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EXP. No.: ESP. LEG.: ESC. : CUADERNO: SUMILLA: 3913-2019-0-1801-JR-CI-16 Quispe Moreno Roxana Elisa No. 1 PRINCIPAL CON

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EXP. No.: ESP. LEG.: ESC. : CUADERNO: SUMILLA:

3913-2019-0-1801-JR-CI-16 Quispe Moreno Roxana Elisa No. 1 PRINCIPAL CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO.

SEÑOR JUEZ DEL DECIMO SEXTO JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE LIMA URSULA URBANO SALAS, con DNI Nº 06657595, con domicilio real en Calle Catalino Miranda N°186, Distrito de Barranco, Lima; y con domicilio procesal en la Casilla N° 22200 de la Central de Notificación del Poder Judicial de Lima y Casilla Electrónica N° 33870, en los seguidos por MARIA ANGELA SEVILLANO DIAZ, Apoderado de SEGUNDA VIDALINA DIAZ CHAVEZ VIUDA DE SEVILLANO, sobre Desalojo por ocupante precario, ante Ud. digo: Notificada el día 30 de Setiembre de 2019, con la Resolución N° 02, de 06 de agosto del 2019, que corre traslado de la demanda DE DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO, interpuesta por SEGUNDA VIDALINA DIAZ CHAVEZ VIUDA DE SEVILLANO, cumplo con absolver presentando Nulidad y Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar de la Demandante y de la demandada; y contradiciéndola pido declare INFUNDADA la demanda, en los siguientes fundamentos: I.

DEDUZCO LA NULIDAD. Art. 139 Inc. 14 de la Carta Política de 1993 y art.171º del C.P.C. regula la nulidad del acto procesal por carencia de un requisito indispensable por cuanto la pretensión de la demanda carece de orden y claridad por ello pido la Nulidad de la demanda y de la Resolución N° Uno del 20.09.2019 y Dos del 06.08.2019 y la demandada.”. Ello en virtud de haberse admitido la demanda en contravención del derecho de defensa, debido proceso y derecho a la Tutela Procesal Efectiva como garantía suprema de un debido proceso, es decir pues, ubicándonos en un estado de INDEFENSION desde ya acarrea nulidad insubsanable de todo lo actuado con el propósito de que en su oportunidad se declare IMPROCEDENTE LA DEMANDA, por los siguientes fundamentos 1

FUNDAMENTO: 1.1.- Con fecha 06.05.2019 la recurrente presento su escrito de demanda, sumillado: “…INTERPONE DEMANDA DE DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA…” ante su Judicatura el cual fue proveído, mediante resolución N° UNO, de fecha 20.05.2019, que, declara INADMISIBLE LA DEMANDA al observarse las siguientes omisiones: copio textualmente:

i)

No se ha adjuntado en original el anexo 1-L de la demanda.

ii) Conforme al tenor de la partida registral correspondiente al bien se aprecia que el mismo tiene varios copropietarios y los sucesivos adquirientes han ido obteniendo derechos y acciones sobre el bien inmueble, lo cual debe explicar la demandante, en consonancia el posterior testimonio de Escritura Pública de Independización y Partición de fecha 25 de noviembre del año 1975, ante Notario Público Ricardo Fernandini Arana, anexo 1-C de la demanda.

iii) No ha señalado la dirección completa en el registro correspondiente

iv) No hay una aceptación expresa del poder conferido. (Subrayado y negritas es nuestro)

1.2.-Cabe señalar que la demandante NO HA CUMPLIDO CON SUBSANAR la observación i).- No se ha adjuntado en original el anexo 1-L de la demanda, la observación indica cumpla con presentar el ORIGINAL, sin embargo, la parte Demandada solo en tres líneas dice que cumple con presentar lo requerido en copia legalizada, sin justificar el incumplimiento y/o temor de presentar lo requerido en ORIGINAL, NO HA SUBSANADO LA OBSERVACION.

1.3.-Cabe señalar que la demandante NO HA CUMPLIDO CON SUBSANAR la observación ii), dice: (testimonio en copia legalizada de independización donde se detalla que parte me corresponde del predio comprado con mis copropietarios), documento

ARCHIVADO, contrario a la descripción de propietarios el CRI dice: TITULAR DOMINAL REGISTRAL a CORALIA CIPRIANA PÁCHECO VALDIVIA, JOSE ANTONIO AGUILAR PACHECO en copropiedad con otros y difiere con la 2

Partida Electrónica N° 49086635, en la página 7 la Sucesión Intestada: Juana Pastora Díaz Chávez, María Elena Díaz Chávez y Segunda Vidalina Díaz de Sevillano, sobre las acciones o derechos que le correspondan a MARÍA JULIA DÍAZ CHÁVEZ. LA DEMANDANTE NO PRUEBA SER TITULAR DEL BIEN.

Es así que en la Partida Electrónica N° 49086635 que viene de la Ficha N° 1206923 y Asientos Registrados en Tomo 789 Fojas 13-16 se tiene del CRI como TITULAR DOMINAL REGISTRAL a CORALIA CIPRIANA PÁCHECO VALDIVIA, JOSE ANTONIO AGUILAR PACHECO en copropiedad con otros y se observa en el año 2001 Anotaciones Preventivas de Prescripción Adquisitiva de Dominio (asientos D00001, D00002, D0003 de la P.E. N° 49086635, a la fecha esta “ANOTACION PREVENTIVA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO”

del Notario Robinson Vásquez Montes ya caducadas dicho

trámite ante Notario fueron ARCHIVADAS por OPOSICION y que no se hayan borrado del registro público no significa que la demandante es propietaria.

1.4.-A lo cual hasta la fecha la SUCESION señalada en el párrafo anterior NO ha independizado cada una su propiedad ante los Registros Públicos. NO figura como parte integrante o co-propietaria del inmueble, NO ha presentado medio probatorio que dé certeza que el inmueble materia de la presente demanda haya sido subdividido y a consecuencia exista una Sub Ficha que determine con exactitud que el inmueble materia de demanda se encuentre registrado a su nombre en una Partida Electrónica y que TENGA LO TOTALIDAD DE ACCIONES Y DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE Y QUE ESTE SE HAYA INSCRITO A SU FAVOR. NO se puede advertir que el inmueble ubicado en CALLE CATALINO MIRANDA N° 186, DISTRITO DE BARRANCO SEA DE PROPIEDAD DE LA DEMANDANTE y SE ENCUENTRE REGISTRADO A SU NOMBRE. Puesto que la MASA total de propietarios en acciones y derechos y sus co-propietarios que figuran inscritos en los Registros Públicos hace referencia al inmueble ubicado en Calle Catalina Miranda N° 198, Fundo Tejada Parcelación – Barranco. NO HA SUBSANADO LA OBSERVACION.

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1.5.-Cabe señalar que la demandante NO HA CUMPLIDO CON SUBSANAR la observación III).- dice: (ha indicado que el inmueble es el ubicado en el Jirón Catalino Miranda N° 186, Distrito de Barranco, Lima), NO HA CUMPLIDO CON SEÑALAR LA

DIRECCION COMPLETA y REGISTRO CORRESPONDIENTE, pues la Partida Electrónica N° 49086635 que viene de la Ficha N° 1206923 y Asientos Registrados en Tomo 789 Fojas 13-16 nos señala que se trata del inmueble: CALLE CATALINA MIRANDA N°198 – FUNDO TEJADA –PARCELACION – BARRANCO, que difiere del inmueble señalado por la parte DEMANDANTE, NO HA SUBSANADO LA OBSERVACION.

REQUERIMIENTO PREVIO - NULIDAD INSUBSANABLE 1.6.- No se tiene que hay inexistencia de requerimiento previo a la demanda, copia textualmente: véase el ANEXO 1-H “copia legalizadas Cartas Notariales de fecha 04 de Marzo de 2019, con fecha 12 de Marzo de 2019”; A ello debe señalarse lo siguiente: De la Carta dirigida a URSULA URBANO SALAS fechada 12 de MARZO de 2019, de la comunicación NOTARIAL N° 204524 (Véase Anexo 1-H de la demanda), véase el numeral SEGUNDO y TERCERO;

De la Carta dirigida a NILDO OSIEL BAUTISTA CONDE fechada 12 de MARZO de 2019, de la comunicación NOTARIAL N° 203943 (Véase Anexo 1-H de la demanda), véase el numeral SEGUNDO y TERCERO;

De la Carta dirigida a NILDO OSIEL BAUTISTA CONDE fechada 12 de MARZO de 2019, de la comunicación NOTARIAL N° 203942 (Véase Anexo 1-H de la demanda), véase el numeral SEGUNDO y TERCERO;

De la Carta dirigida a NILDO OSIEL BAUTISTA CONDE fechada 12 de MARZO de 2019, de la comunicación NOTARIAL N° 203941 (Véase Anexo 1-H de la demanda), véase el numeral SEGUNDO y TERCERO; Todas del mismo tenor dicen: 4

copio textualmente: “SEGUNDO: Me está debiendo de la renta de los años 2016, 2017, 2018 y 2019 que es hasta la fecha no me paga la mensualidad que es el monto mensual de S/.600.00 Soles que hasta la fecha no cancela, se le hace el requerimiento de pago de lo adeudado y se resuelve el contrato descrito en la cláusula primera por falta de pago y solicito la entrega inmediata del mismo”

copio textualmente: “TERCERO: Que, a la fecha no viene pagando la renta del local, razón por la cual le exijo la entrega del bien de mi propiedad se le da un plazo de 24 horas de recibida la presente Carta Notarial, caso contrario procederé a iniciar las acciones legales correspondientes, Desalojo por falta de pago ya que en forma verbal lo he solicitado en varias oportunidades”.

Se comunica a las personas de NILDO OSIEL BAUTISTA CONDE y URSULA URBANO SALAS que están debiendo los ARRIENDOS de los años 2016 a 2019 y que REQUIERE el pronto pago bajo apercibimiento de iniciar acciones legales de litigio, Desalojo por falta de pago ya que en forma verbal lo he solicitado en varias oportunidades”.

Se advierte de las cartas de fecha 12 de marzo del año dos mil diecinueve, (Anexo 1-H de la demanda), que la demandante no es clara en su pretensión y la misma induce a error pues señala que existe contrato vigente para el año 2019 con mi esposo NILDO OSIEL BAUTISTA CONDE y solicita el pago de la RENTA, le solicita al demandado la devolución del inmueble y señala que demandara a mi esposo por desalojo por vencimiento del plazo del contrato y por falta de pago. ENTENDIENDO que se trata de contratos verbales de duración anual a la fecha de mandada la MISIVA NOTARIAL se encontraría vigente el contrato del año 2019 y estando aún vigente no correspondería el desalojo a mi esposo NILDO OSIEL BAUTISTA CONDE. LA PRETENSIÓN INDICADA NO CONTIENE ORDEN NI CLARIDAD.

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1.7.-Además, conforme al artículo 6 de la Ley N° 26872, la conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad anterior a la demanda, y ella, tal como lo prescribe el Reglamento de la Ley (artículo 11°, 12°), se inicia con una solicitud que contiene los hechos que dieron lugar al conflicto y. Siendo ello así, se aprecia en el Acta de Conciliación Extrajudicial por inasistencia de una de las partes Acta N° 616-19 (Expediente N° 480-19) Anexo 1-K de la demandante que la apoderada de la demandante invitó a conciliar a Nildo Osiel Bautista Conde y Ursula Urbano Salas, antes de la presentación de la demanda, sustentado en lo referente cito textualmente:

HECHOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD Los hechos que motivan el presente procedimiento de conciliación extrajudicial se encuentran detallados en la solicitud de conciliación cuya copia certificada se expide junto a la presente acta en calidad de anexo, conforme lo estableció el inciso g) del artículo 16 del Decreto Legislativo N° 1070. 1.8.- Se advierte de la Solicitud de conciliación sumillada: “Solicito Conciliación Extrajudicial – Desalojo por precario y pago de arrendamiento que adeuda”, (Anexo 1-K de la demanda), que existe contradicción en lo solicitado al demandado: -En el punto 1.-“…se encuentra en calidad de precario por no tener contrato vigente…” -En el punto 2.-“…se señala solicita el pago de se le adeuda, las mensualidades del arrendamiento de los años 2016, 2017, 2018, 2019, que es hasta la fecha no paga la mensualidad de S/.600.00 Soles, del año descrito y que hasta la fecha no cancela y está debiendo…”,

-En el apartado: HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD: 1.-“…Resulta….En virtud de ello, usted podrá advertir que a la fecha el contrato ha vencido, la cual no paga y se resuelve el contrato…”

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2.-Me está debiendo de la renta de los años 2016, 2017, 2018 y 2019, que es hasta la fecha no me paga la mensualidad que es el monto mensual de S/600.00 soles que hasta la fecha no cancela. 3.-Que, con fecha 05 de Marzo de 2019, se le requirió…. Caso contrario procederé a iniciar las acciones legales correspondientes, Desalojo por falta de pago ya que en forma verbal lo he solicitado en varias oportunidades, LO CUAL ES FALSO ME LO HAYA SOLICITADO, QUE ES MI ESPOSO QUIEN SE OCUPA DE ESOS TRATOS, PUES SE HA RETIRADO DE LA CASA Y ME HA DEJADO QUE YO NO PUEDO TRABAJAR y LE HE DEMANDADO POR ALIMENTOS A LO QUE EL ME REFIERE QUE SE ESTA HACIENDO CARGO DE LA CASA.

Se debe declarar NULA la Demanda de Desalojo por ocupante precario por que el Acta de Conciliación N° 616-19 (Expediente N° 480-19) del Centro de Conciliación AVENDAÑO, no cumple los requisitos que indica la ley, toda vez que la pretensión se contrapone entre desalojo por precario y pago de arriendos no es clara ni en orden, y se ha tomado como hecho en el Acta de Conciliación; es decir no se ha ceñido a lo que señala la Ley de Conciliación N° 26872, y el Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 1070, y en el Reglamento de la Ley de Conciliación, señala claramente en su artículo 11 y 12 en el numeral 6. lo siguiente: La pretensión, indicada no es ordenada ni tiene claridad.

FUNDAMENTO DE DERECHO: El inciso 14 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. El Art. II del T.P. del Código Civil. El Art.155, 171, 174, 176 del Código Procesal Civil.

INTERÉS Y LEGIMITAD PARA OBRAR: Que, si bien cualquier persona natural o jurídica…y otras formas de patrimonio autónomo, pueden ser parte material en un proceso1 pero para efectos de una 1

Art. 57 del Código Procesal Civil.

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relación jurídica procesal válida, se requiere no sólo poner en conocimiento de la

investigación

o

demanda

en

su

contra

sino

básicamente individualizar al demandante y señalar correctamente su domicilio actual, muy al margen de tener legitimidad pasiva para obrar2 e interés para obrar3, los mismo constituyen presupuestos procesales de fondo4,. El recurrente como parte demandada en el presente proceso judicial, habiendo tomado conocimiento recién de la existencia del proceso judicial ya en etapa de traslado de la demanda, al no tener la oportunidad para conocer de las demás actuaciones del proceso consecuentemente al no absolver las articulaciones dentro del proceso, ese hecho me pone en un estado de indefensión absoluta por lo que se ve gravemente afectado el derecho constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa. Por lo que el recurrente acciona por interés y legitimidad para obrar conforme lo exige el Art. 174 del CPC.

Estando a que las normas procesales y las formalidades contenidas y previstas en el CODIGO PROCESAL CIVIL, son de cumplimiento imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, conforme lo dispone el numeral noveno del TITULO PRELIMINAR del CODIGO acotado, que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso, que tiene rango constitucional a tenor de lo dispuesto por el inciso tres del numeral ciento treinta y nueve de la actual Constitución Política del Perú, estando a que el principio del debido proceso, debe ser entendido con las debidas garantías.

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El Proceso Civil se coincide como aquel mecanismo que sirve para resolver un conflicto inter subjetivo de intereses con relevancia jurídica, mediante la actuación del derecho y aplicación de la norma al caso concreto. 3

Juan Monroy, sostiene “hay intereses para obrar cuando una persona ha agotado todos los medios para satisfacer su pretensión material y no tiene otra alternativa que recurrir al órgano jurisdiccional. Esta necesidad inmediata, actual, irremplazable de tutela jurídica es el interés para obrar. 4

Las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda. Esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del Juez de proveer sobre el mérito.

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OPORTUNIDAD PARA PEDIR LA NULIDAD Nuestra legislación regula expresamente la oportunidad en que pueden formularse el recurso de nulidad de actos procesales, el mismo que se encuentra establecido en el Art 171 del Código Procesal Civil, mediante el cual se dispone la Nulidad se sanciona por causa establecida por la Ley, sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

Que los actos derivados del proceso, devienen en un evidente Vicio de Nulidad Insalvable de todo lo actuado hasta el momento de emisión del Auto Admisorio del cual no se nos ha notificado con la demanda y recaudos de ley sin emplazamiento constituyendo ello una evidente infracción del derecho al Debido Proceso contenido en el Art. I del T.P. del Código Procesal Civil.

Art. 176 del Código Procesal Civil, así se señala que el perjudicado con el vicio procesal debe pedirlo en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Esta primera oportunidad puede estar referida, a dos momentos, el primero se produce una vez notificado el perjudicado con el acto procesal que adolece de vicio de nulidad y el segundo cuando el interesado recién se integra al proceso y existen actos procesales que adolecen de causal de nulidad o ineficacia procesal en el proceso que se ha venido tramitando sin su participación. En caso de autos Señor Juez, nos encontramos en el segundo supuesto.

GRAVE AFECTACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO y Derecho a la Defensa. Desde los tiempos del derecho romano hasta la pandectística alemana del siglo XIX se ha postulado que no hay derecho sin acción ni acción sin derecho 5. Ello desde luego implica el derecho al debido proceso6 como derecho fundamental. 5

Juan Montero Aroca. El derecho procesal en el siglo XX, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, pp.60 ss. Y 115 ss. El debido proceso tiene su origen en el dues process of law anglosajon, se descompone en: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales y, el debido proceso adjetivo, referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales10.Su incorporación al constitucionalismo latinoamericano ha matizado sus raíces, señalando que el debido proceso sustantivo se refiere a la necesidad de que las 6

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En efecto, plantearse los derechos fundamentales como garantías procesales materiales o sustantivas, supone actualizar las garantías procesales de cara a proteger los propios derechos fundamentales. (…). En ese sentido, los derechos fundamentales como garantías procesales, se convierten tanto en derechos subjetivos como en derechos objetivos fundamentales. Además, el derecho al debido proceso comprende: Derecho de Defensa y también Principio de igualdad procesal, principios que están siendo vulneradas al emitir la resolución de admisión del proceso y trasladar dos pretensiones distintas que se contraponen por un lado peticiona – desalojo por ocupante precario y por otro peticiona vencimiento de contrato de arrendamiento y pago de los arriendos del año 2016, 2017, 2018, 2019- VIGENTE A LA FECHA, lo que no me permite ejercer mi derecho de defensa.

DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACION JURIDICO PROCESAL VALIDA: Que, en todo proceso, para que la relación jurídico procesal sea válida, es necesario que se cumpla con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción. Así, será necesario que en la etapa de calificación de la demanda se verifique la capacidad procesal, la competencia y los requisitos de la demanda, componentes de los presupuestos procesales, así como la legitimidad procesal activa y el interés para obrar, componentes de las condiciones de la acción, a efectos de un iter procedimental valido que lleve a una sentencia de mérito 7,¨[..[ el más importante es el acto procesal, el traslado de la pretensión sin este acto la comunicación de providencias o resoluciones seria secreta y las partes carecerían de la oportunidad para contradecirlas o impugnarlas, y por lo tanto se les impediría ejercitar el derecho Constitucional de defensa. Por ello, una regla general, bajo la cual actúan los órganos jurisdiccionales, es que ninguna resolución puede cumplirse o ejecutarse, ni quedar firme o ejecutoriada, sin haber sido antes notificada a todas las partes, 8 ¨[..[. En caso de autos, se está desnaturalizando sin embargo el sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el debido proceso adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Néstor Pedro Sagúes. Elementos de derecho constitucional, tomo 2, Astrea, Buenos Aires, 1993, pp.328 yss. 7 EXP. N° 8108-2005-PA/TC en http://www.tc.gob.pe/jurispreudencia/2007/08108-2005-AA/20 Resolucion.html. 8 Héctor Huanca Apaza “Los Actos de Comunicación en el proceso civil” en blog. Pucp.edu.pe/media/avatar/559.pdf.

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proceso por cuanto se ha demandado dos PRTENSIONES que se contraponen por un lado PETICIONA – DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO y por otro peticiona VENCIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE LOS ARRIENDOS DEL AÑO 2016, 2017, 2018, 2019- VIGENTE A LA FECHA, lo cual ha sido admitidos por inducción en error por parte de la Especialista Legal

GRAVE AFECTACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE la ejecución de las resoluciones judiciales. El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales como manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional reconocido en nuestra Constitución (Artículo 139ª inciso 3). Si bien nuestra Carta Fundamental no se refiere en términos de significado a la “efectividad” de la tutela jurisdiccional, resulta claro que la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela. En este sentido, el derecho al cumplimiento efectivo, y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución. Esta obligación constitucional se desprende además de los Convenios Internacionales de los que el Perú es parte. En efecto el numeral 1) del artículo 25ª de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dispone: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas en ejercicio de sus funciones oficiales.

GRAVE AFECTACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE la TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. La tutela jurisdiccional efectiva, en cambio, es el derecho de todo sujeto de derecho que le permite exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado o de la comunidad internacional (en los temas que son de su competencia) que hagan eficaz su función jurisdiccional; es decir, que ejerzan jurisdicción eficaz y 11

oportuna a través de un proceso, más no de un procedimiento, pues sólo en el primero se puede hablar propiamente del ejercicio de la jurisdicción o, si se prefiere, de la función jurisdiccional.

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA POR TRASLADO DE PRETENSIONES CONTRAPUESTAS El Tribunal Constitucional al emitir sentencia en el Exp. Nº 04663-2007PA/TC, de fecha 19 de enero del 2010 pero publicada el día de hoy, aclara este tema 1. Que el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, el cual establece evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Ésta será constitucionalmente relevante cuando aquella indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y esto se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Al ser notificado de una indebida pretensión que es contrapuesta por un lado pide el desalojo por precario y por otro lado requiere el pago actual del arrendamiento hasta el año 2019.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que:” …Toda persona tiene derecho a ser oída, (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…”.

Que, al respecto, en la STC 5871-2005-AA/TC [fundamentos 12 y 13, respectivamente este Tribunal sostuvo que el derecho de defensa “(…) se proyecta (…) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (…). 12

3.- MEDIOS DE PRUEBA.- Por adquisición de pruebas, los medios probatorios aportados por la demandante, para demostrar la carencia de un requisito indispensable por cuanto la pretensión de la demanda carece de orden y claridad por ello pido la Nulidad de la demanda y de la Resolución N° Uno del 20.09.2019 y Dos del 06.08.2019 que hace devenir todo lo actuado en NULO

1.- Texto de la demanda la Copia legalizada de las Cartas Notariales de fecha 4 de marzo del 2019, con fecha 12 de marzo de 2019. (Anexo 1-H). 2.- Texto de la demanda la Copia legalizada Carta Notarial donde recibe la

demanda, diciendo que es la esposa del arrendatario, que lo certifica el Notario que tiene fecha 26 de febrero del año 1996. (Anexo 1-I). 3.- Texto de la demanda la Copia legalizada Carta Notarial de fecha 05 de marzo de 2019, donde contesta la demanda. (Anexo 1-J). 4.- Texto de la demanda la Copia legalizada certificada La Solicitud de invitación y Acta de inasistencia de la conciliación por una de las partes. (Anexo 1-K).

II.

PROPONGO EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE LA DEMANDANTE Y DE LA DEMANDADA. Al amparo del numeral 6) del artículo 446º del C.P.C. propongo la excepción de “Falta de legitimidad para obrar de la demandante y de la demandada”

FUNDAMENTO: 2.1.-MARIO ALZAMORA VALDÉZ (Derecho Procesal Civil, Teoría General del Proceso, página 70)

señala 03 condiciones para que se admita la acción: a) la existencia de la

voluntad de la ley que asegure al actor algún bien y obligue al demandado a una prestación; b) el interés de conseguir el bien; y c) calidad, es decir, identidad del actor con la persona favorecida por la Ley y del demandado con la persona obligada.

2.2.-Se aprecia que interpone la demanda SEGUNDA VIDALINA DIAZ CHAVEZ VIUDA DE SEVILLANO, pretendiendo el DESALOJO, por Ocupante Precario de 13

la demandada y demás ocupantes, del inmueble ubicado en Calle Catalino Miranda N° 186, Distrito de Barranco, Provincia y Departamento de Lima, la demandante indica que es propietaria de un bien que se encuentra en la Partida Electrónica N° 49086635. Sin embargo, NO ha presentado medio probatorio que dé certeza que el inmueble materia de la presente demanda haya sido subdividido y que el inmueble materia de demanda se encuentre registrado a su nombre bajo una Partida Electrónica. Sea titular del 100 % de acciones y derechos. NO se determina la Titularidad del inmueble materia de DESALOJO le pertenezca a la Demandante. 2.3.-El TITULAR REGISTRAL, es decir la masa está compuesta por varios propietarios y co-propietarios que tienen inscritos acciones y derechos en la Partida Electrónica N° 49086635 se señala: INSCRIPCION DE REGISTRO DE PREDIOS – INMUEBLE UBICADO CALLE CATALINA MIRANDA N°198 – FUNDO TEJADA –PARCELACION - BARRANCO conforme a aparecen del CRI tiene como TITULAR DOMINAL REGISTRAL a CORALIA CIPRIANA PÁCHECO VALDIVIA, JOSE ANTONIO AGUILAR PACHECO en copropiedad con otros y se observa en el año 2001 Anotaciones Preventivas de Prescripción Adquisitiva de Dominio (asientos D00001, D00002, D0003 de la P.E. N° 49086635, a la fecha esta “ANOTACION PREVENTIVA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO” solo anotadas presentada por el Notario Robinson Vásquez Montes ya caducadas dicho trámite ante Notario fueron ARCHIVADAS por OPOPSICION y que no se hayan borrado del registro público no significa que la demandante es propietaria. 2.4.- La demandante ha omitido señalar que ella en vía acción en sede Notarial trato de tramitar una demanda como posesionaria de Prescripción Adquisitiva de Dominio la cual fue Archivada en su oportunidad por cuanto no estaba en posesión y dicho trámite fue Archivado por el Notario, de lo que se infiere el ABUSO DE DERECHO, en mi agravio, por cuanto no ha adquirido la propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio solo se puede otorgar este derecho vía de acción emplazando al verdadero propietario ante el Poder Judicial mediante Proceso de Conocimiento, ya que él es el UNICO PODER DEL ESTADO, que puede 14

administrar JUSTICIA, conforme lo previsto en el artículo 138° de nuestra Constitución Política, por lo que es evidente que la demandante: a) NO cuenta con la existencia de voluntad de la Ley que le asegure el bien y me obligue a su prestación; b) El interés de conseguir el bien está mal orientado; y c) NO tiene calidad, es decir, NO existe identidad de la demandante con la persona favorecida por Ley, ni de la demandada con la persona obligada, por cuanto la posesión del bien es un derecho reconocido legalmente, el mismo que no ha sido contradicho judicialmente y en consecuencia, el titulo de posesión – en calidad de propietaria en forma pública, pacífica y continua – que ostento es un título justo para ocupar el bien del que se me pretende despojar en base a ardid, astucia y mala fe. (Anexo 3)

2.5.- En efecto, en los MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDA, que consta en el punto ANEXOS: Ofrecido por la demandante: A. Copia de DNI. Y testimonio de poder y copia literal del poder en Sunarp. B. Copia certificada del folio 13 del tomo 739 del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima, que se encuentra en la Partida N° 49086635. C. Testimonio copia legalizada de independización donde se detalla que parte me corresponde del predio comprado con mi co-propietarios. D. Contrato de arriendo del año 1988, donde se le arrienda el bien como local comercial. E. Copia legalizada del contrato de arriendo del año 1989 de fecha 29 de mayo de 1989 donde se le arrienda el bien como local comercial. F. Copia legalizada del contrato de arriendo del año 1995, de fecha 29 de mayo de 1995 donde se le arrienda el bien como local comercial. G. Contrato de arriendo del año 1996 de fecha 21 de junio de 1995 donde se le arrienda el bien como local comercial. H. Copia legalizada de las Cartas Notariales de fecha 4 de marzo del 2019, con fecha 12 de marzo de 2019. I. Copia legalizada Carta Notarial donde recibe la demanda, diciendo que es la esposa del arrendatario, que lo certifica el Notario que tiene fecha 26 de febrero del año 1996. J. Copia legalizada Carta Notarial de fecha 05 de marzo de 2019, donde contesta la demanda.

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K. Copia legalizada certificada La Solicitud de invitación y Acta de inasistencia de la conciliación por una de las partes. L. Resolución Directoral emitido por la Municipalidad de Barranco N° 1074-2001DDU/MDB de fecha 04 de Diciembre de 2001, Certificado de Numeración N° 1764, Carta N° 328-2018-SGOPYCU-GDU-MDB de fecha 18 de abril del 2018.

Que, se menciona el Testimonio de independización donde se detalla que parte me corresponde del predio comprado con mi co-propietarios, pero si revisamos dicho Título de Propiedad, o el CRIP, los propietarios de este bien inmuebles son las personas de CORALIA CIPRIANA PÁCHECO VALDIVIA, JOSE ANTONIO AGUILAR PACHECO en copropiedad con otros, cosa muy diferente con lo que señala la Resolución Directoral emitido por la Municipalidad de Barranco N° 10742001-DDU/MDB de fecha 04 de Diciembre de 2001, Certificado de Numeración N° 1764, Carta N° 328-2018-SGOPYCU-GDU-MDB de fecha 18 de abril del 2018, y las paginas 7 la Sucesión Intestada: Juana Pastora Díaz Chávez, María Elena Díaz Chávez y Segunda Vidalina Díaz de Sevillano, sobre las acciones o derechos que le correspondan a María Julia Díaz Chávez y las Anotaciones preventivas de páginas 8, 9 y 10 (asientos D00001, D00002, D0003) de la Partida N° 49086635 presentada por el Notario Robinson Vásquez Montes ya caducadas dicho trámite ante Notario fueron ARCHIVADAS por OPOSICION y que no se hayan borrado del registro público no significa que la demandante es propietaria. NO acreditándose que la demandante sea propietaria del inmueble materia de demanda.

Y que hasta la fecha no han podido inscribir en el Registro de Bienes inmuebles de la SUNARP, tal como lo indica la Partida N° 49086635 en la página 7 la Sucesión Intestada: Juana Pastora Díaz Chávez, María Elena Díaz Chávez y Segunda Vidalina Díaz de Sevillano, sobre las acciones o derechos que le correspondan a María Julia Díaz Chávez. Por lo cual hasta la fecha no se han independizado cada una su propiedad ante los Registros Públicos. 2.7.-En tal sentido invoco el articulo VI del Título Preliminar del Código Civil, que dispone que para ejercitar la acción es necesario tener legítimo interés económico o moral, de lo cual carece la demandante, siendo su pretensión un típico caso de abuso 16

de derecho, conforme a lo precedentemente expuesto y tomando en consideración la Resolución Directoral emitido por la Municipalidad de Barranco N° 1074-2001DDU/MDB de fecha 04 de Diciembre de 2001, Certificado de Numeración N° 1764, En razón a ello, como lo hemos expresado en la Partida Electrónica N° 49086635 que viene de la Ficha N° 1206923 y Asientos Registrados en Tomo 789 Fojas 13-16 se tiene del CRI tiene como TITULAR DOMINAL REGISTRAL a CORALIA CIPRIANA PÁCHECO

VALDIVIA,

JOSE

ANTONIO

AGUILAR

PACHECO en copropiedad con otros lo que se corrobora con la Carta N° 328-2018SGOPYCU-GDU-MDB de fecha 18 de abril del 2018. Emitida por la Municipalidad Distrital de Barranco se señala que se identifica bien inmueble declarado en condominio se le requiere presentar Plano de Ubicación Simple y Carta poder en donde se indique la autorización de todos los copropietarios a lo solicitante de acuerdo a Certificado Registral Inmobiliario Partida N° 49086635 resolviendo la administración Nota: - No se puede otorgar Certificado de Numeración y/o Nomenclatura Vial, ya que no cumple con presentar con los requisitos establecidos en el TUPA vigente. 2.8.-En el caso de autos la demandante pretende con actos ilícitos – por violación de las normas citadas precedentemente, ha conseguido que la administración Municipal le expida Resolución Directoral emitido por la Municipalidad de Barranco N° 10742001-DDU/MDB de fecha 04 de Diciembre de 2001, Certificado de Numeración N° 1764, para presentarlos y tratar de conseguir resolución favorable – generar efectos jurídicos, por lo que la pretensión deviene en un imposible jurídico, y por ende, una pretensión nula de pleno derecho, por cuanto NO EXISTE FENECIMIENTO DE MI DERECHO A POSEER, como causal de justo título y buena fe, en calidad de propietario, siendo el caso que no ha acreditado SER PROPIETARIA con documento idóneo. 2.9.- En tal contexto es de aplicación la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, como medio de defensa que me confiere la Ley, en virtud del cual puedo poner de manifiesto a usted Señor Juez, la ausencia de uno de los

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presupuestos procesales o de las condiciones de ejercicio valido de la acción (Legitimidad e interés para obrar).

2.10.- La Legitimidad para obrar es una de las condiciones del ejercicio valido de la acción, que en la doctrina ha sido conceptuada como la relación lógica de correspondencia que debe existir entre el demandante concretamente considerado y la persona a quien en abstracto la norma jurídica confiere el derecho (Legitimidad Activa), siendo el caso concreto, que NO existe algo que vincule a la demandante como favorecida por la Ley para despojarme legalmente del bien que ocupo, ni cosa alguna por la que se me pueda considerar ocupante precario, por tratarse de un bien que ocupo, ni cosa alguna por la que se me pueda considerar ocupante precario, por tratarse de un bien donde vivo hace más de 20 años, y que la demandante desde el año 2001 no ha podido inscribir a su nombre bajo una pretendida Prescripción Adquisitiva de Dominio violando el debido proceso.

2.11.-La excepción establecida en el inciso 6 del artículo 446° del Código Procesal Civil, plantea la imposibilidad de que exista un pronunciamiento valido sobre el fondo, por no haber coincidencia entre las partes que conforman la relación jurídico sustantiva y las que integran la relación jurídico procesal, porque la demandante no ha acreditado ser la titular de la pretensión que se está intentando, por carecer de título perfecto y suficiente y la demandada no es la persona que debe ser demandada por no ser ocupante precario, puesto que tengo título posesorio que nace de la Ley.

2.12.-En consecuencia, Usted Señor Juez, debe examinar si la demandante tiene o no legitimidad (activa) para obrar y verificar si existe esa relación formal de correspondencia, comprobando los documentos que obran como medios probatorios y su correspondencia con la realidad, sobre todo, cuando no está acreditado de manera contundente que el inmueble y las partes, sean las mismas que aparecen como titulares de título suficiente para pretender el desalojo por precarios y si en esta caso concreto, la demandada tiene condición de ocupante precario o es poseedor legítimo.

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2.13.-Cito en este caso concreto la JURISPRUDENCIA recaída en la CASACION 1437-99. Lima, cuyo fundamento V con prístina claridad determina: “Que, en los procesos de desalojo por ocupación precaria, atendiendo a la definición establecida por el art. 911° del Código Civil, el accionante debe acreditar el derecho de propiedad que ejercer sobre el bien materia de Litis o cuando menos tener derecho a la restitución del bien, y por su parte el emplazado debe probar tener título vigente que justifique la posesión que ejerce sobre el mismo predio, no siendo objeto de este proceso dilucidar la validez o no de dicho título”; Sánchez Palacios Paiva, (El ocupante precario, Doctrina y Jurisprudencia Casatoria Ed Legales Asoc. No ha Derecho Ab.2003) nos dice que “La sumilla de esta ejecutoria podría ser: -El legislador ha hecho una diferencia entre posesión ilegitima y posesión precaria: en la primera existe un título que adolece de un defecto formal o de fondo, y en la segunda no existe título alguno, por lo que la posesión ilegitima no se equipara a la precaria. No existe posesión precaria cuando el demandado ostenta un título vigente que justifica su posesión, no siendo objeto de discusión la validez o no de dicho instrumento-.

Y argumenta que la posesión, para ser considerada como precaria, debe relacionarse en oposición al derecho de posesión de otra persona sobre el mismo bien. Solo es precario frente a quien tiene la posesión mediata. Si ese propietario con derecho a poseer no existe o simplemente no ejercita su derecho, entonces estaremos frente a un poseedor originario, que por el transcurso del tiempo adquirirá la propiedad del bien, por efecto de la prescripción adquisitiva.

FUNDAMENTO DE DERECHO: El inciso 14 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. El Art. II del T.P. del Código Civil. El Art.15, 35°, 427° i9nciso 4 y 446° inciso 1) del Código Procesal Civil. MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCION: Por adquisición de pruebas, los medios probatorios aportados por la demandante, con objeto de probar que carece de voluntad de la Ley, interés y calidad para 19

demandar, por ser la relación jurídica procesal invalida, para el desalojo por ocupante precario, por lo que debe declararse falta de legitimidad para obrar de la demandante.

2.1.- Texto de la Demanda, parte fundamentos de hecho en el considerando primero y como se aprecia en el Anexo 1-B.- Copia certificada del folio 13 del tomo 739 del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima, que se encuentra en la Partida N°49086635, acredita en las paginas 7 la Sucesión Intestada: Juana Pastora Díaz Chávez, María Elena Díaz Chávez y Segunda Vidalina Díaz de Sevillano, sobre las acciones o derechos que le correspondan a María Julia Díaz Chávez y las Anotaciones preventivas de páginas 8, 9 y 10 (asientos D00001, D00002, D0003) presentada por el Notario Robinson Vásquez Montes ya caducadas dicho trámite ante Notario fueron ARCHIVADAS por OPOPSICION y que no se hayan borrado del registro público no significa que la demandante es propietaria. NO se acredita que la demandante sea propietaria del inmueble materia de demanda.

2.2.- Texto de la Demanda, parte fundamentos de hecho en el considerando primero y como se aprecia en el Anexo 1-L.- “…Resolución Directoral emitido por la Municipalidad de Barranco N° 1074-2001-DDU/MDB de fecha 04 de Diciembre de 2001…” lo que acredita que la demandante pretende con actos ilícitos – por violación de las normas administrativas, ha conseguido que la administración Municipal le expida Resolución Directoral emitido por la Municipalidad de Barranco N° 1074-2001-DDU/MDB de fecha 04 de Diciembre de 2001 y el Certificado de Numeración N° 1764, para presentarlos y tratar de conseguir resolución favorable – generar efectos jurídicos, por lo que la pretensión deviene en un imposible jurídico, y por ende, una pretensión nula de pleno derecho, por cuanto NO EXISTE FENECIMIENTO DE MI DERECHO A POSEER, como causal de justo título y buena fe, en calidad de propietario, siendo el caso que NO se acredita que la demandante sea PROPIETARIA el documento presentado no es el documento idóneo que expide los Registros Públicos para acreditar su derecho de propiedad.

2.3.-El mérito del CRI CERTIFICADO REGISTRAL INMOBILIARIO, expedido por la SUNARP- Registro de Propiedad Inmueble –Registro de Predios, de fecha 06 de marzo de 2019, con objeto de acreditar que los propietarios del inmueble materia de demanda son y figuran registrados los siguientes: CORALIA CIPRIANA PACHECO 20

VALDIVIA, JOSE ANTONIO AGUILAR PACHECO y JOSE ANTONIO AGUILAR PACHECO (As. C 00018, pág. 29), en copropiedad con otros, no figura como propietaria la demandante. Se acredita con documento idóneo que persona es la propietaria del inmueble materia de demanda. (Anexo 2)

III.

CONTRADICCION DE LA DEMANDA:

3.1.-La pretensión demandada se debe declarar INFUNDADA, por carecer de sustento, pues su PRETENSION se CONTRAPONE por una parte solicita DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO y por otro SOLICITA VENCIMIENTO DE CONTRATO y PAGO DE ARRIENDOS DE LOS AÑOS 2016, 2017, 2018 y 2019. Es por ello que debo señalar que la demandante hace referencia a un contrato de arrendamiento con mi esposo NILDO OSIEL BAUTISTA CONDE

Que, es totalmente falso que TENGA LA CONDICIÓN DE OCUPANTE PRECARIO, como demostrare en este proceso. Es falso que la demandante sea propietaria del inmueble, porque hasta la fecha la Sucesión Intestada, no ha sido inscrita en los Registros de Bienes Inmuebles de la SUNARP, tal como se tiene de la página 7 Sucesión Intestada: Juana Pastora Díaz Chávez, María Elena Díaz Chávez y Segunda Vidalina Díaz de Sevillano, sobre las acciones o derechos que le correspondan a María Julia Díaz Chávez la que esta Anotada en el (asiento C0003) de la Partida N° 49086635. (Anexo 1-B de la demandante) 3.2.-Es falso que la demandante sea propietaria del inmueble, que posee en calidad de propietaria, y que este se halla independizado en el año 1975, según el testimonio de folios 88956239 y lo señalado en el folio 54, sea parte integrante del inmueble

registrado en la Partida Electrónica N° 49086635 que viene de la Ficha N° 1206923 y Asientos Registrados en Tomo 789 Fojas 13-16, lo que obra son en el año 2001 Anotaciones Preventivas de Prescripción Adquisitiva de Dominio (asientos D00001, D00002, D0003 de la P.E. N° 49086635, a la fecha esta “ANOTACION PREVENTIVA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO” solo anotadas presentadas por el Notario Robinson Vásquez Montes ya están caducadas es más dicho trámite fue 21

ARCHIVADO ante Notario quien lo ARCHIVO por OPOPSICION y que no se hayan borrado del registro público no significa que la demandante es propietaria. Para recurrir a demandar una Prescripción Adquisitiva de Dominio, la demandante tenia tal prerrogativa que solo puede ser resuelta por el PODER JUDICIAL, por imperio del artículo 138° de la Constitución Política del Perú, y no en vía administrativa, como pretendió la demandante, por lo que contradigo el numeral primero de los fundamentos de hecho de la demanda. 3.3.-Quien me trajo a vivir fue mi ESPOSO NILDO OSIEL BAUTISTA CONDE, pues hace 21 años donde han nacido mis hijos matrimoniales mucho antes de la fecha en que hace referencia la demandante según sus contratos de arrendamiento, ya que uno de los co-propietarios de quien no recuerdo su nombre según mi ha referido mi ESPOSO fue quien le cedió para que ocupara el inmueble, después me entere que los dueños eran las personas de CLARA AURORA FERNANDEZ, ANA MARIA IZURRIETA FENANDEZ, en acciones y derechos que sobre el inmueble en la partida Registral N° 49086635, luego fue transmitido a CARMELA MARIA FERNANDEZ OBERTI fallecida el 18.08.1999, y de allí han habido mas co-propietario la demandante fue como Administradora no como Propietaria, según me ha referido mi Esposo, hemos vivido en el inmueble antes de que la demandante y mi esposo se conocieran, sin embargo, me dijo que la demandante lo había sorprendido al pacer era como administradora y tiempo después se dio con la sorpresa de que habían otros dueños en co-propiedad, a la fecha se ha retirado del inmueble y tengo proceso de ALIMENTOS con mi esposo y quien me ha indicado que se encargara del tema de la vivienda ya que la recurrente NO TRABAJO y él se encargara de los pagos a realizar agua , luz entre otros y POR ELLO NIEGO SER OCUPANTE PRECARIO y permanezca en el inmueble sin justo título. Acompaño constatación policial efectuada por la Comisaria de Barranco N° -CB-IC-2002, en la cual se tiene la declaración de la recurrente y de la TESTIGO Sra. Haydee Romani Sánchez identificada con DNI N° 07031026 quien da fe como vecina que conoce a la recurrente que soy Casada y vivo con mis hijos en el inmueble desde hace 21 años.

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3.4.- No se tiene que hay inexistencia de requerimiento previo a la demanda, copia textualmente: véase el ANEXO 1-H “copia legalizadas Cartas Notariales de fecha 04 de Marzo de 2019, con fecha 12 de Marzo de 2019”; debe señalarse lo siguiente:

De la Carta dirigida a URSULA URBANO SALAS fechada 12 de MARZO de 2019, de la comunicación NOTARIAL N° 204524 (Véase Anexo 1-H de la demanda), véase el numeral SEGUNDO y TERCERO;

De la Carta dirigida a NILDO OSIEL BAUTISTA CONDE fechada 12 de MARZO de 2019, de la comunicación NOTARIAL N° 203943 (Véase Anexo 1-H de la demanda), véase el numeral SEGUNDO y TERCERO;

De la Carta dirigida a NILDO OSIEL BAUTISTA CONDE fechada 12 de MARZO de 2019, de la comunicación NOTARIAL N° 203942 (Véase Anexo 1-H de la demanda), véase el numeral SEGUNDO y TERCERO; De la Carta dirigida a NILDO OSIEL BAUTISTA CONDE fechada 12 de MARZO de 2019, de la comunicación NOTARIAL N° 203941 (Véase Anexo 1-H de la demanda), véase el numeral SEGUNDO y TERCERO; Todas del mismo tenor dicen:

“SEGUNDO: Me está debiendo de la renta de los años 2016, 2017, 2018 y 2019 que es hasta la fecha no me paga la mensualidad que es el monto mensual de S/.600.00 Soles que hasta la fecha no cancela, se le hace el requerimiento de pago de lo adeudado y se resuelve el contrato descrito en la cláusula primera por falta de pago y solicito la entrega inmediata del mismo” copio textualmente:

“TERCERO: Que, a la fecha no viene pagando la renta del local, razón por la cual le exijo la entrega del bien de mi propiedad se le da un plazo de 24 horas de recibida la presente Carta Notarial, caso contrario procederé a iniciar las acciones legales correspondientes, Desalojo por falta de pago ya que en forma verbal lo he solicitado en varias oportunidades”.

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Se comunica a las personas de NILDO OSIEL BAUTISTA CONDE y URSULA URBANO SALAS que están debiendo los ARRIENDOS de los años 2016 a 2019 y que REQUIERE el pronto pago bajo apercibimiento de iniciar acciones legales de litigio, Desalojo por falta de pago ya que en forma verbal lo he solicitado en varias oportunidades”.

3.5.-Se advierte de las cartas de fecha 12 de marzo del año dos mil diecinueve, (Anexo 1-H de la demanda), que la demandante no es clara en su pretensión y la misma induce a error pues señala que existe contrato vigente para el año 2019 con mi esposo NILDO OSIEL BAUTISTA CONDE y solicita el pago de la RENTA, le solicita al demandado la devolución del inmueble y señala que demandara a mi esposo por desalojo por vencimiento del plazo del contrato y por falta de pago. ENTENDIENDO que se trata de contratos verbales de duración anual a la fecha de mandada la MISIVA NOTARIAL se encontraría vigente el contrato del año 2019 y estando aún vigente no correspondería el desalojo a mi esposo NILDO OSIEL BAUTISTA CONDE. LA PRETENSIÓN INDICADA NO CONTIENE ORDEN NI CLARIDAD.

3.6.-La demandada está REQUIRIENDO a mi esposo NILDO OSIEL BAUTISTA CONDE el pago de ARRENDAMIENTO de los años 2016, 2017, 2018 y 2019 (primeramente se tendrá que resolver el contrato, a fin de que ya no exista la obligación de entregar la posesión del inmueble y la falta del cumplimiento de pago es una causal de resolución de contrato

(; Pero no se tiene el derecho de desalojar por incumplimiento

de contrato al día siguiente de ocurrido, sino que deberá transcurrir un tiempo determinado por Ley que dependerá del periodo de pago pactado en el contrato . 

CABE SEÑALAR en el presente caso, que la demandante señala haber requerido el pago de los arriendos a mi esposo NILDO OSIEL BAUSTISTA CONDE, pero como me he indicado mi ESPOSO, desde el mes de Febrero del año 2019 él está en conversaciones con la demandante, negándose la demandante a recibir dinero y mi esposo me dice que no le ha mostrado documentos que acredite que sea en parte dueña solo le manifiesta que su intención es que le restituya el inmueble pese que a según su requerimiento el contrato de arriendos que reclama por el año 2019 se 24

encuentra vigente, según se tiene las RENOVACIONES son por el LAPSO DE UN AÑO y como la misma demandante señala se le ADEUDA EL AÑO 2019, siendo así, todavía no ha concluiría la VIGENCIA del Arriendo como señala la demandante el cual estaría vigente hasta el MES de ABRIL de 2020. Por lo que no ha operaria la resolución de pleno derecho si tomamos en cuenta los Artículos 1428° y 1429° de nuestro Código Civil.

3.7.-Cabe resaltar que al sustentarse la presente demanda se sustenta en documentales como CARTAS NOTARIALES, SOLICITUD DE CONCILIACION referidas a la causal de falta de pago según el Art. 591 C.P.C., no existe medio probatorio alguno que demuestre el requerimiento o de aviso de fin de contrato y devolución del inmueble, no pudiéndose invocar como prueba de ello las invitaciones a una audiencia de conciliación EN DONDE SE ME A MI ESPOSO EL PAGO DE LOS ARRIOENDOS DEL AÑO 2016, 2017, 2’081 Y 2019 Y EL VENCIMIENTO DE CONTRATO. SIENDO NULA LA DEMANDA por cuanto el PETITORIO de la misma es DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA y es Jurídicamente Imposible que si me considera PRECARIA me exija el pago de los ARRIENDOS de los años 206, 2017, 2018 y 2019 VIGENTE

En ese sentido y tal como se ha señalado el artículo 1429º del C.C. el cual regula la resolución de pleno derecho y no habiendo sido el caso pues como he señalado no se me ha requerido el cumplimiento de la obligación en ningún momento hecho que se corrobora pues no ha podido ser demostrado por la parte demandante no pudiéndose

por

ello

hacerse

efectiva

la

resolución

del

contrato

de

pleno derecho ESTANDO POR DICHA RAZÓN VIGENTE A LA FECHA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Por último, y de todo lo señalado se demuestra que la presente demanda no incurriría dentro de la causal de vencimiento de contrato por falta de pago invocada por la demandante pues existe un contrato de arrendamiento aún vigente a la fecha.

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3.8.- Es falso que haya ingresado al predio y SEA OCUPANTE PRECARIO y permanezca en el sitio sin justo título, como señala la demandante en el punto segundo de los fundamentos de hecho de la demanda: Como lo acredito con la comunicación sumillada: “Solicito Conciliación Extrajudicial – Desalojo por precario y pago de arriendos que adeuda” recepcionado por el centro de conciliación AVENDAÑO el 20.03.2019 con EXP: 480-2019 (Véase Anexo 1-K de la demanda), dirigida a NILDO OSIEL BAUTISTA CONDE y ÚRSULA URBANO SALAS, como señala en el numeral PETITORIO y numeral 2.-; HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD en los numerales 2.- y 3. del documento citado: “PETITORIO” Para los efectos de formalizar una AUDIENCIA DE CONCILIACION, referente a DESALOJO por POSESION PRECARIA del INMUEBLE ubicado en el Jr. Catalino Miranda N° 186 del Distrito de Barranco, Provincia y departamento de Lima; (Calle Catalina Miranda 198-Barranco según Sunarp) más el pago de arriendo que corresponde al inmueble frente a la Calle Catalino Miranda N° 198 de fundo Tejada debidamente inscrito en la Partida Registral N° 49086635, como copropietario del Registro de Predios Urbanos de la Oficina Registral de Lima y Callao, el mismo que el bien inmueble es de mi propiedad inscrito en los Registros Públicos. numeral 2.Que le solicito el pago que me adeuda, las mensualidades del arrendamiento de los años 2016, 2017, 2018 y 2019 que es hasta la fecha no paga la mensualidad de S/.600.00 soles, del o años antes descrito que hasta la fecha no cancela y está debiendo.

HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD Numeral 2.Me está debiendo de la renta de los años 2016, 2017, 2018 y 2019 que es hasta la fecha no me paga la mensualidad que es el monto mensual de S/.600.00 soles que hasta la fecha no cancela. 26

Numeral 3.Que, con fecha 05 de Marzo del 2019, se le requirió mediante Carta Notarial la entrega de mi inmueble del cual ha hecho caso omiso a la Carta notarial cursada, y no ha cumplido con lo que se le ha requerido en dicha Carta Notarial, a la fecha no viene pagando la renta del local, razón por la cual le exijo la entrega del bien de mi propiedad se le da un plazo de 24 horas de recibida la presente Carta Notarial caso contrario procederé a iniciar las acciones legales correspondientes, Desalojo por falta de pago ya que en forma verbal lo he solicitado en varias oportunidades. subrayado y negritas es nuestro

3.9.-Es falso que haya ingresado al predio y SEA OCUPANTE PRECARIO y permanezca en el sitio sin justo título, como señala la demandante en el punto segundo de los fundamentos de hecho de la demanda: SEÑOR JUEZ, hago de su conocimiento la comunicación NOTARIAL N° 41473 de fecha 29.12.2014, remitida por la demandante SEGUNDA VIDALINA DÍAZ CHAVEZ VDA DE SEVILLANO, en calidad de arrendataria, quien remite un contrato de arrendamiento en sustitución de mi ESPOSO NILDO OSIEL BAUTISTA CONDE por alquiler (arrendamiento), pero es el caso que como Esposa (ahora demandada), le manifesté los problemas familiares que tenía con mi Esposo NILDO OSIEL BAUTISTA CONDE que se fue de la CASA y que le había hecho una demanda de ALIMENTOS.

4.0.-Posteriormente, la demandante, con fecha diciembre de 2014, me comunicó que quería formalizar los contratos de arrendamientos verbales con mi esposo NILDO OSIEL BAUTISTA CONDE a lo que yo le indique que mi esposo me había dicho que él se iba encargar de la vivienda y que yo no podría pagar, pese a ello, la demandante me cursó el contrato escrito, con un plazo de duración de un año y cuyo monto mensual la suma de S/. 600.00 Soles, por lo que la fecha del plazo y fecha de la firma del contrato son las correctas a la hora de firmar el referido contrato, inicia en ENERO y Termina en DICIEMBRE.

4.1.-SEÑOR JUEZ, debo de manifestar que la recurrente desconoce si la demandante, SEGUNDA VIDALINA DIAZ CHAVEZ VIUDA DE SEVILLANO, es 27

Usufructuaria

del inmueble materia de Litis, por lo que la demandante no ha

demostrado con documento idóneo tal condición a fin de acreditar tal derecho; EN ESE SENTIDO SOLICITO QUE LA EMPLAZANTE CUMPLA CON ADJUNTAR DOCUMENTO EN ORIGINAL O CERTIFICADO SU CONDICIÓN DE PROPIETARIA O USUFRUCTUARIA DE DICHO BIEN INMUEBLE MATERIA DE LITIS A FIN DE DEMOSTRAR SU LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE LA DEMANDA, por lo contrario, vendría en causal de nulidad.

4.2.-Existe una interpretación errónea por parte de la demandante, del artículo 923° del Código Civil, que dispone: “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercitarse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la Ley”. Porque lo que corresponde, en ese caso, por los hechos expuestos en la demanda, sería el derecho a reivindicar el bien, y no el desalojo por ocupante precario, ya que no tengo condición de precario, ocupando el bien, desde antes que la demandante postulara su demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio ante el Notario Robinson Vásquez Montes ya están caducadas es más dicho trámite fue ARCHIVADO ante Notario quien lo ARCHIVO por OPOPSICION y que no se hayan borrado del registro público no significa que la demandante es propietaria. Por todo lo expuesto, esta parte dentro del término de Ley. Ha cumplido con contestar la demanda y demostrando con documentos que aún sigue vigente el referido contrato, por lo que no tendría la condición de Ocupante Precaria, por lo que se debe declarar INFUNDADA la presente demanda.

IV.

CONTRADICCION DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA:

4.1.-De conformidad con lo que ha enseñado el maestro MANUEL SANCHEZ PALACIOS PAIVA, en su obra “EL OCUPANTE PRECARIO-DOCTRINA y JURISPRUDENCIA CASATORIA” Ediciones Legales Latinoamericanas E.I.R.L. de la Asociación No ha Derecho. Ed. Abril de 2003, página 95 “PRECARIO EN BREVES TERMINOS, ES EL QUE POSEE SIN TITULO, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 911 DEL CODIGO CIVIL DE 1984, y cita como ejemplo, en la página 92, una Casación, cuyo punto V, considera. “Que, en los procesos de desalojo por ocupante precario atendiendo a la

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definición establecida por el artículo 911° del Código Civil, EL ACCIONANTE debe acreditar el derecho de propiedad que ejerce sobre el bien materia de Litis o cuando menos tener derecho a la restitución del bien, (que no se ha acreditado en esta demanda) y por su parte el emplazado debe probar tener título vigente que justifique la posesión que ejerce sobre el mismo predio, no siendo objeto de este proceso dilucidar la validez o no de dicho título.

4.2.-No es de aplicación el artículo 70° de la Constitución que garantiza: “El derecho de propiedad es inviolable.” Y en este caso, la propiedad no la ha adquirido la demandada todo lo contrario existe un propietario como se tiene del Certificado Registral Inmobiliario – expedido por el registro de propiedad inmueble – registro de predio de la Zona Registral N° IX- SEDE LIMA Oficina Registral de Lima de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS –SUNARP, en el citado documento se observa en el año 2001 Anotaciones Preventivas de Prescripción Adquisitiva de Dominio (asientos D00001, D00002, D0003 de la P.E. N° 49086635, a la fecha esta “ANOTACION PREVENTIVA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO” solo anotadas presentada por el Notario Robinson Vásquez Montes ya caducadas dicho trámite ante Notario fueron ARCHIVADAS por OPOPSICION y que no se hayan borrado del registro público no significa que la demandante es propietaria, y teniendo la posesión por más de 30 años, con justo título y con derecho a la prescripción adquisitiva de dominio. 4.3.-No es de aplicación el artículo 927° del Código Civil que dispone: “La acción reivindicatoria es imprescriptible”. Pues lo que aquí pretende la demandante es el desalojo por ocupante precario y no la acción reivindicatoria.

4.4.-Igualmente, No es de aplicación para la pretensión demandada, el artículo 923° del Código Civil. “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la Ley”. Por lo que la norma opera en mi favor.

V.

REALIZACION DE MEJORAS EN EL BIEN INMUEBLE: Que, quiero hacer de conocimiento que mi persona en el tiempo que resido por más de 20 años en el bien inmueble donde vivo he realizado mejoras, lo cual me ha generado un gasto aproximado de S/. 50,000 Soles, que en su oportunidad hare llegar.

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VI.

CAUSALES PARA DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO: Para que prospere la acción de desalojo por la causal de ocupación precaria se requiere la concurrencia de cuatro presupuestos esenciales. Los dos primeros son que el actor acredite su derecho a la restitución del bien, al tener condición de propietario o encontrarse dentro de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 586 del Código Procesal Civil que otorgan derecho a la restitución del predio; y que no exista vínculo contractual alguno entre demandante y demandado.

El tercer presupuesto es que existe ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien inmueble por la parte demandada.

Y, finalmente, que, ante la existencia de título que justifique la posesión del emplazado, esta resulte ineficaz, es decir, que la posesión sea ilegítima, que no se ajusta a derecho y, concretamente, que se ejerza bajo alguno de los siguientes supuestos: a) que el título con el que se cuenta sea nulo, haya quedado resuelto o hubiese fenecido; b) que se adquiere de aquel que no tenía derecho a poseer el bien; y, c) que se adquiera de aquel que teniendo derecho a la posesión, se encontraba impedido de transmitirlo.

VII.

MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco como medios de prueba:  Los mismos documentos de la Demanda y que obran en autos.  La Libreta Tributaria de URSULA URBANO SALAS del año 1992, con domicilio en Catalino Miranda 186, Distrito de Barranco.  La Autorización para Apertura de Establecimiento del año 22 julio de 1988 emitido por la Municipalidad Distrital de Barranco, que acredita que vivíamos en el inmueble ubicado en Catalino Miranda 186, Distrito de Barranco antes de la fecha de los contratos de la demandante.

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 La Licencia de Conducir 2-D de Nildo Osiel Bautista Conde cuya fecha de emisión data del 14-05-1984 que acredita que vivíamos en el inmueble ubicado en Catalino Miranda 186, Distrito de Barranco antes de la fecha de los contratos de la demandante.  El contrato de compra y venta del vehículo de placa de rodaje PI-7990 del año 1989 donde se acredita que la recurrente y esposo vivíamos en el inmueble ubicado en Catalino Miranda 186, Distrito de Barranco antes de la fecha de los contratos de la demandante.  La Libreta Electoral de Úrsula Urbano Salas Nº 06657595, cuya fecha de inscripción Data del 14 de diciembre de 1984 que acredita que vivíamos en el inmueble ubicado en Catalino Miranda 186, Distrito de Barranco antes de la fecha de los contratos de la demandante.  La Partida de Nacimiento de mi hija Nilda Bautista Urbano de fecha de nacimiento 26 de noviembre de 1987, que acredita que vivíamos en el inmueble ubicado en Catalino Miranda 186, Distrito de Barranco antes de la fecha de los contratos de la demandante.  La Partida de Nacimiento de mi hija Ursula Bautista Urbano de fecha de nacimiento 24 de abril de 1989, que acredita que vivíamos en el inmueble ubicado en Catalino Miranda 186, Distrito de Barranco antes de la fecha de los contratos de la demandante  La Ficha Única de Matricula de mi hija Úrsula Bautista Urbano que acredita que vivíamos en el inmueble ubicado en Catalino Miranda 186, Distrito de Barranco antes de la fecha de los contratos de la demandante.  La Ficha Única de Matricula de mi hija Nilda Bautista Urbano que acredita que vivíamos en el inmueble ubicado en Catalino Miranda 186, Distrito de Barranco antes de la fecha de los contratos de la demandante.  La Ficha Única de Matricula de mi hija Nilda Bautista Urbano que acredita que vivíamos en el inmueble ubicado en Catalino Miranda 186, Distrito de Barranco antes de la fecha de los contratos de la demandante. 31

 La Declaración Jurada de Personas Naturales impuesto a la Renta del año 1985 recepcionada con fecha 31.03.1986 por la Dirección de Contribuciones del Ministerio de Economía y Finanzas de Nildo Osiel Bautista Conde.  La Declaración Jurada de Personas Naturales impuesto a la Renta del año 1986 recepcionada con fecha 31.03.1987 por la Dirección de Contribuciones del Ministerio de Economía y Finanzas de Nildo Osiel Bautista Conde  La Declaración Jurada de Personas Naturales impuesto a la Renta del año 1987 recepcionada con fecha 30.03.1988 por la Dirección de Contribuciones del Ministerio de Economía y Finanzas de Nildo Osiel Bautista Conde.  Un (1) recorte periodístico de Prescripción Adquisitiva de dominio de fecha 9 de octubre del 2001, de la demandante Segunda Vidalina Díaz de Sevillano  El CRI - el Certificado Registral Inmobiliario sobre el inmueble: Terreno Rustico- ubicado Frente a la Calle Catalino Miranda N° 198 Parcelación del Fundo Tejada Alta, Distrito de Barranco, Provincia de Lima, Departamento de Lima, se advierte que como Titular Dominal Registral figura CORALIA CIPRIANA PACHECO VALDIVIA, JOSE ANTONIO AGUILAR PACHECO en copropiedad con otros.  La constatación policial efectuada por la Comisaria de Barranco N° CB-IC-2002, en la cual se tiene la declaración de la recurrente y de la TESTIGO Sra. Haydee Romani Sánchez identificada con DNI N° 07031026 quien da fe como vecina que conoce a la recurrente que soy Casada y vivo con mis hijos en el inmueble desde hace 21 años.  La Carta Notaria N°37712 remitida por la demandante a la señora: Úrsula Urbano Salas con la referencia: Contrato de Arrendamiento Comercial de fecha 31.01.2014, al cual se le adjunta un contrato de arrendamiento del año 2014.

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 La Carta Notaria N°41473 remitida por la demandante a la señora: Úrsula Urbano Salas con la referencia: Contrato de Arrendamiento Comercial de fecha 29.12.2014, al cual se le adjunta un contrato de arrendamiento del año 2015.  La Carta de Devolución de Notificación de fecha 01.04.2019 dirigida al Centro de Conciliación AVENDAÑO por Ana María Cabana Nieto que acredita que vive en el inmueble ubicado en Catalino Miranda 186, Distrito de Barranco la cual no ha sido invitada a Conciliar ni Demandada.

VIII.

ANEXOS: Que, adjunto los siguientes anexos

ANEXO 1-A: Fotocopia de mi D.N.I. ANEXO 1-B: La copia legalizada de la Libreta Tributaria de URSULA URBANO SALAS del año 1992, con domicilio en Catalino Miranda 186, Distrito de Barranco. ANEXO 1-C: La copia legalizada de la Autorización para Apertura de Establecimiento del año 22 julio de 1988 emitido por la Municipalidad Distrital de Barranco, que acredita que vivíamos en el inmueble ubicado en Catalino Miranda 186, Distrito de Barranco antes de la fecha de los contratos de la demandante. ANEXO 1-D: La copia legalizada de la Licencia de Conducir 2-D de Nildo Osiel Bautista Conde cuya fecha de emisión data del 14-05-1984 que acredita que vivíamos en el inmueble ubicado en Catalino Miranda 186, Distrito de Barranco antes de la fecha de los contratos de la demandante. ANEXO 1-E: La copia legalizada del contrato de compra y venta del vehículo de placa de rodaje PI-7990 del año 1989 donde se acredita que la recurrente y esposo vivíamos

en el inmueble ubicado en Catalino

Miranda 186, Distrito de Barranco antes de la fecha de los contratos de la demandante. 33

ANEXO 1-F: La copia simple de la Libreta Electoral de Úrsula Urbano Salas Nº 06657595, cuya fecha de inscripción Data del 14 de diciembre de 1984 que acredita que vivíamos en el inmueble ubicado en Catalino Miranda 186, Distrito de Barranco antes de la fecha de los contratos de la demandante. ANEXO 1-G: La Original de la Partida de Nacimiento de mi hija Nilda Bautista Urbano de fecha de nacimiento 26 de noviembre de 1987, que acredita que vivíamos en el inmueble ubicado en Catalino Miranda 186, Distrito de Barranco antes de la fecha de los contratos de la demandante. ANEXO 1-H: La Original de la Partida de Nacimiento de mi hija Ursula Bautista Urbano de fecha de nacimiento 24 de abril de 1989, que acredita que vivíamos en el inmueble ubicado en Catalino Miranda 186, Distrito de Barranco antes de la fecha de los contratos de la demandante ANEXO 1-I: La copia legalizada de la Ficha Única de Matricula de mi hija Úrsula Bautista Urbano que acredita que vivíamos en el inmueble ubicado en Catalino Miranda 186, Distrito de Barranco antes de la fecha de los contratos de la demandante. ANEXO 1-J: La copia legalizada de la Ficha Única de Matricula de mi hija Nilda Bautista Urbano que acredita que vivíamos en el inmueble ubicado en Catalino Miranda 186, Distrito de Barranco antes de la fecha de los contratos de la demandante. ANEXO 1-K: La copia legalizada de la Declaración Jurada de Personas Naturales impuesto a la Renta del año 1985 recepcionada con fecha 31.03.1986 por la Dirección de Contribuciones del Ministerio de Economía y Finanzas de Nildo Osiel Bautista Conde. ANEXO 1-L: La copia legalizada de la Declaración Jurada de Personas Naturales impuesto a la Renta del año 1986 recepcionada con fecha 31.03.1987 por la Dirección de Contribuciones del Ministerio de Economía y Finanzas de Nildo Osiel Bautista Conde ANEXO 1-M: La copia legalizada de la Declaración Jurada de Personas Naturales impuesto a la Renta del año 1987 recepcionada con fecha 30.03.1988

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por la Dirección de Contribuciones del Ministerio de Economía y Finanzas de Nildo Osiel Bautista Conde. ANEXO 1-N: Una (1) copia simple del recorte periodístico de Prescripción Adquisitiva de dominio de fecha 9 de octubre del 2001, de la demandante Segunda Vidalina Díaz de Sevillano ANEXO 1-Ñ: La copia legalizada del CRI - el Certificado Registral Inmobiliario sobre el inmueble: Terreno Rustico- ubicado Frente a la Calle Catalino Miranda N° 198 Parcelación del Fundo Tejada Alta, Distrito de Barranco, Provincia de Lima, Departamento de Lima, se advierte que como Titular Dominal Registral figura CORALIA CIPRIANA PACHECO VALDIVIA, JOSE ANTONIO AGUILAR PACHECO en copropiedad con otros. ANEXO 1-O: La copia legalizada de la constatación policial efectuada por la Comisaria de Barranco N°

-CB-IC-2002, en la cual se tiene la

declaración de la recurrente y de la TESTIGO Sra. Haydee Romani Sánchez identificada con DNI N° 07031026 quien da fe como vecina que conoce a la recurrente que soy Casada y vivo con mis hijos en el inmueble desde hace 21 años. ANEXO 1-P: La copia de la Carta Notaria N°37712 remitida por la demandante a la señora: Úrsula Urbano Salas con la referencia: Contrato de Arrendamiento Comercial de fecha 31.01.2014, al cual se le adjunta un contrato de arrendamiento del año 2014. ANEXO 1-Q: La copia de la Carta Notaria N°41473 remitida por la demandante a la señora: Úrsula Urbano Salas con la referencia: Contrato de Arrendamiento Comercial de fecha 29.12.2014, al cual se le adjunta un contrato de arrendamiento del año 2015. ANEXO 1-R: La copia legalizada de la Carta de Devolución de Notificación de fecha 01.04.2019 dirigida al Centro de Conciliación AVENDAÑO por Ana María Cabana Nieto que acredita que vive en el inmueble ubicado en Catalino Miranda 186, Distrito de Barranco la cual no ha sido invitada a Conciliar ni Demandad.

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ANEXO 1-S: Pago de tasa judicial por nulidad de actos procesales ANEXO 1-T: Pago de tasa judicial por ofrecimiento de pruebas de la excepción ANEXO 1-U: Pago de tasa judicial por ofrecimiento de pruebas de la contestación.

POR TANTO: A Usted Señor pido se sirva proveer conforme solicito.

PRIMER OTROSI DIGO: DENUNCIA CIVIL, que el artículo 102 del TUO del Código Procesal Civil establece que “El demandado que considere que otra persona, además de él o en su lugar tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, debe denunciarlo, indicando su nombre y domicilio, a fin de que se le notifique del inicio del proceso.

En tal razón y en vista que la persona de ANA MARIA CABANA NIETO, identificada con DNI N° 40655982, también domicilia en el inmueble ubicado en Catalino Miranda N° 186, Distrito de Barranco y también debería de conocer de la demanda por cuanto del resultado del proceso podría afectarla. En consecuencia, Señor Juez, interpongo DENUNCIA CIVIL y solicito a Ud. Se sirva ADMITIR A TRAMITE LA DENUNCIA CIVIL contra la referida ciudadana quien se le deberá de cumplir con emplazar con las formalidades de Ley:

1.- ANA MARIA CABANA NIETO, identificada con DNI N° 40655982, a quien se le deberá emplazar en su domicilio sito en: Catalino Miranda N° 186, Distrito de Barranco.

En tal razón y en vista que la persona de JUANA PASTORA DIAZ CHAVEZ DE CHAVEZ, identificada con DNI N° 40655982, y MARIA ELENA DIAZ CHAVEZ son herederas legales de MARIA JULIA DIAZ CHAVEZ con legítimo interés y obligación en el inmueble ubicado en Catalino Miranda N° 186, Distrito de Barranco y también debería de conocer de la demanda por cuanto del resultado del proceso podría afectarla. En consecuencia, Señor Juez, interpongo DENUNCIA CIVIL y solicito a 36

Ud. se sirva ADMITIR A TRAMITE LA DENUNCIA CIVIL contra la referida ciudadana quien se le deberá de cumplir con emplazar con las formalidades de Ley:

1.- JUANA PASTORA DIAZ CHAVEZ DE CHAVEZ, identificada con DNI N° 40655982, a quien se le deberá emplazar en su domicilio sito en: Jr. Teófilo Castillo N° 695, Urb. Apolo, Distrito de La Victoria, Lima.

2.- MARIA ELENA DIAZ CHAVEZ identificada con DNI N° 40655982, a quien se le deberá emplazar en su domicilio sito en: Jr. Teófilo Castillo N° 697, Urb. Apolo, Distrito de La Victoria, Lima.

SEGUNDO OTROSI DIGO: De conformidad a lo dispuesto por el artículo 80° del Código Procesal Civil OTORGO FACULTADES DE REPRESENTACION AL LETRADO QUE AUTORIZA LA PRESENTE DEMANDA, a fin de que me represente en el presente proceso otorgándole las atribuciones y facultades de representación a que se refiere el artículo 74° del Código Adjetivo, para cuyos efectos dejo constancia que mi domicilio es el que se encuentra indicado en la parte introductoria del presente escrito y declaro estar instruido de la representación que otorgo y de sus alcances.

TERCER OTROSI DIGO: Que adjunto copias suficientes del escrito de la demanda y sus anexos para la correcta notificación de todas las partes. conforme lo prescribe el art. 133° del Código Procesal Civil.

Lima, 04 de octubre del 2019.

………..…...………………….. URSULA URBANO SALAS DNI Nº 06657595

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