Cartilla de Legislacion Laboral Final

CARTILLA DIGITAL NANCY DAJANNA QUINTERO VALENCIA I.D 599456 LUISA CATHERINE GOMEZ SERNA I.D 604191 LUCIANA ANGELICA NOG

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NANCY DAJANNA QUINTERO VALENCIA I.D 599456 LUISA CATHERINE GOMEZ SERNA I.D 604191 LUCIANA ANGELICA NOGUERA MONTAÑO I.D 620284 YESICCA ORTIZ CAICEDO I.D 606987 LEGISLACION LABORAL UNIVERSIDAD MINUTO DE DIOS CUARTO SEMESTRE BUENAVENTURA 2018

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En cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 15 de la Constitución Política, la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios, INVERSIONES DEL PACIFICO S.A., en adelante LA RESPONSABLE o INVERPACIFICO, identificada con NIT 835.000.235-3, con domicilio en la Calle 3 # 5-40, en la ciudad de Buenaventura, Valle del Cauca. La empresa INVERSIONES DEL PACIFICO S.A es una sociedad anónima que pertenece al sector económico privado, y su objeto social son los juegos de azar y las apuestas. Y las modalidades de contrato que maneja es contratos escritos y por su duración utilizan a términos indefinidos, términos fijos o ocasionales.

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. INDEMNIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES Código Sustantivo de Trabajo Art.64, 65. Es una compensación económica que recibe una persona que trabajo en una empresa o entidad y que como consecuencia de haber recibido un perjuicio de índole laboral, moral, económica, etc. En esta categoría encontrará artículos sobre cuándo tiene derecho a una indemnización por terminación del contrato sin justa causa: CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO ARTICULO 65: INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia. Importante es que en la misma sanción incurre el empleador cuando no haga practicar al trabajador el examen médico y no le expida el correspondiente certificado de salud de que trata el ordinal 7o. del artículo 57 PARÁGRAFO 1o. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.

ARTICULO 64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. Modificado por el art. 28, Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato significa esto que si el contrato de trabajo es a 3 años y el trabajador es despedido trascurridos dos años, la indemnización es igual al salario que el trabajador hubiera devengado en el año que faltó para terminar el contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada ya que es una forma de contrato a término fijo que tiene una regulación específica y no será inferior a (15) días, y respecto a la indemnización por despido injustificado dice el artículo 64 del código laboral:, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. En los contratos a término indefinido Cuando el trabajador fue despedido injustamente está vinculado mediante un contrato a término indefinido, la indemnización dependerá de si el salario del trabajador es inferior a 10 salarios mínimos o iguala o supera esa cifra. La indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales. 1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario. El empleador podrá descontar el monto de esta indemnización de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales. En caso de efectuar el descuento depositará ante el juez el valor correspondiente mientras la justicia decida. 6. No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura.

En cuanto a la Maternidad hace referencia a la protección especial que la ley laboral ofrece a la mujer trabajadora que se encuentra en estado de embarazo o en periodo de lactancia, de suerte que no se puede despedir durante ese tiempo sin cumplir con unos requisitos y obligaciones especiales como más adelante se señala. Esta protección especial está contemplada en el artículo 239 del código sustantivo del trabajo: Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente. 3. La trabajadora despedida sin autorización de las autoridades tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, el pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha tomado. La ley crea un presunción que permite suponer que cuando una empleada ha sido despedida estando en embarazo o dentro de los 3 meses siguientes a la fecha del parto, ha sido por causa de su estado de embarazo o lactancia, lo cual convierte en ilegal el despido, así medie una justa causa para su despido. Si la empleada protegida por el fuero de maternidad cometiere una falta considerada por la ley laboral como justa causa para despedirla, pero la empresa la despide sin autorización, el despido será ilegal y la empresa tendrá que indemnizarla y reintegrarla.