Cas.4542-2017-Del Santa

122248 CASACIÓN ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente

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CASACIÓN

ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En cuanto a la causal prevista en el acápite i), se advierte que la entidad recurrente no cumple con exponer cuáles son los fundamentos que sustentan su posición en lo referente a la vulneración al debido proceso y cómo ello incide en el resultado de la decisión adoptada por el Colegiado Superior; siendo ello así, su denuncia no se ajusta a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 36º de la Ley Nº 29497 , Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal invocada en el acápite ii), debemos decir que, conforme al criterio emitido por esta Sala Suprema en la Casación Laboral Nº79452014 CUSCO de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, se estableció que el régimen laboral de los obreros municipales es el de la actividad privada; motivo por el cual, la causal denunciada no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36º de la Ley Nº29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; por lo tanto, la causal bajo análisis deviene en improcedente. Décimo: Sobre la causal descrita en el acápite iii), en cuanto al pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación No 27542012 Lima, debemos decir que la sentencia referida no constituye precedente vinculante conforme al artículo 40º de la Ley Nº 29 497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, atributo de la cual deben estar investidas para efectos de ser amparada dentro de la causal prevista en el artículo 34º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la cual, la causal así denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37ºde la Ley Nº29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Provincial del Cusco, debidamente representada por su Procuradora Pública mediante escrito de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos seis a doscientos diez; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso abreviado laboral seguido por la demandante, Carmen Rosa Sumayta Caller, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, DE LA ROSA BEDRIÑANA, YRIVARREN FALLAQUE, YAYA ZUMAETA, MALCA GUAYLUPO C-1726049-23 CAS. LAB. Nº 4542-2017 DEL SANTA Indemnización por despido arbitrario. PROCESO ORDINARIO - N L PT. SUMILLA: Conforme al último párrafo del artículo 21º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, si el trabajador, hubiera permanecido en el trabajo más allá de los setenta años, el empleador mantiene la facultad de comunicarle la extinción del vínculo laboral. sin derecho a la indemnización por la extinción o conclusión de su actividad laboral. Lima, veintisiete de junio de dos mil dieciocho. VISTA; la causa número cuatro mil quinientos cuarenta y dos, guion dos mil diecisiete, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Proyecto Especial Chinecas, mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas seiscientos cuarenta y uno a seiscientos cuarenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos treinta a seiscientos treinta y cuatro, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos setenta y uno a quinientos ochenta y tres, que declaró fundada la demanda, sobre indemnización por despido arbitrario. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y tres a ochenta y seis del cuaderno de casación, por la causal de: infracción normativa por interpretación errónea del artículo 21 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión demandada Se aprecia en la demanda, que corre en fojas noventa y seis a ciento siete, que el actor solicita como pretensi6n que la demandada cumpla con pagar la suma de ciento treinta y seis mil novecientos cincuenta y uno con 89/100 soles (S/136, 951.89) por concepto de indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Segundo: Pronunciamiento de las instancias de merito Mediante Sentencia de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos setenta y uno a quinientos ochenta y tres, emitida por el Octavo Juzgado Laboral - NLPT, el juez de la causa declaró fundada la demanda, al considerar que: i) en virtud de la relación de naturaleza laboral a tiempo indeterminado que el

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demandante venía prestando desde el 01 de mayo de 1997, solo podía ser despedido por causal relacionada con su conducta o capacidad conforme lo dispone el articulo 22º del D.S. Nº 003- 97TR; sin embargo, al actor se le comunicó mediante Carta Nº 01822015- GRA-P.E.CHINECAS/GG (fojas 121), su cese por haber superado el límite de edad, ii) el acuerdo entre el empleador y el trabajador para que este último continúe laborando después de los 70 anos, sin aplicar la jubilación automática, debe celebrarse antes o al momento de cumplida dicha edad; asimismo, de no realizarse en ese momento y mantenerse el vínculo laboral vigente, se entenderá que existe un pacto en contrario a la jubilación automática tácita para la continuación de los servicios que brinda ese trabajador; iii) el empleador al haber suscrito contrato con el actor hasta el 31 de diciembre del 2015 (fojas 13 a 16) acordó expresamente que el demandante labore de manera posterior al cumplimiento de los 70 años, demostrándose que el empleador otorgó su autorización para la continuación de los servicios del trabajador, por esta razón, el cese del trabajador antes del cumplimiento del periodo contratado, aduciendo motivos de edad no es válido, luego de haberse aceptado previamente la continuación de la prestación de labores por parte del demandante, por cuanto toda decisión unilateral del empleador de prescindir de los servicios del actor en el período posterior a los 70 años de edad se entiende como arbitraria, por lo que le corresponde el pago de la indemnización por despido arbitrario. Por su parte, la Sala Superior mediante Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos treinta a seiscientos treinta y cuatro, confirmó la Sentencia apelada bajo similares argumentos. Tercero: Infracción normativa El presente recurso fue declarado procedente por la causal de interpretación errónea del artículo 21º del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº003-97-TR, que prescribe: “La jubilación es obligatoria para el trabajador, hombre o mujer, que tenga derecho a pensión de jubilación a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), si el empleador se obliga a cubrir la diferencia entre dicha pensión y el 80% de la última remuneración ordinaria percibida por el trabajador, monto adicional que no podrá exceder del 100% de la pensión, y a reajustarla periódicamente, en la misma proporción en que se reajuste dicha pensión. El empleador que decida aplicar la presente causal deberá comunicar por escrito su decisión al trabajador, con el fin de que éste inicie el trámite para obtener el otorgamiento de su pensión. El cese se produce en la fecha a partir de la cual se reconozca el otorgamiento de la pensión. La jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario”. Cuarto: En el caso concreto, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 21º del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y considerando que el demandante dejó de laborar pasado los setenta (70) años de edad; corresponde determinar si operó el pacto en contrario que establece la Ley antes citada — parte in fine- y con ello se prorrogó su relación laboral, y si encontrándose en dicha situación la conclusión de su vínculo laboral; o por el contrario, aún la prórroga del empleador puede extinguir el contrato de trabajo por el solo hecho de que el actor cumplió setenta (70) años, sin la obligación de indemnizar tal despido. Quinto: Para el Colegiado Superior el solo hecho de haber permanecido en el trabajo después de los setenta (70) años, sin que el empleador haya hecho efectivo la regla prevista en el citado artículo 21º (La jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de edad) supone que el empleador ha consentido en continuar la relación laboral; por lo tanto, la excepción legal `salvo pacto en contrario’ daría lugar a que la relación laboral se mantenga en sus propios términos y de duración indeterminada, por lo que para poner fin a la relación laboral, requiere la existencia de una causa justa de despido ya sea por su capacidad o conducta; caso contrario, incurre en un despido arbitrario y debe indemnizarse por ello. Sexto: Si bien es cierto, el artículo citado hace referencia a la posibilidad de celebrarse un pacto en contrario, (que puede ser expreso o tácito), para que el trabajador que cumplió setenta (70) años continúe su vínculo laboral; sin embargo, la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo no puede estar supeditado a la comisión de falta grave, pues sostener lo contrario significaría que el trabajador preste servicios en forma indefinida, lo que contraviene lo estipulado en el artículo 1365º del Código Civil de aplicación supletoria. Sétimo: Al respecto, este Supremo Colegiado estima que su labor de control en el presente caso debe realizarse mediante el siguiente parámetro: verificar cuál de los sentidos interpretativos señalados en los considerandos precedentes resultan acorde con el ordenamiento legal y constitucional establecido. Octavo: El inciso f) del artículo 16º del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo Nº728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, establece que es causa de extinción del contrato de trabajo `la jubilación’; y de otro lado, el último párrafo del artículo 21º del mismo texto normativo se dispone la jubilación obligatoria y automática cuando el trabajador cumpla setenta (70)

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CASACIÓN

años de edad, por consiguiente si el trabajador permanece en el trabajo más allá de los setenta (70) años, el empleador mantiene la facultad de comunicarle la extinción del vínculo laboral, sin derecho a la indemnización por la extinción o conclusión de su actividad laboral por razón de edad, pues la voluntad presunta del legislador es la protección del trabajador, estableciendo un límite al ciclo laboral, favoreciendo su jubilación. Noveno: Estando a lo antes glosado, si al demandante se le cursó la carta comunicándole el fin del contrato de trabajo debido a que había excedido los setenta (70) años de edad (fojas ciento veintiuno), es evidente que la demandada no ha incurrido en despido arbitrario, sino que la extinción de la relación laboral obedeció a un motivo contemplado en el ordenamiento legal que le ha dado un carácter de automaticidad y obligatoriedad a la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador al cumplir setenta (70) años de edad. Décimo: Al haberse determinado que el cese del que fue objeto el accionante no ha sido arbitrario, el Colegiado Superior ha incurrido en interpretación errónea del artículo 21º del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo Nº728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº00397-IR, por lo que la causal invocada deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Proyecto Especial Chinecas, mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas seiscientos cuarenta y uno a seiscientos cuarenta y siete; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos treinta a seiscientos treinta y cuatro, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos setenta y uno a quinientos ochenta y tres, en el extremo que declaró fundada la pretensión de indemnización por despido arbitrario; y REFORMADOLA declararon infundado dicho extremo, la confirmaron en lo demás que contiene; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Humberto Nicolás Cedrón Cabanillas, sobre indemnización por despido arbitrario; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA, YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, YAYA ZUMAETA, MALCA GUAYLUPO C-1726049-24 CAS. LAB. Nº 5633-2017 CUSCO Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de Wanchaq, debidamente representada por su Procurador Público mediante escrito de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento veintitrés a ciento veintiocho, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cinco a ciento dieciséis, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas setenta y dos a setenta y ocho, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del articulo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas diecisiete a veintiséis, el demandante solicita la reposición a su centro de trabajo, donde ha venido laborando en la calidad de obrero — conductor del área de parques y jardines, toda vez que prestó servicios para la demandada, desde el veintinueve de mayo de dos mil quince al treinta y uno de julio de dos mil dieciséis, suscribiendo contratos sujetos a modalidad para servicio especifico. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del articulo 36ºde la Ley Nº29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, ya que la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas ochenta y uno a ochenta y ocho, por lo que cumple con dicho requisito. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causal de casación el apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional contenido en el Expediente Nº 05057-2013-PA/TC. Séptimo: Antes del análisis de la causal propuesta, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas

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y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En cuanto a la causal invocada se advierte que la entidad impugnante denuncia el apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Nº 05057-2013PA/TC; sin embargo, de conformidad con lo establecido en la doctrina jurisprudencial emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, recaída en la Casación Laboral Nº 8347-2014 Del Santa, el mencionado precedente vinculante no es aplicable cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen de la actividad privada. En ese sentido, al haberse demostrado en el proceso que el demandante tiene la condición de obrero; por lo tanto, no corresponde en el presente caso la aplicación del precedente vinculante; por lo que la entidad recurrente no cumple con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36ºde la Ley Nº29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: Sobre el requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente el recurso, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37ºde la Ley Nº29497, Nueva Ley Procesa) del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de Wanchaq, debidamente representada por su Procurador Público mediante escrito de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento veintitrés a ciento veintiocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Hilario Humpire Mizahuanca, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. SS. AREVALO VELA, DE LA ROSA BEDRIÑANA, YRIVARREN FALLAQUE, YAYA ZUMAETA, MALCA GUAYLUPO LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por la señora jueza suprema De La Rosa Brediñana y el señor juez supremo Yrivarren Fallaque fue dejado oportunamente en Relatoría. en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copias certificadas del referido voto a la presente resolución. C-1726049-25 CAS. LAB. Nº 5727- 2017 CUSCO Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito presentado con fecha treinta de enero de dos mil diecisiete que corre en fojas ciento doce a ciento quince contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis que corre en fojas ochenta a noventa y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha trece de setiembre de dos mil dieciséis que corre en fojas cuarenta y seis a cincuenta y cuatro, que declaró fundada la demanda de reposición por despido incausado; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35º de la Ley Nº29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34º de la Ley Nº29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36ºde la Ley Nº29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda presentada con fecha doce de enero de dos mil dieciséis que corre en fojas doce a veintiuno que el actor solicitó su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando en calidad de obrero de la Sub Gerencia de Obras perteneciente a la Gerencia de Infraestructura de la Municipalidad Provincial de Cusco, al haber incurrido la entidad demandada en un despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del articulo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la impugn6 conforme se aprecia del escrito de apelación de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, que corre