Carta de Descargos Contra Carta de Pre Aviso de Despido

Lima, 25 de Julio del 2019 Señores, CREDISCOTIA FINANCIERA S.A. Av. Paseo de la República N° 3587 San Isidro Atención

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Lima, 25 de Julio del 2019

Señores, CREDISCOTIA FINANCIERA S.A. Av. Paseo de la República N° 3587 San Isidro

Atención

:

Sr. Carlos Americo Morante Ormeño Gerente General

C.C.

:

Sr. Henry Cacho Mondoñedo Sub – Gerente de Relaciones Laborales

Asunto

:

PRESENTO DESCARGO CONTRA CARTA DE PREAVISO DE DESPIDO

Ref.

:

CARTA DE PREAVISO DE DESPIDO DE FECHA 19 DE JULIO DEL 2019

De consideración: Por medio de la presente, me es grato dirigirme a ustedes con la finalidad de dar respuesta a su carta de la referencia, mediante el cual me comunican que la empresa ha determinado que la recurrente ha incurrido en causa justa de despido por haber incurrido en falta grave laboral, imputándome lo siguiente: 1. Inobservancia al Reglamento Interno de Trabajo; 2. Incumplimiento a la Política de Faltas en el Proceso de Evaluación, Aprobación y Desembolso de Créditos; 3. Quebrantamiento al Código de Conducta; y 4. Quebramiento de la buena fe laboral. Asimismo, manifiestan que las imputaciones señaladas están contempladas en el inciso a) del artículo 25º del TUO del D. Leg. N° 728 “Ley de Productividad y Competitividad Laboral”, aprobado por D.S. Nº 003 – 97 – TR, por haber incurrido en un grave cumplimiento de mis obligaciones laborales y la inobservancia del RIT, faltas que tornan en insubsistente la relación laboral; para lo cual, me otorgan el plazo de 06 (seis) días hábiles siguientes a la recepción de la presente, para que formule mis descargos correspondientes. Al respecto, debo hacer de su conocimiento que al amparo del inciso 14) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, ejerceré mi derecho constitucional de defensa, rechazando categóricamente cada una de las imputaciones vertidas en mi contra por carecer de fundamento fáctico, jurídico y sobre todo probatorio, toda vez que no se configura legalmente la presunta causa justa de despido de conformidad con lo previsto en el artículo 22º del TUO del D.L. Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por D.S. Nº 003-97-TR. Cabe señalar que el Tribunal Constitucional ha manifestado en diversas jurisprudencias que “…el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con un tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra…”.

Asimismo, el referido Tribunal también sostiene que “…queda clara la pertinente extrapolación de la garantía del derecho de defensa en el ámbito administrativo sancionador y con ello la exigencia de que al momento del inicio del procedimiento sancionador se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, información que debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción suficientemente detalladas de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa…”. Sin perjuicio de lo antes expuesto y con la finalidad de absolver cada una de las imputaciones debo manifestar lo siguiente: 1. Respecto al punto A) de su carta de la referencia “hechos que motiva la imputación de faltas graves". En dicho punto, la empresa señala que en mi persona en todo momento NO ha actuado de buena fe al involucrarme en una “operación totalmente irregular” realizada entre la Sra. Gisela Didine Malca De los Santos (trabajadora de su representada) y la Sra. Yosilin Rossana Taipe Ccoyllo, por lo que mi persona debió de comunicar de esta operación totalmente irregular a mis superiores, ya que al no hacerlo he cometido una falta grave al Reglamento Interno de Trabajo, Código de Conducta y a la Política de Faltas en el Proceso de Evaluación, Aprobación y Desembolso de Créditos. Sobre el particular, debo dejar constancia que la recurrente DESCONOCIA TOTALMENTE que la Sra. Yosilin Rossana Taipe Ccoyllo era un cliente y/o proveedor de su representada y tampoco conocía de las imputaciones que la Sra. Yosilin Taipe había formulado contra la Sra. Gisela Didine Malca De los Santos ante la Gerente de Agencia, pues la recurrente recién tome conocimiento que la Sra. Yosilin Taipe era cliente de su representada el 08/07/19, fecha en que su representada me solicito formular mis descargos sobre este caso; descargos que procederé a aclarar y ampliar a continuación y en orden cronológico: a) Como ya lo he mencionado en mis descargos de fecha 08/07/19, el día miércoles 03/07/19 (hago esta aclaración, pues en mis descargos señale “miércoles 05/07” cuando lo correcto es “miércoles 03/07”), la Sra. Gisela Didine Malca De los Santos y la recurrente, nos retiramos juntas de la empresa – luego de culminado nuestras labores – para dirigirnos al paradero de buses y enrumbar cada uno a su domicilio. Durante el trayecto, le pregunte a la Sra. Malca que es lo que le sucedía, ya que la veía cabizbaja y pensativa. Ella me comento que tenía un problema personal el cual consistía en el pago de un dinero que ella debía a la hermana de una amiga (quien como vuelvo a repetir, la recurrente NO CONOCIA quien era esa persona y sobre todo, desconocía que era un cliente de su representada) y como ella (mi compañera de trabajo) se había retrasado en el pago, me comento que su amiga fue a la agencia a reclamar el dinero y que esta persona fue a la agencia para hacer una queja con su jefa, por no haberle pagado. Al ver que mi compañera de labores se encontraba en un estado emocional de depresión y congoja, le dije a la Sra. Malca que le pague a la hermana de su amiga para que se evite problemas legales con esta persona y sobre todo con la empresa (quien ya tenía conocimiento de este hecho, por intermedio de su Gerente de Agencia, antes del 04/07), pero mi compañera de labores me dijo que su amiga y/o su hermana no querían verla y tampoco recibirle el dinero, es por ese motivo (según ella) que su amiga fue a quejarse donde su empleador, por lo que la recurrente, actuando de buena fe, por el compañerismo que tenemos de años por trabajar en la misma empresa y sobre todo porque en ningún momento la Sra. Didine Malca me menciono que estas personas eran clientes de la financiera, sino personas del entorno amical de la Sra. Malca, le sugirió a la Sra. Malca que si estaba de acuerdo, para que se evite problemas y vuelva a trabajar con el ímpetu de siempre, yo podía ir a entregarle el dinero a la hermana de su amiga, dejando constancia de la entrega del dinero mediante la firma de un documento, en señal de cancelación del pago, a lo cual la Sra. Malca estuvo de acuerdo y me dio las gracias por el gesto.

b) El día Jueves 04/07/19 la Sra. Malca y la recurrente fuimos al Mercado Lomas (lugar donde se hizo entrega del dinero) manifestándome que el dinero lo entregaría a su amiga de nombre Yosilin Taipe e indicándome la ubicación del puesto de ventas donde laboraba dicha persona, a fin de que vaya a buscarla a su puesto y le haga entrega del dinero. Al llegar al puesto de ventas de la Sra. Taipe, me presente y le dije que venía por encargo de la Sra. Didine Malca para hacerle entrega del dinero que la Sra. Malca le debía a la hermana de la Sra. Taipe, por lo que con rostro de extrañeza, la Sra. Taipe procedió a recibir el dinero. Al contar el efectivo, la Sra. Taipe me hizo la observación que el pago no estaba completo, ya que me dijo que solo había S/ 2,200.00 y faltaba S/ 500.00 para la cancelación de la deuda, por lo que procedí con escribirle a la Sra. Malca, vía WhatsApp, para indicarle que entregue el dinero que ella me dio para pagarle a la hermana de la Sra. Taipe, pero que el pago no está completo y que faltaba el monto de S/ 500.00 para su cancelación. La Sra. Malca me indico que la espere en dicho lugar, que en unos momentos me iba a hacer entrega del dinero, por lo que procedí a trabajar en los alrededores del mercado hasta que ella llegue. Cuando la Sra. Malca y la recurrente nos encontramos para que me haga entrega del efectivo faltante, ella me dijo que quería ir al puesto de ventas de la Sra. Taipe para hablar con ella, por lo que procedimos en ir al puesto. Al llegar al puesto de la Sra. Taipe, dicha persona le manifestó a la Sra. Malca que le había causado un daño psicológico, que como es posible que mienta y diga que el dinero era de su hermana, cuando el dinero no era de la hermana de la Sra. Taipe, sino de la misma Sra. Taipe, quien era la persona que le había realizado el préstamo a la Sra. Malca y que así no actúa una amiga. En vista de que a la Sra. Taipe ya se le había entregado el dinero que la Sra. Malca le debía y porque quería seguir trabajando, intervine en la discusión para decirle a la Sra. Taipe que como la Sra. Malca ya le pagó, le firme un documento con el cual se de fe a la cancelación del préstamo, pues como la Sra. Malca ya cumplió con pagarle, lo correcto era que le firme un documento en señalan de cancelación del pago, pero dicha persona (la Sra. Taipe) se negó a firmar e indico que iba a ir a quejarse nuevamente a la Agencia, lo cual no entendía el ¿por qué?, si la Sra. Malca ya le había devuelto el dinero que le debía a la Sra. Taipe o a su hermana, pero entendí que este incidente lo resolverían mis superiores, pues la Sra. Taipe ya había ido a quejar a la agencia y por ende, mis superiores tenían conocimiento de ello. Luego de ese incidente y de retirarnos del puesto de ventas de la Sra. Taipe, le increpe a la Sra. Malca el motivo por el cual me había engañado al decir que le debía un dinero a la hermana de esta señora Taipe, cuando el dinero le pertenecía a la misma señora Taipe, pues esto origino el malestar de dicha persona, y también le dije que no se meta en problemas, ya que puede tener problemas laborales en sus antecedentes. La Sra. Malca simplemente me pidió disculpas y me agradecía por haberle entregado este dinero que ella debía a su amiga y que la Gerente de Agencia tenía conocimiento de este problema y no sabía cuál iba a hacer la sanción que le iba a imponer la empresa, por esta queja formulada por la Sra. Taipe. c) Sin embargo, grande fue mi asombro al entrarme el 08/07/19, que la Sra. Yosilin Rossana Taipe Ccoyllo era un cliente de su representada y que a su vez dicha persona había manifestado que la recurrente le había solicitado retractarse de la declaración brindada a la Gerente de Agencia Sra. Marina Arista, pues estaba perjudicando a la Sra. Malca. Al respecto, debo manifestarles mi preocupación y malestar por lo declarado por la Sra. Yosilin Rossana Taipe Ccoyllo en el numeral 2) del punto A) de su carta de la referencia, ya que esto es TOTALMENTE FALSO, pues como lo manifesté en mis descargos de fecha 08/07/19 y en la presente, solo fui al puesto de ventas de dicha persona para hacerle entrega de un dinero que la Sra. Didine Malca le debía a la hermana de la Sra. Taipe (pues según lo informado por la Sra. Malca estas personas eran de su entorno amical y NO me dijo que era o eran clientes de la empresa) y NUNCA le solicite a esta Sra. Taipe retractarse de la queja y/o denuncia que esta había formulado contra la Sra. Malca ante su empleador, pues primero, que desconozco los hechos denunciados y/o imputados que la Sra. Taipe ha formulado contra la Sra. Malca (pues hasta donde tuve conocimiento el problema era porque la Sra. Didine Malca no le había pagado a la hermana de una amiga de su entorno), y segundo, de haber sabido que la Sra. Yosilin Taipe era un cliente de su representa o que la Sra. Malca había cometido operaciones irregulares con un cliente de su representada, JAMAS hubiese

apoyado a la Sra. Malca en entregar este dinero que supuestamente le debía a la hermana de la antes mencionada, Sra. Taipe. En ese sentido, SOLICITO a su representada cumpla con exhibir el medio probatorio (grabación de audio y/o video o testigos) donde se demuestre que la recurrente ha solicitado a la cliente de su representada, Sra. Yosilin Rossana Taipe Ccoyllo, retractarse de la declaración que esta ha brindado a la Gerente de Agencia Sra. Marina Arista contra la Sra. Gisela Didine Malca De los Santos, ya que solamente se afirma y no se adjunta medio probatorio que así lo acredite para demostrar la supuesta falta cometida por mi persona, pues esta FALSA imputación hecha por la Sra. Yosilin Taipe daña MI HONRA, REPUTACION E IMAGEN ANTE MIS COMPAÑEROS DE LABORES Y MIS ANTECEDENTES LABORALES, SOBRE TODO ME CAUSA UN DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO, por lo que, tomare las acciones que me faculta la ley, en caso de ser cierto lo manifestado por la Sra. Taipe y no presente las pruebas que acrediten dicha versión, por los motivos antes indicados, pues esto es una difamación y calumnia. De igual modo, en el numeral 4) del punto A) de su carta de la referencia, su representada menciona que la recurrente se acercó en dos oportunidades al puesto de la cliente Sra. Yosilin Taipe para entregarle un dinero de una trabajadora de la financiera, lo cual les resulta incomprensible, pues la recurrente era plenamente consciente que estaba incurriendo en una falta y grave conflicto de intereses al involucrarme en una operación totalmente irregular (el subrayado es nuestro), en tanto se encuentra prohibido realizar negocios, obtener préstamos de cualquier tipo con nuestros clientes (el subrayado es nuestro), que fungí de nexo al momento del pago de la deuda entre la funcionaria y la cliente, cuando lo correcto hubiese sido que ponga en conocimiento de mis superiores sobre los hechos. Sobre el particular, como ya lo indique anteriormente, efectivamente, me acerque al puesto de ventas de la Sra. Yosilin Taipe en dos oportunidades PERO, esto únicamente sucedió el 04/07 y por los motivos que ya expuse en el numeral b) del punto 1 de la presente. Asimismo, como ya lo he indicado en el numeral c) del punto 1 de la presente, la recurrente NO CONOCIA que la amiga de la Sra. Malca era cliente de la financiera, pues como ya lo explique anteriormente, de haber sabido que la Sra. Yosilin Rossana Taipe Ccoyllo era cliente de su representa o que la Sra. Malca había cometido operaciones irregulares con un cliente de su representada, JAMAS hubiese apoyado a la Sra. Malca en entregar este dinero que supuestamente ella le debía a la hermana de la Sra. Yosilin Taipe, pues de este hecho (que la Sra. Taipe era cliente de la financiera) tome conocimiento el 08/07/19, fecha en que se me pide formular mis descargos por este caso. Y si la recurrente no comunico a mis superiores de este problema que me conto la Sra. Malca, fue porque: i) como lo vuelvo a repetir, desconocía que la Sra. Yosilin Taipe era cliente de la financiera, porque ii) según lo informado por la Sra. Didine Malca el día 03/07/19, la Sra. Taipe había formulado una queja/reclamo contra dicha persona ante sus superiores, motivo por el cual la Sra. Malca había cambiado su estado anímico desde esa fecha, y iii) si mis superiores ya tenían conocimiento de este incidente a través de la Gerente de Agencia, quien ya estaba procediendo en investigar este hecho suscitado entre la Sra. Malca y la Sra. Taipe, mi obligación de comunicar este hecho, lo considere que ya no era relevante. Con respecto al numeral 5) del punto A) de su carta de la referencia, como lo vuelvo a señalar, la recurrente NO CONOCIA que la Sra. Yosilin Taipe era cliente de la financiera y tampoco conocía o mejor dicho, desconozco que este dinero que le entregue a la Sra. Taipe había sido obtenido de forma irregular o ilícita por mi compañera Sra. Didine Malca, ya que el préstamo supuestamente se lo había realizado la hermana de su amiga (como ella me lo indico el 03/07/19) y no un cliente de la financiera, ya que de haberlo sabido, la recurrente NO la hubiese apoyado en entregar este dinero. Por otro lado, su representada señala que este hecho daña su reputación, pues la recurrente evitó que como financiera ustedes puedan tomar medidas para atender este caso; sin embargo su representada omite que los superiores de la Sra. Malca YA TENIAN CONOCIMIENTO de esta queja/reclamo formulado por la Sra. Yosilin Taipe contra la Sra. Malca, por intermedio de su Gerente de Agencia, Sra. Marina Arista, por lo que no entiendo de qué manera la recurrente ha dañado la reputación de la financiera, todo lo contrario, ya que estos hechos FALSOS que se me imputan respecto a que la recurrente solicitó a la Sra. Yosilin Taipe retractarse de su versión contra la Sra. Malca

(lo cual debe probarse) dañan MI HONRA, REPUTACION E IMAGEN ANTE MIS COMPAÑEROS DE LABORES Y MIS ANTECEDENTES LABORALES, SOBRE TODO ME CAUSA UN DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO, toda vez, que desconozco que hechos son los que la Sra. Yosilin Taipe ha imputado contra la Sra. Malca, pues hasta donde tenía conocimiento el reclamo era porque la Sra. Malca le debía dinero a la Sra. Taipe o a la hermana de esta y se había demorado en pagarle y no le quería recibir, y sobre todo, desconocía que esta Sra. Yosilin Taipe era cliente de la financiera. 2. Respecto al punto B) de su carta de la referencia “Análisis de los hechos e imputación de la falta grave". 2.1. Con respecto al numeral 1) del punto B) de su carta de la referencia, en la cual señalan que la recurrente ha incumplido los Artículos 25 (inciso 1 y 22) y 26 (incisos 8 y 35) del Reglamento Interno de Trabajo, debo señalar que esto no se ajusta a la verdad, ya que durante los 13 años que vengo desempañando mis funciones en vuestra empresa, la recurrente ha cumplido fielmente con lo descrito por el inciso 1) del Art. 25 del RIT, es decir, ha cumplido con las directivas, circulares y demás normas internas que la financiera me ha puesto en conocimiento, así como con el cumplimiento de mis funciones a cabalidad, prueba de ello, es que durante estos años de servicio NUNCA me he visto envuelta en este tipo de incidentes y tampoco tengo antecedentes negativos de haberlos cometido o de haber incumplido a mis obligaciones, ya que siempre he actuado con dedicación, honradez, compromiso y lealtad. Sin embargo, su representada me imputa faltas al reglamento interno de trabajo, las cuales señalo a continuación: a) Artículo 25, inciso 22): bien claro lo prescribe dicho inciso, si “…el trabajador que tomare conocimiento de las actividades o transacciones financieras inusuales, ilícitas y/o sospechosas que pudieran estar involucradas al lavado de dinero producto del narcotráfico u otra fuente, tanto al interior de la entidad como de operaciones realizadas por clientes de la entidad, deberá comunicarlo inmediatamente al jefe inmediato superior…” (el subrayado y negrilla es nuestro). Como lo vuelvo a reiterar, si la recurrente no comunico a mi jefe inmediato superior de esta operación inusual entre la Sra. Didine Malca y la Sra. Yosilin Taipe, fue porque DESCONOCIA que la Sra. Taipe era cliente de la financiera y porque ya se me había informado el 03/07/19, por intermedio de la Sra. Malca, que la Sra. Taipe había formulado una queja contra dicha persona ante sus superiores. Además, desconocía que este préstamo entre la Sra. Malca y la Sra. Taipe provenía de una operación inusual por los motivos que ya expuse anteriormente, así como no sospechaba que este monto de dinero que le entregue a la Sra. Taipe (por los motivos que ya expuse) provenían de lavado de activo o del narcotráfico o de otra fuente ilícita, por ser un monto menor. b) Artículo 26, inciso 8): como bien lo señala este inciso, los trabajadores se encuentran prohibidos de “…realizar operaciones con clientes o proveedores de la Financiera que les deparen provecho personal de cualquier naturaleza o a favor de terceros…” (el subrayado es nuestro). Nuevamente, vuelvo a retirar que la recurrente desconocía que la Sra. Yosilin Taipe era cliente de la financiera, pues esto NUNCA me fue informado por la Sra. Malca (quien me dijo en todo momento que era una persona de su entorno amical y que el dinero que ella debía era de la hermana de su amiga) y/o por algún otro funcionario de vuestra empresa. Tampoco he obtenido un provecho personal al entregar a la Sra. Taipe, el dinero que supuestamente la Sra. Didine Malca debía a la hermana de dicha persona, mucho menos he obtenido alguna dadiva o contraprestación por este favor (de buena fe) que hice a la Sra. Malca, conforme lo explique en el numeral a) del punto 1) de la presente. c) Artículo 26, inciso 35): Este inciso señala que los trabajadores se encuentran prohibidos de “…no dar cuenta de manera inmediata a sus jefes o a los niveles de

control pertinentes de los actos dolosos y/o negligentes y/o irregulares que pudieran cometer sus compañeros de trabajo...”. Sobre este punto, vuelvo a reiterarles que si la recurrente no comunicó a su jefe inmediato sobre este préstamo entre la Sra. Didine Malca y la Sra. Yosilin Taipe, fue porque i) la Gerente de Agencia (Sra. Marina Arista) ya tenía conocimiento de la queja/reclamo que la Sra. Yoselin Taipe formulo contra la Sra. Malca, y porque ii) la Sra. Malca, el día 03/07/19, me comunico que la Sra. Yosilin Taipe había ido a la agencia a presentar un reclamo contra dicha persona y que este reclamo fue recepcionado por su jefe inmediato superior, motivo por el cual la Sra. Malca cambio su estado anímico desde esa fecha, por las sanciones que posiblemente le iban a imponer, previa evaluación de los hechos. Además, la recurrente, desconocía o mejor dicho, desconoce, que este préstamo entre la Sra. Didine Malca y la Sra. Yosilin Malca provenía de un acto doloso y/o negligente y/o de operaciones irregulares, pues según lo informado por la Sra. Malca a la recurrente el 03/07/19, este préstamo había sido realizado por la hermana de una amiga de su entorno amical y no por un cliente de la financiera. d) Por último, con respecto al último párrafo del numeral 1) del punto B) de su carta de la referencia, debo señalar que esta no se ajusta a la verdad, ya que la recurrente no ha incumplido el RIT de la empresa, es decir NO he cometido la falta grave tipificado en el literal a) del Art. 25 de la LPCL, por los argumentis expuestos en la presente. 2.2. Con respecto al numeral 2) del punto B) de su carta de la referencia, ustedes señalan que la recurrente “…ha incumplido la política de faltas en el proceso de evaluación, aprobación y desembolso de créditos, norma principal, de conocimiento y alcance para cualquier funcionario de negocio microempresa, calificada una Falta Muy Grave (el subrayado es nuestro), el no reportar oportunamente (máximo de 05 días de haber tenido conocimiento del hecho) faltas a este reglamento y/o incumplimientos al MOF o Pautas de conductas o políticas de crédito (…) y que la presente falta se configura, pues pese a haber tomado conocimiento del irregular actuar de mi compañera, no reporte a las instancias competentes la falta…” Sobre el particular, debo mencionar que a la recurrente se le atribuye el incumplimiento de la política de faltas en el proceso de evaluación, aprobación y desembolso de crédito (el subrayado es nuestro); sin embargo, su representada NO especifica cual es el HECHO sobre el cual he tenido conocimiento y que tal HECHO ha TRANSGREDIDO la política de evaluación, aprobación y desembolso de crédito. Esta falta de precisión en la imputación de este punto no me permite saber con exactitud qué es lo que se me atribuye, causándome un estado de indefensión y por ende contraviniendo mi derecho constitucional de defensa, ya que su representada simplemente señala que se califica como una falta muy grave respecto a esta política, el no reportar oportunamente (máximo 05 días de haber tomado conocimiento del hecho) las faltas cometidas a este reglamento y/o incumplimientos al MOF o Pautas de conductas o políticas de crédito y que la presente falta se configura, pues pese a haber tomado conocimiento del irregular actuar de mi compañera, no reporte a las instancias competentes la falta. Sin embargo, debo mencionar que el único hecho que he tomado conocimiento y como lo he explicado en los numerales a) y b) punto 1) de la presente, es que i) la Sra. Didine Malca debía un dinero a la hermana de la Sra. Yosilin Taipe, quien era una amiga de su entorno amical y no tenía conocimiento que esta persona era cliente de la financiera, ii) que de este hecho ya tenía conocimiento su jefe inmediato superior, iii) posteriormente me entere que el dinero que debía pagar la Sra. Malca a la hermana de la Sra. Taipe, no era de la hermana, sino de la misma Sra. Taipe y iv) que la recurrente desconocía que la Sra. Yosilin Taipe era cliente de la financiera. No obstante, quiero dejar constancia que la forma y modo en la que he venido desempeñando mis funciones han sido dentro del marco de lo previsto en mi Contrato

de Trabajo y en estricta sujeción al Reglamento Interno de Trabajo, sin cometer ningún tipo de exceso, limitándome a desenvolverme dentro del ámbito de mis competencias. 2.3. Con respecto al numeral 3) del punto B) de su carta de la referencia, en el cual manifiestan que la recurrente ha quebrantado el código de conducta, debo señalar que lo manifestado en el primer párrafo de dicho numeral NO se ajusta a la verdad, toda vez que la recurrente, desde que presta servicios a su representada desde el 05/12/2005 hasta la fecha, NO ha incumplido el código de conducta de la empresa y tampoco he sido sancionada por su incumplimiento y/o tengo un historial negativo, conforme podrá verse de mis antecedentes laborales y/o legajo personal, ya que en todo momento he trabajado con ética y honradez en vuestra empresa. Asimismo, respecto a lo dicho por su representada en el segundo párrafo del numeral 3) del punto B) de su carta de la referencia, ustedes manifiestan o mejor dicho evidencian, que la recurrente CONOCIÓ de la solicitud de dinero de mi compañera Sra. Didine Malcca a un CLIENTA de su financiera, “DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE APROBACION DE CREDITO MICROEMPRESA” (el subrayado y negrilla es nuestro), hecho que se encuentra prohibido de acuerdo al Reglamento Interno de Trabajo, el Código de Conducta y la política de evaluación, apropiación y desembolso de créditos; Y como no reporte la irregularidad de acuerdo al código de conducta, es motivo de despido justificado. Sobre el particular, debo de manifestar mi enérgico malestar respecto a lo mencionado por su representada en el párrafo anterior, toda vez que EN NINGUN MOMENTO HE CONOCIDO Y/O INTERVENIDO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE APROBACION DE CREDITO MICROEMPRESA, GESTIONADO ENTRE LA SRA. DIDINE MALCA (TRABAJADORA DE LA FINANCIERA) Y LA SRA. YOSILIN TAIPE (CLIENTE DE SU REPRESENTADA, LO CUAL LA RECURRENTE DESCONOCIO HASTA EL 08/07/19) Y TAMPOCO HE INTERVENIDO EN EL DESEMBOLSO Y/O COBRANZA DEL CREDITO A DICHA PERSONA. Ahora bien, si se pone en tela de juicio mi veracidad, debe existir prueba de lo contrario; sin embargo, solamente se afirma y no se adjunta medio probatorio que así lo acredite, en todo caso para demostrar la supuesta falta de veracidad, su representada debe demostrar los medios de prueba, señalados por la ley, que corroboren que la recurrente intervino o conocía de que el dinero que debía la Sra. Didine Malca a la Sra. Yoselin Taipe o a la hermana de esta, provenía de un procedimiento de aprobación de crédito microempresa que la Sra. Malca gestiono a favor de la Sra. Yoselin Taipe, ya que como lo he manifestado en reiteradas ocasiones, el 03/07/19 la Sra. Malca me contó que le debía dinero a la “hermana de una amiga de su entorno amical” y que como se había retrasado en devolverle el dinero a esta persona, su amiga fue a la financiera a reclamar por este hecho ante sus superiores y en ningún momento la Sra. Malca me dijo que le debía dinero a una clienta de la financiera o que había gestionado una aprobación de crédito microempresa a favor de la Sra. Taipe o que el dinero que la Sra. Malca debía a la Sra. Taipe provenía de esa gestión o que había recibido una dadiva por esa gestión, etc.; en caso no haya un medio de prueba que corrobore lo dicho por su representada, estaríamos frente a una mera especulación sin mayor sustento. Por otro lado, debo dejar en claro que la recurrente NO cometió una falta al código de conducta, por la falta de comunicación al jefe inmediato superior, es decir, a la Gerente de Agencia, respecto a este préstamo celebrado entre la Sra. Didine Malca y la Sra. Yosilin Taipe; primero, como ya lo he mencionado en reiteradas oportunidades, LA RECURRENTE DESCONOCIA QUE LA SRA. TAIPE ERA CLIENTE DE LA FINANCIERA; segundo, PORQUE EN TODO MOMENTO LA SRA. MALCA ME DIJO QUE ESTE DINERO QUE ELLA DEBIA PAGAR, PERTENECIA A LA HERMANA DE UNA PERSONA DE SU ENTORNO AMICAL; y tercero, PORQUE QUE ESTE CASO NO ERA UN HECHO OCULTO A LA GERENTE DE AGENCIA, PUES ELLA SI TENIA CONOCIMIENTO DE LA DENUNCIA HECHA CON ANTELACION POR LA SRA. YOSELIN TAIPE. En ese sentido, cual es la falta grave? El NO comunicar algo que ya tenían conocimiento y que estaban procediendo? Además, cuando tome conocimiento (el 08/07/19) que la Sra. Yoselin Taipe era un cliente de la financiera y que había

realizado una operación inusual con la Sra. Didine Malca; también tome conocimiento que la Financiera, a través de la Gerente de Agencia, ya estaba procediendo en investigar este hecho suscitado entre la Sra. Malca y la Sra. Taipe, por lo que mi obligación de comunicar este hecho – de lo contado por la Sra. Didine Malca a la recurrente el 03/07/19, conforme lo he explicado en mis descargos del 08/07/19 y en el numeral a) del punto 1 de la presente –, considere que ya no era relevante. 2.4. Por último, con respecto al numeral 4) del punto B) de su carta de la referencia, debo precisar que la comisión de falta grave laboral conforme al artículo 25º del TUO del D. Leg. N° 728 “Ley de Productividad y Competitividad Laboral”, aprobado por D.S. Nº 003 – 97 – TR, es considerado como la infracción, por parte del trabajador, de los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo, de tal índole, que vuelven irrazonable la subsistencia de la relación laboral. En esa línea argumentativa, la empresa sostiene que la falta laboral que se me atribuye se encuentra tipificada en inciso a) del artículo 25º del TUO del D.L. Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por D.S. Nº 003-97-TR, que establece literalmente lo siguiente: “Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad. La reiterada paralización intempestiva de labores debe ser verificada fehacientemente con el concurso de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o en su defecto de la Policía o de la Fiscalía si fuere el caso, quienes están obligadas, bajo responsabilidad a prestar el apoyo necesario para la constatación de estos hechos, debiendo individualizarse en el acta respectiva a los trabajadores que incurran en esta falta…” (el subrayado es nuestro). Como puede apreciarse, la norma acotada contiene varios supuestos, siendo estos, “el incumplimiento”, “la inobservancia”, la “reiteración” y la “buena fe”, pero antes de realizar mis descargos contra esta imputación que supuestamente he cometido (quebrantamiento de la buena fe laboral), me abocare en definir que es “la buena fe”, ya que lo que se me está imputando en este punto, es el quebramiento de la “buena fe” laboral. La buena fe se puede definirse de diversas formas, pero no es más que la convicción de una actuación correcta de la otra parte y se concreta en la lealtad de los tratos y en la fidelidad a la palabra dada. Asimismo, la buena fe en las relaciones contractuales exige el cumplimiento de las obligaciones sin engaños ni abusos, es decir; implica que las partes deben mantener una conducta transparente en las diferentes fases de la relación contractual; es básicamente la certeza de honestidad y de que ninguno de las partes buscará engañar o dañar intencionalmente. Por otro lado, la buena fe se convierte en un criterio de valoración de las actuaciones de las partes. El tema de la buena fe en las relaciones laborales, es sin lugar a dudas, uno de los elementos laborales que deben estar siempre presentes al momento de sancionar las faltas de un trabajador, no solamente para dimensionar de forma justa la sanción aplicable, sino también como parámetro de medida de las actuaciones del trabajador mismo. El principio de buena fe es transversal al trabajador y su empleador y supone que “el deber de rectitud, honradez y probidad en el actuar de ambos se transforma en un estilo de conducta, en una forma de proceder, en un acto que hace parte de la cotidianeidad”.

En ese sentido, por el principio de buena fe, el trabajador se compromete a actuar con la diligencia debida en el desarrollo de las actividades propias de su puesto de trabajo (y de la relación laboral en sí) y el empleador se comprometerá a cumplir con las obligaciones que la propia relación le impone, tales como el reconocimiento de la labor efectuada a través del pago de las remuneraciones. Prueba de todo lo anteriormente mencionado, es que la recurrente ha demostrado en todos estos 13 (trece) años de prestación de servicios en la empresa, el cabal desempeño de mis labores, cumplimiento de las ordenes y sobre todo he actuado con honradez, ya que mi conducta siempre ha sido intachable y tampoco he incumplido con mis obligaciones laborales, como podrán verificar en mis antecedentes laborales y/o legajo personal, pues nunca he sido sancionada por alguna inconducta funcional, ni siquiera con una amonestación verbal o escrita y tampoco tengo un historial negativo, durante el tiempo que vengo desempeño mis funciones en vuestra empresa. Contrario sensu de la “buena fe” es la “mala fe”, la cual es el conocimiento que una persona tiene de la falta de fundamento de su pretensión, del carácter delictuoso o cuasi delictuoso de su acto, o de los vicios de su título. También se define como la FALTA DE SINCERIDAD, ACTUAR CON MALICIA E INTENCIÓN DE OBRAR EN PROVECHO PROPIO Y EN PERJUICIO DE INTERÉS AJENO, supuestos que la recurrente no ha cometido, es decir, NUNCA he actuado con mala fe, ya que en todos estos años de servicio que vengo laborando para su representada NUNCA he actuado con falto de sinceridad y jamás he actuado con malicia y/o he obrado delictuosamente para obtener un provecho propio o a favor de terceros, como podrán verificar en mis antecedentes laborales y/o legajo personal. En ese sentido y por los hechos antes expuestos, la recurrente NO ha quebrantado la buna fe laboral típica en el literal a) del Artículo 25 de la LPC, pues NUNCA he actuado de MALA FE para causar un daño y/o perjuicio a mi empleadora, mucho menos para dañar su reputación, pues como lo reitero una vez más, la recurrente desconocía que la Sra. Yosilin Taipe era cliente de la financiera (de esto me entere el 08/07/19), pues esto NUNCA me fue informado por la Sra. Malca (quien me dijo en todo momento que era una persona de su entorno amical y que el dinero que ella debía era de la hermana de su amiga) y/o por algún otro funcionario de vuestra empresa. Tampoco he obtenido un provecho personal al entregar a la Sra. Taipe, el dinero que supuestamente la Sra. Didine Malca debía a la hermana de dicha persona, mucho menos he obtenido alguna dadiva o contraprestación por este favor (de buena fe) que hice a la Sra. Malca, conforme lo explique en el numeral a) del punto 1) de la presente y tampoco le he solicitado a la Sra. Taipe retractarse sobre las imputaciones que dicha persona había formulado contra la Sra. Didine Malca, ante la Gerente de Agencia, como maliciosamente alega esta Sra. Taipe, según lo señalado por su representada con fecha 08/07/19. De haber sabido que la Sra. Yosilin Rossana Taipe Ccoyllo era cliente de su representa o que la Sra. Malca había cometido operaciones irregulares con un cliente de su representada, JAMAS hubiese apoyado a la Sra. Malca en entregar este dinero que supuestamente le debía a la hermana de la Sra. Yosilin Taipe, pues de este hecho (que la Sra. Taipe era cliente de la financiera) tome conocimiento el 08/07/19, fecha en que se me pide formular mis descargos por este caso. Y si la recurrente no comunico a mis superiores de este problema que me conto la Sra. Malca y como ya lo he mencionado durante el desarrollo de mis descargos, fue porque: fue porque: i) como lo vuelvo a repetir, desconocía que la Sra. Yosilin Taipe era cliente de la financiera, porque ii) según lo informado por la Sra. Didine Malca el día 03/07/19, la Sra. Taipe había formulado una queja/reclamo contra dicha persona ante sus superiores, motivo por el cual la Sra. Malca había cambiado su estado anímico desde esa fecha, y iii) si mis superiores ya tenían conocimiento de este incidente a través de la Gerente de Agencia, quien ya estaba procediendo en investigar este hecho suscitado entre la Sra. Malca y la Sra. Taipe, mi obligación de comunicar este hecho, lo considere que ya no era relevante.

En virtud de los argumentos expuestos, debo manifestar que ninguna de las imputaciones vertidas en mi contra, tienen sustento probatorio alguno, deviniendo en meras especulaciones que no resisten el más mínimo análisis técnico-legal a la luz de los principios de presunción de inocencia, del derecho de defensa y del debido proceso, aquellos que son recogidos por nuestro ordenamiento jurídico en general y ordenamiento constitucional en especial. En tal sentido, no se puede justificar en términos de razonabilidad y proporcionalidad, el despido de mi persona mediante la atribución de una falta laboral grave, ni mucho menos, la tipificada en el inciso a) del artículo 25º del TUO del D.L. Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por D.S. Nº 003-97-TR, ya que ha sido erróneamente invocada esta causal al NO probar fehacientemente, con medios de prueba, los hechos que se imputan. ANEXOS:

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Copia de la carta de pre aviso de despido de fecha 19 de Julio del año en curso, y sus anexos, emitido por su representada.

POR TANTO: SOLICITO a su representada, tener por presentado mis descargos dentro del plazo otorgado por vuestra entidad, absolviéndome de los cargos imputados, debiendo disponer el archivo inmediato de la presente en base a los fundamentos esgrimidos precedentemente.

Atentamente,

Santos Julissa Guarnizo Gonzales DNI N° 16729498