajustándose todas estas exigencias a la formalidad que destaca al recurso casatorio, reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal Casatorio. Sexto: Con relación a la causal de apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, en el caso laboral el artículo 40 de la Nueva Ley Procesal Laboral, sostiene que adquiere la calidad de precedente la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente, sin mencionar el apartamiento. Mientras que, el precedente expedido por el Tribunal Constitucional, éste resulta vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, en los términos en que precisa el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Sétimo: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario

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CASACIÓN

precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: El recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes infracciones normativas consistentes en: a) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; y, b) Inaplicación de doctrinas y principios jurisprudenciales. Noveno: Respecto a la infracción denunciada en el literal b), se advierte que el recurrente no ha cumplido con la exigencia prevista en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley Nº 29497, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa; dicho de otro modo, la norma infringida en la sentenciad de vista; motivo por el cual este extremo del recurso deviene en improcedente. Décimo: En relación con la denuncia casatoria descrita en el literal a), sostiene el recurrente que se revoca la sentencia, sin señalar la norma jurídica en la que se ampara la resolución; asimismo, se basa en apreciaciones subjetivas y sin merituar los medios probatorios con los que el demandante desvirtúa las faltas imputadas. Esta decisión de la Sala niega la tutela jurisdiccional efectiva al demandante. En relación a ello, en el presente caso, este Supremo Tribunal estima que los argumentos que sustenta la causal casatoria de contravención al debido proceso giran en torno a cuestionar los juicios de las instancias de mérito, así como los hechos y pruebas presentes en el proceso y que en nada afectan al debido proceso; pues no existe tal vulneración ya que la motivación que sustenta el fallo es clara y acertada al indicar, sobre la base de la valoración conjunta del material probatorio, que no existe –no se configura- el despido “fraudulento” alegado por el demandante; razón por el que este extremo del recurso deviene también en improcedente, máxime si, es el propio demandante quien admite la veracidad (existencia objetiva), de los hechos calificados como faltas graves por la emplazada, lo que descarta entonces su maquinación. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Hermes Olivera Vásquez, de fecha diecisiete de julio de dos mil catorce, obrante a fojas ciento noventa y uno contra la sentencia de vista de fecha treinta de junio de dos mil catorce, obrante a fojas ciento setenta y tres; en los seguidos por don Hermes Olivera Vásquez contra la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima sobre reposición y otro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rodríguez Chávez.- SS. SIVINA HURTADO, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248792-17

CAS. LAB. Nº 9596-2014 CALLAO Lima, dieciocho de marzo de dos mil quince.- VISTO; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Fausto Piaggio Sociedad Anónima, de fecha catorce de julio de dos mil catorce, obrante a fojas mil cuatrocientos treinta y dos contra la sentencia de vista de fecha primero de julio de dos mil catorce, obrante a fojas mil cuatrocientos quince; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso casatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo: Conforme lo previsto en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 (requisitos de admisibilidad) y 36 (requisitos de procedencia), resolviendo según corresponda. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35 de la Ley Nº 29497 contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Solo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Sin embargo, cuando la sentencia recurrida desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un

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proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución; 5.3) Precísese que los empleadores están obligados a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 0932010-CE-PJ, de fecha quince de marzo de dos mil diez, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Tercero: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte lo siguiente: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) con relación a la cuantía, ésta no es exigible pues la sentencia contiene el reconocimiento de una pretensión no cuantificable; iii) el recurso se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iv) se ha interpuesto el recurso de casación dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación con la sentencia de vista impugnada; y, v) adjunta la tasa judicial por concepto de recurso de casación. Cuarto: En relación con los requisitos de procedencia, el artículo 34 de la Ley Nº 29497, en concordancia con el artículo 36 de la misma norma, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Quinto: Respecto a la causal de infracción normativa, esta suerte de ampliación en las causales procedentes de invocación en el recurso de casación laboral, tiene como antecedente directo la modificatoria que fuera introducida por Ley Nº 29364, al capítulo de Casación en el Código Procesal Civil; y que, al igual que ésta, ahora permite expresamente denunciar tanto vicios materiales como procesales; asimismo, éstos atendiendo a la apertura en la denuncia de normas sustantivas o adjetivas, pueden eventualmente -con la finalidad de dar mayor precisión al recurso casatorio presentadoajustar su denuncia a los supuestos que fueran previstos con anterioridad en la Ley Nº 26636, esto es: a) la aplicación indebida de la norma, señalando el error incurrido por el Juez, con precisión expresa de la norma que se aplicó indebidamente, y de la que corresponde; b) La interpretación errónea de la norma, desarrollando esta denuncia, con la precisión de la norma interpretada erróneamente en sede de instancia, cuál sería la correcta interpretación, y como ello ha incidido en la decisión jurisdiccional cuestionada; c) La inaplicación de la norma, argumentándose como la norma ha dejado de aplicarse, asimismo las razones de la aplicación de dicha norma al caso en concreto; ajustándose todas estas exigencias a la formalidad que destaca al recurso casatorio, reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal Casatorio. Sexto: Con relación a la causal de apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, en el caso laboral el artículo 40 de la Nueva Ley Procesal Laboral, sostiene que adquiere la calidad de precedente la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente, sin mencionar el apartamiento. Mientras que, el precedente expedido por el Tribunal Constitucional, éste resulta vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, en los términos en que precisa el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Sétimo: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de

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CASACIÓN

los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: La parte recurrente denuncia las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado; b) Infracción normativa por indebida aplicación del Decreto Legislativo Nº 713; c) Infracción normativa por indebida aplicación del Decreto Supremo Nº 001-97-TR; y, d) Infracción normativa por indebida aplicación del Decreto Supremo Nº 003-97TR. Noveno: En cuanto a la denuncia descrita en el literal a), la parte recurrente alega que la Sala Laboral sin tener en cuenta las pruebas presentadas en el proceso y lo señalado por el A quo, concluye en la existencia de una relación laboral de por lo menos cuatro horas diarias; no habiendo merituado además las contradicciones de la parte demandante, debiéndose haber tomado su conducta procesal. Asimismo, la Sala de mérito debió valorar todas las pruebas, no dejando de lado las que fueron hechas notar en la sentencia de primera instancia, incurriéndose así en falta de motivación. Décimo: Respecto a la infracción denunciada, ésta deviene en improcedente, pues no se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 36 numeral 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa; máxime si, los fundamentos que sustentan este extremo del recurso se centran en cuestionar aspectos fácticos o de valor respecto de los juicios que ha emitido la Sala Superior, tratando de prolongar el debate probatorio, lo que no es posible en sede casatoria; sobre todo si, dicho órgano de mérito ha estimado la demanda, luego de la compulsa de los hechos expuestos por las partes en la etapa postulatoria, así como analizada la prueba adjuntada y actuada al interior del proceso, al considerar que desde el inicio, la relación entre las partes ha sido de carácter laboral, ello en aplicación de la presunción de laboralidad contenida en el artículo 23 numeral 2 de la Ley Nº 29497, pues la parte demandante cumplió con la carga probatoria que le atañe, esto es, probar la prestación personal de servicios, sin embargo, la presunción antes mencionada no fue desvirtuada por la parte recurrente. Décimo Primero: Respecto a la denuncia descrita en el literal b), la parte recurrente alega que la Sala Superior al obviar pruebas como el reconocimiento de no contar con un horario de trabajo por la demandante o el informe del Mintra que da cuenta que había una jornada atípica por la forma de brindar sus labores, incurre en una aplicación indebida del Decreto Legislativo Nº 713. En el mismo sentido, al desarrollar la causal casatoria del literal c), refiere que la Sala de mérito atendiendo a las pruebas actuadas debió concluir que estaba acreditada la existencia de un horario de trabajo fijo y que lo real era la existencia de una jornada atípica en atención a las labores realizadas, con lo cual debió rechazar el pedido de compensación por tiempo de servicios al no haberse demostrado la existencia de una jornada mínima. Y, en relación con la denuncia casatoria del literal d), sostiene que el órgano de segunda instancia, atendiendo a las pruebas actuadas debió concluir que estaba acreditada la existencia de un horario de trabajo fijo y que lo real era la existencia de una jornada atípica en atención a las labores de capacitación realizadas, con lo cual debió rechazar el pedido de indemnización por despido arbitrario al no haberse demostrado la existencia de una jornada mínima. Décimo Segundo: Respecto a los agravios denunciados, éstos también devienen en improcedentes, pues no se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 36 numeral 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa; máxime si, los fundamentos que sustentan las causales analizadas se centran en afirmar la existencia de una jornada laboral menor a cuatro horas diarias, tratando de prolongar el debate probatorio, lo que no es posible en sede casatoria; sobre todo si, la Sala Superior ha estimado la existencia de una jornada mayor a las cuatro horas diarias, luego de aplicar el principio de presunción de laboralidad y valorar el hecho de que la demandada no contó con un registro permanente de control de asistencia, razón por la cual declaró fundados los beneficios peticionados. Asimismo, debe agregarse que si bien la demandada alega la existencia de una jornada atípica, no ha demostrado dentro del proceso la existencia de la misma, como lo pudo haber hecho con la exhibición de contratos a tiempo parcial por ejemplo. En consecuencia, de conformidad con el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Fausto Piaggio Sociedad Anónima, de fecha catorce de julio de dos mil catorce, obrante a fojas mil cuatrocientos treinta y dos contra la sentencia de vista de fecha primero de julio de dos mil catorce, obrante a fojas mil cuatrocientos quince; en los seguidos por doña Lucrecia Carmen Becerra Flores contra Fausto Piaggio Sociedad Anónima sobre reconocimiento de vinculo laboral y otros; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rodríguez Chávez.- SS. SIVINA HURTADO, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248792-18

CAS. LAB. Nº 5722-2014 CAJAMARCA Lima, veintinueve de octubre de dos mil catorce.- I. VISTOS: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto el once de febrero de dos mil catorce, a fojas ciento sesenta y cinco, por la Procuraduría Pública de la demandada

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Municipalidad Provincial de Cajamarca, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento cincuenta, que CONFIRMA la sentencia apelada expedida el diecinueve de junio de dos mil trece, de fojas noventa y nueve, que declara fundada en parte la demanda incoada; en los seguidos por don Julio Tanta Chalán contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre Reconocimiento de Vínculo Laboral y otros. II. CONSIDERANDO: Primero: Se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: Antes del análisis del recurso, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario1 de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, a que se refiere el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, aplicable por permisión de la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En dicho sentido, la Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece requisitos tanto de admisibilidad, como de procedencia, que deben ser cumplidos por los recurrentes al momento de sustentar su recurso extraordinario. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso, el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que éste se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Cuarto: Por otro lado, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley Procesal Laboral, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, y; iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Quinto: En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el recurso sub materia satisface los mismos previstos en el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) se interpone contra una sentencia expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) siendo inexigible el pago del arancel judicial de conformidad con el inciso g) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la medida que la parte recurrente pertenece al Poder Ejecutivo en su calidad de Gobierno Municipal. Sexto: En cuanto a los requisitos de procedencia, la parte recurrente cumple con la exigencia del artículo 36 numeral 1 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en la medida que no ha consentido la sentencia de primera instancia que resultó contraria a sus intereses; alegando como causales de su recurso: 6.1 Infracción normativa del artículo 2 inciso 14 y el artículo 62 de la Constitución Política del Estado; esgrime la parte recurrente que con el dictado de la sentencia de vista se vulnera el derecho a la libertad de contratación en sus contenidos, ya que impone a la Municipalidad demandada a contratar con el demandante; escondiendo en la realidad una gravísima afectación de los derechos fundamentales. 6.2 Del argumento precedente, no se advierte en la formulación de la causal, un desarrollo claro y preciso, conforme lo exige el artículo 36 numeral 2 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, ya que la parte recurrente no desarrolla los sustentos de la infracción normativa que invoca, exponiendo consideraciones de carácter fáctico sin argumentar de forma concreta los fundamentos jurídicos de la denuncia, limitándose a citar de forma genérica las normas materiales, sin ninguna correlación con las premisas fácticas del caso concreto, razón por la que su

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recurso de casación deviene en improcedente en este extremo. 6.3 Infracción normativa del artículo 194 de la Constitución Política del Estado; sostiene la parte impugnante que la sentencia de vista invade la autonomía municipal, política y económica, ya que afecta aquellas facultades de decidir, de hacer uso de los recursos y presupuestos que previamente fueron aprobados por el órgano competente de la entidad edil, pues el reconocimiento de vínculo laboral implica la afectación institucional del presupuesto de la Entidad y con ello la autonomía económica financiera. 6.4 En este extremo del recurso, se observa que la parte recurrente alega una consideración fáctica sin desarrollar en qué consistiría la infracción normativa en relación a los fundamentos de la decisión emitida por la Sala superior; a su vez se observa que el sustento no es claro ni preciso, incumpliendo la exigencia contenida en el artículo 36 numeral 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, razón por la cual, el recurso deviene en improcedente respecto a la causal reseñada. 6.5 Infracción normativa del artículo 47 de la Constitución Política vigente; alega la parte recurrente que se ha condenado a los costos procesales, lo cual constituye una flagrante vulneración al mandato directo del artículo 47 de la Constitución, ya que no se ha tomado en cuenta que en defensa de los intereses de la Municipalidad han existido motivos suficientes para litigar. 6.6 De la revisión de la causal expuesta, no se advierte en la sustentación del recurso, un desarrollo claro, coherente y preciso, con relación a los fundamentos jurídicos de la sentencia de vista; sino que la parte recurrente se limita a exponer su discordancia con la decisión de grado alegando consideraciones de carácter subjetivo, que no corresponden a una fundamentación jurídica del recurso, de modo tal que al no ser preciso ni claro acorde a lo regulado por el artículo 36 numeral 2 de la Ley Nº 29497, la denuncia casatoria en este extremo también resulta improcedente. 6.7 Infracción normativa del artículo 38 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; alega la parte recurrente que en el presente caso el demandante ha prestado servicio para el proyecto de inversión municipal, estando facultados bajo el artículo 38 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, estando ante servidores contratados, inaplicando la sentencia de vista dicho artículo. 6.8 De la revisión del argumento precedente, se observa que la formulación expuesta, no contiene un desarrollo claro y preciso de la causal denunciada, conforme lo exige el artículo 36 numeral 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, ya que la parte recurrente no desarrolla el sustento jurídico de su recurso, sino que cita de modo genérico la norma sin relacionarla a la base fáctica determinada por la Sala superior; razón por la que su recurso de casación deviene en improcedente en el presente extremo de la impugnación. 6.9 De la revisión del argumento precedente, se observa que la formulación expuesta, no contiene un desarrollo claro y preciso de la causal denunciada, conforme lo exige el artículo 36 numeral 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, ya que la parte recurrente no desarrolla el sustento jurídico de su recurso, sino que cita de modo genérico la norma sin relacionarla a la base fáctica determinada por la Sala superior; razón por la que su recurso de casación en este extremo nuevamente deviene en improcedente. III. DECISIÓN. Por estas consideraciones y de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto el once de febrero de dos mil catorce, a fojas ciento sesenta y cinco, por la Procuraduría Pública de la demandada Municipalidad Provincial de Cajamarca, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento cincuenta; en los seguidos por don Julio Tanta Chalán contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre Reconocimiento de Vínculo Laboral y otros; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ 1

“La casación no da lugar a un instancia, como sucede con las apelaciones de las sentencias, pues precisamente existe contra las sentencias dictadas en segunda por los tribunales superiores y que reúnan ciertos (...). Se trata de un recurso extraordinario, razón por la cual esta limitado a los casos en que la importancia del litigio por su valor o su naturaleza lo justifica. Esa limitación tiene tres aspectos: 1) en cuanto a las sentencias que puedan ser objeto de él, pues sólo se otorga para alguna de las dictadas por tribunales superiores en segunda instancia(...); 2) en cuanto a las causales que sirven para que estas sentencias puedan ser revocadas o reformadas, que están taxativamente señaladas; y 3) en cuanto a las facultades de la Corte en el examen y decisión del recurso, pues no puede examinar errores de la sentencia que el recurrente no acuse ni por causales que la ley no contemple...” En DEVIS ECHANDÍA, Hernando (1985) Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires. Pp. 642-643

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CAS. LAB. Nº 9781-2014 TACNA Lima, veinte de marzo de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Toquepala, de fecha dos de julio de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos noventa y nueve contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos ochenta y cinco; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso casatorio cumple con los

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requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo: Conforme lo previsto en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 (requisitos de admisibilidad) y 36 (requisitos de procedencia), resolviendo según corresponda. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35 de la Ley Nº 29497 contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Solo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Sin embargo, cuando la sentencia recurrida desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución; 5.3) Precísese que los empleadores están obligados a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 093-2010-CE-PJ, de fecha quince de marzo de dos mil diez, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Tercero: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte lo siguiente: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) con relación a la cuantía, ésta supera las cien unidades de referencia procesal (100 URP); iii) el recurso se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iv) se ha interpuesto el recurso de casación dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación con la sentencia de vista impugnada; y, v) se adjunta la tasa judicial por concepto de recurso de casación. Cuarto: En relación con los requisitos de procedencia, el artículo 34 de la Ley Nº 29497, en concordancia con el artículo 36 de la misma norma, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Quinto: Respecto a la causal de infracción normativa, esta suerte de ampliación en las causales procedentes de invocación en el recurso de casación laboral, tiene como antecedente directo la modificatoria que fuera introducida por Ley Nº 29364, al capítulo de Casación en el Código Procesal Civil; y que, al igual que ésta, ahora permite expresamente denunciar tanto vicios materiales como procesales; asimismo, éstos atendiendo a la apertura en la denuncia de normas sustantivas o adjetivas, pueden eventualmente -con la finalidad de dar mayor precisión al recurso casatorio presentado- ajustar su denuncia a los supuestos que fueran previstos con anterioridad en la Ley Nº

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26636, esto es: a) la aplicación indebida de la norma, señalando el error incurrido por el Juez, con precisión expresa de la norma que se aplicó indebidamente, y de la que corresponde; b) La interpretación errónea de la norma, desarrollando esta denuncia, con la precisión de la norma interpretada erróneamente en sede de instancia, cuál sería la correcta interpretación, y como ello ha incidido en la decisión jurisdiccional cuestionada; c) La inaplicación de la norma, argumentándose como la norma ha dejado de aplicarse, asimismo las razones de la aplicación de dicha norma al caso en concreto; ajustándose todas estas exigencias a la formalidad que destaca al recurso casatorio, reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal Casatorio. Sexto: Con relación a la causal de apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, en el caso laboral el artículo 40 de la Nueva Ley Procesal Laboral, sostiene que adquiere la calidad de precedente la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente, sin mencionar el apartamiento. Mientras que, el precedente expedido por el Tribunal Constitucional, éste resulta vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, en los términos en que precisa el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Sétimo: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: a) Infracción normativa consistente en la aplicación indebida del artículo 6 de la Ley Nº 29497; b) Infracción normativa consistente en la aplicación indebida de los artículos 1331 y 1969 del Código Civil y artículo 2 numeral 1 literal b) de la Ley Nº 29497; c) Infracción normativa consistente en la interpretación errónea del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y, d) Apartamiento del precedente vinculante establecido en la Casación Nº 5311-2008 Amazonas y Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral dos mil doce. Noveno: Respecto a la causal casatoria descrita en el literal a), sostiene la recurrente que mediante escrito de fecha seis de diciembre de dos mil trece, ésta solicitó que se remitan los actuados al Juzgado Mixto de la Provincia de Jorge Basadre, por cuando el domicilio de la Cooperativa se encuentra ubicado en el Asiento Minero de Toquepala, Distrito de Ilabaya, Provincia de Jorge Basadre; y, el trabajo prestado por la demandante fue en el domicilio de Toquepala y no en Tacna; admitiendo la demandante prestar servicios en la Defensoría Pública de la Localidad de Locumba, lo que desvirtúa que su domicilio pudiera estar en Tacna; en consecuencia, no se configura el supuesto de aplicación de competencia facultativa concurrente señalada en el último párrafo del artículo 6 de la Ley Nº 29497. Dicho actuar de la demandante contraviene el principio de veracidad y constituye un abuso del derecho, además de una inobservancia al principio de buena fe. Décimo: Respecto a la infracción denunciada, ésta deviene en improcedente, en principio porque la parte recurrente no cumple con los requisitos previstos en el artículo 36 inciso 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa; así como lo señalado en el inciso 3 del referido artículo, respecto de demostrar en qué medida dicha infracción habría tenido incidencia en la decisión impugnada. Y en segundo término porque se advierte que la demandada no formuló cuestionamiento de la competencia territorial mediante excepción en su escrito postulatorio, por el contrario, la cuestionó sino hasta antes de emitirse sentencia de primera instancia; y que, tratándose de competencia territorial prorrogable, implica una aceptación tácita de someterse a la competencia del Juez de Tacna, deviniendo por tanto en extemporáneas sus alegaciones. Décimo Primero: En relación con la causal casatoria del literal b), argumenta la recurrente que la demandante no acredita la existencia de un daño patrimonial, es decir, no se configura uno de los requisitos concurrentes que obligatoriamente deben existir en la responsabilidad civil extracontractual. Por el contrario, es de conocimiento público que la demandante viene ejerciendo el cargo de Defensora Pública de Oficio de la localidad de Locumba, percibiendo una remuneración de tres mil quinientos nuevos soles (S/.3,500.00), conforme a los documentos entregados a la Sala de mérito el diez de junio de dos mil catorce, sin que ello sea tomado en cuenta al momento de resolver la causa. Décimo Segundo: En relación a la infracción denunciada, ésta también deviene en improcedente, en principio porque la recurrente no cumple con los requisitos previstos en el artículo 36 inciso 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, esto es, describir con claridad y precisión cada una de las infracciones normativas denunciadas; así como lo señalado en el inciso 3 del referido artículo, respecto de demostrar en qué medida dichas infracciones habrían tenido

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incidencia en la decisión impugnada; por el contrario, sus argumentos impugnatorios se centran en argumentos subjetivos sobre la procedencia del derecho de la demandante y su cuantificación, a pesar que es razonable utilizar como factor de cálculo del lucro cesante, el monto de remuneraciones dejadas de percibir por la actora durante el lapso del despido, máxime si, solo así se resarce económica a ésta por el despido inconstitucional. Décimo Tercero: Respecto a la infracción normativa descrita en el literal c), sostiene la parte recurrente que la legislación nacional ha establecido como única reparación al despido la dispuesta en el artículo 38 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, siendo que esta indemnización incluye tanto el daño patrimonial como el daño moral. En el presente caso, la demandante optó por interponer una acción de amparo, por intermedio de la cual se ordenó la reposición; es decir, el objetivo restitutorio ya se cumplió. Añade que la legislación laboral no contempla el pago de remuneraciones devengadas en casos de despido arbitrario, solo en casos de despido nulo; por tanto, mal hace el juzgador en establecer una indemnización distinta a la determinada por ley, imputando a la demandada una actitud dolosa, cuando en la sentencia de amparo se determinó que el cese obedeció a vencimiento del plazo. Décimo Cuarto: En relación con la causal que antecede, nuevamente la parte recurrente no cumple con los requisitos previstos en el artículo 36 inciso 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa denunciada; así como lo señalado en el inciso 3 del referido artículo, respecto de demostrar en qué medida dicha infracción habría tenido incidencia en la decisión impugnada; por el contrario, alega la vulneración de una norma que no tiene relación con el caso concreto, pues en éste se discute la indemnización por daños y perjuicios derivados de una responsabilidad civil contractual, más no versa sobre la indemnización por despido arbitrario contemplada en el artículo 38 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, la misma que es tarifada y resarce únicamente el despido arbitrario, más no despidos inconstitucionales como el de autos; razones por las cuales este extremo del recurso igualmente deviene en improcedente. Décimo Quinto: Finalmente, como sustento de la causal casatoria descrita en el literal d), argumenta la recurrente que el juzgador ha ordenado el pago de remuneraciones devengadas en el periodo no laborado, no siendo ello correcto, pues lo que la demandante ha solicitado es el pago de una indemnización; y, si bien al momento de resolver se han tomado en cuenta las remuneraciones de la trabajadora, ello no significaba pagar remuneraciones devengadas, pues ello desnaturaliza el concepto de remuneración y va en contra de lo dispuesto en la Casación Nº 5311-2008 Amazonas, y se aparta del criterio de valoración equitativa establecido en el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral. Décimo Sexto: Al respecto, la denuncia que antecede deviene en manifiestamente improcedente, en tanto la casación indicada no tiene la calidad de precedente vinculante a que se refiere el artículo 40 de la Ley Nº 29497; así como tampoco tiene dicha condición jurídica los acuerdos plenarios a los que alude la recurrente; por tanto, no puede predicarse respecto de los mismos, su observancia obligatoria, independientemente de que en casos judicializados, los mismos puedan servir como referente para la solución de conflictos de manera uniforme, logrando con ello predictibilidad en las decisiones judiciales. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Toquepala, de fecha dos de julio de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos noventa y nueve contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos ochenta y cinco; en los seguidos por doña Jessica Leonor Flores Ramirez contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Toquepala sobre indemnización por daños y perjuicios; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rodríguez Chávez.- SS. SIVINA HURTADO, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248792-20

CAS. LAB. Nº 8970-2014 LAMBAYEQUE Lima, once de marzo de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, corriente de fojas cuatrocientos diez a cuatrocientos diecisiete, interpuesto por la demandada Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial CORPAC S.A., contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, obrante de fojas cuatrocientos tres a cuatrocientos cuatro, que confirma en parte la apelada de fecha veintisiete de setiembre de dos mil doce, que declaró fundada en parte la demanda de reintegro de remuneraciones y otros; recurso que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497; asimismo, se debe proceder a calificar los requisitos de procedencia conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo: Que, antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria;

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en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Como fundamento de su recurso, la parte recurrente invocando el artículo 34 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, denuncia la infracción normativa de los incisos 3) y 7) del artículo 122 del Código Procesal Civil y del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, señalando que la Sala Superior no habría efectuado un análisis debido del presente caso, por cuanto indica que el demandante prestó servicios en calidad de Especialista AISARO; sin embargo, no cumpliría con especificar el periodo en el que ostentó dicho cargo, teniendo en cuenta que en la sentencia de primera instancia se precisaría la prestación de servicios desde el año mil novecientos noventa y tres hasta dos mil tres, mientras que su representada ha señalado a lo largo del proceso, que el actor ostentó dicho cargo pero desde el seis de mayo del dos mil tres; debiendo tenerse en cuenta que, el tema en cuestión no es que el demandante haya laborado sin retribución alguna, sino que la retribución que percibía no era la que le correspondía, conforme a los términos de la demanda interpuesta; en consecuencia, se habría emitido una sentencia sin la debida motivación. Cuarto: Respecto a la denuncia descrita, cabe precisar que, en el presente caso, la denuncia propuesta debe ser desestimada, por cuanto este Supremo Tribunal no constata las contravenciones alegadas, y porque además, advierte que las sentencias emitidas por las instancias de mérito, contienen la fundamentación fáctica y jurídica suficiente y determinante, para sustentar el sentido de su decisión, específicamente en el extremo referido al reintegro de remuneraciones, así como el otorgamiento de otros beneficios económicos peticionados, que le corresponden al demandante, teniendo en cuenta que la emplazada en el transcurso del proceso, no cumplió con demostrar la causa objetiva de la diferencia remunerativa con el trabajador homólogo Armando Cabrera Mozo, quien como se acreditó en autos, ostenta el mismo cargo que el accionante. Siendo ello así, este Supremo Tribunal determina que en el presente caso no se observa la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso que contiene el derecho a una debida motivación de las resoluciones judiciales; por lo que esta causal debe ser declarada improcedente. Por los fundamentos expuestos y en uso de las facultades previstas en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima - CORPAC S.A., contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, obrante de fojas cuatrocientos tres a cuatrocientos cuatro; en los seguidos por don Daniel Luis Parra Acosta sobre Reintegro de Remuneraciones; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Nº 29497; y los devolvieron.Juez Supremo Ponente: Morales Parraguez.- SS. SIVINA HURTADO, MORALES PARRAGUEZ, RODRIGUEZ CHAVEZ, RUEDA FERNANDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1248792-21

CAS. Nº 4237–2013 CAÑETE SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAÑETE, al sustentar su recurso de casación que la suscripción de un contrato de concesión tendría carácter de indelegable, sin tener en consideración lo dispuesto en el artículo 20 numeral 20 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Lima, dieciocho de setiembre de dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- I. VISTOS; con el expediente administrativo como acompañado, la causa número cuatro mil doscientos treinta y siete – dos mil trece; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados Walde Jáuregui, Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Lama More; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I.1 La sentencia materia de casación. Es objeto de casación la Sentencia de Vista de fecha veinte de diciembre de dos mil doce, de fojas trescientos sesenta y cuatro, que resolvió confirmar la sentencia apelada de primera instancia, dictada el dos de diciembre de dos mil nueve, a fojas doscientos cincuenta y seis que declaró fundada demanda incoada, con lo demás que contiene; en los seguidos por Empresa de Transportes de Pasajeros de Servicio Rápido Señor de la Ascención de Cachuy Nº 01 Sociedad Anónima contra la recurrente, sobre Impugnación de Resolución Administrativa. I.2 Del recurso de casación. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Provincial de Cañete, de fecha cuatro de febrero de dos mil trece, obrante a fojas trescientos setenta y cuatro, contra la sentencia de vista que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda, con lo demás que contiene; habiéndose interpuesto el recurso de casación por las siguientes causales: I.2.1 Infracción normativa por incorrecta

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interpretación del artículo 106 del Decreto Supremo Nº 009-2004MTC que aprueba el Reglamento Nacional de Administración de Transportes. I.2.2 Infracción normativa por incorrecta interpretación del procedimiento administrativo contenido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, que no genera ni otorga delegación de facultades de representación, sino procedimientos administrativos contenidos en el artículo 30 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. I.3 Resolución calificatoria del recurso de casación. Por resolución de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece de fojas cuarenta y ocho del cuadernillo de casación formado por esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso formulado por la demandada respecto a las causales de infracción normativa por incorrecta interpretación del artículo 106 del Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC que aprueba el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, e incorrecta interpretación del procedimiento administrativo contenido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, que no genera ni otorga delegación de facultades de representación, sino procedimientos administrativos contenidos en el artículo 30 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. I.4 Dictamen del Fiscal Supremo. De conformidad con el Dictamen Fiscal Nº 1124-2014-MP-FN-FSCA, obrante a fojas cincuenticinco del cuadernillo de casación, que opina se declare infundado el recurso de casación. II. CONSIDERANDO: Primero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Como se tiene expuesto en esta resolución, la presente casación fue declarada procedente, por infracción normativa por incorrecta interpretación del artículo 106 del Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC que aprueba el Reglamento Nacional de Administración de Transportes; e incorrecta interpretación del procedimiento administrativo contenido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, que no genera ni otorga delegación de facultades de representación, sino procedimientos administrativos contenidos en el artículo 30 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; siendo estas causales sobre el que se emitirá el pronunciamiento de fondo. Segundo: Sobre el recurso de casación formulado. 2.1 Consideramos pertinente realizar la precisión previa en relación a la denuncia de infracción de normas, correspondiendo emitir el pronunciamiento de este Tribunal Supremo respecto a las causales que han sido declaradas procedentes en el auto de su propósito, en el orden que han sido interpuestas. 2.2 Asimismo, es necesario tener presente que la función nomofiláctica en casación, es función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que incide en la decisión judicial; que en control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica2; en ese sentido, habiendo acudido en casación la demandante alegando infracciones de normas, ésta no apertura la posibilidad de acceder a una tercera instancia, tampoco se orienta a verificar un re examen de la controversia ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre la misma pretensión y proceso; es más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia3, por lo que, sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria4. Tercero: Sobre la infracción normativa por incorrecta interpretación del artículo 106 del Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC que aprueba el Reglamento Nacional de Administración de Transportes. 3.1 En relación a la infracción normativa del artículo 106 del Decreto Supremo Nº 0092004-MTC que aprueba el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, texto vigente a la fecha de la presentación de la solicitud de renovación de su permiso de operación (catorce de mayo de dos mil siete), señala: “Artículo 106.- Formalización de la Concesión. La concesión se formaliza con la firma del contrato entre el alcalde de la municipalidad provincial respectiva y el transportista o su representante legal, que haya resultado ganador de la buena pro. Podrá elevarse a escritura pública cuando así lo solicite el concesionario, siendo de su cuenta todos los gastos que se irroguen.” 3.2 El artículo legal citado, que regula la formalización de la concesión, contiene varias normas, inicialmente se refiere a los sujetos intervinientes en al suscripción del contrato, señalando que ella se formaliza con la firma del contrato entre el alcalde de la municipalidad provincial respectiva y el transportista o su representante legal, ganador de la buena pro; a continuación regula la posibilidad que dicho contrato se eleve a escritura pública, la cual puede efectuarse a pedido del concesionario, a costo suyo. 3.3 Procediendo al control de derecho y análisis en relación a la infracción normativa, tenemos: 3.3.1 La entidad recurrente al denunciar la infracción sustenta básicamente que en la sentencia de vista no se ha realizado una verdadera y real interpretación exegética del contenido y mandato legal de dicha norma; siendo que el Alcalde Provincial es quien debió suscribir los contratos de concesión y no el Gerente Administrativo, dada la vigencia de dicha norma legal, lo cual ha afectado el debido proceso. 3.3.2 En tal sentido, debemos analizar cuál es la sustentación que ha emitido la sentencia de vista objeto de recurso de casación, que en el considerando décimo segundo señala que respecto a la

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participación del Alcalde en la aprobación de la renovación y la suscripción del contrato, es de advertirse que, conforme a la norma contenida en el inciso 20 del artículo 20 de la Ley Orgánica de Municipalidades, constituye una atribución delegable a favor de uno de los funcionarios de la entidad edil. 3.3.3 En base a lo expuesto en la sentencia de mérito, resulta claro que el inciso 20 del artículo 20 de la Ley Orgánica de Municipalidades otorga como atribución al Alcalde que delegue sus funciones atribuciones administrativas en el gerente municipal; por lo que en este sentido, partiendo de una interpretación sistemática de nuestro ordenamiento legal, resulta inconsistente la denuncia formulada por la parte recurrente cuando señala que conforme a la norma cuya vulneración denuncia tal atribución (suscripción del contrato de concesión) sería indelegable; por lo que en consecuencia debe desestimarse también esta causal del recurso de casación. Cuarto: Sobre la infracción normativa por incorrecta interpretación del procedimiento administrativo contenido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos -TUPA, que no genera ni otorga delegación de facultades de representación, sino procedimientos administrativos contenidos en el artículo 30 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 4.1 En relación a la infracción normativa, el artículo 30 de la Ley Nº 27444 tiene el siguiente texto: “Artículo 30.- Calificación de procedimientos administrativos Los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones del presente capítulo, en: procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el presente ordenamiento.” 4.2 El artículo legal citado contiene varias normas: a) Establece que los procedimientos administrativos deben ser iniciados por los administrados (sujeto activo) ante las entidades (lugar de inicio), para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos (objetivo); b) Clasifica los procedimientos administrativos en dos, de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y en este último caso en caso de falta de pronunciamiento oportuno esta sujeto a silencio positivo o negativo; c) Las entidades señalan estos procedimientos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos. 4.3 Procediendo al control de derecho y análisis en relación a la infracción normativa, tenemos: 4.3.1 La parte recurrente básicamente sustenta que conforme al artículo 30 de la Ley Nº 27444, los procedimientos administrativos regulan la actividad administrativa de una entidad pública para otorgar derecho a los administrados mediante la emisión de un acto o diligencias administrativas y dicha norma no hace mención de otorgamiento de facultades de representación a sus funcionarios, y que el TUPA es aprobado mediante ordenanza municipal para crear derechos y obligaciones, y el otorgamiento de facultades a cualquiera de sus funcionarios de la entidad municipal se realiza mediante Resolución de Alcaldía, conforme lo dispone el artículo 20 inciso 20 de la Ley Orgánica de Municipalidades. 4.3.2 En tal sentido, debemos analizar cuál es la sustentación que ha emitido la sentencia de vista objeto de recurso de casación, en relación a la denuncia planteada, a efecto de verificar de qué manera se habría interpretado erróneamente el artículo 30 de la Ley Nº 27444, y hecha la revisión correspondiente en ninguno de sus trece considerandos se ha hecho mención de tal norma, lo que implica que tampoco existe interpretación alguna y menos errónea como señala la municipalidad denunciante, máxime que como se tiene señalado en el considerando anterior, la sentencia de vista sustenta su decisión en la atribución delegable conforme al inciso 20 del artículo 20 de la Ley Orgánica de Municipalidades, sustento más que suficiente para desestimar esta causal del recurso de casación. III. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Provincial de Cañete, de fecha cuatro de febrero de dos mil trece, obrante a fojas trescientos setenta y cuatro, en consecuencia; NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veinte de diciembre de dos mil doce, de fojas trescientos sesenta y cuatro, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete; en los seguidos por Empresa de Transportes de Pasajeros de Servicio Rápido Señor de la Ascención de Cachuy Nº 01 Sociedad Anónima contra la Municipalidad Provincial de Cañete, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE 1

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HITTERS Juan Carlos, Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, pagina 166. Cuando nos referimos al respeto del derecho objetivo no nos limitamos a una referencia a la ley, sino al sistema normativo en un Estado Constitucional, mas aún al Derecho mismo, respecto al cual expone Luis Vigo: “No se puede prescindir del derecho que sigue después de la ley, porque de lo contrario corremos el riesgo de tener una visión irreal o no completa del mismo. Pero esa operatividad y resultado judicial resultan ser un foco de atención doctrinaria privilegiado actualmente, no sólo por sus dimensiones y complejidades sino también por su importancia teórica

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para entender el ordenamiento jurídico en su faz dinámica”. VIGO, Rodolfo Luis, De la Ley al Derecho, Editorial Porrúa, México, 2005, segunda edición, Pagina 17. Conforme a norma de aplicación supletoria, el artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, establece que el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. La casación en función nomofiláctica se orienta a garantizar en un estado social, así como Constitucional la seguridad jurídica y no ha convertirse en una tercera instancia; pues, como afirma Geny,: “La existencia de un Tribunal de casación es absolutamente necesario para garantizar en nuestro estado social una firme organización jurídica: No se puede prácticamente satisfacer la necesidad de seguridad de los derechos, que tan vivamente se hace sentir en nuestro civilización, luchando por la homogeneidad centralizada contra tantas corrientes hostiles, más que con la intervención de una jurisdicción superior, que aun fuera de su contribución al establecimiento de la verdad jurídica abstracta, encuentre en la organización de la justicia un arma fuerte y decisiva para asegurar a la vida práctica el reinado continuo y soberanamente progresivo del derecho”. Citado por Juan Carlos Hitters, Telesis de la Casación, En: Técnica de los Recursos Extraordinarios y la Casación. Segunda Edición, Librería Editora Platense, La Plata. pagina 168.

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CAS. Nº 3287-2014 LIMA Lima, veintidós de enero de dos mil quince.- I. VISTOS; con el escrito de subsanación de fecha trece de enero de dos mil quince, obrante a fojas sesenta y siete del expedientillo de casación formado en esta Sala Suprema, con el expediente administrativo como acompañado: Es materia de calificación el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante MM. Servicios Promociones Sociedad Anónima Cerrada, de fecha diez de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas ochocientos cincuenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas ochocientos cuarenta y uno, por la cual la Cuarta Sala Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió confirmar la sentencia apelada de primera instancia de fecha dieciséis de agosto de dos mil once, de folios setecientos setenta y ocho, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por la parte recurrente contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, sobre Impugnación de Resolución Administrativa. II. CONSIDERANDO: Primero: Se debe tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedibilidad previstos en los artículos 32 inciso 3 y 33 de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos; así, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Adjetivo precitado, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: a) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que, actuando como órgano de segundo grado, pone fin al proceso, b) se ha interpuesto ante la Cuarta Sala Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; y, d) la parte recurrente conforme a la subsanación efectuada cumple con acreditar el pago del arancel judicial respectivo por interposición del recurso de casación. Segundo: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo prevé el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial, de conformidad con el artículo 388 numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Tercero: Por otro lado, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, determina las causales del recurso de casación, a saber: 1) infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y, 2) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: En el presente caso, la recurrente MM. Servicios Promociones Sociedad Anónima Cerrada, ha invocado como causal de su recurso la infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 122 numeral 3 del Código Procesal Civil, señalando que tal como aparece de la apelación interpuesta, se señala como punto controvertido el hecho que a pesar de presentar su escrito de fecha quince de noviembre del dos mil diez, en la cual se acompaña documento que tiene relación con la materia controvertida, ha recaído la resolución téngase presente y al momento de emitirse la sentencia no se pronuncia sobre ellos, y tampoco le permitieron leer el expediente debido a que le informaron que había sido remitido al Ministerio Público, por lo que no se ha resuelto un punto controvertido y denunciado al momento de apelar la resolución; agrega, que en su recurso señaló que los contratos debían ser sometidos a un arbitraje

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y no existe una sola línea sobre ello, pese a que fue denunciado en el punto cuatro de su escrito de apelación. Quinto: Al respecto, se advierte que la fundamentación del recurso es completamente confusa y no se centra en el desarrollo de las infracciones de las normas que ha denunciado, en lugar de ello de manera totalmente vaga y desorientada señala que existe un documento en el cual acompaña un documento que tiene relación con la materia controvertida, sin precisar en el recurso de casación a que documento específico se refiere y cuál sería su contenido relevante, que tendría incidencia en la decisión impugnada, a continuación hace una mención incierta y e inconsistente que no se le permitió leer el expediente porque se encontraba en el Ministerio Público, y que tampoco habría pronunciamiento al señalamiento que los contratos debían ser sometidos a un arbitraje, sin fundamentar fáctica ni legalmente tal mera aseveración en el recurso de casación. Por lo que el recurso no cumple con la sustentación clara y precisa de la infracción que denuncia, tal como lo exige el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, tanto más cuando no hay otro desarrollo que las discrepancias con el pronunciamiento jurisdiccional, deviniendo en improcedente su denuncia casatoria en este extremo de la impugnación. Sexto: Como se tiene señalado en el considerando segundo de esta resolución, en nuestro ordenamiento jurídico el recurso de casación como medio de impugnación es de carácter especial, y en función nomofiláctica no constituye una posibilidad de acceder a una tercera instancia, no se orienta a verificar un re examen de la controversia ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre la misma pretensión y proceso; es más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación con cognición especial para el cumplimiento de determinados fines, que en nuestra legislación procesal civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, se ha previsto como tales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. En este orden el recurso de casación se encuentra sometido a estrictas exigencias de procedibilidad previstas en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, por lo que en este caso, el incumplimiento, de la descripción clara y precisa de la infracción normativa acarrea la declaración de improcedencia, como lo sanciona el artículo 392 del mismo código adjetivo, modificado también por el artículo 1 de la Ley Nº 29364: “El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 388º da lugar a la improcedencia del recurso”. III. DECISIÓN Por estas consideraciones, y conforme al artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante MM. Servicios Promociones Sociedad Anónima Cerrada, de fecha diez de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas ochocientos cincuenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas ochocientos cuarenta y uno; en los seguidos por la empresa MM. Servicios Promociones Sociedad Anónima Cerrada contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene el Juez Supremo Rodríguez Chávez en mérito a la Resolución Administrativa Nº 001-2015-P-PJ. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. SIVINA HURTADO, VINATEA MEDINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1248792-23

CAS. LAB. Nº 994-2014 LIMA Sentencia de vista incurre en vicio de motivación aparente, afectando el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante; ello porque al pronunciarse respecto a la configuración de la falta grave contemplada en el literal a) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, el Colegiado Superior señala que la emplazada respetó el principio de inmediatez, al haber cumplido con cursar al actor una carta notarial de pre aviso de despido, y otorgarle el plazo de ley para que efectúe sus descargos; advirtiéndose que se le ha otorgado al principio de inmediatez un contenido distinto al que proyecta legislativamente y al desarrollo jurisprudencial realizado por el Tribunal Constitucional en torno a él, pues se confunde dicho principio, con el derecho de defensa del trabajador sometido a un procedimiento de despido” Lima, primero de Octubre de dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:- VISTA: la causa; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Jueces Supremos Walde Jáuregui- Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Lama More; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos noventa y dos por don José Basilio Saravia Mesías, contra la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos setenta y siete, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cuarenta y tres, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce, en el extremo que declara fundada en parte la demanda sobre indemnización por despido arbitrario, reformándola, la declararon infundada en cuanto a dicho extremo;

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la confirmaron en lo demás que contiene; en los seguidos contra el Instituto Peruano de Paternidad Responsable – INPPARES, sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otro. II.- CONSIDERANDO: Primero: EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE FORMA Y DE FONDO DEL RECURSO DE CASACIÓN. Que, el derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. También lo es, que al ser el derecho al recurso un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Segundo: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 57º de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021, señala que, el recurso de casación se interpone: a) Ante la Sala que expidió la resolución impugnada; b) Dentro del plazo de 10 (diez) días de notificada; c) Contra la sentencia a que se refiere el Artículo 55; d) Acreditando el pago o la exoneración de la tasa judicial respectiva; e) Siempre que la resolución adversa de primera instancia que haya sido confirmada por la recurrida no hubiere sido consentida; f) Presentando copia de las resoluciones contradictorias, si invocara la causal señalada en el inciso d) del Artículo 56 de la precitada ley. La Sala Superior sólo admitirá el recurso que cumpla estos requisitos y rechazará el que no satisfaga. Tercero: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que los recursos de casación interpuestos por la parte recurrente, reúnen los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 57º de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021; por lo que habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar, si el recurso de casación reúne los requisitos de fondo. Cuarto: Que, el artículo 58º de la acotada Ley Procesal del Trabajo señala que es requisito de fondo del recurso de casación, que éste se encuentre fundamentado con claridad y señalando con precisión las causales en que se sustenta, y, según el caso: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Quinto: Mediante recurso de casación, obrante a fojas cuatrocientos noventa y dos, la parte recurrente invoca los siguientes agravios: a) Que la Sala Superior da por cierta la versión de la parte demandada, y erradamente invoca la aplicación de la norma en la comisión de falta grave laboral, invocando los incisos a), c) y h) del artículo 25º del Texto Único del Decreto Legislativo Nº 728, dándole una interpretación sesgada, sin contar la versión de la testigo que obra en autos, sin contar que la propia demandada no solicitó la versión de los testigos Francisco Marcelo, Fernández Baca, Espelucín y Rosa Pierina Ríos Mendoza, ya que dicha versión es totalmente falsa y no está probada indicando que la carga de la prueba era para quien aduce un hecho, en éste caso, los demandados. b) La Sala Superior ha interpretado desfavorablemente el principio de inmediatez, pues desde mil novecientos noventa y cuatro venía ejerciendo la cátedra y durante años no tuvo sanción alguna, porque este hecho era de conocimiento del Consejo Directivo; sin embargo, en la sentencia de vista se ha señalado que con la carta de pre aviso de fecha dieciséis de junio de dos mil diez se demuestra que la demandada actuó en tiempo razonable; sin embargo, bajo ese mismo razonamiento no se aplicó el principio de graduación de las sanciones; es decir, ante los hechos que no están demostrados, se le debió aplicar una sanción menos grave que el despido. Sexto: Resulta necesario poner de relieve que, si bien es cierto que la actuación de esta Suprema Sala al conocer del recurso de casación se ve limitada a la misión y postulado que le asigna el modificado artículo 54º de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales –en este caso– del derecho laboral, también lo es que dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues es evidente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justifica la posibilidad de ejercer el recurso de casación como instrumento de su defensa y corrección aunque limitado sólo a la vulneración de los derechos de tal naturaleza, quedando por tanto descartado que dentro de dicha noción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales que no son por si mismas contrarias a la Constitución Política del Perú. Sétimo: En este contexto, se observa que en el presente recurso no se denuncia la contravención de las normas que garantizan el debido proceso, la cual además no constituye causal de casación en materia laboral conforme al texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636; sin embargo, por encontrarnos frente a una irregularidad que transgrede principios y derechos del debido proceso, queda obligada esta Sala Suprema a declarar en forma excepcional, procedente la casación por dicha causal, en aplicación de lo dispuesto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al observarse la existencia de vicios que vulneran el derecho de los justiciables de obtener de parte de los órganos jurisdiccionales una resolución debidamente motivada y que se respalde en los actuados (fundamentos fácticos, jurídicos y

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probatorios). Octavo: En ese sentido, resulta adecuado precisar que, el artículo 139º numeral 3 de la Constitución Política del Estado ha establecido como un derecho relacionado con el ejercicio de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Sobre esta el Tribunal Constitucional ha señalado que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, mientras que sobre aquel ha expresado que significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; resultando oportuno citar al respecto, la Sentencia Nº 09727-2005-PHC/TC, del seis de octubre de dos mil seis, fundamento séptimo “(...) mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poderdeber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales (...) principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. Noveno: Una de las reglas esenciales que componen el derecho fundamental al debido proceso, lo constituye la motivación de las resoluciones judiciales, recogida expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; derecho-principio sobre el cual la Corte Suprema en la Casación Nº 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, fundamento sexto, ha establecido lo siguiente: “(...) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencias constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”. Décimo: En igual línea de ideas, cabe indicar que sobre este tema el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0728-2008-PHC/TC, de fecha trece de octubre de dos mil ocho, el Colegiado Constitucional en mención, ha precisado que éste contenido queda delimitado en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. (...) en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. (...) se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. e) La motivación sustancialmente incongruente. (...) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). f) Motivaciones cualificadas.- (...) resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”. Undécimo: En el presente

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caso, según se advierte de los actuados, don José Basilio Saravia Mesías, interpone demanda de indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales, contra el Instituto Peruano de Paternidad Responsable – INPPARES. Para sustentar su pretensión esboza los siguientes argumentos: (i) Que, ingresó a laborar para la demandada el primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro; (ii) El dieciséis de junio de dos mil diez, su empleadora le envía una carta notarial de pre aviso de despido, imputándole las siguientes faltas graves: el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, relacionadas con la reiterada resistencia a las órdenes de permanencia en el centro de trabajo; la utilización indebida de los bienes de la institución en beneficio propio o de terceros; y, La reiterada impuntualidad que califica como abuso de confianza; faltas que se encuentran tipificadas en los incisos a), c) y h) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728; (iii) En dicha carta de pre aviso, la empleadora detalla lo siguiente: Que el actor valiéndose de su nivel de Jefe de Área de Sistemas y su condición de funcionario de confianza, en innumerables ocasiones hizo abandono temporal del centro trabajo, burlando el sistema de vigilancia y seguridad de INPPARES; ello para ir a dictar clases en la Universidad del Pacífico siendo que el dictado de clases impidió que el actor cumpla el horario y jornada de trabajo establecido por la entidad. Por otro lado, también se le atribuye el hecho de haber permitido el ingreso y permanencia de personas ajenas a la entidad (en el ambiente de sistemas), sin autorización alguna; personas que son sus alumnos en la citada Universidad, permaneciendo varias horas utilizando computadoras de la entidad, lo que significa el dictado de clases usando instalaciones y máquinas de cómputo de la entidad, en beneficio propio o de terceros. Finalmente, se le atribuye que en su calidad de Jefe de Sistemas, siempre sugirió la adquisición de elementos informáticos recomendando a proveedores, demostrando falta de diligencia y cuidado en las recomendaciones apropiadas en beneficio de la institución; (iv) Que, presentó su carta de descargo, el día veintidós de junio de dos mil diez, manifestando lo siguiente: Respecto a la imputación de abandono temporal del centro de trabajo, refiere que ello es falso, pues el Director Ejecutivo lo autorizó verbalmente para el dictado de clases los días martes y jueves de 2:30 a 4:10 pm; tan es así que nunca le han enviado con anterioridad documento alguno sobre el supuesto abandono de trabajo desde que ingresó a laborar el año mil novecientos noventa y cuatro; además no se tomó en consideración el hecho de que recuperó las horas no laboradas quedándose a trabajador fue del horario de trabajo, e incluso laborando sábados y domingos. En cuanto a la imputación de haber permitido el ingreso y permanencia de personas ajenas a la entidad, sin autorización alguna; aduce que también es falso, pues el señor Francisco Marcelo, fue un ex alumno de la Universidad que fue a saludarlo por tres (3) minutos, al cual solo atendió en el área de recepción. A las señoritas Fernández Baca y Espelucín no las conoce; y la señorita Pierina Ríos es sobrina del Director Médico de INPPARES, a la cual si atendió en la Oficina de Sistemas, pero la consulta solo se basó en el nivel del curso y su rendimiento, negando que haya usado las oficinas para su beneficio propio o de tercero. Finalmente, en cuanto a la imputación de falta de diligencia y cuidado en las recomendaciones para la adquisición de elementos informáticos, precisa que no es su responsabilidad, sino del Departamento de Logística, quien debe presentar una propuesta de tres (3) proveedores como mínimo, para finalmente ser aprobada por el Director del Área de Administración; siendo que el Área de Sistemas (a su cargo) no decide ni aprueba compra alguna, solo sugiere la tecnología a utilizar. Finalmente, refiere que fue despedido el veintitrés de junio de dos mil diez. Décimo Segundo: La pretensión postulada por la parte demandante, obtuvo pronunciamiento estimatorio por parte del Juez de primera instancia, quien mediante sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenó a la emplazada abone a favor del actor la suma de cincuenta mil trescientos noventa y seis nuevos soles con noventa y siete céntimos (S/. 50,396.97) por concepto de indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales; en virtud a los siguientes fundamentos: (i) Respecto a la imputación de abandono temporal del trabajo, señala que ésta no fue sancionada oportunamente, aplicando el principio de inmediatez, puesto que de la Lista de profesores y horarios de clase de los años dos mil nueve y dos mil diez presentado por la Universidad del Pacifico, se constató que dicho dictado de clases se produjeron desde el año dos mil nueve y la carta de pre aviso de despido fue en el año dos mil diez; asimismo, la emplazada no acreditó alguna sanción administrativa o amonestación por la supuesta inasistencia producida; (ii) En cuanto a la imputación de permitir el ingreso de terceros a las instalaciones de la empresa y utilización de las computadoras de las mismas, se indicó que la demandada no acreditó que el actor haya utilizado las instalaciones de su centro de labores para dictar clases o que haya cobrado por ello, más aún si la señora Rosa Pierina Ríos Mendoza en su declaración testimonial señaló que ello no era verdad; y finalmente; (iii) Respecto a la sugerencia en la adquisición de elementos de cómputo, refiere que no se acreditó que de forma irregular el actor haya intervenido en dicha adquisición, puesto que, su función consistía en sugerir cotizaciones y no realizar las adquisiciones, ya

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que esa función era del área administrativa;. Décimo Tercero: Sin embargo, dicha resolución fue revocada por la Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece, y reformándola declararon infundado el extremo de pago de indemnización por despido arbitrario al considerar que, en el caso de autos, la emplazada logró acreditar los hechos que consideró faltas graves tipificadas en los literales a), c) y h) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, puesto que: (i) Respecto al literal a) por el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y la reiterada resistencia a las ordenes relacionadas con las labores, dicha falta se encuentra plenamente acreditada, con los reportes de horarios de clases de la Universidad del Pacífico obrante a fojas ciento sesenta a doscientos seis, la lista de profesores y horarios de clase corriente a fojas trescientos ochenta y siete a trescientos noventa y dos, y los reportes del servicio de vigilancia obrante a fojas doscientos uno; (ii) En cuanto al literal c) por la utilización de los bienes de la Institución en beneficio propio o de terceros, también se encuentra acreditada con el cuaderno de registro de ocurrencias de fojas doscientos sesenta y cinco y el punto 5 de la Carta de Descargo presentada por el actor donde acepta haber atendido a los alumnos Francisco Marcelo, Rosa Pierina e Isabel Sánchez, pese a que resultaba inaceptable la atención de sus alumnos dentro de las instalaciones de la demandada sin que exista autorización para ello; lo que evidencia la utilización indebida de bienes del empleador en beneficio de terceros; (iii) Respecto a la falta de diligencia y cuidado en las recomendaciones apropiadas en beneficio de la Institución, no se evidenció, puesto que en las funciones del actor no se encontraba el contratar los servicios sistemáticos para la empresa sino únicamente recomendar las mismas; y finalmente, (iv) Respecto al Principio de Inmediatez, se indicó que este es aplicable tanto al trabajador como al empleador y que lo que se busca en su aplicación es que, quien se siente afectado, debe ejercer su derecho en un tiempo razonable, lo cual si ocurrió en el presente caso, mediante carta notarial de pre aviso de despido, de fecha dieciséis de junio de dos mil diez, en donde se señaló al demandante las faltas graves cometidas, y se otorgó el plazo de ley para que efectúe sus descargos de acuerdo a ley. Décimo Cuarto: Al respecto, esta Suprema Sala advierte, que la fundamentación desplegada por el Ad quem, que sustenta su pronunciamiento desestimatorio, incurre en vicio de motivación aparente, afectando el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante; ello debido a dos consideraciones: 1. En principio, porque al pronunciarse respecto a la configuración de la falta grave contemplada en el literal a) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, consistente en el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, el Colegiado Superior señala que dicha falta se encuentra plenamente acreditada con diversos medios probatorios, tales como el reporte de horarios de clases de la Universidad del Pacífico, la lista de profesores y horario de clase y los reportes del servicio de vigilancia; y que la emplazada respetó el principio de inmediatez, al haber cumplido con cursar al actor una carta notarial de pre aviso de despido, y otorgarle el plazo de ley para que efectúe sus descargos. Empero, la motivación en cuanto al último extremo resulta aparente, al haberle otorgado al principio de inmediatez un contenido distinto al que proyecta legislativamente y al desarrollo jurisprudencial realizado por el Tribunal Constitucional en torno a él, y en base a dicho yerro, concluir que en el caso sub examine ha sido respetado por el empleador; y, 2. Asimismo, al pronunciarse en torno a la configuración de la falta grave prevista en el literal c) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, consistente en la utilización de los bienes del empleador en beneficio propio o de terceros, el Colegiado Superior señala que dicha falta se encuentra acreditada con el cuaderno de registro de ocurrencias y el punto cinco de la carta de descargo presentada por el actor, en donde acepta haber atendido a los alumnos Francisco Marcelo, Rosa Pierina e Isabel Sánchez, pese a que resultaba inaceptable la atención de sus alumnos dentro de las instalaciones de la demandada sin que exista autorización para ello, lo que evidencia la utilización indebida de bienes del empleador en beneficio de terceros. Sin embargo, la motivación empleada en cuanto a este extremo también resulta aparente, en la medida que no analiza en su máxima expresión todos los elementos configurativos de la causal de falta grave contemplada en el dispositivo legal invocado. Décimo Quinto: En cuanto al primer punto cabe referir que, el principio de inmediatez en el procedimiento de despido ha sido regulado en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el cual establece que tanto en el inicio del procedimiento de despido con la carta de imputación de cargos, así como en el acto de despido mismo, debe observarse dicho principio; en virtud del principio de inmediatez, el lapso de tiempo que debe transcurrir entre la comisión de una infracción a las obligaciones laborales y la imposición de la sanción o medida disciplinaria por dicha infracción debe ser reducido, de tal manera que si dicho lapso de tiempo es muy extenso, la infracción es perdonada o condonada. Sobre el particular el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00453-2007-PA, delimitó los alcances de dicho principio, el cual constituye un límite temporal a la facultad del empleador de

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sancionar al trabajador por la comisión de una falta, estableciendo que: “7. El principio de inmediatez tiene dos etapas definidas: (i) El proceso de cognición, que estaría conformado por todos los hechos que ocurren después de la comisión de la falta por el trabajador, lo que significa, primero, tomar conocimiento (de la falta) a raíz de una acción propia, a través de los órganos que dispone la empresa o a raíz de una intervención de terceros como los clientes, los proveedores, las autoridades, etc. En segundo lugar, debe calificarse, esto es, encuadrar o definir la conducta descubierta como una infracción tipificada por la ley, susceptible de ser sancionada. Y en tercer lugar, debe comunicarse a los órganos de control y de dirección de la empleadora, que representan la instancia facultada para tomar decisiones, ya que mientras el conocimiento de la falta permanezca en los niveles subalternos, no produce ningún efecto para el cómputo de cualquier término que recaiga bajo la responsabilidad de la empresa (Ibídem. Comentario a la Casación N.º 1917-2003-Lima (El Peruano, 31 de mayo de 2007). Citando el comentario de Jaime Beltrán Quiroga, pág. 231); es decir, que se tome conocimiento pleno de los hechos sucedidos para posteriormente tomar decisiones en el marco de las facultades sancionadoras del empleador; y, (ii) El proceso volitivo se refiere a la activación de los mecanismos decisorios del empleador para configurar la voluntad del despido, ya que éste por esencia representa un acto unilateral de voluntad manifiesta o presunta del patrono. El inicio de este proceso está dado por la evolución de la gravedad de la falta, por las repercusiones que causan al nivel de productividad y a las relaciones laborales existentes en la empresa, y por el examen de los antecedentes del trabajador infractor y la conducta desarrollada en el centro de trabajo, para establecer si excedía los márgenes de confianza depositados en él. Con este cuadro de perspectivas la segunda etapa está dada por la toma de decisión que depende de la complejidad que tenga la organización empresarial, ya que mientras mayor sea ésta, las instancias que intervengan en la solución deberán ser más numerosas y, por el contrario, mientras más simple sea, como el caso de un empresario individual que dirija su propia pequeña empresa, bastará con su sola decisión, la que podrá ser adoptada en el más breve plazo (Ibídem).” Décimo Sexto: Como ha quedado explicado en el considerando anterior, el principio de inmediatez constituye un límite temporal a la facultad sancionadora del empleador ante una falta cometida por el trabajador; el cual obliga al primero de los mencionados, a sancionar al segundo, en un plazo razonable después de conocida la falta, pues en el supuesto de no actuar dentro de dicho plazo, se considera que ha renunciado a su derecho de dar por terminada la relación de trabajo de un trabajador a causa de una falta; debiendo precisarse que el plazo razonable para ejercer la facultad sancionadora del empleador no está determinado por un periodo de tiempo fijo, sino por las situaciones especiales que pudieran presentarse y por las acciones realizadas por el empleador a fin de establecer certeramente la falta cometida. Sin embargo, dicho contenido no ha sido observado en la sentencia de vista, en la cual sin fundamentación idónea, se ha indicado que dicho principio ha sido respetado en el presente caso, al habérsele otorgado al trabajador la oportunidad para que efectúe sus descargos, confundiéndose de este modo el principio de inmediatez, con el derecho de defensa del trabajador sometido a un procedimiento de despido; razón por la cual deberá declararse la nulidad de la sentencia de vista, a fin de que luego de valorar los medios probatorios actuados en el proceso, la Sala de mérito determine si efectivamente en el caso de autos se ha respetado el principio en alusión, conforme a los lineamientos esbozados en la presente resolución; más aun si la sentencia de primera instancia concluyó en la fundabilidad de la demanda, precisamente en la aplicación del principio de inmediatez, señalando que la falta atribuida al trabajador no fue sancionada oportunamente, puesto que de la lista de profesores y horarios de clase de los años dos mil nueve y dos mil diez presentado por la Universidad del Pacífico, se constató que dicho dictado de clases se produjo desde el año dos mil nueve, y la carta de pre aviso de despido fue en el año dos mil diez; asimismo, por que la emplazada no acreditó alguna sanción administrativa o amonestación por la supuesta inasistencia producida; conclusión contraria a la Sala que ameritaba que ésta, a fin de revocarla, explique suficientemente las razones por las cuales disiente del criterio del Juez. Décimo Sétimo: En cuanto al segundo punto, conviene indicar que, ésta Sala Suprema constata una motivación aparente cuando en la sentencia de vista se concluye que el trabajador ha incurrido en la falta grave contemplada en el literal c) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, referida a la utilización de los bienes del empleador en beneficio propio o de terceros, limitando su configuración únicamente a la existencia de una falta de autorización por el empleador hacia el trabajador de poder atender a sus alumnos dentro de las instalaciones de la demandada; sin evaluar si la sola atención de dichos alumnos constituye una falta de relevancia tal que amerita la sanción más gravosa como el despido, o si era necesario una comprobación objetiva del uso indebido de dichas instalaciones para el dictado de clase o que haya cobrado por ello, análisis que en el presente caso no ha sido efectuado, y que resultaba necesario a fin de determinar si el trabajador cometió o no la falta precisada en la norma a la cual se ha hecho mención. Décimo Octavo: De lo expuesto precedentemente, se llega a la conclusión que la resolución impugnada, infringe el derecho a la

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motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, pues no ha cumplido con la exigencia de resolver respetando el mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensable para asumir la decisión; vicio que conlleva a este Colegiado Supremo a determinar la nulidad de la resolución recurrida, al tratarse de un defecto de motivación que no es posible enmendar en sede casatoria, pues ello implicaría recortar el derecho de defensa de las partes, a quienes les asiste el derecho de cuestionar la aplicación que de dichas normas se haga en la instancia respectiva. III.- RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos noventa y dos por don José Basilio Saravia Mesías, en consecuencia: NULA la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos setenta y siete, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil trece; DISPUSIERON que la Sala Superior emita nuevo fallo conforme a las consideraciones efectuadas en la presente ejecutoria; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente Lama More. SS. WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ, LAMA MORE C-1248792-24

CAS. Nº 16072-2013 LIMA SUMILLA: La Sala de mérito no ha especificado monto alguno de pago, en lugar de ello, en forma totalmente ambigua e incierta en la parte resolutiva señala: “ (...) cuyo monto será determinado por perito contable en ejecución de sentencia (...)”, no habiendo precisado ningún parámetro claro, cierto, inequívoco y legal a partir del cual se tome en referencia para realizar el cálculo respectivo, lo cual también ha ocurrido en la sentencia apelada, habida cuenta que los montos consignados en los bonos en referencia se encuentran en soles oro, y el actor solicita su pago en nuevos soles. Lima, once de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- I. VISTOS; con los acompañados, la causa número dieciséis mil setenta y dos – dos mil trece; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados Sivina Hurtado, Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I.1 Recurso de casación. El recurso de casación formulado por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas -MEF, de fecha tres de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas trescientos cuarenta y seis, contra la sentencia de vista de contenida en la resolución número tres de fecha cuatro de julio de dos mil trece, obrante a fojas trescientos quince, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resuelve confirmar la sentencia apelada contenida en la resolución número once de fecha veintiuno de enero de dos mil trece, obrante a fojas doscientos treinta y tres por la cual el Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior Justicia de Lima, declara fundada en parte la demanda de fojas cincuenta y cinco; en consecuencia ordena al Estado Peruano, representado por el Ministerio de Economía y Finanzas - MEF, pague a la parte demandante don Alfredo Lorenzo Anguaga Sousa, el valor actualizado de los bonos de la deuda agraria Bonos Clase “C”, que contienen doscientos cuarenta cupones correspondientes al justiprecio fijado en el proceso de expropiación efectuada con fines de la reforma agraria, cuyo monto será determinado por perito contable en ejecución de sentencia, siendo que los intereses compensatorios deberán sujetarse a lo expuesto en el undécimo y duodécimo considerando de la resolución superior; e infundado el extremo del pago de intereses moratorios; en los seguidos por don Alfredo Lorenzo Anguaga Sousa contra el Ministerio de Economía y Finanzas – MEF, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero – Actualización y Pago de Bonos de la Deuda Agraria. I.2 Auto calificatorio de casación. Por resolución de fecha treinta de junio de dos mil catorce, de fojas ciento dos a ciento siete del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa: i) por vulneración del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del artículo 122 numeral 4 del Código Procesal Civil, ii) por la inaplicación del artículo 29 de la Constitución Política de 1933, norma vigente a la fecha de expropiación; así como de los artículos 174, 175 y 176 del Decreto Ley Nº 17716, y iii) por inaplicación del artículo 1234 del Código Civil. II. CONSIDERANDO: Primero: Como se detalla en la parte expositiva de esta sentencia, la casación fue declarada procedente por su orden, sobre las siguientes causales: - Infracción de normas procesales: i) por vulneración del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del artículo 122 numeral 4 del Código Procesal Civil. - Infracción de normas sustantivas: i) por la inaplicación del artículo 29 de la Constitución Política de 1933, norma vigente a la fecha de expropiación; así como de los artículos 174, 175 y 176 del Decreto Ley Nº 17716, y ii) por inaplicación del artículo 1234 del Código Civil. Segundo: Se considera pertinente precisar que se emitirá pronunciamiento en primer lugar sobre las infracciones de las

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normas adjetivas arriba anotadas, pues de resultar fundadas éstas, la consecuencia procesal será la nulidad de la sentencia impugnada y de sus fundamentos de fondo, careciendo de objeto resolver sobre las infracciones de normas sustantivas. Tercero: Asimismo, es necesario puntualizar que, de entre los medios impugnatorios el recurso de casación es uno singular1, que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como es la finalidad nomofiláctica verificando la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y la finalidad de uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia2; por lo tanto, el recurso de casación no apertura la posibilidad de acceder a una tercera instancia, tampoco se orienta a verificar un re-examen de la controversia ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre la misma pretensión y proceso; siendo esto así, ésta sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Cuarto: Sobre la denuncia de infracción del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del artículo 122 numeral 4 del Código Procesal Civil. 4.1. En principio, cabe señalar que el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, dispositivo normativo que recoge el derecho al debido proceso, como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional, exige que en todas las instancias judiciales se cumplan necesariamente todas las garantías, requisitos y normas de orden público que han sido establecidas a fin de generar que todas las personas estén en reales condiciones de poder defender de manera apropiada sus derechos. Así, el debido proceso es una garantía procesal de inexorable cumplimiento en tanto su observancia permite la efectiva protección de otros derechos fundamentales y el acceso a la justicia. 4.2. Por otro lado, es indispensable señalar que la motivación de las resoluciones judiciales forma parte de los derechos fundamentales, estando reconocido en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado3 como garantía y principio de la función jurisdiccional; en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial4 es contemplado como una obligación exigible en las resoluciones judiciales de las dos instancias (con excepción de los decretos), y en el artículo 122 numeral 4 del Código Procesal Civil5, se precisa que las resoluciones judiciales deben contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos, bajo sanción de nulidad; estando vinculados los jueces por el ordenamiento jurídico y en un Estado Constitucional de Derecho, a expresar los sustentos de su decisión al momento de emitir sus resoluciones a efectos de evitar excesos y arbitrariedades6. 4.3. Existiendo consenso que las decisiones judiciales deben estar motivadas, el asunto ahora reside en cómo se motiva, correspondiendo señalar al respecto como un primer punto, que la motivación no puede ser realizada de cualquier forma sino en compatibilidad con el respeto del derecho de defensa y del debido proceso teniendo como referente los términos interpretativos del derecho a la motivación efectuados por la Corte Interamericana, antes citados; asimismo, que conforme se desprende del artículo 50 numeral 6 del Código Procesal Civil7, es deber de los jueces motivar las resoluciones con respeto del principio de congruencia. 4.4. Del auto calificatorio se aprecia que el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, al sustentar la indicada infracción alega que la sentencia carece de motivación, pues se limita a señalar que el valor de los bonos sea determinado por perito contable en ejecución de sentencia. Asimismo, la sentencia de vista no es clara ni precisa porque ordena que el Estado pague el valor actualizado de los Bonos de la Deuda Agraria, sin precisar cuál sería el mecanismo o soporte para la actualización, y menos los periodos en la etapa de ejecución de sentencia, lo que no se condice con el debido proceso pues lo que se ejecuta es la sentencia, y si la sentencia no señala cómo es tendría que actualizarse los bonos entonces la sentencia es imprecisa, máxime si no existe norma legal que establezca cómo es que podrían actualizarse los bonos, lo que implica una evidente lesión a la debida motivación. 4.5. Para determinar si la Sala de mérito ha transgredido el derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el análisis a efectuarse debe partir necesariamente de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma; por lo tanto, cabe realizar un examen de las razones o justificaciones expuestas en la resolución materia de casación. 4.6. De la lectura de la sentencia de vista resulta que a pesar que en la demanda planteada en autos, don Alfredo Lorenzo Anduaga Sousa, plantea como pretensión que judicialmente se ordene la actualización del valor de los bonos de la deuda agraria adjuntados, desde que fueron emitidos y hasta el día de pago y que el valor actualizado le sea pagado, y que se declare a cargo del Estado la obligación de pagar intereses sobre el valor actualizado de dichos bonos, a computarse desde la fecha del vencimiento del primer cupón de los bonos entregados y hasta el día de pago; sin embargo la Sala de mérito se ha limitado a referir, en el sétimo considerando, que la obligación demandada constituye una obligación legal de valor y no una de dinero; es decir, lo que se persigue, es la actualización en su real y actual valor de la deuda agraria contenida en los bonos agrarios adjuntados a la demanda, de modo que la suma de dinero que se

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actualice en ejecución de sentencia, sea una solución, toda vez que no se puede permitir, en este caso el Estado, un beneficiario indirecto por la devaluación monetaria imposible de controlar por el acreedor, debiéndose aplicar el criterio valorista, y en el noveno considerando que encontrándose acreditada la obligación del Estado frente al demandante, procede la actualización del valor de los bonos agrarios adjuntados a la demanda y el pago de los intereses respectivos, no especificando monto alguno de pago, en lugar de ello, en forma totalmente ambigua e incierta en la parte resolutiva: “ (...) cuyo monto será determinado por perito contable en ejecución de sentencia (...)”, no habiendo precisado ningún parámetro claro, cierto, inequívoco y legal a partir del cual se tome en referencia para realizar el cálculo respectivo, lo cual también ha ocurrido en la sentencia apelada, habida cuenta que los montos consignados en los bonos en referencia se encuentran en soles oro, y el actor solicita su pago en nuevos soles, de lo antes expuesto se advierte que al emitirse la sentencia de vista se ha infringido los artículos 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 122 numeral 4 de la Código Procesal Civil. Quinto: Sobre nulidad de las sentencias dictadas en el presente proceso. En consecuencia, habiéndose expedido las sentencias dictadas en el presente proceso infringiendo los Dispositivos Constitucionales y Legales señalados en la presente resolución suprema, se encuentran incursas en nulidad insubsanable conforme al artículo 171 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de casación, así como la nulidad de la resolución impugnada y la insubsistencia de la apelada, debiendo la Juez de la demanda emitir nueva resolución con arreglo a los hechos y al derecho. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon FUNDADO el recurso de casación formulado por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas -MEF, de fecha tres de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas trescientos cuarenta y seis, en consecuencia, declararon NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número tres de fecha cuatro de julio de dos mil trece, obrante a fojas trescientos quince, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada contenida en la resolución número once de fecha veintiuno de enero de dos mil trece, obrante a fojas doscientos treinta y tres, emitida por el Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior Justicia de Lima; DISPUSIERON que el Juez de la demanda expida nueva sentencia debidamente motivada, teniendo en cuenta lo expresado en esta decisión; en los seguidos por don Alfredo Lorenzo Anguaga Sousa contra el Ministerio de Economía y Finanzas – MEF, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero – Actualización y Pago de Bonos de la Deuda Agraria; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ 1

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Es función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que incide en la decisión judicial; ejerciendo como centinelas el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional” HITTERS Juan Carlos, Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, pagina 166, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica; correspondiendo a los jueces de casación custodiar, que los jueces encargados de administrar justicia del asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos, cuando nos referimos al respeto del derecho objetivo no nos limitamos a una referencia a la ley, sino al sistema normativo en un Estado Constitucional, más aún al Derecho mismo, respecto al cual expone Luis Vigo: “No se puede prescindir del derecho que sigue después de la ley, porque de lo contrario corremos el riesgo de tener una visión irreal o no completa del mismo. Pero esa operatividad y resultado judicial resultan ser un foco de atención doctrinaria privilegiado actualmente, no sólo por sus dimensiones y complejidades sino también por su importancia teórica para entender el ordenamiento jurídico en su faz dinámica”. VIGO, Rodolfo Luis, De la Ley al Derecho, Editorial Porrúa, México, 2005, segunda edición, Pagina 17. El artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, establece que el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Artículo 12.- Motivación de Resoluciones. Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo estos reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia, al absolver el grado. Contenido y suscripción de las resoluciones artículo 122..- Las resoluciones contienen: (...).4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;” (...). La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula,

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salvo los decretos que no requerirán de los signados en los incisos 3., 5. y 6., y los autos del expresado en el inciso 6º. Igualmente el derecho a la motivación, encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, Incluida como garantías procesales en los artículos 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el 14º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución Política), estableciendo que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos, pruebas –y en este caso pretensiones de la demanda-, han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos, Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de enero de 2009, párrafo 153; que: “(...) la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (...) Caso Apitz Barbera y otros, sentencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos de fecha 05 de agosto de 2008, fundamento 77. Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso:(....) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.

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CAS. Nº 5781–2014 DEL SANTA Lima, veintisiete de enero de dos mil quince.- VISTOS; con los acompañados y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por Francisca Vásquez Romero de fecha dos de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas veinte en el cuadernillo formado en esta Sala Suprema, contra el auto de vista de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas novecientos doce; recurso que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Segundo: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido su fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: Por otro lado, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; y, b) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Por infracción normativa debemos entender la causal a través de la cual el recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido. Los errores que pueden ser alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado pueden ser de carácter sustantivo o procesal. Quinto: En cuanto a la causal de apartamiento de los precedentes del Poder Judicial, este Supremo Tribunal precisa que se funda en el principio constitucional del stare decisis, propio del sistema norteamericano que implica una vinculación fuerte para los Magistrados del Poder Judicial, respecto de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema. En el Perú, los órganos jurisdiccionales se encuentran vinculados a los precedentes expedidos por la Corte Suprema de la República y el Tribunal Constitucional, en nuestro caso, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial El Peruano de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar”. Sexto: La impugnante ha denunciado la infracción normativa al debido proceso, tutela procesal efectiva, y a los principios de legalidad, congruencia, imparcialidad, independencia, veracidad, y de función jurisdiccional, alegando que ello implica la infracción del texto expreso y claro de los artículos 62, 70, 139 incisos 2, 3, 5, 8, 13 y 14, y 2 inciso 23 de la Constitución Política del Perú; de los artículos. I, VII, V primer párrafo del Título Preliminar, y los artículos 197 última parte, 123 incisos 1 y 2, y 178, 50 inciso 6, 122, incisos 3, 4 y 7 y 124 del Código Procesal Civil; de los artículos 4, 6, 12 y 153 y demás de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el artículo 34 incisos 1, 2, 3, 6, 8, 17 y 18 de la Ley Nº 29277, alegando que le han creado indefensión, que han resuelto una cosa por otra. En ese sentido, precisa la recurrente que sin que ella o el Banco hayan ofrecido como prueba la fraudulenta demanda interpuesta el diez de mayo de dos mil seis con el Nº 1999-4212 y el

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Vocal Walter Ramos Herrera con fraude lo cambia al número 14602006, y tramitada de principio a fin en forma irregular con infracción del artículo 1 de la Ley Nº 27682, y sin que la escritura del doce de junio de mil novecientos noventa y cinco, diga que los deudores de la recurrente hayan dado al banco su bien inmueble en hipoteca o en garantía por la deuda de los tres (3)pagarés emitidos bajo imperio de la Ley Nº 27682 el dieciséis de julio de dos mil dos por el deudor del banco Luis Manuel Castro Abalos; entre otros argumentos que tratan sobre hechos y valoración de la prueba. Sétimo: Las denuncias casatorias que anteceden devienen en improcedentes, por cuanto este Supremo Tribunal advierte que lo realmente cuestionado por la impugnante es la situación fáctica establecida en sede de instancia, así como la valoración de los medios de prueba efectuada por los Jueces de mérito, pretendiendo forzar a esta Sala Suprema a emitir un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación, esto es, la interpretación del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema. Máxime que, en sede de instancia se ha determinado que el interés de la actora devino en inexistente, puesto que la tercería preferente de pago sobre el bien sub litis ya fue resuelta a favor del Banco Wiese en el proceso Nº 1401-2006 de forma definitiva, siendo que al analizarse el fondo se declaró en primer orden de preferencia al Banco Wiese y como segundo orden a la actora; en consecuencia, se produjo la sustracción de la materia. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388º del Código Procesal Civil, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392º del acotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Francisca Vásquez Romero de fecha dos de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas veinte en el cuadernillo formado en esta Sala Suprema, contra el auto de vista de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas novecientos doce; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la parte recurrente, contra el Banco Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta (antes Banco Wiesse Sudameris) sobre Tercería Preferente de Pago; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248792-26

CAS. LAB. Nº 17706-2013 MOQUEGUA Sumilla: para determinar si a un trabajador le asiste el derecho de percibir su remuneración en función al porcentaje del 22.40% de la participación de pesca, es necesario recurrir, en un primer momento al análisis de si la embarcación en la que se desarrollan los servicios es una que pertenece a una pequeña empresa de extracción de anchoveta, debiéndose verificar el perfil de la empresa demandada (verificar si es PEEA) y, a partir de ello, determinar si corresponde, o no, aplicar el Decreto Supremo 009-76-TR. Lima, diecisiete de setiembre de dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- I. VISTOS; la causa número diecisiete mil setecientos seis – dos mil trece; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados Walde Jáuregui, Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Lama More; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I.1 MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto el dieciocho de noviembre de dos mil trece, a fojas quinientos noventa y ocho, por la Empresa Pesquera del Sur Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, contra la sentencia de vista de fecha treinta de octubre de dos mil trece, de fojas quinientos treinta y ocho, que confirma la sentencia apelada expedida el veinticuatro de julio de dos mil trece, de fojas cuatrocientos treinta y dos, que declaró fundada la demanda incoada; en los seguidos por don Esteban Condori Condori contra la empresa recurrente, sobre Reintegro de Remuneraciones por Participación en Pesca. II. CONSIDERANDO: Primero: Atendiendo a los requisitos de carácter formal regulados por el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, se procede a la verificación del cumplimiento de las exigencias acotadas en el presente caso: a) El recurso han sido interpuesto ante la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; b) dentro del plazo de impugnación de diez días, desde la notificación de la sentencia de vista; c) tratándose la resolución impugnada, de una sentencia que pone fin al proceso; d) estando acreditado el pago del arancel judicial por el recurso planteado, conforme al comprobante de fojas quinientos noventa y seis, y finalmente; e) se verifica que la empresa impugnante, no consintió la sentencia de primera instancia que resultó adversa a su pretensión de contradicción de la demanda incoada. Segundo: A su vez, de conformidad con el artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, que regula los requisitos de fondo del medio impugnativo excepcional, el recurso de casación deberá ser fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales en que se sustenta, descritas taxativamente en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificada por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, y, según el caso debe precisar: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) Cuál es la correcta interpretación de la norma; c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse;

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y, d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: En el presente caso, la demandada Empresa Pesquera del Sur Sociedad Comercial Responsabilidad Limitada invoca como causales de su recurso extraordinario de casación: a) Inaplicación del Decreto Legislativo Nº 301, artículos 60º, 62º y 63. b) Inaplicación de la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo Nº 009-76-TR. c) Apartamiento de las resoluciones emitidas por la Corte Suprema de la República Cuarto: Previo al análisis de las normas y los argumentos en los que se sustentan el recurso de casación, es de recordar que esta Sala Suprema tiene señalado que si bien la contravención al debido proceso no constituye una de las causales de procedencia del recurso de casación en materia laboral bajo los alcances de la Ley Procesal Laboral, Ley Nº 26636, empero, en el caso de advertirse vicios trascendentales que conspiran contra el debido proceso, puede de manera excepcional1, y de oficio, declarar procedente el recurso de casación; pronunciándose por sus efectos, lo cual es aplicable en el caso de autos, pues se presentaría la vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, consecuentemente, al debido proceso; garantías reconocidas en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. Quinto: En dicho contexto, el derecho al debido proceso, relacionado al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, contenido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado2, se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando, se aprecie una motivación que: i) Delimite con precisión, el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto del caso; premisas que deben extraerse de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes en la etapa postulatoria; ii) Desarrolle de modo coherente y consistente3, la justificación de la premisa jurídica aplicable, exponiendo las razones de la adecuación del supuesto de hecho, a la consecuencia jurídica de la norma o normas elegidas; desplegando una justificación de la aplicación e interpretación de dichas normas al caso concreto; iii) Aprecie de modo razonado, en una valoración conjunta e integral, las pruebas actuadas en el proceso, exponiendo las conclusiones que se extraigan de dicha valoración, es decir explicar y fundamentar el razonamiento que se sintetice en la inferencia probatoria4, entre hechos y medios de prueba y; finalmente, iv) se observe la congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. Sexto: Expuestas las premisas jurídicas precedentes; en el caso concreto, el demandante don Esteban Condori Condori postula como pretensión en su demanda de fojas treinta y seis; el reintegro de sus remuneraciones, bajo el sustento que para su determinación se debe aplicar el 22.4% de participación en pesca, en mérito a su desempeño como Tripulante Cocinero de la Embarcación Pesquera “Lobos de afuera 2” desde el mes de enero de dos mil siete hasta el mes de diciembre de dos mil nueve; debiendo la demandada, Empresa Pesquera del Sur Sociedad Comercial Responsabilidad Limitada, cumplir con efectuar el reintegro de S/. 91,327.98 (noventa y un mil trescientos veintisiete y 98/100 nuevos soles). Sétimo: Al respecto, se advierte que la sentencia de vista, ha confirmado la resolución apelada que declaró fundada la demanda incoada por el actor, refiriendo ambas instancias (tanto la Sala de mérito y el Juzgado de primera instancia), como razón de su decisión que, estando acreditado que, la embarcación pesquera “Lobos de Afuera 2” fue transferida de Pesca Perú, le habría permitido a la demandada dedicarse a la actividad pesquera, por lo que concluyen que, al estar acreditada dicha calidad, las relaciones sobre las condiciones de trabajo y remuneraciones entre la empresa pesquera del Sur Sociedad Comercial Responsabilidad Limitada y el demandante, se rigen por el Decreto Supremo Nº 00976-TR, correspondiéndole el reintegro de remuneraciones del 22.40% por participación de pesca, siendo irrelevante el tipo de organización empresarial que adopte el empleador, así como que los ingresos de las empresas dedicadas a la actividad pesquera superen las novecientas (900) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); ya que no podría perjudicarse el derecho de los trabajadores. Octavo: De lo anotado, se advierte que las instancias de mérito; emiten una sustentación sesgada respecto de los requisitos previstos en el Decreto Supremo Nº 009-76-TR5, por cuanto no se analizan: i) los ingresos registrados por las demandadas respecto de la totalidad de embarcaciones pesqueras registradas de su propiedad; ii) la información proveniente de las partidas registrales de la embarcación en que laboró el demandante, a efecto de determinar si, como en anteriores pronunciamientos emitidos por este Tribunal Supremo, ésta sea considerada como una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta - PEEA, en tanto no se hayan modificado sustancialmente sus características; iii) la capacidad total de la bodega en las embarcaciones de propiedad de la emplazada; y, iv) la forma societaria de la demandada, considerando que la demandada no ha sido la originaria propietaria de la embarcación en donde laboró el demandante; sino que por el contrario, se prescinde en forma manifiesta de dichas previsiones normativas, efectuando un control difuso encubierto sin expresar las razones mínimas que sustentarían el ejercicio de dicha facultad. Noveno: En dicho contexto, para determinar si a un trabajador le asiste el derecho de percibir su remuneración en función al porcentaje del 22.40% de la participación de pesca, es necesario recurrir, en un primer momento al análisis de si la embarcación en la que se desarrollan los servicios es una que pertenece a una pequeña empresa de extracción de anchoveta, debiéndose verificar el perfil de la empresa demandada (verificar si es PEEA) y, a partir de ello, determinar si corresponde, o no, aplicar

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CASACIÓN

el Decreto Supremo 009-76-TR; todo lo cual se justifica, en la medida que los dispositivos normativos antes citados, fueron expedidos en un contexto de reorganización y reestructuración de la Empresa Pública de Producción de Harina y Aceite de Pescado – PESCA PERÚ, permitiéndose el ingreso de la actividad privada a través de empresas con determinadas características. Décimo: El análisis de los requisitos mencionados, debe realizarse en forma conjunta, mas no de forma aislada, y se desarrolla en el contexto mismo de las circunstancias en que se desenvolvió la relación laboral, lo cual debe ser materia de pronunciamiento explícito por parte del Segundo Juzgado Mixto de Ilo - de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, ello en consideración a lo esgrimido irregularmente, respecto a la irrelevancia de la forma societaria. Undécimo: En consecuencia, no se evidencia de los fundamentos de la resolución de vista y, la sentencia apelada, un análisis, de acuerdo a las reglas contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, lo que constituye un defecto de motivación que no es posible enmendar en sede casatoria, pues ello implicaría recortar el derecho de defensa de las partes, a quienes les asiste el derecho de cuestionar la aplicación que de dichas normas se haga en la instancia respectiva. Siendo ello así, corresponde anular la sentencia de vista y declarar insubsistente la sentencia apelada, a efectos de que se emita un nuevo pronunciamiento, conforme a las directivas de la presente resolución, careciendo de objeto examinar el argumento de fondo de las causales materiales denunciadas, de conformidad con el tercer párrafo numeral 3 del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria. III. DECISIÓN Por dichas consideraciones declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto el dieciocho de noviembre de dos mil trece, a fojas quinientos noventa y ocho, por la Empresa Pesquera del Sur Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha treinta de octubre de dos mil trece, de fojas quinientos treinta y ocho, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada expedida el veinticuatro de julio de dos mil trece, de fojas cuatrocientos treinta y dos; DISPUSIERON que el Juzgado de origen emita nueva sentencia; en los seguidos por don Esteban Condori Condori contra la Empresa Pesquera del Sur Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, sobre Reintegro de Remuneraciones por Participación en Pesca; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE 1

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“(...) Si bien es cierto que la actuación de esta Sala suprema al conocer el recurso de casación se ve limitada a la misión y postulado que le asigna el modificado artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales – en este caso – del derecho laboral, también lo es que dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues es evidente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justifica la posibilidad de ejercer el recurso de casación como instrumento de su defensa o corrección (...)” Cas. Lab Nº 9374-2012- Arequipa F.J. Nº 2 “(...) Si bien es cierto que la actuación de esta Sala suprema al conocer el recurso de casación se ve limitada a la misión y postulado que le asigna el modificado artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales – en este caso – del derecho laboral, también lo es que dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues es evidente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justifica la posibilidad de ejercer el recurso de casación como instrumento de su defensa o corrección (...)” Cas. Lab Nº 4423-2013-Lima F.J. Nº 5 Constitución Política del Estado Peruano Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. “El principio de consistencia enuncia simplemente la prohibición de utilizar premisas contradictorias. Y se diferencia de la coherencia porque este último principio se refiere a la no contradicción axiológica: por ejemplo, la interpretación de la norma tiene que ser conforme (o la más conforme) con los principios y valores del sistema.” Atienza, Manuel Argumentación y Constitución Visitado el 11 de julio de 2014, desde http://www2.uah.es/filder/manuel_atienza.pdf “(...) El razonamiento probatorio se puede concebir como una inducción, cuyas premisas expresan la afirmación de ciertos hechos probatorios (obtenidos a través de los diversos medios de prueba) y de una generalización (una máxima de experiencia o una ley científica) para llegar, como conclusión, al hecho probado. (...) El juez tiene que combinar el manejo racional de la prueba, de la inducción, con el Derecho probatorio que forma parte de su sistema jurídico.” En: Atienza, Manuel (2013) Curso de argumentación jurídica. Trotta, Madrid. Pp. 434 Dispositivo que fue modificado por el artículo 6 del Decreto Legislativo 301, estableciéndose que se denomina pequeña empresa pesquera a toda aquella que desarrolla actividades de extracción con un ingreso Bruto Anual que no superen las novecientas unidades impositivas tributarias.

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CAS. Nº 3621-2014 LIMA Lima, veintisiete de octubre de dos mil catorce.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante doña Nancy Elizabeth

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Rivera de Martínez y otros, de fecha siete de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas trescientos noventa y tres, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; por lo que, corresponde examinar si el recurso satisface los requisitos de fondo. Segundo: Que, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en: i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: Que, constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, a saber: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) describir con claridad y precisión la infracción normativa; iii) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; iv) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Cuarto: En cuanto al primer requisito de procedencia, se aprecia que a fojas trescientos cincuenta y nueve, los recurrentes apelaron la resolución de primera instancia que le era adversa, cumpliendo con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Que, los recurrentes denuncian como causal: Infracción normativa de los artículos 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado y 203 del Código Procesal Civil, señalando que la pericia admitida que constituía la única prueba a actuarse en la audiencia de pruebas, no fue elaborada por los peritos designados, por lo que, no había audiencia de pruebas que realizar, la cual necesariamente debía ser reprogramada. Sexto: En relación a la causal denunciada, se advierte que no se precisa qué tipo de infracción se habría configurado respecto a las normas cuya infracción se alega, esto es, inaplicación, interpretación errónea o aplicación indebida; asimismo, no se expresa argumentación alguna dirigida a desvirtuar los fundamentos contenidos en los considerandos 3.5 y 3.6 de la recurrida, referidos a que era obligación de la recurrente asistir a la audiencia de pruebas a fin de hacer saber al juez las situaciones presentadas respecto a la realización de la prueba que ésta había propuesto, el cual podía, ante su asistencia, reprogramar dicha audiencia o prescindir de la anotada prueba; por lo que, el recurso así propuesto no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, debiendo ser declarado improcedente. Por las razones expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante doña Nancy Elizabeth Rivera de Martínez y otros, de fecha siete de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas trescientos noventa y tres, contra la resolución de vista de fecha diecisiete de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas trescientos ochenta; en los seguidos por don José Ignacio Martínez Otero y otros, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248792-28

CAS. Nº 9765–2012 LIMA SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, al sustentar su recurso de casación sin tener en consideración la base fáctica establecida por la instancia de mérito y que se inaplique el Decreto Supremo Nº 0102006-RE, norma que es de obligatorio cumplimiento. Lima, dos de octubre de dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- I. VISTOS; con el expediente administrativo y cuaderno de apelación como acompañados, la causa número nueve mil setecientos sesenta y cinco – dos mil doce; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados Sivina Hurtado, Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Malca Guaylupo; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I.1 La sentencia materia de casación Es objeto de casación la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de julio de dos mil doce, obrante a fojas noventa y tres del mismo cuadernillo, que resolvió confirmar la sentencia apelada de primera instancia, dictada el veintiuno de abril de dos mil diez, de fojas ciento treinta y seis del expediente principal, que declara infundada demanda; en los seguidos por el recurrente contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT y el Ministerio de Economía y Finanzas- MEF (por el Tribunal Fiscal), sobre Impugnación de Resolución Administrativa. I.2 Del recurso de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante don Mario Enrique Guillén vera, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil doce, obrante a fojas

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ciento once del cuadernillo de apelación formado por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, contra la sentencia de vista que confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; habiéndose interpuesto el recurso de casación por la siguiente causal: I.2.1 Infracción normativa por aplicación indebida del Decreto Supremo Nº 010-2006-RE. I.3 Resolución calificatoria del recurso de casación Por resolución de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, de fojas cincuenta del cuadernillo de casación formado por esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso formulado por el demandante respecto a la causal de infracción normativa por aplicación indebida del Decreto Supremo Nº 010-2006-RE. I.4 Dictamen del Fiscal Supremo De conformidad con el Dictamen Fiscal Nº 2110-2013MP-FN-FSCA, obrante a fojas cincuenta y seis del cuadernillo de casación, que opina se declare infundado el recurso de casación. II. CONSIDERANDO: Primero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Como se tiene expuesto en esta resolución, la presente casación fue declarada procedente, por la causal de infracción normativa por aplicación indebida del Decreto Supremo Nº 010-2006-RE; sobre el que se emitirá el pronunciamiento de fondo. Segundo: Sobre el recurso de casación formulado. 2.1 Consideramos pertinente realizar la precisión previa en relación a la denuncia de infracción de normas, correspondiendo emitir el pronunciamiento de este Tribunal Supremo respecto a la causal que han sido declarada procedentes en el auto de su propósito. 2.2 Asimismo, es necesario tener presente que la función nomofiláctica en casación, es función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que incide en la decisión judicial; que en control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica2; en ese sentido, habiendo acudido en casación el demandante alegando infracciones de normas, ésta no apertura la posibilidad de acceder a una tercera instancia, tampoco se orienta a verificar un re examen de la controversia ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre la misma pretensión y proceso; es más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia3, por lo que, sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria4. Tercero: Sobre la infracción normativa por aplicación indebida del Decreto Supremo Nº 010-2006-RE. 3.1 En relación a la infracción normativa en que el recurrente denuncia que se ha aplicado indebidamente el Decreto Supremo Nº 010-2006-RE, sin indicar un artículo específico de sus ocho artículos, una disposición complementaria y una disposición transitoria; no habiendo precisado la norma materia de infracción normativa del decreto supremo. 3.2 No obstante, y conforme se tiene del propio texto del citado Decreto Supremo publicado, con ella se establecen disposiciones para la transferencia de vehículos internados al amparo de lo dispuesto en la Ley del Servicio Diplomático por parte de funcionarios del Servicio Diplomático de la República; siendo ello su objeto materia de regulación. 3.3 Procediendo al control de derecho y análisis en relación a la infracción normativa del referido decreto supremo, tenemos: 3.3.1 El recurrente básicamente sustenta que se ha aplicado indebidamente la norma invocada en perjuicio de la Ley Nº 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República y su Reglamento, no siendo posible su aplicación porque no se ha dado la subsunción de los hechos a la hipótesis contenida en ella, al ser una norma que debe aplicarse en cuanto a la transferencia de vehículos ya internados al país con la exoneración de impuestos y no en el momento de la importación como es el caso de autos, por lo que en consecuencia debió aplicarse la Ley Nº 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República, artículo 11 literal a), y su Reglamento, conforme a lo reconocido en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado. 3.3.2 Antes de analizar la sustentación efectuada por el impugnante, es preciso tener en consideración cuál ha sido la sustentación de la sentencia de vista objeto de impugnación para confirmar la desestimación de la demanda planteada en autos; en el considerando noveno de la sentencia de vista se determina como hecho que el demandante se desempeñó como Adjunto al Agregado Militar a la Embajada del Perú en los Estados Unidos de Norteamérica desde el diez de febrero al treinta de octubre de año dos mil seis, advirtiéndose además que el vehículo cuya exoneración fue solicitada por el demandante resultaba ser un automóvil marca Dodge, clase camioneta, modelo Gran Caravan con año de fabricación dos mil seis, que es el mismo año en que el recurrente culminó su desempeño diplomático, resultando evidente que no había cumplido con adquirir el vehículo con un año de anterioridad a la fecha de culminación de sus funciones en el exterior. 3.3.3 Como se advierte del numeral que antecede, la instancia de mérito ha desestimado la demanda a partir de la consideración que el vehículo del demandante no tenía la calidad de vehículo usado, pues conforme al artículo 6 del Decreto Supremo Nº 010-2006-RE (invocado en la sentencia de vista en su considerando sétimo), se considera como vehículo automóvil usado a aquel vehículo adquirido por el funcionario del Servicio Diplomático hasta el

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año calendario inmediatamente anterior a aquel en el que terminan sus funciones en el exterior. 3.3.4 De este modo, queda evidente que al sustentar el recurrente en su recurso de casación que se ha aplicado indebidamente el Decreto Supremo Nº 010-2006-RE, y que no se ha dado la subsunción de los hechos a la hipótesis contenida en ella, lo que en realidad pretende es en primer lugar ir contra la base fáctica establecida por la instancia de mérito, tal como se ha anotado y precisado en numeral 3.3.2 del presente considerando, al no sustentar su denuncia por infracción normativa a partir del hecho determinado por la instancia de mérito; y en segundo lugar, pretende que se inaplique el referido Decreto Supremo (lo que queda palmariamente evidenciado cuando en su recurso de casación, a fojas ciento dieciséis del cuadernillo de apelación formado por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señala que “la aplicación del referido DS -Decreto Supremo- transgrede nuestra constitución pues con la adición de requisitos y restricción de derechos, modifica la ley 28091 del Servicio Diplomática violando el artículo 74 de nuestra la Constitución..”, sin tener en consideración que se presume la validez de las normas y quien enjuicie su invalidez debe acreditarlo, más aún que la aplicación de las normas de nuestro sistema jurídico son de carácter obligatorio, conforme así resulta de contenido del artículo 109 de la Constitución Política del Estado; por lo que resulta infundado el recurso de casación. III. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante don Mario Enrique Guillén Vera, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil doce, obrante a fojas ciento once del cuadernillo de apelación formado por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en consecuencia; NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de julio de dos mil doce, obrante a fojas noventa y tres del mismo cuadernillo, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; en los seguidos por don Mario Enrique Guillén era contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT y el Ministerio de Economía y Finanzas- MEF (por el Tribunal Fiscal), sobre Impugnación de Resolución Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO 1

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HITTERS Juan Carlos, Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, pagina 166. Cuando nos referimos al respeto del derecho objetivo no nos limitamos a una referencia a la ley, sino al sistema normativo en un Estado Constitucional, mas aún al Derecho mismo, respecto al cual expone Luis Vigo: “No se puede prescindir del derecho que sigue después de la ley, porque de lo contrario corremos el riesgo de tener una visión irreal o no completa del mismo. Pero esa operatividad y resultado judicial resultan ser un foco de atención doctrinaria privilegiado actualmente, no sólo por sus dimensiones y complejidades sino también por su importancia teórica para entender el ordenamiento jurídico en su faz dinámica”. VIGO, Rodolfo Luis, De la Ley al Derecho, Editorial Porrúa, México, 2005, segunda edición, Pagina 17. Conforme a norma de aplicación supletoria, el artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, establece que el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. La casación en función nomofiláctica se orienta a garantizar en un estado social, así como Constitucional la seguridad jurídica y no ha convertirse en una tercera instancia; pues, como afirma Geny,: “La existencia de un Tribunal de casación es absolutamente necesario para garantizar en nuestro estado social una firme organización jurídica: No se puede prácticamente satisfacer la necesidad de seguridad de los derechos, que tan vivamente se hace sentir en nuestro civilización, luchando por la homogeneidad centralizada contra tantas corrientes hostiles, más que con la intervención de una jurisdicción superior, que aun fuera de su contribución al establecimiento de la verdad jurídica abstracta, encuentre en la organización de la justicia un arma fuerte y decisiva para asegurar a la vida práctica el reinado continuo y soberanamente progresivo del derecho”. Citado por Juan Carlos Hitters, Telesis de la Casación, En: Técnica de los Recursos Extraordinarios y la Casación. Segunda Edición, Librería Editora Platense, La Plata. pagina 168.

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CAS. Nº 2976-2012 LIMA SUMILLA: El riesgo de confusión entre productos farmacéuticos se verifica por la existencia de una identidad fonética, gráfica e ideológica, la que no se verifica en aquellas marcas que parten de una partícula común que no guarda un significado especial relacionado con los productos que pretende identificar. En consecuencia, el análisis del riesgo de confusión debe realizarse en base a la integridad de la marca. Lima, veinte de enero de dos mil quince.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; con el acompañado, con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo; con el Informe de Interpretación Prejudicial; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha con los Jueces Supremos Sivina Hurtado - Presidente, Acevedo Mena, Rodríguez Chávez, Rueda Fernández y Malca Guaylupo, oído el informe oral; se emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Alcon Inc, de fecha

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veintiocho de marzo de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos nueve contra la sentencia de vista de fecha veinte de octubre de dos mil once, obrante a fojas trescientos sesenta y uno, que confirmando la sentencia apelada de fecha veintiuno de junio de dos mil diez, obrante a fojas doscientos cuarenta y dos, declara infundada la demanda de impugnación de resolución administrativa. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha quince de enero de dos mil trece, obrante a fojas cincuenta y dos del del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por la denuncia de: i) Infracción normativa por inobservancia de los artículos 33 y 35 de la Decisión Nº 472 de la Comunidad Andina; y, ii) infracción normativa por aplicación indebida del artículo 136 literal a) de la Decisión Nº 486 de la Comunidad Andina. Se debe precisar que respecto a la primera infracción normativa la parte recurrente considera que no se ha tenido en cuenta que el Perú forma parte de la Comunidad Andina y, por ende, le es aplicable su normatividad supranacional. En tal sentido, indica que no se ha tenido en cuenta que la autoridad judicial puede requerir la interpretación prejudicial de parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que, por tanto, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República debió solicitar dicha interpretación antes de la emisión de la sentencia de visa, porque además fue solicitado por la recurrente en su recurso de apelación del mes de setiembre de dos mil diez. Sobre la segunda infracción normativa denunciada, la parte recurrente señala que, como consecuencia de la omisión antes mencionada, la Sala no tuvo a su disposición la interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión Nº 486, por lo que se ha generado una aplicación inadecuada de dicho dispositivo legal por parte del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI y del órgano jurisdiccional, por tal motivo, la Sala Suprema no contó con elementos de juicio necesarios para emitir una decisión adecuada, pues, en el examen comparativo de marcas no debió incluirse marcas que distinguen pesticidas, insecticidas y herbicidas, y que, por otro lado, no se ha tenido en cuenta que la partícula PATA no es una partícula de uso común para distinguir productos farmacéuticos de la clase cinco ya que solo la parte demandante (Alcon Inc) es propietaria de marcas que distinguen productos farmacéuticos con la partícula PATA, como PATADAY, PATANASE y PATANAL, por lo que, pueden generar confusión con la marca PATANOL registrada a favor de la demandada. 3. CONSIDERANDO: Primero: Del análisis de los autos se desprende que la pretensión planteada tiene como finalidad de que se declare la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se declaró infundado el recurso interpuesto por la parte demandante contra la resolución administrativa que, a su vez, declaró infundada la oposición formulada por esta empresa contra la solicitud de registro de marca del producto PATALAN, planteada por la demandada LANSIER. Asimismo, se declare la nulidad del certificado Nº 148019, correspondiente al registro de la marca cuestionada, vigente hasta el treinta de abril de dos mil dieciocho. Segundo: La pretensión planteada tiene como fundamento exclusivo el riesgo de confusión que se generaría entre los usuarios debido a la coexistencia de la marca PATANAL con las marcas inscritas a favor de la demandante ALCON Inc (PATANOL, PATADAY y PATANASE), por tratarse todos de productos farmacéuticos consistentes en soluciones oftalmológicas. Refiere la parte demandante que dicha partícula PATA- no tiene significado alguno y que, por tanto, su uso es arbitrario y utilizado, exclusivamente, por ello, considera tendencioso que otra empresa quiera utilizar dicha partícula para identificar un producto de características similares. Tercero: Sin embargo, las pretensiones de la parte demandante han sido desestimadas en sede administrativas y también han sido declarada infundadas por las instancias de mérito, por lo que, se interpone el presente recurso extraordinario en función a las causales de casación que se detallan en la resolución de procedencia, obrante a fojas cincuenta y dos del cuaderno de casación. Cuarto: Pues bien, respecto a la primera infracción normativa denunciada, debemos precisar que el artículo 33 de la Decisión Nº 472 de la Comunidad Andina prescribe que “Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.” La parte recurrente señala que se ha infringido el mencionado dispositivo normativo comunitario porque la Sala Superior ha emitido sentencia de vista sin tomar en cuenta la interpretación prejudicial correspondiente del Tribunal Andino de Justicia sobre el artículo 136 literal a) de la Decisión Nº 486 de la Comunidad Andina. Alega, además, que ello constituye una vulneración a las normas comunitarias. Sobre dicho argumento, es necesario señalar que, aunque es cierto que nuestro Estado forma parte de la Comunidad Andina de Naciones y que, si bien se encuentra obligado a respetar su normatividad, ello no implica desconocer el principio de independencia de la función jurisdiccional que, es la base del sistema democrático, y baluarte principal de la separación de poderes. En tal sentido, la decisión de la jurisdicción

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nacional no puede estar supeditada a la interpretación que el Tribunal Andino de Justicia realice en ejercicio de sus atribuciones. A mayor abundamiento, del tenor del dispositivo normativo in comento, fluye claramente que se trata de una norma de tipo facultativa, y no imperativa; por tanto, no es correcto que las partes consideren que el órgano jurisdiccional nacional tiene la obligación de solicitar la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; por el contrario, es el órgano jurisdiccional interno el que, de manera discrecional, está facultado a solicitar la referida interpretación prejudicial. En el presente caso, aun cuando en el recurso de apelación de fojas doscientos cincuenta y tres la parte demandante formuló un pedido de interpretación judicial, ello no vincula al órgano jurisdiccional a amparar dicho pedido, pues, como se ha mencionado anteriormente, la solicitud de interpretación prejudicial es planteada por el órgano jurisdiccional y no por las partes. Finalmente, respecto a este punto, es errónea la interpretación que la parte recurrente realiza sobre la parte in fine del artículo 33 de la Decisión Nº 472 que prescribe que en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal. En efecto, en este caso, las sentencias de mérito expedidas son pasibles de la interposición de los recursos (ordinarios y extraordinarios) que franquea la ley procesal peruana, así que no es posible tampoco indicar que en este caso el Ad quem se encontraba obligado a solicitar la interpretación prejudicial. En consecuencia, no se ha incurrido en la infracción normativa denunciada, debiendo desestimarse el recurso de casación en este extremo. Quinto: Por otro lado, se denuncia la infracción normativa al Artículo 35 de la Decisión de la Comunidad Andina Nº 472 que prescribe que el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal. Sin embargo, conforme al análisis efectuado anteriormente queda claro que es el órgano jurisdiccional el que se encuentra facultado para solicitar la interpretación prejudicial, y únicamente en el supuesto de haber ejercido dicha facultad, se encontrará vinculado a tomar en cuenta al momento de resolver la interpretación comunitaria. Empero, en el presente caso queda claro que ni el Ad quem ni el A quo solicitaron la interpretación prejudicial. Ahora bien, en sede casatoria sí se ha hecho uso de dicha facultad, por lo que, en el auto calificatorio, obrante a fojas cincuenta y dos del cuaderno de casación se ordenó la remisión de actuados al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el cual expidió la interpretación prejudicial obrante a fojas sesenta y ocho del cuaderno de casación, la que cual es considerada por este Tribunal Supremo al momento de resolver el recurso de casación postulado. Sexto: Respecto a la segunda infracción normativa, cabe indicar que el artículo 136 literal a) de la Decisión Nº 486 de la Comunidad Andina prescribe que: “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.” En el presente caso, la parte demandante refiere que existe riesgo de confusión entre la marca registrada a favor de la demandada y las marcas previamente inscritas a su favor, ya que todas incluyen la partícula “PATA” e identifican soluciones oftalmológicas. Sétimo: Como se ha indicado en líneas anteriores, este Tribunal Supremo sí ha hecho uso de su facultad y, ha procedido a solicitar interpretación prejudicial sobre el mencionado dispositivo normativo, y, como consecuencia de ello, el que obra a fojas sesenta y ocho del cuadernillo de casación. Dicha interpretación se refiere específicamente al dispositivo normativo comunitario cuya infracción se denuncia referido al riesgo de confusión, el que, según el Tribunal comunitario “es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta)”. Señala también que dicho riesgo se genera por una falsa apreciación de la realidad entre dos productos o servicios. Ahora bien, el Tribunal Comunitario considera que, tratándose de productos farmacéuticos, el análisis de dicho riesgo de confusión deberá ser prolijo, en función a que las personas que adquieren dichos productos por lo general no son especialistas en temas químicos ni farmacéuticos. Se señala además que “la determinación del riesgo de confusión y/o de asociación corresponde a una decisión del funcionario administrativo o, en su caso, del Juzgador, con base a principios y reglas que la doctrina y la jurisprudencia han sugerido a los efectos de precisar el grado de confundibilidad, la que va del extremo de identidad al de semejanza”. Asimismo, se concluye que dicho análisis debe realizarse en función a la similitud ortográfica, la similitud fonética y la similitud ideológica. Octavo: En el presente caso, la empresa demandante, Alcon Inc, sostiene que existe riesgo de confusión porque todos sus productos farmacéuticos (soluciones oftalmológicas) inician con la palabra PATA y, que, la demandada, pretende se registre un producto farmacéutico con la misma partícula. Empero, es necesario indicar que, como la propia parte demandante ha señalado, dicha partícula PATA no tiene significado alguno sino que ha sido escogido arbitrariamente. En tal sentido, este Tribunal considera que la parte demandante no puede arrogarse la propiedad sobre partículas que no guardan un significado o una ideología especial, ni tampoco que

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guarden relación con el producto que pretenden identificar o con el compuesto químico que forma el producto farmacéutico. Esta conclusión se corrobora con el tenor de la quinta conclusión de la interpretación prejudicial que prescribe que: “En el análisis de registrabilidad de un signo se debe tener en cuenta la totalidad de los elementos que lo integran, y, al tratarse de signos denominativos, es necesario conservar la unidad gráfica y fonética del mismo, sin ser posible descomponerlo (...).” Noveno: Como consecuencia de lo anterior, no existe impedimento alguno para que la parte demandada procure la inscripción de un producto de la clase cinco con el nombre PATALAN, pues, existe distinción con los productos de la parte demandante, ya que si bien se repite la partícula PATA (que no guarda significado especial), la terminación varía y el laboratorio que los produce también, por lo que, los consumidores no pueden caer en error, ya que de una simple lectura del producto podrán tomar una decisión. Además, no existe ni identidad gráfica, ni fonética ni asociabilidad a un producto determinado, porque, las propias partes indican que la partícula PATA carece de significado alguno. En consecuencia, corresponde también desestimar este extremo del recurso de casación. 4. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO recurso de casación interpuesto por Alcon Inc, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos nueve; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha veinte de octubre de dos mil once, obrante a fojas trescientos sesenta y uno; en los seguidos por Alcon Inc contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI y otro sobre impugnación de resolución administrativa; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rodríguez Chávez.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, RODRIGUEZ CHAVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1248792-30

CAS. Nº 4269-2014 PUNO Lima, veinte de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; Con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero: Es objeto de calificación el recurso de casación interpuesto a fojas ciento veintidós por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huancané contra la sentencia de vista fecha tres de enero del dos mil catorce, obrante a fojas ciento trece, que, revocando la sentencia apelada de fecha once de setiembre del dos mil trece, declara fundada la demanda. Segundo: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 35, inciso 3, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, así como en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los autos, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) se recurre una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificados los recurrentes con la resolución impugnada; y, iv) no se adjunta el arancel judicial por concepto del recurso de casación, por ser de aplicación exoneración legal. Tercero: Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil –de aplicación supletoria a los autos–, que sus fines se encuentran limitados a i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Cuarto: En ese mismo sentido, por medio de la modificación efectuada al artículo 388 del Código Procesal Civil por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Quinto: En el presente caso, para sustentar su recurso, el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huancané denuncia la infracción normativa del artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Estado, del artículo 18 de la Ley Nº 27584 y del artículo 218, inciso 218.2, de la Ley Nº 27444. Sin embargo, no explica en forma clara y concreta las razones específicas por las cuales considera que el contenido normativo de estas disposiciones ha sido infringido por la sentencia de vista objeto de impugnación, limitándose únicamente a señalar que la Sala Superior ha pasado por alto la exigencia de agotamiento de la vía administrativa prevista en el artículo 18 de la Ley Nº 27584 y, por tanto, ha afectado el debido proceso, pero sin explicar por qué motivos considera que dicho requisito habría sido incumplido en el presente caso. Sexto: Siendo ello así, se desprende que la argumentación expresada en este extremo del recurso de casación no cumple con el requisito normado por el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por el cual se exige para la procedencia del mismo “describir con claridad y precisión la

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infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial”. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento veintidós por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huancané, contra la sentencia de vista de fecha tres de enero del dos mil catorce obrante a fojas ciento trece; en los seguidos por doña Magda Soledad Murillo Fernández contra la Municipalidad Provincial de Huancané y otro sobre acción contencioso administrativa; y, MANDARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Acevedo Mena.SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, RUEDA FERNANDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1248792-31

CAS. Nº 4491–2014 LIMA Lima, primero de diciembre De dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por Punto Visual Sociedad Anónima, de fecha seis de agosto de dos mil trece, obrante a fojas trescientos cincuenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha once de marzo de dos mil trece, obrante a fojas trescientos veinticinco, que confirmó la sentencia apelada de fecha veinticinco de noviembre de dos mil once, obrante a fojas doscientos ochenta y siete que declaró infundada la demanda; para lo cual este Supremo Tribunal ha de verificar si cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 32 inciso 3 y 33 de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, concordante con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Segundo.- Que, por su propia naturaleza, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los fines esenciales para los cuales se ha previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como se especifica en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27584 que lo regula. Tercero: El artículo 32 inciso 3 de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo Nº 1067, prescribe que procede el recurso de casación: a) contra las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores; y, b) contra los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso; precisando asimismo, que el recurso procederá siempre y cuando supere las ciento cuarenta (140) Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) allí precisadas. Cuarto.- Que, en el caso de autos, conforme se advierte del escrito de demanda de fojas treinta y nueve, la parte demandante Punto Visual Sociedad Anónima, pretende que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 0129 de fecha diez de marzo de dos mil tres, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 002165, de fecha diecisiete de julio de dos mil dos, emitida por la Dirección de Comercialización de la Municipalidad Distrital de Miraflores, mediante la cual se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Multa Nº 50968, de fecha veintidós de mayo de dos mil dos, que impuso una multa de once mil ochenta y cuatro y 80/100 nuevos soles (S/. 11, 084.80 ), por instalar un anuncio de publicidad sin autorización, suma que no supera la cuantía establecida en el artículo 32 inciso 3) de la Ley Nº 27584; Por las razones expuestas, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Punto Visual Sociedad Anónima, de fecha seis de agosto de dos mil trece, obrante a fojas trescientos cincuenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha once de marzo de dos mil trece, obrante a fojas trescientos veinticinco; en los seguidos por Punto Visual Sociedad Anónima contra la Municipalidad Distrital de Miraflores; sobre impugnación de resolución administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Vinatea Medina SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248792-32 CAS. Nº 4880–2014 LIMA Lima, quince de Diciembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, obrante a fojas ciento cincuenta y ocho, interpuesto por TURISMO CIVA Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil trece, obrante a fojas ciento cuarenta y dos, que confirmando la apelada de fecha veintiuno de marzo de dos mil doce, obrante a fojas ciento cinco, declara infundada la demanda; por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio establecidos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, conforme a las modificaciones dispuestas por la Ley Nº 29364. Segundo: Que, en primer lugar, para la admisibilidad del recurso de casación debe considerarse lo previsto en el artículo 387 del mencionado Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos. Tercero.- Que, como se verifica en autos, la impugnante presenta su recurso ante la Tercera Sala Transitoria

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Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, tratándose de una resolución de segundo grado que pone fin al proceso (sentencia de vista); adjunta el arancel judicial por concepto de recurso de casación. Asimismo, se verifica que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, por lo que se cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en la norma procesal antes citada. Cuarto.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia señalados en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria, se debe tener en cuenta que no dejó consentir la resolución de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación, a fojas ciento dieciocho. En cuanto a la sustentación del recurso, el recurrente, invocando los artículos 384, 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, denuncia como agravio: Que la Sala Superior no expone fundamento de derecho alguno que le permita arribar a la conclusión de que aun cuando al momento en que se elaboró el Formato de Control de Garitas se advirtió la presencia de dos conductores, uno de éstos no puede ser considerado como “relevo” por no contar con licencia de conducir vigente, ya que ello no enerva la calidad de conductor efectivo que ostenta dicha persona; en tal sentido, no es cierto que se haya expuesto a un único conductor a una jornada mayor a las horas de conducción permitidas, habiéndose violado el principio de legalidad, lo que debe ser calificado por el Supremo Tribunal. Quinto: Que, en relación al agravio denunciado, la recurrente no ha señalado con claridad y precisión, la norma que considera fue vulnerada en la sentencia de vista; advirtiéndose de sus fundamentos que su recurso ha sido propuesto como si se tratara de un recurso de nulidad, omitiendo cumplir con los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364 para la procedencia del extraordinario recurso de casación, resultando insuficiente la mención genérica de que se ha violado el principio de legalidad a que hace referencia al final de su relato. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388 del Código Procesal Civil, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del anotado Código: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cincuenta y ocho, interpuesto por TURISMO CIVA Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista obrante a fojas ciento cuarenta y dos, de fecha diecinueve de agosto de dos mil trece; en los seguidos contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente Sivina Hurtado. SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1248792-33

CAS. Nº 3201-2014 LIMA Lima, trece de octubre de dos mil catorce.- I. VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la demandada Ministerio de Salud, por intermedio de su Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales Luis Valdez Pallete, de fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos, contra la sentencia de vista expedida el tres de enero de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos ochenta y siete, que confirma la sentencia apelada dictada el siete de enero de dos mil trece, obrante a fojas trescientos treinta y uno, que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene, e integrando la misma, declaran NULA la Resolución Directoral Nº 034-2009-DIGEMID-DG-MINSA y DEJARON sin efecto la multa de cinco unidades impositivas tributarias impuestas a la demandante; en los seguidos por la empresa Mega Droguería y Servicios Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra la entidad recurrente y otro, sobre Impugnación de Resolución Administrativa. II. CONSIDERANDO Primero: Se debe tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedibilidad previstos en los artículos 35 inciso 3 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos; así, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Adjetivo precitado, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: a) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que, actuando como órgano de segundo grado, pone fin al proceso, b) se ha interpuesto ante la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; y, d) además no se ha adjuntado el recibo de la tasa judicial respectiva, pues la parte recurrente se encuentra exonerada de dicho pago, al ser una entidad perteneciente al Estado. Segundo: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico cuando se recurre en función nomofiláctica por control de derecho, sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de

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Justicia, conforme lo prevé el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial, de conformidad con el artículo 388 numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Tercero: Por otro lado, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, determina las causales del recurso de casación, a saber: 1) infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y, 2) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: En el presente caso, la recurrente Ministerio de Salud, ha invocado como causal de su recurso la infracción normativa por inaplicación del Decreto Supremo Nº 021-2001-SA, señalando que la sentencia de vista impugnada sostiene que no se ha acreditado fehacientemente que la demandante haya incurrido en infracción alguna, dada la supuesta contradicción de la administración que indica que la actora no ha iniciado actividad comercial y por otro lado se le sanciona por ejercer actividad económica sin la presencia de un regente químico farmacéutico, argumento que no resulta válido toda vez que como queda demostrado, la demandante si inició actividades comerciales, y las infracciones incurridas se encuentran fehacientemente acreditadas mediante el Acta de Inspección para establecimientos que almacenan y distribuyen Productos Farmacéuticos y Afines Nº 00406-I-2008, de fecha ocho de agosto de dos mil ocho. Quinto: Al respecto, se advierte que la fundamentación del recurso se dispersa en la exposición de hechos discrepantes con los determinados por la instancia de mérito en la sentencia de vista objeto de recurso de casación, tal como se aprecia del considerando octavo, parte final, donde se señala que “el ente administrativo no ha acreditado con medio probatorio suficiente que la administrada se encontrase comercializando o almacenando productos”; en tanto la parte recurrente colisionando con lo antes anotado señala, a fojas cuatrocientos seis, que queda demostrado que: “la demandante sí inició actividades comerciales, y las infracciones incurridas se encuentran fehacientemente acreditadas”, planteando de este modo su recurso como si fuera uno de apelación, al discrepar de la base fáctica establecida en la sentencia de vista, lo que no está permitido conforme a lo desarrollado en el considerando segundo de la presente resolución. Por lo que el recurso así planteado no cumple con la sustentación clara y precisa de la infracción que denuncia, tal como lo exige el artículo 388 numeral 2 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, deviniendo en improcedente. Sexto: Como se tiene señalado en el considerando segundo de esta resolución, en nuestro ordenamiento jurídico el recurso de casación como medio de impugnación es de carácter especial, y en función nomofiláctica no constituye una posibilidad de acceder a una tercera instancia, no se orienta a verificar un re examen de la controversia ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre la misma pretensión y proceso; es más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación con cognición especial para el cumplimiento de determinados fines, que en nuestra legislación procesal civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, se ha previsto como tales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. En este orden el recurso de casación se encuentra sometido a estrictas exigencias de procedibilidad previstas en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364; por lo que en este caso, el incumplimiento, de la descripción clara y precisa de la infracción normativa acarrea la declaración de improcedencia, como lo sanciona el artículo 392 del mismo código adjetivo ya citado: “El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 388º da lugar a la improcedencia del recurso”. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y conforme al artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Ministerio de Salud, por intermedio de su Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales Luis Valdez Pallete, de fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos, contra la sentencia de vista expedida el tres de enero de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos ochenta y siete; en los seguidos por la empresa Mega Droguería y Servicios Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra el Ministerio de Salud, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248792-34

CAS. Nº 17362-2013 LIMA Lima, dos de diciembre de dos mil catorce.- VISTOS; con el escrito de subsanación de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas noventa y seis del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por don Edgar Poe Huamán Bustamante, de fecha tres de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas

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cincuenta y siete contra la sentencia de vista de fecha siete de noviembre de dos mil trece, obrante en copia a fojas cincuenta y cuatro que confirmando la sentencia apelada, declara Infundada la demanda de impugnación de resolución administrativa; para cuyo efecto se debe proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 32 inciso 3) de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Segundo: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 32 inciso 3) de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, así como en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los autos, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) se interpone contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) se ha subsanado el requisito referido al arancel judicial por concepto del recurso de casación. Tercero: Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Cuarto: En ese mismo sentido, por medio de la modificación efectuada al artículo 386 del Código Procesal Civil por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Quinto: En el presente caso, para sustentar su recurso, don Edgar Poe Huamán Bustamante denuncia la infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, alegando que la sentencia de vista, objeto de impugnación, ha vulnerado el debido proceso, en su dimensión de derecho a la motivación. No obstante, al analizar con detenimiento sus argumentos, esta Suprema Sala advierte que no obra en ellos una descripción clara y precisa del modo en qué se habría producido esta infracción, dado que el recurrente no explica las razones concretas por las cuales considera que la motivación contenida en la sentencia de vista resulta inadecuada, limitándose únicamente a transcribir una serie de citas normativas y jurisprudenciales referidas al derecho de motivación, pero sin explicar específicamente el modo en que éstas se relacionan con el presente caso. Sexto: Siendo ello así, se desprende que el recurso de casación incumple el requisito normado por el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el cual se exige para la procedencia del mismo “describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial”. Séptimo: Además de ello, el recurrente señala también, como sustento de su recurso, la uniformidad de la jurisprudencia nacional; empero, esta alegación resulta ajena a las causales de casación reconocidas por el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, por lo que este recurso de casación deviene en improcedente. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Edgar Poe Huamán Bustamante, de fecha tres de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas cincuenta y siete contra la sentencia de vista de fecha siete de noviembre de dos mil trece, obrante en copia a fojas cincuenta y cuatro; en los seguidos por don Edgar Poe Huamán Bustamante contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y otro sobre Acción Contencioso Administrativa, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Acevedo Mena.SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248792-35

CAS. Nº 7464-2013 HUAURA SUMILLA.- No debe perderse de vista que el principio de certeza que el artículo 2013 del Código Civil atribuye al contenido de los asientos registrales, se encuentra sustentado esencialmente en una opción de política legislativa, por medio de la cual nuestro ordenamiento jurídico atribuye grado de certeza a una apariencia, que si bien se encuentra sustentada en un instrumento cualificado, como lo es el Registro, no por ello deja de constituir una imagen de la realidad jurídica que refleja; y que, por tanto, no puede ser tomada como excusa válida para defraudar o silenciar la verdad que se desprende directamente de la realidad jurídica, cuando en un proceso puede determinarse que la información registral entra

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en contradicción con la realidad extra registral. Lima, veinticinco de setiembre de dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha con los señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Lama More; se emite la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Agricultura, de fecha cuatro de abril de dos mil trece, obrante a fojas novecientos veintisiete, contra la sentencia de vista de fecha ocho de marzo de dos mil trece, obrante a fojas ochocientos noventa y uno, que confirma la sentencia a apelada de fecha trece de julio de dos mil doce, obrante a fojas setecientos sesenta y cuatro, que declaró fundada la demanda; en los seguidos por don Noé Adilson Silvestre Estela, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio. II. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha catorce de octubre de dos mil trece, obrante a fojas cuarenta y nueve del cuaderno formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación únicamente por las siguientes causales: a) infracción normativa por inaplicación del artículo 2013 del Código Civil, la cual es sustentada por la entidad recurrente alegando que conforme puede verse de la demanda, una apoderada del actor interpuso la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, respecto al inmueble conformado por la Parcela Nº 47, Unidad Catastral Nº 05442, Sector García Alonso, del Distrito y Provincia de Huaral, Departamento de Lima, reconociendo expresamente en el punto décimo de su indicada demanda, que el predio en mención pertenece y se encuentra registrado a nombre de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura, confesión de parte, que según anota, no constituye la única prueba que acredita que el referido predio es de propiedad del Estado, sino también la copia literal de dominio presentada por la propia apoderada del actor como “Anexo 1-k” de su demanda, en la que consta la inscripción registral de dicho predio a favor del Estado, naturaleza pública por la cual, su entrega a particulares sólo puede ser posible siguiéndose los procedimientos de adjudicación o concesión previstos por la ley, procedimientos administrativos que pretenden ser burlados; y, además, agrega que la inscripción registral obrante en la Ficha Nº 24605 del Registro de la Propiedad Inmueble de Huaral, se encuentra protegida por el principio de legitimación, consagrado por el artículo 2013 del Código Civil, disposición que señala habría sido vulnerada por la Sala de mérito, en tanto se ha sustentado en un hecho contrario a la verdad registral indicada, al negarse que el predio materia de la indebida prescripción es de propiedad del Estado; y b) infracción normativa por inaplicación de la Ley Nº 29618, de la Ley Nº 29151 y del artículo 321 del Código Procesal Civil, respecto a la cual sostiene que por haberse admitido expresamente en la demanda que el predio sub lits es de propiedad de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura, correspondía al presente caso lo dispuesto en la Ley Nº 29618, artículos 1 y 2, que establecen respectivamente que se presume que el Estado es poseedor de todos los inmuebles de su propiedad, y la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal, por lo que afirma que la pretensión devino en imposible jurídicamente, debido a que a partir del veinticuatro de noviembre de dos mil diez, ningún Juez de la República puede declarar tal prescripción sin infringir el artículo 418 del Código Penal, por haber operado la sustracción de la materia, de conformidad con el artículo 321 del Código Procesal Civil. Asimismo, precisa que la sustracción de la materia invocada surge de la aplicación de la Ley Nº 29151, expresamente referida en la Ley Nº 29618, en cuya Única Disposición Complementaria Transitoria, se señala: “Las personas naturales o jurídicas que, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren ocupando inmuebles de propiedad estatal, con excepción de bienes municipales, que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, y su reglamento pueden acogerse a los mecanismos de compraventa a valor comercial establecidos en dichas normas”. III. CONSIDERANDO: Primero: A partir del análisis de los autos, se desprende que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda interpuesta a fojas ciento ocho, por el señor Noé Adilson Silvestre Estela, por medio de la cual pretende que el órgano jurisdiccional lo declare propietario, por prescripción adquisitiva, del predio rústico constituido por la Parcela Nº 47 – Unidad Catastral Nº 05442 – Sector García Alonso, Huaral, Lima, y ordene la inscripción de su derecho en el Registro de predios – Zona Registral Nº IX – Sede Lima – Oficina Huaral; alegando para ello haber ejercido la posesión continua, pacífica y pública, como propietario, de dicho predio por un periodo de tiempo mayor a diez años. Segundo: Esta demanda ha sido amparada por Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, al considerar que, a partir del análisis de los medios probatorios acompañados a los autos, puede desprenderse que el demandante ha cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 950 del Código Civil para acceder a la prescripción adquisitiva del predio rústico antes descrito, al haber acreditado su posesión continua, pacífica y pública, como propietario, durante un periodo de diez años. Además, han determinado que, aun cuando en la actualidad el inmueble se

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encuentra registrado a nombre de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, no debe perderse de vista que el Estado transfirió formalmente la propiedad del mismo a favor del señor Idelfonso Ortiz Yanac, a través del contrato de compraventa del treinta de setiembre de mil novecientos sesenta y ocho y que, incluso, los sucesores de este último sujeto, promovieron el proceso de división y partición seguido en el Expediente Nº 469-2004; razón por la cual, se advierte que el bien en conflicto ha dejado de ser de propiedad estatal, para pasar a ser un bien de propiedad privada, eliminándose con ello cualquier obstáculo que pudiera tener el ahora demandante para la usucapión del mismo. Tercero: Frente a ello, el Procurador Público del Ministerio de Agricultura formula el presente recurso de casación, alegando que la decisión adoptada por la Sala Superior infringe el artículo 2013 del Código Civil, dado que, en su opinión, el hecho de que el predio en conflicto se encuentre actualmente registrado a nombre de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura, exige que éste sea considerado por el juzgador como un bien de propiedad estatal, independientemente de la realidad extra registral que pueda existir respecto a él; y, en consecuencia, al tratarse de un bien público, debe restringirse la posibilidad de prescripción adquisitiva del mismo, conforme a lo previsto en la Ley Nº 29618 y, en todo caso, declararse la sustracción de la materia, en atención a lo normado por la Ley Nº 29151 y del artículo 321 del Código Procesal Civil. Cuarto: Pues bien, en cuanto a la primera denuncia por la cual se ha declarado procedente el recurso, cabe recordar que el artículo 2013 del Código Civil reconoce dentro de nuestro ordenamiento jurídico el llamado principio de legitimación registral, de acuerdo al cual, el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. Quinto: En virtud a este principio registral, el legislador atribuye credibilidad ex lege al contenido de los asientos registrales, en tanto que éstos no sean modificados de acuerdo a ley –la inscripción subsiste mientras no se cancela, en palabras de Roca Sastre1–, estableciendo para ello el reconocimiento legal de su eficacia mientras esta no sea derrotada; con el propósito de otorgar certeza y seguridad jurídica sobre la titularidad de los bienes registrados y sobre su transmisión. Sexto: No obstante, no debe olvidarse que, en última instancia, el principio de certeza que el artículo 2013 del Código Civil atribuye al contenido de los asientos registrales se encuentra sustentado esencialmente en una opción de política legislativa, por medio de la cual nuestro ordenamiento jurídico atribuye grado de certeza a una apariencia, que si bien se encuentra sustentada en un instrumento cualificado, como lo es el Registro, no por ello deja de constituir una imagen de la realidad jurídica que refleja; y que, por tanto, no puede ser tomada como excusa válida para defraudar o silenciar la verdad que se desprende directamente de la realidad jurídica, cuando en un proceso puede determinarse que la información registral entra en contradicción con la realidad extra registral. Una opción contraria, que prefiriera “ciegamente” la falsa apariencia que se obtiene del contenido de los asientos registrales, aún por encima de la verdad que se desprende de la propia realidad jurídica, cuando en un proceso puede advertirse con certeza la discrepancia entre ellas, implicaría una indudable desconocimiento a los valores de justicia material que la actividad jurisdiccional persigue. Sétimo: En efecto, es opinión compartida por los miembros de este Colegiado Supremo que la tutela de derechos que persigue el proceso jurisdiccional exige en el juzgador una actitud constantemente reflexiva en cuanto a los valores puestos en juego en la actividad de impartir justicia. Y es que si la principal razón de la tutela jurisdiccional reconocida en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Estado consiste justamente en la tutela o protección de los derechos materiales de las partes, la aplicación que se haga de las normas involucradas en la controversia debe necesariamente apuntar a optimizar esta tutela y no a convertirla en un concepto estéril, por la asunción irreflexiva de las formas previstas en la norma jurídica, por encima de los fines que el Derecho persigue. Octavo: En el presente caso, luego de la valoración del caudal probatorio existente en los autos, las instancias de mérito han determinado que si bien la Parcela Nº 47 (Unidad Catastral Nº 05442) se encuentra actualmente inscrita a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, se encuentra acreditado que en el año mil novecientos sesenta y ocho, el Estado transfirió formalmente la propiedad de este predio a favor de un sujeto privado (Idelfonso Ortiz Yanac), por medio del contrato de compraventa de fecha treinta de setiembre de dicho año; por lo cual, a partir de esa fecha el bien dejó de ser de propiedad estatal para pasar a tener carácter privado y, por tanto, no existe limitación alguna para que el ahora demandante acceda a la prescripción adquisitiva del bien, al haber cumplido con los requisitos exigidos para tal fin por el artículo 950 del Código Civil. Noveno: Estos hechos no han sido contradichos en ningún modo por el Procurador Público del Ministerio de Agricultura, quien no desconoce que el actor haya cumplido con los requisitos de posesión continua, pacífica y pública, como propietario, del bien durante un periodo de diez años; y, es más, tampoco niega que el bien haya sido transferido por el Estado a favor de un privado en el año mil novecientos sesenta y ocho; pero exige a este Colegiado que deje de lado estos hechos, plenamente reconocidos como ciertos por las instancias de mérito, solo por el hecho de que el acto de transferencia no ha sido todavía inscrito y la titularidad registral

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del bien en conflicto sigue encontrándose a nombre del Estado. Décimo: Esta argumentación, no obstante, en ningún modo puede ser acogida por este Colegiado Superior, por dos razones: primero, porque, según se ha explicado en los parágrafos precedentes, la subordinación acrítica del juzgador a la apariencia obtenida del contenido de los asientos registrales por encima de la verdad desprendida de la propia realidad jurídica, en los casos en los que en el proceso judicial se ha determinado la discrepancia entre ambas, supondría un evidente desconocimiento a los valores de justicia material que el proceso persigue, como medio de tutela jurisdiccional; y, segundo, porque, en última instancia, el artículo 949 del Código Civil establece que la transferencia de los bienes inmuebles en nuestro sistema jurídico es indudablemente consensual y, por tanto, la inscripción del acto de compraventa celebrado por el Estado sobre el predio sub litis no requiere de su inscripción para que sus efectos jurídicos sean reconocidos por esta Suprema Sala; por lo cual corresponde desestimar este extremo del recurso. Undécimo: De otro lado, respecto a la infracción normativa de la Ley Nº 29618, la Ley Nº 29151 y el artículo 321 del Código Procesal Civil, cabe indicar que el contenido normativo de estas disposiciones legales ha sido invocado por el Procurador Público del Ministerio de Agricultura como consecuencia lógica del carácter estatal que pretende atribuir a la Parcela Nº 47 (Unidad Catastral Nº 05442) en la primera parte de su recurso, a partir de la singular aplicación que realiza del principio de legitimación registral previsto en el artículo 2013 del Código Civil; la cual ya ha sido objeto de análisis en esta resolución. Duodécimo: Sin embargo, en los parágrafos precedentes este Colegiado ha explicado extensamente las razones por las cuales la lectura que el recurrente hace del principio de legitimación registral y los efectos que pretende desprender de ella no se condicen con los valores de justicia material que el proceso persigue; y, en consecuencia, al haberse descartado el antecedente lógico sobre el cual se sustenta este segundo extremo de su recurso de casación, resulta evidente que la denuncia referida a las disposiciones legales antes mencionadas debe también ser desestimada, por carecer de basamento válido. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Agricultura, de fecha cuatro de abril de dos mil trece, obrante a fojas novecientos veintisiete; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha ocho de marzo de dos mil trece, obrante a fojas ochocientos noventa y uno; en los seguidos por don Noé Adilson Silvestre Estela, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; MANDARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Acevedo Mena.- SS. WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE 1

ROCA SASTRE, Ramón y ROCA-SASTRE MUNCUNILL, Luis, Derecho Hipotecario, tomo I, sétima edición, Barcelona, Bosch, 1979, pp. 531.

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CAS. Nº 10260–2012 LIMA SUMILLA: “En el presente caso, la sentencia de vista no afecta el debido proceso, ya que ha sido debidamente motivada y su estructura y sus fundamentos son congruentes con los agravios esgrimidos en la apelación de la parte recurrente.” Lima, cuatro de setiembre del dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA la causa: número diez mil doscientos sesenta – dos mil doce; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado – Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y De La Rosa Bedriñana; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Varadero Las Delicias Sociedad Anónima Cerrada, obrante a fojas ochocientos setenta y cinco, de fecha veintiocho de agosto de dos mil doce, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de junio de dos mil doce, obrante a fojas ochocientos sesenta y tres, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada de fecha treinta de diciembre de dos mil nueve, obrante a fojas setecientos ochenta y ocho, que declaró fundada la demanda de autos; en los seguidos por la parte recurrente contra la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, sobre Acción Contencioso Administrativa. II.FUNDAMENTOS DEL RECURSO Mediante resolución de fecha trece de mayo de dos mil trece, corriente a fojas cincuenta y tres del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por Varadero Las Delicias Sociedad Anónima Cerrada, por las siguientes causales de infracción normativa: a) De los artículos 33 y 43 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca. b) De los artículos 3.4, 5.4 y 6.1 de la ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y del artículo 139º incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. III.CONSIDERANDO: Primero: A través del escrito obrante a fojas doscientos noventa y ocho, Varadero Las Delicias Sociedad

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CASACIÓN

Anónima Cerrada interpone demanda contenciosa administrativa solicitando que se ordene al demandado le otorgue el permiso de pesca para operar la embarcación pesquera “Doña Nathaly” (Ex Mi Esperanza II), de matrícula PT-3869-CM, y dedicarse a la extracción de anchoveta, sardina, jurel y caballa, para el consumo humano directo e indirecto. Segundo: Como sustento de sus pretensiones, la empresa demandante refiere que el dieciocho de setiembre de dos mil seis, solicitó a la demandada el permiso de pesca para su embarcación “Doña Nathaly” (Ex Mi Esperanza II), de matrícula PT3869, teniendo como respuesta el escueto Oficio Nº 3551-006PRODUCE/DGEPP-Dchi de fecha veintinueve de setiembre de dos mil seis, expedido por la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, señalando que su solicitud no sería atendida por cuanto se había agotado la vía administrativa (cosa decidida – al incumplir la embarcación pesquera “Mi Esperanza II”, con el pago por derecho de pesca).Alega además que esta disposición administrativa es muy distante a sus propósitos, pues su representada ha cumplido con los requisitos de ley al adquirir la embarcación pesquera “Mi Esperanza II”, hoy “Doña Nathaly” y matrícula Nº PT38-69-CM, de sus últimos propietarios Jhonny Daniel Periche Pingo y Mary Francisca Quevedo de Periche, según contrato de compra venta (de fecha tres de mayo de dos mil seis), ha cancelado los derechos que corresponden según comprobante de pago, cuyo recibo de ingreso Nº 0001-0009938 del Ministerio de la Producción es de fecha dieciocho de setiembre de dos mil seis, adquiriendo el activo y pasivo de la embarcación, asumiendo beneficios sociales de los trabajadores desde 1985 a la fecha, que se ha efectuado una gran inversión financiera para poner operativa la embarcación pesquera “Doña Nathaly”, pagos a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, proveedores y entidades financieras crediticias. Tercero: Mediante sentencia de vista de fojas ochocientos sesenta y tres, de fecha diecinueve de junio de dos mil doce, el Colegiado de la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda, concluyendo que conforme a lo dispuesto en el numeral 43.2 del artículo 43º del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE no puede ser revertido mediante la transferencia a un nuevo propietario de la embarcación pesquera cuyo permiso de pesca ha caducado de pleno derecho y en forma definitiva, puesto que de lo contrario se eludiría esta norma con dicha transferencia, lo implicaría su virtual inaplicación de la misma. En el presente caso, la armadora Paula Emilia Pingo de Periche transfirió la embarcación “Mi Esperanza II” (ahora “Doña Nathaly”) a la empresa demandante, la cual es representada por su Gerente José Raúl Pingo Antón, sin embargo, el permiso de pesca de esta embarcación había caducado definitivamente, por lo que la solicitud de permiso de pesca que pretende obtener la empresa demandante resulta inviable. Cuarto: Respecto a la causal: a) Infracción normativa de los artículos 33 y 43 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca, alegando que dichas normas importan la cancelación del permiso de pesca que detentan en dicha oportunidad y no que los efectos de la caducidad se extendieran indefinidamente, puesto que ello quebrantaría el principio de proporcionalidad, y más aún iría contra la finalidad de toda embarcación, que es la de realizar labores pesqueras en alta mar. Quinto: El artículo 33 numeral 33.1 del Decreto Supremo Nº 0122001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca, prescribe: “Plazo de vigencia de los permisos de pesca. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 de la Ley, el plazo determinado de los permisos de pesca para las embarcaciones pesqueras de mayor escala de bandera nacional rige desde el momento en que se otorga dicho derecho hasta que éste caduque conforme a las normas de este Reglamento”, y el artículo 33 numeral 33.2. del mismo cuerpo legal señala: “Para mantener la vigencia del plazo y el contenido del permiso de pesca, los armadores de las embarcaciones pesqueras deberán presentar ante la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, en el mes de enero de cada año una declaración jurada legalizada notarialmente de no haber incrementado la capacidad de bodega autorizada en su permiso de pesca, así como deberán acreditar la condición de operación de sus embarcaciones, haber realizado actividad extractiva en el ejercicio previo y haber pagado los derechos de pesca que correspondan. (...).” Sexto: Por su parte, el artículo 43 numeral 43.2 del Decreto Supremo Nº 0122001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca, prescribe: “Dentro de los 10 primeros días del mes de enero del año siguiente al ejercicio correspondiente, la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero verificará el cumplimiento de la presentación de las declaraciones juradas del ejercicio anterior y el pago total de los derechos de pesca. En caso se verifique algún incumplimiento, se expedirá una Resolución Directoral notificando al armador para que en un plazo no mayor a 10 días hábiles cumpla con efectuar el pago o presentar la(s) declaración(es) jurada(s), según corresponda. Vencido el plazo señalado en la Resolución Directoral, se caducarán los permisos de pesca en forma definitiva de las embarcaciones cuyos armadores hayan incumplido con pagar total o parcialmente los derechos, incluido los intereses que correspondan y/o con la presentación de la(s) declaración(es) jurada(s).”(Texto aplicable al presente caso).” Séptimo: La sentencia de vista en el considerando quinto cita los numerales

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33.1 y 33.2 del artículo 33 y los incisos 43.1 y 43.2 del artículo 43 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca. Además, en los considerandos sexto y séptimo desarrolla los hechos del caso conforme a lo actuado en el procedimiento administrativo, y posteriormente en el considerando octavo explica: “Que, lo dispuesto en el numeral 43.2 del artículo 43 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE no puede ser revertido mediante la transferencia a un nuevo propietario de la embarcación pesquera cuyo permiso de pesca ha caducado de pleno derecho y en forma definitiva, puesto que de lo contrario se eludiría esta norma con dicha transferencia, lo que implicaría su virtual inaplicación de la misma; que en el presente caso, la armadora Paula Emilia de Periche transfirió la embarcación MI ESPERANZA II (ahora “Doña Nathaly”) a la empresa demandante, la cual es representada por su gerente José Raúl Antón, sin embargo, el permiso de pesca de esta embarcación había caducado definitivamente, por lo que la solicitud de permiso que pretende obtener la empresa demandante resulta inviable, en consecuencia deben desestimarse los agravios del demandante y declararse infundada la demanda”. Octavo: De lo anteriormente expuesto, se desprende que la fundamentación desarrollada por la Sala de mérito, ha tenido en cuenta lo prescrito en los artículos 33 y 43 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca, adecuando los hechos a las mencionadas normas, concluyendo correctamente que según el artículo 43 numeral 43.2. del referido decreto caducarán de pleno derecho en forma definitiva los permisos de pesca de las embarcaciones cuyos armadores hayan incumplido con pagar total o parcialmente los derechos de pesca, por tanto siendo que la armadora Paula Emilia Pingo de Periche transfirió la embarcación MI ESPERANZA II, (que actualmente tiene el nombre de Doña Nathaly, pero es la misma embarcación), a la empresa demandante, empero el permiso de pesca esta embarcación había caducado definitivamente, por tanto, es verdad que resulta inviable la solicitud de permiso de pesca que pretende obtener Varadero Las Delicias Sociedad Anónima Cerrada; razón por la cual, la causal en examen es declarada infundada. Noveno: Con relación a la causal: b) Infracción normativa de los artículos 3.4, 5.4 y 6.1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y del artículo 139º incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, la parte recurrente señala que la sentencia de vista vulnera el Principio del Debido Procedimiento Administrativo por cuanto no resuelve lo peticionado en el recurso de apelación, obviando que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 3551-2006 del veintinueve de setiembre de dos mil seis, transgrede lo dispuesto en los artículos 3.4, 5.4 y 6.1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, referente a la motivación del acto administrativo, y que la Sentencia de Vista se sustenta básicamente en normas de procedimiento interno de la Administración, dejando de lado la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General e inclusive la Constitución Política del Estado. Décimo: Es oportuno indicar que el derecho al debido proceso establecido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política Perú1 comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política2, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además en el artículo 122 inciso 3 y 4 del Código Procesal Civil, y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, la exigencia de motivación suficiente constituye una garantía para el justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Undécimo: Con relación a la causal denunciada, procederemos a analizar si la sentencia de vista estuvo debida y congruentemente motivada. Así, es de verse que el Colegiado en el cuarto considerando de la sentencia de vista detalla los principales agravios esgrimidos por la empresa demandante en su escrito de apelación y a partir del considerando quinto los desarrolla, apreciándose que responde a las alegaciones planteadas por la apelante, dando cuenta de las razones mínimas que sustentan su decisión y brindando una motivación congruente, en el sentido que el Colegiado ha resuelto las agravios de la parte recurrente sin modificar el debate procesal. Ahora bien, en el considerando octavo concluye, de acuerdo a los actuados en el procedimiento administrativo, que la empresa demandante trata de eludir lo prescrito en el artículo 43 numeral 43.2 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca, por tanto no es viable el otorgamiento de permiso de pesca. En consecuencia, la fundamentación desarrollada por la Sala de mérito, satisface los estándares exigidos en torno al respeto del derecho a la motivación y la congruencia de las resoluciones judiciales; razón por la cual la causal en examen es declarada infundada. IV. DECISION: Por tales consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de

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CASACIÓN

casación interpuesto por Varadero Las Delicias Sociedad Anónima Cerrada, obrante a fojas ochocientos setenta y cinco, de fecha veintiocho de agosto de dos mil doce; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha diecinueve de junio de dos mil doce, obrante a fojas ochocientos sesenta y tres; en los seguidos por la parte recurrente contra Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, sobre Acción Contencioso Administrativa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado. SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA 1

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“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. Constitución Política del Perú Artículos 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.”Constitución Política del Perú.

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CAS. Nº 10155-2013 AREQUIPA Sumilla: El principio de favorecimiento del proceso no puede ser empleado como instrumento para defraudar el marco previsto legalmente para regular la procedencia de la acción contenciosa administrativa, sino como un medio para maximizarlo en los casos en los que pudieran generarse dudas fundadas sobre su procedencia, dando prioridad a la búsqueda de los fines previstos en el artículo 1 del TUO de la Ley Nº 27584 por encima de las dudas razonables que pudiera mantener el juzgador sobre la procedencia de la demanda. Lima, veintisiete de noviembre del dos mil catorce. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTOS: En Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados Sivina Hurtado, Walde Jauregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; de conformidad con el dictamen fiscal supremo; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas setenta y cinco por el señor Miguel Ángel Tapia Barreda contra el auto de vista dictada el veinte de mayo del dos mil trece, obrante a fojas sesenta y cuatro, que confirma el auto apelado, que declaró improcedente la demanda. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución suprema de fecha diez de julio del dos mil catorce, obrante a fojas cuarenta y siete del cuaderno de casación, este Tribunal ha declarado procedente el recurso por las siguientes denuncias: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 2, inciso 3, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS; y b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 202, incisos 202.3 y 202.4, de la Ley Nº 27444. 3. CONSIDERANDO: Primero: A partir del análisis de los autos, puede advertirse que el presente proceso ha sido iniciado en virtud a la demanda contenciosa administrativa interpuesta a fojas diez por el señor Miguel Ángel Tapia Barreda, a través de la cual pretende que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de: a) El Oficio Nº 506-2012-GRA-PEMS-GG-OAJ, notificado el veinticuatro de julio del dos mil doce, que declaró improcedente la solicitud de nulidad que formuló el veinticuatro de junio del dos mil doce contra la Resolución Gerencial Nº 113-2012-GRA-PEMS/GG-OAJ; y b) La Resolución Gerencial Nº 113-2012-GRA-PEMS/GG-OAJ, que declaró la nulidad de oficio de la Resolución Gerencial Nº 5592008-GRA-PEMS-GG-OAJ, por medio del cual el Gerente del Proyecto Especial Majes Siguas – AUTODEMA había aprobado su solicitud de adjudicación directa de terrenos eriazos. Segundo: Por medio de la resolución de vista objeto de impugnación, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa ha confirmado la decisión del Primer Juzgado Civil del mismo distrito judicial, de declarar la improcedencia liminar de la demanda, al considerar que: i) en los hechos, el petitorio del actor se encuentra dirigido exclusivamente a impugnar la Resolución Gerencial Nº 113-2012GRA-PEMS/GG-OAJ, puesto que no ha expuesto ningún argumento de impugnación contra el Oficio Nº 506-2012-GRAPEMS-GG-OAJ; y ii) el derecho del actor a impugnar la Resolución Gerencial Nº 113-2012-GRA-PEMS/GG-OAJ ha caducado, debido a que su demanda fue interpuesta luego del vencimiento del plazo de tres meses previsto en el artículo 19, inciso 1, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. Tercero: Frente a esta decisión, el señor Miguel Ángel Tapia Barreda interpone el presente recurso de casación, denunciando la infracción del artículo 2, inciso 3, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, por considerar que la decisión de la Sala de mérito, de declarar la improcedencia de la demanda por el vencimiento del plazo de caducidad, constituye una vulneración al principio de favorecimiento al proceso; y la

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infracción del artículo 202, incisos 202.3 y 202.4, de la Ley Nº 27444, señalando que el referido órgano jurisdiccional no ha tenido en cuenta que la Resolución Gerencial Nº 113-2012-GRA-PEMS/ GG-OAJ declaró la nulidad de oficio de la Resolución Gerencial Nº 559-2008-GRA-PEMS-GG-OAJ fuera de los plazos previstos en estos dispositivos legales y, por tanto, no debería ser convalidada por el solo hecho de haber transcurrido el plazo de caducidad para su impugnación. Cuarto: Pues bien, en relación a la primera de estas denuncias, cabe indicar que el principio de favorecimiento del proceso, previsto en el artículo 2, inciso 3, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 –Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo–, impone sobre el juez la prohibición de declarar la improcedencia liminar de una demanda en aquellos casos en los que existan dudas razonables sobre la procedencia de la misma (y en especial cuando estas dudas surgen a raíz de la existencia de imprecisiones normativas en relación con el agotamiento de la vía administrativa). Quinto: Esta regulación propia del proceso contencioso administrativo guarda indiscutible vinculación con el principio pro actione, de alcances más amplios, en virtud al cual se impone al juzgador el deber de interpretar las normas en el modo que resulte más favorable para la admisión y continuación de la demanda, como fórmula necesaria para maximizar las posibilidades de acceso a la tutela jurisdiccional que provee el Estado. En este modo, la opción de la ley, de imponer al juez este particular modo de solución de las dudas surgidas en la calificación de la demanda, implica una clara preferencia legislativa por preferir la tutela de los derechos de los administrados frente a la Administración, por encima a las incertidumbres que el ordenamiento jurídico pudiera generar en cuanto a la procedencia de una demanda. Sexto: No obstante, no debe pensarse que el principio de favorecimiento al proceso tenga como propósito dejar sin efecto los distintos requisitos previstos en la propia ley para el ejercicio de la acción contenciosa administrativa, pues es claro que no tiene como propósito ser empleado como instrumento para defraudar el marco previsto legalmente para regular la procedencia de esta acción, sino como un medio para maximizarlo en los casos en los que pudieran generarse dudas fundadas sobre su aplicación, dando prioridad a la búsqueda de los fines previstos en el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 (el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados) por encima de las dudas razonables que pudiera mantener el juzgador sobre la procedencia de la demanda. Sétimo: En el presente caso, luego del análisis de los autos, este Colegiado advierte que la deficiencia advertida por las instancias de mérito en el ejercicio de la acción contenciosa administrativa planteada por el señor Miguel Ángel Tapia Barreda no puede ser subsumida bajo los alcances del principio de favorecimiento del proceso, previsto en el artículo 2, inciso 3, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, dado que no tiene como sustento la existencia de dudas en la opinión formada por los órganos de instancia sobre la procedencia del proceso, sino en el vencimiento del plazo de caducidad normado por el artículo 19 del mismo cuerpo normativo. Octavo: En efecto, luego de la evaluación del expediente administrativo, la Tercera Sala Civil de Arequipa ha determinado que el actor tomó conocimiento de la Resolución Gerencial Nº 113-2012-GRA-PEMS/GG-OAJ por lo menos el día veinticuatro de junio del dos mil doce, cuando solicitó ante la Administración Pública su nulidad; por lo cual, teniendo en cuenta que ésta resolución agotaba la vía administrativa, conforme al artículo 218.2 de la Ley Nº 27444, se advierte que al momento de interposición de su demanda contenciosa administrativa (veintiséis de octubre del dos mil doce) había vencido en exceso el plazo de caducidad de tres meses con que contaba para impugnar judicialmente dicho acto administrativo, conforme al artículo 19, inciso 1, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. Debiendo tenerse presente que el pedido de nulidad que formuló contra la referida resolución (resuelto por el Oficio Nº 506-2012-GRA-PEMSGG-OAJ) no puede modificar en modo alguno este plazo, por ser ajeno a la vía de impugnación prevista para tal fin en la Ley Nº 27444. Noveno: Siendo ello así, se advierte que la improcedencia de la demanda interpuesta en los autos no admite margen de duda alguna, ni en razón a la apreciación de los hechos involucrados en la controversia ni en función a la interpretación de la ley aplicable al caso; sino que, por el contrario, la caducidad de la acción puede desprenderse de forma clara a partir del análisis de los autos; y, por lo tanto, el principio de favorecimiento del proceso resulta claramente inapropiado para superar esta deficiencia; correspondiendo por ello desestimar este extremo del recurso. Décimo: De otro lado, respecto a la infracción del artículo 202, incisos 202.3 y 202.4, de la Ley Nº 27444, cabe indicar que el señor Miguel Ángel Tapia Barreda alega la infracción de estas nomas debido a que, en su opinión, es imprescindible que el órgano jurisdiccional evalúe si la Resolución Gerencial Nº 113-2012-GRAPEMS/GG-OAJ ejerció la facultad de declaración de nulidad de oficio de los actos administrativos dentro de los plazos previstos en estos dispositivos legales. Sin embargo, en relación a este argumento basta recordar que, según lo explicado extensamente en los párrafos precedentes, la posibilidad de impugnar judicialmente la Resolución Gerencial Nº 113-2012-GRA-PEMS/ GG-OAJ ha caducado, conforme a lo dispuesto por el artículo 19, inciso 1, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584; y, por tanto,

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no cabe margen alguno para los cuestionamientos del actor; por lo que este extremo de su recurso debe también ser desestimado. 4. DECISION: Por tales consideraciones: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas setenta y cinco por el señor Miguel Ángel Tapia Barreda; en consecuencia, NO CASARON el auto de vista dictada el veinte de mayo del dos mil trece, obrante a fojas sesenta y cuatro y MANDARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley y los devolvieron; Juez Supremo Ponente: Acevedo Mena. SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ C-1248792-38

CAS. Nº 14125–2013 LIMA Sumilla: Motivación: “es indudable que el discernimiento de la Sala Superior a la luz de lo expresado por las partes y de lo actuado en sede administrativa y judicial, ha sido realizado dentro de un escenario muy particular en que se suscitaron los hechos materia de autos, puesto que en virtud al Contrato de Operación y Distribución de fecha 22 de Julio de 2005, las empresas DISTRIBUIDORA PETROX SA (ahora PRIMAX SA) y ASESORIA COMERCIAL SA estaban vinculadas comercialmente, aspecto que la referida Sala ha considerado que no ha sido razonado concienzudamente por la Autoridad Administrativa en armonía a los principios que norman su potestad sancionadora, entre ellos, el de causalidad, por lo que es forzoso concluir que la recurrida no contiene los vicios de motivación que alega la entidad edil recurrente”. Lima, veintisiete de Noviembre del dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:- VISTA; Con el acompañado, la causa, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Jueces Supremos Sivina Hurtado - Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina, y Rueda Fernández; y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito obrante a fojas doscientos uno por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Miraflores, contra la sentencia de vista obrante a fojas ciento setenta y dos, dictada el seis de junio de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Permanente Especializada en lo Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento veintidós, su fecha ocho de junio de dos mil doce, declara fundada la demanda incoada por Asesoría Comercial Sociedad Anónima; en consecuencia, nula la Resolución Nº 1142-2009-GAC/MM expedida el veintitrés de Octubre de dos mil nueve por el Gerente de Autorización y Control de la Municipalidad Distrital de Miraflores, así como los actos administrativos que se han dictado en forma precedente de aquella. II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución suprema obrante a fojas cuarenta y tres, de fecha tres de junio de dos mil catorce del cuadernillo formado por esta Sala Suprema, el recurso de casación ha sido declarado procedente, por la causal de Infracción Normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, alegando que del análisis de la sentencia de vista se advierte que existe una falta de motivación interna del razonamiento y una motivación insuficiente, toda vez que habiéndose fijado en la resolución número Dos de fecha dieciocho de Junio de dos mil diez, como punto controvertido establecer si la demandante contaba con licencia correspondiente a fin de instalar elementos publicitarios en el establecimiento ubicado en la Avenida Alfredo Benavides Nº 2126, Miraflores, lo cual determinaría si se ha incurrido o no en nulidad al emitirse la Resolución Nº 1142-2009-GAC/MM expedida el veintitrés de Octubre de dos mil nueve, en la sentencia no se advierte ni un argumento categórico debidamente fundamentado, que demuestre que la demandante (Asesoría Comercial) contaba con licencia para instalar elementos publicitarios en dicho lugar, sin embargo, la Sala Superior procede a declarar la nulidad de la citada resolución administrativo y no solo de ésta sino además de los actos administrativos precedentes que no habían formado parte de los puntos controvertidos fijados en el proceso. III.- CONSIDERANDO: Primero: Que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía procesal, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva presupone no una resolución cualquiera, sino una resolución motivada. La motivación, por un lado, permite a la parte tomar conocimiento de las razones por las que su pretensión o resistencia ha sido estimada o desestimada y, al mismo tiempo, le posibilita el control por la vía de los recursos, criterio que se encuentra contenido en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y 122 del Código Procesal Civil, los cuales están íntimamente ligados con lo preceptuado en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Segundo: Por escrito de fojas veintiocho, Asesoría Comercial Sociedad Anónima interpone demanda contencioso administrativa solicitando la nulidad total de la Resolución Nº 11422009-GAC/MM expedida por el Gerente de Autorización y Control el veintitrés de Octubre de dos mil nueve, que declarando infundado su recurso de apelación, deja firme la Resolución de Sanción Administrativa Nº 137-2009-SGFC-GAC/MM de fecha dieciséis de

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Junio de dos mil nueve, a través de la cual se le impone una multa ascendente a mil setecientos setenta y cinco nuevos soles (S/.1,775.00), por instalar un elemento de publicidad exterior en el inmueble ubicado en la Avenida Alfredo Benavides Nº 2116, Miraflores, sin autorización municipal, así como se dispone el retiro de dicho anuncio publicitario. Tercero: Que como sustento de su pretensión, la empresa demandante sostiene entre otras razones, que DISTRIBUIDORA PETROX Sociedad Anónima – hoy PRIMAX Sociedad Anónima, es la propietaria de la Estación de Servicios ubicada en la Avenida Alfredo Benavides Nº 2116 - Miraflores, es decir, no es un tercero ajeno al inmueble sub judice, por el contrario, es la propietaria que le cedió vía Contrato de Distribución de Combustible y Lubricantes de fecha veintidós de Julio de dos mil cinco, la explotación del inmueble de su propiedad y asumió en dicho acuerdo la obligación de tramitar la autorización del anuncio respectivo, compromiso que ha sido honrado conforme es de verse de la Resolución Gerencial Nº 0210-2006-GTA.03/MM del doce de Enero de dos mil seis, que autoriza la colocación del anuncio en el establecimiento en mención, por lo que es evidente que el razonamiento de la entidad edil demandada resulta jurídicamente ilógico. Cuarto: Que el Colegiado de la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, al expedir la sentencia de vista de fecha seis de Junio de dos mil trece, que confirmando la apelada declaró fundada la demanda incoada por ASESORIA COMERCIAL Sociedad Anónima, estableció que el anuncio para el cual solicitó autorización DISTRIBUIDORA PETROX Sociedad Anónima ante la Municipalidad Distrital de Miraflores, coincide con las especificaciones descritas del que estuvo sujeto a verificación en el procedimiento administrativo impugnado, lo que permite concluir que se trata del mismo anuncio publicitario, evidenciándose de este modo que éste corresponde a DISTRIBUIDORA PETROX Sociedad Anónima, empresa que contaba con la autorización respectiva como aparece del texto de la Resolución de Gerencia General Nº 0210-2006GTA.03/MM del doce de Enero de dos mil seis, por lo que es indudable que a la demandante no le corresponde la titularidad del referido anuncio (lo que igualmente está corroborado con las prohibiciones estipuladas en el Contrato de Operación y Distribución de fecha veintidós de Julio de dos mil cinco celebrado entre la mencionada empresa y la actora, que corre a fojas cincuenta del acompañado); añadiendo que del certificado expedido por SUNARP de fojas catorce, puede advertirse que la sociedad DISTRIBUIDORA PETROX Sociedad Anónima únicamente acordó modificar su denominación social por la de PRIMAX Sociedad Anónima, por lo que la entidad demandada no ha justificado jurídicamente porqué el cambio de denominación implicaba que la autorización municipal de instalación de elemento publicitario ya no se encuentre vigente. Quinto: Que, la entidad edil impugnante ha manifestado a través del presente recurso de casación, que el Colegiado Superior no ha esgrimido argumento categórico alguno tendiente a establecer si la demandante contaba o no con licencia para instalar elementos publicitarios en el inmueble sub litis, pese a que formó parte de los puntos controvertidos determinados a través de la resolución número Dos del dieciocho de Junio de dos mil, lo que denota – a decir de la recurrente -, una falta de motivación interna del razonamiento y una motivación insuficiente en la emisión de la sentencia de vista, asimismo, sostiene que el órgano jurisdiccional en comento declaró la nulidad de actos administrativos que no formaron parte del contradictorio. Sexto: Al respecto, cabe precisar si bien por Resolución número Dos de fecha dieciocho de junio del dos mil diez, que obra a fojas sesenta, se fijó como punto controvertido determinar si la demandante contaba o no con la licencia correspondiente para instalar elementos publicitarios en el establecimiento ubicado en la Avenida Alfredo Benavides Nº 2116 – Miraflores, no menos cierto es que la dilucidación de la presente controversia no se agota con determinar de modo categórico si la demandante contaba con licencia para instalar elementos publicitarios, como lo pretende la municipalidad recurrente al sugerir que ésta debió ser necesariamente otorgada a nombre de la demandante, ya que lo que se pretende establecer en autos es si existía o no una licencia para la instalación de los elementos publicitarios en el establecimiento que venía siendo conducido por la actora, pues en sede administrativa la recurrente señaló, dada su calidad de conductora del mencionado establecimiento, que cuenta con autorización municipal para la instalación del elemento publicitario otorgado mediante Resolución Gerencial Nº 02102006-GTA.03/MM de fecha ocho de Enero de dos mil seis, a favor de la empresa DISTRIBUIDORA PETROX Sociedad Anónima, lo que fue desestimado por la autoridad administrativa por el hecho de haber cambiado esta última de denominación social pasando a denominarse PRIMAX Sociedad Anónima, lo cual no tiene sustento jurídico alguno, tal como así ha concluido la sentencia de vista materia de impugnación. Sétimo: Por consiguiente, es indudable que el discernimiento de la Sala Superior a la luz de lo expresado por las partes y de lo actuado en sede administrativa y judicial, ha sido realizado dentro de un escenario muy particular en que se suscitaron los hechos materia de autos, puesto que en virtud al Contrato de Operación y Distribución de fecha veintidós de Julio de dos mil cinco, las empresas DISTRIBUIDORA PETROX Sociedad Anónima (ahora PRIMAX SA) y ASESORIA COMERCIAL Sociedad Anónima estaban vinculadas comercialmente, aspecto que la referida Sala ha considerado que no ha sido razonado

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concienzudamente por la Autoridad Administrativa en armonía a los principios que norman su potestad sancionadora, entre ellos, el de causalidad, por lo que es forzoso concluir que la recurrida no contiene los vicios de motivación que alega la entidad edil recurrente, con mayor razón si dicha Sala ha advertido que no existe sustento jurídico en la sola alegación de que al haberse producido el cambio de denominación de la empresa DISTRIBUIDORA PETROX Sociedad Anónima a PRIMAX Sociedad Anónima, la autorización municipal de instalación de elemento publicitario ya no se encuentra vigente, todo lo cual guarda coherencia con lo debatido en el presente proceso. Octavo: Que en torno al supuesto pronunciamiento ultra petita que deja entrever la recurrente, al sostener que la sentencia de vista ha anulado actos administrativos que no formaron parte del contradictorio, cabe indicar que aun cuando se haya demandado expresamente la nulidad total de la Resolución Nº 1142-2009-GAC/MM del veintitrés de Octubre de dos mil nueve, en atención a la existencia del Contrato de Distribución de Combustible y Lubricantes celebrado con DISTRIBUIDORA PETROX Sociedad Anónima (ahora PRIMAX Sociedad Anónima), es evidente que al ser ésta una que agota la vía administrativa, es decir, una que pone fin al fuero administrativo, la nulidad de aquella trae como consecuencia la nulidad de las que la precedieron, puesto que todas ellas están inescindiblemente ligadas y afectadas por el mismo vicio de nulidad advertido, por lo que no está demostrado que se haya fallado más allá de lo pedido. Noveno: Que por las razones expuestas, esta Suprema Sala concluye que la sentencia impugnada no adolece de vicio procesal que contravenga la garantía de la adecuada motivación de las resoluciones judiciales contenida en el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Política, así como el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva reconocido en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. IV.- RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos uno por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Miraflores, en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista obrante a fojas ciento setenta y dos, de fecha seis de junio de dos mil trece; en los seguidos por Asesoría Comercial Sociedad Anónima contra la Municipalidad Distrital de Miraflores sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.Juez Supremo Ponente Sivina Hurtado. SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ C-1248792-39

CAS. LAB. Nº 17363–2013 ICA SUMILLA: “Existe motivación insuficiente, toda vez que la Sala de mérito no ha desarrollado el mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho y de derecho indispensable para asumir la decisión; exigencia que resultaba indispensable si se tiene en cuenta que, en el presente caso existe una sentencia que declara la existencia de un contrato laboral a plazo indeterminado entre las partes, por haberse producido la desnaturalización de los contratos de servicios no personales suscritos por dichas partes, en el periodo anterior al contrato CAS.” Lima, seis de abril de dos mil quince.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: la causa número diecisiete mil trescientos sesenta y tres – dos mil trece; en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado - Presidente, Vinatea Medina, Rodríguez Chávez, Rueda Fernández y Malca Guaylupo; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Katty Rosa Valencia García, de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento ochenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, corriente a fojas ciento sesenta, que confirmó la sentencia apelada de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, obrante a fojas ciento veintiocho, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por la parte recurrente contra la Administración Local de Agua Ica y otro, sobre reposición y otro. II. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas cincuenta y seis del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, este Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por la siguiente causal: Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. III. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el debido proceso establecido en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución1 comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139º inciso 5) de la Constitución2, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además en el artículo 122º inciso 3) del Código Procesal Civil y el artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, la exigencia de motivación suficiente constituye una garantía para el justiciable, mediante la

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cual se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. Segundo.Siendo así, resulta necesario recalcar que, el artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política del Estado, ha establecido como un principio y derecho de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Sobre ésta, el Tribunal Constitucional ha señalado que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia; mientras que sobre aquél ha expresado que significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; en esa misma línea el Tribunal Constitucional, en Sentencia Nº 09727-2005-PHC/TC, del seis de octubre del dos mil seis, fundamento 7, establece que: “(...) mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales (...) principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. (sic). Tercero.- Que, uno de los componente esenciales del derecho fundamental al debido proceso, lo constituye la motivación de las resoluciones judiciales, preceptuada expresamente en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado; respecto del cual la Corte Suprema en la Casación Nº 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto del dos mil siete, fundamento sexto, ha establecido lo siguiente: “(...) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencias constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”. (sic). Cuarto.- En esa misma línea de ideas, el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en la sentencia recaída en el expediente Nº 3943-2006-PA/TC, de fecha once de diciembre de dos mil seis, el Colegiado Constitucional en mención, ha precisado que éste contenido queda delimitado en los siguientes supuestos: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente incapaz de transmitir de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión (...); c) Deficiencia en la motivación externa: justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez o eficacia jurídica; d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensable para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien (...) no se trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo; e) La motivación sustancialmente incongruente, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer por lo tanto, las desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (...)”. (sic). En cuanto a la motivación aparente, el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 3943-2006-PA/TC, de fecha 11 de diciembre de 2006, ha

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señalado que: “26. Existe motivación aparente cuando una determinada resolución judicial si bien contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifican la decisión del juzgador, éstas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos para adoptar dicha decisión.”. Quinto: Bajo ese contexto, se debe señalar que, en el presente caso, el demandante peticiona que se ordene su reposición por despido arbitrario (incausado), por ende la nulidad de la Carta Nº 082-2013-ANA/OAURH de fecha veinte de marzo de dos mil trece, sobre vencimiento del plazo del Contrato Administrativo de Servicios (CAS), así como, la nulidad de los Contratos Administrativos de Servicios (CAS), suscritos por el periodo del uno de setiembre de dos mil ocho hasta el treinta y uno de marzo de dos mil trece, por haberse producido la desnaturalización de los mismos al haberse reconocido su relación laboral con la empleadora Administración Local de Agua – Ica, como una relación de naturaleza laboral y de plazo indeterminado por sentencia del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Ica, según proceso laboral signado con el Expediente Nº 02146-2012-0-1401-JR-LA-01, y como consecuencia de ello no estaría sujeto dentro de los alcances del Régimen del Contrato Administrativo de Servicios - RECAS. Sexto: Que, de la sentencia impugnada se aprecia que, la Sala Superior ha decidido confirmar la sentencia de primera instancia que declara infundada la pretensión nulidad de los Contratos Administrativos de Servicios – CAS (por haberse desnaturalizado) celebrado entre las partes, basándose principalmente, en que la constitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1057 -norma que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios- ha sido confirmada a través de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00002-2010PI/TC, concluyendo que el referido contrato CAS tiene plena validez legal, al ser un contrato especial que se rige por una ley especial. Séptimo: Éste Tribunal Supremo advierte que la fundamentación empleada por la Sala Superior, para confirmar la infundabilidad de la pretensión de la nulidad del Contrato Administrativo de Servicios - CAS (por haberse desnaturalizado) celebrado entre las partes, incurre en vicio de motivación insuficiente, al no dar cuenta de las fundamentos mínimas exigibles atendiendo a las razones de derecho indispensables para asumir que la decisión esté debidamente motivada. En efecto, de los actuados se verifica que, uno de los argumentos esenciales de la parte demandante, que sustentan su pretensión, lo constituye el hecho que, previo a la suscripción de los contratos administrativos de servicios celebrados con la demandada, se encontraba vinculada bajo un contrato de trabajo de duración indeterminada, dado que los contratos por Servicios No Personales suscritos en el periodo anterior habían sido desnaturalizados mediante sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil trece, contenida en el expediente Nº 02146-2012, que además fue declarada consentida mediante resolución número nueve de fecha treinta de enero de dos mil trece; siendo que de los fundamentos esgrimidos en la recurrida, se aprecia que, ello no ha sido el punto medular de la calificación, sino de modo contrario, la Sala Superior ha centrado su argumentación en defender la constitucionalidad del régimen de contratación administrativa de servicios en base a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Constitucional en su Sentencia Nº 00002-2010-PI/TC, sin establecer la relación de tal pronunciamiento, con el caso sub exámine, o si la misma se ha dado en situaciones idénticas que justifiquen su aplicación vinculante. Octavo: Asimismo, es necesario poner de relieve que, existen pronunciamientos emitidos por este Supremo Tribunal recogidos en la Casación Nº 07-2012-La Libertad, de fecha once de mayo de dos mil doce y Casación Nº 38-2012, de fecha seis de junio de dos mil doce, ambas emitidas en el marco de la aplicación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, en las cuales se ha establecido que, lo que en rigor dispuso la Sentencia Nº 000022010-PI/TC, es la validez, entiéndase compatibilidad, de dicha norma con la Constitución del Estado, pero desde la fecha de su entrada en vigencia, esto es, a partir del veintiocho de junio de dos mil ocho; razón por la cual, se concluye que, el hecho de que el Tribunal Constitucional haya declarado la constitucionalidad del cuerpo legislativo que regula la contratación administrativa de servicios, no exime en modo alguno a los jueces de pronunciarse en cada caso concreto sobre la procedencia o no de la desnaturalización de un contrato de locación de servicios u otro similar, que preceda a un contrato administrativo de servicios, pues éstos contienen sus propias peculiaridades que no siempre son materia de pronunciamiento en las sentencias constitucionales; siendo ello así, la pretensión de autos debió ser examinada por la Sala Superior a la luz de los criterios jurisprudenciales antes reseñados. Noveno: Así también, debe señalarse, que en el presente caso debe tenerse en cuenta lo acordado en el Segundo Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral, realizada en la ciudad de Lima, los días ocho y nueve de mayo de presente año, en el extremo referido al “Tema Nº 02. Desnaturalización de los Contratos. Casos Especiales. Contrato Administrativo de Servicios (CAS). 2.1. ¿En qué casos existe invalidez de los contrato administrativo de servicios?. El Pleno acordó por mayoría: Existe invalidez de los contratos administrativos de servicios, de manera enunciativa, en los siguientes supuestos: (...) 2.1.3. Cuando se verifica que previa a la suscripción del contrato CAS, el locador de servicios tenia, en los hechos, una relación laboral de tiempo indeterminado encubierta.(...)”. Décimo: En

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consecuencia, por los fundamentos precedentemente expuestos, se concluye que las deficiencias advertidas contravienen el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, descritas en el artículo 139º de los incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, razón por la cual debe ser estimada; correspondiendo por tanto, declarar nula la sentencia de vista, a fin de que se emita nuevo pronunciamiento, atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente resolución. IV.RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Katty Rosa Valencia García, de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento ochenta y tres; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, corriente a fojas ciento sesenta; ORDENARON que el Ad quem emita NUEVO FALLO teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente resolución; en los seguidos por la parte recurrente contra la Administración Local de Agua Ica y otro, sobre Reposición y otro; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497; y, los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, VINATEA MEDINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO 1

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Constitución Política del Perú Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. Constitución Política del Perú Artículos 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

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CAS. LAB. Nº 10520-2013 JUNÍN Sumilla: La Sala superior, al resolver la pretensión principal de remuneraciones devengadas, ha extendido indebidamente la aplicación el artículo 40 del Decreto Supremo 003-97-TR, sin considerar que dicho artículo, limita el otorgamiento del pago de las remuneraciones dejadas de percibir, únicamente a los casos en los cuales se declara fundada una demanda por nulidad de despido, circunstancia diferente a la acaecida en el caso del demandante, cuyo vínculo laboral culminó por voluntad unilateral de la Entidad demandada, en un despido incausado. Lima, seis de abril de dos mil quince.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- I. VISTOS; la causa número diez mil quinientos veinte – dos mil trece, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados Sivina Hurtado, Presidente, Vinatea Medina, Rodríguez Chávez, Rueda Fernández y Malca Guaylupo; con el informe oral del abogado Germán Víctor Cifuentes Moya; producida la votación con arreglo a la Ley se ha emitido la siguiente sentencia: I.1 RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fojas ciento noventa y seis, interpuesto el seis de junio de dos mil trece por la demandada Universidad Peruana los Andes - UPLA, contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta y seis, expedida el veintitrés de mayo de dos mil trece, que revocó la sentencia apelada Nº 044-2013 contenida en la resolución número ocho, de fecha ocho de marzo de dos mil trece, de folios setenta y dos, en el extremo que declara infundada la demanda sobre remuneraciones dejadas de percibir y compensación por tiempo de servicios, y reformándola, declararon fundada la demanda sobre remuneraciones dejadas de percibir y compensación por tiempo de servicios incoada; Dispusieron que la demandada pague a favor del demandante la suma de ciento nueve mil sesenta y uno con cuarenta / cien nuevos soles (S/. 109,061.40) por remuneraciones dejadas de percibir; quince mil cuatrocientos sesenta y uno con cincuenta y dos nuevos soles (S/. 15,461.52) por gratificaciones; diez mil seiscientos veintidós con sesenta y dos nuevos soles (S/. 10,622.62) por Compensación por Tiempo de Servicios; y, siete mil setecientos treinta con setenta y seis / cien nuevos soles (S/. 7,730.76) por vacaciones no gozadas, por la suma total de ciento cuarenta y dos mil ochocientos setenta y seis mil con treinta / cien nuevos soles (S/. 142,876.30); con pago de costas, costos e intereses legales, las mismas que se liquidarán en ejecución de sentencia; en los seguidos por don Germán Víctor Cifuentes Moya contra la Universidad Peruana Los Andes – UPLA, sobre Pago de Remuneraciones Devengadas y Beneficios Sociales. I.2 CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución obrante a fojas sesenta y ocho del cuadernillo de casación formado por esta Sala Suprema, emitida el quince de noviembre de dos mil trece, este Tribunal Supremo declaró procedente el recurso extraordinario, por la causal de infracción normativa de: - Artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. - Artículo 40 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. I.3

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ANTECEDENTES DEL CASO: I.3.1. De la revisión de los actuados, a fojas uno, obra la demanda de pago de remuneraciones devengadas, beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario; interpuesta por don Germán Víctor Cifuentes Moya contra Universidad Peruana los Andes - UPLA; en la que postuló como pretensiones, el pago de remuneraciones devengadas en la suma de S/.142,399.53 (ciento cuarenta y dos mil trescientos noventa y nueve y 53/100 nuevos soles), Bonificación por Escolaridad por el importe de S/.300.00 (trescientos y 00/100 nuevos soles), Uniforme por Aniversario en el monto de S/.400.00 (cuatrocientos y 00/100 nuevos soles), e Indemnización por Despido Arbitrario por S/.15,860.44 (quince mil ochocientos sesenta y 44/100 nuevo soles); ascendiendo el importe total de su petitorio a S/. 158,960.97 (ciento cincuenta y ocho mil novecientos sesenta y 97/100 nuevos soles). I.3.2. Sostiene como causa petendi1 que fue despedido arbitrariamente el veintiuno de agosto del dos mil nueve, cuando percibía una remuneración mensual ascendente a S/.7,730.75 (Siete mil setecientos treinta con 75/100 Nuevos Soles) en el cargo de docente principal; instaurando un proceso de amparo signado bajo el Expediente Nº 02826-2009, a través del cual obtuvo su reincorporación al centro de trabajo; agrega que, desde la fecha del despido arbitrario efectuado el veintiuno de agosto del dos mil nueve, al veinticinco de abril dos mil diez, deben abonársele las remuneraciones dejadas de percibir, compuesta de distintos conceptos remunerativos, la compensación de tiempo de servicios y la indemnización por despido arbitrario. La demanda fue admitida en la vía ordinaria laboral mediante resolución número seis, de fojas cuarenta y ocho. I.3.3 La precitada demanda, obtuvo pronunciamiento jurisdiccional, por parte del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la sentencia expedida el ocho de marzo de dos mil trece, de fojas setenta y dos; que declaró improcedente la demanda en el extremo que solicita indemnización por despido arbitrario; sin objeto de pronunciamiento sobre la excepción de caducidad deducida por la parte emplazada, respecto a la pretensión de indemnización por despido arbitrario; infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda deducida por la Universidad Peruana Los Andes – UPLA; e infundada la demanda sobre remuneraciones dejadas de percibir y compensación por tiempo de servicios, sin costas ni costos. I.3.4. El A-quo expone, como ratio decidendi de la sentencia precitada que: i) Resulta contradictorio lo expuesto por el demandante al solicitar el pago de la indemnización por despido arbitrario cuando optó por la tutela restitutoria a través del proceso constitucional de amparo tramitado bajo el Expediente Nº 02826-2009, ante el Tercer Juzgado Civil de Huancayo, habiendo sido repuesto a su centro de labores; ii) La reposición real en el centro laboral no supone la ficción retroactiva de labores prestadas durante el período de ausencia, sin perjuicio del daño que se le pudo haber causado al actor, respecto al despido fraudulento del que fuera objeto, los mismos que deberán ser evaluados e indemnizados por el Juzgador en la vía procedimental correspondiente, por lo que resulta infundada la demanda en este extremo, dejando a salvo el derecho del actor en hacerlo valer conforme a ley. I.3.5. Por su parte, el Colegiado Superior de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, revoco la sentencia apelada y, reformándola declaró fundada la demanda y, dispusieron que la demandada pague a favor del demandante, la suma de ciento nueve mil sesenta y uno con cuarenta / cien nuevos soles (S/. 109,061.40) por remuneraciones dejadas de percibir; quince mil cuatrocientos sesenta y uno con cincuenta y dos nuevos soles (S/. 15,461.52) por gratificaciones; diez mil seiscientos veintidós con sesenta y dos nuevos soles (S/. 10,622.62) por Compensación por Tiempo de Servicios; y, siete mil setecientos treinta con setenta y seis / cien nuevos soles (S/. 7,730.76) por vacaciones no gozadas, por la suma total de ciento cuarenta y dos mil ochocientos setenta y seis mil con treinta / cien nuevos soles (S/. 142,876.30), con pago de costas, costos e intereses legales a liquidarse en ejecución de sentencia. I.3.6. La Sala de mérito expone como razones de su decisión que: i) Los efectos del acto nulo declarado en el proceso de amparo es equivalente al de una nulidad de despido; por lo mismo procede el pago de remuneraciones dejadas de percibir, la misma que debe ser ventilada ante el Juzgado Especializado Laboral por razón de materia; ii) el período no laborado como consecuencia de un despido cuestionado en un proceso de amparo, debe considerase como suspensión imperfecta de labores y, debe ser considerado como de trabajo efectivo para todos los fines, conforme al artículo 54 del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, por lo que procede el pago de las remuneraciones devengadas, más los beneficios que por ley deben abonarse durante la relación laboral (vacaciones, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, entre otros); iii) El período no laborado, no está regulado para el caso de reposiciones dispuestas por acción de amparo, por ende debe aplicarse lo normado por el artículo 40 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en forma analógica, sobre remuneraciones devengadas por despido nulo. II. CONSIDERANDO: Primero: DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. Conforme a las causales de casación de naturaleza procesal y sustantiva, declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso; la presente resolución casatoria debe circunscribirse a delimitar en primer orden, si en el presente proceso, se ha infringido el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del

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Perú relacionado al debido proceso y el deber de motivación de las resoluciones judiciales, conforme al sustento invocado por la parte recurrente en su medio impugnativo extraordinario. En caso de advertirse dicha infracción, corresponderá la declaración de nulidad de la sentencia de vista expedida por la Sala de mérito; en sentido contrario, de no advertirse la afectación procesal alegada; en segundo orden, se procederá a la revisión de la denuncia de casación sustantiva, relacionada con el artículo 40 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; de conformidad con el artículo 39 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 294972. SEGUNDO: SOBRE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 139 INCISO 5) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. 2.1 En relación a la infracción procesal del presente acápite, la parte recurrente esgrime como sustento basilar de su recurso de casación obrante a fojas ciento noventa y seis que, en la sentencia el Colegiado superior se limita a indicar que, corresponde aplicar los mismos efectos que los previstos para el caso de los despidos nulos; sin embargo, no sustenta el por qué crea efectos no previstos por dicha norma, como el pago de gratificaciones y vacaciones no gozadas; agrega la impugnante que la Sala de vista no motiva el por qué ordena un doble pago, por un lado la remuneración ordinaria, y por otro lado una remuneración vacacional, si tal situación ni siquiera ha sido prevista para aquellos trabajadores que laboran de manera efectiva. 2.2 En relación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales contenido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado3; tenemos que, éste se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando, se aprecie una motivación en la que el órgano jurisdiccional: i) Delimite con precisión, el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; premisas que deben extraerse de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes en la etapa postulatoria; ii) Desarrolle de modo coherente y consistente, la justificación de la premisa jurídica aplicable, exponiendo las razones de la adecuación del supuesto de hecho, a la consecuencia jurídica de la norma o normas elegidas; desplegando una justificación de la aplicación e interpretación de dichas normas al caso concreto; iii) Aprecie de modo razonado, en una valoración conjunta e integral, las pruebas actuadas en el proceso, exponiendo las conclusiones que se extraigan de dicha valoración, es decir explicar y fundamentar el razonamiento que se sintetice en la inferencia probatoria, entre hechos y medios de prueba y; finalmente, iii) Observe la congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. 2.3 Sobre la justificación interna4 del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales; ésta implica la conexión, entre las premisas fácticas determinadas mediante la inferencia de prueba -esto es los hechos contrastados que producen convicción al juez en base, a la valoración conjunta de los medios probatorios-, y, las normas jurídicas seleccionadas, interpretadas y aplicadas al caso concreto; de modo tal que se evalúa la corrección formal de la motivación, es decir el silogismo judicial5, a través del que se arriba a la decisión; en el que la premisa mayor corresponde a la norma jurídica, la premisa menor, a los hechos probados, siendo el resultado, la conclusión. 2.4 Expuesto el precitado razonamiento vinculado a la infracción procesal invocada; de la revisión de la sentencia de vista, se advierte lo siguiente: 2.4.1 La base fáctica establecida por la instancia de mérito, consiste en la existencia de un despido arbitrario acaecido en contra del demandante el veintiuno de agosto de dos mil nueve, quien actualmente ostenta el cargo de Docente nombrado de la Universidad Peruana Los Andes, obteniendo tutela restitutoria y, materializándose su reposición en el puesto de trabajo el veinticinco de octubre de dos mil diez, a través del proceso de amparo seguido en el expediente Nº 02826-2009-0-1510-JR-CI-03, cuya sentencia de segunda instancia emitida el diecinueve de octubre de dos mil once ha quedado consentida y por tanto constituye cosa juzgada. Al respecto, dicha premisa ha sido establecida por la Sala superior en el fundamento tercero extremo a) y b) de la sentencia de vista, en base al análisis de las copias certificadas de dicho proceso, de folios ocho a quince; estando suficientemente determinada la premisa fáctica y de prueba, al inferirse de una valoración de los actuados en el proceso de amparo y, que sirve de sustento para el análisis posterior de la pretensión de pago de remuneraciones devengadas. 2.4.2 Asimismo, respecto a la estimatoria de las pretensiones demandadas por el actor (pago de remuneraciones, gratificaciones, vacaciones y asignaciones dejadas de percibir por despido arbitrario), la instancia de mérito sustenta su decisión, aplicando primero, la premisa jurídica consistente en la jurisprudencia emitida por las Salas de esta Corte Suprema en procesos similares; y, en segundo orden, realiza una interpretación analógica del artículo 40 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR que considera aplicable al supuesto del despido incausado del demandante; argumentando el Colegiado superior que, dicho dispositivo normativo, brinda la solución al caso concreto, al tutelar el derecho del trabajador al goce de sus remuneraciones dejadas de percibir, garantizando con ello una tutela resarcitoria, conforme desarrolla el Colegiado en el acápite v. del fundamento h) del considerando tercero de la sentencia de vista. 2.4.3 En tal sentido, en el pronunciamiento de grado, se advierte la sustentación de una premisa fáctica, la inferencia de prueba, y, la enunciación de una premisa jurídica que se deriva en la conclusión del razonamiento judicial, siendo válida la justificación interna en la resolución examinada; por ende; no se

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advierte que la infracción al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en la sentencia de vista se haya materializado en la resolución impugnada, al existir la delimitación del problema jurídico, la valoración de los medios de prueba, la fundamentación de la premisa fáctica y jurídica, finalmente, se aprecia la sustentación de la conclusión, que resulta congruente con la pretensión demandada; razones por las cuales, el recurso planteado deviene en infundado en este extremo. Tercero: SOBRE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 40 DEL DECRETO SUPREMO Nº 003-97-TR 3.1 En relación a la infracción del artículo 40 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; la parte recurrente esgrime que dicho dispositivo jurídico ha previsto que para la aplicación de su consecuencia jurídica (pago de remuneraciones devengadas) el único presupuesto de hecho es la existencia de un despido nulo, y no así la existencia de un despido incausado, como es el alegado por el demandante. Añade, que el Colegiado de vista no justifica el por qué adicionalmente al disponer el pago de remuneraciones dejadas de percibir, también dispone el pago de Compensación por Tiempo de Servicios, gratificaciones y vacaciones, sin que el legislador haya dispuesto dichos pagos, sino más bien el depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios y no de otros beneficios sociales. 3.2 Sobre el particular, de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.” 3.3 En dicho sentido, sobre la tutela resarcitoria y la protección contra el despido arbitrario, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil uno, Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano vs Perú), ha establecido que si bien, corresponde el derecho a un resarcimiento por el daño material de quienes han sido víctimas de la vulneración a sus derechos fundamentales, relacionados al derecho a la protección contra el despido arbitrario; dicha indemnización deberá realizarse de acuerdo con la legislación interna de cada Estado; estando sujeta la exigencia de dicho derecho, a los supuestos de la regulación legal, que cada Estado miembro establezca dentro de su derecho interno. 3.4 En tal contexto, nuestro ordenamiento jurídico prevé como posibilidad, el pago de remuneraciones dejadas de percibir y depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios, al acaecimiento de un despido nulo6 conforme al artículo 40 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, vinculados a las causales contenidas en el artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR7, las que se encuentran relacionadas a la afiliación o representación de carácter sindical; la presentación de quejas administrativas o judiciales contra el empleador; los casos de discriminación de cualquier índole, y el embarazo. 3.5 A su vez, cabe precisar que esta Sala Suprema, a través de la Casación Nº 992-2012-Arequipa, de fecha tres de septiembre de dos mil doce, reiteró el criterio de las Ejecutorias Nº 2712-2009 - Lima, y Nº 3935-2011 Piura, según el cual, no corresponde aplicar los efectos del despido nulo (pago de remuneraciones devengadas) a trabajadores repuestos por un proceso de amparo, señalando que, las reposiciones a través de sentencias emitidas en procesos de amparo, en virtud del principio de legalidad, no generan una ficción retroactiva de labores durante el tiempo que duró el despido del trabajador; postura que ha sido reafirmada a través de la Casación laboral Nº 5192-2012-Junín8 emitida el veintiuno de enero de dos mil trece, siendo inviable aplicar las consecuencias de los despidos nulos a las reposiciones ordenadas en procesos constitucionales, pues ello implicaría exceder los límites de las sentencias de amparo. De este modo, esta Sala Suprema ha reiterado el criterio lo establecido en las sentencias casatorias precitadas. 3.6 Al respecto, cabe precisar que la regulación del artículo 40 del Decreto Supremo Nº 003-97TR, se caracteriza por ser específica y numerus clausus, es decir, la consecuencia jurídica consistente en el pago de remuneraciones y depósito de compensación por tiempo de servicios, esta sujeta, al supuesto de un despido nulo, el cual se determina en sede judicial, en base a causales taxativamente reguladas por el artículo 29 del mismo Decreto Supremo, dentro de las cuales; no se encuentra el supuesto acaecido en el caso del demandante, consistente en un despido incausado, conforme a la base fáctica establecida por la instancia de mérito, razón por la cual, no corresponde el otorgamiento del pago de remuneraciones devengadas ni otros beneficios, sin perjuicio de que, la parte demandante, adecue su pretensión a la normatividad interna sobre la materia conforme al fundamento 3.3 de la presente sentencia de vista, estando a salvo su derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva en un contexto de seguridad jurídica, igualdad y debido proceso. 3.7 En tal sentido, en el caso de autos se advierte que, la Sala superior, al resolver la pretensión principal de remuneraciones devengadas y pago de beneficios dejados de percibir, ha extendido indebidamente la aplicación el artículo 40 del Decreto Supremo 003-97-TR, sin considerar que dicho artículo, limita el otorgamiento del pago de las remuneraciones dejadas de percibir y compensación por tiempo de servicios, únicamente a los casos en los cuales se declara fundada una demanda por nulidad de despido, circunstancia diferente al supuesto del demandante, cuyo vínculo laboral culminó por

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voluntad unilateral de la Entidad demandada, en un despido incausado. 3.8 En conclusión, y, por los fundamentos expuestos, el recurso de casación deviene en fundado en este extremo, por lo que corresponde casar la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia conforme a lo señalado en el considerando 3.6, revocar la sentencia apelada, en el extremo que declaró infundada la demanda, respecto al pago de remuneraciones devengadas y pago de beneficios sociales dejados de percibir y reformándola, deviene en improcedente, en la medida que se ha requerido el pago de remuneraciones y beneficios, sin encontrarse en el supuesto de hecho del artículo 40 del Decreto Supremo Nº 003-97TR; debiendo adecuar su pretensión a la normatividad interna sobre la materia. III. DECISIÓN Por dichas consideraciones declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento noventa y seis, interpuesto el seis de junio de dos mil trece por la demandada Universidad Peruana los Andes - UPLA, en consecuencia; CASARON la sentencia de vista de fojas ciento setenta y seis, expedida el veintitrés de mayo de dos mil trece, por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; EN EL EXTREMO que ordenó el pago de remuneraciones devengadas y beneficios sociales; y ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA, REVOCARON la sentencia apelada Nº 044-2013 contenida en la resolución número ocho, de fecha ocho de marzo de dos mil trece, de folios setenta y dos, en el extremo que declaró infundada dichas pretensiones, y REFORMÁNDOLA, la declararon improcedente, dejando a salvo el derecho del actor para que la haga valer conforme a la normatividad interna; en los seguidos por don Germán Víctor Cifuentes Moya contra la Universidad Peruana Los Andes – UPLA, sobre Pago de Remuneraciones Devengadas y Beneficios Sociales; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. SIVINA HURTADO, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO EL VOTO EN MINORÍA DE LA JUEZ SUPREMO RODRÍGUEZ CHÁVEZ ES COMO SIGUE: Se emite el presente voto, únicamente respecto a la causal declarada procedente consistente en la infracción normativa del artículo 40 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, esto es, por el extremo de la sentencia recurrida que ampara el pago de las remuneraciones devengadas por un periodo no laborado, por los siguientes fundamentos: I. RECURSO DE CASACIÓN: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fojas ciento noventa y seis, interpuesto el seis de junio de dos mil trece por la demandada Universidad Peruana los Andes - UPLA, contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta y seis, expedida el veintitrés de mayo de dos mil trece, que revocó la sentencia apelada Nº 044-2013 contenida en la resolución número ocho, de fecha ocho de marzo de dos mil trece, de folios setenta y dos, en el extremo que declara infundada la demanda sobre remuneraciones dejadas de percibir y compensación por tiempo de servicios, y reformándola, declararon fundada la demanda sobre remuneraciones dejadas de percibir y compensación por tiempo de servicios incoada; dispusieron que la demandada pague a favor del demandante la suma de ciento nueve mil sesenta y uno con cuarenta / cien nuevos soles (S/.109,061.40) por remuneraciones dejadas de percibir; quince mil cuatrocientos sesenta y uno con cincuenta y dos nuevos soles (S/.15,461.52) por gratificaciones; diez mil seiscientos veintidós con sesenta y dos nuevos soles (S/.10,622.62) por Compensación por Tiempo de Servicios; y, siete mil setecientos treinta con setenta y seis / cien nuevos soles (S/.7,730.76) por vacaciones no gozadas, por la suma total de ciento cuarenta y dos mil ochocientos setenta y seis mil con treinta / cien nuevos soles (S/.142,876.30); con pago de costas, costos e intereses legales, las mismas que se liquidarán en ejecución de sentencia; en los seguidos por don Germán Víctor Cifuentes Moya contra la Universidad Peruana Los Andes – UPLA, sobre pago de remuneraciones devengadas y otros. II. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución obrante a fojas sesenta y ocho del cuadernillo de casación formado por esta Sala Suprema, emitida el quince de noviembre de dos mil trece, este Tribunal Supremo declaró procedente el recurso extraordinario, por la causal de infracción normativa de: - Artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; y, - Artículo 40 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. III. CONSIDERANDO: Primero: El artículo 40 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR señala: “Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los periodos de inactividad procesal no imputables a las partes. Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses”. Segundo: En principio, cabe precisar que la remuneración no puede ser entendida solo como un elemento esencial de la relación laboral, sino como un derecho fundamental irrenunciable para el trabajador, teniendo protección especial por parte del ordenamiento jurídico, en tanto que está dirigida a cubrir las necesidades vitales y familiares del trabajador, teniendo carácter alimentario. En nuestro ordenamiento jurídico laboral, la teoría jurídica que explica el pago de remuneraciones no es aquella según la cual, la remuneración es la contraprestación por la prestación efectiva de los servicios, sino la teoría según la cual, la remuneración es la contraprestación por

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el contrato de trabajo, de lo que se desprende que ésta –la remuneración–, es en esencia una ventaja patrimonial derivada del contrato de trabajo y no necesariamente de la prestación de servicios; pues, en ocasiones, aquélla se debe abonar inclusive cuando no existe una prestación efectiva del servicio, tal es el caso de las vacaciones, de la licencia sindical, de la licencia pre y post natal, de los descansos semanales remunerados, de licencias con goce de haber y en general cualquier supuesto de suspensión imperfecta del contrato de trabajo, en cuyo caso la obligación de remunerar no obedece a haber recibido el trabajo del laborante sino más bien a la vinculación jurídica negocial (contrato de trabajo) existente entre el empleador y trabajador; esta explicación guarda concordancia sistémica con nuestro ordenamiento jurídico laboral positivo. En ese sentido, PIZARRO9 sostiene que: “la remuneración es la ventaja patrimonial percibida por el trabajador como contraprestación global o genérica, principalmente conmutativa, pero con rasgos aleatorios, a la puesta a disposición de su fuerza de trabajo. (...) Esta definición permite atribuir carácter remunerativo a los pagos efectuados: (i) cuando el trabajador presta sus servicios de manera efectiva a favor del empleador, (ii) cuando el trabajador no presta sus servicios de manera efectiva porque su empleador se lo impide y (iii) cuando el trabajador no presta sus servicios de manera efectiva porque una norma protectora lo faculta a ello” (resaltado nuestro). Tercero: En tal sentido, en aquellos casos en los cuales el trabajador es privado de la oportunidad de prestar servicios para el empleador por entera responsabilidad de éste, como consecuencia de un acto indebido o doloso – vulneración de un derecho fundamental del trabajo (sea éste específico o inespecífico)–, el cual posteriormente es dejado sin efecto por el órgano jurisdiccional, se estaría ante una suspensión temporal imperfecta del contrato de trabajo para ambas partes de la relación laboral, en la que aún no habiendo una efectiva prestación de servicios, existe la obligación del empleador de efectuar el pago de la retribución, ya que dicha suspensión se debió a su exclusiva responsabilidad, por consiguiente debe ser considerado como trabajo efectivo para todos los fines conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Supremo Nº 001-96-TR; dicho efecto resulta ser el mismo que tiene el despido nulo en materia laboral, según lo previsto por el artículo 40 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, criterio que, ha sido asumido por la jurisprudencia casatoria en las Casaciones Nº 11542001 del seis de noviembre de dos mil uno, Nº 214-2002 del siete de agosto de dos mil dos y Nº 1806-2004-Lima, publicada en El Peruano el treinta y uno de julio de dos mil seis. Cuarto: En el presente caso, la pretensión de pago de remuneraciones devengadas, que fue peticionada por el actor, tiene su origen en un proceso de reposición, cuyo propósito –en el fondo– constituye la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; al respecto la Corte Casatoria, en la Casación Nº 454-2005-Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el primero de setiembre de dos mil seis, ha señalado: “(...) por lo que efectivamente el lapso trascurrido entre el cese y su reposición debe examinarse a partir de sus alcances y efectos del artículo primero de la Ley número veintitrés mil quinientos seis -bajo la cual se tramitó dicha acción- que señala que el objeto de la acción de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (...). En consecuencia, es incuestionable que corresponde al demandante el derecho al pago de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir por todo el periodo que se extendió su cese indebido (...)”(resaltado nuestro).Asimismo, el Tribunal Constitucional en procesos de amparo, ha dejado a salvo el derecho para que el trabajador pueda reclamar las consecuencias económicas del despido declarado nulo por inconstitucional; así lo ha establecido en innumerables pronunciamientos como por ejemplo la sentencia, recaída en el Expediente Nº 0834-2004-AA/TC del veintiuno de julio de dos mil cuatro, en la que ha establecido que el pago de remuneraciones caídas por el período de suspensión de la relación laboral, derivada de un despido lesivo de derechos fundamentales, merece ser discutido en la vía correspondiente, posibilitando de esta forma que la determinación de su pago se discuta en otra vía que, ineludiblemente, resulta ser la laboral, pues el conflicto jurídico tiene tal naturaleza. Quinto: Es tal reparación, la que se encuentra reglada por nuestro ordenamiento laboral positivo en el artículo 40 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR para el caso de despido nulo de configuración legal, sin embargo, nada impide que usando las técnicas de interpretación jurídicas y de integración del derecho, se extienda dicha solución para los despidos inconstitucionales declarados mediante amparo o procesos de reposición por despidos incausados o fraudulentos, cuyos efectos son similares a los del despido nulo en tanto lesionan derechos fundamentales al punto que han merecido una tutela restitutoria traducida en la reposición en el trabajo, no obstante que por mandato legal (artículo 29 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral) sólo el despido nulo generaba tutela restitutoria, pues tratándose de similares hipótesis de incidencia de la norma es totalmente posible aplicar los mismos efectos jurídicos. Sexto: En cuanto a la aplicación de la analogía de la normatividad sustantiva al caso bajo análisis, esta institución jurídica es una técnica de integración del derecho, cuya aplicación se encuentra autorizada en nuestro

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sistema jurídico, por el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, donde se recoge la regla de la prohibición de la aplicación de la analogía, únicamente tratándose de leyes que establecen excepciones o restringen derechos; ergo, salvo el citado supuesto de excepción, la analogía sí es aplicable, en caso de ausencia de norma jurídica; lo dicho guarda concordancia con lo prescrito por el numeral 9 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que consagra el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos. En tal sentido, el Juez no puede dejar de juzgar alegando falta de ley (vacío o laguna), según lo preceptuado por el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil; y dado que el ordenamiento jurídico debe ser completo, unitario y coherente, el vacío o defecto de la ley, debe ser salvado por la judicatura, para lo cual puede usar varias técnicas de integración, una de las cuales es la analogía, entendida como el proceso de migración de normas, autorizado por la ley, bajo los siguientes presupuestos: a) Que el caso no haya sido previsto en la ley; b) Que exista semejanza con un supuesto sí previsto en el ordenamiento; c) Que tal semejanza sea fundamental, real y no accidental. Por lo tanto, en la analogía, la solución es encontrada en otra norma no destinada a la solución del caso, pero con alguna similitud con éste. Sétimo: En el presente caso, debe ser aplicada la analogía legis, en tanto existen normas de rango legal y reglamentario que, directamente, solucionan la ausencia de regulación normativa: el artículo 40 del Decreto Supremo Nº 00397-TR, concordado con el artículo 54 del Decreto Supremo Nº 00196-TR. En tal sentido, los supuestos para aplicar la analogía en el caso del artículo 40 antes citado, son los siguientes: 1) No estamos ante una norma que establece una excepción, sino la solución acordada por el derecho del trabajo a una situación de clara lesión de derechos fundamentales, la que no puede verse completamente reparada sino con la restitución de los salarios dejados de ganar durante el tiempo que duró la violación de los derechos fundamentales luego restituidos con la reposición en el trabajo; y, 2) el supuesto del artículo 40 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR es exactamente el mismo del despido incausado, porque tanto ante un despido nulo como incausado hay reposición, y en ambos tipos de despido esa reposición constituye un acto de restitución, en tanto expresión de la tutela restitutoria que otorga a todo ciudadano social la Constitución Política del Estado; por lo tanto, ambos despidos suponen un acto inválido, un acto nulo, los cuales tienen la misma naturaleza, pues obedecen a la misma causa que no es otra que la lesión de la Constitución Política del Estado: en el despido nulo se lesiona la Constitución por infracción de los derechos sindicales (afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales o ser candidato o representante de los trabajadores), presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador, la discriminación y el embarazo; y en el caso del despido incausado se lesiona a nuestra Carta Fundamental por la vulneración o transgresión del derecho al trabajo. Entonces, existe absoluta identidad entre los supuestos de despido nulo con el despido incausado. Octavo: La única diferencia existente entre estos dos tipos de despido es su origen sustantivo-material (la fuente normativa) pues, mientras el despido nulo es consecuencia de una adecuada protección contra el despido arbitrario (Convenio 158 del Organismo Internacional de Trabajo y el artículo 27 de la Constitución Política del Estado), pero por obra del legislador, el cual precisó determinados supuestos de hecho a los que le asignó una naturaleza restitutoria pero restringida a algunos derechos fundamentales, en cambio el despido incausado es una construcción jurisprudencial evidentemente posterior al despido nulo del artículo 29 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que se consagró en el caso FETRATEL10 y en otras sentencias posteriores; por ello, no existe razón para distinguir donde no cabe hacer distinción, porque la naturaleza de la realidad normativa llamada despido nulo con la naturaleza del despido incausado es exactamente la misma; lo único que existe en el despido incausado es una virtual ausencia normativa o vacío, frente al cual los Jueces tienen el deber de no dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia del sistema jurídico, en cuyo caso, están autorizados para integrar el Derecho, en tal virtud, al no haber una solución ad hoc para este tipo de supuesto de hecho, dado que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional donde fue creado, no ha regulado el supuesto de la consecuencias económicas del despido inconstitucional, durante el tiempo del despido, cabe la integración del derecho y, por tanto traer a colación el supuesto reglado para el despido nulo –artículo 40-, el cual es plenamente aplicable por absoluta identidad de su objeto con el despido incausado. Noveno: Es preciso recalcar que, el sistema jurídico laboral no puede tolerar que los efectos de un despido incausado no sean idénticos a los de un despido nulo porque su causa y su configuración es exactamente la misma; en tal caso, se estaría distinguiendo donde el Derecho no distingue; el despido inconstitucional es un despido nulo que lesiona absoluta y radicalmente la Constitución Política del Estado, siendo así, la consecuencia jurídica de nuestro sistema tiene que ser esencialmente la misma, esté regulado expresamente en la ley o no lo esté. En ese sentido, el autor Cordón Moreno puntualiza que: “(...) si el acto es radicalmente nulo, su ineficacia es intrínseca y por lo tanto, carece ab initio de efectos11”. También afirma: “en cuanto que el acto o resolución anulados infringen un precepto

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constitucional, estos efectos serán los propios de la declaración de nulidad radical, a saber, la desaparición12”. Décimo: Finalmente, cabe indicar que, sobre la naturaleza jurídica de las remuneraciones devengadas derivadas de un despido inconstitucional, admitir su naturaleza indemnizatoria no niega el carácter laboral de este resarcimiento, en tanto deriva del contrato de trabajo. Néstor De Buen, por ejemplo, desde la perspectiva del Derecho mexicano, ha señalado que el concepto de “salarios vencidos”, se ha asimilado a “una especie de costas judiciales”, a las que Mario de la Cueva, autor al que cita, prefiere denominar “indemnización”, obviamente generada por la violación patronal de los derechos del trabajador. Precisa, sin embargo, De Buen, refiriéndose a los “salarios vencidos”, que ese concepto no corresponde al de salario, en su acepción legal, como “la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo”, por lo que, sostiene, debe concluirse que el término “salario vencido” no es más que “la expresión reducida de un concepto más amplio, equivalente a “indemnización” igual al importe de los salarios que habría devengado el trabajador”. En realidad, insiste el autor citado, se trata de una medida indemnizatoria y no, en rigor, de una situación especial del salario. Como puede apreciarse, también bajo la tesis de la naturaleza indemnizatoria de las remuneraciones devengadas, se llega a la misma conclusión: dicho pago es una consecuencia de una violación patronal, que procura devolver al trabajador el importe del dinero dejado de percibir por aquella inconducta y que guarda plena congruencia con la finalidad restitutoria del derecho conculcado, la reinstalación en el puesto de trabajo, como si el despido nunca hubiera ocurrido. Del mismo modo, BLANCAS señala que: “La nulidad del despido como acto lesivo de derechos fundamentales, conlleva a que se le prive de toda validez y eficacia, desconociendo todos sus efectos, lo cual en esta materia resulta plenamente posible, como lo demuestra la figura del “despido nulo” que posibilita la restitución íntegra del trabajador en sus derechos, incluyendo el pago de las remuneraciones devengadas”13. Undécimo: Que, al haberse emitido a través de la sentencia recurrida, un pronunciamiento que resulta ser acorde a los parámetros establecidos en la Ley, y además encontrarse debidamente sustentada conforme lo exigen los derechos constitucionales, es evidente que no se ha producido en el presente caso infracción normativa alguna del artículo 40 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. IV. DECISIÓN: Por tales fundamentos, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto el seis de junio de dos mil trece por la demandada Universidad Peruana los Andes - UPLA, en consecuencia: NO SE CASE la sentencia de vista de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, obrante a fojas ciento setenta y seis; en los seguidos por don Germán Víctor Cifuentes Moya contra la Universidad Peruana Los Andes – UPLA sobre pago de remuneraciones devengadas y otros; SE DISPONGA la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497; y se devuelva.- SS. RODRÍGUEZ CHÁVEZ 1

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“El petitum, consiste en aquello que la parte actora busca al recurrir al proceso judicial, aquello que busca satisfacer a través del través órgano jurisdiccional, razón por la cual constituye el eje en torno al cual girara el proceso judicial. Por su parte, la causa petendi, esta referida a aquellas razones fácticas y jurídicas que sustentan la pretensión incoada.” F. J Nº 5.3 Cas. Lab. 9889-2013 Cusco Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. Constitución Política del Estado Peruano Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. “la justificación interna muestra la corrección de la inferencia de la conclusión o decisión a partir de las premisas. En la justificación interna se aplican las reglas de la lógica formal o deductiva para determinar si un argumento es lógicamente correcto. Es decir, se considera como no-problemática o como “algo dado” la tarea de subsunción (PM/pm) y, a partir de ahí, se aplica lógicamente la consecuencia jurídica pertinente.” López García, José Antonio “Neoconstitucionalismo y Argumentación Jurídica” En Tutela de Derechos en Sede Jurisdiccional. (2013). Fondo Editorial del Poder Judicial, Lima. Pp. 63 “Este tipo de esquema lógico (...) se denomina silogismo judicial o silogismo jurídico [en el que] la primera premisa enuncia una norma general y abstracta en la que un supuesto de hecho (...) aparece como condición para una consecuencia jurídica(...). La segunda premisa representa la situación en que se ha producido un hecho (..) que cae bajo el supuesto de hecho de la norma. Y la conclusión establece [que a dicho supuesto de hecho] se le debe anudar la consecuencia jurídica prevista por la norma”. Atienza, Manuel ( 2006) “Las Razones del Derecho”. Palestra. Segunda Edición. Lima. Pp. 54 T.U.O del Decreto Legislativo Nº 728 “Ley de productividad y competitividad laboral”– Aprobado por D.S Nº 003-97-TR

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Artículo 40.- Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes. Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses. Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo: a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales; b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad; c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25; d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, discapacidad o de cualquier otra índole e) El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa justa para despedir. Lo dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre que el empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no enerva la facultad del empleador de despedir por causa justa. “En atención al principio de legalidad, no es viable aplicar dicha norma excediendo los límites materiales y objetivos de la sentencia de amparo que ha sido actuada como medio probatorio en autos; ya que de acogerse el argumento expuesto por la parte recurrente, el presente proceso laboral sería propiamente una vía de ejecución de la sentencia de amparo, respecto de un extremo que no fue resuelto, ni discutido en el proceso de amparo. Tanto más si en la sentencia que corre en copia a fojas trece, solo se ha dispuesto la reposición del demandante, en las labores habituales de trabajo que venía desempeñando.” PIZARRO DÍAZ, Mónica. “La Remuneración en el Perú. Análisis Jurídico Laboral”. Estudio González& Asociados Lima, 2006, página 51. Sentencia recaída en el expediente número 1124-2001-AA/TC, posteriormente sobre el particular se encuentra la expedición de la sentencia recaída en el expediente número 206-2005-PA/TC, Caso Baylón Flores. CORDÓN MORENO, Faustino. “El proceso de amparo constitucional”. Segunda Edición actualizada, La Ley S.A., Getafe, Madrid, página 184. CORDÓN MORENO,Ob cit. 184. BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El pago de las remuneraciones devengadas en caso de reposición dispuesta en el proceso de amparo”. En: Soluciones Laborales. Gaceta Jurídica. Año 6-Número 63-Marzo 2013, página 17.

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CAS. LAB. Nº 17136-2013 JUNIN Sumilla: La sentencia de vista no cumple con fundamentar en armonía con el principio-derecho a la motivación de las resoluciones judiciales por qué procedería el pago de las remuneraciones devengadas por el período no laborado, esto es por el periodo que duró el despido fraudulento. Lima, seis de abril de dos mil quince.LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los Señores Magistrados Supremos: Sivina Hurtado - Presidente, Vinatea Medina, Rodríguez Chávez, Rueda Fernández y Malca Guaylupo; y producida la votación conforme a ley; se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control Sociedad Anónima Cerrada, de fecha once de setiembre de dos mil trece, obrante de fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y seis, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, corriente de fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y seis, que revoca la sentencia apelada de fecha once de junio de dos mil trece, que declara infundada la demanda, la que reformándola la declararon fundada; en consecuencia, ordenaron que la demandada cumpla con reponer al actor en el cargo de supervisor zonal u otro cargo de igual nivel y categoría, más el pago de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir por el periodo del despido, con lo demás que contiene; en los seguidos por Félix Abraham Canales Espinoza contra la Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control Sociedad Anónima Cerrada, sobre impugnación de despido y otros. II. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución Suprema de fecha dos de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas cincuenta y uno a cincuenta y cinco del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, este Tribunal ha declarado procedente de forma excepcional el recurso de casación interpuesto por la demandada, por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. III. CONSIDERANDO: Primero: Que, al haberse declarado procedente el recurso por la infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política, corresponde efectuar su análisis a efectos de determinar la validez de la sentencia de vista, o si por el contrario se incurre en defectos insubsanables que motivan la nulidad del fallo emitido, correspondiendo ordenar la renovación del citado acto procesal. Segundo: Debemos iniciar señalando que, el derecho fundamental a un debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, implica el respeto del conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometidos a cualquier cuestión litigiosa, con el fin de asegurarles una cumplida y recta administración de justicia, en orden a procurarles seguridad jurídica y que las decisiones se pronuncien conforme a derecho. En virtud a ello, existe contravención de las normas que garantizan el

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derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado los derechos procesales de las partes; se han obviado o alterado actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Tercero: En relación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, exige que, cuando una persona requiera la protección de su derecho o de sus intereses legítimos, aquello sea atendido por los órganos jurisdiccionales mediante un proceso adecuado donde se respeten las garantías mínimas de los litigantes, esto es, de ambas partes en el proceso. “(...) Ello es así, toda vez que no sólo se busca la defensa de los intereses de la parte accionante sino también los del sujeto requerido, estando sus derechos también abarcados en la tutela jurisdiccional efectiva. Tal derecho se trata, por tanto, de un derecho continente, esto es que abarca una serie de otros derechos expresamente señalados o implícitamente deducidos de aquel. En la doctrina, se ha señalado que este derecho abarca principalmente tres etapas: El acceso a los órganos jurisdiccionales, el cumplimiento de las normas y derechos que regula el debido proceso, y el de la ejecución de la resolución obtenida.”1 Cuarto: En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, el cual forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso legal, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, en tal virtud esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. En concordancia con ello, el autor Devis Echandía2 afirma que: “de esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que conducen al Juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican”. Quinto: En efecto, la exigencia de motivación en las decisiones judiciales prevista en el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezca, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que el juez corresponde resolver. Sexto: Al respecto, mediante Casación Laboral Nº 8149-2013 Del Santa3 se señaló que “(...) la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Pero también de otro lado, ello se justifica en la medida en que en el proceso laboral se ventilan pretensiones de naturaleza sociales; razón por la que existe la necesidad de evitar decisiones que signifiquen una limitación del derecho de acceso a la justicia, componente esencial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva; asegurándose así que el juez cuente con todos los elementos de juicio y de prueba que le permitan resolver con seguridad las pretensiones que le son planteadas” (sic). Sétimo: Por su parte, el Tribunal Constitucional4 señala “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado. (...) En suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado con el problema que al juez (...) corresponde resolver”. Octavo: En el presente caso, mediante escrito de fecha quince de agosto de dos mil doce, don Félix Abraham Canales Espinoza demanda la reposición a su centro de labores por alegado despido indirecto y arbitrario, al señalar que la demandada habría incurrido en actos de hostilidad, con la finalidad de procurar su renuncia, indica además que, ante la solicitud para que cesen los actos de hostilidad la demandada habría decidido otorgarle vacaciones, periodo en el cual se le habría imputado hechos que señala serían falsos; en este sentido la emplazada le remite sendas cartas de pre aviso y despido, en la que se indica que habría incurrido en las faltas graves previstas en los incisos a), c) y d) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Noveno: Sobre el particular, mediante sentencia de vista de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, obrante a fojas ciento sesenta y nueve, se observa que, la Sala Superior revoca la sentencia apelada de fecha once de junio de dos mil trece, que declara infundada la

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demanda, la que reformándola la declara fundada; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con reponer al actor en el cargo de supervisor zonal u otro cargo de igual nivel y categoría, más el pago de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir por el periodo del despido, argumentando la Sala Superior respecto de éste último extremo que: “En cuanto a la pretensión accesoria de pago de remuneraciones y beneficios dejados de percibir, corresponde estimar esta pretensión, en aplicación analógica del artículo 40 del Texto Único Ordenado precitado, tanto más, que la falta de percepción de las remuneraciones ha obedecido a la conducta de la demandada de despedirlo si causa justa, debiendo calcularse su monto en ejecución de sentencia; ...”. Décimo: Que, analizada la sentencia de vista se advierte que, no se ha cumplido con fundamentar en armonía con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales por qué procedería el pago de las remuneraciones devengadas por el período no laborado (periodo que duró el cese), por cuanto no se expone las razones por las cuales considera que el despido nulo previsto en el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, es equiparable al despido fraudulento creado por el Tribunal Constitucional a través del precedente vinculante recaído en el Expediente Nº 976-2001-AA/TC (Caso Eusebio Llanos Huasco); advirtiéndose que al estimar la pretensión del pago de remuneraciones devengadas, no se tuvo en consideración que el artículo 40 del Decreto Supremo Nº 003-97TR5, se adscribe a una lista de numerus clausus de los supuestos de nulidad de despido en los que procede su aplicación, los cuales se encuentran circunscritos al artículo 29, mas no a los demás supuestos regulados por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; siendo necesario que se tome en cuenta el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, el cual prevé que toda norma que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía, entendiéndose como excepciones, a aquellos supuestos en donde exista una regulación específica que no es aplicable a la generalidad de casos similares a la regulada por un dispositivo legal. Undécimo: En consecuencia, no se evidencia de los fundamentos de la sentencia recurrida, un análisis de acuerdo a las reglas contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, lo que constituye un defecto de motivación que no es posible enmendar en sede casatoria, pues ello implica recortar el derecho de defensa de las partes, a quienes les asiste el derecho de cuestionar la aplicación que de dichas normas se haga en la instancia respectiva. Duodécimo: En ese sentido, habiéndose determinado que la sentencia de vista incurre en falta de motivación corresponde estar a lo previsto en el artículo 39 segundo párrafo de la Ley Nº 29497 que establece: “(...)En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.” (sic); siendo así, resulta arreglado a derecho declarar la nulidad de la sentencia de vista y ordenar que el Ad quem expida nuevo pronunciamiento de acuerdo a ley, y conforme a los lineamientos señalados mediante la presente resolución casatoria. IV.RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control Sociedad Anónima Cerrada, de fecha once de setiembre de dos mil trece, obrante de fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y seis; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, corriente de fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y seis; y DISPUSIERON que el ad quem EXPIDA NUEVO FALLO, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente resolución; en los seguidos por Félix Abraham Canales Espinoza contra la Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control Sociedad Anónima Cerrada, sobre Impugnación de Despido y otros; ORDENARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, VINATEA MEDINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNANDEZ, MALCA GUAYLUPO EL VOTO SINGULAR DE LA SEÑORA JUEZ SUPREMO RODRÍGUEZ CHÁVEZ ES COMO SIGUE: I. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Coincido con los argumentos y decisión contenidos en la resolución que antecede respecto de declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control Sociedad Anónima Cerrada, de fecha once de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento ochenta y uno; por contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, consagrado en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Segundo: Que, en el presente caso, el A quem deberá analizar y explicar porqué considera que al trabajador repuesto por acción de amparo le corresponde el pago de remuneraciones devengadas por el tiempo dejado de laborar a consecuencia del despido injustamente aplicado, si su decisión de sustenta en un argumento analógico, en argumento “a pari”, en el derecho a la tutela judicial efectiva y plena cuya satisfacción no se agotaría con la sola reposición o

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reinstalación en el trabajo, o si tal decisión se fundamenta en el concepto amplio doctrinariamente aceptado de remuneración que excede a la sola contraprestación por trabajo efectivo, además de tenerse en cuenta el principio de que “cada uno es responsable de sus propios actos y de los efectos que éstos producen” (factum cuque suum non adversario nacere debet), teniendo en cuenta también que si bien la reposición real no crea una ficción retroactiva de labores prestadas durante el período de ausencia, lo cierto es que la falta de labor efectiva no fue causado por el demandante sino por la empleadora demandada, de tal modo que debe analizarse si resultaría contrario a Derecho que dicha demandada no asuma las consecuencias de su comportamiento anterior lesivo al trabajador, y de ser así, si corresponde el pago a modo de remuneraciones devengadas por el lapso comprendido entre el despido y la ulterior reposición. II. DECISIÓN: Por estas razones, MI VOTO es porque se declare: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control Sociedad Anónima Cerrada, de fecha once de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento ochenta y uno; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, obrante a fojas ciento sesenta y nueve; y SE DISPONGA que el Ad quem EXPIDA NUEVO FALLO, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente resolución; en los seguidos por don Félix Abraham Canales Espinoza contra la Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control Sociedad Anónima Cerrada sobre impugnación de despido y otros; SE ORDENE publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y se devuelva.- SS. RODRÍGUEZ CHÁVEZ 1

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CASACIÓN Nº 405-2010, LIMA-NORTE, del quince de marzo de dos mil once, considerando octavo. En esta oportunidad la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Sol de Lima; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres y otro; sobre proceso contencioso administrativo. (negrita y subrayado nuestro). DEVIS ECHANDÍA: Teoría General del Proceso. Tomo primero. Página 48. Año 1984 Emitida con fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, publicada en la página web institucional (http://www.pj.gob.pe). Sentencia Nº 00966-2007-AA/TC, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete (fundamento jurídico número cuatro). Artículo 40.- Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes.

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CAS. LAB. Nº 17067-2013 CUSCO Sumilla: La Universidad Nacional San Antonio de Abad de Cusco debe constituirse como entidad depositaria de la compensación por tiempo de servicios del demandante, asumiendo las cargas financieras correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25807, que sustituyó al artículo 12 del Decreto Ley Nº 25572. Lima, seis de abril de dos mil quince.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Magistrados: Sivina Hurtado - Presidente, Vinatea Medina, Rodríguez Chávez, Rueda Fernández y Malca Guaylupo; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Universidad Nacional San Antonio Abad de Cusco, de fecha treinta de octubre de dos mil trece, obrante a fojas novecientos setenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, corriente a fojas novecientos cuarenta y nueve, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmando la sentencia apelada de fecha diecinueve de julio de dos mil trece declara fundada la demanda; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con pagar la suma de sesenta y cuatro mil cincuenta y tres con cuarenta y cinco / cien nuevos soles (S/.64,053.45), por los conceptos de descanso vacacional y gratificaciones, más intereses legales que serán liquidados en la etapa de ejecución, y cumpla con regularizar los depósitos semestrales de la compensación por tiempo de servicios en una entidad bancaria o financiera por los periodos liquidados en la suma de trece mil trescientos ochenta y dos con ochenta y cuatro / cien nuevos soles (S/.13,382.84), más intereses bancarios que serán liquidados en ejecución de sentencia; sin costas y con costos. II. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dos de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas cuarenta y cinco del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, este Tribunal ha declarado procedente el recurso casatorio, por la causal de infracción normativa por inaplicación del Decreto Ley Nº 25572, pues el recurrente sostiene que debió declararse improcedente el pago de la compensación por tiempo de servicios, ya que de conformidad con el artículo 12 del dispositivo legal que se denuncia, el recurrente no se encuentra comprendido en la aplicación del Decreto legislativo Nº 650 y el Decreto Ley Nº 25460, siendo de aplicación el Decreto Ley 25807. III. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes: 1.1. Mediante escrito de demanda

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presentado con fecha treinta y uno de enero de dos mil trece, el accionante reclama el pago de S/.137,617.70 (ciento treinta y siete mil seiscientos diecisiete con setenta / cien nuevos soles), por los conceptos de compensación por tiempo de servicios, vacaciones y gratificaciones. En cuanto a los hechos sostiene que se desempeña como profesor de informática y sistemas en el Instituto de Sistemas Cusco, centro de producción de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco, desde el primero de mayo de dos mil uno, suscribiendo contratos de locación de servicios, pese a que su labor es de naturaleza permanente y subordinada, adscrita al régimen laboral de la actividad privada. 1.2. Por su parte, la demandada, mediante escrito de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece, contesta la demanda señalando que el actor no fue obligado a firmar los contratos de locación de servicios y que en ningún momento prestó servicios por más de cuatro horas de trabajo, razón por la cual no le corresponde los beneficios reclamados; además, desde la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1057 el actor debe ser comprendido en el régimen de contratación administrativa de servicios. 1.3. Cumplido las actuaciones procesales de las partes, se emite sentencia con fecha diecinueve de julio de dos mil trece, mediante el cual se declara fundada la demanda y se ordena el pago de (S/.64,053.45) sesenta y cuatro mil cincuenta y tres con 45/100 nuevos soles, por los conceptos de descanso vacacional y gratificaciones; asimismo, cumpla con depositar la suma (S/.13,382.84) de trece mil trescientos ochenta y dos con 84/100 nuevos soles, por concepto de compensación por tiempo de servicios. Como argumentos señala, que el actor no puede ser comprendido en el régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, porque no se encuentra probado que las partes hubiesen celebrado contratos administrativos de servicio; y, porque el artículo 70 de la Ley Universitaria, establece que el personal que presta servicios en los centros de producción de las universidades Públicas se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada. 1.4. Posteriormente, mediante sentencia de vista de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece se confirma la sentencia apelada, señalando que se encuentra demostrado que el Instituto de Sistemas Cusco de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco constituye un centro de producción, y como tal, el personal dedicado a dichas labores de producción está sujeto al régimen laboral de la actividad privada. Por ende, al existir la desnaturalización de la contratación de locación de servicios o servicios no personales, determina que el demandante estuvo comprendido dentro del régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, sujeto a un contrato laboral a tiempo indeterminado; ante ello, sostiene que no se puede determinar que en la actualidad se encuentre dentro del régimen especial de contratación administrativa de servicios pues implica una situación de desmejora para el trabajador. De otro lado, también señala que no se encuentra demostrado que las partes hayan suscrito contratos a tiempo parcial, como alega la demandada. Segundo: El Instituto de Sistemas Cusco como centro de producción de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco. 2.1. Sobre este punto, aún cuando no forme parte de las controversias, es necesario precisar que la Ley Universitaria Nº 23733, en el artículo 70 establece que “El personal administrativo y de los servicios de las universidades públicas están sujetas al régimen de los servidores públicos, con excepción del dedicado a las labores de producción, que se rigen por la legislación laboral respectiva”. De ello, se desprende que por regla general, el personal administrativo y de servicios de las universidades públicas, como es el caso de la Universidad Nacional San Antonio de Abad del Cusco, persona jurídica de derecho público, se encuentran regidos bajo las normas del régimen laboral público; y, excepcionalmente, el personal dedicado a “labores de producción”, se rige bajo las normas del régimen laboral privado. 2.2. Ante esta previsión normativa, debe quedar establecido –como lo refieren las instancias de mérito-, que el Instituto de Sistemas Cusco de la Universidad Nacional San Antonio de Abad del Cusco, por su propia naturaleza y funciones, constituye un centro de producción, porque genera rentas propias y autofinanciamiento proveniente de las matrículas de los alumnos, y que son destinados al desarrollo de sus funciones como tal, la cual es, brindar enseñanza de informática a la colectividad, además de invertir en su propia infraestructura y difusión; y que en modo alguno son destinadas al fin perseguido por la demandada. 2.3. Así también se ha dejado establecido que la enunciación taxativa de los centros de producción de la Universidad Nacional San Antonio de Abad del Cusco, en el artículo 400 de su Estatuto Universitario, no puede limitar en modo alguno la calificación como centro de producción del Instituto de Sistemas Cusco, en tanto en el Derecho Laboral los jueces de trabajo aplican el principio de primacía de la realidad, y atendiendo a aquél preferirán las formas frente a hechos certeros y verosímiles ocurridos en la realidad o en la práctica, cuando éstos se contraponen entre sí, los que en el caso en concreto, evidencian que el Instituto de Sistemas Cusco de la demandada, en la práctica se desarrolla como un Centro de Producción. Tercero: De la Compensación por Tiempo de Servicios del trabajador adscrito al régimen de la actividad privada que presta servicio en Entidades Públicas. 3.1. Conforme lo prevé el artículo 1 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, la Compensación por Tiempo de Servicios – CTS es un

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beneficio social de previsión de las posibles contingencias que origine el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y de su familia. Asimismo según su artículo 4 se encuentran comprendidos dentro del beneficio de la CTS los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima de cuatro (4) horas diarias; y, conforme prevé su artículo 23 los depósitos pueden efectuarse en cualquiera de las empresas del sistema financiero elegida por el trabajador: bancarias, financieras, cajas municipales, cajas rurales y cooperativas de ahorro y crédito; esto último, claro está, tratándose estricto sensu de trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada, que laboran en empresas privadas. 3.2. Estas reglas también son aplicadas a los trabajadores del régimen de la actividad privada que laboran en entidades públicas, excepto lo previsto en el acotado artículo 23 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, toda vez que para éstos existe legislación especial. 3.3. Al respecto, el artículo 12 del Decreto Ley Nº 25572, de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos, establecía: “Precísase que las Entidades del Gobierno Central y los Organismos cuyo personal se encuentra sujeto al régimen laboral de la Ley Nº 4916, no están comprendidos en la aplicación del Decreto Legislativo Nº 650 y el Decreto Ley Nº 25460, para efectos de los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y cargas financieras respectivas. Asimismo no es de aplicación a los funcionarios y servidores de las Instituciones Públicas Descentralizadas sujetas al régimen laboral de la Ley Nº 4916 lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 033-85-TR. No están comprendidos en la presente norma los Organismos señalados en la Ley Nº 24829”. 3.4. Sustituyendo la norma anterior, el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25807 de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y dos, establece: “Precísase que las Entidades del Gobierno Central y Organismos cuyo personal se encuentra sujeto al régimen laboral de la Ley Nº 4916, no están comprendidas en la aplicación del Decreto Legislativo Nº 650 y el Decreto Ley Nº 25460 únicamente para efectos de los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios en las instituciones bancarias, financieras, cooperativas de ahorro y crédito, mutuales y cajas municipales de ahorro y crédito, constituyéndose en depositarios obligatorios de dichos fondos y asumiendo las cargas financieras respectivas. No están comprendidos en la presente norma las empresas y organismos señalados en la Ley Nº 24948”. 3.5. En ese contexto, conforme lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25807, que sustituye al artículo 12 del Decreto Ley Nº 25572, es factible determinar que las Entidades del Gobierno Central y Organismos cuyo personal se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada, no están comprendidos en la aplicación del Decreto Legislativo Nº 650 y del Decreto Ley Nº 25460, únicamente para efectos de los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios en las instituciones bancarias, financieras, cooperativas de ahorro y crédito, mutuales y cajas municipales de ahorro y crédito, constituyéndose en depositarios obligatorios de dichos fondos y asumiendo las cargas financieras respectivas. Cuarto: Respecto a la infracción normativa por inaplicación del Decreto Ley Nº 25572. 4.1. En el presente caso, la controversia no radica en establecer si el actor tiene o no derecho al beneficio social de la compensación por tiempo de servicios, sino si su empleador, como entidad estatal, debe cumplir o no con efectuar el depósito de dicho beneficio en una entidad bancaria a nombre del actor, pues como argumenta el recurrente, las instancias de mérito debieron declarar improcedente el pago de la compensación por tiempo de servicios, ya que de conformidad con el artículo 12 del Decreto Ley Nº 25572, sustituido por el Decreto Ley Nº 25807, no se encuentran comprendido en la aplicación del Decreto Legislativo Nº 650 y el Decreto Ley Nº 25460. 4.2. Así, analizando el caso concreto, podemos verificar que la demandada Universidad Nacional San Antonio Abad de Cusco, como Organismo Autónomo, se encuentra dentro del supuesto de la norma, motivo por el cual era necesario que las instancias de mérito al momento de determinar el pago de la compensación por tiempo de servicios, tuvieran en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25807, que sustituye al artículo 12 del Decreto Ley Nº 25572, norma vigente, que precisa –como lo señalamos precedentemente- que las Entidades del Gobierno Central y Organismos cuyo personal se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada, no están comprendidos en la aplicación del Decreto Legislativo Nº 650 y del Decreto Ley Nº 25460, únicamente para efectos de los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios en las instituciones bancarias, financieras, cooperativas de ahorro y crédito, mutuales y cajas municipales de ahorro y crédito, constituyéndose en depositarios obligatorios de dichos fondos y asumiendo las cargas financieras respectivas. 4.3. En ese sentido, al encontrarse vigente la relación laboral no resulta procedente que se ordene el pago ni el depósito de la compensación por tiempo de servicios, sino que por el contrario se establezca que la Universidad Nacional San Antonio de Abad de Cusco se constituya en la entidad depositaria de la compensación por tiempo de servicios del demandante, asumiendo las cargas financieras correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25807, que sustituyó al artículo 12 del Decreto Ley Nº 25572. Siendo ello así, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, corresponde declarar fundado el recurso, casar la sentencia

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recurrida y actuando en sede de instancia revocar la sentencia apelada en el extremo que ordena regularizar los depósitos semestrales de la compensación por tiempo de servicios en una entidad bancaria o financiera por los periodos liquidados, en la suma de trece mil trescientos ochenta y dos con ochenta y cuatro / cien nuevos soles (S/.13,382.84), más intereses bancarios que serán liquidados en ejecución de sentencia; y, reformándola declarar improcedente; confirmando en lo demás que contiene. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Universidad Nacional San Antonio Abad de Cusco, de fecha treinta de octubre de dos mil trece, obrante a fojas novecientos setenta y tres; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, corriente a fojas novecientos cuarenta y nueve; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada en el extremo que ordena regularizar los depósitos semestrales de la compensación por tiempo de servicios en una entidad bancaria o financiera por los periodos liquidados, en la suma de trece mil trescientos ochenta y dos con ochenta y cuatro / cien nuevos soles (S/.13,382.84); REFORMÁNDOLA la declararon IMPROCEDENTE; CONFIRMARON en lo demás que contiene; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; en los seguidos por don Alexander Beisaga Luna contra la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco, sobre Pago de Beneficios Sociales y, los devolvieron.- Vocal Ponente: Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, VINATEA MEDINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1248792-43

CAS. LAB. Nº 15822–2013 LA LIBERTAD Lima, veintisiete de abril de dos mil quince.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: la causa número quince mil ochocientos veintidós – dos mil trece; en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Jueces Supremos: Vinatea Medina - Presidente, Rodríguez Chávez, Rueda Fernández, Lama More, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fecha treinta de abril de dos mil trece, obrante a fojas trescientos ochenta y cuatro, interpuesto por la Procuradora Pública Adjunta a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura, contra la sentencia de vista de fecha tres de abril de dos mil trece, obrante a fojas trescientos sesenta y cuatro, que confirma la sentencia apelada de fecha veintitrés de julio de dos mil doce, obrante a fojas doscientos cuarenta y cinco, que declaró fundada la demanda, en los seguidos por don Kelvin Efigenio Mozo Gómez, contra el Ministerio de Agricultura, sobre reposición. II.- CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha nueve de abril de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos setenta del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación del Decreto Legislativo Nº 1057 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM; b) Apartamiento inmotivado de los precedentes del Tribunal Constitucional; y c) Infracción normativa del numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. III. DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO: Conforme a lo señalado se advierte que el presente recurso de casación ha sido declarado procedente por infracciones normativas de índole procesal y material, así como por el apartamiento inmotivado de los precedentes del Tribunal Constitucional; por lo que prima facie corresponde a éste Supremo Tribunal emitir pronunciamiento, por la infracción normativa procesal referida a la vulneración del derecho a un debido proceso en su manifestación de las resoluciones judiciales, a efectos de determinar si la sentencia emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles de respecto a los elementos del precepto constitucional invocado, o si por el contrario la misma presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo emitido, correspondiendo ordenar la renovación del citado acto procesal, o de ser el caso, la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa en que se cometió la infracción; ello conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 39º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En caso la sentencia de mérito supere el examen de dicha infracción normativa procesal, se procederá con en análisis de la infracciones normativas sustantivas que sustenta el pedido revocatorio del recurso casatorio interpuesto. No obstante que ese es el íter que se debe seguir para resolver el recurso de casación sub examine; ésta Sala Suprema, al advertir una posible afectación del derecho a un procedimiento pre establecido concordante en el presente caso con el artículo 2º numeral 2 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, que regula la vía del proceso abreviado laboral cuando la reposición sea planteada como pretensión principal única, considera menester pronunciarse en primer término sobre dicha infracción, pese a no haber sido admitida como causal del recurso de casación; frente a lo cual debe precisarse que si bien es cierto que la actuación de esta Suprema Sala se debe limitar al examen de las causales expuestas en el recurso de casación; también lo es que, dicha exigencia tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con

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valor constitucional, pues evidentemente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justifica la posibilidad de ejercer el recurso de casación como instrumento de su defensa y corrección aunque limitado sólo a la vulneración de los derechos de tal naturaleza, quedando por tanto descartado que dentro de dicha noción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales que no son por si mismas contrarias a la Constitución Política del Estado. IV. ANTECEDENTES DEL CASO: 4.1. De la revisión de los actuados, encontramos que por escrito de fecha veintitrés de abril de dos mil doce, obrante a fojas ciento dieciocho, don Kelvin Efigenio Mozo Gómez, interpone demanda postulando las siguientes pretensiones: a) Reposición en el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; b) Se declare inaplicable la decisión de la demandada de cambiar abruptamente su régimen laboral de la actividad privada, a los alcances del Decreto Legislativo Nº 1057 que regula la Contratación Administrativa de Servicios (CAS); c) Se declare la ineficacia de los contratos contrato Administrativos de Servicios - CAS y adendas suscritas; y, d) pago de costos procesales 4.2. La parte demandante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes argumentos: (i) Que, ingresó a laborar al Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos – PRONAMACHCS, el primero de agosto de dos mil dos, en el cargo de Técnico Agropecuario III, y a partir del diecisiete de febrero de dos mil nueve en el cargo de Profesional en Producción Agropecuaria; (ii) cuando ingresó a laborar, celebró con su empleadora contratos modales para servicio específico; sin embargo éstos se encuentran desnaturalizados, por existir simulación y fraude a la ley, toda vez que fue contratado para realizar labores permanentes; (iii) La institución PRONAMACHCS fue absorbida por el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural–AGRO RURAL, siendo que ésta última no respetó su fecha de ingreso y su régimen laboral, conforme lo dispone el Decreto Supremo Nº 014-2008-AG (que aprueba dicha absorción), pues a la fecha de la misma, esto es, el dos de agosto de dos mil siete ya había cumplido cinco años de servicios ininterrumpidos, habiendo adquirido estabilidad laboral; (iv) Desde el siete de junio de dos mil diez, fue obligado a suscribir un contrato CAS, hecho que vulnera los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación e irrenunciabilidad de derechos laborales 4.3. Dichas pretensiones obtuvieron pronunciamiento estimatorio por parte del Juez de primera instancia, quien mediante sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil doce, obrante de fojas doscientos cuarenta y cinco, declaró fundada la demanda ordenando que la demandada cumpla con retornar al demandante al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en el cargo que viene desempeñando u otro análogo; ello, en virtud a las siguientes consideraciones: (i) Los contratos a plazo fijo suscritos entre el demandante y el Pronamachcs desde el primero de agosto de dos mil dos hasta el treinta y uno de abril de dos mil diez, se han desnaturalizado convirtiéndose en uno indeterminado, pues superaron en exceso el plazo de cinco años previsto en el artículo 47º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; (ii) Si bien la demandada afirma que se extinguió la relación laboral el treinta de abril de dos mil nueve por término de contrato, esto no es cierto, porque el contrato se había desnaturalizado y convertido en uno de duración indeterminada que sólo podía extinguirse por causal establecida en la ley o voluntad del trabajador; (iii) Los contratos Administrativos de Servicios - CAS no pueden ser utilizados para afectar derechos, ya que el demandante previo a su suscripción ya había adquirido la calidad de trabajador sujeto a una relación laboral indeterminada. 4.4. Por su parte, el Colegiado Superior, en su sentencia de vista del tres de abril de dos mil trece, obrante de fojas trescientos sesenta y cuatro, confirma la sentencia apelada, precisando que, el demandante ha acreditado que desde el primero de agosto de dos mil dos al treinta de abril de dos mil diez, se encontró bajo el régimen laboral de la actividad privada y con un contrato a plazo indeterminado; no obstante ello, se aprecia que de un momento a otro, cambia al régimen del Contrato Administrativo de Servicios - CAS, disminuyendo las ventajas de su situación laboral anterior, pues dicho régimen tiene una configuración completamente diferente en cuanto a remuneraciones y beneficios laborales en comparación con el Decreto Legislativo Nº 728; lo cual contraviene los principios laborales de favorabilidad y pro homine; por lo que el Colegiado entiende que no existe justificación alguna, por lo menos desde el punto de vista jurídico, para que el trabajador sea desnivelado en sus beneficios y en sus derechos laborales. V.- CONSIDERANDO: Primero: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA POSIBLE AFECTACIÓN DEL DERECHO A UN PROCEDIMIENTO PRE ESTABLECIDO CONCORDANTE EN EL PRESENTE CASO CON EL ARTÍCULO 2º NUMERAL 2 DE LA LEY Nº 29497 – NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO. El segundo párrafo del artículo 139º numeral 3 de la Constitución Política del Estado, regula el derecho a no ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos; garantía constitucional que en el proceso laboral tiene correlato en el establecimiento de las vías procedimentales contenidas en la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, siendo las principales: (i) el proceso ordinario laboral y, (ii) el proceso abreviado laboral. Segundo: De acuerdo al numeral 1 del artículo 2º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se tramitan en el proceso ordinario laboral “todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas

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con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios. Se consideran incluidas en dicha competencia, sin ser exclusivas, las pretensiones relacionadas a los siguientes: a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos jurídicos. b) La responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio. c) Los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral. d) El cese de los actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de acoso moral y hostigamiento sexual, conforme a la ley de la materia. e) Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo. f) La impugnación de los reglamentos internos de trabajo. g) Los conflictos vinculados a una organización sindical y entre organizaciones sindicales, incluida su disolución. h) El cumplimiento de obligaciones generadas o contraídas con ocasión de la prestación personal de servicios exigibles a institutos, fondos, cajas u otros. i) El cumplimiento de las prestaciones de salud y pensiones de invalidez, a favor de los asegurados o los beneficiarios, exigibles al empleador, a las entidades prestadoras de salud o a las aseguradoras. j) El Sistema Privado de Pensiones. k) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral; y l) aquellas materias que, a criterio del juez, en función de su especial naturaleza, deban ser ventiladas en el proceso ordinario laboral. Tercero: Por su parte, los numerales 2 y 3 del artículo 2º de la Ley Nº 29497, dispone que los Juzgados Especializados de Trabajo conocen en el proceso abreviado laboral: (i) la reposición cuando ésta se plantea como pretensión principal única; y (ii) las pretensiones relativas a la vulneración de la libertad sindical. Cuarto: Cabe resaltar que el proceso abreviado laboral tiene como notas características -y que permiten que ciertamente el mismo sea expedito- que el juez verificando que la demanda contiene los requisitos respectivos, emite resolución disponiendo su admisión, al mismo tiempo que emplaza a la parte demandada a que conteste la demanda otorgándole un plazo de diez días hábiles. Durante dicho lapso (veinte a treinta días hábiles luego de calificada la demanda), se cita a las partes a una Audiencia Única, que concentra etapas: conciliación y juzgamiento. Precísese que la Audiencia de Conciliación, se desarrolla de igual forma que en el proceso ordinario laboral, con la salvedad de que en estos casos la contestación de demanda no se realiza en este acto sino dentro de los diez días hábiles concedidos por ley, correspondiendo en esta ocasión al juez únicamente hacer entrega del escrito con sus anexos respectivos, y otorgarle al demandante un plazo prudencial para su revisión. Tiempo al cabo del cual, el juez fija los hechos controvertidos que no fueron conciliados, y que serán objeto de prueba en la Audiencia de Juzgamiento, la misma que se realiza acto seguido. Por su parte, la Audiencia de Juzgamiento sigue las mismas reglas establecidas para el proceso ordinario laboral; a saber: la confrontación de posiciones comprende, al menos, la exposición breve y concisa de los hechos expuestos por ambas partes así como de sus fundamentos de sus pretensiones, pudiendo el juez conceder el derecho a réplica; luego, el juez realiza un filtro de los hechos que no necesitan de prueba1 así como los medios probatorios impertinentes; posteriormente, se mencionan los hechos que sí requieren prueba y como contraparte de ello, los medios de prueba admitidos. Luego de este esquema, es decir, una vez establecidos los hechos sobre los que versa la actuación probatoria de las partes, éstas podrán proponer las cuestiones probatorias que consideren respecto de estos medios de prueba admitidos; finalmente, se actúa la prueba admitida, incluida la de las cuestiones probatorias2, al cabo del cual se presentan los alegatos de las partes, y el Juez debe dictar sentencia inmediatamente o en un plazo máximo de una hora y notificar la sentencia dentro de cinco días hábiles. Quinto: En el presente caso, según se advierte de fojas ciento dieciocho, el demandante postuló las siguientes pretensiones: a) “Reposición” en el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; b) Se declare inaplicable la decisión de la demandada de cambiar abruptamente su régimen laboral de la actividad privada, a los alcances del Decreto Legislativo Nº 1057 que regula la Contratación Administrativa de Servicios (CAS); c) Se declare la ineficacia de los contratos Administrativos de Servicios Administrativos - CAS y adendas suscritas; y, d) pago de costos procesales. Sexto: Frente a ello cabe precisar, que si bien se aprecia que el accionante ha formulado la primera de sus pretensiones bajo el nomen iuris de “Reposición” al régimen laboral de la actividad privada; ésta entendida como aquel petitum por el cual la parte actora busca que el órgano jurisdiccional ordene al empleador demandado, admita su retorno en su puesto de trabajo como sanción a aquella decisión unilateral (despido) en los casos previstos por el ordenamiento jurídico-, no guarda relación alguna con lo relatado por el actor en los fundamentos fácticos que sustentan dicha pretensión, pues en ellos ha señalado que su vínculo laboral se encuentra vigente a través de la suscripción de contratos administrativos de servicios; de lo que se colige que la presente causa no versa en estricto, sobre una pretensión de reposición, sino de retorno al régimen laboral de la actividad privada; razón por la cual correspondía que la demanda sea interpuesta en la vía del proceso ordinario laboral. Séptimo: No obstante ello, según se verifica de la resolución número uno, de fecha dos de mayo de dos mil doce, obrante de fojas ciento cuarenta

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y nueve, el juez de primera instancia decidió admitir la demanda de autos –aunque no de forma expresa, pero se colige de las reglas procesales dictadas en la misma, como el otorgar un plazo de diez días para la contestación de la demanda, así como la citación a una Audiencia Única- en la vía abreviada laboral; ello, a pesar de que el actor en su escrito de demanda indicó que la misma debía tramitarse en la vía del proceso ordinario laboral. Octavo: Lo anteriormente expuesto conllevaría a éste Colegiado a afirmar, en primer término, que nos encontramos en un escenario de vulneración del derecho a no ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos, en la medida que se ha sometido a las partes a transitar en un proceso bajo las reglas de la vía abreviada laboral, cuando correspondía la aplicación de las reglas de un proceso ordinario laboral, que como ya se explicó en el fundamento cuarto de la presente ejecutoria, son distintas; y como corolario de ello, a declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio, a fin de que el Juez de la causa recalifique la demanda encausándola en la vía procedimental correcta. Noveno: Sin embargo, si bien dicha determinación sería la “formalmente” correcta, la finalidad del proceso judicial, el derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable, y los principios de convalidación y trascendencia de la nulidad procesal, orientan a ésta Corte de Casación a resolver el presente recurso de casación en forma contraria. Décimo: Sobre lo primero, debe tenerse en cuenta, que el proceso judicial no es un fin en sí mismo, sino un medio para un fin mayor, cual es restablecer el imperio del derecho y de la justicia; en ese sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en una anterior oportunidad señalando que “el proceso no es un fin en si mismo, sino el medio para obtener un pronunciamiento, y si bien sus formalidades son imperativas, el juez debe adecuar su exigencia al logro de los fines del proceso”.3 Asimismo, para GOZAINI, “El proceso cumple una función de servicio, con principios y presupuestos que lo convalidan, pero que no pueden instalarse en terrenos estancos, o de poca movilidad, porque precisamente su vida se desarrolla en la transformación social. Un proceso purista e ideológico, formal e hipotético, no cumple con esa función garantista que le reservamos. El proceso no tiene un fin pos si mismo, sino para realizar el derecho que viene a garantizar y a concretar.4 Undécimo: En base a dicha premisa, cabe concluir en el presente caso, que si bien el establecimiento de vías procedimentales -como la vía del proceso abreviado laboral- es una regla importante y de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces encargados de la dirección del proceso; también lo es que, más allá de las simples reglas procesales, lo que se precisa es la verificación de un proceso que cumpla con su principal finalidad, la cual está orientada a terminar o acabar con el conflicto de intereses suscitado entre las partes, permitiendo el logro de la finalidad abstracta, esto es, la paz social en justicia por medio de la actividad jurisdiccional. Debiendo resaltarse que en la era del fortalecimiento de los derechos humanos, la concepción del proceso se afirma en un nuevo rol de instrumento esencial de servicio de justicia; por consiguiente, no se trata de privilegiar las formas procesales, sino la búsqueda de un proceso con las garantías procesales que verifique el ejercicio del derecho de defensa y demás garantías mínimas de las partes que en el intervienen. Décimo Segundo: A ello debe agregarse que en el escenario verificado en el presente proceso, además de haberse infringido el numeral 2 del artículo 2º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, y con ello el derecho a no ser desviado del procedimiento previamente establecido, también adquiere relevancia el derecho a obtener la solución del conflicto dentro de un plazo razonable como componente del derecho a un debido proceso. Décimo Tercero: El derecho a ser juzgado en un plazo razonable tiene reconocimiento en tratados de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ratificados por el Perú y que tienen rango constitucional; en concreto, se encuentra expresamente en el artículo 8 inciso 1 de la Convención Americana sobre derechos Humanos, el cual establece “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustantación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Décimo Cuarto: La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que no siempre es posible para las autoridades judiciales cumplir con los plazos legalmente establecidos, y que por tanto, ciertos retrasos justificados pueden ser válidos para el mejor resolver del caso; pero es enfática en señalar que lo que resulta incompatible con las previsiones de la Convención, es que se produzcan dilaciones indebidas, por lo que debe analizarse en cada caso concreto si hay motivo que justifiquen la dilación o si, por el contrario, se trata de un retraso indebido. En ese sentido, la Corte Interamericana ha señalado en la Sentencia del treinta y uno de agosto de dos mil cuatro (Caso Ricardo Canese vs Paraguay)5, que la regulación de las formas procesales en un Estado “no podía ser invocada por este Estado para incumplir la garantía del plazo a juzgar”. Décimo Quinto: Cabe precisar que la norma del Tratado Internacional de Derechos Humanos antes aludido, posee rango constitucional conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado; y por tanto, es vinculante para el Estado Peruano. Lo anteriormente expuesto, conlleva a este Supremo Tribunal a afirmar de forma enérgica, que la normatividad interna que regula el proceso abreviado laboral, no puede colisionar con el derecho

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fundamental al plazo razonable, el cual es obligatorio para el Estado Peruano y para los jueces del Poder Judicial; más aún si el artículo IV del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, señala que en los conflictos de la justicia laboral “Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley (...)” (resaltado agregado) Décimo Sexto: La posición adoptada por el Colegiado Supremo en el caso concreto es necesaria, no solo porque con ella se privilegia la finalidad del proceso judicial, y se opta por la vigencia del derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable; sino porque además, como lo ha recogido la doctrina, refiriéndose al proceso laboral “resulta necesario que en el nuevo esquema procesal se tienda a evitar pronunciamientos inhibitorios o nulificantes que tienen efectos perniciosos no solamente en la imagen sino en la propia subsistencia del modelo”6, posición que es asumida en base a una realidad innegable en nuestro sistema judicial, pues “si tenemos en cuenta de que el número de personal es limitado y la carga procesal agobiante -producto entre otras razones de la expectativa que genera un nuevo proceso laboral célere y eficaz- quienes se encuentran al frente de los procesos laborales deben estar mentalizados en la tendencia de emitir pronunciamientos respecto al fondo de la controversia en todos los casos, salvo excepciones muy contadas, evitando de esa formas las críticas que siempre se formulan en contra de la institución judicial, situación que lleva a que se deslegitime el modelo”7. Décimo Séptimo: Lo anteriormente discernido encuentra respaldo también en el principio trascendencia de la nulidad procesal, en virtud del cual “no hay nulidad sin agravio”. Sobre el particular Eduardo Couture, señala que “no existe impugnación de nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por la anulación no vale”8. Nuestro Código Procesal Civil, en su artículo 174º se refiere a dicho principio al indicar que “Quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado”. Décimo Octavo: Aplicando dicho principio al caso sub examine, encontramos que, la parte demandada, habiendo sido notificada válidamente con el auto admisorio de demanda, de fojas ciento cuarenta y nueve (acto por el cual se dio un trámite incorrecto al proceso en cuanto a la vía procedimental), se ha apersonado al proceso; contestó la demanda, a través del Procurador Público del Ministerio de Agricultura, según consta del escrito obrante de fojas ciento ochenta y siete, del cual se aprecia que ha rebatido los fundamentos que sustentan las pretensiones del actor, en incluso planteó la excepción procesal de falta de agotamiento de la vía administrativa; intervino en la Audiencia Única realizada el dieciocho de julio de dos mil dos, en la cual tuvo la oportunidad de conciliar, confrontó su posición con la asumida por el actor, se admitieron y actuaron sus medios probatorios y expuso sus alegatos; apeló la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, y ha interpuesto recurso de casación. En suma, se observa que en el presente proceso, pese a haberse admitido la demanda en una vía procedimental que no le corresponde, se han respetado las garantías esenciales de la parte demandada, entre los principales, el ejercicio del derecho de defensa, derecho a la prueba, de pluralidad de instancias; asimismo, se han realizado todos los actos procesales previstos en la Nueva Ley Procesal del Trabajo; motivo por el cual, atendiendo al principio de trascendencia de la nulidad procesal, no corresponde su declaración por parte de éste Colegiado. Décimo Noveno: Finalmente, cabe hacer alusión al principio de convalidación de la nulidad procesal, por el cual se admite que los defectos formales de los actos puedan ser saneados por la voluntad de la parte perjudicada con el incumplimiento de una formalidad; principio que se encuentra positivizado en el tercer párrafo del artículo 172º del Código Procesal Civil, el cual precisa que se presenta convalidación tácita “Cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo”. Trasladándonos al caso concreto, se verifica que luego de la notificación del auto admisorio de la demanda, la parte emplazada no planteó nulidad alguna en el extremo de la fijación de la vía procedimental (proceso abreviado laboral), así como tampoco fue alegada como un agravio en su recurso de apelación, obrante a fojas doscientos sesenta y uno; y si bien, fue invocada en su recurso de casación como inaplicación del artículo 2º numeral 2 de la Ley Nº 29497, dicha causal, al estar destinada principalmente a cuestionar aspectos de competencia judicial que no fueron materia de apelación en el proceso, fue declarada improcedente. Todo ello nos permite concluir, que el vicio procesal detectado, ha sido convalidado; circunstancia que constituye un motivo más para que ésta Sala Suprema, no opte por la declaración de la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso. Vigésimo: Habiéndose resuelto en forma negativa, la supuesta afectación del derecho a un procedimiento pre establecido concordante en el presente caso con el artículo 2º numeral 2 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo; corresponde ahora pronunciarnos sobre la causal procesal de infracción normativa del numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. Vigésimo Primero: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CAUSAL DE INFRACCIÓN NORMATIVA DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 139º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Según se aprecia del auto calificatorio, obrante a fojas setenta del cuadernillo de casación, ésta Sala Suprema declaró procedente dicha causal, a fin de verificar si la sentencia de vista ha efectuado un desarrollo

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argumentativo suficiente y adecuado respecto de la declaratoria de invalidez del contrato administrativo de servicios celebrados entre las partes, que respete el contenido esencial del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales. Vigésimo Segundo: Al respecto, resulta adecuado precisar que, el artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado ha establecido como un derecho relacionado con el ejercicio de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Sobre esta el Tribunal Constitucional ha señalado que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, mientras que sobre aquel ha expresado que significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; resultando oportuno citar al respecto, la Sentencia Nº 09727-2005-PHC/TC, del seis de octubre de dos mil seis, fundamento 7 “(...) mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales (...) principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. Vigésimo Tercero: Una de las reglas esenciales que componen el derecho fundamental al debido proceso, lo constituye la motivación de las resoluciones judiciales, recogida expresamente dada su importancia en el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado; derecho-principio sobre el cual la Corte Suprema en la Casación Nº 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, fundamento sexto, ha establecido lo siguiente: “(...) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencias constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”. Vigésimo Cuarto: En igual línea de ideas, cabe indicar que sobre este tema el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0728-2008-PHC/ TC, de fecha trece de octubre de dos mil ocho, el Colegiado Constitucional en mención, ha precisado que éste contenido queda delimitado en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. (...) en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. (...) se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. e) La motivación sustancialmente incongruente. (...) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). f) Motivaciones cualificadas.- (...) resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación

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de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”. Vigésimo Quinto: Con relación a la causal denunciada, cabe anotar que, del examen de la resolución de vista materia del presente recurso, se aprecia que la misma no se encuentra incursa en ninguno de los vicios de motivación descritos en el considerando precedente; por el contrario, la motivación empleada por la Sala de mérito para confirmar la sentencia apelada -que declaró fundada la demanda, y en consecuencia ordenó que la demandada cumpla con retornar al demandante al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en el cargo que viene desempeñando u otro análogo, determinando la ineficacia de los Contratos Administrativos de Servicios - CAS a cuenta de las razones mínimas que sustentan tal decisión, respondiendo además a las alegaciones esenciales formuladas por las partes del proceso. Vigésimo Sexto: Efectivamente, de la lectura de la resolución materia del presente recurso, se aprecia que el Ad quem, ha sustentado su fallo principalmente en la consideración de que, cuando el demandante fue sometido al régimen especial de contratación administrativa de servicios (esto es, desde el siete de junio de dos mil diez), ya era titular de todos los derechos reconocidos a un trabajador comprendido en el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; ello tomando en cuenta la determinación del A quo de declarar desnaturalizados los contratos para servicio específico suscritos entre las partes, con anterioridad a la celebración del Contrato Administrativo de Servicios - CAS; por lo que señala que al caso de autos le resulta aplicable los principios de favorabilidad al trabajador y pro homine; recalca, además, que la decisión adoptada, no contraviene ni tampoco inaplica la sentencia interpretativa Nº 002-2010-PI/TC por la cual se ratifica la constitucionalidad de los contratos administrativos de servicios, por cuanto entiende que ellos son válidos como régimen de servicio especial prestado al Estado, cuando dicho contrato ha sido válidamente suscrito; situación distinta al caso de autos, en la que no se está frente a dicho supuesto. Vigésimo Séptimo: De lo anteriormente expuesto se desprende que, la fundamentación desarrollada por la Sala de mérito, satisface los estándares exigidos en torno al respeto del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; razón por la cual la causal en examen debe ser declarada infundada. Vigésimo Octavo: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CAUSAL DE INFRACCIÓN NORMATIVA DEL POR INAPLICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057 Y SU REGLAMENTO APROBADO MEDIANTE DECRETO SUPREMO Nº 075-2008PCM. Sobre el particular cabe referir –como se ha señalado en anteriores pronunciamientos9- que con la promulgación del Decreto Legislativo Nº 1057, conforme a su Cuarta Disposición Complementaria Final, vigente al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, es decir, desde el veintinueve de junio de dos mil ocho, se crea y regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios en el sector público laboral de nuestro país; éste, conforme reza el propio texto íntegro de la norma, no es asimilable ni al régimen laboral privado regulado por Decreto Legislativo Nº 728, ni al régimen laboral público, en el marco de lo normado por el Decreto Legislativo Nº 276. En efecto, este decreto que regula una nueva forma de concebir los servicios del personal “dependiente” adscrito a una entidad estatal, se dio en el marco de sendas promulgaciones de decretos legislativos originados en la firma del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de Norteamérica y que tenían por finalidad “regularizar” diversas materias de índole laboral al interior del aparato estatal. Vigésimo Noveno: La Contratación Administrativa de Servicios (CAS) es definida por el artículo 1º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM, como: “(...) un régimen especial de contratación laboral para el sector público, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera subordinada. Se rige por normas especiales y confiere a las partes únicamente los beneficios y las obligaciones inherentes al régimen especial”. Trigésimo: Éste régimen – como ya se acotó- no es asimilable ni al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo Nº 728, ni al régimen laboral público en el marco de lo normado por el Decreto Legislativo Nº 27610; siendo una de sus principales características, su duración determinada, la cual se desprende del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, el cual señala: “El contrato administrativo de servicios es de plazo determinado. La duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación; sin embargo, el contrato puede ser prorrogado o renovado cuantas veces considere la entidad contratante en función de sus necesidades. Cada prórroga o renovación no puede exceder del año fiscal y debe formalizarse por escrito antes del vencimiento del plazo del contrato o de la prórroga o renovación anterior”. Trigésimo Primero: Para efectos de resolver la presente causal, resulta de particular importancia, reseñar que el Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el régimen de contratación administrativa de servicios, fue objeto de cuatro demandas de inconstitucionalidad que fueron acumuladas en el Expediente Nº 00002-2010-AI/TC; y es que, pese a que éste régimen tuvo como objeto mejorar las condiciones de los trabajadores contratados bajo locación de servicios, cuya precariedad era elevada, eliminando y

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prohibiendo la celebración de dichos contratos; para un sector importante de la comunidad jurídica, no dejaba de ser un régimen diferenciado y menos ventajoso, que otorgaba menores derechos que los regulados para los otros regímenes laborales. Trigésimo Segundo: El dieciséis de septiembre de dos mil diez, el Tribunal Constitucional declaró infundadas las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra el Decreto Legislativo Nº 1057, confirmando su constitucionalidad, sobre la base de dos argumentos centrales: (i) en principio, por cuanto se trata de un régimen laboral especial, dado que reconocía todos los derechos laborales individuales11, que proclama la Constitución a favor de los trabajadores, a pesar de la calificación inicial asignada por el legislador delegado, quien inicialmente lo denominó como un “trabajo no autónomo”; y (ii) porque los derechos y beneficios que reconoce el régimen de contratación administrativa de servicios, como un régimen laboral especial, no infringe el principio-derecho de igualdad con relación al tratamiento que brindan el régimen laboral público y el régimen laboral privado, ya que los tres regímenes presentan diferencias en el tratamiento que los caracterizan y que se encuentran justificadas en forma objetiva y razonable. Trigésimo Tercero: Éste Supremo Tribunal, en la Casación Laboral Nº 07-2012-LA LIBERTAD, ha concluido -a partir de una interpretación de la sentencia de inconstitucional antes aludida- que lo que en rigor se dispuso en ella es la validez, entiéndase la compatibilidad, de dicha norma con la Constitución del Estado, pero desde la fecha de su entrada en vigencia, esto es, a partir del veintiocho de junio de dos mil ocho. Se determinó además que, si bien para acceder a tal modalidad de contratación basta la sola suscripción, dicha conclusión debe necesariamente enmarcarse en el fundamento de la ratio decidendi de la sentencia constitucional, cuál es –según se desprende de su texto-, la inexistencia de relación laboral (encubierta o no bajo otra forma contractual) y el empleo de la contratación administrativa de servicios como medio de mejoramiento de la condición del servidor público. Trigésimo Cuarto: Asimismo, se ha establecido que los conflictos judicializados en los que se discuta la existencia de una relación laboral de duración indeterminada encubierta por la suscripción de contratos civiles (locación de servicios y/o servicios no personales) o contratos a plazo fijo desnaturalizados, que se vean sucedidos –sin solución de continuidad- por un Contrato Administrativo de Servicios (CAS), que lleva ínsita la limitación de vocación de permanencia en el tiempo que sí posee un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, debe resolverse tomando en cuenta lo siguiente: i) Que en el ámbito del Derecho del Trabajo, los jueces laborales están en el deber de resolver los conflictos sometidos a su jurisdicción, a la luz de los principios y valores laborales constitucionalizados, entre los que se anota: el principio protector regulado en el artículo 23; el de irrenunciabilidad de derechos, previsto en el artículo 23 y 26 inciso 2; principio de continuidad, implícito en el artículo 27; y de manera especial el principio de primacía de la realidad, que el propio Tribunal Constitucional lo reconoce implícitamente en lo que se denomina Constitución Laboral12 (artículos 22 a 29 de la Constitución Política del Estado); ii) Que existe prohibición expresa de novar una relación laboral a tiempo indeterminado –en caso esté fehacientemente acreditadapor otra que otorgue derechos menores a los reconocidos por la primera, conforme se desprende del artículo 78 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y, ii) Que la justicia especializada laboral, en cada uno de sus niveles, es el llamado a ser el primer guardián de la Constitución del Estado, conforme lo señala el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la sentencia recaída en el expediente Nº 206-2005-PA/TC, razón por la cual se le impone el deber de hacer prevalecer la norma constitucional por encima de cualquier norma, acto e incluso decisión estatal que la afecta. Trigésimo Quinto: A ello cabe añadir, que el trece de diciembre de dos mil once en el Expediente Nº 01154-2011-PA/TC, el propio Tribunal Constitucional cambiando el criterio expuesto en la Sentencia Nº 00002-2010-PI/TC, de fecha siete de setiembre de dos mil diez, ha señalado expresamente que “atendiendo al carácter irrenunciable de los derechos laborales que preconiza el artículo 26º de la Constitución, resulta relevante destacar la continuidad en las labores administrativas realizadas por la demandante independientemente de la modalidad de su contratación, hecho que permite concluir que los supuestos contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios encubrieron, en realidad, una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que la actora solamente podía ser despedida por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso13”. Trigésimo Sexto: Debe señalarse, además, que lo establecido en los considerandos anteriores, encuentra respaldo en lo acordado en II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, llevado a cabo en la ciudad de Lima los días ocho y nueve de mayo del presente año, y publicado el cuatro de julio de los corrientes en el Diario Oficial El Peruano, en cuyo 2.1.2 se acordó por mayoría que “Existe invalidez de los contratos administrativo de servicios (...) Cuando se verifica que previo a la suscripción del contrato CAS, el trabajador tenía una relación laboral de tiempo indeterminado por desnaturalización de la contratación empleada”; teniendo como principales fundamentos: 1) El hecho de que el Contrato Administrativo de Servicios - CAS fue diseñado legalmente para iniciar un reordenamiento de las relaciones laborales en la que el Estado es parte, y para que el país pudiese acercarse a estándares

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internacionales mínimos de respeto a los derechos laborales de los trabajadores, particularmente de aquellos que tenían una relación laboral encubierta por un contrato civil; en tal sentido, la finalidad de un contrato administrativo de servicios no puede ser vulnerada y, en los casos en que ello suceda, deben activarse mecanismos internos de protección dentro del propio sistema del contrato administrativo de servicios, como es el caso de la invalidez; y 2) Que la suscripción del Contrato Administrativo de Servicios - CAS no supone una novación de los contratos suscritos con anterioridad y, por lo tanto no existe convalidación, mucho menos “consentimiento”, respecto de cualquier vicio o defecto de estos; enfatizándose que sería una falacia de petición de principio, sostener que el Contrato Administrativo de Servicios - CAS convalida los vicios anteriores, pues, precisamente, la causal de la invalidez del Contrato Administrativo de Servicios - CAS se vincula con la intención de ocultar esos vicios anteriores; y, 3) El Poder Judicial puede declarar la invalidez de Contrato Administrativo de Servicios si en la relación contractual, previa a dicho Contrato Administrativo de Servicios - CAS, que vinculó a los trabajadores (contratos modales) se acredita que estos no cumplían con todos los requisitos contemplados en el Decreto Legislativo Nº 728 para que pudiese celebrarse un contrato modal. (...) En ese sentido, es posible declarar la invalidez del Contrato Administrativo de Servicios si se acredita que las sucesivas contrataciones, bajo distintos tipos contractuales, ocultaban una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado. La consecuencia de dicha invalidez es que el trabajador tendrá derecho a ser incorporado como personal estable de la entidad estatal, en el Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 728. Trigésimo Séptimo: En ese orden de ideas, habiendo determinado las instancias de mérito, que entre las partes existió un contrato de trabajo de duración indeterminada al amparo del régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo Nº 728, por el periodo comprendido del primero de octubre del dos mil dos hasta el treinta de junio del dos mil diez, el demandante no podía ser sometido al contrato de trabajo que regula el Decreto Legislativo Nº 1057, por ser un régimen laboral especial de naturaleza transitoria; más aún si el tercer párrafo del artículo 23º de la Constitución Política del Estado establece que, ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador; ello en virtud, que la irrenunciabilidad opera respecto de los derechos de los cuales el trabajador es titular, motivo por el cual al haber adquirido el actor, el derecho a un contrato de trabajo de duración indeterminada, la demandada no podría haber contratado al demandante mediante contratos administrativos de servicios, los cuales tienen vocación de permanencia limitada. Por estas razones la causal de inaplicación del Decreto Legislativo Nº 1057 y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 075-2008PCM, deviene en infundada. Trigésimo Octavo: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CAUSAL DE APARTAMIENTO INMOTIVADO DE LOS PRECEDENTES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Al sustentar la presente causal, la parte recurrente cita a las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 00022010-PI/TC y Nº 03818-2009-PA/TC, señalando que la sentencia de vista al declarar que los contratos administrativos de servicios no han sido válidamente suscritos, no ha tenido en cuenta que los mismos se han sometido a las leyes vigentes aplicables, y que el propio Tribunal Constitucional reconoció su constitucionalidad, en las sentencias cuyo apartamiento invoca. Trigésimo Noveno: Con respecto a ello, cabe indicar que el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que: “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.”. Cuadragésimo: En ese sentido, al no estar demostrado que la Sentencia recaída en el Expediente Nº 03818-2009-PA/TC tenga tal calidad, no puede predicarse respecto de la misma su “obligatoriedad”; más aún si en dicha sentencia no se aborda en específico el periodo previo al contrato administrativo de servicios, en donde se discuta la desnaturalización de una contratación fraudulenta y se establezca respecto de la misma la existencia de un contrato laboral, razón por la cual no constituye antecedente para la aplicación del régimen de contratación administrativa de servicios. Cuadragésimo Primero: De otro lado, tampoco resulta plausible la denuncia de apartamiento inmotivado de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC; pues si bien a través de ella, se declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad incoada contra el Decreto Legislativo Nº 1057, reafirmando la validez y/o compatibilidad de dicha norma con la Constitución del Estado, -como ya se acotó- éste Supremo Tribunal ha tenido la oportunidad de afirmar en la Casación Laboral Nº 07-2012-La Libertad, que lo que en rigor se dispuso en la sentencia constitucional mencionada, es la compatibilidad, de dicha norma con la Constitución del Estado, pero desde la fecha de su entrada en vigencia, esto es, a partir del veintiocho de junio de dos mil ocho; determinándose además que, si bien para acceder a tal modalidad de contratación basta la sola suscripción, dicha conclusión debe necesariamente enmarcarse en el fundamento de la ratio decidendi de la sentencia constitucional, cuál es la inexistencia de relación laboral (encubierta o no bajo otra forma contractual) y el empleo de la contratación administrativa de

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servicios como medio de mejoramiento de la condición del servidor público. Estando a ello, también corresponde declarar infundada, la presente causal. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación de fecha treinta de abril de dos mil trece, obrante a fojas trescientos ochenta y cuatro, interpuesto por la Procuradora Pública Adjunta a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha tres de abril de dos mil trece, obrante a fojas trescientos sesenta y cuatro; en los seguidos por don Kelvin Efigenio Mozo Gómez contra el Ministerio de Agricultura y otros, sobre Reposición; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497; y, los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Lama More.- SS. VINATEA MEDINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, LAMA MORE, MALCA GUAYLUPO LA SECRETARIA DE LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA, CERTIFICA: El voto suscrito por el Señor Juez Supremo Lama More, dejado oportunamente en relatoría en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el mismo que obra de fojas ciento tres a ciento veintinueve del cuaderno de casación. EL VOTO DE LA SEÑORA JUEZ SUPREMO RODRÍGUEZ CHÁVEZ; ES COMO SIGUE: Por sus fundamentos, ME ADHIERO al Voto de los Señores Jueces Supremos Vinatea Medina, Lama More y Malca Guaylupo obrante a fojas ciento tres del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, razones por las cuales MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública Adjunta a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura, de fecha treinta de abril de dos mil trece, obrante a fojas trescientos ochenta y cuatro; en consecuencia: NO SE CASE la sentencia de vista de fecha tres de abril de dos mil trece, obrante a fojas trescientos sesenta y cuatro; se ORDENE la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por don Kelvin Efigenio Mozo Gómez contra el Ministerio de Agricultura y otros sobre reposición; y, se devuelva.SS. RODRÍGUEZ CHÁVEZ EL VOTO DE LAS SEÑORAS JUECES SUPREMOS RUEDA FERNÁNDEZ Y DE LA ROSA BEDRIÑANA, ES COMO SIGUE: I. VISTOS: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación formulado por la Procuradora Pública Adjunta a cargo de los asuntos judiciales de la co demandada Ministerio de Agricultura, de fecha treinta de abril de dos mil trece, de fojas trescientos ochenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha tres de abril de dos mil trece, de fojas trescientos sesenta y cuatro, que confirma la sentencia apelada de fecha veintitrés de julio de dos mil doce, obrante a fojas doscientos cuarenta y cinco, que declaró fundada la demanda incoada y ordenó que el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural – Agrorural, retorne al demandante al régimen laboral de la actividad privada, regulada por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en el cargo que venía desempeñando u otro análogo, sin costos, integrando la sentencia apelada, se declare fundada la demanda en el extremo referido a la ineficacia de los Contratos Administrativos de Servicios - CAS por vicio de la voluntad suscrita por el demandante conforme a los fundamentos quinto y sexto de la sentencia apelada y los expuestos en la sentencia de vista, y en consecuencia declararon ineficaz los contratos CAS suscritos por el demandante por vicios de la voluntad; en los seguidos por don Kelvin Efigenio Mozo Gómez contra la Dirección Zonal de Agro Rural - La Libertad, la parte recurrente y otros, sobre Reposición. I.2 ANTECEDENTES: I.2.1. A fojas ciento dieciocho obra la demanda interpuesta por don Kelvin Efigenio Mozo Gómez, de fecha veintitrés de abril de dos mil doce; en la que postula como pretensiones: i) Que el A-quo ordene al Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural – Agrorural lo reponga en el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR; ii) Se declare inaplicable la decisión de la demandada de cambiar abruptamente su régimen laboral de la actividad privada, al Decreto Legislativo Nº 1057 que regula la Contratación Administrativa de Servicios (CAS); iii) Se declare la ineficacia de los contratos CAS y adendas suscritas; y, iv) el pago de costos procesales. I.2.2. La parte demandante sustentó su demanda bajo las premisas siguientes: (a) Alega que ingresó a laborar al Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos – PRONAMACHCS, el primero de agosto de dos mil dos, en el cargo de Técnico Agropecuario III, y a partir del diecisiete de febrero de dos mil nueve en el cargo de Profesional en Producción Agropecuaria; (b) celebró con su empleadora contratos modales para servicio específico; sin embargo, éstos se encuentran desnaturalizados, por existir simulación y fraude a la ley, toda vez que fue contratado para realizar labores permanentes; (c) La institución PRONAMACHCS fue absorbida por el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural – AGRO RURAL; alega que ésta última no respetó su fecha de ingreso y su régimen laboral, conforme lo dispone el Decreto Supremo Nº 014-2008-AG (que aprueba dicha absorción), ya que al dos de agosto de dos mil siete ya había cumplido cinco años de servicios ininterrumpidos, habiendo adquirido estabilidad laboral; (d) Desde el

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siete de junio de dos mil diez, fue obligado a suscribir Contratos Administrativos de Servicios (CAS). I.2.3. Mediante sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil doce, de fojas doscientos cuarenta y cinco, el A-quo declaró fundada la demanda interpuesta por el actor, ordenando que la demandada cumpla con retornar al demandante al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en el cargo que viene desempeñando u otro análogo; fundamentando su decisión, en las siguientes premisas: (i) Los contratos a plazo fijo suscritos entre el demandante y el PRONAMACHCS desde el primero de agosto de dos mil dos hasta el treinta de abril de dos mil diez, se han desnaturalizado convirtiéndose en un contrato de plazo indeterminado, pues superaron en exceso los cinco años previsto en el artículo 47 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; (ii) Si bien la demandada afirma que se extinguió la relación laboral el treinta de abril de dos mil diez por término de contrato, ello no resulta cierto, ya que su contratación se había desnaturalizado y convertido en un contrato de duración indeterminada que sólo podía extinguirse por causal establecida en la ley o voluntad del trabajador; (iii) Los contratos administrativos de servicios, no pueden ser utilizados para afectar derechos, ya que el demandante previo a la suscripción de los mismos había adquirido la calidad de trabajador sujeto a una relación laboral indeterminada. I.2.4. Seguidamente; la Sala Superior, en su sentencia de vista del tres de abril de dos mil trece, de fojas trescientos sesenta y cuatro, confirma la apelada, señalando como ratio decidendi, que, el demandante ha acreditado que desde el primero de agosto de dos mil dos al treinta de abril de dos mil diez, se encontró bajo el régimen laboral de la actividad privada y con un contrato a plazo indeterminado; no obstante ello, apreció que de un momento a otro, cambió al régimen del contrato administrativo de servicios, disminuyendo las ventajas de su situación laboral anterior, pues dicho régimen tiene una configuración distinta en cuanto a remuneraciones y beneficios laborales en comparación con el Decreto Legislativo Nº 728; lo cual contraviene los principios laborales de favorabilidad y pro homine; por lo que el Colegiado entiende que no existe justificación alguna, desde el punto de vista jurídico, para que el trabajador sea desnivelado en sus beneficios y en sus derechos laborales. I.3 CAUSALES DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha nueve de abril de dos mil catorce, obrante a fojas setenta del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso formulado por las infracciones normativas consistente en: a) Infracción normativa por inaplicación del Decreto Legislativo Nº 1057 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM; b) Apartamiento inmotivado de los precedentes del Tribunal Constitucional; y, c) Infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. II. CONSIDERANDO: Primero: DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. Conforme a las causales de casación de naturaleza procesal y sustantiva, declaradas procedentes en el recurso extraordinario formulado; la presente resolución casatoria debe circunscribirse a delimitar en primer orden, si el Colegiado Superior en la sentencia de vista, ha infringido el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, referido al debido proceso, analizando, si se ha vulnerado dicha garantía en el actuar jurisdiccional de la instancia de mérito; supuesto en el cual corresponderá la declaración de nulidad de la sentencia de vista, y; en segundo orden, conforme a la pretensión revocatoria subordinada, concernirá el análisis de las causales sustantivas, únicamente en el caso de que, en la sentencia cuestionada, no se advierta la existencia de la infracción procesal del debido proceso; de conformidad con el artículo 39 de la Nueva Ley Procesal14. Segundo: RESPECTO DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DE ARTÍCULO 139 INCISO 3 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. 2.1 El derecho al debido proceso regulado por el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado15, implica entre una de sus aristas, la protección de la prohibición de la desviación de la jurisdicción predeterminada por ley; lo que guarda estrecha relación con la competencia del Juzgador16; sea ésta por razón de territorio, materia, cuantía o grado, puesto que verificada la misma, el Juez estará en aptitud para ejercer los atributos de la función jurisdiccional respecto del caso concreto, por lo que conforme a la delimitación del objeto de pronunciamiento, corresponde verificar en base a las pretensiones demandadas, descritas en los antecedentes del caso, si, la presente acción ha sido tramitada conforme a las reglas de competencia referidas a la vía procedimental, conforme a lo regulado por la Nueva Ley Procesal del Trabajo. 2.2 A su vez; el enunciado normativo recogido en el artículo 2 numerales 2 y 3 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, habilita a la jurisdicción laboral, en la vía procedimental del proceso abreviado, el tramite de una demanda que contenga como pretensión principal única la reposición en los supuestos de despido incausado o fraudulento y las pretensiones relativas a la vulneración de la libertad sindical. De modo tal que la Ley Nº 29497, reserva para la vía ordinaria laboral las pretensiones reguladas por el inciso 1 del citado artículo 2, y, las especifica en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l)17. 2.3 En el contexto normativo expuesto, referido a la vía procedimental abreviada; del análisis de los actuados, se observa que el demandante postula como pretensión principal, que se ordene a la demandada, su “reposición” al régimen laboral de la actividad privada, la inaplicación del cambio de régimen al Decreto Legislativo Nº 1057 a su contratación, y la declaración de ineficacia

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los contratos administrativos de servicios; sin embargo, lo consignado en los fundamentos fácticos que sustentan su demanda, difieren de la pretensión de reposición (que conlleva la extinción abrupta del vínculo laboral, materializado a través del acaecimiento de despido incausado o fradulento), ya que alega de manera taxativa, que su vínculo laboral se encuentra vigente a través de la suscripción de una adenda C.A.S, esgrimiendo que ostenta un record laboral a la fecha de interposición de la demanda ascendente a nueve años, ocho meses y veinte días. La demanda fue admitida a trámite en la vía del proceso abreviado laboral mediante resolución número uno, expedida el dos de mayo de dos mil doce, obrante a fojas ciento cuarenta y nueve. 2.4 Del fundamento precitado, se colige que el Aquo, no advirtió en la calificación de la demanda, el vínculo contractual vigente del demandante, la acumulación de pretensiones distintas a la reposición, ya que peticiona copulativamente, la inaplicación del cambio de régimen, y, la declaración de ineficacia de los contratos administrativos de servicios; conllevando dicho yerro, a la tramitación irregular de la presente causa, vicio que tampoco ha sido advertido por el A-quem, de modo que ello implica la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su vertiente de prohibición de la desviación de la jurisdicción predeterminada, y, la de no ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos por ley, conforme a lo previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado; hecho que ha tenido incidencia en la decisión de las instancias de mérito, al declararse fundada una demanda de reposición sin que exista un despido; recortando a su vez el derecho de defensa de la demandada en el plazo para la contestación de la demanda; no existiendo coherencia entre las pretensiones y, las resoluciones emitidas por el Juez de Primera instancia y el Colegiado superior. 2.5 Ello lleva a concluir que la infracción normativa procesal por la que se admitió a trámite el presente recurso de casación se ha producido, afectando el derecho al debido proceso, ya que los hechos materia de pronunciamiento y el petitorio concreto, requería que los órganos jurisdiccionales, verifiquen si la demanda cumplía con las exigencias requeridas para ser tramitadas en el proceso abreviado laboral, considerando su naturaleza urgente, expeditiva y célere. En virtud de las razones expuestas, y, al incumplir con el análisis debido de la demanda, por parte de los órganos jurisdiccionales de primer y segundo grado, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista, declarando insubsistente la sentencia apelada, y nulo todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda, a fin de que el A quo la califique con arreglo a ley, atendiendo a las consideraciones desarrolladas expuestas en la presente resolución casatoria sobre el proceso abreviado laboral. III. DECISIÓN. Por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública Adjunta a cargo de los asuntos judiciales de la co demandada Ministerio de Agricultura, de fecha treinta de abril de dos mil trece, de fojas trescientos ochenta y cuatro, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha tres de abril de dos mil trece, de fojas trescientos sesenta y cuatro, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha veintitrés de julio de dos mil doce, obrante a fojas doscientos cuarenta y cinco; NULO todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda, y SE DISPONGA que el Juez del proceso, califique nuevamente la demanda incoada, conforme a los lineamientos expuestos en la presente resolución; en los seguidos por don Kelvin Efigenio Mozo Gómez contra la Dirección Zonal de Agro Rural - La Libertad, el Ministerio de Agricultura y otros, sobre Reposición; SE ORDENE la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y, se devuelva.- Rueda Fernández.SS. RUEDA FERNÁNDEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA 1

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Por ser hechos admitidos, presumidos por ley, recogidos en resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada o simplemente hechos notorios. En el proceso abreviado, si la parte demandante propone una cuestión probatoria que requiera la realización de un informe pericial, el Juez puede suspender la Audiencia Única hasta por 30 días hábiles. Casación Nº 975-97-Lima El Peruano, seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, pág. 1794. GOZAINI, Osvaldo A (1996): Teoría General del Derecho Procesal. Ediar. Págs. 83-84. Párrafo 148. TOLEDO TORIBIO, Omar. “El petitorio implícito y otras hipótesis de flexibilización en el marco de la Nueva Ley Procesal del Trabajo”, en: Soluciones Laborales Nº 71, noviembre 2013, pág. 18. Ibidem. COUTURE, Eduardo. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, tercera edición, Buenos Aires: De Palma, 1993, 397. Casación Laboral Nº 07-2012-LA LIBERTAD, de fecha 11 de mayo de 2012. Sentencia Nº 00002-2010-PI/TC, fundamentos jurídicos 31 y 33. El artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 1057, señala que “El Contrato Administrativo de Servicios otorga al trabajador los siguientes derechos: a) Percibir una remuneración no menor a la remuneración mínima legalmente establecida; b) Jornada máxima de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Cuando labore en una entidad en la que existe una jornada de trabajo reducida establecida para los trabajadores sujetos a los regímenes laborales generales, le será aplicable tal jornada especial; c) Descanso semanal obligatorio de veinticuatro (24) horas consecutivas como mínimo; d) Un tiempo de refrigerio, que no forma parte de la jornada de trabajo; e) Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, conforme a los montos establecidos en las leyes anuales de presupuesto del sector público; f) Vacaciones remuneradas de treinta (30) días naturales; g) Licencias con goce

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de haber por maternidad, paternidad, y otras licencias a las que tienen derecho los trabajadores de los regímenes laborales generales; h) Gozar de los derechos a que hace referencia la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo; i) A la libertad sindical, ejercitada conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR, y normas reglamentarias; j) A afiliarse a un régimen de pensiones, pudiendo elegir entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones, y cuando corresponda, afiliarse al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; k) Afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD. La contribución para la afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD tiene como base máxima el equivalente al 30% de la UIT vigente en el ejercicio por cada asegurado; l) Recibir al término del contrato un certificado de trabajo”. Sentencias recaídas en los expedientes Nº 1869-2004-AA/TC, Nº 3071-204-AA/ TC, Nº 2491-2005-PA/TC, Nº 6000-2009-AA/TC, Nº 1461-2011-AA/TC. Fundamento Número Nueve. Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. “El amplio alcance de la intangibilidad del debido proceso se aplica no solo ratione materiae sino también ratione personae sin discriminación alguna (...) Tal como ya ha señalado este Tribunal, el debido proceso legal se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier [...] acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (...) Asimismo, la Corte ha indicado que el elenco de garantías mínimas del debido proceso legal se aplica en la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esto revela que el debido proceso incide sobre todos estos órdenes y no sólo sobre el penal...”. OPINIÓN CONSULTIVA OC18/03 DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2003, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos Párrafos 122, 123, 124. Convención americana sobre derechos humanos Artículo 8. Garantías Judiciales.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (...) [Énfasis agregado] Aprobada por Decreto Ley Nº 22231, de 11 de julio de 1978. Instrumento de Ratificación de 12 de julio de 1978. Depositado el 28 de julio de 1978. Entrada en vigencia el 28 de julio de 1978 Artículo 2.- Competencia por materia de los juzgados especializados de trabajo Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos: 1. En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios. Se consideran incluidas en dicha competencia, sin ser exclusivas, las pretensiones relacionadas a los siguientes: a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos jurídicos. b) La responsabilidad por daño patrimonial o extramatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio. c) Los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral. d) El cese de los actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de acoso moral y hostigamiento sexual, conforme a la ley de la materia. e) Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo. f) La impugnación de los reglamentos internos de trabajo. g) Los conflictos vinculados a una organización sindical y entre organizaciones sindicales, incluida su disolución. h) El cumplimiento de obligaciones generadas o contraídas con ocasión de la prestación personal de servicios exigibles a institutos, fondos, cajas u otros. i) El cumplimiento de las prestaciones de salud y pensiones de invalidez, a favor de los asegurados o los beneficiarios, exigibles al empleador, a las entidades prestadoras de salud o a las aseguradoras. j) El Sistema Privado de Pensiones. k) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral; y l) aquellas materias que, a criterio del juez, en función de su especial naturaleza, deban ser ventiladas en el proceso ordinario laboral. Conoce las pretensiones referidas al cumplimiento de obligaciones de dar superiores a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP). 2. En proceso abreviado laboral, de la reposición cuando ésta se plantea como pretensión principal única. 3. En proceso abreviado laboral, las pretensiones relativas a la vulneración de la libertad sindical. (...)

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CAS. Nº 4863-2014 LIMA Lima, nueve de diciembre de dos mil catorce.- I. VISTOS; con el expediente administrativo y expediente judicial como acompañados: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto el nueve de diciembre de dos mil trece por la Asociación

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de Comerciantes del Mercado La Inmaculada, mediante escrito obrante a fojas quinientos veintiséis, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha once de noviembre de dos mil trece, de fojas cuatrocientos noventa y uno, por la cual se resuelve confirmar la sentencia apelada contenida en la resolución número veintisiete de fecha quince de noviembre de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos tres, que declaró infundada en todos sus extremos la demanda de autos; en los seguidos por la Asociación de Pobladores del Pueblo Joven Primero de Setiembre y otro contra la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, sobre Impugnación de Resolución Administrativa. II. CONSIDERANDO: Primero: Se debe tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedibilidad previstos en los artículos 32 inciso 3 y 33 de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos; así, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Adjetivo precitado, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: a) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que, actuando como órgano de segundo grado, pone fin al proceso, b) se ha interpuesto ante la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; y, d) la parte recurrente cumple con acreditar el pago del arancel judicial por interposición del recurso de casación. Segundo: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomofiláctica por control de derecho sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo prevé el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial, de conformidad con el artículo 388 numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Tercero: Por otro lado, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, determina las causales del recurso de casación, a saber: 1) infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y, 2) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, establece que son requisitos de procedencia: 1) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Quinto: De autos se tiene que la parte recurrente, Asociación de Comerciantes del Mercado La Inmaculada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia contenida en la sentencia contenida en la resolución número veintisiete de fecha quince de noviembre de dos mil doce que declara infundada en todos sus extremos la demanda de autos, mediante escrito de fecha once de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos veintiuno a cuatrocientos veintiséis, apelación que le fue concedida por resolución número veintiocho de fecha diecisiete de enero de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y uno, por lo que la parte impugnante cumplió con lo prescrito en el artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Sexto: En el presente caso, la parte recurrente alega básicamente que la Sala de mérito ha interpretado que el terreno cuya declaración de mejor derecho de posesión en sede administrativa se pretende, es de propiedad privada, suspendiendo el procedimiento administrativo de acuerdo al artículo 17 del Decreto Supremo Nº 013-99-MTC, luego sostiene que COFOPRI no se pronunciado conforme a su atribuciones sobre el mejor derecho de posesión que tiene la Asociación de Comerciantes del Mercado La Inmaculada sobre el terreno signado con el código de predio P02195598 del Registro de Predios de Los Registros Públicos de Lima, el mismo que se encuentra ubicado en la Mz. B1, Lote 02, Asentamiento Humano Primero de Setiembre, que comprende un área de 1,108.870 m2 pese a que es evidente que COFROPI ha suspendido el proceso de titulación, al interponer de forma errada que dicho terreno es de propiedad privada, interposición que también de forma equivocada, ha realizado el Juzgado al momento de sentenciar, lo cual ha traído como consecuencia

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sentencias injustas dado que se interpreta que el lote litigiado dentro del B, su expropiación fue declarado judicialmente caducado y sin efecto alguno mediante resolución Nº 61 de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, lo cual es incorrecto dado que Expediente Judicial Nº 314-97-Juzgado Civil del Callao no comprende el lote de terreno donde se encuentra ubicado el Pueblo Joven Primero de setiembre donde se encuentra ubicado el Pueblo Joven Villa Señor de los Milagros (Terreno D) en la jurisdicción del Callao, luego de abstención del Juez de Lima. Agrega, que ha existido un error por parte de los magistrados al considerar que el Decreto Supremo Nº 021-73-VI que ordenó la expropiación del predio sub litis quedo caduco, cuando lo real es que en el proceso judicial Nº 31497-Juzgado Civil del Callao, no se vio la expropiación del terreno donde se encuentra ubicado el Pueblo Joven Primero de Setiembre (Terreno B), que fue visto por los Jueces de Lima, los mismos que culminaron con el respectivo pago del justiprecio, de esta manera el pronunciamiento de caducidad emitido por el referido Juzgado Civil de Callao no incluye a los lotes “A”, “B” y “C”, sobre los cuales no comprendía el proceso de expropiación. Finalmente, señala que la decisión de las sentencias de primera y segunda instancia se basa únicamente en una mera interpretación antojadiza de lo que se considera que el predio ocupado por más de treinta años por la Asociación de Comerciantes del Mercado La Inmaculada seria de propiedad, pero no se puede afirmar eso sin que antes no exista un pronunciamiento judicial al respecto, máxime si consideramos que el predio solicitado por su parte sigue figurando a nombre de COFOPRI, sin que exista medida judicial o extrajudicial que lo afecte, faltando únicamente que se registre a su legítimo posesionario una vez que COFOPRI, previa anulación de la resolución impugnada, se pronuncie sobre el fondo de la solicitud de declaración de mejor derecho de posesión. Sétimo: De lo anotado se tiene que la parte recurrente no ha cumplido con describir con claridad y precisión infracción normativa o apartamiento inmotivado de precedente judicial, habiendo limitado su exposición a sostener que una serie de afirmaciones de manera sumamente confusa y desordenada (falta de claridad) para finalmente concluir que la decisión de las instancias se basa únicamente en una mera interpretación antojadiza de lo que se considera que el predio ocupado por más de treinta años por la Asociación de Comerciantes del Mercado La Inmaculada seria de propiedad, señalando al respecto que no se puede afirmar eso sin que antes no exista un pronunciamiento judicial al respecto, agregando que el predio solicitado por su parte sigue figurando a nombre de COFOPRI, sin que exista medida judicial o extrajudicial que lo afecte, faltando únicamente que se registre a su legitimo posesionario una vez que COFOPRI, previa anulación de la resolución impugnada, se pronuncie sobre el fondo de la solicitud de declaración de mejor derecho de posesión, haciendo evidente que no comparte el criterio de la Sala de mérito contenida en resolución recurrida, como si esta Sala Suprema actuará como una tercera instancia, en ese sentido, es conveniente recordar que si bien la modificatoria del artículo 386 del Código Procesal Civil no requiere la identificación de la causal en la formulación del recurso, señalando que éste se sustenta en infracción normativa que incida en la decisión contenida en la resolución impugnada; también, el modificado artículo 388 del mismo código exige en el inciso 2 como requisito de procedencia del recurso, la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa; la exigencia procesal resulta ineludible pues permite delimitar el objeto de pronunciamiento en razón de la pretensión casatoria del recurrente, así como establecer si realmente estamos ante una pretensión casatoria, o como en el presente caso, frente un nuevo recurso de apelación; en tal sentido, lo advertido permite vislumbrar que el recurso de casación, no ha satisfecho el requisito de procedibilidad establecidos en el artículo 388 numeral 2 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, deviniendo en improcedente. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y conforme al artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto el nueve de diciembre de dos mil trece por la Asociación de Comerciantes del Mercado La Inmaculada, mediante escrito obrante a fojas quinientos veintiséis, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha once de noviembre de dos mil trece, de fojas cuatrocientos noventa y uno; en los seguidos por la Asociación de Pobladores del Pueblo Joven Primero de Setiembre y otro contra la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO

CAS. Nº 4863-2014 LIMA Lima, nueve de diciembre de dos mil catorce.- I. VISTOS; con el expediente administrativo y expediente judicial como acompañados: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto el diez de diciembre de dos mil trece por la co demandante Asociación de Pobladores del Pueblo Joven Primero de Setiembre, mediante escrito obrante a fojas quinientos doce, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha once de noviembre de dos mil trece, de fojas cuatrocientos noventa y uno, por la cual se resuelve confirmar la sentencia apelada contenida en la resolución número veintisiete de

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fecha quince de noviembre de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos tres, que declaró infundada en todos sus extremos la demanda de autos; en los seguidos por la Asociación de Pobladores del Pueblo Joven Primero de Setiembre y otro contra la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, sobre Impugnación de Resolución Administrativa. II. CONSIDERANDO: Primero: Se debe tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedibilidad previstos en los artículos 32 inciso 3 y 33 de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos; así, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Adjetivo precitado, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: a) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que, actuando como órgano de segundo grado, pone fin al proceso, b) se ha interpuesto ante la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; y, d) la parte recurrente cumple con acreditar el pago del arancel judicial por interposición del recurso de casación. Segundo: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomofiláctica por control de derecho sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo prevé el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial, de conformidad con el artículo 388 numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Tercero: Por otro lado, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, determina las causales del recurso de casación, a saber: 1) infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y, 2) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, establece que son requisitos de procedencia: 1) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Quinto: De autos se tiene que la parte recurrente, Asociación de Pobladores del Pueblo Joven Primero de Setiembre, interpuso recurso de apelación contra la sentencia contenida en la sentencia contenida en la resolución número veintisiete de fecha quince de noviembre de dos mil doce que declaró infundada en todos sus extremos la demanda de autos, mediante escrito de fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos treinta y uno, apelación que le fue concedida por resolución número veintiocho de fecha diecisiete de enero de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y uno, por lo que la parte impugnante cumplió con lo prescrito en el artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Sexto: En el presente caso, la parte impugnante denuncia como causal de su recurso la infracción normativa de: i) del artículo 139 numeral 2 de la Constitución Política del Estado, ii) del artículo 2012 del Código Civil, iii) del artículo 2001 numeral 1 del Código Civil, iv) del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado, y v) del artículo 70 de la Constitución Política del Perú. Sétimo: En lo que atañe a la denuncia de infracción normativa del artículo 139 numeral 2 de la Constitución Política del Estado, sostiene la parte impugnante que se ha violado el valor de la cosa juzgada contenida en las resoluciones obrantes a fojas, ciento cuatro a doscientos once del expediente acompañado, y que la Sala de mérito ha examinado el Expediente acompañado pero inexplicablemente han soslayado lo resuelto en las citadas resoluciones y que es por ello es que han arribado a una incorrecta interpretación de lo decidido en el expediente principal y de lo actuado en el expediente desmembrado ahora acompañado, agrega que prueba inobjetable que el pedio matriz inscrito en la Ficha Nº 157317 era del Ministerio de Vivienda desde el veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y siete, en mérito de la Resolución Suprema Nº 112-76-VC-4400, de fecha ocho de julio de mil novecientos setenta y siete hasta el veintisiete de diciembre de

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mil novecientos noventa y seis, para ello se debe tener en cuenta que el predio matriz fue transferido a COFOPRI mediante Oficio Nº 1626-COFOPRI-96-JT del trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis e inscrito en el asiento 00004 de la Partida P02070863, el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, curiosamente el Oficio con los Partes Judiciales solicitado por María Victoria Espantoso Freud que data de abril de mil novecientos noventa y seis, no fue inscrito en la Ficha Nº 157317 continuación P02070863 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima sino en la Ficha Nº 26762, hecho no advertido por la Sala de mérito. Octavo: De lo anotado se tiene que la parte recurrente no ha cumplido con describir con claridad y precisión infracción normativa, habiendo limitado su exposición a sostener que una serie de afirmaciones de manera sumamente confusa y desordena (falta de claridad) sin vincularlas al principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, contenido en el artículo 139 numeral 2 de la Constitución Política del Estado, cuya infracción denuncia; en tal sentido, lo advertido permite vislumbrar que el recurso de casación, no ha satisfecho el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 388 numeral 2 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, deviniendo en improcedente su denuncia casatoria en este extremo. Noveno: En lo relativo a la denuncia de infracción normativa del artículo 2012 del Código Civil, alega la parte recurrente que la Sala de mérito ha sostenido en el décimo quinto considerando que COFOPRI asumió administrativamente la titularidad del predio inscrito en la Partida P02070863 y por lo tanto no lo considera propietario sino a los anteriores propietarios luego de haberse expedido la resolución número sesenta y uno, agrega que los jueces al tener a la vista la resolución judicial número sesenta y seis, y subsiguientes dictadas en el expediente acompañado 3141997, con las que se ejecuta lo decidido en ella con el envió de los partes judiciales para ser anotadas en la Ficha Nº 26762 cotejado con las copias certificadas de la Partida Nº P02070863 principalmente con el asiento 00004 y bajo los alcances de lo establecido por el artículo 2012 del Código Civil, han debido concluir que no obstante la existencia de la Resolución Nº 61 la entidad con dominio en calidad de propietaria del predio inscrito en la Partida Nº 2070863 resulta COFOPRI. Décimo: De lo anotado se tiene que la parte recurrente no ha cumplido con describir con claridad y precisión infracción normativa, pues sostiene que la Sala de mérito ha debido concluir que no obstante la existencia de la Resolución Nº 61 la entidad con dominio en calidad de propietaria del predio inscrito en la Partida Nº 2070863 resulta COFOPRI, haciendo evidente que no comparte el criterio de la Sala de mérito contenida en resolución recurrida, respecto a que COFOPRI asumió administrativamente la titularidad del predio inscrito en la Partida P02070863, como si esta Sala Suprema actuara como una tercera instancia, en ese sentido, es conveniente recordar que si bien la modificatoria del artículo 386 del Código Procesal Civil no requiere la identificación de la causal en la formulación del recurso, señalando que éste se sustenta en infracción normativa que incida en la decisión contenida en la resolución impugnada; también, el artículo 388 del mismo código exige en el inciso 2 como requisito de procedencia del recurso, la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa; la exigencia procesal resulta ineludible pues permite delimitar el objeto de pronunciamiento en razón de la pretensión casatoria del recurrente, así como establecer si realmente estamos ante una pretensión casatoria, o como en el presente caso, frente un nuevo recurso de apelación; por lo tanto, lo advertido permite vislumbrar que el recurso de casación en el presente extremo, no ha satisfecho el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 388 numeral 2 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, deviniendo en improcedente. Décimo Primero: En lo concerniente a la denuncia de infracción normativa del artículo 2001 numeral 1 del Código Civil, refiere la parte impugnante que si la resolución se emitió el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro y no se anotó en la Partida Nº P02070863 tal como aparece al tener a la vista las copias certificadas de la precitada partida, agrega que la Sala de mérito al notar que no se anotó la Resolución Nº 61 en la Partida Nº P02070863, pese al tiempo transcurrido, debió concluir que los efectos contenidos en ella prescribieron, esto es que dentro de las premisas establecidas por la Sala de mérito en el sentido de que como consecuencia de la existencia de la Resolución número sesenta y uno, todas las parcelas identificadas en el Decreto Supremo Nº 021-73-VI tomaron a sus antiguos propietarios, estas sólo operaron en perjuicio del A.H. Villa Señor de los Milagros, pero que sus efectos no pueden al A.H. Primero de Setiembre, por haber prescrito la ejecución de la resolución el día siete de enero de dos mil siete, de manera que la Sala de mérito al considerar que como consecuencia de la existencia de la resolución número sesenta y uno los predios identificados en el Decreto Supremo Nº 021-73-VI retornaron a sus antiguos propietarios no resulta ser aceptable ni sostenible por haber sido sancionado su ineficacia como consecuencia del transcurso del tiempo, esto es que el derecho del beneficiario para ejecutar la resolución número sesenta y uno prescribió en el año dos mil seis. Décimo Segundo: De lo anotado se tiene que la parte recurrente no ha cumplido con describir con claridad y precisión infracción normativa, toda vez que expone argumentos dirigidos a cuestionar la decisión contenida en la sentencia recurrida como es sostener que la Sala de mérito al notar

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que no se anotó la Resolución Nº 61 en la Partida Nº P02070863, pese al tiempo transcurrido, debió concluir que los efectos contenidos en ella prescribieron y que considerar que como consecuencia de la existencia de la resolución número sesenta y uno los predios identificados en el Decreto Supremo Nº 021-73-VI retornaron a sus antiguos propietarios no resulta ser aceptable ni sostenible por haber sido sancionado su ineficacia como consecuencia del transcurso del tiempo, habiendo planteado este extremo del recurso de casación como si fuera una apelación; en consecuencia, lo advertido permite vislumbrar que el recurso de casación, en esta parte tampoco ha satisfecho el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 388 numeral 2 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, resultando también en improcedente. Décimo Tercero: En lo referente a la denuncia de infracción normativa del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado, afirma la parte recurrente que la sentencia de vista se ha emitido con clara evidencia de la falta de motivación, pues las pruebas actuadas en el proceso y las contenidas en el expediente acompañado (Nº 3141997) no han sido adecuadamente evaluadas en su conjunto, no ha tenido en cuenta sus argumentos sustentados en pruebas incuestionables amparados por el valor de la cosa juzgada, principalmente lo resuelto en el expediente principal Nº 161-73-NC que concluye con la resolución de fojas ciento seis y doscientos once, que permitió que al desmembrarse se formara el expediente acompañado, sólo para terminar el asunto de expropiación del Exfundo Chacrapuente de propiedad de María Victoria Espantoso Freud, en el precisamente concluyó con la caducidad de proceso de expropiación del Ex-Fundo Chacrapuente (c y d), y que la falta de motivación está en el hecho de que no se ha determinado cuales son las razones por las cuales los jueces han soslayado el valor de cosa juzgada de lo resuelto en el expediente principal y que fluye de las resoluciones antes indicadas, prefiriendo la resolución número sesenta y uno en el dictada después de que concluyera el proceso de expropiación de las parcelas A y B en el Expediente Nº 161-73-NC. Décimo Cuarto: De lo anotado se tiene que la parte recurrente no ha cumplido con describir con claridad y precisión infracción normativa, toda vez que por un lado afirma que la sentencia de vista se ha emitido con clara evidencia de la falta de motivación, pues las pruebas actuadas en el proceso y las contenidas en el expediente acompañado (Nº 314-1997) no han sido adecuadamente evaluadas en su conjunto, cuestionando la valoración de los medios probatorios efectuada por la Sala de mérito, y luego confusamente sostiene que la falta de motivación está en el hecho de que no se ha determinado cuáles son las razones por las cuales los jueces han soslayado el valor de cosa juzgada, afirmación que se encuentra dirigida a cuestionar la decisión contenida en la sentencia de vista; por lo correlato, lo advertido permite vislumbrar que el recurso de casación, en esta parte tampoco ha satisfecho el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 388 numeral 2, del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, deviniendo de igual manera en improcedente. Décimo Quinto: En lo relativo a la denuncia de infracción del artículo 70 de la Constitución Política del Perú, asevera la impugnante que los hechos probados con las resoluciones expedidas hasta fojas ciento cuatro del expediente principal (Nº161-73-NC) y las mismas que fueron anotadas en la Ficha 15317, el veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y siete, prueban que el proceso de expropiación había concluido respecto de las Parcelas “A” (A.H. 1º de Octubre) y “B” inscrito en la Ficha Nº 157317 continuación Partida Nº P020770863 del Registro Predial Urbano mediante Oficio Nº 1826COFOPRI96-JT del trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis y el Decreto L. Nº 803, artículo 3 del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis e inscrito el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, finalmente agrega que el derecho de propiedad que ostenta COFOPRI es incuestionable, aún su fuera de naturaleza administrativa, sigue siendo propietaria en reemplazo del Ministerio de Vivienda y Construcción a su vez de sus antiguos propietarios (Julia Yessup Gómez, Julio Poope Yessup, Fernando Rodríguez Larrain y Augusto Madueño Testino) y los funcionarios de COFOPRI se resisten en creer que ello es posible lo cual es absurdo. Décimo Sexto: De lo anotado se tiene que la parte recurrente no ha cumplido con describir con claridad y precisión infracción normativa, pues alega que de los hechos probados es incuestionable el derecho de propiedad que ostenta COFOPRI, aún si fuera de naturaleza administrativa y que sigue siendo propietaria en reemplazo del Ministerio de Vivienda y Construcción a su vez de sus antiguos propietarios (Julia Yessup Gómez, Julio Poope Yessup, Fernando Rodríguez Larrain y Augusto Madueño Testino) y los funcionarios de COFOPRI se resisten en creer que ello es posible lo cual es absurdo, sin vincular dichas afirmaciones al contenido de la sentencia recurrida y como así la Sala de mérito ha incurrido en la infracción del artículo 70 de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, lo advertido permite vislumbrar que el recurso de casación, en esta parte tampoco ha satisfecho el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 388 numeral 2 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, deviniendo nuevamente en improcedente. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y conforme al artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el

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recurso de casación interpuesto el diez de diciembre de dos mil trece por la co demandante Asociación de Pobladores del Pueblo Joven Primero de Setiembre, mediante escrito obrante a fojas quinientos doce, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha once de noviembre de dos mil trece, de fojas cuatrocientos noventa y uno; en los seguidos por la Asociación de Pobladores del Pueblo Joven Primero de Setiembre y otro contra la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1248792-45

CAS. LAB. Nº 8302-2014 LIMA Lima, veintiuno de enero de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Banco de la Nación, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y uno, expedida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma la sentencia apelada de fecha veintisiete de setiembre de dos mil trece obrante a fojas cuatrocientos quince y declara fundada en parte la demanda; recurso que cumple con los requisitos de admisibilidad, por ello se debe proceder a calificar los requisitos de procedencia conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo.- Como fundamentos de su recurso, el recurrente invoca: a) la infracción normativa del artículo 413 del Código Procesal Civil, así como los artículos 48 y 49 del Decreto Legislativo Nº 183 – Ley Orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas; y, b) la infracción normativa por aplicación indebida del artículo 412 del Código Procesal Civil. Tercero.- Que, antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Cuarto.- En cuanto a la causal de infracción normativa del artículo 413 del Código Procesal Civil, así como los artículos 48 y 49 del Decreto Legislativo Nº 183 - Ley Orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas, señalando que a pesar de que se expresó la exoneración del Poder Ejecutivo, en el cual se encuentra el Banco de la Nación como entidad desconcentrada, tanto el Juez de primera instancia como la Sala no fundamentan porqué rechazan la normativa en comento. Asimismo, se vulneró la Ley Nº 27231 que modificó el literal g) del artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto no se indicó las razones por las que no ha sido tomada en cuenta dicha norma. Quinto.- En relación a la causal de infracción normativa por aplicación indebida del artículo 412 del Código Procesal Civil, indica que la norma aplicable al presente caso era el artículo 413 del mencionado cuerpo normativo, debido a que ésta es de carácter especial y en ella se observa que el Banco de la Nación es un organismo público descentralizado del Sector de Economía y Finanzas y por lo tanto se encuentra exonerada del pago de costas y costos del proceso; en ese sentido, también se vulneró el artículo 121 y los incisos 3 y 4 del artículo 122 y artículo 414 del Código Procesal Civil, así como el derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto el juez no se pronunció sobre los argumentos de apelación, en específico el referente al costo procesal. Sexto.Sobre las denuncias descritas, mediante las cuales se cuestiona la decisión de las instancias de mérito de ordenar el pago de los costos procesales, resulta conveniente indicar que sus argumentos no describen infracción normativa alguna, sino que por el contrario, se sustentan en situaciones fácticas que el recurrente considera debieron ser analizados para resolver este extremo de la demanda. Además, no se demuestra la incidencia que su análisis tendría sobre el controvertido; por lo que, al no cumplir con los requisitos de procedencia contenidos en los artículos 2 y 3 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, corresponde declararse improcedente este extremo del recurso; más aún, si efectuando un detenido y meditado estudio de los actuados, se puede concluir que las instancias de mérito han cumplido con expresar las razones y fundamentos, así como las valoraciones esenciales que sustenta su decisión de ordenar el pago de costos, extremo que se encuentra acorde con lo dispuesto en la Sétima Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº29497 el cual señala que en los procesos laborales el Estado puede ser condenado al pago de costos procesales. Por los fundamentos expuestos y en uso de las facultades previstas en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº29497, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Banco de la Nación de fecha diecinueve de junio del dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y ocho, contra la sentencia de vista

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de fecha veintinueve de mayo del dos mil catorce, corriente a fojas cuatrocientos cincuenta y uno; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497; en los seguidos por don Willy Martín Valles Flores contra el Banco de la Nación, sobre Desnaturalización de contrato y otros; y los devolvieron. Vocal ponente Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, VINATEA MEDINA, RODRIGUEZ CHAVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1248792-46

CAS. LAB. Nº 9608-2014 MOQUEGUA Lima, dieciocho de marzo de dos mil quince.- I. VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el demandante don Agustín Cuela Llanos, de fojas quinientos treinta y uno, de fecha ocho de julio de dos mil catorce, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventa y seis, de fecha veinte de junio de dos mil catorce, que revocó la sentencia apelada de fojas cuatrocientos dos, de fecha cinco de septiembre de dos mil trece, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola, declararon infundada la demanda; confirmándola en el extremo que declaró improcedente la demanda en cuanto al pedido de Indemnización por Daños y Perjuicios; en los seguidos por don Agustín Cuela Llanos contra Corporación Pesquera Inca Sociedad Anónima Cerrada, sobre Despido Fraudulento y otro. II. CONSIDERANDO: Primero: Se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: Antes del análisis del recurso, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario1 de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, a que se refiere el artículo 384 del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En dicho sentido, la Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece requisitos tanto de admisibilidad, como de procedencia, que deben ser cumplidos por los recurrentes al momento de sustentar su recurso extraordinario. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso, el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que éste se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Cuarto: Por otro lado, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley Procesal Laboral, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, y; iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Quinto: En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el recurso sub materia satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) se interpone contra una sentencia expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) siendo inexigible acreditar el pago del arancel judicial, en la medida que la parte recurrente se encuentra bajo los alcances del supuesto de hecho, regulado en el párrafo tercero del artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal de Trabajo. Sexto: En cuanto a los requisitos de procedencia, no es exigible a la parte recurrente el requisito del artículo 36 numeral 1 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley

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Procesal del Trabajo, en la medida que la sentencia de primera instancia resultó favorable a sus intereses; a su vez, alega como causal de su recurso: 6.1 Infracción normativa del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, referido al debido procedimiento en sus componentes de falta de motivación real y eficaz de la sentencia de vista (incongruencia por omisión); esgrime que la pretensión principal es la declaración de la existencia del despido fraudulento, y en segundo lugar, la indemnización por despido arbitrario, sin embargo de la lectura de los considerandos de la sentencia de primera instancia y la de vista, se limitan a analizar únicamente si existe o no un despido arbitrario, limitándose el juez en el considerando duodécimo, a señalar que al no estar amparada la pretensión principal, las propuestas accesorias como es la reposición debe correr la suerte de la pretensión principal; como se ve, no se menciona la existencia de la pretensión subordinada. Agrega, que esta falta de pronunciamiento, genera una violación al principio del debido procedimiento en su componente de una motivación real, del por qué el juez está rechazando, ya que sobre esta pretensión no dice absolutamente nada, asimismo los señores vocales dan a entender que no se ha presentado medio probatorio alguno respecto al convenio de término cuando lo cierto es que en el acta de verificación de despido, señaló que no estaba de acuerdo con su renuncia. 6.2 De lo expuesto precedentemente, se observa que la parte recurrente, en primer orden hace referencia a su petitorio sobre despido fraudulento como pretensión principal, esgrimiendo que las instancias de mérito, sólo han analizado el despido arbitrario y no la pretensión subordinada como defecto de congruencia; sin embargo al señalar los fundamentos de la sentencia de vista que habrían incurrido en la infracción, hace alusión a un considerando duodécimo, empero se observa que el pronunciamiento únicamente consta de cuatro fundamentos, razón por la cual el recurso no es preciso ni claro en su formulación; a su vez, del argumento se advierte que hace referencia a cuestiones de prueba referidas al convenio de término de vínculo laboral, pretendiendo una revaloración de prueba, que resulta ajena a la sede casatoria, avocada al control de derecho y no a la re -evaluación de la base fáctica; en tal sentido al no cumplir la exigencia de precisión y claridad contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, como requisito de procedencia, determina la improcedencia del recurso de casación planteado. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones y de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante don Agustín Cuela Llanos, de fojas quinientos treinta y uno, de fecha ocho de julio de dos mil catorce, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventa y seis, de fecha veinte de junio de dos mil catorce; en los seguidos por don Agustín Cuela Llanos contra Corporación Pesquera Inca Sociedad Anónima Cerrada, sobre Despido Fraudulento y otro; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. SIVINA HURTADO, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ 1

“La casación no da lugar a un instancia, como sucede con las apelaciones de las sentencias, pues precisamente existe contra las sentencias dictadas en segunda por los tribunales superiores y que reúnan ciertos (...). Se trata de un recurso extraordinario, razón por la cual esta limitado a los casos en que la importancia del litigio por su valor o su naturaleza lo justifica. Esa limitación tiene tres aspectos: 1) en cuanto a las sentencias que puedan ser objeto de él, pues sólo se otorga para alguna de las dictadas por tribunales superiores en segunda instancia(...); 2) en cuanto a las causales que sirven para que estas sentencias puedan ser revocadas o reformadas, que están taxativamente señaladas; y 3) en cuanto a las facultades de la Corte en el examen y decisión del recurso, pues no puede examinar errores de la sentencia que el recurrente no acuse ni por causales que la ley no contemple...” En DEVIS ECHANDÍA, Hernando (1985) Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires. Pp. 642-643

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CAS. LAB. Nº 5631-2014 TACNA Lima, veinticuatro de octubre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Apoderado del Banco de la Nación, mediante escrito de folios mil doscientos veintiséis, contra la sentencia de vista su fecha doce de marzo de dos mil catorce, obrante a folios mil ciento veintinueve; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso casatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo: Conforme lo previsto en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 (requisitos de admisibilidad) y 36 (requisitos de procedencia), resolviendo según corresponda. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35 de la Ley Nº 29497 contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Solo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones

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que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Para mayor precisión, cuando el recurso de casación sea interpuesto por el demandante será admisible si el monto fijado en la sentencia supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP); y, si el monto es inferior debe ser rechazado; a.3) Sin embargo, cuando la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución; 5.3) Precísese que los empleadores están obligados a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 093-2010-CE-PJ, de fecha quince de marzo de dos mil diez, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Tercero: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte lo siguiente: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) con relación a la cuantía, ésta no es exigible, al contener la sentencia el reconocimiento de una pretensión no cuantificable; iii) el recurso se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iv) se ha interpuesto el recurso de casación dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación con la sentencia de vista impugnada; y, v) no se adjunta tasa judicial debido a que la recurrente es una entidad del Estado. Cuarto: En relación con los requisitos de procedencia, el artículo 34 de la Ley Nº 29497, en concordancia con el artículo 36 de la misma norma, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Quinto: Respecto a la causal de infracción normativa, esta suerte de ampliación en las causales procedentes de invocación en el recurso de casación laboral, tiene como antecedente directo la modificatoria que fuera introducida por Ley Nº 29364, al capítulo de Casación en el Código Procesal Civil; y que, al igual que ésta, ahora permite expresamente denunciar tanto vicios materiales como procesales; asimismo, éstos atendiendo a la apertura en la denuncia de normas sustantivas o adjetivas, pueden eventualmente -con la finalidad de dar mayor precisión al recurso casatorio presentado- ajustar su denuncia a los supuestos que fueran previstos con anterioridad en la Ley Nº 26636, esto es: a) la aplicación indebida de la norma, señalando el error incurrido por el Juez, con precisión expresa de la norma que se aplicó indebidamente, y de la que corresponde; b) La interpretación errónea de la norma, desarrollando esta denuncia, con la precisión de la norma interpretada erróneamente en sede de instancia, cuál sería la correcta interpretación, y como ello ha incidido en la decisión jurisdiccional cuestionada; c) La inaplicación

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de la norma, argumentándose como la norma ha dejado de aplicarse, asimismo las razones de la aplicación de dicha norma al caso en concreto; ajustándose todas estas exigencias a la formalidad que destaca al recurso casatorio, reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal Casatorio. Sexto: Con relación a la causal de apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, en el caso laboral el artículo 40 de la Nueva Ley Procesal Laboral, sostiene que adquiere la calidad de precedente la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente, sin mencionar el apartamiento. Mientras que, el precedente expedido por el Tribunal Constitucional, éste resulta vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, en los términos en que precisa el artículo VI del Código Procesal Constitucional. Sétimo: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: La parte recurrente denuncia las siguientes causales: a) Infracción normativa de la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2013 y Directiva de Gestión de FONAFE, aprobada por Acuerdo de Directorio Nº 001-2013/006-FONAFE; y, b) Apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la República. Noveno: En relación con las denuncias casatorias descritas en el literal a), sostiene la parte recurrente que ésta es una entidad estatal y por tanto, se encuentra dentro de los alcances contenidos en el artículo 3 de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2013, Ley Nº 29951, que prohíbe en su artículo 6, efectuar incremento alguno en remuneraciones o beneficios sociales a algún trabajador; es por tal motivo que, las encargaturas temporales recaídas en algún trabajador, como en el presente caso, no es posible remunerarlas. De otro lado, la Directiva de Gestión de FONAFE, aprobada mediante Acuerdo de Directorio Nº 001-2013/006-FONAFE, establece que todo incremento remunerativo debe ser aprobado por Directorio y sustentado en dos informes (uno técnico y otro que garantice que el egreso que ocasione el aumento de remuneraciones no afectará la gestión operativa y sostenibilidad de la empresa). Añade la parte recurrente que los ascensos y promociones al interno de la demandada, se encuentran regulados en la Directiva BN-DIR-2300 Nº 040-03 de fecha veinticuatro de Junio del dos mil diez, la misma que señala que tanto los ascensos como promociones son procesos técnicos que requieren de evaluaciones previas a efectos de verificar si el postulante al desplazamiento vertical de categoría o remuneración cumple con los requisitos exigidos por la normatividad para obtener el ascenso o la promoción, siendo por ello de obligatorio cumplimiento las disposiciones contenidas en la Directiva. En el presente caso, el obtener un ascenso o promoción (Cajero con la categoría de Técnico V), sin pasar por el previo proceso de evaluación, es un acto irregular así sea temporal. Décimo: Respecto a las infracciones denunciadas, éstas devienen en improcedentes, en principio porque la parte recurrente no cumple con los requisitos previstos en el artículo 36 inciso 2) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es, describir con claridad y precisión las infracciones normativas; así como la señalada en el inciso 3 de la misma, demostrar en qué medida estas infracciones incidieron en la decisión; pero principalmente porque cuestiona la decisión del Ad quem desde la óptica de una valoración subjetiva de los dispositivos legales antes enunciados; aspectos que no son plausibles de análisis en sede casatoria; máxime si, la Sala Superior declara amparar el reintegro de remuneraciones sobre la base de aplicar el principio de “a igual trabajo, igual remuneración”, ya que no existe justificación lógico jurídica por la cual no reconocer la remuneración correspondiente al cargo de Recibidor- Pagador durante el tiempo que duró la encargatura a la demandante; siendo que la interpretación de los dispositivos invocados por la parte recurrente no deben lesionar la dignidad del trabajador, límite implícito que debe ser respetado cuando se trate de normas presupuestarias –como las de autos- que pretenden ser utilizadas por la emplazada, para desconocer el derecho de la demandante a percibir una remuneración acorde con el trabajo (cargo/puesto) realizado, lo cual resulta además a todas luces inconstitucional. Décimo Primero: Como sustento de la causal casatoria descrita en el literal b), sostiene la demandada que el fallo de las instancias de mérito se aparta de los criterios expuestos en las Casaciones Nº 0208-2005 Pasco, 267-2005 Piura, 3165-2010 Junín, 3164-2010 Junín y 3159-2010 Junín. Décimo Segundo: La denuncia que antecede deviene en manifiestamente improcedente, en tanto las sentencias casatorias aludidas, no tienen la calidad de precedente vinculante a que se refiere el artículo 40 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por los fundamentos expuestos declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Apoderado del Banco de la Nación, mediante escrito de folios

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CASACIÓN

mil doscientos veintiséis, contra la sentencia de vista su fecha doce de marzo de dos mil catorce, obrante a folios mil ciento cuarenta y nueve; y, MANDARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por doña Tatyana Dyercka Zevallos Cancinos contra el Banco de la Nación, sobre Reintegro de Remuneraciones y otro; y los devolvieron.- Vocal Ponente: Acevedo Mena. SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248792-48

CAS. LAB. Nº 6291-2014 CUSCO Lima, treinta y uno de octubre de dos mil catorce.- I. VISTOS: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Sebastián, de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento setenta y dos contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento cincuenta y ocho, que confirmando la sentencia apelada, declara fundada la demanda de declaración de vinculo laboral. II. CONSIDERANDO: Primero.El recurso de casación es un medio impugnativo extraordinario1 de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no, en cuestiones fácticas o de revaloración de prueba; acorde a sus fines esenciales delimitados por la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y, la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, a que se refiere el artículo 384 del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la Primera Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. En ese sentido, la argumentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando de manera ordenada, cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Segundo.- En dicho contexto, la Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece requisitos de admisibilidad y procedencia; los que deben ser cumplidos por los recurrentes al momento de sustentar su recurso extraordinario. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso, el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que éste se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Tercero.Por otro lado, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley Procesal, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, y; iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Cuarto.- En cuanto a los requisitos para su admisión, el recurso de casación sub materia satisface los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) no adjunta arancel judicial por encontrarse exonerado de su pretensión. Quinto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, la recurrente cumple con la exigencia del artículo 36 inciso 1 de la Ley Nº 29497, en la medida que no ha consentido la sentencia de primera instancia que resultó contraria a sus intereses; alegando como sustento de su recurso: 5.1 Sostiene que el sustento de la infracción casatoria es la causal de infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; alegando que la Sala de mérito no ha establecido los fundamentos de la confirmatoria, siento esto así, mal pudo decidir casi de manera categórica; vulnerando flagrantemente los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, al haber optado por declarar fundada la demanda de declaración de régimen laboral como régimen privado, cuando de autos fluye que el actor siempre estuvo contratado bajo el régimen laboral público y bajo el régimen de contrato administrativo de servicios - CAS, regímenes aceptados por el

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actor. Agrega que la sentencia constituye un despropósito jurídico. 5.2 De la sustentación precedente, no se advierte en la formulación del recurso, un desarrollo claro y preciso, conforme lo exige el artículo 36 inciso 2 de la Ley Nº 29497, ya que la parte recurrente no justifica de forma concreta, cuál sería el dispositivo pasible de infracción normativa relacionado a los fundamentos de la decisión de la Sala Superior; exponiendo consideraciones de carácter fáctico sin argumentar de forma específica su denuncia; razones por las cuales el recurso deviene en improcedente. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Sebastián, de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento setenta y dos contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento cincuenta y ocho; en los seguidos por don Rubén Chara Huanca contra la Municipalidad Distrital de San Sebastián sobre declaración de vinculo laboral; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO 1

“La casación no da lugar a un instancia, como sucede con las apelaciones de las sentencias, pues precisamente existe contra las sentencias dictadas en segunda por los tribunales superiores y que reúnan ciertos (...). Se trata de un recurso extraordinario, razón por la cual esta limitado a los casos en que la importancia del litigio por su valor o su naturaleza lo justifica. Esa limitación tiene tres aspectos: 1) en cuanto a las sentencias que puedan ser objeto de él, pues sólo se otorga para alguna de las dictadas por tribunales superiores en segunda instancia(...); 2) en cuanto a las causales que sirven para que estas sentencias puedan ser revocadas o reformadas, que están taxativamente señaladas; y 3) en cuanto a las facultades de la Corte en el examen y decisión del recurso, pues no puede examinar errores de la sentencia que el recurrente no acuse ni por causales que la ley no contemple...” En DEVIS ECHANDÍA, Hernando (1985) Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires. Pp. 642-643.

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CAS. LAB. Nº 8226-2014 LA LIBERTAD Lima, dieciséis de enero de de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Miguel Rojas Lozada, obrante a fojas ciento dos, contra la sentencia de vista de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas noventa y cuatro, expedida por la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que revoca la sentencia apelada de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece obrante a fojas setenta y cuatro y reformándola declara infundada la demanda; recurso que cumple con los requisitos de admisibilidad, por ello se debe proceder a calificar los requisitos de procedencia conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo.- Como fundamento de su recurso, el recurrente invoca la infracción normativa por interpretación errónea e inaplicación del artículo 31 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, argumenta que la Sala señala que la Municipalidad emplazada al ser una institución edil posee mayor tiempo para accionar ante la falta de un trabajador; sin embargo, en sentencias expedidas por la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional se advierte que entre el momento de la comisión de la falta imputada al trabajador y la sanción impuesta, el empleador debe tener presente un plazo razonable, siendo que en caso de no actuar oportunamente, el empleador pierde el derecho a ejercer la facultad disciplinaria correspondiente, lo cual aconteció en el presente caso, puesto que la falta cometida por el actor se produjo en el mes de octubre del dos mil doce y la carta de despido se efectuó en febrero del dos mil trece, esto es, aproximadamente cinco meses después, vulnerándose así el Principio de Inmediatez que forma parte del derecho al debido proceso y del derecho de defensa. Tercero.- Que, antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Cuarto.- Absolviendo la causal denunciada, debemos señalar que la causal así expuesta debe ser desestimada, pues, denuncia un mismo dispositivo legal bajo dos causales excluyentes (interpretación errónea e inaplicación); además, los argumentos que la sustentan están dirigidas principalmente a cuestionar la valoración probatoria y el razonamiento desarrollado por las instancias judiciales de mérito, respecto a la oportunidad de la sanción que exige el principio de inmediatez, el mismo que no podría ser modificada, sino a través de una nueva valoración de las pruebas actuadas en el proceso, actividad reñida con la finalidad esencial del recurso de casación, dado su carácter extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, no así en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, como se

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CASACIÓN

pretende en el presente caso. Quinto.- Por lo tanto, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, el recurso propuesto deviene en improcedente; tanto más, si tenemos en cuenta que la Sala de mérito ha concluido que no se ha vulnerado el principio de inmediatez, puesto que el procedimiento de despido del actor se desarrolló en un plazo razonable, acorde con los parámetros de información y cánones burocráticos de la emplazada, teniendo en cuenta que ésta es una entidad provincial que, por su propia estructura orgánica, posee trámites que hacen que la información de las inasistencias del personal sea conocida con fecha posterior a su acontecimiento, lo cual se acredita con los descuentos efectuados al actor en el mes de octubre sobre inasistencias del mes de agosto del año dos mil doce. Por los fundamentos expuestos y en uso de las facultades previstas en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Miguel Rojas Lozada, obrante a fojas ciento dos, contra la sentencia de vista de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas noventa y cuatro, expedida por la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497; en los seguidos por don Luis Miguel Rojas Lozada contra Municipalidad Provincial de Trujillo, sobre Reposición por despido encausado; y los devolvieron. Vocal ponente Vinatea Medina.SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RODRIGUEZ CHAVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248792-50

CAS. LAB. Nº 8447-2014 AREQUIPA Lima, veintitrés de enero de dos mil quince.- VISTOS; con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Hugo Manuel Luyo Rivas, obrante a fojas quinientos cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos noventa y siete, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos treinta y ocho, que declaró infundada la demanda sobre reposición. Segundo: Conforme lo previsto en el artículo 37º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35º, referido a los requisitos de admisibilidad y 36º a los requisitos de procedencia, resolviendo según corresponda. Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Sólo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Para mayor precisión, cuando el recurso de casación sea interpuesto por el demandante será admisible si el monto fijado en la sentencia supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP); y, si el monto es inferior debe ser rechazado; a.3) Sin embargo, cuando la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El

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empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución Política del Estado; 5.3) Precísese que los empleadores están obligados a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº-0512014-CE-PJ, publicado en el Diario Oficial El Peruano el quince de febrero de dos mil catorce, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Cuarto: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad; esto es: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso, respecto de una causa que contiene una pretensión inapreciable en dinero; ii) ha sido interpuesta ante la Sala Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentada dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) no adjunta tasa judicial por derecho de interposición del recurso, por estar exonerado por Ley. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Quinto: El artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que constituyen requisitos de procedencia del recurso: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2.Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sexto: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que se denuncia. Séptimo: Que, la parte recurrente, denuncia: a) Inaplicación del artículo 25º inciso a) y 26 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR y artículo 12º del Reglamento Interno de Trabajo, así como, el artículo 4º del Decreto Legislativa Nº 1017- Ley de Contrataciones del Estado, señalando que los hechos y la responsabilidad imputada son inexistentes porque no revestían la trascendencia ni la supuesta gravedad que la demandada Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa Sociedad Anónima - EGASA atribuyó al recurrente porque en todo caso si el desempeño de las funciones del Comité hubieran revestido de gravedad como para despedir a un personal de la responsabilidad del demandante, no solo lo habría hecho con dos de sus miembros sino que debió efectuarlo en contra de todos los integrantes, sin embargo el doctor Daniel Cervantes Montoya, quien ostenta hasta la fecha la calidad de representante legal y judicial de la demandada, se encuentra laborando actualmente y representa a la demandada en el presente juicio, es que la responsabilidad no es inherente a todos y cada uno de los que han participado dentro del Comité Especial, con lo que se demuestra que no se ha hecho, y que en todo caso lo imputado era intrascendente para la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa Sociedad Anónima - EGASA y no constituía falta grave alguna, e incluso la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa Sociedad Anónima - EGASA ha emitido la Constancia de cumplimiento del servicio encomendado, es decir, que la demandada reconoce que la empresa de Consorcio cumplir a cabalidad sus funciones y no incurrió en penalidad alguna. Octavo: En cuanto a la causal descrita en el considerando que antecede, debe señalarse que, dicha causal adolece de la claridad y precisión que en su formulación exige el artículo 36º inciso 2 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues el recurrente no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa que pretende invocar; más aun, cuando el recurso así sustentado en cuanto a la fundamentación expuesta por el recurrente en su escrito de casación, no puede resultar viable en sede de casación, ya que de su propio sustento, se advierte que lo que en esencia denuncia el impugnante, no es la ilegalidad o la nulidad de la sentencia de vista impugnada, sino que lo que en el fondo pretende es un nuevo pronunciamiento en sede casatoria de los hechos establecidos por las instancias de mérito; lo cual no es posible de revisión en esta sede, en tanto que la misma no es una tercera instancia; más aún cuando la Sala Superior ha desarrollado debidamente los fundamentos facticos y jurídicos, con la debida valoración de las pruebas esenciales que determinaron su decisión, al establecer que en el presente caso no se puede determinar que exista un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, pues el contrato de civil (recibo por honorarios) solo duró 2 meses, por tanto no superó el periodo de prueba, además porque con posterioridad el actor suscribió Contratos Administrativos de Servicio - CAS, que tiene pleno valor, por tanto, la

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CASACIÓN

relación laboral del actor (CAS) concluyó por vencimiento de contrato y no por despido incausado; en tal sentido, como ha sostenido ésta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, puesto que tal pretensión colisionaría frontalmente con la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación. Siendo así, corresponde declarar improcedente la causal invocada. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, en ejercicio de la facultad conferida por el primer párrafo del artículo 37º de la anotada Ley, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Hugo Manuel Luyo Rivas, obrante a fojas quinientos cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos noventa y siete; en los seguidos por la parte recurrente contra Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa Sociedad Anónima – EGASA, sobre Reposición; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RODRIGUEZ CHAVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248792-51

CAS. LAB. Nº 4533-2014 LA LIBERTAD Lima, quince de Octubre del dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha diecisiete de marzo del dos mil catorce, obrante a fojas setecientos ochenta y siete, interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, contra la sentencia de vista de fecha tres de marzo del dos mil catorce, obrante a fojas setecientos cincuenta y seis, que confirmando la sentencia apelada de fecha veintidós de agosto del dos mil trece obrante a fojas seiscientos diecinueve, declara fundada en parte la demanda; por lo que corresponde calificar si dicho medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; esto es: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesta ante la Sala Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentada dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) cumple con adjuntar la tasa judicial por derecho de interposición del recurso. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Tercero: El artículo 36º de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que constituyen requisitos de procedencia del recurso: que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, describiendo con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes, demostrando la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, indicando si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto: Que, respecto al primer requisito de procedencia, se debe tener en cuenta que la sentencia de primera instancia le fue desfavorable, razón por la que interpuso a fojas seiscientos noventa y cuatro, el respectivo recurso de apelación, por lo que se cumple con el primer requisito de procedencia. Quinto: En cuanto a la sustentación del recurso, la parte recurrente, denuncia la causal de Infracción Normativa por el Derecho a la Debida Motivación de las Resoluciones Judiciales; arguyendo que la Sala establece un vínculo laboral con su representada en base a el contrato de prestación de servicios, facturas emitidas como pagos y por el hecho de que no se refutó los señalado por el demandante sobre la emisión mensual de sus recibos, control de asistencia y las funciones que desempeñaba; sin embargo, en la sentencia no se realiza una diligente valoración del contexto del caso ni se brinda elementos de convicción, pues si bien existe un contrato de naturaleza civil, ello no es causal de desnaturalización de contrato ni está prohibido por Ley; en ese sentido, se debe sobreentender que si no se refutó el control de asistencia, facturas y otros fundamentos señalados por la accionante, fue porque el fundamento de su representada siempre se basó en que la demandante no era trabajadora de la empresa. Asimismo, en los fundamentos Quinto, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, el Ad quem hace referencia a un fotocheck y a un grupo de empresas; empero, respecto al fotocheck, no es razonable ni proporcional que se trate de adjudicar a ese elemento el carácter de subordinación, pues se debe tener en cuenta que dicho fotocheck es sólo un documento de referencia ante cualquier eventualidad o para fines de identificación para que la persona pueda transitar en las instalaciones; y en cuanto al grupo económico, no se sustenta argumento suficiente que determine que se ha menoscabado los derechos laborales del demandante, puesto que el hecho de que las empresas codemandadas cuenten con la misma dirección y compartan los mismos equipos no es argumento suficiente para llegar a dicha conclusión, máxime si no se ha logrado establecer

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una relación laboral con Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, es decir, no se puede determinar que el hecho de conformar un grupo de empresas sea aplicable para que se determine la responsabilidad solidaria, puesto que se debe tener en cuenta que cada empresa es autónoma, tiene su propia personería jurídica, no se ha vulnerado ningún derecho y no se ha realizado ningún fraude a la Ley. Sexto: En cuanto al agravio señalado por la parte recurrente, cabe indicar que su fundamentación no satisface los requisitos de claridad y precisión a que se contrae el numeral 2 del artículo 36º de la Ley Nº 29497, pues se observa que aun cuando a través de ella se denuncia la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales como componente del derecho a un debido proceso, la parte recurrente no cumple con especificar de modo alguno en que consiste la actuación de la Sala Superior que conlleva a la infracción del precepto constitucional invocado; verificándose por el contrario, que la fundamentación de la presente causal está dirigida principalmente a cuestionar la valoración probatoria realizada por la Sala de mérito, que ha servido determinar la existencia de una relación laboral entre la recurrente y la demandante, así como la vinculación económica con la codemandada Telefónica Servicios Comerciales Sociedad Anónima Abierta, evidenciándose con ello un verdadero propósito de que éste Supremo Tribunal efectúe un nuevo examen de la prueba actuada en el proceso, actividad que resulta ajena a los fines del recurso de casación, los cuales, conforme al artículo 384º del Código Procesal Civil -de aplicación supletoria al proceso laboral- son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; razón por la cual el agravio en examen resulta improcedente. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36º de la Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, en ejercicio de la facultad conferida por el primer párrafo del artículo 37º de la anotada Ley: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas setecientos ochenta y siete por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, contra la sentencia de vista obrante a fojas setecientos cincuenta y seis, de fecha tres de marzo del dos mil catorce; en los seguidos por doña Norma Milagros Peláez Flores contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta y otros, sobre Pago de Beneficios Sociales y otro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente Sivina Hurtado. SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, RUEDA FERNANDEZ, MALCA GUAYLUPO EL VOTO EN MINORIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO VINATEA MEDINA; ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento el recurso de casación de fecha diecisiete de marzo del dos mil catorce, corriente de fojas setecientos ochenta y siete, interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, contra la sentencia de vista de fecha tres de marzo del dos mil catorce, obrante de fojas setecientos cincuenta y seis, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintidós de agosto del dos mil trece obrante de fojas seiscientos diecinueve, que declaró fundada en parte la demanda de autos; para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497. Segundo.- En primer término, esta Sala Suprema considera necesario precisar que si bien es cierto la Nueva Ley Procesal de Trabajo Nº 29497 no establece los fines de la casación como lo hizo la anterior Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021 y como lo efectúa el Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, ha quedado sentado en la jurisprudencia de este Tribunal, en materia casatoria, que los fines clásicos de la casación reconocidos por la doctrina procesalista son básicamente la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de la República, los cuales han de procurarse lograr en materia laboral a través de los mecanismos de control contenidos en el artículo 34º de la Nueva Ley Procesal de Trabajo Nº 29497 que precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 35º de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) Se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de La Libertad, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) adjunta tasa judicial. Cuarto.- El recurrente cumple con la exigencia de procedencia establecida en el artículo 36 numeral 1 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, por cuanto apeló la resolución de primer grado que le fue desfavorable. Quinto.- Antes del análisis de los demás requisitos de fondo es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la

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unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, a que se refiere el artículo 384 del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la Primera Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República1. Sexto.- Como único fundamento de su recurso, la parte recurrente invoca la causal de infracción normativa del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, alegando que la Sala de mérito trata de introducir medios de prueba o indicios para sustentar la desnaturalización del contrato civil del demandante y, por ende, entablar un vínculo laboral con Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta; argumentos que carecen de actividad probatoria contundente, ya que no se ha permitido determinar con certeza la existencia de un vínculo laboral, dado que no sustenta elementos concretos o medios de prueba que les haya permitido precisar que el demandante estuvo subordinado a la demandada; por lo que, se puede apreciar de la sentencia de vista fundamentos que tratan de tener concordancia con lo resuelto; sin embargo, no establecen razones mínimas probatorias para sustentar su decisión. Sétimo.Que, de la causal desarrollada precedentemente, se verifica que el recurrente expresa de forma clara y precisa el sustento de su denuncia casatoria, demostrando además la incidencia que ello tendría en el fallo de vista impugnado vía recurso extraordinario, pues se requiere de un pronunciamiento de fondo que permita determinar si el pronunciamiento emitido se encuentra acorde con el principio de motivación de las resoluciones judiciales, cumpliéndose las exigencias del artículo 36 incisos 2) y 3) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497. Octavo.- Con relación al requisito previsto en el artículo 36 numeral 4) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, el impugnante ha cumplido con precisar que su pedido casatorio es revocatorio; empero, considerando la causal casatoria declarada procedente, se debe indicar que la consecuencia jurídica de ésta es la anulación en caso declararse fundada. Por los fundamentos expuestos y en uso de las facultades previstas en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, MI VOTO es porque se declare: PROCEDENTE el recurso de casación de fecha diecisiete de marzo del dos mil catorce, corriente de fojas setecientos ochenta y siete, interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, contra la sentencia de vista de fecha tres de marzo del dos mil catorce, obrante de fojas setecientos cincuenta y seis; por la causal de infracción normativa del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en los seguidos por doña Norma Milagros Peláez Flores contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta y otros sobre Pago de Beneficios Sociales.- SS. VINATEA MEDINA

CAS. LAB. Nº 4533-2014 LA LIBERTAD Lima, quince de Octubre del dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce, corriente a fojas ochocientos dos, interpuesto por Telefónica Servicios Comerciales Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista de fecha tres de marzo del dos mil catorce, obrante a fojas setecientos cincuenta y seis, que confirmando la sentencia apelada de fecha veintidós de agosto del dos mil trece obrante a fojas seiscientos diecinueve, declara fundada en parte la demanda; por lo que corresponde calificar si dicho medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; esto es: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesta ante la Sala Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentada dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) cumple con adjuntar la tasa judicial por derecho de interposición del recurso. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Tercero: El artículo 36º de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que constituyen requisitos de procedencia del recurso: que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, describiendo con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes, demostrando la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, indicando si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto: Que, respecto al primer requisito de procedencia, se debe tener en cuenta que la sentencia de primera instancia le fue desfavorable, razón por la que interpuso a fojas setecientos ocho, el respectivo recurso de apelación, por lo que se cumple con el primer requisito de procedencia. Quinto: En cuanto a la sustentación del recurso, la parte recurrente, denuncia la causal de Infracción Normativa por el Derecho a la Debida Motivación de las Resoluciones Judiciales;

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arguyendo que la Sala establece un vínculo laboral con su representada en base que la actora en el tiempo que estuvo a cargo de Telefónica Servicios Comerciales Sociedad Anónima Cerrada también estuvo a cargo de Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta y por las facturas emitidas mensualmente a la accionante; sin embargo, en la sentencia no se realiza una diligente valoración del contexto del caso ni se brinda elementos de convicción, pues si bien existe un contrato de naturaleza civil, ello no es causal de desnaturalización de contrato ni está prohibido por Ley; por tanto, se concluye que establecer que las codemandadas pertenecen a un mismo grupo de empresas no significa que se haya realizado una reducción a los derechos laborales del demandante, más aún si no se ha logrado determinar fehacientemente el vinculo laboral con su representada. Asimismo, la Sala indica que Telefónica Servicios Comerciales Sociedad Anónima Cerrada no ha logrado acreditar la autonomía de los servicios con la demandante; empero, no existe medio probatorio que permita determinar que realmente existió subordinación o que la demandante estuvo sujeta a control y fiscalización por parte de su representada; en consecuencia, se puede entrever que la Sala realiza una valoración de hechos superficiales, los cuales no determinan certeza o indicio de la desnaturalización de la contratación civil realizada por Telefónica Servicios Comerciales Sociedad Anónima Cerrada. Finalmente, en los fundamentos Décimo Cuarto y Décimo Quinto, el Ad quem hace referencia a un grupo de empresas, empero, el hecho de que las empresas codemandadas desarrollan actividades en el interior de las instalaciones de Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, cuenten con la misma dirección y compartan los mismos equipos no es argumento suficiente para llegar a dicha conclusión, máxime si no se ha logrado establecer una relación laboral con Telefónica Servicios Comerciales Sociedad Anónima Cerrada, por tanto, no se puede determinar que el hecho de conformar un grupo de empresas sea aplicable para que se determine la responsabilidad solidaria, puesto que se debe tener en cuenta que cada empresa es autónoma, tiene su propia personería jurídica, no se ha vulnerado ningún derecho y no se ha realizado ningún fraude a la Ley, pues la Sala no ha podido establecer que Telefónica Servicios Comerciales Sociedad Anónima Cerrada haya utilizado su personería jurídica para reducir los derechos laborales de la demandante, hecho que constituiría una falta de motivación en las resoluciones judiciales. Sexto: En cuanto al agravio señalado por la parte recurrente, cabe indicar que su fundamentación no satisface los requisitos de claridad y precisión a que se contrae el numeral 2 del artículo 36º de la Ley Nº 29497, pues se observa que aun cuando a través de ella se denuncia la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales como componente del derecho a un debido proceso, la parte recurrente no cumple con especificar de modo alguno en que consiste la actuación de la Sala Superior que conlleva a la infracción del precepto constitucional invocado; verificándose por el contrario, que la fundamentación de la presente causal está dirigida principalmente a cuestionar la valoración probatoria realizada por la Sala de mérito que ha servido para determinar la existencia de una relación laboral entre la recurrente y la demandante, así como la vinculación económica con la codemandada Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, evidenciándose con ello un verdadero propósito de que ésta Suprema Sala efectúe un nuevo examen de la prueba actuada en el proceso, actividad que resulta ajena a los fines del recurso de casación, los cuales, conforme al artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364 -de aplicación supletoria al proceso laboral- son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; razón por la cual el agravio en examen resulta improcedente. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36º de la Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, en ejercicio de la facultad conferida por el primer párrafo del artículo 37º de la anotada Ley: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ochocientos dos, por Telefónica Servicios Comerciales Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista obrante a fojas setecientos cincuenta y seis, de fecha tres de marzo del dos mil catorce; en los seguidos por doña Norma Milagros Peláez Flores contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta y otros, sobre Pago de Beneficios Sociales y otro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la precitada Ley Nº 29497; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente Sivina Hurtado. SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, RUEDA FERNANDEZ, MALCA GUAYLUPO EL VOTO EN MINORIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO VINATEA MEDINA; ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento el recurso de casación de fecha diecisiete de marzo del dos mil catorce, corriente de fojas ochocientos dos, interpuesto por Telefónica Servicios Comerciales Sociedad Anónima Abierta, contra la sentencia de vista de fecha tres de marzo del dos mil catorce, obrante de fojas setecientos cincuenta y seis, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintidós de agosto del dos mil trece obrante de fojas seiscientos diecinueve, que declaró fundada en parte la demanda de autos; para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497. Segundo.- En primer término, esta Sala Suprema considera necesario precisar que si bien es cierto la

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CASACIÓN

Nueva Ley Procesal de Trabajo Nº 29497 no establece los fines de la casación como lo hizo la anterior Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021 y como lo efectúa el Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, ha quedado sentado en la jurisprudencia de este Tribunal, en materia casatoria, que los fines clásicos de la casación reconocidos por la doctrina procesalista son básicamente la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de la República, los cuales han de procurarse lograr en materia laboral a través de los mecanismos de control contenidos en el artículo 34º de la Nueva Ley Procesal de Trabajo Nº 29497 que precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 35º de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) Se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de La Libertad, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) adjunta tasa judicial. Cuarto.- El recurrente cumple con la exigencia de procedencia establecida en el artículo 36 numeral 1 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, por cuanto apeló la resolución de primer grado que le fue desfavorable. Quinto.- Antes del análisis de los demás requisitos de fondo es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, a que se refiere el artículo 384 del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la Primera Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº29497, en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República2. Sexto.- Como único fundamento de su recurso, la parte recurrente invoca la infracción normativa del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, alegando que la Sala de mérito trata de introducir medios de prueba o indicios para sustentar la desnaturalización del contrato civil del demandante y, por ende, entablar un vínculo laboral con Telefónica Servicios Comerciales Sociedad Anónima Cerrada; argumentos que carecen de actividad probatoria contundente, ya que no se ha permitido determinar con certeza la existencia de un vínculo laboral, dado que no sustenta elementos concretos o medios de prueba que les haya permitido precisar que el demandante estuvo subordinado a la demandada; por lo que, se puede apreciar de la sentencia de vista fundamentos que tratan de tener concordancia con lo resuelto; sin embargo, no establecen razones mínimas probatorias para sustentar su decisión. Sétimo.- Que, de la causal desarrollada precedentemente, se verifica que el recurrente expresa de forma clara y precisa el sustento de su denuncia casatoria, demostrando además la incidencia que ello tendría en el fallo de vista impugnado vía recurso extraordinario, pues se requiere de un pronunciamiento de fondo que permita determinar si el pronunciamiento emitido se encuentra acorde con el principio de motivación de las resoluciones judiciales, cumpliéndose las exigencias del artículo 36 incisos 2) y 3) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497. Octavo.- Con relación al requisito previsto en el artículo 36 numeral 4) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, el impugnante ha cumplido con precisar que su pedido casatorio es revocatorio; empero, considerando la causal casatoria declarada procedente, se debe indicar que la consecuencia jurídica de ésta es la anulación en caso declararse fundada. Por los fundamentos expuestos y en uso de las facultades previstas en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, MI VOTO es porque se declare: PROCEDENTE el recurso de casación de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce, corriente de fojas ochocientos dos, interpuesto por Telefónica Servicios Comerciales Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista de fecha tres de marzo del dos mil catorce, obrante de fojas setecientos cincuenta y seis; por la causal de infracción normativa del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en los seguidos por doña Norma Milagros Pelaez Flores contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta y otros sobre Pago de Beneficios Sociales.- SS. VINATEA MEDINA

CAS. LAB. Nº 4533-2014 LA LIBERTAD Lima, quince de Octubre del dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, corriente a fojas ochocientos dieciséis, interpuesto por doña Norma Milagros Peláez Flores, contra la sentencia de vista de fecha tres de marzo del dos mil catorce, obrante a fojas setecientos cincuenta y seis, que confirmando la sentencia apelada

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de fecha veintidós de agosto del dos mil trece obrante a fojas seiscientos diecinueve, declara fundada en parte la demanda; por lo que corresponde calificar si dicho medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; esto es: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesta ante la Sala Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentada dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) cumple con adjuntar la tasa judicial por derecho de interposición del recurso. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Tercero: El artículo 36º de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que constituyen requisitos de procedencia del recurso: que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, describiendo con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes, demostrando la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, indicando si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto: Que, respecto al primer requisito de procedencia, se debe tener en cuenta que la sentencia de primera instancia le fue desfavorable en parte, razón por la que interpuso a fojas seiscientos ochenta y siete, el respectivo recurso de apelación, por lo que se cumple con el primer requisito de procedencia. Quinto: En cuanto a la sustentación del recurso, la parte recurrente, denuncia la causal de Infracción Normativa de los siguientes dispositivos legales: a) Artículo 197º del Código Procesal Civil, que exige a los magistrados valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, lo que no se ha cumplido en la presente litis, señalando que para sustentar el pago de utilidades, acompañó a su demanda las copias de las boletas de pago de sus compañeros de trabajo, donde se verifica que en un solo año un trabajador ha percibido diez veces más que la suma sentenciada por los cinco periodos que está demandando su representada, hecho que evidencia una inexplicable incongruencia e injusticia por parte de la Juez de Trabajo. b) Artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; señalando que al no haberse merituado adecuadamente las boletas de pago que se han anexado a la demanda, infringiendo así el artículo 19º del Código Procesal Civil, sobre valoración de todos los medios probatorios en forma conjunta y los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, referido a la observancia del debido proceso y a la motivación escrita de las resoluciones; infracciones que han devenido en una motivación deficiente de la Resolución número once, por cuanto, el monto ordenado a pagar en el concepto de utilidades resulta injusto por ser diminuto. Sexto: En cuanto a los agravios señalados por la parte recurrente, cabe indicar que su fundamentación no satisface los requisitos de claridad y precisión a que se contrae el numeral 2 del artículo 36º de la Ley Nº 29497, pues se observa que aun cuando a través de ellos se denuncia la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, así como del artículo 197º del Código Procesal Civil; la parte recurrente no cumple con especificar de forma adecuada en que consiste la actuación de la Sala Superior que conlleva a la infracción del precepto constitucional invocado; verificándose por el contrario, que la fundamentación de la presente causal está dirigida principalmente a cuestionar la valoración probatoria realizada por la Sala de mérito respecto a las boletas de pago ofrecidas por su parte para acreditar su pretensión de pago de utilidades, evidenciándose con ello un verdadero propósito de que éste Supremo Tribunal efectúe un nuevo examen de la prueba actuada en el proceso, actividad que resulta ajena a los fines del recurso de casación, los cuales, conforme al artículo 384º del Código Procesal Civil -de aplicación supletoria al proceso laboral- son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; razón por la cual los agravios en examen resultan improcedentes. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36º de la Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, en ejercicio de la facultad conferida por el primer párrafo del artículo 37º de la anotada Ley: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ochocientos dieciséis, por doña Norma Milagros Peláez Flores, contra la sentencia de vista obrante a fojas setecientos cincuenta y seis, de fecha tres de marzo del dos mil catorce; en los seguidos contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta y otros, sobre Pago de Beneficios Sociales y otro; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme al artículo 41 de la precitada Ley Nº 29497; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente Sivina Hurtado. SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, RUEDA FERNANDEZ, MALCA GUAYLUPO EL VOTO EN MINORIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO VINATEA MEDINA; ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.Que, es materia de pronunciamiento el recurso de casación de fecha dieciocho de marzo del dos mil catorce, corriente de fojas

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ochocientos dieciséis, interpuesto por doña Norma Milagros Pelaez Flores, contra la sentencia de vista de fecha tres de marzo del dos mil catorce, obrante de fojas setecientos cincuenta y seis, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintidós de agosto del dos mil trece obrante de fojas seiscientos diecinueve, que declaró fundada en parte la demanda de autos; para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497. Segundo.- En primer término, esta Sala Suprema considera necesario precisar que si bien es cierto la Nueva Ley Procesal de Trabajo Nº 29497 no establece los fines de la casación como lo hizo la anterior Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021 y como lo efectúa el Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, ha quedado sentado en la jurisprudencia de este Tribunal, en materia casatoria, que los fines clásicos de la casación reconocidos por la doctrina procesalista son básicamente la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de la República, los cuales han de procurarse lograr en materia laboral a través de los mecanismos de control contenidos en el artículo 34º de la Nueva Ley Procesal de Trabajo Nº 29497 que precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 35º de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) Se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de La Libertad, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) adjunta tasa judicial. Cuarto.- El recurrente cumple con la exigencia de procedencia establecida en el artículo 36 numeral 1 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, por cuanto apeló la resolución de primer grado que le fue desfavorable en parte. Quinto.- En cuanto a sus causales invoca: a) la infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil; y, b) la infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. Sexto.- Antes del análisis de los demás requisitos de fondo es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, a que se refiere el artículo 384 del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la Primera Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº29497, en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República3. Sétimo.- En relación a la causal de infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, que exige a los magistrados valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, lo que no se ha cumplido en la presente litis, señalando que para sustentar el pago de utilidades, acompañó a su demanda las copias de las boletas de pago de sus compañeros de trabajo, donde se verifica que en un solo año un trabajador ha percibido diez veces más que la suma sentenciada por los cinco periodos que está demandando su representada, hecho que evidencia una inexplicable incongruencia e injusticia por parte de la Juez de Trabajo. Octavo.- En cuanto a la causal de infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, señala que al no haberse merituado adecuadamente las boletas de pago que se han anexado a la demanda, se infringe el artículo 19 del Código Procesal Civil, sobre valoración de todos los medios probatorios en forma conjunta y los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, referido a la observancia del debido proceso y a la motivación escrita de las resoluciones; infracciones que han devenido en una motivación deficiente de la Resolución número once, por cuanto, el monto ordenado a pagar en el concepto de utilidades resulta injusto por ser diminuto. Noveno.- En relación a las causales precedentemente descritas, se verifica que la recurrente expresa de forma clara y precisa el sustento de su denuncia casatoria, demostrando además la incidencia que ello tendría en el fallo de vista impugnado vía recurso extraordinario, pues se requiere de un pronunciamiento de fondo que permita determinar si el pronunciamiento emitido se encuentra acorde con el principio de motivación de las resoluciones judiciales, cumpliéndose las exigencias del artículo 36 incisos 2) y 3) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497. Décimo.- Con relación al requisito previsto en el artículo 36 numeral 4) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, el impugnante ha cumplido con precisar que su pedido casatorio es revocatorio; empero, considerando la causal casatoria declarada procedente, se debe indicar que la consecuencia jurídica de ésta es la anulación en caso declararse fundada. Por

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los fundamentos expuestos y en uso de las facultades previstas en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, MI VOTO es porque se declare PROCEDENTE el recurso de casación de fecha dieciocho de marzo del dos mil catorce, corriente de fojas ochocientos dieciséis, interpuesto por doña Norma Milagros Peláez Flores, contra la sentencia de vista de fecha tres de marzo del dos mil catorce, obrante de fojas setecientos cincuenta y seis; por las causales de infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil y del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; en los seguidos por doña Norma Milagros Peláez Flores contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta y otros, sobre Pago de Beneficios Sociales.- SS. VINATEA MEDINA 1

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Causales de casación, en materia laboral, previstas en el artículo 34 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Causales de casación, en materia laboral, previstas en el artículo 34 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Causales de casación, en materia laboral, previstas en el artículo 34 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

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CAS. LAB. Nº 8795-2014 LA LIBERTAD Lima, treinta de enero de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima, de fecha primero de julio de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos ochenta y uno contra la sentencia de vista de fecha diez de junio de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos sesenta y dos; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso casatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo: Conforme lo previsto en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 (requisitos de admisibilidad) y 36 (requisitos de procedencia), resolviendo según corresponda. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35 de la Ley Nº 29497 contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Solo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Para mayor precisión, cuando el recurso de casación sea interpuesto por el demandante será admisible si el monto fijado en la sentencia supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP); y, si el monto es inferior debe ser rechazado; a.3) Sin embargo, cuando la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución; 5.3) Precísese que los empleadores están obligados a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no

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CASACIÓN

apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 093-2010-CE-PJ, de fecha quince de marzo de dos mil diez, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Tercero: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte lo siguiente: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) con relación a la cuantía, ésta no es exigible pues la sentencia contiene el reconocimiento una pretensión no cuantificable; iii) el recurso se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iv) se ha interpuesto el recurso de casación dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación con la sentencia de vista impugnada; y, v) se adjunta la tasa judicial por concepto de recurso de casación. Cuarto: En relación con los requisitos de procedencia, el artículo 34 de la Ley Nº 29497, en concordancia con el artículo 36 de la misma norma, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Quinto: Respecto a la causal de infracción normativa, esta suerte de ampliación en las causales procedentes de invocación en el recurso de casación laboral, tiene como antecedente directo la modificatoria que fuera introducida por Ley Nº 29364, al capítulo de Casación en el Código Procesal Civil; y que, al igual que ésta, ahora permite expresamente denunciar tanto vicios materiales como procesales; asimismo, éstos atendiendo a la apertura en la denuncia de normas sustantivas o adjetivas, pueden eventualmente -con la finalidad de dar mayor precisión al recurso casatorio presentado- ajustar su denuncia a los supuestos que fueran previstos con anterioridad en la Ley Nº 26636, esto es: a) la aplicación indebida de la norma, señalando el error incurrido por el Juez, con precisión expresa de la norma que se aplicó indebidamente, y de la que corresponde; b) La interpretación errónea de la norma, desarrollando esta denuncia, con la precisión de la norma interpretada erróneamente en sede de instancia, cuál sería la correcta interpretación, y como ello ha incidido en la decisión jurisdiccional cuestionada; c) La inaplicación de la norma, argumentándose como la norma ha dejado de aplicarse, asimismo las razones de la aplicación de dicha norma al caso en concreto; ajustándose todas estas exigencias a la formalidad que destaca al recurso casatorio, reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal Casatorio. Sexto: Con relación a la causal de apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, en el caso laboral el artículo 40 de la Nueva Ley Procesal Laboral, sostiene que adquiere la calidad de precedente la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente, sin mencionar el apartamiento. Mientras que, el precedente expedido por el Tribunal Constitucional, éste resulta vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, en los términos en que precisa el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Sétimo: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: La parte recurrente denuncia la infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediendo a definir qué se entiende por motivación y el por qué ésta constituye una exigencia constitucional y legal a los jueces; sin embargo, no cumple con desarrollar las razones por las cuales considera que dichas normas se han visto vulneradas con la decisión de mérito, con lo que inobserva el deber impuesto a la parte que recurre en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 incisos 2 y 3 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497; en consecuencia, este extremo del recurso deviene en improcedente. Noveno: La parte recurrente denuncia, además, la infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo 2 de la Ley Nº 29245 y del artículo 232 del Decreto Supremo Nº 009-93-EM, Reglamento de la Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas; argumentando que dichas normas reconocen la legalidad y validez del servicio contratado de Supervisión de Obras con la contratación de mano de otra a través de empresas especializadas en brindar servicios tercerizados, como las que realizó el demandante. Sin embargo, la sentencia de

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vista se pronuncia reprobando la contratación del demandante a través de la empresa de Proyectos de Ingeniería y Construcciones Sociedad Anónima Cerrada - PROINSAC, como si las actividades contratadas fueran un acto ajeno al ordenamiento jurídico nacional; las cuales por el contrario, resultan válidas. Décimo: Respecto a las infracciones denunciadas que anteceden, éstas devienen en improcedentes, pues no se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 36 inciso 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, esto es, describir con claridad y precisión cada una de las infracciones normativas; así como la incidencia de éstas en la decisión, de conformidad con el inciso 3 del mismo artículo; máxime si, el argumento central que sustentan las mismas se basa en cuestionar juicios de valor expuestos por el Tribunal Ad-quem respecto de hechos y pruebas que no pueden ser objeto de reexamen por parte de este Supremo Tribunal; sobre todo si consideramos que el argumento central por el que se declara la desnaturalización de la tercerización es porque no se acreditó en el proceso que la empresa Proyectos de Ingeniería y Construcciones Sociedad Anónima Cerrada - PROINSAC asumiera bajo su cuenta y riesgo las actividades encomendadas. Por el contrario, se acreditó en el proceso que el demandante se encontraba subordinado a personal de la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima, que asumía funciones como personal de la referida empresa usando incluso los uniformes otorgados por ésta. Todo lo que además, fue corroborado en actuación inspectiva, cuya Acta aún cuando viene siendo cuestionada a través de un PCA, no desvirtúa los alcances de los hechos constatados, es decir, que se trató de una mera provisión de personal. De otro lado, si bien la Sala señala que el contenido del contrato no es exacto y no permite identificar qué parte del proceso productivo a cargo de la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima se está tercerizando, ello no constituye el argumento central del por qué se considera desnaturalizada la tercerización. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima, de fecha primero de julio de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos ochenta y uno contra la sentencia de vista de fecha diez de junio de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos sesenta y dos; en los seguidos por don Gerardo Julio Agreda Suyon contra la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima y otro sobre reposición y otro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rodríguez Chávez.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248792-53

CAS. LAB. Nº 5190-2014 LA LIBERTAD Lima, veintidós de octubre de dos mil catorce.- VISTOS: y CONSIDERANDO: Primero: Es materia de pronunciamiento el recurso de casación obrante a fojas doscientos cincuenta y nueve interpuesto por la Compañía Minera Quiruvilca Sociedad Anónima, ex Empresa Pan American Silver Sociedad Anónima - Mina Quiruvilca, contra la sentencia de vista de fecha ocho de enero de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos cuarenta y dos; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso casatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo: Conforme lo previsto en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 (requisitos de admisibilidad) y 36 (requisitos de procedencia), resolviendo según corresponda. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35 de la Ley Nº 29497 contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Solo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Para mayor precisión, cuando el recurso de casación sea interpuesto por el demandante será admisible si el monto fijado en la sentencia supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP); y, si el monto es inferior debe ser rechazado; a.3) Sin embargo, cuando la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian

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los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución; 5.3) Precísese que los empleadores están obligados a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 093-2010-CE-PJ, de fecha quince de marzo de dos mil diez, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Tercero: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte lo siguiente: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) con relación a la cuantía, ésta supera las 100 URP; iii) el recurso se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iv) se ha interpuesto el recurso de casación dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación con la sentencia de vista impugnada; y, v) se adjunta la tasa judicial correspondiente. Cuarto: En relación con los requisitos de procedencia, el artículo 34 de la Ley Nº 29497, en concordancia con el artículo 36 de la misma norma, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Quinto: Respecto a la causal de infracción normativa, esta suerte de ampliación en las causales procedentes de invocación en el recurso de casación laboral, tiene como antecedente directo la modificatoria que fuera introducida por Ley Nº 29364, al capítulo de Casación en el Código Procesal Civil; y que, al igual que ésta, ahora permite expresamente denunciar tanto vicios materiales como procesales; asimismo, éstos atendiendo a la apertura en la denuncia de normas sustantivas o adjetivas, pueden eventualmente -con la finalidad de dar mayor precisión al recurso casatorio presentado- ajustar su denuncia a los supuestos que fueran previstos con anterioridad en la Ley Nº 26636, esto es: a) la aplicación indebida de la norma, señalando el error incurrido por el Juez, con precisión expresa de la norma que se aplicó indebidamente, y de la que corresponde; b) La interpretación errónea de la norma, desarrollando esta denuncia, con la precisión de la norma interpretada erróneamente en sede de instancia, cuál sería la correcta interpretación, y como ello ha incidido en la decisión jurisdiccional cuestionada; c) La inaplicación de la norma, argumentándose como la norma ha dejado de aplicarse, asimismo las razones de la aplicación de dicha norma al caso en concreto; ajustándose todas estas exigencias a la formalidad que destaca al recurso casatorio, reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal Casatorio. Sexto: Con relación a la causal de apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, en el caso laboral el artículo 40 de la Nueva Ley Procesal Laboral, sostiene que adquiere la calidad de precedente la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente, sin mencionar el apartamiento. Mientras que, el precedente expedido por el Tribunal Constitucional, éste resulta vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, en los términos en que precisa el artículo VII del Código Procesal Constitucional. Sétimo: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida

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directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Como causales del recurso casatorio, la parte recurrente denuncia las siguientes causales: a) Infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo 1331 del Código Civil; y, b) Apartamiento de la jurisprudencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 17632005-AA. Noveno: En cuanto a la denuncia descrita en el literal a), alega la impugnante que el demandante no acredita que haya sufrido un daño de tamaña magnitud durante su trayectoria laboral ni durante su etapa de jubilado, máxime si tenemos en cuenta que desde Julio de 1992 el demandante viene percibiendo una pensión de jubilación; en consecuencia, no se justifica el monto indemnizatorio reconocido a éste. Añade que se aplica un cálculo sustentado en el valor vida cuando existen parámetros legales para determinar la base sobre la cual se debe circunscribir el monto indemnizatorio conforme lo señala el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo Nº 003-98-SA. Décimo: Al respecto, la denuncia que antecede deviene en improcedente, pues no se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 36 inciso 2) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, dicho de otro modo, consignar la norma cuya infracción se habría vulnerado con las sentencias de mérito; máxime si, de los fundamentos que sustentan la misma, se verifica que la recurrente se centra en cuestionar aspectos fácticos o de valor respecto de los juicios que han emitido las instancias de mérito, lo que no es posible conocer en sede casatoria; sobre todo si consideramos que la norma civil que se denuncia – referida a la acreditación de los daños y perjuicios – no resulta determinante para modificar la decisión impugnada, toda vez que las instancias de mérito han establecido de manera incuestionable que el accionante acreditó un grado de incapacidad permanente, producto del incumplimiento de las obligaciones de seguridad e higiene minera por parte de la Empresa recurrente, determinándose con ello el daño del cual fue objeto, y a efecto de fijar el monto de la indemnización, actuó conforme a la facultad prevista en el artículo 1332 del Código Civil. Asimismo, el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo Nº 003-98-SA, se refiere al pago de pensión vitalicia por invalidez total permanente a cargo de la Empresa aseguradora, concepto cuya naturaleza difiere de la indemnización por daños y perjuicios sustentada en la inejecución de obligaciones del empleador, resultando impertinente su invocación para resolver el caso de autos, por lo que este extremo del recurso deviene igualmente en improcedente. Décimo Primero: En cuanto a la causal descrita en el literal b), la recurrente afirma que el Tribunal Constitucional ha establecido que para acreditar cualquier tipo de incapacidad proveniente de una enfermedad profesional, no es suficiente con presentar el certificado médico expedido por una comisión médica, sino que el mismo debe ser acompañado de la historia clínica respectiva. Décimo Segundo: La denuncia que antecede deviene en manifiestamente improcedente en tanto la sentencia mencionada no constituye precedente vinculante a que se contrae el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Décimo Tercero: Por lo tanto, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, el recurso propuesto deviene en improcedente; máxime si, la Sala de mérito ha precisado con suma claridad los fundamentos del por qué estima la existencia de una daño que debe ser indemnizado. Por los fundamentos expuestos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación obrante a fojas doscientos cincuenta y nueve interpuesto por la Compañía Minera Quiruvilca Sociedad Anónima, ex Empresa Pan American Silver Sociedad Anónima - Mina Quiruvilca, contra la sentencia de vista de fecha ocho de enero de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos noventa y dos; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Marcos Esquivel Rodríguez contra Compañía Minera Quiruvilca Sociedad Anónima, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron.-Juez Supremo Ponente: Acevedo Mena.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248792-54

CAS. LAB. Nº 3641-2014 LA LIBERTAD Lima, doce de setiembre del dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha siete de enero del dos mil catorce, corriente a fojas trescientos veintiséis, interpuesto por la demandada Inmobiliaria Cerro Prieto Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista de fecha diez de diciembre del dos mil trece, obrante a fojas doscientos noventa y seis, que revocó la sentencia apelada de fecha veinte de mayo del dos mil trece, obrante a fojas doscientos dieciocho, que declaró infundada la demanda de autos, y reformándola la declararon fundada. Segundo: Conforme lo previsto en el artículo 37º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35º (requisitos de admisibilidad) y 36º (requisitos de procedencia), resolviendo según corresponda. Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, contempla

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CASACIÓN

los siguientes: 1) Objeto del recurso: Sólo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Para mayor precisión, cuando el recurso de casación sea interpuesto por el demandante será admisible si el monto fijado en la sentencia supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP); y, si el monto es inferior debe ser rechazado; a.3) Sin embargo, cuando la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú; 5.3) Precísese que los empleadores están obligados a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 051-2014-CE-PJ, de fecha quince de febrero de dos mil catorce, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Cuarto: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad; esto es: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso, respecto de una causa que contiene acumuladas pretensiones inapreciables en dinero; ii) ha sido interpuesta ante la Sala Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentada dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) cumple con adjuntar tasa judicial por derecho de interposición del recurso. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Quinto: El artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece que constituyen requisitos de procedencia del recurso: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisa si es total o parcial, y si es este último, se indica hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisa en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Sexto: Que, el recurso de casación interpuesto cumple con la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues de los actuados se aprecia que el recurrente no consintió previamente la resolución adversa de primera instancia

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que declaró fundada en parte la demanda, la misma que ha sido confirmada por la resolución objeto del recurso. Por tanto, corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2, 3 y 4 del dispositivo legal acotado. Séptimo: Antes del análisis de los requisitos de fondo señalados ut supra, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que se denuncia. Octavo: Que la parte recurrente, denuncia como causales de infracción normativa: a) Interpretación errónea del artículo 36 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, respecto a la caducidad, arguyendo que la Sala al revisar la excepción de caducidad que planteó en su escrito de apelación sólo hace una interpretación sistemática del último párrafo del artículo en mención, cuando se debió analizar el espíritu de la norma y en consecuencia tomar en cuenta que el plazo perentorio de caducidad para poder accionar judicialmente una acción de despido arbitrario es de treinta días naturales, por tanto, el caso de falta de funcionamiento del Poder Judicial, es una excepción a la regla sólo para situaciones extremas que por caso fortuito o fuerza mayor se impida su normal funcionamiento; b) Inaplicación del apartado b) del artículo 52º del Decreto Legislativo Nº 728 y artículo 16º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, señalando que es una causa de extinción válida del contrato la renuncia voluntaria, lo cual aconteció en el caso de autos, puesto que el actor laboró desde el dos de junio de dos mil doce hasta el cinco de setiembre de dos mil doce, fecha en la que presentó una carta de renuncia voluntaria, la cual cuenta con su firma y huella, es así que la Sala no aplicó dicha normativa, olvidando que las codemandadas son empresas distintas, con razón y objeto social distinta y con Registro Único de Contribuyente distinto, por tanto, no existe continuidad del contrato de trabajo; c) Inaplicación del apartado d) del artículo 52º del Decreto Legislativo Nº 728 y artículo 16º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, indicando que como se señaló en la contestación de la demanda, el actor laboró para la codemandada desde el primero de enero de dos mil ocho hasta el primero de junio de dos mil doce, fecha en la que por mutuo disenso se acordó con el demandante su cese, lo cual consta por escrito, tal y como lo señala el artículo 19 del mencionado cuerpo legal, por tanto, al no aplicar dicha norma se confunde a las codemandadas olvidando que éstas son personas jurídicas distintas, asimismo, el hecho de que el actor haya desempeñado el mismo cargo en las dos empresas no significa que se haya extendido la relación laboral con la empresa Agrícola Cerro Prieto Sociedad Anónima Cerrada; d) Inaplicación del artículo 1222º del Código Civil, señalando que como se señaló en primera instancia, el pago de tres mil nuevos soles (S/. 3,000.00) no es de índole laboral sino más bien es una pretensión de dar suma de dinero, considerándose que el actor no tiene facultades para contratar a favor de la empresa Agrícola Cerro Prieto, lo cual consta en el correo electrónico de fecha nueve de agosto de dos mil doce, al señalarse que la gerencia de la empresa nunca dio autorización para contar con servicios de vigilancia ni mucho menos para una contratación que fuera irregular, más aún si de la boleta de pago presentada como medio probatorio por el actor se lee que quien ha cancelado la suma de dinero es Agrícola Cerro Prieto y no el demandante; e) Vicios que afectan el Debido Proceso, indicando que los magistrados han incurrido en falta de motivación e insuficiencia de motivación, toda vez que no han confrontado fáctica ni jurídicamente las premisas que han servido de sustento para emitir la sentencia recurrida, ya que asume la existencia de una relación laboral tan solo con el hecho de que existe un correo de comunicación y porque el actor fue contratado con el mismo cargo que ostentaba en su anterior empleadora, es decir, medios probatorios que causan indicios, mientras que su representada aporto pruebas directas como la carta de renuncia y liquidación de beneficios sociales, donde se aprecia la renuncia voluntaria del trabajador, además de que la norma establece que el demandante tiene un plazo de treinta días para interponer la demanda, es decir, a partir del cinco de setiembre de dos mil doce, en el caso de que hubiera existido un despido arbitrario. Asimismo, en el apartado d) se señala que el traspaso formal de Agrícola Cerro Prieto se realizó para consumar el despido arbitrario, sin que sea contradicho por los codemandados, lo cual es falso, ya que desde la contestación de la demanda se ha mostrado oposición a ese argumento al indicar que el demandante terminó su relación con Agrícola Cerro Prieto mediante mutuo disenso y con Inmobiliaria Cerro Prieto por carta de renuncia voluntaria, en el apartado e) se señala que el actor en la audiencia de vista ha manifestado que le venían imputando una serie de faltas, testimonio que no es suficiente para crear convicción en el juzgador, así en el apartado f) se manifiesta que se dieron una serie de hechos concurrentes que hostilizaron al actor al punto de afectarlo psicológicamente, con lo cual se pretende justificar que la renuncia del actor se debió a una intimidación, cuando en realidad ésta fue firmada por él y recepcionada por Inmobiliaria Cerro Prieto, o en todo caso, la Sala se está pronunciando sobre un proceso de actos de hostilidad, lo cual vulneraria su derecho al debido proceso,

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en el apartado g) se manifiesta que la carta de renuncia del actor fue expedida en Lima cuando el actor labora en Chepen - Chiclayo, es decir, para la Sala el hecho de que el actor haya consignado en su carta de renuncia la ciudad de Lima y no Chepen es prueba de que Inmobiliaria Cerro Prieto forzó al demandante a firmar la referida carta, en el apartado h) se indica que el actor habría tenido que cubrir adeudos laborales de las demandadas con su propio peculio, cuando en ningún momento se ha demostrado dicha deuda, ya que en autos solo obra un recibo redactado en una hoja de papel bond, es decir, algo que cualquier persona puede firmar, finalmente, en el aparatado i) se manifiesta que se aportó un CD en el cual se oye que el actor dice que lo están obligando a firmar y que ello es ilegal, sin embargo, no se puede concluir que Inmobiliaria Cerro Prieto intimidó al actor para firmar su renuncia, puesto que el audio e imagen del video se encuentran distorsionadas y no se aprecia ningún acto de intimidación. Noveno: Respecto a la causal descrita en el literal a), corresponde señalar que, según lo establecido por el artículo 35º de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley Nº 29497, procede interpone recurso de casación contra los autos expedidos por las salas superiores que, ponen fin al proceso; y siendo que en el caso materia de autos, la excepción de caducidad interpuesta por la demandada ha sido declarada infundada, la misma que ha sido confirmada por la segunda instancia; de lo que se colige que, la misma no pone fin al proceso; no correspondiendo por tanto, examinar la infracción normativa invocada, referida al plazo de caducidad; deviniendo por tanto, en improcedente la misma. Décimo: En relación a la causal descrita en los literales b) y c), debe señalarse que, de la fundamentación de las causales invocadas y analizadas, se advierte que, la empresa recurrente, se limita a cuestionar la base fáctica determinada por la instancia de mérito, lo cual no es susceptible de ser analizado en la instancia casatoria, pues ello implicaría constituirla en una tercera instancia, desconociendo los fines para los que fue concebida. Siendo ello así, la denuncia casatoria no cumple con el requisito de procedencia contenido en el artículo 36 inciso 2) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, deviniendo por lo tanto en improcedente. Undécimo: En cuanto a la causal descrita en el literal d), cabe señalar que, este extremo del recurso extraordinario está estructurado como si se tratase de un recurso ordinario de apelación, pues lo pretendido por la parte recurrente se circunscribe a una valoración de los medios probatorios obrantes en autos, lo cual resulta ajeno a los fines del recurso de casación, de manera que al no haberse desarrollado en forma clara y precisa la infracción en que el Colegiado Superior habría incurrido al emitir el pronunciamiento recurrido, el presente extremo del recurso deviene en improcedente. Duodécimo: Respecto a la causal descrita en el literal e), corresponde señalar que, de los argumentos de la parte recurrente, aun cuando denuncian un vicio en el debido proceso, específicamente el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se evidencia que lo que en el fondo pretende es obtener de este Colegiado un reexamen de los hechos, pruebas y juicios de valor emitidos en la Sala Superior respecto de la fundabilidad de la demanda incoada, lo que no resulta posible en sede casatoria dado el carácter extraordinario de este recurso que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, no así en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, como se pretende en el presente caso; máxime cuando la instancia de mérito ha fundamentado debidamente las razones fácticas y jurídicas, merituando los medios probatorios esenciales para la determinaron de su decisión, al establecer que entre el actor y las codemandadas en realidad ha existido un único e ininterrumpido contrato de trabajo a plazo indeterminado desde el primero de enero de dos mil ocho hasta el cinco de setiembre de dos mil doce. Por lo tanto, la causal denunciada deviene en improcedente. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, en ejercicio de la facultad conferida por el primer párrafo del artículo 37º de la anotada Ley, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha siete de enero del dos mil catorce, corriente a fojas trescientos veintiséis, interpuesto por la demandada Inmobiliaria Cerro Prieto Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista de fecha diez de diciembre del dos mil trece, obrante a fojas doscientos noventa y seis; en los seguidos por don Jorge Luis Granda Pinillos contra la parte recurrente y otro, sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Lama More. SS. WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE

CAS. LAB. Nº 3641-2014 LA LIBERTAD Lima, doce de setiembre del dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha siete de enero del dos mil catorce, corriente a fojas trescientos cincuenta y tres, interpuesto por la demandada Agrícola Cerro Prieto Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista de fecha diez de diciembre del dos mil trece, obrante a fojas doscientos noventa y seis, que revocó la sentencia apelada de fecha veinte de mayo del dos mil trece, obrante a fojas doscientos dieciocho, que declaró

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infundada la demanda, y reformándola la declararon fundada. Segundo: Conforme lo previsto en el artículo 37º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35º (requisitos de admisibilidad) y 36º (requisitos de procedencia) de la acotada ley, resolviendo según corresponda. Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Sólo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Para mayor precisión, cuando el recurso de casación sea interpuesto por el demandante será admisible si el monto fijado en la sentencia supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP); y, si el monto es inferior debe ser rechazado; a.3) Sin embargo, cuando la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución Política del Estado; 5.3) Precísese que los empleadores están obligados a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 051-2014-CE-PJ, de fecha quince de febrero de dos mil catorce, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Cuarto: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad; esto es: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso, respecto de una causa que contiene acumuladas pretensiones inapreciables en dinero; ii) ha sido interpuesta ante la Sala Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentada dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) cumple con adjuntar tasa judicial por derecho de interposición del recurso. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Quinto: El artículo 36º de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece que constituyen requisitos de procedencia del recurso: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se

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precisa si es total o parcial, y si es este último, se indica hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisa en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Sexto: Que, el recurso de casación interpuesto cumple con la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues de los actuados se aprecia que el recurrente no consintió previamente la resolución adversa de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda, la misma que ha sido confirmada por la resolución objeto del recurso. Por tanto, corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2, 3 y 4 del dispositivo legal acotado. Séptimo: Antes del análisis de los requisitos de fondo señalados ut supra, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que se denuncia. Octavo: Que la parte recurrente, denuncia como causales: i) Interpretación errónea del artículo 36 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral- Decreto Supremo Nº 003-97-TR, respecto a la caducidad, arguyendo que la Sala al revisar la excepción de caducidad que planteó en su escrito de apelación solo hace una interpretación sistemática del último párrafo del artículo en mención, cuando se debió analizar el espíritu de la norma y en consecuencia tomar en cuenta que el plazo perentorio de caducidad para plantear accionar judicialmente una acción de despido arbitrario es de treinta días naturales, por tanto, el caso de falta de funcionamiento del Poder Judicial, es una excepción a la regla sólo para situaciones extremas que por caso fortuito o fuerza mayor se impida su normal funcionamiento; ii) Inaplicación del apartado d) del artículo 52º del Decreto Legislativo Nº 728, y artículo 16º del Decreto Supremo Nº 00397-TR, indicando que como se señaló en la contestación de la demanda, el actor laboró para la codemandada desde el primero de enero de dos mil ocho hasta el primero de junio de dos mil doce, fecha en la que por mutuo discenso se acordó con el demandante su cese, lo cual se aprecia en la liquidación de beneficios sociales de fecha primero de junio de dos mil doce, tal y como lo señala el artículo 19º del mencionado cuerpo legal, por tanto, al no aplicar dicha norma se confunde a las codemandadas olvidando que éstas son personas jurídicas distintas, asimismo, el hecho de que el actor haya desempeñado el mismo cargo en las dos empresas no significa que se haya extendido la relación laboral a la empresa Agrícola Cerro Prieto Sociedad Anónima; iii) Inaplicación del artículo 1222º del Código Civil, señalando que como se señaló en primera instancia, el pago de tres mil nuevos soles (S/. 3,000.00) no es de índole laboral sino más bien es una pretensión de dar suma de dinero, considerándose que el actor no tiene facultades para contratar a favor de la empresa Agrícola Cerro Prieto, lo cual consta en el correo electrónico de fecha nueve de agosto de dos mil doce al señalarse que la gerencia de la empresa nunca dio autorización para contar con servicios de vigilancia ni mucho menos para una contratación que fuera irregular, más aún si de la boleta de pago presentada como medio probatorio por el actor se lee que quien ha cancelado la suma de dinero es Agrícola Cerro Prieto y no el demandante; iv) Vicios que afectan el Debido Proceso, indicando que los magistrados han incurrido en falta de motivación e insuficiencia de motivación, toda vez que no han confrontado fáctica ni jurídicamente las premisas que han servido de sustento para emitir la sentencia recurrida, ya que asume la existencia de una relación laboral tan solo con el hecho de que existe un correo de comunicación y porque el actor fue contratado con el mismo cargo que ostentaba en su empresa, de los cuales no se puede apreciar manifestación de una relación laboral, mientras que su representada aporto pruebas como la liquidación de beneficios sociales donde se aprecia que la extinción del contrato de trabajo fue el mutuo disenso, además de que la norma establece que el demandante tiene un plazo de treinta días para interponer la demanda, es decir, a partir del primero de junio de dos mil doce, en el caso de que hubiera existido un despido arbitrario, afectando con ello el artículo 23 numeral 23.5 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley Nº 29497. Asimismo, en el apartado b) se señala que el traspaso formal de Agrícola Cerro Prieto se realizó para consumar el despido arbitrario, sin que sea contradicho por los codemandados, lo cual es falso, ya que desde la contestación de la demanda se ha mostrado oposición a ese argumento al indicar que el demandante terminó su relación con Agrícola Cerro Prieto mediante mutuo disenso y con Inmobiliaria Cerro Prieto por carta de renuncia voluntaria, en el apartado e) se señala que el actor en la audiencia de vista ha manifestado que le venían imputando una serie de faltas, testimonio que no es suficiente para crear convicción en el juzgador, así en el apartado f) se manifiesta que se dieron una serie de hechos concurrentes que hostilizaron al actor al punto de afectarlo psicológicamente, con lo cual se pretende justificar que la renuncia del actor se debió a una intimidación, cuando en realidad ésta fue firmada por él y recepcionada por Inmobiliaria Cerro Prieto, o en todo caso, la Sala se está pronunciando sobre un proceso de actos de hostilidad, lo cual vulneraria su derecho al debido proceso,

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en el apartado g) se manifiesta que la carta de renuncia del actor fue expedida en Lima cuando el actor labora en Chepen - Chiclayo, es decir, para la Sala el hecho de que el actor haya consignado en su carta de renuncia la ciudad de Lima y no en Chepen es prueba de que Inmobiliaria Cerro Prieto forzó al demandante a firmar la referida carta, en el apartado h) se indica que el actor habría tenido que cubrir adeudos laborales de las demandadas con su propio peculio, cuando en ningún momento se ha demostrado dicha deuda, ya que en autos solo obra un recibo redactado en una hoja de papel bond, es decir, algo que cualquier persona puede firmar, finalmente, en el aparatado i) se manifiesta que se aportó un CD en el cual se oye que el actor dice que lo están obligando a firmar y que ello es ilegal, sin embargo, no se puede concluir que Inmobiliaria Cerro Prieto intimidó al actor para firmar su renuncia, puesto que el audio e imagen del video se encuentran distorsionadas y no se aprecia ningún acto de intimidación. Noveno: Respecto a la causal descrita en el numeral i), corresponde señalar que, según lo establecido por el artículo 35º de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley Nº 29497, procede interpone recurso de casación contra los autos expedidos por las salas superiores que, ponen fin al proceso; y siendo que en el caso materia de autos, la excepción de caducidad interpuesta por la demandada ha sido declarada infundada, la misma que ha sido confirmada por la segunda instancia; de lo que se colige que, la misma no pone fin al proceso; no correspondiendo por tanto, examinar la infracción normativa invocada, referida al plazo de caducidad; deviniendo por tanto, en improcedente la misma. Décimo: En relación a la causal descrita en el numeral ii), debe señalarse que, de la fundamentación de las causales invocadas y analizadas, se advierte que, la empresa recurrente, se limita a cuestionar la base fáctica determinada por la instancia de mérito, lo cual no es susceptible de ser analizado en la instancia casatoria, pues ello implicaría constituirla en una tercera instancia, desconociendo los fines para los que fue concebida. Siendo ello así, la denuncia casatoria no cumple con el requisito de procedencia contenido en el artículo 36 inciso 2) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo por lo tanto en improcedente. Undécimo: En cuanto a la causal descrita en el numeral iii), cabe señalar que, este extremo del recurso extraordinario está estructurado como si se tratase de un recurso ordinario de apelación, pues lo pretendido por la parte recurrente se circunscribe a una valoración de los medios probatorios obrantes en autos, lo cual resulta ajeno a los fines del recurso de casación, de manera que al no haberse desarrollado en forma clara y precisa la infracción en que el Colegiado Superior habría incurrido al emitir el pronunciamiento recurrido, el presente extremo del recurso deviene en improcedente. Duodécimo: Respecto a la causal descrita en el numeral iv), corresponde señalar que, de los argumentos de la parte recurrente, aun cuando denuncian un vicio en el debido proceso, específicamente el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se evidencia que lo que en el fondo pretende es obtener de este Colegiado un reexamen de los hechos, pruebas y juicios de valor emitidos en la Sala Superior respecto de la fundabilidad de la demanda incoada, lo que no resulta posible en sede casatoria dado el carácter extraordinario de este recurso que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, no así en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, como se pretende en el presente caso; máxime cuando la instancia de mérito ha fundamentado debidamente las razones fácticas y jurídicas, merituando los medios probatorios esenciales para la determinaron de su decisión, al establecer que entre el actor y las codemandadas en realidad ha existido un único e ininterrumpido contrato de trabajo a plazo indeterminado desde el primero de enero de dos mil ocho hasta el cinco de setiembre de dos mil doce. Por lo tanto, la causal denunciada deviene en improcedente. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, en ejercicio de la facultad conferida por el primer párrafo del artículo 37º de la anotada Ley, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha siete de enero del dos mil catorce, corriente a fojas trescientos cincuenta y tres, interpuesto por la demandada Agrícola Cerro Prieto Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista de fecha diez de diciembre del dos mil trece, obrante a fojas doscientos noventa y seis; en los seguidos por don Jorge Luis Granda Pinillos contra la parte recurrente y otro, sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Lama More.- SS. WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1248792-55

CAS. LAB. Nº 8179-2014 AREQUIPA Lima, catorce de enero de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por Aldo Enriquez Gutierrez, obrante a fojas doscientos cincuenta y dos contra la sentencia de vista de fecha diez de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos cuarenta y tres, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocando la sentencia apelada de fecha veintisiete de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos once, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declaró infundada; recurso que cumple con los

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requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, por ello se debe proceder a calificar los requisitos de procedencia conforme a lo previsto en el artículo 36 del mismo cuerpo normativo. Segundo.- Como fundamento de su recurso, el recurrente invoca la infracción normativa por interpretación e inaplicación de la norma específica al caso; alega que la Sala de mérito realiza una interpretación errada de la sentencia de vista expedida en el proceso de Acción Popular Nº 192-2008-AP, puesto que ésta tuvo por finalidad declarar la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 056-2008-P/PJ con efecto retroactivo al veintiocho de febrero de dos mil ocho, conforme lo señala el artículo 81 del Código Procesal Constitucional; siendo ello así, no debe desconocerse los alcances reales de esta sentencia y debe aplicarse de forma retroactiva la Resolución Administrativa Nº 305-2011-P/PJ, que regula un trato igualitario entre el personal administrativo y jurisdiccional. Tercero.- Que, antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Cuarto.- Absolviendo la causal denunciada, debemos señalar que el mismo no describe de forma clara y precisa la norma material cuya infracción se alega; por el contrario, podemos advertir que sus argumentos están dirigidas principalmente a cuestionar la valoración probatoria y el razonamiento desarrollado por las instancias judiciales de mérito, el mismo que no podría ser modificada, sino a través de una nueva valoración de las pruebas actuadas en el proceso, actividad reñida con la finalidad esencial del recurso de casación, dado su carácter extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, no así en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, como se pretende en el presente caso. Quinto.- Por lo tanto, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, el recurso propuesto deviene en improcedente; tanto más, si tenemos en cuenta que la Sala de mérito concluye con suma claridad que la Resolución Administrativa Nº 305-2011-P/ PJ emitida por la Presidencia de la Corte Suprema, a mérito del proceso de acción popular, y que regula un trato igualitario entre el personal administrativo y jurisdiccional con escala única en el goce de la Bonificación por Función Jurisdiccional para el personal del Poder Judicial, no tiene efecto retroactivo en su aplicación. Por los fundamentos expuestos y en uso de las facultades previstas en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Aldo Enriquez Gutierrez, obrante a fojas doscientos cincuenta y dos contra la sentencia de vista de fecha diez de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos cuarenta y tres, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; en los seguidos por don Aldo Enriquez Gutierrez contra el Poder Judicial, sobre el Pago de Beneficios Económicos y otro; y los devolvieron. Vocal ponente Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248792-56

CAS. LAB. Nº 9496-2014 LIMA Lima, trece de marzo de dos mil quince.- Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, de fecha trece de junio de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos veintiuno contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos cuatro; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso casatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo: Conforme lo previsto en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 (requisitos de admisibilidad) y 36 (requisitos de procedencia), resolviendo según corresponda. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35 de la Ley Nº 29497 contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Solo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de

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Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Para mayor precisión, cuando el recurso de casación sea interpuesto por el demandante será admisible si el monto fijado en la sentencia supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP); y, si el monto es inferior debe ser rechazado; a.3) Sin embargo, cuando la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución; 5.3) Precísese que los empleadores están obligados a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 093-2010-CE-PJ, de fecha quince de marzo de dos mil diez, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Tercero: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte lo siguiente: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) con relación a la cuantía, ésta no es exigible pues la sentencia contiene el reconocimiento una pretensión no cuantificable; iii) el recurso se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iv) se ha interpuesto el recurso de casación dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación con la sentencia de vista impugnada; y, v) se adjunta la tasa judicial por concepto de recurso de casación. Cuarto: En relación con los requisitos de procedencia, el artículo 34 de la Ley Nº 29497, en concordancia con el artículo 36 de la misma norma, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Quinto: Respecto a la causal de infracción normativa, esta suerte de ampliación en las causales procedentes de invocación en el recurso de casación laboral, tiene como antecedente directo la modificatoria que fuera introducida por Ley Nº 29364, al capítulo de Casación en el Código Procesal Civil; y que, al igual que ésta, ahora permite expresamente denunciar tanto vicios materiales como procesales; asimismo, éstos atendiendo a la apertura en la denuncia de normas sustantivas o adjetivas, pueden eventualmente -con la finalidad de dar mayor precisión al recurso casatorio presentado- ajustar su denuncia a los supuestos que fueran previstos con anterioridad en la Ley Nº 26636, esto es: a) la aplicación indebida de la norma, señalando el error incurrido por el Juez, con precisión expresa de la norma que se aplicó indebidamente, y de la que corresponde; b) La interpretación errónea de la norma, desarrollando esta denuncia, con la precisión de la norma interpretada erróneamente en sede de instancia, cuál sería la correcta interpretación, y como ello ha incidido en la decisión jurisdiccional cuestionada; c) La inaplicación de la norma, argumentándose como la norma ha dejado de aplicarse, asimismo las razones de la aplicación de dicha norma al caso en concreto; ajustándose todas estas exigencias a la formalidad que destaca al recurso casatorio, reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal Casatorio. Sexto: Con relación a la causal de apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, en el caso laboral el artículo 40 de la

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Nueva Ley Procesal Laboral, sostiene que adquiere la calidad de precedente la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente, sin mencionar el apartamiento. Mientras que, el precedente expedido por el Tribunal Constitucional, éste resulta vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, en los términos en que precisa el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Sétimo: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: La parte recurrente denuncia la infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, señalando que se ha producido una desviación del procedimiento previamente establecido, pues el presente proceso debió tramitarse a través de la vía del proceso ordinario laboral y no la del proceso abreviado laboral, situación que afecta al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; asimismo señala que los demandantes fueron despedidos por las causales contenidas en los literales a) y f) del artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, por la falta de colaboración e incumplimiento de las obligaciones, al negarse a entregar a la universidad, pese a las cartas enviadas hasta en tres oportunidades, copia de la Resolución Nº 036-2013-CU-RUIG, que sustenta los hechos supuestamente irregulares cometidos por la Universidad demandada. Noveno: Respecto a las infracción denunciada, ésta deviene en improcedente, pues no se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 36 inciso 3 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; pues, del contenido de la sentencia emitida en primera instancia, que fuera confirmada por la Sala revisora, se aprecia que la pretensión referida al pago de remuneraciones dejadas de percibir ha sido declarada improcedente, precisamente por resultar distinta a la reposición planteada como pretensión principal, y teniendo en consideración la vía procedimental en la que se ha tramitado el presente proceso, esto es, la vía del proceso abreviado laboral; máxime si, de la revisión del proceso, se aprecia que la parte recurrente no se ha visto recortado en su derecho de defensa, pues ha hecho uso de todos los medios y recursos que le concede la Ley, pues ha formulado: excepción, oposición, tachas, contestación a la demanda, recurso de apelación contra la sentencia en primera instancia, y el presente recurso que se da cuenta. A ello, se debe agregar que dentro de los fundamentos de la causal denunciada, se aprecia que la parte recurrente alega una serie de hechos, con la intención que esta Sala Suprema, realice una revaloración de los mismos y un nuevo examen de los medios probatorios que en su momento fueron actuados en la instancia correspondiente, lo cual no resulta factible en sede casatoria, incumpliendo así los fines del recurso. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, de fecha trece de junio de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos veintiuno contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos cuatro; en los seguidos por don William Toribio Paredes Salazar y otros contra la Universidad Inca Garcilaso de la Vega sobre reposición; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rodríguez Chávez.- SS. SIVINA HURTADO, MORALES PARRAGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1248792-57

CAS. LAB. Nº 7499-2014 LA LIBERTAD Lima, veintiuno de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Carlos Mart Torres Ramos, obrante a fojas ciento sesenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha siete de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento cincuenta y tres, que confirmó la sentencia apelada de fecha ocho de agosto de dos mil trece, obrante a fojas ciento veintiocho, que declaró improcedente la demanda, en los seguidos por la parte recurrente contra el Fundo El Mango Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sobre reincorporación y otro. Segundo: Conforme lo previsto en el artículo 37º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35º (requisitos de admisibilidad) y 36º (requisitos de procedencia) de la acotada ley, resolviendo según corresponda. Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del trabajo, contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Sólo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen

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fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Para mayor precisión, cuando el recurso de casación sea interpuesto por el demandante será admisible si el monto fijado en la sentencia supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP); y, si el monto es inferior debe ser rechazado; a.3) Sin embargo, cuando la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución Política del Estado; 5.3) Precísese que los empleadores están obligados a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 051-2014-CE-PJ, publicado en el Diario Oficial El Peruano el quince de febrero de dos mil catorce, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Cuarto: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad; esto es: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso, respecto de una causa que contiene una pretensión inapreciable en dinero; ii) ha sido interpuesta ante la Sala Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentada dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) el trabajador se encuentra exonerado de la tasa judicial por tener entre sus pretensiones una inapreciable en dinero. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Quinto: El artículo 36º de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que constituyen requisitos de procedencia del recurso: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2.Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sexto: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que se denuncia. Séptimo: Que, la parte recurrente, denuncia como causales: Infracción normativa del artículo 139º inciso 3 de la Ley Fundamental de 1993, señalando que al no considerar la interposición de la medida cautelar especial de reposición fuera del proceso, como una acción judicial en busca de la tutela judicial efectiva, hecho que está

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establecido en el artículo 36º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; ya que dicha acción judicial, referente a la medida cautelar, fue interpuesta el diez de agosto de dos mil doce, diez días después de haber sido despedido el trabajador. Que, A quo cometió error al consignar lo siguiente “es de considerar que el demandante no estuvo impedido de interponer su demanda de reposición o nulidad de despido”; sin embargo, debe tomarse en cuenta el artículo 636 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, que establece en su primer párrafo: “Ejecutada la medida antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo Juez, dentro de los diez días posteriores a dicho acto”, es por ello que el demandante procedió a esperar que se resuelva la medida cautelar fuera del proceso, siendo este resuelto el treinta y uno de enero de dos mil trece, es decir, cinco meses y veintiún días después de haber sido interpuesta, procediendo a interponer la demanda de reposición por despido nulo, aplicando la norma el decimo día de resuelto en primera instancia la medida cautelar, cumpliendo así lo establecido por la Ley. Octavo: Respecto a la causal descrita en el considerando que antecede, corresponde señalar que, de su fundamentación se observa que no satisface los requisitos de claridad y precisión a que se contrae el numeral 2 del artículo 36º de la Ley Nº 29497, pues aun cuando a través de ella se denuncia la infracción normativa de los derechos a un debido proceso, la parte recurrente no cumple con especificar de modo alguno en qué consiste la actuación de la Sala Superior que conlleva a la infracción de los preceptos constitucionales invocados; verificándose por el contrario, que las sentencias emitidas por las instancias de mérito contienen los fundamentos fácticos y jurídicos esenciales y determinantes que sustentan el sentido de su decisión, al haber establecido que el hecho de interponer una medida cautelar de reposición provisional fuera del proceso dentro del plazo previsto por el artículo 36º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, no suspende el plazo de caducidad y menos aun supone una impugnación del despido; Siendo ello así, este Supremo Tribunal determina que en el presente caso no se observa la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso invocado; por lo que esta causal debe ser declarada improcedente. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, en ejercicio de la facultad conferida por el primer párrafo del artículo 37 de la anotada Ley, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Carlos Mart Torres Ramos, obrante a fojas ciento sesenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha siete de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento cincuenta y tres; en los seguidos por la parte recurrente contra el Fundo El Mango Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sobre Reincorporación y otro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1248792-58

CAS. LAB. Nº 5211-2014 LIMA Lima, veintidós de octubre del dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha catorce de enero del dos mil catorce, corriente a fojas trescientos sesenta y dos, interpuesto por la demandada Caja de Pensiones Militar Policial, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de diciembre del dos mil trece, obrante a fojas trescientos cincuenta y siete, que confirmó la sentencia apelada de fecha trece de mayo del dos mil trece, obrante a fojas trescientos dieciséis, que declaró fundada la demanda de autos. Segundo: Conforme lo previsto en el artículo 37º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35º (requisitos de admisibilidad) y 36º (requisitos de procedencia) de la acotada ley, resolviendo según corresponda. Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Sólo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Para mayor precisión, cuando el recurso de casación sea interpuesto por el demandante será admisible si el monto fijado en la sentencia supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP); y, si el monto es inferior debe ser rechazado; a.3) Sin embargo, cuando la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso

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de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución Política del Estado; 5.3) Precísese que los empleadores están obligados a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 004-2013-CE-PJ, publicado en el Diario Oficial El Peruano el dieciocho de enero de dos mil trece, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Cuarto: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad; esto es: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso, respecto de una causa que contiene una pretensión inapreciable en dinero; ii) ha sido interpuesta ante la Sala Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentada dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) no se cumple con adjuntar tasa judicial por derecho de interposición del recurso, al encontrarse la recurrente exonerado por ley. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Quinto: El artículo 36º de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que constituyen requisitos de procedencia del recurso: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2.Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sexto: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que se denuncia. Séptimo: Que, la parte recurrente, denuncia como causales: a) Inaplicación del artículo 1764º y siguientes del Código Civil, arguyendo que, el juez ha omitido verificar el cumplimiento de los mencionados artículos en la relación contractual existente entre las partes intervinientes del presente caso, puesto que de haberlos analizado se hubiera determinado que dentro de un contrato de locación de servicios existe la prestación de servicios y la contraprestación, elementos que no han sido negados por la emplazada; sin embargo, respecto a la subordinación señalada por el juez, ésta ha sido interpretada erróneamente, toda vez que la proporción de materiales, lugar de trabajo y directrices, están previstas en el Código Civil como parte de las disposiciones legales aplicables al contrato de locación de servicios, b) Interpretación errónea del artículo 23.2 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, señalando que, el juez determinó en base al mencionado artículo que correspondía al empleador acreditar la autonomía de la prestación de servicios; empero, no se tomó en cuenta que en la relación contractual no se evidencia la subordinación jurídica, no es necesario que el empleador de forma adicional acredite la autonomía del locador, teniendo en cuenta que el Contrato de Locación de Servicios sirve de medio probatorio para acreditar la independencia en la prestación de servicios, c) Vulneración al derecho a un debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, señalando

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CASACIÓN

respecto al primero que, la controversia del presente caso versa sobre un contrato de locación de servicios, por tanto, se ha debido aplicar las normas del código civil para preservar y respetar el derecho al debido proceso; y respecto al segundo que, la Sala omitió verificar el cumplimiento de las normas aplicables al contrato de locación de servicios pese a que no han existido elementos que determinen la supuesta subordinación jurídica ni mucho menos se ha verificado de forma precisa los elementos de subordinación ejercidos consistentes en la dirección, fiscalización y sancionador. Asimismo, la Sala indica que las facultades de representación del actor son condiciones propias de un vínculo de naturaleza laboral; empero no se consideró que un abogado (cargo del actor) puede actuar como representante de una empresa en base a diferentes vínculos contractuales, ya sea locación de servicios, contrato de obra por servicio específico, es decir, la representación no es una característica inherente a la laboralidad. Octavo: En relación a la denuncia descrita en el literal a), corresponde señalar que, el recurso así sustentado en cuanto a la fundamentación expuesta por el recurrente en su escrito de casación, no puede resultar viable en sede de casación, ya que de su propio sustento, se advierte que lo que en esencia denuncia el impugnante, no es la ilegalidad o la nulidad de la sentencia de vista impugnada, sino que lo que en el fondo pretende es un nuevo pronunciamiento en sede casatoria de los hechos y medios probatorios valorados por las instancias de mérito; lo cual no es posible de revisión en esta sede, en tanto que la misma no es una tercera instancia; más aún cuando la Sala Superior ha desarrollado debidamente las razones por las que considera que entre el demandante y la demandada se ha acreditado la existencia de una relación laboral indeterminada y no civil como señala la recurrente; en tal sentido, como ha sostenido ésta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, puesto que tal pretensión colisionaría frontalmente con la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; siendo así, corresponde declarar improcedente dicha causal. Noveno: Respecto a la denuncia descrita en el literal b), debe señalarse que, la “interpretación errónea” procede cuando el órgano jurisdiccional le da a la norma un sentido que no corresponde a su genuino espíritu, esto es, aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; siendo requisito de esta causal, que la norma cuya interpretación equivocada se alega, haya sido utilizada por la resolución recurrida, caso contrario será imposible denunciar su infracción; asimismo, resulta necesario que la parte denunciante describa con claridad la interpretación efectuada por el órgano jurisdiccional que considera errónea, y además, efectúe una propuesta interpretativa de la norma, a ser validada o rechazada por el Tribunal Supremo; sin embargo, de la fundamentación de la causal invocada se advierte que, la recurrente no ha cumplido señalar, de manera clara y precisa, la correspondiente propuesta interpretativa de la norma infraccionada, deviniendo por tanto en improcedente dicha causal. Décimo: En cuanto a la causal descrita en el literal c), cabe señalar que, en el presente caso, la denuncia propuesta debe ser desestimada, no sólo porque la impugnante de manera genérica invoca un supuesto de infracción a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y a una debida motivación de las resoluciones judiciales, sino porque en este caso, este Supremo Tribunal advierte que, las instancias de mérito han emitido sentencias que contienen los fundamentos fácticos y jurídicos, con cita de los medios de prueba esenciales y determinantes que sustentan el sentido de su decisión, al haber establecido la Sala Superior que, entre el actor y la demandada se ha acreditado la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado y no civil como señala la recurrente, al haberse acreditado la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración; tanto más, cuando la demandada no demostró que el demandante haya prestado sus servicios de forma autónoma; apreciándose por el contrario, que lo que pretende el impugnante, es cuestionar los razonamientos a los que ha arribado el Colegiado Superior; circunstancia que no se subsume en la causal invocada; deviniendo por tanto, en improcedente. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, en ejercicio de la facultad conferida por el primer párrafo del artículo 37º de la anotada Ley, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha catorce de enero del dos mil catorce, corriente a fojas trescientos sesenta y dos, interpuesto por la demandada Caja de Pensiones Militar Policial, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de diciembre del dos mil trece, obrante a fojas trescientos cincuenta y siete; en los seguidos por don Julio Manuel Armas Alcalde contra la parte recurrente, sobre Desnaturalización de Contrato y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1248792-59

CAS. LAB. Nº 5484-2014 LIMA Lima, veinticuatro de octubre de dos mil catorce.- I. VISTOS: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante don Auber Jesús Vilca Córdova, de fecha doce de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos

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treinta y uno, contra la sentencia de vista de fecha doce de marzo de dos mil catorce, de fojas doscientos nueve, que revoca la sentencia apelada expedida el trece de junio de dos mil trece, obrante a fojas cientos sesenta y nueve, que declaro fundada la demanda, y reformándola, declararon infundada la demanda incoada; en los seguidos por el recurrente contra el Fondo de Empleados del Banco de Nación - FEBAN, sobre Reposición por Despido Fraudulento. II. CONSIDERANDO: Primero: Se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: Antes del análisis del recurso, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario1 de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, a que se refiere el artículo 384 del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En dicho sentido, la Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece requisitos tanto de admisibilidad, como de procedencia, que deben ser cumplidos por los recurrentes al momento de sustentar su recurso extraordinario. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso, el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que éste se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Cuarto: Por otro lado, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley Procesal Laboral, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, y; iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Quinto: En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el recurso sub materia satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) se interpone contra una sentencia expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) no se requiere acreditar el pago del arancel judicial, en la medida que la parte recurrente se encuentra bajo los alcances del supuesto de hecho, regulado en el párrafo tercero del artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo. Sexto: En cuanto a los requisitos de procedencia, no es exigible a la parte recurrente el cumplimiento del artículo 36 numeral 1 de la Ley Nº 29497, en la medida que la sentencia de primera instancia resultó favorable a su pretensión demandada; alegando como causal de su recurso: 6.1. Infracción normativa del artículo 12.1 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo; esgrime la parte recurrente que tanto en el escrito de la demanda como en las exposiciones orales durante las audiencias, el demandante ha señalado que ha sido víctima de un despido que lesiona derechos constitucionales laborales inespecíficos por vulneración de los principio de razonabilidad y proporcionalidad, razón por la cual en aplicación del artículo 12.1 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo y el Pleno Jurisdiccional Laboral 2013 deberá comprenderse que el demandante solicita su reposición laboral por despido por vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 6.2 De la revisión de la denuncia casatoria precedente, se observa que el recurrente se limita a exponer las premisas fácticas que sustentan su demanda, conjuntamente con la pretensión de

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reposición reclamada esgrimiendo la vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; en dicho contexto, la parte impugnante no desarrolla en qué consistiría la infracción normativa denunciada con relación al artículo 12.1 de la Ley Nº 29497 de forma específica, sustentándola en base a premisas jurídicas relacionadas con los fundamentos de la sentencia de vista; en tal sentido no cumple la exigencia de precisión y claridad contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, resultando en improcedente su denuncia casatoria en el presente extremo. 6.3 Infracción normativa del artículo 2 numeral 2 de la Ley Nº 29497; alega la parte impugnante que la norma procesal antes aludida debió aplicarse ya que habilita en la vía del proceso abreviado laboral, el conocimiento de una demanda que contenga como pretensión principal única la reposición en los supuestos de despido que lesionan derechos constitucionales laborales; dado que la ley no precisa que supuestos de reposición son cognoscibles en esta vía laboral, así no hay razón para excluir ningún supuesto de reposición. 6.4 De la causal casatoria descrita, se advierte que el recurrente se circunscribe a cuestionar la vía procedimental, como si la demanda hubiese sido declarada improcedente por la tramitación irregular del proceso en una vía procedimental no regulada; teniendo en consideración que, la sentencia cuestionada, revoca la resolución apelada y declara infundada la demanda, emitiendo la Sala superior un pronunciamiento de fondo; la sustentación de la causal incumple el requisito de precisión y claridad en la justificación del recurso de casación, regulado por el artículo 36 numeral 2 de la Ley Nº 29497, ya que no vincula los alegatos de casación con los fundamentos de la decisión cuestionada, por lo que este extremo de la impugnación también debe ser declarada improcedente. 6.5 Infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil y el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; sostiene la parte recurrente que siendo la pretensión de reposición, y ante la advertencia de que en todo el proceso aparecen hechos claros y concretos respecto a la petición, el derecho de defensa y del contradictorio; los juzgadores debieron haber determinado si los hechos enunciados por el demandante enmarcan mas bien en el supuesto de despido que lesiona derechos constitucionales laborales. 6.6 Del argumento de casación expuesto por la parte recurrente; se observa que ciñe su razonamiento a enunciar la pretensión de reposición, expresando su discrepancia con la resolución de la Sala superior, en dicho contexto no se advierte que señale en concreto la infracción normativa en específico, de modo tal que no se sujeta al requisito de procedibilidad recogido en el numeral 2 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, razón por la cual la denuncia casatoria en el presente extremo nuevamente resulta improcedente. 6.7 Infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 29497; esgrime la parte impugnante que estando que el demandante ha invocado erróneamente la figura de su despido, esto impide que los juzgadores emitan un pronunciamiento de fondo, puesto que su pretensión principal resulta viable en el proceso abreviado laboral, bajo esta orientación resulta necesario que el nuevo esquema procesal se tienda a evitar pronunciamientos inhibitorios o nulificantes; porque nulificar este proceso para que sea reiniciado bajo un proceso ordinario laboral implicaría postergar la solución del mismo, vulnerando el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado. 6.8 De la denuncia casatoria descrita, esta Sala advierte que la parte impugnante no explica ni justifica en qué consistiría la infracción normativa en que habría incurrido la instancia de mérito, la que debe estar relacionada a los fundamentos de la decisión de la Sala superior; en lugar de ello; la parte recurrente expone consideraciones fácticas y subjetivas que no se encuentran orientadas a la sustentación jurídica del recurso; razón por la cual al no ser preciso ni claro en la argumentación del sustento de casación, el recurso de igual manera deviene en improcedente en este extremo, al no ajustarse a lo señalado en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley Nº 29497. 6.9 La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia en casos objetivamente similares: Cas. Lab Nº 39792011-Tacna y Cas. Lab. Nº 4547-2011-Moquegua; esgrime que los juzgadores contraviniendo la uniformidad de la jurisprudencia se han apartado de la Casación Lab Nº 3979-2011-Tacna y Cas. Lab. Nº 4547-2011-Moquegua, las mismas que han fijado como doctrina jurisprudencial que los jueces laborales están habilitados de conformidad con el artículo 2 numeral 2 de la Ley Nº 29497 ha atender la reposición frente a todo despido lesivo de derechos constitucionales. 6.10 Al respecto, la Nueva Ley Procesal del Trabajo contempla como una de las causales del recurso de casación, el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema. En dicho sentido, cuando la denuncia se refiera al apartamiento de un precedente vinculante emitido por la Corte Suprema, para efectos del análisis y argumentación del recurso de casación, se deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 40 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo2. Atendiendo a lo expuesto, en el presente caso el recurrente señala sentencias de casación expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República, que no constituyen precedentes vinculantes bajo los alcances de la premisa jurídica precitada; razón por la cual el recurso en este extremo deviene nuevamente en improcedente al no cumplir con la exigencia de

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precisión regulada por el numeral 2 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. III. DECISIÓN. Por estas consideraciones y de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante don Auber Jesús Vilca Córdova, de fecha doce de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos treinta y uno, contra la sentencia de vista de fecha doce de marzo de dos mil catorce, de fojas doscientos nueve; en los seguidos por don Auber Jesús Vilca Córdova contra el Fondo de Empleados del Banco de Nación - FEBAN, sobre Reposición por Despido Fraudulento; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ 1

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“La casación no da lugar a un instancia, como sucede con las apelaciones de las sentencias, pues precisamente existe contra las sentencias dictadas en segunda por los tribunales superiores y que reúnan ciertos (...). Se trata de un recurso extraordinario, razón por la cual esta limitado a los casos en que la importancia del litigio por su valor o su naturaleza lo justifica. Esa limitación tiene tres aspectos: 1) en cuanto a las sentencias que puedan ser objeto de él, pues sólo se otorga para alguna de las dictadas por tribunales superiores en segunda instancia(...); 2) en cuanto a las causales que sirven para que estas sentencias puedan ser revocadas o reformadas, que están taxativamente señaladas; y 3) en cuanto a las facultades de la Corte en el examen y decisión del recurso, pues no puede examinar errores de la sentencia que el recurrente no acuse ni por causales que la ley no contemple...” En DEVIS ECHANDÍA, Hernando (1985) Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires. Pp. 642-643 Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 40.- Precedente vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la República La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que conozca del recurso de casación puede convocar al pleno de los jueces supremos que conformen otras salas en materia constitucional y social, si las hubiere, a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente. Los abogados pueden informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio.

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CAS. LAB. Nº 8791-2014 LIMA NORTE Lima, treinta de enero de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Ynocencia Cabanillas Quispe de fecha trece de junio del dos mil catorce, obrante a fojas ciento setenta y cinco, contra la resolución de vista de fecha tres de junio del dos mil catorce, corriente a fojas ciento setenta que confirmó el auto apelado de fecha seis de diciembre del dos mil trece obrante a fojas ciento treinta y tres que declara fundada la excepción de caducidad, en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso; recurso que cumple con los requisitos de admisibilidad, por ello se debe proceder a calificar los requisitos de procedencia conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo.- Como único fundamento de su recurso, la recurrente invoca la infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, señala que la Sala se limita a señalar que al haber sido despedida el cuatro de octubre del dos mil cinco, a la fecha de interposición de la demanda, se excedió el término de treinta días dispuesto en el artículo 36º del Decreto Supremo Nº003-97-TR; sin embargo, no se consideró que fue repuesta y continuó laborando, según consta en el proceso que siguió ante el Tercer Juzgado Civil de Lima Norte en el Expediente Nº3655-2005, hasta el veinticinco de junio del dos mil trece, fecha en la que fue cesada nuevamente, por tanto, el plazo de treinta días debe contabilizarse desde dicha fecha; en tal sentido, su derecho de recurrir ante el órgano jurisdiccional no caducó. Adiciona, señalando que existe una indebida motivación; más aún si se toma en cuenta que no hace mención alguna a los fundamentos expuestos en la demanda ni a las pruebas aportadas al proceso. Tercero.- Que, antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Cuarto.- Absolviendo la causal denunciada, podemos advertir que los argumentos que la sustentan están dirigidas principalmente a cuestionar la valoración probatoria y el razonamiento desarrollado por las instancias judiciales de mérito, respecto a la fecha de extinción del vínculo laboral suscitado entre las partes, el mismo que no podría ser modificada, sino a través de una nueva valoración de las pruebas actuadas en el proceso, actividad reñida con la finalidad esencial del recurso de casación, dado su carácter extraordinario que solo

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puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, no así en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, como se pretende en el presente caso. Quinto.- Por lo tanto, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, el recurso propuesto deviene en improcedente; tanto más, si tenemos en cuenta que la Sala de mérito determina con certeza que no se encuentra acreditado que la recurrente haya sido repuesta como consecuencia del despido de fecha cuatro de octubre del dos mil cinco y cesada, nuevamente, con fecha veinticinco de junio del dos mil trece; razón por la cual señala que al haberse producido el cese con fecha cuatro de octubre del dos mil cinco y haber interpuesto su demanda con fecha cinco de junio del dos mil trece, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad; para lo cual expone las razones de su decisión y los medios probatorios en los que la sustenta, motivo por el cual no se verifica la infracción que se alega. Por los fundamentos expuestos y en uso de las facultades previstas en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Ynocencia Cabanillas Quispe de fecha trece de junio del dos mil catorce, obrante a fojas ciento setenta y cinco, contra la resolución de vista de fecha tres de junio del dos mil catorce, corriente a fojas ciento setenta; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por doña Ynocencia Cabanillas Quispe contra la Municipalidad Distrital de Comas, sobre Nulidad de despido; y los devolvieron. Vocal ponente Vinatea Medina.SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RODRIGUEZ CHAVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248792-61

CAS. LAB. Nº 5833-2014 LIMA Lima, veintinueve de octubre de dos mil catorce.- I. VISTOS: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, de fecha doce de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos veintisiete contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos veinte, que confirmando la sentencia apelada, declara fundada en parte la demanda de incumplimiento de disposiciones laborales. II. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación es un medio impugnativo extraordinario1 de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no, en cuestiones fácticas o de revaloración de prueba; acorde a sus fines esenciales delimitados por la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y, la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, a que se refiere el artículo 384 del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la Primera Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. En ese sentido, la argumentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando de manera ordenada, cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Segundo.- En dicho contexto, la Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece requisitos de admisibilidad y procedencia; los que deben ser cumplidos por los recurrentes al momento de sustentar su recurso extraordinario. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso, el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que éste se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Tercero.- Por otro lado, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley Procesal, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, y; iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Cuarto.- En cuanto a los requisitos para su admisión, el recurso de casación sub materia satisface los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) se interpone contra una resolución expedida

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por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) no adjunta arancel judicial por encontrarse exonerado de su presentación. Quinto.En cuanto a los requisitos de procedencia, el recurrente cumple con la exigencia del artículo 36 inciso 1) de la Ley Nº 29497, en la medida que no ha consentido la sentencia de primera instancia que resultó contraria a sus intereses; alegando como sustento de su recurso: 5.1 Infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo 1764; sostiene que su representada no encuentra adecuado postular por parte del Juzgado y la Sala, la existencia de una relación laboral de carácter indeterminado en dicha época en desmedro de la libre voluntad de las partes y en irrestricto cumplimiento del pacta sunt servanda; añade que se ha incurrido en error inaplicando el artículo 77 del Decreto Legislativo Nº 728 cuando no se evidencia que se haya producido alguna desnaturalización de dichos contratos; siendo sus contratos válidos y constitucionales. Menciona que en el Poder Judicial para tener la condición de ser trabajador indeterminado resulta necesario que el Servidor gane un concurso público de conformidad con el artículo 5 de la Ley Nº 28175. Sostiene a su vez, que en los contratos para servicio específico se ha cumplido pulcramente por su representada. 5.2 De la revisión del argumento precedente, no se advierte en su formulación, un desarrollo claro y preciso de la causal denunciada, conforme lo exige el artículo 36 inciso 2) de la Ley Nº 29497, en la medida de que la parte recurrente no desarrolla los sustentos de la inaplicación del dispositivo normativo que cita, ni la consecuencia jurídica de la aplicación de dicha regla a la base fáctica determinada por la instancia de mérito, exponiendo consideraciones de carácter fáctico y probatorio sin exponer de forma concreta la incidencia de las infracciones alegadas, limitándose a enunciar de forma genérica las normas materiales y discrepar de la decisión de la Sala, sin ninguna correlación con las premisas fácticas del caso concreto ni vínculo con los fundamentos jurídicos de la sentencia de vista, razón por la cual el recurso de casación deviene en improcedente al no cumplir con la exigencia de precisión y claridad precitadas. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, de fecha doce de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos veintisiete contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos veinte; en los seguidos por don Toribio Belito Ccahuana contra el Poder Judicial sobre incumplimiento de disposiciones laborales; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ 1

“La casación no da lugar a un instancia, como sucede con las apelaciones de las sentencias, pues precisamente existe contra las sentencias dictadas en segunda por los tribunales superiores y que reúnan ciertos (...). Se trata de un recurso extraordinario, razón por la cual está limitado a los casos en que la importancia del litigio por su valor o su naturaleza lo justifica. Esa limitación tiene tres aspectos: 1) en cuanto a las sentencias que puedan ser objeto de él, pues sólo se otorga para alguna de las dictadas por tribunales superiores en segunda instancia(...); 2) en cuanto a las causales que sirven para que estas sentencias puedan ser revocadas o reformadas, que están taxativamente señaladas; y 3) en cuanto a las facultades de la Corte en el examen y decisión del recurso, pues no puede examinar errores de la sentencia que el recurrente no acuse ni por causales que la ley no contemple...” En DEVIS ECHANDÍA, Hernando (1985) Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires. Pp. 642-643.

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CAS. LAB. Nº 8395-2014 DEL SANTA Lima, veintitres de enero de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Corte Superior de Justicia del Santa de fecha veintiséis de mayo del dos mil catorce, obrante a fojas trescientos cincuenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha veinte de marzo del dos mil catorce, corriente a fojas trescientos treinta y cuatro que confirma la sentencia apelada de fecha doce de julio de dos mil trece obrante a fojas doscientos setenta que declara fundada la demanda; recurso que cumple con los requisitos de admisibilidad, por ello se debe proceder a calificar los requisitos de procedencia conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo.- Como único fundamento de su recurso, el recurrente invoca la infracción normativa por inaplicación del artículo 1764 del Código Civil, señalando que durante el periodo de contratación de servicios no personales no se acreditó relación laboral alguna y menos aún una desnaturalización, pues es evidente que el accionante fue contratado para una locación de servicios y no para labores permanentes, ello sin perjuicio de que la plaza en la cual prestó servicios sea o no permanente, ya que lo que debe primar es la conservación del contrato celebrado y no la pretendida desnaturalización pretendida por el accionante, en aplicación del artículo 23 de la Constitución Política del Estado. Así también, se debe considerar que en la Corte Superior de

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Justicia Del Santa, para tener la condición de trabajador a plazo indeterminado, previamente se debe haber ganado un concurso público, según lo prescrito en la Ley Marco del Empleo Público Nº28175. Tercero.- Que, antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Cuarto.- Absolviendo la causal denunciada, podemos advertir que los argumentos que la sustentan están dirigidas principalmente a cuestionar la valoración probatoria y el razonamiento desarrollado por las instancias judiciales de mérito, respecto al reconocimiento del vínculo laboral a plazo indefinido, el mismo que no podría ser modificada, sino a través de una nueva valoración de las pruebas actuadas en el proceso, actividad reñida con la finalidad esencial del recurso de casación, dado su carácter extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, no así en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, como se pretende en el presente caso. Quinto.- Por lo tanto, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, el recurso propuesto deviene en improcedente; tanto más, si tenemos en cuenta que las instancias de mérito han concluido válidamente que los contratos de servicios no personales se encuentran desnaturalizados en aplicación del principio de primacía de la realidad al haberse demostrado la concurrencia de los elementos esenciales de un contrato de trabajo y, por tanto, los contratos administrativos de servicios no son válidos en atención al principio de continuidad y la prohibición expresa de novar una relación laboral a plazo indeterminado prevista en el artículo 78 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Sexto.- Sin perjuicio de ello, cabe señalar que en el punto 2.1 del II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, publicado en el Diario Oficial El Peruano el cuatro de julio del presente año, se acordó por mayoría calificada que “Existe invalidez de los contratos administrativos de servicios, de manera enunciativa, en los siguientes supuestos: (...) 2.1.3 Cuando se verifica que previa a la suscripción del contrato CAS, el locador de servicios tenía, en los hechos, una relación laboral de tiempo indeterminado encubierta (...)”; supuesto dentro del cual se encuentra el presente caso, y abona a la conclusión de la Sala de mérito respecto a la invalidez de la contratación administrativa de servicios (CAS), posterior a una relación laboral a tiempo indeterminado. Por los fundamentos expuestos y en uso de las facultades previstas en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Corte Superior de Justicia del Santa de fecha veintiséis de mayo del dos mil catorce, obrante a fojas trescientos cincuenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha veinte de marzo del dos mil catorce, corriente a fojas trescientos treinta y cuatro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por don Joel Robinson Pisco Vera contra el Poder Judicial, sobre Reposición; y los devolvieron. Vocal ponente Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RODRIGUEZ CHAVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ

CAS. LAB. Nº 8395-2014 DEL SANTA Lima, veintitres de enero de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Poder Judicial de fecha dos de junio del dos mil catorce, obrante a fojas trescientos setenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha veinte de marzo del dos mil catorce, corriente a fojas trescientos treinta y cuatro que confirma la sentencia apelada de fecha doce de julio de dos mil trece obrante a fojas doscientos setenta que declara fundada la demanda; recurso que cumple con los requisitos de admisibilidad, por ello se debe proceder a calificar los requisitos de procedencia conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo.- Como fundamentos de su recurso, el recurrente invoca: a) la infracción normativa del derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales; y, b) la infracción normativa por inaplicación del Decreto Legislativo Nº 1057. Tercero.- Que, antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Cuarto.- En cuanto a la infracción normativa del derecho al debido proceso y motivación de las

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resoluciones judiciales; alega que en el presente caso se debe tener presente que el Juez debe reparar en motivar y exponer las razones jurídicas por las cuales se debe aplicar determinada normativa, teniendo como base los principios generales del derecho procesal como es la congruencia procesal; en ese sentido, se debe considerar lo establecido en los artículos 1361 y 1764 del Código Civil, respecto a las obligaciones surgidas mediante contratos, en este caso contratos por locación de servicios, puesto que el actor al momento de suscribir los mismos tenía pleno conocimiento de las consecuencias legales que acarreaban. Quinto.- En relación a la causal de infracción normativa por inaplicación del Decreto Legislativo Nº1057, señala que no es factible jurídicamente que el Tribunal Superior haya confirmado la sentencia que declara fundada la demanda, por cuanto, se pretende desconocer la naturaleza jurídica del contrato administrativo de servicios, inaplicando así el artículo en comento; más aún si se tiene en cuenta que el régimen de contratación administrativa es un régimen especial de servicios de carácter no autónomo, es decir, sin que implique la existencia de vínculo laboral con la entidad demandada. Sexto.- Sobre las causales descritas, es pertinente señalar que no se verifica la descripción clara y precisa de las infracciones normativas que se alega, así como tampoco se demuestra la incidencia que ésta tendría sobre la decisión cuestionada; por el contrario, de los argumentos se advierte que lo pretendido por el recurrente es que este Supremo Tribunal efectúe una nueva revisión del vínculo suscitado entre las partes y consecuente valoración de los contratos aportados al proceso, lo cual no es factible en sede casatoria, dado su carácter extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas; por ello, al no cumplirse con los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº29497, debe declararse improcedente dichas causales. Máxime si, las instancias de mérito han sido claras en señalar que los contratos de locación de servicios se encuentran desnaturalizados y, por tanto, los contratos administrativos de servicios no son válidos en atención al principio de continuidad y la prohibición expresa de novar una relación laboral a plazo indeterminado prevista en el artículo 78 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Sétimo.- Sin perjuicio de ello, cabe señalar que en el punto 2.1 del II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, publicado en el Diario Oficial El Peruano el cuatro de julio del presente año, se acordó por mayoría calificada que “Existe invalidez de los contratos administrativos de servicios, de manera enunciativa, en los siguientes supuestos: (...) 2.1.3 Cuando se verifica que previa a la suscripción del contrato CAS, el locador de servicios tenía, en los hechos, una relación laboral de tiempo indeterminado encubierta (...)”; supuesto dentro del cual se encuentra el presente caso, y abona a la conclusión de las instancias de mérito respecto a la invalidez de la contratación administrativa de servicios (CAS), posterior a una relación laboral a tiempo indeterminado. Por los fundamentos expuestos y en uso de las facultades previstas en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº29497, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Poder Judicial de fecha dos de junio del dos mil catorce, obrante a fojas trescientos setenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha veinte de marzo del dos mil catorce, corriente a fojas trescientos treinta y cuatro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por don Joel Robinson Pisco Vera contra el Poder Judicial, sobre Reposición; y los devolvieron. Vocal ponente Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RODRIGUEZ CHAVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248792-63

CAS. LAB. Nº 7664-2014 LA LIBERTAD Lima, veintiocho de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación obrante a fojas ciento setenta y uno interpuesto por el Procurador Público Adjunto encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, contra la sentencia de vista su fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, obrante a folios ciento treinta y nueve; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso casatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo: Conforme lo previsto en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 (requisitos de admisibilidad) y 36 (requisitos de procedencia), resolviendo según corresponda. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35 de la Ley Nº 29497 contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Solo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en

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la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Para mayor precisión, cuando el recurso de casación sea interpuesto por el demandante será admisible si el monto fijado en la sentencia supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP); y, si el monto es inferior debe ser rechazado; a.3) Sin embargo, cuando la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución; 5.3) Precísese que los empleadores están obligados a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 093-2010-CE-PJ, de fecha quince de marzo de dos mil diez, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Tercero: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte lo siguiente: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) con relación a la cuantía, ésta no es exigible pues la sentencia contiene una pretensión no cuantificable; iii) el recurso se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iv) se ha interpuesto el recurso de casación dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación con la sentencia de vista impugnada; y, v) no se adjunta la tasa judicial por concepto de recurso de casación al estar exonerada la demandada en su entidad perteneciente al sector estatal. Cuarto: En relación con los requisitos de procedencia, el artículo 34 de la Ley Nº 29497, en concordancia con el artículo 36 de la misma norma, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Quinto: Respecto a la causal de infracción normativa, esta suerte de ampliación en las causales procedentes de invocación en el recurso de casación laboral, tiene como antecedente directo la modificatoria que fuera introducida por Ley Nº 29364, al capítulo de Casación en el Código Procesal Civil; y que, al igual que ésta, ahora permite expresamente denunciar tanto vicios materiales como procesales; asimismo, éstos atendiendo a la apertura en la denuncia de normas sustantivas o adjetivas, pueden eventualmente -con la finalidad de dar mayor precisión al recurso casatorio presentado- ajustar su denuncia a los supuestos que fueran previstos con anterioridad en la Ley Nº 26636, esto es: a) la aplicación indebida de la norma, señalando el error incurrido por el Juez, con precisión expresa de la norma que se aplicó indebidamente, y de la que corresponde; b) La interpretación errónea de la norma, desarrollando esta denuncia, con la precisión de la norma interpretada erróneamente en sede de instancia, cuál sería la correcta interpretación, y como ello ha incidido en la decisión jurisdiccional cuestionada; c) La inaplicación de la norma, argumentándose como la norma ha dejado de aplicarse, asimismo las razones de la aplicación de dicha norma al caso en concreto; ajustándose todas estas exigencias a la formalidad que destaca al recurso casatorio, reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal Casatorio. Sexto: Con relación a la causal de apartamiento de los precedentes vinculantes

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dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, en el caso laboral el artículo 40 de la Nueva Ley Procesal Laboral, sostiene que adquiere la calidad de precedente la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente, sin mencionar el apartamiento. Mientras que, el precedente expedido por el Tribunal Constitucional, éste resulta vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, en los términos en que precisa el artículo VI Código Procesal Constitucional. Sétimo: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: La recurrente denuncia la infracción normativa de los artículo 61 y 63 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, argumentando que en el periodo de la contratación modal no se acredita una relación laboral a plazo indeterminado y menos que se haya producido la desnaturalización de dichos contratos, pues al actor se le contrató para labores temporales y no permanentes, sin perjuicio que la plaza en la que brindó apoyo sea permanente o no, pues lo que debe primar es la conservación del contrato celebrado, en los mismos en los que se ha justificado la causa objetiva determinante de la contratación modal. Añade que para tener la condición de trabajador por tiempo indeterminado, resulta necesario que el servidor gane concurso público, conforme lo regulan la Ley Marco del Empleo Público Ley Nº 28175, el Reglamento Interno de Trabajo aprobado por Resolución Administrativo Nº010-2004-CE-PJ y las Directivas número 004-2008-CE-PJ y 003-2010-CE-PJ. Anota además que resulta útil el contenido de la Resolución Administrativa Nº 0572008-P-PJ donde indica que la adecuación a la condición de plazo indeterminado se efectuará para todos los servidores jurisdiccionales y administrativos que hayan ingresado a laborar por concurso público de méritos y aquellos que hayan obtenido la plaza de concurso interno. Noveno: Respecto a la infracción denunciada, ésta deviene en improcedente, pues no se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 36 inciso 2) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa; así como la incidencia de ésta en la decisión, de conformidad con el inciso 3) del mismo artículo; máxime si, los fundamentos que sustentan el recurso se centran en cuestionar aspectos fácticos o de valor respecto de los juicios que han emitido las instancias de mérito, lo que no es posible en sede casatoria; sobre todo si consideramos que se declaró la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado al comprobarse que la demandada empleó a la demandante, desde el inicio de la relación laboral, sin suscribir contrato modal (plazo fijo) alguno. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación obrante a fojas ciento setenta y uno interpuesto por el Procurador Público Adjunto encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, contra la sentencia de vista su fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, obrante a folios ciento treinta y nueve; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497; en los seguidos por doña Cynthia Keith Seminario Núñez contra Poder Judicial, sobre Desnaturalización de Contrato y otros; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Acevedo Mena.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248792-64

CAS. LAB. Nº 9116-2014 JUNÍN Lima, once de marzo de dos mil quince.- VISTO; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por doña Tania Janet Abad Jaime, de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, obrante a fojas ciento seis, contra la sentencia de vista de fecha dos de julio de dos mil catorce, obrante a fojas noventa y cuatro; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso casatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo: Conforme lo previsto en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 (requisitos de admisibilidad) y 36 (requisitos de procedencia), resolviendo según corresponda. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35 de la Ley Nº 29497 contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Solo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades

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de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Sin embargo, cuando la sentencia impugnada desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución; 5.3) En el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 0932010-CE-PJ, de fecha quince de marzo de dos mil diez, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Tercero: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte lo siguiente: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) con relación a la cuantía, ésta no es exigible pues se pretende el reconocimiento de una pretensión no cuantificable; iii) el recurso se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iv) se ha interpuesto el recurso de casación dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación con la sentencia de vista impugnada; y, v) no se adjunta la tasa judicial por concepto de recurso de casación al estar exonerada la demandante, según lo dispuesto en la Undécima Disposición Complementaria de la Ley Nº 29497. Cuarto: En relación con los requisitos de procedencia, el artículo 34 de la Ley Nº 29497, en concordancia con el artículo 36 de la misma norma, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Quinto: Respecto a la causal de infracción normativa, esta suerte de ampliación en las causales procedentes de invocación en el recurso de casación laboral, tiene como antecedente directo la modificatoria que fuera introducida por Ley Nº 29364, al capítulo de Casación en el Código Procesal Civil; y que, al igual que ésta, ahora permite expresamente denunciar tanto vicios materiales como procesales; asimismo, éstos atendiendo a la apertura en la denuncia de normas sustantivas o adjetivas, pueden eventualmente -con la finalidad de dar mayor precisión al recurso casatorio presentadoajustar su denuncia a los supuestos que fueran previstos con anterioridad en la Ley Nº 26636, esto es: a) la aplicación indebida de la norma, señalando el error incurrido por el Juez, con precisión expresa de la norma que se aplicó indebidamente, y de la que corresponde; b) La interpretación errónea de la norma, desarrollando esta denuncia, con la precisión de la norma interpretada erróneamente en sede de instancia, cuál sería la correcta interpretación, y como ello ha incidido en la decisión jurisdiccional cuestionada; c) La inaplicación de la norma, argumentándose como la norma ha dejado de aplicarse, asimismo las razones de la aplicación de dicha norma al caso en concreto; ajustándose todas estas exigencias a la formalidad que destaca al recurso casatorio, reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal Casatorio. Sexto: Con relación a la causal de apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, en el caso laboral el artículo 40 de la Nueva Ley Procesal Laboral, sostiene que adquiere la calidad de precedente la decisión que se tome en mayoría absoluta

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de los asistentes al Pleno Casatorio, y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente, sin mencionar el apartamiento. Mientras que, el precedente expedido por el Tribunal Constitucional, éste resulta vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, en los términos en que precisa el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Sétimo: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: La parte recurrente denuncia, en principio la causal de: Infracción normativa de los artículos 22, 23 y 26 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, artículos IV numeral 1 inciso 1.2 del Título Preliminar, 216 numeral 5, y 193 numeral 1.1 de la Ley Nº 27444, alegando que, la Sala Superior ha inobservado los principios protectores establecidos en las normas constitucionales antes citadas. Asimismo, la tesis que emplea no ha sido desarrollada ni analizada, sino que ha sido aplicada mecánicamente, puesto que, no es exacto ni absoluto que se ha configurado la falta grave de abandono, no habiéndose efectuado un análisis del por qué la actora dejo de asistir al centro laboral, más aún no se ha percatado que cuando las causas son imputables al empleador, deben tener un trato e interpretación diferente, en el sentido que favorezca al trabajador. Así, la actora fue despedida sin causa justa, al tratarse de un despido fraudulento, toda vez que, el empleador armó la figura del abandono de forma temeraria antes de concluir el procedimiento administrativo. Además, al encontrarse en trámite el recurso administrativo, toda vez que fue apelada la Resolución de Directorio Nº 024-2013-SEDAM HYO.S.A./PD se suspende la decisión adoptada por la entidad demandada hasta que se agote la vía administrativa, por ende no se puede hablar de abandono sino se ha agotado la vía administrativa. Noveno: Respecto a la infracción denunciada, ésta deviene en improcedente, pues no se verifica el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 36 numeral 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, y la incidencia de ésta en la decisión, de conformidad con el inciso 3 de la misma norma; máxime si, centra su argumentación en cuestionar aspectos fácticos y de valor respecto de las pruebas y juicios valorativos que sobre éstas recayeron que se efectuaron en las instancias de mérito; los mismos que no pueden ser reexaminados en sede casatoria en tanto la misma se encuentra reservada para la dilucidación de controversias jurídicas. En efecto, las instancias de mérito concluyeron que los hechos imputados a la demandante eran ciertos, puesto que ella misma reconoció que no asistió a laborar la fecha indicada ni los días posteriores, no configurándose de ninguna manera un despido fraudulento en los términos a que se contrae la vasta jurisprudencia del Tribunal Constitucional; motivo por el que no existe la alegada infracción que enuncia la parte recurrente. Por tales consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por doña Tania Janet Abad Jaime, de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, obrante a fojas ciento seis, contra la sentencia de vista de fecha dos de julio de dos mil catorce, obrante a fojas noventa y cuatro; en los seguidos por doña Tania Janet Abad Jaime contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Municipal Sociedad Anónima sobre reposición; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rodríguez Chávez.- SS. SIVINA HURTADO, MORALES PARRAGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1248792-65

CAS. LAB. Nº 8714-2014 CALLAO Lima, treinta de enero de dos mil quince.- VISTO; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, de fecha nueve de julio de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos cincuenta y nueve contra la sentencia de vista de fecha siete de julio de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos treinta y seis; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso casatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo: Conforme lo previsto en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 (requisitos de admisibilidad) y 36 (requisitos de procedencia), resolviendo según corresponda. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35 de la Ley Nº 29497 contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Solo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes

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CASACIÓN

supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Sin embargo, cuando la sentencia impugnada desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución; 5.3) Precísese que los empleadores están obligados a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 093-2010-CE-PJ, de fecha quince de marzo de dos mil diez, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Tercero: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte lo siguiente: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) con relación a la cuantía, ésta no es exigible pues la sentencia contiene el reconocimiento de una pretensión no cuantificable; iii) el recurso se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iv) se ha interpuesto el recurso de casación dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación con la sentencia de vista impugnada; y, v) no se adjunta la tasa judicial por concepto de recurso de casación al estar exonerada la demandada en su calidad de entidad perteneciente al sector estatal. Cuarto: En relación con los requisitos de procedencia, el artículo 34 de la Ley Nº 29497, en concordancia con el artículo 36 de la misma norma, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Quinto: Respecto a la causal de infracción normativa, esta suerte de ampliación en las causales procedentes de invocación en el recurso de casación laboral, tiene como antecedente directo la modificatoria que fuera introducida por Ley Nº 29364, al capítulo de Casación en el Código Procesal Civil; y que, al igual que ésta, ahora permite expresamente denunciar tanto vicios materiales como procesales; asimismo, éstos atendiendo a la apertura en la denuncia de normas sustantivas o adjetivas, pueden eventualmente -con la finalidad de dar mayor precisión al recurso casatorio presentado- ajustar su denuncia a los supuestos que fueran previstos con anterioridad en la Ley Nº 26636, esto es: a) la aplicación indebida de la norma, señalando el error incurrido por el Juez, con precisión expresa de la norma que se aplicó indebidamente, y de la que corresponde; b) La interpretación errónea de la norma, desarrollando esta denuncia, con la precisión de la norma interpretada erróneamente en sede de instancia, cuál sería la correcta interpretación, y como ello ha incidido en la decisión jurisdiccional cuestionada; c) La inaplicación de la norma, argumentándose como la norma ha dejado de aplicarse, asimismo las razones de la aplicación de dicha norma al caso en concreto; ajustándose todas estas exigencias a la formalidad que destaca al recurso casatorio, reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal Casatorio. Sexto: Con relación a la causal de apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, en el caso laboral el artículo 40 de la Nueva Ley Procesal Laboral, sostiene que adquiere

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la calidad de precedente la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente, sin mencionar el apartamiento. Mientras que, el precedente expedido por el Tribunal Constitucional, éste resulta vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, en los términos en que precisa el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Sétimo: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: La parte recurrente denuncia la causal de infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo 1764 del Código Civil, alegando que el contrato de locación de servicios celebrado con el demandante no está sujeto a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276 ni al régimen laboral de la actividad privada, ni a ningún otro régimen especial, por lo que, no resulta aplicable el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado. Agrega que, dentro del Cuadro de Asignación de Personal del Poder Judicial no existe plaza de agente de seguridad, no existiendo en la actualidad plaza vacante ni presupuestada para dicho cargo; además, el servicio de seguridad y vigilancia no es un servicio que sea una actividad principal de la emplazada. Asimismo, señala que el único medio para acceder a un contrato de naturaleza indeterminada, es un concurso público de mérito. Noveno: Respecto a la infracción denunciada, ésta deviene en improcedente, pues no se verifica el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 36 inciso 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa; máxime si, los fundamentos que sustentan el recurso se centran en cuestionar aspectos fácticos o de valor respecto de los juicios que han emitido las instancias de mérito, tratando de prolongar el debate probatorio, lo que no es posible en sede casatoria; sobre todo si, los órganos de mérito han estimado la demanda, luego de la compulsa de los hechos expuestos por las partes en la etapa postulatoria, así como analizada la prueba adjuntada y actuada al interior del proceso, al considerar que desde el inicio de la relación laboral las actividades realizadas por el demandante han sido de carácter permanente y por lo tanto se ha aplicado el principio de primacía de la realidad declarando la existencia de una relación laboral durante el tiempo de suscripción de los contratos de locación de servicios; además, la fundamentación del recurso no se condice con la infracción normativa denunciada, pues, argumenta que para ser considerado como trabajador a plazo indeterminado debe existir concurso y que la plaza del demandante no se encuentra dentro del Cuadro de Asignación de Personal, sin embargo, no se aprecia como dichas alegaciones se encuadran dentro de la inaplicación del artículo 1764 del Código Civil. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, de fecha nueve de julio de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos cincuenta y nueve contra la sentencia de vista de fecha siete de julio de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos treinta y seis; en los seguidos por don Miguel Ángel Ramírez Payer contra el Poder Judicial sobre declaración de vínculo laboral; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rodríguez Chávez.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248792-66

CAS. LAB. Nº 8188-2014 CUSCO Lima, dieciséis de enero de dos mil quince.- VISTO; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial del Cusco, de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, obrante a fojas ciento trece contra la sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil catorce, obrante a fojas noventa y uno, que confirmando la sentencia apelada declara fundada la demanda de reposición; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso casatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo: Conforme lo previsto en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 (requisitos de admisibilidad) y 36 (requisitos de procedencia), resolviendo según corresponda. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35 de la Ley Nº 29497 contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Solo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo

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CASACIÓN

pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Para mayor precisión, cuando el recurso de casación sea interpuesto por el demandante será admisible si el monto fijado en la sentencia supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP); y, si el monto es inferior debe ser rechazado; a.3) Sin embargo, cuando la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución Política del Estado; 5.3) Precísese que los empleadores están obligados a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 093-2010-CE-PJ, de fecha quince de marzo de dos mil diez, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Tercero: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte lo siguiente: i) se recurre a una sentencia expedida por una Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) con relación a la cuantía, ésta no es exigible al contener la sentencia el reconocimiento de una pretensión no cuantificable; iii) el recurso se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iv) se ha interpuesto el recurso de casación dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación con la resolución de vista impugnada; y, v) no se cumple con adjuntar tasa judicial al estar exonerada la demandada de su presentación, debido a su condición de ente estatal. Cuarto: En relación con los requisitos de procedencia, el artículo 34 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, en concordancia con el artículo 36 de la misma norma, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Quinto: Respecto a la causal de infracción normativa, esta suerte de ampliación en las causales procedentes de invocación en el recurso de casación laboral, tiene como antecedente directo la modificatoria que fuera introducida por Ley Nº 29364, al capítulo de Casación en el Código Procesal Civil; y que, al igual que ésta, ahora permite expresamente denunciar tanto vicios materiales como procesales; asimismo, éstos atendiendo a la apertura en la denuncia de normas sustantivas o adjetivas, pueden eventualmente -con la finalidad de dar mayor precisión al recurso casatorio presentado- ajustar su denuncia a los supuestos que fueran previstos con anterioridad en la Ley Nº 26636, esto es: a) la aplicación indebida de la norma, señalando el error incurrido por el Juez, con precisión expresa de la norma que se aplicó indebidamente, y de la que corresponde; b) La interpretación errónea de la norma, desarrollando esta denuncia, con la precisión de la norma interpretada erróneamente en sede de instancia, cuál sería la correcta interpretación, y como ello ha incidido en la decisión jurisdiccional cuestionada; c) La inaplicación de la norma, argumentándose como la norma ha dejado de

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aplicarse, asimismo las razones de la aplicación de dicha norma al caso en concreto; ajustándose todas estas exigencias a la formalidad que destaca al recurso casatorio, reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal Casatorio. Sexto: Con relación a la causal de apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, en el caso laboral el artículo 40 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, sostiene que adquiere la calidad de precedente la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente, sin mencionar el apartamiento. Mientras que el precedente expedido por el Tribunal Constitucional, éste resulta vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, en los términos en que precisa el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Sétimo: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: La parte recurrente denuncia la causal casatoria de infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, alegando que la sentencia de vista carece de motivación idónea, al no mencionar los argumentos o la norma jurídica en que apoya su decisión, no teniendo en cuenta que la demandante desempeñó labores como peón, bajo el régimen especial de construcción civil, habiendo laborado en diferentes proyectos de inversión, siendo que dicho régimen garantiza una estabilidad relativa, esto es, mientras dure la obra para la que fue contratada. Agrega que, la Clasificación Industrial Internacional Uniforme, en la División 40, señala que dentro de las obras de ingeniería civil se encuentran la construcción de carreteras y autopistas, construcción de proyectos de servicios públicos y de otros proyectos de ingeniería civil, lo que demuestra que las entidades estatales pueden realizar actividades económicas de construcción, siendo válida la contratación mediante el régimen especial de construcción civil por parte de las municipalidades, tal cual lo ha establecido el Pleno Distrital Laboral y Contencioso Administrativo del año dos mil doce, llevado a cabo en Arequipa. Noveno: Con relación a la causal descrita previamente, se advierte que con los alegatos dispersos que manifiesta la parte recurrente, lo que pretende es la revisión de los hechos y medios probatorios que, según criterio de las instancias previas, revisten de la suficiencia meritoria para determinar que el vínculo entre las partes fue uno perteneciente al régimen laboral de la actividad privada y no uno correspondiente al régimen especial de construcción civil. En efecto, los argumentos vertidos en su recurso de casación, al ser los mismos que los efectuados en el recurso de apelación, han sido ya absueltos de manera adecuada por la Sala Superior, no observándose vicios en la motivación y resguardando el derecho de la demandante a que se le reconozca dentro del régimen aplicable a los obreros de las Municipalidades conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, esto es, el régimen laboral privado; en tal sentido, el recurso deviene en improcedente; máxime si, la parte recurrente no cumple con los requisitos previstos en el artículo 36 incisos 2 y 3 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, En consecuencia, de conformidad con el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, se declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial del Cusco, de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, obrante a fojas ciento trece contra la sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil catorce, obrante a fojas noventa y uno; en los seguidos por doña María Grimanesa Condori Rivera contra la Municipalidad Provincial del Cusco y otro sobre reposición; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rodríguez Chávez.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248792-67

CAS. Nº 3854–2014 LIMA Lima, veintiuno de enero de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado y escrito de subsanación de fecha seis de enero de dos mil quince, en el que se adjunta el arancel judicial por recurso de casación, obrante a fojas setenta y cuatro del cuadernillo formado en esta Suprema Sala; y CONSIDERANDO: Primero.Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Inversiones y Grifos Camarena Sociedad Anónima, de fecha quince de octubre de dos mil trece, a fojas ciento setenta y seis, contra la sentencia de vista su fecha nueve de julio de trece, obrante a fojas ciento sesenta y cinco, que confirma la sentencia apelada de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once, a fojas ciento tres, que declaró infundada la demanda; recurso que reúne los requisitos de forma para su admisibilidad,

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CASACIÓN

conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, concordante con el artículo 32 de la Ley Nº 27584; por ello corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo. Segundo.- Que, el artículo 386 del Código Procesal Civil señala que el recurso de casación se sustenta en: i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero.- Que, los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, establece que constituye requisito de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, expresando en cuál de las causales descritas en el artículo 386 de este Código acotado se sustenta y, según el caso, debe precisarse cómo debe ser la debida aplicación o cuál es la interpretación correcta de la norma de derecho material; cuál debe ser la norma de derecho material aplicable; o en qué ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida; así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Cuarto.- Que la parte recurrente denuncia como agravio la infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado; alega que existe una deficiente motivación en la sentencia de vista cuestionada porque no aclara en absoluto la incertidumbre que existe sobre el hecho que por el transcurso del tiempo y factores diversos se altere o degrade la muestra de combustible. Quinto.- Que siendo ello así, este Supremo Tribunal advierte que el presente recurso esta dirigido a cuestionar la apreciación de las pruebas llevada a cabo por la instancias de mérito, ya que mientras este órgano jurisdiccional concluye que, en el presente caso, sí se ha configurado el supuesto de hecho (aspecto fáctico) necesario para la correcta imputación de la sanción a la demandante (infraccion a las normas de control de calidad de los combustibles liquidos) la recurrente sustenta en su razonamiento, afirmando que dicho supuesto no ha sido probado. Siendo ello así, queda evidenciado para esta Sala que lo realmente perseguido por la recurrente, a través del recurso de casación, es la revaloración probatoria de los asuntos involucrados en el conflicto; por lo cual, al pretender una nueva revisión de los medios de prueba, el presente recurso resulta inviable. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388º del Código Procesal Civil, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392º del acotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Inversiones y Grifos Camarena Sociedad Anónima, de fecha quince de octubre de dos mil trece, a fojas ciento setenta y seis, contra la sentencia de vista su fecha nueve de julio de trece, obrante a fojas ciento sesenta y cinco, que confirma la sentencia apelada de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once, a fojas ciento tres; y, MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Inversiones y Grifos Camarena Sociedad Anónima contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y MineríaOSINERGMIN, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron. Interviniendo la Señora Juez Supremo Rodríguez Chávez de conformidad con la Resolución Administrativa Nº 012015-P-PJ Juez Supremo Ponente: Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, VINATEA MEDINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1248792-68

CAS. LAB. Nº 8107-2014 DEL SANTA Lima, diecinueve de diciembre de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación obrante a fojas doscientos tres interpuesto por Corporación Pesquera Inca Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento noventa y cuatro; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso casatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo.- Conforme lo previsto en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 (requisitos de admisibilidad) y 36 (requisitos de procedencia), resolviendo según corresponda. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35 de la Ley Nº 29497 contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Solo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Para mayor precisión, cuando el recurso de casación sea interpuesto por el demandante será admisible si el monto fijado en la sentencia supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP); y, si el monto es inferior debe ser rechazado; a.3) Sin

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embargo, cuando la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución; 5.3) Precísese que los empleadores están obligados a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 093-2010-CE-PJ, de fecha quince de marzo de dos mil diez, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Tercero: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte lo siguiente: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) con relación a la cuantía, ésta supera las 100 URP; iii) el recurso se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iv) se ha interpuesto el recurso de casación dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación con la sentencia de vista impugnada; y, v) se adjunta la tasa judicial. Cuarto: En relación con los requisitos de procedencia, el artículo 34 de la Ley Nº 29497, en concordancia con el artículo 36 de la misma norma, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Quinto: Respecto a la causal de infracción normativa, esta suerte de ampliación en las causales procedentes de invocación en el recurso de casación laboral, tiene como antecedente directo la modificatoria que fuera introducida por Ley Nº 29364, al capítulo de Casación en el Código Procesal Civil; y que, al igual que ésta, ahora permite expresamente denunciar tanto vicios materiales como procesales; asimismo, éstos atendiendo a la apertura en la denuncia de normas sustantivas o adjetivas, pueden eventualmente -con la finalidad de dar mayor precisión al recurso casatorio presentado- ajustar su denuncia a los supuestos que fueran previstos con anterioridad en la Ley Nº 26636, esto es: a) la aplicación indebida de la norma, señalando el error incurrido por el Juez, con precisión expresa de la norma que se aplicó indebidamente, y de la que corresponde; b) La interpretación errónea de la norma, desarrollando esta denuncia, con la precisión de la norma interpretada erróneamente en sede de instancia, cuál sería la correcta interpretación, y como ello ha incidido en la decisión jurisdiccional cuestionada; c) La inaplicación de la norma, argumentándose como la norma ha dejado de aplicarse, asimismo las razones de la aplicación de dicha norma al caso en concreto; ajustándose todas estas exigencias a la formalidad que destaca al recurso casatorio, reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal Casatorio. Sexto: Con relación a la causal de apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, en el caso laboral el artículo 40 de la Nueva Ley Procesal Laboral, sostiene que adquiere la calidad de precedente la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente, sin mencionar el apartamiento. Mientras que, el precedente expedido por el Tribunal Constitucional, éste resulta vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, en los términos en que precisa el artículo

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VII del Código Procesal Constitucional. Sétimo: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: La parte recurrente denuncia las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, artículo 122 inciso 3 y 197 del Código Procesal Civil; y, b) Infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo 1972 del Código Civil. Noveno: Respecto a la denuncia del literal a), la demandada señala que la Sala de mérito no ha valorado todos los argumentos expuestos por la parte recurrente en el escrito de apelación de sentencia, limitándose solo a establecer que el accidente padecido por el demandante es un accidente de trabajo, producto del incumplimiento de las obligaciones de la demandada; sin embargo, no ha valorado el Informe Final de Actuación Inspectiva, que determinó que el incidente sufrido por el actor fue a consecuencia de un accidente fortuito. Décimo: Este Supremo Tribunal advierte que de los sustentos de los agravios denunciados, el demandante lo que persigue, realmente, es una nueva valoración los medios de prueba admitidos y actuados en el presente proceso, así como de los elementos de juicio obrantes en éste; vale decir, se busca una revisión de lo resuelto por las instancias de mérito, como si la sede casatoria fuera una tercera instancia, lo que no se compadece con el espíritu y la razón de ser del recurso casatorio en nuestro país, el mismo que apunta a la defensa del derecho objetivo o la unificación de los criterios de la Corte Suprema; máxime si, la demandada fue declarada rebelde, y es por ello que no se valoraron las documentales que indican, las mismas que deben ser merituadas en conjunto con las demás pruebas presentadas y no otorgarles valor único como pretende la recurrente. Por lo tanto, esta causal deviene en improcedente. Décimo Primero: En relación con la denuncia del literal b), argumenta la demandada que la misma no está obligada a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, o de la imprudencia de quien padece el daño, lo que configura una fractura del nexo causal. En el presente caso, de la propia declaración del demandante, fue decisión de éste brindar ayuda a su compañero, momento en que se produjo el accidente, el mismo que no ocurrió a causa de la falla mecánica de la embarcación, sino de un acto fortuito; por tanto la recurrente no está obligada a la reparación civil. Décimo Segundo: Nuevamente la parte recurrente pretende denunciar aspectos fácticos que fueron oportunamente merituados por el Ad quem para concluir en la fundabilidad de la demanda planteada en el caso concreto; en consecuencia, estas denuncias devienen en improcedentes. Por estas consideraciones Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Corporación Pesquera Inca Sociedad Anónima Cerrada obrante a fojas doscientos tres, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento noventa y cuatro; en los seguidos por don Lincoln Céspedes Sánchez contra Corporación Pesquera Inca Sociedad Anónima Cerrada, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios y otro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Acevedo Mena. SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1248792-69

CAS. LAB. Nº 8828-2014 CUSCO Lima, cuatro de marzo de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por doña Virginia Luz Montero Callo de fecha doce de junio de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos cuarenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos treinta y cuatro, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Canchis – Sicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que Revoca la sentencia apelada de fecha 16 de enero del dos mil catorce, en el extremo que declara Infundada la excepción de caducidad, la misma que reformándola la declara fundada, en consecuencia nula la sentencia apelada y nulo todo lo actuado; recurso que cumple con los requisitos de admisibilidad, por ello se debe proceder a calificar los requisitos de procedencia conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo: Como fundamento de su recurso, la parte recurrente invocando el artículo 34 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, denuncia como supuestos de infracción normativa: a) Infracción normativa material del artículo 36 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; toda vez que al haberse aplicado indebidamente una norma de derecho material referido a la caducidad, el Colegiado la ha privado de manera directa de su derecho al trabajo, en atención, a que no obstantes ser víctima de un despido incausado, no podrá ser repuesta a su centro de trabajo, debido a que se ha declarado incorrectamente fundada la

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excepción de caducidad propuesta por la demandada. Tercero: Que, antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Cuarto: Respecto a la infracción contenida en el acápite a); cabe referir que la recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de la denuncia respecto a la sentencia impugnada, en tanto el fallo de la Sala Superior respeta el criterio señalado por la Corte Suprema en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, que señala en su Tema Nº 3.2 que el plazo de caducidad para interponer una demanda de reposición por despido incausado o fraudulento es de treinta días hábiles de producido el despido. Quinto: Por lo tanto, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Ley Nº 29497, de conformidad con el artículo 37 del mismo cuerpo normativo, el recurso propuesto deviene en improcedente. Por los fundamentos expuestos y en uso de las facultades previstas en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación obrante a fojas doscientos cuarenta y cinco, interpuesto por la demandante doña Virginia Luz Montero Callo, contra la sentencia de vista de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos treinta y cuatro; en los seguidos contra el Banco de La Nación, sobre Reposición; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Morales Parraguez.- SS. SIVINA HURTADO, MORALES PARRAGUEZ, RODRIGUEZ CHAVEZ, RUEDA FERNANDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1248792-70

CAS. LAB. Nº 2579-2014 LIMA Lima, dieciséis de enero de dos mil quince.- VISTOS; con el escrito de subsanación de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas setenta y tres del cuadernillo de casación formado en esta Suprema Sala; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesenta y seis, por la Compañía Industrial Romosa Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista obrante a fojas ciento cincuenta y siete, su fecha veintiséis de setiembre de dos mil trece, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Segundo: Que, los numerales 2 y 3 del artículo 36 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada. Tercero: Que, la recurrente, denuncia como causal de infracción normativa: La inaplicación de los artículos 230, 231 y 232 del Código Civil, expresando que la omisión de haber dejado redactada por escrito la causa objetiva de la contratación, ha sido subsanada con la confirmación del acto jurídico constituido por el reconocimiento de que la causa objetiva de contratación si fue de conocimiento oportuno de los seis trabajadores, es decir, estas personas confirman que al momento de su contratación si conocieron la misma, y que luego por acto jurídico contenido en prórrogas de los contratos de trabajo, declararon su confirmación; en tal sentido, el efecto de haberse confirmado se retrotrae necesariamente a la fecha de celebración primigenia del acto jurídico. Cuarto: Que, con relación al agravio denunciado, al no haberse establecido en autos acerca de la anulabilidad de los contratos modales suscritos por Juan Carlos Castillo Zapata, Robert Moran López, Marco Antonio Peralta Avila, Luis Pumaquispe Salinas, Alexander Silva Elías y Javier Yañac Zamalloa, las normas denunciadas, referidas a la confirmación expresa y táctica de los actos jurídicos y su formalidad, devienen en impertinentes para la solución de la presente litis. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en ejercicio de la facultad conferida por el primer párrafo del artículo 37 de la anotada Ley, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesenta y seis, por la Compañía Industrial Romosa Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista obrante a fojas ciento cincuenta y siete, su fecha veintiséis de setiembre de dos mil trece, sobre Desnaturalización de Contrato; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Interviniendo la Juez Supremo Rodríguez Chávez de conformidad con la Resolución Administrativa Nº 01-2015-P-PJ. Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248792-71

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CASACIÓN

CAS. LAB. Nº 4811-2014 LIMA Lima, diecisiete de octubre del dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha treinta de enero del dos mil catorce, corriente a fojas trescientos cincuenta y uno, interpuesto por Hilandería de Algodón Peruano Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fecha diez de enero del dos mil catorce, obrante a fojas trescientos veinticinco, que confirmó la sentencia apelada de fecha nueve de abril del dos mil trece, obrante de fojas doscientos cuatro, que declaró fundada la demanda de autos. Segundo: Conforme lo previsto en el artículo 37º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35º (requisitos de admisibilidad) y 36º (requisitos de procedencia) de la acotada ley, de la acotada ley, resolviendo según corresponda. Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Sólo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Para mayor precisión, cuando el recurso de casación sea interpuesto por el demandante será admisible si el monto fijado en la sentencia supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP); y, si el monto es inferior debe ser rechazado; a.3) Sin embargo, cuando la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución Política del Estado; 5.3) Precísese que los empleadores están obligados a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 004-2013-CE-PJ, publicado en el Diario Oficial El Peruano el dieciocho de enero de dos mil trece, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Cuarto: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad; esto es: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso, respecto de una causa que contiene una pretensión inapreciable en dinero; ii) ha sido interpuesta ante la Sala Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentada dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) cumple con adjuntar tasa judicial por derecho de interposición del recurso. Habiéndose superado el examen de

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admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Quinto: El artículo 36º de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que constituyen requisitos de procedencia del recurso: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2.Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sexto: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que se denuncia. Séptimo: Que la parte recurrente, denuncia como causales de infracción normativa: a) Inaplicación del artículo 2005º del Código Civil; arguyendo que la Sala indica que en el caso del actor el plazo de caducidad para accionar la nulidad de despido fue suspendida; sin embargo, no se considera lo previsto en el artículo en mención, el cual prevé que la caducidad no admite interrupción ni suspensión salvo el caso previsto en el inciso 8 del artículo 1994º, ni tampoco que la parte demandada formuló la acción de excepción de caducidad, por tanto, si el actor ceso el treinta de noviembre de dos mil doce y la demanda fue admitida el cuatro de enero de dos mil trece, el plazo de treinta días establecidos en el artículo 36º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR ya había vencido en exceso; más aún si se considera que la falta de funcionamiento del Poder Judicial por suspensión del despacho judicial no deben afectar el plazo de caducidad, b) Interpretación errónea del artículo 40 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, señalando que en la sentencia recurrida se ha interpretado erróneamente que el actor debe percibir remuneraciones devengadas por haber sufrido un despido nulo; sin embargo, de acuerdo a los hechos verificados en el proceso, lo que habría acontecido es un despido incausado, razón por la cual sólo le correspondería al actor la reposición y no el pago de remuneraciones devengadas. Esto es sólo si se aceptase la tesis de desnaturalización del último contrato modal de trabajo celebrado con fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce y con vigencia desde el primero de junio de dos mil doce al treinta de noviembre de dos mil doce. Por otro lado, se deja constancia de que en el recurso de subsanación de demanda, el demandante invoca como causales del despido nulo los incisos a) y d) del artículo 29 del Decreto Supremo Nº 00397-TR, referidos a la protección del trabajador sindicalizado y a los actos de discriminación sindical; sin embargo, en la sentencia de vista no existe motivación sobre la afiliación sindical como causal de despido, tomando en cuenta que no se ha acreditado que haya existido represalia contra el demandante por haberse afiliado al sindicato ya que la comunicación de su afiliación data del veintinueve de enero de dos mil once y el vencimiento de su último contrato (supuesto despido) el treinta de noviembre de dos mil doce. Por tanto, se solicita la revisión del Décimo Cuarto Considerando de la sentencia de vista, donde se afirma que hubo discriminación sindical en base al Acta de Infracción Nº 3069-2012MPTE/1/20.4 de fecha catorce de noviembre de dos mil doce, medio probatorio que fue rechazado por la parte demandada indicando que mediante la Resolución de Sub Gerencia Nº 0622013-MPTE/1/20.4, se dejaba sin efecto cada uno de los hechos verificados en el Acta de infracción mencionado, c) Aplicación indebida del artículo 77 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, indicando que en el presente proceso se ha sustentado el llamado despido nulo con argumentos propios de un caso de desnaturalización de contratos, pese a que son pretensiones diferentes en fondo y forma, los cuales deben ventilarse en procesos laborales diferentes como el primero en vía proceso abreviado y el segundo en uno ordinario. Asimismo, el demandante ha argumentado que su despido es nulo porque el contrato de trabajo del mes de junio del dos mil doce no cumplía con señalar la causa objetiva y que no fue firmado por él; empero, no cumplió con acreditar dichas afirmaciones pues la pericia ofrecida por el demandante fue materia de desistimiento expreso de el mismo, por el contrario, la parte emplazada cumplió con acreditar que tenía la condición de empresa de exportación no tradicional y que cada uno de los contratos de trabajo celebrados contaban con su respectiva resolución de aprobación; y d) Contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, prevista en el numeral 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, por haberse desnaturalizado de modo absoluto la aplicación de efectos legales solo reconocidos al despido nulo para otorgar los mismos al llamado despido incausado y por pretender validar una reposición sustentada en argumentos sobre desnaturalización de contratos de trabajo, que equivale a un despido incausado, para ordenar el pago de remuneraciones devengadas que no le corresponden al demandante. Más aún si se ha advertido que la pretensión demandada debe ser revisada en un proceso ordinario laboral y no en un proceso abreviado como lo dispuso por impericia el juez de primera instancia y que lo votos de los dos magistrados superiores han calificado como nulo lo actuado

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debiendo se calificar nuevamente la demanda con observancia de las reglas contenidas en la Nueva Ley Procesal de Trabajo. Octavo: En cuanto a la causal descrita en el literal a), debe señalarse que, el recurso así sustentado en cuanto a la fundamentación expuesta por la recurrente en su escrito de casación, no puede resultar viable en sede de casación, ya que de su propio sustento, se advierte que lo que en esencia denuncia la impugnante, no es la ilegalidad o la nulidad de la sentencia de vista impugnada, sino que lo que en el fondo pretende es un nuevo pronunciamiento en sede casatoria de los hechos establecidos por las instancias de mérito; lo cual no es posible de revisión en esta sede, en tanto que la misma no es una tercera instancia; más aún cuando la Sala Superior ha desarrollado debidamente los fundamentos facticos y jurídicos esenciales que determinaron su decisión, al establecer que en el presente caso, al no haber vencido el plazo de caducidad, el demandante se encontraba dentro del plazo para interponer válidamente su demanda; en tal sentido, como ha sostenido ésta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, puesto que tal pretensión colisionaría frontalmente con la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación. Siendo así, corresponde declarar improcedente la causal invocada. Noveno: Respecto a la causal descrita en el literal b), corresponde señalar que, dicha causal adolece de la claridad y precisión que en su formulación exige el artículo 36º inciso 2 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues no describe de manera clara y precisa la infracción normativa que pretende invocar, ni cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa que se pretende invocar sobre la decisión impugnada, incumpliendo así, con lo establecido por el numeral 3) del artículo 36º de la acota norma procesal, y por lo tanto, con los requisitos de procedencia del recurso de casación; pues las instancia de mérito han fundamentado debidamente las razones fácticas y jurídicas, con la correspondiente valoración probatoria, al establecer que, el cese del actor constituye un despido nulo por la causal de afiliación sindical y no un despido incausado como señala la recurrente, razón por la que le corresponde el pago de remuneraciones devengadas. Siendo así, corresponde declarar la improcedencia de la causal invocada. Décimo: Con relación a la causal descrita en el literal c), cabe señalar que, la “aplicación indebida” de una norma procede cuando la decisión judicial se sustenta en una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso, debiendo señalar la parte recurrente cuál es la norma aplicable; siendo requisito de esta causal denunciada, que la norma cuya inaplicación se pretende, haya sido utilizada por la resolución recurrida, caso contrario será imposible denunciar su impertinencia o aplicación indebida; bajo dicha premisa, de la fundamentación de la causal invocada se advierte que, la recurrente no ha cumplido con señalar cuál es la norma aplicable; deviniendo por tanto en improcedente dicha denuncia. Undécimo: En cuanto a la causal descrita en el literal d), debe señalarse que, en el presente caso, la denuncia propuesta debe ser desestimada, no sólo porque el impugnante de manera genérica invoca un supuesto de infracción a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sino porque en este caso, este Supremo Tribunal advierte que, las instancias de mérito han emitido sentencias que contienen los fundamentos fácticos y jurídicos, con cita de los medios de prueba esenciales y determinantes que sustentan el sentido de su decisión, al haber establecido que, entre el actor y la demandada ha existido un contrato laboral a plazo indeterminado al haberse producido la desnaturalización de su contratación modal, constituyendo por tanto, el cese del actor un despido nulo por la causal de afiliación sindical y no un despido incausado como afirma la recurrente, razón por lo que es adecuado a derecho la tramitación de la presente caso en un proceso abreviado laboral y correspondiente pago de remuneraciones devengadas ordenado por las instancias de mérito; apreciándose por el contrario, que lo que pretende el impugnante, es cuestionar los razonamientos a los que ha arribado el Colegiado Superior; circunstancia que no se subsume en la causal invocada; por lo que respecto a esta causal, el recurso resulta improcedente. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, en ejercicio de la facultad conferida por el primer párrafo del artículo 37º de la anotada Ley, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha treinta de enero del dos mil catorce, corriente a fojas trescientos cincuenta y uno, interpuesto por Hilandería de Algodón Peruano Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fecha diez de enero del dos mil catorce, obrante a fojas trescientos veinticinco; en los seguidos por don Mario Manuel Apaza Mamani contra la parte recurrente, sobre Nulidad de Despido; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248792-72

CAS. LAB. Nº 8890-2014 LA LIBERTAD Lima, seis de marzo de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Mapfre Perú

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Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos cuarenta contra la sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos veinte; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso casatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo: Conforme lo previsto en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 (requisitos de admisibilidad) y 36 (requisitos de procedencia), resolviendo según corresponda. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35 de la Ley Nº 29497 contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Solo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Sin embargo, cuando la sentencia impugnada desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución; 5.3) En el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 093-2010-CE-PJ, de fecha quince de marzo de dos mil diez, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Tercero: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte lo siguiente: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) con relación a la cuantía, ésta supera las cien unidades de referencia procesal; iii) el recurso se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iv) se ha interpuesto el recurso de casación dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación con la sentencia de vista impugnada; y, v) se adjunta la tasa judicial por concepto de recurso de casación. Cuarto: En relación con los requisitos de procedencia, el artículo 34 de la Ley Nº 29497, en concordancia con el artículo 36 de la misma norma, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Quinto: Respecto a la causal de infracción normativa, esta suerte de ampliación en las causales procedentes de invocación en el recurso de casación laboral, tiene como antecedente directo la modificatoria que fuera introducida por Ley Nº 29364, al capítulo de Casación en el Código Procesal Civil; y que, al igual que ésta, ahora permite expresamente denunciar tanto vicios materiales como procesales; asimismo, éstos atendiendo a la apertura en la denuncia de normas sustantivas

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o adjetivas, pueden eventualmente -con la finalidad de dar mayor precisión al recurso casatorio presentado- ajustar su denuncia a los supuestos que fueran previstos con anterioridad en la Ley Nº 26636, esto es: a) la aplicación indebida de la norma, señalando el error incurrido por el Juez, con precisión expresa de la norma que se aplicó indebidamente, y de la que corresponde; b) La interpretación errónea de la norma, desarrollando esta denuncia, con la precisión de la norma interpretada erróneamente en sede de instancia, cuál sería la correcta interpretación, y como ello ha incidido en la decisión jurisdiccional cuestionada; c) La inaplicación de la norma, argumentándose como la norma ha dejado de aplicarse, asimismo las razones de la aplicación de dicha norma al caso en concreto; ajustándose todas estas exigencias a la formalidad que destaca al recurso casatorio, reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal Casatorio. Sexto: Con relación a la causal de apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, en el caso laboral el artículo 40 de la Nueva Ley Procesal Laboral, sostiene que adquiere la calidad de precedente la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente, sin mencionar el apartamiento. Mientras que, el precedente expedido por el Tribunal Constitucional, éste resulta vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, en los términos en que precisa el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Sétimo: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: La empresa recurrente denuncia la causal de infracción normativa del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, alegando que si bien el accionante prestó servicios para Finisterre Sociedad Anónima, hace responsable a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima por la no presentación de registros o documentos que acrediten la fecha real de ingreso del demandante. Agrega que, Finisterre Sociedad Anónima no fue absorbida ni fusionada con Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima sino que siguió existiendo luego de haberle transferido la propiedad de su denominación social, por lo que evidentemente se trata de empresas distintas, que no constituyen un grupo económico; en tal sentido, por más que se considere válida la aplicación del principio de sucesión empresarial, ello no puede significar la penalización de la última empleadora respecto de los incumplimientos documentarios o falta de presentación de los mismos, siendo que el periodo desde el primero de marzo de mil novecientos noventa le corresponde a Finisterre Sociedad Anónima. Noveno: Respecto a la infracción denunciada, no se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 36 numeral 2 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa a la que alude la demandada; así como la incidencia de éstas en la decisión, de conformidad con el numeral 3 del mismo artículo; máxime si, los fundamentos que sustentan el recurso se centran en cuestionar aspectos fácticos o de valor respecto de los juicios que han emitido las instancias de mérito, lo que no es posible en sede casatoria; sobre todo si consideramos que los órganos de mérito han estimado la demanda, luego de la compulsa de los hechos expuestos por las partes en la etapa postulatoria, así como analizada la prueba adjuntada y actuada al interior del proceso, al considerar que la relación laboral se inició en marzo de mil novecientos noventa en base a presunciones y al principio de continuidad de la relación laboral, lo cual no ha sido negado por la parte recurrente, sino que ésta sólo se ampara que en dicho periodo no trabajó para ella sino para Finisterre Sociedad Anónima, pese a haber quedado acreditada en autos la sucesión empresarial; razones por las cuales el recurso deviene en improcedente. Por tales consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos cuarenta contra la sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos veinte; en los seguidos por don Luis Donald Chirinos Loayza contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros sobre pago de beneficios sociales; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rodríguez Chávez.- SS. SIVINA HURTADO, MORALES PARRAGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1248792-73

CAS. LAB. Nº 8804-2014 LA LIBERTAD Lima, cuatro de marzo de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por la parte

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demandada Cartavio Sociedad Anónima Abierta de fecha primero de julio del dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos treinta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha diez de junio del dos mil catorce, corriente a fojas cuatrocientos que confirma la sentencia apelada de fecha dieciocho de setiembre del dos mil trece obrante a fojas trescientos treinta y cinco que declara fundada en parte la demanda; recurso que cumple con los requisitos de admisibilidad, por ello se debe proceder a calificar los requisitos de procedencia conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº29497. Segundo.- Como fundamentos de su recurso, el recurrente invoca: a) la afectación al debido proceso; b) la infracción normativa por inaplicación del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº559, artículo 1º y 57º del Decreto Supremo Nº 024-2001-SA, y artículo 3º, 58º y 59º del Decreto Supremo Nº 023-87-SA; c) la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 23º del Decreto Legislativo Nº559; d) la infracción normativa por aplicación indebida del Decreto de Urgencia Nº 098-96, Nº 073-97, Nº011-99 y el Decreto Supremo Nº047-2005-EF; y, e) la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 2º del Decreto Ley Nº25981. Tercero.- Que, antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Cuarto.- En cuanto a la causal de afectación del Derecho al debido proceso, señala que la Sala resolvió el presente caso sin tener en consideración el objeto real del artículo 23º del Decreto Legislativo Nº559, el cual es nivelar progresivamente las remuneraciones de los médicos cirujanos del Sector Público Nacional con los médicos trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social para que ambos perciban un haber básico en razón al nivel inicial del sector público; por tanto, no se puede pretender que las bonificaciones previstas para el sector público sean aplicadas a los médicos del sector privado. Asimismo, en la sentencia recurrida existe incongruencia omisiva, pues no existe pronunciamiento sobre todas las alegaciones expresadas en el recurso de apelación. Quinto.- Sobre el particular, resulta conveniente indicar que sus argumentos no describen la supuesta afectación que denuncia, pues no precisa con claridad en qué consiste el referido agravio; por lo que, al no cumplir con los requisitos de procedencia contenidos en los artículos 2 y 3 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº29497, corresponde declararse improcedente este extremo del recurso; más aún, si efectuando un detenido y meditado estudio de los actuados, se puede concluir que las instancias de mérito sí han cumplido con expresar las razones y fundamentos en los que sustenta su decisión de declarar fundada en parte la demanda, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones formuladas por las partes procesales, tal como ha quedado explicitado en los términos de cada resolución. Sexto.- En relación a la causal infracción normativa por inaplicación del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 559, artículo 1º y 57º del Decreto Supremo Nº 024-2001-SA, y artículo 3º, 58º y 59º del Decreto Supremo Nº 023-87-SA, indica que, de la lectura de las mismas se puede determinar que el objeto del Decreto Legislativo Nº559 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 024-2001SA, es normar y regular el trabajo del Médico Cirujano en todas las dependencias del sector público nacional o en el sector privado en lo que resultara o fuere aplicable, es decir, se pretendía nivelar la remuneración de los médicos cirujanos que se encontraban sujetos a una jornada legal de trabajo laborando para el Ministerio de Salud o el Instituto Peruano de Seguridad Social. Asimismo, se debió considerar que los establecimiento de salud del Sub sector no públicos tienen autonomía administrativa, económica y financiera, por lo que sólo ejercen un plan de coordinación con el Ministerio de Salud, siendo así, no se les puede imponer que cancelen una remuneración a sus trabajadores médicos cirujanos similar a los profesionales que laboran en el sector público del nivel inicial. Sétimo.- En cuanto a la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 23º del Decreto Legislativo Nº559, indicando que la interpretación correcta del mismo es el nivelar progresivamente las remuneraciones de los médicos cirujanos del Sector Público Nacional con los del Instituto Peruano de Seguridad Social, por ello si en dichas instituciones públicas como son el Ministerio de Salud y el Instituto Peruano de Seguridad Social hubieran estado laborando médicos cirujanos del sector privado sujetos a jornada legal de trabajo, en ningún caso, su haber mínimo será menor a la de un médico cirujano del sector público nivel inicial. Octavo.- Sobre las causales desarrolladas, las cuales guardan relación entre sí, se debe señalar que no cumplen con los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº29497, debido a que no se verifica la expresión clara de sus argumentos, ni demuestra la incidencia directa que tendría su análisis sobre la decisión impugnada; por el contrario, lo expresado se sustenta en cuestiones fácticas que solo pueden ser formulados a través del

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recurso de apelación, mas no de casación; en ese sentido, la causal así formulada, deviene en improcedente. Noveno.- En relación a la causal de infracción normativa por aplicación indebida del Decreto de Urgencia Nº 098-96, Nº 073-97, Nº 01199 y el Decreto Supremo Nº 047-2005-EF, indica que la sentencia de vista otorga indebidamente las bonificaciones especiales previstas para los médicos cirujanos del Sector Público Nacional, sin tener en cuenta que en la Administración Pública la regulación y la estructura de la remuneración de los servidores públicos es diametralmente distinta a la del régimen privado. Décimo.- Sobre la denuncia antes referida, debemos señalar que la misma deviene en improcedente, por cuanto el recurrente no demuestra la certeza de sus argumentos y la incidencia que tienen sobre la sentencia cuestionada, conforme lo exige el inciso 3 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº29497. Ello es así, porque de la sentencia de vista se verifica que la Sala de mérito decide confirmar la sentencia apelada, que en el décimo primer considerando precisa claramente que no se tomará en cuenta los Decretos de Urgencia que viene denunciando el recurrente. Undécimo.Respecto a la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, indica que para el cálculo del incremento del diez por ciento establecido en el artículo en comento se debe considerar que la remuneración mensual del trabajador del mes de enero de mil novecientos noventa y tres se encuentra afecto a la contribución, por tanto, al determinarse en instancias que el haber mensual del actor por dicho mes fue cero, se sobreentiende que la aportación al FONAVI también fue cero, en consecuencia, debió emplearse como referencia para el cálculo del incremento del diez por ciento la remuneración mínima vital de mil novecientos noventa y tres, teniendo en cuenta que la remuneración en años posteriores era mayor; siendo así, se efectuó el cálculo en base a una remuneración incrementada. Duodécimo.- En relación a esta última causal, debemos señalar que lo pretendido por el recurrente, antes de corregir algún determinado error de derecho, es modificar la situación fáctica establecida en las instancias de mérito, a través de una nueva revisión de sus argumentos y medios probatorios aportados, lo que no se condice con la finalidad del recurso de casación el cual sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; por lo que, este extremo del recurso deviene en improcedente, tanto más, si la Sala de mérito expone con claridad las razones por las cuales ampara este extremo cuestionado, motivo por el cual decide revocar y declararla fundado. Por los fundamentos expuestos y en uso de las facultades previstas en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº29497, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Cartavio Sociedad Anónima Abierta, obrante a fojas cuatrocientos treinta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha diez de junio del dos mil catorce, corriente a fojas cuatrocientos, expedida por la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron; en los seguidos por don Julio Mariños Aldana contra Cartavio Sociedad Anónima Abierta, sobre Pago de Beneficios Sociales; Juez Supremo Ponente Rodríguez Chávez.- SS. SIVINA HURTADO, MORALES PARRAGUEZ, RODRIGUEZ CHAVEZ, RUEDA FERNANDEZ, MALCA GUAYLUPO

CAS. LAB. Nº 8804-2014 LA LIBERTAD Lima, cuatro de marzo de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Julio Mariños Aldana de fecha primero de julio del dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos veintiséis, contra la sentencia de vista de fecha diez de junio del dos mil catorce, corriente a fojas cuatrocientos que confirma la sentencia apelada de fecha dieciocho de setiembre del dos mil trece obrante a fojas trescientos treinta y cinco que declara fundada en parte la demanda; recurso que cumple con los requisitos de admisibilidad, por ello se debe proceder a calificar los requisitos de procedencia conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº29497. Segundo.- Como fundamentos de su recurso, el recurrente invoca: a) la ausencia de respeto al petitorio de la demanda; b) la infracción normativa del artículo 8º de la Ley Nº25897; c) la infracción normativa del Decreto Legislativo Nº802; y, d) la infracción normativa de los artículos 1354º y 1755º del Código Civil. Tercero.- Que, antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Cuarto.- En cuanto a la causal de ausencia de respeto al petitorio de la demanda, señala que en el presente caso el petitorio de la demanda no era el reintegro de la remuneración mensual del trabajador médico en base al haber mínimo mensual

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del trabajador médico sino el reintegro del haber básico del trabajador médico, lo cual no fue analizado en la sentencia recurrida. Quinto.- Sobre la denuncia descrita, debemos señalar que en reiterada jurisprudencia este Supremo Tribunal ha establecido que el recurso de casación es eminentemente formal, por ello debe revestir de las exigencias contenidas en los artículos 34, 35 y 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; sin embargo, en el presente caso, el recurrente no encuadra su denuncia dentro de los supuestos fácticos contenidos en el artículo 34 de la Ley Nº 29497, esto es, en la infracción normativa de una norma material o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República; en consecuencia al no cumplir con precisar la causal que pretende denunciar (infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes), referidos en las normas precitadas, este extremo del recurso deviene en improcedente Sexto.- En relación a la causal infracción normativa del artículo 8º de la Ley Nº 25897, indica que se declara infundada la demanda respecto a los extremos de pago de incrementos de AFP, pese a que el demandante cumplía con los requisitos para su acreencia, puesto que mediante el artículo en comento se indicó que se conservaría el incremento por AFP para aquellos que se habían afiliado a ese sistema hasta el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, lo cual fue ratificado mediante Comunicado Nº018-95/SAFP al indicar que todos los afiliados que cuenten con número de carnet iniciado con cero, uno y dos mantenían el derecho, como en el caso del actor. Sétimo.- En cuanto a la causal de infracción normativa del Decreto Legislativo Nº802, argumenta que en el presente caso, la demandada no ha cumplido con acreditar que el actor haya realizado la capitalización de sus adeudos laborales y su Compensación por Tiempo de Servicios, pues el hecho de que un trabajador posea acciones no prueba que ellas hayan sido efectuadas en el marco de Capitalización de Adeudos Laborales, más aún, si se toma en cuenta que dichas acciones pudieron ser adquiridas mediante compra venta. Octavo.- Sobre las causales desarrolladas, debemos señalar que lo pretendido por el recurrente, antes de corregir algún determinado error de derecho, es modificar la situación fáctica establecida en las instancias de mérito, a través de una nueva revisión de sus argumentos y medios probatorios aportados, lo que no se condice con la finalidad del recurso de casación el cual sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; por lo que, este extremo del recurso deviene en improcedente, tanto más, si las sentencias emitidas en autos contienen los fundamentos de hecho y jurídicos que sustenta su decisión de desestimar estos extremos cuestionados. Noveno.- En relación a la causal de infracción normativa de los artículos 1354º y 1755º del Código Civil, indica que la Sala fija los honorarios en un quince por ciento del total adeudado, pese a que las partes habían acordado un treinta por ciento libremente. Décimo.- Sobre la causal descrita, se debe señalar que no cumple con los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº29497, debido a que no se verifica la expresión clara de sus argumentos, ni demuestra la incidencia directa que tendría su análisis sobre la decisión impugnada; por el contrario, lo expresado se sustenta en cuestiones fácticas con la finalidad de que este Supremo Tribunal efectúe una nueva revisión de los supuestos fácticos sometidos a debate, lo que no se condice con la finalidad del recurso de casación el cual sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas; en ese sentido, la causal así formulada, deviene en improcedente. Por los fundamentos expuestos y en uso de las facultades previstas en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº29497, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Julio Mariños Aldana, obrante a fojas cuatrocientos veintiséis, contra la sentencia de vista de fecha diez de junio del dos mil catorce, corriente a fojas cuatrocientos, expedida por la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron; en los seguidos por don Julio Mariños Aldana contra Cartavio Sociedad Anónima Abierta, sobre Pago de Beneficios Sociales; Juez Supremo Ponente Rodríguez Chávez.- SS. SIVINA HURTADO, MORALES PARRAGUEZ, RODRIGUEZ CHAVEZ, RUEDA FERNANDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1248792-74

CAS. LAB. Nº 8826-2014 LA LIBERTAD Lima, cuatro de marzo de dos mil quince.- VISTO; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos treinta y seis contra la sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos trece; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso casatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo: Conforme lo previsto en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 (requisitos de admisibilidad) y 36 (requisitos de procedencia), resolviendo según corresponda. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35 de la Ley Nº

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29497 contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Solo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Sin embargo, cuando la sentencia impugnada desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución; 5.3) En el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 0932010-CE-PJ, de fecha quince de marzo de dos mil diez, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Tercero: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte lo siguiente: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) con relación a la cuantía, ésta no es exigible pues la sentencia contiene el reconocimiento de una pretensión no cuantificable; iii) el recurso se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iv) se ha interpuesto el recurso de casación dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación con la sentencia de vista impugnada; y, v) no se adjunta la tasa judicial por concepto de recurso de casación al estar exonerada la demandada en su calidad de entidad perteneciente al sector estatal. Cuarto: En relación con los requisitos de procedencia, el artículo 34 de la Ley Nº 29497, en concordancia con el artículo 36 de la misma norma, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Quinto: Respecto a la causal de infracción normativa, esta suerte de ampliación en las causales procedentes de invocación en el recurso de casación laboral, tiene como antecedente directo la modificatoria que fuera introducida por Ley Nº 29364, al capítulo de Casación en el Código Procesal Civil; y que, al igual que ésta, ahora permite expresamente denunciar tanto vicios materiales como procesales; asimismo, éstos atendiendo a la apertura en la denuncia de normas sustantivas o adjetivas, pueden eventualmente -con la finalidad de dar mayor precisión al recurso casatorio presentado- ajustar su denuncia a los supuestos que fueran previstos con anterioridad en la Ley Nº 26636, esto es: a) la aplicación indebida de la norma, señalando el error incurrido por el Juez, con precisión expresa de la norma que se aplicó indebidamente, y de la que corresponde; b) La interpretación errónea de la norma, desarrollando esta denuncia, con la precisión de la norma interpretada erróneamente en sede de instancia, cuál sería la correcta interpretación, y como ello ha incidido en la decisión jurisdiccional cuestionada; c) La inaplicación de la norma, argumentándose como la norma ha dejado de aplicarse, asimismo las razones de la aplicación de dicha norma al caso en concreto;

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ajustándose todas estas exigencias a la formalidad que destaca al recurso casatorio, reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal Casatorio. Sexto: Con relación a la causal de apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, en el caso laboral el artículo 40 de la Nueva Ley Procesal Laboral, sostiene que adquiere la calidad de precedente la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente, sin mencionar el apartamiento. Mientras que, el precedente expedido por el Tribunal Constitucional, éste resulta vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, en los términos en que precisa el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Sétimo: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: La entidad recurrente denuncia la causal de infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo 1764 del Código Civil y del artículo 5 de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, alegando que no se evidencia de modo alguno que se hayan desvirtuado los alcances de los contratos civiles y los Contratos Administrativos de Servicios, para que se hubieran convertido en uno laboral a plazo indeterminado, más aun si no se ha acompañado medio probatorio alguno que acredite fehacientemente que nos encontramos frente a una relación laboral y no civil. Asimismo, señala que en el Poder Judicial para tener la condición de trabajador a plazo indeterminado, resulta necesario que el servidor gane un concurso público, lo cual es acorde con el Reglamento Interno de Trabajo de la mencionada entidad. Noveno: Respecto a las infracciones denunciadas, éstas devienen en improcedentes, pues no se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 36 numeral 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa; máxime si, los fundamentos que sustentan el recurso se centran en cuestionar aspectos fácticos o de valor respecto de los juicios que han emitido las instancias de mérito, tratando de prolongar el debate probatorio, lo que no es posible en sede casatoria; sobre todo si, los órganos de mérito han estimado la demanda, luego de la compulsa de los hechos expuestos por las partes en la etapa postulatoria, así como analizada la prueba adjuntada y actuada al interior del proceso, al considerar que desde el inicio de la relación laboral las actividades realizadas por el demandante han sido de carácter permanente y por lo tanto se ha aplicado el principio de primacía de la realidad declarando la existencia de una relación laboral durante el tiempo de suscripción de los contratos de locación de servicios y por la invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos posteriormente; asimismo, dicha relación no puede ser desconocida por la norma presupuestaria y/o del régimen laboral público, pues colisiona con el principio de irrenunciabilidad de derechos. Por tales consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos treinta y seis contra la sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos trece; en los seguidos por don Juan Carlos Torres Quevedo contra el Poder Judicial sobre incumplimiento de disposiciones laborales y otro; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rodríguez Chávez.- SS. SIVINA HURTADO, MORALES PARRAGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1248792-75

CAS. LAB. Nº 5333-2014 LA LIBERTAD Lima, catorce de enero de dos mil quince.- I. VISTOS; con el escrito de subsanación de fecha ocho de enero de dos mil quince, obrante a fojas sesentiocho del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema: El recurso de casación interpuesto por el co demandado Fundo Agrario el Mango Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, de fecha doce de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas setecientos setenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha once de marzo de dos mil catorce, de fojas setecientos sesenta y tres, que confirma la sentencia apelada expedida el veinticinco de julio de dos mil trece, obrante a fojas setecientos quince, que declara fundada en parte la demanda incoada, modificándola en cuanto al record laboral, debiéndose considerar el record laboral que va desde el primero de enero de mil novecientos noventa y dos hasta el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, y desde el tres de julio de dos mil hasta el treinta y uno de julio de dos mil doce, en consecuencia se modifica la suma del abono, debiendo las co demandadas cancelar al demandante la cantidad de cuarenta y dos mil seiscientos cincuenta y siete con treinta y ocho / cien nuevos soles (S/. 42,657.38) por los conceptos amparados, con lo demás que al

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respecto contiene; en los seguidos por don Esteban Rene López Vásquez contra la parte recurrente y otro, sobre Pago de Beneficios Sociales. II. CONSIDERANDO: Primero: Estando a lo resuelto por resolución de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas sesenta y uno del cuadernillo de casación, por la cual se resolvió declarar inadmisible el mismo, y se dispuso que la parte recurrente cumpla con adjuntar la tasa por interposición del recurso dentro del plazo de tres (3) días hábiles de notificados, bajo apercibimiento de rechazo de su recurso impugnativo, siendo notificada la recurrente el cinco de enero de dos mil quince conforme al cargo de notificación de fojas sesenta y cinco, subsanando dicha observación, mediante escrito presentado el ocho de enero de dos mil quince; por lo que la recurrente ha cumplido con acreditar lo requerido por resolución de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, respecto a éste requisito de admisibilidad. Segundo: Antes del análisis del recurso, el recurso de casación es un medio impugnativo extraordinario1 de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no, en cuestiones fácticas o de revaloración de prueba; acorde a sus fines esenciales delimitados por la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y, la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, a que se refiere el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, aplicable por permisión de la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En ese sentido, la argumentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando de manera ordenada2, cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En dicho sentido, la Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece requisitos tanto de admisibilidad, como de procedencia, que deben ser cumplidos por los recurrentes al momento de sustentar su recurso extraordinario. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso, el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que éste se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Cuarto: Por otro lado, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley Procesal Laboral, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, y; iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Quinto: En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el recurso sub materia satisface los mismos previstos en el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) se interpone contra una sentencia expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) conforme a la subsanación efectuada, la parte recurrente acredita el pago del arancel judicial respectivo por interposición del recurso de casación, obrante a fojas sesenta y seis del cuadernillo de casación. Sexto: En torno a los requisitos de procedibilidad precitados, la parte recurrente cumple con la exigencia del artículo 36 numeral 1 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en la medida que no ha consentido la sentencia de primera instancia que resultó contraria a sus intereses; alegando como causal de su recurso de casación lo siguiente: 6.1 Inaplicación de una norma de derecho material, artículo 66 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; la parte impugnante sostiene que, el contrato de intermitencia celebrado con el demandante, y no reconocido con la sentencia impugnada, se celebró para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes, pero discontinuas. Agrega, que como ha quedado constatado en el proceso, el Fundo Agrario el Mango Empresa Individual de Responsabilidad Limitada,

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es una empresa dedicada a la siembra y cosecha de caña de azúcar teniendo entre sus trabajadores a personal estable y personal eventual. Añade, que se esta reconociendo en el proceso por los propios testigos de ambas partes, que las labores de los trabajadores eran registradas en unos cuadernos de apuntes de los caporales, documentos que han sido presentados en el proceso y ofrecidos como medios de prueba. 6.2 Del argumento precedente, no se advierte en la formulación de la causal, una exposición clara y precisa de la infracción normativa alegada, conforme lo exige el artículo 36 numeral 2 de la Ley Nº 29497, ya que la parte recurrente únicamente enuncia el artículo 66 del Decreto Supremo Nº 003-97TR, sin desarrollar los fundamentos de la denuncia casatoria que invoca en concreto; sino que, se limita a la exposición de consideraciones de carácter fáctico contra la sentencia de vista, relativas a la valoración de prueba y hechos sobre la contratación del demandante y, la actividad económica de la demandada, situación ajena a la sede casatoria cuya finalidad es el control jurídico de la aplicación e interpretación de las normas materiales y la unificación de la jurisprudencia y no, el re-examen de pruebas o la variación de la base fáctica establecida por la instancia de mérito; a su vez, no se observa un argumento que delimite de forma específica, cuál sería la relación entre los fundamentos jurídicos de la decisión de la Sala de mérito y la norma material que enuncia, en tal sentido, el recurso deviene en improcedente al incumplir el requisito de procedencia relativo al desarrollo claro y preciso de la infracción normativa. III. DECISIÓN. Por estas consideraciones y de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el co demandado Fundo Agrario el Mango Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, de fecha doce de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas setecientos setenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha once de marzo de dos mil catorce, de fojas setecientos sesenta y tres; en los seguidos por don Esteban Rene López Vásquez contra el Fundo Agrario el Mango Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sobre Pago de Beneficios Sociales; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron; Interviene la Juez Supremo Rodríguez Chávez en mérito a la Resolución Administrativa Nº 001-2015-P- PJ. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ 1

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“La casación no da lugar a un instancia, como sucede con las apelaciones de las sentencias, pues precisamente existe contra las sentencias dictadas en segunda por los tribunales superiores y que reúnan ciertos (...). Se trata de un recurso extraordinario, razón por la cual esta limitado a los casos en que la importancia del litigio por su valor o su naturaleza lo justifica. Esa limitación tiene tres aspectos: 1) en cuanto a las sentencias que puedan ser objeto de él, pues sólo se otorga para alguna de las dictadas por tribunales superiores en segunda instancia(...); 2) en cuanto a las causales que sirven para que estas sentencias puedan ser revocadas o reformadas, que están taxativamente señaladas; y 3) en cuanto a las facultades de la Corte en el examen y decisión del recurso, pues no puede examinar errores de la sentencia que el recurrente no acuse ni por causales que la ley no contemple...” En DEVIS ECHANDÍA, Hernando (1985) Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires. Pp. 642-643 “La forma de la fundamentación debe ser clara, precisa y pertinente. El proceso es profundamente dialéctico y la investigación que la Corte realiza sobre el escrito del recurso es una tarea de análisis y de la más alta y calificada experiencia jurídica (...) la falta de claridad, precisión y pertinencia acarrea como consecuencia la formalización enmarañada, el argumento enrevesado, el estilo deliberadamente ininteligible para crear dudas y confusiones” Cuenca, Humberto (1975) Recurso y contrarrecurso de casación. En Boletín Mexicano de Derecho Comparado. Instituto de Investigaciones Jurídicas, México Año VIII - Nº 22-23- Pág 220

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CAS. LAB. Nº 8207-2014 LIMA Lima, dieciséis de enero de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la curadora procesal del Servicio Social del Director y Supervisor - SESDIS, de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos noventa y cinco, contra la sentencia de vista de fecha cinco de junio de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y ocho; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso casatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo: Conforme lo previsto en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 (requisitos de admisibilidad) y 36 (requisitos de procedencia), resolviendo según corresponda. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35 de la Ley Nº 29497 contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Solo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda

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con solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Para mayor precisión, cuando el recurso de casación sea interpuesto por el demandante será admisible si el monto fijado en la sentencia supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP); y, si el monto es inferior debe ser rechazado; a.3) Sin embargo, cuando la sentencia recurrida desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución; 5.3) Precísese que los empleadores están obligados a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 093-2010-CE-PJ, de fecha quince de marzo de dos mil diez, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Tercero: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte lo siguiente: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) con relación a la cuantía, ésta supera las cien unidades de referencia procesal (100 URP); iii) el recurso se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iv) se ha interpuesto el recurso de casación dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación con la sentencia de vista impugnada; y, v) no se adjunta la tasa judicial por concepto de recurso de casación, al estar exonerada la curadora procesal. Cuarto: En relación con los requisitos de procedencia, el artículo 34 de la Ley Nº 29497, en concordancia con el artículo 36 de la misma norma, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Quinto: Respecto a la causal de infracción normativa, esta suerte de ampliación en las causales procedentes de invocación en el recurso de casación laboral, tiene como antecedente directo la modificatoria que fuera introducida por Ley Nº 29364, al capítulo de Casación en el Código Procesal Civil; y que, al igual que ésta, ahora permite expresamente denunciar tanto vicios materiales como procesales; asimismo, éstos atendiendo a la apertura en la denuncia de normas sustantivas o adjetivas, pueden eventualmente -con la finalidad de dar mayor precisión al recurso casatorio presentado- ajustar su denuncia a los supuestos que fueran previstos con anterioridad en la Ley Nº 26636, esto es: a) la aplicación indebida de la norma, señalando el error incurrido por el Juez, con precisión expresa de la norma que se aplicó indebidamente, y de la que corresponde; b) La interpretación errónea de la norma, desarrollando esta denuncia, con la precisión de la norma interpretada erróneamente en sede de instancia, cuál sería la correcta interpretación, y como ello ha incidido en la decisión jurisdiccional cuestionada; c) La inaplicación de la norma, argumentándose como la norma ha dejado de aplicarse, asimismo las razones de la aplicación de dicha norma al

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caso en concreto; ajustándose todas estas exigencias a la formalidad que destaca al recurso casatorio, reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal Casatorio. Sexto: Con relación a la causal de apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, en el caso laboral el artículo 40 de la Nueva Ley Procesal Laboral, sostiene que adquiere la calidad de precedente la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente, sin mencionar el apartamiento. Mientras que, el precedente expedido por el Tribunal Constitucional, éste resulta vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, en los términos en que precisa el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Sétimo: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Como causales del recurso casatorio, la parte recurrente denuncia las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 53 de la Resolución Ministerial Nº 0349-2007-ED y del artículo 76 del Código Civil; y, b) Infracción normativa del artículo 37 del Decreto supremo Nº 001-96-TR. Noveno: Respecto a la causal casatoria descrita en el literal a), sostiene la demandada que no se ha tomado en consideración que la norma de carácter material señala las funciones, obligaciones y responsabilidades del Gerente General; específicamente el artículo 53 literales h) e i) de la Resolución Ministerial Nº 0349-2007-ED, que regula expresamente la responsabilidad del Gerente General, en concordancia con el artículo 76 del Código Civil que establece que las personas jurídicas de derecho público interno se rigen por la ley de su creación. Décimo: Respecto a la infracción denunciada, ésta deviene en improcedente, en principio porque la recurrente no cumple con los requisitos previstos en el artículo 36 inciso 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa; así como la señalada en el inciso 3 del referido artículo, respecto de demostrar en qué medida dicha infracción habría tenido incidencia en la decisión impugnada. Y en segundo término porque se advierte que con los alegatos que manifiesta la demandada, lo que pretende es la revisión de los criterios de juicio expuestos por las instancias de mérito, que se encuentran sustentados en los actuados y que permitieron concluir en la falta de acreditación de los hechos imputados a la demandante y calificados como faltas graves. Décimo Primero: En relación con la causal casatoria del literal b), argumenta la recurrente que la demandante debió justificar su inasistencia dentro del tercer día hábil como máximo respecto de su ausencia al centro laboral, empero lo realizó al cuarto día ante el Ministerio de Trabajo, sin advertir que el certificado médico presentado el día veinticuatro de setiembre de dos mil doce, pretendía justificar las inasistencias ya materializadas de los días veinte a veintidós de setiembre, más no la del día veinticuatro, con lo que ha superado en exceso los días de inasistencia. Décimo Segundo: Sobre este extremo del recurso de casación formulado por la demandante, cabe indicar que el mismo deviene en manifiestamente improcedente, fundamentalmente porque éste no cumple con la exigencia prevista en el artículo 36 inciso 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, esto es, “Describir con claridad y precisión la infracción normativa (...)”. En este caso, el demandante formula argumentos dispersos sin señalar con suficiencia en qué medida dicha infracción ha tenido incidencia directa en el fallo final, de conformidad además con el inciso 3 de la misma norma señalada. En efecto, por el contrario, la emplazada pretende incidir el pronunciamiento de este Supremo Tribunal en elementos fácticos y probatorios que, en el estadio procesal correspondiente, fueron absueltos, analizados y valorados por las instancias de mérito. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la curadora procesal del Servicio Social del Director y Supervisor - SESDIS, de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos noventa y cinco, contra la sentencia de vista de fecha cinco de junio de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y ocho; en los seguidos por doña Vihayne Jesús López Reina contra el Servicio Social del Director y Supervisor – SESDIS, sobre Pago de Beneficios Sociales y otros; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Acevedo Mena.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248792-77

CAS. LAB Nº 7487–2014 AREQUIPA Lima, veintiuno de noviembre de dos mil catorce.- I. VISTOS: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Poder Judicial, de fecha tres de junio de dos mil catorce, obrante a fojas novecientos sesenta y seis,

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contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce, de fojas novecientos cuarenta y cuatro, que confirma la sentencia apelada de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece, obrante a fojas ochocientos setenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda incoada, con lo demás que contiene; en los seguidos por don Mario Jaime Muñoz Álvarez contra el Poder Judicial, sobre Desnaturalización de Contrato, Pago de Beneficios Sociales y otro. II. CONSIDERANDO: Primero: Se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: Antes del análisis del recurso, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, a que se refiere el artículo 384 del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En dicho sentido, la Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece requisitos tanto de admisibilidad, como de procedencia, que deben ser cumplidos por los recurrentes al momento de sustentar su recurso extraordinario. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso, el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que éste se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Cuarto: Por otro lado, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley Procesal Laboral, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, y; iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Quinto: En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el recurso sub materia satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) siendo inexigible el pago del arancel judicial, de conformidad con el literal g) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en razón a la personería jurídica pública de la parte recurrente. Sexto: En cuanto a los requisitos de procedencia, la entidad recurrente cumple con la exigencia del artículo 36 numeral 1 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en la medida que no ha consentido la sentencia de primera instancia que resultó contraria a sus intereses; alegando como sustento de su recurso la siguiente causal: 6.1 Infracción normativa por inaplicación de una norma material del artículo 1764 del Código Civil; la parte recurrente sostiene que, el contrato de locación de servicios celebrado con el demandante no está sujeto a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, ni, al régimen laboral de la actividad privada; por tanto no resulta aplicable a este régimen contractual el reconocimiento a una relación laboral, que sólo esta contemplada para quienes se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Agrega, que dentro del Cuadro de Asignación de Personal del Poder Judicial – CAP no existe la plaza de agente de seguridad, lo que evidencia que no existe en la actualidad una vacante presupuestada para dicho cargo. 6.2 De la revisión del argumento precedente, no se advierte en su formulación, un desarrollo claro y preciso de la causal

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denunciada, conforme lo exige el artículo 36 numeral 2 de la Ley Nº 29497, en la medida de que la parte recurrente no desarrolla los sustentos de la inaplicación del dispositivo normativo que cita, ni la consecuencia jurídica de la aplicación de dicha regla a la base fáctica determinada por la instancia de mérito, exponiendo consideraciones de carácter fáctico y probatorio sin exponer de forma concreta la incidencia de la infracción alegada, limitándose a enunciar de forma genérica las normas materiales y discrepar de la decisión de la Sala de mérito, sin ninguna correlación con las premisas fácticas del caso concreto ni vínculo con los fundamentos jurídicos de la sentencia de vista, razón por la que su recurso de casación así planteado deviene en improcedente al no cumplir con la exigencia de precisión y claridad precitadas. III. DECISIÓN. Por estas consideraciones y de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Poder Judicial, de fecha tres de junio de dos mil catorce, obrante a fojas novecientos sesenta y seis, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce, de fojas novecientos cuarenta y cuatro; en los seguidos por don Mario Jaime Muñoz Álvarez contra el Poder Judicial, sobre Desnaturalización de Contrato, Pago de Beneficios Sociales y otro; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO

CAS. LAB Nº 7487–2014 AREQUIPA Lima, veintiuno de noviembre de dos mil catorce.- I. VISTOS: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante don Mario Jaime Muñoz Álvarez, de fecha nueve de junio de dos mil catorce, obrante a fojas novecientos setenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce, de fojas novecientos cuarenta y cuatro, que confirma la sentencia apelada de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece, obrante a fojas ochocientos setenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda incoada, con lo demás que contiene; en los seguidos por don Mario Jaime Muñoz Álvarez contra el Poder Judicial, sobre Desnaturalización de Contrato, Pago de Beneficios Sociales y otro. II. CONSIDERANDO: Primero: Se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: Antes del análisis del recurso, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, a que se refiere el artículo 384 del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En dicho sentido, la Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece requisitos tanto de admisibilidad, como de procedencia, que deben ser cumplidos por los recurrentes al momento de sustentar su recurso extraordinario. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso, el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que éste se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Cuarto: Por otro lado, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley Procesal Laboral, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, y; iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera

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revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Quinto: En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el recurso sub materia satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) no se requiere la acreditación del pago del arancel judicial, en la medida que el recurrente se encuentra bajo los alcances del supuesto de hecho contenido en el artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Sexto: En cuanto a los requisitos de procedencia, el recurrente cumple con la exigencia del artículo 36 numeral 1 de la Ley Nº 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo, en la medida que no ha consentido la sentencia de primera instancia que resultó contraria a sus intereses; alegando como sustento de su recurso las siguientes causales: 6.1 Aplicación errónea de la sentencia del Expediente Nº 192-2009-AP sobre el pago del bono jurisdiccional, esgrime que se aplicó erróneamente la sentencia Nº 192-2009-AP y dos resoluciones de segunda instancia, que son sentencias de carácter vinculante para todos los afectados en la norma administrativa declarada inconstitucional e ilegal por lo que tiene efectos generales. Agrega que el A-quem interpreta la sentencia de vista forzando el sentido de la sentencia, lo que quiere decir que el Juez aplica una jurisprudencia a su manera, lo que conlleva que esta pretensión sea afectada para el actor. 6.2 De la denuncia de casación expuesta por el recurrente, se observa que su argumento está circunscrito a citar la sentencia recaída en el expediente Nº 192-2009-AP, y expresar consideraciones subjetivas sobre la aplicación de la jurisprudencia precitada por parte de la Sala superior, en dicho contexto, no se advierte de dicho sustento, alegaciones jurídicas relacionadas a explicar y justificar la infracción normativa en concreto; de modo tal que el recurso deviene en improcedente, al incumplir la exigencia de precisión y claridad contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. 6.3 Aplicación errónea del Decreto Ley Nº 25388, Decreto Ley Nº 25572 y el Decreto Ley Nº 28507; sostiene que se aplicaron normas derogadas, habiendo tenido vigencia temporal solamente durante el año mil novecientos noventa y dos, por ser norma de carácter anual, emitiéndose estas normas al declararse en austeridad la economía nacional durante dicho año; para la aplicación de pago de Compensación por Tiempo de Servicios, debería de aplicarse los artículos 9,10,16,19 y 21 del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, estando el actor bajo este régimen y por ende le corresponde el fiel cumplimiento del Decreto Supremo señalado. 6.4 En el sustento de casación señalado, el recurrente se limita a enunciar los dispositivos normativos que considera infringidos, sin detallar la justificación jurídica de la aplicación de dichos enunciados legales a la base fáctica determinada por la Sala superior, a su vez no correlaciona su argumento a los fundamentos principales de la decisión de la instancia de mérito; en dicho contexto, la cita genérica de los artículos no constituye una sustentación clara y precisa de la causal del recurso, conforme lo exige como requisito de procedencia el literal 2 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, razón por la cual el recurso en el presente extremo también deviene en improcedente. 6.5 Inaplicación del artículo 10, 15 y 23 del Decreto Legislativo Nº 713 y aplicación errónea del artículo 427 inciso 4 del Código Procesal Civil; alega la parte recurrente sobre las vacaciones, que el artículo 10 de la norma señalada indica quienes tienen derecho de tener descanso vacacional, el artículo 15 establece que el monto para calcular las vacaciones, incluye todos los ingresos que tiene el trabajador y no debe pagarse en base a la remuneración básica y bonificación familiar como indica el Ad-quem, que afecta sobre todo el principio constitucional establecido en el artículo 2 inciso 2 de la Carta Magna ya que se está discriminando al trabajador por el solo hecho de ser trabajador del sector público, afectando además el artículo 103 de la Constitución Política del Estado. 6.6 De la denuncia de casación expuesta, se observa que el impugnante se circunscribe a describir el contenido de los dispositivos normativos, del Decreto Legislativo Nº 713, sin una justificación jurídica vinculada a la decisión de la Sala de mérito, concluyendo sin una conexión lógica que, la actuación de la Sala vulneraría principios constitucionales; en tal sentido, el sustento del recurrente no resulta preciso ni claro, ni constituye un desarrollo específico de las causales enunciadas; razón por la cual el recurso en este extremo nuevamente deviene en improcedente, al incumplir la exigencia de claridad y precisión regulada como requisito de procedencia del recuso de casación, en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley Nº 29497. III. DECISIÓN. Por estas consideraciones y de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante don Mario Jaime Muñoz Álvarez, de fecha nueve de junio de dos mil catorce, obrante a fojas novecientos setenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce, de fojas novecientos cuarenta y cuatro; en los seguidos por don Mario Jaime Muñoz Álvarez contra el Poder Judicial, sobre

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Desnaturalización de Contrato, Pago de Beneficios Sociales y otro; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1248792-78

CAS. LAB. Nº 6173-2014 CUSCO Lima, treinta y uno de octubre de dos mil catorce.- I. VISTOS: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Wanchaq, de fecha quince de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos cincuenta y siete contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos treinta y nueve. II. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación es un medio impugnativo extraordinario1 de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no, en cuestiones fácticas o de revaloración de prueba; acorde a sus fines esenciales delimitados por la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y, la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, a que se refiere el artículo 384 del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la Primera Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. En ese sentido, la argumentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando de manera ordenada, cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Segundo: En dicho contexto, la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, establece requisitos de admisibilidad y procedencia; los que deben ser cumplidos por los recurrentes al momento de sustentar su recurso extraordinario. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso, el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que éste se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Tercero: Por otro lado, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley Procesal, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, y; iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Cuarto: En cuanto a los requisitos para su admisión, el recurso de casación sub materia satisface los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, esto es: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) no adjunta arancel judicial por concepto del recurso de casación por encontrarse exonerado de su presentación. Quinto: En cuanto a los requisitos de procedencia, la recurrente cumple con la exigencia del artículo 36 numeral 1 de la Ley Nº 29497, en la medida que no ha consentido la sentencia de primera instancia que resultó contraria a sus intereses; alegando como sustento de su recurso: 5.1 La infracción normativa consistente en la inaplicación supletoria de los artículos Primero del Título Preliminar, 374, 189 y 197 del Código Procesal Civil; esgrime que la sentencia de vista, no ha tomado en cuenta el medio probatorio ofrecido en la apelación de la sentencia, con lo cual se está vulnerando el principio a la Tutela Jurisdiccional Efectiva que contiene copulativamente el derecho de acción, en tal sentido, la prueba ofrecida en la apelación no ha sido objeto de valoración alguna, solo en forma inmotivada e insuficiente; agrega que la procuraduría tuvo acceso a la planilla de pagos del mes de junio de dos mil trece en el cual se acredita que la obra en la que laboraba seguía ejecutándose. Siendo presentado el medio probatorio en la apelación en estricto cumplimiento de los artículos mencionados. 5.2 De los argumentos esgrimidos por la

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parte recurrente, se advierte que los mismos adolecen de falta de claridad y precisión en el desarrollo de la causal invocada, incumpliendo el presupuesto contenido en el numeral 2 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo – Ley Nº 29497, en la medida que no se relacionan con los fundamentos de la decisión ni existe un cuestionamiento jurídico específico y concreto sobre la infracción normativa alegada, limitándose a enunciar los dispositivos normativos sin desarrollarlos. A su vez, sus argumentos se encuentran orientados a cuestionar la valoración probatoria, y la base fáctica determinada en la instancia de mérito, pretendiendo un re-examen de prueba, al expresar su discrepancia con la valoración de un medio de prueba extemporáneo; fin pretendido, que resulta ajeno a la sede de casación, que se avoca al control jurídico de la aplicación e interpretación correcta de las disposiciones de derecho material y no, a una re-valuación de la actividad probatoria propia de las instancias de mérito; razones por las cuales, este extremo del recurso deviene en improcedente. 5.3 Infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo 62 de la Constitución Política del Perú y el artículo 63 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; sostiene que la sentencia de vista no ha tomado en cuenta el principio de la libertad contractual y que claramente señala que los términos del contrato no pueden ser modificados por otras leyes o disposiciones de cualquier clase; añade que la sentencia no ha tomado en cuenta el artículo 63 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR que establece la contratación sujeta a modalidad para obra determinada. 5.4 Del sustento de la infracción denunciada que antecede, se observa que la parte recurrente se limita a enunciar los dispositivos normativos, e invocarlos sin un desarrollo concreto y específico sobre la aplicación o interpretación de los mismos realizada por la Sala Superior, y, que sea parte de los fundamentos jurídicos de la decisión; en dicho contexto, el recurso no cumple la exigencia de precisión y claridad, determinada por el numeral 2 del artículo 36 de la Ley Nº 29497; razones por las cuales este extremo del recurso también deviene en improcedente. 5.5 Infracción normativa consistente en la aplicación indebida del artículo 77 del D.S Nº 003-97-TR; alega que el contrato sujeto a modalidad para obra o servicio específico como es el caso, puede ser renovado mientras se ejecuta la obra y, en el caso concreto la obra o servicio específico para el cual fue contratado el actor fue “mejoramiento de áreas verdes en vías zona 1”, la que seguía ejecutándose el dieciséis de mayo de dos mil trece, por tanto se ha aplicado indebidamente la norma denunciada; por ende los argumentos no resultan pertinentes, en mérito a que la sentencia se fundamenta en el inciso 1 del artículo 77 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR que no puede aplicarse al presente caso. 5.6 De la revisión del argumento que antecede, se aprecia que la parte recurrente circunscribe el desarrollo explicativo de su tesis de infracción, a una aplicación indebida de la norma material; sin embargo no desarrolla cuales son las razones jurídicas por los cuales; la base fáctica determinada por la instancia de mérito constituiría el supuesto de hecho del dispositivo invocado; de modo tal que este extremo del recurso igualmente resulta improcedente al no cumplir con el numeral 2 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497; más aún si se basan en la mera discordancia con la sentencia de vista. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Wanchaq, de fecha quince de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos cincuenta y siete contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos treinta y nueve; en los seguidos por don Alberto Rocca Chamorro contra la Municipalidad Distrital de Wanchaq y otro sobre reposición; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO 1

“La casación no da lugar a un instancia, como sucede con las apelaciones de las sentencias, pues precisamente existe contra las sentencias dictadas en segunda por los tribunales superiores y que reúnan ciertos (...). Se trata de un recurso extraordinario, razón por la cual está limitado a los casos en que la importancia del litigio por su valor o su naturaleza lo justifica. Esa limitación tiene tres aspectos: 1) en cuanto a las sentencias que puedan ser objeto de él, pues sólo se otorga para alguna de las dictadas por tribunales superiores en segunda instancia(...); 2) en cuanto a las causales que sirven para que estas sentencias puedan ser revocadas o reformadas, que están taxativamente señaladas; y 3) en cuanto a las facultades de la Corte en el examen y decisión del recurso, pues no puede examinar errores de la sentencia que el recurrente no acuse ni por causales que la ley no contemple...” En DEVIS ECHANDÍA, Hernando (1985) Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires. Pp. 642-643.

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CAS. LAB. Nº 7801–2014 LA LIBERTAD Lima, doce de Diciembre de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, interpuesto por el Banco de la Nación a fojas cuatrocientos cuatro, contra la sentencia de vista, de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos ochenta y tres, que confirmando la sentencia apelada, de fecha once de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas trescientos cuarenta y cuatro, declara fundada en parte la demanda;

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por lo que corresponde calificar si dicho medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; esto es: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesta ante la Sala Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentada dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) no adjunta la tasa judicial por derecho de interposición del recurso, por tratarse de una entidad del Estado. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Tercero: El artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que constituyen requisitos de procedencia del recurso: que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, describiendo con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes, demostrando la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, indicando si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto: Que, respecto al primer requisito de procedencia, se debe tener en cuenta que la sentencia de primera instancia le fue desfavorable, razón por la que interpuso a fojas trescientos sesenta y cinco el respectivo recurso de apelación, por lo que se cumple con el primer requisito de procedencia. Por tanto, corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 36 del dispositivo legal antes acotado. Quinto: En cuanto a la sustentación del recurso, la parte recurrente, denuncia la siguiente causal: Infracción normativa de los siguientes dispositivos legales: a) Artículo 25 inciso h) del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; 32 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y 16 de su Reglamento; y 28 de la Constitución Política del Perú, señalando que la Sala Superior ha considerado el otorgamiento de una licencia sindical, no solo a pedido individual sino equiparando un error en la boleta de la demandante y asegurando que, por tanto, se estaría frente a una nueva modalidad de otorgamiento de licencias, lo cual resulta errado y además atenta contra lo previsto en los artículos 32 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y 16 de su Reglamento, no habiendo considerado la Sala que existen causas justas de despido, pues el demandante no ha justificado por qué, pese a no contar con licencia sindical, ha seguido abandonando sus labores. b) Artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, arguyendo que la sentencia de vista se ha referido a la libertad sindical, soslayando las normas relativas a los deberes de conducta y faltas graves contenidos en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, entonces, al no definir correctamente la falta grave, ha llegado a conclusiones que tampoco son correctas, lo propio ha ocurrido al haber señalado que el otorgamiento de licencia sindical sería individual y tácito, sin considerar que éste es gremial y por convenio colectivo o por costumbre; agrega que no se ha cubierto el especial análisis de las normas colectivas aplicables al caso concreto, en relación a los elementos para el otorgamiento de licencias sindicales, existiendo contradicción en el propio contenido de la recurrida, pues expresa que aun cuando la demandante no hubiera tenido derecho a licencia, sus inasistencias no generarían falta alguna. Sexto: Que, en relación al literal a), es evidente que sus fundamentos persiguen de esta Suprema Sala una nueva apreciación de los hechos y de la prueba actuada en el presente proceso laboral, a efecto de que se establezca que la accionante doña Rosa Isabel Méndez Tandaypan ha incurrido en falta grave contenida en el inciso h) del artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, así como cuestionar la nulidad de despido sancionada por la Sala de vista, en aplicación no solo del inciso a) del artículo 29 de la Ley en mención, sino además del principio de inmediatez; actividad que no se condice con los fines de este extraordinario recurso. Sétimo: Que, respecto al literal b), el Colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el caso concreto, en base a su criterio razonado y al mérito de lo actuado, estableció no solo que la existencia de prueba, de que la entidad recurrente concedía licencias sindicales a la actora de manera implícita, impide efectuar un reproche de ilicitud a su conducta de no asistir al centro de trabajo a partir del uno de agosto de dos mil doce (fecha a partir de la cual se imputa el abandono de trabajo como falta grave), al no existir una denegación expresa de la licencia que solicitó, lo que dio lugar a una razonable expectativa de que dicha concesión de licencia se iba a producir de la misma manera en que se realizó en el mes anterior (Julio), en el que la recurrente concedió licencia sindical de manera tácita; sino también no existe una explicación razonable que justifique la demora en la actuación del empleador en imputar la comisión de la referida falta grave, razonamiento que a consideración de esta Suprema Sala se ciñen a las garantías previstas en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, no evidenciándose en modo alguno la incoherencia a que hace referencia el impugnante, por lo que este extremo del recurso también es improcedente. Por tales

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consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, en ejercicio de la facultad conferida por el primer párrafo del artículo 37 de la anotada Ley: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos cuatro por el Banco de la Nación, contra la sentencia de vista obrante a fojas trescientos ochenta y tres, de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce; en los seguidos por doña Rosa Isabel Mendez Tandaypan sobre Reposición; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente Sivina Hurtado. SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1248792-80

CAS. LAB. Nº 8724-2014 LIMA NORTE Lima, treinta de enero del dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación corriente a fojas ciento setenta y uno, interpuesto por el demandante Jack Gerardo Benito Rivera, contra la sentencia de vista de fecha tres de junio del dos mil catorce, obrante a fojas ciento sesenta y dos, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintisiete de diciembre del dos mil trece, obrante a fojas ciento treinta y tres, que declaró infundada la demanda. Segundo: Conforme lo previsto en el artículo 37º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35º (requisitos de admisibilidad) y 36º (requisitos de procedencia) de la acotada ley, resolviendo según corresponda. Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Sólo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Para mayor precisión, cuando el recurso de casación sea interpuesto por el demandante será admisible si el monto fijado en la sentencia supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP); y, si el monto es inferior debe ser rechazado; a.3) Sin embargo, cuando la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución Política del Estado; 5.3) Precísese que los empleadores están obligados a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 051-2014-CE-PJ, de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador

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pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Cuarto: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad; esto es: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso, respecto de una causa que contiene acumuladas pretensiones inapreciables en dinero; ii) ha sido interpuesta ante la Sala Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentada dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) no se cumple con adjuntar tasa judicial por derecho de interposición del recurso, al encontrarse el demandante exonerado por ley. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Quinto: El artículo 36º de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que constituyen requisitos de procedencia del recurso: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisa si es total o parcial, y si es este último, se indica hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisa en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Sexto: Que, el recurso de casación interpuesto cumple con la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues de los actuados se aprecia que el recurrente no consintió previamente la resolución adversa de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda, la misma que ha sido confirmada por la resolución objeto del recurso. Por tanto, corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2, 3 y 4 del dispositivo legal acotado. Séptimo: Antes del análisis de los requisitos de fondo señalados ut supra, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que se denuncia. Octavo: Que, la parte recurrente denuncia como causales de infracción normativa: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 31º y 32º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728º, señala que la ley establece un plazo de seis días para que el trabajador efectúe sus descargos frente a un despido, el cual resulta ser una sanción como la sanción de suspensión empleada en el presente caso; empero, la emplazada no cumplió con brindar dicho plazo. Asimismo, la Sala indica que no se vulnero el Principio de Inmediatez, pese a que la sanción fue efectuada los días diecinueve, veinte y veintiuno de febrero de dos mil catorce y el hecho ocurrió el treinta y uno de diciembre del dos mil trece, es decir, cuarenta y cinco días antes. Que la parte demandada demostró mala fe al indicar que el actor ofreció entregar en el mes de enero del dos mil catorce un certificado médico, lo cual no es verdad, razón por la cual, debe ser sancionada; y b) Contravención a las normas que garantizan el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva descritos en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, alega que se vulneran las normas invocadas, porque en el numeral 3.5 de la sentencia se señala que la demandada ha cumplido con aplicarle la sanción respetando el principio de inmediatez, pero no señala la norma legal en la que se ampara la sentencia, tampoco señala expresamente si pasado los cuarenta y cinco días de sancionarlo se cumple con el principio de inmediatez, pues la suspensión se ha dado después de cuarenta y cinco días de ocurrido los hechos, cuando el dos enero de dos mil catorce, el Supervisor de turno le había perdonado la sanción, señalando verbalmente que no se le aplicaría ninguna sanción. Noveno: En relación a la causal descrita en el literal a), corresponde señalar que, adolece de la claridad y precisión que en su formulación exige el artículo 36º inciso 2 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues del examen integral de su fundamentación desarrollada en su recurso de casación se aprecia que, lo que el fondo pretende la parte recurrente es que esta Suprema Corte realice una revaloración de los hechos, lo cual no es posible de revisión en esta sede, en tanto que la misma no es una tercera instancia; más aún cuando las instancias de mérito han fundamentado debidamente las razones fácticas, y jurídicas, con la correspondiente valoración de las pruebas esenciales que determinan su decisión, al haberse establecido que no se vulneró el principio de inmediatez, pues el tiempo trascurrido entre el hecho imputado y la sanción impuesta no supera el plazo razonable; en tal sentido, como ha sostenido ésta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, puesto que tal pretensión colisionaría frontalmente con la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; Siendo así, corresponde

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CASACIÓN

declarar improcedente la causal invocada. Décimo: Con relación a la causal descrita en el literal b), cabe señalarse que, el Tribunal Constitucional, ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la Sentencia Nº 3943-2006-PA/TC, de fecha once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; sino que, basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. Siendo así, en el presente caso se advierte que, no se ha producido una afectación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales ni al debido proceso, por cuanto la resolución objeto del presente recurso, expresan de manera suficiente las razones de hecho y de derecho que justifican su decisión; señalando que, no se ha vulnerado el principio de inmediatez, ya que el tiempo transcurrido no ha superado el plazo razonable de cognición y de sanción; apreciándose por el contrario, que lo que pretende el impugnante, es cuestionar los razonamientos a los que ha arribado el colegiado Superior; circunstancia que no se subsume en la causal invocada; por lo que respecto a esa causal el recurso resulta improcedente. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, en ejercicio de la facultad conferida por el primer párrafo del artículo 37º de la anotada Ley, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación corriente a fojas ciento setenta y uno, interpuesto por el demandante Jack Gerardo Benito Rivera, contra la sentencia de vista de fecha tres de junio del dos mil catorce, obrante a fojas ciento sesenta y dos; en los seguidos por la parte recurrente contra la Corporación Cerámica Sociedad Anónima, sobre Impugnación de Sanción Disciplinaria; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RODRIGUEZ CHAVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248792-81

CAS. LAB. Nº 17765-2013 JUNIN Lima, catorce de octubre de dos mil catorce.- VISTOS; con el escrito de subsanación de fecha nueve de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas sesenta y seis del cuadernillo de casación formado en esta Suprema Sala; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha trece de noviembre del dos mil trece, obrante a fojas ciento setenta y nueve, interpuesto por la demandada Universidad Peruana Los Andes, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de octubre del dos mil trece, obrante a fojas ciento setenta y uno, que confirmó la sentencia apelada de fecha cinco de julio del dos mil trece, obrante a fojas noventa y seis, que declaró fundada la demanda de autos; para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto por los artículos 35º y 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: Que, el derecho a interponer medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. También lo es, que al ser el derecho al recurso un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Tercero: Conforme lo previsto en el artículo 37º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35º (requisitos de admisibilidad) y 36º (requisitos de procedencia) de la acotada ley, resolviendo según corresponda. Cuarto: En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Sólo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Para mayor precisión, cuando el recurso de casación sea interpuesto por el demandante será admisible si el monto fijado en la sentencia supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP); y, si el monto es

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inferior debe ser rechazado; a.3) Sin embargo, cuando la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución Política del Estado; 5.3) Precísese que los empleadores están obligados a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 004-2013-CE-PJ, de fecha dieciocho de enero de dos mil trece, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Quinto: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad; esto es: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso, respecto de una causa que contiene acumulada una pretensión incuantificable, como lo es el incremento de los haberes básicos de los codemandantes en el orden del cinco por ciento conforme lo ordena el Laudo Arbitral de fecha veinticinco de enero de dos mil trece; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) se cumple con adjuntar tasa judicial. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Sexto: El artículo 36º de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que constituyen requisitos de procedencia del recurso: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisa si es total o parcial, y si es este último, se indica hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisa en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Séptimo: Que, el recurso de casación interpuesto cumple con la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues de los actuados se aprecia que la recurrente no consintió previamente la resolución adversa de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda, la misma que ha sido confirmada por la resolución objeto del recurso. Por tanto, corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2, 3 y 4 del dispositivo legal acotado. Octavo: Antes del análisis de los requisitos de fondo señalados ut supra, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que se denuncia. Noveno: Que la parte recurrente, denuncia las siguientes causales de infracciones normativas: a) Infracción normativa del

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artículo 139º, inciso 5) de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la vulneración del principio derecho de motivación de las resoluciones judiciales, expresando que, la motivación expuesta en el considerando siete de la sentencia recurrida es solo aparente, ya que en dicho razonamiento la Sala tampoco sustenta la existencia del acto de despido, pues de la cita que efectúa del informe emitido por la autoridad administrativa del trabajo, se desprende que dicha autoridad solo ha verificado que el actor ha laborado durante el mes de marzo de dos mil trece, es decir, con posterioridad al vencimiento del contrato escrito, más no así verifica que ha constatado un despido; toda vez, que incluso la referencia sobre que no se le dejó ingresar al docente no puede equipararse a un despido, pues el despido no se presume sino se prueba; en tal sentido, conforme el propio actor lo reconoció en su declaración de parte, el impedimento de ingreso al centro laboral sólo fue un condicionamiento para la suscripción de su contrato, pero de ninguna manera a un despido en estricto. Finalmente, tampoco motiva en sus considerandos cuarto y quinto, referidas a la apelación de la aclaración de sentencia, no ha cumplido con su deber de motivar adecuadamente y fundamentar por qué es correcto que la reposición del actor tendría que efectuarse conforme a la jornada laboral prestada en el mes de febrero de dos mil trece y no conforme a la jornada de trabajo de marzo de dos mil trece, fecha de supuesto despido, máxime si se tiene acreditado que existe otro proceso judicial en trámite, sobre cese de actos de hostilidad, donde se discute la jornada de trabajo del actor. Siendo que, la Sala Superior no se habría pronunciado sobre cada uno de sus cuestionamientos formulados en su recurso de apelación. b) Inaplicación del artículo 37º del Decreto Supremo Nº 003-97TR, alegando que la Sala al igual que el A quo ha valorado de manera independiente los medios probatorios del proceso, pues al parecer olvida que conjuntamente con el documento a que hace referencia, también se actuó la declaración de parte del actor, siendo precisamente dicho medio probatorio el que no ha sido merituado por la Sala y sobre el cual estuvo dirigido su cuestionamiento en el escrito de apelación, puesto que dicha declaración de parte el demandante admitió que su representada, así como ninguna persona y/o trabajador, nunca le dijo y/o comunicó que lo estaban despidiendo. Décimo: Respecto a la causal descrita en el literal a), corresponde señalar que, el Tribunal Constitucional, ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la Sentencia Nº 3943-2006-PA/TC, de fecha once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; sino que, basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. Siendo así, en el presente caso se advierte que, no se ha producido una afectación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales por cuanto la resolución objeto del presente recurso, expresan de manera suficiente las razones de hecho y de derecho que justifican su decisión; al haber determinado que se han desnaturalizado los contratos modales del actor, se consideran de duración indeterminada, y que al no habérsele permitido al actor ingresar a su centro de trabajo sin razón aparente, se ha incurrido en un despido incausado, por lo que corresponde ordenar su reposición a su centro de labores; apreciándose por el contrario, que lo que pretende el impugnante, es cuestionar los razonamientos a los que ha arribado el colegiado Superior; circunstancia que no se subsume en la causal invocada; por lo que respecto a este agravio, el recurso resulta improcedente. Undécimo: Respecto a la causal descrita en el literal b), cabe señalar que, el recurso así sustentado en cuanto a la fundamentación expuesta por el recurrente en su escrito de casación, no puede resultar viable en sede de casación, ya que de su propio sustento, se advierte que lo que en el fondo pretende es un nuevo pronunciamiento en sede casatoria de los hechos establecidos por las instancias de mérito con la subsecuente valoración probatoria, lo cual no es posible de revisión en esta sede, en tanto que la misma no es una tercera instancia; más aún cuando las instancias de mérito han desarrollado debidamente los fundamentos facticos, jurídicos y valoración probatoria esenciales, por las que consideran que entre el actor y la demandada ha existido una relación laboral a plazo indeterminado, al haberse desnaturalizado los contratos modales suscritos entre las partes, y que al no habérsele permitido al actor ingresar a su centro se ha incurrido en un despido incausado, por lo que se ordenó su reposición en su centro de labores; en tal sentido, como ha sostenido ésta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni efectuar una nueva valoración probatoria, puesto que tal pretensión colisionaría frontalmente con la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación. Siendo así, corresponde declarar improcedente la causal invocada. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, en

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ejercicio de la facultad conferida por el primer párrafo del artículo 37º de la anotada Ley, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha trece de noviembre del dos mil trece, obrante a fojas ciento setenta y nueve, interpuesto por la demandada Universidad Peruana Los Andes, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de octubre del dos mil trece, obrante a fojas ciento setenta y uno; en los seguidos por don José Williams Vera Berrocal contra la Universidad Peruana Los Andes, sobre Reposición; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248792-82

CAS. LAB. Nº 8807-2014 LA LIBERTAD Lima, cuatro de marzo de dos mil quince.- VISTO; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Fondo Mi Vivienda Sociedad Anónima, de fecha dos de julio de dos mil catorce, obrante a fojas seiscientos veintiséis, contra la sentencia de vista de fecha trece de junio de dos mil catorce, obrante a fojas seiscientos trece; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso casatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo: Conforme lo previsto en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 (requisitos de admisibilidad) y 36 (requisitos de procedencia), resolviendo según corresponda. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35 de la Ley Nº 29497 contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Solo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Sin embargo, cuando la sentencia impugnada desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución; 5.3) En el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 0932010-CE-PJ, de fecha quince de marzo de dos mil diez, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Tercero: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte lo siguiente: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) con relación a la cuantía, ésta no es exigible pues la sentencia contiene el reconocimiento de una pretensión no cuantificable; iii) el recurso se ha interpuesto ante la Sala Superior

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que emitió la resolución impugnada; iv) se ha interpuesto el recurso de casación dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación con la sentencia de vista impugnada; y, v) se ha cumplido con adjuntar la respectiva tasa judicial por concepto de recurso de casación. Cuarto: En relación con los requisitos de procedencia, el artículo 34 de la Ley Nº 29497, en concordancia con el artículo 36 de la misma norma, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Quinto: Respecto a la causal de infracción normativa, esta suerte de ampliación en las causales procedentes de invocación en el recurso de casación laboral, tiene como antecedente directo la modificatoria que fuera introducida por Ley Nº 29364, al capítulo de Casación en el Código Procesal Civil; y que, al igual que ésta, ahora permite expresamente denunciar tanto vicios materiales como procesales; asimismo, éstos atendiendo a la apertura en la denuncia de normas sustantivas o adjetivas, pueden eventualmente -con la finalidad de dar mayor precisión al recurso casatorio presentado- ajustar su denuncia a los supuestos que fueran previstos con anterioridad en la Ley Nº 26636, esto es: a) la aplicación indebida de la norma, señalando el error incurrido por el Juez, con precisión expresa de la norma que se aplicó indebidamente, y de la que corresponde; b) La interpretación errónea de la norma, desarrollando esta denuncia, con la precisión de la norma interpretada erróneamente en sede de instancia, cuál sería la correcta interpretación, y como ello ha incidido en la decisión jurisdiccional cuestionada; c) La inaplicación de la norma, argumentándose como la norma ha dejado de aplicarse, asimismo las razones de la aplicación de dicha norma al caso en concreto; ajustándose todas estas exigencias a la formalidad que destaca al recurso casatorio, reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal Casatorio. Sexto: Con relación a la causal de apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, en el caso laboral el artículo 40 de la Nueva Ley Procesal Laboral, sostiene que adquiere la calidad de precedente la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente, sin mencionar el apartamiento. Mientras que, el precedente expedido por el Tribunal Constitucional, éste resulta vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, en los términos en que precisa el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Sétimo: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: La parte recurrente denuncia las causales de: a) Infracción normativa del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, alegando que la Sala Superior para fundamentar el extremo de la excepción de convenio arbitral alega la Sexta Disposición Complementaria de la Ley Nº 29497, sin tener en consideración que la citada norma fue publicada el quince de enero de dos mil doce, mientras que los contratos de autos datan del dos mil ocho al dos mil diez, no siendo válida la aplicación retroactiva de dicha norma; y b) Infracción normativa del artículo 62 de la Constitución Política del Perú, dado que, pese a citar y evaluar los contratos de locación de servicios se viola el contrato suscrito por las partes libremente, atentando contra su libertad contractual y de contratación, debiendo primar la autonomía privada. Noveno: Respecto a las infracciones denunciadas, éstas devienen en improcedentes, pues no se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 36 numeral 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, esto es, describir con claridad y precisión las infracciones normativas; máxime si, los órganos de mérito han estimado la demanda, luego de la compulsa de los hechos expuestos por las partes en la etapa postulatoria, así como analizada la prueba adjuntada y actuada al interior del proceso, al considerar que desde el inicio de la relación laboral las actividades realizadas por la demandante han sido de carácter permanente y por lo tanto se ha aplicado el principio de primacía de la realidad declarando la existencia de una relación laboral durante el tiempo de suscripción de los contratos de locación de servicios; asimismo, fue precisamente dicha razón la que determinó que la Sala Superior desestime la excepción de convenio arbitral, pues consideró que pese a existir la posibilidad legal de suscribir convenio arbitral en una relación laboral y de deducir tal excepción en un proceso laboral, en el caso de autos, no se han cumplido los presupuestos determinados para la procedencia de la excepción formulada, toda vez que, las cláusulas de convenio arbitral invocadas por la parte demandada están referidas a contratos de locación de servicio cuya desnaturalización fue precisamente materia de controversia, por lo que no es factible en modo alguna evaluar dichas cláusulas de convenio arbitral en un proceso laboral, siendo ésta la razón principal para desestimar dicha excepción y no el hecho de cumplir lo dispuesto en la Sexta Disposición Complementaria de

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la Ley Nº 29497, el cual fue mencionado de manera adicional tal como se aprecia del cuarto considerando de la sentencia de vista. Por tales consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Fondo Mi Vivienda Sociedad Anónima, de fecha dos de julio de dos mil catorce, obrante a fojas seiscientos veintiséis, contra la sentencia de vista de fecha trece de junio de dos mil catorce, obrante a fojas seiscientos trece; en los seguidos por doña Yesica Maribel Bobadilla Alfaro contra el Fondo Mi Vivienda Sociedad Anónima sobre pago de beneficios sociales y otro; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rodríguez Chávez.- SS. SIVINA HURTADO, MORALES PARRAGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1248792-83

CAS. Nº 17241-2013 LIMA Sumilla: Los jueces no han valorado el contrato de operaciones y servicios bancarios- cuenta sueldo, de fecha veintitrés de setiembre del dos mil seis, suscrita por Manuel Andrés Sánchez Alayo con el Banco Continental, que corre a fojas cuarenta y cinco del tomo I del expediente administrativo; considerándosele en ese sentido importante para el esclarecimiento de la presente litis; ello, teniendo en cuenta la fuerza vinculante que tienen los contratos suscritos entre las partes. Lima, veintisiete de noviembre de dos mil catorce.LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Jueces Supremos Sivina Hurtado – Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACION: Se trata del recurso de casación obrante a fojas quinientos dieciocho, interpuesto por el Banco Continental contra la sentencia de vista dictada el uno de octubre del dos mil trece; obrante a fojas cuatrocientos noventa y ocho, que confirma la sentencia apelada de fecha veinticinco de junio del dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos tres que declaró infundada la demanda; en los seguidos por el Banco Continental contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual –INDECOPI y otro sobre Acción Contencioso Administrativa. II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema por resolución de fecha ocho de julio del dos mil catorce, obrante a fojas ochenta y siete del cuaderno de casación ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Banco Continental, por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado; el artículo 122, incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que la sentencia de vista objeto de impugnación vulnera el derecho a la motivación que estas disposiciones consagran, debido a que sustenta su decisión en base al reconocimiento de una atribución al INDECOPI que nunca fue objeto de debate en el proceso y que incluso no ha sido invocada siquiera por esta entidad; además del hecho que ha omitido pronunciarse sobre uno de los agravios que sustentó esencialmente en su recurso de apelación. ii) Infracción normativa del artículo 42 del Reglamento de Transparencia de Información y Disposiciones Aplicables a la Contratación de Usuarios del Sistema Financiero, aprobado por Resolución Nº 1765-2005-SBS, sostiene que esta disposición ha sido objeto de una errada interpretación por parte de la Sala Superior, al pretender desprender indebidamente de ella que INDECOPI se encuentra facultada a declarar la ineficacia de las cláusulas contractuales, lo cual es una facultad exclusivamente jurisdiccional; y ello a pesar de que la Cuarta Disposición Complementaria de este Reglamento establece que las actividades de investigación sobre las cláusulas aprobadas administrativamente debe ejercerse de acuerdo a sus facultades. iii) Infracción normativa del artículo 1398 del Código Civil, sostiene que la Sala Superior ha interpretado indebidamente esta disposición, dado que ha considerado erradamente que ésta regula un supuesto de resolución, cuando lo correcto es que ésta prevé la figura de receso, la cual constituye un supuesto de finalización de contratos a plazo indeterminado por decisión unilateral y sin causa de una de las partes. III.- CONSIDERANDO: Primero: A través del proceso contencioso administrativo, este Supremo Tribunal controla jurídicamente las actuaciones de la administración pública, entre ellas, los actos administrativos, el silencio administrativo y las actuaciones materiales administrativas, siendo que la finalidad de dicho proceso es que el Juez declare la nulidad de tales actos, en resguardo de los derechos fundamentales a un debido procedimiento administrativo y a un debido proceso, y de los principios de integración, de igualdad procesal, de favorecimiento del proceso y de suplencia de oficio, entre otros. Segundo: Este Supremo Tribunal aprecia que se ha declarado procedente la causal normativa procesal por afectación al derecho a un debido proceso, por carecer la sentencia de vista de motivación insuficiente y de un análisis conjunto y razonado de las pruebas, por lo que, corresponde examinar la causal procesal, desde el marco jurídico de las garantías contenidas en dichos derechos fundamentales, a fin de que en sede casatoria se ejercite adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación, y se resguarde la tutela de los derechos procesales con

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CASACIÓN

valor constitucional, con la clara observancia de las normas sustantivas y procesales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundamentada, respetando los principios de jerarquía de las normas, el de congruencia procesal, la valoración de los medios probatorios; constituyendo un deber del Juez emitir fallos de acuerdo a lo establecido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en el inciso 4 del artículo 122, así como el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, en resguardo de los derechos fundamentales citados en todas sus acepciones. Tercero: En cuanto al derecho fundamental a un debido proceso, no sólo es un principio de quienes ejercen la función jurisdiccional y que está contemplado como tal en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sino que también es concebido como aquel derecho fundamental que posee toda persona peruana o extranjera, natural o jurídica- y que, en tal medida, es exigible por éstas (dimensión subjetiva); a su vez, es un derecho que debe ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia (dimensión objetiva)1. En ese sentido, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado los derechos procesales de las partes; se han obviado o alterado actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Cuarto: Ahora bien, conforme a la jurisprudencia sentada por esta Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente2: “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Carta Magna, y en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el cual encuentra dentro de su contenido constitucional protegido que, cuando una persona requiera la protección de su derecho o de sus intereses legítimos, aquello sea atendido por los órganos jurisdiccionales mediante un proceso adecuado donde se respeten las garantías mínimas de los litigantes, esto es, de ambas partes en el proceso. Ello es así, toda vez que no sólo se busca la defensa de los intereses de la parte accionante sino también los del sujeto requerido, estando sus derechos también abarcados en la tutela jurisdiccional efectiva. Tal derecho se trata, por tanto, de un derecho continente, esto es que abarca una serie de otros derechos expresamente señalados o implícitamente deducidos de aquel. En la doctrina, se ha señalado que este derecho abarca principalmente tres etapas: El acceso a los órganos jurisdiccionales, el cumplimiento de las normas y derechos que regula el debido proceso, y el de la ejecución de la resolución obtenida. En ese sentido, estableció la Sala Suprema que uno de los derechos que abarca la tutela jurisdiccional efectiva es el derecho al acceso a la justicia, el cual se encuentra implícitamente contenido en aquel, y comprende el derecho de la persona de promover la acción jurisdiccional de los órganos estatales correspondientes, a través de los mecanismos que la Ley le franquea para solicitar que se resuelva una situación jurídica o conflicto de derechos en un proceso judicial conforme a derecho. Asimismo, se precisó que este derecho se concretiza a través del ejercicio de otro derecho también de relevancia constitucional como parte integrante del derecho a la tutela procesal efectiva, refiriéndose al derecho de acción definido como “(...) el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”3. Quinto: Sobre la motivación de las sentencias, el Tribunal Constitucional4 ha establecido: “debe tenerse presente que en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”. Sexto: A través del presente proceso, el demandante en su demanda pretende la nulidad de la Resolución Nº818-2010/SC2-INDECOPI de fecha veintiséis de abril del dos mil diez, que confirma la Resolución Nº 515-2009/CPC, por la cual se le sancionó con una multa de 7 UIT y se le ordena, como medida correctiva, dejar sin efecto el cierre de las cuentas del señor Manuel Andrés Sánchez Alayo. Como pretensión accesoria se declare la nulidad de la Resolución Nº 515-2009/CPC; y se declare que el demandante no infringió el Decreto Legislativo Nº716 (Ley de Protección al Consumidor) al decidir el cierre de las cuentas bancarias y tarjetas de crédito que el señor Manuel Andrés Sánchez Alayo tenía contratados con el demandante. Sétimo: Como sustento de la demanda señala el actor que, el dieciocho de diciembre del dos mil siete, remitió una comunicación al señor Manuel Andrés Sánchez Alayo, quien en ese momento era su cliente, informándole con setenta y dos horas de anticipación el cierre de la cuenta que él mantenía, ejerciendo para ello la facultad prevista en el propio contrato de cuenta corriente, por la cual se posibilitaba que cualquiera de las partes cierre la cuenta mediante una comunicación por escrito a la otra. Ante ello, el señor Manuel Andrés Sánchez Alayo el seis de junio del dos mil ocho, formuló denuncia ante el INDECOPI por la presunta infracción del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº716- Ley de Protección al Consumidor, solicitando

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como medida correctiva la reapertura de sus cuentas, procedimiento administrativo en el cual se ha dictado indebidamente sanción, desconociendo la facultad prevista en el propio contrato de cuenta corriente que permitía dejar sin efecto el contrato, a pesar que la invalidez de las cláusulas contractuales solo puede ser declarada por un juez. Octavo: En sede de instancia, el Juez de primera instancia, mediante sentencia de fecha veinticinco de junio del dos mil doce, obrante de fojas cuatrocientos tres, ha declarado infundada la demanda, señalando que en virtud del artículo 1398 del Código Civil, el Banco Continental se encontraba impedido de introducir en el contrato con el demandante cláusulas que lo facultaran para resolver el contrato; por lo que la resolución operada por el Banco, resulta indebida. De otro lado, de acuerdo al artículo 42 del Reglamento de Transparencia de Información y Disposiciones Aplicables a la Contratación de Usuarios del Sistema Financiero, aprobado por Resolución Nº 1765-2005-SBS que señala, “La aprobación de cláusulas generales de contratación así como la determinación de cláusulas abusivas no impide a los usuarios recurrir ante las instancias administrativas y judiciales que correspondan a fin de salvaguardar sus derechos respecto de cualquier aspecto que se hubiera pactado con las empresas, sea que se encuentre comprendido o no en las cláusulas generales de contratación previamente aprobadas por la Superintendencia”; por lo cual, el hecho de que la cláusula objeto de debate haya sido objeto de aprobación administrativa, no impide que INDECOPI pueda ejercer sus atribuciones respecto a ella. Noveno: Por sentencia de vista de fecha uno de octubre del dos mil trece, la Sala Superior ha confirmado la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda; sustentando su decisión, entre otros fundamentos que, si bien el INDECOPI no se encuentra facultado para declarar la invalidez de las cláusulas contractuales, sí puede declarar su ineficacia al evaluar la protección de los derechos al consumidor. En cuanto a la aprobación de las cláusulas generales en debate (en específico la facultad de resolución unilateral sin expresión de causa), ésta se produjo recién el cinco de agosto del dos mil ocho, a través de la Resolución SBS Nº4369-2008, esto es, con posterioridad al cierre de la cuenta del actor y por ende, con posterioridad a la suscripción del mismo; por lo cual, no resulta aplicable al caso. Señala que la cláusula general empleada por el Banco Continental, mediante la cual ampara la resolución unilateral del contrato resulta ser una cláusula abusiva, puesto que establece en su favor la facultad de resolver el contrato en cualquier momento y sin expresar razón alguna, lo cual ocasiona un perjuicio a los consumidores. Finalmente, invoca el artículo 42 del Reglamento de Transparencia de Información y Disposiciones Aplicables a la Contratación de Usuarios del Sistema Financiero, aprobado por Resolución Nº 1765-2005-SBS, sosteniendo que esta disposición faculta a INDECOPI a someter a evaluación las cláusulas del Banco Continental a pesar de haber sido aprobadas administrativamente. Décimo: Previamente al análisis de las causales, es necesario precisar en cuanto a la libertad de contratar que “la Constitución prescribe que las personas son libres de contratar con fines lícitos, siempre que no contravengan leyes de orden público (artículo 2 inciso 14). La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual solo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley (...). Por su parte el Código Civil en su artículo 1354 dispone que las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a la norma legal de carácter imperativo. Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos (artículo 1361)”5. Por otro lado, “las cláusulas generales de contratación constituyen una respuesta a la necesidad de desarrollar mecanismos de contratación que permitan reducir los costos de transacción, a fin de hacer menos onerosa la contratación masiva. Con la pre redacción de las cláusulas generales, con elementos comunes a todos los contratos a celebrarse, se reducen costos y se acelera la celebración de los contratos. Las cláusulas generales son disposiciones generales y abstractas que integraran la oferta de una serie indeterminada de contratos individuales y adquieren fuerza vinculante una vez celebrados los correspondientes contratos”6. Décimo primero: Entrando al análisis del recurso de casación, este Supremo Tribunal advierte que efectivamente la sentencia de vista vulnera los derechos fundamentales a un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, por motivación aparente y ausencia de valoración conjunta y razonada de las pruebas, por cuanto las instancias de mérito han declarado infundada la demanda, no teniendo en consideración que a fojas cuarenta y cinco del tomo I del expediente administrativo, obra el contrato de operaciones y servicios bancarios - cuenta sueldo, de fecha veintitrés de setiembre del dos mil seis, suscrita por Manuel Andrés Sánchez Alayo, anexándose a dicho contrato, el documento denominado Cláusulas Generales Aplicables a las Operaciones Pasivas y Prestación de Servicios Bancarios, el cual señala en su cláusula décimo novena “cierre de la cuenta y resolución de condiciones generales (...) 19.1 El cliente y el Banco podrá en cualquier momento disponer el cierre de la(s) cuenta(s) mediante envío de una comunicación por escrito, salvo que la(s) cuenta(s) tuviese(n) saldo(s) deudor(es) y/o tuviese productos y/o servicios vinculados; supuesto en que el Banco podrá denegar la solicitud de cierre de la(s) cuenta(s) formuladas por el

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cliente, sin responsabilidad alguna de su cargo. 19.2 La cuenta podrá ser cerrada en cualquiera de los siguientes casos: (i) si presentara en cualquier momento saldo cero o deudor; (ii) si no tuviese movimientos a cargo del cliente por más de tres (3) meses, plazo que podrá ser modificado por el Banco y comunicado conforme lo establecido en el numeral 7.3 de la Cláusula sétima de las presentes condiciones; (iii) si a criterio del Banco la situación económica financiera del cliente así lo amerita; (iv) si a criterio del Banco, existan dudas o conflictos respecto a la legitimidad, legalidad, vigencia o alcances de las facultades de los representantes del Cliente o legalidad de la procedencia de los fondos depositados en la cuenta; (...) (vi) cuando el cliente o el Banco, indistintamente, consideren que no resulta conveniente para sus intereses mantener relaciones comerciales; (...) (viii) cualquier otra causal que será de conocimiento del cliente mediante mecanismo establecido en el numeral 7.3 de la Cláusula sétima de las presentes condiciones”. Siendo ello así, este Colegiado Supremo advierte de la revisión de los actuados, que los jueces no han valorado el contrato de operaciones y servicios bancarios- cuenta sueldo, de fecha veintitrés de setiembre del dos mil seis, suscrita por Manuel Andrés Sánchez Alayo con el Banco Continental, que corre a fojas cuarenta y cinco del tomo I del expediente administrativo; considerándosele en ese sentido importante para el esclarecimiento de la presente litis; ello, teniendo en cuenta la fuerza vinculante que tienen los contratos suscritos entre las partes, ello en base a lo establecido en el artículo 1361 del Código Civil, que dispone que “Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla”; dispositivo legal que obliga a las partes suscribientes del contrato a satisfacer las obligaciones asumidas, en aplicación del principio del “pacta sunt servanda”, principio que dispone que los pactos se han celebrado para cumplirse. Décimo segundo: En este sentido, se advierte que las instancias de mérito al rehuir el cumplimiento del poder-deber que les atribuye la ley para dilucidar la pretensión formulada por el actor, eximiéndose de valorar conjuntamente íntegramente los medios probatorios corrientes a fin de emitir pronunciamiento que dilucide los hechos involucrados en la controversia, han vulnerado injustificadamente el derecho a la motivación, infringiendo con ello el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado; por lo cual, deberán renovarse los actos procesales a fin de llevar a cabo las actuaciones necesarias para atender la pretensión planteada en la demanda, de conformidad con las consideraciones anteriores; resultando innecesario, en esta medida, expresar mayor fundamento en relación a las otras posibles infracciones denunciadas. IV. RESOLUCION: Declararon: FUNDADO el recurso de casación obrante a fojas quinientos dieciocho, interpuesto por el Banco Continental; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventa y ocho, su fecha uno de octubre del dos mil trece; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha veinticinco de junio del dos mil doce, obrante de fojas cuatrocientos tres; ORDENARON al Juez del Noveno Juzgado Contencioso Administrativo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima expida nuevo fallo con arreglo a las consideraciones expuestas precedentemente; en los seguidos por el Banco Continental contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI y otro, sobre acción contencioso administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Vinatea Medina. SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ 1

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Comisión Andina de Juristas. Luis Huerta con la colaboración de Enrique Aguilar, “El debido proceso en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (análisis del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en www.cajpe.org.pe. CASACIÓN Nº 405-2010, LIMA-NORTE, considerando octavo, de fecha quince de marzo de dos mil once. En esta oportunidad la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Sol de Lima; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres y otro; sobre proceso contencioso administrativo. (negrita y subrayado nuestro). Couture Eduardo J (1985) Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Depalma, p57. STC. Nº 01807-2011-PA/TC, del veintisiete de junio de dos mil once, fundamento 10. TORRES Vásquez, Aníbal. Teoría General del Contrato, Tomo I. Pacifico Editores, Lima, Primera Edición, 2012. Pág. 393. IDEM, Pág. 452.

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CAS. Nº 5752-2014 LIMA Lima, veintisiete de enero de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado, y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Pesquera Diamante Sociedad Anónima, de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos cincuenta y tres contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos cuarenta, que confirmando la sentencia apelada declara infundada la demanda de impugnación de resolución administrativa; reúne los requisitos de

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forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, concordante con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable supletoriamente al caso de autos. Segundo.- En efecto, de la revisión del recurso de casación se advierte que: i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y, iv) Se adjunta el arancel judicial correspondiente por derecho de casación. Tercero.Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto.- Por otro lado, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. En atención a ello la parte recurrente ha invocado como causales de su recurso la Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 119 del Decreto Ley Nº 17752 – Ley General de Aguas; señalando que la infracción supuestamente incurrida por su representada no se encuentra tipificada bajo sanción de multa en ordenamiento legal alguno; sin embargo, el Ad quem y el A quo han considerado que la Dirección General de Salud Ambiental – DIGESA impone la sanción de multa en virtud a la aplicación del artículo 119 de la Ley Nº 17752, siendo evidente que se está frente a norma general que no específica a la conducta atribuida como sancionatoria transgrediendo el principio de legalidad y razonabilidad administrativo, así como el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, el cual exige que tanto la infracción y sanción respectiva estén debidamente redactados con precisión suficiente. En el presente caso, la conducta no está sancionada con la imposición de multa alguna, no permitiéndose interpretaciones extensivas, máxime si se está ante normas de carácter restringido o excepcional (Artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil); además, que en ningún extremo del artículo 22 de la Ley General de Aguas se establece que la infracción incurrida es objeto de sanción de multa y mucho menos en la indicada Ley Nº 17752 se establece que la entidad administrativa encargada de imponer sanciones es la Dirección Ejecutiva de Ecología y Protección del Ambiente – DIGESA, e inclusive este sustento jurídico con el que se justifica la sanción impuesta, se trata de una norma legal derogada. Quinto.- En relación a esta argumentación, esta Sala Suprema observa que el sustento vertido por la parte recurrente no demuestra la incidencia directa en la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, toda vez que, de la revisión de la sentencia de vista impugnada se advierte con claridad que el órgano jurisdiccional ha puesto de manifiesto los fundamentos básicos del razonamiento que conllevó a la formación del juicio jurisdiccional, e inclusive a dado cumplida respuesta a cada uno de los puntos en los que se basa el recurso de apelación interpuesto; advirtiéndose por el contrario que, lo pretendido por la parte recurrente, es que esta Sala Casatoria realice un nuevo análisis de lo concluido y una nueva valoración de los medios de prueba, lo que constituye una facultad de los Jueces de mérito que no puede ser traído en vía de casación, por ser materia ajena a los fines del recurso; en consecuencia, el recurso de casación deviene en improcedente al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Por las razones expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Pesquera Diamante Sociedad Anónima, de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos cincuenta y tres contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos cuarenta; en los seguidos por Pesquera Diamante Sociedad Anónima contra el Ministerio de Salud y otro sobre impugnación de resolución administrativa; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rodríguez Chávez.SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RODRIGUEZ CHAVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248792-85

CAS. Nº 3640–2013 CUSCO SUMILLA.- La motivación insuficiente se presenta en aquellos casos en los que las razones expresadas por el juez para sustentar su posición no alcanzan el mínimo de motivación exigible para justificar, en los hechos o en el derecho, la decisión adoptada; es decir, cuando estas razones son escasas para sostener la conclusión o conclusiones a las que ha arribado. Lima, veintiuno de agosto de dos

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mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA la causa; con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha con los señores Jueces Supremos Sivina Hurtado – Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Malca Guaylupo, oído el informe oral; se emite la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Comunidad Campesina Pampa Qquehuar, de fecha treinta de julio de dos mil doce, obrante a fojas setecientos dos, contra la sentencia de vista de fecha doce de julio de dos mil doce, obrante a fojas seiscientos noventa y uno, que revoca la sentencia apelada de fecha veintiocho de noviembre de dos mil once, obrante a fojas quinientos noventa y ocho, que declara infundada la demanda, y reformándola declararon fundada la misma; en los seguidos por la Comunidad Campesina Pata Qquehuar y Pampa Qquehuar, sobre Rectificación de Asiento Registral. II. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, obrante a fojas ciento trece, esta Suprema Sala ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de: infracción normativa del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, la cual es sustentada por la recurrente señalando que existe afectación al debido proceso, cuya consecuencia es la declaración de nulidad de la sentencia de vista, toda vez que, la sentencia cuestionada solo ha descrito las normas registrales contenidas en los artículos 75, 78 y 84 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, sin hacer un análisis y argumentación respecto de los conceptos: error de concepto y error material y los supuestos en los que procede su aplicación, por lo que, en este extremo la sentencia carece de motivación. Además precisa, que la rectificación de la denominación de la comunidad demandante debe efectuarse por un documento similar a la primigenia, es decir, mediante Resolución Ministerial. En ese mismo sentido señala que la Sala Civil ha inaplicado normas, tal como lo ha señalado el Tribunal Registral y sobretodo la ley especial contenida en la ley administrativa que permite aclarar, corregir cualquier error que pueda contener la resolución administrativa, tal como se evidencia en el artículo 201 numeral 201.1 de la Ley Nº 27444, y mientras la resolución mantenga sus términos no es posible realizar interpretaciones de ninguna naturaleza más aun si se considera como acto firme de acuerdo a lo establecido en el artículo 212 de la Ley Nº 27444. Agrega además que la norma registral es clara y expresa respecto a la rectificación, por cuanto establece que: solo puede hacerse a mérito del mismo título inscrito, lo cual no es posible en el presente caso porque la resolución Registral invocada Nº 215-2009-SUNARP-TR-A expresamente detalla que los asientos extendidos en la partida registral resultan conformes con sus antecedentes o títulos archivados que les dieron origen, es decir no existe error material ni de concepto por lo tanto la invocación realizada por la Sala resulta absolutamente errónea cuando pretende configurar el presente caso a un error de concepto, procediendo únicamente en razón a titulo modificatorio, el cual se materializaría con una resolución administrativa que aclare el tenor de la Resolución Suprema, o en su defecto el acuerdo de asamblea general de la Comunidad de Pampa Qquehuar que exprese en este sentido, títulos modificatorios que no existen porque ninguna de las partes lo ha solicitado. Por otro lado señala que la Sala Superior interpreta la resolución que da origen a las comunidades campesinas en el sentido de que está referida a una sola comunidad y que existe error de concepto en la inscripción de su representada a pesar que el Tribunal Registral se pronuncia que no existe error alguno, considerando que al tratarse de una norma legal debió también establecer que su modificación, aclaración debió efectuarse mediante otra norma legal de similar jerarquía en aplicación del principio de legalidad y en este caso correspondería una Resolución Ministerial aplicando la ley especial, para el caso es la Ley Nº 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, que en su artículo 201 regula el procedimiento para las rectificaciones. III. CONSIDERANDO: Primero: A partir del análisis de los autos, se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda interpuesta a fojas cincuenta y uno por el representante de la Comunidad Campesina Pata Qquehuar y Pampa Qquehuar, a través de la cual pretende que el órgano jurisdiccional ordene la rectificación de la Partida Electrónica Nº 02087089 del Registro de Personas Jurídicas, Libro de Comunidades Campesinas, de la Oficina Registral del Cusco, a efectos que se sustituya la denominación de “Comunidad Campesina Pampa Qquehuar”, que actualmente contiene esta partida, por la de “Comunidad Campesina Pata Qquehuar y Pampa Qquehuar”, que –en su opinión– constituye la verdadera designación de su comunidad. Para ello, alega que la denominación incompleta que actualmente se encuentra inscrita en esta partida registral es el resultado de un error cometido por del Registrador Público de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, quien, al momento de la inscripción, únicamente consignó una parte de la denominación que le fue atribuida en el acto de su reconocimiento formal, contenido en la Resolución Suprema S/N de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos treinta y seis. Segundo: Por medio de la sentencia de vista objeto de impugnación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco ha revocado la sentencia apelada y amparado la demanda, al considerar que, a partir del análisis de los medios probatorios obrantes en autos, puede determinarse que la “Comunidad Campesina Pata Qquehuar y Pampa Qquehuar” (demandante) y la “Comunidad Campesina

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Pampa Qquehuar” (demandada) constituyeron –por lo menos en el pasado– una sola comunidad y, por tanto, al realizar la inscripción de la denominación contenida en la Partida Electrónica Nº 02087089, el Registrador Público incurrió en un error de concepto, conforme a lo previsto en el artículo 84, inciso b), del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos. Tercero: Frente a ello, la emplazada, Comunidad Campesina Pampa Qquehuar denuncia la infracción normativa del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política, aduciendo que la sentencia de vista ha vulnera su derecho constitucional a la motivación, dado que ésta declara la existencia de un error de concepto en la inscripción contenida en la Partida Electrónica Nº 02087089, pero sustenta este supuesto error en documentos ajenos al título en virtud al cual se realizó la inscripción, esto es, a la Resolución Suprema S/N del veintisiete de octubre de mil novecientos treinta y seis. Cuarto: En relación a este asunto, cabe recordar que el artículo 139, inciso 3, de nuestra Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. Quinto: Uno de los principales elementos del debido proceso se encuentra constituido por el derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. Sexto: Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Razón por la cual su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial o el artículo 122, inciso 3, del Código Procesal Civil, por el cual se exige que las decisión del juzgador cuenten con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que las justifican. Sétimo: Ahora bien, a fin de determinar si un pronunciamiento específico ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que el cumplimiento del deber de motivación no se satisface con la sola expresión escrita de las razones sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas aplicables al caso. Octavo: En este contexto, tanto la doctrina como la práctica jurisdiccional han desarrollado diversas clasificaciones para hacer referencia a los distintos modos en que los parámetros de la debida motivación a los cuales se ha hecho referencia precedentemente pueden verse afectados –viciados– en una resolución judicial. Entre ellas, se encuentra comprendida la denominada motivación insuficiente de la sentencia, la cual se presenta en aquellos casos en los que las razones expresadas por el juez para sustentar su posición no alcanzan el mínimo de motivación exigible para justificar, en los hechos o en el derecho, la decisión adoptada; es decir, cuando estas razones son escasas para sostener la conclusión o conclusiones a las que ha arribado. Noveno: En el presente caso, al analizar la sentencia de vista objeto de impugnación, puede desprenderse que la decisión de ordenar la rectificación de la Partida Electrónica Nº 02087089 del Registro de Personas Jurídicas, Libro de Comunidades Campesinas, de la Oficina Registral del Cusco, ha sido sustentada –“justificada”– por la Sala Civil del Cusco en la existencia de un error de concepto en el Registrador Público al realizar la inscripción de la denominación contenida en ella. Décimo: Para llegar a esta conclusión, la Sala de mérito ha transcrito en su considerando quinto el contenido de los artículos 75 y 84, inciso b), del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, indicando que, de acuerdo con lo indicado por la última de estas disposiciones legales, la rectificación de los errores de concepto se efectuará “cuando no resulten claramente del título archivado: en virtud de nuevo título modificatorio otorgado por todos los interesados o en mérito de resolución judicial si el error fue producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo”. Y, a continuación, ha llevado a cabo un análisis detenido de los distintos medios probatorios existentes en los autos, por medio del cual determina que la “Comunidad Campesina Pata Qquehuar y Pampa

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Qquehuar” y la “Comunidad Campesina Pampa Qquehuar” constituyeron, por lo menos en el pasado, una sola comunidad. Undécimo: Sin embargo, dentro de todo este discurso no se aprecia que la Sala de mérito haya justificado adecuadamente las razones por las cuales considera que las disposiciones del Reglamento General de los Registros Públicos resultan de aplicación al caso concreto. En efecto, según puede advertirse de lo expuesto en el párrafo precedente, la sustentación contenida en la sentencia de vista se limita esencialmente a la transcripción de las normas que el órgano jurisdiccional considera aplicables al caso y la exposición y evaluación de los hechos involucrados en la controversia; pero carece de: i) una determinación clara y motivada de cuál es el supuesto de hecho concreto –entro los distintos contenidos en las normas elegidas– que se aplicará al caso, y ii) una operación de subsunción que exprese concretamente las razones por las cuales el Colegiado Superior considera que las premisas fácticas adoptadas como ciertas en los autos se encuentran contenidas dentro de los alcances de las normas elegidas para la solución del caso, por configurar el supuesto de hecho aplicado para la solución de la controversia. Duodécimo: Estas circunstancias evidencian claramente para este Colegiado la existencia de un vicio de motivación insuficiente en la sentencia de vista objeto de impugnación, conforme a lo expresado en los parágrafos precedentes de la presente resolución, toda vez que la decisión adoptada por la Sala de mérito se encuentra sustentada en razones que resultan claramente escasas para justificar lo decidido (motivación insuficiente), al no expresar argumentos que validen la aplicación del derecho elegido por el órgano jurisdiccional a los hechos involucrados en la presente controversia; correspondiendo por ello amparar el recurso. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Comunidad Campesina Pampa Qquehuar, de fecha treinta de julio de dos mil doce, obrante a fojas setecientos dos; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha doce de julio de dos mil doce, obrante a fojas seiscientos noventa y uno; DISPUSIERON que la Sala Superior emita nueva sentencia atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente resolución; en los seguidos por la Comunidad Campesina Pata Qquehuar y Pampa Qquehuar contra la Comunidad Campesina Pampa Qquehuar, sobre Rectificación de Asiento Registral; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO 1

Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28.

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CAS. Nº 9700-2013 LIMA Sumilla: Se afecta el deber de motivación cuando la sentencia de vista no toma en consideración que en la apelada, el A quo sí ha emitido pronunciamiento sobre lo que era materia de cuestionamiento, habiendo analizado la responsabilidad del proveedor, la buena fe del administrado, la carga de la prueba y la diligencia del consumidor final, por ende no debió ser revocado el fallo basándose únicamente en que la consumidora presentó su reclamo a dos meses de ocurrido los hechos. Lima, veintitrés de octubre del dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:-VISTA la causa, con los acompañados, de conformidad con el Dictamen del Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha integrada por los Señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado - Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; y producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos treinta y uno, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, su fecha veintiséis de junio de dos mil doce, que revocando la apelada, y reformándola declara fundada en parte la demanda, y en consecuencia nula la Resolución Nº 1302-2008/TDC-INDECOPI de fecha treinta de junio del dos mil ocho, emitida por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI, que confirmó la Resolución Nº 974-2007/INDECOPI-LAL del treinta y uno de octubre de dos mil siete, en el extremo que encontró responsable al Banco Internacional del Perú Sociedad Anónima Abierta, por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, imponiendo a el Banco Internacional del Perú INTERBANK una multa ascendente a dos Unidades Impositivas Tributarias; en los seguidos por el Banco Internacional del Perú Sociedad Anónima Abierta - INTERBANK contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, sobre impugnación de resolución administrativa. II.CAUSALES DE CASACION: Mediante auto calificatorio de fojas cincuenta y cinco del cuadernillo de casación, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto

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por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, quien denuncia como agravio: La infracción normativa de los artículos 50 inciso 6) y 122 inciso 3) del Código Procesal Civil, alegando que la recurrida ha afectado su derecho al debido proceso, por cuanto la misma contiene una motivación aparente, ya que a través de toda la sentencia no hay una explicación lógica o sustento que los lleve a determinar la nulidad de la resolución administrativa materia del presente proceso, sino únicamente las posibles fallas que tendría la sentencia emitida por la Sala Superior. Es decir, en el cuerpo de la sentencia hay un análisis de la supuesta nulidad de la sentencia de primera instancia, pero no hay explicación ni motivación sobre por qué debería ser declarada nula la resolución emitida por el Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI y que haga que se revoque la decisión del fallo de primera instancia. No hay una sucesión lógica que nos permita entender cuál sería la causal o el supuesto que acarrearía la nulidad de la resolución emitida por el Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, por lo que queda evidenciada la falta de motivación, lo cual acarrea una afectación al debido proceso, al contener la recurrida una motivación aparente, que conlleva a una decisión sin sustento y arbitraria. III.CONSIDERANDO: Primero: El derecho al debido proceso previsto en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos, siendo una de sus expresiones, el derecho que tiene todo justiciable a probar, lo que constituye uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues constituye un elemento implícito de tal derecho, por ello es necesario que su protección sea realizada en todo tipo de procesos. Como se ha destacado, la tutela procesal efectiva está consagrada en la Constitución y su salvaguarda está relacionada con la necesidad que en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se verifiquen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de la administración de Justicia. Se debe buscar, en consecuencia que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso, pues el derecho a la tutela procesal efectiva, importa la materialización de todo derecho fundamental sometido al ámbito contencioso. Segundo: Por escrito de fojas setenta y ocho, el Banco Internacional del Perú Sociedad Anónima Abierta - Interbank, interpone demanda contenciosa administrativa contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI, a efecto que se declare la nulidad de la Resolución Nº 1302-2008/TDC-INDECOPI emitida por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, con fecha treinta de junio del dos mil ocho y notificada el catorce de julio de dos mil ocho, que confirmó la Resolución Nº 974-2007/INDECOPI-LAL de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por doña Esther Negrón de Cieza por presunta infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al consumidor, imponiendo al Banco Internacional del Perú Sociedad Anónima Abierta - INTERBANK una multa ascendente a dos Unidad Impositivas Tributarias, y ordenando como medida correctiva devolver a la denunciante la suma de $ 300.00 (trescientos con 00/100 dólares americanos), al haber demostrado la referida denunciante que el veintiuno de diciembre de dos mil seis intentó retirar con su tarjeta Mastercard el importe de US $ 300.00 (trescientos con 00/100 dólares americanos) del cajero automático Global Net de la tienda 113, ubicado en el Centro Comercial Jockey Plaza en Lima, sin embargo, la máquina solo le entregó el voucher más no el dinero en efectivo. Tercero: Mediante la sentencia de vista de fojas cuatrocientos treinta y uno, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, revocando la apelada y reformándola declaró fundada en parte la demanda, tras considerar entre otros, que el banco demandante presentó todas las pruebas posibles materialmente para acreditar que sí se llegó a efectuar la transacción, no pudiéndose actuar la del acceso a los videos de la disposición de efectivo, debido al tiempo transcurrido, conforme se advierte de la copia de la carta que corre a fojas ciento cuarenta y cuatro del acompañado, pues la co demandada Esther Eugenia Negrón de Cieza presentó su queja casi dos meses después de ocurridos los hechos, pese a afirmar que lo había hecho inmediatamente, pero sin aportar algún medio probatorio que acredite esta versión, pues en el expediente administrativo a fojas doce solo aparece que lo hizo mediante el formato de reclamo de Citibank en la fecha que ahí aparece. Cuarto: Del análisis de los fundamentos expuestos en el recurso de casación, se aprecia que a decir de la entidad impugnante, la sentencia de vista se limita al análisis de la supuesta nulidad de la sentencia de primera instancia, pero no hay una explicación ni motivación sobre por qué debería ser declarada nula la resolución emitida por el Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, advirtiéndose falta de motivación en torno a las razones por las que la resolución administrativa

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impugnada debe ser declarada nula. Quinto: De los fundamentos de la sentencia de primera instancia, se aprecia que para declarar infundada la demanda, la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha señalado que la responsabilidad administrativa objetiva del banco demandante se encuentra configurada al no haberse desvirtuado la infracción que se le imputa, por lo que considera que es evidente la falta de idoneidad en el servicio prestado por parte del banco, toda vez que éste era quien se encontraba obligado a demostrar que la suma de dinero fue efectivamente entrega al cliente, y si bien presentó como medio probatorio la wincha auditora, el Informe de Anomalías de Administración de efectivo y la impresión de la pantalla del sistema que generó la wincha, no obstante ello, dichas pruebas no permiten corroborar que se haya cumplido con la entrega física de los $ 300.00 (trescientos con 00/100 dólares americanos), máxime si el citado Informe de Anomalías no tiene fecha cierta ni puede desprenderse de éste, que haya sido determinado mediante medios técnicos confiables; más aún, si la demandante simplemente adjuntó un “print” y no una reproducción en soporte electrónico de las imágenes. Sexto: La sentencia de vista revoca la apelada, bajo el argumento esencial que la co demandada, denunciante en el procedimiento administrativo, doña Esther Eugenia Negrón de Cieza, presentó su denuncia casi dos meses después de ocurrido el hecho, por lo que debido al tiempo transcurrido solo se pudieron actuar los medios probatorios posibles materialmente para acreditar que sí se llegó a efectuar la transacción; en ese sentido, atribuyéndole a la denunciante el haber incurrido en desidia al momento de reclamar, el Colegiado Superior releva al banco demandante de toda carga de la prueba, sin haber emitido pronunciamiento en torno a las razones en las que se sustenta la sentencia de primera instancia, deber al que se encuentra vinculado desde que su decisión revoca la apelada, incurriendo de ese modo en falta de motivación que motiva la nulidad de la recurrida; de ese modo debe concluirse en que la de vista no ha tomado en consideración que en la apelada, el A quo sí ha emitido pronunciamiento sobre lo que era materia de cuestionamiento, habiéndose pronunciado y analizado la responsabilidad del proveedor, la buena fe del administrado, la carga de la prueba y la diligencia del consumidor final, por ende no debió ser revocado el fallo basándose únicamente en que la consumidora presentó su reclamo a dos meses de ocurrido los hechos. Sétimo: En consecuencia, habiéndose acreditado los argumentos impugnatorios expuestos en el recurso de casación tras evidenciarse una grave afectación al deber de motivación que tienen los jueces respecto de sus decisiones judiciales, es correcto concluir en la estimación del recurso, debiendo retrotraerse el proceso al estado en que se produjo el vicio, esto es, al momento en que se dictó la sentencia de vista. IV.- DECISIÓN: Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos cuarenta y ocho, interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos treinta y uno, su fecha veintiséis de junio de dos mil doce; DISPUSIERON que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, emita nuevo pronunciamiento con arreglo a los considerandos precedentemente expuestos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por el Banco Internacional del Perú Sociedad Anónima Abierta – INTERBANK contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248792-87

CAS. Nº 17212-2013 LIMA SUMILLA: La motivación, como expresión escrita de la justificación lógica en la cual sostiene la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, solo puede ser calificada de válida en tanto que ésta guarde correspondencia o congruencia con los argumentos esgrimidos por las partes dentro del proceso. Lima, veinte de noviembre del dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTOS: En Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados Sivina Hurtado, Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Rueda Fernández y Malca Guaylupo; Con el acompañado; De conformidad con el dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cincuenta y nueve por el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones contra la sentencia de vista dictada el nueve de octubre del dos mil trece, obrante a fojas doscientos cuarenta y nueve, que confirma la sentencia apelada de fecha diecisiete de setiembre del dos mil doce obrante a fojas ciento ochenta y cinco que declaró infundada la demanda. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha ocho de julio del dos mil catorce, obrante a fojas cuarenta y ocho del cuaderno de casación, este Tribunal ha declarado la procedencia excepcional del recurso, bajo el amparo de la facultad

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prevista en el artículo 392-A del Código Procesal Civil, por la causal de infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política, a fin de verificar la existencia de una adecuada y suficiente motivación en la sentencia de vista en relación al argumento planteado por la parte demandante a lo largo del proceso, en cuanto a que, al emitir el acto administrativo impugnado, la entidad demandada no observó lo establecido por el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 018-2007-MTC, de cara al principio de legalidad, al cual se encuentra sometida la Administración Pública. 3. CONSIDERANDO: Primero: El artículo 139, inciso 3, de nuestra Constitución Política del Estado, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. Segundo: Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. Tercero: Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Razón por la cual su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 121 y 122, inciso 3, del Código Procesal Civil, por el cual se exige que las decisión del juzgador cuenten con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que las justifican. Cuarto: Ahora bien, a fin de determinar si un pronunciamiento específico ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso. Quinto: Asimismo, debe recordarse que la motivación, como expresión escrita de la justificación lógica en la cual se sostiene la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, solo puede ser calificada como válida en tanto que ésta guarde correspondencia o congruencia con los argumentos esgrimidos por las partes dentro del proceso, puesto que solo una fundamentación que responda adecuadamente al debate producido en el proceso garantizará una solución de la controversia que respete el derecho de defensa de cada una de ellas; y, sobre todo, garantizará la existencia de una solución imparcial del caso, al haber sometido a consideración razonada las alegaciones expuestas por cada una de las partes, a fin de someter a valoración los argumentos que han fundamentado su posición en la litis. Sexto: En el presente caso, a partir del análisis de los autos, se advierte que el proceso se ha iniciado con motivo de la demanda interpuesta a fojas treinta y seis por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la cual pretende que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la Resolución Nº 11002009/SC1-INDECOPI, de fecha catorce de octubre del dos mil nueve, que confirma la Resolución Nº 0066-2009/CEB-INDECOPI, que declaró que la exigencia de presentar una carta fianza como requisito para obtener y renovar la autorización que permite prestar el servicio de exámenes de aptitud psicosomática de licencias de conducir, prevista en el Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC, constituye una barrera burocrática y, por tanto, dispuso su inaplicación al caso del Policlínico Divino Jesús Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Sétimo: Dentro del desarrollo de esta controversia, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha sostenido, como un argumento esencial de su demanda, que el referido requisito, de presentación de una carta fianza, cuenta con sustento normativo, inicialmente, en el artículo 9 del Reglamento de Autorizaciones a Establecimientos de Salud Encargados de la toma de Exámenes de Aptitud Psicosomática para Licencias de Conducir, aprobado por el Decreto Supremo Nº 063-2003-MTC (modificado por el Decreto Supremo Nº 018-2007-MTC) y, posteriormente, en los artículos 92 y 96 del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC; y que, además, estas disposiciones legales se encuentran válidamente justificadas

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en la necesidad de i) asegurar que los establecimientos de salud que prestan el servicio de exámenes de aptitud psicosomática de licencias de conducir cuenten con solvencia económica y ii) contar con un instrumento financiero que garantice el pago de las sanciones que pudieran aplicarse a dichos establecimientos. Octavo: En este contexto, la solución adecuada de la presente controversia exige necesariamente un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional que analice debidamente las posibilidades con que cuenta el INDECOPI para dejar de lado en sus pronunciamientos el fundamento normativo en el cual se sustenta el requisito de presentación de una carta fianza para obtener y renovar la autorización para prestar el servicio de exámenes de aptitud psicosomática de licencias de conducir, esto es, el Reglamento de Autorizaciones a Establecimientos de Salud Encargados de la toma de Exámenes de Aptitud Psicosomática para Licencias de Conducir, aprobado por el Decreto Supremo Nº 063-2003-MTC (modificado por el Decreto Supremo Nº 018-2007-MTC) y el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC. Y esto último no solo en relación con la razonabilidad sustancial de dicho requisito, sino también en relación con las posibilidades formales de la Administración Pública de inaplicar una norma legal. Noveno: En efecto, es pacíficamente aceptado en la doctrina administrativista que el principal principio sobre el cual se rige la actividad de la Administración Pública es el denominado principio de legalidad, respecto al cual se ha sostenido con acierto que “la Administración ejecuta la ley cuando actúa sobre el fundamento previo y necesario de una norma jurídica, elemento esencial para la justificación de toda actuación administrativa”2; y que “el principio de legalidad, además, se erige como un principio en el cual se fundamenta la Administración Pública, definiéndose como el sometimiento pleno a la ley y al derecho (...), y es una de las misiones fundamentales de los órganos del Poder Ciudadano, consistente en velar por ‘la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado’ (...)”3. Décimo: En este contexto, las argumentaciones esgrimidas por la entidad demandante como sustento de su pretensión, al invocar la vigencia del Reglamento de Autorizaciones a Establecimientos de Salud Encargados de la toma de Exámenes de Aptitud Psicosomática para Licencias de Conducir, aprobado por el Decreto Supremo Nº 063-2003-MTC (modificado por el Decreto Supremo Nº 018-2007-MTC) y el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC, exigían necesariamente por parte del órgano jurisdiccional un análisis adecuado en relación a la posibilidad de que el INDECOPI inaplique en sus decisiones una norma legal y se avoque a evaluar su idoneidad (incorporando incluso en su evaluación la constitucionalidad de las normas que pudieran convalidar el ejercicio de este tipo de “atribuciones”). Undécimo: Sin embargo, al someter a análisis la sentencia de vista objeto de impugnación, este Colegiado observa que la Sala Superior no ha llevado a cabo ninguna evaluación en relación a la validez de las facultades atribuidas al INDECOPI para someter a evaluación por sí misma la eficacia del ordenamiento jurídico (al cual se encuentra sujeta en virtud al principio de legalidad) y optar por la inaplicación de éste; lo cual provoca una decidida afectación al derecho a la motivación, conforme a los lineamientos expuestos en los parágrafos precedentes. Razón por la cual corresponde actuar de conformidad con lo prescrito por el artículo 369, inciso 2, del Código Procesal Civil. 4. DECISION: Por tales consideraciones: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cincuenta y nueve por el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; en consecuencia, NULA la sentencia de vista dictada el nueve de octubre del dos mil trece, obrante a fojas doscientos cuarenta y nueve; y ORDENARON a la Sala Superior que dicte un nuevo pronunciamiento en atención a los fundamentos precedentes; MANDARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos contra el Policlínico Divino Niño Jesús Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y otro sobre acción contencioso administrativo; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente Acevedo Mena.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, RUEDA FERNANDEZ, MALCA GUAYLUPO 1 2

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Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28. ESCUIN PALOP, Vicente, Elementos de Derecho Público, cuarta edición, Madrid, Tecnos, 2005, pp. 89. BREWER-CARÍAS, Allan R., Principios del Procedimiento Administrativo en América Latina, Colombia, Legis, 2003, pp. 6.

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CAS. LAB. Nº 17289–2013 MOQUEGUA Las instancias de mérito no han cumplido con analizar si las empresas demandadas cumplen con los requisitos para ser calificadas como Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta, lo que constituye un defecto de motivación que no es posible enmendar en sede casatoria, pues ello implicaría recortar el derecho de defensa de las partes, a quienes les asiste el derecho de cuestionar la aplicación que de dichas normas se haga en la instancia respectiva. Lima, tres de setiembre del dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en

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audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Magistrados: Sivina Hurtado - Presidente, Walde Jáuregui Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DE LOS RECURSOS: Se trata de los recursos de casación interpuestos por las co-demandadas Empresa Procesadora de Productos Marinos Sociedad Anónima y Empresa Pesquera Cecilia Paola Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, obrante a fojas quinientos noventinueve y seiscientos diecisiete respectivamente, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece a fojas quinientos setenta y cuatro, que resuelve confirmar la sentencia apelada de fecha treinta y uno de julio de de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y cinco que declaró fundada la demanda, y ordena el pago de ciento sesenta mil novecientos treinta y siete con 93/100 nuevos soles (S/. 160 937.93) II) CAUSALES DE LOS RECURSO DE CASACION: Los recurrentes denuncian en el recurso de su propósito las siguientes causales: a) la contravención expresa de lo resuelto por la Corte Suprema de la República en el presente caso; b) la aplicación indebida del Decreto Supremo Nº 009-76-TR; c) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia; y, d) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, previsto en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. III. CONSIDERANDO: Primero: Los recursos de casación reúnen los requisitos que para su admisibilidad, contempla el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: Independientemente de las denuncias invocadas, si bien es cierto que la actuación de esta Suprema Sala al conocer del recurso de casación se ve limitada a la misión y postulado que le asigna el artículo 54 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales –en este caso– del derecho laboral, también lo es que dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues es evidente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justifica la posibilidad de ejercer el recurso de casación como instrumento de su defensa y corrección aunque limitado sólo a la vulneración de los derechos de tal naturaleza, quedando por tanto descartado que dentro de dicha noción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales que no son por si mismas contrarias a la Constitución. Tercero: En este contexto, teniendo en cuenta que en el presente recurso se denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, la cual si bien no constituye causal de casación en materia laboral conforme al texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636; cierto es que, por encontrarnos frente a una irregularidad que transgrede principios y derechos del debido proceso, queda obligada esta Sala Suprema a declarar procedente la casación por dicha causal, en aplicación de lo dispuesto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, obviándose las causales casatorias restantes, al observarse la existencia de vicios que vulneran el derecho de los justiciables de obtener de parte de los órganos jurisdiccionales una resolución debidamente motivada y que se respalde en los actuados (fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios). Cuarto: El derecho fundamental a un debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, implica el respeto del conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometidos a cualquier cuestión litigiosa, con el fin de asegurarles una cumplida y recta administración de justicia, en orden a procurarles seguridad jurídica y que las decisiones se pronuncien conforme a derecho. En virtud a ello, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado los derechos procesales de las partes; se han obviado o alterado actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales Quinto: En relación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, exige que, cuando una persona requiera la protección de su derecho o de sus intereses legítimos, aquello sea atendido por los órganos jurisdiccionales mediante un proceso adecuado donde se respeten las garantías mínimas de los litigantes, esto es, de ambas partes en el proceso. “(...) Ello es así, toda vez que no sólo se busca la defensa de los intereses de la parte accionante sino también los del sujeto requerido, estando sus derechos también abarcados en la tutela jurisdiccional efectiva. Tal derecho se trata, por tanto, de un derecho continente, esto es que abarca una serie de otros derechos expresamente señalados o implícitamente deducidos de aquel. En la doctrina, se ha señalado que este derecho abarca principalmente tres etapas: El acceso a los órganos jurisdiccionales, el cumplimiento de las normas y derechos que regula el debido proceso, y el de la ejecución de la resolución obtenida.”1. Sexto: Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el cual forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, en tal virtud esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. En efecto, la exigencia de motivación en las

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decisiones judiciales prevista en el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezca, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que el juez corresponde resolver. Sétimo: La observancia irrestricta de este derecho en el desarrollo del proceso no sólo es impuesta en la actuación de los órganos de primera instancia, sino que se proyecta en toda su secuela, lo cual obviamente involucra la intervención de la instancia revisora como así lo reconoce el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por el artículo único de la Ley Nº 28490, que desarrollando la garantía de motivación de las resoluciones judiciales determina expresamente que todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. Octavo: Dentro de este contexto normativo, es necesario señalar que el régimen laboral de la actividad privada está compuesto por un universo de disposiciones legales destinadas a regular, el régimen común y diversos regímenes especiales como es el caso de construcción civil, mineros, periodistas, médicos, deportistas, profesores, pescadores, entre otros, en razón de las peculiaridades propias de sus labores; que, desde este punto de vista, y a efectos de ubicar la esencia del problema, es preciso verificar si es que en este proceso se ha determinado con propiedad la normatividad aplicable y compatible con el régimen laboral que vincula a las partes, pues ello constituye el requisito indispensable para ejercer el control en relación con la correcta aplicación de las disposiciones materiales pertinentes. Noveno: El Decreto Supremo Nº 009-76-TR, expedido con fecha veintiuno de julio de mil novecientos setenta y seis, fue dictado con el propósito de regular el trabajo del pescador anchovetero al servicio de la Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta (PEEA), de acuerdo con la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 21558, además reguló la transferencia de la flota de Pesca Perú a Pequeñas Empresas del Sector Privado. Décimo: Del examen integral del Decreto Supremo en mención fluye que los beneficios económicos remunerativos que dicha norma prevé, dentro de los cuales se encuentra el porcentaje del veintidós punto cuarenta por ciento 22.40%, cuya aplicación constituye la parte medular de la litis, están destinados a regular exclusivamente el contrato de trabajo de los pescadores anchoveteros al servicio de pequeñas empresas de extracción, motivo por el cual es indispensable determinar si en el presente caso estamos o no ante una empresa de tal envergadura, pues en caso negativo evidentemente el contrato de trabajo que ligó a las partes estaría fuera del marco de aplicación del dispositivo bajo análisis. Undécimo: Cabe precisar que por el Decreto Ley Nº 19999, publicado el ocho de mayo de mil novecientos setenta y tres, el Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas crea la Empresa Pública de Producción de Harina y Aceite de Pescado, Pesca – Perú, determinando que su objeto social se circunscribe a llevar a cabo directamente y en forma exclusiva las operaciones destinadas a la extracción y transformación de la anchoveta para harina y aceite de pescado; sin embargo, posteriormente invocando la conveniencia de desagregar la actividad de extracción de anchoveta, a fin de mantener los niveles de productividad, y consolidar el desarrollo de la industria pesquera de consumo humano indirecto, mediante Decreto Ley Nº 21558, publicado el veintiuno de julio de mil novecientos setenta y seis, se transfiere la flota de Pesca Perú, y todo su sistema de apoyo a Pequeñas Empresas del Sector Privado que formen los trabajadores a su servicio, así como por terceros que se dediquen a la extracción de anchoveta, la misma que sería procesada para su uso industrial por Pesca Perú. Duodécimo: De acuerdo a los términos del artículo 2 del Decreto Ley Nº 21588, para ser calificada como una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta resultaba necesario: i) Constituirse bajo la forma societaria de Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, conforme al Decreto Ley Nº 21435, Ley de la Pequeña Empresa del Sector Privado, publicada el veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y seis; ii) Contar con embarcaciones cuya capacidad de bodega no exceda en su conjunto de seiscientas veinte toneladas métricas; iii) Sus ingresos percibidos no debían exceder del límite establecido en el artículo 3 del Decreto Ley Nº 21435, esto es ochocientos veinte sueldos mínimos vitales de la Provincia de Lima; y, iv) Dedicarse a su actividad económica sólo con las embarcaciones y redes transferidas por Pesca Perú, salvo autorización expresa del Ministerio de Economía y Finanzas. Posteriormente, el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 301, derogó expresamente al Decreto Ley Nº 21558, y estableció en dicho dispositivo que se denomina pequeña empresa pesquera a toda aquella que desarrolla actividades de extracción con un Ingreso Bruto Anual que no superen las novecientos Unidades Impositivas Tributarias. Décimo Tercero: Examinado el proceso se advierte que en la sentencia de vista no se ha cumplido con analizar la condición de las empresas, dentro del contexto de las pretensiones de la parte demandante y el contradictorio de la demandada, y los dispositivos

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enunciados precedentemente, toda vez que: 1) el petitorio de la demanda es: “reintegro de remuneraciones provenientes de la participación por tonelada métrica de pesca descargada equivalente al veintidós punto cuarenta por ciento (22.40%) del pago que el armador percibe por la venta de anchoveta o materia prima para la elaboración de harina de pescado a las fábricas privadas, correspondiente a los años mil novecientos noventa y nueve a dos mil siete, cuyos alcances corresponde determinar el perfil de las Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta - PEEA, y la aplicación del Decreto Supremo Nº 009-76-TR; apreciándose de los escritos de contestación de la demanda que se precisan que la constitución de las empresas demandadas se efectuaron de acuerdo a las reglas de las sociedades anónimas, y a lo preceptuado en la Ley General de Sociedades; 2) No se analiza ni determina si la producción de la empresa en conjunto sobrepasa el límite establecido como Ingreso Bruto anual de novecientas unidades impositivas tributarias; y, 3) Tampoco se cumple con verificar las características de la embarcación, donde labora el demandante. En consecuencia, no se evidencia de los fundamentos de la sentencia recurrida y de la sentencia apelada un análisis, de acuerdo a las reglas contenidas en los numerales 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en el inciso 6) del artículo 50, y en los numerales 3) y 4) del artículo 122 del Código Procesal Civil, lo que constituye un defecto de motivación que no es posible enmendar en sede casatoria, pues ello implicaría recortar el derecho de defensa de las partes, a quienes les asiste el derecho de cuestionar la aplicación que de dichas normas se haga en la instancia respectiva. Décimo Cuarto: Cabe agregar que el Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en los expedientes Nº 02980-2007-PA/TC y Nº 4085-2010-PA/TC señala que la diferencia en los porcentajes de participación de los pescadores en las utilidades de las empresas pesqueras estaría justificada en el hecho de que el Decreto Supremo Nº 009-76-TR sólo se aplicaría a embarcaciones pequeñas, en la medida en que las de mayor calado, existirían bodegas, a su vez más grandes, y en que el trabajo y riesgo en estas últimas serían menores, en la medida en que cuentan con mayor número de trabajadores y una tecnología avanzada. Décimo Quinto: En consecuencia, debe declararse fundada la causal por contravención a las normas que garantizan el derecho fundamental a un debido proceso o proceso justo, careciendo de objeto examinar los argumentos de fondo de las causales materiales denuncias; por lo que, a fin de garantizar los derechos contenidos en el artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, debe emitirse un nuevo pronunciamiento de fondo a cargo de los Jueces de mérito, garantizando que esa decisión sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, exigencias que como se desprende de los defectos relevados adolece la sentencia de vista; por consiguiente, en ejercicio de la facultad nulificante del juzgador prevista en el artículo 176 del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad de declarar la nulidad aun cuando no haya sido solicitada, por considerar que el acto viciado altera sustancialmente los fines abstracto y concreto del proceso laboral, este Colegiado Supremo luego de verificar que al emitir la sentencia de vista se ha incurrido en causal de nulidad absoluta, resulta inválida e ineficaz la sentencia cuestionada, correspondiendo al Colegiado Superior renovar este acto procesal; por lo que carece de objeto pronunciarse por las causales invocadas por las recurrentes. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por las co-demandadas Empresa Procesadora de Productos Marinos Sociedad Anónima y Empresa Pesquera Cecilia Paola Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y, obrante a fojas quinientos noventinueve y seiscientos diecisiete respectivamente; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece a fojas quinientos setenta y cuatro; y DISPUSIERON que la Sala Superior EMITA NUEVA SENTENCIA con observancia de los parámetros y lineamientos contenidos en la presente ejecutoria suprema; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario Oficial El Peruano. En los seguidos por Johnny Jesús Mendieta Valencia, contra la parte recurrente, sobre reintegro de remuneraciones; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ 1

CASACIÓN Nº 405-2010, LIMA-NORTE, del quince de marzo de dos mil once, considerando octavo. En esta oportunidad la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Sol de Lima; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres y otro; sobre proceso contencioso administrativo. (negrita y subrayado nuestro).

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CAS. Nº 6222-2014 LIMA Lima, nueve de marzo de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha seis de marzo de dos mil catorce, obrante de fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos ochenta y uno, interpuesto por la demandante Rosario del Milagro Martina Alzamora Perla, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, obrante de fojas trescientos cuarenta y siete a trescientos cincuenta y tres, que

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confirma la sentencia apelada de fecha doce de octubre de dos mil doce, obrante de fojas ciento ochenta y nueve a ciento noventa y seis, que declaró infundada la demanda de autos. Segundo: Que, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, determina el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, estableciendo en su artículo 36 que, los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. Tercero: Que, el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Cuarto: Que, el artículo 386 del Código Procesal Civil, señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, cabe anotar que, el artículo 388 del acotado cuerpo legal, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que se denuncian. Sexto: Que la parte recurrente, invocando el artículo 384 del Código Procesal Civil, denuncia como agravio: La infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; arguyendo que: a) se habría afectado su derecho a una debida motivación judicial, al haberse incurrido en motivación insuficiente, pues el juzgador debería tener en cuenta que, como ciudadano ha ejercido su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, a efectos de que se declare la nulidad de las resoluciones que recayeron en el Proceso Administrativo Nº 2008-3236, siendo que, al tomar conocimiento de la resolución de determinación que es materia del proceso, procedió a efectuar la apelación de dicha resolución la misma que habría sido declarada improcedente, no obstante señala que, no se le notificó al domicilio procesal fijado en el proceso, recortándose de esta manera su derecho a la defensa y a la pluralidad de instancias, y b) se habría afectado su derecho a la prueba, en tanto que en el presente caso, a pesar de haberse admitido y actuado las pruebas, la Sala Superior ha decidido no valorar los escritos de apersonamiento en los que se habría indicado su domicilio procesal, el cual no habría sido proveído por la administración tributaria, advirtiendo que su domicilio procesal no se encontraba dentro del radio urbano, asimismo no obraría en el expediente contencioso tributario, donde se advertiría que el recurrente no dejó de impugnar ninguna resolución que le causara agravio. Sétimo: Respecto del agravio propuesto por la parte recurrente, resulta adecuado precisar que la infracción normativa denunciada, en los términos en que ha sido expuesta, adolece de la claridad y precisión que en su formulación exige el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, pues aun cuando se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, su fundamentación no especifica cuáles serían los vicios sustanciales en que habría incurrido la resolución objeto del presente recurso, que ha conllevado a la contravención de los preceptos constitucionales invocados, siendo que además, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Octavo: Por otro lado, cabe resaltar que, la denuncia propuesta debe ser desestimada, no sólo porque la impugnante de manera genérica invoca un supuesto de contravención de las normas que garantizan el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, sino porque en este caso, este Supremo Tribunal no constata la infracción alegada, y porque además, advierte que la sentencia emitida por la Sala Superior contiene los fundamentos fácticos, jurídicos y valoración de las pruebas esenciales y determinantes que sustentan el sentido de su decisión; máxime si de los fundamentos expresados por la recurrente se aprecia que lo que en realidad pretende es un nuevo pronunciamiento en sede casatoria, lo cual no es posible por no ser esta Sala Suprema una tercera instancia. Siendo ello así, este Supremo Tribunal determina que en el presente caso, no se observa la infracción normativa al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ni al derecho a la prueba como se alega; por lo tanto, la causal invocada debe ser declarada improcedente. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del anotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante doña Rosario del Milagro Martina Alzamora Perla, en los seguidos contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT y otro, sobre Acción Contencioso Administrativa;

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DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Morales Parraguez. SS. SIVINA HURTADO, MORALES PARRAGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1248792-90

CAS. Nº 10162–2012 LIMA Sumilla: Motivación de las resoluciones judiciales: “resulta evidente que el discernimiento del Colegiado de la Sala Civil (...), independientemente del carácter de la modificación realizada a los certificados de origen de las mercancías materia de autos, al establecer que la rectificación al certificado de origen resulta viable durante su periodo de vigencia, que es de 180 días calendario desde la fecha de su emisión, y concluir que la rectificación de los certificados de origen efectuada al amparo de la carta de fecha 09 de Diciembre de 2004 expedida por la Cámara de Industrias de Guayaquil, después de varios años, no resulta atendible por extemporánea, se ha ceñido al fiel cumplimiento de las garantías del debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales (...)”. Lima, diez de marzo del dos mil quince.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA la causa: número diez mil ciento sesenta y dos – dos mil doce; con los acompañados; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado – Presidente, Morales Parraguez, Rodríguez Chávez, Rueda Fernández y Malca Guaylupo; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Mabe Perú Sociedad Anónima, obrante a fojas doscientos diecinueve del cuaderno de apelación, contra la sentencia de vista obrante a fojas ciento chenta y tres del citado cuaderno, de fecha dieciséis de mayo del dos mil doce, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos treinta, su fecha veinte de mayo de dos mil ocho, declaró fundada la demanda incoada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT; en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03509-A-2006 de fecha veintiséis de junio de dos mil seis, y ordena que dicho ente administrativo emita nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo ahí expuesto. II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución suprema de fecha seis de mayo de dos mil trece, obrante a fojas setenta y siete del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso formulado por Mabe Perú Sociedad Anónima, por las siguientes causales: a) La infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado concordante con los artículos 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de los artículos I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y 7 y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que la sentencia de vista no se ha pronunciado sobre los agravios esgrimidos en su recurso de apelación, transgrediendo sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, tutela jurisdiccional y el debido proceso. b) La infracción normativa de la Decisión 414 de la Comunidad Andina, sosteniendo que se está desconociendo la aplicación de las normas del tratado internacional que aprueba los beneficios arancelarios (Comunidad Andina de Naciones y Asociación Latinoamericana de Integración) y el tratado de origen que contiene el criterio de calificación de origen que se cumple, interpretándose incorrectamente la determinación de modificaciones formales de los certificados de origen emitidos en el presente caso, invalidándose su uso como un certificado modificado tomándolo como uno sustituido, y desconociéndose el cumplimiento de los 3 requisitos para acogerse a un beneficio arancelario que comprende negociación, expedición directa y origen. III.- CONSIDERANDO: Primero: El debido proceso a que se contrae el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos, norma que guarda concordancia con los artículos I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que de igual modo garantizan el derecho a la tutela jurisdiccional y el debido proceso de toda persona. Segundo: Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, tal y conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Tercero: Asimismo, los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil precisan que toda resolución judicial debe contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos;

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CASACIÓN

dispositivos legales que concuerdan con los artículos 7 y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que preceptúan como garantía del debido proceso, que todas las resoluciones, con excepción de las de mero trámite, son motivadas. Cuarto: Por escrito de fojas dieciocho, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT demanda se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03509-A-2006 de fecha veintiséis de junio de dos mil seis, que resuelve revocar las Resoluciones Fictas denegatorias de las reclamaciones interpuestas a su vez contra las Resoluciones Fictas denegatorias de las solicitudes de devolución de tributos que considera haber pagado en exceso en las Declaraciones Únicas de Importación Nº 118-00-10-032129-01-7 de fecha veintiocho de marzo del dos mil, Nº 118-00-10-028945-01-8 de fecha veinte de marzo del dos mil, Nº 118-00-10-025625-01-2 de fecha diez de marzo del dos mil y Nº 118-00-10-28963-01-6 de fecha veinte de marzo del dos mil, con las que se nacionalizó mercancía consistente en “cocinas a gas” originarias y procedentes de Ecuador. Quinto: El petitorio de la presente acción se sustentó en que Mabe Perú Sociedad Anónima – después de varios años – mediante diversas solicitudes peticionó la devolución por pago en exceso por concepto de derechos de aduana en las importaciones de las “cocinas a gas”, tras considerar que se acogió al Programa de Liberación previsto en la Decisión 414 de la Comunidad Andina de Naciones, pese a tener derecho a la desgravación total de derechos arancelarios establecidos por el Acuerdo de Apertura de Mercados Nº 2 (ARAM Nº 2), pretensión que no resulta amparable, pues las importaciones realizadas no cumplen con dos de los tres requisitos exigibles, esto es, origen y negociación, ya que el plazo para sustituir o modificar un certificado de origen, tal y conforme lo pretende la empresa Mabe Perú Sociedad Anónima en virtud de la carta de fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro emitida por la Cámara de Comercio de Guayaquil, no debe extenderse por el tiempo que dure un proceso de solicitud de devolución. Agrega que tampoco se ha cumplido con el requisito de negociación, por cuanto si bien dicho acuerdo fue incorporado a la legislación nacional mediante Decreto Supremo Nº 039-84-ITI-IG, ello no es suficiente para su plena vigencia debido a las propias limitaciones que para su aplicación con respecto a determinadas mercaderías (entre ellas cocinas) se impuso en el Acuerdo de la Comunidad Andina. Sexto: Que, la sentencia de vista de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, al concluir en que la demanda deviene en fundada, ha sostenido que la rectificación de los certificados de origen expedida por la Cámara de Industrias de Guayaquil con fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro, no resulta válida, por cuando al haberse expedido con fechas diez, veinte y veintiocho de marzo del dos mil, habían culminado su vigencia, de conformidad con el artículo 14 de la Decisión 416 que preceptúa que los certificados de origen tienen una validez de ciento ochenta días calendarios desde la fecha de su emisión, dispositivo legal que guarda armonía con el Acuerdo de Sala Plena Nº 2006-17, que determina que el plazo para emitir el certificado de origen es de hasta sesenta días de emitida la factura comercial y el plazo para su presentación es de ciento ochenta dias días contados desde la fecha de su emisión. Séptimo: En el caso de autos, habiéndose solicitado la interpretación prejudicial de diversos artículos de las Decisiones 414 y 416 de la Comisión de la Comunidad Andina, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es menester acoger sus alcances contenidos en el informe obrante a fojas ciento uno del cuaderno de casación, a fin de atender adecuadamente este extraordinario recurso. Octavo: El Tribunal Andino en mención, concluyó que se considera viable que las autoridades gubernamentales competentes o las entidades habilitadas para tal efecto en el País Miembro exportador modifiquen, a solicitud de la parte interesada un certificado de origen válidamente emitido, siempre y cuando dicha modificación no implique un cambio en el criterio de calificación de origen. Noveno: Añadió que el plazo para modificar el certificado de origen no puede ser diferente al de su validez, es decir, ciento ochenta días calendarios, de conformidad con el artículo 14 de la Decisión 416; asimismo, el plazo para presentar las modificaciones antes las autoridades del País Miembro importador tampoco puede ser diferente al señalado, ya que no sería coherente que el certificado tuviera un periodo de validez distinto al plazo para modificarlo y presentarlo ante las autoridades aduaneras respectivas. En síntesis, para que un certificado de origen pueda modificarse y sea válidamente presentado ante las autoridades aduaneras del País Miembro importador, se deben cumplir con los siguientes requisitos: a) que la modificación no altere el elemento esencial del certificado de origen que es, precisamente, la calificación de dicho origen, y b) que la modificación se tramite y sea presentada ante las autoridades competentes del País Miembro exportador e importador, respectivamente, dentro del plazo de validez del certificado de origen; de manera que, lo previsto en la Decisión 414 debe ser analizado de la luz de lo expuesto en su informe en comento. Décimo: Que, en consecuencia, resulta evidente que el discernimiento del Colegiado de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, independientemente del carácter de la modificación realizada a los certificados de origen de las mercancías materia de autos, al establecer que la rectificación al certificado de origen resulta viable durante su periodo de

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vigencia, que es de ciento ochenta días calendarios desde la fecha de su emisión, y concluir que la rectificación de los certificados de origen efectuada al amparo de la carta de fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro expedida por la Cámara de Industrias de Guayaquil, después de varios años, no resulta atendible por extemporánea, se ha ceñido al fiel cumplimiento de las garantías del debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que sujetándose al mérito de lo actuado y al derecho, ha quedado esclarecido un aspecto determinante para la solución de la presente litis, no evidenciándose por ende la afectación a la tutela jurisdiccional efectiva de la impugnante, así como tampoco la ausencia de pronunciamiento alguno que resulte de vital importancia para los fines de este proceso; tanto más, si la conclusión en torno al plazo para la rectificación de los certificados de origen a la que ha arribado el órgano revisor, guarda plena armonía con lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión 416, cuyo alcance ha sido establecido por el Tribunal de la Comunidad Andina, en el sentido que la modificación, siempre y cuando no implique un cambio en el criterio de calificación de origen, debe ser tramitada y presentada ante las autoridades competentes del País Miembro exportador e importador, dentro del plazo de validez del certificado de origen. Undécimo: Que en igual sentido, al haber quedado establecido que el plazo para modificar el certificado de origen no puede superar al su validez que prevé el artículo 14 de la Decisión 416, es claro que la infracción de la Decisión 414 que regula una serie de liberaciones de gravámenes de determinados bienes y que imprecisamente ha sido denunciada (puesto que no se ha indicado nítidamente el artículo o artículos de tal ordenamiento que habrían sido vulnerados), no ha quedado acreditada en la forma y modo en que ésta ha sido propuesta. Duodécimo: En tal sentido, es indudable que al expedirse la sentencia de vista, no se han infringido los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, concordantes con los artículos 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, 7 y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como la Decisión 414 de la Comunidad Andina, que amerite declarar su nulidad. IV.- DECISION: Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mabe Perú Sociedad Anónima, obrante a fojas doscientos diecinueve del cuaderno de apelación; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista obrante a fojas ciento chenta y tres del citado cuaderno, de fecha dieciséis de mayo del dos mil doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT contra la parte recurrente y otro, sobre Acción Contencioso Administrativa; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, MORALES PARRAGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1248792-91

CAS. Nº 6944–2013 LIMA Sumilla: Cuando el país importador tenga algún cuestionamiento contra el certificado de origen expedido por el país exportador, no puede determinar unilateralmente el origen de la mercancía, sino que debe recurrir a mecanismos de intercambio de información con el otro país, de tal forma que la determinación del origen de los bienes será el resultado del procedimiento de resolución de controversias. Toda controversia que cuestione el origen de la mercancía debe ser tratada conforme al artículo 15 del Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre el Perú y México, y atendiendo al Régimen General de Origen establecido por la Resolución Nº 78 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI. Lima, dieciséis de octubre de dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTOS; con los acompañados, la causa número seis mil novecientos cuarenta y cuatro – dos mil trece; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados Sivina Hurtado, Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Malca Guaylupo; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACION. Se trata del recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT, de fojas setecientos treinta, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de agosto de dos mil doce, obrante en copias certificadas a fojas seiscientos setenta y uno, por la cual la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que confirmó la sentencia apelada de fecha catorce de enero de dos mil once, de fojas quinientos ochenta y seis que declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Nº 01076-A-2008, la Resolución de Intendencia 000 3B0000/2006000403 y Resoluciones de Gerencia Nº 000- ADF/2004-00055 y Nº 000-ADF/2004-00069; en los seguidos por Samtronics Perú Sociedad Anónima contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT y el Ministerio de Economía y Finanzas - MEF (por el Tribunal Fiscal), sobre Impugnación de Resolución Administrativa. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO. Esta Sala Suprema

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por resolución de fecha veintiséis de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento cuarenta y ocho del cuaderno de casación formado en esta Corte, declaró procedente el recurso extraordinario por la causal de infracción normativa consistente en la inaplicación de los artículos 6 y 7 de la Ley General de Aduanas – Decreto Legislativo Nº 809. III. CONSIDERANDO. Primero: Mediante el presente proceso, la demandante pretende: como Primera Pretensión Autónoma, la Nulidad de la Resolución Nº 01076-A2008, que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 000 3B0000/2006-000403; como Pretensión Accesoria a la anterior, la Nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 000 3B0000/2006000403, que declaró infundados sus recursos de reclamación; y como Segunda Pretensión Autónoma, la Nulidad de los actos de determinación y sanción impuestos a su empresa mediante las Resoluciones de Gerencia Nº 000-ADF/2004-00055 y 000ADF/2004-00069, en razón a que la entidad aduanera no resultaba competente para alegar el supuesto incumplimiento de las normas de origen y expedición directa en las cincuenta siete importaciones de los beneficios arancelarios señalados en el AAPCE Nº 8. Segundo: Como sustento de la demanda, señala la actora que al amparo de los beneficios contemplados en el “Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 8” (celebrado entre Perú y México, bajo el marco de la ALADI) –en adelante AAPCE 8–, realizó una serie de importaciones de monitores de marca Samsung de México a Perú. Las normas internacionales (específicamente la Resolución Nº 252, que aprueba el Texto Consolidado y Ordenado del Régimen General de Origen de la ALADI”) establecen que para el otorgamiento de los beneficios que establecen preferencias arancelarias, deben cumplirse tres requisitos: i) negociación, ii) origen y iii) expedición directa. El origen implica que la mercancía que pretenda beneficiarse de las preferencias arancelarias debe ser originaria del país de exportación, de acuerdo con los criterios previstos para tal fin. Por su parte, la expedición directa implica que las mercancías deben haber sido expedidas directamente del país exportador al importador; y, aunque las mercancías podrían pasar por otros países eso debe ocurrir sólo cuando sea necesario por razones geográficas o requerimientos de transporte, bajo la supervisión del agente de aduanas. En este caso, la Administración Tributaria ha observado las importaciones de monitores que realizó aduciendo que éstas no cumplen los requisitos de origen y expedición directa. Sin embargo, la Administración Tributaria Nacional no tiene competencia para cuestionar el certificado de origen de la mercancía pues de acuerdo a las normas comunitarias antes mencionadas, en caso que el país importador tuviera algún cuestionamiento al certificado de origen expedido por el país exportador (México) de la mercancía importada, no puede determinar unilateralmente el origen de la mercancía, sino que debe recurrir a mecanismos de intercambio de información con el otro país, de tal forma que la determinación del origen de los bienes será el resultado del procedimiento de resolución de controversias previsto en las normas. En consecuencia, al haber determinado unilateralmente el origen de las mercancías, en lugar de recurrir a los procedimientos previstos en las normas internacionales para la dilucidación de ese asunto, deben declararse nulos los actos administrativos realizados por la Administración Tributaria que son objeto de impugnación. Tercero: Por sentencia de primera instancia de fecha catorce de enero de dos mil once, de fojas quinientos ochenta y seis, se ha declarado fundada la demanda; en consecuencia, nulas la Resolución Nº 01076-A-2008, la Resolución de Intendencia 000 3B0000/2006-000403 y Resoluciones de Gerencia Nº 00-ADF/2004-00055 y 000-ADF/2004-00069. Sostiene el A quo que la comprobación del origen de la mercancía que pretenda beneficiarse con el AAPCE 8 no puede hacerla unilateralmente el país importador (en este caso, Perú), sino que debe recurrirse a los mecanismos contemplados en los tratados para solucionar estas controversias. Precisa que el artículo 15 de la Resolución 252 determina “Siempre que un país participante considere que los certificados expedidos por una repartición oficial o entidad gremial habilitada del país exportador, no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente Régimen, lo comunicará al referido país exportador para que este adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados. En ningún caso el país participante importador detendrá el trámite de importación de las mercancías amparadas en los certificados a que se refiere el párrafo anterior, pero podrá, además de solicitar las informaciones adicionales que correspondan a las autoridades gubernamentales del país participante exportador, adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal”. En este contexto, el Juez determina que la Administración Tributaria no es competente para determinar unilateralmente el cumplimiento de los requisitos de origen y expedición directa de las mercancías importadas por la demandante (monitores marca Samsung), pues la determinación tanto del origen como de la expedición directa debe efectuarse a través del procedimiento de verificación previa previsto en las normas reseñadas. Cuarto: En segunda instancia, la Sala de mérito ha confirmado la decisión arribada por el A quo, agregando que el procedimiento previo se encuentra sustentado en el Anexo 3 del Cuarto Protocolo Adicional al AAPCE Nº 8 suscrito con México y puesto en vigencia por el Decreto Supremo Nº 007-2000-ITINCE de fecha treinta de marzo

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de dos mil, el cual establece que frente a cualquier divergencia que pueda surgir por el cumplimiento de las normas reguladas en el tratado supranacional, existe un Régimen de Solución de Controversias, cuyo artículo 1 señala: “Las controversias que surjan entre las Partes Contratantes con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Complementación Económica 8 entre México y Perú ( en adelante “el Acuerdo”) y los instrumentos y protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, y de igual forma para las controversias que se pudieren presentar entre las Partes, respecto de la aplicación de medidas que se consideren incompatibles con las obligaciones de este Acuerdo o pudieren causar anulación o menoscabo de beneficios que razonablemente pudieren haber esperado recibir de conformidad con lo establecido en este Acuerdo serán sometidas al procedimiento de solución de controversias establecido en el presente Capítulo”. Es decir, existe una norma expresa que regula el procedimiento para dar solución al conflicto promovido por la entidad recurrente. Quinto: En primer término, conviene en precisar que los artículos 6 y 7 del Decreto Legislativo Nº 809 prescriben las facultades y atribuciones otorgadas a la Superintendencia Nacional Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, como son el de controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de personas, mercancías y medio de transporte, hacia y desde el territorio aduanero; así como aplicar y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el ordenamiento jurídico aduanero, pudiendo disponer la ejecución de acciones de control, antes y durante el despacho de las mercancías y cualquier otra acción necesaria para el control de las mercancías, pudiendo requerir a los deudores tributarios, operadores de comercio exterior o terceros que proporcionen información y su comparecencia, disponiendo las medidas y procedimientos tendientes a asegurar el ejercicio de la potestad aduanera. Cabe añadir, que se regula que ADUANAS, hoy SUNAT es la institución a cargo de la administración, recaudación, control y fiscalización del tráfico internacional de mercancías, medios de transporte y personas dentro del territorio aduanero. Sexto: En este caso concreto, sostiene la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT que el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 8 no ha establecido pautas o disposiciones que definan a quien corresponde verificar el cumplimiento del requisito de expedición directa, por tal razón, su actuación que ha determinado la expedición de las resoluciones impugnadas se ajusta al ejercicio de las facultades conforme a las normas que son materia del recurso de su propósito. Al respecto, este Supremo Tribunal advierte que efectivamente como se establece en los artículos 6 y 7 del Decreto Legislativo Nº 809 –Ley General de Aduanas que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT está facultada por ley para controlar, aplicar y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el ordenamiento jurídico aduanero, y en ese ejercicio, puede a su vez disponer se ejecuten acciones de control, antes y durante el despacho de las mercancías y cualquier otra acción necesaria para el control de las mismas, a fin de asegurar el ejercicio de la potestad aduanera; verificándose en sede casatoria que al pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, la Sala de mérito no ha desconocido las facultades y atribuciones contenidas en dichos artículos 6 y 7 de la norma referida, es decir, no se trata de una inaplicación de tales artículos por desconocimiento u omisión, sino que por el contrario, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, tratándose el presente caso del acogimiento a los beneficios del Acuerdo de Preferencias Arancelarias, ha cumplido con aplicar la normatividad pertinente, precisando que para acogerse a dicho Acuerdo, el importador debe cumplir con los requisitos referidos a la negociación, origen y expedición directa de la mercadería importada, aplicando el artículo 15 del Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre el Perú y México, y atendiendo al Régimen General de Origen establecido por la Resolución Nº 78 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI. Sétimo: Para mayor precisión, con relación al tema de acogimiento a los beneficios del Acuerdo de Preferencias Arancelarias, resulta relevante señalar que en la normatividad vigente, existe regulación tanto en sede convencional como en el ordenamiento de nuestro país sobre a quien corresponde verificar el cumplimiento del requisito de expedición directa, y en ese sentido se han pronunciado los Jueces de mérito, destacando la Sala Civil Suprema a partir del considerando tercero al sétimo de la sentencia de vista que el Acuerdo Parcial de Complementación Económica suscrito entre el Perú y México de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete, llevado a cabo en el marco del Tratado de Montevideo de mil novecientos ochenta, y que entrara en vigencia por mandato del Decreto Supremo Nº 054-97-PCM establece beneficios de preferencias arancelarias, para ello, deberán configurarse los requisitos de negociación, origen y expedición directa de la mercancía importada: El origen implica que la mercancía que pretenda beneficiarse de las preferencias arancelarias debe ser originaria del país de exportación, de acuerdo con los criterios previstos para tal fin; la expedición directa implica que las mercancías deben haber sido expedidas directamente del

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país exportador al importador; y, aunque las mercancías podrían pasar por otros países eso debe ocurrir sólo cuando sea necesario por razones geográficas o requerimientos de transporte, bajo la supervisión de agente de aduanas; y, la negociación, que se verifica de la revisión de las normas incorporadas al acuerdo comercial. Octavo: En consecuencia, si la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT tenía algún cuestionamiento respecto a los certificados de origen de las mercancías, debió actuar con arreglo a las normas comunitarias mencionadas en los considerandos que anteceden, toda vez que, en el caso de que el país importador tenga algún cuestionamiento contra el certificado de origen expedido por el país exportador, no puede determinar unilateralmente el origen de la mercancía, sino que debe recurrir a mecanismos de intercambio de información con el otro país, de tal forma que la determinación del origen de los bienes será el resultado del procedimiento de resolución de controversias previsto en las normas; en consecuencia, al haber determinado unilateralmente SUNAT el origen de las mercancías, en lugar de recurrir a los procedimientos previstos en las normas internacionales para la dilucidación de ese asunto, devienen en nulos los actos administrativos realizados por la Administración Tributaria que son objeto de impugnación. Noveno: Toda controversia que cuestione el origen de la mercancía debe ser tratada conforme al artículo 15 del citado Acuerdo, el cual remite a la normativa del Régimen General de Origen establecido por Resolución Nº 78 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración de ALADI, que fue consolidado por la Resolución Nº 252 del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Para mayor precisión, el artículo 15 de la Resolución Nº 252 bajo referencia, estableció expresamente que siempre que un país signatario considere que los certificados emitidos por una repartición oficial o entidad gremial habilitada del país exportador, no se ajusten a las disposiciones contenidas en el citado régimen: “lo comunicará al referido país exportador para que este adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados”; lo cual significa que existe un procedimiento previo de verificación a nivel convencional, aceptado y firmado por las partes intervinientes en el citado convenio, siendo así, las alegaciones de la causal bajo análisis, en el sentido de que el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 8 no ha establecido pautas o disposiciones que definan a quien corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de expedición directa, no es cierta. Décimo: El procedimiento previsto se encuentra sustentado en el Anexo 3 del Cuarto Protocolo Adicional al AAPCE Nº 8 suscrito con México y puesto en vigencia por el Decreto Supremo Nº 007-2000-ITINCE de fecha treinta de marzo de dos mil, el cual establece que frente a cualquier divergencia que pueda surgir por el cumplimiento de las normas reguladas en el tratado internacional, existe un Régimen de Solución de Controversias, cuyo artículo 1 señala: “Las controversias que surjan entre las Partes Contratantes (en adelante, las Partes ) con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Complementación Económica Nº8 entre México y Perú (en adelante “el Acuerdo”) y en los instrumentos y protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, y de igual forma para las controversias que se pudieren presentar entre las Partes, respecto de la aplicación de medidas que se consideren incompatibles con las obligaciones de este Acuerdo o 2pudieren causar anulación o menoscabo de beneficios que razonablemente pudieren haber esperado recibir de conformidad con lo establecido en este Acuerdo serán sometidas al procedimiento de solución de controversias establecido en el presente Capítulo”. Es decir, existe una norma expresa que regula el procedimiento para dar solución al conflicto promovido por la entidad recurrente. Décimo Primero: La normatividad referida en los considerandos que preceden resulta obligatoria para la Administración Pública, por lo que la Entidad impugnante no puede excluirla, por el contrario se encuentra sometida a ella, no resultando válido que actúe en procedimientos internos sin observar la consulta previa descrita; en consecuencia, lo resuelto por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema se ajusta a derecho. La Asociación Latinoamericana de Integración – ALADI constituida mediante el Tratado de Montevideo de mil novecientos ochenta, también denominado Acuerdo ALADI, tiene como objetivo principal que las partes contratantes promuevan un proceso de integración encaminado al desarrollo económico, social, armónico y equilibrado de la región, a fin de establecer a largo plazo y de manera paulatina un mercado común latinoamericano, en cuyo objetivo, los países miembros utilicen mecanismos como el establecimiento de un área de preferencias económicas, de orden arancelarias. En ese objetivo, cuando los países miembros consideren que los certificados expedidos no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente régimen lo comunicarán al referido país exportador para que adopte las medidas que estime necesarias para solucionar los problemas planteados; razones por las cuales deviene en infundado el recurso de casación. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la co demandada Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT de fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce,

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obrante a fojas setecientos treinta, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil doce, obrante en copias certificadas a fojas seiscientos setenta y uno, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; en los seguidos por Samtronics Perú Sociedad Anónima contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT y el Ministerio de Economía y Finanzas - MEF (por el Tribunal Fiscal), sobre Impugnación de Resolución Administrativa, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, MALCA GUAYLUPO EL VOTO EN MINORÍA DE LA JUEZ SUPREMO RUEDA FERNÁNDEZ ES COMO SIGUE; I. VISTOS; con los acompañados, la causa número seis mil novecientos cuarenta y cuatro – dos mil trece; con lo expuesto por el Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo en su dictamen fiscal: I.1 La sentencia materia del recurso. El objeto de la casación es la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil doce, obrante en copias certificadas a fojas seiscientos setenta y uno, por la cual la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió confirmar la sentencia apelada de fecha catorce de enero de dos mil once, de fojas quinientos ochenta y seis que declaró fundada la demanda; en consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución Nº 01076-A-2008, la Resolución de Intendencia 003B0000/2006-000403 y Resoluciones de Gerencia Nº 00-ADF/2004-00055 y Nº 000-ADF/2004-00069; en los seguidos por Samtronics Perú Sociedad Anónima contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT y el Ministerio de Economía y Finanzas - MEF (por el Tribunal Fiscal), sobre Impugnación de Resolución Administrativa. I.2 Del recurso de casación y la calificación del mismo. La co demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT ha interpuesto recurso de casación, por medio del escrito de fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas setecientos treinta, solicitando que se revoque la sentencia recurrida y se declare infundada la demanda en todos sus extremos. Por auto calificatorio de fecha veintiséis de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento cuarenta y ocho del cuadernillo de casación formado por esta Sala Suprema, se declaró procedente únicamente por la denuncia de infracción de los artículos 6 y 7 de la Ley General de Aduanas – Decreto Legislativo Nº 809. I.3. Dictamen Fiscal Supremo. Con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo Nº 675-2014-MP-FN-FSTCA de fojas ciento cincuenta y siete del cuadernillo de casación con opinión de declarar infundado el recurso de casación. II. CONSIDERANDO: Primero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. 1.1. Como se tiene señalado en la parte expositiva de la presente resolución, el recurso de casación fue declarado procedente por la causal de infracción normativa de los artículos 6 y 7 de la Ley General de Aduanas – Decreto Legislativo Nº 809, significando que corresponde efectuar función nomofilatica1 en aras de la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, en ese sentido se resolverán sobre cuestiones eminentemente jurídicas2 y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. 1.2. Siendo objeto de pronunciamiento la impugnación de la sentencia de vista que confirma la sentencia apelada de fecha catorce de enero de dos mil once de fojas quinientos ochenta y seis que declaró fundada la demanda, cabe determinar si ha incurrido o no en las infracciones denunciadas. Segundo: Sobre la infracción de los artículos 6 y 7 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 809 2.1. Es necesario distinguir los artículos legales cuya infracción ha sido denunciada, de las normas contenidas en ellos, pues en un solo artículo se puede comprender más de una norma3, así el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 809, en el texto vigente al momento de los hechos en que las acciones de de fiscalización datan del año dos mil dos, según fojas ciento cinco, dispone textualmente: Artículo 6.- Potestad Aduanera es la facultad que tiene ADUANAS para aplicar la normas legales y reglamentarias que regulan las actividades aduaneras y el paso, ingreso o salida de personas, mercancías y medios transporte por el territorio aduanero, así como exigir su cumplimiento (cabe anotar que por modificación legislativa se entiende por Aduanas a la SUNAT)4 Distinguimos de entre los varios tipos de normas que integran un sistema jurídico5, que el artículo legal contiene una primera norma regulativa que atribuye a Aduanas (ahora SUNAT) la potestad aduanera, llevándonos a subrayar que con ello, se cumple la exigencia, de expresa atribución de competencia a una entidad administrativa, por disposición normativa. En este punto resulta importante anotar, que la competencia es el conjunto de funciones que de acuerdo al ordenamiento jurídico corresponden a cada órgano administrativo, funciones que deben estar otorgadas en forma expresa o razonablemente implícita por una norma jurídica para que pueda reputársela legalmente atribuida; señalando, la doctrina respecto a la competencia del ente administrativo, que: “es el conjunto de funciones que un agente puede legítimamente ejercer; el concepto de “competencia” da así la medida de las actividades que de acuerdo al ordenamiento jurídico corresponden a cada órgano administrativo: Es su aptitud legal de obrar (...)”6, y que “ (...) en derecho público la competencia de los órganos no se presume y debe estar otorgada en forma expresa o razonablemente implícita por una norma jurídica para que pueda reputársela

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legalmente existente”7(el resaltado es nuestro). También se encuentra la disposición normativa que califica la potestad aduanera como una facultad que comprende varias actuaciones, como la aplicación de normas legales y reglamentarias regulativas de actividades aduaneras, así como el paso, ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte por el territorio aduanero así como exigir su cumplimiento. Las normas del artículo 6 vienen encadenadas con la prevista en el artículo 5 de la Ley General de Aduanas, que establece que la citada ley rige para todas las actividades aduaneras del Perú, reafirmando su aplicación a toda persona, mercancía y medio de transporte que crucen las fronteras aduaneras. 2.2. El artículo 7 del anotado Decreto Legislativo dispone textualmente: Artículo 7.- ADUANAS es el organismo del Estado encargado de la administración, recaudación, control y fiscalización del tráfico internacional de mercancías, medios de transporte y personas, dentro del territorio aduanero. Conteniendo normas que establecen las competencias de Aduanas, atribuyéndole la administración, la recaudación, el control y la fiscalización del tráfico internacional de mercancías, así como de medios de transporte y personas, que se produzcan dentro del territorio aduanero. 2.3. Para determinar si la sentencia impugnada ha incurrido en las infracciones denunciadas, corresponde examinar los fundamentos de la misma de los cuales se advierte que en el quinto considerando se remite a transcribir el primer párrafo del artículo 15 de la Resolución Nº 252 respecto de que siempre que un país signatario considere que los certificados emitidos por una repartición oficial o entidad gremial habilitada del país exportador, no se ajuste a las disposiciones contenidas en el citado Régimen, “lo comunicará al referido país exportador para que éste adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados”, precisando que ello significa que debe iniciarse un procedimiento previo de verificación ente los países firmantes, luego en el sexto considerando añade que lo precisado encuentra sustento en el Anexo 3 del Cuarto Protocolo Adicional al AAPCE Nº 8, suscrito con México, puesto en vigencia por el Decreto Supremo Nº 007-2000-ITINCE, señalando que según su artículo 1º frente a cualquier divergencia que pueda surgir por el cumplimiento de las normas reguladas en el tratado supranacional, existe un Régimen de Solución de Controversias, finalmente en el sétimo considerando indicó que conforme a las resoluciones administrativas impugnadas las entidades administrativas demandadas al haber sancionado a la empresa demandante por considerar que existió una incorrecta declaración respecto de las normas de origen, han emitido pronunciamiento respecto a un tema que no era de su competencia inaplicando unilateralmente el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 8-AAPCE Nº 8, así como Resolución ALADI 252 y el Cuarto Protocolo Adicional al AAPCE Nº 8, inobservando los alcances del artículo 55 de la Constitución Política del Estado que señala: “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”. 2.4. De lo anotado resulta que la Sala de mérito para llegar a la conclusión de que la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria no resulta competente para determinar si a la importación realizada por SAMTRONICS PERÚ Sociedad Anónima le era aplicable los beneficios arancelarios establecidos en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 8-AAPCE Nº 8, suscrito entre Perú y México en el marco de la Asociación, consideró el primer párrafo del artículo 15 de la Resolución Nº 252, que a la letra señala: “DécimoQuinto.- Siempre que un país participante considere que los certificados expedidos por una repartición oficial o entidad gremial habilitada del país exportador, no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente Régimen, lo comunicará al referido país exportador para que este adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados”; sin embargo, omitió considerar el segundo párrafo del mismo artículo, que a la letra señala: “En ningún caso el país participante importador detendrá el trámite de importación de las mercancías amparadas en los certificados a que se refiere el párrafo anterior, pero podrá, además de solicitar las informaciones adicionales que correspondan a las autoridades gubernamentales del país participante exportador, adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal”. 2.5. Al respecto, si bien es cierto que el anotado párrafo prescribe que si un país participante considere que los certificados no se ajustan a las disposiciones referentes al Régimen General de Origen de la ALADI, lo comunicará al referido país exportador para que este adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados”, también es cierto que el segundo párrafo faculta al país participante importador a adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal, esto es, el propio artículo 15 autoriza a la Administración Tributaria del país importador a acoger medidas para lograr una eficiente recaudación de los tributos, y conforme a lo previsto en las normas de los artículos 6 y 7 de la Ley General de Aduanas que establecen la potestad aduanera a cargo de la SUNAT para controlar el ingreso, tránsito y salida de mercancías dentro del territorio aduanero, que faculta a la SUNAT de disponer los medios y procedimientos para asegurar el ejercicio de la potestad aduanera, y le atribuye al organismo competente de aduanas, la fiscalización, control del tráfico internacional de mercancías dentro del territorio aduanero, 2.6. Asimismo, se advierte que la Sala de mérito refuerza su conclusión de que la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración

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Tributaria no resulta competente, en el artículo 1 del Anexo 3 del Cuarto Protocolo Adicional al AAPCE Nº 8, suscrito con México, el cual establece que: “Las controversias que surjan entre las Partes Contratantes (en adelante, las Partes) con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Complementación Económica 8 entre México y Perú (en adelante “el Acuerdo”) y los instrumentos y protocolos suscritos o que se suscriban el marco del mismo, y de igual forma para las controversias que se pudieren presentar entre las Partes, respecto de la aplicación de medidas que se consideren incompatibles con las obligaciones de este Acuerdo o pudieren causar anulación o menoscabo de beneficios que razonablemente pudieren haber esperado recibir de conformidad con lo establecido en este Acuerdo serán sometidas al procedimiento de solución de controversias establecido en el presente Capítulo”; sin embargo, dicha norma se refiere a controversias surgidas entre partes contratantes, esto es, entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, lo cual no sucede en el caso de autos que la controversia gira respecto a que si los certificados expedidos del país exportador no se ajustan a las disposiciones referidas a las disposiciones referentes al Régimen General de Origen de la ALADI, por lo tanto, el referido procedimiento de solución de controversias establecido en el Anexo 3 del Cuarto Protocolo Adicional al AAPCE Nº 8, no resulta aplicable al caso en ese sentido, es evidente que la Sala de mérito ha incurrido en infracción normativa de los artículos 6 y 7 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 809. 2.7. Conforme a lo desarrollado en los considerandos anteriores y con la finalidad de fijar de manera clara y precisa los criterios interpretativos en relación a la competencia de la SUNAT, resulta necesario establecer un precedente vinculante, de conformidad con el artículo 37 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, y el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el siguiente sentido: Las normas contenidas en los artículos 6 y 7 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 809, atribuyen a la Administración Aduanera y Tributaria competencia para efectuar la verificación y control del transporte de las mercancías que ingresan al país, incluso en el caso de aquellos que provengan de países partes en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 8-AAPCE Nº 8, competencia que se encuentra plenamente reconocida por el propio artículo 15 segundo párrafo, de la Resolución Nº 252, Texto Consolidado y Ordenado del Régimen General de Origen de la ALADI. Tercero: Sobre la nulidad de la Resolución Nº 01076-A2008 y de la Resolución de Intendencia Nº 000 3B0000/2006000403 3.1. De conformidad a lo previsto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria, al resultar fundado el recurso de casación por infracción de los artículos 6 y 7 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 809, en lo referido a su competencia para efectuar la verificación y control del transporte de las mercancías que ingresan al país, incluso en el caso de aquellos que provengan de países partes, en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 8-AAPCE Nº 8, corresponde casar la sentencia de vista y actuar en sede de instancia, resolviendo la causa, en base a las circunstancias del caso particular, pues si bien se ha determinado la competencia de la SUNAT para conocer administrativamente del asunto; empero resta determinar si su actuación administrativa y las resoluciones administrativas impugnadas han sido expedidas conforme a los hechos y al derecho aplicable al caso o se encuentran afectadas de vicios de nulidad. 3.2. En principio cabe precisar que la demandante, SAMTRONICS PERU SOCIEDAD ANÓNIMA pretende: i) primera pretensión autónoma: nulidad de la Resolución Nº 01076-A-2008, que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 000 3B0000/2006000403, y ii) pretensión accesoria a la anterior: nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 000 3B0000/2006-000403, que declaró infundados sus recursos de reclamación. 3.3. La demandante sustenta su petitorio refiriendo que: i) al amparo de los beneficios contemplados en el “Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 8” (celebrado entre Perú y México, bajo el marco de la ALADI) –en adelante AAPCE 8–, realizó una serie de importaciones de monitores de marca Samsung de México a Perú, ii) las normas internacionales (específicamente la Resolución Nº 252, que aprueba el Texto Consolidado y Ordenado del Régimen General de Origen de la ALADI”) establecen que para el otorgamiento de los beneficios sobre preferencias arancelarias, deben cumplirse tres requisitos: i) negociación, ii) origen y iii) expedición directa, iii) el origen implica que la mercancía que pretenda beneficiarse de las preferencias arancelarias debe ser originaria del país de exportación, de acuerdo con los criterios previstos para tal fin, iv) la expedición directa implica que las mercancías deben haber sido expedidas directamente del país exportador al importador; y, aunque las mercancías podrían pasar por otros países eso debe ocurrir sólo cuando sea necesario por razones geográficas o requerimientos de transporte, bajo la supervisión de agente de aduanas, v) la Administración Tributaria ha observado las importaciones de monitores que realizó aduciendo que éstas no cumplen los requisitos de origen y expedición directa, vi) la Administración Tributaria Nacional no tiene competencia para cuestionar el certificado de origen de la mercancía (es decir, negar que el origen de la misma sea México), pues de acuerdo a las normas comunitarias antes mencionadas, en caso que el país

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importador tuviera algún cuestionamiento al certificado de origen expedido por el país exportador (México) de la mercancía importada, no puede determinar unilateralmente el origen de la mercancía, sino que debe recurrir a mecanismos de intercambio de información con el otro país, de tal forma que la determinación del origen de los bienes será el resultado del procedimiento de resolución de controversias previsto en las normas, y vii) en consecuencia, al haber determinado unilateralmente el origen de las mercancías, en lugar de recurrir a los procedimientos previstos en las normas internacionales para la dilucidación de ese asunto, deben declararse nulos los actos administrativos realizados por la Administración Tributaria que son objeto de impugnación. 3.4. En ese sentido, de lo anotado precedentemente, se aprecia que la demanda de autos tiene como sustento principal que de acuerdo a las normas comunitarias, en caso que el país importador tuviera algún cuestionamiento al certificado de origen expedido por el país exportador (México) de la mercancía importada, no puede determinar unilateralmente el origen de la mercancía, sino que debe recurrir a mecanismos de intercambio de información con el otro país, de tal forma que la determinación del origen de los bienes será el resultado del procedimiento de resolución de controversias previsto en las normas. 3.5. Al respecto, es necesario considerar que la sentencia apelada en el punto tres, precisa que en los actuados obra, entre otras instrumentales: i) el Facsímil Nº 1462006-MINCETUR/VMCE/DNINCI, de fecha diecisiete de marzo de dos mil seis, dirigido a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria para indicarle que el MINCETUR venía formulando consultas al gobierno de México sobre el cumplimiento del régimen de origen establecido en la ALADI por las importaciones que realizó SAMTRONICS, ii) el Facsímil Nº 519-2006-MINCETUR/ VMCE/DNINCI, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis, dirige el MINCETUR al Tribunal Fiscal solicitando que se suspenda el procedimiento administrativo que se seguía a SAMTRONICS por el cumplimiento de las reglas de origen y criterio de expedición directa hasta que esta autoridad culmine con el procedimiento de verificación de origen en el marco de ALADI, iii) el Facsímil Nº 1742007-MINCETUR/VMCE, de fecha veinticuatro de julio de dos mil siete, dirige el MINCETUR a la SUNAT a fin de manifestar que no podían iniciarse los procesos de verificación de los certificados de origen observados para las importaciones de los años dos mil y dos mil uno, porque se encontraban prescritos, y que, en cuento a los dieciocho certificados inicialmente objetados por la ADUANA del año dos mil dos, debía de abstenerse de tomar acción alguna respecto a ellos hasta cuando concluyese el proceso de verificación de origen de los mismos, iv) el Facsímil Nº 035-2008-MINCETUR/ VMCE, de fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho, que remite el MINCETUR al Presidente del Tribunal Fiscal solicitando que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal 01076-A-2008, a fin de que el Perú dé pleno cumplimiento a las disposiciones de los Acuerdos Comerciales Internacionales y la Resolución 252, y v) el Oficio Nº 100-2008-MINCETUR/VCME, de fecha ocho de mayo de dos mil ocho, por el cual la se le comunica a la Secretaría de Economía (México) la culminación del proceso de verificación y las conclusiones a las cuales se llegaron luego de haber analizado la información remitida por la Secretaría de Economía, así como por el importador peruano-SAMTRONICS PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA, adjuntando el informe correspondiente, en el cual se detalla que con fecha diez de junio de dos mil dos, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria remitió Oficio Nº 189-2002-ADUANAS-INFA al Ministerio de Industria, Turismo y Negociaciones Comerciales Intencionales a fin de comunicar la realización del proceso de fiscalización a posteriori a la empresa SAMTRONICS PERÚ, en torno a la fiscalización de monitores provenientes de México, solicitando al MINCETUR que se sirva disponer la evaluación correspondiente sobre los temas de Calificación y Normas de Origen según lo establecido en el Acuerdo de Complementación Económica entre Perú y México. 3.6. Del informe de verificación resulta que respecto a la importación de los siguientes modelos de monitores AQ15VS7L/PES, DP14LS7N/ PES, DT15LS7L/PES, DTVSPN/PES, y DP15VSPN/PES (amparada en los 18 Certificados de Origen Nº 2206, 2205, 2220, 2251, 2249, 2096, 2248, 2036, 2034, 2033, 2031, 2030, 2035, 2027, 2026, 2097 y 2250) resultan ser mercancía consideradas originarias, ya que cumplen con lo establecido en capítulo I artículo 1 literal c) de la Resolución Nº 252 de la ALADI, esto es, mercancías elaboradas dentro territorio del país participante utilizando materiales de países no participantes en el acuerdo, siempre que resulten de un proceso de transformación realizado en alguno de los países participantes que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de quedar clasificadas en la NALADISA en partida diferente a la de dichos materiales, por lo que no es necesario calcular el valor de contenido regional, y cumplen con el requisito de expedición directa establecido en el artículo 4, literal b), de la Resolución Nº 252 de la ALADI, en tanto, se ha presentado toda la documentación que permite demostrar, que el tránsito por el puerto Long Beach se debió a un tema de requerimiento de transporte, se ha adjuntado una serie de documentos que acredita que, si bien no hubo control físico por parte de la autoridad aduanera del país en tránsito, si hubo un control electrónico, y a su vez se ha presentado otros documentos que reflejan que el tránsito efectuado por E.E.U.U. se efectuó de manera regular en cumplimiento de la legislación americana. 3.7. Por otro lado, de la revisión de la

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Resolución Nº 01076-A-2008 y de la Resolución de Intendencia Nº 000 3B0000/2006-000403, se advierte que el Tribunal Fiscal y la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, han considerado al emitir las anotadas resoluciones que no se ha cumplido con el requisito de expedición directa, habiendo establecido que resultaba procedente la actuación de la Administración Aduanera en lo que se refiere al cobro de tributos; asimismo que la demandante al proporcionar información incorrecta respecto del cumplimiento de las normas de origen aplicables en dichas importaciones, específicamente, las referidas a la expedición directa, incurrió en la infracción prevista en el artículo 103 literal d) numeral 6 de la Ley General de Aduanas; sin embargo, se tiene que las conclusiones arribadas en el citado informe de verificación, luego de haber solicitado información acerca del cumplimiento de reglas de origen de las importaciones de monitores modelo AQ15VS7L/PES, DP14LS7N/PES, DT15LS7L/PES, DTVSPN/ PES, y DP15VSPN/PES a la Secretaría de Economía de Mexicano, son que la anotada mercancía son originarias, ya que cumplen con lo establecido en capítulo I artículo 1 literal c) de la Resolución Nº 252 de la ALADI, y cumplen con el requisito de expedición directa establecido en el artículo 4, literal b), de la Resolución Nº 252 de la ALADI; en consecuencia, al haberse emitido las anotadas resoluciones administrativas transgrediendo el principio de verdad material, recogido en el artículo IV, numeral 1.11., de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez, que la autoridad administrativa no cumplió con verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, las mismas devienen en nulas de conformidad en el artículo 10 numeral 1 de la Ley Nº 274448. Cuarto: Sobre la nulidad de las Resoluciones de Gerencia Nº 000-ADF/2004-00055, y Nº 000-ADF/2004-00069 4.1. Se tiene que la demandante ha promovido como segunda pretensión autónoma, la nulidad de los actos de determinación y sanción impuestos a su empresa mediante la Resolución de Gerencia Nº 000-ADF/2004-00055, de fecha cuatro de abril de dos mil cuatro, la Resoluciones de Gerencia Nº 000-ADF/2004-00055, de fecha trece de marzo de dos mil cuatro, por la que se sanciona a SAMTRONICS con una multa ascendente a U$ 55, 362.00 dólares americanos por la incorrecta declaración de las normas de origen en las series 01 y 02 de las DUI 118-2000-10-028804 y 1182000-10-032271 y 000-ADF/2004-00069, en razón a que la entidad aduanera no resultaba competente para alegar el supuesto incumplimiento de las normas de origen y expedición directa en las cincuenta y siete importaciones de los beneficios arancelarios señalados en el AAPCE Nº 8 y la Resolución de Gerencia Nº 000ADF/2004-00069, de fecha cuatro de abril de dos mil cuatro, por la que se impone multas a SAMTRONICS por la incorrecta declaración de las normas de origen en diversas declaraciones de importación de monitores efectuadas en el año dos mil y dos mil uno, conforme al Anexo 01 adjunto a dicha resolución y por la DUI 118-2000-10048908. 4.2. Si bien ya tenemos señalada la competencia de la SUNAT, es necesario anotar que las Resoluciones de Gerencia Nº 000-ADF/2004-00055, y Nº 000-ADF/2004-00069 igualmente se encuentran afectadas de nulidad, por los fundamentos expuestos en los puntos 3.5 a 3.7 de la presente sentencia, ya que, según el informe de verificación la mercancía importada son originarias, y cumplen con el requisito de expedición directa, por lo que, la demanda de autos en este extremo resulta también fundada. III. DECISIÓN Por estas consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por la co demandada Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT, por medio del escrito de fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas setecientos treinta, respecto a su competencia en asuntos relativos a la verificación y control del transporte de las mercancías que ingresan al país, incluso en el caso de aquellos que provengan de países partes, en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 8-AAPCE Nº 8; en consecuencia CASAR la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil doce, obrante en copias certificadas a fojas seiscientos setenta y uno, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha catorce de enero de dos mil once, de fojas quinientos ochenta y seis que declaró fundada la demanda; en consecuencia, declararon la nulidad de la Resolución Nº 01076-A-2008, de la Resolución de Intendencia Nº 003B0000/2006-000403, y de las Resoluciones de Gerencia Nº 000-ADF/2004-00055 y Nº 000-ADF/2004-00069; SE ESTABLEZCA como PRECEDENTE VINCULANTE la regla contenida en el considerando 2.7. de la presente resolución; en los seguidos por Samtronics Perú Sociedad Anónima contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT y el Ministerio de Economía y Finanzas - MEF (por el Tribunal Fiscal), sobre Impugnación de Resolución Administrativa, DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y se devuelva. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. RUEDA FERNÁNDEZ 1

Es función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que incide en la decisión judicial; ejerciendo como centinelas el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”

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HITTERS Juan Carlos, Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, pagina 166, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica; correspondiendo a los jueces de casación custodiar, que los jueces encargados de administrar justicia del asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos, cuando nos referimos al respeto del derecho objetivo no nos limitamos a una referencia a la ley, sino al sistema normativo en un Estado Constitucional, más aún al Derecho mismo, respecto al cual expone Luis Vigo: “No se puede prescindir del derecho que sigue después de la ley, porque de lo contrario corremos el riesgo de tener una visión irreal o no completa del mismo. Pero esa operatividad y resultado judicial resultan ser un foco de atención doctrinaria privilegiado actualmente, no sólo por sus dimensiones y complejidades sino también por su importancia teórica para entender el ordenamiento jurídico en su faz dinámica”. VIGO, Rodolfo Luis, De la Ley al Derecho, Editorial Porrúa, México, 2005, segunda edición, Pagina 17. El artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, establece que el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Señala al respecto Marcial Rubio Correa que “Ocurre a menudo que la norma jurídica es tomada como equivalente de un artículo legislativo, sin embargo esto es errado pues en un mismo artículo puede haber una o más normas jurídicas”. RUBIO CORREA, Marcial, El Sistema Jurídico, Introducción al Derecho, Décima edición aumentada, Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, 2012, pág. 86. artículo sustituido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 03-02-2004, disposición que entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su Reglamento, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 6.- Potestad aduanera es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la SUNAT para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de personas, mercancías y medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero, así como para aplicar y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el ordenamiento jurídico aduanero. La SUNAT, en ejercicio de la potestad aduanera, podrá disponer la ejecución de acciones de control, antes y durante el despacho de las mercancías, con posterioridad a su levante o antes de su salida del territorio aduanero, tales como: la inmovilización, descarga, desembalaje, verificación, reconocimiento, imposición de marcas, sellos y precintos, establecimiento de rutas, custodia para su traslado o almacenamiento y cualquier otra acción necesaria para el control de las mercancías. Asimismo, podrá requerir a los deudores tributarios, operadores de comercio exterior o terceros que proporcionen información y su comparecencia. La SUNAT dispondrá las medidas y procedimientos tendientes a asegurar el ejercicio de la potestad aduanera. Los administradores y concesionarios, o quienes hagan sus veces, de los puertos, aeropuertos y terminales terrestres, proporcionarán a la autoridad aduanera las instalaciones que fuesen idóneas para el ejercicio de su potestad”. Señala Manuel Atienza sobre las diferentes normas: “Aquí partiremos de la idea de que los sistemas jurídicos están formados no sólo por normas regulativas de mandato o que imponen deberes, sino también por otros enunciados (de los que nos ocuparemos en capítulos sucesivos, como las disposiciones permisivas, las definiciones y las reglas que confieren poderes) y de que las normas regulativas de mandato pueden, a su vez, ser reglas o principios”. ATIENZA, Manuel/ RUIZ MANERO, Juan, Las Piezas del Derecho, Teoría de los Enunciados Jurídicos [1996], Editorial Ariel, Barcelona, 2004, Pagina 28. Gordillo, Agustín, Tratado de derecho administrativo y obras selectas, Tomo 1, Parte general, pág. XII-5, En http://www.gordillo.com/pdf_tomo1/tomo1.pdf Op. Cit, pág. XII-6. Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

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CAS. LAB. Nº 17525–2013 LIMA SUR SUMILLA: “Habiendo determinado las instancias de mérito, que entre las partes existió un contrato de trabajo de duración indeterminada al amparo del régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo Nro. 728, por el periodo comprendido del primero de febrero de dos mil siete hasta el treinta de septiembre de dos mil ocho, el demandante no podía ser sometido al contrato de trabajo que regula el Decreto Legislativo Nro. 1057, por ser un régimen laboral especial de naturaleza transitoria; ello en virtud del tercer párrafo del artículo 23º de la Constitución Política del Estado el cual establece que, ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador” Lima, veintisiete de abril de dos mil quince.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: la causa número diecisiete mil quinientos veinticinco – dos mil trece; en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado - Presidente, Vinatea Medina, Morales Parraguez, Rodríguez Chávez y Rueda Fernández; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fecha quince de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos setenta y uno, interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, corriente a fojas doscientos treinta y cinco, que confirmó la sentencia apelada de fecha seis de junio de dos mil trece, obrante

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a fojas ciento noventa y seis, que declaró fundada la demanda, en los seguidos por don Evaristo Medina Ccahuana contra la parte recurrente, sobre Reconocimiento de Vínculo Laboral y otro. II.CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas cincuenta y cinco del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, por las siguientes causales de infracción normativa: a) Inaplicación de los artículos 1755º, 1756º, 1759º, 1760º, 1764º, 1765º del Código Civil; b) Aplicación indebida de los artículos 4º y 9º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; e c) Incorrecta aplicación del Decreto Legislativo Nº 1057. III.- CONSIDERANDO: Primero: Refiriéndonos a las causales descritas en los literales a) y b), consistentes en la inaplicación de los artículos 1755º, 1756º, 1759º, 1760º, 1764º y 1765º del Código Civil, y aplicación indebida de los artículos 4º y 9º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; la parte recurrente señala que la contratación entre las partes, fue civil y por tanto debe tenerse en cuenta que en la figura de locación de servicios es imposible que se presente esta situación de vínculo laboral, ya que simplemente la suscripción de contratos con la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores fueron los “contratos de locación de servicios” por los servicios prestados de obrero de limpieza pública, dentro de la normatividad y reglas de un contrato de naturaleza civil, que cuando llega a su término, y una de las partes, como el Municipio, decidiera no suscribir más contratos con el locador, sólo se produce la finalización del contrato y no genera vínculo de orden laboral; por tanto, resulta ilógico que el demandante sustente su pretensión amparándose en el principio de primacía de la realidad. Agrega que, el demandante no precisa circunstancia ni adjunta prueba concluyente de la existencia de un contrato laboral, o comprueba la primacía de la realidad; solo presenta documentos que efectivamente acreditan que prestó servicios para su representada, pero que no acreditan distorsión alguna respecto a su contratación civil. Asimismo refiere que, la subordinación es un requisito para la existencia de un contrato de trabajo; en consecuencia, los contratos de prestación de servicios no subordinados, como el contrato de locación de servicios, se regulan por las reglas del derecho civil. Segundo: Absolviendo dichas causales debe partirse indicando que, el contrato de trabajo es entendido como un acuerdo de voluntades por el cual una de las partes llamada trabajador, se compromete a prestar personalmente sus servicios en relación de subordinación a favor de la otra llamada empleador, quien a su vez está obligado a pagar a favor de aquél una remuneración por los servicios prestados. En ese sentido lo tiene expuesto DE FERRARI, quien al referirse al respecto manifiesta que, el contrato de trabajo “es aquel por el cual una persona se obliga a trabajar por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra o a estar simplemente a sus órdenes, recibiendo como compensación una retribución en dinero”1. En igual línea de ideas se ha expresado GOMEZ VALDÉZ, al señalar que “El contrato de trabajo es el convenio elevado a protección fundamental, según el cual, un trabajador bajo dependencia se coloca a disposición de uno o más empleadores a cambio de una retribución, elevada, también, a idéntica protección fundamental.”2 Tercero: De las definiciones dadas, puede afirmarse que los elementos constitutivos de esta clase de contrato son: a) la prestación personal de servicios, b) la remuneración; y, c) la subordinación. Cabe hacer énfasis, que estos elementos son esenciales de todo contrato de trabajo, vale decir, que necesariamente tienen que concurrir para considerar a una ocupación dentro del objeto de regulación del derecho del trabajo; pues la falta de uno de ellos daría lugar a una relación jurídica diferente a la que es materia de protección de la rama laboral. Cuarto: En contraposición a ello, el contrato de locación de servicios es definido por el artículo 1764º del Código Civil como un acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”; en ese sentido, como lo afirma TOYAMA MIYAGUSUKU, en este tipo de contratos “la prestación de servicios se realiza en forma independiente, sin presencia de subordinación o dependencia del contratado. El locador se encuentra sujeto al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato, pero sin llegar a una situación de dependencia jurídica frente a quien lo contrata”3. Quinto: Estando a lo antes expuesto, se aprecia que el elemento tipificante del contrato de trabajo, y el cual permite diferenciarlo de otro tipo de contratos, es la subordinación, el cual es entendido como el poder jurídico existente entre el trabajador y el empleador, por el cual el primero ofrece su trabajo al segundo y le confiere el poder de conducirla; siendo la sujeción y la dirección aspectos que se encuentran manifestados en la capacidad del empleador de dirigir, fiscalizar y sancionar al trabajador y en la actitud del trabajador de acatar las órdenes impartidas por este; como así ha tenido oportunidad de recalcar el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 01846-2005-PA/TC4, en la cual señala: “Se aprecia que el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo en relación con el contrato de locación de servicios es el de la subordinación del trabajador con respecto al empleador; lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes,

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instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo por el que se les contrató (poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario). Así, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte del comitente de impartir órdenes a quien presta el servicio, o en la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, entre otros supuestos, indudablemente se estará ante un contrato de trabajo, así se le haya dado la denominación de contrato de locación de servicios. Es decir que si en la relación civil se encuentran los tres elementos citados, estaríamos indefectiblemente en presencia de una relación laboral; más aún, si se aprecia que el comitente ha ejercido los poderes que le son inherentes al empleador, como son el poder de dirección y el poder sancionador, se estará ante una relación laboral que ha sido encubierta como un contrato de naturaleza civil, por lo que en este caso es de aplicación el principio de primacía de la realidad”. Sexto: En el caso materia de pronunciamiento, las instancias de mérito, luego de valorar los medios probatorios actuados en el proceso, han concluido categóricamente que las partes se encuentran vinculadas mediante un contrato de trabajo sujeto a tiempo indeterminado, tras verificarse los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, a los que se ha hecho alusión en los considerandos precedentes; sobre la acreditación del elemento subordinación, la Sala Superior ha indicado que el mismo queda acreditado porque las labores desempeñadas tenían naturaleza permanente dadas las funciones de limpieza pública que prevé la Municipalidad, y que las labores del actor se desarrollaron por medio de órdenes y/o indicaciones impartidas por el empleador lo que revela la presencia de subordinación como fluye de la declaración del demandante al ser preguntado en audiencia de juzgamiento de fecha seis de junio del dos mil trece (registro de audio y video minuto trece y diez segundos y siguientes), al señalar que: “(...) teniendo como jefe inmediato superior al Sr. Andrés Morales, Sub Gerente de Limpieza Pública”, hecho no desvirtuado por la demandada, por lo que se configura entre las partes la existencia de una relación de trabajo; a lo cual se agrega el hecho de que a partir de abril de dos mil doce, el demandante no firmó contrato alguno. Séptimo: De lo anterior se desprende que las instancias de mérito han corroborado que la emplazada ejercía una actividad de dirección y fiscalización sobre la prestación de servicios efectuadas por el accionante; debiendo precisarse que si bien el poder de subordinación otorga al empleador las facultades de dirección, fiscalización y disciplinarias, también lo es que para verificar dicho poder, como elemento esencial del contrato de trabajo, no es necesario que el empleador ejerza en los hechos las tres facultades que éste le confiere, sino que, basta con apreciarse sólo una de ellas para determinar la existencia de una relación laboral. Octavo: Es así que determinada la subordinación, y demás elementos esenciales de un contrato de trabajo, resulta adecuado que tanto el A quo como el Ad quem hayan aplicado el Principio de Primacía de la Realidad, por el cual, conforme lo tiene expuesto Plá Rodríguez “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos”5. De igual forma conviene traer a colación lo manifestado por De la Cueva, en el sentido que “La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieran pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado y es que, como dice Scelle, la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieran pactado, ya que, si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad carecerán de todo valor”6. Noveno: Cabe precisar además, que dicho principio ha sido recogido, por nuestra jurisprudencia nacional, en la Casación Nº 2298-2004-Lima7 en los siguientes términos: “Los órganos de instancia han tenido en cuenta que son elementos que configuran el contrato de trabajo: la remuneración, la prestación personal y la subordinación, y privilegiando lo ocurrido en el terreno de los hechos, a partir del mérito de la prueba actuada en el proceso que acredita la configuración de tales elementos, arriban a la conclusión que entre las partes existió una relación laboral de naturaleza indeterminada, de allí que no pueda pretenderse la aplicación de normas de naturaleza civil para definir formalmente la existencia de una relación de similar naturaleza como así se postula en la denuncia descrita en el numeral VIII, cuando es precisamente por valoración probatoria que se ha constatado la existencia de un contrato de trabajo a partir de la presencia, de entre otros elementos, de la subordinación, que se constituye en el elemento que viene finalmente a tipificarlo (...)”. Décimo: Es desde esta óptica y dentro de este marco doctrinal y legal que se debe concluir que en el caso de autos se ha presentado una discordancia entre lo que obra en documentos y lo que ocurrió efectivamente, siendo que la calificación de una situación o relación jurídica de una manera que no guarda conformidad con su naturaleza provoca el sometimiento de un régimen jurídico que no es el pertinente y que para resolver casos como el planteado, el Derecho del Trabajo ha construido el Principio de la Primacía de la Realidad por el que como reza un clásico aforismo del Derecho Civil “las cosas son lo que su

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naturaleza y no su denominación determina” y que el Juzgador debe hacer prevalecer la realidad sobre la apariencia y considerar el acto como inválido. Undécimo: En consecuencia, habiéndose verificado el elemento diferenciador del contrato de trabajo con el de un contrato civil, esto es la subordinación, esta Sala Suprema coincide con las instancias de mérito, en el sentido que entre las partes existió una verdadera relación laboral de carácter indeterminado, y no una de carácter civil como señala la recurrente; no evidenciándose la infracción de la normativa denunciada, por lo que las causales en estudio resultan infundadas. Duodécimo: Finalmente, en lo que concierne a la causal esbozada en el literal c), relacionada a la infracción normativa por incorrecta aplicación del Decreto Legislativo Nº 1057, cabe referir -como se ha señalado en anteriores pronunciamientos8- que con la promulgación del Decreto Legislativo Nº 1057, conforme a su Cuarta Disposición Complementaria Final, vigente al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, es decir, desde el veintinueve de junio de dos mil ocho, se crea y regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios en el sector público laboral de nuestro país; éste, conforme reza el propio texto íntegro de la norma, no es asimilable ni al régimen laboral privado regulado por Decreto Legislativo Nº 728, ni al régimen laboral público, en el marco de lo normado por el Decreto Legislativo Nº 276. En efecto, este decreto que regula una nueva forma de concebir los servicios del personal “dependiente” adscrito a una entidad estatal, se dio en el marco de sendas promulgaciones de decretos legislativos originados en la firma del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de Norteamérica y que tenían por finalidad “regularizar” diversas materias de índole laboral al interior del aparato estatal. Décimo Tercero: La Contratación Administrativa de Servicios (CAS) es definida por el artículo 1º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM, como: “(...) un régimen especial de contratación laboral para el sector público, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera subordinada. Se rige por normas especiales y confiere a las partes únicamente los beneficios y las obligaciones inherentes al régimen especial”. Décimo Cuarto: Éste régimen – como ya se acotó- no es asimilable ni al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo Nº 728, ni al régimen laboral público en el marco de lo normado por el Decreto Legislativo Nº 2769; siendo una de sus principales características, su duración determinada, la cual se desprende del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, el cual señala: “El contrato administrativo de servicios es de plazo determinado. La duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación; sin embargo, el contrato puede ser prorrogado o renovado cuantas veces considere la entidad contratante en función de sus necesidades. Cada prórroga o renovación no puede exceder del año fiscal y debe formalizarse por escrito antes del vencimiento del plazo del contrato o de la prórroga o renovación anterior”. Décimo Quinto: Para efectos de resolver la presente causal, resulta de particular importancia, reseñar que el Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el régimen de contratación administrativa de servicios, fue objeto de cuatro demandas de inconstitucionalidad que fueron acumuladas en el Expediente Nº 00002-2010-AI/TC; y es que, pese a que éste régimen tuvo como objeto mejorar las condiciones de los trabajadores contratados bajo locación de servicios, cuya precariedad era elevada, eliminando y prohibiendo la celebración de dichos contratos; para un sector importante de la comunidad jurídica, no dejaba de ser un régimen diferenciado y menos ventajoso, que otorgaba menores derechos que los regulados para los otros regímenes laborales. Décimo Sexto: El dieciséis de septiembre de dos mil diez, el Tribunal Constitucional declaró infundadas las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra el Decreto Legislativo Nº 1057, confirmando su constitucionalidad, sobre la base de dos argumentos centrales: (i) en principio, por cuanto se trata de un régimen laboral especial, dado que reconocía todos los derechos laborales individuales10, que proclama la Constitución a favor de los trabajadores, a pesar de la calificación inicial asignada por el legislador delegado, quien inicialmente lo denominó como un “trabajo no autónomo”; y (ii) porque los derechos y beneficios que reconoce el régimen de contratación administrativa de servicios, como un régimen laboral especial, no infringe el principio-derecho de igualdad con relación al tratamiento que brindan el régimen laboral público y el régimen laboral privado, ya que los tres regímenes presentan diferencias en el tratamiento que los caracterizan y que se encuentran justificadas en forma objetiva y razonable. Décimo Séptimo: Éste Supremo Tribunal, en la Casación Laboral Nº 07-2012-LA LIBERTAD, ha concluido -a partir de una interpretación de la sentencia de inconstitucional antes aludida- que lo que en rigor se dispuso en ella es la validez, entiéndase la compatibilidad, de dicha norma con la Constitución del Estado, pero desde la fecha de su entrada en vigencia, esto es, a partir del veintiocho de junio de dos mil ocho. Se determinó además que, si bien para acceder a tal modalidad de contratación basta la sola suscripción, dicha conclusión debe necesariamente enmarcarse en el fundamento de la ratio decidendi de la sentencia constitucional, cuál es –según se desprende de su texto-, la inexistencia de relación laboral (encubierta o no bajo otra forma

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contractual) y el empleo de la contratación administrativa de servicios como medio de mejoramiento de la condición del servidor público. Décimo Octavo: Asimismo, se ha establecido que los conflictos judicializados en los que se discuta la existencia de una relación laboral de duración indeterminada encubierta por la suscripción de contratos civiles (locación de servicios y/o servicios no personales) o contratos a plazo fijo desnaturalizados, que se vean sucedidos –sin solución de continuidad- por un contrato administrativo de servicios (CAS), que lleva ínsita la limitación de vocación de permanencia en el tiempo que sí posee un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, debe resolverse tomando en cuenta lo siguiente: i) Que en el ámbito del Derecho del Trabajo, los jueces laborales están en el deber de resolver los conflictos sometidos a su jurisdicción, a la luz de los principios y valores laborales constitucionalizados, entre los que se anota: el principio protector regulado en el artículo 23; el de irrenunciabilidad de derechos, previsto en el artículo 23 y 26 inciso 2; principio de continuidad, implícito en el artículo 27; y de manera especial el principio de primacía de la realidad, que el propio Tribunal Constitucional lo reconoce implícitamente en lo que se denomina Constitución Laboral11 (artículos 22 a 29 de la Constitución Política del Estado); ii) Que existe prohibición expresa de novar una relación laboral a tiempo indeterminado –en caso esté fehacientemente acreditada- por otra que otorgue derechos menores a los reconocidos por la primera, conforme se desprende del artículo 78 del Texto Único Ordenado del Decreto legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y, ii) Que la justicia especializada laboral, en cada uno de sus niveles, es el llamado a ser el primer guardián de la Constitución del Estado, conforme lo señala el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la sentencia recaída en el expediente Nº 206-2005-PA/TC, razón por la cual se le impone el deber de hacer prevalecer la norma constitucional por encima de cualquier norma, acto e incluso decisión estatal que la afecta. Décimo Noveno: A ello cabe añadir, que el trece de diciembre de dos mil once en el Expediente Nº 01154-2011-PA/TC, el propio Tribunal Constitucional cambiando el criterio expuesto en la Sentencia Nº 00002-2010-PI/ TC, de fecha siete de setiembre de dos mil diez, ha señalado expresamente que “atendiendo al carácter irrenunciable de los derechos laborales que preconiza el artículo 26º de la Constitución Política del Estado, resulta relevante destacar la continuidad en las labores administrativas realizadas por la demandante independientemente de la modalidad de su contratación, hecho que permite concluir que los supuestos contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios encubrieron, en realidad, una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que la actora solamente podía ser despedida por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso12”. Vigésimo: Debe señalarse, además, que lo establecido en los considerandos anteriores, encuentra respaldo en lo acordado en II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, llevado a cabo en la ciudad de Lima los días ocho y nueve de mayo del presente año, y publicado el cuatro de julio de los corrientes en el Diario Oficial El Peruano, en cuyo 2.1.2 se acordó por mayoría que “Existe invalidez de los contratos administrativo de servicios (...) Cuando se verifica que previo a la suscripción del contrato CAS, el trabajador tenía una relación laboral de tiempo indeterminado por desnaturalización de la contratación empleada”; teniendo como principales fundamentos: 1) El hecho de que el Contrato Administrativo de Servicios - CAS fue diseñado legalmente para iniciar un reordenamiento de las relaciones laborales en la que el Estado es parte, y para que el país pudiese acercarse a estándares internacionales mínimos de respeto a los derechos laborales de los trabajadores, particularmente de aquellos que tenían una relación laboral encubierta por un contrato civil; en tal sentido, la finalidad de un contrato administrativo de servicios no puede ser vulnerada y, en los casos en que ello suceda, deben activarse mecanismos internos de protección dentro del propio sistema del contrato administrativo de servicios, como es el caso de la invalidez; y 2) Que la suscripción del Contrato Administrativo de Servicios - CAS no supone una novación de los contratos suscritos con anterioridad y, por lo tanto no existe convalidación, mucho menos “consentimiento”, respecto de cualquier vicio o defecto de estos; enfatizándose que sería una falacia de petición de principio, sostener que el Contrato Administrativo de Servicios CAS convalida los vicios anteriores, pues, precisamente, la causal de la invalidez del Contrato Administrativo de Servicios - CAS se vincula con la intención de ocultar esos vicios anteriores; y, 3) El Poder Judicial puede declarar la invalidez del Contrato Administrativo de Servicios si en la relación contractual, previa a dicho Contrato Administrativo de Servicios - CAS, que vinculó a los trabajadores (contratos modales) se acredita que estos no cumplían con todos los requisitos contemplados en el Decreto Legislativo Nº 728 para que pudiese celebrarse un contrato modal. (...) En ese sentido, es posible declarar la invalidez del Contrato Administrativo de Servicios si se acredita que las sucesivas contrataciones, bajo distintos tipos contractuales, ocultaban una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado. La consecuencia de dicha invalidez es que el trabajador tendrá derecho a ser incorporado como personal estable de la entidad estatal, en el Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 728. Vigésimo Primero: En ese orden de ideas, habiendo determinado las instancias de mérito, que entre las partes existió

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un contrato de trabajo de duración indeterminada al amparo del régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo Nº 728, por el periodo comprendido del primero de febrero de dos mil siete hasta el treinta de septiembre de dos mil ocho, el demandante no podía ser sometido al contrato de trabajo que regula el Decreto Legislativo Nº 1057, por ser un régimen laboral especial de naturaleza transitoria; más aún si el tercer párrafo del artículo 23º de la Constitución Política del Estado establece que, ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador; ello en virtud, que la irrenunciabilidad opera respecto de los derechos de los cuales el trabajador es titular, motivo por el cual al haber adquirido el actor, el derecho a un contrato de trabajo de duración indeterminada, la demandada no podría haber contratado al demandante mediante contratos administrativos de servicios, los cuales tienen vocación de permanencia limitada. Por estas razones, la causal en examen deviene en infundada. IV.DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación de fecha quince de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos setenta y uno, interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, corriente a fojas doscientos treinta y cinco; en los seguidos por don Evaristo Medina Ccahuana contra la parte recurrente, sobre Reconocimiento de Vínculo Laboral y otro; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497; y, los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ 1

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DE FERRARI, Francisco. “Derecho del Trabajo”, Segunda Edición, Depalma, Buenos Aires, 1969, Volumen II, pág. 73. GÓMEZ VALDEZ, Francisco. “El contrato de Trabajo”. Parte General. Tomo I. Lima, Editorial San Marcos, Pág. 109. GÓMEZ VALDEZ, Francisco. “El contrato de Trabajo”. Parte General. Tomo I. Lima, Editorial San Marcos, Pág. 109. De fecha 20 de febrero de 2006. PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Segunda Edición, Depalma, Buenos Aires, 1978, pág. 243. DE LA CUEVA, Mario. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Segunda Edición, México 1943, Tomo I, pág. 381. Publicada en el Diario Oficial El Peruano, con fecha 31 de agosto de 2007. Casación Laboral Nº 07-2012-LA LIBERTAD, de fecha 11 de mayo de 2012. Sentencia Nº 00002-2010-PI/TC, fundamentos jurídicos 31 y 33. El artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 1057, señala que “El Contrato Administrativo de Servicios otorga al trabajador los siguientes derechos: a) Percibir una remuneración no menor a la remuneración mínima legalmente establecida; b) Jornada máxima de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Cuando labore en una entidad en la que existe una jornada de trabajo reducida establecida para los trabajadores sujetos a los regímenes laborales generales, le será aplicable tal jornada especial; c) Descanso semanal obligatorio de veinticuatro (24) horas consecutivas como mínimo; d) Un tiempo de refrigerio, que no forma parte de la jornada de trabajo; e) Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, conforme a los montos establecidos en las leyes anuales de presupuesto del sector público; f) Vacaciones remuneradas de treinta (30) días naturales; g) Licencias con goce de haber por maternidad, paternidad, y otras licencias a las que tienen derecho los trabajadores de los regímenes laborales generales; h) Gozar de los derechos a que hace referencia la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo; i) A la libertad sindical, ejercitada conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR, y normas reglamentarias; j) A afiliarse a un régimen de pensiones, pudiendo elegir entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones, y cuando corresponda, afiliarse al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; k) Afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD. La contribución para la afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD tiene como base máxima el equivalente al 30% de la UIT vigente en el ejercicio por cada asegurado; l) Recibir al término del contrato un certificado de trabajo”. Sentencias recaídas en los expedientes Nº 1869-2004-AA/TC, Nº 3071-204-AA/ TC, Nº 2491-2005-PA/TC, Nº 6000-2009-AA/TC, Nº 1461-2011-AA/TC. Fundamento Número Nueve.

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CAS. LAB. Nº 17522-2013 LA LIBERTAD SUMILLA: La sentencia de Vista incurre en vicio de motivación insuficiente, afectando el derecho fundamental al debido proceso de la parte recurrente; ello debido a que, se ha amparado la pretensión de homologación del bono por función jurisdiccional, únicamente sobre la base de la falta de acreditación de la parte demandada de causas objetivas o razonables que justifiquen la desigualdad remunerativa en cuanto a el concepto antes aludido, entre el trabajador demandante en su calidad de secretario judicial y un trabajador administrativo de su mismo nivel; empero, se ha omitido tener en cuenta al momento de resolver la litis, los efectos generados por la resolución recaída en el expediente de Acción Popular Nº 1601-2010, de fecha siete de octubre de dos mil diez, aclarada por la Resolución de fecha veintinueve de marzo de dos mil once, emitida por esta Suprema Corte. Lima, veintisiete de abril de dos mil quince.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:-VISTA: la causa en Audiencia

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Pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado – Presidente, Vinatea Medina, Morales Parraguez, Rodriguez Chávez y Rueda Fernández; oído el informe oral del letrado Sixto Barriga Albis por la parte demandada, respectivamente; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento ochenta y ocho, interpuesto por el Procurador Público del Poder Judicial, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento setenta y seis, que confirma la sentencia apelada de fecha tres de junio de dos mil trece, obrante a fojas ciento cuarenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda, en los seguidos por don Daniel Eduardo Amaya Cabanillas, sobre Homologación de Bono por Función Jurisdiccional. II.- CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas cuarenta y uno del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, por la siguiente causal: Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. III.- CONSIDERANDO: Primero: En principio, resulta adecuado precisar que, el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado ha establecido como un derecho relacionado con el ejercicio de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Sobre esta el Tribunal Constitucional ha señalado que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, mientras que sobre aquel ha expresado que significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; resultando oportuno citar al respecto, la Sentencia Nº 09727-2005-PHC/TC, de fecha seis de octubre de dos mil seis, fundamento séptimo “(...) mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales (...) principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. Segundo: Una de las reglas esenciales que componen el derecho fundamental al debido proceso, lo constituye la motivación de las resoluciones judiciales, recogida expresamente dada su importancia en el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado; derecho-principio sobre el cual la Corte Suprema en la Casación Nº 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, fundamento sexto, ha establecido lo siguiente: “(...) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencias constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”. Tercero: En igual línea de ideas, cabe indicar que sobre este tema el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0728-2008-PHC/ TC, de fecha trece de octubre de dos mil ocho, el Colegiado Constitucional en mención, ha precisado que éste contenido queda delimitado en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. (...) en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. (...) se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que

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se apoya la decisión. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. e) La motivación sustancialmente incongruente. (...) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). f) Motivaciones cualificadas.- (...) resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”. Cuarto: En el presente caso, según se advierte de los actuados, don Daniel Eduardo Amaya Cabanillas sostiene que ingresó a laborar para la demandada en enero de mil novecientos noventa y siete, con vínculo laboral vigente a la fecha; siendo que desde agosto de mil novecientos noventa y nueve, se encuentra bajo el régimen laboral de la actividad privada, habiendo desempeñado los siguientes cargos: técnico judicial desde enero de mil novecientos noventa y siete hasta abril de dos mil tres, y como secretario judicial de marzo de dos mil tres a la fecha. Alega discriminación salarial en cuanto al pago del bono por función jurisdiccional, ello por el periodo que va de enero de dos mil dos hasta noviembre de dos mil once, sostiene al respecto que, a los trabajadores jurisdiccionales se les paga una suma menor que a los trabajadores administrativos; asimismo, que se la pagado el bono por función jurisdiccional pero en un monto diminuto, razones por las cuales reclama el correspondiente reintegro. Por su parte la demandada, a través de su Procurador Público, sostiene que: la homologación del bono por función jurisdiccional solicitada no resulta procedente, pues los reglamentos que aprobaron el otorgamiento de dicho bono han sido emitidos con arreglo a las facultades que tenía el titular del pliego del Poder Judicial, y que al demandante se le abonó mensualmente la suma de S/.320.00 (trescientos veinte con 00/100 nuevos soles) desde mayo de dos mil once, los cuales pide se descuenten en la liquidación que se realice, en caso de ampararse la homologación. Quinto: La pretensión postulada por la parte demandante, obtuvo pronunciamiento estimatorio por parte del Juez de primera instancia, siendo que mediante sentencia de fecha tres de junio de dos mil trece, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordena que por el concepto de homologación del bono por función jurisdiccional, la entidad demandada pague a favor del accionante la suma ascendente a S/.38,121.00 (treinta y ocho mil ciento veintiuno con 00/100 nuevos soles), más intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia con lo demás que contiene. Sexto: A su turno, la Sala Superior, confirmó la resolución del A quo, en virtud a los siguientes principales fundamentos: (i) “...En cuanto a la pretensión materia de juicio, esto es, al reintegro del bono por función jurisdiccional, el demandante en el fundamento segundo de la demanda señaló textualmente que dentro del nivel técnico III se encuentran los cargos de técnico judicial y secretaria I, así como dentro del nivel profesional I se ubica al Secretario Judicial y al Analista I, fundamento de hecho que no ha sido contradicho en modo alguno por la parte demandada al contestar la demanda...” (décimo fundamento), (ii) “...Al determinarse el pago de una bonificación más elevada para los trabajadores administrativos (cuando, en todo caso, hubiera sido más razonable que los trabajadores judiciales tengan una bonificación más alta por una labor de superior valoración) sin ningún motivo razonable y objetivo que justifique ese proceder -lo que, a su vez, es corroborado a raíz de la expedición del Decreto Supremo Nº 013-2002-EF, como ya se ha visto líneas arriba-, no cabe duda que nos encontramos frente a un trato discriminatorio salarial, el mismo que contraviene lo previsto en el numeral 2) del artículo 2 de la Carta Magna.” (parte final del décimo cuarto fundamento), y (iii) “Por consiguiente, y toda vez que las diferencias establecidas por la demandada para el pago de la bonificación demandada, no constituyen sustento suficiente para admitir como válido que se mantengan diferencias en la percepción del bono jurisdiccional entre personal jurisdiccional y administrativo que pertenezcan a un mismo grupo ocupacional, corresponde disponer la homologación de la bonificación jurisdiccional entre ambos cargos, ordenando que la parte demandada pague a favor del demandante la diferencia entre el bono que percibe como trabajador judicial y lo que percibe un laborante administrativo del mismo nivel; tal como en efecto ha sucedido en el caso de autos...”. Séptimo: Al respecto, este Tribunal Supremo advierte, que la fundamentación desplegada por el Ad quem, que sustenta su pronunciamiento estimatorio, incurre en vicio de motivación insuficiente, afectando el derecho fundamental al debido proceso de la parte recurrente; ello debido a que, se ha amparado la pretensión de homologación del bono por función jurisdiccional, únicamente sobre la base de la falta de acreditación de la parte

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demandada de causas objetivas o razonables que justifiquen la desigualdad remunerativa en cuanto a el concepto antes aludido, entre el trabajador demandante en su calidad de técnico judicial desde enero de mil novecientos noventa y siete a abril de dos mil tres, y como secretario judicial de marzo de dos mil tres a la fecha, y un trabajador administrativo de su mismo nivel; empero, se ha omitido tener en cuenta al momento de resolver la litis, los efectos generados por la resolución recaída en el expediente de Acción Popular Nº 1601-2010, de fecha siete de octubre de dos mil diez, aclarada por la Resolución de fecha veintinueve de marzo de dos mil once, emitida por esta Suprema Corte, a través de la cual se confirmó la sentencia expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de Lima, que declaró fundada la demanda interpuesta por el Sindicato Unitario de Trabajadores del Poder Judicial, sobre Nulidad del Reglamento para el Otorgamiento de la Bonificación por Función Jurisdiccional para el personal del Poder Judicial, aprobado por la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial Nº 056-2008-P/PJ de fecha veintinueve de febrero de dos mil ocho y su anexo, declarándose la inconstitucionalidad del citado Reglamento y el anexo “Escala de Bonificación por Función Jurisdiccional”. Octavo: De lo expuesto precedentemente, se llega a la conclusión que la resolución impugnada, infringe el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, pues no ha cumplido con la exigencia de resolver respetando el mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensable para asumir la decisión; vicio que conlleva a este Colegiado Supremo a determinar la nulidad de la resolución recurrida, al tratarse de un defecto de motivación que no es posible enmendar en sede casatoria, pues ello implicaría recortar el derecho de defensa de las partes, a quienes les asiste el derecho de cuestionar la evaluación requerida por ésta Sala Suprema. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento ochenta y ocho, interpuesto por el Procurador Público del Poder Judicial; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento setenta y seis; ORDENARON a la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento con arreglo a los considerandos expuestos en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497; en los seguidos por don Daniel Eduardo Amaya Cabanillas contra el Poder Judicial, sobre Homologación del Bono por Función Jurisdiccional; y, los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Morales Parraguez.- SS. SIVINA HURTADO, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248792-94

CAS. LAB. Nº 17617–2013 LIMA SUR Sumilla: El Contrato Administrativo de Servicios no es válido si al momento de su suscripción el trabajador tenía previamente una relación laboral a tiempo indeterminado por vulneración al principio de irrenunciabilidad contemplado en el artículo 26 inciso 2 de la Constitución Política del Estado. Lima, veintisiete de abril del dos mil quince.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: la causa diecisiete mil seiscientos diecisiete-dos mil trece, en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado - Presidente, Vinatea Medina, Morales Parraguez, Rodríguez Chávez y Rueda Fernández; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores de fecha trece de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos setenta y uno, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos treinta y cinco, que confirmando la sentencia apelada de fecha siete de junio de dos mil trece, obrante a fojas doscientos dos, declara fundada la demanda; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con registrar en el Libro de Planillas al actor en el cargo de operador chofer de maquinaria pesada a plazo indeterminado desde el siete de marzo de dos mil tres, bajo el régimen laboral de la actividad privada; asimismo, cumpla la entidad demandada con pagar al demandante por gratificaciones la suma de S/.18,350.00 (dieciocho mil trescientos cincuenta con 00/100 nuevos soles) y por vacaciones la suma de S/.16,600.00 (dieciséis mil seiscientos con 00/100 nuevos soles), más intereses legales; disponiendo además que la municipalidad se constituya en depositaria obligatoria de la compensación por tiempo de servicios desde la fecha que se le reconoce el vínculo laboral, asumiendo la carga financiera correspondiente, sin costas ni costos. II. CAUSALES DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas cincuenta y nueve del cuaderno de casación ha declarado procedente el recurso únicamente por la causal de infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, a efecto de determinar si la argumentación vertida para declarar la desnaturalización de los contratos de servicios no personales, e invalidez de los contratos administrativos de servicios, se encuentran acordes con el principio de motivación

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de las resoluciones judiciales, en observancia del debido proceso. III. CONSIDERANDO: Primero: Conforme a la nueva estructura del proceso judicial laboral prevista en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, los Jueces laborales se encuentran obligados a romper el paradigma de procesos ineficaces, dando prevalencia a una tutela jurisdiccional realmente efectiva. En ese sentido, sus esfuerzos deben orientarse a la reivindicación de los derechos fundamentales reclamados en la demanda, teniendo en cuenta el contenido esencial de la fundamentación fáctica y jurídica en ella desarrollada, a fin de identificar lo pretendido, y el grado de afectación de los derechos invocados, lo contrario desnaturalizaría al nuevo proceso laboral predominantemente protector de los derechos constitucionales y fundamentales de las partes, eficaz, célere y oral, pero sobre todo justo. Por lo tanto, este Tribunal Supremo invoca a los Jueces a cargo de los procesos laborales a que su actuación se despliegue conforme a las normas de derecho constitucional y convencional que exigen la aplicación de primer orden de las Constituciones de los Estados y de los Convenios celebrados, garantizando la vigencia efectiva de los derechos humanos, y asegurando con ello la justicia preexistente al derecho positivizado, lo que a su vez dará legitimidad a su actuación, cuya preocupación principal, se insiste, será el aseguramiento de la plena vigencia de los derechos de los hombres. Segundo: Sobre el argumento de las partes procesales.- En el presente caso, del escrito de demanda de folios noventa y seis, se advierte que el demandante pretende que se ordene a la demandada: i) Cumpla con su obligación legal de formalizar su vínculo laboral de duración indeterminada, existente desde el siete de marzo de dos mil tres; y, ii) Cancele sus beneficios sociales que ascienden a S/.48,886.47 (cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta y seis con 47/100 nuevos soles), por conceptos de compensación por tiempo de servicios, vacaciones y gratificaciones. Señala, que ingresó a prestar servicios suscribiendo contratos de locación de servicios (desde el siete de marzo de dos mil tres al treinta de agosto de dos mil ocho), luego suscribió contratos administrativos de servicios (del primero de setiembre de dos mil ocho al treinta de marzo de dos mil doce) y en la actualidad continúa laborando sin suscribir contrato alguno; que se desempeña como obrero (chofer de maquinaria pesada) en la Sub Gerencia de Obras Públicas e Infraestructura Urbana, percibiendo una remuneración de S/.1,500.00 (mil quinientos nuevos soles); por lo que debe declararse la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad. Por su parte, la demandada sostiene que el demandante ingresó a laborar como locador de servicios o servicios no personales y que posteriormente firmó contratos administrativos de servicios, por disposición de la Ley; que la pretensión es infundada, puesto que no existe ninguna relación laboral, sino una relación civil sujetas a las normas del Código Civil que regulan el contrato por locación de servicios, la cual no supone la existencia de una relación de subordinación. Tercero: La decisión cuestionada.Mediante sentencia de vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos treinta y cinco, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, confirma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, sosteniendo que: i) Si bien el actor había suscrito contratos bajo la modalidad de locación de servicios de naturaleza civil (del siete de marzo de dos mil tres al treinta de agosto de dos mil ocho), también lo es que, en aplicación al principio de la primacía de la realidad, se ha determinado que dicho periodo concurrieron los elementos esenciales de un contrato de trabajo, como son: la prestación personal de servicios, subordinación y remuneración; ii) Dado su condición de obrero municipal, corresponde aplicarse lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, razón por la cual el demandante debe ser comprendido dentro del régimen de la actividad privada; iii) En el periodo que va del uno de setiembre de dos mil ocho al treinta de marzo de dos mil doce suscribió contratos administrativos de servicios, con lo que se acredita la continuidad de servicios, luego de la relación laboral encubierta por la suscripción de contratos civiles, situación que constituye una rebaja a su condición laboral indeterminada y que a su vez otorga menores beneficios laborales, contraviniendo así, las disposiciones recogidas en el artículo 23 de la Constitución Política del Perú y el artículo 78 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que regulan el principio protector; y, iv) Finalmente señala que comparte la decisión del A quo respecto de los elementos integrantes y la naturaleza de la relación laboral a plazo indeterminado existente entre el actor y la demandada, sobre todo si la emplazada no ofreció al proceso medio probatorio que permita inferir lo contrario. Cuarto: Conclusión adoptada en el Segundo Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral, respecto del supuesto contenido en autos.- 4.1. Previamente, se debe indicar que, conforme lo señala el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobada por Decreto Legislativo Nº 757, los Plenos Jurisdiccionales constituyen reuniones de Magistrados de la misma especialidad, de una, algunas o todas las Cortes Superiores de Justicia del país, orientadas a analizar situaciones problemáticas relacionadas al ejercicio de la función jurisdiccional; con la finalidad que mediante su debate y posteriores conclusiones se determine el criterio más apropiado para cada caso concreto. En cuanto al carácter vinculante, el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la

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Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, establece que las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial El Peruano de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales, salvo que éstas excepcionalmente decidan apartarse de dicho criterio, en cuyo caso deben motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. En el caso de la Corte Suprema de Justicia de la República también pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacerse conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial El Peruano, en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan. El objetivo de estos Plenos Jurisdiccionales es contribuir a unificar los criterios y generar predictibilidad en las resoluciones judiciales mediante la difusión de los acuerdos como doctrina jurisprudencial, en este caso, en materia laboral. 4.2. Con relación a ello, con fecha ocho y nueve de mayo del dos mil catorce, se reunieron los Jueces Supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria y Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, para llevar a cabo el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral, cuyas conclusiones fueron publicados en el Diario Oficial El Peruano el cuatro de julio del dos mil catorce; encontrándose el informe completo publicado en la página web del Poder Judicial (www.pj.gob.pe). 4.3. Como se desprende del referido informe, respecto a los supuestos en los que existe invalidez de los contratos administrativos de servicios, se encuentra establecido que el término jurídico adecuado para designar las consecuencias de los vicios intrínsecos que se presentan en esta modalidad contractual, es el de “invalidez”, más no el de “desnaturalización” que se usa comúnmente en el Derecho Laboral Peruano. En este caso, esta invalidez, no significa desconocer que existió una relación laboral, sino que implica declarar judicialmente que dicho contrato, como consecuencia de su invalidez, no surte efectos sobre la relación laboral concreta, y que, en su defecto, debe aplicarse la legislación que regula el régimen laboral pertinente para ella. En ningún momento se ha puesto en duda sobre la constitucionalidad de la Ley que regula los contratos administrativos de servicios, sin embargo se ha señalado que dicha constitucionalidad, no implica la validez de todos los contratos que se celebren aplicando esa ley. 4.4. Dada la trascendencia que tienen las relaciones previas que haya tenido el Estado con el trabajador que invoca la invalidez del contrato administrativo de servicios, se establece que la suscripción de dicho contrato no supone una novación de los contratos suscritos con anterioridad y, por lo tanto, no existe convalidación, mucho menos consentimiento, respecto de cualquier vicio o defecto de estos; por lo que, no es posible sostener que el contrato administrativo de servicios convalida los vicios anteriores, pues, precisamente, la causal de invalidez del contrato administrativo de servicios se vincula con la intención de ocultar esos vicios anteriores. 4.5. En ese sentido, conforme se desprende del punto 2.1 del Pleno, se acordó por mayoría calificada que existe invalidez de los contratos administrativos de servicios, de manera enunciativa: “(...) 2.1.3 Cuando se verifica que previa a la suscripción del contrato CAS, el locador de servicios tenía, en los hechos, una relación laboral de tiempo indeterminado encubierta (...)”; lo que resulta de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales, conforme se ha determinado precedentemente; y, adquiere relevancia, al encontrarse inmerso dentro de este supuesto los hechos materia de análisis. Quinto.- De los antecedentes emitidos por este Supremo Tribunal.- 5.1. En cuanto al régimen especial de contratación administrativa de servicios este Tribunal Supremo en la Casación Nº 07-2012 La Libertad1 ha precisado: “ (...) con la promulgación del Decreto Legislativo Nº 1057, conforme a su Cuarta Disposición Complementaria Final, vigente al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, es decir, desde el veintinueve de junio de dos mil ocho, se crea y regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios en el sector público laboral de nuestro país; (...) no es asimilable ni al régimen laboral privado regulado por Decreto Legislativo Nº 728, ni al régimen laboral público, en el marco de lo normado por el Decreto Legislativo Nº 276. En efecto, este decreto que regula una nueva forma de concebir los servicios del personal “dependiente” adscrito a una entidad estatal, se dio en el marco de sendas promulgaciones de decretos legislativos originados en la firma del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de Norteamérica y que tenían por finalidad “regularizar” diversas materias de índole laboral al interior del aparato estatal”. 5.2. En ese sentido, esta Sala Suprema definió a la contratación administrativa de servicios2, según el artículo 1 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, en su texto originario, como el tipo de contratación que vinculaba a una persona natural con el Estado de manera “no autónoma”, disposición que fuera posteriormente modificada por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM publicado con fecha veintisiete de julio

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de dos mil once, en donde se conceptualiza al Contrato Administrativo de Servicios - CAS como “(...) un régimen especial de contratación laboral para el sector público, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera subordinada. Se rige por normas especiales y confiere a las partes únicamente los beneficios y obligaciones inherentes al régimen especial. (...)”, modificación efectuada a raíz de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional3 en el sentido de que ese régimen de contratación administrativa de servicios era compatible con la Constitución, desde la fecha de su entrada en vigencia, es decir, a partir del veintiocho de junio de dos mil ocho. Se determinó además que, si bien para acceder a tal modalidad de contratación basta la sola suscripción, dicha conclusión debe necesariamente enmarcarse en el fundamento de la ratio decidendi de la sentencia constitucional, cuál es –según se desprende de su texto-, la inexistencia de relación laboral (encubierta o no bajo otra forma contractual) y el empleo de la contratación administrativa de servicios como medio de mejoramiento de la condición del servidor público. 5.3. Asimismo, se ha establecido que los conflictos judicializados en los que se discuta la existencia de una relación laboral encubierta por la suscripción de contratos civiles (locación de servicios y/o servicios no personales), que se vean sucedidos –sin solución de continuidadpor un contrato administrativo de servicios (CAS), que lleva insita la limitación de vocación de permanencia en el tiempo que sí posee un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, debe resolverse tomando en cuenta lo siguiente: i) Que en el ámbito del Derecho del Trabajo, los jueces laborales están en el deber de resolver los conflictos sometidos a su jurisdicción, a la luz de los principios y valores laborales constitucionalizados, entre los que se anota: el principio protector regulado en el artículo 23; el de irrenunciabilidad de derechos, previsto en el artículo 23 y 26 inciso 2; principio de continuidad, implícito en el artículo 27; y de manera especial el principio de primacía de la realidad, que el propio Tribunal Constitucional lo reconoce implícitamente en lo que se denomina Constitución Laboral4 (artículos 22 a 29 de la Constitución Política del Estado); ii) Que existe prohibición expresa de novar una relación laboral a tiempo indeterminado –en caso esté fehacientemente acreditada- por otra que otorgue derechos menores a los reconocidos por la primera, conforme se desprende del artículo 78 del Texto Único Ordenado del Decreto legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y, iii) Que la justicia especializada laboral, en cada uno de sus niveles, es el llamado a ser el primer guardián de la Constitución del Estado, conforme lo señala el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la sentencia recaída en el expediente Nº 206-2005-PA/TC, razón por la cual se le impone el deber de hacer prevalecer la norma constitucional por encima de cualquier norma, acto e incluso decisión estatal que la afecta. 5.4. A ello cabe añadir, que el trece de diciembre de dos mil once en el Expediente Nº 01154-2011-PA/TC, el propio Tribunal Constitucional cambiando el criterio expuesto en la Sentencia Nº 00002-2010-PI/TC, de fecha siete de setiembre de dos mil diez, ha señalado expresamente que “atendiendo al carácter irrenunciable de los derechos laborales que preconiza el artículo 26º de la Constitución, resulta relevante destacar la continuidad en las labores administrativas realizadas por la demandante independientemente de la modalidad de su contratación, hecho que permite concluir que los supuestos contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios encubrieron, en realidad, una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que la actora solamente podía ser despedida por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso5”. Sexto: Del análisis del caso de autos.- 6.1. En ese orden de ideas, en atención a la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, declarada procedente de forma excepcional, corresponde señalar que en el presente caso, el demandante –como se anotó inicialmente- ha suscrito contratos de servicios no personales desde el siete de marzo de dos mil tres hasta el treinta de agosto de dos mil ocho, los cuales se encuentran desnaturalizados y deben ser considerados a tiempo indeterminado, como lo determina la Sala Superior, por cuanto se demostró que el demandante siempre se desempeñó en la condición de operador chofer de maquinaria pesada en la Sub Gerencia de Obras Públicas, percibiendo ingresos mensuales y sujetop a subordinación de la municipalidad demandada, conforme a las documentales que precisa; constatando además, que a la culminación de estos contratos prestó servicios sin solución de continuidad mediante contratos administrativos de servicios, desempeñando las mismas labores, por lo que no se puede sostener que idénticas funciones fueran cumplidas primero como locador de servicios y luego, por una suerte de mandato legal, como trabajador bajo el régimen de contratos administrativos de servicios. 6.2. En virtud a ello, al haberse determinado que el demandante antes de la suscripción de los contratos administrativos de servicios (primero de setiembre de dos mil ocho hasta el treinta de marzo de dos mil doce), ostentaba un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada, y como tal, había incorporado a su patrimonio de derechos subjetivos todos los otorgados por el régimen laboral privado (Decreto Legislativo Nº 728), entre los que destacan, la vocación de continuidad (permanencia) del vínculo, su contratación no debía

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ser novada por un contrato administrativo de servicios, por cuanto, implica una disminución en sus derechos laborales adquiridos como el trabajador del régimen laboral privado. En tal sentido, al verificarse que el pronunciamiento emitido por la Sala Civil de la Corte Superior de Lima Sur, resuelve el conflicto de intereses sometido a su conocimiento en mérito del derecho y lo actuado, observando además las garantías constitucionales del debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales, debe declararse infundado el recurso en este extremo. Sétimo.- Siendo esto así, queda ratificado que ha sido correcto el análisis efectuado por las instancias de mérito, quienes luego de efectuar la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, determinan en forma indubitable la existencia de una relación laboral entre las partes sujetas al régimen laboral de la actividad privada, desde el primero de agosto de dos mil siete, debiendo por tanto desestimarse el recurso de casación. IV. DECISIÓN: Por las razones expuestas declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores de fecha trece de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos setenta y uno; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos treinta y cinco; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; en los seguidos por don Lucas Fuentes Maihua contra la Municipalidad de San Juan de Miraflores, sobre Reconocimiento de vínculo laboral y otro y, los devolvieron.- Vocal Ponente: Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ 1

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Casación Nº 07-2012- La Libertad, del once de mayo de dos mil doce, publicada el dieciocho de mayo del mismo año, considerando segundo. En esa oportunidad la Sala declaró infundado el recurso de casación; en los seguidos por don Alfredo Cueva Vásquez contra la Municipalidad Distrital de Casa Grande, sobre Reposición. Vocal Ponente: Acevedo Mena. Casación Nº 07-2012- La Libertad citada, considerando tercero. STC Nº 00002-2010-PI/TC, expedida por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del Perú con fecha siete de setiembre de dos mil diez, en cuyos fundamentos 43 y 47 se precisa: “43. Consecuentemente, corresponde a la autoridad administrativa competente dictar la regulación necesaria, en acatamiento de la Constitución, para la protección de los derechos fundamentales de naturaleza laboral que reconoce la Constitución a favor de los trabajadores en cualquier régimen laboral, incluidos los que ahora forman parte del sistema de contratación laboral regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, entendido este último, a partir de esta sentencia, como un régimen especial laboral, distinto de los ya existentes(...) 47. De modo que, a partir de la presente sentencia, el artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 1057 debe ser interpretado de modo que toda actividad interpretativa hecha respecto del denominado “contrato administrativo de servicios”, deba entenderse que dicho contrato es propiamente un régimen “especial” de contratación laboral para el sector público, el mismo que como ya se ha expuesto, resulta compatible con el marco constitucional.” Sentencias recaídas en los expedientes Nº 1869-2004-AA/TC, Nº 3071-204-AA/ TC, Nº 2491-2005-PA/TC, Nº 6000-2009-AA/TC, Nº 1461-2011-AA/TC. Fundamento Número Nueve.

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CAS. LAB. Nº 17591-2013 LIMA Sumilla: el Colegiado Superior no ha emitido un pronunciamiento coherente, que se encuentre debidamente motivado respecto de las premisas sometidas a su conocimiento, expuesta por el demandante; lo cual constituye un defecto insubsanable de motivación en la expedición del pronunciamiento jurisdiccional que infringe el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; vulnerando de manera explicita el principio Iura Novit Curia, el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, al omitir la calificación jurídica de los hechos expuestos por el recurrente. Lima, veintisiete de abril de dos mil quince.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- I. VISTOS; la causa número diecisiete mil quinientos noventa y uno – dos mil trece; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados Sivina Hurtado, Presidente, Vinatea Medina, Morales Parraguez, Rodríguez Chávez y Rueda Fernández; con el informe oral de los abogados Jorge Otero León por la parte demandante y, José Carlos Colona Ortega por la parte demandada; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I.1 RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos setenta y ocho, el diez de setiembre de dos mil trece, por el demandante don Guillermo Primitivo Peñafiel Calagua, contra el auto de vista de fojas doscientos cincuenta y ocho, expedido el veinte de agosto de dos mil trece, que confirmó la resolución apelada de fojas doscientos cuarenta y tres, emitida el veinte de mayo de dos mil trece, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; en los seguidos por el recurrente contra la empresa Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios. I.2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas setenticuatro del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, este Tribunal Supremo declaró procedente, el recurso extraordinario por la infracción normativa del inciso 3

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del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y, la Infracción normativa de los artículos 1996 inciso 3, y 1998 del Código Civil, así como del artículo 438 inciso 4 del Código Procesal Civil. I.3. ANTECEDENTES DEL CASO: I.3.1. De la revisión de los actuados, se aprecia que don Guillermo Primitivo Peñafiel Calagua; interpone demanda de fojas ciento setenta y cinco, en la que postuló como pretensión principal, el pago de S/.82.905.87 (ochenta y dos mil novecientos cinco y 87/100 nuevos soles) por indemnización de daños y perjuicios, disgregando su petitorio en los conceptos de: lucro cesante en la suma de S/. 52,905.87 (cincuenta y dos mil novecientos cinco y 87/100 nuevos soles); y daño moral en el monto de S/. 30,000.00 (treinta mil y 00/100 nuevos soles). Demanda que fue admitida en la vía ordinaria laboral mediante resolución número uno, de fojas doscientos uno, de fecha cinco de marzo de dos mil trece. I.3.2. El recurrente sustentó como fundamentos fácticos de su demanda incoada que, el día veinticinco de junio de dos mil dos, la empleadora empresa Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta procesó a despedirlo injustificadamente de su trabajo, siendo repuesto en ejecución de sentencia de proceso de amparo, el día diecisiete de febrero de dos mil tres; requiriendo el lucro cesante y daño moral por el periodo entre el veinticinco de junio de dos mil dos al diecisiete de febrero de dos mil tres en que se le causó un perjuicio material y económico y daño moral. I.3.3 Mediante auto contenido en la resolución número dos, obrante a fojas doscientos cuarenta y tres, de fecha veinte de mayo de 2013, el Octavo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la empresa demandada; sustentando el A-quo su decisión, en que el despido del actor, fue conocido directamente el veinticinco de junio de dos mil dos, operando el plazo de prescripción de los diez años, previsto para la acción personal (indemnizatoria), el cual ha vencido el veintinco de junio del dos mil doce de conformidad con el inciso 1) del artículo 2001 del Código Civil, al ser presentada la demanda el dieciocho de febrero de dos mil trece; asimismo, el Juzgador desestimó el argumento jurídico del demandante sobre suspensión del plazo de prescripción (al haber interpuesto el actor, una demanda de pago de remuneraciones devengadas); fundamentando el A-quo, que dicho supuesto no se enmarca en ninguna causal de suspensión del plazo de prescripción. I.3.4. Por su parte, el Colegiado Superior de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el auto de vista de fojas doscientos cincuenta y ocho, expedido el veintitrés veinte de agosto de dos mil catorce, confirmó la resolución apelada, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la demandada, y concluido definitivamente el proceso, ordenándose el archivo de los actuados. El A-quem sustenta la decisión, considerando que la acción resulta exigible a partir del veinticinco de junio de dos mil dos (fecha en la que fuera despedido el actor), aplicando el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, habiendo transcurrido el plazo de prescripción de diez años a la fecha de interposición de la demanda de fecha dieciocho de febrero de dos mil trece; argumenta la Sala de mérito que el plazo de prescripción en el caso concreto impide la calificación de la correspondencia de la demanda simultánea de remuneraciones devengadas e indemnización por daños y perjuicios, alegada por el demandante, como causal de suspensión del plazo. II. CONSIDERANDO: Primero: DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO: Conforme a las causales de casación de naturaleza procesal y sustantiva, declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso; la presente resolución casatoria debe circunscribirse a delimitar en primer orden, si en el presente proceso, se ha infringido el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú relacionado al debido proceso y el deber de motivación de las resoluciones judiciales, conforme al sustento invocado por la parte recurrente en su medio impugnativo extraordinario. En caso de advertirse dicha infracción, corresponderá la declaración de nulidad del auto de vista expedido por la Sala de mérito; en sentido contrario, de no advertirse la afectación procesal alegada; en segundo orden, se procederá a la revisión de la denuncia de casación sustantiva, relacionada con los artículos 1996 inciso 3, y 1998 del Código Civil, y del artículo 438 inciso 4 del Código Procesal Civil; actuar jurisdiccional acorde al artículo 39 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 294971. Segundo: SOBRE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DEL artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado 2.1 En relación a la infracción procesal del presente acápite, la parte recurrente esgrime como sustento basilar en su recurso de casación de fojas doscientos setenta y ocho respecto a la actuación de la Sala de mérito que, no se ha respetado su derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho omitiendo la tutela jurisdiccional efectiva, al computar de forma errónea el plazo de prescripción de la acción desde la fecha de despido del demandante, pues el cómputo del plazo de prescripción ha debido contarse desde la fecha de notificación de la sentencia emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que declara infundado el recurso de casación interpuesto por el actor en el proceso seguido por la mismas partes sobre pago de remuneraciones devengadas. 2.2 Sobre la infracción procesal alegada, el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva encuentran reconocimiento constitucional en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado2, estando

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comprendidos extensivamente entre sus garantías, en primer lugar: el derecho de acceso a la justicia que implica la eliminación paulatina de restricciones y trabas, así como la equiparación real de condiciones de igualdad en la admisión al sistema jurisdicción mediante la interposición de una demanda o un recurso; en segundo orden: el derecho a las garantías mínimas del debido proceso legal propiamente dicho3 que conllevan la presencia de un juez competente, imparcial, independiente, el respeto irrestricto del derecho de defensa, el derecho a la prueba, la motivación de las resoluciones judiciales, la pluralidad de instancias, el principio de cosa juzgada, el principio de congruencia, entre otros4 y; finalmente, en tercer lugar: el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales firmes; esto último referido al cumplimiento estricto del acatamiento de las consecuencias jurídicas emanadas de una resolución judicial. 2.3 En dicho contexto, el derecho al debido proceso vinculado a la motivación de las resoluciones judiciales contenidos en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando, se aprecie una motivación en la que el órgano jurisdiccional: i) Delimite con precisión, el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; premisas que deben extraerse de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes en la etapa postulatoria; ii) Desarrolle de modo coherente y consistente, la justificación de la premisa jurídica aplicable, exponiendo las razones de la adecuación del supuesto de hecho, a la consecuencia jurídica de la norma o normas elegidas; desplegando una justificación de la aplicación e interpretación de dichas normas al caso concreto; iii) Aprecie de modo razonado, en una valoración conjunta e integral, las pruebas actuadas en el proceso, exponiendo las conclusiones que se extraigan de dicha valoración, es decir explicar y fundamentar el razonamiento que se sintetice en la inferencia probatoria, entre hechos y medios de prueba y; finalmente, iv) Observe la congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. 2.4 Asimismo, vinculado al derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales respecto a la fundamentación jurídica por parte de los órganos jurisdiccionales, se encuentra el principio “Iura Novit Curia” contenido en el primer párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil5 que prescribe que: “el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.(...)”. Ello implica que la calificación jurídica de los hechos, que es realizada por las partes procesales en los actos postulatorios del proceso y en audiencia oral, podría ser relacionada a las normas legales de modo erróneo o podría ser omitida, lo cual no enerva la solución del conflicto por parte del A-quo quien debe aplicar el derecho que corresponda; constituyendo un deber del Juzgador, la aplicación de las normas jurídicas pertinentes para la resolución definitiva de la litis; es decir, la subsunción de los hechos expuestos por las partes en los supuestos fácticos de las normas correspondientes, las cuales deben ser suficientemente justificadas y motivadas por parte del órgano jurisdiccional6; lo que conlleva a concluir que una resolución judicial no puede basarse únicamente en las alegaciones legales de las partes sino que, el órgano jurisdiccional debe determinar que normas son aplicables, independientemente de la fundamentación jurídica expuesta por la demandante o demandada. 2.5 Expuestas las consideraciones precedentes; del análisis de la sentencia de vista se advierte lo siguiente: 2.5.1 La sala de mérito expone que, el plazo de prescripción de diez años, regulado por el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil7 resulta aplicable al caso de autos, en base a que el daño se habría producido con el despido del actor, acaecido el veintiséis de junio de dos mil dos, siendo interpuesta la demanda el dieciocho de febrero de dos mil trece; sin embargo, se observa que omite la calificación jurídica de la premisa fáctica expuesta por el demandante, consistente en la interposición de una demanda de pago de remuneraciones devengadas en el año dos mil cuatro, que concluyó en el año dos mil doce. Respecto a este extremo relevante, el Colegiado superior considera en el acápite diez del auto de vista que no resulta pertinente el análisis al referir que: “ha transcurrido el plazo de prescripción referido, calificación que impide calificar si correspondía o impedía la demanda simultánea de remuneraciones devengadas e indemnización por daños y perjuicios” (sic). 2.5.2 Del fundamento precedente se infiere que, la Sala de mérito prescinde de justificar de modo mínimo, las razones por las cuales no analiza ni examina el proceso judicial invocado por el demandante, sobre remuneraciones devengadas, desarrollado entre las mismas partes y acaecido entre los años dos mil cuatro y dos mil doce, lo cual tiene incidencia en la decisión pues si bien el actor alegó un supuesto de suspensión de la prescripción, la sentencia de vista omitió calificar jurídicamente, de acuerdo a las normas y reglas de las prescripción8, si los derechos alegados se encontraban en un supuesto que impidiera el transcurso del plazo prescriptorio en relación a la pretensión demandada9; lo cual constituye una vulneración al principio Iura Novit Curia al omitir la calificación jurídica de tal hecho; infringiendo a su vez, el deber de motivación de las resoluciones judiciales y el debido proceso contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, ya que el A-quem exhibe la conclusión sin justificación en el considerando diez de la recurrida, resultando una fórmula genérica, abstracta e imprecisa, que deviene en una motivación aparente, declinando de resolver la excepción propuesta, en base a las

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propiedades particulares del caso concreto, respecto a la existencia del proceso judicial mencionado; con lo cual no delimita con precisión el problema jurídico de autos, ni fundamenta con propiedad las razones de la decisión jurisdiccional de no analizar ni evaluar dicho proceso judicial. 2.5.3 Asimismo, La premisa fáctica reseñada por el demandante, respecto a la interposición de una demanda de remuneraciones devengadas que se inicio el dos mil cuatro y que culminó en el año dos mil doce, cobra especial relevancia en el caso sub – examine, ya que la Sala de mérito debe evaluar en primer orden, si la pretensión exigida en dicho proceso, respecto al extremo de remuneraciones dejadas de percibir por un despido arbitrario, encuentra similitud con el extremo de la pretensión de lucro cesante, reclamada en el presente proceso, al sustentarse en la misma causa petendi10 del despido acaecido el veintiséis de junio de dos mil dos; y, en segundo orden, el A-quem debe examinar si dicha premisa, se enmarcaría dentro de las causales de suspensión o interrupción del plazo de prescripción extintiva de la acción judicial, de conformidad con los artículos 1194, 1196 y 1998 del Código Civil11, en cumplimiento del principio Iura Novit Curia expuesto en el acápite 2.4 de la presente sentencia casatoria. 2.6 En la línea argumentativa expuesta, se evidencia que el Colegiado Superior de mérito no ha emitido un pronunciamiento coherente, que se encuentra debidamente motivado respecto de las premisas expuestas por el demandante y sometidas a su conocimiento respecto de la excepción de prescripción, lo cual constituye un defecto insubsanable de motivación en la expedición del pronunciamiento jurisdiccional, que infringe el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; vulnerando de manera explícita el principio Iura Novit Curia, el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, al omitir la calificación jurídica de los hechos expuestos por el recurrente, resultando fundada la causal de orden procesal, esgrimida por el impugnante, correspondiendo anular el auto de vista, careciendo de objeto el pronunciamiento sobre la denuncia de casación sustantiva, de conformidad con el fundamento primero ut supra. III. DECISIÓN: Por dichas consideraciones declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos setenta y ocho, el diez de setiembre de dos mil trece, por el demandante don Guillermo Primitivo Peñafiel Calagua, en consecuencia, NULO el auto de vista de fojas doscientos cincuenta y ocho, expedido el veinte de agosto de dos mil trece, ORDENARON que el Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, expida nuevo pronunciamiento; en los seguidos por don Guillermo Primitivo Peñafiel Calagua contra la empresa Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Jueza Suprema Ponente: Rueda Fernández.- SS. SIVINA HURTADO, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ 1

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Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. Constitución Política del Estado Peruano Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. “El amplio alcance de la intangibilidad del debido proceso se aplica no solo ratione materiae sino también ratione personae sin discriminación alguna (...) Tal como ya ha señalado este Tribunal, el debido proceso legal se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier [...] acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (...) Asimismo, la Corte ha indicado que el elenco de garantías mínimas del debido proceso legal se aplica en la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esto revela que el debido proceso incide sobre todos estos órdenes y no sólo sobre el penal...”. OPINIÓN CONSULTIVA OC18/03 DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2003, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos Párrafos 122, 123, 124. Convención americana sobre derechos humanos Artículo 8. Garantías Judiciales.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos

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y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (...) [Énfasis agregado] Aprobada por Decreto Ley Nº 22231, de 11 de julio de 1978. Instrumento de Ratificación de 12 de julio de 1978. Depositado el 28 de julio de 1978. Entrada en vigencia el 28 de julio de 1978 El que encuentra concordancia con el artículo VII del título preliminar del Código Civil Código Civil Artículo VII.- Aplicación de norma pertinente por el juez Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda. “El juez como director del proceso, tiene el deber de resolver el litigio conforme a la norma sustantiva o material que verdaderamente corresponda a fin de efectivizar una justa composición del litigio, con arreglo a derecho; y si bien es cierto que existe la limitación que impone el principio de congruencia procesal, dado que el Juez sólo debe sentenciar según lo alegado y probado por las partes, sin embargo este principio no se contradice con el deber de suplir y corregir la motivación jurídica de la demanda (Iura novit curia), sino por el contrario se complementan, pues es razonable y coherente señalar que corresponde a la partes exponer y probar únicamente el petitorio y los hechos que lo sustentan, y al juez efectuar la calificación jurídica de los mismos” Casación Nº 3136-2006-Cusco, publicada en el Diario Oficial el Peruano el 30-05-2008, págs. 22162-22164 Código Civil Plazos de prescripción Artículo 2001.- Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico. (...) “La prescripción es un fenómeno jurídico complejo, en el sentido de que para que opere se requiere de la concurrencia de un conjunto de elementos deducibles de la ley, los cuales una vez verificados, producirán recién el efecto legal: el indicado en el artículo 1989 del Código Civil” Ariano Deho Eugenia “Renuncia y alegación de la prescripción entre el Código Civil y el Código Procesal Civil” En ius et veritas Nº 33 (2006). Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima. Pp. 199 “El propio ordenamiento, a un cierto momento, puede privar de “tutelabilidad” (o sea de protección) a los intereses que el mismo tutela, se suele justificar invocando el “interés público” a la certeza de las relaciones jurídicas, en el sentido de que si una relación jurídica permanece inactuada durante un determinado periodo de tiempo, bueno es que simplemente se extinga, o que - como lo deja entrever nuestro Código Civil al discurrir de “acción” - las situaciones subjetivas de las nacientes -no sean ya (entera y coactivamente) tutelables” Ob. Cit. Pp. 198-199 “El petitum, consiste en aquello que la parte actora busca al recurrir al proceso judicial, aquello que busca satisfacer a través del través órgano jurisdiccional, razón por la cual constituye el eje en torno al cual girara el proceso judicial. Por su parte, la causa petendi, esta referida a aquellas razones fácticas y jurídicas que sustentan la pretensión incoada.” F. J Nº 5.3 Cas. Lab. 9889-2013 Cusco Código Civil Interrupción de la prescripción Artículo 1996.- Se interrumpe la prescripción por: 1.- Reconocimiento de la obligación. 2.- Intimación para constituir en mora al deudor. 3.- Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente. 4.- Oponer judicialmente la compensación. Reinicio del plazo prescriptorio Artículo 1998.- Si la interrupción se produce por las causas previstas en el artículo 1996, incisos 3 y 4, la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada.

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CAS. LAB. Nº 18095-2013 LA LIBERTAD SUMILLA: Desde el inicio el actor tenía un contrato de trabajo de tiempo indeterminado (invalidez de los contratos de locación de servicios), el mismo que no puede ser desconocido por un contrato CAS, que desmejora los derechos que tenía el demandante en aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos y principio protector. Lima, veintisiete de abril de dos mil quince.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los Señores Sivina Hurtado - Presidente, Vinatea Medina, Morales Parraguez, Rodríguez Chávez y Rueda Fernández; y luego de producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Universidad Nacional de Trujillo, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas trescientos noventa y nueve contra la sentencia de vista de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas trescientos ochenta y cinco, que confirmando la sentencia apelada de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, obrante a fojas trescientos treinta y uno, declara fundada en parte la demanda de pago de beneficios sociales y otro. II. CAUSALES DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha seis de junio de dos mil catorce, obrante a fojas setenta y nueve del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa del Decreto Legislativo Nº 1057, que regula la contratación administrativa de servicios, la cual es sustentada por la parte recurrente alegando que su contratación administrativa de servicios es válida, pues se debe tener en cuenta que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional que así lo reconoce, aún cuando por la

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naturaleza de las labores que efectúa se encuentre dentro del régimen laboral privado; y b) infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, la cual ha sido declarada excepcionalmente por este Colegiado a fin de analizar si los argumentos vertidos por la Sala Superior para declarar la invalidez de los contratos administrativos de servicios CAS suscritos por la demandante se encuentran acordes con el principio de motivación de las resoluciones judiciales, en observancia del debido proceso. III. CONSIDERANDO: Antecedentes: Primero: A partir del análisis de los autos, puede advertirse que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda interpuesta a fojas ciento sesenta y cinco por doña Luisa Aguirre Flores, a través de la cual pretende que el órgano jurisdiccional declare la invalidez y desnaturalización de la contratación civil a la cual sujetaron las labores que ha realizado para la Universidad Nacional de Trujillo desde el primero de junio de mil novecientos noventa y siete; y, en consecuencia, se reconozca la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, ordenándose su incorporación a planillas, el pago de los beneficios sociales correspondientes y la contratación de una póliza de seguro. Segundo: La Universidad Nacional de Trujillo contesta la demanda, señalando, entre otras cosas, que ésta debe ser desestimada debido a que si bien la actora fue inicialmente contratada bajo la modalidad de servicios no personales, a partir de enero del dos mil nueve fue contratada bajo la modalidad de contratos administrativos de servicios (CAS). Tercero: Por medio de la sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, el Tercer Juzgado de Trabajo Transitorio de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró fundada en parte la demanda, reconociendo la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado entre las partes y ordenando a la emplazada el pago de una suma de sesenta y cinco mil ciento sesenta y nueve nuevos soles con veintiún céntimos (S/. 65,169.21), más intereses, por concepto de beneficios sociales. Decisión que ha sido confirmada por la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la sentencia objeto de impugnación, al considerar que las labores prestadas por la demandante a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y siete tuvieron naturaleza laboral, y que los contratos administrativos de servicios - CAS suscritos a partir de enero del dos mil nueve resultan inválidos, al haberse determinado que al momento de su celebración la trabajadora contaba con un contrato laboral a plazo indeterminado. La motivación de la sentencia impugnada: Cuarto: El artículo 139 inciso 3 de nuestra Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. Quinto: Uno de los principales componentes del derecho fundamental al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139 inciso 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Sexto: Ahora bien, a fin de determinar si un pronunciamiento específico ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en congruencia con los términos en los que se ha desarrollado el contradictorio, y sobre la base de las pruebas actuadas en el proceso y las normas jurídicas aplicables al caso. Sétimo: En el presente caso, esta Suprema Sala ha declarado la procedencia excepcional del recurso de casación con el propósito de analizar si la fundamentación expuesta por la Sala Superior para invalidar los contratos administrativos de servicios - CAS suscritos por las partes a partir de enero del dos mil nueve se encuentra debidamente motivada. Y, en relación a este asunto, luego de la valoración detenida de los argumentos expuestos en la

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sentencia objeto de impugnación, este Colegiado puede determinar que en ellos sí existe una fundamentación capaz de justificar válidamente la decisión adoptada por la Sala de mérito para invalidar los referidos contratos administrativos de servicios - CAS. Octavo: En efecto, al someter a análisis la fundamentación expuesta en la sentencia objeto de impugnación, esta Sala Suprema observa que la decisión de invalidar los contratos administrativos de servicios - CAS suscritos por la actora a partir de enero del dos mil nueve ha sido esencialmente sustentada por la Sala de mérito en base a las siguientes consideraciones: a. Si bien la constitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1057 ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 000022010-PI/TC, esta sentencia se ha limitado a analizar la constitucionalidad del régimen laboral del contrato administrativo de servicios - CAS en sí mismo, sin pronunciarse concretamente sobre la situación de los trabajadores cuyos contratos civiles previos a la firma del CAS se desnaturalizaron, ni discernir las consecuencias jurídicas que se derivan de una relación de servicios civiles desnaturalizada a la que le ha sucedido, sin solución de continuidad un contrato administrativo de servicios. Por lo que dicha sentencia no puede ser usada como parámetro para validar para el presente caso. b. Tampoco es correcto adoptar la STC Nº 3818-2009-PA/TC como parámetro normativo, dado que los hechos que se debaten en el presente caso no son los mismos que sustentaron la emisión de dicha sentencia. c. Al haberse determinado en los autos que al momento de la suscripción del contrato administrativo de servicios - CAS, la actora se encontraba sujeta a un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 728 (por desnaturalización de su contratación civil), se advierte que el caso adopta características particulares frente al supuesto en el que la suscripción del contrato administrativo de servicios - CAS no es antecedido de forma inmediata por una relación laboral de carácter indeterminado. Ello debido a que en este caso, la sujeción inmediata al régimen CAS desmejora la condición laboral que ya había sido obtenida por la demandante, al dejar sin efecto la desnaturalización de los contratos de locación de servicios. d. En efecto, dado que al momento de la suscripción del contrato administrativo de servicios - CAS la demandante ya tenía con la demandada un vinculo laboral de carácter indeterminado, en virtud a la utilización fraudulenta de la contratación civil, la sumisión inmediata al régimen de contrato administrativo de servicios - CAS implicaría una renuncia a la estabilidad ya lograda, esto es, el sometimiento a una situación laboral menos ventajosa y más precaria que la ya alcanzada; por lo cual los contratos administrativos de servicios - CAS resultan ineficaces. Noveno: En este contexto, se observa que la decisión adoptada por la Sala Superior en cuanto a la invalidez de los contratos administrativos de servicios - CAS suscritos por las partes ha sido debidamente sustentada en la sentencia de vista objeto de impugnación, en base a una exposición clara y coherente de razones que son adecuadas para justificar coherentemente lo resuelto, en la medida que: i) no solo se han expresado concretamente las razones de fondo por las cuales se considera que la celebración de un contrato administrativo de servicios - CAS resulta invalida cuando al momento de su suscripción el trabajador gozaba de un contrato laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728, por desnaturalización de la contratación civil a la cual fue sometido; sino que ii) también se ha indicado en forma específica por qué motivos se considera que esta decisión no es contraria a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional. Razón por la cual, se desprenderse que la sentencia de vista sí cumple con el estándar de motivación expuesto en los parágrafos precedentes, independientemente de si el criterio contenida en ella es compartido por las partes. La invalidez de los contratos administrativos de servicios – CAS: Décimo: Además, de los cuestionamientos planteados a la estructura argumentativa de la sentencia impugnada, la parte emplazada denuncia también en el fondo la existencia de una infracción normativa del Decreto Legislativo Nº 1057, debido a que, en su opinión, la decisión de dejar sin efectos los contratos administrativos de servicios - CAS celebrados suscritos por la trabajadora demandante vulnera la vigencia de la contratación administrativa de servicios que dicho decreto legislativo regula, dejando de lado que la constitucionalidad de la misma ha sido validada por el Tribunal Constitucional. Undécimo: Al respecto, es necesario señalar que la decisión de las instancias de mérito, de declarar la invalidez de la contratación administrativa de servicios es válida, en la medida en que en reiterados pronunciamientos emitidos por esta Sala Suprema (Casaciones Nº 07-2012-La Libertad, Nº 38-2012-La Libertad, entre otros) se ha dejado establecido que la interpretación de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC a través de la cual se declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad incoada contra el Decreto Legislativo Nº 1057, permite colegir con meridiana claridad que, lo que rigor se dispuso con la misma es la validez, entiéndase la compatibilidad, de dicha norma con la Constitución Política del Estado, pero desde la fecha de su entrada en vigencia, esto es, a partir del veintiocho de junio del dos mil ocho. Así las cosas, no obstante que se establezca que para acceder a tal contratación basta su sola suscripción, dicha conclusión debe necesariamente enmarcarse en el fundamento de la ratio decidendi de la sentencia constitucional, cuál es –según se desprende de su texto–, la

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inexistencia de relación laboral alguna (encubierta o no bajo otra forma contractual) y el empleo de la contratación administrativa de servicios como medio de mejoramiento de tal condición del servidor. Duodécimo: En el presente caso, se ha determinado que en el periodo anterior a la suscripción del contrato administrativo de servicios - CAS, los contratos de locación de servicios encubrieron una relación laboral a tiempo indeterminado, la misma que no puede desconocerse, en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de derechos y principio protector. La conclusión que antecede no resulta contraria ni desnaturaliza el propio texto de la sentencia constitucional antes aludida. En principio, porque en el ámbito del Derecho del Trabajo, los jueces laborales están en el deber de resolver los conflictos sometidos a su jurisdicción, a la luz de los principios y valores laborales constitucionalizados (entre los que se anotan los ya mencionados además de manera implícita el principio de primacía de la realidad, reconocido como tal en la norma constitucional conforme lo anotado por el propio Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 1869-2004-AA/TC, Nº 3071-2004-AA/TC, Nº 2491-2005-PA/TC, Nº 6000-2009-AA/TC, Nº 1461-2011-AA/TC, por citar algunas), y que forma parte de lo que se denomina Constitución Laboral. En segundo término, porque existe una prohibición expresa de novar una relación laboral a tiempo indeterminado – en caso esté fehacientemente acreditada- por otra que otorgue derechos menores a los reconocidos por la primera, conforme se desprende del artículo 78 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y que plasma además lo que se conoce en doctrina como Principio Protector. En consecuencia, la denuncia casatoria de infracción normativa del Decreto Legislativo Nº 1057 deviene en infundada. Décimo Tercero: Este criterio encuentra respaldo en lo acordado en II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, llevado a cabo en la ciudad de Lima los días ocho y nueve de mayo del presente año, y publicado el cuatro de julio de los corrientes en el Diario Oficial El Peruano, en cuyo apartado 2.1.3 se acordó por mayoría que “Existe invalidez de los contratos administrativo de servicios (...) Cuando se verifica que previo a la suscripción del Contrato Administrativo de Servicios - CAS, el locador de servicios tenía, en los hechos, una relación laboral de tiempo indeterminado encubierta”; teniendo como principales fundamentos: 1) El hecho de que el Contrato Administrativo de Servicios - CAS fue diseñado legalmente para iniciar un reordenamiento de las relaciones laborales en las que el Estado es parte, y para que el país pudiese acercarse a estándares internacionales mínimos de respeto a los derechos laborales de los trabajadores, particularmente de aquellos que tenían una relación laboral encubierta por un contrato civil; y 2) Que la suscripción del Contrato Administrativo de Servicios - CAS no supone una novación de los contratos suscritos con anterioridad y, por lo tanto no existe convalidación, mucho menos “consentimiento”, respecto de cualquier vicio o defecto de estos; enfatizándose que sería una falacia de petición de principio, sostener que el Contrato Administrativo de Servicios - CAS convalida los vicios anteriores, pues, precisamente, la causal de la invalidez del Contrato Administrativo de Servicios - CAS se vincula con la intención de ocultar esos vicios anteriores. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Universidad Nacional de Trujillo, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas trescientos noventa y nueve; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas trescientos ochenta y cinco; en los seguidos por doña Luisa Aguirre Flores contra la Universidad Nacional de Trujillo sobre pago de beneficios sociales y otro; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rodríguez Chávez.- SS. SIVINA HURTADO, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ 1

Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28.

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CAS. LAB. Nº 17505-2013 TACNA SUMILLA: El trabajador al que se le otorga una encargatura se le debe realizar el pago que corresponde a los trabajadores que ocupan el mismo cargo y acorde a las nuevas funciones encargadas. La encargatura genera únicamente efectos remunerativos y durante el tiempo que dure, empero, de ninguna manera implica recategorización definitiva. Lima, veinte de abril de dos mil quince.LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los Señores Sivina Hurtado - Presidente, Vinatea Medina, Morales Parraguez, Rodríguez Chávez y Rueda Fernández; y luego de producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DE LOS RECURSOS: Se trata de los recursos de casación interpuestos por el Banco de la Nación, de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, obrante a fojas novecientos setenta y cuatro y por doña Zenaida Sujeydi Becerra León, de fecha treinta de octubre de dos mil trece, obrante a fojas mil veinte contra la sentencia de vista de fecha once de octubre de dos mil trece, obrante a fojas novecientos dos, que

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revoca la sentencia apelada de fecha cuatro de julio de dos mil trece, obrante a fojas ochocientos veinticinco, que declara fundada la demanda, y reformándola, declara fundada en parte la demanda de reintegro de remuneraciones y otro; en consecuencia, dispusieron que la demandada reconozca a la demandante el cargo de Analista y la Categoría de Profesional III a partir del primero de agosto de dos mil ocho, únicamente durante el tiempo de la encargatura y para fines estrictamente remunerativos; mandaron a reintegrar las remuneraciones y demás beneficios económicos laborales (compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones, asignación familiar, horas extras y otros que percibiera la demandante, calculados en función de la remuneración básica mensual), que le corresponde a doña Zenaida Sujeydi Becerra León por las diferenciales que ha dejado de percibir como Analista en la Categoría Profesional III, desde el primero de agosto de dos mil ocho y durante todo el tiempo de la encargatura; asimismo, declararon improcedente la demanda sobre recategorización; y, confirmaron la sentencia en los extremos que declara fundadas las pretensiones a los intereses laborales y costos del proceso e infundada la excepción de incompetencia propuesta por el demandado. II. CAUSALES DE LOS RECURSOS: Mediante resoluciones de fechas treinta de mayo de dos mil catorce, obrantes a fojas noventa y cinco y noventa y nueve del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se han declarado procedentes los recursos de casación por las siguientes causales: 1. Banco de la Nación por infracción normativa de los artículos 103 y 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Estado, inobservancia del principio de veracidad e inaplicación de los artículos I y IV del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo - Ley Nº 29497. 2. Zenaida Sujeydi Becerra León por: a) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; b) Infracción normativa consistente en la aplicación indebida del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y, c) Infracción normativa por indebida aplicación e interpretación de la Directiva BN-DIR-2300 Nº 040-03 sobre Ascensos y Promociones del Banco de la Nación. III. CONSIDERANDO: Primero.- Desarrollando las causales casatorias declaradas procedentes, es preciso señalar en principio que la remuneración como uno de los componentes esenciales que permite caracterizar a un contrato de trabajo, ha sido un tema de recurrente preocupación a nivel constitucional e internacional. En efecto, nuestra Constitución Política del Estado en su artículo 24 señala que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.”, otorgándole un carácter privilegiado respecto de las demás deudas que pudiesen existir a cargo del empleador, al señalar que “El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.”, desarrollando este “superprivilegio” en el Decreto Legislativo Nº 856, con el que además se concretiza el carácter “persecutorio” de los créditos laborales, en los supuestos regulados en los artículos 3 y 4 de dicho cuerpo normativo. Por su parte, a nivel internacional, las acciones de la Organización Internacional del Trabajo –en adelante OIT-, desde sus primeros años de existencia, han girado en torno al nivel de los salarios y la lucha constantemente por establecer normas que garanticen y protejan el derecho de los trabajadores a percibir un salario justo. Así, conforme al propio texto de su Constitución1 “la garantía de un salario vital adecuado” ha sido y es uno de los objetivos cuya consecución es más urgente; para tal efecto, varios instrumentos de la OIT abordan el diálogo social cuando tratan de las remuneraciones y prestan una atención particular al papel de los interlocutores sociales a la hora de fijar el salario mínimo; en este sentido, el Convenio sobre fijación de salarios mínimos2, mil novecientos setenta (número ciento treinta y uno) y la Recomendación correspondiente (número ciento treinta y cinco) contemplan una amplia participación de empleadores y trabajadores en la determinación de las categorías de trabajadores que recibirán el salario mínimo así como el establecimiento, operación y cambio del método conforme al cual se determina tal salario. Asimismo, otros instrumentos de la OIT abordan la protección del salario como el Convenio sobre la protección del salario, mil novecientos cuarenta y nueve (número noventa y cinco) y la Recomendación (número ochenta y cinco), y la protección de las reivindicaciones de los trabajadores en caso de quiebra o cesación de actividad del empresario como el Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, mil novecientos noventa y dos (número ciento setenta y tres) y la Recomendación correspondiente (número ciento ochenta), sólo por citar algunos. Segundo.- De otro lado, resulta sumamente ilustrativo el contenido del Convenio Nº 1003 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que recoge lo que en doctrina se denomina la “Teoría del Valor Comparable”, la misma que exige igual remuneración respecto de trabajos iguales (o similares) e igual remuneración respecto de trabajos de similar valor. En relación al tema que nos ocupa en el presente caso (pago por encargatura), debemos señalar que el concepto de “trabajo de igual valor” incluye el “trabajo igual”, pero va más allá. Una remuneración igual por un trabajo igual implica que todos los trabajadores de cualificación similar recibirán la misma remuneración cuando realicen el mismo trabajo, o prácticamente el

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mismo, en condiciones equivalentes. Dicho de otro modo, cuando dos personas realizan un trabajo que es igual o similar deberían recibir la misma remuneración4. Ello es así, en tanto no existe justificación alguna que respalde la decisión de no dispensar el mismo trato remunerativo a dos trabajadores que realizan la misma función, independientemente de que ésta sea asignada de manera permanente (titularidad en el cargo) o temporal (encargaturas). Tercero.- En el presente caso, la demandante pretende el reconocimiento la categoría de Profesional III y de su correspondiente Remuneración Básica Mensual, en el cargo de Analista, en lugar de la Categoría de Técnico III; asimismo, el pago del reintegro de la Remuneración Básica Mensual y demás Beneficios Laborales (compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones, asignación familiar, horas extras y otros calculados en función a la remuneración básica mensual), que le corresponde a la accionante por las diferenciales que ha dejado de percibir como analista en la categoría de profesional III, desde el primero de agosto de dos mil ocho. Como sustento de su demanda, obrante a fojas trescientos cincuenta y nueve, señala que su actual remuneración básico mensual asciende a la suma de dos mil seiscientos cuarenta nuevos soles (S/.2,640.00) en el cargo de “Recibidor – Pagador”, en la categoría de Técnico III, cuando debe percibir la remuneración asignada al cargo de Profesional III (categoría), por estar desempeñándose como Analista de informática. Añade que, ha tomado conocimiento que otros trabajadores de la entidad demandada, vienen laborando en la actualidad ocupando el cargo de Analista -Promotor de Servicios Financieros- perteneciente a la categoría de Profesional III, percibiendo la suma de cuatro mil quinientos veinte nuevos soles (S/. 4,520.00); suma que es mayor a la percibida por ella. Precisa que ocupa el cargo de Analista de informática (que corresponde a la categoría de Profesional III), desde el primero de agosto de dos mil ocho, mediante encargatura designada por la emplazada mediante Memorando EF/92.2331. No. 455-2008 de fecha doce de agosto de dos mil ocho, hecho que ha sido reconocido por la demandada en su escrito postulatorio. Cuarto.- La sentencia de primera instancia, de fecha cuatro de julio de dos mil tres, obrante a fojas ochocientos veinticinco, declara fundada en todos sus extremos la demanda interpuesta, señalando que no se ha probado con algún documento emitido por la demandada, que la antigüedad de sus trabajadores haya constituido un factor o criterio para la diferenciación salarial; ello, aún cuando el trabajador comparativo tenga una antigüedad mayor -como señala la demandada-, dicho argumento de la demandada es insuficiente para considerarlo como una causa objetiva y razonable que justifique la diferencia establecida por ésta en la remuneración asignada a la demandante; máxime si de las boletas de pagos correspondiente al señor Perales Candiotti, figura como fecha de ingreso el cinco de enero de dos mil seis y de la demandante Zenaida Sujeydi Becerra León, figura con fecha de ingreso el veintiséis de setiembre de dos mil cinco; en consecuencia, no existe una consecuencia lógica, en relación a la antigüedad alegada por parte del Banco demandado, quien ha admitido que tanto la demandante y el trabajador comparativo, desempeñaban las mismas funciones durante el tiempo que incluye el periodo demandado, y no ha sabido explicar el motivo por el cual se le cancelaba de manera diferenciada a los trabajadores comparativos en relación con el actor; habiéndose generado una diferencia remunerativa dentro de un mismo grupo de trabajadores, tanto es más, si el trabajador comparativo como la accionante pertenecen al mismo régimen laboral privado. Quinto.- Por su parte, mediante sentencia de vista de fecha once de octubre de dos mil trece, obrante a fojas novecientos dos, el Tribunal Ad quem revoca la sentencia apelada, y reformándola, declara fundada en parte; en consecuencia, dispusieron que la demandada reconozca a la demandante el cargo de Analista y la Categoría de Profesional III a partir del primero de agosto de dos mil ocho, únicamente durante el tiempo de la encargatura y para fines estrictamente remunerativos; mandaron a reintegrar las remuneraciones y demás beneficios económicos laborales (compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones, asignación familiar, horas extras y otros que percibiera la demandante, calculados en función de la remuneración básica mensual), que le corresponde a doña Zenaida Sujeydi Becerra León por las diferenciales que ha dejado de percibir como Analista en la Categoría Profesional III, desde el primero de agosto de dos mil ocho y durante todo el tiempo de la encargatura; asimismo, declararon improcedente la demanda sobre recategorización. Como sustento de dicha decisión, señalaron que no existe controversia respecto al hecho de que la demandante formalmente estaba contratada como Técnico Operativo, pero que durante el desarrollo de la relación laboral se desempeño como Analista; asimismo, que tampoco existe controversia con relación al hecho que, a pesar de desarrollar labores de Analista se le pagaba como Técnico III. De otro lado, en cuanto al momento en que se le asigna para el cargo de Analista, la demandada admite que lo fue desde agosto del año dos mil ocho; resultando correcta la decisión del Juez en el sentido que el cargo de analista lo desempeñó desde esta última fecha, acreditándose tal hecho con la copia del Memorando que obra a fojas cincuenta y seis, mediante el cual David Gutiérrez Rodríguez, le comunicó a Zenaida Sujeydi Becerra León que se autoriza la acción de personal de Técnico Operativo a Analista. Conforme se desprende de lo expuesto, señala la Sala de mérito, la demandante

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desarrolló funciones de Analista, correspondiéndole a tal cargo la Categoría de Profesional III. Precisa que, no resulta determinante el argumento relativo a la vulneración de los principios de igualdad y no discriminación; siendo más bien que, en el presente caso se lesionó el precepto Constitucional que manda pagar remuneraciones equivalentes, es decir si fue la propia demandada la que encargó al demandante el desempeño de funciones de analista, debió remunerarle conforme corresponde a tal cargo y categoría remunerativa; por lo que es éste el argumento central para amparar la demanda, de allí que no incidan en el sentido de lo resuelto los argumentos de la apelación referidos a que no se le puede homologar a Perales Candiotti, reiterando que lo determinante no son las capacitaciones, el récord laboral o la especialización, sino el hecho objetivo de que se le dio la encargatura de Analista, debiendo reconocerle tal cargo y categoría de Profesional III, únicamente para efectos remunerativos (de reintegro). Añade que, el Juez yerra al declarar fundada la demanda en todos sus extremos, toda vez que, según se ha indicado, el reconocimiento del cargo y categoría solo pueden serlo con fines remunerativos (de manera que se refleje lo que en realidad ocurrió); más no puede serlo para efectos de recategorización, pues ello importaría un verdadero ascenso sin haber observado las normas legales que regulan esta materia, siendo amparable este argumento de la apelación, debiendo revocarse la recurrida para efectos de declarar improcedente este extremo de la demanda (al no existir amparo legal para que, sobre la base de los hechos invocados, se cambie de manera permanente el estatus laboral del servidor, quien solamente se desempeñó como “encargado”). Sexto.- De la argumentación que antecede, y absolviendo específicamente la denuncia de vulneración al debido proceso y motivación, alegado por ambas partes a través de la causal de infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, este Supremo Tribunal estima que la misma debe desestimarse. En el caso de la demandada, sustenta la referida causal, además en la inobservancia del principio de veracidad e inaplicación de los artículos I y IV del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo - Ley Nº 29497, por tanto, su análisis se realizaran de manera conjunta; al respecto se alega la existencia de vicios de motivación que sustentan la decisión de reconocer los reintegros remunerativos por la encargatura asignada a la demandante, precísese que no se observan vicios en el desarrollo argumentativo expuesto por la Sala de mérito, fundamentalmente, porque el argumento central por el que se ampara este extremo de la demanda viene dado por el hecho de que la emplazada no acreditó las razones que justifiquen su actuar de pagar una remuneración inferior a la que correspondía al cargo de Analista que pertenece a la categoría Profesional III, considerando además que es un hecho aceptado que la actora desempeñó dicho cargo desde el primero de agosto de dos mil ocho, por expresa disposición de la emplazada; sin que sea justificación de dicho proceder el que la demandante desempeñase las funciones de Analista mediante “encargatura”, ya que conforme lo expuesto en los considerandos precedentes, la determinación de la remuneración en su expresión contraprestativa contenida en el artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, implica pagar al trabajador lo que corresponde por el trabajo realizado, en este caso, de Analista y no de Técnico Operativo (cargo titular). De otro lado, en el caso de la demandante, quien alega vicios en la motivación del Ad quem que sustenta la decisión de declarar improcedente el reconocimiento del cargo de Analista – Profesional III; debe precisarse que, la decisión de la Sala de mérito tampoco incurre en vicios de motivación como pretende anoticiar la recurrente, ya que se señala con claridad que el reconocimiento de un cargo específico en instituciones como la demandada, requiere la observancia irrestricta de las leyes que regulan dicha materia, refiriéndose así a aquellas relacionadas con el empleo público y la necesidad de ganar concurso de méritos, tanto para la adjudicación de plazas (ingreso) como para el ascenso; supuesto que no se ha presentado en el caso analizado, tal y como acertadamente lo ha puntualizado el Ad quem; resaltándose que, resulta correcto afirmar –sin que ello resulta “incongruente”- que la permanencia en un cargo del cual el trabajador no es titular (encargatura o designación temporal), no general el derecho de éste de nombramiento en el mismo, precisamente porque existen restricciones de carácter legal y de gestión interna que regulan los ascensos sin observar los procedimientos establecidos para tal efecto. Sétimo.- Mención aparte merece el análisis de la denuncia de infracción normativa del artículo 103 de la Constitución Política del Estado, formulado por la demandada; en tanto además de no haberse expuesto argumento alguno que sustente dicha causal casatoria, dicha disposición constitucional que regula la aplicación de leyes especiales, irretroactividad, derogatorias y abuso del derecho, no guarda coherencia con lo analizado en el presente proceso, deviniendo por tanto en impertinente su invocación; motivo por el que dicho extremo casatorio debe declararse infundado. Similar situación sucede con la denuncia de infracción normativa del artículo 139 inciso 14 de la Constitución Política del Estado, alegado por la emplazada; pues no se precisa con claridad los motivos por los que en el proceso se habría visto vulnerado su derecho de defensa; máxime si se verifica que ésta formuló oportunamente su contestación de demanda (fojas setecientos

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sesenta y dos), participó de la Audiencia de Conciliación y Juzgamiento (fojas setecientos setenta y seis y ochocientos dieciséis) y además, formuló en su oportunidad el recurso impugnatorio merced al cual logró que la Sala de mérito revocara un extremo de la sentencia apelada (reconocimiento del cargo de Analista – Profesional III); término al cabo del cual, disconforme con dicha decisión, pudo formular el recurso casatorio hoy absuelto (novecientos setenta y cuatro); en consecuencia, la denuncia que antecede debe también desestimarse. Octavo.- La demandante denuncia asimismo, la infracción normativa consistente en la aplicación indebida del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, bajo el argumento de que se ha demostrado en el proceso que desde el primero de agosto de dos mil ocho, realizó funciones como Analista, sin que le sea asignada la categoría Profesional III. Al respecto, el artículo 9 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, señala que: “Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.” En otras palabras, el empleador cuenta con tres facultades dentro de su poder de dirección frente a sus trabajadores: de reglamentación u organización, de supervisión o fiscalización y de sanción. En particular, el tema que nos avoca en la presente causa se relaciona a la primera manifestación nombrada, esto es, la facultad de reglamentación y organización que ostenta el empleador y que implica no solo la libertad de establecer las condiciones de trabajo que estime conveniente, sino que incluye la potestad de poder cambiarlas en el devenir del tiempo. Ello se encuentra recogido en el segundo párrafo del artículo 9 de la norma previamente citada, en el que se indica que: “El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de los criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.” Noveno.- En efecto, el llamado ius variandi puede definirse como “la facultad de modalizar la ejecución del contrato cuando es de duración larga o indefinida, para ir adaptando sus prestaciones a las necesidades mudables del trabajo que debe ser prestado, a los cambios estructurales y organizativos de la empresa, a los tecnológicos y a los cambios o perfeccionamientos en la cualificación profesional del trabajador”5. De esta amplia definición, es posible determinar en palabras de Ermida Uriarte6, dos funciones de dicha facultad: una primera, vista desde el lado del empleador, relativa a su facultad unilateral para dirigir y organizar su trabajo; y, una segunda, desde el lado del propio trabajador, punto desde el cual el ius variandi puede calificar como una “válvula de escape” que permite subsanar las inevitables tensiones del transcurrir del tiempo originadas al desarrollar una misma función a lo largo de todo el récord laboral, favoreciendo la continuidad o durabilidad del vínculo laboral3. De esta manera, considerando estas funciones, corresponde admitir que el ius variandi del empleador es un ejercicio válido del poder de dirección. Ahora bien, el ejercicio del ius variandi no es irrestricto, pues no se puede omitir considerar el límite que le viene impuesto desde la propia Constitución Política, esto es, el respeto por la dignidad del trabajador en tanto persona humana. En efecto, según el tercer párrafo del artículo 23 de la Constitución Política del Estado, la dignidad del trabajador no puede verse limitada al interior de la relación laboral, lo que se erige, como una cláusula de salvaguarda de los derechos fundamentales del trabajador, en concordancia con el artículo 1 de la Constitución Política del Estado, que estatuye que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Ahora bien, los alcances de esta cláusula de salvaguarda no se limitan a una “eficacia vertical”, es decir, a una protección de los derechos fundamentales de los particulares frente al poder estatal; sino que también implica una “eficacia horizontal”7 la que “tiene como su principal fundamento compensarla desigualdad de individuo en sus relaciones privadas con organizaciones y sujetos dotados de poder social o económico, con el objeto de alcanzar la «igualdad real» o «igualdad sustancial» en el marco del Estado Social de Derecho”8. Ello significa que el poder empresarial se encuentra limitado en virtud de esta eficacia horizontal de los derechos fundamentales cuyo fundamento último es la dignidad de la persona. En ese sentido, el tercer párrafo del artículo 23 mencionado no se refiere a los derechos constitucionales laborales, sino a los demás derechos fundamentales del trabajador. Décimo.- En el caso analizado, precisamente partiendo de lo expuesto respecto al respeto irrestricto a la dignidad del trabajador, es que las instancias de mérito han procedido a reconocer el pedido de la demandante de reintegro de remuneraciones sobre la base de lo acreditado en el proceso: encargatura del cargo de Analista – categoría Profesional III, sin que se le haya abonado la remuneración que corresponde a dicho cargo; entendiéndose entonces que, por la “encargatura”, que constituye un traslado funcional unilateral del empleador en relación con las funciones que son objeto de la prestación de servicios, imponiéndose con ella mayores responsabilidades a las inicialmente pactadas en el contrato de trabajo; únicamente se genera el derecho del trabajador, atendiendo al carácter

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sinalagmático del contrato de trabajo (prestaciones recíprocas), a la retribución de una remuneración acorde con el cargo asignado temporalmente; derecho que si es desconocido –como pretendía la emplazada-, no solo alteraría el elemento estructural del contrato de trabajo (remuneración), sino también ocasionaría una vulneración al principio de irrenunciabilidad de derechos y dignidad, al dispensar un salario menor al que corresponde por un trabajo “mayor” al inicialmente pactado. En este horizonte de ideas, no resulta acertado sostener –como lo hace el demandante- que el desempeño de dichas funciones sea base a partir de la cual se deba reconocer la titularidad en el cargo de Analista – Profesional III, pues como se expuso en los considerandos precedentes, y atendiendo a la naturaleza jurídica de la institución demandada, para tal efecto se requiere la observancia de las normas que regulan el ingreso y ascenso. En consecuencia, al no verificarse la infracción denunciada por la demandante, este extremo del recurso deviene en infundado. Décimo Primero.- Finalmente, en relación con la denuncia de infracción normativa por indebida aplicación e interpretación de la Directiva BN-DIR-2300 Nº 040-03 que regula los ascensos y promociones al interior de la emplazada; anótese que la misma debe desestimarse, fundamentalmente porque el argumento central esbozado por la demandante gira en torno a señalar que los ascensos y promociones se realizarían “de oficio” y no a pedido de parte o solicitud del trabajador; sin embargo, en el presente caso ha quedado suficientemente acreditado que, mediante Memorando EF/92.2331 Nº 452-2008 de fecha doce de agosto de dos mil ocho, únicamente se le comunicó a la actora su traslado con “encargo” de funciones al cargo de Analista (e) asignado a la División de Soporte Regional X Tacna; más no se le asignó de manera permanente la titularidad del mismo, con lo que –como es notorio- no se está frente al supuesto de designación de oficio alegado por la actora; en el entendido –además- de que la misma constituye una facultad del empleador dentro del ejercicio del ius variandi, más no un deber al que se encuentre compelida la emplazada por el hecho de asignar temporal y sucesivamente a un trabajador un mismo cargo que difiere del que fue inicialmente pactado; pues como se reitera, el devenir del tiempo en el ejercicio de dichas funciones no origina el derecho del trabajador a que se le asigne la titularidad del mismo. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por el Banco de la Nación, de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, obrante a fojas novecientos setenta y cuatro y por doña Zenaida Sujeydi Becerra León, de fecha treinta de octubre de dos mil trece, obrante a fojas mil veinte; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha once de octubre de dos mil trece, obrante a fojas novecientos dos; en los seguidos por doña Zenaida Sujeydi Becerra León contra el Banco de la Nación sobre reintegro de remuneraciones y otros; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rodríguez Chávez.- SS. SIVINA HURTADO, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ 1

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El texto original de la Constitución Política del Estado, aprobado en mil novecientos diecinueve, ha sido modificado por sendas enmiendas; así: por la enmienda de mil novecientos veintidós, que entró en vigor el cuatro de junio de mil novecientos treinta y cuatro; por el Instrumento de enmienda de mil novecientos cuarenta y cinco que entró en vigor el veintiséis de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis; por el Instrumento de enmienda de mil novecientos cuarenta y seis, que entró en vigor el veinte de abril de mil novecientos cuarenta y ocho; por el Instrumento de enmienda de mil novecientos cincuenta y tres, que entró en vigor el veinte de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro; por el Instrumento de enmienda de mil novecientos sesenta y dos, que entró en vigor el veintidós de mayo de mil novecientos sesenta y tres, y por el Instrumento de enmienda de mil novecientos setenta y dos, que entró en vigor el primero de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro. Este Convenio recoge los términos del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos de mil novecientos veintiocho, y del Convenio sobre igualdad de remuneración de mil novecientos cincuenta y uno, así como los del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura) de mil novecientos cincuenta y uno; y tuvo por finalidad adoptar otro instrumento que complemente los convenios mencionados y asegure protección a los trabajadores contra remuneraciones indebidamente bajas, el cual, siendo de aplicación general, preste especial atención a las necesidades de los países en vías de desarrollo. El Perú, por su parte únicamente ha ratificado el Convenio de mil novecientos veintiocho, sobre “Métodos para la fijación de salarios mínimos” mediante Resolución Legislativa Nº 14033 de fecha cuatro de abril de mil novecientos sesenta y dos. También en este caso la OIT se situó en la vanguardia. El principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor ya se había consagrado en la Constitución de la OIT de 1919. Tres decenios más tarde, el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) afirmó la importancia de la igualdad entre hombres y mujeres en materia de remuneración, la cual comprendía «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie, en concepto del empleo del trabajador» (artículo 1,a). Una característica innovadora de este Convenio residía en la garantía de «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor», y no sólo por un trabajo «igual» o «similar». En: Organización Internacional del Trabajo. Informe del Director General: “La hora de la igualdad en el trabajo”. Informe global con arreglo al seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Conferencia Internacional del Trabajo. 91.a Reunión, 2003. Oficina

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Internacional del Trabajo. Pág. 9 OELZ SHAUNA, Martin y Olney Manuela Tomei. “Igualdad Salarial – Guía Introductoria”. Organización Internacional del Trabajo, 1era Edición, 2013, pág. 35. ALONSO OLEA, Manuel y CASAS BAAMONDE, Mº Emilia, “Derecho del Trabajo”, 19º ed., Facultad de Derecho, Universidad Complutense. Madrid, 1989, pág 367. ERMIDA URIARTE, Oscar. “Modificación de condiciones de trabajo por el empleador”. Editorial Hammurabi S.R.L. Buenos Aires, 1989, pp. 31-82. En: Selección de Textos del curso de Derecho Individual del Trabajo de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1992, pág 91. Sobre la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, véase BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “Derechos fundamentales de la persona y relación de trabajo”. Fondo Editorial PUCP. Lima, 2007, págs. 28-70. BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “La Cláusula de Estado Social en la Constitución. Análisis de los Derechos Fundamentales Laborales”. Fondo Editorial PUCP. Lima, 2011, pág 353.

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CAS. LAB. Nº 18214-2013 CALLAO Sumilla: El Contrato Administrativo de Servicios no es válido si al momento de su suscripción el trabajador tenía previamente una relación laboral a tiempo indeterminado, ello por desnaturalización de los contratos de locación de servicios; no resultando de aplicación para la resolución del caso, lo estipulado en el artículo 1764º del Código Civil y el Decreto Legislativo Nº 1057. Lima, veinte de abril del dos mil quince.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: la causa en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado - Presidente, Vinatea Medina, Morales Parraguez, Rodríguez Chávez y Rueda Fernández; luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Poder Judicial de fecha siete de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas ochocientos ochenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas ochocientos setenta y dos, que confirmando la sentencia apelada de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, declara fundada la demanda en el extremo del reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado en el régimen de la actividad privada, y la revoca en el extremo que declara fundada la demanda respecto de la declaración del cargo, la que reformándola se declara infundada la demanda en dicho extremo. II. CAUSALES DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha seis de junio de dos mil catorce, obrante a fojas sesenta del cuaderno de casación ha declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 1764 del Código civil y del Decreto Legislativo Nº 1057, a efectos de determinar si la argumentación vertida para declarar la desnaturalización de los contratos de servicios no personales, e invalidez de los contratos administrativos de servicios, se encuentran acordes con la normatividad señalada. III. CONSIDERANDO: Primero: Sobre el argumento de la partes demandante.- En el presente caso, del escrito de demanda se advierte que la demandante pretende que se declare la desnaturalización producida en la contratación producida en el marco del régimen del Decreto Legislativo Nº 728; y como pretensión accesoria la nulidad del contrato administrativo de servicios suscrito entre las partes; señalando como fundamentos de hecho que ingreso a laborar en el área de seguridad bajo la modalidad de servicios no personales, realizando labores de orientadora al público, de protección interna desde el diecinueve de febrero de dos mil ocho; siendo que luego de haber permanecido trabajando sin contrato laboral durante los meses de enero y febrero de dos mil nueve, a fines de dicho mes y bajo amenaza y presión de ser cesada, se vio obligada a firmar un contrato administrativo de servicios (CAS); refiere además que, tendría un trabajo diario de diez horas continuas; siendo que el once de abril de dos mil once, fue promovida al área de Distribución de correspondencia de las Salas y Juzgados del Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, siendo luego derivada al cargo de Asistente Jurisdiccional de Custodia y Grabación de Expedientes, percibiendo un sueldo de S/.1,502.00 (mil quinientos dos con 00/100 nuevos soles). Refiere asimismo que, estuvo contratada bajo el régimen del contrato administrativo de servicios hasta el treinta y uno de agosto de dos mil doce, y que el veintiséis de setiembre de dos mil doce firmó contrato bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 728 en la modalidad de trabajo específico; permaneciendo así hasta la fecha con vínculo laboral vigente. Segundo: La decisión cuestionada.- Mediante sentencia de vista de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, obrante a ochocientos setenta y dos, se confirma la sentencia apelada de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece que declara fundada la demanda, llegándose a reconocer entre las partes, la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado en el régimen de la actividad privada; señalando al respecto el Colegiado, que en proceso se ha llegado a demostrar la desnaturalización de los contratos celebrados entre las partes, y que éstas se encuentran vinculadas por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado dentro del régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo Nº 728, señalando asimismo que, la demandante ha cumplido con acreditar la prestación de los servicios, por lo que, en virtud del

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Principio de Laboralidad se presume que este es a plazo indeterminado, siendo que la demandada no ha desvirtuado dicha presunción; refiere además que, en virtud de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley de Competitividad Laboral, no está permitido la modificación de la situación laboral reconocida a una posterior que signifique la disminución de los derechos; concluye la Sala Superior que, en el período en que la demandante fue sometida a aparentes contratos de locación de servicios, en realidad realizó labores subordinadas al servicio del Poder Judicial, siendo que una vez culminados los supuestos contratos por servicios no personales, la demandante fue contratada sin solución de continuidad mediante contratos administrativos de servicios, por lo que sería insostenible la alegación de que las mismas funciones al servicio de la demandada fueron cumplidas primero en forma autónoma y luego en forma dependiente; advirtiéndose además que, la demandada pretendió encubrir la existencia de una verdadera relación de trabajo. Tercero: Conclusión adoptada en el Segundo Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral, respecto del supuesto contenido en autos.- 3.1. Con fecha ocho y nueve de mayo del dos mil catorce, se reunieron los Jueces Supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria y Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, para llevar a cabo el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral, cuyas conclusiones fueron publicados en el Diario Oficial El Peruano el cuatro de julio de los presentes; encontrándose el informe completo publicado en la página web del Poder Judicial (www.pj.gob.pe). 3.2. Como se desprende del referido informe, respecto a los supuestos en los que existe invalidez de los contratos administrativos de servicios, se encuentra establecido que el término jurídico adecuado para designar las consecuencias de los vicios intrínsecos que se presentan en esta modalidad contractual, es el de “invalidez”, más no el de “desnaturalización” que se usa comúnmente en el Derecho Laboral Peruano. En este caso, esta invalidez, no significa desconocer que existió una relación laboral, sino que implica declarar judicialmente que dicho contrato, como consecuencia de su invalidez, no surte efectos sobre la relación laboral concreta, y que, en su defecto, debe aplicarse la legislación que regula el régimen laboral pertinente para ella. En ningún momento se ha puesto en duda sobre la constitucionalidad de la Ley que regula los contratos administrativos de servicios, sin embargo se ha señalado que dicha constitucionalidad, no implica la validez de todos los contratos que se celebren aplicando esa ley. 3.3. Dada la trascendencia que tienen las relaciones previas que haya tenido el Estado con el trabajador que invoca la invalidez del contrato administrativo de servicios, se establece que la suscripción de dicho contrato no supone una novación de los contratos suscritos con anterioridad y, por lo tanto, no existe convalidación, mucho menos consentimiento, respecto de cualquier vicio o defecto de estos; por lo que, no es posible sostener que el contrato administrativo de servicios convalida los vicios anteriores, pues, precisamente, la causal de invalidez del contrato administrativo de servicios se vincula con la intención de ocultar esos vicios anteriores. 3.4. En ese sentido, conforme se desprende del punto 2.1 del Pleno, se acordó por mayoría calificada que existe invalidez de los contratos administrativos de servicios, de manera enunciativa: “(...) 2.1.3 Cuando se verifica que previa a la suscripción del contrato CAS, el locador de servicios tenía, en los hechos, una relación laboral de tiempo indeterminado encubierta (...)”; lo que resulta de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales, conforme se ha determinado precedentemente; y, adquiere relevancia, al encontrarse inmerso dentro de este supuesto los hechos materia de análisis. Cuarto: De los antecedentes emitidos por este Supremo Tribunal.- 4.1. En cuanto al régimen especial de contratación administrativa de servicios este Tribunal Supremo en la Casación Nº 07-2012 La Libertad1 ha precisado: “ (...) con la promulgación del Decreto Legislativo Nº 1057, conforme a su Cuarta Disposición Complementaria Final, vigente al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, es decir, desde el veintinueve de junio de dos mil ocho, se crea y regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios en el sector público laboral de nuestro país; (...) no es asimilable ni al régimen laboral privado regulado por Decreto Legislativo Nº 728, ni al régimen laboral público, en el marco de lo normado por el Decreto Legislativo Nº 276. En efecto, este decreto que regula una nueva forma de concebir los servicios del personal “dependiente” adscrito a una entidad estatal, se dio en el marco de sendas promulgaciones de decretos legislativos originados en la firma del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de Norteamérica y que tenían por finalidad “regularizar” diversas materias de índole laboral al interior del aparato estatal”. 4.2. En ese sentido, esta Sala Suprema definió a la contratación administrativa de servicios2, según el artículo 1 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, en su texto originario, como el tipo de contratación que vinculaba a una persona natural con el Estado de manera “no autónoma”, disposición que fuera posteriormente modificada por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM publicado con fecha veintisiete de julio de dos mil once, en donde se conceptualiza al Contrato Administrativo de Servicios - CAS como “(...) un régimen especial

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de contratación laboral para el sector público, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera subordinada. Se rige por normas especiales y confiere a las partes únicamente los beneficios y obligaciones inherentes al régimen especial. (...)”, modificación efectuada a raíz de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional3 en el sentido de que ese régimen de contratación administrativa de servicios era compatible con la Constitución Política del Estado, desde la fecha de su entrada en vigencia, es decir, a partir del veintiocho de junio de dos mil ocho. Se determinó además que, si bien para acceder a tal modalidad de contratación basta la sola suscripción, dicha conclusión debe necesariamente enmarcarse en el fundamento de la ratio decidendi de la sentencia constitucional, cuál es –según se desprende de su texto-, la inexistencia de relación laboral (encubierta o no bajo otra forma contractual) y el empleo de la contratación administrativa de servicios como medio de mejoramiento de la condición del servidor público. 4.3. Asimismo, se ha establecido que los conflictos judicializados en los que se discuta la existencia de una relación laboral encubierta por la suscripción de contratos civiles (locación de servicios y/o servicios no personales), que se vean sucedidos –sin solución de continuidadpor un contrato administrativo de servicios (CAS), que lleva insita la limitación de vocación de permanencia en el tiempo que sí posee un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, debe resolverse tomando en cuenta lo siguiente: i) Que en el ámbito del Derecho del Trabajo, los jueces laborales están en el deber de resolver los conflictos sometidos a su jurisdicción, a la luz de los principios y valores laborales constitucionalizados, entre los que se anota: el principio protector regulado en el artículo 23; el de irrenunciabilidad de derechos, previsto en el artículo 23 y 26 inciso 2; principio de continuidad, implícito en el artículo 27; y de manera especial el principio de primacía de la realidad, que el propio Tribunal Constitucional lo reconoce implícitamente en lo que se denomina Constitución Laboral4 (artículos 22 a 29 de la Constitución Política del Estado); ii) Que existe prohibición expresa de novar una relación laboral a tiempo indeterminado –en caso esté fehacientemente acreditada- por otra que otorgue derechos menores a los reconocidos por la primera, conforme se desprende del artículo 78 del Texto Único Ordenado del Decreto legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y, iii) Que la justicia especializada laboral, en cada uno de sus niveles, es el llamado a ser el primer guardián de la Constitución del Estado, conforme lo señala el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la sentencia recaída en el expediente Nº 206-2005-PA/TC, razón por la cual se le impone el deber de hacer prevalecer la norma constitucional por encima de cualquier norma, acto e incluso decisión estatal que la afecta. 4.4. A ello cabe añadir, que el trece de diciembre de dos mil once en el Expediente Nº 01154-2011-PA/TC, el propio Tribunal Constitucional cambiando el criterio expuesto en la Sentencia Nº 00002-2010-PI/TC, de fecha siete de setiembre de dos mil diez, ha señalado expresamente que “atendiendo al carácter irrenunciable de los derechos laborales que preconiza el artículo 26 de la Constitución Política del Estado, resulta relevante destacar la continuidad en las labores administrativas realizadas por la demandante independientemente de la modalidad de su contratación, hecho que permite concluir que los supuestos contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios encubrieron, en realidad, una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que la actora solamente podía ser despedida por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso5”. Quinto: Análisis del caso de autos.- 5.1. En ese orden de ideas, en atención a la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 1764 del Código civil y del Decreto Legislativo Nº 1057, declarada procedente, corresponde señalar que en el presente caso, la demandante –como se anotó inicialmente- en la sentencia recurrida se ha llegado a establecer que, la demandante ingresó a laborar al Poder Judicial el diecinueve de Febrero de dos mil ocho mediante contratos de servicios no personales (SNP) realizando las labores de agente de seguridad interna desde el diecinueve de febrero de dos mil ocho hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, para luego a partir de enero de dos mil nueve al treinta y uno de agosto de dos mil doce, se modifique la relación laboral al suscribirse contratos administrativos de servicios; en ese sentido se ha llegado a establecer que, las partes se encuentran vinculadas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado dentro del régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo Nº 728; en tanto que, en el período en que la demandante fue sometida a aparentes contratos de locación de servicios, en realidad realizó labores subordinadas al servicio del Poder Judicial, siendo que una vez culminados los supuestos contratos por servicios no personales, la demandante fue contratada sin solución de continuidad mediante contratos administrativos de servicios, por lo que sería insostenible la alegación de que las mismas funciones al servicio de la demandada fueron cumplidas primero en forma autónoma y luego en forma dependiente; advirtiéndose además que, la demandada pretendió encubrir la existencia de una verdadera relación de trabajo. 5.2. En virtud a ello, al haberse determinado que la demandante antes de la suscripción de los contratos administrativos de servicios (uno de enero de dos mil nueve), ostentaba un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada, y como tal, había incorporado a su

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patrimonio de derechos subjetivos todos los otorgados por el régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo Nº 728), entre los que destaca la vocación de continuidad (permanencia) del vínculo. Siendo así, no es válido afirmar que, al suscribir con posterioridad el contrato administrativo de servicios la situación laboral anterior de la actora quedaba consentida o novada, justamente por estar amparada la irrenunciabilidad de los derechos laborales reconocidos por la Constitución y la Ley; máxime si esta nueva modalidad de contratación no era un medio de mejoramiento de su condición de trabajadora; por ello, en virtud al principio de continuidad, el contrato de trabajo sujeto a plazo indeterminado obtenido por la demandante, tiene vocación de permanencia en el tiempo y es resistente a los cambios contingentes que se dieron en su entorno. 5.3. Siendo así, el recurso planteado por la demandada deviene en infundado; al no resultar de aplicación al caso de autos, tanto el artículo 1764 del Código civil como el Decreto Legislativo Nº 1057, al haberse desarrollado la relación laboral existente entre las partes, en el marco del régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo Nº 728); más aún si, conforme al criterio establecido por este Supremo Tribunal en la Casación Nº 07-2012 La Libertad, de fecha once de mayo de dos mil doce, reiterado en las Casaciones Nº 1642-2012 La Libertad, de fecha treinta de julio de dos mil doce; y Nº 38-2012 La Libertad, de fecha seis de junio de dos mil doce, entre otras; en casos -como el de autos - en que el trabajador demandante antes de la suscripción de los contratos administrativos de servicios -CAS gozaba respecto de su empleadora, del reconocimiento de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, con todos los derechos que otorga el régimen laboral privado; por lo que no podría modificarse este status laboral, en aplicación del Principio de Irrenunciabilidad de Derechos y el Principio Protector. Sexto.- En tal sentido, al verificarse que el pronunciamiento emitido por la Sala Laboral de la Corte Superior del Callao, resuelve el conflicto de intereses sometido a su conocimiento en mérito del derecho y lo actuado en el proceso, observando además las garantías constitucionales del debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales, debe declararse infundado el recurso de la demandada. IV. DECISIÓN: Por las razones expuestas declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Poder Judicial de fecha siete de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas ochocientos ochenta y cinco; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas ochocientos setenta y dos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Nº 29497; en los seguidos por Blanca Victoria Salas Merino contra el Poder Judicial, sobre Desnaturalización de Contrato y otro; y, los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Morales Parraguez.- SS. SIVINA HURTADO, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ 1

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Casación Nº 07-2012- La Libertad, del once de mayo de dos mil doce, publicada el dieciocho de mayo del mismo año, considerando segundo. En esa oportunidad la Sala declaró infundado el recurso de casación; en los seguidos por don Alfredo Cueva Vásquez contra la Municipalidad Distrital de Casa Grande, sobre Reposición. Vocal Ponente: Acevedo Mena. Casación Nº 07-2012- La Libertad citada, considerando tercero. STC Nº 00002-2010-PI/TC, expedida por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del Perú con fecha siete de setiembre de dos mil diez, en cuyos fundamentos 43 y 47 se precisa: “43. Consecuentemente, corresponde a la autoridad administrativa competente dictar la regulación necesaria, en acatamiento de la Constitución, para la protección de los derechos fundamentales de naturaleza laboral que reconoce la Constitución a favor de los trabajadores en cualquier régimen laboral, incluidos los que ahora forman parte del sistema de contratación laboral regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, entendido este último, a partir de esta sentencia, como un régimen especial laboral, distinto de los ya existentes(...) 47. De modo que, a partir de la presente sentencia, el artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 1057 debe ser interpretado de modo que toda actividad interpretativa hecha respecto del denominado “contrato administrativo de servicios”, deba entenderse que dicho contrato es propiamente un régimen “especial” de contratación laboral para el sector público, el mismo que como ya se ha expuesto, resulta compatible con el marco constitucional.” Sentencias recaídas en los expedientes Nº 1869-2004-AA/TC, Nº 3071-204-AA/ TC, Nº 2491-2005-PA/TC, Nº 6000-2009-AA/TC, Nº 1461-2011-AA/TC. Fundamento Número Nueve.

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CAS. LAB. Nº 17515-2013 LA LIBERTAD Sumilla: El Contrato Administrativo de Servicios no es válido si al momento de su suscripción el trabajador tenía previamente una relación laboral a tiempo indeterminado por vulneración al principio de irrenunciabilidad contemplado en el artículo 26 inciso 2 de la Constitución Política del Estado. De otro lado, el Proyecto Especial Chavimochic debe constituirse como entidad depositaria de la compensación por tiempo de servicios del demandante, asumiendo las cargas financieras correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25807, que sustituyó al artículo 12 del Decreto Ley Nº 25572. Lima, veinte de abril del dos mil quince.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: la causa diecisiete mil quinientos quince-dos mil trece, en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los

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Señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado - Presidente, Vinatea Medina, Morales Parraguez, Rodríguez Chávez y Rueda Fernández; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de La Libertad y apoderado del Proyecto Especial Chavimochic de fecha trece de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas seiscientos dieciséis, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, obrante a fojas quinientos veintiséis, aclarada mediante resolución de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas quinientos cincuenta y cinco, que revoca la sentencia apelada de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y cinco, en los extremos de pago de asignación familiar 20% (veinte por ciento), refrigerio y movilidad; reformándola las declara improcedente; confirma en los demás extremos amparados; modificando el monto ordena: i) el pago de ciento cuarenta y seis mil ochocientos treinta y seis con noventa y cinco / cien nuevos soles (S/.146,836.95), por los conceptos de reintegro de remuneraciones, gratificaciones, vacaciones, gratificación por escolaridad y quinquenio; y, ii) el depósito de veinte mil seiscientos setenta y cinco con ochenta y seis / cien nuevos soles (S/.20,675.86), por compensación por tiempo de servicios. Asimismo, modifica el quantum por costos procesales, fijándose en diez por ciento del capital, y ordena la inscripción en planillas del demandante en el cargo de auxiliar de mantenimiento en el nivel correspondiente a este cargo. II. CAUSALES DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento veinte del cuaderno de casación ha declarado procedente el recurso únicamente por la causal de infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, a efecto de determinar si la argumentación vertida para declarar la desnaturalización de los contratos de servicios no personales, e invalidez de los contratos administrativos de servicios, y ordenar el depósito de la compensación por tiempo de servicios, se encuentran acordes con el principio de motivación de las resoluciones judiciales, en observancia del debido proceso. III. CONSIDERANDO: Primero: Conforme a la nueva estructura del proceso judicial laboral prevista en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, los Jueces laborales se encuentran obligados a romper el paradigma de procesos ineficaces, dando prevalencia a una tutela jurisdiccional realmente efectiva. En ese sentido, sus esfuerzos deben orientarse a la reivindicación de los derechos fundamentales reclamados en la demanda, teniendo en cuenta el contenido esencial de la fundamentación fáctica y jurídica en ella desarrollada, a fin de identificar lo pretendido, y el grado de afectación de los derechos invocados, lo contrario desnaturalizaría al nuevo proceso laboral predominantemente protector de los derechos constitucionales y fundamentales de las partes, eficaz, célere y oral, pero sobre todo justo. Por lo tanto, este Tribunal Supremo invoca a los Jueces a cargo de los procesos laborales a que su actuación se despliegue conforme a las normas de derecho constitucional y convencional que exigen la aplicación de primer orden de las Constituciones de los Estados y de los Convenios celebrados, garantizando la vigencia efectiva de los derechos humanos, y asegurando con ello la justicia preexistente al derecho positivizado, lo que a su vez dará legitimidad a su actuación, cuya preocupación principal, se insiste, será el aseguramiento de la plena vigencia de los derechos de los hombres. Segundo: Del derecho constitucional al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales: 2.1. Que, al haberse declarado procedente el recurso por la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, corresponde efectuar su análisis a efectos de determinar la validez de la sentencia de vista, o si por el contrario se incurre en defectos insubsanables que motivan la nulidad del fallo emitido, correspondiendo ordenar la renovación del citado acto procesal. 2.2. Debemos iniciar señalando que, el derecho fundamental a un debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, implica el respeto del conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometidos a cualquier cuestión litigiosa, con el fin de asegurarles una cumplida y recta administración de justicia, en orden a procurarles seguridad jurídica y que las decisiones se pronuncien conforme a derecho. En virtud a ello, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado los derechos procesales de las partes; se han obviado o alterado actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. 2.3. En relación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, exige que, cuando una persona requiera la protección de su derecho o de sus intereses legítimos, aquello sea atendido por los órganos jurisdiccionales mediante un proceso adecuado donde se respeten las garantías mínimas de los litigantes, esto es, de ambas partes en el proceso. “(...) Ello es así, toda vez que no sólo se busca la defensa de los intereses de la parte accionante sino también los del sujeto requerido, estando sus derechos también abarcados en la tutela jurisdiccional efectiva. Tal derecho se trata, por tanto, de un derecho continente, esto es que abarca una serie de otros derechos expresamente señalados o implícitamente deducidos de aquel. En la doctrina, se ha señalado que este derecho abarca principalmente tres etapas: El acceso a los

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órganos jurisdiccionales, el cumplimiento de las normas y derechos que regula el debido proceso, y el de la ejecución de la resolución obtenida.”1 2.4. En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, el cual forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso legal, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, en tal virtud esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. En concordancia con ello, el autor Devis Echandía2 afirma que: “de esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que conducen al Juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican”. 2.5. En efecto, la exigencia de motivación en las decisiones judiciales prevista en el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezca, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que el juez corresponde resolver. 2.6. Al respecto, mediante Casación Laboral Nº 8149-2013 Del Santa3 se señaló que “(...) la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Pero también de otro lado, ello se justifica en la medida en que en el proceso laboral se ventilan pretensiones de naturaleza sociales; razón por la que existe la necesidad de evitar decisiones que signifiquen una limitación del derecho de acceso a la justicia, componente esencial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva; asegurándose así que el juez cuente con todos los elementos de juicio y de prueba que le permitan resolver con seguridad las pretensiones que le son planteadas” (sic). 2.7. Por su parte, el Tribunal Constitucional4 señala “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado. (...) En suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado con el problema que al juez (...) corresponde resolver”. Tercero: Sobre el argumento de las partes procesales: 3.1. Del escrito de demanda se advierte que el demandante pretende que se ordene a la demandada: i) Reconozca el vínculo laboral a plazo indeterminado bajo el régimen privado y la inscripción en los Libros de Planillas de trabajadores permanentes en condición de Ayudante de mantenimiento en la Dirección y Mantenimiento y/o Auxiliar en Labores de Mantenimiento de las Instalaciones Sanitarias de Riego y Potabilización del Agua del Campamento San José del Proyecto Especial Chavimochic: ii) Nivelar su remuneración mensual por el trabajo efectivo que realizó por la labor de Ayudante de Mantenimiento en la Dirección de Operación y Mantenimiento y/o Auxiliar en Labores de Mantenimiento de las Instalaciones Sanitarias de Riego y Potabilización del Agua del Campamento San José del Proyecto Especial Chavimochic; y, iii) Cancele sus beneficios sociales que ascienden a (S/.238,701.30) doscientos treinta y ocho mil setecientos uno con 30/100 nuevos soles, por conceptos de compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones, reintegro de remuneraciones, quinquenios, asignación familiar, escolaridad, refrigerio y movilidad. Señala, que ingresó a prestar servicios suscribiendo contratos de locación de servicios (desde el primero de julio de mil novecientos noventa y ocho al treinta de junio de dos mil ocho), y luego suscribió contratos administrativos de servicios (del primero de julio de dos mil ocho hasta la actualidad); que se desempeña como Ayudante de Mantenimiento y/o Auxiliar en Labores de Mantenimiento, percibiendo una remuneración de (S/.1,200.00) mil doscientos nuevos soles; por lo que debe declararse la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad. 3.2. Por su parte, la demandada sostiene que el demandante ingresó a laborar como locador de servicios o servicios no personales y que posteriormente firmó contratos administrativos de servicios, por disposición de la Ley; que la pretensión es infundada, puesto que no existe ninguna relación laboral, sino una relación civil sujetas a las normas del Código Civil que regulan el contrato por locación de servicios, la cual no supone la existencia de una relación de subordinación. Cuarto: La decisión cuestionada: 4.1. Mediante sentencia de vista de fecha veintidós de

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octubre de dos mil trece, obrante a fojas quinientos veintiséis, aclarada mediante resolución de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece de fojas quinientos cincuenta y cinco, la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, revoca los extremos de pago de asignación familiar, refrigerio y movilidad, y reformándola las declara improcedentes; confirmando los demás extremos amparados; y, modificándose el monto ordena: i) el pago de ciento cuarenta y seis mil ochocientos treinta y seis con noventa y cinco / cien nuevos soles (S/.146,836.95), por los conceptos de reintegro de remuneraciones, gratificaciones, vacaciones, gratificación por escolaridad y quinquenio; y, ii) el depósito de veinte mil seiscientos setenta y cinco con ochenta y seis / cien nuevos soles (S/.20,675.86), por compensación por tiempo de servicios. Asimismo, modifica el quantum por costos procesales, fijándose en diez por ciento del capital, y ordena la inscripción en planillas del demandante en el cargo de auxiliar de mantenimiento en el nivel correspondiente a este cargo. 4.2. En cuanto a sus argumentos de la sentencia de vista, sostiene que: i) Si bien el actor había suscrito contratos bajo la modalidad de locación de servicios de naturaleza civil (del primero de julio de mil novecientos noventa y ocho al treinta de junio de dos mil ocho), también lo es que, en aplicación al principio de la primacía de la realidad, se ha determinado que a dicho periodo concurrieron los elementos esenciales de un contrato de trabajo, como son: la prestación personal de servicios, subordinación y remuneración; ii) En el periodo que va del uno de julio de dos mil ocho a la actualidad, suscribió contratos administrativos de servicios, con lo que se acredita la continuidad de servicios, luego de la relación laboral encubierta por la suscripción de contratos civiles, situación que constituye una rebaja a su condición laboral indeterminada y que a su vez otorga menores beneficios laborales, contraviniendo así, las disposiciones recogidas en los artículos 22 y 26 inciso 2 de la Constitución Política y el artículo 78 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 00397-TR, que regulan los principio de irrenunciabilidad de derechos y de continuidad; iii) Comparte la decisión del A quo respecto de los elementos integrantes y la naturaleza de la relación laboral a plazo indeterminado existente entre el actor y la demandada, toda vez que de otorgarse validez a los contratos administrativos de servicios, lesionaría el artículo 62 de la Constitución Política del Perú, porque a la fecha de su suscripción, ya existía un contrato de trabajo a plazo indefinido sujeto al régimen laboral de la actividad privada, el cual no puede ser alterado por ningún acto externo; y, iv) Finalmente indica que, al estar vigente el vínculo laboral entre las partes, se debe disponer que la compensación por tiempo de servicios debe ser depositada en la cuenta correspondiente de titularidad del demandante. RESPECTO DE LA INVALIDEZ DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SERVICIOS: Quinto: Conclusión adoptada en el Segundo Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral, respecto del supuesto contenido en autos.5.1. Previamente, se debe indicar que, conforme lo señala el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobada por Decreto Legislativo Nº 757, los Plenos Jurisdiccionales constituyen reuniones de Magistrados de la misma especialidad, de una, algunas o todas las Cortes Superiores de Justicia del país, orientadas a analizar situaciones problemáticas relacionadas al ejercicio de la función jurisdiccional; con la finalidad que mediante su debate y posteriores conclusiones se determine el criterio más apropiado para cada caso concreto. En cuanto al carácter vinculante, el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, establece que las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial El Peruano de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales, salvo que éstas excepcionalmente decidan apartarse de dicho criterio, en cuyo caso deben motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. En el caso de la Corte Suprema de Justicia de la República también pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacerse conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial El Peruano, en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan. El objetivo de estos Plenos Jurisdiccionales es contribuir a unificar los criterios y generar predictibilidad en las resoluciones judiciales mediante la difusión de los acuerdos como doctrina jurisprudencial, en este caso, en materia laboral. 5.2. Con relación a ello, con fecha ocho y nueve de mayo del año dos mil catorce, se reunieron los Jueces Supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria y Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, para llevar a cabo el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral, cuyas conclusiones fueron publicados en el Diario Oficial El Peruano el cuatro de julio de los presentes; encontrándose el informe completo publicado en la página web del Poder Judicial (www.pj.gob.pe). 5.3. Como se desprende del referido informe, respecto a los supuestos en los que existe invalidez de los contratos administrativos de servicios, se encuentra establecido que el término jurídico adecuado para designar las consecuencias de los vicios intrínsecos que se presentan en esta modalidad contractual,

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es el de “invalidez”, más no el de “desnaturalización” que se usa comúnmente en el Derecho Laboral Peruano. En este caso, esta invalidez, no significa desconocer que existió una relación laboral, sino que implica declarar judicialmente que dicho contrato, como consecuencia de su invalidez, no surte efectos sobre la relación laboral concreta, y que, en su defecto, debe aplicarse la legislación que regula el régimen laboral pertinente para ella. En ningún momento se ha puesto en duda sobre la constitucionalidad de la Ley que regula los contratos administrativos de servicios, sin embargo se ha señalado que dicha constitucionalidad, no implica la validez de todos los contratos que se celebren aplicando esa ley. 5.4. Dada la trascendencia que tienen las relaciones previas que haya tenido el Estado con el trabajador que invoca la invalidez del contrato administrativo de servicios, se establece que la suscripción de dicho contrato no supone una novación de los contratos suscritos con anterioridad y, por lo tanto, no existe convalidación, mucho menos consentimiento, respecto de cualquier vicio o defecto de éstos; por lo que, no es posible sostener que el contrato administrativo de servicios convalida los vicios anteriores, pues, precisamente, la causal de invalidez del contrato administrativo de servicios se vincula con la intención de ocultar esos vicios anteriores. 5.5. En ese sentido, conforme se desprende del punto 2.1 del Pleno, se acordó por mayoría calificada que existe invalidez de los contratos administrativos de servicios, de manera enunciativa: “(...) 2.1.3 Cuando se verifica que previa a la suscripción del contrato CAS, el locador de servicios tenía, en los hechos, una relación laboral de tiempo indeterminado encubierta (...)”; lo que resulta de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales, conforme se ha determinado precedentemente; y, adquiere relevancia, al encontrarse inmerso dentro de este supuesto los hechos materia de análisis. Sexto.- De los antecedentes emitidos por este Supremo Tribunal.- 6.1. En cuanto al régimen especial de contratación administrativa de servicios este Tribunal Supremo en la Casación Nº 07-2012 La Libertad5 ha precisado: “ (...) con la promulgación del Decreto Legislativo Nº 1057, conforme a su Cuarta Disposición Complementaria Final, vigente al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, es decir, desde el veintinueve de junio de dos mil ocho, se crea y regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios en el sector público laboral de nuestro país; (...) no es asimilable ni al régimen laboral privado regulado por Decreto Legislativo Nº 728, ni al régimen laboral público, en el marco de lo normado por el Decreto Legislativo Nº 276. En efecto, este decreto que regula una nueva forma de concebir los servicios del personal “dependiente” adscrito a una entidad estatal, se dio en el marco de sendas promulgaciones de decretos legislativos originados en la firma del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de Norteamérica y que tenían por finalidad “regularizar” diversas materias de índole laboral al interior del aparato estatal”. 6.2. En ese sentido, esta Sala Suprema definió a la contratación administrativa de servicios6, según el artículo 1 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008PCM, en su texto originario, como el tipo de contratación que vinculaba a una persona natural con el Estado de manera “no autónoma”, disposición que fuera posteriormente modificada por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM publicado con fecha veintisiete de julio de dos mil once, en donde se conceptualiza al Contrato Administrativo de Servicios - CAS como “(...) un régimen especial de contratación laboral para el sector público, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera subordinada. Se rige por normas especiales y confiere a las partes únicamente los beneficios y obligaciones inherentes al régimen especial. (...)”, modificación efectuada a raíz de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional7 en el sentido de que ese régimen de contratación administrativa de servicios era compatible con la Constitución, desde la fecha de su entrada en vigencia, es decir, a partir del veintiocho de junio de dos mil ocho. Se determinó además que, si bien para acceder a tal modalidad de contratación basta la sola suscripción, dicha conclusión debe necesariamente enmarcarse en el fundamento de la ratio decidendi de la sentencia constitucional, cuál es –según se desprende de su texto-, la inexistencia de relación laboral (encubierta o no bajo otra forma contractual) y el empleo de la contratación administrativa de servicios como medio de mejoramiento de la condición del servidor público. 6.3. Asimismo, se ha establecido que los conflictos judicializados en los que se discuta la existencia de una relación laboral encubierta por la suscripción de contratos civiles (locación de servicios y/o servicios no personales), que se vean sucedidos –sin solución de continuidad- por un contrato administrativo de servicios (CAS), que lleva insita la limitación de vocación de permanencia en el tiempo que sí posee un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, debe resolverse tomando en cuenta lo siguiente: i) Que en el ámbito del Derecho del Trabajo, los jueces laborales están en el deber de resolver los conflictos sometidos a su jurisdicción, a la luz de los principios y valores laborales constitucionalizados, entre los que se anota: el principio protector regulado en el artículo 23; el de irrenunciabilidad de derechos, previsto en el artículo 23 y 26 inciso 2; principio de continuidad, implícito en el artículo 27; y de manera especial el principio de primacía de la realidad, que el propio Tribunal Constitucional lo reconoce implícitamente en lo que se denomina Constitución Laboral8 (artículos 22 a 29 de la Constitución Política del Estado); ii) Que existe prohibición expresa de novar una relación laboral a

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tiempo indeterminado –en caso esté fehacientemente acreditadapor otra que otorgue derechos menores a los reconocidos por la primera, conforme se desprende del artículo 78 del Texto Único Ordenado del Decreto legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y, iii) Que la justicia especializada laboral, en cada uno de sus niveles, es el llamado a ser el primer guardián de la Constitución del Estado, conforme lo señala el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la sentencia recaída en el expediente Nº 206-2005-PA/TC, razón por la cual se le impone el deber de hacer prevalecer la norma constitucional por encima de cualquier norma, acto e incluso decisión estatal que la afecta. 6.4. A ello cabe añadir, que el trece de diciembre de dos mil once en el Expediente Nº 01154-2011-PA/TC, el propio Tribunal Constitucional cambiando el criterio expuesto en la Sentencia Nº 00002-2010-PI/TC, de fecha siete de setiembre de dos mil diez, ha señalado expresamente que “atendiendo al carácter irrenunciable de los derechos laborales que preconiza el artículo 26º de la Constitución, resulta relevante destacar la continuidad en las labores administrativas realizadas por la demandante independientemente de la modalidad de su contratación, hecho que permite concluir que los supuestos contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios encubrieron, en realidad, una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que la actora solamente podía ser despedida por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso9”. Sétimo: Del análisis del caso de autos.- 7.1. En ese orden de ideas, en atención a la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política, declarada procedente de forma excepcional, corresponde señalar que en el presente caso, el demandante –como se anotó inicialmente- ha suscrito contratos de servicios no personales desde el primero de julio de mil novecientos noventa y ocho hasta el treinta de junio de dos mil ocho, los cuales se encuentran desnaturalizados y deben ser considerados a tiempo indeterminado, como lo determina la Sala Superior, por cuanto la demandada no pudo demostrar el carácter autónomo de los servicios prestados por el actor y, porque además, sus labores de auxiliar no pueden desarrollarse de forma independiente, dado que, este tipo de labores tiene un carácter constante y personalísimo, y que además pertenecen a la misma estructura organizacional y funcional de la demandada, conforme a las documentales que precisa; constatando además, que a la culminación de estos contratos prestó servicios sin solución de continuidad mediante contratos administrativos de servicios, desempeñando las mismas labores, por lo que no se puede sostener que idénticas funciones fueran cumplidas primero como locador de servicios y luego, por una suerte de mandato legal, como trabajador bajo el régimen de contratos administrativos de servicios. 7.2. En virtud a ello, al haberse determinado que el demandante antes de la suscripción de los contratos administrativos de servicios (primero de julio de mil novecientos noventa y ocho hasta el treinta de junio de dos mil ocho), ostentaba un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada, y como tal, había incorporado a su patrimonio de derechos subjetivos todos los otorgados por el régimen laboral privado (Decreto Legislativo Nº 728), entre los que destacan, la vocación de continuidad (permanencia) del vínculo, su contratación no debía ser novada por un contrato administrativo de servicios, por cuanto, implica una disminución en sus derechos laborales adquiridos como el trabajador del régimen laboral privado. En tal sentido, al verificarse que el pronunciamiento emitido por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de La Libertad, resuelve el conflicto de intereses sometido a su conocimiento en mérito del derecho y lo actuado, observando además las garantías constitucionales del debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales, debe declararse infundado el recurso en este extremo. 7.3. Siendo esto así, queda ratificado que ha sido correcto el análisis efectuado por las instancias de mérito, quienes luego de efectuar la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, determinan en forma indubitable la existencia de una relación laboral entre las partes sujetas al régimen laboral de la actividad privada, desde el primero de agosto de dos mil siete. RESPECTO A LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Octavo: De la Compensación por Tiempo de Servicios del trabajador adscrito al régimen de la actividad privada que presta servicio en Entidades Públicas. 8.1. Conforme lo prevé el artículo 1 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, la Compensación por Tiempo de Servicios – CTS es un beneficio social de previsión de las posibles contingencias que origine el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y de su familia. Asimismo, según su artículo 4 se encuentran comprendidos dentro del beneficio de la Compensación por Tiempo de Servicios-CTS los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima de cuatro (4) horas diarias; y, conforme prevé su artículo 23 los depósitos pueden efectuarse en cualquiera de las empresas del sistema financiero elegida por el trabajador: bancarias, financieras, cajas municipales, cajas rurales y cooperativas de ahorro y crédito; esto último, claro está, tratándose estricto sensu de trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada, que laboran en empresas privadas. 8.2. Estas reglas también son aplicadas a los trabajadores del régimen de la actividad privada que laboran en entidades públicas, excepto lo previsto en el acotado artículo 23 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, toda vez que para éstos existe legislación especial. 8.3. Al

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respecto, el artículo 12 del Decreto Ley Nº 25572, de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos, establecía: “Precísase que las Entidades del Gobierno Central y los Organismos cuyo personal se encuentra sujeto al régimen laboral de la Ley Nº 4916, no están comprendidos en la aplicación del Decreto Legislativo Nº 650 y el Decreto Ley Nº 25460, para efectos de los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y cargas financieras respectivas. Asimismo no es de aplicación a los funcionarios y servidores de las Instituciones Públicas Descentralizadas sujetas al régimen laboral de la Ley Nº 4916 lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 033-85-TR. No están comprendidos en la presente norma los Organismos señalados en la Ley Nº 24829”. 8.4. Sustituyendo la norma anterior, el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25807 de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y dos, establece: “Precísase que las Entidades del Gobierno Central y Organismos cuyo personal se encuentra sujeto al régimen laboral de la Ley Nº 4916, no están comprendidas en la aplicación del Decreto Legislativo Nº 650 y el Decreto Ley Nº 25460 únicamente para efectos de los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios en las instituciones bancarias, financieras, cooperativas de ahorro y crédito, mutuales y cajas municipales de ahorro y crédito, constituyéndose en depositarios obligatorios de dichos fondos y asumiendo las cargas financieras respectivas. No están comprendidos en la presente norma las empresas y organismos señalados en la Ley Nº 24948”. 8.5. En ese contexto, conforme lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25807, que sustituye al artículo 12 del Decreto Ley Nº 25572, es factible determinar que las Entidades del Gobierno Central y Organismos cuyo personal se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada, no están comprendidos en la aplicación del Decreto Legislativo Nº 650 y del Decreto Ley Nº 25460, únicamente para efectos de los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios en las instituciones bancarias, financieras, cooperativas de ahorro y crédito, mutuales y cajas municipales de ahorro y crédito, constituyéndose en depositarios obligatorios de dichos fondos y asumiendo las cargas financieras respectivas. Noveno: Sobre la decisión de ordenar el depósito de la compensación por tiempo de servicios. 9.1. Atendiendo al contenido de la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, desarrollada precedentemente, este Supremo Tribunal advierte que la Sala Superior al confirmar la sentencia apelada y ordenar el depósito de la compensación por tiempo de servicios, no expresa motivación alguna que sustente dicha decisión, ni toma en cuenta el marco normativo desarrollado por el artículo 12 del Decreto Ley Nº 25572, sustituido por el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25807. Sin embargo, dicha omisión –a efectos de no vulnerarse el derecho de las partes procesales- debe resolverse, observando lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, que señala: “En todo proceso laboral los jueces (...) privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad (...)”; máxime, si tomamos en cuenta el mecanismo célere implementado con la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497. 9.2. Al respecto, cabe indicar que la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, recoge expresamente a la economía procesal, estableciéndola como uno de los principios medulares del nuevo proceso laboral; el mismo que se encuentra bastante vinculado con los principios de concentración10 y celeridad procesal11, toda vez que en la medida que estos principios sean eficaces, la economía procesal será realmente efectiva. Dicho principio procesal, no solo debe ser entendido como la reducción del gasto sino también a la economía del tiempo y esfuerzo, ingredientes sustanciales para el logro del principio de celeridad, que es sinónimo de urgencia. 9.3. Así, como lo sostiene el maestro Francisco Javier Romero Montes12: “La economía del gasto busca que los costos no sean un impedimento para que el proceso se desarrolle con la urgencia que exige la realización de la justicia. Es decir, el costo excesivo podría dilatar el trámite del proceso antes que agilizarlo. Por la economía del tiempo, se busca que los procesos se desarrollen en el menor tiempo posible, lo cual es consustancial a la celeridad procesal. La economía del esfuerzo busca, como afirma Podeti, la supresión de trámites superfluos o redundantes, reducir el trabajo de los jueces y auxiliares de justicia. En conclusión, porque la justicia es urgente hay que economizar, gasto, tiempo y esfuerzo”. (el subrayado es nuestro). 9.4. En tal sentido, asumir una postura contraria a la establecida precedentemente, implicaría tener que declararse la nulidad de la sentencia de vista para que el Colegiado Superior renueva este acto procesal; lo que ocasionaría un grave perjuicio al trabajador, pues se debe tomar en cuenta el tiempo que tomará la emisión de una nueva sentencia, la que posiblemente será cuestionada por la demandada vía recurso de casación; tiempo al que debe acumularse el transcurrido hasta la fecha de la emisión de la presente resolución, computado desde la interposición de la demanda (diecisiete de abril de dos mil doce), en el que el trabajador ha concentrado todos sus gastos y esfuerzos en la tramitación del presente proceso, siendo su única finalidad, que se reconozca el vínculo laboral y se ordene el pago de sus beneficios sociales; pretensión que, como señalan las instancias de mérito, merece ser estimada, al estar demostrado la desnaturalización de los contratos de servicios no personales y la invalidez del contrato administrativo de servicios; decisión que

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comparte este Supremo Tribunal, conforme al II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral, cuyas conclusiones fueron publicados en el Diario Oficial El Peruano el cuatro de julio del dos mil catorce; encontrándose el informe completo publicado en la página web del Poder Judicial (www.pj.gob.pe). 9.5. Debe tomarse en cuenta además, que la nulidad de un acto procesal requiere de la presencia de un vicio relevante para su configuración (principio de trascendencia), anomalía que debe incidir de modo grave en el natural desarrollo del proceso, esto es, que afecte la regularidad del procedimiento judicial; por lo tanto, la declaratoria de nulidad de un acto procesal viciado, únicamente procederá como última ratio, toda vez que de existir la posibilidad de subsanación (principio de convalidación) por haber desplegado los efectos para el cual fue emitido, sin afectar el proceso, no podrá declararse la nulidad del mismo. En ese sentido, conforme a los parámetros de los derechos fundamentales a un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, y a los principios de celeridad, eficacia, y pro homine reconocidos también en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, y por economía procesal, esta Sala Suprema ha de pronunciarse sobre el fondo, a fin de determinar si debe o no ordenarse el depósito de la compensación por tiempo de servicios. Décimo: Del análisis del caso de autos.- 10.1. En el presente caso, la controversia no radica en establecer si el actor tiene o no derecho al beneficio social de la compensación por tiempo de servicios, sino si su empleador, como entidad estatal, debe cumplir o no con efectuar el depósito de dicho beneficio en una entidad bancaria a nombre del actor. En ese contexto, analizando el caso concreto, podemos verificar que la demandada Proyecto Especial Chavimochic, como órgano desconcentrado de ejecución del Gobierno Regional La Libertad, se encuentra dentro del supuesto de la norma, motivo por el cual era necesario que las instancias de mérito al momento de determinar el pago de la compensación por tiempo de servicios, tuvieran en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25807, que sustituye al artículo 12 del Decreto Ley Nº 25572, norma vigente, que precisa –como lo señalamos precedentemente- que las Entidades del Gobierno Central y Organismos cuyo personal se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada, no están comprendidos en la aplicación del Decreto Legislativo Nº 650 y del Decreto Ley Nº 25460, únicamente para efectos de los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios en las instituciones bancarias, financieras, cooperativas de ahorro y crédito, mutuales y cajas municipales de ahorro y crédito, constituyéndose en depositarios obligatorios de dichos fondos y asumiendo las cargas financieras respectivas. 10.2. En ese sentido, al encontrarse vigente la relación laboral no resulta procedente que se ordene el pago ni el depósito de la compensación por tiempo de servicios, sino que por el contrario se establezca que la demandada Proyecto Especial Chavimochic se constituya en la entidad depositaria de la compensación por tiempo de servicios del demandante, asumiendo las cargas financieras correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25807, que sustituyó al artículo 12 del Decreto Ley Nº 25572. Siendo ello así, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, corresponde declarar fundado el recurso de casación, casar la sentencia recurrida y actuando en sede de instancia revocar la sentencia apelada en el extremo que ordena depositar la compensación por tiempo de servicios en una entidad bancaria o financiera por los periodos liquidados, en la suma de veinte mil novecientos setenta y cuatro con veintisiete / cien nuevos soles (S/.20,974.27), más intereses bancarios que serán liquidados en ejecución de sentencia; y, reformándola declarar improcedente; confirmando en lo demás que contiene. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de La Libertad y apoderado del Proyecto Especial Chavimochic de fecha trece de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas seiscientos dieciséis; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, obrante a fojas quinientos veintiséis, aclarada mediante resolución de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas quinientos cincuenta y cinco; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada en el extremo que ordena depositar la compensación por tiempo de servicios en una entidad bancaria o financiera por la suma de veinte mil novecientos setenta y cuatro con veintisiete / cien nuevos soles (S/.20,974.27); REFORMÁNDOLA la declararon IMPROCEDENTE; CONFIRMARON en lo demás que contiene; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; en los seguidos por don José Walter Medina Sánchez contra el Proyecto Especial Chavimochic y otro sobre Nivelación de Remuneraciones y otros; y, los devolvieron.Vocal Ponente: Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ 1

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CASACIÓN Nº 405-2010, LIMA-NORTE, del quince de marzo de dos mil once, considerando octavo. En esta oportunidad la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Sol de Lima; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres y otro; sobre proceso contencioso administrativo. (negrita y subrayado nuestro). DEVIS ECHANDÍA: Teoría General del Proceso. Tomo primero. Página 48. Año 1984

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Emitida con fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, publicada en la página web institucional (http://www.pj.gob.pe). Sentencia Nº 00966-2007-AA/TC, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete (fundamento jurídico número cuatro). Casación Nº 07-2012- La Libertad, del once de mayo de dos mil doce, publicada el dieciocho de mayo del mismo año, considerando segundo. En esa oportunidad la Sala declaró infundado el recurso de casación; en los seguidos por don Alfredo Cueva Vásquez contra la Municipalidad Distrital de Casa Grande, sobre Reposición. Vocal Ponente: Acevedo Mena. Casación Nº 07-2012- La Libertad citada, considerando tercero. STC Nº 00002-2010-PI/TC, expedida por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del Perú con fecha siete de setiembre de dos mil diez, en cuyos fundamentos 43 y 47 se precisa: “43. Consecuentemente, corresponde a la autoridad administrativa competente dictar la regulación necesaria, en acatamiento de la Constitución, para la protección de los derechos fundamentales de naturaleza laboral que reconoce la Constitución a favor de los trabajadores en cualquier régimen laboral, incluidos los que ahora forman parte del sistema de contratación laboral regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, entendido este último, a partir de esta sentencia, como un régimen especial laboral, distinto de los ya existentes(...) 47. De modo que, a partir de la presente sentencia, el artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 1057 debe ser interpretado de modo que toda actividad interpretativa hecha respecto del denominado “contrato administrativo de servicios”, deba entenderse que dicho contrato es propiamente un régimen “especial” de contratación laboral para el sector público, el mismo que como ya se ha expuesto, resulta compatible con el marco constitucional.” Sentencias recaídas en los expedientes Nº 1869-2004-AA/TC, Nº 3071-204-AA/ TC, Nº 2491-2005-PA/TC, Nº 6000-2009-AA/TC, Nº 1461-2011-AA/TC. Fundamento Número Nueve. El principio de concentración significa que el proceso laboral “reunirá en actividades procesales unitarias, muy numerosos y variados actos procesales, que se suceden los unos a los otros sin solución de continuidad y sin plazos ni términos de tiempo que los separen”. Esto permitirá la propia simplificación de las formas procedimentales, que hace más accesible la tutela judicial a los sujetos en posición de mayor debilidad del contexto social. (ALONSO OLEA, Manuel y ALONSO GARCÍA, Rosa María. Derecho Procesal del Trabajo. 15º edición, Thomsom – Civitas, Madrid, 2008, p. 139). “La celeridad es uno de los principios básicos del Derecho Procesal del Trabajo porque constituye el objetivo principal que se persigue en el proceso laboral para buscar rapidez a través de la simplificación de los trámites, limitación de los recursos impugnatorios, brevedad de los plazos, limitación de las instancias, la perentoriedad de los términos, etc.” (GAMARRA VÍLCHEZ, Leopoldo. Principios del derecho procesal del trabajo. En: Aportes para la reforma del proceso laboral peruano, primera Edición 2005, Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguirdad Social, p. 38) ROMERO MONTES, Francisco Javier. “El Nuevo Proceso Laboral. Doctrina, legislación y jurisprudencia”. Editorial Grijley. Segunda Edición – junio 2012. Pp 53.

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CAS. Nº 5162-2014 LIMA Lima, dieciséis de diciembre de dos mil catorce.- VISTOS; con los acompañados y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por Global Transport Sociedad Anónima de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, a fojas doscientos noventa y seis, contra la sentencia de vista su fecha veinte de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos setenta y seis, que confirmó la sentencia apelada de fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas ciento ochenta y seis, que declaró infundada la demanda de impugnación de resolución administrativa, recurso que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria al caso de autos, en concordancia con los artículos 32 inciso 3 y 33 de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. Segundo.Que, el artículo 386º del Código Procesal Civil señala que el recurso de casación se sustenta en: i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero.- Que, los numerales 2 y 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, establece que constituye requisito de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, expresando en cuál de las causales descritas en el artículo 386º de este Código acotado se sustenta y, según el caso, debe precisarse cómo debe ser la debida aplicación o cuál es la interpretación correcta de la norma de derecho material; cuál debe ser la norma de derecho material aplicable; o en qué ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida; así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Cuarto.- Que la parte recurrente denuncia como agravios: a) la Infracción normativa por contravención al artículo 109º de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 2º de la Ley Nº 29091- Ley que modifica el párrafo 38.3 del artículo 38º de la Ley Nº 27444; b) la infracción normativa del numeral 4 y 9 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444. Quinto.- Señala en cuanto a la infracción normativa por contravención al artículo 109º de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 2º de la Ley Nº 29091Ley que modifica el párrafo 38.3 del artículo 38º de la Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General; que se

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desprende del principio constitucional de publicidad de las normas contenido en el artículo 109º de la Constitución Política del Estado, la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. Asimismo, el artículo 2º de la Ley Nº 29091, dispone la obligación de publicar determinadas instrumentos normativos en el Portal del Estado Peruano y en los portales institucionales respectivos, en ninguna parte de su texto ha establecido que dicha publicación constituye condición para la vigencia y obligatoriedad a la ley, como tampoco se ha establecido que ésta sustituye o reemplaza a la publicación que debe realizarse en el diario oficial El Peruano. En consecuencia, al no haberse publicado el Reglamento de Organización y Funciones de la SUTRAN en toda su extensión en el diario oficial El Peruano, éste no ha entrado en vigencia y, por tanto, los órganos administrativos creados en dicho reglamento aun no tienen existencia legal, de manera tal que los actos administrativos cuya nulidad pretendemos en esta acción son nulos, entre otras razones, por haber sido emitidos por órganos sin existencia legal, deviniendo la misma en improcedente. Sexto: En relación a la infracción normativa del numeral 4 y 9 del artículo 230º de la Ley 27444Ley del Procedimiento Administrativo General; afirma que la Sala no ha tomado en cuenta que al no existir un procedimiento reglamentariamente establecido para la práctica de manejo que imparten las escuelas de conductores, no es posible afirmar categóricamente que se ha incurrido en la infracción bajo el Código A.2 del Cuadro de Tipificación y Calificación de Infracciones e Imposición de sanciones del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC y modificado por el Decreto Supremo Nº 021-2011-MTC, el mismo que tipifica como infracción punible la conducta consistente en “emitir certificados sin haber evaluado al postulante”, la misma que es calificada como muy grave y sancionada con cancelación de la autorización; en consecuencia no existe base jurídica para presumir la responsabilidad administrativa por los hechos imputados. Séptimo.- Que, en cuanto a la infracción normativa por contravención al artículo 109º de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 2º de la Ley Nº 29091- Ley que modifica el párrafo 38.3 del artículo 38º de la Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, esta Sala Suprema aprecia que han sido debidamente desestimadas por el A quem en la sentencia impugnada, específicamente en su considerando sétimo por cuanto señala “si bien el en artículo 109 de la Constitución Política de 1993, dispone que “La ley es obligatoria desde el día de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”; un Reglamento de Organización y Funciones-ROF - por sus características de gestión interna institucional- no puede considerarse como una norma de necesaria publicación en el diario oficial. Por ello, le es aplicable lo señalado en el artículo 2º de la Ley Nº 29091 donde puntualiza “Las entidades públicas, a las que se refiere el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, con excepción de las referidas en el numeral 8), y las empresas privadas con participación del Estado están obligadas a publicar en el Portal del Estado Peruano y en sus Portales Institucionales, los siguientes documentos: 1. Reglamento de Organización y Funciones - ROF (...)”. Asimismo, en relación a la infracción normativa del numeral 4 y 9 del artículo 230º de la Ley 27444, ha señalado en su considerando décimo cuarto que “no se ha demostrado que la entidad emplazada se equivocó al imponer la sanción (...) cuestionada, pues en ningún momento se contradice con solidez lo argumentado por la SUTRAN, por el contrario, se evaden responsabilidades invocando temas distintos que no se vinculan con las infracciones detectadas”, por lo que la misma deviene en improcedente. Octavo.- Siendo ello así, es evidente que la parte recurrente pretende un nuevo pronunciamiento en sede casatoria de lo resuelto en sede de instancia; lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación, en tanto que esta sede no es una tercera instancia, sino que más bien se orienta a velar por el interés de la sociedad de allí que el objeto de la casación no se oriente a enmendar el agravio de la sentencia, sino busca la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley, por medio de la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388º del Código Procesal Civil, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392º del acotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Global Transport Sociedad Anónima de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, a fojas doscientos noventa y seis, contra la sentencia de vista su fecha veinte de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos setenta y seis; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Global Transport Sociedad Anónima., contra la Superintendencia de Transporte Terrestre, de Personas, Carga y Mercancías-SUTRAN; sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248792101

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CAS. Nº 50-2014 PASCO Recálculo de pensión por renta vitalicia. PROCESO ESPECIAL. Sumilla.-. Para efectos de determinar el importe de pensión por renta vitalicia se debe tomar en cuenta la fecha de expedición del certificado médico, y referente al monto de la pensión por invalidez del actor debe establecerse de acuerdo a las normas vigentes a la fecha de la contingencia. Lima, seis de noviembre de dos mi catorce. VISTA; la causa número cincuenta, guion dos mil catorce, guion PASCO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha catorce de noviembre de dos mil trece, en fojas seiscientos noventa y siete a setecientos cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece, en fojas seiscientos noventa y uno a seiscientos noventa y cuatro, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de abril de dos mil trece, en fojas trescientos sesenta y siete a trescientos setenta y dos, que declaró improcedente la demanda, y reformándola la declararon fundada en parte; en el proceso seguido por Albino Cruz Rajo, sobre recálculo de pensión por renta vitalicia. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha cuatro de abril de dos mil catorce, en fojas cuarenta y uno a cuarenta y cuatro del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: infracción normativa del Decreto Ley Nº 18846, Decreto Supremo Nº 003-98-SA y la Ley Nº 26790, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero.- Vía Administrativa. Mediante Resolución Administrativa Nº 00000020622008-ONP/DC/DL 18846, seguido en el expediente Nº 1400006607, la entidad emplazada otorgó una pensión por renta vitalicia en la suma de ochenta con 00/100 nuevos soles (S/.80.00), la misma que actualizada asciende a la suma de ciento siete con 65/100 nuevos soles (S/.107.65) a partir del quince de mayo de mil novecientos noventa y seis. Por escrito de fecha trece de marzo de dos mil nueve el actor interpuso recurso de reconsideración, el mismo que no fue atendido dentro del plazo de ley, por lo que mediante escrito de fecha seis de mayo de dos mil nueve, interpuso recurso de apelación contra la resolución ficta denegatoria; sin embargo, tampoco fue resuelto, por lo que dio por agotada la vía administrativa. Segundo.Vía Judicial. Mediante escrito de demanda, en fojas cincuenta y nueve a sesenta y siete, de fecha veintiuno de agosto de dos mil nueve, la parte demandante, pretende que se declare la nulidad de la resolución administrativa ficta que denegó el recurso de apelación de fecha seis de mayo de dos mil nueve, y de la Resolución Administrativa Nº 0000002062-2008-ONP/DC/DL 18846, que le otorgó pensión por renta vitalicia en la suma de ochenta con 00/100 nuevos soles (S/.80.00), que actualizada asciende a la suma de ciento siete con 65/100 nuevos soles (S/.107.65) a partir del quince de mayo de mil novecientos noventa y seis; en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que emita nueva resolución, ordenando que reconozca a la parte demandante dicha pensión en la suma de cuatrocientos cincuenta con 33/100 nuevos soles (S/.450.33), teniendo en cuenta la remuneración del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis, corroborado con el informe médico de incapacidad, además del pago de los devengados e intereses legales. El Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Pasco, mediante Sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil trece, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución Administrativa Nº 0000002062-2008-ONP/DC/DL 18846 proviene de un mandato judicial el cual tuvo una sentencia consentida, por lo que, si bien, en el presente proceso se pretende la nulidad de las resoluciones fictas denegatorias; sin embargo, está referido a que se ordene a la demandada emita nueva resolución administrativa, el cual puede colisionar con el principio de cosa juzgada del proceso judicial que dio origen a la resolución administrativa que se impugna. La Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia en mención, mediante Sentencia de Vista de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece, la revocó y reformándola la declararon fundada en parte, por considerar que ambos procesos son diferentes, con pretensiones y fundamentos diferentes, por lo que no existe afectación al principio de cosa juzgada, asimismo, señala que la fecha de contingencia es el veintisiete de julio de dos mil siete, fecha en que se emitió el Informe de Evaluación Médica Nº 0646, por lo que se debió aplicar las normas vigentes en fecha, esto es, la Ley Nº 26790 y el Decreto Supremo Nº 003-98-SA. Tercero.La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba en el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Cuarto.- El presente recurso se ha declarado procedente por infracción normativa del Decreto Ley Nº 18846, que establece en su artículo 3º: ”Quedan comprendidos en este régimen todos los accidentes ocurridos en el trabajo o con ocasión directa del mismo. Este seguro cubre igualmente las enfermedades profesionales

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determinadas por el Reglamento correspondiente.”; Decreto Supremo Nº 003-98-SA, que señala: “Articulo 18.2 PENSIONES POR INVALIDEZ: “LA ASEGURADORA” pagará al ASEGURADO que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara en situación de invalidez; las pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el trabajo conforme al presente Decreto Supremo, de acuerdo a las normas técnicas dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de LA COMISION TECNICA MEDICA. Los montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la “Remuneración Mensual” del ASEGURADO, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, con el límite máximo previsto en el tercer párrafo del Artículo 47 del Decreto Supremo Nº 004-98-EF actualizado según el Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana que publica el INEI o el indicador que lo sustituya, de acuerdo con las reglas vigentes para los afiliados al sistema privado de pensiones. Para tal fin la remuneración asegurable de cada mes no podrá exceder en ningún caso de la remuneración oportunamente declarada para el pago de la respectiva prima. En caso el afiliado tenga una vida laboral activa menor a 12 meses se tomará el promedio de las remuneraciones que haya recibido durante su vida laboral, actualizado de la forma señalada precedentemente. Los montos de pensión serán los siguientes: 18.2.1 Invalidez Parcial Permanente: “LA ASEGURADORA” pagará, como mínimo, una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la “Remuneración Mensual” al “ASEGURADO” que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero menor a los dos tercios”, y Ley Nº 26790, que en su Tercera Disposición Complementaria, señala: “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley Nº 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”. Quinto.- Cabe señalar que el artículo 10º de la Constitución Política del Perú, reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida. Sexto.- Conforme se advierte de los actuados, la controversia planteada se circunscribe en determinar el importe que debe corresponderle al demandante de pensión por renta vitalicia por enfermedad profesional, y la fecha que debe considerarse para efectos de la determinación del mismo. Séptimo.Es preciso señalar que para efectos de determinar el importe de pensión por renta vitalicia que corresponde al demandante, se debe tener en cuenta la fecha de expedición del certificado médico, esto es, veintisiete de julio de dos mil siete, tal como lo establece el Tribunal Constitucional en los fundamentos 39 y 40 del Expediente Nº 02513-2007-PA/TC-ICA de fecha trece de octubre de dos mil ocho: “39. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho a la pensión vitalicia o pensión de invalidez, este Tribunal en el precedente vinculante dictado en la STC 00061-2008-PA/TC ha precisado que la contingencia debe establecerse desde la fecha de emisión del dictamen o certificado médico expedido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que la prestación deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas. 40. Por lo tanto, este Tribunal ha de reiterar como precedente vinculante que: la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas”. Octavo.- Se puede observar del certificado médico en fojas catorce, que el actor padece de incapacidad irreversible parcial con menoscabo del cincuenta y ocho por ciento (58%), siendo su fecha de evaluación el veintisiete de julio de dos mil siete, fecha que se debe determinar para efectos de cálculo de la pensión por renta vitalicia que reclama, siendo asimismo de aplicación el Decreto Ley Nº 18846 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-72-TR, que señala en el literal a) del artículo 30º lo siguiente: “las prestaciones económicas se otorgaran tomando como base tratándose de trabajadores remunerados a suma fija por hora, día o mes, la remuneración diaria que les corresponde en el momento de producirse el accidente, debiendo dividirse entre 25 si la remuneración fuera mensual.” ello en concordancia con el artículo 31º del acotado dispositivo legal que señala “la remuneración computable para el otorgamiento de las prestaciones económicas no podrá exceder del monto de seis salarios mínimos vitales diarios correspondientes a la zona donde se presta el trabajo”. Noveno.- Cabe señalar que la determinación del monto de la pensión por invalidez por enfermedad profesional del actor, debe establecerse de acuerdo a las normas vigentes a la fecha de la contingencia, veintisiete de julio de dos mil siete, encontrándose vigente la Ley Nº 26790 y el Decreto Supremo Nº

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003-98-SA, y para los efectos del presente proceso, como resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 18.2 y 18.2.1 del referido Decreto Supremo, que señalan: «“LA ASEGURADORA” pagará al ASEGURADO que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara en situación de invalidez; las pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el trabajo conforme al presente Decreto Supremo, de acuerdo a las normas técnicas dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de LA COMISION TECNICA MEDICA. Los montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la “Remuneración Mensual” del ASEGURADO, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, con el límite máximo previsto en el tercer párrafo del Artículo 47 del Decreto Supremo Nº 004-98-EF actualizado según el Indice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana que publica el INEI o el indicador que lo sustituya, de acuerdo con las reglas vigentes para los afiliados al sistema privado de pensiones. Para tal fin la remuneración asegurable de cada mes no podrá exceder en ningún caso de la remuneración oportunamente declarada para el pago de la respectiva prima. En caso el afiliado tenga una vida laboral activa menor a 12 meses se tomará el promedio de las remuneraciones que haya recibido durante su vida laboral, actualizado de la forma señalada precedentemente. Los montos de pensión serán los siguientes: 18.2.1 Invalidez Parcial Permanente: “LA ASEGURADORA” pagará, como mínimo, una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la “Remuneración Mensual” al “ASEGURADO” que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero menor a los dos tercios». Décimo: De lo expuesto, el Colegiado Superior no ha incurrido en causal de infracción normativa de algunas normas señaladas, por lo que deviene en infundado el recurso interpuesto por la entidad recurrente. Por estas consideraciones y de conformidad en parte con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha catorce de noviembre de dos mil trece, en fojas seiscientos noventa y siete a setecientos cinco; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece, en fojas seiscientos noventa y uno a seiscientos noventa y cuatro; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por Albino Cruz Rajo; sobre recalculó de pensión por renta vitalicia; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DELA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-102

CAS. Nº 211-2014 PIURA Desafiliación del Sistema Privado de Pensiones. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA: La prueba de oficio viene a ser una herramienta otorgada al juez cuando existe deficiencia en las pruebas aportadas por las partes y su uso resulta necesario a fin de resolver con justicia y de manera correcta el caso concreto. Lima, veintiuno de enero de dos mil quince. VISTA, con el expediente administrativo acompañado; la causa número doscientos once, guion dos mil catorce, guion PIURA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, don Luciano López Vivas, mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas quinientos veintidós a quinientos cuarenta, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, que corre en fojas quinientos diez a quinientos diecisiete, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha siete de marzo de dos mil trece, en fojas cuatrocientos cincuenta y cinco a cuatrocientos sesenta y uno, que declaró infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP) y otros, sobre desafiliación al sistema privado de pensiones. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha nueve de abril de dos mil catorce, que corre en fojas cincuenta y ocho a sesenta y uno del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, por las causales de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Politica del Perú, artículo 1º de la Ley Nº 28991, y artículo 1º del Decreto Supremo Nº 0632007-EF, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Por Resolución S.B.S Nº 112472008 de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBS), denegó a don Luciano López Vivas su solicitud de desafiliación al Sistema Privado de Pensiones, argumentado que el accionante no contaba con los años de aportaciones para desafiliarse de dicho sistema, interponiendo el actor recurso de reconsideración; la misma que fue declarada infundada mediante Resolución Nº 12397-2009, contra la cual interpuso recurso de apelación con fecha veintiuno de setiembre de dos mil nueve, la misma que no fue resuelta, por lo que dio por agotada la vía administrativa mediante escrito de fecha quince de enero de dos mil diez. Segundo: Vía Judicial. Mediante escrito de

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demanda que corre en fojas dieciséis a veinticuatro, el actor pretende se declare la nulidad de la resolución ficta que denegó su solicitud de libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones; en consecuencia, solicita se ordene a la entidad demandada se le conceda el derecho de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones para reincorporarse al Sistema Nacional de Pensiones. El Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Piura mediante Sentencia de fecha siete de marzo de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y cinco a cuatrocientos sesenta y uno, declaró infundada la demanda, al considerar que el certificado de trabajo con el que se pretende acreditar el período laborado entre noviembre de mil novecientos setenta y dos hasta el veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta, no causa convicción, pues ha sido expedido treinta (30) años después de culminada la relación laboral; además no se ha acreditado que el que suscribe dicho certificado, tenga poder para expedir dicho documento. La Sentencia de Vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, emitida por la Sala Laboral Transitoria de la misma Corte Superior, confirmó la Sentencia apelada, bajo el argumento que el accionante no acreditó los veinte (20) años de aportaciones requeridos por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 063-2007. Tercero: Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, incurre en infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Politica del Perú, artículo 1º de la Ley Nº 2899, y el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 063-2007-EF. Cuarto: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por normas procesales así como por normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa. Quinto: Los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la constitución Política del Perú, establecen: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Sexto: La necesidad de motivar las resoluciones judiciales y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, el autor nacional Aníbal Quiroga sostiene que: “(...) para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que se lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que este responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos”.1 Sétimo: En relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (...)”. Asimismo, sostiene que: “(...) la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.2 Del mismo modo, en el derecho comparado, el Tribunal Constitucional Español ha señalado: “La arbitrariedad, por tanto, es lo contrario de la motivación que estamos examinando, es la no exposición de la causa de la decisión o la exposición de una causa ilógica, irracional o basada en razón no atendible jurisdiccionalmente, de tal forma que la resolución aparece dictada en base a la voluntad o capricho del que la tomó como una de puro voluntarismo”. 3 Octavo: Como bien señala el constitucionalista Quiroga León: “A través del debido proceso legal podemos hallar ciertos mínimos procesales, que nos permiten asegurar que el proceso como instrumento sirve adecuadamente para su objeto y finalidad, así como para sancionar lo que no cumpla con ello posibilitando la corrección y subsanación de los errores, que se hubiesen cometido, constituyéndose así una “garantía” con sustento constitucional del proceso judicial y que tiende a rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respalden la legitimidad de la

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certeza del derecho finalmente determinado por su resultado (...) lo que a su vez es garantía de la Tutela Jurisdiccional efectiva, elemento indispensable para lograr la finalidad del proceso judicial”.4 Noveno: En relación al debido proceso, nuestro Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(...)2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional (...)”.5 Décimo: En el caso concreto, el Colegiado Superior sustenta su decisión en el hecho de que los documentos presentados son insuficientes para acreditar las aportaciones, pues no han sido corroborados con otros medios probatorios que logren acreditar fehacientemente la relación laboral; sin embargo, es menester precisar que, si bien es cierto conforme al texto del artículo 33º6 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, la carga de probar corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión, también lo es que estando frente a un proceso donde se discuten derechos pensionarios dicha regla debe ser aplicada en forma cautelosa. Décimo Primero: Es preciso señalar que el Juez Contencioso Administrativo, al avocarse a casos de derechos pensionarios, debe asumir una conducta tuitiva del derecho que se reclama, toda vez que este es de naturaleza alimentaria, es por ello que el texto original de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, estableció en su artículo 29º que: “Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes”, texto recogido por el artículo 32º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Al respecto, en el caso Anicama Hernández7 el Tribunal Constitucional haciendo una interpretación de dicho artículo 29º, afirmó que es obligación del juez (no una simple facultad), recabar de oficio los medios de prueba que considere pertinentes cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes resultan insuficientes para formar convicción. En el presente caso, de la revisión de los actuados se evidencia que los órganos jurisdiccionales no han ejercido todas las potestades de las que están investidos para lograr la finalidad tuitiva del proceso contencioso administrativo, lo cual ha significado trasladar la desigualdad que existe en sede administrativa entre los entes estatales y los ciudadanos, puesto que el Colegiado Superior parte de la premisa de que únicamente es el demandante el responsable de acreditar las aportaciones adicionales que refiere tener, sin considerar que la entidad emplazada está también obligada a acreditar haber realizado durante el procedimiento administrativo, una actividad inspectiva eficiente y suficiente, además de estar obligada a cumplir con los requerimientos que imponga el juez de la causa para esclarecer los hechos, lo cual constituye una de sus funciones. Décimo Segundo: En ese orden de ideas, el colegiado superior debió ordenar al juez de la causa, a efectos de emitir pronunciamiento ajustado a derecho, que requiera al ex Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), hoy Seguro Social de Salud del Perú (EsSalud), a fin de que informe si el demandante recibió atención médica entre los años mil novecientos setenta y dos hasta mil novecientos ochenta; período en el que sostiene haber laborado en relación de dependencia con la comunidad campesina “San Lucas de Colán”, más aún si en fojas cuatro, se encuentra la ficha de inscripción registral, donde se aprecia que el exempleador se encuentra inscrito en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), por lo que además sería pertinente solicitar a dicha entidad, que informe sobre la fecha de inscripción de la comunidad y si en sus archivos existe algún documento que pueda vincular al demandante con el empleador citado; pudiendo inclusive pedir información al Ministerio de Trabajo acerca de si la mencionada empleadora se encuentra registrada en el período antes aludido, y si cuentan con copias de planillas en sus registros o tienen otros documentos que vinculen al actor con la empleadora citada; pudiendo además recibir la declaración testimonial de don Edmundo Remigio Arguello, quien suscribe los citados documentos, a fin de que se esclarezca la presunta situación laboral del demandante entre los años mil novecientos setenta y dos a mil novecientos ochenta; asimismo, este Colegiado considera necesario solicitar a la mencionada comunidad campesina informar acerca de la existencia o no del vínculo laboral con el demandante en el período que señala el certificado; por otro lado, debe requerirse al actor para que cumpla con exhibir el original del certificado de trabajo y la declaración jurada, que corren en fojas dos y tres, respectivamente; en todo caso, es necesario ordenar de oficio otras pruebas que estime pertinente para formar cabal convicción sobre lo que es materia de controversia. Décimo Tercero: La omisión advertida, afecta la garantía y principio no solo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las

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resoluciones judiciales, lo que implica la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, deviniendo en fundada. Décimo Cuarto: En ese sentido, al haberse declarado fundado el recurso por infracción al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, carece de sentido emitir pronunciamiento por las causales de infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 28991, y artículo 1º del Decreto Supremo Nº 063-2007-EF. Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Luciano López Vivas, mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas quinientos veintidós a quinientos cuarenta; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, que corre en fojas quinientos diez a quinientos diecisiete; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha siete de marzo de dos mil trece, en fojas cuatrocientos cincuenta y cinco a cuatrocientos sesenta y uno, que declaró infundada la demanda; y ORDENARON que el juez de la causa emita nuevo pronunciamiento con arreglo a los considerandos precedentes; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP) y otros, sobre desafiliación al Sistema Privado de Pensiones; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Quiroga León, Aníbal “El Debido Proceso Legal” Edit. EDIMSA – Lima, 2da Edición Pág. 125 Expediente Nº 0078-2008 HC Sentencia 63/1988 del 11 /4/88 publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el 4 /5/88 Quiroga León, Ob Cit. Págs. 76 y 314. Sentencia de fecha 8/8/2005, recaída en el Expediente Nº 4907-2005-HC/TC. Artículo 33.- Carga de la prueba Salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión. Sin embargo, si la actuación administrativa impugnada establece una sanción o medidas correctivas, o cuando por razón de su función o especialidad la entidad administrativa está en mejores condiciones de acreditar los hechos, la carga de probar corresponde a ésta. Expediente N.º 1417-2005-AA/TC Fundamento 58.- Por “(...), el hecho de que el recurrente no haya presentado los medios probatorios suficientes que permitan acreditar su pretensión, en principio, no puede considerarse como motivo suficiente para desestimar la demanda. En tales circunstancias, es obligación del Juez recabar de oficio los medios probatorios que juzgue pertinentes; máxime si el artículo 22º de la Ley N.º 27584, establece que:“Al admitir a trámite la demanda el Juez ordenará a la entidad administrativa que remita el expediente relacionado con la actuación impugnable. Si la entidad no cumple con remitir el expediente administrativo el órgano jurisdiccional podrá prescindir del mismo o en su caso reiterar el pedido bajo apercibimiento de poner el hecho en conocimiento del Ministerio Público para el inicio del proceso penal correspondiente (...).Por su parte, el artículo 29º de la Ley N.º 27584, dispone: “Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes”. (el subrayado es nuestro).

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CAS. Nº 443-2014 LIMA Otorgamiento de pensión por jubilación pesquera. PROCESO ESPECIAL. Sumilla: Habiéndose acreditado el cumplimiento de aportes y de edad con anterioridad a la vigencia del nuevo estatuto de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (Acuerdo Nº 012-02-2004-CEMR-CBSSP de fecha veinte de abril de dos mil cuatro) corresponde otorgar pensión por jubilación proporcional conforme a lo establecido en el artículo 10º de la Resolución Suprema Nº 423-72-TR (Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador). Lima, nueve de diciembre de dos mil catorce. VISTA; la causa número cuatrocientos cuarenta y tres, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación (CBSSP), mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos noventa y siete a cuatrocientos tres, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de setiembre de dos mil trece, en fojas trescientos noventa y uno a trescientos noventa y cinco, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, de fecha dieciséis de enero de dos mil doce, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por don Ricardo Curay Valdiviezo, sobre otorgamiento de pensión por jubilación pesquera. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha once de abril de dos mil catorce, que corre en fojas cuarenta y ocho a cincuenta y uno del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por las causales de infracción normativa de los artículos 3º, 6º, 10º y 62º de la Resolución Suprema Nº 423-72-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

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CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Por Carta Nº D550-P-CBSSP-2004-EXT, la entidad emplazada declaró improcedente la solicitud de otorgamiento de Pensión por Jubilación del actor, quien posteriormente, mediante Carta Notarial de fecha veintiocho de marzo de dos mil siete reiteró el pedido de otorgamiento de pensión por jubilación, más el pago devengados y otros conceptos, sin obtener pronunciamiento por parte de la entidad emplazada. Segundo: Vía Judicial. Mediante escrito de demanda que corre en fojas treinta y seis a cuarenta y uno, subsanada en fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y siete, el actor solicitó a la entidad emplazada, cumpla con otorgarle pensión por jubilación ascendente a la suma de quinientos treinta y siete con 04/100 nuevos soles (S/. 537.04), más el pago de devengados desde el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho hasta abril del año dos mil siete, por la suma de sesenta mil ciento cuarenta y ocho con 48/100 nuevos soles (S/.60,148.48); asimismo, solicita el pago de las pensiones adicionales por concepto de gratificaciones de julio y diciembre de cada año, desde enero de mil novecientos noventa y ocho hasta abril de dos mil siete, por la suma de nueve mil seiscientos sesenta y seis con 72/100 nuevos soles (S/. 9,666.72); más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. El Sexto Juzgado Transitorio Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil doce, que corre en fojas trescientos doce a trescientos diecisiete, declaró fundada en parte la demanda, otorgándole pensión por la suma de cuatrocientos veinticuatro con 32/100 nuevos soles (S/.424.32), más el pago de devengados e intereses legales. La Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha seis de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos noventa y uno a trescientos noventa y cinco, confirmó la Sentencia apelada bajo los mismos argumentos. Tercero: Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, incurre en infracción normativa de los artículos 3º, 6º, 10º y 62º de la Resolución Suprema Nº 423-72-TR (Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador), que disponen: - “artículo 3º: Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior serán concedidas siempre que el pescador beneficiario hubiese cumplido con los requisitos, que en cuanto a edad y periodo de contribución, contempla el presente Reglamento”. - “artículo 6º: Se otorgará pensión de jubilación, al pescador que reúna las siguientes condiciones: a) Haber cumplido por lo menos 55 años de edad; b) Haber abonado al Fondo por lo menos 15 contribuciones semanales por año; c) Estar inscrito en la Caja de Beneficios Sociales del Pescador; y d) Tener carnet de pescador”. - “artículo 10º: Los pescadores jubilados al cumplir los 55 años de edad que no hubieren cubierto los requisitos señalados, tendrán derecho por cada año cotizado a una 25 ava parte de la tasa total de pensión de jubilación”. - “artículo 62º: Caduca el derecho de los beneficiarios a las pensiones que no hubieran sido reclamadas dentro de los tres años siguientes al surgimiento del derecho, quedando sin embargo expedito el cobro de las pensiones posteriores a la fecha de la presentación de la solicitud pertinente”. Cuarto: El Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por Resolución Suprema Nº 423-72-TR de fecha veintinueve de junio de mil novecientos setenta y dos, es una norma infra legal; no obstante, corresponde su análisis en casación debido a que regula un régimen previsional encargado a una entidad de derecho privado, creada por Decreto Supremo Nº 01 de fecha veintidós de enero de mil novecientos sesenta y cinco con la finalidad de administrar los recursos provenientes de los aportes al fondo de pensiones de los trabajadores pescadores activos y pensionistas, otorgando las pensiones correspondientes, razón por la que integra el sistema previsional destinado a brindar el sostén económico a los jubilados, de acuerdo a sus aportaciones a dicho fondo. Quinto: El artículo 6º de la Resolución Suprema Nº 423-72-TR, establece como regla general para el otorgamiento de la pensión por jubilación, que es una de las prestaciones contenidas en el artículo 3º de la referida norma, haber cumplido por lo menos cincuenta y cinco (55) años de edad y haber abonado al fondo de pensiones por lo menos quince (15) contribuciones semanales por año; además de estar inscrito en la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) y tener carnet de pescador. Sexto: Por su parte, el artículo 7º de la Resolución citada, precisa que se requiere tener más de cincuenta y cinco (55) años de edad y acreditar cuando menos veinticinco (25) años de trabajo en la pesca, y trescientos setenta y cinco (365) contribuciones semanales en total al Fondo de Jubilación del Pescador a fin de gozar de una pensión completa; sin embargo, el artículo 10º de la referida norma, establece que los pescadores jubilados al cumplir los cincuenta y cinco (55) años de edad que no hubieren cubierto los requisitos señalados, tendrán derecho por cada año cotizado a una 25 ava parte de la tasa total de pensión por jubilación, que implica una pensión proporcional. Sétimo: Sin embargo, mediante Acuerdo 012-002-2004-CEMRCBSSP, de fecha veinte de abril de dos mil cuatro, se aprobó el nuevo estatuto de la entidad demandada, disponiendo en su artículo 17º que se otorgará pensión por jubilación, en el supuesto que se cumpla un período mínimo laboral de veinticinco (25) años de trabajo en pesca, un mínimo de quince (15) semanas contributivas por año, y trescientos setenta y cinco (375) semanas en total, así como haber cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años. Asimismo, establece que sólo procede el otorgamiento de

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pensión completa por jubilación, entendiéndose que la pensión proporcional queda derogada a partir de la dación de esta norma. Octavo: En el caso concreto, a fin de acreditar su pretensión, el demandante ha presentado los siguientes documentos: a) copia de su documento nacional de identidad, que corre en fojas veintiséis, donde consta que nació el uno de abril de mil novecientos cuarenta y uno, por lo que cumplió con el requisito establecido respecto a la edad; es decir, cincuenta y cinco (55) años con fecha uno de abril de mil novecientos noventa y seis; b) documento denominado “Hoja de Detalle de los Años Contributivos”, que corre en fojas cinco, donde se aprecia que el actor realizó labores en la actividad pesquera hasta el año mil novecientos noventa y ocho, y registra como último año contributivo el año mil novecientos noventa y seis, reuniendo un total de catorce (14) años contributivos como señala el propio documento. Noveno: Por lo tanto, habiéndose acreditado que el demandante cumplió el requisito de la edad durante la vigencia del artículo 10º de la Resolución Suprema Nº 423-72-TR, corresponde que se le otorgue la denominada pensión proporcional para quienes no cuentan con los veinticinco (25) años de trabajo en pesca, tal como lo ha determinado el Colegiado Superior al confirmar la Sentencia apelada; cabe precisar que el artículo 62º de la Resolución Suprema Nº 423-72-TR no guarda relación con el caso concreto, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Décimo: En consecuencia, de los términos expuestos se verifica que la Sentencia de Vista no ha incurrido en la infracción normativa denunciada, deviniendo en infundada. Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación (CBSSP), mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos noventa y siete a cuatrocientos tres; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha seis de setiembre de dos mil trece, en fojas trescientos noventa y uno a trescientos noventa y cinco; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por don Ricardo Curay Valdiviezo, sobre otorgamiento de pensión por jubilación pesquera; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-104

CAS. Nº 458-2014 LIMA Reajuste de pensiones y pago de gratificación del 30%. PROCESO ESPECIAL. Sumilla: Si bien a través de la Ley Nº 13023, se otorgó el carácter pensionable, a la bonificación del treinta por ciento (30%), que refiere la Ley Nº 11725; no obstante, conforme a la misma, la bonificación se debía calcular sobre el tope fijo que la misma norma establece; no existiendo disposición alguna que señale que su cálculo se debe realizar sobre la pensión total. Lima, nueve de diciembre de dos mil catorce. VISTA; la causa número cuatrocientos cincuenta y ocho, guion dos mil catorce, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Héctor Aníbal Alarcón Rubio, mediante escrito de fecha catorce de noviembre de dos mil trece, en fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cuarenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de octubre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos treinta a trescientos treinta y seis, que revocó la Sentencia apelada en primera instancia de fecha once de abril de dos mil doce, que corre en fojas doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declaró infundada; en el proceso seguido con la entidad demandada, Banco de la Nación, sobre reajuste de pensiones y pago de Bonificación del treinta por ciento (30%). CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veinte de junio de dos mil catorce, en fojas cuarenta y seis a cuarenta y nueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso, por las causales de infracción normativa de la Ley Nº 11725, artículo 1º de la Ley Nº 13023 e incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero.- Vía Administrativa. Mediante escrito de fecha diecisiete de setiembre de dos mil nueve, el actor solicita que la demandada cumpla con abonar a su favor la suma de novecientos cincuenta con 51/100 nuevos soles (S/. 950.51), por el concepto referido a la Bonificación de la Ley Nº 11725, como componente de su pensión, equivalente al treinta por ciento (30%) del haber que percibe o del total de sus remuneraciones, y no la diminuta suma de quinientos seis con 40/100 nuevos soles (S/. 506.40), siendo la diferencia remunerativa de cuatrocientos cuarenta y cuatro con 11/100 nuevos soles (S/. 444.11), más reintegros dejados de percibir o devengados desde agosto de mil novecientos ochenta y tres, con su actualización en forma mensual a la fecha, más los intereses legales de ley correspondientes; con Carta EF/92.2340 Nº 581-2009 de fecha veintiuno de setiembre de dos mil nueve, la entidad emplazada declara improcedente el pedido realizado. Segundo.- Vía Judicial. Según escrito de demanda, en fojas sesenta y siete a ochenta y uno, el demandante solicitó se declare la nulidad de la resolución ficta denegatoria

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CASACIÓN

derivada del silencio administrativo negativo del recurso de apelación de fecha veintiocho de setiembre de dos mil nueve; en consecuencia se cumpla con abonar a su favor la suma de novecientos cincuenta con 51/100 nuevos soles (S/. 950.51), que le corresponde por el concepto referido a la Bonificación de la Ley Nº 11725, como componente de la pensión por cesantía, equivalente al treinta por ciento (30%) del haber que percibe, y no la suma de quinientos seis con 40/100 nuevos soles (S/. 506.40), siendo la diferencia remunerativa de cuatrocientos cuarenta y uno con 11/100 nuevos soles S/. 444.11) desde el uno de agosto de mil novecientos ochenta y tres en que pasó a ser pensionista hasta la fecha. Tercero.- El Sexto Juzgado Transitorio Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha once de abril de dos mil doce, que corre en fojas doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y tres, declaró fundada la demanda, al considerar que a la fecha de contingencia del actor, uno de agosto de mil novecientos ochenta y tres, la norma que regulaba el otorgamiento de la Bonificación por tiempo de servicios era la Ley Nº 11725, y siendo que la Cuarta Disposición Final y Transitoria del Decreto Legislativo Nº 688, dispone que la Bonificación por tiempo de servicios que se ha venido calculando sobre distintos conceptos remunerativos a los previstos en esta norma, continuará calculándose en la misma forma; al otorgarse al actor el 30% de la pensión básica, se ha aplicado retroactivamente el referido Decreto Legislativo, lo cual se encuentra prohibido en la legislación. Cuarto.- La Primera Sala Laboral de la Corte Superior en mención, revocó la Sentencia apelada mediante Sentencia de Vista de fecha dos de octubre de dos mil trece, en fojas trescientos treinta a trescientos treinta y seis, y reformándola declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante al pertenecer al régimen laboral del Decreto Ley Nº 11377, es decir, al régimen público, no le correspondía, la aplicación de la Ley Nº 11725, reservada para los trabajadores del régimen laboral privado, y si bien el actor viene percibiendo los beneficios de esta ley, no le correspondía este beneficio, por lo que no resulta factible otorgarse a su favor modificación alguna a la bonificación percibida, pues de amparar la demanda, se estaría convalidando el error. Quinto.- La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Sexto.- Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo1 como vicios in iudicando2, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales. Séptimo.- En ese orden de ideas, tenemos que los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú establecen: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Octavo.- El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso, en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Noveno.- El numeral 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú consigna que la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias se trasluce en la mención expresa que se debe realizar de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustenta, es decir, que la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales se traduce en la explicación detallada que debe realizar el juez de los motivos o razones que han conllevado a la decisión final, la forma como llegó a formarse una convicción sobre los puntos controvertidos. En ese sentido, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones está conformado, entre otros aspectos, por el respeto al principio de congruencia3. La observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: 1) Coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones4 (congruencia externa), y, 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), todo lo cual garantiza la

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observancia del principio del derecho del debido proceso estipulado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Décimo.- En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa. Si bien en el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma adecuada los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la referida causal resulta infundada; correspondiendo pasar al análisis de la causal material. Décimo Primero: Al respecto, la Ley Nº 11725, en su artículo 1º señala: “Los empleados al servicio de entidades particulares, con 30 años de servicios prestados a una misma entidad, tendrán derecho a una bonificación equivalente al 30% del haber que perciben. Esta bonificación no se computará al otorgarse la pensión de jubilación”. Asimismo, el artículo 1º de la Ley Nº 13023, establece lo siguiente: “La bonificación del treinta por ciento (30%) a que se refiere la Ley 11725, formará parte de la pensión de jubilación de los empleados particulares”. Décimo Segundo: En consecuencia, se aprecia que la Ley Nº 11725 reguló el otorgamiento de una bonificación a favor de los empleados particulares, por cumplir con treinta (30) años de servicios prestados a un empleador privado, beneficio equivalente al treinta por ciento (30%) del haber que percibían; norma que si bien indicaba expresamente que la referida bonificación no era pensionable; posteriormente, a partir de la vigencia de la Ley Nº 13023, el veintinueve de setiembre de mil novecientos cincuenta y ocho, pasó a tener carácter pensionable, pues esta norma derogó5 expresamente la segunda parte del artículo 1º de la Ley Nº 11725, estableciendo que la citada bonificación formará parte de la pensión por jubilación de los empleados particulares. Décimo Tercero: La referida bonificación se hizo extensivo a los trabajadores del Banco de la Nación a partir del treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco, fecha de vigencia del Decreto Legislativo Nº 339, el cual en su artículo 6º establece: “Los trabajadores del Banco de la Nación tendrán derecho a percibir la bonificación del 30% establecida por la Ley Nº 11725 y normas complementarias, cuando cumplan el tiempo de servicios requerido, en cuyo caso el monto de la remuneración personal denominada en esta entidad como “bonificación por tiempo de servicios” formará parte de la suma que corresponda percibir por concepto de la bonificación del 30%”. Décimo Cuarto.- Posteriormente, la Sétima Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 688, vigente a partir del cinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno, derogó expresamente la Ley Nº 11725, razón por la cual al haber sido suprimida de nuestro ordenamiento jurídico vigente, la norma que nos remitía expresamente el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 339 para otorgar la bonificación a los trabajadores por haber cumplido treinta años de servicios prestados a favor del Banco de la Nación, solo corresponde otorgar dicha bonificación a los trabajadores que hayan acreditado cumplir el periodo de treinta (30) años de labores durante la vigencia de la Ley Nº 11725. Décimo Quinto.- En caso de autos, de la Resolución Administrativa Nº 2188-83-EFC/92.51006 de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y tres, se desprende que el actor es pensionista del Banco de la Nación desde el uno de agosto de mil novecientos ochenta y tres, con treinta y uno (31) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días. Asimismo, de las boletas de pago que corren en fojas seis a trece, se observa que el actor viene percibiendo la Bonificación establecida en la Ley Nº 11725. Décimo Sexto.- En ese sentido, conforme se aprecia del petitorio de la demanda, no es materia de controversia en el presente proceso, el otorgamiento de la Bonificación a la que se refiere la Ley Nº 11725, pues el actor la viene percibiendo; encontrándose el debate referido únicamente a la forma de cálculo de la misma, en tal sentido no resulta aplicable la Casación Nº 6587-2009 LIMA, de fecha veintidós de marzo de dos mil doce. Décimo Sétimo.- De acuerdo con la demanda, el actor expresa que a partir de la fecha de su cese, uno de agosto de mil novecientos ochenta y tres, se viene abonando en forma diminuta la bonificación mencionada; pero, no ofrece ningún medio probatorio para demostrar que le corresponde una suma superior, pues las boletas que corren adjuntas, corresponden a los años de mil novecientos noventa y nueve a dos mil cuatro, dos mil ocho y dos mil nueve; las que en contrario, demuestran que el monto que percibía por dicho concepto se ha venido incrementando; por tanto no se evidencia infracción del artículo de las Leyes Nos. 11725 y 13023 (artículo 1º); máxime si el Reglamento de la Ley Nº 11725 aprobado por el Decreto Supremo Nº 2-D-T de fecha veintidós de abril de 1952, en su artículo 5º estableció: “La bonificación se calculará sobre la remuneración total que perciba el empleado en dinero en efectivo. Se excluirán las sumas que tengan aplicación a determinado gasto y no sean de libre disposición del empleado y las provenientes de la aplicación del decreto Supremo del 11 de octubre de 1950”; apreciándose de la misma, que el cálculo de la referida bonificación se encontraba limitada a lo percibido en forma efectiva excluyendo algunos conceptos; por tanto, su cálculo no se realizaba sobre el total del haber mensual, conforme alega el demandante, sino que encontraba ciertos topes. En ese mismo sentido, la Ley Nº 13023

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(norma que otorgó el carácter de pensionable a la bonificación por tiempo de servicios) en el artículo 3º señala que: “La pensión de los empleados particulares ya jubilados, que al momento de jubilarse percibían dicha bonificación del treinta por ciento (30%) se regulará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores.(...)”, remitiéndonos al artículo 2º, que establece: “Para los efectos de esta ley, se computará la bonificación del treinta por ciento (30%) sólo sobre los primeros seis mil quinientos soles oro (S/. 6,500.00) mensuales de sueldo)”; de lo cual, se desprende que la bonificación se debía calcular sobre el tope fijo que la misma norma estableció en su momento y que hoy ha quedado desactualizada; no existiendo disposición alguna que señale que su cálculo se debe realizar sobre la pensión total que percibe el demandante. Décimo Octavo.- Asimismo, si bien la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº688, señala que: “La bonificación por tiempo de servicios que se ha venido calculando sobre distintos conceptos remunerativos que los previstos en esta Ley, continuará calculándose en la misma forma, sin que constituya precedente para los nuevos casos en que deba otorgarse este beneficio, salvo convenio expreso o decisión unilateral del empleador en contrario”; el actor en el presente caso no ha demostrado a cuanto ascendía el monto que correspondería por la Bonificación por tiempo de servicios, para efectos de verificar la continuación de la misma sobre igual formula de cálculo. Décimo Noveno.- Cabe señalar, que si bien la Sentencia de Vista se sustenta en fundamentos distintos a los establecidos, se debe señalar que de conformidad con el artículo 397º del Código Procesal Civil “(...) La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación”, entendiéndose la rectificación conforme a lo señalado precedentemente. Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon INFUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por Héctor Aníbal Alarcón Rubio, mediante escrito de fecha catorce de noviembre de dos mil trece, en fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cuarenta y nueve; en consecuencia NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha dos de octubre de dos mil trece, en fojas trescientos treinta a trescientos treinta y seis; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido contra el Banco de la Nación, sobre reajuste de pensiones y pago de gratificación del treinta por ciento (30%); interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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También llamado error de actividad, está constituido por los defectos o errores en el procedimiento, esto es en la aplicación de las reglas formales o de procedimiento que afecta el trámite del proceso o a los actos procesales que lo componen. También llamado error de juicio, está constituido por los defectos o errores en la decisión que se adopta, esto es, se produce un vicio en la aplicación de la ley material o sustantiva o de fondo al momento de resolver el conflicto materia del proceso. Expediente Nº 8327-2005-AA/TC, sentencia de fecha 8 de mayo de 2006. Siendo una sentencia “extra petita” aquella en la que el Juzgador se pronuncia sobre el petitotio o hechos no alegados e “ infra petita” cuando no se pronuncia sobre todos los petitorios o hechos relevantes del litigio. Artículo 4- Derógase la segunda parte del artículo 1º de la Ley Nº 11725. Que corre en fojas dos del expediente principal.

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CAS. Nº 795-2013 LIMA Pago de asignaciones especiales. PROCESO SUMARÍSIMO. Sumilla: Los beneficios de asignación especial y ración orgánica previstas en la Ley Nº 28254 y Decreto Supremo Nº 040-2003-EF, son aplicables a los miembros de las Fuerzas Armadas que hayan sufrido invalidez total y permanente adquirida en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio. Lima, diecisiete de diciembre de dos mil catorce. VISTA: La causa número setecientos noventa y cinco, guion dos mil trece, guion Lima en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Marina de Guerra del Perú, mediante escrito de fecha veinticinco de setiembre de dos mil trece, en fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de junio de dos mil once, en fojas ciento treinta y cuatro a ciento treinta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, en fojas setenta y ocho a ochenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por Marco Antonio Quispe Angasi, sobre pago de asignaciones especiales. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación se declaró procedente mediante resolución de fecha trece de enero de dos mil catorce, en fojas treinta y seis a treinta y ocho, del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 040-2006-EF y numeral 9) del artículo 2º de la Ley Nº 28254, correspondiendo a esta Sala suprema emitir pronunciamiento de fondo. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Mediante carta notarial de fecha trece de febrero de dos mil siete, que corre en fojas seis, don Marco Antonio Quispe Angasi, solicitó el reajuste del valor de la ración orgánica que otorga el Decreto Supremo Nº 040-2003-EF; sin embargo, no fue atendido,

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por lo que mediante documento de fecha veintinueve de agosto de dos mil siete, puso a conocimiento de la entidad demandada el agotamiento de la vía administrativa. Segundo: Vía Judicial. Mediante escrito de demanda, en fojas catorce a diecisiete, solicita se cumpla con lo establecido en la Resolución Jefatural Nº 651-98MGP/DSB de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho; en consecuencia, se le otorgue una vivienda en cumplimiento del Decreto Supremo Nº 037-84-VC, se reajuste el valor de la ración orgánica al personal militar a partir de marzo de dos mil tres, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 040-2003-EF; y se otorgue la bonificación a partir del julio del dos mil cuatro conforme a la Ley Nº 28254. Tercero: El Décimo Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, declaró fundada en parte la demanda, amparándole en los extremos respecto al reajuste del valor de ración orgánica para el personal militar a partir de marzo de dos mil tres y el pago de la asignación especial conforme a lo establecido en la Ley Nº 28254; e improcedente el extremo referido al beneficio de vivienda; y la Tercera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la citada Corte, mediante Sentencia de Vista de fecha veintidós de junio de dos mil once, la confirmó, por considerar que la pensión de invalidez e incapacidad comprende sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, la misma que comprende los conceptos pensionables y no pensionables; concluyendo, que al encontrarse el demandante dentro del supuesto de hecho contenido en la Ley Nº 25413, le corresponde el otorgamiento de la asignación especial que dispone la Ley Nº 28254 y ración orgánica. Cuarto: El presente recurso de casación se ha declarado procedente por la causal de infracción normativa de las siguientes normas: 1. Decreto Supremo Nº 040-2003-EF. cuyo artículo 1º, señala: “A partir del mes de marzo del año 2003, reajústese a SEIS CON 20/100 NUEVOS SOLES (S/. 6.20) diarios, el valor de la Ración Orgánica Única, para el Personal Militar en Situación de Actividad. Este reajuste no tiene carácter remunerativo o pensionable ni constituye base para el cálculo y/o reajuste de beneficio, asignación o entrega alguna”. 2. Ley Nº 28254. cuyo artículo 9º, señala: “Otórgase una Asignación Especial a favor del personal militar y policial, en situación de actividad, en los montos y tramos siguientes: a) Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales a partir del mes de julio del presente año. b) Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre del presente año. 9.2 El costo de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se financia con cargo al crédito suplementario que aprueba la presente Ley. 9.3 Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no es de aplicación lo establecido en el artículo 10 literal i) primer párrafo del Decreto Ley Nº 19846, modificado por la Ley Nº 24640(...)”. Quinto: En principio, es menester señalar que el inciso a) del artículo 11º del Decreto Ley Nº 19846 de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y dos, estableció que cualquiera sea el tiempo de servicios prestados, el personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, percibirá el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad. Dicha disposición fue modificada tácitamente por el artículo 2º de la Ley Nº 24373, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, que estableció lo siguiente: “Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que resulten con invalidez permanente o la hayan obtenido en actos de servicio, con ocasión o como consecuencia del mismo, serán promovidos económicamente al haber de la Clase inmediata superior cada cinco años a partir de producido el evento invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de Oficiales será la equivalente al grado de Coronel”. En efecto, es claro que, a partir de tal modificación, la pensión por invalidez permanente producida en acto, ocasión o a consecuencia del servicio, será otorgada inicialmente con el haber del grado que ejerce el servidor en situación de actividad al momento de sufrir invalidez, la cual será luego reajustada por promoción económica cada cinco años y solo hasta cumplir treinta y cinco años de servicios desde su ingreso. Sexto: A partir del tres de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, el artículo 1º de la Ley Nº 24916 precisó que el haber a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 24373 comprende las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que perciben los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales en actividad, sin distinguir entre los rubros pensionables. Asimismo, en su artículo 2º estableció: “Las promociones económicas, que refieren los artículos 1º y 2º de la Ley 24373 rigen a partir de la fecha en que se produce el deceso o el accidente que determina la invalidez.” Sétimo: Por su parte, si bien el artículo 3º de la Ley Nº 24916 sustituyó el artículo 2º de la Ley 24373; sin embargo, mantuvo las mismas condiciones señaladas en dicha disposición para la percepción de la promoción económica, quedando redactado de la siguiente forma: “Los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales que sufren invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente al grado

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de Coronel”. Octavo: Posteriormente, el Decreto Legislativo Nº 737, publicado el doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, modificó el artículo 3º de la Ley 24916, que había sustituido el artículo 2º de la Ley Nº 24373, disponiendo lo siguiente: “Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufran invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante. Excepcionalmente y por decisión del Presidente de la República, en su calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, podrá promoverse a los miembros antes indicados hasta en tres grados inmediatos superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante. Igual procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente que causa el personal que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y narcotráfico. La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al Grado de Coronel”. Finalmente, la Ley Nº 25413, de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y dos, modificó el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 737, disponiendo que: “Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]. La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío y para los Suboficiales y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente”. Por tanto, se concluye que a partir de la modificación establecida por el Decreto Legislativo Nº 737, corresponde a los servidores de las Fuerzas Armadas o Policiales, sin importar el tiempo de servicios prestados en la institución, percibir una pensión por invalidez cuando esta provenga de un acto, con ocasión o a consecuencia del servicio, equivalente inicialmente al haber correspondiente a su grado efectivo, para luego ser promovido económicamente cada cinco años, hasta alcanzar la promoción máxima, entendiéndose por haber, al equivalente total de todos los goces, los conceptos de remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, aguinaldos, etc., sin distinguir entre los rubros pensionables o no, que percibiera el servidor en actividad conforme a su grado en el momento en que se declara la invalidez, y posteriormente, conforme a los grados a los que será promovido económicamente cada cinco años. Noveno: En el caso de autos, de la Resolución Jefatural Nº 651-98-MGP/DSB de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en fojas nueve, se aprecia que el demandante fue dado de baja por la causal de “incapacidad psicofísica” por lesión producida a consecuencia del servicio; asimismo, se dispuso otorgar a su favor el haber del grado de Oficial de Mar Tercera, debiendo ser promovido económicamente cada cinco (5) años a partir de la fecha en que se produjo el acto invalidante, hasta el grado máximo de Técnico de Primera. Décimo: En ese sentido, si bien el Decreto Supremo Nº 040-2003-EF; hace la precisión que dicho reajuste solo corresponde al personal militar en situación de actividad, y que no tiene carácter remunerativo o pensionable ni constituye base para el cálculo y/o reajuste de beneficio, asignación o entrega alguna; no obstante, teniendo en consideración que el haber de los grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, comprende sin distinciones todos los goces y beneficios que perciba los beneficiarios, corresponde su otorgamiento; por lo tanto, no se aprecia infracción del artículo 1º del referido decreto, deviniendo en infundada la referida causal. Décimo Primero: En cuanto a la asignación especial establecida por el artículo 9º de la Ley Nº 28254, es preciso señalar que la acotada ley prevé que la asignación en mención está dirigida solo al personal en actividad, excluyendo de sus beneficios incluso al personal en situación de retiro que goza del derecho a la pensión renovable con los beneficios no pensionables por efecto del numeral 9.3), lo que concuerda con su Cuarta Disposición Final, mediante el cual precisa que los incrementos autorizados por ella no tienen carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable, ni están afectas a cargas sociales; sin embargo, se aprecia que la restricción anotada no está dirigida al personal que goza de pensión por invalidez total y permanente adquirida en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio por ser esta una condición especial, toda vez que involucra un cambio radical en la vida de aquel declarado inválido al implicar ello limitaciones profesionales y personales, y teniendo en consideración que el haber de los grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, comprende sin distinciones todos los goces y beneficios que perciba los beneficiarios, correspondiendo su otorgamiento; conforme lo han establecido las instancias; por tanto, la causal referida al artículo 9º de la Ley Nº 28254, deviene en infundada. Décimo Segundo: Finalmente, es preciso señalar que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente, en las Sentencia Nos. 3813-2005-PA/TC, 3949-2004-AA/TC, 1582-2003AA/TC, 0504-2009-PA,/TC, y 1996-2009-PA/TC que las pensiones de invalidez e incapacidad del personal militar-policial comprenden, sin distinciones, el haber de todos los goces y beneficios que por variados conceptos y diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de

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actividad, sea que se trate de conceptos pensionables o no pensionables. Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen fiscal Supremo: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Marina de Guerra del Perú, mediante escrito de fecha veinticinco de setiembre de dos mil trece, en fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintidós de junio de dos mil once, que corre en fojas ciento treinta y cuatro a ciento treinta y nueve; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley; en el proceso seguido por Marco Quispe Angasi, sobre pago de asignaciones especiales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-106

CAS. Nº 884-2014 LIMA Otorgamiento de pensión por jubilación minera. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA: Conforme a los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 25009, corresponde el otorgamiento de la pensión minera completa, entre otros, a los trabajadores que laboren en minas subterráneas, quienes deben acreditar tener entre 45 y 50 años de edad, y 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Lima, diecisiete de diciembre de dos mil catorce. VISTA, con el expediente administrativo acompañado; la causa número ochocientos ochenta y cuatro, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito presentado el once de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de agosto de dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y dos, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce, en fojas noventa y dos a noventa y ocho, que declaró fundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Demetrio Ttito Ttito, sobre otorgamiento de pensión por jubilación minera. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil catorce, que corre en fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y seis del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por las causales de infracción normativa de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 25009, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Por escrito de fecha uno de setiembre de dos mil nueve, don Demetrio Ttito Ttito solicitó a la entidad emplazada el otorgamiento de pensión por jubilación minera, conforme a lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 25009; como la entidad no se pronunció, el actor amparado en el silencio administrativo negativo interpuso recurso de apelación, el cual tampoco fue resuelto, dando por agotada la vía administrativa mediante escrito de fecha doce de diciembre de dos mil nueve. Segundo: Vía Judicial. Por escrito de demanda que corre en fojas once a dieciséis, el actor pretende se declare la nulidad de la resolución ficta que denegó solicitud de otorgamiento de pensión por jubilación minera; en consecuencia, se ordene a la entidad emplazada emita nueva resolución administrativa reconociendo su derecho al goce de la pensión solicitada conforme al artículo 1º de la Ley Nº 25009 y artículo 9º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-89-TR; más el pago de devengados e intereses legales. El Sexto Juzgado Transitorio Especializado de Trabajo – Sub Especialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce, que corre en fojas noventa y dos a noventa y ocho, declaró fundada la demanda, al considerar que el accionante acredita haber aportado al Sistema Nacional de Pensiones veintitrés (23) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días, además que con el Informe de Verificación se demuestra que durante su vínculo laboral con la compañía Minas Buenaventura S.A. realizó labores en la modalidad de mina socavón - interior de mina, por lo que estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; en consecuencia, le corresponde percibir una pensión por jubilación minera. La Sentencia de Vista de fecha uno de agosto de dos mil trece, expedida por la Sala Transitoria Laboral de la misma Corte Superior, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y dos, confirmó la Sentencia apelada bajo el mismo argumento. Tercero: Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, incurre en la siguiente infracción normativa: - artículo 1º de la Ley Nº 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, que establece: “Los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los cuarenta y cinco (45) y cincuenta (50) años de edad respectivamente. Los trabajadores que laboran en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los cincuenta (50) y cincuenta y cinco (55) años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el reglamento de la presente ley. Se incluyen los alcances de la presente ley a los trabajadores que laboran en centros metalúrgicos y siderúrgicos”. - artículo 2º de la citada Ley, que dispone: “Para

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acogerse al beneficio establecido en la presente Ley y tener derecho a pensión completa de jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley Nº 19990, se requiere acreditar veinte (20) años de aportaciones cuando se trata de trabajadores que laboran en minas subterráneas y, de veinticinco (25) años, cuando realicen labores en minas a tajo o cielo abierto. En ambos casos diez (10) años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. Tratándose de los trabajadores de centros de producción minera a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 1, se requiere el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley Nº 19990, de los cuales quince (15) años corresponden a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad”. Cuarto: En relación a la Ley Nº 25009, esta norma regula cuatro modalidades de pensión por jubilación minera, de acuerdo al tipo de trabajo desempeñado: i) trabajadores de minas subterráneas, quienes deben acreditar entre cuarenta y cinco (45) y cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de aportaciones; ii) trabajadores de minas a tajo abierto, quienes requieren acreditar cuarenta y cinco (45) y cincuenta (50) años de edad y veinticinco (25) años de aportaciones; iii) trabajadores de centro de producción minera, quienes deben acreditar entre cincuenta (50) a cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta (30) años de aportaciones, y haber estado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; y iv) trabajadores de centros metalúrgicos y siderúrgicos, quienes deben acreditar entre cincuenta (50) a cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta (30) años de aportaciones, y haber estado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Quinto: De lo expuesto en el recurso de casación, se advierte que la entidad recurrente, sustenta su recurso argumentando que el Colegiado Superior no determinó bajo qué modalidad laboró el demandante. Sexto: En el caso concreto, en el certificado de trabajo expedido por don Cesar Augusto Lengua, quien refiere ser Jefe de Recursos Humanos de la Compañía Minas Buenaventura S.A., se menciona que el actor ha laborado desde el once de julio de mil novecientos setenta y siete hasta el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, siendo su cargo a su fecha de cese, el de Chofer Mecánico en la sección de garaje; conforme al Anexo de Informe de Verificación Régimen Especial (minero), que corre en fojas sesenta y seis a sesenta y siete del expediente administrativo, el verificador consigna que el demandante laboró para esta empresa desde el once de julio de mil novecientos setenta y siete hasta el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, habiendo desempeñado en dicho período diversos cargos (chofer, peón de segunda, operador de planta, chofer de planta y chofer mecánico), pero siempre bajo la misma modalidad de socavón o subterránea, expuesto a riesgo de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Sétimo: Considerando lo antes expuesto, se advierte que el actor a la fecha de cese de sus labores, producido el veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, contaba con cincuenta años (50) de edad, y con veintitrés (23) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, lo que corroborado con los certificados de trabajo emitidos por sus exempleadoras Compañía Minas Buenaventura S.A.,Compañía Minera Huaron S.A., y Compañía Minera Raura S.A., así como de los informes de verificación que se encuentran en el expediente administrativo; queda acreditado además que el demandante laboró en la modalidad de minas subterráneas o socavón, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, durante la relación laboral con su exempleadora Compañía Minas Buenaventura S.A., por más de veinte (20) años, cumpliendo así con los requisitos establecidos en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 25009, deviniendo en infundada la causal denunciada. Octavo: Por otro lado, en la Resolución Administrativa Nº 0000010139-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha uno de febrero de dos mil doce, que corre en fojas ochenta y cinco a ochenta y seis, la entidad demandada otorgó al demandante pensión por jubilación definitiva, mencionando en su octavo párrafo que: “(...)el asegurado ha acreditado veintidós años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 20 años y 05 meses se realizaron en minas subterráneas” (subrayado agregado). Noveno: En consecuencia, el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción normativa de los artículos 1º y 2º de la ley Nº 25009, por lo que corresponde declarar infundadas las causales denunciadas. Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito presentado el once de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y nueve; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha uno de agosto de dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Demetrio Ttito Ttito, sobre otorgamiento de pensión por jubilación minera; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-107

CAS. Nº 886-2014 AREQUIPA Pago de intereses legales. PROCESO ESPECIAL. Sumilla.- Para los efectos de pago de los intereses generados por adeudos de

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carácter previsional, la tasa aplicable es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, con la limitación contenida en el artículo 1249º del Código Civil. Lima, ocho de enero de dos mil quince. VISTA, la causa número ochocientos ochenta y seis, guion dos mil catorce, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Seguro Social de Salud – Essalud, mediante escrito de fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos dos a doscientos ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha cuatro de marzo de dos mil trece, según corre en fojas ciento veinte a ciento veinticinco, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante Feliciano Miranda Monterola, sobre pago de intereses legales. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil catorce, que corre de fojas treinta y seis a treinta y nueve del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa de los artículos 1242º, 1246º y 1249º del Código Civil así como de la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal dos mil trece, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las mencionadas causales. CONSIDERANDO: Primero.- Vía Administrativa. Habiéndose determinado judicialmente la nivelación de pensiones Feliciano Miranda Monterola conforme a las Resoluciones Supremas Nos. 018 y 019-97-EF, el recurrente solicitó mediante escrito que corre en fojas veintiuno a veintitrés, que la entidad demandada cumpliera con el pago de los intereses legales correspondientes a los devengados que ascendían a la suma de treinta y ocho mil ochocientos treinta y uno con 33/100 nuevos soles (S/.38,831.33); sin embargo, al no haberse emitido pronunciamiento, interpuso los recursos impugnatorios de apelación y revisión, respectivamente, según corren en fojas veinticuatro a veintinueve, los cuales tampoco fueron absueltos, por lo que se dio por agotada la vía administrativa. Segundo.- Vía Judicial. Conforme al escrito de demandante que corre en fojas treinta a treinta y cinco, el recurrente solicita el pago de los intereses legales generados por el reintegro de sus pensiones niveladas a partir de febrero de mil novecientos noventa y siete. Tercero: El Cuarto Juzgado Transitorio Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia contenida en la resolución número trece de fecha cuatro de marzo de dos mil trece, que corre en fojas ciento veinte a ciento veinticinco, declaró fundada en parte la demanda, disponiendo que la entidad emplazada cumpla con abonar al accionante los intereses legales derivados de las pensiones devengadas los que se liquidarán con la tasa de interés legal efectiva, de conformidad con el artículo 1242º del Código Civil. Cuarto: Por otro lado, la Sentencia de Vista de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa, emitida por la Cuarta Sala Civil de la mencionada Corte Superior de Justicia, confirmó la Sentencia apelada, señalando como argumentos de su decisión, que es aplicable tasa de interés legal efectiva. Quinto: Corresponde analizar si el Colegiado Superior incurrió en las siguientes infracciones normativas: I. El artículo 1242º del Código Civil que señala lo siguiente: “El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago”. II. Por otro lado, el artículo 1246º del Código Civil dispone lo siguiente: “ Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal”. III. Asimismo, el artículo 1249º del Código Civil señala: “No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares”. IV. Finalmente, la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal dos mil trece, publicada el cuatro de diciembre de dos mil doce, establece lo siguiente: “Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249º del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición”. Sexto: Refiere la entidad recurrente, que la Sala Superior no ha tenido en consideración las normas que se invocan, para los efectos de ordenar el pago de los intereses legales. Sétimo: Para los efectos debe considerarse que el interés legal que corresponde pagar por adeudos previsionales no es capitalizable; siendo que a partir de la vigencia de la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, publicada el cuatro de

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diciembre de dos mil doce, el interés por adeudo de carácter previsional tiene norma propia de regulación, estableciéndose que no es capitalizable conforme se describe en la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final. Octavo: Previamente a la vigencia de la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, determinó que: “El cumplimiento tardío o defectuoso de la obligación del Estado de pagar la pensión de jubilación determina su responsabilidad, no solo de cumplir debidamente con el pago de esta prestación sino, además, de reparar tal afectación de este derecho fundamental pagando, en armonía con el artículo 1242º, segundo párrafo y 1246º y siguientes del Código Civil, los intereses generados respecto del monto cuyo pago fue incumplido a partir del momento en que se produce la afectación, lo cual responde a los principios pro homine y pro libertatis, según las cuales, ante diferentes situaciones se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio”. 1 Noveno: Al respecto, esta Suprema Sala mediante sentencia expedida en la Casación Nº 5128-2013-LIMA, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, sobre intereses legales, estableció como precedente judicial vinculante lo siguiente: “Siendo aplicables los artículos comprendidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Segunda Sección del Libro de las Obligaciones, referidas al pago de intereses, estos son los artículos 1242º y siguientes del Código Civil, para los efectos de pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249º del mismo texto normativo”. Décimo: El referido precedente vinculante señala también que: “A partir de la vigencia de la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, publicada el cuatro de diciembre de dos mil doce, el interés por adeudo de carácter previsional tiene norma propia de regulación, el mismo que no es capitalizable, (...)”, conforme a lo establecido en la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la mencionada Ley. Décimo Primero: Por consiguiente, se aprecia que la Sala Superior si bien ordenó el pago de intereses legales conforme a lo señalado por los artículos 1242º y 1246º del Código Civil, ha incurrido en infracción normativa del artículo 1249º del mencionado texto normativo y de la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, por no haberlas aplicado al caso de autos, no obstante su fecha de vigencia; por lo que de conformidad con lo indicado en los considerandos anteriores, corresponde declarar fundadas las causales invocadas. Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Seguro Social de Salud – Essalud, mediante escrito de fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos dos a doscientos ocho; en consecuencia: CASARON la Sentencia de Vista de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha cuatro de marzo de dos mil trece, según corre en fojas ciento veinte a ciento veinticinco, en el extremo referido al pago de los intereses legales, por tanto se ordena a la entidad demandada cumpla con abonar al demandante la suma correspondiente por concepto de intereses legales de los devengados reconocidos; REVOCARON el extremo que dispone se realice el cálculo de los intereses con la tasa de interés legal efectivo, y REFORMÁNDOLO, lo declararon infundado; ORDENARON que la entidad recurrente cumpla con el pago de los intereses legales correspondientes, con estricta observancia del artículo 1249º del Código Civil, con lo demás que contiene; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en el proceso seguido por el demandante Feliciano Miranda Monterola, sobre pago de intereses legales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; devolviéndose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Casación Nº 1128-2005 del 06 de setiembre del 2006, criterio que ha sido ratificado por las ejecutorias emitidas en las Casaciones Previsionales Nos. 2955-2006-LA LIBERTAD, 3066-2006-LA LIBERTAD, 3142-2006-LA LIBERTAD, 000846-2006LAMBAYEQUE, 003004-2006-LAMBAYEQUE, 003005-2006-LAMBAYEQUE, 003111-2006-LAMBAYEQUE, 002405-2005-DEL SANTA, 02627-2005LAMBAYEQUE, 1982-2006-DEL SANTA, 2290-2005-DEL SANTA.

C-1248792-108

CAS. Nº 1181-2014 LIMA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, veintiséis de enero de dos mil quince. Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Lince, mediante escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y nueve a ciento noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, según corre en fojas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de mayo de dos mil doce, que corre en

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fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Mediante escrito de demanda de fecha dieciséis de setiembre de dos mil tres, que corre en fojas cincuenta a sesenta y nueve, el actor solicita el pago de sus beneficios sociales, indemnización por despido arbitrario, remuneraciones insolutas, vacaciones truncas, indemnización vacacional, horas extras, por el monto de cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco con 01/100 nuevos soles (S/ 45 685.01), más el pago de los intereses legales. Sexto: El recurrente denuncia textualmente como causales: a) aplicación indebida del Decreto Supremo Nº 003-97-TR Ley de la Productividad y Competitividad Laboral y b) infracción normativa procesal del artículo 122º del Código Procesal Civil, afectación a la motivación. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el acápite a), se debe precisar que dicha causal supone un error por parte del juzgador al momento de elegir la norma que servirá de sustento jurídico para declarar el derecho de las partes, por tanto la norma seleccionada resulta impertinente a la cuestión fáctica determinada en el proceso, debiendo precisar qué norma si debió ser aplicada al caso. Al respecto, del recurso se concluye que la entidad recurrente no ha indicado cuál considera es la norma que debió aplicarse en lugar de la impertinente, incumpliendo con el inciso a) del artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021; por lo que esta causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a las causal denunciada en el acápite b), la entidad recurrente denuncia una norma de carácter procesal; norma no contemplada en los supuestos que estable el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021; por lo que esta causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Lince, mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento ochenta y nueve a ciento noventa y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por Vilma Dany Córdova Muñoz de Cerrón, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-109

CAS. Nº 1195-2014 LIMA Pago de beneficios sociales. Proceso Ordinario Laboral. Lima, veintiséis de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante Alex Andrés Meza Palacios, mediante escrito de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento noventa y siete a doscientos dos, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento noventa a ciento noventa y cinco, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de abril de dos mil doce, que corre en fojas ciento cincuenta y seis a ciento sesenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola, declararon infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo:

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Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas cuarenta y cinco a cincuenta y nueve, que el recurrente solicitó se ordene a la entidad emplazada cumpla con el pago por concepto de los siguientes beneficios sociales: compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones y gratificaciones, en un monto total de ochenta mil novecientos noventa y uno con 90/100 nuevos soles (S/.80,991.90), más los intereses legales pertinentes. Sexto: De la revisión del recurso, se advierte que el impugnante no ha precisado causal de casación, siendo así se advierte que no cumple con lo señalado en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, razón por la que el recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Alex Andrés Meza Palacios, mediante escrito de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento noventa y siete a doscientos dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Agencia de Promoción de la Inversión Privada (PROINVERSION), sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; devolviéndose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1248792-110

CAS. Nº 1209-2014 LIMA Pago de remuneraciones y beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, veintisiete de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil trece, que corre en fojas setecientos cuarenta y ocho a setecientos cincuenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas setecientos treinta y seis a setecientos cuarenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha doce de julio de dos mil doce, que corre en fojas seiscientos sesenta y ocho a seiscientos setenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el

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artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas quinientos veinte a quinientos setenta y nueve, ampliada y subsanada en fojas quinientos noventa y cuatro a quinientos noventa y siete, que la actora solicita el pago de beneficios sociales del período del dieciocho de noviembre del dos mil dos al treinta y uno de diciembre del dos mil once, considerando las labores que ha efectuado para la entidad. Sexto: La entidad denuncia como causales de casación: I) indebida aplicación del artículo 4º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR referido a la aplicación del principio de primacía de la realidad; II) inaplicación del artículo 11º del Decreto Supremo Nº 035-90-TR, referido a los requisitos para que se otorgue asignación familiar a los trabajadores del sector privado. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el ítem I), se debe tener en cuenta que la causal de aplicación indebida supone un error por parte del juzgador al momento de elegir la norma que servirá de sustento jurídico para declarar el derecho de las partes, por lo tanto, la norma seleccionada resulta impertinente a la cuestión fáctica determinada en el proceso, conforme a la postulación de las partes; en tal sentido, al no haber cumplido la entidad con indicar cuál considera que es la norma que debió aplicarse, la causal invocada deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal invocada en el ítem II), se debe tener en cuenta que de la revisión de la Sentencia de Vista se verifica que la Sala Superior para resolver la litis en el punto 3.5 del considerando tercero ha cumplido con aplicar la norma denunciada; razón por la cual, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil trece, que corre en fojas setecientos cuarenta y ocho a setecientos cincuenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, María Elena Sánchez Argume, sobre pago de remuneraciones y beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; devolviéndose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1248792-111

CAS. Nº 1232-2014 DEL SANTA Indemnización por falta de descanso vacacional. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, tres de marzo de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, don Marco Antonio Olaya Roa, mediante escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos doce a doscientos dieciséis, que revocó la Sentencia apelada de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, en fojas ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declararon infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es

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la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia en la demanda que corre en fojas dieciséis a diecinueve, que el actor solicita el pago de una indemnización por no haber gozado de descanso vacacional, por la suma de cuarenta y ocho mil trescientos con 00/100 nuevos soles (S/. 48, 300.00); más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Sexto: El recurrente denuncia como causal de su recurso, interpretación errónea del artículo 21º del Decreto Supremo Nº 012-1992-TR, sostiene que no se encuentra dentro de los alcances de la citada norma; por lo tanto, le corresponde el derecho a su descanso vacacional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 713. Asimismo, señala que el Colegiado Superior no ha revisado los actuados ni los medios probatorios ofrecidos; tampoco ha dado lectura a la norma, dando lugar a que se interprete erróneamente la misma, llegando así a una conclusión equivocada; finalmente, sostiene que la aplicación correcta de la norma es el artículo 25º de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Sobre la causal denunciada, se aprecia que no cumple con señalar cuál considera que es la correcta interpretación de la norma citada, pretendiendo cuestionar lo concluido por el Colegiado Superior, en el sentido de que no le corresponde la indemnización por el no disfrute del descanso vacacional; en consecuencia, se modifique la Sentencia de Vista a favor de sus intereses, como si esta sede se tratara de una tercera instancia, por lo que no cumple con lo establecido en el inciso b) del artículo 58º de la Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Marco Antonio Olaya Roa, mediante escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Corporación Pesquera Inca S.A.C.,sobre indemnización por falta de descanso vacacional; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-112

CAS. Nº 1241-2014 LIMA Pago de intereses legales. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA.- El interés por adeudo de carácter previsional, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, conforme a los artículos 1242º y siguientes del Código Civil. En consecuencia, debe observarse la limitación prevista en el artículo 1249º del referido Código, en atención a la naturaleza jurídica de la materia previsional, y de las funciones asignadas a la entidad encargada de su cumplimiento. Lima, doce de marzo de dos mil quince. VISTA; la causa número mil doscientos cuarenta y uno, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha diez de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuatro a ciento siete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil trece, que corre en fojas cien a ciento dos, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número cinco de fecha dieciocho de mayo de dos mil doce, que corre en fojas sesenta y dos a sesenta y seis, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Gabriel Flores Martínez, sobre pago de intereses legales. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha quince de abril de dos mil catorce, que corre en fojas treinta y uno a treinta y cuatro del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso, por la causal de infracción normativa a la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 (Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013); y en aplicación del artículo 392º-A del Código Procesal Civil, incorporado por la Ley Nº 29364, por la causal de infracción normativa del artículo 1249º del Código Civil; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero.- Vía Administrativa. Mediante Resolución Nº 00052723-2003-ONP/DC/DL 19990 de fecha uno de julio de dos mil tres, se le otorgó a don Gabriel Flores Martínez pensión por jubilación minera, a partir del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis (fecha de contingencia); el administrado mediante escrito, que corre en fojas nueve a diez, solicitó el otorgamiento de intereses legales generados del pago de los devengados reconocidos por la resolución antes citada, pedido que no fue resuelto por la entidad administrativa dentro del plazo de ley; por lo que el administrado se acoge al silencio administrativo negativo, tal como consta del escrito de fecha dieciséis de setiembre de dos mil once, que corre en fojas once a doce. Segundo.- Vía

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Judicial. Mediante escrito de demanda, que corre en fojas veinticinco a treinta y seis, se aprecia que el demandante pretende el pago de intereses legales derivados del acto administrativo firme contenido en la Resolución Nº 0052723-2003-ONP/DC/DL 19990, que le reconoció el abono de las pensiones devengadas. Tercero.- Por Sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil doce, que corre en fojas sesenta y dos a sesenta y seis, el Sétimo Juzgado Transitorio Laboral con Sub Especialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda; y mediante Sentencia de Vista de fecha veintitrés de agosto de dos mil trece, la Primera Sala Transitoria Laboral de la Corte Superior mencionada, confirmó la Sentencia apelada, al considerar que el interés que corresponde aplicar a las pensiones devengadas de naturaleza previsional, es el interés legal efectivo previsto en el artículo 1246º del Código Civil conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional. Cuarto.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto.- En el caso de autos, la infracción normativa consiste en la vulneración del artículo 1249º del Código Civil, que establece lo siguiente: “Artículo 1249.- No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares”. Así como, la infracción a la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 (Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013), que determina lo siguiente: “NONAGÉSIMA SÉTIMA. Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249 del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición”. Sexto.- Cabe anotar, que esta Sala Suprema sobre el tema materia de análisis ha emitido precedente vinculante en la Casación Nº 5128-2013-LIMA de fecha dieciocho de setiembre del dos mil trece, estableciendo lo siguiente en su décimo considerando: “Siendo aplicables los artículos comprendidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Segunda Sección del Libro de las Obligaciones, referidas al pago de intereses, estos son los artículos 1242º y siguientes del Código Civil, para los efectos de pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249º del mismo texto normativo“. Sétimo.- El Tribunal Constitucional mediante Sentencia recaída en el Expediente Nº 065-2002-AA/TC de fecha diecisiete de octubre de dos mil dos, reafirmada en las sentencias recaídas en los Expedientes Nos. 3504-2003-AA/TC y 1618-2006-AA/TC, señaló como criterio jurisprudencial vinculante que los intereses de las pensiones generadas no pagadas de acuerdo a ley, debían ser amparados según lo dispuesto en el artículo 1242º y siguientes del Código Civil. Octavo.- En el caso de autos, se advierte que al no haberse convenido el pago del interés moratorio, ni pactado el interés compensatorio, corresponde el pago del interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, por la cancelación no oportuna de las pensiones devengadas, conforme a lo previsto en los artículos 1244º y 1246º del Código Civil; sin embargo, es preciso señalar que dicho interés, debe ser calculado no como un interés efectivo, es decir, capitalizable, sino como un interés simple, el cual se calcula y se paga sobre un capital inicial que permanece invariable; por lo tanto, se evidencia que el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento, ha incurrido en infracción del artículo 1249º del Código Civil, al sostener que al actor le asiste el derecho al pago de intereses capitalizables, sin tener en cuenta que el derecho a la pensión y su abono no se encuentran dentro del ámbito mercantil, bancario o similares; sino más bien, tiene su fundamento en el derecho social; razón por la que la causal denunciada deviene en fundada. Noveno.- Respecto a la infracción normativa a la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, (Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013); cabe precisar, que este dispositivo legal no resulta aplicable al presente caso, toda vez que la Sentencia de primera instancia fue emitida en el año dos mil doce, es decir, antes de la vigencia de citada Ley; razón por la que la causal denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo. FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha diez de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuatro a ciento siete; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista

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contenida en la resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil trece, que corre en fojas cien a ciento dos; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha dieciocho de mayo de dos mil doce, que corre en fojas sesenta y dos a sesenta y seis, en el extremo que declara fundada la demanda, y ordena a la entidad emplazada expida resolución administrativa reconociendo el pago de los intereses legales, y la REVOCARON en el extremo que dispone el pago de los intereses con la aplicación de la tasa de interés legal efectiva; y REFORMÁNDOLA, ORDENARON que la tasa de interés legal aplicable es la señalada en el octavo considerando de la presente resolución, correspondiendo su cálculo desde el trece de setiembre de mil novecientos noventa y nueve hasta la fecha en que se efectivizó el pago de las pensiones devengadas; ORDENARON la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por Gabriel Flores Martínez, sobre pago de intereses legales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-113

CAS. Nº 1247-2014 LAMBAYEQUE Incumplimiento de disposiciones y normas laborales. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, veintisiete de enero de dos mil quince. VISTOS, con el expediente administrativo acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, don Hugo Jorge Núñez Romero, mediante escrito de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ochocientos noventa y seis a ochocientos noventa y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de agosto de dos mil trece, que corre en fojas ochocientos ochenta y dos a ochocientos ochenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce, que corre en fojas ochocientos cuarenta a ochocientos cincuenta y uno, que declaró improcedente la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: De la demanda interpuesta el cinco de julio de dos mil cuatro, que corre en fojas once a trece, y el escrito de subsanación que corre en fojas dieciséis, se advierte que el Sindicato Único de Trabajadores Electronorte - Regional de Chiclayo - SUTENCH, pretende que la empresa demandada ELECTRONORTE S.A. cumpla con lo establecido en la Cláusula Primera del Convenio Colectivo Nº 1999/2000 celebrado entre ambas partes, sobre la aplicación de una nueva estructura salarial básica fijada para sus trabajadores a partir del uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Sexto: De la revisión del recurso interpuesto y su fundamentación, se advierte que este ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso de casación laboral, al no denunciar ninguna de las causales previstas en el acotado artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. En efecto, el recurrente se remite en primer lugar al inciso 1) del artículo 36º de la Ley Nº 29497 (Nueva Ley Procesal de Trabajo), y al inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, sin observar que el presente proceso se tramita bajo los alcances de la Ley Nº 26636, modificada por la Ley Nº 27021. Luego, afirma que la Sentencia de Vista no toma en consideración lo establecido en el artículo 42º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (Decreto Ley Nº 25593), aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR; sin embargo, no precisa en cuál de las causales previstas en el artículo 56º de la

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Ley Procesal de Trabajo ha incurrido la Sentencia de Vista, motivos por los cuales el recurso interpuesto es improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Hugo Jorge Núñez Romero, mediante escrito de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ochocientos noventa y seis a ochocientos noventa y ocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra la empresa ELECTRONORTE S.A., sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-114

CAS. Nº 1250-2014 SULLANA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, veintisiete de enero de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el recurrente don José Panta Rodríguez, mediante escrito de fecha seis de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y cinco a cuatrocientos ochenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos setenta y cinco a cuatrocientos ochenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha quince de mayo del dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos veinte a cuatrocientos veintiséis, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia de la demanda presentada el veintiocho de octubre de dos mil nueve, que corre en fojas cinco a nueve, y el escrito de subsanación de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve, que corre en fojas quince, que el accionante pretende que la empresa demandada le pague sus beneficios sociales correspondientes a su compensación por tiempo de servicios, vacaciones y gratificaciones por la suma de cuarenta y seis mil quinientos veintiocho y 50/100 nuevos soles (S/. 46,528.50). Sostiene que laboró para la empresa demandada desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro al diecinueve de enero de dos mil nueve, fecha en que renunció por motivos de salud, percibiendo un salario de veintiún y 00/100 nuevos soles (S/. 21. 00) diarios, y que el trabajo realizado como pasador de pollo en agua caliente consistía en estar parado frente al fuego y que en el lapso de casi quince años le generó enfermedades al hígado, riñón y corazón e impidieron seguir trabajando. Refiere, además, que nunca contó con seguro médico, dado que jamás fue registrado en planillas, ni se le otorgó boletas de pago. Sexto: El demandante invoca como causales de su recurso de casación: a) Inobservancia al debido proceso. Refiere que se contraviene al debido proceso por cuanto la Sala Civil de Sullana ha emitido un pronunciamiento carente de motivación basando su decisión tan solo en la constancia de trabajo, y que debió haberse valorado todos los medios probatorios ofrecidos en su oportunidad. Al respecto, es de precisar que de los fundamentos expuestos del recurso de casación se advierte que las causal denunciada no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, en la medida que no se sustenta en la aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma de

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derecho material, sino por el contrario, se refiere a normas de carácter procesal de modo que no se satisface la exigencias de procedencia del artículo 58º de la citada norma procesal, razón por la cual la referida causal resulta improcedente; b) Inaplicación de los artículos 30º y 41º de la Ley Nº 26636. Sostiene que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada y que el juez no debe admitir una prueba cuando esta resulte impertinente, improcedente o innecesaria. En ese sentido, la causal invocada está referida a normas de carácter procesal por lo que no se encuentra prevista en el artículo 56º de la Ley Procesal del Trabajo, ya que lo que persigue el recurrente es la revaloración de las pruebas aportadas al proceso, lo cual no resulta atendible vía recurso de casación dado su carácter excepcional. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el recurrente don José Panta Rodríguez, mediante escrito de fecha seis de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y cinco a cuatrocientos ochenta y nueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra la empresa Pollo Market S.R.L., sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-115

CAS. Nº 1253-2014 LA LIBERTAD Pago de beneficios sociales y otro. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, doce de enero de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, don Jorge Luis Vega Maco, mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos diecisiete a trescientos veinticinco, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, que corre en fojas doscientos noventa y cinco a trescientos dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diez de abril de dos mil trece que corre en fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos cincuenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia de la demanda interpuesta en fojas nueve a diecisiete, que el actor solicita el pago de indemnización por despido arbitrario, por la suma de cuarenta y tres mil doscientos ochenta y cuatro con 31/100 nuevos soles (S/.43,284.31), más el pago de indemnización por vacaciones no gozadas, por la suma de veintisiete mil quinientos cincuenta y cinco con 00/100 nuevos soles (S/. 27,555.00); y horas extras por la suma de sesenta y nueve mil ciento cincuenta y cuatro con 56/100 nuevos soles (S/.69,154.56). Sexto: El recurrente denuncia textualmente como causal de su recurso, inaplicación de la norma de derecho material que se refiere a las presunciones legales dispuestas en el artículo 40º de la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636, concordante con el artículo 282º del Código Procesal Civil; manifiesta al respecto que: “Tal como se aprecia de autos el A-quo, mediante Resolución Nº 20 de folios 244 a 245, ordenó la actuación de prueba de oficio consistente en la copias de tarjetas de control de asistencia de folios 86 a 92, en las que se observa que el demandante ha laborado más de ocho horas, lo cual, queda corroborado en el informe pericial Nº 0068-2011-CACP-2JLTD-

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CSJLL de fojas 137 a 144, en el que el perito revisor detalla las horas extras laboradas por el demandante”. Sétimo: Respecto a la causal denunciada, se advierte que el recurrente hace referencia directamente de la actuación probatoria efectuada por el A-quo, así como de las pruebas de oficio, señalando además que: “La demandada no cumplió con exhibir la totalidad de las tarjetas de asistencia requeridas por el A quo en la audiencia única, de fojas 60 a 62, verificándose una conducta renuente por parte de la demandada(...)”; por lo que considera que resultaba razonable la aplicación de las presunciones legales contenidas en el artículo 40º de la Ley Nº 26636, pues la carga de la prueba correspondía al empleador; concluye la sustentación de su causal señalando en el punto 4.2, que queda corroborada la incorrecta motivación por parte del Colegiado Superior respecto de los descuentos por tardanzas al utilizar un criterio erróneo para la aplicación del principio de la carga de la prueba. Octavo: De lo señalado en los considerando precedentes, se concluye que el recurrente sustenta su recurso formulando argumentos referidos a la valoración probatoria pretendiendo que esta Sala Suprema aplique al proceso presunciones legales comprendidas en una norma de contenido procesal y no material, así como se efectúe un nuevo examen de las pretensiones demandadas en el presente proceso sin tener en cuenta que ello no constituye objeto ni fin del recurso de casación, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021; razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Jorge Luis Vega Maco, mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos diecisiete a trescientos veinticinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Productos Razzeto & Nestorovic S.A.C, sobre pago de beneficios sociales y otro; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1248792-116

CAS. Nº 1255-2014 LAMBAYEQUE Incumplimiento de disposiciones convencionales de trabajo. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, veintisiete de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante don Miguel García Sánchez, mediante escrito de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, que corre en fojas quinientos treinta y ocho a quinientos cuarenta, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de agosto del dos mil trece, que corre en fojas quinientos veintiuno a quinientos veintidós, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de agosto del dos mil doce, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y cinco a cuatrocientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: De la demanda interpuesta el cinco de julio de dos mil cuatro, que corre en fojas trece a quince, y el escrito de subsanación que corre en fojas diecinueve, se verifica que el Sindicato Único de Trabajadores Electronorte Regional Chiclayo pretende que la empresa demandada cumpla con lo establecido en la Cláusula Primera del Convenio Colectivo 1999/2000 celebrada

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entre ambas partes, sobre la aplicación de una nueva estructura salarial básica fijada para sus trabajadores partir del uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Sexto: El recurso de casación interpuesto por el demandante fue admitido mediante resolución de fecha veinticinco de octubre de dos mil trece, que corre en fojas quinientos cuarenta y uno. Atendiendo entonces a que como precisa el artículo 54º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, el recurso de casación tiene como fines esenciales: “a) La correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social y, b) La unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República”, corresponde a este Colegiado Supremo calificar si el recurso cumple con las causales previstas en el artículo 56º, y si reúne los requisitos de fondo exigidos en el artículo 58º de la precitada norma procesal. Sétimo: El demandante invoca como causal de su recurso de casación: Infracción normativa del artículo 42º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR. Refiere que la Sala de mérito no ha tenido en consideración la referida norma que establece: “La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza”. Sin embargo, de los fundamentos expuestos se advierte que la causal denunciada no se sustenta en la aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de la norma de derecho material aludida, conforme lo establece el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo; de manera que no se satisface las exigencias de procedencia del artículo 58º de la precitada norma procesal, razón por la cual la referida causal resulta improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante don Miguel García Sánchez, mediante escrito de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, que corre en fojas quinientos treinta y ocho a quinientos cuarenta; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa ELECTRONORTE S.A., sobre incumplimiento de disposiciones convencionales de trabajo; interviniendo como ponente, el juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-117

CAS. Nº 1261-2014 LIMA Desnaturalización de contratos. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, veintiséis de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha treinta de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de octubre de dos mil doce, que corre en fojas ciento diez a ciento diecinueve, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno

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de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas treinta y seis a cuarenta y dos, el accionante solicita que se declare la desnaturalización de los contratos modales por fraude a la ley, desde el uno de enero de dos mil dos al siete de mayo de dos mil nueve, considerándose los diversos contratos suscritos como uno de naturaleza laboral a plazo indeterminado; asimismo, se ordene el pago del Bono Jurisdiccional en la suma de veintiún mil setecientos setenta y uno con 00/100 nuevos soles (S/. 21 771.00), más intereses legales. Sexto: El recurrente al amparo del inciso a) artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, denuncia como causal la aplicación indebida del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, siempre que la parte cumpla con fundamentarlas con claridad y precisión, tal como lo dispone el artículo 58º de la citada ley. Octavo: En cuanto a la causal denunciada, se aprecia que se trata de una norma de contenido netamente procesal, que regula el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional; por lo que tratándose la causal sobre materia procesal no contemplada en el artículo 56º de la Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la la parte demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha treinta de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por Zorka Katuska Armas Morales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-118

CAS. Nº 1265-2014 MOQUEGUA Reintegro de remuneraciones por participación de pesca. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Sumilla: A efectos de verificar la aplicación indebida del Decreto Supremo Nº 009-76-TR, resulta indispensable determinar si estamos o no ante una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta, pues este dispositivo legal solo rige para las relaciones entre este tipo de empresas y los pescadores, por lo que cualquier contrato de trabajo que no vincule a un trabajador pesquero con una empresa que reúna las características previamente delimitadas por el Decreto Ley Nº 21558, norma que fuera derogada por el artículo 65º del Decreto Legislativo Nº 301, quedará fuera de su marco y ámbito de regulación, y por consiguiente, no le es aplicable el porcentaje del 22.40% por participación de pesca. Lima, veintisiete de enero de dos mil quince. VISTA; la causa número mil doscientos sesenta y cinco, guion dos mil catorce, guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por las codemandadas, PROCESADORA DE PRODUCTOS MARINOS S.A. y PESQUERA CECILIA PAOLA S.R.L., mediante escritos de fecha tres de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas seiscientos setenta y siete a seiscientos noventa y uno, y seiscientos noventa y cinco a setecientos seis, respectivamente, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas seiscientos cincuenta y uno a seiscientos setenta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de julio dos mil trece que corre en fojas quinientos treinta y cinco a quinientos cuarenta y ocho, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por Mauro Alejandro Aragón Cornejo, sobre reintegro de remuneraciones por participación de pesca. CAUSAL DEL RECURSO: Los recurrentes invocando los incisos a), c) y d) del artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, denuncian las siguientes causales de su recurso: i) contravención de lo resuelto por la Corte Suprema; ii) aplicación indebida del Decreto Supremo Nº 009-76-TR; iii) inaplicación de una norma de derecho material; iv) contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema; y, v) contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso. CONSIDERANDO: Primero: Los recursos de casación reúnen los requisitos de procedencia del artículo 55º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57º de la misma norma. Segundo: Mediante escrito de demanda que corre en fojas cincuenta y cuatro a sesenta y tres, el recurrente pretende se pague a su favor la cantidad de doscientos veintiún mil doscientos ochenta y uno con 32/100 nuevos soles (S/. 221 281.32) en aplicación de lo establecido en el artículo 13º y la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 009-76-TR; más reintegro de remuneraciones de participación por tonelada métrica de pesca descargada equivalente al 22.40% proveniente del pago que el armador percibe por la venta de anchoveta o materia prima para la elaboración de harina de pescado a las fábricas privadas correspondientes, del año mil novecientos noventa y nueve al dos mil nueve. Tercero: Sobre las

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causales denunciadas en los ítems i) y v), se debe precisar que la “contravención” no se encuentra prevista como causal de casación conforme al artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley Nº 27021, bajo cuyo amparo se tramita la presente causa, de manera que carece de claridad y precisión, al omitir señalar la causal en que sustenta su recurso de casación; por tanto, devienen en improcedentes. Máxime, si en la causal denunciada en el ítem v) se encuentra referida a una cuestión, netamente procesal. Cuarto: En cuanto a la causal denunciada en el ítem ii), se aprecia que cumple con el requisito exigido en el literal a) del artículo 58º de la Ley Nº 26636; por lo que deviene en procedente. Quinto: Respecto a la causal denunciada en el ítem iii), se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; siendo que si bien la norma no ha sido aplicada en la Sentencia de Vista, no resulta pertinente su aplicación, pues este dispositivo está referido al reajuste remunerativo, lo cual no es materia de controversia en el presente caso; por tanto, deviene en improcedente. Sexto: En cuanto a la causal denunciada en el ítem iv), no se ha cumplido con presentar copias de las resoluciones contradictorias, conforme lo requiere el numeral f) del artículo 57º de la Ley Nº 26636; por lo que deviene en improcedente. Sétimo: Pasando al análisis de la norma por la cual se ha declarado procedente el presente recurso, las partes recurrentes sustentan la causal denunciada sobre aplicación indebida del Decreto Supremo Nº 009-76-TR, alegando que esta norma solo resulta aplicable a las Pequeñas Empresa de Extracción de Anchoveta, siendo que las empresas recurrentes no tienen esa calidad. Octavo: Al respecto debemos señalar que el Decreto Supremo Nº 009-76-TR regula el trabajo del pescador anchovetero al servicio de la Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta del Sector Privado, dicha norma, estableció: “Artículo 13º.- La remuneración que percibirán los pescadores que realicen la ejecución de la pesca de anchoveta será una participación por tonelada métrica de pesca descargada. Del monto de esta participación, los primeros S/. 20.00 corresponderán al patrón y el saldo se distribuirá a prorrata entre todos los miembros de la dotación, incluyendo al patrón”. Asimismo, tenemos que la Segunda Disposición Transitoria del citado Decreto, señala: “La participación por tonelada métrica de pesca descargada a la que se refiere el artículo 13º. Queda fijada en S/. 280.00 que equivale al 22.40 % del precio que el armados percibirá por la venta de anchoveta a PESCA – PERU (...)”. Noveno: Al respecto, se debe precisar que mediante el Decreto Ley Nº 21558 vigente a partir de julio de mil novecientos setenta y seis se privatizó la actividad de extracción de anchoveta, hasta ese entonces a cargo de PESCA PERU, transfiriendo toda su flota pesquera a pequeñas empresas integradas principalmente por los ex trabajadores de la empresa privatizada y por terceros dedicados exclusivamente a la extracción de anchoveta1, en ese contexto, se constituyeron las Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta (PEEAs), a las que fueron transferidos los trabajadores de la Empresa Pública de Producción de Harina y Aceite de Pescado (PESCA PERU). En ese sentido, de conformidad con la Segunda Disposición Transitoria del referido Decreto Ley, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos setenta y seis, se expidió el Decreto Supremo Nº 009-76-TR que fue dictado con el propósito de regular el trabajo del pescador anchovetero al servicio de la Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta (PEEA), así se aprecia en forma clara el artículo 1º, que prevé “Por el Contrato de Trabajo Pesquero de los pescadores anchoveteros al servicio de la Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta, un pescador se obliga a prestar servicios en una embarcación interviniendo en las faenas para la extracción de anchoveta, actividad de temporada a cambio de una remuneración variable e indeterminada”; pero sobre todo, de la Segunda Disposición Final, conforme a la cual dice: “Sólo rigen para las relaciones entre las Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta y los pescadores a su servicio, las remuneraciones condiciones de trabajo taxativamente indicados en el presente Decreto Supremo”. Décimo: Conforme a lo señalado en el considerando anterior, a efectos de verificar la aplicación indebida de la norma denunciada, resulta indispensable determinar si en el presente caso estamos o no ante una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta, pues de no ser así, es evidente que el contrato que ligó a las partes estaría fuera del marco de aplicación del Decreto Supremo bajo análisis, toda vez que (como ya se acotó) el Decreto Supremo Nº 009-76-TR, solo rige para las relaciones entre las pequeñas empresas de extracción de anchoveta y los pescadores; por lo que cualquier contrato de trabajo que no vincule a un trabajador pesquero con una empresa que reúna las características previamente delimitadas por el Decreto Ley Nº 21558, quedará fuera de su marco y ámbito de regulación, y por ende no le es aplicable el porcentaje del 22.40% por participación de pesca. Décimo Primero: De acuerdo a los términos del artículo 2º de este Decreto Ley Nº 21558, para ser calificada como una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta, resultaba necesario: i) Constituirse bajo la forma societaria de Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, conforme al Decreto Ley Nº 21435, Ley de la Pequeña Empresa del Sector Privado publicada el veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y seis; ii) Contar con embarcaciones cuya capacidad de

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bodega no exceda en su conjunto de seiscientas veinte toneladas métricas; iii) Sus ingresos percibidos no debían exceder del límite establecido en el artículo tercero del Decreto Ley Nº 21435, esto es, ochocientos veinte sueldos mínimos vitales de la Provincia de Lima; y, iv) Dedicarse a su actividad económica sólo con las embarcaciones y redes transferidas por Pesca Perú, salvo autorización expresa del Ministerio de Economía y Finanzas. Posteriormente, esta norma fue derogada por el artículo 65º del Decreto Legislativo Nº 301, publicada el treinta de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, que en su artículo 60º, concordado con los artículos 62º y 63º denomina Pequeña Empresa Pesquera a aquellas empresas que reúnan las siguientes características: i) Su objeto social involucre el desarrollo de actividades de extracción, acuicultura, transformación y/o comercialización de productos hidrobiológicos; ii) Sus ingresos brutos anuales no superen las novecientas Unidades Impositivas Tributarias; iii) Desarrollar su actividad, bajo cualquiera de las formas societarias contenidas; y, iv) Se encuentre inscrita en un Registro Especial que se llevará en el Registro General de Pesquería. Asimismo se sanciona con la pérdida de tal condición a aquellas empresas que en tres ejercicios consecutivos o cinco alternados superen en más del veinte por ciento el límite de las novecientas Unidades Impositivas Tributarias. Décimo Segundo: De conformidad con el artículo 27º de la Ley Nº26636, le corresponde a las partes probar sus afirmaciones. A través de la prueba busca la verdad de los hechos del proceso, lograr la convicción del juez y determinar o fijar formalmente los hechos mediante determinados procedimientos; es decir, con la prueba, las partes buscan que se determine la verdad de los hechos propuestos en la pretensión de la causa. Décimo Tercero: En ese sentido, se aprecia que uno de los requisitos establecidos por el Decreto Legislativo Nº 301, constituye: 1) que su objeto social involucre el desarrollo de actividades de extracción, acuicultura, transformación y/o comercialización de productos hidrobiológicos; sobre ello se aprecia que ambas partes reconocen que las demandadas tienen como objeto social, la actividad señalada. Lo cual también se logra verificar de las Partidas Registrales que corren en fojas quince a treinta y tres; 2) sus ingresos brutos anuales no superen las novecientas Unidades Impositivas Tributarias; al respecto, se verifica que pese a que la parte demandada a lo largo del proceso ha señalado que sus ingresos superan la referida cantidad; sin embargo, no han presentado medio probatorio alguno que demuestre lo señalado, y dado que corresponde a las partes aportar medios probatorios idóneos a fin de acreditar sus afirmaciones, más aún cuando esta se encuentra en mejores condiciones de hacerlo; resulta factible concluir que sus ingresos no superan las novecientas Unidades Impositivas Tributarias; 3) desarrollar su actividad, bajo cualquiera de las formas societarias contenidas; sobre este requisito se aprecia que no establece que una forma societaria determinada; en tal sentido, la calidad de Sociedad Anónima (S.A) y Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L), que ostentan las demandadas, y que constituyen formas societarias, se encontrarían dentro del supuesto que establece la norma; 4) se encuentre inscrita en un Registro Especial que se llevará en el Registro General de Pesquería; sobre este punto, y no habiendo la parte demandada negado o cuestionado la referida inscripción, debe darse por satisfecho. Décimo Cuarto: En consecuencia, no habiéndose desvirtuado que las empresas demandadas constituyan Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta, durante los periodos reclamados; se verifica que la aplicación del Decreto Supremo Nº 009-76-TR no resulta indebida; por tanto, el recurso deviene en infundado. Por estas consideraciones, Declararon INFUNDADO los recursos de casación interpuestos por las codemandadas, PROCESADORA DE PRODUCTOS MARINOS S.A. y PESQUERA CECILIA PAOLA S.R.L., mediante escritos de fecha tres de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas seiscientos setenta y siete a seiscientos noventa y uno y seiscientos noventa y cinco a setecientos seis, respectivamente; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas seiscientos cincuenta y uno a seiscientos setenta; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por Mauro Alejandro Aragón Cornejo, sobre reintegro de remuneraciones por participación de pesca; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Efectivamente, el artículo 2º del Decreto Ley Nº 21558, señalaba que: “La actividad de extracción de anchoveta será efectuada por empresas que se constituyan al amparo del Decreto Ley 21435 bajo la forma de Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, denominadas Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta, (...) con el objeto de dedicarse exclusivamente a dicha actividad sólo con las embarcaciones y redes cuya transferencia se autoriza el presente Decreto Ley (...)”

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CAS. Nº 1274-2014 LIMA Nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Sumilla: En el caso del despido contemplado en el inciso a) del artículo 29º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, el

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demandante previamente debe aportar un indicio razonable que indique que su despido se origina a consecuencia de su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales, y a partir del cumplimiento de aquello, incumbe al empleador la carga de probar que su decisión obedece a causas reales y que no constituye un acto de discriminación por motivos sindicales. Por otra parte, el inciso h) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR no puede interpretarse de manera extensiva, sin límite, a todo el período laborado; pues al tratarse de una norma que establece restricciones de derechos, debe ser interpretada y aplicada de manera estricta. Lima, veintisiete de octubre de dos mil catorce. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: La casación es un recurso extraordinario que persigue como fines esenciales, según el artículo 384º del Código Procesal Civil, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo (finalidad nomofiláctica) y la unificación de los criterios jurisprudenciales por la Corte Suprema de Justicia (finalidad uniformizadora); sin embargo, los alcances de este recurso no se agotan en los fines tradicionales antes mencionados, sino que la doctrina contemporánea le atribuye también otros fines, tales como, la búsqueda de la justicia al caso concreto (finalidad dikelógica) y el control de la motivación de las resoluciones judiciales (control de logicidad). Segundo: En el caso de autos viene ante esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, empresa Metalúrgica Peruana S.A. (MEPSA), mediante escrito de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, en fojas doscientos ochenta y seis a trescientos cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de setiembre de dos mil trece, en fojas doscientos setenta y cinco a doscientos ochenta y tres, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda; y reformándola la declararon fundada. Tercero: La parte demandada, al amparo del inciso d) del artículo 56º de la Ley Procesal de Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021, interpuso recurso de casación denunciando como causales: i) violación al Debido Proceso referido al inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; ii) interpretación errónea del inciso a) del artículo 29º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR; e iii) interpretación errónea del inciso h) del artículo 25º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Cuarto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se advierte que la parte recurrente ha cumplido con indicar cuál es la norma vulnerada en la Sentencia de Vista; no obstante, se trata de una norma de contenido netamente procesal; por lo que no se encuentra contemplada en el artículo 56º de la Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Quinto: En cuanto a las causales denunciadas en los ítems ii) y iii), se aprecia que cumplen con el requisito exigido en el literal b) del artículo 58º de la Ley Nº 26636; por tanto, devienen en procedentes. Sexto: Estando a lo expuesto, corresponde a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo, respecto de las causales que han sido declaradas procedentes. Sétimo: Respecto la interpretación errónea, debemos decir que esta causal se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. SÁNCHEZ PALACIOS, comentando una causal similar, existente en el texto original del Código Procesal Civil nos dice al respecto: “Es el error sobre el sentido o significado de una norma jurídica. Se verifica en todos aquellos casos en que el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma pertinente al caso, yerra interpretándola”.1 Octavo: Respecto a la causal denunciada referido al artículo 29º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que establece: “Es nulo el despido que tenga por motivo: a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales”, es preciso señalar que el artículo mencionado sanciona con nulidad al despido que tenga por razón, dos supuestos, la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales; supuestos que se encuentran comprendidos dentro de la libertad sindical, el cual se define como la capacidad autoderminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical; asimismo, conforme lo establece el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente Nº 0008-2005-AI/TC (fundamento 26), implica un haz de facultades y el ejercicio autónomo de homus faver –homus politicus, referido a aspectos tales como el derecho a fundar organizaciones sindicales; el derecho de libre afiliación, desafiliación y reafiliación en las organizaciones sindicales existentes; el derecho a la actividad sindical; el derecho de las organizaciones sindicales a ejercer libremente las funciones que la Constitución y las leyes le asignen en defensa de los intereses de sus afiliados; la reglamentación interna, la representación institucional, la autonomía en la gestión; además del derecho a que el Estado no interfiera, salvo el caso de violación de la Constitución o la ley, en las actividades de las organizaciones sindicales. Noveno: La libertad sindical intuito personae se encuentra amparada por el inciso 1) del artículo 28º de la Constitución Política del Perú, el cual establece que: “El Estado reconoce los derechos de indicación, negociación colectiva y huelga. 1. Garantiza la libertad sindical”. Décimo: De igual manera, el Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo

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(OIT), relativo a la aplicación de principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, establece en su artículo 1º lo siguiente: “1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: b) Despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”. (Subrayado agregado) En tal sentido, se infiere que la libertad sindical como un derecho constitucional protegido, no debe ser sometida a ningún acto de represión; como por ejemplo, despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación o representación sindical. En efecto, se prohíbe cualquier trato discriminatorio e irracional que afecte el derecho a la sindicalización como derecho fundamental de la persona humana. Décimo Primero: En el caso de autos, al actor se le imputan faltas o inasistencias injustificadas, entre otras fechas, los días diecisiete a veintiuno de febrero de dos mil nueve, fechas en las cuales el actor alega haber participado de una huelga indefinida convocada por el sindicado de la empresa demandada. Décimo Segundo: La parte demandante, considera que la interpretación correcta del inciso a) del artículo 29º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, es que para la configuración del despido nulo no solo es necesario que el trabajador acredite su afiliación al sindicato y/o participación en actividades sindicales, sino que además se encuentre acreditado que dichos hechos fueron el motivo de su despido. Décimo Tercero: Al respecto, se debe señalar que esta Sala Suprema, concuerda con lo establecido por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 3884-2010-PA/TC que en su fundamento 13), establece: “(...) cuando se alega que un despido encubre una conducta lesiva del derecho a la libertad sindical, incumbe al empleador la carga de probar que su decisión obedece a causas reales y que no constituye un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, el demandante previamente debe aportar un indicio razonable que indique que su despido se origina a consecuencia de su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales”. En ese sentido, únicamente, corresponde al trabajador, proporcionar indicios razonables que indiquen que su despido se debió a consecuencia de su sola condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales; revertiendo la carga de la prueba en el empleador, quien debe probar que el despido se debió a causas reales, siendo esta la interpretación correcta que se le debe dar a la norma; por tanto la causal denunciada deviene en infundada. Décimo Cuarto: De la revisión de autos, se aprecia que el sindicato mediante Carta recepcionada con fecha nueve de febrero de dos mil nueve, en fojas ocho, comunicó al Ministerio de Trabajo el inicio de una Huelga General indefinida a partir del diecisiete de febrero de dos mil nueve, la cual fue suspendida el veinte de febrero de dos mil nueve, conforme se aprecia de la Carta de la misma fecha, en fojas once, advirtiéndose que el referido período se encuentra comprendido dentro de los considerados como inasistencias injustificadas, y que fueron tomados en cuenta para el despido por abandono de trabajo. Décimo Quinto: Al respecto, si bien la referida huelga fue declarada ilegal mediante el Auto Sub Directoral Nº 008-2009-MTPE/2/12.210 de fecha veinte de febrero de dos mil nueve, se advierte que dicha fecha coincide con levantamiento de la huelga, por lo que siendo así, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 73º del Decreto Supremo Nº 011-92-TR que prescribe: “Declarada la ilegalidad de la huelga mediante resolución consentida o ejecutoriada, los trabajadores deberán reincorporarse al día siguiente al del requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores, mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo, bajo constancia notarial, o de Juez de Paz y a falta de éstos, bajo constancia policial (...)”; requerimiento que no se ha acreditado en autos que se haya realizado. Décimo Sexto: Por tanto, apreciándose que el demandante ha proporcionado una serie de indicios sobre el supuesto despido por causas referidas a la actividad sindical, y no habiendo la parte demandada probado que su decisión obedece a causas reales sin constituir un acto de discriminación por motivos sindicales, se concluye que el actor ha sido objeto de un despido lesivo de su derecho a la libertad sindical y a la huelga, por cuanto los días diecisiete a veinte de febrero de dos mil nueve, sus inasistencias se encontraban justificadas por la huelga general indefinida que se estaba realizando y que había sido convocada por el Sindicato, por lo que su comportamiento no podía ser entendido como abandono de trabajo para configurar la falta grave, ya que se encontraba ejerciendo en forma regular su derecho a la libertad sindical y de huelga. Décimo Sétimo: Respecto a la segunda causal denunciada en el ítem iii), referida a la interpretación errónea del inciso h) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 00397-TR, de debe señalar que esta norma establece que: “Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: h) El abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, las ausencias injustificadas por más de cinco días en un período de treinta días calendario o más de quince días en un período de ciento ochenta

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días calendario, hayan sido o no sancionadas disciplinariamente en cada caso, la impuntualidad reiterada, si ha sido acusada por el empleador, siempre que se hayan aplicado sanciones disciplinarias previas de amonestaciones escritas y suspensiones”. Décimo Octavo: De la norma en mención, se observa que constituye una falta grave el abandono de trabajo, el cual se configura cuando el empleado sin justificación alguna, deja de asistir a su centro de labores por más de tres días consecutivos, o por más de cinco días no consecutivos en un período de treinta días calendarios, o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendarios; lo que denota que el trabajador tiene una conducta tendiente a incumplir el contrato de trabajo por sí mismo. Décimo Noveno: La parte recurrente consideró que la referida norma conlleva a establecer que sí es posible imputar al demandante las inasistencias reiteradas y acumuladas del período de dos mil ocho, aun cuando haya sido sancionado en su oportunidad, pues lo que genera la falta grave es la acumulación de reiteradas inasistencias e incumplimientos con sus deberes de trabajo. Vigésimo: Al respecto, la instancia de mérito ha señalado que: “Las sanciones efectuadas por la empresa demandada contra el hoy demandante, por inasistencias injustificadas durante el año 2008, asimismo, que acorde a la norma señalada [artículo 25º inciso h) del DS 003-97TR] deberán tomarse en consideración las faltas durante los últimos 180 días anteriores al despido, es decir el período de enero a febrero del 2009, ello en virtud a que, a fojas 119, se observa la sanción al actor, por la inasistencia ocurrida el 31 de diciembre de 2008, no pudiendo por tanto, sancionarse a alguien doblemente por la misma falta”. Vigésimo Primero: En el caso de autos, se aprecia que mediante Carta Notarial Nº 760 de fecha veintiuno de marzo de dos mil nueve, en fojas dieciséis, se imputaron al actor faltas injustificadas correspondientes a los días siete de febrero, diez de marzo, cinco de mayo de dos mil ocho; diecisiete, dieciocho, diecinueve, veintiséis de julio; trece y treinta y uno de diciembre de dos mil ocho; diecisiete a veintiuno de febrero de dos mil nueve; siendo que mediante Carta Notarial de Despido Nº 7634 de fecha veintiocho de marzo de dos mil nueve, en fojas veinte se separó al actor de su puesto de trabajo. Vigésimo Segundo: Estando a los hechos expuestos en el considerando anterior, se debe tener en cuenta los ciento ochenta días anteriores al cese, esto es, al veintiocho de marzo de dos mil nueve y las inasistencias a partir del veintiocho de agosto de dos mil ocho. Cabe señalar que aunque la norma se refiere a inasistencias que hayan sido o no sancionadas disciplinariamente; sin embargo, ello no tiene incidencia en el sentido de lo resuelto, pues la norma establece claramente los períodos que deberán tomarse en cuenta para la configuración del abandono del trabajo como falta grave; asimismo, si bien es cierto que a través de dicho cómputo se tomará en consideración las faltas realizadas en diciembre de dos mil ocho; sin embargo, aun contando dichas inasistencias, no se alcanza a los quince (15) días de inasistencia que exige la norma, máxime si ha quedado establecido que las inasistencias en los días de febrero de dos mil nueve, se encontraron justificadas en la huelga indefinida convocada. Vigésimo Tercero: Finalmente, la parte demandada alega que la interpretación de la norma nos llevaría a considerar la acumulación de las inasistencias para que se configure la causal de abandono; lo cual no resulta correcto, pues la norma establece de manera clara y precisa el número de inasistencias, si estas deben ser consecutivas y los períodos dentro de los cuales deben acumularse; no pudiendo interpretarse de manera extensiva y sin límite a todo el período laborado, pues al tratarse de una norma que establece restricciones de derechos, como es el Derecho al Trabajo, debe ser interpretada y aplicada de manera estricta; por lo tanto, la causal denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, empresa Metalúrgica Peruana S.A. (MEPSA), mediante escrito de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, en fojas doscientos ochenta y seis a trescientos cuatro contra la Sentencia de Vista de fecha dos de setiembre de dos mil trece, en consecuencia NO CASARON la Sentencia de Vista; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por Jorge Luis Pérez Pacheco y otros, sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

SÁNCHEZ PALACIOS PAIVA, Manuel: El recurso de casación civil –PraxisCultural Cuzco, Lima, 2002, Segunda Edición; pp.71-72

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CAS. Nº 1275-2014 LA LIBERTAD Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa codemandada, J & S Contratistas Generales S.R.L., mediante escrito de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, en fojas trescientos once a trescientos quince, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de agosto de dos mil trece, en fojas doscientos noventa a trescientos cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha ocho de noviembre de dos mil doce, en fojas doscientos cinco a doscientos

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diecisiete, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Según la acción interpuesta el veintitrés de abril de dos mil diez, en fojas veintiséis a treinta y cuatro, la parte demandante pretende que J & S Contratistas Generales S.R.L. y Compañía Minera Poderosa S.A., paguen en forma solidaria a sus poderdantes la suma de doscientos mil con 00/100 nuevos soles (S/. 200.000.00), más intereses legales, costos y costas del proceso, aduciendo que Eder Amadeo Vera Agreda, hijo de sus poderdantes, fue contratado por la primera de las empresas nombradas y destacado a la segunda, siendo que el veintiséis de enero de dos mil diez, se produjo un accidente de trabajo (tránsito), que tuvo como resultado su fallecimiento, refiriendo que este se produjo como consecuencia de la negligencia inexcusable en que incurre la empresa contrata al no prever el riesgo al que estaba sujeto. Sexto: La empresa J & S Contratistas Generales S.R.L., invoca como causales de su recurso de casación lo siguiente: a. Aplicación indebida del artículo 1330º del Código Civil. Norma conforme a la cual, la prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. A efecto de calificar la procedencia de la causal invocada, es necesario tener presente que la aplicación indebida de una norma de derecho material, ocurre cuando el juez escoge la que no es adecuada para resolver el caso concreto. La norma cuya aplicación indebida se ha denunciado, está comprendida en el Título IX, Inejecución de Obligaciones, correspondiente a la Sección Segunda del Libro VI del Código Civil; y J & S Contratistas Generales S.R.L señala que el Colegiado Superior aplica indebidamente normas de responsabilidad contractual a un accidente de tránsito, y que no hay relación de causalidad con ella, en tanto, el accidente lo causó un trabajador de la Compañía Minera Poderosa S.A., y refiere que de la empresa demanda se verifica que la responsabilidad acusada es extra contractual. Al respecto, debe tenerse presente que el Colegiado Superior, en base a la naturaleza de la relación contractual entre Eder Amadeo Vera Agreda con J & S Contratistas Generales S. R.L., y la relación de esta empresa con la Compañía Minera Poderosa S.A., donde dicho trabajador se encontraba prestando servicios en virtud al contrato de tercerización entre ambas personas jurídicas, establece la responsabilidad solidaria de ambas (como fundamenta en sus considerandos décimo noveno y vigésimo), entonces carece de fundamento cuando meciona la aplicación indebida del artículo 1330º del Código Civil, más aún, cuando invoca la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material, sin señalar cuál es la norma que el Colegiado Superior debió aplicar, incumpliendo lo exigido por el inciso a) del artículo 58º de la Ley Nº 26636, modificada por la Ley Nº 27021. b. Aplicación indebida del artículo 9º de la Ley Nº 29245, y del artículo 7º de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2006-TR. De acuerdo a las citadas normas, la empresa principal que contrate la realización de obras o servicios con desplazamiento de personal de la empresa tercerizadora, es solidariamente responsable por el pago de los derechos y beneficios laborales y por las obligaciones de seguridad social devengados por el tiempo en que el trabajador estuvo desplazado, extensión de responsabilidad que alcanza al empresario principal, al contratista y al subcontratista, quienes son deudores solidarios frente al trabajador impago o a la entidad de previsión social, obligaciones que incluyen el pago de las remuneraciones ordinarias y de los beneficios e indemnizaciones laborales previstas por ley. J & S

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Contratistas Generales S.R.L, sostiene que dichas normas establecen la responsabilidad solidaria respecto a beneficios laborales, y que la indemnización reclamada no es de esa naturaleza; sin embargo, no señala cual es la norma que debió aplicarse, como exige el inciso a) del artículo 58º de la Ley Procesal del Trabajo. c. Inaplicación del artículo 1981º del Código Civil, y del artículo 29º de la Ley Nº 27181. Esta hipótesis comprende la omisión en la aplicación de una norma pertinente a la situación concreta materia de juzgamiento. Conforme al artículo 1981º del Código Civil, aquél que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. Teniendo responsabilidad solidaria el autor directo y el autor indirecto. J & S Contratistas Generales S.R.L, afirma que el Colegiado Superior no ha aplicado dicha norma cuando la solidaridad está entre el dueño de la máquina y aquél a quien tuvo bajo sus órdenes, y que de acuerdo al artículo 29º de la Ley Nº 27181, los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores originan la responsabilidad civil solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo. Sin embargo, con evidente falta de claridad y precisión de la causal invocada, no explica por qué el Colegiado de mérito debía aplicar el artículo 1981º del Código Civil y el artículo 29º de la Ley Nº 27181, si en la presente controversia no está en discusión la responsabilidad solidaria de la codemandada, Compañía Minera Poderosa S.A. propietaria del vehículo con el cual se causó el accidente y su trabajador que lo conducía. Lo apreciado presentemente permite advertir que el recurso de casación interpuesto por la codemandada J & S Contratistas Generales S. R.L:, carece de claridad y precisión en las causales invocadas, y no reúne los requisitos exigidos en los incisos a) y c) del artículo 58º de la Ley Procesal del Trabajo, lo que determina su improcedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por J & S Contratistas Generales S.R.L., mediante escrito de fechas dieciocho de noviembre de dos mil trece, en fojas trescientos once a trescientos quince; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por don Henry Suárez Vásquez, en calidad de apoderado de Luis Humberto Vera Aguilar y doña Santos Obdulia Agreda Custodio, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-121

CAS. Nº 1285-2014 LIMA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, veintisiete de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Estudio Iza Stoll S.C.R.L., mediante escrito de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos treinta y tres a cuatrocientos cuarenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de octubre de dos mil trece que corre en fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos treinta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha catorce de agosto de dos mil doce que corre en fojas trescientos setenta y nueve a trescientos noventa y ocho que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo

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declarará improcedente. Quinto: Mediante escrito de demanda que corre en fojas cien a ciento dieciséis, la accionante pretende el pago de cincuenta y un mil quinientos cuarenta y siete con 26/100 nuevos soles (S/ 51 547.26) por concepto de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario, más intereses legales y costos del proceso. Sexto: La recurrente denuncia textualmente como causal: afectación al debido proceso. Sétimo: Sobre la causal denunciada, debe tenerse presente que el artículo 56º de la Ley Procesal del Trabajo establece taxativamente las causales para interponer el recurso de casación, sin considerar la “afectación” al debido proceso, por lo que al no estar previsto en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021; deviniendo esta causal en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Estudio Iza Stoll S.C.R.L., mediante escrito de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos treinta y tres a cuatrocientos cuarenta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con Aime Corali Plasencia Murrugarra, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; notificándose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-122

CAS. Nº 1315-2014 DEL SANTA Pago de vacaciones. Proceso Ordinario Laboral. Lima, veintisiete de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, don Raúl Alejandro de la Cruz Miranda, mediante escrito de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas seiscientos setenta a seiscientos setenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, según corre en fojas seiscientos sesenta y tres a seiscientos sesenta y seis, que revoca la Sentencia apelada de fecha once de diciembre de dos mil doce, que corre en fojas seiscientos cinco a seiscientos catorce, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia en la demanda que corre en fojas diez a diecisiete, que el actor interpone demanda solicitando el pago de vacaciones no gozadas correspondiente al período dos mil a dos mil siete. Sexto: El recurrente denuncia como causales de casación: a) la inaplicación de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; precisando que la Sala ha omitido fundamentar adecuadamente su pronunciamiento y b) la inaplicación de lo dispuesto por los incisos b) y c) del artículo 23º del Decreto Legislativo Nº 713 concordado con el artículo 10º de la misma norma Sétimo: Sobre la causal denunciada en el acápite a) referida a la vulneración de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y motivación de resoluciones, se advierte que la misma no está prevista en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal denunciada en el acápite b), el impugnante no ha expuesto en forma clara los fundamentos por los cuales la norma legal que invoca debió ser aplicada, solamente reitera argumentos que la Sala Superior ha

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considerado en la Sentencia de Vista, contraviniendo lo previsto en el inciso c) del artículo 58º de la Ley Nº 26636, modificada por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, por lo que esta causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 7021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Raúl Alejandro de la Cruz Miranda, mediante escrito de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas seiscientos setenta a seiscientos setenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con Corporación Pesquera Inca S.A.C – COPEINCA S.A.C, sobre pago de vacaciones; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; devolviéndose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-123

CAS. Nº 1320-2014 LIMA Pago de la Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 090-96 EF. PROCESO ESPECIAL. Lima, quince de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el recurrente, don Juan Carlos Llosa Moscoso, mediante escrito de fecha seis de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos noventa y cuatro a quinientos uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, en fojas cuatrocientos sesenta y cinco a cuatrocientos sesenta y nueve, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce, que corre en fojas trescientos sesenta y cinco a trescientos setenta y uno, que declaró infundada la demanda; cumple los requisitos de forma previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 32º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: De la acción interpuesta, en fojas cincuenta y tres a ochenta, se observa que el demandante pretende el incremento y pago de los créditos devengados por Bonificación Especial del 16% otorgado por el Decreto de Urgencia Nº 09096-EF a partir de noviembre del año mil novecientos noventa y seis hasta la fecha, más los intereses legales respectivos. Sexto: Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que el recurrente no consintió la Sentencia adversa en primera instancia al haberla apelado mediante escrito de fecha catorce de noviembre de dos mil doce, que corre en fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y cuatro. En cuanto a su pedido casatorio señala el mismo como revocatorio, cumpliendo con el requisito previsto en el inciso 4) del precitado artículo. Sétimo: El demandante denuncia como causales de su recurso de casación, la infracción normativa por aplicación indebida de las Leyes Nos. 28389 y 28449, refiriendo que de conformidad con el artículo 392ºA del Código Procesal Civil, se debe admitir en forma excepcional la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; asimismo, denuncia el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Octavo: Sobre la aplicación indebida de las Leyes Nos. 28389 y 28449, se advierte que no hay claridad y precisión en la descripción de las causales invocadas, al no sustentar cual es la norma que debe aplicarse y cual es la incidencia en la decisión adoptada por el Colegiado Superior. Asimismo, en cuanto a la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, los argumentos expuestos resultan genéricos al no señalar de manera precisa cómo es que existe afectación a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, más aún, si de la Sentencia de Vista no se advierte defecto de motivación al sustentar las razones que le permiten sostener su decisión, por lo que al incumplir con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, las causales denunciadas devienen en improcedentes. Noveno: El recurrente también denuncia el apartamiento inmotivado del precedente

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judicial. Sin embargo, se limita a invocar dicha causal sin mencionar o precisar cual es dicho precedente y si constituye o no, doctrina jurisprudencial, de acuerdo con el artículo 34º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aplicable al caso de autos, en atención a que la demanda fue interpuesta antes de la modificación introducida por el Decreto Legislativo Nº 1067 (publicado el veintiocho de junio de dos mil ocho) deviniendo también en improcedente esta causal. Por estas razones, en aplicación con lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Llosa Moscoso, mediante escrito de fecha seis de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos noventa y cuatro a quinientos uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Banco de la Nación, sobre pago de la Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 09096-EF; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-124

CAS. Nº 1335-2014 LIMA Cumplimiento de normas laborales y pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, veintisiete de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de La Molina, mediante escrito de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos cincuenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinte de agosto de dos mil trece, que corre en fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cincuenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha quince de junio de dos mil once, que corre en fojas ciento noventa y siete a doscientos ocho, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas ciento once a ciento veintitrés, que el actor solicita que la entidad demandada cumpla con formalizar el vínculo laboral de duración indeterminada y sujeto a los beneficios de la actividad privada, reconociéndole su condición de obrero e incluirlo en la planilla de pago respectiva, así mismo disponer la percepción de todos los beneficios laborales de ley desde la fecha del inició del vínculo laboral. Sexto: El recurrente denuncia textualmente como causal: a) interpretación errónea de los artículos 3º y 28º del Decreto Supremo Nº 00390-PCM y del artículo 37º de la Ley Nº 27972 Ley Orgánica de Municipalidades, y; b) infracción normativa de las normas que afectan el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Sétimo: En cuanto a la causales denunciadas en el acápite a), la impugnante no ha cumplido con señalar cuál considera que es la correcta interpretación de las normas citadas, pues, solo repite los argumentos de la Sala de Vista y señala que no está de acuerdo con estos; por lo que, no se ha cumplido con lo establecido en el inciso b) del artículo 58º de la Ley Procesal del Trabajo, y en consecuencia, resulta improcedente la causal invocada. Octavo: En cuanto a la causal denunciada en el acápite b), la impugnante denuncia la infracción normativa de las normas que afectan el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, y fundamenta su recurso señalando que se ha inobservado el debido proceso y que la sentencia impugnada carece de falta de motivación; se debe

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precisar que siendo que la causal denunciada no constituye norma de carácter material, no puede denunciarse en sede casatoria, por lo que esta causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de La Molina, mediante escrito de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos cincuenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Andrés Puma Quispe, sobre cumplimiento de normas laborales y pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-125

CAS. Nº 1417-2014 LIMA Reconocimiento de vínculo laboral. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, veintiséis de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, mediante escrito presentado con fecha catorce de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece que corre en fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecinueve de junio de dos mil doce que corre en fojas ciento veintiocho a ciento treinta y tres, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia de la demanda interpuesta con fecha veinte de mayo, en fojas cincuenta y tres a sesenta y ocho, subsanada en fojas setenta y dos, que la demandante Blanca Celinda Tacas Llontop solicita se declare su condición de personal contratado a plazo indeterminado desde el inicio de su relación laboral como consecuencia de la desnaturalización de su contrato modal, se ordene el pago de la bonificación por función jurisdiccional mensual en el cargo de asistente judicial a partir de la interposición de la demanda, y sus devengados desde el veintiséis de octubre de dos mil seis a la actualidad por la suma de once mil setecientos treinta con 00/100 nuevos soles (S/.11,730.00), más los intereses legales. Sexto: La entidad recurrente formula su recurso sosteniendo que “la sentencia incurre en error en la aplicación indebida del Artículo Nº 139.3 de la Constitución Política del Perú de igual manera lo hace la sentencia de primera instancia al absolver el grado de apelación y confirmar la sentencia apelada” por que considera que no han tenido en cuenta: i) La normatividad que regula el contrato de suplencia; ii) Que existe la necesidad de ganar un concurso público para obtener la condición de trabajador por tiempo indeterminado; iii) Que debe cumplir requisitos y perfiles para obtener un cargo a plazo indeterminado; iv) No se ha analizado la clasificación profesional en la estructura organizativa del Poder Judicial lo que lleva a conducir que el recurrente no ha cumplido con los requisitos exigidos. Sétimo: Expuesto así el recurso de casación se aprecia de una parte que la recurrente ha denunciado como causal la aplicación indebida de una norma procesal de nivel constitucional la misma que no se encuentra prevista dentro de las causales establecidas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley

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Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021 pues solo están referidas a normas de derecho material; y de otro lado se advierte, además que los argumentos formulados en su recurso, están dirigidos a que esta Suprema Sala efectúe un nuevo examen del proceso, en tal sentido, tal como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, puesto que tal pretensión infringiría la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; razón por la que la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, mediante escrito presentado con fecha catorce de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Blanca Celinda Tacas Llontop, sobre reconocimiento de vínculo laboral; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-126

CAS. Nº 1844-2014 LIMA Pago de beneficios sociales y otros. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, veintisiete de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Cultura, mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos cincuenta y seis a trescientos sesenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha once de junio de dos mil doce, en fojas trescientos diecinueve a trescientos treinta y seis, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia de la demanda interpuesta en fojas ciento noventa y nueve a doscientos treinta y uno, subsanada en fojas doscientos cuarenta y uno, que el actor solicita se ordene a la entidad emplazada cumpla con el pago de la suma de ciento doce mil novecientos sesenta con 15/100 nuevo soles (S/ 112.960.15) por concepto de compensación por tiempo de servicios y gratificaciones impagas, horas extras, entre otras pretensiones. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Inaplicación del artículo 1764º del Código Civil; alega que la Sala Superior sin exponer con claridad cuáles son los documentos que los llevaron a concluir que existió vínculo laboral, deja de lado la validez de los contratos de locación de servicios, lo que significa una evidente inaplicación de una norma de derecho material. ii) Contravención a las normas que garantizan el debido proceso, sostiene que el Colegiado Superior al emitir Sentencia no ha efectuado una deducción razonable de los hechos, las pruebas y su valoración conjunta. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se advierte que la empresa recurrente no cumple con señalar por qué debió aplicarse la mencionada norma, evidenciándose que la argumentación se encuentra orientada a solicitar de este Supremo Tribunal una nueva apreciación de los hechos, con la subsecuente revaloración de la

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prueba actuada y los elementos de juicio del proceso, a efectos de acoger la tesis fáctica sostenida por el recurrente, pretendiendo que en sede casatoria se actúe como si se tratara de una tercera instancia, propósito que no se condice con la naturaleza de este extraordinario recurso de casación, cuyos fines están circunscritos a la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema; por lo que no cumple con lo establecido en el inciso c) del artículo 58º de la Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente la causal invocada. Octavo: Por otro lado, en relación al ítem ii), lo denunciado no se encuentra previsto como causal casatoria en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, por lo que este extremo también deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Cultura, mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos cincuenta y seis a trescientos sesenta y uno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por don Juan Carlos Balcazar Arana, sobre pago de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-127

CAS. Nº 1845-2014 LIMA Incumplimiento de disposiciones laborales. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, tres de marzo de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de agosto de dos mil trece, que corre en fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticinco de octubre de dos mil diez, que corre en fojas cincuenta y cinco a sesenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas veinticuatro a treinta y uno, que la accionante solicita se declare su derecho a una relación laboral indeterminada con la entidad emplazada, por la desnaturalización producida en los contratos de trabajo de naturaleza accidental suscritos entre las partes, en aplicación del principio de primacía de la realidad, y se considere que el vínculo laboral inició el uno de junio de dos mil cinco; asimismo se le pague el Bono Jurisdiccional a que tiene derecho y que recibe un especialista legal, desde junio de dos mil cinco a diciembre de dos mil nueve por la suma de catorce mil setecientos y 00/100 nuevos soles (S/.14,700.00) más los intereses legales correspondientes. Sexto: La entidad recurrente denuncia la siguiente causal: inaplicación del artículo 77º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728. Sétimo: Sobre la causal denunciada, se advierte que la entidad emplazada no ha cumplido con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, al no haber fundamentado con claridad y precisión el porqué debió aplicarse dicha norma legal, limitándose a repetir argumentos que ya fueron analizados por el Colegiado Superior; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Por estas

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consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Vilma Dula Rosales Colonia, sobre incumplimiento de disposiciones laborales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-128

CAS. Nº 1847-2014 LIMA Pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario. PROCESO ORDINARIO LABORAL. SUMILLA: En la relación de trabajo, la autonomía de la voluntad de las partes está limitada por el orden público, respetándose el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley, en observancia del inciso 14) del artículo 2º, e inciso 2) del artículo 26º de la Constitución Política del Perú. Lima, quince de diciembre de dos mil catorce. VISTA; la causa número mil ochocientos cuarenta y siete, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emitió la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto del Ministerio de Agricultura y Riego, mediante escrito de fecha nueve de octubre de dos mil trece, en fojas doscientos noventa y tres a doscientos noventa y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de julio de dos mil trece, en fojas doscientos ochenta y dos a doscientos ochenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha quince de junio de dos mil diez, en fojas doscientos veintidós a doscientos treinta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por don Moisés Ricardo Marticorena Lazo, sobre pago de Beneficios Sociales e indemnización por despido arbitrario. CAUSALES DEL RECURSO: La entidad recurrente, al señalar los fundamentos del recurso, denuncia las siguientes causales: I) inaplicación del artículo 1764º del Código Civil que norma lo referente al contrato de locación de servicios; II) inaplicación del artículo 1361º del Código Civil, respecto a la obligatoriedad de los contratos; III) indebida aplicación del principio de primacía de la realidad; e, IV) inaplicación del Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia y de forma, contemplados en los artículos 55º y 57º, respectivamente, de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley Nº 27021, siendo admitido por la Sala Transitoria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución expedida el once de octubre de dos mil trece; correspondiendo a esta Sala Suprema, pronunciarse sobre el cumplimiento de las causales previstas en el artículo 56º, y si reúne los requisitos de fondo exigidos en el artículo 58º de la acotada Ley. Segundo: Se aprecia de la demanda presentada el veintiocho de noviembre de dos mil ocho, en fojas nueve a diecinueve, que el demandante pretende que el Instituto Nacional de Investigación y Extensión Agraria – INIA, le pague la suma de sesenta y tres mil seiscientos sesenta y nueve con 61/100 nuevos soles (S/. 63,669.61), por los conceptos de reintegro de remuneraciones, gratificaciones semestrales, vacaciones no gozadas y récord vacacional trunco, compensación por tiempo de servicios, indemnización por despido arbitrario, así como la entrega de su certificado de trabajo; además, de los intereses legales, costas y costos del proceso, alegando haberle prestado servicios en la condición de Técnico Agropecuario durante seis (06) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, en el área de Invernadero Fresa y Camote, desde el siete de febrero de dos mil dos hasta el treinta y uno de octubre de dos mil ocho, en que afirma, fue despedido arbitrariamente. La Sentencia de primera instancia, expedida el quince de junio de dos mil diez, en fojas doscientos veintidós a doscientos treinta y cuatro, declaró fundada en parte la demanda, determinado la existencia de una relación laboral desde la fecha de ingreso, esto es, el siete de febrero de dos mil dos, hasta el treinta de setiembre de dos mil ocho, al haberse desnaturalizado los contratos de locación de servicios suscritos entre las partes, pues el actor estuvo sujeto a subordinación y dependencia, ordenando que la entidad emplazada, le abone la suma de sesenta y dos mil cuatrocientos cuatro con 17/100 nuevos soles (S/. 62,404.17), por los conceptos de reintegro de remuneraciones, gratificaciones, vacaciones no gozadas, compensación por tiempo de servicios e indemnización por despido arbitrario, y le extienda el correspondiente certificado de trabajo; asimismo, declaró improcedentes los extremos de desnaturalización de los contratos administrativos de servicios y los beneficios sociales, desde el uno de octubre de dos mil ocho. La Sentencia de Vista expedida por la Sala Transitoria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha diecinueve de julio de dos mil trece, en fojas doscientos ochenta y dos a doscientos ochenta y ocho, confirmó la Sentencia apelada, señalando que los elementos constitutivos del contrato de trabajo, son la prestación personal, la

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remuneración y la subordinación; y que en contraposición, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764º del Código Civil, conforme al cual el locador se obliga sin estar subordinado; invoca además, la aplicación del principio de primacía de la realidad, dándose preferencia a lo que ocurre en la práctica en caso de discordancia con lo pactado en los documentos. Tercero: Sobre la causal de inaplicación del artículo 1764º del Código Civil, la parte recurrente sustenta la misma, explicando lo que entiende por servicios no personales y afirma que al encontrarse excluido de la legislación laboral vigente, no genera vínculo laboral ni beneficios sociales. Sin embargo, no toma en cuenta que el fundamento 10) de la Sentencia de Vista, cita el artículo 1764º del Código Civil, refiriendo el contenido de dicha norma, para determinar que en el contrato de locación de servicios, el locador no está sujeto a subordinación, y concluir que la característica del contrato de trabajo es la subordinación a la que está sujeta el trabajador, lo cual se ha dado en la relación existente entre las partes. Entonces, la inaplicación invocada carece de claridad y precisión, en tanto no explica por qué debía aplicarse dicha norma a los hechos establecidos en la Sentencia de Vista en base al principio de primacía de la realidad, siendo por ello improcedente dicha causal, al no reunir el requisito exigido en el inciso c) del artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: En relación a la inaplicación del artículo 1361º del Código Civil, la parte recurrente menciona el contenido del artículo acotado, para luego sustentar que los contratos suscritos entre ambas partes resultan válidos al haber manifestado su voluntad de aceptar su contenido, explicando por qué debió aplicarse, siendo procedente la causal invocada al cumplir con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo. Quinto: En cuanto a la causal de aplicación indebida del principio de primacía de la realidad, el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, establece los requisitos de fondo, precisando que el recurso deberá estar fundamentado con claridad, señalando las causales descritas en el artículo 56º de dicha ley, el cual no contempla el supuesto de inaplicación de un principio invocado por la recurrente, siendo por ello improcedente dicha causal. Sexto: Sobre la inaplicación del Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, la parte recurrente se limita a hacer referencia al criterio del Tribunal Constitucional, en el sentido de que en caso que el demandante haya prestado servicios de contenido laboral encubiertos con contratos civiles, dicha situación de fraude constituye un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios; reiterando que el demandante ha consentido los contratos civiles, que el Colegiado Superior inobserva la legalidad presupuestaria, y que al declararse la invalides de los contratos administrativos de servicios, se desconoce la constitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1057. Asimismo, es de advertir que la Sentencia de Vista confirma la Sentencia apelada respecto a la existencia de un contrato de trabajo en el período que las partes suscribieron contratos de locación de servicios, e improcedentes los extremos referidos a la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios; de manera que los fundamentos de la parte recurrente respecto a esta causal, carecen de claridad y precisión, en tanto, para el período de servicio determinado como carácter laboral, invoca que debió aplicarse una norma que no explica como resulta pertinente al respecto; además, no tiene en cuenta que la decisión del Colegiado Superior no ampara la pretensión del actor respecto al período de contratación bajo el régimen regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057. Siendo así, dicha causal resulta improcedente al no cumplir el requisito establecido en el inciso c) del artículo 58º de la Ley Procesal del Trabajo. Sétimo: Encontrándose conforme la causal invocada de inaplicación del artículo 1361º del Código Civil por la parte recurrente, es pertinente citar lo dispuesto en dicha norma: “Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla”. Entonces, sobre la voluntad de las partes invocada por la entidad recurrente, es necesario precisar que en el caso concreto, de conformidad con el inciso 14) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a contratar con fines lícitos siempre que no se contravengan leyes de orden público, y conforme al inciso 2) de su artículo 26º, en la relación laboral se respetan los siguientes principios: “... 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, de conformidad con el Artículo V del Título Preliminar del Código Civil, es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, aplicándose supletoriamente las disposiciones del mencionado Código a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza, de acuerdo a lo establecido en el Artículo IX de dicho Título Preliminar. De modo que estando limitada la voluntad de las partes por el orden público, si como se ha establecido en las instancias de mérito, en el período en que las partes suscribieron contratos de locación de servicios, en la prestación de servicios del actor estuvieron presentes los elementos constitutivos de una relación de carácter laboral, en aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos contemplado en el inciso 2) del artículo 26º de la Constitución Política del Perú, lo expresado en los contratos de

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locación de servicios que resulte contrario al mismo, no resulta de observancia obligatoria para el demandante; de manera que la causal denunciada de inaplicación del artículo 1361º del Código Civil es infundada. Por estas razones: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto del Ministerio de Agricultura y Riego, mediante escrito de fecha nueve de octubre de dos mil trece, en fojas doscientos noventa y tres a doscientos noventa y siete, respecto a la causal de inaplicación del artículo 1361º del Código Civil; e IMPROCEDENTE respecto a las causales de inaplicación del artículo 1764º del Código Civil, y del Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, y de la indebida aplicación del principio de primacía de la realidad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por don Moisés Ricardo Marticorena Lazo, sobre pago de Beneficios Sociales e indemnización por despido arbitrario; interviniendo como ponente, el juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-129

CAS. Nº 2013-2014 LIMA Desnaturalización de contrato. Proceso Ordinario Laboral. Lima, doce de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante David Valcárcel Pfuño, mediante escrito de fecha catorce de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas mil doscientos ocho a mil doscientos catorce, contra la Sentencia de Vista de fecha once de octubre de dos mil trece, según corre en fojas mil ciento noventa y siete a mil doscientos seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha tres de diciembre de dos mil doce, que corre en fojas mil ciento sesenta y cuatro a mil ciento setenta y cuatro, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas trece a veinticuatro, que el recurrente solicitó se regularice el contrato de trabajo, a efecto de establecerse su relación laboral con la entidad emplazada, Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), desde el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis hasta la actualidad, debido al incumplimiento de normas laborales. Sexto: El recurrente formula su recurso manifestando, entre otros argumentos, lo siguiente: “i) (...) el recurso de casación tiene como fines esenciales: a) La correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social; sobre el particular debemos indicar al Despacho que la Corte en el Tercer Considerando hace referencia al art. 4to del D.S. 003-2002-TR que establece no, lo que constituye intermediación, cuando en realidad el problema trata sobre tercerización y no intermediación (...)”; “ii) El inciso b) de la norma trata sobre “La unificación de la jurisprudencia laboral nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República” (...)”; iii) Señala también que: “El Despacho en el Considerando Cuarto, Quinto y Sexto, no ha analizado si hubo una Tercerización laboral encubierta entre las partes, debe tenerse presente el Principio de Primacía de la Realidad (...)” Sétimo: De lo señalado en el considerando que antecede, se advierte que el recurrente no ha precisado de manera clara la causal que denuncia, en razón que no puede denunciar la aplicación errada o la interpretación errónea de una misma norma; asimismo, formula argumentos referidos a la valoración probatoria y al cuestionamiento de los

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CASACIÓN

supuestos fácticos analizados en las instancias correspondientes, pretendiendo que esta Suprema Sala efectúe un nuevo examen de la pretensión demandada en el presente proceso sin tener en cuenta que lo referido no constituye objeto ni fin del recurso casatorio laboral, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, por lo que deviene el recurso en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante David Valcárcel Pfuño, mediante escrito de fecha catorce de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas mil doscientos ocho a mil doscientos catorce; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con los demandados, Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) y CONCYSSA S.A., sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; devolviéndose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1248792-130

CAS. Nº 2750-2014 LIMA Incumplimiento de normas laborales. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, doce de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por Honorato Memenza Alhuay, mediante escrito de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas mil ochocientos setenta y siete a mil ochocientos ochenta, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas mil ochocientos sesenta y cuatro a mil ochocientos setenta y cinco, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis, que corre en fojas mil trescientos cincuenta y cinco a mil trescientos sesenta y cuatro, que declaró fundada la demanda; y reformándola, declararon infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que el recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la citada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas trece B a veintitrés, subsanada en fojas veinticinco a veintiséis, que el accionante solicita se regularice el contrato de trabajo que tiene con Sedapal, debiendo establecerse la relación contractual desde su fecha de ingreso, el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve hasta la actualidad, debiendo ingresar a la planilla de Sedapal como trabajador permanente. Sexto: El impugnante denuncia la siguiente causal: Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada, se advierte que no está prevista en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Honorato Memenza Alhuay, mediante escrito de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas mil ochocientos setenta y siete a mil ochocientos ochenta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal) y otro, sobre incumplimiento de normas laborales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y

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los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1248792131

CAS. Nº 3044-2014 LAMBAYEQUE Pago de intereses legales. Lima, ocho de enero de dos mil quince VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, don Ubaldo Samamé Zuñe, mediante escrito de fecha tres de enero de dos mil catorce, que corre en fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y seis, contra el Auto de Vista de fecha dos de setiembre de dos mil trece, en fojas cuarenta y nueve a cincuenta y uno, que confirmó la resolución número uno de fecha ocho de agosto de dos mil doce, que corre en fojas veintidós, que declaró improcedente la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364 publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se aprecia de la acción interpuesta en fojas diecisiete a veintiuno, que el demandante pretende el pago de intereses moratorios por haberse abonado en forma inoportuna y extemporánea las pensiones devengadas reconocidas por la suma de mil setecientos tres con 71/100 nuevos soles (S/.1,703.71). Asimismo, pretende los intereses de los devengados generados por las gratificaciones correspondientes al período de julio de mil novecientos noventa y uno a diciembre de mil novecientos noventa y cinco, reconocidos en la suma de ochocientos ochenta y cinco con 56/100 nuevos soles (S/. 885.56); montos que sumados ascienden a la suma de dos mil quinientos ochenta y nueve con 27/100 nuevos soles (S/.2,589.27), cuyos intereses a la fecha se encuentran pendientes de abonar debiéndose aplicar la tasa de interés legal efectiva. Sexto: Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que el impugnante no consintió la resolución de primera instancia, pues la apeló mediante escrito de fecha veintiuno de agosto de dos mil doce, que corre en fojas veinticuatro a veinticinco. Sin embargo, no precisa cual es su pedido casatorio, incumpliendo lo previsto en el inciso 4) del acotado artículo. Sétimo: El recurrente señala que se ha incurrido en infracción normativa de la Segunda Disposición Transitoria de la Constitución Política del Perú, donde se determina que el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que esta destine para tales efectos y a las posibilidades de la economía nacional. Señala que la entidad emplazada incumplió su deber de pagar una pensión por jubilación, siendo que las pensiones devengadas fueron abonadas en forma inoportuna y diminuta, transgrediendo su derecho pensionario. Asimismo, señala que dicha deuda pensionaria pagada en forma extemporánea tiene como mecanismo para su indemnización el interés moratorio según el artículo 1242º del Código Civil. Octavo: El Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establece en su artículo 386º como causales del recurso de casación: la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, por lo que, al haberse interpuesto el mismo el tres de enero de dos mil catorce, su recurso se debe ajustar a los requisitos exigidos en el precitado cuerpo normativo, lo que no efectúa ya que no señala, cuál es la infracción normativa o el apartamiento inmotivado de precedente judicial en que habría incurrido el Colegiado Superior; incumpliendo por consiguiente con el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil; además de no señalar su pedido casatorio, por lo que el recurso interpuesto deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Ubaldo Samamé Zuñe, mediante escrito de fecha tres de enero de dos mil catorce, que corre en fojas

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CASACIÓN

cincuenta y cuatro a cincuenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP); sobre pago de intereses legales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE AL ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-132

CAS. Nº 3500-2014 LIMA Homologación. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, veintisiete de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por Andrés Rubén Pareja Puerta, mediante escrito de fecha siete de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y dos a cuatrocientos cincuenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dos de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos treinta y nueve a cuatrocientos cuarenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintidós de mayo de dos mil doce, que corre en fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos once, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en los artículos 55º y 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que el recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la citada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas cincuenta y ocho a setenta y dos, que el accionante solicita que su exempleadora Telefónica del Perú S.A.A., cumpla con pagarle los beneficios sociales reclamados, los cuales son: reintegro de compensación por tiempo de servicios, reintegros del básico, gratificaciones de julio y diciembre, gratificación por productividad, gratificación vacacional y utilidades; conceptos que ascienden a la suma de doscientos cincuenta y cuatro mil trescientos trece con 51/100 nuevos soles (S/.254,313.51), más el pago de los intereses legales, bancarios, más costas y costos del proceso. Sexto: El impugnante denuncia como causal: La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores: Casación Nº 1570-2007-LIMA. Sétimo: Sobre la causal denunciada, cabe anotar que el demandante no cumple con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 56º de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, pues, no ha cumplido con vincular y motivar la contradicción que alega a una de las causales previstas para la interposición del recurso de casación laboral (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de una norma de derecho material); razón por la que esta causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Andrés Rubén Pareja Puerta, mediante escrito de fecha siete de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y dos a cuatrocientos cincuenta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra la empresa emplazada Telefónica del Perú S.A.A., sobre homologación; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-133 CAS. Nº 3561-2014 AREQUIPA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, nueve de marzo de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO:

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Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y uno a cuatrocientos sesenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos treinta y siete a cuatrocientos cuarenta y ocho, que confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce, que corre en fojas trescientos ochenta y uno a trescientos noventa y ocho, que declaró fundada en parte la demanda, cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia en la demanda que corre en fojas ochenta y seis a ciento seis, que el accionante pretende se declare la existencia de una relación laboral de naturaleza indeterminada, desde el uno de febrero de dos mil; en consecuencia, que la entidad emplazada cumpla con pagar los beneficios económicos solicitados, que ascienden a setenta y cuatro mil cuatrocientos seis con 88/100 nuevos soles (S/. 74,406.88), por concepto de compensación por tiempo de servicios, gratificaciones de fiestas patrias y navidad, vacaciones, asignación por escolaridad y bono jurisdiccional. Sexto: El recurrente denuncia textualmente como causal de su recurso la inaplicación del artículo 1764º del Código Civil. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada, debemos decir que la inaplicación de una norma de derecho material, se configura cuando se deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la ley aplicable al caso. Octavo: En ese sentido, el literal c) del artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, establece que el recurso debe estar fundamentado con claridad y precisión, indicando cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, requisitos que no cumple la parte impugnante, pues, de la fundamentación expuesta no se advierte análisis del porqué debe aplicarse la norma denunciada, toda vez que no basta la sola invocación de la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y el cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; asimismo, se aprecia que el recurrente pretende la revalorización de los hechos y de las pruebas analizadas en las instancias de mérito, lo que no es posible vía recurso de casación; por lo que esta causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y uno a cuatrocientos sesenta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Yuri Raymundo Zegarra Calderón, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-134

CAS. Nº 3610-2014 AREQUIPA Otorgamiento de Bonificación prevista en el Decreto de Urgencia Nº 37-94. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA: El derecho al debido proceso, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de impartir justicia dentro de los estándares

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CASACIÓN

mínimos que su naturaleza impone, lo que significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso. Uno de esos principios es la adecuada motivación de las sentencias y la no afectación del principio de congruencia. Lima, diecinueve de noviembre de dos mil catorce. VISTA; la causa número tres mil seiscientos diez, guion dos mil catorce, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, don Adrián Vargas Pantigoso, mediante escrito de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos treinta y dos a doscientos treinta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos tres a doscientos seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha trece de mayo de dos mil trece, que corre en fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y nueve, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la parte demandada, Red Asistencial de EsSalud- Arequipa, sobre otorgamiento de Bonificación prevista en el Decreto de Urgencia Nº 37-94-TR. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso interpuesto ha sido declarado procedente, mediante resolución de fecha cuatro de junio de dos mil catorce, en fojas treinta y tres a treinta y seis, del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema, emitir pronuncimiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero.Vía Administrativa. Mediante escrito de fecha uno de diciembre de dos mil once, en fojas tres a cuatro, el demandante solicitó a la entidad demandada, Red Asistencial ESSALUD-AREQUIPA, efectúe el pago de la Bonificación prevista en el Decreto de Urgencia Nº 037-94; petición que fue declarada infundada conforme a los términos de la Resolución Jefatural Nº 3751 JOA-GRAARESSALUD-2012 de fecha diecisiete de setiembre de dos mil doce, en fojas ciento veintitrés a ciento veinticuatro. Segundo.- Vía Judicial. La controversia planteada en el presente proceso conforme a la demanda, en fojas ocho a once, y de la fijación de puntos controvertidos contenidos en la resolución número cinco de fecha cinco de octubre de dos mil doce, en fojas ciento tres a ciento seis, se circunscribe en determinar si corresponde otorgar al demandante la Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 037-94, en forma permanente y de acuerdo a su nivel remunerativo de profesional. Tercero.- El Tercer Juzgado de Trabajo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia de fecha trece de mayo de dos mil trece, en fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y nueve, declaró infundada la demanda, no obstante, al considerar, que el demandante percibe pensión por cesantía nivelable y que para el otorgamiento de la Bonificación demandada no existe distinción entre trabajadores en actividad y cesantes, concluye que el mismo se encuentra incurso en una de las excepciones previstas en el artículo 7º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, esto es, percibir escalas remunerativas diferenciadas o emitidas por CONADE o CONAFI, por lo que no le corresponde la Bonificación solicitada. Cuarto: La Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia de Vista de fecha tres de enero de dos mil catorce, confirmó la Sentencia apelada por los mismos fundamentos, refiriendo que la Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social, Ley Nº 24786 de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, precisaba en su artículo uno que el Instituto Peruano de Seguridad Social se constituyó como una institución autónoma y descentralizada con personería jurídica de derecho público interno con autonomía técnica, administrativa, económica financiera presupuestal. Sujeta al CONADE y al CONAFI, conforme al artículo 25º de la Ley del Presupuesto del año 1994, Ley Nº 26268, al establecer lo siguiente: “La Corporación Nacional de Desarrollo - CONADE y la Corporación Nacional Financiera - CONAFI, en aplicación del Decreto Legislativo Nº 513, dictan, de acuerdo a los lineamientos que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas, las normas correspondientes al proceso presupuestario, normas de austeridad y de remuneraciones, aplicables a los Organismos señalados en la Ley Nº 24948, así como para la Superintendencia de Banca y Seguros, Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, Superintendencia Nacional de Aduanas, Instituto Peruano de Seguridad Social, (...)Las normas sobre remuneraciones que se aprueben y que son de aplicación para las Empresas y Entidades Financieras del Estado, Banca Asociada, Organismos e Instituciones Públicas, comprendidas en los párrafos precedentes, se dictan con sujeción a lo dispuesto por el Decreto Ley No. 25926”. Por tanto, la Sala Superior concluye que la escala remunerativa de los trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social (Hoy EsSalud) resultó diferenciada al ser supervisada por CONADE, encontrándose el demandante comprendido dentro del supuesto de excepción al que se refiere el artículo 7º del Decreto de Urgencia Nº 37-94, y en consecuencia, no le corresponde la Bonificación solicitada. Quinto: La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e

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inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Sexto: El inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú reconoce como principio y derecho de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, el cual involucra dos expresiones: una sustantiva y otra formal; la primera se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer; y la segunda, en cambio, se relaciona con los principios y reglas que lo integran, es decir, tiene que ver con las formalidades estatuidas, tales como el juez natural, el derecho de defensa, el procedimiento preestablecido por ley y el derecho de motivación de las resoluciones judiciales, derecho este último, que dada su preponderancia dentro del Estado Constitucional de Derecho, ha sido reconocido en forma independiente también, como principio y derecho de la función jurisdiccional en el inciso 5) del artículo 139º referido. En ese contexto, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una de las garantías de la administración de justicia, la cual asegura que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, debiendo precisar la ley aplicable y los fundamentos de hecho que sustentan su decisión, motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente, derecho que se afecta en caso de una motivación aparente, cuando no se responde, por ejemplo, a las alegaciones o pretensiones de las partes en el proceso, asegurándose así, la administración de justicia con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la Ley. Sétimo: Como se señalara, la Sala concluye que la escala remunerativa de los trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social (Hoy EsSalud) resultó diferenciada al ser supervisada por CONADE, encontrándose el demandante comprendido dentro del supuesto de excepción al que se refiere el artículo 7º del Decreto de Urgencia Nº 37-94, no correspondiéndole la Bonificación solicitada. Sin embargo, el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta el régimen laboral que regía al demandante a la fecha de su cese, esto es, el Decreto Legislativo Nº 276 (vigente desde el siete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro), norma que regulaba la carrera administrativa y la política remunerativa de los servidores del Sector Público, que en su artículo 1º establecía lo siguiente: “Carrera Administrativa es el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública”; hecho que se corrobora con la boleta de pago que corre a fojas seis, de la que se advierte que los conceptos remunerativos que se encontraban consignados en la misma, eran los pertinentes para los servidores de la administración pública y no para los de la actividad privada; aspectos que no han sido evaluados debidamente en la Sentencia de Vista. Octavo.- En ese orden de ideas, de los argumentos expuestos, la decisión adoptada por la instancia de mérito no se encuentra adecuadamente fundamentada, habiendo incurrido en una motivación aparente; por lo que es evidente que lesiona el contenido esencial de la garantía constitucional de la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, ambos contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; deviniendo el recurso en fundado. Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Adrián Vargas Pantigoso, mediante escrito de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, en fojas doscientos treinta y dos a doscientos treinta y seis; en consecuencia: NULA la Sentencia de Vista de fecha tres de enero de dos mil catorce, en fojas doscientos tres a doscientos seis; ORDENARON que la Sala de mérito expida nueva Sentencia con arreglo a los lineamientos vertidos en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la parte demandada, Red Asistencial de EsSalud - Arequipa; interviniendo como ponente, el señor juez supremo, Morales González; y los devolvieron. SS. YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-135

CAS. Nº 3665-2014 TUMBES Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, tres de marzo de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Langostinera Domingo Rodas S.A., mediante escrito de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cuarenta y cuatro a quinientos cincuenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas quinientos treinta y uno a quinientos treinta y ocho, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha diez de mayo de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos quince a cuatrocientos veinticinco, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad

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CASACIÓN

casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas dieciocho a treinta y dos, que el accionante pretende el pago de la compensación por tiempo de servicios, vacaciones no gozadas y gratificaciones por navidad y fiestas patrias; asimismo, solicita cumplan con cancelarle los devengados de los conceptos demandados, suma que asciende a ciento cincuenta y nueve mil quinientos setenta y cuatro y 09/100 nuevos soles (S/.159,574.09). Sexto: La entidad recurrente denuncia como causal de su recurso de casación, la infracción normativa de los incisos 5) y 6) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Sobre la causal denunciada, se advierte que la misma no se encuentra prevista en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021; razón por la cual, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Langostinera Domingo Rodas S.A., mediante escrito de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cuarenta y cuatro a quinientos cincuenta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por don Manuel Antonio Díaz Piscoya, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-136

CAS. Nº 3675-2014 PIURA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, dieciséis de marzo de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cinco a cuatrocientos trece, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos ochenta y ocho a trescientos noventa y tres, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución número diecinueve de fecha veintisiete de abril de dos mil once, que corre en fojas ciento noventa y siete a doscientos dos, que declaró fundada la demanda, cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el

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artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia en la demanda que corre en fojas cuarenta y uno a cincuenta y uno, que la accionante pretende se declare la existencia de una relación laboral de naturaleza indeterminada, desde el tres de marzo de dos mil seis, se le pague el bono jurisdiccional hasta el treinta y uno de mayo de dos mil nueve, por un monto de nueve mil doscientos cinco con 00/100 nuevos soles (S/. 9,205.00) y se realice el pago continuo y mensual del bono por función jurisdiccional, desde el uno de junio de dos mil nueve; más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso. Sexto: La recurrente denuncia textualmente como causal o causales de su recurso la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material. Sétimo: Respecto a la causal denunciada, el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, establece que el recurso deberá estar fundamentado con claridad y precisión, señalando las causales en que se sustenta la denuncia; en el presente caso, la recurrente no ha cumplido con individualizar la norma o normas que considera han sido indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas por el Colegiado de la Sala Superior, transgrediendo de esta manera la norma adjetiva antes citada; razón por la que la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cinco a cuatrocientos trece; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Rocío del Socorro Navarrete Rivera, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-137

CAS. Nº 3869-2014 PIURA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, tres de marzo de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demanda, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), mediante escrito de fecha treinta de enero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y seis a cuatrocientos setenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos veinticuatro a cuatrocientos treinta y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha seis de mayo del dos mil trece, que corre en fojas trescientos treinta y siete a trescientos cuarenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas ciento sesenta y uno a ciento

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CASACIÓN

setenta y tres, que el accionante solicita el pago de remuneraciones y de beneficios sociales considerando las labores que ha efectuado para la demandada. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso la infracción normativa de las siguientes normas: a) contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales previstos en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; b) Inaplicación del artículo 17º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR (Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios) referido al cálculo de los beneficios sociales de un trabajador a destajo y c) inaplicación del Decreto Supremo Nº 007-2012-MIDIS referido a la extinción del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PONAA. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el acápite a), referida a contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y motivación de resoluciones, se advierte que la misma no está prevista en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Octavo: Respecto a las causales denunciadas en los acápites b) y c), se debe tener en cuenta que a través de las normas cuya aplicación al caso concreto, se busca que esta Sala Suprema efectúe una revalorización de las pruebas actuadas en el proceso respecto a los beneficios y derechos otorgados por la Sala Superior hecho que no puede ser objeto de revisión al estar vinculado a la apreciación de prueba, por lo que las denuncias invocadas devienen en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), mediante escrito de fecha treinta de enero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y seis a cuatrocientos setenta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Marco Antonio Estrada Carrillo, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; devolviéndose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-138

CAS. Nº 3905-2014 AREQUIPA Incumplimiento de normas laborales. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, dieciséis de marzo de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha quince de enero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y siete a cuatrocientos noventa y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y dos a cuatrocientos setenta y dos, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha dieciocho de julio de dos mil doce, que corre en fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos setenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda; la revocaron en el extremo que declaró improcedente la demanda respecto a las pretensiones de declaración de derechos desde el uno de enero de dos mil nueve y demás que allí se mencionan; y reformándola, las declararon fundadas, confirmando lo demás que contiene; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se

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cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento quince a ciento veintiséis, que el accionante solicita como pretensión principal, se declare que se encuentra sujeto a contrato laboral de duración indeterminada desde el veintidós de mayo de dos mil ocho; se regularice el depósito de la Compensación por tiempo de servicios al Banco de la Nación desde su fecha de ingreso, es decir, desde el veintidós de mayo de dos mil ocho al nueve de marzo de dos mil diez por la suma de mil quinientos sesenta con 00/100 nuevos soles (S/. 1, 560.00); el pago de vacaciones adquiridas y no gozadas del año dos mil nueve (período vacacional del veintidós de mayo de dos mil ocho al veintiuno de mayo de dos mil nueve), por la suma de setecientos con 00/100 nuevos soles (S/. 700.00); el pago de indemnización vacacional por no disfrute del año dos mil nueve (período vacacional del veintidós de mayo de dos mil ocho al veintiuno de mayo de dos mil nueve), por la suma de setecientos con 00/100 nuevos soles (S/. 700.00); pago de gratificaciones ordinarias legales de fiestas patrias de los años dos mil ocho y dos mil nueve, y gratificaciones por navidad de los años dos mil ocho y dos mil nueve, por la suma de dos mil seiscientos con 00/100 nuevos soles (S/.2, 600.00); pago de sobretasa nocturna del veintidós de mayo de dos mil ocho al veintiocho de febrero de dos mil diez, por la suma de dos mil ochocientos diecisiete con 50/100 nuevos soles (S/. 2, 817.50); pago de asignación familiar del veintidós de mayo de dos mil ocho al veintiocho de febrero de dos mil diez, por la suma de mil ciento cincuenta con 00/100 nuevos soles (S/. 1, 150.00); y el pago de la asignación escolar de los años dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez, por la suma de novecientos con 00/100 nuevos soles (S/.900.00). Asimismo, como pretensión accesoria solicita el pago de los intereses legales. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causal de su recurso de casación, la inaplicación del artículo 1764º del Código Civil. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada, se advierte que la entidad demandada no ha cumplido con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, pues no ha fundamentado con claridad y precisión por qué debió aplicarse dicha norma legal, limitándose a repetir argumentos que fueron analizados por el Colegiado Superior; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha quince de enero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y siete a cuatrocientos noventa y dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por don Luis Anthony Cusirramos Salinas, sobre incumplimiento de normas laborales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-139

CAS. Nº 3919-2014 AREQUIPA Nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, uno de diciembre de dos mil catorce. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, don Jainor Jesús Pacheco Sánchez, mediante escrito de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, en fojas trescientos treinta y dos a trescientos treinta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de diciembre de dos mil trece, en fojas trescientos catorce a trescientos veintidós, que confirmó la Sentencia apelada de fecha once de marzo de dos mil trece, en fojas doscientos setenta y ocho a doscientos ochenta y seis, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse,

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b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Según demanda interpuesta mediante escrito de fecha catorce de agosto de dos mil nueve, en fojas treinta y ocho a cuarenta y cinco, el demandante pretende la nulidad del despido del que fue objeto por su empleadora Embotelladora San Miguel del Sur S.A.C., así como su reposición y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Sexto: El recurso de casación, en el punto III referente a las causales del mismo, y a la “descripción de la infracción normativa”, se limita únicamente a los términos de la subsanación de la demanda, fundamentos de hecho de la Sentencia de Vista; y bajo el título de “demostración de la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada”, se remite, a los que señala como hechos atribuidos en la carta de preaviso del despido, su descargo a la misma y cuestiones probatorias, omitiendo fundamentar con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la Ley Procesal del Trabajo, en que se sustenta, correspondiendo por ello declarar su improcedencia de conformidad con el artículo 58º de la misma. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Jainor Jesús Pacheco Sánchez, mediante escrito de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, en fojas trescientos treinta y dos a trescientos treinta y seis; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Embotelladora San Miguel del Sur S.A.C., sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente, el juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-140

CAS. Nº 4111-2014 LIMA Reconocimiento de tiempo de servicio y reintegro de pensión. PROCESO ESPECIAL. Lima, catorce de noviembre de dos mil catorce. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, don Luis Guillermo Herrera Calla, mediante escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos catorce a seiscientos veintiuno, contra la Sentencia de Vista de fecha once de marzo de dos mil trece, que corre en fojas quinientos ochenta y dos a quinientos noventa, que confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia de fecha cuatro de octubre de dos mil once, que corre en fojas quinientos dos a quinientos nueve, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 32º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial “El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este medio impugnatorio es extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo que estrictamente se denuncia como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se aprecia del escrito de demanda, que corre en fojas trece a veintitrés, adecuada a la vía del proceso contencioso administrativo en fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cincuenta y dos, que el actor pretende se declare la nulidad total de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 008-2004/SUNAT, y de la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humano Nº 079; en consecuencia, se ordene a la entidad emplazada cumpla con otorgarle pensión por cesantía nivelable con la remuneración que percibe un trabajador activo en el grado de Teniente de Resguardo Aduanero, último cargo que desempeñó en Aduanas, según Resolución de Superintendencia Nº 7935; más el pago de los reintegros por la diferencia que se le venía abonando, así como las gratificaciones y demás bonificaciones e intereses legales. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil,

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modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que el impugnante no consintió la Sentencia emitida en primera instancia, en los extremos que le fueron adversos, pues la apeló, mediante escrito presentado el quince de noviembre de dos mil once, que corre en fojas quinientos veinte a quinientos veintiséis. Sétimo: El impugnante denuncia como causal de su recurso, la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso; señalando, entre otros argumentos, que la Sala Superior ha vulnerado su derecho al aplicar al caso concreto el criterio establecido en el Expediente Nº 32132004-AC/TC, referido a la interpretación del artículo 5º de la Ley Nº 23495, ignorando que sobre la nivelación de pensiones también se han expedido otras resoluciones que garantizan la pensión por ser parte de la seguridad social. Octavo: De la revisión del recurso de casación, se aprecia que el impugnante no ha denunciado ninguna de las causales de casación contenidas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; por lo que tampoco cumple con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, pues no describe con claridad en qué consiste la infracción normativa, ni demuestra la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, limitándose a formular argumentos de carácter genérico y sustentando su recurso como uno de instancia, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso y de las pretensiones demandadas, como es la nivelación pensionaria, lo que no constituye objeto ni fin del recurso de casación; deviniendo en improcedente. Noveno: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; carece de objeto analizarlo, toda vez que conforme lo dispone el artículo 392º del citado Código, no se ha cumplido con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º antes indicado. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Luis Guillermo Herrera Calla, mediante escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos catorce a seiscientos veintiuno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), sobre reconocimiento de tiempo de servicio y reintegro de pensión; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-141

CAS. Nº 4178-2014 LIMA Pago de subsidio por fallecimiento y otros. PROCESO ESPECIAL. Lima, seis de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, don Andrés H Camino Carranza, mediante escrito presentado el seis de enero de dos mil catorce, que corre en fojas mil catorce a mil veintiuno, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece, que corre en fojas novecientos setenta y uno a novecientos ochenta, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinte de junio de dos mil doce, en fojas ochocientos treinta y cinco a ochocientos cuarenta, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declararon infundada en todos sus extremos; cumple con los requisitos de forma necesarios para su admisibilidad, previstos en el texto original del numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 32º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aplicable por razón de temporalidad, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo del dos mil nueve. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este medio impugnatorio es extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo que estrictamente se denuncia como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas veintisiete a treinta y uno, adecuada a la vía del proceso contencioso administrativo en fojas quinientos uno a quinientos diez, que el actor impugna las Cartas Nos. 562-2003 y 679-2003, solicitando que la entidad demandada cumpla con lo dispuesto en los artículos 144º y 145º

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del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, en concordancia con el Decreto ley Nº 20530; en consecuencia, cumpla con pagarle los subsidios por fallecimiento y gastos por sepelio de su señora madre, que corresponden a cuatro (04) pensiones, lo que hacen un total de treinta y cuatro mil ochenta y siete con cuarenta y ocho con 00/100 nuevos soles (S/.34,087.48); más el pago de intereses, con costos del proceso, y el pago de una indemnización por la suma de quince mil con 00/100 nuevos soles (S/.15,000.00). Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que el actor no consintió la resolución adversa en primera instancia en el extremo que le fuera adversa, pues la apeló, mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil doce, que corre en fojas ochocientos cincuenta y ocho a ochocientos sesenta. Sétimo: El impugnante denuncia infracción normativa de las siguientes normas: i) Artículos 144º y 145º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. ii) Decreto Ley Nº 20530. Al respecto, el actor hace un relato de todas las actuaciones efectuadas tanto en la vía administrativa como judicial, manifestando que existió error de aplicación y apreciación de las normas denunciadas por cuanto: “En la Resolución Nº 491-90-ENACE-8100-A-D de 21 de mayo de 1990 que es mi título de cesantía, no aparece en ningún momento la oración de que yo haya trabajado 20 años, 10 meses y 17 días “bajo el régimen de la actividad privada”, como se asevera - repito - en la Resolución impugnada. Ello sería aberrante e incompatible con el Régimen Pensionario estatal (D. Ley 20530) en el que he aportado totalmente,( ...)”. Octavo: De la revisión del recurso de casación, se verifica que el recurrente señala las normas cuya infracción denuncia; sin embargo, no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, toda vez que no demuestra claramente la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma que denuncia, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; asimismo, estructura su recurso como uno de instancia, efectuando un recuento de los actos procedimentales efectuado por su parte, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, a fin de que se ampare su pretensión, lo cual no es objeto ni fin del recurso de casación, por lo que las causales invocadas devienen en improcedentes. Noveno: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, carece de objeto analizarlo, toda vez que conforme lo dispone el artículo 392º del citado Código, no ha cumplido con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º antes indicado. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Andrés H Camino Carranza, mediante escrito presentado el seis de enero de dos mil catorce, que corre en fojas mil catorce a mil veintiuno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Empresa Nacional de Edificaciones (ENACE) en Liquidación y otro, sobre pago de subsidio por fallecimiento y otros; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-142

CAS. Nº 4194-2014 LAMBAYEQUE Restitución de conceptos pensionarios. PROCESO ESPECIAL. Sumilla: La Oficina de Normalización Previsional no puede efectuar en las pensiones definitivas: retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares después de transcurrido un año a partir de su otorgamiento, salvo que tenga autorización del pensionista o exista mandato judicial que lo autorice. Lima, veintiuno de octubre de dos mil catorce. VISTOS, con el acompañado; la causa número cuatro mil ciento noventa y cuatro, guion dos mil catorce, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Flor de María Effio Sipión, mediante escrito de fecha veinte de diciembre de dos mil trece, en fojas ciento sesenta y seis a ciento ochenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, en fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y tres, que confirmó la Sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, en fojas setenta y nueve a ochenta y tres, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre restitución de conceptos pensionarios. II. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha doce de junio de dos mil catorce, en fojas noventa y cinco a noventa y ocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa del Artículo Único de la Ley Nº 28110, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre dicha causal. III. CONSIDERANDO: Primero.- Vía Administrativa. Mediante Resolución Administrativa Nº 2762-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha catorce de enero de dos mil nueve, la entidad demandada otorgó pensión por viudez, bajo los alcances del Decreto Ley Nº 19990 y la Ley Nº 23908, a doña Flor de María Effio Sipión, por la

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suma de novecientos diecinueve con 48/100 intis (I/.919.48), a partir del dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y seis, la cual se encuentra actualizada a la fecha de emisión, en doscientos ochenta y seis con 33/100 nuevos soles (S/.286.33) y el monto de veinticinco con 00/100 nuevos soles (S/.25.00), por concepto de Bonificación Permanente. Por escrito de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diez, la demandante solicitó la devolución de los importes indebidamente descontados en el reajuste efectuado por la entidad administradora, el mismo que no fue atendido dentro del plazo de ley, por lo que dio por agotada la vía administrativa. Segundo.- Vía Judicial. Mediante escrito de demanda, en fojas diecinueve a treinta y dos, subsanado en fojas treinta y siete, la demandante solicitó se declare la nulidad de la Resolución Nº 2762-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha catorce de enero de dos mil nueve; en consecuencia, se reintegre las sumas de dinero indebidamente descontadas por el importe aproximado de mil trescientos setenta y tres con 96/100 nuevos soles (S/.1,373.96), con sus respectivos intereses de acuerdo a la tasa legal efectiva fijado por el Banco Central de Reserva y la Superintendencia de Banca y Seguros; asimismo, se restituya de manera mensual y permanente la percepción total de los siguientes rubros: i) “Aumento DL 817”, por la suma de veinte con 63/100 nuevos soles (S/.20.63); ii) “Nivelación RJ 80-98”, por la suma de veintitrés con 32/100 nuevos soles (S/.23.32); iii) “Nivelación DU 105-2001”, por la suma de uno con 80/100 nuevos soles (S/.1.80); e iv) “Incremento Ley Nº 27617/2765” por la suma de veintinueve con 29/100 nuevos soles (S/.29.29), que han sido suprimidos de la pensión por jubilación que percibe, además del pago de devengados, intereses legales, costas y costos. Tercero.- El Segundo Juzgado de Trabajo de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante Sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, declaró infundada la demanda, y la Sala Mixta de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, la confirmó, por considerar que el aumento del Decreto Ley Nº 817 ha quedado subsumido en la nueva pensión inicial otorgada a la demandante; asimismo, respecto a las nivelaciones dispuestas por “Resolución Suprema Nº 080-98-J”, “incremento de la Ley 27617/27655”, y “Decreto de Urgencia Nº 105-2001”, estos no corresponden otorgársele a la actora, pues la nueva pensión otorgada es superior a los montos mínimos que las citadas normas establecen. Cuarto.- La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto.- El presente recurso se ha declarado procedente por infracción normativa de la Ley Nº 28110, cuyo Artículo Único establece: “La Oficina de Normalización Previsional (ONP), así como cualquier otra entidad encargada del reconocimiento, calificación, administración y pago de derechos pensionarios, se encuentran prohibidas de efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivados de pagos en exceso, a las prestaciones económicas definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez luego de transcurrido un (1) año contado a partir de su otorgamiento. Las únicas excepciones admisibles serán aquellas que se realicen por mandato judicial o con la autorización del pensionista”. Sexto.- Conforme se advierte de los actuados, la controversia planteada se circunscribe a la restitución del pago de los conceptos pensionarios denominados: i) “Aumento DL 817”, por la suma de veinte con 63/100 nuevos soles (S/.20.63); ii) “Nivelación RJ 80-98”, por la suma de veintitrés con 32/100 nuevos soles (S/.23.32); iii) “Nivelación DU 105-2001”, por la suma de uno con 80/100 nuevos soles (S/.1.80); iv) “Incremento Ley Nº 27617/2765”, por la suma de veintinueve con 29/100 nuevos soles (S/.29.29). al respecto, refiere la actora que estos conceptos fueron descontados indebidamente como consecuencia del recálculo de su pensión de jubilación en aplicación de la Ley Nº 23908, por mandato judicial, pues, los mencionados conceptos venían siendo percibidos hasta la efectivización de dicho recálculo. Sétimo.- En el caso de autos, la Oficina de Normalización Previsional (ONP), por mandato legal, cumplió con reajustar la pensión por viudez de la actora de acuerdo a los criterios establecidos por la Ley Nº 23908; sin embargo, al practicarse el nuevo cálculo de la pensión, la entidad demandada no tomó en cuenta los siguientes conceptos: “Aumento DL 817, “Nivelación RJ 80-98”, “Nivelación DU 105-2001” e “Incremento Ley Nº 27617/2765”, que la actora venía percibiendo. Octavo.- Según se advierte de la “Hoja de Liquidación”, en fojas cinco, el nuevo monto de la pensión de la actora se estructuró de la siguiente manera: i) “Pensión inicial”: sesenta y cinco con 56/100 nuevos soles (S/.65.56); ii) “Aumento Costo de Vida”: once con 12/100 nuevos soles (S/.11.12); iii) “Aumento Febrero 1992”: ocho con 33/100 nuevos soles (S/.8.33); iv) “Aumento Setiembre 1993”: treinta y ocho con 25/100 nuevos soles (S/.38.25); v) “Aumento Julio 1994”: treinta y seis con 98/100 nuevos soles (S/.36.98); vi) “Aumento RJ -55”: veinticinco con 64/100 nuevos soles (S/.25.64); vii) “Aumento RJ 027/99”: veintinueve con 74/100 nuevos soles (S/.29.74); viii) “Incremento DU 105-2001”: veinticinco con 00/100 nuevos soles

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(S/.25.00); y ix) “Bonificación Fonahpu”: cuarenta y cinco con 71/100 nuevos soles (S/.45.71); sin embargo, no se advierte que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) haya incluido en dicho cálculo, los siguientes conceptos: “Aumento DL 817”, “Nivelación RJ 80-98”, “Nivelación DU 105-2001” e “Incremento Ley Nº 27617/2765”, los cuales han sido percibidos por la demandante antes de efectuarse el recálculo pensionario, conforme se verifica de la Hoja de Liquidación; siendo así, corresponde que a la actora se le restituya los conceptos que se le han dejado de abonar. En ese sentido, podemos concluir que el reajuste de una pensión por jubilación, en aplicación de la Ley Nº 23908, no puede implicar el recorte de los mencionados conceptos pensionarios que se venían percibiendo; pues ello significaría una afectación al artículo único de la Ley Nº 28110; máxime si dichos conceptos no se encuentran contenidos en las cartas normativas del Sistema de Seguridad Social; conforme a lo acordado en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral realizado los días ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, publicado en el Diario Oficial El Peruano el cuatro de julio de dos mil catorce, en el cual se acordó por unanimidad que: “No se deben pagar a los beneficiarios de la Ley Nº 23908 los conceptos contenidos en las cartas normativas del sistema de seguridad social. Sin embargo, calculada la pensión mínima, los aumentos pensionarios que se dispongan con posterioridad deben ser incrementados a ésta”. Noveno.- Conforme a lo expuesto se concluye que la administración, al emitir la Resolución Administrativa Nº 2762-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha catorce de enero de dos mil nueve, incurrió en causal de nulidad prevista en el inciso 1) del artículo 10º de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en el extremo que establece la pensión de la actora en la suma de doscientos ochenta y seis con 33/100 nuevos soles (S/.286.33), y sin tener en consideración los conceptos pensionarios que venía percibiendo (“Aumento DL 817”, “Nivelación RJ 80-98”, “Nivelación DU 1052001” e “Incremento Ley Nº 27617/2765”). Décimo.- En cuanto a la pretensiones accesorias de pago de devengados, debemos decir que los mismos deberán abonarse conforme a la normativa vigente y a partir de la fecha en que se produjo la afectación al derecho, es decir, desde el momento en que suprimieron los conceptos pensionarios, monto que será liquidado en ejecución de sentencia. Habiéndose reconocido el pago de devengados a favor de la demandante, deberán abonarse los respectivos interés legales, los cuales serán calculados según lo dispuesto en los artículos 1242º y 1246º del Código Civil, debiendo tenerse en cuenta para tal efecto, el artículo 1249º del citado Código, conforme al precedente judicial emitido por esta Sala Suprema en la Casación Nº 51282013-LIMA. Décimo Primero.- De lo precedentemente expuesto, se advierte que la Sentencia de Vista ha incurrido en la causal de infracción normativa del Artículo Único de la Ley Nº 28110, al no ordenar que se restituyan los incrementos otorgados a favor de la actora en los montos que venía percibiendo, por lo que la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Flor de María Effio Sipión, mediante escrito de fecha veinte de diciembre de dos mil trece, en fojas ciento sesenta y seis a ciento ochenta y ocho; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, en fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y tres; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, en fojas setenta y nueve a ochenta y tres, que declaró infundada la demanda, y REFORMÁNDOLA la declararon fundada en parte; ORDENARON que la demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP) emita nueva resolución reconociendo a favor de la demandante, los siguientes conceptos pensionarios: “Aumento DL 817”, “Nivelación RJ 80-98”, “Nivelación DU 105-2001” e “Incremento Ley Nº 27617/2765”, así como el pago de los devengados e intereses legales, debiendo tenerse en cuenta para tal efecto, el artículo 1249º del Código Civil; e INFUNDADA la demanda en el extremo que solicitó la devolución de mil trescientos setenta y tres con 96/100 nuevos soles (S/.1 373.96); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); sobre restitución de conceptos pensionarios; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1248792-143

CAS. Nº 4246-2014 LIMA Bonificación Especial prevista en los Decretos d de Urgencia Nos. 090-96 y 073-97. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA.- Los Decretos de Urgencia Nos. 090-96 y 073-97, disponen el pago de una Bonificación Especial a los servidores activos y cesantes de la administración pública, equivalente al 16% de los conceptos remunerativos señalados en los artículos 2º de cada Decreto de Urgencia. En el caso materia de análisis, si bien corresponde al actor el beneficio de los Decretos de Urgencia acotados del 16% se efectuará con los haberes de los servidores públicos en actividad de su categoría, esto es, con la remuneración correspondiente al último cargo o similar en que prestó servicios el cesante dentro del régimen laboral público, considerando solo los conceptos expresamente

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señalados en los artículos 2º de dichos Decretos. Lima, diecinueve de noviembre de dos mil catorce. VISTA, con el expediente administrativo acompañado; la causa número cuatro mil doscientos cuarenta y seis, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, don Froilán Chuquihuanga Aniceto, mediante escrito de fecha dieciocho de febrero dos mil catorce, que corre en fojas quinientos sesenta y tres a quinientos setenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos ochenta y cuatro, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha siete de abril de dos mil once, que corre en fojas trescientos veintitrés a trescientos veintinueve, que declaró infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre Bonificación Especial prevista en los Decretos de Urgencia Nos. 090-96 y 073-97. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso interpuesto ha sido declarado procedente, mediante resolución de fecha trece de junio de dos mil catorce, que corre en fojas setenta y tres a setenta y seis del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 3º de los Decretos de Urgencia Nos. 090-96 y 073-97; artículo 1º de la Ley Nº 23495 y de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía administrativa. Mediante solicitud de fecha veintidós de octubre de dos mil cuatro, en fojas cinco, el demandante solicitó se incluya en su pensión por cesantía las Bonificaciones Especiales dispuestas en los Decretos de Urgencia Nos. 090-96 y 073-97. Dicha solicitud no obtuvo respuesta alguna por parte de la entidad demandada, por lo que mediante escrito de fecha cuatro de febrero de dos mil cinco, en fojas ocho, se dio por agotada la vía administrativa. Segundo: Vía Judicial. De la demanda adecuada al proceso contencioso administrativo que corre en fojas ciento ochenta y tres a ciento noventa y cuatro, se observa que el actor pretende se incluya en su pensión por cesantía las Bonificaciones Especiales dispuestas en los Decretos de Urgencia Nos. 090-96 y 073-97, más el pago de devengados e intereses legales. Tercero: La Sentencia apelada de fecha siete de abril de dos mil once, expedida por el Segundo Juzgado Transitorio Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, en fojas trescientos veintitrés a trescientos veintinueve, declaró infundada la demanda, al considerar que el artículo 1º de los Decretos de Urgencia Nos. 090-96 y 073-97, otorgaron un beneficio destinado a determinados trabajadores de la Administración Pública, entre los cuales no se encontraría el demandante, al ser cesante de la empresa Entel Perú S.A. Cuarto: La Sentencia de Vista de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, en fojas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos ochenta y cuatro, confirmó la Sentencia apelada por los mismos fundamentos, pues señala que el artículo 3º de los Decretos de Urgencia acotados, hacen referencia a las pensiones de los cesantes del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones comprendidas en el artículo 1º de los Decretos de Urgencia Nos. 090-96 y 073-97, y no al universo de cesantes del Decreto Ley Nº 20530 como erróneamente interpreta el demandante. Quinto: Previo al análisis de la infracción normativa, es de señalar que el accionante tiene como pretensión se declare la nulidad de la resolución administrativa ficta denegatoria de su recurso de apelación de su solicitud de pago del beneficio del 16 % previsto en los Decretos de Urgencia Nos. 096-96 y 073-97; en consecuencia, se incluya en su pensión por cesantía la citada Bonificación, más el pago de devengados e intereses legales. Sexto: Conforme se verifica de la Resolución Nº 009799-19990-ONP-DC20530 de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, en fojas doce a quince, se otorgó al demandante una pensión definitiva por cesantía nivelable bajo el régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, y con derecho a nivelación conforme a la Ley Nº 23495, a partir del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y dos, reconociéndole treinta y cinco (35) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días de servicios prestados a favor de la empresa Entel Perú. Sétimo: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación, por infracción normativa del artículo 3º de los Decretos de Urgencia Nos. 090-96 y 073-97; artículo 1º de la Ley Nº 23495 y de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referida al derecho controvertido en la presente causa. Octavo: La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Noveno: El inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú reconoce como principio y derecho de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso como instrumento de

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tutela de los derechos subjetivos, el cual involucra dos expresiones: una sustantiva y otra formal; la primera se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer conforme a lo actuado, y la segunda, en cambio, se relaciona con los principios y reglas que lo integran, es decir, tiene que ver con las formalidades estatuidas, tales como el juez natural, el derecho de defensa, el procedimiento preestablecido por ley y el derecho de motivación de las resoluciones judiciales, derecho este último, que dada su preponderancia dentro del Estado Constitucional de Derecho, ha sido reconocido en forma independiente también, como principio y derecho de la función jurisdiccional en el inciso 5) del artículo 139º referido. Décimo: Bajo este marco legal, se aprecia que la Sala de mérito, al emitir pronunciamiento, ha cumplido con precisar los hechos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión, guardando sus fundamentos conexión lógica, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, resultando en consecuencia, infundada la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Décimo Primero: Respecto a la causal por infracción normativa del artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 073-97, este dispone lo siguiente: “Artículo 3.- Los cesantes comprendidos en la Ley Nº 23495, reglamentada por el Decreto Supremo Nº 015-83-PCM, percibirán la bonificación dispuesta por el presente Decreto de Urgencia en la proporción correspondiente de acuerdo a lo establecido por el Artículo 2º de la Ley Nº 23495”. Asimismo, el artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 090-96 precisa lo siguiente: “Artículo 3.- Las pensiones de los cesantes comprendidos en la Ley Nº 23495, reglamentada por el Decreto Supremo Nº 015-83- PCM, percibirán la bonificación dispuesta por el presente Decreto de Urgencia en la proporción correspondiente de acuerdo a lo establecido por el Artículo 2 de la Ley Nº 23495, según corresponda”. Los citados artículos disponen que la Bonificación del 16% será percibida por los pensionistas comprendidos en la Ley Nº 23495 en la proporción correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 23495, que regula la nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes con más de veinte años de servicios y de los jubilados de la administración pública no sometidos al Régimen del Seguro Social o a otros regímenes especiales, es decir, sujetos al Régimen Pensionario del Decreto Ley Nº 20530, condición que tiene el demandante, por lo que corresponde que se le otorgue la Bonificación prevista. Décimo Segundo: Bajo esa misma línea de análisis el artículo 1º de la Ley Nº 23495, vigente a la dación de los referidos Decretos de Urgencia, estableció que la nivelación pensionaria de los cesantes con más de veinte años de servicios y de los jubilados de la Administración Pública no sometidos al régimen del Seguro Social u otros regímenes especiales, se efectuará con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías, entendiéndose que dicha nivelación se efectúa comparando la pensión que corresponde al pensionista con aplicación de las reglas del Decreto Ley Nº 20530 y la remuneración correspondiente al último cargo o similar en que prestó servicios el cesante, y que no todos los ingresos de la remuneración correspondiente al último cargo o similar se consideran sino solamente los expresamente señalados y que corresponden a la remuneración del régimen laboral público. Décimo Tercero: En ese sentido, y en atención a lo pretendido por el actor, dichas Bonificaciones corresponden le sean otorgadas al pertenecer al régimen del Decreto Ley Nº 20530, conforme al mandato expreso del artículo 3º de los Decretos de Urgencia Nos. 090-96 y 073-97; sin embargo, al ser dichas Bonificaciones exclusivas de los servidores civiles del Estado, sujetos al régimen laboral público, solo se consideran para el cálculo de las mismas los conceptos remunerativos de dicho régimen laboral, pues resultaría incoherente que por un lado se le aplique un régimen propio de empleados públicos solo para efectos pensionarios y que para los mismos efectos se le aplique el régimen laboral de los trabajadores privados; advirtiéndose infracción normativa del artículo 3º de los Decretos de Urgencia Nos. 073-97 y 090-96, y del artículo 1º de la Ley Nº 23495. Décimo Cuarto: En cuanto a la pretensión accesoria de pago de pensiones devengadas, corresponde precisar que estas deben ser abonadas desde la fecha de vigencia de los Decretos de Urgencia Nos. 090-96 y 073-97; y respecto a los intereses legales, estos deben ser calculados según lo dispuesto en los artículos 1242º y 1246º del Código Civil, conforme a la doctrina jurisprudencial que esta Sala Suprema ha fijado respecto del pago de intereses en materia pensionaria, con estricta observancia del artículo 1249º del citado Código. Por estas razones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante don Froilán Chuquihuanga Aniceto, mediante escrito de fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos sesenta y tres a quinientos setenta y uno; en consecuencia: NULA la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos ochenta y cuatro, y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha siete de abril de dos mil once, en fojas trescientos veintitrés a trescientos veintinueve, que declaró infundada la demanda, y REFORMÁNDOLA declararon fundada, debiendo de calcularse la Bonificación otorgada con la remuneración de igual cargo a la de un trabajador del Sector Público; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP); interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González;

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y devuélvase. SS. YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-144

CAS. Nº 4314-2014 LIMA Reconocimiento de aportaciones y recálculo de pensión por sobreviviente-viudez. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA: La Ley Nº 13724 Ley del Seguro Social del Empleado, publicada el veinte de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, que reorganizó el Sistema de Seguridad Social del país, estableciéndose su campo de aplicación, el sistema de aportaciones, su administración, entre otros, no resulta aplicable a los trabajadores obreros. Lima, once de noviembre de dos mil catorce. VISTA; la causa número cuatro mil trescientos catorce, guion dos mil catorce, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito presentado el siete de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a ciento noventa y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de mayo de dos mil trece, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y tres, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil once, en fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y ocho, que declaró fundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por doña Victoria Ramos de Gallegos, sobre reconocimiento de aportaciones y recálculo de pensión por sobreviviente-viudez. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha trece de junio de dos mil catorce, que corre en fojas treinta a treinta y tres del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por la causal de infracción normativa de la IV Disposición General y Transitoria de la Ley Nº 13724, modificado por el Decreto Supremo del once de julio de mil novecientos sententa y dos, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Por escrito de fecha nueve de febrero de dos mil siete, que corre en fojas seis a siete, la demandante solicito el reconocimiento de veintiséis (26) años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de su causante, así como el recálculo de su pensión por sobreviviente-viudez, como la entidad emplazada no se pronunció, la actora amparada en el silencio administrativo negativo interpuso recurso de apelación, el cual tampoco fue resuelto; finalmente, por escrito de fecha diecinueve de setiembre de dos mil siete, da por agotada la vía administrativa. Segundo: Vía Judicial. Mediante escrito de demanda que corre en fojas dieciséis a veintitrés, la actora pretende se declare la nulidad de la Resolución Nº 02734-PS-DRPGRS-IPSS-81, la cual le otorga pensión por sobreviviente-viudez; en consecuencia, se ordene a la entidad emplazada cumpla con reconocer a su causante veintiséis (26) años y nueve (09) meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y se proceda al recálculo de su pensión en base a los años reconocidos. El Décimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima en Sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil once, que corre en fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y ocho, declaró fundada la demanda, al considerar que la copia legalizada del certificado de trabajo presentado por la demandante tiene mérito probatorio suficiente para acreditar las aportaciones realizadas por su causante, alcanzando veintiséis (26) años y nueve (09) meses de aportaciones. La Sentencia de Vista de fecha dos de mayo de dos mil trece, emitida por la Segunda Sala Contenciosa Administrativa de la misma Corte Superior, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y tres, confirmó la Sentencia apelada, argumentando que se encuentran acreditadas las aportaciones comprendidas desde el veinticinco de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro hasta el once de noviembre de mil novecientos ochenta, realizadas por el causante de la demandante con la copia legalizada del certificado de trabajo. Tercero: Debido a lo dispuesto por la Ley Nº 13724, Ley del Seguro Social del Empleado, publicada el veinte de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, se derogaron las Leyes Nos. 10807 y 10941 y se reorganizó el Sistema de Seguridad Social del país, estableciéndose su campo de aplicación, el sistema de aportaciones, su administración, entre otros, precisando en su artículo VI de las Disposiciones Transitorias, que: “El Seguro Social del Empleado creado por esta ley, asumirá el activo y pasivo de la Caja Nacional de Seguro Social del Empleado(...)”. Asimismo, por Decreto Supremo del once de julio de mil novecientos sesenta y dos, se expidió la segunda parte de la Ley Nº 13724, creando la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, la cual adicionó el artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias, en el sentido siguiente: “Las cotizaciones que se establece en la presente Ley se devengarán a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su promulgación, y las prestaciones se otorgarán a partir de las misma fecha, con excepción de aquellas para las que esta Ley establece plazos determinados”; es decir, a partir del uno de octubre de mil novecientos sesenta y dos. Cuarto: En relación a las aportaciones de los trabajadores obreros efectuadas antes del Decreto Ley Nº 19990, cabe precisar que mediante la Ley Nº 8433 se regularon las primeras disposiciones jubilatorias para los trabajadores particulares obreros. Esta norma señala un período de validez para las aportaciones, que luego fue modificado por el artículo 95º del Reglamento de la Ley Nº 13640,

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aprobado por Decreto Supremo del siete de agosto de mil novecientos sesenta y uno. Al tiempo de unificarse los regímenes de pensiones y de integrarse los pensionistas de los mismos, el artículo 57º del Reglamento del Decreto Ley Nº 19990 dispuso como regla general, que no existe pérdida de validez de aportaciones; y como excepciones, a los casos de caducidad de aportaciones declarados por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al uno de mayo de mil novecientos setenta y tres; sin embargo, como ya lo interpretó el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigencia de la norma antes citada, no significa que no fuese necesaria la declaración administrativa de la caducidad de aportaciones, toda vez que la Ley Nº 8433 y el Decreto Supremo de fecha siete de agosto de mil novecientos sesenta y uno, regulaban la caducidad de aportaciones de manera abstracta y general, en aplicación a cada caso concreto y requiriendo pronunciamiento expreso por parte de la administración. Quinto: En el caso concreto, en fojas cuatro, se encuentra copia legalizada del certificado de trabajo expedido por don Manuel Adrianzen Barreto, miembro de la Junta Liquidadora de la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A. en liquidación, en el cual se señala que el actor laboró desde el veinticinco de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro hasta el once de noviembre de mil novecientos ochenta, siendo su cargo a la fecha de cese, el de Peón de Cuadrilla (obrero); documento que no ha sido impugnado ni tachado por la entidad emplazada; antes bien, los aportes que el entonces Seguro Social del Perú reconocen a favor del causante constituyen parte del récord laboral existente entre el actor y su exempleador, Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A (ENAFER S. A.), por lo que despliega los efectos jurídicos de un documento válido. Sexto: En consecuencia, se aprecia que la demandante cumplió con acreditar que su causante ha laborado para la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A. (ENAFER S.A.), desde el veinticinco de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro hasta el once de noviembre de mil novecientos ochenta, por lo que corresponde el reconocimiento de las aportaciones de todos los años laborados para la misma, más aún si no se ha acreditado que por resolución administrativa se haya declarado la caducidad de dichas aportaciones. Sétimo: De conformidad con los considerandos precedentes, se aprecia que el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción del artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley Nº 13724, pues dicha norma no resulta aplicable al caso concreto, deviniendo en infundada la causal denunciada. Por estos fundamentos, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito presentado el siete de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a ciento noventa y siete; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha dos de mayo de dos mil trece, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y tres; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reconocimiento de aportaciones y recálculo de pensión por sobreviviente-viudez; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-145

CAS. Nº 4553-2014 LIMA Pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, diecinueve de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, AUSTRAL GROUP S.A.A., mediante escrito de fecha cinco de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas quinientos cincuenta y nueve a quinientos sesenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece, en fojas quinientos cincuenta y tres a quinientos cincuenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciséis de septiembre de dos mil once, que corre en fojas quinientos diez a quinientos dieciséis, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la

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parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Según la demanda interpuesta con fecha once de mayo de dos mil cinco, que corre en fojas ciento setenta y siete a doscientos doce, y el escrito de subsanación que corre en fojas doscientos dieciséis, el demandante pretende que la demandada Austral Group S.A.A., cumpla con pagarle la suma de doscientos diecinueve mil trescientos cuarenta y dos y 96/100 nuevos soles (S/. 219 342.96) por los conceptos de compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y vacaciones, beneficios derivados del Convenio Colectivo celebrado entre el Sindicato Único de Pescadores de Nuevas Embarcaciones del Perú – SUPNEP y la Asociación de Armadores de Nuevas Embarcaciones Pesqueras – AANEP, además de la indemnización por despido arbitrario, la participación de las utilidades, el pago de las semanas no laboradas, que deben ser remuneradas, beneficios sociales que hasta la fecha no le han sido pagados, más el pago de los intereses legales y costos y costas del proceso. Señala que trabajó como motorista de pesca en buques pesqueros de la empresa demandada, ingresando a laborar el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, hasta el doce de abril de dos mil cinco, en que sin justificación alguna se le impidió seguir laborando sin cursarle carta de despido, configurándose un despido arbitrario. Sexto: En su recurso de casación, la demandada denuncia como causales: i) Inaplicación de una norma de derecho material, consistente en el artículo 30º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97- TR. Al respecto sostiene, que el Colegiado Superior no ha fundamentado en qué supuesta hipótesis de hostilidad incurre la demandada, toda vez que en ningún momento aceptó haber hostilizado al demandante. En relación a lo alegado, se advierte que la Sentencia de Vista sí aplica el artículo 30º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. En ese sentido, y estando a que el dispositivo en mención contiene varios incisos que regulan la hostilidad; es el recurrente quien debe precisar cuál es la inaplicada y por qué debió aplicarse, lo que no ha cumplido, incurriendo en falta de claridad y precisión, lo que motiva la improcedencia de la causal interpuesta. ii) Inaplicación del principio de doble instancia previsto en el inciso 6) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. El recurrente señala, en el desarrollo de su argumentación, que existe vulneración a su derecho de defensa y de los principios del debido proceso y de doble instancia, consagrados en los inciso 3) y 6) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; así como el Artículo X del Título Preliminar del Código Civil, y el artículo 27º de la Ley Nº 26636. Respecto a lo denunciado la misma deviene en improcedente, toda vez que el debido proceso no está contemplado como causal de casación en el proceso ordinario laboral, lo que motiva la improcedencia del recurso: Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, AUSTRAL GROUP S.A.A., mediante escrito de fecha cinco de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas quinientos cincuenta y nueve a quinientos sesenta y seis; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por don Zacarías Vilela Romero, sobre pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-146

CAS. Nº 4557-2014 LIMA Incumplimiento de disposiciones laborales. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, dieciséis de marzo de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos dieciocho a doscientos veinticinco, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha catorce de octubre de dos mil once, que corre en fojas ciento sesenta y ocho a ciento ochenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda, revocándola en el extremo que ordena pagar la suma de dos mil novecientos veinticuatro con 18/100 nuevos soles (S/. 2, 924.18), por compensación por tiempo de servicios; y reformándola ordenaron que se mantenga en custodia dicho concepto; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636,

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Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta y tres a cincuenta y tres, que el accionante pretende se declare la existencia de una relación laboral indeterminada con la entidad demandada, que se le deposite la Compensación por tiempo de servicios por la suma de dos mil novecientos sesenta con 55/100 nuevos soles (S/. 2,960.55) por el período comprendido entre el uno de marzo de dos mil cinco al treinta y uno de agosto de dos mil ocho, se le pague gratificaciones por la suma de cinco mil setenta y cinco con 00/100 nuevos soles (S/. 5, 075.00), el pago de vacaciones e indemnización vacacional por la suma de cuatro mil ochocientos treinta y tres con 33/100 nuevos soles (S/. 4, 833.33); y que se incluya en su remuneración mensual, el pago del bono jurisdiccional por la suma de siete mil novecientos noventa y cinco con 00/100 nuevos soles (S/. 7, 995.00). Sexto: La entidad recurrente denuncia como causal de su recurso de casación, la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada, cabe precisar que la entidad demandada no ha cumplido con señalar de forma clara y precisa cuál o cuáles son las normas jurídicas que han sido indebidamente aplicadas, y cuál o cuáles son las que debió aplicarse; por lo que, no ha cumplido con el requisito previsto en el inciso a) del artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por don Luis Alberto Tito Haqquehua, sobre incumplimiento de disposiciones laborales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-147

CAS. Nº 4560-2014 LA LIBERTAD Pago de intereses legales. PROCESO ESPECIAL. Sumilla.- De acuerdo con la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, para los efectos de pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional la tasa aplicable es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, con la limitación contenida en el artículo 1249º del Código Civil, es decir, sin la capitalización de intereses. Lima, ocho de enero de dos mil quince. VISTA, la causa número cuatro mil quinientos sesenta, guion dos mil catorce, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha diecinueve de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento sesenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta y seis a ciento treinta y nueve, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha ocho de abril de dos mil trece, según corre en fojas noventa y siete a ciento tres, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante Francisco Tafur Trigoso, sobre pago de intereses

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legales. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, que corre en fojas cuarenta y uno a cuarenta y cuatro del cuaderno de casación, por las causales de infracción normativa del artículo 1249º del Código Civil y de la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la mencionada causal. CONSIDERANDO: Primero.- Vía Administrativa. Mediante escrito de fecha veintidós de junio de dos mil once, que corre en fojas diecisiete a veinte, don Francisco Tafur Trigoso solicitó a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), cumpla con el recálculo y cancelación de los intereses legales aplicando la tasa de interés efectiva; sin embargo, al haber sido resuelto, el recurrente interpone recurso de apelación, mediante escrito de fecha veinticinco de agosto de dos mil once, que corre en fojas veintiuno a veintidós, el cual tampoco fue absuelto, dando por agotada la vía administrativa. Segundo.- Vía Judicial. Conforme se aprecia del escrito de demanda que corre en fojas veintidós-A a treinta y uno, don Francisco Tafur Trigoso solicita la nulidad de las resoluciones administrativas fictas que desestimaron su solicitud de pago de intereses legales, a efecto de que se ordene el recálculo y cancelación de los mencionados intereses mediante capitalización mensual por el período comprendido desde el uno de mayo de mil novecientos noventa y seis hasta el treinta y uno de mayo de dos mil dos. Tercero.- El Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha ocho de abril de dos mil trece, que corre en fojas noventa y siete a ciento tres, que declaró fundada la demanda, por considerar que al accionante le corresponde el pago de los intereses legales conforme a los artículos 1242º, 1244º y 1246º del Código Civil, como indemnización por la mora en el pago de las pensiones. Cuarto.- Por otro lado, la Cuarta Sala Especializada Laboral de la mencionada Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista contenida en la resolución número diez, de fecha nueve de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta y seis a ciento treinta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada, señalando que se debe liquidar los intereses legales con aplicación de lo dispuesto por el artículo 1242º y siguientes del Código Civil con deducción de lo pagado por el mismo concepto. Quinto.Corresponde analizar si el Colegiado Superior incurrió en las infracciones normativas de las siguientes normas: I. artículo 1249º del Código Civil que señala: “No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares”. II. Asimismo, la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, publicada el cuatro de diciembre de dos mil doce, que establece lo siguiente: “Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249º del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición”. Sexto.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Sétimo: Refiere la entidad recurrente, que la Sala Superior no ha tenido en consideración las normas que se invocan, las cuales han dispuesto que el interés legal que corresponde pagar por adeudos previsionales no es capitalizable; siendo que a partir de la vigencia de la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, publicada el cuatro de diciembre de dos mil doce, el interés por adeudo de carácter previsional no es capitalizable conforme se precisa en su Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final. Octavo.- Es pertinente señalar que, previamente a la vigencia de la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, determinó que: “El cumplimiento tardío o defectuoso de la obligación del Estado de pagar la pensión de jubilación determina su responsabilidad, no solo de cumplir debidamente con el pago de esta prestación sino, además, de reparar tal afectación de este derecho fundamental pagando, en armonía con el artículo 1242º, segundo párrafo y 1246º y siguientes del Código Civil, los intereses generados respecto del monto cuyo pago fue incumplido

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a partir del momento en que se produce la afectación, lo cual responde a los principios pro homine y pro libertatis, según las cuales, ante diferentes situaciones se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio”.1 Noveno.Al respecto, esta Suprema Sala mediante Sentencia expedida en la Casación Nº 5128-2013-LIMA, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, sobre intereses legales, estableció como precedente judicial vinculante, lo siguiente: “Siendo aplicables los artículos comprendidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Segunda Sección del Libro de las Obligaciones, referidas al pago de intereses, estos son los artículos 1242º y siguientes del Código Civil, para los efectos de pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249º del mismo texto normativo”. Décimo: El referido precedente vinculante señala también que: “A partir de la vigencia de la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, publicada el cuatro de diciembre de dos mil doce, el interés por adeudo de carácter previsional tiene norma propia de regulación, el mismo que no es capitalizable, (...)” conforme a lo establecido en la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final. Décimo Primero.- Estando a lo expuesto y luego de efectuado el análisis de la Sentencia de Vista, se puede concluir que el Colegiado Superior incurrió en infracción normativa del artículo 1249º del Código Civil y de la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, por disponer que el pago de los intereses discutidos, los cuales tienen carácter pensionario, deban ser pagados con una tasa de interés legal capitalizable, más aún cuando no ha tenido en cuenta el precedente vinculante antes precisado, por tanto las causales invocadas devienen en fundadas. Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha diecinueve de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento sesenta y uno; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha nueve de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta y seis a ciento treinta y nueve; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha de fecha ocho de abril de dos mil trece, según corre en fojas noventa y siete a ciento tres, en el extremo que ordena el pago de los intereses legales por concepto de los devengados reconocidos; REVOCARON el extremo que ordena el pago de intereses legales de acuerdo a la tasa interés legal efectiva; y REFORMÁNDOLO, ordenaron que la entidad demandada cumpla con el pago de los intereses legales correspondientes con aplicación de la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, con estricta observancia del artículo 1249º del Código Civil; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante Francisco Tafur Trigoso, sobre pago de intereses legales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; devolviéndose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA 1

Casación Nº 1128-2005 del 06 de setiembre del 2006, criterio que ha sido ratificado por las ejecutorias emitidas en las Cas. Prev. Nº 2955-2006 LA LIBERTAD, Cas. Prev. Nº3066-2006 LA LIBERTAD, Cas. Prev. Nº 3142-2006 LA LIBERTAD, Cas. Prev. Nº 000846-2006 LAMBAYEQUE, Cas. Prev. Nº 0030042006 LAMBAYEQUE, Cas. Prev. Nº 003005-2006 LAMBAYEQUE, Cas. Prev. Nº 003111-2006 LAMBAYEQUE, Cas. Prev. Nº 002405-2005 DEL SANTA, Cas. Prev. Nº 02627-2005 LAMBAYEQUE, Cas. Prev. Nº 1982-2006 DEL SANTA, Cas. Prev. Nº 2290-2005 DEL SANTA.

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CAS. Nº 4563-2014 LIMA Desnaturalización de contrato modal y nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO LABORAL. SUMILLA.- Si el contrato modal incurre en la causal de desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, no es aplicable el inciso c) del artículo 16º de dicha norma, cuyo supuesto comprende la causal de extinción del contrato de trabajo modal por vencimiento del plazo. Lima, uno de diciembre de dos mil catorce. VISTA, la causa número cuatro mil quinientos sesenta y tres, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Pesquera Hayduk S.A., mediante escrito de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cuarenta y cuatro a trescientos cincuenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de octubre de dos mil trece, en fojas trescientos veintidós a trescientos veintinueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dos de julio de dos mil doce, que corre en fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta y seis, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por don Gustavo Ancarlos Changana Torres, sobre desnaturalización de contrato modal y nulidad de despido. CAUSALES DEL RECURSO: La empresa demandada, invocando

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el artículo 56º de la Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021, denuncia como causales de su recurso de casación: i) interpretación errónea del inciso a) del artículo 29º; e II) inaplicación del inciso c) del artículo 16º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, respectivamente; iii) contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos similares. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia y de forma, contemplados en los artículos 55º y 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley Nº 27021, siendo admitido por ello según resolución de fecha treinta de enero de dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, en fojas trescientos cincuenta y seis. Segundo: Se aprecia de la demanda presentada mediante escrito de fecha siete de octubre del dos mil nueve, en fojas treinta y uno a treinta y seis, que el actor pretende la nulidad del despido del que afirma fue objeto por su empleadora, Pesquera Hayduk S.A., así como su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando, en calidad de Técnico de Aseguramiento de Calidad, el pago de sus remuneraciones devengadas, intereses legales, y costas y costos del proceso. Afirma, que fue despedido con el falso argumento de término de su contrato, pero que el único motivo para ello fue su afiliación al Sindicato. La Sentencia de primera instancia de fecha dos de julio de dos mil doce, en fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta y seis, declaró fundada la demanda, reconociendo la existencia del vínculo laboral entre las partes de naturaleza indeterminada, desde el uno de junio de dos mil siete, por desnaturalización de los contratos modales celebrados, y ordena a la empresa demandada reponer al demandante en el puesto de labores que venía desempeñando a su cese, o uno similar, y le pague las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido a la de su reposición efectiva, con el pago de los intereses legales, costos y costas del proceso. La Sentencia de Vista de fecha dos de octubre de dos mil trece, en fojas trescientos veintidós a trescientos veintinueve, confirmó la Sentencia apelada, sosteniendo entre sus fundamentos, que dicha resolución ha dilucidado correctamente que los contratos modales suscritos entre las partes, han incurrido en desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, contratos que la empresa demandada renovaba cada tres o cuatro meses, desde junio de dos mil siete a setiembre de dos mil nueve, bajo la modalidad de incremento de actividades e intermitencia, y que solo cuando se dio su afiliación al sindicato, ya no le renovó el contrato de trabajo, por lo cual considera que la empresa demandada decidió unilateralmente la ruptura del vínculo laboral sin ninguna causal justa, concluyendo por ello que está acreditada la nulidad del despido. Tercero: Respecto a la causal de interpretación errónea del inciso a) del artículo 29º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, cabe mencionar que dispone lo siguiente: “Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo: a) La afiliación a un sindicato o a la participación en actividades sindicales”. La empresa recurrente sostiene que se ha interpretado erróneamente esta norma al señalarse que la desnaturalización del contrato, constituye un supuesto de nulidad de despido; asimismo, sobre la correcta interpretación, afirma que en el caso de que se despida a un trabajador por el solo hecho de encontrarse afiliado al sindicato, el despido sería considerado nulo; luego, hace referencia a los hechos y a que considera la inexistencia de nexo causal entre la afiliación al sindicato y su cese. Al respecto, se advierte que el recurso de casación no es claro y preciso al invocar dicha causal, en tanto no sustenta cómo la Sentencia asume el sentido de interpretación que le asigna, puesto que dicha resolución no señala que la desnaturalización es causal de nulidad del despido, sino el hecho de haberse afiliado al sindicato; de otro lado, el tema del nexo de causalidad no guarda relación con el de la interpretación de la norma, que está referido al sentido que le hubiere asignado la Sentencia de Vista. Entonces respecto a la causal de interpretación errónea invocada por la empresa demandada, al carecer de la claridad y precisión que exige el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, resulta improcedente. Cuarto: En relación a la causal de inaplicación del inciso c) del artículo 16º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el cual establece lo siguiente: “Artículo 16.- Son causales de extinción del contrato de trabajo: c) La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad”. La empresa recurrente afirma que el cese fue producto de causa justa, esto es, vencimiento del plazo del contrato sujeto a modalidad, que siempre sustentó la causa objetiva de la contratación, por ello la decisión del Colegiado Superior de inaplicar esta norma no es correcta y que los contratos de trabajo no se vieron desnaturalizados. En ese sentido, cumple con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, siendo procedente la causal invocada. Quinto: Sobre la causal de contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos similares, es necesario precisar que la misma se encuentra prevista en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021: “Artículo 56.- CAUSALES.- Son causales para interponer el recurso de casación: (...) d) La contradicción con otras resoluciones

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expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores”. Al respecto, la recurrente refiere que en el presente caso se produce contradicción con otras resoluciones adoptadas por el Tribunal Constitucional, y menciona las Sentencias recaídas en los Expedientes Nos. 5126-2005-AA/TC y 01032-2009-PA/TC, lo cual no guarda relación con el supuesto de la norma antes citada, cuya causal no comprende a las resoluciones del Tribunal Constitucional. Asimismo, cita las Sentencias expedidas por la Corte Suprema de Justicia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil siete en la Casación Nº 3052-2006- LIMA, y la Casación Nº 1465-98-Lima de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, las mismas que adjunta en copias simples, en fojas trescientos treinta y siete a trescientos cuarenta y uno. Respecto a la Casación Nº 3052-2006-LIMA, la empresa recurrente invoca el noveno considerando de la Sentencia, en el cual se trata las causales de nulidad del despido previstas en los incisos b) y c) del artículo 29º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y en relación a la Casación Nº 1465-98 -Lima, invoca el texto que corresponde al quinto considerando de dicha Sentencia, como se aprecia en fojas trescientos cuarenta y uno, el mismo que está referido a la interpretación del inciso e) del artículo 29º acotado, no guardando ello, relación con la causal aplicada en la Sentencia de Vista, dispuesta en el inciso a) de dicho artículo; entonces no se trata de casos similares, por lo que la causal de casación invocada deviene en improcedente. Sexto: En relación a la causal por la cual se ha declarado procedente el recurso de casación, inaplicación del inciso c) del artículo 16º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, la empresa demandada sostiene que debió aplicarse, en tanto el cese del actor fue producto de una causa justa de término del vínculo laboral, por el vencimiento del plazo del contrato sujeto a modalidad, afirmando que en ningún momento los contratos de trabajo suscritos con el demandante se vieron desnaturalizados. Al respecto, el Colegiado Superior habiendo establecido en el quinto considerando de la Sentencia de Vista, que en la Sentencia apelada se ha dilucidado correctamente que los contratos modales suscritos por las partes, han incurrido en causal de desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y que la empresa demandada no podía alegar válidamente como causa del rompimiento del contrato el vencimiento del plazo, carece de fundamento la inaplicación denunciada por la empresa recurrente del inciso c) del artículo 16º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, cuyo supuesto comprende a un hecho distinto al establecido en la Sentencia de Vista, por lo que su recurso de casación resulta infundado. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Pesquera Hayduk S.A., mediante escrito de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cuarenta y cuatro a trescientos cincuenta y cinco, respecto a la causal de inaplicación de una norma de derecho material; e IMPROCEDENTE el recurso de casación respecto a las causales de interpretación errónea de una norma de derecho material y contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos similares; en el proceso ordinario laboral seguido por don Gustavo Ancarlos Changana Torres, sobre desnaturalización de contrato modal y nulidad de despido; interviniendo como ponente, el juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-149

CAS. Nº 4568-2014 LIMA Desnaturalización de contrato. Proceso Ordinario Laboral. Lima, diecinueve de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante Vladimir Alberto Sánchez Velásquez, mediante escrito de fecha veinte de enero de dos mil catorce, que corre en fojas mil setecientos doce a mil setecientos dieciocho, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de diciembre de dos mil trece, según corre en fojas mil setecientos dos a mil setecientos diez, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce, que corre en fojas mil seiscientos cuarenta y tres a mil seiscientos cuarenta y siete, que declaró fundada la demanda, y reformándola, declararon infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras

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resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas trece a veinticuatro, que el recurrente solicitó se regularice el contrato de trabajo, a efecto de establecerse su relación laboral con la entidad emplazada, Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), desde el veinticinco de octubre de dos mil dos hasta la actualidad, debido al incumplimiento de normas laborales. Sexto: El recurrente formula su recurso, manifestando entre otros argumentos, lo siguiente: “i) El recurso de casación tiene como fines esenciales: a) La correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social; sobre el particular debemos indicar al Despacho que la Corte en el Tercer Considerando hace referencia al art. 4to del D.S. 003-2002TR que establece no, lo que constituye intermediación, cuando en realidad el problema trata sobre tercerización y no intermediación (...)”; “ii) El inciso b) de la norma trata sobre “La unificación de la jurisprudencia laboral nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República” (...)”; iii) Señala también que: “El Despacho en el Considerando Cuarto, Quinto y Sexto, no ha analizado si hubo una Tercerización laboral encubierta entre las partes, debe tenerse presente el Principio de Primacía de la Realidad (...)” Sétimo: De lo señalado en el considerando que antecede, se advierte que el recurrente no ha precisado de manera clara la causal que denuncia, en razón que no puede denunciar la aplicación errada o la interpretación errónea de una misma norma; asimismo, formula argumentos referidos a la valoración probatoria y al cuestionamiento de los supuestos fácticos analizados en las instancias correspondientes, pretendiendo que esta Suprema Sala efectúe un nuevo examen de la pretensión demandada en el presente proceso sin tener en cuenta que lo referido no constituye objeto ni fin del recurso casatorio laboral, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, por lo que deviene el recurso en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Vladimir Alberto Sánchez Velásquez, mediante escrito de fecha veinte de enero de dos mil catorce, que corre en fojas mil setecientos doce a mil setecientos dieciocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con los demandados, Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) y CONCYSSA S.A., sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; devolviéndose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1248792-150

CAS. Nº 4573-2014 LIMA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A. (ENAFER), mediante escrito de fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece, en fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos setenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de noviembre de dos mil trece inserta, en fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y seis, que revocó la Sentencia apelada de fecha dieciséis de marzo de dos mil doce en fojas ciento noventa y siete a doscientos dieciséis, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declararon fundada; recurso que cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material,

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b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia de la demanda de fecha cuatro de mayo de dos mil seis, en fojas trece a veintiuno, y subsanado mediante escrito de fecha dos de junio de dos mil seis, en fojas treinta y cuatro a treinta y seis, que el accionante solicita el pago de indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional ascendente a la suma de trescientos mil con 00/100 nuevos soles (S/.300,000.00), que comprende, daño emergente, lucro cesante y daño moral por cien mil con 00/100 nuevos soles (S/.100,000.00) cada una por no otorgar los implementos necesarios para su protección, al haber laborado como carrilano, en el mantenimiento de vías y recojo de mineral, y como consecuencia, haber adquirido la enfermedad de Neumoconiosis. Sexto: La recurrente denuncia textualmente como causales de su recurso: interpretación errónea de los artículos 1321º y 1322º del Código Civil e inaplicación de una norma de derecho material, de los artículos 1317º, 1332º y 1985º del Código Civil. Sétimo: Respecto a la interpretación errónea, el autor Jorge Carrión Lugo explicando esta causal nos dice: “Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla1”. En este caso, la elección de la norma legal ha sido correcta, sin embargo la interpretación de la misma es errada. Al respecto, Marcial Rubio señala que la interpretación jurídica consta de tres componentes: “una aproximación apriorística del intérprete (...) un cuerpo de mecanismos operativos de interpretación jurídica generalmente aceptados por la doctrina, que, en conjunto constituyen los métodos de interpretación, y los apotegmas de interpretación, que son argumentos tópicos de aceptación bastante generalizada.”2 Octavo: La demandada señala como interpretación errónea los artículos 1321º y 1322º del Código Civil, al señalar que la Sala de merito ha aplicado las normas pertinentes antes indicadas, referidas a la inejecución de obligaciones, respecto a determinar el daño emergente, lucro cesante y daño moral del actor. Asimismo indica que la interpretación de las referidas normas, si bien es cierto, la demandada incumplió con sus obligaciones legales y convencionales, también lo es que la responsabilidad debe ser valorada conjuntamente con todos los medios probatorios aplicando la congruencia y coherencia de la conexión o relación íntima de un razonamiento con otro, aplicando una apreciación razonada y las reglas de la sana crítica. Noveno: Sobre la inaplicabilidad de una norma, El autor Manuel Sánchez-Palacios, comentando esta causal, nos dice: “El Juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente. Este error se comete en la premisa de derecho y generalmente se correlaciona con la aplicación indebida, pues si la norma aplicada es impertinente a la relación fáctica, es muy probable que el Juez también haya dejado de aplicar aquella norma que es precisamente, la adecuada”. La particularidad de esta definición es la referida a que Juez ha soslayado la norma pertinente, esto revela una intención reprobable que le puede acarrear sanciones administrativas y/o penales. Décimo: Asimismo, la empresa demandada señala como normas de derecho material inaplicadas, los artículos 1317º, 1332º y 1985º del Código Civil, indicando que respecto al articulo 1317º, que el actor ha laborado en la empresa como obrero por 5 años y 5 meses y como empleado por 15 años y 1 mes, tiempo suficiente para que la enfermedad no se haya desarrollado. Respecto al artículo 1332º del Código Civil, señala la demandada que en aplicación del mencionado dispositivo legal se debió fijar el monto con valoración equitativa, cuando el daño no pudiera ser probado en su monto preciso, aplicando criterios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad. Asimismo señala respecto al artículo 1985º del analizado acotado dispositivo legal que el juzgador no puede ir más allá de una norma de carácter imperativo y atendiendo que la naturaleza de esta acción es contractual, sin embargo se debe interpretar ante la inejecución de obligaciones extracontractuales, tal como la jurisprudencia lo ha establecido. Décimo primero: Respecto a las causales denunciadas, se advierte en primer término, que tanto, las causales de interpretación errónea, como las de inaplicación de una norma de derecho material, no cumplen con la exigencia prevista en el articulo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021; esto es, no describe con claridad y precisión la fundamentación debida de

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cada una de las normas que invoca, no se cuestiona la Sentencia de Vista venida en grado, y únicamente desarrolla y alega hechos genéricos no precisando cuál es la correcta aplicación que debió darse a la norma que se cuestiona, así como, respecto de la norma materia de controversia, por lo tanto, las causales devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A (ENAFER), mediante escrito de fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece, en fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos setenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Víctor Solano Ramos, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO 1 2

CARRION LUGO, Jorge. Op. Cit. Pág. 218 RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho. Octava Edición. Fondo Editorial PUCP, Lima, 1999. Pág. 258.

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CAS. Nº 4710-2014 LAMBAYEQUE Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA.- Se incurre en motivación aparente, cuando no se responde a las alegaciones o pretensiones de las partes en el proceso, lo cual constituye causal de nulidad conforme al inciso 3) del artículo 122º del Código Procesal Civil. Lima, ocho de enero de dos mil quince. VISTA; la causa cuatro mil setecientos diez, guion dos mil catorce, guion LAMBAYEQUE; en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandantes, don Absalón Rojas Regalado y doña Úrsula Eligia Espejo Vargas, mediante escrito de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, en fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y ocho, que revocó la Sentencia de primera instancia de fecha catorce de setiembre de dos mil doce, en fojas ciento seis a ciento once, que declaró fundada la demanda, y reformándola declararon improcedente; en el proceso seguido con la Dirección Regional de Educación de Lambayeque, sobre Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha uno de julio de dos mil catorce, en fojas treinta a treinta y tres del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero.- Vía Administrativa. Mediante escrito de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez, los recurrentes solicitan a la parte demandada, les reintegre y programe en sus haberes la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación calculada sobre la base del 30% de la remuneración total, de conformidad con lo establecido en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, y el artículo 210º de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 19-90-ED, más el pago de los intereses legales correspondientes, no recibiendo respuesta de parte de la Administración. Segundo.- Vía Judicial. Conforme a la demanda interpuesta, que corre en fojas dieciséis a veinte, subsanada en fojas veintitrés a veinticuatro, y de la fijación de los puntos controvertidos contenidos en la Resolución número cinco de fecha veintitrés de abril de dos mil doce, en fojas ochenta a ochenta y cinco, la controversia del presente proceso se circunscribe en determinar si corresponde ordenar a la parte emplazada otorgue a los demandantes el reintegro y pago de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total mensual, con efectividad a partir del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa, así como el pago de los intereses legales correspondientes. Tercero.- La Sentencia expedida por el Tercer Juzgado de Trabajo Transitorio de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fecha catorce de setiembre de dos mil doce, que corre en fojas ciento seis a ciento once, declaró fundada la demanda al sostener que los demandantes vienen percibiendo el beneficio pretendido, según se advierte de las boletas de pago que corren en autos. Sin embargo, al calcular dicho concepto ha tomado como base de cálculo la remuneración total permanente, no observando lo indicado en el articulo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, que prevé de manera explicita que la Bonificación en mención, debe ser otorgada en base a la remuneración total, la misma que está conformada por la remuneración total permanente y demás conceptos remunerativos otorgados por ley. Cuarto.- La Sentencia de Vista expedida por la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y ocho, revocó la Sentencia apelada considerando que el concepto demandado no tiene carácter pensionario, pues, de acuerdo a su naturaleza se otorga

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únicamente a los docentes en actividad o que presten labor efectiva. Considera también que los recurrentes han cesado en fecha anterior a la vigencia de la Ley Nº 25212, que modificó la Ley Nº 24029, tal como se aprecia de las Resoluciones de Cese Nos. 0697-ED y 0679-ED; ambas de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, correspondientes a Absalón Rojas Regalado, y Úrsula Eligia Espejo Vargas, respectivamente. En ese sentido, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 28449, que establece nuevas reglas pensionarias en el régimen del Decreto Ley Nº 20530. Por otro lado, agrega que el hecho de que los demandantes perciban el 30% por preparación de clases y evaluación, cuya discusión no es materia del presente proceso, no significa que se les deba de otorgar el aumento solicitado, puesto que no les corresponde percibir dicha Bonificación. Quinto: La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Sexto: Los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, disponen lo siguiente: “Artículo 139º: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Sétimo: Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, la motivación de las resoluciones judiciales. Octavo: Asimismo, la motivación escrita de las resoluciones judiciales, consagrado como principio jurisdiccional en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, tiene como finalidad principal permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido de la decisión asumida. Ello se traduce en la explicación detallada que debe realizar el Juez de los motivos que han conllevado a la decisión final. En esta fundamentación debe existir conexión lógica entre los hechos narrados por las partes, y las pruebas aportadas por ellos; así como, coherencia y consistencia en sus razonamientos. Para que una motivación sea el fiel reflejo de una aplicación racional del ordenamiento jurídico debe necesariamente fundarse en derecho, lo que significa que la norma seleccionada debe estar en estricta correspondencia con el petitorio y los fundamentos, dispositivo legal que debe ser válido, vigente, y en caso de no ser vigente, si corresponde o no su aplicación al caso concreto. Noveno: De la pretensión demandada, fijación de puntos controvertidos, así como de lo resuelto en la Sentencia de Vista, se verifica que esta no emite pronunciamiento congruente respecto a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y consideradas como materia controvertida. En efecto, la controversia se circunscribe en determinar si a los recurrentes les corresponde percibir la Bonificación Especial por preparación de clases calculada en base al 30% de la remuneración total o íntegra, o si es que deben de seguir percibiendo dicho concepto en base a la remuneración permanente como lo viene otorgando la entidad demandada. En otras palabras, la Sentencia de Vista limita su análisis a extremos que no son materia de discusión, puesto que el derecho de los accionantes se encuentra debidamente reconocido por la entidad emplazada, resultando evidente la omisión en que se incurre en la medida que el juez se encuentra en la obligación de emitir pronunciamiento con fundamentos razonables y suficientes respecto a todos los extremos debidamente fijados como materia de litis; obligación que además, tiene como correlativo el derecho de los justiciables de ver resueltas todas sus pretensiones dentro de los parámetros de un debido proceso. Décimo: La omisión advertida en la fundamentación de la Sentencia de Vista, afecta la garantía y principio no solo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones, consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que encuentra desarrollo legal en el inciso 3) del artículo 122º del Código Procesal Civil, en tanto

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para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que en estas se respeten los principios de jerarquía de las normas y congruencia, así como que contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de la Sentencia de Vista, corresponde disponer que la Sala de mérito emita nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto precedentemente Por estas razones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes, don Absalón Rojas Regalado y doña Úrsula Eligia Espejo Vargas, mediante escrito de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, en fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y cinco; en consecuencia: NULA la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y ocho; DISPUSIERON que la Sala Superior emita nuevo fallo de acuerdo a las directivas contenidas en la presente resolución; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la Dirección Regional de Educación de Lambayeque, sobre pago de Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-152

CAS. Nº 4763-2014 LIMA Recálculo de pensión por cesantía sin tope de la Ley Nº 28047. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA: Las pensiones derivadas del régimen previsional del Decreto Ley Nº 20530 otorgadas entre el primero de agosto de dos mil tres y el treinta de diciembre de dos mil cuatro, están sujetas al monto máximo pensionario de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT). Lima, veintiuno de enero de dos mil quince. VISTA; la causa número cuatro mil setecientos sesenta y tres, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Wálter Iván Curioso Abriojo y otros, mediante escrito presentado con fecha veinte de enero de dos mil catorce, según corre en fojas setecientos veinticuatro a setecientos treinta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número seis, de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece, que corre en fojas setecientos diez a setecientos doce, expedida por la Segunda Sala Contencioso Administrativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la Sentencia en primera instancia de fecha diecinueve de setiembre de dos mil once, según corre en fojas quinientos noventa a quinientos noventa y ocho, que declara fundada en parte la demanda y reformándola la declaran infundada; en el proceso seguido con el Seguro Social de Salud (EsSalud), sobre otorgamiento por cesantía sin tope de la Ley Nº 28047. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha dos de julio de dos mil catorce, según corre en fojas ochenta y uno a ochenta y cuatro del cuaderno de casación, por las siguientes causales: infracción normativa del artículo 4º y de la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 28449 y del artículo 2º de la Ley Nº 28047. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Mediante escrito de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, según corre en fojas sesenta y tres a sesenta y cinco, la parte demandante conformada por dieciséis médicos de la Red Asistencial de Sabogal, solicita en sede administrativa, que se les considere el nivel ocupacional de Profesional 2 (P2) y no el de Profesional I, con cargo médico 5 como les corresponde, y manifestando su disconformidad con la aplicación en sus pensiones del tope previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 28047. En fojas sesenta y seis a noventa y cinco, corren los recursos de reconsideración interpuestos en forma individual por los demandantes contra las resoluciones que les otorgaron pensión por cesantía a cada servidor médico los que fueron desestimados mediante cartas enviadas a cada solicitante que corren en fojas noventa y seis a ciento veinticinco, y que originó la interposición de los correspondientes recursos de apelación contra las referidas cartas denegatorias de fojas ciento veintiséis a ciento sesenta y nueve. Segundo: Vía Judicial. Según escrito de adecuación y subsanación de demanda presentado con fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete, en fojas trescientos veintidós a trescientos treinta y uno, los demandantes, solicitan la nulidad total de las resoluciones jefaturales expedidas por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Red Asistencial Sabogal de Essalud por las cuales se otorga pensión por cesantía definitiva bajo el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530 a los demandantes; la nulidad total de las cartas denegatorias de los recursos de reconsideración de cada uno de los demandantes así como la nulidad de las resoluciones denegatorias de su recurso de apelación; solicitan también el reconocimiento de su derecho y la orden de pago de su pensión por cesantía definitiva nivelada en su última remuneración percibida como ex servidores de Essalud – Red Asistencial Sabogal sin el tope establecido por la Ley Nº 28047 y el reintegro de las sumas dejadas de percibir a partir de su cese por el pago diminuto y sujeto al tope establecido en la Ley Nº 28047

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de sus pensiones por cesantía, con los intereses correspondientes, de conformidad con el inciso 2) del artículo 5º de la Ley Nº 27584. El Segundo Juzgado Transitorio Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia en primera instancia de fecha diecinueve de setiembre de dos mil once, según corre en fojas quinientos noventa a quinientos noventa y ocho, declaró fundada en parte la demanda, considerando que con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 28047, los demandantes ya habían adquirido su derecho a una pensión por jubilación dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530 por lo que no se les debe aplicar dicha norma para establecer el monto máximo de sus pensiones como erróneamente lo ha hecho la entidad demandada. Por su parte, la Sentencia de Vista contenida en la resolución número seis, de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece, que corre en fojas setecientos diez a setecientos doce, expedida por la Segunda Sala Contencioso Administrativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de San Martín, revocó la Sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declara infundada por considerar que a los demandantes se les reconoció su derecho a pensión de cesantía del Decreto Ley Nº 20530 con posterioridad al primero de agosto de dos mil tres, por lo que era aplicable lo previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 28047. Tercero: Infracciones Normativas. Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir la Sentencia de Vista, ha incurrido en infracción de las siguientes normas: artículo 4º y la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 28449 y del artículo 2º de la Ley Nº 28047, cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 4, Ley Nº 28449.- Reajuste de pensiones. Está prohibida la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad. El reajuste de pensiones se efectuará de la siguiente forma: a) Las pensiones percibidas por beneficiarios que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años o más de edad y cuyo valor no exceda el importe de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias vigentes en cada oportunidad, serán reajustadas al inicio de cada año mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida anual y la capacidad financiera del Estado. b) Las pensiones percibidas por beneficiarios menores de sesenta y cinco (65) años de edad se ajustarán periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestales y las posibilidades de la economía nacional”. “Tercera Disposición Final Ley Nº 28449.- Derogatorias. Deróganse los artículos 27, 29, 30, 31, 44, 49, 50, 51 y 52 del Decreto Ley Nº 20530; Ley Nº 23495; Ley Nº 25008; artículo 58, modificado por la Ley Nº 25212, y artículo 59 de la Ley Nº 24029; literal b del artículo 60 de la Ley Nº 24029, con excepción del derecho de percibir las gratificaciones por Navidad y Fiestas Patrias; Ley Nº 27719; el artículo 2 de la Ley Nº 28047 y todas las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley”. “Artículo 2 Ley 28047.- Monto máximo de pensiones. El monto máximo de las pensiones derivadas del régimen previsional del Decreto Ley Nº 20530, que se generen a partir del 1 de agosto de 2003, no podrán exceder de 1 U.I.T. (*) Artículo derogado por Tercera Disposición Final de la Ley Nº 28449, publicado el 30-12-2004”. Cuarto: Desarrollo de las Infracciones. Debe tenerse en cuenta que la controversia de fondo en el presente proceso, gira alrededor de determinar si corresponde o no disponer el reconocimiento del derecho y pago de la pensión por cesantía definitiva de los demandantes nivelada con su última remuneración percibida como ex servidores de Essalud Red Asistencial Sabogal, sin el tope establecido por la Ley Nº 28047 de sus pensiones por cesantía, con los intereses correspondientes, y el pago de costas y costos del proceso. Quinto: Tratándose de un tema previsional, cabe precisar que este derecho social se encuentra reconocido en los artículos 10º y 11º de la Constitución Política del Perú y, concretamente, en lo que concierne a situaciones propias del régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. Sexto: Por otro lado, se debe tener en cuenta que el artículo 5º de la Ley Nº 23495 prescribía que cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad, que desempeñen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto que corresponde al servidor en actividad. Asimismo, los artículos 5º y 6º del Decreto Supremo Nº 015-83-PCM, Reglamento de la Ley Nº 23495, disponían básicamente cuales eran las remuneraciones a considerarse para la determinación del monto en la nivelación de las pensiones y la obligación legal de efectuar de oficio dicha nivelación en forma anual o cada vez que se producía la variación de la Escala de Remuneraciones. Sétimo: Con fecha treinta y uno de julio del año dos mil tres se publicó la Ley Nº 28047 que en su artículo segundo determinó que el monto máximo de las pensiones derivadas del régimen previsional del Decreto Ley Nº 20530, y generadas a partir del uno de agosto de dos mil tres, no podrían exceder de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT); norma que fue derogada por la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 28449, debiendo considerarse que el cuerpo normativo destinado a determinar el modo en que debe regularse todo lo que sea propio al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530 a que alude la Reforma Constitucional, está precisamente concentrado y desarrollado en la Ley Nº 28449, expedida por el Poder Legislativo y publicada el treinta de diciembre del dos mil cuatro, la misma que

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además de derogar expresamente los efectos de la Ley Nº 23495, dispone en su artículo 4º la prohibición de nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad. Octavo: Respecto al caso concreto. Conforme a la fijación de puntos controvertidos de fojas quinientos sesenta, la litis se circunscribe a determinar si corresponde declarar la nulidad total de las quince resoluciones jefaturales por medio de las cuales se les otorga a los demandantes pensión por cesantía bajo el régimen del Decreto Ley Nº 20530 aplicando el tope establecido en la Ley Nº 28047. Noveno: Se tiene que en todos los casos, los demandantes son pensionistas del Régimen Previsional del Decreto Ley Nº 20530, y que de acuerdo a las resoluciones que corren en fojas dos a treinta y dos, los accionantes obtuvieron su pensión a partir del mes de octubre de dos mil cuatro, excepto el caso de la demandante Amanda Gladys Kuan Wong quien obtuvo su pensión a partir del primero de agosto de dos mil cuatro como consta de fojas trece y catorce. Décimo: En consecuencia, a todos los demandantes se les reconoció su pensión por cesantía con posterioridad al primero de agosto del año dos mil tres, es decir, durante la vigencia de la Ley Nº 28047, tal como consta en sus resoluciones de otorgamiento de pensión, por lo que teniendo en cuenta que el artículo 46º del Decreto Ley Nº 20530 prevé: “Las pensiones y compensaciones se otorgarán de oficio, en base al reconocimiento de servicios mediante Resolución de Pensión o de Compensación, según sea el caso expedida por el Titular del Pliego correspondiente”; en ese sentido, el Colegiado Superior al emitir Sentencia no ha infraccionado las normas denunciadas en la medida que no le corresponde percibir el equivalente al cien por ciento (100%) del total de las remuneraciones pensionables sin aplicar el tope previsto en la ley vigente al momento de reconocerse la pensión a favor de los demandantes, por lo que estas causales devienen en infundadas. Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Wálter Iván Curioso Abriojo y otros, mediante escrito presentado con fecha veinte de enero de dos mil catorce, según corre en fojas setecientos veinticuatro a setecientos treinta y ocho; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución número seis, de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Contencioso Administrativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Seguro Social de Salud (EsSalud), sobre recálculo de pensión por cesantía sin tope de la Ley Nº 28047; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-153

CAS. Nº 4802-2014 LIMA Reajuste de pensión. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA.- La asignación especial prevista en la Ley Nº 28750, es percibida por el personal militar y policial en forma íntegra y no en porcentaje, al advertirse que la citada norma no hace diferencia o distinción respecto a que se debe brindar en proporción a los años de servicios prestados. Lima, veinte de enero de dos mil quince. VISTA; la causa número cuatro mil ochocientos dos, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Caja de Pensiones Militar Policial, mediante escrito de fecha veinte de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y dos a ciento ochenta, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número cuatro de fecha veintidós de abril de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada en primera instancia, contenida en la resolución número ocho de fecha veintiocho de noviembre de dos mil once, que corre en fojas ciento tres a ciento seis, que declaró infundada la demanda, en el proceso seguido con la entidad demandada, Fuerza Aérea del Perú y otro, sobre reajuste de pensión. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha tres de julio de dos mil catorce, que corre en fojas cuarenta y tres a cuarenta y cinco del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, en aplicación del artículo 391º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, por las causales de infracción normativa de las siguientes normas: i) artículo 6º de la Ley Nº 28750 e ii) inciso a) del artículo 10º del Decreto Ley Nº 19846; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Por escrito de fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete, la Caja de Pensiones Militar Policial formula apelación contra la Resolución Directoral del Comandante de Personal FAP Nº 2785-07-CP de fecha diecinueve de noviembre de dos mil siete, en el extremo que otorga pensión de retiro “No Nivelable” a favor del Técnico de Segunda FAP, Luis Jesús Guevara Castillo, equivalente al 17/30 avas partes, más 4.33/12 avos de las remuneraciones pensionables correspondientes a las de su grado en situación de actividad e incluyendo en razón del cien por ciento (100%) los incrementos dispuestos mediante la Ley Nº 28750, cincuenta con 00/100 nuevos soles (S/. 50.00) y Decreto de Urgencia

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CASACIÓN

Nº 002-06, sesenta con 00/100 nuevos soles (S/. 60.00), a pesar de corresponderle en avas partes. Mediante Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea Nº 0103-CGFA de fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho, se declara infundado el recurso bajo el sustento que la Ley Nº 28750, no ha distinguido la posibilidad de calcular el monto que otorga de acuerdo al tiempo de servicios. Segundo: Vía Judicial. Con fecha seis de mayo de dos mil ocho, la entidad accionante, Caja de Pensiones Militar Policial, interpone demanda contencioso administrativa, que corre en fojas catorce a veintinueve, pretendiendo se declare la nulidad parcial de la Resolución Directoral del Comandante de Personal FAP Nº 278507-CP de fecha diecinueve de noviembre de dos mil siete y de la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea Nº 0103CGFA de fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho, en razón de haberse calculado el cien por ciento (100%) de los incrementos dispuestos en la Ley Nº 28750, cincuenta con 00/100 nuevos soles (S/. 50.00) y el Decreto de Urgencia Nº 002-2006, sesenta con 00/100 nuevos soles (S/. 60.00) a pesar de corresponderle en avas partes. Tercero: La Jueza del Décimo Quinto Juzgado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió Sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha veintiocho de noviembre de dos mil once, que corre en fojas ciento tres a ciento seis, declarando infundada la demanda al considerar que las asignaciones especiales reconocidas en la Ley Nº 28750 y el Decreto de Urgencia Nº 002-2006, han sido otorgadas en un monto concreto, sin discriminar al personal militar en actividad y a los pensionistas en cuanto al tiempo de servicios. Por su parte, el Colegiado de la Segunda Sala Contenciosa Administrativa Transitoria de la Corte de Justicia de Lima, a través de la Sentencia de Vista de fecha veintidós de abril de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y uno, confirmó la Sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, expresando como fundamento de su decisión que de la lectura de los dispositivos legales invocados por la entidad demandante (Ley Nº 28750 y Decreto de Urgencia Nº 002-2006), se infiere que otorgan un monto concreto, sin establecer diferenciación entre los pensionistas por el tiempo de servicios prestados, por lo que a falta de haberse establecido de manera expresa una forma de cálculo, se deduce que se fijaron por mandato de las leyes mencionadas a favor de los pensionistas de la Caja de Pensiones Militar Policial, en el monto de cincuenta con 00/100 nuevos soles (S/. 50.00) y sesenta con 00/100 nuevos soles (S/. 60.00) respectivamente. Cuarto.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: En el presente caso, la infracción normativa está referida a la vulneración de las siguientes normas, las mismas que serán desarrolladas según su fecha de vigencia: i) Inciso a) del artículo 10º del Decreto Ley Nº 19846, dispone lo siguiente: “El personal masculino que por cualquier causal pasa a la situación de retiro, tiene derecho a los goces siguientes: (...) a) Si tiene quince o más años de servicios y menos de treinta, percibirá como pensión mensual tantas treintavas partes de las remuneraciones pensionables de su grado, correspondientes al último haber percibido en situación de actividad, como años de servicios tenga”. ii) Artículo 6º de la Ley Nº 28750, legisló: “Otórgase un incremento de remuneraciones, a partir del mes de julio de 2006 a favor del personal militar y policial en actividad, ascendente a la suma de CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00). Asimismo, otórgase el citado monto a los pensionistas militares y policiales a cargo del Ministerio de Defensa y Ministerio del Interior, incluido el personal militar y policial discapacitado y aquellos pensionistas a cargo de la Caja de Pensiones Militar-Policial. El incremento a que se refiere el párrafo anterior, se abona mensualmente, tiene naturaleza pensionable, está afecto a los descuentos por cargas sociales que la normatividad señale y se ejecuta con cargo a los recursos aprobados en la presente Ley”. Sexto: Antes de analizar las normas denunciadas, se debe indicar que no existe controversia respecto al derecho del codemandado, Luis Jesús Guevara Castillo, a percibir pensión de retiro “No Nivelable”, al haber pasado a la situación militar de retiro con diecisiete (17) años, cuatro (4) meses y diez (10) días de servicios reales y efectivos prestados al Estado, sino más bien, la controversia se centra en determinar si la aplicación de los incrementos previstos en la Ley Nº 28750 y en el Decreto de Urgencia Nº 002-2006, que fueron reconocidos en la pensión del codemandado, es en forma íntegra o conforme al porcentaje otorgado en su pensión. Sétimo: Al respecto, el beneficio pensionario que se otorgó al codemandado, tiene la característica de resultar determinada o determinable, es decir, en una cantidad cuantificada o cuantificable, que depende en última instancia de la interpretación que se realice de la norma legal que la dispone u otorga, en ese sentido, el inciso a) del artículo 10º del Decreto Ley Nº 19846, señala que: “El personal masculino que por cualquier causal pasa a la situación de retiro, tiene derecho a los goces siguientes:(...) a) Si tiene quince o más años de servicios y menos de treinta, percibirá como pensión mensual tantas treintavas

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partes de las remuneraciones pensionables de su grado, correspondientes al último haber percibido en situación de actividad, como años de servicios tenga”. Octavo: Asimismo, el artículo 6º de la Ley Nº 28750, legisló: “Otórgase un incremento de remuneraciones, a partir del mes de julio de 2006 a favor del personal militar y policial en actividad, ascendente a la suma de CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00). Asimismo, otórgase el citado monto a los pensionistas militares y policiales a cargo del Ministerio de Defensa y Ministerio del Interior, incluido el personal militar y policial discapacitado y aquellos pensionistas a cargo de la Caja de Pensiones Militar-Policial. El incremento a que se refiere el párrafo anterior, se abona mensualmente, tiene naturaleza pensionable, está afecto a los descuentos por cargas sociales que la normatividad señale y se ejecuta con cargo a los recursos aprobados en la presente Ley”. Noveno: Además, se advierte en autos que la entidad emplazada, Fuerza Aérea del Perú FAP, mediante Resolución Directoral del Comandante de Personal FAP Nº 2785-07-CP de fecha diecinueve de noviembre de dos mil siete, que corre en fojas diez del expediente principal, resuelve pasar a la situación militar de retiro al Técnico de Segunda FAP, Luis Jesús Guevara Castillo, a partir del once de mayo de dos mil cinco, y mediante la misma resolución, se otorgó pensión de retiro no nivelable equivalente a las 17/30 avas partes, más 4,33/12 avos, de las remuneraciones pensionables correspondientes a las de su grado en situación de actividad. Décimo: De acuerdo a lo afirmado por la entidad recurrente, se ha reconocido a favor del Técnico de Segunda FAP, Luis Jesús Guevara Castillo el incremento remunerativo otorgado mediante Ley Nº 28750, así como la Asignación Especial otorgada mediante Decreto de Urgencia Nº 002-2006, en razón del cien por ciento (100%), en lugar de las treintavas partes de sus remuneraciones pensionables, de lo que según, a la parte proporcional de su tiempo de servicios y conforme a lo previsto en el inciso a) del artículo 10º del Decreto Ley Nº 19846, solo se debía pagar la suma de veintiocho con 94/100 nuevos soles (S/. 28.94) y treinta y cuatro con 72/100 nuevos soles (S/. 34.72) respectivamente, montos que corresponden a las avas partes de las remuneraciones correspondientes al personal de igual grado en situación de actividad. Décimo Primero: Sin embargo, del tenor del dispositivo legal que reconoce el derecho a la percepción de la asignación especial, no se advierte que esta realice alguna diferencia o exceptúe de percibir al personal militarpolicial en situación de retiro el monto de cincuenta con 00/100 nuevos soles (S/. 50.00), tampoco distingue que la asignación se brindará en proporción a los años de servicios prestados; correspondiendo por tanto al pensionista percibir el íntegro de dicho monto y no un porcentaje del mismo, toda vez que interpretar en sentido distinto conllevaría a esta Sala Suprema realizar una distinción donde la ley no distingue; interpretación expuesta que guarda concordancia con la vertida por el Colegiado de mérito, motivo por el cual se debe declarar infundada la causal bajo análisis. Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, Caja de Pensiones Militar Policial, mediante escrito de fecha veinte de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y dos a ciento ochenta; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución número cuatro de fecha veintidós de abril de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y uno; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Fuerza Aérea del Perú y otro, sobre reajuste de pensión; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y, los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-154

CAS. Nº 5050-2014 MOQUEGUA Restitución de beneficios pensionarios. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, a través de la valoración conjunta de los medios probatorios. Lima, veinte de enero de dos mil quince. VISTA; la causa número cinco mil cincuenta, guion dos mil catorce, guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, doña Lourdes Isabel Maura de Almonte, mediante escrito de fecha dieciséis de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos ochenta y dos a quinientos ochenta y seis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número veintiuno, de fecha doce de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos setenta y tres a quinientos setenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, que corre en fojas quinientos dieciocho a quinientos veintidós, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido contra la Municipalidad Provincial de Ilo, sobre restitución de beneficios pensionarios. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, que corre en fojas treinta y cinco a treinta y ocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso

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interpuesto por la accionante, por infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú y del artículo 122º del Código Procesal Civil; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Mediante documento de fecha dos de enero de dos mil doce, que corre en fojas tres a cuatro, Lourdes Isabel Maura de Almonte pensionista bajo el régimen del Decreto Ley Nº 20530, solicitó nivelación de su pensión con la que percibe un trabajador en actividad, así como el pago de la bonificación por el día del trabajador municipal, y el de los reintegros ganados por pliego de reclamos de SETRAMUNI 2011; pedido que no fue resuelto por la entidad administrativa dentro del plazo de ley, por lo que la administrada interpuso recurso de apelación como consta del escrito de fecha dos de mayo de dos mil doce, que corre en fojas siete a once, medio impugnatorio que por Resolución de Alcaldía Nº 485-2012-A-MPJ de fecha veintidós de junio de dos mil doce, se declaró infundado; además, solicitó el pago completo de la bonificación por escolaridad y de las gratificaciones de julio y diciembre como consta de los escritos que corren en fojas diecisiete a veinte y veintiocho respectivamente; los que no fueron resueltos por la entidad administrativa dentro del plazo que señala la ley, por lo que fueron apelados como se verifica con los escritos que corren en fojas veintiuno a veinticuatro y veintinueve a treinta y dos respectivamente; recursos que no fueron resueltos por la entidad administrativa dentro del plazo que prevé la ley. Segundo: Vía Judicial. La accionante interpone demanda de fecha trece de noviembre de dos mil doce, que corre en fojas ciento doce a ciento veintiuno, solicitando la nulidad de las Resoluciones de Alcaldía Nos 482 y 698-2012-A-MPI, y el restablecimiento de los incrementos remunerativos, bonificación por el día del trabajador municipal, el derecho a percibir una bonificación por escolaridad conforme a los convenios colectivos por la suma de mil quinientos con 00/100 nuevos soles (S/.1,500.00), así como el derecho a percibir sus gratificaciones conforme a los Convenios Colectivos; es decir, una pensión completa, más el pago de los devengados e intereses legales. Tercero: Con la Sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, que corre en fojas quinientos dieciocho a quinientos veintidós, el Segundo Juzgado Mixto de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, declaró infundada la demanda; y mediante Sentencia de Vista contenida en la resolución número veintiuno, de fecha doce de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos setenta y tres a quinientos setenta y ocho, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la misma Corte Superior, confirmó la Sentencia apelada, pues, considera que el Juez de primer grado expuso las razones de hecho y derecho de por qué a la actora no le asiste los derechos en cuya virtud percibía los montos que demanda sean restituidos, y que la apelante no ha cuestionado, sino que se limitó a demandar la aplicación de la Ley Nº 28110. Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: En el caso de autos, la infracción normativa está referida a la vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que establecen lo siguiente: “3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Sexto: El Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas

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no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. Sétimo: El sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas”. Octavo: El Colegiado de mérito no se ha pronunciado sobre el agravio denunciado por la demandante en el recurso de apelación que corre en fojas quinientos cuarenta a quinientos cuarenta y cuatro, referido a la no aplicación por parte del Juez de primera instancia respecto a la Ley Nº 28110 que afecta su derecho pensionario. De la lectura de la Sentencia recurrida se aprecia que solo se ha citado el contenido de la Ley Nº 28110, mas no se analiza si en mérito a dicho dispositivo legal, corresponde el restablecimiento de la bonificación por el día del trabajador, bonificación por escolaridad y gratificaciones conforme a los convenios colectivos firmados con la entidad demandada. Noveno: De lo expuesto precedentemente, se determina que el Colegiado Superior ha incurrido en motivación deficiente para resolver el presente proceso; por lo que, transgrede evidentemente el contenido esencial de la garantía constitucional de la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, ambos contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 396º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; razón por la que la causal deviene en fundada. Décimo: En cuanto a la infracción normativa del artículo 122º del Código Procesal Civil, cabe señalar que el mismo establece lo siguiente: “Artículo 122.- Las resoluciones contienen: (...) Inciso 3 modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27524, publicada el 06-10-2001, cuyo texto es el siguiente: 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. (...) Inciso 4 modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27524, publicada el 0610-2001, cuyo texto es el siguiente: 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente”. Como se estableció precedentemente, el Colegiado Superior no ha cumplido con motivar adecuadamente la Sentencia impugnada, es decir, no ha expuesto los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los de derecho aplicables al caso concreto; razón por la que esta causal deviene en fundada. Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, doña Lourdes Isabel Maura de Almonte, mediante escrito de fecha dieciséis de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos ochenta y dos a quinientos ochenta y seis; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha doce de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos setenta y tres a quinientos setenta y ocho que confirmó la Sentencia de primera instancia; ORDENARON que el Colegiado Superior emita nuevo fallo conforme a las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido contra la Municipalidad Provincial de Ilo, sobre restitución de beneficios pensionarios; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-155

CAS. Nº 5056-2014 LIMA Otorgamiento de pensión por jubilación, pago de devengados e intereses legales. PROCESO ESPECIAL. Sumilla.- El interés por adeudo de carácter previsional, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Tribunal Constitucional, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, conforme al artículo 1242º y siguientes del Código Civil. En consecuencia, debe observarse la limitación prevista en el artículo 1249º del referido Código, en atención a la naturaleza jurídica de la materia previsional. Lima, dieciséis de diciembre de dos mil catorce. VISTA; la causa número cinco mil cincuenta y seis, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito presentado el catorce de enero de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos

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ochenta y dos a quinientos noventa y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de abril de dos mil trece, que corre en fojas quinientos cuarenta y cuatro a quinientos cincuenta y dos, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintiocho de marzo de dos mil once, que corre en fojas cuatrocientos noventa y cinco a quinientos cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Juan Antonio Huamán Romero, sobre otorgamiento de pensión por jubilación, pago de devengados e intereses legales. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, que corre de fojas cuarenta y dos a cuarenta y cuatro del cuaderno de casación, por las causales de infracción normativa del artículo 1249º del Código Civil, y de la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Por Resolución Nº 0000089214-2005-ONP/DC/DL19990 de fecha once de octubre de dos mil cinco, que corre en fojas cuatro, se denegó el otorgamiento de pensión por jubilación solicitada por el actor, al considerar que solo contaba con un total de diecisiete (17) años y cinco (05) meses de aportaciones. Segundo: Vía Judicial. Mediante escrito de demanda, que corre en fojas nueve a once, subsanada en fojas treinta y uno a treinta y dos, el actor pretende se declare la nulidad de la Resolución Nº 0000089214-2005-ONP/DC/DL19990 de fecha once de octubre de dos mil cinco, la cual denegó su solicitud de pensión por jubilación; en consecuencia, se ordene a la entidad emplazada cumpla con lo solicitado, más el reconocimiento de todos los años de aportaciones efectuados. El Décimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que corre en fojas cuatrocientos noventa y cinco a quinientos cuatro, mediante Sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil once, declaró fundada en parte la demanda de otorgamiento de pensión por jubilación y otros, con aplicación de la tasa de interés legal efectiva por tratarse de un interés de carácter previsional. La Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de fecha quince de abril de dos mil trece, que corre en fojas quinientos cuarenta y cuatro a quinientos cincuenta y dos, confirmó la Sentencia apelada disponiendo el pago de los intereses legales conforme a la tasa de interés legal efectiva capitalizable. Tercero: Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, incurre en la siguiente infracción normativa: - artículo 1249º del citado texto normativo, que prescribe: “No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares”. - Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, que señala: “Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249º del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición”. Cuarto: Refiere la entidad recurrente, que la Sala Superior no ha tenido en consideración las normas que se invocan, las cuales han dispuesto expresamente que el interés legal que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional no es capitalizable; siendo que a partir de la vigencia de la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, publicada el cuatro de diciembre de dos mil doce, el interés mencionado no es capitalizable conforme se precisa en su Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final. Quinto: El Tribunal Constitucional mediante Sentencia recaída en el Expediente Nº 065-2002-AA/TC, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dos, reafirmada en las Sentencias recaídas en los Expedientes Nos. 3504-2003-AA/TC y 1618-2006AA, del cinco de julio de dos mil cuatro y del cinco de junio del dos mil seis, respectivamente, señaló como criterio jurisprudencial vinculante que los intereses de las pensiones generadas no pagadas de acuerdo a ley, debían ser amparados según lo dispuesto en el artículo 1242º y siguientes del Código Civil. Sexto: Cabe precisar que esta Sala Suprema, sobre el tema materia de análisis, ha establecido como precedente vinculante en el décimo considerando de la Casación Nº 5128-2013-LIMA, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, lo siguiente: “Siendo aplicables los artículos comprendidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Segunda Sección del Libro de Obligaciones, referidas al pago de intereses, estos son los artículos 1242º y siguientes del Código Civil, para los efectos del pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central del Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249º del mismo texto normativo”. Sétimo: En el caso concreto, se aprecia que al no haberse convenido el pago del interés moratorio, ni pactado el interés compensatorio, corresponde el pago del interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, por el pago no oportuno de las pensiones devengadas del demandante, conforme a lo previsto en los artículos

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1244º y 1246º del Código Civil; no obstante, es preciso señalar que dicho interés debe ser calculado no como un interés efectivo (capitalizable), sino como un interés simple, el cual se calcula y se paga sobre un capital inicial que permanece invariable; por lo tanto, se evidencia que el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento ha incurrido en infracción del artículo 1249º del Código Civil, al confirmar la Sentencia apelada que dispone el pago de los intereses legales con aplicación de la tasa de interés legal efectiva, sin tener en cuenta que el derecho a la pensión y su abono no se encuentran dentro del ámbito mercantil, bancario o similares; sino que tiene su fundamento en el derecho social, razón por la cual la causal denunciada deviene en fundada. Octavo: Respecto a la infracción normativa de la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, publicada el cuatro de diciembre de dos mil doce y con vigencia a partir del uno de enero de dos mil trece, cabe precisar que establece su aplicación inmediata inclusive para los procesos en trámite y los que se hallen en ejecución, pues la propia norma en su primer párrafo contiene la frase: “Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, (...)”; es decir, reconoce que los actos realizados conforme a la normatividad anterior conservan su validez y efectos, debiendo entenderse que la nueva norma debe ser aplicada en forma inmediata, pero sin variar los hechos que fueron regulados por la legislación precedente; por lo tanto, considerando que la Sentencia emitida en primera instancia fue emitida el veintiocho de marzo de dos mil once, cuando aún no entraba en vigencia la Ley Nº 29951, no correspondía su aplicación al caso concreto, por lo que la Sala Superior no incurrió en infracción de la misma, deviniendo en infundada. Por estos fundamentos, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito presentado el catorce de enero de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos ochenta y dos a quinientos noventa y dos; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha quince de abril de dos mil trece, que corre en fojas quinientos cuarenta y cuatro a quinientos cincuenta y dos; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintiocho de marzo de dos mil once, que corre en fojas cuatrocientos noventa y cinco a quinientos cuatro, que declaró fundada en parte la demanda, en cuanto ordena el pago de los intereses legales; la REVOCARON en cuanto dispone el pago de los intereses legales con aplicación de la tasa legal efectiva; REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADO este extremo, precisando que el pago se debe efectuar con la tasa de interés legal simple en estricta observancia del artículo 1249º del Código Civil, con lo demás que contiene, sin costas ni costos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Juan Antonio Huamán Romero, sobre otorgamiento de pensión por jubilación, pago de devengados e intereses legales; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-156

CAS. Nº 5104-2014 PIURA Reconocimiento de aportaciones. PROCESO URGENTE. Sumilla.El pronunciamiento materia de impugnación carece de una debida motivación y valoración de pruebas, al no haber efectuado un adecuado análisis de las mismas, por lo cual la Sala Superior incurrió en infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Lima, diecinueve de noviembre de dos mil catorce. VISTA, con el acompañado; la causa número cinco mil ciento cuatro, guion dos mil catorce, guion Piura, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Carmen Noemy Vilela Ávila de Purizaca, mediante escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y ocho a doscientos veinte, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y cuatro, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, en fojas ciento veintiocho a ciento treinta y cinco, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reconocimiento de aportaciones. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha ocho de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas sesenta y nueve a setenta y dos del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la mencionada causal. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Por Resolución Nº 00048931-2008-ONP/DPR.SC/DL19990 de fecha dieciocho de diciembre de dos mil ocho, que corre en fojas tres, se deniega a doña Carmen Noemy Vilela Ávila de Purizaca la pensión por jubilación adelantada que solicitaba, por lo que mediante escrito de fecha cuatro de junio de dos mil doce, que corre en fojas cinco a diez, la recurrente interpone recurso de apelación; sin embargo, al no haber sido resuelto, por escrito que corre en fojas once, se da por agotada la vía administrativa. Segundo: Vía Judicial. Mediante escrito de demanda de fecha tres de octubre de

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dos mil doce, según corre en fojas sesenta y cuatro a ochenta, doña Carmen Noemy Vilela Ávila de Purizaca, solicita la nulidad de la Resolución Nº 00048931-2008-ONP/DPR.SC/DL19990, a efecto de que se le otorgue una pensión por jubilación definitiva, más los devengados e intereses legales correspondientes. Tercero: El Segundo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento dieciocho a ciento treinta y cinco, declaró infundada la demanda de la accionante, por considerar que las aportaciones efectuadas, respecto a los exempleadores Hospital San José en Negritos – Talara y la Clínica Emergencia Medica Grau S.R.L., así como durante su continuación facultativa, no se encuentran acreditadas. Cuarto: Por otro lado, la Sentencia de Vista contenida en la resolución número trece, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y cuatro, emitida por la Segunda Sala Laboral Transitoria de la mencionada Corte Superior de Justicia, confirmó la Sentencia apelada, fundamentando en el sentido que no ha acreditado la totalidad de las aportaciones alegadas por la demandante. Quinto: Corresponde analizar si el Colegiado Superior incurrió en infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú que establece lo siguiente: “5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Sexto: Respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional en su Sentencia del trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 007282008-HC, en su sétimo fundamento ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas”. Sétimo: En esa línea, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una de las garantías de la administración de justicia que asegura que los jueces, cualquiera que fuere la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir una controversia, señalando en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y congruencia, de conformidad con el inciso 6) del artículo 50º y el inciso 3) del artículo 122º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27524. Octavo: Estando a lo señalado, se advierte en el presente caso que el pronunciamiento materia de impugnación carece de una debida motivación y valoración de pruebas, al desestimar la pretensión demandada sin haber realizado un análisis exhaustivo de las pruebas actuadas en el proceso, respecto a la efectividad y validez de los años de aportaciones alegados por la impugnante a efecto de que se le otorgue una pensión por jubilación, al no haber hecho uso de las facultades indagatorias conferidas en el artículo 32º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y se ordene la actuación de los medios probatorios que considere pertinentes a fin de verificar los aportes que sustentan su petición. Noveno: En consecuencia, el Colegiado Superior al emitir la Sentencia de mérito, incumplió con el requisito de motivación adecuada y suficiente, consagrado en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; por lo cual frente a la invalidez insubsanable de la Sentencia de Vista, corresponde disponer que el juez de primera instancia emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, debiendo declararse fundada la causal invocada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Carmen Noemy Vilela Ávila de Purizaca, mediante escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y ocho a doscientos veinte; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y cuatro, e INSUBSISTENTE la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, en fojas ciento veintiocho a ciento treinta y cinco; ORDENARON que el juez de primera instancia expida nuevo fallo con arreglo a ley y en concordancia con las consideraciones expuestas en el presente pronunciamiento; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reconocimiento de años de aportaciones; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; devolviéndose. SS. YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-157

CAS. Nº 5176-2014 CALLAO Pago de la bonificación prevista en el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA.- Se vulnera el principio de congruencia que debe contener toda resolución, cuando las instancias no emiten pronunciamiento ciñéndose estrictamente a lo peticionado, transgrediendo evidentemente el contenido esencial de la garantía constitucional

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de la debida motivación y con ello el debido proceso legal, ambos contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Lima, seis de enero de dos mil quince. VISTA, con el expediente administrativo; la causa número cinco mil ciento setenta y seis, guion dos mil catorce, guion CALLAO; en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Carlos Elías Miranda Espino de fecha doce de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos ochenta y dos a trescientos ochenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de abril de dos mil catorce, en fojas trescientos setenta y cuatro a trescientos ochenta, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dos de setiembre de dos mil trece, en fojas trescientos once a trescientos diecinueve, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en calidad de sucesora procesal de la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.), sobre pago de la bonificación prevista en el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, en fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y siete del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 3º y literal e) del artículo 7º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, y de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; debiendo esta Sala Suprema pronunciarse sobre el fondo CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Mediante escrito de fecha once de julio de dos mil once, el demandante Carol Elías Miranda Espino, solicita se cumpla con lo ordenado en la Ley Nº 29702, respecto a la Bonificación Especial que otorga el Decreto de Urgencia Nº 037-94 Segundo: Vía Judicial Mediante escrito de demanda, que corre en fojas cuarenta y uno a cincuenta, subsanada en fojas cincuenta y tres, el recurrente pretende se declare la nulidad de la Carta Nº 2180-2011-ENAPU SA/GRRHH, en consecuencia: se ordene el pago de los devengados de Bonificación Especial que otorga el Decreto de Urgencia Nº 037-94 desde el uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro en el equivalente a ciento noventa y cinco con 00/100 nuevos soles (S/. 195.00), más intereses legales. Tercero: El Juez del Primer Juzgado Contencioso Administrativo Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia del Callao declaró infundada la demanda, y la Sala Laboral Transitoria de la citada corte la confirmó, al considerar que conforme al inciso e) del artículo 7º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, no se encuentran comprendidos en dicho Decreto de Urgencia, el personal que perciba escalas remunerativas diferenciadas o emitidas por CONADE o CONAFI, por lo que al tener la demandada su propia escala remunerativa aprobada por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), antes CONADE, no es posible reconocer al actor la bonificación solicitada. Cuarto: La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios procesales1 como vicios materiales2, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales. Sexto: El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Sétimo.- El numeral 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú consigna que la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias se trasluce en la mención expresa que se debe realizar de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustenta, es decir, que la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales se traduce en la explicación detallada que debe realizar el Juez de los motivos o razones que han conllevado a la decisión final, la forma como llegó a formarse una convicción sobre los puntos controvertidos. En ese sentido, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones está conformado, entre otros aspectos, por el

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respeto al principio de congruencia3. La observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: 1) Coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones4 (congruencia externa), y, 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), todo lo cual garantiza la observancia del principio del derecho del debido proceso a que se contrae el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Octavo: De autos, se aprecia que las instancias de mérito no han tomado en cuenta la pretensión demandada, la cual está referida al pago de los devengados referidos a la Bonificación Especial que establece el Decreto de Urgencia Nº 037-94; por cuanto en este proceso no se discute el reconocimiento del derecho mismo, toda vez que conforme se observa de la demanda y boletas de pago en fojas tres a cuatro y veintiséis, el actor viene percibiendo la Bonificación Especial en referencia. Noveno: Asimismo, se aprecia que el demandante solicita el pago de la Bonificación Especial que otorga el Decreto de Urgencia Nº 037-94 desde el uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; período en el cual se encontraba en actividad, pues este habría cesado recién el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, lo cual se verifica en la hoja de liquidación que corre en fojas seis del expediente administrativo; situación que tampoco ha sido analizada por las instancias inferiores. Décimo: Las instancias de mérito al no haber emitido pronunciamiento ciñéndose estrictamente a lo peticionado, han vulnerado el principio de congruencia que debe contener toda resolución, el cual debe ser minuciosamente respetado tratándose de una sentencia; y con ello han vulnerado la finalidad que involucra un proceso, deviniendo por ello en nulas las sentencias emitidas al lesionar evidentemente el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación y con ello el debido proceso legal, ambos contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, correspondiendo que el Juez emita nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo dispuesto; y por lo mismo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre las causales materiales. Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Carlos Elías Miranda Espino de fecha doce de mayo de dos mil catorce, en fojas trescientos ochenta y dos a trescientos ochenta y siete; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha de fecha tres de abril de dos mil catorce, en fojas trescientos setenta y cuatro a trescientos ochenta, e INSUBSISTENTE la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dos de setiembre de dos mil trece, en fojas trescientos once a trescientos diecinueve; y ORDENARON que el juzgado de origen expida nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en la presente ejecutoria; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en calidad de sucesora procesal de la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.); sobre pago de la bonificación prevista en el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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También llamado error de actividad, está constituido por los defectos o errores en el procedimiento, esto, es en la aplicación de las reglas formales o de procedimiento que afecta el trámite del proceso o a los actos procesales que lo componen. También llamado error de juicio, está constituido por los defectos o errores en la decisión que se adopta, es decir, se produce un vicio en la aplicación de la ley material o sustantiva o de fondo al momento de resolver el conflicto materia del proceso. Expediente Nº 8327-2005-AA/TC, sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil seis. Siendo una sentencia “extra petita” aquella en la que el Juzgador se pronuncia sobre el petitotio o hechos no alegados e “ infra petita” cuando no se pronuncia sobre todos los petitorios o hechos relevantes del litigio.

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CAS. Nº 5320-2014 JUNÍN Recálculo de renta vitalicia. PROCESO URGENTE. SUMILLA.- El derecho al debido proceso, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone, lo que significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso. No obstante ello, si en el proceso se ha respetado estas garantías mínimas, la sentencia materia de casación no incurre en infracción procesal. Lima, diez de diciembre de dos mil catorce. VISTA, con el expediente administrativo acompañado; la causa número cinco mil trescientos veinte, guion dos mil catorce, guion JUNÍN; en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, don Presilio León López, mediante escrito de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y uno a ochenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, que corre en fojas setenta y tres a setenta y ocho, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, en fojas cincuenta y dos a cincuenta y

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cinco, que declaró infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido con entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre recálcuo de renta vitalicia. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso interpuesto ha sido declarado procedente en forma excepcional, mediante resolución de fecha ocho de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas cuarenta y dos a cuarenta y cinco del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero: Vía administrativa. Mediante solicitud presentada por conducto notarial a la Oficina de Normalización Previsional el veintitrés de mayo de dos mil doce, don Presilio León López pretende la rectificación del monto inicial de su renta vitalicia y la actualización de la misma; en virtud a dicha solicitud, la entidad administrativa emitió la notificación de fecha veintiocho de mayo de dos mil doce, que corre en fojas doce, señalando que su solicitud ya fue atendida por resolución Nº 26912007-ONP/GO/DL 18846 de fecha treinta de marzo de dos mil siete. Segundo: Vía Judicial. De la demanda que corre en fojas uno a siete, interpuesta el catorce de junio de dos mil doce, y de los puntos controvertidos contenidos en la Sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, en fojas cincuenta y dos a cincuenta y cinco, se aprecia que la controversia del presente proceso se circunscribe en determinar si corresponde realizar un nuevo cálculo de la pensión por renta vitalicia del demandante conforme al Decreto Ley Nº 18846 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 002-72-TR, estableciéndose en la misma resolución que resulta necesario establecer si a la fecha de contingencia era aplicable el Decreto Ley Nº 18846 y su Reglamento o la Ley Nº 26790 y su Reglamento, y si el monto que percibe por renta vitalicia es de acuerdo a ley. Tercero: Mediante Sentencia emitida por el Primer Juzgado Transitorio de Trabajo de Huancayo de la Corte Superior de Justicia del Junín, de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, en fojas cincuenta y dos a cincuenta y cinco, se declaró infundada la demanda, al considerar que conforme a pronunciamientos del Tribunal Constitucional, la fecha en que se genera el derecho (fecha contingencia), debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora y siendo que en el presente caso el Informe de Evaluación Médica tiene como fecha diez de enero de dos mil cuatro, la pensión vitalicia debió calcularse conforme a la Ley Nº 26790 y su Reglamento y no en base al Decreto Ley Nº 18846 y su Reglamento, pues esta había sido derogada a la fecha de contingencia, concluyendo la Sentencia en mención que no resulta atendible el pedido del actor, toda vez que su pretensión consiste en que se recalcule la pensión que percibe, en base a normas derogadas. Cuarto: La Sentencia de Vista de fecha veintisiete de enero dos mil catorce, que corre en fojas setenta y tres a setenta y ocho, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, confirmó la resolución apelada al considerar que la fecha en que se genera su derecho debe ser establecido desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; concluyendo la Sentencia acotada, que siendo la contingencia del actor el diez de enero de dos mil cuatro, fecha en que se diagnosticó la enfermedad profesional, la norma legal aplicable al caso concreto para efectos de establecer el cálculo de su pensión vitalicia es la Ley Nº 26790 y no el Decreto Ley Nº 18846 y su Reglamento como pretende el accionante. Quinto: La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Sexto: Los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, disponen lo siguiente: “Artículo 139º: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Sétimo: Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así, mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso,

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entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. Octavo: Asimismo, la motivación escrita de las resoluciones judiciales, consagrado como principio jurisdiccional en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico-jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido de la decisión asumida. Ello se traduce en la explicación detallada que debe realizar el juez de los motivos que han conllevado a la decisión final. En esta fundamentación debe existir conexión lógica entre los hechos narrados por las partes, y las pruebas aportadas por ellos; así como, coherencia y consistencia en sus razonamientos. Para que una motivación sea el fiel reflejo de una aplicación racional del ordenamiento jurídico debe necesariamente fundarse en derecho, lo que significa que la norma seleccionada debe estar en estricta correspondencia con el petitorio y los fundamentos, dispositivo legal que debe ser válido, vigente, y en caso de no ser vigente, si corresponde o no su aplicación al caso concreto. Noveno: Como se evidencia de la fijación de los puntos controvertidos, la pretensión del demandante se circunscribe en determinar si procede el recálculo de su pensión vitalicia en virtud de la aplicación del Decreto Ley Nº 18846 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-72-TR; ello, se corrobora del recurso de casación, pues señala que la fecha de contingencia es aquella cuando se inicia la enfermedad profesional del actor, es decir, desde el veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, y que por lo tanto, debe aplicarse a su caso la norma vigente a dicha fecha. Décimo: Al respecto, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 2513-2007-PA/TC, ha reiterado como precedente vinculante que “La fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley Nº 18846 o pensión de invalidez de la Ley Nº 26790 y sus normas complementarias y conexas”. Dicha interpretación no resulta de una arbitrariedad del juzgador, sino de una interpretación sistemática y razonable dada a la norma, por lo que mal podría alegarse que es recién a partir de la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional que debe considerarse que la contingencia se fija con la fecha del examen o dictamen médico que diagnostica la enfermedad. Décimo Primero: En atención a lo expuesto, se aprecia que el demandante incurre en error de interpretación al considerar que la fecha de contingencia de la enfermedad profesional es desde el veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, como equivocadamente se ha fijado en la Resolución Nº 2691-2007-ONP/GO/DL 18846 de fecha treinta de marzo de dos mil siete, error que conlleva a aplicar a su caso lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 18846 y su Reglamento, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de casación. Asimismo, resulta necesario precisar que la fecha de contingencia del actor es aquella en la que se diagnostica la enfermedad y que se consigna en el certificado médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora; a su vez, es necesario indicar que dicha fecha determina cuál es la norma aplicable al caso concreto. Décimo Segundo: Por los fundamentos expuestos, se advierte que la Sentencia de Vista, no afecta el debido proceso, ni la tutela jurisdiccional efectiva; en consecuencia, la causal de infracción normativa denunciada deviene en infundada. Por estas razones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Presilio León López, mediante escrito de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y uno a ochenta y cinco; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, que corre en fojas setenta y tres a setenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece que corre en fojas cincuenta y dos a cincuenta y cinco, que declaró infundada la demanda; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre recálcuo de renta vitalicia; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y devuélvase. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-159

CAS. Nº 5356-2014 LIMA Pago de intereses legales. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA.- El interés por adeudo de carácter previsional, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, conforme a los artículos 1242º y siguientes del Código Civil. En consecuencia, debe observarse la limitación prevista en el artículo 1249º del referido Código, en atención a la naturaleza jurídica de la materia previsional, y de las funciones asignadas a la entidad encargada de su cumplimiento. Lima, cinco de marzo de dos mil quince. VISTA, con el expediente administrativo acompañado; la causa número cinco mil trescientos cincuenta y seis, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL

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RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veinticinco a ciento treinta y uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinte de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento diez a ciento doce, que confirmó la Sentencia apelada de fecha seis de setiembre de dos mil doce, que corre en fojas sesenta a sesenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por Indalecio Benjamín Quintanilla Cáceres, sobre pago de intereses legales. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha once de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas veintisiete a veintinueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad recurrente, por la causal de infracción normativa del artículo 1249º del Código Civil; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero.- Vía Administrativa. Por Resolución Nº 00000205-2009-ONP/DPR. SC/DL 18846 de fecha cuatro de febrero de dos mil nueve, que corre en fojas dos, se otorgó a don Indalecio Benjamín Quintanilla Cáceres, renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho (fecha de contingencia); el pensionista, mediante escrito de fecha diez de mayo de dos mil once, que corre en fojas doce a trece, solicitó el pago de intereses legales, pedido que no fue resuelto por la entidad administrativa dentro del plazo de ley. Segundo.- Vía Judicial. Mediante escrito de demanda de fecha uno de agosto de dos mil once, que corre en fojas dieciséis a veintidós, el accionante pretende el pago de los intereses legales derivados del reintegro de pensiones reconocida en la Resolución Nº 000205-2009-ONP/ DPR.SC/DL 18846, y en la hoja de liquidación de fecha cuatro de febrero de dos mil nueve, por la suma de noventa y un mil quinientos ochenta y cinco con 03/100 nuevos soles (S/. 91,585.03); solicita además, se le reconozca los intereses generados hasta el cumplimiento de la obligación en ejecución de sentencia, más costas y costos del proceso. Tercero.- El Trigésimo Segundo Juzgado de Trabajo con Subespecialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha seis de setiembre de dos mil doce, en fojas sesenta a sesenta y dos, declaró fundada en parte la demanda; y la Segunda Sala Laboral de la referida Corte Superior, mediante Sentencia de fecha veinte de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento diez a ciento doce, confirmó la resolución apelada, sosteniendo que en el presente caso es de aplicación la tasa de interés legal efectiva establecida por el Banco Central de Reserva del Perú, de conformidad con los artículos 1244º y 1246º del Código Civil, considerando además, para tal efecto, las Circulares del Banco Central de Reserva del Perú, que fijan las tasas de interés legal, así como las publicaciones diarias de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, relativas a las tasas de interés legal efectivas. Cuarto.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto.- En el caso de autos, la infracción normativa consiste en la vulneración del artículo 1249º del Código Civil, que establece lo siguiente: “(...) No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares”. Sexto.- Cabe anotar, que esta Sala Suprema, sobre el tema materia de análisis, ha emitido precedente vinculante en la Casación Nº 5128-2013-LIMA de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, estableciendo en su décimo considerando lo siguiente: “Siendo aplicables los artículos comprendidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Segunda Sección del Libro de las Obligaciones, referidas al pago de intereses, estos son los artículos 1242º y siguientes del Código Civil, para los efectos de pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249º del mismo texto normativo”. Sétimo.- El Tribunal Constitucional mediante Sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil dos, al resolver el Expediente Nº 065-2002-AA/TC, reafirmada en las Sentencias recaídas en los Expedientes Nos. 3504-2003-AA/TC y 1618-2006-AA/TC, del cinco de julio de dos mil cuatro y cinco de junio de dos mil seis, respectivamente, señaló como criterio jurisprudencial vinculante que los intereses de las pensiones generadas no pagadas de acuerdo a ley, debían ser amparados según lo dispuesto en el artículo 1242º y siguientes del Código Civil. Octavo.- De autos se advierte que al no haberse convenido el pago del interés moratorio, ni pactado el interés compensatorio, corresponde el pago del interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, por la cancelación no oportuna de las pensiones devengadas del actor, conforme a lo previsto en los artículos 1244º y 1246º del Código Civil; sin embargo, es preciso señalar que dicho interés, no debe ser calculado como un interés efectivo, es decir,

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capitalizable; sino como un interés simple, el cual se calcula y se paga sobre un capital inicial que permanece invariable; por tanto, se evidencia que el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento, ha incurrido en infracción del artículo 1249º del Código Civil, al sostener que al demandante le asiste el derecho al pago de intereses capitalizables, sin tener en cuenta que el derecho a la pensión y su abono no se encuentran dentro del ámbito mercantil, bancario o similares; sino más bien tiene su fundamento en el derecho social; razón por la que la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veinticinco a ciento treinta y uno; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinte de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento diez a ciento doce; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON en parte la Sentencia apelada de fecha seis de setiembre de dos mil doce, en fojas sesenta a sesenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda, y ordena a la entidad demandada emita resolución administrativa reconociendo el pago de los intereses legales, y la REVOCARON en el extremo que dispone el pago de los mismos con la aplicación de la tasa de interés legal efectiva, y REFORMÁNDOLA ORDENARON que la tasa de interés legal aplicable, es la señalada en el octavo considerando de la presente resolución, correspondiendo su cálculo desde el quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, hasta la fecha en que se efectivizó el pago de las pensiones devengadas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por don Indalecio Benjamín Quintanilla Cáceres, sobre pago de intereses legales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-160

CAS. Nº 5496-2014 LAMBAYEQUE Recálculo de pensión por jubilación. PROCESO ESPECIAL. Sumilla.- El artículo 2º del Decreto Supremo Nº 099-2002-EF, solo es aplicable para los asegurados facultativos y los obligatorios con continuación facultativa. Sin embargo no es aplicable a los asegurados obligatorios. Lima, cinco de marzo de dos mil quince. VISTA, con el acompañado; la causa número cinco mil cuatrocientos noventa y seis, guion dos mil catorce, guion LAMBAYEQUE; en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Ricardo Cruzado Juarez, mediante escrito de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y siete, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha siete de mayo de dos mil trece, que corre en fojas noventa y cinco a ciento tres, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); sobre recálculo de pensión por jubilación. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha trece de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas treinta y cinco a treinta y ocho del cuaderno de casación se declaró, por la causal de infracción normativa del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 099-2002-EF y el artículo 4º del Decreto Ley Nº 19990; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Por Resolución Nº 0000062573-2006-ONP/DC/DL 19990 de fecha veintiséis de junio de dos mil seis, se le otorgó pensión por jubilación al recurrente. Por escrito de fecha diecisiete de mayo de dos mil once, que corre en fojas ocho, el recurrente solicitó el recálculo de su pensión por jubilación, pretensión que mediante notificación del veintiuno de junio de dos mil once, que corre en fojas diez, fue desestimada, contra la cual por escrito del veintiuno de julio de dos mil once, que corre en fojas once, interpone el recurso de apelación. Segundo: Vía Judicial. Mediante escrito de demanda de fecha quince de agosto de dos mil once, que corre en fojas trece a dieciocho, el recurrente pretende se recálcule su pensión por jubilación en base a las treinta y seis (36) últimas remuneraciones percibidas, más devengados e intereses legales desde el veintinueve de mayo de dos mil cuatro. El Juez del Segundo Juzgado Laboral Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda, y el Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la Corte en mención la confirmó, al considerar que al recurrente le resulta aplicable el Decreto Supremo Nº 099-2002-EF, pues cumplió con el requisito de la edad (cincuenta y cinco años) el siete de febrero de dos mil cinco; en ese sentido la administración ha calculado correctamente la pensión del recurrente. Tercero: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa

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quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Cuarto: El artículo 2º del Decreto Supremo Nº 099-2002-EF, establece: “La remuneración de referencia para los asegurados facultativos y obligatorios a los que se refieren los incisos a) y b), respectivamente, del Artículo 4 del Decreto Ley Nº 19990, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta (60), el total de remuneraciones o ingresos asegurables, percibidos por el asegurado durante los últimos sesenta (60) meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación”. Asimismo, el artículo 4º del Decreto Ley Nº 19990 señala: “Podrán asegurarse facultativamente en el Sistema Nacional de Pensiones en las condiciones que fije el reglamento del presente Decreto Ley: a) Las personas que realicen actividad económica independiente; y, b) Los asegurados obligatorios que cesen de prestar servicios y que opten por la continuación facultativa”. Es decir a través del Decreto Supremo Nº 099-2002-EF, vigente a partir del trece de junio de dos mil dos, se establece una forma de cálculo para la remuneración de referencia, la cual solo resulta aplicable a los asegurados facultativos y obligatorios a los que se refieren los incisos a) y b) del artículo 4º del Decreto Ley Nº 19990, es decir, las personas que realicen actividad económica independiente y los asegurados obligatorios que cesen de prestar servicios y que opten por la continuación facultativa. En conclusión, se aprecia que el Decreto Supremo solo resulta aplicable a los asegurados facultativos, ya sea los independientes o los obligatorios que opten por la continuación facultativa. Quinto: Sobre ello, esta Sala Suprema en la Casación Nº 4667-2013-DEL SANTA de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, ha establecido como precedente judicial que: “El artículo 2º del Decreto Supremo Nº 099-2002-EF, solo es aplicable para los asegurados facultativos y los obligatorios con continuación facultativa. Sin embargo no es aplicable a los asegurados obligatorios”. Sexto: Del análisis efectuado por las instancias de mérito, se aprecia que el actor ha cesado en sus actividades laborales, el veintinueve de mayo de dos mil cuatro, habiendo cumplido los cincuenta y cinco años de edad, el siete de febrero de dos mil cinco; entendiéndose que se trata de un asegurado obligatorio y no facultativo, lo cual también se confirma en la hoja de liquidación, que corre en fojas cuatro, donde la entidad emplazada considera al recurrente como asegurado de tipo obligatorio; por tanto, no resulta aplicable el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 099-2002-EF para el cálculo de la remuneración de referencia. Séptimo: Por su parte, el inciso a) del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25967, establece: “La remuneración de referencia a los efectos del Sistema Nacional de Pensiones, se calculará únicamente, de la siguiente manera: a) Para los asegurados que hubieran aportado durante treinta o más años completos, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre treintiséis, el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos treintaiséis meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación”. Octavo: En el caso de autos, se aprecia que el demandante tiene reconocidos por la entidad emplazada, treinta y tres (33) años, dos (02) meses; en consecuencia, teniendo en consideración que la fecha de contingencia se produjo el siete de febrero de dos mil cinco, fecha en que ya se encontraba vigente el Decreto Ley Nº 25967, corresponde se le aplique dicha norma para efectos del cálculo correspondiente de la remuneración de referencia. Noveno: Habiéndose estimado la pretensión principal, corresponde ordenar el pago de devengados, los mismos que deberán abonarse conforme a la normativa vigente y a partir de la fecha en que se afectó el derecho; y respecto a los intereses legales, éstos deben ser calculados según lo dispuesto en los artículos 1242º y 1246º del Código Civil, debiendo tenerse en cuenta, el artículo 1249º del citado Código, conforme al precedente judicial emitido por esta Sala Suprema en la Casación Nº 5128-2013-LIMA. Décimo: Estando a los argumentos expuestos, se verifica que el Colegiado Superior, ha incurrido en infracción del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 099-2002-EF y del artículo 4º del Decreto Ley Nº 19990, correspondiendo declarar fundado el recurso interpuesto. Por estas consideraciones, y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, don Ricardo Cruzado Juarez mediante escrito de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y nueve; CASARON la Sentencia de Vista de fecha de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y siete; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha siete de mayo de dos mil trece, que corre en fojas noventa y cinco a ciento tres, que declaró infundada la demanda, y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la misma; en consecuencia, ordenaron que la entidad emplazada calcule la pensión del recurrente conforme al inciso a) del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25967 y sin la aplicación del Decreto Supremo Nº 099-2002-EF, más devengados e intereses legales los mismos que serán calculados con observación del artículo 1249º del Código Civil; y DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la Oficina de Normalización Previsional

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(ONP), sobre recálculo de pensión por jubilación; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-161

CAS. Nº 5507-2014 LAMBAYEQUE Nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, doce de enero de dos mil quince. VISTOS, con el expediente administrativo, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial - CORPAC S.A., mediante escrito de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y uno a cuatrocientos sesenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de enero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos trece a cuatrocientos veinte, que confirmó la Sentencia apelada de fecha doce de noviembre de dos mil doce, que corre en fojas trescientos cuarenta y cuatro a trescientos sesenta y cuatro, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Según la demanda interpuesta el seis de julio de dos mil nueve, que corre en fojas treinta a treinta y siete, la demandante pretende se declare la nulidad de su despido, amparándose en el inciso c) del artículo 29º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, esto es, por el hecho de haber presentado una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes. Asimismo, pretende el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, más el pago de los intereses legales y costos y costas del proceso. Señala que fue objeto de actos de represalia y hostilidad por parte de la demandada, pues denunció actos irregulares, consistentes en la adulteración y falsificación de documentos, por lo cual interpuso una demanda de cese de actos de hostilidad, que se tramita actualmente ante el Segundo Juzgado de Trabajo. Sexto: Del análisis del recurso interpuesto y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias previstas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, al no denunciar ninguna de las causales previstas en la misma, limitándose a señalar como causal la evidente violación, interpretación errónea o incorrecta aplicación de la Ley, remitiéndose a la “contravención al derecho a un debido proceso, falta de motivación de resoluciones judiciales o motivación aparente”. Así, en el desarrollo de su recurso, la parte recurrente alega que se ha vulnerado la garantía al debido proceso al emitirse un fallo no debidamente motivado. Añade que se ha vulnerado el artículo 197º del Código Procesal Civil, al evaluar en forma aislada, defectuosa y parcial las pruebas ofrecidas, dándoles una interpretación contraria a su posición, infringiéndose los incisos 3) y 4) del artículo 122º, artículos I y VII del Título Preliminar y el inciso 6) del artículo 50º del Código Procesal Civil; y el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Séptimo: En ese sentido, más allá de la falta de claridad y precisión y el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, que se evidencian del recurso de casación, los argumentos expuestos en el mismo giran en torno a cuestionar los criterios de las instancias de mérito, pretendiendo una nueva valoración de los medios de prueba lo que no constituye objeto ni fin del recurso de casación laboral, motivaciones por las cuales el recurso así interpuesto deviene en improcedente. Por estas

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consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial - CORPAC S.A., mediante escrito de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y uno a cuatrocientos sesenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por doña Micaela Judith Gonzales Guevara, sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-162

CAS. Nº 5634-2013 LAMBAYEQUE Reintegro de la bonificación prevista en el artículo 48º de la Ley Nº 24029. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA: El artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, establece que la bonificación por preparación de clases y evaluación, se calcula en base a la remuneración total. Lima, dieciséis de diciembre de dos mil catorce. VISTA; la causa número cinco mil seiscientos treinta y cuatro, guion dos mil trece, guion LAMBAYEQUE; en audiencia pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil trece, que corre en fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y seis a ciento cuarenta y nueve, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, en fojas ciento tres a ciento once, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por don José Rabi Tirado Díaz, sobre reintegro de la bonificación prevista en el artículo 48º de la Ley Nº 24029. CAUSAL DEL RECURSO: Por Resolución de fecha once de julio de dos mil catorce, que corre en fojas cuarenta a cuarenta y cuatro del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por las siguientes causales: infracción normativa del artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la Ley Nº 25212; artículos 8º, 9º y 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 847 e incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Por escrito de fecha once de diciembre de dos mil nueve, que corre en fojas seis, el demandante solicitó a la emplazada el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en el equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración total, al no haber emitido pronunciamiento, por escrito de fecha once de febrero de dos mil diez, el actor interpuso recurso de apelación, el cual tampoco fue resuelto, por lo que dio por agotada la vía administrativa. Segundo: Vía Judicial. Por escrito de demanda que corre en fojas nueve a once, y subsanada en fojas treinta y seis, don José Rabi Tirado Díaz, pretende, se ordene el pago de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación en el equivalente al 30% de la remuneración total íntegra, más el pago de devengados desde febrero de 1991 e intereses legales. El Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque en Sentencia expedida en fecha treinta de enero de dos mil doce, que corre en fojas ciento tres a ciento once, que declaró fundada en parte la demanda, al considerar que la Resolución Administrativa impugnada contraviene el principio de jerarquía normativa, pues existiendo una norma jurídica de especialidad jerárquicamente superior como es el artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificado por la Ley Nº 25212, la cual establece que el cálculo de la bonificación reclamada debe hacerse en función de la remuneración total, optó por aplicar el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, que es una norma de menor jerarquía. La Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil trece, expedida por la Sala Laboral de la mencionada Corte Superior, confirmó la Sentencia apelada bajo el argumento que, para resolver la controversia en aplicación a los principios de jerarquía normativa y de especialidad debe preferirse la norma contendida en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, la cual determina que la bonificación por preparación de clases debe calcularse en base a la remuneración total que se perciba y no en base a la remuneración total permanente a la que hace referencia el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. Tercero: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por normas procesales así como por normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa. Cuarto: Los incisos 3 y 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, establecen: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 5. La motivación escrita de las

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CASACIÓN

resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Quinto: Respecto a la causal: infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Contitución Politica del Perú; la decisión adoptada por el Colegiado Superior se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con precisar las normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación o el debido proceso; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales; siendo así, la causal denunciada deviene en infundada. Sexto: En tal sentido, al desestimarse la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la infracción normativa de: artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la Ley Nº 25212; artículos 8º, 9º y 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 847. Sétimo: El artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, prevé lo siguiente: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente Ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. (...)”. Por otro lado, el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, señala: “Para efectos remunerativos se considera: “a) Remuneración Total Permanente.- Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad”; y, “b) Remuneración Total.- Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común”. Además, el artículo 9º del citado Decreto Supremo, establece: “Las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de los casos siguientes: a) Compensación por Tiempo de Servicios que se continuarán percibiendo en base a la remuneración principal que establece el presente Decreto Supremo; b) La Bonificación Diferencial a que se refieren los Decretos Supremos Nºs. 235-85EF, 067-88-EF y 232-88-EF, se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el Decreto Supremo Nº 028-89-PCM; y, c) La Bonificación Personal y el Beneficio Vacacional se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el D.S. Nº 028-89-PCM”. Asimismo, el artículo 10º del mismo Decreto Supremo, prevé: “Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo”. El artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 847 señala que: “Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y, en general, toda cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del Sector Público, excepto gobiernos locales y sus empresas, así como los de la actividad empresarial del Estado, continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente”. Octavo: En el caso en concreto, la entidad recurrente cuestiona la base de cálculo de la bonificación prevista en el artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificado por la Ley Nº 25212, que ya viene percibiendo el demandante en su pensión. Noveno: Es menester precisar que el Decreto Supremo Nº 051-91PCM es una norma orientada a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, el cual precisa expresamente en su artículo 10º que los beneficios a que se refiere el artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la Ley Nº 25212 – Ley del Profesorado, se calcularán sobre la base de la remuneración total permanente. Por su parte, el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por Ley Nº 25212, prevé que el profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. Décimo: En tal sentido, en relación a si este beneficio se otorga teniendo en cuenta la remuneración total o la remuneración total permanente, es de precisar que la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, mediante la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil once, recaída en la Casación Nº 9890-2009 PUNO, ha establecido respecto a la forma de cálculo de la bonificación por preparación de clases (de un docente en actividad) que “al tratarse de un bonificación que es exclusivamente percibida por los servidores

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comprendidos en la Ley del Profesorado, la normatividad legal que le resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley Nº 24029 y su modificatoria la Ley 25212, así como su Reglamento aprobado por DS. 19-90-ED, y no así el DS. 051-91-PCM”. Finalmente, mediante las Consultas recaídas en los Expedientes Nº 20262010-PUNO y Nº 2442-2010 PUNO de veinticuatro de septiembre de dos mil diez, la misma Sala Suprema ha preferido aplicar la norma especial, Ley Nº 24029, en lugar de la norma general, Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. Décimo Primero: Asimismo, la Sentencia dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, que al resolver la Acción Popular Nº 438-2007 y declarar fundada la demanda, sostuvo que la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, debe ser calculada sobre la base de la remuneración total resultando de aplicación lo establecido en el artículo 48º de la Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212; por lo que este criterio debe ser de observancia obligatoria para todas las instancias judiciales, en razón a los efectos erga omnes de la Sentencia de acción popular, similares a los efectos de una Sentencia de inconstitucionalidad. Décimo Segundo: Según los antecedentes jurisprudenciales reseñados precedentemente, ha sido criterio de esta Corte Suprema, que la base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o integra y no la remuneración total permanente. De igual manera debe calcularse la bonificación adicional por preparación de documentos de gestión al emanar dicho beneficio del mismo dispositivo legal; siendo que el criterio antes citado se ratifica en el presente fallo, por tanto no resulta aplicable lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 847, deviniendo en infundada la causal en este extremo. Décimo Tercero: De lo actuado en el presente proceso, la Resolución Nº 370 de fecha tres de junio de mil novecientos ochenta y uno, que corre en fojas tres, y las boletas de pago que corre en fojas cuatro y cinco, al demandante se le reconoció treinta y uno (31) años nueve (09) meses y cinco (5) días de servicios prestados como docente, siendo su cargo, Director de Centro Educativo, al momento del cese a partir del treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y uno, bajo el régimen del Decreto Ley Nº 20530, verificándose además que viene percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en la suma de veintiocho con 01/100 nuevos soles (S/. 28.01), es decir, monto calculado sobre la remuneración total permanente; sin embargo, la mencionada debe de otorgarse sobre la remuneración total, conforme se ha señalado precedentemente, en tanto constituye materia de controversia, la forma de cálculo de la dicha bonificación, más no su otorgamiento que ya ha sido reconocido por la emplazada. Décimo Cuarto: Estando a los argumentos expuestos, el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción normativa del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, artículos 8º, 9º y 10º del Decreto Supremo Nº 051-91 PCM, por tanto las causales denunciadas devienen en infundadas. Por estas consideraciones, y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo, FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil Trece, que corre en fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y nueve; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y seis a ciento cuarenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por don José Rabi Tirado Díaz, sobre reintegro de la bonificación prevista en el artículo 48º de la Ley Nº 24029; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-163

CAS. Nº 5638-2014 LIMA Aplicación de las disposiciones del D.S. Nº 213-90-EF. PROCESO ESPECIAL. Lima, catorce de enero de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Alberto Castillo Rodríguez, mediante escrito de fecha seis de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dieciocho de mayo de dos mil doce, en fojas ciento uno a ciento cinco, que declaró infundada la demanda. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Para los efectos, de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso no cumple lo dispuesto en su inciso 3), el cual señala lo siguiente: “El recurso de casación se interpone: (...) 3. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda”.

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Cuarto: Verificados los actuados, se advierte que el presente recurso de casación no cumple con el requisito mencionado en el considerado que antecede, en razón que la Sentencia impugnada por el recurrente, fue notificada el diecinueve de febrero de dos mil catorce, conforme se aprecia en la constancia de notificación que corre en fojas ciento cuarenta (vuelta), en tanto que el recurso materia de calificación ha sido interpuesto con fecha seis de marzo del mencionado año, según se aprecia del cargo de ingreso de escrito, en fojas ciento cuarenta y tres, es decir, al décimo primer día hábil; siendo así, debe ser rechazado de plano al haber sido presentado en forma extemporánea. Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: RECHAZARON de plano el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Alberto Castillo Rodríguez, mediante escrito de fecha seis de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y ocho; en el proceso seguido con la entidad demandada Ejército del Perú y otro, sobre aplicación las disposiciones del Decreto Supremo Nº 213-90-EF; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; devolviéndose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-164

CAS. Nº 5642-2014 ICA Reconocimiento de aportes y otorgamiento de pensión por jubilación. PROCESO ESPECIAL. Sumilla: Al no advertirse la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales, del debido proceso y la debida motivación, se aprecia que la Sala Superior no incurrió en la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Lima, trece de enero de dos mil quince. VISTA, con el acompañado; la causa número cinco mil seiscientos cuarenta y dos, guion dos mil catorce, guion ICA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Edmundo Aramburú Salas, mediante escrito de fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa y seis a trescientos dos, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos ochenta a doscientos ochenta y siete, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha seis de agosto de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y siete, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reconocimiento de aportes y otorgamiento de pensión por jubilación. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha quince de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas treinta y nueve a cuarenta y uno del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la mencionada causal. CONSIDERANDO: Primero.Vía Administrativa. Mediante Resolución Nº 77783-2007-ONP/ DC/DL.19990, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil siete, que corre en fojas tres y vuelta, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) denegó la pensión por jubilación solicitada por el don Edmundo Aramburú Salas, por lo que interpuso recurso de reconsideración, según escrito de fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete, que corre en fojas quinientos setenta y tres a quinientos setenta y cuatro del expediente administrativo, el cual fue declarado infundado mediante Resolución Nº 55619-2009ONP/DPR.SC/DL.19990 de fecha ocho de julio de dos mil nueve, que corre en fojas cuatro a cinco (vuelta). Segundo.- Vía Judicial. Según escrito de demanda que corre en fojas treinta y cinco a cuarenta y uno, don Edmundo Aramburú Salas solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 77783-2007-ONP/DC/DL.19990 y 556192009-ONP/DPR.SC/DL.19990, a efecto de que se le ordene a la entidad emplazada cumpla con emitir una nueva resolución otorgándole pensión por jubilación definitiva, en razón que al veintiuno de junio de dos mil siete, había cumplido sesenta y cinco años de edad y tenía más de veintinueve años de servicios, más el pago de los devengados, intereses legales y costas y costos. Tercero.- El Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de de Justicia de Ica, mediante Sentencia contenida en la resolución número veinticinco de fecha seis de agosto de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y siete, declaró infundada la demanda tras considerar que mediante la Resolución Nº 55619-2009-ONP/DPR.SC/DL.19990, la entidad emplazada ha detallado las razones por las que no ha sido posible verificar los años de aportaciones declarados, en razón que el actor no ha acreditado el vínculo laboral con sus exempleadores durante los períodos que refiere en su demanda; asimismo, no ha adjuntado ningún documento idóneo que pruebe los aportes realizados. Cuarto.- Por otro lado, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Sentencia de Vista contenida en la resolución número treinta, de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, confirmó la Sentencia apelada por similares fundamentos, indicando que se le reconoce sus aportaciones facultativas, aunque no sean suficientes para el otorgamiento de

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una pensión por jubilación. Quinto.- Corresponde analizar si el Colegiado Superior incurrió en infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que establecen los siguiente: “3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. “5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Sexto.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Sétimo.- En principio, corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Octavo.- Por otro lado, el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú consigna que la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias se trasluce en la mención expresa que se debe realizar de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustenta, es decir, que la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales se traduce en la explicación detallada que debe realizar el juez de los motivos o razones que han conllevado a la decisión final, la forma cómo llegó a formarse una convicción sobre los puntos controvertidos; en ese sentido, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones está conformado, entre otros aspectos, por el respeto al principio de congruencia1. La observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: 1) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones2 (congruencia externa), y 2) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), todo lo cual garantiza la observancia del principio del derecho del debido proceso al que se refiere la norma mencionada. Noveno.- De la revisión de autos, se aprecia que la Sentencia impugnada sustentó su decisión tras considerar que la entidad emplazada ha efectuado las inspecciones correspondientes para la acreditación de las aportaciones que solicita demandante; sin embargo, resulta imposible incrementarlos en razón que los períodos solicitados no han sido debidamente acreditados tanto en el procedimiento administrativo como en el trámite de la presente causa, puesto que no ha presentado documentación o prueba alguna que demuestre que los aportes hayan sido efectuados. Asimismo, la Sentencia de mérito precisa que no se puede desconocer los aportes realizados como asegurado facultativo en un monto menor al previsto legalmente, más aun cuando la administración tiene los mecanismos pertinentes para su regularización, por lo que la Sala Superior le reconoce un (01) año y ocho (08) meses de aportaciones, los cuales, sumados a los trece (13) años y tres (03) meses reconocidos por la entidad emplazada, hacen un total de catorce (14) años y once (11) meses de aportaciones; sin embargo, no alcanzan para obtener una pensión por jubilación de acuerdo al Decreto Ley Nº 19990. Décimo: En consecuencia, no se advierte que el Colegiado Superior haya incurrido en la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; asimismo, se aprecia que la Sentencia de mérito se ha ajustado estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, cumpliendo con precisar los hechos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión, por tanto el mencionado fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, conforme alega el recurrente; en consecuencia, deviene en infundada la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Edmundo Aramburú Salas, mediante escrito de

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CASACIÓN

fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa y seis a trescientos dos; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos ochenta a doscientos ochenta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reconocimiento de aportes y otorgamiento de pensión por jubilación; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; devolviéndose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1 2

Expediente Nº 8327-2005-AA/TC, sentencia de fecha 8 de mayo de 2006. Siendo una sentencia “extra petita” aquella en la que el Juzgador se pronuncia sobre el petitotio o hechos no alegados e “ infra petita” cuando no se pronuncia sobre todos los petitorios o hechos relevantes del litigio.

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CAS. Nº 5836-2014 LIMA Cese de hostilidad. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, diecinueve de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Jorge Bernabé Chacón Rosales, mediante escrito de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos ochenta y nueve a setecientos noventa y nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha catorce de enero de dos mil catorce que corre en fojas setecientos cincuenta y ocho a setecientos sesenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce, que corre en fojas setecientos doce a setecientos veintiséis, que declaró improcedente la demanda en el extremo referido a la restitución de categoría, la conclusión del proceso en cuanto al pago diminuto de la remuneración ordinaria e infundada la demanda respecto al pago de devengados por productividad; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia del escrito de demanda, que corre en fojas veintitrés a veintinueve, que el recurrente solicita se declare el cese de hostilidad prevista en el inciso a) del artículo 35º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728; en consecuencia, se restituya su remuneración ordinario mensual, en la categoría de Gerente y se abone los montos devengados de productividad. Sexto: El recurrente al amparo del artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, denuncia las siguientes causales de su recurso: i) vulneración del inciso 3) del artículo 122º del Código Procesal Civil e inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; ii) falta de interpretación del artículo 140º del Código Civil; y, iii) violación a la actuación de los medios probatorios de oficio. Sétimo: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, siempre que la parte cumpla con fundamentarlas con claridad y precisión, tal como lo dispone el artículo 58º de la citada ley. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se aprecia que se tratan de normas de carácter procesal, referidas al contenido y la motivación de las resoluciones; las que no se encuentran contempladas en los supuestos que establece el artículo 56º de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1º de

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la Ley Nº 27021, por lo que deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal denunciada en el ítem ii), se debe señalar que esta causal resulta imprecisa, pues no se logra identificar si se trata de la una inaplicación de una norma o de una interpretación errónea; quedando así indeterminada la materia de fondo sobre la que este Colegiado debería pronunciarse, por lo que deviene en improcedente. Décimo: Respecto a la causal denunciada en el ítem iii), se aprecia que la misma, no resulta clara ni precisa, por cuanto no señala la norma que supuestamente se habría afectado, tampoco la causal en que se sustentaría el presente recurso; por tanto, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Jorge Bernabé Chacón Rosales, mediante escrito de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos noventa y tres a setecientos noventa y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido contra el Banco de la Nación, sobre cese de hostilidad; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-166

CAS. Nº 5859-2014 LIMA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, veintisiete de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A., mediante escrito de fecha veinte de enero de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos cincuenta a seiscientos sesenta y siete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha trece de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas seiscientos veintidós a seiscientos veintinueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce, que corre en fojas quinientos noventa y tres a quinientos noventa y nueve, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas catorce a diecisiete, se constituye pretensión del presente proceso, se ordene el pago de los beneficios sociales no pagados por la entidad emplazada, ascendente a ciento dos mil ochocientos sesenta y dos con 23/100 nuevos soles (S/. 102 862.23). Sexto: La entidad recurrente al amparo de los incisos b) y c) del artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, denuncia las siguientes causales de su recurso: i) interpretación errónea de los artículo 4º y 9º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, e iii) inaplicación del artículo 1764º del Código Civil. Sétimo: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, siempre que la parte cumpla con fundamentarlas con claridad y precisión, tal como lo dispone el artículo 58º de la citada ley. Octavo: Sobre las causales denunciadas en el ítem i), cabe señalar que la interpretación errónea (error normativo de apreciación por aplicación) significa averiguar lo que la norma quiere decir, pues, no siempre las disposiciones legales son claras y precisas, lo cual genera que los jueces tengan que interpretarlas, algunas veces en

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forma errónea, asignándole a la norma un sentido distinto del que le corresponde; en el caso concreto de autos la empresa recurrente hace referencia a los artículos 4º y 9º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, pero en sus fundamentos no explica cuál debe ser la correcta interpretación de las normas en mención, alegando una serie hechos que supuestamente desvirtuarían el derecho otorgado al demandante; por lo que las causales devienen en improcedentes. Noveno: Respecto a la causal denunciada en el ítem ii), se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; de la revisión de la causal, debemos decir, si bien la norma no ha sido aplicada en la Sentencia de Vista, la mismas no resulta pertinente, pues las instancias de mérito han establecido la existencia de una relación laboral entre las partes; por lo que deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A., mediante escrito de fecha veinte de enero de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos cincuenta a seiscientos sesenta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por Ricardo Raúl Andino Anca, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1248792-167

CAS. Nº 5891-2014 SULLANA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, veintisiete de enero de dos mil quince. VISTOS, con los acompañados, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por Manuel Encarnación Loayza Poma, mediante escrito de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cuatro a trescientos siete, contra la Sentencia de Vista comprendida en la resolución número veintitrés de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos ochenta y nueve a trescientos, en el extremo que revocó la resolución emitida en Audiencia Única de fecha veintiuno de enero de dos mil once, que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva; y, reformándola declararon fundada; en consecuencia, nulo todo lo actuado y por archivado el proceso. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter extraordinario, cuya procedencia solo se cumple con los requisitos previstos en el artículo 55º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Tercero: Al respecto, el artículo 55º de la citada ley, establece que este recurso procede únicamente tratándose de sentencias expedidas en revisión por las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores que resuelvan el conflicto jurídico planteado por las partes; asimismo, si la pretensión es de naturaleza económica y está expresada en dinero, solo procederá cuando su cuantía supere las cien (100) Unidades de Referencia Procesal conforme lo establece el artículo 6º de la referida ley, si el recurso es interpuesto por el demandante y, como lo establece la sentencia recurrida, si lo interpone el demandado. Cuarto: En el caso de autos, se verifica que el recurso interpuesto por Manuel Encarnación Loayza Poma, no cumple con el requisito previsto en el inciso a) del artículo 55º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, toda vez que ha sido dirigido contra una Sentencia de Vista que ha procedido a revocar una resolución emitida en la Audiencia Única de fecha veintiuno de enero de dos mil once, en el extremo que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva; y, reformándola declararon fundada; por consiguiente, nulo todo lo actuado y por archivado el proceso. Quinto: En consecuencia, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada carece del requisito de forma previsto en el inciso c) del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Por estas consideraciones: Declararon NULO el concesorio contendido en la resolución número veinticuatro de fecha dieciséis de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos ocho; e IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Manuel Encarnación Loayza Poma, mediante escrito de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cuatro a trescientos siete contra la Sentencia de Vista comprendida en la resolución número veintitrés de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos ochenta y nueve a trescientos; en el proceso seguido contra Petróleos del Perú - PETROPERU S.A, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-168 CAS. Nº 5923-2014 LAMBAYEQUE Reconocimiento de aportaciones y otorgamiento de pensión por jubilación. PROCESO URGENTE. Sumilla: El criterio establecido por esta Sala Suprema es el de considerar a los certificados de

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trabajo presentados en original, en copia legalizada o fedateada, como medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar períodos de aportaciones; en el caso de las copias simples, se deben corroborar con otros medios probatorios. Lima, diez de diciembre de dos mil catorce. VISTA, con el acompañado; la causa número cinco mil novecientos veintitrés, guion dos mil catorce, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, don Felipe Benicio Tarrillo Calunche, mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil catorce que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento setenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de diciembre de dos mil trece, en fojas ciento sesenta y siete a ciento sesenta y nueve, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y tres, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reconocimiento de aportaciones y otorgamiento de pensión por jubilación. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas treinta y tres a treinta y seis del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, en aplicación del artículo 392º-A del Código Procesal Civil, incorporado por la Ley Nº 29364, por las causales de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, y artículos 38º y 70º del Decreto Ley Nº 19990; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Mediante Resolución Nº 000023949-2006-ONP/DC/DL19990, que corre en fojas dos, se denegó al demandante la pensión por jubilación solicitada, y mediante Resolución Nº 000074475-2007ONP/DC/DL19990, que corre en fojas tres, se declaró infundado su recurso de reconsideración, reconociéndole (09) años y (01) mes de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Por escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil once, el actor solicitó la activación de su expediente, sin obtener pronunciamiento alguno, por lo que apeló la resolución ficta que denegó su pedido, dando por agotada la vía administrativa, mediante escrito que corre en fojas veinticuatro. Segundo: Vía Judicial. Por escrito de demanda que corre en fojas treinta y cuatro a cuarenta y cuatro, el actor solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 00000744752007–ONP/DC/DL/19990 de fecha siete de setiembre de dos mil siete, que declaró infundado su recurso de reconsideración, y se le reconozca el total de años de aportaciones por el período laborado para sus exempleadores, los cuales suman un total de doce (12) años y dos (02) meses, que adicionados a los nueve (09) años y un (01) mes reconocidos por la entidad demandada, hacen un total de veintiún (21) años y tres (03) meses; en consecuencia, se ordene el reconocimiento de su pensión por jubilación, más el pago de devengados e intereses legales. El Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por Sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce, declaró infundada la demanda al considerar que la documentación aportada al proceso por el actor no permite acreditar los años de aportaciones necesarios para acceder a una pensión por jubilación bajo el régimen ordinario. La Primera Sala Laboral de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha trece de marzo de dos mil trece, en fojas ciento sesenta y siete a ciento sesenta y nueve, confirmó la Sentencia apelada, bajo los mismos argumentos. Tercero.- Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por normas procesales así como por normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa. Cuarto.Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, incurre en infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Quinto.- En relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (...)”. Asimismo, sostiene que: “(...) la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada,

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de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.1 Sexto.- En relación al debido proceso, nuestro Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(...)2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional (...)”.2 Sétimo.- De la revisión de lo actuado en el presente proceso, se aprecia que la Sentencia de Vista contiene las razones que llevan a sustentar la decisión adoptada por el Colegiado Superior, encontrándose circunscrita a los argumentos denunciados en el recurso de apelación, y se encuentra motivada con argumentos fácticos y jurídicos; por lo tanto, no ha lesionado el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso ni de la debida motivación de las resoluciones. Octavo.- Habiéndose desestimado la causal procesal, corresponde emitir pronunciamiento de fondo respecto de las causales de infracción normativa de los artículos 38º y 70º del Decreto Ley Nº 19990, que establecen lo siguiente: - Artículo 38º del Decreto Ley Nº 19990: “Tienen derecho a pensión de jubilación los hombres a partir de los sesenta años de edad y las mujeres a partir de los cincuenticinco a condición de reunir los requisitos de aportación señalados en el presente Decreto Ley. Por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, previo informe del Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales y los estudios técnico y actuarial correspondientes, podrá fijarse, en ]as condiciones que en cada caso se establezca, edades de jubilación inferiores hasta en cinco años a las señaladas en el párrafo anterior, para aquéllos grupos de trabajadores que realizan labores en condiciones particularmente penosas o que implican un riesgo para la vida o la salud proporcionalmente creciente a la mayor edad de los trabajadores”. - Artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, cuyo texto original señala expresamente: “(...) Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones. Son también períodos de aportación los de licencia con goce de remuneración otorgados por enfermedad o maternidad a los trabajadores del Sector Público Nacional regidos por la Ley Nº 11377. Se consideran períodos de aportación los siguientes: a) Los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidios de enfermedad-maternidad; y b) Los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidios diarios por incapacidad temporal otorgados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 18846”. Cabe precisar, que este último artículo fue modificado por la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 28991, publicada el veintisiete de marzo de dos mil siete, y luego por el artículo 1º de la Ley Nº 29711, publicada el dieciocho de junio de dos mil once; sin embargo, es aplicable al caso concreto el texto original, ya que la primera solicitud de reconocimiento de aportes del actor fue presentada el siete de mayo de dos mil tres, figurando como últimas aportaciones las del año mil novecientos setenta y siete. La norma citada, debe concordarse con lo establecido en el texto original del artículo 54º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR (Reglamento del Decreto Ley Nº 19990), teniendo en cuenta la fecha de la solicitud del actor y las últimas aportaciones efectuadas, cuyo texto es el siguiente: “Para acreditar los períodos de aportación de conformidad con el Artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, Seguro Social del Perú tendrá en cuenta cualquiera de los siguientes documentos: a) La cuenta corriente individual del asegurado; b) Las boletas de pago de remuneraciones a que se refiere el Decreto Supremo Nº 015-72-TR de 28 de setiembre de 1972. c) Los libros de planillas de pago de remuneraciones llevados de conformidad con las disposiciones legales pertinentes; y d) Los demás libros y documentos llevados por los empleadores o empresas, y los que presenten el asegurado o sus derechohabientes. Los empleadores y empresas están obligados a exhibir los libros y otros documentos relativos a la prestación de servicios por el asegurado, que Seguro Social del Perú les solicite”. Noveno.La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte

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que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Décimo.- Este Colegiado Supremo, en reiterada jurisprudencia como la recaída en la Casación Nº 12586-2013PIURA, ha establecido sobre la interpretación del artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, que los certificados de trabajo presentados en original, en copia legalizada o fedateada, son medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar períodos de aportes que han sido considerados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) como no acreditados; sin embargo, los documentos presentados en copias simples, que no demuestren veracidad o precisión por sí mismos, deben ser corroborados con otros medios probatorios que generen convicción en el juzgador; para el caso de las copias simples de aquellos documentos no expedidos por los exempleadores sino por terceras personas, y los contradictorios que generen duda sobre su contenido, también deben ser corroborados con otros medios probatorios, caso contrario carecerán de mérito probatorio. Décimo Primero.- Por otro lado, esta Sala Suprema ha establecido en la Casación Nº 5557-2010DEL SANTA, que la obligación del trabajador es acreditar el vínculo laboral, y que corresponde al empleador retener y pagar las aportaciones, conforme lo prevén los artículos 11º y 70º del Decreto Ley Nº 19990. Décimo Segundo.- En el caso concreto, se advierte que el juez de primera instancia mediante Sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce, efectuó un análisis detallado de los años de aportaciones, como se aprecia del cuadro de aportes, que corre en fojas cuatro; de cuyo análisis podemos establecer lo siguiente: Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A, por el período comprendido entre el uno de julio de mil novecientos cincuenta al dos de octubre de mil novecientos cincuenta y tres, que suman dos (02) años y siete (07) meses, acreditados con el certificado de trabajo original, que corre en fojas ochenta y tres y ochenta y cuatro, corroborado con el informe emitido por la propia exempleadora; y teniendo en cuenta que respecto a este período la entidad emplazada le ha reconocido al actor un (01) año y siete (07) semanas, corresponde que se le reconozca un año (1) completo de aportes adicionales a los reconocidos. Proyecto Especial Olmos, por el período comprendido entre el quince de agosto de mil novecientos sesenta y seis al vientres de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, que comprende un (01) año y cinco (05) meses, acreditados con el certificado de trabajo emitido por el Gobierno Regional de Lambayeque que corre en fojas ocho, y corroborado con el propio informe del exempleador, que corre en fojas setenta y cinco, correspondiendo también se le reconozca el período señalado en dicho certificado. Reservorio Fundo Hacienda Tinajones, correspondiente al período comprendido entre el uno de octubre de mil novecientos sesenta y nueve al veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y dos, que comprenden un total de tres (03) años y tres (03) meses; sin embargo, del análisis de la documentación aportada se aprecia serias contradicciones que no permiten crear convicción sobre la existencia del vínculo laboral, por lo que no podría considerarse como tiempo de aportaciones, no siendo factible por ello su reconocimiento. CIA Celulosica y Papelera del Norte S.A., por el período comprendido entre el diecinueve de enero de mil novecientos setenta y tres al veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete, que comprende cuatro (04) años, once (11) meses (diez meses y diez días exactamente), acreditados con la Constancia Nº 442-2007-GR.LAMB ARL/D, en fojas dieciséis, por lo que corresponde su reconocimiento. En consecuencia, el recurrente ha acreditado un período adicional que no le ha sido reconocido de siete (07) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, que sumados a los nueve (09) años y un (01) mes reconocidos por la entidad emplazada, hacen un total de dieciséis (16) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días de aportaciones incluidos los reconocidos por la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Décimo Tercero.- En el presente proceso se advierte que no existe discusión respecto a la fecha de nacimiento del actor (veinticinco de agosto de mil novecientos treinta y cinco), ni sobre la fecha de cese (diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete); por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley Nº 26504, que modificó el requisito de edad regulado en el artículo 38º del Decreto Ley Nº 19990, se tiene que para acceder a la pensión por jubilación el actor debe acreditar veinte (20) años de aportaciones y sesenta y cinco (65) años de edad, supuesto que no se cumple en el caso del demandante quien solo ha acreditado dieciséis (16) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días de aportaciones, incluidos los reconocidos; cabe señalar que respecto a la causal de infracción normativa del artículo 38º del Decreto Ley Nº 19990, esta deviene en infundada, toda vez que no se ha infringido de manera específica este dispositivo normativo. Décimo Cuarto.- Estando a lo antes expuesto y en aplicación del artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, corresponde que la entidad demandada reconozca al demandante un total de dieciséis (16) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, conforme a lo detallado en el décimo segundo considerando de la presente resolución, aún cuando con dicho reconocimiento el actor no logre

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CASACIÓN

acceder a la pensión demandada; razón por la cual este extremo deviene en fundado. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Felipe Benicio Tarrillo Calunche, mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento setenta y ocho; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha trece de diciembre de dos mil trece, en fojas ciento sesenta y siete a ciento sesenta y nueve; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada en el extremo que declaró infundado el reconocimiento de años de aportaciones y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA EN PARTE, reconociéndole al demandante siete (07) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días de aportaciones, que adicionados a los reconocidos hacen un total de dieciséis (16) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días de aportaciones; la CONFIRMARON en el extremo que declaró infundado el otorgamiento de pensión de jubilación; en consecuencia, ORDENARON que la entidad demandada emita nueva resolución reconociéndole al actor dieciséis (16) años de aportaciones; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reconocimiento de aportaciones y otorgamiento de pensión por jubilación, interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1 2

Expediente Nº 0078-2008 HC Sentencia de fecha 8/8/2005, recaída en el Expediente Nº 4907-2005-HC/TC.

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CAS. Nº 6194-2014 PIURA Otorgamiento pensión por viudez. PROCESO URGENTE. SUMILLA: No se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales y el debido proceso, apreciándose además que la recurrida se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, cumpliendo con precisar los hechos, normas y jurisprudencia que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión, de manera que su fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación. Lima, veinte de enero de dos mil quince. VISTA; la causa número seis mil ciento noventa y cuatro, guion dos mil catorce, guion PIURA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la recurrente doña Petronila Ponce Burgos, mediante escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y seis a ciento ochenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticinco de julio de dos mil trece, que corre en fojas sesenta y ocho a setenta y siete, que declaró improcedente la demanda, en el proceso seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre otorgamiento de pensión por viudez. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha uno de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas setenta y uno a setenta y cuatro del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, en aplicación del artículo 392º- A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2º de la Ley Nº 29364, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto CONSIDERANDO: Primero: Vía administrativa. Mediante escrito que corre en fojas doce a trece, la recurrente solicitó a la demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), el otorgamiento de la pensión por viudez, reajustada conforme a los alcances de la Ley Nº 23908; sin embargo, dicha petición no fue atendida, motivo por el cual interpuso recurso de apelación contra la resolución denegatoria ficta de su pedido, que tampoco fue atendido; es por ello que, mediante escrito de fecha siete de noviembre de dos mil doce, que corre en fojas diecisiete, dio por agotada la vía administrativa. Segundo: Vía judicial. De la demanda de fecha diez de diciembre de dos mil doce, que corre en fojas veinte a treinta y nueve, se aprecia que la recurrente solicitó a la entidad emplazada el otorgamiento de la pensión por viudez, conforme al artículo 53º del Decreto Ley Nº 19990, incluyendo el pago de los devengados e intereses legales, teniendo en cuenta la tasa de interés efectiva, al amparo del artículo 1246º del Código Civil; asimismo, se efectúe el reajuste de la pensión de su causante en el monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, conforme a la Ley Nº 23908, más el reintegro de los respectivos devengados e intereses legales; y se le otorgue una indemnización por acción personal, conforme al inciso 1) del artículo 2001º del Código Civil, por la suma de treinta y cinco mil y 00/100 nuevos soles (S/. 35 000.00) por el concepto de daños y perjuicios por el no reconocimiento de su derecho pensionario. El Juez del Tercer Juzgado Laboral Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Sentencia de fecha

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veinticinco de julio de dos mil trece, que corre en fojas sesenta y ocho a setenta y siete, declaró improcedente la demanda; al considerar que la recurrente no logró acreditar fehacientemente la convivencia con su causante don Nemesio Jiménez Olaya, por el período anterior a la celebración de dicho matrimonio, que se dio tres (03) meses, veinticuatro (24) días antes del fallecimiento, por lo que no podría ser beneficiaria de derechos pensionarios. El Colegiado de la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y dos, confirmó la Sentencia apelada; al considerar que no se encuentra fehacientemente acreditada la filiación extramatrimonial que refiere la recurrente en su escrito de apelación de fecha catorce de agosto de dos mil trece, que corre en fojas ochenta y cuatro a ciento trece, a fin de que se le aplique la excepción prevista por el inciso b) del artículo 53º del Decreto Ley Nº 19990. Tercero: La infracción normativa se produce con la afectación de las normas jurídicas incurrida por el Colegiado Superior, al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Cuarto: Los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, establecen como principios y derechos de la función jurisdiccional: “3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. “5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Quinto: Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; y la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. Sexto: Asimismo, la motivación escrita de las resoluciones judiciales, consagrado como principio jurisdiccional en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico-jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido de la decisión asumida. Ello se traduce en la explicación detallada que debe realizar el juez de los motivos que han conllevado a la decisión final. En esta fundamentación debe existir conexión lógica entre los hechos narrados por las partes (demandante y demandada), y las pruebas aportadas por ellos; coherencia y consistencia en sus razonamientos. Para que una motivación sea el fiel reflejo de una aplicación racional del ordenamiento jurídico debe necesariamente fundarse en derecho, lo que significa que la norma seleccionada debe estar en estricta correspondencia con el petitorio y los fundamentos, dispositivo legal que debe ser válido, vigente, y en caso de no ser vigente, si corresponde su aplicación o no al caso concreto. Séptimo: En el presente proceso, se observa que mediante Resolución Administrativa Nº 0000024888-2006- ONP/ DC/DL 19990, de fecha seis de marzo de dos mil seis, que corre en fojas dos a tres, se otorgó pensión por jubilación a don Nemesio Jiménez Olaya, causante de la demandante, a partir del uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, siendo la fecha de su fallecimiento el día veintitrés de agosto de dos mil ocho, como se advierte de la Partida de Defunción que corre en fojas diez. La recurrente alega tener derecho a la pensión por viudez; pues sostiene haber acreditado debidamente la convivencia o unión de hecho con su causante previo a su matrimonio, con las partidas de nacimiento de sus dos hijos, así como con la Constancia de Convivencia expedida por el Ministerio del Interior, que corre en fojas siete. En ese sentido, sostiene, haber mantenido una relación de convivencia por más de cincuenta y tres años, que posteriormente se formalizó al celebrarse su matrimonio el nueve de mayo de dos mil ocho, conforme lo acredita la Partida de Matrimonio expedida por la Municipalidad Distrital de Bellavista - Sullana, que corre en fojas ocho a nueve; correspondiéndole acceder a la pensión por jubilación solicitada, aplicando la excepción contenida en el inciso b) del artículo 53º del Decreto Ley Nº 19990. Octavo: De la evaluación de lo actuado en el proceso, se advierte que se han respetado las garantías del debido proceso, por cuanto se han valorado los documentos aportados al mismo, y se ha efectuado un

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CASACIÓN

análisis de la norma de acuerdo al criterio adoptado por la Sala Superior. En tal sentido, al no advertirse la existencia de vicio alguno durante su trámite que atente contra las garantías procesales constitucionales, se advierte que la Sentencia de mérito ha sido expedida con observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; asimismo, se aprecia que la misma se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, cumpliendo con precisar los hechos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión, de manera que, dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, más aún, si ha cumplido con desvirtuar los agravios expresados en el recurso de apelación, resultando, en consecuencia, infundada la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la recurrente doña Petronila Ponce Burgos, mediante escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y seis a ciento ochenta y cinco; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre otorgamiento de pensión por viudez; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-170

CAS. Nº 6212-2014 CALLAO Reintegro de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, diecinueve de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial - CORPAC S.A., mediante escrito de fecha trece de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos sesenta y uno a trescientos sesenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos treinta y nueve a trescientos cuarenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, que corre en fojas trescientos siete a trescientos catorce, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Según la demanda interpuesta el catorce de septiembre de dos mil cinco, que corre en fojas treinta y uno a cuarenta y uno, y la fijación de puntos controvertidos que corre en fojas noventa y cuatro a noventa y seis, la controversia se centra en determinar si corresponde otorgar al actor la diferencia remunerativa por el período comprendido entre el uno de noviembre de mil novecientos noventa y siete al dieciocho de agosto de dos mil dos, con el nivel de funcionario solicitado, conforme al Convenio Colectivo celebrado entre las partes el catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, así como los reintegros de beneficios sociales demandados. Sexto: La demandada denuncia las siguientes causales: a) Interpretación errónea de una norma de derecho material, remitiéndose al inciso d) del artículo 43º de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobada por el Decreto Ley Nº 25593. La recurrente sostiene que la Sentencia de Vista interpreta de manera errónea el inciso d) del artículo 43º de la Ley de

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Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobada por el Decreto Ley Nº 25593, cuando refiere que la excepción a la regla general respecto a la caducidad, “...opera respecto de aquellos acuerdos que se hubiesen pactado con carácter permanente...”; omitiendo que la norma también alude al término, “...o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial”. Se observa que la Sentencia de Vista, en su octavo considerando, se remite a la excepción aludida por la recurrente en el citado dispositivo; en relación a ello esta alega que la interpretación correcta de dicha norma es que su aplicación es de alcance únicamente para los convenios colectivos celebrados bajo los alcances del nuevo régimen de Negociaciones Colectivas de Trabajo. Sin embargo, es de advertir que la demandada es la que propuso la caducidad del Convenio Colectivo de mil novecientos ochenta y nueve en aplicación de la norma en mención; entonces resulta contradictorio su argumentación cuando afirma que es de aplicación para los Convenios Colectivos celebrados bajo el nuevo régimen, incurriendo en falta de claridad y precisión, lo que motiva la improcedencia de la causal denunciada. b) Inaplicación de una norma de derecho material remitiéndose a la Resolución Suprema Nº 236-97-EF, que aprueba la política remunerativa de CORPAC S.A. En relación a la denuncia de esta causal sobre la inaplicación de la Resolución Suprema Nº 236-97.EF, que aprueba la política remunerativa de CORPAC S.A; la misma no puede ser objeto de examen a través del recurso de casación al no tener la calidad de norma de derecho material, por lo que la denuncia deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial - CORPAC S.A., mediante escrito de fecha trece de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos sesenta y uno a trescientos sesenta y nueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por don Juan Roberto Huidobro Quiñonez, sobre reintegro de remuneraciones; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-171

CAS. Nº 6324-2014 LIMA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, veintisiete de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por Gregorio Cruz Calero, mediante escrito de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas seiscientos sesenta y tres a seiscientos sesenta y cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinticinco de octubre de dos mil trece, que corre en fojas seiscientos cincuenta y tres a seiscientos sesenta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, que corre en fojas seiscientos diecisiete a seiscientos veintidós, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en los artículos 55º y 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que el recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la citada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas ocho a catorce, que el accionante solicita se la pague la suma de cincuenta mil con 00/100 nuevos soles (S/.50,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, por los daños irreversibles ocasionados en el cuerpo, la vida y la salud, al haber adquirido la enfermedad de neumoconiosis en segundo estadio de

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evolución con 75% de incapacidad para todo trabajo que demande esfuerzo físico, más el pago de intereses legales a partir del diagnóstico de la enfermedad, así como las costas y costos del proceso. Sexto: El impugnante denuncia las siguientes causales: i) inaplicación de los artículos 1321º y 1322º del Código Civil y ii) contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores: Expediente Nº 4104-2005-PA/TC. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el ítem i), se advierte que el demandante no ha cumplido con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, pues, no ha fundamentado con claridad y precisión por qué debió aplicarse dicha norma legal, limitándose a repetir argumentos que ya fueron analizados por el Colegiado Superior; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem ii), cabe anotar que el recurrente no cumple con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 56º de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, pues, no ha cumplido con vincular y motivar la contradicción que alega, a una de las causales previstas para la interposición del recurso de casación laboral (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de una norma de derecho material); razón por la que esta causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Gregorio Cruz Calero, mediante escrito de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas seiscientos sesenta y tres a seiscientos sesenta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra la empresa emplazada Compañía Minera Atacocha, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-172

CAS. Nº 6350-2014 LIMA Nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, doce de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Irineo Ermitanio Medina Ñahui, mediante escrito de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y uno a doscientos setenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha once de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos sesenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecisiete de junio de dos mil once, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta y dos, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas treinta y nueve a cuarenta y cuatro, que el recurrente solicita se declare la nulidad del despido; en consecuencia, se ordene la reposición a su centro de labores, más el pago de las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta su reposición efectiva, incluyendo los intereses. Sexto: El recurrente denuncia las siguientes causales de su recurso: i) infracción del

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numeral 2) del artículo 2º y el numeral 2) del artículo 26º de la Constitución Política del Perú; e, ii) incorrecta aplicación de la Ley que garantiza el derecho del debido proceso y a la tutela jurisdiccional incisos 3) y 14) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú y el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Sétimo: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, siempre que la parte cumpla con fundamentarlas con claridad y precisión, tal como lo dispone el artículo 58º de la citada ley. Octavo: Sobre las causales denunciadas en el ítem i), se debe precisar que la “infracción” no se encuentra prevista como causal de casación conforme al texto del artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley Nº 27021, bajo cuyo amparo se tramita la presente causa, de manera que carecen de claridad y precisión, al omitir señalar en qué sustenta su recurso de casación, así como los argumentos de su pretensión impugnatoria, omisión por la cual devienen en improcedentes las mismas. Noveno: En cuanto a la causal denunciada en el ítem ii), se aprecia que las normas invocadas son de un contenido netamente procesal, que regulan la motivación de las resoluciones y el debido proceso; por tanto, tratándose de normas de contenido procesal no contempladas en el artículo 56º de la Ley Procesal del Trabajo devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Irineo Ermitanio Medina Ñahui., mediante escrito de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y uno a doscientos setenta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra F & G Publicitarios S.A.C., sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-173

CAS. Nº 6464-2014 LIMA Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, diecinueve de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante Robert Mykel Hurtado Cardozo, mediante escrito de fecha catorce de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas mil setecientos noventa y siete a mil ochocientos tres, contra la Sentencia de Vista de fecha once de octubre de dos mil trece, según corre en fojas mil setecientos ochenta y seis a mil setecientos noventa y cinco, que revocó la Sentencia apelada de fecha seis de diciembre de dos mil doce, que corre en fojas mil seiscientos ochenta y uno a mil seiscientos ochenta y siete, que declaró fundada la demanda, y reformándola, declararon infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas trece a veinticuatro, que el recurrente solicitó se regularice el contrato de trabajo, a efecto de establecerse su relación laboral con la entidad emplazada, Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), desde el veinticinco de octubre de dos mil dos hasta la actualidad, debido al incumplimiento de normas laborales. Sexto: El recurrente formula su recurso manifestando, entre otros

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argumentos, lo siguiente: “i) (...) el recurso de casación tiene como fines esenciales: a) La correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social; sobre el particular debemos indicar al Despacho que la Corte en el Tercer Considerando hace referencia al art. 4to del D.S. 003-2002-TR que establece no, lo que constituye intermediación, cuando en realidad el problema trata sobre tercerización y no intermediación (...)”; “ii) El inciso b) de la norma trata sobre “La unificación de la jurisprudencia laboral nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República” (...)”; iii) Señala también que: “El Despacho en el Considerando Cuarto, Quinto y Sexto, no ha analizado si hubo una Tercerización laboral encubierta entre las partes, debe tenerse presente el Principio de Primacía de la Realidad (...)”. Sétimo: De lo señalado en el considerando que antecede, se advierte que el recurrente no ha precisado de manera clara la causal que denuncia, en razón que no puede denunciar la aplicación errada o la interpretación errónea de una misma norma; asimismo, formula argumentos referidos a la valoración probatoria y al cuestionamiento de los supuestos fácticos analizados en las instancias correspondientes, pretendiendo que esta Suprema Sala efectúe un nuevo examen de la pretensión demandada en el presente proceso sin tener en cuenta que lo referido no constituye objeto ni fin del recurso casatorio laboral, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, por lo que deviene el recurso en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Robert Mykel Hurtado Cardozo, mediante escrito de fecha catorce de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas mil setecientos noventa y siete a mil ochocientos tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con los demandados, Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) y CONCYSSA S.A., sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; devolviéndose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1248792-174

CAS. Nº 6497-2014 LA LIBERTAD Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, diecinueve de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Casa Grande S.A.A., mediante escrito de fecha veinte de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y seis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número veintinueve, de fecha tres de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos treinta y siete a trescientos cincuenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha doce de julio de dos mil doce, que corre en fojas doscientos sesenta y siete a doscientos noventa y tres, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el los artículos 55º y 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la empresa demandada fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la citada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas treinta y dos a cincuenta y tres, que la accionante solicita el reintegro de los siguientes beneficios sociales: incrementos por incorporación a la AFP, remuneración por dominicales, gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, remuneración vacacional, compensación por tiempo de servicios,

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pago de justiprecio de ticket de ron y reintegro de la compensación por tiempo de servicios respecto al cincuenta por ciento (50%) en poder de la empresa acumulado al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, más el pago de los intereses, costas y costos del proceso. Sexto: La entidad impugnante denuncia como causales: i) La interpretación errónea del artículo 11º del Decreto Supremo Nº 007-02-TR (Aprueba Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en sobretiempo); ii) La inaplicación del inciso h) del artículo 19º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR (Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios; iii) Afectación del derecho al debido proceso; e iv) Interpretación errónea del artículo 57º del Decreto Supremo Nº 011-97-TR, modificado por la Ley Nº 27326. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el ítem i), se aprecia que dicho dispositivo legal no forma parte del sustento jurídico de la resolución impugnada, por lo que no es factible que se haya interpretado erróneamente; razón por la que la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: Sobre la causal contenida en el ítem ii), cabe señalar que el citado dispositivo legal ha sido aplicado y forma parte del sustento jurídico de la resolución impugnada; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal denunciada en el ítem iii), se advierte que no está prevista en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Décimo: En relación a la causal descrita en el ítem iv), se aprecia que la empresa emplazada no ha cumplido con señalar cuál considera que es la correcta interpretación, orientando sus argumentos al tema probatorio, que no puede ser analizado en sede casatoria; por lo que no se ha cumplido con lo establecido en el inciso b) del artículo 58º de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa emplazada, Casa Grande S.A.A., mediante escrito de fecha veinte de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Eloisa Genoveva Saavedra de Javier, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-175

CAS. Nº 6667-2014 TACNA Despido incausado y reposición. Proceso Ordinario Laboral. Lima, doce de enero de dos mil quince. VISTOS, con los acompañados, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos treinta y dos a setecientos treinta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de enero de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos doce a setecientos diecinueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintidós de abril de dos mil trece, que corre en fojas seiscientos treinta y cinco a seiscientos cuarenta y uno, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.

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Quinto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas diecinueve a veintiuno, adecuada en fojas ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y nueve, que el accionante solicitó se declare sin efecto el despido incausado y se disponga su reposición en su centro de labores en el cargo que venía desempeñando como carpintero ebanista; entre sus fundamentos señala que ha laborado para la emplazada desde el uno de febrero de dos mil tres hasta el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro; asimismo, refiere que ha prestado servicios personales como obrero en forma continua mediante contratos de locación de servicios y posteriormente en planillas a través de contratos eventuales o temporales, realizando labores de naturaleza permanente y ordinaria; no obstante, el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, se materializó su cese intempestivo y arbitrario, sin que exista causal. Sexto: La entidad impugnante denuncia las siguientes causales: a) inaplicación del artículo 29º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, b) indebida aplicación del artículo 77º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y c) contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia pronunciada en caso similar al de autos, como es el caso del precedente vinculante emitido en la Casación Nº 3034-2009-Huaura. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el acápite a), la entidad impugnante señala que la norma en mención contiene los únicos supuestos en los que se puede fundamentar una demanda laboral con efectos restitutorios (reposición en el trabajo) por lo que si no contempla entre estos al despido incausado, corresponde denunciar la aplicación indebida de la norma en cuestión. De lo señalado, se debe precisar que el Tribunal Constitucional mediante el precedente vinculante contenido en el Expediente Nº 206-2005-PA/TC, sostiene en su fundamento 7) lo siguiente: “(...) para los casos de despidos incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, si tal como hemos señalado, el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, (...)”, siendo así, quedan desvirtuados los fundamentos de la demandada, razón por la que esta causal deviene en improcedente. Octavo: Sobre la causal invocada en el acápite b), la entidad impugnante señala que la demanda no se encuentra motivada en alguna de las causales contempladas en el artículo 29º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por lo que resulta improcedente la demanda, en razón que el accionante optó por solicitar la protección de su derecho por la vía ordinaria, que tiene causales específicas en lugar de acudir a la vía constitucional la cual contempla una protección de carácter restitutorio; sin embargo, de la revisión de sus fundamentos, se advierte que la entidad impugnante, si bien denuncia la norma que supuestamente ha sido indebidamente aplicada, no precisa cual es la norma que debió aplicarse, contraviniendo el artículo 58º de la Ley Nº 26636, motivo por el que la mencionada causal deviene en improcedente. Noveno: Finalmente, respecto a la causal señalada en el acápite c), la entidad impugnante no señala cuál es la similitud existente entre la Sentencia que invoca y lo resuelto en el presente proceso y en qué consistiría la contradicción, lo cual contraviene lo dispuesto en el inciso d) del artículo 58º de la Ley Nº 26636, por lo que deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos treinta y dos a setecientos treinta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Daniel Huanacune Jilaja, sobre despido incausado y reposición; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; devolviéndose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-176

CAS. Nº 6681-2014 JUNÍN Bonificación por preparación de clases y evaluación, y Bonificación adicional por desempeño de cargos y preparación de documentos. PROCESO URGENTE. SUMILLA: Conforme al artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, la Bonificación por preparación de clases y evaluación, se calcula en base a la remuneración total o íntegra y no sobre la remuneración total permanente. Lima, siete de enero de dos mil quince. VISTA; la causa número seis mil seiscientos ochenta y uno, guion dos mil catorce, guion JUNÍN, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, don Jorge Samuel Cangahuala Castro, mediante escrito de fecha cuatro de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento uno a ciento catorce, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y seis a noventa y nueve, que confirmó

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la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinte de enero de dos mil catorce, en fojas cincuenta y uno a cincuenta y seis; que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la parte demandada, Dirección Regional de Educación de Junín, sobre Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, y Bonificación adicional por desempeño de cargos y preparación de documentos. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuarenta y dos a cuarenta y cinco del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la causal de infracción normativa del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212; y en aplicación del artículo 392º-A del Código Procesal Civil, por la causal de infracción normativa de los artículos 8º, 9º y 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las causales denunciadas. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Mediante Carta Notarial de fecha cuatro de mayo de dos mil doce, el demandante emplaza a la Gerencia Regional de Educación a fin de que cumpla con pagarle la Bonificación Especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% y devengados; así como la Bonificación adicional del 5 % por desempeño de cargo como especialista en Educación III y por preparación de documentos de gestión, calculados sobre la base de la remuneración o pensión total que percibe, de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº 25212 y artículo 210º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, además de los intereses legales correspondientes, no recibiendo respuesta por parte de la Administración. Segundo: Vía Judicial Conforme se aprecia de la demanda contenida en el escrito de fecha veintiocho de junio de dos mil doce, que corre en fojas uno a once, la controversia se circunscribe en determinar si corresponde reconocer en la pensión del demandante el pago de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación calculada sobre la base del 30% de la remuneración total; así como la Bonificación adicional por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, equivalente al 5% de la remuneración total; más devengados e intereses legales correspondientes. Tercero: El Primer Juzgado Transitorio Laboral - Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinte de enero de dos mil catorce, que corre en fojas cincuenta y uno a cincuenta y seis, declaró infundada la demanda al considerar que el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, en relación a la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, regula este concepto siendo beneficiados únicamente los profesores que se encuentren en actividad, o que desarrollen labores propias de un trabajador activo, por lo que al tener el demandante la condición de cesante, no le correspondería los alcances del citado dispositivo. Cuarto: La Sentencia de Vista de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, en fojas noventa y seis a noventa y nueve, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Itinerante La Merced - Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, confirmó la Sentencia apelada. El Colegiado Superior consideró que el beneficio de la Bonificación Especial equivalente al 30% de la remuneración total se otorga solo y únicamente a todo profesor que se encuentre en actividad, pues obedece a un incentivo que deriva de la labor desarrollada por el docente de aula y que se evidencia en el dictado de clases; consecuentemente se encuentran excluidos del mismo, todos aquellos docentes que no se encuentren en actividad, llámese pensionistas o cesantes, que por su condición no desarrollan actividades relacionadas con la preparación y dictado de clases. Quinto: La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Sexto: El Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, establece en sus artículos 8º, 9º y 10º, lo siguiente: “Artículo 8º: Para efectos remunerativos se considera: a) Remuneración Total Permanente.Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad. b) Remuneración Total.- Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común. Artículo 9º: Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de los casos siguientes: a) Compensación por Tiempo de Servicios que se continuarán percibiendo en base a la remuneración principal que establece el presente Decreto Supremo. b) La Bonificación Diferencial a que se refieren los Decretos Supremos Nºs. 235-85-EF, 067-88-EF y 232-88-EF (...) c) La

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CASACIÓN

Bonificación Personal y el Beneficio Vacacional se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el D.S. Nº 028-89-PCM. Artículo 10º: Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo”. De acuerdo con lo anterior, el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM es una norma orientada a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, haciendo una distinción de los conceptos de remuneración total y remuneración total permanente; observándose que el artículo 9º del citado Decreto Supremo coloca a la remuneración total permanente como base de cálculo de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos percibidos por los servidores; precisando taxativamente en su artículo 10º que los beneficios a que se refiere el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, se calcularán sobre la base de la remuneración total permanente. Sétimo: De otro lado, el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212 el veinte de mayo de mil novecientos noventa, prescribe: “Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. Octavo: Este Colegiado se ha pronunciado en la Casación Nº 9273-2012LAMBAYEQUE, de fecha doce de marzo de dos mil catorce, en el sentido que: “(...) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado- modificado por la Ley Nº 25212 concordante con el artículo 210º del Decreto Supremo Nº 01990-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado); y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM (sic)”, criterio que ha sido recogido también al resolver la Casación Nº 33972013-LA LIBERTAD. En ese sentido, la base de cálculo de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, corresponde ser la remuneración total y no la remuneración total permanente, más aún si constituye materia de controversia, la forma de cálculo de dicho concepto, y no su otorgamiento que ya ha sido reconocido por la emplazada. Noveno: En efecto, según se advierte de las boletas de pago que corren en fojas diecisiete a veinte, la entidad demandada viene abonando al actor, en su condición de pensionista, la Bonificación por preparación de clases y evaluación, bajo el rubro “bonesp”; sin embargo, estas han sido calculadas sobre la remuneración total permanente, correspondiendo efectuarse sobre la remuneración total conforme se ha señalado precedentemente. Décimo: Respecto a la pretensión accesoria de pago de pensiones devengadas, las mismas deben ser computadas desde la fecha en que la parte demandada pagó la Bonificación citada sin observancia de lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212; y respecto al pago de intereses legales, en materia pensionaria, debe tenerse en cuenta para tal efecto, los artículos 1249º y 1250º del citado Código, según lo expuesto en el precedente judicial contenido en la Casación Nº 5128-2013-LIMA, de fecha dieciocho de setiembre del dos mil trece. Décimo Primero: En relación a la Bonificación adicional por desempeño del cargo y preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total, es de señalar que dicho concepto no ha sido otorgado o reconocido por la parte emplazada en la pensión del demandante; pretendiendo este que se le abone a partir del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa. De autos se advierte, en fojas veintiuno, que el accionante solicitó este concepto en el año dos mil doce, advirtiéndose de su recurso de apelación, que requiere dicho concepto en base a la pensión nivelable que le fuera otorgada, alegando que el artículo 58º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, prescribe: “Las pensiones de cesantía y jubilación del profesor al servicio del Estado, se nivela automáticamente con las remuneraciones vigentes para el profesorado en servicio activo”; dispositivo que no ha sido tomado en cuenta al emitirse la Sentencia de Vista. Décimo Segundo: Al respecto es de señalar que la Ley Nº 28389, vigente desde el dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, mediante de su artículo 2º sustituyó el artículo 103º de la Constitución Política del Perú, el cual establece: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (...)”; y mediante su artículo 3º sustituyó la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política

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del Perú, la misma que prevé: “Declárase cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. En consecuencia a partir de la entrada en vigencia de esta Reforma Constitucional (...) Por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado, según corresponda. No se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con las remuneraciones (...)”; sustituyendo en tal sentido, la teoría de los derechos adquiridos por la teoría de los hechos cumplidos. Décimo Tercero: Asimismo, la Ley Nº 28449 dictada en virtud de la Ley Nº 28389, vigente desde el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, prescribe en sus artículos 2º y 4º, respectivamente: “El régimen del Decreto Ley Nº 20530 es un régimen cerrado que no admite nuevas incorporaciones ni reincorporaciones, de conformidad con la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú (...)”; y “Está prohibida la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad (...)”; derogando expresamente la Ley Nº 23495 mediante su Tercera Disposición Final. Décimo Cuarto.- En dicho contexto, se aprecia que la prohibición de nivelación de pensiones con la remuneración que perciben los trabajadores en actividad, se aplicará desde la fecha en que se promulgó la Ley Nº 28449, por tanto, la demanda solo procederá, en caso le correspondiera el derecho, hasta el treinta de diciembre de dos mil cuatro, siempre que haya solicitado su reconocimiento con fecha anterior a la prohibición de la nivelación de pensiones. Décimo Quinto.- En dicha medida, al demandante se le otorgó pensión por cesantía nivelable según Resolución Directoral Nº 3594-85-ED, en fojas dieciséis, bajo los alcances del Decreto Ley Nº 20530, sin embargo, mediante solicitud de fecha cuatro de mayo de dos mil once, que corre en fojas veintiuno, reclamó la nivelación de su pensión; fecha en la que se encontraban vigentes las Leyes Nos. 28389 y 28449, no correspondiendo por consiguiente amparar su pretensión, deviniendo en infundada. Décimo Sexto: Estando a los argumentos expuestos, se verifica que la Sala de mérito, al no tener en cuenta lo previsto en el artículo 48º de la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, que prescribe que la Bonificación por preparación de clases y evaluación, se calcula en base a la remuneración total, incurre en infracción de dicho artículo al efectuar una interpretación errónea del mismo; mas no respecto de los artículos 8º, 9º y 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, en tanto los mismos no han sido aplicados a fin de asumir un criterio interpretativo en el que sustente su ratio decidendi. Por estas razones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Jorge Samuel Cangahuala Castro, mediante escrito de fecha cuatro de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento uno a ciento catorce; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y seis a noventa y nueve; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha veinte de enero de dos mil catorce, en fojas cincuenta y uno a cincuenta y seis, que declara infundada la demanda, y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA EN PARTE; en consecuencia, ORDENARON que la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se calcule sobre la base de la remuneración total o íntegra, cumpliéndose con el pago de devengados e intereses legales, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1249º del Código Civil; e INFUNDADO respecto a la Bonificación adicional por desempeño de cargo y preparación de documentos. DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la parte demandada, Dirección Regional de Educación de Junín, sobre Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, y Bonificación adicional por desempeño de cargos y preparación de documentos; interviniendo como ponente el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-177

CAS. Nº 6704-2014 LIMA NORTE Pago de gratificaciones. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, diecinueve de enero de dos mil quince. Primero: El recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, representada por su Procuradora Pública, mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta a doscientos cuarenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta, que revocó la Sentencia apelada de fecha quince de abril de dos mil trece, que corre en fojas ciento veintiocho a ciento treinta y uno, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declararon fundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad

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CASACIÓN

casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: El inciso a) del artículo 55º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, establece que este recurso procede únicamente tratándose de: “Sentencias expedidas en revisión por las Salas Laborales o Mixtas de la Cortes Superiores que resuelvan el conflicto jurídico planteado por las partes”; asimismo, el inciso b) señala: “Si la pretensión es de naturaleza económica y está expresada en dinero, sólo procederá si dicha cuantía supera las 100 (cien) Unidades de Referencia Procesal determinada conforme lo establece el Artículo 6 de esta Ley, si el recurso es interpuesto por el demandante y, como lo establece la sentencia recurrida, si lo interpone el demandado”. Cuarto: La entidad demandada interpone recurso de casación contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta, emitida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revocando la Sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, la reformaron declarándola fundada y disponiendo el pago de la suma de trece mil novecientos sesenta y cinco con 08/100 nuevos soles (S/. 13,965.08), sobre el pago de beneficios económicos, así como el pago de los intereses legales; siendo que verificados los referidos montos estos no superan la cuantía exigida para su procedencia, lo cual evidencia de su indebida concesión. Quinto: En virtud de lo expuesto, se concluye que el presente medio impugnatorio no satisface el requisito de procedencia previsto en el inciso b) del artículo 55º de la Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021, por lo que la Sala Superior al haber concedido el recurso de casación mediante resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, en fojas doscientos cincuenta y tres, ha incurrido en causal de nulidad, conforme al artículo 171º del Código Procesal Civil. Sexto: En consecuencia, esta Sala Suprema debe proceder con arreglo a la facultad que le concede el artículo 391º del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente al proceso laboral. Por estas consideraciones: Declararon NULO el concesorio contenido en la resolución de fecha veintisiete de mayo del dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y tres, e IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, representada por su Procuradora Pública, mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta a doscientos cuarenta y seis; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por Andrés Quispe Mamani, sobre pago de gratificaciones; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-178

CAS. Nº 6736-2014 PIURA Otorgamiento de pensión por jubilación. PROCESO URGENTE. Sumilla: Al no advertirse la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales, del debido proceso y la debida motivación, se aprecia que la Sala Superior no incurrió en la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Lima, quince de enero de dos mil quince. VISTA, con el acompañado; la causa número seis mil setecientos treinta y seis, guion dos mil catorce, guion PIURA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Ramón Rufino Palacios, mediante escrito de fecha seis de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y ocho a noventa y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas setenta y siete a ochenta y dos, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinticinco de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas cuarenta y seis a cincuenta y cuatro, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre otorgamiento de pensión por jubilación. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas treinta y siete a cuarenta del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la mencionada causal. CONSIDERANDO: Primero.- Vía Administrativa. Mediante solicitud de fecha dieciocho de marzo de dos mil dos, que corre en fojas tres del expediente administrativo, don Ramón Rufino Palacios solicitó a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgarle una pensión de jubilación; sin embargo, dicho pedido fue denegado por la Resolución Nº 3839-2003-ONP/DC/ DL.19990 de fecha seis de enero de dos mil tres, que corre en fojas dos, por lo que el recurrente interpuso recurso de apelación en contra del mencionado acto administrativo, según escrito de fecha cinco de mayo de dos mil tres, que corre en fojas siete a ocho, el cual no fue absuelto, dando por agotada la vía administrativa, por escrito de fecha diecinueve de octubre de dos mil doce, que corre en fojas nueve. Segundo.- Vía Judicial. Conforme al escrito de

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demanda que corre en fojas diez a quince, don Ramón Rufino Palacios solicitó el reconocimiento a su derecho a percibir una pensión por jubilación bajo el régimen general del Decreto Ley Nº 19990, más el pago de los devengados e intereses legales pertinentes. Tercero.- El Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas cuarenta y seis a cincuenta y cuatro, declaró infundada la demanda tras considerar que el accionante no ha acreditado con otros medios probatorios, además de los que se encuentran en el expediente, haber laborado durante el período comprendido entre el uno de enero de mil novecientos sesenta hasta el tres de febrero de mil novecientos sesenta y seis, más aun si se aprecia que la entidad emplazada cumplió con su labor de fiscalizar, verificar y contrastar la información proporcionada por el recurrente. Cuarto.- Por otro lado, la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Sentencia de Vista contenida en la resolución número nueve, de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas setenta y siete a ochenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada por similares fundamentos. Quinto.- Corresponde analizar si el Colegiado Superior incurrió en infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que establecen los siguiente: “3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. “5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Sexto.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Sétimo.- En principio, corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, la motivación de las resoluciones judiciales recogido en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Octavo.- Por otro lado, el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú consigna que la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias se trasluce en la mención expresa que se debe realizar de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustenta, es decir, que la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales se traduce en la explicación detallada que debe realizar el juez de los motivos o razones que han conllevado a la decisión final, la forma cómo llegó a formarse una convicción sobre los puntos controvertidos; en ese sentido, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones está conformado, entre otros aspectos, por el respeto al principio de congruencia1. La observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: 1) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones2 (congruencia externa), y 2) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), todo lo cual garantiza la observancia del principio del derecho del debido proceso al que se refiere la norma mencionada. Noveno.- De la revisión de autos, se advierte que el recurrente solicita el otorgamiento de una pensión por jubilación bajo el régimen general del Decreto Ley Nº 19990, señalando que la entidad emplazada le ha reconocido dieciocho (18) años y seis (06) meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, pero no el período comprendido entre el uno de enero de mil novecientos sesenta hasta el tres de febrero de mil novecientos sesenta y seis, en el cual alega haber laborado para James Mac Donald Checa; sin embargo, de los medios probatorios que se adjuntan en el expediente principal y administrativo, se puede establecer que la demandada ha verificado y contrastado la información y documentación proporcionada por el accionante, respecto al período que alega haber laborado para el mencionado exempleador, concluyendo que no se acredita las supuestas aportaciones. Décimo.- Estando a lo expuesto en el considerando

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precedente, se aprecia que la Sala Superior ha efectuado un debido análisis de las actuaciones llevadas a cabo por la entidad demandada para la verificación y acreditación de las aportaciones que señala el recurrente haber efectuado en su relación laboral con James Mac Donald Checa. Décimo Primero.- En consecuencia, no se advierte que el Colegiado Superior haya incurrido en la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; asimismo, se aprecia que la Sentencia de mérito se ha ajustado estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, cumpliendo con precisar los hechos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión, por tanto el mencionado fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, conforme alega el recurrente; en consecuencia, deviene en infundada la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Por estas consideraciones, FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Ramón Rufino Palacios, mediante escrito de fecha seis de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y ocho a noventa y tres; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas setenta y siete a ochenta y dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre otorgamiento de pensión por jubilación; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; devolviéndose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1 2

Expediente Nº 8327-2005-AA/TC, sentencia de fecha 8 de mayo de 2006. Siendo una sentencia “extra petita” aquella en la que el Juzgador se pronuncia sobre el petitotio o hechos no alegados e “ infra petita” cuando no se pronuncia sobre todos los petitorios o hechos relevantes del litigio.

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CAS. Nº 6746-2014 LIMA NORTE Despido nulo. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, doce de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Los Olivos, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y dos a doscientos setenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de diciembre de dos mil trece que corre en fojas doscientos sesenta y tres a doscientos sesenta y seis, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos treinta y seis que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas ciento uno a ciento cinco, subsanada en fojas ciento nueve, que el actor solicita se declare nulo y sin efecto su despido conforme a los incisos a), b) y c) del artículo 29º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728; en consecuencia, se le reponga a sus labores habituales, y se le abonen las remuneraciones y beneficios laborales dejados de percibir como consecuencia del despido, más el pago de intereses legales y gastos del proceso. Sexto: La parte recurrente denuncia textualmente como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los artículos 24º, 25º y 29º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo

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Nº 728. ii) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Respecto de las causales invocadas en los ítems i) y ii), debemos precisar que no se encuentran previstas dentro de las causales establecidas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, toda vez que la entidad impugnante no precisa si se trata de la inaplicación, aplicación indebida o de la interpretación errónea de una norma; de ser así, debió fundamentar cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; cuál es la norma indebidamente aplicada y cuál debió aplicarse, o cuál es la correcta interpretación de la norma; razón por la que dichas causales devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Los Olivos, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y dos a doscientos setenta y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por don Víctor Cornejo Alfaro Aguilar, sobre despido nulo; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-180

CAS. Nº 7017-2014 LIMA Desnaturalización de contrato. Proceso Ordinario Laboral. Lima, doce de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante Wálter Juver Dávila García, mediante escrito de fecha veinte de enero de dos mil catorce, que corre en fojas mil treinta y nueve a mil cuarenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, según corre en fojas mil veinticinco a mil treinta y siete, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce, que corre en fojas novecientos setenta a novecientos setenta y nueve, que declaró fundada la demanda, y reformándola, declararon infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas treinta y uno a treinta y ocho, subsanada en fojas cuarenta y uno, que el recurrente solicitó se regularice el contrato de trabajo, a efecto de establecerse su relación laboral con la entidad emplazada, Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), desde el dos de mayo de dos mil seis hasta la actualidad, debido al incumplimiento de normas laborales. Sexto: El recurrente formula su recurso manifestando, entre otros argumentos, lo siguiente: “i) (...) el recurso de casación tiene como fines esenciales: a) La correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social; sobre el particular debemos indicar al Despacho que la Corte en el Tercer Considerando hace referencia al art. 4to del D.S. 003-2002-TR que establece no, lo que constituye intermediación, cuando en realidad el problema trata sobre tercerización y no intermediación (...)”; “ii) El inciso b) de la norma trata sobre “La unificación de la jurisprudencia laboral nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República” (...)”; iii) Señala también que: “El Despacho en el Considerando Cuarto, Quinto y Sexto, no ha analizado si hubo una Tercerización laboral encubierta entre las partes, debe tenerse presente el Principio de Primacía de la Realidad (...)”. Sétimo: De lo señalado

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en el considerando que antecede, se advierte que el recurrente no ha precisado de manera clara la causal que denuncia, en razón que no puede denunciar la aplicación errada o la interpretación errónea de una misma norma; asimismo, formula argumentos referidos a la valoración probatoria y al cuestionamiento de los supuestos fácticos analizados en las instancias correspondientes, pretendiendo que esta Suprema Sala efectúe un nuevo examen de la pretensión demandada en el presente proceso sin tener en cuenta que lo referido no constituye objeto ni fin del recurso casatorio laboral, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, por lo que deviene el recurso en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Wálter Juver Dávila García, mediante escrito de fecha veinte de enero de dos mil catorce, que corre en fojas mil treinta y nueve a mil cuarenta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con los demandados, Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) y CONCYSSA S.A., sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; devolviéndose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-181

CAS. Nº 7062-2014 LIMA Indemnización por despido arbitrario. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, veintisiete de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, NESTLÉ PERÚ S.A., mediante escrito de fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos tres a cuatrocientos diecinueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha cuatro de diciembre de dos mil trece que corre en fojas trescientos ochenta y nueve a trescientos noventa y nueve, que revocó en parte la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce que corre en fojas trescientos cuarenta y cuatro a trescientos cincuenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declara infundado el extremo referido al pago de utilidades y confirmó en lo demás; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas veintidós a treinta y cinco, subsanado en fojas cuarenta y uno, y cuarenta y seis a cuarenta y ocho, se constituyen las siguientes pretensión en el presente proceso: i) pago de indemnización por despido arbitrario (terminación del contrato de trabajo por acto de hostilidad), ascendente a mil ochenta y cuatro con 78/100 nuevos soles (S/.1 084.78); ii) pago de remuneraciones impagas equivalentes a mil ciento cuarenta y seis con 16/100 nuevos soles (S/.1 146.16); iii) reintegro de asignación familiar por la suma de quinientos veintitrés con 43/100 nuevos soles (S/. 523.43); iv) pago de utilidades por la suma de dos mil quinientos doce con 66/100 nuevos soles (S/. 2 512.66); v) entrega de constancias de aportes y retenciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD) y al Sistema Nacional de Pensiones (SNP); e vi) indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, entendiéndose por daño moral la suma de setenta y cinco mil con 00/100 nuevos soles (S/.75

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000.00), daño material en la suma de setenta y cinco mil con 00/100 nuevos soles (S/.75 000.00), y por Daño Emergente y Lucro cesante en ciento cincuenta mil con 00/100 nuevos soles (S/.150 000.00); conceptos que ascienden a trescientos cinco mil doscientos ochenta y cinco con 03/100 nuevos soles (S/.305.285.03). Sexto: La entidad recurrente al amparo de los incisos b) y c) del artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, denuncia las siguientes causales: i) interpretación errónea del artículo 1331º del Código Civil; ii) inaplicación de una norma derecho material, como lo son los artículos 1327º, 1332º y 1331º del Código Civil; y, iii) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso (inciso 5) del artículo 139º de la Constitución del Perú). Sétimo: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, siempre que la parte cumpla con fundamentarlas con claridad y precisión, tal como lo dispone el artículo 58º de la citada ley. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), cabe señalar que la interpretación errónea (error normativo de apreciación por aplicación) significa averiguar lo que la norma quiere decir, pues, no siempre las disposiciones legales son claras y precisas, lo cual genera que los jueces tengan que interpretarlas, algunas veces en forma errónea, asignándole a la norma un sentido distinto del que le corresponde; en el caso concreto de autos la empresa recurrente hace referencia al artículo 1331º del Código Civil; norma de contenido netamente procesal, que regula la carga de la prueba para el derecho a la indemnización por daños y perjuicios; por lo que tratándose de una causal sobre materia procesal no contemplada en el artículo 56º de la Ley Procesal del Trabajo, esta causal deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal denunciada en el ítem ii), se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; siendo que de la revisión de la causal, se aprecia que el actor hace alusión al artículo 1331º del Código Civil, norma de la cual denuncia también la interpretación errónea, por tanto, en este extremo la causal deviene en ambigua e imprecisa, pues no resulta factible denunciar la interpretación errónea e inaplicación de una misma norma, pues dichas causales son excluyentes; en cuanto a la inaplicación del artículo 1327º del Código Civil, si bien esta norma no ha sido aplicada por el Colegiado Superior, no explica por qué debió aplicarse al caso concreto y como incidiría en el resultado del mismo; y respecto al artículo 1332º del citado Código, de la revisión de la Sentencia de Vista, se aprecia que la referida norma ha sido aplicada por la instancia de mérito; por ello, no cabe denunciar su inaplicación; por lo que las causales devienen en improcedentes. Décimo: Respecto a la causal denunciada en el ítem iii), se aprecia que se trata de una norma de contenido netamente procesal, que regula el derecho al debido proceso; por lo que tratándose de una causal sobre materia procesal no contemplada en el artículo 56º de la Ley Procesal del Trabajo deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, NESTLÉ PERÚ S.A., mediante escrito de fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos tres a cuatrocientos diecinueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por Oscar Martin Gonzales Chávez sobre indemnización por despido arbitrario; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-182

CAS. Nº 7205-2014 LIMA Desnaturalización de contrato. Proceso Ordinario Laboral. Lima, doce de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante Benjamín Mollo Verde, mediante escrito de fecha cuatro de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas mil doscientos ochenta y uno a mil doscientos ochenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de diciembre de dos mil trece, según corre en fojas mil doscientos setenta y dos a mil doscientos setenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de agosto de dos mil doce, que corre en fojas mil doscientos cuarenta y uno a mil doscientos cincuenta y uno, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede

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CASACIÓN

solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas trece a veinticuatro, que el recurrente solicitó se regularice el contrato de trabajo, a efecto de establecerse su relación laboral con la entidad emplazada, Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), desde el catorce de octubre de dos mil dos hasta la actualidad, debido al incumplimiento de normas laborales. Sexto: El recurrente formula su recurso manifestando entre otros argumentos, lo siguiente: “i) (...) el recurso de casación tiene como fines esenciales: a) La correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social; sobre el particular debemos indicar al Despacho que la Corte en el Tercer Considerando hace referencia al art. 4to del D.S. 003-2002-TR que establece no, lo que constituye intermediación, cuando en realidad el problema trata sobre tercerización y no intermediación (...)”; “ii) El inciso b) de la norma trata sobre “La unificación de la jurisprudencia laboral nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República” (...)”; iii) Señala también que: “El Despacho en el Considerando Cuarto, Quinto y Sexto, no ha analizado si hubo una Tercerización laboral encubierta entre las partes, debe tenerse presente el Principio de Primacía de la Realidad (...)” Sétimo: De lo señalado en el considerando que antecede, se advierte que el recurrente no ha precisado de manera clara la causal que denuncia, en razón que no puede denunciar la aplicación errada o la interpretación errónea de una misma norma; asimismo, formula argumentos referidos a la valoración probatoria y al cuestionamiento de los supuestos fácticos analizados en las instancias correspondientes, pretendiendo que esta Suprema Sala efectúe un nuevo examen de las pretensiones demandadas en el presente proceso sin tener en cuenta que lo referido no constituye objeto ni fin del recurso casatorio laboral, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, por lo que deviene el recurso en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Benjamin Mollo Verde, mediante escrito de fecha cuatro de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas mil doscientos ochenta y uno a mil doscientos ochenta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con los demandados, Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) y CONCYSSA S.A., sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; devolviéndose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1248792-183

CAS. Nº 7234-2014 LORETO Nulidad de despido. Proceso Ordinario Laboral. Lima, doce de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Wilder Freire Pacaya, mediante escrito de fecha ocho de enero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y cinco a cuatrocientos ochenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de octubre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos cincuenta y seis, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, de fecha doce de octubre de dos mil doce, que corre en fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos cincuenta y cuatro, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar,

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que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas veintisiete a treinta y siete, que el recurrente solicita la nulidad de su despido, a efecto de que se ordene su reincorporación, más el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir; entre sus fundamentos, señala que su cese obedece a la participación que tuvo en las actividades del Sindicato de Trabajadores de Campo Petrex y Afines el día veintiséis de agosto de dos mil ocho, fecha en la cual se tomaron las instalaciones del campamento San Jacinto, donde según la demandada, se incurrió en actos de violencia por los cuales se impidió el libre desplazamiento del equipo Petrex 3 y del personal que había optado continuar con la prestación normal de sus labores, lo cual señala no obedece a la verdad. Sexto: De la revisión del recurso, se advierte que el impugnante no ha precisado causal de casación, siendo así se advierte que no cumple con lo señalado en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, razón por la que el recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Wilder Freire Pacaya, mediante escrito de fecha ocho de enero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y cinco a cuatrocientos ochenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada PETREX S.A., sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; devolviéndose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-184

CAS. Nº 7298-2014 PIURA Reconocimiento de aportes y otorgamiento de pensión por jubilación. PROCESO URGENTE. SUMILLA.- No se incurre en infracción del artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990 cuando la instancia de mérito ha valorado de manera conjunta los medios probatorios aportados por el demandante y los que adjuntan en el expediente administrativo, determinando que estos no generan convicción a efecto de acreditar mayores años de aportes, por no ser idóneos por haber sido presentados en copia simple. Lima, quince de enero de dos mil quince. VISTA, con el acompañado, la causa número siete mil doscientos noventa y ocho, guion dos mil catorce, guion PIURA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Fidel Periche Purizaca, mediante escrito de fecha tres de julio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos treinta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos veinticinco, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, de fecha quince de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reconocimiento de aportaciones y otorgamiento de pensión por jubilación. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, en fojas cincuenta y uno a cincuenta y cuatro del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa de los artículos 38º y 70º del Decreto Ley Nº 19990; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero.- Vía Administrativa. Mediante solicitud de fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro, que corre en fojas dos a tres del expediente administrativo, don Fidel Periche Purizaca solicitó a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) el otorgamiento de una pensión por jubilación; dicho pedido fue denegado mediante Resolución Nº 18474-2005-ONP/DC/DL.19990 de fecha uno de marzo de dos mil cinco, que corre en fojas tres.

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Asimismo, por Resolución Nº 82849-2005-ONP/DC/DL.19990 de fecha diecinueve de setiembre de dos mil cinco, que corre en fojas cuatro y vuelta, se reiteró la denegatoria al pedido del recurrente antes mencionado, ante la cual interpone recurso de apelación, el mismo que es declarado infundado mediante Resolución Nº 39722006-ONP/DC/DL.19990, según consta en fojas cinco a seis, por el cual se da por agotada la vía administrativa. Segundo.- Vía Judicial. Conforme al escrito de demanda que corre en fojas sesenta y uno a setenta y cuatro, don Fidel Periche Purizaca solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 18474-2005ONP/DC/DL.19990, 18474-2005-ONP/DC/DL.19990 y 3972-2006ONP/DC/DL.19990, a efecto de que se ordene a la entidad emplazada el otorgamiento de una pensión por jubilación bajo el régimen de la Ley Nº 26504 y el Decreto Ley Nº 25967, reconociéndole treinta y tres (33) años de aportaciones y el reintegro de las pensiones devengadas, más los intereses legales. Tercero.- El Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha quince de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa, que declaró infundada la demanda al considerar que el accionante acredita un total de cinco (05) años y un (01) mes de aportaciones que sumados a los cuatro (04) años de aportes reconocidos por la entidad emplazada, hacen un total de nueve (09) años y un (01) mes de aportaciones, por lo que no alcanza para acceder a la pensión solicitada. Cuarto.- Por otro lado, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Sentencia de Vista contenida en la resolución número veintiuno, de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos veinticinco, confirmó la Sentencia apelada, reconociéndole seis (06) años y nueve (09) meses adicionales, sumando un total de diez (10) años y nueve (09) meses insuficientes para acceder a la pensión por jubilación solicitada. Quinto.- Corresponde analizar si el Colegiado Superior incurrió en la infracción normativa de los artículos 38º y 70º del Decreto Ley Nº 19990. i) El artículo 38º del Decreto Ley Nº 19990, señala lo siguiente: “Tienen derecho a pensión de jubilación los hombres a partir de los sesenta años de edad y las mujeres a partir de los cincuenticinco a condición de reunir los requisitos de aportación señalados en el presente Decreto Ley”. ii) El texto original del artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, dispone lo siguiente: “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones. Son también períodos de aportación los de licencia con goce de remuneración otorgados por enfermedad o maternidad a los trabajadores del Sector Público Nacional regidos por la Ley Nº 11377. Se consideran períodos de aportación los siguientes: a) Los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidios de enfermedad-maternidad; y b) Los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidios diarios por incapacidad temporal otorgados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 18846”. De lo señalado, se desprende que se considera como aporte todo período laborado, es decir, meses, semanas o días, aun cuando el empleador no haya cumplido con efectuar el pago de las aportaciones, criterio que guarda concordancia con lo establecido por el artículo 56º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley Nº 19990, cuando señala lo siguiente: “Se considerarán como períodos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones los de prestación de servicios con anterioridad al 1 de mayo de 1973 que generaron la obligación de pagar aportaciones por riesgos diferidos a la ex-Caja Nacional de Seguro Social y a la ex-Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, aun cuando no se hubiere efectuado el pago de las mismas.” (resaltado en negrita nuestro) Sexto.- Sobre el reconocimiento de aportes, el Tribunal Constitucional señala en la Sentencia contenida en el Expediente Nº 4762-2007-AA/TC, ha establecido como precedente de observancia obligatoria, que: “(...) en todos los casos en que se hubiere probado adecuadamente la relación de trabajo, deberá equipararse el periodo de labores como periodo de aportaciones efectivas al Sistema Nacional de Pensiones”; en ese sentido el demandante solo debe acreditar el vínculo laboral con el exempleador, en razón que no es de cargo del asegurado acreditar si se efectuaron las aportaciones de parte de su empleadora. Asimismo, el máximo interprete de la Constitución, ha determinado que las pruebas presentadas para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como forma, teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión, estableciendo para ello parámetros de observancia obligatoria sobre los requisitos que deben cumplir los medios probatorios ofrecidos para el reconocimiento de años de aportes. Debiendo mencionar que el Tribunal Constitucional en el fundamento 26.a) del precedente vinculante mencionado, establece: “El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, (...), entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia

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legalizada o fedateada, mas no en copia simple. (...)”. (resaltado en negrita es nuestro). Sétimo.- En el caso de autos, se aprecia que el actor pretende acreditar los siguientes períodos de aportaciones: i) desde el uno de enero de mil novecientos sesenta y uno hasta el treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, con su exempleador Empresa Pesquera Ciento Once S.A., se aprecia por los informes de verificación que corren en fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y dos del expediente administrativo, señala que no se ubicaron planillas en ORCINEA; ii) desde el uno de enero de mil novecientos sesenta y seis hasta el treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, con su exempleador Cayetano Cicirelo Olivera, se aprecia del informe inspectivo que corre en fojas veintidós del acompañado, que en ORCINEA no registra cuenta individual ni relación de empleadores; iii) desde el uno de enero de mil novecientos setenta hasta el quince de agosto de mil novecientos setenta y dos, con su exempleador Periche Purisaca Danton, del informe de verificación que corre en fojas cuarenta y ocho del expediente administrativo, se aprecia de la manifestación del mencionado empleador, que en el período que refiere el demandante no se aperturó libros de planillas ni salarios; iv) desde el uno de enero de mil novecientos setenta hasta el treinta de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, con su exempleador Fidel Periche Purisaca y Hnos., se le debe reconocer dos (02) años y seis (06) meses adicionales; y v) sobre al período comprendido desde el uno de enero de mil novecientos ochenta hasta el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se aprecia los aportes propios del demandante, debiendo reconocerle cuatro (04) años y tres (03) meses adicionales. Octavo.- Asimismo, respecto al período laborados para la exempleadora, Municipalidad Provincial de Paita, comprendido desde el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dos, se debe precisar que ha sido debidamente reconocido por la entidad demandada, conforme se aprecia del cuadro de aportaciones que corre en fojas ocho. Noveno.- En ese sentido, se aprecia que la instancia de mérito ha valorado de manera conjunta los medios probatorios aportados por el demandante y los que se adjuntan al expediente administrativo, determinando que estos no generan convicción para efecto de acreditar mayores años de aportes, en razón que no son idóneos por haber sido presentados en copia simple; en consecuencia no se verifica infracción al artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, debiendo ser declarada fundada la causal mencionada. Finalmente, respecto a la causal de infracción normativa del artículo 38º del mencionado Decreto Ley, se advierte que al haberse declarado fundado la infracción del artículo 70º, no tiene mayor incidencia emitir pronunciamiento sobre la referida causal. FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Fidel Periche Purizaca, mediante escrito de fecha tres de julio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos treinta y siete; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos veinticinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reconocimiento de aportaciones y otorgamiento de pensión por jubilación; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; devolviéndose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-185

CAS. Nº 7433-2014 ICA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, veintisiete de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante don Tito Herrera Núñez, mediante escrito de fecha seis de junio de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cuarenta y cinco a quinientos cincuenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de marzo del dos mil catorce que corre en fojas quinientos trece a quinientos veintiuno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de setiembre del dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y dos a cuatrocientos sesenta y cinco en el extremo que declaró improcedente la tacha formulada, y revocó la misma en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declararon infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación

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de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Según la acción interpuesta el treinta y uno de julio de dos mil ocho, que corre en fojas treinta y uno a cuarenta, el demandante pretende que la empresa demandada le pague una indemnización por daños y perjuicios, por el monto de seiscientos catorce mil y 00/100 nuevos soles (S/. 614,000.00) por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, por la adquisición de la enfermedad profesional de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, más el pago de intereses legales, con costas y costos. Sostiene que la enfermedad profesional que padece se debe a la falta de medidas de higiene y seguridad para el trabajo por parte de la empresa demandada, pues no cumplió con entregarle los implementos de seguridad necesarios, que forman parte del contrato de trabajo, y de esta manera evitar afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador. Sexto: El recurso de casación interpuesto por el demandante fue admitido con resolución de fecha nueve de junio de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cincuenta y siete. Atendiendo entonces a que como precisa el artículo 54º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, el recurso de casación tiene como fines esenciales: “a) La correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social y, b) La unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República”, corresponde a este Colegiado Supremo calificar si el recurso cumple con las causales previstas en el artículo 56º, y si reúne los requisitos de fondo exigidos en el artículo 58º de la precitada norma procesal. Sétimo: El demandante invoca como causal de su recurso de casación: Inobservancia de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. El recurrente afirma que en la Sentencia de Vista se advierte una falta de motivación interna, puesto que no ha señalado las normas legales pertinentes para desamparar la pretensión demandada; así también, en ningún momento se ha valorado todos los medios probatorios ofrecidos por las partes, apartándose de las uniformes y múltiples ejecutorias del Tribunal Constitucional. Al respecto, debe tenerse presente que la causal denunciada no se encuentra prevista en el artículo 56º de la Ley Procesal del Trabajo, razón por la cual resulta improcedente; sin embargo, lo que pretende el recurrente es la revaloración de las pruebas aportadas al proceso, lo cual no es atendible vía recurso de casación, dado su carácter excepcional. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante don Tito Herrera Núñez, mediante escrito de fecha seis de junio de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cuarenta y cinco a quinientos cincuenta y seis; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa minera Shougang Hierro Perú S.A.A., sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-186

CAS. Nº 7438-2014 AREQUIPA Nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, doce de enero de dos mil quince. VISTOS, con los acompañados, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante don José Antonio Valdez Pomareda, mediante escrito de fecha doce de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos treinta y cinco a seiscientos cuarenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos dieciocho a seiscientos veinticinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha doce de marzo de dos mil trece, que corre en fojas quinientos veintisiete a quinientos treinta y nueve, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no

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actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Según la acción interpuesta el doce de febrero de dos mil nueve, que corre en fojas sesenta y uno a sesenta y cinco, y los escritos de subsanación de fechas veinticuatro de marzo y seis de abril de dos mil nueve, que corren en fojas ochenta a ochenta y ocho; y noventa y cuatro a noventa y nueve, el demandante pretende se declare la nulidad del despido del que fue objeto, por la causal prevista en el inciso d) del artículo 29º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 00397-TR, y se le reponga en su centro de trabajo, así como el pago de las remuneraciones devengadas, e indemnización de daños y perjuicios. Sexto: El demandante invoca como causales de su recurso de casación: 1) Inaplicación del artículo 1º de la Constitución Política del Perú. Refiere, que el Colegiado Superior no tomó en cuenta lo previsto por dicha norma, pues la Sentencia de mérito soslaya la dignidad de la persona, al determinar que una condena penal emitida en el año dos mil seis, esto es, antes de la reincorporación laboral o reingreso producido el año dos mil siete, puede servir de sustento para despojar del derecho fundamental al trabajo. 2) Inaplicación del artículo 2º de la Constitución Política del Perú. Señala que el despido tuvo como motivo una condena penal emitida mediante una resolución judicial en el año dos mil seis, a pesar de estar rehabilitado de la misma, es decir, una persona no puede acceder a un puesto laboral por el hecho de haber sido condenado penalmente, no hace más que evidenciar un trato discriminatorio. 3) Inaplicación del artículo 22º de la Constitución Política del Perú. Al ser el derecho al trabajo un derecho fundamental se debió aplicar el artículo 22º de la Constitución a fin de proscribir su despido, teniendo en cuenta que el trabajo es un deber y un derecho y que el despido se produjo por un aspecto discriminatorio a su condición de haber sido condenado penalmente en el año dos mil seis. Es preciso enfatizar, que la inaplicación de una norma de derecho material, se configura cuando se deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la ley como norma jurídica abstracta, en ese sentido, no se trata de un error en el modo de aplicarla, sino el de omitir en cumplirla. Respecto de las causales denunciadas, es pertinente señalar que el inciso c) del artículo 58º de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, establece que el recurso debe estar fundamentado con claridad y precisión indicando cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, requisitos que no cumple la parte impugnante, pues de la fundamentación expuesta no se advierte análisis del por qué debió aplicarse las normas denunciadas, toda vez que no solo basta la invocación de la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la Sentencia de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, advirtiéndose además que de los fundamentos esgrimidos hace una explicación genérica pretendiendo una revaloración de los hechos establecidos en la Sentencia de mérito, por lo que estas causales devienen en improcedentes. 4) Inaplicación del inciso d) del artículo 29º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Refiere el accionante que la citada norma debe ser aplicada conforme a la Constitución Política del Perú, esto es, que el enunciado normativo contiene una lista enumerativa y no taxativa de motivos de discriminación, además debe ser interpretada coherentemente con el Convenio Nº 111 de la OIT y aplicando dichas normas el despido resulta nulo, pues resulta discriminatorio el hecho de haber sido despedido del trabajo por el motivo de la condena penal de pena privativa de la libertad suspendida por un año que se le impuso en el año dos mil seis. Igualmente, dicha causal deviene en improcedente, puesto que no se advierte análisis de por qué debe aplicarse la norma denunciada, asimismo, el recurrente no demuestra su pertinencia a la relación

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fáctica establecida en la Sentencia de mérito y cómo su aplicación modificaría en el resultado del juzgamiento, además el recurrente trata de cuestionar los hechos probados en la Sentencia de Vista. 5) Aplicación indebida del inciso b) del artículo 24º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. El recurrente refiere que la citada norma tiene como precedente el inciso d) del artículo 4º de la Ley Nº 24514, que disponía que el despido por el delito doloso se configuraba por la inasistencia del trabajador a las labores motivadas por la privación de la libertad proveniente de una sentencia judicial por ese motivo, es que procedía invocar dicha causal si el trabajador no podía concurrir a laborar por estar privado de su libertad, caso contrario, a pesar de ser condenado penalmente sin privación de su libertad y el trabajador pudiera concurrir a laborar no procedía la invocación de la causal referida para despedirlo. En cuanto a la causal denunciada de la aplicación indebida de normas de derecho material, debe tenerse presente que tal infracción ocurre cuando el Juez escoge la que no es adecuada para resolver el caso concreto. Al sustentar dicha causal se limita a afirmar que el Colegiado Superior ha aplicado un dispositivo legal que no es el correcto; sin embargo, no cumple con precisar cuál es la norma que debió aplicarse, como exige el inciso a) del artículo 58º de la citada Ley Procesal del Trabajo, que regula los requisitos de forma que debe observar el recurso de casación; por lo cual la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante don José Antonio Valdez Pomareda, mediante escrito de fecha doce de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos treinta y cinco a seiscientos cuarenta y tres; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley, en el proceso ordinario laboral seguido con la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-187

CAS. Nº 7466-2014 SAN MARTÍN Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, doce de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado el tres de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos once a doscientos quince, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos tres a doscientos seis que confirmó la Sentencia apelada de fecha diez de octubre de dos mil trece que corre en fojas ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta y dos, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia del escrito de demanda interpuesta en fojas ciento dieciocho a ciento veintitres, que el actor impugnó su despido producido sin expresión de causa, a fin de que se ordene su reincorporación al centro de trabajo en el cargo de chofer, u otro de similar nivel y categoría, con costas y costos del el proceso. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Aplicación indebida de la Sentencia del Tribunal

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Constitucional Nº 0976-2001-PA/TC. ii) Interpretación errónea de los artículos 1764º al 1770º del Código Civil sobre locación de servicios. Sétimo: Del análisis del ítem i), se advierte que tal como ha sido denunciada, no está prevista textualmente dentro de las causales establecidas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, pues solo es posible denunciar la contradicción con otras resoluciones que hayan sido expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores y no las expedidas por el Tribunal Constitucional; deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto de la causal contenida en el ítem ii), se aprecia que no cumple con la exigencia de establecer cuál es la correcta interpretación de las normas que denuncia, pues el recurrente se ha limitado a formular argumentos que están referidos a la vulneración del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, pretendiendo además una revaloración de los medios probatorios aportados al proceso, infringiendo la exigencia prevista en el inciso b) del artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021; razón por la que esta causal también deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado el tres de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos once a doscientos quince; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por don Miguel Ruiz Mendoza, sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-188

CAS. Nº 7479-2014 LIMA Incumplimiento de normas laborales. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, doce de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, José Luis Ortiz Vances, mediante escrito de fecha veintisiete de diciembre de DOS mil trece, que corre en fojas dos mil treinta y cuatro a dos mil cuarenta, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinte de setiembre de dos mil trece que corre en fojas dos mil veinticuatro a dos mil treinta y treinta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de mayo de dos mil doce, que corre en fojas dos mil tres a dos mil doce, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia del escrito de demanda que corre en fojas treinta y uno a treinta y siete, subsanada en fojas cuarenta, que el accionante solicita se regularice el contrato de trabajo con Servicios de Agua Potable y Alcantarillados de Lima (SEDAPAL), debiendo establecerse su relación contractual de trabajo desde su fecha de ingreso, esto es, dos de setiembre de mil novecientos noventa y dos hasta la actualidad, incluyéndolo en el libro de planillas de la empresa mencionada. Sexto: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, siempre que la parte cumpla con fundamentarlas con claridad y precisión, tal como lo dispone el artículo 58º de la citada

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ley. Sétimo: Del análisis conjunto de las denuncias formuladas por la parte recurrente, se advierte que, los mismos carecen de la claridad y precisión que se exige el artículo 58º de la Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021; además de no cumplirse con identificar cuales son los dispositivos legales que se considera afectados por la Sentencia de Vista, la parte impugnante formula su recurso casatorio como si se tratase de uno de apelación, verificándose que pretende, que esta Sala Suprema efectúe una nueva apreciación de los hechos con la subsecuente valoración de la prueba actuada en el proceso; sin embargo, dicha actividad resulta ajena a los fines del recurso de casación; razón por la cual el recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, José Luis Ortiz Vances, mediante escrito de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas dos mil treinta y cuatro a dos mil cuarenta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra CONCYSSA S.A. y otro, sobre incumplimiento de normas laborales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-189

CAS. Nº 7483-2014 AREQUIPA Nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, tres de marzo de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Arequipa, mediante escrito de fecha treinta de junio de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y tres a cuatrocientos cuarenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos veintiocho a cuatrocientos treinta y seis, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, que corre en fojas trescientos sesenta y seis a trescientos ochenta y uno, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Mediante escrito de demanda de fecha veinticinco de enero de dos mil siete, que corre en fojas doce a diecisiete, subsanada en fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y cinco, la actora solicitó se declare nulo el despido por ser arbitrario e incausado; en consecuencia, se reponga como obrera del área de limpieza pública, el pago de remuneraciones dejadas de percibir, compensación por tiempo de servicios, más pago de los intereses legales, y costas y costos. Sexto: La entidad recurrente denuncia taxativamente como causales de su recurso: i) inaplicación del Acuerdo Municipal Nº 059-2003; ii) motivación indebida del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, concordante con el inciso 6) del artículo 50º del Código Procesal Civil; iii) artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sétimo: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, siempre que la parte cumpla con fundamentarlas con claridad y precisión, tal como lo dispone el artículo 58º de la citada ley. Octavo: Sobre las causales denunciadas en los ítems i), ii) y iii) se aprecia que la entidad recurrente no explica cómo los hechos acreditados en el proceso se subsumen al supuesto

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de las normas que invoca, ni cómo su aplicación incidiría en el sentido de lo resuelto; razón por la que las causales denunciadas devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Arequipa, mediante escrito de fecha treinta de junio de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y tres a cuatrocientos cuarenta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por Charo Aida Ochochoque Sillerico, sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-190

CAS. Nº 7513-2014 APURÍMAC Desnaturalización del contrato de trabajo y despido nulo. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, doce de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante don Manuel Raúl Lívano Luna, mediante escrito de fecha diez de junio de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cuarenta y siete a quinientos cincuenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos treinta y cinco a quinientos cuarenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cuatro de agosto de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y cuatro a cuatrocientos ochenta y ocho, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Según la acción interpuesta el dieciocho de agosto de dos mil diez, que corre en fojas cuarenta y cuatro a cincuenta y ocho, y el escrito de subsanación de fecha siete de setiembre de dos mil diez, que corre en fojas setenta a setenta y dos, el demandante pretende se declare la desnaturalización de su contrato de trabajo y se declare nulo el despido del que fue objeto, mediante la Carta Nº 3004-GAPGCRH-OGA-ESSALUD-2010 de fecha veintiséis de julio de dos mil diez, que le fue notificada el dieciséis de agosto de dos mil diez, así como su reposición en el puesto que venía desempeñando o en otro de similar responsabilidad con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir mientras subsista la tramitación del presente proceso, más los intereses legales computados desde el día siguiente de su despido. El recurrente señala que mediante Resolución de Gerencia Nº 1193-GG-ESSALUD-2007, se dispuso su designación en el cargo de confianza de Jefe de la Unidad de Soporte Informático de la Oficina de Administración de la Red Asistencial Apurímac y la respectiva suscripción del contrato de trabajo a plazo indeterminado, que a la fecha de presentación de la demanda no se formalizó, por lo cual considera que tiene derecho a la existencia de la relación laboral y a la protección contra el despido del que fue objeto; en ese sentido, el recurrente invoca la causal de nulidad de despido prevista en el inciso c) del artículo 29º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-97-TR, manifestando que el treinta de marzo de dos mil diez, vía correo electrónico, dio cuenta a sus superiores, vía queja, de las presuntas irregularidades incurridas por la Dirección de la Red Asistencial de ESSALUD-Apurímac. Sexto: El recurrente invoca como causales de su recurso de casación: a) Interpretación errónea del artículo 30º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo

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Nº 003-97-TR. El recurrente refiere que conforme a los incisos a) y h) de dicho artículo, aplicados en el sexto considerando de la Sentencia apelada, confirmada por la Sentencia de Vista, habría incurrido en ausencias injustificadas al trabajo por más de cinco días en un período de treinta días calendario, y que ello correspondería al mes de junio de dos mil nueve, durante el cual sólo aparece como ausencias un total de cinco días; y que de acuerdo a dichas normas el abandono de trabajo está contemplado por más de tres días consecutivos, más de cinco días en un período de treinta días calendario o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendario. Sin embargo, el recurrente no explica cuál es la interpretación errónea asumida por las sentencias de mérito, y sus fundamentos están referidos a cuestionar su aplicación a los supuestos de hecho establecidos en dichas resoluciones. Además, no explica cómo la interpretación errónea que invoca incidiría en el sentido del fallo frente a su pretensión de nulidad de despido por haber presentado una queja contra su empleador, como lo ha precisado en su escrito de subsanación de la demanda, lo cual revela la falta de claridad y precisión que exige el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, y tampoco cumple con el requisito previsto en el inciso b) del artículo 56º de dicha ley. b) Aplicación indebida del artículo 43º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. El recurrente refiere que sí venía desempeñando un cargo de confianza, por qué su empleadora lo despide atribuyéndole la comisión de falta grave, y que en todo caso existe reconocimiento tácito de su condición de trabajador con contrato desnaturalizado de plazo indeterminado; y que debió aplicársele lo dispuesto en el artículo 4º de dicho decreto legislativo. Es de advertir que no explica cuál es el sustento jurídico que permita establecer que el trabajador de confianza está exonerado de la imputación de comisión de falta grave y que si ello sucede, su condición deja de ser tal, para que no le sea aplicable el artículo 43º que alude al plantear dicha causal, careciendo así del requisito de claridad y precisión los fundamentos que expone para sustentarla, previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, por lo que resulta improcedente. c) Infracción de normas que garantizan el debido proceso, invocando para tal efecto el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política, artículo VII del Título Preliminar, inciso 6) del artículo 50º e inciso 3) del artículo 122º del Código Procesal Civil, y el artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sobre la causal invocada, es de apreciar que se tratan de normas de carácter procesal y el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, no contempla entre las causales de casación, la contravención al debido proceso, por lo cual la causal invocada es improcedente. Además los argumentos que expone están dirigidos a una nueva valoración probatoria, lo cual no es propio del recurso de casación, atendiendo a los fines del mismo establecidos en el artículo 54º de dicha ley, como se ha señalado en el quinto considerando de la presente resolución. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante don Manuel Raúl Lívano Luna, mediante escrito de fecha diez de junio de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cuarenta y siete a quinientos cincuenta y cuatro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la Gerencia de Administración de Personal de ESSALUD y la Red Asistencial Apurímac - ESSALUD, sobre desnaturalización del contrato de trabajo y despido nulo; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-191

CAS. Nº 7532-2014 LIMA Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, veintiséis de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el veinte de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas mil ciento treinta y siete a mil ciento cuarenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de agosto de dos mil trece, que corre en fojas mil ciento dieciocho a mil ciento veintiocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve, en fojas novecientos veintitrés a novecientos treinta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación

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indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia de la demanda interpuesta que corre en fojas dos a veintitrés, que el actor pretende se ordene a la entidad emplazada cumpla con el pago de la suma de un millón doscientos cincuenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y dos con 58/100 nuevos soles (S/. 1,253.452.58) por concepto de reintegro de compensación por tiempo de servicios, por el período comprendido entre el uno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco hasta el treinta de noviembre de dos mil uno, horas extras, horas nocturnas, domingos trabajados y feriados trabajados por el período del uno de enero de mil novecientos noventa y cinco al treinta y uno de marzo de dos mil uno, entre otros beneficios. Sexto: El demandante no interpone recurso impugnatorio contra la Sentencia de Vista mostrando con ello su conformidad respecto del fallo, siendo la entidad emplazada quien interpone el recurso de casación denunciando como causales: i) Interpretación errónea de una norma de derecho material, al no haberse interpretado, conforme a sus propios términos, el contenido estricto de la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo del uno de junio de mil novecientos noventa y seis, sostiene que el convenio aludido señala cuáles serían los conceptos que se incorporarían al sueldo básico: asignación por refrigerio, asignación familiar y bonificaciones por grupos ocupacionales; sin embargo, la Sala Superior no ha verificado si estos son los conceptos que pasaron a formar parte del sueldo básico del demandante, procediendo a comparar lo que percibió el actor en el mes de mayo de mil novecientos noventa y seis con el mes de junio de mil novecientos noventa y seis, incurriendo en motivación aparente. ii) Inaplicación del artículo 42º de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, señala que al haberse interpretado la cláusula segunda del Convenio Colectivo de mil novecientos noventa y seis, sin tener en cuenta lo pactado por las partes, se ha inaplicado la citada norma. iii) Contravención a las normas que garantizan el debido proceso, e infracción y violación de las garantías constitucionales y el respeto a las reglas mínimas o normas de orden público, conforme a lo previsto en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Sétimo: De los argumentos expuestos por la entidad impugnante, se advierte que los ítems i) y ii), se encuentran orientados a solicitar que este Supremo Tribunal realice nueva apreciación de los hechos con la subsecuente revaloración de la prueba actuada y los elementos de juicio del proceso, a efectos de acoger la tesis fáctica sostenida por la entidad demandada, pretendiendo que en sede casatoria se actúe como si se tratara de una tercera instancia, lo cual no es objeto del recurso de casación, cuyos fines están circunscritos a la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema; por lo que no se ha cumplido con lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 58º de la Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, resultan improcedentes las causales invocadas. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem iii), se aprecia que la misma no se encuentra previsto como causal casatoria en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, por lo que este extremo igualmente deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el veinte de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas mil ciento treinta y siete a mil ciento cuarenta y cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por don Marino Edgardo Oliveros Rodríguez, sobre reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. MORALES GONZÁLEZ, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-192

CAS. Nº 7534-2014 LIMA Reconocimiento de vínculo laboral e inclusión en planillas. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, doce de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, don Wilmer Raúl Alejos Navarrete, mediante escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas novecientos sesenta y tres a

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CASACIÓN

novecientos sesenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de enero de dos mil catorce, que corre en fojas novecientos cincuenta y cinco a novecientos sesenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha catorce de mayo de dos mil doce, en fojas novecientos treinta y dos a novecientos treinta y nueve, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia de la demanda interpuesta en fojas treinta a treinta y siete, que el actor pretende se establezca la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado con la empresa Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal) desde su fecha de ingreso, esto es, el tres de febrero de mil novecientos noventa y siete hasta la actualidad, debido al incumplimiento de normas laborales; asimismo, solicita su ingreso en planillas como trabajador permanente. Sexto: El recurrente formula su recurso manifestando entre otros argumentos, los siguientes: i) El recurso de casación tiene como fines esenciales: “ a) La correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social. Sobre el particular debemos indicar al Despacho que la Corte en el Tercer considerando hace referencia al art. 4to del D.S. 003-2002-TR que establece no, lo que constituye intermediación, cuando en realidad el problema trata sobre tercerización, y no intermediación, existe una errada interpretación de la norma o en todo caso una mala aplicación de la norma, por que a partir del año 2008, se ha dictado la Ley sobre la Tercerización de los servicios que no debe aplicarse”. ii) El inciso b) de la norma trata sobre: “La unificación de la jurisprudencia laboral nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República, respecto a esta causal igualmente el despacho deberá tener en cuenta que sobre el mismos sobre las mismas empresas y sobre la misma actividad que realizan los trabajadores en el ámbito del mantenimiento de las redes de agua potable existen decisiones judiciales o jurisprudencia en la que al trabajador le han dado la razón (...)”. iii) Señala también que: “El Despacho en el Considerando Quinto y Sexto, no ha analizado si hubo una Tercerización laboral encubierta entre las partes, debe tenerse presente el Principio de Primacía de la Realidad (...)”. Sétimo: De lo señalado en el considerando anterior, se advierte que respecto al ítem i), no señala de manera clara que causal denuncia, toda vez que no especifica cuál es la norma que se ha aplicado indebidamente o cuál es la que se ha interpretado erróneamente, no pudiendo denunciar las mismas causales de una misma norma; en cuanto a los ítems ii) y iii), la argumentación se encuentra orientada a generar en este Supremo Tribunal una nueva apreciación de los hechos, a efectos de determinar que el demandante ha acreditado encontrarse sujeto a subordinación respecto a la empresa Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal), como si esta sede se tratara de una tercera instancia, propósito que no se condice con la naturaleza del recurso de casación, cuyos fines están circunscritos a la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema; razón por la cual, las causales invocadas devienen en improcedentes, al no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 58º de la Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Wilmer Raúl Alejos Navarrete, mediante escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas novecientos sesenta y tres a novecientos sesenta y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución

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en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal) y Concyssa S.A., sobre reconocimiento de vínculo laboral e inclusión en planillas; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-193

CAS. Nº 7554-2014 LIMA Nulidad de despido. Proceso Ordinario Laboral. Lima, doce de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Telefónica del Perú S.A.A, mediante escrito de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos veintiuno a cuatrocientos veintiséis, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos diez a cuatrocientos diecisiete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de setiembre de dos mil diez, que corre en fojas doscientos noventa y uno a doscientos noventa y siete, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas ochenta y siete a noventa y seis, que el accionante solicita se declare la nulidad de su despido a efecto de que se le reponga a su puesto de trabajo; el pago de las remuneraciones dejadas de percibir entre la fecha de su despido y la de su reposición efectiva con los intereses legales correspondientes, y los depósitos de la compensación por tiempo de servicios con los intereses financieros correspondientes; entre sus fundamentos señala que ingresó a laborar para Telefónica del Perú S.A.A como Técnico por medio de la empresa “Objetivos Laborales E.I.R.L.” como supuesto “sociotrabajador” destacado a la demandada, siendo que realizaba labores de naturaleza permanente y no complementaria, por lo que existió una relación de dependencia o subordinación con el personal jerárquico de dicha empresa. Sexto: La recurrente denuncia las siguientes causales de su recurso: a) inaplicación del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y b) contravención a las normas que garantizan el debido proceso. Sétimo: En cuanto a la causal invocada en el acápite a), la impugnante refiere que no existe ningún medio probatorio que acredite que en el período señalado en la demanda, el accionante estuvo sujeto a subordinación, horario de trabajo, fiscalización o prestación personal, como lo dispone la norma legal denunciada; sin embargo, en autos se ha establecido que el actor fue contratado para prestar servicios en el área de telefonía de uso público de la recurrente, la cual es una de sus labores principales, demostrándose que las labores prestadas por el accionante no eran de naturaleza accesoria, sino relacionadas con el giro principal de la empresa demandada; finalmente, se ha acreditado que la recurrente proporcionaba los instrumentos necesarios para que el accionante pueda llevar a cabo sus labores diarias y no la empresa “Objetivos Laborales E.I.R.L.”, por lo que esta causal deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal señalada en el acápite b), al advertirse que se trata de normas de contenido procesal referidas al debido proceso, las cuales no se encuentran previstas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, deviene en improcedente la causal invocada. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo

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CASACIÓN

58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Telefónica del Perú S.A.A, mediante escrito de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos veintiuno a cuatrocientos veintiséis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Rony Héctor Roldán Custodio, sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; devolviéndose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-194

CAS. Nº 7560-2014 LIMA Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, dieciséis de marzo de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco de la Nación, mediante escrito de fecha doce de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos dos a seiscientos catorce, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos noventa y ocho a seiscientos, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia comprendida en la resolución número treinta y ocho de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, que corre en fojas quinientos veintisiete a quinientos cuarenta, que declaró fundada en parte la demanda, cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia en la demanda que corre en fojas cuarenta y seis a sesenta, que el accionante pretende que la entidad emplazada le pague la suma de doscientos treinta y cuatro mil novecientos sesenta y tres con 13/100 nuevos soles (S/. 234,963.13), por concepto de reintegro de remuneración básica, reintegro de gratificaciones anuales, reintegro de la compensación por tiempo de servicios, reintegro de la productividad gerencial, intereses legales y costos y costas del proceso. Sexto: La entidad recurrente denuncia textualmente como causales de su recurso: a) aplicación indebida de los artículos 6º y 7º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral; b) interpretación errónea del literal a) del artículo 19º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, aprobado por el Decreto Supremo Nº 00197-TR; c) inaplicación de las Resoluciones Supremas Nos. 121-95-EF y 009-97-EF y d) contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores. Sétimo: Respecto a la causal denunciada en el acápite a), debemos decir que la aplicación indebida se presenta cuando una norma sustantiva se ha aplicado a un caso distinto para el que está prevista, es decir, que no exista una conexión lógica entre la norma y el hecho al cual se aplica. En el presente caso, se verifica que la norma denunciada como aplicada indebidamente, no ha formado parte del razonamiento jurídico en la Sentencia de Vista; razón por la que la causal bajo análisis deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal prevista en el acápite b), se debe precisar que la interpretación errónea se presenta cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma pertinente al caso, se equivoca al momento de interpretarla, otorgándole un sentido y alcance que no tiene; sin embargo, para que se configure esta causal, tendría que haber sido citada y analizada por la instancia de mérito la norma cuya infracción se denuncia, atribuyéndole una interpretación distinta a

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la que corresponde, situación que no ha sucedido en el caso de autos, pues, no ha servido de sustento jurídico en la Sentencia de Vista; motivo por el cual la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: En relación a la causal propuesta en el acápite c), cabe precisar que el inciso c) del articulo 58º de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, establece que el recurso debe estar fundamentado con claridad y precisión, indicando cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, requisitos que no cumple la entidad impugnante, pues, si bien ha cumplido con indicar el por qué de la aplicación de la norma, no basta la sola invocación de la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino se debe demostrar la pertinencia de esta a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y el cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; advirtiéndose, además, de los fundamentos esgrimidos por la empresa demandada, que lo que persigue es la revaloración de las pruebas aportadas al proceso y de los hechos establecidos en las instancias de mérito, al señalar que el otorgamiento de la Bonificación por productividad está sujeta a previa evaluación de cada personal, no cumpliendo la denuncia formulada con la exigencia de fondo contemplado por el artículo 58º de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, por lo que esta causal deviene en improcedente. Décimo: Finalmente, respecto a la causal prevista en el acápite d), se debe precisar que es deber de la parte impugnante adjuntar las resoluciones emitidas en casos objetivamente similares, la contradicción alegada deberá estar referida a una de las causales que establece el artículo 56º de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021; asimismo, debe fundamentar cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados e indicar en qué consiste la contradicción. Del análisis del recurso, se verifica que el recurrente no cumple con sustentar su denuncia conforme lo establece la norma adjetiva antes citada; además, se aprecia que las pretensiones señaladas en las resoluciones que invoca están referidas al carácter remunerativo y no pensionable de la Bonificación gerencial, pretensión que es distinta al caso de autos, pues, según el análisis de la pretensión demandada y de lo resuelto por el juzgador no se advierte que ha sido materia de demanda este extremo denunciado; por lo que esta causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco de la Nación, mediante escrito de fecha doce de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos dos a seiscientos catorce; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Luis Heraclio Calmett Uribe, sobre reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-195

CAS. Nº 7629-2014 LIMA NORTE Incumplimiento de disposiciones laborales. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, dieciséis de marzo de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Puente Piedra, mediante escrito de fecha once de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento veintisiete a ciento treinta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de marzo de dos mil trece, que corre en fojas cien a ciento tres, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es

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CASACIÓN

la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta ocho a cincuenta, que la accionante solicita como pretensión principal se reconozca la existencia de un vínculo laboral bajo contrato a plazo indeterminado, desde la fecha de ingreso, es decir, el uno de febrero de dos mil diez. Como pretensión subordinada solicita que se le reconozca como servidora permanente del Municipio para el cual laboró, debiendo ser incluida en las planillas de pagos de remuneraciones de obreros, y se le cancele los beneficios económicos laborales de vacaciones anuales y descansos remunerados, gratificaciones legales, seguro de vida obligatorio, asignación familiar y la condición de depositario obligatorio de la CTS; asimismo, como pretensión accesoria, pide que se le reconozca el derecho a acceder al Sistema Regular de Prestaciones de Salud y al Sistema Nacional de Pensiones, más el pago de los intereses legales. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: i) Aplicación indebida de los artículos 4º y 10º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, ii) Aplicación indebida del artículo 73º de la Ley Nº 27972, y iii) Aplicación indebida del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 001-98-TR, modificado por el Decreto Supremo Nº 017-2001-TR. Sétimo: En cuanto a las causales denunciadas en los ítems i), ii) y iii), cabe precisar que la entidad emplazada sustenta su recurso bajo el argumento de que todo contrato de locación de servicios debe ser entendido como un contrato del régimen de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), hecho que no ha sido materia de controversia en el presente proceso, cuyo análisis supone la evaluación de hechos y pruebas, lo que no es factible en sede casatoria; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Puente Piedra, mediante escrito de fecha once de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por doña Olga Yolanda Tamarria Molina, sobre incumplimiento de disposiciones laborales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-196

CAS. Nº 7886-2014 LIMA Nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, doce de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Ángel Ramírez Cavero, mediante escrito de fecha trece de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas setecientos cuarenta y cuatro a setecientos cincuenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de julio de dos mil trece, que corre en fojas setecientos veinte a setecientos veintitrés, que revocó la Sentencia apelada de fecha cinco de enero de dos mil doce, que corre en fojas seiscientos sesenta y cuatro a seiscientos ochenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declararon infundada en lo que respecta a la pretensión referida a la nulidad del despido y la declararon fundada en cuanto a la pretensión subordinada referida a la indemnización por Despido Arbitrario; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la

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norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Mediante escrito de demanda que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento sesenta y ocho, subsanada en fojas ciento setenta y ocho a ciento setenta y cuatro, el accionante solicita se declare la nulidad del despido por afiliación al Sindicato de Trabajadores Obreros de la Municipalidad; en consecuencia se proceda a la reposición del actor, más el pago de las remuneraciones y demás derechos que establece la ley; y como pretensión subordinada solicita se le otorgue una indemnización por despido arbitrario de nueve mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 nuevos soles (S/. 9 450.00). Sexto: El recurrente al amparo del inciso a) del artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, denuncia las siguientes causales de su recurso: i) interpretación errónea e inaplicación del inciso a) del artículo 29º del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo Nº 003-97-TR ii) inaplicación del artículo 30º y del literal a) del artículo 31º de la Ley Nº 25593 y iii) contravención del artículo 41º de la Ley Nº 26636. Sétimo: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, siempre que la parte cumpla con fundamentarlas con claridad y precisión, tal como lo dispone el artículo 58º de la citada ley. Octavo: Respecto a la causal denunciada en el ítem i), se debe señalar que esta causal resulta imprecisa, pues no se logra identificar si se trata de inaplicación de una norma o de una interpretación errónea; quedando así indeterminada la materia sobre la que este Colegiado debería pronunciarse, ya que estas son excluyentes, por lo que deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal denunciada en el ítem ii), se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; siendo que de la revisión de la causal, debemos decir que si bien las normas no han sido aplicadas por el Colegiado Superior, el recurrente no explica por qué debieron aplicarse al caso concreto y cómo incidiría en el resultado del mismo; por lo que deviene en improcedente. Décimo: Sobre la causal denunciada en el ítem iii), se aprecia que está referida a una norma de carácter procesal, la que no se encuentra contemplada en los supuestos que establece el artículo 56º de la Ley Nº 26636 modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, por lo que deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Ángel Ramírez Cavero, mediante escrito de fecha trece de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas setecientos cuarenta y cuatro a setecientos cincuenta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-197

CAS. Nº 8178-2014 AREQUIPA Pago de beneficios económicos. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, dieciséis de marzo de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Paucarpata, mediante escrito de fecha cinco de junio de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos sesenta y cuatro a seiscientos setenta, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos treinta y ocho a seiscientos cincuenta, que confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia, contenida en la resolución número sesenta y ocho de fecha diecisiete de abril de dos mil trece, en fojas quinientos noventa y nueve a seiscientos quince, que declaró fundada en parte la demanda, cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras

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resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia en la demanda que corre en fojas cincuenta y dos a sesenta y dos, que es pretensión del accionante se declare la desnaturalización del contrato de trabajo, por encontrarse sujeto a un contrato a plazo indeterminado, se proceda a homologar y nivelar su remuneración mensual en la suma de mil trescientos cincuenta y tres con 10/100 nuevos soles (S/. 1,353.10), monto que perciben los trabajadores que realizan labores permanentes, se disponga ordenar el pago de reintegro de las remuneraciones devengadas, desde el uno de febrero de dos mil cinco al veintinueve de febrero de dos mil ocho, cumpla la entidad demandada con depositar la compensación por tiempo de servicios, desde el uno de febrero de dos mil cinco al treinta de octubre de dos mil seis, el pago de reintegro de gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, por el período de los años dos mil cinco a dos mil siete, se cumpla con el pago de sobretasa nocturna, por el período del uno de febrero de dos mil cinco a febrero de dos mil ocho. Sexto: La entidad recurrente denuncia textualmente como causal de su recurso la contravención del derecho al debido proceso, previsto en los incisos 2), 3) y 5) del artículo 139º de| la Constitución Política del Perú. Sétimo: Respecto a la causal denunciada, cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, siempre que el recurrente cumpla con fundamentarlas con claridad y precisión, como lo dispone el artículo 58º de la Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido, al no estar contemplada la contravención al debido proceso, como causal de casación en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Paucarpata, mediante escrito de fecha cinco de junio de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos sesenta y cuatro a seiscientos setenta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Félix Mauro Quispe Huayhua, sobre pago de beneficios económicos; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-198

CAS. Nº 8242-2014 LIMA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, veintiséis de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, HIROAKE S.R.LTDA (TOMYKO SPA), mediante escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y dos a doscientos setenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de setiembre de dos mil doce, en fojas doscientos doce a doscientos veintidós, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente

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similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia de la demanda interpuesta en fojas ochenta y nueve a ciento uno, que el actor pretende se ordene a la entidad emplazada, cumpla con el pago de la suma de cincuenta y nueve mil treinta y cuatro con 22/100 nuevos soles (S/. 59.034.22) por concepto de pago de reintegro de beneficios sociales impagos e indemnización por despido arbitrario. Sexto: La entidad impugnante denuncia como causal de su recurso, infracción normativa o apartamiento inmotivado de precedente vinculante, sostiene que el actor no ha aportado prueba alguna que demuestre la existencia de subordinación o dependencia con su representada, durante el tiempo laborado; sin embargo, el Colegiado Superior establece que el actor cumplía un horario de trabajo entre trece (13) y catorce (14) horas diarias. Sétimo: Del recurso de casación, se advierte que la entidad recurrente no denuncia ninguna causal prevista en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, y que su argumentación se encuentra orientada a solicitar de este Supremo Tribunal una nueva apreciación de los hechos con la subsecuente revaloración de la prueba actuada y los elementos de juicio del proceso, a efectos de acoger la tesis fáctica que sostiene, pretendiendo que en sede casatoria se actúe como si se tratara de una tercera instancia, propósito que no se condice con la naturaleza de este extraordinario recurso de casación, cuyos fines están circunscritos a la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema; por lo que no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 58º de la Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, HIROAKE S.R.LTDA (TOMYKO SPA), mediante escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y dos a doscientos setenta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, don Elvis Randolph Willis Medina, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-199

CAS. Nº 8459-2014 LIMA Incumplimiento de normas laborales. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, doce de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Teodoro Shower Saavedra Flores, mediante escrito de fecha veinte de enero de dos mil catorce, que corre en fojas mil ochocientos cuarenta a mil ochocientos cuarenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha seis de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas mil ochocientos veinticinco a mil ochocientos treinta y ocho, que revocó la Sentencia apelada de fecha treinta de noviembre de dos mil once, que corre en fojas mil seiscientos cincuenta y uno a mil seiscientos ochenta y cinco, que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito

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que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas trece a veinticuatro, subsanada en fojas veintiséis a veintisiete, que el accionante solicita se regularice el contrato de trabajo con la entidad emplazada, debiendo establecerse su relación contractual de trabajo con dicha empresa desde su fecha de ingreso, es decir, desde el seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve hasta la actualidad. Sexto: El recurrente denuncia la siguiente causal de su recurso: Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Sétimo: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, siempre que la parte cumpla con fundamentarlas con claridad y precisión, tal como lo dispone el artículo 58º de la citada ley. Octavo: En cuanto a la causal denunciada, al tratarse de normas de contenido procesal, referidas al debido proceso, no contempladas en el artículo 56º de la Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Teodoro Shower Saavedra Flores, mediante escrito de fecha veinte de enero de dos mil catorce, que corre en fojas mil ochocientos cuarenta a mil ochocientos cuarenta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra CONCYSSA S.A. y otro, sobre incumplimiento de normas laborales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-200

CAS. Nº 9001-2014 LAMBAYEQUE Nulidad de despido y otros. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, tres de marzo de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A. (EPSEL S.A.), mediante escrito presentado el doce de junio de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos diez a cuatrocientos diecinueve, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de mayo de dos mil catorce que corre en fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece que corre en fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cincuenta y uno, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia en el escrito de demanda que corre en fojas setenta y seis a ochenta y cuatro, que el actor solicita se declare la nulidad de su despido;

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en consecuencia, se ordene el pago de sus remuneraciones devengadas, compensación por tiempo de servicios y aportaciones al sistema privado de pensiones, desde el tiempo que demore el presente proceso y hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: a) Interpretación errónea de una norma de derecho material, referida al artículo 29º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728; alega que cuando la Sentencia de Vista concluye que el demandante al actuar en calidad de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de ESPESL S.A., lo hizo para cautelar los derechos de los trabajadores y que por tanto la falta grave atribuida, conforme al literal f) del artículo 25º del referido cuerpo normativo no se encuentra configurada, lo que hace es: “(...) aplicar indebidamente dicha norma al caso de autos, constituyendo un accionar erróneo, sesgado y limitado (...)”. Asimismo, sostiene que la norma aplicada no guarda relación con lo actuado en el proceso; sin embargo, contradictoriamente sostiene que la Sala Superior incurrió en una “interpretación errónea de la norma”, explicando que la correcta interpretación de la misma es la de otorgarle el sentido más amplio posible y desde sus raíces o espíritu de la ley, por lo que el recurso en este extremo debe ser declarado improcedente. b) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema o las Cortes Superiores. Sétimo: Respecto a la causal denunciada en el ítem a), cabe precisar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, siempre que la parte recurrente cumpla con fundamentarlas con claridad y precisión, tal como lo dispone el artículo 58º de la norma señalada precedentemente; en ese sentido, al no haber sustentado su causal en forma clara incurriendo en contradicciones internas sobre el contenido de las causales, pues denuncia la interpretación errónea y sustenta una aplicación indebida, contraviene las exigencias del artículo 58º de la Ley Nº 26636, deviniendo improcedente. Octavo: Respecto a la causal contenida en el ítem b), la entidad demandada no cumple con anexar las resoluciones sobre las que recaen las contradicciones a las que hace referencia en su recurso de casación; cabe señalar además que no está contemplada como causal del recurso de casación laboral, la contradicción con resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional como señala en el desarrollo de su causal; por lo que este extremo del recurso también deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A. (EPSEL S.A.), mediante escrito presentado el doce de junio de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos diez a cuatrocientos diecinueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por don Sandro Rafael Olivos Peña, sobre nulidad de despido y otros; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-201

CAS. Nº 9115-2014 LIMA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, nueve de marzo de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, CFG Investment S.A.C., mediante escrito de fecha tres de junio de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y dos a cuatrocientos ochenta y uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y uno a cuatrocientos cincuenta y ocho, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha once de julio de dos mil doce, que corre en fojas trescientos setenta y siete a trescientos ochenta y cuatro, que declaró infundada la demanda, y reformándola, declararon fundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha

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CASACIÓN

contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento sesenta y tres, que el accionante solicita se ordene el pago por la suma de ochenta y nueve mil novecientos tres con 99/100 nuevos soles (S/.89, 903.99), por lucro cesante, daño emergente y daño moral, más devengados, intereses legales, costas y costos del proceso. Sexto: La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: i) La interpretación errónea del artículo 1332º del Código Civil; ii) La inaplicación del segundo párrafo del artículo 1321º del Código Civil; y iii) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se aprecia que la empresa demandada no ha cumplido con señalar cuál considera que es la correcta interpretación de las normas citadas, orientando sus argumentos al tema probatorio, que no puede ser analizado en sede casatoria; por lo que no se ha cumplido con lo establecido en el inciso b) del artículo 58º de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal contenida en el ítem ii), cabe anotar que la empresa recurrente no ha cumplido con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, puesto que no ha fundamentado con claridad y precisión por qué debió aplicarse dicha norma legal, limitándose a repetir argumentos que fueron analizados por el Colegiado Superior; razón por la cual esta causal deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal descrita en el ítem iii), se advierte que la misma no está prevista en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021; razón por la que dicha causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, CFG Investment S.A.C., mediante escrito de fecha tres de junio de dos mil catorce, en fojas cuatrocientos sesenta y dos a cuatrocientos ochenta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, don Marco Antonio Matta Ramírez, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1248792-202

CAS. Nº 9131-2013 LIMA Reconocimiento de grado inmediato superior. PROCESO ESPECIAL. Sumilla: Para los efectos de aplicar los beneficios establecidos por la Ley Nº 27962 es necesario haber sido incorporado en las categorías de oficiales y subalternos asimilados conforme a lo señalado por el artículo 62º de la Ley Nº 25066. Lima, catorce de enero de dos mil quince. VISTA, con el acompañado; la causa número nueve mil ciento treinta y uno guion dos mil trece, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio del Interior, mediante escrito de fecha veintinueve de abril del dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos veintiocho, contra la sentencia de Vista, que corre en fojas cuatrocientos catorce a cuatrocientos diecisiete, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha siete de marzo del dos mil trece, que revoca la sentencia apelada contenida en la resolución doce de fecha veintiocho de octubre de dos mil once, que corre en fojas trescientos treinta y cuatro a trecientos cuarenta y cinco; que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido por la demandante Ida Consuelo Vásquez Bazán de Jares, sobre reconocimiento de grado inmediato superior para los efectos pensionarios. CAUSAL DEL RECURSO: Esta Sala Suprema por resolución de fecha catorce de enero del dos mil catorce, que corre en fojas setenta y dos a setenta y cinco del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa del artículo 2º y de la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27962, y del artículo 62º de la Ley Nº 25066. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Mediante escrito de fecha veinticuatro de agosto del dos mil siete, que corre en fojas dieciséis a diecinueve, la demandante solicita en sede administrativa se le otorgue el grado

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inmediato superior conforme a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 012-2004-IN y de la Ley Nº 27962 siendo que al no haber obtenido respuesta interpone recurso de apelación como es de verse en fojas veinte a veintinueve y al no obtener respuesta da por agotada la vía administrativa por escrito de fojas treinta y uno. Segundo: Vía Judicial. Mediante escrito presentado con fecha veinte de mayo del dos mil ocho, que corre en fojas cuarenta y tres a sesenta y uno, la demandante Ida Consuelo Vásquez Bazán de Jares, solicita se le reconozca el grado de Coronel de Servicios de la Policía Nacional del Perú con retroactividad al treinta y uno de diciembre del dos mil uno, considerando lo señalado por el artículo 2º de la Constitución Política del Perú. Tercero: Por Sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de octubre de dos mil once, según corre en fojas trecientos treinta y cuatro a trecientos cuarenta y cinco, expedida por el Décimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia del Lima falló declarando infundada la demanda, considerando que el demandante no acreditó haber estado bajo los alcances de lo dispuesto por el artículo 62º de la Ley Nº 25066 y del Decreto Supremo Nº 012-2004-IN, además de que el ascenso implica un proceso de evaluación que no acredita haberse efectuado. Cuarto: Por otro lado, la Sentencia de Vista contenida en la resolución número tres de fecha siete de marzo del dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos catorce a cuatrocientos diecisiete, expedida por la Tercera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la Sentencia apelada, declarando fundada la demanda señalando que la demandante se encuentra dentro los alcances del artículo 62º de la Ley Nº 25066 considerando además el derecho a la igualdad ante la Ley consagrado en la Constitución Política del Perú y en Tratados Internacionales ratificados por el estado peruano. Quinto: Corresponde analizar si la Sentencia recurrida, ha incurrido en la infracción del artículo 2º y de la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27962, y del artículo 62º de la Ley Nº 25066. Sexto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Sétimo: El artículo 62º de la Ley Nº 25066 estableció: “Incorpórase al Personal Civil nombrado en el Servicio de Sanidad de la Policía Nacional del Perú, en las categorías de Oficiales Asimilados y Subalternos Asimilados; fijando su equivalencia jerárquica de acuerdo al nivel o grado y subgrado que ostenta en la actualidad dentro del Escalafón Civil, teniendo en cuenta, además, su antigüedad.” Asimismo la Ley Nº 27962 estableció en su artículo 2º que: “Están comprendidos en los alcances de la presente Ley, el personal en situación de Actividad, Disponibilidad, Retiro o Cesante de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, considerado en el artículo 62 de la Ley Nº 25066”. Por su parte, la Primera Disposición Transitoria y Final de esta misma norma estableció que: “Por excepción y por única vez, autorizase al Ministerio del Interior con cargo a su presupuesto, otorgar al personal comprendido en la presente Ley, el grado inmediato superior a que ostentaba al 31 de diciembre de 2001”. Octavo: En el caso de autos, se advierte de los fundamentos de hecho contenidos en la demanda, que en mérito a las disposiciones de la Ley Nº 24173 se expidió la Resolución Suprema Nº 0071-A87-IN/DM, del veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y siete por la que se la restituyó en el Escalafón de Oficiales de Servicios de Sanidad de las Fuerzas Policiales, siendo que mediante Resolución Suprema Nº 0035-89-IN/DM del siete de junio de mil novecientos ochenta y nueve se le otorgó el grado de comandante. Noveno: De lo señalado en el considerando precedente se advierte que la demandante pertenece al grupo de profesionales de las ciencias médicas que obtuvo el beneficio de incorporación al Escalafón de Oficiales de Servicios en merito a lo señalado por la Ley Nº 24173, en tal razón no le es aplicable los beneficios establecidos por la Ley Nº 27962 al no haber sido incorporada en las categorías de oficiales y subalternos asimilados conforme a lo señalado por el artículo 62º de la Ley Nº 25066, no estando acreditada además el trato desigual alegado por la demandante, habiéndose incurrido en las infracciones normativas alegadas. Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio del Interior, mediante escrito de fecha veintinueve de abril del dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos veintiséis a fojas cuatrocientos veintiocho; CASARON la Sentencia de Vista de fecha siete de marzo de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos catorce a cuatrocientos diecisiete; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas trescientos treinta y cuatro a fojas trescientos cuarenta y cinco, su fecha veintiocho de octubre del dos mil once, que declara infundada la demanda; en el proceso seguido por doña Ida Consuelo Vásquez Bazán de Jares, sobre reconocimiento de grado inmediato superior; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El

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CASACIÓN

Peruano conforme a ley; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; devolviéndose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-203

CAS. Nº 9267-2013 LIMA Otorgamiento de Pensión por Jubilación. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA: Mediante Acuerdo Nº 012-002-2004-CEMR-CBSSP, se aprobó el nuevo Estatuto de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador. Asimismo, en su artículo 17º estableció los requisitos que debían cumplir los pescadores para acceder a una prestación por jubilación, señalando de forma expresa que solo procede el otorgamiento de pensión completa, quedando derogado tácitamente el Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por Resolución Suprema Nº 423-72-TR. En tal sentido, para acceder a una pensión por jubilación proporcional, el asegurado deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 10º de la referida Resolución Suprema, hasta antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Nº 012-002-2004-CEMR-CBSSP, esto es, el veinte de abril de dos mil cuatro. Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil catorce. VISTA, la causa número nueve mil doscientos sesenta y siete, guion dos mil trece, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo doctor Arévalo Vela, con la adhesión de los señores jueces supremos Yrivarren Fallaque, Morales González y De La Rosa Bedriñana; y con el voto en minoría del señor juez supremo Malca Guaylupo; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), mediante escrito de fecha veintiséis de abril de dos mil trece, que corre en fojas ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diez de enero de dos mil trece, que corre en fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número nueve de fecha tres de abril de dos mil doce, que corre en fojas ciento diez a ciento catorce, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por Manuel Ernesto Velásquez Abad, sobre otorgamiento de pensión por jubilación. Segundo.- Por resolución de fecha veintisiete de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas treinta y tres a treinta y cuatro del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa del artículo 3º de la Resolución Suprema Nº 423-72-TR y del artículo 17º del Estatuto de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador. Tercero.- Vía administrativa. Por escrito de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, que corre en fojas cinco, don Manuel Ernesto Velásquez Abad, solicita el otorgamiento de pensión por jubilación al amparo de lo dispuesto por la Resolución Suprema Nº 423-72-TR, al haber cumplido la edad y las aportaciones exigidas por la referida norma. Sin embargo, por Decisión Nº 090-2009/AJ-CBSSP, de fecha diecisiete de junio de dos mil nueve, que corre en fojas siete, se declaró improcedente la solicitud presentada, al sostener que conforme a lo previsto en el artículo 17º del Estatuto de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, solo procede el pago de pensión completa de jubilación; por consiguiente, no le corresponde percibir pensión por jubilación al no reunir el administrado los requisitos previstos en el artículo 7º del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador. Mediante Carta Notarial de fecha diecisiete de julio de dos mil nueve, que corre en fojas ocho, el administrado interpone recurso de apelación contra la resolución que declaró improcedente su solicitud, la cual es desestimada por Carta Nº 1396-2009-DBP-CBSSP, de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve, en la cual la entidad administrativa reitera la decisión contenida en la resolución impugnada. Cuarto.- Vía Judicial. El actor interpuso demanda de fecha veinticinco de setiembre de dos mil nueve, que corre en fojas diez a quince, solicitando se declare la nulidad de la Decisión Nº 090-2009/AJ-CBSSP y de la Carta Nº 1396-2009-DBP-CBSSP, de fecha diecisiete de junio de dos mil nueve y veintiséis de agosto de dos mil nueve, respectivamente; en consecuencia, se ordene a la entidad emplazada, Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), le otorgue pensión por jubilación sin topes; más el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso. Quinto.- El Sexto Juzgado Transitorio Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha tres de abril de dos mil doce, que corre en fojas ciento diez a ciento catorce, declaró fundada en parte la demanda, y la Primera Sala Transitoria Laboral de la mencionada Corte Superior confirmó la Sentencia apelada, sosteniendo básicamente que el demandante cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, fecha en la cual había cotizado cinco (05) años de trabajo en la actividad pesquera; por lo que le corresponde percibir una pensión proporcional conforme a lo previsto en el artículo 10º de la Resolución Suprema Nº 423-72-TR, respetando el monto máximo de la pensión establecido en el Acuerdo Nº 031-96-D, fijado en la suma de seiscientos sesenta con 00/100 nuevos soles (S/. 660.00). Sin embargo, modifica el extremo de la Sentencia apelada que ordena el cálculo de acuerdo a los catorce (14) años de trabajo en la actividad pesquera; estableciendo que solo deberán tenerse en cuenta las contribuciones que haya

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cotizado hasta la fecha límite de retiro, esto es, hasta los sesenta (60) años de edad. Sexto.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Sétimo.- En el caso de autos, la infracción normativa consiste en la vulneración del artículo 3º de la Resolución Suprema Nº 423-72-TR, el cual establece lo siguiente: “Artículo 3º.- Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior serán concedidas siempre que el pescador beneficiario hubiese cumplido con los requisitos que, en cuanto a edad y período de contribución, contempla el presente Reglamento”. Asimismo, el artículo 17º del Estatuto de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, prevé: “Artículo 17º.- Se otorgará la pensión de jubilación siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a.Demostrar que se encuentra debidamente inscrito en el régimen; b.- Haber cumplido con un período mínimo laboral de 25 años de trabajo en pesca; c.- Haber cumplido con un mínimo de 15 semanas contributivas por año y 375 semanas en total; d.- Haber cumplido la edad mínima de 55 años. Párrafo sustituido por Acuerdo Nº 018004-2004-CEMR-CBSSP adoptado en Sesión Nº 004-2004 de 27.May.04, con el siguiente tenor: Sólo procede el otorgamiento de pensión completa de jubilación, la cual es incompatible con el ingreso simultáneo proveniente de cualquier actividad remunerada. (...)”. Octavo.- Previo al análisis de la causal por la cual se declaró procedente el recurso, resulta pertinente precisar los alcances normativos que regulan el régimen especial por jubilación de los pescadores. En tal sentido, mediante Decreto Supremo Nº 01 de fecha veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y cinco, se creó la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), la cual se encargaba de otorgar los beneficios de compensación de cese en la actividad pesquera, descanso periódico y otros que establecieran los estatutos pertinentes, teniendo a su cargo los fondos de asistencia y previsión social existentes en la época. En aquella oportunidad la administración de la Caja se encontraba a cargo de representantes del Estado, de los armadores y de los pescadores, lo que explica que los diversos beneficios que se reconocieron a estos últimos, se manifestaron a través de normas jurídicas como resoluciones supremas. Noveno.Mediante Resolución Suprema Nº 423-72-TR, de fecha veinte de julio de mil novecientos setenta y dos, se aprobó el Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, el cual regulaba los requisitos y forma de acceso a las prestaciones de jubilación de los pescadores, existiendo la posibilidad de que las prestaciones otorgadas por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador pudieran ser modificadas por Acuerdo de Directorio. Décimo.- La Ley Nº 27766, publicada el veintisiete de junio de dos mil dos, declaró en emergencia la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, disponiendo su reestructuración integral, para lo cual se creó un Comité Especial Multisectorial, estableciéndose como una de sus funciones la de elaborar y aprobar el Estatuto que contemple la nueva estructura económica, financiera y administrativa de la referida Caja; siendo que mediante su artículo 9º derogó y dejó sin efecto, según correspondiese, las disposiciones que se opongan a las establecidas en dicha norma; asimismo, se prorrogó la vigencia del referido Comité mediante la Ley Nº 28193. Cabe precisar que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia recaída en el Expediente Nº 011-2002-AI/TC, de fecha diez de junio de dos mil dos, declaró la constitucionalidad de la Ley Nº 27766. Décimo Primero.- En mérito a las normas acotadas, mediante Acuerdo Nº 012-002-2004-CEMR-CBSSP, se aprobó el nuevo Estatuto de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, en el cual se establece que dicha Caja administra únicamente el Fondo de Pensiones, y se encarga de la supervisión del pago de los beneficios sociales por parte de los empleadores, dejando las obligaciones de pago de los Fondos de cese, vacaciones y gratificaciones a cargo de estos. Asimismo, en su artículo 17º estableció los requisitos que debían cumplir los pescadores para acceder a una prestación por jubilación, señalando de forma expresa que solo procede el otorgamiento de pensión completa, derogando tácitamente el Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por Resolución Suprema Nº 423-72-TR. Similar criterio es el establecido por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia como la recaída en el Expediente Nº 02841-2013-AA, del veintitrés de junio de dos mil catorce, en la cual sostiene lo siguiente: “2.3.5. Indudablemente se trata de una derogatoria tácita del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador aprobado por Resolución Suprema Nº 423-72-TR del 20 de junio de 1972, que opera cuando el órgano de gobierno, el Comité Multisectorial designado en uso de las facultades de las que se le otorga, mediante Acuerdo 012002-2004-CEMR-CBSSP, de fecha 20 de abril de 2004, aprobó el nuevo Estatuto de la demandada, en cuyo artículo 17 dispone que se otorgará la pensión de jubilación cuando se hubiere cumplido un período mínimo laboral de 25 años de trabajo en pesca, un mínimo de 15 semanas contributivas por año y 375 semanas en total y se hubiere cumplido la edad de 55 años”. Décimo Segundo.- En tal

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CASACIÓN

sentido, el actor solo podrá acceder a una pensión por jubilación proporcional conforme a lo previsto en el artículo 10º de la Resolución Suprema Nº 423-72-TR, si acredita haber cumplido con los requisitos establecidos en la referida norma, solo hasta antes de la vigencia del Acuerdo Nº 012-002-2004-CEMR-CBSSP, esto es, el veinte de abril de dos mil cuatro. Décimo Tercero.- Siendo así, el artículo 10º de la Resolución Suprema Nº 423-72-TR, establece lo siguiente: “Artículo 10º.- Los pescadores jubilados al cumplir los 55 años de edad que no hubieren cubierto los requisitos señalados, tendrán derecho por cada año cotizado a una veinticinco ava parte de la tasa total de pensión de jubilación”. Décimo Cuarto.- En el caso de autos, de la revisión del Documento Nacional de Identidad que corre en fojas dos, se aprecia que el actor nació el veintisiete de mayo de mil novecientos cuarenta y dos, por lo que cumplió con el requisito de edad el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, y se encuentra inscrito en la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, conforme se advierte de la copia del carnet que corre en fojas sesenta y siete; asimismo, del documento Detalle de los Años Contributivos, que corre en fojas tres, se verifica que a dicha fecha contaba con cinco (05) años contributivos. Del mismo modo, se advierte que antes de la vigencia del nuevo Estatuto de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, aprobado por Acuerdo Nº 012-002-2004CEMR-CBSSP, contabilizaba cinco (05) años contributivos adicionales, los que sumados a los reconocidos hacen un total de diez (10) años contributivos; motivo por el cual le corresponde percibir una pensión por jubilación proporcional al amparo del artículo 10º de la Resolución Suprema Nº 423-72-TR. Décimo Quinto.- Resulta pertinente señalar, que para efectos del cálculo de la pensión por jubilación proporcional a la que tiene derecho el actor, esta se deberá efectuar tomando como referencia las contribuciones realizadas hasta el veintisiete de mayo de dos mil dos, fecha en la cual el accionante cumplió sesenta (60) años de edad, toda vez que esta es la edad límite de retiro establecida en el artículo 12º de la Resolución Suprema Nº 423-72-TR. Décimo Sexto.- Por consiguiente, el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento confirmando la Sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda y ordenó que la entidad emplazada otorgue al actor pensión por jubilación proporcional conforme a lo previsto en el artículo 10º de la Resolución Suprema Nº 423-72-TR, no ha incurrido en infracción normativa del artículo 3º de la Resolución Suprema Nº 423-72-TR, Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador; toda vez que conforme ha quedado establecido en los considerandos precedentes, el actor cumple los requisitos para acceder a la pensión solicitada; asimismo, en relación a la infracción normativa del artículo 17º del Estatuto de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador; dicha norma no resulta aplicable al caso de autos, en la medida que la fecha de contingencia del actor, se dio antes de la vigencia del referido Estatuto; motivo por el cual la causal invocada deviene en infundada. Por estas consideraciones, y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), mediante escrito de fecha veintiséis de abril de dos mil trece, que corre en fojas ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y cinco; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diez de enero de dos mil trece, que corre en fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y siete; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por Manuel Ernesto Velásquez Abad, sobre otorgamiento de pensión por jubilación. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MALCA GUAYLUPO, MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), mediante escrito de fecha veintiséis de abril de dos mil trece, en fojas ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de enero de dos mil trece, en fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha tres de abril de dos mil doce, que corre en fojas ciento diez a ciento catorce, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por Manuel Ernesto Velásquez Abad, sobre otorgamiento de pensión por jubilación. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintisiete de setiembre de dos mil trece, en fojas treinta y tres a treinta y cuatro del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa del artículo 3º de la Resolución Suprema Nº 423-72-TR y del artículo 17º del Estatuto de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero.- Vía Administrativa. Por escrito de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, en fojas cinco, don Manuel Ernesto Velásquez Abad, solicitó el otorgamiento de pensión por jubilación al amparo de lo dispuesto por la Resolución Suprema Nº 423-72-TR, al haber cumplido la edad y las aportaciones exigidas por la referida norma; sin embargo, por Decisión Nº 090-2009/AJ-CBSSP, de fecha diecisiete de junio de dos mil nueve, en fojas siete, se declaró improcedente la solicitud presentada, al sostener que conforme a lo previsto en el artículo 17º del Estatuto de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, solo procede

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el pago de pensión completa de jubilación; por consiguiente, no le corresponde percibir pensión por jubilación al no reunir los requisitos previstos en el artículo 7º del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador. Mediante Carta Notarial de fecha diecisiete de julio de dos mil nueve, que corre en fojas ocho, el accionante interpuso recurso de apelación contra la resolución que declaró improcedente su solicitud, el cual fue desestimado por Carta Nº 1396-2009-DBP-CBSSP, de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve, dando por agotada la vía administrativa. Segundo.- Vía Judicial. El actor interpuso demanda de fecha veinticinco de setiembre de dos mil nueve, que corre en fojas diez a quince, solicitando se declare la nulidad de la Decisión Nº 0902009/AJ-CBSSP y la Carta Nº 1396-2009-DBP-CBSSP, correspondientes al diecisiete de junio de dos mil nueve y veintiséis de agosto de dos mil nueve, respectivamente; en consecuencia, se ordene a la entidad emplazada, Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), le otorgue pensión por jubilación sin topes; más el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso. Tercero.- El Sexto Juzgado Transitorio Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha tres de abril de dos mil doce, en fojas ciento diez a ciento catorce, declaró fundada en parte la demanda, y la Primera Sala Transitoria Laboral de la mencionada Corte Superior confirmó la Sentencia apelada, sosteniendo básicamente que el demandante cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, fecha en la cual había efectuado cinco (5) años de trabajo en la actividad pesquera; por lo que le corresponde percibir una pensión proporcional conforme a lo previsto en el artículo 10º de la Resolución Suprema Nº 423-72-TR, respetando el monto máximo de la pensión establecido en el Acuerdo Nº 031-96-D, fijado en la suma de seiscientos sesenta con 00/100 nuevos soles (S/. 660.00). Sin embargo, modifica el extremo de la Sentencia apelada que ordena el cálculo de acuerdo a los catorce (14) años de trabajo en la actividad pesquera; estableciendo que solo deberán tenerse en cuenta las contribuciones que haya cotizado hasta la fecha límite de retiro, esto es, hasta los sesenta (60) años de edad. Cuarto.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto.- En el caso de autos, la infracción normativa consiste en la vulneración del artículo 3º de la Resolución Suprema Nº 423-72-TR, el cual establece lo siguiente: “Artículo 3º.- Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior serán concedidas siempre que el pescador beneficiario hubiese cumplido con los requisitos que, en cuanto a edad y período de contribución, contempla el presente Reglamento”. Asimismo, el artículo 17º del Estatuto de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, señala: “Artículo 17º.- Se otorgará la pensión de jubilación siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Demostrar que se encuentra debidamente inscrito en el régimen; b) Haber cumplido con un período mínimo laboral de 25 años de trabajo en pesca; c) Haber cumplido con un mínimo de 15 semanas contributivas por año y 375 semanas en total; d) Haber cumplido la edad mínima de 55 años. Párrafo sustituido por Acuerdo Nº 018-0042004-CEMR-CBSSP adoptado en Sesión Nº 004-2004 de 27.May.04, con el siguiente tenor: Sólo procede el otorgamiento de pensión completa de jubilación, la cual es incompatible con el ingreso simultáneo proveniente de cualquier actividad remunerada. (...)”. Sexto.- Previo al análisis de la causal por la cual se declaró procedente el recurso, resulta pertinente precisar los alcances normativos que regulan el régimen especial de jubilación de los pescadores. En tal sentido, mediante Decreto Supremo Nº 01 de fecha veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y cinco, se creó la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), la cual se encargaba de otorgar los beneficios de compensación de cese en la actividad pesquera, descanso periódico y otros que establecieran los estatutos pertinentes, teniendo a su cargo los fondos de asistencia y previsión social existentes en la época. En aquella oportunidad la administración de la Caja se encontraba a cargo de representantes del Estado, de los armadores y de los pescadores, lo que explica que los diversos beneficios que se reconocieran a estos últimos, se manifestaran a través de normas jurídicas como resoluciones supremas. Sétimo.Mediante Resolución Suprema Nº 423-72-TR, de fecha veinte de julio de mil novecientos setenta y dos, se aprobó el Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, el cual regulaba los requisitos y forma de acceso a las prestaciones de jubilación de los pescadores, existiendo la posibilidad de que las prestaciones otorgadas por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador pudieran ser modificadas por acuerdo de directorio. Octavo.- La Ley Nº 27766, publicada el veintisiete de junio de dos mil dos, declaró en emergencia la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, disponiendo su reestructuración integral, para lo cual, se creó un Comité Especial Multisectorial, estableciéndose como una de sus funciones la de elaborar y aprobar el Estatuto que contemple la nueva estructura económica, financiera y administrativa de la referida Caja; siendo que mediante su artículo 9º derogó y dejo sin efecto, las disposiciones que se opongan a las establecidas en dicha norma; asimismo, se prorrogó la vigencia del referido Comité mediante la Ley Nº 28193. Cabe

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CASACIÓN

precisar que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia recaída en el Expediente Nº 011-2002-AI/TC, de fecha diez de junio de dos mil dos, declaró la constitucionalidad de la Ley Nº 27766. Noveno.- En mérito a las normas acotadas, mediante Acuerdo Nº 012-002-2004CEMR-CBSSP, se aprobó el nuevo Estatuto de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, en el cual se establece que dicha Caja administra únicamente el Fondo de Pensiones, y se encarga de la supervisión del pago de los beneficios sociales por parte de los empleadores, dejando las obligaciones de pago de los Fondos de cese, vacaciones y gratificaciones a cargo de estos. Asimismo, en su artículo 17º estableció los requisitos que debían cumplir los pescadores para acceder a una prestación por jubilación, señalando de forma expresa que solo procede el otorgamiento de pensión completa, derogando tácitamente el Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por Resolución Suprema Nº 423-72-TR. Similar criterio es el establecido por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia como la recaída en el Expediente Nº 02841-2013-AA, del veintitrés de junio de dos mil catorce, en la cual sostiene lo siguiente: “2.3.5. Indudablemente se trata de una derogatoria tácita del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador aprobado por Resolución Suprema Nº 423-72-TR del 20 de junio de 1972, que opera cuando el órgano de gobierno, el Comité Multisectorial designado en uso de las facultades de las que se le otorga, mediante Acuerdo 012-002-2004-CEMR-CBSSP, de fecha 20 de abril de 2004, aprobó el nuevo Estatuto de la demandada, en cuyo artículo 17 dispone que se otorgará la pensión de jubilación cuando se hubiere cumplido un período mínimo laboral de 25 años de trabajo en pesca, un mínimo de 15 semanas contributivas por año y 375 semanas en total y se hubiere cumplido la edad de 55 años”. Décimo.- En el caso de autos, se advierte del documento Detalle de los Años Contributivos, en fojas tres, que el actor desempeñó labores en la actividad pesquera hasta el año dos mil ocho y presentó su solicitud de otorgamiento de pensión por jubilación con fecha nueve de marzo de dos mil nueve; motivo por el cual le resulta aplicable el nuevo Estatuto de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, aprobado mediante Acuerdo Nº 012-002-2004-CEMR-CBSSP, de fecha veinte de abril de dos mil cuatro, debiendo reunir los requisitos previstos en dicha norma, que exige como requisitos para acceder a una pensión por jubilación, entre estos: a) demostrar que se encuentra debidamente inscrito en el régimen, b) haber cumplido con un período mínimo laboral de veinticinco (25) años de trabajo en la actividad pesquera, c) contar con un mínimo de quince (15) semanas contributivas por año y trescientos setenta y cinco (375) semanas en total, y d) tener cincuenta y cinco (55) años de edad, los cuales deben ser concurrentes conforme a lo establecido en el artículo 17º del referido Estatuto. Décimo Primero.En tal sentido, de la revisión del Documento Nacional de Identidad que corre en fojas dos, se aprecia que el actor nació el veintisiete de mayo de mil novecientos cuarenta y dos, por lo que cumplió con el requisito de edad el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete; asimismo, se encuentra inscrito en la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, conforme se advierte de la copia del carnet, en fojas sesenta y siete; sin embargo, como es de verse en el documento Detalle de los Años Contributivos, en fojas tres, el actor contabiliza únicamente catorce (14) años contributivos; en consecuencia, habiéndose establecido que al accionante le resulta aplicable el nuevo Estatuto de la Caja en mención, y que no cumple con el requisito de veinticinco (25) años en la actividad pesquera, no le corresponde percibir la pensión por jubilación solicitada. Décimo Segundo.- Por consiguiente, el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento confirmando la Sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda y ordenó que la entidad emplazada otorgue al actor pensión por jubilación proporcional conforme a lo previsto en el artículo 10º de la Resolución Suprema Nº 423-72-TR, ha incurrido en infracción normativa del artículo 17º del Estatuto de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador y del artículo 3º de la Resolución Suprema Nº 423-72-TR, Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador; por lo tanto, la causal invocada deviene en fundada. Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), mediante escrito de fecha veintiséis de abril de dos mil trece, que corre en fojas ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y cinco; en consecuencia, SE CASE la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diez de enero de dos mil trece, en fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y siete; y actuando en sede de instancia, SE REVOQUE la Sentencia apelada de fecha tres de abril de dos mil doce, en fojas ciento diez a ciento catorce, que declaró fundada en parte la demanda; y REFORMÁNDOLA se declare infundada; en el proceso seguido por Manuel Ernesto Velásquez Abad, sobre otorgamiento de pensión por jubilación. SS. MALCA GUAYLUPO C-1248792-204

CAS. Nº 9291-2014 LA LIBERTAD Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, tres de marzo de dos mil quince. VISTOS, con los acompañados, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa Pool de Maquinarias Industriales Santa Patricia S.A, mediante escrito de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas mil cuatrocientos veinticinco a mil cuatrocientos treinta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número veintiocho de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas

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mil cuatrocientos cinco a mil cuatrocientos doce, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución número veintiuno de fecha veinte de mayo de dos mil trece, en fojas mil cuarenta y dos a mil sesenta y nueve, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda de pago de beneficios sociales, interpuesto por don Felipe Catalán Jara. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter extraordinario, cuya procedencia solo se cumple con los requisitos previstos en los artículos 55º y 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Tercero: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Cuarto: Cabe precisar, que el literal e) del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, establece como requisito de forma, que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso. Quinto: En el caso de autos, se verifica que la parte recurrente ha dejado consentir la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinte de mayo de dos mil trece, que corre en fojas mil cuarenta y dos a mil sesenta y nueve, en el extremo que declara fundada en parte la demanda de pago de beneficios sociales, ordenando a la empresa recurrente la cancelación en forma solidaria de la suma de sesenta y cinco mil quinientos ocho con 43/100 nuevos soles (S/. 65,508.43), a favor de don Felipe Catalán Jara, pues, si bien la Sentencia fue impugnada por la empresa recurrente mediante escrito de apelación de fecha tres de junio de dos mil trece, esta fue declarada inadmisible mediante resolución número veintidós de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, disponiendo el juez de la causa que la impugnante cumpla dentro de plazo de dos días, con presentar el recibo de la tasa judicial por apelación de sentencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el recurso interpuesto. Sexto: Al respecto, el juez de la causa mediante resolución número veintitrés de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece, declaró por no presentado el recurso de apelación presentado por la codemandada, Pool de Maquinarias Industriales Santa Patricia S.A. (POMISPA), al no haber cumplido con presentar el arancel judicial requerido, concediendo la apelación solo respecto a las codemandadas, JOSA Contratistas de Servicios Generales SRL en Liquidación y Compañía Minera Aurífera Santa Rosa S.A. (COMARSA), en consecuencia, el Colegiado Superior solo se pronunció respecto a la apelación planteada por las partes antes mencionadas, según se aprecia en fojas mil cuatrocientos cinco. Sétimo: Cabe precisar, que las normas procesales son imperativas y de obligatorio cumplimiento por mandato expreso del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por consiguiente, en aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el articulo 1º de la Ley Nº 27021, el recurso de casación debe ser declarado improcedente, puesto que la empresa recurrente consintió previamente la resolución adversa en primera instancia que fue confirmada por la Sentencia de Vista materia de casación. Octavo: En el caso sub examine, el Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución número treinta y uno de fecha tres de julio de dos mil catorce, que corre en fojas mil cuatrocientos cincuenta y cuatro, ha calificado la admisibilidad y procedencia del recurso de casación, resolviendo concederlo sin tener en cuenta lo señalado precedentemente, razón por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución que concedió el recurso de casación. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon NULA la resolución número treinta y uno de fecha tres de julio de dos mil catorce, que corre en fojas mil cuatrocientos cincuenta y cuatro; e IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Pool de Maquinarias Industriales Santa Patricia S.A, mediante escrito de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas mil cuatrocientos veinticinco a mil cuatrocientos treinta y ocho; en el proceso seguido por el demandante, Felipe Catalán Jara, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-205

CAS. Nº 9303-2014 LIMA Reconocimiento de aportaciones. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA.- El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, a través de la valoración conjunta de los medios probatorios. Lima, siete de abril de dos mil quince. VISTA, con el acompañado; la causa número nueve mil trescientos tres, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a

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CASACIÓN

ley, se emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, José Abdón Romero Estrada, mediante escrito de fecha catorce de julio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa y dos a doscientos noventa y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y ocho a doscientos ochenta y siete, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución número doce de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, que corre en fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta y tres, que declaró fundada la demanda; reformándola declararon infundada; en el proceso seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional, sobre reconocimiento de aportaciones. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas cuarenta y tres a cuarenta y cinco del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por el demandante, en aplicación del artículo 392º- A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2º de la Ley Nº 29364, por las causales de infracción normativa del artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990 e incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero.Vía Administrativa. Por Resolución Nº 5393-2002-GO/ONP de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por don José Abdón Romero Estrada contra la Resolución Nº 0000047126-2002-ONP/DC/DL 19990 de fecha dos de setiembre de dos mil dos, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el administrado contra la Resolución Nº 0000035616-2002-ONP/DC/ DL 19990 de fecha ocho de julio de dos mil dos, que denegó la solicitud de pensión por jubilación bajo el régimen de Construcción Civil, por no contar con las aportaciones exigidas para el otorgamiento de la pensión solicitada, conforme lo establece el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 018-82-TR, modificado por el Decreto Ley Nº 25967. Segundo.- Vía Judicial. Mediante escrito de demanda de fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco, que corre en fojas treinta y cinco a cuarenta y dos, adecuada en fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y ocho, el accionante solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 5393-2002-GO/ ONP de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por don José Abdón Romero Estrada contra la Resolución Nº 0000047126-2002ONP/DC/DL 19990 de fecha dos de setiembre de dos mil dos, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el administrado contra la Resolución Nº 0000035616-2002-ONP/DC/ DL 19990 de fecha ocho de julio de dos mil dos, que deniega la solicitud de pensión por jubilación bajo el régimen de Construcción Civil; en consecuencia, se ordene a la entidad demandada cumpla con emitir una nueva resolución que otorgue pensión por jubilación bajo el régimen de Construcción Civil, más el pago de devengados. Tercero.- La Jueza del Primer Juzgado Transitorio en lo Contencioso Administrativo de Lima, declaró fundada la demanda, mediante Sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, que corre en fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta y tres, expresando como fundamento de su decisión que la entidad demandada ha reconocido administrativamente dieciséis (16) años y cinco (5) meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; no obstante, teniendo en cuenta que el mínimo exigido por ley es de veinte (20) años y habiéndose acreditado el vínculo laboral del accionante con la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana durante los años mil novecientos setenta y cinco a mil novecientos ochenta y uno, corresponde en atención a lo previsto en el artículo 54º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley Nº 19990, reconocer por Declaración Jurada un total de cuatro (4) años adicionales de aportaciones en dicho período, correspondiendo disponer el otorgamiento de pensión por jubilación a partir del uno de abril de dos mil. Cuarto.- Por su parte, el Colegiado de la Tercera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y ocho a doscientos ochenta y siete, revocó la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda; reformándola declararon infundada, al considerar que los cuatro (4) años adicionales reconocidos por el A quo, están referidos a períodos reconocidos por la Oficina de Normalización Previsional, por tanto no resulta computable para el reconocimiento de aportaciones que solicita el actor. Quinto.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Sexto.- Por cuestión de orden procesal, corresponde analizar en primer término la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, pues de ser amparada carecerá de objeto emitir pronunciamiento respecto a la causal in iudicando

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propuesta por el demandante en su recurso de casación. Sétimo.En virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde a esta Sala Suprema establecer a partir de la revisión de los actuados, si la Sala de mérito ha motivado adecuadamente su decisión, si ha aplicado las normas correspondientes al caso concreto o si ha incurrido en una indebida motivación vulnerando la garantía del derecho constitucional a un Debido Proceso. Octavo.- Efectuando el análisis a la causal in procedendo, debemos señalar que los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú establecen lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (...)”. Noveno.- El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4907-2005-HC/TC de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, en sus fundamentos dos, tres y cuatro, ha expresado lo siguiente respecto al debido proceso: “2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional. 4. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo previsto en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo integrante de la tutela procesal efectiva, que se define como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual significación (el resaltado en negrita es nuestro)”. Décimo.- El Tribunal Constitucional en Sentencia del trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. Décimo Primero.Respecto al fundamento siete de la referida Sentencia recaída en el Expediente Nº 00728-2008-HC, ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. Décimo Segundo.Respecto al reconocimiento de mayores años de aportes, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4762-2007-PA/TC, de fecha veintidós de setiembre del dos mil ocho, en su fundamento 21 sostiene lo siguiente: “Al respecto, el criterio sentado por este Tribunal Constitucional ha sido el de considerar a los certificados de trabajo presentados en original, en copia legalizada o en copia simple, como medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar periodos de aportaciones que han sido considerados por la ONP como aportaciones no acreditadas. Ello debido a que, luego de una interpretación conjunta de los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 el Tribunal

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llegó a la conclusión de que, en el caso de los asegurados obligatorios, los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, son considerados como periodos de aportaciones efectivas, aunque el empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, debido a que está obligado a retenerlas de los trabajadores. Es más, dicha argumentación se ha visto reforzada con la cita del artículo 13.º del Decreto Ley N.º 19990, que dispone que la ONP se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas”. Cabe anotar, que esta Sentencia tiene una resolución aclaratoria de fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho, que en su fundamento ocho dispone: “8. Que aplicando las anteriores consideraciones al fundamento 26.a de la sentencia de autos, este Tribunal considera adecuado que en él se agreguen las siguientes precisiones: Los documentos antes referidos también pueden ser presentados por el demandante en copia simple cuando se haya adjuntado documentos en original, copia legalizada o fedateada, a fin de, conjuntamente, lograr generar convicción en el juez. Ello quiere decir que los documentos no pueden ser adjuntados en copia simple cuando sean los únicos medios probatorios que pretendan acreditar periodos de aportaciones (...)”. Décimo Tercero.- Resulta necesario, señalar que los jueces de la República al momento de resolver sus causas, deben tener en cuenta que esta Sala Suprema en reiterada y uniforme jurisprudencia como la recaída en la Casación Nº 5557-2010-Del Santa, ha establecido que la obligación del trabajador es acreditar el vínculo laboral, y que corresponde al empleador retener y pagar las aportaciones, conforme lo prevén los artículos 11º y 70º del Decreto Ley Nº 19990. Bajo esta línea jurisprudencial, es evidente que el cumplimiento de los requisitos de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina con la comprobación del vínculo laboral entre el demandante y sus empleadores; y, la consecuente responsabilidad de origen legal, de esta última en el depósito de los aportes a la entidad previsional correspondiente, no siendo cargo del demandante probar si se efectuaron o no las aportaciones por parte de su empleador. Décimo Cuarto.- Así también, esta Suprema Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido, que no es pertinente aplicar cargas probatorias al demandante, mientras exista la posibilidad de tener a la vista los actuados administrativos, inclusive ordenando de oficio la actuación de medios probatorios como lo prevé el artículo 29º del texto original de la Ley Nº 27584: “(...) Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes (...)”, en concordancia con el inciso 2) del artículo 51º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, que indica: “(...) Los Jueces están facultados para: (...) Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes; (...)”; en el caso sub examine se aprecia la necesidad de actuar pruebas de oficio; a efectos de verificar la relación laboral del actor con su exempleadora Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, por el período comprendido del uno de abril de mil novecientos ochenta y uno al uno de agosto de mil novecientos noventa y uno, pues los argumentos expuestos por el Colegiado Superior al desestimar la demanda presentada, no se sustentan en las normas citadas precedentemente; resultando necesario se realice las indagaciones pertinentes a fin de determinar la veracidad de la información contenida en las documentales anexadas al expediente administrativo, que corren en fojas trescientos setenta y seis a trescientos ochenta y tres; asimismo, los certificados de trabajo que aparecen en copias fedateadas en el referido expediente. Décimo Quinto.- De lo expuesto precedentemente, la pretensión demandada y de la naturaleza de los derechos pensionarios, que en el caso concreto se cuestionan, se determina que la instancia de mérito al emitir su decisión no ha dispuesto las actuaciones necesarias que permitan corroborar la información contenida en la documentación aportada por el actor, por lo que ha incurrido en una deficiente motivación, lesionando el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso, así como a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, ambos contempladas en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; por lo que corresponde casar la Sentencia de Vista y ordenar a la Sala Superior emitir nueva resolución; estando a lo expuesto deviene en fundada la causal bajo análisis. Décimo Sexto.- Al haberse declarado fundada la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, carece de objeto el pronunciamiento sustantivo o de fondo de la causal referida a la infracción normativa del artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990. Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, José Abdón Romero Estrada, mediante escrito de fecha catorce de julio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa y dos a doscientos noventa y cinco; en consecuencia, declararon NULA la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y ocho a doscientos ochenta y siete, que revocó la Sentencia apelada en primera instancia de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, que corre en fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta y tres, que

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declaró fundada la demanda; reformándola declararon infundada; DISPUSIERON que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento cumpliendo con fundamentar adecuadamente su decisión con arreglo a ley, y observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reconocimiento de aportaciones; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-206

CAS. Nº 9338-2014 CALLAO Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, nueve de marzo de dos mil quince. VISTOS, con los acompañados, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por Benito Florentino García Cuba, mediante escrito de fecha catorce de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos cuarenta y nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número treinta y siete de fecha seis de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos treinta y uno a cuatrocientos treinta y tres, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución número treinta y dos de fecha seis de junio de dos mil trece, en fojas trescientos noventa y cuatro a cuatrocientos dos, que declaró infundada la demanda, cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia en la demanda que corre en fojas veintiocho a cuarenta, subsanada en fojas doscientos cincuenta y cinco, que el accionante solicita que la empresa demandada reconozca como remuneración base en sus sueldos mensuales los setenta y cinco con 00/100 nuevos soles (S/. 75.00), dispuestos por el Decreto Supremo Nº 107-90-PCM; más el pago de costas y costos del proceso. Sexto: El recurrente denuncia textualmente como causal de su recurso la interpretación errónea de la Décimo Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 650 y artículos 1º y 3º del Decreto Supremo Nº 107-90-PCM. Sétimo: Respecto a la causal denunciada, debemos decir que la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso específico; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos acreditados en el proceso le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. Octavo: Analizada la causal denunciada, procede a desestimarse, pues, de la fundamentación vertida, el recurrente insiste en una versión de hecho distinta a la determinada en el proceso, evidenciándose un claro propósito de pretender una nueva calificación de los hechos establecidos y medios probatorios debidamente valorados en el proceso, respecto a la naturaleza del incremento remunerativo del Decreto Supremo Nº 107-90-PCM, cuando las instancias de mérito han determinado con claridad que el monto previsto en el citado dispositivo legal no pasa a integrar el haber básico del demandante; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación, no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso y menos aún, cuestionar el criterio jurisdiccional, puesto que tal pretensión no se encuentra acorde con la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación, por lo que esta denuncia casatoria deviene en improcedente. Por estas consideraciones,

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en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Benito Florentino García Cuba, mediante escrito de fecha catorce de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos cuarenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la Empresa Nacional de Puertos S.A. ENAPU S.A, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-207

CAS. Nº 9474-2014 MOQUEGUA Incumplimiento de Disposiciones y normas laborales. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, nueve de marzo de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa Southern Perú Cooper Corporation, sucursal del Perú, mediante escrito de fecha ocho de julio de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos ochenta y uno a setecientos noventa y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de junio de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos sesenta y seis a setecientos setenta y cinco, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución número cincuenta y uno de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas seiscientos cincuenta y uno a seiscientos cincuenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda; y reformándola declararon fundada, cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia en la demanda que corre en fojas veintiséis a cuarenta y uno, que la organización sindical accionante solicita se respete y restituya la alimentación principal que venían percibiendo hasta el diecisiete de febrero de dos mil cuatro, las enfermeras y personal asistencial; asimismo, se dé cumplimiento al artículo 6º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR y los artículos 12º y 13º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, que otorgan el carácter remunerativo a la alimentación principal; más el pago de intereses legales con costas y costos del proceso. Sexto: La empresa recurrente denuncia textualmente como causales de su recurso: a) Contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, b) Interpretación errónea del artículo 6º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, c) Inaplicación del artículo 20º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios y d) Contradicción con otras resoluciones judiciales expedidas por la Corte Superior de Justicia. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el acápite a), se advierte que la misma no está prevista en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal contenida en el acápite b), la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso específico; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos acreditados en el proceso le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. Noveno: Además, para fundamentar adecuadamente la denuncia por interpretación errónea de una norma de derecho material, la parte recurrente está obligada a señalar cuál es la correcta

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interpretación de la norma denunciada conforme lo prescribe el literal b) del artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Del análisis de la causal invocada, se verifica que la empresa impugnante no ha cumplido con el requisito de fondo que exige la norma antes citada; máxime, si sus argumentos se orientan a cuestionar el criterio jurisdiccional, así como los hechos y pruebas actuadas y valoradas en el proceso; lo que no puede ser reexaminado por esta Sala Suprema por no constituir instancia y por ser contrario a los fines del recurso de casación que prevé el artículo 54º del citado cuerpo normativo; motivo por el cual la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo: En relación a la causal anotada en el acápite c), se entiende por inaplicación de una norma de derecho material, cuando el juez ha omitido la aplicación de una norma sustantiva al caso concreto, la cual resulta indispensable para la solución de la controversia, lo que determinaría que la decisión adoptada en la Sentencia resulte diferente a la acogida; en el caso de autos, se aprecia en la Sentencia de Vista que el Colegiado Superior ha inaplicado al momento de resolver la norma que ahora denuncia como causal del recurso. Décimo Primero: Asimismo, el inciso c) del artículo 58º de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, establece que el recurso debe estar fundamentado con claridad y precisión, indicando cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, requisitos que no cumple la empresa recurrente, pues, de la fundamentación expuesta no se advierte análisis de por qué debe aplicarse la norma denunciada, toda vez que no basta la sola invocación de la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y el cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; advirtiéndose, además, de los fundamentos esgrimidos por la empresa demandada, que lo que persigue es la revaloración de las pruebas aportadas al proceso y de los hechos establecidos en las instancias de mérito, respecto a la naturaleza remunerativa de la alimentación en especie, no cumpliendo la denuncia formulada con la exigencia de fondo contemplado por el artículo 58º de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, por lo que esta causal deviene en improcedente. Décimo Segundo: Finalmente, respecto a la causal prevista en el acápite d), sobre contradicción con otras resoluciones judiciales expedidas por la Corte Superior de Justicia, la empresa recurrente no cumple con lo dispuesto en el literal d) del artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021; pues al sustentar la causal denunciada, se verifica que no existe un desarrollo destinado a vincular la contradicción de la decisión adoptada por la Sala Superior con las resoluciones que alega; además, la impugnante no ha cumplido con fundamentar cuál es la similitud existente entre los pronunciamiento invocados y en qué consiste la contradicción alegada, conforme lo establece el literal d) del artículo 58º de Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021; razones por las que la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa Southern Perú Cooper Corporation, sucursal del Perú, mediante escrito de fecha ocho de julio de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos ochenta y uno a setecientos noventa y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el Sindicato Unificado de Trabajadores SPCC-ILO, sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-208

CAS. Nº 9582-2014 PUNO Otorgamiento de pensión por sobreviviente-viudez. PROCESO URGENTE. SUMILLA.- El derecho a percibir pensión por sobreviviente-viudez de acuerdo al artículo 46º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR, se genera por el fallecimiento del asegurado, siempre y cuando reuniera los requisitos previstos por ley, sin necesidad de que preexista una declaración de invalidez. Lima, quince de enero de dos mil quince. VISTA; la causa número nueve mil quinientos ochenta y dos, guion dos mil catorce, guion PUNO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Herenia Eusebia Salas Pérez viuda de Ticona, mediante escrito de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta a ciento sesenta y seis, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución número ocho de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ochenta a ochenta y nueve, que declaró fundada la demanda; reformándola declararon infundada; en el proceso seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre otorgamiento de pensión por

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sobreviviente-viudez. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas treinta y ocho a cuarenta y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, en aplicación del artículo 392º- A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2º de la Ley Nº 29364, por las causales de infracción normativa de los artículos 25º y 70º del Decreto Ley Nº 19990 y artículo 46º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero.- Vía Administrativa. Mediante Resolución Nº 0000030633-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha diecinueve de abril de dos mil diez, la Oficina de Normalización Previsional (ONP), denegó la solicitud de pensión por sobreviviente-viudez presentada por doña Herenia Eusebia Salas Perez viuda de Ticona, resolución que fue impugnada mediante el recurso de reconsideración de fecha veinticinco de mayo de dos mil diez y que fue declarado infundado mediante Resolución Nº 00000237022011-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha tres de marzo de dos mil once, quedando agotada la vía administrativa. Segundo.- Vía Judicial. Doña Herenia Eusebia Salas Perez viuda de Ticona, mediante escrito de demanda de fecha veintiuno de mayo de dos mil doce, que corre en fojas veintidós a veintiséis, solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 0000030633-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha diecinueve de abril de dos mil diez y 00000237022011-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha tres de marzo de dos mil once; en consecuencia, se ordene a la entidad emplazada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), emitir nueva resolución otorgando pensión por sobreviviente-viudez al amparo del artículo 25º del Decreto Ley Nº 19990; asimismo, se le abone los reintegros y devengados que conforme a ley le corresponde, más intereses legales. Tercero.- Por sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ochenta a ochenta y nueve, el Juez del Segundo Juzgado Mixto de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, declaró fundada la demanda, por considerar que los documentos que corren en autos acreditan debidamente el tiempo de servicio, como las retensiones realizadas por la Sociedad Agrícola de Interés Social Vilque Ltda. Nº 32, resultando irrelevante que el empleador haya o no realizado las aportaciones, pues, en caso de demostrarse que la empleadora no haya realizado las contribuciones correspondientes, compete a la Oficina de Normalización Previsional efectuar todas las acciones pertinentes para repetir lo pagado por el servidor. Cuarto.- Por otro lado, la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante la resolución número dieciséis de fecha ocho de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta a ciento sesenta y seis, revocó la Sentencia en primera instancia que declaró fundada la demanda; reformándola, declararon infundada, expresando como fundamento de su decisión, que antes de otorgar la pensión peticionada, se ha debido verificar si don Santos Quintín Ticona Vilca cumplió con los requisitos necesarios para acceder a una pensión por jubilación; en el caso de autos, se ha acreditado con el certificado de trabajo que corre en fojas cuatro emitido por el Consejo de Administración de la Sociedad Agrícola de Interés Social Vilque Ltda. Nº 32 en Liquidación y con la hoja de liquidación de beneficios sociales que se aprecia en fojas cinco, que dicho trabajador ingresó a laborar el uno de enero de mil novecientos setenta y dos hasta el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y ocho, lo que representaría un período laborado de dieciséis (16) años y veintidós (22) días; además, al momento de producirse el cese del causante, según la solicitud de pensión que corre en fojas dos y el certificado de trabajo, se aprecia que no habría llegado a tener la edad de sesenta años, advirtiéndose de esta forma, que no contaba con los requisitos indispensables para acceder a una pensión por jubilación, en consecuencia, la cónyuge no podría acceder a la pensión pretendida. Quinto.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Sexto.- En el presente caso, la infracción normativa está referida a la vulneración de las siguientes normas: - Artículos 25º y 70º del Decreto Ley Nº 19990; y - Artículo 46º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR. Sétimo.- A fin de establecer si se ha configurado la infracción anotada, debemos señalar que el artículo 10º de la Constitución Política del Perú, reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la Seguridad Social, para hacer frente a las contingencias que la ley precise con la finalidad de elevar su calidad de vida. Asimismo, la pensión por sobreviviente-viudez debe ser concebida como una garantía para velar por el mantenimiento de una vida acorde con el principio de dignidad de aquellos que en razón de un vínculo familiar directo, dependían económicamente de dicha pensión, es decir, como una garantía derivada del reconocimiento de la familia como base de la sociedad, conforme lo advierte el artículo 4º de nuestra Carta Magna. En

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consecuencia, prima facie, la posibilidad de que el monto o parte del monto de la pensión del causante se materialice en una pensión de sobrevivencia, debe encontrarse condicionada a la dependencia económica en la que se encontraba el o los sobrevivientes con relación a dicho monto. Octavo.- Bajo esta premisa, el artículo 51º del Decreto Ley Nº 19990, prescribe: “Se otorgará pensión de sobrevivientes: a) Al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez (...)”; por su parte el artículo 53º del citado cuerpo normativo establece: “Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas”. Señalando asimismo: “Se exceptúan de los requisitos relativos a la fecha de celebración del matrimonio los casos siguientes: a) Que el fallecimiento del causante se haya producido por accidente; b) Que tengan o hayan tenido uno o más hijos comunes; y c) Que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado”. Noveno.- En el presente caso, la controversia se centra en determinar si el cónyuge causante de la demandante a la fecha de su fallecimiento, el siete de octubre de dos mil ocho, reunía los requisitos para acceder a una pensión por invalidez de acuerdo con el artículo 25º del Decreto Ley Nº 19990, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido por una declaración de invalidez, conforme lo establece la parte final del primer párrafo del artículo 46º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR; además, si a la recurrente le corresponde una pensión por sobreviviente-viudez, conforme al artículo 51º del Decreto Ley Nº 19990. Décimo.- Al respecto, el inciso a) del artículo 25º del Decreto Ley Nº 19990, aplicable al caso materia de controversia, establece que tiene derecho a pensión por invalidez, el asegurado cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos quince años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando. Décimo Primero.- Además, el artículo 46º del Decreto Supremo Nº 011-74TR, Reglamento del Decreto Ley Nº 19990, señala: “A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley Nº 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los Artículos 25 ó 28 del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez (...)”. (Subrayado nuestro). De acuerdo con lo anterior el derecho a percibir pensión por sobreviviente-viudez se genera por el fallecimiento del asegurado, siempre y cuando reúna las condiciones previstas por ley y sin necesidad de que preexista una declaración por invalidez. Décimo Segundo.- En el presente caso se verifica de la Resolución Nº 0000030633-2010ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha diecinueve de abril de dos mil diez, que el fallecimiento del cónyuge de la accionante acaeció el siete de octubre de dos mil ocho; además, que de los documentos que corren en el expediente se ha verificado que don Santos Quintín Ticona Vilca acreditó un total de dieciséis (16) años y veintidós (22) días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme se desprende del certificado de trabajo que corre en fojas cuatro, emitido por el Consejo de Administración de la Sociedad Agrícola de Interés Social Vilque Ltda. Nº 32 en Liquidación y de la hoja de liquidación de beneficios sociales que aparece en fojas cinco, documentos en las que se consigna como fecha de ingreso a laborar, el uno de enero de mil novecientos setenta y dos hasta el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y ocho, instrumentales que en aplicación del artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, confirman la relación laboral del causante con su exempleadora y por tanto la acreditación de los años de aportaciones por el tiempo señalado precedentemente. En consecuencia, queda demostrado que el causante de la recurrente acreditó dieciséis (16) años y veintidós (22) días de aportes, por lo que se advierte que don Santos Quintín Ticona Vilca, a la fecha de su fallecimiento cumplía con el requisito establecido en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Ley Nº 19990 para acceder a una pensión por invalidez, no siendo exigible en su caso el requisito de acreditar la invalidez. Décimo Tercero.- Por otra parte, consta en la citada resolución que la recurrente, doña Herenia Eusebia Salas Pérez viuda de Ticona, contrajo matrimonio civil el cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y siete; por lo tanto se originó el derecho a la pensión por invalidez del causante, y atendiendo a la calidad de cónyuge supérstite de la demandante, se determina que esta reúne los requisitos contemplados en el artículo 53º del Decreto Ley Nº 19990, por lo que le corresponde la pensión por sobreviviente-viudez solicitada, aporte previsional que deberá ser otorgado de acuerdo al artículo 54º del citado cuerpo legal. En ese orden de ideas, se aprecia que la Sala de mérito ha incurrido en infracción normativa de los artículos 25º y 70º del Decreto Ley Nº 19990 y artículo 46º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR; razón por la que la causal bajo análisis deviene en fundada. Décimo Cuarto.En relación a la fecha de inicio del pago de la pensión por sobreviviente-viudez, cabe precisar que esta debe ser abonada a partir del siete de octubre de dos mil ocho, fecha en que se produjo

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la contingencia y que determina la generación del derecho para el beneficiario sobreviviente. Décimo Quinto.- En cuanto a la pretensión accesoria de pago de devengados, debemos señalar que los mismos deberán abonarse conforme a lo dispuesto en el artículo 81º del Decreto Ley Nº 19990; en lo que se refiere a la cancelación de los intereses legales, al constituir una consecuencia del no abono oportuno de la pensión por jubilación, debe ordenarse su cancelación sobre las pensiones devengadas, correspondiendo precisar que para tal efecto, resultan de aplicación el artículo 1242º y siguientes del Código Civil; esto es, para el pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, debiendo de ordenarse la aplicación de la tasa fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249º del mismo texto normativo; en concordancia con el precedente judicial establecido en el décimo considerando de la Sentencia de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, emitida en la Casación Nº 5128-2013-LIMA, por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Herenia Eusebia Salas Pérez viuda de Ticona, mediante escrito de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y ocho; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha ocho de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta a ciento sesenta y seis; y, actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la Sentencia apelada en primera instancia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ochenta a ochenta y nueve, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, ORDENARON que la entidad demandada emita nueva resolución otorgando pensión por sobreviviente-viudez a favor de la accionante y pensión de orfandad a favor de los hijos de la demandante, de conformidad con el Decreto Ley Nº 19990, más el pago de devengados e intereses legales, con la observancia prevista en el artículo 1249º del Código Civil; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre otorgamiento de pensión por sobreviviente-viudez; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-209

CAS. Nº 9713-2013 LIMA Restablecimiento de pensión. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA: La Ley Nº 10772 fue derogada por la Novena Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 817, quedando cerrado dicho régimen pensionario a partir del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis; sin embargo, ello no impide que se pueda otorgar una pensión dentro de los alcances de dicha Ley, siempre que se demuestre que se haya cumplido con los requisitos para su otorgamiento, antes de su derogatoria. Lima, diecisiete de diciembre de dos mil catorce. VISTA; con el expediente administrativo acompañado, la causa número nueve mil setecientos trece, guion dos mil trece, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley se emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha ocho de mayo de dos mil trece, que corre en fojas doscientos ochenta y seis a doscientos noventa y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de marzo de dos mil trece, que corre en fojas doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y seis, que revocó la Sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de octubre de dos mil once, que corre en fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y cuatro, que declaró infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Juan Moreno Martínez, sobre restablecimiento de pensión. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha treinta de setiembre de dos mil trece, que corre a fojas cuarenta y nueve a cincuenta y uno del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), por la causal de infracción normativa del artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú y del artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 126-94. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Mediante Resolución Nº 0000377702008-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha diez de octubre de dos mil ocho, que corre en fojas quince, se dejó sin efecto la Resolución Nº 0000021194-2001-ONP/DC/DL19990 de fecha tres de diciembre de dos mil uno, mediante la cual se otorgó pensión por jubilación adelantada a don Juan Moreno Martínez, la misma que fue apelada por el administrado mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil ocho como se advierte en fojas diecinueve a veintitrés, sin pronunciamiento por parte de la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Segundo: Vía Judicial. El petitorio de la demanda de fecha doce de mayo de dos mil nueve, que corre en fojas cuarenta y uno a sesenta y dos, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la Resolución Nº 0000037770-2008 ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha diez de octubre de dos mil ocho, en fojas quince, que dispuso dejar sin efecto la Resolución Nº 000021194-2001-ONP/DC/DL 19990 de

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fecha tres de diciembre de dos mil uno, en fojas cinco, que otorgó al demandante pensión por jubilación adelantada a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete, bajo el régimen del Decreto Ley Nº 19990. Como sustento de su pretensión, el actor señala que durante siete (07) años ha venido percibiendo de forma regular e ininterrumpida el pago por concepto de pensión por jubilación adelantada por parte de la entidad demandada, bajo el régimen del Decreto Ley Nº 19990; sin embargo, habiéndose amparado su demanda de otorgamiento de pensión bajo el régimen de la Ley Nº 10772 y dispuesto su pago por mandato judicial, la entidad emplazada de forma arbitraria, ha dispuesto dejar sin efecto la resolución que le otorgaba la mencionada pensión por jubilación adelantada, señalando para ello que ambos regímenes pensionarios resultan incompatibles. Tercero: Mediante Sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil once, que corre en fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y cuatro, se declaró infundada la demanda al considerar que no existe documentación alguna que acredite que el actor haya efectuado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de modo que pueda beneficiarse con dos pensiones de distinto régimen. Cuarto: El Colegiado Superior de la Tercera Sala Transitoria Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista de fecha siete de marzo de dos mil trece, en fojas doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y seis, revocaron la Sentencia apelada, y reformándola declararon fundada la demanda, sosteniendo su decisión en que la Ley Nº 10772 contaba con una economía y fondo de reserva propio, tanto es así, que a su derogatoria y transferencia a la Oficina de Normalización Previsional a través del Decreto Legislativo Nº 817 se creó el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales a efectos de cumplir con los sistemas pensionarios que estaban a su cargo, a diferencia de los que contaban con sus propias fuentes de financiamiento como es el caso del Decreto Ley Nº 19990. Por tanto, en atención a ello y estando a que en el presente caso existe, por un lado, una decisión administrativa que reconoció al actor treinta y un (31) años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, las cuales no han sido negadas por la demanda en el decurso del presente proceso; y por otro lado, una decisión jurisdiccional con calidad de cosa juzgada que otorga al actor pensión bajo el régimen de la Ley Nº 10772; corresponde amparar la demanda interpuesta. Quinto: La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Sexto: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por normas procesales y materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa. Sétimo: El inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú reconoce como principio y derecho de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos que involucra dos expresiones: una sustantiva y otra formal: la primera se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer; y, la segunda, en cambio, se relaciona los principios y reglas que lo integran, es decir, tiene que ver con las formalidades estatuidas, tales como el juez natural, el derecho de defensa, el procedimiento preestablecido por ley y el derecho de motivación de las resoluciones judiciales, derecho este último, que dada su preponderancia dentro del Estado Constitucional de Derecho, ha sido reconocida a su vez en forma independiente también como principio y derecho de la función jurisdiccional por el inciso 5) del mismo artículo 139º acotado. Octavo: En esa misma línea, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para revocar la Sentencia apelada y amparar la demanda, advirtiéndose que ha observado los principios y reglas exigibles dentro del proceso, entre ellas, la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que no existiendo afectación a las normas que carácter procesal que denuncia la recurrente, este extremo deviene en infundado. Noveno: El artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 12694, dio por concluidas las funciones de la Comisión Especial de Liquidación y Disolución de la Caja de Beneficios Sociales de Electrolima: “Artículo 3.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 7 del Decreto Ley Nº 25967 modificado por el Decreto Ley Nº 26323, la Oficina de Normalización Previsional -ONP- se encargará de la administración de los pagos o redenciones de las pensiones a que se refiere el Artículo 2. Para estos efectos, se cursarán las instrucciones correspondientes para que Electrolima entregue a la ONP la información y el acervo documentario pertinente y preste el apoyo administrativo que fuere necesario”. Décimo: Sobre el particular, es necesario precisar que la Ley Nº 10772, Ley de Goces de Jubilación y Cesantía del Personal de las Empresas Eléctricas Asociadas, vigente hasta el veinticuatro de

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abril de mil novecientos noventa y seis, fecha en que fue derogada por Decreto Legislativo Nº 817, estableció un régimen especial de jubilación denominado Caja de Beneficios Sociales de Electrolima Sociedad Anónima (constituida mediante Decreto Supremo del 17 de abril de mil novecientos cuarenta y siete), el cual operó en forma paralela y separada de los demás regímenes generales y especiales de Seguridad Social existentes en el país, constituyendo así un régimen de carácter privativo, que contaba con economías y fondo de reserva, propios1. Décimo Primero: Posteriormente, con fecha treinta de abril de mil novecientos setenta y tres, mediante Decreto Ley Nº 19990, se creó la Caja Nacional de Pensiones como el órgano central del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, teniendo como fuentes de financiamiento: (i) Las aportaciones de los empleadores y de los asegurados; (ii) El producto de las multas y recargos por las infracciones a este Decreto Ley y su Reglamento; (iii) El rendimiento de sus inversiones; (iv) Los intereses de sus capitales y reservas; y, (v) Las donaciones que por cualquier concepto reciba. Décimo Segundo: Bajo este marco, aún cuando el Decreto Ley Nº 19990 y su Reglamento no señalen que la pensión por jubilación que concede la Ley Nº 10772 es una “Pensión Complementaria” a la que corresponde bajo el régimen en mención, es claro que, esta es la naturaleza que comparte tal prestación, al no ser estos regímenes previsionales excluyentes, sino más bien complementarios, dado que ambos exigen requisitos distintos que pueden cumplirse separadamente; máxime si, con la dación del Decreto Ley Nº 19990 se derogaron expresamente varios los regímenes especiales por jubilación, no encontrándose entre estos, el de la Ley de Goces de Jubilación y Cesantía del Personal de las Empresas Eléctricas Asociadas, al no ser administrado directamente por la Seguridad Social. Décimo Tercero: Aunado a ello, es necesario mencionar que, aun cuando la Ley Nº 10772 tuvo vigencia hasta el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, ya desde el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, mediante Decreto de Urgencia Nº 126-94, se dio por extinguida la Caja de Beneficios Sociales de Electrolima, transfiriendo sus afiliados a la Oficina de Normalización Previsional, para que esta se encargue de la administración de los pagos o redenciones de las pensiones de los extrabajadores de Electrolima S.A.2, pasando dichas prestaciones a ser asumidas por el Estado3, el cual mediante Decreto de Urgencia Nº 029-2010 autorizó excepcionalmente, al pliego de la Oficina de Normalización Previsional a transferir recursos, a favor del Fondo FCRPARAMONGA y Fondo FCR-ELECTROLIMA. Décimo Cuarto: En ese orden de ideas, no cabe duda que es posible que el demandante pueda gozar simultáneamente tanto de la pensión por jubilación ordinaria que le otorgó el régimen previsional regulado por la Ley Nº 10772 (mediante Resolución N.º 0000037770-2008-ONP/DPR. SC/DL 19990 de fecha 10 de octubre del 2008 emitida en mérito al mandato judicial contenido en la sentencia de vista de fecha 23 de enero del 2007), así como de la pensión por jubilación adelantada que le concede el régimen regulado por el Decreto Ley Nº 19990 (reconocida al demandante mediante Resolución N.º 0000211942001-ONP/DC/DL 19990 de fecha 03 de diciembre del 2001, al haber acreditado el cumplimiento de los requisitos para ello), lo cual encuentra amparo y fundamento en lo prescrito por el artículo 11º de la Constitución Política del Perú que admite la presencia de órganos gestores públicos, privados y mixtos, y a la garantía de que los derechos pensionarios legalmente obtenidos no pueden ser afectados por los nuevos regímenes sociales obligatorios que se establezcan, consagrada en el texto primigenio de la I Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú. Décimo Quinto: Criterio que coincide con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 008252011-PA/TC, al indicar en el fundamento 5 que: “(...) al dilucidar el asunto controvertido el juez competente deberá aplicar el criterio uniforme y reiterado de este Tribunal en materia de acceso a la Ley 10772, adoptado en las SSTC 03128-2009-PA/TC y 044272009-PA/TC, en las que se verifica el cumplimiento de los requisitos legales del régimen complementario que estableció los goces de jubilación, cesantía y demás beneficios sociales del personal de empleados y obreros de las Empresas Eléctricas Asociadas y de la Compañía Nacional de Tranvías S.A., independientemente del derecho que se pueda generar para percibir otra pensión del régimen del Decreto Ley Nº 19990”. (el resaltado es nuestro). Décimo Sexto: De lo expuesto, es posible concluir que no se configura la causal de infracción normativa del artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 126-94, puesto que el hecho que la Oficina de Normalización Previsional se encargue de la administración de las pensiones de los extrabajadores de Electrolima S.A., no implica que estas se hayan incorporado al Sistema Nacional de Pensiones, contando ambos regímenes pensionarios (Ley Nº 10772 y Decreto Ley Nº 19990) con fuentes de financiamiento propio; razón por la cual, corresponde declarar infundado este extremo denunciado. Por estas razones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha ocho de mayo de dos mil trece, en fojas doscientos ochenta y seis a doscientos noventa y tres; en consecuencia: NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha siete de marzo de dos mil trece, en fojas doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y seis; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano,

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conforme a ley; en el proceso seguido por don Juan Moreno Martínez, sobre restablecimiento de pensión; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales Gonzáles; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Fondo conformado por: (i) El 5%del monto total de las planillas de sueldos y salarios de los empleados y obreros, monto que las empresas deducirían de sus propias entradas y abonarían mensualmente; (ii) El producto neto de las modificaciones tarifarias de fuerza motriz en servicios residenciales y luz para establecimientos comerciales e industriales; (iii) Los intereses y beneficios de los fondos acumulados; (iv) El producto de los beneficios no reclamados por los servidores o sus herederos; y, (v) Las nuevas rentas que cree el Poder ejecutivo. Artículo 4.- La Oficina de Normalización Previsional -ONP- se encargará de determinar la liquidación de las pensiones a que se refiere el Artículo Segundo y para ello tomará como referencia las pensiones pagadas a la fecha de publicación del presente Decreto de Urgencia y procederá al reajuste de las mismas de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. Artículo 2.- A partir de la fecha, el Estado asume el pago de las pensiones de jubilación a los ex trabajadores de Electrolima S.A. que a la fecha de publicación del D.S. Nº 011-93-TR percibían pensión de jubilación de los extinguidos regímenes de las Leyes Nºs. 10624, 17262, 10772 y pensiones complementarias.

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CAS. Nº 9991-2014 LIMA Nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, tres de marzo de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por las demandantes, Floricelda Ramírez Zapata y María Isabel Seminario Sánchez, mediante escrito de fecha nueve de junio de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos once a seiscientos catorce, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos cuatro a seiscientos nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha quince de mayo de dos mil trece, que corre en fojas quinientos setenta y uno a quinientos setenta y ocho que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia de las demandas que corren en fojas dieciséis a veinte, y ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y uno, que las accionantes pretenden se disponga su reposición y el pago de sus remuneraciones, más los beneficios sociales devengados hasta la fecha en que se les reponga u opten por la alternativa que la ley contempla, más el pago de los intereses, y costas y costos del proceso. Sexto: Las recurrentes denuncian como causal de su recurso de casación: la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada, se advierte que la misma no está prevista en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021; razón por la cual, dicha causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por las demandantes, Floricelda Ramírez Zapata y María Isabel Seminario Sánchez, mediante escrito de fecha nueve de junio de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos once a seiscientos

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catorce; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la Universidad Ricardo Palma, sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-211

CAS. Nº 9997-2014 LIMA Nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, tres de marzo de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por BBVA BANCO CONTINENTAL, mediante escrito de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos trece a doscientos veintinueve, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y dos a doscientos, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintinueve de enero de dos mil trece, en fojas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y ocho, que declaró infundada la demanda; y reformándola declararon fundada, cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia en la demanda que corre en fojas diecinueve a veinticinco, que la accionante solicita se declare la nulidad del despido del que ha sido objeto; en consecuencia, se ordene a la entidad recurrente reponer a la demandante en su puesto de labores habituales, con el correspondiente pago de las remuneraciones dejadas de percibir, más la compensación por tiempo de servicios e intereses legales, conforme lo establece el artículo 40º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR y los artículos 54º y 55º del Decreto Supremo Nº 001-96-TR. Sexto: La entidad recurrente denuncia textualmente como causales de su recurso: a) contravención al debido proceso, previsto en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; b) aplicación indebida del inciso e) del artículo 29º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y c) contradicción con las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nos. 02429-2011-PA/TC y 02274-2011-PA/TC. Sétimo: Respecto a la causal anotada en el acápite a), cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, siempre que el recurrente cumpla con fundamentarlas con claridad y precisión, como lo dispone el artículo 58º de la Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido, al no estar contemplada la contravención al debido proceso, como causal de casación en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal prevista en el acápite b), debemos decir que la aplicación indebida se presenta cuando una norma sustantiva se ha aplicado a un caso distinto para el que está prevista, es decir, que no existe una conexión lógica entre la norma y el hecho al cual se aplica. Noveno: Asimismo, para fundamentar adecuadamente la denuncia por aplicación indebida de una norma de derecho material, el recurrente está obligado a individualizar la norma que estima indebidamente aplicada, así como explicar las razones por las que considera que dicha norma no resulta de aplicación al caso concreto, y señalar cuál es la norma que debió aplicarse conforme lo prescribe el literal a) del artículo 58º de la Ley Nº

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26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el articulo 1º de la Ley Nº 27021. En el presente caso, la entidad recurrente cuestiona la validez del contrato a plazo fijo celebrado entre las partes, la cual a su vencimiento habría extinguido la relación laboral de la accionante, no correspondiendo por tanto la aplicación de la causal del despido nulo previsto en el artículo 29º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; en tal sentido, tal como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, puesto que tal situación infringiría con la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; razones por la que la causal bajo análisis deviene en improcedente. Décimo.- En relación a la causal anotada el acápite c), se verifica que la empresa recurrente no cumple con lo dispuesto en el literal d) del artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021; pues la contradicción alegada no se encuentra referida a resoluciones expedidas por la Corte Suprema o de las Cortes Superiores sino a Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional; motivo por el cual la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, BBVA BANCO CONTINENTAL, mediante escrito de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos trece a doscientos veintinueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Norma Fabiola Vega Salazar, sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-212

CAS. Nº 10088-2014 ICA Nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, tres de marzo de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Alberto Poma Paucar, mediante escrito de fecha once de julio de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos quince a quinientos dieciocho, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de junio de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos siete a quinientos trece, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y cinco a cuatrocientos setenta, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Mediante escrito de demanda de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve, que corre en fojas veinticuatro a treinta y cinco, el recurrente solicitó se declare nulo el despido mediante Carta Nº 545-2009-GG-EPS-EMAPICA S.A. de fecha veintidós de octubre de dos mil nueve; en consecuencia, se ordene a la entidad emplazada reponer en el centro de labores las funciones que venía desarrollando como obrero en el área de redes. Sexto: El recurrente denuncia textualmente como causal es de su recurso: a) inobservancia del artículo 22º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; e b) inobservancia de los artículos 188º, 189º, 196º y 197º del Código Procesal Civil Sétimo: Sobre las causales denunciadas en los acápite a) y b), debe precisarse que el recurrente señala como tenor de las causales

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la “inobservancia”; sin embargo, con lo dispuesto expresamente por el artículo 56º de la Ley Nº 26636, modificada por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, no se encuentra contemplada dentro de dicha norma; respecto a las causales denunciadas en el acápite b), se debe precisar que las mismas no constituyen normas de carácter material, por lo que no pueden denunciarse en sede casatoria; deviniendo en improcedentes las causales denunciadas. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Alberto Poma Paucar, mediante escrito de fecha once de julio de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos quince a quinientos dieciocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la EPS EMAPICA S.A.; sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-213

CAS. Nº 10139-2014 CUSCO Pago de incrementos según los Decretos Supremos Nos. 0652003- EF y 056-2004- EF. PROCESO ESPECIAL. Lima, tres de diciembre de dos mil catorce. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, doña Rosa Amandina Mujica de Aragón, mediante escrito de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veintinueve a ciento treinta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento diecinueve a ciento veinticuatro, que revocó la Sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta a ochenta y seis, que declaró fundada la demanda, y reformándola declararon infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se aprecia de la acción interpuesta, en fojas diecisiete a veintiuno, que la demandante pretende se nivele su pensión por cesantía con los incrementos previstos en los Decretos Supremos Nos. 065-2003-EF y 056-2004-EF, a partir de la vigencia de las citadas normas, es decir, solicita que se incorpore a su pensión la Bonificación por labor pedagógica otorgada por los citados Decretos Supremos, más el pago de devengados e intereses legales. Sexto: Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que el mismo no le es exigible a la recurrente, toda vez que la Sentencia de primera instancia le resultó favorable. Asimismo, cumple con señalar su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo con el requisito previsto en el inciso 4) del precitado artículo. Sétimo: La demandante denuncia como causal de su recurso de casación, la infracción normativa del artículo 109º de la Constitución Política del Perú, y el artículo 6º del Decreto Ley Nº 20530. La recurrente alega que no se ha respetado y no puede dejar de aplicarse lo dispuesto en el artículo 109º de la Constitución Política del Perú, por cuya virtud sigue en vigencia en todos sus extremos las Bonificaciones previstas en los Decretos Supremos Nos. 0652003- EF y 056-2004- EF. Respecto al artículo 6º del Decreto Ley Nº 20530, señala que no se han respetado sus alcances, el mismo que concuerda con el texto modificado por el artículo 58º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212. Octavo: Bajo lo señalado, se advierte que las causales denunciadas en el recurso de casación no reúnen los requisitos previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del citado Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa y demostrar su incidencia directa sobre la decisión impugnada, lo

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que implica desarrollar el modo en qué se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; más aún, si del texto del recurso interpuesto se observa que el recurrente desarrolla en extenso normas relacionadas con la Reforma Constitucional y con la teoría de los derechos adquiridos en relación a lo que pretende; lo que permite concluir que las causales invocadas devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación con lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por doña Rosa Amandina Mujica de Aragón, mediante escrito de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veintinueve a ciento treinta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido con la parte demandada, Dirección Regional de Educación del Cusco y Gobierno Regional del Cusco, sobre pago de incrementos según los Decretos Supremos Nos. 065-2003- EF y 056-2004EF; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y devuélvase. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-214

CAS. Nº 10234-2014 LIMA Bonificación Especial prevista en los Decretos de Urgencia Nos. 090-96. 073-97 y 011-99. PROCESO ESPECIAL. Lima, doce de diciembre de dos mil catorce. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, don Luis Heraclio Calmett Uribe, mediante escrito de fecha dos de julio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos sesenta y cinco a trescientos setenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de junio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cuarenta y siete, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha doce de abril de dos mil trece, que corre en fojas doscientos ochenta y ocho a doscientos noventa y cuatro, que declaró fundada la demanda, y reformándola declararon infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: De la acción interpuesta, en fojas ciento diecinueve a ciento cuarenta, se desprende que el demandante pretende el pago de la Bonificación Especial equivalente al 16 % de la remuneración total permanente, conforme a lo dispuesto en los Decretos de Urgencia Nos. 09096, 073-97 y 011-99, desde la emisión de las citadas normas más intereses legales. Sexto: Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que el mismo no le es exigible al recurrente en la medida que la Sentencia de primera instancia le resultó favorable; sin embargo, se advierte que no cumple con señalar su recurso casatorio como anulatorio o revocatorio de la Sentencia de Vista, por lo que no reúne el requisito previsto en el inciso 4) del precitado artículo. Sétimo: Al formular su recurso de casación, el recurrente señala que el mismo se sustenta en las siguientes causales: i) la infracción normativa contenida en el artículo 386º; ii) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; iii) la contradicción con otros pronunciamientos emitidos por la Sala Laboral Mixta de la República o por la Corte Suprema de la República en casos objetivamente similares. De la revisión del recurso interpuesto se desprende que el recurrente al invocar la infracción normativa al artículo 386º del Código Procesal Civil, hace referencia a la inaplicación de una norma de derecho material, señalando que debió aplicarse el artículo 3º de los Decretos de Urgencia Nos. 090-96; 073-97 y 011-99. Denuncia también la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido

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proceso, al vulnerarse el numeral 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; así como la contradicción con otras resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional y la Sala de Derecho Constitucional Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en casos objetivamente similares. Octavo: De lo señalado se advierte, que el recurso interpuesto no se circunscribe a la modificación establecida por la Ley Nº 29364; siendo que dicha denuncia ha sido formulada sin tener en cuenta las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, referidas a la infracción normativa y al apartamiento inmotivado de precedente judicial; por lo que al haberse interpuesto el recurso materia de calificación el dos de julio de dos mil catorce, su tenor se debe ajustar a los requisitos exigidos en el precitado cuerpo normativo, lo cual no efectúa, al invocar de manera expresa, las causales previstas en el artículo 386º del Código citado antes de su modificatoria. Noveno: A ello debe añadirse que lo que pretende el actor es un nuevo pronunciamiento a su favor, en atención a otros emitidos por el Tribunal Constitucional y por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, los mismos que no tienen la calidad de precedentes vinculantes de observancia obligatoria, siendo preciso señalar que para la invocación de la jurisprudencia en la etapa casatoria del proceso contencioso administrativo solo resulta pertinente la doctrina jurisprudencial que se construya de acuerdo con el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y conforme al cual, cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contenciosa administrativa, constituyen precedentes vinculantes, razones por las cuales las causales denunciadas no reúnen los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Luis Heraclio Calmett Uribe, mediante escrito de fecha dos de julio de dos mil catorce, en fojas trescientos sesenta y cinco a trescientos setenta y siete; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Banco de la Nación, sobre Bonificación Especial prevista en los Decretos de Urgencia Nos. 090-96. 07397 y 011-99, interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-215

CAS. Nº 10334-2014 LIMA Restitución de sumas descontadas. PROCESO ESPECIAL. Lima, cuatro de diciembre de dos mil catorce. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, en fojas cuatrocientos catorce a cuatrocientos dieciocho, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de junio de dos mil catorce, en fojas trescientos noventa y seis a trescientos noventa y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintidós de mayo de dos mil trece, en fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y cuatro, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el texto original del numeral 3.1), inciso 3) del artículo 32º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se debe advertir que la recurrente no consintió la Sentencia adversa en primera instancia, pues la apeló mediante escrito de fecha diez de junio de dos mil trece, en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y dos. Asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio de

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la Sentencia de Vista, cumpliendo con el requisito de procedencia exigido en el inciso 4) del artículo 388º de la norma acotada. Sexto: Del escrito de demanda, en fojas siete a dieciséis, y adecuada al proceso contencioso administrativo, en fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y seis, se aprecia que constituye pretensión en el presente proceso, que se deje sin efecto el descuento indebido mensual, que se viene practicando desde el mes de junio de dos mil dos, en su pensión por cesantía bajo el régimen del Decreto Ley Nº 20530, bajo el concepto de responsabilidades, ordenándose la restitución y pago inmediato de las sumas retenidas indebidamente, más intereses correspondientes. Sétimo: La recurrente denuncia como causal de su recurso, la infracción normativa, del artículo 47º del Decreto Ley Nº 20530, por falta de interpretación del mismo, norma conforme a la cual: “El pago de las pensiones de cesantía o invalidez, se efectuara desde el día en que el trabajador cesó. En tanto se expida la resolución correspondiente, se pagara pensión provisional por el 90% de la probable pensión definitiva” Octavo: Respecto a la causal denunciada, anteriormente se advierte que no cumple con los presupuestos para su procedencia, conforme lo prescriben los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, es decir, describir con claridad y precisión la infracción normativa; asimismo, no ha demostrado la incidencia del mismo en el sentido de lo resuelto, si dicha norma no regula facultad alguna para los descuentos efectuados, por la demandada al actor, pues la demandada alega que ha existido un error en el cálculo de la pensión efectuada al actor, el mismo que ha sido reconocido por la misma demanda, no siendo materia de observación y de impugnación en su oportunidad; por lo tanto, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha treinta y uno de julio de dos mil cuatro, en fojas cuatrocientos catorce a cuatrocientos dieciocho, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de junio de dos mil catorce, en fojas trescientos noventa y seis a trescientos noventa y ocho, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por José Luis Medina Moraes, sobre restitución de sumas descontadas; interviniendo como ponente, el señor juez supremo, Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1248792-216

CAS. Nº 10391-2014 JUNÍN Bonificación prevista en los Decretos de Urgencia Nos. 090-96, 07397 y 011-99. PROCESO URGENTE. Lima, dieciséis de diciembre de dos mil catorce. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Electrocentro S.A. mediante escrito de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta a ciento setenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta y tres, que confirmó la Sentencia emitida de primera instancia de fecha diecinueve de julio de dos mil trece, que corre en fojas ciento tres a ciento siete, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: De la acción interpuesta en fojas uno a cinco, subsanada en fojas sesenta y dos, se advierte que la pretensión de la demandante era que se le abone en su pensión por viudez, los incrementos dispuestos en los Decretos de Urgencia Nos. 090-96, 073-97, y 011-99; señalando que estos beneficios económicos, son otorgados a los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530, régimen al que pertenecía su esposo y causante, y que la empresa Electrocentro S.A. no ha cumplido con otorgarle a la

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fecha. Sexto: Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la parte recurrente no consintió la Sentencia adversa de primera instancia, al haberla apelado mediante recurso impugnatorio de fecha nueve de agosto de dos mil trece, que corre en fojas ciento nueve a ciento doce. Sin embargo, no señala su pedido casatorio, incumpliendo con el requisito previsto en el inciso 4) del precitado artículo. Sétimo: La empresa recurrente, denuncia en su recurso de casación que la Sala Superior no ha aplicado lo dispuesto en el artículo 1º, e inciso c) del artículo 7º del Decreto de Urgencia Nº 090-96; artículos 1º y 6º del Decreto de Urgencia Nº 073-97; artículo 6º del Decreto de Urgencia Nº 011-99; y artículo 3º de los Decretos de Urgencia Nos. 073-97 y 011-99. Así señala que no se ha aplicado el artículo 1º de los Decretos de Urgencia Nos. 090-96 y 073-97, que prescriben a quiénes alcanza el incremento de pensión, no considerándose a los trabajadores y pensionistas de las Empresas del Estado. Asimismo, el inciso c) del artículo 7º del Decreto de Urgencia Nº 090-96 señaló que no estaban comprendidos en el incremento: “El personal que percibe escalas remunerativas diferenciadas o emitidas por la ex Corporación Nacional de Desarrollo CONADE o por la Oficina de Instituciones y Organismos del EstadoOIOE”. Refiere también que no se ha aplicado lo dispuesto en el artículo 6º de los Decretos de Urgencia Nos. 073-97 y 011-99, que disponen que el incremento no es de aplicación al: “a) Personal cuyas remuneraciones se sujetan a escalas remunerativas aprobadas por la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado – OIOE o que mediante trámite institucional aprueban sus escalas (...)”. Así como tampoco se ha tenido en cuenta el artículo 3º de los Decretos de Urgencia Nos. 073-97 y 011-99 que establecieron que corresponde percibir la Bonificación a los cesantes de la Ley Nº 23495 con pensión nivelable. Octavo: De los argumentos expuestos, se aprecia que el recurso materia de calificación, no reúne los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, toda vez que se advierte falta de claridad y precisión al momento de describir las normas que denuncia, sin demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas que denuncia, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Electrocentro S.A. mediante escrito de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por la sucesión procesal de doña Carmen Rosa Ramos viuda de Ballesteros, sobre Bonificación prevista en los Decretos de Urgencia Nos. 09096, 073-97, y 011-99; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y notifíquese. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-217

CAS. Nº 10413-2013 LAMBAYEQUE Nivelación de pensión. PROCESO ESPECIAL. Sumilla: Los artículos 3º y 4º de las Leyes Nos. 28389 y 28449, respectivamente, prohíben la nivelación de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, con las remuneraciones de los servidores activos, normas que resultan aplicables conforme a la teoría de los hechos cumplidos prevista en el artículo 103º de la Constitución Política del Perú vigente. Lima, diez de diciembre de dos mil catorce VISTA; la causa número diez mil cuatrocientos trece, guion dos mil trece, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Unidad de Gestión Educativa Local Jaén, mediante escrito de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, en fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de abril de dos mil trece, en fojas doscientos dieciséis a doscientos dieciocho, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha cinco de diciembre de dos mil once, en fojas ciento setenta y siete a ciento noventa y uno, que declaró fundada la demanda; en el proceso contencioso seguido por don Sislán Pompeyo Rodas Aurazo, sobre nivelación de pensión. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha trece de marzo de dos mil catorce, en fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y siete del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 3º de la Ley Nº 28389, y artículo 4º de la Ley Nº 28449, por lo que corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero.- Vía Administrativa. Por escrito de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, en fojas veinticinco, el administrado solicita la homologación y nivelación de su pensión por cesantía en la Categoría F-4 de la Escala 01- Funcionarios, del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, en proporción a su veintiún (21) años, once (11) meses y ciento diecinueve (119) días de servicios oficiales prestados al Ministerio de Educación. Dicha pretensión es declarada improcedente por Resolución Directoral Nº 000016832010-GR-CAJ/UGEL J., de fecha siete de junio de dos mil diez, que

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corre en fojas veintiséis, la misma que al ser apelada por el recurrente, motiva la emisión de la Resolución Gerencial Regional Nº 5362-2010/ED-CAJ, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diez, en fojas treinta, declarándose infundado el recurso de apelación, y por agotada la vía administrativa. Segundo.- Vía Judicial. Según demanda, en fojas treinta y uno a treinta y cuatro, y fijación de puntos controvertidos contenidos en la resolución número seis, de fecha diez de octubre de dos mil once, que corre en fojas ochenta y siete a ochenta y nueve, se desprende que la controversia se circunscribe en determinar si la Resolución Gerencial Regional Nº 5362-2010/ED-CAJ, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diez, deviene en un acto administrativo que debe ser declarado nulo, y si como consecuencia de ello corresponde ordenar a la demandada emita nueva resolución administrativa ordenándose la homologación y nivelación de la pensión que se demanda, así como el pago de los intereses legales correspondientes. Por Sentencia emitida por el Primer Juzgado Civil Mixto - Jaén de fecha cinco de diciembre de dos mil once, que corre en fojas ciento setenta y siete a ciento noventa y uno, se declaró fundada la demanda, considerándose que el demandante cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley Nº 23495 para obtener una pensión de nivelación de cesantía antes que en atención a la Reforma Constitucional del año dos mil cuatro, se cerrara el régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530, prohibiéndose la nivelación de pensiones, incluso en un nivel mayor del que percibe el accionante. Mediante Sentencia de Vista emitida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén, de fecha veintidós de abril de dos mil trece, en fojas doscientos dieciséis a doscientos dieciocho, se confirma la sentencia expedida por los mismos fundamentos. La Sala consideró que el derecho del actor a una nivelación de pensiones, se encuentra reconocido en el hecho de que es pensionista del Decreto Ley Nº 20530 y no le puede ser oponible, la vigencia de las nuevas normas emitidas en razón a la Reforma Constitucional, esto es, del artículo 3º de la Ley Nº 28389, que declara cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, toda vez que el actor obtuvo el derecho a la nivelación de su pensión de manera progresiva durante la vigencia de la Ley Nº 23495, al contar con más de veinte (20) años de servicios, no sometidos al régimen del Seguro Social u otros regímenes especiales. Tercero: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Cuarto: En relación a las normas por las cuales se calificó y se declaró procedente el recurso de casación, debe tenerse presente lo dispuesto en las mismas, en relación con otras normas aplicables al caso de autos. Así, el régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, permitía al pensionista con más de veinte años de servicios nivelar el monto de su pensión con el haber del funcionario o servidor en actividad que ocupase el mismo cargo o similar, a aquel que ejerció al momento de su cese, siendo incrementada su pensión cada vez que aumentase el haber del servidor o funcionario activo; dicha institución, conocida como “cédula viva”, no estaba contemplada en el texto original del acotado Decreto Ley, siendo recién introducida por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve, desarrollada luego por la Ley Nº 23495, que en su artículo 5º, estableció: “Cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto que corresponde al servidor en actividad”. Posteriormente, la Ley Nº 28389, vigente desde el dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, a través de su artículo 2º sustituyó el artículo 103º de la Constitución Política del Perú, el cual establece: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo...”; y a través de su artículo 3º sustituyó la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución en mención, la misma que prevé: “Declárase cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. En consecuencia a partir de la entrada en vigencia de esta Reforma Constitucional:...Por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado, según corresponda. No se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con las remuneraciones...”; sustituyendo en tal sentido, la teoría de los derechos adquiridos por la teoría de los hechos cumplidos. Quinto: Asimismo, la Ley Nº 28449, dictada en virtud de la Ley Nº 28389, vigente desde el treinta y uno de

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diciembre de dos mil cuatro, prescribe en sus artículos 2º y 4º, respectivamente: “El régimen del Decreto Ley Nº 20530 es un régimen cerrado que no admite nuevas incorporaciones ni reincorporaciones, de conformidad con la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú...”; y “Está prohibida la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad...”; derogando expresamente la Ley Nº 23495 mediante su Tercera Disposición Final. Sexto: En dicho contexto, se aprecia que la prohibición de nivelación de pensiones con la remuneración que perciben los trabajadores en actividad, se aplicará desde la fecha en que se promulgó la Ley Nº 28449, por tanto, la demanda solo procederá, en caso le correspondiera el derecho, hasta el treinta de diciembre de dos mil cuatro, siempre que haya solicitado el reconocimiento del mismo con fecha anterior a la prohibición acotada, siendo esta su forma correcta de aplicación. Sétimo: Al respecto resulta necesario agregar, que la constitucionalidad de la Ley Nº 28389 fue declarada por el Tribunal Constitucional, en el expediente Nº 050-2004-AI/TC y acumulados; así también, declaró la inconstitucionalidad en parte de la Ley Nº 28449; sin embargo, dichos alcances no se encontraban referidos a su artículo 4º descrito precedentemente, precisando en el fundamento 3 de la resolución aclaratoria de la sentencia comentada, que las nuevas disposiciones se aplican inmediatamente a todos los beneficiarios del Decreto Ley Nº 20530, titulares o sobrevivientes, lo cual no implica que las normas tengan efecto retroactivo. Octavo: El Tribunal Constitucional al resolver controversias referidas al tema materia de análisis en la presente resolución, ha establecido que la nivelación pensionaria por razones de interés social no constituye un derecho exigible, en razón de encontrarse proscrita a partir de la Ley de Reforma Constitucional y actualmente no se puede disponer el pago de dinero en atención a una supuesta disparidad pasada, criterio asumido en uniforme y reiteradas sentencias, como las recaídas en los Expedientes Nos. 3314-2005-PA/TC, 7227-2005-PA/TC, 025432007-PA/TC, 411-2011-PC/TC, 1944-2011-PC/TC y 019146-2011PC/TC; en ese sentido, tales sentencias que no constituyen precedentes vinculantes, forman parte de la doctrina jurisprudencial que el Tribunal Constitucional ha adoptado para efectos de evaluar los casos referidos a los derechos adquiridos en materia pensionaria, resultando un criterio válido de aplicación y observancia en cualquier instancia judicial, para la resolución de demandas vinculadas a los casos referidos, según lo dispuesto en el artículo VI del Código Procesal Constitucional, en tanto, ello conlleva a generar estabilidad jurídica. Noveno: Si bien, al demandante se le otorgó pensión por jubilación bajo los alcances del Decreto Ley Nº 20530, a partir del cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres; sin embargo, recién mediante solicitud presentada el veinticuatro de marzo de dos mil diez, que corre en fojas veinticinco, reclamó el incremento de su nivelación de pensión por jubilación en la Categoría F-4; fecha en la que se encontraban vigentes las Leyes Nos. 28389 y 28449, por lo que no corresponde amparar su pretensión, al encontrarse prohibida la nivelación de pensiones (fundamentación también precisada en la Casación Nº 7785-2012-San Martín, de fecha nueve de abril de dos mil catorce). Décimo: En consecuencia, la sentencia de mérito, al no tener en cuenta los alcances señalados precedentemente ha incurrido en infracción normativa del artículo 3º de la Ley Nº 28389 y, artículo 4º de la Ley Nº 28449; razón por la cual, el recurso interpuesto deviene en fundado. Por estas razones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Jaén, mediante escrito de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y cuatro; en consecuencia: CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintidós de abril de dos mil trece, que corre en fojas doscientos dieciséis a doscientos dieciocho; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha cinco de diciembre de dos mil once, que corre en fojas ciento setenta y siete a ciento noventa y uno, que declaró fundada la demanda, y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por don Sislán Pompeyo Rodas Aurazo, sobre nivelación de pensión; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-218

demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicado en el Diario Oficial “ El Peruano” el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: De la acción interpuesta, en fojas cincuenta y uno a cincuenta y seis, subsanada en fojas sesenta y ocho, se observa que la demandante pretende que la entidad emplazada emita nueva resolución rectoral disponiendo la continuación del pago de sus pensiones homologadas, de conformidad con el artículo 53º de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria, más devengados e intereses legales. Sexto: Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la recurrente no consintió la Sentencia expedida en primera instancia, al haberla apelado mediante recurso impugnatorio que corre en fojas ciento sesenta y seis a ciento sesenta y ocho. Asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio y revocatorio de la Sentencia de Vista, por lo que deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado, cumpliendo con el requisito previsto en el inciso 4) del artículo 388º del Código acotado. Sétimo: Sobre las causales propuestas en el recurso interpuesto, la demandante, afirma que no se ha considerado el contenido de la Casación Nº 4878-2010, en fojas doscientos dos a doscientos nueve, la misma que anuló la Sentencia de Vista que corre en fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y uno, y declaró insubsistente la Sentencia de primera instancia que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y dos. Sin embargo, no precisa si la misma constituye o no precedente judicial de observancia obligatoria, resumiendo su posición en el hecho de que el contenido de la citada Casación no fue suficientemente motivada. En ese sentido, se aprecia que el recurso interpuesto no cumple con señalar cual es la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que se denuncia conforme a lo establecido en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Del mismo modo, señala de manera genérica, que se toman en cuenta los alcances de las disposiciones legales Nos. 28389 y 28449 en forma errónea, sin demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, al no cumplir con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por doña Irma Graciela Aragón Espinoza, mediante escrito de fecha veinte de agosto de dos mil catorce, en fojas cuatrocientos ocho a cuatrocientos once; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la parte demandada, Universidad Nacional del Altiplano, sobre pago de pensiones homologadas; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-219

CAS. Nº 10480-2014 PUNO Pago de pensiones homologadas. PROCESO URGENTE. Lima, doce de diciembre de dos mil catorce. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por doña Irma Graciela Aragón Espinoza, mediante escrito de fecha veinte de agosto de dos mil catorce, en fojas cuatrocientos ocho a cuatrocientos once, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos sesenta y siete a trescientos setenta y uno, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha tres de enero de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos dieciocho a trescientos veintinueve, que declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar, falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la

CAS. Nº 10621-2014 CUSCO Nivelación de Pensión por cesantía. PROCESO ESPECIAL. Lima, doce de diciembre de dos mil catorce. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Martha Alejandrina Eguia Alarcón, de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, en fojas ciento noventa y ocho a doscientos tres, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, en fojas ciento sesenta y cinco a ciento sesenta y nueve, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, en fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declararon improcedente; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso

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3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se debe advertir que no le resulta exigible por cuanto la Sentencia emitida en primera instancia, no le fue adversa. Asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio de la Sentencia de Vista, cumpliendo con el requisito de procedencia exigido en el inciso 4) del artículo 388º de la norma acotada. Sexto: Del escrito de demanda, en fojas veintidós a veintisiete, se aprecia que constituye pretensión en el presente proceso se ordene a la entidad demandada, la nivelación de la pensión por cesantía, con los incrementos previstos por los Decretos Supremos Nos. 0652003-EF y 056-2004-EF, además del pago de los devengados e intereses legales. Sétimo: La recurrente denuncia como causal de su recurso, la infracción normativa de las siguientes normas: i) inciso 2) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, y ii) artículos 58º y 59º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212. Octavo: De la revisión de las causales descritas en los ítems i) y ii) se advierte que no cumplen con los presupuestos para su procedencia, conforme lo prescriben los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, al no cumplir la recurrente con describir con claridad y precisión la infracción normativa; ni cumplir con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la resolución impugnada, estructurando su recurso como uno de instancia, limitándose a formular argumentos orientados a cuestionar lo decidido al interior del proceso, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del mismo; así como de las cuestiones que ya han sido analizadas por las instancias de mérito, lo que no constituye objeto de análisis casatorio, debiendo por ello declararse improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Martha Alejandrina Eguia Alarcón, de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, en fojas ciento noventa y ocho a doscientos tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de mayo de dos mil catorce, en fojas ciento sesenta y cinco a ciento sesenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con el Gobierno Regional del Cusco y otro, sobre nivelación de pensión por cesantía; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-220

CAS. Nº 10752-2014 LIMA Reconocimiento de años de aportaciones. PROCESO ESPECIAL. Lima, diecisiete de diciembre de dos mil catorce. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Rosa Arenas Linares viuda de Dávila, de fecha siete de julio de dos mil catorce, en fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cuarenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de junio de dos mil catorce, en fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de setiembre de dos mil diez, en fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el texto original del numeral 3.1), inciso 3) del artículo 32º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace

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porque es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema de la Republica ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Del escrito de demanda, en fojas trece a dieciocho, se aprecia que constituye pretensión en el presente proceso, el reconocimiento de las aportaciones de los años aportados de mil novecientos cuarenta y ocho a mil novecientos sesenta y dos; en consecuencia, se emita nueva resolución reconociendo a favor de la demandante todos los años de aportaciones debidamente laborados y trabajados, además del pago de los devengados dejados de percibir. Sexto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se debe advertir que la recurrente no consintió la resolución de primera instancia, pues la apeló mediante escrito de fecha seis de diciembre de dos mil diez, en fojas ciento noventa y cinco y ciento noventa y seis. Asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio de la Sentencia de Vista, cumpliendo con el requisito de procedencia exigido en el inciso 4) del artículo 388º de la norma acotada. Sétimo: Del análisis de la fundamentación del recurso interpuesto, se advierte que ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, ni las causales taxativamente previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, al no cumplir la en describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial; así mismo no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la resolución impugnada, estructurando su recurso como uno de instancia, limitándose a formular argumentos orientados a cuestionar lo decidido al interior del proceso, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del mismo, así como de las cuestiones que han sido analizadas por las instancias de mérito, lo que no constituye objeto de análisis de sede casatoria; por lo que el recurso así formulado contraviene las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, debiendo por ello declararse improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Rosa Arenas Linares viuda de Dávila, de fecha siete de julio de dos mil catorce, en fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cuarenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de junio de dos mil catorce, en fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reconocimiento de años de aportaciones; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-221

CAS. Nº 10792-2014 LIMA Incorporación al régimen del Decreto Ley Nº 20530. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciséis de diciembre de dos mil catorce. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, don Juan Chávez Pongo, mediante escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos siete, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de octubre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos noventa y dos a trescientos noventa y cuatro, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha catorce de abril de dos mil once, en fojas trescientos veinticuatro a trescientos treinta y dos, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del texto original del artículo 32º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este medio impugnatorio es extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo

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que estrictamente se denuncia como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se aprecia en la demanda interpuesta, en fojas ochenta y cinco a noventa y cuatro, que el actor pretende se declare la invalidez de la resolución ficta que denegó su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Gerencial Nº 123-2005-17-GRH/MSI, la cual declara improcedente su solicitud; en consecuencia, se expida nueva resolución de incorporación al régimen del Decreto Ley Nº 20530. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, mediante escrito presentado el uno de junio de dos mil once, que corre en fojas trescientos cuarenta a trescientos cuarenta y cuatro. Sétimo: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Violación al debido proceso, sustenta esta causal argumentando que: “La sentencia de vista alude tangencialmente en el fundamento tercero, el primer fundamento de la apelación y en los fundamentos cuarto, quinto y sexto. No emite un pronunciamiento específico sobre la validez o no expuestos por el apelante, en razón a que en concepto de nuestra parte; corresponde invocar que el recurrente ingresó a laborar a la Municipalidad de San Isidro, en calidad de obrero nivel de servidor auxiliar interno (...)”; además señala, entre otros argumentos, que la referida Sentencia se habría pronunciado sobre materias que no fueron parte de la apelación, sin especificar claramente dichas materias. ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 27º de la Ley Nº 25066, artículos 1º y 6º del Decreto Ley Nº 11377; y Decreto Legislativo Nº 276; señala que de lo actuado se demuestra la existencia de leyes y normas suficientes que le otorgan el derecho para ser incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, pues tenía la condición de obrero interno. Octavo: Sobre las causales denunciadas en los ítems i) y ii), se advierte que precisan las normas cuya infracción denuncia; sin embargo, sus argumentos están dirigidos a cuestionar principalmente que el Colegiado Superior al emitir Sentencia, no ha efectuado un análisis completo del recurso de apelación; asimismo, pretende que esta Sala Suprema efectúe un nuevo análisis de la naturaleza de las labores que efectuó para su exempleadora Municipalidad de San Isidro, a fin de que se le considere como obrero de servicio interno y se ampare su demanda, formulando su recurso como uno de instancia, lo cual no es objeto del recurso de casación, incumpliendo así con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; deviniendo en improcedentes. Noveno: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, carece de objeto analizarlo, toda vez que conforme lo dispone el artículo 392º del citado Código, no se ha cumplido con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º antes indicado. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Juan Chávez Pongo, mediante escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Municipalidad de San Isidro, sobre incorporación al régimen del Decreto Ley Nº 20530; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-222

CAS. Nº 10859-2014 LIMA Recálculo de pensión. PROCESO ESPECIAL. Lima, siete de enero de dos mil quince. VISTOS, con el expediente administrativo acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos siete a doscientos trece, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y tres a doscientos, que revocó la Sentencia de primera instancia de fecha once de julio de dos mil trece, en fojas ciento veintinueve a ciento treinta y seis, que declaró infundada la

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demanda, y reformándola declararon fundada en parte; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: De la acción interpuesta, en fojas quince a veinticinco, se advierte que la demandante solicita el reconocimiento de su derecho pensionario a partir del uno de abril de dos mil dos, y no desde el uno de abril de dos mil tres, como equivocadamente se ha dispuesto en la Resolución Nº 0000075012-2004-ONP/DC/DL 19990 de fecha doce de octubre de dos mil cuatro. Asimismo, señala que su pretensión encuentra sustento conforme a lo previsto en el Decreto Ley Nº 19990, en lo resuelto por la Sexta Sala Civil de Lima en el Expediente Nº 3602-2001 de fecha nueve de agosto de dos mil uno, y en los criterios asumidos por el Tribunal Constitucional. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que el mismo no le es exigible a la entidad recurrente en la medida que la Sentencia de primera instancia le resultó favorable. En cuanto a su pedido casatorio, lo señala como revocatorio, reuniendo el requisito previsto en el inciso 4) del acotado artículo. Sétimo: La entidad demandada denuncia como causal de su recurso de casación, la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Sobre la causal denunciada, la Oficina de Normalización Previsional, señala que la Sala Superior se equivoca cuando pretende reconocer devengados desde el nueve de julio de dos mil dos, al no haber tenido en cuenta que existen aportes facultativos de la demandante y que no han sido declarados caducos; situación que según su posición, evidencia que la Sentencia de Vista demuestra falta de motivación y/o la motivación inadecuada, careciendo de toda logicidad, pues no ha respetado los principios de identidad y razonabilidad al resolver en forma inmotivada, y sin pronunciarse respecto de sus argumentos. Sin embargo, y contrariamente a lo señalado, se aprecia que la decisión del Colegiado Superior ha tenido en consideración la condición facultativa de la demandante, emitiendo sobre de ello el pronunciamiento respectivo, evidenciándose del tenor del recurso interpuesto, que la entidad recurrente pretende la revaloración del juicio emitido por la instancia de mérito, cuando su alegación ha sido debidamente absuelta, razones por las cuales, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos siete a doscientos trece; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por doña Lidia Huamaní Prado, sobre recálculo de pensión; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-223

CAS. Nº 10888-2014 LIMA Otorgamiento de pensión minera. PROCESO ESPECIAL. Lima, catorce de enero dos mil quince. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Inocente Trinidad Espíritu, mediante escrito de fecha ocho de julio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos veinticuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de abril de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos ocho a doscientos catorce, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de agosto de dos mil doce, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y uno, que dispone declarar infundada la demanda interpuesta; cumple con los requisitos de forma contemplados en

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CASACIÓN

el texto original del numeral 3.1), inciso 3) del artículo 32º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Mediante escrito de demanda de fecha veinticinco de mayo de dos mil siete, que corre en fojas veintisiete a treinta y tres, el recurrente pretende se declare la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 00525-2001-ONP/DC de fecha cinco de febrero de dos mil once; en consecuencia, se ordene a la entidad demandada le otorgue una pensión por jubilación minera completa de conformidad al artículo 20º del Decreto Supremo Nº 029-89-TR del Reglamento de Ley Nº 25009 y las normas vigentes, más los intereses legales, y costas y costos. Sexto: Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, el recurrente no consintió la Sentencia de primera instancia, ya que la apeló mediante escrito de fecha dieciocho de setiembre del dos mil doce, que corre en fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y uno; asimismo, no señala su pedido casatorio, incumpliendo con el requisito previsto en el inciso 4) del citado artículo. Sétimo: Sobre el recurso materia de calificación, presentado por el recurrente, no señala la norma por la cual considera ha incurrido el Colegiado Superior en infracción normativa, y en qué ha consistido la misma; remitiéndose únicamente a la delimitación de su petitorio y análisis de la controversia; en tal sentido, de acuerdo a lo apreciado precedentemente, el recurso interpuesto incumple el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, al no describir con claridad y precisión la causal de su casación, por lo que el recurso interpuesto, deviene en improcedente. Octavo: Como establece el artículo 392º del Código Procesal Civil: “El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 388º da lugar a la improcedencia del recurso”, supuesto en el que se encuentra comprendido el recurso materia de calificación, como se ha apreciado precedentemente. Por estas consideraciones, en aplicación con lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Inocente Trinidad Espíritu, mediante escrito de fecha ocho de julio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos veinticuatro; ORDENARON la publicación la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre otorgamiento de pensión minera; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-224

CAS. Nº 10918-2014 PIURA Restitución de pensión por invalidez. PROCESO ESPECIAL. Lima, quince de enero de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, don Manuel Miguel Calderón Mauricio, mediante escrito presentado el ocho de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y cinco, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta de setiembre de dos mil trece, en fojas ciento veinte a ciento veintisiete, que declaró infundada la demanda y reformándola declararon infundada; cumple con los requisitos de forma previstos numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, aplicable por razón de temporalidad, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo del dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de

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forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este medio impugnatorio es extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo que estrictamente se denuncia como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se aprecia en el escrito de demanda que corre en fojas dieciséis a veinticuatro, que el actor solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 000001783-2011ONP/DSO.SI/DL19990 que suspendió el pago de su pensión; en consecuencia, se ordene a la entidad emplazada emita nueva resolución restituyéndole su condición de pensionista, más el pago de devengados e intereses legales, en base a la tasa legal efectiva, establecida en el artículo 1246º del Código Civil. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, mediante escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil doce, que corre en fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta. Sétimo: El impugnante denuncia como causal de su recurso, infracción normativa del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444; al considerar que la Sala Superior no ha valorado de manera adecuada todos los medios probatorios aportados al proceso, entre los que están los presentados en su escrito de demanda, así como los que se encuentran en el expediente administrativo. Octavo: De la revisión de la causal denunciada se aprecia que cumple con señalar la norma cuya infracción denuncia; sin embargo, no demuestra en forma clara y precisa la incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, lo cual implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma que denuncia, cómo debe ser aplicada o interpretada correctamente y cómo ello modificaría el resultado del juzgamiento; pretendiendo con argumentos de carácter genérico que este Colegiado efectúe un nuevo examen del proceso así como una revisión de la actuación probatoria de las instancias de mérito respecto de las pruebas que corren en el expediente administrativo y principal, lo cual no es objeto del recurso de casación, contraviniendo así las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; deviniendo en improcedente. Noveno: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, carece de objeto analizarlo, toda vez que conforme lo dispone el artículo 392º del citado Código, no se ha cumplido con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º antes indicado. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Manuel Miguel Calderón Mauricio, mediante escrito presentado el ocho de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y uno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre restitución de pensión por invalidez; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-225

CAS. Nº 10929-2014 LIMA Otorgamiento de pensión por jubilación. PROCESO ESPECIAL. Lima, ocho de enero de dos mil quince. VISTOS, con los acompañados y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha veintiuno de julio del dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y ocho a cuatrocientos ochenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de junio de dos mil catorce, que confirmó la sentencia expedida en primera instancia, con fecha dieciocho de agosto de dos mil diez, en fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos setenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; cumple los requisitos contemplados en el texto original del numeral 3.1), inciso 3) del artículo 32º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo

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que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Mediante escrito de demanda que corre en fojas ciento veintiséis a ciento treinta y uno, constituye pretensión en el presente proceso, se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0000082324-2007-ONP-DC-DL 19990 y 0000026398-2007ONP/GO/DL 19990; en consecuencia. se otorgue el pago de la pensión por jubilación de conformidad con el Decreto Ley Nº 19990; asimismo, el pago de las costas y costos del proceso, más los intereses legales y pensiones devengadas hasta la fecha del pago de su pensión. Sexto: Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la recurrente no consintió la Sentencia de primera instancia, al haberla apelado mediante escrito que corre en fojas doscientos ochenta a doscientos ochenta y nueve; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo con el requisito previsto en el inciso 4) del precitado artículo. Sétimo: La impugnante denuncia como causal de su recurso de casación la infracción normativa del articulo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley Nº 13724 y el articulo 56º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley Nº 19990. Octavo: Sobre la causales denunciadas, se advierte que señala las normas; sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la resolución materia del recurso, pues sus argumentos se limitan a describir su contenido, y a señalar que la Sala de Vista los debió aplicar; así como se remite a cuestiones probatorias, por lo que la causal denunciada contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, por lo que deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 391º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha veintiuno de julio del dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y ocho a cuatrocientos ochenta y cinco; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por doña Nazira Julia Kahatt de Atala, sobre otorgamiento de pensión por jubilación; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; notificándose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-226

CAS. Nº 10936-2014 PIURA Reintegro de descuentos pensionarios. PROCESO ESPECIAL. Lima, seis de enero del dos mil quince. VISTOS, con el expediente administrativo acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Víctor Manuel Urbina Rodríguez, mediante escrito de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, en fojas ciento setenta a siento setenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de junio de dos mil catorce, en fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y siete, que revocó la Sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, en fojas cincuenta y cinco a sesenta, que declaró fundada la demanda, y reformándola declararon improcedente; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reintegro de descuentos pensionarios. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, el cual según el inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008JUS, procede contra las siguientes resoluciones: a) Las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores (inciso 3.1); y, b) Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso (inciso 3.2); y, “(...) tratando de pretensiones cuantificables, cuando la cuantía del acto impugnado sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P.) o cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional; y, por excepción, los actos administrativos dictados por autoridad administrativa distrital, cuando la cuantía sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P)” (penúltimo párrafo del inciso 3) del artículo 35º de la precitada Ley). Tercero: De la acción interpuesta, en fojas catorce a diecisiete, se

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aprecia que el actor solicita el reintegro de descuentos indebidos efectuados en mérito al reajuste de su pensión por jubilación en aplicación de la Ley Nº 23908, referidos al concepto 953 (Nivelación Resolución Jefatural Nº 80-89-JEFATURA/ONP) por la suma de cuatrocientos setenta y tres con 97/100 nuevos soles (S/.473.97) y concepto 958 (Ley Nº 27617) por la suma de dos mil ciento treinta y ocho con 17/100 nuevos soles (S/. 2,138.17), como se aprecia de la Hoja de Regularización – Liquidación, efectuada por la entidad emplazada, lo cual contraviene el Artículo Único de Ley Nº 28110, precisando como monto de su petitorio, la suma de dos mil seiscientos doce con 14/100 nuevos soles (S/. 2,612.14) según se aprecia del escrito de demandada. Cuarto: En tal sentido, conforme a lo anotado en el considerando anterior, se tiene que la cuantía del acto administrativo que se impugna no supera las ciento cuarenta Unidades de Referencia Procesal (considerando que la Unidad de Referencia Procesal - URP es el equivalente al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria - UIT), exigida como presupuesto necesario para la procedencia del recurso interpuesto, que a la fecha de interposición de la demanda, ascendía a la suma de cincuenta y un mil cien con 00/100 nuevos soles (S/. 51,100.00), conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 233-2011-EF, que fija la Unidad Impositiva Tributaria para el año dos mil doce, por lo que el recurso interpuesto no cumple con el requisito previsto en el penúltimo párrafo del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Por estas consideraciones: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Víctor Manuel Urbina Rodríguez, mediante escrito de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, en fojas ciento setenta a ciento setenta y tres; en el proceso seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reintegro de descuentos pensionarios; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-227

CAS. Nº 10941-2014 LIMA Nivelación de pensiones. PROCESO ESPECIAL. Lima, quince de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos ochenta y ocho a trescientos noventa y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de julio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos setenta y nueve a trescientos ochenta y cinco, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia, que corre en fojas doscientos noventa a doscientos noventa y seis, que declaró infundada la demanda, reformándola la declararon fundada; cumple los requisitos contemplados en el texto original del numeral 3.1), inciso 3) del artículo 32º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Mediante escrito de demanda de fecha treinta y uno de octubre de dos mil cinco, que corre en fojas treinta y uno a treinta y seis, adecuada en fojas ciento veintitrés a ciento veintiocho, la actora pretende se ordene a la entidad emplazada abone de una pensión nivelada, en cumplimiento de la Resolución de la Supervisión de Personal Nº 823-2001-SP-GAAFGG-PJ de fecha ocho de junio del dos mil uno, más los devengados e intereses legales. Sexto: Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la entidad recurrente no consintió la Sentencia de primera instancia, al haberla apelado mediante escrito, que corre en fojas doscientos noventa y ocho a doscientos noventa y nueve; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio y revocatorio, debiéndose entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado; por

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lo que cumple con el requisito previsto en el inciso 4) del precitado artículo. Sétimo: La entidad demandada en su recurso de casación señala que: “(...) el A quo, se ha pronunciado en forma adecuada sobre la Resolución de Gerencia de la Supervisión de Personal Nº 823-2001-SP-GAA-GG-PJ, en la medida que indica que el bono por función jurisdiccional no es pensionable ni tiene carácter remunerativo (...)”. Agrega que el Tribunal Constitucional ha emitido sendas sentencias constitucionales, donde ha establecido que el bono por función jurisdiccional no tiene efectos pensionarios, ni remunerativos. Octavo: El artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establece como causales del recurso de casación: La infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial; por lo que al haberse interpuesto el recurso materia de calificación el dieciocho de agosto de dos mil catorce, su tenor se debe ajustar a los requisitos exigidos en el precitado cuerpo normativo, lo que no cumple la entidad recurrente, conforme es de verse del considerando anterior, al no invocar en su recurso ninguna causal de casación. Noveno: De acuerdo a lo señalado precedentemente, el recurso de casación ha sido formulado sin tener en cuenta las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; asimismo se advierte que no cumple con los requisito de procedencia previsto en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, esto es, que no describe ni precisa la causal en que se sustente su recurso, ni demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, por lo que éste deviene improcedente. Décimo: Como el artículo 392º del Código Procesal Civil establece: “El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 388º da lugar a la improcedencia del recurso”, supuesto en el que se encuentra comprendido el recurso materia de calificación, como se ha apreciado precedentemente. Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos ochenta y ocho a trescientos noventa y nueve; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por María Candelaria Santisteban de Catacora, sobre nivelación de pensiones; y los devolvieron; Interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-228

CAS. Nº 11144-2014 HUÁNUCO Pago de refrigerio y movilidad. PROCESO ESPECIAL. Lima, catorce de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, don Wilmer Fausto Ramos Giles, mediante escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y tres, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta de setiembre de dos mil trece, en fojas ciento diecisiete a ciento veintisiete, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este medio impugnatorio es extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo que estrictamente se denuncia como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas treinta a treinta y cinco, que el actor pretende se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Regional Nº 1745-2013-GRH/ GRDS que declaró infundado su recurso de apelación recaído en su solicitud de reajuste de pensión por cesantía; en consecuencia, se ordene a la entidad emplazada cumpla con abonar la suma de cinco con 00/100 nuevos soles (S/. 5.00) diarios y no mensual

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por concepto de refrigerio y movilidad, conforme lo establece el articulo 2º del Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, más el pago de devengados e intereses legales. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que el recurrente no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta y cuatro a ciento treinta y siete. Sétimo: El impugnante denuncia como causales de su recurso: 1. Infracción Normativa: i) Numeral 2) del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 264-90-EF, señala que dicha norma establece que el pago por refrigerio y movilidad debe ser diario. ii) Artículo 25º, numeral 2) del artículo 26º, e inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, sostiene que el artículo 25º dispone que la jornada de trabajo ordinaria es de ocho (08) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales, además que los derechos reconocidos en la norma en mención son irrenunciables, y que la Sentencia de Vista no se encuentra debidamente motivada. iii) Leyes Nos. 23495 y 25048. iv) Artículo 6º del Decreto Ley Nº 20530. v) Decreto Supremo Nº 28-85PCM, señala que por concepto de refrigerio y movilidad el pago es diario. vi) Numeral c) del artículo 21º del Decreto Ley Nº 276. 2. Apartamiento de los fundamentos 4 y 5 de las sentencias recaídas en los expedientes Nos. 1467-2005-PA/TC y 726-2001AA/TC Octavo: Respecto a las causales invocadas en el numeral 1), se advierte que no cumplen con el requisito contemplado en el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión el modo en que se ha producido la infracción normativa; toda vez que respecto a los ítems i), ii) iv), v) y vi), se limita a señalar lo establecido en las normas que denuncia, sin desarrollar de manera clara y precisa en qué consisten las supuestas infracciones denunciadas; en cuanto al ítem iii), no señala que artículos de las leyes que denuncia se habrían infringido, por lo que tampoco cumple con el requisito contemplado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, al no demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto, lo cual implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificarían el resultado del juzgamiento, deviniendo en improcedentes. Noveno: Respecto a la causal 2), se aprecia que no cumplen con el requisito de procedencia contenido en el inciso 2) antes citado, pues no desarrollan aspecto alguno que explique cómo se habría producido el apartamiento que invoca; asimismo, las sentencias invocadas no constituyen precedentes vinculantes conforme a lo establecido en el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, deviniendo también en improcedente este extremo. Décimo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; carece de objeto analizarlo, toda vez que conforme lo dispone el artículo 392º del citado Código, no se ha cumplido con el requisito previsto en los incisos 2) y 3) del artículo 388º antes indicado. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Wilmer Fausto Ramos Giles, mediante escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y tres; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Gobierno Regional de Huánuco, sobre pago de refrigerio y movilidad; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y notifíquese. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-229

CAS. Nº 11148-2014 LIMA Reconocimiento de años de aportaciones. PROCESO ESPECIAL. Lima, trece de enero del dos mil quince VISTOS, con el expediente administrativo acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha once de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa y uno a doscientos noventa y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos sesenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticinco de setiembre de dos mil trece, en fojas doscientos diecisiete a doscientos veinticuatro, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 32º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero

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CASACIÓN

el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: De la acción interpuesta, en fojas catorce a dieciséis, se aprecia que el demandante pretende que se le extienda el Bono Complementario de reconocimiento de aportaciones a favor del Sistema Nacional de Pensiones comprendiendo los que fueron efectuados en calidad de empleado del Banco de Crédito del Perú por un período de ciento siete meses, como docente de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega por un período de cinco meses; y en la empresa Atlas Técnico Comercial S.A – ATECO, por un período de treinta y un meses. Sexto: Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la entidad recurrente no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló mediante escrito de fecha nueve de octubre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos veintinueve a doscientos cuarenta. Asimismo, se advierte que cumple con señalar su pedido casatorio como revocatorio de la Sentencia de Vista de conformidad con el inciso 4) del artículo 388º de la precitada norma. Sétimo: La entidad recurrente invoca como causal de su recurso de casación, la infracción normativa por del artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley Nº 13724. Octavo: De lo expuesto en el recurso de casación, se aprecia que este no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que en su fundamentación no expone con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa, toda vez que la Sala de mérito ha sustentado su fallo aplicando la Ley Nº 13724 recogido en la Sentencia Nº 6262-2008PA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional, conforme se aprecia del octavo considerando de la Sentencia de Vista, las cuales no revelan una inaplicación de la citada norma; por lo que, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha once de agosto de dos mil catorce, en fojas doscientos noventa y uno a doscientos noventa y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por don Luis Benito Izaguirre Pescio, sobre reconocimiento de años de aportaciones; interviniendo como ponente el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-230

CAS. Nº 11166-2014 PIURA Restitución de pensión. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciséis de enero de dos mil quince. VISTOS, con el expediente administrativo acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, doña María Dominga Rugel Sánchez, mediante escrito de fecha nueve de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos doce a doscientos veintiuno, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y tres a doscientos uno, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintiséis de setiembre de dos mil doce, que corre en fojas noventa y nueve a ciento tres, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintinueve de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa

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en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: De la acción interpuesta en fojas veintiocho a treinta y ocho, se desprende que la demandante pretende la restitución de su pensión por jubilación como la venía percibiendo, es decir, en el régimen general, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes, desde el mes de diciembre de dos mil diez, fecha en la que la entidad demandada procedió a suspender su pensión. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la recurrente no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló mediante escrito de fecha diez de octubre de dos mil doce, que corre en fojas ciento siete a ciento diez. Asimismo, se cumple con el requisito previsto en el inciso 4) del citado artículo al precisar su pedido casatorio como revocatorio de la Sentencia de Vista. Sétimo: El Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establece en su artículo 386º como causales del recurso de casación: La infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, por lo que, al haberse interpuesto el recurso materia de calificación el veintinueve de agosto de dos mil catorce, su tenor se debe ajustar a los requisitos exigidos en el precitado cuerpo normativo, lo que no efectúa como se advierte del recurso interpuesto, al no señalar cuál es la infracción normativa o el apartamiento inmotivado de precedente judicial en que habría incurrido el Colegiado Superior; incumpliendo por consiguiente lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, referidas a describir con claridad y precisión la infracción normativa, o el apartamiento inmotivado en que se sustente su recurso, por lo que deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, doña María Dominga Rugel Sánchez, mediante escrito de fecha nueve de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos doce a doscientos veintiuno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre restitución de pensión; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-231

CAS. Nº 11265-2014 HUAURA Aplicación de la Ley Nº 23908. Proceso Especial. Lima, dieciséis de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Verciola Guarniz Vigo viuda de Balmaceda, mediante escrito de fecha treinta de julio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos sesenta a trescientos sesenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cincuenta a trescientos cincuenta y dos, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, de fecha tres de enero de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos dieciséis a trescientos diecinueve, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se aprecia en la demanda

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CASACIÓN

interpuesta en fojas doce a quince, que la recurrente pretende se declare la nulidad de la resolución administrativa ficta que deniega el reajuste de la pensión por jubilación de su causante, conforme a las disposiciones de la Ley Nº 23908, a efecto de que se otorgue el mencionado beneficio, más los devengados e intereses legales correspondientes. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha catorce de enero de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos veintidós; en lo referente al inciso 4) de la mencionada norma, cumplió con indicar que su pedido casatorio es revocatorio de la sentencia recurrida, observando los presupuestos anotados. Sétimo: El impugnante denuncia las siguientes causales de su recurso: i) infracción normativa del Decreto Supremo 032-90-TR y artículo 3º de la Ley Nº 23908, y ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 5189-2005-PA/TC. Octavo: Sobre las causales denunciadas en el acápite i), se advierte que no cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, pues, no se circunscriben a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, en razón que han sido formuladas sin tener en cuenta las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del citado Código, por lo que al contravenir las exigencias referidas precedentemente, devienen en improcedentes. Noveno: Sobre la causal invocada en el acápite ii), es preciso señalar que la Sentencia que refiere la impugnante, no constituye precedente judicial vinculante conforme a lo establecido en el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, debiendo declararse improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Verciola Guarniz Vigo viuda de Balmaceda, mediante escrito de fecha treinta de julio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos sesenta a trescientos sesenta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre aplicación de la Ley Nº 23908; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; devolviéndose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-232

CAS. Nº 12168-2014 PIURA Restitución de conceptos pensionarios. PROCESO ESPECIAL. Lima, seis de marzo de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Neptalí Girón Estrada, mediante escrito de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y cinco a ciento sesenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y ocho, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintisiete de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento once a ciento veintidós, en el extremó que declaró fundada en parte la demanda, y reformándolo, lo declaró infundado, y confirmándola en todo lo demás que contiene; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas trece a diecisiete, subsanada en fojas veintitrés a veintisiete, que el recurrente pretende se

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declare inaplicable la Resolución Nº 6692-2000 a efecto de que se ordene a la entidad emplazada emita nueva resolución con arreglo a la Ley Nª 28407, es decir, hacer efectivo el reconocimiento de aportaciones referidas en los artículos 56º y 57º del Reglamento del Decreto Ley Nº 19990; asimismo, solicita una nueva liquidación en la que se incluya los incrementos por costo de vida, incremento del dieciséis por ciento (16%) de la pensión de vejez, incremento de su cónyuge del diez por ciento (10%), aplicación de los incrementos dispuestos en la Resolución Jefatural Nº 055-97 y 027-99-JefaturaONP, incremento del Decreto Urgencia. Nº 105-2001 y aumento del Decreto Legislativo. Nº 817. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que el impugnante no apeló la Sentencia emitida en primera instancia, pues no le fue adversa; en lo referente al inciso 4) de la mencionada norma, se advierte que no cumplió con indicar que su pedido casatorio fuera anulatorio o revocatorio. Sétimo: De la revisión del recurso, se advierte que el impugnante no ha precisado causal de casación, por lo que ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias previstas en el artículo 386º e incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364, siendo así deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, incorporado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Neptalí Girón Estrada, mediante escrito de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce que corre en fojas ciento sesenta y cinco a ciento sesenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre restitución de conceptos pensionarios; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; devolviéndose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-233

CAS. Nº 11282-2014 LIMA Reconocimiento de aportaciones. PROCESO ESPECIAL. Lima, catorce de enero de dos mil quince. VISTOS, con el expediente administrativo acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento doce a ciento dieciséis, que confirmó la sentencia apelada de fecha diez de setiembre de dos mil doce, que corre en fojas ochenta a ochenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda, cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente se denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se debe advertir que la entidad recurrente no consintió la sentencia de primera instancia, pues la apeló mediante escrito de fecha once de octubre dos mil doce, como consta en fojas ochenta y nueve a noventa y tres. Asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio de la Sentencia de Vista, cumpliendo así el requisito de procedencia exigido en el inciso 4) del artículo 388º de la norma acotada. Sexto: Mediante escrito de demanda en fojas doce a quince, constituye pretensión en el presente proceso, se proceda el reconocimiento de los años de aportes comprendidos entre el siete de octubre de mil novecientos cuarenta y seis al quince de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve de su exempleador JUSTUS CIA. y del uno de julio de mil novecientos cincuenta al quince de agosto de mil novecientos sesenta de su exempleador NEGOCIACIÓN

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CASACIÓN

JUSTUS E CIA S.A.; periodos laborados y aportados al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). Sétimo: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) infracción del artículo IV de las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 13724, modificado por el Decreto Supremo publicado el 01 de octubre de 1962; y ii) Apartamiento inmotivado del precedente judicial – Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 741-2011-PA/TC. Octavo: En cuanto a la causal denunciada en el ítem i), se advierte que no cumple con el presupuesto para su procedencia conforme lo prescriben el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que no ha ocurrido, pues únicamente, tiende a buscar que se evalúe hechos, proponiendo se constituya en una nueva instancia, lo que no es procedente en sede casatoria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 384º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364, razón por la cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal denunciada en el ítem ii), se debe señalar que la sentencia a la cual se hace alusión, no constituye precedente judicial por cuanto no ha sido emitida conforme a los parámetros establecidos por el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por Juan Ríos Calle, sobre reconocimiento de aportaciones; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-234

CAS. Nº 11340-2013 LIMA Caducidad de aportaciones y recálculo de pensión. PROCESO ESPECIAL. Sumilla: Se advierte de autos, que previamente por mandato judicial, se ordenó a la entidad demandada efectuar un nuevo cálculo de la pensión del accionante incluyendo los criterios del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25967, por lo que no corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre la misma pretensión. Lima, diecisiete de diciembre de dos mil catorce. VISTA, con el acompañado; la causa número once mil trescientos cuarenta, guion dos mil trece, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha veinte de mayo de dos mil trece, que corre en fojas cien a ciento cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de enero de dos mil trece, según corre en fojas noventa y cuatro a noventa ocho, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinticuatro de junio de dos mil once, en fojas cuarenta y cinco a cincuenta, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante Valentín Bernuy Asencio, sobre caducidad de aportaciones y recálculo de pensión. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha siete de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas treinta y cinco a treinta y ocho del cuaderno de casación, por las siguientes causales de infracción normativa: i) artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, ii) artículo 73º del Decreto Ley Nº 19990, iii) inciso a) del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25967, e iv) inciso c) del artículo 17º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley Nº 19990, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las mencionadas causales. CONSIDERANDO: Primero.- Vía Administrativa. Por escrito de fecha nueve de diciembre de dos mil nueve, don Valentín Bernuy Asencio solicitó a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) la revisión de su pensión por jubilación; sin embargo, el mencionado pedido no fue absuelto, por lo que el recurrente interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha cinco de abril de dos mil diez, que corre en fojas siete a ocho, en el cual tampoco hubo pronunciamiento, por lo que se dio por agotada la vía administrativa. Segundo.- Vía Judicial. Mediante escrito de demanda de fecha nueve de setiembre de dos mil nueve, que corre en fojas nueve a trece, don Valentín Bernuy Asencio solicitó se ordene a la entidad emplazada emita una nueva resolución de pensión por jubilación, en el que se reconozca sus aportes como asegurado obligatorio con fecha de inicio el treinta y uno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, más el pago de los devengados e intereses legales pertinentes. Tercero.- El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo con Sub Especialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha veinticuatro de junio de dos mil once, que corre en fojas cuarenta y cinco a cincuenta, declaró fundada la demanda, por considerar que el accionante cumple con los requisitos exigidos por ley, y que las aportaciones efectuadas

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después de la fecha de cese, carecen de validez para para efectos del cálculo del beneficio otorgado. Cuarto.- Por otro lado, la Sala Laboral Transitoria de la mencionada Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha nueve de enero de dos mil trece, que corre en fojas noventa y cuatro a noventa y ocho, confirmó la Sentencia apelada señalando que el demandante alcanzó los treinta (30) años de aportes el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, por lo que solo se deben tomar en cuenta trece (13) meses de aportes facultativos, debiendo calcularse para su pensión los treinta y seis (36) últimos meses anteriores a la contingencia, sin considerar los aportes caducos. Quinto.- Corresponde analizar si el Colegiado Superior incurrió en las siguientes infracciones normativas: i) artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, ii) artículo 73º del Decreto Ley Nº 19990, iii) inciso a) del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25967, e iv) inciso c) del artículo 17º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley Nº 19990. Sexto.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Sétimo.- Mediante por resolución número dos, de fecha nueve de diciembre de dos mil diez, que corre en fojas treinta y uno, se declaró saneado el proceso y fijó el siguiente punto controvertido: “a) Determinar si procede o no declarar la nulidad de la Resolución Nº 0047761-2008-ONP/DPR.SC/DL.19990, de fecha 12 de diciembre de 2008, y como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada cumpla con expedir nueva resolución reconociendo la liquidación de la pensión de jubilación con los aportes como asegurado obligatorio, del 31 de setiembre de 1998, por ende, se fije una nueva pensión de conformidad con el D.L. 19990; b) determinar si corresponde el pago de los devengados que se generen e intereses legales correspondientes”. Octavo.- Para los efectos, el inciso c) del artículo 17º del Decreto Supremo Nº 01174-TR, Reglamento del Decreto Ley Nº 19990, señala que el derecho a la continuación facultativa caduca cuando el asegurado adquiere el derecho a una pensión por invalidez o jubilación del Sistema Nacional de Pensiones; por otro lado, el inciso b) del artículo 1º de la Resolución Jefatural Nº 123-2001-JEFATURA/ ONP, establece que cuando el asegurado cesa en el trabajo antes de haber cumplido con el requisito de edad para alcanzar el mencionado beneficio, la “contingencia” se producirá cuando este cumpla con dicho requisito, sin que sea necesario que su cumplimiento sea concurrente con el de años de aportaciones, y que esto deba producirse antes de la fecha de cese. Noveno.- Es pertinente señalar que en fojas ciento diez a ciento dieciséis del expediente administrativo corren las Sentencias emitidas por la Segunda Sala y por el Tercer Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima en el proceso seguido por el demandante en contra de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), por las cuales declararon fundada la demanda de recálculo de pensión por jubilación conforme a las normas del Decreto Ley Nº 19990, declarando nulas las Resoluciones Nos. 8997-2003-GO/ ONP, de fecha doce de noviembre de dos mil tres y 76543-2003ONP/DC/DL19990, de fecha treinta de setiembre de dos mil tres, y ordenando a la entidad emplazada efectuar un nuevo cálculo de pensión incluyendo los criterios del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25967. De lo señalado, se advierte que con anterioridad a la interposición de la presente demanda, el accionante había interpuesto una acción contenciosa administrativa por la cual solicitó un nuevo cálculo de su pensión por jubilación con aplicación del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25967. Décimo.- Asimismo, en ejecución de sentencia, mediante resolución número once de fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho, que corre en fojas sesenta y siete del expediente administrativo, se declaró fundada la observación del demandante, ordenando a la emplazada efectuar el cálculo de la pensión considerando los treinta y seis (36) últimos meses en que el accionante realizó aportes; la mencionada resolución fue confirmada por la Resolución de Vista número dos, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil ocho, que corre en fojas sesenta y nueve a setenta y uno del referido acompañado, por lo que en cumplimiento de dichas disposiciones, se emitió la Resolución Nº 47761-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha doce de diciembre de dos mil ocho, la cual es cuestionada en el presente proceso. Décimo Primero.- En consecuencia, se advierte que el petitorio de la presente demanda ha sido dilucidada en otro proceso judicial conforme se ha demostrado en los considerandos precedentes, por lo que este ha adquirido la calidad de cosa juzgada, en todo caso, el accionante debió haber realizado cualquier observación en dicho proceso anterior y no pretender que el mismo se revise nuevamente, motivos por los cuales la causal invocada deviene en fundada. Finalmente, cabe mencionar que las causales referidas a las infracciones del artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS; el artículo 73º del Decreto

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CASACIÓN

Ley Nº 19990; el inciso a) del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25967, al no tener incidencia directa sobre la pretensión de la demanda, no corresponde emitir pronunciamiento sobre las mismas. Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha veinte de mayo de dos mil trece, que corre en fojas cien a ciento cinco; en consecuencia: CASARON la Sentencia de Vista de fecha nueve de enero de dos mil trece, según corre en fojas noventa y cuatro a noventa ocho; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinticuatro de junio de dos mil once, en fojas cuarenta y cinco a cincuenta, que declaró fundada la demanda, y REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADA; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante Valentín Bernuy Asencio, sobre caducidad de aportaciones y recálculo de pensión; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; devolviéndose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-235

CAS. Nº 11538-2014 PIURA Restitución de suma de dinero. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintitrés de enero de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por Juan Carmen Ancajima, mediante escrito de fecha diecisiete de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento dieciocho a ciento veinte, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número catorce de fecha veintiuno de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento nueve a ciento catorce, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución número siete, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, en fojas sesenta y cuatro a sesenta y ocho, que declaró fundada la demanda; y reformándola declararon infundada, cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas trece a diecisiete, que el accionante pretende se declare la nulidad de las resoluciones fictas denegatorias de su solicitud de devolución de descuentos indebidos y su recurso de apelación; en consecuencia, solicita que la entidad emplazada emita nueva resolución que restituya lo descontado en la liquidación del pago de devengados, más el pago de intereses legales desde la fecha de contingencia. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que este requisito no le es exigible al impugnante, pues la Sentencia de primera instancia no le fue adversa. Sétimo: El recurrente denuncia como causales de su recurso la infracción normativa de las siguientes normas: i) artículo 197º e inciso 3) del artículo 122º del Código Procesal Civil, ii) artículo 12º de la Ley de Orgánica del Poder Judicial e iii) inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Octavo: Sobre las causales invocadas en los ítems i), ii) y iii), se advierte que el impugnante ha cumplido con señalar las normas cuyas infracciones denuncia; sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la resolución materia del recurso, pues incide en cuestionamientos que no se enmarcan en los presupuestos de procedencia de este recurso extraordinario, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, así como de las cuestiones analizadas por las instancias de mérito, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio; por lo que las causales denunciadas contravienen la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; razón por la cual

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deben declararse improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Carmen Ancajima, mediante escrito de fecha diecisiete de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento dieciocho a ciento veinte; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre restitución de suma de dinero; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-236

CAS. Nº 11552-2013 LIMA Incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA: El derecho al debido proceso, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone, lo que significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso. Uno de esos principios es el de adecuada motivación de las sentencias y la no afectación del principio de congruencia. Lima, dieciocho de noviembre de dos mil catorce. VISTA, con el expediente administrativo acompañado; la causa número once mil quinientos cincuenta y dos, guion dos mil trece, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, don Alejandro Lamadrid Ubillús, mediante escrito de fecha ocho de mayo de dos mil trece, que corre en fojas ciento setenta y dos a ciento ochenta, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de octubre de dos mil doce, que corre en fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y dos, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha treinta de noviembre de dos mil once, que corre en fojas ciento trece a ciento dieciocho, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la entidad emplazada, Ministerio Público, sobre incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso interpuesto ha sido declarado procedente, mediante resolución de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, en fojas treinta y nueve a cuarenta y uno, del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e inciso 6) del artículo 50º del Código Procesal Civil, correspondiendo a esta Sala Suprema, emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero.- Vía Administrativa. Del expediente administrativo adjunto, se observa que mediante escrito de fecha catorce de marzo de dos mil cinco, en fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta, y Oficio Nº 015-2DA.FP-CH de fecha veintitrés de junio de dos mil cinco, en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y seis, el demandante solicitó el reconocimiento de tiempo de servicios prestados a la Policía Nacional del Perú bajo el Régimen del Decreto Ley Nº 19846 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-DE-CCFA, así como el reconocimiento de cuatro (04) años de servicios de formación profesional, los mismos que al ser acumulados al tiempo de servicios que presta como Fiscal Superior Titular de la Segunda Fiscalía Superior Penal del Distrito Judicial de Lambayeque, permitirían su acceso al Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530. Dicha petición fue declarada improcedente mediante Resolución de Gerencia Nº 1450-2006-MP-FN-GECRH de fecha dieciocho de setiembre de dos mil seis, la misma que fue apelada por el demandante mediante recurso de fecha veinte de octubre de dos mil seis, en fojas ciento cinco a ciento once, declarándose improcedente su apelación mediante Resolución de la Gerencia General Nº 397-2007-MP-FNGG de fecha seis de julio de dos mil siete, en fojas noventa y cinco a noventa y seis, dándose por agotada la vía administrativa. Segundo: Vía Judicial. De la demanda que corre en fojas cuarenta y cinco a cincuenta y cinco, del expediente principal, y de la fijación de puntos controvertidos contenidos en la Resolución veintiocho de mayo de dos mil nueve, en fojas noventa a noventa y uno, se observa que el demandante pretende la nulidad de la Resolución de la Gerencia Nº 1450-2006-MP-FN-GECRH de fecha dieciocho de setiembre de dos mil seis; en consecuencia, solicita acceder al régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, en base a la acumulación de su tiempo de servicios prestados al Estado bajo el régimen del Decreto Ley Nº 19846, en cumplimiento de la Ley Nº 25243. Tercero: La Sentencia de primera instancia, emitida por el Segundo Juzgado Transitorio Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima, de fecha treinta de noviembre de dos mil once, en fojas ciento trece a ciento dieciocho, declaró infundada la demanda al considerar que la Ley Nº 25243, tiene efectos solo de carácter laboral y no modifica el artículo 14º del Decreto Ley Nº 20530; siendo que la excepción a los alcances del citado artículo, es que los servicios militares y civiles bajo el régimen laboral de la actividad pública prestados con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley Nº 20530, por trabajadores en actual servicio civil, son acumulables solo para efecto de determinar el derecho a la pensión o compensación, situación que no se presenta en el caso de autos pues a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 20530,

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esto es, veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, el demandante aún no pertenecía a las Fuerzas Armadas, no cumpliendo con el requisito previsto en el citado artículo, por lo que no sería procedente la acumulación de tiempo de servicios que solicita. Cuarto: En relación a su reincorporación al Decreto Ley Nº 20530, señala que la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 28449, en cuanto al régimen de jueces y fiscales, precisa que a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, los mismos que cuenten con más de diez años de servicios dentro de la respectiva carrera y no habiendo tramitado su incorporación al régimen del Decreto Ley Nº 20530, podían solicitarlo por escrito en un plazo de noventa días contados a partir de la vigencia de la Ley Nº 28449; vencido el plazo y de no presentarse dicha solicitud, se entendería que deciden continuar en el régimen previsional en el que se encontraban. En ese sentido, el demandante fue nombrado Fiscal Superior Titular en el Distrito Judicial de Lambayeque en diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, resultando imposible que al diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, fecha de la dación de la Ley Nº 28449 pueda cumplir en primer lugar con el requisito de ser fiscal, y en segundo lugar, con el requisito de diez (10) años de servicios dentro de su respectiva carrera para poder reincorporarse al régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, por lo que la demanda es declarada infundada La Sentencia de Vista expedida por la Segunda Sala Contencioso Administrativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha diecinueve de octubre de dos mil doce, confirmó la Sentencia de primera instancia por los mismos fundamentos, como es de verse, en fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y dos. Quinto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Sexto: El recurso de casación ha sido calificado por infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e inciso 6) del artículo 50º del Código Procesal Civil; en consecuencia, corresponde analizar lo dispuesto en dichas normas y su aplicabilidad a la presente controversia. Sétimo: El inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, dispone lo siguiente: “Artículo 139º: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Es de señalar que el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú reconoce como principio y derecho de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, el cual involucra dos expresiones: una sustantiva y otra formal; la primera se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer conforme a lo actuado, y la segunda, en cambio, se relaciona con los principios y reglas que lo integran, es decir, tiene que ver con las formalidades estatuidas, tales como el juez natural, el derecho de defensa, el procedimiento preestablecido por ley y el derecho de motivación de las resoluciones judiciales, derecho este último, que dada su preponderancia dentro del Estado Constitucional de Derecho, ha sido reconocido en forma independiente también, como principio y derecho de la función jurisdiccional en el inciso 5) del artículo 139º referido. Octavo: En ese contexto, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una de las garantías de la administración de justicia, la cual asegura que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los ha llevado a decidir una controversia, debiendo precisar la ley aplicable y los fundamentos de hecho que sustentan su decisión, asegurándose así, la administración de justicia con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la Ley, así como el correcto ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. El artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referido a la motivación de resoluciones judiciales precribe: Artículo 12.- Motivación de resoluciones: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente”. De acuerdo con ello, la motivación en segunda instancia, no debe constituir la reproducción de los considerandos de la resolución impugnada. El inciso 6) del artículo 50º del Código Procesal Civil, prescribe lo siguiente: Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso: 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia”. Los citados dispositivos imponen a los Magistrados el deber de fundamentar tanto fáctica como jurídicamente sus

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decisiones jurisdiccionales, a fin de posibilitar que los justiciables tengan acceso al razonamiento lógico-jurídico empleado en la solución de la controversia de la que forman parte, disipando cualquier matiz de arbitrariedad o subjetividad en las resoluciones que emiten. Noveno: Como se señalara, la pretensión del actor está referida al reconocimiento de tiempo de servicios prestados al Estado bajo los alcances de la Ley Nº 19846, a fin de que puedan acumularse a los años de servicios que presta como Fiscal Superior Titular en lo Penal del Distrito Judicial de Lambayeque y, acceder al régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, ello en atención a los alcances de la Ley Nº 25243. Décimo: El Colegiado Superior, confirmando lo resuelto en la Sentencia de primera instancia, ha desestimado la pretensión del actor, en atención a que la Ley Nº 25243, que considera como servicios prestados al Estado, para todos sus efectos, el tiempo de servicios reconocidos al personal militar policial por su desempeño en situación de actividad, no ordena adicionar para efectos pensionarios del régimen del Decreto Ley Nº 20530, el tiempo de servicios prestados para la Policial Nacional del Perú. De otro lado, señala que en antes de entrar en vigencia el Decreto Ley Nº 20530, el actor aún no ingresaba a prestar servicios al Estado razón por la cual se encuentra comprendido dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 14º del citado Decreto Ley, por lo que al no encontrarse en el supuesto de excepción, no le corresponde acumular los años de servicios prestados a la Policía Nacional del Perú. Sin embargo, la citada Sentencia de Vista, la misma que se expide en revisión de la Sentencia de primera instancia, no ha hecho mayor análisis ni ha dado respuesta al pedido del accionante respecto a la inaplicación del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 159-2002- EF, no obstante haber sido invocado en su recurso de apelación y a lo largo del curso del proceso. En dicha medida, una manifiesta vulneración al debido proceso que avalaría la declaratoria de nulidad, en opinión de este Colegiado, es la falta de motivación de las resoluciones judiciales. En otras palabras, el pronunciamiento del Colegiado Superior se ha ceñido a lo señalado precedentemente, sin emitir pronunciamiento o justificación alguna respecto a la inaplicación del Decreto Supremo Nº 159-2002- EF, no habiendo desarrollado dicho tema en ningún extremo de la Sentencia. Por ello, se evidencia una omisión arbitraria en la medida que el juez se encuentra en la obligación de emitir pronunciamiento con fundamentos razonables y suficientes respecto a todos los extremos que alega la parte recurrente, obligación que además tiene como correlativo el derecho de los justiciables de ver resueltas todas sus pretensiones y alegaciones dentro de los parámetros de un debido proceso. Décimo Primero: Siendo ello así, estando a lo precedentemente expuesto, se advierte que la fundamentación desarrollada por la instancia de mérito, para sustentar su fallo, adolece de una debida motivación al no realizar un análisis acorde a derecho; en consecuencia, la decisión adoptada afecta no solo el derecho a un debido proceso sino también la garantía de la motivación de las resoluciones, incurriendo en infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del inciso 6) del artículo 50º del Código Procesal Civil. En consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de la Sentencia de mérito, en aplicación de la facultad nulificante del juzgador prevista en el artículo 176º del Código Procesal Civil, corresponde a esta Sala Suprema declarar la nulidad de la Sentencia de Vista. Por estas razones, y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Alejandro Lamadrid Ubillús, mediante escrito de fecha ocho de mayo de dos mil trece, en fojas ciento setenta y dos a ciento ochenta; en consecuencia: declararon NULA la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de octubre de dos mil doce, que corre en fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y dos, e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha treinta de noviembre de dos mil once, en fojas ciento trece a ciento dieciocho; ORDENARON que el Juez de primera instancia emita nueva Sentencia conforme a ley, teniendo en cuenta las directivas contenidas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad emplazada, Ministerio Público, sobre incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1248792-237

CAS. Nº 11571-2014 HUAURA Pago de Bonificaciones Especiales previstas en los Decretos de Urgencia Nº 037-94, 090-96, 073-97 y 011-99. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintidós de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, doña Rosa Albina Cavero Ramírez de Ramos, mediante escrito de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cinco a trescientos doce, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa y cuatro a trescientos uno, que revocó la Sentencia de primera instancia de fecha treinta de octubre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos veintinueve a doscientos treinta y dos, que declaró infundada la demanda, y reformándola declararon improcedente; cumple con los requisitos

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de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: De la acción interpuesta, en fojas ochenta y cuatro a ciento diecisiete, se advierte que la demandante pretende el pago de los incrementos remunerativos previstos en los Decretos de Urgencia Nos. 37-94, 090-96, 073-97 y 011-99, para todos los trabajadores del sector público sujetos al Decreto Legislativo Nº 276, y a todos los pensionistas sujetos a la Ley Nº 23495 y Decreto Ley Nº 20530, así como el pago de los devengados, más intereses legales. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia del escrito de fecha trece de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cuarenta a doscientos cincuenta y cuatro. Asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, dando cumplimiento al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 388º del Código acotado. Sétimo: La recurrente denuncia como causales de su recurso de casación, la infracción normativa de aplicación de los artículos 4º y 5º del Decreto Supremo Nº 070-85- PCM; y la contradicción con otras resoluciones expedidas por las Salas Civiles Constitucionales y Sentencias del Tribunal Constitucional. Octavo: Sobre la causal de infracción normativa, la recurrente señala que la interpretación correcta de los artículos 4º y 5º del Decreto Supremo Nº 070-85- PCM, debe ser a literalidad, porque la Ley es explícita, y además establece que: “Los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral, (...) percibirán los incrementos que con carácter general otorgue el gobierno central a los trabajadores del Sector Público”. Agrega también, que el Colegiado Superior ha vulnerado el principio protector, inspirador e interpretativo en el interés de los trabajadores. Noveno: De lo alegado, se observa que la demandante carece de claridad y precisión al invocar la norma que denuncia, puesto que señala de manera genérica que la Sala Superior incurre en infracción normativa de aplicación; entendiéndose esta, como infracción normativa de aplicación indebida, debido a que en el desarrollo y sustento de su denuncia, señala cómo es que deben de interpretarse los dispositivos legales denunciados; sin embargo, se aprecia falta de precisión y hasta incongruencia en lo que alega; por lo que no reúne el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente la causal invocada. Décimo: En cuanto a la causal denunciada como contradicción con otras resoluciones expedidas por las Salas Civiles Constitucionales y Sentencias del Tribunal Constitucional; es importante señalar que el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establece como causales del recurso de casación, la infracción normativa y el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En dicha medida, la causal denunciada no se encuentra prevista como causal casatoria de acuerdo a los alcances del citado artículo 386º; motivo por el cual, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, doña Rosa Albina Cavero Ramírez de Ramos, mediante escrito de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cinco a trescientos doce; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Huaura, sobre pago de Bonificaciones Especiales previstas en los Decretos de Urgencia Nos. 037-94, 090-96, 073-97 y 01199; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-238

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CAS. Nº 11582-2014 LIMA Otorgamiento de pensión. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintidós de enero de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, representada por el Procurador Público del Ministerio del Interior encargado de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, mediante escrito de fecha seis de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cuarenta y dos a quinientos cuarenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha once de junio de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos veintinueve a quinientos treinta y seis, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha once de enero de dos mil trece, en fojas cuatrocientos sesenta y cinco a cuatrocientos setenta y dos, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del texto original del artículo 32º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas cincuenta y uno a setenta y cuatro, adecuada en fojas doscientos setenta y dos a doscientos setenta y seis, que la accionante solicita se ordene a la entidad emplazada emita nueva resolución por la cual se reconozca la baja definitiva de su hijo, a consecuencia del servicio por haber fallecido en zona de emergencia; asimismo, se disponga el otorgamiento de la pensión que le corresponde, más los devengados y el seguro de vida que corresponde al personal de las fuerzas policiales que fallecen en acto de servicio. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha treinta de enero de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y cuatro a cuatrocientos ochenta y seis; en lo referente al inciso 4) de la mencionada norma, cumplió con indicar que su pedido casatorio es anulatorio de la sentencia recurrida, observando los presupuestos anotados. Sétimo: La entidad impugnante denuncia las siguientes causales de su recurso: i) infracción normativa del artículo 26º del Reglamento del Decreto Ley Nº 19846, y b) apartamiento de la jurisprudencia constitucional contenido en las Sentencias de los Expedientes Nos. 24462003-AA/TC, Nº 3632-2007-PA/TC y Nº 896-2010-PA/TC. Octavo: Verificada la causal invocada en el acápite a), se advierte que la entidad impugnante no desarrolla algún aspecto con el que se pueda explicar cómo se habría incurrido en la infracción normativa denunciada, pues de la revisión de sus fundamentos, pretende que se evalúen hechos que han sido debidamente analizados por las instancias de mérito, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo que no es procedente en sede casatoria, deviniendo por ello improcedente. Noveno: En cuanto a la causal señalada en el acápite b), se advierte que la Sentencia cuyo apartamiento denuncia la entidad impugnante, no constituye doctrina jurisprudencial conforme al artículo 34º del texto original de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, debiendo declararse improcedente esta causal. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, representada por el Procurador Público del Ministerio del Interior encargado de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, mediante escrito de fecha seis de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cuarenta y dos a quinientos cuarenta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante Hormecinda Campos Rimarachín viuda de Asunción, sobre otorgamiento de pensión; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; devolviéndose. SS. ARÉVALO

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CASACIÓN

VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-239

CAS. Nº 11620-2014 TACNA Pago de la Bonificación Especial dispuesta por el D.U. Nº 037-94. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintidós de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante Guillermina Eliana Jara Almonte Zeballos de Eyzaguirre, mediante escrito de fecha doce de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas noventa a noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta a ochenta y cuatro que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha de veintinueve de enero de dos mil catorce, en fojas cuarenta y seis a cincuenta, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas nueve a doce, que la recurrente pretende se declare la nulidad de las resoluciones administrativas que le deniegan el otorgamiento de la Bonificación Especial dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 037-94, a efecto de que se ordene el cumplimiento del mencionado beneficio a partir de su vigencia. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha seis de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas cincuenta y siete a sesenta; en lo referente al inciso 4) de la mencionada norma, cumplió con indicar que su pedido casatorio es revocatorio de la sentencia recurrida, observando los presupuestos anotados. Sétimo: El impugnante denuncia como causales de su recurso, la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, el inciso 6) del artículo 50º del Código Procesal Civil y el Decreto de Urgencia Nº 037-94. Octavo: Verificadas las causales invocadas, se advierte que no cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, pues, no se circunscriben a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, en razón que han sido formuladas sin tener en cuenta las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del citado Código; asimismo, se advierte que la impugnante no cumple con señalar en qué consiste las infracciones que denuncia ni su incidencia directa en la decisión impugnada, razones por las cuales devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Guillermina Eliana Jara Almonte Zeballos de Eyzaguirre, mediante escrito de fecha doce de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas noventa a noventa y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada Dirección Regional de Educación de Tacna y otro, sobre pago de la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 03794; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; devolviéndose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-240 CAS. Nº 11629-2014 DEL SANTA Otorgamiento de pensión por jubilación. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintidós de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por don Luis Alfredo Cueva Romero, mediante escrito de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento

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cuarenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticinco de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento cinco a ciento once, que declaró infundada la demanda; cumple los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este medio impugnatorio es extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo que estrictamente se denuncia como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la entidad recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Mediante escrito de demanda que corre en fojas once a veinte, el accionante pretende se revoque la resolución ficta denegatoria de su pedido en sede administrativa; en consecuencia, se ordene a la entidad demandada emitir una nueva resolución otorgándole pensión por jubilación dentro del Régimen General, así como el reintegro de las pensiones devengadas e intereses legales desde que adquirió el derecho para el otorgamiento de su pensión. Sexto: Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que el recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló mediante escrito de fecha nueve de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento dieciséis a ciento diecinueve. Asimismo, se advierte que cumple con señalar su pedido casatorio como revocatorio de la Sentencia de Vista de conformidad con el inciso 4) del artículo 388º del Código acotado. Sétimo: El recurrente denuncia como causales, la infracción normativa por interpretación y aplicación errónea de los artículos 7º y 8º del Decreto Supremo Nº 423-72-TR; aplicación o interpretación errónea del Acuerdo de Directorio Nº 031-96-D de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y seis, y el Acuerdo Nº 010-001-2004-CEMER-CBSSP. Octavo: De lo expuesto en el recurso de casación se aprecia que las causales denunciadas no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, pues no describen con claridad y precisión la infracción normativa que denuncian, más aún, cuando la interpretación errónea propugna el uso o aplicación de la norma de manera correcta, mientras que la aplicación indebida busca la no aplicación de la misma; y que al plantearse en forma conjunta resultan contradictorias, razones por las cuales, las causales denunciadas devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación con dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Luis Alfredo Cueva Romero, mediante escrito de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Caja de Benefícios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), sobre otorgamiento de pensión por jubilación; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-241

CAS. Nº 11722–2014 LA LIBERTAD Reconocimiento de aportaciones y otorgamiento de pensión. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintitrés de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, don Adán Herrera Anticona, mediante escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y cuatro, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dieciséis de octubre de dos mil doce, en fojas doscientos siete a doscientos doce, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos

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CASACIÓN

de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este medio impugnatorio es extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo que estrictamente se denuncia como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas veintitrés a veintiocho, que el actor impugna la resolución administrativa ficta que denegó su recurso de apelación de fecha dieciséis de junio de dos mil seis, y la Resolución Nº 0000113738-2005-ONP/DC/DL19990, que denegó su pensión por jubilación debiendo para tal efecto ordenar a la entidad emplazada, cumpla con otorgarle pensión por jubilación, más el pago de devengados e intereses legales. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la impugnante no consintió la Sentencia en primera instancia, pues la apeló, mediante escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil doce, que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos veinticuatro. Sétimo: De la revisión del recurso interpuesto, se advierte que ha sido formulado sin tener en cuenta las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364, por lo que tampoco cumple con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, toda vez que no se circunscribe a la modificación establecida por la Ley Nº 29364; al no señalar en qué consiste la infracción normativa, ni cuál es la incidencia directa de esta en la decisión impugnada formulando su recurso como uno de instancia, sin precisar la norma infringida, alegando que cumplió con acreditar los años de aportaciones que reclama y que la entidad emplazada no cumplió con remitir el expediente administrativo (lo cual no es cierto, toda vez que el mismo corre en fojas sesenta y nueve a ciento noventa y cinco), y que debió realizarse una actuación probatoria. Octavo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; carece de objeto analizarlo, toda vez que, conforme lo dispone el artículo 392º del citado Código, no se ha cumplido con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º antes indicado. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Adán Herrera Anticona, mediante escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reconocimiento de aportaciones y otorgamiento de pensión; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-242

CAS. Nº 11798-2014 LIMA Pensión por jubilación. PROCESO ESPECIAL. Lima, veinte de enero del dos mil quince VISTOS, con el expediente administrativo acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha treinta de julio de dos mil catorce, en fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y cinco; contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veintisiete a ciento treinta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha quince de abril de dos mil trece, en fojas noventa y tres a noventa y nueve que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el

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Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: De la acción interpuesta, en fojas quince a veintiuno, se aprecia que el demandante pretende la nulidad de la Resolución Nº 21152008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha ocho de agosto de dos mil ocho; en consecuencia, se emita nueva resolución de pensión por jubilación y el pago de pensiones devengadas dejadas de percibir más los intereses de ley de conformidad con los artículos 86º y 87º del Código Procesal Civil. Sexto: Con respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente apeló la Sentencia adversa de primera instancia mediante escrito de fecha veinticuatro de abril de dos mil trece, en fojas ciento cuatro a ciento siete; asimismo señala su pedido casatorio como revocatorio de la Sentencia de Vista, reuniendo el requisito previsto en el inciso 4) del artículo 388º del Código acotado. Sétimo: La entidad recurrente invoca como causal de su recurso de casación, la infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Refiere que mediante las Sentencias emitidas tanto por el juzgado como por la Sala Superior, han otorgado al actor una pensión por jubilación en el régimen de construcción civil, pretensión que no ha sido formulada por el actor, ni ha sido fijada como punto controvertido, vulnerándose con ello el principio de congruencia. Octavo: Sobre los argumentos expuestos en el recurso de casación, se aprecia que la entidad recurrente invoca como infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, sin embargo, se advierte que no hay claridad y precisión en la descripción de la causal invocada, y cuál es la incidencia en la decisión adoptada por el Colegiado Superior; razones que permiten concluir que la causal denunciada no reúne los requisitos previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha treinta de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por don Ernesto Pacheco Estrada, sobre pensión por jubilación; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-243

CAS. Nº 11800-2014 LIMA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, veintiséis de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública a cargo de la defensa jurídica del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, mediante escrito de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos sesenta y cuatro a quinientos setenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas quinientos cincuenta y tres a quinientos cincuenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha doce de octubre de dos mil doce, que corre en fojas quinientos doce a quinientos veintisiete, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso

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CASACIÓN

de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Según la demanda interpuesta el diez de junio de dos mil nueve, que corre en fojas ciento tres a ciento catorce, el demandante pretende el pago de sus beneficios laborales por el monto de doscientos treinta y cinco mil seiscientos uno y 50/100 nuevos soles (S/. 235,601.50), correspondientes a su compensación por tiempo de servicios, remuneración vacacional y gratificaciones, más los intereses legales, costas y costos. Sostiene que ingresó a laborar el uno de febrero de dos mil hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, fecha en la que fue despedido de forma intempestiva, habiéndose iniciado principalmente como Consultor en Sistemas de la Gerencia General de Servicios Informáticos, luego como Jefe del Departamento de Informática y finalmente en la Sub Gerencia. Expresa que a pesar de haberse celebrado una relación de carácter civil en realidad existió una relación laboral, toda vez que ocupaba cargos en puestos permanentes, de carácter subordinado y sujeto a la política institucional de la empresa, encontrándose sus actividades dentro del organigrama estructural de la entidad demandada. Sexto: El recurso de casación interpuesto por la demandada fue admitido mediante resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos setenta y tres. Atendiendo entonces a que como precisa el artículo 54º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, el recurso de casación tiene como fines esenciales: “a) La correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social y, b) La unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República”, corresponde a este Colegiado Supremo calificar si el recurso cumple con las causales previstas en el artículo 56º, y si reúne los requisitos de fondo exigidos en el artículo 58º, de la acotada Ley Procesal del Trabajo. Séptimo: La recurrente invoca como causales de su recurso de casación: a) Inaplicación del los artículos 168º, 1361º, 1362º, 1764º del Código Civil. Refiere que a la luz de las referidas normas no se ha tenido en cuenta el principio contractual pacta sunt servanda que señala que el contrato es ley entre las partes, y como tal, lo expresado en los contratos de locación de servicios es de obligatorio cumplimiento para las partes que lo suscribieron; y para el caso en concreto, en todos los contratos celebrados se incluyó una cláusula mediante la cual se establece que aquellos no generan ningún tipo de vínculo, relación, tratamiento ni beneficio de orden laboral, desconociendo la Sala de mérito la naturaleza civil de un contrato libremente celebrado por las partes reconociéndole derechos laborales al actor que no le corresponden. Al respecto, con la fundamentación vertida el recurrente, en el fondo pretende la revaloración de las pruebas actuadas a efecto de concluir que existió un contrato civil de locación de servicios y no un contrato laboral; sin tener en cuenta que las sentencias de mérito a raíz de la valoración probatoria y en aplicación del principio de primacía de la realidad han determinado la existencia de una relación laboral debido a la presencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, habiéndose desvirtuado plenamente lo sostenido por la demandada respecto a la naturaleza civil de tal vínculo basada en la suscripción de contratos de locación de servicios; además, las normas del Código Civil que invoca la recurrente resultan impertinentes, pues para atribuir a los hechos establecidos en el proceso distintas consecuencias a las que fluyen de la Sentencia de Vista, tendría que reexaminarse la cuestión fáctica y volver a valorar los medios probatorios, actividad procesal que desnaturaliza la esencia misma del recurso de casación que es la correcta aplicación e interpretación de normas sustantivas del derecho laboral, conforme dispone el artículo 54º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. b) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso prevista en los numerales 3), 5) y 14) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, concordante con lo establecido en el artículo 7º, 12º y 184º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señala que se ha afectado el debido proceso, por cuanto no se ha resuelto el agravio formulado

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en su recurso de apelación de fecha veinticinco de octubre de dos mil doce, que corre en fojas quinientos veintiocho a quinientos treinta y cinco referido al pedido de que los noventa y nueve mil y 00/100 nuevos soles (S/.99 000.00) que se le depositó al actor de febrero a diciembre del año dos mil ocho, sin que haya laborado para PROMPERU, deben deducirse de los beneficio sociales liquidados por el período febrero del año dos mil hasta el mes de diciembre de dos mil siete. Al respecto, cabe precisar que la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley Nº 27021, no contempla en el artículo 56º la causal invocada de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, y que no se puede aplicar supletoriamente las causales previstas para el recurso de casación en el Código Procesal Civil, más aún si dicho recurso se encuentra estrictamente reservado para el examen de normas de naturaleza material, en consecuencia, la referida causal resulta improcedente. Sin embargo, lo alegado por la demandada carece de veracidad, ya que del escrito de contestación de demanda, se advierte que ejerció su derecho de defensa, sin señalar, ni mucho menos probar que supuestamente al accionante se le habría pagado la suma de noventa y nueve mil y 00/100 nuevos soles (S/.99 000.00), pretendiendo la demandada introducir un hecho que no fue objeto de contradictorio, por lo tanto, las instancias de mérito han resuelto conforme a ley de acuerdo a los hechos planteados por las partes en los actos postulatorios. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública a cargo de la defensa jurídica del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, mediante escrito de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos sesenta y cuatro a quinientos setenta y dos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por don Jorge Fernando Ascencio Huaccho, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-244

CAS. Nº 11878-2014 DEL SANTA Recálculo de pensión. PROCESO ESPECIAL. Lima, cuatro de marzo de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: Viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Sixto Raúl Molina Saavedra apoderado de doña María Rosario Imán de Vela, mediante escrito de fecha uno de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos sesenta y cuatro, contra el Auto de Vista de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos treinta y dos a doscientos treinta y cuatro, que confirmó el Auto apelado de fecha nueve de abril de dos mil trece, en el extremo que requiere a los sucesores procesales del demandante, don Clemente Vela Moreno, cumplan con devolver el monto de veintiocho mil quinientos ochenta y ocho con 86/100 nuevos soles (S/.28,588.86) y declarar improcedente la solicitud de pago de pensiones devengadas en la suma de seiscientos treinta y cuatro mil quinientos setenta y seis con 39/100 nuevos soles (S/.634.576.39). Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: La impugnante debe cumplir los requisitos de admisibilidad del recurso como son: interponerlo contra sentencias y autos emitidos en segundo grado que pongan fin al proceso, ante el órgano que emitió la resolución impugnada o la Corte Suprema, dentro del plazo de diez (10) días contados desde el día siguiente de la notificación de la resolución que se impugna; y adjuntar la tasa judicial respectiva, como lo estipulan los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Asimismo, es requisito que el recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Sexto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas nueve a trece, que el accionante pretende se declare la nulidad de la resolución ficta denegatoria que desestimó el recálculo de la pensión por jubilación; a efecto de que se ordene a la entidad emplazada, Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, emita nueva resolución disponiendo la realización de un nuevo

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cálculo de la pensión por jubilación, más el pago de devengados. Sétimo: En el caso de autos, se aprecia que el recurrente ha interpuesto recurso de casación contra la resolución de vista de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, que confirmó el Auto apelado número siete de fecha catorce de setiembre de dos mil doce, en el extremo que requiere a los sucesores procesales cumplan con devolver el monto de veintiocho mil quinientos ochenta y ocho con 86/100 nuevos soles (S/.28,588.86) y declarar improcedente la solicitud de pago de pensiones devengadas en la suma de seiscientos treinta y cuatro mil quinientos setenta y seis con 39/100 nuevos soles (S/.634.576.39), auto que no pone fin al proceso; por lo tanto, el recurso presentado no cumple el requisito de admisibilidad previsto en el inciso 1) del artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364 y el numeral 3.2), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, razón por la que corresponde rechazar de plano el recurso. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: RECHAZARON DE PLANO el recurso de casación interpuesto por Sixto Raúl Molina Saavedra apoderado de doña María Rosario Imán de Vela, mediante escrito de fecha uno de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos sesenta y cuatro; en el proceso seguido con la entidad demandada, Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, sobre recálculo de pensión; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-245

CAS. Nº 11924-2014 TACNA Otorgamiento de la Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 37-94. PROCESO ESPECIAL. Lima, veinte de enero de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, doña Nélida Sabina Rospigliosi de Mejía, mediante escrito de fecha diez de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos veinticuatro a trescientos veintisiete, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento veintinueve a ciento treinta y tres, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicado en el Diario Oficial “El Peruano“ el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: De la demanda interpuesta en fojas veintinueve a treinta y ocho, se advierte que la demandante pretende se abone en su pensión por cesantía la Bonificación Especial prevista en el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 37-94. Señala que al encontrarse dentro del nivel remunerativo de la Escala 8 (Técnicos en Enfermería) del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, le corresponde percibir este concepto a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, con la deducción de lo otorgado por el Decreto Supremo Nº 19-94-PCM; más devengados e intereses legales. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la impugnante no consintió la resolución adversa expedida en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia del escrito de fecha siete de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento treinta y ocho. Sin embargo, no precisa su pedido casatorio, incumpliéndose con lo previsto en el inciso 4) del acotado artículo. Sétimo: En el caso del presente recurso, la recurrente alega textualmente: “Que la VISTA DE LA CAUSA interpreta indebidamente normas y erróneas que fraccionan el debido proceso que tutela la jurisdicción efectiva y

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que viola la carta magna de 1993 en su inciso 5), Art. 139. Que los señores vocales debieron aplicar las normas del Art.2º, Inc.2; Art. 26, Art.138, segunda parte de la carta fundamental de 1993; Art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Art. I, II, del Titulo Preliminar, Art.25, 27 y 30 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal de Trabajo aplicable supletoriamente para el caso de autos vigente cuando ocurrieron lo hechos; Art. 188, 196, 233 y siguientes del código apuntado”. Octavo: Sobre lo alegado se desprende que la recurrente cumple con mencionar las normas que a su criterio considera se han infringido por interpretación errónea o inaplicación de una norma de derecho material; sin embargo, no explica cómo lo dispuesto en cada uno de los citados dispositivos legales se aplica concretamente al caso de autos, limitándose solo a mencionarlos de manera genérica, imprecisa, y omitiendo describir o explicar el porqué considera que estas normas han sido infraccionadas; advirtiéndose que no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; razones por las cuales, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, doña Nélida Sabina Rospigliosi de Mejía, mediante escrito de fecha diez de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Dirección Regional de Salud de Tacna, sobre otorgamiento de la Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 3794; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González, y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-246

CAS. Nº 11950-2014 PIURA Restitución de pensión. PROCESO URGENTE. Lima, diez de marzo de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Olga Beatriz Juárez Farfán de Pulache, mediante escrito de fecha veintiséis de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cinco a ciento diez, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número catorce de fecha cuatro de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y cuatro a ciento uno, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia comprendida en la resolución número cinco de fecha veinticuatro de abril de dos mil trece, en fojas cuarenta y tres a cuarenta y siete, que declaró infundada la demanda, cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas ocho a diecisiete, que la accionante pretende se le restituya la pensión por jubilación que venía percibiendo, más el pago de devengados e intereses legales correspondientes. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, que corre en fojas cincuenta y uno a cincuenta y tres. Sétimo: La recurrente denuncia como causales de su recurso, la infracción normativa de las siguientes normas: i) inciso 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444; ii) artículo 3.5º de la Ley Nº 27444; iii) artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos; iv) inciso 1) del artículo 230º de la Ley Nº 27444 y v) artículo 51º de la Constitución Política del Perú. Octavo: Sobre la denuncia propuesta, se advierte que la impugnante ha

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cumplido con señalar las normas cuyas infracciones denuncia; sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la resolución materia del recurso, pues incide en cuestionamientos que no se enmarcan en los presupuestos de procedencia de este recurso extraordinario, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, así como de las cuestiones analizadas por las instancias de mérito, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio; por lo que las causales denunciadas contravienen la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; razón por la cual las causales deben declararse improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Olga Beatriz Juárez Farfán de Pulache, mediante escrito de fecha veintiséis de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cinco a ciento diez; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre restitución de pensión; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-247

CAS. Nº 11952-2014 LA LIBERTAD Reintegro de bonificación por preparación de documentos. PROCESO ESPECIAL. Lima, diez de marzo de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gerencia Regional de Educación de La Libertad, representada por su apoderado judicial, mediante escrito presentado el doce de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta y uno, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha cuatro de setiembre de dos mil doce, en fojas ciento once a ciento catorce, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este medio impugnatorio es extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo que estrictamente se denuncia como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas cincuenta y tres a sesenta y tres, que la actora pretende se declare la nulidad de la resolución administrativa ficta que denegó su solicitud; en consecuencia, se ordene a la entidad emplazada emita nueva resolución otorgándole el reintegro de la bonificación por preparación de documentos de gestión equivalente al cinco por ciento (5%) de la remuneración total íntegra, conforme al artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212; concordante con el artículo 210º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, más el pago de devengados e intereses legales. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, mediante escrito presentado el diecisiete de setiembre de dos mil doce, que corre en fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y seis. Sétimo: La entidad recurrente denuncia infracción normativa de las siguientes normas: i) Artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, concordante con el artículo 210º del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por Decreto Supremo Nº 01990-ED, sostiene que la bonificación reclamada solo le corresponde a los profesores en actividad que realizan labores efectivas. ii) Artículo 4º de la Ley Nº 28449, concordante con la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, alega que las citadas normas prohíben la nivelación de pensiones con las remuneraciones. Octavo: De los fundamentos

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expuestos en los ítems i) y ii), se advierte que no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, pues los argumentos desarrollados por la entidad recurrente no se circunscriben a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, esto es, describir con claridad y precisión el modo en que se ha producido la infracción normativa, toda vez que su argumentación se encuentra orientada a que esta Suprema Sala efectúe un nuevo análisis de las cuestiones fácticas, lo cual no es la finalidad del recurso de casación; por lo que tampoco cumple con el requisito previsto en el inciso 3) del citado artículo, al no demostrar la incidencia directa de las infracciones denunciadas sobre la decisión impugnada, por lo que las causales invocadas devienen en improcedentes. Noveno: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; carece de objeto analizarlo, toda vez que conforme lo dispone el artículo 392º del citado Código, no se ha cumplido con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º antes indicado. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gerencia Regional de Educación de La Libertad, representada por su apoderado judicial, mediante escrito presentado el doce de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante, doña Antonia Negrón Jugo, sobre reintegro de bonificación por preparación de documentos; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-248

CAS. Nº 11983-2014 LIMA Otorgamiento de renta vitalicia. PROCESO ESPECIAL. Lima, diez de marzo de dos mil quince. VISTOS, con el expediente administrativo acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha treinta de julio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos veintitrés, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha tres de enero de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y dos, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo; y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace así porque este es un medio impugnatorio especialísimo, a través del cual, la Corte Suprema ejecuta su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Acotado, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Conforme a la acción que corre en fojas siete a trece, el actor solicita la nulidad de la resolución ficta denegatoria de su recurso de apelación; en consecuencia, pretende se emita nueva resolución administrativa que ordene el pago de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley Nº 26790, normas complementarias y conexas, incluyéndose los incrementos otorgados por el Gobierno Central, más el pago de las pensiones devengadas. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia del escrito de fecha diez de enero de dos mil trece, que corre en fojas ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y cuatro. Sétimo: La entidad emplazada denuncia como causal de su recurso de casación, el apartamiento inmotivado de precedente judicial recaído en los Expedientes Nos. 061-2008AA/TC y 2513-2007-AA/TC. Octavo: Sobre la causal denunciada debemos decir que, el Tribunal Constitucional1, ha establecido que:

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“El precedente vinculante (en los términos en que precisa el Artículo VII del Código Procesal Constitucional) emitido por el Tribunal Constitucional tiene, prima facie, los mismos efectos de una ley. Es decir, que la regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares. Si no fuese así, la propia Constitución estaría desprotegida, puesto que cualquier entidad, funcionario o persona podría resistirse a cumplir una decisión de la máxima instancia jurisdiccional. En cambio, el precedente judicial se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema de Justicia hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. Por lo que, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto”. De otro lado, según explica el profesor Carrión Lugo2: “Se entiende por jurisprudencia al conjunto de sentencias dictadas por los organismos jurisdiccionales en relación a determinada materia y cuya reiteración le atribuye la calidad de fuente interpretativa de la ley (...); hay reiteradas ejecutorias que dictan los tribunales, por ejemplo, aplicando normas jurídicas materiales claras y precisas, donde estamos frente a la simple aplicación de la ley, que no tiene trascendencia alguna. Las reiteradas ejecutorias que dictan los organismos judiciales llenando vacíos de la ley, interpretando normas ambiguas u oscuras, estableciendo reglas para casos análogos, fijando los denominados “principios jurisprudenciales”, sí son importantes y trascendentes. Estas últimas ejecutorias conforman la jurisprudencia que realmente interesa al ordenamiento jurídico nacional y a ella se le atribuye la calidad de fuente del derecho (...). El concepto que debemos tener sobre la doctrina jurisprudencial es que ésta es la que emanada de los organismos judiciales de la más alta jerarquía, la que tiene un valor normativo y que fija criterios jurisdiccionales para resolver los conflictos (...); los principios jurisprudenciales y la doctrina jurisprudencial en nuestro país teóricamente tienen como característica ser vinculantes, esto es, ser de obligatoria observancia y cumplimiento en las decisiones judiciales”. De acuerdo a lo expuesto, se advierte que la resolución denunciada no constituye precedente judicial ni principio jurisprudencial, conforme al artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aplicable al caso de autos ya que la demanda fue interpuesta después de la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, publicado el veintinueve agosto de dos mil ocho, que aprobó el citado Texto Único Ordenado; cuyo texto señala: “(...)Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. (...)”; por lo tanto, el recurso así formulado contraviene las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, debiendo por ello declararse improcedente la causales invocada. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha treinta de julio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos veintitrés; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Nicolás Bonifacio Hinostroza Porras, sobre otorgamiento de renta vitalicia; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1 2

Sentencia: “Expediente Nº 3741-04-AA/TC”, del 14 de noviembre de 2005. CARRIÓN LUGO, Jorge. “El Recurso de Casación en el Perú”. Editora Jurídica Grijley E.I.R.L., Lima, 2003, Vol. I, pp.192-193.

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CAS. Nº 11990-2014 LIMA Nulidad de desafiliación. PROCESO ESPECIAL. Lima, cinco de marzo de dos mil quince. VISTOS; con el expediente administrativo acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y tres, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha tres de setiembre de dos mil doce, que corre en fojas ochenta y siete a noventa y dos, que declaró fundada la demanda; cumple con el requisito de forma contemplado en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil,

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modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se aprecia de la demanda interpuesta en fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y nueve, que la accionante pretende la nulidad del Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones (RESIT-SNP) Nº 000104216 de fecha dieciocho de mayo de dos mil diez, en cuanto señala que no procede la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, por estar comprendido dentro de la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 28991; en consecuencia, se ordene a la entidad emplazada, emita nuevo Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones (RESITSNP), permitiendo el retorno al Sistema Nacional de Pensiones. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veintiuno de setiembre de dos mil doce, que corre en fojas ciento ocho a ciento doce. Sétimo: La entidad demandada denuncia como causales de su recurso de casación, la infracción normativa de la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 28991 y la Ley Nº 27617. Octavo: Sobre las causales invocadas, se advierte que específicamente denuncian la inaplicación de dichos dispositivos legales, cuando estos si han sido aplicados, pues forman parte del sustento jurídico de la resolución impugnada; asimismo, se aprecia que sus argumentos se remiten a los hechos y pruebas analizados por las instancias de mérito, no siendo factible la revisión de los mismos en sede casatoria; razones por las cuales, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por doña Nélida Marta Espinoza Sánchez de Molina, sobre nulidad de desafiliación; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-250

CAS. Nº 12043-2014 PIURA Restitución de descuentos indebidos. PROCESO ESPECIAL. Lima, seis de marzo de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por Santos María Girón Carrillo, mediante escrito de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y dos a noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número once de fecha quince de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y cinco a ochenta y ocho, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución número cinco, de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, en fojas cincuenta y uno a cincuenta y siete, que declaró infundada la demanda; y reformándola declararon improcedente, cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el

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recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas dieciocho a veintidós, que la accionante pretende se declare la nulidad de las resoluciones fictas denegatorias de su solicitud de devolución de descuentos indebidos y su recurso de apelación; en consecuencia, solicita que la entidad emplazada emita nueva resolución que restituya lo descontado en la liquidación del pago de devengados, más el pago de intereses legales desde la fecha de contingencia. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues, la apeló tal como se aprecia en el escrito de fecha doce de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas cincuenta y siete a cincuenta y nueve. Sétimo: La recurrente denuncia como causales de su recurso la infracción normativa de las siguientes normas: a) artículo VII del Titulo Preliminar e inciso 4) del artículo 122º del Código Procesal Civil y b) incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Octavo: Sobre las causales invocadas se advierte que la impugnante ha cumplido con señalar las normas cuyas infracciones denuncia; sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la resolución materia del recurso, pues inciden en cuestionamientos que no se enmarcan en los presupuestos de procedencia de este recurso extraordinario, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, así como de las cuestiones analizadas por las instancias de mérito, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio; por lo que las causales denunciadas contravienen la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; razón por la cual deben declararse improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Santos María Girón Carrillo, mediante escrito de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y dos a noventa y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre restitución de descuentos indebidos; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-251

CAS. Nº 12168-2014 PIURA Restitución de conceptos pensionarios. PROCESO ESPECIAL. Lima, seis de marzo de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Neptalí Girón Estrada, mediante escrito de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y cinco a ciento sesenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y ocho, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintisiete de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento once a ciento veintidós, en el extremó que declaró fundada en parte la demanda, y reformándolo, lo declaró infundado, y confirmándola en todo lo demás que contiene; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución

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adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas trece a diecisiete, subsanada en fojas veintitrés a veintisiete, que el recurrente pretende se declare inaplicable la Resolución Nº 6692-2000 a efecto de que se ordene a la entidad emplazada emita nueva resolución con arreglo a la Ley Nª 28407, es decir, hacer efectivo el reconocimiento de aportaciones referidas en los artículos 56º y 57º del Reglamento del Decreto Ley Nº 19990; asimismo, solicita una nueva liquidación en la que se incluya los incrementos por costo de vida, incremento del dieciséis por ciento (16%) de la pensión de vejez, incremento de su cónyuge del diez por ciento (10%), aplicación de los incrementos dispuestos en la Resolución Jefatural Nº 055-97 y 027-99-JefaturaONP, incremento del Decreto Urgencia. Nº 105-2001 y aumento del Decreto Legislativo. Nº 817. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que el impugnante no apeló la Sentencia emitida en primera instancia, pues no le fue adversa; en lo referente al inciso 4) de la mencionada norma, se advierte que no cumplió con indicar que su pedido casatorio fuera anulatorio o revocatorio. Sétimo: De la revisión del recurso, se advierte que el impugnante no ha precisado causal de casación, por lo que ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias previstas en el artículo 386º e incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364, siendo así deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, incorporado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Neptalí Girón Estrada, mediante escrito de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce que corre en fojas ciento sesenta y cinco a ciento sesenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre restitución de conceptos pensionarios; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; devolviéndose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-252

CAS. Nº 12362-2014 LIMA Nivelación de pensión por cesantía. PROCESO ESPECIAL. Lima, cuatro de diciembre de dos mil catorce. VISTOS, con el cuaderno cautelar acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, don Ricardo Adolfo Bravo Heredia, mediante escrito de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos quince a trescientos veintidós, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos siete a trescientos once, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha el once de marzo de dos mil trece, en fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y nueve, que declaró infundada la demanda; cumple los requisitos contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 32º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, en razón que este medio impugnatorio es extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo que estrictamente se denuncia como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se aprecia de la acción interpuesta, en fojas veintitrés a treinta y cuatro, que el demandante pretende la nulidad e ineficacia del acto administrativo ficto que deniega su recurso de apelación; en consecuencia, solicita que la entidad demandada le reconozca el Aumento Básico aprobado por Acuerdo de Directorio Nº 015-2003/008–FOANFE, mediante la

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cual se aprueba la política remunerativa del Banco de la Nación, publicada en el Diario Oficial El Peruano el dos de diciembre de dos mil tres, así como el pago de los créditos devengados e intereses legales correspondientes. Sexto: Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que el demandante no consintió la Sentencia adversa de primera instancia al haberla apelado mediante recurso impugnatorio de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y nueve; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio de la Sentencia de Vista, cumpliendo con el requisito previsto en el inciso 4) del precitado artículo. Sétimo: El demandante invoca como causales de su recurso de casación: 1.- La infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, y las Leyes Nos. 28389 y 28449. 2.- Apartamiento inmotivado del precedente judicial. Señala que existen elementos relevantes que ameritan la revisión de la Sentencia de Vista, toda vez que las citadas normas reconocen el derecho a la tutela jurisdiccional y a la debida motivación de las resoluciones judiciales en todas las instancias. Asimismo, señala que la Sentencia recurrida contiene una motivación defectuosa acerca de la pretensión demandada respecto al reconocimiento del Aumento Básico aprobado mediante acuerdo de Directorio Nº 015-2003/008-FONAFE, por la cual se aprueba la política remunerativa del Banco de la Nación, y según lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 20530, y la Primera Disposición Final Transitoria de la Constitución Política del Perú. Octavo: Sobre los argumentos expuestos que sustentan las causales denunciadas en el ítem 1), se advierte que cita las normas, sin embargo, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que no demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, por lo que las causales denunciadas devienen en improcedentes. Noveno: En cuanto a la causal denunciada en el ítem 2), es necesario precisar que para la invocación de la jurisprudencia en la etapa casatoria del proceso contencioso administrativo solo resulta pertinente la doctrina jurisprudencial que se construya de acuerdo con el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y conforme al cual, cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contenciosa administrativa, constituyen precedentes vinculantes; en el presente caso se advierte que el recurrente denuncia el apartamiento inmotivado de precedente judicial, sin embargo, no señala sentencia alguna que sustente dicho apartamiento; en consecuencia, no cumple con el requisito previsto en el inciso 2) del artículo 388º del Código acotado, pues no describe con claridad y precisión el apartamiento inmotivado denunciado, por lo que esta causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Ricardo Adolfo Bravo Heredia, mediante escrito de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos quince a trescientos veintidós; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Banco de la Nación, sobre nivelación de pensión por cesantía; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1248792-253

CAS. Nº 12397-2013 LIMA Otorgamiento de pensión por cesantía completa sin exclusión de los gastos operativos. PROCESO ESPECIAL. Sumilla: La Sala Superior al no haberse pronunciado conforme a las pretensiones contenidas en la demanda, incurrió en infracción normativa de lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 41º de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. Lima, diecisiete de diciembre de dos mil catorce. VISTA, la causa número doce mil trescientos noventa y siete, guion dos mil trece, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante María del Rosario Matute Llaves de Vargas, mediante escrito de fecha quince de febrero de dos mil trece, según corre en fojas trescientos noventa y tres a cuatrocientos once; y por la entidad demandada Poder Judicial, representada por su Procurador Público Adjunto, con escrito de fecha trece de febrero de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos veinte a cuatrocientos veintitrés; contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de setiembre de dos mil doce, según corre en fojas trescientos ochenta a trescientos ochenta y seis, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil diez, que corre en fojas trescientos cinco a trescientos diecinueve, que declaró fundada la demanda ordenando a la entidad emplazada expedir nueva resolución administrativa pronunciándose expresamente si corresponde incluir los gastos operativos, dentro

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de la base de cálculo para la pensión por cesantía de la demandante. CAUSAL DEL RECURSO: i) El recurso de casación interpuesto por la demandante María del Rosario Matute Llaves de Vargas, fue declarado procedente mediante resolución de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento siete a ciento diez del cuaderno de casación, por la siguiente causal de infracción normativa del numeral 2) del artículo 41º de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. ii) Por otro lado, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Poder Judicial, fue declarado procedente mediante resolución de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento tres a ciento seis del cuaderno de casación, por las siguientes causales de infracción normativa: i) Decreto de Urgencia Nº 1142001, y ii) Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial Nº 049-96-SE-TP-CME-PJ, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las causales mencionadas. CONSIDERANDO: Primero.- Vía Administrativa. Mediante Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial Nº 0477-2005-GPEJ-GG-PJ, de fecha catorce de marzo de dos mil cinco, que corre en copia en fojas catorce a diecisiete, se otorgó pensión por cesantía a la doña María del Rosario Matute Llaves de Vargas, a partir del seis de diciembre de dos mil cuatro y en la suma de seis mil quinientos cinco con 07/100 nuevos soles (S/.6,505.07), señalando que del mencionado monto, se pagará mensualmente la suma de tres mil cuatrocientos ochenta y cinco con 89/100 nuevos soles (S/.3,485.89), a cuenta del dicho beneficio, mientras que el saldo de tres mil diecinueve con 18/100 nuevos soles (S/.3,019.18) se cancelará cuando el Ministerio de Economía autorice el pago de lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 041-2001-CE-PJ, referido a la Bonificación por función jurisdiccional y movilidad. Por su lado, la recurrente interpone recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, mediante el escrito de fecha cinco de abril de dos mil cinco, que corre en fojas cuatro a nueve, señalando que se debe ordenar el pago íntegro de la pensión por cesantía que le corresponde; dicho recurso es absuelto mediante la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial Nº 3582005-GG-PJ, de fecha seis de mayo de dos mil cinco, que corre en fojas once a doce, la cual ratifica lo resuelto en la Resolución Administrativa impugnada. Segundo.- Vía Judicial. Según escrito de demanda de fecha dos de agosto de dos mil cinco, que corre en fojas sesenta y tres a ochenta y cuatro, subsanada en fojas ochenta y ocho a ciento trece, doña María del Rosario Matute Llaves de Vargas solicitó se declare la nulidad de la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial Nº 0477-2005-GPEJGG-PJ y de la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial Nº 358-2005-GG-PJ, así como de todos los actos que se deriven de los mismos; asimismo, el pago inmediato del reintegro de la pensión por cesantía que le corresponde como magistrado cesante, incluyendo los gastos operativos. Tercero.- El Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia contenida en la resolución número catorce de fecha diecisiete de setiembre de dos mil diez, que corre en fojas trescientos cinco a trescientos diecinueve, declaró fundada la demanda señalando que corresponde a la entidad emplazada emitir nueva resolución pronunciándose si corresponde incluir a los gastos operativos en la base del cálculo de la pensión por cesantía otorgada a la recurrente; decisión que fue confirmada por la Sentencia de Vista, contenida en la resolución número seis, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil doce, que corre en fojas trescientos ochenta a trescientos ochenta y seis, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la mencionada Corte Superior de Justicia. Cuarto.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto.- En el caso de autos, la controversia de fondo en el presente proceso está referido a determinar si corresponde ordenar se otorgue a la demandante el pago íntegro de la pensión por cesantía que se le ha reconocido en su calidad de magistrado cesante. La sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en función de la pretensión planteada lo siguiente: Sexto.- Para los efectos debe considerarse que el numeral 2) del artículo 41º de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, establece como contenido de la sentencia, en función a la pretensión planteada lo siguiente: “El restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda”. Sétimo.En ese sentido, verificado el pronunciamiento emitido en autos se aprecia que la Sala Superior al ordenar a la autoridad administrativa pronunciarse respecto a la inclusión de los gastos operativos en la pensión por cesantía de la demandante, no ha tenido en cuenta que en su petitorio solicita que, a través del órgano jurisdiccional,

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se determine el pago íntegro del beneficio que viene percibiendo; con lo cual se advierte que al no existir conformidad con las pretensiones contenidas en la demanda, se ha incurrido en la infracción normativa alegada, respecto a la norma procesal referida en el considerando precedente. Octavo: En consecuencia, la Sala Superior no solo incumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente reconocida por el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, sino además afecta la garantía y principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el inciso 3) de la mencionada norma constitucional, por lo que frente a la invalidez insubsanable de la Sentencia de Vista impugnada, corresponde disponer se emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los fundamentos expuestos. Noveno: Finalmente, al haberse declarado fundado el recurso por la causal antes indicada, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales planteadas por la entidad demandada referidas al Decreto de Urgencia Nº 114-2001 y de la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial Nº 049-96-SE-TP-CME-PJ. Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante María del Rosario Matute Llaves de Vargas, mediante escrito de fecha quince de febrero de dos mil trece, según corre en fojas trescientos noventa y tres a cuatrocientos once; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de setiembre de dos mil doce según corre en fojas trescientos ochenta a trescientos ochenta y seis; DISPUSIERON que la Sala Superior emita nuevo fallo en concordancia con los fundamentos expuestos en la presente resolución; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada Poder Judicial, sobre otorgamiento de pensión por cesantía completa sin exclusión de los gastos operativos; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; devolviéndose. SS. YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-254

CAS. Nº 12451-2014 LIMA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, veintisiete de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante Gustavo Adolfo Vega Ronceros, mediante escrito de fecha seis de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos sesenta y seis a doscientos setenta, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha catorce de setiembre de dos mil doce que corre en fojas doscientos treinta y cinco a doscientos treinta y nueve, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Mediante escrito de demanda, de fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve, que corre en fojas veintinueve a treinta y siete, subsanada en fojas cuarenta y tres, el recurrente solicita que la empresa emplazada cumpla con pagar la suma de novecientos mil con 00/100 nuevos soles (S/ 900 000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Sexto: El recurrente en su escrito de casación no denuncia causal alguna, contraviniendo el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021; no cumpliendo con los requisitos de procedencia

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previstos en el artículo 58º de la Ley en mención; razón por la que el recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Gustavo Adolfo Vega Ronceros, mediante escrito de fecha seis de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos sesenta y seis a doscientos setenta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra AUTOMOTORES GILDEMEISTER PERÚ S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-255

CAS. Nº 12478-2014 LIMA Otorgamiento de pensión definitiva conforme al D.L. Nº 20530. PROCESO ESPECIAL. Lima, tres de diciembre de dos mil catorce. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de Chorrillos, representada por su Procurador Público, mediante escrito de fecha seis de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y ocho, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha diez de abril de dos mil doce, en fojas noventa y siete a ciento dos, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas catorce a diecinueve, que la accionante pretende se ordene a la entidad emplazada expida nueva resolución otorgándole pensión definitiva conforme al régimen del Decreto Ley Nº 20530, más el pago de los reintegros, devengados e intereses legales pertinentes. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues, la apeló mediante escrito de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, que corre en fojas ciento catorce a ciento dieciocho; en lo referente al inciso 4) de la mencionada norma, cumplió con indicar que su pedido casatorio es revocatorio de la sentencia recurrida, observando los presupuestos procesales anotados. Sétimo: El entidad impugnante denuncia como causal de su recurso, la Infracción normativa de artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Octavo: En cuanto a la causal denunciada, se aprecia que la entidad recurrente no desarrolla aspecto alguno destinado a explicar el modo en que se habría incurrido en la supuesta infracción, pues, mediante sus fundamentos pretende que se evalúen hechos que han sido debidamente analizados por las instancias de mérito, proponiendo se constituya en una nueva instancia, lo que no es procedente en sede casatoria; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de Chorrillos, representada por su Procurador Público, mediante escrito de fecha seis de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante Teresa Natividad Narváez Peña de Rojas, sobre otorgamiento de pensión definitiva conforme

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CASACIÓN

al Decreto Ley Nº 20530; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; devolviéndose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-256

CAS. Nº 12579-2013 LIMA Recálculo de pensión por renta vitalicia. Proceso Especial. Sumilla: El artículo 3º del Decreto Ley Nº 25967, debe interpretarse en el sentido que el tope que establece, no resulta aplicable a la renta vitalicia regulada por el Decreto Ley Nº 18846, ni a su sustitutoria, la pensión por invalidez señalada en la Ley Nº 26790. Lima, dieciocho de diciembre de dos mil catorce. VISTA, con el acompañado; la causa número doce mil quinientos setenta y nueve, guion dos mil trece, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, según corre en fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, según corre en fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta y cuatro, que revocó en parte la Sentencia emitida en primera instancia, de fecha doce de setiembre de dos mil once, en fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y nueve, en el extremo que reconoce una pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de seiscientos noventa y seis con 00/100 nuevos soles (S/.696.00), y reformándola, ordena a la entidad emplazada que proceda a efectuar un nuevo cálculo de la pensión sin el tope máximo; y la confirma en lo demás que contiene; en el proceso seguido por el demandante Raúl Antonio De La Cruz Cotera, sobre recálculo de pensión por renta vitalicia. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas cuarenta y uno a cuarenta y tres del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 3º del Decreto Ley Nº 25967, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la mencionada causal. CONSIDERANDO: Primero.- Vía administrativa. Mediante Resolución Nº 00911-2000-GO.DC.18846/ONP de fecha treinta de octubre de dos mil, que corre en fojas tres, la Oficina de Normalización Previsional otorgó a don Raúl Antonio De La Cruz Cotera renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de seiscientos con 00/100 nuevos soles (S/.600.00) a partir del nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho; el beneficiario solicita según escrito de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho, que corre en fojas dieciocho a veinte, que se fije la pensión en ochocientos diecisiete con 91/100 nuevos soles (S/.817.91), más devengados e intereses legales, pedido sobre el que no se pronunció la entidad emplazada, dándose por agotada la vía administrativa según consta en fojas veintiuno. Segundo.- Vía Judicial. Según escrito de demanda de fecha uno de abril de dos mil nueve, que corre en fojas veintiséis a treinta y cinco, don Raúl Antonio De La Cruz Cotera solicitó se declare la nulidad en parte de la Resolución Nº 00911-2000-GO.DC.18846/ONP y de la resolución administrativa ficta que deniega su pedido de revisión, a efecto de que se ordene a la entidad emplazada otorgar una pensión por renta vitalicia en la suma de ochocientos diecisiete con 91/100 nuevos soles (S/.817.91), teniendo la remuneración percibida a la fecha de su cese, esto es, el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, y conforme al Decreto Supremo Nº 003-98-SA, más los devengados desde el nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho y los intereses legales respectivos. Tercero.- El Sexto Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia contenida en la resolución número diez, de fecha doce de setiembre de dos mil doce, que corre en fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y nueve, declaró fundada en parte la demanda, tras considerar que al demandante le alcanzaba los beneficios del Decreto Ley Nº 18846, y el derecho a gozar de una renta vitalicia por invalidez permanente, señalando como fecha de contingencia el nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, por lo que le corresponde una pensión máxima regulada por el artículo 3º del Decreto Ley Nº 25967 y el Decreto Supremo Nº 106-97-EF, determinando en seiscientos noventa y seis con 00/100 nuevos soles (S/.696.00), la pensión del demandante. Cuarto.- La Segunda Sala Contencioso Administrativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la Sentencia apelada, en el extremo que reconoce al demandante una pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, en la suma de seiscientos noventa y seis con 00/100 nuevos soles (S/.696.00), y reformándola, dispuso que la entidad emplazada efectúe un nuevo cálculo pero sin el tope máximo, argumentando que el juez de primera instancia no había tenido en cuenta lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 7602011-PA/TC, donde establece que a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley Nº 18846 o su sustituto, la pensión por invalidez de la Ley Nº 26790, no le resulta aplicable el tope mínimo regulado por el Decreto Legislativo Nº 817 de cuya interpretación se toma que tampoco le alcanza el monto máximo regulado por el artículo 3º del Decreto Ley Nº 25967. Quinto.Entonces a este Tribunal Supremo le corresponde analizar si el

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Colegiado Superior incurrió en infracción normativa del artículo 3º del Decreto Ley Nº 25967, el cual señala lo siguiente: “La pensión máxima mensual que abonará el Instituto Peruano de Seguridad Social, por cualquiera de los regímenes pensionarios que administra, no podrá ser mayor de SEISCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 600.00). Esta pensión máxima mensual podrá ser modificada por Decreto Supremo, con voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo del Instituto Peruano de Seguridad Social”. Sexto.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Sétimo.- En el caso de autos, mediante Resolución Nº 00911-2000-GO. DC.18846/ONP de fecha treinta de octubre de dos mil, se otorgó renta vitalicia al demandante por ser portador de Neumoconiosis con cincuenta y cinco por ciento (55%) de incapacidad permanente parcial a partir del nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, y en aplicación del artículo 3º del Decreto Ley Nº 25967, se estableció que la pensión máxima aplicable no podía ser mayor a seiscientos con 00/100 nuevos soles (S/.600.00). Octavo.- En relación al tema de controversia, el Tribunal Constitucional ha fijado como precedente vinculante1, lo siguiente: “(...) este Tribunal ha de reiterar las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido que los montos de pensión mínima establecido por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817 para los regímenes a cargo de la ONP no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley N.º 26790, básicamente, porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley N.º 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.º 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones)”. En ese sentido, los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 817 no son aplicables a la pensión por renta vitalicia del Decreto Ley Nº 18846 ni a su sustitutoria, la pensión por invalidez señalada en la Ley Nº 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes. Noveno.- Siguiendo el criterio señalado en el considerando anterior, el Tribunal Constitucional ha establecido en el Expediente Nº 3701-2012-PA/TC que: “(...) por cuanto tratándose de una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, el monto otorgado no debió estar supeditado a la pensión máxima regulada por el Decreto Ley 25967. En consecuencia, la ONP deberá emitir nueva resolución otorgándole al actor la referida pensión -conforme a la Hoja de Liquidación de fecha 3 de enero de 2011 (f. 5)- sin aplicar el monto máximo establecido por el Decreto Ley 25967 y reconociéndole el abono de los reintegros correspondientes a que hubiere lugar”. (el resaltado en negrita es nuestro). Décimo.Siendo esto así, se aprecia que la Sala Superior al emitir la Sentencia de Vista que dispone el pago de la pensión por renta vitalicia considerando el tope máximo, ha interpretado correctamente el contenido del artículo 3º del Decreto Ley Nº 25967, en el sentido que dicho tope no le resulta aplicable a la renta vitalicia regulada por el Decreto Ley Nº 18846, ni a su sustitutoria, la pensión por invalidez señalada en la Ley Nº 26790; en consecuencia, la causal invocada deviene en infundada. Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, según corre en fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y uno; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, según corre en fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante Raúl Antonio De La Cruz Cotera, sobre recálculo de pensión por renta vitalicia; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; devolviéndose. SS. ARÉVALO VELA, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Expediente Nº 2513-2007-PA/TC (fojas 31).

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CAS. Nº 12580-2014 ANCASH Pago de indemnización por daños y beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, veintisiete de enero de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Marcelina Maguiño Albino, mediante escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos sesenta

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y cuatro a trescientos setenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de junio de dos mil catorce, según corre en fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y ocho, que revocó la Sentencia apelada de fecha seis de agosto de dos mil doce, que corre en fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda, en el extremo que ordenó a la Municipalidad Provincial de Huaraz el pago de los beneficios sociales correspondientes, y reformándolo, lo declararon infundado; asimismo, confirma los demás extremos de la demanda que la declara fundada en parte; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas treinta y nueve a cincuenta y cinco, que la recurrente solicita el pago de los beneficios sociales por la relación laboral que tuvo su causante con las demandadas, desde el once de junio de dos mil siete al once de agosto de dos mil ocho, más una indemnización por accidente de trabajo. Sexto: La recurrente denuncia las siguientes causales de casación: a) contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso contenido en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú y el artículo 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precisando que la Sala Superior ha omitido fundamentar adecuadamente su pronunciamiento; b) interpretación errónea de los artículos 1º, 4º, 7º e inciso b) del artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 688, referido al seguro de vida a favor del trabajador; c) inaplicación de los artículos 1314º y 1321 del Código Civil, y d) indebida aplicación del artículo 1183º del Código Civil. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el acápite a), referida a la vulneración de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, se advierte que la misma no está prevista en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, razón por la que deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal invocada en el acápite b), se debe precisar que la “interpretación errónea de una norma de derecho material” está referida a errores cometidos por el juzgador respecto del sentido o contenido de la norma, en función a los métodos interpretativos generalmente admitidos; asimismo, a través de la mencionada causal es que la interpretación errónea está referida a una norma de derecho material, es decir, a una norma general y abstracta que regule y establezca derechos y obligaciones. Noveno: De los fundamentos expuestos en el recurso, se determina que la causal señalada no resulta viable en sede casatoria, pues se advierte que no se encuentra referida al sentido o contenido de la norma aplicada, sino que cuestiona los hechos establecidos en el proceso, razón por la que deviene en improcedente. Décimo: Respecto a la causal denunciada en el acápite c), la impugnante no ha expuesto en forma clara los fundamentos por los cuales las normas legales que invoca deben ser aplicadas, pues no basta la sola invocación de la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que la recurrente debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, razones por las cuales deviene en improcedente. Décimo Primero: En cuanto a la causal referida en el acápite d), se debe tener en cuenta que la causal de aplicación indebida supone un error por parte del juzgador al momento de elegir la norma que servirá de sustento jurídico para declarar el derecho de las partes, por tanto la norma seleccionada resulta impertinente a la cuestión fáctica determinada en el proceso, conforme a la postulación de las partes; en tal sentido, al no haber cumplido la recurrente con indicar cuál es la

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norma que debió aplicarse, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Marcelina Maguiño Albino, mediante escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos setenta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Empresa de Servicios Múltiples JM Ingenieros EIRL y otro, sobre pago de indemnización por daños y beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; devolviéndose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-258

CAS. Nº 12613-2014 TACNA Pago de los incrementos previstos en los Decretos Supremos Nos. 065-2003-EF y 056-2004- EF. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciocho de diciembre de dos mil catorce. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, don Gerardo Copaja Rondón, mediante escrito de fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento nueve a ciento doce, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento uno a ciento cuatro, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha diez de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas sesenta y dos a sesenta y seis, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: De la demanda que corre, en fojas veinticuatro a veintisiete, se advierte que el accionante pretende la nulidad de las resoluciones que deniegan su solicitud en sede administrativa; en consecuencia, se nivele su pensión por cesantía con los incrementos establecidos en los Decretos Supremos Nos. 065-2003-EF y 056-2004- EF, por la suma total de doscientos quince con 00/100 nuevos soles (S/.215.00). Sexto: Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que el demandante no consintió la Sentencia expedida en primera instancia, al haberla apelado mediante recurso impugnatorio de fecha trece de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas setenta a setenta y tres. Asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo con el requisito previsto en el inciso 4) del precitado artículo. Sétimo: Al formular su recurso de casación, el recurrente denuncia, la aplicación indebida de una norma de derecho material, esta es, la Constitución Política del Perú de 1993; así como la inaplicación de una norma de derecho material, señalando que debió aplicarse el Decreto de Urgencia Nº 040-96 y otros. De los argumentos expuestos, se aprecia que el recurrente se limita a señalar la aplicación indebida de la Constitución Política del Perú sin hacer mayor argumentación al respecto. Del mismo modo, señala que se debió aplicar el Decreto de Urgencia Nº 040-96 y otros, sin precisar de qué forma. Octavo: Sobre las causales denunciadas, se advierte que las mismas no cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, pues no se circunscriben a la modificación establecida por la Ley Nº 29364; siendo que dichas denuncias han sido formuladas sin tener en cuenta las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código acotado; razones por las cuales, las causales propuestas devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364:

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CASACIÓN

Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Gerardo Copaja Rondón, mediante escrito de fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento nueve a ciento doce; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la parte demandada, Dirección Regional de Educación de Tacna y el Gobierno Regional de Tacna, sobre pago de los incrementos previstos en los Decretos Supremos Nos. 065-2003-EF y 056-2004-EF; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-259

CAS. Nº 12692-2014 LIMA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, tres de marzo de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Promotora Interamericana de Servicios S.A. (PISERSA), mediante escrito de fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas mil cuatrocientos setenta y cuatro a mil cuatrocientos ochenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de julio de dos mil catorce, que corre en fojas mil cuatrocientos setenta a mil cuatrocientos setenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciocho julio de dos mil trece, que corre en fojas mil cuatrocientos once a mil cuatrocientos treinta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Mediante escrito de demanda de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, que corre en fojas doscientos setenta y nueve a doscientos noventa y seis, el accionante solicitó el pago de beneficios sociales, tales como: compensación por tiempo de servicios, indemnización por despido indirecto, gratificaciones no pagadas y truncas, vacaciones no gozadas, truncas y simples, así como las remuneraciones insolutas, en un monto total de ciento cuarenta y dos mil novecientos ochenta y seis con 77/100 nuevos soles (S/. 142,986.77) nuevos soles, más el pago de los intereses legales, y costas y costos del proceso. Sexto: El recurrente denuncia textualmente como causales de su recurso: a) aplicación indebida del inciso e) del artículo 19º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, b) aplicación indebida del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, c) inaplicación del Artículo Único de la Ley Nº 27022, e d) inaplicación del inciso a) del artículo 19º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR Sétimo: Sobre las causales denunciadas en los acápite a) y b), se sustentan en la “aplicación indebida”, debiéndose precisar que un error por parte del juzgador al momento de elegir la norma que servirá de sustento jurídico para declarar el derecho de las partes, por tanto la norma seleccionada resulta impertinente a la cuestión fáctica determinada en el proceso, debiendo precisar qué norma sí debió ser aplicada al caso; de la revisión del recurso, se concluye que el recurrente si bien ha indicado que normas debió aplicarse, sin embargo, no ha fundamentado las razones por los cuales debería darse dicha aplicación; por lo que estas causales devienen en improcedentes. Noveno: En cuanto a la causal denunciada en el acápite c), el impugnante no ha expuesto en forma clara los fundamentos por los cuales la norma legal que invoca debió ser aplicada, contraviniendo lo previsto en el inciso c) del artículo 58º de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, por lo que esta causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Respecto a las causal denunciada en el acápite d), el impugnante no ha

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expuesto en forma clara los fundamentos por los cuales la norma legal que invoca debió ser aplicada, solamente reitera argumentos que el Colegiado Superior ha analizado al momento de expedir la Sentencia de Vista, contraviniendo lo previsto en el inciso c) del artículo 58º de la Ley Nº 26636 modificada por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, por lo que la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa Promotora Interamericana de Servicios S.A. (PISERSA), mediante escrito de fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas mil cuatrocientos setenta y cuatro a mil cuatrocientos ochenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por Javier Moro Yalle, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, MORALES GONZÁLEZ, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1248792-260

CAS. Nº 12716-2013 LIMA Reconocimiento de aportaciones. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA.- El artículo 72º del Decreto Ley Nº 19990 dispone que la prestación de servicios como asegurado de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y la del Empleado, se computarán sin excepción como semanas o meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, aun cuando el empleador no hubiera efectuado el pago. En el caso de autos, no ha quedado acreditada la relación laboral del demandante con los empleadores con los cuales pretende su reconocimiento. Lima, tres de diciembre de dos mil catorce. VISTA, con el expediente acompañado; la causa número doce mil setecientos dieciséis, guion dos mil trece, guion LIMA; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante don Basilio Paredes Altamirano, mediante escrito de fecha cuatro de julio de dos mil trece, que corre en fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de mayo de dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y cinco, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha catorce de mayo de dos mil doce, que corre en fojas ciento tres a ciento nueve, que declaró infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reconocimiento de aportaciones. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto, ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas treinta y tres a treinta y cinco del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 72º del Decreto Ley Nº 19990. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Mediante solicitud presentada ante la Oficina de Normalización Previsional el veintidós de marzo de dos mil siete, don Basilio Paredes Altamirano solicitó el reajuste de su pensión por jubilación así como el reconocimiento de treinta y siete (37) años y seis (06) meses de aportaciones; solicitud que fue atendida por Notificación de fecha nueve de abril de dos mil siete con el que le comunicaron que su pedido ya fue resuelto con la Resolución Nº 101235-2006-ONP/DC/DL 19990 de fecha dieciocho de octubre de dos mil seis, Notificación que ha sido impugnada mediante recurso administrativo presentado el siete de mayo de dos mil siete, y al no ser atendida se ha producido silencio administrativo negativo. Segundo: Vía Judicial. De la demanda interpuesta mediante escrito de fecha veintiséis de junio de dos mil siete que corre en fojas veinticinco a treinta y uno, y de los puntos controvertidos contenidos en la resolución número cuatro de fecha veintidós de junio de dos mil diez, que corre en fojas setenta a setenta y dos, se aprecia que la controversia del presente proceso se circunscribe en determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 10235-2006-ONP/DC/DL 19990 y de la resolución ficta que deniega el recurso de apelación de fecha siete de mayo de dos mil siete; en consecuencia, se le reconozca al demandante treinta y siete (37) años y seis (6) meses de aportaciones, más el pago de pensiones devengadas, incluyendo los intereses legales y el pago de costos del proceso. Tercero: Por sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil doce, que corre en fojas ciento tres a ciento nueve, expedida por el Primer Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda al considerar que “(...) de los datos consignados en el Cuadro de Resumen de Aportaciones coinciden con los consignados en la Constancia Nº 394 ORCINEASAO-GAP-GCT-IPSS-99 de fecha 13 de enero de 1999; el mismo que si bien no se encuentra acorde a lo señalado por el recurrente respecto a la prestación de servicios en forma continua para cada uno de sus ex empleadores señalados en la presente; sin embargo no se ha adjuntado medio probatorio alguno que permita corroborar tal situación, no correspondiendo el reconocimiento de mayores años de aportación, (...)”. Cuarto: La Sentencia de Vista de fecha tres de mayo de dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y cinco, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la Sentencia de primera

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CASACIÓN

instancia al señalar que el actor no ha cumplido con los requisitos establecidos en el precedente vinculante recaída en la Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 47622007-AA, puesto que se evidencia de la revisión de los actuados que la demandante no acreditó con medio probatorio alguno que laboró más allá de los años reconocidos por la entidad demandada, requisito indispensable a fin de que se le adicione al recurrente los años de aportaciones demandados. Quinto: La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Sexto: El artículo 72º del Decreto Ley Nº 19990 prescribe: “Las semanas o meses de prestación de servicios como asegurado de la Caja de Pensiones de la Caja de Seguro Social y de a Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, se computarán, sin excepción, como semanas o meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, para lo efectos de las prestaciones que éste otorga, aun cuando el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar no hubiere efectuado el pago de las aportaciones. En el caso de que un asegurado haya sido remunerado semanalmente y luego mensualmente, o a la inversa, se entenderá que cuatro un tercio semanas de aportación equivalen a un mes aportado, no debiendo contarse para esta equivalencia las fracciones”. El texto normativo antes citado, dispone que las aportaciones retenidas pero no pagadas al Sistema Nacional de Pensiones serán consideradas para determinar el total de años de aportaciones del asegurado. Sétimo: A efectos del reconocimiento de mayores años de aportaciones el actor ha señalado en su demanda que se han reconocidos los períodos laborados para los siguientes empleadores: Fábrica de Tejidos G.A. La Bellota S.A. desde el dos de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro al dieciocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete; Depósito de Vinos y Aguardientes desde el dos de enero de mil novecientos cincuenta y ocho al diez de febrero de mil novecientos sesenta y uno; Agrem S.A. desde el dos de enero de mil novecientos sesenta y dos al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; All America Cables and Radio Inc desde el veinticuatro de setiembre de mil novecientos cincuenta y nueve al veinte de febrero de mil novecientos setenta y cinco; Ministerio de Transportes y Comunicaciones desde el uno de marzo de mil novecientos setenta y cinco al treinta de diciembre de mil novecientos setenta y ocho; y CPT Telefónica del Perú S.A desde el uno de enero de mil novecientos setenta y nueve al uno de agosto de mil novecientos noventa y seis. Octavo: Sin embargo, tanto en el expediente administrativo como el principal, no se encuentra documentación alguna de los empleadores All America Cables and Radio INC; Ministerio de Transportes y Comunicaciones y CPT Telefónica del Perú, períodos que no pueden ser acreditados. En relación a los documentos aportados a fin del reconocimiento de aportaciones de los empleadores Fabrica de Tejidos La Bellota S.A. (constancia de pago de beneficios) y Depósito de Vinos y Aguardientes (constancia de labores) han sido adjuntados solo en copia simple, lo cual no genera convicción de su contenido al ser los únicos documentos ofrecidos, en tal sentido, el demandante no logra acreditar relación laboral a efectos del reconocimiento de aportaciones adicionales. Noveno: De acuerdo a lo expuesto, no se evidencia que la Sala Superior haya incurrido en causal de infracción normativa del artículo 72º del Decreto Ley Nº 19990, pues el recurrente no ha logrado demostrar la existencia de una relación laboral con los empleadores con los cuales pretende su reconocimiento de aportaciones adicionales, no demostrándose, por ende, la incidencia directa; razones por las cuales la causal denunciada deviene en infundada. Por estos fundamentos, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Basilio Paredes Altamirano, mediante escrito de fecha de cuatro de julio de dos mil trece, que corre en fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y cuatro; en consecuencia: NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha tres de mayo de dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta y nueve a nueve a ciento cuarenta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reconocimiento de aportaciones; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-261

CAS. Nº 12924-2014 LIMA Incumplimiento de disposiciones y normas laborales. Lima, diecinueve de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante don Crecensio Livia Yangua, mediante escrito de fecha siete de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas mil ochocientos cincuenta y cinco a mil ochocientos cincuenta y nueve, contra la

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Sentencia de Vista de fecha dos de julio de dos mil catorce, que corre en fojas mil ochocientos catorce a mil ochocientos veintiséis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de enero de dos mil trece, que corre en fojas mil seiscientos cuarenta a mil seiscientos cincuenta y seis, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: De la demanda interpuesta el diez de julio de dos mil tres, que corre en fojas quince a veintiséis, y el escrito de subsanación que corre en fojas cuarenta y seis, se desprende que el demandante pretende se declare la desnaturalización del contrato de tercerización celebrado entre las empresas codemandadas, CONCYSSA S.A. y Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL S.A., y como consecuencia de ello, la co-demandada SEDAPAL S.A. proceda a incluirlo en su libro de planillas desde el inicio de su prestación de servicios, esto es, desde el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, reconociéndole la condición de trabajador permanente al ser esta su verdadera empleadora y no la empresa CONCYSSA S.A. Sexto: El recurrente formula su recurso señalando como causal: “Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso”. En relación a la causal citada, debe tenerse presente que el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, establece taxativamente las causales para interponer el recurso de casación, sin considerar la contravención de normas que garantizan el debido proceso; siendo que dicho supuesto es invocado por el recurrente para alegar que nos encontramos ante una violación constitucional que transgrede un principio y un derecho de la función jurisdiccional. En ese sentido, se advierte que el recurrente invoca esta causal en relación a la valoración probatoria, afirmando que la Sala Superior ha infringido las normas esenciales del debido proceso pues no ha valorado de manera adecuada los medios probatorios presentados referidos al control y supervisión que ejerce la empresa SEDAPAL S.A., sobre las labores de los trabajadores de la empresa CONCYSSA S.A., transgrediendo el artículo 197º del Código Procesal Civil, así como los artículos 29º y 30º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal de Trabajo. Como se señalara, la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, no contempla la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, no siendo aplicable supletoriamente las causales previstas para el recurso de casación en el Código Procesal Civil. Cabe agregar, que el recurrente formula sus argumentos en base a una valoración probatoria y al cuestionamiento de los supuestos fácticos analizados en las instancias correspondientes, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen de las pretensiones demandadas y una nueva valoración de los medios de prueba aportados al proceso, sin tener en cuenta que ello no constituye objeto, ni fin del recurso casatorio laboral. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante don Crecensio Livia Yangua, mediante escrito de fecha siete de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas mil ochocientos cincuenta y cinco a mil ochocientos cincuenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra las empresas co-demandadas, CONCYSSA S.A. y Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL S.A., sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales;

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CASACIÓN

interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-262

CAS. Nº 12942-2013 LIMA Pago de Bonificación por tiempo de servicios. PROCESO ESPECIAL. Sumilla: El cálculo del beneficio denominado Bonificación por tiempo de servicios se efectuará tomando como base la remuneración básica, y con arreglo al tope vigente de S/. 179.38, debiendo de entenderse que está referido al máximo que podía ascender la aludida bonificación. Lima, tres de diciembre de dos mil catorce. VISTA; la causa doce mil novecientos cuarenta y dos, guion dos mil trece, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Yrivarren Fallaque y De La Rosa Bedriñana; con el voto en minoría del señor juez supremo Morales González y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Banco de la Nación, mediante escrito presentado con fecha dos de agosto de dos mil trece, que corre en fojas quinientos uno a quinientos doce, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, en fojas cuatrocientos setenta y uno a cuatrocientos setenta y ocho, que revocó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, en fojas trescientos setenta y siete a trescientos ochenta y cinco, que declaró infundada la demanda, en todos sus extremos, y reformándola declararon fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por don Ricardo Gonzalo Segura Lozano, sobre pago de Bonificación por tiempo de servicios. II. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha once de abril de dos mil catorce, en fojas cuarenta y siete a cincuenta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto, por las causales de infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 23495, artículo 42º del Decreto Ley Nº 25593 y del artículo 6º del Decreto Ley Nº 20530, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. III. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Mediante Resolución Administrativa EF/92.2300 Nº 0157-2006 de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil seis, se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo Gonzalo Segura Lozano contra la Carta EF/92. 2340 Nº 562-2006, que declara improcedente la solicitud de abono de la Bonificación por tiempo de servicios; dando así, por concluida la vía administrativa. Segundo: Vía Judicial. Mediante escrito de fecha dos de marzo de dos mil siete, en fojas cuarenta y cuatro, el demandante Ricardo Gonzalo Segura Lozano, solicitó se declare la nulidad total de la Resolución Administrativa EF/92.2300 Nº 0157-2006 de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil seis; en consecuencia, se reconozca el derecho a percibir el pago de la Bonificación por tiempo de servicios, más devengados e intereses legales. Tercero: Mediante Sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, que corre en fojas trescientos setenta y siete a trescientos ochenta y cinco, expedida por el Segundo Juzgado Transitorio Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda, y la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la citada Corte, la confirmó en el extremo que declaró infundada la pretensión de costas y costos, y la revocó en el extremo que declaró infundada las demás pretensiones de la demanda, y reformándola declararon fundada en parte la demanda; tras considerar que de una interpretación literal, concordada y sistemática de los convenios colectivos de los cuales se solicita su aplicación, para la determinación de la Bonificación por tiempo de servicios, se deberá tener en cuenta que el resultado de aplicar el porcentaje (que en caso de autos asciende a 18.5%) sobre la remuneración básica de los trabajadores de la emplazada, tendrá un tope de ciento setenta y nueve con 38/100 nuevos soles (S/. 179.38), debiéndose aplicar el mismo sobre el resultado de la bonificación y no sobre otro concepto. Cuarto: La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: Antes de analizar las causales de infracción, debemos precisar que la controversia en el presente proceso se centró en determinar la correcta interpretación del Convenio Colectivo de mil novecientos noventa y tres, que reconoce el pago de la Bonificación por tiempo de servicios, respecto al cálculo de dicho beneficio laboral, pues, la parte demandante sostiene que el porcentaje a calcularse debe efectuarse del sueldo básico y hasta un tope de ciento setenta y nueve con 38/100 nuevos soles (S/. 179.38). Mientras que la entidad demandada (Banco de la Nación), señala que el cálculo debe hacerse sobre el tope de ciento setenta y nueve con 38/100 nuevos soles (S/. 179.38). Sexto: En cuanto a la aplicación correcta de la forma de cálculo de la Bonificación por tiempo de servicios, debemos señalar que el citado beneficio se encuentra establecido en el Convenio

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Colectivo de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y tres, celebrado entre los representantes de la institución financiera demandada y el Sindicato de Trabajadores del Banco de la Nación (SINATBAN), que en su numeral 6.17, establece textualmente: “Por servicios prestados directamente a la institución, el Banco abonará una bonificación porcentual mensual sobre el sueldo básico en los siguientes términos: a) de 05 a 10 años de servicios 3.5%; de 10 años y 1 día a 15 años de servicios 4.5%; de 15 años y un día a 20 años de servicios 8.5%; de 20 años y un día a 25 años de servicios 12.5%; de 25 años y un día a 30 años de servicios 18.5%; b) para determinar el monto del beneficio el porcentaje se calculará hasta el tope actual de S/. 179.38”. Sétimo: En la Reunión de Trato Directo del treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que aparece en fojas ochenta y siete a noventa y dos, se estableció en el numeral 17, que el Banco abonará a su personal, por el tiempo de servicios prestados directamente a la Institución, una bonificación mensual en los siguientes términos: “a) de 05 a 10 años de servicios 3.5%; de 10 años y un día a 15 años de servicios 4.5%; de 15 años y un día a 20 años de servicios 8.5%; de 20 años un día a 25 años de servicios 12.5%; de 25 años un día a 30 años de servicios, 18.5%; b) para determinar el monto del beneficio, el porcentaje se calculará sobre la remuneración básica y con arreglo a los topes vigentes”; según las Reuniones de fechas veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, que corre en fojas noventa y cinco a cien y del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que corre en fojas ciento uno a ciento siete, se pactó en la cláusula 17, que el Banco abonará a su personal, por el tiempo de servicios prestados directamente a la Institución, una bonificación mensual en los siguientes términos: “a) de 05 a 10 años de servicios 3.5%; de 10 años y un día a 15 años de servicios 4.5%; de 15 años y un día a 20 años de servicios 8.5%; de 20 años un día a 25 años de servicios 12.5%; de 25 años un día a 30 años de servicios, 18.5%; b) para la determinación del monto del beneficio, el porcentaje se calculará sobre la remuneración básica y con arreglo al tope vigente. (S/. 179.38)”. Octavo: De los acuerdos colectivos reseñados precedentemente, se verifica que en ellos se hace mención expresa al modo de cálculo del beneficio denominado Bonificación por tiempo de servicios, estableciendo que el porcentaje de dicho beneficio se calculará tomado como base la remuneración básica, y con arreglo al tope vigente, el cual es ciento setenta y nueve con 38/100 nuevos soles (S/. 179.38); y no señala que la citada bonificación se calculará sobre el tope de ciento setenta y nueve con 38/100 nuevos soles (S/. 179.38); entendiéndose, que el denominado tope está referido al máximo que podría ascender la aludida bonificación, conforme ha sido decretado en la Sentencia de Vista. Noveno: Determinada la forma de cálculo del beneficio laboral bajo análisis, corresponde establecer si dicha bonificación es aplicable al demandante. Al respecto, el artículo 42º del Decreto Ley Nº 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece: “La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza”. Décimo: La Constitución Política del Perú 1979, estableció que la convención colectiva tenía fuerza de ley entre las partes, en cambio, el inciso 2) del artículo 28º de la actual Constitución Política del Perú, establece: “La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado”; en el primer caso la fuerza de ley otorgaba al convenio colectivo carácter normativo con rango de ley, en cambio, la fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado obliga a todas las personas que celebraron la convención colectiva, a las personas representadas en su suscripción y a las personas que se incorporen al centro de trabajo, con posterioridad a su celebración; otorga un referente normativo que implica que todos sus efectos se aplican automáticamente a las relaciones individuales de trabajo, lo que conlleva que posteriormente se incorporen a cada uno de los contratos individuales de trabajo. Décimo Primero: En ese contexto, conforme se aprecia de la Resolución Administrativa EF/92.5150 Nº 116-92, de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y dos, que corre en foja ciento cuarenta; el demandante tiene la calidad de exservidor del Banco de la Nación, perteneciendo al régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, con derecho a una pensión nivelable, advirtiéndose además de la citada instrumental que en el cálculo de la pensión reconocida se ha incluido el concepto por Bonificación por tiempo de servicios como parte integrante de esta, beneficio que venía percibiendo de manera regular y permanente, conforme se verifica de las boletas de pago, que corre en fojas doce a veintiocho, y conforme lo han reconocido las partes; por tanto, dicho concepto forma parte de la pensión por cesantía del demandante, por lo que el derecho a la percepción de este beneficio está debidamente sustentado en el reconocimiento expreso de la entidad demandada, no siendo materia de controversia en este proceso el derecho del demandante a la percepción de este beneficio sino la forma de su cálculo, debate que como se tiene anotado en la presente ejecutoria ha quedado determinado. Décimo Segundo: Cabe agregar que el artículo 5º de la Ley Nº 23495, derogada por la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 28449, publicada el treinta de diciembre de dos mil cuatro, establecía: “Cualquier incremento posterior a la

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nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto que corresponde al servidor en actividad”. Debemos anotar, que la nivelación de las pensiones con los cargos similares en actividad, a partir de la Reforma Constitucional prevista por la Ley Nº 28389 quedó prohibida, siendo que posteriormente la Ley Nº 28449 derogó expresamente la Ley Nº 23495. Décimo Tercero: En consecuencia, el pensionista al cumplir con los requisitos establecidos en las normas vigentes en el momento en que se originó el derecho pensionario correspondiente, tiene derecho a que se le aplique dichas normas y todos sus efectos, hasta el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, fecha en que se cerró el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, pues, de conformidad con la norma citada, cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad, que desempeñen el cargo u otro similar al último en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto remunerativo al que corresponde al servidor en actividad. En dicha razón, el artículo 42º del Decreto Ley Nº 25593, que otorga fuerza vinculante al convenio colectivo a las partes que la suscribieron, no admite mayor examen, en tanto que el derecho a la percepción de la bonificación materia de análisis se encuentra debidamente reconocido por la entidad demandada; por lo tanto el recurso en este extremo deviene de igual forma en infundado. Décimo Cuarto: Cabe establecer, que el monto de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente a la publicación de la Ley Nº 28449, esto es, el treinta de diciembre de dos mil cuatro, ascendía a tres mil trescientos con 00/100 nuevos soles (S/.3,300.00), según Decreto Supremo Nº 177-2004-EF, por lo que el tope establecido por el artículo 3º de la Ley Nº 28449, al año dos mil cuatro, ascendía a la suma de seis mil seiscientos con 00/100 nuevos soles (S/.6,600.00), tope pensionario que resulta aplicable al demandante al tener la calidad de pensionista del Decreto Ley Nº 20530, por lo que cualquier incremento en la pensión no deberá exceder el tope de las dos (02) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Décimo Quinto: En cuanto a la infracción normativa del artículo 6º del Decreto Ley Nº 20530, que establece: “Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto”. La entidad recurrente señala que de haberse aplicado esta norma, se habría evidenciado que tanto el demandante como los trabajadores activos reciben por Bonificación por tiempo de servicios la suma de treinta y tres con 19/100 nuevos soles (S/. 33.19), siendo en base a este monto la aportación de dichos trabajadores al fondo de pensiones, por lo cual se tiene que el trabajador debe recibir este concepto en función al monto que este aportó, el cual vendría a ser treinta y tres con 19/100 nuevos soles (S/. 33.19) y no como erróneamente señala el Colegiado Superior. Décimo Sexto: Estando la conclusión en la presente ejecutoria suprema, que el concepto de Bonificación por tiempo de servicios se ha venido otorgando al demandante de manera permanente en el tiempo y regular en su monto, por tal razón, dicho concepto resulta pensionable y afecto a descuento para pensiones de acuerdo a lo establecido en la norma precedente; asimismo, el hecho que la entidad demandada haya establecido un monto distinto como aportación al fondo de pensiones, no tiene porque perjudicar en forma alguna al demandante; motivo por el cual la referida causal deviene en infundada. Décimo Sétimo: En cuanto a La infracción del artículo 1º de la Ley Nº 234951; se debe señalar que la referida norma se encontraba dirigida a establecer la nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes con más de veinte (20) años de servicios y de los jubilados de la Administración Pública no sometidos al régimen del Seguro Social o a otros regímenes especiales, se efectuará dicha nivelación con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías, señalando las reglas para ello; lo cual no es materia de controversia en el presente caso, que se encuentra dirigida al recálculo de la Bonificación por tiempo de servicios; por tanto el recurso deviene también en infundado en este extremo. Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: IV. FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado con fecha dos de agosto de dos mil trece, que corre en fojas trescientos uno a trescientos doce; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, en fojas cuatrocientos setenta y uno a cuatrocientos setenta y ocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por Ricardo Gonzalo Segura Lozano; sobre pago de Bonificación por tiempo de servicios; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MORALES GONZÁLEZ ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Banco de la Nación, mediante escrito presentado con fecha dos de agosto de dos mil trece, que corre en fojas quinientos uno a quinientos doce, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, en fojas cuatrocientos setenta y uno a

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cuatrocientos setenta y ocho, que revocó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, en fojas trescientos setenta y siete a trescientos ochenta y cinco, que declaró infundada la demanda, en todos sus extremos, y reformándola declararon fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por don Ricardo Gonzalo Segura Lozano, sobre pago de Bonificación por tiempo de servicios. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha once de abril de dos mil catorce, en fojas cuarenta y siete a cincuenta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto, por las causales de infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 23495, artículo 42º del Decreto Ley Nº 25593 y del artículo 6º del Decreto Ley Nº 20530, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Mediante Resolución Administrativa EF/92.2300 Nº 0157-2006 de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil seis, se declaró infundado el recurso de apelación de don Ricardo Gonzalo Segura Lozano, contra la carta EF/92.2340 Nº 562-2006, que declara improcedente su solicitud de abono de la bonificación por tiempo de servicios, en la suma de ciento setenta y nueve con 38/100 nuevos soles (S/. 179.38). Segundo: Vía Judicial. Mediante escrito de demanda de fecha dos de marzo de dos mil siete, que corre en fojas cuarenta y cuatro a cincuenta, el demandante don Ricardo Gonzalo Segura Lozano, solicita se declare la nulidad de la Resolución Administrativa EF/92.2300 Nº 0157-2006 de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil seis; en consecuencia, se le reconozca el derecho a percibir la Bonificación por tiempo de servicios que afirma jamás le fue pagada conforme a ley, aduciendo que al haber cumplido más de veinticinco años de servicios le corresponde el porcentaje de 18.5% sobre el sueldo básico, y si el resultado de esta operación fuera mayor de ciento setenta y nueve con 38/100 nuevos soles (S/. 179.38), solo debe considerarse ese monto a pagar; además se ordene el pago de los intereses legales. El Juez del Segundo Juzgado Transitorio Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia expedida el treinta y uno de agosto de dos mil once, en fojas trescientos setenta y siete a trescientos ochenta y cinco, declaró infundada la demanda; al considerar, que la Constitución Política del Perú no ampara el abuso del derecho, de conformidad con su artículo 10º, y que de acuerdo a los antecedentes constituidos por convenios colectivos, la Bonificación por tiempo de servicios se calcula sobre la base de la remuneración básica con tope. En mérito a la apelación del actor, el Colegiado de la Primera Sala especializada en lo Contencioso Administrativo, de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, revocó la Sentencia de primera instancia en el extremo que declaró infundada la demanda, y reformándola la declaró fundada en parte; al considerar que los convenios colectivos que regulan el abono de la citada Bonificación por tiempo de servicios, se advierte que el porcentaje correspondiente se calcula sobre la remuneración básica del interesado, y de resultar un monto mayor a ciento setenta y nueve con 38/100 nuevos soles (S/. 179.38), sólo deberá considerarse dicha suma como monto del indicado beneficio. Corresponde entonces, analizar si la Sentencia de Vista incurre en infracción normativa de las normas por las que se calificó la procedencia del recurso de casación. Tercero: El artículo 1º de la Ley Nº 23495, establecía: “La nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes con más de 20 años de servicios y de los jubilados de la Administración Pública no sometidos al régimen del Seguro Social o a otros regímenes especiales, se efectuará con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías, con sujeción a las siguientes reglas: a) Se determinará el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado; y b) El importe de la nivelación se determinará por la diferencia entre el monto de la remuneración que corresponda al cargo o cargo similar determinado y al monto total de la pensión del cesante o jubilado. Para tal efecto, el monto por concepto de remuneraciones sólo comprenderá a la Remuneración Básica, Complementaria al Cargo, y especiales por condiciones de trabajo, riesgo de vida, función contralora u otro concepto similar. Los beneficios provenientes de la Remuneración Personal y de la Transitoria Pensionable no se tomarán en cuenta para establecer la citada diferencia, debiéndose abonar independientemente, en ambos casos.” La entidad recurrente sostiene que la inaplicación de dicha norma del Colegiado Superior infringe una norma de derecho material e incide directamente en el pronunciamiento, afirmando que la nivelación de las pensiones vigentes hasta antes de la reforma constitucional no era aplicable al demandante en tanto los trabajadores dicho Banco se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Sin embargo, la entidad recurrente no explica cómo resulta aplicable dicha norma a la presente controversia y a los hechos establecidos en la sentencia de vista, referidos no a la nivelación de la pensión del demandante sino a la forma de cálculo de dicho beneficio, siendo infundada dicha causal de infracción normativa en la cual no ha incurrido la resolución impugnada. Cuarto: Conforme al artículo 42º del Decreto Ley Nº 25593: “La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan

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cargos de confianza.” De conformidad con dicha norma, la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la celebraron, alcanzando su aplicación a los trabajadores que precisa la citada norma, comprendiendo entonces al demandante en atención a que: a) Su derecho a percibir la Bonificación por tiempo de servicios se originó al cumplir más de veinticinco años de servicios, encontrándose vigente la relación de trabajo. b) Su percepción se encuentra reconocida por el Banco demandado, en la Resolución Administrativa Nº EF/92.5150 Nº 116-92, del dos de marzo de mil novecientos noventa y dos corriente en fojas ciento cuarenta, la cual establece su tiempo de servicios y le otorga pensión nivelable dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 20530, a partir de la fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y uno, la misma que la integra con el concepto de Bonificación por tiempo de servicios en el monto de treinta y tres con 19/100 nuevos soles (S/. 33.19 ), equivalente al 18. 5% de ciento setenta y nueve con 38/100 (S/. 179.38). Siendo así, se concluye que la sentencia de vista no ha incurrido en infracción normativa del artículo 42º del Decreto Ley Nº 25593, Ley de Relaciones Colectivas. Quinto: El citado Decreto Ley Nº 20530, establece en su artículo 6º que: “Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto.” En relación a dicha norma, es necesario analizar e interpretar el convenio colectivo suscrito el diez de marzo de mil novecientos noventa y tres, a efecto de establecer cuál es su verdadero sentido. De acuerdo a dicho Convenio, parte pertinente de fojas sesenta y siete, así como de fojas setenta y uno y setenta y dos: “CLÁUSULA PRIMERA: Que de conformidad con lo prescrito en la CUARTA Disposición Transitoria y Final del decreto Ley Nº 25593 y su Reglamento el D.S. Nº 011-92-TR se ha procedido a la revisión integral de todos los pactos y convenios colectivos suscritos hasta la fecha sobre condiciones de trabajo y remuneraciones, habiéndose acordado mantener la vigencia solo de las condiciones de trabajo y beneficios económicos que se precisa a continuación, adecuados a las circunstancias actuales y dispositivos legales vigentes, sustituyéndose de este modo a los Convenios Colectivos anteriores. La vigencia anual o el carácter permanente de las condiciones de trabajo que se precisan a continuación, será materia de discusión en la próxima negociación colectiva con motivo del Pliego de Reclamos. (...) 18.- BONIFICACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS El banco abonará a su personal, por el tiempo de servicios prestados directamente a la Institución, una bonificación porcentual en los siguientes términos: a.- De 5 a 10 años de servicios 3.5%, De 10 años un día a 15 años de servicios 4.5%, De 15 años y un día a 20 años de servicios 8.5%, De 20 años y un día a 25 años de servicios 12.5%, De 25 años y un día a 30 años de servicios 18.5%. b.- Para la determinación del monto del beneficio, el porcentaje se calculará con arreglo a los topes vigentes”. Conforme a dicha cláusula resulta que no existe duda en cuanto a que la base de cálculo de la bonificación por tiempo de servicios es la remuneración básica, y que para establecer si la suma de ciento setenta y nueve con 38/100 nuevos soles (S/. 179.38), corresponde al máximo de la remuneración básica o al que puede alcanzar dicha bonificación, es necesario remitirnos a los convenios colectivos que anteceden al de mil novecientos noventa y tres. Sexto: En el convenio colectivo suscrito el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y siete, corriente en fojas sesenta y tres a sesenta y cinco, se estableció: “6.- BONIFICACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS. El Banco de la Nación conviene en hacer extensivo al personal comprendido en el Decreto Legislativo Nº 339, la bonificación por tiempo de servicios que se otorga al personal de la Ley 4916, en los mismos términos y condiciones que rigen el beneficio de acuerdo a los convenios colectivos suscritos entre la Banca Estatal, Asociada y Comercial, con la Federación de Empleados Bancarios del Perú. Este beneficio es excluyente con las bonificaciones por tiempo de servicios que establece la Ley, debiendo optarse en su oportunidad por la más favorable al trabajador”. Asimismo, según convenio colectivo suscrito el siete de febrero de mil novecientos setenta y dos, parte pertinente de fojas cincuenta y cinco: “Segundo.- Los Bancos convienen en otorgar una bonificación mensual del 3% a los empleados que tengan o cumplieren 15 años de servicio, la que será elevada a un 6% a los que tengan o cumplieran 20 años de servicio, y elevada a 9% a los que tengan o cumplieran 25 años de servicios, a aplicarse sobre los sueldos básicos siempre y cuando no excedan de S/. 10,000.00 (DIEZ MIL SOLES ORO) en el momento en el cual lleguen a cumplir los 15, 20 y los 25 años de servicios, sin considerar para la aplicación de dicha bonificación el aumento a que se refiere la cláusula anterior. Las cantidades resultantes de la aplicación de los porcentajes antes señalados no incrementan el monto de los sueldos básicos”. Ello permite concluir, que cuando en el convenio colectivo de mil novecientos noventa y tres, las partes que lo pactaron deciden remitirse a los topes vigentes, se han referido únicamente al monto máximo de la remuneración básica sobre la cual se aplicarán los porcentajes acordados de acuerdo al tiempo de servicios acumulado por el trabajador en cada uno de los casos estipulados en el convenio colectivo. Sétimo: Resulta pertinente precisar que los términos convenidos para el pago de la Bonificación por tiempo de servicios en el año mil novecientos noventa y tres, aparecen ratificados en el laudo arbitral del nueve de setiembre de mil novecientos noventa y

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cuatro (cláusula tercera, en fojas ochenta y cinco); y en las actas de convenios colectivos del: treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco (punto diecisiete, en fojas noventa y uno), veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis (cláusula primera, en fojas noventa y tres), veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete (punto diecisiete en fojas noventa y nueve), veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho (punto diecisiete, en fojas ciento seis). Octavo: Al haber percibido el actor la Bonificación por tiempo de servicios al cumplir veinticinco años calculada atendiendo al tope de la remuneración básica prevista para la aplicación del porcentaje correspondiente a dicho ciclo laboral, la misma resulta ser parte de su remuneración pensionable de acuerdo a lo regulado en el artículo 6º del Decreto Ley Nº 20530, incurriendo por ello el Colegiado Superior en infracción a esta norma, al establecer un contenido distinto al previsto por las partes en el convenio colectivo de mil novecientos noventa y tres, y no tomar en cuenta el monto de la bonificación por tiempo de servicios percibido por el actor al cese de su relación laboral, y que no consta en los actuados que el actor hubiera reclamado para la variación de su cálculo estando vigente su contrato de trabajo, por lo que entonces lo percibido en tal oportunidad no puede ser objeto de variación sólo en el aspecto pensionable. Por estas consideraciones, y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco de la Nación; SE CASE la Sentencia de Vista, de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, en fojas cuatrocientos setenta y uno a cuatrocientos setenta y ocho; y que actuando sede de instancia, SE CONFIRME la Sentencia apelada expedida el treinta y uno de agosto de dos mil once, en fojas trescientos setenta y siete a trescientos ochenta y cinco, que declaró infundada la demanda; SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por Ricardo Gonzalo Segura Lozano, sobre pago de Bonificación por tiempo de servicios. SS. MORALES GONZÁLEZ 1

DEROGADO por Tercera Disposición Final de la Ley Nº 28449, publicado el treinta diciembre dos mil cuatro.

C-1248792-263

CAS. Nº 13322-2014 HUAURA Reajuste de renta vitalicia por enfermedad profesional. PROCESO ESPECIAL. Lima, nueve de enero del dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la sucesión procesal de don Lucio Choquehuanca Flores, mediante escrito de fecha uno de octubre de dos mil catorce, en fojas quinientos cuarenta y ocho a quinientos sesenta; contra la Sentencia de Vista de fecha dos de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos treinta y ocho a quinientos cuarenta y cuatro, que revocó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, en fojas cuatrocientos veintinueve y cuatrocientos treinta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declararon infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Mediante escrito de demanda que corre en fojas treinta y uno a cincuenta y cinco, el causante pretendía su reajuste de renta vitalicia por enfermedad profesional al 100% de la última remuneración mensual bruta percibida desde la fecha en que se produce la contigencia, pago de reintegros de las pensiones devengadas con sus intereses legales, así como la nulidad de la Resolución Nº 27606-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha cinco de junio de dos mil dos con la que se le otorgó pensión por jubilación. Sexto: Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la parte demandante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló mediante

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escrito de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta a cuatrocientos sesenta. Asimismo, se advierte que cumple con señalar su pedido casatorio como revocatorio de la Sentencia de Vista de conformidad con el inciso 4) del artículo 388º del Código acotado. Sétimo: La parte recurrente denuncia como causal de su recurso de casación, el apartamiento inmotivado del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente Nº 025132007-PA/TC (Caso Hernesto Casimiro Hernández Hernández). Octavo: En cuanto a la causal denunciada, cabe señalar que la sentencia a la cual se hace alusión, no constituye precedente judicial por cuanto no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, por lo que la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la sucesión procesal de don Lucio Choquehuanca Flores, mediante escrito de fecha uno de octubre de dos mil catorce, en fojas quinientos cuarenta y ocho a quinientos sesenta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reajuste de renta vitalicia por enfermedad profesional; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-264

CAS. Nº 13403-2014 TACNA Nivelación de pensión por cesantía.PROCESO ESPECIAL. Lima, veintidós de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por don Alberto Liendo Bohórquez, mediante escrito de fecha dos de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento seis a ciento nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y cuatro a noventa y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas cuarenta y seis a cincuenta, que declaró infundada la demanda; cumple los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este medio impugnatorio es extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo que estrictamente se denuncia como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la entidad recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Mediante escrito de demanda que corre en fojas ocho a once, el accionante pretende se expida nueva resolución regularizando su pensión por cesantía adicionándole las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremos Nos. 065-2003-EF y 056-2004-EF, con sus respectivos devengados e intereses legales en aplicación de las normas legales y constitucionales vigentes al once de noviembre de dos mil cuatro que garantizan la nivelación automática de su pensión. Sexto: Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que el recurrente no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló mediante escrito de fecha quince de enero de dos mil catorce, que corre en fojas cincuenta y seis a cincuenta y ocho. Asimismo, se advierte que cumple con señalar su pedido casatorio como revocatorio de la Sentencia de Vista de conformidad con el inciso 4) del artículo 388º del Código acotado. Sétimo: El recurrente denuncia como causal de su recurso de casación, la aplicación indebida de la Constitución Política del Perú de 1993. Octavo: Sobre la causal mencionada se aprecia que el recurrente ha cumplido con invocar la norma cuya infracción denuncia; sin embargo, no señala qué artículo de la dicha norma habría sido infringida, más aún, cuando de sus argumentos se advierte que no hay claridad y

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precisión en la descripción de la causal invocada y no demuestra la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada; razones que permiten concluir que el recurso de casación objeto de calificación, no reúne los requisitos previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 26364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Alberto Liendo Bohórquez, mediante escrito de fecha dos de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento seis a ciento nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con La Dirección Regional de Educación de Tacna y El Gobierno Regional de Tacna, sobre nivelación de pensión por cesantía; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-265

CAS. Nº 13416–2014 TACNA Regularización de pensión con la asignación prevista en los Decretos Supremos Nos. 065-2003-EF y 056-2004-EF. PROCESO ESPECIAL. Lima, veinte de enero de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, doña María Marlene Juárez de Llerena, mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y dos a noventa y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y tres a ochenta y ocho, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, de fecha tres de marzo de dos mil catorce, en fojas cuarenta y tres a cuarenta y siete, que declaró infundada la demanda; cumple los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este medio impugnatorio es extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo que estrictamente se denuncia como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas ocho a once, que la actora pretende se declare la nulidad del Oficio Nº 5686-2013-D-OAD-UPER-DRSET/GOB.REG. TACNA, Resolución Directoral Regional Nº 005158 y Resolución Gerencial Regional Nº 1390-2013-G.R.D.S/GOB.REG-TACNA; en consecuencia, se ordene a la entidad emplazada emita nueva resolución regularizando su pensión por cesantía con la asignación otorgada a los profesores activos, en los Decretos Supremos Nos. 065-2003-EF y 056-2004-EF, más el pago de devengados e intereses legales. Sexto: Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la recurrente no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, mediante escrito presentado el trece de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas cincuenta y nueve a sesenta y uno. Sétimo: La impugnante denuncia como causales de su recurso: i) aplicación indebida de la Constitución Política del Perú de 1993, ii) inaplicación de una norma de derecho material, sostiene que cuando se promulgaron los Decretos Supremos Nos. 065-2003-EF y 0562004-EF, se encontraba vigente la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, esto es, antes de la modificatoria constitucional que prohíbe la nivelación de pensiones, resultando aplicable además el Decreto de Urgencia Nº 040-96 y otros; y iii) vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Octavo: De lo expuesto en el recurso de casación, se advierte que no invoca las causales de infracción normativa o apartamiento inmotivado del precedente judicial contenidas en el artículo 386º del Código Procesal Civil; en tal sentido, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 388º del mismo Código, esto es, describir con claridad y precisión el modo en que se ha producido la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial. Noveno: En cuanto al requisito de procedencia

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CASACIÓN

previsto en el inciso 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; carece de objeto analizarlo, toda vez que conforme lo dispone el artículo 392º del citado Código, no se ha cumplido con el requisito previsto en el inciso 2) del artículo 388º antes indicado. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 391º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, doña María Marlene Juárez de Llerena, mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y dos a noventa y cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Dirección Regional de Educación de Tacna y otro, sobre regularización de pensión con la asignación prevista en los Decretos Supremos Nos. 065-2003-EF y 056-2004-EF; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-266

CAS. Nº 13427-2014 ICA Recálculo de pensión. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciocho de marzo de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Marcos Tulio Sevilla Caycho, mediante escrito de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y tres a ciento noventa y seis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número treinta de fecha cuatro de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, contenida en la resolución número veintitrés de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, en fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y nueve, que declaró infundada la demanda, cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas nueve a trece, subsanada en fojas veinte, que el accionante solicita que la Oficina de Normalización Previsional reajuste la pensión bruta o acumulada de acuerdo a los porcentajes o importes reales establecidos en los incrementos legales de febrero de mil novecientos noventa y dos, setiembre de mil novecientos noventa y tres, julio de mil novecientos noventa y cuatro y la bonificación por edad avanzada; más el pago de devengado e intereses legales. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cuarenta y nueve. Sétimo: El recurrente denuncia como causales de su recurso: a) interpretación errónea de la Directiva Nº 001-GCP-94 de fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y tres y Acuerdo Nº 1143-IPSS-94 de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y cuatro e b) inaplicación del artículo 2º de la Ley Nº 25009, Ley de jubilación minera y del artículo 78º del Decreto Ley Nº 19990. Octavo: Del análisis del recurso presentado por el impugnante, se advierte que ha sido formulado sin tener en cuenta las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, pues no cumple con señalar en qué consiste la infracción que denuncia ni cuál es la incidencia directa de esta en la decisión impugnada, contraviniendo de esta manera la formalidad dispuesta en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; razón por la cual debe declararse improcedente. Por estas consideraciones, en

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aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Marcos Tulio Sevilla Caycho, mediante escrito de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y tres a ciento noventa y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre recálculo de pensión; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-267

CAS. Nº 13641-2014 PIURA Otorgamiento de pensión por jubilación. PROCESO URGENTE. Lima, veinte de enero de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante Fausto Tume Tumi, mediante escrito de fecha diecinueve de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos dieciocho a trescientos veintidós, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de julio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos sesenta a doscientos sesenta y siete, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, en fojas doscientos cinco a doscientos catorce, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas once a quince, que el recurrente pretende se ordene a la entidad emplazada cumpla con otorgar una pensión por jubilación bajo el régimen general, en razón que cumple con todos los presupuestos legales. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veinte de noviembre de dos mil once, que corre en fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta; en lo referente al inciso 4) de la mencionada norma, cumplió con indicar que su pedido casatorio es revocatorio de la sentencia recurrida, observando los presupuestos anotados. Sétimo: El impugnante denuncia como causales de su recurso, las siguientes infracciones normativas: a) artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, modificado por la Ley Nº 29711, b) artículos 11º, 26º, e inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, y c) artículo VII del Título Preliminar, artículo 119º, inciso 4) del artículo 122º y artículos 123º, 124º y 125º del Código Procesal Civil. Octavo: Verificadas las causales invocadas, se advierte que no cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, pues, no se circunscriben a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, en razón que han sido formuladas sin tener en cuenta las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del citado Código; asimismo, se advierte que el impugnante no cumple con señalar en qué consiste las infracciones que denuncia ni su incidencia directa en la decisión impugnada, razones por las cuales devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Fausto Tume Tumi, mediante escrito de fecha diecinueve de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos dieciocho a trescientos veintidós; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre otorgamiento de pensión por jubilación;

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interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; devolviéndose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-268

CAS. Nº 13643-2014 LIMA Reconocimiento aportaciones. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintiuno de enero de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha dieciséis de julio del dos mil catorce, que corre en fojas trescientos treinta a trescientos treinta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos dieciocho a trescientos veintiuno, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha cinco de marzo de dos mil trece, en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos sesenta, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del texto original del artículo 32º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas diecinueve a treinta, que el recurrente pretende la nulidad de la resolución administrativa que le deniega el reconocimiento de sus años de aportaciones, a efecto de que se efectúe un nuevo cálculo de la pensión por jubilación que viene percibiendo, más el pago de devengados e intereses legales. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues, la apeló tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas doscientos sesenta y nueve; asimismo, en lo que refiere a la exigencia del inciso 4) de la mencionada norma, ha cumplido con indicar como pedido casatorio, la revocatoria de la sentencia impugnada, observando así los presupuestos anotados. Sétimo: La entidad impugnante denuncia como causal de su recurso, la infracción normativa de la IV Disposición General y Transitoria del Decreto Supremo del uno de octubre de mil novecientos sesenta y dos. Octavo: Verificada la causal invocada, se advierte que no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, pues, no se circunscribe a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, en razón que ha sido formulada sin tener en cuenta las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del citado Código; asimismo, se advierte que la entidad impugnante no cumple con señalar en qué consiste la infracción que denuncia ni su incidencia directa en la decisión impugnada, razones por las cuales deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha dieciséis de julio del dos mil catorce, que corre en fojas trescientos treinta a trescientos treinta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante Víctor Joel Morales Paredes, sobre reconocimiento de aportaciones; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; devolviéndose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-269 CAS. Nº 13664-2014 LIMA Reconocimiento de aportaciones y reajuste de pensión por jubilación. PROCESO ESPECIAL. Lima, siete de enero de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito presentado

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el uno de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y cuatro, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dieciocho de marzo de dos mil trece, en fojas ciento ocho a ciento diecisiete, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma necesarios para su admisibilidad, previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del texto original del artículo 32º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo del dos mil nueve. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este medio impugnatorio es extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo que estrictamente se denuncia como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas veinte a veintiséis, subsanada en fojas treinta, que el actor solicita se deje sin efecto la Resolución Nº 1444-DP-SGP-GDI92; en consecuencia, se emita nueva resolución administrativa reconociéndole treinta y siete (37) años y ocho (08) meses de aportaciones, conforme a la Ley Nº 28407. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, la entidad recurrente no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, mediante escrito presentado el dos de abril de dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y tres. Sétimo: La entidad impugnante denuncia como causal de su recurso, infracción normativa por inaplicación del artículo 56º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR, señala que el no aplicar dicha norma se obliga a reconocer mayores aportaciones que nunca se efectuaron y representa una desestabilización del Sistema Nacional de Pensiones. Octavo: De la revisión del recurso de casación, se advierte que señala la norma que se habría infraccionado; sin embargo, la misma no guarda relación directa con la pretensión demandada, pues dicha norma hace referencia a aportaciones anteriores al uno de mayo de mil novecientos setenta y tres, y no específicamente a los períodos anteriores al año mil novecientos sesenta y dos; tampoco demuestra claramente la incidencia sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma que denuncia, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, formulando argumentos con los que pretende que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no es objeto ni fin del recurso de casación, por lo que la causal evaluada deviene en improcedente. Noveno: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364, carece de objeto analizarlo, toda vez que conforme lo dispone el artículo 392º del citado Código, no se ha cumplido con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º antes indicado. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Alfredo López Quintanilla, sucedido procesalmente por doña Yolanda Calderón Huasasquiche y otros, sobre reconocimiento de aportaciones y reajuste de pensión por jubilación; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-270

CAS. Nº 13714-2014 LAMBAYEQUE Reajuste de pensión por jubilación en aplicación de la Ley Nº 23908. PROCESO ESPECIAL. Lima, doce de marzo de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Nazario Sales Gastelo, mediante escrito de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos dieciséis a doscientos diecinueve, contra la Sentencia de Vista de fecha veintinueve

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CASACIÓN

de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos once a doscientos doce, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución número veinticinco, de fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce, en fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta y dos, que declaró improcedente la demanda, cumple con los requisitos de forma contemplados en el texto original del numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 32º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas quince a veinte, que el accionante pretende se declare la nulidad de la Resolución Nº 0000009830-2007-ONP/DC/DL 19990 de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete; en consecuencia, se ordene a la Oficina de Normalización Previsional que emita nueva resolución otorgándole pensión por jubilación con el beneficio de la pensión inicial en la suma de doscientos dieciséis con 00/100 nuevos soles (S/. 216.00), en aplicación de la Ley Nº 23908; más el pago de devengados e intereses legales. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y seis a ciento ochenta y ocho. Sétimo: El recurrente denuncia como causales de su recurso: a) inaplicación de la Ley Nº 23908 y b) contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, referido a los artículos 196º, 197º del Código Procesal Civil e incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Octavo: Respecto a la causal prevista en el acápite a), se advierte que ha sido formulada sin tener en cuenta las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, pues no cumple con señalar en qué consiste la infracción que denuncia ni cuál es la incidencia directa de esta en la decisión impugnada, contraviniendo de esta manera la formalidad dispuesta en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; razón por la cual debe declararse improcedente. Noveno: En cuanto a la causal anotada en el acápite b), se advierte que el recurrente ha cumplido con señalar las normas cuyas infracciones denuncia; sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la resolución materia del recurso, pues incide en cuestionamientos que no se enmarcan en los presupuestos de procedencia de este recurso extraordinario, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, así como de las cuestiones analizadas por las instancias de mérito, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio; por lo que las causales denunciadas contravienen la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; razón por la cual las causales deben declararse improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Nazario Sales Gastelo, mediante escrito de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos dieciséis a doscientos diecinueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reajuste de pensión por jubilación en aplicación de la Ley Nº 23908; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-271

CAS. Nº 13737-2014 AREQUIPA Cambio de régimen pensionario. PROCESO ESPECIAL. Lima, doce de marzo de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante,

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Mauro Tapia Montoya, mediante escrito de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y seis a cuatrocientos sesenta y siete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha siete de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro a cuatrocientos cincuenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cinco de julio de dos mil trece, que corre en fojas trescientos ochenta y ocho a trescientos noventa y cinco, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se aprecia de la acción interpuesta, en fojas dieciocho a veintitrés, subsanada en fojas veintiocho, que el demandante pretende se declare la nulidad de la Resolución Nº 23611-93 de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y de las Resoluciones Nos. 0000042528-2005-ONP/DC/DL 19990 y 6306-2006-ONP/GO/DL 19990, de fechas diecisiete de mayo de dos mil cinco, y catorce de julio de dos mil seis; en consecuencia, se le otorgue pensión por jubilación minera al amparo de la Ley Nº 25009, más el pago de devengados e intereses legales capitalizables. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha dieciocho de julio de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos a cuatrocientos uno. Sétimo: El demandante denuncia como causal de su recurso de casación, la infracción normativa; sin embargo, no ha expresado de forma clara y precisa cuál o cuáles son las normas jurídicas que se han infraccionado, por lo que no reúne los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; razón por la cual, el recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Mauro Tapia Montoya, mediante escrito de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y seis a cuatrocientos sesenta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre cambio de régimen pensionario; interviniendo como ponente, el señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-272

CAS. Nº 13750-2014 LIMA Otorgamiento de renta vitalicia. PROCESO ABREVIADO. Lima, doce de marzo de dos mil quince. VISTOS, con el expediente administrativo acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, don Máximo Roque Cajachagua, mediante escrito de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos veinticinco a trescientos treinta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa y seis a trescientos cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha seis de marzo de dos mil trece, que corre en fojas doscientos treinta y dos a doscientos treinta y seis, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el texto original del numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 32º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo:

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CASACIÓN

Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se aprecia en la acción interpuesta, en fojas diez a veintiuno, que el demandante pretende se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 2893-SGO-PCPE-IPSS-98 y 000001674-2004-ONP/DC/DL 18846 de fechas veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y cinco de abril de dos mil cuatro, respectivamente, así como de la resolución ficta que deniega su recurso de apelación; en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, más todos los aumentos, bonificaciones y gratificaciones desde la fecha de su cese o desde la fecha en la que se le detectó la enfermedad de silicosis hasta la actualidad; asimismo, solicita el pago de intereses legales, costas y costos del proceso. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia del escrito de fecha seis de mayo de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y cinco. Sétimo: El recurrente denuncia como causales de su recurso, la infracción normativa del artículo 197º del Código Procesal Civil, y el apartamiento inmotivado de precedente judicial, recaído en las Casaciones Nos. 1262004-Lima y 585-2004-Lima. Octavo: En cuanto a la infracción normativa invocada, se advierte de autos que el recurrente no ha cumplido con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, al no demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, pues orienta sus argumentos al reexamen del los medios probatorios, lo que no es factible en sede casatoria; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal denunciada como apartamiento inmotivado de precedente judicial, se aprecia que las Sentencias que corren en fojas trescientos trece a trescientos diecinueve, y trescientos veintiuno a trescientos veinticuatro, no constituyen doctrina jurisprudencial en los términos del artículo 34º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo; por lo que esta causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Máximo Roque Cajachagua, mediante escrito de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos veinticinco a trescientos treinta y dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre otorgamiento de renta vitalicia; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-273

CAS. Nº 13784–2014 SAN MARTÍN Pago de incentivo laboral establecido por el Decreto de Urgencia Nº 088-2001. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciséis de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, don Hermán López Ramírez, mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos sesenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta a doscientos cincuenta y tres, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil catorce, en fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y dos, que declaró fundada la demanda, y reformándola declararon infundada; cumple con los requisitos de forma previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, aplicable por razón de temporalidad, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El

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Peruano el veintiocho de mayo del dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este medio impugnatorio es extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo que estrictamente se denuncia como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas veintiocho a cuarenta y uno, que el actor pretende se declare la nulidad de la resolución ficta que denegó su solicitud; en consecuencia, se le pague el incentivo laboral regulado por el Decreto de Urgencia Nº 088-2001, con el monto consignado para el cargo que ejerce, según escala vigente al treinta de diciembre de dos mil cuatro, más el pago de devengados e intereses legales. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la Sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa al recurrente, por lo que este primer requisito no le resulta exigible. Sétimo: El impugnante denuncia infracción normativa de las siguientes normas: i) Artículo 5º de la Ley Nº 23495. ii) Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 015-83-PCM. iii) Artículo 103º de la Constitución Política del Perú. Al respecto, manifiesta que el Colegiado Superior sustenta su decisión en que el incentivo a la productividad regulado por el Decreto de Urgencia Nº 0882001, no tiene carácter, ni naturaleza remunerativa ni pensionable, lo que colisiona con el artículo 5º de la Ley Nº 23495, que dispone la nivelación de pensiones con la remuneración que percibe un servidor en actividad de igual cargo o similar. Octavo: De la revisión de las causales invocadas en los ítems i), ii) y iii), se aprecia que el recurrente cumple con denunciar las causales de su recurso; sin embargo, los argumentos expresados están dirigidos a plantear un nuevo examen del proceso, pretendiendo que esta Suprema Sala retome la discusión de las pretensiones demandadas respecto de la naturaleza de los incentivos provenientes de fondos de CAFAE, por lo que el recurso así formulado contraviene los fines del recurso de casación señalados en el artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, así como las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del citado Código, deviniendo en improcedentes. Noveno: Asimismo, cabe precisar que el precedente judicial vinculante recaído en la Casación Nº 0083622009-AYACUCHO, publicado el cuatro de enero del dos mil doce en el Diario Oficial El Peruano sobre los incentivos contemplados en el Decreto de Urgencia Nº 088-2001, ha establecido el siguiente criterio de interpretación: “Las entregas dinerarias y/o beneficios cualquiera fuera su denominación, efectuadas con cargo a los fondos del CAFAE, no tienen ni nunca tuvieron naturaleza de remuneración y siempre fueron destinados a los trabajadores en actividad” (el resaltado en negrita es nuestro); entendiéndose que aquellos incentivos otorgados a los trabajadores (activos), no tienen carácter remunerativo, menos aún pensionario, sino básicamente asistencial y de estímulo para el mejor desempeño de sus funciones. Décimo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, carece de objeto analizarlo, toda vez que conforme lo dispone el artículo 392º del citado Código, no ha cumplido con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º antes indicado. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Hermán López Ramírez, mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos sesenta y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Unidad de Gestión Educativa Local de San Martín y otro, sobre pago de incentivo laboral establecido por el Decreto de Urgencia Nº 0882001; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-274

CAS. Nº 13789–2014 SAN MARTÍN Nivelación pensionaria. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciséis de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, doña Úrsula

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CASACIÓN

Mesía Mesía de Delgado, mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos catorce a doscientos dieciocho, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos uno a doscientos siete, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil catorce, en fojas ciento veintisiete a ciento treinta y cuatro, que declaró fundada la demanda y reformándola declararon infundada; cumple con los requisitos de forma, previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo del dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este medio impugnatorio es extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo que estrictamente se denuncia como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas dieciocho a veinticuatro, que la actora pretende se ordene la nivelación de su pensión por cesantía de acuerdo a las remuneraciones que percibe un funcionario en actividad de la Unidad de Gestión Educativa Local de San Martín con el V nivel remunerativo, y con el cargo de Director de centro educativo; más el pago de devengados e intereses legales. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la Sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa a la recurrente, por lo que este primer requisito no le resulta exigible. Sétimo: La impugnante denuncia infracción normativa de las siguientes normas: i) Artículo 5º de la Ley Nº 23495. ii) Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 015-83-PCM. iii) Artículo 103º de la Constitución Política del Perú. Al respecto, manifiesta que el Colegiado Superior sustenta su decisión en que la nivelación de la pensión ha sido cerrada en virtud a la entrada en vigencia de la Ley Nº 28389, la cual colisiona con lo regulado por el artículo 5º de la Ley Nº 23495, que establece la nivelación entre la pensión que percibe un servidor cesante o jubilado con la remuneración de un servidor en actividad que desempeñe cargo igual o similar, y que dicha nivelación procede con todas las sumas de dinero que con carácter de permanente en el tiempo y regular en su monto, se hayan otorgado o se otorguen en el futuro al personal en actividad. Octavo: De la revisión del recurso de casación, se aprecia que la recurrente señala las normas cuya infracción denuncia; sin embargo, no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el numeral 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, toda vez que no demuestra claramente la incidencia directa con la decisión impugnada, lo cual implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma que denuncia, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Se advierte además, que formula argumentos de carácter genérico referidos a la nivelación pensionaria pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso a fin de que se ampare su pretensión, lo cual no es objeto ni fin del recurso de casación, deviniendo en improcedentes. Noveno: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, carece de objeto analizarlo, toda vez que conforme lo dispone el artículo 392º del citado Código, no se ha cumplido con los requisitos previstos en el inciso 3) del artículo 388º antes indicado. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, doña Úrsula Mesía Mesía de Delgado, mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos catorce a doscientos dieciocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Unidad de Gestión Educativa Local San Martín – Tarapoto y otro, sobre nivelación pensionaria; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-275

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CAS. Nº 13794-2014 LA LIBERTAD Pago de beneficios sociales. Proceso Ordinario Laboral. Lima, veintisiete de enero de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Repsol YPF Comercial del Perú S.A. – RICOPESA, mediante escrito de fecha diecisiete de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos dieciséis a seiscientos veinticuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, según corre en fojas seiscientos uno a seiscientos diez, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinte de agosto de dos mil trece, que corre en fojas quinientos veintiocho a quinientos cuarenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia en el escrito de demanda que corre en fojas veintitrés a treinta y cuatro, que la actora interpone demanda de pago de los beneficios sociales por la relación laboral que mantuvo su causante con las demandadas del once de junio de dos mil siete al once de agosto del dos mil ocho, así como una indemnización por la muerte del causante en accidente de trabajo. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: a) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales y b) contravención del artículo 370º del Código Procesal Civil; precisando que la Sala ha omitido valorar los medios probatorios que ha ofrecido para los efectos de desestimar la pretensión contenida en la demanda. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el acápite a), referida a contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y motivación de resoluciones, se advierte que la misma no está prevista en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal denunciada en el acápite b), debe tenerse en cuenta que la misma es de naturaleza procesal y no sustantiva razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Repsol YPF Comercial del Perú S.A. – RICOPESA, mediante escrito de fecha diecisiete de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos dieciséis a seiscientos veinticuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Isabel Milagros Valerio Palacios, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; devolviéndose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-276 CAS. Nº 13805-2014 LIMA Pago de beneficios sociales y otros. PROCESO ORDINARIO LABORAL. SUMILLA: La posibilidad de reducir las remuneraciones está autorizada expresamente por la Ley Nº 9463 del 17 de diciembre de 1941, siempre que medie aceptación del trabajador. Lima, diecinueve de enero de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Tecnología de Alimentos S.A., mediante escrito de fecha tres de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos

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sesenta y uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha catorce de octubre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos catorce a doscientos diecisiete, que revocó en parte la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dieciocho de junio de dos mil doce, que corre en fojas ciento ochenta y cuatro a ciento noventa y dos que declaró fundada la demanda, y reformándola declararon fundada en parte; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia en la demanda que corre en fojas veintitrés a veintiocho, que el actor solicita que la empresa demandada cumpla con pagarle el reintegro de remuneraciones y de beneficios sociales por un total de trescientos setenta mil setecientos setenta y ocho con 00/100 nuevos soles (S/. 370,778.00), más intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia, más costos y costas. Sexto: La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Contravención a lo establecido en los incisos 3), 5) y 14) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. ii) Inaplicación de la Ley Nº 9463. 1 iii) Inaplicación del artículo 1354º 2 del Código Civil. Sétimo: Sobre a la causal prevista en el ítem i), cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, siempre que la entidad recurrente cumpla con fundamentarlas con claridad y precisión, tal como lo dispone el artículo 58º de la norma señalada precedentemente; en ese sentido, al no estar contemplada como causal de casación en el artículo 56º de la ley antes citada, la contravención a la normas que garantizan el derecho a un debido proceso por tratarse de una norma de contenido procesal; la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal prevista en el ítem ii), la inaplicación de una norma de derecho material, se configura cuando se deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la ley aplicable al caso. Asimismo, cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, no basta invocar la norma o normas inaplicadas, sino que se debe demostrar la pertinencia del precepto a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso de autos, la empresa recurrente ha cumplido con los requisitos de ley, por lo que esta causal debe declararse procedente; en consecuencia, corresponde a este Supremo Tribunal emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. Noveno: Respecto al ítem iii), referido a la inaplicación del artículo 1354º del Código Civil referido a que las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato siempre que no sea contrario a la norma legal de carácter imperativo, cabe señalar que la distinción entre el contrato civil y el contrato laboral no ha sido afianzado a través del tiempo y encuentra su origen en el reconocimiento de la sustracción de asimetría en la que se encuentran las partes. El contrato no se puede transformar en un mecanismo que distorsione los derecho laborales o no permita garantizarlos, de hacerlo el objetivo demandado de licitud se vería vulnerado. En tal sentido esta causal deviene en improcedente. Décimo: Habiéndose declarado procedente la causal contenida en el ítem ii), debemos señalar que respecto a la Ley Nº 9463, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 009-2004-AA/TC ha señalado lo siguiente: “Al respecto, la posibilidad de reducir las remuneraciones está autorizada expresamente por la Ley N.º 9463, del 17 de diciembre de 1941, siempre que medie

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aceptación del trabajador. Igual situación es contemplada, contrario sensu, por el artículo 30.º, inciso b), del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y el artículo 49.º de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 001-96-TR, que consideran la reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría como acto de hostilidad equiparable al despido” (el resaltado en negrita es nuestro), de lo que se colige que nuestro ordenamiento jurídico sí permite el acuerdo de reducción de remuneraciones. Décimo Primero: Tal como se aprecia en el caso de autos, en fojas doce se encuentra el Acta de Arreglo Definitivo entre ambas partes del proceso, por el cual de común acuerdo se establece la reducción de remuneraciones totales en un 42.72%, a partir del uno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, por un período de quince (15) meses desde la aplicación del acta (es decir hasta noviembre del año dos mil) y vencido este tiempo la partes se volverían a reunir para reconsiderar este punto de acuerdo a la situación económica de la empresa. En relación al período comprendido en el acuerdo celebrado entre las partes, no es factible que el actor pretenda el reintegro de remuneraciones estando a lo previsto en la Ley Nº 9463. No obstante, como la emplazada no ha acreditado que con posterioridad al convenio antes citado se haya celebrado otro pactando la rebaja de remuneraciones resulta fundada la pretensión del demandante de que se le abone los reintegros pendientes al período de diciembre del año dos mil al tres de noviembre de dos mil cinco en que cesó. Décimo Segundo: Las instancias de mérito al disponer el reintegro de remuneraciones incluyendo el período comprendido en el convenio que corre en fojas doce, ha infringido lo establecido en la Ley Nº 9463, deviniendo por tanto en fundada la causal invocada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Tecnología de Alimentos S.A., mediante escrito de fecha tres de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos sesenta y uno; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha catorce de octubre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos catorce a doscientos diecisiete; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda e infundada la compensación planteada por la emplazada; y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA EN PARTE la demanda y fundada la compensación, nulo el extremo que impone multa a la entidad demandada; en consecuencia, DISPUSIERON que la entidad emplazada cumpla con pagar el reintegro de remuneraciones, gratificaciones y compensación por tiempo de servicios por el período de diciembre del año dos mil al tres de noviembre de dos mil cinco, más los intereses correspondientes con sujeción al Decreto Ley Nº 25920, conceptos que se liquidarán en ejecución de sentencia, descontando la suma compensada de veinticinco mil con 00/00 nuevos soles (S/.25,000.00); y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por don Luis Borchane La Rosa, sobre pago de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Ley Nº 9463. Artículo Único.- La reducción de remuneraciones aceptadas por un servidor, no perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por servicios ya prestados que le acuerdan las leyes Nos 4916 (1), 6871 (2) y 8439 (3), debiendo computársele las indemnizaciones por años de servicios de conformidad con las remuneraciones percibidas, hasta el momento de la reducción. Las indemnizaciones posteriores se computarán de acuerdo con las remuneraciones rebajadas. En el caso de servidores a comisión, se les computarán las indemnizaciones tomándose el promedio que arroje el período de tiempo comprendido entre los cuarenta y ocho meses anteriores a la reducción. Artículo 1354 Código Civil.- Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo.

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CAS. Nº 13845-2014 LIMA Reconocimiento de aportaciones. PROCESO ESPECIAL. Lima, diecisiete de marzo de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos trece a cuatrocientos veintidós, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número cinco de fecha quince de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos sesenta a trescientos setenta y cinco, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución número dieciséis de fecha veinticinco de mayo de dos mil once, en fojas ciento noventa y dos a doscientos, que declaró fundada en parte la demanda; reformándola declararon fundada, cumple con los requisitos de forma contemplados en el texto original del numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 32º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal

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CASACIÓN

señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas veintiséis a treinta y cuatro, que el accionante pretende se declare la nulidad de la Resolución Nº 15934-1999-ONP/DC de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve; en consecuencia, se ordene a la entidad demandada cumpla con aplicar lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 19990 y la Ley Nº 28407, reconociéndole un nuevo cálculo de su pensión con más de cuarenta y dos (42) años y seis (6) meses de aportes efectivos al Sistema Nacional de Pensiones; más el pago de devengados e intereses legales. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha treinta de junio de dos mil once, que corre en fojas doscientos trece a doscientos veintisiete. Sétimo: La entidad recurrente denuncia como causal de su recurso la infracción normativa del artículo VI de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley Nº 13724, incorporado por el Decreto Supremo del once de julio de mil novecientos sesenta y dos. Octavo: Sobre la causal invocada por la parte recurrrente, se advierte que si bien ha cumplido con señalar la norma cuya infracción denuncia; sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la misma sobre la resolución materia del recurso, pues incide en cuestionamientos que no se enmarcan en los presupuestos de procedencia de este recurso extraordinario, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso y de las cuestiones analizadas por las instancias de mérito, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio; por lo que la causal denunciada contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; debiendo por eso declararse improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos trece a cuatrocientos veintidós; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Julio Manrique Ortiz, sobre reconocimiento de aportaciones; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-278

CAS. Nº 13863-2014 CUSCO Incremento de pensión. PROCESO URGENTE. Lima, diecisiete de marzo de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Julia Portilla de Cajigas, mediante escrito de fecha trece de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y seis a noventa y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número siete de fecha veintiséis de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas setenta y siete a ochenta y dos, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, en fojas treinta y tres a treinta y nueve, que declaró infundada la demanda, cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el

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recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas doce a quince, que la accionante pretende se dé cumplimiento a lo dispuesto por los Decretos Supremos Nos. 065-2003-EF y 056-2004-EF; a efecto de que se nivele su pensión con los incrementos previstos en las citadas normas; asimismo, solicita el reintegro de los incrementos no percibidos desde la vigencia de las normas antes referidas, más el pago de devengados e intereses legales. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, que corre en fojas sesenta y dos a sesenta y siete. Sétimo: La recurrente denuncia como causales de su recurso infracción normativa del artículo 109º de la Constitución Política del Perú y artículo 6º de la Ley Nº 20530. Octavo: Sobre la denuncia propuesta, se advierte que la recurrente ha cumplido con señalar las normas cuyas infracciones denuncia; sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la resolución materia del recurso, pues incide en cuestionamientos que no se enmarcan en los presupuestos de procedencia de este recurso extraordinario, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, así como de las cuestiones analizadas por las instancias de mérito, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio; por lo que las causales denunciadas contravienen la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; razón por la cual las causales deben declararse improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Julia Portilla de Cajigas, mediante escrito de fecha trece de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y seis a noventa y dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Dirección Regional de Educación Cusco, sobre incremento de pensión; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-279

CAS. Nº 13898-2014 SAN MARTÍN Pago del incentivo otorgado por el D.U. Nº 088-2001. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciséis de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por los demandantes, Ghunter Gustavo Arévalo Pinedo, Telma Pezo Pezo de Díaz y Gregorio Francisco Rengifo García, mediante escrito de fecha quince de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos treinta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos veinticuatro, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha catorce de febrero de dos mil catorce, en fojas ciento cincuenta y seis a ciento sesenta y uno, que declaró fundada la demanda, y reformándola, declararon infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y

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precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas cuarenta y cinco a sesenta y uno, que los recurrentes pretenden el otorgamiento del incentivo laboral dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 088-2001, más los devengados e intereses legales correspondientes. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que los impugnantes no apelaron la resolución emitida en primera instancia, en razón que no le fue adversa; en lo referente al inciso 4) de la mencionada norma, cumplió con indicar que su pedido casatorio es revocatorio de la sentencia recurrida, observando los presupuestos anotados. Sétimo: Los impugnantes denuncian como causales de su recurso, la infracción normativa del artículo 5º de la Ley Nº 23495, artículo 5º del Decreto Supremo Nº 015-83-PCM y artículo 103º de la Constitución Política del Perú. Octavo: Sobre las causales denunciadas, se advierte que no cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, pues, no se circunscriben a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, en razón que han sido formuladas sin tener en cuenta las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del citado Código; asimismo, se advierte que los impugnantes no cumplen con señalar en qué consiste las infracciones que denuncia ni su incidencia directa en la decisión impugnada, razones por las cuales devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los demandantes, Ghunter Gustavo Arévalo Pinedo, Telma Pezo Pezo de Díaz y Gregorio Francisco Rengifo García, mediante escrito de fecha quince de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos treinta y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Dirección Regional de Educación de San Martín y otros, sobre pago del incentivo otorgado por el Decreto de Urgencia Nº 088-2001; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; devolviéndose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-280

CAS. Nº 13901-2014 SAN MARTÍN Pago del incentivo previsto en el Decreto de Urgencia Nº 88-2001. PROCESO URGENTE. Lima, dieciséis de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, don Teobaldo Segundo Guerrero Pinedo, mediante escrito de fecha dieciocho de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y siete a doscientos, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa, que revocó la Sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y siete, que declaró fundada la demanda y revocándola declararon infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: De la acción interpuesta que corre en fojas treinta a cuarenta y cuatro, subsanada en fojas ochenta y nueve a noventa, se observa que el demandante pretende se declare la nulidad de la Resolución Administrativa ficta que deniega su solicitud presentada mediante escrito de fecha veintinueve de diciembre de

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dos mil once; en consecuencia, pide que la entidad demandada cumpla con pagarle el incentivo laboral regulado por el Decreto de Urgencia Nº 088-2001, en el monto consignado en el cargo que tiene según la escala vigente al treinta de diciembre de dos mil cuatro, más devengados e intereses legales. Sexto: Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que el mismo no le es exigible al recurrente en la medida que la Sentencia de primera instancia no le fue adversa. Asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, reuniendo el requisito previsto en el inciso 4) del artículo 388º del Código acotado. Sétimo: El demandante denuncia como causales de su recurso de casación, la infracción normativa al artículo 5º de la Ley 23495; artículo 5º del Decreto Supremo Nº 015-83-PCM; y artículo 103º de la Constitución Política del Perú. Sobre la infracción normativa al artículo 5º de la Ley Nº 23495 y artículo 5º del Decreto Supremo Nº 015-83-PCM; el demandante señala que en aplicación de los citados dispositivos legales el incentivo regulado por los mismos, al ser percibido por el personal administrativo del sector educación en actividad de manera permanente en el tiempo y de manera regular en su monto, constituye base para la nivelación de la pensión del demandante. Octavo: De los argumentos expuestos en el recurso de casación, se aprecia que el demandante no reúne los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa que denuncia y demostrar su incidencia directa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, más aún, si no ha demostrado cómo es que el beneficio que pretende tiene alcance a los cesantes del régimen del Decreto Ley Nº 20530, puesto que los incentivos no tienen naturaleza remunerativa; asimismo, no demuestra cómo el Colegiado Superior infringe la norma ya que el instituto de la nivelación de pensiones tiene otra perspectiva desde la emisión de las Leyes Nos. 28389 y 28449; limitándose a citar el artículo 103º de la Constitución Política del Perú, sin expresar alegación alguna respecto a sus alcances. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Teobaldo Segundo Guerrero Pinedo, mediante escrito de fecha dieciocho de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y siete a doscientos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Unidad de Gestión Educativa Local de San Martín – Tarapoto, Dirección Regional de Educación de San Martín y el Gobierno Regional de San Martín, sobre pago del incentivo previsto en el Decreto de Urgencia Nº 088-2001; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y devuélvase. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-281

CAS. Nº 14049-2013 AREQUIPA Otorgamiento de pensión por renta vitalicia. Proceso Especial. Sumilla: Al no advertirse la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que contravenga las garantías procesales constitucionales, se aprecia que la Sentencia de mérito ha sido expedida con observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; asimismo, se aprecia que, se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que el fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación. Lima, dieciocho de diciembre de dos mil catorce. VISTA, con el acompañado; la causa número catorce mil cuarenta y nueve, guion dos mil trece, guion AREQUIPA; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Pablo Fernández Baca Enríquez, mediante escrito de fecha veinticinco de julio de dos mil trece, que corre en fojas doscientos seis a doscientos diez, contra el Auto de Vista de fecha cinco de julio de dos mil trece, que corre en fojas ciento ochenta a ciento ochenta y cuatro, que confirmó la resolución de fecha diecinueve de octubre de dos mil doce, que corren en fojas ciento treinta y cuatro a ciento treinta y seis, que declaró fundada en parte la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda; en el proceso seguido con la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre otorgamiento de renta vitalicia. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha nueve de diciembre de dos mil trece, en fojas veintiséis a treinta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero.- Vía Administrativa. Mediante escrito de fecha veintiséis de setiembre de dos mil once, el recurrente solicita se le otorgue pensión por renta vitalicia, sin embargo dicha solicitud no fue resuelta en el plazo de ley; por lo que apeló la resolución ficta, la misma que no fue resuelta por la emplazada, con lo cual dio por agotada la vía administrativa. Segundo.- Vía Judicial. Mediante escrito de demanda que corre

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en fojas doce a diecisiete, el actor solicita se declare la nulidad de la Resolución administrativa ficta que deniega su solicitud presentada con fecha veintiséis de setiembre de dos mil once, por no haber reconocer la pensión por renta vitalicia, y se ordene a la entidad emplazada emita nueva resolución, al considerar tener los requisitos para obtener dicha pensión, padeciendo de enfermedad ocupacional, Hipoacusia neurosensorial (silicosis en primer grado de evolución), más devengados e intereses legales. El Primer Juzgado Contencioso Administrativo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución de fecha diecinueve de octubre de dos mil doce, declaró fundada en parte la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda; y la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia en mención, mediante Auto de Vista de fecha cinco de julio de dos mil trece, que corre en fojas ciento ochenta a ciento ochenta y cuatro, la confirmó; considerando que el recurrente interpone acción de amparo contra la entidad emplazada solicitando se declare inaplicable la resolución Nº 172-2005-ONP/DC/DL 18846 y se le otorgue pensión por renta vitalicia por enfermedad profesional (mediante certificado médico de la comisión médica ESSALUD de Arequipa que diagnosticó que el actor padece de Hipoacusia Neurosensorial); asimismo constituye pretensión en el presente proceso se le otorgue la pensión por renta vitalicia, alegando que mediante Resolución Nº 23862 -200-ONP/DC la emplazada reconoce que padece de silicosis en primer grado, por lo que, se advierte que en ambos procesos existe identidad de partes y solicitó la misma pretensión, sin embargo en el presente proceso se incluye la enfermedad de silicosis, a pesar de presentar el mismo dictamen médico. Tercero.La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan subsumidas las causales que anteriormente contemplaba en el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Cuarto.- El presente recurso se ha declarado procedente por infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Quinto.- El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así, mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poderdeber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, la motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Sexto.- Respecto al numeral 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú consigna que la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias se trasluce en la mención expresa que se debe realizar de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustenta, es decir, que la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales se traduce en la explicación detallada que debe realizar el juez de los motivos o razones que han conllevado a la decisión final, la forma como llegó a formarse una convicción sobre los puntos controvertidos. En ese sentido, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones está conformado, entre otros aspectos, por el respeto al principio de congruencia1. La observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: 1) Coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones2 (congruencia externa), y, 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), todo lo cual garantiza la observancia del principio del derecho del debido proceso a que se contrae el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Sétimo.- Conforme se advierte de los actuados, la controversia planteada se circunscribe en determinar si corresponde al recurrente otorgarle la pensión por renta vitalicia por enfermedad ocupacional, además del pago de devengados e intereses legales. Octavo.- La Sentencia recaída en el Expediente Nº 4943-2011-PA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional, sobre garantía de cosa juzgada ha determinado un doble contenido, uno formal que alude al hecho de las resoluciones que han puesto fin al proceso judicial no pueden ser nuevamente cuestionadas, en la medida que ya se han agotado todos los recursos impugnatorios que la Ley prevé, o que, en su defecto, han

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transcurridos los plazos exigidos para hacerlo; y con otro material, que hace referencia a la materia contenida en la resolución judicial, la misma que al adquirir tal condición no puede ser modificada o dejada sin efecto, sea por parte de otros poderes públicos, de terceros, o inclusive de los propios órganos jurisdiccionales que emitieron la resolución en mención. Noveno.- La Sentencia contenida en el Expediente Nº 00371-2007-PA/TC emitido por el Tribunal Constitucional de fecha 15 de febrero del 2007, que corre en fojas cien a ciento tres, en la que se declaró infundada la demanda de acción de amparo, interpuesta por el recurrente contra la entidad emplazada; proceso que se discutió la misma pretensión que se formula en el presente proceso contencioso administrativo, otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional. Décimo.- Se desprende de los actuados que el recurrente pretende iniciar un proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y que cuenta con sentencia firme, entendiéndose como proceso idéntico, cuando las partes, el petitorio y el intereses para obrar son los mismos, conforme al artículo 452º del Código Procesal Civil y en donde además se valoró el mismo medio probatorio aportado en el presente caso, consistente en el Dictamen de comisión Médica de fecha dieciséis de mayo del dos mil, que diagnostica hipoacusia mixta severa profunda O.D. hipoacusia neurosensorial O.I. que corre en fojas 2 del acompañado. Décimo Primero: En consecuencia, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que contravenga las garantías procesales constitucionales, toda vez que se aprecia que el Auto de Vista ha sido emitido con observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; ajustándose estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso; por lo que, no se ha lesionado el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación ni el debido proceso legal, ambos contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen Fiscal: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Pablo Fernández Baca Enríquez, mediante escrito de fecha veinticinco de julio de dos mil trece, que corre en fojas doscientos seis a doscientos diez; en consecuencia, NO CASARON el Auto de Vista de fecha cinco de julio de dos mil trece, que corre en fojas ciento ochenta a ciento ochenta y cuatro, que confirmó la resolución emitida en primera instancia de fecha diecinueve de octubre de dos mil doce, que corre en fojas ciento treinta y cuatro a ciento treinta y seis; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); sobre otorgamiento de pensión por renta vitalicia; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Expediente Nº 8327-2005-AA/TC, sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil seis. Siendo una sentencia “extra petita” aquella en la que el juzgador se pronuncia sobre el petitorio o hechos no alegados e “infra petita” cuando no se pronuncia sobre todos los petitorios o hechos relevantes del litigio.

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CAS. Nº 14063-2014 ICA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, veintisiete de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, don Alejandro Mejía Carreño, mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos setenta y cinco a trescientos ochenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos dieciocho a trescientos veinticuatro, que confirmó el Auto recaído en la resolución número cinco, en el extremo que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada, revocaron el auto referido, en el extremo que declara infundada la excepción de prescripción, y reformándola declararon fundada la excepción de prescripción; en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido del proceso. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: En tal sentido, corresponde verificar si el recurso cumple con los requisitos de procedencia señalados en el artículo 55º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificada por Ley Nº 27021, y posteriormente si reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 57º y 58º de la mencionada ley. Cuarto: El literal a) del artículo 55º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, establece: “Este recurso procede únicamente en los siguientes supuestos: a) Sentencias expedidas en revisión por las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores de Justicia que resuelvan el conflicto jurídico planteado por las partes (...)”. Quinto: Del análisis de la norma citada, se concluye que con la modificatoria de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, por la Ley Nº 27021, el recurso

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de casación en materia laboral ha quedado restringido únicamente al cuestionamiento de sentencias que resuelvan el conflicto jurídico planteado entre las partes. Sexto: En tal sentido, se advierte que el recurso de casación no cumple con el requisito que prevé el literal a) del artículo 55º citado precedentemente; toda vez que el recurso ha sido interpuesto contra una resolución que no resuelve el conflicto jurídico suscitado entre las partes, en la medida en que no se pronuncia acerca de la controversia jurídica principal, sino que revoca la resolución número cinco, inserta en el Acta de Audiencia Única que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta, que declara infundada la excepción de prescripción, y reformándola declararon fundada, nulo todo lo actuado y por concluido del proceso. Sétimo: Por otro lado, al haber concedido la Sala Superior el recurso mediante la resolución número treinta y ocho de fecha quince de octubre de dos mil catorce, ha incurrido en causal de nulidad conforme al artículo 171º del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones: Declararon NULA la resolución número treinta y ocho de fecha quince de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos noventa, e IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Alejandro Mejía Carreño, mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos setenta y cinco a trescientos ochenta y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Shougang Hierro Perú S.A.A, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-283

CAS. Nº 14167-2013 LAMBAYEQUE Reajuste de la bonificación prevista en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA: La Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total conforme lo dispone el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212; y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. Lima, seis de enero de dos mil quince. VISTA; la causa número catorce mil ciento sesenta y siete, guion dos mil trece, guion LAMBAYEQUE; en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Delia Clotilde Cubas Vallejos de Toro, mediante escrito presentado el veintiséis de julio de dos mil trece, que corre en fojas ciento noventa a ciento noventa y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de mayo de dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta y cuatro a ciento sesenta y seis, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha trece de junio de dos mil doce, que corre en fojas ciento cinco a ciento doce que declaró fundada en parte la demandada; en el proceso seguido con la Dirección Regional de Educación de Lambayeque y otro, sobre reajuste de la bonificación prevista en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212. II. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha seis de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas cuarenta y tres a cuarenta y seis del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandante, por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. III. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Por escrito de fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve, que corre en fojas dos, la demandante solicitó a la entidad demandada la regularización y/o el reintegro de sus bonificaciones por desempeñó del cargo: Preparación de clases y evaluación, más los intereses que corresponden. Segundo: Vía Judicial. Mediante demanda que corre en fojas veinte a veintitrés, doña Delia Clotilde Cubas Vallejos de Toro, pretende se declare la nulidad de la Resolución Nº 053-2010-GRLAMB/DREL; en consecuencia, se ordene a la entidad emplazada que cumpla con emitir nueva resolución administrativa que reconozca el pago por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento (30%), porcentaje que debe ser calculado en base a la remuneración total íntegra y conforme a lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más el reintegro de lo dejado de percibir desde el año mil novecientos noventa y uno hasta la fecha, y el pago de los intereses legales. Tercero: El juez del Cuarto Juzgado de Trabajo de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Sentencia de fecha trece de junio de dos mil doce, que corre en fojas ciento cinco a ciento once, declaró fundada en parte demanda. Cuarto.- El Colegiado de la Sala Laboral de la citada Corte, mediante Sentencia de Vista de fecha seis de mayo de dos mil trece, que corre en fojas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y seis, revocó la Sentencia apelada en el extremo que declaró fundada la pretensión de pago de la bonificación del treinta por ciento (30%) en base a la remuneración total íntegra por el peróodo de febrero de mil novecientos noventa y uno a diciembre de dos mil cuatro; declarándolo improcedente dicho extremo; asimismo confirmó el extremo referido a percibir mensualmente y de manera continua la

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bonificación del treinta por ciento (30%) de la remuneración pensionaria total o íntegra. Quinto.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Sexto: El presente recurso se ha declarado procedente por infracción normativa del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, cuyo texto establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total”. Séptimo: En ese sentido, el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por Ley Nº 25212, prevé que el profesor tiene derecho a percibir una Bonificación Especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración total; y el personal directivo y jerárquico, así como el personal docente de la administración de educación y el personal docente de educación superior incluidos en dicha ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y la preparación de documentos de gestión equivalente al cinco por ciento (5%) de su remuneración total. Octavo: De otro lado el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM es una norma orientada a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, el cual precisa en su artículo 10º que los beneficios a que se refiere el artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la Ley Nº 25212, Ley del Profesorado, se calcularán sobre la base de la remuneración total permanente. Noveno: La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de esta Corte Suprema, se ha pronunciado en la Casación Nº 9887-2009-PUNO, de fecha quince de diciembre de dos mil once, en el sentido que: “(...) el criterio que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado- modificado por la Ley Nº 25212 concordante con el artículo 210 del Decreto Supremo Nº 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado); y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM” (sic), criterio que ha sido recogido también al resolver la Casación Nº 000435-2008-AREQUIPA”. Décimo: Asimismo, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, al resolver la Acción Popular Nº 438-07, de fecha siete de septiembre de dos mil siete, ha declarado fundada dicha acción e ilegal e inaplicable el Decreto Supremo Nº 008-2005-ED del dos de marzo de dos mil cinco, siendo que en el considerando octavo de esta sentencia ha definido la prevalencia de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, sobre el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. Décimo Primero: Según los antecedentes jurisprudenciales reseñados precedentemente, ha sido criterio de esta Suprema Corte, que la base de cálculo de la Bonificación Especial por preparación y evaluación de clases, corresponde ser la remuneración total y no la remuneración total permanente, lo cual resulta aplicable a la bonificación adicional por desempeño del cargo y preparación de documentos de gestión; siendo que el criterio antes citado se ratifica en el presente fallo. Décimo Segundo: Según se advierte de la boleta de pago correspondiente al mes octubre de dos mil nueve en fojas once, la entidad demandada le ha abonado a la actora en su condición de pensionista, la Bonificación por preparación de clases y evaluación; sin embargo, esta ha sido calculada sobre la remuneración total permanente, debiendo ser sobre la remuneración total conforme se ha señalado precedentemente, en tanto constituye materia de controversia, la forma de cálculo de las mismas, mas no su otorgamiento que ya ha sido reconocido por la emplazada, pues ello no ha sido cuestionado. Décimo Tercero: Si bien, esta Corte Suprema en reiterados pronunciamientos1, ha dejado establecido que la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, solo corresponde a los profesores en actividad, ello debido a la naturaleza remunerativa de la citada bonificación2; no obstante, teniendo en consideración que solo es materia de controversia, la forma de cálculo de la misma, y no su otorgamiento, el cual ha sido reconocido por la emplazada en cada oportunidad de pago al actor; esta Sala Suprema no podría negar el derecho, por el solo hecho de la condición de pensionista de la demandante, cuando el otorgamiento de la citada bonificación no ha sido cuestionado por la parte demandada y por el contrario le viene otorgando de manera regular y permanente. Décimo Cuarto: Estando a los argumentos expuestos, se puede concluir que de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, la bonificación por preparación de clases y evaluación, se calcula en base a la remuneración total; en

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CASACIÓN

consecuencia, el Colegiado Superior ha incurrido en infracción de dicho artículo, al haber efectuado una interpretación correcta del mismo. Décimo Quinto: En cuanto a la pretensión accesoria de pago de pensiones devengadas, las mismas deben ser computadas desde la fecha en que la demandada abonó la bonificación citada sin observancia de lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, y respecto a los intereses legales, estos deben ser calculados según lo dispuesto en los artículos 1242º y 1246º del Código Civil, conforme a la doctrina jurisprudencial que esta Sala Suprema ha fijado respecto del pago de intereses en materia pensionaria, debiendo tenerse en cuenta para tal efecto, el artículo 1249º del citado Código, según lo expuesto en el precedente judicial contenido en la Casación Nº 5128-2013-LIMA, de fecha dieciocho de setiembre del dos mil trece. Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo: IV. FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Delia Clotilde Cubas Vallejos de Toro, mediante escrito presentado el veintiséis de julio de dos mil trece, que corre en fojas ciento noventa a ciento noventa y siete; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha seis de mayo de dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta y cuatro a ciento sesenta y seis, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha trece de junio de dos mil doce, que corre en fojas ciento a ciento doce, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia: ORDENARON se emita nueva resolución otorgando a la parte recurrente el reintegro de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación desde febrero de mil novecientos noventa y uno hasta diciembre de dos mil cuatro, la misma que debe ser calculada en base al treinta por ciento (30%) de su remuneración total, más el pago de intereses legales, con deducción de lo otorgado en forma diminuta, con lo demás que contiene, sin costas ni costos, y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido con la Dirección Regional de Educación de Lambayeque y otro, sobre reajuste de la bonificación prevista en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Casación Nº 1306-2013-LAMBAYEQUE de fecha uno de octubre de dos mil trece, casación Nº 4552-2012-AYACUCHO de fecha seis de agosto de dos mil trece. La cual tiene como finalidad compensar el desempeño del cargo atendiendo a las funciones especiales encargadas al docente, puesto que la labor de este no se limita al dictado de clases, sino que ello implica prepararlas previamente o desarrollar la temática que se requiera, labores efectivas que son propias de un profesor en actividad.

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CAS. Nº 14477-2014 DEL SANTA Pago se subsidios. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, veintisiete de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Corporación Pesquera Inca S.A. mediante escrito de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cincuenta y cuatro a quinientos sesenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de julio de de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cuarenta y dos a quinientos cuarenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de julio de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos cincuenta, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos

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invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas veintiséis a treinta, el accionante solicita, el pago de los beneficios por subsidios de ciento cincuenta y tres con 75/100 nuevos soles (S/. 153.75) diarios, multiplicado por ciento sesenta y cuatro (164) días de descanso médico, los que suman un total de veinticinco mil doscientos quince con 00/100 nuevos soles (S/. 25 215.00), más el pago de intereses legales. Sexto: El recurrente al amparo del inciso b) artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, denuncia las siguientes causales de su recurso: i) interpretación errónea del artículo 15º del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud; y, ii) afectación de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, siempre que la parte cumpla con fundamentarlas con claridad y precisión, tal como lo dispone el artículo 58º de la citada ley. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), cabe señalar que la interpretación errónea (error normativo de apreciación por aplicación) significa averiguar lo que la norma quiere decir, pues, no siempre las disposiciones legales son claras y precisas, asignándole a la norma un sentido distinto del que le corresponde; en el caso concreto de autos la empresa recurrente hace referencia al artículo 15º del Decreto supremo Nº 009-97-SA, pero en sus fundamentos no explica cuál debe ser la correcta interpretación de la norma mencionada, alegando una serie hechos que supuestamente desvirtuarían el derecho otorgado al demandante; por lo que deviene en improcedente. Noveno: Respecto de la causal denunciada en el ítem ii), se aprecia que se trata de una norma de contenido netamente procesal, que regula el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, y la motivación de las resoluciones; por lo que tratándose de una causal sobre materia procesal no contemplada en el artículo 56º de la Ley Procesal del Trabajo deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Corporación Pesquera Inca S.A. mediante escrito de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cincuenta y cuatro a quinientos sesenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por Juan Eduardo Paz Jara, sobre pago de subsidios; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-285

CAS. Nº 14531-2013 LIMA Otorgamiento de la Bonificación Especial del Decreto de Urgencia Nº 090-96. PROCESO URGENTE. SUMILLA.- La Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 090-96, no se otorga a los trabajadores activos ni pensionistas del Banco de la Nación, puesto que dicha entidad no se encuentra comprendida en el artículo 31º de la Ley Nº 26553 (Ley de presupuesto del sector público para 1996); en cuanto, a los Decretos de Urgencia Nos. 073-97 y 011-99, los mismos son percibidos por los pensionistas del Banco de la Nación a través de los Decretos Supremos Nos. 117-98-EF y 143-99-EF, respectivamente. Lima, once de diciembre de dos mil catorce. VISTA; la causa número catorce mil quinientos treinta y uno, guion dos mil trece, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco de la Nación, mediante escrito de fecha veintinueve de enero de dos mil trece, que corre en fojas setecientos cuatro a setecientos veintiséis, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de agosto de dos mil doce, que corre en fojas seiscientos doce a seiscientos dieciséis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de octubre de dos mil diez, que corre en fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos cinco, que declaró fundada la demanda, en el proceso contencioso administrativo seguido por don Rober Rodríguez Vásquez, sobre otorgamiento de la Bonificación Especial del Decreto de Urgencia Nº 090-96. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto, ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento dieciocho a ciento veintiuno del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa de los artículos 1º y 3º del Decreto de Urgencia Nº 090-96. CONSIDERANDO: Primero: Vía administrativa. Mediante solicitud presentada el seis de agosto de dos mil siete, que corre en fojas sesenta y seis a sesenta y nueve, don Rober Rodríguez Vásquez, solicitó el pago de la Bonificación Especial equivalente al 16% de las remuneraciones totales permanentes, prevista en el Decreto de Urgencia Nº 090-96, pedido que no fue atendido por la entidad bancaria, generando que el

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demandante apele el silencio administrativo negativo mediante escrito de fecha catorce de agosto de dos mil siete, en fojas setenta a setenta y tres, el mismo que tampoco fue atendido; esto, originó que el demandante comunique el agotamiento de la vía administrativa mediante escrito de fecha veintiuno de setiembre de dos mil siete, que corre en fojas setenta y cuatro. Segundo: Vía Judicial. De la demanda interpuesta el quince de setiembre de dos mil ocho, y de los puntos controvertidos contenidos en la resolución número cuatro de fecha once de diciembre de dos mil nueve, en fojas doscientos dos a doscientos cuatro, se aprecia que la controversia del presente proceso se circunscribe en determinar si corresponde declarar la nulidad de las resoluciones fictas denegatorias de su solicitud y recurso de apelación; en consecuencia, determinar si corresponde el pago de la Bonificación Especial contenida en el Decreto de Urgencia Nº 090-96, más devengados, gratificaciones e intereses legales. Tercero: Mediante Sentencia expedida por el Décimo Sétimo Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha treinta de octubre de dos mil diez, en fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos nueve, se declaró fundada la demanda al considerar que al momento de la publicación del Decreto de Urgencia Nº 09096, el actor ya tenía la calidad de cesante del Decreto Ley Nº 20530, por lo que le corresponde percibir el beneficio contenido en el Decreto de Urgencia en mención. Cuarto: La Sentencia de Vista de fecha veintitrés de agosto de dos mil doce, que corre en fojas seiscientos doce a seiscientos dieciséis, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la resolución apelada al considerar que el beneficio contenido en el artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 090-96, se hizo extensivo a todos los cesantes sin distinción alguna; en tal sentido, el Colegiado Superior señala, que tratándose de aumentos de aplicación directa a los cesantes del Decreto Ley Nº 20530, no tiene relevancia verificar el tipo de régimen laboral de los servidores activos, por lo que le corresponde el pago del beneficio aludido. Quinto: La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Sexto: Respecto a las normas materia de análisis en la presente casación, se tiene que el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 090-96, publicado el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dispone lo siguiente: “Otorgase, a partir del 1 de noviembre de 1996, una Bonificación Especial a favor de los servidores activos y cesantes Profesionales de la Salud, Docentes de la Carrera del Magisterio Nacional, Docentes Universitarios, funcionarios del Servicio Diplomático de la República, personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, servidores asistenciales y administrativos de los Ministerios de Salud y Educación y personal funcionario, directivo y administrativo del Sector Público que regula sus reajustes remunerativos de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 31 de la Ley Nº 26553.” Asimismo, el artículo 3º de dicho dispositivo prescribe lo siguiente: “Artículo 3.- Las pensiones de los cesantes comprendidos en la Ley Nº 23495, reglamentada por el Decreto Supremo Nº 01583-PCM, percibirán la bonificación dispuesta por el presente Decreto de Urgencia en la proporción correspondiente de acuerdo a lo establecido por el Artículo 2 de la Ley Nº 23495, según corresponda”. Sétimo: Al respecto, el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 090-96, establece su ámbito de aplicación, disponiendo que el beneficio que otorga es de alcance a los servidores activos y cesantes de los grupos profesionales, servidores públicos y funcionarios públicos señalados expresamente en él, siempre que sus reajustes remunerativos sean regulados de acuerdo al primer párrafo del artículo 31º de la Ley Nº 26553. Octavo: Cabe precisar que el primer del párrafo artículo 31º de la Ley Nº 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para mil novecientos noventa y seis, vigente desde el uno de enero de dicho año, dispuso lo siguiente: “Artículo 31.- El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo aprueba las escalas remunerativas y regula los reajustes de remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones que fueran necesarios durante el año calendario, para los organismos de los Volúmenes 01, 02, 05, 06, así como de las entidades del Estado que se encuentran sujetas al régimen laboral de la actividad privada. Es nula toda disposición contraria bajo responsabilidad”. En ese sentido, debemos señalar que dicha norma no comprende al Banco de la Nación, pues esta se encuentra comprendida en el volumen 04, conforme lo regula el artículo 4º de la misma ley, que dispone lo siguiente: “Artículo 4.- Las disposiciones establecidas en la presente Ley, tienen vigencia para el ejercicio presupuestal 1996, y son complementarias a la Ley Nº 26199 - Ley Marco del Proceso Presupuestario - y a las Leyes de Equilibrio Financiero y de Endeudamiento del Sector Público. Asimismo, rigen para los organismos agrupados en los seis volúmenes siguientes: (...) d. Volumen 04: Empresas del Estado, que comprenden los presupuestos de las Empresas de Derecho Público, de Derecho Privado y de Economía Mixta con participación directa o indirecta, mayoritaria del Estado y Corporación Nacional de Desarrollo -

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CONADE. (...)”. Noveno: De un análisis de las normas transcritas, se aprecia claramente que el beneficio contemplado en el Decreto de Urgencia Nº 090-96, de acuerdo con el tenor de su artículo 1º, solo es de alcance a los servidores públicos activos y cesantes de las entidades administrativas que regulan sus reajustes remunerativos de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 31º de la Ley Nº 26653, cuyo alcance comprende solo a organismos de los Volúmenes uno, dos, cinco y seis, previstos en el artículo 4º de la Ley Nº 26553, siendo el caso que el Banco de la Nación, al ser una entidad financiera del Estado se encuentra contemplada en el segundo párrafo de dicho artículo 31º, mas no, en el primer párrafo, lo que determina que el beneficio contenido en el artículo 1º del precitado Decreto de Urgencia, no corresponde al actor, deviniendo en fundado este extremo de la denuncia planteada en casación. Décimo: Si bien el artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 090-96, tiene un ámbito de aplicación exclusivo a los pensionistas sujetos a la Ley Nº 23495, y el actor ya tenía la calidad de cesante a la fecha de vigencia del citado Decreto de Urgencia, el mismo no le resulta aplicable, al ser aplicable solo al personal administrativo del sector público de los organismos a que se refiere el primer párrafo del artículo 31º de la Ley Nº 26553, y considerando que el Banco de la Nación tiene la condición de Entidad Financiera del Estado, no se encuentra comprendido en el primer párrafo del artículo 31º de la Ley Nº 265531, sino en el segundo. En tal sentido, el beneficio otorgado por el Decreto de Urgencia Nº 090-96 no resulta aplicable a los trabajadores ni cesantes del Banco de la Nación, por lo que deviene fundado este extremo de la causal denunciada. Por estos fundamentos, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco de la Nación, mediante escrito de fecha veintinueve de enero de dos mil trece, que corre en fojas setecientos cuatro a setecientos veintiséis; en consecuencia: CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de agosto de dos mil doce, que corre en fojas seiscientos doce a seiscientos dieciséis; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha treinta de octubre de dos mil diez, que corre en fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos cinco, que declaró fundada la demanda, y REFORMÁNDOLA, la declararon INFUNDADA; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por Rober Rodríguez Vásquez, sobre otorgamiento de la Bonificación Especial del Decreto de Urgencia Nº 090-96; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Las remuneraciones para las Empresas y Entidades Financieras del Estado, así como para la Contraloría General de la República y las entidades del Gobierno que no siendo empresas, toman como referencias las escalas contenidas en las directivas impartidas por la Corporación Nacional de Desarrollo o la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado, se aprueban por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas. Cuando la entidad Pública se financie parcial o totalmente con recursos del Tesoro Público, el Viceministro de Hacienda propondrá la escala remunerativa previo informe favorable de la Dirección General del Presupuesto Público.

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CAS. Nº 14928-2014 SAN MARTÍN Nulidad de resolución administrativa. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciséis de enero del dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Lady Pinedo Gaitán, mediante escrito de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, en fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y seis a ciento ochenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintidós de enero de dos mil catorce, en fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y nueve, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué

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CASACIÓN

consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: De la acción interpuesta, en fojas trece a quince, se aprecia que la demandante pretende la nulidad de la Resolución Directoral Regional Nº 583-2011-GR-TC/DR-SM de fecha dos de agosto de dos mil once, y de la resolución ficta que deniega su recurso de apelación; en consecuencia, se disponga el pago del beneficio en base a la remuneración total que percibe y el pago de devengados e intereses legales. Sexto: Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, mediante escrito de fecha cinco de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y cinco; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, reuniendo el requisito previsto en el inciso 4) del precitado articulo. Sétimo: La recurrente invoca como causal de su recurso de casación, el apartamiento de precedente vinculante recaído en la Casación Nº 1074-2010-Arequipa del diecinueve de octubre de dos mil once. Octavo: Sobre la causal denunciada, se aprecia que la recurrente cumple con invocar el apartamiento de precedente vinculante de manera ordenada; sin embargo, no describe con claridad y precisión el modo en que el Colegiado Superior debió actuar; asimismo, no demuestra la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, omitiendo precisar en qué debe consistir la actuación de esta Sala Suprema; por lo que incumple con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, doña Lady Pinedo Gaitán, mediante escrito de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, en fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Gobierno Regional de San Martín, sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y notifíquese. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-287

CAS. Nº 14949-2014 SAN MARTÍN Nivelación de pensión. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciséis de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por Enith Reátegui Rojas viuda de del Castillo, mediante escrito de fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veintiséis a ciento veintiocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número diez, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento dieciséis a ciento veintiuno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinte de junio de dos mil catorce, que corre en fojas sesenta y ocho a setenta y tres, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1), del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas doce a dieciséis, que la accionante solicita se declare la nulidad de la Resolución Directoral Regional Administrativa Nº 1337-2012-GRSM/ORA y del Oficio Nº 01348-2012-GRSM-ORA; en consecuencia, se nivele y homologue su pensión, más el pago de las costas y

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costos del proceso. Sexto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la demandante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues, la apeló tal como se aprecia en el escrito de fecha siete de julio de dos mil catorce, que corre en fojas setenta y siete a ochenta y uno. Sétimo: La impugnante denuncia como causal de su recurso la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Octavo: Al respecto se advierte que no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, pues, la recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, ya que manifiesta que no existio una correcta interpretación de la norma jurídica denunciada; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Enith Reátegui Rojas viuda de del Castillo, mediante escrito de fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veintiséis a ciento veintiocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido contra la Dirección Regional de Educación de San Martín y otro, sobre nivelación de pensión; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-288

CAS. Nº 15065-2013 LIMA Reconocimiento de años de aportaciones. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA.- No se incurre en infracción del artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, cuando se ha resuelto valorando de manera conjunta los medios de prueba aportados por el demandante y los adjuntados en el expediente administrativo, determinando que estos generan convicción a efectos de acreditar mayores periodos de aportaciones, por ser medios probatorios idóneos, al encontrarse ratificados y respaldados con otros documentos. Lima, tres de diciembre de dos mil catorce. VISTA; con el acompañado, la causa número quince mil sesenta y cinco, guion dos mil trece, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha cuatro de setiembre de dos mil trece, en fojas doscientos cuarenta a doscientos cuarenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de julio de dos mil trece, en fojas doscientos veintinueve a doscientos treinta y cinco, que revocó la Sentencia apelada en primera instancia de fecha seis de enero de dos mil doce, en fojas ciento ochenta y tres a ciento noventa y dos, que declaró infundada la demanda y reformándola la declara fundada en parte; en el proceso seguido por Adela Balcázar Vargas, sobre reconocimiento de años de aportaciones. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha nueve de enero de dos mil catorce, en fojas cuarenta y uno a cuarenta y tres del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada por la causal de infracción normativa del artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero.- Vía Administrativa. Mediante Resolución Nº 047201-2002-ONP/DC/DL 19990 de fecha tres de setiembre de dos mil dos, la entidad emplazada reconoce a la actora treinta años de aportaciones a su fecha de cese, y otorga pensión por jubilación a partir del uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, actualizada a la fecha de expedición de la resolución, en la suma de ochocientos cincuenta y seis con 81/100 nuevos soles (S/. 856.81). Segundo.- Vía Judicial. Mediante escrito de demanda, en fojas diecisiete a veinte, adecuada a fojas ciento dieciséis a ciento diecisiete, la demandante solicitó, el reconocimiento de los años reales de aportes, el otorgamiento del veinte por ciento (20%) de la Bonificación Complementaria conforme a la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 19990, más los devengados e intereses legales. Tercero.El Primer Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha seis de enero de dos mil doce, en fojas ciento ochenta y tres a ciento noventa y dos, declaró infundada la demanda, y la Tercera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte en mención, la revocó mediante Sentencia de Vista de fecha cinco de julio de dos mil trece, que corre en fojas doscientos veintinueve a doscientos treinta y cuatro, y reformándola la declaró fundada en parte, respecto al reconocimiento real de aportaciones e infundado en el extremo que solicita el otorgamiento del veinte por ciento (20%); considerando, que de la valoración de los medios probatorios presentados por el demandante, se logró determinar la relación laboral, por consiguiente las aportaciones durante el período del uno de abril de mil novecientos cincuenta y seis al diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y uno, y del uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, hasta el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, con las empleadoras Sociedad Paramonga Limitada S. A., y Orquídeas S.R.L. respectivamente,

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reconociéndole treinta y seis (36) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días. Cuarto: El presente recurso se ha declarado procedente por infracción normativa del artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, que establece: “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones. Son también períodos de aportación los de licencia con goce de remuneración otorgados por enfermedad o maternidad a los trabajadores del Sector Público Nacional regidos por la Ley Nº 11377”. De lo señalado por la norma, se considera como aporte, todo el período laborado, ya sean meses, semanas o días, aun cuando el empleador no haya cumplido con efectuar el pago de las aportaciones. criterio que guarda concordancia con lo establecido por el artículo 56º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR cuando señala que: “Se considerarán como períodos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones los de prestación de servicios con anterioridad al 1 de mayo de 1973 que generaron la obligación de pagar aportaciones por riesgos diferidos a la ex-Caja Nacional de Seguro Social y a la ex-Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, aun cuando no se hubiera efectuado el pago de las mismas”. [Resaltado agregado] Asimismo, se establece qué documentos resultan idóneos para acreditar los años de aportaciones. Quinto.- El Tribunal Constitucional en la Sentencia del Expediente 4762-2007-AA/TC, ha establecido como precedente de observancia obligatoria, sobre reconocimiento de aportes que: “(...) en todos los casos en que se hubiere probado adecuadamente la relación de trabajo, deberá equipararse el periodo de labores como periodo de aportaciones efectivas al Sistema Nacional de Pensiones”. En ese sentido el demandante solo debe acreditar el vínculo laboral con el exempleador, pues no es de cargo del asegurado acreditar si efectivamente se efectuaron las aportaciones por parte de su empleadora. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha determinado que las pruebas presentadas para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como forma, teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión, estableciendo para ello parámetros de observancia obligatoria sobre los requisitos que deben cumplir los medios probatorios ofrecidos para el reconocimiento de años de aportes. Además el Tribunal Constitucional en el fundamento 26 a) del precedente vinculante mencionado, establece: “El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, (...), entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple (...)”. [Resaltado agregado]. Sexto.- En el caso de autos, se aprecia que la actora, pretende se le reconozca, los años de aportes efectuados con motivos de sus labores en las empresas Sociedad Paramonga Limitada S. A., y las Orquídeas Abarrotes en general, para tal efecto, pretende se consideren los medios de prueba consistentes en los certificados de trabajo que corre en fojas doscientos dieciséis y doscientos diecisiete del expediente administrativo, documentos sobre los cuales, la Sentencia de Vista ha reconocido los aportes en mención, respecto a ORQUIDEAS S. R. L., consigna relación laboral entre el uno de octubre de mil novecientos noventa y uno al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, información que se corrobora con el informe inspectivo que corre en fojas doscientos trece del expediente administrativo, en el que consta la fecha de inicio y de cese de la relación laboral, documento que individualiza a su otorgante; asimismo, se aprecia del mismo expediente administrativo la relación laboral con SOCIEDAD PARAMONGA LIMITADA S. A., en donde se refiere que la actora laboró para dicha empresa, entre el uno de abril de mil novecientos cincuenta y seis hasta el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y uno, información que se ratifica con el informe inspectivo que corre en fojas doscientos doce en donde se aprecia la fecha de inicio y cese de la relación laboral. Sétimo.- En ese sentido, la instancia de mérito ha resuelto valorando de manera conjunta los medios de prueba aportados por la demandante y los adjuntados en el expediente administrativo, determinando que estos generan convicción a efectos de acreditar mayores períodos de aportaciones, por ser medios probatorios idóneos, al encontrarse ratificados y respaldados dichos datos con otros documentos; en consecuencia no se verifica infracción al artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990. Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha tres de setiembre de dos mil trece, en fojas doscientos cuarenta a doscientos cuarenta y cinco; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha cinco de julio de dos mil trece, que corre en fojas doscientos veintinueve a doscientos treinta y cinco, que revocó la Sentencia apelada en primera instancia de fecha seis de enero de doce, que corre en fojas ciento ochenta y tres a ciento noventa y dos, que declaró infundada la demanda y reformándola la declaró fundada en parte; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso

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seguido por Adela Balcázar Vargas; sobre reconocimiento de años de aportaciones; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-289

CAS. Nº 15112-2014 LIMA Pago de intereses legales. PROCESO URGENTE. Lima, dieciséis de enero de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito presentado el trece de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y cinco a ciento dos, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas noventa a noventa y tres, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, en fojas cuarenta y dos a cincuenta, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este medio impugnatorio es extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo que estrictamente se denuncia como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se aprecia del escrito de demanda que corre en fojas ocho a catorce, que el actor pretende se ordene a la entidad emplazada cumpla con el pago de los intereses legales generados por el pago de los devengados que le fueron reconocidos mediante Resolución Nº 24684-2000-DC/ONP, provenientes del reajuste de su pensión por jubilación. Sexto: El numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, establece que el recurso de casación procede contra las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores; asimismo, el último párrafo del acotado inciso 3), señala que en los casos tramitados conforme a la vía procedimental del proceso urgente no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión. Sétimo: Conforme se aprecia del auto admisorio de la demanda que corre en fojas quince a dieciséis, la presente demanda ha sido tramitada en la vía del proceso urgente, por corresponder a la pretensión de la demandante, al tratarse de un tema en materia previsional, prevista en el numeral 3) del artículo 26º del precitado Texto Único Ordenado. Octavo: La Sentencia emitida en primera instancia, que corre en fojas cuarenta y dos a cincuenta, emitida por el Sétimo Juzgado Transitorio Laboral con Sub Especialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda, ordenando a la entidad demandada cumpla con emitir nueva resolución disponiendo el pago de intereses legales a partir de la fecha en que se generaron los devengados hasta el momento en que se realizó el pago efectivo de la totalidad de los mismos; decisión que fue confirmada mediante Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas noventa a noventa y tres. Por estas consideraciones y en aplicación del último párrafo del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito presentado el trece de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y cinco a ciento dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Pablo Serrano Chamorro, sobre pago de intereses legales; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-290 CAS. Nº 15307-2013 ICA Otorgamiento de la Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 37-94. PROCESO ESPECIAL. Sumilla: El beneficio

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CASACIÓN

otorgado por el Decreto de Urgencia Nº 37-94, está dirigido al personal administrativo del sector público de los organismos a que se refiere el primer párrafo del artículo 23º de la Ley Nº 26268, el cual ha establecido taxativamente que se trata de los organismos pertenecientes a los volúmenes uno, dos, cinco y seis, siendo el caso que el Banco de la Nación por tener la condición de Entidad Financiera del Estado no se encuentra comprendido en ninguno de los volúmenes antes mencionados, por lo que no resulta de aplicación a los trabajadores, ni a los cesantes del Banco de la Nación. Lima, once de diciembre de dos mil catorce. VISTA; la causa número quince mil trescientos siete, guion dos mil trece, guion Ica, en audiencia pública de la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Mirtha Rosario Álvarez Paredes, en calidad de curadora de don Elías Alfredo Álvarez Paredes, mediante escrito de fecha veintitrés de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos cincuenta y dos a trescientos sesenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de setiembre de dos mil trece, en fojas trescientos veintiséis a trescientos treinta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticinco de abril de dos mil trece, en fojas doscientos sesenta y nueve a doscientos setenta y cuatro, que declaró infundada la demanda, en el proceso seguido con la entidad demandada, Banco de la Nación, sobre otorgamiento de la Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 37-94. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso interpuesto ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha diez de enero de dos mil catorce, en fojas ochenta y cuatro a ochenta y ocho del cuaderno de casación por la causal de infracción normativa del inciso e) del artículo 7º del Decreto Urgencia Nº 37-94, y en forma excepcional por la causal de infracción normativa del artículo 3º de la mencionada norma. CONSIDERANDO: Primero: Vía administrativa Mediante resolución administrativa EF/92.2300 Nº 693-2011 de fecha dos de diciembre de dos mil once, en fojas dieciocho a veintidós, el Banco de la Nación declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por don Elías Alfredo Álvarez Paredes, contra la Carta EF/92.2340 Nº 1806-2011 de fecha veinte de setiembre de dos mil once, que deniega su solicitud de pago de la Bonificación Especial establecida en el Decreto de Urgencia Nº 3794. Segundo: Vía Judicial. La controversia planteada en el presente proceso, conforme al escrito de demanda que corre en fojas ochenta y cuatro a noventa y siete, y de los puntos controvertidos contenidos en la resolución número diez de fecha siete de setiembre de dos mil doce, en fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y cinco, se circunscribe en determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución Administrativa EF.92.2300 Nº 693-2011 de fecha dos de diciembre de dos mil once; en consecuencia, reconocer el derecho de pago de la Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 37-94 en la suma de trescientos sesenta con 00/100 nuevos soles (S/ 360.00), más el pago de pensiones devengadas desde el mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro, más intereses legales. Tercero: La Sentencia de Vista de fecha tres de setiembre de dos mil trece, en fojas trescientos veintiséis a trescientos treinta y tres, confirmó la Sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda sosteniendo que al accionante no le corresponde percibir la Bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 37-94, por cuanto las escalas remunerativas del personal del Banco de la Nación a la fecha de la dación del referido Decreto de Urgencia eran aprobadas por el CONAFI – Organismo Rector Central de las Empresas Financieras del Estado – quien establecía los lineamientos para la aplicación de los sistemas remunerativos y de bienestar al que se sujetan los trabajadores de las entidades financieras como es el caso del Banco de la Nación; por otro lado, la Sentencia en mención añade que debe tenerse en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2616-2004-AC/TC, en la que se establece que “no se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia Nº 037-94, los servidores públicos que regulan su relación laboral por sus respectivas leyes de carrera y tienen sus propias escalas remunerativas”. Cuarto: La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: El artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 37-94, por su parte establece lo siguiente: “Artículo 3.- Las pensiones de los cesantes comprendidos en la Ley Nº 23495, reglamentada por el Decreto Supremo Nº 015-83- PCM, percibirán las bonificaciones dispuestas por el presente Decreto de Urgencia en la proporción correspondiente, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 2 de la Ley Nº 23495, según corresponda. Para el caso de las pensiones directas no nivelables, el monto total de la pensión mensual no será menor, en ningún caso, a CIEN Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 100.00)”. Del texto anotado, es de precisar que la Bonificación otorgada alcanza a los cesantes en la proporción correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 23495, que previó la forma de cálculo de la nivelación de la pensión de acuerdo a los años de servicios prestados para el Estado; esto es, que el beneficio que se

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otorgue al cesante se calcula en tantas avas partes como años de servicios tenga, respecto de treinta y veinticinco años según se trate de hombres o mujeres, respectivamente. Asimismo el literal e) del artículo 7º del aludido Decreto de Urgencia dispone: “Artículo 7.- No están comprendidos en el presente Decreto de Urgencia: e) El personal que perciba escalas remunerativas diferenciadas o emitidas por CONADE o CONAFI”. Sexto: Al respecto, el recurrente precisa en su recurso de casación que la remuneración es la contraprestación por el servicio personal prestado al empleador, mientras que la pensión es un derecho previsional, en compensación por los años de servicios prestados a una determinada empresa, por un determinado período de tiempo fijado por ley. Apoyándose en dicho concepto, el recurrente afirma, que la Sentencia impugnada incurre en error de interpretación al concluir que no le corresponde al accionante, el beneficio previsto en el Decreto de Urgencia Nº 37-94, por cuanto las escalas remunerativas del personal del Banco de la Nación, a la fecha de la dación del referido Decreto de Urgencia, eran aprobadas por CONAFI; añadiendo que dicha conclusión colisiona con la realidad, porque CONAFI regulaba las remuneraciones, más no así las pensiones. Sétimo: Como se aprecia del considerando anterior, el recurrente, a efectos de justificar que el beneficio le corresponde, se limita ha realizar una interpretación literal de la norma jurídica contenida en el artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 37-94; sin embargo, dicho criterio de interpretación no resulta suficiente por cuanto la norma materia de análisis no está aislada, sino que pertenece a todo un contexto normativo que se encuentra plasmado en la redacción del precitado Decreto de Urgencia; esto significa, que dicha norma debe interpretarse en forma sistemática, ello implica que no solo los preceptos redactados en los artículos que la conforman servirán de base para dicha interpretación, sino también su parte considerativa que es la expresión de la justificación normativa y la finalidad de este. Octavo: De acuerdo a lo expuesto entonces, es necesario precisar que el aludido Decreto de Urgencia se promulgó con la finalidad de otorgar una Bonificación Especial que permita elevar los montos mínimos del ingreso total permanente de los servidores de la administración pública, activos y cesantes, según los grupos ocupacionales Profesional, Técnico y Auxiliar, y Funcionarios y Directivos, de conformidad con los artículos 15º y 23º de la Ley Nº 26268, Ley de Presupuesto del Sector Público para 1994. Como se aprecia del párrafo anterior, el fundamento legal para efectos de otorgar la Bonificación Especial del Decreto de Urgencia Nº 37-94, es el artículo 23º de la Ley Nº 26268 cuyo primer párrafo, pertinente al caso, dispone lo siguiente: “El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo aprueba las escalas remunerativas y regula los reajustes de las remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones que fueran necesarios durante el año calendario, para los organismos de los volúmenes 01, 02, 05 y 06 y comprenden también a las entidades del Estado que se encuentran sujetas al régimen laboral de la Ley No. 4916 [...]”. Cabe precisar que dicha norma no comprende al Banco de la Nación, al corresponderle el volumen 04, como lo ha previsto el artículo 3º de la misma Ley: “Artículo 3.- Las disposiciones establecidas en la presente Ley, tienen vigencia para el ejercicio presupuestal 1994 y son complementarias a la Ley Nº 26199 Ley Marco del Proceso Presupuestario y a las Leyes de Equilibrio Financiero y de Endeudamiento del Sector Público. Asimismo, rige para los organismos agrupados en los seis volúmenes siguientes: [...] d) Volumen 04: Empresas del Estado que comprenden los presupuestos de las empresas de derecho público, de derecho privado y de economía mixta con participación directa o indirecta, mayoritaria del Estado y Corporación Nacional de Desarrollo CONADE. [...] “. Noveno: Entonces, de la interpretación sistemática de las normas antes anotadas, se concluye que a los trabajadores del Banco de la Nación no les corresponde percibir la Bonificación Especial que regula del Decreto de Urgencia Nº 37-94, por no regularse sus reajustes remunerativos con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 23º de la Ley Nº 26268; por ende, si partimos de la premisa establecida en el artículo 3º del Decreto de Urgencia en mención, se tiene que el beneficio establecido en él resulta aplicable a todos los pensionistas cesantes del Decreto Ley Nº 20530, comprendidos en la Ley Nº 23495, por efecto de nivelación de la pensión, de tal forma que si dicho beneficio no corresponde al trabajador activo, tampoco al pensionista, más aún, si este no puede pretender percibir pensiones que representan un ingreso superior al que percibe un trabajador en actividad de su mismo nivel y categoría, considerando además la excepcionalidad del régimen de pensiones al que pertenece. Décimo: Estando a lo expuesto en el considerando anterior, si bien el actor tiene la calidad de pensionista en el régimen del Decreto Ley Nº 20530 desde el uno de agosto de mil novecientos ochenta y tres, el beneficio previsto en el Decreto de Urgencia Nº 37-94 no le resulta aplicable, al estar dirigido al personal administrativo del sector público de los organismos a que se refiere el primer párrafo del artículo 23º de la Ley Nº 26268, el cual ha establecido taxativamente que se trata de los organismos pertenecientes a los volúmenes uno, dos, cinco y seis, siendo el caso que el Banco de la Nación por tener la condición de Entidad Financiera del Estado no se encuentra comprendido en ninguno de los volúmenes antes mencionados, por lo que no resulta de aplicación a los trabajadores, ni a los cesantes del Banco de la Nación. Décimo Primero: Sobre el inciso c) del artículo 7º denunciado, es necesario precisar que conforme a lo desarrollado en los considerandos anteriores y específicamente la parte in fine del considerando anterior, al estar comprendido el Banco de la Nación en el Volumen 4 de la Ley Nº

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CASACIÓN

26268, como una empresa de Derecho Público regulada por la ex Corporación Nacional de Desarrollo (CONADE), no le corresponde percibir a los trabajadores activos ni pensionistas del Banco de la Nación la Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 37-94. Décimo Segundo: Conforme a lo considerandos precedentes, se concluye que el Colegiado Superior, mediante la Sentencia de Vista no ha incurrido en infracción normativa de las normas por las cuales se ha declarado la procedencia del recurso de casación. Por estas razones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Mirtha Rosario Álvarez Paredes, en calidad de curadora de Elías Alfredo Álvarez Paredes, mediante escrito de fecha veintitrés de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos cincuenta y dos a trescientos sesenta y nueve; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha de fecha tres de setiembre de dos mil trece, en fojas trescientos veintiséis a trescientos treinta y tres; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Banco de la Nación, sobre otorgamiento de la Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 37-94, interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-291

CAS. Nº 15334-2013 LAMBAYEQUE Restitución de incrementos pensionarios y aplicación de la Ley Nº 28110. PROCESO ESPECIAL. Sumilla: No habiéndose efectuado en el presente caso una retensión indebida de derechos pensionarios, no puede considerarse que se ha incurrido en un recorte arbitrario en los montos de su pensión; en consecuencia, no corresponde aplicar lo dispuesto en la Ley Nº 28110, que prohíbe descuentos, recortes u otras medidas similares a los pensionistas luego de transcurrido un año contado a partir del otorgamiento del derecho a pensión y/o incrementos por Ley. Lima, dos de diciembre de dos mil catorce. VISTA, con el expediente administrativo acompañado; la causa número quince mil trescientos treinta y cuatro, guion dos mil trece, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, José Antonio Quispe Urrutia, mediante escrito de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de julio de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y siete a cuatrocientos ochenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cuatro junio de dos mil doce, en fojas cuatrocientos cuarenta y uno a cuatrocientos cuarenta y siete, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre restitución de incrementos pensionarios y aplicación de la Ley Nº 28110. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas treinta y siete a treinta y nueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa del Artículo Único de la Ley Nº 28110, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Mediante Resolución Nº 0000073680-2005-ONP/ DC/DL19990 de fecha veintidós de agosto de dos mil cinco, en fojas dos, se reajusta por mandato judicial el monto de la pensión por jubilación de don José Antonio Quispe Urrutia bajo los alcances de la Ley Nº 23908, a la suma de cinco con 71/ 100 nuevos soles (S/. 5.71), al primero de mayo de mil novecientos noventa, la misma que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la referida resolución en la suma de seiscientos cinco con 80/100 nuevos soles (S/. 605.80). Asimismo, mediante escrito de fecha veintiuno de agosto del dos mil nueve, en fojas siete a ocho, el actor solicita se le restituya el aumento dado en febrero del año mil novecientos noventa y dos. En fojas nueve corre el recurso de apelación contra la resolución denegatoria ficta de su solicitud, dando por agotada la vía administrativa mediante escrito de fecha ocho de enero de dos mil diez, en fojas diez. Segundo: Vía Judicial. Por escrito de demanda de fecha tres de marzo de dos mil diez, que corre en fojas veintiocho a treinta y cuatro, el demandante solicita que la entidad emplazada le restituya en su pensión el concepto de aumento del mes de febrero de 1992. Asimismo, pide el pago de sus devengados e intereses legales. Tercero: El Tercer Juzgado de Trabajo de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, emitió Sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil doce, en fojas cuatrocientos cuarenta y uno a cuatrocientos cuarenta y siete, que declaró infundada la demanda, al considerar que el accionante no ha acreditado que el nuevo cálculo de su pensión, que supuso el reconocimiento de la observancia de la Ley Nº 23908, lesione su derecho a la pensión, pues en la hoja de liquidación que corre en fojas ciento cuarenta y dos, aparece dentro del rubro parámetros personales el monto de aumento de febrero 1992; sin embargo, no ha adjuntado documento alguno que evidencia que dichos incrementos no hubieran sido subsumidos por la ONP en el nuevo monto establecido como pensión mínima al aplicarse la Ley Nº 23908. Cuarto: Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Sentencia de Vista de fecha cinco de julio de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos

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ochenta y siete a cuatrocientos ochenta y nueve, confirmó la Sentencia apelada, al concluir que en la pensión recalculada del actor se consideró el aumento de 1992 ascendente a la suma setenta con 00/100 nuevos soles (S/.70.00), por lo que la demanda es infundada. Quinto: En el caso concreto de autos, la infracción normativa denunciada consiste en la vulneración del Artículo Único de la Ley Nº 28110. Sexto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Sétimo: El Artículo Único de la Ley Nº 28110 establece expresamente lo siguiente: “Artículo Único.- Objeto de la Ley. La Oficina de Normalización Previsional (ONP), así como cualquier otra entidad encargada del reconocimiento, calificación, administración y pago de derechos pensionarios, se encuentran prohibidas de efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivados de pagos en exceso, a las prestaciones económicas definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez luego de transcurrido un (1) año contado a partir de su otorgamiento. Las únicas excepciones admisibles serán aquellas que se realicen por mandato judicial o con la autorización del pensionista”. Octavo: Conforme se aprecia de autos, lo que peticiona el demandante es que se ordene a la Oficina de Normalización Previsional cumpla con reincorporar en su pensión el concepto de aumento del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos. Asimismo, siendo que la pensión actualizada del accionante es de noventa con 00/100 nuevos soles (S/. 90.00) conforme se aprecia de la Hoja de liquidación y de la hoja de actualización de pensión acorde a la Ley Nº 23908, se concluye que se le consideró el aumento de febrero 1992, ascendente a setenta con 00/100 nuevos soles (S/. 70.00), sumando un total de ciento sesenta nuevos soles (S/. 160.00). Noveno: Del análisis de autos, se tiene que el actor percibe el aumento del mes de febrero de 1992, no habiéndose efectuado en el presente caso una retensión indebida de derechos pensionarios, pues el monto de la pensión por jubilación del demandante constituye la determinación de un monto reajustado por mandato judicial; siendo así, no puede considerarse que se ha incurrido en un recorte arbitrario en los montos de su pensión por jubilación Décimo: De acuerdo a lo expuesto, no resulta viable la pretensión del accionante con reincorporar en su pensión el concepto de aumento del mes de febrero de 1992; por lo que la causal denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante José Antonio Quispe Urrutia, mediante escrito de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece, en fojas cuatrocientos noventa y siete; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha cinco de julio de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y siete a cuatrocientos ochenta y nueve; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre restitución de incrementos pensionarios y aplicación de la Ley Nº 28110; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-292

CAS. Nº 15451-2013 LIMA Pago de intereses legales. PROCESO ESPECIAL. Sumilla.- De acuerdo con la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final, para los efectos de pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con la limitación contenida en el artículo 1249º del Código Civil. Lima, dos de diciembre del dos mil catorce. VISTA, con el expediente administrativo acompañado; la causa número quince mil cuatrocientos cincuenta y uno, guion dos mil trece, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha siete de agosto de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece, que corre en fojas ciento dieciocho a ciento veintidós, que confirmó la Sentencia apelada de fecha siete de junio de dos mil doce, que corre en fojas setenta a setenta y dos, que declaró fundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Luis Alberto Povis Gómez, sobre pago de intereses legales. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso interpuesto ha sido declarado procedente, mediante resolución de fecha veintiuno de enero del año dos mil catorce, en fojas treinta y dos a treinta y cinco del cuaderno de casación, por las causales de infracción normativa del artículo 1249º del Codigo Civil, y de la Nonagésima Sétima Disposición

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Complementaria Final de la Ley Nº 29951. CONSIDERANDO: Primero.- Vía Administrativa. Por Resolución Nº 0000022212007-ONP/DC/DL 18846, se otorgó pensión de renta vitalicia por enfermedad a don Luis Alberto Povis Gómez. Mediante escrito de fecha diecinueve de julio de dos mil once, que corre en fojas diez a once, el actor solicitó a la entidad emplazada el pago de los intereses legales respecto de las pensiones devengadas por la suma de setenta y cinco mil novecientos ochenta y cinco con 03/100 nuevos soles (S/.75,985.03). Segundo.- Vía Judicial. La controversia planteada en el presente proceso conforme a la demanda, en fojas veintiséis a treinta y seis, se circunscribe en determinar si corresponde ordenar el pago de los intereses legales con aplicación de la tasa de interés legal efectiva sobre el monto obtenido de las pensiones devengadas reconocidas por la Administración. Por Sentencia de fecha siete de junio del dos mil doce, que corre en fojas setenta a setenta y dos, expedida por el Trigésimo Segundo Juzgado de Trabajo con Subespecialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se declaró fundada la demanda, señalándose que dicha obligación debería ser cumplida conforme a los artículos 1242º y 1246º del Código Civil, por el período que se reconocieron los devengados. Mediante Sentencia de Vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece, en fojas ciento dieciocho a ciento veintidós, se confirmó la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda, ordenando que la entidad emplazada cumpla con el pago de los intereses legales, conforme a los artículos 1242º y 1246º del Código Civil, por el período que se reconocieron los devengados, sin costos ni costas. Tercero: En relación a las normas por cuya infracción se declaró la procedencia del recurso de casación, debe tenerse presente lo dispuesto en las mismas. Así tenemos, que en cuanto a la limitación del anatocismo, el artículo 1249º del Código Civil, dispone lo siguiente: “Artículo 1249.- No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares”. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, publicado el cuatro de diciembre de dos mil doce, dispone lo siguiente: “NONAGÉSIMA SÉTIMA.- Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249º del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición”. Cuarto: Al respecto, es oportuno citar el artículo 51º del Decreto Ley Nº 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, conforme a cuyo texto dispone: “El Banco establece de conformidad con el Código Civil, las tasas máximas de interés compensatorio, moratorio, y legal, para las operaciones ajenas al Sistema Financiero. Las mencionadas tasas, así como el Índice de Reajuste de Deuda y las tasas de interés para las obligaciones sujetas a este sistema, deben guardar relación con las tasas de interés prevalecientes en las entidades del Sistema Financiero” (resaltado es nuestro). Asimismo, es importante señalar que el Banco Central de Reserva del Perú, establece la tasa de interés legal no capitalizable, por ejemplo, para adeudos de carácter laboral, como dispone el artículo uno del Decreto Ley Nº 25920. Quinto: De conformidad con el estatuto de la entidad demandada, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 61-95-EF (publicado el tres de abril de mil novecientos noventa y cinco), con fuerza de ley en virtud del artículo 17º de la Ley Nº 26504 (publicada el diecisiete de julio del mil novecientos noventa y seis) prevé en su artículo 4º, como sus funciones, administrar los fondos recaudados en forma de aportes previsionales, las reservas e inversiones a fin de que luego de calificar las solicitudes previsionales, reconozca, otorgue y pague derechos pensionarios con arreglo a ley; y en los párrafos in fine de su artículo 11º, precisa lo siguiente: “Los recursos a que se refiere el presente artículo son inembargables y solo pueden ser utilizados para pagar las obligaciones pensionarias, los gastos inherentes al manejo de sus inversiones y los gastos de administración a que se refiere el inciso b) del artículo precedente. La ONP podrá realizar actos de disposición de los activos inmobiliarios de los sistemas previsionales para atender los pagos de pensiones o para mejorar su rentabilidad, los que deberán ser aprobados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas” (resaltado nuestro). Conforme a las normas antes citadas, la Oficina de Normalización Previsional es un ente que administra los recursos del Sistema Nacional de Pensiones, y entre funciones principales está calificar, reconocer, otorgar y pagar derechos pensionarios con arreglo a ley; además, de cautelar los recursos constituidos por aportes y contribuciones, que solo son destinados para el pago exclusivo de pensiones con la prerrogativa de poder realizar inversiones con la única finalidad de mejorar la rentabilidad para atender dicha obligación. Sexto: Entonces, atendiendo a la finalidad de los aportes que administra la Oficina de Normalización Previsional, los mismos no constituyen

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cuentas mercantiles, bancarias o similares, y atendiendo a que el derecho a la pensión y su abono tiene fundamento, más bien, en el derecho social, corresponde observarse la limitación contenida en el artículo 1249º del Código Civil, norma que al no haber sido aplicada en la Sentencia de Vista permite advertir que esta al sostener que le asiste al actor el derecho a intereses capitalizables incurre en la infracción denunciada en el recurso de casación, deviniendo fundado el mismo en cuanto a este extremo. Sétimo: En cuanto a la infracción normativa de la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, por la que también se calificó procedente el recurso de casación de la entidad demandada, resulta que a partir de su vigencia, el interés por adeudo de carácter previsional tiene norma propia de regulación, el mismo que no es capitalizable. Sin embargo, dicha infracción no se presenta en la Sentencia de Vista, pues si bien esta se ha emitido encontrándose vigente la citada norma, la misma es expedida en revisión de la Sentencia de primera instancia a cuya fecha de emisión no se encontraba vigente los alcances de la norma mencionada, deviniendo en infundada esta causal. Por estos fundamentos y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de siete de agosto de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y cinco; por infracción normativa al artículo 1249º del Código Civil; en consecuencia; CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece, que corre en fojas ciento dieciocho a ciento veintidós, y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha siete de junio de dos mil doce, en fojas setenta a setenta y dos, en el extremo que declara fundada la demanda respecto del pago de los intereses; y la REVOCARON en el extremo referido a la aplicación de la tasa de interés legal efectiva, y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADO dicho extremo, y ORDENARON que los intereses legales se calculen con estricta observancia del artículo 1249º del Código Civil, es decir, aplicando la tasa de interés legal simple; sin costos ni costas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Luis Alberto Povis Gómez, sobre pago de intereses legales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-293

CAS. Nº 15457-2013 LAMBAYEQUE Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA: Conforme al artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, la Bonificación por preparación de clases y evaluación, se calcula en base a la remuneración total. Lima, once de diciembre de dos mil catorce. VISTA; la causa número quince mil cuatrocientos cincuenta y siete, guion dos mil trece, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, en fojas doscientos nueve a doscientos catorce, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, en fojas ciento noventa y nueve a doscientos tres, que confirmó la Sentencia expedida en primera instancia de fecha doce de octubre de dos mil doce, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y seis, que declaró fundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por doña Orfilia Margarita Aurazo Martínez, sobre pago de Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil catorce, en fojas treinta y cinco a treinta y ocho del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212; y en forma excepcional, por infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitucion Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero.- Vía Administrativa. Mediante escrito presentado ante la Dirección Regional de Educación de Chiclayo, el diez de noviembre de dos mil diez, doña Orfilia Margarita Aurazo Martínez, solicitó regularizar en su pensión la Bonificación Especial del 30% por preparación de clases, así como reintegros a partir de mil novecientos noventa y uno a la fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por Ley Nº 25212, así como los intereses legales correspondientes. Dicha solicitud es declarada improcedente, conforme se observa del Oficio Nº 3100-2010-GR-LAMB-UGELCHDPTOAJ, en fojas cuatro, la misma que fue apelada por la administrada, conforme a su recurso que corre en fojas cinco a seis, emitiendo la Administración la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 168-2011-GR.LAMB/DREL de fecha siete de febrero de dos mil once, declarando infundado el recurso interpuesto y dando por agotada la vía administrativa. Segundo.- Vía Judicial. La controversia planteada en el presente proceso, conforme a la demanda que corre en fojas veintinueve a treinta y dos, y de los puntos controvertidos contenidos en la resolución número cuatro

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de fecha veintinueve de mayo de dos mil doce, en fojas ciento treinta tres a ciento treinta y seis, se circunscribe en determinar si la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 168-2011-GR.LAMB/ DREL y el Oficio Nº 3100-2010-GR/LAMB-UGELCH-DPTOAJ incurren en nulidad; en consecuencia, si la parte demandada debe abonar a favor del demandante la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, así como el pago de devengados e intereses legales correspondientes. Tercero.Mediante Sentencia expedida por el Tercer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fecha doce de octubre de dos mil doce, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a cinto sesenta y seis, se declaró fundada la demanda. El Juzgado consideró que en atención a lo prescrito en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, la parte demandada debe recalcular y pagar la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación tomando como base de cálculo el 30% de la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente como erróneamente ha venido siendo calculada y otorgada a la demandante. Asimismo, dispuso el pago de los devengados e intereses legales correspondientes. Cuarto.- La Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, que corre en fojas ciento noventa y nueve a doscientos tres, confirmó la Sentencia de primera instancia, al sostener como argumentos que en atención al principio de especialidad, debe preferirse el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por Ley Nº 25212, que determina que para el cálculo de la Bonificación bajo análisis debe efectuarse sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente, esto es, se aplique sobre la remuneración mensual total que el docente perciba y no sobre la permanente a la que hace referencia el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 051-91PCM. Del mismo modo, dispuso el pago de los devengados e intereses legales correspondientes. Quinto.- La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Sexto: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por normas procesales y normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referida al derecho controvertido en la presente causa. Sétimo: Los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, disponen lo siguiente: “Artículo 139º: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Octavo: Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. Noveno: Asimismo, la motivación escrita de las resoluciones judiciales, consagrado como principio jurisdiccional en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, tiene como finalidad principal permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico-jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido de la decisión asumida. Ello se traduce en la explicación detallada que debe realizar el juez de los motivos que han conllevado a la decisión final. En esta fundamentación debe existir conexión lógica entre los hechos narrados por las partes, y las pruebas aportadas por ellos; así como, coherencia y consistencia en sus razonamientos. Para que una motivación sea el fiel reflejo de una aplicación racional del ordenamiento jurídico debe necesariamente fundarse en derecho, lo que significa que la norma seleccionada debe estar en estricta correspondencia con el petitorio y los fundamentos, dispositivo legal que debe ser válido, vigente, y en caso de no ser vigente, si corresponde o no, su aplicación al caso concreto. Décimo: Del presente proceso, se evidencia que la instancia de mérito ha

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tramitado la causa conforme a ley, respetando los parámetros establecidos y las garantías mínimas relativas al derecho al debido proceso, advirtiéndose además de la resolución recurrida, que la misma contiene el desarrollo lógico y ha expresado los fundamentos que sustentan su decisión, tal es así, que se ha ceñido a lo que es propiamente materia de controversia, esto es, el determinar si le corresponde al actor la Bonificación Especial por preparación de clases en base al 30 % de la remuneración total, circunstancias que determinan que la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú deviene en infundada. Décimo Primero: El artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, prevé lo siguiente: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente Ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. (...)”. Décimo Segundo: Por otro lado, es preciso señalar que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM es una norma orientada a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, señalando en su artículo 10º, que los beneficios a que se refiere el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, se calcularán sobre la base de la remuneración total permanente. Décimo Tercero: En dicha medida, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de esta Corte Suprema, se ha pronunciado en la Casación Nº 9887-2009-PUNO, de fecha quince de diciembre de dos mil once, en el sentido que: “(...) el criterio que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total conforme lo dispone el artículo 48º de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado- modificado por la Ley Nº 25212 concordante con el artículo 210º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado); y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM”, criterio que ha sido recogido también al resolver la Casación Nº 000435-2008-AREQUIPA”. Décimo Cuarto: Asimismo, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, al resolver la Acción Popular Nº 438-07 de fecha siete de setiembre de dos mil siete, ha declarado fundada dicha acción y por lo tanto, inaplicable el Decreto Supremo Nº 008-2005-ED de fecha dos de marzo de dos mil cinco, siendo el considerando octavo de esta Sentencia que ha definido la prevalencia de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, sobre las disposiciones referidas del Decreto Supremo Nº 051-91PCM. Décimo Quinto: Según los antecedentes jurisprudenciales reseñados, es criterio de esta Suprema Corte, que la base de cálculo de la Bonificación Especial por preparación y evaluación de clases, corresponde sobre la remuneración total e íntegra y no sobre la remuneración total permanente; siendo que el criterio antes citado se ratifica en el presente fallo. Décimo Sexto: En el caso de autos, de las boletas de pago que corren en fojas doce a catorce, se aprecia que la demandante fue docente del Sector Educación y que la parte demandada le ha estado pagando, en su condición de pensionista, la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación (bonesp) calculada sobre la remuneración total permanente; sin embargo, la mencionada Bonificación debe de otorgarse sobre la remuneración total o íntegra, en tanto constituye materia de controversia, la forma de cálculo de la misma, mas no su otorgamiento que ya ha sido reconocido por la parte emplazada. Décimo Sétimo: En cuanto a la pretensión subordinada de pago de pensiones devengadas por el concepto anteriormente citado, las mismas deben ser computadas desde la fecha en que la entidad recurrente pagó la citada Bonificación sin observancia de lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212; y respecto a los intereses legales, estos deben ser calculados según lo dispuesto en los artículos 1242º y 1246º del Código Civil, debiendo tenerse en cuenta para tal efecto, los artículos 1249º y 1250º del citado Código, según lo expuesto en el precedente judicial contenido en la Casación Nº 5128-2013-LIMA, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece. Décimo Octavo: Estando a los argumentos expuestos, se verifica que la Sala de mérito, resuelve de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, es decir, que la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se calcula en base a la remuneración total e íntegra, por lo que la Sentencia impugnada no ha incurrido en infracción de la norma invocada, debiendo declararse infundado el recurso de casación. Por estas razones, y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, que corre en fojas doscientos nueve a doscientos catorce; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, que corre en fojas ciento noventa y nueve a doscientos tres; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Orfilia Margarita Aurazo Martínez, sobre pago de Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación; interviniendo como

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CASACIÓN

ponente, el señor juez supremo Morales González; y, los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-294

CAS. Nº 15649-2014 HUAURA Pago intereses legales. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciséis de enero del dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, don Eleuterio Niño Ramos, mediante escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, en fojas quinientos ochenta y seis a quinientos ochenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de veintinueve de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos ochenta a quinientos ochenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de enero de dos mil catorce, en fojas quinientos treinta y siete a quinientos treinta y nueve, que declaró improcedente la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: De la acción interpuesta en fojas treinta y uno a treinta y cinco, se aprecia que el demandante pretende se ordene a la Oficina de Normalización Previsional el pago de los intereses legales producto de los devengados reconocidos por la Ley Nº 23908 desde la fecha de contigencia. Sexto: Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló mediante escrito de fecha trece de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cuarenta y dos a quinientos cuarenta y cuatro. Sin embargo, se aprecia que no señala su pedido casatorio, incumpliendo así con el presupuesto previsto en el inciso 4) del artículo 388º de la norma precitada. Sétimo: El Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establece en su artículo 386º como causales del recurso de casación, la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, por lo que al haberse interpuesto el recurso materia de calificación el veintisiete de octubre de dos mil catorce, su tenor se debe ajustar a los requisitos exigidos en el precitado cuerpo normativo, lo que no efectúa como se advierte del recurso interpuesto, al no señalar cuál es la infracción normativa o el apartamiento inmotivado de precedente judicial en que habría incurrido el Colegiado Superior; incumpliendo por consiguiente lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, referidas a describir con claridad y precisión la infracción normativa, o el apartamiento inmotivado en que se sustente su recurso, así como demostrar su incidencia directa en el sentido de lo resuelto, más aún, cuando no señala su pedido casatorio, por lo que deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Eleuterio Niño Ramos mediante escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, en fojas quinientos ochenta y seis a quinientos ochenta y nueve; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre pago de intereses legales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-295 CAS. Nº 15944-2014 JUNÍN Recálculo de pensión minera. PROCESO ESPECIAL. Lima, trece de marzo de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Rodrigo Ponce Loroña, mediante escrito de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, que corre en

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fojas ciento trece a ciento diecinueve, contra la Sentencia de Vista comprendida en la resolución número once de fecha cuatro de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ocho a ciento once, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinte de enero de dos mil catorce, en fojas setenta y nueve a ochenta y tres, que declaró infundada la demanda, cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas uno a nueve, que el accionante pretende se declare la nulidad de la Resolución Nº 0000028740-2003-ONP/DC/DL 19990 de fecha veintiocho de marzo de dos mil tres, que otorgó pensión por jubilación minera; en consecuencia, se ordene a la entidad demandada emita nueva resolución de pensión por jubilación minera completa, sin la aplicación de los topes previstos en el Decreto Ley Nº 25967; más el pago de devengados e intereses legales. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha treinta de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y seis a noventa. Sétimo: El recurrente denuncia como causales de su recurso: a) infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, b) aplicación indebida del Decreto Ley Nº 25967, respecto a la vigencia y cumplimiento de la contingencia, c) aplicación indebida del artículo 3º del Decreto Ley Nº 25967 e d) inaplicación del Decreto de Urgencia Nº 1052001. Octavo: Respecto a la causal prevista en el acápite a), se advierte que el impugnante ha cumplido con señalar la norma cuya infracción denuncia; sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la misma sobre la resolución materia del recurso, pues incide en cuestionamientos que no se enmarcan en los presupuestos de procedencia de este recurso extraordinario, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, así como de las cuestiones analizadas por las instancias de mérito, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio; por lo que la causal denunciada contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; razón por la que la causal debe declararse improcedente. Noveno: En cuanto a las causales denunciadas en los acápites b), c) y d), se advierte que las mismas no cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, pues, no se circunscriben a la modificación establecida por la Ley Nº 29364; toda vez que dichas denuncias han sido formuladas sin tener en cuenta las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del citado Código; asimismo, se advierte que no cumple con señalar en qué consiste la infracción que motiva su denuncia casatoria y cuál es la incidencia directa de esta en la decisión impugnada; razón por la que las causales devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Rodrigo Ponce Loroña, mediante escrito de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento trece a ciento diecinueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre recálculo de pensión minera; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-296

CAS. Nº 16391-2013 LIMA Recálculo de pensión por viudez. PROCESO ESPECIAL. Sumilla.Para aquellos casos en que el sobreviviente concrete su derecho

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pensionario antes de la vigencia de la Ley Nº 27617 y luego de ello, entre la vigencia de la STC Nº 005-2002-AI/TC y la Ley Nº 28449, le son aplicables las normas originarias del Decreto Ley Nº 20530; sin embargo, si se concreta la pensión de sobrevivencia con posterioridad a la reforma constitucional, esto es a partir del diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, aun cuando el causante haya obtenido pensión de cesantía antes de dicha reforma, las nuevas reglas modificatorias del Decreto Ley Nº 20530 serán aplicadas al momento de otorgarse a los sobrevivientes la respectiva prestación. Lima, once de diciembre de dos mil catorce. VISTA, con el acompañado; la causa número dieciséis mil trescientos noventa y uno, guion dos mil trece, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto la parte demandante Antonio Elliot Pachas, mediante escrito de fecha veintitrés de julio de dos mil trece, en fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de abril de dos mil trece, en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintitrés de noviembre de dos mil once, en fojas noventa y tres a noventa y siete, que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró infundada; en el proceso seguido con la Municipalidad Distrital de la Victoria, sobre recálculo de pensión por viudez. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha siete de marzo de dos mil catorce, en fojas veintisiete a veintinueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso por la causal de infracción normativa del artículo 32º del Decreto Ley Nº 20530, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo CONSIDERANDO: Primero.- Vía Administrativa. Mediante Resolución Nº 797-05-ALC/MDLV de fecha quince de junio de dos mil cinco, se otorgó a favor de don Antonio Elliot Pachas, el cincuenta por ciento (50%) de la pensión por cesantía que percibía doña Carmen Segura Soto de Elliot. Mediante escrito de fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve, don Antonio Elliot Pachas solicitó el recálculo de la pensión otorgada; sin embargo, mediante carta Nº 200-2009-SGRH-GAF/MOLV de fecha uno de octubre de dos mil nueve, la Municipalidad de La Victoria señaló que no había interpuesto recurso de apelación contra la Resolución Nº 797-05-ALC/MDLV, por lo que su solicitud deviene en improcedente. Mediante escrito de fecha veinte de octubre de dos mil nueve el actor interpuso recurso impugnatorio contra la carta Nº 200-2009 SGRH-GAF/MOLV; sin embargo, al no haber sido atendida dentro del plazo de ley, con fecha catorce de diciembre de dos mil nueve, interpuso recurso de apelación contra la resolución denegatoria ficta, dando por agotada la vía administrativa. Segundo.Vía Judicial. Mediante escrito de demanda, en fojas diecisiete a diecinueve, el recurrente solicitó se cumpla con otorgar a su favor pensión por viudez equivalente al cien por ciento (100%) de la pensión que percibía su cónyuge causante. El Sexto Juzgado Transitorio Especializado de Trabajo, Subespecialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil once, declaró fundada la demanda; por considerar que al actor le corresponde percibir el ciento por ciento (100%) de los ingresos que percibía su cónyuge a su fallecimiento, ya que la misma adquirió el derecho a pensión por cesantía el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y dos, esto es, cuando el artículo 32º del Decreto Ley Nº 20530 no había sido modificado. La Tercera Sala Laboral de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha dos de abril de dos mil trece, en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y tres, la revocó y reformándola declararon infundada la demanda, por considerar que al haberse reconocido pensión por viudez al actor durante la vigencia de las nuevas reglas pensionarias del Decreto Ley Nº 20530, resulta de aplicación el artículo 32º modificado por la Ley Nº 28449, norma que establece que la pensión por viudez se otorgará en el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la pensión por cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, en los casos en que el valor de dicha pensión sea mayor a una remuneración mínima vital, estableciéndose para estos casos una pensión mínima de viudez equivalente a una remuneración mínima vital. Tercero: El presente recurso se ha declarado procedente por infracción normativa del artículo 32º del Decreto Ley Nº 20530, cuyo texto establece: “La pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes: a) Si sólo hubiese cónyuge sobreviviente, éste percibirá el íntegro de la pensión de sobreviviente. Se otorgará al hombre, siempre que se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de renta afecta a ingresos superiores al monto de la pensión y no esté amparado por algún sistema de seguridad social; y, b) Cuando el cónyuge sobreviviente concurra con hijos del causante con derecho a pensión de orfandad, cincuenta por ciento de la pensión de sobrevivientes corresponderá al cónyuge y el otro 50 por ciento se distribuirá entre los hijos como pensión de orfandad”. Cuarto.- La causal por la cual se ha declarado procedente el presente recurso tiene como finalidad se evalúe si corresponde o no la aplicación del texto original del artículo 32º del Decreto Ley Nº 20530, a efecto de determinar el monto de la pensión de sobrevivienteviudez, y si la forma de cálculo de la referida pensión es aplicable al caso de autos. Quinto.- Al respecto, es preciso señalar que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia contenida en el expediente Nº 005-2002-AI/TC, al resolver la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley Nº 27617, al pronunciarse sobre la naturaleza pensionaria del derecho a una pensión de sobreviviente,

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señaló, entre otros aspectos que: “(...) el derecho a una pensión de sobreviviente no constituye un derecho adquirido ni uno de carácter expectaticio, pues para el otorgamiento de dichas pensiones [sobrevivientes], no existe requisito alguno, sino que basta el acaecimiento de la muerte del pensionista – causante por los efectos sucesorios que ello acarrea- con lo que es evidente que dichas prestaciones constituyan una prestación previsional derivada de la pensión principal otorgada a quien fue el titular de un derecho adquirido”; concluyendo que, en relación al momento en que se genera el derecho a la pensión de sobrevivientes, que el artículo 48º del Decreto Ley Nº 20530 debe ser interpretado de la siguiente manera: “(...) en el sentido de que el derecho existe y está sujeto a una condición suspensiva (el fallecimiento del causante), con lo que no se está frente a un derecho expectaticio o adquirido, sino frente a uno latente y cuyo goce se hará efectivo al fallecimiento del causante (...)”, por lo que las pensiones de sobrevivientes “están ligadas a la pensión adquirida por su titular, y las prestaciones de sobrevivencia modificadas sólo pueden ser aplicables a futuro a los sobrevivientes de quienes al momento de la dación de Ley Nº 27617, no habían concretado su derecho previsional, esto es, adquirido su derecho a una pensión”; criterio jurisprudencial posteriormente corroborado con la sentencia emitida en el Expediente 8888-2005-PA/TC de fecha once de diciembre de dos mil seis, y reiterada en los pronunciamientos recaídos en los Expedientes Nos. 3526-2006-PA/ TC, 3003-2007-PA/TC y 3386-2008-PA/TC. Sexto.- Por lo tanto, los derechos adquiridos que en materia pensionaria amparaba la Constitución Política del Perú antes de su modificatoria por la Ley Nº 28389, era un caso excepcional en la normatividad vigente, porque permitía que un conjunto de normas sean aplicadas de manera ultractiva, a un grupo diferenciado de personas, las cuales mantenían intactos sus derechos nacidos al amparo de una ley anterior, aunque la misma haya sido derogada o modificada posteriormente. Séptimo: No obstante, la tesis de los derechos adquiridos no puede considerarse ni aceptarse, desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 28389, ley de reforma constitucional, toda vez que ahora, nos encontramos ante un marco constitucional diferente, donde ya no se ampara más los derechos adquiridos en materia pensionaria; y es en ese mismo sentido, en reciente jurisprudencia contenida en los expedientes Nos 1694-2010-PA/TC, publicada el veintiuno de enero de dos mil once, 1064-2012-PA/TC de fecha once de mayo de dos mil doce, 3247-2012-PA/TC de fecha treinta de noviembre de dos mil doce, y 2802-2010-PA/TC del cuatro de enero de dos mil trece, el Tribunal Constitucional evaluando su jurisprudencia en dicha materia, ha establecido lo siguiente: “(...) dado que mediante la STC 00502004-AI (acumulados) se declaró la constitucionalidad de la Ley 28389, de Reforma Constitucional, y de la Ley 28449, de nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, que introdujeron cambios sustanciales en este sistema público de pensiones. Tal situación importa que la revisión de este tipo de controversias debe necesariamente realizarse de conformidad con el artículo 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que suponen la aplicación inmediata de la nueva normativa pensionaria”. Octavo.- En ese sentido, podemos afirmar que para efectos de las pensiones de sobrevivientes, la reforma constitucional marca la pauta para el criterio de aplicación de las normas; por consiguiente, para aquellos casos en que el sobreviviente concrete su derecho pensionario antes de la vigencia de la Ley Nº 27617 y luego de ello, entre la vigencia de la Sentencia Nº 005-2002AI/TC1 y la Ley Nº 284492, le son aplicables las normas originarias del Decreto Ley Nº 20530; sin embargo, si se concreta la pensión de sobrevivencia con posterioridad a la reforma constitucional, esto es a partir del diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, aún cuando el causante haya obtenido pensión por cesantía antes de dicha reforma, las nuevas reglas modificatorias del Decreto Ley Nº 20530 serán aplicadas al momento de otorgarse a los sobrevivientes la respectiva prestación, ello en mérito de la reforma introducida en el artículo 103º de la Constitución Política del Perú. Noveno: En el caso de autos, se observa que mediante Resolución Nº 797-05-ALC/ MDLV de fecha quince de junio de dos mil cinco, en fojas tres, la Municipalidad Distrital de la Victoria dispuso el pago de pensión por viudez al demandante por el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la pensión que percibía su cónyuge causante, Carmen Segura Soto de Elliot, quien falleció el veinte de marzo de dos mil cuatro, fecha posterior a la publicación de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional Nº 005-2002-AI y anterior a la vigencia de la Ley que reforma la Constitución Política del Estado, Ley Nº 28389; por ende, conforme a lo establecido líneas arriba, las modificaciones introducidas por el artículo 4º de la Ley Nº 27617 no pueden ser aplicadas a la pensión de sobrevivencia del actor, pues éste a la fecha de la dación de la citada norma tenía su derecho adquirido, correspondiendo que se le aplique el texto originario del artículo 32º del Decreto Ley Nº 20530; por ello, la causal denunciada deviene en fundada. Décimo: Atendiendo a que al actor le corresponde el cien por ciento (100%) de la pensión que percibía su cónyuge causante, actuando en sede de instancia corresponde confirmar la sentencia apelada; asimismo, en cuanto a la pretensiones accesorias de pago de devengados, debemos decir que los mismos deberán abonarse conforme a la normativa vigente y a partir de la fecha en que se afectó el derecho del actor; de igual forma debe ordenarse su pago sobre las pensiones devengadas conforme a previsto en los artículos 1242º y 1246º del Código Civil, teniendo en consideración la prohibición contemplada en el artículo 1249º de la referida norma.

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CASACIÓN

Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Antonio Elliot Pachas, mediante escrito de fecha veintitrés de julio de dos mil trece, en fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y uno; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha dos de abril de dos mil trece, en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y tres; y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veintitrés de noviembre de dos mil once, en fojas noventa y tres a noventa y siete, que declaró FUNDADA la demanda; y, ORDENARON que la entidad demandada emita nueva resolución otorgando pensión por viudez en el equivalente al cien por ciento (100%) de la pensión de doña Carmen Segura Soto de Elliot (cónyuge causante); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la Municipalidad Distrital de la Victoria, sobre recálculo de pensión por viudez; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Que amparaba los Derechos adquiridos y establece pautas para la aplicación de Ley Nº 27617. Que establece reglas de aplicación inmediata al régimen pensionario regulado por el Decreto Ley Nº 20530.

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CAS. Nº 16545- 2013 LIMA Reajuste de pensión por cesantía. PROCESO ESPECIAL. Sumilla: El artículo 51º del Decreto Legislativo Nº 276, prevé el pago de la Bonificación personal a razón de cinco por ciento (5%) del haber básico por cada quinquenio, y conforme al artículo 43º del mencionado cuerpo legal, dicha bonificación solo es aplicable a los servidores públicos, por tal motivo para su cálculo debe considerarse el período que el pensionista ha efectuado labores en la actividad pública. Lima, dieciocho de diciembre de dos mil catorce. VISTA, con el acompañado; la causa número dieciséis mil quinientos cuarenta y cinco, guion dos mil trece, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro a cuatrocientos sesenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de setiembre de dos mil doce, que corre en fojas trescientos diecisiete a trescientos veintiuno, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, de fecha seis de junio de de dos mil once, en fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cincuenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso contencioso seguido por el demandante Juan José Zurita Vilela, sobre reajuste de pensión por cesantía. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha diez de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas cuarenta y tres a cuarenta y seis del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 51º del Decreto Legislativo Nº 276, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la mencionada causal. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Mediante Resolución Nº 00116-2007/ONP/DL 20530 de fecha uno de marzo de dos mil siete, que corre en fojas cuatro a cinco, otorga pensión por cesantía a don Juan José Zurita Vilela, la cual deberá ser liquidada en base a treinta (30) años, ciclo laboral máximo de varones conforme a ley, a partir del veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos, habiendo laborado el recurrente treinta y cinco (35) años, seis (06) meses y veintidós (22) días, más los devengados e intereses legales. Ante la resolución antes emitida, el recurrente interpone recurso de apelación según el escrito de fecha veinticuatro de abril de dos mil siete, que corre en fojas siete a nueve, toda vez que se omite considerar los siguientes conceptos pensionables: quinquenios, movilidad, gratificación vacacional, Bonificación diferencial y la Bonificación Especial equivalente del dieciséis por ciento (16%), dispuesta por los Decretos de Urgencia Nos. 090-96, 073-97 y 011-99; sin embargo, al no haberse emitido pronunciamiento, el recurrente da por agotado el procedimiento administrativo, mediante escrito de fecha doce de junio de dos mil siete, que corre en fojas diez. Segundo: Vía Judicial. Según escrito de fecha tres de julio de dos mil siete, que corre en fojas ochenta y cinco a noventa y cinco, don Juan José Zurita Vilela solicitó la nulidad de la resolución administrativa ficta que deniega su solicitud de inclusión de los siguientes conceptos: quinquenios, movilidad, gratificación vacacional, Bonificación diferencial y la Bonificación Especial equivalente del dieciséis por ciento (16%), dispuesta por los Decretos de Urgencia Nos. 090-96, 073-97 y 011-99 a su pensión por cesantía, a efecto de que se proceda al pago de los mencionados colaterales, los devengados e intereses legales correspondientes. Tercero: Mediante Sentencia contenida en la resolución número once, de fecha seis de junio de dos mil once, que corre en fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cincuenta y tres, emitida por el Primer Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda, reconociendo al accionante el derecho a que se incorpore en la pensión los conceptos referidos a asignación personal

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(quinquenios), beneficios de los Decretos de Urgencia Nos. 090-96, 073-97 y 011-99 y Bonificación Diferencial, e infundada en cuanto a la asignación por movilidad y gratificación vacacional. Cuarto: Por otro lado, la Sentencia de Vista contenida en la resolución número cinco, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil doce, que corre en fojas trescientos diecisiete a trescientos veintiuno, emitida por la Segunda Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la mencionada Corte Superior de Justicia, confirmó la Sentencia apelada, considerando la totalidad de los años de servicios del demandante. Quinto: Corresponde analizar si el Colegiado Superior incurrió en infracción normativa del artículo 51º del Decreto Legislativo Nº 276. Sexto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Sétimo: El artículo 51º del Decreto Legislativo Nº 276, dispone lo siguiente: “La bonificación personal se otorga a razón de 5% del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios”. Octavo: Para los efectos, se aprecia que en fojas seis, el demandante ingresó a laborar a la Administración Pública (Dirección General de Correos y Telégrafos) desde el uno de julio de mil novecientos cincuenta y seis hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, es decir, por un período de veintidós (22) años y seis (06) meses, fecha en que fue transferido a la Empresa Entel Perú sin solución de continuidad, produciéndose su cambio del régimen laboral público al de la Ley Nº 4916, conforme a lo dispuesto por los artículos 1º y 2º del Decreto Ley Nº 22412, cesando en esta última empresa el veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos. Noveno: Como se verifica de la Resolución Nº 000116-2007-ONP/DC/DL 20530, de fecha uno de marzo de dos mil siete, que corre en fojas cuatro a cinco, por mandato judicial se dispone que la demandada proceda a la acumulación de años de servicios laborados bajo el régimen laboral de la actividad pública con los prestados bajo el régimen laboral de la actividad privada, disponiendo el pago de una nueva pensión por cesantía, liquidada en base a treinta (30) años de servicios (ciclo laboral máximo de varones), con el cargo de Reparador Instalador I, Categoría C-20, a partir del veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos, reconociendo como tiempo laborado treinta y cinco (35) años, seis (06) meses y veintidós (22) días. Décimo: Al respecto, el artículo 51º del Decreto Legislativo Nº 276, concordado con el inciso c) del artículo 24º1 y el artículo 43º2 de la mencionada norma, definen la naturaleza de los componentes de la remuneración en el caso de los trabajadores de la actividad pública, más no establece un mandato particular para el caso de los trabajadores de la actividad privada que pueda invocarse para efectos pensionarios del régimen del Decreto Ley Nº 20530, incluso si se ha ordenado acumular el período laborado en la actividad privada, siendo así, al demandante solo le corresponde el pago de los quinquenios correspondiente a la actividad pública, deviniendo en fundado la causal de infracción normativa respecto del dispositivo legal analizado. Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen del Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro a cuatrocientos sesenta y seis; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de setiembre de dos mil doce, que corre en fojas trescientos diecisiete a trescientos veintiuno; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada de fecha seis de junio de de dos mil once, en fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cincuenta y tres, en el extremo que ordena reconocer a favor del demandante siete (07) quinquenios correspondientes a los treinta y cinco (35) años, seis (06) meses y veintidós (22) días laborados; y REFORMANDOLO, ORDENARON que el pago de dicho concepto se realice por el período de servicios prestados bajo el régimen laboral de la actividad pública; CONFIRMARON el extremo referido al pago de la Bonificación diferencial y la Bonificación Especial prevista en los Decretos de Urgencia Nos. 090-96, 073-97 y 011-99, más las pensiones devengadas e intereses legales, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante Juan José Zurita Vilela, sobre reajuste de pensión por cesantía; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; devolviéndose. SS. ARÉVALO VELA, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Artículo 24.- Son derechos de los servidores públicos de carrera: (...) c) Percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y beneficios que procedan conforme a ley. (...) Artículo 43.- La remuneración de los funcionarios y servidores públicos estará constituida por el haber básico, las bonificaciones y los beneficios. El haber básico se fija, para los funcionarios, de acuerdo a cada cargo, y para los servidores, de acuerdo a cada nivel de carrera. En uno y otro caso, el haber básico es el mismo para cada cargo y para cada nivel, según corresponda.

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Las bonificaciones son: la personal, que corresponde a la antigüedad en el servicio computadas por quinquenios; la familiar, que corresponde a las cargas familiares; y la diferencial, que no podrá ser superior al porcentaje que con carácter único y uniforme para todo el Sector Público se regulará anualmente. Los beneficios son los establecidos por las Leyes y el Reglamento, y son uniforme para toda la Administración Pública.

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CAS. Nº 16585-2013 CALLAO Pago de intereses legales. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA.- El derecho al debido proceso, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone, lo que significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso. No obstante ello, si en el proceso se ha respetado estas garantías mínimas, la sentencia materia de casación no incurre en infracción procesal. Lima, tres de diciembre de dos mil catorce. VISTA; la causa número dieciséis mil quinientos ochenta y cinco, guion dos mil trece, guion CALLAO, en audiencia pública de la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, doña Adriana Teodora Arroyo Saldarriaga, mediante escrito de fecha veintinueve de marzo de dos mil diez, que corre en fojas trescientos setenta y cuatro a trescientos noventa y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, que corre en fojas doscientos noventa y nueve a trescientos tres, que confirmó la resolución número cinco de fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y tres, que declaró infundada las excepciones de incompetencia y cosa juzgada por transacción y confirmó la resolución número siete de fecha veinte de diciembre de dos mil doce, que corre en fojas ciento ochenta y dos, que dispone tener por desistida a la demandante de la pretensión y por concluido el proceso, en el proceso contencioso administrativo seguido con la Empresa Nacional de Puertos S.A., sucedida procesalmente por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre pago de intereses legales. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso interpuesto ha sido declarado procedente, mediante resolución de fecha diez de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas cincuenta y nueve a sesenta y uno del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero: Vía administrativa. Mediante carta presentada el veinticinco de noviembre de dos mil nueve, como se aprecia en fojas diez a dieciséis, doña Adriana Teodora Arroyo Saldarriaga, solicitó a la Empresa Nacional de Puertos S.A – ENAPU SA, el pago de los intereses moratorios legales originados por el pago diferido de la obligación principal de las pensiones devengadas abonadas a su causante, don Vicente Arroyo Córdova, en cumplimiento de la Sentencia de Vista expedida por la ex Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; pedido que fue contestado mediante Carta Nº 2735-2009-ENAPU S.A./GRR. HH. de fecha quince de diciembre de dos mil nueve, la misma que ha sido materia de apelación a través del recurso presentado a la citada entidad el doce de enero de dos mil diez, como se aprecia en fojas dieciocho a veinticinco, siendo atendido mediante Carta Nº 1242010-ENAPU S.A./GG de fecha veintiuno de enero de dos mil diez, que corre en fojas veintiséis, con la que le comunican que son una entidad de derecho privado y que no se encuentran dentro del ámbito de la Ley Nº 27444. Segundo: Vía Judicial. De la demanda que corre en fojas treinta y uno a cuarenta y ocho, presentada el veinticinco de febrero de dos mil diez, y de la fijación de los puntos controvertidos contenidos en la resolución número cinco de fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y tres, se aprecia que la controversia del presente proceso se circunscribe en determinar si corresponde declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Cartas Nº 2735-2009-ENAPU S.A./GRRHH, de fecha quince de diciembre de dos mil nueve, y la Carta Nº 124-2010ENAPU S.A./GG de fecha veintiuno de enero de dos mil diez; en consecuencia, determinar si procede el pago de los intereses legales originados por la cancelación manifiestamente diferida de la obligación principal constituida por reintegros pensionarios, determinados en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 16151999 expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público. Tercero: Mediante resolución número siete de fecha veinte de diciembre de dos mil doce, que corre en fojas ciento ochenta y dos, el Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Callao, ante el pedido de desistimiento presentado por la demandante mediante escrito de fecha veintitrés de noviembre de dos mil doce, en fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y uno, resolvió tener por desistida de la pretensión a doña Adriana Teodora Arroyo Saldarriaga, y como consecuencia de ello, declaró por concluido el proceso. Cuarto: La Sentencia de Vista de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, que corre en fojas doscientos noventa y nueve a trescientos tres, expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, confirmó la resolución apelada al considerar que esta guarda todas las formalidades exigidas por ley y que se ajusta a derecho, considerando además, que esta no ha causado ningún perjuicio a las partes, ya que es la

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demandante quien ha presentado su desistimiento, y al haberse declarado desistido de la pretensión a doña Adriana Teodora Arroyo Saldarriaga, se ha cumplido la finalidad, conforme a lo solicitado. Quinto: La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Sexto: Los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, disponen lo siguiente: “Artículo 139º: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Sétimo: Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así, mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poderdeber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. Octavo: Asimismo, la motivación escrita de las resoluciones judiciales, consagrado como principio jurisdiccional en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, tiene como finalidad principal permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico-jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido de la decisión asumida. Ello se traduce en la explicación detallada que debe realizar el juez de los motivos que han conllevado a la decisión final. En esta fundamentación debe existir conexión lógica entre los hechos narrados por las partes, y las pruebas aportadas por ellos; así como, coherencia y consistencia en sus razonamientos. Para que una motivación sea el fiel reflejo de una aplicación racional del ordenamiento jurídico debe necesariamente fundarse en derecho, lo que significa que la norma seleccionada debe estar en estricta correspondencia con el petitorio y los fundamentos, dispositivo legal que debe ser válido, vigente, y en caso de no ser vigente, si corresponde o no su aplicación al caso concreto. Noveno: La demandante alega en su recurso de casación, la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, al considerar que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, justificando su recurso con el argumento de que la Sala Laboral Transitoria del Callao, ha resuelto de manera contraria a lo previsto en las normas procesales, y de forma específica en los artículos 155º y 342º del Código Procesal Civil, además de carecer de una correcta motivación al no señalar con claridad los argumentos a través de los cuales se enervan los agravios expuestos en su recurso de apelación contra la resolución número siete. Añade además, que las conclusiones a las que arribó el Colegiado Superior son inválidas, pues el pedido para que se deje sin efecto el escrito de desistimiento de fecha veintitrés de noviembre de dos mil doce fue realizado, no solo antes que efectivamente se emita la resolución número siete, sino antes de que el acto procesal al que se renunció hubiera surtido efectos. Décimo: Como se aprecia del considerando anterior, la demandante considera que la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, surgen de dos hechos: el primero, vinculado al hecho de que la Sala Superior habría resuelto su pedido de desistimiento de manera contraria a los artículos 155º y 342º del Código Procesal Civil; y el segundo, por carecer, aparentemente, de una correcta motivación. Décimo Primero: Respecto al primer hecho anotado en el considerando anterior, el artículo 155º del Código Procesal Civil regula el objeto que tiene la notificación, previendo a su vez que las resoluciones judiciales solo producen efectos en virtud de notificación, esto es, el hecho de tomar conocimiento sobre la decisión contenida en una resolución; conocimiento que a su vez se produce a través de múltiples formas, como la notificación por edictos, radiodifusión, cédula o el solo hecho de acercarse al órgano jurisdiccional. Por otro lado, el artículo 342º del Código acotado, prevé el desistimiento de la pretensión, el cual se define como una expresión unilateral autocompositiva de solución de conflictos que involucra actos de disposición sujetos al control jurisdiccional; en ese sentido, al operar por la unilateralidad que le reviste no necesita del consentimiento de la parte contraria. Décimo Segundo: Atendiendo a los argumentos de la recurrente, se tiene que mediante escrito de fecha veintitrés de noviembre de dos mil doce presentó su desistimiento de todas sus

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CASACIÓN

pretensiones demandadas, alegando que ENAPU S.A., mediante Carta Nº 1386-2012-ENAPUSA/GRRHH le ha reconocido el monto de diez mil siete con 95/100 nuevos soles (S/. 10,007.95), dejando constancia además la demandante, sobre su pleno conocimiento de la implicancia jurídica de su pedido (ello se evidencia del texto in fine del punto tres de su escrito de desistimiento que corre en fojas ciento ochenta parte pertinente). Dicho pedido de desistimiento fue atendido por la Resolución número siete de fecha veinte de diciembre de dos mil doce, que corre en fojas ciento ochenta y dos, en la que se dispuso tener por desistida la pretensión de la demandante y por concluido el proceso, previa certificación de firma y huella digital de la demandante como se aprecia del acta que corre en fojas ciento ochenta y tres. No obstante el pedido de desistimiento formulado, la demandante, mediante escrito de fecha veintidós de enero de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos cincuenta y nueve, presentó un nuevo pedido de desistimiento, pero esta vez, estaba dirigido al desistimiento de su desistimiento. En otras palabras, el demandante solicitó al órgano jurisdiccional, que se deje sin efecto su desistimiento presentado con fecha veintitrés de noviembre de dos mil doce, alegando esta vez, que la entidad demandada actuó con mala fe y dolo, ya que lejos de cumplir con su compromiso contenido en la Carta Nº 1386-2012-ENAPUSA/ GRRHH, transfirió la administración el pago a sus pensionistas pertenecientes al Decreto Ley Nº 20530 a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), añadiendo, que este nuevo pedido debe dejar sin efecto su pedido anterior en virtud de que aún no había sido atendido. Décimo Tercero: Al respecto, resulta pertinente señalar que nuestro Código Procesal Civil no ha previsto la revocación del desistimiento, y que el supuesto alegado por la demandante invocando el artículo 342º del Código Procesal Civil, en cuanto a que su primer desistimiento sea rechazado al no haber producido efecto alguno, resulta erróneo, pues el mismo ha sido establecido para situaciones en las que el demandante debe dejar expresa constancia de su conformidad del pedido de desistimiento atendiendo a la bilateralidad del mismo. En tal sentido, atendiendo la unilateralidad del supuesto previsto en el artículo 344º del Código Civil, este órgano supremo considera que el pedido de desistimiento de fecha veintitrés de noviembre de dos mil doce, ha surtido efectos desde el momento en que se ha expedido la resolución número siete de fecha veinte de diciembre de dos mil doce, no pudiendo alegarse el desconocimiento del propósito del Decreto Supremo Nº 162-2012-EF, más aún, si este ha sido publicado el veintiséis de agosto de dos mil doce, fecha anterior a la Carta Nº 1386-2012-ENAPUSA/GRRHH y a la certificación de la firma y huella digital de la demandante, por lo que deviene infundado este extremo. Décimo Cuarto: Sobre el segundo hecho, referido a la supuesta falta de motivación, esta Sala Suprema considera, que no es necesario abundar en motivaciones cuando una resolución aplica el supuesto pertinente de una norma o esté fundamentada en derecho. Abundando en lo antes expuesto, el segundo párrafo del artículo 397º del Código Procesal Civil dispone que “... La Sala no casará la sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. ...”; sobre este fragmento normativo es pertinente destacar que la doctrina distingue entre motivación y fundamentación; mientras que la primera consiste en la evaluación de los hechos y la valoración de los medios probatorios, la segunda, se refiere a la aplicación del derecho al caso concreto. En tal sentido, el segundo hecho señalado deviene infundado, más aún, si el precepto jurídico invocado dispone que la Sala no casará la Sentencia de Vista por el solo hecho de estar erróneamente motivada, pues su parte resolutiva se ajusta a derecho. Décimo Quinto: Por los fundamentos expuestos, se advierte que la Sentencia de Vista, no afecta el debido proceso, ni la tutela jurisdiccional efectiva; en consecuencia, el recurso de casación deviene infundado, dejando a salvo el derecho de la demandante a hacer valer el compromiso asumido por la Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima (ENAPU S.A.) en la Carta Nº 1386-2012ENAPUSA/GRRHH, en la vía que corresponda. Por estas razones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante doña Adriana Teodora Arroyo Saldarriaga, mediante escrito de fecha veintinueve de marzo de dos mil diez, que corre en fojas trescientos setenta y cuatro a trescientos noventa y dos; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, que corre en fojas doscientos noventa y nueve a trescientos tres; y DEJARON a salvo el derecho de la demandante a hacer valer su derecho contenido en la Carta Nº 1386-2012-ENAPUSA/GRRHH en la vía que corresponda; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Empresa Nacional de Puertos S.A., sucedida procesalmente por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre pago de intereses legales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y devuélvase. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GAUYLUPO C-1248792-299

CAS. Nº 16627-2013 LIMA Bonificación Especial del Decreto de Urgencia Nº 37-94. PROCESO SUMARÍSIMO. Sumilla: Los trabajadores de los gobiernos locales se rigen por el procedimiento de negociación bilateral establecida mediante el Decreto Supremo Nº 070-85-PCM, quienes no adopten

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dicho régimen de negociación bilateral, que deberá estar debidamente acreditado, percibirán los incrementos que con carácter general otorgue el Gobierno Central a los trabajadores del sector público, como es el caso de la Bonificación Especial del Decreto de Urgencia Nº 37-94; caso contrario, no les serán aplicables. Lima, catorce de enero de dos mil quince. VISTA; la causa número dieciséis mil seiscientos veintisiete, guion dos mil trece, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, don Marcos Simón Riveros Ureta, mediante escrito presentado el catorce de agosto del dos mil trece, que corre en fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de abril del dos mil trece, en fojas doscientos catorce a doscientos diecisiete, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, en fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y cuatro, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, sobre Bonificación Especial del Decreto de Urgencia Nº 37-94. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha diez de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas treinta y nueve a cuarenta y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, por las causales de infracción normativa del artículo 6º del Decreto Supremo Nº 37-94, y artículo 4º del Decreto Supremo Nº 070-85-PCM; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Mediante Carta Notarial de fecha veintisiete de mayo de dos mil ocho, que corre en fojas veintiocho a treinta, don Marcos Simón Riveros Ureta solicita que la entidad emplazada cumpla con otorgarle el incremento de trescientos con 00/100 nuevos soles (S/.300.00) dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 37-94, sin obtener respuesta a dicha solicitud. Segundo: Vía Judicial. Mediante escrito de demanda, que corre en fojas treinta y siete a cincuenta y tres, el actor solicita se ordene a la entidad emplazada cumpla con otorgarle el incremento de trescientos con 00/100 nuevos soles (S/. 300.00) dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 37-94, más el pago de los créditos pensionarios e intereses legales, conforme a la liquidación que se determinará en ejecución de sentencia. El Décimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, que corre en fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y cuatro, declaró infundada la demanda al considerar que no se advierte medios probatorios que evidencien la existencia de negociación bilateral que sustente el pedido del demandante, concluyendo que los trabajadores de la entidad emplazada no se acogieron al régimen de negociaciones bilaterales para incorporar la bonificación que reclaman. La Segunda Sala Contencioso Administrativa Transitoria de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha cinco de abril del dos mil trece, que corre en fojas doscientos catorce a doscientos diecisiete, confirmó la Sentencia apelada bajo los mismos argumentos. Tercero: Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, incurre en la siguiente infracción normativa: - Artículo 6º del Decreto de Urgencia Nº 37-94, que establece: “Los Gobiernos Locales se sujetarán a lo señalado en el Artículo 23º de la Ley Nº 26268”. - Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 070-85PCM, que precisa: “Los trabajadores de los Gobiernos Locales que no adopten el régimen de negociación bilateral que se establece por el presente Decreto Supremo, percibirán los incrementos que con carácter general otorgue el Gobierno Central a los trabajadores del Sector Público”. Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: Son beneficiarios para percibir la bonificación establecida por el Decreto de Urgencia Nº 37-94, además de los servidores activos contemplados en el artículo 2º, los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530, conforme al artículo 3º de la norma en comentario; sin embargo, para el caso de los trabajadores o extrabajadores de los Gobiernos Locales, el artículo 6º remite a normas que regulan específicamente a este tipo de trabajadores. Sexto: Respecto a la causal de infracción del artículo 6º del Decreto de Urgencia 37-94, debemos señalar que para el caso de los servidores de los Gobiernos Locales, esta norma nos remite al artículo 23º de la Ley Nº 262681, y en especial a su segundo párrafo, en el cual se establece que los reajustes de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los ingresos propios de cada municipalidad y se fijan por el procedimiento de negociación bilateral establecida mediante el Decreto Supremo Nº 070-85-PCM, y de acuerdo al informe favorable de la Comisión Técnica a que se refiere el artículo 27º del Decreto Supremo Nº 003-82-PCM; señalando además que no son

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de aplicación a los gobiernos locales, los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que otorgue el poder ejecutivo a los servidores del sector público y deja claramente establecido que cualquier pacto en contrario es nulo. Sétimo: En el caso concreto, el actor tiene la calidad de pensionista bajo el régimen del Decreto Ley Nº 20530 por haberse desempeñado como exservidor de la Municipalidad de Santiago de Surco, habiendo cesado en el grupo ocupacional SAA como consta en sus boletas de pago, que corren en fojas treinta y uno a treinta y tres. Octavo: Respecto a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 07085-PCM, queda claro que está referido al procedimiento de negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo de los funcionarios y servidores de los gobiernos locales; en el caso de los trabajadores que no adopten el referido régimen de negociación bilateral, percibirán los incrementos que con carácter general otorgue el Gobierno Central a los trabajadores del sector público; por ello, resulta necesario que la parte demandante acredite claramente que no han optado por el régimen de negociación bilateral y solo entonces le sería aplicable la Bonificación Especial del Decreto de Urgencia Nº 37-94; por lo tanto, al no haber acreditado dicha condición, devienen en infundadas las causales denunciadas y no le resulta aplicable al actor la bonificación que demanda. Por estas consideraciones y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Marcos Simón Riveros Ureta, mediante escrito presentado el catorce de agosto del dos mil trece, que corre en fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha cinco de abril del dos mil trece, en fojas doscientos catorce a doscientos diecisiete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, sobre Bonificación Especial del Decreto de Urgencia Nº 37-94; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

“Artículo 23º Ley Nº 26268.- El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo aprueba las escalas remunerativas y regula los reajustes de las remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones que fueran necesarios durante el año calendario, para los organismos de los volúmenes 01, 02, 05 y 06 y comprenden también a las entidades del Estado que se encuentran sujetas al régimen laboral de la Ley No. 4916. Asimismo, los reajustes de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales se atienden con cargo a los ingresos propios de cada municipalidad y se fijan por el procedimiento de negociación bilateral establecida mediante el Decreto Supremo Nº 070-85-PCM y de acuerdo al informe favorable de la Comisión Técnica a que se refiere el Artículo 27 del Decreto Supremo Nº 003-82-PCM. No son de aplicación a los Gobiernos Locales, los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los Servidores del Sector Público. Cualquier pacto en contrario es nulo”. Las remuneraciones, bonificaciones y pensiones percibidas por los servidores del Estado tanto en el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial no podrán en ningún caso ser determinadas tomando como referencia lo percibido por el Presidente de la República, representantes al Congreso, Ministros de Estado, Magistrados Supremos, Directivos de Organismos Descentralizados y Alcaldes. Toda disposición contraria es nula, bajo responsabilidad.

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CAS. Nº 16737-2013 LIMA Reconocimiento de aportaciones. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA: El artículo 1º del Decreto Supremo Nº 082-2001-EF, establece excepcionalmente, que cuando no se cuente con los documentos mencionados en el artículo 54º del Reglamento del Decreto Ley Nº 19990, los asegurados obligatorios que hayan podido acreditar la existencia del vínculo laboral con su empleador o empleadores, pero no el período de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de Pensiones, presentarán una declaración jurada para dicho fin. Lima, veintidós de enero de dos mil quince. VISTA, con el expediente administrativo acompañado; la causa número dieciséis mil setecientos treinta y siete, guion dos mil trece, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de junio de dos mil trece, que corre en fojas ciento nueve a ciento dieciocho, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil once, en fojas setenta y ocho a ochenta y cuatro, que declaró infundada la demanda y reformándola declararon fundada; en el proceso contenciosos administrativo seguido por don Agustín Másquez Sacramento, sobre reconocmiento de aportaciones. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas cincuenta y uno a cincuenta y tres del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la

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entidad demandada, por la causal de infracción normativa del Decreto Supremo Nº 082-2001-EF, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Por Resolución Nº 0000117110-2006-ONP/DC/DL 19990 de fecha cuatro de diciembre de dos mil seis, la entidad demandada denegó a don Agustín Másquez Sacramento el otorgamiento de pensión por jubilación, por lo que interpuso recurso de reconsideración; el mismo que fue declarado infundado mediante Resolución Nº 0000036174-2007-ONP/DC/DL 19990; al respecto, el actor interpuso recurso de apelación, el mismo que también fue declarado infundado por Resolución Nº 0000007240-2007 ONP/GO/DL 19990, dando agotada la vía administrativa. Segundo: Vía Judicial. Por escrito de demanda que corre en fojas nueve a quince, el actor pretende se declare la nulidad total de las Resoluciones Administrativas Nos. 0000117110-2006-ONP/DC/DL 19990 y 41458-2007 ONP/DC/DL 19990; en consecuencia, se ordene a la entidad emplazada cumpla con otorgarle pensión por jubilación conforme al artículo 38º del Decreto Ley Nº 19990 y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 011-74-TR, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y seis, más el pago de pensiones devengadas e intereses legales. El 25º Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil once, declaró infundada la demanda, al considerar que el accionante no acredita más años de aportaciones a los reconocidos por la entidad emplazada, toda vez que no adjunta certificados de trabajo, boletas de pago ó liquidación de beneficios sociales que acrediten el vínculo laboral con sus exempleadoras. La Sentencia de Vista de fecha tres de junio de dos mil trece, emitida por la Tercera Sala Laboral de la misma Corte Superior, revocó la Sentencia apelada y reformándola declararon fundada, bajo el argumento que se tiene acreditada la prestación de servicios del accionante con sus exempleadoras, por lo que conforme al Decreto Supremo Nº 082-2001, corresponde reconocer a su favor cuatro (04) años de aportaciones, los que sumados a los dieciséis (16) años y ocho (08) meses reconocidos por la entidad emplazada, suman un total de veinte (20) años y ocho (08) meses, correspondiendo que se le otorgue pensión por jubilación. Tercero: Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, incurre en infracción normativa del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 082-2001-EF vigente desde el cuatro de mayo de dos mil uno, hasta su derogatoria el dieciséis de junio de dos mil doce, que establecía: “Para efecto de acreditar los años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, se deberá tener en cuenta los documentos a que hace referencia el Artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley Nº 19990, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-74-TR. Excepcionalmente, cuando no se contase con los documentos mencionados en el citado artículo, los asegurados obligatorios que hayan podido acreditar la existencia del vínculo laboral con su empleador o sus empleadores, pero no el período de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de Pensiones, presentarán una Declaración Jurada con dicho fin, utilizando el formato que será aprobado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Esta Declaración Jurada llevará anexa, en el momento de su presentación, los documentos requeridos en el formato indicado en el párrafo precedente”. Cuarto: Es menester precisar que, en cuanto a la aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF, derogado por el Decreto Supremo 092-2012-EF, procede su aplicación siempre y cuando se hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el período de aportación suficiente para acceder a gozar de pensión por jubilación. Quinto: En el caso concreto, por Resolución Nº 000000117110-2006-ONP/DC/DL 19990 de fecha cuatro de diciembre de dos mil seis, la entidad demandada reconoció al accionante dieciséis (16) años y ocho (08) meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, denegándole el otorgamiento de pensión por jubilación, bajo el argumento que no cumplió con acreditar veinte (20) años de aportaciones, conforme al artículo 1º del Decreto Ley Nº 25967. Sexto: La entidad emplazada mediante Resolución Administrativa Nº 0000041458-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha diez de mayo de dos mil siete, a partir del décimo párrafo, señala respecto a las exempleadoras lo siguiente: - Ladrillera Santa Martha de Juan Sarmiento M, se determina la imposibilidad material de acreditar el total de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, durante la relación laboral con la citada empleadora durante el año mil novecientos cincuenta y dos, y las semanas faltantes del año mil novecientos cincuenta y uno; sin embargo, el accionante a fin de acreditar todo el tiempo laborado para esta empleadora adjuntó la declaración jurada, que corre en fojas ciento treinta y nueve del expediente administrativo, en la que se consigna que laboró desde el quince de junio de mil novecientos cincuenta y uno al treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos; por lo tanto, correspondería reconocer de este período un (01) año, un (01) mes, una (01) semana y quince (15) días de aportaciones. Ladrillera San José, no es posible determinar las semanas faltantes de mil novecientos cincuenta y cuatro y mil novecientos cincuenta y cinco; habiendo presentado el actor, la declaración jurada que corre en fojas ciento treinta y siete del expediente administrativo, en la que se consigna que laboró por el período comprendido entre uno de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro al treinta y uno de agosto de mil novecientos cincuenta y

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cinco; no obstante, del cuadro resumen de aportaciones, que corre en fojas veintiocho de citado expediente, se aprecia que la entidad emplazada no cumplió con reconocerle una (01) semana de aportaciones del año mil novecientos cincuenta y cuatro, por lo que corresponde reconocerle una (01) semana de aportaciones. Ladrillera Estrella de Gonzalo García, el actor declara haber laborado para esta empleadora desde el veinte de setiembre de mil novecientos cincuenta y cinco al treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, lo mismo que se encuentra corroborado con la cédula de inscripción a la Caja del Seguro Social, por lo que la relación se encuentra acreditada, debiendo reconocerle dieciocho (18) semanas. Sétimo: Por otro lado, respecto a las exempleadoras Ladrillera Estrella de Gonzalo García, por el año de mil novecientos cincuenta y tres; y José Percy Lengua Centeno, en autos no se encuentra documento alguno con el que se pueda acreditar el vínculo laboral con las mencionadas exempleadoras, por lo que no corresponde aplicar el Decreto Supremo citado. Octavo: En ese orden de ideas, sumados los períodos que podrían ser reconocidos resulta un (01) año, un (01) mes, veinte (20) semanas, y quince (15) días, período que resulta insuficiente para que el demandante obtenga el derecho a pensión por jubilación, pues sumados estos períodos con las aportaciones reconocidas por la entidad emplazada, hacen un total de diecisiete (17) años, nueve (09) meses, veinte (20) semanas, y quince (15) días, por lo que no corresponde aplicar el Decreto Supremo Nº 082-2001, en razón de que este se aplica si se permite el acceso a una pensión por jubilación. Noveno: Conforme a lo expuesto precedentemente, el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa del Decreto Supremo Nº 082-2001-TR, deviniendo en fundada la causal denunciada. Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y dos; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha tres de junio de dos mil trece, que corre en fojas ciento nueve a ciento dieciocho, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veintitrés de noviembre de dos mil once, en fojas setenta y ocho a ochenta y cuatro, que declaró infundada la demanda; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Agustín Másquez Sacramento, sobre reconocimiento de aportaciones; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana, y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-301

CAS. Nº 16763 -2013 LIMA Bono por función jurisdiccional. PROCESO ESPECIAL. Sumilla: De la revisión de autos, se concluye que no se puede dejar de lado la calidad remunerativa y el carácter alimentario que tiene el Bono por función jurisdiccional, teniendo en cuenta que el Estado está obligado a garantizar a los Magistrados una remuneración o pensión que les asegure un nivel de vida digno en su misión y jerarquía, conforme lo establece el inciso 4) del artículo 146º de la Constitución Política del Perú. Lima, once de diciembre de dos mil catorce. VISTA; la causa número dieciséis mil setecientos sesenta y tres, guion dos mil trece, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, con la adhesión de los señores jueces supremos: Morales González, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo, con el Voto Singular del señor juez supremo Arévalo Vela. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, representada por su Procurador Público Adjunto, mediante escrito de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos sesenta y uno a doscientos setenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta y nueve, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, de fecha diecisiete de abril de dos mil doce, que corre en fojas ciento cuarenta a ciento cincuenta y dos, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por la demandante Norma Nancy Vásquez Hilares, sobre pago de Bono por función jurisdiccional. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas setenta y tres a setenta y cinco del cuaderno de casación, por las causales de infracción normativa del artículo 4º de la Ley Nº 27617 y del artículo 7º de la Ley Nº 28449, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las mencionadas causales. CONSIDERANDO: Primero.- Vía Administrativa. Mediante Resolución Administrativa de la Gerencia General y Escalafón Judicial Nº 0106-2010-GPEJ-GG-PJ de fecha veinte de enero de dos mil diez, que corre en fojas dos a tres, se autorizó a favor de doña Norma Nancy Vásquez Hilares una suma de tres mil ciento treinta y siete con 31/100 nuevos soles (S/.3,137.31) equivalente al noventa por ciento (90%) de la probable pensión por cesantía a partir del uno de enero de dos mil diez; contra la

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mencionada resolución, la recurrente interpuso recurso de apelación de fecha dos de febrero de dos mil diez, que corre en fojas siete a diecisiete, el cual es declarado infundado por la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial Nº 198-2010-GG-PJ, de fecha veintiuno de abril de dos mil diez, que corre en fojas diecinueve a veinte (vuelta), dando por agotada la vía administrativa. Segundo.- Vía Judicial. Según escrito de demanda de fecha siete de julio de dos mil diez, que corre en fojas treinta y uno a cincuenta, doña Norma Nancy Vásquez Hilares solicitó se declare la nulidad de la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial Nº 1982010-GG-PJ; en consecuencia, se proceda a incluir a su pensión por cesantía, el Bono por función jurisdiccional a partir del uno de enero de dos mil diez, más los intereses legales pertinentes. Tercero.- El Décimo Noveno Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha diecisiete de abril de dos mil doce, que corre en fojas ciento cuarenta a ciento cincuenta y dos, declaró fundada la demanda, ordenando a la entidad emplazada emitir una nueva resolución administrativa reconociéndole a la accionante su derecho al pago de una pensión por cesantía, incluyendo la Bonificación por función jurisdiccional. Cuarto.- Por otro lado, la Tercera Sala Laboral de la mencionada Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta y nueve, confirmó la Sentencia apelada al considerar que no se puede dejar de lado la calidad remunerativa y el carácter alimentario que tiene el Bono por función jurisdiccional; asimismo, el Estado está obligado a garantizar a los Magistrados una remuneración que les asegure un nivel de vida digno en su misión y jerarquía, conforme lo establece el inciso 4) del artículo 146º de la Constitución Política del Perú. Quinto.- Corresponde analizar si el Colegiado Superior incurrió en las siguientes infracciones normativas: i) Artículo 4º de la Ley Nº 27617: “Sustitúyese el texto de los Artículos 27, primer párrafo, 32, 34, 35, 36 y 48 del Régimen de Pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530 y normas modificatorias (...)”. ii) Artículo 7º de la Ley Nº 28449: “Sustitúyense los textos de los artículos 25, 32, 34, 35, 36 y 55 del Decreto Ley Nº 20530 (...)”. Sexto.- Es pertinente señalar que el artículo 188º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS dispone lo siguiente: “Los Magistrados cesantes y jubilados perciben como pensión las mismas remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios que se otorga a los titulares de igual categoría, de acuerdo a los años de servicios con que cesan en el cargo, siempre que tengan más de diez años de servicios en el Poder Judicial. La nivelación se ejecuta de oficio y en forma automática, bajo responsabilidad del personal encargado de acuerdo a ley”. A su vez, el artículo 193º del mencionado texto normativo señala lo siguiente: “Los derechos y beneficios que esta Ley reconoce a los Magistrados y, en general al Poder Judicial no pueden ser recortados, modificados ni dejados sin efecto por ninguna disposición legal que no sea la modificación de esta Ley Orgánica según las disposiciones constitucionales vigentes, con excepción de la remuneración que por función jurisdiccional perciben los Vocales de la Corte Suprema, la misma que se encuentra fijada en el literal b) del artículo 4 de la Ley Nº 28212”. Sétimo.- El fundamento de la accionante en su escrito de demanda, se orienta a señalar que los cesantes o jubilados del Poder Judicial, deben de percibir las mismas remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios que los que se otorgan a los titulares activos y que no hay motivo para ser recortados, modificados ni dejados sin efecto por ninguna disposición legal; asimismo, señala que por una Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en un caso particular1 no puede prevalecer sobre la Ley Orgánica del Poder Judicial por cuanto existe el Principio Constitucional de Jerarquía de las Normas, concluyendo que dicha sentencia al no tener el carácter de vinculante, no puede primar sobre la referida norma. Octavo.- De acuerdo al artículo 188º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se evidencia el reconocimiento del derecho de los Magistrados cesantes del Poder Judicial de percibir los mismos beneficios que aquellos que se encuentran en actividad de la misma categoría, con el único requisito de tener más de diez años de servicios en la entidad demandada; siendo así, se aprecia que dicha norma reconoce derechos y beneficios intangibles que no pueden ser recortados, modificados ni dejados sin efecto por ninguna disposición legal que no sea con la modificación de la propia Ley Orgánica, tal como se señaló en el artículo 193º de la mencionada Ley Orgánica, en todo caso, si hubiera alguna modificación, solo tendría aplicación para el futuro, puesto que no se le podría asignar efectos retroactivos. Noveno.Para los efectos, debe tenerse presente que en la Casación Nº 2367-2010-PIURA, de fecha doce de setiembre de dos mil doce, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha establecido que: “ (...) el Bono por Función Jurisdiccional posee naturaleza y carácter remunerativo, por cuanto constituye un beneficio abonado con las siguientes características: 1) en forma regular, pues su abono ocurre en forma mensual en un monto fijo; 2) en forma permanente, al haber sido otorgado sin solución de continuidad desde el año 1996; 3) A consecuencia de los servicios prestados a favor del Estado, pues la fuente de su pago se encuentra en los servicios

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desarrollados con ocasión de su función jurisdiccional; y 4) ser de libre disponibilidad, pues quien lo percibe puede ejercer su disposición libremente sin encontrarse obligado a justificar su egreso (...)”. Por otro lado, el mencionado Colegiado Supremo, dispuso: “Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 26º de la Constitución Política del Estado, en la relación laboral debe respetarse los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, de irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, así como de interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. El artículo 24º de la Constitución vigente establece además, que el trabajador tiene derecho al pago prioritario de sus beneficios sociales sobre cualquiera otra obligación del empleador. Por ello, esta Sala Suprema estima que conforme se establece en el artículo 194º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el bono por función es base de cálculo para el otorgamiento de la Compensación por Tiempo de Servicios”. Si bien esta posición se orienta al derecho de la Compensación por Tiempo de Servicios, implícitamente, también debe entenderse que se extiende al derecho de percibir el Bono por función jurisdiccional y fiscal en la pensión que se otorgue. Décimo.- En consecuencia, la Sala Superior mediante la Sentencia de mérito impugnada, ha llevado a cabo un correcto análisis de la pretensión de la demandante en el presente proceso, concordando la misma con las normas legales pertinentes al caso y vigentes a la fecha, fundamentando debidamente su decisión; razones por las cuales el presente recurso debe ser desestimado. Décimo Primero.- Respecto al artículo 4º de la Ley Nº 27617 y el artículo 7º de la Ley Nº 28449, constituyen normas que no son pertinentes para el derecho que se discute en el presente proceso, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento alguno sobre las mismas. Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen del Fiscal Supremo: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, representada por su Procurador Público Adjunto, mediante escrito de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos sesenta y uno a doscientos setenta y uno; en consecuencia: NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante Norma Nancy Vásquez Hilares, sobre pago de Bono por función jurisdiccional; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; devolviéndose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARÉVALO VELA ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, representada por su Procurador Público Adjunto, mediante escrito de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos sesenta y uno a doscientos setenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta y nueve, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, de fecha diecisiete de abril de dos mil doce, que corre en fojas ciento cuarenta a ciento cincuenta y dos, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por la demandante Norma Nancy Vásquez Hilares, sobre pago de Bono por función jurisdiccional.. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas setenta y tres a setenta y cinco del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 4º de la Ley Nº 27617 y del artículo 7º de la Ley Nº 28449. CONSIDERANDO: Primero.- Vía Administrativa. Mediante Resolución Administrativa de la Gerencia General y Escalafón Judicial Nº 0106-2010-GPEJGG-PJ de fecha veinte de enero de dos mil diez, que corre en fojas dos a tres, se autorizó a favor de doña Norma Nancy Vásquez Hilares una suma de tres mil ciento treinta y siete con 31/100 nuevos soles (S/.3,137.31) equivalente al noventa por ciento (90%) de la probable pensión por cesantía a partir del uno de enero de dos mil diez; contra la mencionada resolución, la recurrente interpuso recurso de apelación de fecha dos de febrero de dos mil diez, que corre en fojas siete a diecisiete, el cual es declarado infundado por la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial Nº 198-2010-GG-PJ, de fecha veintiuno de abril de dos mil diez, que corre en fojas diecinueve a veinte (vuelta), dando por agotada la vía administrativa. Segundo.- Vía Judicial. Según escrito de demanda de fecha siete de julio de dos mil diez, que corre en fojas treinta y uno a cincuenta, doña Norma Nancy Vásquez Hilares solicitó se declare la nulidad de la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial Nº 1982010-GG-PJ; en consecuencia, se proceda a incluir a su pensión por cesantía, el Bono por función jurisdiccional a partir del uno de enero de dos mil diez, más los intereses legales pertinentes. Tercero.- El Décimo Noveno Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha diecisiete de abril de dos mil doce, que corre en fojas ciento cuarenta a ciento cincuenta y dos, declaró fundada la demanda, ordenando a la entidad emplazada

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emitir una nueva resolución administrativa reconociéndole a la accionante su derecho al pago de una pensión por cesantía, incluyendo la Bonificación por función jurisdiccional. Cuarto.- Por otro lado, la Tercera Sala Laboral de la mencionada Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta y nueve, confirmó la Sentencia apelada al considerar que no se puede dejar de lado la calidad remunerativa y el carácter alimentario que tiene el Bono por función jurisdiccional; asimismo, el Estado está obligado a garantizar a los Magistrados una remuneración que les asegure un nivel de vida digno en su misión y jerarquía, conforme lo establece el inciso 4) del artículo 146º de la Constitución Política del Perú. Quinto.- Sobre el tema materia en controversia debemos decir, que el Bono por función jurisdiccional y el Bono por función fiscal tienen naturaleza remunerativa para ser percibidos por los señores magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público en forma mensual, al estar gravados con el impuesto a la renta y por ser de libre disposición. Sexto.- El artículo 194º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, establece que la compensación por tiempo de servicios se calcula agregando a la remuneración principal toda otra cantidad que perciban en forma permanente, salvo las que tienen aplicación a un determinado gasto que no sea de libre disposición. El Bono por función jurisdiccional y el Bono por función fiscal se perciben de manera mensual, permanente y sobre un monto fijo, de manera que son computables para calcular la compensación por tiempo de servicios, conforme con el citado artículo 194º del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, teniendo además el carácter de pensionables. El razonamiento anterior es aplicable tanto para el Bono por función jurisdiccional como el Bono por función fiscal, pues el artículo 158º de la Constitución Política del Perú establece que los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Sétimo.Por otro lado, el artículo 188º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, establece lo siguiente: “Los magistrados cesantes y jubilados perciben como pensión las mismas remuneraciones, bonificaciones y otros beneficios que se otorga a los titulares de igual categoría, de acuerdo a los años de servicios con que cesan en el cargo, siempre que tengan más de diez años de servicio en el Poder Judicial. (...)”. Octavo.- Debe precisarse además, que si bien el Tribunal Constitucional en múltiples sentencias ha determinado que el Bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable; sin embargo, es necesario señalar que tal decisión no tiene calidad de precedente vinculante, tal como refiere el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, además de no considerar el razonamiento expuesto anteriormente. Noveno.- En el caso concreto de autos, la Sala Superior mediante Sentencia de la mérito, ha llevado a cabo un correcto análisis de la pretensión de la demandante en el presente proceso, concordando la misma con las normas legales pertinentes al caso y vigentes a la fecha, fundamentando debidamente su decisión; razones por las cuales el presente recurso debe ser declarado infundado. Décimo.- De conformidad con el artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me aparto de criterios anteriores emitidos sobre el carácter no pensionable del Bono por función jurisdiccional y Bono por función fiscal. Décimo Primero.- El presente Voto se emite de conformidad con el artículo 143º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS. Por estas consideraciones y no por las vertidas por el juez supremo ponente, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, representada por su Procurador Público Adjunto, mediante escrito de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos sesenta y uno a doscientos setenta y uno; en consecuencia, NO SE CASE la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta y nueve; se ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante Norma Nancy Vásquez Hilares, sobre pago de Bono por función jurisdiccional. SS. ARÉVALO VELA 1

Fundamento 4) de la Sentencia emitida por de Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 6790-2006-PC/TC: “De las normas citadas y de los pronunciamientos emitidos por este Colegiado, se desprende que el Bono por Función Jurisdiccional es de naturaleza remunerativa; por ende, no es computable para efectos pensionarios, solo se otorga a los magistrados que se encuentren en actividad y se financia a través de los recursos ordinarios del Poder Judicial”.

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CAS. Nº 16979-2013 TACNA Reintegro de Bonificación Diferencial según la Ley Nº 25303. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA: El otorgamiento de una Bonificación Diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total, por las condiciones excepcionales de trabajo, por labor en zonas rurales y urbano – marginales, previsto en el artículo 184º de la Ley Nº 25303 vigente, debe ser calculado y pagado en base a la remuneración total o íntegra. Lima, ocho de

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CASACIÓN

enero de dos mil quince. VISTA; la causa número dieciséis mil novecientos setenta y nueve, guion dos mil trece guion TACNA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública Regional del Gobierno Regional de Tacna, mediante escrito de fecha veinticinco de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha seis de febrero de dos mil trece, que corre en fojas noventa y uno a noventa y siete, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso contencioso adminstrativo seguido por doña Julia Condori Vicente, sobre reintegro de Bonificación Diferencial según la Ley Nº 25303. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas treinta y seis a treinta y nueve del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 184º de la Ley Nº 25303, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Mediante Resolución Administrativa Nº 079-2012-DEGDRRHH-DRS.T/GOB. REG.TACNA, de fecha veintiséis de enero de dos mil doce, que corre en fojas cinco a seis, se declaró improcedente la petición de doña Julia Condori Vicente, quien solicitó el nuevo cálculo de la Bonificación Diferencial del 30% establecida en el artículo 184º de la Ley Nº 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991,sobre la base de la remuneración total. En ese sentido, la administrada interpuso recurso de apelación, que fue declarado infundado mediante Resolución Directoral Nº 184-2012-OAJ-DR/ DRS.T/GOB.REG.TACNA, de fecha quince de marzo de dos mil doce, que corre en fojas siete a ocho, quedando agotada la vía administrativa. Segundo: Vía Judicial. Mediante escrito de fecha diecinueve de abril de dos mil doce, que corre en fojas cuarenta a cuarenta y siete, doña Julia Condori Vicente, interpone demanda contenciosa administrativa, solicitando la nulidad de las siguientes resoluciones: Resolución Administrativa Nº 079-2012-DEGDRRHHDRS.T/GOB.REG.TACNA, de fecha veintiséis de enero de dos mil doce, que corre en fojas cinco a seis y Resolución Directoral Nº 184-2012-OAJ-DR/DRS.T/GOB.REG.TACNA, de fecha quince de marzo de dos mil doce, que corre en fojas siete a ocho; a fin de que se ordene a la entidad demandada cumpla con realizar nuevo cálculo de la Bonificación Diferencial del 30% calculados en base a la remuneración total establecida en el artículo 184º de la Ley Nº 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991, más el pago de los devengados correspondientes y el pago de los intereses generados. Sustenta su pretension en base a que es pensionista de la Dirección Regional de Salud Tacna, y que al estar dentro del régimen laboral de la administración Pública regulado por el Decreto Legislativo Nº 276, le corresponde los beneficios que se otorgan a los empleados públicos. Alega que el artículo 184º de la Ley 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991, otorgó una Bonificación Diferencial mensual y que la vigencia de dicho beneficio fue prorrogada para el año mil novecientos noventa y dos, por lo que dicho beneficio le es aplicable y debe ser calculado en base la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente. Tercero: La Jueza del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Sentencia de fecha seis de febrero de dos mil trece, que corre en fojas noventa y uno a noventa y siete, declaró fundada en parte la demanda, considerando que lo resuelto por las resoluciones administrativas materia de impugnación, resulta ilícito y atenta contra el principio de legalidad, ya que el artículo 184º de la Ley Nº 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991, establece que el cálculo debe realizarse respecto de la remuneración total íntegra; por lo que la resoluciones administrativas impugnadas devienen en nulas, más aún, si conforme lo indica la demandante, dicha bonificación ya fue reconocida, habiendo adquirido el derecho de la referida bonificación. El Colegiado de la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Sentencia de Vista de fecha uno de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y siete, confirmó la Sentencia apelada, considerando que no es tema controvertido la vigencia o no de la Ley Nº 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991, pues la misma se viene otorgando tal como se aprecia de la boleta que corre en fojas cuatro, y que para resolver el tema en controversia, esto es, si el cálculo debe realizase en función a la remuneración total o remuneración total íntegra, debe recurrirse al criterio de jerarquía, debiendo prevalecer la norma del artículo 184º de la Ley Nº 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991, es decir, que el cálculo del beneficio debe efectuarse sobre la base la remuneración total, como pretende la demandante. Cuarto: La infracción normativa se produce con la afectación de las normas jurídicas incurrida por el Colegiado Superior, al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como

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son las de carácter adjetivo. Quinto: El artículo 184º de la Ley Nº 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991, señala: “Artículo 184.- Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”. Cabe agregar, que el articulo 53º inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico, dispone que la bonificación diferencial tiene por objeto compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común. Sexto: De lo actuado en el presente proceso se advierte que conforme a la Resolución Directoral de fecha siete de abril de mil novecientos ochenta y tres, que corre en fojas tres, se otorgó pensión provisional de cesantía a la demandante, a partir del uno de abril de mil novecientos ochenta y tres, de conformidad con el Decreto Ley Nº 20530. Asimismo, de las boletas de pago de los meses de febrero y marzo de dos mil doce, que corren a fojas cuatro, se aprecia que la demandante viene percibiendo la Bonificación Diferencial en la suma de veinticuatro y 02/100 nuevos soles (S/.24 02), por lo que no está en discusión si tiene derecho o no a este beneficio, sino su forma de cálculo. Séptimo: En referencia a si este beneficio se otorga teniendo en cuenta la remuneración total o la remuneración total permanente, es de precisar que la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil catorce, recaída en la Casación Nº 881-2012-AMAZONAS, ha establecido respecto a la forma de cálculo de la Bonificación Diferencial lo siguiente: “Decimo Primero: En consecuencia, en aplicación del presente precedente judicial, resulta infundado el recurso formulad, pues el recalculo o reajuste de la bonificación diferencial mensual por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal que se le viene otorgando a la demandante, debe ser calculada en base al treinta por ciento (30%) de la remuneración total o integra; por consiguiente le asiste a la accionante el pago de los reintegros devengados, correspondientes, como lo han determinado las instancias de merito”; interpretación que debe aplicarse al caso de autos, teniendo en cuenta que la entidad recurrente viene reconociendo a favor de la demandante la Bonificación Diferencial por lo que la causal de infracción normativa del artículo 184 de la Ley Nº 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991, deviene en infundado. Por estas razones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Publica Regional del Gobierno Regional de Tacna, mediante escrito de fecha veinticinco de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y nueve; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha uno de octubre de dos mil trece, en fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y siete; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por doña Julia Condori Vicente, sobre reintegro de Bonificación Diferencial según la Ley Nº 25303; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-303

CAS. Nº 17038-2013 AREQUIPA Reconocimiento de años de aportes y otorgamiento de pensión por jubilación. PROCESO ESPECIAL. Sumilla.- El artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990 así como el artículo 54º de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-74-TR, se encuentran referidos a la acreditación de aportaciones del trabajador obligatorio. Las boletas de pago presentadas por el actor por sí solas no generan suficiente convicción, toda vez que no se encuentran corroboradas con medio probatorio que ratifique su autenticidad y, al no estar suscritos por funcionario de la entidad que las ha emitido. Lima, veinte de noviembre de dos mil catorce. VISTA, con el expediente administrativo acompañado, la causa número diecisiete mil treinta y ocho, guion dos mil trece, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, don Víctor Mendoza Blanco, mediante escrito de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil trece, en fojas trescientos trece a trescientos veintiuno, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de agosto de dos mil trece, en fojas doscientos noventa y siete a trescientos cuatro, que revocó en parte la Sentencia de primera instancia de fecha trece de julio de dos mil doce, en fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reconocimiento de años de aportes y otorgamiento de pensión por jubilación. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación han sido declarado procedente mediante resolución de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, en fojas cincuenta y siete a sesenta

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CASACIÓN

del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, por lo que corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero.- Vía Administrativa. Mediante Resolución Nº 0000088490-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha trece de noviembre de dos mil nueve, se denegó al demandante pensión por jubilación como trabajador marítimo fluvial y lacustre del Primer Grupo del País; resolución que fue apelada y respondida mediante Notificación de fecha veintinueve de setiembre de dos mil diez, en fojas siete, señalándose que de la revisión efectuada a su expediente, se comprobó que su pedido fue resuelto con la emisión de la Resolución Nº 0000088490-2009ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha trece de noviembre de dos mil nueve, no habiendo hecho uso de los medios impugnativos que la ley le faculta dentro del término legal. Segundo.- Vía Judicial. Según demanda en fojas ciento setenta a ciento setenta y siete, y de la fijación de los puntos controvertidos contenidos en la Resolución número cinco de fecha diez de agosto de dos mil once, en fojas doscientos once a doscientos doce, la pretensión del accionante es que se le otorgue pensión por jubilación adelantada, así como el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de presentada su solicitud para la jubilación peticionada, más los intereses legales respectivos Tercero: Por Sentencia de fecha trece de julio de dos mil doce, que corre en fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta y ocho, emitida por el Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio - Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, se ordena adicionar a los doce (12) años y siete (07) meses de aportaciones reconocidos por la entidad demandada, un (01) año y cinco (05) meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, e infundada en cuanto al extremo que solicita se emita nueva resolución otorgándosele pensión por jubilación, al no haber acreditado los veinte (20) años de aportaciones requeridos para su otorgamiento en el régimen marítimo, ni los treinta (30) años en el caso de la pensión adelantada; así como el pago de pensiones devengadas e intereses legales. Cuarto: Mediante Sentencia de Vista, emitida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior mencionada, de fecha seis de agosto dos mil trece, se revoca parcialmente la Sentencia de primera instancia en el extremo que declara fundada en parte la demanda y reconoce un (01) año y cinco (05) meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el que reformándose se declara infundado, confirmándose el extremo que declara infundada la solicitud de otorgamiento de pensión por jubilación. El Colegiado Superior consideró, que no podría reconocerse un (01) año y (05) cinco meses de aportaciones laborados para la empresa Calvimontes & CIA S.A. Agencia Aduanera, pues únicamente se presentaron como medios probatorios un Certificado de Trabajo que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro y la Declaración Jurada del actor, en fojas ciento cincuenta y tres, no resultando ser suficiente la citada documentación para acreditar el período reconocido como aportación al no existir otro documento que los corrobore. Del mismo modo, y en cuanto al período cuyo reconocimiento pretende para su exempleador Empresa Servicios Edgar Pastor S.R.L, el demandante solo adjunta boletas de pago, de las cuales se desprende que el mismo laboró únicamente un día por cada mes a partir del año mil novecientos noventa y uno, mil novecientos noventa y dos, mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro, y días del año mil novecientos noventa y seis, que hacen un total de cuarenta y cinco (45) días; documentos que por sí solos no generan convicción suficiente. Quinto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Sexto: El recurso de casación ha sido calificado procedente por la causal de infracción normativa al artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, el cual prescribe: “Artículo 70.- Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13. Son también períodos de aportación las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidio. Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de sus trabajadores. La ONP, para el otorgamiento del derecho a pensión, deberá verificar el aporte efectivo, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento para dichos efectos”. La norma en mención prevé que para acreditar años de aportaciones, teniendo la condición de asegurado obligatorio, bastará con demostrar la prestación de servicios que generen la obligación de abonar las mismas, resultando el empleador el único responsable por el incumplimiento de su pago. Sétimo: Al respecto, es necesario indicar que a efectos de acreditar la relación laboral con la empresa

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Calvimontes y Cía S.A., el actor presentó el Certificado de Trabajo en fojas ciento cuarenta y cuatro, y la Declaración Jurada de doña Frida Cornejo de Calvimontes, Directora Gerente de la citada empresa en fojas ciento cincuenta y tres. Respecto a los medios probatorios para acreditar períodos de aportaciones, es preciso señalar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el EXP. N.º 04762-2007-PA/TC, ha establecido lo siguiente: “El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. El Juez, de oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo responsabilidad”. Asimismo, mediante resolución aclaratoria, de fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho, el Tribunal Constitucional en su fundamento 7.b señala: “Pues bien, teniendo presente que una de las justificaciones para establecer el precedente sobre las reglas de acreditación ha sido la presentación de documentos falsos para acreditar años de aportaciones, este Tribunal considera oportuno precisar que en aquellos casos en los que el demandante presenta tan solo un certificado de trabajo en original, copia legalizada o fedateada como único medio probatorio, el juez con la finalidad de generarse convicción suficiente sobre la veracidad de lo alegado, le deberá de solicitar que en un plazo de 15 días hábiles presente documentación adicional que puede ser en original, copia legalizada, fedateada o simple a efectos de corroborar el período que se pretende demostrar con el certificado de trabajo”. Octavo: En el caso de autos, los medios probatorios presentados por el accionante para sustentar el período laborado para la empresa “Calvimontes y Cía S.A.”, resultan insuficientes para acreditar los años de aportaciones en el período que demanda, pues no se encuentran respaldados con ningún documento adicional que ratifique su contenido. Respecto al período laborado para la “Empresa Servicios Edgar Pastor S.R.L.”, las boletas presentadas no generan convicción suficiente para acreditar los años de aportaciones que el actor demanda por este período al no encontrar respaldo con algún documento adicional que ratifique su contenido; en tal sentido, no se aprecia que el Colegiado Superior haya incurrido en infracción normativa del artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, deviniendo en infundado la infracción denunciada Por estas razones, y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Víctor Mendoza Blanco, mediante escrito presentado el veinticuatro de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos trece a trescientos veintiuno; en consecuencia: NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha seis de agosto de dos mil trece, en fojas doscientos noventa y siete a trescientos cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reconocimiento de años de aportes y otorgamiento de pensión por jubilación; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y, los devolvieron. SS. YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-304

CAS. Nº 17140-2013 LIMA Inaplicación de tope pensionario. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA: El derecho al debido proceso, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone. Por lo que la sentencia que se emita no respetando los parámetros establecidos y las garantías mínimas relativas al debido proceso, así como realizando un análisis valorativo de todos elementos probatorios, en función a lo pretendido por las partes contraviene el mismo, incurriendo en infracción normativa de carácter procesal. Lima, diecisiete de diciembre de dos mil catorce. VISTA, con el expediente administrativo acompañado, la causa número diecisiete mil ciento cuarenta, guion dos mil trece, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos treinta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de abril de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cinco a doscientos diez, que revocó en parte la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintinueve de abril de dos mil once, en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y siete, que declaró infundada la demanda, y reformándola declararon improcedente; en el proceso seguido por la parte demandante, don Patricio Mamani Charca, sobre inaplicación de tope pensionario. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas treinta y cuatro a treinta y seis

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CASACIÓN

del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto, por las causales de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; artículos I y VII del Título Preliminar, e inciso 6) del artículo 50º del Código Procesal Civil; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero.- Vía Administrativa. Mediante Resolución Nº 020328-98-ONP/DC de fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, en fojas tres, se otorgó al demandante pensión por jubilación minera bajo los alcances de la Ley Nº 25009 en la suma de seiscientos con 00/100 nuevos soles (S/. 600.00), a partir del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis. Por escrito recepcionado por la Administración, el veintisiete de marzo de dos mil siete, en fojas cuatro a siete, el demandante apeló la Resolución Nº 020328-98-ONP/DC alegando que en el cálculo de la pensión otorgada se han aplicado de manera ilegal topes pensionarios según la Ley Nº 25967. Al no recibir respuesta por parte de la Administración, mediante escrito de fecha cinco de diciembre de dos mil siete, en fojas ocho, el recurrente da por agotada la vía administrativa. Segundo.- Vía Judicial. De la acción interpuesta, en fojas treinta y cinco a cuarenta y tres, se advierte que el demandante pretende que la Oficina de Normalización Previsional, expida nueva resolución administrativa otorgándole pensión por jubilación minera, según el Decreto Ley Nº 19990 concordante con la Ley Nº 25009, Ley de Jubilación Minera, sin la aplicación del tope pensionario previsto por el Decreto Ley Nº 25967. En ese sentido, solicita se practique una nueva liquidación de su pensión y se le otorgue una pensión por jubilación minera completa ascendente a mil novecientos veinticinco con 53/100 nuevos soles (S/.1,925.53), más devengados e intereses legales. Mediante Sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil once, en fojas ciento cuarenta y cuatro ciento cuarenta y siete, el Décimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda, sosteniendo que la pensión por jubilación del demandante se encuentra sujeta al tope máximo permitido por Ley, siendo que la entidad demandada cumplió con calcular la pensión por jubilación según el artículo 2º de la Ley Nº 25009, Ley de Jubilación Minera y el artículo 73º del Decreto Ley Nº 19990. La Sentencia de Vista de fecha ocho de abril de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cinco a doscientos diez, revocó en parte la Sentencia de primera instancia en el extremo que declaró infundada la demanda en cuanto a la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 20328-98-ONP/ DC/DL 19990, otorgamiento de nueva pensión por jubilación bajo los alcances de la Ley Nº 25009, y pago de reintegros por las sumas devengadas, el mismo que fue declarado improcedente al haber procedido la entidad emplazada de oficio al emitir la Resolución Nº 9464-2005-ONP/DC/DL 19990, recalculando la pensión del actor con aplicación de lo dispuesto en los artículos 10º y 78º del Decreto Ley Nº 19990, fijándola en la suma de mil cincuenta y seis con 00/100 nuevos soles (S/.1,056.00); y declaró fundada en parte la demanda en cuanto al extremo del pago de intereses legales generados por la cancelación no oportuna de la pensión del actor a partir del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago a determinarse en ejecución de sentencia, extremo este último, sobre el cual se emitirá el debido pronunciamiento en atención a lo alegado por la entidad recurrente en su recurso de casación, y a las causales por la cuales se declaró procedente dicho recurso. Tercero.- La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Cuarto: En relación a las normas por cuya infracción se declaró la procedencia del recurso de casación, el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú prescribe: “Artículo 139º: Son principios y derechos de la función jurisdiccional:... 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Al respecto, corresponde señalar en primer término que la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, existe cuando en el desarrollo del proceso, no se ha respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva. Desglosando lo señalado, el precitado inciso de orden constitucional enuncia el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional que, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así, mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción

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frente al poder–deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso significa, en cambio, la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso. Quinto: En esa misma línea, los artículos I y VII del Título Preliminar, e inciso 6) del artículo 50º del Código Procesal Civil, señalan: “Artículo I: Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva: Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. Principio de Socialización del Proceso. Artículo VII.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Artículo 50º: Son deberes de los Jueces en el proceso (...): 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia”. Los dispositivos antes referidos analizados en su conjunto imponen a los Magistrados la obligación de fundamentar debidamente sus resoluciones judiciales. En dicha medida y siendo que a través de su aplicación efectiva se llega a una recta administración de justicia, es esencial en las resoluciones judiciales la debida motivación de las mismas, ya que los justiciables deben saber las razones por las cuales se amparan o se desestiman sus pretensiones. Sexto: Bajo este marco legal, en el caso de autos, el Colegiado Superior ordena el pago de los intereses legales generados por el pago inoportuno de la pensión por jubilación del demandante desde el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis hasta la fecha en que se hizo efectivo dicho pago, de acuerdo a lo resuelto en la Resolución Nº 000009464-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha veintisiete de enero de dos mil cinco, a determinarse en ejecución de sentencia. Dicha resolución administrativa que corre en fojas cincuenta y uno del expediente administrativo, otorgó de oficio al demandante, por mandato de la Ley pensión por jubilación minera en la suma de mil cincuenta y seis con 00/100 nuevos soles (S/.1,056.00); advirtiéndose que el pago de dichos intereses nunca fue solicitado por el actor en este proceso. En efecto, como se desprende del tenor de la demanda, contestación a la misma, y fijación de puntos controvertidos, la litis se circunscribió en: “Determinar si el demandante tiene derecho o no a que la demandada emita nueva resolución administrativa y le otorgue pensión de jubilación minera completa,, de acuerdo al Decreto Ley Nº 19990 y Ley Nº 25009, sin la aplicación del tope establecido por el Decreto Ley 25967; Determinar si le corresponde el pago de devengados e intereses legales; y Determinar si como consecuencia de lo anterior, la Resolución Administrativa Nº 0203328-98-ONP/ DC de fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, contiene o no causal que de lugar a declarar su nulidad de acuerdo al artículo 10º de la Ley Nº 27444”. En dicho sentido, la Sala Superior al reconocer el pago de intereses legales generados de la Resolución Nº 000009464-2005-ONP/DC/DL 19990, otorga un derecho que jamás ha sido materia de la presente controversia, el mismo que se deja a salvo para que el accionante lo pueda hacer valer en el proceso correspondiente, incurriendo en evidente infracción normativa al momento de sentenciar, afectando la garantía del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, señaladas en las causales denunciadas, motivo por el cual las mismas devienen en fundadas. Por estas razones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos treinta y siete; en consecuencia: NULA la Sentencia de Vista de fecha ocho de abril de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cinco a doscientos diez; y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veintinueve de abril de dos mil once, en fojas ciento cuarenta cuatro a ciento cuarenta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, don Patricio Mamani Charca, sobre inaplicación de tope pensionario; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-305

CAS. Nº 17389-2013 AREQUIPA Otorgamiento de Bonificación Especial del Decreto de Urgencia Nº 037-94. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA.- El artículo 53º de la Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social (Ley Nº 24786) establecía que los trabajadores de dicha institución se encontraban sujetos al régimen laboral público. En el caso que cesaran bajo dicho régimen, les correspondía percibir la Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 37-94, no alcanzándole la excepción establecida en el inciso e) del artículo 7º de la citada norma. Lima, veintidós de enero de dos mil quince. VISTA; la causa número diecisiete mil trescientos ochenta y nueve, guion dos mil trece, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Laura Mercedes Gutiérrez de Cruz, mediante escrito de fecha seis de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento noventa y siete a doscientos uno, contra la

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Sentencia de Vista contenida en la resolución número quince de fecha catorce de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y ocho, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución número nueve de fecha dieciocho de octubre de dos mil doce, en fojas ciento catorce a ciento diecinueve, que declaró infundada la demanda, en el proceso seguido con la entidad demandada, Red Asistencial ESSALUD-AREQUIPA, sobre otorgamiento de la Bonificación Especial del Decreto de Urgencia Nº 37-94. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas treinta a treinta y seis del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la demandante, en aplicación del artículo 392º-A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2º de la Ley Nº 29364, por la causal de infracción normativa del artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 37-94; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero.- Vía Administrativa. Por Resolución Nº 306-C-DG-HNSA-IPSS-93 de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, se otorgó pensión por cesantía definitiva a doña Laura Gutiérrez Salinas a partir del once de junio de mil novecientos noventa y dos, bajo el régimen del Decreto Ley Nº 20530, reconociendo treinta y un (31) años, diez (10) meses y diez (10) días de servicios prestados al Estado; la administrada mediante escrito de fecha siete de diciembre de dos mil once, que corre en fojas tres del expediente principal, solicitó se le otorgue la Bonificación prevista en el Decreto de Urgencia Nº 37-94; al considerar que le correspondía percibir el referido concepto al haber cesado en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos. Segundo.- Vía Judicial. El trámite del presente proceso en la vía judicial ha sido el siguiente: a) Con fecha veintisiete de abril de dos mil doce, la accionante interpuso demanda contencioso administrativa, que corre en fojas seis a nueve, pretendiendo se ordene a la entidad emplazada pague la Bonificación Especial regulada por el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 37-94, en forma permanente y de acuerdo al nivel remunerativo de Técnico; más el pago de devengados e intereses legales calculados desde la fecha en que debió operar su aplicación hasta la fecha de su pago total. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Quinto Juzgado de Trabajo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha dieciocho de octubre de dos mil doce, que corre en fojas ciento catorce a ciento diecinueve, declaró infundada la demanda, al considerar que a los servidores administrativos activos y cesantes de ESSALUD no les corresponde el otorgamiento de la Bonificación prevista en el Decreto de Urgencia Nº 37-94, al tener esta institución una escala remunerativa diferenciada, al encontrarse el personal escalafonado y pertenecer a una escala distinta, como es la Escala Nº 10; por lo tanto, comprendido dentro de la exoneración a la que hace referencia el artículo 7º del Decreto de Urgencia Nº 37-94. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por Sentencia de Vista comprendida en la resolución número quince de fecha catorce de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y ocho, confirmó la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda, al considerar que la Bonificación establecida en Decreto de Urgencia Nº 37-94, se otorga a los servidores de la administración pública ubicados en los grupos ocupacionales de los Técnicos y Auxiliares, distintos del sector salud, en razón que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a la Escala Nº 10, más aún si a los servidores del mencionado sector desde un inicio se les estableció una escala diferenciada de conformidad con lo establecido en el artículo 25º de la Ley Nº 26268, Ley de Presupuesto del Sector Público para mil novecientos noventa y cuatro. Tercero.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Cuarto.- En el presente caso, la infracción normativa consiste en la vulneración del artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 37-94, que dispone: “Artículo 2.- Otórgase, a partir del 1 de julio de 1994, una Bonificación Especial a los servidores de la administración pública ubicados en los niveles F-2, F-1, Profesionales, Técnicos y Auxiliares, así como al personal comprendido en la Escala Nº 11 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM que desempeñan cargos directivos o jefaturales; de conformidad a los montos señalados en el anexo que forma parte del presente Decreto de Urgencia”. Quinto.- En el caso de autos, corresponde señalar que el Decreto de Urgencia Nº 37-94, debe interpretarse en forma sistemática, lo que implica que no solo el precepto señalado precedentemente servirá de base para dicha interpretación, sino además los otros articulados que forman parte de la citada norma. Sexto.- En ese sentido, el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 37-94, establece: “Artículo 1.- A partir del 1 de julio de 1994, el Ingreso Total

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Permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración Pública no será menor de TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 300.00)”. Asimismo, el artículo 2º del citado dispositivo legal, prevé lo siguiente: “Artículo 2.- Otórgase, a partir del 1 de julio de 1994, una Bonificación Especial a los servidores de la administración pública ubicados en los niveles F-2, F-1, Profesionales, Técnicos y Auxiliares, así como al personal comprendido en la Escala Nº 11 del Decreto Supremo Nº 051-91PCM que desempeñan cargos directivos o jefaturales; de conformidad a los montos señalados en el anexo que forma parte del presente Decreto de Urgencia”. Por su parte, el artículo 3º del citado Decreto de Urgencia, señala: “Artículo 3.- Las pensiones de los cesantes comprendidos en la Ley Nº 23495, reglamentada por el Decreto Supremo Nº 015-83- PCM, percibirán las bonificaciones dispuestas por el presente Decreto de Urgencia en la proporción correspondiente, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 2 de la Ley Nº 23495, según corresponda”. Sétimo.- Sobre el tema materia de análisis, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 2616-2004-AC/TC de fecha doce de setiembre de dos mil cinco, en sus fundamentos diez y once, estableció: “10. (...) corresponde el otorgamiento de la bonificación especial a los servidores públicos: a) Que se encuentren en los niveles remunerativos F-1 y F-2 en la Escala N.º 1. b) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los profesionales, es decir, los comprendidos en la Escala N.º 7. c) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los técnicos, es decir, los comprendidos en la Escala N.º 8. d) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los auxiliares, es decir, los comprendidos en la Escala N.º 9. e) Que ocupen el nivel remunerativo en la Escala N.º 11, siempre que desempeñen cargos directivos o jefaturales del nivel F-3 a F-8, según anexo del Decreto de Urgencia N.º 037-94. 11. No se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, los servidores públicos que regulan su relación laboral por sus respectivas leyes de carrera y tienen sus propias escalas remunerativas, que son los ubicados en: La Escala N.º 2: Magistrados del Poder Judicial; a) La Escala N.º 3: Diplomáticos; b) La Escala N.º 4: Docentes universitarios; c) La Escala N.º 5: Profesorado; d) La Escala N.º 6: Profesionales de la Salud, y e) La Escala N.º 10 Escalafonados, administrativos del Sector Salud”. Octavo.- Es pertinente establecer que la accionante cesó como Técnica de Servicios Administrativos y Apoyo 5, del Hospital Nacional del Sur – Arequipa del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), con fecha once de junio de mil novecientos noventa y dos, conforme se aprecia en la Resolución Nº 306-C-DG-HNSAIPSS-93 de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, que corre en fojas cuatro, encontrándose laborando hasta ese momento bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 276 (vigente desde el siete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro), norma que regulaba la carrera administrativa y la política remunerativa de los servidores del Sector Público. Noveno.- El Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, fue creado mediante la Ley Nº 24786 del veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, norma que en su artículo 53º establece: “Artículo 53.- El personal del IPSS se rige: a) Por el régimen de la Ley Nº 11377, sus ampliatorias, modificatorias. Son acumulables a dicho régimen, los servicios prestados a las entidades cuyas administraciones estuvieron a cargo de la ex Caja Nacional de Seguro Social, del ex Seguro Social del Empleado, del ex Seguro Social del Perú, así como los servicios prestados al ex Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares”. Asimismo, cabe señalar que el Decreto Ley Nº 11377, publicado el dieciséis de junio de mil novecientos cincuenta, fue promulgado con la finalidad de garantizar la estabilidad en sus cargos al personal civil que presta servicios en la Administración Pública. En ese sentido, se crea la Carrera Administrativa, estableciendo la forma de ingreso a ella, las pautas a que deben sujetarse los ascensos y promociones, asimismo, las sanciones a que se haga acreedores los que infrinjan dichas disposiciones reglamentarias. Décimo.- Por otra parte, la Ley Nº 27056 publicada el treinta de enero de mil novecientos noventa y nueve, crea el Seguro Social de Salud (ESSALUD), que en el numeral 1.1.) de artículo 1º dispone: “Artículo 1.- Creación, definición y fines 1.1 Créase sobre la base del Instituto Peruano de Seguridad Social, el Seguro Social de Salud (ESSALUD) como organismo público descentralizado, con personería jurídica de derecho público interno, adscrito al Sector Trabajo y Promoción Social, con autonomía técnica, administrativa, económica, financiera, presupuestal y contable”. Asimismo, en sus numerales 16.1 y 16.2 del artículo 16º establece: “Artículo 16.- Régimen laboral 16.1 El personal del ESSALUD se mantiene en el régimen laboral al que pertenece al momento de la promulgación de la presente Ley. Los trabajadores que pudieran incorporarse a la entidad, se sujetarán al régimen laboral de la actividad privada. Los trabajadores pertenecientes al régimen público podrán mantenerse en el mismo con los beneficios y obligaciones que ésta conlleve u optar por trasladarse al régimen privado con sujeción a las normas reglamentarias que se dicten al efecto. 16.2 El ESSALUD formula su escala salarial de conformidad con los lineamientos y procedimientos establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado (OIOE)”. Décimo Primero.- En ese sentido, si bien a partir

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de la creación del Seguro Social de Salud (ESSALUD), la escala salarial de los trabajadores se rige a través de la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado (OIOE); sin embargo, la referida ley en el numeral 16.1 del artículo 16º, contempla excepciones, tales como la de los trabajadores pertenecientes al régimen público, que podrán mantenerse en el mismo con los beneficios y obligaciones que esta conlleve. Lo que nos permite concluir que en el Seguro Social de Salud (ESSALUD), existe personal del régimen público y privado. Décimo Segundo.- En el presente caso, a la fecha de cese de la recurrente, el once de junio de mil novecientos noventa y dos, todavía no se había creado el Seguro Social de Salud (ESSALUD), por lo tanto, la demandante mientras estuvo en actividad se encontraba sujeta al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276. Asimismo, se aprecia en la boleta de pago que corre en fojas cinco, que los conceptos remunerativos que se encuentran consignados en la misma, eran los que correspondían a los servidores de la Administración Pública y no los de la actividad privada; en consecuencia, la remuneración de la demandante no se regulaba a través de la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado (OIOE). Además, se verifica en la Resolución Nº 306-C-DG-HNSA-IPSS-93 de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, que a la recurrente se le otorgó pensión bajo el régimen del Decreto Ley Nº 20530, por lo tanto, se encuentra dentro del supuesto contenido en el artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 37-94, para el ámbito de aplicación de la Bonificación Especial. Décimo Tercero.- En ese orden de ideas, habiéndose regulado el récord laboral de la demandante por el Decreto Legislativo Nº 276 y perteneciendo al régimen pensionario regulado por el Decreto Ley Nº 20530, se aprecia que no existe normatividad legal vigente que haga inviable el otorgamiento a su favor de la referida Bonificación Especial, toda vez que el inciso e) del artículo 7º del Decreto de Urgencia Nº 37-94, norma invocada por la entidad emplazada como sustento de la denegatoria del derecho reclamado, no le resulta aplicable. Décimo Cuarto.- En concordancia con lo señalado en el considerando anterior, a la recurrente por percibir una bonificación propia de los trabajadores sujetos al régimen laboral público, no le corresponde ningún incremento que pudieran percibir los trabajadores activos de ESSALUD. Por lo tanto, la Sala de mérito al emitir pronunciamiento ha incurrido en infracción normativa del artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 37-94, al considerar que a la actora no le corresponde percibir la Bonificación Especial del citado Decreto de Urgencia; razón por la que la causal bajo análisis deviene en fundada. Décimo Quinto.- En cuanto a la pretensión accesoria de pago de devengados, debemos señalar que los mismos deberán abonarse conforme a lo dispuesto en el artículo 81º del Decreto Ley Nº 19990; en lo que se refiere a la cancelación de los intereses legales, al constituir una consecuencia del no pago oportuno de la pensión por jubilación, debe ordenarse su cancelación sobre las pensiones devengadas, correspondiendo precisar que para tal efecto, resultan de aplicación el artículo 1242º y siguientes del Código Civil, debiendo de ordenarse la aplicación de la tasa fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249º del mismo texto normativo; en concordancia con el precedente judicial establecido en el décimo considerando de la Sentencia de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, emitida en la Casación Nº 5128-2013-LIMA, por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo. FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Laura Mercedes Gutiérrez de Cruz, mediante escrito de fecha seis de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento noventa y siete a doscientos uno; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución número quince de fecha catorce de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y ocho; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada en primera instancia de fecha dieciocho de octubre de dos mil doce, en fojas ciento catorce a ciento diecinueve, que declaró infundada la demanda; y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA; en consecuencia, DISPUSIERON que la entidad demandada, Red Asistencial ESSALUD-AREQUIPA, emita resolución administrativa otorgando a la accionante la Bonificación Especial prevista en el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 3794, en forma permanente y de acuerdo al nivel remunerativo que ostenta, más el pago de devengados e intereses legales con la observancia prevista en el artículo 1249º del Código Civil; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Red Asistencial ESSALUD-AREQUIPA, sobre otorgamiento de la Bonificación Especial del Decreto de Urgencia Nº 37-94; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-306

CAS. Nº 17733-2013 LIMA Pago de pensiones devengadas. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA: Las pensiones devengadas, conforme al artículo 81º del Decreto Ley Nº 19990, se calculan desde doce(12) meses antes de la fecha de presentación de la solicitud administrativa por la que se requiere

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el pago de la pensión por jubilación, siempre y cuando se cumpla con los requisitos para obtener una pensión. Lima, veintidós de enero de dos mil quince. VISTA, con el expediente administrativo acompañado; la causa número diecisiete mil setecientos treinta y tres, guion dos mil trece, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito presentado el diecinueve de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento dos a ciento seis, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de agosto de dos mil trece, que corre en fojas noventa y siete a cien, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha diecinueve de julio de dos mil doce, en fojas sesenta y tres a sesenta y siete, que declaró fundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Luis Edmundo Leonardo Rivera, sobre pago de pensiones devengadas. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil catorce, que corre en fojas treinta y nueve a cuarenta y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por las causales de infracción normativa de los artículos 80º y 81º del Decreto Ley Nº 19990, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Mediante Resolución Nº 0000005296-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha seis de enero de dos mil seis, la entidad demandada reconoció a don Luis Edmundo Leonardo Rivera veinte (20) años y siete (07) meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, otorgándole pensión por jubilación; contra dicha resolución el demandante interpuso recurso de apelación, cuestionando el monto fijado como pensión por jubilación y la fecha establecida para el pago de pensiones devengadas; el mismo que fue declarado infundado por Resolución Nº 0000003722-2006-ONP/GO/DL 19990 de fecha dos de mayo de dos mil seis, quedando agotada la vía administrativa. Segundo: Vía Judicial. Por escrito de demanda que corre en fojas diez a catorce, subsanada en fojas diecinueve a veinte, el actor pretende se ordene a la entidad emplazada emita nueva resolución administrativa ordenando el reintegro de sus pensiones devengadas desde el siete de agosto de dos mil dos hasta la fecha de expedición de la resolución administrativa que le otorgó pensión por jubilación, más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. El Sexto Juzgado Transitorio de Trabajo con Sub Especialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia emitida en primera instancia de fecha diecinueve de julio de dos mil doce, que corre en fojas sesenta y tres a sesenta y siete, declaró fundada la demanda, al considerar que el accionante cumplió con los requisitos para el otorgamiento de pensión por jubilación en noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y presentó su primera solicitud administrativa requiriendo el pago de dicha pensión el siete de agosto de dos mil dos, por lo que en aplicación del artículo 81º del Decreto Ley Nº 19990, corresponde el pago de pensiones devengadas desde el siete de agosto de dos mil uno. La Sentencia de Vista de fecha uno de agosto de dos mil trece, que corre en fojas noventa y siete a cien, emitida por la Sala Transitoria Laboral de la misma Corte Superior, confirmó la sentencia apelada, bajo los mismos argumentos de la Sentencia apelada. Tercero: Corresponde analizar si el Colegiado Superior, al emitir Sentencia, ha incurrido en infracción normativa del artículo 80º del Decreto Ley Nº 19990, que establece: “ El derecho a la prestación se genera en la fecha en que se produce la contingencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31. Para los efectos de las pensiones de jubilación, se considera que la contingencia se produce cuando, teniendo derecho a la pensión: a) El asegurado obligatorio cesa en el trabajo para acogerse a la jubilación; b) El asegurado facultativo comprendido en el inciso a) del artículo 4 deja de percibir ingresos afectos; y c) El asegurado facultativo comprendido en el inciso b) del artículo 4, solicita su pensión no percibiendo ingresos por trabajo remunerado. El asegurado podrá iniciar el trámite para obtener la pensión de jubilación antes de cesar en el trabajo o de dejar de percibir ingresos asegurables. Sin embargo, el pago de la pensión sólo comenzará cuando cese en el trabajo o deje de percibir ingresos asegurables, pasando a la condición de pensionista”. Asimismo, el artículo 81º del citado decreto ley, prevé: “Sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”. Cuarto: Interpretando la norma denunciada bajo los parámetros que establecen los métodos literal y sistemático, debe señalarse que para efectos del reconocimiento de las pensiones devengadas, estas solo se harán efectivas desde doce (12) meses antes de la fecha de solicitud del asegurado; de este modo, esta norma sanciona la demora del asegurado (pensionista) en solicitar el reconocimiento y otorgamiento de su derecho previsional en sede administrativa. Quinto: Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado de manera uniforme que su aplicación responde a la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, al configurarse una negligencia del asegurado.1 Sexto: En el caso concreto, se advierte que el demandante con fecha siete de agosto de dos mil dos, que corre en fojas tres a cuatro del expediente administrativo, solicitó el otorgamiento de pensión por jubilación, por lo que la entidad emplazada emitió la

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Resolución Nº 0000065218-2003-ONP/DC/DL 19990 de fecha diecinueve de agosto de dos mil tres, que corre en fojas dos, consignándose en su sexto párrafo, que las aportaciones acreditadas de los años mil novecientos sesenta y ocho y mil novecientos setenta, pierden validez conforme al artículo 95º del Decreto Supremo Nº 013-61-TR, reconociéndole diecinueve (19) años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que, se le denegó el otorgamiento de la pensión por jubilación al no acreditar veinte (20) años de aportaciones. Sétimo: Por otro lado, mediante escrito presentado el trece de setiembre de dos mil cuatro, que corre en fojas sesenta y seis del expediente administrativo, el demandante solicitó la activación de su expediente administrativo (otorgamiento de pensión), por lo que mediante Resolución Nº 0000005296-2006-ONP/DC/DL 19990 de fecha seis de enero de dos mil seis, se le otorgó pensión por jubilación, al haber acreditado veinte (20) años y siete (07) meses de aportaciones (incluidas las aportaciones de los años mil novecientos sesenta y ocho y novecientos setenta). Octavo: Conforme se ha descrito en los considerandos precedentes, la entidad emplazada mediante Resolución Nº 0000065218-2003-ONP/DC/DL 19990 de fecha diecinueve de agosto de dos mil tres, denegó al demandante pensión por jubilación; sin embargo, se advierte de los actuados que a la fecha en que el demandante solicitó por primera vez el otorgamiento de su pensión por jubilación, esto es, el siete de agosto de dos mil dos, reunía los requisitos para acceder a una pensión, la misma que no le fue otorgada por una negligencia de la administración, quien en un primer momento declaró la perdida de validez de las aportaciones de los años mil novecientos sesenta y ocho (trece semanas) y mil novecientos setenta (once semanas), y desconoció las aportaciones de mil novecientos noventa y dos (tres meses), y mil novecientos noventa y tres (cuatro meses), reconociéndole solo diecinueve (19) años de aportaciones, cuando lo correcto era que se le reconozcan más de veinte (20) años de aportaciones. Noveno: En tal sentido, el accionante al dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunía los requisitos para acceder a la pensión por jubilación del Decreto Ley Nº 19990, y al haber presentado su solicitud administrativa requiriendo el otorgamiento de pensión el siete de agosto de dos mil dos, en aplicación del artículo 81º del Decreto Ley Nº 19990, corresponde que los devengados se paguen desde doce (12) meses antes de la fecha de presentación de la solicitud administrativa, esto es, el siete de agosto de dos mil uno, conforme lo han determinado las instancias de mérito. Décimo: Por otro lado, respecto a la infracción normativa del artículo 80º del Decreto Ley Nº 19990, dicha norma no resulta aplicable al caso concreto, pues la pretensión del demandante se circunscribe en determinar si le corresponde el pago de pensiones devengadas; por lo tanto, deviene infundado este extremo. Décimo Primero: Conforme a lo expuesto, el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción normativa del artículo 81º del Decreto Ley Nº 19990, deviniendo también en infundada esta causal. Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito presentado el diecinueve de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento dos a ciento seis; en consecuencia, NO CASARON Sentencia de Vista de fecha uno de agosto de dos mil trece, que corre en fojas noventa y siete a cien; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Luis Edmundo Leonardo Rivera, sobre pago de pensiones devengadas; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

STC 05392-2009-PA/TC, STC 00984-2009-PA/TC, STC 05626-2009-PA/TC, STC 00272-2009-PA/TC, STC 02080-2009-PA/TC, STC 03581-2008-PA/TC, STC 38512010-PA/TC y STC 2746-2011-PA/TC

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CAS. Nº 17830-2013 LAMBAYEQUE Otorgamiento de pensión por invalidez. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA.- El derecho al debido proceso, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone. Por lo que la sentencia que se emita respetando los parámetros establecidos y las garantías mínimas relativas al debido proceso, así como realizando un análisis valorativo de todos elementos probatorios, y conteniendo una motivación clara y suficiente en base a un razonamiento lógico-jurídico y análisis valorativo de las circunstancias fácticas, no incurre en infracción normativa de carácter procesal. Lima, diecisiete de diciembre de dos mil catorce. VISTA, con los acompañados; la causa número diecisiete mil ochocientos treinta, guion dos mil trece, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, doña Josefina Zamora de León, mediante escrito de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos sesenta y uno a doscientos setenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno

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de octubre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno y doscientos cuarenta y dos, que revocó la Sentencia de primera instancia de fecha nueve de mayo de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cuatro a doscientos siete que declaró fundada la demanda, y reformándola la declararon infundada en todos sus extremos; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre otorgamiento de pensión por invalidez. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso interpuesto, ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil catorce, que corre en fojas cuarenta y dos a cuarenta y cinco del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero: Mediante solicitud de fecha veintinueve de setiembre de dos mil cinco, doña Josefina Zamora de León, solicitó pensión por invalidez; en mérito a ello, la Oficina de Normalización Previsional le otorgó una pensión provisional equivalente a cuatrocientos quince con 00/100 nuevos soles (S/. 415.00); sin embargo, cuando la administrada presentó su solicitud de otorgamiento de pensión por invalidez definitiva, la entidad emplazada emitió la Resolución Nº 30485-2007-ONP/DC/DL 19990 de fecha cuatro de abril de dos mil siete, denegando la pensión solicitada. Ante dicha negativa, la administrada presentó su recurso de nulidad de fecha veintidós de octubre de dos mil siete, la misma que no ha sido materia de pronunciamiento por la administración, por lo que interpuso recurso de apelación y posteriormente, ante el silencio negativo, comunicó el agotamiento de la vía administrativa. Segundo: De la demanda interpuesta el veintiuno de febrero de dos mil ocho, que corre en fojas dieciséis a veinticinco, y de los puntos controvertidos contenidos en la resolución número cuatro de fecha trece de junio de dos mil ocho, que corre en fojas setenta y setenta y uno, se aprecia que la controversia del presente proceso se circunscribe en determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 30485-2007-ONP/DC/DL 19990; en consecuencia, se ordene a la entidad demandada le otorgue pensión por jubilación por invalidez, más el pago de pensiones devengadas. Tercero: Mediante Sentencia expedida por el Primer Juzgado Civil Transitorio de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha nueve de mayo de dos mil trece, en fojas doscientos cuatro a doscientos siete, se declaró fundada la demanda al considerar de acuerdo al cuadro aportaciones se advierte que la entidad demandada reconoce cinco (05) años y tres (03) meses de aportaciones, las mismas que se encuentran en el período comprendido entre mil novecientos noventa y tres a mil novecientos noventa y ocho, y al momento de sobrevenirle la invalidez, esto es, el veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, contaba con por lo menos doce (12) meses de aportaciones dentro de los últimos treinta y seis meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, situación que permite concluir que la demandante se encuentra en el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 25º del Decreto Ley Nº 19990, correspondiendo el pago de la pensión solicitada. Cuarto: La Sentencia de Vista, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno y doscientos cuarenta y dos, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, revocó la Sentencia de primera instancia y reformándola declararon infundada la misma en todos sus extremos al considerar como argumentos que el certificado médico con el cual se le otorgó la pensión provisional no resulta idóneo para el otorgamiento de una pensión por invalidez, pues no ha sido emitido por una Comisión Médico Evaluadora. Asimismo, el Colegiado Superior añade que el certificado médico expedido por el Hospital Víctor Lazarte Echegaray de EsSalud, determinó que la demandante solo cuenta con 17% de incapacidad, lo cual no impide que pueda ganar más de la tercera parte de la remuneración por ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría en un trabajo similar en la misma región. Quinto: Los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, disponen lo siguiente: “Artículo 139º: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Sexto: Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. Sétimo:

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Asimismo, la motivación escrita de las resoluciones judiciales, consagrado como principio jurisdiccional en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico-jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido de la decisión asumida. Ello se traduce en la explicación detallada que debe realizar el juez de los motivos que han conllevado a la decisión final. En esta fundamentación debe existir conexión lógica entre los hechos narrados por las partes, y las pruebas aportadas por ellos; así como, coherencia y consistencia en sus razonamientos. Para que una motivación sea el fiel reflejo de una aplicación racional del ordenamiento jurídico debe necesariamente fundarse en derecho, lo que significa que la norma seleccionada debe estar en estricta correspondencia con el petitorio y los fundamentos, dispositivo legal que debe ser válido, vigente, y en caso de no ser vigente, si corresponde o no su aplicación al caso concreto. Octavo: De la Sentencia recurrida, se evidencia que el razonamiento efectuado por la Sala Superior, carece de un razonamiento lógico coherente, lo que denota una deficiente motivación, toda vez que afirma el porcentaje de invalidez no le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración por ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría en un trabajo similar de la misma región. Noveno: Sin embargo, no ha analizado si efectivamente la enfermedad que aqueja a la actora le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador, ya que no se verifica que se haya establecido la actividad lucrativa de la actora, ni el ingreso que percibe o percibía mensualmente, ni se ha establecido cuánto es el ingreso de otro trabajador de la misma categoría de la actora. Décimo: De los argumentos expuestos, se verifica que la decisión adoptada por la instancia de mérito no se encuentra adecuadamente fundamentada, al haber establecido la relación de hecho contendido en la norma en base a su apreciación probatoria; en consecuencia, se evidencia la transgresión a los Principios del debido proceso y la debida motivación de las Sentencias, previstas en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; evidenciándose la existencia de la infracción normativa, lo cual trae como consecuencia que se declare fundado el recurso interpuesto. Por estos fundamentos, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante doña Josefina Zamora de León, mediante escrito de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos sesenta y uno a doscientos setenta y tres; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno y doscientos cuarenta y dos; DISPUSIERON que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre otorgamiento de pensión por invalidez; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-308

CAS. Nº 17925-2013 LA LIBERTAD Pago de intereses legales. PROCESO ESPECIAL. Sumilla.- De acuerdo con la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final, para los efectos de pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con la limitación contenida en el artículo 1249º del Código Civil. Lima, dieciocho de diciembre del dos mil catorce. VISTA; la causa número diecisiete mil novecientos veinticinco, guion dos mil trece, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta y cuatro a ciento treinta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha ocho de marzo de dos mil trece, que corre en fojas noventa y tres a noventa y siete, que declaró fundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Emilio Rivera Ruiz, sobre pago de intereses legales. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso interpuesto ha sido declarado procedente, mediante resolución de fecha nueve de abril de dos mil catorce, en fojas cincuenta y dos a cincuenta y cuatro del cuaderno de casación, por las causales de infracción normativa del artículo 1249º del Codigo Civil, y de la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951. CONSIDERANDO: Primero.- Vía Administrativa. Por Resolución Nº 00000146762010-ONP/DPR.SC/DL19990, se otorgó pensión por jubilación adelantada a don Emilio Rivera Ruiz, conforme al Decreto Ley Nº 19990. Asimismo, mediante escrito de fecha trece de octubre de dos mil once, que corre en fojas ocho, el actor solicita a la entidad

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demandada el pago de los intereses legales, respecto de las pensiones devengadas por la suma de dieciocho mil cuatro con 56/100 nuevos soles (S/. 18,004.56), correspondientes al período comprendido entre el uno de diciembre del dos mil ocho hasta el treinta y uno de mayo de dos mil diez. Segundo.- Vía Judicial. La controversia planteada en el presente proceso conforme a la demanda interpuesta, en fojas veintiuno a veinticinco, se circunscribe en determinar si corresponde ordenar el pago de los intereses legales con aplicación de la tasa de interés legal efectiva sobre el monto obtenido de las pensiones devengadas reconocidas por la Administración. Por Sentencia de fecha ocho de marzo del dos mil trece, que corre en fojas noventa y tres a noventa y siete, expedida por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, se declaró fundada la demanda, señalándose que dichos intereses deben pagarse conforme a lo dispuesto en los artículos 1242º y 1246º del Código Civil, calculados desde el uno de diciembre de dos mil ocho hasta la fecha del pago total de los devengados. Mediante Sentencia de Vista de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece, en fojas ciento treinta y cuatro ciento treinta y nueve, se confirmó la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda, ordenando que la entidad emplazada cumpla con el pago de los intereses legales por pensiones devengadas, calculados desde el uno de diciembre de dos mil ocho hasta la fecha del pago total de los devengados, citando Sentencias del Tribunal Constitucional que en relación a la materia de controversia señalaron que la tasa de interés legal aplicable en adeudos previsionales sería la efectiva. Tercero: En relación a las normas por cuya infracción se declaró la procedencia del recurso de casación, debe tenerse presente lo dispuesto en las mismas. Así tenemos, que en cuanto a la limitación del anatocismo, el artículo 1249º del Código Civil, dispone lo siguiente: “Artículo 1249.- No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares”. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, publicado el cuatro de diciembre de dos mil doce, dispone lo siguiente: “NONAGÉSIMA SÉTIMA.- Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249º del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición”. Cuarto: Al respecto, es oportuno citar el artículo 51º del Decreto Ley Nº 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, conforme a cuyo texto dispone: “El Banco establece de conformidad con el Código Civil, las tasas máximas de interés compensatorio, moratorio, y legal, para las operaciones ajenas al Sistema Financiero. Las mencionadas tasas, así como el Índice de Reajuste de Deuda y las tasas de interés para las obligaciones sujetas a este sistema, deben guardar relación con las tasas de interés prevalecientes en las entidades del Sistema Financiero” (resaltado es nuestro). Asimismo, es importante señalar que el Banco Central de Reserva del Perú, establece la tasa de interés legal no capitalizable, por ejemplo, para adeudos de carácter laboral, como dispone el artículo uno del Decreto Ley Nº 25920. Quinto: De conformidad con el estatuto de la entidad demandada, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 61-95-EF (publicado el tres de abril de mil novecientos noventa y cinco), con fuerza de ley en virtud del artículo 17º de la Ley Nº 26504 (publicada el diecisiete de julio del mil novecientos noventa y seis) prevé en su artículo 4º, como sus funciones, administrar los fondos recaudados en forma de aportes previsionales, las reservas e inversiones a fin de que luego de calificar las solicitudes previsionales, reconozca, otorgue y pague derechos pensionarios con arreglo a ley; y en los párrafos in fine de su artículo 11º, precisa lo siguiente: “Los recursos a que se refiere el presente artículo son inembargables y solo pueden ser utilizados para pagar las obligaciones pensionarias, los gastos inherentes al manejo de sus inversiones y los gastos de administración a que se refiere el inciso b) del artículo precedente. La ONP podrá realizar actos de disposición de los activos inmobiliarios de los sistemas previsionales para atender los pagos de pensiones o para mejorar su rentabilidad, los que deberán ser aprobados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas” (resaltado nuestro). Conforme a las normas antes citadas, la Oficina de Normalización Previsional es un ente que administra los recursos del Sistema Nacional de Pensiones, y entre funciones principales está calificar, reconocer, otorgar y pagar derechos pensionarios con arreglo a ley; además, de cautelar los recursos constituidos por aportes y contribuciones, que solo son destinados para el pago exclusivo de pensiones con la prerrogativa de poder realizar inversiones con la única finalidad de mejorar la rentabilidad para atender dicha obligación. Sexto: Entonces, atendiendo a la finalidad de los aportes que administra la Oficina de Normalización Previsional, los mismos no constituyen

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cuentas mercantiles, bancarias o similares, y atendiendo a que el derecho a la pensión y su abono tiene fundamento, más bien, en el derecho social, corresponde observarse la limitación contenida en el artículo 1249º del Código Civil, norma que al no haber sido aplicada en la Sentencia de Vista permite advertir que esta al sostener que le asiste al actor el derecho a intereses capitalizables incurre en la infracción denunciada en el recurso de casación, deviniendo fundado el mismo en cuanto a este extremo. Sétimo: En cuanto a la infracción normativa de la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 29951, por la que también se calificó procedente el recurso de casación de la entidad demandada, resulta que a partir de su vigencia, el interés por adeudo de carácter previsional tiene norma propia de regulación, el mismo que no es capitalizable. Por lo tanto, dicha infracción se presenta en la Sentencia de Vista, pues esta se ha emitido encontrándose vigente la citada norma, la misma que es expedida en revisión de la Sentencia de primera instancia a cuya fecha de emisión también se encontraba vigente los alcances de la norma mencionada, deviniendo en fundada esta causal. Por estos fundamentos y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y tres, por infracción normativa del artículo 1249º del Código Civil y la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951; en consecuencia; CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta y cuatro a ciento treinta y nueve, y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha ocho de marzo de dos mil trece, que corre en fojas noventa y tres a noventa y siete, en el extremo que declara fundada la demanda respecto del pago de los intereses; y la REVOCARON en el extremo referido a la aplicación de la tasa de interés legal efectiva, REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADO dicho extremo, y ORDENARON que los intereses legales se calculen con estricta observancia del artículo 1249º del Código Civil, esto es, aplicando la tasa de interés legal simple; sin costos ni costas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Emilio Rivera Ruiz, sobre pago de intereses legales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-309

CAS. Nº 18042-2013 LAMBAYEQUE Reconocimiento de aportaciones. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA: El artículo 70º del texto primigenio del Decreto Ley Nº 19990, establece que para los asegurados obligatorios son períodos de aportaciones los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, aún cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las mismas. Lima, diecisiete de diciembre de dos mil catorce. VISTA, con el expediente administrativo acompañado; la causa número dieciocho mil cuarenta y dos, guion dos mil trece, guion LAMBAYEQUE; en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, don Mario Francisco Pasco Reinoso, mediante escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos veintidós a trescientos veinticuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de octubre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos once a trescientos catorce, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, en fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reconocimiento de aportaciones. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha uno de abril de dos mil catorce, que corre en fojas veinticuatro a veintiséis del cuaderno de casación, se declaró procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por el demandante, en aplicación del artículo 392º-A del Código Procesal Civil, incorporado por la Ley Nº 29364, por la causal de infracción normativa del artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Por escrito de fecha veinte de diciembre de dos mil seis, que corre en fojas cuatro a seis, don Mario Francisco Pasco Reinoso solicitó a la entidad demandada en aplicación de la Ley Nº 28407 el reconocimiento de dieciocho (18) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, como la entidad emplazada no se pronunció, el actor amparado en el silencio administrativo negativo interpuso recurso de apelación, el cual tampoco fue resuelto, quedando agotada la vía administrativa. Segundo: Vía Judicial. Por escrito de demanda, que corre en fojas doce a dieciséis, el actor pretende se declare nula y sin efecto legal la Resolución Administrativa Nº 11002-2002-GO/ONP que le otorgó pensión por jubilación; en consecuencia, se ordene a la entidad emplazada cumpla con emitir nueva resolución por jubilación reconociéndole todas sus aportaciones y se calcule su pensión

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conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto Ley Nº 19990, más el pago de devengados e intereses legales. El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante Sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, que corre en fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y uno, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que en relación a la pérdida de validez de aportaciones, al no haberse acreditado que exista resolución consentida o ejecutoriada que declare la caducidad de las mismas, corresponde que la entidad emplazada reconozca a favor del accionante como válidos tres (03) años y diez (10) semanas de aportaciones. En cuanto a las aportaciones realizadas con su exempleadora Agro Industrial Pomalca S.A.A,, no se acredita que la relación laboral haya sido en forma ininterrumpida, por lo que no corresponde reconocer todo el período laborado. En relación a la Empresa Nacional Pesquera del Perú, si bien el actor presentó un certificado de trabajo que señala que laboró por el período comprendido entre febrero de mil novecientos sesenta y nueve hasta noviembre de mil novecientos setenta; sin embargo, no ha desvirtuado la actuación administrativa que indica que la empresa no cuenta con los libros y salarios de los meses enero, noviembre y diciembre del año mil novecientos sesenta y nueve; ni de los meses de enero, julio, setiembre y octubre de mil novecientos setenta. La Sentencia de Vista de fecha uno de octubre de dos mil trece, emitida por la Segunda Sala Civil de la misma Corte Superior, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, argumentando que la entidad demandada efectuó el cálculo de la pensión en base a la documentación remitida por las exempleadoras, y en función a las aportaciones acreditadas, no habiendo el accionante acreditado con pruebas idóneas las aportaciones que reclama. Tercero: Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, incurre en infracción normativa del artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, que señala: “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones. Son también períodos de aportación los de licencia con goce de remuneración otorgados por enfermedad o maternidad a los trabajadores del Sector Público Nacional regidos por la Ley Nº 11377 (...)”. Cuarto: El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 04762-2007-PA/TC de fecha veintidós de setiembre de dos mil ocho, en su fundamento veintiuno, ha señalado: “ (...) el criterio sentado por este Tribunal Constitucional ha sido el de considerar a los certificados de trabajo presentados en original, en copia legalizada o en copia simple, como medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar periodos de aportaciones que han sido considerados por la ONP como aportaciones no acreditadas. Ello debido a que, luego de una interpretación conjunta de los artículos 11º y 70º del Decreto Ley Nº 19990 el Tribunal llegó a la conclusión de que, en el caso de los asegurados obligatorios, los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, son considerados como periodos de aportaciones efectivas, aunque el empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, debido a que está obligado a retenerlas de los trabajadores. Es más, dicha argumentación se ha visto reforzada con la cita del artículo 13º del Decreto Ley Nº 19990, que dispone que la ONP se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada uniformemente por este Tribunal y es la que se reafirma, luego de la modificación del artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990 (...)”. Quinto: Resulta pertinente tener en cuenta que el criterio establecido por esta Sala Suprema es el de considerar a los certificados de trabajo como medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar períodos de aportaciones, que han sido considerados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) como aportaciones no acreditadas, siempre que dicha documentación acredite la relación laboral de manera suficientemente clara y que permita identificar a la entidad empleadora, así como a quienes suscriben en su representación, elementos que contribuyen a formar convicción en el juzgador. Sexto: En el caso concreto el actor a fin de acreditar el vínculo laboral con su ex empleadora Empresa Nacional Pesquera S.A. exhibe en fojas nueve, un certificado de trabajo supuestamente expedido por Tadeo Emilio Nassi Figueroa – Encargado de Administración, en el cual se menciona que laboró desde febrero de mil novecientos sesenta y nueve hasta noviembre de mil novecientos setenta, desempeñándose como empleado, documento que es una copia certificada por el Juez de Paz del Distrito de Pomalca; sin embargo, es insuficiente para acreditar el vínculo laboral, pues quien lo extiende no ha consignado su Documento Nacional de Identidad, tampoco se ha demostrado que a la fecha de emisión del referido documento, estaba a cargo de la representación de dicha empresa; asimismo, se advierte que en fojas ciento nueve del expediente administrativo, se encuentra el “Cuestionario de Plantillas de Verificación Caso Especial”, documento en el cual se aprecia que el verificador consignó que el empleador no cuenta con planillas de sueldos ni salarios en los períodos de enero, noviembre y diciembre del año mil novecientos sesenta y nueve; así como de los meses de enero, julio, setiembre y octubre de mil novecientos setenta; por lo tanto, no corresponde reconocer aportaciones para la empresa en mención. Sétimo: Asimismo, la exempleadora Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A., cumpliendo el mandato del Juzgado, remitió el certificado de trabajo que corre en

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fojas sesenta y tres, en el cual se aprecia que el actor laboró entre el cinco de enero de mil novecientos cincuenta y dos hasta el veintitrés de marzo de mil novecientos sesenta y dos en el puesto de obrero, adjuntando al mismo una hoja con detalles del período efectivamente laborado, los cuales no fueron tachados ni impugnados por el accionante, por lo que corresponde valorarlo, reconociendo las siguientes aportaciones: año mil novecientos cincuenta y tres, once (11) semanas; año mil novecientos cincuenta y cuatro, cuarenta y ocho (48) semanas; año mil novecientos cincuenta y cinco, dos (02) semanas; en cuanto a las aportaciones de los años mil novecientos cincuenta y dos, mil novecientos cincuenta y nueve, mil novecientos sesenta, mil novecientos sesenta y uno, y mil novecientos sesenta y dos, la entidad emplazada cumplió con reconocerlas conforme se advierte de la Resolución Administrativa Nº 0000091602-2007-ONP/ DC/DL 19990 de fecha diecinueve de noviembre de dos mil siete, que corre en fojas ciento setenta y cinco del expediente administrativo, y del “Cuadro Resumen de Aportaciones” que corre en fojas ciento setenta del mismo expediente. Octavo: En consecuencia, el Colegiado Superior ha incurrido en la infracción normativa del artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, toda vez que para la acreditación de los períodos de aportaciones, basta demostrar que han prestado servicios que generan la obligación de abonar las mismas, aun cuando el empleador no hubiese efectuado el pago de dichas aportaciones. Siendo ello así, la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Mario Francisco Pasco Reinoso, mediante escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos veintidós a trescientos veinticuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha uno de octubre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos once a trescientos catorce, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, la REVOCARON en el extremo que no reconoce aportaciones de los años mil novecientos cincuenta y tres, mil novecientos cincuenta y cuatro y mil novecientos cincuenta y cinco; y REFORMÁNDOLA reconocieron once (11) semanas del año mil novecientos cincuenta y tres, cuarenta y ocho (48) semanas del año mil novecientos cincuenta y cuatro y dos (02) semanas del año mil novecientos cincuenta y cinco, y confirmaron lo demás que contiene; en consecuencia, nula la Resolución administrativa Nº 11002-2004GO/ONP de fecha veintitrés de setiembre de dos mil cuatro; ORDENARON que la entidad demandada cumpla con emitir nueva resolución Administrativa reconociendo a favor del demandante once (11) semanas del año mil novecientos cincuenta y tres, cuarenta y ocho (48) semanas del año mil novecientos cincuenta y cuatro, y dos (02) semanas del año mil novecientos cincuenta y cinco, esto es, sesenta y un (61) semanas en total adicionales a las reconocidas por la entidad emplazada, sumando en total veinticuatro (24) años y once (11) meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, sin costas ni costas; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reconocimiento de aportaciones; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248792-310

CAS. Nº 18165-2013 LIMA Pago de intereses legales. PROCESO ESPECIAL. Sumilla: Para los efectos de pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional la tasa de intereses aplicable es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con la limitación contenida en el artículo 1249º del Código Civil. Lima, siete de enero de dos mil quince. VISTA; la causa número dieciocho mil ciento sesenta y cinco, guion dos mil trece, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento doce a ciento veinte, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas ochenta y nueve a noventa y cuatro, que confirmó la Sentencia en primera instancia de fecha diez de agosto del dos mil doce, que corre en fojas sesenta y tres a setenta y uno, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por José Raúl Contreras Fernández, sobre pago de intereses legales. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha cuatro de abril de dos mil catorce, que corre en fojas cuarenta y siete a cuarenta y nueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 1249º del Código Civil y de la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero.- Vía Administrativa. Mediante escrito de fecha treinta de setiembre del dos mil once, en fojas siete a ocho, el actor solicita a la entidad recurrente el pago de los intereses legales correspondientes a los devengados, por el período del uno de mayo del dos mil dos hasta el treinta y uno de julio de dos mil nueve, solicitud que no fue resuelta; siendo apelada la resolución ficta mediante escrito de fecha seis de noviembre de

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dos mil once, que tampoco fue resuelta. Segundo.- Vía Judicial. Mediante escrito de demanda de fecha treinta y uno de dos mil doce, que corre en fojas diecinueve a veintisiete, el actor solicita la nulidad de la resolución administrativa ficta que deniega su solicitud de pago de intereses legales, a efecto que se le reconozca el pago de los mismos por concepto de pensiones devengadas en el período del uno de mayo de mil novecientos noventa y dos hasta treinta y uno de julio del dos mil nueve con la tasa de interese legal efectiva, más costas y costos del proceso. Tercero.- El Juez del Sétimo Juzgado Transitorio Laboral con Sub Especialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha diez de agosto de dos mil doce, declaró fundada demanda; al considerar que el pago de los intereses legales es una consecuencia necesaria y obligatoria del reconocimiento de la pensión por jubilación efectuada en forma tardía o defectuosa; intereses que deben abonarse conforme a la tasa de interés legal efectiva en aplicación exclusiva de lo establecido en el Código Civil; y el Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte en mención, en la Sentencia de Vista de fecha dos de setiembre de dos mil trece, la confirmó. Cuarto.- El presente recurso se declaró procedente por infracción de las siguientes normas: i) Artículo 1249º del Código Civil, que prescribe: “No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares”. ii) Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, cuyo texto señala: “Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249º del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición”. Quinto.- Al respecto, se tiene que a partir de la vigencia de la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, publicado el cuatro de diciembre de dos mil doce, el interés por adeudo de carácter previsional tiene norma propia de regulación, estableciéndose en la misma que el interés no es capitalizable conforme se precisa en su Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final. Sexto: Con anterioridad a dicha Ley, no existe norma que de manera general reglamente el tipo de interés por adeudo de carácter previsional, con excepción de los casos de exceso en el fraccionamiento del pago de devengado ya reconocido por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990, circunstancia en que las Leyes Nº 28266,1 publicada el dos de julio de dos mil cuatro, y Nº 28798,2 publicada el veintiuno de julio de dos mil seis, Reglamentada por el Decreto Supremo Nº 175-2006-EF, publicado el diecisiete de noviembre de dos mil seis,3 establecen la aplicación de la “tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú”. Sétimo: En ese sentido, antes de la vigencia de la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, determinó que: “El cumplimiento tardío o defectuoso de la obligación del Estado de pagar la pensión de jubilación determina su responsabilidad, no solo de cumplir debidamente con el pago de esta prestación sino, además, de reparar tal afectación de este derecho fundamental pagando, en armonía con el artículo 1242º, segundo párrafo y 1246º y siguientes del Código Civil, los intereses generados respecto del monto cuyo pago fue incumplido a partir del momento en que se produce la afectación, lo cual responde a los principios pro homine y pro libertatis, según las cuales, ante diferentes situaciones se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio”. 4 (Énfasis agregado). Octavo: Asimismo, en la Casación Nº 5128-2013-LIMA se ha establecido como precedente judicial vinculante que: “Siendo aplicables los artículos comprendidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Segunda Sección del Libro de las Obligaciones, referidas al pago de intereses, estos son los artículos 1242º y siguientes del Código Civil, para los efectos de pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249º del mismo texto normativo”. Noveno: Estando a lo expuesto, y evidenciándose que las partes no han convenido ni pactado el pago de intereses capitalizables, más aún si la capitalización de intereses se encuentra restringida en nuestro sistema normativo. No obstante asistirle al actor, el derecho al pago de interés moratorio como indemnización por el pago no oportuno de sus pensiones devengadas, es necesario precisar, que dicho interés, debe ser calculado no como un interés efectivo (capitalizable), sino como un tipo de interés simple, que no se agrega al principal para producir nuevos intereses, como precisa el Banco Central de Reserva del Perú, ya que, si bien la entidad recurrente administra los fondos del Sistema Nacional de Pensiones, y puede invertir los mismos,

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dichas inversiones no tienen una finalidad lucrativa, sino más bien un fin redistributivo de la rentabilidad orientado exclusivamente para el pago de pensiones en beneficio de la población del sistema previsional público. En ese orden de ideas, constituyendo el interés moratorio, la indemnización por la mora en el pago, como lo define el artículo 1242º del Código Civil, y siendo que tal retraso o demora resulta imputable únicamente a la demandada en el presente caso, implica su cálculo desde el momento en que se generó la obligación de abonar las pensiones devengadas hasta la fecha de pago de dichas pensiones. Décimo: Estando a los argumentos expuestos, se verifica que el Colegiado Superior, al inaplicar el artículo 1249º de dicho Código, ha incurrido en infracción de la misma, pues como se señalo previamente, en el presente caso no se ha pactado capitalización alguna entre las partes. Décimo primero: En cuanto a la infracción normativa de la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 29951, se debe tener en cuenta que la referida norma no se encontraba en vigencia al momento resolver en primera instancia, razón por la cual no resulta aplicable para el caso concreto, debiéndose desestimar dicha causal. Por estas consideraciones y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento doce a ciento veinte; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha dos de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas ochenta y nueve a noventa y cuatro; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha diez de agosto de dos mil doce, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto del pago de los intereses; y REVOCARON el extremo referido a que dichos intereses sean calculados en base a la tasa de interés legal efectiva, la que REFORMANDOLA ordenaron que el pago de dichos intereses conforme a la tasa legal simple, es decir, con observancia del artículo 1249º del Código Civil, sin capitalización de intereses; sin costos ni costas; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en el proceso seguido por José Raúl Contreras Fernández, sobre pago de intereses legales; interviene como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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“Artículo 2.- Límite al pago de devengados. (...) Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.” “Artículo 1.- Plazo para el pago de devengados. (...) En todos los casos, se aplica a los saldos por devengados la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.” “Artículo 5.- Tasa de Interés. Para todos los casos señalados en el artículo 3 del presente Reglamento, es de aplicación a los saldos devengados la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.” Casación Nº 1128-2005 del seis de setiembre de dos mil seis, criterio que ha sido ratificado por las ejecutorias emitidas en las Cas. Prev. Nº 2955-2006 LA LIBERTAD, Cas. Prev. Nº3066-2006 LA LIBERTAD, Cas. Prev. Nº 3142-2006 LA LIBERTAD, Cas. Prev. Nº 000846-2006 LAMBAYEQUE, Cas. Prev. Nº 0030042006 LAMBAYEQUE, Cas. Prev. Nº 003005-2006 LAMBAYEQUE, Cas. Prev. Nº 003111-2006 LAMBAYEQUE, Cas. Prev. Nº 002405-2005 DEL SANTA, Cas. Prev. Nº 02627-2005 LAMBAYEQUE, Cas. Prev. Nº 1982-2006 DEL SANTA, Cas. Prev. Nº 2290-2005 DEL SANTA.

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CAS. LAB. Nº 404-2013 LIMA Lima, cinco de junio de dos mil trece.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha veinte de setiembre del de dos mil doce, corriente de fojas setecientos treinta y tres, interpuesto por el demandante don Luis Alberto Ortiz Nureña, contra la Sentencia de Vista, de fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, obrante de fojas seiscientos noventa y dos, en cuanto revocando la apelada, de fecha cuatro de enero del dos mil once, de fojas quinientos treinta y uno, declara infundada la demanda en todos sus extremos; para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto por los artículos 55º 57º y 58º de la Ley Nº 26636 Ley Procesal del Trabajo modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el recurso de casación interpuesto por el demandante, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 57º de la Ley Nº 26636 Ley Procesal del Trabajo; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Tercero: Que, el artículo 58 de la acotada Ley Procesal del Trabajo señala que es requisito de procedencia del recurso de casación, que éste se encuentre fundamentado con claridad y precisando las causales en que se sustenta, y, según el caso: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) Cuál es la correcta interpretación de la norma; c) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Cuarto: Que el recurrente, denuncia como agravios: a) Inaplicación del artículo 18º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR – Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios; aduciendo que,

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este dispositivo legal considera remuneraciones periódicas a aquellas que son percibidas con periodicidad distinta a la mensual, como lo es, en el caso de autos las gratificaciones extraordinarias, y que éstas se consideran para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, en tanto sean percibidas en forma habitual y anualmente, por más de dos años consecutivos, de acuerdo a lo prescrito por la Sentencia de la Corte Suprema de fecha nueve de abril de mil novecientos setenta, recaída en el expediente 28-70, aplicable al caso de autos; siendo que en el presente caso, en ninguna de las sentencias de mérito se desconoce el pago de gratificaciones denominadas extraordinarias correspondientes al periodo de 1996 a 1999, es decir que el actor vino percibiendo las mismas durante cuatro años consecutivos; además la sentencia reconoce que éstos pagos fueron originados en el cumplimiento de objetivos empresariales económico-financieros; por lo que ha debido aplicarse el artículo invocado; b) Aplicación indebida del artículo 19º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR – Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios; señalando que, esta norma es inaplicable al caso de autos, por cuanto los pagos de gratificación no fueron ocasionales, ni se otorgaron a título de liberalidad del empleador; sino que obedecieron al mismo concepto “éxito en la gestión de cumplimiento de objetivos”, siendo que lo único que varió fue la denominación conferida por el empleador; en consecuencia la norma que debió aplicarse es el artículo 18º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR – Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios; y c) Contradicción con otras resoluciones judiciales expedidas por la Corte Suprema de Justicia o Cortes Superiores; citando como precedente las sentencias Nº 356-2008Lima, 1352-2010-Lima y 473-08-REM(AyS), alegando que en dichas sentencias se han declarado fundadas las demandas interpuestas por trabajadores en casos objetivamente similares al planteado en autos. Quinto: Con respecto al agravio precisado en el literal a); debe tenerse en cuenta que, la inaplicación de una norma de derecho material, como causal de recurso de casación, se plantea cuando el Juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente al caso concreto, debiendo demostrarse la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en las sentencias de mérito. Sexto: Bajo esa premisa, es de indicarse que, examinados los fundamentos expuestos por el recurrente en su escrito de casación, se determina que no pueden resultar viable en sede de casación, ya que de su propio sustento, se advierte que lo que en esencia denuncia el impugnante, no es la ilegalidad o la nulidad de la sentencia de vista impugnada, sino que lo que en rigor pretende es un nuevo pronunciamiento en sede casatoria del criterio adoptado por la Sala Superior; lo cual no es posible de revisión en esta sede, en tanto que la misma no es una tercera instancia; más aún cuando la Sala Superior ha desarrollado debidamente las razones por las que considera que las gratificaciones extraordinarias otorgadas al actor estaban condicionadas al cumplimiento de objetivos trazados, asimismo, que dichos montos son variables y no son regulares; por lo que no pueden ser considerados como remuneración computable para la compensación por tiempo de servicios; en tal sentido, como ha sostenido ésta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, puesto que tal pretensión colisionaría frontalmente con la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; siendo así, corresponde declarar improcedente esta causal invocada. Séptimo: De otro lado, en lo atinente al agravio descrito en el literal b); resulta adecuado precisar que, la aplicación indebida de una norma de derecho material como causal del recurso de casación, procede cuando la decisión judicial se sustenta en una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso, debiendo señalar el recurrente cuál es la norma aplicable; siendo requisito de esta causal denunciada, que la norma cuya inaplicación se pretende, haya sido utilizada por la resolución recurrida, caso contrario será imposible denunciar su impertinencia o aplicación indebida. Octavo: Estando a ello, conviene precisar que, lejos de sustentar el recurrente los agravios de dicha causal en base a cuestiones netamente jurídicas, lo que en realidad propone es que este Tribunal Supremo realice una nueva apreciación de los hechos y valoración probatoria, que respalda la base fáctica sobre la que reposa la conclusión adoptada por la instancia de mérito, referido a que los montos concedidos como “gratificación extraordinaria” no sean regulares en su percepción, y que están condenados al cumplimento de objetivos, por tanto no reúnen los requisitos para ser considerados como remuneración computable; señalando el recurrente, que lo correcto es que, dichos pagos fueron regulares y no ocasionales, ni se otorgaron a título de liberalidad del empleador; sino que obedecieron al mismo concepto “éxito en la gestión de cumplimiento de objetivos”, siendo que lo único que varió fue la denominación conferida por el empleador; actividad que resulta ajena a los fines del recurso de casación previstos en el artículo 54º de la Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, el agravio en estudio, también resulta ser improcedente. Noveno: Finalmente, refiriéndonos al agravio precisado en el literal c); debe señalarse que, del análisis de las resoluciones expedidas por la Corte Suprema, cuya contradicción jurisprudencial se invoca, se aprecia que éstas, si bien han sido pronunciadas en casos objetivamente similares, en los cuales se discutía el pago de remuneraciones devengadas por

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desnaturalización de las gratificaciones extraordinarias otorgada por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta a sus trabajadores; también lo es que, las resoluciones recaídas en los Nº1352-2010-Lima y Nº 356-2008-Lima, constituyen autos calificatorios que declararon improcedentes los recursos de casación interpuestos por la hoy demandada, por criterios eminentemente formales, pero que no emitieron pronunciamiento sobre el fondo del asunto relacionado al caso de autos; Asimismo, respecto a la contradicción jurisprudencial invocada contra la sentencia recaída en el Expediente Nº 473-08-REM(AyS), corresponde señalar que, el recurrente no ha cumplido con señalar en qué consisten las contradicciones o similitudes ni tampoco cumplió con especificar en relación a qué causal determinada en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, se sustenta; Siendo así, se debe declarar improcedente esta causal invocada. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 58º de la Ley Nº 26636 Ley Procesal del Trabajo modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, en ejercicio de la facultad conferida por el último párrafo del artículo citado, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante don Luis Alberto Ortiz Nureña, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de julio del dos mil doce obrante a fojas seiscientos noventa y dos; en los seguidos contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta sobre pago de beneficios sociales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado. SS. SIVINA HURTADO, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RUEDA FERNANDEZ, AYALA FLORES C1248793-1

CAS. Nº 615-2012 LIMA Lima, ocho de abril del dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA la causa: número seiscientos quince – dos mil doce; con los acompañados; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado – Presidente, Acevedo Mena, Rueda Fernández, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación, interpuestos por el Procurador Adjunto encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, y por el Procurador Público Ad Hoc de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, obrantes a fojas setenta y cinco y noventa y nueve del cuaderno de apelación, respectivamente; contra la sentencia de vista de fecha seis de julio del dos mil once, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, obrante a fojas sesenta y cuatro, que CONFIRMO la sentencia de fecha dieciocho de setiembre del año dos mil nueve, obrante a fojas ciento setenta y tres, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Arturito Kid’s Sociedad Anónima Cerrada, en consecuencia nula la resolución Nº 12178-A2007 expedida por el Tribunal Fiscal con fecha veintiuno de diciembre del año dos mil siete; en los seguidos contra el Tribunal Fiscal y otro, sobre proceso contencioso administrativo. II.FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso del Procurador Adjunto encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, fue declarado procedente por resolución de fecha doce de noviembre de dos mil doce, obrante a fojas ochenta; por la siguiente causal: La infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, el recurso interpuesto por el Procurador Público Ad Hoc de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -SUNAT, fue declarado procedente por resolución de fecha doce de noviembre del dos mil doce, obrante de fojas setenta y ocho; por la siguiente causal: La infracción normativa del numeral 4 del artículo 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. III. DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO: Atendiendo a que en los recursos en examen se denuncian infracciones tanto de carácter procesal como material, este Tribunal Supremo procederá prima facie con el análisis de la infracción a las normas procesales, a efectos de determinar si la sentencia emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles de respeto a los elementos del derecho al debido proceso, o si por el contrario la misma presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo emitido, correspondiendo ordenar la renovación del citado acto procesal, o de ser el caso, la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa en que se cometió la infracción; ello conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. En caso la sentencia de mérito supere el examen de las infracciones normativas procesales, se procederá con el análisis de los demás agravios que sustentan el pedido revocatorio del recurso casatorio interpuesto. IV. ANTECEDENTES DEL CASO: 4.1. De la revisión de los actuados, encontramos que Arturito Kid’s Sociedad Anónima Cerrada, representada por su gerente general José Arturo Romero Castro, solicita en su escrito postulatorio de fojas once a dieciséis, como

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pretensión principal que se declare ineficaz la Resolución Nº 12178-A-2007, emitida por el Tribunal Fiscal, que resuelve revocar la Resolución Directoral Nº 235 emitida por la Intendencia de Aduana Aérea del Callao. Asimismo, como pretensiones accesorias pide que se disponga dejar sin efecto el comiso de mercadería de exportación (prendas de vestir, polos para damas), y anular la multa impuesta por la Administración Aduanera. Además, se ordene a la demandada para que cumpla con pronunciarse específicamente respecto de la devolución de la mercadería decomisada bajo inventario y en el mismo estado en que estuvo retenida ilegalmente. Por último, como pretensión subordinada alega que se ordene a la demandada, cumpla con pronunciarse respecto al resarcimiento con cargo a la Carta Fianza que mantiene la Agencia de Aduana Atlanta Sociedad Anónima. 4.2. Los fundamentos de la demanda son los siguientes: el doce de marzo de dos mil seis, la empresa demandante “Arturito Kid’s Sociedad Anónima Cerrada.”, por intermedio de la Agencia de Aduanas “Atlanta Sociedad Anónima.” declaró ocho mil seiscientos ochenta y seis polos de algodón licrado para damas, para su exportación a Caracas (Venezuela). Al día siguiente, trece de marzo de dos mil seis, la mercadería descrita fue intervenida por los funcionarios de la Intendencia de Aduana Aérea del Callao, levantándose Acta de Inmovilización sobre cinco mil setecientos noventa polos, por presuntamente constituir una mercadería no declarada. Por lo que la empresa demandante, el veintiséis de marzo de dos mil seis, solicita se deje sin efecto la inmovilización de mercadería. Después, la Intendencia Aduanera del Callao, mediante Resolución de División, de fecha siete de abril de dos mil seis, declaró improcedente la solicitud efectuada por la empresa demandante, y sanciona con el comiso de la mercadería. La empresa demandante interpone recurso de reclamación contra la Resolución de División que ordena el comiso de la mercadería, y posteriormente, el nueve de junio de dos mil seis, interpone recurso de apelación contra denegatoria ficta, pues la demandada nunca absuelve su recurso de reclamación. Es de verse, que la Intendencia Aduanera del Callao, mediante Resolución Directoral, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil seis, resolvió lo siguiente: a) calificó el recurso de apelación como uno ampliatorio del recurso de reclamación, b) Modificó el Acta de inmovilización, y determinó que el número de prendas no declaradas ascendía a cinco mil setecientos noventa prendas de vestir, c) Declaró infundado el recurso de reclamación, y d) Sancionó a la empresa demandante con una multa, a liquidarse por el área de División de Exportaciones. Después, la empresa demandante, el trece de septiembre de dos mil seis, interpone recurso de apelación. El Tribunal Fiscal, mediante Resolución Nº 12178-A-2007 de fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete, resolvió revocar la Resolución Directoral Nº 235 emitida por la Intendencia de Aduana Aérea del Callao. En dicha Resolución el Tribunal Fiscal sostiene lo siguiente: Se inhibe de emitir pronunciamiento respecto de la multa impuesta a la demandante, porque al ser el primer acto a través del cual la Administración Aduanera impone dicha sanción, corresponde tramitarse su impugnación como un recurso de reclamación ante dicha entidad, y no como un recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal. Por tanto, revoca la decisión de Intendencia de Aduana, que ordena la inmovilización y el comiso de la mercadería, pues el error cometido en la declaración aduanera, no consistió en “la falta de declaración de mercancía”, sino en “no describirla correctamente”, específicamente en cuanto al modelo. Por último, la demandante señala que la Resolución del Tribunal Fiscal contiene vicios de motivación; pues se inhibe de pronunciarse respecto de la multa impuesta, cometiendo un abuso que lo perjudica. Asimismo, invoca su nulidad al no haberse pronunciado por los agravios contenidos en su recurso de apelación. 4.3. La sentencia de primera instancia declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 12178-A-2007, de fecha veintiuno de diciembre del dos mil siete; ordenaron que la Administración: 1. Emita nueva resolución administrativa pronunciándose sobre todos los puntos señalados por la empresa demandante, en su escrito de apelación de fecha trece de setiembre del dos mil seis; 2. Disponga en su resolución administrativa dejar sin efecto el comiso de mercadería de exportación impuesta ilegalmente por la Intendencia de Aduana Aérea del Callao; 3. Se ordene al demandado para que cumpla con pronunciarse específicamente respecto a la devolución de la mercadería decomisada, bajo inventario y en el mismo estado en que los retuvo ilegalmente; e infundada la demanda en cuanto se ordene al demandado pronunciarse respecto al resarcimiento con cargo a la Carta de Fianza que mantiene la Agencia de Aduana Atlanta con Código 6932. 4.4. Los Fundamentos se la sentencia son los siguientes: El Tribunal Fiscal no absolvió en su totalidad los agravios señalados por la demandante en su escrito de apelación, violando con ello, el principio del debido procedimiento establecido en el numeral 1.2 del artículo IV de la Ley Nº 27444. Además, si bien el artículo 135º del Código Tributario establece el procedimiento administrativo ante una reclamación de multa, ello no desvirtúa de que, tanto la sanción de comiso como la sanción de multa, se apoyaron en una errada clasificación de prendas de vestir, lo que en ninguna medida es advertido por el Tribunal Fiscal, ni tampoco es tomado en cuenta al momento de detallar el extremo referido al comiso de la mercadería, no existiendo una identidad jurídica entre lo resuelto y la apelación planteada por la empresa demandante, lo que figura, a su vez, una falta de congruencia en la Resolución Nº 12178-A-2007, debiendo ser amparada la presente demanda, en

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este extremo, más no en el que respecta a la anulación de la multa impuesta ilegalmente por la Intendencia de Aduana Aérea del Callao. 4.5. La sentencia de vista confirma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda, por los siguientes argumentos: 1) se advierte contradicciones en la resolución del tribunal fiscal; pues por un lado, se inhibe de conocer la impugnación sobre la multa impuesta a la empresa demandante; y por el otro, desarrolla el criterio de la sanción de multa administrativa sobre la base de lo dispuesto en el artículo 103º inciso e) numeral 1 de la Ley General de Aduanas, dejando entrever la aplicación de la multa conforme a la tabla de sanciones; 2) La administración al haber infringido el numeral 4 del artículo 3 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuanto a su deber de pronunciarse sobre los agravios denunciados por la demandante a través del recurso de apelación en sede administrativa, vulnera el deber de motivación y el derecho a la defensa. Además, se aprecia que, si bien el tribunal fiscal al resolver el recurso de apelación de la demandante, decidió revocar la resolución directoral Nº 235 emitida por la intendencia de aduana aérea del callao; no se observa en forma alguna que de manera expresa hubiese dejado sin efecto la totalidad de la devolución de la mercancía decomisada a la empresa accionante. V.- CONSIDERANDO: Primero: Respecto a la infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.1 En principio, resulta adecuado precisar que el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0728-2008-PHC/TC, de fecha trece de octubre de dos mil ocho, el Colegiado Constitucional en mención, ha precisado que éste contenido queda delimitado en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente.

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Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas.- Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal” Segundo: Con relación a la causal denunciada, para el recurrente la Sala Revisora ha incurrido en una motivación aparente, pues no ha tenido en cuenta que el Tribunal Fiscal dispuso encausar el recurso impugnatorio presentado por el contribuyente respecto a la multa que se le aplicó, toda vez que ésta era susceptible de ser reclamada ante la propia Administración Tributaria, por lo que no se afectó el derecho de defensa ni el de doble instancia del contribuyente; más aún si de la propia resolución administrativa se aprecia que el órgano revisor delimitó su competencia a examinar la improcedencia del comiso decretado por la Administración, respecto a la mercancía a que se contrae el Acta de Inmovilización-Incautación-Comiso Nº 235-2006-0110 Nº 000001. Tercero: Así, la sentencia impugnada indica, en el considerando noveno, que “resulta evidente que la administración demandada ha infringido lo dispuesto en el artículo 3 numeral 4 de la Ley número 274442, en cuanto a su deber de pronunciarse sobre los agravios denunciados por la demandante a través del recurso de apelación interpuesto en sede administrativa, en cuyo caso debió motivar la resolución en función a los fundamentos de dicho recurso; que al no hacerlo así, no sólo infracciona al deber de motivación, sino también el derecho de defensa, el principio de congruencia y la doble instancia que también se cumple en sede administrativa y que asiste la apelante.” Cuarto: Este Colegiado Supremo observa que en el Expediente Administrativo Nº 2782008, obra el Oficio Nº 328-2006-SUNAT-3E0000-3E0100, en el cual la Intendencia de Aduana Aérea del Callao, señala que “habiéndose interpuesto el Recurso de Apelación contra la Resolución Directoral Nº 235-3E1000/2006-000315 mediante el expediente Nº 235-0222-2006-031109-1 en el extremo referido a la sanción de comiso y habiendo la apelante cumplido los requisitos de admisibilidad, esta Intendencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 145 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF3 y sus modificatorias, procede a otorgar el concesorio de apelación correspondiente, a efecto que su despacho se sirva resolver conforme a su naturaleza. Respecto al extremo referido a la aplicación de la sanción de multas, por haber incurrido al haberse detectado la existencia de mercancía no declarada de acuerdo a lo regulado en el inciso i) del art. 108 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, constituye un recurso de reclamo al haberse impuesto dicha sanción mediante la Resolución Directoral Nº 235-3E1000/2006-000315, el mismo que se encuentra en trámite ante la Administración de conformidad con lo señalado en el Informe Nº 369-2006-SUNAT-Adminsitración de conformidad con lo señalado en el Informe Nº 369-2006-SUNAT3E0100.” Además, es de verse, que el artículo 135 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, Decreto Supremo Nº 133-2013EF, señala que “Puede ser objeto de reclamación la Resolución de Determinación, la Orden de Pago y la Resolución de Multa. (...).” Quinto: En consecuencia, el Ad quem no observó que el Tribunal Fiscal decidió no emitir pronunciamiento respecto de la multa, en concordancia con la normativa y en mérito a que la Intendencia de Aduana Aérea del Callao, al calificar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante Arturito Kid’s contra la Resolución Directoral Nº 235, decidió tramitar dicho

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recurso en dos cuadernos por separado: uno para el trámite de la apelación ante el Tribunal Fiscal, y otro para el trámite del recurso de reclamación de multa ante la propia Intendencia. En tal sentido, el Tribunal Fiscal sólo resultaba competente para emitir pronunciamiento respecto de la inmovilización y comiso de la mercancía, mas no de la multa. Sexto: Por tanto, dado que este Colegiado Supremo advierte que la sentencia impugnada sí vulneró el debido proceso, y teniendo en cuenta, los efectos nulificantes de la causal de contravención al debido proceso, ya no correspondería pronunciarnos sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador Ad Hoc de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, al no haber superado la sentencia de vista la causal de infracción normativa de orden procesal. VI.- RESOLUCIÓN: Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Adjunto encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, obrante a fojas setenta y cinco del cuaderno de apelación; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha seis de julio del dos mil once, obrante a fojas sesenta y cuatro; ORDENARON que el Ad quem EMITA NUEVO FALLO, en concordancia con las consideraciones expuestas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Arturito Kid’s Sociedad Anónima Cerrada contra el Tribunal Fiscal y otro, sobre proceso contencioso administrativo; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, RUEDA FERNÁNDEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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“Artículos 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.” Constitución Política del Perú. “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos. Son requisitos de validez de los actos administrativos. (...) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.” Ley del Procedimiento Administrativo General. “Artículo 145.- Presentación de la apelación El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada el cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. Tratándose de la apelación de resoluciones que resuelvan los reclamos sobre sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, se elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación.” Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF

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CAS. Nº 757–2014 LIMA Lima, once de agosto de dos mil catorce.- VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero: Que viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por doña Virginia Esther Pinillos León de Benavides, obrante a fojas doscientos veintisiete, contra la sentencia de vista obrante a fojas doscientos quince, su fecha cinco de setiembre de dos mil trece, que revocando la sentencia apelada de fecha once de junio de dos mil siete, obrante a fojas ciento seis, que declaró fundada la demanda de autos; y reformándola la declararon infundada. Segundo: Que, el Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008JUS, en su artículo 36 prevé que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. Tercero: Que, el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Cuarto: Que, los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establecen que constituyen requisitos de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Quinto: Que la recurrente, invocando los artículos 384, 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364, denuncia como agravios: a) La infracción normativa del inciso g) del artículo 51 del Reglamento de la Ley Nº 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, aprobado por Decreto Supremo 008-2000-MTC alegando que las siete divisiones jamás podrán constituir una modificación sino un acondicionamiento al tipo de obra que realizó en el inmueble sub judice, en la medida que aquellas suponen trabajos de adecuación de ambientes de una edificación existente, habiendo vulnerado por ende la regla referida a la “inderogabilidad singular de las normas reglamentarias”, creando a su vez, un nuevo supuesto de modificación por analogía, al haberse establecido que la creación de ambientes debe ser

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considerado como una variación al interior del inmueble, o sea, una modificación pasible de licencia, lo cual se encuentra proscrito por el principio de tipicidad; y b) La contravención de los artículos 122 inciso 3 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, así como del artículo 139 inciso 5 del Constitución Política del Estado, arguyendo que la sentencia de vista solo se ha limitado a verificar la existencia de un vicio que contienen los actos administrativos materia de nulidad, sin hacer mención a todos aquellos que han sido anotados en el escrito de demanda, habiendo vulnerado su derecho al debido proceso al ordenarse la restitución de los efectos de la Resolución de Sanción Nº 01M 212292. Sexto: Que con relación a la causal de infracción normativa descrita en el literal a), es evidente que su argumentación se orienta a solicitar de este Colegiado Supremo una nueva apreciación de la prueba actuada en el proceso, con el propósito de que se establezca que los trabajos realizados en el inmueble sub litis y que han motivado las sanciones que han sido aplicadas en el caso de autos por parte de la Municipalidad Metropolitana de Lima, se tratan de obras de acondicionamiento y no de modificación; actividad probatoria que no se condice con la naturaleza y fines de este extraordinario recurso. Séptimo: Que en lo que respecta a la causal de infracción normativa descrita en el literal b), del texto de la recurrida se aprecia que el Colegiado Superior ha partido de la premisa de que las obras de acondicionamiento no pueden variar el interior de una edificación, a efecto de concluir que la existencia de siete divisiones dedicadas al giro de la imprenta, realizados con tabiquería y pared de madera, no pueden ser considerados como trabajos de acondicionamiento sino de modificación, pues con éstos no se está arreglando cierto ambiente sino se están creando nuevos ambientes, lo que debe ser considerado como una variación al interior del inmueble que exige por ende la correspondiente autorización; fundamentos que denotan el fiel cumplimiento de las garantías contenidas en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, concordante con los artículos 122 inciso 3 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, no habiendo cumplido la recurrente con sustentar, cómo aquellos argumentos expresados en su escrito de demanda que - según refiere - no han merecido pronunciamiento alguno, vayan a modificar el mencionado razonamiento lógico - jurídico que ha servido de base para la expedición de la impugnada. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del anotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por doña Virginia Esther Pinillos León de Benavides, obrante a fojas doscientos veintisiete, contra la sentencia de vista obrante a fojas doscientos quince, su fecha cinco de setiembre de dos mil trece; en los seguidos por la parte recurrente contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre proceso contencioso administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1248793-3

CAS. Nº 782-2012 LIMA Lima, dieciocho de marzo de dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA la causa: número setecientos ochenta y dos – dos mil doce; con el acompañado; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado – Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos sesenta y cuatro, por la Municipalidad Distrital de Chorrillos, contra la sentencia de vista obrante a fojas doscientos cincuenta y uno, su fecha treinta de noviembre de dos mil once, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve, corriente a fojas ciento ochenta y seis, declaró fundada la demanda; en consecuencia nula la Resolución de Alcaldía Nº 486-2004/MDCH de fecha nueve de agosto de dos mil cuatro, con lo demás que contiene, en los seguidos por Rubber King Sociedad de Responsabilidad Limitada contra la parte recurrente. II.FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintidós de octubre de dos mil doce, corriente a fojas cuarenta y tres del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado PROCEDENTE el recurso interpuesto por la Municipalidad Distrital de Chorrillos, a través del cual se ha denunciado como causal: La infracción normativa del Decreto Legislativo Nº 776 – Ley de Tributación Municipal, argumentando que mediante Ordenanza Nº 184-MML se estableció que el local ubicado en la Calle Alameda Don Agustín Mz “K” Lote 3, Los Huertos de Villa - Chorrillos, corresponde a Zona Residencial Baja Densidad, por lo que no es compatible con la actividad que realiza la actora en dicho local, motivo por el cual a través de la Resolución de Alcaldía Nº 486-2004/MDCH de fecha nueve de agosto de dos mil cuatro, se declaró la nulidad de su licencia de funcionamiento;

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añade que la sala de vista a partir de una interpretación correcta del Decreto Legislativo Nº 776, debió concluir que al haberse producido el cambio de zonificación del local de la actora en virtud a la citada Ordenanza, que tiene como objetivo conservar y desarrollar el área natural de los Pantanos de Villa y la regulación del uso de recursos naturales - cuyo cumplimiento es obligatorio para los gobiernos locales que se encuentren en la zona de influencia, el acto administrativo impugnado se encuentra válidamente expedido. III.- CONSIDERANDO: Primero: Que por escrito de fojas treinta y cinco, la empresa Rubber King Sociedad de Responsabilidad Limitada interpone demanda contencioso administrativa solicitando se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 486-2004-MDCH de fecha nueve de agosto de dos mil cuatro, que declara de oficio la nulidad de su Licencia de Funcionamiento Nº 003540-B de fecha treinta de enero de dos mil cuatro, expedida a su favor para el funcionamiento de su local ubicado en la Calle Alameda Don Agustín Mz “K1” Lote 3-B, Los Huertos de Villa, Chorrillos, con el giro de la elaboración de artículos de caucho, derivados y anexos. Segundo: Como sustento de su pretensión, la empresa demandante alega que pese a que el veinticinco de enero de dos mil tres y el treinta de enero de dos mil cuatro, el municipio demandado le otorgó licencias temporales para el funcionamiento de su local con el giro en mención, en contravención a la ley ya que éstas tienen el carácter de definitivas, y contar con un estudio favorable de impacto ambiental elaborado por la firma Ervironmental Quality Analytical Service Sociedad Anónima, en el que se señala que sus actividades son inocuas y no perjudican el “Pantano de Villa”, se expidió la resolución administrativa impugnada que a todas luces deviene en nula. Tercero: Que por sentencia de vista de fecha treinta de noviembre de dos mil once, corriente a fojas doscientos cincuenta y uno, el Colegiado de la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmando la sentencia apelada declaró fundada la demanda, al concluir que si bien la entidad edil otorgó el diecisiete de enero de dos mil tres y el treinta de enero de dos mil cuatro, dos licencias de carácter temporal para el funcionamiento del local de la empresa demandante, cierto es también, que de conformidad con el artículo 71 del Decreto Legislativo Nº 776, éstas tenían una vigencia indeterminada, además, no se configura ninguno de los supuestos a que hace referencia el artículo 74 de la norma en mención, esto es, que se haya producido un cambio de giro, uso o zonificación en el área donde se encuentra ubicado el establecimiento, que exija la renovación de la licencia de apertura; agregando que a la demandante se le requirió no solo la realización de un estudio de impacto ambiental, el mismo que declaró la viabilidad de sus actividades comerciales al calificarlas como inocuas y no perjudiciales para los “Pantanos de Villa”, sino además el Certificado de Compatibilidad de Uso y de Defensa Civil respectivo, que fueron cumplidos conforme aparece a fojas veintidós y veintitrés, y que no está acreditado que dichas actividades contaminen el medio ambiente, como es de verse del Informe Nº 021-2007-INRENAIANP-RVSLPV del veintiséis de diciembre de dos mil siete. Cuarto: Que aun cuando en el recurso de casación no se haya especificado cuál o cuáles son los dispositivos legales que habrían sido infringidos por la Sala Revisora, es notorio de su fundamentación que los artículos del Decreto Legislativo Nº 776, que a decir de la recurrente habrían sido interpretados erróneamente, son los artículos 71 y 74, por lo que corresponde que este Supremo Tribunal analice, sobre la base de los hechos establecidos, si el Colegiado Superior le ha otorgado el correcto sentido y alcance a dichos preceptos, y por tanto, si el fallo recurrido se ajusta a ley. Quinto: Que el artículo 71 del Decreto Legislativo Nº 776, vigente a la data de los hechos, preveía que la licencia de apertura de establecimiento tenía vigencia indeterminada, mientras que el artículo 74 del mismo texto legal, señalaba que la renovación de la licencia de apertura de establecimiento solo procedía cuando se produzca el cambio de giro, uso o zonificación en el área donde se encuentre el establecimiento. Sexto: Que de una interpretación sistemática de las normas en mención, se puede establecer que toda licencia de apertura de establecimiento tiene una vigencia indeterminada; sin embargo, existe una posibilidad de dicha licencia debe ser renovada, la cual está supeditada a que acontezca el cambio de giro, uso o zonificación en el área donde se encuentre el establecimiento. Esto último resulta razonable, si se tiene en cuenta que aun cuando por imperio de la ley una licencia de apertura de establecimiento adquiriese una vigencia indeterminada, ésta no puede seguir conservando tal carácter de presentarse circunstancias muy particulares, como pueden ser el cambio de giro, uso o zonificación del lugar donde se ubique el local, pues de por medio está mantener el orden, la protección y la armonía no solo de la vida humana sino además del medio ambiente, casos en los cuales se hace necesario que la Autoridad Administrativa reafirme la relación que lo vincula con el administrado, claro está previo examen de los requisitos o condiciones que exige el nuevo contexto; nótese que es el suceso que se produce con posterioridad al otorgamiento de la licencia de apertura de establecimiento, el que motiva a que el administrado solicite una renovación de la misma. Séptimo: En tal orden de cosas, en el caso de autos es un hecho establecido que a la actora se le otorgó la última licencia de apertura de su establecimiento comercial el veintisiete de enero de dos mil cuatro, la misma que en atención a lo previsto en el artículo

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71 del Decreto Legislativo Nº 776 adquirió una vigencia indeterminada, por lo que únicamente podría exigirse su renovación en caso se presente los supuestos de cambio de giro, uso o zonificación con posterioridad a dicha data, circunstancia que no acontece en el caso de autos, ya que la Ordenanza Nº 1884-MML, que sostiene la tesis impugnatoria de la recurrente y por la cual se configuraría el supuesto de cambio de zonificación, estuvo en vigente desde el doce de noviembre de mil novecientos noventa ocho, esto es, antes de que se otorgara a la empresa demandante la licencia de apertura de fecha veintisiete de enero de dos mil cuatro, que tal como ha quedado precisado, tenía una vigencia indeterminada. Octavo: Que por consiguiente, al no advertirse que el cambio de zonificación se haya producido con posterioridad a la licencia de vigencia indeterminada otorgada a la demandante con fecha veintisiete de enero de dos mil cuatro, tal y conforme lo prevé el artículo 74 del Decreto Legislativo Nº 776, en el caso concreto, no se le puede exigir la renovación de la misma; tanto más, si en autos ha quedado establecido no solo que las actividades comerciales desarrolladas por la demandante no son perjudiciales para los “Pantanos de Villa”, sino que además no contaminan el medio ambiente. Noveno: Que en atención a las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha interpretado correctamente los artículos 71 y 74 del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal, vigente a la data de los hechos, correspondiendo por ende, desestimar el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Chorrillos. IV.- DECISION: Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos sesenta y cuatro, por la Municipalidad Distrital de Chorrillos; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista obrante a fojas doscientos cincuenta y uno, su fecha treinta de noviembre de dos mil once; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Rubber King Sociedad de Responsabilidad Limitada contra la parte recurrente, sobre Acción Contencioso Administrativa; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248793-4

CAS. Nº 1750-2013 LIMA Lima, veintitrés de setiembre de dos mil trece.- VISTOS; con el acompañado, con el escrito de subsanación de fecha doce de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas cincuenta del cuadernillo formado en esta Suprema Sala; y CONSIDERANDO: Primero.Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Agrícola Tres Cruces Limitada en Liquidación, de fecha uno de diciembre de dos mil doce, obrante de fojas cuatrocientos catorce, contra la sentencia de vista su fecha tres de octubre de dos mil doce, obrante a fojas trescientos noventa y siete, que confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda contenciosa administrativa; el presente recurso reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, concordante con el artículo 32 de la Ley Nº 27584; por ello corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo. Segundo.- Que, el artículo 386º del Código Procesal Civil señala que el recurso de casación se sustenta en: i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero.- Que, los numerales 2 y 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil, establece que constituye requisito de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, expresando en cuál de las causales descritas en el artículo 386º de este Código acotado se sustenta y, según el caso, debe precisarse cómo debe ser la debida aplicación o cuál es la interpretación correcta de la norma de derecho material; cuál debe ser la norma de derecho material aplicable; o en qué ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida; así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Cuarto.- Que, la recurrente denuncia como causal: la contravención aun debido proceso al no considerar lo establecido en el artículo IV inciso 1.2 del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, manifiesta que la sentencia impugnada contraviene el debido proceso, pues no se ha considerado que al momento de expedirse la Resolución Ministerial Nº 0186-2005-AG de fecha dieciocho de febrero de dos mil cinco, la Resolución Directoral Nº 133-2004-AG-LC de fecha veinticuatro de junio de dos mil cuatro y la Resolución Administrativa Nº 006-2004-AG-DRA-LC/ATDR-MOC de fecha nueve de enero de dos mil cuatro, les asistía derechos legítimos de propietario y por ende contaban con directo interés para conocer e intervenir en el procedimiento administrativo pudiendo plantear sus argumentos y defensas, los mismo que con la sentencia de vista se ha trasgredido. Señala que a pesar de haber demostrado su calidad de propietarios, la administración y los Jueces consideren que este hecho no es relevante, y que la falta de comunicación al titular registral del predio no constituya una causal de nulidad de pleno derecho que vicia el acto. Quinto.- Que, la causal denunciada en el considerando anterior no puede prosperar habida cuenta que no cumple con lo establecido en el inciso 3º del artículo 388 del Código

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Procesal Civil, pues no señala como la causal denunciada incide en la sentencia de vista, pues solo basa su argumentación en base a hechos que ya fueron resueltos en sede de instancia y que no pueden ser merituados en sede casatoria, conforme se establece en el artículo 384 del referido cuerpo legal. Aunado a ello, que conforme se ha concluido en la sentencia impugnada, la recurrente no ha demostrado como se vería afectado su derecho de propiedad sobre el inmueble donde se concedió el uso del agua sobrantes, si dicha concesión no forma parte de los títulos de dominio de los predios, conforme se establece en el artículo 37 del Decreto Ley Nº 17752 –Ley General de Aguas- aplicable al presente proceso por temporalidad; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388º del Código Procesal Civil, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392º del acotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Agrícola Tres Cruces Limitada en Liquidación, de fecha uno de diciembre de dos mil doce, obrante de fojas cuatrocientos catorce, contra la sentencia de vista su fecha tres de octubre de dos mil doce, obrante a fojas trescientos noventa y siete, que confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda contenciosa administrativa; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por la Sociedad Agrícola Tres Cruces Limitada en Liquidación contra El Ministerio de Agricultura y otros, sobre proceso contencioso administrativo; y los devolvieron. Interviniendo el Juez Supremo Walde Jáuregui de conformidad con la Resolución Administrativa Nº 273-2013-PPJ. Vocal Ponente: Señor Vinatea Medina. SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248793-5

CAS. Nº 1934-2011 LIMA Lima, veinticinco de julio del dos mil trece.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con el acompañado; con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; vista la causa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado - Presidente; Acevedo Mena, Vinatea Medina, Morales Parraguez y Rueda Fernández; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Empresa de Electricidad del Perú Sociedad Anónima – ELECTROPERU Sociedad Anónima a fojas doscientos cuarenta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas doscientos veintiuno, su fecha nueve de Setiembre del dos mil diez, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia de primera instancia de fecha ocho de Abril del dos mil nueve, declara infundada la demanda sobre impugnación de resolución administrativa interpuesta por la recurrente contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Por resolución de fecha diecinueve de Enero del dos mil doce, se ha declarado PROCEDENTE el recurso interpuesto por la demandante Empresa de Electricidad del Perú Sociedad Anónima – ELECTROPERU Sociedad Anónima, por la siguiente causal: La inaplicación del numeral 2 del artículo 207 de la Ley Nº 27444, argumentando que la recurrida yerra al considerar que la norma aplicable es la que restringe el derecho de defensa de los administrados, esto es, el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 001-1993-TR y no la norma denunciada, que estableciendo un régimen más amplio determina un plazo de quince días para la interposición del recurso administrativo de apelación que tiene fundamento en el artículo 139 de la Constitución Política del Estado que reconoce el derecho de defensa y el principio de doble instancia, presentes en el ámbito del procedimiento administrativo conforme al numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Que tal como aparece del escrito obrante a fojas cincuenta y siete subsanado a fojas ochenta y nueve, la Empresa de Electricidad del Perú Sociedad Anónima – ELECTROPERU Sociedad Anónima interpone demanda contenciosa administrativa a fin de que se declare la nulidad del Auto Directoral Nº 052-2005-DRTPELC-DPSC del ocho de Julio del dos mil cinco, que declara, entre otros, improcedente la nulidad formulada contra la resolución de fecha treinta de Mayo del dos mil cinco, que deniega por extemporáneo su recurso de apelación interpuesto contra el Auto Sub Directoral Nº 018-2005-DRTPEL-DPSC-SDNC de fecha tres de Mayo del dos mil cinco, que declara infundada su oposición formulada al trámite de la Negociación Colectiva seguido por un “grupo de trabajadores”. Segundo: Como sustento de su pretensión, expresa entre otras razones, que el plazo de tres días hábiles para poder impugnar un acto administrativo expedido por la Autoridad Administrativa de Trabajo previsto en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 001-93-TR, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 017-2003-TR, contraviene el plazo de quince días que para el mismo fin establece el inciso 2 del artículo 207 de la Ley Nº 27444, por lo que a efecto de no restringirse su derecho a la defensa y, por ende, el debido proceso administrativo, el plazo regulado en la primera normatividad acotada deviene en inaplicable. Tercero: Que el Colegiado de la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior

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de Justicia de Lima, al revocar la apelada y declarar infundada la demanda, ha concluido que la Ley Nº 27444 se aplica supletoriamente a aquellos procesos especiales que por su naturaleza o especialidad requieren un tratamiento distinto, por lo que, en el presente caso, debe prevaler lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-93-TR modificado por el Decreto Supremo Nº 017-2003-TR, con arreglo a la Tercera Disposición Complementaria y Final de la precitada Ley, ya que el plazo de tres días hábiles para interponer el recurso administrativo de apelación resulta justificado y razonado, pues se ajusta a la naturaleza célere del procedimiento administrativo sub materia, que involucra los intereses tanto de los trabajadores y de su asociaciones colectivas como de los empleadores. Cuarto: Que el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 001-93-TR publicado el nueve de Marzo de mil novecientos noventa y tres modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 017-2003-TR, establece que el término para interponer recurso de apelación contra los actos administrativos expedidos por las Autoridades Administrativas de Trabajo, es de tres días hábiles siguientes a su notificación; por su parte, el numeral 2 del artículo 207 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, vigente a partir del once de Octubre del dos mil uno, prevé que el término para la interposición de los recursos de reconsideración, apelación y revisión, es de quince días. Quinto: Que la litis se centra en determinar cuál es la norma que resulta aplicable en el presente caso para computar el plazo para la interposición del recurso de apelación presentado por la empresa demandante en el marco de procedimiento instaurado por un grupo de trabajadores a fin de que se de inicio a la Negociación Colectiva de trato directo correspondiente al periodo 2003/2004; el previsto en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 001-93-TR, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 017-2003-TR, o el contemplado en el numeral 2 del artículo 207 de la Ley Nº 27444. Sexto: Que el debido proceso reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, no solo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha señalado a “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, el cual tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”. Sétimo: Que entendido como un derecho de rango constitucional, el debido proceso administrativo comprende, entre otros aspectos, el derecho a impugnar las decisiones de la autoridad administrativa, a través de los mecanismos que prevé el propio procedimiento administrativo e, incluso por medio de la vía judicial mediante el proceso contencioso administrativo, para lo cual se exige que se haya agotado la vía administrativa y por ende haya causado estado en la decisión final de la administración. El derecho de acceso a los recursos constituye una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia reconocido en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución, que tiene por objeto garantizar que las personas que participen en un proceso tengan la oportunidad de que lo resuelto por una autoridad judicial o administrativa sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso del medio impugnatorio pertinente; en esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también estrecha vinculación con el derecho fundamental a la defensa contenido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Octavo: Que asimismo, es menester precisar que la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444 tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general, conforme se encuentra previsto en el artículo III del Título Preliminar de la acotada Ley; de ahí, que la aplicación de alguna norma por parte de cualquier autoridad, incluida la administrativa, que no guarde armonía con la Carta Magna, implicaría la transgresión al principio de supremacía de la Constitución, pues se estaría privilegiando al principio de legalidad en detrimento al referido principio de supremacía de la Constitución contemplado en el artículo 51 de la Carta Magna, lo cual trastoca los pilares de un Estado Constitucional y Democrático. Noveno: Bajo tal contexto, admitir el plazo previsto en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 001-93-TR, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 017-2003-TR, que difiere del contenido en el numeral 2 del artículo 207 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, significaría restringir a la demandante de su derecho a recurrir a los recursos administrativos, afectando con ello no solo sus derechos fundamentales de pluralidad de instancia y de defensa, sino de tutela jurisdiccional efectiva que forma parte del debido procedimiento administrativo, el mismo que constituye una garantía constitucional que resguarda los derechos del administrado ante cualquier manifestación de la autoridad administrativa, recogido en el numeral 1.2 del artículo IV de la Ley Nº 27444, como un medio por el cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al mismo, dentro de los cuales se encuentra el derecho a exponer los argumentos pertinentes a través de los recursos administrativos que prevé la legislación. Décimo: Que por consiguiente, es forzoso concluir que en el caso concreto, la Autoridad Administrativa debió aplicar el plazo previsto en el numeral 2 del artículo 207 de la Ley Nº 27444, ya que es el que garantiza plenamente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, por medio del cual se busca alcanzar un pronunciamiento por parte de un

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órgano superior de la administración que dilucide un determinado asunto sometido a su consideración, con mayor razón si del análisis del texto del Decreto Supremo Nº 001-93-TR modificado por el Decreto Supremo Nº 017-2003-TR, no se advierte una debida motivación que justifique la aplicación de un plazo de tres días hábiles para la interposición del recurso de apelación administrativo, que amerite la observancia de lo previsto en la Tercera Disposición Complementaria y Final de la precitada Ley. Décimo Primero: Adicionalmente, debe señalarse que permitir que se aplique un plazo menor al previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo Nº 27444 para la interposición del recurso apelación en sede administrativa sin una debida justificación, significaría dejar establecido que cualquier sector pueda fijar un plazo distinto al previsto en la acotada Ley, creando una incertidumbre en el administrado en torno al plazo que éste tiene para cuestionar una determinada decisión administrativa, lo que indudablemente afecta el derecho al debido procedimiento administrativo que tiene protección constitucional, conclusión que no puede ser desvirtuada bajo la fundamento de que por medio están los intereses de un grupo de personas, ya que debe estarse al interés general que protege la Administración Pública, el cual se logra alcanzar en este caso acogiendo el plazo que prevé el inciso 2 del artículo 207 de la citada Ley, el mismo que tiene garantiza adecuadamente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Décimo Segundo: Que en consecuencia, es evidente que al expedirse la sentencia de vista de fecha nueve de setiembre del dos mil diez, se ha infringido el numeral 2 del artículo 207 de la Ley Nº 27444, motivo por el cual, corresponde amparar el presente recurso de casación y en consecuencia, anular el fallo recurrido y actuando en sede de instancia, confirmar la apelada. 4.- DECISION: Por las consideraciones expuestas: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Electricidad del Perú Sociedad Anónima – ELECTROPERU Sociedad Anónima a fojas doscientos cuarenta y nueve; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos veintiuno, su fecha nueve de Setiembre del dos mil diez; actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento sesenta y uno, su fecha ocho de Abril del dos mil nueve, que declara FUNDADA EN PARTE la demanda incoada por la impugnante; en consecuencia NULO el Auto Directoral Nº 0522005-DRTPELC-DPSC de fecha ocho de Julio del dos mil cinco, con lo demás que contiene; en los seguidos contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre proceso contencioso administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado. SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RUEDA FERNANDEZ C-1248793-6

CAS. Nº 2214-2011 LAMBAYEQUE Lima, veintiuno de octubre de dos mil trece.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha con los Vocales Supremos Sivina Hurtado - Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; se emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Campesina Santo Domingo de Olmos, de fecha nueve de junio de dos mil once, obrante a fojas doscientos dos contra la sentencia de vista de fecha tres de mayo de dos mil once, obrante a fojas ciento ochenta y ocho, que Confirmando la apelada de fecha treinta de marzo de dos mil diez, obrante a fojas ciento veintidós, declara Fundada la demanda de impugnación de resolución administrativa. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha cinco de marzo de dos mil doce, obrante a fojas cuarenta y ocho del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por la infracción normativa de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, falta de motivación y del artículo 4 de la Ley Nº 27584, sosteniendo la parte recurrente que la sentencia de vista incluye dos graves afectaciones al debido proceso, pues no contiene motivación o expresión de fundamentos respecto del dictamen emitido por la Fiscalía Superior en lo Civil en este proceso y viola de modo expreso el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo; puesto que las comunidades campesinas y nativas son personas jurídicas de derecho privado y sus actuaciones no se encuentran comprendidas dentro de los supuestos del mencionado artículo que regula el Proceso Contencioso Administrativo como “actuaciones impugnables”, por lo que el proceso ha sido indebidamente tramitado y debería declararse la nulidad de todo lo actuado. Asimismo, la sentencia de vista no ha expresado ningún fundamento sobre los vicios de nulidad establecidos en el dictamen fiscal, por lo que ha incurrido en motivación defectuosa o aparente. 3. CONSIDERANDO: Primero: Del análisis de autos se advierte que el presente proceso tiene como pretensión la nulidad de la Resolución Comunal Nº 102009/CCSDO/R de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, obrante a fojas seis, que declara la nulidad del Título de Posesión Comunal Nº 294 de fecha trece de enero de dos mil tres. Segundo: Las instancias de mérito han declarado fundada la demanda, al considerar que para efectos de declarar la extinción de la posesión de las parcelas familiares y su consecuente declaratoria de nulidad

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del título de posesión, debe existir acuerdo de Asamblea de Delegados adoptado por los dos tercios de votos, y ello debe ser como consecuencia del informe remitido por la Directiva Comunal. En ese sentido la Resolución Comunal Nº 10-2009/CCSDO/R, suscrita por el Presidente de la Junta Directiva (José G. Monja Benites), solo se sustenta en un memorial presentado por los moradores del sector Pasabar Aserradero y el Acta de Reunión de Moradores del veintiocho de marzo de dos mil nueve; es decir, no se ha dado cumplimiento al artículo 12 del Estatuto de la Comunidad Campesina, pues ni se ha solicitado informe a la Junta Directiva, ni el acuerdo ha sido adoptado por la Asamblea de Delegados (sino solo por el Presidente de la Junta Directiva), quién a la fecha de emisión de dicha resolución tenía el cargo de Gerente General. Al no haberse respetado el procedimiento establecido por el propio Estatuto de la Comunidad Campesina a efectos de perturbar la estabilidad jurídica de la posesión, la demanda deviene en fundada. Al respecto cabe precisar además, que el petitorio de la demanda no versa sobre el mantenimiento de la vigencia del Título de Posesión Nº 294, ni tampoco la restitución de la posesión, por lo que al haberse emitido pronunciamiento respecto de dichos extremos, se afecta el principio de congruencia, regulado por artículo 50 inciso 6 Código Procesal Civil, lo que conlleva causales de nulidad de las resoluciones judiciales. Tercero: En cuanto a las denuncias que han motivado el recurso, se advierte de lo expuesto en la parte introductoria de esta resolución, que ellas se dirigen a infracciones de naturaleza procesal, cuestionamiento esencial de los recurrentes que radica en dos graves afectaciones al debido proceso: 1) no contiene motivación o expresión de fundamentos respecto del dictamen emitido por la Fiscalía Superior en lo Civil en este proceso; y, 2) viola de modo expreso el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo; puesto que las comunidades campesinas y nativas son personas jurídicas de derecho privado y sus actuaciones no se encuentran comprendidas dentro de los supuestos del mencionado artículo 4 de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo como “actuaciones impugnables”, por lo que el proceso ha sido indebidamente tramitado y debería declararse la nulidad de todo lo actuado. Asimismo, la sentencia de vista no ha expresado ningún fundamento sobre los vicios de nulidad establecidos en el dictamen fiscal, por lo que ha incurrido en motivación defectuosa o aparente. Cuarto: De otro lado, el segundo párrafo del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado también consagra el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley. Dicho atributo es una manifestación del derecho al “debido proceso legal” o lo que con más propiedad se denomina “tutela procesal efectiva”. Por su parte, el artículo 8 numeral 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (...)”. De la definición establecida en la norma internacional, se puede evidenciar que, la tutela procesal efectiva tiene como una de sus manifestaciones que el órgano jurisdiccional que resuelva el conflicto sea el “competente” para avocarse a dicha causa; dicho de otro modo, debe entenderse como aquél que de acuerdo a determinadas reglas previamente establecidas (territorio, materia, etc.), es el llamado para conocer y resolver una controversia. También conocido como el derecho a un juez natural, esta garantía presenta dos alcances: por un lado, la imposibilidad de ser sometido a un proceso ante la autoridad de quien no es juez o que carece de competencia para resolver una determinada controversia; y por otro, que la competencia de los jueces y tribunales se encuentre previamente establecida por la ley. Quinto: Entonces, el contenido de este derecho (tutela jurisdiccional efectiva) plantea dos exigencias muy concretas: en primer lugar, que quien juzgue sea un juez u órgano con potestad jurisdiccional, garantizándose así la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional o por una comisión especial creada para desarrollar funciones jurisdiccionales o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante un órgano jurisdiccional; y, en segundo lugar, que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, lo que comporta que dicha asignación debe haberse realizado con anterioridad al inicio del proceso y que tales reglas estén previstas en una ley orgánica, conforme se desprende de una interpretación sistemática de los artículos 139 inciso 3 y 106 de la Constitución Política del Estado1. Sexto: La competencia, entonces, se erige como aquel componente de la tutela jurisdiccional efectiva que concepto como consecuencia directa de la jurisdicción, se “asocia con la idea de legitimidad del órgano jurisdiccional para conocer un determinado conflicto planteado por la vía del ejercicio de una pretensión.”2, siendo definida como aquella potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional3. En consecuencia, es unánime afirmar que la competencia es atribuida por ley a un determinado órgano jurisdiccional para que éste conozca de un conflicto judicializado en determinados asuntos, constituyéndose así en el límite directo que tiene el juzgador para decidir sobre el proceso. Sétimo: En los ordenamientos procesales, sean éstos de naturaleza civil o laboral, se disgregan tipologías de competencias con la finalidad de sistematizar los asuntos que pueden ser objeto de conocimiento por los órganos jurisdiccionales. Esta clasificación

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obedece principalmente a razones de orden práctico. En el caso peruano, con el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el proceso contencioso administrativo aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, se ha regulado competencia por la materia, funcionales o de grado, por la cuantía y por el territorio. En el caso que nos ocupa, es necesario señalar que la competencia por razón de la materia “tiene que ver con el modo de ser del litigio”4; es decir, está determinada por la naturaleza de las pretensiones y/o relaciones jurídicas que son sometidas a la jurisdicción ordinaria; razón por la que, además, se afirma que este tipo de competencia es objetiva y tiene por finalidad hacer eficaz y eficiente la administración de justicia, mediante la especialización de los magistrados5. Octavo: Por otro lado, corresponde precisar que el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo 013-2009-JUS, preceptúa: “Artículo 4.- Actuaciones impugnables: Conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas. Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa. 2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública. 3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo. 4. La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico. 5. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia. 6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública.” Norma que ha determinado de manera expresa las materias que corresponden ser examinadas en el proceso contencioso administrativo. Noveno: Tal como convenientemente lo ha determinado la sentencia de vista cuestionada, efectivamente de acuerdo a lo dispuesto en la norma precitada, la nulidad solicitada en este proceso debe ser tramitada en otra vía procesal, por lo que se evidencia la infracción por parte del órgano jurisdiccional del articulo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y en su segundo parágrafo precisa: “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación” (énfasis es nuestro) Décimo: Aunado a ello debemos precisar que efectivamente la nulidad de acuerdos de una comunidad campesina solo puede ser tramitado en la vía civil ordinaria, pues el acto impugnado no es un acto administrativo, tal como lo precisa convenientemente el artículo primero de la Ley Nº 27444: “Concepto de acto administrativo: 1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. 1.2 No son actos administrativos: 1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan. 1.2.2 Los comportamientos y actividades materiales de las entidades.” Por lo que la sentencia de vista cuestionada contiene vicios de nulidad. 4. DECISIÓN: Por tales consideraciones: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Campesina Santo Domingo de Olmos, de fecha nueve de junio de dos mil once, obrante a fojas doscientos dos; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha tres de mayo de dos mil once, obrante a fojas ciento ochenta y ocho; DISPUSIERON que Sala Superior emita nueva sentencia atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente resolución; en los seguidos por doña Marleny García Parra contra la Comunidad Campesina Santo Domingo de Olmos sobre impugnación de resolución administrativa; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ 1 2

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STC N.º 0290-2002-PHC/TC, fundamento 8 DE BUEN L., Néstor. “Derecho Procesal del Trabajo”. Editorial Porrúa S.A., 1988, 1era Ed., pág.183. COUTURE, Eduardo. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Depalma Editor. Buenos Aires, 1958, 3era Ed., pág. 29. CARNELUTTI, Francesco. “Sistema de derecho procesal civil”. Editorial Uteha, Buenos Aires, Tomo II, pág.311. En el mismo sentido, véase TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge y VINATEA RECOBA, Luis, “Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo: Análisis Informativo”, 1ra. Edición, Gaceta Jurídica S.A., Lima, Setiembre 2010, págs. 56 y sgtes. ROMERO MONTES, Francisco Javier. “El nuevo proceso laboral. Doctrina, legislación y jurisprudencia”. Editorial Grijley, 2011, pág. 92.

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CAS. LAB. Nº 2291-2013 LA LIBERTAD Lima, nueve de octubre de dos mil trece.- VISTOS, Con los acompañados y CONSIDERANDO: Primero: Que, la demandada Empresa de Transportes Ave Fénix Sociedad Anónima Cerrada, interpone recurso de casación a fojas quinientos treinta y siete, contra la sentencia de vista, de fecha treinta y uno de julio del dos mil doce, obrante a fojas quinientos trece, que confirma la sentencia apelada de fecha veinte de octubre del dos mil once obrante a fojas cuatrocientos veintitrés en cuanto declaró fundada en parte la demanda de pago de beneficios sociales, modificando el monto ordenado a pagar a trescientos treinta y tres mil seiscientos setenta y un nuevos soles con cuarenta y tres céntimos. Segundo: Que, el recurso de casación interpuesto, cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por Ley Nº 27021, para su admisibilidad. Tercero: Que, el artículo 58 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 del referido cuerpo legal en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Cuarto: Que, asimismo, cabe agregar en cuanto a los requisitos de fondo, que se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a la Ley, debiendo tener una fundamentación clara, puntualizando en cuál de las causales se sustenta, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio los defectos incurridos por la recurrente. Quinto: Que, la parte recurrente, denuncia como agravios: a) La aplicación indebida del artículo 40, inciso 3), de la Ley Nº 26636, Ley Procesal de Trabajo, señalando que se ha aplicado indebidamente la presunción relativa prevista en dicha norma, con lo cual la Sala Laboral ampara el abuso del derecho por parte del demandante, por lo que se debió aplicar el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, el mismo que prescribe que: “La Ley no prescribe el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”. Asimismo, en la sentencia de vista, no se habría valorado la prohibición del no abuso del derecho prevista en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, ante lo cual el Colegiado debió determinar que la Ley no ampara el abuso del derecho y aplicar, por ejemplo, precedentes distritales y nacionales, que reconocen el pago por concepto de abono del derecho vacacional de manera prudencial, cuando no se puede concebir que un trabajador no haya gozado de dicho derecho por varios periodos; b) La inaplicación del artículo 58 del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, señalando que se ha acreditado con medios probatorios que la demandada ha cumplido con cancelar los pagos por este concepto, y que dichos pagos han sido efectuados a través de depósitos en la entidad bancaria, por lo que esta norma del derecho debió de aplicarse, a efectos de no calcular nuevamente la compensación por tiempo de servicios por periodos ya calculados y cancelados, lo cual le es perjudicial; c) La infracción normativa del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, manifestando que de la revisión de la sentencia de vista se verifica que esta ha sido expedida sin haberse discernido ni ponderado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes, específicamente su escrito de contestación de la demanda y demás recursos presentados a lo largo del proceso, lo que ha determinado la emisión de una sentencia con evidente abuso de derecho. Asimismo. la sentencia debió de expresar por qué no ponderó la aplicación del criterio prudencial para otorgar vacaciones, lo que ha transgredido el mandato constitucional de motivación de las resoluciones judiciales; d) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Superior, argumentando que en el decimo tercer considerando de la resolución de vista, la Sala Laboral ha ordenado el pago de vacaciones supuestamente no gozadas por el demandante por los periodos 1977-1978 a 1994-1995, sin considerar, que en otros procesos de beneficios sociales similares al presente, en cuanto a los periodos de vacaciones no gozados, ha determinado que prudencialmente un trabajador puede no haber gozado sus vacaciones solamente hasta por un periodo de tres años, tal como se puede merituar de las ejecutorias adjuntas, resultando evidente que la misma Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad contradice dichas ejecutorias al ordenar el pago de las vacaciones no gozadas a favor del demandante en este proceso. La Sala Laboral, en este extremo, ordena el pago de las remuneraciones vacacionales no gozadas con la última remuneración mensual al cese que fue de ocho mil trescientos ochenta y tres nuevos soles (S/.8, 383.00), por el periodo comprendido de dieciocho años, no siendo correcta tal cantidad, ya que como obra en autos y en ese mismo escrito de demanda, la última remuneración fue de cinco mil ochocientos ochenta y tres nuevos soles (S/.5, 883.00), siendo ilegal y arbitraria la cantidad

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reconocida; y, e) La infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, afirmando que la Sala Laboral de la Corte Superior de la Libertad, en evidente vulneración al principio de congruencia procesal, omite analizar que la defensa de la demandada se sustenta en que los procesos de beneficios sociales similares al presente, en cuanto a los periodos de vacaciones no gozadas, ha determinado que prudencialmente un trabajador puede no haber gozado sus vacaciones solo hasta un periodo de tres años, tal como se puede merituar de las ejecutorias adjuntas; sin embargo, la sentencia recurrida no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a tales puntualizaciones, pues solamente ha recogido lo expuesto en la demanda. Sexto: Que, en relación a los agravios descritos en los acápites a) y e), debe señalarse que, el artículo 56 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, señala como causales del recurso de casación, la aplicación indebida, la interpretación errónea y la inaplicación de una norma de derecho material, más no de una norma de derecho procesal, como son, el articulo 40, inciso 3) de la Ley Procesal de Trabajo y el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, invocados por la parte recurrente; por lo que dichos agravios en examen deben ser declarados improcedentes. Séptimo: Que, respecto al agravio descrito en el acápite b), corresponde señalar que, revisados los fundamentos propuestos por la parte recurrente, se aprecia que éstos están dirigidos a que este Tribunal Supremo efectúe una nueva apreciación de los hechos y subsecuente valoración probatoria, lo cual resulta ajeno a los fines del recurso extraordinario de casación previstos en el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, deviniendo por tanto, en improcedente este extremo del recurso de casación. Octavo: Que, en cuanto al agravio descrito en el acápite c), cabe precisar que, la contravención, afectación, vulneración o violación al debido proceso, en su manifestación de indebida motivación de resoluciones judiciales, no se encuentra prevista como causal de recurso de casación; sin embargo, la Corte Suprema, de manera excepcional, aplica esta propuesta casatoria en los casos en que se advierta flagrante afectación al debido proceso a efectos de cumplir con los fines del recurso de casación. En el presente caso, la denuncia propuesta debe ser desestimada, no sólo porque el impugnante de manera genérica invoca un supuesto de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, específicamente referido a la motivación de las resoluciones judiciales, sino porque en este caso, este Supremo Tribunal no constata la infracción alegada, y porque además, advierte que la sentencia emitida por la Sala Superior contiene los fundamentos fácticos y jurídicos, con cita de los medios de prueba esenciales y determinantes que sustentan el sentido de su decisión; máxime si de los fundamentos expresados por la recurrente se aprecia que lo que en realidad pretende es un nuevo pronunciamiento, lo cual no es posible por no ser esta Sala Suprema una tercera instancia ordinaria. Siendo ello así, este Supremo Tribunal determina que en el presente caso no se observa la vulneración a la motivación de las resoluciones judiciales alegada; por lo que este extremo del recurso de casación debe ser declarado improcedente. Noveno: Que, en cuanto al agravio descrito en el acápite d), referido a la contradicción jurisprudencial, corresponde señalar que la parte recurrente no cumple con vincular la contradicción jurisprudencial que alega a una de las causales previstas para la interposición del recurso de casación laboral, es decir, no señala cuáles son las contradicciones o similitudes existentes; tampoco cumple con indicar si las mismas se encuentran vinculadas a las causales contenidas en el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, razón por la que este extremo del recurso de casación deviene en improcedente. Por estas consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias previstas en el artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por Ley Nº 27021; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Empresa de Transportes Ave Fénix Sociedad Anónima Cerrada, a fojas quinientos treinta y siete, contra la sentencia de vista, de fecha treinta y uno de julio del dos mil doce, obrante a fojas quinientos trece; en los seguidos por don Carlos Alfredo Ramos Gutiérrez, sobre nulidad de despido y otro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ C-1248793-8

CAS. Nº 2456- 2011 LIMA Lima, veintidós de octubre de dos mil trece.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa numero dos mil cuatrocientos cincuenta y seis - dos mil once con los acompañados; de conformidad con el Dictamen Fiscal Suprema Transitoria en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada con los Señores Sivina Hurtado – Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Ayala Flores; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación obrantes a fojas quinientos setenta y tres y seiscientos setenta y dos, interpuestos por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI y don Jaime Alfredo Rivera del Mar Bueno,

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contra la sentencia de vista de fojas quinientos treinta y nueve, su fecha veintiocho de diciembre de dos mil diez, que revocando la sentencia apelada, la reforma, declarando fundada la demanda; en consecuencia nula la Resolución Nº 1558-2007/TDC-INDECOPI del veintinueve de agosto de dos mil siete, que revoca la Resolución Nº 251-2007/CPC; y ordenó que la administración expida nueva resolución con arreglo a ley. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS: Mediante resoluciones de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce, de fojas doscientos cuarenta y dos cientos cuarenta y siete del cuaderno de casación, se han declarado procedentes I).- el recurso de casación interpuesto por INDECOPI por las denuncias de: a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, porque la sentencia de vista impugnada vulnera la garantía del debido proceso, debido a que no contiene una motivación que sustente el fallo contenido en ella. La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, no ha resuelto sobre la controversia discutida en autos, no ha sustentado por qué no se aplicó el procedimiento establecido en la Ley y por qué se sustituyó la competencia que correspondía al Poder Judicial, por la consulta sobre el tema de fondo a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, cuyo carácter no vinculante también ha sido discutido en el proceso y sobre lo cual no hay sustento jurídico alguno, y de ser el caso contrario, tampoco se explica cuál sería el carácter obligatorio para el administrado y aplicable a una relación de consumo. El hecho que la Superintendencia de Banca y Seguros supervise a las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP) no implica que se encuentre autorizada a vulnerar el procedimiento de cobranza establecido en la Ley y sustituya la competencia asignada al Poder Judicial; por ello la Sala tendría que haber sustentado primero porque no era aplicable que el Poder Judicial resuelva tal controversia, lo que no sucedió, pese a ser el tema que se ha discutido en el proceso desde su inicio; siendo así, la sentencia de vista vulnera su derecho de defensa, pues una sentencia que no se pronuncia sobre lo que es discutido, equivale a una sentencia sin motivación. A ello debe adicionarse que no hay pronunciamiento sobre todos los agravios a los que se refiere el recurso de apelación del demandante contra la sentencia de primera instancia. Todo lo cual constituye un claro pronunciamiento que la sentencia de vista carece de motivación alguna, por lo que debe declararse fundado el recurso de casación; b) Inaplicación del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, señala que se ha inaplicado esta norma que enumera el contenido de la liquidación para cobranza, en la que se consignan los aportes impagos que demuestren o hagan presumir a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) el monto de la deuda previsional sobre la base de las boletas de pago entregadas por el trabajador u otros documentos probatorios, incluyendo la historia previsional del trabajador. Es decir cuando la AFP no pueda tener el convencimiento sobre la existencia de aportes impagos, se encuentra obligada a continuar con este procedimiento y es justamente lo que no hizo la AFP demandante, pues no siguió con el procedimiento de cobranza, sino que trató de subordinarse a la posición del Banco a ser demandado y se negó a iniciar las acciones de cobranza judicialmente. Un consumidor razonable hubiera esperado que la AFP determine de modo cierto el monto adeudado por aportes previsionales presuntos, para que se emplace judicialmente al empleador y sea el Poder Judicial el que decida si estas sumas corresponden o no a aportes previsionales adeudados, lo que no sucedió en autos, por ello, al permitir un acto discrecional donde la norma no lo permite, la sentencia de vista ha inaplicado el dispositivo legal denunciado; y, c) Inaplicación del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 716 – Ley de Protección al Consumidor, alega que en la sentencia impugnada pese a que se hace mención a dicha norma, solo queda ahí, en un enunciado sin mayor desarrollo sobre su aplicación al caso concreto, en ese sentido, no se precisa cuál es la conducta que el consumidor espera recibir a partir de la información que le ha sido proporcionada por el proveedor sancionado; asimismo debió analizarse si aquella expectativa generada en el consumidor era o no satisfecha y definir si el consumidor de los servicios de la demandante, esperaba razonablemente de la AFP Integra su negativa a iniciar acciones de cobranza por la vía judicial contra el Banco Wiese Sudameris y que esta negativa se sustente, no en una decisión judicial firme, sino en una opinión no vinculante solicitada a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, no prevista en los procedimientos establecidos en las normas que regulan la cobranza de aportes previsionales impagos. El consumidor esperaba de la AFP, conforme a la naturaleza jurídica del servicio en discusión, una conducta reglada y no una conducta discrecional, defraudándose sus razonables expectativas, vulnerándose el deber de idoneidad; debiendo por ello, declararse fundado el recurso de casación, y pronunciándose sobre el fondo, asimismo la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema deberá revocar la sentencia de vista, confirmando la sentencia emitida en primera instancia que declaró infundada la demanda y, II ).- el recurso de casación de don Jaime Alfredo Rivera del Mar Bueno por las denuncias de: a) Infracción normativa de los artículos 57 y 58 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, señala que la sentencia impugnada no hace mención a la validez de los oficios emitidos por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP

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que son el único argumento que sustenta la posición de la demandada. No se toma en cuenta que al emitirse los oficios de la Superintendencia de Banca y Seguros se ha cometido una grave arbitrariedad al irrogarse atribuciones de interpretación que la ley no le confiere. Que la conducta idónea debió tomar en cuenta que la AFP debió exigir que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP en el presente caso se pronuncie mediante una resolución y que la misma fuese publicada en el diario oficial El Peruano, a fin de recién allí tener un precedente de carácter obligatorio, y no meros oficios; b) Infracción normativa del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, alega que se ha inaplicado esta norma que establece la obligación de la AFP a demandar la cobranza de aportes previsionales aun en el caso de presumir la existencia de la obligación, para que sea el Poder Judicial el que decida sobre esta incertidumbre. La AFP INTEGRA Sociedad Anónima debió demandar la cobranza de los aportes previsionales que podrían derivarse del impuesto a la renta pagado por el empleador, a fin de que el Poder Judicial resuelva dicha controversia jurídica y no negarse a demandar bajo el argumento que los oficios de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP le decían que dichos ingresos no constituían remuneración asegurable. No se precisa qué norma, que regula el Sistema Privado de Pensiones, autorizaría a la AFP a no cumplir con los procedimientos de cobranza y sustituir el procedimiento dispuesto en la ley, por una consulta a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP; y c) infracción normativa del artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, señala que se ha inaplicado esta norma, porque la sentencia no toma en cuenta que si bien la AFP INTEGRA Sociedad Anónima solicitó la opinión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP por ser su ente rector, conforme a los oficios remitidos por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, era evidente que el caso era controvertido, consecuentemente la AFP debió optar por atender el pedido de su cliente afiliado en aplicación del principio in dubio pro operario, puesto que como afiliado y consumidor razonable, lo que el cliente espera es el resguardo de sus intereses y un correcto empleo del deber de idoneidad y no un rechazo de su solicitud; más aún cuando existe norma legal expresa que la obliga a accionar judicialmente. Por ello su pedido casatorio es anulatorio en el extremo de la vulneración a las garantías del debido proceso, y en los extremos referidos a la aplicación errónea e inaplicación de normas, su pedido casatorio es revocatorio, y declarar en su oportunidad fundado el recurso de casación y en consecuencia revocar la sentencia de vista y confirmar la de primera instancia que declaró infundada la demanda. 3.- CONSIDERANDO: Primero: A través del proceso contencioso administrativo, este Supremo Tribunal controla jurídicamente las actuaciones de la administración pública, entre ellas, los actos administrativos, el silencio administrativo y las actuaciones materiales administrativas, siendo que la finalidad de dicho proceso es que el Juez declare la nulidad de tales actos, en resguardo de los derechos fundamentales a un debido procedimiento administrativo y a un debido proceso, y de los principios de integración, de igualdad procesal, de favorecimiento del proceso y de suplencia de oficio, entre otros. Segundo: Dados los efectos nulificantes de la denuncia de infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución, al haberse alegado la vulneración al derecho fundamental a un debido proceso por ausencia de motivación que sustente el fallo de la sentencia de vista cuestionada, en caso de configurarse, corresponde empezar el análisis de fondo del recurso, a partir de dicha causal; y de ser el caso, de no ampararse, analizar las causales in iudicando igualmente declaradas prodecentes. Tercero: En primer término, corresponde examinar la causal de infracción normativa procesal, desde el marco jurídico de las garantías de los derechos fundamentales a un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, a fin de que en sede casatoria se ejercite adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación, y se resguarde la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, con la clara observancia de las normas sustantivas y procesales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundamentada, respetando los principios de jerarquía de las normas, el de congruencia procesal, la valoración de los medios probatorios; constituyendo un deber del Juez emitir fallos de acuerdo a lo establecido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en el inciso 4 del artículo 122, así como el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, en resguardo de los derechos fundamentales citados en todas sus acepciones. Cuarto: En cuanto al derecho fundamental a un debido proceso, no sólo es un principio de quienes ejercen la función jurisdiccional y que está contemplado como tal en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sino que también es concebido como aquel derecho fundamental que posee toda persona peruana o extranjera, natural o jurídica- y que, en tal medida, es exigible por éstas (dimensión subjetiva); a su vez, es un derecho que debe ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia (dimensión objetiva)1. En ese sentido, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado los derechos procesales de las partes; se han obviado o

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alterado actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Quinto: Ahora bien, conforme a la jurisprudencia sentada por esta Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente2: “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Carta Magna, y en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el cual encuentra dentro de su contenido constitucional protegido que, cuando una persona requiera la protección de su derecho o de sus intereses legítimos, aquello sea atendido por los órganos jurisdiccionales mediante un proceso adecuado donde se respeten las garantías mínimas de los litigantes, esto es, de ambas partes en el proceso. Ello es así, toda vez que no sólo se busca la defensa de los intereses de la parte accionante sino también los del sujeto requerido, estando sus derechos también abarcados en la tutela jurisdiccional efectiva. Tal derecho se trata, por tanto, de un derecho continente, esto es que abarca una serie de otros derechos expresamente señalados o implícitamente deducidos de aquel. En la doctrina, se ha señalado que este derecho abarca principalmente tres etapas: El acceso a los órganos jurisdiccionales, el cumplimiento de las normas y derechos que regula el debido proceso, y el de la ejecución de la resolución obtenida. En ese sentido, estableció la Sala Suprema que uno de los derechos que abarca la tutela jurisdiccional efectiva es el derecho al acceso a la justicia, el cual se encuentra implícitamente contenido en aquel, y comprende el derecho de la persona de promover la acción jurisdiccional de los órganos estatales correspondientes, a través de los mecanismos que la Ley le franquea para solicitar que se resuelva una situación jurídica ó conflicto de derechos en un proceso judicial conforme a derecho. Asimismo, se precisó que este derecho se concretiza a través del ejercicio de otro derecho también de relevancia constitucional como parte integrante del derecho a la tutela procesal efectiva, refiriéndose al derecho de acción definido como “(...) el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”3. Sexto: Sobre la motivación de las sentencias, el Tribunal Constitucional4 ha establecido: “debe tenerse presente que en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”. Sétimo: A través del presente proceso se pretende que se declare la nulidad de la Resolución Nº 1558-2007/TDC-INDECOPI del veintinueve de agosto de dos mil siete, mediante la cual la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de INDECOPI, resolvió: i) revocar la Resolución Nº 251-2007/CPC en el extremo que declaró improcedente por prescripción, la denuncia administrativa del señor Jaime Alfredo Rivera del Mar Bueno referida al incremento de sueldo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25897; ii) revocar la Resolución Nº 251-2007/CPC en el extremo que declaró infundada la denuncia administrativa del señor Jaime Alfredo Rivera del Mar Bueno, referida a la infracción del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 716; iii) ordenar que en un plazo de 20 días hábiles INTEGRA demande a Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta (antes Banco Wiese Sudameris), a efectos de obtener el pago de los aportes previsionales impagos del señor Jaime Alfredo Rivera del Mar Bueno; iv) sancionar a INTEGRA con una multa de cinco (05) UIT; y, v) ordenar a INTEGRA el pago de costos y costas. Octavo: Como sustento de la demanda precisa la demandante que: i) el siete de julio de mil novecientos noventa y tres don Jaime Alfredo Rivera del Mar Bueno y AFP INTEGRA Sociedad Anónima suscribieron un Contrato de Afiliación, mediante el cual la segunda se obligó a administrar el fondo de pensión del demandado que se generaría por los aportes previsionales que se hicieran en su cuenta individual de capitalización. Asimismo de no estar de acuerdo el demandado presentaría su reclamo por escrito y de no solucionarse se sometería a conocimiento de la Superintendencia de Banca y Seguros, el mismo que daría fin a la vía administrativa; ii) el veintitrés de junio de dos mil seis don Jaime Alfredo Rivera del Mar Bueno denunció a AFP INTEGRA Sociedad Anónima por infracción al Decreto Legislativo Nº 716, con relación al deber de idoneidad en la prestación de servicios profesionales, alegando que AFP INTEGRA Sociedad Anónima se había resistido a iniciar contra su ex empleadora Banco Wiese Sudameris, el proceso judicial a fin de obtener el pago de los aportes previsionales que el Banco Wiese Sudameris no había abonado, al no ser considerado dentro de la remuneración asegurable el impuesto a la renta asumido por el empleador, ni el incremento de sueldo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25897; iii) por Resolución Nº 251-2007-CPC de fecha siete de febrero de dos mil siete, la Comisión resolvió declarando infundada la denuncia del Señor Jaime Alfredo Rivera del Mar Bueno por considerar que AFP INTEGRA Sociedad Anónima actuó idóneamente ante el cuestionamiento que éste formuló, en la medida que efectuó la consulta correspondiente a su órgano regulador la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP; iv) El denunciante apeló, ante ello por

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Resolución Nº 1558-2007/TDC-INDECOPI de fecha veintinueve de agosto de dos mil siete, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI, revocó la apelada en el extremo que declaró improcedente por prescripción la denuncia administrativa del señor Jaime Alfredo Rivera del Mar Bueno referida al incremento de sueldo, y revocar la resolución declarando fundada la denuncia, estableciendo que el no iniciar acciones legales para que sea el Poder Judicial el que deba definir si correspondía o no el reintegro de los aportes previsionales reclamados por el consumidor, se constituía en una infracción al deber de idoneidad. Noveno: Precisa la actora en el escrito de demanda que con relación a la Resolución Nº 1558-2007/ TDC-INDECOPI de fecha veintinueve de agosto de dos mil siete, ha existido una valoración incorrecta de los medios probatorios, entre ellos el Informe Nº 916-2005-MTEP/9.110 emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de fecha catorce de diciembre de dos mil cinco; adolece de una debida motivación, por cuanto su estructura lógica de razonamiento adolece de vicios de planteamiento, no señala la norma aplicable para el caso del in dubio pro operario, no señala su concepto de “consumidor razonable”; no sustenta de forma adecuada y razonable la cuantía de la multa impuesta; contraviene la competencia exclusiva de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP para definir el carácter previsional del concepto reclamado; extralimita sus facultades de protección al consumidor pues el Decreto Legislativo Nº 807 no le otorga la facultad o atribución de ordenar el inicio de procesos judiciales. Décimo: En cuanto a lo resuelto en sede de instancia, la Sala Superior en primera instancia declaró infundada la demanda; considerando: Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la prueba, que la sanción impuesta a la AFP INTEGRA Sociedad Anónima por la falta de idoneidad en el servicio, fue por no haber actuado en atención a las expectativas de un consumidor razonable, y someter la controversia referida al carácter previsional del “impuesto a la renta de los trabajadores asumidos por el empleador” a la vía judicial, toda vez que, dicha controversia corresponde dirimirla al Poder Judicial; razón por la que no se aprecia una indebida valoración de la prueba. Sobre la supuesta vulneración al derecho a la debida motivación de los actos administrativos, que estando la AFP obligada a iniciar procesos de cobranza judiciales (Decreto Supremo Nº 054-97-EF artículos 37 y 38, así como el Decreto Supremo Nº 004-98-EF artículos 52 y 57) contra los empleadores que hayan omitido efectuar oportunamente el pago de aportes previsionales, debió realizar una interpretación laboral favorable a los intereses de su cliente, y no haber aceptado una interpretación que le perjudique; sin embargo, decidió no iniciar proceso alguno pese a que existe duda razonable respecto a la normativa aplicable. Con relación a la supuesta vulneración de la Ley Nº 27328, que un pronunciamiento emitido por la Superintendencia de Banca y Seguros como producto de una consulta, resulta ser meramente informativo o de opinión técnica, más no vinculante para el actuar de una AFP, razón por la cual no se advierte nulidad alguna en la resolución administrativa cuestionada. Y en cuanto a la supuesta vulneración del Decreto Legislativo Nº 807 – Ley que aprueba facultades, normas y organización del INDECOPI y del Decreto Legislativo Nº 716 – Ley de Protección al Consumidor, por cuanto INDECOPI habría excedido las facultades y competencias que se le otorgaron para su funcionamiento, cuando le ordenó iniciar proceso judicial contra la empleadora del sujeto denunciante; señala la Sala Superior que conforme se advierte del artículo 42 del Decreto Legislativo Nº 716, no existe normativa que le prohíba al INDECOPI ordenar dicha medida correctiva, más aún si lo sancionado es precisamente no haber iniciado proceso judicial tendente a dilucidar la controversia generada, inicio de proceso judicial al que se encontraría obligada toda vez que la idoneidad al brindar su servicio de Administración de Pensiones que brinda al denunciante en sede administrativa, trae como consecuencia que la AFP interprete las normas aplicables a favor de aquel y con ello someter la controversia al órgano jurisdiccional competente, siendo la única forma de revertir los efectos de la conducta infractora que fue omisiva. Undécimo: Por sentencia de segunda instancia la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; y reformándola la declaró fundada; en consecuencia nula la Resolución Nº 1558-2007/ TDC-INDECOPI de fecha de veintinueve de agosto de dos mil siete, que revocó la Resolución Nº 251-2007/CPC; ordenando que la administración expida nueva resolución con arreglo a ley. La Sala Suprema de mérito precisa que la Ley Nº 27328 en su artículo 1 establece la facultad de la Superintendencia de Banca y Seguros de controlar, inspeccionar y sancionar a las Administradoras de Fondo de Pensiones AFPs; de lo que se colige que la demandante al brindarle la información requerida al afiliado Jaime Alfredo Rivera del Mar Bueno, actuó en forma efectiva e idónea respecto al servicio que debía brindar a su afiliado, y si bien dicha información se ajustó a lo dispuesto por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y a las consultas realizadas por la AFP actora (conforme a los oficios de fojas catorce, diecisiete, veintidós, y veintisiete, y las consultas de fojas ciento setenta y siete y ciento ochenta y ocho del acompañado administrativo) lo hizo en aplicación de lo dispuesto por la citada Ley, por lo tanto, estaba obligada a acatar lo dispuesto por el ente rector; más aún si dicha entidad es el ente encargado de absolver las consultas suscitadas frente a las disposiciones y controversias que regulan el sistema privado de pensiones. Con relación al ámbito de aplicación del in dubio pro operario que sólo se circunscribe a materia

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laboral y no previsional, precisa la Sala de mérito que en el presente caso no se encuentra en discusión cual es la interpretación normativa aplicable al caso de autos, sino la falta de idoneidad en el servicio por parte de la actora a su afiliado, lo cual ha sido materia de pronunciamiento por el Supremo Tribunal, por ende dicho agravio no resulta pertinente al presente caso; en consecuencia, la resolución administrativa impugnada ha incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 10 de la Ley Nº 27444. Duodécimo: Entrando al análisis de fondo del recurso de casación, como se ha precisado, se ha denunciado la infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, por cuanto la sentencia de vista vulneraría la garantía del debido proceso, por ausencia de motivación que sustente el fallo contenido en ella, al no haber sustentado la Sala Suprema de mérito porque no era aplicable que el Poder Judicial resuelva la controversia en cuestión; además, la Sala de mérito no se habría pronunciado sobre todos los agravios del recurso de apelación del demandante contra la sentencia de primer grado. Décimo Tercero: En primer término cabe precisar que la demandante AFP INTEGRA Sociedad Anónima, ante la solicitud presentada por don Jaime Alfredo Rivera del Mar Bueno, consistente en que “se revisen los abonos efectuados en su cuenta individual de capitalización por su ex empleador y, de encontrarse diferencias, proceder a gestionar la respectiva cobranza respecto de la diferencia previsional y por ende, remunerativa, constituida por el Impuesto a la Renta del servidor pagador por el empleador”, consultó al Banco Wiese Sudameris y a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, sobre el tratamiento previsional que correspondía dar al monto del Impuesto a la Renta de quinta categoría asumido por los empleadores. Ante ello, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, remitió a AFP INTEGRA el Oficio Nº 17061-2005-SBS de fecha veintiséis de agosto de dos mil cinco, obrante a fojas ciento setenta y seis del tomo I del expediente administrativo, en el cual le manifestó lo siguiente: “(...) el concepto de Remuneración Asegurable a tener en cuenta para realizar las aportaciones al Sistema Privado de Pensiones fue definido mediante Reglamento del Sistema Privado de Pensiones aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 206-92-EF y especificado mediante la Resolución Nº 049-93-EF/SAFP de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres. Como podrá apreciar, se trata de un concepto definido desde inicios del Sistema Privado de Pensiones habiéndose desde entonces señalado que a tal concepto deben incorporarse las precisiones establecidas tanto en las normas tributarias, como la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios – CTS. Dichas normas, adicionalmente, discriminan los conceptos computables de los no computables susceptibles del cálculo respectivo. De esta manera, se reitera que los montos correspondientes al impuesto a la renta asumido por el empleador, no constituyen remuneración asegurable para el empleador. Asimismo, la actuación de las AFP en la determinación del monto de las aportaciones, y su obligación de verificar que los aportes dejados de pagar por los empleadores se ciñan al concepto de Remuneración Asegurable, características de la misma y porcentajes establecidos en la Ley del Sistema Privado de Pensiones y normas concordantes antes de iniciar las gestiones de cobranza administrativa o judicial debe ser consistente con lo detallado en el párrafo anterior”. Décimo Cuarto: Además la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP remitió al Banco Wiese Sudameris el Oficio Nº 15182-2005-SBS de fecha nueve de agosto de dos mil cinco, obrante a fojas veintidós del tomo I del expediente administrativo, comunicando que: “En ese orden de ideas, dado que en concordancia con la mencionada normativa laboral y las normas pertinentes del Sistema Privado de Pensiones, para que un concepto califique como remuneración asegurable a efectos del cálculo de aportes previsionales al Sistema Privado de Pensiones, debe a la vez reunir la calidad de renta gravable y de remuneración computable para el cálculo de la Compensación de Tiempo de Servicios - CTS, resulta evidente que los montos correspondientes al impuesto a la renta asumido por el empleador, no constituyen remuneración asegurable adicional para el trabajador”. Conforme a las pruebas bajo referencia, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema determinó en sede de instancia que la demandante AFP INTEGRA Sociedad Anónima, ante la solicitud presentada por don Jaime Alfredo Rivera del Mar Bueno procedió a solicitar opinión a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, por ser la entidad a cargo de su supervisión en virtud de la Ley Nº 27328, Ley que incorporó a las Administradoras de Fondo de Pensiones – AFP´s bajo el control y supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y le otorgó competencia para controlar inspeccionar y sancionar a esas entidades; y absolvió la denuncia, señalando en forma puntual que atendió el reclamo del afiliado, informando a don Jaime Alfredo Rivera del Mar Bueno mediante carta de fecha veintiocho de marzo de dos mil seis que conforme a los oficios citados emitidos por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, esta entidad había concluido que el impuesto a la renta asumido por el empleador no constituía remuneración asegurable para los aportes a dicho sistema; por lo tanto, el Banco Wiese Sudameris Sociedad Anónima no tenía deuda alguna por aportes no retenidos a don Jaime Alfredo Rivera del Mar Bueno, razón por la cual AFP INTEGRA Sociedad Anónima no podía proceder a demandar cobro alguno a dicha entidad bancaria, pues al no haber certeza que el pago del referido impuesto genera obligación de pagar aportes previsionales, la entidad demandante no se encontraría legitimada para promover un proceso judicial exigiendo el pago de los respectivos aportes, porque únicamente de acuerdo a la ley del Sistema Privado de

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CASACIÓN

Administración de Fondos de Pensiones, puede solicitar dichos conceptos en los procesos de ejecución, para el cual requiere contar con un título de ejecución, que contenga obligaciones ciertas, expresas y exigibles. Décimo Quinto: De esta manera, este Supremo Tribunal aprecia que la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada, al haber justificado la Sala de mérito su decisión de declarar fundada la demanda, conforme a la situación fáctica establecida en sede de instancia y a los medios de prueba aportados por las partes; por lo que, este extremo del recurso deviene en infundado. En efecto, la motivación de las resoluciones jurisdiccionales constituye un principio, y a la vez se erige como un derecho procesal – constitucional que emana de la función jurisdiccional, por lo tanto, la motivación de las sentencias jurisdiccionales debe ser el resultado de un razonamiento lógico y jurídico sobre la base de los hechos determinados en sede de instancia, los medios de prueba aportados por las partes y la aplicación del derecho objetivo, lo que se reitera ha sido resguardado por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en el presente caso. Décimo Sexto: Con relación a las causales de infracción normativa de los artículos 57 y 58 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, cabe precisar que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP se encuentra autorizada para emitir interpretaciones y pronunciamientos respecto de controversias relativas a normas legales que rigen el Sistema Privado de Pensiones y a las Administradoras de Fondo de Pensiones – AFP´s; en mérito a ello en el presente caso, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP procedió a absolver las consultas efectuadas por la demandante AFP INTEGRA Sociedad Anónima; por lo tanto, en la sentencia de vista no se ha incurrido en infracción normativa de los artículos 57 y 58 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Pensiones; deviniendo en infundado este extremo del recurso. Décimo Sétimo: En cuanto a la infracción normativa del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, si bien es cierto dicha norma establece que las Administradoras de Fondo de Pensiones – AFP´s deben iniciar procesos de cobranza judicial contra los empleadores que hayan omitido efectuar oportunamente el pago de los aportes previsionales; sin embargo, en este caso en concreto, tal como lo estableció la Sala Suprema de mérito la omisión de la demandante para iniciar procesos de cobranza ante el Poder Judicial se encontraba justificada, por cuanto de los informes emitidos por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, de los cuales tenía conocimiento el denunciante, se desprende que dicha pretensión no resultaría procedente, lo que conllevaría a iniciar un proceso judicial ineficaz. Décimo Octavo: Con relación a la infracción normativa del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 716 – Ley de Protección al Consumidor, este extremo del recurso deviene en infundado por cuanto la Sala Suprema de mérito ha cumplido con desarrollar en la sentencia de vista que al haber consultado AFP Integra previamente a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y haber puesto en conocimiento de ello a don Jaime Alfredo Rivera del Mar Bueno en sus respectivos oficios, actuó en forma efectiva e idónea respecto al servicio que debía brindar a su afiliado, don Jaime Alfredo Rivera del Mar Bueno. 4. DECISIÓN: Por estas consideraciones Declararon: INFUNDADOS los recursos de casación obrantes a fojas quinientos setenta y tres y seiscientos setenta y dos, interpuestos por Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI y don Jaime Alfredo Rivera del Mar Bueno, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos treinta y nueve, que revocando la sentencia apelada, declara fundada la demanda; y ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por AFP INTEGRA Sociedad Anónima con Jaime Alfredo Rivera del Mar Bueno y otro, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron. Vocal Ponente Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ, AYALA FLORES 1

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Comisión Andina de Juristas. Luis Huerta con la colaboración de Enrique Aguilar, “El debido proceso en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (análisis del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en www.cajpe.org.pe. CASACIÓN Nº 405-2010, LIMA-NORTE, considerando octavo, de fecha quince de marzo de dos mil once. En esta oportunidad la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Sol de Lima; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres y otro; sobre proceso contencioso administrativo. (negrita y subrayado nuestro). Couture Eduardo J (1985) Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Depalma, p57. STC. Nº 01807-2011-PA/TC, del veintisiete de junio de dos mil once, fundamento 10.

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CAS. Nº 2627–2011 LIMA Lima, catorce de agosto del dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA la causa: número dos mil seiscientos veintisiete – dos mil once; con los acompañados; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en

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lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Magistrados Supremos: Sivina Hurtado – Presidente, Acevedo Mena, Rueda Fernández, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante doña Baila Widausky Cohen, obrante a fojas ochocientos noventa y seis, contra la sentencia de vista de fecha ocho de junio de dos mil diez, obrante a fojas ochocientos cincuenta y uno, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la sentencia apelada, obrante a fojas quinientos quince, de fecha quince de enero de dos mil nueve, que declaró infundada la demanda. En los seguidos por la parte recurrente contra la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP, y otros, sobre Acción Contencioso Administrativa. II.FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil doce, corriente de fojas ciento sesenta y dos a ciento sesenta y tres del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por doña Baila Widausky Cohen, por las siguientes causales: a) la infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, así como los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 27584; y b) la infracción normativa de los artículos 117 y 131 de la Ley de Bancos, Ley Nº 26702. III.- CONSIDERANDO: Primero: Respecto a la primera causal a) la infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, así como los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 27584, la parte recurrente sostiene que al señalar la sentencia de vista que en autos no se verifica que el EFG BANK haya actuado en representación de la accionante como agente intermediario en la compra del pagaré cuya custodia estaba a cargo del EFG BANK, sino que únicamente se encuentra acreditada la relación entre el EFG BANK y el Banco Nuevo Mundo, no ha tenido en cuenta que la recurrente busca con la demanda la nulidad de la resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP emitida en respuesta a su reclamo administrativo, en tanto reconoce al EFG Bank y no a la suscrita como titular de los depósitos hechos en el Banco Nuevo Mundo y luego, accesoriamente, declarar como corresponde, que tales depósitos son ahorros de la recurrente con prelación B) según el artículo 117 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702. Por tanto, la recurrente señala que la sentencia de vista afecta la debida motivación, y que específicamente deviene en incongruente. Segundo: En principio, es importante indicar que el derecho al debido proceso establecido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado1 comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado2, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además en el artículo 122 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, la exigencia de motivación suficiente constituye una garantía para el justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Tercero: Con relación a la causal denunciada, procederemos a analizar si la sentencia de vista estuvo debida y congruentemente motivada. Así, es de verse que el Colegiado Superior en el cuarto considerando de la sentencia de vista detalla la pretensión principal, la primera pretensión accesoria y la segunda pretensión accesoria de la demanda de nulidad de resolución administrativa y teniendo en cuenta estas pretensiones a partir del considerando sexto desarrolla los agravios formulados por los impugnantes observándose que responde a las alegaciones planteadas por los apelantes, dando cuenta de las razones mínimas que sustentan su decisión y brindando una motivación congruente, en el sentido que el Colegiado Superior ha resuelto las pretensiones de la parte recurrente sin modificar el debate procesal. Ahora bien, en el considerando duodécimo concluye que: « (...) si bien la carta de fecha veintitrés de diciembre de dos mil, el EFG Capital Internacional Corp. señala que actuó en representación de la accionante como agente intermediario en la compra del “pagaré” cuya custodia estaba a cargo del EFG Private Bank Sociedad Anónima, sin embargo, de autos no se verifica tal supuesto, sino por el contrario sólo se encuentra acreditada la relación entre EFG Private Bank Sociedad Anónima y Banco Nuevo Mundo, conforme se encuentra anotado en los libros contables del Banco Nuevo Mundo de cuyo contenido se desprende la titularidad del primero». Este análisis en primer lugar cuenta con sustento fáctico y en segundo lugar es pertinente en la medida que la recurrente busca con la demanda la nulidad de la resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP, esto es que no sea clasificada en el cuarto orden de prelación en el pago a que alude el

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artículo 117 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, sino en el segundo orden, es decir como ahorro, por tanto para ello la sentencia de vista debía analizar si doña Baila Widausky Cohen tenía una relación y de qué tipo con EFG Private Bank Sociedad Anónima, su filial en Miami EFG Capital Internacional Corp. y el Banco Nuevo Mundo. Cuarto: De lo anteriormente expuesto se desprende que, la fundamentación desarrollada por la Sala de mérito, satisface los estándares exigidos en torno al respeto del derecho a la motivación y la congruencia de las resoluciones judiciales; razón por la cual se concluye que la causal en examen deviene en infundada. Quinto: Sobre la segunda causal b) la infracción normativa de los artículos 117 y 131 de la Ley de Bancos, Ley Nº 26702, la parte recurrente indica que la resolución impugnada, al confirmar la apelada, incurre en error, toda vez que desconoce el concepto de ahorro que, por mandato del anotado artículo 131 es una imposición de dinero realizado, bajo cualquier modalidad, en cualquier institución financiera autorizada, tal cual lo hizo la recurrente por la vía EFG BANK en el Banco Nuevo Mundo, así como también ha afectado la preferencia que al ahorro, protegido además por el artículo 87 de la Constitución Política del Estado, reconoce el artículo 117 inciso B) de la mencionada Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702. Sexto: Sobre este punto, este Colegiado Supremo considera que la sentencia de vista no desconoce el concepto de ahorro recogido en el artículo 13 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, toda vez que el Colegiado Superior en el considerando undécimo cita el mencionado artículo; y el artículo 221 numeral 14 del mismo cuerpo legal, el cual prescribe que “Las empresas podrán realizar las siguientes operaciones y servicios, de acuerdo a lo dispuesto por el capítulo I del título IV de esta sección segunda: (...) 14. Emitir y colocar bonos, en moneda nacional o extranjera, incluidos los ordinarios, los convertibles, los de arrendamiento financiero, y los subordinados de diversos tipos y en diversas monedas, así como pagarés, certificados de depósito negociables o no negociables, y demás instrumentos representativos de obligaciones, siempre que sean de su propia emisión;”. Entonces, teniendo en consideración este marco normativo señala que en el presente caso la señora Baila Widausky Cohen se considera titular de un promissory note, el cual se origina en un pagaré, el que para ser reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como título valor debe cumplir con los requisitos que establece nuestra normativa, así lo puntualiza en el considerando undécimo, y posteriormente en el considerando duodécimo concluye que este documento no puede subsumirse en el artículo 117 B) de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, debido a que «el promissory note no consta en ningún documento pues se trata de un “pagaré” desmaterializado representado por anotación en cuenta y confirmado por mensaje swift, tal como se aprecia a fojas uno del acompañado». En consecuencia, no se advierte que haya un desconocimiento del concepto de ahorro. Séptimo: Asimismo, la sentencia de vista tampoco afecta la preferencia al ahorro que se encuentra estipulado en el artículo 87 de la Constitución Política del Estado, toda vez que no vulnera su enunciado, el cual indica que “El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ejercen el control de las empresas bancarias, de seguros, de administración de fondos de pensiones, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley. La ley establece la organización y la autonomía funcional de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones por el plazo correspondiente a su período constitucional. El Congreso lo ratifica.” Además, resulta necesario poner de relieve que en reiterada jurisprudencia de esta Sala Suprema se ha establecido que no cabe invocar una norma constitucional como causal del recurso de casación, porque contiene preceptos de carácter general, salvo que exista incompatibilidad entre ésta y una norma legal ordinaria, lo cual no ha sido explicado en el recurso sub examen.. En esta medida, al igual que la anterior causal, esta también es infundada. IV. DECISION: Por tales consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante doña Baila Widausky Cohen, obrante a fojas ochocientos noventa y seis; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha ocho de junio de dos mil diez, obrante a fojas ochocientos cincuenta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la parte recurrente contra la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP, y otros, sobre Acción Contencioso Administrativa; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado. SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, RUEDA FERNÁNDEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...)

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3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. Constitución Política del Perú Artículos 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.” Constitución Política del Perú.

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CAS. Nº 2883-2013 CUSCO Lima, treinta y uno de julio de dos mil trece.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha veintiséis de octubre de dos mil doce, obrante a fojas ciento quince, interpuesto por los ejecutados Nilda Franco Mendoza y Eusebio Reynaldo Farfán Arriaga, contra el Auto de Vista, de fecha cinco de octubre de dos mil doce, obrante de fojas ciento cinco, que confirmando el auto apelado, de fecha cinco de junio de dos mil doce, de fojas cuarenta y cinco, resolvió proceder al remate del bien inmueble dado en garantía para el pago de la suma de veinte mil cuatrocientos cincuenta y uno dólares americanos con cincuenta y tres centavos de dólar ($20,451.53), más intereses compensatorios y moratorios, costas y costos del proceso; para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto por los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364. Segundo: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo. Tercero: Que, el artículo 386º del Código Procesal Civil, señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, cabe anotar que, el artículo 388º del acotado cuerpo legal, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto: Que la parte recurrente, denuncia como agravio: La contravención a las normas que garantizan el debido proceso; aduciendo que, el presente proceso ha sido resuelto por la Sala Superior, sin respetar el derecho de esta parte a probar, que forma parte del contenido esencial del debido proceso, toda vez que el referido colegiado no ha valorado en forma conjunta y razonada los actuados que también constituyen medios de prueba para emitir decisión, habiendo limitado su actividad a un análisis arbitrario de la procedencia o improcedencia de la acción cautelar, sin analizar debidamente la legalidad de la constitución de la garantía real. Quinto: Que el recurso de casación en los términos que ha sido propuesto, adolece de claridad y precisión que en su formulación exige el numeral 2 del artículo 388º del Código Procesal Civil, pues aun cuando a través de él se denuncia la vulneración de los derechos constitucionales a la prueba y al debido proceso, la parte recurrente no ha cumplido con especificar cuáles serían los vicios en que habría incurrido la resolución objeto del presente recurso, que han conllevado a la contravención de los derechos constitucionales invocados; limitándose a exponer en forma genérica que la Sala Superior no ha valorado en forma conjunta y razonada los actuados, y que ésta ha circunscrito su actividad a efectuar un análisis de la procedencia o improcedencia de la acción de garantías propuesta con la demanda, restringiendo el examen de legalidad en la constitución de la garantía real; por lo que estas afirmaciones sin la debida fundamentación jurídica, no generan en este Tribunal Supremo la convicción de modificar el sentido del fallo recurrido, máxime si las alegaciones efectuadas a través del presente recurso, a través de las cuales pretenden restar mérito ejecutivo al acto de constitución de garantía hipotecaria, no se condicen con las vertidas en los escritos de apersonamiento, corriente de fojas cincuenta y tres y sesenta y tres, en los cuales no sólo reconoce la deuda dineraria contraída con la ejecutante, así como la constitución de la garantía hipotecaria, sino que además, solicitan una reprogramación del pago. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364 en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del anotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación obrante a fojas ciento quince interpuesto por los ejecutados Nilda Franco Mendoza y Eusebio Reynaldo Farfán Arriaga, contra el Auto de Vista, de fecha cinco de octubre de dos mil doce, obrante de fojas ciento cinco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por la Caja Rural de Ahorro y

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CASACIÓN

Crédito Quillabamba Sociedad Anónima - CREDINKA S.A. sobre ejecución de garantías reales; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RUEDA FERNANDEZ C-1248793-11

CAS. Nº 2941–2012 AREQUIPA Lima, diez de abril del dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número dos mil novecientos cuarenta y uno – dos mil doce; con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado - Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Malca Guaylupo; luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DE LOS RECURSOS: Se trata de los recursos de casación interpuestos por los recurrentes don Edgar Lelis Cardenas Moscoso, obrante a fojas dos mil ciento treinta y cinco y, don Juan Anastacio del Carpio Frisancho y doña Marqueza Lenni Rivera de Del Carpio, obrante a fojas dos mil ciento cincuenta y dos, contra la sentencia de vista obrante a fojas dos mil ciento catorce, su fecha catorce de octubre de dos mil once, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma sentencia apelada de fecha diecinueve de enero del dos mil once, obrante a fojas mil novecientos veintiuno, que declara 1.- FUNDADA la demanda sobre nulidad del documento que contiene el Título de Propiedad Nº 12901 expedido a favor de los demandados Edgar Lelís Cárdenas Moscoso y doña Lucila Curi Pérez. 2.- INFUNDADA la demanda de nulidad de acto jurídico por simulación absoluta. 3.- INFUNDADA la pretensión subordinada de reivindicación. 4.- FUNDADA la pretensión de mejor derecho de propiedad y posesión; en consecuencia, declaró el mejor derecho de propiedad a favor de los demandantes Deyfilia Medina Núñez viuda de Moscoso y la sucesión de Manuel Moscoso Banda, quienes además tienen el mejor derecho de posesión. 5.- FUNDADA la pretensión de desalojo, en consecuencia, dispone que los demandados Juan Anastacio Del Carpio Frisancho y Marquesa Lenni Rivera de Del Carpio cumplan con entregar en el plazo de diez días, a los demandantes el inmueble materia de litis, bajo apercibimiento de lanzamiento. 6.- INFUNDADA las pretensiones accesorias de cobro de frutos e indemnización por daños y perjuicios. 7.- INFUNDADA la pretensión reconvencional de rescisión de contrato interpuesta por los demandados Edgar Lelis Cárdenas Moscoso y doña Lucila Cury Pérez en contra Deyfilia Medina Núñez viuda de Moscoso, y la Sucesión de Manuel Moscoso Banda y la Dirección Regional de Agricultura, con costas y costos (que deberán pagar los demandados Edgar Lelis Cárdenas Moscoso y Lucia Curí Pérez), exonerándose del pago a los demandados Juan Anastasio Del Carpio Frisancho y doña Marqueza Lenni Rivera de Del Carpio; en el proceso sobre nulidad del título de propiedad y otros, seguido por Deyfilia Medida Núñez viuda de Moscoso y la sucesión Manuel Moscoso Banda en contra de Edgar Lelis Cárdenas Moscoso y otros. II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS: Mediante resolución de fecha quince de enero de dos mil trece, corriente a fojas doscientos veintitrés del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Edgar Lelis Cárdenas Moscoso, por las siguientes causales: a) La infracción normativa de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, así como de los artículos VII del Título Preliminar y 122 incisos 3 y 4 del mismo cuerpo legal; y, b) La infracción normativa del artículo 1135 del Código Civil, así como de los artículos 2013, 2017 y 2022 del Código en mención, y 2 de la Ley General de Expropiaciones Nº 27117. Asimismo, mediante resolución de fecha quince de enero de dos mil trece, corriente a fojas doscientos veintisiete del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Juan Anastacio del Carpio Frisancho y doña Marqueza Lenni Rivera de Del Carpio, por la siguientes causales: a) La infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución; 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 50 inciso 6, y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, y, b) La aplicación indebida del artículo 1135 del Código Civil. III. DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO: Atendiendo a que en el recurso en examen se denuncian infracciones tanto de carácter procesal como material, este Tribunal Supremo procederá prima facie con el análisis de la infracción a las normas procesales, a efectos de determinar si la sentencia emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles de respeto a los elementos del derecho al debido proceso, o si por el contrario la misma presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo emitido, correspondiendo ordenar la renovación del citado acto procesal, o de ser el caso, la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa en que se cometió la infracción; ello conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. En caso la sentencia de mérito supere el examen de las infracciones normativas procesales, se procederá con el análisis de los demás agravios que sustentan el pedido revocatorio del recurso casatorio interpuesto. IV.- ANTECEDENTES DEL CASO: 4.1. De la revisión de los actuados, conforme al escrito que obra de fojas trece a veinticinco, subsanada de fojas novecientos doce a novecientos

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veinticuatro, encontramos que doña Deyfilia Medina de Moscoso actuando por sí y en representación de su cónyuge Manuel Moscoso Banda interpone demanda solicitando como primera pretensión principal que se declare la nulidad del Título de Propiedad Nº 12901 del veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco; y del documento que lo contiene, otorgado por el Ministerio de Agricultura a favor de los esposos Cárdenas – Cury, sobre el predio rústico Lote 40-L-1 del Distrito de La Joya, de la Provincia, Departamento y Región de Arequipa, de una extensión de tres punto setecientos veintiséis hectáreas (3.726 has), por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 219 del Código Civil, falta de manifestación de la voluntad. Segunda pretensión principal que se declare la nulidad del acto jurídico de compra venta y del documento que lo contiene, que es la Escritura Pública del veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, por la que los esposos Cárdenas-Cury, transfieren el mismo predio rústico Lote 40-L-1, a favor de los esposos Del Carpio - Rivera, por la causal de simulación absoluta prevista en el inciso 5 del artículo 219 del Código Civil. Pretensión subordinada: Que los esposos Del Carpio – Rivera les restituyan -vía reivindicación- el Lote 40-L-1, en virtud de su Título de Propiedad Nº G-103 del 17 de Junio de 1976. Se les reconozca el mejor derecho de propiedad y posesión del Lote 40-L-1, respecto de los esposos Del Carpio – Rivera. Además, como pretensiones accesorias que se ordene que los esposos Cárdenas - Cury le abonen los frutos del predio sub litis, desde la fecha en que los demandantes tienen título de propiedad hasta el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, por haber sido conductores de mala fe, se ordene que los esposos Del Carpio - Rivera le abonen los frutos del predio sub litis, desde el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco hasta la fecha en que efectivamente se les devuelva el inmueble, por ser conductores de mala fe, se ordene el desalojo de los esposos Del Carpio - Rivera del inmueble sub litis. 4.2. La sentencia de primera instancia a fojas mil novecientos veintiuno a mil novecientos cuarenta y nueve de fecha diecinueve de enero de dos mil once, declaró 1.- FUNDADA la demanda sobre nulidad del documento que contiene el Título de Propiedad Nº 120901, 2.- INFUNDADA la demanda de nulidad de acto jurídico por simulación absoluta, 3.- INFUNDADA la pretensión de reivindicación, 4.- FUNDADA la pretensión de mejor derecho de propiedad y posesión; en consecuencia, declaro el mejor derecho de propiedad y posesión a favor de los demandantes, 5.- FUNDADA la pretensión de desalojo, en consecuencia, dispone que los demandados Juan Anastacio Del Carpio Frizancho y Marquesa Leni Rivera cumplan con entregar en el plazo de diez días, a los demandantes el inmueble materia de litis, bajo apercibimiento de lanzamiento, 6.- INFUNDADA las pretensiones accesorias de cobro de frutos e indemnización por daños y perjuicios, y 7.- INFUNDADA la pretensión reconvencional de rescisión de contrato interpuesta por los demandados Edgar Lelis Cárdenas Moscoso y doña Lucila Cury Pérez contra Deifilia Medina Núñez, la Sucesión de Manuel Moscoso Banda y la Dirección Regional Agricultura. 4.3. La sentencia de segunda instancia de fojas dos mil ciento catorce a dos mil ciento veintidós, de fecha catorce de octubre de dos mil once, falló CONFIRMANDO la sentencia apelada que declara: 1.FUNDADA la demanda sobre nulidad del documento que contiene el título de propiedad Nº 12901 expedido a favor de los demandados Edgar Lelis Cárdenas Moscoso y Lucila Cury Pérez. 2.- INFUNDADA la demanda de nulidad de acto jurídico por simulación absoluta. 3.- INFUNDADA la pretensión de reivindicación. 4.- FUNDADA la pretensión de mejor derecho de propiedad y posesión; en consecuencia, declaro el mejor derecho de propiedad y posesión a favor de los demandantes. 5.- FUNDADA la pretensión accesoria de desalojo, en consecuencia, dispone que los demandados Juan Anastacio Del Carpio Frisancho y Marquesa Leni Rivera de Del Carpio cumplan con entregar en el plazo de diez días, a los demandantes, el inmueble materia de litis, bajo apercibimiento de lanzamiento. 6.- INFUNDADA las pretensiones de cobro de frutos e indemnización por daños y perjuicios. 7.- INFUNDADA la pretensión reconvencional de rescisión de contrato interpuesta por los señores Edgar Lelis Cárdenas Moscoso y doña Lucila Cury Pérez contra Deyfilia Medina Núñez, la sucesión de Manuel Moscoso Banda y la Dirección Regional de Agricultura. V. CONSIDERANDO: Primero: Teniendo en cuenta lo explicado en el punto III de la presente sentencia, en primer lugar analizaremos las infracciones procesales de los recursos de casación. Así, en relación al recurso de casación interpuesto por don Edgar Lelis Cárdenas Moscoso examinaremos la infracción normativa de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, así como de los artículos VII del Título Preliminar y 122 incisos 3 y 4 del mismo cuerpo legal. Segundo: Al respecto, el artículo 188 del Código Procesal Civil señala que “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.” Además, el artículo 197 prescribe que “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.” Tercero: Con relación al derecho de prueba la jurisprudencia nacional considera que éste “tiene por finalidad lograr el convencimiento del órgano jurisdiccional, si éste no valora o toma en consideración los citados resultados probatorios, está frustrando el aludido derecho, convirtiéndolo así en garantía ilusoria

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y meramente ritualista.”1 Cuarto: Por su parte, el artículo 122 inciso 3 y 4 del Código Procesal Civil2 se refiere a la exigencia de motivación suficiente, dado que constituye una garantía para el justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez. Quinto: Que, lo esgrimido es concordante con lo expuesto por Devis Echandía quien afirma que con la motivación de las resoluciones judiciales “se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que conducen al Juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican.”3 Sexto: En el presente caso, el demandado Edgar Lelis Cárdenas Moscoso al interponer recurso de casación advierte que la sentencia de vista, obrante a fojas dos mil ciento catorce, de fecha catorce de octubre de dos mil once; no ha valorado sus medios probatorios, como son: i) expediente sobre expropiación signado con el Nº 4030 que corre como acompañado, en el que se emitiera sentencia a favor del Estado con fecha 26 de Julio de 1977; esto es, con posterioridad al Título de Propiedad Nº G013-DL-19977 del 17 de Junio de 1976, invocado por el actor; por lo que al haber operado la expropiación de todos los inmuebles que implican el predio matriz, el propietario sería el Estado, careciendo el demandante de legitimidad para obrar; añade que es en mérito a su Título de Propiedad Nº 12901 del veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, que transfirió el predio sub litis, a favor de la sociedad conyugal Del Carpio – Rivera; ii) copia literal de la ficha registral obrante a fojas mil seiscientos cincuenta y nueve a mil seiscientos sesenta y cuatro, respecto al predio 40-L-1, en la que aparece inscrito en el Asiento 0001, Rubro C, el derecho de propiedad a favor del Estado con fecha seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete; esto es, con posterioridad al ineficaz título de propiedad de la parte demandante, y; iii) Informe Técnico Nº 023-95-MAG-DRAA-PETTCR de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, obrante a folios seiscientos cincuenta y ocho del expediente signado con el Nº 424, que obra como acompañado, donde se indica que el predio 40-L-1 está dividido en diez parcelas, reconociendo el uso de diversas personas, por lo que es evidente que el título de propiedad invocado por la parte demandante dejó de tener valor luego de la expropiación, pues el propietario que es el Estado, procedió a redimensionar y dividir las parcelas; más aún que tal omisión, ha sido invocado como parte de sus agravios contenidos en su recurso de apelación de fojas un mil novecientos sesenta y tres, no habiendo la Sala emitido pronunciamiento alguno, así como tampoco en torno a la transgresión de los artículos 1, 3 y 4 inciso 1 de la Ley Nº 27584, ya que, la nulidad del título de propiedad que ha sido demandado, corresponde substanciarse en la vía de proceso contencioso administrativo. En ese sentido, existe infracción normativa a los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, así como de los artículos VII del Título Preliminar y 122 incisos 3 y 4 del mismo cuerpo legal. Sétimo: Este Colegiado supremo considera que la sentencia de vista obvió pronunciarse sobre los mencionados medios probatorios; por lo que cabe concluir que, el Colegiado Superior, no ha dado una respuesta razonada y completa, respecto de los referidos medios probatorios, contraviniendo así, los Principios de Vinculación y de Doble Instancia contenidos en los artículos IX y X de su Título Preliminar del Código Procesal Civil; además del Principio de Congruencia Procesal, toda vez que, no se ha respetado el mínimum de logicidad que debe contener toda resolución judicial. Octavo: En segundo lugar, respecto al recurso interpuesto por don Juan Anastacio del Carpio Frisancho y doña Marqueza Lenni Rivera de Del Carpio, por la causal de infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución; 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 50 inciso 6, y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, los recurrentes argumentan que el Colegiado Superior no ha emitido pronunciamiento alguno en torno a los siguientes agravios expresados en su recurso de apelación: i) que pese a no haberse demandado, se ha amparado la pretensión de mejor derecho de propiedad del inmueble sub litis a favor de los demandantes, no habiéndose tenido en cuenta que únicamente en este extremo se demandó la reivindicación, alegándose el mejor derecho a la propiedad; ii) que al provenir el título de propiedad de los codemandados don Edgar Lelis Cárdenas Moscoso y doña Lucila Cury Pérez, de un acto administrativo, su impugnación debe ser a través de los recursos administrativos que establece la ley y, en su momento, vía proceso contencioso administrativo regulado por la Ley Nº 27584, y; iii) que la Resolución Ministerial Nº 0430-96-AG del siete de junio de mil novecientos noventa y seis, que declara la nulidad e insubsistencia de la Resolución Directoral Nº 359-985MAG-DRAA-PETT-OAJ de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco, no ha expresado que dicha nulidad alcance al Título de Propiedad otorgado a favor de don Edgar Lelis Cárdenas Moscoso, no pudiéndose efectuar por ende, presunciones que la ley no faculta; más aún, si el propio juzgador ha reconocido la ausencia de motivación en torno a este aspecto. Noveno: Sobre esta causal resulta adecuado precisar que el debido proceso establecido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado4 comprende, entre otros derechos, el de obtener una

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resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado5, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión. Décimo: Sobre este tema el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0728-2008-PHC/TC, de fecha trece de octubre de dos mil ocho, el Colegiado Constitucional en mención, ha precisado que éste contenido queda delimitado en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones,

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o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas.- Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal” Undécimo: En la sentencia recurrida se observa que se declara infundada la pretensión subordinada sobre reivindicación, y fundada la pretensión de mejor derecho de propiedad y posesión; sin embargo, en el escrito de subsanación de la demanda, a fojas novecientos doce, la parte demandante solicita como pretensión subordinada únicamente la reivindicación de inmueble sub litis, esto es, no formula pretensión de mejor derecho de propiedad como equivocadamente lo ha entendido la sentencia de mérito. Además, la mencionada sentencia tampoco se ha pronunciado sobre cuál debió ser la vía para impugnar el título de propiedad otorgado por el Ministerio de Agricultura si en un proceso de naturaleza civil o un proceso contencioso administrativo. Por último, es de apreciarse que a fojas sesenta y cuatro del Tomo I, obra la Resolución Ministerial Nº 0430-96-AG, en la que se resuelve mediante artículo único declarar la nulidad e insubsistencia de la Resolución Directoral Nº 359-95-MAG-DRAA-PETT-OAJ, de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Dirección Regional Agraria de la Región Arequipa. Empero, en esta resolución no se declara la nulidad del título de propiedad como erradamente sostiene la sentencia recurrida. Décimo Segundo: Por las consideraciones desarrolladas, para este Colegiado Supremo la sentencia recurrida ha cometido los vicios procesales anotados afectando la garantía y principio no sólo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones consagradas en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, que encuentra su desarrollo legal en el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil en tanto para la validez y eficacia de las resoluciones exige, bajo sanción de nulidad, que estas contengan de manera congruente los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; asimismo, se ha vulnerado el principio de doble instancia previsto por el artículo 139 inciso 6 de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de la sentencia de vista, corresponde disponer que la Sala de Mérito emita nuevo pronunciamiento. Siendo que, la declaratoria de la nulidad de la sentencia recurrida, conlleva a un innecesario e irrelevante pronunciamiento respecto de las causales materiales denunciadas por los recurrentes. VI. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por los recurrentes don Edgar Lelis Cárdenas Moscoso, obrante a fojas dos mil ciento treinta y cinco, don Juan Anastacio del Carpio Frisancho y doña Marqueza Lenni Rivera de Del Carpio, obrante a fojas dos mil ciento cincuenta y dos; en consecuencia NULA la sentencia de vista obrante a fojas dos mil ciento catorce, su fecha catorce de octubre de dos mil once; MANDARON que el Ad quem EMITA NUEVO FALLO en concordancia con las consideraciones expuestas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por doña Deyfilia Medina de Moscoso y Manuel Moscoso Banda contra los recurrentes y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO 1

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Casación Nº 2558-2001-Puno, publicado en el Diario Oficial El Peruano, 01-042002, p. 8580. “Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones. Las resoluciones contienen: (...) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente” Código Procesal Civil. DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría General del Proceso. T. I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, p. 48. “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona

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puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” Constitución Política del Perú. “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.” Constitución Política del Perú.

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CAS. Nº 3069-2011 LIMA Lima, veintiuno de octubre de dos mil trece.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; con el acompañado, de conformidad con el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha con los Vocales Supremos Sivina Hurtado - Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Rueda Fernández y Ayala Flores; oído el informe oral; se emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada, de fecha trece de abril de dos mil once, obrante a fojas doscientos veintinueve contra la sentencia de vista de fecha veinte de julio de dos mil diez, obrante a fojas doscientos trece, que Confirmando la sentencia apelada de fecha treinta de abril de dos mil nueve, obrante a fojas ciento cincuenta y siete, declara Infundada la demanda de impugnación de resolución administrativa. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce, obrante a fojas setenta y seis del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el referido recurso de casación por la infracción normativa de: 1) La inaplicación de los artículos 22 y 7 de la Resolución Nº 116-2003-CD/OSIPTEL; así como de los artículos 1361 y 1364 del Código Civil; argumentando que al haberse establecido en el Acuerdo para la Prestación del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), a través del cual doña Silvia Milagros Ojeda Quiquia, adquirió las líneas de telefonía celular signadas con los números 92763849 y 92765173, que el Plan Contratado por la co demandada fue el “Plan Control Increíble 70”, y dada su naturaleza explicada tanto en Ia demanda como en la apelación, a Ia citada co-demandada se le facturaría para el servicio en forma adelantada, independientemente de si lo usa o no, estando obligada a pagar dicha facturación en la fecha señalada en el recibo, estipulación contractual que se sujeta a lo dispuesto en la Ultima parte del artículo 22 de la Resolución Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, en cuanto establece que la facturación será realizada por la empresa operadora con posterioridad a Ia utilización del servicio prestado, salvo los casos en que se hubiera pactado el pago adelantado del servicio o determinados conceptos; y, 2) La aplicación indebida de los artículos 51 y 52 de la Resolución Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, en Ia medida que los supuestos de hecho contenidos en tales dispositivos, están previstos para otras modalidades de planes distintos a los Planes Control, para los que si se aplica el prorrateo dispuesto por OSIPTEL, como lo son los planes post pago en donde al cliente se le devuelve el proporcional no consumido en caso de suspensión por robo, hurto o cambio de plan; precisa que es por Ia característica del Plan Control que el cliente se encuentra en la obligación de pagar por la recarga efectuada aún cuando el equipo se le hubiera extraviado, pues Ia recarga se efectúe cuando el servicio estaba activo y aún cuando no lo usara durante el lapso de Ia perdida del equipo ella no perdía esa recarga, pues quedaba acumulada para cuando se restableciera el servicio. 3. CONSIDERANDO: Primero: Según se aprecia de fojas veintinueve, el presente proceso es iniciado con motivo de la demanda presentada el veinticinco de julio de dos mil siete por América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada, a través de la cual pretende que el órgano jurisdiccional declare la nulidad total de la resolución número uno, de fecha veinticuatro de abril de dos mil siete, notificada el veintiséis de abril de dos mil siete, dictada por el Tribunal Administrativo de Solicitud de Reclamos de Usuarios, en adelante el TRASU, en el expediente Nº 03823-2007/TRASU/GUS/RA, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Silvia Milagros Ojeda Quiquia contra la decisión del operador que declaró infundado el reclamo formulado por Ia usuaria antes nombrada y en consecuencia dispuso que el recurrente ajuste la facturación liquidando el trafico o, de lo contrario, devolver al reclamante el importe correspondiente a los conceptos reclamados. Segundo: Esta demanda fue declarada infundada en todos sus extremos por la Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien ha actuado como órgano de primera instancia a través de la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil nueve, obrante a fojas ciento cincuenta y siete; decisión que fue posteriormente confirmada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia la República, por medio de la resolución ahora impugnada, del veinte de julio de dos mil diez. Tercero: Es materia del presente recurso determinar la existencia o no de las infracciones denunciadas como agravio en el recurso casatorio y precisar si corresponde el pago del servicio telefónico contratado por la usuaria doña Silvia Milagros Ojeda Quiquia, cuando éste se encontraba suspendido, para cuyo efecto corresponde analizar las normas cuya infracción normativa se denuncia, teniendo en cuenta

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que la Resolución Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, ha sido modificada posteriormente por otras normas de orden legal, por lo que se debe tener presente al momento de su aplicación al caso concreto la vigencia de las normas en el tiempo tal como lo preceptúa el artículo 103 de la Constitución Política del Estado. Cuarto: Al respecto, cabe precisar que entre las partes suscribieron el Acuerdo para la prestación del servicio de comunicaciones personales (PCS), el veinticinco de agosto de dos mil seis, adquiriendo la contratante las líneas de celulares Nº 92763849 y Nº 92765173, de acuerdo a las condiciones establecidas en el tarifario Plan Control Increíble setenta; siendo los días de su recarga adelantada todos los días doce de cada mes. Resulta que la reclamante en sede administrativa precisa que el día doce de febrero de dos mil siete, fecha en que recibió la recarga, comunicó en horas de la noche a las veintidós horas, treinta y seis minutos y cuarenta y nueve segundos (22:36:49), el robo de su equipo móvil y por consiguiente la suspensión del servicio, no obstante ello, la empresa de telefonía demandante procedió a emitir la correspondiente facturación y el respectivo recibo por el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2007 al 11 de marzo de 2007. Quinto: Al respecto, el artículo 62 de la Constitución Política del Estado, precisa: “La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.” Sexto: En ese mismo sentido el artículo 65 de la Carta Constitucional, señala: “El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población”. De acuerdo a las normas constitucionales descritas, los ciudadanos se encuentran protegidos constitucionalmente respecto a su derecho de contratar y su calidad de consumidores. Sétimo: En el presente caso, se debe aplicar los preceptos primigenios establecidos en la Resolución Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, teniendo en cuenta que ellas rigieron en la época que no había sufrido modificación alguna; por ello cabe precisar que el artículo 7 de la Resolución Nº 1162003-CD/OSIPTEL, de fecha once de diciembre de dos mil tres señala: “En virtud de la celebración del contrato de abonado, la empresa operadora y el abonado se someten a los términos contenidos en el mismo y a la presente norma” y el artículo 22 de la mencionada resolución precisa: “La facturación será realizada por la empresa operadora con posterioridad a la utilización del servicio prestado, salvo los casos en que se hubiere pactado el pago adelantado del servicio o de determinados conceptos”. Toda vez que la suspensión del servicio fue solicitada en 12 de febrero de dos mil siete por la usuaria. Octavo: De los preceptos normativos enunciados precedentemente, se advierte que las clausulas contenidas en los contratos de telefonía móvil se rigen de acuerdo a dichas estipulaciones, que en el caso de autos se pactó el pago por adelantado, por tratarse de una línea control; no obstante ello, a efectos de materializar la facturación por el consumo del servicio la regla general establece que el cobro es después de efectuado el mismo, salvo disposición contraria. En consecuencia, estas normas no pueden ser interpretadas y aplicadas de manera individual sino que existiendo una causa de excepción, como lo es la solicitud de suspensión del servicio por la sustracción de los equipos móviles, la facturación obedece a otros preceptos reglamentarios contenidas en la misma Resolución Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, por ello corresponde señalar que en su artículo 51, precisa las reglas que se deben tener en cuenta a efectos de suspender el servicio en caso de robo o perdida de los equipos, señalando literalmente: “Para el caso de los servicios públicos móviles, en el supuesto de hurto, robo, extravío u otra circunstancia equivalente en que el abonado pierde la posesión del equipo terminal, previa comunicación del abonado, la empresa operadora deberá suspender el servicio, de acuerdo al procedimiento y condiciones que para tal efecto hubiera establecido. Las empresas operadoras de servicios públicos móviles deberán informar al OSIPTEL respecto del procedimiento y las condiciones que apliquen para la suspensión del servicio por las causales reguladas en el presente párrafo”. Aunado a ello en su siguiente artículo 52, determina que no se puede aplicar cobro alguno durante la suspensión del servicio: “Durante la suspensión del servicio, la empresa operadora no podrá aplicar cobro alguno por conceptos relacionados con el servicio; sin perjuicio del derecho de la empresa operadora de cobrar las deudas pendientes”. Noveno: En ese sentido, al efectuar una interpretación sistemática de las normas precitadas, se establece categóricamente que la empresa demandante y hoy recurrente no podía facturar por el periodo en el cual el servicio estuvo suspendido, por cuanto la usuaria procedió de acuerdo a los lineamientos establecidos en las reglas que regulan el supuesto de suspensión del servicio por robo de los equipos terminales, tal como convenientemente lo ha efectuado el OSIPTEL, en su calidad de organismo regulador en la Resolución número uno, de fecha veinticuatro de abril de dos mil siete, notificada el veintiséis de abril de dos mil siete, dictada por el Tribunal Administrativo de Solicitud de Reclamos de Usuarios, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Silvia Milagros Ojeda Quiquia contra la

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decisión del operador que declaró infundado el reclamo formulado por Ia usuaria antes nombrada y en consecuencia dispuso que el recurrente ajuste la facturación liquidando el trafico o, de lo contrario, devolver al reclamante el importe correspondiente a los conceptos reclamados y tal como también lo ha determinado las instancias de mérito al declarar infundada la demanda; en tal sentido la sumisión de estas condiciones no constituye vulneración de las reglas contenidas en los artículos 1361 y 1364 del Código Civil Décimo: En atención a lo expuesto precedentemente, se concluye que la sentencia de vista sí contiene un sustento adecuado para absolver la apelación interpuesta en su momento por la recurrente contra la sentencia dictada en primera instancia, quienes han determinado que la recurrente no debió facturar precio alguno por el periodo en que estuvo suspendido el servicio; y, en base a ello puede afirmarse que en el presente caso no ha ocurrido infracción alguna a las normas invocadas en el recurso de casación, debiendo éste ser desestimado. 4. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada, de fecha trece de abril de dos mil once, obrante a fojas doscientos veintinueve; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha veinte de julio de dos mil diez, obrante a fojas doscientos trece; en los seguidos por América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada contra doña Silvia Milagros Ojeda Quiquia y otro sobre impugnación de resolución administrativa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, RUEDA FERNÁNDEZ, AYALA FLORES C-1248793-13

CAS. LAB. Nº 3379-2013 CAJAMARCA Lima, dos de agosto de dos mil trece.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA; la causa número tres mil trescientos setenta y nueve – dos mil trece; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, con los Señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado - Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Morales Parraguez y Rueda Fernández; y, luego de producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, de fecha veintiuno de enero de dos mil trece, obrante a fojas doscientos once contra la sentencia de vista de fecha siete de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas ciento noventa y cuatro, que confirmando la sentencia apelada de fecha veinticuatro de enero de dos mil doce, obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro, declara fundada la demanda; en consecuencia declara que desde el nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de enero de dos mil ocho, el demandante en calidad de servidor municipal obrero de la demandada estuvo sujeto a una relación contractual de naturaleza laboral y por ende ordena que la demandada cumpla con emitir la resolución administrativa reconociendo al demandante dicho tiempo de servicios y cumpla con pagar la suma de S/.41,516.41 (cuarenta un mil quinientos dieciséis con 41/100 nuevos soles) por los conceptos de compensación por tiempo de servicios, vacaciones y gratificaciones, más intereses legales, sin costas ni costos. II. CAUSALES DEL RECURSO: El recurrente denuncia como causales de su recurso: a) la interpretación errónea del artículo 4 del Texto Único del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, alegando que en virtud de los contratos civiles suscritos, no estaba sujeto a subordinación, sino a un control de la parte contratante respecto al efectivo cumplimiento del servicio contratado, conforme a los compromisos y obligaciones que están dentro del marco de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes en un contrato de naturaleza civil; por tanto, la interpretación errónea lo afecta por cuanto se ha ordenado el pago de beneficios sociales que no le corresponden; b) la inaplicación del Decreto Legislativo Nº 1057, señala que se encuentra prohibido para las entidades de la administración pública, suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos, disposición de la cual se colige que la naturaleza de los contratos no personales, suscritos con anterioridad a dicha norma, no son contratos de naturaleza laboral privada, sino de naturaleza especial, laboral de contratación pública; y, c) la inaplicación de los artículos 1764 al 1770 del Código Civil, precisando que en el caso de autos no existe subordinación entre el demandante y la municipalidad y que por tanto no se encuentra sujeta a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 728 y su Reglamento, ni ningún otro régimen de carrera especial. III. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad, contempla el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: Independientemente de las denuncias invocadas, si bien es cierto que la actuación de esta Suprema Sala al conocer del recurso de casación se ve limitada a la misión y postulado que le asigna el artículo 54 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales –en este caso– del derecho laboral, también lo es que dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor

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constitucional, pues es evidente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justifica la posibilidad de ejercer el recurso de casación como instrumento de su defensa y corrección aunque limitado sólo a la vulneración de los derechos de tal naturaleza, quedando por tanto descartado que dentro de dicha noción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales que no son por sí mismas contrarias a la Constitución. Tercero: En este contexto, aún cuando en el presente recurso no se denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, la cual además no constituye causal de casación en materia laboral conforme al texto de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificada por la Ley Nº 27021; sin embargo, por encontrarnos frente a una irregularidad que transgrede principios y derechos del debido proceso, queda obligada esta Sala Suprema a declarar en forma excepcional, procedente la casación por dicha causal, en aplicación de lo dispuesto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, obviándose las denuncias materiales invocadas, al observarse la existencia de vicios que vulneran el derecho de los justiciables de obtener de parte de los órganos jurisdiccionales una resolución debidamente motivada y que se respalde en los actuados (fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios). Cuarto: Se debe tener en cuenta que existe contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se ha obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones, o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Quinto: En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, el cual forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso legal, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, en tal virtud esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Sexto: La observancia irrestricta de este derecho en el desarrollo del proceso no sólo es impuesta en la actuación de los órganos de primera instancia, sino que se proyecta en toda su secuela, lo cual obviamente involucra la intervención de la instancia revisora como así lo reconoce el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por el artículo único de la Ley Nº 28490, que desarrollando la garantía de motivación de las resoluciones judiciales determina expresamente que todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. Sétimo: Dentro de este contexto normativo, del escrito de demanda se advierte que el demandante pretende el reconocimiento de su tiempo de servicios como obrero desde el nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, y se ordene el pago de sus beneficios sociales consistentes en compensación por tiempo de servicios, vacaciones y gratificaciones por todo el periodo reclamado, más los intereses legales, costas y costos del proceso. Sostiene que desde la fecha de ingreso suscribió contratos de servicios no personales, los mismos que se encuentran desnaturalizados por cuanto cumplen con los tres elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación personal, remuneración y subordinación, convirtiéndose en un contrato de naturaleza indeterminada bajo el principio de primacía de la realidad. Reconoce que recién, a partir del primero de febrero de dos mil ocho, le ha reconocido la calidad de obrero tal como acreditan sus boletas de pago de los meses que adjunta. Octavo: Con las pruebas presentadas por las partes procesales, el juez de primera instancia establece que en el presente caso se debe tener por cierto que en realidad la prestación se realizó bajo subordinación pues la demandada no lo ha negado, limitándose a sostener que en aplicación de la teoría de los hechos cumplidos no se puede declarar la existencia de derechos laborales ni disponer el pago de beneficios sociales en el periodo reclamado; concluyendo que existió una relación de trabajo sujeta al régimen laboral de la actividad privada por cuanto el demandante desempeñó el cargo de vigilante o sereno perteneciente a la categoría de obrero municipal de acuerdo a lo prescrito en el artículo 37 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; declarando fundada la demanda, señala que del nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de enero de dos mil ocho el demandante en calidad de servidor municipal obrero de la demandada estuvo sujeto a una relación contractual de naturaleza laboral y por ende ordena que la demandada cumpla con emitir la resolución administrativa reconociendo al demandante dicho tiempo de servicios y cumpla con pagar la suma de S/.41,516.41 (cuarenta y un mil quinientos dieciséis con 41/100 nuevos soles) por los conceptos de compensación por tiempo de servicios, vacaciones y gratificaciones, más intereses legales, sin costas ni costos. Noveno: Por su parte, el Colegiado Superior, aún cuando en su considerando noveno advierte que el régimen laboral de los obreros ediles ha sufrido a través del tiempo diversas derogaciones y modificatorias, determina que se ha producido una desnaturalización de la relación laboral, toda vez que bajo la denominación de un contrato de locación de servicios, en

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rigor se ha producido un verdadero contrato de trabajo, dado que se verifica la presencia de sus elementos esenciales: prestación personal, remuneración y subordinación; confirmando la sentencia apelada en todos los extremos amparados, declarando que, del nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de enero de dos mil ocho, el demandante en calidad de servidor municipal obrero de la demandada estuvo sujeto a una relación contractual de naturaleza laboral, ordenando que la demandada cumpla con emitir la resolución administrativa reconociendo al demandante dicho tiempo de servicios y pague la suma de S/.41,516.41 (cuarenta y un mil quinientos dieciséis con 41/100) por los conceptos de compensación por tiempo de servicios, vacaciones y gratificaciones. Décimo: En relación al caso de autos, resulta pertinente señalar que el régimen legal de los trabajadores obreros de las municipalidades del Perú ha sufrido tres cambios en las últimas cuatro décadas: a) hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (un día antes de entrar en vigencia la Ley Nº 23853) su situación laboral se regulaba como parte del régimen privado; b) desde el primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro hasta el treinta y uno de mayo de dos mil uno, durante el periodo de vigencia de la Ley Nº 238531 - Ley Orgánica de Municipalidades, les corresponde el régimen laboral de la actividad pública, y c) desde el uno de junio del dos mil uno hasta la actualidad, les corresponde el régimen laboral de la actividad privada, pues se promulga la Ley 274692 que cambia la condición de los obreros municipales, régimen laboral que ha sido recogido por el segundo párrafo del artículo 373 de la actual Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972. Undécimo: En tal sentido, antes de determinar si resulta procedente o no el reconocimiento del tiempo de servicios y el pago de beneficios sociales previsto para los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada, es preciso dilucidar el régimen laboral aplicable al actor y el periodo que debe ser atendido por la Judicatura Laboral, toda vez que en atención al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se debe garantizar que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Duodécimo: Consecuentemente, considerando que los vicios advertidos infringen la garantía de debida motivación y contravención al debido proceso por afectación al principio de congruencia procesal, lo que acarrea la invalidez insubsanable de la sentencia de vista emitida en este proceso, deviene en fundado el recurso de casación por ésta causal. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, de fecha veintiuno de enero de dos mil trece, obrante a fojas doscientos once; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fecha siete de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas ciento noventa y cuatro; y DISPUSIERON que la Sala Superior EMITA NUEVA SENTENCIA con observancia de los parámetros y lineamientos contenidos en la presente ejecutoria suprema; MANDARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Desiderio Alexander Arias Quispe contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre Reconocimiento de Derechos Laborales y otro; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RUEDA FERNÁNDEZ 1

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ARTÍCULO 52.- Los funcionarios, empleados y obreros, así como el personal de vigilancia de las Municipalidades son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos de los del Gobierno Central de la categoría correspondiente. (...).ARTÍCULO 52.- Los funcionarios y empleados, así como el personal de vigilancia de las municipalidades, son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos de los del Gobierno Central de la categoría correspondiente. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Cada municipalidad elabora su escalafón de personal, de acuerdo con la legislación vigente. ARTÍCULO 37.- RÉGIMEN LABORAL.- Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.

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CAS. Nº 3615-2011 AREQUIPA Lima, cinco de diciembre de dos mil trece.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; con los acompañados, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha con los Vocales Supremos Walde Jáuregui - Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Ayala Flores; se emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Campesina de Ayroca, de fecha cinco de setiembre de dos mil once, obrante a fojas quinientos noventa y tres, contra la

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sentencia de vista de fecha diez de agosto de dos mil once, obrante a fojas quinientos ochenta y tres, que Confirmando la sentencia apelada de fecha catorce de enero de dos mil once, obrante a fojas quinientos siete, declara Infundada la demanda de impugnación de resolución administrativa 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dos de julio de dos mil doce, obrante a fojas ciento nueve del cuaderno de casación formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación por la denuncia de infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado y de los artículos VII del Título Preliminar, 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil; precisándose que esta denuncia es sustentada por la parte recurrente señalando que la Sala de mérito debió declarar la nulidad de la sentencia apelada en lugar de emitir pronunciamiento en segunda instancia; asimismo alega que se vulnera su derecho al debido proceso por afectación de los principios constitucionales de doble instancia y garantía de motivación en todas las instancias, pues como consecuencia de ello la segunda pretensión quedó resuelta solo por el colegiado superior. Además que la recurrida, para resolver la primera pretensión demandada, se sustenta en el artículo 206 inciso 3 de la Ley Nº 27444, que señala que no procede la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, sin embargo se ha incurrido en infracción normativa que produce afectación al debido proceso, porque dicha norma procesal es inaplicable al caso de autos, ya que ella está dirigida a quienes fueron parte del respectivo proceso, mas no a quienes no fueron parte de él; señala también que la sentencia de vista, no ha merituado en modo alguno que la Comunidad Campesina de Ayroca no fue “parte” en el procedimiento administrativo en el cual recayó la Resolución Administrativa Nº 45-95-AG-ATDROP. 3. CONSIDERANDO: Primero: El artículo 139 inciso 3 de nuestra Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Segundo: Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones, respecto al cual nuestra jurisprudencia constitucional ha expresado: “(...) uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver”1. Tercero: Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Razón por la cual ha sido objeto de reconocimiento específico por nuestro legislador procesal en los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil –de aplicación supletoria a los autos–. Cuarto: Ahora bien, a fin de determinar si un pronunciamiento específico ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que una debida motivación “exige explicitar (y justificar) las pruebas usadas y el razonamiento. El razonamiento exigible a efectos de motivación debe permitir pasar de los datos probatorios (las pruebas) a los hechos probados, según las reglas de inferencia aceptadas y las máximas de experiencia usadas”2. Es decir, el cumplimiento del deber de motivación no requiere únicamente una declaración de las razones por las cuales el juez ha decidido de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige la existencia de una exposición en la sentencia que no solo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, así como las normas aplicables al caso. Quinto: En este contexto, tanto la doctrina como la práctica jurisdiccional han desarrollado diversas clasificaciones para hacer referencia a los distintos modos en que los parámetros de la debida motivación a los cuales se ha hecho referencia precedentemente pueden verse afectados –viciados– en una resolución judicial. Entre ellas, se encuentra comprendida la denominada motivación aparente de la sentencia, la cual se presenta en aquellos casos en los que, aun cuando la resolución judicial

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contiene una expresión de fundamentos de hecho o derecho que en apariencia sustentan la decisión adoptada, éstos resultan falsos, simulados o inapropiados para el caso concreto, debido a que en realidad no son idóneos para justificar lo resuelto. Sexto: En el presente caso, del análisis de los autos se observa que la demanda formulada por la Comunidad Campesina de Ayroca se encuentra dirigida a obtener: i) la nulidad de los siguientes actos de ejecución de la Resolución Administrativa Nº 45-95-AG-ATDRO-P: El Proveído Nº 93-2004-GRA-MAG-DRAA-OAJ, el Auto Directoral Nº 035-2004GRA-MAG-DRAA-OAJ-D, la Resolución Directoral Nº 460-2004GRA/PR-DRAG-OAJ y la Resolución Ministerial Nº 0519-2006-AG; ii) que se reconozca su derecho al uso de agua del manantial Pucaccocha o Río Blanco, en un volumen de ocho (08.00) litros por segundo, autorizado por Resolución Nº 007-90; y iii) se ordene el pago de una indemnización de trescientos mil nuevos soles (S/. 300,000.00) por daño emergente y setecientos mil (S/. 700,000.00) por lucro cesante. Sétimo: A través de la sentencia de vista objeto de impugnación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa ha desestimado la demanda, señalando para ello que resulta improcedente que la Comunidad Campesina de Ayroca cuestione o se oponga los actos de ejecución de la Resolución Nº 45-95-AG-ATDRO-P, puesto que tanto ésta como la Resolución Nº 115-98-MAG-DRAA-OAJ han quedado firmes y con calidad de cosa decidida, y, de acuerdo con el artículo 206.3 de la Ley Nº 27444, no cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Octavo: Sin embargo, cabe indicar que la Sala de mérito no ha explicado por qué razón considera que los actos administrativos cuya nulidad pretende deben ser considerados como una reproducción o confirmación de la Resolución Nº 115-98-MAGDRAA-OAJ o de la Resolución Nº 45-95-AG-ATDRO-P, limitándose únicamente a sostener que ellos constituyen actos de ejecución de ésta última resolución. Noveno: Es necesario recordar, en este punto, que los actos de ejecución de un acto administrativo firme no pueden ser calificados como “actos de reproducción de éste”, pues no están destinados a duplicar o reafirmar su sentido; sino más bien a obtener su cumplimiento efectivo, bajo las reglas que para tal fin prevé nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, al calificar el Proveído Nº 93-2004-GRA-MAG-DRAA-OAJ, el Auto Directoral Nº 035-2004-GRA-MAG-DRAA-OAJ-D, la Resolución Directoral Nº 460-2004-GRA/PR-DRAG-OAJ y la Resolución Ministerial Nº 05192006-AG como reproducciones de la Resolución Nº 45-95-AGATDRO-P, y sustentar sobre esta consideración la aplicación de lo dispuesto en el artículo 206 numeral 3 de la Ley Nº 27444, la Sala Superior hace uso de fundamentos que, además de carecer de justificación, resultan claramente inapropiados para el caso concreto–, incurriendo con ello en un supuesto de motivación aparente de la sentencia; sobre todo si la propia Comunidad Campesina de Ayroca ha reconocido en su demanda que las actuaciones que impugna constituyen actos de ejecución de la Resolución Nº 45-95-AG-ATDRO-P, los cuales deben ser descalificados por haber sido dictados luego del plazo previsto en el artículo 193 numeral 193.1.2 de la Ley Nº 27444, sin que la Sala Superior se pronuncie sobre éste argumento. Décimo: Siendo ello así, se evidencia para este Supremo Colegiado que la sentencia de vista incurre en una evidente infracción al artículo 139 inciso 3 de la Carta Política, al incurrir en un supuesto de motivación aparente de la sentencia, por el empleo de argumentos inapropiados para la solución de la controversia; por lo cual, corresponde actuar en atención al artículo 396 del Código Procesal Civil –de aplicación supletoria a los autos– declarando la nulidad de la sentencia de vista a efectos que la Sala de mérito renueve los autos. 4. DECISION: Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Campesina de Ayroca, de fecha cinco de setiembre de dos mil once, obrante a fojas quinientos noventa y tres; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha diez de agosto de dos mil once, obrante a fojas quinientos ochenta y tres; DISPUSIERON que Sala Superior emita nueva sentencia atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente resolución; en los seguidos por la Comunidad Campesina de Ayroca contra la Dirección Regional de Agricultura de Arequipa y otros sobre impugnación de resolución administrativa; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, AYALA FLORES 1 2

STC Nº 4348-2005-PA/TC. GASCÓN ABELLÁN y GARCÍA FIGUEROA: “La argumentación en el derecho”, Editorial Palestra, Lima, 2005, p.422.

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CAS. Nº 5055–2012 LIMA Lima, quince de abril del dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: - VISTA: La causa número cinco mil cincuenta y cinco – dos mil doce; con los acompañados; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado - Presidente, Acevedo Mena, Rueda Fernández, De La

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Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas y por la Procuraduría Pública Ad Hoc Adjunto de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, obrantes a fojas setenta y cinco y ciento seis del cuaderno de apelación, respectivamente, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de octubre de dos mil once, obrante a fojas sesenta y tres del cuaderno de apelación, que declaro FUNDADA la demanda de fojas cincuenta y uno, subsanada por escrito de folios ciento nueve; en consecuencia NULA la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02224-A-2006 de fecha veintisiete de abril del dos mil seis, y NULA la Resolución de Intendencia Nº 118-01/2003-000974, de fecha veintiuno de julio del dos mil tres; ORDENARON se conceda la suspensión del plazo del pedido de importación temporal Nº 118-1998-20-000625 hasta que la Administración aclare la respuesta a la consulta institucional formulada por la Confederación de Transportadores del Perú en el Expediente Nº 118-2003-000048, del dos de enero del dos mil tres, en los seguidos por la Empresa Expreso Continental Sociedad Anónima contra el Tribunal Fiscal y la Intendencia de la Aduana Marítima del Callao sobre nulidad de resoluciones administrativas y otra. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso de la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas ha sido declarado procedente por resolución de fecha veinticinco de enero de dos mil trece, obrante a fojas sesenta y cinco del cuadernillo formado por esta Sala Suprema, por la siguiente causal: la infracción del artículo 78 del derogado Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-96-EF. Asimismo, el recurso de la Procuraduría Pública Ad Hoc Adjunto de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, ha sido declarado procedente por resolución de fecha veinticinco de enero de dos mil trece, obrante de fojas sesenta y uno a sesenta y cuatro, del cuadernillo formado por esta Sala Suprema, por la siguiente causal: la infracción del artículo 157 del Código Tributario concordado con el artículo 17 de la Ley Nº 27584; del artículo 78 del derogado Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-96-EF; y de los artículos 103, inciso f), numeral 1), y 108, inciso b), numeral 5, de la Ley General de Aduanas. III. ANTECEDENTES DEL CASO: 3.1. De la revisión de los actuados, encontramos que, según el escrito de demanda de acción contencioso administrativo de fojas cincuenta y uno a sesenta y cuatro, el demandante solicita como pretensión principal que se declare nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02224-A-2006, del veintisiete de abril del dos mil seis, asimismo se deje sin efecto la Resolución de Intendencia Nº 118-01/2003-000974 emitida el veintiuno de julio del dos mil tres que declaró improcedente la solicitud de suspensión del plazo de pedido de importación temporal Nº118-1998-20-000625 formulada con Expediente Nº 118-2003-032892-7 presentado el doce de junio del dos mil tres, presentado ante la Intendencia de la Aduana Marítima del Callao, posteriormente ampliado con Expediente Nº 118-2203-033353-9 del dieciséis de junio del dos mil tres; y como consecuencia de lo solicitado se ordene que la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, a través de la División de Regímenes Temporales y de Perfeccionamiento, conceda la suspensión del plazo del pedido de importación temporal Nº 118-1998-20-000625 hasta que la aclaración de respuesta a la consulta institucional formulada por la Confederación de Transportadores del Perú en el Expediente Nº 118-2003-000048 del dos de enero del dos mil tres sea atendida. 3.2. La Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima declara fundada la demanda, en consecuencia, nula la resolución del Tribunal Fiscal Nº 02224-A-2006 y nula la resolución de intendencia Nº 118-01/2003-000974; ordenaron se conceda la suspensión del plazo de pedido de importación temporal Nº 118-1998-20-000625 hasta que la administración aclare la respuesta a la consulta institucional formulada por la Confederación de Transportadores del Perú Expediente Nº 118-2003-000048 del dos de enero de dos mil tres. 3.3. Los fundamentos de la sentencia de primera instancia fueron los siguientes: i) Señala que se ha presentado la sentencia expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de fecha veintidós de noviembre del dos mil siete emitida en el Expediente Nº 1095-2007-LIMA que resolvió confirmando la sentencia de fecha veintidós de setiembre de dos mil seis que declara fundada la demanda que interpusiera Expreso Internacional Ormeño Sociedad Anónima ordenando se le conceda la suspensión del plazo del pedido de importación temporal Nº 118-1998-20000267 hasta que el expediente de aclaración de respuesta a la consulta institucional formulada por la Confederación de Transportes del Perú sea atendido; ii) Que, en el sexto considerando de la aludida resolución se precisa: a) la solicitud de suspensión del régimen de importación temporal fue presentada en el marco de la vigencia de la Póliza de importación temporal Nº 118-1998-20-267 cuando la División de Regímenes Temporales aún no había absuelto la aclaración requerida; b) aun cuando la administración aduanera no cuenta con la potestad de control difuso de la constitucionalidad que se contempla en el artículo 138 de la carta magna no es óbice para que emita una respuesta acorde a sus facultades discrecionales según el principio de legalidad, máxime

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si es una garantía del debido proceso administrativo, que el administrado obtenga una respuesta fundada en derecho, c) el hecho que la administración no haya absuelto la aclaración formulada, alegándose que en la primera consulta ya se había absuelto todo lo pertinente al caso concreto, sin embargo, la falta de respuesta al citado pedido de aclaración no resulta una causa imputable al administrado, sino como constitutivo del supuesto de hecho contenido en el artículo 78 del Decreto Supremo Nº 121-96EF; iii) Que, en el caso de autos, por Resolución de Gerencia Nº 118 014/2002-001603, de fecha cuatro de diciembre de dos mil dos, se resolvió declarar procedente la solicitud de acogimiento a la RSA Nº 333 por haber sido presentada durante la vigencia del PIT Nº 118-98-20-638 señalándose como fecha de vencimiento el diecisiete de junio de dos mil tres de acuerdo a la fecha de vencimiento del contrato de Leasing Nº VA-16412-610; asimismo, en la resolución de división Nº 118 0156/2003-00065 de fecha once de setiembre de dos mil tres se precisa que la consulta contenida en el expediente Nº 000-2003-00048 está referida a la posibilidad de regularizar el PIT Nº 118-98-20-000267 con la nacionalización de los vehículos contenidos en dicha DUA, toda vez que los mismos no están pendientes de embarque en el exterior, ni en tránsito al país como para considerar aplicable la excepción a la suspensión de importación de vehículos de más de 3 mil kilogramos de peso bruto, señalada en el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 1402001; de otro lado, si bien es cierto se precisa que la mercancía detallada en la Declaración Única de Adunas DUA Nº 118-98-2000638 no es materia del proceso judicial, no menos verdad es que la negativa por parte de la administración a formular respuesta a la aclaración solicitada configura el supuesto de hecho para habilitar la suspensión del plazo del régimen aduanero previsto en el artículo 78 del reglamento de la Ley General de Aduanas. 3.4. La sentencia de vista confirma la sentencia que declara fundada la demanda, en consecuencia, nula la resolución del Tribunal Fiscal Nº 02224-A2006 y nula la resolución de intendencia Nº 118-01/2003-000974; ordenaron se conceda la suspensión del plazo de pedido de importación temporal Nº 118-1998-20-000625 hasta que la administración aclare la respuesta a la consulta institucional formulada por la Confederación de Transportadores del Perú Expediente Nº 118-2003-000048 del dos de enero del dos mil tres. IV.- CONSIDERANDO: Primero: Con el objeto de realizar un análisis coherente del presente caso nos referiremos primero, respecto a la infracción del artículo 157 del Código Tributario1 concordado con el artículo 17 de la Ley Nº 275842. Con relación a esta causal la parte recurrente señala que, al momento de resolver, la Sala Superior no ha tenido en cuenta que la solicitud presentada el doce de junio de dos mil tres por Expreso Continental Sociedad Anónima, en el expediente administrativo Nº 118-2003032892, fue resuelta en última instancia administrativa mediante el artículo 2 de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02178-A-2004, de fecha catorce de abril de dos mil cuatro, la cual –conforme a lo dispuesto por la primera de las normas invocadas– constituye una resolución firme y cosa decidida, sin que se haya interpuesto impugnación alguna en su contra dentro del plazo previsto por el artículo 17 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso administrativo, Ley Nº 27584. Segundo: Con relación a la causal denunciada, cabe anotar que, del examen de la resolución de vista materia del presente recurso, se aprecia que la Sala de mérito no ha tomado en consideración lo establecido en las normas anteriormente citadas. Tercero: Es de verse, que el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 2178-A-2004, de fecha catorce de abril de dos mil cuatro, de fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y dos del expediente administrativo, estableció que la fecha de vencimiento del régimen de importación temporal derivado del Pedido de Importación Temporal Nº 118-98-20-0625 fue el once de setiembre de dos mil. Sin embargo, la solicitud de suspensión del plazo en Régimen de Importación Temporal fue presentado por la parte demandante el doce de junio de dos mil tres, conforme obra a fojas setenta y dos del expediente administrativo). Siendo así, la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa del artículo 157º del Código Tributario y del artículo 17º de la Ley Nº 27584, porque declara la nulidad de la resolución de Intendencia Nº 118-01/2003-000974 en todos sus extremos, incluyendo los extremos que habían sido confirmados por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2178-A-2004 de fecha catorce de abril de dos mil cuatro, de fojas ciento sesenta y ocho a ciento sesenta y dos del expediente administrativo), cuya impugnación procedía hasta el diecisiete de setiembre de dos mil cuatro, considerando la fecha de su notificación, sin que corresponda por consiguiente un pronunciamiento de fondo. Cuarto: Asimismo, existe infracción normativa del artículo 78º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo No. 121-96-EF3, el cual estableció que el plazo de los trámites, regímenes y operaciones aduaneros se suspenderán mientras las entidades públicas o privadas obligadas, no entreguen al interesado la documentación requerida para el cumplimiento de sus obligaciones. Afirmamos esto por cuanto la sentencia de vista ordena la suspensión del plazo del pedido de internación temporal citado cuando dicho plazo se encontraba ya vencido como se ha justificado en el párrafo anterior. Quinto: Por último, en relación a la infracción de los artículos 103, inciso f), numeral 1) 4, y 108, inciso b), numeral 55, de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Legislativo Nº 809, la parte recurrente afirma que

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habiendo fenecido el plazo autorizado para la ejecución del régimen de importación temporal el once de setiembre del año dos mil, sin que Expreso Continental S.A. haya cumplido con reexportar las mercancías importadas temporalmente con la Declaración Única de Importación Temporal Nº 118-98-20-625, éste ha incurrido en las infracciones tipificadas en las normas invocadas, por lo que las sanciones impuestas se encuentran arregladas a Ley. Sexto: Al respecto, es de verse que en la sentencia recurrida no se advirtió que el artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 121-96-EF, se refiere a la suspensión que se produce cuando el usuario del servicio aduanero no puede cumplir con sus obligaciones por causas no imputables a él; empero, en el presente caso, el supuesto de hecho es distinto, toda vez que Expreso Continental Sociedad Anónima solicita una consulta institucional a la Confederación de Transportadores del Perú, es decir no existía una obligación que la referida empresa no podía cumplir. Además, obra en el expediente administrativo de fojas cincuenta a cincuenta y tres el Oficio Nº 649-2002-DUANAS/ INTA, en el que remitiendo al Informe Nº 814-2002-ADUANASINTA-GPNO-DPAO la Superintendencia Nacional de Aduanas absuelve la consulta de dicha empresa señalando que “la única alternativa admisible para la regularización del régimen temporal estaría constituida por la reexportación de los vehículos hacia el extranjero sin que se pueda admitir un posterior ingreso de los mismos al territorio nacional”. Séptimo: Teniendo en consideración los fundamentos anteriormente plasmados, este Supremo Colegiado estima que deben declararse fundados los recursos de casación. V.- RESOLUCIÓN: Por tales consideraciones, declararon: FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas y por la Procuraduría Pública Ad Hoc Adjunto de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, obrantes a fojas setenta y cinco y ciento seis del cuaderno de apelación, respectivamente; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha veintiséis de octubre de dos mil once, obrante a fojas sesenta y tres del cuaderno de apelación; y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fecha ocho de junio de dos mil diez, obrante a trescientos setenta y cuatro; y REFORMANDOLA declararon INFUNDADA la demanda; en los seguidos por Expreso Continental Sociedad Anónima contra el Tribunal Fiscal y otros, sobre Acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, RUEDA FERNÁNDEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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“Artículo 157º.- Demanda contencioso administrativa La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa. Dicha resolución podrá impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el cual se regirá por las normas contenidas en el presente Código y, supletoriamente, por la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. La demanda podrá ser presentada por el deudor tributario ante la autoridad judicial competente, dentro del término de tres (3) meses computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución debiendo contener peticiones concretas. La presentación de la demanda no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa. De modo excepcional, la Administración Tributaria podrá impugnar la resolución del Tribunal Fiscal que agota la vía administrativa mediante el Proceso Contencioso Administrativo en los casos en que la resolución del Tribunal Fiscal incurra en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10º de la Ley N º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.” Código Tributario. “Artículo 17.- Plazos La demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos: 1. Cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 4 de esta Ley, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento o notificación del acto material de impugnación, lo que ocurra primero. 2. Cuando la ley faculte a las entidades administrativas a iniciar el proceso contencioso administrativo de conformidad al segundo párrafo del Artículo 11 de la presente ley, el plazo será el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo disposición legal que establezca plazo distinto. 3. Cuando se produzca silencio administrativo, inercia y cualquier otra omisión de las entidades administrativas, el plazo para interponer la demanda será de seis meses computados desde la fecha que venció el plazo legal para expedir la resolución o producir el acto administrativo solicitado. 4. Cuando se pretenda impugnar actuaciones materiales que no se sustenten en actos administrativos el plazo será de tres meses a contar desde el día siguiente en que se tomó conocimiento de las referidas actuaciones. 5. La nulidad del acto jurídico a que se refiere el Artículo 2001 inciso 1) del Código Civil es de tres meses cuando se trata de acto jurídico administrativo. Cuando la pretensión sea planteada por un tercero al procedimiento administrativo que haya sido afectado con la actuación administrativa impugnable, los plazos previstos en el presente artículo serán computados desde que el tercero haya tomado conocimiento de la actuación impugnada. Los plazos a los que se refiere el presente artículo son de caducidad”. Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. “Artículo 78.- El plazo de los trámites, regímenes y operaciones aduaneros se suspenderá mientras las entidades públicas o privadas obligadas, no entreguen al interesado la documentación requerida para el cumplimiento de sus obligaciones.” Reglamento de la Ley General de Aduanas

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“Artículo 103.- Cometen infracciones sancionables con multa: (...) f) Los Beneficiarios del Régimen de Importación Temporal cuando: 1) No reexporten las mercancías importadas dentro del plazo concedido; las destinen a otro fin o las trasladen a lugar distinto sin conocimiento de ADUANAS, sin perjuicio de la reexportación”. “Artículo 108.- Se aplicará la sanción de incautación o comiso de las mercancías cuando: b) Comiso: Se detecte su ingreso o salida por lugares y hora no autorizados o se encuentren en zona primaria y se desconozca al consignatario.”

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CAS. Nº 5732-2013 LA LIBERTAD Lima, diez de setiembre de dos mil trece.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Concepción María Nº 2, de fecha trece de febrero de dos mil trece, obrante a fojas doscientos veintiuno, contra la sentencia de vista de fecha trece de septiembre de dos mil doce, de fojas doscientos dos; el cual reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en los artículos 32 inciso 3 y 33 de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, concordantes con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; por ello corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo. Segundo: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: En efecto, a través de la modificación efectuada al artículo 388 del Código Procesal Civil por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como causales del recurso de casación la infracción normativa, y el apartamiento inmotivado del precedente judicial que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada. Cuarto: Por infracción normativa debemos entender la causal a través de la cual el recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido. Los errores que pueden ser alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado pueden ser de carácter sustantivo o procesal. Quinto: La recurrente ha denunciado como causales casatorias: a) Infracción normativa de los artículo 103 y 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado; y b) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5º de la Constitución Política del Estado. Sexto: Sobre la denuncia de la recurrente tenemos que: a) Infracción normativa de los artículo 103 y 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, manifiesta que el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta que al confirmar la sentencia apelada contenida en la resolución numero ocho, su fecha diez de julio de dos mil doce, obrante a fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y siete, que declara fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Ejecutiva Regional Nº 2142-2008-GRLL-PRE, rectificada por Resolución Ejecutiva Regional Nº 2470-2008-GRLL-PRE; causa un perjuicio a la recurrente, pues este accionar constituye una grave infracción a las normas que garantizan el derecho al debido proceso que atenta contra la irretroactividad de las leyes, consagrada en el artículo 103 de la Constitución Política del Estado. Alega asimismo, que de su escrito de contestación de demanda y de sus alegatos escritos, ha probado que sobre la concesión minera Estrella de Pataz Nº 4 se desarrollará el Proyecto de Exploración “La Paccha” encontrándose ubicada dicha concesión en el Paraje Alpash, Distrito de Buldibuyo, Provincia de Paz, Región La Libertad, ese derecho fue formulado con fecha diez de octubre de mil novecientos setenta y ocho, al amparo de las normas establecidas en el Decreto Ley Nº 1880, es decir, la concesión minera Estrella de Patáz Nº 4 (Proyecto la Paccha) cuenta con el derecho a realizar actividades mineras de exploración y/o explotación minera desde el año mil novecientos setenta y ocho, contando con un derecho preexistente, toda vez que la creación del Parque Nacional del Rio Abiseo es por Decreto Supremo Nº 064-83-AG de fecha once de agosto de mil novecientos ochenta y tres, es decir cinco años después. En tal sentido, está demostrado que con anterioridad a la fecha de la creación del Parque Nacional del Río Abiseo y de la aprobación de su plan maestro ya existía la Mina La Paccha, razón por la cual cuenta con un derecho adquirido; b) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5º de la Constitución Política del Estado, menciona que la causal denunciada establece claramente que es principio y derecho de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la Ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que

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se sustentan. Alega asimismo, que la sentencia impugnada solo recoge el nombre de principio de temporalidad, empero no hace un análisis de dicho principio y tampoco se realiza un cotejo entre lo expuesto en sus argumentos de apelación en cuanto manifiesta que no le es aplicable a su caso lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto Supremo Nº 038-2001-GH, porque alega ya contaba con un derecho adquirido con anterioridad a la creación del Parque Nacional del Río Abiseo, derecho que es reconocido por el propio Plan Maestro, en el que se ha precisado que dentro de la zona de amortiguamiento predominan concesiones mineras de exploración y explotación, así como se consignan los nombres de las empresas mineras y sus proyectos preexistentes, entre los que se encuentra las mina “La Paccha”. Sétimo: Que, de las causales denunciadas en el considerando anterior, este Supremo Tribunal advierte que la recurrente no cumple con el requisito de procedencia señalado en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, ya que no sólo basta indicar la infracción normativa en que se ha incurrido, sino que también se debe señalar como las mismas inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, esto es, debe indicar como dicha infracción propició un pronunciamiento judicial que no se encuentra conforme a Ley, lo cual no se ha cumplido; limitándose la recurrente a cuestionar el criterio asumido por las instancias de mérito, sin señalar cuál es la incidencia que tienen las causales denunciadas en la sentencia impugnada; máxime aún, si de la sentencia recurrida se advierte que la recurrente al momento de solicitar la certificación ambiental para el proyecto de exploración de la Concesión Minera “La Paccha” no contaba con la opinión técnica favorable por parte del Instituto Nacional de Recursos Naturales INRENA, requisito que establece la norma y que era de obligatorio cumplimiento para la casante. En consecuencia, no habiendo incurrido en infracción normativa el Colegiado Superior al expedir su sentencia corresponde declarar improcedente el presente recurso por no incidir las causales denunciadas en la sentencia impugnada. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Concepción María Nº 2, de fecha trece de febrero de dos mil trece, obrante a fojas doscientos veintiuno, contra la sentencia de vista de fecha trece de septiembre de dos mil doce, de fojas doscientos dos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el Gobierno Regional de La Libertad contra la Empresa Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Concepción María Nº 02, sobre acción contenciosa administrativa; y los devolvieron. Vocal ponente: Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248793-17

CAS. LAB. Nº 6502-2013 LIMA Lima, dieciséis de octubre de dos mil trece.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante Miriam Guadalupe Torres Valencia, de fecha treinta de enero de dos mil trece, obrante a fojas ciento treinta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha tres de octubre de dos mil doce, de fojas ciento veintisiete; cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: El artículo 58 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021 en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: Antes de entrar al análisis de los requisitos de fondo resulta necesario precisar que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio, en materia laboral, tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales en esta materia y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme al artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. Cuarto: El recurrente denuncia como causal del recurso de su propósito, la interpretación errónea de la Tercera Disposición Transitoria

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y Final del Decreto Legislativo Nº 688, alegando que no puede interpretarse literalmente, debido a que tiene que tenerse en cuenta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, consiguientemente, al haberse acogido al régimen privado, entre otras razones, porque había esta promesa de incentivo, el Estado no puede modificar las reglas de juego unilateralmente, por lo que es aplicable la figura del contrato ley consagrado en el artículo 62 de la Constitución Política del Estado. Quinto: Como se advierte de la causal descrita, lo pretendido por el recurrente, antes de corregir algún determinado error de derecho, es variar la situación fáctica y jurídica establecida en las instancias de mérito a través de una nueva valoración de los medios probatorios; ello con la finalidad de obtener un pronunciamiento favorable, lo que no se condice con la finalidad del recurso de casación el cual sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; por lo que, este extremo del recurso deviene en improcedente; tanto más, si las instancias de mérito han expresado los fundamentos jurídicos que sustentan su decisión, así como han expresado las valoraciones esenciales y determinantes para desestimar la demanda, como es el hecho de no haber acumulado los veinticinco años de servicios ininterrumpidos a la fecha de publicación del Decreto legislativo Nº 728. En consecuencia, el recurso de casación no cumple con los requisitos de fondo necesarios para su procedencia, por lo que, corresponde a este Colegiado proceder con la facultad conferida por la parte in fine del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, declarando: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Miriam Guadalupe Torres Valencia, de fecha treinta de enero de dos mil trece, obrante a fojas ciento treinta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha tres de octubre de dos mil doce, de fojas ciento veintisiete; y ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Miriam Guadalupe Torres Valencia contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, sobre Pago de Beneficios Sociales; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, AYALA FLORES C1248793-18

CAS. LAB. Nº 6567-2013 LIMA Lima, dieciséis de octubre de dos mil trece.- VISTOS, y CONSIDERANDO: Primero: Que, el demandante don Tomás Ramírez Quiroz, interpone recurso de casación obrante a fojas mil ochenta y nueve, contra la sentencia de vista, de fecha catorce de enero de dos mil trece, obrante a fojas mil sesenta y tres, que confirma la sentencia apelada, de fecha cuatro de mayo de dos mil once, que declaró infundada la demanda de reintegro de beneficios sociales y otros. Segundo: Que, el recurso de casación interpuesto, cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por Ley Nº 27021, para su admisibilidad. Tercero: Que, el artículo 58 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 del referido cuerpo legal en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Cuarto: Que, asimismo, cabe agregar en cuanto a los requisitos de fondo, que se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a la Ley, debiendo tener una fundamentación clara, puntualizando en cuál de las causales se sustenta, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio los defectos incurridos por la recurrente. Quinto: Que, el recurrente, invocando el artículo 56 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, denuncia como agravios: a) Aplicación indebida del Decreto Ley Nº 17687; que define el término discriminación, por tanto la Sala Superior, debió amparar su pretensión, dado que es evidente la discriminación salarial que existe entre el recurrente y el homólogo sugerido. b) Aplicación indebida del artículo 30º de la Ley Nº 26636; el cual precisa que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, siendo que la cuestión de fondo en el presente caso, era determinar si existió o no discriminación salarial, sin embargo el Ad quem no se ha pronunciado sobre el tema de fondo. c) Contravención a las normas que garantizan un debido proceso; alegando que la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada. d) Contradicción con otros pronunciamientos de la Corte Suprema y de la Corte Superior; citando a la Casación 9922007. Sexto: Que, en relación al agravio denunciado en el acápite a), corresponde señalar que, el recurso así sustentado en cuanto

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a la fundamentación expuesta por el recurrente en su escrito de casación, no puede resultar viable en sede de casación, ya que de su propio sustento, se advierte que lo que en esencia denuncia el impugnante, no es la ilegalidad o la nulidad de la sentencia de vista impugnada, sino que lo que en rigor pretende es un nuevo pronunciamiento en sede casatoria del criterio adoptado por la instancia de mérito; lo cual no es posible de revisión en esta sede, en tanto que la misma no es una tercera instancia; más aún cuando las instancias de mérito han desarrollado debidamente las razones por las que consideran que se encuentra acreditado que existen motivos razonables para la diferenciación remunerativa que existió entre el actor y su homologo; y que al estar debidamente justificadas dichas diferencias, no se ha vulnerado el principio de igualdad; en tal sentido, como ha sostenido ésta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, puesto que tal pretensión colisionaría frontalmente con la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; siendo así, corresponde declarar improcedente dicha causal. Séptimo: Que, respecto al agravio denunciado en el acápite b), debe señalarse que, el artículo 56 de la Ley Procesal de Trabajo Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, señala como causales del recurso de casación, la aplicación indebida, la interpretación errónea y la inaplicación de una norma de derecho material, más no de una norma de derecho procesal, como es el artículo 30º de la Ley Procesal de Trabajo – Ley Nº 26636, invocado por el recurrente; por lo que dicho agravio en examen debe ser declarado improcedente. Octavo: Que, en cuanto al agravio denunciado en el acápite c); cabe precisar que, la contravención, afectación, vulneración o violación al debido proceso, que contiene la debida motivación de las resoluciones judiciales, no se encuentra prevista como causal en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; sin embargo, la Corte Suprema de manera excepcional aplica esta propuesta casatoria, en los casos en que se advierta flagrante afectación al debido proceso, como garantía constitucional de los justiciables y a efectos de cumplir con los fines del recurso de casación. En el presente caso, la denuncia propuesta debe ser desestimada, no sólo porque el impugnante de manera genérica invoca un supuesto de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, específicamente a la motivación de las resoluciones judiciales, sino porque en este caso, este Supremo Tribunal no constata la infracción alegada, y porque además, advierte que las sentencias emitidas por las instancias de mérito contienen los fundamentos fácticos y jurídicos, con cita de los medios de prueba esenciales y determinantes que sustentan el sentido de su decisión; Siendo ello así, este Supremo Tribunal determina que en el presente caso no se observa la infracción normativa al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales; por lo que esta causal debe ser declarado improcedente. Noveno: Que, en relación al agravio denunciado en el acápite d); respecto de la contradicción jurisprudencial, corresponde señalar que, el recurrente no cumple con vincular la contradicción jurisprudencial que alega a una de las causales previstas para la interposición del recurso de casación laboral, esto es no señala cuales son las contradicciones o similitudes existentes; tampoco cumple con indicar si las mismas se encuentran vinculadas a las causales contenidas en el artículo 56º de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, razón por la que este extremo del recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias previstas en los artículos 56 y 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por Ley Nº 27021; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante don Tomás Ramírez Quiroz, a fojas mil ochenta y nueve, contra la sentencia de vista, de fecha catorce de enero de dos mil trece, obrante a fojas mil sesenta y tres; en los seguidos por don Tomás Ramírez Quiroz contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre Pago de beneficios sociales y otro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ, AYALA FLORES C-1248793-19

CAS. LAB. Nº 6704–2013 PIURA Lima, dieciséis de octubre de dos mil trece.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante Bernardo Silva Sandoval, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de marzo de dos mil trece, de fojas doscientos doce; cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: El artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la acotada ley, en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en

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casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: Antes de entrar al análisis de los requisitos de fondo resulta necesario precisar que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio, en materia laboral, tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales en esta materia y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme al artículo 54 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. Cuarto: El recurrente denuncia como causales del recurso de su propósito: a) la contravención al debido proceso al debido proceso, contenida en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado; b) la aplicación indebida del Decreto Legislativo Nº 276; c) la inaplicación del Pacto Colectivo de 1990; y d) la existencia de sentencias contradictorias. Quinto: En cuanto a la causal a) contravención al debido proceso al debido proceso, contenida en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, alega que el juez de la causa al no analizar con un adecuado criterio de razonabilidad y coherencia los hechos y la naturaleza jurídica del convenio colectivo, ha creado una aparente motivación que como se observa no resiste el análisis de logicidad y congruencia que toda sentencia debe contener, transgrediéndose de esta forma su derecho al debido proceso. Sexto: En cuanto a la causal b) aplicación indebida del Decreto Legislativo Nº 276, señala que, si bien el beneficio reclamado pertenece al Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento dentro del régimen laboral público, no le quita eficacia para los obreros municipales, toda vez que según la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece de manera expresa que los obreros que laboran en las municipalidades estarán sometidos bajo el régimen laboral privado, máxime si los supuestos de hecho de dichas normas al haber sido incorporadas al convenio colectivo, pasaron a constituirse en normas cuya fuente normativa creadora de derecho es el convenio colectivo y no la norma estatal. Sétimo: En relación a la causal c) inaplicación del Pacto Colectivo de 1990, precisa que es claro que le corresponde su aplicación, ya que constituye una norma creada por autonomía de las partes, la cual ha sido incluido dentro de sus cláusulas de carácter normativo con aplicación general para todos los trabajadores de la municipalidad. Octavo: Como se advierte de las causales descritas, lo pretendido por el recurrente, antes de corregir algún determinado error de derecho, es variar la situación fáctica y jurídica establecida en la Sala de mérito a través de una nueva valoración de los medios probatorios, ello con la finalidad de que se ordene el pago por concepto de subsidio por fallecimiento establecido en el Pacto Colectivo de mil novecientos noventa, lo que no se condice con la finalidad del recurso de casación el cual sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; por lo que, este extremo del recurso deviene en improcedente; tanto más, si este Supremo Tribunal aprecia que en los considerandos diez y once de la sentencia de vista, señala que dicho beneficio ha sido previsto para los trabajadores inmersos en el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276; y, que a la muerte de su señora madre, el accionante se encontraba dentro del régimen de la actividad privada, razón por la cual revocando la sentencia apelada declara infundada la demanda. Noveno: Respecto a la causal d) existencia de sentencias contradictorias, precisa que existe vulneración al debido proceso, toda vez que existe un proceso con sentencia favorable con calidad de cosa juzgada que ha sido expedida por la misma sala. Décimo: Sobre el particular, debemos señalar que la demandada ha adjuntado las sentencias casatorias que en su recurso precisa; sin embargo de la revisión de la misma se advierte que no se tratan de casos objetivamente similares, toda vez que se trata de una acción contenciosa administrativa, materia distinta al caso de autos; por lo que, no existe similitud entre ella y la resolución recurrida, deviniendo este extremo del recurso en improcedente. Además, conforme lo prescribe el literal d) del artículo 56 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, la causal bajo análisis exige que dicha contradicción esté referida a una de las causales referidas en los literales a), b) y c) del artículo 56 de la acotada ley, esto es, la aplicación indebida, la interpretación errónea o la inaplicación de normas de derecho material; por lo que, una vez más este extremo del recurso resulta manifiestamente improcedente. En consecuencia, el recurso de casación no cumple con los requisitos de fondo necesarios para su procedencia, por lo que, corresponde a este Colegiado proceder con la facultad conferida por la parte in fine del artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, declarando: IMPROCEDENTE el recurso de

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casación interpuesto por el demandante Bernardo Silva Sandoval, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de marzo de dos mil trece, obrante a fojas doscientos doce; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por la parte recurrente contra la Municipalidad Provincial de Piura, sobre Incumplimiento de Normas Laborales; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248793-20

CAS. LAB. Nº 6902–2013 TUMBES Lima, dieciséis de octubre de dos mil trece.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Poder Judicial, obrante a fojas trescientos cincuenta y uno, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de marzo de dos mil trece, obrante a fojas trescientos treinta y siete, cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: El artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la acotada ley, en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: Antes de entrar al análisis de los requisitos de fondo resulta necesario precisar que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio, en materia laboral, tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales en esta materia y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme al artículo 54 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. Cuarto: El recurrente denuncia como causales del recurso de su propósito: a) la contravención al principio de motivación de las resoluciones contenida en el artículo 139 inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política; b) la inaplicación del artículo 1361 del Código Civil; y c) la inaplicación de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público. Quinto: En cuanto a la causal de contravención al principio de motivación de las resoluciones, contenida en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, alega que el análisis realizado por el Colegiado resulta ser completamente deficiente, por cuanto, no han examinado las normas aplicables al caso concreto, ni ha analizado técnica y jurídicamente las razones por las cuales ante la declarada desnaturalización de los contratos de servicios no personales suscritos por el actor se han aplicado las normas que emergen del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, estableciendo el carácter permanente del vínculo laboral con su representada. Sexto: En cuanto al agravio expuesto, resulta necesario precisar que la contravención al debido proceso no se encuentra prevista como causal casatoria en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; sin embargo, la Corte Suprema de manera excepcional aplica dicha propuesta, en los casos en que se advierta flagrante afectación al debido proceso, como garantía constitucional de los justiciables y a efectos de cumplir con los fines del recurso de casación. En el presente caso, esta Sala Suprema aprecia que en la sentencia de vista, se han expresado los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan su decisión, confirmando la sentencia de primera instancia, así como se han expresado las valoraciones esenciales y determinantes, pues luego de describir los agravios contenidos en el recurso de apelación, la Sala las absuelve conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos primero a décimo primero; por consiguiente, deviene en improcedente este extremo del recurso. Sétimo: En relación a la causal de inaplicación del artículo 1361 del Código Civil, precisa que el contrato de locación de servicios no personales no acredita relación laboral alguna y menos aún una desnaturalización, pues es evidente que conforme a sus propios fundamentos, al accionante se le contrato para una locación de servicios y no para labores permanentes, sin perjuicio que la plaza en la que le brindó apoyo sea permanente o no, pues lo que debe primar es la conservación del contrato celebrado y no la pretendida desnaturalización que exige el demandante y

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como consecuencia de ello el pago de beneficios laborales de manera indebida. Octavo: Respecto a la causal de inaplicación de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, precisa que no se ha tenido en cuenta que se encuentra establecido que el acceso al empleo se realiza mediante concurso público, dado que así se verifica la constitucionalidad, justicia y meritocracia en dicho acceso; independientemente del régimen laboral aplicable. Noveno: Respecto a la causales señaladas, es pertinente indicar que la inaplicación de una norma de derecho material se configura cuando se deja de aplicar una norma que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la Ley como norma jurídica abstracta de tal suerte que no se trata de un error en el modo de aplicarla, sino de una omisión de cumplirla; en el presente caso, se advierte de los fundamentos expuestos en el recurso que la misma no resulta viable en sede casatoria, pues se ha determinado la existencia del vínculo laboral el cual –como lo sostiene la Sala de mérito- prevalece por encima de cualquier contratación de servicios no personales o locación de servicios, en aplicación del principio de la primacía de la realidad como correlato de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Por el contrario, se advierte que lo pretendido por el recurrente es que en sede casatoria se efectúe una revaloración de los medios probatorios, lo cual no se condice con la finalidad de este recurso extraordinario; por lo tanto, este extremo del recurso resulta de igual forma improcedente. En consecuencia, el recurso de casación no cumple con los requisitos de fondo necesarios para su procedencia, por lo que, corresponde a este Colegiado proceder con la facultad conferida por la parte in fine del artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, declarando: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Poder Judicial, obrante a fojas trescientos cincuenta y uno, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de marzo de dos mil trece, obrante a fojas trescientos treinta y siete; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por don Pedro Leonardo Ramírez García contra la parte recurrente, sobre Incumplimiento de Normas Laborales y otros; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248793-21

CAS. LAB. Nº 6932-2013 JUNIN Lima, dieciséis de octubre del dos mil trece.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la asociación demandada Junta Administradora de Servicios de Saneamiento Quilcas – JASS QUILCAS, en fecha siete de febrero del dos mil trece, interpone recurso de casación a fojas trescientos diez contra la sentencia de vista de fecha once de enero del dos mil trece, obrante a fojas doscientos ochenta y siete, que revoca la sentencia apelada de fecha veinticuatro de julio del dos mil doce, que declaró infundada la demanda de pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario incoada por don Francisco Contreras Cárdenas, y reformándola la declara fundada en parte y ordena que la demandada cumpla con pagar al demandante la suma de S/. 41,633.05 (CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES Y 05/100 NUEVOS SOLES). Segundo: Que, el recurso de casación interpuesto, cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley Nº 26636 - Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley Nº 27021, para su admisibilidad. Tercero: Que, el artículo 58 de la Ley Nº 26636 – Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley Nº 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 del referido cuerpo legal en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Cuarto: Que, cabe agregar en cuanto a los requisitos de fondo, que se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a la Ley, debiendo tener una fundamentación clara, puntualizando en cuál de las causales se sustenta, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio los defectos incurridos por la recurrente. Quinto: Que, la asociación recurrente, invocando el artículo 56 literales a) y c), de la Ley Nº 26636 - Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley Nº 27021, denuncia como agravios: a) La indebida aplicación de los artículos 4 y 9 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, por no haberse acreditado fehacientemente, a través de los medios probatorios, el elemento de la subordinación para establecerse un vínculo de naturaleza laboral; y, b) La inaplicación del artículo 1764 del Código Civil, por haberse acreditado fehacientemente, a través de los medios probatorios y los argumentos esgrimidos que nunca existió el elemento de la subordinación que pueda

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establecer un vínculo laboral. Sexto: Que, analizadas las causales denunciadas, y descritas en el considerando precedente, se verifica que la asociación recurrente en realidad cuestiona los hechos y los medios probatorios que sustentan el proceso, destinados a determinar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre las partes, específicamente en lo referido al elemento de la subordinación, restringiéndose a reiterar los argumentos de la contestación de su demanda, insistiendo de manera genérica en la inexistencia de la desnaturalización de la contratación. Al respecto la posición constante de esta Sala ha sido en el sentido que vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias inferiores, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados por tratarse de un cometido que resulta ajeno a los fines que el artículo 54 de la Ley Nº 26636 - Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley Nº 27021, reconoce al recurso de casación en armonía con su naturaleza extraordinaria y de iure; tanto más, si la Sala Superior ha amparado la pretensión demandada, luego de compulsar los hechos expuestos por las partes así como las pruebas que obran en autos, concluyendo que la relación laboral del demandante es una de naturaleza indeterminada, pues entre otras razones, se verificó la naturaleza permanente y subordinada de las funciones ejercidas. Por estas consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias previstas en los artículos 56 y 58 de la Ley Nº 26636 - Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley Nº 27021; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Junta Administradora de Servicios de Saneamiento Quilcas – JASS QUILCAS a fojas trescientos diez contra la sentencia de vista de fecha once de enero del dos mil trece, obrante a fojas doscientos ochenta y siete; en los seguidos por don Francisco Contreras Cárdenas, sobre pago de beneficios sociales y otro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado. SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ C-1248793-22

CAS. LAB. Nº 7021-2013 LIMA Lima, veintitrés de octubre de dos mil trece.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Magistrados Sivina Hurtado - Presidente, Walde Jauregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández, oídos los informes orales; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DE LOS RECURSOS: Se trata de los recursos de casación interpuestos por Trevali Perú Sociedad Anónima Cerrada de fecha primero de febrero de dos mil trece, obrante a fojas mil treinta y siete y de la Compañía Minerales Santander Sociedad Anónima Cerrada, de fecha cuatro de febrero de dos mil trece, obrante a fojas mil setenta y tres contra la sentencia de vista de fecha seis de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas mil siete, que Revocando la sentencia apelada de fecha dieciséis de enero de dos mil doce, obrante a fojas novecientos treinta y siete, declara Fundada la demanda de pago de benficios sociales; en consecuencia, declara la vinculación económica entre las codemandadas Compañía Minerales Santander Sociedad Anónima Cerrada y Trevali Perú Sociedad Anónima Cerrada; asimismo, declara la existencia de una relación laboral entre el actor y la Compañía Minerales Santander Sociedad Anónima Cerrada; y ordena a las codemandadas paguen en forma solidaria la suma de seiscientos dieciséis mil ciento catorce nuevos soles con treinta y cuatro céntimos (S/.616,114.34) por concepto de compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones, remuneración insoluta y suma adeudada de recibos por honorarios profesionales. II. CAUSALES DE LOS RECURSOS: Ambas recurrentes, considerando la identidad en la redacción de los recursos casatorios presentados, denuncian las siguientes causales: a) Inaplicación del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y, b) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. III. CONSIDERANDO: Primero: Los recursos de casación reúnen los requisitos que para su admisibilidad, contempla el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: Respecto a la causal descrita en el literal a); ambas recurrentes indican que se inaplica la norma denunciada, la cual establece qué es la subordinación y cómo es que se expresa dentro de la relación laboral. En efecto, que queda acreditado que existía supervisión de los apoderados Óscar y Carlos Ballón, sin embargo, no señala los fundamentos mediante los cuales se entendería que dicha supervisión es suficiente para establecer una relación de subordinación; omitiendo considerar que en una relación civil también puede existir supervisión conforme al artículo 1362 del Código Civil. Tercero: De acuerdo a los argumentos sostenidos por las partes recurrentes, se advierte que se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, pues las recurrentes cumplen con indicar la infracción de la norma invocada, al no haber discernido, según se alega, que en una relación civil como la defendida por éstas, también existen relaciones de supervisión, sin que ello implique subordinación y por

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ende existencia de una relación laboral. En consecuencia, este extremo de ambos recursos deviene en procedente. Cuarto: En relación con la causal casatoria del literal b), indican las recurrentes que existe motivación aparente en la determinación del grupo empresarial, pues la propia Sala reconoce que no existe norma alguna de derecho positivo que implique la responsabilidad solidaria entre empresas vinculadas económicamente, sino que esta responsabilidad se basa en el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral del dos mil ocho. Indican también que el hecho de haber adquirido créditos de anteriores trabajadores de la codemandada Santander, no es argumento suficiente para establecer una vinculación económica que determine el pago solidario de una deuda de origen laboral. En el mismo sentido, tampoco existe norma legal que otorgue una consecuencia jurídica como la vinculación empresarial por la suscripción de un contrato de cesión minera; y, si bien la recurrente fue nombrada como Presidente de la Junta de Acreedores de la codemandada Santander, esta elección se da en el marco de un procedimiento concursal. Añade que es falso que la recurrente sea accionista de la codemandada Santander, pues ésta tiene la condición de acreedora de la codemandada quien se encuentra en un proceso de reestructuración patrimonial y no de liquidación. De otro lado, señalan las recurrentes que se incurre en vicios de motivación insuficiente en la determinación de la desnaturalización del contrato de trabajo, puesto que fundamenta únicamente su decisión en la copia certificada del Acta Nº 345, emitida por el notario público Canelo Ramírez. En tal medida, la Sala omite pronunciarse sobre los argumentos por los cuales el razonamiento del Juzgado no es correcto; al mismo tiempo, tampoco emite pronunciamiento respecto a lo alegado de la existencia de un contrato de naturaleza civil entre el demandante y la empresa Santander. Quinto: Cabe precisar que la contravención al debido proceso, entre la que se encausa la causal que antecede, no se encuentra prevista como causal casatoria en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; sin embargo, la Corte Suprema de manera excepcional aplica dicha propuesta casatoria, en los casos en que se advierta flagrante afectación al debido proceso, como garantía constitucional de los justiciables y a efectos de cumplir con los fines del recurso de casación. En efecto, esta Sala Suprema en todo recurso de casación, previo al examen de fondo, tiene como misión el analizar aspectos relacionados con la observancia del debido proceso. Por ello, para que pueda ejercer debidamente sus facultades y competencias que, en el caso laboral, le son asignadas por los artículos 141 de la Constitución Política del Estado y 54 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, se resguarda que en las causas sometidas a su jurisdicción se respeten ciertas reglas esenciales para configurar un proceso válido. En el presente caso, al denunciarse vicios en la motivación, nos encontramos frente a una irregularidad que transgrede principios y derechos del debido proceso, quedando obligada esta Sala Suprema a declarar en forma excepcional, procedente la casación por dicha causal, en aplicación de lo dispuesto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, procediéndose a analizar la misma. Sexto: El derecho al debido proceso no sólo es un principio de quienes ejercen la función jurisdiccional y que está contemplado como tal en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sino que también es concebido como aquel derecho fundamental que posee toda persona -peruana o extranjera, natural o jurídica- y que, en tal medida, es exigible por éstas (dimensión subjetiva); a su vez, es un derecho que debe ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia (dimensión objetiva)1. Sétimo: De otro lado, el debido proceso comprende un conjunto de garantías constitucionales que se pueden identificar tanto en el inicio del proceso, en la defensa, prueba y sentencia, entre los que se señalan: i) el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan las decisiones, lo que viene preceptuado además en los artículos 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ii) el derecho de los litigantes de participar en un proceso público, que garantice la defensa de éstos mediante herramientas procesales eficientes y eficaces; iii) el derecho de ofrecer las pruebas pertinentes que acrediten sus afirmaciones, la misma que deberá –según sea el caso-, ser admitida, actuada y valorada; iv) la institución procesal de la cosa juzgada; v) derecho al juez ordinario; vi) derecho a la asistencia de letrado, entre otros. Octavo: A nivel jurisprudencial constitucional, es aceptado que el debido proceso tiene dos dimensiones: la formal y la material. En su dimensión adjetiva o formal, el debido proceso está comprendido por determinados elementos procesales mínimos que son necesarios e imprescindibles para el establecimiento de un proceso justo, tales como el derecho de defensa, el derecho a probar, el derecho a impugnar, ser escuchado, entre otros. A su vez, estos elementos impiden que la libertad y los derechos de los individuos se afecten ante la ausencia o insuficiencia de un proceso. El debido proceso sustantivo exige, por su parte, que los actos tanto del legislador, del juez y de la administración sean razonables y respetuosos de los derechos

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fundamentales, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez; en tal sentido, se afirma que el debido proceso sustancial tiene por fin asegurar la razonabilidad de lo decidido en un proceso. Es importante resaltar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en cuanto a esta doble dimensión del debido proceso, al respecto ha establecido: “El debido proceso está concebido como aquél en el que se respetan sus dos expresiones, tanto formal como sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”2. Noveno: Teniendo en cuenta el marco legal, doctrinario y jurisprudencial anotado precedentemente, en el presente caso, la motivación que desarrolla el Tribunal Ad quem para declarar la condena al pago solidario de los adeudos laborales se basa fundamentalmente en las siguientes premisas: i) el Contrato de Cesión de derechos suscrito entre ambas codemandada, con fecha cinco de noviembre de dos mil siete, en su cláusula segunda referente al objeto del contrato señala que “Por el presente contrato el señor Florecin cede a favor de TREVALI todos LOS CREDITOS así como todos los derechos de crédito o acreencias que SANTANDER le mantiene a la fecha (...) La cesión de derechos comprende, asimismo, la transmisión de derechos a favor de TREVALI de todos los privilegios, garantías reales y personales, accesorios y cualquier derecho vinculado a los créditos detallados en el presente documento.” Del mismo modo, en el Testimonio de la Escritura Pública de Contrato de cesión minera para fines de exploración y explotación otorgado por SANTANDER a TREVALI, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete, especifica en la cláusula segunda que “TREVALI se sustituye en todos los derechos y obligaciones que corresponden a SANTANDER respecto de las concesiones, pudiendo realizar, entre otras, actividades de exploración, explotación, beneficio y comercialización respecto de las concesiones”; asimismo, en el numeral 3.2. de la cláusula tercera se indica “TREVALI en mérito de la cesión, toma plena posesión y sustituye en todos los derechos y obligaciones de SANTANDER para llevar adelante, de acuerdo a ley, las actividades de exploración y explotación de las concesiones”; ii) mediante Junta de Acreedores de fecha once de diciembre de dos mil siete, la empresa TREVALI fue designada por unanimidad como Presidente de la citada Junta de Acreedores (fojas ciento setenta y uno). En dicha condición se planteó la transformación de la empresa SANTANDER a una Sociedad Anónima Cerrada; además se estableció el capital social entre SANTANDER y TRAVELI y fijó la conformación del Directorio; luego de lo cual, se debatió el contrato de cesión minera suscrita por ambas empresas donde se discutió la reducción de capital por compensación de pérdidas acumuladas de la empresa SANTANDER, quedando como accionista mayoritario TREVALI; iii) TREVALI compró los derechos de crédito de un ex trabajador de SANTANDER; por lo que teniendo en cuenta estos hechos (i, ii y iii) se concluye en que entre ambas empresas existe un vínculo de naturaleza societaria, una forma de organización del capital, en razón de que TREVALI ejerció directamente en representación de SANTANDER las acciones representativas del capital social; además, afirma el Ad-quem, que resulta indudable que entre estas dos entidades se encuentran vinculadas económicamente, conclusión que se determina en aplicación del Test de Vinculación Empresarial, puesto que se cumple con el ítem de sujetos, pluralidad de empresas, dirección única de parte de TREVALI a SANTANDER; y, por último, en cuanto al ejercicio del control, SANTANDER estaba bajo control directo de TREVALI; máxime si, según se verifica de la argumentación esbozada, al haber entrado en liquidación SANTANDER, sus actividades fueron asumidas por TREVALI. Concluye señalando el Colegiado Superior que: a) desde ese punto de vista, se ha visto que se ha producido un cambio del nomen iuris; por lo que aplica el principio de despersonalización del empleador, según el cual el trabajador resulta ajeno a los cambios y mutaciones que se pueda producir en el ámbito empresarial (cambios de razón social o reorganizaciones empresariales); y, b) la responsabilidad de las codemandadas se cimenta en el hecho que éstas han conformado un grupo económico, y se ordena el pago solidario conforme al Pleno Nacional Laboral del dos mil ocho (sin mayor argumentación). Ahora bien, respecto a la laboralidad de los servicios del demandante, argumenta que para determinar la existencia de relación laboral se basa en el Acta Nº 345, emitida por el notario público Canelo Ramírez, quien con fecha diez de diciembre de dos mil siete se constituye a las instalaciones de SANTANDER encontrando al demandante quien refiere se desempeña como Administrador de la demandada y bajo supervisión de los apoderados, con un horario de trabajo; además de verificarse que los recibos por honorarios denotan continuidad en el desarrollo de sus funciones. Décimo: La argumentación desarrollada por la Sala Superior para revocar la sentencia apelada es insuficiente, pues partiendo de la valoración de las mismas pruebas (señaladas en los acápites i, ii y iii que fueron expuestos en el considerando precedente), concluye la existencia de dos supuestos jurídicos distintos. En efecto, se alude en principio a la existencia de una reorganización empresarial entre ambas codemandadas; empero

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posteriormente, también se concluye en que éstas forman un grupo empresarial; precisamente, aplica para el primer supuesto (reorganización empresarial), el principio de despersonalización del empleador, como si en los hechos una de las codemandadas hubiera desaparecido; sin que se haya explicitado una argumentación diferenciada para cada una de ellas; y en qué medida, éstos dan como consecuencia la condena al pago solidario de los adeudos laborales. Precísese además que, en el supuesto de grupo empresarial sólo se declara la solidaridad en el pago de beneficios sociales por la utilización fraudulenta de éste en desmedro de los derechos del trabajador; sin embargo, esta situación no ha sido explicada por el Ad-quem quien concluye en que existe grupo y que hay que pagar solidariamente apelando a la conclusión del Pleno Nacional Laboral de dos mil ocho, sin mayor motivación. Añádase también que, el análisis de las modificaciones estructurales en la persona jurídica de la codemandada Compañía de Minerales Santander Sociedad Anónima Cerrada, se dio en el marco de un proceso de reestructuración patrimonial seguido ante el Indecopi; particular circunstancia que tampoco ha sido analizada por el Colegiado Superior. De otro lado, no se evidencia motivación suficiente respecto a las razones por las cuales se brinda pleno valor probatorio al Acta emitida por el notario que constata las labores del demandante, cuando en el marco del proceso laboral con la Ley Nº 26636, le corresponde a quien alega su condición de trabajador acreditar directa o indiciariamente la subordinación. En el presente caso, se debe especificar qué elementos probatorios acreditan ella sobre todo si ha sido un aspecto medular de resistencia de las codemandadas, además de que la constatación de un notario no suple la función del juez. Décimo Primero: Estando a lo expuesto en los considerandos precedentes, se concluye que las deficiencias advertidas contravienen el debido proceso, por lo que, la causal de afectación del debido proceso debe ser estimada; y, la sentencia de vista debe ser declarada nula en aplicación de lo dispuesto en los artículos 171 y 176 del Código Procesal Civil, a fin de que el Colegiado emita nuevo fallo, de conformidad con los lineamientos esbozados en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Trevali Perú Sociedad Anónima Cerrada de fecha primero de febrero de dos mil trece, obrante a fojas mil treinta y siete y de la Compañía Minerales Santander Sociedad Anónima Cerrada, de fecha cuatro de febrero de dos mil trece, obrante a fojas mil setenta y tres; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha seis de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas mil siete; DISPUSIERON que la Sala Superior emita nueva sentencia observando los lineamientos establecidos en la presente resolución; en los seguidos por don Julio Serapio Tamayo Alonso contra la Compañía Minerales Santander Sociedad Anónima Cerrada y otro sobre pago de beneficios sociales; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ 1

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Información extraída del documento de la Comisión Andina de Juristas elaborado por Luis Huerta con la colaboración de Enrique Aguilar, “El debido proceso en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (análisis del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en www.cajpe.org.pe. Expediente Nº 2424-2004-AA/TC, fundamento 2.

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CAS. Nº 7206-2013 LIMA Lima, tres de octubre del dos mil trece.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por don Javier Barrios Teixidor a fojas ciento cincuenta y cuatro, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo. Segundo: Que, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, determina el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, estableciendo en su artículo 36 que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. Tercero: Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establecen que constituyen requisitos de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Cuarto: Que el recurrente, invocando los artículos 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, y 35 numeral 3) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, denuncia como agravios: a) La infracción normativa del artículo 19 de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, argumentando que tratándose de un plazo de caducidad, no podía considerarse que su derecho a impugnar la Resolución de Gerencia General Nº 045-2010-EF/94-01-2 había surgido con su notificación, desde que en ese momento – por la huelga de trabajadores del Poder Judicial – no era materialmente posible presentar la demanda contencioso administrativa contra ésta; ergo, si no era posible demandar, no

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podía tampoco interpretarse que el derecho había surgido, debido a la falta de posibilidad material de recurrir al Poder Judicial, por lo que el derecho del recurrente a impugnar el acto administrativo en mención, no se generó sino hasta el seis de diciembre del dos mil diez, data en que culminó la huelga de los trabajadores judiciales; b) La infracción normativa del numeral 3) del artículo 2 de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, que consagra el principio de favorecimiento del proceso, señalando que al existir pronunciamientos emitidos tanto a nivel judicial como constitucional que ratifican que en relación a los plazos de caducidad, los días en los que ha mediado paralización de labores de los trabajadores del Poder Judicial no pueden ser considerados para su cómputo, y que cuando el vencimiento de un plazo se produce en día inhábil, el vencimiento debe extenderse hasta el día hábil siguiente, por lo que resulta pertinente la aplicación del citado principio; y c) La infracción normativa del artículo 2005 del Código Civil, alegando que tratándose de un plazo de caducidad, en donde el derecho surge y está inescindiblemente ligada a la pretensión, carece de asidero sostener que en aplicación del dispositivo legal denunciado, el derecho de la recurrente sí había surgido con la notificación del acto administrativo impugnado, aun cuando no era posible – hasta el seis de diciembre del dos mil diez – presentar demanda alguna contra el referido acto administrativo, lo que significaría una afectación obvia a su derecho a la igualdad frente a la ley, generando limitaciones y diferencias donde la ley no las ha hecho. Quinto: Que, en relación a los agravios a) y b), el Colegiado de la Tercera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, para rechazar la presente demanda, ha concluido sobre la base del supuesto de hecho recogido en el numeral 1) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, en cuya virtud el plazo de tres meses debe contarse desde la notificación del acto materia de impugnación, el mismo que de acuerdo con la conclusión arribada por la recurrida, corre a partir del veintiséis de noviembre del dos mil diez, que es la fecha de notificación del acto administrativo impugnado, precisando además que la huelga de los trabajadores del Poder Judicial a que se hace referencia - que se inició con anterioridad a la fecha en mención no estaba vigente al vencimiento del plazo para la interposición de la presente acción; contexto dentro del cual, las argumentaciones impugnatorias orientadas a establecer que la fecha de inicio del plazo de caducidad debe empezar a regir a partir del momento en que se levantó la huelga judicial, no resultan determinantes para modificar el sentido de la decisión adoptada en la recurrida. Sexto: Que en lo que respecta al literal c), al haberse establecido de manera categórica en la recurrida, que a la fecha de vencimiento del plazo de caducidad no estaba vigente la huelga de trabajadores del Poder Judicial, es evidente que el principio al que hace alusión el recurrente al amparo de las argumentaciones esgrimidas, deviene en impertinente al caso concreto. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del anotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Javier Barrios Teixidor a fojas ciento cincuenta y cuatro contra la resolución de vista de fojas ciento treinta y seis, su fecha diez de diciembre del dos mil doce; en los seguidos contra la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV (actualmente Superintendencia del Mercado de Valores – SMV), sobre proceso contencioso administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado. SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, MORALES GONZALEZ, RUEDA FERNANDEZ, AYALA FLORES C-1248793-24

CAS. LAB. Nº 7225-2012 LIMA Lima, diez de abril de dos mil trece.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa número siete mil doscientos veinticinco – dos mil doce; en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Jueces Supremos Sivina Hurtado Presidente, Vinatea Medina, Morales González, Morales Parraguez y Rodríguez Chávez; y, luego de producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I) MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Julio César Ubillus Turkowsky, obrante a fojas mil seiscientos ochenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de julio del dos mil doce, obrante a fojas mil seiscientos setenta y uno que revocando la sentencia apelada de fecha veintiocho de junio del dos mil once, obrante a fojas mil trescientos setenta y ocho que declara fundada en parte la demanda, y reformándola la declara infundada. II) CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: La recurrente ha denunciado como causales casatorias las siguientes: i) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, previsto en el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; ii) La inaplicación del artículo 88 del Decreto Legislativo Nº 728, vigente en el tiempo, concordante con el inciso b) del artículo 48 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad

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Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; iii) La inaplicación del inciso 2) del artículo 26 de la Constitución Política del Perú; y iv) La contradicción con otros pronunciamientos emitidos por la Corte Superior, en casos exactamente iguales al presente. III) CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: El artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021 en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: Antes de entrar al análisis de los requisitos de fondo resulta necesario precisar que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio, en materia laboral, tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales en esta materia y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme al artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. Cuarto: Sobre la denuncia de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, previsto en el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, señala el recurrente que la sentencia de vista contiene una falta de valoración razonada de la Carta de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y del Convenio de Recategorización de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, documentos a través de los cuales se verifica la arbitrariedad de modificar sus condiciones laborales, con carácter irrenunciables, situación que ha impedido poder determinar la procedencia de sus conceptos demandados, toda vez que la modificación de condiciones sustanciales de trabajo, con carácter de irrenunciables, fue efectuada con sometimiento a una coacción sutil por parte de la demandada. Asimismo señala que el Colegiado Superior ha omitido pronunciarse sobre los reintegros de gratificación, descanso remunerado por veinticinco años y compensación vacacional del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de julio del dos mil doce, por no haberse aplicado la Bonificación de Productividad Gerencial. Quinto: Que, si bien es cierto la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, no se encuentra prevista en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; sin embargo, la Corte Suprema de manera excepcional aplica dicha propuesta casatoria, en los casos en que se advierta flagrante afectación al debido proceso, como garantía constitucional de los justiciables y a efectos de cumplir con los fines del recurso de casación. Por lo tanto, siendo de vital importancia verificar si en la sentencia de vista se ha obviado emitir pronunciamiento sobre algún extremo reclamado, así como determinar la incidencia que podría tener la valoración de la Carta de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y del Convenio de Recategorización de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, resulta, de forma excepcional y por interés casatorio, declarar procedente esta causal, toda vez que de comprobarse los hechos alegados se estaría afectando a las normas procesales que garantizan los derechos fundamentales a un debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, y el derecho procesal – constitucional a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales. Sexto: Con relación a la denuncia de inaplicación del artículo 88 del Decreto Legislativo Nº 728, vigente en el tiempo, concordante con el inciso b) del artículo 48 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, refiere el impugnante que no se encuentra acreditado la causa objetiva del procedimiento de modificación de las condiciones de trabajo, más bien por el contrario, la demandada se ampara en el Decreto de Urgencia Nº 09-94, del cual se desprende que no autorizaba modificar el nivel y categoría de los trabajadores, por cuanto el mismo dispuso: a) la racionalización de personal por programa de renuncia con incentivos (cese), b) la contratación de personal de

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confianza para cubrir las vacantes dejadas por el personal cesado con incentivos, y c) el cese sin incentivos del personal que no se acoja al programa de renuncias. Séptimo: La denuncia que antecede deviene en procedente por cuanto satisface los requisitos previstos en el artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, siendo factible determinar mediante un pronunciamiento de fondo, si en el presente caso cabe la aplicación del dispositivo legal denunciado toda vez que se encuentra referido a las medidas que pueden adoptarse para evitar o limitar el cese de personal por motivos económicos y análogos; debiendo además analizarse si el Decreto de Urgencia Nº 09-94, autorizaba la modificación del nivel y categoría de los trabajadores. Octavo: Sobre la causal de inaplicación del inciso 2) del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, sostiene que de haberse aplicado el dispositivo denunciado se habría determinado que la modificación de sus condiciones de trabajo, referido a la rebaja de categoría sin causa objetiva alegada, es ilegal toda vez que constituyen derechos irrenunciables. Noveno: Al respecto, debemos señalar que el Artículo III del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, señala que el Juez debe velar por el respecto del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; por lo tanto, considerando la posibilidad de que se haya transgredido el principio denunciado, debe declararse procedente este extremo del recurso. Décimo: Respecto a la denuncia de contradicción con otros pronunciamientos emitidos por la Corte Superior, en casos exactamente iguales al presente, alega que dos de los tres Magistrados integrantes de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, ya se han pronunciado con anterioridad de manera favorable a la rebaja de categoría, esto es el casos de sus ex compañeros de trabajo, don Pompeyo Silva Bazán y don Alberto Enrique Tejada Chacón en los que se confirmaron las sentencias emitidas en primera instancia que habían declarado fundada su demanda. Undécimo: Sobre el particular, debemos señalar que el recurrente cumple con señalar la similitud entre las ejecutorias que invoca y en qué consiste la contradicción, pues indica que anteriormente se han emitido pronunciamientos favorables a su pretensión, en los cuales han participado dos de los tres Magistrados integrantes de la Primera Sala Laboral, resultando contradictorios con el criterio establecido en el presente proceso; por lo tanto, la presente causal satisface los requisitos previstos en el artículo 58 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, motivo por el cual debe declararse procedente. Duodécimo: Que, en forma previa a la absolución de las denuncias formuladas conviene señalar que en todas las causas laborales, los esfuerzos de los Jueces deben reconducirse a la reivindicación de los derechos fundamentales reclamados en la demanda, teniendo en cuenta el contenido esencial de la fundamentación fáctica y jurídica en ella desarrollada, a fin de identificar lo pretendido, y el grado de afectación de los derechos invocados, lo contrario desnaturalizaría al proceso laboral protector de los derechos constitucionales y fundamentales de las partes. Por lo tanto, este Tribunal Supremo invoca a los Jueces a cargo de los procesos laborales que su actuación se despliegue conforme a las normas de derecho constitucional y convencional que exigen la aplicación de primer orden de las Constituciones de los Estados y de los Convenios celebrados, garantizando la vigencia efectiva de los derechos humanos, y asegurando con ello la justicia preexistente al derecho positivizado, lo que a su vez dará legitimidad a su actuación, cuya preocupación principal, se insiste, será el aseguramiento de la plena vigencia de los derechos de los hombres. Décimo Tercero: En cuanto al derecho fundamental a un debido proceso, cabe precisar que no sólo es un principio de quienes ejercen la función jurisdiccional, y que está contemplado como tal en los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sino que también es concebido como aquel derecho fundamental que posee toda persona peruana o extranjera, natural o jurídica- y que, en tal medida, es exigible por éstas (dimensión subjetiva); a su vez, es un derecho que debe ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia (dimensión objetiva)1. Décimo Cuarto: Sobre la motivación de las sentencias, el Tribunal Constitucional2 ha establecido: “debe tenerse presente que en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”. Décimo Quinto: Que, en ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista: 1) Fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas aplicar al caso, sino, la explicación y justificación de que tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; 2) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, 3) Por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si

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esta es breve o concisa, o dicho en otras palabras, que las razones que respaldan una determinada resolución judicial puedan desprenderse de su simple lectura y no de suposiciones o interpretaciones forzadas por parte de los destinatarios de ellas, tal es así que el inciso 3) del artículo 122 del Código Procesal Civil, establece: “Las resoluciones contienen: La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado”. Décimo Sexto: En atención a lo expuesto, absolviendo la causal desarrollada en el acápite i) debemos señalar que de la revisión del Convenio de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, se desprende que efectuando la reubicación del actor se le varió de categoría pasando de Sub Gerente a Especialista IV, en el que se estableció que en lo sucesivo tendría derecho a percibir una remuneración, prerrogativas y beneficios que correspondían a su nueva categoría y función (Ver Segunda Cláusula); lo cual resulta contradictorio con lo señalado en la Carta de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, mediante el cual el Gerente General de la demandada le indicó claramente que las personas que suscribieran dicho Convenio renunciarían a su categoría mas no a la remuneración que mantenían asignada, señalándole incluso que la Administración se encargaría de velar por su permanencia en el Banco, en las mejores condiciones laborales. De otro lado, del mismo Convenio se desprende que la causal invocada para la recategorización del demandante fue supuestamente la supresión de su plaza; sin embargo, conforme se desprende de las Resoluciones Supremas adjuntadas por el demandante, obrantes de fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y uno, se aprecia que con fecha posterior a la suscripción del Convenio de Recategorización se estableció una Bonificación por Productividad para todos los cargos que se señalan, entre los cuales se encuentra el cargo de “Sub Gerente”, lo que denota contradicción en los argumentos de la demandada y debe ser analizado por el Colegiado Superior en atención a la disposición prevista en el artículo 303 de la Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 26636. Décimo Séptimo: Asimismo, se debe tener en cuenta que el recurrente denuncia el hecho de que el Colegiado Superior al resolver el recurso de apelación de la demandada ha omitido pronunciarse sobre los reintegros por conceptos de: i) gratificación, ii) descanso remunerado por veinticinco años y iii) compensación vacacional, del primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de julio de dos mil doce, por no haberse comprendido la Bonificación de Productividad Gerencial; los cuales han sido fijados como puntos controvertidos en Audiencia Única de fecha treinta de octubre de dos mil tres, por ende, es pertinente dilucidar cada extremo peticionado y no como se ha resuelto en la sentencia de vista en el que se declara infundado el pedido de declarar ilegal la rebaja de categoría y como consecuencia de ello declara también infundados los beneficios consecuentes que de él se derivan, revocando la sentencia que declara fundada en parte la demanda y reformándola la declara infundada; argumento que contraviene el principio de congruencia procesal al no haberse emitido un pronunciamiento claro y preciso respecto de todos los puntos controvertidos. Décimo Octavo: Sobre la causal denunciada en el acápite ii), es pertinente señalar que en la sentencia de vista se ha establecido correctamente que el Decreto de Urgencia Nº 09-94 facultaba la racionalización del personal bajo un programa de renuncias con incentivos, la contratación de personal de confianza necesario para cubrir las vacantes y el cese sin incentivos del personal que no decidiera acogerse al programa de renuncias, previo trámite de cese colectivo, a fin de adecuarse a su nuevo estatuto. Si bien inicialmente indica que esta norma no facultaría a la entidad demandada a reducir de nivel y categoría a los trabajadores, posteriormente señala que debe ser interpretado desde un punto de vista integral y sobre la ratio legis de la norma, concluyendo que si tenía facultades para cesar personal con o sin incentivos previo proceso de cese colectivo, con mayor razón podía modificar los contratos de trabajo, sin que contravenga normas de carácter imperativo; lo cual no resulta una conclusión adecuada teniendo en cuenta el carácter tuitivo de los derechos laborales contenidos en la Constitución y la Ley, máxime si dentro del procedimiento de ceses colectivos se encuentra la posibilidad de que las empresas y los representantes de los trabajadores puedan entablar negociaciones destinados a adoptar las medidas necesarias para evitar o limitar el cese del personal, tal como lo prevé el artículo 88 del Decreto Legislativo Nº 728, vigente en aquella época. Décimo Noveno: Respecto a las denuncias formuladas en los acápites iii) y iv), debemos señalar que el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales se encuentra consagrado en el inciso 2) del artículo 26 de la Carta Magna, el cual dispone que “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (...) 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, suponiendo así la imposibilidad de que los trabajadores renuncien por propia decisión a los derechos laborales que la Constitución y la ley les reconocen. Este principio “se fundamenta en el carácter protector del Derecho Laboral en la medida que presume la nulidad de todo acto del trabajador que disponga de un derecho reconocido en una norma imperativa”. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 008-2005-PI/TC, al

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establecer que “(...) para que sea posible la aplicación del artículo 26 de la Constitución Política del Estado, debe existir una relación laboral y que el trabajador no podrá renunciar, o disponer, cualquiera sea el motivo, de los derechos y libertades que la Constitución y leyes vigentes al momento de la relación laboral le reconocen”; por ende, debemos entender que el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales tiene por objetivo proscribir que el trabajador renuncie a sus derechos laborales reconocidos por la Constitución Política del Estado y leyes vigentes en su propio perjuicio, en aras de resguardar sus intereses en la relación laboral, dado que al trabajador se le considera la “parte débil” de la relación laboral. En el mismo sentido, el profesor Neves Mujica señala que dicho principio es “justamente el que prohíbe que los actos de disposición del titular de un derecho recaigan sobre derechos originados por normas imperativas, y sanciona con la invalidez la trasgresión de esta regla”4. Vigésimo: Siendo así, teniendo en cuenta que es el Juez el encargado de velar por el respeto del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, no puede sostenerse que la rebaja de categoría es válido por cuanto se ha dado de forma convencional, debido a que debió valorarse el hecho que la categoría de Sub Gerente fue obtenido producto de un ascenso, dado la idoneidad para el cargo, así como los demás argumentos esgrimidos en la presente resolución. En consecuencia, la Sala de mérito no ha realizado el análisis de fondo exigido por la Ley Fundamental y las demás leyes de la Nación, la jurisprudencia de esta Corte de Casación y la del Tribunal Constitucional, así como las normas previstas en el Derecho Convencional, en evidente transgresión del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Carta Fundamental del Estado, por lo tanto corresponde declararse fundado el recurso de casación propuesto. IV) DECISIÓN: Por estas consideraciones Declararon: FUNDADO el recurso de casación obrante a fojas mil seiscientos ochenta y siete, interpuesto por don Julio César Ubillus Turkowsky; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas mil seiscientos setenta y uno, de fecha cuatro de julio del dos mil doce; ORDENARON que el Ad quem EMITA NUEVA SENTENCIA con observancia de los parámetros y lineamientos contenidos en la presente ejecutoria suprema; en los seguidos por el recurrente contra el Banco de la Nación, sobre Reintegro de Beneficios Sociales; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario Oficial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron.- Vocal Ponente: Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, VINATEA MEDINA, MORALES GONZÁLEZ, MORALES PARRAGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ 1

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Comisión Andina de Juristas. Luis Alberto Huerta Guerrero con la colaboración de Enrique Aguilar, “El debido proceso en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (análisis del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en www.cajpe.org.pe. STC. Nº 01807-2011-PA/TC, del veintisiete de junio de dos mil once, fundamento 10. Artículo 30.- VALORACION DE LA PRUEBA.- Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. NEVES MUJICA, Javier. Introducción al derecho laboral. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, 2004. p. 103.

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CAS. Nº 7314-2013 JUNIN Lima, catorce de octubre de dos mil trece.- VISTOS: con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Huancayo, de fecha treinta y uno de enero de dos mil trece, obrante a fojas trescientos cuarenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha doce de octubre de dos mil doce, obrante a fojas trescientos treinta y dos, que revocó la sentencia apelada de fecha veintiséis de enero de dos mil doce, que declaró infundada la demanda contencioso administrativa; cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364 concordante con el numeral 3.1 del inciso 3 del artículo 32 de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. Segundo: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido su fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: En efecto, a través de la modificación efectuada al artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, aplicable al caso de autos en forma supletoria, se ha regulado como causales del recurso de casación la infracción normativa, y el apartamiento inmotivado del precedente judicial que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada. Cuarto: Por infracción normativa debemos entender la causal a través de la cual el

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recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido. Los errores que pueden ser alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado pueden ser de carácter sustantivo o procesal. Quinto: Con relación a la causal de apartamiento de los precedentes del Poder Judicial, esta se funda en el principio constitucional del stare decisis, propio del sistema norteamericano que implica una vinculación fuerte para los Magistrados del Poder Judicial, respecto de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema. En el Perú, los órganos jurisdiccionales se encuentran vinculados a los precedentes expedidos por la Corte Suprema de la República y el Tribunal Constitucional, en nuestro caso, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial El Peruano de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar”. Sexto: En el caso de autos, la recurrente ha denunciado: i) la aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0017-2005-PI/TC; ii) la infracción normativa del artículo 44 de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley Nº 27972; iii) la infracción normativa de la Ley Nº 29091 y de su Reglamento Decreto Supremo Nº 004-2008-PCM; iv) la infracción del artículo 3 de la ley Nº 28976. Sétimo: Con relación a las causales de aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0017-2005-PI/ TC; infracción normativa del artículo 44 de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley Nº 27972; infracción normativa de la Ley Nº 29091 y de su Reglamento Decreto Supremo Nº 004-2008PCM, señala la recurrente que frente al argumento del considerando II.2.10 de la sentencia de vista referida a la publicación de la Ordenanza Municipal Nº 369-MPH/CM que no habría sido publicada en su integridad, debe tenerse presente que dicha norma si fue publicada el sábado veinte de setiembre de dos mil ocho como se reconoce del recorte periodístico de fojas veinticinco. Precisa que La Municipalidad Provincial de Huancayo inicialmente publicó dicha ordenanza de manera parcial, la que fue publicada en su integridad a través de su portal electrónico, la que resulta válida de conformidad con el numeral 4 del artículo 44 de la ley Nº 27972. Añade que ahora resultan de aplicación la Ley Nº 29091 y su Reglamento Decreto Supremo Nº 004-2008-PCM, al ser de vigencia posterior a lo decidido por el Tribunal Constitucional; y sobre la causal de infracción del artículo 3 de la ley Nº 28976 sostiene la recurrente que dicha norma establece claramente que la licencia de funcionamiento es la autorización que otorgan las municipalidades para el desarrollo de actividades económicas en un establecimiento determinado, a favor del titular de las mismas, disposición de la que se infiere sin lugar a dudas que los únicos que pueden desarrollar actividades económicas es el titular de la licencia de funcionamiento. Octavo: Respecto a las denuncias casatorias que anteceden devienen en manifiestamente improcedentes por cuanto este Supremo Tribunal advierte que lo pretendido por la recurrente es un nuevo pronunciamiento en sede casatoria de lo resuelto en sede de instancia; lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación, en tanto que esta sede no es una tercera instancia, sino que más bien se orienta a velar por el interés de la sociedad de allí que el objeto de la casación no se oriente a enmendar el agravio de la sentencia, sino busca la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley, por medio de la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema. Más aún que en sede de instancia se ha determinado que la Ordenanza Municipal Nº 369-MOH fue publicada el veinte de setiembre de dos mil ocho, según se advierte del recorte periodístico de fojas veinticinco; sin embargo, fue publicada de manera incompleta, pues a través de la fe de erratas de fojas veintitrés, publicada el tres de diciembre de dos mil ocho, además de dejarse sin efecto parte de la ordenanza Municipal Nº 230-2005- y sus modificatorias, en la misma publicación (fe de erratas) se ha incorporado en el artículo 2 “sanción de clausura”, del Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas, enmarcadas en las letras g) h) i) y j), lo que implica que dicha norma no tuvo vigencia, por lo que no satisface el principio de publicidad de las normas y de seguridad jurídica, si la publicación se realiza respecto de extremos de la Ordenanza, y por otro lado son incorporadas bajo el sustento de fe de erratas. En consecuencia, y de conformidad con el modificado artículo 392 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Huancayo, de fecha treinta y uno de enero de dos mil trece, obrante a fojas trescientos cuarenta y cinco, contra la resolución de vista de fecha doce de octubre de dos mil doce, obrante a fojas trescientos treinta y dos; en los seguidos por Pedro Pablo Hurtado Suarez contra la Municipalidad Provincial de Huancayo; MANDARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Pedro Pablo Hurtado Suarez contra la Municipalidad Provincial de

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Huancayo; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ C-1248793-26

CAS. Nº 7352-2013 LIMA Lima, catorce de octubre del dos mil trece.- VISTOS; con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: Que viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha diez de abril del dos mil trece, obrante de fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y tres, interpuesto por la demandante Punto Visual Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fecha ocho de marzo del dos mil trece, obrante de fojas ciento veinte a ciento veinticinco, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Segundo: Que, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, determina el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, estableciendo en su artículo 36 que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. Tercero: Que, el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Cuarto: Que, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, cabe anotar que, el artículo 388 del acotado cuerpo legal, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto: Que la parte recurrente, invocando el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, denuncia como agravios: a) Inaplicación del artículo IV numeral 1.6 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; el cual señala que las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos o intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público; b) Inaplicación del principio de celeridad recogido en el artículo IV del Título Preliminar numeral 1.9 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; el cual señala que quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable; y c) Inaplicación de los numerales 2) y 7) del artículo 75 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; referido a los deberes de las autoridades del procedimiento administrativo, los cuales son, el desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo previsto en el Título Preliminar de la Ley Nº 27444, y velar por la eficacia de las actuaciones procedimentales, procurando la simplificación en sus trámites, sin más formalidades que las esenciales para garantizar el respeto a los derechos de los administrados o para propiciar certeza en las actuaciones. Precisa que, la apreciación de los jueces es errada, toda vez que la controversia radica en determinar si el elemento publicitario instalado en la carretera Panamericana Sur, cumple o no con las disposiciones técnicas establecidas en el artículo 54 de la Ordenanza Nº 1094-MML, dispositivo por el cual se regula la ubicación de anuncios y avisos publicitarios; siendo que en el presente caso, en vista que el elemento publicitario de su representada había sido rechazado por la municipalidad demandada, al constatarse que su ubicación era muy cercana a otro elemento publicitario de otra empresa, se procedió a la reubicación del mismo, a fin de que la nueva ubicación esté de acuerdo con los parámetros técnicos contemplados en el artículo 54 de la Ordenanza Nº 1094-MML; sin embargo, las instancias de mérito en una decisión bastante cuestionable señalan que con la presentación de la nueva instrumental (plano de reubicación) se ha pretendido el reconocimiento de una nueva petición. Sexto: Del análisis conjunto de los agravios denunciados, se aprecia que los mismos no demuestran la incidencia directa de las infracciones sobre la decisión que se impugna; puesto que, aun cuando a través de ellos se invoca la infracción de normas de carácter procedimental en vía administrativa, desarrollando el contenido de cada una de ellas; lo cierto es que, la parte recurrente para denunciar su inaplicación, parte de una premisa errada y que

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no se condice con los hechos acreditados en el proceso que han sido apreciados por las instancias de mérito. Sétimo: En efecto, tanto el A quo como el Ad quem, en la apelada y recurrida, respectivamente, han sido contundentes en señalar que, el recurso de reconsideración radica en permitir que la misma autoridad que conoció el procedimiento, revise nuevamente el caso y pueda corregir sus equivocaciones de criterio o análisis, en base de la nueva prueba instrumental que el interesado presenta y naturalmente del alegado que sustenta la prueba; siendo que en el caso concreto, la acción de reubicar el elemento publicitario no puede ser considerada como nueva prueba, puesto que el análisis y evaluación de los requisitos para conceder la autorización que realizó la administración inicialmente se dio sobre hechos preexistentes. Sin embargo, la empresa recurrente pretende revertir tal conclusión, alegando que, la entidad demandada ha incurrido en un exceso de formalismo, y que para calificar su recurso administrativo de reconsideración, debió interpretar en forma favorable a su admisión emitiendo una decisión sobre el fondo; argumentos que de modo alguno, para este Tribunal Supremo, enervan el pronunciamiento judicial emitido por las instancias predecesoras; toda vez que, el error en que incurrió en vía administrativa de pretender la reubicación del panel publicitario objeto de autorización, a través de su recurso de reconsideración, no constituye un simple vicio formal, sino que contraviene de forma sustancial la finalidad para la cual ha sido creado legislativamente el recurso en alusión, que justamente consiste en permitirle al ente administrativo enmendar un error respecto a un hecho examinado con anterioridad, en base a nuevos elementos aportados por el administrado; circunstancia que en el caso de autos no se verifica, dado que, la empresa actora, al presentar como nueva prueba instrumental un plano de reubicación, lo que en realidad pretendió es que se le reconozca un nuevo pedido, y no que la entidad reconsidere el anterior; por ende, el recurso de casación expuesto en esos términos, deviene en inviable. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del anotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Punto Visual Sociedad Anónima a fojas ciento cuarenta y ocho contra la sentencia de vista de fojas ciento veinte, su fecha ocho de marzo del dos mil trece, en los seguidos contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre proceso contencioso administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado. SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ C-1248793-27

CAS. Nº 7543-2013 LIMA Lima, veintiocho de octubre de dos mil trece.- VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: Que, la demandante Café Las Begonias Sociedad Anónima Cerrada, en fecha veinticuatro de mayo del dos mil trece, interpone recurso de casación, a fojas cuarenta y uno del cuaderno de casación directa, contra la sentencia de vista de fojas dos del mismo cuaderno, su fecha diecisiete de abril del dos mil trece, que confirma la sentencia apelada, que declara infundada la demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Municipalidad Distrital de San Isidro. Segundo: Que, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, determina el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, estableciendo en su artículo 36 que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. Tercero: Que, el recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; por lo que corresponde examinar si reúne los requisitos de fondo. Cuarto: Que, el artículo 386 del Código Procesal Civil señala que el recurso de casación se sustenta en: i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, los numerales 2 y 3 del artículo 388 del mismo cuerpo legal, establecen que constituyen requisitos de fondo del recurso que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Quinto: Que, la empresa recurrente, denuncia como supuestos de infracción normativa, los siguientes: a) La inaplicación del artículo 2 de la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo, así como del artículo iv del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuanto a los principios de predictibilidad y conducta procedimental, puesto que para denegar la solicitud la Municipalidad de San Isidro se debió incluir en su Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA el requisito por el que se le denegó su solicitud; y, b) La contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o a la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Sexto: Que, con relación el agravio denunciado y descrito en el literal a) del considerando precedente, se debe señalar que si bien la parte recurrente

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invoca la vulneración de normas específicas, así como de sendos principios del procedimiento administrativo, de sus fundamentos se verifica, en primer lugar, que estos no tiene relación alguna con los procedimientos administrativos de aprobación automática a los que se refiere la primera norma acotada, advirtiéndose entonces, que lo que en realidad se pretende vía recurso de casación, es que este Supremo Tribunal reexamine los medios probatorios, en este caso, el expediente administrativo, en tanto que los argumentos de la demanda consisten en que la empresa demandante cumplió con todos los requisitos del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA y obtuvo la conformidad del área de Atención al Público de la Municipalidad Distrital de San Isidro para obtener la autorización solicitada; debiendo señalarse, además, que la posición constante de esta Sala Suprema ha sido en el sentido que vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias inferiores, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados, por no corresponder a la oportunidad en la que se encuentra actualmente el proceso ni a los fines casatorios. Por tanto, este extremo del recurso de casación deberá ser declarado improcedente. Sétimo: Que, respecto al segundo agravio denunciado en el literal b) del considerando quinto de la presente resolución, este debe ser desestimado de plano, puesto que la parte recurrente no ha cumplido con describir con claridad y precisión la infracción normativa, máxime si no fundamenta de manera alguna la denuncia efectuada, y por tanto, mucho menos cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo previstas en el artículo 388 del Código Procesal Civil, declararon: improcedente el recurso de casación interpuesto por Café Las Begonias Sociedad Anónima Cerrada, en fecha veinticuatro de mayo del dos mil trece, obrante a fojas cuarenta y uno del cuaderno de casación directa, contra la sentencia de vista de fojas dos del mismo cuaderno, su fecha diecisiete de abril del dos mil trece; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de San Isidro, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; Archivándose.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ C-1248793-28

CAS. Nº 7590-2012 DEL SANTA Lima, diez de junio de dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número siete mil quinientos noventa – dos mil doce; con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, integrada por los Magistrados Supremos: Walde Jáuregui - Presidente, Vinatea Medina, Rueda Fernández, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la codemandada doña Rosa Eumelia Herrera de Cossios, obrante a fojas seiscientos sesenta y uno, contra la sentencia de vista obrante fojas seiscientos treinta y cuatro su fecha nueve de abril de dos mil doce, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmando la sentencia apelada de fecha veintidós de octubre de dos mil once, obrante a fojas quinientos treinta y nueve, declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por don José Marcelo Manosalva Cruzado. II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Por resolución de fecha primero de abril de dos mil trece, se ha declarado PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por doña Rosa Eumelia Herrera de Cossios, por el siguiente agravio: La infracción normativa del inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como del artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil, expresando que el Colegiado Superior no se ha pronunciado sobre su recurso de apelación que fuera concedido sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, respecto de la resolución numero cincuenta y tres de fecha ocho de agosto del dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos noventa y dos, que declaró infundado su pedido de nulidad formulado contra la resolución número cuarenta y ocho del veinticinco de enero del dos mil once, que a su vez, dispuso la admisión a trámite de la presente acción. III.- CONSIDERANDO: Primero: El derecho al debido proceso se encuentra expresamente reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y está integrado por un conjunto de garantías mínimas e indispensables que deben estar presentes en todo proceso sea cual fuere su naturaleza, para que éste sea considerado como debido o regular; entre otros atributos garantistas se reconoce a la pluralidad de instancia o doble instancia, contenidas en el inciso 3 del citado artículo 139 y X del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Segundo: Sobre el derecho a la pluralidad de la instancia o doble instancia, cabe indicar que éste tiene por objeto garantizar que todo justiciable tenga la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea examinado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. Tercero: Mediante escrito de fojas diecinueve, don José Marcelo Manosalva Cruzado demanda la restitución de la parcela Nº 15570, ubicada en el sector “El Castillo”, Rinconada y Anexos, del Distrito y Provincia del Santa,

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Departamento de Ancash, sustentando su pretensión en el derecho de propiedad que sobre dicho bien adquirió mediante adjudicación por remate judicial debidamente inscrito desde el quince de octubre de dos mil dos. Cuarto: Por resolución del trece de Setiembre del dos mil diez, el Juez de la causa concedió sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, el recurso de apelación interpuesto por la codemandada doña Rosa Eumelia Herrera de Cossios, contra el auto de fecha ocho de agosto de dos mil once, que declaró infundada la nulidad deducida por ésta mediante escrito de fojas cuatrocientos cincuenta y ocho. Quinto: No obstante, la sentencia de vista de fojas seiscientos treinta y cuatro, al confirmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, omitió pronunciarse sobre el referido medio impugnatorio, esto es, inobservando lo dispuesto en el artículo 369 del Código Procesal Civil que regula el trámite de la apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Sexto: Que de lo expuesto, es de concluirse que el Colegiado de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, no sólo contravino la garantía de la pluralidad de instancia o doble instancia y con ello el debido proceso, sino también el derecho de todo justiciable a recibir un fallo con pronunciamiento expreso respecto de cada una de las pretensiones planteadas y sometidas al conocimiento del juzgador, derechos reconocidos en los numerales 3 y 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, concordantes con los artículos X del Título Preliminar y 122 numeral 4 del Código Procesal Civil. IV.DECISION: Por estas consideraciones: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Rosa Eumelia Herrera de Cossios, obrante a fojas seiscientos sesenta y uno; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha nueve de abril de dos mil doce, obrante a fojas seiscientos treinta y cuatro; ORDENARON que la Sala Superior de origen expida NUEVO FALLO con arreglo a las consideraciones expuestas precedentemente; en los seguidos por don José Marcelo Manosalva Cruzado contra la parte recurrente y otros, sobre desalojo por ocupación precaria; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Walde Jáuregui.SS. WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248793-29

CAS. LAB. Nº 7614-2013 JUNIN Lima, veintiuno de abril de dos mil catorce.- VISTOS; con el escrito de subsanación de fecha cuatro de febrero de dos mil catorce, obrante a fojas noventa y dos del cuadernillo de casación formado en esta Suprema Sala; y, CONSIDERANDO: Primero: Que viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha dieciocho de abril de dos mil trece, obrante de fojas doscientos sesenta y siete, interpuesto por la demandada Universidad Peruana Los Andes, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, obrante de fojas doscientos cuarenta y ocho, que confirma en parte la sentencia apelada, de fecha doce de diciembre de dos mil doce, obrante de fojas ciento cuarenta y siete; para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto por los artículos 35º y 36º de la Ley Nº 29497. Segundo: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; esto es: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso, cuya cuantía reconocida en ella supera las cien (100) Unidades de Referencia Procesal; ii) ha sido interpuesta ante la Sala Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentada dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) se cumple con adjuntar tasa judicial por concepto de recurso de casación. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Tercero: El artículo 36º de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que constituyen requisitos de procedencia del recurso: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que se denuncian. Quinto: Que la parte recurrente, al amparo del artículo 34 de la Nueva Ley procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, denuncia como causales: a) Infracción normativa al debido proceso por vulneración del deber de debida motivación de las resoluciones judiciales contenida en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado; toda vez que la sentencia de vista, se limita a indicar en su considerando tercero que comparte los criterios vertidos por el A quo referidos al convenio colectivo de trabajo; b) Infracción normativa del artículo 28º de la Constitución Política del Estado y el artículo

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42º del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR; ya que la fuerza vinculante del convenio colectivo no puede ser confundida –como erróneamente lo hace la Sala Mixta- con la eficacia personal del convenio colectivo, que hace referencia al ámbito de trabajadores y empresarios que van a quedar dentro del campo de aplicación; c) Infracción normativa del artículo 9º y 41º del Decreto Supremo 010-2003-TR; el convenio de eficacia general es aquel cuyos efectos se extienden a la totalidad de los trabajadores incluidos en su ámbito, sin distinguir entre afiliados o no afiliados a la organización sindical que han suscrito el convenio; mientras que el convenio colectivo de eficacia limitada es aquel cuyo campo de aplicación se limita a aquellos trabajadores directamente representados por la organización sindical; y d) infracción normativa del artículo 2º inciso 2 de la Constitución Política del Estado; toda vez que el Colegiado sustenta su fallo en la interpretación que hace del artículo 41º de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, según el cual la convención colectiva es aplicable a todos los trabajadores que se encuentren dentro de su ámbito subjetivo, y que comparten objetivamente la misma calidad profesional dentro de la empresa, y que cualquier tipo de exclusión resulta incompatible con el principio de igualdad; sin embargo, lo señalado carece de sustento, pues la cláusula de igualdad no contiene un mandato de trato igual a todos, sino que se trata de una exigencia de trato igualitario si se encuentra en situación análoga, y de trato desigualitario si no se está en igualdad de condiciones. Sexto: El agravio precisado en el literal a), en los términos en que ha sido expuesto adolece de la claridad y precisión que en su formulación exige el artículo 36º inciso 2 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues no obstante que la parte recurrente denuncia la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no cumple con identificar cuál es la actuación u omisión de la Sala Superior que ha conllevado a la contravención del precepto constitucional invocado, limitándose a señalar de forma genérica que la sentencia adolece de una debida motivación por indicar en su tercer considerando que comparte los criterios vertidos por el A quo; razón por la cual el agravio deviene en improcedente; tanto más si la causal alegada no guarda congruencia con el pedido revocatorio del recurso de casación. Séptimo: De otro lado, se advierte que los agravios descritos en los literales b) y c), también adolecen de claridad y precisión, pues aun cuando a través de ellos se denuncia la infracción de los artículos 28º de la Constitución Política del Estado y los artículos 9º, 41º y 42º de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, se evidencia que lo que en el fondo pretende la parte impugnante es que, este Colegiado Supremo efectúe una nueva apreciación de los hechos establecidos por las instancias de mérito, actividad que no se condice con los fines de la casación, los cuales, conforme al artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364 -de aplicación supletoria al proceso laboral- son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; máxime si las instancias precedentes, han estimado positivamente la demanda de autos, sobre la base de la eficacia o fuerza vinculante de un convenio colectivo, la cual no solo se reduce a los afiliados de un Sindicato, sino a los que con posterioridad se incorporen al centro laboral, tal como lo establece el artículo 42ºdel Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003TR; concluyendo en mérito a ello, que los argumentos de la demandada referidos a que los convenios colectivos que invoca la demandante no le serían aplicables, no resultan amparables. Octavo: Finalmente, respecto del agravio esbozado en el literal d), debe acotarse que al igual que las causales anteriores, también resulta improcedente, pues de una lectura integral de la sentencia de vista, se verifica que, la norma cuya trasgresión se invoca, no ha servido de base para la resolución del presente litigio, pues el argumento determinante empleado por el Ad quem para confirmar la fundabilidad de la demanda incoada en los presentes actuados, radica básicamente en la eficacia general de la convención colectiva, prevista en el artículo 42º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; incumpliéndose así, con el artículo 36º numeral 3 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que regula como requisito de procedencia del recurso de casación la demostración de la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, en ejercicio de la facultad conferida por el primer párrafo del artículo 37 de la anotada Ley, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha dieciocho de abril de dos mil trece, obrante de fojas doscientos sesenta y siete, interpuesto por la demandada Universidad Peruana Los Andes, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, obrante de fojas doscientos cuarenta y ocho, sobre pago de beneficios económicos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497; y los devolvieron. Vocal Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248793-30

CAS. LAB. Nº 7952-2013 CALLAO Lima, seis de noviembre de dos mil trece.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por don Manuel Enrique Rivas Acedo a fojas trescientos

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ochenta y seis, cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, para su admisibilidad. Segundo: Que, el artículo 58 de la acotada Ley Procesal del Trabajo señala que es requisito de procedencia del recurso de casación, que éste se encuentre fundamentado con claridad y precisando las causales en que se sustenta. Tercero: Que, el recurrente, denuncia como agravios: a) La inaplicación del artículo 42 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que establece que la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron y obliga a éstas, y a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a la empresa; precisa que esta norma debió de aplicarse, toda vez que los convenios colectivos son ley entre las partes, tal como lo fue el convenio del catorce de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en donde se estableció las bases del nivel remunerativo de funcionarios de Departamento y Sección, el cual fue arrebatado a partir del uno de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, por aplicación de la Resolución Suprema Nº 236-97-EF, que los consideró como simples trabajadores operacionales; convenio colectivo que tuvo el carácter de permanente, y que si bien a la fecha de suscripción del referido convenio, no tenía vínculo laboral vigente por haber ingresado a la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial - CORPAC Sociedad Anónima con posterioridad, sin embargo existía un derecho expectaticio de que se le restituya dicho nivel remunerativo; y b) La inaplicación del artículo 28 de la Constitución Política del Estado, que establece que el Estado reconoce el derecho de negociación colectiva, fomentándola, y promoviendo fórmulas de solución pacífica de los conflictos, teniendo la misma fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. Cuarto: Que en cuanto a la denuncia contenida en el literal a), la fundamentación expuesta por el recurrente, se ha limitado a concluir sobre el carácter de la convención colectiva que le asigna el artículo 42 del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, omitiendo expresar las razones de orden jurídico por las que esta norma debió aplicarse al caso de autos, deviniendo en improcedente este extremo del recurso; tanto más, si la argumentación impugnatoria está orientada más bien a generar en este Supremo Tribunal una nueva apreciación de los hechos con la subsecuente revaloración de la prueba actuada y los elementos de juicio del proceso, a efecto que se establezca que el recurrente está comprendido dentro de los alcances del Convenio Colectivo del catorce de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, como si esta sede se tratara de una tercera instancia, propósito que no se condice con la naturaleza de este extraordinario recurso de casación, cuyos fines están circunscritos a la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema. Quinto: Que en torno a la denuncia contenida en el literal b), el artículo 28 de la Constitución Política del Estado es una norma de carácter general, y sujeta a desarrollo legislativo, por lo que su aplicación al caso concreto en nada hará variar la decisión adoptada en la impugnada. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo previstas en el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Manuel Enrique Rivas Acedo obrante a fojas trescientos ochenta y seis, contra la sentencia de vista de fecha siete de marzo del dos mil trece obrante a fojas trescientos setenta y ocho; en los seguidos contra la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima - CORPAC Sociedad Anónima, sobre pago de beneficios sociales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ C-1248793-31

CAS. LAB. Nº 7973-2013 CAÑETE Lima, seis de noviembre del dos mil trece.- VISTOS; con los acompañados, y CONSIDERANDO: Primero: Que viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha nueve de mayo del dos mil trece, corriente a fojas quinientos setenta y ocho, interpuesto por la demandada Municipalidad Provincial de Cañete contra la sentencia de vista de fecha diez de abril del dos mil trece, que resuelve confirmar en parte la sentencia que declaró fundada en parte la demanda; y asimismo la revoca en el extremo que declara la desnaturalización de los contratos para servicio específico celebrado entre las partes, reconociendo que los contratos de servicios celebrados con vigencia al veintitrés de agosto del dos mil a la actualidad se han desnaturalizado; y reformándose dicho extremo, declararon que el contrato sujeto a modalidad celebrado entre las partes, a partir del dos de junio del dos mil uno es un contrato laboral sujeto a plazo indeterminado, ordenando que la demandada reconozca al demandante como servidor obrero permanente sujeto a los beneficios del régimen laboral de la actividad privada; para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto por los artículos 55, 57 y 58 de la Ley Nº 26636 – Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley Nº 27021. Segundo: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto

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en el artículo 57 de la Ley Nº 26636 - Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley Nº 27021; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Tercero: Que, el artículo 58 de la acotada Ley Procesal del Trabajo señala que es requisito de procedencia del recurso de casación, que éste se encuentre fundamentado con claridad y precisando las causales en que se sustenta, y, según el caso: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Cuarto: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que se denuncian. Quinto: Que la parte recurrente, invocando los artículos 55, 56 y 58 de la Ley Nº 26636 – Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley Nº 27021, denuncia como agravios: a) Afectación del debido proceso, por falta de motivación en la resolución impugnada, al no haberse valorado en forma conjunta las pruebas que obran en autos, y específicamente las pruebas ofrecidas por su representada, en donde se acredita el cobro de los beneficios sociales del demandante, la misma que al vencimiento del contrato había extinguido el entroncamiento laboral con su representada; b) El apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en las resoluciones del Tribunal Constitucional contenidas en los expedientes Nº 0518-2009-PA/TC y Nº 03088-2008-PA/ TC, en los cuales el citado órgano jurisdiccional ha establecido que demandas como las de autos no pueden ser acogidas, toda vez que el demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales y, por lo mismo, ha quedado extinguido el vínculo laboral que mantenía con la demandada. Sexto: Con relación al agravio descrito en el literal a); resulta adecuado precisar que, la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, no se encuentra prevista como causal de casación en el marco de la Ley Nº 26636 – Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley Nº 27021; sin embargo, esta Sala Suprema en casos excepcionales ha admitido dicho agravio como causal de recurso de casación, ante una vulneración evidente del derecho constitucional invocado; supuesto que en el caso de autos no se configura, por cuanto la Sala Superior ha emitido sentencia fundamentando en forma suficiente las razones fácticas y jurídicas que han conllevado a adoptar su decisión, determinando que los contratos modales para servicio específico celebrados entre las partes se desnaturalizaron, toda vez que los servicios de limpieza prestados por el actor a favor de la Municipalidad demandada no fueron de naturaleza accidental; por el contrario, se trata de una función inherente a su organización conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Municipalidades, el cual señala que las municipalidades en materia de saneamiento y salubridad y salud, ejercen la función de administrar y reglamentar directamente o por concesión el servicio de limpieza pública, entre otros; evidenciándose lo que en realidad pretende la parte recurrente, es cuestionar el criterio arribado por la Sala y la valoración de los medios probatorios que ésta ha efectuado, y no en estricto vicios o defectos en la motivación; agravios que no pueden ser amparados vía la presente causal; por tanto, la causal en examen deviene en improcedente. Sétimo: De otro lado, con relación al agravio descrito en el literal b); debe señalarse que, al igual que la causal examinada en el considerando anterior, también deviene en improcedente; dado que las sentencias del Tribunal Constitucional, que han sido invocadas por la parte recurrente no se subsumen dentro del supuesto contenido en el inciso d) del artículo 56 de la Ley Nº 26636 – Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley Nº 27021, en la medida que los casos analizados en dichas ejecutorias no son objetivamente similares al dilucidado en autos, por cuanto aquéllas versaron sobre pretensiones de reposición, en tanto que en el caso sub examine constituye materia controvertida la desnaturalización de los contratos modales celebrados entre las partes, pretensiones que son sustancialmente diferentes. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 58 de la Ley Nº 26636 - Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley Nº 27021, en ejercicio de la facultad conferida por el último párrafo del artículo citado, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Provincial de Cañete a fojas quinientos setenta y ocho contra la sentencia de vista de fojas quinientos sesenta y nueve, su fecha diez de abril del dos mil trece; en los seguidos por don Víctor Didi Castillo Martínez, sobre desnaturalización de contrato; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado. SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, AYALA FLORES C-1248793-32

CAS. Nº 7977-2013 LIMA Lima, treinta y uno de octubre de dos mil trece.- VISTOS; Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene

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a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Consettur Machupicchu Sociedad Anónima Cerrada, de fecha once de abril de dos mil trece, obrante a fojas trescientos setenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, obrante a fojas trescientos sesenta y seis, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda contencioso administrativo, la cual reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, concordante con el artículo 32 de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo; por ello corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo. Segundo.- Que, el artículo 386º del Código Procesal Civil señala que el recurso de casación se sustenta en: i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero.- Que, la recurrente cumple con el requisito establecido en el inciso 1º del artículo 388 del Código Procesal Civil, porque no dejo consentir la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. Asimismo, cumple con señalar su pretensión casatoria a fin de que se revoque la sentencia impugnada, requisito establecido en el inciso 4 del artículo referido. Cuarto.- Que, los numerales 2 y 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil, establece que constituyen requisitos de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, expresando en cuál de las causales descritas en el artículo 386º de este Código acotado se sustenta y, según el caso, debe precisarse cómo debe ser la debida aplicación o cuál es la interpretación correcta de la norma de derecho material; cuál debe ser la norma de derecho material aplicable; o en qué ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida; así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Quinto.- Que, la recurrente denuncia: Interpretación errónea del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807 -Facultades, normas y organización del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Protección de la Propiedad Intelectual, alegando que el supuesto de hecho tipificado en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807, contiene dos exigencias para configurar la conducta infractora: por un lado que se entregue información falsa a la autoridad y, por otro, que dicha información o documentación sea entregada a sabiendas de su falsedad, es decir, con conocimiento de ello por parte de aquel que la presente ante un determinado órgano de la administración. Sostiene que esta situación nunca ha ocurrido, porque no ha entregado información falsa, pues solo ha existido un solo contrato que data del cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, celebrado entre la Municipalidad Distrital de Machupicchu y la recurrente; el cual se ha ido modificando en el tiempo, por acuerdo de las partes intervinientes. Sexto: Que, analizando la causal denunciada en el considerando anterior, habría que precisar que el autor Jorge Carrión Lugo1 explicando la causal denunciada nos dice que: “Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla”; en ese sentido, se advierte del desarrollo de esta causal que la recurrente manifiesta que el Colegiado Superior ha dado un sentido de la norma que no le corresponde, pero no ha señalado que sentido debe darse a dicha causal y más aún como ésta incide en la sentencia impugnada, no cumpliendo con lo señalado en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil por lo que resulta improcedente esta causal. Sétimo: Que, de la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, la recurrente agrega que al haberse efectuado una interpretación incorrecta del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807, se le ha impuesto una sanción de carácter pecuniario por parte de la demandada, afectando su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva sustantiva; señalando asimismo, que la afectación al debido proceso, implica que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose por la misma, no solamente el acceso a poder acudir al Órgano Jurisdiccional, sino que la actuación del mismo, debe ser eficaz respecto al derecho o pretensión discutida. Octavo: Que, respecto a los fundamentos expuestos en la causal denunciada que precede, se aprecia que la misma no cumple con el requisito establecido en el inciso 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, puesto que los argumentos no inciden en la sentencia impugnada, por cuanto en la misma no se advierte la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, como sostiene la recurrente, en tanto se aprecia una motivación coherente y precisa, sustentada en base a los hechos que han sido materia de probanza por lo que este extremo del recurso es improcedente. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392º del acotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Consettur Machupicchu Sociedad Anónima Cerrada, de fecha once de abril de dos mil trece, obrante a fojas trescientos setenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, obrante a fojas trescientos sesenta y seis; MANDARON publicar la presente

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CASACIÓN

resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Consettur Machupicchu Sociedad Anónima Cerrada contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, sobre Proceso Contencioso Administrativo; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina.SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ 1

http://www.derechoycambiosocial.com/revista013/casacion%20penal.htm

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CAS. LAB. Nº 7984–2013 LA LIBERTAD Lima, seis de noviembre de dos mil trece.- VISTOS; con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante Juan de Dios Yepez Florian, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha ocho de enero de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y cinco; cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: El artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la acotada ley en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: Antes de entrar al análisis de los requisitos de fondo resulta necesario precisar que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio, en materia laboral, tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales en esta materia y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme al artículo 54 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. Cuarto: El recurrente denuncia como causales del recurso de su propósito: a) la inaplicación del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y b) la contravención al debido proceso, contenido en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Quinto: En relación a la causal de inaplicación del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, sostiene que se encuentra demostrado con las planillas de pago, con los gastos de los aportes previsionales y a EsSalud la existencia de una relación laboral, por tanto, resulta contradictorio e incongruente lo resuelto por la sala laboral quien sostiene que el recurrente no tiene legitimidad para obrar, atentando contra el principio a la tutela jurisdiccional efectiva, pues por lo expuesto tiene fundadas y objetivas razones para exigir que se le reconozca y cancele sus beneficios sociales. Sexto: Sobre el particular, debemos señalar que el dispositivo legal denunciado resulta impertinente para el caso de autos, por cuanto el Colegiado Superior ha verificado de la actuación y conducta de las partes procesales, que la presente causa no tiene sustento factico ni jurídico, al no existir un conflicto objetivo judicialmente justificable, señalando que se advierte notoriamente la ausencia de legitimidad para obrar, supuesto enmarcado en el inciso 1) del artículo 427 del Código Procesal Civil y el artículo 18 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636; en tal sentido, al denotarse que lo pretendido por el recurrente, antes de corregir algún determinado error de derecho, es que se efectúe una nueva revisión de los supuestos fácticos y la revaloración de los medios probatorios contenidos en la demanda, lo que no se condice con la finalidad del recurso de casación, deviene en improcedente este extremo del recurso. Sétimo: Sobre la causal de contravención al debido proceso contenido en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política, alega que no se tuvo en cuenta que la relación laboral nunca estuvo cuestionada y no ha sido sometida a probanza, por tanto se han pronunciado por algo no peticionado por las partes procesales; que existen argumentos subjetivos dado que la decisión se basa en el hecho que no es creíble que el recurrente haya ocupado dos cargos en diferentes empresas; que, no es cierto que no tenga legitimidad para obrar, por cuanto se encuentra demostrado la relación laboral

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con las tarjetas de control, planillas de pago de trabajadores, pago de aportes previsionales y pago de EsSalud, documentos que han sido admitidos y actuados en el proceso durante la primera instancia. Octavo: Sobre la causal descrita, resulta necesario precisar que la infracción al debido proceso no se encuentra prevista como causal casatoria en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; sin embargo, la Corte Suprema de manera excepcional aplica dicha propuesta, en los casos en que se advierta flagrante afectación al debido proceso, como garantía constitucional de los justiciables y a efectos de cumplir con los fines del recurso de casación. En el presente caso, no se advierte tal vulneración pues del considerando quinto de la sentencia de vista se desprende las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión de desestimar la demanda formulada por el recurrente, en el que toma en cuenta la conducta procesal de las partes intervinientes en el proceso; por lo que debe declararse improcedente el recurso en este extremo. En consecuencia, el recurso de casación no cumple con los requisitos de fondo necesarios para su procedencia, por lo que, corresponde a este Colegiado proceder con la facultad conferida por la parte in fine del artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, declarando: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan de Dios Yepez Florian, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha ocho de enero de dos mil trece, de fojas cuatrocientos cuarenta y cinco; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos contra la Constructora e Inmobiliaria Mayo Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre Indemnización por despido arbitrario y otro; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248793-34

CAS. Nº 8203-2013 LIMA Lima, dieciocho de noviembre de dos mil trece.- VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: Que, la parte demandante Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Sociedad Anónima - Electronoroeste Sociedad Anónima, en fecha veintiséis de diciembre del dos mil doce, interpone recurso de casación, a fojas cuatrocientos ochenta y uno, contra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta, su fecha treinta y uno de julio del dos mil doce, que confirma la sentencia apelada, obrante a fojas ciento noventa y dos, que declara infundada la demanda contencioso administrativa interpuesta contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin. Segundo: Que, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, determina el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, estableciendo en su artículo 36 que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. Tercero: Que, el recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; por lo que corresponde examinar si reúne los requisitos de fondo. Cuarto: Que, el artículo 386 del Código Procesal Civil señala que el recurso de casación se sustenta en: i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, los numerales 2 y 3 del artículo 388 del mismo cuerpo legal, establecen que constituyen requisitos de fondo del recurso que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Quinto: Que, la parte recurrente, denuncia como supuesto de infracción normativa la inaplicación del artículo 194, inciso 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que señala que para proceder a la ejecución forzosa de actos administrativos se debe tratar de una obligación de dar, hacer o no hacer, establecida a favor de la entidad. En el presente caso la obligación de dar a sido determinada a favor de un tercero, esto es, del Gobierno Regional de Tumbes y no del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin. Sexto: Que, en relación con el agravio denunciado y descrito en el considerando precedente, debe señalarse que no es factible cuestionar en sede jurisdiccional las facultades coercitivas de Osinergmin, pues ante la multa impuesta que originó el presente proceso contencioso administrativo, Electronoroeste Sociedad Anónima no alegó este argumento ni objetó este aspecto en sede administrativa, por lo cual no ha sido materia controvertida en dicha instancia, y por tanto no ha sido parte de la imputación de cargos ni objeto materia de probanza en dicha instancia. Por estos motivos, de admitir dicho fundamento en la presente etapa casatoria, se estarían vulnerando los principios del debido procedimiento administrativo y del debido proceso. A mayor abundamiento, es preciso mencionar que la defensa de Electronoroeste Sociedad Anónima en sede administrativa se restringió a señalar que sí había cumplido con lo ordenado por la Resolución Nº 1006-2006-OS/JARU-SC, a fin de no pagar la multa impuesta, es decir, tácitamente reconoció la facultad coercitiva de Osinergmin, centrándose la discusión

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CASACIÓN

en los hechos configuradores de la infracción. En tal sentido, el recurso también deberá declararse improcedente. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo previstas en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364 declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Sociedad Anónima - Electronoroeste Sociedad Anónima, a fojas cuatrocientos ochenta y uno contra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta, su fecha treinta y uno de julio del dos mil doce; en los seguidos contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ C-1248793-35

CAS. LAB. Nº 8284-2013 LIMA Lima, veintinueve de noviembre de dos mil trece.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por don Gilver José Chalco Mendoza obrante a fojas doscientos treinta y uno ampliado por escrito de fojas doscientos cuarenta y dos, cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, para su admisibilidad. Segundo: Que, el artículo 58 de la acotada Ley Procesal del Trabajo señala que es requisito de procedencia del recurso de casación, que éste se encuentre fundamentado con claridad y precisando las causales en que se sustenta. Tercero: Que, el recurrente, denuncia como agravios: a) La interpretación errónea del inciso a) del artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, expresando que los cargos que se le imputaron en su carta de despido han quedado desvirtuados en su escrito de demanda, por lo que previa a la expedición de la sentencia debió solicitarse el estado del reclamo que se produjo en la Comisaría de Monterrico y las papeletas que se les impuso por exceso de velocidad, no habiéndose merituado que su ex empleador en lugar de reclamar por el abuso de las autoridades de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN ha optado por despedirlo; agrega que interpretando correctamente el dispositivo legal denunciado se hubiera determinado que el recurrente no ha incurrido en falta grave que amerite el despido, pues no existe la intención de causar daño a los bienes de la empresa demandada, además que no se ha demostrado que su conducta sea irrazonable, menos que haya sido proporcional la medida que se adoptó; b) La inaplicación de la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, norma que señala que la velocidad máxima permitida es de 110 km/hora; c) La inaplicación de los artículos 163 y 164 del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, normas que señalan la velocidad máxima y mínima en caminos, en intersecciones urbanas, en cruces de ferrocarril y en vías de circunvalación; d) La inaplicación del artículo 9 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, arguyendo que el despido del que fue objeto no es razonable ni proporcional, en la medida que no ha incurrido en el exceso de velocidad que se le atribuye, así como tampoco ha ocasionado daño o perjuicio a la empresa demandada; e) La inaplicación del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 039-91-TR, argumentando que de haberse aprobado y entregado el Reglamento Interno de Trabajo, no se le hubiese impuesto la sanción de despido sino una sanción menor como una llamada de atención o una suspensión de uno o dos días, más aún que no cuenta con antecedentes disciplinarios; f) La inaplicación del artículo 100 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, concordante con los artículos 116 al 123, 124 al 130 del mismo Reglamento, normas que establecen que para sancionar al conductor por incumplimiento de sus obligaciones, debe de contarse con una resolución previa que la dicta el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y g) La violación del debido proceso, indicando que la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada, ya que no se ha considerado que la supuesta agraviada del incidente (choque) ocurrido el día veintiséis de Octubre del dos mil diez no ha concurrido a las reiteradas citaciones de la Comisaría de Monterrico, que las normas del Ministerio de Transporte establecen que la velocidad para el ingreso de la balanza de pesos selectivos es hasta cuarenta y sesenta kilómetros por hora, que no está acreditado que la demandada haya pagado las papeletas por exceso de velocidad y que el recurrente haya faltado el respeto al empleado de la SUTRAN; agrega que la sentencia de vista no cita norma alguna que señale hasta cuántos kilómetros por hora está permitido ingresar a las balanzas de peso selectivo y de precisión. Cuarto: Que con relación a la denuncia contenida en el literal a) del considerando precedente, independientemente que el recurrente no ha cumplido con precisar jurídicamente cuál es la correcta interpretación de la noma que denuncia, exigencia de fondo prevista en el inciso b) del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, es evidente que los argumentos esgrimidos se orientan a solicitar de este Supremo Tribunal una nueva apreciación de los hechos y las pruebas actuadas en el proceso, con el

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propósito que se establezca que el recurrente no ha incurrido en falta grave contenida en el inciso a) del artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, actividad que no se condice con los fines de este extraordinario recurso. Quinto: Que en cuanto a las denuncias contenidas en los literales b), c), d), e) y f) del tercer considerando de la presente resolución, al haberse discernido en autos acerca de la conducta que debió observar el demandante al momento de transportar a los pasajeros de un ómnibus de la empresa Soyuz Sociedad Anónima, a la luz de los hechos que motivaron el despido del que fue objeto, consistentes en ocultar a la empresa el accidente de tránsito que ocasionó el día veintiséis de Octubre del dos mil diez donde se dio a la fuga y lo que aconteció el tres de Noviembre del dos mil diez al ingresar a la Balanza de Precisión en Cerro Azul de Cañete que ameritó la imposición de la infracción contenida en el Formulario Nº 009-00010615, así como el exceso de velocidad en que incurrió los días uno y dos de Setiembre del dos mil diez, es evidente que las normas invocadas por el recurrente bajo el sustento de que no incurrió en exceso de velocidad y que debió imponerse una sanción menor por no haberse entregado el Reglamento Interno de Trabajo, no resultan determinantes para modificar el sentido del fallo impugnado. Sexto: Que en lo que concierne a la denuncia contenida en el literal g), el Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima ha razonado lógica y jurídicamente que al no haber negado el demandante las faltas que se le atribuyeron en el procedimiento de despido, así como en atención al formulario de infracción a las normas de pesos y medidas vehiculares y los reportes de exceso de velocidad, es indudable que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad al momento de imponerse la sanción de despido, ya que la labor que desplegó el recurrente exige el cumplimiento estricto a las normas de tránsito y diligencia al momento de conducir el vehículo que le encomendó la empresa demandada, concluyendo que está acreditada la comisión de la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; fundamentos que se ciñen a la garantía de la adecuada motivación de las resoluciones judiciales contenida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, no resultando determinante para los fines del proceso establecer hasta cuántos kilómetros por hora está permitido ingresar a las balanzas de peso selectivo y de precisión, tal y conforme lo pretende el recurrente, sino que se dilucide si es que el actor incurrió o no en falta grave que motivó su despido de su centro de labores. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo previstas en el artículo 58 de la Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021 declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Gilver José Chalco Mendoza a fojas doscientos treinta y uno ampliado por escrito de fojas doscientos cuarenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de marzo del dos mil trece obrante a fojas doscientos veinte; en los seguidos contra SOYUZ Sociedad Anónima, sobre nulidad de despido; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ, AYALA FLORES C-1248793-36

CAS. Nº 8440-2013 ANCASH Lima, veinticinco de noviembre de dos mil trece.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de casación interpuesto a fojas ciento setenta y dos por doña Simona Estela Abarca Ramírez y don Agustín Espinoza Huaccho, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo. Segundo: Que, los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil establecen que constituyen requisitos de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Tercero: Que los recurrentes, invocando el artículo 386 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364, denuncian como agravios: a) La infracción normativa del artículo 921 del Código Civil, argumentando que pese haberse demostrado que tanto la demandante como los demandados son posesionarios del inmueble sub litis, solo se ha valorado la posesión de la primera y no la de los recurrentes que data de más de 30 años, negándose indebidamente el rechazo del interdicto a que hace referencia el dispositivo legal denunciado; b) La infracción normativa de los artículos 1026 y 1035 del Código Civil, expresando que el conflicto no versa sobre la defensa posesoria de un supuesto derecho de posesión que amerite la interposición de la presente acción interdictal, pues la pretensión se ajusta a un derecho de usar o de servidumbre de paso de un bien no consumible, que se materializa en el hecho de que la demandante tenga acceso para ingresar y salir de su domicilio hasta antes de que los recurrentes cierren el perímetro de dicho terreno en blanco con las construcciones sub litis; y c) La infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, alegando que en las certificaciones del Juez y Teniente Gobernador del Centro Poblado de Mosna, aparece anotado que la supuesta posesión de la demandante es de más de treinta y cinco años, sin embargo para

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acreditar tal tiempo, ésta debió haber estado en posesión desde el año 1977, fecha que no guarda coherencia con el testamento imperfecto dejado por su padre Justiniano Abarca Ramírez el ocho de Junio de mil novecientos setenta y ocho, a través del cual éste deja el inmueble, en el lugar denominado Rayan Patac – Santa Cruz de Mosna, a favor de los recurrentes. Cuarto: Que con relación a la denuncia señalada en el literal a) del considerando precedente, es de advertir que su argumentación se orienta a establecer que la posesión de los impugnantes es de más de 1 año que prevé el artículo 921 del Código Civil para rechazar las acciones interdictables que se promuevan contra ellos, aspecto que debió ser invocado como medio de defensa en la etapa procesal que correspondía, por lo que en atención a que el recurso de casación se sirve del principio de preclusión procesal, este cargo deviene en inamparable. Quinto: Que en cuanto a la denuncia contenida en el literal b), si bien los recurrentes impugnaron la sentencia de primera instancia de fecha el dieciocho de Febrero del dos mil trece, sin embargo en su recurso de apelación no alegaron el tema referido al derecho de uso y de servidumbre contenidos en los artículos 1026 y 1035 del Código Civil, resultando impertinente en esta sede casatoria introducirlo sin exigir de por medio una actividad probatoria orientada a tal fin. Sexto: Respecto a la denuncia contenida en el literal c), el Colegiado de la Sala Mixta Transitoria Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ancash, ha concluido en base a la prueba actuada que la construcción rústica sub judice, efectuada por los recurrentes, constituye actos perturbatorios contra el derecho de posesión de la demandante doña Teodocia Lucía Paucar Cadillo de Abarca, ya que el diminuto camino que se ha dejado le impide el acceso a su predio, razonamiento que se ciñe a la garantía del debido proceso prevista en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, debiendo precisarse que en atención al fin nomofiláctico del recurso extraordinario de casación, esta sede se encuentra exenta de actividad probatoria. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del anotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento setenta y dos por doña Simona Estela Abarca Ramírez y don Agustín Espinoza Huaccho, contra la sentencia de vista de fecha treinta de abril del dos mil trece obrante a fojas ciento cincuenta y cinco; en los seguidos por doña Teodocia Lucía Paucar Cadillo de Abarca, sobre interdicto de retener; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado. SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ C-1248793-37

CAS. LAB. Nº 8606-2013 LIMA Lima, veintinueve de noviembre de dos mil trece.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Compañía Universal Textil Sociedad Anónima, de fecha ocho de febrero de dos mil trece, obrante a fojas mil trescientos setenta y seis contra la sentencia de vista de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, obrante a fojas mil trescientos sesenta y cinco; reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo.- El artículo 58 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021 en que se sustenta y, según el caso: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) Cuál es la correcta interpretación de la norma; c) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero.- En efecto, para la interposición de este recurso de carácter extraordinario, los justiciables deben tener en cuenta, como lo ha precisado este Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicándose ordenadamente las denuncias casatorias propuestas. Cuarto.La parte recurrente invoca como causales de su recurso casatorio: a) Interpretación errónea del artículo 32 del Decreto Ley Nº 22342; y, b) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores pronunciadas en casos objetivamente similares Quinto.- Respecto a la causal casatoria del literal a), argumenta la parte recurrente que se considera que el tiempo de servicios del actor por más de trece años distorsiona la característica de eventualidad del personal sujeto al Régimen de Exportación de Productos no Tradicionales, cuando el mencionado artículo 32 del Decreto Ley Nº 22342 señala que los contratos de este régimen podrán renovarse cuantas veces sea necesario. Sexto.- La denuncia que antecede

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deviene en improcedente, principalmente porque la recurrente incide en reexamen de aspectos que fueron abordados por las instancias de mérito, quienes determinaron la falta de acreditación del porcentaje de exportaciones promedio mínimo anual para ser consideradas dentro del régimen de exportación no tradicional; tanto más si esto ha originado que la Autoridad Administrativa de Trabajo multe a la demandada al utilizar fraudulentamente los contratos modales bajo este régimen al no haber alcanzado los porcentajes requeridos; multa que, refiere el Ad-quem, aún cuando fue anulada por el superior jerárquico en sede administrativa, ello no le resta de mérito probatorio pues se anula al no contar con los medios probatorios que acreditan la infracción imputada, los mismos que sí han sido aportados en el presente proceso. Y, adicionalmente, señala que aplicando el principio de primacía de la realidad, aunado a lo antes expuesto sobre la falta de acreditación del porcentaje de exportaciones promedio mínimo anual, es que permite colegir que las labores del demandante son permanentes y en modo alguno temporales. Sétimo.- En relación con la denuncia descrita en el literal b), argumenta la parte recurrente que las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 1283-88-TT-LL, Nº 512-87-REP (S), Nº 0269-91-CD-S y Nº 2949-93-R establecen un régimen integral de promoción a la exportación de productos no tradicionales, estableciendo un sistema especial de contratación de servicios a plazo fijo, en el número y oportunidades que fueren necesarias. Octavo.- Al respecto, a la causal casatoria que antecede, conforme a lo previsto en el inciso d) del artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021 determina que la contradicción con otras resoluciones debe estar referida a una de las causales previstas con la aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma de derecho material, supuesto que no cumple la causal denunciada en el presente caso; razones por las cuales este extremo del recurso deviene en improcedente. Noveno.- En consecuencia, el recurso de su propósito no cumple con los requisitos de fondo necesarios para su procedencia, correspondiendo a este Colegiado proceder con la facultad conferida por la parte in fine del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Compañía Universal Textil Sociedad Anónima, de fecha ocho de febrero de dos mil trece, obrante a fojas mil trescientos setenta y seis contra la sentencia de vista de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, obrante a fojas mil trescientos sesenta y cinco; en los seguidos por don Sergio Gustavo Munives Jara contra la Compañía Universal Textil Sociedad Anónima sobre nulidad de despido; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, AYALA FLORES C-1248793-38

CAS. LAB. Nº 8632-2013 HUÁNUCO Lima, veintisiete de noviembre de dos mil trece.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, obrante a fojas novecientos cuarenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha treinta de abril de dos mil trece, de fojas novecientos treinta, que confirma la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil doce, que declara fundada en parte la demanda sobre el reconocimiento de tiempo de servicios, revocaron en cuanto al monto ordenado pagar, y reformándola ordenaron al demandado Poder Judicial reconozca el tiempo de servicios de la actora en la categoría de Técnico Judicial; cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: El artículo 58 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021 en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: Antes de entrar al análisis de los requisitos de fondo resulta necesario precisar que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio, en materia laboral, tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales en esta materia y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme al artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa

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y concreta indicando ordenadamente cuáles son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. Cuarto: El recurrente denuncia como causal del recurso de su propósito, la inaplicación del artículo 1764 del Código Civil; precisa que conforme ha señalado, el periodo de la contratación de servicios no personales, no acredita relación laboral alguna y menos una desnaturalización, pues es evidente que conforme a sus propios fundamentos, al accionante se le contrató para una locación de servicios y no para labores permanentes, sin perjuicio que la plaza en la que brindó apoyo sea permanente o no, pues lo que debe primar es la conservación del contrato celebrado y no la pretendida desnaturalización que exige el demandante. El hecho de que el actor haya prestado servicios en el local del Poder Judicial no significa que haya existido una relación laboral, por cuanto existe la figura llamada “el contrato cuarta-quinta”; y que se debe considerar que para tener la condición de trabajador por tiempo indeterminado, resulta necesario que el trabajador gane un concurso público, conforme con el artículo 5 de la Ley Marco del Empleo Público Nº 28175; además de cumplir con los requisitos y el perfil para ostentar el cargo de trabajador a tiempo indeterminado. Quinto: Sobre el particular, debemos señalar que la inaplicación de una norma de derecho material se configura cuando se deja de aplicar una norma que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la Ley como norma jurídica abstracta de tal suerte que no se trata de un error en el modo de aplicarla, sino de una omisión de cumplirla; en el presente caso, se advierte de los fundamentos expuestos en el recurso que la misma no resulta viable en sede casatoria, pues lo que se cuestiona es la vinculación laboral establecida en el proceso, y a cuyo término ha sido estimado por las instancias de mérito luego de advertir el carácter continuado e ininterrumpido de los servicios prestados por el demandante, bajo la modalidad contractual de servicios no personales y contratos laborales a plazo fijo; por lo tanto, al haberse determinado en sede de instancia que la relación habida entre las partes corresponde a uno de naturaleza laboral indeterminada, resulta impertinente el dispositivo legal denunciado, deviniendo en improcedente este extremo del recurso. En consecuencia, el recurso de casación no cumple con los requisitos de fondo necesarios para su procedencia, por lo que, corresponde a este Colegiado proceder con la facultad conferida por la parte in fine del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, declarando: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurado Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, obrante a fojas novecientos cuarenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha treinta de abril de dos mil trece, de fojas novecientos treinta; y ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Flor de María Acosta Picón contra el Poder Judicial, sobre Reconocimiento de Contrato de Trabajo y otros; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, AYALA FLORES C-1248793-39

CAS. Nº 8785-2013 LIMA Lima, nueve de enero de dos mil catorce.- VISTOS; con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Chorrillos, de fecha veintiséis de abril de dos mil trece, obrante a fojas ciento setenta y cuatro contra la sentencia de vista de fecha once de abril de dos mil trece, obrante a fojas ciento cincuenta y seis, que Confirmando la sentencia apelada, declara Fundada la demanda de impugnación de resolución administrativa; para cuyo efecto se debe proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 32, inciso 3 de la Ley Nº 27584, en concordancia con los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Segundo: El artículo 32 inciso 3 de la Ley Nº 27584, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1067, señala que procede el recurso de casación: a) contra las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores; y b) Contra los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso; estableciendo asimismo que el recurso procederá siempre y cuando supere las Unidades de Referencia Procesal establecidas en dicha norma. Tercero: En el presente caso, del análisis de los autos se desprende que el petitorio debatido en el presente proceso se encuentra referido a la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 752-2008-MDCH, que declaró infundado el recurso de apelación formulado contra la Resolución Gerencial Nº 953-2008-GM-MDCH, que, a su vez, resolvió el recurso de reconsideración propuesto contra la Resolución de Sanción Nº 010240, que impuso al demandante una sanción bajo el Código Nº 05.0.01 de la Ordenanza Nº 051-MDCH, la cual equivale a una multa ascendente al veinticinco por ciento de una unidad impositiva tributaria (25% de una UIT)1. Cuarto: Ahora bien, teniendo en cuenta que el valor de ciento cuarenta unidades de referencia procesal (140 URP) es equivalente a catorce unidades impositivas tributarias (14 UIT), puede desprende que la cuantía del petitorio debatido en autos es inferior al exigido por el artículo 32 mencionado en el considerando segundo para la procedencia

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del recurso casatorio, careciendo de objeto el análisis de los demás requisitos previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, citado precedentemente, razón por la cual el recurso deviene en improcedente. Por tales consideraciones, al no superar el recurso la cuantía establecida en el artículo 32 inciso 3 de la Ley Nº 27584, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Chorrillos, de fecha veintiséis de abril de dos mil trece, obrante a fojas ciento setenta y cuatro contra la sentencia de vista de fecha once de abril de dos mil trece, obrante a fojas ciento cincuenta y seis; en los seguidos por don Jorge Enrique Polanco Delgado contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos y otro sobre impugnación de resolución administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ 1

Aun cuando éste código implica también una medida complementaria de clausura, en este caso la impugnación del acto administrativo es iniciada por un tercero que no es conductor del establecimiento; por lo cual éste extremo queda fuera de debate.

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CAS. LAB. Nº 8838-2013 CAJAMARCA Lima, cuatro de diciembre de dos mil trece.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante Rufino Soto Enriquez, obrante a fojas cuatrocientos noventa y ocho, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos noventa y dos; cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: El artículo 58 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la acotada ley en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: Antes de entrar al análisis de los requisitos de fondo resulta necesario precisar que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio, en materia laboral, tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales en esta materia y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme al artículo 54 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. Cuarto: El recurrente denuncia como causales del recurso de su propósito: a) la inaplicación del Decreto Legislativo Nº 727 – Ley de Fomento a la Inversión Privada en la Construcción; y b) la aplicación indebida y errónea interpretación de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme. Quinto: En relación a la causal a) inaplicación del Decreto Legislativo Nº 727 – Ley de Fomento a la Inversión Privada en la Construcción, sostiene que el punto controvertido es determinar si a las labores desarrolladas por la empresa les alcanza el régimen de construcción civil, hecho que no han analizan los jueces de la Sala de Cajamarca, pues si lo hubieran hecho hubiesen notado que de un análisis más profundo de la aplicación el Decreto Legislativo Nº 727, no necesariamente una empresa necesita registrarse ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT como empresa de actividades de construcción para que cancele los beneficios sus trabajadores bajo dicho régimen pues basta que el trabajador haya realizado dichas labores de construcción. Sexto: Sobre la causal descrita, es necesario resaltar que el recurrente se encuentra denunciando el Decreto Legislativo Nº 727 en su conjunto, el cual establece las normas orientadas a crear las condiciones necesarias para el desarrollo de la inversión privada en la actividad de la construcción, sin especificar disposición alguna que considere pertinente al caso de autos, no siendo posible sustentar ésta causal de manera genérica, sin individualizar el artículo que considere de aplicación al caso, y sustentar porqué debió aplicarse al caso, tal como lo exige el inciso c) del artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, razón por la cual éste extremo no puede ampararse. Sin perjuicio de ello,

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es pertinente señalar que las instancias de mérito coinciden en señalar que el rubro de la empresa demandada no comprende a uno de construcción civil y que las actividades que realiza el actor tampoco califican como trabajos amparados por las normas de dicho régimen. Séptimo: Sobre la causal b) aplicación indebida y errónea interpretación de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme Civil, alega que si bien la empresa puede tener un objeto social que contemple un régimen civil, obviamente la aplicación para el pago de beneficios y remuneraciones debería ser el del régimen de construcción pues las labores en la realidad así lo han determinado ya que no se puede ver limitado su derecho de mi persona a no percibir sus beneficios conforme al régimen civil, por el simple hecho de que la empresa aduce otro tipo de régimen. Octavo: Como se advierte, el recurrente se encuentra denunciando un mismo dispositivo legal bajo dos causales excluyentes, lo que denota ausencia del requisito de claridad y precisión establecido en el artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, siendo por tanto improcedente este extremo del recurso; tanto más, si su pretensión no es corregir algún determinado error de derecho, sino forzar a este Supremo Tribunal a emitir un nuevo pronunciamiento favorable a sus intereses, el mismo que no es posible sino a través de nueva revisión de los supuestos fácticos y jurídicos, así como de los medios probatorios aportados al proceso; lo que no se condice con la finalidad del recurso de casación en el que “(...) no se investigan ni se juzgan los hechos, el juzgador no se sitúa en el punto de vista subjetivo de las partes, tampoco se decide cuál de las partes será la que gane el pleito. Se trata más bien de controlar si el derecho y la ley se han aplicado correctamente al caso justiciable, por los jueces que han intervenido en el juzgamiento de la causa” (EUGENE GARSONET)1. En consecuencia, el recurso de casación no cumple con los requisitos de fondo necesarios para su procedencia, por lo que, corresponde a este Colegiado proceder con la facultad conferida por la parte in fine del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, declarando: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Rufino Soto Enriquez, obrante a fojas cuatrocientos noventa y ocho, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos noventa y dos; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por la parte recurrente contra el Consorcio Energético de Huancavelica Sociedad Anónima, sobre Pago de Beneficios Sociales; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina.SS. WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, AYALA FLORES 1

Citado por SAGÁSTEGUI URTEAGA, Pedro, “La casación civil en el Perú actual”, en Revista de Derecho procesal Civil, Universidad San Martín de Porres, Lima, 1995, p.183.

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CAS. LAB. Nº 8888–2013 LA LIBERTAD Lima, doce de marzo de dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: la causa número ocho mil ochocientos ochenta y ocho – dos mil trece; con los acompañados; en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Juan Ausberto Arriaga Figueroa, obrante a fojas cuatrocientos setenta y seis, de fecha siete de junio de dos mil trece, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuenta y dos, su fecha diez de mayo de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Laboral - Tercer Tribunal Unipersonal - de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que resuelve confirmar las resoluciones que declararon infundadas las excepciones de incompetencia por materia, prescripción extintiva y fundada la excepción de cosa juzgada; y revocaron la sentencia que declara fundada en parte la demanda (daño moral) y reformándola se declara infundada la demanda. II.- CAUSALES DEL RECURSO: El recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: a) Aplicación Indebida del artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 728, señalando que este artículo no faculta a los empleadores a despedir injustificadamente a los trabajadores, siendo que este artículo no es aplicable al demandante ni a este proceso, pues al empleador según esta norma no se le autoriza para despedir a cualquier trabajador por el hecho de haber conformado un sindicato. En el caso de autos, no se despidió al trabajador por no haber cumplido tal o cual orden, y el poder directivo, reglamentario y disciplinario que según esta norma se le da al empleador es para que éste realice actos que tienen que ver con el gobierno de la empresa, su mantenimiento, su administración. Dicha norma no le da facultades a la empresa para que vaya en contra de derechos fundamentales del trabajador demandante, siendo que el despido sólo puede ser una sanción por parte del empleador cuando el trabajador realice un acto que contravenga el Reglamento Interno de Trabajo y que esté dentro de los presupuestos de falta grave que indica el Decreto Supremo Nº 00397-TR, lo que no se da en el caso de autos. b) Interpretación

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errónea del artículo 1322º del Código Civil, alegando que, este artículo no señala que la pericia psicológica tiene que ser de un determinado tiempo, sino que el mismo establece que el daño moral debe ser resarcido, no estableciéndose condición alguna, como así, se ha expresado en un proceso de otro trabajador en el cual se ha reconocido el daño moral. c) Contradicción a resoluciones expedidas por la Sala Superior de la Corte Superior de La Libertad, como es el Expediente Nº 2584-2011 del Cuarto Juzgado Laboral en el que se ha declarado fundado la indemnización por daño moral a un trabajador despedido, en el cual se ha ofrecido una prueba psicológica que no tiene que ser de la fecha en que se esté produciendo el despido, porque los estragos psicológicos se mantienen en el tiempo, siendo que recién cuando tuvo la posibilidad económica, después que fuere repuesto, tramito la pericia psicológica, en la cual se ha determinado que pese a la reincorporación se mantiene la secuela del daño causado por el despido. III.- CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021. Segundo: Que, el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, establece que son causales para interponer el recurso de casación: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otra resolución expedida por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Que, el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, establece que, “el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad señalando con precisión las causales descritas en el Artículo 56 en que se sustenta y, según el caso: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse. b) Cuál es la correcta interpretación de la norma. c) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse. d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.” Cuarto: Siendo así, respecto a la causal descrita en el literal a), corresponde señalar que, de los fundamentos expresados por el recurrente en la causal que invoca, se aprecia que estos adolecen de claridad y precisión, que en su fundamentación exige el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, pues no identifica cuál o cuáles son las normas que debieron ser aplicadas frente a la indebida aplicación de norma invocada; razón por el cual, el agravio del recurso deviene en improcedente. Quinto: En relación a la causal denunciada en el acápite b), de la fundamentación expuesta por el recurrente en la norma denunciada, se advierte que estos han satisfecho las exigencias de fondo previstas en el artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, motivo por lo que corresponde declarar PROCEDENTE dicha causal. Sexto: En cuanto a la causal descrita en el literal c) se aprecia que, el inciso d) del artículo 56 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, determina que la contradicción con otras resoluciones debe estar referida a una de las causales previstas con la aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma de derecho material, supuesto que no cumple la causal denunciada en el presente caso; razones por las cuales este extremo del recurso deviene en improcedente. Séptimo: Emitiendo pronunciamiento de fondo sobre la causal declarada procedente, referida a la Interpretación errónea del artículo 1322º del Código Civil, corresponde señalar que, dicha norma establece que “El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento.”. (sic). Octavo: Antecedentes.- Que, en el presente proceso, del escrito de demanda obrante a fojas diecisiete, se observa que, el recurrente persigue la indemnización por daños y perjuicios derivados del despido nulo implementado y ejecutado por la demandada contra el accionante, ocasionándole daño patrimonial que incluye daño emergente y lucro cesante, así como, daños extra patrimoniales que incluye daño a la persona y daño moral. Noveno: Sin embargo, debe de precisarse que mediante resolución once, de fecha veintitrés de junio de dos mil nueve, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete, se observa que, en el presente proceso se ha declarado fundada la excepción de cosa juzgada y concluido el proceso respecto a las pretensiones demandadas de lucro cesante y daño emergente, la misma que ha sido confirmada por la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y dos. Asimismo respecto al extremo del daño a la persona, cabe precisar que, este extremo ha sido declarado infundado en la sentencia apelada de fojas trescientos noventa y nueve, la misma que no ha sido impugnado por el recurrente, quedando consentida dicho extremo, Décimo: Que, en el caso de autos, respecto al extremo de daño moral, el Juez de Primera Instancia arriba a la conclusión que el daño moral se encuentra acreditado con el Informe Pericial Psicológico que obra en autos de fojas trescientos cuarenta y cinco, en la que se hace referencia a una sintomatología ansiosa depresiva, con síntomas en remisión parcial, asociado a evento vital estresante, a nivel laboral (por la pérdida de empleo); motivo por el cual, señala que la empresa demandada debe pagar por el concepto de daño moral,

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un monto razonable de dos mil quinientos nuevos soles (S/.2,500.00) por cada año que ha permanecido sin empleo, haciendo un total de diez mil nuevos soles (S/.10,000.00); Sin embargo, la Sala Superior en la sentencia de vista recurrida, señala que el actor a fin de probar el daño moral causado, más allá de alegar lo padecido, se limita a ofrecer la realización de una pericia psicológica, a pesar que, el escrito de demanda fue presentado con fecha diecisiete de setiembre de dos mil ocho, es decir un año diez meses y once días después de la reincorporación del actor a su puesto de trabajo (seis de noviembre de dos mil seis); coligiéndose que el daño moral a la fecha de presentación de la demanda, en ningún caso podría ser tan demostrativo, en tanto que el actor ya había regresado a trabajar para la emplazada, cobrando ya sus remuneraciones devengadas, por lo que el daño alegado a dicha fecha ya no permanecía en su entorno, como para poder intentar acreditarlo mediante una pericia psicológica; en este sentido señala que, habiéndose practicado la citada pericia psicológica cuatro años y dos meses después de la citada reincorporación, dicho medio probatorio no resultaría relevante para acreditar el daño moral. Asimismo, señala que, los daños y perjuicios habrían sido resarcidos en la forma legalmente prevista, esto es, con la readmisión en el puesto de trabajo y correspondiente abono de los salarios dejados de percibir, no pudiendo apreciarse el daño moral invocado. Undécimo.- Pronunciamiento respecto a la causal de Interpretación errónea del artículo 1322º del Código Civil, al respecto, cabe señalar que, al daño moral también se le ha llamado en doctrina como incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc., el cual se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo la cual supone una perturbación injusta de las condiciones anímicas, la cual se traduce en disgusto, desánimo, angustia, padecimiento emocional o psicológico, etc.; y, aunque puede tener consecuencias patrimoniales, no puede subsumirse en ellas. Este tipo de daño, se asocia a estados anímicos de la persona. Así se ha estimado que el daño moral está ligado a la angustia, frustración, impotencia, inseguridad, zozobra, ansiedad, pena, intranquilidad, desilusión, entre otros, su común denominador es el sufrimiento o la aflicción psíquica o emocional. Duodécimo: Siendo así, tenemos que el daño moral se puede subdividir en subjetivo y objetivo; entendiendo que el daño moral subjetivo, se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc.); mientras que el daño moral objetivo, se define como la lesión a un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables. Décimo Tercero: La prueba del daño moral subjetivo, es “in re ipsa” (surge de los hechos mismos), porque es el propio hecho generador el que hace surgir este tipo de ofensa, y las pruebas se obtienen a través de “presunciones de hombre”, las cuales son inferidas de los indicios. De esta manera en lo referente a la prueba del daño moral el principio es el siguiente: debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de “presunciones de hombre” inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe “in re ipsa”. Sobre el particular, basta, en algunas ocasiones, con la realización del hecho culposo para que del mismo surja el daño, que es dable inferir con fundamento en la prueba de indicios. Décimo Cuarto: Por ello, aunque el principio rector en materia de responsabilidad civil sea que los daños deben ser probados por la parte que los pide, el daño moral subjetivo se convierte en una excepción a esta regla, pues no es plausible exigir una demostración fehaciente, indubitable e incontestable de la entidad de la lesión causada. Se manifiesta por preocupación, perturbaciones del ánimo, enfado, estrés, angustia, y, en general, cualquier suerte de padecimiento psicológico ocasionada por una conducta antijurídica, de ahí que, al afectar la esfera íntima del sujeto, exigir prueba en este sentido, es, en extremo, dificultoso. Por ello, el juez, utilizando indicios que pasa con las reglas de la experiencia y las “presunciones de hombre”, pondera la situación soportada por el damnificado, a fin de determinar si presumiblemente hubo lesión de los valores de la personalidad. Justamente con base en estas características se ha afirmado que el daño moral subjetivo existe “in re ipsa”, pues su prueba es difícil. No podría ser de otra manera, pues, se reitera, infligen perturbación en el fuero interno del afectado. Décimo Quinto: En este orden de ideas, este Supremo Tribunal, considera que, el demandante al haber sido objeto de un despido nulo por parte de la parte demandada, el cual se verifica con la copia de la sentencia recaída en el expediente número 99-2004, que obra en autos a fojas ciento veintidós a ciento treinta y nueve de autos, así como, de fojas ciento cuarenta y dos a ciento cincuenta y nueve del anexo que corre junto a los auto, y en atención a la prueba racional y la sana critica, se aprecia que el demandante ha sufrido angustia, frustración, impotencia, inseguridad, zozobra, pena, intranquilidad, desilusión, entre otros, rasgos comunes de haber padecido una aflicción psíquica o emocional, luego de haber perdido el empleo; y, conforme a lo antes dicho, que la prueba en el daño moral surge de los propios hechos “in re ipsa”, se colige que, se encuentra

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acreditado el daño moral, al haber padecido el demandante un daño en la esfera psicosomática de su integridad personal. Más aún, si en autos obra un Informe Pericial Psicológica de fojas trescientos cuarenta y cuatro, de la cual se aprecia que el demandante, que tiene sintomatología ansiosa depresiva, con síntomas en remisión parcial, asociado a evento vital estresante, a nivel laboral, en este caso, como consecuencia de la pérdida de su empleo. Décimo Sexto: En consecuencia, por los fundamentos precedentemente expuestos, el recurso de casación interpuesto por el recurrente debe ser declarado Fundado y actuando en sede de instancia confirmar la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda. IV.- DECISION: Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Juan Ausberto Arriaga Figueroa, obrante a fojas cuatrocientos setenta y seis, de fecha siete de junio de dos mil trece; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y dos, su fecha diez de mayo de dos mil trece; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha quince de enero del dos mil trece, obrante a fojas trescientos noventa y tres, que declara fundada en parte la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por la parte recurrente contra el Gobierno Regional de La Libertad y otro, sobre Indemnización Por Daños y Perjuicios; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; y, los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248793-42

CAS. Nº 9069-2013 JUNÍN Lima, catorce de enero de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por don Celestino Mueras Orcon, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas mil dieciocho contra la sentencia de vista de fecha dos de octubre de dos mil doce, obrante a fojas novecientos noventa y siete, cumple con los requisitos de admisibilidad, conforme a lo prescrito en el artículo 387 del Código Procesal Civil, artículo modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Segundo: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, artículo modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que pone fin al proceso, ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada, iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y, iv) adjunta el arancel judicial por concepto del recurso de casación. Tercero: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Por otro lado, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. En atención a ello la parte recurrente ha invocado como causal del recurso de su propósito la infracción normativa de los artículos 2 numerales 2 y 16, 6 y 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 818 del Código Civil; alegando para tal fin que la sentencia de vista vulnera sus derechos constitucionales a la propiedad, la herencia y la igualdad ante la ley, puesto que las instancias de mérito han actuado de forma parcializada a favor del demandante, puesto que indebidamente decide dar valor probatorio al documento otorgado por la causante Agustina Orcon Corilloclla y los recibos presentados por el actor, y en virtud a ellos determina que el accionante habría efectuado las construcciones en el predio ubicado en la esquina de la Calle Pinzón y las Grullas del Distrito de Santa Anita y, por tanto, sólo el terreno de este predio debe ser objeto de partición; y ello a pesar de que el primero de estos medios probatorios fue emitido luego de la muerte del causante Agustín Mueras Albarracín. Quinto: Agrega, además, que lo más justo e imparcial en el presente caso habría sido que las instancias de mérito determinaran que tanto el terreno como la construcción del predio ubicado en la esquina de la Calle Pinzón y las Grullas del Distrito de Santa Anita debía ser objeto de partición entre las partes, pues no se encuentra probado que el demandante haya realizado la construcción de este predio; por lo cual, al no haber decidido de este modo, la sentencia de vista incurre en una indebida motivación. Sexto: En relación a ello, cabe indicar que aun cuando el recurrente alega como sustento de su recurso la infracción de disposiciones específicas de nuestro ordenamiento jurídico –los artículos 2 numerales 2 y 16, 6 y 139

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inciso 5, de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 818 del Código Civil–, el modo en que han sido planteadas sus argumentaciones evidencia que lo que realmente persigue a través de este recurso no es una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino más bien cuestionar la valoración fáctica llevada a cabo por las instancias precedentes respecto a los hechos involucrados en la litis; específicamente, en relación a la determinación de si la construcción del predio ubicado en la esquina de la Calle Pinzón y las Grullas del Distrito de Santa Anita, Lima, fue realizada o no por el demandante, pues mientras que las instancias de mérito han determinado, luego de la apreciación del caudal probatorio existente en los autos, que dicha construcción sí fue realizada por el actor, el recurrente considera que este hecho no se encuentra acreditado debidamente en el proceso y, por tanto, la conclusión de la Sala de mérito ha respondido a una parcialización a favor de aquel. Sétimo: Siendo ello así, se desprende que la argumentación expresada en el recurso de casación no cumple con el requisito normado por el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, por el cual se exige para la procedencia del mismo “describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial”, puesto que no se dirige a demostrar una infracción en la correcta aplicación del derecho objetivo, sino a buscar una revaloración de los asuntos de hechos involucrados en el conflicto; razones por las cuales el recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Celestino Mueras Orcon, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas mil dieciocho contra la sentencia de vista de fecha dos de octubre de dos mil doce, obrante a fojas novecientos noventa y siete; en los seguidos por don Lucio Mueras Orcon contra don Celestino Mueras Orcon sobre partición de herencia; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248793-43

CAS. Nº 9150-2013 LAMBAYEQUE Lima, catorce de enero de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Perú Zucker Sociedad Anónima, de fecha dos de mayo de dos mil trece, obrante a fojas quinientos sesenta y tres contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, obrante a fojas quinientos cincuenta y dos; cumple con los requisitos de admisibilidad, conforme a lo prescrito en el artículo 387 del Código Procesal Civil, artículo modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Segundo: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, artículo modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que pone fin al proceso, ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada, iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y, iv) adjunta el arancel judicial por concepto del recurso de casación. Tercero: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Por otro lado, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. En atención a ello la parte recurrente ha invocado como causal del recurso de su propósito la infracción normativa consistente en la inaplicación de los artículos 2013 y 2022 del Código Civil, así como el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Quinto: Respecto a la infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo 2013 del Código Civil, la parte recurrente señala que ésta norma recoge el principio de legitimación de los asientos registrales, de acuerdo al cual “el contenido de las inscripciones se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez”, el cual debe ser aplicado en su caso debido a que ha acreditado la propiedad del predio materia de conflicto con la copia literal que obra en autos de la Partida Electrónica Nº 11018434 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo. Asimismo, con respecto a la infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo 2022 del Código Civil, sostiene que la sentencia de vista afirma erradamente que no corresponde aplicar al presente caso lo previsto en esta disposición por cuanto se trata de inmuebles que no se superponen; sin embargo, de acuerdo a

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una correcta apreciación de las pruebas existentes en autos se desprende que esta afirmación no es correcta, debido a que el bien de su propiedad (unidad catastral Nº 099592) comprende también el bien de la demandante (unidad catastral Nº 80427). y, finalmente, en cuanto a la infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, alega que la sentencia de vista objeto de impugnación se funda en hechos diversos a los que han sido alegados por la demandante y sobre los cuales no ha existido actividad probatoria durante el desarrollo del proceso. Sexto: En relación a ello, cabe indicar que aun cuando la parte recurrente alega específicamente como sustento de su recurso la infracción de tres disposiciones específicas de nuestro ordenamiento jurídico - los artículos 2013 y 2022 del Código Civil y el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil–, el modo en que han sido planteadas sus argumentaciones evidencia que lo realmente perseguido por ella a través de este recurso no es una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino más bien cuestionar la valoración fáctica llevada a cabo por las instancias precedentes respecto a los hechos involucrados en la litis; específicamente, en relación a la determinación de que si en el presente caso en realidad existe o no una superposición de predios, pues mientras las instancias de mérito han determinado, luego de la apreciación del caudal probatorio existente en los autos, y en especial de la pericia practicada en el proceso, que no existe superposición de áreas entre los predios de ambas partes, es decir, no estamos frente a dos títulos que se refieren a un mismo bien reclamado por la demandante y la demandada, sino ante dos títulos que se refieren a dos bienes distintos, Perú Zucker Sociedad Anónima considera que una correcta apreciación de las pruebas permite advertir –por el contrario– que sí existe superposición entre el predio de su propiedad y el de la actora. Sétimo: Siendo ello así, se desprende que la argumentación expresada en el recurso de casación no cumple con el requisito normado por el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, por el cual se exige para la procedencia del mismo “describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial”, pues no se dirige a demostrar una infracción en la correcta aplicación del derecho objetivo, sino a buscar una revaloración de los asuntos de hechos involucrados en el conflicto; razones por las cuales el recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Perú Zucker Sociedad Anónima, de fecha dos de mayo de dos mil trece, obrante a fojas quinientos sesenta y tres contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, obrante a fojas quinientos cincuenta y dos; en los seguidos por doña Medali Esperanza Díaz Castillo contra Perú Zucker Sociedad Anónima sobre mejor derecho a la propiedad y otro; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C1248793-44

CAS. Nº 9465-2012 HUAURA Lima, veintiséis de junio del dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número nueve mil cuatrocientos sesenta y cinco – dos mil doce; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui - Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Malca Guaylupo; luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación obrante a fojas seiscientos veintinueve, de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce, interpuesto por el demandante Andrés Cárdenas Pumarrumi, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de julio del dos mil doce, obrante a fojas seiscientos nueve, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que revocó la sentencia apelada, de fecha veintitrés de setiembre del dos mil once, corriente a fojas quinientos treinta y ocho, que declaró fundada la demanda, declarando propietario por prescripción adquisitiva de dominio del predio sub-litis al demandante Andrés Cárdenas Pumarrumi y ordena su inscripción en el Registro Público; y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la demanda; en los seguidos por don Andrés Cárdenas Pumarrumi contra Rubén Darío Ysuhuaylas Villanueva y otra, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintidós de abril del dos mil trece, corriente a fojas cincuenta y tres del cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por Andrés Cárdenas Pumarrumi, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo IX del Título Preliminar y de la Novena Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 653, “Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario”; y b) del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil por vulneración del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. III.- ANTECEDENTES DEL CASO: 3.1. De la revisión de los actuados, conforme al escrito que obra de fojas sesenta y cinco a setenta y uno, encontramos que Andrés Cárdenas Pumarrumi interpone demanda de prescripción adquisitiva de domino contra los cónyuges Rubén Darío Ysuhuaylas

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Villanueva y Consuelo Nores Medina, propietarios del bien inmueble rústico denominado “San Andrés” que tiene un área superficial de cinco Hectáreas con dos mil quinientos cincuenta metros cuadrados (5 Has. 2, 550 m2), ubicado en el sector La Tablada Intermedio, del distrito de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, con la finalidad que se le declaré a él como único propietario y, además solicita que se inscriba su dominio en los Registros Públicos. 3.2. Los argumentos de la demanda son los siguientes: En el año mil novecientos noventa el demandante alega que ingresó a un terreno rústico, abandonado, por lo que inmediatamente realizó trabajos agrícolas, con ayuda de su familia y vecinos. Añade que su posesión nunca fue interrumpida y denominó al predio como “San Andrés”, llegando a sembrar una extensión de cinco Hectáreas con dos mil quinientos cincuenta metros cuadrados (5 Has. 2,550 m2). Incide en que su posesión es como propietario, pacífica, tranquila y pública. Actualmente, tiene en el predio una vivienda de material noble y corrales de animales (ganado vacuno) el que se encuentra cercado con palos y esteras. Para sustentar su posesión en el predio, indica que 1) el Ministerio de Agricultura, mediante el Proyecto Especial de Titulación de Catastro Rural, lo empadró el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete y veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. 2) se encuentra pagando el impuesto predial y formulando la declaración jurada ante la Municipalidad Distrital de Santa María. 3) la Administración Técnica del Distrito de Riego de Huaura lo inscribió en el Padrón de Usos Agrícolas como posesionario y conductor del predio rústico “San Andrés” con cinco Hectáreas (5 Has.) de área total y riego. 4) La posesión del predio fue constatada y verificada por el señor Juez de Tierras de Huacho mediante una inspección Judicial de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cinco. 3.3. A fojas ciento sesenta y cinco, con fecha quince de julio del año dos mil ocho, Consuelo Nores Medina y Rubén Darío Ysuhuaylas Villanueva contestan la demanda solicitando se declare infundada la demanda en todos sus extremos. Los fundamentos son los siguientes: 1) es falso que el demandante sea poseedor del bien materia de litis, ya que ella y su cónyuge son propietarios por prescripción adquisitiva de domino adquirida ante el ex juzgado de tierras de huacho. 2) el demandante ha querido ingresar por la fuerza ejerciendo violencia en parte de su predio el que realmente se denomina “Santa Irene” y se encuentra debidamente registrado en la Superintendencia Nacional de los Registros Publico - SUNARP con partida electrónica Nº P18012200. 3) con fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete ha demandado al actor y otros, sobre reivindicación, ante el Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Huaura, Expediente Nº 16002007, el cual se encuentra en trámite. 3.4. En primera instancia, el Juzgado Civil Transitorio declaró fundada la demanda, en consecuencia declaró que el demandante Andrés Cárdenas Pumarrumi ha adquirido por prescripción adquisitoria de dominio el inmueble rústico “San Andrés” de un área superficial de cinco Hectáreas con dos mil quinientos cincuenta metros cuadrados (5 Has 2.550 m2), ubicado en el Sector La Tablada intermedio del Distrito de Santa María, provincia de Huaura, Departamento de Lima, se detalló los linderos, y se ordenó la inscripción en Registros Públicos. 3.5. Los fundamentos de la sentencia son los siguientes: El demandante a través de diversos medios probatorios ha demostrado que su posesión sobre el predio ha sido como propietario, continua, pública y pacífica, así los recibos por concepto de pago de tarifa de agua a la Junta de Usuarios del Distrito de Riego - Huaura, la solicitud de adjudicación y título de propiedad, el Certificado de vacunación antiaftosa de ganado bovino, las notificaciones efectuadas por el Proyecto especial de Titulación Catastral y Rural, el Plano Perimétrico, el Plano de Ubicación y la memoria descriptiva del bien sub litis. Asimismo, los demandados no han probado la no pacificidad en la posesión del demandante, toda vez que la solicitud de garantías personales de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y dos que presentaron no acredita que haya sido solicitada en contra del accionante, tampoco acreditan que la Prefectura de Lima les haya otorgado las garantías solicitadas. 3.6. A través de la Resolución Nº 44, de fecha dieciocho de julio del dos mil doce, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura REVOCÓ la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda, declarando propietario por prescripción del predio sub-litis al demandante y ordenó su inscripción en el Registro Público: REFORMÁNDOLA se declara INFUNDADA la demanda; en los autos seguidos por Andrés Cárdenas Pumarrumi con Rubén Darío Ysuhuaylas Villanueva y otra, sobre prescripción adquisitiva de dominio, con pago de costas y costas del proceso. IV.- CONSIDERANDO: Primero: Con relación a la Infracción normativa del artículo IX del Título Preliminar y de la Novena Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 653, “Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario”, de la revisión del referido cuerpo normativo constatamos que el artículo IX del Título Preliminar es una norma inexistente, por tanto sólo analizaremos la infracción normativa de la Novena Disposición Complementaria de la mencionada ley. Así, este artículo señala que “La propiedad de un predio rústico también se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública, como propietario durante cinco (5) años. El poseedor puede entablar juicio para que se le declare propietario.” Al respecto, alega el recurrente que la norma aplicable al presente caso es el Decreto Legislativo Nº 653, “Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario” y no el artículo 950 del Código Civil que rige para los bienes inmuebles urbanos. Segundo: Es de verse, que la sentencia recurrida declara

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infundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio porque la posesión del demandante Andrés Cárdenas Pumarrumi no cumple con los requisitos de continuidad y pacificidad. Es así, que sobre la falta de continuidad en la posesión, dicha sentencia advierte que los demandados Rubén Darío Ysuhuaylas y su esposa Consuelo Nores Medina, “adquirieron el predio por prescripción dispuesta por sentencia judicial de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa, expedida por el Juzgado de Tierras de Huacho y se inscribió la propiedad por medio de partes judiciales de fechas veinte de enero de dos mil uno y treinta de marzo de dos mil uno, según consta la partida registral de fojas ciento veinticuatro. En consecuencia no resulta veraz la afirmación del demandante que ingresó al predio en mil novecientos noventa porque se encontraba abandonado y prácticamente baldío, (...) es más una vez otorgado su derecho de propiedad el propietario presentó ante la Municipalidad de Santa María el Expediente Nº 3060-07, el once de noviembre de dos mil siete, solicitando la prescripción de la deuda tributaria, correspondiente al impuesto predial de los años mil novecientos noventa y ocho, mil novecientos noventa y nueve, dos mil y dos mil uno, como consta de la Resolución Directoral Nº 362-2007-DATR-MDSM, de fecha quince de noviembre del dos mil siete, cuya copia corre a fojas ciento veintisiete, libre de cuestionamiento.” En cuanto a la pacificidad, la sentencia de mérito señala que de fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta y tres se encuentra “copia de demanda interpuesta por la codemandada Consuelo Nores Medina contra Andrés Cárdenas Pumarrumi (demandante en el presente proceso) y otros sobre reivindicación, indemnización y pago de frutos, proceso que aun se encuentra en trámite, tal como se desprende de la información que aparece en el Sistema Integrado Judicial (SIJ)”. Tercero: De este modo, el aspecto medular de la sentencia de vista para revocar la sentencia de primera instancia no fue la aplicación del Código Civil (artículo 950) o de la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario (Novena Disposición Complementaria), sino los presupuestos necesarios para que se configure la figura de la prescripción adquisitiva, los cuales se encuentran especificados en los dos cuerpos normativos del mismo modo, es decir que la posesión continua, pacífica y pública, como propietario. Por tanto, la aplicación de la una u otra norma no tienen incidencia en la resolución del caso. Además, debe tenerse en cuenta que el demandante sostiene que es poseedor del bien inmueble materia de litis desde el año mil novecientos noventa, época en la que solamente estaba vigente el Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro, ya que el Decreto Legislativo Nº 653, “Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario” estuvo vigente después desde el primero de agosto de mil novecientos noventa y uno. En consecuencia, este Colegiado Supremo desestima esta causal. Cuarto: Por otro lado, el recurrente también denuncia la infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil por vulneración del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que los documentos presentados por los demandados no demuestran que sean poseedores, en cambio él sí habría presentado además de las inspecciones judiciales otros documentos que no habrían sido valorados y que sí demostrarían que es poseedor del bien inmueble sub litis. Quinto: En principio, es importante mencionar que el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil prescribe que “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.” Este artículo debe analizarse en concordancia con el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado1 que entre otros derechos, comprende el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado2, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además en el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil3 y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.4 Asimismo, la exigencia de motivación suficiente constituye una garantía para el justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Sexto: En ese sentido, debe tomarse en cuenta, el deber de la debida motivación, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional Peruano que en el fundamento jurídico 4 de la sentencia Nº 00966-2007-AA/TC precisa: “no garantiza una determina extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado (...). En suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado con el problema que al juez (...) corresponde resolver”. Séptimo: En relación a ello, cabe indicar que la sentencia de mérito después de analizar detalladamente los medios probatorios tanto de la parte demandante

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como demandada ha determinado que el demandante no ha poseído el bien inmueble sub litis –un terreno de aproximadamente un área superficial de cinco Hectáreas con dos mil quinientos cincuenta metros cuadrados (5 Has. 2,550 m2), ubicado en el sector La Tablada Intermedio, del distrito de Santa María, provincia Huaura, departamento de Lima, como propietario de forma pacífica y continua. Asimismo, se observa que el demandante no logró presentar medios probatorios determinantes que desvirtúen la posesión de los demandados. Octavo: En consecuencia, se concluye que la motivación empleada por la Sala de mérito para revocar la sentencia apelada y reformándola declarar infundada la demanda, da cuenta de las razones mínimas que sustenta tal decisión, respondiendo además a las alegaciones esenciales formuladas por las partes del proceso. Por tanto, habiéndose determinado que la sentencia impugnada no afectó el derecho a la tutela jurisdiccional; por lo que también corresponde desestimar esta causal. V. DECISION: Por tales consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación obrante a fojas seiscientos veintinueve, de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce, interpuesto por el demandante Andrés Cárdenas Pumarrumi; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha dieciocho de julio del dos mil doce, obrante a fojas seiscientos nueve; en los seguidos por la parte recurrente contra don Rubén Darío Ysuhuaylas Villanueva y otra, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Vinatea Medina.- SS. WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO 1

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“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” Constitución Política del Perú. “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.” Constitución Política del Perú. “Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones. Las resoluciones contienen: (...) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado.” Código Procesal Civil. “Artículo 12.- Motivación de resoluciones Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelve el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente.” Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo Nº 017-93-JUS.

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CAS. Nº 9602–2012 JUNIN Lima, cinco de agosto de dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número nueve mil seiscientos dos – dos mil doce; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, integrada por los Magistrados Supremos: Sivina Hurtado - Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el litisconsorte necesario activo don Jesús Martin García Chulluncuy, obrante a fojas cuatrocientos noventa y cinco, contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos noventa, su fecha dieciséis de abril de dos mil doce, expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que, en uso de su facultad conferida por el artículo 367 del Código Procesal Civil, declara la nulidad del concesorio de fojas trescientos setenta y cuatro e improcedente el recurso de apelación interpuesto a fojas trescientos cincuenta y nueve por el recurrente contra la sentencia de primera instancia de fecha seis de mayo de dos mil once; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales contra don Augusto Alanya Martel y otros, sobre oposición a la inscripción del derecho de propiedad. II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Por resolución de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, obrante a fojas treinta y dos del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado PROCEDENTE el recurso interpuesto por don Jesús Martin García Chulluncuy, sustentado en el siguiente agravio: La infracción normativa del artículo 367 del Código Procesal Civil, norma que faculta al superior jerárquico a declarar inadmisible o improcedente el recurso de apelación, es decir, a recalificar los requisitos para la concesión de tal medio impugnatorio, expresando

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que mal ha hecho la Sala Superior en rechazar su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues tal como aparece a fojas trescientos cincuenta y ocho vuelta, el secretario de dicho órgano jurisdiccional ha dejado constancia que ha sido notificado el día veintisiete de octubre de dos mil once, por lo que es evidente que el referido medio impugnatorio sí satisface los requisitos de ley. III.- CONSIDERANDO: Primero: Que conforme al numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, constituye uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, precepto que guarda estricta concordancia con el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil que establece que toda resolución contiene la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. Segundo: Que analizado el escrito de fojas uno, subsanado a fojas cincuenta y siete, aparece que la Superintendencia de Bienes Nacionales se opone a las inscripciones registrales del derecho de posesión efectuadas en las Partidas Nº 11010724 y Nº 11010712 de la Oficina Registral de Satipo de la Zona Registral Nº VIII – Sede Huancayo, a favor de doña Alicia Berrocal Castro y don Enrique Edilberto García Chulluncuy, así como de don Augusto Alanya Martel y doña Teodora Quiñonez Arauco de Alanya, respectivamente. Tercero: Que por resolución de fecha seis de mayo de dos mil once, corriente a fojas trescientos cuarenta y seis, el Juez del Primer Juzgado Mixto de la Provincia de Satipo de la Corte Superior de Justicia de Junín, expidió sentencia declarando infundada la demanda de oposición a la inscripción registral realizada a favor de doña Alicia Berrocal Castro y don Enrique Edilberto García Chulluncuy – pues la pretensión de oposición a la inscripción registral a favor de don Augusto Alanya Martel y don Teodora Quiñonez Arauco de Alanya ya había quedado dilucidada en autos, tal y como fluye del texto de la resolución de vista de fojas trescientos doce -, decisión que fuera impugnada por el litisconsorte consorte necesario activo don Jesús Martín García Chulluncuy en los términos que aparece en el escrito de fecha tres de noviembre de dos mil once, obrante a fojas trescientos cincuenta y nueve. Cuarto: Que la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, en uso de su facultad conferida por el artículo 367 del Código Procesal Civil declaró la improcedencia del referido medio impugnatorio, por estimar que éste fue interpuesto de manera extemporánea, pues no existe documento alguno que demuestre que el recurrente ha sido notificado con el texto de la resolución apelada el día veintisiete de octubre de dos mil once, conforme éste lo sostiene en su escrito de fojas trescientos cincuenta y nueve, existiendo únicamente las instrumentales obrantes a fojas trescientos cincuenta y uno vuelta, de las que se desprende que las partes fueron notificadas con la precitada resolución, el día doce de mayo de dos mil once. Quinto: No obstante, la Sala de vista no ha tenido en cuenta la anotación que se aprecia a fojas trescientos cincuenta y ocho vuelta (por debajo de los cargos de notificación que ahí aparecen), por medio de la cual se ha dejado constancia que el litisconsorte recurrente fue notificado con el texto de la sentencia apelada el día veintisiete de octubre de dos mil once, tal y conforme éste lo manifestó en su recurso de apelación, circunstancia que determinaría que se habría hecho uso indebido de la facultad conferida por el artículo 367 del Código Procesal Civil, toda vez que a tenor de lo previsto en el inciso 12 del artículo 491 del acotado Código, en los procesos abreviados como es en el que se ha substanciado la presente causa, el plazo para apelar la sentencia, es de cinco días. Sexto: Que consecuentemente, al haberse expedido la recurrida sin tomar en consideración la observación antes descrita, es evidente que se ha contravenido el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y, por ende, la garantía del debido proceso contenida en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, vicio frente al cual este Tribunal Supremo no puede permanecer ajeno y por el que corresponde anular dicha resolución al encontrarse ésta incursa en la causal de nulidad prevista en el artículo 171 del citado Código Procesal. IV.- DECISION: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el litisconsorte necesario activo don Jesús Martin García Chulluncuy, obrante a fojas cuatrocientos noventa y cinco; en consecuencia NULA la resolución de vista obrante a fojas cuatrocientos noventa, su fecha dieciséis de abril de dos mil doce; ORDENARON que la Sala Superior de origen expida nueva resolución con arreglo a las consideraciones expuestas de manera precedente en la presente resolución; en los seguidos por la Superintendencia de Bienes Nacionales contra la parte recurrente y otros, sobre oposición a la inscripción del derecho de propiedad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.Juez Supremo Ponente: Sivina Hutado.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248793-46

CAS. Nº 9913-2012 LIMA SUR Lima, cuatro de setiembre de dos mil trece.- VISTOS; Con el escrito de subsanación de fecha veintiséis de agosto del presente año, obrante a fojas ciento sesenta y cinco del cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema; y CONSIDERANDO: Primero.Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación

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interpuesto por el demandado Sergio Paquiyauri Cancho, de fecha doce de julio de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos veinticuatro, contra la sentencia de vista de fecha doce de abril de dos mil doce, de fojas cuatrocientos, la cual cumple con los requisitos de admisibilidad, conforme a lo previsto por el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Segundo: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: En efecto, a través de la modificación efectuada al artículo 386 del Código Procesal Civil por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como causales del recurso de casación la infracción normativa, y el apartamiento inmotivado del precedente judicial que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada. Cuarto: Por infracción normativa debemos entender la causal a través de la cual el recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido. Los errores que pueden ser alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma. ado pueden ser de carácter sustantivo o procesal. Quinto: Que, el recurrente ha denunciado como causales casatorias: a) Infracción normativa de los artículos 65, 92, 93, 95, 98 y 424 inciso 4º del Código Procesal Civil; b) Infracción normativa de los artículos I y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil y de los artículos 2 inciso 23, 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado y el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, c) Infracción normativa de los artículos 1148, 1150 y 1412 del Código Civil. Sexto: Sobre la denuncia de a) Infracción normativa de los artículos 65, 92, 93, 95, 98 y 424 inciso 4º del Código Procesal Civil, alega que el Colegiado Superior al haber confirmado la Resolución Nº 06 de fecha seis de agosto de dos mil ocho, que incorporó en el estado de la Audiencia como Litisconsorte necesario activo de la parte demandante a la co-compradora de la minuta de compra venta materia de escritura demandada señora Paula Yaneth Ramírez Peña, aseverando que su intervención se rige por las reglas del artículo 65 del Código Procesal Civil, referidas al patrimonio autónomo y a las reglas del artículo 98 del mismo cuerpo legal referidas a la intervención litisconsorcial, ha trasgredido los artículos denunciados. Toda vez que, si bien es cierto cualquiera de los coparticipes de un patrimonio autónomo puede interponer la acción, también lo es que, sabiendo el actor de la existencia y domicilio de su coparticipe desde antes de la interposición de la demanda debió demandar de manera conjunta, pues ésta intervino en la relación jurídica material; y b) Infracción normativa de los artículos I y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil y de los artículos 2 inciso 23, 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado y el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, menciona que al haberse declarado improcedente la nulidad de la audiencia única de fecha tres de setiembre de dos mil nueve propugnada por su parte, aseverando que no existe interés propio y especifico para solicitar dicha nulidad así como no haber acreditado el agravio ni la defensa, se está contraviniendo las causales denunciadas, toda vez que dichas normas establecen la observancia del debido proceso y el obligatorio cumplimiento de las normas procesales que son imperativas así como el derecho y garantía a la legítima defensa, lo cual es insubsanable e insalvable debido a su condición de normas de orden público y procesales imperativas. Sétimo: Que, de las causales denunciadas en el considerando anterior se advierte que las mismas no cumplen con lo establecido en el artículo 387 inciso 1º del Código Procesal Civil, puesto que se impugna el extremo de la sentencia de vista que confirma la Resolución Nº 06 que dispuso incorporar como litisconsorte necesario a Paula Yaneth Ramírez peña, incorporándose en el estado en que se encuentra el proceso y el extremo de la sentencia de vista que revoca la Resolución Nº 13 que declarar infundada la nulidad planteada por el recurrente contra la audiencia única de fecha tres de setiembre de dos mil nueve; reformándola la declara improcedente, resoluciones que no ponen fin al proceso, por lo que procede rechazar el recurso de casación, respecto a las causales referidas Octavo: Respecto a la causal c) Infracción normativa de los artículos 1148, 1150 y 1412 del Código Civil, manifiesta que al haberse confirmado la sentencia que declara fundada la demanda y en consecuencia que su parte otorgue la escritura pública demandada, se ha infraccionado las causales denunciadas, pues además solo se esta otorgando la formalización de la transferencia a doña Isabel Julca Garay cuando se advierte que la minuta de compraventa materia de la presente demanda también a participado como compradora doña Paula Yaneth Ramírez peña, por ende la voluntad de la Ley establecidas en dichos dispositivos legales no se está cumpliendo. 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Que, de la causal que precede, se advierte que la misma no cumple con lo establecido en el inciso 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no señalar como la causal denunciada incide en la sentencia de vista, pues en el fondo lo que busca el recurrente es cuestionar las conclusiones arribadas por la instancia de mérito, las mismas que han sido obtenidas en base a lo actuado en el proceso; además, se aprecia de los argumentos expuestos en la causal, que el recurrente cuestiona que al haberse ordenado se otorgue la escritura pública solo a la demandante y no a su litisconsorte Paula Yaneth Ramírez, se ha emitido una sentencia incompleta; sin embargo, dicha omisión debió ser advertida por la referida litisconsorte y no por el recurrente quien debe cumplir con la sentencia y otorgar la escritura pública que se solicita; siendo así, por los fundamentos expuestos, la causal deviene en improcedente. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Sergio Paquiyauri Cancho, de fecha doce de julio de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos veinticuatro, contra la sentencia de vista de fecha doce de abril de dos mil doce, de fojas cuatrocientos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Flor Isabel Julca Garay contra Sergio Paquiyauri Cancho, sobre otorgamiento de escritura pública; y los devolvieron. Interviniendo el Juez Supremo Walde Jauregui de conformidad con la Resolución Administrativa Nº 273-2013-P-PJ Vocal Ponente: Vinatea Medina.SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248793-47

CAS. Nº 10551-2013 LIMA Lima, nueve de julio de dos mil catorce.- VISTOS; con el escrito de subsanación de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, obrante a fojas setenta y cinco del cuadernillo de casación formado en esta Suprema Sala; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero: Que viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, obrante a fojas quinientos cuarenta y siete, interpuesto por EDECAÑETE Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y siete, que confirma la sentencia apelada de fecha veinte de junio de dos mil doce, obrante a fojas doscientos ochenta y dos, que declaró infundada la demanda de autos; en los seguidos contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería OSINERGMIN, sobre proceso contencioso administrativo. Segundo: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. También lo es, que al ser el derecho al recurso un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Tercero: El Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, determina el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148º de la Constitución Política del Perú, estableciendo en su artículo 36º que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. Cuarto: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 387º del Código Procesal Civil señala que, el recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante. Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso. Quinto: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad; esto es: i) se interpone contra una resolución expedida por una

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Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) se cumple con adjuntar tasa judicial por derecho a interponer recurso de casación, según se aprecia de fojas setenta y dos del cuaderno formado por esta Sala Suprema. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Sexto: Que, el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, cabe anotar que, el artículo 388º del acotado cuerpo legal, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Séptimo: Que, el recurso de casación interpuesto cumple con la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; pues de los actuados se aprecia que, la recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, que ha sido confirmada por la resolución objeto del recurso. Por tanto, corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2, 3 y 4 del dispositivo legal acotado. Octavo: Antes del análisis de los requisitos de fondo señalados ut supra, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que se denuncian. Noveno: Que la parte recurrente, invocando el artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, denuncia como agravios: a) Infracción normativa del artículo 1315º del Código Civil, el cual determina explícitamente los requisitos que un evento debe cumplir para ser considerado como un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor; norma que ha sido desnaturalizada cuando la Sala Superior ha preferido la Resolución de Consejo Directivo del OSINERGMIN Nº 010-2004-OS/CD – Directiva para la calificación de solicitudes de fuerza mayor, la cual ilegalmente incluye criterios como la frecuencia y adopción de medidas preventivas en la ocurrencia de eventos similares al discutido en la presente causa, sin que dichas medidas estén previstas en alguna norma de carácter legal; y, b) Infracción normativa del artículo 166º de la Constitución Política del Estado, el cual determina que la Policía Nacional del Perú es la encargada de garantizar, mantener y restablecer el orden interno; por lo cual garantiza la seguridad del patrimonio público y privado; previniendo, investigando y combatiendo la delincuencia. A pesar de ello, en el presente caso, la Sala Superior traslada de manera exclusiva a EDECAÑETE Sociedad Anónima, la finalidad principal de la Policía Nacional del Perú, señalando que debía tomar medidas preventivas para evitar los actos delictivos en contra de sus instalaciones, soslayando que la actividad esencial de su representada es suministrar de energía eléctrica a la población. Tal razonamiento denota que la Sala Superior está trasladando los resultados negativos de la ineficiencia del Estado a su representada. Décimo: Del análisis del recurso de casación se verifica que, el agravio descrito en el literal a), adolece de la claridad y precisión que en su formulación exige el numeral 2 del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, pues a pesar de invocarse formalmente como causal del recurso, la infracción de una norma de derecho material, como lo es el artículo 1315º del Código Civil, este Supremo Tribunal constata que lo que en rigor cuestiona la parte impugnante, es una aparente aplicación indebida de la Resolución de Consejo Directivo del OSINERGMIN Nº 010-2004-OS/CD, que incluye criterios de frecuencia y adopción de medidas preventivas para la configuración de un supuesto de fuerza mayor, respecto de los cuales la recurrente manifiesta su disconformidad; en consecuencia, al advertirse incongruencia entre la infracción normativa denunciada y la fundamentación propuesta, corresponde declarar improcedente el agravio en examen, pues la inconsistencia argumentativa detectada en el presente considerando, impide que este Colegiado se pronuncie válidamente respecto la causal materia del recurso. Undécimo: De otro lado, en lo que concierne al agravio esbozado en el literal b), corresponde precisar que la parte recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; ello si se tiene en cuenta que, las instancias de mérito, han sustentado la infundabilidad de la demanda, en el hecho de considerar que la interrupción de servicio eléctrico ocurrida entre las cero horas con treinta minutos (00:30 am) y las cuatro horas con veintisiete minutos (04:27 am) del día siete de mayo de dos mil ocho, provocado por el hurto de cien metros de cable de energía, afectando a los distritos de San Luis, Cerro Azul y Asia de la provincia de Cañete, no constituye un supuesto de fuerza mayor, en la medida que, el hurto

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perpetrado en contra de la empresa demandante constituye un hecho previsible, al verificarse que tal acto ilícito ha venido perpetrándose de forma continua en dicha zona, debiéndose para ello tomar medidas de prevención que aseguren un eficiente control de dichos actos; y si bien se observan oficios remitidos a la Policía Nacional del Perú de fojas cuarenta a cuarenta y uno, y un Informe de la misma Policía de fojas catorce a quince del expediente administrativo, ello no acredita de manera fehaciente un trabajo debidamente coordinado con la Policía; por otro lado, si bien la “Directiva para evaluación de solicitudes de fuerza mayor para instalaciones de transmisión y distribución” aprobada por Resolución de Consejo Directivo del OSINERMING Nº 010-2004OS/CD, en su Título Segundo artículo 2.1 tipifica como al “Hurto de conductores y/o equipos eléctricos” como un evento considerado de fuerza mayor; ello no implica que se haya cumplido con los presupuestos de la fuerza mayor; puesto que el artículo 2.6 de la misma resolución dispone que para dicha calificación deberá tomarse en cuenta además, las “medidas preventivas adoptadas por la concesionaria” y la “frecuencia del evento”, requisitos cuyo cumplimiento no se verificó en el caso de autos. Estando a ello, resulta impertinente que en sede casatoria se evalúe una supuesta infracción normativa del artículo 166º de la Constitución Política del Estado, el cual determina que la Policía Nacional del Perú es la encargada de garantizar, mantener y restablecer el orden interno; por cuanto la decisión adoptada por los órganos jurisdiccionales de mérito, radica en el incumplimiento de los presupuestos establecidos en la Directiva para evaluación de solicitudes de fuerza mayor para instalaciones de transmisión y distribución. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del anotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, obrante a fojas quinientos cuarenta y siete, interpuesto por EDECAÑETE Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y siete; en los seguidos por la parte recurrente contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, sobre proceso contencioso administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Vocal Ponente: Vinatea Medina.- SS. WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1248793-48

CAS. LAB. Nº 10766-2013 MOQUEGUA Lima, siete de mayo de dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Magistrados: Sivina Hurtado – Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; oído los informes orales de los abogados Alfredo Villavicencio Ríos por la parte demandante, y Carlos Quispe Montesinos por la parte demandada; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Shouthern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú, de fecha primero de julio de dos mil trece, obrante a fojas quinientos noventa y dos, contra la sentencia de vista de fecha cinco de junio de dos mil trece, obrante a fojas quinientos treinta y ocho, mediante la cual la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, revoca la sentencia apelada de fecha treinta de enero de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos treinta y tres, que declaró infundada la demanda, y la reforma declarándola fundada; en consecuencia, ordena que la demandada haga efectivo los siguientes beneficios económicos abonados a los trabajadores de otros Sindicatos y no sindicalizados: a) Bonificación Extraordinaria ascendente a S/.2,500.00 ( dos mil quinientos con 00/100 nuevos soles), que se pagó en diciembre del dos mil nueve, b) Bonificación Liberal ascendente a S/.500.00 (quinientos con 00/100 nuevos soles), efectiva en diciembre del dos mil nueve, y c) Bonificación Extraordinaria ascendente a S/.8,000.00 (ocho mil con 00/100 nuevos soles) que se hizo efectivo en el mes de octubre del dos mil diez. Asimismo ordena a la demandada se abstenga de incurrir en actos discriminatorios que menoscaben las remuneraciones y dignidad de los trabajadores afiliados al Sindicato demandante. Con costas y costos. II. CAUSALES DEL RECURSO: La recurrente ha denunciado como causales casatorias las siguientes: a) La interpretación errónea del inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú; y, b) La inaplicación del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Ley Nº 25593, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, así como su desarrollo por parte del artículo 4 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92TR. III. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos de forma contenidos en el artículo 57 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: El artículo 58 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de

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la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021 en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: Antes de entrar al análisis de los requisitos de fondo resulta necesario precisar que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio, en materia laboral, tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales en esta materia y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme al artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. Cuarto: Sobre la denuncia a) de interpretación errónea del inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, alega que las bonificaciones recibidas por los trabajadores de la empresa tienen que apreciarse en conjunto, para así determinar si sus afiliados estuvieron en una situación distinta a los afiliados al Sindicato de Trabajadores Obreros de SPCC (STOI), el Sindicato de Empleados de la Refinería de Cobre Ilo (SERCUI) o a los trabajadores no sindicalizados, pues conforme se verifica del periodo objeto de análisis las bonificaciones totales otorgados determinan que no existen tales diferencias económicas al sumar un total de S/.27,000.00 (veintisiete mil con 00/100 nuevos soles), y que por el contrario puede observarse que la diferenciación entre los trabajadores se daría recién con la ejecución de la sentencia de vista. Quinto: La denuncia que antecede deviene en procedente por cuanto satisface los requisitos previstos en el artículo 58 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, pues se ha fundamentado con claridad y precisión la causal que alega, así como ha demostrado la incidencia sobre la decisión impugnada. Sexto: Con relación a la denuncia de inaplicación de los artículos 9 y 46 del Texto Único Ordenado del Decreto Ley Nº 25593, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, así como su desarrollo por parte del artículo 4 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR, señala que las bonificaciones extraordinarias equivalentes a S/.2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 nuevos soles) y S/.500.00 (quinientos con 00/100 nuevos soles) fueron entregados a los trabajadores de los sindicatos minoritarios en cumplimiento del convenio colectivo celebrado con éstos, y no por el liderazgo de la empresa como determina la sentencia de vista. Sétimo: La denuncia que antecede deviene en procedente por cuanto satisface los requisitos previstos en el artículo 58 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, pues el recurrente ha cumplido con expresar de forma clara y precisa la causal que alega, demostrando además la incidencia sobre la decisión cuestionada. Octavo: Conforme se desprende del escrito de demanda a fojas veintiocho, en el presente caso el Sindicato demandante está exigiendo el pago de una: a) bonificación extraordinaria de S/.2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 nuevos soles) que se otorgó en mérito al Convenio Colectivo 2006-2012, sólo a los afiliados del Sindicato de Empleados de la Refinería de Cobre SPCC Ilo (SERCUI) y del Sindicato de Trabajadores Obreros de SPCC Ilo (STOI); b) bonificación liberal de S/.500.00 (quinientos con 00/100 nuevos soles); y, c) bonificación extraordinaria de S/.8,000.00 (ocho mil con 00/100 nuevos soles), estas dos últimas que no proviene de convenio colectivo. Sostiene que dichas bonificaciones deben hacerse extensivas a los afiliados de su Sindicato, en mérito al derecho a la igualdad y a lo que representa la negociación colectiva, esto es establecer beneficios económicos homogéneos, sin ventajas para uno y desventajas para otros, pues lo que se pretende es eliminar la discriminación laboral entre trabajadores, en armonía con los artículo 2.2 y 26.1 de la Constitución Política y el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por su parte la demandada señala que los montos de S/.2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 nuevos soles) y S/.500.00 (quinientos con 00/100 nuevos soles) otorgados a los Sindicatos minoritarios y a los no sindicalizados se sustentan en un acuerdo convencional, por lo que no es cierto que se esté discriminando al Sindicato demandante. En cuanto a los S/.8,000.00 (ocho mil con 00/100 nuevos soles) indica que fue otorgado a los Sindicatos minoritarios y a los sindicalizados en virtud a que dicho monto fue otorgado con la finalidad de buscar una igualdad entre todos los sindicatos de la empresa y los trabajadores no sindicalizados. Noveno: En primera instancia, se declara infundada la demanda al considerarse que el Sindicato demandante recibió la suma total de S/.27,000.00

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(veintisiete mil con 00/100 nuevos soles) en calidad de bolsa por cierre de negociación colectiva 2007-2009 (ocho mil con 00/100 nuevos soles) y 2009-2012 (diecinueve mil con 00/100 nuevos soles), conforme los convenios de fojas setenta y cinco a ciento ocho; mientras que los sindicatos (STOI y SERUI) han recibido en calidad de bolsa de cierre de negociación colectiva 2007-2009, la suma de S/.16,000.00 (dieciséis mil con 00/100 nuevos soles), no habiendo recibido ninguna otra suma más por bolsa por cierre de negociación; por lo tanto, la gratificación de S/.8,000.00 (ocho mil con 00/100 nuevos soles) otorgados a estos sindicatos se efectuaron a fin de que no se configure una discriminación, pues de esta manera alcanzaron la suma de S/.24,000.00 (veinticuatro mil con 00/100 nuevos soles) esto es S/.16,000.00 + S/. 8,000.00 (dieciséis mil con 00/100 nuevos soles más ocho mil con 00/100 nuevos soles), por el periodo 2006-2012, suma inferior a la recibida por el Sindicato demandante. Décimo: Por su parte, la Sala Superior revoca dicha sentencia y, reformándola la declara fundada; señalando que las tres bonificaciones (dos mil quinientos, quinientos y ocho mil nuevos soles), de la forma y por los conceptos que han sido otorgados, no corresponden a la versión dada por la demandada, que sería la manera de compensar sus ingresos en relación al sindicato demandante (bolsa de cierre), toda vez que de haber sido así, debió estipularse y darse de esa forma; por tanto, al haber sido otorgado como consecuencia de una decisión voluntaria de la empresa demandada debe hacerse extensiva a los afiliados del sindicato demandante, en virtud al principio de igualdad, pues resulta un acto discriminatorio el hecho de dar bonificaciones a trabajadores que desempeñan la misma función sin justificación objetiva y razonable, vulnerándose el artículo 2 inciso 2 de la Constitución del Perú. Undécimo: Sobre el caso en particular, debemos señalar que la convención colectiva, como fuente creadora de derechos y condiciones de trabajo, encuentra sustento normativo en el artículo 28 de la Constitución Política del Estado1, que reconoce su fuerza vinculante dentro del ámbito de lo acordado. En cuanto a su definición, el artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, señala que “(...) es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, celebrado, de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o, en ausencia de éstas, por representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados y, de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores.”; adquiriendo vital importancia, toda vez que busca cumplir la finalidad de lograr el bienestar y la justicia social en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social. Duodécimo: Sobre su naturaleza, el artículo 42 de la norma antes acotada, señala que la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron, obligando a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza. Que, si bien el artículo 28 del Reglamento (Decreto Supremo Nº 011-92TR) establece que esta fuerza vinculante implica que en la convención colectiva las partes puedan establecer, las limitaciones o exclusiones que autónomamente se acuerden con arreglo a ley; cierto es que ello debe ser interpretado tomando en consideración el principio de igualdad previsto en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, que obliga, tanto a los poderes públicos como a los particulares, a encontrar un actuar paritario con respecto a las personas que se encuentran en las mismas condiciones o situaciones; máxime si, por el carácter normativo que el artículo 41 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo le reconoce a la convención colectiva, debe ser aplicable a todos los trabajadores que se encuentren dentro de su ámbito subjetivo, y que comparten objetivamente la misma calidad profesional dentro de la empresa. Décimo Tercero: Ello, guarda relación con el del artículo 26 inciso 1 de la Constitución que prevé: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (...) Igualdad de oportunidades sin discriminación”, pues como señala Blancas Bustamante el derecho a la igualdad de trato “supone el derecho del trabajador a recibir por parte de su empleador un trato igual al que reciben los demás trabajadores (...)”2. En ese sentido, se debe considerar que dicho principio “(...) supone comparar dos situaciones y conferir el trato correspondiente: igual trato a situaciones iguales y desigual trato a situaciones desiguales.”3. Décimo Cuarto: En ese contexto, al estar demandando, el Sindicato Unificado de Trabajadores SPCC-Ilo, la extensión de los beneficios económicos que versan sobre: a) bonificación extraordinaria de S/.2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 nuevos soles que se otorgó en mérito al Convenio Colectivo 20062012; b) bonificación liberal de S/.500.00 (quinientos con 00/100 nuevos soles); y, c) bonificación extraordinaria de S/.8,000.00 (ocho mil con 00/100 nuevos soles; que se abonan a los trabajadores de otros Sindicatos y no sindicalizados; resulta imprescindible que se efectúe la comparación entre los beneficios que perciben los trabajadores del sindicato demandante, con los percibidos por los trabajadores de otros sindicatos (STOI y SERUI) y los trabajadores no sindicalizados, a fin de determinar si en el presente caso la

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empresa demanda viene respetando el principio constitucional de igualdad y no discriminación respecto de todos sus trabajadores. Décimo Quinto: Como se advierte, de la causal contenida en el literal a), el recurrente alega que estas bonificaciones tienen que apreciarse en conjunto, solo así se podrá verificar que no existen diferencias económicas entre los trabajadores afiliados al Sindicato demandante, el Sindicato de Trabajadores Obreros de SPCC (STOI), el Sindicato de Empleados de la Refinería de Cobre Ilo (SERCUI) y los trabajadores no sindicalizados, pues conforme lo señala estos conceptos suman un total de S/.27,000.00 (veintisiete mil con 00/100 nuevos soles. Décimo Sexto: Siendo esto así, en relación al Sindicato demandante, tenemos que mediante acta de fecha veintiséis de octubre de dos mil siete, obrante a fojas diecinueve, sus trabajadores afiliados percibieron una Bonificación por Cierre de Pliego ascendente a S/.8,000.00 (ocho mil con 00/100 nuevos soles); de forma posterior, conforme el acta de cierre de pliego de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil siete, obrante a fojas ciento doce, percibieron la suma de S/.19,000.00 (diecinueve mil con 00/100 nuevos soles) por la solución de la negociación colectiva sin mediar huelga ni paralización; por lo que, resulta cierto que en el periodo 2006-2012, estos trabajadores percibieron un monto total ascendente a S/.27,000.00 (veintisiete mil con 00/100 nuevos soles) esto es S/.8,000.00 + S/.19,000.00 (ocho mil más diecinueve mil con 00/100 nuevos soles). De otro lado, respecto a los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores Obreros de SPCC (STOI), el Sindicato de Empleados de la Refinería de Cobre Ilo (SERCUI) y los trabajadores no sindicalizados, se observa del Informe Nº 07-2013-IAJ, obrante a fojas cuatrocientos veintinueve, el cual no ha sido cuestionado por ninguna de las partes, que cada uno de estos trabajadores percibió el pago de una Gratificación Extraordinaria por única vez a razón de S/.8,000.00 (ocho mil con 00/100 nuevos soles), en el periodo setiembreoctubre de dos mil diez, más el pago de un Bono Extraordinario ascendente a S/.2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 nuevos soles) y S/.500.00 (quinientos con 00/100 nuevos soles), en el periodo noviembre-diciembre de dos mil nueve (contenido en la Cláusula Décima del Convenio obrante de fojas cincuenta y ocho a setenta y cuatro); verificándose además que, a través del acta de cierre de pliego de fecha once de julio de dos mil siete, obrante a fojas ciento ocho, se les otorgó un pago extraordinario y por única vez ascendente a la suma de S/.16,000.00 (dieciséis mil con 00/100 nuevos soles; consecuentemente, sumados estos conceptos se obtiene un total de S/.27,000.00 (veintisiete mil con 00/100 nuevos soles) (S/.8,000.00 + S/.2,500.00 + S/.500.00 + S/.16,000.00 nuevos soles). De esta manera, se encuentra demostrado que no existen deferencias económicas entre los trabajadores afiliados al Sindicato demandante, el Sindicato de Trabajadores Obreros de SPCC (STOI), el Sindicato de Empleados de la Refinería de Cobre Ilo (SERCUI) y los trabajadores no sindicalizados, mucho menos discriminaciones, toda vez que se puede verificar que la demandada otorgó la gratificación extraordinaria de S/.8,000.00 (ocho mil con 00/100 nuevos soles) con la finalidad de eliminar toda diferencia económica percibida por sus trabajadores generadas por el beneficio denominado bolsa de cierre de pliego (diecinueve mil con 00/100 nuevos soles) pagada al sindicato demandante, lo que dio como resultado que todos los trabajadores de la empresa reciban la misma cantidad de dinero (veintisiete mil con 00/100 nuevos soles) durante el mismo periodo 2006-2012; razón por la cual debe declararse fundado este extremo del recurso. Décimo Sétimo: Sobre la causal contenida en el literal b), el artículo 9 de la Ley de Relaciones Colectivas, aprobado por Decreto Supremo Nº 0102003-TR y el 4 de su Reglamento (Decreto Supremo Nº 011-92TR), señalan que en materia de negociación colectiva el sindicato que tiene mayoría absoluta representa a la totalidad de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, aunque no se encuentren afiliados; y, en el caso de los sindicatos minoritarios, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados. En cuanto a los efectos de la negociación colectiva, el artículo 46 de la Ley de Relaciones Colectivas señala que pueden ser de carácter general siempre que la organización sindical y organizaciones sindicales representen a la mayoría absoluta, o en su defecto, de no cumplir los requisitos de mayoría solo tiene eficacia limitada a los trabajadores afiliados a la organización u organizaciones sindicales Décimo Octavo: En ese sentido, al verificarse que en la empresa demandada existe pluralidad sindical, lo convenido entre esta y cada uno de los Sindicatos, en este caso: el Sindicato Unificado de Trabajadores SPCC-Ilo (demandante), el Sindicato de Trabajadores Obreros de SPCC (STOI), el Sindicato de Empleados de la Refinería de Cobre Ilo (SERCUI), entre otros, tiene eficacia limitada a sus afiliados; razón por la cual, se debe desestimar la pretensión contenida en la demanda; más aún, si se encuentra acreditado que en el periodo 2006-2012, la demandada otorgó a todos sus trabajadores de forma equitativa y sin hacer distinción entre su condición de afiliado y no afiliado, la misma cantidad en bonificaciones, la cual conforme se encuentra establecido precedentemente asciende a S/.27,000.00 nuevos soles, por lo que debe declararse fundado este extremo del recurso. Siendo así, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde casar la sentencia recurrida y actuando en sede de instancia confirmar la sentencia apelada, que declara infundada la demanda. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado

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Shouthern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú, de fecha primero de julio de dos mil trece, obrante a fojas quinientos noventa y dos; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha cinco de junio de dos mil trece, obrante a fojas quinientos treinta y ocho, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada que declara INFUNDADA la demanda; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el Sindicato Unificado de Trabajadores de Shouthern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú-Ilo, sobre Pago de Beneficios Económicos; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ 1

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Derechos colectivos del trabajador. Derecho de sindicación, negociación colectiva y derecho de huelga Artículo 28.- El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones. BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. Derechos Fundamentales de la Persona y Relación de Trabajo, Fondo Editorial de la Pontifica Universidad Católica del Perú, Primera Edición, 2009. Lima-Perú, página 148. NEVES MUJICA, Javier. Los principios del Derecho del Trabajo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En: Tribunal Constitucional del Perú. Jurisprudencia y Doctrina Constitucional Laboral. Lima: Palestra, 2006, p. 339.

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CAS. LAB. Nº 10823–2013 LIMA Lima, siete de mayo de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha catorce de mayo del dos mil trece, corriente a fojas setecientos treinta y tres, interpuesto por el demandado Banco de la Nación, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de abril del dos mil trece, obrante a fojas seiscientos cincuenta y ocho, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintiséis de abril del dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos noventa y tres, que declaró fundada la demanda de autos; para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto por los artículos 55º 57º y 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por la Ley Nº 27021. Segundo: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Tercero: Que, el artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, señala que es requisito de procedencia del recurso de casación, que éste se encuentre fundamentado con claridad y precisando las causales en que se sustenta, y, según el caso: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Cuarto: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que se denuncian. Quinto: El recurrente denuncia como causales: a) La aplicación indebida del artículo 6 y 7 del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, señalando que por la evidente incongruencia que contiene la sentencia de vista, es de concluir que el cuarto considerando tendría como base legal el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, norma que dispone que tienen calidad de remuneración computable todas aquellas cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición; añadiendo que las normas que debieron de aplicarse son el literal a) del artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650 aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, que dispone que no son consideradas remuneraciones computables las gratificaciones extraordinarias, la Resolución Suprema Nº 121-95EF, por la que se autoriza al Banco de la Nación a otorgar adicionalmente a lo establecido en la Resolución Suprema Nº 10494-EF una bonificación por concepto de productividad, así como el artículo 3 de la Resolución Suprema Nº 009-97-TR, que establece que la bonificación de productividad se continuará otorgando previa evaluación específica y personal de cada trabajador en función al rendimiento por el trabajo efectivo que realice y que condicionará

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su pago. b) La interpretación errónea del literal a) del artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650 aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, alegando que la sentencia de vista, al recoger los fundamentos de la apelada, en su cuarto considerando ha interpretado erróneamente la citada norma, estimando que la Productividad Gerencial no es gratificación extraordinaria; indica que la correcta interpretación de la norma es la interpretación coherente entre el artículo 9 concordante con el artículo 19 del Decreto Supremo Nº 001-97-TR y el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y estos a su vez con las Resoluciones Supremas Nº 104-94-EF, 121-95-EF y la 009-97-EF, que disponen que específicamente que la bonificación extraordinaria por Productividad tiene carácter excepcional y condicionada a calificación previa, así como, eventual y aleatorio en su percepción, por lo que la Productividad Gerencial, no tiene el carácter de remunerativo. c) La inaplicación de la Resolución Suprema Nº 121-95-EF, norma que aprobó la Política Remunerativa del Banco de la Nación y que generó entre otras cosas el derecho al Bono de la Productividad a favor de los trabajadores activos del Banco, y que fue emitida bajo las condiciones de que tal bonificación sería otorgada previa evaluación específica y personal de cada trabajador en función al rendimiento por el trabajo efectivo que realice y que condicionará su pago. d) La inaplicación del artículo 3 de la Resolución Suprema Nº 009-97-EF, norma que también aprobó la Política Remunerativa del Banco de la Nación, y que generó entre otras cosas el Bono de la Productividad a favor de los trabajadores activos del Banco de la Nación, y fue emitida bajo las condiciones de que tal bonificación sea otorgada previa evaluación específica y personal de cada trabajador en función a su rendimiento por el trabajo efectivo que realice y que condicionara su pago. e) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República o las Cortes Superiores, como las Casación Nº 94-2006, Apela. 1901-2006, Cas. 28392009, Cas. 2614-2009, sentencia de vista 3439-2007-S, 76722008, 8790-08, 6656-09, 3285-10. Sexto: En el presente proceso las instancias de mérito han determinado que la Bonificación por Productividad Gerencial tiene carácter remunerativo al haber sido dicho concepto de libre disposición del trabajador en aplicación del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR y del Principio de la Primacía de la Realidad. Séptimo: Con relación a las causales contenidas en los acápites a) y b), en sus fundamentos se advierte implicancia, toda vez que no resulta procedente invocar de manera simultánea la inaplicación del inciso a) del artículo 19 del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, y su interpretación errónea conforme se advierte de la segunda denuncia, ello si se tiene en consideración que mediante la causal de aplicación indebida se exige al impugnante precisar cuál es la norma que debió aplicarse en la sentencia de vista, mientras que a través de la causal de interpretación errónea, la recurrida se sirve de la norma, sin embargo el Colegiado le otorga un sentido distinto al que el legislador le concedió; siendo ello así ambas denuncias merecen ser desestimadas por no cumplir con lo señalado en el artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, que señala que es requisito de procedencia del recurso de casación, que éste se encuentre fundamentado con claridad y precisando las causales en que se sustenta. Octavo: En cuanto a las causales descritas en los literales c) y d), las instancias de mérito han establecido de manera uniforme, que el carácter extraordinario de la bonificación de productividad no lo da el solo hecho de asignársele tal título, sino cuando su abono responde a un pago ocasional, eventual y no repetitivo, lo cual no ha sucedido con el concepto de productividad gerencial, al ser abonado por el demandado mensualmente tal como aparece de las boletas de pago obrantes en autos, lo que desvirtúa el carácter excepcional alegado por la entidad demandada, constituyéndose en un concepto pagado de manera regular; conclusión que pretende ser modificada a través de los fundamentos que expone la recurrente en este extremo del recurso, lo cual evidentemente exigiría una nueva actividad probatoria, la que conforme a los fines del recurso de casación previstos en el artículo 54 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, resulta prohibida a esta Sala Suprema; en consecuencia, estos extremos resultan improcedentes. Noveno: Respecto al literal e), la entidad impugnante ha efectuado una enumeración de los fallos de la Corte Suprema y Corte Superior que considera contradictorios, omitiendo fundamentar jurídicamente, cuál sería la similitud existente entre estos, y en qué consiste la contradicción, tal como se lo exige el inciso d) del artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, no resultando suficiente señalar de manera genérica los errores de derecho que acusa la recurrida; en consecuencia deviene en improcedente la causal en mención. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, en ejercicio de la facultad conferida por el último párrafo del artículo citado, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha catorce de mayo del dos mil trece, corriente a fojas setecientos treinta y tres, interpuesto por el demandado Banco de la Nación, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de abril del dos mil trece, obrante a fojas seiscientos cincuenta y ocho; en los seguidos por Mamerto Neira Sibincha contra la parte recurrente, sobre Pago de Beneficios Sociales; DISPUSIERON la

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publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248793-50

CAS. LAB. Nº 11151–2013 LIMA Lima, catorce de mayo de dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: la causa número once mil ciento cincuenta y uno – dos mil trece; en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado - Presidente, Walde Jáuregui, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Malca Guaylupo; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la codemandada CONCYSSA Sociedad Anónima, obrante a fojas mil doscientos setenta y nueve, contra la sentencia de vista obrante a fojas ochocientos ochenta y dos, su fecha cinco de noviembre de dos mil doce, que revocó la sentencia apelada obrante a fojas ochocientos sesenta y seis, de fecha veintisiete de julio del dos mil once, que declara infundada la demanda; y reformándola declararon fundada la demanda; en consecuencia se declare la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado entre el actor y la codemandada Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL desde la fecha de ingreso primero de noviembre de dos mil tres, debiendo registrar al actor en su libro de planillas, sin costas ni costos, en los seguidos por don Odelon Felipe Hurtado Camero contra la parte recurrente y otro; sobre Incumplimiento de Normas Laborales. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La demandada CONSYSSA Sociedad Anónima, amparándose en los incisos b), c) y d) del artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, denuncia como causales: a) Inaplicación del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR. b) Inaplicación del artículo 5 de la Ley Nº 29245 y consecuente inaplicación de los artículos 2 y 3 del mismo cuerpo de leyes. c) Contradicción con resoluciones expedidas por la Corte Suprema y Corte Superior de Justicia en casos estrictamente similares. d) Contravención de las normas que garantizan el derecho un debido proceso, en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales, contenido en los numerales 3 y 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. III.CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación reúne los requisitos de forma exigidos por el artículo 57 de la Ley Procesal de Trabajo, Ley Nº 26636, modificada por la Ley Nº 27021, en tal sentido, corresponde analizar si cumple con las exigencias de fondo contenidas en el artículo 58 del precitado texto legal. Segundo.- Respecto de la causal de contravención de las normas que garantizan el debido proceso, la recurrente alega que la Sala omite resolver sobre la base de lo prescrito en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, dispositivo legal que de haber sido analizada hubiera sustentado la revocatoria de la sentencia expedida por el Juez; que, Ia sentencia se sustenta en una motivación aparente, por cuanto si bien es cierto la Sala Laboral aplica un principio, inaplica también una norma expresa como lo constituye el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR como lo dispuesto en la Ley Nº 29245, la cual regula la tercerización laboral; en consecuencia, omite pronunciarse respecto al cumplimiento por parte de su representada y la empresa usuaria de los requisitos que condicionan la validez de una tercerización. Tercero.- Cabe precisar que la causal que antecede, no se encuentra prevista en el artículo 56 de la Ley Procesal de Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021; sin embargo, la Corte Suprema de manera excepcional aplica dicha propuesta casatoria, en los casos en que se advierta flagrante afectación al debido proceso, como garantía constitucional de los justiciables y a efectos de cumplir con los fines del recurso de casación. En efecto, esta Sala Suprema en todo recurso de casación, previo al examen de fondo, tiene como misión el analizar aspectos relacionados con la observancia del debido proceso. Por ello, para que pueda ejercer debidamente sus facultades y competencias que, en el caso laboral, le son asignadas por los artículos 141 de la Constitución Política del Estado y 54 de la Ley Procesal de Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021, se resguarda que en las causas sometidas a su jurisdicción se respeten ciertas reglas esenciales para configurar un proceso valido. Cuarto.- En tal sentido, corresponde declarar procedente el presente recurso por dicha causal, al advertirse posibles afectaciones al derecho fundamental a un proceso justo que, por su gravedad, puede transgredir lo establecido en el articulo 139º inciso 3 de la Constitución Política del Estado, correspondiendo el pronunciamiento de este Supremo Tribunal, en primer término, a la dilucidación de Ia existencia de la causal antes indicada. Quinto.Al respecto, se debe señalar que, el debido proceso establecido en el articulo 139º inciso 3 de la Constitución comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el articulo 139º inciso 5 de la Constitución Política del Estado, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además en el artículo 12º del Texto Único

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CASACIÓN

Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, la exigencia de motivación suficiente constituye una garantía para el justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos facticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3 y 5 del artículo 139º de Ia Constitución Política del Estado. Sexto.- Siendo así, resulta necesario recalcar que, el articulo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado ha establecido como un principio y derecho de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Sobre esta, el Tribunal Constitucional ha señalado que supone tanto el derecho de acceso a los 6rganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia; mientras que sobre aquella ha expresado que significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; en esa misma línea el Tribunal Constitucional, en Sentencia Nº 09727-2005-PHC/TC, del seis de octubre del dos mil seis, fundamento séptimo, establece que: “(...) mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepci6n garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acci6n frente al poderdeber de la jurisdicci6n, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales (...) principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, Ia motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. (sic). Séptimo.- Que, uno de los componente esenciales del derecho fundamental al debido proceso, lo constituye la motivación de las resoluciones judiciales, preceptuada expresamente en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado; respecto del cual la Corte Suprema en la Casación No 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto del dos mil siete, fundamento sexto, ha establecido lo siguiente: “(...) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencias constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”. (sic). Octavo.- En esa misma Iínea de ideas, el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resoluci6n judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en la sentencia recaída en el expediente Nº 3943-2006-PA/TC, de fecha once de diciembre de dos mil seis, el Colegiado Constitucional en mención, ha precisado que este contenido queda delimitado en los siguientes supuestos: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento; que se presenta en una doble dimensión, por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente incapaz de transmitir de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión (...); c) Deficiencia en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su Valdez o eficacia jurídica; d) La motivación insuficiente; referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensable para asumir que la decisión esta debidamente motivada. Si bien (...) no se trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia vista aquí en términos generales, solo resultara relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo; e) La motivación sustancialmente incongruente; obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer por lo tanto, las desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (...) “. (sic). En cuanto a la Inexistencia de motivación o motivación

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aparente, el Tribunal Constitucional en el fundamento once, del expediente Nº 00079-2008-PA/TC, de fecha trece de agosto de dos mil nueve, ha señalado: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.- Esta fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento factico o jurídico..”.(sic)(Io resaltado es nuestro) Noveno.- Dentro de este contexto, se aprecia que la razón en la cual se apoya la Sala Superior para emitir pronunciamiento de fondo es el Principio de Primacía de la Realidad, el cual tiene naturaleza procesal a efecto que al momento de determinar la existencia de una relación laboral los hechos que resulten de la valoración probatoria realizada por el Juez tengan prioridad sobre las formalidades contractuales que obren en autos, de manera tal que sea el vinculo jurídico real y no el vinculo formal el que determine las obligaciones y derechos de las partes. No obstante la Sala Superior ha extendido la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad inclusive para establecer el vinculo jurídico que existiría entre las demandadas, lo cual constituye una motivación aparente pues evita la valoración conjunta de los medios probatorios e impide aplicar las normas legales pertinentes para el caso referidas a la tercerización e intermediación laboral. Décimo.- En efecto, la motivación sustentada en la primacía de la realidad no ha contemplado argumentación respecto de las normas legales pertinentes al caso referidas a la tercerización e intermediación laboral, generando una motivación aparente, pues no basta que el Ad-quem señale en forma genérica y abstracta que existen elementos de prueba suficiente que acreditan la desnaturalización del contrato de tercerización, por haberse realizado labores que implican la ejecución permanente de la actividad principal de la co-demandada Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima Sociedad Anónima – SEDAPAL S.A., sino que resultaba necesario que tal afirmación sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso y de la Ley. En este orden de ideas, la Sala Superior al momento de expedir nuevo pronunciamiento deberá tener en cuenta, por ejemplo: i) si en el caso de autos se han cumplido los presupuestos regulados por el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, Ley que regula los servicios de tercerización, así como, los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Nº 29245, a fin que pueda ser desnaturalizado el contrato de tercerización, puesto que Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima SEDAPAL a lo largo del proceso viene sosteniendo que el trabajador se encontraba subordinado a su empleadora CONCYSSA Sociedad Anónima; ii) no se ha sustentado adecuadamente porque considera que mediante la tercerización no se puede tercerizar las actividades principales o neurálgicas de la empresa usuaria, cuando a nivel legislativo no existe tal prohibición, la cual si se presenta en el caso de la intermediación laboral; iii) no se ha precisado si la empresa CONCYSSA Sociedad Anónima además de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima Sociedad Anónima - SEDAPAL S. A. tiene otros clientes y si se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Empresas Tercerizadoras. Todo lo señalado determina que la sentencia contenga una motivación aparente, que impide a esta Corte Suprema analizar las normas legales que resulten aplicables al caso; ello con la finalidad de emitir una resolución sustentada en derecho. Undécimo.- En consecuencia, por los fundamentos precedentemente expuestos, se concluye que las deficiencias advertidas contravienen el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales descritas en el artículo 139º, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado; debiendo por lo tanto, declararse fundada dicha causal; correspondiendo por tanto, declarar nula la sentencia de vista, a fin de que se emita nuevo pronunciamiento, atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente resolución. Carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a las casuales in iudicando invocadas por la parte recurrente CONCYSSA Sociedad Anónima, al haberse declarado la nulidad de la sentencia de vista. IV. DECISION: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la codemandada CONCYSSA Sociedad Anónima, obrante a fojas mil doscientos setenta y nueve; en consecuencia, NULA la sentencia de vista obrante a fojas ochocientos ochenta y dos, su fecha cinco de noviembre de dos mil doce; DISPUSIERON que el Ad quem EMITA NUEVO FALLO observando las directivas contenidas en la presente resolución y conforme a ley; en los seguidos por don Odelon Felipe Hurtado Camero contra la parte recurrente y otro, sobre Incumplimiento de Normas Laborales; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1248793-51

CAS. LAB. Nº 11206–2013 LAMBAYEQUE Lima, dieciséis de mayo de dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: la causa número once mil doscientos seis – dos mil trece; en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores

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CASACIÓN

Jueces Supremos: Sivina Hurtado - Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fecha primero de julio de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y tres, interpuesto por don Eusebio Mechan Gonzáles, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de abril de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos veinticuatro, que revocó la sentencia apelada de fecha ocho de junio de dos mil doce, obrante a fojas trescientos veintiuno, que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declararon improcedente; en los seguidos por la parte recurrente contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque Sociedad Anónima – EPSEL S.A., sobre reintegro de remuneraciones y otros. II.CONSIDERANDO: Primero: EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE FORMA Y DE FONDO DEL RECURSO DE CASACIÓN. Que, el derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. También lo es, que al ser el derecho al recurso un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Segundo: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, señala que, el recurso de casación se interpone: a) Ante la Sala que expidió la resolución impugnada; b) Dentro del plazo de 10 (diez) días de notificada; c) Contra la sentencia a que se refiere el Artículo 55; d) Acreditando el pago o la exoneración de la tasa judicial respectiva; e) Siempre que la resolución adversa de primera instancia que haya sido confirmada por la recurrida no hubiere sido consentida; f) Presentando copia de las resoluciones contradictorias, si invocara la causal señalada en el inciso d) del Artículo 56. La Sala Superior sólo admitirá el recurso que cumpla estos requisitos y rechazará el que no satisfaga. Tercero: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021; por lo que habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar, si el recurso de casación reúne los requisitos de fondo. Cuarto: Que, el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, señala que es requisito de fondo del recurso de casación, que éste se encuentre fundamentado con claridad y señalando con precisión las causales en que se sustenta, y, según el caso: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Quinto: Mediante recurso de casación, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y tres, la parte recurrente invoca la siguiente causal: Infracción del derecho al debido proceso: motivación aparente, por cuanto se crean irregularmente reglas de procedencia de la pretensión para rechazar la demanda con una decisión inhibitoria o de improcedencia; pese a que la demandada ha demostrado durante todo el proceso, incluso en la apelación que ha negado al demandante la nivelación que reclama. Sexto: Resulta necesario poner de relieve que, si bien es cierto que la actuación de esta Suprema Sala al conocer del recurso de casación se ve limitada a la misión y postulado que le asigna el modificado artículo 54º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales –en este caso– del derecho laboral, también lo es que dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues es evidente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justifica la posibilidad de ejercer el recurso de casación como instrumento de su defensa y corrección aunque limitado sólo a la vulneración de los derechos de tal naturaleza, quedando por tanto descartado que dentro de dicha noción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales que no son por sí mismas contrarias a la Constitución Política del Estado. Séptimo: En este contexto, se observa que en el presente recurso se denuncia la contravención de las normas que garantizan el debido proceso, la cual no constituye causal de casación en materia laboral conforme al texto vigente de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021; sin embargo, por encontrarnos frente a una irregularidad que transgrede principios y derechos del debido proceso, queda obligada esta Sala Suprema a declarar en forma excepcional, PROCEDENTE la casación por dicha causal, en aplicación de lo dispuesto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al observarse la existencia de vicios que vulneran el derecho de los justiciables de obtener de parte de los órganos jurisdiccionales una resolución debidamente motivada y que se respalde en los actuados (fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios). Octavo: En ese sentido, resulta adecuado precisar que, el artículo 139º numeral 3

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de la Constitución Política del Estado ha establecido como un derecho relacionado con el ejercicio de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Sobre esta el Tribunal Constitucional ha señalado que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, mientras que sobre aquel ha expresado que significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; resultando oportuno citar al respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 09727-2005-PHC/TC, del seis de octubre de dos mil seis, fundamento séptimo “(...) mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales (...) principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. Noveno: Una de las reglas esenciales que componen el derecho fundamental al debido proceso, lo constituye la motivación de las resoluciones judiciales, recogida expresamente dada su importancia en el inciso 5) de la Constitución Política del Estado; derecho-principio sobre el cual la Corte Suprema en la Casación Nº 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, fundamento sexto, ha establecido lo siguiente: “(...) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencias constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”. Décimo: En igual línea de ideas, cabe indicar que sobre este tema el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0728-2008-PHC/TC, de fecha trece de octubre de dos mil ocho, el Colegiado Constitucional en mención, ha precisado que éste contenido queda delimitado en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. (...) en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. (...) se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. e) La motivación sustancialmente incongruente. (...) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). f) Motivaciones cualificadas.(...) resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”. Undécimo: En el presente caso, según se advierte de los actuados, don Eusebio Mechan Gonzáles interpone demanda contra la

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CASACIÓN

Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque Sociedad Anónima, postulando como pretensión: El Pago de Beneficios Económicos, reintegro de remuneraciones de acuerdo a la Resolución Suprema Nº 015-98-EF y nivelación de remuneración ascendente a ciento noventa y siete mil quinientos sesenta y siete nuevos soles con ocho céntimos (S/.197,567.08). Duodécimo: Sustenta su pretensión en los siguientes fundamentos: (i) que fue contratado por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque Sociedad Anónima mediante contrato de locación de servicios desde el año mil novecientos noventa y cinco, desempeñándose hasta la fecha de la demanda como Jefe de Departamento Técnico Zonal Sur, Profesional I; y, (ii) que desde octubre del año dos mil a mayo del dos mil nueve la emplazada le adeuda la suma de ciento noventa y siete mil quinientos sesenta y siete nuevos soles con ocho céntimos (S/.197,567.08) por los beneficios sociales ya mencionados; y, (iii) merece la nivelación de remuneración que peticiona, ya que, conforme a la Resolución Suprema Nº 015-98-EF de fecha veinticuatro de febrero de dos mil ocho, que establece la política remunerativa de empresas que brindan servicios de agua potable, le corresponde la remuneración de dos mil setecientos veinte nuevos soles (S/. 2,720.00) como Profesional I. Décimo Tercero: La pretensión postulada por la parte demandante, obtuvo pronunciamiento estimatorio por parte del Juez de primera instancia, quien mediante sentencia de fecha ocho de junio de dos mil doce, obrante de fojas trescientos veintiuno, declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenó que la demandada cumpla con el pago de ciento noventa y siete mil doscientos cincuenta y tres nuevos soles con veintidós céntimos (S/.197,253.22) más intereses laborales; ello bajo los siguientes fundamentos: (i) Que la Resolución Suprema Nº015-98-EF de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho en su punto dos, establece que el directorio deberá fijar el monto que corresponde a cada trabajador no sujeto a negociación colectiva. En ésta resolución también se adjunta entre los anexos el sueldo que debería recibir un trabajador en la categoría I, ante el cual le correspondería dos mil setecientos veinte nuevos soles (S/. 2,720.00); (ii) Que en el caso concreto, la demandada no ha acreditado que el sueldo del actor se haya originado por negociación o convenio del sindicato al cual pertenece, por lo tanto le corresponde lo establecido en la Resolución Suprema Nº 015-98EF; y, (iii) Que el demandante acredita mediante boletas de pago que recibía sus remuneración con el cargo de Profesional I. Décimo Cuarto: A su turno, la Sala Superior, mediante sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos veinticuatro, revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda; y reformándola, la declaró improcedente; en virtud a la consideración de que el demandante carece de falta de interés para obrar al no haber agotado la vía administrativa, pues en concordancia con la sentencia recaída en el Expediente Nº 7802003-AC/TC de fecha veintidós de abril de dos mil cuatro y la Resolución Suprema Nº 015-98-EF se establece que corresponde al Directorio determinar el monto respectivo de cada trabajador, teniendo en cuenta la evaluación del desempeño del trabajador; siendo que en el caso concreto se observó que el actor recurrió de forma directa al Poder Judicial sin que previamente haya recurrido al Directorio de la demandada a fin de requerirle su nivelación remunerativa, ya que es el Directorio quien tiene la potestad para evaluar el desempeño del trabajador, lo cual no puede realizar el Órgano Jurisdiccional. Décimo Quinto: Al respecto, este Tribunal Supremo advierte, que la fundamentación desplegada por el Ad quem, que sustenta su pronunciamiento inhibitorio, incurre en deficiencias en la motivación externa, afectando con ello el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales como componente del debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva de la parte demandante; toda vez que, se declara la improcedencia de la demanda por considerar que no se ha agotado la vía administrativa, al no haber requerido el demandante -de forma previa al inicio del proceso judicial- la nivelación remunerativa materia de autos, al Directorio de la entidad prestadora de servicios demandada; sin embargo, dicha premisa no ha sido confrontada respecto de su validez fáctica y jurídica, puesto que no se ha tenido en cuenta que dicha exigencia no se encuentra prevista en la Ley Nº 26636 – Ley Procesal del Trabajo, así como en el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que regula el régimen laboral de la actividad privada, en el cual se encuentra inmerso el accionante. Décimo Sexto: Resulta necesario poner de relieve, que la declaración de improcedencia de una demanda, es una calificación negativa por la cual se rechaza la demanda al carecer de los requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción; sin embargo, dichas exigencias, al constituirse en una limitación para el acceso a la justicia, deben ser interpretadas en forma estricta y no extensiva, como ha sucedido en el presente caso, en el que se ha determinado la falta de interés para obrar del recurrente, por falta de agotamiento de la vía administrativa, cuando dicho requisito no resulta exigible en el régimen laboral al que pertenece el demandante (régimen laboral de la actividad privada); razón por la cual, al verificarse vicios procesales que afectan no sólo los derechos a un debido proceso y a la tutela jurisidiccional efectiva, sino también la garantía de la motivación de las resoluciones, principios consagrados en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la

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Constitución Política del Estado, que encuentran su desarrollo legal en el artículo 48 inciso 2 de la Ley Procesal del Trabajo y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto que para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que éstas contengan los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión; en consecuencia el recurso de casación sub examine debe ser declarado fundado, y en consecuencia declararse la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando que el Ad quem emita nuevo fallo, conforme a los fundamentos contenidos en la presente resolución. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fecha primero de julio de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y tres, interpuesto por don Eusebio Mechan Gonzáles; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha cuatro de abril de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos veinticuatro; ORDENARON que el Ad quem EMITA NUEVO FALLO conforme a las consideraciones efectuadas en la presente ejecutoria; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por la parte recurrente contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque Sociedad Anónima – EPSEL S.A., sobre Reintegro de Remuneraciones y otros; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248793-52

CAS. Nº 11286–2013 LA LIBERTAD Lima, veintidós de julio del dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número once mil doscientos ochenta y seis – dos mil trece; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don José Gilfredo Marreros Romero, obrante a fojas doscientos treinta y cuatro, contra la sentencia de vista, obrante a fojas doscientos once, su fecha dieciséis de enero de dos mil trece, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocando la sentencia apelada de fecha veintisiete de agosto de dos mil doce, obrante a fojas ciento sesenta y dos, declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, incoada por doña Dina Elicia Mendoza Castillo, por derecho propio y en representación de sus hermanos Ana Isabel, Emerita Edelmira y Jorge Luis Mendoza Castillo. II.- CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION: Mediante resolución suprema de fecha diez de marzo de dos mil catorce, corriente a fojas sesenta y siete del cuaderno de casación, esta Suprema Sala ha declarado PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don José Gilfredo Marreros Romero, por los siguientes supuestos de infracción normativa: a) La aplicación indebida de los artículos 660, 844 y 1669 del Código Civil, sosteniendo que la presente denuncia se configura porque se ha soslayado que cuando don Lorenzo Constante Mendoza Meregildo decide arrendarle la parcela agrícola de dos hectáreas (2 has.), se encontraba formalmente delimitada su cuota ideal y, en virtud a ello ostentaba la condición de propietario absolutamente de 6 has, en tanto que la impugnante y sus coherederos apenas eran titulares de 4 has, por lo que precisamente en atención a dicha delimitación y en virtud de la facultad de disposición de la cuota ideal contenida en el artículo 977 del Código Civil, la referida persona le cedió en arrendamiento el predio rústico sub litis. b) La interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil, indicando que la Sala de mérito debió tener en cuenta que la controversia se centró en establecer si el recurrente tiene un título que justifique la posesión del bien sub materia, no resultando viable pronunciarse sobre la validez o nulidad del contrato de arrendamiento que introdujera al proceso, como título que justificaba no solo el ingreso, sino su permanencia legítima al frente del predio sub litis; agrega que un antecedente objetivo que demuestra que la demandante consciente que el cuestionamiento del título que ostenta y que justifica su posesión frente al predio sub judice, debe dilucidarse en una vía más lata, lo constituye la demanda de nulidad del contrato de arrendamiento y del acto jurídico que lo contiene, que ha sido instaurada por ésta ante el Juzgado Mixto de Paiján, por tanto, no puede equipararse la posesión ilegítima con la posesión precaria, en la primera existe un título pero adolece de un defecto formal o de fondo, mientras que en la segunda no existe; agrega que resulta errado el razonamiento de que al tratarse el inmueble sub judice de un bien indiviso, no podía ser arrendado sin el consentimiento de los demás participes, pues el referido defecto formal configura un supuesto de posesión ilegítima más no precaria. III.- CONSIDERANDO: Primero: Que por escrito obrante a fojas veintisiete doña Dina Elicia Mendoza Castillo, por derecho propio y en representación de sus hermanos Ana Isabel, Emerita Edelmira y Jorge Luis Mendoza Castillo, interpone demanda de desalojo por ocupación precaria, solicitando la restitución del área de dos punto cinco hectáreas (2.5 has.) que forma parte de la parcela agrícola identificada como Unidad Catastral Nº 10324, ubicada en el Predio “La Pampa” del Sector

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Macabí Bajo del Distrito de Razuri, Provincia de Ascope, Departamento de La Libertad, adjuntando unas copias de la partida registral signada con el Nº 04001989, donde consta que éstos adquirieron las acciones y derechos de sus padres doña María Martina Castillo Varas y don Lorenzo Constante Mendoza Meregildo sobre el predio sub judice. Segundo: Que don José Gilfredo Marreros Romero, al contestar la demanda expresa que en virtud al contrato de arrendamiento de fecha dieciseis de diciembre de dos mil ocho celebrado con don Lorenzo Constante Mendoza Meregildo, por el que éste le trasfiere en uso el inmueble sub judice, no ostenta la calidad de ocupante precario que se le atribuye. Tercero: Que la sentencia de vista del dieciséis de enero de dos mil trece, obrante a fojas doscientos once, al revocar la sentencia apelada y declarar fundada la demanda, ha establecido que en el contrato de arrendamiento de fecha dieciséis de diciembre de dos mil ocho, solo participó don Lorenzo Constante Mendoza Meregildo; de manera que, no advirtiéndose que los demás copropietarios hayan ratificado dicho negocio jurídico, a tenor de lo previsto en el artículo 1669 del Código Civil, el mismo no tiene valor legal, configurándose por ende el supuesto previsto en el artículo 911 del Código Civil, referido a que el demandado no cuenta con título alguno para poseer el predio sub judice. Cuarto: Que el artículo 911 del Código Civil señala que “la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”. Cuando el citado dispositivo legal contempla la ausencia de título, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad sino a cualquier acto jurídico o circunstancia que autorice al emplazado el pleno disfrute a ejercer el derecho de posesión; hechos o actos cuya probanza pueden realizarse por medio de cualquier medio probatorio que el ordenamiento adjetivo admite; es decir, en el contexto que nos convoca, la figura del precario se va a presentar cuando se esté ejerciendo actos posesorios sin título alguno, esto es, sin que se acredite ningún acto o hecho que justifique el derecho al disfrute del derecho a poseer. Quinto: Que debe anotarse que el Juez que tramitó este proceso de desalojo no se encuentra autorizado para declarar la invalidez, nulidad o ineficacia de dicho acto jurídico, toda vez que ello corresponde al juez donde se discuta tal situación, lo cual encuentra sustento en el hecho que el legislador ha creído por conveniente que la pretensión restitutoria de la posesión debe ser tramitada bajo las reglas del procedimiento sumarísimo, en atención a que el conflicto de intereses que surge en estos procesos de desalojo por ocupación precaria, no contiene una naturaleza compleja, pues para la protección del derecho en análisis la controversia debe circunscribirse sustancialmente a la alegación y probanza del derecho al disfrute de la posesión inmediata, independientemente de la determinación de la propiedad o de la validez o vigencia del título con el cual se defiende el disfrute de dicho derecho, aspecto que será materia de análisis y decisión en los otros procesos diseñados para tal fin, los cuales, a pesar de mantener conexión con el derecho al disfrute del derecho a poseer, para su satisfacción se exige la acreditación de supuestos diferentes en algunos casos más complejos de tutelarse y de allí la exigencia del cumplimiento de vías procedimentales más amplias. Sexto: Que de otro lado, el artículo 1669 del Código Civil establece que el copropietario del bien indiviso no puede arrendarlo sin consentimiento de los demás partícipes, pero si lo hace, el arrendamiento es válido si los demás copropietarios lo ratifican expresa o tácitamente. El artículo en comento supone que el contrato es anulable y no nulo; por lo que mientras no se declare así, dicho contrato mantiene su validez y los arrendatarios tienen título de posesión. Séptimo: Que en el caso de autos, al haberse establecido que el recurrente cuenta con el contrato de arrendamiento de fecha dieciséis de diciembre de dos mil ocho corriente a fojas cuarenta y ocho, en virtud del cual don Lorenzo Constante Mendoza Meregildo le transfirió en uso el inmueble sub judice a cambio de una renta o merced conductiva, cuando ya existía copropiedad sobre el citado bien, negocio jurídico que no se ha determinado que contenga algún vicio que se asemeje manifiestamente a algunas de las causales previstas en el artículo 219 del Código Civil, no cabe duda que el recurrente no tiene la calidad de ocupante precario, habiendo no solo interpretado el Colegiado Superior incorrectamente el artículo 911 del Código Civil, sino además aplicado indebidamente el artículo 1669 del Código Civil, pues, conforme se ha razonado, este dispositivo legal al contener un supuesto de anulabilidad, requiere en el caso concreto, de un pronunciamiento judicial dictado en un proceso más lato que declare la invalidez del referido acto jurídico, por lo que ante tal ausencia, éste mantiene plenos efectos jurídicos; tanto más, si de las instrumentales obrante a fojas doscientos veintidós y doscientos veinticinco, fluye que, ante el Juzgado Mixto de Paijan de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, la ahora demandante ha instaurado un proceso judicial en la vía procedimental de conocimiento, orientado a que se declare no solo la nulidad de dicho acto jurídico, sino además la reivindicación del inmueble del sub litis. Octavo: Que por consiguiente, es forzoso concluir que con arreglo a la definición anteriormente esbozada, el recurrente no ostenta la calidad de ocupante precario, y que además, la argumentación esgrimida que pretende que se declare la validez del contrato de arrendamiento de fecha dieciséis de diciembre de dos mil ocho, al amparo de la causal de aplicación indebida de los artículos 660 y 844 del Código Civil, no va a alterar lo discernido en la presente resolución, ya que, tal y conforme ha

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quedado delimitado, dicha pretensión corresponde ser analizada en un proceso más amplio, debido a la sumariedad del presente. IV.- DECISION: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos treinta y cuatro por don José Gilfredo Marreros Romero; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista, obrante a fojas doscientos once, su fecha dieciséis de enero de dos mil trece; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha veintisiete de agosto de dos mil doce, corriente a fojas ciento sesenta y dos, que declara INFUNDADA la demanda; en los seguidos por doña Dina Elicia Mendoza Castillo, por derecho propio y en representación de sus hermanos Ana Isabel, Emerita Edelmira y Jorge Luis Mendoza Castillo contra la parte recurrente, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Sivina Hurtado.SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248793-53

CAS. Nº 11762–2013 AREQUIPA Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA la causa: número once mil setecientos sesenta y dos – dos mil trece; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Magistrados Supremos: Sivina Hurtado – Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Arequipa, obrante a fojas cuatrocientos cuatro, contra la resolución de vista de fojas trescientos ochenta y ocho, su fecha doce de junio de dos mil trece, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmando la sentencia apelada de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, corriente a fojas trescientos treinta y seis, declara fundada la demanda contenciosa administrativa incoada por FORUM Sociedad de Responsabilidad Limitada, en consecuencia, nula la Resolución de Alcaldía Nº 1675 de fecha primero de diciembre de dos mil nueve; e integrándola, ordena que la Municipalidad Provincial de Arequipa emita nueva resolución conforme a ley y a los antecedentes dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de imponerse multa compulsiva y progresiva en las remuneraciones del actual Alcalde Provincial, con lo demás que contiene. II.FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Por resolución de fecha primero de abril de dos mil catorce, obrante a fojas cuarenta y dos del cuaderno de casación, se ha declarado PROCEDENTE el recurso interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Arequipa, por el siguiente agravio: La infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, expresando que al integrar la Sala Superior la sentencia de primera instancia, ordenando que se emita nueva resolución administrativa en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de imponerse multa en las remuneraciones del actual alcalde, es evidente que se ha afectado el debido proceso, toda vez que se asume indebidamente atribuciones de ejecución que corresponden al juez de primera instancia, quien es el llamado a establecer los apremios necesarios para el cumplimiento de lo resuelto. III.CONSIDERANDO: Primero: Que independientemente de los fundamentos que sustentan el recurso de casación, es menester señalar que el debido proceso a que se refiere el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, es concebido como una garantía de la administración de justicia que exige el cumplimiento de todos los requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procesos, por lo que este Supremo Tribunal no puede permanecer ajeno ante la evidencia de un vicio procesal que agravia tal garantía. Segundo: Que por escrito de fojas nueve, FORUM Sociedad de Responsabilidad Limitada demanda la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 1675 de fecha primero de diciembre de dos mil nueve, que declarando infundado su recurso de apelación deja firme la Resolución Administrativa Nº 2704-2006-MPA/GAT/SGTRT de fecha siete de julio de dos mil seis, que resuelve sancionarla con una multa ascendente a trece mil seiscientos nuevos soles (S/.13,600.00), por haber autorizado la realización del espectáculo artístico sin autorización. Tercero: Que el Colegiado de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa al confirmar la sentencia apelada y declarar fundada incoada por FORUM Sociedad de Responsabilidad Limitada, ha integrado la misma a efecto de otorgar un plazo de diez días para que la Municipalidad Provincial de Arequipa expida nueva resolución administrativa, bajo apercibimiento de imponerse multa compulsiva y progresiva en las remuneraciones del actual Alcalde Provincial. Cuarto: Que el referido fallo ha sido expedido por dos votos conformes (los de los Jueces Superiores Bejar Pereyra y Barrera Benavides), pues del texto del llamado “voto singular” del Juez Superior Del Carpio Barrera, se desprende que éste ha manifestado categóricamente que no comparte la decisión de que se conceda un plazo al municipio demandado para la observancia del mandato ordenado en autos, y que dicho plazo esté sujeto a un apercibimiento en

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caso de incumplimiento. Quinto: Una resolución que pone fin a la instancia requiere de tres votos conformes, tal como lo establece el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, exigencia que no contiene la resolución recurrida, ya que solo dos de tres Magistrados Superiores han coincidido plenamente en el sentido de una probable decisión en torno a la presente litis, esto es, que además de ordenarse la emisión de una nueva resolución administrativa, se conceda un plazo al municipio demandado y que en caso de incumplimiento éste se haga acreedor de un apercibimiento, ello en atención a que el Juez Superior Del Carpio Barreda ha expresado su disconformidad con estos últimos extremos. Sexto: Que por consiguiente, al haberse vulnerado lo dispuesto en el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la vez la garantía del debido proceso prevista en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, pues en los términos expresados en la recurrida, los puntos discrepantes están inescindiblemente ligados al fallo adoptado por el Colegiado Superior, corresponde a este Tribunal Supremo anular la sentencia de vista de fecha doce de junio de dos mil trece, a fin de que el órgano competente renueve el acto procesal conforme a la regla establecida precedentemente. IV.DECISION: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Arequipa, obrante a fojas cuatrocientos cuatro; en consecuencia, NULA la sentencia de vista la, obrante a fojas trescientos ochenta y ocho, su fecha doce de junio de dos mil trece; ORDENARON que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emita NUEVA RESOLUCIÓN con arreglo a las consideraciones expuestas de manera precedente; en los seguidos por FORUM Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248793-54

CAS. Nº 12197–2013 LIMA Lima, catorce de abril de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha veintitrés de julio de dos mil trece, obrante a fojas doscientos once, interpuesto por Consorcio Terminales - GMT, contra la sentencia de vista de fecha diez de abril de dos mil trece, obrante a fojas ciento noventa y cuatro, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintinueve de octubre de dos mil diez, obrante a fojas trescientos veintiséis, que declaró infundada la demanda de autos; en los seguidos contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería OSINERGMIN, sobre proceso contencioso administrativo. Segundo: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. También lo es, que al ser el derecho al recurso un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Tercero: Que, el Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en su artículo 36 prevé que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. Cuarto: Que, el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Quinto: Que, los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establecen que constituyen requisitos de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Sexto: Que la parte recurrente, invocando los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364, denuncia como causales de infracción normativa: a) inadecuada aplicación del Decreto Supremo Nº 046-93-EM; arguyendo que, el literal b) del artículo 24º del Decreto Supremo en mención, habla específicamente de la impermeabilización del dique, lo cual no fue contemplado en la observación imputada a su representada, pues ésta se refiere únicamente del terreno aledaño equivalente al suelo, siendo que los diques son estructuras instaladas sobre el suelo que no forman parte del terreno; de lo que se desprende que el único sustento legal que motivó el procedimiento administrativo sancionador objeto del presente proceso, es el literal b) del artículo 39º del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos; b) inadecuada aplicación del Decreto Supremo Nº 052-93-EM; precisando que de una revisión de los distintos artículos que contiene el Título Cuarto del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, se advierte que las obligaciones contenidas en ellos, están referidas a un futuro

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proyecto o construcción, y no las instalaciones previamente existentes, como es el presente caso; c) inadecuada aplicación de la tipificación y escala de multas y sanciones de hidrocarburos; alegando que resulta absurdo que el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN aplique a su representada, una sanción por una infracción que supuestamente se habría concretado desde la promulgación del Reglamento, y observada en el año dos mil, amparándose en una norma de su propia autoría emitida recién el año dos mil tres, y que en todo caso debe entenderse referida a los supuestos aplicables, esto es, a las instalaciones posteriores al Reglamento; y, d) inadecuada aplicación del numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento del Procedimiento Sancionador del OSINERGMIN – Resolución Ministerial Nº 102-2004-OS/CD, cuestionando la cuantificación de la multa impuesta, arguyendo que la misma violenta los criterios de graduación de las sanciones establecidas en el artículo 230º numeral 3 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Séptimo: En cuanto al agravio descrito en el literal a), corresponde precisar que su conocimiento resulta inviable en sede casatoria; pues su fundamentación se basa en una premisa que no se condice con lo actuado en el proceso y que además no ha sido verificado por las instancias de mérito. Efectivamente, señala la parte recurrente que el único sustento legal que motivó el procedimiento administrativo sancionador objeto del presente proceso, es el literal b) del artículo 39º del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos; sin embargo, de la revisión de la Resolución de Gerencia General Nº 484-2008-OS/GG de fecha once de febrero de dos mil ocho -mediante la cual se le impuso una multa de cincuenta Unidades Impositivas Tributarias (50 UIT), por no haber levantado la observación realizada en marzo de dos mil y vencida el treinta de junio de dos mil uno, consistente en impermeabilizar el terreno aledaño a los tanques de almacenamiento dentro de los muros de contención del Terminal Cusco- se verifica que dicha multa fue impuesta por la infracción de las siguientes normas: (i) Artículo 39º inciso b) del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 052-93-EM, publicado el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres; el cual dispone que, a fin de prever que derrames accidentales de líquidos clase I, II y IIIA pueden poner en peligro edificaciones servicios, propiedades vecinas o cursos de agua, en las instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos se deberá tomar como medida de precaución, que las áreas estancas de seguridad estarán formadas por diques estancos sobre un suelo impermeable a los combustibles que encierra; y (ii) Artículo 24º inciso b) del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 046-93-EM, publicado el doce de noviembre de mil novecientos noventa y tres; el cual dispone que, para el manejo y almacenamiento de hidrocarburos, el operador deberá observar que, cada tanque o grupo de tanques deberá estar rodeado por un dique debidamente impermeabilizado. En ese sentido, no habiéndose verificado la circunstancia fáctica alegada por la parte impugnante, no procede efectuar un análisis de fondo respecto a la infracción normativa denunciada, pues ésta no encuentra respaldo alguno en lo actuado en el presente proceso. Octavo: De otro lado, en lo que concierne a los agravios esbozados en los literales b), c) y d), cabe precisar que, según se desprende del escrito de demanda, obrante de fojas ciento treinta y seis, la parte actora expuso como fundamentos de la pretensión de nulidad de la resolución administrativa impugnada, los siguientes: (i) que las observaciones y modificaciones dispuestas por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN no se encontraban previstas en el Contrato de Concesión celebrado con Petróleos del Perú Sociedad Anónima – PETROPERÚ S.A.; (ii) Que su representada no es la única responsable por las infracciones cometidas, sino también al propietario del Terminal (en este caso El Estado - Petróleos del Perú Sociedad Anónima – PETROPERÚ S. A.); (iii) La impermeabilización requerida por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN era sustituible por otros mecanismos; (iv) No se cumplió con realizar una auditoría técnica completa de las instalaciones, a cargo de la Dirección General de Hidrocarburos; y, (v) El órgano competente para fiscalizar era la Dirección General de Hidrocarburos. Estando a ello, se evidencia que la controversia en el caso de autos, giró en torno a la absolución de los argumentos vertidos por la parte demandante en su escrito postulatorio, y que fueron debidamente rebatidos por la entidad emplazada; siendo que nunca fue materia de debate los argumentos que vía los agravios materia de análisis expone la impugnante; no pudiendo pretenderse que éste Colegiado Supremo funja como órgano de primera instancia, o revisor; pues ello se contrapone abiertamente a los fines del recurso de casación, los cuales de conformidad con el artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, son, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Debe enfatizarse además, que si bien por el principio iura novit curia reconocido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda; ello necesariamente tiene que efectuarse en el marco de la litis planteada, no pudiendo ser aplicado respecto de extremos

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ajenos a la misma, pues en ese escenario se estaría vulnerando el principio de congruencia procesal que le asiste a la contraparte; motivo por el cual los agravios en examen devienen en improcedentes. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392º del anotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veintitrés de julio de dos mil trece, obrante a fojas doscientos once, interpuesto por Consorcio Terminales - GMT, contra la sentencia de vista de fecha diez de abril de dos mil trece, obrante a fojas ciento noventa y cuatro, en los seguidos por la parte recurrente contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería OSINERGMIN, sobre proceso contencioso administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248793-55

CAS. LAB. Nº 12971-2013 LIMA Lima, seis de agosto del dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Surquillo, con fecha primero de julio del dos mil trece, obrante a fojas quinientos cuarenta, contra la sentencia de vista de fecha nueve de mayo del dos mil trece, obrante a fojas quinientos treinta y uno, que confirma la sentencia apelada de fecha veintiuno de agosto dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y cinco, que declara fundada en parte la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto por los artículos 55º, 57º y 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021. Segundo: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Tercero: Que, el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, señala que es requisito de procedencia del recurso de casación, que éste se encuentre fundamentado con claridad y precisando las causales en que se sustenta, y, según el caso: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Cuarto: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que se denuncian. Quinto: Que la parte recurrente, invocando los artículos 55º, 56º y 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, denuncia como agravio: La Inaplicación del artículo 1361º del Código Civil, arguyendo que, como consta en autos, la actora estuvo prestando servicios bajo la suscripción de sucesivos contratos por servicios no personales, existiendo una relación contractual no laboral sujeta a las normas contenidas en el Código Civil, por lo que la actora, por su propia voluntad no puede convertir un contrato de naturaleza civil en uno de naturaleza laboral, puesto que dicha conducta atenta contra el principio de la fuerza vinculante del contrato, recogido en el artículo en mención, pudiéndose invocar el principio de primacía de la realidad. Sexto: En lo atinente al agravio propuesto por la parte recurrente, resulta adecuado precisar que la infracción normativa denunciada, en los términos en que ha sido expuesta, adolece de la claridad y precisión que en su formulación exige el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, pues aun cuando se denuncia formalmente la inaplicación de una norma de derecho material, como lo es el artículo 1361º del Código Civil, de su análisis se aprecia que lo que en rigor se pretende, es que este Supremo Tribunal efectúe una nueva apreciación de los hechos con la subsecuente valoración de la prueba actuada en el proceso, a fin de que el Colegiado asuma la tesis fáctica que la recurrente ha postulado frente a las instancias de mérito, en la cual se apoya para afirmar que su representada y la actora no estuvieron vinculados mediante un contrato de naturaleza laboral, sino de carácter eminentemente civil; sin embargo, la actividad que pretende obtener la parte impugnante de esta Sala Suprema resulta ajena a los fines esenciales del recurso de casación laboral, los cuales conforme al artículo 54º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, son: a) La correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social y, b) La unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo

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58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, en ejercicio de la facultad conferida por el último párrafo del artículo citado, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Surquillo, con fecha primero de julio del dos mil trece, obrante a fojas quinientos cuarenta, contra la sentencia de vista de fecha nueve de mayo del dos mil trece, obrante a fojas quinientos treinta y uno; en los seguidos por doña Gregoria Terrazas Flores contra la parte recurrente, sobre Nulidad de Despido; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248793-56

CAS. Nº 13021–2013 LIMA Lima, catorce de agosto de dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA la causa: número trece mil veintiuno – dos mil trece; con el acompañado; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Magistrados Supremos: Sivina Hurtado – Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Malca Guaylupo; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Punto Visual Sociedad Anónima, obrante a fojas ciento setenta y dos, contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Permanente Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintiuno de junio de dos mil trece, obrante a fojas ciento treinta y nueve, que confirmando la sentencia apelada de fecha seis de setiembre de dos mil doce, obrante a fojas ciento cuatro, declararon infundada la demanda contenciosa administrativa incoada por la impugnante contra la Municipalidad Metropolitana de Lima. II.CAUSALES POR LAS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución suprema de fecha doce de mayo del dos mil catorce, obrante a fojas treinta y nueve del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, esta Suprema Sala declaró PROCEDENTE el referido recurso extraordinario, por las siguientes causales: La infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, así como de los artículos 197, 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, alegando que en ningún extremo se avoca a su pretensión inicial relacionada con el hecho de que el panel publicitario, que ha generado la resolución de sanción, cuenta con la correspondiente autorización municipal de instalación, autorizada en un primer momento por la Municipalidad Distrital de Punta Negra a través de la Autorización Nº 02 DSC/ MDPN y después a través de su Convenio suscrito con EMAPE en el año dos mil cuatro, quien pertenece a la Municipalidad Metropolitana de Lima y tiene competencia para el control de la publicidad instalada en la Carretera Panamericana Sur, en el tramo comprendido entre el Trébol de la avenida Javier Prado y el intercambio vial ubicado en el Distrito de Pucusana, por lo que dichos medios de prueba resultaban pertinentes para resolver la litis; agrega que la sentencia de vista no se ha pronunciado respecto a que la Municipalidad Metropolitana de Lima no podía avocarse al conocimiento de causas pendientes, ya que lo referente a la autorización de instalación se venía ventilando ante el Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo. III.CONSIDERANDO: Primero: Que el derecho al debido proceso, previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos, siendo una de sus expresiones el derecho que tiene todo justiciable a que se expida una sentencia con pronunciamiento claro y preciso de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos, en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil. Segundo: Que por escrito de fojas sesenta, Punto Visual Sociedad Anónima formula demanda en la vía de proceso contencioso administrativo, solicitando se declare la nulidad total y/o ineficacia de la Resolución Gerencial Nº 0607-2011-MML-GFC de fecha veintitrés de agosto de dos mil once, que declarando infundado su recurso de apelación, deja firme la Resolución de Sanción Nº 01M324097 de fecha veintiséis de abril de dos mil once, a través de la cual se le impone una multa ascendente a mil ochocientos nuevos soles (S/.1,800.00), por la instalación de su elemento publicitario en la Carretera Panamericana Sur, Kilometro cuarenta y dos punto setecientos ochenta y ocho (Km. 42.788 lado Oeste), Distrito de Punta Negra, sin autorización municipal, y adicionalmente, el retiro de tal elemento. Tercero: Como sustento de su pretensión alega que su elemento publicitario fue instalado contando con la correspondiente autorización municipal, pues mediante Autorización Nº 02-DSC/ MDPN de fecha nueve de setiembre de dos mil tres, la Comuna de Punta Negra le extendió la respectiva autorización, y luego el veinticuatro de febrero de dos mil cuatro suscribió un Contrato de

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Cesión en Uso de Espacios para Publicidad Exterior con la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima - EMAPE, por el cual la referida institución le autorizó la permanencia de su elemento de publicidad; de otro lado, añade que tras la publicación de la Ordenanza Nº 1094-MML, solicitó la autorización para su panel a pesar de que contaba con la correspondiente licencia, sin embargo la Municipalidad Metropolitana de Lima le denegó tal solicitud, frente a lo cual interpuso una demanda contenciosa administrativa orientada a que se declare la nulidad de dicha denegatoria, pese a lo cual la referida entidad edil demandada le impuso la sanción materia de autos. Cuarto: Que mediante sentencia de fecha seis de setiembre de dos mil doce, el Juez de la causa declaró infundada la demanda, concluyendo entre otros aspectos, que si bien la actora ha alegado la existencia de un proceso contencioso administrativo orientado a que se declare la nulidad de la denegatoria de su solicitud de autorización de instalación de elemento publicitario dictada por la Municipalidad Metropolitana de Lima, cierto es también que ésta no proviene del mismo título del que emana el presente proceso ni se refiere al mismo objeto, por lo que es evidente que las resoluciones materia de nulidad han sido dictadas dentro de un debido procedimiento y además por autoridad competente. Quinto: Que por sentencia de vista de fojas ciento treinta y nueve, el Colegiado de la Primera Sala Permanente Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, al confirmar la apelada y declarar infundada la demanda de autos, establece que la Municipalidad Metropolitana de Lima ha actuado formalmente dentro de los parámetros previstos en la Constitución y la Ley Orgánica de Municipalidades, que le permite ejercer una competencia compartida con la Municipalidad Distrital. Sexto: Que, no obstante lo expuesto de manera precedente, aparece del recurso de apelación obrante a fojas ciento quince, que la actora Punto Visual Sociedad Anónima expresamente reafirmó su posición de que contaba con la autorización correspondiente para la instalación del elemento de publicidad materia de autos, en virtud a la Autorización Nº 02-DSC/MDPN de fecha nueve de setiembre de dos mil tres, extendida por la Municipalidad Distrital de Punta Negra, y al Contrato de Cesión en Uso de Espacios para Publicidad Exterior suscrito con la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima Sociedad Anónima EMAPE, aspecto sobre el cual la sentencia de vista no razonó ni emitió pronunciamiento alguno, contraviniendo de esta manera, no sólo lo dispuesto en los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, sino también las garantías del debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales previstas en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por lo que en atención a los efectos que genera tal vicio, deviene en innecesario el análisis de los demás argumentos que sustentan el recurso de casación propuesto en autos. Séptimo: Que por las consideraciones expuestas, corresponde anular la sentencia recurrida, al encontrarse ésta incursa en causal de nulidad prevista en el artículo 171 del Código Procesal Civil, debiendo el Colegiado Superior expedir un nuevo fallo con expreso pronunciamiento sobre todos los puntos materia del recurso de apelación, obrante a fojas ciento quince. IV.- DECISION: Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Punto Visual Sociedad Anónima, obrante a fojas ciento setenta y dos, su fecha veinte de agosto de dos mil trece; en consecuencia, NULA la sentencia de vista obrante a fojas ciento treinta y nueve, su fecha veintiuno de junio de dos mil trece; ORDENARON que el Ad quem expida NUEVO FALLO con arreglo a los lineamientos vertidos de manera precedente; en los seguidos por la parte recurrente contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre proceso contencioso administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1248793-57

CAS. LAB. Nº 13602–2013 LIMA Lima, veinte de junio de dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:- VISTA: la causa número trece mil seiscientos dos – dos mil trece; en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui - Presidente, Vinatea Medina, Rueda Fernández, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación obrantes a fojas mil seiscientos veintisiete y mil setecientos cuarenta y dos, interpuestos por las codemandadas CONCYSSA Sociedad Anónima y Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima Sociedad Anónima – SEDAPAL S.A., respectivamente, contra la sentencia de vista de fojas mil trescientos sesenta y cinco, su fecha diez de abril de dos mil trece, que confirma la sentencia apelada obrante a fojas mil doscientos cincuenta y tres, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, que declara fundada la demanda; y ordena que SEDAPAL S.A. (Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima Sociedad Anónima) regularice el contrato laboral que tiene con el demandante, debiendo ser inscrito en sus planillas y considerado como trabajador permanente desde el primero de mayo de dos mil dos; con costas y costos. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La codemandada

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Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima Sociedad Anónima – SEDAPAL S.A. denuncia como causales de su recurso de casación: a) Interpretación errónea del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR; b) Inaplicación del segundo párrafo del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, así como la Primera Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, y del artículo 128º del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM; c) Indebida y excesiva aplicación del Principio de Primacía de la Realidad. d) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema y Cortes Superiores; e) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. La codemandada CONCYSSA Sociedad Anónima, denuncia como causales de su recurso de casación: a) Interpretación errónea del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR; b) Aplicación indebida del artículo 3º de la Ley Nº 27626; c) Inaplicación del artículo 5º de la Ley Nº 29245, y consecuente inaplicación de los artículos 2º y 3º del mismo cuerpo de leyes; d) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema y Cortes Superiores; e) Contravención a las normas que regulan el debido proceso. III. CONSIDERANDO: Primero.- Ambos recursos de casación reúnen los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021. Segundo.- Respecto a los recursos de casación interpuestos por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima Sociedad Anónima – SEDAPAL S.A. y CONCYSSA Sociedad Anónima, es preciso indicar que, aun cuando la Ley Procesal del Trabajo aludida no contempla ninguna causal vinculada a la cautela del debido proceso, al encontrarnos frente a una irregularidad que transgrede éste principio, obliga a esta Suprema Sala a declarar en forma excepcional procedentes los recursos de casación formulados por dichas empresas, en aplicación de lo dispuesto por los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que consagran como principios de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la exigencia de motivación escrita de las resoluciones judiciales y el derecho de defensa, respectivamente, obviando el análisis de los agravios denunciados por la trascendencia de la violación constitucional advertida, pues de otro modo, no sería posible cumplir adecuadamente con la misión y postulado asignada por el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, modificada por la Ley Nº 27021. Tercero.Resulta adecuado precisar que, el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado ha establecido como un derecho relacionado con el ejercicio de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Sobre esta el Tribunal Constitucional ha señalado que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, mientras que sobre aquel ha expresado que significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; resultando oportuno citar al respecto, la Sentencia Nº 09727-2005-PHC/TC, del seis de octubre de dos mil seis, fundamento séptimo “(...) mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales (...) principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. Cuarto.- Una de las reglas esenciales que componen el derecho fundamental al debido proceso, lo constituye la motivación de las resoluciones judiciales, recogida expresamente dada su importancia en el inciso 5) de la Constitución Política del Estado; derecho-principio sobre el cual la Corte Suprema en la Casación Nº 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, fundamento sexto, ha establecido lo siguiente: “(...) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencias constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”. Quinto.- En igual línea de ideas, cabe indicar que sobre este tema el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero

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capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0728-2008-PHC/TC, de fecha trece de octubre de dos mil ocho, el Colegiado Constitucional en mención, ha precisado que éste contenido queda delimitado en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa

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determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas.- Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”. Sexto.- En el caso de autos la decisión en la cual se apoya la Sala Superior para emitir pronunciamiento de fondo es el Principio de Primacía de la Realidad, el cual tiene naturaleza procesal a efectos que al momento de determinar la existencia de una relación laboral los hechos que resulten de la valoración probatoria realizada por el Juez tengan prioridad sobre las formalidades contractuales que obren en autos, de manera tal que sea el vínculo jurídico real y no el vínculo formal el que determine las obligaciones y derechos de las partes. Séptimo.- No obstante, la Sala Superior ha extendido la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad inclusive para establecer el vínculo jurídico que existiría entre las demandadas, lo cual constituye una motivación aparente pues evita la valoración conjunta de los medios probatorios e impide aplicar las normas legales pertinentes para el caso referidas a la tercerización e intermediación laboral. Octavo.- En principio, cabe enfatizar que: “La valoración individualizada de las pruebas y la valoración conjunta se necesitan recíprocamente. No hay valoración conjunta racional si previamente no se ha tomado en cuenta el valor de los distintos elementos que forman aquel conjunto (...)” (Juan Igartua Salaverría. La motivación de las sentencias, imperativo constitucional, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, página ciento cincuenta y cuatro). Noveno.- Entonces, se debe tener en cuenta que la motivación sustentada en el principio de primacía de la realidad no ha contemplado argumentación respecto de las normas legales pertinentes al caso, referidas a la tercerización e intermediación laboral, generando una motivación aparente a éstas, ya que no basta que el A quem señale en forma genérica y abstracta que (a su criterio) existen elementos de prueba suficiente que acreditan la desnaturalización del contrato de tercerización, por haberse desarrollado labores estrechamente vinculadas con el núcleo irreductible del negocio que constituía el ámbito de explotación de la co demandada Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima –SEDAPAL, sino que resultaba necesario que tal afirmación sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso y de la Ley. Décimo.- Además, la Sala Superior al momento de expedir nuevo pronunciamiento deberá tener en cuenta, por ejemplo: i) si en el caso de autos se han cumplido los presupuestos regulados por el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, que regula los servicios de tercerización, a fin que pueda ser desnaturalizado el contrato de tercerización, puesto que la demandada Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima Sociedad Anónima – SEDAPAL S.A., a lo largo del proceso viene sosteniendo que el trabajador se encontraba subordinado a su empleadora CONCYSSA Sociedad Anónima; ii) no se ha sustentado adecuadamente por qué considera que mediante la tercerización no se puede tercerizar las actividades principales o neurálgicas de la empresa usuaria, cuando a nivel legislativo no existe tal prohibición, la cual si se presenta en el caso de la intermediación laboral; iii) no se ha precisado si la empresa CONCYSSA Sociedad Anónima además del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima Sociedad Anónima – SEDAPAL S.A. tiene otros clientes y si se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Empresas Tercerizadoras. Todo lo señalado determina que la sentencia contiene una motivación aparente, que impide a esta Corte Suprema analizar las normas legales que resulten aplicables al caso; ello con la finalidad de emitir una resolución sustentada en derecho. Undécimo.- Los vicios procesales descritos afectan no sólo el derecho a un debido proceso, sino también la garantía de la motivación de las resoluciones, principios consagrados en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, que encuentran su desarrollo legal en el artículo 48 inciso 2 de la Ley Procesal del Trabajo y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto que para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que éstas contengan los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de la sentencia recurrida corresponde disponer que la Sala de origen emita nuevo pronunciamiento, procediendo a tomar en cuenta todos los criterios esgrimidos anteriormente; por cuyos motivos, la sentencia recurrida deviene en nula. Duodécimo.- En virtud a la trascendencia de la afectación al debido proceso por cuya razón se declaran fundados los recursos de casación, carece de objeto calificar las causales in iudicando invocadas por las co demandadas, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima Sociedad Anónima – SEDAPAL S.A. y CONCYSSA Sociedad Anónima. IV. DECISION: Por estas consideraciones; declararon FUNDADOS los recursos de casación obrantes a fojas mil seiscientos veintisiete y mil setecientos cuarenta y dos, interpuestos por las codemandadas CONCYSSA Sociedad Anónima y Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima Sociedad Anónima – SEDAPAL S.A., respectivamente; en consecuencia, NULA la sentencia de vista obrante a fojas mil

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trescientos sesenta y cinco, su fecha diez de abril de dos mil trece; DISPUSIERON que el Ad quem expida NUEVO FALLO, observando las directivas contenidas en la presente resolución; en los seguidos por don Carlos Julio Dávila Solar contra los recurrentes; sobre incumplimiento de disposiciones laborales; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina.- SS. WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248793-58

CAS. LAB. Nº 13900-2013 LIMA Lima, catorce de julio de dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: la causa número trece mil novecientos – dos mil trece; en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado - Presidente, Walde Jáuregui, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Malca Guaylupo; Oído el informe oral de doña Katherine Álvarez Forno, abogada de los demandantes y de don Eduardo Cosmópolis Quiñonez y don Dante Paco Luna, abogados de la demandada; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha siete de agosto de dos mil trece, obrante de fojas quinientos sesenta y tres, interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, contra la sentencia de vista de fecha quince de julio de dos mil trece, obrante de fojas quinientos catorce, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de enero de dos mil trece, obrante de fojas cuatrocientos uno, que declaró infundada la demanda de autos, y reformándola la declararon fundada; en los seguidos por doña Eulalia Malise Alarcón Guevara y otros contra el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS, sobre reconocimiento de relación laboral. II. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha siete de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento cuatro del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, este Tribunal declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS, respecto de las siguientes infracciones normativas: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 011-2004-MIMDES; b) Infracción normativa por interpretación errónea de la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29792; y c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 004-2004-MIMDES. III. DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO: En dicho sentido, atendiendo a que las causales declaradas procedentes, constituyen infracciones normativas materiales, este Tribunal Supremo en los considerandos posteriores evaluará el pedido casatorio subordinado señalado por la parte recurrente en su recurso, consistente en la revocatoria de la sentencia de vista. IV. CONSIDERANDO: Primero: DE LAS POSICIONES DE LAS PARTES Y PRONUNCIAMIENTOS DE LAS INSTANCIAS DE MÉRITO: Fluye de los actuados que, mediante escrito de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, obrante de fojas doscientos cinco, subsanado a fojas doscientos cuarenta y cinco, los señores Orlando William Ojeda Reyes, Rosario Lastenia Ríos Norabuena, Edward Edilberto Luján Ordóñez, Daniel Eduardo Dulanto Napuri, Judith Marlene Salazar Banda, Roque David Bejarano Romero, Ángel Custodio Tanca Villanueva, Irma Ayala Villegas y Williams Freddy Chirinos Portugal, interponen demanda contra el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (en adelante MIDIS), postulando como pretensión se declare el reconocimiento de la relación laboral con la demandada, por intermedio del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA, contando con contratos de trabajo a plazo indeterminado; y en consecuencia, se les reubique en los diferentes Programas, Áreas o Unidades Ejecutoras adscritas al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social MIDIS, en los mismos cargos y categorías que ostentan actualmente en el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA, respetándose su régimen laboral y modalidad de contrato a plazo indeterminado. Sustentan su pretensión en el hecho de tener la condición de trabajadores estables sujetos a un contrato de trabajo de duración indeterminada, en el régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, prestando servicios para el Programa Nacional De Asistencia Alimentaria – PRONAA, el cual primigeniamente se encontraba adscrito al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, para posteriormente ser adscrito al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS; precisando por tanto, que su real empleador es éste último Ministerio. Refieren además que, mediante Decreto Supremo Nº 007-2012-MIDIS, publicado el treinta y uno de mayo de dos mil doce, se dispuso la extinción del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria –PRONAA hasta un plazo que no excederá el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, normativa que ha generado que el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS, por intermedio de sus representantes, hayan señalado que, una vez extinto el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA, sus trabajadores serán cesados; a lo cual sostienen los actores que no pueden ser cesados, toda vez

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que no se ha producido la desaparición de su real empleador; pues si bien laboran para el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA, en realidad su verdadero empleador el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS, al ser el primero una Unidad Ejecutora del segundo; debiendo considerarse por el principio de causalidad, en virtud del cual, la duración del vínculo laboral debe ser garantizado mientras subsista la fuente que le dio origen. Asimismo, agrega que, el mismo día en que se publicó la extinción del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA, se creó, mediante el Decreto Supremo Nº 008-2012-MIDIS, el Programa Nacional de Alimentación Escolar: QALI WARMA, que tiene finalidad similar a la del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA, con lo que se demuestra que existen plazas vacantes presupuestadas. Segundo: Por su parte, la entidad emplazada, mediante escrito de contestación de demanda, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce, corriente de fojas trescientos cuarenta y cuatro, alega en su defensa que, la pretensión de postulada por los actores, consistente en el reconocimiento de vínculo laboral, y reubicación en los diferentes programas, áreas a unidades ejecutoras, adscritas al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social MIDIS; puesto que, no es su verdadero empleador, ya que los actores prestan sus servicios al Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA, quien viene pagando sus remuneraciones y ejerce el poder de subordinación; además, sostiene que, el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA goza de autonomía suficiente para realizar contrataciones y obligarse a título personal con los trabajadores, habiendo dicho ente celebrado los contratos de trabajo con los accionantes sin intervención del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS. Tercero: Por escritos de fojas doscientos sesenta y siete, doscientos setenta y ocho, doscientos ochenta y seis, -doscientos noventa y siete (desistimiento de medida cautelar de Rosario Lastenia Ríos Norabuena)- trescientos nueve, y trescientos veinte, los codemandantes, Judith Marlene Salazar Banda, Rosario Lastenia Ríos Norabuena, Roque David Bejarano Romero y Williams Freddy Chirinos Portugal, formulan desistimiento del proceso, pedido que es declarado procedente en Audiencia de Conciliación, realizada el diecinueve de diciembre de dos mil doce, cuya Acta obra a fojas trescientos cincuenta y nueve del expediente. Cuarto: Mediante sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil trece, obrante de fojas cuatrocientos uno, el Juez del Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, declara infundada la demanda, en virtud a las siguientes consideraciones: (i) Que, desde su creación en mil novecientos noventa y dos, mediante Decreto Supremo Nº 020-92-PCM, el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA ha tenido personal propio, bajo su dependencia, habiendo sido creado como un Organismo Público Descentralizado con autonomía, cuyo personal se encontraba bajo el régimen laboral de la actividad privada; (ii) Si bien con la dación del Decreto Supremo Nº 004-2004-MINDES se dio por culminado el proceso de fusión de los organismos públicos descentralizados al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, asumiendo este Ministerio las funciones de las entidades absorbidas como el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA; en el artículo 2º del citado cuerpo legal se precisó que, las Unidades Ejecutoras mantenían las responsabilidades y funciones que les correspondían; (iii) Es así que, se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, en cuyo artículo 79º comprendía, entre otros, al Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA, estableciendo una diferenciación entre los trabajadores del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES y los trabajadores de los Programas Nacionales respecto al régimen laboral; con lo que se puede afirmar que el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA tenía asignado recursos humanos propios que dependían de dicho programa y no del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES; (iv) Si bien el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA estaba sometido mediante directivas emitidas por la Alta Dirección del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, ello no significa que los trabajadores del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA hayan sido en realidad trabajadores del Ministerio; (v) La adscripción del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS, no significa que existe dependencia del personal del primero al segundo; menos aún que el personal del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA haya laborado para el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS; y, (vi) Finalmente, de la revisión de los medios probatorios presentados por los co demandantes, no se advierte que acrediten la existencia de una relación laboral con la demandada. Quinto: A su turno, la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de su sentencia de vista de fecha quince de julio de dos mil trece, obrante de fojas quinientos catorce, decide revocar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, y reformándola la declaró fundada; en consecuencia, ordenó que la demandada reubique a los demandantes en los diferentes programas, áreas o unidades ejecutoras adscritas al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS, manteniendo su régimen laboral de origen. La Sala de mérito ampara su decisión en los siguientes fundamentos: (i) De acuerdo al artículo 3º del Decreto Supremo Nº 011-2004-MIMDES - se establece que los trabajadores del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES, incluyendo los programas nacionales, mantendrán el régimen laboral respectivo

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– y considerando que el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA se adscribió al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, es este Ministerio el que debe atender las obligaciones provenientes del contrato de trabajo establecido en el indicado programa; siendo que, en los términos del Decreto Supremo Nº 0012011-MIDIS, Reglamento de Organización de Funciones del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS, y en virtud de la adscripción del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA a dicho Ministerio, deviene como lógica consecuencia, la inclusión de los trabajadores en la estructura orgánica de dicho sector; y, (ii) Que, en virtud a la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 29792, que creó el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS, se adscribió el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA a dicho Ministerio, por lo que, en atención dicha adscripción, se generó una vinculación jurídica entre los accionantes con el indicado Ministerio; aludiendo el Colegiado para afianzar su postura, al principio de despersonalización del empleador, el cual implica que, se debe cumplir con las garantías que la ley prevé contra las alteraciones en la estructura jurídica del empleador. Sexto: FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO: De acuerdo a la materia controvertida planteada en sede casatoria, este Tribunal Supremo, considera de suma relevancia desarrollar los siguientes tópicos: Derecho al trabajo: El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución Política del Estado, el cual prescribe: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”. La interpretación constitucional que se ha efectuado respecto a éste derecho ha evolucionado notablemente; así, podemos afirmar que de ser un derecho interpretado tradicionalmente como programático o de preceptividad aplazada, hemos transitado hacia un derecho de contenido concreto, inmediato y exigible mediante acciones judiciales, ya sea de que se trate de la justicia constitucional u ordinaria; es por ello que no resulta un desacierto que la doctrina constitucional laboral haya precisado sobre el particular que “Se ha pasado, por consiguiente de un contenido del derecho del trabajo equivalente a la libertad de trabajo –como concepto genérico- a un contenido del derecho al trabajo concreto que se manifiesta en el acceso, desarrollo y extinción de la relación laboral”1. Séptimo: La trascendencia de este derecho fundamental es de tal magnitud, que ha sido recogido en las normas internacionales sobre derechos humanos; entre las cuales cabe destacar, la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El primero de ellos destaca en su artículo 23º, que el derecho al trabajo comprende la libertad de elección del trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias, así como la protección contra el desempleo; el segundo de los mencionados prevé en su artículo 6º, que los Estados deben tomar las medidas adecuadas para garantizarlo, debiendo figurar la orientación y formación profesional, la ocupación plena y productiva; en tanto que el tercero indica en su artículo 6º que, el derecho del trabajo incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna. De más está exaltar que, todos estos instrumentos internacionales forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Peruana, que introduce a los instrumentos internacionales dentro de la interpretación constitucional, con el siguiente tenor: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. Octavo: Importa también a éste Colegiado, destacar el contenido esencial del derecho al trabajo, en base de los criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional; en tal tesitura, conviene traer a colación a la Sentencia Nº 1124-2001-AA/TC, de fecha once de julio de dos mil dos, en la cual se estableció que, el derecho al trabajo implica dos aspectos: (i) el de acceder a un puesto de trabajo; y, (ii) el derecho a no ser despedido sino por causa justa; sobre el primer aspecto, se indicó que supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; sobre el segundo, se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa2. Precisamente, éste segundo aspecto, es el que merece ser destacado para resolver la controversia planteada en sede casatoria; razón por la cual, a continuación, será objeto de desarrollo. Noveno: Protección contra el despido (Derecho a no ser despedido sino por causa justa): Siguiendo a Miguel Canessa, podemos afirmar que la protección contra el despido, se encuentra recogida en los instrumentos internacionales de derechos humanos de la región. El artículo 7 inciso d) del Protocolo de San Salvador establece: “La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En los casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional”. En el caso europeo, el artículo 1 inciso a) del Protocolo Adicional de la Carta Social Europea compromete a los Estados Partes a reconocer el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y profesión, sin ningún tipo de discriminaciones, por lo que deben tomarse medidas para garantizar o promover su aplicación en los

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siguientes campos: “Acceso al empleo, protección contra el despido y reinserción profesional”3. Décimo: Agrega el citado autor que, la protección contra el despido no significa proscribir que el empleador pueda despedir a los trabajadores, “se trata de proteger que el despido se realice bajo una causa justificada, es decir, que el empleador argumente razones que acrediten que no es arbitraria la decisión en terminar la relación laboral”4. La protección en favor del trabajador al momento del despido se justifica en los mismos argumentos del propio derecho al trabajo - y es que no debe perderse de vista que, el trabajo es una parte esencial de la condición humana, que representa para muchos la primaria fuente de ingresos sobre la cual depende el ejercicio de los derechos de sobrevivencia, como la alimentación, vestido o vivienda, así como afecta el nivel de satisfacción de otros derechos humanos, como el derecho a la educación, la cultura y la salud; en suma, como lo expresa CRAVEN “(...) Da así el reconocimiento a la idea de que el trabajo es un elemento integral para el mantenimiento de la dignidad y el autorespeto del individuo”5 - a ello debe agregarse que sin esa especial protección, el derecho al trabajo perdería efectividad. Así la justificación de la causa que motiva el despido es lo que se exige bajo este derecho. Undécimo: Modernización del Estado y derecho al trabajo: Otro de los temas que resulta relevante para resolver satisfactoriamente el recurso casatorio planteado, es el relativo a la modernización del Estado y su vinculación con el derecho al trabajo; aspecto sobre el cual debe reconocerse que, el cumplimiento pleno de los fines esenciales del Estado exige, en muchos de los casos, la adecuación de la estructura orgánica y funcional de la Administración Pública a los cambios impuestos por las dinámicas contemporáneas en que se mueven las relaciones sociales, económicas y culturales; los avances tecnológicos, las necesidades del servicio público; la disponibilidad fiscal, entre otros. Duodécimo: Es en dicho contexto que nuestro ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de que, las autoridades y funcionarios del más alto nivel, implementen programas de reforma para atender las nuevas exigencias impuestas por las referidas transformaciones de índole económico, social y cultural; contando para dicho efecto a nivel legislativo, con la Ley Nº 27658, publicada el treinta de enero de dos mil dos, a través de la cual se declaró al Estado Peruano en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos; precisándose en su artículo 4º que dicho proceso de modernización de la gestión del Estado, tiene como finalidad fundamental la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal, de manera que se logre una mejor atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos; se establece además como una de sus principales acciones, la mayor eficiencia en la utilización de los recursos del Estado, por lo tanto, se elimina la duplicidad o superposición de competencias, funciones y atribuciones entre sectores y entidades o entre funcionarios y servidores (artículo 5º inciso d); finalmente se diseña como estrategia del proceso de modernización del Estado, la implementación de Programas Pilotos de Modernización en los distintos sectores de la Administración Pública Central, en todas sus instancias, los cuales implican una reorganización integral del sector, incluyendo aspectos funcionales, estructurales, de recursos humanos, entre otros; regulando para dichos efectos, la fusión de direcciones, programas, dependencias, entidades, organismos públicos descentralizados, comisiones, y en general toda instancia de la Administración Pública Central, así como la modificación respecto de la adscripción de un Organismo Público Descentralizado de un sector a otro. Décimo Tercero: Resulta necesario poner de relieve que, los procesos de restructuración estatal, inciden principalmente en dos sectores; por un lado, en la comunidad en general, quien es la destinataria final de la prestación de un servicio o del cumplimiento de una función administrativa; y del otro, no debe pasarse por alto que, un proceso de tal magnitud, repercute también en los trabajadores de la entidad en la que se implementa una medida de reestructuración. Al respecto de los intereses de ambas partes (comunidad y trabajadores), exige que las autoridades encargadas de efectivizar dicha reestructuración, actúen con suma cautela; ello con la finalidad de proteger al más alto nivel, los derechos e intereses legítimos de unos y otros; de tal forma que en lo que concierne a la comunidad en general, la Administración deberá diseñar las estrategias necesarias para conseguir el objetivo deseado por el proceso de modernización, cual es básicamente elevar el nivel de eficiencia del aparato estatal, con miras a atender adecuadamente los servicios que la ciudadanía necesita; en tanto que, frente a los trabajadores, se origina claramente la obligación de respetar sus derechos fundamentales, específicamente en el marco de las relaciones de trabajo, siendo uno de ellos –como ya se adelantó- el derecho a no ser despedido salvo por causa justa. En otras palabras, si bien las dinámicas contemporáneas del Estado y las necesidades de sus miembros en general, habilitan al primero a introducir dentro de su aparato, reformas sustanciales que originen la adecuación de la estructura orgánica y funcional; este Supremo Tribunal debe ser enérgico en enfatizar que, dichos procesos deben desarrollarse con plena observancia de los postulados que inspiran el Estado Social y Democrático de Derecho, sin olvidar que uno de sus deberes primordiales, conforme al artículo 44º de la Constitución Política del Estado, es precisamente garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, entre los cuales se encuentra el derecho al trabajo. Décimo Cuarto: Creación, fusión y extinción del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA: En la

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medida que el problema jurídico en sede casatoria, gira en torno a determinar -en base a una interpretación normativa- quién es el verdadero empleador de los trabajadores demandantes; esto es, si como lo afirma la parte actora, es el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social - MIDIS al haber absorbido al Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA; o si por el contrario, como lo sostiene la entidad emplazada, sigue siendo el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA, al mantener éste -pese a su fusión por absorción al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS- autonomía económica y financiera, existiendo entre ambas entidades sólo una vinculación técnico-normativa; es por ello que, a fin de absolver adecuadamente las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, este Colegiado Supremo, considera menester efectuar un desarrollo normativo respecto a la creación, fusión y extinción del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria –PRONAA. Décimo Quinto: El Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA fue creado mediante Decreto Supremo Nº 020-92-PCM, publicado el cinco de febrero de dos mil dos, con la finalidad de encargarse de las funciones y metas de asistencia alimentaria que cumplían en ese entonces la Oficina Nacional de Apoyo Alimentario – ONAA y el Programa de Asistencia Directa – PAD, constituyéndose como un Pliego Presupuestal del Sector Presidencia del Consejo de Ministros, en condición de Institución Pública Descentralizada; disponiéndose en el artículo 2º del acotado cuerpo legal que, la transferencia comprende recursos humanos, financieros, presupuestales, materiales y acervo documentario; efectuándose la precisión en el artículo 3º, que los servidores de los organismos que se integran (ONAA y PAD), conservarán su régimen laboral. Décimo Sexto: Posteriormente, a través del Decreto Legislativo Nº 866 – Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, publicado el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, modificado por el Decreto Legislativo Nº 893, se transfiere el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA, al citado Ministerio en calidad de Organismo Público Descentralizado. Es en dicho contexto que, se emiten diversos Reglamentos de Organización y Funciones del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA, aprobados mediante Resolución Ministerial Nº 093-92-PCM, Resolución Ministerial Nº 029-93-PRES, Decreto Supremo Nº 003-98-PROMUDEH, siendo que el último Reglamento, previo a su fusión por absorción en el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social –MIMDES, el aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2001-PROMUDEH, publicado el siete de mayo de dos mil uno. En dicho Reglamento se establece en su artículo 1º que, el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA, es un Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano (PROMUDEH) con personería jurídica de derecho público y con autonomía económica, técnica, financiera y administrativa. Asimismo, en el artículo 3º del referido cuerpo normativo, se precisa que, el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA tiene por finalidad contribuir a elevar el nivel alimentario y nutricional de la población en extrema pobreza y grupos vulnerables, a través de acciones de apoyo y seguridad alimentaria, con el propósito de coadyuvar al logro de la seguridad alimentaria integral en el país, así como a damnificados por situaciones de emergencia temporal. Finalmente, conviene resaltar que, de acuerdo al inciso i) del artículo 12º del acotado Reglamento de Organización y Funciones, se estableció como una de las funciones del Director Ejecutivo, el contratar, designar, ascender y suspender al personal que estime conveniente, así como resolver los contratos con personal del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA de acuerdo con las normas legales vigentes. Décimo Séptimo: El dieciséis de junio de dos mil tres, fue publicado el Decreto Supremo Nº 060-2003-PCM, mediante el cual se dispuso la fusión por absorción de la Oficina Nacional de Cooperación Popular – COOPOP, el Instituto Nacional de Bienestar Familiar – INABIF, el Programa de Apoyo al Repoblamiento y Desarrollo de Zonas de Emergencia – PAR, y, el Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social – FONCODES, al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES, teniendo éste último la calidad de entidad incorporante. Posteriormente, a través del Decreto Supremo Nº 079-2003-PCM, publicado el cuatro de septiembre de dos mil tres, se amplía los alcances del Decreto Supremo Nº 060-2003-PCM, incluyendo dentro del proceso de fusión por absorción al Programa Nacional de Asistencia Alimentaria –PRONAA, manteniendo el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES la calidad de entidad incorporante. Dicho proceso de fusión fue concluido vía Decreto Supremo Nº 004-2004-MINISTERIO DE LA MUJER Y DESARROLLO SOCIAL – MIMDES, publicado el diecisiete de agosto de dos mil cuatro, precisándose que, a partir de la fecha de entrada en vigencia del mencionado Decreto Supremo (dieciocho de agosto de dos mil cuatro) las entidades señaladas quedan absorbidas por el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, siendo aquellas Unidades Ejecutoras de ésta última. Asimismo, el artículo 3º del referido cuerpo legal indica que, a partir de su vigencia, las funciones de las entidades absorbidas, serán asumidas por el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, sin perjuicio que éstas mantienen las responsabilidades y funciones que les corresponden; en tanto que el artículo 5º refiere que, toda referencia consignada en convenios y contratos suscritos por las entidades objeto de absorción, entre ellas el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA, se entenderá hecha al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social –

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MIMDES. Décimo Octavo: Como consecuencia de la fusión por absorción del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA en el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, se publica el Decreto Supremo Nº 011-2004-MIMDES, de fecha siete de enero de dos mil cinco, mediante el cual se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, el mismo que en su artículo 6º derogó el Decreto Supremo Nº 010-2001-PROMUDEH (último Reglamento de Organización y Funciones - ROF del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA antes operar la fusión), derogándose de ese modo, la facultad que le había sido conferida en el inciso i) del artículo 12º del Reglamento de Organización y Funciones - ROF al Director Ejecutivo del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA, a través del cual recaía en dicho funcionario la facultad de contratar, designar, ascender, suspender y resolver los contratos con su personal; quedando solo como una de sus funciones operativas, la de velar por el desarrollo de la gestión eficiente de los recursos humanos a su cargo, para el logro de sus objetivos y metas; ello de conformidad con el inciso j) del artículo 81º del Reglamento de Organización y Funciones - ROF. Décimo Noveno: El veinte de octubre de dos mil once, fue publicada la Ley Nº 29792, a través de la cual se creó el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social MIDIS, determinándose su ámbito, competencias, funciones y estructura orgánica básica, definiéndolo como un organismo del Poder Ejecutivo con personería jurídica de derecho público y que constituye un pliego presupuestal; siendo competente en las siguientes materias: a. Desarrollo social, superación de la pobreza y promoción de la inclusión y equidad social; y b. Protección social de poblaciones en situación de riesgo, vulnerabilidad y abandono; quedando adscrito a dicho Ministerio, entre otros, el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA, disponiéndose que el Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a noventa (90) días útiles, contando desde el día siguiente de publicada la norma (veintiuno de octubre de dos mil once), aprobará la adscripción o fusión de los órganos, programas o proyectos que correspondan al Nuevo Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social. MIDIS. Vigésimo: Es en éste contexto que se emite el Decreto Supremo Nº 001-2011MIDIS, derogado por el Decreto Supremo Nº 011-2012-MIDIS, mediante el cual se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS, diseñándose en su artículo 4º, la estructura orgánica del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, de la siguiente manera: 01. ÓRGANOS DE ALTA DIRECCIÓN. * 01.1 Despacho Ministerial de Desarrollo e Inclusión Social. 01.1.1 Gabinete de Asesores. 01.1.2 Oficina de Defensa Nacional. *01.2 Despacho Viceministerial de Políticas y Evaluación Social. * 01.3 Despacho Viceministerial de Prestaciones Sociales. * 01.4 Secretaría General. 01.4.1 Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria. 02. ORGANOS CONSULTIVOS. 03. ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL. 04. ÓRGANO DE DEFENSA JURÍDICA. 04.1 Procuraduría Pública. ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN INTERNA 05. ORGANOS DE ASESORAMIENTO. * 05.1 Oficina General de Asesoría Jurídica. * 05.2 Oficina General de Planeamiento y Presupuesto. 05.1.1 Oficina de Planeamiento. 05.1.2 Oficina de Presupuesto. 05.1.3 Oficina de Inversiones. *05.3 Oficina General de Promoción de la Cooperación y Participación. * 05.4 Oficina General de Comunicaciones. 06. ÓRGANOS DE APOYO. * 06.1 Oficina General de Administración. 06.1.1 Oficina de Recursos Humanos. 06.1.2 Oficina de Logística. 06.1.3 Oficina de Contabilidad y Control Previo. 06.1.4 Oficina de Tesorería. * 06.2 Oficina General de Tecnologías de la Información. 07. ÓRGANOS DE LÍNEA: DESPACHO VICEMINISTERIAL DE POLÍTICAS Y EVALUACIÓN SOCIAL. * 07.1 Dirección General de Políticas y Estrategias. * 07.2 Dirección General de Seguimiento y Evaluación. * 07.3 Dirección General de Gestión de Usuarios. DESPACHO VICEMINISTERIAL DE PRESTACIONES SOCIALES: * 07.4 Dirección General de Descentralización y Coordinación de Programas Sociales * 07.5 Dirección General de Calidad de Prestaciones Sociales. 08. ÓRGANOS DESCONCENTRADOS PROGRAMAS y PROYECTOS * JUNTOS - Programa Nacional de Apoyo Directo a los más Pobres. * FONCODES - Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social. * PROGRAMA NACIONAL DE ASISTENCIA ALIMENTARIA – PRONAA - Programa Nacional de Asistencia Alimentaria. * PENSIÓN 65 - Programa Nacional de Asistencia Solidaria. * CUNA MÁS, que se constituye sobre la base del Programa Nacional Wawa Wasi. Como se advierte, dentro de los órganos desconcentrados han sido comprendidos los Programas y Proyectos, siendo uno de ellos el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA. Vigésimo Primero: De otro lado, cabe destacar que, el artículo 50º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS, señala que la Dirección General de Descentralización y Coordinación de Programas Sociales es el órgano encargado de proponer las políticas y realizar las acciones para la coordinación y articulación técnica y administrativa de los programas sociales en todos los niveles de gobierno; coordina las acciones de los programas sociales del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y asegura su articulación; dependiendo orgánicamente del Despacho Viceministerial de Prestaciones Sociales; se indica además como funciones: a) Dictar las políticas y los lineamientos para la dirección de los programas del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social; b) Proponer e implementar políticas y acciones para la gestión y articulación de los programas y proyectos sociales evitando

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superposiciones, duplicidades y desfases. Vigésimo Segundo: Asimismo, resulta adecuado poner de relieve que, mediante el artículo 55º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS, se dispuso que el personal del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social se encuentra comprendido dentro del régimen laboral establecido en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 276, y sus normas reglamentarias; asimismo, se precisó que, el personal que se transfiera al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social mantiene su régimen laboral de origen. Vigésimo Tercero: Finalmente, conviene anotar que, mediante Decreto Supremo Nº 007-2012MIDIS, publicado el treinta y uno de mayo de dos mil doce, se dispuso la extinción del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA, en un plazo que no excederá el treinta y uno de diciembre de dos mil doce respecto a la ejecución de sus prestaciones, y el treinta y uno de marzo de dos mil trece para el cierre contable, financiero y presupuestal. Vigésimo Cuarto: Conclusión: De las normas descritas en los considerandos precedentes se puede concluir que, si bien en sus inicios el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA fue creado como un Organismo Público Descentralizado, con personería jurídica de derecho público y con autonomía económica, técnica, financiera y administrativa; siendo que en base a dicha autonomía su Director Ejecutivo, tenía como una de sus funciones la contratación, designación, ascenso y suspensión del personal, así como la resolución de contratos; también lo es que luego de ser absorbido dicho programa al Ministerio de Desarrollo de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES, mediante proceso de fusión culminado el dieciocho de agosto de dos mil cuatro, por Decreto Supremo Nº 004-2004-MIMDES, se convirtió en una Unidad Ejecutora del Ministerio aludido; evidenciándose además que, mediante el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2004-MIMDES, de fecha siete de enero de dos mil cinco, se derogó el Decreto Supremo Nº 010-2001PROMUDEH (último Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES antes de operar la fusión), consecuentemente, al derogarse dicho Reglamento, se derogó también la facultad otorgada a través del inciso i) del artículo 12º, al Director Ejecutivo del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA, de contratar, designar, ascender, suspender y resolver los contratos con su personal; quedando tan solo como una de sus funciones operativas, el velar por el desarrollo de la gestión eficiente de los recursos humanos a su cargo, para el logro de sus objetivos y metas (literal j del artículo 81º del Decreto Supremo Nº 011-2004-MIMDES). Vigésimo Quinto: Incluso, puede afirmarse que, luego de haber quedado formalmente adscrito dicho Programa al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, a partir del primero de enero de dos mil doce, mediante la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº 0012011-MIDIS; el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA se constituyó en un Órgano Desconcentrado del indicado Ministerio. En nuestro ordenamiento jurídico vigente no tenemos una definición de órgano desconcentrado, como sí la teníamos en la derogada Ley Marco de Descentralización – Ley Nº 26922, en cuyo artículo 2 inciso f), establecía que órgano desconcentrado “es aquella dependencia que ejerce competencias por delegación de la entidad pública a la cual pertenece”; sin embargo, ello no es óbice para afirmar -a partir de la doctrina administrativa- que la desconcentración es un mecanismo por el cual la ley otorga de forma regular y permanente, determinadas competencias a un órgano inferior, que se encuentra en la misma entidad pública6; en ese sentido, el jurista español De la Vallina Velarde dice que la desconcentración es “aquel principio jurídico de organización administrativa en virtud del cual se confiere con carácter exclusivo una determinada competencia a uno de los órganos encuadrados dentro de la jerarquía administrativa, pero sin ocupar la cúspide de la misma”7. También se ha afirmado que, la desconcentración es una técnica de distribución permanente de competencias, que implica una relación inter-orgánica en el marco de la misma entidad estatal; a diferencia de la descentralización que plantea una relación inter-administrativa8. Los entes estatales descentralizados tienen personalidad jurídica propia, cuentan o han contado con una asignación legal de recursos, su patrimonio es estatal, tienen la facultad de administrarse a sí mismo, y son creados por el Estado; mientras que, los órganos desconcentrados carecen de personalidad jurídica y de patrimonio propio9. La relación de jerarquía, se observa fehacientemente en la desconcentración, cosa que no sucede en la descentralización; en ésta última técnica, los entes quedan sometidos a un control estatal tutelar, el cual es un conjunto de facultades implícitas y explícitas que permiten un control menor, en comparación con el que posee el superior jerárquico sobre los órganos desconcentrados10. Vigésimo Sexto: De acuerdo a lo antes esbozado, podemos concluir que, el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA, al haber sido contemplado como un órgano desconcentrado del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social - MIDIS, forma parte de la estructura orgánica de dicha entidad pública, y no constituye un organismo independiente, con autonomía económica y financiera, como lo afirma la parte recurrente. Y en lo que respecta al ámbito de recursos humanos, ello se aprecia más aún, con la Resolución Ministerial Nº 015-2012-MIDIS, de fecha diecinueve de enero de dos mil doce, a través de la cual la Titular del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social - MIDIS, delegó en los

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Directores de los Programas Sociales a su cargo, entre ellos, el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA: “la facultad de suscribir contratos, convenios, adendas y similares que tengan vinculación directa con el sistema de Recursos Humanos, así como con la contratación de personal en general; independientemente del régimen laboral o contractual en el que se encuentren. Para ello deberán tener en consideración necesariamente el régimen laboral y/o contractual que les resulte aplicable”; ergo, no se puede predicar como lo sostiene la parte impugnante, que el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, es una entidad ajena a la relación laboral de los demandantes; pues una interpretación de dicha disposición, nos indica que el ejercicio de los poderes como empleador fueron ejercidos por el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES de forma originaria, siendo que el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA implementaba dichos poderes únicamente de manera delegada; determinándose por tanto que, la primera de las entidades aludidas era la verdadera empleadora de los actores; motivo por el cual, al no haber sido extinguida, resulta acertado que el Colegiado Superior, frente a la extinción de uno de sus órganos desconcentrados: Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA, haya ordenado la reubicación de los demandantes en los diferentes programas, áreas o unidades ejecutoras adscritas al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS, manteniéndose su régimen laboral de origen. Vigésimo Séptimo: Respecto de la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 011-2004-MIMDES. Refiere la parte recurrente que, el Ad quem no ha tenido en cuenta que, el propio Reglamento de Organización y Funciones (ROF) aprobado luego del proceso de fusión, estableció que los servidores del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES estaban sujetos al régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo Nº 276; en tanto que los servidores de los programas fusionados, debían mantener su régimen laboral de origen, es decir, el régimen laboral privado, distinción que evidencia la autonomía propia de las entidades públicas fusionadas como el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA. Vigésimo Octavo: Al respecto, resulta adecuado precisar que, a juicio de este Tribunal Supremo, la propuesta interpretativa esbozada por la parte impugnante, debe ser desestimada; en la medida que su recepción implicaría desconocer una realidad innegable en lo atinente a la gestión de recursos humanos del Estado, cual es la coexistencia de regímenes laborales, incluso dentro de una misma entidad, siendo los principales: (i) el régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 005-90-PCM; (ii) el régimen laboral de la actividad privada, normado por el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y el Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-96-TR; y, (iii) el régimen de contratación administrativa de servicios, regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM. En efecto, el hecho de que en una misma entidad estatal se prevea diferentes regímenes laborales para sus trabajadores, no implica que un grupo de ellos, que cuente con un régimen diferenciado, pierdan su vínculo jurídico laboral con la entidad para la cual prestan servicios; debiendo recalcarse que, el único efecto de la alegada coexistencia, es el tratamiento distinto en cuanto a los beneficios y obligaciones laborales nacidos de la relación de trabajo. Vigésimo Noveno: Respecto de la infracción normativa por interpretación errónea de la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29792. Manifiesta la impugnante que, el Colegiado Superior considera que con la adscripción del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS, se habría producido la inclusión de dichos trabajadores; sin embargo, de acuerdo a lo previsto en el artículo I del Título Preliminar del Código Civil, y lo previsto en los Decretos Supremos Nº 060 y 079-2003-PCM, no existió una sustitución de empleador por fusión con el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS, sino una adscripción de una entidad pública a dicho ministerio, para efectos de una plena organización del Estado. Trigésimo: Sobre el particular, ésta Sala Suprema no constata, la infracción normativa materia de denuncia, pues como ya se detalló en los considerandos vigésimo sexto a vigésimo octavo, luego de que el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria fuera adscrito al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, se constituyó en un Órgano Desconcentrado del indicado Ministerio, como así se evidencia del artículo 4º del Reglamento de Organización y Funciones de dicho Ministerio, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2011-MIDIS; y como tal, forma parte de la estructura orgánica de dicha entidad pública, no constituyendo un organismo independiente, con autonomía económica y financiera, como lo afirma la parte recurrente; más aún si, como ya se explicitó, en lo que concierne al ámbito de recursos humanos, dicha pertenencia y dependencia, se aprecia con mayor nitidez con la Resolución Ministerial Nº 015-2012-MIDIS, de fecha diecinueve de enero de dos mil doce, a través de la cual la Titular del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, delegó en los Directores de los Programas Sociales a su cargo, entre ellos, el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA, la facultad de suscribir contratos, convenios, adendas y similares que tengan vinculación directa con el sistema de Recursos Humanos, así como con la contratación de personal en general; independientemente del régimen laboral o contractual en el

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TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “La Constitución Comentada”, tomo I, Gaceta Jurídica, primera edición, diciembre 2005, Lima-Perú, p. 519. Fundamento 12. Canessa Montejo, Miguel F. “La Protección Contra el Despido en el Derecho Internacional”. En: Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, ISSN-e 1696-9626, Nº. 21, 2009. Ibidem. CRAVEN, Matthew 2002 The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights. A perspective on its Development Oxford, Clarendon Press, 2nd. reprinted. Citado por Canessa. En: “La Protección Contra el Despido en el Derecho Internacional”, p. 1696 DROMI, Roberto. “Derecho Administrativo”, 10ª ed. Buenos Aires 2000, p. 497. VALLINA VELARDE, Juan Luis de la. “La desconcentración administrativa”, Revista de Administración Pública, Madrid, núm. 35, mayo-agosto de 1961. CASSAGNE. Juan Carlos. “Derecho Administrativo” 7ª. Ed. Buenos Aires, Adeledo Perrot, t I, p 250-253. GORDILLO, Agustín. “Tratado de Derecho Administrativo”, 8ª. Ed., parte general, Buenos Aires, FDA, 2003, p. 2-5. LINARES, Juan Francisco. “Derecho Administrativo”, 2a. reimpresión, Buenos Aies, Astrea, 2007, p. 219.

directa contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, obrante a fojas dos del referido cuadernillo, que Confirmando la sentencia apelada, declara Infundada la demanda de impugnación de resolución administrativa; para cuyo efecto se debe proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 32, inciso 3 de la Ley Nº 27584, en concordancia con los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Segundo: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, artículo modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los autos, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que pone fin al proceso, ii) se ha interpuesto ante la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y, iv) adjunta el arancel judicial por concepto del recurso de casación. Tercero: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Por otro lado, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. En atención a ello la parte recurrente denuncia como causales de su recurso la infracción normativa de los artículos 234 numeral 3 y 235 numeral 3 de la Ley Nº 27444, respecto al primer artículo denunciado la parte recurrente señala que se infringe la referida norma toda vez que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente seguir el procedimiento legal o reglamentario establecido el cual se caracteriza por la notificación a los administrados de los hechos que se le imputan, supuesto que no se ha cumplido en el presente caso, ya que desde que se tomo conocimiento de la supuesta infracción hasta la imposición de la sanción la parte demandante no tomó conocimiento que se le estaba atribuyendo la comisión de una infracción. Asimismo, señala la parte recurrente con respecto al segundo artículo denunciado, que aquél dispone que una vez decidido el inicio del procedimiento sancionador, la Administración debe notificar al posible sancionado para que presente su descargo; sin embargo, en el presente caso el accionante no fue notificado con el inicio del procedimiento, por lo cual no se le permitió presentar sus descargos sobre la supuesta infracción que habría cometido. Quinto: Esta Sala suprema advierte que los argumentos del recurso se limitan a precisar que desde el inicio del procedimiento administrativo no fue notificado con los actos administrativos que luego le imponen la sanción contenida en la resolución administrativa cuestionada, sin embargo, este supuesto ha sido ampliamente desvirtuado tanto en sede administrativa como en sede judicial, por cuanto la empresa demandante ha hecho uso de los medios impugnatorios que le franquea la ley, sin embargo no ha demostrado con prueba suficiente que no ha construido en áreas dedicadas al servicio público. Sexto: Por lo tanto, la parte recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones normativas en la decisión impugnada, ya que no solo ha omitido explicar concretamente cómo así han sido vulneradas las normas cuya infracción se denuncia, sino que además no ha señalado cuál debió ser el proceder correcto del órgano jurisdiccional, y en qué forma variaría la decisión impugnada con esta aplicación; incumpliéndose con las exigencia prevista en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364; razones por las cuales el recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Asesoría Comercial Sociedad Anónima, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas quince del cuadernillo de casación directa contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, obrante a fojas dos del referido cuadernillo; en los seguidos por Asesoría Comercial Sociedad Anónima contra la Municipalidad Metropolitana de Lima sobre impugnación de resolución administrativa; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248793-60

CAS. Nº 14061–2013 LIMA Lima, veintiocho de octubre de dos mil trece.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Asesoría Comercial Sociedad Anónima, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas quince del cuadernillo de casación

CAS. Nº 14130-2013 LIMA Lima, tres de junio de dos mil catorce.- VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero: Que viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha veintitrés de agosto de dos mil trece, obrante a fojas ciento noventa y nueve, interpuesto por el demandante Punto Visual Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete

que se encuentren. Razón por la cual, no resulta plausible el argumento de la parte impugnante, que el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, es una entidad ajena a la relación laboral de los demandantes; determinándose por el contrario, que ésta es su verdadera empleadora. Trigésimo Primero: Respecto de la infracción normativa por inaplicación del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 004-2004-MINISTERIO DE LA MUJER Y DESARROLLO SOCIAL – MIMDES. Señala la parte recurrente que, de una interpretación sistemática de la norma, el referido artículo 2º menciona de manera clara que todas las unidades ejecutoras mantenían las responsabilidades y funciones que le corresponda de acuerdo a la norma vigente sobre la materia, con lo cual se reafirma la autonomía administrativa, económica y financiera que desde su creación ha tenido el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA. Trigésimo Segundo: Esta Sala Suprema, al igual que las causales anteriores, tampoco evidencia la infracción normativa que a través de ella se denuncia, pues como se ha explicado suficientemente en el fundamento vigésimo de la presente resolución, si bien el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA en sus inicios fue creado como un Organismo Público Descentralizado, con personería jurídica de derecho público y con autonomía económica, técnica, financiera y administrativa; siendo que en base a dicha autonomía su Director Ejecutivo, tenía como una de sus funciones la contratación, y otras acciones respecto al personal; también lo es que luego de ser absorbido dicho programa al Ministerio de Desarrollo de la Mujer y Desarrollo Social, mediante proceso de fusión culminado el dieciocho de agosto de dos mil cuatro, por Decreto Supremo Nº 004-2004-MIMDES, se convirtió en una Unidad Ejecutora del Ministerio aludido; evidenciándose además que, mediante el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2004-MIMDES, de fecha siete de enero de dos mil cinco, se derogó el Decreto Supremo Nº 010-2001-PROMUDEH (último Reglamento de Organización y Funciones del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA antes de operar la fusión), consecuentemente, al derogarse dicho Reglamento, se derogó también la facultad otorgada a través del inciso i) del artículo 12º, al Director Ejecutivo del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA, de contratar, designar, ascender, suspender y resolver los contratos con su personal; quedando tan solo como una de sus funciones operativas, el velar por el desarrollo de la gestión eficiente de los recursos humanos a su cargo, para el logro de sus objetivos y metas (literal j) del artículo 81º del Decreto Supremo Nº 011-2004-MIMDES). En tal contexto, no resulta valedero afirmar que el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA antes de su extinción, y durante el periodo en que se encontró adscrito al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, haya contado con autonomía administrativa, técnica y financiera V.- DECISION: Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación de fecha siete de agosto de dos mil trece, obrante de fojas quinientos sesenta y tres, interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha quince de julio de dos mil trece, obrante de fojas quinientos catorce; en los seguidos por doña Eulalia Malise Alarcón Guevara y otros contra el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS, sobre reconocimiento de relación laboral; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme al artículo 41º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Vocal Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO 1

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de mayo de dos mil trece, obrante a fojas ciento setenta y uno, que confirma la sentencia apelada de fecha veinticinco de noviembre de dos mil once, obrante a fojas ciento quince, declaró infundada la demanda de autos. Segundo: Que, el Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008JUS, en su artículo 36 prevé que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. Tercero: Que, el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Cuarto: Que, los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establecen que constituyen requisitos de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Quinto: Que la parte recurrente, invocando el artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, denuncia como causales: a) infracción normativa consistente en la inaplicación del tercer y quinto párrafo del artículo 4º de la Resolución Lineamientos de la Comisión de Barreras Burocráticas Nº 01-96-CAMINDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, señalando que en esta resolución se establece que, únicamente puede conllevar al cese de la autorización originalmente otorgada, las modificaciones al anuncio que alcancen el material de construcción o las alteraciones en las condiciones urbanísticas y de ornato de la zona; b) infracción normativa consistente en la inaplicación de la Resolución Nº 0148-2008/CEB-INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el trece de setiembre de dos mil ocho, por el cual la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas decide actualizar y adecuar los lineamientos de mil novecientos noventa y seis al marco legal vigente, incorporando nuevos criterios de interpretación adoptados por la Comisión y la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de INDECOPI, indicando que en la pregunta cuatro se formula la siguiente interrogante ¿cuál es la vigencia de la autorización?, cuya respuesta es indeterminada, siempre y cuando permanezcan las condiciones que fueron evaluadas para el otorgamiento de la autorización. Dichas condiciones deben estar relacionadas con las características físicas del elemento que contiene los anuncios publicitarios en relación con el espacio físico y uso del suelo, más no en relación al contenido del anuncio; de esta forma la Sala Superior olvida que estos lineamientos del dos mil ocho, son actualizaciones y adecuaciones a la normativa vigente de los anteriores lineamientos de mil novecientos noventa y seis, c) infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo 71 de la Ley de Tributación Municipal Nº 776, en la cual se establece que la licencia de apertura de establecimientos tiene vigencia indeterminada; y d) infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo 11 de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, en la que de manera taxativa se establece que las licencias de funcionamiento tienen vigencia indeterminada. Sexto: Respecto a las causales de infracción normativa formuladas en los literales a) y b), este Supremo Tribunal verifica que sus fundamentaciones no satisfacen el requisito de claridad y precisión establecido en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, ello si se tiene en cuenta que la inaplicación de una norma de derecho material, como causal de recurso de casación, se plantea cuando el juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente al caso concreto, sin embargo del análisis del recurso de casación se advierte que no se fundamenta adecuada y apropiadamente las razones por las cuales tanto la Resolución Nº 01-96-CAMINDECOPI como la Resolución Nº 0148-2008/CEB-INDECOPI (estos últimos son lineamientos que actualizan los lineamientos referidos en la Resolución anterior) son infraccionados por la sala superior; siendo así conlleva a determinar la improcedencia de las causales materia de análisis. Séptimo: Con relación a las causales de infracción normativa esgrimidas en los literales c) y d), esta Suprema Sala advierte que no obra descripción clara de las causales, puesto que sólo se limita a relatar los textos de los artículos 71 de la Ley de Tributación Municipal, Ley Nº 776, y 11 de la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, Ley Nº 28976; empero no explica debida y adecuadamente las razones por las que considera que en la sentencia de vista dichos artículos fueron infraccionados; motivo por el cual corresponde declararlas improcedentes. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del anotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veintitrés de agosto de dos mil trece, obrante a fojas ciento noventa y nueve, interpuesto por el demandante Punto Visual Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, obrante a fojas ciento setenta y uno; en los seguidos por la parte recurrente contra la Municipalidad Distrital de San Isidro, sobre Acción Contencioso Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el

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Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1248793-61

CAS. LAB. Nº 15026-2013 LIMA Lima, veintitrés de julio de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Alfonso Leodardo Cavero Delgado, de fecha diecisiete de julio del dos mil trece, obrante a fojas doscientos treinta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de mayo del dos mil trece, obrante a fojas doscientos veinte, que confirma la sentencia apelada de fecha diez de agosto de dos mil once, obrante a fojas doscientos cincuenta y dos, que declara infundada la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto por los artículos 55º, 57º y 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021. Segundo: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Tercero: Que, el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, señala que es requisito de procedencia del recurso de casación, que éste se encuentre fundamentado con claridad y precisando las causales en que se sustenta, y, según el caso: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Cuarto: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que se denuncian. Quinto: Que la parte recurrente, invocando los artículos 55º, 56º y 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, denuncia como agravios: a) Afectación al debido proceso, arguyendo que la Tercera Sala Laboral de Lima ha incurrido en la valoración indebida de los medios probatorios así como en la omisión de valoración de medios relevantes para resolver el tema controvertido al considerar que la sola comunicación de la demandada a las organizaciones sindicales de trabajadores de que no alcanzaron las metas de ingresos y gastos, seria razón suficiente para que ésta no cumpliera con pagar la obligación convencional que es materia de su demanda, lo cual es incorrecto, puesto que, dicho hecho debe estar sostenido en información fehaciente que acredite que las indicadas metas resultaban objetivamente justificadas y no devienen de una arbitraria determinación unilateral del empleador, como ocurrió en el presente caso. Asimismo, refiere que los jueces superiores no han tenido en cuenta que las comunicaciones del empleador no cubren todos los años a que se contrae la demanda, por lo que se ha hecho extensiva la consecuencia de las comunicaciones que correspondían a cada año, incluso a los años en que no hubo comunicación alguna, así como no han apreciado que no existe respecto de la organización sindical que agremia a los ex servidores de la Compañía Peruana de Teléfonos - CPT, comunicación alguna por parte de su empleadora entre los años dos mil uno a dos mil cuatro; y, b) Inaplicación del artículo 54º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, señalando que al supeditar el pago de la Gratificación Extraordinaria por Productividad a la evaluación de metas presupuestadas de ingresos y gastos, la emplazada no actuó de buena fe; refiere además que, causa extrañeza que una empresa de primer orden a nivel nacional como es Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, durante todo el tiempo que tuvo vigencia el Convenio Colectivo no haya alcanzado las metas presupuestadas, que eran fijadas por la misma empresa. Sexto: Respecto a la causal invocada en el literal a), resulta adecuado precisar, que la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, no se encuentra prevista como causal de casación en el marco de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del trabajo, modificado por la Ley Nº 27021; sin embargo, esta Sala Suprema en casos excepcionales ha admitido dicho causal, ante una vulneración evidente del derecho constitucional invocado; situación que no se advierte en el caso autos, por cuanto del análisis de los fundamentos que la sustentan, se desprende que, la parte impugnante no cumple con especificar cuáles serían los vicios sustanciales en que habría incurrido la resolución objeto del presente recurso que ha conllevado a la contravención del precepto constitucional invocado; evidenciándose por el contrario que, lo que en el fondo se busca con la causal alegada, es que se revalore nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso; actividad procesal que como ya se ha acotado ut supra no corresponde ser concretizada por

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CASACIÓN

esta Sala Suprema, por resultar ajena a los fines del recurso de casación previstos en el artículo 54º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021; motivo por el cual el agravio bajo análisis merece ser desestimado. Séptimo: El conocimiento de la causal descrita en el literal b), tampoco resulta plausible en sede casatoria, al haber sido expuesta sin la claridad y precisión que en su formulación exige el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021; en la medida que, a pesar de invocarse formalmente la inaplicación del artículo 54º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-TR; lo que en el fondo se persigue es que este Tribunal Supremo efectúe una nueva apreciación de los hechos con la subsecuente valoración de la prueba actuada en el proceso, a fin de que el Colegiado asuma la tesis fáctica que la recurrente ha postulado frente a las instancias de mérito, consistente en que al celebrarse el convenio colectivo cuyo cumplimiento se pretende, la parte emplazada no actuó de buena fe, pues supeditó el pago de la Gratificación Extraordinaria por Productividad a la evaluación de metas presupuestadas de ingresos y gastos; sin embargo, la actividad que pretende obtener de esta Sala Suprema resulta ajena a los fines del recurso de casación laboral que son: a) la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral y de Seguridad Social y, b) La unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; razón por la cual el agravio en examen deviene en improcedente; tanto más, si la materia controvertida en el presente caso, ha girado en torno a determinar si procede o no el pago de la gratificación extraordinaria correspondiente a los años mil novecientos noventa y siete al dos mil cinco, por el incumplimiento de la emplazada del convenio colectivo suscrito en el año mil novecientos noventa y seis; mas no, sobre la ineficacia de la condición suspensiva prevista en aquél, referida al cumplimiento de metas económicas de ingresos y gastos, para el otorgamiento de las gratificaciones extraordinarias peticionadas con la demanda. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, en ejercicio de la facultad conferida por el último párrafo del artículo citado, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Alfonso Leodardo Cavero Delgado, de fecha diecisiete de julio del dos mil trece, obrante a fojas doscientos treinta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de mayo del dos mil trece, obrante a fojas doscientos veinte; en los seguidos por la parte recurrente contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre Pago de Beneficios Económicos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1248793-62

CAS. LAB. Nº 15048–2013 LIMA Lima, veintitrés de julio de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico – INGEMMET, obrante a fojas doscientos veintitrés, contra la sentencia de vista obrante a fojas doscientos diez, su fecha dos de abril de dos mil trece, cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021, para su admisibilidad. Segundo: Que, el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021, señala que es requisito de procedencia del recurso de casación, que éste se encuentre fundamentado con claridad y precisando las causales en que se sustenta. Tercero: Que el recurrente, invocando el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021, denuncia como agravios: a) La violación de los incisos 1, 2 y 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, expresando que la excepción de convenio arbitral debió ser amparada por las instancias de mérito ya que única y exclusivamente le correspondía a un Tribunal Arbitral determinar su competencia o incompetencia, en la medida que la clausula arbitral (contenida en el contrato de locación de servicios), tiene plenos efectos, por lo que al no haber hecho eso, se ha vulnerado su derecho al debido proceso, al desconocer la jurisdicción arbitral, desviarlo del juez natural y atentar contra la independencia de la jurisdicción arbitral; b) La inaplicación de los artículos 41 del Decreto Legislativo Nº 1071 – Ley General de Arbitraje y 1361 del Código Civil, indicando que en el caso concreto, las partes establecieron una cláusula arbitral, esto es, el medio para solucionar los conflictos derivados del contrato, la misma que es de obligatorio cumplimiento y surte plenos efectos, en tanto no se declare su nulidad, anulabilidad o ineficacia; y c) La violación al debido proceso, sosteniendo que la Sala Superior no podía pronunciarse sobre el material probatorio que se generó con fecha posterior al dieciséis de julio de dos mil ocho, pues ha declarado improcedente las pretensiones incoadas a partir de dicha data, además ha confundido fechas y alcances de la documentación aportada. Cuarto: Que con relación a los literales a) y b), sus fundamentos se orientan a cuestionar la jurisdicción a la que fue sometida la presente litis, aspecto del proceso que ha sido debidamente zanjado con el auto de vista

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contenido en la recurrida, y que declaró infundada la excepción de convenio arbitral deducida por el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico - INGEMMET, resolución que no se encuentra dentro de los supuesto de impugnación previstos en el artículo 55 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021, deviniendo en improcedente estos extremos del recurso. Quinto: Que respecto al literal c), el recurso en este extremo igualmente deviene en inamparable, por adolecer de claridad y precisión, pues el recurrente no ha cumplido con indicar qué norma o normas de orden procesal han sido vulneradas en el caso concreto, no pudiendo sustituirse este Supremo Tribunal en la parte recurrente. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo previstas en el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico – INGEMMET, obrante a fojas doscientos veintitrés, contra la sentencia de vista obrante a fojas doscientos diez, su fecha dos de abril de dos mil trece; en los seguidos por don Danny Alexander Espinoza Pérez contra la parte recurrente, sobre pago de Beneficios Sociales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248793-63

CAS. LAB. Nº 15345–2013 LIMA Lima, veintitrés de julio de dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:- VISTA: la causa número quince mil trescientos cuarenta y cinco – dos mil trece; en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado - Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fecha dieciocho de julio de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos setenta y cuatro, interpuesto por el demandante don César Navinta Chávez, contra la sentencia de vista de fecha diez de junio de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos veinte, que confirma la sentencia apelada de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce, obrante a fojas trescientos cuarenta y dos, en el extremo que declaró infundada la pretensión de desnaturalización respecto al periodo sujeto a contrato administrativo de servicios, en los seguidos por la parte recurrente contra el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES, sobre pago de beneficios sociales. II.- CONSIDERANDO: Primero: EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE FORMA Y DE FONDO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Que, el derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. También lo es, que al ser el derecho al recurso un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Segundo: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, señala que, el recurso de casación se interpone: a) Ante la Sala que expidió la resolución impugnada; b) Dentro del plazo de 10 (diez) días de notificada; c) Contra la sentencia a que se refiere el Artículo 55; d) Acreditando el pago o la exoneración de la tasa judicial respectiva; e) Siempre que la resolución adversa de primera instancia que haya sido confirmada por la recurrida no hubiere sido consentida; f) Presentando copia de las resoluciones contradictorias, si invocara la causal señalada en el inciso d) del Artículo 56. La Sala Superior sólo admitirá el recurso que cumpla estos requisitos y rechazará el que no satisfaga. Tercero: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021; por lo que habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar, si el recurso de casación reúne los requisitos de fondo. Cuarto: Que, el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, señala que es requisito de fondo del recurso de casación, que éste se encuentre fundamentado con claridad y señalando con precisión las causales en que se sustenta, y, según el caso: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Quinto: Mediante recurso de casación, obrante de cuatrocientos setenta y cuatro, la parte recurrente invoca las siguientes causales: a) Contravención del derecho a un debido proceso; b) Aplicación indebida del Decreto Legislativo Nº 1057; c) Inaplicación del artículo 78º del Decreto Legislativo Nº 728; d) Inaplicación de los incisos 3 y 8 del artículo 219º, así como el numeral V del Título Preliminar del Código Civil; e) Contradicción

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con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia; Sexto: Resulta necesario poner de relieve que, si bien es cierto que la actuación de esta Suprema Sala al conocer del recurso de casación se ve limitada a la misión y postulado que le asigna el modificado artículo 54º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales –en este caso– del derecho laboral, también lo es que dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues es evidente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justifica la posibilidad de ejercer el recurso de casación como instrumento de su defensa y corrección aunque limitado sólo a la vulneración de los derechos de tal naturaleza, quedando por tanto descartado que dentro de dicha noción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales que no son por sí mismas contrarias a la Constitución. Séptimo: En este contexto, se observa que en el presente recurso se denuncia la contravención de las normas que garantizan el debido proceso, la cual no constituye causal de casación en materia laboral conforme al texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021; sin embargo, por encontrarnos frente a una irregularidad que transgrede principios y derechos del debido proceso, queda obligada esta Sala Suprema a declarar en forma excepcional, PROCEDENTE la casación por dicha causal, en aplicación de lo dispuesto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al observarse la existencia de vicios que vulneran el derecho de los justiciables de obtener de parte de los órganos jurisdiccionales una resolución debidamente motivada y que se respalde en los actuados (fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios). Octavo: En ese sentido, resulta adecuado precisar que, el artículo 139º numeral 3 de la Constitución Política del Estado ha establecido como un derecho relacionado con el ejercicio de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Sobre esta el Tribunal Constitucional ha señalado que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, mientras que sobre aquel ha expresado que significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; resultando oportuno citar al respecto, la Sentencia Nº 09727-2005-PHC/TC, del seis de octubre de dos mil seis, fundamento séptimo “(...) mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poderdeber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales (...) principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. Noveno: Una de las reglas esenciales que componen el derecho fundamental al debido proceso, lo constituye la motivación de las resoluciones judiciales, recogida expresamente dada su importancia en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; derecho-principio sobre el cual la Corte Suprema en la Casación Nº 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, fundamento sexto, ha establecido lo siguiente: “(...) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencias constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”. Décimo: En igual línea de ideas, cabe indicar que sobre este tema el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0728-2008-PHC/ TC, de fecha trece de octubre de dos mil ocho, el Colegiado Constitucional en mención, ha precisado que éste contenido queda delimitado en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. (...) en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que

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no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. (...) se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. e) La motivación sustancialmente incongruente. (...) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). f) Motivaciones cualificadas.- (...) resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”. Undécimo: En el presente caso, según se aprecia de la sentencia impugnada, la Sala Superior ha decidido confirmar la sentencia de primera instancia en el extremo que declara infundada la pretensión de desnaturalización del Contrato Administrativo de Servicios - CAS celebrado entre las partes, basándose principalmente, en que la constitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1057 -norma que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios- ha sido confirmada a través de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0002-2010-PI/ TC, concluyendo que el referido Contrato Administrativo de Servicios - CAS tiene plena validez legal, no resultando procedente que en la vía del proceso ordinario laboral se pretenda su desnaturalización, sino en el proceso contencioso administrativo, ello de conformidad con el artículo 16º del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM; más aún si el Tribunal Constitucional, en la Sentencia Nº 03818-2009-PA/TC, ha enfatizado que ningún Juez del Poder Judicial puede inaplicar el Decreto Legislativo Nº 1057. Duodécimo: Éste Tribunal Supremo advierte que la fundamentación empleada por la Sala Superior, para confirmar la infundabilidad de la pretensión de desnaturalización del Contrato Administrativo de Servicios - CAS celebrado entre las partes, incurre en vicio de motivación insuficiente, al no dar cuenta de las razones mínimas exigibles atendiendo las razones de derecho indispensables para asumir que la decisión esté debidamente motivada. En efecto, de los actuados se verifica que, uno de los argumentos esenciales de la parte demandante, que sustentan su pretensión, lo constituye el hecho que, previo a la suscripción de los contratos administrativos de servicios celebrados con la demandada, se encontraba vinculada bajo un contrato de trabajo de duración indeterminada, dado que los contratos por Servicios No Personales suscritos en el periodo anterior habían sido desnaturalizados; siendo que de los fundamentos esgrimidos en la recurrida, se aprecia que, ello no ha sido el punto medular de la calificación, sino de modo contrario, las instancias de mérito han centrado su argumentación en defender la constitucionalidad del régimen de contratación administrativa de servicios en base a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 000022010-PI/TC y Nº 03818-2009-PA/TC), sin establecer la relación de tales pronunciamientos, con el caso sub exámine, o si la misma se ha dado en situaciones idénticas que justifiquen su aplicación vinculante; máxime, si la Sentencia Nº 03818-2009-PA/TC, sobre la cual gira principalmente el fallo del juzgador, no tiene tal carácter; lo que con mayor razón ameritaba una motivación suficiente y adecuada. Décimo Tercero: Asimismo, es necesario poner de relieve que, existen pronunciamientos emitidos por este Supremo Tribunal recogidos en la Casación Nº 07-2012-La Libertad, de fecha once de mayo de dos mil doce y Casación Nº 38-2012, de fecha seis de junio de dos mil doce, ambas emitidas en el marco de la aplicación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, en las cuales se ha establecido que, lo que en rigor dispuso la Sentencia Nº 00002-2010-PI/TC, es la validez, entiéndase compatibilidad, de dicha norma con la Constitución del Estado, pero desde la fecha de su entrada en vigencia, esto es, a partir del veintiocho de junio de dos mil ocho; razón por la cual, se concluye que, el hecho de que el Tribunal Constitucional haya declarado la constitucionalidad del cuerpo legislativo que regula la contratación administrativa de servicios, no exime en modo alguno a los jueces de pronunciarse en cada caso concreto sobre la procedencia o no de la desnaturalización de un contrato de locación de servicios u otro similar, que preceda a un contrato administrativo de servicios, pues éstos contienen sus propias peculiaridades que no siempre son materia de pronunciamiento en las sentencias constitucionales; siendo ello así, la pretensión de autos debió ser examinada por los

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órganos jurisdiccionales en mérito a la luz de los criterios jurisprudenciales antes reseñados. Décimo Cuarto: Debe señalarse, además, que en el presente caso debe tenerse en cuenta, lo acordado en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, llevado a cabo en la ciudad de Lima los días ocho y nueve de mayo del presente año, y publicado el cuatro de julio de los corrientes en el Diario Oficial El Peruano, en cuyo 2.1.3 se acordó por mayoría que “Existe invalidez de los contratos administrativo de servicios (...) Cuando se verifica que previo a la suscripción del contrato CAS, el locador de servicios tenía, en los hechos, una relación laboral de tiempo indeterminado encubierta. Además, en cuanto a la vía procesal para demandar la invalidez de la contratación administrativa de servicios, debe traerse a colación el Acuerdo 1.5.2. del II Pleno Supremo Jurisdiccional Laboral, en el cual se estableció que “Aquellos trabajadores que iniciaron su prestación de servicios sujetos a contratos modales (Decreto Legislativo Nº 728) o contratos de servicios no personales (SNP) en una entidad pública bajo el régimen laboral de la actividad privada o mixto, y que posteriormente suscribieron contratos CAS, deben tramitar su demanda de invalidez en la vía ordinaria laboral”; razón por la cual, se debe declarar la nulidad de la sentencia recurrida, debiendo ordenarse al Ad quem emita nuevo pronunciamiento en torno a la pretensión desnaturalización de los contratos administrativos de servicios, postulada por el demandante. Décimo Quinto: Estando a lo antes expuesto, se arriba a la conclusión que la sentencia recurrida, ha incurrido en vicios insubsanables que infringen la garantía de la debida motivación de las resoluciones judiciales, y con ello, el derecho a un debido proceso, lo que acarrea la invalidez de la misma, deviniendo en fundado el recurso de casación por esta causal. Asimismo, carece de objeto pronunciarse por la demás causales propuestas. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fecha dieciocho de julio de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos setenta y cuatro, interpuesto por el demandante don César Navinta Chávez; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha diez de junio de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos veinte; ORDENARON que el Ad quem EMITA NUEVO FALLO conforme a las consideraciones efectuadas en la presente ejecutoria; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por la parte recurrente contra el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MINDES y otro, sobre Pago de Beneficios Sociales; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248793-64

CAS. Nº 15458–2013 ICA Lima, diecinueve de junio de dos mil catorce.- VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha ocho de mayo del dos mil trece, corriente a fojas cuatrocientos setenta y cuatro, interpuesto por el demandante Manuel William Pariona Flores, contra la sentencia de vista de fecha quince de abril del dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y dos, que confirmó la sentencia apelada de fecha cuatro de octubre del dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos cinco, que declaró infundada la demanda de autos; para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto por los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364. Segundo: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo. Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, cabe anotar que, el artículo 388º del acotado cuerpo legal, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que se denuncian. Quinto: El recurrente, invocando el artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, denuncia como causales de infracción normativa: a) Interpretación errónea del artículo 2022º del Código Civil, señalando que dicha norma debe ser interpretada en el sentido que el derecho de propiedad reclamado por los demandantes se oponen a los derechos reales de los demandados

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en virtud a la existencia de un derecho inscrito en forma primigenia por los propietarios antecesores de los recurrentes, toda vez, que a través del tracto sucesivo adquieren el derecho de propiedad y de posesión de los vendedores. Además al momento de efectuarse la compra, no existía ninguna inscripción de traslación de dominio o prescripción adquisitiva de dominio, no habiendo sido observada la inscripción de la compra venta de fecha seis de octubre del dos mil ocho, conforme a la escritura pública de fojas veintiséis, b) Interpretación errónea del artículo 2015º del Código Civil, alegando que dicha norma debe interpretarse en el sentido que existe el tracto sucesivo entre sus vendedores y los recurrentes, en virtud de haber acreditado de manera fehaciente que no existe ninguna inscripción excepto la de los demandantes, después de la inscripción primigenia, por cuyo motivo su derecho de propiedad se opone por la buena fe registral a los supuestos derechos reales de los demandados, c) Inaplicación del artículo 70º de la Constitución Política del Perú, la misma que establece claramente que el derecho a la propiedad es inviolable; por lo que la sentencia, está afectando su derecho constitucional a la propiedad, en razón de que no se le reconoce el derecho adquirido a través del negocio jurídico de la Compra-Venta del bien inmueble materia de Litis; tracto sucesivo que abarca desde el momento mismo de la forma y modo en que se adquirió originariamente el bien matriz, d) Inaplicación del artículo 923º del Código Civil, alegando que el recurrente ha acreditado de manera fehaciente que tiene título de Propiedad del bien mueble denominado Sub- Lote A-Dos en el ex Fundo “San Antonio, debidamente inscrito en la Ficha Nº 00503010205 de los Registros Públicos de Pisco y que formaba parte de un área mayor, conforme a la Escritura de Protocolización de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y tres; sin embargo, el A quo no aplica esta disposición legal que garantiza mi derecho de propiedad, causándole perjuicios en sus derechos, e) Inaplicación del artículo 2016º del Código Civil, señalando que el A quo debió tener en cuenta que la inscripción originaria del bien data del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, mientras que la prescripción adquisitiva de dominio de la parte demandada data del treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho; en consecuencia, por el tracto sucesivo, el recurrente tiene derecho a invocar la antigüedad de inscripción del bien matriz en los registros públicos, más allá de que la Compra- Venta se llevó a cabo en el año dos mil ocho, f) Inaplicación del artículo 2014º del Código Civil, arguyendo que está probado que el recurrente compró de buena fe el bien inmueble materia de Litis y como quiera que al momento de realizarse el negocio jurídico sus antecesores en la propiedad aparecían con facultades para otorgarla, resulta que por imperio de la ley, sus derechos de comprador y por ende de propietario se mantienen una vez inscritos en los Registros Públicos; sin embargo, el juez de la causa ignorando el principio jurídico de la buena fe, se pronuncia a favor de los demandados, causándole perjuicios en sus derechos, a pesar de que al momento de postular el presente proceso se invocó dicho principio jurídico, g) Contravención a las normas que garantizan el debido proceso, argumentando que, el A quo a pesar de haberse acreditado de manera fehaciente que el bien materia de Litis fue inscrito primigeniamente a nombre de sus vendedores y que permanece hasta la actualidad inscrita en los Registros Públicos, emite una sentencia omitiendo pronunciarse sobre lo acotado, atentando contra el debido proceso. Del mismo modo, advierte que la venida en grado, incurre en falta de motivación, porque no ha valorado de manera lógica las pruebas aportadas y que tienen relevancia jurídica, a pesar de que han sido admitidas y actuadas en el proceso. Sexto: Respecto a la causal esbozada en el literal a), es importante tener en cuenta que la interpretación errónea de una norma de derecho material como causal del recurso de casación procede cuando el órgano jurisdiccional le da a la norma un sentido que no tiene, esto es, aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; siendo requisito de esta causal, que la norma cuya interpretación equivocada se alega, haya sido utilizada por la Resolución recurrida, caso contrario será imposible denunciar su infracción, asimismo resulta necesario que la parte denunciante describa con claridad la interpretación efectuada por el órgano jurisdiccional que considera errónea y además, efectúe una propuesta interpretativa de la norma, a ser validada o rechazada por el Tribunal Supremo. En esta medida, del escrito del recurso de casación se aprecia que no se ha cumplido con lo señalado líneas arriba, empero sí se observa que la parte recurrente pretende que este Supremo Tribunal revalore las pruebas aportadas al proceso con la finalidad de que se cambie la decisión emitida por la Sala de mérito, lo cual no puede llevarse a cabo en sede casatoria. Por tanto, esta causal deviene en improcedente. Sétimo: En relación con la causal descrita en el literal b), se advierte que si bien la recurrente denuncia como sustento de su recurso la interpretación errónea del artículo 2015º del Código Civil, en realidad lo que busca es cuestionar la valoración de las pruebas existentes en el proceso. En consecuencia esta casual es improcedente. Octavo: Sobre la causal explicada en el literal c), resulta necesario poner de relieve que en reiterada jurisprudencia de esta Sala Suprema se ha establecido que no cabe invocar una norma constitucional como casual del recurso de casación, porque contiene preceptos de carácter general, salvo que exista incompatibilidad entre ésta y una norma legal ordinaria, lo cual no ha sido explicado en el recurso sub examen, razón por la cual,

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corresponde declarar la improcedencia de la presente denuncia. Noveno: En torno a la causal detallada en el literal d), corresponde señalar que del análisis de su fundamentación se aprecia que ésta no ha sido descrita con la claridad y precisión exigida por el numeral 2 del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, ello si se tiene en cuenta que la inaplicación de una norma de derecho material, como causal de recurso de casación, se plantea cuando el juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente al caso concreto, debiendo demostrarse la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en las sentencias de mérito, situación que no ha sido debidamente explicitada por la parte impugnante, toda vez que en la sentencia de mérito sí se ha aplicado el artículo 923º del Código Civil. Por estos motivos esta causal también es improcedente. Décimo: En lo atinente a la causal esgrimida en el literal e) se advierte que la parte recurrente no persigue la aplicación correcta del artículo 2016 del Código Civil al caso concreto, sino mas bien objeta la valoración de las pruebas llevada a cabo por la segunda instancia. De esta forma, la causal denunciada es improcedente. Undécimo: Respecto a la causal señalada en el literal f), se aprecia que, el recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción invocada sobre la decisión impugnada; por el contrario, de su fundamentación se evidencia un claro propósito de cuestionar la valoración probatoria efectuada por las instancias judiciales de mérito, lo que no resulta posible en sede casatoria dado el carácter extraordinario de este recuso, sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, no así en cuestiones fácticas o de revalorización probatoria como se pretende; razón por la cual la causal en examen deviene en improcedente. Duodécimo: Por último, acerca de la causal invocada en el literal g), se observa que en este caso, este Supremo Tribunal no constata la infracción alegada porque se advierte que las sentencias emitidas por las instancias de mérito contienen los fundamentos fácticos y jurídicos, con cita de los medios de prueba esenciales y determinantes que sustentan el sentido de su decisión; Siendo ello así, este Supremo Tribunal determina que en el presente caso no se observa la infracción normativa invocada, y por tanto, no se ha vulnerado el derecho a un debido proceso ni a la motivación de las resoluciones judiciales; por lo que esta causal también debe ser declarada improcedente. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392º del anotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha ocho de mayo del dos mil trece, corriente a fojas cuatrocientos setenta y cuatro, interpuesto por el demandante Manuel William Pariona Flores, contra la sentencia de vista de fecha quince de abril del dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y dos; en los seguidos por la parte recurrente y otra, contra la sucesión de Don Gregorio Valderrama Navio y otros, sobre Mejor Derecho a la Propiedad y Reivindicación; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1248793-65

CAS. Nº 15733-2013 LIMA Lima, diecinueve de junio de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas trescientos sesenta, interpuesto por la parte demandada Municipalidad Distrital de Chorrillos, contra la sentencia de vista de fecha ocho de agosto de dos mil trece, obrante a fojas trescientos cuarenta y siete, que confirma la sentencia apelada de fecha veinte de agosto de dos mil doce, obrante a fojas doscientos cuarenta y uno; en los seguidos por CONCYSSA Sociedad Anónima contra la parte recurrente, sobre acción contencioso administrativa. Segundo: Que, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en su artículo 36 prevé que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. Tercero: Que, el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Cuarto: Que, los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establecen que constituyen requisitos de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Quinto: Que la parte recurrente, invocando el artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, denuncia como causales: a) La infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo 139º inciso 3 del Constitución Política del Estado, señalando que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que el Ad quem ha inaplicado normas de derecho procesal, causando con ello perjuicio a su representada Municipalidad Distrital de Chorrillos al momento de resolver, por cuanto no ha tomado en cuenta el

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artículo 3 del Decreto Supremo Nº 09-95-PRES, Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, modificado por el Decreto Supremo Nº 013-98-PRES; el cual prescribe que “Las EPS, previa comunicación notarial o ante Juez de Paz de ser el caso, a la Municipalidad Provincial, Distrital o entidad correspondiente, tendrán derecho a ocupar y usar gratuitamente cualesquiera de los bienes a que se refiere el Artículo 49 de la Ley General, que fueran requeridos para la ubicación y ejecución de las obras e instalaciones necesarias para la prestación del servicio, sin el requisito de licencia de construcción”; b) La infracción normativa consistente en la inaplicación de los artículos 7, 12 y 18 de la Ordenanza Nº 203-MML, Reglamento para la ejecución de Obras en las Áreas de Dominio Público, alegando que la sentencia de vista ha inaplicado el artículo 7 de dicha ordenanza, el cual señala que: “Las empresas de servicios públicos, o las personas naturales o jurídicas correspondientes, están obligadas a tramitar ante la respectiva municipalidad la autorización de ejecución de obra en áreas de dominio público, para cada una de las intervenciones, conforme a los procedimientos y requisitos que se establecen en esta ordenanza (...)”. Además, se ha inaplicado el artículo 12 de la misma Ordenanza que estipula: “Las empresas concesionarias de servicios públicos están autorizadas a intervenir, sin el requisito previo de la autorización para la ejecución de obras, en áreas de domino público solo y exclusivamente en casos de emergencia plenamente demostrables. La intervención en áreas de dominio público para obras de emergencia deberá ser comunicada, por la vía de comunicación más rápida a la Municipalidad, debiéndose presentar de igual forma todos los requisitos que se señalan en el artículo 18 de esta ordenanza, dentro de los tres (3) días después de iniciada la obra”; y asimismo, se ha inaplicado el artículo 18 de la mencionada ordenanza según la cual se debe cumplir con la comunicación de las obras adjuntando solicitud de conformidad de obra y pruebas de compactación de terreno. Pues bien, a lo largo del proceso, el demandante no ha logrado acreditar fehacientemente que los trabajos que realizó sin autorización municipal eran verdaderamente de emergencia; c) La infracción normativa consistente en la inaplicación de los artículos 6 y 9 de la Ordenanza Municipal Nº 096-MDCH-2006, que aprueba el Reglamento para la Ejecución de Trabajos de Empresas de Servicios Públicos en Áreas de Dominio Público del Distrito de Chorrillos, indicando que la sentencia recurrida ha inaplicado el artículo 6 de la Ordenanza en mención, el cual indica que “Toda empresa de servicio público obligada a transitar la autorización de ejecución de obras complementarias en áreas de dominio público en la jurisdicción de la municipalidad, para cada una de las intervenciones que realicen y que las obras de emergencia no están exceptuadas para la solicitud de la autorización de ejecución de obras en áreas de dominio público”. También, se ha inaplicado el artículo 9 de la misma ordenanza que prescribe que “Las obras de emergencia no están exceptuadas para la solicitud de la autorización de ejecución de obras en áreas de domino público, en tal caso por tratarse de un imprevisto se ingresará en un plazo no mayor de tres (3) días después de la ejecución de la obra, los documentos indicados en el artículo 8, adjuntando el motivo de la emergencia con la que se estaría probando dicha situación.” Al respecto, la empresa demandante debió haber procedido a solicitar la autorización respectiva ante mi representada para realizar las obras que tenían planificadas, así como las realizadas por situación de emergencia, de manera de no proceder a destruir a su libre albedrío el patrimonio público municipal y en la prosecución del proceso, la empresa demandante no ha demostrado la existencia de la emergencia invocada; d) La infracción normativa consistente en la inaplicación de los artículos 38, 40 y 46 (primer y tercer párrafo) de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972. Refiriendo que la sentencia de vista ha inaplicado el artículo 38 de la acotada ley, según el cual “(...) Las autoridades políticas, administrativas y policiales, ajenas al gobierno local, tienen la obligación de reconocer y respetar la preeminencia de la autoridad municipal en los asuntos de su competencia y en todo acto o ceremonia oficial realizada dentro de su circunscripción. Dichas autoridades no pueden interferir en el cumplimiento de las normas y disposiciones municipales que se expidan con arreglo al presente subcapítulo, bajo responsabilidad.” Igualmente, se ha inaplicado el artículo 40 la ley en mención, de acuerdo con el cual “Las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa. (...); y del mismo modo se ha inaplicado el artículo 46 que señala “Las normas municipales son de carácter obligatorio y su incumplimiento acarrea las sanciones correspondientes, sin perjuicio de promover las acciones judiciales sobre las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. (...) Las sanciones que aplique la autoridad municipal podrán ser las de multa, suspensión de autorizaciones o licencias, clausura, decomiso, retención de productos y mobiliario, retiro de elementos antirreglamentarios, paralización de obras, demolición, internamiento de vehículos, inmovilización de productos y otras.” Sexto: Respecto a la causal de infracción normativa formulada en el literal a), este Supremo Tribunal verifica que su fundamentación

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no satisface el requisito de claridad y precisión establecido en el numeral 2 del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, ello al no existir congruencia entre la causal formalmente propuesta, como lo es la infracción normativa consistente en la contravención al debido proceso; y los fundamentos que la sustenta, los que están dirigidos a exponer la inaplicación del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 09-95-PRES, del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, modificado por el Decreto Supremo Nº 013-98-PRES; el cual prescribe que “Las EPS, previa comunicación notarial o ante Juez de Paz de ser el caso, a la Municipalidad Provincial, Distrital o entidad correspondiente, tendrán derecho a ocupar y usar gratuitamente cualesquiera de los bienes a que se refiere el Artículo 49 de la Ley General, que fueran requeridos para la ubicación y ejecución de las obras e instalaciones necesarias para la prestación del servicio, sin el requisito de licencia de construcción”; deficiencia argumentativa que conlleva a determinar la improcedencia de la denuncia materia de análisis. Séptimo: Con relación a la causal de infracción normativa señalada en el literal b), resulta necesario poner de relieve que adolece del requisito de claridad y precisión exigido por la ley; ello, porque de su análisis se desprende que aun cuando formalmente se expone la inaplicación normativa de los artículos 7, 12 y 18 de la Ordenanza Nº 203-MML, la parte recurrente se limita a citarlos textualmente, sin un análisis adecuado y apropiado sobre las razones por las cuales dichas normas debieron ser aplicadas al caso concreto. Así, se observa que la parte recurrente persigue que esta Sala Suprema se pronuncie respecto a que el demandante no ha logrado acreditar fehacientemente que los trabajos que realizó sin autorización municipal eran verdaderamente de emergencia, es decir solicita la revaloración de las pruebas aportadas en el proceso, lo cual no es posible en sede casatoria. En consecuencia, esta causal también es improcedente. Octavo: Con relación a la causal de infracción normativa señalada en el literal c), se advierte que los argumentos expuestos en el recurso de casación carecen de claridad y precisión, toda vez que la parte recurrente transcribe el texto legal sin mayor análisis sobre la inaplicación de los artículos 6 y 9 de la Ordenanza Municipal Nº 096-MDCH-2006 por parte de la sentencia recurrida. Como es de verse, en realidad no se está buscando la aplicación correcta del derecho objetivo al caso concreto, sino mas bien se pretende una nueva apreciación de los hechos involucrados en la litis con la finalidad de que esta Sala cambie el sentido de la decisión emitida por las instancias de mérito, lo que no es viable en casación. Por tanto esta causal igualmente es improcedente. Noveno: Con relación a la causal de infracción normativa señalada en el literal d), no se advierte que la parte recurrente explique concreta y claramente la inaplicación de los artículos 38, 40 y 46 (primer y tercer párrafo) de la Ley Orgánica de Municipalidades, procediendo únicamente a citarlos literalmente; en consecuencia, dicha causal deviene en improcedente. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del anotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas trescientos sesenta, interpuesto por la parte demandada Municipalidad Distrital de Chorrillos, contra la sentencia de vista de fecha ocho de agosto de dos mil trece, obrante a fojas trescientos cuarenta y siete; en los seguidos por CONCYSSA Sociedad Anónima contra la parte recurrente, sobre Acción Contencioso Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui.- SS. WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1248793-66

CAS. LAB. Nº 16035-2013 LIMA Lima, ocho de agosto de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por doña Vilma Soca Oscco, de fecha dos de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento veintitrés, contra la sentencia de vista obrante a fojas ciento diecinueve, su fecha once de julio de dos mil trece, cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, para su admisibilidad. Segundo: Que, el artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, señala que es requisito de procedencia del recurso de casación, que éste se encuentre fundamentado con claridad y precisando las causales en que se sustenta. Tercero: Que la recurrente, invocando el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, denuncia como causal: La violación a los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, indicando que la Sala Superior ha amparado el abuso del derecho cometido por la demandada, toda vez que ésta utilizó convenientemente la denuncia penal para separarla de la empresa y así interrumpir la relación laboral que mantenían las partes, ocasionándole un perjuicio económico; agrega que la recurrida carece de motivación pues no ha analizado las pruebas anexadas por su parte. Cuarto: Que con relación a la causal denunciada, conforme fluye del texto de la recurrida, ésta se ha sustentado en el principio procesal de que la carga de la prueba corresponde a quien afirma un

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hecho, a efecto de concluir que la actora no ha demostrado que dejó de trabajar el veintiséis de noviembre de dos mil siete, ni que el motivo del cese haya sido a consecuencia de la denuncia penal que se seguía en su contra, advirtiéndose además que ha continuado prestando servicios para la empresa demandada en periodos posteriores a la fecha del supuesto despido, lo cual resulta incongruente con su afirmación de que fue despedida de manera maliciosa producto de habérsele imputado la autoría del delito materia de investigación; no evidenciándose por ende la violación a los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, tanto más, si la recurrente no ha precisado qué medios de prueba no habrían sido valorados por la Sala Superior; por lo que la causal señalada por la parte recurrente deviene en improcedente. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo previstas en el artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por doña Vilma Soca Oscco, de fecha dos de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento veintitrés, contra la sentencia de vista obrante a fojas ciento diecinueve, su fecha once de julio de dos mil trece; en los seguidos por la parte recurrente contra Representaciones Oshiro Sociedad Anónima Cerrada, sobre indemnización por daños y perjuicios; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248793-67

CAS. LAB. Nº 16049–2013 LIMA Lima, ocho de agosto de dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: la causa número dieciséis mil cuarenta y nueve – dos mil trece; en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado - Presidente, Walde Jáuregui, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Malca Guaylupo; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fecha nueve de agosto de dos mil trece, interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas seiscientos veinticuatro, que confirma la sentencia apelada de fecha doce de diciembre de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos noventa y seis, que declaró fundada en parte la demanda, en los seguidos por don Edwin Jorge Palomares Palacios contra la parte recurrente, sobre Pago de Beneficios Sociales y otro. II.CONSIDERANDO: Primero: EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE FORMA Y DE FONDO DEL RECURSO DE CASACIÓN. Que, el derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. También lo es, que al ser el derecho al recurso un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Segundo: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, señala que, el recurso de casación se interpone: a) Ante la Sala que expidió la resolución impugnada; b) Dentro del plazo de 10 (diez) días de notificada; c) Contra la sentencia a que se refiere el Artículo 55; d) Acreditando el pago o la exoneración de la tasa judicial respectiva; e) Siempre que la resolución adversa de primera instancia que haya sido confirmada por la recurrida no hubiere sido consentida; f) Presentando copia de las resoluciones contradictorias, si invocara la causal señalada en el inciso d) del Artículo 56. La Sala Superior sólo admitirá el recurso que cumpla estos requisitos y rechazará el que no satisfaga. Tercero: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021; por lo que habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar, si el recurso de casación reúne los requisitos de fondo. Cuarto: Que, el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, señala que es requisito de fondo del recurso de casación, que éste se encuentre fundamentado con claridad y señalando con precisión las causales en que se sustenta, y, según el caso: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Quinto: Mediante recurso de casación, obrante de fojas seiscientos treinta y seis, la parte recurrente invoca las siguientes causales: a) La contravención de los incisos 3 y 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. b) Contradicción jurisprudencial con otras resoluciones expedidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, por las Salas Laborales de Lima. Sexto: Resulta necesario poner de relieve que, si bien es

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cierto que la actuación de esta Suprema Sala al conocer del recurso de casación se ve limitada a la misión y postulado que le asigna el modificado artículo 54º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales –en este caso– del derecho laboral, también lo es que dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues es evidente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justifica la posibilidad de ejercer el recurso de casación como instrumento de su defensa y corrección aunque limitado sólo a la vulneración de los derechos de tal naturaleza, quedando por tanto descartado que dentro de dicha noción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales que no son por sí mismas contrarias a la Constitución Política del Estado. Séptimo: En este contexto, se observa que en el presente recurso se denuncia la contravención de las normas que garantizan el debido proceso, la cual además no constituye causal de casación en materia laboral conforme al texto vigente de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021; sin embargo, por encontrarnos frente a una irregularidad que transgrede principios y derechos del debido proceso, queda obligada esta Sala Suprema a declarar en forma excepcional, PROCEDENTE la casación por dicha causal, en aplicación de lo dispuesto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al observarse la existencia de vicios que vulneran el derecho de los justiciables de obtener de parte de los órganos jurisdiccionales una resolución debidamente motivada y que se respalde en los actuados (fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios). Octavo: En ese sentido, resulta adecuado precisar que, el artículo 139º numeral 3 de la Constitución Política del Estado ha establecido como un derecho relacionado con el ejercicio de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Sobre esta el Tribunal Constitucional ha señalado que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, mientras que sobre aquel ha expresado que significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; resultando oportuno citar al respecto, la Sentencia Nº 09727-2005-PHC/TC, del seis de octubre de dos mil seis, fundamento séptimo “(...) mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales (...) principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. Noveno: Una de las reglas esenciales que componen el derecho fundamental al debido proceso, lo constituye la motivación de las resoluciones judiciales, recogida expresamente dada su importancia en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; derecho-principio sobre el cual la Corte Suprema en la Casación Nº 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, fundamento sexto, ha establecido lo siguiente: “(...) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencias constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”. Décimo: En igual línea de ideas, cabe indicar que sobre este tema el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0728-2008-PHC/ TC, de fecha trece de octubre de dos mil ocho, el Colegiado Constitucional en mención, ha precisado que éste contenido queda delimitado en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. (...) en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del

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razonamiento. (...) se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. e) La motivación sustancialmente incongruente. (...) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). f) Motivaciones cualificadas.- (...) resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”. Undécimo: En el presente caso, según se advierte del escrito obrante a fojas quinientos veintiséis, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda, aduciendo los siguientes agravios: (i) El A quo incurre en error, al concluir que le corresponde al actor el pago de la indemnización vacacional, pese a que en autos, se encuentra acreditado con abundantes medios probatorios, como son los contratos, planillas, boletas de pago, entre otros, que el actor ostentó un cargo de dirección y/o confianza, por lo que tenía pleno poder de dirección, sobre el concederse asimismo, vacaciones; (ii) Respecto a la conclusión de que la demandada no acreditó haber pagado al actor las remuneraciones vacacionales, lo considera falso, pues en el libro de planillas consta los pagos por adelanto de vacaciones, lo que se corrobora con el Informe Revisorio elaborado por la judicatura; (iii) El A quo incurre en error al señalar que la documentación presentada por su parte, consistente en las planillas de remuneraciones y las boletas de pago no necesariamente acreditan el goce del descanso físico efectivo, vulnerándose así el debido proceso; y, (iv) En el vigésimo primer considerando de la sentencia, el A quo concluye que no procede la compensación de créditos propuesta, sin establecer los medios probatorios evaluados, y limitándose únicamente a señalar que la relación concluyó por acuerdo de cese por mutuo disenso, vulnerándose así el principio de verificabilidad y racionalidad. Duodécimo: Estando a ello, este Supremo Tribunal considera que, a fin de resguardar el contenido esencial del principio de motivación de las resoluciones judiciales, correspondía al Ad quem, pronunciarse ya sea positiva o negativamente respecto de estos cuatros agravios esenciales postulados por la empresa demandada; pues en esencia, son éstos los que han debido guiar el debate jurídico en segunda instancia. No obstante lo anteriormente anotado, al efectuar el respectivo análisis de la sentencia de vista objeto de impugnación, este Supremo Tribunal observa que, al conocer la causa vía apelación, la Sala Superior ha omitido expresar razonamiento alguno en relación segundo y tercer agravio propuesto por la apelante, y que han sido descritos en los considerandos precedentes; motivación mínima exigible que no ha sido respetada por el Ad quem, y que de acuerdo a lo expresado en el escrito de apelación debió ser observada; pues aun cuando la sentencia en examen contiene un pronunciamiento detallado en forma suficiente en relación a los agravios primero y cuarto; omite hacer lo propio respecto a los agravios restantes; verificándose del fundamento séptimo de la sentencia recurrida, que la Sala Superior se ha limitado a reproducir los considerandos de la sentencia apelada, empero dicha reproducción no satisface los estándares mínimos impuestos por el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales como componente del derecho a un debido proceso. Décimo Tercero: Que estando a lo anteriormente expuesto, se advierte que la fundamentación desarrollada por la Sala de mérito para sustentar su fallo, incurre en vicio de nulidad por motivación sustancialmente incongruente, que obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer por lo tanto, las desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal; lo que acarrea la invalidez insubsanable de la sentencia de vista emitida en este proceso, deviniendo en fundado el recurso de casación por la causal examinada. Décimo Cuarto: De otro lado, respecto del derecho a la prueba, éste es una de las garantías integrantes del debido proceso, recogido en el ordinal 3 del artículo 139 de la Constitución del Estado, y consiste, según lo reconoce la jurisprudencia y la doctrina en “el derecho a: 1) ofrecer los medios probatorios destinados a acreditar la existencia o inexistencia de los hechos que son objeto concreto de prueba; 2)que se admitan los medios probatorios ofrecidos; 3) que se actúen adecuadamente los medios probatorios y los que han sido incorporados de oficio por el juzgador; 4) que se asegure la producción o conservación de la prueba a través de la actuación

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anticipada y adecuada de los medios probatorios; y, 5) que se valoren en forma adecuada y motivada todos los medios de prueba que han sido actuados y que han ingresado al proceso o procedimiento; así lo ha dejado establecido la Casación número 2808-2006 La Libertad del dieciocho de Abril del dos mil siete; en igual sentido, apunta la Casación número 3012-2006 Lima, del veintitrés de Abril del dos mil siete, al señalar que: “Que, el contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa; ciertamente, es menester mencionar que dicho derecho es considerado contemporáneamente como un auténtico derecho fundamental, ya que forma parte de otros dos derechos fundamentales como son la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, y su infracción afecta el orden constitucional, pues, como reseña el procesalista español Joan Picó I Junoy “el derecho a probar aparece como un elemento garantista presente, sustancialmente, en el panorama de las diversas convenciones internacionales sobre derechos humanos (PICÓ I JUNOY, Joan. “EL DERECHO A LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL”. Editorial Bosch; Barcelona-España, 1996; págs. 32-33)”; en ese mismo sentido véanse las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional en los expedientes números 9598-2005-PHC/TC, 04831-2005-HC/TC, 6712-2005-HC/TC y 1014-2007-PHC/TC, entre otros. Décimo Quinto: En armonía con lo antes expuesto este Supremo Tribunal verifica la existencia de una motivación aparente en la sentencia recurrida en casación. En efecto, se ampara los periodos vacacionales peticionados por el actor, reproduciendo la interpretación de la carga de la prueba respecto del cumplimiento de las obligaciones laborales (artículo 27 inciso 2 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo) que ha efectuado el A quo, al establecer que era la demandada la llamada a “acreditar” la existencia de descanso efectivo en los meses de vacaciones. Décimo Sexto: La motivación antes descrita no cumple con las exigencias mínimas reguladas en nuestro ordenamiento nacional, por las siguientes razones: i) la distribución de las cargas probatorias conforme a lo previsto en el Derecho Procesal del Trabajo, cuya norma aplicable al caso de autos es la Ley Nº 26636, establece en su artículo 27 (concordante con el artículo 40) a quién le corresponde acreditar determinada situación fáctica a fin de aplicar las consecuencias jurídicas de las normas procesales antes aludidas. En el caso concreto, la interpretación del artículo 27 inciso 2 se vicia de contenido y establece una orientación jurídica distinta a la prevista por ley; y que, considerando el cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 713 por parte de la emplazada, exigía de parte del órgano jurisdiccional el esbozar una línea argumentativa suficiente que recoja no solo los actuados (hechos acreditados) sino también el de verificar si éstos cumplen con las exigencias de la norma procesal sobre carga de la prueba, expresamente previstos; ii) en segundo término, no se considera en su total dimensión el que la alegación del demandante de efectuar labores en épocas de descanso vacacional, implicaba el constatar en principio, la realización de estas laborales de conformidad con la carga de la prueba prevista en la parte inicial del artículo 27 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo; y, como segundo punto, el de si en dichos periodos existían otros elementos (prueba indiciaria) que indicasen la presencia del trabajo efectivo por parte de éste, verbigracia, podrían ser los descuentos por inasistencias en los meses en los que se “descansó”; sin embargo, este ejercicio valorativo y fáctico que solo le corresponde a las instancias de mérito tampoco se ha efectuado. Décimo Séptimo: Estando a lo expuesto en los considerandos precedentes, se concluye que las deficiencias advertidas contravienen el debido proceso, por tanto la causal de afectación del debido proceso debe ser estimada, por lo que la sentencia de vista debe ser declarada nula en aplicación de lo dispuesto en los artículos 171º y 176º del Código Procesal Civil, a fin de que el Colegiado emita nuevo fallo, de conformidad con los lineamientos esbozados en la presente resolución. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fecha nueve de agosto de dos mil trece, interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas seiscientos veinticuatro; ORDENARON que el Ad quem EMITA NUEVO FALLO conforme a las consideraciones efectuadas en la presente ejecutoria; en los seguidos por don Edwin Jorge Palomares Palacios contra la parte recurrente, sobre Pago de Beneficios Sociales y otro, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1248793-68

CAS. Nº 16073–2013 LIMA Lima, treinta de junio de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha veinticinco de setiembre del dos mil trece, obrante a fojas ciento noventa y siete, interpuesto por el Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de marzo del dos mil trece, obrante a fojas ciento ochenta y seis, que confirma la sentencia apelada

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de fecha catorce de julio del dos mil diez, obrante a fojas ciento dieciocho, que declaró infundada la demanda de autos. Segundo: Que, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en su artículo 36 prevé que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. Tercero: Que, el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Cuarto: Que, los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establecen que constituyen requisitos de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Quinto: Que la parte recurrente, invocando el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, denuncia como causal de infracción normativa: La indebida aplicación del numeral 2 del artículo 170º del Texto Único Ordenado del Código Tributario e infracción del inciso d) del artículo 139º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, señalando que, la sentencia recurrida ha realizado una interpretación errada de la función que cumple el Funcionario Aduanero que actúa en el despacho de Importación, en cuanto éste no está facultado para emitir criterio de clasificación arancelaria, pues su labor conlleva sólo la verificación de la mercancía, en consecuencia, no se puede considerar que dicha labor es un criterio de la Administración respecto a la determinación de la Subpartida Nacional que le corresponde a la mercadería que es sometida a verificación. Asimismo, señala que, dicho artículo no debe ser aplicado al caso en concreto, puesto que no existió duplicidad de criterios, ya que para que se configure dicha figura debe existir más de un acto de la Administración respecto al análisis o interpretación de una norma, la cual induzca o produzca error en el usuario o declarante, hecho que no ha acontecido en el presente caso, en cuanto no existen dos pronunciamiento distintos de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera sobre una misma mercadería sino un sólo pronunciamiento sobre el producto denominado “Caucho Freno para Uso Automotriz” en la SPNA Nº 2016.93.00.00 contenida en la Resolución de Intendencia Nacional Nº 000-ADT/2002-001716 emitida por la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA). Sexto: Respecto de la denuncia formulada por la parte recurrente en el considerando que antecede, corresponde señalar que, dicha causal debe declararse improcedente, pues ha incumplido con el requisito de procedencia descrito en el numeral 2 del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria al presente proceso, toda vez que, la recurrente no ha cumplido con describir con claridad y precisión las infracciones normativas que invoca. Siendo así, debe declararse improcedente dicha causal. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392º del anotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veinticinco de setiembre del dos mil trece, obrante a fojas ciento noventa y siete, interpuesto por el Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de marzo del dos mil trece, obrante a fojas ciento ochenta y seis; en los seguidos por la parte recurrente contra el Tribunal Fiscal y otros, sobre Acción Contencioso Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Acevedo Mena.- SS. ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, MORALES GONZÁLEZ, RUEDA FERNÁNDEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1248793-69

CAS. LAB. Nº 16175–2013 CALLAO Lima, trece de agosto de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por don Mario Ufrano Olórtegui Estrada, obrante a fojas doscientos ochenta y cuatro, contra la sentencia de vista obrante a fojas doscientos setenta y uno, de fecha veintitrés de agosto de dos mil trece, cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021, para su admisibilidad. Segundo: Que, el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021, señala que es requisito de procedencia del recurso de casación, que éste se encuentre fundamentado con claridad y precisando las causales en que se sustenta. Tercero: Que el recurrente, invocando el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021, denuncia como causales: a) La contravención del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, expresando que si la Sala de vista consideraba que no tenía derecho a que se le reconozca lo que demandó, debió haberlo señalado así en decisión motivada y razonada, y no ordenar que su pretensión lo haga valer en un proceso de amparo, pues lo que se reclama son reintegros de pago de remuneraciones y beneficios legales y convencionales; añade que si dicha Sala hizo un razonamiento sobre el pago de las remuneraciones devengadas durante el periodo que estuvo

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despedido, que conllevó a que denegara tal pedido, no se explica por qué no se pronunció sobre el fondo del asunto respecto de los otros extremos demandados; b) La inaplicación de los artículos 24 y 26 de la Constitución Política del Estado, indicando que la Sala Superior debió pronunciarse sobre el fondo del asunto y no vulnerar estos preceptos constitucionales, aduciendo el imposible jurídico de que los derechos laborales de carácter económico reclamados, sean ventilados y/o ejecutados en un proceso de amparo; y c) La contradicción con otra resolución expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao en un caso objetivamente similar, sosteniendo que dicho órgano jurisdiccional en la sentencia dictada el treinta y uno de enero de dos mil trece, en el Expediente Nº 2328-2009, sí se pronunció sobre el fondo del asunto respecto de las mismas pretensiones derivadas de los mismos hechos que son materia de demanda. Cuarto: Que en lo que respecta a la causal descrita en el literal a), la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao se ha pronunciado de manera motivada, concluyendo sobre la base de que si el recurrente pretende el reintegro y pago de la diferencia del monto de sus remuneraciones no pagadas, así como el pago de los beneficios sociales y otros conceptos que el Gobierno Regional del Callao no le viene pagando por mantenerlo en la condición de locador de servicios, bajo el argumento que no habría sido repuesto a su plaza del régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728 ni otorgado el nivel remunerativo que ostentaba al momento de su despido, conforme al mandato expedido en un anterior proceso de amparo seguido entre las mismas partes que ordenó su reposición a su centro de labores, debe acudir primero al juez que conoce el referido proceso constitucional para que ejecute la decisión final en sus propios términos, no evidenciándose por ende la vulneración al inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado en la forma y modo en que ha sido denunciada; tanto más, si la posición que ha dado a conocer el referido Colegiado Superior en torno a un tema puntual, como es el pago de las remuneraciones devengadas a consecuencia de un despido declarado ilegal en un proceso constitucional, no genera la obligación de que éste deba emitir un pronunciamiento de fondo respecto de otros asuntos vinculados al presente proceso, tal y conforme lo pretende el recurrente; en consecuencia, este extremo del recurso deviene en improcedente. Quinto: Que en relación a la causal señalada en el literal b), le era exigible al recurrente, exponer de manera clara y precisa, y con argumentos jurídicos, las razones por las que debieron aplicarse las normas cuya inaplicación denuncian, en atención a la base fáctica establecida en autos, exigencia de fondo prevista en el inciso c) del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021, y que al no haber sido observada, acarrea la improcedencia de este extremo del recurso; debiendo subrayarse, con arreglo a lo expuesto en el considerando precedente, que la Sala Superior no ha dejado establecido – como lo sostiene el recurrente - que los derechos laborales de carácter económico deben ser ventilados y/o ejecutados en un proceso de amparo. Sexto: Que en lo que atañe a la causal descrita en el literal c), el recurrente no ha cumplido con precisar en cuál de las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021, sustenta este extremo del recurso, exigencia prevista en la parte in fine del inciso d) del referido artículo; en consecuencia, este extremo del recurso también deviene en improcedente. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo previstas en el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Mario Ufrano Olórtegui Estrada, obrante a fojas doscientos ochenta y cuatro, contra la sentencia de vista obrante a fojas doscientos setenta y uno, de fecha veintitrés de agosto de dos mil trece, sobre Pago de Beneficios Sociales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1248793-70

CAS. Nº 16496–2013 LIMA Lima, tres de julio de dos mil catorce.- VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero: Que viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha dos de agosto del dos mil trece, obrante a fojas doscientos cincuenta y nueve, interpuesto por el Terminal Internacional del Sur Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de noviembre del dos mil doce, obrante a fojas doscientos diecinueve, que confirmó la sentencia apelada de fecha catorce de marzo del dos mil doce, obrante a fojas ciento sesenta, que declaró infundada la demanda de autos. Segundo: Que, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en su artículo 36 prevé que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. Tercero: Que, el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Cuarto: Que, los numerales 2 y 3 del artículo 388 del

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Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establecen que constituyen requisitos de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Quinto: Que la parte recurrente, invocando el artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, denuncia como causales de infracción normativa: a) Interpretación errónea del numeral 41 del Procedimiento INTA-PG.01, arguyendo que en ella taxativamente se señala que en caso de fallas de interconexión en línea, los almacenes aduaneros deberán exigir la presentación de la copia celeste del ejemplar A y A1 de la Declaración Única de Aduanas, procedimiento que se realizó cabalmente en el presente caso. Asimismo, no existe norma alguna que enumere los casos considerados como interconexión, por tanto, la sentencia apelada mal hace al indicar que no resulta justificable la verificación manual, ya que el sólo hecho de que no pueda intercambiarse información vía internet entre el almacén y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT genera la necesidad del primero a exigir la documentación mencionada; y b) Infracción normativa consistente en que la Sala erróneamente señala que el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 08-95-EF Reglamento de Almacenes Aduaneros se ampara en el artículo 43 de la Ley General de Aduanas, en donde se menciona la responsabilidad de los almacenes aduaneros, puesto que la responsabilidad no implica que éstos sean constituidos como deudores tributarios, en consecuencia, no puede interpretarse de manera extensiva que mediante la declaración de responsabilidad sobre las mercancías almacenadas, se crea un nuevo deudor tributario, más aún si se considera que los tributos y sus deudores se crean mediante una Ley, lo cual ha sido indicado en diversas sentencias de la Corte Suprema como el expediente Nº 1307-2006LIMA al señalar que el Tribunal Fiscal incurrió en causal de nulidad al no haber tomado en cuenta la norma legal correspondiente y al no haberla aplicado en desmedro de la norma de inferior jerarquía, e igualmente el expediente Nº 86-06-LIMA. Sexto: En lo atinente a la causal alegada en el literal a), del análisis de la presente denuncia se verifica que ésta no cumple con el requisito de claridad y precisión, toda vez que si bien la parte impugnante ha cumplido con identificar la norma supuestamente infraccionada, es decir el numeral 41 del Procedimiento INTA-PG.01, el cual señala que: “En caso se reporten fallas de interconexión en línea o cuando no pueda evidenciarse en el sistema el levante autorizado a que se refiere el numeral anterior, los almacenes aduaneros deberán exigir la presentación de la copia celeste, ejemplar A y A1 de la Declaración Única de Aduanas, de acuerdo a la distribución señalada en el numeral 18 precedente”, se observa del recurso de casación que lo realmente pretendido con el medio impugnatorio es una nueva apreciación de los hechos y un cuestionamiento al criterio de la Sala respecto a las fallas de interconexión y a la responsabilidad de la parte recurrente, ya que según ésta la referida norma no precisa si las fallas de interconexión para verificar el levante de manera manual deben ser del portal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT o del sistema de la empresa, por tanto a pesar de que hubo problemas de interconexión en su computadora no sería responsable, tesis que ha sido postulada frente a las instancias de mérito y que ha sido ampliamente debatida y analizada, habiendo establecido el Ad quem que “el problema de fallas de conexión no fue del Portal de la SUNAT sino de fallas en el sistema de la misma empresa que tenía problemas de conexión de INTERNET, siendo ello así era de responsabilidad de la demandante contar con un sistema de comunicación y un equipo de cómputo que le permita la interconexión con ADUANAS, teniendo en cuenta que la liberación de mercancía del almacén se verificaba la autorización del levante a través del Portal de la SUNAT, además teniendo en cuenta que la falla de conexión a INTERNET según el Informe Técnico no superó los 10 minutos por lo que habrían tenido tiempo suficiente para poder corroborar la documentación presentada para el retiro de la mercancía considerando que la naturaleza de la carga no era perecible (...)”. Por tanto, esta causal deviene en improcedente. Séptimo: Respecto a la causal formulada en el literal b), este Supremo Tribunal verifica que su fundamentación no satisface el requisito de claridad y precisión establecido en el numeral 2 del artículo 388º del Código Procesal Civil, porque de su análisis se desprende que aun cuando formalmente se expone la infracción normativa del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 08-95-EF- Reglamento de Almacenes Aduaneros, por la forma en que han sido expuestos sus fundamentos se advierte que la parte recurrente en el fondo procura cuestionar el criterio plasmado en la sentencia de vista que señala “lo sostenido por el actor no es correcto ya que el mencionado artículo 13º hace referencia a un tema de responsabilidad, cuyo contenido esencial en relación a la responsabilidad del Almacén ya se encuentra establecido en el artículo 43º de la Ley General de Aduanas cuando dice que son responsables por las mercancías que recepcionan los Almacenes detallando más adelante que los almacenes aduaneros, dueños o consignatarios son responsables por la falta, perdida o daño de la mercancía y recibidas, ii) Siendo así los Almacenes Aduaneros constituyen una garantía a favor de ADUANAS por lo que son responsables -responsabilidad definida por ley- por los tributos y demás gravámenes que afecten la

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impostación de las mercancías almacenadas en sus ambientes, mas no debe entenderse como un nuevo deudor del tributo aduanero de la mercancía sino como una obligación que se impone a los Almacenes de responsabilizarse por los tributos dejados de pagar por los verdaderos deudores tributarios.” De este modo, esta casual también es improcedente. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392º del anotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha dos de agosto del dos mil trece, obrante a fojas doscientos cincuenta y nueve, interpuesto por el Terminal Internacional del Sur Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de noviembre del dos mil doce, obrante a fojas doscientos diecinueve; en los seguidos por la parte recurrente contra el Tribunal Fiscal y otro, sobre Acción Contencioso Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248793-71

CAS. Nº 16801–2013 LIMA Lima, siete de julio de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, obrante a fojas ciento noventa y cinco, interpuesto por la parte demandante Patresol Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista de fecha once de setiembre del dos mil trece, obrante a fojas ciento ochenta y ocho, que confirma la sentencia apelada de fecha veintiséis de setiembre del dos mil doce, obrante a fojas ciento cuarenta y nueve, que declaró infundada la demanda de autos; en los seguidos por la parte recurrente contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre acción contencioso administrativa. Segundo: Que, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en su artículo 36 prevé que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. Tercero: Que, el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Cuarto: Que, los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establecen que constituyen requisitos de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Quinto: Que la parte recurrente, invocando el artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, denuncia como causales: a) La infracción normativa consistente en la vulneración del principio de legalidad regulado en el numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, arguyendo que, la Municipalidad Metropolitana de la Lima a la fecha en que le impuso la sanción, aún no había cumplido con dictar las disposiciones y definir los criterios para la adecuación de infraestructuras de transferencia, transporte y disposición final de los residuos sólidos, por lo que al haberse impuesto una sanción cuando aún no existían las normas a las cuales debían adecuar sus actividades se vulnero el principio en mención; b) Infracción normativa del numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General que regula el principio del debido procedimiento, indicando que, al expedirse sentencia, no se ha considerado que la Municipalidad Metropolitana de Lima, expidió la Resolución Gerencial Nº 01119-2009-MML-GFC sin tomar en cuenta sus argumentos expresados en el recurso de apelación; y c) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, toda vez que la sentencia de vista ha vulnerado el derecho a la debida motivación, al haber confirmado la sentencia de primera instancia a pesar de estar acreditada la ilegalidad del procedimiento administrativo sancionador, el cual ha incurrido en infracción del numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General que regula el principio del debido procedimiento, lo cual incide de manera directa en la decisión de la resolución impugnada. Sexto: Respecto a la causal formulada en el literal a), este Supremo Tribunal verifica que su fundamentación no satisface el requisito de claridad y precisión establecido en el numeral 2 del artículo 388º del Código Procesal Civil, puesto que no se explica claramente la infracción normativa que la sentencia de vista ha cometido respecto al numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es decir no se establece de qué modo la sentencia recurrida ha contravenido el texto del mencionado artículo, más bien se advierte que la parte recurrente en realidad está cuestionando, primero, el criterio adoptado por la Sala de mérito que señala que los argumentos de la parte demandante deben desestimarse porque la Resolución de Alcaldía Nº 2853, de fecha diecinueve de noviembre del dos mil cuatro, en su parte resolutiva suspende la medida complementaria

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otorgándole a la empresa demandante el plazo de seis (6) meses para su respectiva adecuación a las normas que sobre la materia emita la Municipalidad, siendo que existe en nuestro ordenamiento legal el marco normativo que pertinente como la Ley Nº 27314 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, la Ordenanza de la Municipalidad Metropolitana de Lima Nº 295, su Reglamento y la Ordenanza Nº 147 y sus modificatorias; y segundo, que la Municipalidad demandada no haya valorado sus argumentos y medios probatorios para expedir la Resolución Gerencial Nº 01119-2009-MML-GFC de fecha cinco de agosto de dos mil nueve que declaró infundado su recurso de apelación. En consecuencia, debido a la deficiencia argumentativa la denuncia materia de litis es improcedente. Séptimo: En torno a la causal esbozada en el literal b), verificamos que en los términos en que ha sido expuesto, también adolece de claridad y precisión, pues se observa que en el fondo la parte demandante pretende la revaloración de pruebas aportadas en el decurso del proceso con la finalidad de que esta Sala Casatoria cambie el sentido de la decisión emitida por las instancias de mérito, lo que no es viable en casación, ya que en el escrito de recurso de casación el recurrente indica que no está conforme con el criterio de la entidad administrativa, debido a que: “Al emitirse la Resolución Gerencial Nº 01119-2009-MML-GFC de fecha 5 de agosto de 2009 no se ha valorado debidamente el medio probatorio ofrecido por nosotros y que consistía en la Resolución de Alcaldía Nº 2853 de fecha 19 de noviembre de 2004 (Expediente Nº 54170-2003) y con la que acreditamos que no habíamos cometido ninguna infracción”. De esta manera, esta causal igualmente es improcedente. Octavo: Con relación a la causal señalada en el literal c), cabe señalar que del mismo modo adolece de claridad y precisión, pues aun cuando se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso; no se cumple con especificar de forma adecuada cuáles serían los vicios o errores sustanciales en que habría incurrido la sentencia de vista que ha conllevado a la contravención del precepto constitucional invocado; limitándose la parte recurrente en forma genérica, a discrepar con el criterio adoptado por las instancias de mérito, argumentos expuestos que no merecen ser amparados vía la presente causal, que está reservada únicamente para vicios transcendentales en la motivación empleada por los órganos jurisdiccionales. Por tanto, esta causal también es improcedente. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392º del anotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, obrante a fojas ciento noventa y cinco, interpuesto por la parte demandante Patresol Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista de fecha once de setiembre del dos mil trece, obrante a fojas ciento ochenta y ocho; en los seguidos por la parte recurrente contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre Acción Contencioso Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248793-72

CAS. Nº 17381-2013 LIMA Lima, diez de julio de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, obrante a fojas ciento treinta y ocho del cuaderno de apelación, interpuesto por la parte demandante Compañía Minera Toma La Mano Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, obrante a fojas ciento veintitrés del cuaderno de apelación, que revocando la sentencia apelada obrante a fojas doscientos sesenta y seis del cuaderno principal, su fecha dos de setiembre de dos mil diez, que declaró infundada la demanda; y reformándola la declararon improcedente; en los seguidos por la parte recurrente contra el Consejo de Minería del Ministerio de Energía y Minas y Minera Vicos Sociedad Anónima, sobre acción contencioso administrativa. Segundo: Que, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en su artículo 36 prevé que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. Tercero: Que, el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Cuarto: Que, los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establecen que constituyen requisitos de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Quinto: Que la parte recurrente, invocando el artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, denuncia como causales: a) Infracción normativa a las normas que garantizan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, arguyendo que la sentencia de vista ha afectado el derecho a la debida motivación de las

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resoluciones judiciales, el que se encuentra reconocido por el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. En esta medida, la sentencia de vista adolecería de una motivación incongruente, toda vez que el fallo se sustenta en hechos y argumentos que no han sido alegados por ninguna de las partes. Siendo así, el presente proceso sólo versa sobre dilucidar si cuando COMITOMA presentó su recurso de revisión contra la Resolución INACC de fecha catorce de setiembre de dos mil cinco, continuaba o no siendo titular de las consecuciones mineras “TOMA LA MANO” y “TOMA LA MANO 2”. No obstante, la Sala en el considerando décimo sexto, incongruentemente, señala que la empresa TOMA LA MANO habría sustentado su legitimidad para interponer el recurso de revisión en virtud a que adquirieron las concesiones mineras TOMA LA MANO 1 y TOMA LA MANO 2, a pesar de que ninguna de las partes había señalado ello, y además la sentencia de vista plantea un argumento que no ha sido alegado por nadie referido a que TOMA LA MANO carecería de legitimidad para obrar en el presente proceso debido a que no operó sucesión procesal alguna de los derechos transferidos por COMITOMA a dicha empresa porque: i) COMITOMA quedó extinguida, y, ii) TOMA LA MANO no solicitó la sucesión procesal en sede administrativa; b) Interpretación errónea de la Décima Disposición Transitoria de la Ley General de Sociedades, señalando que el hecho que se haya cancelado su partida registral no quiere decir que se haya extinguido sus derechos societarios, sino que se produce su transformación a una sociedad de carácter irregular y por ende se le aplica los artículos 423 y siguientes de la Ley General de Sociedades. Por tanto, la sentencia de vista se equivoca cuando indica que no son válidos los actos u operaciones de una sociedad irregular, ya que el artículo 428 de la Ley General de Sociedades prescribe que “son válidos los contratos que la sociedad [irregular] celebre con terceros”, y c) inaplicación del artículo 108 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en los procedimientos administrativos, indicando que la sentencia de vista concluye que no habría operado la sucesión procesal entre COMITOMA y TOMA LA MANO sin aplicar el mencionado artículo, debido a que en la Ley del Procedimiento Administrativo General no existe disposición que se refiera a la sucesión procesal. Así, la sentencia de vista no advirtió que operó el supuesto del numeral 3 del artículo 108 del Código Procesal Civil pues mediante escritura pública del siete de junio del dos mil seis, COMITOMA le transfirió a TOMA LA MANO los derechos mineros material de procedimiento administrativo. Sexto: Respecto a la denuncia formulada en el literal a), este Supremo Tribunal verifica que su fundamentación no satisface el requisito de claridad y precisión establecido en el numeral 2 del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, puesto que aun cuando se denuncia la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el cual es componente del derecho fundamental a un debido proceso; se observa del análisis de la sentencia de vista que no incurre en motivación sustancialmente incongruente, toda vez que la misma se pronuncia sobre los argumentos alegados por las partes y los hechos producidos en el proceso. Empero, lo que se evidencia es que lo realmente pretendido con el medio impugnatorio radica en discrepar con el criterio adoptado por la segunda instancia respecto a la legitimidad para obrar de COMITOMA al momento de impugnar mediante recurso de revisión la resolución de catorce de setiembre de dos mil cinco expedida por la Dirección de Concesiones Mineras en la que se dispuso llevar a cabo la pericia de valorización en el área común de las concesiones mineras “PATRICIA CR” Padrón 594 y “TOMA LA MANO Nº 32” Padrón 31, ya que para la Sala de vista COMITOMA carecería de legitimidad para obrar en atención a que ya no tenía personalidad societaria, pues el órgano registrador aplicando la Décima Disposición Transitoria de la Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete canceló su titularidad al incumplir dicha empresa minera con registrar sus actividades en el Libro de Sociedades Contractuales. Como es de verse, los argumentos de la parte recurrente no merecen ser amparados vía la presente causal, que está reservada únicamente para vicios transcendentales en la motivación empleada por los órganos jurisdiccionales. De esta manera, esta causal es improcedente. Séptimo: Con relación a la causal señalada en el literal b), resulta necesario poner de relieve que la interpretación errónea de una norma de derecho material como causal de casación procede cuando el órgano jurisdiccional le da a la norma un sentido que no tiene, esto es, aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; siendo requisito de esta causal, que la norma cuya interpretación equivocada se alega, haya sido utilizada por la resolución recurrida, caso contrario será imposible denunciar su infracción; asimismo, resulta necesario que la parte denunciante describa con claridad la interpretación efectuada por el órgano jurisdiccional que considera errónea, y además, efectúe una propuesta interpretativa de la norma, a ser validada o rechazada por el Tribunal Supremo. Bajo esa premisa cabe indicar que, del análisis de la presente denuncia se verifica que ésta no cumple con todos los requisitos esbozados ut supra, pues si bien la parte impugnante ha cumplido con identificar la norma supuestamente infraccionada, esto es la Décima Disposición Transitoria de la Ley General de Sociedades,

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así como también ha descrito la interpretación acogida por la Sala de mérito, que se considera equivocada, no ha hecho lo propio en relación al tercero de los requisitos mencionados, esto es, efectuar una propuesta interpretativa de la norma cuya infracción alega en relación al caso concreto, limitándose a señalar en forma genérica e imprecisa que dicha norma en modo alguno limita los actos a realizarse a aquellos que tenga que ver con la liquidación de la sociedad irregular. Por tanto, esta causal también es improcedente. Octavo: En torno a la causal esbozada en el literal c), cabe señalar que del mismo modo adolece de claridad y precisión, pues debe tenerse en cuenta que, la inaplicación de una norma de derecho material, como causal de recurso de casación, se plantea cuando el Juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente al caso concreto, debiendo demostrarse la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en las sentencias de mérito. Empero, examinados los fundamentos propuestos por el recurrente respecto de esta causal, se aprecia que éstos no superan satisfactoriamente las exigencias precisadas; al no haberse cumplido con demostrar adecuadamente la pertinencia del numeral 3 del artículo 108 del Código Procesal Civil, limitándose la parte recurrente a discrepar con el criterio adoptado por la Sala, ya que en la sentencia de vista se refiere que la sucesión procesal no ha operado “por cuanto la personalidad jurídica de la Compañía Minera Toma La Mano Sociedad Anónima con Registro Único de Contribuyente 20140037622 se extinguió el veinte de marzo de dos mil uno siendo esto así y atendiendo a que la recurrente adquirió los derechos de dicha sociedad minera mediante Escritura Pública de siete de junio de dos mil seis no se parecía petición al respecto por la parte recurrente a fin de que a nivel administrativo se le declare como tal por lo que no puede ampararse el recurso de apelación.” En consecuencia, esta causal deviene en improcedente. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392º del anotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, obrante a fojas ciento treinta y ocho del cuaderno de apelación, interpuesto por la parte demandante Compañía Minera Toma La Mano Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, obrante a fojas ciento veintitrés del cuaderno de apelación; en los seguidos por la parte recurrente contra Minera Vicos Sociedad Anónima y otro, sobre Acción Contencioso Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248793-73

CAS. Nº 17597–2013 LAMBAYEQUE Lima, diez de julio de dos mil catorce.- VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero: Que viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha veinticinco de julio de dos mil trece, obrante a fojas trescientos treinta y siete, interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, contra la sentencia de vista de fecha ocho de julio de dos mil trece, obrante a fojas trescientos doce, que revoca la sentencia apelada de fecha quince de marzo de dos mil once, obrante a fojas ciento setenta y cinco, que declaró infundada la demanda de autos; y reformándola la declararon fundada; en los seguidos por Mantto Sociedad Anónima Cerrada, sobre proceso contencioso administrativo. Segundo: Que, el Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en su artículo 36 prevé que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. Tercero: Que, el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Cuarto: Que, los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establecen que constituyen requisitos de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Quinto: Que la parte recurrente, invocando el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, denuncia como agravio que, el procedimiento se inicia con la Inspección Programada para el día cuatro de julio de dos mil seis, diligencia en que la demandante Mantto Sociedad Anónima Cerrada no muestra ninguna documentación, suspendiéndose la misma diligencia para el siete de julio de dos mil seis a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), la cual fue dispuesta para el veinte de julio de dos mil seis y es justamente en esa diligencia que la ahora demandante solicita la reprogramación de la diligencia para el día veinticinco de julio de dos mil seis a horas diez de la mañana (10:00 a.m.), prórroga que fue aceptada en el momento, siendo firmada en señal de conformidad; verificándose que al día siguiente, el administrado presenta un escrito solicitando nueva prórroga de plazo para un fecha posterior. Asimismo señaló que su representada, al observar la actitud maliciosa de la empresa para con sus trabajadores -por cuanto su finalidad era alargar el procedimiento para no cumplir

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con sus obligaciones laborales al postergarse la diligencia por tercera vez- es que se desestimó su nuevo pedido de prórroga, máxime si quien presentó el documento con fecha veintiuno de julio de dos mil seis, no se encontraba acreditado como representante de la empresa demandante. Sexto: Con relación al agravio denunciado, cabe anotar que, los fundamentos que lo sustentan no han sido expuestos con la claridad y precisión que exige el inciso 2 del artículo 388º del Código Procesal Civil; pues además de no identificar las infracciones normativas en que supuestamente habría incurrido la sentencia impugnada; la parte recurrente ha interpuesto su recurso casatorio como si se tratase de una de apelación, pretendiendo a través de sus fundamentos que este Tribunal Supremo efectúe una nueva apreciación de los hechos y la subsecuente valoración de la prueba actuada en autos; actividad que resulta ajena a los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, razón por la cual, el agravio en examen resulta improcedente; máxime, si la Sala Superior, luego de realizar el respectivo análisis fáctico-jurídico del caso concreto, ha determinado en forma categórica, que la demandante, en la inspección realizada el veinte de julio de dos mil seis, solicitó una prórroga para el día veinticinco de julio del mismo año con la finalidad de levantar las observaciones realizadas por la administración de trabajo; sin embargo, dicha solicitud fue declarada improcedente por la Dirección Regional de Trabajo con fecha veintiuno de julio de dos mil seis, por lo cual, le correspondía notificar dicha decisión con fecha anterior al día veinticinco, lo cual no ocurrió; en consecuencia, dicho hecho implicó la vulneración del derecho a la defensa de la actora y el origen de la sanción en cuestión; más aún si en la Resolución Divisional Nº 01-14-12-74-2006-GR.LAMB/DRTPE-DNCISS no se expresó las razones objetivas por las que se le impuso el monto máximo de la multa, en tanto las infracciones imputadas tenían un monto máximo y uno mínimo, las cuales dependerían de los agravantes de los hechos imputados. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del anotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veinticinco de julio de dos mil trece, obrante a fojas trescientos treinta y siete, interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, contra la sentencia de vista de fecha ocho de julio de dos mil trece, obrante a fojas trescientos doce; en los seguidos por Mantto Sociedad Anónima Cerrada contra la parte recurrente y otros, sobre proceso contencioso administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248793-74

CAS. Nº 17740–2013 LIMA Lima, catorce de julio de dos mil catorce.- VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero: Que viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos setenta y seis, interpuesto por la parte demandada Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de julio del dos mil trece, obrante a fojas doscientos sesenta y ocho, que revocó la sentencia apelada de fecha doce de junio del dos mil doce, obrante a fojas noventa y seis, que declaró infundada la demanda de autos, y reformándola la declararon fundada en parte, con lo demás que contiene; en los seguidos por Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta contra la parte recurrente, sobre acción contencioso administrativa. Segundo: Que, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en su artículo 36 prevé que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. Tercero: Que, el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Cuarto: Que, los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establecen que constituyen requisitos de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Quinto: Que la parte recurrente, invocando el artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, denuncia como causales de infracción normativa: a) Inaplicación del artículo 65º de la Constitución Política del Estado y del inciso 1.1 del artículo 4º del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, arguyendo que la sentencia de vista se ha limitado a aplicar la Directiva para la Evaluación de las Solicitudes de Calificación de Fuerza Mayor para Instalaciones de Transmisión y Distribución, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo de OSINERG Nº 010-2004-OS/CD, y sostener que ni la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley Nº 25844, ni la mencionada Directiva contemplan como causal de improcedencia la no comunicación a los usuarios afectados dentro de las cuarenta y ocho horas por lo que el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN sí estaba en la obligación de emitir un

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pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de calificación de fuerza mayor de Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta, sin embargo la sentencia omite tener en consideración lo establecido por el artículo 65º de la Constitución Política del Estado (referido a que el Estado debe velar por los intereses de los usuarios), y el inciso 1.1 del artículo 4º del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, ya que en este caso se debió tener en consideración el numeral 1 del artículo 131, el cual prescribe que “Los plazos y términos son entendidos como máximos, se computan independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la administración y a los administrados, sin necesidad de apremio, en aquello que respectivamente les concierna”; y b) Inaplicación del artículo 131 numeral 131.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, alegando que el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería OSINERGMIN está en la obligación de supervisar las actividades que realizan las empresas concesionarias de electricidad, conforme al artículo 87º de la Ley de Concesiones Eléctricas. Sexto: Respecto a la causal formulada en el literal a), en relación con la inaplicación del artículo 65º de la Constitución Política del Estado, este Supremo Tribunal considera necesario poner de relieve que en reiterada jurisprudencia de esta Sala Suprema se ha establecido que no cabe invocar una norma constitucional como causal del recurso de casación, porque contiene preceptos de carácter general, salvo que exista incompatibilidad entre ésta y una norma legal ordinaria, lo cual no ha sido explicado en el recurso sub examen, razón por la cual, corresponde declarar la improcedencia de éste extremo del agravio. Sobre la inaplicación del inciso 1.1 del artículo 4º del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, se debe tener en cuenta que esta causal se plantea cuando el Juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente al caso concreto, debiendo demostrarse la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en las sentencias de mérito, bajo esa premisa, es de indicarse que, examinados los fundamentos propuestos por el recurrente respecto de esta causal, se aprecia que éstos no superan satisfactoriamente las exigencias precisadas; al no haberse cumplido con demostrar de forma adecuada la pertinencia de la norma; limitándose a citar el artículo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 131 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, sin mayor análisis; motivo por el cual corresponde declarar la improcedencia también de este extremo de la causal en estudio. Séptimo: Con relación a la causal señalada en el literal b), es de verse que adolece de claridad y precisión, dado que únicamente indica de forma genérica que en virtud del artículo 131 numeral 131.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, “el OSINERGMIIN como organismo supervisor de las actividades que realizan la empresas concesionarias de electricidad, tiene la obligación de supervisar el estricto cumplimiento de la obligación interpuesta por el artículo 87º de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley Nº 25844. Dado que la concesionaria incumplió la referida obligación legal, su solicitud de calificación de fuerza mayor resulta improcedente, precisamente por la falta de cumplimento de un requisito legalmente establecido”; mas no ha desarrollado adecuadamente las razones por las cuales el mencionado artículo debió ser aplicado al caso concreto. Además, se advierte que en el fondo la parte recurrente no está buscando la correcta aplicación de la norma al caso concreto, sino que cuestiona el criterio acogido por la Sala de mérito, según la cual si bien el artículo 87 de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley Nº 25844 “impone al concesionario la obligación de comunicar al usuario la interrupción por causa mayor, dentro de las cuarenta y ocho horas de producida, ni ésta ni el texto original de la Directiva aprobada por la Resolución de Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía OSINERG Nº 010-2004-OSCD, aplicable por razón de temporalidad, sanciona su incumplimiento con la declaración de improcedencia de la correspondiente solicitud”. Por tanto, esta causal también es improcedente. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392º del anotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos setenta y seis, interpuesto por la parte demandada Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de julio del dos mil trece, obrante a fojas doscientos sesenta y ocho; en los seguidos por Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta contra la parte recurrente, sobre Acción Contencioso Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248793-75

CAS. Nº 17788–2013 LIMA Lima, catorce de julio de dos mil catorce.- VISTOS; con el acompañado y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Petróleos del Perú Sociedad Anónima – PETROPERU S.A., obrante a fojas trescientos diecinueve, contra la sentencia de vista obrante a fojas doscientos noventa y cinco, su fecha veinticinco de setiembre de dos mil trece, que confirmando la sentencia apelada de fecha

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veintiséis de marzo de dos mil trece, obrante a fojas ciento noventa y cuatro, declararon infundada la demanda de autos. Segundo: Que, el Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en su artículo 36 prevé que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. Tercero: Que, el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Cuarto: Que, los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establecen que constituyen requisitos de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Quinto: Que el recurrente, invocando el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, denuncia como supuesto de infracción normativa: La aplicación errónea del artículo 46 del Decreto Supremo Nº 045-2001-EM – Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos y del Item 008 del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Organismo Supervisor de la inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2009-PCM, alegando que pese haberse demostrado el procedimiento de verificación inadecuado al que fue sometido, la Sala de vista no ha tomado en cuenta que, si un procedimiento resulta inadecuado, (falto de claridad y objetividad) los actos administrativos que – defectuosos – de este provengan, deviene en nulos por su propia falencia y más aun, en este caso, cuando se trata de un procedimiento que utilizaba criterios hipotéticos que atentan contra el principio de verdad material, agregando que se ha aplicado erradamente una norma de derecho administrativo que adolecía de defecto, lo cual recién fue subsanado con la emisión de la Resolución de Consejo Directivo del OSINERGMIN Nº 204-2011-OS/CD que es la norma que específicamente señala que el procedimiento anterior contenido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos TUPA y que deriva del artículo 46 del Decreto Supremo Nº 0452011-EM, no era claro ni objetivo. Sexto: Que con relación al agravio denunciado, al haberse dejado establecido en la sentencia de vista con arreglo a la prueba actuada, que de no haberse producido la inundación de las vías terrestres en la zona del poblado y laguna de Huarcarpay por causa del desborde del río Huatanay, Petróleos del Perú – PETROPERU no hubiera podido cumplir con la existencia de media mensual mínima tanto para Diesel B2 como para la Gasolina 84, durante el mes de marzo de dos mil diez, puesto que su capacidad de almacenamiento era menor a la existencia calculada, es indudable que la empresa recurrente no logra demostrar que la infracción normativa denunciada tenga incidencia directa en la decisión impugnada, tal como lo exige el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del anotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Petróleos del Perú Sociedad Anónima – PETROPERU S.A., obrante a fojas trescientos diecinueve, contra la sentencia de vista obrante a fojas doscientos noventa y cinco, su fecha veinticinco de setiembre de dos mil trece; en los seguidos por la parte recurrente contra el Organismo Supervisor de la inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, sobre proceso contencioso administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248793-76

CAS. Nº 17951–2013 LIMA Lima, diecisiete de julio de dos mil catorce.- VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: Primero: Que viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, obrante a fojas ciento seis del cuaderno de apelación formado en la Sala Suprema Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de la República, contra la sentencia de vista obrante a fojas ochenta y uno, su fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece. Segundo: Que, el Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en su artículo 36 prevé que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. Tercero: Que, el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Cuarto: Que, los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establecen que constituyen requisitos de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa

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o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Quinto: Que la recurrente, invocando el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, denuncia como supuesto de infracción normativa: La aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, expresando que la recurrida no ha observado que el Tribunal Fiscal no ha tenido en cuenta que: i) de conformidad con el artículo 124 del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, el procedimiento contencioso regular tiene dos etapas (la reclamación y la apelación), ii) el artículo 125 del Código Tributario prevé cuáles son los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa, iii) en la apelación de puro derecho no se actúan pruebas, tal y conforme lo preceptúa el artículo 151 del Código Tributario, iv) omitió realizar la actuación de pruebas necesarias para determinar la validez de la Ordenanza 225-MMS, además del análisis de razonabilidad, v) vulneró el derecho a la motivación, vi) los argumentos de la Resolución Nº 01034-2-2006 que no han sido incluidos en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05036-72009 (materia de impugnación), tampoco resultan válidos y, vi) ha utilizado criterios aprobados con posterioridad a la aprobación de la Ordenanza Nº 225-MSS, al pronunciarse sobre el arbitrio de limpieza pública. Sexto: Que en lo que concierne al agravio denunciado, la recurrente no ha cumplido con indicar con claridad y precisión, cuál es la norma o normas de índole material y procesal que sustentan sus denuncias casatorias, omisión que trae como consecuencia la improcedencia del recurso de casación, a tenor de lo previsto en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del anotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, obrante a fojas ciento seis del cuaderno de apelación formado en la Sala Suprema Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de la República, contra la sentencia de vista obrante a fojas ochenta y uno, su fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece; en los seguidos por la parte recurrente contra el Tribunal Fiscal y otro; sobre Acción Contencioso Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, RUEDA FERNÁNDEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1248793-77

CAS. LAB. Nº 2432-2013 LIMA Lima, veintiuno de junio de dos mil trece.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, de fecha nueve de octubre de dos mil doce, obrante a fojas trescientos contra la sentencia de vista de fecha ocho de agosto de dos mil doce, obrante a fojas doscientos setenta y cinco, que Confirmando la sentencia apelada, declara Fundada en parte la demanda; reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo.- El artículo 58 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021 en que se sustenta y, según el caso: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) Cuál es la correcta interpretación de la norma; c) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero.- Antes de entrar al análisis de los requisitos de fondo resulta necesario precisar que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio, en materia laboral, tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales en esta materia y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme al artículo 54 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. Cuarto.- La parte recurrente denuncia las siguientes causales: a) Aplicación indebida del artículo 1236 del Código Civil; b) Contradicción con otras resoluciones expedidas por otras Cortes Superiores en casos objetivamente similares; y, c) Contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Quinto.- Respecto a la denuncia del literal a), la parte recurrente señala que dicha norma está dirigida a regular la restitución de

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CASACIÓN

prestaciones de naturaleza civil, en tanto que la pretensión en el presente proceso es de naturaleza laboral que cuenta con regulación propia; en todo caso, para determinar la aplicación de la norma en el contexto que ésta presenta, esto es, conforme a lo previsto en los artículos 1234 y 1235 del Código Civil. Además alega que como se puede observar, estas normas establecen la necesaria concurrencia de voluntades para que se pueda exigir válidamente que se mantenga constante el valor de la deuda; en el presente caso, es evidente la ausencia total de este acuerdo de partes. En este sentido, las deudas no pagadas oportunamente, que sufren los efectos de una devaluación significativa deberán pagarse considerando el poder adquisitivo que tenía el crédito a la fecha en que debió cumplirse la obligación. Añade que el Pleno Jurisdiccional de mil novecientos noventa y siete regula una situación distinta, en tanto no se está frente a un crédito cuyo poder adquisitivo haya sido afectado por una devaluación significativa al no haber sido abonado oportunamente, dado que la Compensación por Cese en la Actividad Pesquera debe pagarse luego del retiro definitivo de la actividad pesquera, ocurrido en el dos mil uno, fecha a partir de la cual no ha existido devaluación significativa; en tal sentido, se debieron aplicar las reglas establecidas para la compensación por tiempo de servicios, y no disponer su actualización sino sus intereses. Sexto.- De los argumentos que anteceden puede advertirse que la recurrente pretende cuestionar los juicios de las instancias de mérito, reabriendo un debate probatorio de un aspecto que ha sido abordado suficientemente – explicando las razones jurídicas que lo sustentan-, y que han sido la base para declarar la fundabilidad de la demanda interpuesta, aplicando factores de reactualización de una deuda laboral, que de no ser así, habría perdido su poder adquisitivo y como tal su función alimentaria a favor del trabajador, al constituir un beneficio social; en tal sentido, no corresponde a este Supremo Tribunal constituirse en una tercera instancia; por lo tanto, este extremo del recurso deviene en improcedente. Sétimo.- En relación con la denuncia casatoria descrita en el literal b), la recurrente señala que en los Expedientes Nº 4626-2010, Nº 00502-2003, Nº 3140-2011, Nº 6324-2011, Nº 3882-2011 se desestima la aplicación del Pleno Jurisdiccional Laboral de mil novecientos noventa y siete así como el artículo 1236 del Código Civil, y por ende la actualización de la Compensación por Cese en la Actividad Pesquera. Octavo.- Al respecto, a la causal casatoria que antecede, conforme a lo previsto en el inciso d) del artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021 determina que la contradicción con otras resoluciones debe estar referida a una de las causales previstas con la aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma de derecho material, supuesto que no cumple la causal denunciada en el presente caso; razones por las cuales este extremo del recurso también deviene en improcedente. Noveno.- Al desarrollar la causal casatoria del literal c), la parte recurrente argumenta que no se motiva respecto a la aplicabilidad del artículo 1236 del Código Civil, pese a haberse cuestionado su aplicación en la sentencia en virtud de lo establecido por los artículos 1234 y 1235 del mismo Código; asimismo, se vulneran los principios de igualdad, justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad al imponer a una depositaria sin fines de lucro, la obligación de pagar créditos actualizados; en tal sentido no cumple con la función y misión del Poder Judicial, que es contribuir a la justicia a través de sus órganos jurisdiccionales. De otro lado, no se pronuncian sobre todos los extremos impugnados, como en el presente caso, en donde se indicó que se acredita el pago de la cuota inicial de la vivienda del actor con el cien por ciento de su Compensación por cese al año mil novecientos setenta y cinco. Décimo.- Cabe precisar que esta causal no se encuentra prevista en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; sin embargo, la Corte Suprema de manera excepcional aplica la propuesta casatoria que se desprende del artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364 de aplicación supletoria, al permitir la apertura para accionar ante infracciones normativas de normas procesales en los casos en que se advierta flagrante afectación al debido proceso, como garantía constitucional de los justiciables y a efectos de cumplir con los fines del recurso de casación. Sin embargo, en el presente caso, este Supremo Tribunal no advierte de la motivación esgrimida en las instancias de mérito una deficiencia motivacional, en tanto el A-quo como el Adquem han cumplido con argumentar suficientemente las razones fácticas y jurídicas para considerar la aplicación en el caso concreto de los factores de reactualización de una deuda laboral, teniendo en consideración como referencia lo previsto en el artículo 1236 del Código Civil. De otro lado, se indicó que los medios probatorios presentados en apelación no pueden merituarse pues no encajan dentro de los supuestos de prueba extemporánea en apelación (artículo 374 Código Procesal Civil); razón por la cual, no se verifica la contravención al debido proceso que alega la parte recurrente; por lo tanto, la referida causal también deviene en improcedente. Décimo Primero.- En consecuencia, el recurso de su propósito no cumple con los requisitos de fondo necesarios para su procedencia, correspondiendo a este Colegiado proceder con la facultad conferida por la parte in fine del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, de fecha nueve de octubre de dos mil doce, obrante

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a fojas trescientos contra la sentencia de vista de fecha ocho de agosto de dos mil doce, obrante a fojas doscientos setenta y cinco, en los seguidos por don Juan Francisco Castro Rodriguez contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador sobre pago de beneficios sociales; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RUEDA FERNÁNDEZ, AYALA FLORES C-1248793-78

CAS. Nº 991-2013 LIMA Lima, uno de julio del dos mil trece.- VISTOS; con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: Que, la entidad demandante Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad – ELECTRO SUR ESTE SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA, en fecha cuatro de diciembre del dos mil doce, interpone recurso de casación a fojas doscientos cuatro contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y nueve, su fecha uno de junio del dos mil doce, que confirma la sentencia apelada de fecha quince de octubre del dos mil diez, que declara infundada la demanda contencioso administrativa interpuesta contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN. Segundo: Que, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, determina el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, estableciendo en su artículo 36 que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. Tercero: Que, el recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; por lo que corresponde examinar si reúne los requisitos de fondo. Cuarto: Que, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en: i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, los numerales 2) y 3) del artículo 388 del mismo cuerpo legal, establecen que constituyen requisitos de fondo del recurso que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Quinto: Que, la parte recurrente, invocando el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, denuncia los siguientes supuestos de infracción normativa: a) Que no se ha aplicado correctamente lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley de Concesiones Eléctricas y por el artículo 163 de su Reglamento; b) Que no se ha aplicado correctamente las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Perú establecidas en el artículo 2 incisos 16) y 24), así como los artículos 59, 70 y 72 del mismo cuerpo legal, referidos a los principios constitucionales generales del régimen económico y de propiedad; y, c) Que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos que le impone el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Perú y el artículo 122 del Código Procesal Civil, pues el Fiscal Provincial no ha merituado debidamente, dejando a la recurrente en la más absoluta indefensión, por cuanto ha hecho una interpretación errónea e incongruente de la ley. Sexto: Que, en relación con el primer y segundo agravio denunciado y descritos en los literales a) y b) del considerando precedente, se verifica que la empresa recurrente ha invocado determinadas normas de la Ley de Concesiones Eléctricas, de su reglamento, así como de la Constitución Política del Perú, con la única finalidad de sustentar su recurso de casación en la causal de infracción normativa; sin embargo, como puede advertirse del texto íntegro del recurso de casación, éste se limita a reiterar los fundamentos de su demanda, así como de su recurso de apelación, insistiendo de manera genérica en discutir el fondo de la controversia, que versa sobre si Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad – ELECTRO SUR ESTE SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA tiene el derecho a cobrar a los usuarios particulares del Barrio Muyuna y Radio Urbano del distrito de Santa María de Chicmo por la instalación y conexiones domiciliarias; vale decir, la recurrente busca un reexamen de lo resuelto por los jueces de mérito, como si estuviera ante un órgano de revisión o de una tercera instancia ordinaria, debiendo mencionarse que la posición constante de esta Sala ha sido en el sentido que vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias inferiores, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados, por no corresponder a la oportunidad en la que se encuentra actualmente el proceso ni a los fines casatorios. Por tanto, estos extremos del recurso de casación deberán ser declarados improcedentes. Sétimo: Que, en relación con el tercer agravio descrito en el literal c) del considerando quinto de la presente resolución, referido a la vulneración del debido proceso por indebida motivación de la sentencia de vista, se verifica que esta denuncia no está sustentada con claridad y precisión, no siendo posible a este Colegiado reconocer qué parte de la sentencia impugnada adolece de este supuesto vicio. Adicionalmente, se debe señalar que la parte recurrente hace mención a que el Fiscal Provincial es quien ha realizado la interpretación errónea de la ley, no obstante la sentencia de vista no contiene ninguna mención al dictamen fiscal, el mismo que, a la vez, no es vinculante. Por tanto,

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este extremo del recurso de casación deviene en improcedente. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo previstas en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad – ELECTRO SUR ESTE SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA a fojas doscientos cuatro contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y nueve, su fecha uno de junio del dos mil doce; en los seguidos contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN y otros, sobre proceso contencioso administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado. SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RUEDA FERNANDEZ C-1248793-79

CAS. Nº 1064-2011 ICA Lima, nueve de abril del dos mil trece.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA;- VISTA; la causa en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado - Presidente, Vinatea Medina, Morales Parraguez, Rodríguez Chavez y Rueda Fernández; con los acompañados, con lo expuesto en el dictamen de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo; y, producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas trescientos veintitrés, por Grand Masters Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista a fojas doscientos ochenta y ocho, su fecha cinco de noviembre del dos mil diez, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revoca la sentencia apelada de fojas ciento setenta y cinco, de fecha catorce de mayo del dos mil diez, y la reforma declarando improcedente la demanda, en los seguidos contra la Municipalidad Provincial de Ica y otro, sobre acción contencioso administrativa. 2.- CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante auto de calificación, de fecha dos de noviembre del dos mil once, obrante a fojas ochenta y tres del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación, señalando que la sentencia recurrida ha afectado directamente el deber de congruencia de las decisiones jurisdiccionales, reconocido en el artículo 50 inciso 6) del Código Procesal Civil, pues ha omitido pronunciamiento sobre la orden municipal de abstenerse de seguir construyendo pese a que resulta sustancial para el sentido de la decisión y no obstante haber sido invocado oportunamente por la demandante, lo cual constituye una posición arbitraria, pues implica la configuración de una motivación insuficiente y consecuentemente lesiva del derecho de defensa reconocido en el artículo 2 inciso 23) de la Constitución Política del Perú. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Que, mediante escrito de fojas veintiuno del expediente principal, la empresa Grand Master Sociedad Anónima Cerrada interpone demanda contra la Municipalidad Provincial de Ica, solicitando que el órgano jurisdiccional declare la nulidad parcial de la Resolución de Alcaldía Nº 400-2008-AMPI, de fecha treinta y uno de octubre del dos mil ocho, en el extremo del segundo artículo de la parte resolutiva, que dispone lo siguiente: “Encargar a la Gerencia de Desarrollo Urbano de la referida entidad edil para que, de acuerdo a sus atribuciones, proceda a notificar a doña Martha Alejandra Lavallero Matías para que se abstenga de seguir con cualquier construcción, bajo los apremios coercitivos pertinentes, hasta las resultas del proceso judicial indicado en el artículo anterior” (se refiere al expediente judicial Nº 2008-01537-01401-JR-CI-1, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica). Segundo: Que, el Quinto Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ica, declara fundada la demanda y declara nulo y sin efecto legal alguno el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución de Alcaldía Nº 400-2008-AMPI, por considerar que el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica tenía pleno conocimiento de la existencia de un proceso judicial tramitado en el expediente Nº 2008-01537-01401-JR-CI-1, en el que se solicitaba la nulidad de la Licencia de Construcción Nueva Nº 106-2007 para la construcción de un conjunto habitacional, es decir, conocía que la cuestión ya se había judicializado; sin embargo, al ordenar suspender la tramitación del expediente administrativo y, seguidamente, ordenar que Grand Masters Sociedad Anónima Cerrada se abstenga de seguir construyendo, la autoridad edil actuó desconociendo el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que “Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (...)”, lo que constituye una violación al debido procedimiento administrativo, pues el burgomaestre tomó una decisión administrativa cuando el órgano jurisdiccional ya se había avocado a la controversia. Tercero: Que, en segunda instancia, mediante Resolución Nº 24, de fecha cinco de noviembre del dos mil diez, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica revoca la sentencia apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, al verificar que el

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presente proceso contencioso administrativo y el proceso tramitado bajo el expediente Nº 2008-01537-01401-JR-CI-1, coinciden en que las partes son las mismas y su interés para obrar proviene, en ambos casos, de la Licencia de Construcción Nueva Nº 106-2007, aspectos que limitan al órgano jurisdiccional a dictar una sentencia sobre el fondo del asunto, en virtud del artículo 23 inciso 4) del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, que dispone que la demanda será declarada improcedente cuando exista otro proceso judicial o arbitral idéntico, conforme a los supuestos establecidos en el artículo 452 del Código Procesal Civil (“Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos”). Cuarto: Que, el recurso de casación interpuesto tiene por objeto se analice la inexistencia de motivación o la presencia de motivación insuficiente en la sentencia de vista, descrita en el considerando precedente, derivada de la supuesta omisión en la que incurrió la Sala Superior al no pronunciarse respecto de la orden municipal contenida en la Resolución de Alcaldía Nº 4002008-AMPI, y como consecuencia de ello se declare nula la sentencia recurrida y se ordene a la instancia de mérito emita nuevo fallo. Quinto: Que, previamente al análisis de fondo que correspondería efectuar al recurso de casación interpuesto, se debe tener en cuenta que en la tramitación del proceso judicial en el expediente Nº 2008-01537-01401-JR-CI-1, se ha emitido la Resolución Nº 36 de fecha tres de setiembre del dos mil diez, que revoca la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda y, reformándola, declara fundada la demanda y, en consecuencia, nulo e ineficaz el Certificado de Licencia de Construcción Nueva Nº 106-2007, otorgado a doña Martha Alejandra Lavarello Matías para la construcción del Conjunto Residencial “Grand Masters”, ubicado en avenida Nicolás de Rivera El Viejo s/n, lotes 11, 12, 13 y 14 urbanización Luren en la provincia de Ica. Dicha decisión se encuentra firme desde el catorce de noviembre del dos mil once, fecha en que mediante auto calificatorio del recurso CAS Nº 1163-2011-ICA, se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la referida empresa constructora. Sexto: Que, estimados los hechos del proceso judicial reseñado en el considerando precedente, es decir que en atención a dicha declaración judicial de nulidad de acto administrativo −emitida en un proceso independiente y que origina que Grand Masters Sociedad Anónima Cerrada no se encuentra autorizada a ejecutar obras de construcción en el lugar señalado−, deviene en insubsistente la revisión de la sentencia recurrida en el presente proceso, pues sus fundamentos versan sobre una prohibición decretada por la entidad municipal, respecto de la que el órgano jurisdiccional ya ha emitido pronunciamiento, lo que confirma la situación de litispendencia verificada en dicha oportunidad y que facultó a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica a no emitir pronunciamiento sobre la orden municipal, no verificándose la infracción normativa alegada por la parte recurrente. 4.- DECISIÓN: A) Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Grand Masters Sociedad Anónima Cerrada obrante a fojas trescientos veintitrés; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta y ocho, su fecha cinco de noviembre del dos mil diez; en los seguidos contra la Municipalidad Provincial de Ica y otro, sobre acción contencioso administrativa. B) ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RODRIGUEZ CHAVEZ, RUEDA FERNANDEZ C-1248793-80

CAS. Nº 1655-2013 LA LIBERTAD Lima, ocho de julio del dos mil trece.- VISTOS; con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de casación interpuesto por Grifo Multicentro Chepén Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, a fojas ciento sesenta y uno, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 3) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo. Segundo: El artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en: i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: El artículo 388 numerales 2) y 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establecen que constituyen requisitos de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Cuarto: En el presente caso, el recurrente sin mencionar causal alguna, argumenta que durante el procedimiento administrativo y en la fecha de la inspección efectuada se ha tomado en consideración una norma que no se encontraba vigente por haber sido derogada por otra norma posterior que la sustituyó, en ese sentido, los actos emitidos durante el transcurso del mismo adolecen de nulidad. Quinto: Que, es de advertirse,

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que tal como han sido enunciados los fundamentos del recurso interpuesto, no invoca causal de casación alguna, prevista en nuestro ordenamiento jurídico vigente, debiendo destacarse de su argumentación que lo que realmente persigue el recurrente es cuestionar el criterio jurisdiccional establecido por el Colegiado al confirmar la sentencia apelada, máxime, si la sentencia recurrida – en base a lo peticionado en la demanda – explica con meridiana claridad la valoración que se ha tenido en cuenta para declarar infundada la demanda sustentando con fundamentos propios, fáctica y jurídicamente, la decisión adoptada, en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, y menos aun cuestionar el criterio jurisdiccional, puesto que tal pretensión colisionaría frontalmente con la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación. Por tales consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Grifo Multicentro Chepén Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada a fojas ciento sesenta y uno contra la sentencia de vista obrante a fojas ciento cuarenta y ocho, su fecha veintitrés de agosto del dos mil doce; en los seguidos por Grifo Multicentro Chepén Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, sobre proceso contencioso administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Morales Parraguez. SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RUEDA FERNANDEZ C-1248793-81

CAS. LAB. Nº 1664–2010 DEL SANTA Lima, nueve de octubre de dos mil trece.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- VISTA, en Discordia: La causa número mil seiscientos sesenta y cuatro – dos mil diez; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Magistrados Supremos: Távara Córdova - Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Yrivarren Fallaque, Torres Vega, Morales González y Rueda Fernández; adhiriéndose la Señora Juez Supremo Rueda Fernández al voto de los Jueces Supremos Acevedo Mena, Vinatea Medina y Morales González, obrantes a fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta y tres del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema. I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el sucesor procesal de la demandada empresa Pesquera El Pilar Sociedad Anónima, la empresa CFG Investment Sociedad Anónima Cerrada, de fecha once de febrero de dos mil diez, obrante a fojas mil setenta y uno, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve, a fojas novecientos diecisiete, que confirmando la sentencia apelada de fecha cinco de setiembre de dos mil siete, obrante a fojas setecientos siete, declara fundada la demanda incoada; y ordena que la emplazada cumpla con abonar a favor del actor la suma de ciento sesenta y nueve mil ciento cincuenta y ocho con cuarenta / cien nuevos soles (S/. 169,158.40) (por remuneraciones impagas, compensación por tiempo de servicios, vacaciones y gratificaciones legales), mas intereses legales, costas y costos, con lo demás que contiene; en los seguidos por don Jorge Walter Yong Olazábal contra Pesquera El Pilar Sociedad Anónima Cerrada (sucedida procesalmente por la empresa CFG Investment Sociedad Anónima Cerrada), sobre Pago de Beneficios Sociales. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La empresa recurrente sostiene como causales de su recurso: a) Interpretación errónea del artículo 16 inciso f) del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. b) Aplicación indebida del artículo 21 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR c) Interpretación errónea del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR y, d) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso respecto del artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado. III. CONSIDERANDOS: Primero: El recurso de casación obrante a fojas mil setenta y uno, interpuesto por CFG Investment Sociedad Anónima Cerrada (Sucesora de Pesquera del Pilar Sociedad Anónima), reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: El artículo 58 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021 en que se sustenta y, según el caso: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) Cuál es la correcta interpretación de la norma; c) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: En cuanto a las denuncias a) y c) Interpretación errónea de los artículos 4 y 16 inciso f) del Decreto Supremo número 003-97-TR, el recurrente indica, que la Sala no ha mencionado en forma alguna la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo; agrega además que, la Oficina Nacional Previsional reconoció y empezó a otorgar una pensión de jubilación al demandante a partir del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, efectuada de modo voluntario; no siendo clara la

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redacción de la Sala, al confundir los conceptos de jubilación voluntaria y jubilación obligatoria, por lo que, su correcta interpretación debió ser entendida como voluntaria, pues el trabajador se acoge a tal condición, decidiendo poner fin a la relación laboral. Al respecto, esta argumentación, cumple con el requisito fondo exigido por la norma procesal laboral, por consiguiente, este extremo debe declararse procedente. Cuarto: En cuanto a la denuncia b) Aplicación indebida del artículo 21 del Decreto Supremo número 003-97-TR, indica el impugnante nuevamente que la Sala ha confundido los conceptos de jubilación voluntaria y jubilación obligatoria, por lo que, no estaba en obligación de acreditar el cumplimiento de ningún procedimiento. Igualmente está argumentación satisface el requisito de fondo, por lo tanto, corresponde declararse su procedencia. Quinto: Respecto a la denuncia d) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; como ha precisado esta Sala Suprema de la cual formamos parte, en reiterada jurisprudencia, si bien esta causal de contravención al debido proceso, no se encuentra prevista en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; sin embargo, la Corte Suprema de manera excepcional aplica dicha propuesta casatoria, en los casos en que se advierta flagrante afectación al debido proceso, como garantía constitucional de los justiciables y a efectos de cumplir con los fines del recurso de casación. Sexto: En efecto, para ejercitarse debidamente la misión y postulado que se asigna a los Jueces en el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, es indispensable que las causas sometidas a la jurisdicción laboral respeten las reglas mínimas y esenciales del debido proceso que permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas. Sétimo: En este sentido, se advierte que las sentencias de ambas instancias incurren en motivación deficiente, razón por la cual frente a una irregularidad que transgrede los derechos a un debido proceso y a la motivación de las resoluciones corresponde declarar en forma excepcional, procedente el recurso de casación en aplicación del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y del modificado artículo 386 del Código Procesal Civil, por la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por lo tanto, pasaremos en primer lugar a efectuar el desarrollo de fondo de esta causal. Octavo: Resulta pertinente dejar establecido que en los procesos donde se discute la existencia de la relación laboral, el Juzgador no sólo debe concretarse a efectuar tal declaración a partir de los hechos que se establezcan en el proceso, sino que además existe el deber y obligación de motivar adecuadamente todos los aspectos concernientes cuando se trata de empresas en liquidación, teniéndose en cuenta las normas especiales que regulan la relación inter partes (de naturaleza civil), la vigencia de las mismas durante el periodo que los vincula, las labores efectuadas, si ellas son de carácter permanente, la naturaleza de los contratos celebrados, las normas que determinan los parámetros y lineamientos de las empresas en liquidación, sus límites, facultades, entre otros. Supuestos, a partir de los cuales esta Sala Suprema debe efectuar un control adecuado de las disposiciones sustantivas que dicha materia involucra. Noveno: En este orden de ideas, la motivación esgrimida por las instancias de mérito no ha considerado aspectos de vital importancia a fin de resolver el conflicto adecuadamente; así, se ha omitido abordar el hecho que a la fecha la empresa Pesquera El Pilar Sociedad Anónima haya entrado en liquidación, o en su defecto, quién es el llamado a asumir las obligaciones laborales de los trabajadores liquidados, entre ellos el demandante; hechos que es de vital importancia, en tanto indica quién es el que finalmente tuvo la representación para suscribir los contratos de trabajo, tales como el de fojas cuarenta y cinco; ello con la finalidad de verificar si éstos se suscribieron con persona autorizada para tal efecto. Décimo: Conviene anotar además que, el contexto mismo de la liquidación de la empresa Pesquera El Pilar Sociedad Anónima, en que se ha desarrollado la prestación del servicio por parte del demandante, quien además invoca su naturaleza “laboral”, hace que la acreditación de la subordinación, característica distintiva de un contrato de trabajo respecto de los contratos de locación de servicios, sea más exigente en estos casos en donde, por regla general y máximas de la experiencia, se infiere que no existen labores en la empresa a liquidarse; circunstancia que además se ve reflejada en la pericia de fojas cuatrocientos veinticinco, y que tampoco ha merecido un análisis por parte del A quo ni la Sala Superior; respecto de la cual, además, mediante resolución número veintisiete de fojas cuatrocientos cuarenta y siete, se declaró improcedente la observación formulada por el demandante. Undécimo: Mención aparte merece el análisis respecto de la pensión otorgada al demandante según se observa de fojas cuatrocientos cincuenta y seis, en tanto, razonablemente tales hechos advierten de la no realización de actividad remunerativa laboral alguna; supuesto fáctico distinto al luego invocado por el demandante, en tanto se relaciona directamente con el cese de un trabajador en la actividad laboral; siendo que, en el presente caso, y aún cuando existe dicha documental, el demandante refirió la continuación en sus labores en una empresa cuya liquidación se encontraba en marcha; en dicho contexto, la acreditación de tales labores, exige una rigurosidad probatoria tal para desvirtuar

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aquellos hechos. Duodécimo: Por lo anteriormente señalado, corresponderá al Juzgador sopesar todas las pruebas aportadas en el proceso, las que deben merecer un juicio de valor claro y concreto, así como también se hace necesaria una especial valuación de los hechos concretos acaecidos en el caso concreto, en tanto los mismos dejan advertir de manera contraria todo lo informado por el demandante, por lo que, se hace especial una argumentación suficiente que desvirtúe lo que formalmente éstos indican; en tal sentido, corresponde declarar fundado este extremo del recurso, pues la dimensión sustancial del debido proceso además de tener un control formal del proceso judicial, controla también los contenidos de la decisión en el marco del Estado Constitucional, es decir un control en cuanto a la razonabilidad y proporcionabilidad con que debe actuar todo juez dentro del marco de la Constitución y las Leyes. Décimo Tercero: En cuanto a la nulidad absoluta se presenta siempre que un acto procesal (o actos procesales cuyo conjunto hacen el proceso) adolezca de una circunstancia fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales, en tal sentido, cabe advertir que frente a un vicio de tal consideración, cualquier órgano jurisdiccional por el sólo hecho de serlo tiene lo que en doctrina se llama potestad nulificante del juzgador y que ha sido acogido en los artículos 171 y 176 in fine del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad de declarar la nulidad aun cuando no haya sido solicitada, si considera que el acto viciado (incluso el proceso todo) puede alterar sustancialmente los fines abstracto y concreto del proceso y la decisión que en el va a recaer. Décimo Cuarto: De lo expuesto en las consideraciones precedentes, corresponde anular ambas sentencias de mérito a efectos de que el Juez emita un nuevo pronunciamiento conforme a las directivas de la presente resolución, motivo por el cual carece de objeto examinar los argumentos de fondo de las demás causales declaradas procedentes. IV. DECISIÓN: Por estos fundamentos, declararon: FUNDADO el recurso de casación obrante a fojas mil setenta y uno, interpuesto por CFG Investment Sociedad Anónima Cerrada (Sucesora de Pesquera del Pilar Sociedad Anónima); en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas novecientos diecisiete, de fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve; INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha cinco de setiembre de dos mil siete, corriente a fojas setecientos siete; y DISPUSIERON que el Juez de la causa EXPIDA NUEVO FALLO cumplidas las directivas aquí expuestas; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por don Jorge Walter Yong Olazabal contra la parte recurrente, sobre pago de Beneficios Sociales; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, MORALES GONZÁLEZ, RUEDA FERNÁNDEZ EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO VINATEA MEDINA; ES COMO SIGUE: Por los fundamentos pertinentes, ME ADHIERO al Voto de los Señores Jueces Supremos Acevedo Mena y Morales Gonzalez, obrante de fojas ciento veinte a ciento veintiséis del cuadernillo formado en esta Suprema Sala. CON SUS FUNDAMENTOS ADICIONALES: Primero: El recurso de casación obrante a fojas mil setenta y uno, interpuesto por CFG Investment Sociedad Anónima Cerrada (Sucesora de Pesquera del Pilar Sociedad Anónima), reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: El artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021 en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: Antes de entrar al análisis de los requisitos de fondo resulta necesario precisar que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio, en materia laboral, tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales en esta materia y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme al artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. Cuarto: La empresa recurrente denuncia las siguientes causales: interpretación

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errónea de los artículos 4 y 16 inciso f) del Decreto Supremo número 003-97-TR; aplicación indebida del artículo 21 del Decreto Supremo número 003-97-TR y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Quinto: Que, en cuanto a la denuncia de interpretación errónea de los artículos 4 y 16 inciso f) del Decreto Supremo número 003-97-TR, la recurrente indica, que la Sala Superior no ha mencionado en forma alguna la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo; agrega además que la Oficina de Normalización Previsional reconoció y empezó a otorgar una pensión de jubilación al demandante a partir del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, efectuada de modo voluntario; no siendo clara la redacción de la Sala de mérito, al confundir los conceptos de jubilación voluntaria y jubilación obligatoria, por lo que, su correcta interpretación debió ser entendida como voluntaria, pues el trabajador se acoge a tal condición, decidiendo poner fin a la relación laboral. Al respecto, esta argumentación, cumple con el requisito de fondo exigido por la norma procesal laboral, por consiguiente, este extremo debe declararse procedente. Sexto: En cuanto a la denuncia de aplicación indebida del artículo 21 del Decreto Supremo número 003-97-TR, indica la impugnante nuevamente que la Sala Superior ha confundido los conceptos de jubilación voluntaria y jubilación obligatoria, por lo que, no estaba en obligación de acreditar el cumplimiento de ningún procedimiento. Igualmente está argumentación satisface el requisito de fondo, por lo tanto, corresponde declararse su procedencia. Séptimo: Respecto a la denuncia de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; como se ha precisado en reiterada jurisprudencia, si bien dicha causal no se encuentra prevista en el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; sin embargo, la Corte Suprema de manera excepcional aplica dicha propuesta casatoria, en los casos en que se advierta flagrante afectación a dicho derecho fundamental. Octavo: Al respecto, siendo probable la afectación a los derechos a un debido proceso y a la motivación de las resoluciones corresponde de oficio declarar en forma excepcional, procedente el recurso de casación en aplicación del artículo 139 incisos 39 y 5) de la Constitución Política del Perú, por la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Noveno: Que, es obligación de los Jueces en este tipo de procesos en donde se discute la existencia de una relación laboral una motivación adecuada, congruente y motivada respecto de todos los aspectos concernientes cuando la parte demandada se trata de empresas en liquidación, teniéndose en cuenta las normas especiales que regulan la relación entre las partes de naturaleza civil, la vigencia de las mismas durante el período que los vincula, las labores efectuadas, la naturaleza de los contratos celebrados, las normas que tratan de las empresas en liquidación, entre otras, normatividad a partir de la cual esta Sala Suprema debe efectuar un control legal. Décimo: Con relación al caso de autos, los Jueces en sede de instancia no han cumplido con motivar en forma adecuada y congruente sus sentencias, dejando de lado aspectos relevantes por cuanto no se han pronunciado sobre que la empresa emplazada se encuentre en liquidación, y quién debe asumir las obligaciones laborales de los trabajadores, entre ellos el actor, hechos trascendentes en el pronunciamiento de fondo. Además, resulta pertinente que los Jueces se pronuncien respecto a la pensión otorgada al actor como se aprecia a fojas cuatrocientos cincuenta y seis, por cuanto ello incide directamente en la decisión de fondo a declararse. Undécimo: En consecuencia, es necesario que los Jueces de mérito evalúen en forma integral la situación fáctica y las pruebas aportadas en el proceso, conforme a los parámetros del derecho fundamental a un debido proceso dentro de la normatividad constitucional y legal vigente. Duodécimo: Por las consideraciones que anteceden resulta fundado el recurso de casación, a fin de que el A quo expida nuevo pronunciamiento conforme a las directivas de este voto, motivo por el cual carece de objeto examinar y emitir pronunciamiento de fondo con relación a las demás causales sustantivas declaradas procedentes. Por estos fundamentos, MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación obrante a fojas mil setenta y uno, interpuesto por CFG Investment Sociedad Anónima Cerrada (Sucesora de Pesquera del Pilar Sociedad Anónima); en consecuencia: se ANULE la sentencia de vista de fojas novecientos diecisiete, de fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha cinco de setiembre de dos mil siete, corriente a fojas setecientos siete; y SE DISPONGA que el Juez de la causa EXPIDA NUEVA RESOLUCION conforme a las directivas referidas en este voto; en los seguidos por don Jorge Walter Yong Olazabal contra el recurrente, sobre Pago de Beneficios Sociales; y SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y, se devuelva.- SS. VINATEA MEDINA EL VOTO DE LA SEÑORA JUEZ SUPREMO RUEDA FERNÁNDEZ; ES COMO SIGUE: Por los fundamentos pertinentes, ME ADHIERO al Voto de las Señores Jueces Supremos Acevedo Mena, Vinatea Medina y Morales González, obrante a fojas ciento cuarenta y cuatro del cuadernillo formado en esta Suprema Sala. CON SUS FUNDAMENTOS ADICIONALES: I. VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el sucesor procesal de la demandada empresa Pesquera El Pilar Sociedad Anónima, la empresa CFG

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Investment Sociedad Anónima Cerrada, de fecha once de febrero de dos mil diez, a fojas mil setenta y uno, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve, a fojas novecientos diecisiete, que confirmando la sentencia apelada de fecha cinco de setiembre de dos mil siete, obrante a fojas setecientos siete, declara fundada la demanda incoada; y ordena que la emplazada cumpla con abonar a favor del actor la suma de ciento sesenta y nueve mil ciento cincuenta y ocho con cuarenta / cien nuevos soles (S/. 169,158.40) (por remuneraciones impagas, compensación por tiempo de servicios, vacaciones y gratificaciones legales), mas intereses legales, costas y costos, con lo demás que contiene; en los seguidos por don Jorge Walter Yong Olazábal contra Pesquera El Pilar Sociedad Anónima Cerrada (sucedida procesalmente por la empresa CFG Investment Sociedad Anónima Cerrada), sobre Pago de Beneficios Sociales. I.2 ANTECEDENTES: Demanda: De la revisión de la demanda obrante a fojas cincuenta de los actuados, encontramos que el señor don Jorge Walter Yong Olazabal interpone demanda de pago de beneficios sociales por la suma de ciento noventa y dos mil noventa y siete con cincuenta / cien nuevos soles, contra la empresa Pesquera El Pilar Sociedad Anónima Cerrada, sustentándola en que laboró para la emplazada desde el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis hasta el once de setiembre de dos mil, fecha en que renunció al cargo de Gerente Administrativo que ostentó durante toda su relación de trabajo. Refiere que mediante Resolución Nº 1492-99/CRP-ODICCPL, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, se publicitó la insolvencia de la empresa demandada, sin embargo continuó laborando para la emplazada hasta la fecha de su renuncia, pese a que dicha empresa no le abonaba sus remuneraciones y beneficios sociales, siendo dichos conceptos –generados desde el veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve al once de setiembre del año dos mil- los cuales reclama en la presente causa. Dicha pretensión mereció pronunciamiento estimatorio por parte de las instancias de mérito, en razón –esencialmente- a la carta de renuncia de fecha once de setiembre de dos mil y de la absolución de requerimiento de fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis, efectuada por el Gerente General de la empresa Pesquera El Pilar Sociedad Anónima Cerrada, efectuada frente a INDECOPI, instrumentales con los cuales se encontraría acreditada la prestación personal de servicios. II. CONSIDERANDO: Primero: En su recurso de casación obrante a fojas mil setenta y uno, la empresa recurrente sostiene como causales de su recurso: e) Interpretación errónea del artículo 16 inciso f) del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. f) Aplicación indebida del artículo 21 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR g) Interpretación errónea del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR y, h) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso respecto del artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado. Segundo: Respecto a la denuncia de Interpretación errónea del artículo 16 inciso f) del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; señala la parte recurrente que la Oficina de Normalización Previsional - ONP, reconoció y empezó a otorgar una pensión de jubilación al demandante a partir del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, efectuada de modo voluntario, no siendo clara la redacción de la Sala de mérito al confundir los conceptos de jubilación voluntaria y jubilación obligatoria, por lo que su correcta interpretación debió ser entendida como voluntaria pues el trabajador se acoge a tal condición decidiendo poner fin a la relación de trabajo. Tercero: De los argumentos expuestos, se evidencia que lo pretendido por la parte recurrente trasciende el ámbito de la interpretación errónea del dispositivo normativo invocado, para incidir en la valoración de los elementos que conforman la base fáctica determinada por las instancias de mérito, pretendiendo de esa manera, que la Corte de Casación se constituya en una instancia adicional a las transitadas por las partes en la presente causa, lo cual difiere de los fines del recurso de casación en materia laboral contenidos en el artículo 54 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, razón por la que este extremo del medio impugnatorio materia de análisis deviene en improcedente al no ajustarse a las exigencias que para la procedencia del recurso contiene el artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Cuarto: En cuanto a la denuncia de aplicación indebida del artículo 21 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, la empresa recurrente refiere nuevamente que el Colegiado Superior ha confundido los conceptos de jubilación voluntaria y jubilación obligatoria, por lo que no estaba en obligación de acreditar el cumplimiento de ningún procedimiento. Quinto: Sobre el particular, se aprecia que lo pretendido por la parte recurrente reside en la reapertura del debate probatorio suscitado en el presente proceso judicial, pretendiendo con ello que la Corte de Casación se constituya en una instancia de mérito adicional, y verifica las razones y el momento en el cual se extinguió la relación laboral entre las partes, lo cual difiere de los fines del recurso de casación en materia laboral contenidos en el artículo 54 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, pues dicho asunto corresponde ser analizado por las instancias de mérito; sobreviniendo así, la declaración de improcedencia del recurso en este extremo de su denuncia casatoria al no corresponderse el mismo con las exigencias que para su procedencia contiene el modificado artículo 58 de la Ley

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Procesal Laboral ya citada. Sexto: Sobre la denuncia de interpretación errónea del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, la empresa impugnante refiere que la Sala revisora no ha mencionado en forma alguna la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Sobre el particular, existe incongruencia en la forma de sustentar el recurso de casación pues, resulta incomprensible denunciar la interpretación errónea de un dispositivo normativo y, paralelamente, señalar que el Colegiado Superior no ha señalado nada sobre el particular, de modo que en este extremo no se cumple con las exigencias del artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, razón por la cual este extremo del recurso también devendría en improcedente. No obstante lo anterior, de los argumentos utilizados en este extremo del recurso, subyace que la denuncia casatoria, en realidad, acusa un defecto de motivación en los pronunciamientos emitidos por las instancias de mérito respecto de la configuración de la relación de trabajo luego de la declaración de insolvencia de quien inicialmente era empleadora del actor (Pesquera El Pilar Sociedad Anónima Cerrada), lo cual ostenta relevancia constitucional, por cuanto de corroborarse la afirmación realizada por la parte recurrente, se estaría vulnerando la garantía constitucional de motivación de las decisiones judiciales y, consecuentemente el respeto de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, contempladas en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política vigente. Siendo ello así, es en atención a dichos dispositivos normativos y a las consideraciones expuestas que este extremo del recurso debe ser declarado procedente. Sétimo: En cuanto a la denuncia de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso respecto del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, la parte recurrente señala que la Sala de mérito ha hecho caso omiso a la Casación Nº 2898-2008 - DEL SANTA, respecto a que debe verificar si el demandante realmente prestó servicios para la demandada en el período objeto de demanda. Al respecto, se advierte una sustentación clara y precisa de las razones por las que la empresa recurrente considera se ha configurado la vulneración de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, las cuales tienen relevancia respecto de la decisión asumida por las instancias de mérito en la presente causa, razón por la que respecto de este extremo la denuncia casatoria también deviene en procedente. Octavo: Atendiendo a lo anterior, es necesario ratificar que el cumplimiento de la garantía del debido proceso es una exigencia inexcusable, de estricta observancia por todos los Magistrados, por la supremacía objetiva y subjetiva de la norma constitucional, pues se encuentra constitucionalizado en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política vigente. Además, de formar parte de los derechos fundamentales reconocidos por los tratados internacionales de la materia suscritos por el Perú. Asimismo, como lo ha interpretado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el debido proceso es un derecho fundamental que sirve de instrumento para alcanzar justicia, señalando en el Caso Baena Ricardo (sentencia del dos de febrero de dos mil uno, párrafo ciento veintisiete) que es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas; en similar sentido, en el caso Las Palmeras (sentencia de fecha seis de diciembre de dos mil uno) ha referido que las garantías judiciales previstas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos suponen que cualquier autoridad pública, incluso judicial, debe respetar al emitir sus resoluciones que determinen derechos y obligaciones de las personas. En efecto, respecto a la motivación de las decisiones la referida instancia supranacional, estableció que: “(...) el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso; que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”; asimismo, refirió que: “(...) la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado...”, además de demostrar a las partes que han sido oídas y cuando las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.1 Noveno: La motivación, en su doble dimensión se presenta como derecho del justiciable que corresponde ser garantizado por el Juez e impone la obligación a la función jurisdiccional del Estado cumplir con dicha garantía a cabalidad asegurando el respeto y efectividad, con una motivación razonable, objetiva respaldada en forma coherente y con argumentos suficientes2. Así también el Tribunal Constitucional (STC 1480-2006-AA/TC, FJ 2), ha destacado su importancia señalando que: “... el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso....”. Décimo: En el presente caso encontramos que las instancias de mérito sustentan su decisión, esencialmente en dos medios probatorios, a saber: a) la carta de renuncia de fecha once de setiembre de dos mil; y, b) el escrito de la absolución de requerimiento de fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis, efectuada por el Gerente General de la empresa Pesquera El Pilar Sociedad Anónima Cerrada efectuada frente a el Instituto Nacional

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de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI; sin embargo, en la sustentación de las mismas no se aprecia que éstas se hubiere expuesto respecto de la verificación material de los elementos que conforman la relación de trabajo, a saber; prestación de servicios, remuneración y subordinación, teniendo en cuenta las especiales circunstancias en las que se habría desarrollado el vínculo jurídico entre las partes de la presente causa. En dicho sentido, será obligación del Juez de primera instancia y, eventualmente, del Colegiado Superior verificar individualmente la concurrencia de dichos elementos que configuran la relación de trabajo, a efectos de determinar si corresponde estimar o no, la pretensión de pago de beneficios sociales peticionada por el actor. Décimo Primero: Siendo ello así, se evidencia que el Colegiado Superior y el Juzgado de Primera Instancia, no han emitido un pronunciamiento coherente debidamente motivado respecto de la pretensión sometida a su conocimiento, lo cual constituye un defecto insubsanable de motivación en la expedición del pronunciamiento jurisdiccional, estando incursa en nulidad absoluta sancionada en el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, verificándose de esa manera que el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada deviene en fundado, al no haberse cumplido con los estándares mínimos de motivación de una sentencia judicial, infringiendo los preceptos del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, determinando la declaración de nulidad, a efectos que el Juzgado de origen emita nuevo pronunciamiento, subsanando las omisiones advertidas. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, dirimiendo la discordia; MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el sucesor procesal de la demandada empresa Pesquera El Pilar Sociedad Anónima Cerrda, la empresa CFG Investment Sociedad Anónima Cerrada, de fecha once de febrero de dos mil diez, a fojas mil setenta y uno, en consecuencia; NULA la sentencia de vista de fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve, a fojas novecientos diecisiete, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha cinco de setiembre de dos mil siete, obrante a fojas setecientos siete, expedida por el Segundo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró fundada la demanda incoada; SE ORDENE que el Juez de la causa EXPIDA NUEVO FALLO, con arreglo a los lineamientos vertidos de manera precedente; en los seguidos por don Jorge Walter Yong Olazábal contra Pesquera El Pilar Sociedad Anónima Cerrada Cerrada (sucedida procesalmente por la empresa CFG Investment Sociedad Anónima Cerrada), sobre Pago de Beneficios Sociales; SE DISPONE la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y se devuelva. SS. RUEDA FERNÁNDEZ EL VOTO DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS TAVARA CORDOVA, YRIVARREN FALLAQUE Y TORRES VEGA; ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por CFG Investment Sociedad Anónima Cerrada (Sucesora de Pesquera del Pilar Sociedad Anónima) a fojas mil setenta y uno, contra la sentencia de vista de fojas novecientos diecisiete, su fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve, que confirmando la sentencia apelada que declara fundada la demanda; y ordena que la emplazada cumpla con abonar a favor del actor la suma de ciento sesenta y nueve mil ciento cincuenta y ocho nuevos soles con cuarenta céntimos (por remuneraciones impagas, Compensación por Tiempo de Servicios, vacaciones y gratificaciones legales), más intereses legales, costas y costos. Asimismo, dispone oficiar a la Oficina Nacional Previsional con la presente resolución a fin de que proceda en lo que corresponda. Segundo.- El recurso de casación interpuesto satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021. Tercero.- El artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad y precisión según la causal en que se sustenta. Cuarto.- En efecto, para la interposición de este recurso de carácter extraordinario, los justiciables deben tener en cuenta, como lo ha precisado esta Suprema Sala en reiterada jurisprudencia, que el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales, en este caso, del Derecho Laboral y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo prevé el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicándose ordenadamente las denuncias casatorias propuestas. Quinto.- La empresa recurrente denuncia en casación: a) Interpretación errónea del artículo 16 inciso f) del Decreto Supremo Nº 003-97TR, que establece que la jubilación es causa de extinción del contrato de trabajo. b) Aplicación indebida del artículo 21 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que regula la jubilación anticipada y la jubilación obligatoria de los trabajadores. c) Interpretación errónea del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que reconoce los elementos esenciales del contrato de trabajo; y, d) “Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso”, respecto al artículo 139 inciso 3 de la Constitución, alegando que la Sala Superior no ha dado cumplimiento a la Casación Nº 2898-2008 del treinta de junio de dos mil nueve, esto es, evaluar si el demandante

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había acreditado la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, en el periodo materia de reclamo. Sexto.- En cuanto al primer cargo, la recurrente sostiene que la Oficina Nacional Previsional reconoció y empezó a otorgar una pensión de jubilación al demandante a partir del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, efectuada de modo voluntario; no siendo clara la redacción de la Sala, al confundir los conceptos de jubilación voluntaria y jubilación obligatoria, por lo que su correcta interpretación, debió ser entendida como voluntaria, pues el trabajador se acoge a tal condición, decidiendo poner fin a la relación laboral. Sétimo.- Dicha argumentación no puede prosperar, desde que habiéndose acreditado en el proceso que si bien al demandante, la Oficina Nacional Previsional le otorgó pensión de jubilación a partir del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, también lo es que quedó acreditado que continuó laborando para su empleadora con posterioridad hasta el once de setiembre de dos mil, en que cesó por renuncia, motivo por el cual la instancia de mérito superior ha dispuesto oficiar a la Oficina Nacional Previsional, a fin de que proceda en lo que corresponda. De acuerdo a la base fáctica que subyace en el proceso, la propuesta casatoria adolece de claridad y precisión, al no describir adecuadamente, tampoco, la impugnante cuál es la interpretación errada asignada por la Sala a la norma, sino se limita a exponer aspectos genéricos y conceptuales, sin subsumirlas según los hechos acreditados; por lo que dicho extremo del recurso, descrito en el literal a), resulta improcedente. Octavo.- Respecto del segundo agravio, refiere y reitera que la Sala ha confundido los conceptos de jubilación voluntaria y jubilación obligatoria, por lo que no estaba en la obligación de acreditar el cumplimiento de ningún procedimiento. Esta argumentación tampoco puede prosperar, desde que al igual que el anterior adolece de claridad y precisión e incide en cuestiones de hechos y de valoración de prueba, sin tener en cuenta que éstos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines que el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo otorga al recurso de casación en materia laboral. Asimismo, incumple con el requisito de fondo referido a proponer cuál es la norma que considera debió ser aplicada, en lugar de la que sostiene fue indebidamente aplicada, conforme lo prevé el inciso a) del artículo 58 de la acotada norma procesal; por consiguiente, la denuncia descrita en el literal b) deviene en improcedente. Noveno.- En cuanto a la causal de interpretación errónea del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, señala que la Sala no ha mencionado en forma alguna la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo; bajo esta causal, la impugnante incide en el debate sobre la conclusión arribada por los órganos de mérito respecto de la existencia de relación laboral en el periodo comprendido entre el veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve al once de setiembre de dos mil, objeto de reclamo –de los beneficios sociales generados- en este proceso, pretendiendo que esta Suprema Sala realice el re examen de los hechos y de la prueba a fin de arribar a una conclusión distinta a la establecida por los órganos de mérito, finalidad que no resulta viable, en atención a lo anteriormente expuesto y a la función nomofiláctica del recurso de casación; de modo que el agravio contenido en el literal c) resulta improcedente. Décimo.- Sobre el último cargo, la recurrente sostiene que la Sala ha hecho caso omiso a la Casación Nº 2898-2008-Del Santa, de verificar si el demandante realmente prestó servicios para la demandada en el periodo objeto de demanda. Undécimo.- Al respecto, cabe precisar que la contravención, afectación o vulneración al debido proceso no se encuentra prevista como causal en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; sin embargo, la Corte Suprema de manera excepcional aplica esta propuesta casatoria, en los casos en que se advierta flagrante afectación al debido proceso, como garantía constitucional de los justiciables y a efectos de cumplir con los fines del recurso de casación. Por ello, resulta de vital importancia verificar si en las instancias de mérito se han cumplido dichos postulados. La denuncia propuesta debe ser desestimada, no solo porque la impugnante de manera genérica invoca un supuesto de afectación al debido proceso, sino porque en este caso, este Colegiado advierte que las sentencias recaídas en este proceso se encuentran debidamente motivadas y expresan de manera suficiente las razones que justifican (fáctica y jurídicamente) la decisión en ellas arribada, en congruencia con lo solicitado y lo actuado en el proceso, habiendo la Sala Superior dado cumplimiento a lo ordenado en la mencionada casación, pues a su criterio, evaluando los hechos y la prueba pertinente ha concluido que el actor acredita la relación laboral que invoca en la demanda; por lo que, este extremo del recurso deviene en inviable. Tanto más, si la impugnante incide en los aspectos relativos a los hechos y a la valoración de la prueba, las cuales no pueden ser objeto de examen en sede casatoria, dada la naturaleza del presente medio impugnatorio extraordinario. Duodécimo.- En consecuencia, el recurso de su propósito no cumple con los requisitos de fondo necesarios para su procedencia, correspondiendo a este Colegiado proceder con la facultad conferida por la parte in fine del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones: NUESTRO VOTO, es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas mil setenta y uno por CFG Investment Sociedad Anónima Cerrada (por Pesquera El Pilar Sociedad Anónima Cerrada), contra la sentencia de vista de fojas novecientos diecisiete, su fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve; en los seguidos por don Jorge Walter Yong Olazábal sobre Pago de Beneficios Sociales; SE ORDENE la

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publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y, se devuelva.- SS. TAVARA CORDOVA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA LA SECRETARIA DE LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE, CERTIFICA: Que el voto del Señor Juez Supremo Távara Córdova, obra en autos de fojas ciento dieciséis a ciento veinte del cuaderno de casación formado en esta Suprema Sala. 1 2

Caso Apitz Barbera y otros, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 05 de agosto de 2008, fundamentos 77 y 78. Como señala el profesor Grández Castro: “El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, (...), no es solo un derecho de toda persona (natural o jurídica) a recibir de los órganos de la jurisdicción una decisión debidamente justificado, sino que constituye al mismo tiempo un principio que define a la función jurisdiccional del Estado y, a su vez, una garantía instrumental para asegurar el cumplimiento de otros principios y derechos fundamentales en el marco del Estado Democrático (...) En cuanto derecho, la motivación sustenta una posición jurídica de cualquier persona o entidad que participa de un proceso o que es destinatario de una resolución judicial, mediante la cual estas pueden exigir del órgano judicial (obligado) una motivación razonable y objetiva que respalde, en forma coherente y con argumentos suficientes, la decisión judicial pública que contiene dicha resolución. (....) En cuanto principio, la motivación resulta consustancial al acto jurisdiccional, el cual deja de ser tal sin una debida argumentación que legitime la autoridad del Juez en cada una de sus decisiones (...) De otra parte, la motivación de la decisión jurisdiccional es también garantía de otros derechos, esto es, sirve a la concreción o puesta en escena a otros derechos o principios propios de la función jurisdiccional. Así ocurre, por ejemplo, con el derecho a los recursos o a la pluralidad de instancia, en la medida que a través de la motivación los justiciables pueden controlar la actividad de la primera instancia, así como cuestionarla a través de los recursos que establece la legislación” Grández Castro, Pedro. “El derecho a la motivación de las sentencias y el control constitucional de la actividad judicial”. En: Castillo Córdova, Luis. “El debido proceso: estudios sobre derechos y garantías procesales”. Gaceta Jurídica Lima.2010, p.243-271.

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CAS. Nº 1759-2011 CALLAO Lima, veinticuatro de junio de dos mil trece.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:- VISTOS; de conformidad con el dictamen Fiscal Supremo; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Jueces Supremos Sivina Hurtado, Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Morales Parraguez y Rueda Fernández; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Municipal de la Municipalidad Distrital de Bellavista, obrante a fojas cuatrocientos treinta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de julio del dos mil nueve, obrante a fojas cuatrocientos veintinueve, que confirmó la Sentencia de primera instancia, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil ocho, obrante a fojas trescientos ochenta y dos, que declaró fundada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por don Roberto Ángel Sevillano Leyva, contra la Municipalidad Distrital de Bellavista; con lo demás que contiene. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha once de enero del dos mil doce, obrante a fojas ochenta y cuatro, del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado la procedencia del recurso de casación, por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139, incisos 3) y 5), de la Constitución Política del Estado, al haberse denunciado la infracción normativa de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 y de la Ley Nº 27444, señalando que “las Municipalidades están facultadas para otorgar licencias de funcionamiento así como para denegar o contradecir las mismas cuando no se ajustan a derecho; siendo el caso que el demandado don Robert Ángel Sevillano Leyva desacató un mandato, viéndose obligado a interponer los recursos administrativos que la Ley Nº 27444 otorga. Asimismo, se alega que la Sala Civil no ha tenido en cuenta que al demandante se le otorgó licencia municipal de funcionamiento provisional para la apertura de su establecimiento de hospedaje, el cual se sujetaba a los requisitos que la administración requería; en efecto, con fecha uno de febrero del dos mil siete se dispuso la clausura provisional y luego definitiva del establecimiento comercial, en tanto que se constató que no subsanó las omisiones incurridas y detectadas, entre ellas, las deficiencias al realizar la zonificación, la misma que no es compatible con el funcionamiento de un Hostal. Además, el demandante al impugnar las resoluciones administrativas dictadas por la Municipalidad no señala en forma expresa cuáles son las causales que invoca para sustentar su recurso impugnatorio.”. 3.- CONSIDERANDO: Primero.A través de la presente demanda se solicitan como; i) petitorio principal: i.a) “se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 124-2007-MDB-GM, de fecha 28 de mayo de dos mil siete, que declarando Infundada el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, contra la Resolución Directoral Nº 049-2007/ MUDIBE-ODECT, Confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Nº 035-2007/MUDIBE-ODECT, de fecha primero de febrero del año dos mil siete, la misma que resuelve disponer la Clausura Temporal de su establecimiento comercial denominado “Hostal Venecia”, y se Ordene a la demandada Deje sin efecto la Resolución Directoral Nº 035-2007/MUDIBE-ODECT, en el extremo que ordena la clausura temporal de su establecimiento comercial”; i.b) “se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 1232007-MDB-GM, de fecha veinticinco de mayo de dos mil siete, que declara Infundada el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, contra la Resolución Directoral Nº 049-2007/MUDIBE-DDU, en el extremo que declara Improcedente la solicitud de instalación de anuncio en su establecimiento comercial denominado “Hostal

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Venecia”, y se Ordene a la demandada otorgue la autorización de instalación de anuncio luminoso en su establecimiento comercial; i.c) se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal Ficta (Resolución no emitida), que sin existir pronunciamiento expreso, declara Infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, contra la Resolución Directoral Nº 149-2007/MUDIBE-ODECT, de fecha ocho de marzo de dos mil siete, en el extremo que declara Infundado su recurso de reconsideración, y consecuentemente vigente la Resolución Directoral Nº 034-2007/MUDIBE-ODECT, la misma que resuelve dejar sin efecto la Resolución Directoral Nº 74406/MUDIBE-ODECT, con la que se le otorgó Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional, para su establecimiento comercial denominado “Hostal Venecia”; y se Ordene a la demandada deje sin efecto la resolución Directoral Nº 034-2007/MUDIBE-ODECT, que ordena dejar sin efecto la Resolución Directoral Nº 744-06/MUDIBEODECT, y dispone la clausura temporal de su establecimiento comercial denominado “Hostal Venecia”. Segundo.- La demandante alega como sustento de su demanda, que la entidad demandada le otorgó licencia de funcionamiento provisional para la apertura de su establecimiento comercial, por el lapso de doce meses, iniciando su actividad el nueve de enero del año dos mil siete, brindando hospedaje; pero con fecha primero de febrero de dos mil siete, el Jefe de la Oficina de Desarrollo Económico y Cooperación Técnica de la Municipalidad Distrital de Bellavista, se presentó a su local comercial con la intención de clausurarlos, aduciendo que tenía una orden para realizar tal fin, que sin embargo se opuso a la ejecución de la mencionada orden por cuanto tenía toda la documentación en regla; pero mediante Resolución Directoral Nº 035-2007/MIDIBE-ODECT se le informó la clausura temporal de su establecimiento comercial, bajo el argumento de que tenía cuatro multas impuestas, que no contaba con Licencia de Construcción, que no tenía Zonificación de Uso Compatible, y que además no contaba con el Certificado de Defensa Civil, ni con la Constancia de Acreditación correspondiente expedida por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo-MINCETUR; razón por la cual presentó un escrito de reconsideración la demandada, la que le denegó su pretensión vulnerando con ello el derecho al debido proceso; invocando como fundamento de derecho, la Ley Nº 27444 y la Ley Nº 27584. Tercero.- La Sala de mérito argumenta que: i) respecto a la Resolución de Gerencia Municipal Nº 124-2007-MDBGM de fecha veintiocho de mayo de dos mil seis, la Municipalidad demandada no requirió al administrado demandante, previamente para que presente la licencia de construcción y el certificado de zonificación del negocio de hospedaje a fin de que subsane dicha omisión, vulnerándose de este modo el debido proceso; ii) Respecto de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 123-2007-MDB-GM de fecha veinticinco de mayo de dos mil seis, el demandante cumple con los requisitos exigidos por la municipalidad demandada, para que se le otorgue la autorización de anuncio; que sin embargo, la administración municipal ha condicionado el otorgamiento de la autorización a la existencia de deudas, contraviniendo el inciso 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444; iii) Finalmente, con relación a la resolución ficta; la demandada, mediante notificación Nº 000505 (folios ciento ochenta) requirió al demandante, presentar el certificado de categorización y copia legalizada del libro de ingresos del hostal, frente a lo cual el actor presentó el Oficio Nº 93-2008-MINCETUR/ VMT/DNDT (folio trescientos treinta y seis), en el que se informa que los hospedajes no clasificados ni categorizados no están obligados a solicitar el certificado de clasificación y categorización y que además el actor cumplió con presentar copia legalizada del Libro de ingresos del hostal (fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres); por lo que, al revocarse su licencia de funcionamiento, se vulneró el principio del debido proceso; que siendo ello así las resoluciones impugnadas resultan nulas. Cuarto.- La recurrente argumenta en su recurso de casación que: i) al demandante se le otorgó licencia municipal de funcionamiento provisional para la apertura de su establecimiento de hospedaje; que sin embargo dicha licencia era a plazo determinado y habiendo caducado la exoneración planteada deviene en improcedente; ii) que de conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades- Ley Nº 27972, las Municipalidades están facultadas para el otorgamiento de licencias y para denegarlas cuando no se ajustan a derecho, y que en este caso, el hostal que conduce el recurrente no es compatible, razón por la cual se dejó sin efecto la licencia municipal que se le había otorgado; iii) que, el demandante no señala en forma expresa cuales son las causales que invoca para sustentar sus recursos impugnatorios administrativos, que incluso con fecha primero de febrero de dos mil siete, se dispuso la clausura provisional y luego definitiva de dicho establecimiento, al haberse constatado que no subsanó las omisiones en las que incurrió; y que, convalidar las resoluciones de segunda instancia significaría dejar sin efecto las facultades atribuidas a las municipalidades. Quinto.- Que, habiéndose concedido el recurso por las causales de orden procesal y material, nos pronunciarnos en primer término respecto a las primeras; ya que, de concretarse las infracciones normativas procesales, la sentencia impugnada resultaría nula y por consiguiente carente de objeto el pronunciamiento en torno al fondo del asunto. Sexto.- Que, sobre la infracción normativa denunciada, es pertinente señalar que, el derecho al debido proceso establecido en el artículo 139, inciso 3), de la Constitución comprende entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139, inciso 5), de la Constitución Política del Estado, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además en el artículo 122 inciso 3) del Código Procesal Civil y el

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artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución. Sétimo.- Que, en ese sentido, el deber de una debida motivación, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en su considerando 4.3 del expediente Nº 02933-2012-PHC/TC, consiste en: “(...) La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas, es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa”; Asimismo, el Tribunal “ha señalado que la inexistencia de la motivación o la motivación aparente es uno de los supuestos que vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones. “Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”. (Exp. Nº 0728-2009-PHC/TC, fundamento 7; EXP. N.º 0896-2009-PHC/TC). Octavo.- Que, en el presente caso, respecto a la licencia provisional del establecimiento en el que funcionaba el hostal Venecia; ésta fue concedida en el año dos mil seis, bajo los alcances del entonces vigente artículo 38 de la Ley Nº 28015; siendo esto así, las premisas normativas para la solución del caso debían ser construidas sobre la base de dicha norma; y según aquella, no era necesaria la obtención previa de requisitos, tales como el certificado de zonificación y compatibilidad de uso; ya que, el procedimiento era, de evaluación previa, y sujeto al silencio administrativo positivo; claro que, ello no implicaba sustraer a las municipalidades de su actividad de control, ya que debía evaluar la compatibilidad de uso y la zonificación conforme; de modo tal que la sola falta de conformidad del uso del suelo acarrearía la nulidad del acto que concede licencia provisional infringiendo las normas reguladoras de tal conformidad. Noveno.Que, el Colegiado Superior pese al citado marco jurídico, no ha tomado en consideración para elaborar la premisa normativa, las normas contenidas en el mencionado artículo, afirmando simplemente, que el demandante no fue requerido a presentar la licencia de construcción y de zonificación del servicio de hospedaje y declarando la nulidad del acto administrativo; sin considerar que la entidad emplazada estaba legalmente impedida de solicitar al ciudadano recurrente, el certificado de zonificación, pues la emplazada contaba con la información de la zonificación y compatibilidad (Informe Nº 0892007/MUDIBE-DDU-DOP, a folios doscientos ochenta y siete), al ser quien aprueba los instrumentos de ordenación territorial conforme lo dispone el inciso 40.1.2. del artículo 40 de la Ley Nº 27444. Así, cuando el Colegiado confirma la decisión de primera instancia, de declarar la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 1242007-MDB/GM de fecha veintiocho de mayo de dos mil siete, obrante de fojas doscientos ochenta y nueve doscientos noventa y uno- por la que la administración dispuso la clausura del establecimiento del actor- incurre en motivación aparente respecto de las premisas normativa y fáctica. Décimo.- Que, asimismo con relación a la declaración de nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 123-2007-MDB/GM de fecha veinticinco de mayo de dos mil siete (fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y cuatro), en el extremo que declara improcedente la solicitud de instalación de anuncio en establecimiento del demandante, el Colegiado incurre nuevamente en motivación aparente, por haber fijado incorrectamente la premisa fáctica; ya que, la denegación de esta solicitud, no obedeció a que el demandante mantuviera deudas con la emplazada como erróneamente sostiene el colegiado, sino, por cuanto este no contaba con licencia de funcionamiento vigente, pues dicha licencia había sido dejada sin efecto mediante la Resolución Directoral Nº 034-2007-MUDIBEODECT (de fojas ciento treinta y tres); asimismo cabe indicar que el argumento de contar con multas impagas fue inicialmente sostenido por la administración en la Carta Nº 003-2007-MUDIBE-DDU de fojas ciento veinticuatro y en la Resolución Directoral Nº 049-2007-MUDIBEDDU de fojas ciento cuarenta, no obstante lo cual en la Resolución de Gerencia Municipal Nº 123-2007-MDB/GM la administración declara que la existencia de multas pendientes no constituye impedimento para solicitar la instalación de anuncio publicitario, declarando la improcedencia de la solicitud sólo por la carencia de licencia de funcionamiento. Décimo Primero.- Que, finalmente, Respecto a la Resolución Directoral Nº 149-2007/MUDIBE-ODECT de fecha ocho de marzo de dos mil siete, el Colegiado sostiene que el administrado dio cumplimiento a lo exigido por la municipalidad mediante la notificación Nº 000505 (fojas ciento ochenta), por cuanto cumplió con presentar la copia legalizada del libro de ingresos y porque según Oficio Nº 93-2008-MINCETUR/VMT/DNDT (folio trescientos treinta y seis) el actor no está obligado a solicitar el certificado de clasificación y categorización ante el órgano Regional competente por conducir un hospedaje no clasificado ni categorizado. Al respecto, el colegiado no

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ha tomado en consideración que una de las razones esgrimidas por la administración para dejar sin efecto la Resolución Directoral Nº 74406-MUDIBE/ODECT mediante la cual concedió licencia provisional al actor fue precisamente a la referida norma, contenida en el artículo 38 de la Ley Nº 28015. Por otra parte, la Municipalidad, aun habiendo concedido la licencia de funcionamiento provisional, podía reexaminar su actuación y dejar sin efecto por haber concedido de modo irregular, respecto a la compatibilidad de usos del suelo, ello en ejercicio de la potestad nulificatoria prevista en el artículo 202 de la Ley Nº 27444. Décimo Segundo.- Que, estando a lo expuesto precedentemente, se aprecia que el colegiado no ha construido sus premisas con los materiales jurídicos relevantes para el caso ni ha fijado correctamente las premisas fácticas, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial y también al derecho a la motivación de sentencia, incurriendo en motivación aparente; en consecuencia, la Sala Superior, ha incurrido en la infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 396 del Código Procesal Civil. 4.- DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo 396, del Código Procesal Civil, modificado por el artículo primero de la Ley Nº 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación, interpuesto por la Procuraduría Pública Municipal de la Municipalidad Distrital de Bellavista, obrante a fojas cuatrocientos treinta y siete, y en consecuencia NULA la sentencia de Vista de fecha dos de julio del dos mil nueve, obrante a fojas cuatrocientos veintinueve, que confirmó la Sentencia de primera instancia; DISPUSIERON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento conforme a los considerandos expuestos en la presente resolución; y ORDENARON la publicación de la presente en el diario oficial El Peruano, con arreglo a Ley; en los seguidos por don Roberto Ángel Sevillano Leyva, sobre proceso contencioso administrativo; y los devolvieron. Vocal Ponente: Morales Parraguez.SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RUEDA FERNANDEZ C-1248793-83

CAS. LAB. Nº 2314-2010 MOQUEGUA Lima, veintiuno de julio de dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:-VISTA, en Discordia: La causa número dos mil trescientos catorce – dos mil diez; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Magistrados Supremos: Távara Córdova - Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Yrivarren Fallaque, Morales Gonzalez, Torres Vega y Rueda Fernández; adhiriéndose el Señor Juez Supremo Vinatea Medina al voto de los Jueces Supremos Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque y Morales Gonzalez, obrantes de fojas noventa y dos a ciento uno del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema. I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Empresa Pesquera Cecilia Paola Sociedad de Responsabilidad Limitada obrante a fojas quinientos treinta y ocho a quinientos sesenta y uno, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos veintiséis, de fecha treinta de abril del dos mil diez, e integrada por resolución de fojas quinientos diez a quinientos doce, su fecha veintiuno de mayo del dos mil diez, que confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos veintitrés a trescientos treinta y uno, su fecha veintinueve de enero del dos mil diez, declara fundada la demanda, y revocó la propia sentencia en cuanto fija el monto de abono a favor del demandante, el que reformándolo, ordena que la Empresa Cecilia Paola Sociedad de Responsabilidad Limitada, pague a favor del actor la suma de S/.69,413.01 (SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE Y 01/100 NUEVOS SOLES), con lo demás que contiene; en los seguidos por don Juan Carlos Morón Zeballos, sobre reintegro de remuneraciones por participación en pesca. II. CAUSALES DEL RECURSO: La recurrente denuncia en el recurso de su propósito las siguientes causales: a) La aplicación indebida del Decreto Supremo Nº 009-76TR; b) La interpretación errónea del inciso b) de la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 757; y del artículo 2 del Decreto Ley Nº 25541; c) La inaplicación del Decreto Ley Nº 25876 que sustituye el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25541; d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia; y, e) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. III. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: En cuanto a la denuncia de aplicación indebida del Decreto Supremo Nº 009-76-TR, alega la parte recurrente que la aplicación indebida del Decreto Supremo en mención se ha producido porque en su Segunda Disposición Final señala que sólo rigen para las relaciones entre las pequeñas empresas de extracción de anchoveta y los pescadores a su servicio, las remuneraciones y condiciones de trabajo taxativamente indicados; por tal razón, sólo para estas empresas se maneja un régimen especial, entonces existe un claro error por parte del juzgador en la elección de la norma, porque su parte no se creó como Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta - PEEA. Señala que el principio de despersonalización no tiene ningún sustento legal, en el supuesto negado de ser aplicado, éste no se encuentra bien aplicado, ya que quienes asumen los derechos u obligaciones laborales son las empresas y no las embarcaciones, las que adquieren sin derechos laborales accesorios; por tal razón, la empresa demandada no se ha

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constituido como una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta - PEEA, bajo el régimen del Decreto Ley Nº 21435 ni mucho menos PESCA - PERÚ ha transferido al demandante ni a los otros tripulantes a la embarcación en la que éste laboraba, rigiéndose la empresa por la Ley General de Sociedades y sus estatutos. Sostiene que se debió aplicar el inciso b) de la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 757 modificado por el Decreto Ley Nº 25541, así como el Decreto Ley Nº 25876 y Decreto Ley Nº 25541 debieron aplicarse al observarse que su representada no es una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta - PEEA. Al respecto, la parte recurrente ha precisado los motivos por los cuales la norma denunciada no corresponde a la situación fáctica establecida en sede de instancia, indicando además qué normas debieron aplicarse, por lo que, este extremo de los recursos resulta procedente. Tercero: Respecto a la denuncia de interpretación errónea del inciso b) de la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 757 y del artículo 2 del Decreto Ley Nº 25541, sostiene la parte impugnante que su correcta interpretación es que estas disposiciones comprenden dentro de su ámbito el artículo 13 y Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 009-76-TR por establecer que las remuneraciones del pescador anchovetero tienen el carácter de participación indexada por cuanto tiene como referencia el precio internacional de la harina de pescado y ésta se vende en dólares americanos; por otro lado, los pescadores anchoveteros tenían un régimen especial en el pago de sus remuneraciones, al quedar sin efecto este sistema con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 757, tienen legítimo derecho a incrementar sus remuneraciones y mejorar las condiciones de trabajo mediante la negociación colectiva, al igual que los demás trabajadores del régimen común de la actividad privada; por lo que, sustentada así la causal material bajo análisis, deviene en procedente. Cuarto: Sobre la denuncia de inaplicación del Decreto Ley Nº 25876 que sustituye el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25541, señala la impugnante que aparte de sustituir dicho artículo, con claridad absoluta involucra dentro de su ámbito de aplicación al sistema remunerativo de los pescadores anchoveteros, consagrados tanto en el Decreto Supremo Nº 009-76-TR, como en los convenios colectivos de los años 1985 y 1988; sustentada así la presente denuncia, deviene en procedente, a efectos de emitirse un pronunciamiento de fondo. Quinto: En relación a la denuncia de contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República, la parte impugnante precisa las Casaciones Nº 3349-2008 y Nº 2133-2008, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, porque se ha comprobado que su parte no es una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta - PEEA. La recurrente argumenta que existe contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema, sin señalar a qué causal se encuentra referida la contradicción, conforme a la exigencia prevista en el inciso d) del artículo 56 de la Ley Nº 26636 modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, lo que determina su improcedencia. Sexto: Respecto a la causal de contravención al debido proceso, alega la parte impugnante que no obra en autos la debida fundamentación ni la actuación de medios probatorios en los cuales se demuestren que su representada es una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta - PEEA, ya que se ha visto que no cumple con los requisitos básicos para enmarcar en ella. Al respecto, dicha causal no se encuentra prevista en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; sin embargo, la Corte Suprema de manera excepcional aplica dicha propuesta casatoria en los casos en que se advierta flagrante afectación al debido proceso, por lo tanto, esta Sala Suprema a efectos de verificar la probable irregularidad denunciada, y tratándose de resguardar los derechos fundamentales a un debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos por la Constitución y las Leyes, declara en forma excepcional procedente la causal denunciada, en aplicación del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Dados los efectos nulificantes de la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, en caso de configurarse, corresponde empezar el análisis de fondo del recurso, a partir de dicha causal; y de ser el caso, de no ampararse, analizar las causales in iudicando declaradas procedentes. Octavo: El contenido esencial del principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa; bajo este contexto, la resolución judicial no sólo debe estar motivada, sino también, la argumentación que ella contiene debe ser coherente, precisa y debe sustentarse en los medios de prueba correspondientes. Noveno: El régimen laboral de la actividad privada está compuesto por un universo de disposiciones legales destinadas a regular, el régimen común y diversos regímenes especiales como, entre otros, el de Construcción Civil, Mineros, Periodistas, Médicos, Deportistas, Profesores, Pescadores, Hospedaje, en razón de las peculiaridades propias de sus labores; que, desde este punto de vista, y a efectos de ubicar la esencia del problema, es preciso verificar si es que en este proceso se ha determinado con propiedad la normatividad aplicable y compatible con el régimen laboral que vincula a las partes, pues ello constituye el requisito indispensable para ejercer el control en relación con la correcta aplicación de las disposiciones materiales pertinentes. Décimo: El Decreto Supremo Nº 009-76-TR,

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fue dictado con el propósito de regular el trabajo del pescador anchovetero al servicio de la Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta – PEEA, de acuerdo con la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 21558, además reguló la transferencia de la flota de Pesca - Perú a pequeñas empresas del Sector Privado. Décimo Primero: Del examen integral del Decreto Supremo en mención fluye que los beneficios económicos remunerativos que dicha norma prevé, dentro de los cuales se encuentra el porcentaje del 22.40%, cuya aplicación constituye la parte medular de la litis, están destinados a regular exclusivamente el contrato de trabajo de los pescadores anchoveteros al servicio de pequeñas empresas de extracción, motivo por el cual es indispensable determinar si en el presente caso estamos o no ante una empresa de tal envergadura, pues en caso negativo evidentemente el contrato de trabajo que ligó a las partes estaría fuera del marco de aplicación del dispositivo bajo análisis. Décimo Segundo: Cabe precisar que por el Decreto Ley Nº 19999, publicado el ocho de mayo de mil novecientos setenta y tres, el Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas crea la Empresa Pública de Producción de Harina y Aceite de Pescado, Pesca – Perú, determinando que su objeto social se circunscribe a llevar a cabo directamente y en forma exclusiva las operaciones destinadas a la extracción y transformación de la anchoveta para harina y aceite de pescado; sin embargo, posteriormente invocando la conveniencia de desagregar la actividad de extracción de anchoveta, a fin de mantener los niveles de productividad, y consolidar el desarrollo de la industria pesquera de consumo humano indirecto, mediante Decreto Ley Nº 21558, publicado el veintiuno de julio de mil novecientos setenta y seis, se transfiere la flota de Pesca - Perú, y todo su sistema de apoyo a pequeñas empresas del Sector Privado que formen los trabajadores a su servicio, así como por terceros que se dediquen a la extracción de anchoveta, la misma que sería procesada para su uso industrial por Pesca - Perú. Décimo Tercero: De acuerdo a los términos del artículo 2 del Decreto Ley Nº 21558, para ser calificada como una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta resultaba necesario: i) Constituirse bajo la forma societaria de Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, conforme al Decreto Ley Nº 21435, Ley de la Pequeña Empresa del Sector Privado, publicada el veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y seis; ii) Contar con embarcaciones cuya capacidad de bodega no exceda en su conjunto de seiscientas veinte toneladas métricas; iii) Sus ingresos percibidos no debían exceder del límite establecido en el artículo 3 del Decreto Ley Nº 21435, esto es ochocientos veinte sueldos mínimos vitales de la Provincia de Lima; y, iv) Dedicarse a su actividad económica sólo con las embarcaciones y redes transferidas por Pesca - Perú, salvo autorización expresa del Ministerio de Economía y Finanzas. Posteriormente, el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 301, derogó expresamente al Decreto Ley Nº 21558, y estableció en dicho dispositivo que se denomina Pequeña Empresa Pesquera a toda aquella que desarrolla actividades de extracción con un Ingreso Bruto Anual que no superen las 900 Unidades Impositivas Tributarias. Décimo Cuarto: Examinado el proceso se advierte que la sentencia de vista y la sentencia apelada no han cumplido con analizar la condición de la empresa, dentro del contexto de las pretensiones de la parte demandante y el contradictorio de la demandada, y los dispositivos enunciados precedentemente, toda vez que: 1) el petitorio de la demanda es: reintegro de remuneraciones provenientes de la participación por tonelada métrica de pesca descargada equivalente al 22.40% del pago que el armador percibe por la venta de anchoveta o materia prima para la elaboración de harina de pescado a las fábricas privadas, correspondiente a los años mil novecientos noventa y nueve al dos mil cinco, cuyos alcances corresponde determinar el perfil de las Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta, y la aplicación del Decreto Supremo Nº 009-76-TR; 2) tampoco se ha analizado las instrumentales presentadas por la demandada a fin de determinar si la producción de la empresa en conjunto sobrepasa el límite establecido como Ingreso Bruto Anual de 900 unidades impositivas tributarias; 3) tampoco se ha cumplido con verificar las características de la embarcación, donde labora el demandante. En consecuencia, no se evidencia de los fundamentos de la sentencia recurrida y de la sentencia apelada un análisis, de acuerdo a las reglas contenidas en los numerales 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en el inciso 6) del artículo 50, y en los numerales 3) y 4) del artículo 122 del Código Procesal Civil, lo que constituye un defecto de motivación que no es posible enmendar en sede casatoria, pues ello implicaría recortar el derecho de defensa de las partes, a quienes les asiste el derecho de cuestionar la aplicación que de dichas normas se haga en la instancia respectiva. Décimo Quinto: Cabe agregar que el Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en los expedientes Nº 02980-2007-PA/ TC y Nº 4085-2010-PA/TC señala que la diferencia en los porcentajes de participación de los pescadores en las utilidades de las empresas pesqueras estaría justificada en el hecho de que el Decreto Supremo Nº 009-76-TR sólo se aplicaría a embarcaciones pequeñas, en la medida en que en las de mayor calado, existirían bodegas, a su vez más grandes, y en que el trabajo y riesgo en estas últimas serían menores, en la medida en que cuentan con mayor número de trabajadores y una tecnología avanzada. Décimo Sexto: De lo expuesto en las consideraciones precedentes, corresponde anular las sentencias de mérito a efectos de que el Juez emita un nuevo pronunciamiento, conforme a las directivas de la presente resolución, careciendo de objeto examinar los argumentos de fondo de las

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causales materiales denunciadas. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Empresa Pesquera Cecilia Paola Sociedad de Responsabilidad Limitada, obrante a fojas quinientos treinta y ocho a quinientos sesenta y uno, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos veintiséis, de fecha treinta de abril dos mil diez e integrada por resolución de fojas quinientos diez a quinientos doce, su fecha veintiuno de mayo del dos mil diez, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas trescientos veintitrés a trescientos treinta y uno, de fecha veintinueve de enero del dos mil diez; y, DISPUSIERON que el Juez de la causa EXPIDA NUEVA SENTENCIA cumplidas las directivas de la presente resolución; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Juan Carlos Morón Zeballos, sobre reintegro de remuneraciones por participación en pesca; y los devolvieron.- SS. ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZALEZ EL VOTO DIRIMENTE DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO VINATEA MEDINA; ES COMO SIGUE: Por los fundamentos pertinentes, ME ADHIERO al Voto de los Señores Jueces Supremos: Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque y Morales Gonzalez, obrante de fojas noventa y dos a ciento uno del cuadernillo formado en esta Suprema Sala. I) MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Empresa Pesquera Cecilia Paola Sociedad de Responsabilidad Limitada de fecha diecinueve de mayo de dos mil diez, obrante a fojas quinientos treinta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha treinta de abril de dos mil diez, de fojas cuatrocientos veintitrés, e integrada por resolución de fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, obrante a fojas quinientos diez, que resuelve confirmar la sentencia apelada de fecha veintinueve de enero de dos mil diez, que declara fundada la demanda, y ordena el pago de sesenta y nueve mil cuatrocientos trece con 01/100 nuevos soles (S/. 69,413.01). II) CAUSALES DEL RECURSO DE CASACION: La recurrente denuncia en el recurso de su propósito las siguientes causales: a) la aplicación indebida del Decreto Supremo Nº 009-76-TR; b) la interpretación errónea del inciso b) de la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 757; y del artículo 2 del Decreto Ley Nº 25541; c) la inaplicación del Decreto Ley Nº 25876 que sustituye el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25541; d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia; y, e) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. III) CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos de forma contenidos en el artículo 57 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo.- En cuanto a la denuncia de aplicación indebida del Decreto Supremo Nº 009-76-TR, alega la parte recurrente que la aplicación indebida del Decreto Supremo en mención se ha producido porque en su Segunda Disposición Final señala que sólo rigen para las relaciones entre las pequeñas empresas de extracción de anchoveta y los pescadores a su servicio, la remuneraciones y condiciones de trabajo taxativamente indicados; por tal razón, sólo para estas empresas se maneja un régimen especial, entonces existe un claro error por parte del juzgador en la elección de la norma, porque su parte no se creó como Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta – PEEA. Señala que el principio de despersonalización no tienen ningún sustento legal, en el supuesto negado de ser aplicado, éste no se encuentra bien aplicado, ya que quienes asumen los derechos u obligaciones laborales son las empresas y no las embarcaciones, las que adquieren sin derechos laborales accesorios; por tal razón, la empresa demandada no se ha constituido como una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta – PEEA, bajo el régimen del Decreto Ley Nº 21435 ni mucho menos PESCA – PERÚ ha transferido al demandante ni a los otros tripulantes a la embarcación en la que éste laboraba, rigiéndose la empresa por la Ley General de Sociedades y sus estatutos. Sostiene que se debió aplicar el inciso b) de la Segunda Disposición Complementaria del Decreto legislativo Nº 757 modificado por el Decreto Ley Nº 25541, así como el Decreto Ley Nº 25876 y Decreto Ley Nº 25541 debieron aplicarse al observarse que su representada no es una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta - PEEA. Sobre el particular, se advierte el desarrollo claro y preciso de los motivos por los cuales la norma denunciada no es aplicable a la situación fáctica establecida en sede de instancia, indicando además la norma que debió aplicarse, por lo que este extremo debe declararse procedente. Tercero.- En relación a la denuncia de interpretación errónea del inciso b) de la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 757; y del artículo 2 del Decreto Ley Nº 25541, sostiene que su interpretación correcta es que estas disposiciones comprenden dentro de su ámbito el artículo 13 y Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 009-76TR, por establecer que las remuneraciones del pescador anchovetero tienen el carácter de participación indexada por cuanto tiene como referencia el precio internacional de la harina de pescado y ésta se vende en dólares americanos; por otro lado, los pescadores anchoveteros tenían un régimen especial en el pago de sus remuneraciones, al quedar sin efecto este sistema con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 757, tienen legítimo derecho a incrementar sus remuneraciones y mejorar las condiciones de trabajo mediante la negociación colectiva, al igual que los demás trabajadores del régimen común de la actividad privada. Sobre esta

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causal, se puede advertir que lo alegado cumple con el requisito de claridad y precisión que requiere la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, razón por la cual debe declararse procedente. Cuarto.Respecto a la denuncia de inaplicación del Decreto Ley Nº 25876 que sustituye el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25541, señala la impugnante que aparte de sustituir dicho artículo, con claridad absoluta involucra dentro de su ámbito de aplicación al sistema remunerativo de los pescadores anchoveteros, consagrados tanto en el Decreto Supremo Nº 009-76-TR, como en los convenios colectivos de los años mil novecientos ochenta y cinco y mil novecientos ochenta y ocho. Como se verifica, la causal desarrolla cumple con el requisito de claridad y precisión, pues la recurrente expresa las razones por las cuales considera debió aplicarse la norma denunciada; siendo así, corresponde declarar procedente este extremo del recurso. Quinto.- Sobre la causal de contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República, precisa las Casaciones Nº 3349-2008 y Nº 2133-2008, señalando que se ha comprobado que su parte no constituye una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta PEEA. Al respecto, la recurrente argumenta que existe contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema, sin señalar a qué causal se encuentra referida la contradicción, conforme la exigencia prevista en el inciso d) del artículo 58 de la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636, artículo modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, lo que determina su improcedencia. Sexto.- En relación a la causal de contravención al debido proceso, alega la parte impugnante que no obra en autos la debida fundamentación ni la actuación de medios probatorios en los cuales se demuestren que su representada es una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta – PEEA, ya que se ha visto que no cumple con los requisitos básicos para enmarcarla en ella. Sobre este agravio, es pertinente señalar que dicha causal no se encuentra prevista en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; sin embargo, la Corte Suprema de manera excepcional aplica dicha propuesta casatoria en los casos en que se advierta flagrante afectación al debido proceso, por lo tanto, esta Sala Suprema a efectos de verificar la probable irregularidad denunciada, y tratándose de resguardar los derechos fundamentales a un debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos por la Constitución y las Leyes, declara en forma excepcional procedente la causal denunciada, en aplicación del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. Sétimo.- Dado los efectos nulificantes de la denuncia procesal contenida en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, que incide en la probable vulneración de los derechos fundamentales a un debido proceso, y a probar, y del derecho procesal a la motivación de las resoluciones judiciales, en caso de configurarse, corresponde empezar el análisis de fondo del recurso, a partir de dicha denuncia; y de ser el caso, de no ampararse, analizar las causales materiales igualmente declaradas procedentes. Octavo.- En cuanto al derecho fundamental a un debido proceso, debemos señalar que no sólo estamos ante un principio de quienes ejercen la función jurisdiccional conforme a lo prescrito en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sino que teniendo en cuenta sus dimensiones subjetiva y objetiva, también es un derecho fundamental reconocido por aquella, que posee toda persona natural o jurídica, por tanto, debe ser respetado y resguardado por todos como parte de una Comunidad única e indivisible, a fin de asegurar a su vez el bienestar social. En ese sentido, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado los derechos procesales de las partes; se han obviado o alterado actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Noveno.- La motivación de las resoluciones judiciales, entonces, forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso legal, que garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, en tal virtud esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Décimo.- La observancia irrestricta de este derecho en el desarrollo del proceso no sólo es impuesta en la actuación de los órganos de primera instancia, sino que se proyecta en toda su secuela, lo cual obviamente involucra la intervención de la instancia revisora como así lo reconoce el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por el artículo único de la Ley Nº 28490, que desarrollando la garantía de motivación de las resoluciones judiciales determina expresamente que todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. Undécimo.- Dentro de este contexto normativo, es necesario señalar que el régimen laboral de la actividad privada está compuesto por un universo de disposiciones legales destinadas a regular, el régimen común y diversos regímenes especiales como es el caso de Construcción Civil, Mineros, Periodistas, Médicos, Deportistas, Profesores, Pescadores, entre

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otros, en razón de las peculiaridades propias de sus labores; que, desde este punto de vista, y a efectos de ubicar la esencia del problema, es preciso verificar si es que en este proceso se ha determinado con propiedad la normatividad aplicable y compatible con el régimen laboral que vincula a las partes, pues ello constituye el requisito indispensable para ejercer el control en relación con la correcta aplicación de las disposiciones materiales pertinentes. Duodécimo.- El Decreto Supremo Nº 009-76-TR, expedido con fecha veintiuno de julio de mil novecientos setenta y seis, fue dictado con el propósito de regular el trabajo del pescador anchovetero al servicio de la Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta (PEEA), de acuerdo con la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 21558, además reguló la transferencia de la flota de Pesca Perú a Pequeñas Empresas del Sector Privado. Décimo Tercero.- Del examen integral del Decreto Supremo en mención fluye que los beneficios económicos remunerativos que dicha norma prevé, dentro de los cuales se encuentra el porcentaje del veintidós punto cuarenta por ciento (22.40%), cuya aplicación constituye la parte medular de la litis, están destinados a regular exclusivamente el contrato de trabajo de los pescadores anchoveteros al servicio de pequeñas empresas de extracción, motivo por el cual es indispensable determinar si en el presente caso estamos o no ante una empresa de tal envergadura, pues en caso negativo evidentemente el contrato de trabajo que ligó a las partes estaría fuera del marco de aplicación del dispositivo bajo análisis. Décimo Cuarto.- Cabe precisar que por el Decreto Ley Nº 19999, publicado el ocho de mayo de mil novecientos setenta y tres, el Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas crea la Empresa Pública de Producción de Harina y Aceite de Pescado, Pesca – Perú, determinando que su objeto social se circunscribe a llevar a cabo directamente y en forma exclusiva las operaciones destinadas a la extracción y transformación de la anchoveta para harina y aceite de pescado; sin embargo, posteriormente invocando la conveniencia de desagregar la actividad de extracción de anchoveta, a fin de mantener los niveles de productividad, y consolidar el desarrollo de la industria pesquera de consumo humano indirecto, mediante Decreto Ley Nº 21558, publicado el veintiuno de julio de mil novecientos setenta y seis, se transfiere la flota de Pesca Perú, y todo su sistema de apoyo a Pequeñas Empresas del Sector Privado que formen los trabajadores a su servicio, así como por terceros que se dediquen a la extracción de anchoveta, la misma que sería procesada para su uso industrial por Pesca Perú. Décimo Quinto.- De acuerdo a los términos del artículo 2 del Decreto Ley Nº 21558, para ser calificada como una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta resultaba necesario: i) Constituirse bajo la forma societaria de Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, conforme al Decreto Ley Nº 21435, Ley de la Pequeña Empresa del Sector Privado, publicada el veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y seis; ii) Contar con embarcaciones cuya capacidad de bodega no exceda en su conjunto de seiscientas veinte toneladas métricas; iii) Sus ingresos percibidos no debían exceder del límite establecido en el artículo 3 del Decreto Ley Nº 21435, esto es ochocientos veinte sueldos mínimos vitales de la Provincia de Lima; y, iv) Dedicarse a su actividad económica sólo con las embarcaciones y redes transferidas por Pesca Perú, salvo autorización expresa del Ministerio de Economía y Finanzas. Posteriormente, el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 301, derogó expresamente el Decreto Ley Nº 21558, y estableció en dicho dispositivo que se denomina pequeña empresa pesquera a toda aquella que desarrolla actividades de extracción con un Ingreso Bruto Anual que no superen las novecientas Unidades Impositivas Tributarias. Décimo Sexto.- Examinado el proceso se advierte que la sentencia de vista y la sentencia apelada no han cumplido con analizar la condición de la empresa, dentro del contexto de las pretensiones de la parte demandante y el contradictorio de la demandada, y los dispositivos enunciados precedentemente, toda vez que: 1) el petitorio de la demanda es: “reintegro de remuneraciones” provenientes de la participación por tonelada métrica de pesca descargada equivalente al veintidós punto cuarenta por ciento (22.40%) del pago que el armador percibe por la venta de anchoveta o materia prima para la elaboración de harina de pescado a las fábricas privadas, correspondiente a los años mil novecientos noventa y nueve a dos mil cinco, cuyos alcances corresponde determinar el perfil de las Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta - PEEA, y la aplicación del Decreto Supremo Nº 009-76TR; apreciándose de los escritos de contestación de la demanda que se precisan que la constitución de las empresas demandadas se efectuaron de acuerdo a las reglas de las sociedades anónimas, y a lo preceptuado en la Ley General de Sociedades; 2) no se analiza ni determina si la producción de la empresa en conjunto sobrepasa el límite establecido como Ingreso Bruto anual de novecientas unidades impositivas tributarias; 3) tampoco se cumple con verificar las características de la embarcación, donde labora el demandante. En consecuencia, no se evidencia de los fundamentos de la sentencia recurrida y de la sentencia apelada un análisis, de acuerdo a las reglas contenidas en los numerales 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en el inciso 6) del artículo 50, y en los numerales 3) y 4) del artículo 122 del Código Procesal Civil, lo que constituye un defecto de motivación que no es posible enmendar en sede casatoria, pues ello implicaría recortar el derecho de defensa de las partes, a quienes les asiste el derecho de cuestionar la aplicación que de dichas normas se haga en la instancia respectiva. Décimo Sétimo.- Cabe agregar que el Tribunal Constitucional

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mediante sentencias recaídas en los expedientes Nº 02980-2007PA/TC y Nº 4085-2010-PA/TC señala que la diferencia en los porcentajes de participación de los pescadores en las utilidades de las empresas pesqueras estaría justificada en el hecho de que el Decreto Supremo Nº 009-76-TR sólo se aplicaría a embarcaciones pequeñas, en la medida en que las de mayor calado, existirían bodegas, a su vez más grandes, y en que el trabajo y riesgo en estas últimas serían menores, en la medida en que cuentan con mayor número de trabajadores y una tecnología avanzada. Décimo Octavo.- En ese orden, por los fundamentos expuestos coincido con el voto de los señores Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque y Morales Gonzalez, en el sentido que debe declararse fundada la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho fundamental a un debido proceso, careciendo de objeto examinar los argumentos de fondo de las causales materiales denunciadas; por lo que, a fin de garantizar los derechos contenidos en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, debe emitirse un nuevo pronunciamiento de fondo a cargo del Juez del Proceso, garantizando que esa decisión sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, exigencias que como se desprende de los defectos relevados adolecen las recurridas. En consecuencia: MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Empresa Pesquera Cecilia Paola Sociedad de Responsabilidad Limitada, obrante a fojas quinientos treinta y ocho a quinientos sesenta y uno, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos veintiséis, de fecha treinta de abril del dos mil diez e integrada por resolución de fojas quinientos diez a quinientos doce, su fecha veintiuno de mayo del dos mil diez, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas trescientos veintitrés a trescientos treinta y uno, de fecha veintinueve de enero del dos mil diez; y, SE DISPONGA que el Juez de la causa EXPIDA NUEVA SENTENCIA cumplidas las directivas de la presente resolución; y, SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Juan Carlos Morón Zeballos, sobre reintegro de remuneraciones por participación en pesca; y se devuelva.- SS. VINATEA MEDINA EL VOTO DE LOS JUECES SUPREMOS TÁVARA CÓRDOVA, TORRES VEGA y RUEDA FERNANDEZ, ES COMO SIGUE: VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de fecha diecinueve de mayo de dos mil diez, interpuesto a fojas quinientos treinta y ocho por Pesquera Cecilia Paola Sociedad de Responsabilidad Limitada contra la sentencia de vista de fecha treinta de abril del mismo año, obrante a fojas cuatrocientos veintitrés, que Confirmando la apelada de fecha veintinueve de enero del dos mil diez, obrante a fojas trescientos veintitrés, declara Fundada la demanda de Reintegro de Remuneraciones por Participación de Pesca, y la Revoca en el extremo que ordena el pago de las costas y costos y Reformándola, sin costas ni costos, integrada a fojas quinientos diez mediante resolución de fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, en cuanto al extremo de la apelación del demandante, el cual es el siguiente: “REVOCARON la Sentencia contenida en la Resolución número diecisiete de fecha veintinueve de enero de dos mil diez, que obra de fojas trescientos veintitrés a trescientos treinta y uno, en el extremo apelado por el demandante, que ordena que la Empresa demandada pague al demandante la suma de S/. 40,723.37; REFORMÁNDOLA, ordenaron que la demandada Empresa Pesquera Cecilia Paola S. R.L. pague al demandante la suma de S/. 69,413.01”, cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley número 26636, modificado por Ley número 27021, para su admisibilidad. Segundo.- Que, la parte recurrente denuncia: a) La aplicación indebida del Decreto Supremo número 009-76- TR, porque en su segunda disposición final señala que solo rigen para las relaciones entre las pequeñas empresas de extracción de anchoveta y los pescadores a su servicio, las remuneraciones y condiciones de trabajo taxativamente indicados; por tal razón solo para éstas empresas se manejan un régimen especial, entonces existe un claro error por parte del juzgador en la elección de la norma, porque su parte no se creo como PEEA. Señala que el principio de despersonalización no tiene ningún sustento legal, en el supuesto negado de ser aplicado este no se encuentra bien aplicado ya que quienes asumen los derechos u obligaciones laborales son las empresas no las embarcaciones, las que adquieren sin derechos laborales accesorios. Por tal razón, la empresa demandada no se ha constituido como una pequeña empresa bajo el régimen del Decreto Ley número 21435 ni mucho menos PESCA PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA ha transferido al demandante ni a los otros tripulantes a la embarcación en la que este laboraba, rigiéndose la empresa por la Ley General de Sociedades y sus estatutos. Sostiene que se debió aplicar el inciso b) de la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo número 757, modificado por la Ley número 25541, así como los Decretos Leyes números 25541 y 25876 debieron aplicarse al observarse que su representada no es una PEEA. b) Se ha interpretado erróneamente el inciso b) de la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo número 757 y el artículo 2 del Decreto Ley número 25541. Su correcta interpretación es que éstas disposiciones comprenden dentro de su ámbito el artículo 13 y Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo número 009-76-TR por establecer que las remuneraciones del pescador anchovetero tienen el carácter de participación indexada por cuanto tiene como referencia el precio

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internacional de la harina de pescado y ésta se vende en dólares americanos. Por otro lado, los pescadores anchoveteros tenían un régimen especial en el pago de sus remuneraciones, al quedar sin efecto este sistema con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo número 757, tienen legítimo derecho a incrementar sus remuneraciones y mejorar las condiciones de trabajo mediante la negociación colectiva, al igual que los demás trabajadores del régimen común de la actividad privada. c) No se ha aplicado el Decreto Ley número 25876 que sustituye el artículo 1 del Decreto Ley número 25541. Señala que aparte de sustituir dicho artículo, con claridad absoluta involucra dentro de su ámbito de aplicación al sistema remunerativo de los pescadores anchoveteros, consagrado tanto en el Decreto Supremo número 009-76-TR como en los convenios colectivos de los años de mil novecientos ochenta y cinco y mil novecientos ochenta y ocho. d) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema. Señala la Casación signada con el número 3349-2008 y la Casación signada con el número 2133-2008 expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, porque se ha comprobado que su parte no es una Pequeña Empresa de Extracción Anchovetera (PEEA). e) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. No obra en autos la debida fundamentación ni la actuación de medios probatorios en los cuales demuestren que su representada es una PEEA, ya que se ha visto que no cumple con los requisitos básicos para enmarcar en ella. Tercero.- Que, antes de entrar al análisis de los requisitos de procedibilidad es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, cuyos fines esenciales, a decir de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley número 26636, modificado por la Ley número 27021, son la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social y la unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación por parte de quien recurre debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revisión de los elementos fácticos ni a la revaloración de los medios probatorios, dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. Cuarto.- Que, respecto de la denuncia contenida en el literal a) del segundo considerando de la presente resolución, se debe señalar que la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material se produce cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso, siendo que en el presente caso no se aprecia la impertinencia alegada por la parte impugnante, no observándose el error consistente en una equivocada relación del precepto señalado al caso controvertido, por el contrario, se observa que lo que pretende es una revaloración de los elementos probatorios que han sido analizados por las instancias de mérito, como es el determinar si se trata o no de una pequeña Empresa pesquera, lo que no puede ser cuestionado en sede casatoria, por lo que este extremo del recurso deviene en improcedente. Quinto.- En cuanto al agravio indicado en el literal b) del mencionado segundo considerando, debe señalarse que los fundamentos de éste se sustentan en conclusiones de hecho arribadas por la Sala de Mérito, las cuales no pueden ser materia de denuncia al amparo de la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material, también deviniendo en improcedente este extremo del recurso, al no haberse satisfecho la exigencia de fondo prevista en el Inciso b) del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, más aún, si no se advierte en la recurrida que el inciso b) de la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo número 757 y el artículo 2 del Decreto Ley número 25541 hayan sido aplicados. Sexto.- Que, en lo concerniente a la denuncia formulada por la parte impugnante en el literal c) del citado segundo considerando de la presente resolución, respecto a la inaplicación de una norma de derecho material, ésta se presenta cuando el juez, al comprobar las circunstancias del caso, deja de aplicar la norma pertinente a la situación fáctica necesaria para la solución del mismo, siendo importante que la parte recurrent