Carlos Zambrano Garces

Lima, 19 de agosto del 2019 Señor: CARLOS ZAMBRANO GARCES Sub Gerente de G.T.H Sociedad Happyland Peru SA Presente.ASUNT

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Lima, 19 de agosto del 2019 Señor: CARLOS ZAMBRANO GARCES Sub Gerente de G.T.H Sociedad Happyland Peru SA Presente.ASUNTO: PRESENTO DESCARGO CONTRA CARTA DE PREAVISO DE DESPIDO. REFERENCIA: CARTA DE PREAVISO DE DESPIDO DEL 13/08/2019. De mi consideración: Que, mediante el documento de la referencia se me imputa la comisión de falta grave contemplada en el inciso d) del Artículo 25° del TUO del DL 728 aprobado por D.S. N° 003-97-TR, en el extremo referido a la presentación de documentación falsa. Al respecto, debo hacer de su conocimiento que al amparo del inciso 14) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, ejerceré mi derecho constitucional de defensa, rechazando categóricamente la imputación vertida en mi contra por carecer de fundamento fáctico, jurídico y sobre todo probatorio, toda vez que no se configura legalmente la presunta causa justa de despido de conformidad con lo previsto en el artículo 22° del TUO del D.L. N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por D.S. N° 003-97-TR. En primer término, cabe precisar que la comisión de falta grave laboral conforme al artículo 25° del marco legal precitado, es considerado como la infracción por parte del empleado de los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo de tal índole, que vuelven irrazonable la subsistencia de la relación laboral. Ahora bien, la graduación o determinación de la gravedad dependerá de cada supuesto de despido previsto en la norma, así tenemos que esta graduación permitirá establecer si nos encontramos ante un hecho de tal gravedad que permite proceder a la extinción del contrato de trabajo; a partir de ello, conviene tener en cuenta que “(…) ha de graduarse lo más estrictamente posible la conducta incumplidora del trabajador, de modo que el despido, que es la sanción más importante y de mayor intensidad, sea una sanción proporcional al incumplimiento del trabajador”. Entre los diversos elementos, debe considerarse que se tiene en cuenta “(…) toda una serie de circunstancias, en primer lugar, relacionadas con el propio trabajador, como

su antigüedad del trabajador, el hecho de que no haya sido sancionado con anterioridad; los elementos que caracterizan el incumplimiento imputado al trabajador, tales como la existencia o no de advertencias previas al trabajador, la habitual tolerancia a ciertas conductas, la reiteración en el incumplimiento, las circunstancias personales del trabajador en el momento del incumplimiento; y también las consecuencias del incumplimiento del trabajador, como las repercusiones económicos del mismo, el hecho de que el incumplimiento se haya escenificado públicamente o no, etc”. Así pues, sostienen que la falta laboral que se me atribuye se encuentra tipificada en inciso d) del artículo 25° del TUO del DL N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por D.S. Nº 003-97-TR, en el extremo referido a “la información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja”.

Exponiendo de manera categórica y como sustento factico para la

imputación efectuada que “(…) los Comprobantes de Pago que usted presenta como sustento por concepto de gastos de alimentación, se ha podido verificar que presentan irregularidades que determinan indefectiblemente que ambas son falsas (…)” (el subrayado es mío).

Utilizando como sustento argumentativo para la imputación

efectuada que los números de los Comprobantes de Pago no tienen un orden correlativo y lógico, concluyendo que no son válidos ni correcto; pero carece de sustento probatorio alguno que soporte la aseveración realizada, por lo que se desprende que este sustento probatorio no existe. De igual modo, y atendiendo al contenido literal de la causal invocada no manifiestan cual ha sido el perjuicio que he intentado causar o cual es la ventaja que quise obtener. En este sentido, es oportuno traer a colación lo que el Dr. Carlos Blancas Bustamante, señala textualmente en su obra “El despido en el Derecho Laboral Peruano” que al hacer un análisis del inciso d) del Artículo 25° del TUO del DL 728 aprobado por D.S. N° 003-97-TR, manifiesta que; “El elemento material u objetivo es el dato falso que el trabajador suministra al empleador, pero, para que se configure la falta, es necesario que concurra un elemento subjetivo: que el trabajador actúe con animus nocendi hacia el empleador o con el propósito de obtener una ventaja para sí.” En esa línea argumentativa, si bien es cierto existe una serie de hechos que se me atribuyen, los cuales serían el sustento de la presunta falta laboral cometida; sin embargo, ello no es suficiente, pues al calificarlos debieron probar la real falsedad de los comprobantes de pago tal y como lo aseveran siendo este el elemento material u

objetivo, y el elemento subjetivo que sería el propósito del trabajador de obtener una ventaja para sí. Sin perjuicio de lo antes expuesto, con finalidad de absolver la imputación y demostrar que la conclusión a la que han llegado respecto de la veracidad de los Comprobantes de Pago presentado por mi persona es injusta y equivocada, adjunto al presente hago entrega de una declaración del emisor de los Comprobantes de Pago cuestionados (Anexo 1), donde manifiesta que los consumos reflejados en ellos son

verdaderos

y

que

fueron

emitidos

por

su

personal,

pero

que

lamentablemente dicho talonario fue compaginado erróneamente por la imprenta que los elaboro y ofrece disculpas por los problemas que este error haya podido ocasionar. En virtud de lo antes expuesto, debo manifestar que ninguna de las imputaciones vertidas en mi contra, tienen sustento probatorio alguno, deviniendo en meras especulaciones que no resisten el más mínimo análisis técnico-legal a la luz de los principios de presunción de inocencia, del derecho de defensa y del debido proceso, aquellos que son recogidos por nuestro ordenamiento jurídico en general y ordenamiento constitucional en especial. En tal sentido, no se puede justificar en términos de razonabilidad y proporcionalidad, el despido de mi persona mediante la atribución de una falta laboral grave, ni mucho menos, la tipificada en el inciso d) del artículo 25º del TUO del D.L. Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por D.S. Nº 003-97-TR, ya no existe medio probatorio alguno que respalde la aseveración que lo Comprobantes de Pago son falsos y menos aun establecer cual sería el propósito o la ventaja obtenida. POR TANTO: Solicito a Ud. tener por presentado mi descargo, absolverme de los cargos imputados, debiendo disponer el archivo inmediato de la presente en base a los fundamentos esgrimidos precedentemente. Atentamente;

………………………………………. Armando David Leon Conde

DNI 25519382