Capacidad en Codigo Civil

LA CAPACIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL Introducción A través de una investigación profunda sobre la capacidad en el código civi

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LA CAPACIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL Introducción A través de una investigación profunda sobre la capacidad en el código civil ecuatoriano su comparación con la doctrina y la actualidad social, podemos determinar que en el Ecuador existe una peculiaridad para determinar a los mismos, y que rondan en torno a la persona. En consecuencia, se explicará las particularidades de la capacidad en el Código Civil ecuatoriano. Capítulo I: Capacidad: definición 1.1: Definición del término Nuestro Código Civil, define a la capacidad como: “La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra” (2019, Art. 1461). Es decir, la facultad de ejercer actos jurídicos por sus propios derechos, sin que sea necesaria representación alguna. Sin embargo, esta definición legal resulta un tanto sucinta, por lo que a continuación se expondrán definiciones doctrinarias al respecto. El jurista Guillermo Cabanellas define a la capacidad como: “Aptitud o idoneidad que se requiere para ejercer una profesión, oficio o empleo. Habilidad o potestad para contratar, disponer por acto entre vivos o por testamento, suceder, casarse y realizar la generalidad de actos jurídicos” (Cabanellas, 1993, p.47). En tal sentido, podría decirse que la capacidad es la aptitud que tiene una persona para realizar actos jurídicos. Por otro lado, Albadalejo, señala que capacidad es toda aptitud que tiene una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, y como tal ser titular de relaciones jurídicas (Albadalejo, 2002, p.215). En tal sentido, Albadalejo define que la capacidad es toda aptitud que tiene una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, lo que conlleva a la facultad que tiene de realizar cualquier acto jurídico. Para el propósito de este ensayo, señalaremos que la capacidad, en derecho, consiste en la aptitud que tiene una persona, otorgada por la ley, para ser titular de derechos y obligaciones y poder realizar actos jurídicos. Capítulo II: Tipos de capacidad 2.1: Capacidad de ejercicio

La capacidad de ejercicio, también llamada capacidad de obrar es aquella definida como la: “Aptitud reconocida por el Derecho para realizar en general actos jurídicos, ni la tiene todo hombre, ni es igual para todos los que la tienen” (Albaladejo, 2002, p. 230). En otras palabras, una persona por regla general puede celebrar cualquier acto jurídico salvo que la ley de forma abstracta determine a un grupo de personas, como aquellos que no pueden celebrar determinados actos jurídicos. Toda capacidad de ejercicio debe llevar consigo el entendimiento y la voluntad del derecho que se está ejerciendo y la obligación que se está contrayendo. (Albadalejo, 2002, p.30). Las personas que no tienen entendimiento, que significa poseer “razón humana” (RAE, 2018)., no podrían ejercer por si mismo los derechos que la ley les asiste y contraer obligaciones porque su conocimiento sobre lo que están contratando no es suficiente, obviamente habría que analizar el grado de discapacidad intelectual, pero ese es objeto de otra materia. 2.2: Capacidad de goce La capacidad de goce, es un “Atributo de la personalidad que consiste en la aptitud de un sujeto para adquirir derechos, vale decir, ser titular de ellos” (Navarro, 2005, p.114). En tal sentido, es preciso señalar que toda persona tiene capacidad de goce, siempre y cuando la ley no determine lo contrario. Esta capacidad, no se desarrolla de una forma deseada en nuestro Código Civil, pero se puede entender desde una óptica constitucional, debido a que la norma suprema define que: “Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales” (2008, Art. 66). La titularidad es algo intrínseco a la persona, y eso no resulta tan relativo como en el caso de la capacidad de ejercicio, debido a que la ley no establece tantas restricciones legales que impidan a una persona ser titular de derechos. 2.3: Capacidad absoluta Habiendo expuesto sobre la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio, podemos adentrarnos a exponer sobre la capacidad absoluta. El Código Civil determina, en el Artículo 1462, que toda persona es legalmente capaz, salvo que la ley determine lo contrario. Entonces, podría decirse que nuestra legislación establece como regla general la capacidad absoluta para toda persona, y esta capacidad absoluta lleva consigo la capacidad de ejercicio y la capacidad de goce.

Albaladejo sostiene que la capacidad de obrar, o de ejercicio, es la única que puede variar según el estado de la persona (2002, p.232). En tal sentido se podría aclarar al concepto del Código Civil, y decir que toda persona tiene capacidad de goce, pero no toda persona tiene capacidad de ejercicio, porque esta depende del estado de la persona, que es conferido legalmente. La anterior afirmación, se da porque existen personas discapacidades físicas o mentales, pero no porque ciertas personas gocen de discapacidad alguna, se debe privarlas de derechos fundamentales, por el solo hecho de ser persona, como el derecho a la vida, libertad, buen vivir, etc. 2.4: Incapacidad relativa e incapacidad absoluta Nuestro Código Civil, realiza una definición taxativa de que los incapaces absolutos son “Los dementes, los impúberes y la (sic) persona sorda que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas” (2019, Art. 1463). A modo de crítica, podemos señalar que nuestra norma civil, por excelencia, puede ser de cierta forma discriminatoria. Al menos, en este apartado de la capacidad y las normas que la regulan ha evolucionado poco. 2.4.1: Los dementes Un demente, es toda persona: “Que padece demencia, es decir un deterioro de sus facultades mentales” (RAE, 2018). Este deterioro, puede provenir producto de un trastorno o enfermedad. Para llegar a este punto se debería privar a la persona cuyo coeficiente intelectual y grado de lucidez asciendan desde el cincuenta por ciento hasta lo más deficiente, que podría ser el cero por ciento (aunque resulte prácticamente imposible). Es de la opinión de quien escribe este ensayo, que aquellos que tienen una discapacidad mental leve, pueden de cierto modo ejercer derechos bajo representación de un tercero, plenamente hábil en derecho para obligarse por sí mismo. Realmente, en este apartado los legisladores deberían realizar una reforma al Código Civil para que se ajuste a la Constitución y puedan establecer que personas tienen un grado de discapacidad intelectual, que pueda llevarlos a la incapacidad absoluta y cuáles no lo poseen. 2.4.2: Los impúberes

Según la Real Academia Española de la lengua, un impúber es: “Una persona que no ha alcanzado la pubertad. (…) Por razones de seguridad jurídica, las legislaciones suelen fijar una edad determinada para el hombre y la mujer, que varía entre los doce y dieciséis años” (RAE, 2018). Nuestro Código Civil establece claramente, quienes son los impúberes: Llamase infante o niño el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón, que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos. Es decir, que los adolescentes, mujeres que superen los doce años de edad y hombres que superen los catorce, tienen capacidad relativa, siempre y cuando acudan representados por sus padres, quienes tienen la patria potestad del menor de edad, conforme lo señala el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia. 2.4.3: Las personas sordas Las personas sordas que no puedan darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas se consideran incapaces absolutas, de acuerdo al Código Civil. Esto, no está lejos de ser un tanto real porque el entendimiento es la esencia de la capacidad de ejercicio y si no entiendo el derecho qué estoy ejerciendo, no voy a poder de qué derechos gozo. 2.4.4: Los incapaces relativos El Código Civil señala que son incapaces relativos los menores adultos, es decir los adolescentes. Esto tiene concordancia con lo que señala el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en parte, porque dicho Código traduce la adolescencia a una sola edad, que es la de doce años de edad. Esta incapacidad relativa de los adolescentes se quiebra con el Código de Trabajo que señala que los adolescentes a partir de los quince años de edad pueden celebrar contratos de trabajo por sus propios derechos. Los interdictos de administrar sus bienes, declarados de tal forma por vía judicial, son incapaces relativos. En virtud de lo antes expuesto, podemos señalar que la interdicción puede señalarse para las personas que son pródigos o derrochadores de sus bienes. Por lo que, la administración de los mismos les puede ser revocada por una sentencia declarativa.

Conclusión En conclusión, la capacidad en nuestro Código Civil se regula de una forma muy sucinta, requiere de mayor desarrollo normativo y de ciertas reformas en su regulación, para que la norma se acople al contexto social en el que vivimos. Es cierto, que el derecho civil es estático no cambia mucho a lo largo del tiempo, pero tampoco hay que dejar en el olvido de que la norma se debe legitimar en su aplicación de acuerdo al contexto social.

Lista de referencias: -

Navarro, R. (2005). Curso de Derecho Civil I. Atacama: Copiapó.

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Albaladejo, M. (2002). Derecho Civil I: Introducción y Parte General. Barcelona: Librería Bosch.

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Código Civil

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Constitución de la República (2008). Recuperado el 16 de octubre de 2019 de: https://www.oas.org/juridico/mla/sp/ecu/sp_ecu-int-text-const.pdf