Azpiri, Jorge - Derecho Sucesorio

 ig Primera edición - abril, 2015 . primera reimpresión - mayo, 2015 segunda reimpresión -junio, 2015 @ Copyright by

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ig Primera edición - abril, 2015 .

primera reimpresión - mayo, 2015 segunda reimpresión -junio, 2015

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2

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Jorge O. Azpiri

reimpresión

 

Incidencias del

editorial tiammurabi s.r.l. Talcahuano 481 - 4° piso C1013AA1- Buenos Aires - Argentina Tel.: (54-11)4382-3586 — líneas rotativas — E-mail: [email protected] www.hammurabi.com.ar 



Código Civil y Comercial

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 

Derecho sucesorio

 

Producción integral

     

concept des ign  de Fernando Lucas Depalma   



 Esta edidón se temiin0 de lrpóricTlif:, en «Bibliográfika, de Voros S.A.»

 Hecho el depósito de ley 11.723 Derechos reservados  Prohibida su reproducción total o parcial  Impreso en Argentina/ Printed in Argentina 

Institución de herederos y legatarios. Albacea

  

Jorge O. Azpiri  Derecho sucesorio 2

'l'edición, reimpr., Buenos Aires, Hammuratii, 2015 390 ps., 23 x 16 cm. - incidencias del Código Civil y C omercial; 9/



Petición. Sucesión intestada. Legítima. Testamentos.

          





Estado de indivisión. Proceso sucesorio.



ISBN: 978-950-741-690-3 (rústica)         



,



Banana 1263, Buenos Aires - Argentina



Aceptación y renuncia de la herencia. Cesión de herencia.



en el mes de junio de 2015

Incidencias del Código Civil y Comercial



9

Alberto). Buera ISBN: 978-950-741-690-3 Alberto J. L'eres

 Derecho sucesorio. I. Título CDD 346.052

• Fecha de catalogación: 9/6/2015

dirección

hommuraoi JOSE

Luis DEPALMA • EDITOR

indice general )

Introducción -------------------------------------------------------------------------------

25

Capitulo I

La sUcesión:Generaliciadés § 1. Concepto de sucesión § 2. Sucesión por causa de muerte.. Hechos que la producen --------------------------------— La muerte ---------------------------------------------------------------------------------

1. La muerte real

2 La muerte presunta

29 30 30 30 31

§ 3. Apertura de la sucesión --------------------------------------------------------------------§ 4. Fuentes del llamamiento § 5. La herencia -------------------------------------------------------------------------------§ 6. Heredero y legatario -----------------------------------------------------------------------------a) Características del heredero ____.._____ _ _ _ _ _ _ _ _ _ b) Características del legatario Particular _ c) Características del heredero de cuota

31 32 32 35 35 36 36

§ 7. Personas que pueden suceder

37

Capítuio II

Vocación sucesoria § 8. Concepto de vocación sucesoria --------------------------------------------------------------§ 9. Causas de exclusión de la vocación sucesoria ------------------------------------------------a) Renuncia a la herencia -----------------------------------------------------------b) Indignidad c) Matrimonio in extremis d) Divorcio ------------------------------------------------------------------------------------e) La separación de hecho 1)- Dedsión judicial que pone in a la convivencia

39 39 39 40 40 49 41 42

g) Situación de los separados personalmente que conservaban la vocación hereditaria -----------------------------------------------------------------------------------------

43

14

Indice general

h) Matrimonio extranjero ineficaz en el país -------------------------------------------------

43 44 46 46 46 54 54 56 57

r) Causas que limitan la vocación sucesori a testamentaria __ j) Indignidad -------------------------------------------------------------------------

/. Concepto de indignidad 2. Causales de indignidad 3. Perdón de la indignidad __ _ _ __ ------------------------------------4. La acción de indignidad _ _ £ Caducidad de la indignidad ------------------------------------------------------6. Efectos de la indignidad --------------------------------------------------------------

§ 0.--- - --- -----§ 2. Efectos de la cesión _ _ -------------------------a) Efectos entre las partes ----------------b) Efectos respecto de terceros c) Efectos respecto del deudor de la herencia

79 80

82

5 20. Cesión de los derechos en la indivisión postcomunitaria ---------------------------------521. Cesión de bienes determinados ---------------------------------------------------------

82 83

Capítulo V

Petición de herencia

Capítulo lii

Aceptación y renuncia § 10. Prohibición de pactos sobre la herencia futura

15

Indice general

---------------------------------------------

§ 11. Tiempo de la aceptación y la renuncia § 12. Derecho de opción ----------------------------------------------------------

----------------

59 60 ------ 60

a) Libertad para aceptar o renunciar b) Concepto del derecho de opción c) Situación luego de transcurrido el plazo ----------------------------------------cl) Transmisibiliciad del derecho de opción

60 60 60 61 62 62 63 64

e) Efecto retroactivo de la opción ----------------------------------------------------------

t) Derechos de los terceros interesados g) h) Situación del llamado bajo condición suspensiva -------------------------------------Días de luto y llanto -----------------------------------------------------------------------------

64

§ 13. Aceptadón dela herencia a) Concepto de aceptación de la herencia b) Aceptación parcial y con modalidades -------------------------------------------------c) Especies de la aceptación ---------------------------------------------------------d) e) Aceptación forzada de la herencia t) Actos que no implican aceptación g) Capacidad para aceptar la herencia y situaciones especiales h) Nulidad de la aceptación _ _ _ . ------------------------------------Formas de la aceptación -------------------------------------------------------------------------

_

64 64 65 65 67 68 69 70

414. Renuncia de la herencia a) Concepto y caracteres de la renuncia b) Momento de la renuncia -----------------------------------------------------------------c) Forma de la renuncia ---------------------------

70 70 71 ------------------------------- 71 72 e) Retractación de la renuncia -------------------------------------------------------------------f) Efectos de la renuncia ------------------------------------------------ ------------ 73 t) Acción de los acreedores del heredero renunciante 74 g) Nulidad de la renuncia 75

----------------------------------------------------------------------

k)

Heredero del heredero -----------------------------------------------------------------

89

§ 25. Medidas cautelares ----------------------------------------------------------------------------------

§ 26. Efectos § 27. Heredero aparente ---------------------------------------------------------------------------------

a) b) c)

Concepto ----------------------------------------------------------------------------

Efectos dejos actos de administración realizados por el heredero aparente _ Actos de disposición ------------------------------------------------------------

89 90 91 91 92 93

Capítulo VI

Responsabilidad de los herederos y legatarios § 28. Preferencia de los acreedores del causante y legatarios -----------------------------------§ 29. Limitación de la responsabilidad de los herederos ---------------------------------------§ 30. Preferencia de los acreedores sobre los legatarios ---------------------------------------§ 31. Responsabilidad del heredero con sus bienes personales ---------------------------------

95 97 99 99

Capítulo VII

Capítulo IV

Cesión de la herencia 515. Concepto de cesión de herencia § 16. Caracteres del contrato de cesión de herencia § 17. Forma de la cesión de la herencia ---------------------------------------------

§ 22_ Concepto de petición de herencia -------------------------------------------------------------85 523. . Competencia ---------- __---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------86 § 24. Legitimación activa y pasiva -------------------------------------------- .. - -. - 86 a) Pariente de un orden más próximo contra pariente de un orden más lejano _ _ 87 b) Dentro del mismo orden, pariente de grado más próximo contra pariente de grado más lejano _ 87 d) Dentrodel mismo orden, parientede igual grado -----87 , e) Pariente de orden subsiguiente o grado más lejano contra pariente de orden preferente o grado más cercano ------------------------------------------ _._ __ _ 87 g) Heredero con llamamiento prioritario contra heredero con Ilamamientosupl e-torio 88 1) Heredero testamentario contra legitimario . ------------------------------_.___ 88 g) Heredero testamentario posterior contra heredero testamentario anterior _ _ 88 h) Heredero con llamamiento supletorio contra heredero testamentario ------------ 88 i) Cesionario de la herencia __ _ ._. ------------------------------------------ , -------------- 89 j) Acreedor del heredero con llamamiento preferente o mejor derecho -- 89

Indivisión hereditaria 77 78 78

§

32. Concepto de

§ 33. Actos conservatorios ----------------------------------------------------------------------------

indivisión hereditaria

_ - - 103 105

Indice general

16 434. Actos de administración y disposición -----------§35. Medidas urgentes ------------------§ 36. Uso y goce de los bienes indivisos---------

537. Frutos

-----------------------------------------------------------

105 106 --------------------

§ 38. Posesión y reivindicación a)Posesión

107

-----109 110 110

c) Reivindicación -------------§ 39. Indivisión forzosa ---------------------------a) Indivisión dispuesta por el testador b) Indivisión acordada por los herederos c) Oposición del cónyuge d) Oposición de un heredero --------f) Indivisión forzosa y herederos menores, incapaces o con capacidad restringida t) Efectos frente a terceros

111 111 112 113 117 118 119

§ 41. Competencia §42 iJerecho aplicable - ----------§ 43.Fuero de atracción ------------------ 4 4 . El caso del heredero único -------------------------------------§ ------------------§ 4 5 . Investidura en la calidad de heredero _ __ a) Concepto b) Investidura de pleno derecho c) Investidura judicial _

121 123 123 125

--------

CO Recaudos para la aprobación formal del testamento -------------e) Recaudos de la sucesión intestada ------------------------------------

-------------------------

§ 47. Administración judicial de la herencia a) Capacidad b) Designación de administrador c) Pluralidad de administradores d) Remuneración y gastos --------------------------------------------------------------

e) G a r a n t í a s -------- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

f) R e mo c ió n g) Medidas urgentes ----------

§ 48. Funciones del administrador

---------------- 155

------------------------

157

Partición § 50. Concepto _ _ _ _ _ _ .



159 160

451. Caracteres __ _ -------------------------------------------------------------------------

§ 52. Legitimación para pedir la partición § § § §

53. 54. 55. 56.

-

Oportunidad para pedirla Partición total o parcial lmprescriptibilidad _ __ Modos de hacer la partición __ a) Partición definitiva y partición provisional --------------------------------------b) c) Partición judicial ___._ _ __

---------------------------------------------

549. Pago de deudas y legados a) Presentación de los acreedores _ b) Legítimo abono c) Procedimiento de pago d) Garantía de los acreedores y legatarios

129 130 130 130 131 132 134

Partición privada __ ----------------------------------------------------------------------

135 135 138 139 140 142 142 142 144 145 - - - - - -146 146 147 148 151 151 152 153 155

1. División en especie _ 2. División antieconómica -------------------------------------------------------------3. Composición de la masa partible 4. Bienes excluidos de la masa partible --------------------------------------g) La cuenta particionaria

--------------------------------------------

h) Aprobación de la cuenta particionaria --------------------------------------------------

i) Atribución preferencial de un establecimiento --------------------------------------

178 180

f) Atribución preferente de otros bienes ------------------------------------------------

§ 57. El derecho real de habitación del cónyuge supérstite -----------------------------------§ 58. Efectos de la partición _. ---------------------------------------------------------------------------

a) b) c) d) e)

Fin de la indivisión hereditaria _ _ _

_

Efecto declarativo -----------------------------------------------------------------------

Garantía de evicción Garantía por los vicios ocultos y redhibitorios Prescripción de la acción de garantía ______.. ---------- ------ ------- ------- ------ ------- ------- ------ ------- ------- --

§ 59, Nulidad y reforma de la partición § 60. Colación __._______ _

a) Concepto b) Actos sujetos a colación _ _

-----------------------------------------------

____ _

180 183 184 184 186 187 188

------------ 188 190 190

192 192 2. Actos simulados „ 192 3. Actos encubiertos 193 4. Sociedades entre padres e hijos ------------------------------------------------193 5. Presunción de gratuidad _ ----------------------------------------------194 6. Fide ico miso -------------------------. _ -------------------------- 194 7. Actos de los que resulta una ventaja particular -----------------------------195 196 c) Actos no s ujetos a colación _ _ --------------------------------------------------------d) Donaciones inoficiosas _.. _ _ __ 197 e) Legitimario renunciante _,___.. 198 t) La acción de colación .__. 199 /. Donaciones __ --------------------------------------------------------------------------------

------- ---- ----- ----- ----- ---- ----- ----- ----- ---- ----- ----- ----- ----

_

160 1E2 133 163 164 164 165 166 167 168 169 169 170 170 171 172 178

f) Pautas para la realización de la cuenta particionaria -----------------------------------

• § 40. dbjeto del proceso----------------------------- sucesorio_

a) Inventario b) Denuncia de los bienes c) Avalúo _ d) Impugnación

-----------------------

t) Conclusión de la administración _

e) El partidor ----------------------------------------------------------------------------------------

sucesorio

------------------------

e) Masa insolvente _ _ Capítulo IX

CO La licitación ------------------------------------------------------------------------------------------

CapítuloVIII Proceso

§ 46. Inventario y avalúo

Indice general

18

Indkegeneral g) Legitimación activa --------------------------------------------

h) Legitimación pasiva _ i)

Colación por otro ---------------------------

j) Situación del posible heredero al momento de recibir la donación ----------k) Cálculo del valor colacionable /) Responsabilidad del donatario ----------------------- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -

mi Sentencia ------------------------------------------------------------------

200 201 202 202 203 204 204 206 208 208 210 212

241

§ 86. lrrenunciabilidad de la legítima --------§ 87. Hada la desprotección de los legitimarios § 88. Mejora a favor del heredero con discapacidad -----------§ 89. Acción de entrega de la legítima al legitimario preterido a) Conc,epto de preterición ------------c) Derecho del I egitímario preterido ___ _ .. __ d) Situación del heredero instituido -------

242

252

_

-----------------

254

§ 90. Acciones protectoras de la legítima --------§ 91. Acción de complemento --------------------------

254 254 255 256

c) Legitimación activa y pasiva ------------------d) Orden de la reducción .. ---------------------------------------------------------------

Sucesión intestada 563. Concepto --------§ 64. Casos en que tiene lugar _ § 65. Orden de preferencia ------§ 66. Prelación de grados ----------§ 67. Naturaleza y origen de los bienes _ § 68. Derecho de representación _ _ -------------§69. Sucesión de los descendientes --------§ 70. Sucesión de los ascendientes ------------------------

_ § 72. Situación del cónyuge en el caso de una comunidad disuelta y liquidada §73. Situación del cónyuge en caso de comunidad disuelta pero no liquidada § 74. Bienes adquiridos con posterioridad a la disolución de la comunidad ------------§ 75. Sucesión de los colaterales § 76, Derechos del Estado ----------------------§71. Sucesión del cónyuge -----------------------------------------------------

215 215 216 216 217 218 220 221 222 224 224 225 225 226

260

f) Perecimiento de lo donado ------------------------------------------------

Legítinsa

256 257 258

i) Prescripción de la acción de reducción -------------------------------------------

263 263 264 265

§ 93. Efecto reipersecutorio sobre los bienes registrables a) Efecto reipersecutorio ----------------------------------

265 265

g) insolvenda del donatario ------------------------------------------------------

h) Derechos reales Constituidos por el dónatario _

c) Situación de los terceros ----------

---------------------------------

266

§ 94. La llamada prescripción adquisitiva

266

§ 95. Usufructo,------------- uso,habitadón ----------------------- orentavitaliciaconstituida por actos entre vivos o por

legados _ § 96. Transmisión de bienes a los legitimados a) Requisitos

269 271 272

273 c) Presunciones ---------------------------------d) Consentimiento con la enajenación-----------

Capítulo XI

245 246 248 251 251 251

253

e) Características de la acción de entrega de la legítima

b) Esencia jurídica _ -------------

Capítulo X

273 274

Capítulo Xli

§77. Consideraciones previas _ _

231 232 233 234

§ 78. Concepto y naturaleza jurídica §79. Legitimarios --------------------§80. Actos que pueden vulnerar la legítima -------------§81. Libertad de testar y legitima ------------------------------

§82. Eliminación de la desheredación §83. Porciones legítimas --------------------------------------------------

§ 84. Concurrencia de legitima rios _ --------

b) Especies de preterición --------------------------------------------------------------

n) Dispensa de la colación---------------------------------

205 fi) Presunción de mejora § 6 1 . - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -- - - - -- - - - - - - o l a c i ó n d e d e u d a s -----------------§ 6 2 . - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Partición por ascendientes a) Concepto y disposiciones comunes -----b) Partición por donación c) Partición por testamento _.

19

Indicegeneraf

------------------------------------------------ -----------------------------

a) Cuotas de legítimas b) Masa de legítima c) Cómputo para cada descendiente y para el cónyuge ---------d) Valuación de la masa de legítima - ----------

234 236 237

240

236

237 239

Testamento § 97. Concepto

. ----------

277

§ 98. Caracteres del testamento -------------------------------------a) Carácter personalísimo b) Especialidad del testamento -----------------------c) Unilateralidad e) Revocabiiidad -------------------------§ 99. Capacidad para testar _ _ a) Incapacidad por falta dela edad requerida ---------------------------------------

279 279 279 280 280 280 281 281

20

Indice general b) c)

Incapacidad por falta de razón -----------------------------Incapacidad por la falta de aptitud para comunicarse ------------------

§ 100. Ley que rige la validez del contenido del testamento -----§ 101. Nulidad del testamento y de las disposiciones testamentarias --------a) Concepto y clasificación ----------------------b) Causas de nulidad _ -------c) Nulidad de condiciones y cargos prohibidos ----------------------d) L a a c c i ó n d e n u l i d a d e) Cumplimiento del testamento viciado _ t) Confirmación de un testamento nulo por vicios de formas g) Interpretación de los testamentos ------------h) Obligación de comunicar la existencia del testamento -------------

5114. Institución de herederos _ ---------------------------

282 284 284 285 285 285 288 288 289 290 290 292

cl) Cláusulas que importan instituir herederos -----------------------1. Atribución de la universalidad

propiedad _

2. Legado de remanente

3. Legado de todos

g) Protocolización del testamento ológrafo ---------------§ 109. Testamento por acto público a) Concepto b) -----------------Ventajas e inconvenientes . ---------------------------c) -----------Capacidad d) Habilidad del escribano e) ------------------------Modos de ordenar las disposiciones ---------------------f) ---------------------Enunciacion es que debe contener _ -------------------g) -------------------Desarrollo del acto -------------------------------------------h) ----------Firma a ruego r) Testigos ------------------

296 _ 297..

2 . Aplicación y requisitos----------------------------------------------------------------

296

------------------

deacrecer ----------

§ 115. Sustitución de herederos y legatarios

a) Concepto -----------

299

---------

299 299

1. Sustitución prohibida 2. Sustitución permitida _ _ ------------------------------

300 302 304

c) Efectos d) Sustitución en el resto

§116. Legados ___ __ ...

304 304 305

e) Fideicomiso testamentario ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

a)Concepto ----------------------------------------------_

305 305 306 306 307 307 309

311 311

- - - -- - - - - -- - - - - - -- - - - - -- - - - - -- - - - - - -- - - - - -- - - - - -

b) Especies

300

310 -

-------------------------------------

4 . Efecto s del acre cimie nto S. t-e5ado de usufructo

298

309

------------------------------

3 . Casos en que tiene lugar

297

§ 110. Testamento consular -------------------------------------------------§ 111. Inhabilidad para suceder por testamento -----------

xiv

losbienescon posibilidad

g) Derecho de acrecer ------------1 . C o nc e p to -- --- -- -- ---------------------------------------

295

§106

§ 107. Forma del testamento otorgado en el extranjero -------------------------5108. Testamento ológrafo _ -----------a)Concepto --------------b ) Ventajas e inconvenientes ---------------------c ) Independencia intelectual d ) Escritura „ -------------------e)Fecha t) Firma -------------

Capitulo

-------------------

t) Herederos de cuota

Formas y formalidades de los testamentos ----------------------------------------§103 Sanción en caso de inobservancia de las formalidades --------------------------§104 Ley aplicable a las fonnas y formalidades Confirmación del testamento nulo por inobservancia de las formalidades Firma -----------------------------------------------------

debienesaunqueseatan sólo de la nuda

-------------------------------------- -----

e) Derechos de los herederos universales

Forma de los testamentos § 102.

311 311 312 313

---------------------------- --------------------------

a) Concepto _ b) Forma de la designación c) Instituciones especiales 1. Institución de heredero a los parientes 2. Institución a favor de simples asociaciones 3. Institución a los pobres ---------------------------------4. Institución al alma del testador o de otras personas --------------

Capítulo XIII

§105

21

Indice general

314 314 314 315 315 316 316 316 317 318 319 319 320 320 321 321 322 322 322 323 324 324 324 325 326 326

b ) Caracteres ------------------------------------------------------------------------------376 c ) N o rm a s a p l i c a b l e s - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 327 d ) Indelegabilidad del legado -----------------------------------------------------------328 e) Adquisición del legado 329 1) Bienes que pueden ser legados -------------------------------------------------------------330 1. Objeto del legado ---------------------------------------------------331 2. Legado de cosa futura ' 331 3. Transmisión directa al legatario 332 g) Legado de cosa cierta y determinada ------------------------------------------------332 -

1. Concepto de legado de cosa cierta y determinada ------------------------------

333

2. Derechos del legatario cle cosa cierta y determinada ---------------------------

333 333 334 334 334 334

I. Acciones protectoras del derecho de propiedad --------------------------II. Transmisión a sus propios herederos III. Adquisición de los frutos y productos ------------------------------iV. Pérdidas, deterioros u aumentos ---------------------------------------------V. Legado a plazo o con condición resolutoria ----------------------------------3. Entrega del legado -------------------------------------------------------------------1 Sujetos obligados ----------------------------------------------------------------

335 335

22

Indice general II. Tiempo de la entrega Lugar de entrega ------IV. Gastos de la entrega ----------------------V. Estado en que debe entregarse el bien ----------------------------Vi. Estado de la cosa legada _ V2, Accesorios ---------h) Legado de cosa gravada -------)i Legado de un bien inmueble 7. Mejoras en el inmueble legado 2. Terrenos adquiridos con posterioridad .-----------j) Legado de género --------1. Quién tiene la posibilidad de elegir -----------------

2. Bien legado existente en la herencia

335 336 336 337 337 337 338 340 340 340 341 342

-------------

343

/. Legado de cosa fungible ---------Z Legado de sumas de dinero _ 3. Legado de objeto alternativo ---------4. Imposibilidad decumplimiento ----------------5. La garantía de evicciOn -------------------------------------------

/) Legado con determinación del lugar -------------------/. Determinación del legado por la cantidad y el lugar ---------------------2. Determinación por el lugar en el que se encuentre la cosa legada-_ 3. Remoción temporaria de la cosa fungible ---------------------------------_ m) Legado de crédito y legado de liberación -----------------------------------n) Legado al acreedor; legado de reconocimiento de deuda y legado por error 1. Legado al acreedor -------------------------------2. Legado de reconocimiento de deuda ---------------------

ñ) Legado de cosa ajena

343 344 344 347 348 349 349 350 350 350 351 352 353 353 354

o) Legado de un bien en condominio ------------ __

355

p) Legados de alimentos

q) Legado de prestaciones periódicas -------------------------------------

356 357

Capítulo XV

Revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias 359

§ 117. Revocación de testamentos-----------------a) Concepto ---------b) Capacidad para revocar el testamento ----------------c) Revocación expresa ------------------------------------cl) Revocación tácita por testamento posterior -----------e) Revocación tácita por matrimonio t) Cancelación o destrucción del testamento ológrafo

/. Caso del ejemplar único - - - -

----- - - - - - - -

Z Caso en que existe más de un ejemplar -

3. Forma de la canceiaciób o destrucción -------------------------------

4. Cancelación parcial

359 360 360 360 362 364 364

S. Presunción de la autoria ------------------------------

_ ------------

366 366 366 367 367 367 367 318

6. Alteraciones por accidente o por hechos de terceros ---------

7. Destrucción por caso fortuito _ _. g) Revocación del legado __ _ /. Revocación expresa ----------2. Revocación tácita ___ _ . ... -------------1. Revocación por transmisión de la cosa legada--------------------------I. Revocación parcial -------------------------------------------------368

h) Responsabilidad del heredero por la pérdida o deterioro de la cosa legada

_

i) Revocación del legado por ingratitud o incumplimiento de cargos -------j)

Caducidad de la institución de heredero y del legado por.. premoriencia del be-

neficiario ---------------------------------- ._ ------------------- -----------------------------_ _ . k) Caducidad del legado por perecimiento o transformación de la cosa _...... _ _

_ ---------------

k) El legado de cosa fungible y el legado alternativo. La evicción

23

Indice general

365 365 365

)/

Renuncia al legado ----------------------------------------------------------------

_

370 371 372 372 374

Capitulo XVI

Albacea • 377 §119: Atribuciones ____.. ------------------------------------------------------------§ 120. Forma de la designación. Capacidad para ser albacea -----------------------------§ 121. Delegación -----------------------------------§ 122. Deberes yfacultades del albacea -----------------------

377 379 380 381

382 § 124. Facultades del albacea cuando no hay herederos --- _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ . . § 125. Retribución del albacea ------------------ _ .._ ---------------§ 126. Fin del albaceazgo ._ -------------------

383 384 385

Introducción ---WorMAR

El Código Civil de Vélez Sársfield en materia de derecho sucesorio se caracterizó 'por exponer una estructura detallada Y casuística de la problemática que abordaba siguiendo fundamentalmente los lineamientos del derecho español y del ani:. go Civil francés. Dicha regulación fue objeto de diversas modificaciones parciales que se sucedieron a través del tiempo, algunas de ellas en forma directa como la realizada por la ley 17.711y otras como consecuencia de reformas de institutos del derecho de fa-milia tal el caso de las leyes 23.264 y 23.515, pero nunca se encaró una regulación integral de sus disposiciones. El CCCNsigue los lineamientos del Anteproyecto de Reforma del Código Civil de 1998, al que se le han efectuado algunas correcciones. El resultado de esta modificación legislativa se puede abordar desde dos puntos de vista. Por una parte, desde la óptica de la decisión política de adecuar de una manera determinada alguna institución, como por ejemplo, respecto de la legítima. Desde otra perspectiva es posible analizar la forma en que se ha instrumentado esa reforma, señalando los aciertos y. los cuestionamientos que pueden ser rea-lizados ya sea porque dan lugar a consecuencias disvaliosas, como ocurre con las causas de exclusión de la vocación hereditaria conyugal o porque no resuelven as-pectos que hablan provocado diversas interpretaciones doctrinarias y jurispru-denciales. Sin pretender agotar todos los supuestos en esta introducción es posible seña-lar que se ha mantenido, con una evidente desprolijidad, el inc. c) del art. 2279 que menciona como posibles sucesores a las personas nacidas después de la muerte del causante mediante técnicas de reproducción humana asistida remitiendo a los requisitos previstos en el art. 561 cuando esa norma se refiere a la forma de prestar el consentimiento para someterse a las técnicas que no guarda relación con la cues-

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Introducdón

tión analizada y cuando, además, se ha eliminado la posibilidad de fecundación post modem que contemplaba el Anteproyecto del CCCN. Se ha suprimido la desheredadón con una evidente incongruencia, ya que se im-pone al causante la existencia de legitimarios, pero no se le permite expresar las causas por las cuales considera que no pueden recibir su herencia.

Entiendo que debería haberse mantenido la deshered ación ampliando las cau-sas que podían invoca rse. También se ha sustituido la aceptación bajo beneficio de inventario por un pro-cedimiento de pago de las deudas y legados que, a pesar de ciertas objeciones, me-jora la regulación anterior. Además se ha cambiado la denominación de la posesión hereditaria por una más acertada de investidura en la calidad de heredero, pero sin modificar esencial-mente sus efectos. Es ponderable la regulación que se hace de la cesión de herencia que no había sido tratada en el Código Civil anterior de manera específica y que había suscitado

i n n u m e r a b l e s c o n t r o v e r s i a s . • A ello cabe agregar que se mencionan concretamente las cuestiones generadas a partir del estado de indivisión hereditaria que tampoco habían merecido regulación en el Código derogado. -" Bajo el título de "Proceso sucesorio" se han sistematizado cuestiones como la competencia, el fuero de atracción, el inventa rio y el avalúo y la administración de la herencia, entre otros aspectos, que se refieren a temas procesales y muchas veces con soluciones contradictorias o, por lo menos, no armónicas con las normas adjetivas.

En materia de colación se receptan soluciones jurisprudenci ales que habían ge-nerado doctrinas contradictorias y ha quedado contemplada expresamente la co-lación de deudas sobre la que el Código de Vélez Sársfield había guardado silencio. En la sucesión intestada, acertadamente no se ha reproducido el derecho de la nuera viuda que, amén de haber sido declarado inconstitucional, provocaba enor-mes dificultades interpretativas. El tratamiento de la legítima es tal vez uno de los más polémicos, no tanto por la reducción de las cuotas sobre lo que había consenso doctrinario sino referido a una regulación que tiende a una mayor desprotección de los legítimarios y con la incorporación de una supuesta prescripción adquisitiva de los bienes poseídos por el donatario durante más de diez años que tiene una regulación inadecuada.

En materia testamentaria se han suprimido el testamento cerrado y las formas especiales de testamento por acto público, como así también los testamentos mili-tar y marítimo. La figura del legatario de cuota que tantas cuestiones doctrinarias y prácticas había suscitado ahora es denominada heredero de cuota. EstOs son algunos de los aspectos más significativos de la reforma en materia de

Introducción

27

Como toda obra humana es ponderable por el esfuerzo intelectual que ha re-presentado y porque se ha mejorado la regulación del derecho sucesorio brindando una solución concreta a numerosos aspectos polémicos.

También es posible efectuar algunas observaciones que tienden a clarificar el al-cance de sus disposiciones y en determinadas situadones a propugnar modifica-ciones. Los comentarios que se efectúan en esta obra tienen el carácter de una primera aproximación al nuevo texto del CCCN y, como tal, serán seguramente enriqueci-das con el aporte que vaya haciendo la doctrina a través del tiempo.

Por otra parte, es posible que exista alguna interpretación que I uego deba ser modificada debido a las observaciones que las opiniones vertidas merezcan, por lo que, desde ya, espero que sea analizada con la debida benevolencia por los opera-dores del derecho.

Capítulo I

La sucesión. Generalidades 

•••41.[MIZIO

)

§ 1. Concepto de sucesión Antes de abordar especificamente el tema de la sucesión por causa de muerte, entiendo que resulta imprescindible elaborar conceptos que son'necesários pára comprender acabadamente a este instituto. Uno de ellos consiste en la transmisibilidad de los derechos que posee una per-sona. El art. 398 del CCCN dispone al respecto: "Todos los derechos son transmisibles excepto estipulación válida de las partes o que ello resulte de una prohibición legal o que importe transgresión a la buena fe, a la moral o

alas buenas costumbres". De esta norma surgen dos consideraciones importantes a tener en cuenta. Por una parte, es preciso remarcar que la transmisión de los derechos de una persona puede producirse por actos jurídicos entre vivos o como consecuencia de un hecho jurídico como es el fallecimiento de su titular, dando origen, en este último caso, a la transmisión de derechos por causa de muerte que está contemplada en el Libro Quinto del Código Civil y Comercial. La otra cuestión se relaciona con el contenido de los derechos transmisibles, ya que no todo derecho puede ser traspasado a otra persona y ello puede deberse a que así los han estipulado los interesados, a que una norma no lo permita o a que con ello se violaría la buena fe, la moral o las buenas costumbres. En lo que atañe a nuestra materia, la limitación a la transmisibilidad de los derechos a raíz de la muerte de una persona debe surgir de una disposición expresa de la ley aunque también sería posible que esta restricción se genere por el acuerdo de voluntades como ocurre en un contrato intuitu personae o bien que implique in-fringir los principios señalados de buena fe, la moral o las buenas costumbres. Otra de las reglas esenciales en cuanto a la transmisibilidad de los derechos se encuentra establecida en el art. 399 del CCCN: "Nadie puede transmitir a otro un derecho Mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones le-

galmente dispuestas".

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Jorge O. Azpiri

Como consecuencia de esta norma, el derecho transmitido conserva los conte-nidos y alcances de los que gozaba su titular. Sin embargo, en materia de transmi-sión por causa de muerte es posible reconocer la existencia de por lo menos un ca-so de excepción, ya que los actos del heredero aparente, ya sean de administración o de disposidón, en determinados supuestos, son válidos cuando en realidad no tenía el derecho para efectuados.

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Incidencias del CCCN. Derecho sucesorio

El art. 23 de la ley 24.193, act. por ley 25.281, dispone al respecto: "El falleci-miento de una persona se considerará tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis horas después de su constatación conjunta: a) Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia. b)Ausenciade respiración espontánea. c)Ausenda de reflejos encefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas. d)Inactividad encefálica

El CCCN, con algunas diferencias con el anterior, ha defi n ido en el art. 400 los dis-tintos tipos de sucesores que se reconocen: "Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe un derecho en particular".

corroborada

Se ha modificado la norma derogada sustituyendo la expresión "parte alícuota" por "parte indivisa"y no se ha reproducido lo que disponía el art. 3262 del Cód. Civil derogado: "de modo que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre'.

La verificación de los signos referidos en el inc. d) no será necesaria en caso de paro cardiorespiratário total e irreversible".

Con la primera modificación se ha ajustado la terminología a una denominación más precisa, ya que se apunta a que puede transmitirse una parte de la totalidad de un bien o de una universalidad de bienes. En cuanto a no haber reiterado que el sucesor puede ejercer los derechos recibidos en su propio nombre, es posible comentar que se trata de un elemento esencial para que pueda ser -

considerado propiadrente cómo Ititésor,sa quési una 'persdná ejerce dereCho'en noMb re de otra no actúa como un verdadero titular del derecho.

un

En la transmisión por causa de muerte puede haber sucesores universales, suce-sores de cuota ytambién sucesores particulares, tal como se explícita más adelante. § 2. Sucesión por causa de muerte. Hechos que fa producen  La muerte La muerte es un hecho de la naturaleza que produce consecuencias jurídicas y encuadra dentro del concepto que trae el art. 257 del CCCN en tanto establece

que "... es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas".

por

medios

técnicos

ylo

instrumentales

adecuados

a

lasdiversassituacionesclinicas, cuya nómina será periódicamente actualizada porel Ministerio de Salud y Acción Social con el asesoramiento del Instituto Nacional Central Unko Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).

Se han eliminado las normas que aludían a que la muerte debía hacerse median-te la comprobación del cadáver o bien a la resolución judicial que la tenía por com-probada cuando el cuerpo no se encontraba o no se podía identificar, pero existía la absoluta convicción moral del fallecimiento.

La muerte se prueba con la partida del Registro Civil conforme lo establece el art. 96. 2 — La muerte presunta

El otro hecho que produce la apertura de la sucesión y la consiguiente transmi-sión de los derechos es la declaración de muerte presunta. De acuerdo a la regulación legal, la ausencia con presunción de fallecimiento puede ocasionarse por la ausencia de una persona de su domicilio sin que se tengan noticias durante tres años (art. 85, CCM), o cuando se encontraba en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro hecho semejante susceptible de oca-sionar la muerte o participó de una actividad que implique el mismo riesgo y no se tiene noticias de él por el término de dos años y si se encontraba en un buque o ae-ronave naufragado o perdido y no se tuviera noticias de su existencia por el término de seis meses (art. 86, incs. ay b, CCCN). Cumplidos los plazos señalados y realizado el correspondiente juicio se declara

No cabe duda de que el fallecimiento de una persona ocasiona una modifica-ción de los derechos qué ostentaba, ya que no puede seguir siendo su titular sino que deben ser transmitidos a otra persona.

el fallecimiento presunto y se fija como día presuntivo del fallecimiento en el caso

 Dos son las situaciones que producen, en nuestra materia, el traspaso de los dere-chos: una es la muerte real y otra la muerte presunta, conforme resulta del art. 2277.

ocurrió o pudo haber ocurrido yen el segundo caso extraordinario, el último día

1 — La muerte real La muerte no es definida en el CCCN, sino que se limita a establecer que con ella termina la existencia de la persona humana (art. 93) y la comprobación de ese he-cho queda sujeta a los estándares médicos, aplicándose la legislación especial en el

ordinario, el último día de primer año y medio de ausencia; en el primer caso extraordinario, el día del suceso o el día del término medio de la época en que que se tuvo noticias de buque o aeronave perdidos (art. 90, CCCN).

§ 3. Apertura de la sucesión La apertura deja sucesión se produce en el mismo momento de la muerte del causante y tiene como consecuencia la transmisión instantánea de la herencia a los herederos.

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Jorge O. Azpiri

Así resulta de la parte pertinente del art. 2277 del CCCN: "La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión yla transmisión de su heren-cia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley...".

No hay que confundir la apertura de la sucesión con la apertura del juicio sucesorio, ya que se trata de situaciones completamente diferentes. Tienen lugar en tiempos distintos porque la apertura de la sucesión se produce en el mismo instante de la muerte de pleno derecho, mientras que la promoción del juicio sucesorio es necesariamente posterior y como consecuencia de la iniciativa de los herederos o eventualmente de los legatarios o acreedores. Los efectos también son disímiles porque la apertura de la sucesión produce la transmisión de los derechos a los herederos y legatarios, mientras que el juicio sucesorio tiene por fin ratificar quiénes son los herederos e inscribir los bienes a su nombre. § 4. Fuentes del llamamiento Las personas que van a recibir la herencia como consecuencia dé la muerte del causante pueden ser determinadas de dos maneras diferentes. Una de ellas es la voluntad expresa del causante instrumentada en un testamento válido. Queda, por lotanto, a su libre elección la individualización de las per-sonas que van a recibir los bienes. La forma de testamento utilizada deberá ser alguna de las autorizadas en el CCCN y tendrá que cumplir con las condiciones de validez y con las solemnidades que allí se exigen. A falta de testamento, es la ley la que determina los miembros de la familia que son llamados a suceder al causante, en el orden y con el alcance establecidos en el CCCN. Este llamamiento corresponde a los descendientes, a los ascendientes, al cónyuge y llega hasta el cuarto grado en la línea colateral. Es de destacar que se ha eliminado el llamamiento a la nuera viuda sin hijos que había suscitado enormes dificultades i nterpretativas y que además significaba una inaceptable discriminación respecto del yerno. Cuando el testador ha dispuesto en su testamento la designación de herederos de cuota o de legatarios, puede no haber comprendido la totalidad de sus bienes, por lo que es admisible que el resto se defiera según la ley. Esto significa que podrá coexistir el llamamiento realizado por el causante en su testamento y el llamamiento legal en el caso que aquél no hubiera dispuesto detodos sus bienes. § 5. La herencia A pesar de que el art. 400 del CCCN define al sucesor universál como el que red-betodo o una parte indivisa del patrimonio de otra persona, es preciso señalar que ello no es exacto en el caso de la transmisión por causa de muerte.

Incidencias del CCCN. Derecho sucesorio

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Lo que setransmite por el fallecimientoes la herencia y no el patrimonio y aquélla tiene un contenido necesariamente menor que éste porque hay derechos que se extinguen con la muerte. Es por ese motivo que el art. 2277, en su última parte, aclara este concepto: "... La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento". Esta situación es reiterada en el art. 2280 del CCCN cuando se alude a los dere-chos y acciones que tienen los herederos de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión. Como regla general se puede decir que los derechos extrapatrimoniales se extinguen con la muerte de su titular y los derechos patrimoniales se transmiten a los herederos. Dentro de los primeros se pueden mencionar los atributos de la personalidad como el nombre, el domicilio, la capacidad y el estado de familia que se extinguen con el fallecimiento de su titular, lo mismo que los derechos de la personalidad como el derecho-a la vida,ral honor:a la libertad, a la intimidad personal o familiar, a la honra o reputación, a la imagen o identidad (art. 52, CCCN). La acción para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimonia les ocasionadas por la muerte del causante se transmite a los sucesores universales del legitimado si ha sido interpuesta por éste (art. 1741, CCCN). Los derechos de familia, cuando derivan del emplazamiento en un estado determinado, se extinguen con la muerte de su titular, como ocurre con los referidos al estado de cónyuge o los emergentes de la responsabilidad parental. Lo mismo ocurrecon la calidad detutor o curador que, sin ser un estado de familia, terminan con la muerte del representante o del incapaz por ser una función personalísima. Respecto de las acciones de estado de familia se puede sostener que, en principio, no son transmisibles por vía sucesoria; sin embargo, en algunos casos, iniciada en vida por el causante puede ser continuada por los herederos y, en otros, ante la muerte de su titular sin intentarla puede ser promovida por sus sucesores, conforme resulta de los arts. 582 y 590 del CCCN. En materia contractual, la disposición básica es el art. 1024 del CCCN en cuanto señala: "Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a /a persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley".

El primer supuesto de excepción es, pues, el de los derechos y obligaciones inhe-rentes a la persona, y quedan comprendidas también las relaciones jurídicas patri-moniales que se han establecido teniendo en especial consideración las condicio-nes personales del contratante. En el contrato de obra, se presenta claramente un caso de acuerdo intuitu personae, ya que la muerte del comitente no extingue el contrato, excepto que haga

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Jorge O. Azpiri

imposible o inútil la ejecución (art. 1259, CCCN). A su vez, la muerte del contratista o prestador extingue el contrato, excepto que el comitente acuerde continuarlo con los herederos de aquél (art. 1260, CCCN). También en esta categoría se encuadra el contrato de trabajo. Otro de los casos de excepción tiene lugar cuando la extinción de los derechos y obligaciones se produce por una prohibición legal. El pacto de preferencia en la compraventa es personal y no pasa a los herederos (art. 1165, CCCN). El contrato de mandato se extingue con la muerte del manda nte o del manda-tario (art. 1329, inc. e, CCCN), salvo que a pesar de la muerte del representado, hu-biera sido conferido para actos especialmente determinados y en razón de un inte-rés legítimo que puede ser solamente de representante,-de un tercero.o común a representante y representado, o a representante y un tercero o al representado y tercero (art. 380, inc. b, CCM. A su vez, el mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandan-te es nulo si no puede valer como disposición de última voluntad (art. 1330, CCCN). El pacto de reversión de la donación por el fallecimiento del donatario debe ser expreso y si se lo incluyó a favor de éste y sus herederos, sólo vale respecto del do-

nante (art.1566, CCCN).

..

El contrato oneroso de renta vitalicia se extingue por el fallecimiento de la per-sona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato (art. 106, CCCN). En cuanto a la extinción que emane de una cláusula del contrato, debe estarse a lo que las partes hubieran convenido en virtud del principio de libertad que establece el art. 958 del CCCN. Por último, la intransmisibilidad puede surgir de la naturaleza del derecho, pu-diendo citarse en este sentido que el derecho de usufructuario no se transmite a sus herederos (art. 2152, inc. a, CCM) y lo mismo sucede con el uso y la habitación, por la remisión que hacen los arts. 2155 y 2159 respectivamente a las normas del usu-fructo. Las servidumbres personales se extinguen por la muerte de su titular (art. 2182, inc. a, CCCN). En materia de locación de un inmueble destinado a vivienda, el fallecimiento del locatario no extingue el contrato sino que la locación puede ser continuada en las condiciones pactadas y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quien lo habite y acredite haber recibido del locatario ostensible trato familiar durante el año previo al fallecimiento (art. 1190, CCCN).

Esta norma no concede un derecho hereditario, porque un heredero que no convive no tiene derecho a continuar la locación, por lo que se trata de un derecho propio, no hereditario que nace con motivo de la muerte en cabeza de aquel que reúna los requisitos que impone el art. 1190 del CCCN.

Incidendas del CCCN. Derecho sucesorio

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En el caso de sociedades de responsabilidad limitada, conforme al art. 155 de la ley 19.550, si el contrato previera la incorporación de los herederos del socio, el pacto será obligatorio para éstos y para los socios. Por último, hay un caso en que el causante tiene su derecho en forma vitalicia, pero a su muerte se transmite a los herederos por un lapso determinado. Ello ocu-rre con los derechos intelectuales que, conforme lo ha dispuesto la ley 24.870 mo-dificatoria de la ley 11.723, el derecho de los herederos se mantiene durante el pla-zo de setenta años contadosa partir del 1° de enero del año siguiente al de la muerte del autor. 5 6. Heredero y legatario Ya se hizo referencia a la existencia de sucesores universales, sucesores de cuota y sucesores sing ulares enunciada por el art. 400 del CCCN, pero ahora es preciso puntual izar la situación que éstos tienen en caso de transmisión por causa de muerte. El art. 2278 del CCCN mantiene ese criterio al disponer. "Se denomina heredero a la'persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de/a herencia; legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos". -

Por lo tanto, se han establecido claramente dos especies de sucesores: los herederos que tienen un llamamiento que puede ser universal o bien a una parte indivisa de la herencia y los legatarios que tienen un llamamiento particular. Como se aprecia de lo expuesto, el heredero de cuota queda en una situación intermedia, ya que se lo considera heredero, pero sin posibilidad de recibir toda la herencia y tiene características similares al legatario de cuota que existía en el Código Civil derogado. El heredero a secas o también llamado heredero universal (art. 2486, CCCN) tie-ne vocación a recibir todos los bienes de la herencia, mientras que los herederos de cuota (art. 2488, CCCN) no tienen vocación a todos los bienes de ésta sino a lafrac-ción de la herencia que les ha asignado el causante en su testamento.

a) Características del heredero Una característica del heredero, además de su vocación eventual a la totalidad de la herencia, consiste en que, desde la muerte del causante tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles porsucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor, conforme resulta de la parte pertinente del art. 2280 del CCCN.

Se ha eliminado la referencia que traía la legislación anterior a que el heredero continuaba la persona del causante por tratarse de una ficción innecesaria para que opere la transmisión hereditaria. Como consecuencia de esta característica, el heredero cuando es el único llamado ha adquirido, como efecto de la muerte y la consiguiente apertura de la sucesión, la totalidad de la herencia.

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Jorge a Azpiri

Incidendas del CCCN. Derecho sucesorio

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En el caso de coexistir más de una persona llamada como heredero, a cada uno de ellos le corresponderá la parte indivisa de la herencia que coincide con su por-ción hereditaria; es decir que la herencia se dividirá entre la cantidad de herederos y el resultado será la porción indivisa que a cada uno de ellos le corresponde y que se materializará con la partición. Otra característica del heredero es que, en principio, responde por las deudas del causante con los bienes que reciben o con su valor en caso de haber sido enaje-nados (art. 2280, Ultima parte, CCCN). Pero esta situación admite excepciones; es decir, supuestos en los que el heredero responderá con sus propios bienes por las deudas del causante y por las cargas de la herencia. Esto sucede cuando el heredero: "... a) no hace el inventario en el p lazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su

A su vez, cuando ha habido preterición de legitimarlo, éste tiene acción para que se le entregue su legitima a título de heredero de cuota (art. 2450, CCCN). La responsabilidad del heredero de cuota por las deudas del causante y por las cargas hereditarias se limita a los bienes que recibe o a su valor en caso de haber sido enajenados (art. 2280, CCCN).

realización; b) oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventario; c)exagera dolosamente el pasivo sucesorio; d)enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa" (art. 2321, CCCN).

2279 del CCCN; "Pueden suceder al causante: aj las personas humanas existen-tes al

La designación del heredero pu'ede sujetarse a una condidórifen el caso que és-ta sea suspensiva, los efectos de la calidad de heredero se producen a partir del cumplimiento de la condición (art. 2280, CCCN). Por el contrario, si la institución de heredero se ha hecho bajo condición resolu-toria, gozará de todos los derechos que le confiere esta norma hasta que se cumpla el hecho futuro e incierto al que se había sometido la institución y luego carecerá de derechos sobre la herencia. 19) Caracteristicas del legatario particular

El legatario particular recibe un bien determinado o un conjunto de ellos y no tiene derecho sobre los otros bienes que componen la herencia. Esto significa que, aunque falten otros llamados a suceder al causante, el legatario no acrece por so-bre el bien legado, salvo que el testador hubiera dispuesto lo contrario. En cuanto a las deudas del causante, el legatario sólo es responsable hasta el va-lor de lo que recibe (art. 2319, CCCN) y nunca responderá con sus propios bienes frente a los acreedores del fallecido. El legatario tiene derecho al cobro de su legado sobre los bienes de la herencia, con preferencia sobre los acreedores de los herederos (art. 2316, CCCN).

c) Características del heredero de cuota Como se señaló al diferenciar al heredero de cuota del heredero universal, aquél tiene derecho a recibir la fracción de la herencia que le asignó el testador, pero no tienen vocación al todo de la herencia (art. 2488, CCCN). -

Sin embargo, puede suceder que el testador haya dispuesto que en caso de que no puedan cumplirse otras disposiciones testamentarias, acrecerá la porción del heredero de cuota, conforme lo autoriza el mismo art. 2488 del CCCN.

7. Personas que pueden suceder Como la transmisión de los derechos del causante a los herederos se produce en el mismo momento de la muerte, un requisito esencial para poder suceder es que la persona llamada a la herencia exista en aquel instante. Este aspecto se refiere a la capacidad para suceder y ha sido determina cio por el art. momento de su muerte; b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida; c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción hu-mana asistida, con

los requisitos previstos en el art. 561; d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento".

- Para comprender acabadainenfé él alcance de esta norma es necesario recordar que el comienzo de la existencia de la persona humana ocurre con la concepción (art. 19, CCCN) y que los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida se considera que la persona nunca existió (art. 21, CCCN). De estas disposiciones se extrae que el que no ha sido concebido al momento de la muerte no existe y por ello no puede suceder al causante. El concebido en ese momento tendrá derechos hereditarios, pero se encuentran sujetos a la condición de que nazca con vida porque si nace muerto se considera que nunca existió y, por ello, no puede suceder al causante. Hasta aquí no hay diferencias con la legislación anterior, pero se ha preterxiido innovar al hacer referencia al nacido después dela muerte mediantetécnicas de reproducción humana asistida, remitiendo a lo dispuesto por el art. 561 del CCCN. En esta norma del Anteproyecto del CCCN se admitía la procreación hasta des-pués de un año del fallecimiento si .se había dejado expresada la voluntad del cau-sante en ese sentido. En el debate parlamentario se eliminó esa posibilidad y el ac-tual art. 561 se refiere a los requisitos del consentimiento para someterse a las técnicas de reproducción humana asistida que no guarda ninguna relación con el tema que nos ocupa. Esta situación debe adjudicarse a una desprolijidad del legislador que eliminó la fecundacíón post modem pero no suprimió, a su vez, el inciso que en tal supuesto permitía heredar. En consecuenda, a la luz de lo expuesto, no puede darse el caso de que una per-sona humana que alterno° de la muerte no hubiera estado concebida tenga capa-cidad para suceder.

)

1. 38

Jorge O. Azpiri

El último inciso del art. 2279 del CCCN reitera el principio de que las personas ju-rídicas deben existir al tiempo de la muerte y al mismo tiempo contempla una ex-cepción q ue ya era reconocida por la legislación anterior, al conceder capacidad pa-ra suceder a una fundación que no existe al momento del fallecimiento, pero que se crea como consecuencia de una disposición testamentaria expresa realizada por el causante en su testamento.

Capítulo II

Vocación sucesoria

§ 8. Concepto de vocación sucesoria La vocación sucesoria es el llamamiento hecho por la ley o por la voluntad del causante a una persona para que reciba una herencia determinada. La diferencia que existe entre la capacidad para suceder y la vocación heredita-ria es clara; aquélla es general y ésta es específica para una sucesión en particular. Una persona existe y por lo tanto tiene capacidad para suceder a cualquiera, pe-ro sólo tendrá VoCación hereditaria respecto de una persona determinada cuando cuente con un llamamiento hecho por la ley o por el causante en su testamento.

Las fuentes de la vocación sucesoria son la voluntad del causante expresada en un testamento válido o el llamamiento que hace la ley a determinados miembros de la familia del fallecido. Para que la vocación sucesoria sea eficaz, es decir, para que le permita a una persona recibir una herencia determinada, deben cumplirse diversas condiciones.

La persona llamada a recibir la herencia debe existir al tiempo del fallecimiento o tratarse de una fundación que se creará por la voluntad expresada en el testamento. El llamamiento debe subsistir cuando la sucesión se abre porque la que existió con anterioridad a la muerte no es eficaz si no se mantiene hasta ese momento. Pu-do haber un llamamiento testamentario anterior, pero que a la fecha del falleci-miento había sido revocado. Finalmente, es imprescindible que la vocación sucesoria no se encuentre contra-riada, pudiendo esto suceder por Voluntad del sucesible, por sentencia judicial o por disposición legal. § g. Causas de exclusión de la vocación sucesoria a) Renuncia a la herenda

La exclusión por voluntad del llamado a suceder se presenta cuando éste mani-fiesta de una manera expresa su voluntad de no recibir la herencia.'

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Jorge O. Azpiri

Por ello, la renuncia a la herencia contraría la vocación sucesoria, provoca la ex-clusión total del sucesible y la sucesión se defiere como si el renunciante nunca hu-biese sido llamado a la herencia (art. 2301, CCCIV). b) Indignidad

La exclusión por sentencia judicial tiene lugar cuando ha incurrido en una causal de indignidad. En este mismo capítulo se desarrolla la explicación de esta causa que contraría la vocación hereditaria. Se ha eliminado la desheredación como forma de excluir de la vocación sucesoria al legitimado, situación que antes había sido regulada por el Cód. Civil derogado. •

c) Matrimonio «in extremis»

La pérdida de la vocación sucesoria por disposición legal puede originarse en di-versas situaciones. Una de ellas tiene lugar en el caso del matrimonio in extremis regulado por el art. 2436 del CCCN.que dispone: 'La sucesión del cónyuge no tiene lugar si el

cau-sante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el supérs-tite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una unión convivencia!". Se presume que se ha celebrado el matrimonio con la intención de heredar cuan-do un cónyuge se encontraba enfermo al tiempo de casarse de una afección que ha-cía prever la proximidad del fallecimiento y éste ocurre dentro de lostreinta días de las nupcias y el otro tenía conocimiento de esta situación; por ello queda contraria-da la vocación hereditaria y se ocasiona la exclusión del cónyuge supérstite.

La ignorancia de la enfermedad por parte del cónyuge supérstite o que aquélla no hiciera suponer que tenía una gravedad tal que podía ocasionar la muerte inmediata desvirtúan que el matrimonio se hubiera contraído para heredar. Lo mismo sucede cuando se ha mantenido con anterioridad una unión convivencial porque la vida en común durante por lo menos dos años que se exigen para que ésta se configure descarta que hubiera existido un matrimonio para quedar el cónyuge como heredero. En la legislación anterior, la exclusión no se producía cuando el matrimonio se había contraído para regularizar una situación de hecho con lo que su contenido era más amplio, ya que cubría la simple convivencia sin sujetarla a un plazo determinado y también un noviazgo o una relación sentimental anterior. d) Divorcio

La exclusión de la vocación sucesoria también opera por disposición legal en el

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La sustancial reforma que se ha hecho en esta materia al eliminar la separación personal y al imponer como única forma de obtener el divorcio la voluntad unila-teral o conjunta de los cónyuges, sin posibilidad de analizar la culpabilidad ni re-querir plazos ni condiciones para el matrimonio y la separación de hecho, ha reper-cutido también en cuanto a la exclusión de la vocación sucesoria conyugal. La sola sentencia de divorcio provoca que los cónyuges no se hereden entre si, tal como resulta del art. 2437 del CCCN en su parte pertinente: "... El divorcio ... ex-

cluyen el derecho hereditario entre cónyuges". e) La separación de hecho

Sobre este punto ha habido una evolución legislativa que debe ser recordada porque resulta importante a los efectos de analizar la situación actual. En la redacción original del Código Civil derogado, la sola separación de hecho provocaba la exclusión hereditaria conyugal; más adelante se incorporó la posibilidad de alegar que uno de los cónyuges no había sido culpable de la separación de hecho y portal motivo conservaba la posibilidad de heredar al otro. Esta situación provocó discrepancias doctrinarias y jurisprudenciales que motivaron el fallo plenario "Mauri de Mauri" ya pesar de eso, siguieron las interpretaciones encontradas respecto de la carga de la prueba sobre la culpabilidad o inocencia en la separación de hecho. Ahora la parte que concierne a este punto del art. 2437 del CCCN establece: "... la separación de hecho sin voluntad de unirse excluyen el derecho

heredita-rio entre cónyuges". Es sabido que la separación de hecho se concreta con el cese de la vida en común y que la falta de voluntad de unirse que menciona la norma se concreta cuando al menos uno de los cónyuges no desea continuar con la convivencia. La legislación actual ha retornado a la redacción original, ya que al haber elimi-nado la posibilidad de declarar la responsabilidad de uno de los cónyuges en el ce-se de la vida en común, no será posible pretender que se mantenga la vocación he-reditaria. Esto significa, entonces, que cualquiera haya sido la causa por la que dejaron de convivir, ninguno de los cónyuges heredará al otro. Es muy probable que esta situación, en algunos casos de absoluta injusticia pa-ra uno de ellos, provoque el cuestionamiento de la norma basándose en una even-tual inconstitucionalidad o bien en el ejercicio abusivo del derecho por parte de quien pretende la exclusión hereditaria. Si uno de los cónyuges se ha visto obligado a dejar de convivir porque era víctima de violencia, malos tratos, abusos y cualquier otro comportamiento que afectara su integridad física, mental o su dignidad como persona, igualmente perdería por aplicación de la norma en cuestión su vocación hereditaria, lo que . ni ) resulta ser justo.

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Otro aspecto no considerado en esta cuestión es que si bien el art. 431 del CCCN alude a que los cónyuges se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad, no se ha caracterizado la forma en que se concretaría esa vida en común.

En la legislación anterior, los cónyuges debían vivirj untos eligiendo ese domici-lio de común acuerdo y el incumplimiento traía aparejado diversas consecuencias legales. Ahora no se ha impuesto como deber legal y los cónyuges pueden acordar no convivir en forma permanente sino hacerlo tan sólo algunos días de la semana o durante viajes o en las vacaciones. Esta situación pone en evidencia que si no hay vida en común no puede existir la separación de hecho que la presupone; es decir, habrá separación cuando se deja de convivir. Por esa razón, no se alcanza a comprender la aplicación de la presente norma en el caso en que los cónyuges hayan acordado mantener su vivienda separada y com-partir sólo algunos días o momentos en forma circunstancial. En este supuesto no puede existir la separación de hecho. La duda en ese caso es si los cónyuges conservan o no la vocación hereditaria, ya que la norma no resultaría aplicable.

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f) Decisión judicial que pone fin ala convivencia Otra de las situaciones que contempla el art. 2437 del CCCN es el cese de la vida en común originado en una resolución judicial: "... la decisión judicial de cualquier

tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario

entre cón-yuges". Esta solución es de una gravedad inédita porque alude ya no a la separación decidida por uno de los cónyuges sino a aquella que ha tenido un amparo judicial.

Para ejemplificar el alcance de la norma. Un cónyuge es víctima de violencia, re-curre a la justicia y ésta ordena la exclusión del hogar del agresor como una forma de evitar la continuación de los ataques y a consecuencia de esta decisión quien los ha sufrido pierde la vocación hereditaria.

Otra situación igualmente disvaliosa puede tener lugar cuando un cónyuge es condenado a prisión y resulta que como consecuencia de esa decisión judicial el otro cónyuge pierde su vocación hereditaria. Las normas jurídicas deben respetar valores aceptados por la sociedad, pues, de lo contrario, provocan situaciones de injusticia notoria como las que se acaban de puntualizar. 'El artículo mencionado no admite matices, ya que no posibilita que se analice la conducta de los Cónyuges que pudo haber motivado la decisión judicial por la cual se ha dejado de convivir.

Incidencias del CCCN. Derecho sucesorio

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Esta disposición afecta derechos personales como la integridad del individuo y su dignidad que se encuentran amparados por la Constitución Nacional y cabe el planteo judicial para que sea declarada su inconstitucionalidad.

No es posible que como consecuencia de la decisión judicial que protege a un cónyuge resulte la pérdida de la vocación hereditaria. g) Situación de los separados personalmente que conservaban la vocación hereditaria

En la legislación anterior, el cónyuge inocente de la separación personal o el en-fermo también separado personalmente, conservaban la vocación hereditaria res-pecto del otro cónyuge. Al derogarse el Código Civil anterior, no se ha previsto en normas transitorias la situación en fa que quedan estas personas. En la primera norma complementaria del art. 8° de la ley 26.994 por la que se sancionó el CCCN, se ha previsto la posibilidad de convertir la sentencia de separa-ción personal en divorcio, pero nada se ha expresado sobre los derechos que man-tenían quienes no pretenden obtener el divorcio. • La solución debe buscarse en el art. 7° en tanto establece que: "A partir desu en-trada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las

relaciones y situa-ciones jurídicas existentes Como la vocación hereditaria es un derecho en expectativa que se concretará en el momento de la muerte, nadie puede pretender un derecho definitivamente adquirido hasta ese instante. Por esta razón, la derogación de las normas que le reconocían la vocación here-ditaria al cónyuge inocente o al enfermo en caso de separación personal, ha signi-ficado una modificación de su derecho a heredar, ya que la nueva norma no lo ha contemplado en forma expresa. Se trata, entonces, de una situación jurídica existente al tiempo de entrar a re-gir el CCCN y, por ello, entiendo que carecerán a partir de ese momento de la posi-bilidad de heredar que le reconocía la ley anterior. h) Matrimonio extranjero ineficaz en el pais

La validez de un matrimonio contraído en el extranjero se rige, en principio, por el derecho del lugar de la celebración, conforme resulta del art. 2622 del CCCN en su parte pertinente. Sin embargo, es posible sostener, manteniendo la legislación anterior, que si el matrimonio extranjero se ha celebrado con alguno de los impedimentos dirimen-tes que reconoce la ley argentina, no podría producir efectos dentro del pais por-que se está afectando el orden público internacional.

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lncidendas del CCCN. Derecho sucesorio

Jorge O. ~In

Esta situación ha sido admitida en el párr. 2° del art. 2622 del CCCN: "... No se reconoce ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si media alguno de los 0

impedimentos previstos en los arts. 575, párr. 2 y1103, incs. a), b), c), d) ye) ...".

Esto significa que si hubo impedimentos entre los aportantes de los gametos y la persona nacida como consecuencia de las técnicas de reproducción humana asis-tida o si medió el parentesco en línea recta en todos los grados, el parentesco entre hermanos bilaterales o unilaterales, en estos casos cualquiera que sea el origen del vínculo, la afinidad en línea recta en todos losgrados, el matrimonio anterior mien-tras subsista o haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homi-cidio doloso de uno de los cónyuges, se podrá negarla eficacia territorial de ese ma-trimonio extranjero. En consecuencia, si se pretendiera reclamar la vocación hereditaria por parte del cónyuge supérstite de un matrimonio extranjero celebrado existiendo estos impedimentos, el juez argentino puede negar su eficacia y rechazar la pretensión hereditaria.

i) causas que limitan la vocación sucesoria testamentaria -

A diferencia de los casos analizados en los apartados precedentes, en el Código ex iSteri supuestos en que la vocación hereditaria resulta contrariada en forma par-cial, o más precisamente, se afecta la vocación sucesoria testamentaria.

Esto quiere decir que si una persona se encuentra imposibilitada de heredar te-niendo en cuenta el llamamiento testamentario, esta situación no le impide que pueda ser llamado por la ley a recibir esa herencia. La razón que justifica estas restricciones testamentarias se encuentra en que, al tratarse de personas que mantienen una vinculación especial con el testador, pue-den influir sobre las disposiciones que adopte, torciendo su libre voluntad de ex-presión. El art. 2482 del CCCN contempla esta situación: "No pueden suceder por testa-mento: a) los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren

durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración; b)el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido; c) los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad'. En el caso del inc. a) se trata de una limitación temporal de la vocación sucesoria porque podría heredar luego de finalizada la tutela o curatela o de aprobadas las cuentas definitivas de la administración. Mientras esto no ocurra la norma presupone una injerencia indebida en la voluntad del testador que impide reconocerle eficacia a las disposiciones hechas a fa-vor del tutor o del curador. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe consignar que es poco probable que suceda el caso respecto del tutor porque coincide la plena capacidad civil a los dieciocho años

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con la edad a partir de la cual se puede otorgar un testamento válido (a rts. 135, inc. a y 2464, CCCN). Sólo se podría producir la limitación de la vocación hereditaria testamentaria del tutor mientrasse encuentre pendiente la aprobación de las cuentas de la admi-nistración. La limitación al escribano y los testigos que intervienen en el testamento es razonable porqué pueden haber incidido en la decisión de hacer disposiciones a su favor. En la legislación anterior, la exclusión se refería al confesor de la última enfermedad, a los parientes hasta el cuarto grado ya la iglesia salvo la parroquia del tes-tador y también al ministro protestante. Ahora se ha ampliado notablemente la mención de los afectados por la imposibilidad de heredar por vía testamentaria, ya que incluye no sólo a los ministros de cualquier cultosino también a los líderes o conductores espirituales que lo han asis-tido en la última enfermedad. Es de remarcar que se ha eliminado la prohibición de que las iglesias sean las be-neficiarias de esas disposiciones testamentaria, lo que puede resultar disvalioso por la influencia que los ministros alideres espirituales pueden haber ejercido en tal sentido. Finalmente, se prohíbe la interposición de personas para eludirla limitación anterior, tal como lo dispone el art. 2483 del CCCN: "Las disposiciones testamentarias a favor de personas que no pueden suceder por testamento son de ningún valor, aun cuando se hagan a nombre de personas interpuestas. Se reputan tales, sin

admitir prueba en contrario, los ascendientes, los descendientes y el cónyuge o conviviente de la persona impedida de suceder.

El fraude a la ley puede ser probado por cualquier medio. Los inhábiles para suceder por testamento que se encuentran en posesión de los bienes dejados por el testador son considerados de mala fe". A la luz de esta norma queda totalmente vedada la posibilidad de eludir la prohibición de recibir por testamento mediante la interposición de otra persona; es decir, designar a un posible beneficiario cuando en realidad el destinatario final de esa disposición es alguien que se encuentra incapacitado para recibir por testamento. Se establece la presunción iuris et de jure cuando la disposición se ha efectuado a favor de ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente de quien se encuentra impedido de suceder por vía testamentaria. Esta interposición debe ser probada judicialmente y para ello podrá recurrirse a cualquier medio de los autorizados por las normas procesales. Si las personas que no pueden recibir por testamento se encontrasen en pose-sión de los bienes hereditarios, el artículo en cuestión los considera poseedores de mala fe, con las consiguientes responsabilidades que le caben.

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fi Indignidad 1



Concepto de indignidad

La indignidad puede ser definida como la exclusión de la herencia decretada con-tra un heredero o legatario por una sentencia judicial en virtud de una causa legal. Como se dijo, la indignidad contraría la vocación sucesoria y, por lo tanto, resulta una causa que impide mantener la herencia a la cual el heredero ha sido llamado por la ley o por el testador. La indignidad puede ser decretada tanto respecto del heredero como de un le-gatario porque el fundamento moral que la justifica posibilita ambos supuestos. La referencia al legatario surge de lo dispuesto en forma expresa respecto de la cadu-cidad del derecho que contempla el art. 2284 del CCCN. Esta sanción civil tiene como basamento un reproche objetivo formulado por el ordenamiento jurídico hacia determinadas conductas que han sido consideradas disvaliosas porque implican agresiones o menoscabo a la integridad, a la libertad, al honor, a la salud, a las afecciones o a la memoria del causante.

La indignidad debe ser decretada porsentencia judicial porque esta institución no se aplica de oficio debido a que, como sanción que es, debe ser demandada so-lamente.por el legitimado. pa ra hacerlo (art. 2283, CCCN)., Por ello, nadie puede ser reputado como indigno, aunque la causa se encuentre acreditada, si no media acción del interesado y sentencia condenatoria.

La acción de indignidad no puede ser planteada antes del fallecimiento del cau-sante; es decir que deberá haberse producido la apertura de la 'sucesión para que aquélla pueda ser interpuesta (art. 2283, CCCN). Al tratarse de una sanción, la interpretación de las causales es restrictiva y no ca-be su aplicación analógica a situaciones que no han sido expresamente contem-pladas. 2



Causales de indignidad

Las causales de indignidad se encuentran enunciadas en el art. 2281 del CCCN y se han mantenido esencialmente las que ya traía la legislación anterior, con un me-joramiento de su texto para evitar las dificultades interpretativas que las normas derogadas ocasionaban, se han incorporado nuevos hechos y requisitos a causales ya existentes y se han agregado nuevas conductas que encuadran en la indignidad. El art. 2281 comienza establedendo: "Son indignos de suceder: a) los autores, cómplkes o partícipesde delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la ex-tinción de la acción penal ni por la de la pena...".

lncidendas orel CCCN. Dere cho sucesorio

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Ahora quedan cub iertos todos los delitos contra la persona, los delitos contra el honor, la integridad sexual, la libertad y la propiedad. Esta enumeración coincíde con los capítulos respectivos del Código Penal de la Nación.

Por ello, quedan excluidos los delitos contra el estado civil, contra la seguridad pública, contra el orden público, contra la seguridad de la Nación, contra los poderes públicos ye! orden constitucional, contra la administración pública, contra la fe pública y contra el orden económico y financiero. La actuación que configura la causa se amplía, ya que no sólo abarca a los autores y cómplices que ya estaban previstos en las normas derogadas, sino que alcanza también a los partícipes. No se ha incluido el encubrimiento porque se trata de un delito diferente a los mencionados. Tiene que haberse tratado de un delito doloso con laque se excluyen las accio-nes cul posas o preterintenciona les. En la legislación a nterior se comprendía la tentativa de homicidio, pero en la re-dacción actual no se ha incluido ese accionar por lo que debe tratarse de delitos consumados. Sin einbargo, la tentativa contra la vida o la persona queda comprendida por-que el inc. s) de este mismo artículo encuadra dentro de la indignidad a los que in-currieron en las causales de revocadón de las donadones por ingratitud y el art. 1571, inc. a) del CCCN dispone que ello tiene lugar. "...si

el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, su cónyuge o con viviente, sus ascendientes o descendientes". Otra diferencia es que antes se requería la condena penal, mientras que la últi-ma parte del art. 2281 dispone: "... En todos los supuestos

enunciados, basta la prueba de que al indigno lees imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal". Esto significa que si existió sentencia penal condenatoria no habrá duda acerca dela configuración de la causal, pero que si no se ha llegado a esa instancia ola sen-tencia ha sido absolutoria, de cualquier manera el juez civil podría considerar que el demandado ha incurrido en la causa de indignidad. La emoción violenta o la legítima defensa que podrían excluir la condena penal deberían ser consideradas en sede civil para deterrninar si existió el accionar dolo-so que exige la disposición en cuestión. Todos estos delitos constituyen una afrenta contra la persona del causante, pero también puede haber recaído en otros miembros de la familia del fallecido.

Antes se contemplaba el accionar sobre el cónyuge o sus descendientes, mien-tras que la nueva norma alude a los descendientes, ascendientes, cónyuge, convi-viente o herrna no del causante, cubriendo todo& ámbito de familiares directos del muerto. La doctrina había criticado la omisión anterior de los ascendientes y la reforma se ha hecho eco de esa observación incluyéndolos en forma expresa y al mismo

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Jorge a Azpíri

tiempo ha incorporado al conviviente y al hermano del causante como sujetos so-bre los que puede recaer el accionar de quien va a ser declarado indigno. Finaliza la disposición que se comenta aclarando que esta causa no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena ya que, en el primer caso poraplicación del último párrafo del art. 2281 no se requiere la condena penal y en el segundo supuesto, porque ya hubo condena y si la pena no se cumple es intrascendente a los efectos de la indignidad. El inc. b) del art. 2281 establece: "los que hayan maltratado gravemente

al cau-sante, u ofendido gravemente su memoria". Se trata de una incorporación que hace el CCCN porque este comportamiento

no estaba previsto con anterioridad como causa de indignidad. En este caso se contempla un accionar directo contra la persona del fallecido o bien contra su memoria, por lo que una acción similar contra alguno de sus familiares no permite la declaración de indignidad. No se aclara si el maltrato tiene que haber sido físico o mental por lo que cabe concluir que ambas conductas quedan incluidas. Se lo ha calificaao como grave y esto significa que no todo comportamiento permite la exdusión hereditaria sino que tiene que haber afectado sensiblemente a la

, . persona del causante. Lo mismo puede decirse de la ofensa a la memoria del causante, ya sea porque se lo ha difamado públicamente o se le ha imputado la comisión de delitos u otras conductas disvaliosas. La sanción es razonable porque si hubo maltrato o bien si se ofendió su memo-ria, no es posible que su autor se beneficie recibiendo la herencia del causante.

Habrá que tener en cuenta que en el último supuesto la causa se configura 'des-pués del fallecimiento y no en vida del causante. El inc. c) dispone: "los que hayan acusado o denunciado al causante por

un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal". La norma guarda una gran similitud con la misma causa prevista anteriormente, con la sola diferencia de la forma de individualizar el delito y de los motivos por los que a pesar del accionar previsto no se incurre en indignidad. La conducta que puede provocar esa sanción consiste en involucrar judicialmente al causante por un delito que tenga prevista una posible condena grave co-mo es la prisión o la reclusión. La disposición derogada lo identificaba como un delito merecedor de prisión o trabajos públicos por cinco años o más, por lo que la nueva redacción es más precisa en la determinación de los delitos que quedan involucrados. Se configura la causal tanto con la acusación --osea querellar—como con la de-

nuncia que consiste en poner en conocimiento de las autoridades un delito y el po-

Incidencias del CCCN. Derecho sucesorio

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sible responsable sin constituirse en parte dentro del proceso penal. No importa el resultado de la acción penal; si ha mediado sobreseimiento provisional o definiti-vo, falta de mérito, absolución o condena, porque la causa se configura con la acu-sación o denuncia. No hay indignidad cuando el delito respecto del cual se promueve la acción penal ha tenido como víctima al propio acusador o a su cónyuge o conviviente, su descendiente, su ascendiente o su hermano. Con esta incorporación la reforma ha receptado el cuestionamiento que se había hecho desde la doctrina sobre esta si-tuación. En ese supuesto, a pesar de ser voluntaria la acusación o la denuncia no se pue-de interpretar que se lo ha hecho para perjudicar al causante sino como el ejercicio de un derecho en defensa de su integridad personal. La legislación anterior incluía el requisito del accionar voluntario para promover la acción penal y la nueva norma no lo ha reproducido. Sin embargo, se excluye la declaración de indignidad cuandose ha obrado en cumplimiento de un deber legal yen tal supuesto no hay voluntariedad. Por ese motivo, aunque no se haya explicitado que la acusación o denuncia tie-ne que haber sido voluntaria, del contexto de la norma se infiere que ésta es la si-tuación contemplada. El inc. d) se refiere a: "los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, as-cendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice". Lo que sanciona esta causa de indignidad es que ante el homicidio doloso del causante, su heredero no ponga en funcionamiento el accionar de la justicia para que se investigue el hecho. Anteriormente, la obligación de denunciar pesaba sobre el heredero mayor de edad y ahora se alude a que no alcanza la causal a los incapaceso con capacidad res-tringida, por lo que recaerá este deber en las personas plenamente capaces. También la legislación anteriorse refería al heredero por lo que se entendía que el legatario no podía incurrir en esta causal, mientras que la nueva norma en forma impersonal se refiere a los que omiten la denuncia y esto incluye tanto a herederos corno a legatarios. Otra modificación es que antes se aludía a "la muerte violenta del autor de la su-cesión" y ahora se menciona a "la muerte dolosa de/causante" poniendo a la per-sona obligada a denunciar en el compromiso detener que calificar la forma en que se ha producido el fallecimiento, lo que no parece razonable. El plazo para hacer la denuncia es de un mes desde que se produjo la muerte sin dar alternativa en caso que el sucesible ignorara esa circunstancia. Lo lógico hubiera sido mantener la exigencia anterior que regía desde que sabía de la muerte vio-

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lenta, porque con la redacción actual puede llegar a sancionarse eldesconoci-miento y no el accionar omisivo. No se adara ante qué autoridad debe realizarse la denuncia, pero es posible in-ferir que se trata del funcionario que pueda poner en acción una investigación ju-dicial. El denunciante debe informar el homicidio doloso del causante, pero no está obligado a aportar datos para su esclarecimiento ni a informar el nombre del autor del homicidio aunque lo conozca. Nose incurre en la causal aunque no se haya hecho la denuncia cuando el homi-cidio ha sido denunciado por otra persona ose ha procedido de oficio. Tampoco hay obligación de efectuar la denuncia cuando el autor del homicidio o su cómplice es descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano de quien pretende ser heredero del causante. Esta situación puede presentar una verdadera paradoja porque, ante la omi-sión de la denuncia del homicidio doloso se promueve la acción de indignidad, el heredero para defenderse debería argumentar que el autora el cómplice de ese• homicididfue su descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano y cosi ello estaría poniendo de manifiesto lo mismo que la propia norma lo autoriza a guardaren El inc. e) alude a: "los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al cau-sante los alimentos debidos, o no/o hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo". Se han fusionado, con algunas modificaciones, dos de las disposiciones que con-templaba la legislación derogada, ya que engloba al pariente que dejaba abando-nado al causante cuando estaba demente y la obligación alimentaria respecto de los menores de edad. La nueva normativa sanciona con la indignidad nosólo al parientesinotambién al cónyuge que no haya cumplido con el deber alimentario o con la asistencia que corresponde. Debe recordarse al respecto que el deber alimentario pesa sobre los descen-dientes, ascendientes, hermanos bilaterales y unilaterales, parientes por afinidad en línea recta (arts. 537 y 538, CCC1V) y entre cónyuges durante la vida en común y la separación de hecho e inclusive después del divorcio (a rts. 432 y 434, CCCN).

No se ha especificado el momento en que se incurre en la causal de indignidad. No hay duda que si hubo una condena a pasar alimentos que fue incumplida tal comportamiento encuadra en la presente norma. Pero si no hubo reclamo ni condena no se puede presumir la necesidad y, por ello, no tendría que configurar una conducta que deba ser sancionada.

La norma puntualiza que no se han suministrado al causante "los alimentos de-bidos" y ello sólo puede ocurrir luego de una sentencia que imponía el cumpli-miento de ese deber.

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No se ha previsto la situación que tiene lugar cuando ha mediado un incumpli-miento parcial del deber alimentario y en tal supuesto quedará a criterio del juez determinar si corresponde la exclusión hereditaria. Tampoco se ha considerado el momento en que pudo haber ocurrido la falta de alimentos ni el tiempo de su duración. Puede suceder que se incumpla durante un lapso y luego se satisfaga esa obligación; en tal supuesto se presentan dudas acer-ca de si se ha configurado o no la causal, quedando también este caso sujeto a la in-terpretación judicial. Otro tanto ocurre respecto del tiempo de la duración del incumplimiento, ya que puede haber sido tan sólo de un período o haberse extendido en el tiempo. La trascendencia de esta situación de hecho deberá ser determinada judicialmente.

Al referirse a los alimentos en general la causa tiene lugar, ya sea que se incumpla con la obligación alimentaria entre parientes o entre cónyuges, como así también con el que surge respecto de los hijos en virtud de la responsabilidad parental. Tampoco se requiere que el causante se tenga que haber encontrado en un es-tado de indigencia, ya que sus necesidades pudieron haber sido cubiertas por otros obligados o porterceros. Lo relevante es que haya mediado un incumplimiento ob-jetivo de la obligación alimentaria. La otra conducta considerada en la norma se configura cuando el heredero no ha recogido al causante en un establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo. La conducta sancionada es el desinterés que ha tenido el sucesible respecto del causante que no se puede valer por sí mismo, dejándolo en una situación de aban-dono, con el consiguiente riesgo para su integridad física. • La legislación derogada preveía dos situaciones; una que lo recogiera el propio heredero o bien que lo hiciera recoger en un establecimiento público. La nueva dis-posición le impone al heredero el deber de obrar para internar al causante en un establecimiento adecuado. No se le exige que lo tome a su cargo sino que, tan sólo, se preocupe de ponerlo al cuidado de un establecimiento operado porterceros, ya sean éstos privados o públicos. El inc. f) regula: "el padre extramatrimonial que no haya reconocido

volunta-riamente al causante durante su menor edad". Es sabido que existe un deber de reconocer a los hijos aunque no haya ninguna norma explícita que lo imponga. Este inciso, en ta nto sanciona al que no reconoce voluntariamente al hijo, parte de la premisa de que éste debe ser reconocido en forma espontánea. Es evidente que el emplazamiento filial ha tenido lugar por una sentencia que lo ha impuesto o bien cuando el reconocimiento se ha efectuado siendo ya mayor de edad el causante. Una circunstancia que había ocasionado discusiones doctrinarias con anterioridad se presentaba cuando a pesar de no haber existido reconocimiento se le ha-

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bía brindado el trato de hijo con los alcances que se le reconocen a la posesión de estado. Al respecto es preciso señalar que la posesión de estado no es una forma de re-conocer al hijo, ya que no se encuentra prevista en el art. 571 del CCCN. Sin embargo, la reforma ha ampliado las consecuencias de la posesión de esta-do tal como sucede cuando no se ha efectuado el reconocimiento antes del falleci-miento pero se lo ha tratado como hijo, lo que impide que se lo excluya de la voca-ción hereditaria (art. 573, CCCN). A su vez, el art. 584 del CCCN establece que la posesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento, siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrarío sobre el nexo genético. A pesar de estas disposiciones, entiendo que la norma no impide la configuración de la causal de indignidad cuando ha faltado el reconocimiento voluntario pero ha existido posesión de estado. Para que sea aplicable el art. 584 requiere el planteo de una acción de reclama-ción de la filiación y la posesión de estado hace innecesaria la prueba del nexo ge-nético, pero por sí sola no produce el emplazamiento sino que éste resultará de la sentencia a dictarse y, por ello, el emplazamiento no será voluntario.

En cuanto al art: 573 es posible remarcar que como el reconocimiento se puede realizaren cualquier instrumento y no requiere formalidad alguna, no haber reco-nocido en vida al hijo lo excluiría de la vocación hereditaria, salvo que haya existido posesión de estado y al mismo tiempo se presentara una imposibilidad insalvable de efectuar el reconocimiento. Otra cuestión es la que se presenta cuando se ha reconocido al hijo ya mayor de edad porque la causal se ha configurado, pero puede suceder que ignorara la exis-tencia del hijo durante el tiempo que fue menor, por lo que si se acredita esta cir-cunstancia no habría existido una omisión sancionable. Por otra parte, también puede haber existido perdón por parte del causante, tal como lo permite el art. 2282 del CCCN. El inc. g) ha innovado estableciendo: "e/ padre o la madre del causante que

ha-ya sido privado de la responsabilidad parental". Esta norma es novedosa, ya que no existía con anterioridad y tiende a evitar que aquellos progenitores que por su inconducta fueron privados de la responsabili-dad parental puedan luego pretender heredar a su hijo. Los casos en que se puede privar a los padres de la responsabilidad parental han sido previstos en el art. 700 del CCCN y son todos de una gravedad incuestionable, por lo que resulta adecuado que también incurran en la consiguiente causal de indignidad. Sin embargo, no se ha previstoel caso en quese rehabilita la responsabilidad pa-rental como lo permite en determinados casos el art. 701 del CCCN. Pareciera que si ello ha ocurrido ya no se podrá excluir al padre que se encuentre en esa situación

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porque la rehabilitación se justifica en beneficio e interés del hijo y no podría hacerse valer una conducta anterior que ha quedado superada para configurar la causal de indignidad. El inc. h) menciona los casos en los que se ha obstaculizado la libre expresión de la voluntad del testador: "los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento". Se ha modificado sustancialmente la norma anterior que también procuraba resguardar la libertad para testar. Las acciones que configuran esta causal ahora se presentan cuando se ha inducido para que teste o se ha coartado la voluntad impidiendo que se otorg ue el tes-tamento. En ambos supuestos se ha afectado la libre decisión respecto de la dispo-sición de sus bienes para después de su muerte. Sin embargo, por la privacidad en que se puede hacer o revocar un testamento, será preciso que se acredite una conducta tan terminante que le haya impedido al causante revocar el testamento que haya sido inducido a otorgar o bien que haya obstaculizado de una manerainsálvable que se realice un testamento.

Lo mismo puede afirmarse respecto del accionar del heredero para que el testa. dor modifique el testamento ya hecho porque puede dejar sin efecto la modifica-ción en forma absolutamente reservada. Los otros comportamientos referidos a la falsificación de un testamento, su alteración, su sustracción, el ocultamiento o la sustitución también afectan que se conozca la voluntad del causante expresada en el testamento objeto de estas acciones. Por otra parte, deberá demostrarse que se ha incurrido en alguna de estas situaciones para que pueda producirse la exclusión hereditaria del responsable de estas conductas, ya sea por una acción previa o bien en la misma demanda de indignidad.

Finalmente, el inc. i) ha dispuesto: "los que hayan incurrido en las demás causa-les de ingratitud que permiten revocar las donaciones'. Se trata de una novedad legislativa, ya que no estaba prevista en la normativa anterior. La remisión que se hace obliga a comentar las causas de revocación de las do-naciones. En tal sentido, el art. 1569 del CCCN dispone que la donación aceptada sólo puede ser revocada por inejecución de los cargos, por ingratitud del donata-rio y en caso de habérselo estipulado expresamente, por supernacencia de hijos del donante. Como el inc. i) reenvía directamente a las causas de ingratitud hay que tomaren cuenta los supuestos que menciona el art. 1571 del CCCN: "Las donaciones pueden ser

revocadas por ingratitud de/ donatario en los siguientes casos: a)si el donante atenta contra la vida ola percana del donante, su cónyuge o conviviente, sus ascen-dientes o descendientes; b) si injuria gravemente a las mismas personas o las a fec-

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te en su honor; c) si las priva injustamente de bienes que integran su patrimo-nio; d)si rehúsa alimentos al donante. En todos lossupuestos enunciados, basta la prueba de que al donatario lees im-putable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal". En el primer caso, como se señaló, permite completar los actos de tentativa que ya estaban contemplados en la legislación anterior. La conducta prevista en el inc. b) es similar a la que resulta del art. 2281, inc. b) del CCCN y rehusar alimentos que indica el ínc. d) también ya se encuentra configurada como causal de indignidad por este mismo artículo en su inc. e). Por ello, sólo queda como causal autónoma de indignidad que surge de la remisión a las causasde revocación delasdonaciones por ing ratitud, lo previsto en el inc. c) del art. 1571del CCCN en tanto signifique una privación injusta de bienes que integran su patrimonio. 3



Perdón de la indignidad

El hecho de haber incurrido en una causa de indignidad no significa necesaria-mente que queda excluido de la vocación hereditaria, ya que luego de ese hecho puede haber mediado el perdón del ofendido. El art. 2282 del CCCN dispone al respecto: ''El perdón de/causante

hace cesar la indignidad. El testamento en que se beneficia aljndigno, posterior a los hechos de indignidad, comporta el perdón, excepto que se pruebe el desconocimiento de ta-les hechos por el testador". Se ha modificado el criterio de la legislación derogada, ya que antes el perdón sólo podía instrumentarse en el testamento. En la actualidad, el perdón no requiere ninguna forma especial para que se con-figure y podrá acreditarse por cualquier medio de prueba. Ahora bien, la misma norma contempla un caso en el que se presume la inten-ción de perdonar. Ello ocurre cuando el causante hace un testamento en el que be-neficia al indigno con posterioridad a los hechos que configuran una causal.

Esta disposición contiene una excepción a esa presunción que implica una modificación de la legislación anterior, ya que en el Código derogado no se podía probar que el testador ignoraba la causa de indignidad al tiempo de testar.

Por el contrario, la redacción actual permite desvirtuar la presunción del perdón acreditando que al tiempo de testar, el causante no tenía conocimiento de la causa que podía provocar la indignidad. En el caso de que el testamento en el que conste el perdón expreso ola cláusula que beneficia al indignofuera anulado porvíciosde forma ofuera revocado, el per-dón sigue vigente porque ya no hay una forma expresa para instrumentario. 4



La acción de indignidad

Al no operar de pleno derecho, la indignidad sólo puede ser decretada por una sentencia judicial.

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Una cuestión importante es determinar entre quiénes debe tramitar la acción de indignidad. La legitimación de la parte actora se encuentra regulada en fa parte pertinente del art. 2283 del CCCN: "La exclusión de/indigno sólo puede ser

demandada des-pués de abierta la sucesión, a instancia de quien pretende los derechos atribuidos al indigno ...". Además, de establecer que recién con la muerte del causante podrá accionarse por indignidad, la norma sólo concede la legitimación activa al que ocupará el lugar del indigno en la sucesión del causante, ya sea porque pretende acrecer su porción si el demandado tiene igual grado, o para excluirlo totalmente si tiene un grado mayor. Por ello, no cualquier interesado podrá demandar la indignidad, quedando excluidos los deudores de la sucesión porquedeben abonarsu deuda sin que importe quiénes el heredero; los acreedores de la sucesión porque su crédito se satisface con la herencia con total independencia de quienes sean los herederos; los acreedores del heredero, puesto que el fundamento moral que sustenta la indignidad no permite que sea ejercida por vía subrogatoria y los legatarios porque su derecho se circunscribe a reclamar la entrega del legado a quien sea heredero. '

Tampoco tienen legitimación activa los herederos de un grado más remoto que no vayan a ocupar el lugar del indigno aun cuando invoquen un interés moral respecto de la memoria del difunto. El Estado, a quien corresponde los bienes en caso de vacancia de la herencia, no podrá accionar porque su derecho se patentiza cuando no hay herederos aceptantes (art. 2441, CCCN). También la indignidad puede ser opuesta como excepción por el demandado

"...por reducción, colación o petición de herencia..." (art. 2283, CCCN). Esto significa que si el posible indigno promueve una demanda por colación, por reducción o por petición de herencia, una defensa que puede esgrimir el accionado es que el actor ha incurrido en la causal de indignidad. En realidad, como debe ser juzgada ampliamente la conducta del actor como in-digno, lo que corresponde desde el punto de vista procesal no es que la plantee como excepción sino que tiene que mediar una reconvención en ese sentido yen caso de prosperar ésta, la acción original debe ser rechazada.

En el caso de la colación será un coheredero el que se defienda de ese modo. Si se demanda por reducción, podrá oponerse un heredero de cuota, un legatario o un donatario conforme resulta de los arts. 2452 y 2453 del CCCN. Cuando la acción es de petición de herencia podrá plantear la indignidad del actor, un heredero de igual grado o de grado más remoto. En cuanto a la legitimación pasiva, no hay duda que se puede demandar por indignidad a los herederos y también a los legatarios, aun cuando en este caso tam-bién podría requerirse la revocación del legado por ingratitud conforme lo autori-

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También puede accionarse "...contra los sucesores a título gratuito del indigno y contra sus sucesores particulares a título oneroso de mala fe. Se considera de mala fe a quien conoce la existencia de la causa de indignidad" (art. 2283, último párrafo, CCCN).

Del enunciado precedente surge que no podrá accionarse contra el tercer contratante a título oneroso de buena fe. Por el contrato, si el indigno había dispuesto de bienes a título gratuito o a título oneroso, pero el tercero era de mala fe, cabe la acción de indignidad. Se ha definido acertadamente que la mata fe tiene lugar cuando el tercero conocía al tiempo de contratar la existencia de la causa de indignidad, por lo que no podrá oponerse a la procedencia de la demanda. La acción de indignidad deberá tramitar por el proceso de conocimiento ordinario porque la exclusión del heredero merece un amplio debate y además porque no tiene otra forma específica de procedimiento establecida en los códigos respectivos. No hay limitación en cuanto a la prueba a producir por lo que, a fín de acreditar la causal invocada podrá recurrirse a los medios que resulten idóneos. • Hay que tener en cuenta que algunas de las causales se producen luego del faIlecirnientodácklusante como Su homicidio, el átélitádo contra la Memoria' , la omi-sión de la denuncia de la muerte dolosa o los referidos al testamento. La sentencia que hace lugar a la demanda produce la exclusión del indigno de la herencia del causante. Para hacer efectiva esta sentencia deberá modificarse la de-claratoria de herederos que se hubiese dictado a favor del indigno o bien dejar sin efecto la aprobación del testamento en el que hubiera sido instituido y resolverse lo que corresponda para asignar la calidad de heredero a quien ha vencido en la ac-ción de indignidad. Mientras no sea decretada la indignidad, el posible indigno ostenta la calidad de heredero y puede realizar actos de disposición sobre los bienes hereditarios. Por ello, el actor en la acción de indignidad se encuentra habilitado para requerir la adopción de medidas cautelares que impidan o restrinjan los actos que el indigno pueda realizar sobre los bienes hereditarios. 5 — caducidad de la indignidad

Lo que antes era llamada la purga de la indignidad, ahora con mejor técnica jurídica se denomina caducidad en el art. 2284 del CCCN: "Caduca el derecho de ex-cluir al heredero indigno por el transcurso de tres años desde la apertura de la sucesión, ya! legatario indigno por igual plazo desde la entrega del legado ... ". Con la redacción actual se han superado las diferencias doctrinarias existentes acerca del momento a partir del cual se computaba el plazo de los tres años. Ahora no hay dudas de que corren desde el día de la muerte del causante respecto de los herederos y con relación a los legatarios desde que se hizo entrega del legado.

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Si ha transcurrido ese plazo ya no se podrá, como regla general, plantear la ac-ción de indignidad porque se ha producido la caducidad del derecho a reclamarla. Sin embargo, se ha introducido una excepción a esa regla; es decir, un caso en que cabe la acción de indignidad aunque ya haya transcurrido el plazo de tres años.

Ello tiene lugar porque el demandado por el indigno por reducción, colación o petición de herencia puede invocar la indignidad en todo tíempo, tal como lo dispone la última parte del art. 2284 del CCCN. Esto significa que aunque hayan ya transcurrido los tres años desde la muerte del causante, ante una acción promovida por el indignoen la que plantee la reducción, la colación o la petición de herencia, el accionado puede oponerse a esa pretensión reconviniendo por la indignidad del actor. No será suficiente que la oponga como una excepción porque, como se señaló, la declaración de indignidad requiere un amplio debate y trae aparejada la exclusión del actor y no tan sólo el rechazo de la demanda de reducción, colación o peti-ción de herencia. Ello es así porque no podría darse el caso de que, por ejemplo, no se redujera un á disposición testamentaria y el actorsiguiera siendo heredero'a pesar de haberse probado su indignidad y lo mismo cabe afirmar en los otros supuestos. 6 — Efectos de la indignidad

Como consecuencia de la sentencia que declara la indignidad, el indigno es ex-cluido de la herencia del causante, pero sólo de ella y no de cualquier otra. Al notener ya derecho sobre la herencia, el art. 2285 del CCCNdispone: "... el in-

digno debe restituirlos bienes recibidos, aplicándose lo dispuesto para el poseedor de mala fe. Debe también pagar intereses de las sumas de dinero recibidas, aunque no los haya percibido ...". A diferencia de la legislación derogada, ahora se califica claramente al indigno como un poseedor de mala fe. Será, entonces, aplicable el art. 1935 del CCCN que dispone que debe restituir los frutos percibidos y los que por su culpa deja de percibir; debe también restituir los productos. A su vez, el poseedor de mala fe responde por la destrucción total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución (art. 1936; CCCIV). Debe también los intereses de las sumas de dinero aunque no los hubiera perci-bido por expresa disposición del art. 2285 del CCCN. Finalmente, como consecuencia de la exclusión de la herencia, los derechos y obligaciones entre el indigno y el causante renacen, así como las garantías que las aseguraban (art. 2285, in fine, CCCN).

Capítulo Hl

Aceptación y renuncia •



•. ...1 1.1 111 •0

§ 10. Prohibición de pactos sobre la herencia futura Como la transmisión hereditaria tiene lugar cuando se produce el fallecimiento del causante, hasta ese momento no se pueden realizar actos jurídicos referidos a la herencia: En tal sentido, el art. 1010 del CCCN sienta este principio, pero al mismo tiempo establece una excepción: "La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco

pueden serio los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particula-res, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa.

Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de/a unidad de/a gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden induirdisposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarlos. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante ysu cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos de/cónyuge, ni los derechos de terceros'. En cuanto al principio general de la prohibición de hacer contratos sobre heren-cias futuras se reitera la solución que traía el Código Civil derogado. Resulta importante la excepción que se introduce porq ue se procura resguardar la integridad de la explotación productiva frente al fallecimiento de uno de sus integrantes y la consiguiente incorporación de sus herederos. -

Es posible que éstos no tengan conocimientos referidos a esa actividad, o no tengan interés en participar, o bien, simplemente procuren liquidar la explotación para incorporar a su patrimonio los bienes resultantes de ese proceso. Para evitar esos posibles conflictos, en el contrato se admite incorporar previsiones que establezcan la forma de compensar a esos herederos ya la manera en que deberán ser solucionados los conflictos que puedan presentarse. Tales disposiciones, en las que no necesariamente tienen que haber participado el causante y su cónyuge, sólo serán válidas en tanto no afecten la

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tara, los derechos del cónyuge ni los derechos de terceros. Esto significa que no puede resultar del contrato una vulneración de normas de orden público del derecho sucesorio ni afectar los derechos de las personas ajenas a ese conflicto. 5 11. Tiempo de la aceptación y la renuncia Como se acaba de señalar, en nuestra legislación no está permitido realizar actos jurídicos sobre la posible herencia de una persona que todavía esté viva. Recién con el fallecimiento se abre la posibilidad de expedirse sobre esa herencia. Por ese motivo, el art. 2286 del CCCN ha dispuesto: "Las herencias futuras no pueden ser aceptadas ni renunciadas". § 12. Derecho de opción a) Libertad para aceptar o renunciar

En la anterior legislación no existía la figura del heredero necesario que indefectiblemente debía recibir la herencia que le había sido deferida, ni siquiera en el caso dei heredero forzoso porque esta situación implicaba un imperativo para elcausante, pero no para el heredero que siempre podía pronunciarsesobre la herencia. El régimen actual mantiene esta situación y al llamado a suceder se le presenta la posibilidad de expedirse acerca de la herencia conforme lo señala el art. 2287 del CCCN en su primera parte: "Todo heredero puede aceptar la herencia que le es de-ferida o renunciaría...". b) Concepto del derecho de opción

En consecuencia, el derecho de opción es la facultad que tiene el sucesible de elegir entre la aceptación o la renuncia de una herencia determinada. En realidad, al llamado a suceder se le presenta una tercera alternativa, ya que además de aceptar o repudiar la herencia, puede guardar silencio.

.c) Situación luego de transcurrido el plazo En el régimen derogado esta posibilidad de elegir se mantenía durante veinte años y no se habla explicitado la situación en la que quedaba la persona si guardaba silencio durante ese lapso. En la actualidad, la situación está definida, ya quesi aceptó o renunció el encua-dre jurídico es claro. En caso de no haberse expedido el art. 2288 del CCCN resuelve la cuestión en for-ma expresa de la siguiente manera: "El derecho de aceptar la herencia caduca a los

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diez años de la apertura de la sucesión. El heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante. El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero prefe-rente que acepta la herencia y luego es excluido de ésta, corre a partir de la exclu-sión". En consecuencia, el sucesible tiene un plazo para expedirse en forma expresa acerca de la aceptación o la renuncia. Transcurrido ese plazo, si éste no se ha mani-festado, se lo tendrá por renunciante. También se ha resuelto en el artículo que se comenta la situación en la que se en-cuentra quien es llamado a la herencia luego de que se ha producido la exclusión de la persona que tenía un derecho preferente. La norma parece aludir sólo al caso de "exclusión' y esto implica una sentencia que lo prive de la vocación hereditaria, pero también puede suceder que haya ha-bido una renuncia a la herencia yen tal supuesto el apartamiento es voluntario por lo que no puede considerarse que ha sido excluido. Pero más allá de esta observación, lo cierto es que, cuando el llamado en forma 'preferente no tiene ya deréché sobre la herencia, la persona que va a ocupar su lugar mantiene el mismo,p1a70 de diez años para expedirle, contado desde que se produjo el apartamiento de aquél. d) Transmisibilídad del derecho de opción El derecho de opción estransmisible por causa de muerte. Esto significa que, ante el fallecimiento de una persona, si muere su sucesible sin haberse expedido, los herederos de éste tendrán el derecho de optar respecto de la primera herencia. Así lo declara el art. 2290 del CCCN: "Si el heredero fallece sin haberaceptado

ni renunciado la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos. Si éstos no se ponen de acuerdo en aceptar o renunciar la herencia deferida a su causante, los que la aceptan adquieren la totalidad de los derechos y obligaciones que corresponden a éste. La renuncia de la herencia del causante fallecido sin aceptar ni renunciar una herencia a él deferida, implica también la renuncia a ésta". En este caso, el plazo continúa corriendo desde la muerte del causante original ya quena es posible que quede suspendido por la muerte del sucesible sin haberse expedido. No hay dificultades cuando todos los herederos están de acuerdo acerca de la aceptación o renuncia de la herencia que le ha sido deferida a su causante. Lo que se resuelve en forma expresa en la norma es lo que sucede cuando algu-nos llamados aceptan la herencia y otros la renuncian. En tal supuesto, los que la aceptaron adquieren la totalidad de los derechos y obligaciones que le correspon-dían al causante en la herencia que se le había deferido.

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Esto significa que en la herencia del causante, habrá bienes que se transmiten a todos los que hayan aceptado su herencia y también será necesario discriminar los bienes que recibía en la herencia quese le había deferido, ya que éstossólo se trans-mitirán a los que hayan aceptado esta herencia. La norma concluye con una solución lógica, ya que si se renuncia a la herencia del causante no se puede aceptar la herencia que se le había transmitido a éste.

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Este interesado debe presentarse judicialmente para que se proceda a realizar la intimación, con lo que ha quedado modificada la regulación anterior que permitía hacerlo por un medio fehaciente. El plazo que debe fijar el juez no debe ser menor de un mes ni mayor de tres me-ses, quedando a su criterio esa determinación y en caso de existir una causa justifi-cada podrá renovarlo por única vez. No se ha resuelto lo que sucede en caso que el sucesible argumente, cuando se ha fijado menos de tres meses, que el plazo es exiguo y solicita su ampliación. Si el juez

e) Efecto retroactivo de la opción

impuso un plazo de un mes, por ejemplo, y se renueva por otro período igual, se estará

Cuando se ha aceptado la herencia o cuando han transcurrido los diez años de la muerte sin haberse expedido, se considera que ha sido aceptante o renunciante desde la apertura de la sucesión. Así está contemplado en el art. 2291 del CCCN: "El ejercicio del derecho de op-

ción tiene efecto retroactivo al día de la apertura de la sucesión". Esta solución no puede ser discutida porque la transmisión de los derechos ope-ra en ese mismo instante por lo que, si aceptó la herencia, .

siempre dentro del plazo original que pudo extenderse a tres meses.

Por ese motivo, entiendo que razonablemente los jueces determinarán que el plazo será de tres meses y con la posibilidad de renovarlo por otros tres para no li-mitar el derecho a expedirse que tiene el sucesible. En caso de guardar silencio al vencimiento del plazo, se lo tiene como aceptante porque tuvo la oportunidad expresa de renunciar y si no lo hizo, su falta de opción se interpreta como que desea mantener la herencia.

adquirió los derechos he-reditarios y si la repudió, no los recibe . g) Días de luto y llanto O Derechos de los terceros interesados

Ahora bien, puede haber interesados en conocer si el llamado a suceder va a aceptar o renunciara la herencia y el plazo es de diez años, por lo que no resulta ati-nado que deban esperar pacientemente el transcurso de ese lapso para saber la si-tuación en la que aquél quedará. Por ese motivo, el art. 2289 del CCCN ha contemplado este caso: 'Cualquier in-teresado puede solicitarjudicialmente que e/ heredero sea intimado a aceptar° re-nunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres meses, reno-vable una sola vez porjusta causa. Transcurrido el plazo sin haber respondido la in-timación, se lo tiene por aceptante.

La intimación no puede ser hecha hasta pasados nueve días de la muerte del causante, sin perjuicio de que los interesados soliciten las medidas necesarias para resguardar sus derechos. Si el heredero ha sido instituido bajo condición suspensiva, la intimación sólo puede hacerse una vez cumplida la condkión". Dentro de la expresión "cualquier interesado deben considerarse inciuidos los acreedores del causante porque necesitan saber a quién reclamarle su crédito; también los legatarios porque tienen el derecho a requerir al heredero que se cum-pla con su legado; los coherederos porque su situación frente a la herencia depen-de de la aceptación o renuncia de los otros llamados en igual grado y los acreedores del heredero porque podrían subroga rse en su derecho cuando se trata de una herencia solvente.

Dentro de esta norma también se encuentra el período llamado de luto y llanto que impide realizar intimaciones al sucesible durante los nueve días siguientes al fallecimiento del causante. Lo que procura esta disposición es respetar la tranquilidad espiritual del sucesi-ble que ha quedado afectado por la muerte del causante y su estado de ánimo en ese lapso puede llevarlo a adoptar decisiones apresuradas de las que luego se arre-pienta. Sin embargo, ello no impedirá que los terceros requieran la adopción de medi-das tendientes a asegurar la integridad de los bienes hereditarios a fin de que que-den a salvo sus derechos sobre ellos. Se ha mejorado la metodología respecto del Código Gvil derogado porque la norma referida a los días de luto y llanto estaba incluida dentro de la aceptación bajo beneficio de inventario cuando, en realidad, es una situación común a todos los casos de derecho de opción. Pero puede ser observable que se la haya induido dentro de otra disposición y no haya sido establecido en forma autónoma. Lo que no queda claro es si deben pasar los nueve días para que se promueva el pedido judicial para que se haga la intimación o si éste puede iniciarse antes pero el requerimiento recién podrá llevarse a cabo luego de cumplido ese plazo. El art. 2289 del CCCN alude a que la intimación no puede ser realizada

antes, por lo que nada impediría que la iniciación del reclamo judidal pudiera promoverse con anterioridad.

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h) Situación del llamado bajo condición suspensiva

Concluye el art. 2289 remarcando que cuando la institución se haya hecho bajo condición suspensiva, la intimación no puede ser efectuada hasta que haya ocurrido el hecho futuro e incierto al que se condicionó el llamamiento y esta alternativa es razonable porque todavía no existe la obligación de expedirse por parte de sucesible sujeto a condición suspensiva.

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cial implica la del todo; la aceptación bajo modalidades se tiene por no hecha". Por ello, si hay aceptación parcial no se torna en cuenta esa limitación y se lo tiene como aceptante. Por el contrario, cuando se ha sujetado la aceptación a modalidades invalida la expresión de la voluntad y aquélla no produce efectos jurídicos por lo que tendría nuevamente la posibilidad de optar entre la aceptación y la renuncia. c) Especies de la aceptación

§ 13. Aceptación de la herencia a) Concepto de aceptación de la herencia

La aceptación de la herencia es el acto voluntario lícito por el cual una persona llamada a suceder asume de manera irrevocable los derechos y obligaciones que corresponden a la calidad de heredero. Se dice que es un acto voluntario porque tiene que habersido ejecutado con dis-

. cernímiento, intención. y libertad y del cual resulta la adquisición de un derecho (arts. 260 y 258, CCCN) aunque no siempre será un acto jurídico porque puede no tener elfin inmediato.degenerar dicha adquisición (art. 259,CCCN). Esto significa que los casos de aceptación tácita encuadrarán dentro del concepto de simple acto lícito, mientras que los casos de aceptación expresa serán concretamente actos jurídicos. En ambos supuestos se trata de actos unilaterales porque se perfeccionan con la sola voluntad del aceptante. Este concepto admite una excepción en los casos de aceptación forzada que se analizará más adelante. A través de la aceptación se asume la calidad de heredero y no se adquiere por-que la aceptación tiene efecto retroactivo a la fecha del fallecimiento que es el mo-mento en que se transmiten los derechos y las obligaciones que componen la he-rencia. Lo que se produce con la aceptación es la consolidación de la calidad de he-redero del llamado a suceder. A diferencia de lo que sucedía en el Código Civil anterior que podía en un caso particular dejarse sin efecto la aceptación bajo beneficio de inventario, en la actua-lidad no es posible que ello ocurra por lo que la aceptación es irrevocable. b) Aceptación parcial y con modalidades

La asunción de los derechosy obligaciones que corresponden a la calidad de he-redero debe ser total, ya que esta situación es indivisible. No se admite que pueda ser aceptante respecto de unos bienes y renunciante de los otros. La segunda parte del art. 2287 del CCCN así lo regula: "... pero no puede hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opción a modalidades. La aceptación par

En el régimen del Código Civil anterior la aceptación de la herencia podía ser simple o bajo beneficio de inventario. La reforma se refiere tan sólo a la aceptación sin efectuar diferenciaciones y se ha eliminado la mención de la aceptación beneficiaria. Sin perjuicio de ello, en el Título referido a la responsabilidad de los herederos y los legatarios y en el Título del proceso sucesorio, en particular cuando se alude a la realización del inventario y al pago de deudas y legados, se han regulado estos casos de manera semejante, no igual, al beneficio de inventario: d) Formas de la aceptación

Se han definido las formas de aceptación y los conceptos de cada una de ellas en el art. 2293 del CCCN: 'La aceptación de/a herencia puede ser expresa o

tácita. Es expresa cuando el heredero toma la calidad de tal en un acto otorgado por ins-trumento público o privado; es tácita si otorga un acto que supone necesaria-mente su intención de aceptar y que no puede haber realizado sino en calidad de heredero". La manifestación por escrito en la que se asume la calidad de heredero implica la aceptación expresa de la herencia. En las normas derogadas se hacía alusión a que debía manifestar una intención cierta de ser heredero, lo que ha quedadosubsumido en la expresión referida a tomar la calidad de tal. La aceptación tácita se infiere de la naturaleza del acto llevado a cabo por el su-cesible y se supedita a que surja de ese acto la intención de aceptar ya que sólo lo podía haber efectuado en la condición de heredero. Es evidente que para poder ejecutar un acto jurídico respecto de un bien here-ditario tiene que ostentar el carácter de heredero y por ello, cuando lo realiza, sur-ge la consecuencia de considerar que ha aceptado la herencia. Además, es posible que se produzca la aceptación tácita ante la realización de un simple acto lícito que no tenga el carácter de acto jurídico, conforme resulta de la enunciación que realiza el art. 2294 del CCCN que establece: "Implican aceptación de la herencia: a) la iniciación de/juicio sucesorio del causante o la presentación en un juicio en el cual se pretende la calidad de heredero o

derechos derivados de tal calidad...".

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Salvo casos especiales que se mencionarán en su momento, para promover el

juicio sucesorio hay que invocar la calidad de heredero y por ello, aunque no se haya manifestado en forma expresa acerca de esta condición, la iniciación de este proceso provoca la aceptación tácita de la herencia. Lo mismo sucede cuando en un juicio se interviene pretendiendo ser reconoci-do como heredero o actuando en ejercicio de derechos que le corresponde a éste. El inc. b) señala: la disposición a título oneroso o gratuito de un bien o

el ejer-cicio de actos posesorios sobre él". Para disponer de un bien es preciso ostentar la calidad de propietario y en este caso la tienen quienes son los herederos del causante. La consecuencia inevitable de realizar un acto de disposición sobre un bien de la herencia es que se lo tenga por aceptante. Este acto cuando se trata de bienes reg istrabl es será de difícil concreción porque

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Para poder transmiti r un derecho es necesario haberlo adquirido; por esa razón cuando se hace cesión de los derechos hereditarios se está admitiendo que se goza de la calidad de heredero. No tiene relevancia si se lo hace por un precio o como una liberalidad; lo rele-vante es la cesión en sí misma que trae aparejada la aceptación tácita de la herencia. El inc. f) darifica un caso de cesión de derechos hereditarios: la renuncia de la herencia en favor de alguno o algunos de sus herederos, aunque sea gratuita".

Cuando hay una renuncia a favor de otros coherederos en realidad no se está re-nunciando simplemente, sino que se está aceptando y cediendo los derechos here-ditarios. La renuncia para que sea tal debe limitarse a manifestar que no acepta la heren-cia, pero si al mismo tiempo elige un destinatario de esos derechos, está dispo-niendo de ellos y para poder hacerlo tiene que ostentar la calidad de heredero.

requiere tramitación del juicio sucesorio y eventualmente la previa inscripción a su

Finalmente, en el inc. g) se ha tratado otro caso de renuncia que no tiene ese efecto: "la renuncia de/a herencia por un precio, aunque sea en favor de todos sus

nombre, pero puede instrumentarse a través de un boleto de compraventa.

coherederos'.

Lo mismo sucede si realiza actos posesorios sobre el bien. El art. 1928 del CCCN dispone que: "Constituyen actos posesorios sobre la cosa los siguientes: su cultura,

percepción de frutos, amojonamiento o impresión de signos materiales, mejora, exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier modo que 5P

obtenga":De este eriiiriaádo Surge cjquien ha actuado de ese modo sobre un bien hereditario debe ser tenido como aceptante tácito de la herencia. El inc c) dispone: "la ocupación o habitación de inmuebles de los que el causante era dueño o condómino después de transcurrido un año del deceso".

Esta causa de aceptación tácita es una novedad legislativa, ya que no era con-templada con anterioridad. Parece conceder un plazo de espera al sucesible para que viva o utilice algún in-mueble del causante durante un año sin que tenga consecuencias jurídicas.

Pasado ese tiempo, si continúa la ocupación se lo tiene como aceptante, ya que su derecho de uso emanará ya de esa condición. En el inc. d)se establece: "el hecho de no oponerla falta de aceptación de/a he-rencia en caso de haber sido demandado en calidad de heredero'. Es evidente que si se promueve una demanda en su contra en su calidad de he-redero y no manifiesta su falta de legitimación pasiva porque es ajeno a tal condi-ción, está asumiendo en los hechos el carácter de aceptante de la herencia.

Sería muysencillo para el accionado demostrarque no ha admitido la calidad de heredero y con ello conseguir que la demanda entablada en su contra en esa con-dición fuera rechazada. Al no haber asumido esa defensa y admitido que el proceso siga adelante en su calidad de heredero implica su aceptación de la herencia.

El inc. e) dispone: "la cesión de/os derechos hereditarios, sea a título oneroso o

gratuito".

Al estar percibiendo un precio por la renuncia se está recibiendo una contraprestación y para tener derecho a ella es necesario que previamente se esté gozando de los derechos hereditarios. De lo contrario, se trataría de una liberalidad realizada a favor del renunciante por parte de quienes se van a beneficiar con ese acto.

En virtud de estas razones, se considera que ha habido una aceptación tácita de la herencia. Se han eliminado como actos de aceptación tácita los llamados actos de adición de la herencia también denominados actos de administración definitiva, que se contemplaban en las normas del Código Civil derogado.

e) Aceptación forzada de la herencia Se ha definido la aceptación de la herencia como un acto voluntario, pero al mis-mo tiempo se hizo la salvedad de un caso en que la calidad de aceptante era im-puesta como sanción. Ello tiene lugar cuando se presentan las condiciones establecidas en el art. 2295 del CCCN: "El heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia es considerado aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde e/ derecho

de renunciar, y no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento o sustracción. En el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su valor; estimado al momento de la restitución". Un deber de lealtad que existe entre los coherederos impone la obligación de integrar los bienes hereditarios en forma total. Cuando uno de ellos pretende disminuir el contenido de la herencia mediante el ocuftamiento o la sustracción de determinados bienes, u sancionado con la aceptación forzada de la herencia.

Jorge O. Azpiri

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Es claro que para llegar a esa situación debe haberse demostrado en forma fe-haciente la conducta de quien ha incurrido en ese comportamiento. Probado el ocultamiento ola sustracción, la norma impone la pérdida del derecho a renunciar a la herencia, por lo que queda en la condición de aceptante. Se le impone también la responsabilidad ilimitada por las deudas del causante, de tal manera que no sólo deberá afrontar su pago con los bienes hereditarios sino también con su patrimonio personal. Aunque la norma no lo menciona en forma expresa, el aceptante forzado debe restituir los bienes que ha ocultado o sustraído y, ahora sí de manera explícita aun-que induida en la última frase del articulo, se le impone la obligación de integrar su valor al tiempo de la restitución cuando no pueda hacerlo en especie. Además, resulta excluido de recibir los bienes que han sido objeto de su oculta-miento o sustracción porque no podría beneficiarse con ellos luego de haber sido descubierto su accionar malicioso. Este es un caso en que la atribución de los bienes a los herederos deberá efectuarse en forma diferenciada de acuerdo a la actuación que ha tenido el heredero que ha sido emplazada como tal en forma forzada y constituye una excepción al principio de que en la sucesión intestada fose atiende al origen de los bienes (art. 2425). f) Actos quena implican aceptación No todo acto que guarde relación con los bienes hereditarios provoca la acepta-ción tácita de la herencia, puesto que el art. 2296 del CCCN menciona expresamen-te distintos supuestos que no traen aparejada la aceptación: "No implican acepta-ción de la herencia: a) los actos puramente conservatorios, de supervisión o de administración provisional, así como los que resultan necesarios por circunstancias excepcionales yson ejecutados en interés de/a sucesión; b) el pago de los gastos fu-nerarios y de la última enfermedad, los impuestos adeudados por el difunto, los al-quileres y otras deudas cuyo pago es urgente; c) el reparto de ropas, documentos personales, condecoraciones y diplomas del difunto, o recuerdos de familia, hecho con e/ acuerdo de todos los herederos; d) el cobro de las rentas de los bienes de la herencia, si se emplean en los pagos a que se refiere el inc. b) o se depositan en po-derde un escribano; e) /a venta de bienes perecederos efectuada antes de/a desig-nación del administrador, si se da a/precio e/ destino dispuesto ene! inc. d)de este artículo; en caso de no poderse hallar comprador en tiempo útil, su donación a en-tidades de asistencia social o su reparto entre todos los herederos; f) la venta de bienes cuya conservación es dispendiosa o son susceptibles de desvalorizarse rápi-damente, si se da al precio el destino dispuesto en el inc. di.

En lostresúltimoscasos, el que ha percibido las rentasoel precio de las ventas queda sujeto a las obligaciones y responsabilidad del administrador de bienes ajenos".

Incidencias del CCCN. Derecho sucesorio

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nes hereditarios. Los actos que resguardan la integridad de los bienes no traen aparejada la aceptación tácita de la herencia. Lo mismo sucede con los pagos urgentes, resultando la enunciación como simples ejemplos de ese tipo de erogaciones.

Los enseres personales del difunto cuando se reparten con el acuerdo de todos los herederos no apareja la aceptación. El cobro de las rentas debe ser empleado a los pagos urgentes o bien depositar-se ante un escribano como pertenecientes al acervo hereditario. La venta de bienes perecederos, o su donación en su caso y la que se hace sobre bienes que generen erogaciones importantes o puedan desvalorizarse son actos que finalmente benefician a los herederos, en la medida en que se destinen los fondos obtenidos a pagar deudas urgentes o se depositen en un escribano. El sucesible que realiza alguno de estos actos es asimilado al administrador de bienes ajenos, lo que no podía ser de otra manera porque no ha asumido la calidad de heredero en forma expresa ni tácita. g) Capacidad para aceptar la herencia y situaciones especiales

A diferencia de lo que se había dispuesto en el Código Civil derogado, no hay norma específica que establezca la capacidad necesaria para aceptar una herencia. Debe destacarse que la aceptación no es un acto de mera administración sino que claramente encuadra dentro de los actos de disposición porque de él resultará una modificación en el patrimonio del heredero. Por otra parte, debe diferenciarse la capacidad para recibir una herencia de la capacidad para aceptarla, ya que para gozar de la primera es suficiente existir al tiempo del fallecimiento, mientras que para la segunda se tiene que encontrar en condiciones de ejercer por si mismo ese derecho. Por lo tanto, la persona capaz podrá aceptar la herencia por sí o por medio de un mandatario con facultades expresas para realizar dicho acto conforme lo exige el art. 375, inc. d) del CCCN, mientras que el incapaz deberá hacerlo a través de su representante legal. Las personas con capacidad restringida y los inhabilitados por prodigalidad po-drán aceptar la herencia en la medida en que en la resolución judicial se haya pre-visto expresamente esa posibilidad y su voluntad deberá ser complementada con la intervención de los apoyos que se le hayan impuesto (arts. 32, 43 y 48, CCCN). Los herederos, en principio, no responden con sus bienes personales por las deudas del causante (art. 2280, in fine, CCCN), pero hay excepciones como la que resul-ta de la aceptación forzada o los casos mencionados en el art. 2321 del CCCN.

Sin embargo, cuando se trate de una aceptación de herencia realizada en nom-bre de un incapaz o con capacidad restringida, nunca puede darse la responsabili-dad personal del heredero por las deudas del causante.

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Azpiri Así surge del art. 2297 del CCCN: "La aceptación de/a herencia por el represen)

tante legal de una persona incapaz nunca puede obligara éste al pago de las deu-das de la sucesión más allá del valor de los bienes que le sean atribuidos. Igual regla se aplica a la aceptación de la herencia por una persona con capacidad restringida, aunque haya actuado con asistencia, o por su representante legal o convencional".

Se trata de una norma claramente proteccional de las personas que no gozan de la plena capacidad civil. 11) Nulidad de la aceptación

A diferencia de lo que se regulaba en el Código Civil derogado, en la nueva legis-ladón no se han previsto normas específicas para la nulidad de la aceptación y por ello resultan de aplicación las normas referidas a las nulidades de los actos jurídicos. Una causa de nulidad, por cierto muy poco posible, es que se haya pretendido efectuar una aceptación en forma verbal, ya que el art. 2293 del CCCN exige la forma escrita para la aceptación expresa y los actos que significan la aceptación tácita también resultan de una expresión escrita, conforme lo establece el art. 2294. También puede haber una causa de nulidad cuando no se ha suplido la incapa-cidad del heredero al no actuar a través de su representante legal o con la asisten- cia del apoyo que se le hubiera impuesto a quien tiene capacidad restringida o al inhabilitado por prodigalidad. Otra causa de nulidad se encuentra en la realización del acto de aceptación ex-presa o del acto del que se infiere la aceptación tácita existiendo los vicios de error, dolo o violencia, mencionados en los arts. 265, 271 y 276 del CCCN, respectivamente. La nulidad de la aceptación puede ser planteada por el propio aceptante que es quien tiene interés en dejar sin efecto el acto viciado. En el caso de que el vicio se encuentre manifiesto en el acto podría ser declara-da de oficio por el juez por tratarse de un caso de nulidad absoluta, como sería un caso de aceptación verbal. No se ha previsto que pueda ser solicitada por un acreedor del aceptante, tal co-mo se contemplaba anteriormente, aunque la posibilidad de que actúe en virtud de la acción subrogatoria no puede descartarse. De prosperar la acción de nulidad de la aceptación, cesan todos sus efectos y las cosas vuelven al estado anterior y en consecuencia podrá nuevamente ejercer su opción entre aceptar, renunciar o guardar silencio. § 14. Renuncia de la herencia a) Concepto y atractetes de la renuncia La renuncia a la herencia es el acto expreso mediante el cual una persona llama-

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Se trata de un acto jurídico porque tiene por fin extinguir derechos, encua-drándose dentro del concepto que se expresa en el art. 259 del CCCN. Es un acto unilateral porque se perfecciona con la sola voluntad del renuncian-te, sin que se requiera que esa renuncia sea aceptada por los que van a ocupar su lugar en la herencia. Debe ser expresa porque contraría el llamamiento deferido por la ley o por la voluntad del causante y, por ello, no es posible presumir la intención de renuncian Sin embargo, puede entenderse que hay una renuncia tácita cuando el sucesi-ble guarda silencio durante diez años sobre la herencia que le ha sido deferida, ya que por imperio del art. 2288 del CCCN luego de ese plazo se lo tiene por renunciante. .Tampoco la renuncia puede ser parcial porque no se puede ostentar al mismo tiempo esa condición y la de aceptante por otra parte de la herencia. Aunque no existe norma que lo establezca, a diferencia de lo que ocurre con la aceptación (art. 2287), la renuncia tampoco puede sersometida a modalidades.

La renuncia debe ser gratuita porque si recibiera una contraprestación habría aceptación tácita y cesión detlerechos hereditarios. Como luego de la renuncia se considera que el renunciante nunca tuvo un Ila-

.mamienloala herencia, tiene efactos retroactivos a la fecha de la apertura de la sucesión. b) Momento de la renuncia

La renuncia debe ser efectuada a partir de la muerte del causante porque las he-rencias futuras no pueden ser aceptadas ni renunciadas conforme lo dispone el art. 2286 del CCCN. Desde el fallecimiento, el sucesible puede expedirse sobre la herencia que le ha sido deferida y podrá renunciar en forma expresa siempre que no hayan transcu-rridos diez años desde ese momento. De lo contrario, si ha guardado silencio, será tenido como renunciante tal como lo dispone el art. 2288 del CCCN.

Por otra parte, "...el heredero puede renunciar a la herencia en tanto no haya mediado acto de aceptación" (art. 2298, CCCN).

Como la aceptación es irrevocable, una vez que se ha efectuado ya quedó con-solidada en cabeza del aceptante la condición de heredero y luego no podrá ya re-nunciara la herencia. c) Forma de la renuncia Poniendo fin a diversas disposiciones contradictorias o por lo menos no dares que traía la legislación derogada acerca de la forma en que debía instrumentarse la renuncia, el art. 2299 del CCCN dispone expresamente: "La renuncia de la herencia debe ser expresada en escritura pública; también puede

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Jorge a Azpiri

cía! incorporada al expediente judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento". Por lo tanto, se requiere como forma ineludible de la renuncia su instrumentación en escritura pública. La alternativa de instrumentar la renuncia mediante su presentación en el expe-diente judicial que era reconocida por la doctrina y la jurisprudencia ahora se ad-mite, pero condicionada a la eventualidad de que el sistema informático asegure que no podrá alterarse su contenido. Para ello, será necesario que la autoridad de superintendencia respectiva emita una acordada en la que deje constancia que el sistema operativo empleado en esa jurisdicción tiene los medios de seguridad necesarios como para que un documento inserto en un expediente judicial no pueda ser adulterado. d) Retractación de la renuncia

A diferencia de lo que sucede con la aceptación, la renuncia puede ser dejada sin efecto por la sofá voluntad del renunciante, quedando emplazado como aceptante. legislación derogada, la rentrricia hecha en instrumento público era irrevocable, mientras que en la actualidad en que la escritura pública es la forma de renunciar está prevista de manera expresa la posibilidad de retractación. Esta posibilidad de volver sobre un acto jurídico ya perfeccionado se encuentra limitada temporalmente. Así surge del art. 2300 del CCCN: "El heredero renunciante puede retractar su renuncia en tanto no haya caducado su derecho de opción, si la herencia no ha si-do aceptada por otros herederos ni se ha puesto al Estado en . posesión de los bie-nes. La retractación no afecta los derechos adquiridos por tercerossobre los bienes de la herencia". La primera limitación temporal para retractarse de la renuncia se encuentra cuando otro heredero ha aceptado la herencia. Al haberse consolidado mediante la aceptación la calidad de heredero del aceptante, quien había renunciado a la herencia no podrá dejarla sin efecto. Lo mismo ocurre cuando a falta de herederos los bienes han sido entregados al Estado porque, precisamente, esta situación se ha visto posibilitada por la renuncia a la herencia del llamado a suceder. Si ningún otro heredero ha aceptado o no se han entregado los bienes al Estado, el renunciante puede retractarse mientras no haya transcurrido el plazo de diez años desde la muerte del causante. La norma deja en claro que lo que impide la retractación es la aceptación de la herencia por otros herederos y no la aceptación de la renuncia que, como se dijo, es un acto unilateral.

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Los herederos que deben aceptar la herencia para impedir la retractación son aquellos que concurren con el renunciante, o bien, que son llamados en su lugar a la herencia. Por ello, si la aceptación fuese realizada por una persona que no tiene una vocación actual a la herencia porque hay otros llamados en forma preferente guetodavía no se han expedido, la misma carece de eficacia para impedir la retractación.

Tampoco tiene importancia si la aceptación de la herencia por parte de un here-dero es anterior o posterior a la renuncia; la única consecuencia es que si fuese pos-terior, el renunciante tiene la posibilidad de retractarse hasta que ello ocurra, mientras que si ha resultado anterior, el carácter irrevocable resulta ser definitivo. En el caso que todos los coherederos hubieran renunciado, la retractación de uno de ellos con la consiguiente aceptación impide que los restantes renunciantes puedan retractarse. Se ha aclarado una cuestión debatida con anterioridad respecto de la posibilidad de retractación cuando la herencia se reputaba vacante y ahora en forma expresa se ha puesto también el límite en la entrega de la posesión de los bienes al Estado. Finalmente, se dejan a salvo los derechosque puedan háber adquirido los ‘rce-ros durante gltiempo, en que tovo vigencia la renupcia antes de su retractación.

e) Efectos de la renunda El art. 2301 del CCCN señala los efectos que produce la renuncia: "El heredero renunciante es considerado como si nunca hubiese sido llamado a la herencia, sin perjuicio de la apertura del derecho de representación en los casos en que por este Código tiene lugar". Como consecuencia de este enunciado, el renunciante notiene ningún derecho sobre los bienes hereditarios que tenga su causa en la transmisión producida por el fallecimiento del causante. Esto significa que si hay coherederos del renunciante, éstos verán acrecida su porción hereditaria y si fueran llamados herederos de un grado posterior, verán ac-tualizado su derecho a la herencia. En los casos procedentes, cuando son llamados descendientes o descendientes de los hermanos (arts. 2427, 2428 y.2439, CCCN) funciona el derecho de represen-tación a raíz de la renuncia del representado. Bajo ninguna circunstancia puede ser responsabilizado por la deudas que dejó el causante. Por el contrario, si el renunciante era deudor del causante, podrá ser reclamado el crédito como a cualquier extraño a la herencia. El heredero renunciante que ha recibido una donación del causante puede conservar la donación recibida o el legado hecho, hasta el límite de la porción disponi-ble, tal como lo establece el art. 2387 del CCCN y por ser una consecuencia de ser

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Jorge O. Azpirí

t) Acdón de los acreedores del heredero renunciante

Cuando el heredero es insolvente y renuncia a una herencia de la que puede re-sultar un incremento patrimonial, se produce un evidente perjuicio a sus acreedo-res personales. Ubicado dentro del capítulo referido al derecho de opción, se encuentra el art. 2292 del CCCN que concede la acción antes llamada de revocación de la renuncia en los sig uientes té rm inos: "Si el heredero renuncia a la

herencia en perjuicio de sus acreedores, éstos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre. En tal caso, la aceptación sólo tiene Jugara favorde losacreedores que la formu-lan y hasta la concurrencia del monto de sus créditos'. Enrea lidad, a pesar de lo quesurge de la norma, noes que los acreedores del he-redero renunciante pidan que judicialmente se los reconozca como aceptantes, ya que no adquieren todos los derechos y deberes emergentes de la herencia. Su derecho se limita a subrogarse en los derechos del renunciante hasta la concurrencia de su crédito. Esta situación encuadra perfectamente en la definición de .

acción subrogatoria ue contempla el'art.739 del CCCN: "El acre edor de un crédito

cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es rerniso.en hacerlo y esaomisión

afecta el cobro de su acreencia ...". Aunque la norma no lo especifica, es indudable que tiene que tratarse de un acreedor anterior a la renuncia, puesto que si es posterior no ha sufrido un perjuicio por ese acto. Se trata de un caso específico, pero que podría haber quedado encuadrado en el concepto de fraude a los acreedores previsto en el art. 338 del CCCN que dice: "Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos

celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna". El heredero no tiene que tener capacidad patrimonial para afrontar el pago de esa deuda, pues, de lo contrario, carecería el tercero de interés para cuestionar la renuncia. La herencia debe ser solvente; es dedr que en principio los bienes hereditarios superen a las deudas del causante y cargas de la sucesión ya que, de no ser así, no representaría ningún beneficio la acción para el acreedor del heredero.

La acción es concedida al acreedor del renunciante y sólo beneficia a quienes la intentan y en la medida de su interés. No significa que el renunciante queda como aceptante ni que asume otros de-rechos y deberes in herentesa la herencia. Los restantes bienes que queden después de pagados los créditos de los acreedores del renunciante corresponden a los here-deros llamados en lugar de éste.

Inddendas del CCCN. Derecho sumsorio

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El derecho del acreedor se materializa dividiendo la herencia como si el renun-ciante mantuviera la condición de heredero para que, luego de pagadas las deudas del causante y cumplidos los legados, se determine el remanente líquido que le hubiera correspondido. Sobre esos bienes actuarán los acreedores del renunciante que accionaron para cobrar sus créditos y el resto de los bienes de su porción hereditaria se distribuirán entre los coherederos del renunciante o entre los que han venido a ocupar su lugar como consecuencia de ese acto. g) Nulidad dela renunda

Ya no hay normas especificas sobre la nulidad de la renuncia, por lo que se apli-carán las disposiciones generales referidas a la nulidad de los actos jurídicos. En consecuencia, podrá haber nulidad de la renuncia porque no se instrumentó en escritura pública y cuandose den las condiciones establecidas en el art. 2299 del CCCN, cuando no se haya instrumentado en el expediente judicial. Podrá haber nulidad por incapacidad del renunciante ytambién por haber exis-tido vicios del consentimiento. La nulidad de la renuncia coloca al sucesible en condicionesde expedirse -

nueva-mente sobre la herencia que le ha sido deferida: "

Capítulo IV

Cesión de la herencia

§ 15. Concepto de cesión de herencia Es sabido que el Código Civil de Vélez Sarsfield no reguló la cesión de la heren-cia sino que sólo tenía algunas disposiciones aisladas en la parte dedicada al con-trato de cesión de derechos. Esta omisión ha sido subsanada por la legislación ac-tual que regula los aspectos más importantes de la cesión de la herencia.

A veces sucede que el heredero desea transmitir los derechos que tiene sobre la herencia sin tomar a su cargo los trámites del juicio sucesorio necesarios para com-pletar la posibilidad de disponer de los bienes en particular. El contrato de cesión de herencia puede ser definido como aquel por el cual el heredero, cedente, transmite a un coheredero o a un tercero, cesionario, la univer-salidad jurídica, herencia, o una cuota parte de ella, sin consideración especial de los elementos singulares que la componen. El art. 1614 del CCCN al definir el contrato de cesión de derechos dispone: "Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho ...", por lo que se encuadra perfectamente la cesión de la herencia como un caso particular de cesión de derechos. De este concepto surge que la cesión de la herencia es un contrato bilateral, lo que implica un acuerdo de voluntades entre el cedente y el cesionario. En cuanto al momento a partir del cual puede ser otorgado, hay que tener en cuenta que nunca podrá tener lugar antes de la muerte del causante, por la prohibición existente de realizar contratos sobre herencias futuras (art. 1010, CCCN).

Por lo tanto, el tiempo oportuno para hacer el contrato de cesión de la herencia comienza a partir de la muerte del causante. El otro tema a dilucidar es hasta qué momento puede otorgarse este contrato y ello podrá ocurrir mientras los bienes hereditarios se encuentren indivisos; es decir que luego de la partición ya no podrá celebrarse la cesión de la herencia. Si bien esta solución es incuestionable cuando existe comunidad hereditaria, es decir, cuando hay más de un heredero, se presentan dificultades interpretativas en el caso de que exista un solo heredero, ya que no será necesaria la partición.

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Jorge O. Azpiri En este supuesto, el heredero único podrá efectua r la cesión de la herencia

hasta que los bienes individualmente se hubieran inscripto a su nombre.

La discusión doctrinaria que existía con anterioridad acerca de si el cesionario era un sucesor universal del cedente o un sucesor singular, no ha sido resuelta por la reforma. De acuerdo al art. 400 del CCCN, sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro y sucesor singular el que recibe un derecho en particular. Si se toma en cuenta el contenido de la cesión parece ser que el cesionario es un sucesor universal porque recibe toda la herencia o una parte indivisa de ella.

Por el contrario, si se torna en consideración el derecho cedido, será un sucesor singular porque recibe el derecho hereditario en particular. Según mi parecer, el cesionario encuadra de una manera más adecuada al ser considerado como un sucesorsingular del cedente porque hace a la esencia del de-recho transmitido y no tanto a su contenido.

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Incidencias del CCCN. Derecho sucesorio

de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pú-blica se incorpora al expediente sucesorio. Por otra parte, la escritura pública era la forma en que debía instrumentarse la cesión de derechos hereditarios antes de esta reforma por aplicación del art. 1184, inc. 6° del Código Civil derogado y por la doctrina sentada en el fallo plena-rio dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que resolvió: "La es-critura pública es la única forma idónea para 1

instrumentar la cesión de derechos hereditarios" . La escritura pública es exigida como una solemnidad relativa, ya que no se en-cuentra previsto que su instrumentación en otro documento acarrea (a nulidad de la cesión de la herencia. Por ese motivo, si la cesión se hubiese realizado en un instrumento privado las partes quedarán obligadas a otorgar la escritura pública por impedo de lo dispuesto por el art. 1018 y en caso de no hacerlo podrá ser otorgada por el juez en su representación cuando las contraprestaciones estén cumplidas o sea asegurado su cumplimiento.

§ 16. Caracteres del contrato de cesión de herencia De acuerdo a la manera en que se ha reguladoll contrato de celan dela herencia PreSerita los siguientes caracteres. Es un contrato consensual porque resulta suficiente el acuerdo de voluntades sin que se requiera la tradición de los bienes para su perfeccionamiento.

Es traslativo de derechos porque los derechos sobre la herencia pasan del cedente al cesionario. Es formal porque, corno se verá, se requiere su instrumentación mediante escri-tura pública. Puede ser oneroso o gratuito según que se perciba una contraprestación o se trate de una liberalidad. Es un contrato aleatorio porque no se hace un detalle de los bienes, derechos y obligaciones que se ceden y la incertidumbre acerca de su contenido es el riesgo que se asume al contratar, tal como se explícita más adelante.

§ 17. Forma de la cesión de la herencia Se ha especificado de manera expresa la forma en que debe ser realizada la ce-sión de la herencia aunque ello resulta de las normas generales del contrato de ce-sión de derechos. En efecto, el art. 1618 del CCCN referido a la cesión de derechos exige en su inc.

a) que se haga por escritura pública la cesión de derechos hereditarios. Corrobora lo expuesto el art. 2302 del CCCN en su inc. b), que da porsentado que se debe hacer por escritura pública al sostener que la cesión tiene efectos respecto

§ 18. Contenido La cesión de la herencia se refiere a un contenido patrimonial y no implica en ningún caso la transmisión de la calidad de heredero. Este contenido patrimonial está formado por la herencia o por una parte indi-visa de ella. Sin embargo, esta regla debe ser precisada para evitar situaciones equívocas. La primera puntualización resulta del art. 2304 del CCCN referido a los derechos del cesionario: 'El cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían

al cedente en la herencia. Asimismo, tiene derecho de participaren el valoríntegro de los bienes que se gravaron después de/a apertura de/a sucesión y antes de/a cesión, yen el de los que en el mismo período se consumieron o enajenaron, con excepción de/os frutos percibidos".

Esto significa que el cesionario debe recibir los bienes en el estado en que se en-contraban al momento del fallecimiento, puesto que las alteraciones que ellos puedan haber sufrido como consecuencia del accionar del heredero no se incluyen dentro de la cesión. Por ese motivo, sise gravó un bien ose consumieron o enajenaron, se le debe in-tegrar al cesionario el valor que estos bienes tenían al momento del fallecimiento. Es claro que tales actos no podrían haberse llevado a cabo luego de la cesión por-que ya no tendrían el derecho para hacerlo.

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Jorge O. Azpiri

Por el contrario, no quedan comprendidos dentro de la cesión los frutos percibidos porque pertenecen al cedente. Además, el art. 2303 del CCCN aclara la extensión y las exclusiones de la cesión de la herencia: "La cesión de herencia comprende las ventajas que pueden resultar ulteriormente por colación, por la renuncia a disposiciones particulares del testa-mento, o por la caducidad de éstas. No comprende, excepto pacto en contrario: a) lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las expresadas, como la renuncia ola exclusión de un coheredero; b) lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesión; c) los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante, distinciones honoríficas y recuerdos de familia". Ala luz de esta disposición, se define que benefician al cesionario el incremento de la porción de la herencia cedida a causa del mayor valor que puede resultar de la colación. Lo mismo sucede si se ha renunciado a un legado o éste ha caducado, de lo que resulta una participación con un contenido patrimonial superior al que se tuvo en cuenta al efectuar la cesión. ' Por el contrario, no se incluyen, en principio, dentro de la cesión de la herencia,' el incremento que pueda resultar como consecuencia de una mayor participación -

la herencia Por par ter:lel Cedente. Ello puede tener lugar cuando otro coheredero renuncia a la herencia o es excluido de ella. En tal supuesto, el derecho del cesionario se limitará a la porción de la herencia que tenía el cedente en el momento de la cesión y no en la mayor porción que pueda haber adquirido como consecuencia de la exclusión de otros coherederos.

Tampoco queda comprendido lo que se incrementó en la parte indivisa cedida por una causa que no era conocida al tiempo de la cesión. Esto significa que no pu-do estar dentro del contenido de la cesión algo que se ignoraba que podía incor-porarse a la herencia. Lo que se hubiere acrecido de este modo corresponde al cedente y no al cesionario. Por último, por su carácter especial y su intima relación con la calidad de heredero y no con su contenido patrimonial, se excluyen los sepulcros, los documentos privados, las distinciones honoríficas, los retratos y los recuerdos de familia. En todos estos casos de exclusión, es posible que las partes acuerden incluirlos en forma expresa dentro de la cesión, pues en ese supuesto prevalece la voluntad declarada sobre la que se presume de la disposición legal. §19. Efectos de la cesión

Se ha distinguido el momento en que los efectos de la cesión de la herencia se producen entre las partes y respecto de terceros.

incidencias del CCCN. Derecho sucesorio

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Así resulta del art. 2302 del CCCN: "La cesión del derecho a una herencia ya de-ferida o a una parte indivisa de ella tiene efectos: a)entre los contratantes, desde su celebración; b) respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del ceden-te, desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio; c) respecto al deudor de un crédito de la herencia, desde que se le notifica la cesión". a) Efectos entre las partes

Al tratarse de un contrato que se perfecciona con el acuerdo de voluntades el efecto inmediato entre las partes es innegable. Como consecuencia de esta característica, el cedente debe entregar al cesiona-rio los bienes hereditarios que se encuentren en su poder en la medida del derecho cedido. Además, si la cesión ha sido onerosa, el cedente responde por la evicción respecto de su calidad de heredero y la parte indivisa que le corresponde en la herencia (art. 2305, CCCN). De este modo, el cedente se hace responsable para el caso de haber sido excluido de la herencia o cuando su porción se ha visto disminuida por la aparición de otro coheredero. Esta garantía de evicción rige a menos que se hubiera cedido el derecho como litigioso o dudoso en la medida en que el cedente no haya actuado con dolo.

Esto se aplica al caso en que el cedente no sabía que su calidad de heredero po-día ser controvertida, porque en el supuesto que hubiera sabido positivamente que la herencia no le pertenecía, aunque hubiese cedido los derechos como liti-giosos o dudosos, debe devolver lo recibido y eventualmente indemnizar al cesio-nario por los perjuicios ocasionados. A esto se limita la garantía que brinda el cedente al cesionario. En consecuencia, no responde por la evicción ni por los vicios de los bienes de la herencia, excepto pacto en contrario_ En lo demás, su responsabilidad se rige por las normas relativas a la cesión de derechos (art. 2305, CCCN). Si la cesión ha sido gratuita, el cedente sólo responde en los casos en que el do-nante es responsable, por lo que se remite a lo dispuesto en los arts. 1556 y 1557 del CCCN respecto de la garantía de evicción y al art. 1558 con relación a los vicios ocultos. A su vez, la cesión no produce efecto alguno sobre la extinción de las obligaciones causadas por confusión (art. 2306, CCCN). Cuando el causante y el heredero cedente eran acreedor y deudor respectivamente, esa deuda se ha extinguido por confusión y no renace como consecuencia de la cesión. Por su parte, el cesionariotiene el deber de entregar lo comprometido, ya sea el precio cierto o la cosa, según las condiciones del contrato, a menos que se haya tra-

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Jorge O. Azpíri

El cesionario es responsable por las deudasdel causante y por las cargasde la he-rencia sólo hasta el valor de los bienes que corresponden a la parte indivisa cedida, porque estas deudas integran el pasivo de la herencia. Cuando el heredero cedente ha abonado esas obligaciones, el cesionario debe reintegrarle lo pagado, conforme lo dispone el art. 2307 del CCCN: "El cesionario debe reembolsar al cedente lo que éste pague por su parte en las deudas y cargas de la sucesión hasta la concuffencia del valorde la porción de/a herencia recibida.

Las cargas particulares del cedente y los tributos que gravan la transmisión hereditaria están a cargo de/cesionario si están impagos a/ tiempo de/a cesión". b) Efectos respecto de terreros

Como surge del inc. b) del art: 2302 del CCCN ya transcripto respecto de los ter-ceros la cesión de la herencia produce efectos desde la presentación de la escritura pública que la instrumenta en el juicio sucesorio. Este hecho garantiza la suficiente publicidad para cualquier persona que pretenda realizar algún acto referido a los bienes hereditarios; en particular con relación a los coherederos, a los legatarios y a los acreedores del causante. Con anterioridad existía una polémica doctrinaria y jurisprudencia!, ya que el fallo plenario "Discoli° estableció que para que la cesión de derechos hereditaiios fuera oponible a terceros interesados de bía ser anotada en el Registro de la Propie-dad, y el decr. 46E49 en su art. 137, inc. b) posibilita la inscripción de la inscripción de la cesión de derechos hereditarios en dicho Registro. Esta situación creaba un régimen diferente seg ún la naturaleza de los bienes comprendidos en la cesión de la herencia, ya fueran éstos registrables o no registrables. La nueva norma supera estas dificultades imponiendo un sistema de publicidad que produce efectos frente a cualquier tercero interesado en los bienes hereditarios y ello resultará, como se dijo, cuando se presente en el expediente sucesorio la escritura pública que instrumentó la cesión de la herencia.

d Efectos respecto del deudorde la herencia Diferente es la situación que se presenta respecto de un deudor de la herencia; es dedr, cuando el causante era acreedor de un tercero. El deudor debe abonar a los herederos y por ello, cuando uno de éstos ha cedi-do su derecho a la parte indivisa de la herencia, para que le sea oponible al deudor, tal cesión debe serie notificada. § 20. Cesión de los derechos en la indivisión postcomunitaria Muchas veces sucede que el causante era de estado civil casado y regía entre los cónyuges el régimen de comunidad. Al fallecimiento, el cónyuge supérstite pre

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tende ceder los derechos que le corresponden como consecuencia de la disolución de dicho régimen producida a raíz de la muerte de uno de los cónyuges.

Como efecto de esa disolución al cónyuge supérstite se le atribuyen la mitad de los bienes gananciales y la otra mitad integra la herencia del cónyuge fallecido (art. 498). Respecto de la mitad que corresponde al causante habrá que yergue miembros de su familia son llamados a sucederlo porque si concurren los descendientes el cónyuge supérstite es excluido por éstos en la parte de gananciales que le corres-pondía al fallecido (art. 2433, parte 2°, CCCN). En caso de concurrir el cónyuge sobreviviente con los ascendientes del causante en la mitad de bienes gananciales que integran la herencia participará en la mitad; además de recibir su mitad como supérstite del régimen de comunidad y no como heredero (art. 2434, CCCN). Por lo tanto, no hay que confundir la cesión de la porción indivisa postcomunitaria con la cesión de la herencia que le corresponde al cónyuge, ya que se trata de masas de bienes diferentes.

Cuando el cónyuge hace la cesión de los derechos que le corresponden en la in-división postcomunitaria, es decir, de todo o parte de la mitad que se le atribuye por la disolución del régimen de comunidad, se aplican las normas de la cesión de la herencia, conforme lo dispone el art. 2308 del CCCN. Además en caso de concurrir con descendientes, podrá hacer la cesión de la par-te indivisa de la herencia que le corresponde sobre los bienes propios del causante. Cuando concurra con los ascendientes del cónyuge fallecido también podrá hacer la cesión de la mitad de la herencia que le corresponda y que se integra con la mitad de gananciales del muerto y la mitad de los bienes propios de éste.

§ 21. Cesión de bienes determinados Además de la cesión de la herencia que se refiere a una masa indivisa de bienes, también el heredero podrá hacer la cesión de bienes determinados a pesa r de estar los mismos todavía dentro de la comunidad hereditaria. En tal supuesto, las normas que regirán dicha cesión serán las que correspondan al titulo oneroso o gratuito de la transmisión. Si la cesión se ha hecho por un precio, se aplicarán las normas de la compraven-ta, si .

se hizo por otro bien, se regirá por las disposiciones de la perrnuta y cuando fue gratuita se tomarán en cuenta los artículos pertinentes de la donación.

Pero además, y fundamentalmente, la eficacia de esa cesión de un bien deter-minado está supeditada a que en la partición ese bien le sea atribuido al cedente (art. 2309, CCOV). De lo contrario, es decir, si el bien cedido se adjudica en la partición a otro cohe-redero, la cesión será inválida como consecuencia del efecto declarativo que tiene la partición (art. 2403, CCCN).

Capitulo

Petición de herencia

§ 22. Concepto de petición de herencia Como en nuestro derecho son llamados a suceder por la ley diversos miembros de la familia del causante, o bien por la voluntad .cle ésteexpresada en su testa- ' mento, es posible que existan conflictos acerca de la determinación del verdadero heredero de la persona fallecida. - Esta controversia se plantea en forma judicial a través de la acción de petición de herencia. Doctrinariamente se puede definir de la siguiente manera: la acción de petición de herencia es la acción que tiene un heredero para desplazar a otra persona que también invoca la calidad de heredero o para concurrir con ella en la sucesión del causante y obtener la entrega de la herencia. i

F •

El CCCN trae una definición legal de esta acción en el art. 2310: "La petición de

herencia procede para obtenerla entrega total o parcial de la herencia, sobre la ba-se de/reconocimiento de/a calidad de heredero del actor, contra el que está en po-sesión materia/ de la herencia, e invoca el título de heredero". Aunque no resulta explicitacio claramente en la norma transcripta, la disputase centra entre dos personas que invocan la calidad de heredero y una de ellas, el actor, tiene un derecho preferente o igual a la herencia respecto del otro. Es claro que la acción de petición de herencia se deberá plantear cuando exista esa controversia porque si hubiera un heredero de grado más lejano al causante y se presenta otro con mejor derecho que pretende la modificación de la declarato-ria de herederos, por ejemplo, y el que figura allí acepta esa modificación no hay conflicto y el trámite finaliza con el dictado de la resolución que acoge ese pedido.

Por lo tanto, el requisito esencial de la acción de petición de herencia es que se discuta quién es el auténtico heredero del causante. Luego de esa determinación, o como dice la norma transcripta, sobre la base del reconocimiento de la calidad de heredero del actor, se procederá a entregarle la herencia.

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Si bien hay semejanzas con la acción reivindicatoria también hay diferencias, ya que en aquélla se debe acreditar la propiedad de los bienes que se disputan, mien-tras que en la acción de petición de herencia se tiene que acreditar quién es el lla-mado con un derecho preferente. La controversia que existía en la legislación anterior acerca de la naturaleza ju-rídica de la acción de petición de herencia parece haber sido superada por la refor-ma, ya que del a rt.2310 surge claramente que se trata de una acción real, pues pro-cura la entrega de la herencia. Sin embargo, esta postura soslaya que el requisito previo e Ineludible para la procedencia de la acción de petición de herencia es la acreditación del mejor dere-cho para ser reconocido como heredero, por lo que también tiene un componente personal. Por ese motivo, en mi opinión, sigue describiendo de manera más adecuada la naturaleza jurídica de la acción de petición de herencia considerarla un conglome-rado de acciones que funciona en primer término el carácter personal acreditando la calidad de heredero y luego el carácter real procurando la entrega de los bienes que componen la herencia. § 23. Competencia Resulta incuestionable que el proceso en el que se discuta la petición de herencia del que resultará la calidad de heredero debe tramitar ante el juez que interviene en el proceso sucesorio. Así surge de lo establecido en el segundo párrafo del art. 2336 del CCCNque im-pone la competencia del juez de la sucesión a la acción de petición de herencia, entre otros supuestos. Como el proceso sucesorio no es un trámite controversia!, la petición de herencia debe tramitarse por un juicio separado e independiente, pero ante el mismo juez que entiende en la sucesión. La necesidad de un amplio debate y prueba de la calidad de heredero y la entre-ga de los bienes hace que el tema sea ajeno al juicio sucesorio en sí mismo. Además, la acción de petición de herencia puede acumularse a otros procesos que sean necesarios para la determinación de la calidad de heredero, como por ejemplo, una acción de reclamación de la filiación o una acción de impugnación.

§ 24. Legitimación activa y pasiva La legitimación activa en la acción de petición de herencia corresponde a la per-sona que tiene un mejor o igual derecho que quien ostenta hasta ese momento la calidad de heredero yen su contra deberá accionarse. Esta situación se puede pre-sentar en divetsas circunstancias.

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a) Pariente de un orden más próximo contra pariente de un orden más lejano

Puede suceder que un pariente de un orden más lejano haya tomado la calidad de heredero frente a la ignorancia o inacción del heredero con mejor derecho. En este caso, la acción procede cuando se presente el heredero del orden preferente y provocará la exclusión del demandado. Esto significa que puede haber un heredero de un orden preferente que demande contra un heredero de un orden subsiguiente, sin que tenga importancia, en este supuesto, el grado en que cada uno de ellos se encuentra. Tal sería el caso de un nieto del causante que se encuentra en el primer orden pe-roen segundo grado, que es preferido respecto del padre del fallecido que está en primer grado pero en el segundo orden de la sucesión intestada. b) Dentro del mismo orden, pariente de grado más próximo contra pariente de grado más lejano

Este supuesto se presenta dentro de un mismo orden sucesorio; es decir que am-bos contendientes son descendientes, ascendientes o colaterales. La prioridad estará dada por el grado en que se encuentran con relación al cau-sante y el heredero de grado más próximo excluye al que se encuentra en un grado más remoto. Así, dentro de los descendientes, el hijo excluye al nieto; dentro de los ascendientes, el padre exduye al abuelo y dentro de los colaterales, el hermano excluye al sobrino, por señalar tan sólo los casos más cercanos al difunto. c) Dentro del mismo orden, pariente de igual grado

También puede suceder que el que pretende el reconocimiento como heredero pertenezca al mismo orden sucesorio que el que ostenta hasta ese momento tal condición y también se encuentren en el mismo grado. En consecuencia, la petición de herencia tendrá por objeto que el actor sea re-conocido como heredero en las mismas condiciones que el que se encuentra hasta ese momento gozando de este emplazamiento, y por lo -

tanto, estarán en un pie de igualdad para compartir la herencia . d) Pariente de orden subsiguiente o grado más lejano contra pariente de orden preferente o grado más cercano

A primera vista esta acción parecería imposible, ya que se ataca a quien tiene, en principio, un llamamiento preferente a la herencia.

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Sin embargo, este supuesto puede tener lugar cuando el heredero llamado en primer lugar ha incurrido en una causal de indignidad o de exdusión de la vocación hereditaria conyugal. En caso de prosperar la acción de indignidad o de exclusión conyugal, el herederode orden o degrado más lejano desplazará al demandadoy quedará como heredero del causante. e) Heredero con llamamiento prioritario contra heredero con llamamiento supletorio

Como se ha señalado, el llamamiento puede tener lugar por la ley o por la voluntad del causante y funciona primero el referido a los legitimarios, luego el testamentario y por último, en forma supletoria, el que corresponde a los colaterales. Si el conflicto se presenta entre un legitimario y un heredero testamentario, la solución se encuentra en la acción de entrega de la legítima contemplada en el art. 2450 y no propiamente en la acción de petición de herencia. Por el contrario, cuando un heredero con llamamiento supletorio se encuentra gozando dela calidad de heredero, pero hay un heredero nombrado por el causante eh su testamento, élte tiene un Ilarnarniéeto preferente y porello resulta procedente la acción de petición de herencia que se presente para excluir a aquél. f) Heredero testamentario contra legitimarlo

A pesar detener que respetar la legítima del legitimarlo, el heredero testamentario podrá requerir su exclusión alegando que ha incurrido en una causa de indignidad o en una causa de exclusión de la vocación hereditaria conyugal. De este modo, podrá logar que caiga su derecho a la protección legal instrumentada a través de la legítima y podrá ser tenido como heredero quien ha recibido un llamamiento testamentario, quien recibirá plenamente la herencia. g) Heredero testamentario posterior contra heredero testamentario anterior

En este supuesto, han existido dos llamamientos testamenta rios, pero el último es el que otorga la vocación hereditaria, ya que implica que la designación de heredero hecha en el testamento anterior ha quedado, en principio, revocada, salvo que del segundo resulte la voluntad del testador de mantener las del primero en todo o en parte (art. 2513, CCCN). Ji) Heredero con llamamiento supletorio contra heredero testamentario

Esta situación puede tener lugar cuando se cuestiona el llamamiento testamentario por vicios de forma, por incapacidad del testador, por vicios del consentimiento o bien porque el instituido ha incurrido en una causa de indignidad.

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1) Cesionario de la herencia

Como el cesionario ocupa el lugar del cedente con los derechos y acciones que éstetenia y si quien transmitesu derecho sobre la herencia tiene un derecho prefe-rente o un mejor derecho que quien ostenta la calidad de heredero, puede accio-nar por petición de herencia. j) Acreedor del heredero con llamamiento preferente o mejor derecho

Se trata de un caso de acción de petición de herencia por vía subrogatoria ante la inacción del heredero legitimado para hacerlo. Es claro que para que pueda haber subrogación el heredero tiene que estar ya emplazado en el estado de familia que le permita acción, pues, de lo contrario no lo podrá hacer porque las acciones de filiación son inherentes a la persona en cuyo favor han sido reconocidas y no cabe la subrogación. k) Heredero del heredero

También en este caso, al haber fallecido el heredero que podía accionar por pe-tición de herencia, su derecho se transmitea sus propios herederos pudiendo éstos, por consiguiente, plantear la acción en cuestión a fin de que se le reconozca la ca-lidad de heredero del causante en la sucesión originaria.

§ 25. Medidas cautelares

El heredero ha recibido la transmisión de los derechos sobre la herencia desde la misma muerte del causante y puede disponer de ellos sin ninguna limitación. Para evitar ese riesgo, es necesario requerir al iniciar la acción de petición de he-rencia la adopción de medidascautelares que tiendan a impedir losados de dispo-sición del accionado respecto de los bienes hereditarios. En tal sentido, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ha admitido ex-presamente la procedencia del embargo preventivo para la acción de petición de herencia, conforme resulta del ad: 210, inc. 4°. La procedencia de esta medida cautelar está supeditada a la acreditación de la verosimilitud de la pretensión deducida y del peligro en la demora, como ocurre en todos los casos de restricciones precautorias que se adoptan al inicio de un proceso. También hay quetener en cuenta que, si bien el Código Procesal alude al embar-go preventivo en forma expresa, ello no excluye la adopción de otras medidas cau-telares, como la inhibición general de bienes o la anotación de litis o alguna otra que pudiera resultar idónea para resguardar de la mejor manera posible la inte-

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§26. Efectos

El efecto inicial de la sentencia que hace lugar a la acción de petición de herencia es la determinación de la persona que tiene el carácter de heredero del causante. El efecto siguiente es la restitución de los bienes que integran la herencia al heredero declarado en la sentencia. El art. 2312 del CCCN dispone: "Admitida la petición de herencia, el

heredero aparente debe restituir lo que recibió sin derecho en la sucesión, inclusive las cosas de lasque el causante era poseedor y aquellas sobre las cuales ejercía el derecho de retención. Si no es posible la restitución en especie, debe indemnización de los daños.

El cesionario de los derechos hereditarios del heredero aparente está equipara-do a éste en las relaciones con el demandante". Como consecuencia de esta disposición, el heredero real debe quedar en la mis-ma situación respecto de los bienes que hubiera tenido si no existiese el heredero aparente. No sólo debe restituir los bienes hereditarios, sino también los que el causante estaba poseyendo y además aquellos que hubiera mantenido en virtud de ejercer el derecho de retención. En caso de no ser posible la restitución en especie, se aclara que debe la indem-nización correspondiente a fin de que el heredero real no sufra un menoscabo en su derecho a la herencia. Se aclara también que aunque el heredero aparente hubiera efectuado una ce-sión de su derecho, los efectos de la acción de petición de herencia también le al-canzan, pues, de lo contrario, seria una forma muy sencilla de eludir la responsabi-lidad que le cabe al heredero aparente. Ahora bien, la responsabilidad del heredero aparente frente al heredero real no se agota con la entrega de los bienes que componen la herencia, sino que también debe resolverse el alcance desus deberes según haya sido de buena o mala fe. El heredero aparente es considerado poseedor de mala fe cuando conoce o debió conocer la existencia de herederos preferentes o concurrentes que ignoraban su llamamiento, conforme lo establece la última parte del art. 2313 del CCCN. Se ha precisado el criterio de mala fe que traía la legislación anterior y ahora queda en claro que se caracteriza por un obrar doloso cuando conocía que había otros herederos con mejor derecho que no se habían presentado por ignorar que la herencia les había sido deferida y también con el obrar culposo o negligente por no haber hecho las averiguaciones necesarias para conocer la existencia de ese heredero preferente. Por ello, la mala fe tiene lugar cuando hay un ocultamiento malicioso de la

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La buena fe del heredero aparente tendrá lugar, entonces y por contraposición con lo dispuesto en la norma citada, cuando el heredero real conocía que la heren-cia le había sido deferida y no actúa en su debido tiempo.

También será de buena fe cuando, a pesar de haber sido diligente, no pudo co-nocer la existencia de un heredero con mejor derecho. El art. 2313 determina la responsabilidad del heredero aparente frente al here-dero real remitiendo alas normas de la reivindicación en cuanto a las obligaciones del poseedor de buena o mala fe, gastos, mejoras, apropiación de frutos y productos, responsabilidad por pérdidas y deterioros. En realidad, la remisión debió efectuarse a las normas del Capítulo 3 del Titulo lidel Libro Cuarto de Derechos reales, porque allí reenvía el art. 2261 referido a los efectos de la acción de reinvindicación. En ese aspecto, el art. 1935 del CCCN determina que el poseedorde buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos, pero debe restituir los productos. El poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provecho subsistente (art. 1936, CCCN). ' También puede reclamar el reintegro del costo de las mejoras necesarias y el pa-go de las mejoras útiles, pero sólo hasta el valor adquirido por la cosa (art 1938).

Por el contrario, el poseedor de mala fe debe restituir los frutos percibidos y los que por su culpa deja de percibir, como así también debe reintegrar los productos percibidos (art. 1935, CCCN). El poseedor de mala fe responde de la destrucción total o parcial de la cosa, ex-cepto que se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución, pero si la posesión es viciosa también responde en este último caso (art. 1936, CCCN). Tiene derecho el poseedor de mala fe a reclamar el costo de las mejoras necesa-rias excepto que se hayan originado por su culpa y también se encuentra habilita-do para reclamar el pago de las mejoras útiles, pero sólo hasta el mayor valor ad-quirido por la cosa (art. 1938, CCCN). § 27. Heredero aparente a) Concepto

El heredero aparente es aquel que, ostentando tal calidad, resulta vencido en una acción de petición de herencia. También hay que tener en cuenta que existe el heredero aparente aunque no haya conflicto porque si éste reconoce voluntariamente al que ostenta un mejor o igual derecho la acción de petición de herencia resulta innecesaria, pero ello no im-pide considerar al que ha perdido su condición como heredero aparente.

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La declaratoria de herederos a su favor o la aprobación formal del testamento tendrá importancia para la validez de determinados actos de disposición, pero no es imprescindible para que sea considerado como heredero aparente. b) Efectos de los actos de administración realizados por el heredero aparente

Debe recordarse que, de acuerdo al art. 399 del CCCN, nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excep-ciones legalmente dispuestas. La situación del heredero aparente es, precisamente, uno de los casos de excep-ción, ya que puede haber realizado actos de administración y eventualmente de disposición sobre bienes de la herencia sin haber tenido en definitiva derecho pa-ra efectuarlo porque no se trataba del heredero real. A los efectos de efectuar una clara diferenciación, debe recordarse que los actos de administración son aquellos que implican la conservación del capital de un pa-trimonio haciéndole producir los beneficios de que ellos san súsceptibles de acuer-do con su naturaleza y destino. Por el contrario, los actos de disposición son los que alteran fundamentalmente los elementos que constituyen el capital del patrimonio. Sin embargo, en algunos casos una venta puede ser un acto de administración como cuando se trata de un comercio que se dedica precisamente a la compraventa de productos porque los bienes se encuentran destinados a ser vendidos, o cuan- do se corre el riesgo de deterioro o pérdida de su valor si se conservan. El art. 2315 del CCCN establece respecto de los actos de administración: "Son vá-lidos los actos de administración del heredero aparente realizados hasta la notifi-cación de la demanda de petición de herencia, excepto que haya habido mala fe su-ya y del tercero con quien contrató ... ". La regla es, entonces, que los actos de administración son válidos haya habido buena o mala fe del heredero aparente. Sólo quedan sin efecto cuando el heredero aparente de mala fe se pusiera de acuerdo con el tercero que conocía que el derecho de aquél se encontraba cuestionado. La validez de estos actos se mantiene hasta la notificación de la demanda de petición de herencia porque a partir de ese momento ya se sabe que su derecho se encuentra controvertido y no puede seguir actuando sobre los bienes heredi ta dos. -

No se ha resuelto el caso en que no medió controversia, pero fácilmente se pue-de interpretar que los actos de administración serán válidos hasta que se hizo saber la pretensión de presentarse a la herencia con mejor o igual derecho de quien

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Si el heredero aparente satisface obligaciones del causante con bienes no provenientes de la herencia, tiene derecho a ser reembolsado por el heredero (art. 2314, CCCN). Si el heredero aparente ha pagado deudas del causante con bienes hereditarios, ha realizado actos de administración que son regulares y nada cabe objetar sobre ese proceder. Pero en el caso que haya solventado esas deudas con su patrimonio personal tiene derecho a que se le reintegre ese importe por parte del heredero real porque de lo contrario se estaría beneficiando indebidamente éste en detrimento del heredero aparente. c) Actos de disposición

En cuanto a los actos de disposición es preciso distinguir los realizados a título gratuito de los onerosos. Cualquier acto de disposición a título gratuito realizado por el heredero aparente, ya sea sobre bienes muebles o inmuebles, no es válido y puede ser cuestio-n a r l o p o r e l h e r e d e r o r e a l . Los actos de disposición a título oneroso que realiza el heredero aparente tienen varios condicionantes para que sean válidos. El art. 2315 del CCCN establece al respecto en su parte pertinente: '...Son también válidos los actos de disposición a título oneroso en favor de terceros que igno-ran la existencia de herederos de mejor o igual derecho que el heredero

aparente, o que los derechos de éste están judicialmente controvertidos...

Esto significa que, en principio, los actos de disposición serán válidos si el tercer contratante es de buena fe porque no conocía que el heredero aparente podía per-der esa condición. Respecto de los bienes muebles no registrables esta regla no admite cuestionamiento y los actos de disposición serán válidos y deberán ser respetados por el heredero real en la medida, como se dijo, que el tercero haya sido de buena fe.

Pero cuando se dispone de bienes registrables, la última parte del art. 2337 del CCCN exige que a los fines de su transferencia la investidura debe ser . reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos . No hay. norma expresa que requiera esa investidura judicial para realizar actos de disposición sobre bienes registrables en los casos de que se ha llamado a la herencia a parientes colaterales o se ha instituido heredero en un testamento.

Sin embargo, esta deficiencia debe ser suplida con una interpretación analógica, ya que si aquellos herederos que tienen la investidura de pleno derecho requieren la investidura judicial para transmitir bienes registrables con mayor razón se debe exigir este requisito respecto de aquellos que siempre tienen que obtener el reconocimiento judicial de la calidad de herederos.

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En definitiva, para que el acto de disposición sobre bienes registrables sea válido tiene que haber sido oneroso, el heredero aparente tiene que haber obtenido una dedaratoria de herederos a su favor o la aprobación formal del testamento en el que fue instituido y el tercer adquirente tiene que ser de buena fe. Como se puede apreciar, la buena o mala fe del heredero aparente no es un re-quisito para la validez del acto de disposición, sino que tendrá trascendencia res-pecto de la responsabilidad que le cabe frente al heredero real.

Capítulo VI Responsabilidad de los herederos y legatarios

En el caso de haber sido realizado un acto de disposición en forma válida, el he-redero aparente de buena fe debe restituir al heredero real el precio recibido, mientras que el de mala fe debe indemnizar todo perjuicio que le haya causado (art. 2315, CCCN).

En este capitulo se aborda la situación en la que se encuentran los herederos y legatarios frente a las deudas que dejó el causante, o dicho de otra manera, las po-sibilidades de accionar que tiene el acreedor de la persona fallecida respecto de los herederos y legatarios. § 28. `PréféVliitih d'é los acreedores del causante y legatarios

Lo que en el Código Civil derogado se denominaba erróneamente separación de patrimonios, ahora es regulado bajo el correcto nombre de la preferencia que existe entre los acreedores del causante y los legatarios para cobrarse sobre los bie-nes de la herencia antes que los acreedores de los herederos.

El art. 2316 del CCCN así lo ha estipulado: "Los acreedores por deudas del cau-sante y porcargas de/a sucesión y los legatarios tienen derecho al cobro de sus cré-ditos y legados sobre los bienes de la herencia, con preferencia sobre los acreedo-res de/os herederos". El fundamento de esta preferencia se encuentra en que el acreedor que contrató con el causante tuvo en cuenta su solvencia para concederle el crédito y esta situa-ción de hecho no puede resultar agravada por la muerte del deudor cuando su here-dero es insolvente y sus propios acreedores pretenden ejecutar bienes hereditarios. Si bien esta preferencia se da entre acreedores del causante frente a acreedores personales del heredero no se trata de un privilegio porque éste es la calidad que corresponde a un crédito y resultan exclusivamente de la ley (arts. 2573 y 2574, CCCAI). Por ello el acreedor que goza de un crédito privilegiado no debe realizar ninguna gestión en ese sentido. Por el contrario, la preferencia exige una acción del acreedor del causante tendiente a hacer valer su cobro, pero su crédito en sí mismo no goza de privilegio al-

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Esta preferencia puede ser requerida por los acreedores del causante, por los acreedores por cargas de la sucesión y por los legatarios, conforme resulta del art. 2316 del CCCN. Por ello, todo acreedor del fallecido, cualquiera que sea la naturaleza de su cré-dito, aunque no sean actualmente exigibles o sean eventuales o se encuentren so-metidos a condiciones inciertas, puede requerir la preferencia. Se ha eliminado el requisito que traía la legislación anterior de que el crédito debía estar documenta-do, aunque en la actualidad para hacer valer este derecho preferente, debedemos-trarse la existencia del crédito. Las cargas de la sucesión son deudas que se han originado como consecuencia del fallecimiento del causante como los gastos funerarios y los que corresponden a la conservación, liquidación y división de los derechos respectivos, inventarlos, tasaciones, etcétera, tal como se los individualizaba en la nota al art. 3474 del Código Civil derogado. Debe recordarse que cuando los gastos funerarios han sido solventados por un tercero, se trata de un caso de empleo útil, y los herederos están obligados a reembolsarlos conforme lo dispone el art. 1793, inc. b) del CCCN.

A ellos deben agregarse los gastos que se devenguen como ConsecuenCia de la tramitación del juicio sucesorio como la publicación de edictos, los honorarios por la protocolización del testamento ológrafo, los honorarios del administrador, del inventariador, del tasador, de los profesionales intervinientes por las partes, del partidor, del albacea, en caso de corresponder la tasa de justicia y los gastos que de-mande la inscripción de los bienes en los registros respectivos a nombre de los he-rederos adjudicatarios. Los legatarios también gozan del derecho de cobro preferente, sin que tenga importancia la naturaleza del legado. La preferencia se ejerce respecto de los acreedores personales del heredero y no tiene transcendencia si éstos gozan de un crédito privilegiado o no, porque esa situación no los coloca en mejor situación con relación a los bienes de la herencia.

No se ha establecido el procedimiento que debe seguir el titular del derecho de cobro preferente para hacer efectiva esa prioridad frente a los acreedores del heredero. Lo más probable es que cuando un acreedor del heredero pretenda cobrar su crédito con algún bien de la herencia, el acreedor del causante, el acreedor por car-gas o el legatario, podrá presentar una tercería de mejor derecho sobre dicho bien para hacer efectivo la preferencia. Asimismo podrá requerir la adopción de medidas cautelares a fin de asegurar su derecho de cobro preferente. La preferencia recae sobre los bienes que componen la herencia del causante. Si el heredero ha enajenado bienes y adquirido otros en su reemplazo, la preferencia puede demandarse sobre éstos siempre que se pueda individualizar su origen y la identidad. También podrá actuar sobre el saldo del precio cuando todavía es debi

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do por el comprador, aunque no hay norma que lo autorice expresamente, ya que se trata de la contraprestación debida por un bien hereditario. No podrá ejercerse la preferencia sobre bienes que no se encontraban en el pa-trimonio del causante al tíempo de su muerte, como ocurre con lo donado a un le-gitimarlo cuyo valor deba ser colacionado porquese colacionan valoresy no los bienes en sí mismos. Si el bien fue donado a un tercero y es objeto de la acción de reducción reingre-sando a la herencia, podrá requerirse sobre él la preferencia. Queda daro que este derecho no podrá ejercerse en la medida en que se hubieran confundido los bienes hereditarios con los bienes personales del heredero, ya que esta imposibilidad de identificar su origen extingue la posibilidad de ejercer la preferencia. La preferencia sólo se otorga a favor de quien la ha solicitado, pues no se trans-forma en un procedimiento colectivo de cobro sino que se mantiene como un de-recho que cada beneficiario deberá ejercer en forma individual. Si se han satisfecho los créditos contra el causante, los que correspondan a las cargas de la sucesión y los legados, el resto de los bienes se incorpora al patrimonio de los herederós y sus acreedores podrán cobrar no sólo sobre sus bienes personales sino también sobre los que ha recibido por herencia. Aunque no hay normas que lo establezcan, la preferencia se extingue por la im-posibilidad de individualizar los bienes hereditarios, porque el beneficiario la re-nuncia o no actúa frente a la acción del acreedor del heredero sobre la herencia o cuando han aceptado al heredero como su deudor dírecto. § 29. Limitación de la responsabilidad de los herederos Se ha establecido como regla la limitación de la responsabilidad del heredero por las deudas del causante y por el cumplimiento de los legados. Se trata de una responsabilidad intra vires, de la que sólo es posible apartarse en casos de excepción taxativamente mencionados en la ley. El art. 2317 del CCCN dispone en este sentido: "El heredero queda obligado

por las deudas y legados de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bie-nes hereditarios recibidos. En caso de pluralidad de herederos, éstos responden con la masa hereditaria indivisa'. Esta limitación de responsabilidad se refiere a que los acreedores y legatarios no podrán ejecutar los bienes personales del heredero para el cobro de sus créditos o el cumplimiento de los legados. Sus derechos recaen no sólo sobre los bienes hereditarios sino también hasta la concurrencia desu valor, legue significa quesi un bien ha sido dispuesto, la contraprestación debida también resultará afectada al pago de los créditos y los legados.

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La individualización de los bienes de la herencia se hace mediante un

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§ 30. Preferencia de los acreedores sobre los legatarios

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inventario que debe llevarse a cabo en el plazo de tres meses desde que el heredero es intimado judicialmente por los acreedores o legatarios para realizarlo (art. 2341, CCCN). En el caso de haber varios herederos, la responsabilidad recae sobre toda la ma-sa indivisa de la herencia, ya que no hay responsabilidad individual de cada uno de ellos sino que la acción de los acreedores y legatarios debe perseguir su cobro con los bienes de la herencia. Ahora bien, si uno de los herederos o legatarios paga una porción de las deudas o de los legados superior a su parte tiene acción contra sus coherederos o colegatarios por el reembolso del excedente y hasta el límite de la parte que cada uno de ellos debía soportar personalmente, incluso en caso de subrogación en los derechos del que recibe el pago (art. 2320, CCCW).

Esta es una consecuencia de la limitadón de responsabilidad que tienen los he-rederos y legatarios por las deudas del causante; cuando uno de ellos ha abonado más de la porción que le correspondía tiene derecho a que se le reintegre el exce-dente y hasta el límite de lo qu'e cada uno de ellos deba abonar conforme a su por-ción hereditaria. realidadsi se paga la deuda con bienes hereditarios, será el remanente después de liquidar el pasivo lo que le corresponderá a cada coheredero en proporción a su parte en la herencia. En tal supuesto, no habría estrictamente un reembolso sino la cancelación del pasivo y la adjudicación del remanente. Así resuhta de la última parte del art. 2317 del CCCN cuando establece que en caso de pluralidad de herederos, éstos responden con la masa hereditaria indivisa. Si el coheredero abona el crédito del tercero contra el causante con bienes per-sonales no hereditarios, aquél se subroga en los derechos del acreedor para de-mandar el pago de la deuda contra los bienes de la herencia. Un caso particular se presenta cuando el causante ha hecho un legado de una universalidad de bienes y deudas, ya que éste sólo queda obligado al pago de las deudas comprendidas en el legado hasta el valor de los bienes recibidos. Ello no im-pide que los acreedores en forma subsidiaria accionen contra los herederos y los otros legatarios en el caso de que los bienes comprendidos en el legado de la uni-versalidad resulten insuficientes para cumplir con estas obligaciones. Así resulta del art. 2318 del CCCN: "Si el legado es de una universalidad de

bie-nesydeudas, el legatario sólo queda obligado al pago de las deudas comprendidas en aquélla hasta el valor de los bienes recibidos, sin perjuicio de/a acción subsidia-ria de/os acreedores contra íos herederos y los otros legatarios en caso de insufi-ciencia de los bienes de/a universalidad". La solución es lógica porque el acreedor de la deuda comprendida en la univer-salidad tiene su derecho al cobro sobre todos los bienes de la herencia y no puede quedar limitado sólo a los que han quedado involucrados en el legado.

Si bien los acreedores del causante, los acreedores por cargas de la sucesión y los legatarios tienen preferencia de cobro antes que los acreedores personales del he-redero sobre los bienes hereditarios, esto no significa que se encuentren en un pie de igualdad entre ellos. En estesentido, el CCCN mantiene el criterio anterior, estableciendo que primero cobran los acreedores del causante y luego los legatarios. Esta prioridad se concreta en la acción que se les confiere contra los legatarios cuando éstos han cobrado sus legados antes de que se hayan cancelado las deudas del causante. Así resulta del art. 2319 del CCCN: "Los acreedores del causante tienen acción contra los legatarios hasta el valor de lo que reciben; esta acción caduca al afío con-tado desde el día en que cobran sus legados". Como el objeto legado forma parte de la herencia, cuando se ha entregado al legatario antes de que fuera saldado un crédito contra el causante, el acreedor tiene esta acción contra el legatario para cobrarse con el bien legado o con su valor. Nunca podrá el acreedor pretender el cobro sobre bienes personales del lega-tario, ya que su responsabilidad se limita al valor del objeto legado. La acción del acreedor del causante contra el legatario caduca al año de haber-se Cumplido con el legado porque su inacción durante ese lapso consolida la pro-piedad del legado en cabeza del legatario. § 31. Responsabilidad del heredero con sus bienes personales Si bien la regla es que el heredero no responde por las deudas del causante sino sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios que recibe, existen excepciones que extienden esa responsabilidad alas bienes personales del heredero. La enunciación de estos casos surge en forma expresa del art. 2321 del CCCN: "Responde con sus propios bienes por el pago de las deudas del causante y cargas de/a herencia, el heredero que: a) no hace el inventario en el plazo de

tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realización; b) oculta fraudulentamente los bienes de/a sucesión omitiendo su inclusión en el in-ventario; c) exagera dolosamente el pasivo sucesorio; d) enajena bienes de la su-cesión, excepto que el acto sea conveniente yel precio obtenido ingrese a la masa ". Debe remarcarse que la norma alude solamente al pago de las deudas del cau-sante y las cargas de la herencia, pero omite la mención de los legados. Sin embargo, de acuerdo al art. 2317 del CCCN el heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión hasta la concurrencia del valor de los bienes he-

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la norma, la consecuencia es la pérdida de la limitación de la responsabilidad, por lo que debe ser considerado que, en tal caso, también responderá con sus propios bienes para el cumplimiento de los legados. Se trata en estos casos de incumplimientos de disposiciones legales expresas a las que debe someterse el heredero para mantener la limitación de responsabilidad.

El art. 2341 del CCCN impone al heredero el deber de hacer el inventario de los bienes hereditarios dentro del plazo de tres meses de haber sido intimado judicial-mente por los acreedores o legatarios. Su incumplimiento evidencia un obrar por lo menos negligente que pone en riesgo la determinación de los bienes de la herencia y ello conlleva la posibilidad de un perjuicio para los acreedores y legatarios que deben cobrarse con dichos bienes o bien ser entregados para cumplir con los legados. El ocultamiento fraudulento de los bienes omitiendo su indusión en el inventario es una reiteración de lo dispuesto por el art. 2295 del CCCN respecto de un pro-ceder similar que trae aparejada la aceptación forzada de la herencia. En la norma citada no se requiere el ocultamiento fraudulento sino que toda omisión provoca la aceptaciónlorzada y la consiguiente responsabilidad ilimitada del heredero, por lo que la consecuencia de esta norma sesuple con lo dispuesto en

el art. 2293 del CCCN.

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La exageración dolosa del pasivo significa que el resto de los acreedores y los legatarios tendrán menos bienes hereditarios para cobrar sus créditos o para el cumplimiento de los legados, lo que redunda en un posible perjuicio en su contra.

Este comportamiento doloso está sancionado con la responsabilidad personal del heredero por las deudas del causante y por el pago de los legados. Finalmente, la enajenación de los bienes hereditarios requiere el acuerdo unánime de los herederos o, en su defecto, la autorización judicial tal como lo dispone el art. 2353 del CCCN. En caso de no haberse cumplido con estos recaudos, dicha enajenación genera la responsabilidad personal del heredero a menos que el acto haya sido conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa. La conveniencia de la enajenación dependerá de la naturaleza del bien y de las condiciones de precio y demás modalidades que haya tenido la operación. La determinación de esta conveniencia que debe ser hecha en forma judicial es una de las condiciones para que no se genere la responsabilidad personal del here-dero por las deudas del causante. La otra condición es que el importe obtenido ingrese a la masa; es decir que quede a disposición de los acreedores y legatarios para que puedan accionar so bre ellos. En caso de no cumplirse con estas dos condiciones, se extiende la responsabili-dad del heredero por las deudas del causantey el cumplimiento de los legados a sus bienes personales. Cuando se produce esta situación, se debe resolver la preferencia de cobro entre

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El art. 2322 del CCCN dispone al respecto: "En los casos previstos en &art. 2321, sobre los bienes de/heredero, los acreedores del heredero cobran según el siguiente rango: a)por los créditos originados antes de la apertura de la sucesión, con preferencia respecto de los acreedores del causante y los legatarios; b) por créditos originados después de/a apertura de la sucesión concurren a prorrata con los acreedores del causante". Es claro que si un acreedor del heredero contrató con él antes de la muerte del causante, ha tenido en mi rasu patrirnonioy no puede resultar perjudicado por la responsabilidad ilimitada frente a los acreedores del causante y los legatarios. Por ese motivo, cobran con prioridad los acreedores del heredero sobre los bienes de éste.

Por el contrario, cuando el crédito es posterior a la apertura de la sucesión, tanto los acreedores personales del heredero como los acreedores del causante y los le-gatariosse encuentran en un pie de igualdad y podrán cobrarse sobre los bienes del heredero a prorrata.

Capítulo VII

indivisión hereditaria

§ 32. Concepto de indivisión hereditaria El tema de la indivisión hereditaria había suscitado controversias tanto desde el punto de vista doctrinario como jurisprudencial debido a la precaria regulación que hacía el Código Civil derogado. Las nuevas normas han pretendido solucionar dichas dificultades con una siste' matización de loltémas más iinOottantes tfue Se presentad durantiel estado de indivisión hereditaria. La característica esencial para la existencia de la indivisión hereditaria es que a la herencia sea llamado más de un heredero. Si queda un solo heredero, éste es el único y exclusivo propietario de todos los bienes d ejados por el causante a su muerte y, en tal caso, no existe la comunidad he-reditaria. Anteriormente, también se requería que la herencia no estuviera compuesta exclusivamente por créditos y deudas porque éstos se dividían de pleno derecho, pero, en la actualidad, al no producirse tal división, ya no se trata de una caracte-rística de la comunidad. Por lo tanto, la indivisión hereditaria es el estado de la herencia que se configura cuando existe más de un heredero. Esta situación comienza con la muerte del causante y finaliza con la partición de la herencia. Así resulta del art. 2323 del CCM: "Las disposiciones de este lituici se aplican en toda sucesión en la que hay más de un heredero, desde la muerte

del causante hasta la partición, si no hay administrador designado". Este último recaudo no es necesario para que el estado de indivisión exista sino tan sólo para aplicar las normas con las que se regirá la administración de los bienes indivisos en ese lapso. Durante el estado de indivisión el conjunto de la herencia pertenece a todos los herederos sin que ninguno de ellos pueda atribuirse el derecho exclusivo sobre al-guno de esos bienes.

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Cada heredero resulta ser propietario de una porción ideal sobre la totalidad de los bienes indivisos y es llamada su cuota hereditaria. No puede considerarse que cada herederotenga una parte en cada uno de los bienes porque recién con la par-tición se adjudicarán en particular a cada heredero. Lasteorías que se esgrimieron durante la vigencia del Código Civil anterior acerca de la naturaleza jurídica del estado de indivisión hereditaria parecen haber quedado superadas por la regulación actual. En efecto, a la teoría que le atribuía una personalidad jurídica distinta de los herederos es posible objetar que no hay tal entidad diferenciada porque no es sujeto de derechos y obligaciones y no tiene un patrimonio propio porque los bienes de la herencia pertenecen a los herederos desde la misma muerte del causante. La teoría que la asimilaba al condominio tampoco tiene hoy asidero porque las normas que regulan su administración, el uso y goce y los frutos son diferentes, co-mo se remarcará más adelante. Por lo tanto, la postura más acorde con la realidad de su regulación no es la que pretende alemejarla a otros institutos, sino la que la caracteriza por la reglamentación que.se ha hechode las distintas.situacionesdue durante su vigencia se presentan. A pesar de estas consideraciones, es necesario destacar que en algunos casos y con alcance limitado a esas situaciones, la herencia como tal puede tener una per-sonería jurídica diferente a la de los herederos. La ley 24.522 de Concursos y Quiebras en su art.?' admite la declaración en con-curso del patrimonio del fallecido mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores. Esta situación debe ser requerida por cualquiera de los herederos y ratificada por todos ellos dentro de los treinta días (art. 8°, ley 24.522). Es evidente que el fallecido dejó de ser sujeto de derecho y que los herederos, a pesar de ser los propietarios de los bienes por su transmisión instantánea, no en-tran en concurso ni se afecta su patrimonio personal. El otro casotiene lugar respecto del impuesto a las ganancias. De acuerdo al art. 1° de la ley 24.073, t.o. por decr. 649/97, las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el art. 33, y esta norma dispone: "Las

sucesiones indivisas son contribuyentes por las ganancias que obtenga hasta la fecha en que se dicte declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.... Esto significa que se toman en consideración las ganancias que produzcan los bienes indivisos con independencia de las ganancias que correspondan a los bienes personales de cada uno de los herederos. El contribuyente es, en tal caso, la masa in-divisa y no los herederos aunque éstos indirectamente deban afrontar los pagos con los bienes hereditarios.

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§ 33. Actos conservatorios

Para el caso que tiene lugar cuando no se ha designado un administrador judicial, los bienes de la herencia pueden necesitar que se adopten medidastendientes a su conservación. En ese supuesto, el art. 2324 del CCCN establece: "Cualquiera de los herederos puede tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos, em-pleando a tal fin los fondos indivisos quese encuentran en su poder A falta de ellos, puede obligara los coherederos a contribuir al pago de los gastos necesarios".

Los actos conservatorios son aquellos que deben ser adoptados con urgencia para evitar que el bien hereditario sufra un deterioro, se degrade o perezca en per-juicio de los herederos, por lo que su fin es mantener incólume su valor. Como ya se señaló, se diferencian de los actos de administración porque éstos son los que hacen producir los beneficios propios de los bienes de acuerdo con su naturaleza o destino. La legitimación para realizar los actos conservatorios durante el estado de indivisión hereditaria la tiene cualquiera de los herederos. Los gastos que pueda demandar la realización de estos actos pueden ser solven-tados con los fondos de la herencia que el propio heredero tenga en su poder o bien, se encuentra facultado para demandar a los otros coherederos para que afronten en la parte proporcional a su cuota hereditaria indivisa. Va de suyo que los coherederos deberán a ese fin destinar los fondos hereditarios que se encuentren en su poder y si lo hace con fondos propios podrá reclamar su reembolso a los restantes herederos.

§ 34. Actos de administración y disposición La administración de la cosa en condominio, cuando ha mediado oposición de un condómino, se debe decidir por asamblea (art. 1993, CCCN). Por el contrarío, en la indivisión hereditaria la situación es totalmente distinta, como lo pone de manifiesto el art. 2325 del CCCN: "los actos de administración yde disposición requieren el consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar a uno o varios de ellos o a terceros un mandato general de administración...".

Para realizar actos de administración ordinaria tiene que existir la voluntad coincidente de todos los herederos. El disenso deberá ser resuelto judicialmente. También puede existir acuerdo para otorgar un mandato general de administración, ya sea a favor de uno ovarios coherederos o a favor de un tercero. Sin embargo, si uno de los coherederos toma a su cargo la administración con conocimiento de los otros y sin oposición de ellos, se considera que hay un mandato tácito para los actos de administración que no requieren facultades expresas en los términos del segundo párrafo del art. 2325 (artículo citado, última parte).

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Pero en ambos casos, ya sea un mandato expreso o tácito, sólo podrá actuar el mandatario realizando los actos ordinarios de la administración de los bienes indivisos, porque si la voluntad de los coherederos es que además pueda realizar actos que exceden la explotación normal de dichos bienes, se requerirá que lo hayan fa-cultado expresamente para hacerlo. Lo mismo sucede respecto de la contratación y renovación de locación de bienes indivisos (art. 2325, parte 2').

Al respecto hay que tener en cuenta que el mandato se presume oneroso y que el mandatario está obligado a rendir cuentas documentadas de su accionar, conforme lo establecen los arts. 1322 y 1334 del CCCN, respectivamente, aunque en ambos casos será posible otorgarlo en forma gratuita y liberado del deber de rendición de cuentas. En suma, para la administración de los bienes indivisos puede haber un admi-nistrador judicial designado. A falta de nombramiento, deben actuar por unani-midad los coherederos en forma personal o bien otorgar un mandato general de administración. Puede existir un mandatotá cito cuando uno de los coherederos ha asumido con conocimiento de los otros ysin oposición la administración de los bienes indivisos. Pero para que pueda realizar el mandatario actos que exceden la explotación normal de los bienes o dar en locación o renovarla, deben contar con facultades ex-

presas. Para los actos de disposición se exige también la voluntad unánime de los cohe-rederos yen este caso no está prevista la posibilidad de delegar dichos actos en un mandatario. En el caso de que uno de los coherederos se encuentre ausente o impedidotran-sitoriamente de actuar sobre los bienes hereditarios, los actos que otro coheredero haya real izado en su representación, se rigen por las normas de la gestión de negocios (art. 2326, CCCN). La remisión que se hace al art. 1781 y ss. encuadra perfectamente con la actua-ción que le cabe al coheredero que obra en representación del que se encuentra ausente o impedido de administrar.

§ 35. Medidas urgentes Además de los actos meramente conservatorios, es posible que, por la natura-leza de los bienes indivisos, sea necesario realizar determinados actos, pero no se cuenta con la conformidad de todos los coherederos. La solución se encuentra en la adopción por parte del magistrado interviniente en el juicio sucesorio de estas medidas urgentes y aun en casos de extrema grave-dad se podrá requerir su dictado antes de la promoción del juicio respectivo, talco-molo autoriza el art. 2327 del CCM.

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La legitimación para solicitar la adopción de medidas urgentes recae en cabeza de cualquiera de los herederos porque no es posible lograr el consentimiento uná-nime para actuar. El criterio que debe tener el juez es que la omisión de estas medidas pone en pe-ligro el interés común de todos los coherederos. Luego de sentar el principio general acerca de la facultad judicial para adoptar todas las medidas urgentes que requiera el interés común, se ejemplifica en el art. 2327 del CCCN mencionando diversas posibilidades. Entre ellas, puede el juez au-torizar el ejercicio de derechos derivados de títulos valores, acciones o cuotas socie-tarias, la percepción de fondos indivisos, o el otorgamiento de actos para los cuales es necesario el consentimiento de todos los herederos. La resolución de permitir la actuación en sociedades a las que pertenecía el cau-sante no agota las facultades judiciales porque debería incluir las directivas acerca de las decisiones idóneas para proteger de la mejor manera posible la integridad de los bienes indivisos. En tal sentido, el coheredero que sea autorizado a actuar deberá contar con facultades expresas acerca de las decisiones sociales que se deban adoptar, pues de lo contrario, quedaría a criterio del autorizado comprometer la' marcha societaria de acuerdo a su sola voluntad. La autorización para percibir fondos indivisos también debe ser complementa-da con la obligación de ponerlos a disposición del juez interviniente y como pertenecientes al acervo indiviso, porque en caso contrario, estaría beneficiando indebidamente al coheredero autorizado al cobro. La mención de que se puede tratar de actos que requieran el consentimiento de los demás coherederos resulta superflua porque todos los actos de administración y disposición exigen la unanimidad, por así resultar del art. 2325 del CCCN. Por ello, en caso de disenso, debe siempre resolver el juez valorando las razones que esgrime el coheredero que se opone al acto.

También puede el juez del sucesorio designar un administrador provisorio, pro-hibir el desplazamiento de cosas muebles y atribuir a uno u otro de los coherederos el uso personal de éstas (art. 2327, in fine, CCCN). La designación de un administrador judicial aunque tenga el carácter provisorio excluye la aplicación de las normas de este Titulo conforme resulta del art. 2323 del CCCN y se regirá en el futuro por lo dispuesto en el Capítulo 4 del Título VII. Para prohibir el desplazamiento-de cosas muebles antes tiene que individuali-zadas mediante un inventario y luego recién puede atribuir su uso a alguno de los coherederos.

§ 36. Uso y goce de los bienes indivisos Como propietario de los bienes indivisos, cada uno de los coherederos tiene derecho al uso y goce de los bienes relictos. Por ello, en la medida de lo posible y de

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acuerdo a la naturaleza de cada bien, los coherederos podrán gozar de ellos en for-ma simultánea y sin que el ejercicio de su derecho por parte de uno de ellos perju-dique el idéntico derecho que tienen los restantes. Así resulta de la primera parte del art. 2328 del CCCN: "El heredero puede usar y disfrutar de La cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copartícipes ...". La cuestión se complica cuando el uso que pretende hacer uno de los coherederos no sea aceptado por el otro, en cuyo caso, no queda otra alternativa que recurrir a la resolución judicial del conflicto. La segunda parte del artículo citarlo dispone: "... Si no hay acuerdo entre los in-teresados, el ejerckio de este derecho debe ser regulado, de manera

fehaciente o judicial, a fin de que exista certeza de la misma, aun cuando la indem-nización no se haya todavía establecido. Al realizarse la oposición no es necesario que se efectúe una estimación de la su-ma pretendida en concepto de indemnización, ya que la misma no depende del ar-bitrio del oponente sino del acuerdo entre las partes, o bien, queda sujeta a la de-terminación judicial. Se considera que mientras no haya mediado la oposición, el coheredero que usó el bien tendrá a su cargo el pago de los impuestos y servicios que lo afectan por cuanto no sería lógico que además de utilizar, por ejemplo, un inmueble en forma exclusiva pretendiere que los restantes coherederos abonen la parte proporcional de esos importes.

provisional, por el juez ...".

Por el contrario, si el ocupante exclusivo ha abonado a partir de la vigencia del canon los impuestos y servicios obligatorios que gravan el inmueble, podrá repetir el importe proporcional de los restantes copartícipes, ya que al fijarse la indemnización no se toman en cuenta los gastos que afectan el bien. Es claro que cuando se alude a los servicios se deben entender aquellos que son obligatorios y no los que dependen de la utilización que de ellos se haga. Esto sig, nifica que las deudas por luz, gas, teléfono, etcétera,-deberán ser solventadas en forma exclusiva por el coheredero ocupante, mientras que los impuestos munici-pales, eventualmente provinciales y por servicios de aguas pesan sobre todos los coherederos. Cuando el ocupante exclusivo ha realizado mejoras en el inmueble, en la medida en que hayan significado un incremento del valor del mismo, han beneficiado a los restantes copartícipes y deberán ser solventadas por éstos en la parte proporcional que les corresponda.

Puede suceder también que, durante la indivisión, uno de los coherederos utilice en forma exdusiva uno de los bienes comunes, excluyendo de hecho a los otros coherederos de ese derecho. Si éstos nada manifiestan al respecto, se considera que han prestado su consen-timiento en forma tácita y'el coheredero que usa y goza del bien en forma exclusiva nada deberá al resto de los coherederos. Pero también es posible que, frente al uso exclusivo que hace uno de los herederos, exista otro, al menos, que formule su oposición. En tal caso, el ocupante exclusivo podrá hacer sa ber que desea compartir el uso con los otros coherederos y esta manifestación será atendible en la medida que las características del bien permitan su utilización en forma conjunta por todos los coherederos. Cuando éstos aceptan el uso común del bien perteneciente al acervo indiviso, nada se deberán entre sí. Por el contrario, sí por la naturaleza de ese bien no es viable el uso compartido, o cuando el ocupante exdusivo pretende mantener esa exclusividad, éste deberá compensar a los otros coherederos en la medida que corresponda. La última parte del art. 2328 del CCCN establece: "... El copartícipe que usa pri-vativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a

satis-facer una indemnización, desde que le es requerida". Como se dijo, el pacto puede ser tá cito al aceptar el uso exclusivo sin manifestar la oposición y sin reclamar la compensación. Cuando el coheredero disconforme con el uso privativo que hace el otro hace sa-ber su oposición resulta procedente el pago de una indemnización. Este pago se determinará sobre la base del valor que se le asigne al uso de ese bien en proporción a las porciones hereditarias de los restantes coherederos; es de-cir, no pagará por la parte indivisa de la que es considerado propietario, pero sí por la utilización exclusiva de las porciones ajenas. Elreclarno fehaciente que hace el copartícipe excluido marca el momento a partir del cual se debe la compensación. Dicha manifestación puede ser extrajudicial

En este caso, se trata de mejoras útiles que deben ser satisfechas en la medida señalada conforme lo dispone el art. 1938 del CCCN.

§ 37. Frutos Durante el estado de indivisión hereditaria los bienes relictos pueden producir frutos. En ese supuesto, su pertene,ncia depende de la situación en la que se encuentren los bienes indivisos. Cuando el juez ha realizado una partición provisional de su uso y goce conforme lo permite el art. 2328 del CCCN, los frutos pertenecerán al coheredero al que se le haya adjudicado el bien productor del fruto. Por el contrario, cuando el uso y goce continúe indiviso, los frutos acrecen la masa indivisa. Esta es la solución que emana del art. 2329 del CCCN: "Los frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisión, excepto que medie partición provisional ...".

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Por otra parte, corno consecuencia de este estado de indivisión, cada uno de los herederos tiene derecho a los beneficios y soporta las pérdidas proporcionalmen-te a su parte en la indivisión, por así disponerlo el art. 2329 en su última parte.

§ 38. Posesión y reivindicación a) Posesión

De acuerdo al concepto que trae el a rt.1909 del CCCN, hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poderde hecho sobre una cosa, com-portándose como titular de un derecho real, lo sea o no. La posesión que tenia el causante sobre determinados bienes es continuada por los coherederos durante la indivisión. Así resulta del art. 2280 del CCCN: "Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera

indivisa, con excepción de los que, no son transmisibles por sucesión, y continúan erija posesión de lo que el causante era poseedor...". No puede existir la posesión material por cuotas ideales, ya que se trata de un hecho; es decir que cada herecreróse comporta como poseedor de todo el bien. Esto no significa que en las relaciones entre ellos se reconozca que cada uno tiene una parte indivisa. En este entendimiento, cuando un heredero ejerce la posesión de un bien cuya posesión ejercía el causante, no está actuando como su único dueño sino como un comunero sobre la cosa que pertenece a todos. Como consecuencia de esto, cualquiera de los coherederos puede oponer a ter-ceros la posesión que tenía el causante y que es continuada por ellos. b) Reivindicación

Del mismo art. 2280 del CCCNsurge que los coherederos tienen las acciones que tenía el causante y, por esa razón, podrán ejercer la acción reivindicatoria cuando un bien que perteneciera al fallecido se encontrase en poder de un tercero.

En el Código Gvil anterior existía una norma expresa, el art. 3450, que contem-plaba esta posibilidad, pero no ha sido reproducida sino que se ha derivado al ar-ticulo mencionado. Como la reivindicación no puede ser ejercida por partes indivisas sino sobre la totalidad de los bienes que se encuentren en poder de terceros, cualquiera de los copartícipes puede ejercer esta acción contemplada en el art. 2252 del CCCN. El resultado de esta acción provocará que el bien reivindicado se incorpore a la masdhereditaria indivisa y su destino final se determinará en la partición.

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§ 39. Indivisión forzosa Si bien el destino final de la masa indivisa será la partición, puede suceder que, por diversos motivos, esta división no se pueda realizar sobre toda esa masa o so-bre alguno de los bienes que la integran. Una de esas causas es la indivisión forzosa que puede ser impuesta por el testa-dor, acordada por los coherederos, o resultar de la oposición a la partición por parte del cónyuge supérstite o de un heredero. a) Indivisión dispuesta por el testador

Al igual que lo establecido por el art. 51 de la ley 14.394, se ha receptado en el CCCN la facultad del testador de imponer la indivisión sobre toda la herencia o so-bre determinados bienes. El art. 2330 del CCCN establece al respecto: "El testador puede imponer a sus he-rederos, aun legitimarlos, la indivisión de la herencia porun plazo no mayorde diez años. Puede también dísponerque se mantenga indiviso por ese plazo o, en caso de haber herederos menores de edad hasta que todos ellos lleguen a la mayoría de edad: a) un determinado; b)un establecimiento comercial, industrial, agrkola, gana-dero, minero, o cualquier otro que constituye una unidad económica; c) las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionista.

En todos los casos, cualquier plazo superiora! máximo permitido se entiende re-ducido a éste. El juez puede autorizar la división total o parcial antes de vencer el plazo, a pe-dido de un coheredero, cuando concurren circunstancias graves o razones de ma-nifiesta utilidad". Con ligeras modificaciones de redacción que no alteran su esencia se ha mante-nido la estipulación anterior. La forma de instrumentar la indivisión será mediante una cláusula testamentaria, ya que éste es el medio idóneo para efectuar disposiciones sobre los bienes para después de la muerte. Es evidente que el plazo de diez años es el máximo por el que se puede imponer la indivisión sobre toda la herencia y si se hubiese estipulado un plazo superior éste tendrá efectos sólo hasta que se cumplan los diez años. Sin perjuicio de ello, no puede haber dudas acerca de la facultad que tiene el tes-tador de imponer la indivisión durante un lapso menor a los diez años.

A pesar de esta restricción puede suceder que la indivisión perdure por más de diez años. Para que ello ocurra es necesario que se cumplan dos requisitos esenciales. El primero se refiere al bien sobre el que podrá recaer la indivisión que ya no será sobre toda la herencia sino sobre un bien determinado o sobre un establecimiento

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comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o cualquier otro que constituya una unidad económica, o bien —y éste es un agregado de la reforma inspirado en el Código de Quebec—sobre las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual el testador es principal socio o accionista. El segundo requisito es que existan herederos menores en cuyo caso la indivisión se podrá extender hasta que todos los herederos sean mayores de edad, pudiendo de esa manera superar ampliamente, según los casos, el lapso de diez años señalados. La indivisión referida a un bien determinado tiene porfin evitarsu partición durante el tiempo previsto y de ese modo impedir que sea desmembrado. Lo mismosucede con el establecimiento ele cua lquier tipo que constituya una unidad económica; es decí r que sea detal naturaleza que su división la torne inviable por antieconómica. Será el juez el que deberá decidir en cada caso y de acuerdo a las ca-racterísticas que tenga la actividad productiva si se trata de una unidad económica. También se puede establecer la indivisión sobre las participaciones sociales que hubiera tenido el causante porque su partición hace perder la preponderancia que tuviera dentro de las decisiOnes que sé pueden adoptar en esa sociedad. Tal como está reclactadal a norrnakia condición de que esa particiRación lo convierta en principal socio o accionista no significa quetenga quetener la mayoría del capital social sino que tiene que tener una porción mayor que los restantes socios.

Esto puede ocasionar que aunque sea el socio principal, el accionar de los otros socios provoque que queden fuera de los órganos de administración societaria y excluido de la toma de decisiones. En este supuesto, la indivisión de esa participa-ción no beneficia a los herederos. La regla de la indivisión forzosa no es absoluta porque el juez puede autorizar la división total o parcial a pedido de un coheredero antes del vencimiento del plazo cuando concurren circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad. Se ha eliminado la posibilidad que tenía un tercero de requerir también el cese de la indivisión antes del plazo por lo que, como dice la norma, sólo un heredero tiene legitimación para solicitarlo. Las causas graves y las razones de manifiesta utilidad que posibilitan la división antes del plazo impuesto por el testador quedan sujetas a la apreciación judicial se-gún las circunstancias del caso, sin que se puedan fijar pautas predeterminadas. b) Indivisión acordada portes herederos

Siguiendo los lineamientos del art. 52 de la ley 14.394, se permite que los herederos acuerden la indivisión de la herencia, según lo que dispone el art. 2331 del CCCN: 'Los herederos pueden convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años,.sin perjuicio de la parti-

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Inddencias del CCCIV. Derecho sucesorio

Si hay herederos incapaces o con capacidad restringida, el convenio concluido porsus representantes legales o con la participación de las personas que los asisten requiere aprobación judicial. Estos convenios pueden ser renovados por igual plazo al término del anterior-mente establecido. Cualquiera de/os coherederos puede pedir la división antes del vencimiento del plazo, siempre que medien causas justificadas". Para que la indivisión tenga lugar tiene que ser pactada entre todos los herederos; es decir, exige la unanimidad. Si hubiera herederos incapaces o con capacidad restringida, el acuerdo puede ser realizado por sus representantes legales o con la participación de quienes los asistan, pero en ese caso no tendrá efecto hasta su homologación judicial. El pacto de indivisión puede ser realizado sobre toda la herencia o sobre una parte de ella, sin que exista restricción alguna al respecto, por lo que podría referirse la indivisión a un bien que no constituya una unidad económica. El plazo máximo de la indivisión también en este caso se establece en diez años. A diferencia de los otroSsuPUestos &Indivisión, nada impide que los herederos -

puedan, renovar el acuerdcypornuenéos períodos; ya que son los propios interesados los que, voluntariamente, posponen el derecho que la ley les concede para pe-dir la partición. A pesar de lo que parece indicar la redacción de la norma, la renovación tampoco podrá extenderse por más de diez años, pero nada impide que se lo haga por un lapso diferente al original. Sin perjuicio de ello, no hay obstáculo para que se acuerde la indivisión y al mis-mo tiempo los herederos pacten la división provisional de uso y goce de los bienes. Estosignifica que han convenidoque los bienes queden indivisos, pero el uso exclu-sivo de bienes determinados recaerá en cabeza de los herederos tal como resulta del acuerdo. Aunque el pacto se encuentre vigente porque todavía no ha vencido el plazo es-tipulado, cualquier heredero puede requerir la partición cuando medien causas justificadas. Las causas que se invoquen deberán ser posteriores al acuerdo porque de lo con-trario no podrán ser atendidas, ya que se estaría alegando un obrar propio por lo menos negligente, y además deberán ser de una gravedad tal que justifiquen apar-tarse del plazo convenido.

Oposidón del cónyuge

Con importantes reformas respecto de lo que había establecido el art. 53 de la ley 14394, :e ha regulado el derecho del cónyuge supérstite a oponerse a la partición sobre determinados bienes, quedando éstos en estado de indivisión forzosa.

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yuges al tiempo de fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con sus muebles, sea incluida en la partición, mientras él sobre viva, excepto que pueda serle adjudicada en su lote. Los herede-ros sólo pueden pedir el cese de la indivisión si el cónyuge supérstite tiene bienes que /e permiten procurarse otra vivienda suficiente para sus necesidades'. En este caso se han introducido directa e indirectamente ímportantes modifica-ciones con relación a la legislación anterior. Una reforma indirecta surge a partir de la posibilidad que tienen ahora los cón-yuges de optar por el régimen de separación de bienes tal como resulta del art. 449 del CCCN. Como la norma exige que la vivienda haya sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, es indudable que esta posibilidad de oponerse a la partición sólo puede tener lugar cuando los cónyugés hubieran estado sometidos al régimen de comunidad al momento de adquirir el inmueble.

Otra modificación indirecta se presenta porque los cónyuges no tienen el deber matrimonial de convivir en el domicilio que elijan de común acuerdo como se imponía en la legislación derogada, sino que tan sólo deben tener un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fide-lidad (art. 431, CCCN)rlo que posibilita que Jos cOnyuges.decida n. convivir sólo al-gunos días de la semana, o en determinadas circunstancias como viajes, vacacio-nes, etcétera. En caso de producirse esa circunstancia, los cónyuges no tendrán una residencia habitual común al tiempo de fallecer el causante que encuadre dentro de los requi-sitos de la norma. También se ha modificado el plazo de vigencia de la oposición que tenía una du-ración de diez años y ahora se ha otorgado en forma vitalicia, ya que gozará de ese derecho el cónyuge supérstite mientras viva. Además, se han incluido los bienes muebles de la vivienda dentro de la oposición a la partición que no estaban contemplados en la legislación anterior.

El objetivo de esta oposición es permitir que el cónyuge supérstite continúe re-sidiendo en la vivienda familiar hasta su fallecimiento, pero tal derecho puede re-sultar inoperante si ese inmueble puede serle adjudicado en su lote al efectuarse la partición. Debe recordarse al respecto que el art. 2381, inc. a) del CCCN permite al cónyu-ge supérstite requerir la atribución preferencial al hacer la partición de la propie-dad del inmueble que le sirve de habitación, si tenía allí su residencia al tiempo de la muerte y de los muebles existentes en él. Por ello, la oposición será efectiva cuando por la naturaleza de los bienes que deban ser partidos no puede adjudicarse dicho inmueble al cónyuge supérstite. Como la norma no establece la gratuidad de ese derecho, el cónyuge oponente deberá abonar los gastos ciele propiedad y puede ser obligado, si algún heredero

incidencias de/ CCCN. Derecho sucesorio

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lo solicita, a abonarles una indemnización por el uso exclusivo del bien que está realizando (art. 2328, CCCN). Por otra parte, los coherederos pueden requerir el cese de la indivisión de la vi-vienda si el cónyuge supérstite tiene bienes que le permiten procurarse otra sufi-ciente para sus necesidades. De no admitirse esta posibilidad, el supérstite estaría ejerciendo abusivament e su derecho de oposición. Hay que tener presente que la vivienda conyugal también se encuentra prote-gida por el derecho real de habitación, vitalicio, gratuito y que opera de pleno de-recho previsto en el art. 2383 del CCCNso bre el inmueble de propiedad del causan-te que constituyó el último domicilio conyugal y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Otra cuestión a tener en' cuenta es que el causante mediante un fideicomiso constituido por contrato o por testamento puede en los hechos extender el estado de indivisión durante un plazo de treinta años (arts. 1668 y 2493, CCCN); inclusive puede durar más tiempo cuando el beneficiario es un incapaz o persona con capa-cidad restringida en cuyo caso se extenderá hasta . el cese de la incapacidad, de la restricción o hasta su fallecimiento. La Unica a Itemativa.pa ra evitar esta situaciónla tienen los legitimarios que . no pueden ver afectado su derecho a la legítima por esta institución. d) Oposición de un heredero Sobre la base del art. 2282 del Proyecto de 1998 se ha incorporado el derecho de un heredero a oponerse a la partición que no existía en la legislación derogada.

El art. 2333 del CCCN dispone: "En las mismas circunstancias que las establecidas en el art 2332, un heredero puede oponerse a la inclusión en la partición de/establecimiento que constituye una unidad económica si, antes de la muerte del causante, ha participado activamente en la explotación de la empresa". La primera observación referida a esta situación consiste en que sólo puede ser objeto de oposición a la partición por parte de un heredero un establecimiento que constituya una unidad económica. Se ha exduido la posibilidad de solicitar el mantenimiento de la indivisión sobre la vivienda que pudiera estar habitando. Tampoco podrá formularla sobre las partes socia les, cuota o acciones, ya que só-lo se menciona al establecirrliento en cuestión. También tiene que haber participado activamente en la explotación de la empresa desde antes de la muerte del causante, poniendo de manifiesto que cuando • su actuación es posterior a ese hecho no podrá formular la oposición. Este derecho se reconoce a cualquier heredero sin que importe la entidad de su participación en la ccimunidad, ya que la norma-no hace referencia alguntren ese

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sentido. Esto significa que un heredero, aunque le corresponda una parte indivisa mínima respecto de la totalidad de la herencia, podría ejercerlo. La circunstancia que menciona el art 2332 del CCCN a la que remite la norma en análisis, queda reducida a que el establecimiento no pueda serle adjudicado en su lote. A pesar de que no se especifica en forma expresa, debe entenderse que la oposición permite mantener indiviso el establecimiento durante el plazo de diez años. Además, al no resultar prevista otra situación, debería admitirse que el heredero solicite judicialmente la prórroga de la indivisión hasta su muerte, lo que resulta excesivo al desnaturalizar el derecho de los restantes herederos a recibir en la partición lo que les corresponde de acuerdo a su cuota hereditaria. Otra circunstancia no resuelta expresamente en este caso se refiere a la administración del establedmientoque, por la remisión al artículo anterior, quedaría en cabeza del heredero oponente. A ello cabe agregar quetiene que admitirse la posibilidad de que los otroscoherederos soliciten el cese de la indivisión si concurren causas graves o de manifiesta utilidad económica. e) Indivisión forzosa y herederos menores, incapaces o con capacidad restringida

Puede suceder que los bienes sometidos a indivisión forzosa sean explotados bajo la forma de una sociedad y si existen herederos menores, incapaces o con capacidad restringida, deben ser protegidos. El art. 28 de la ley 19.550 reformado por el Anexo U de la ley 26.994, Capítulo 2, ap. 2.15 dispone: "En la sociedad constituida con bienes sometidos a indivisión for-zosa hereditaria, los herederos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida sólo pueden ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo debe ser aprobado porel juez de la sucesión. Si existiere posibilidad de colisión de intereses entre el representante legal, el curador o el apoyo y la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida, se debe designar un representante ad hoc para la celebración del contrato y para el contralor de la administración de la sociedad si fuere ejercida por aquél".

Se ha modificado la redacción anterior que sólo hacía referencia a los casos de indivisión impuesta por el testador o a pedido del cónyuge supérstite y que sólo se refería al heredero menor de edad. Ahora no se menciona en forma expresa quién ha generado la indivisión forzosa, pero es evidente que no cabe la aplicación en el caso de la que sea acordada por los herederos porque si hay menores o incapaces, debe contarse con la aprobación judicial, conforme lo exige el art. 2331 del CCCN. Resulta importante la incorporación a la protección legal de los herederos incapaces y con capacidad restringida porque al igual que los menores no puede ver

Incidencias del CCCN. Derecho sucesorio

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afectada su responsabilidad personal por las deudas conforme lo establece en forma expresa el art. 2297 del CCCN. Lo que se discute es si en todos los casos en que haya herederos que merezcan protección debe necesariamente constituirse la explotación de los bienes indivisos bajo la forma sodetaria o si es posible que continúen rigiéndose por la forma en que lo hacían hasta ese momento. Lo relevante de la disposición, más allá de lo expuesto en el párrafo anterior, es que nunca el heredero protegido podrá responder con sus bienes personales por las deudas que resulten durante la indivisión. En caso de decidirse a constituir una sociedad, debe ser del tipo que mantenga limitada la responsabilidad de los herederos incapaces o con capacidad restringida y el contrato debe ser aprobado por el juez de la sucesión. Asimismo, ante la posibilidad de que exista un conflictode intereses entre los re-presentantes legales y el incapaz, se hace necesaria la designación de un tutor o cu-rador especial tanto para la celebración del contrato como para controlar la admi-nistración. f) kfectos frenlea terceros

Cualquiera que sea la causa por la que se genera el estado de indivisión forzosa, quedan afectados los derechos de los terceros, en particular los de los acreedores de los herederos. El art. 2334 del CCCN establece: "Para ser oponible a terceros, la indivisión auto-rizada por los a rts. 2330 a 2333 que incluye bienes registrables debe ser inscripta en los registros respectivos. Durante la indivisión, los acreedores de los coherederos no pueden ejecutare! bien indiviso ni la porción ideal de éste, pero pueden cobrarsus créditos con las uti-lidades de la explotación correspondientes a su deudor. Las indivisiones no impiden el derecho de los acreedores del causante a/ cobro de sus créditos sobre los bienes indivisos". De acuerdo a esta norma, la oponibilidad de la indivisión frente a terceros regirá desde que sea inscripta en los registros respectivos en el caso de que incluya bie-nes registrables. Nada se especifica sobre la oponibilidad respecto de los restantes bienes que componen la herencia y que pueden quedar indivisos, aunque es posible sostener que regirá desde que se resuelve la exclusión de la partición. Se ha vedado la ejecución por parte de un acreedor del heredero de los bienes indivisos e inclusive de la porción ideal que le corresponde, demorándola hasta el cese de ese estado. No así sobre la parte proporcional que le corresponde al heredero deudor en las utilidades que produzcan los bienes indivisos, ya que éstas deberán ser divididas en función de la parte hereditaria que resulte a su favor.

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Por el contrario, la indivisión no afecta los derechos de los acreedores del cau-sante, ya que éstos pueden cobra r sus créditos sobre los bienes hereditarios aunque se encuentren en ese estado. De lo contrario, seria muy fácil a los herederos burlar ese cobro en cualquiera de los casos en que la indivisión forzosa tiene lugar.

Capítulo VIII

Proceso sucesorio

§40. Objeto del proceso sucesorio Siguiendo una decisión de política legislativa que ya se había manifestado en el Libro Segundo Título VII referido a los procesos de familia, en este Título se han re-gulado aspectos del proceso sucesorio que hasta el presente eran ajenos al Código Civil. En tal sentido, las cuestiones sobre lamal iza ción del inventario y avalúo y la ad-ministración de la herencia eran legisladas por los códigos de procedimiento y ahora han pasado a ser articuladas por e! CCCN. Debe recordarse que las provincias han delegado en el Estado nacional las facul-tades para dictar los códigos de fondo y todos los restantes temas han quedado re-servados a su competencia. Sin embargo, se ha admitido que las normas del CCCN regulen aspectos proce-sales sin caer en la inconstitucionalidad, ya que se trata de contenidos mínimos que los códigos procesales no podrán desconocer. Es por esa razón que se ha definido el objeto del procesosucesorio en elan. 2335 del CCCN de la siguiente manera: "El proceso sucesorio tiene

por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes". Como se puede apreciara la luz de este concepto, se trata de un verdadero pro-ceso, ya que deben cumplirse los trámites previstos para alcanzar los objetivos se-ñalados, en especial, la determinación de los sucesores de la persona fallecida y la entrega de los bienes que integran el acervo transmitido. Este proceso tiene como características que es judicial, voluntario y universal. Esta tramitación judicial deviene necesaria en razón de que la determinación de

los herederos debe ser realizada por los jueces, ya sea en la dedaratoria de here-deros o mediante la aprobación formal del testamento. No empece a ello el caso de los herederos que tienen la investidura de pleno

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2337 del CCCNasi lo dispone, resulta necesaria también la intervención judicial para que se pueda proceder a inscribir los bienes registrables a nombre de cada uno de los herederos. Se trata de un proceso voluntario por cuanto la función jurisdiccional se limita a constatar la existencia de herederos, ya sean éstos llamados por la ley o por la voluntad del causante instrumentada en un testamento válido. No cabe, por ese motivo, que dentro del juicio sucesorio se susciten controversias que deban ser resueltas por el juzgador. En todos los casos en que se planteen posiciones encontradas, deberán dilucidarse esas disputas mediante expedientes por separado para luego, con su resulta-do, determinar la incidencia que produce dentro del proceso sucesorio. También es necesario puntualizar que se trata de un juicio universal por cuanto dentro del mismo se deberá consolidar la transmisión de la herencia que tiene un contenido menor que el del patrimonio que gozaba el causante en vida. Por lo tanto, dentro del proceso sucesoriotienen quequedar incluidostodos los bienes que sean objeto de la transmisión por causa de muerte y de allí la consecuenda iheludible de éste principio, como es que sólo puede haber un juicio sucesorio de la persona fallecida y sise hubieran iniciado más de uno, deberán acumularse siguiendo las reglas que resultan de las normas procesales. A su vez, pueden presentarse distintas especies de juicios sucesorios, dependiendo de la forma en que se deban determinar los herederos o bien ante la falta de ellos. Ental sentido puede individualizarse el juicio sucesorio intestado que tendrá lugar, en principio, cuando no hay testamento y la determinación de los herederos surge de las normas del CCCN. También puede tratarse de un juicio sucesorio testa-mentario que operará a partir de la redacción de un testamento por parte del cau-sante en el que ha designado heredero; otra alternativa es que la sucesión se defie-ra en parte por la ley y en parte por el testamento cuando en éste no hay institución de heredero sino sólo legados y, por último, puede suceder que un juicio sucesorio sea considerado vacante cuando ninguna persona ha asumido la calidad de heredero del fallecido. El cobro de los créditos por parte de los acreedores del causante o los acreedo-res por cargas de la sucesión puede ser realizado dentro del juicio sucesorio si no media oposición de los herederos porque, en este último caso, deberá promoverse una acción independiente, pero que tramitará ante el mismo juez que interviene en el proceso universal. Lo mismo sucede con el pago de los legados y en todos es-tos casos deberán ajustarse a las disposiciones que establecen la forma, el orden de cumplimiento y las responsabilidades consiguientes. Pero también en caso de con-troversia tramitará por separado. Como entoda cuestión en la que se está actuando sobre bienes que son, aunque sea en parte, ajenos, se deberá efectuar la rendición de cuentas documentadas de

Incidencias del CCCN. Derecho sucesorio

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esa gestión. Va desuyo que esto sucederá cuando exista más de un heredero o bien cuando sea necesario designar un administrador distinto del heredero único. El objetivo final de este procedimiento es la entrega de los bienes a los herede-ros para que pasen a formar parte de su patrimonio y pueda, a su vez, transmitirlos a terceros. § 41. Competencia Se ha reiterado la regla existente en la legislación derogada para determinar la competencia para entender en el juicio sucesorio. La parte pertinente del art. 2336 del CCCN así lo dispone: "La competencia para entender en eljuicio sucesorio corresponde a ljuez de/último domicilio de/causante, sin perjuicio de/o dispuesto en la Sección 9', Capítulo 3, Titulo IV del Libro Sexto...". En realidad, la remisión se hace al a rt. 2643 y allí se reitera ese principio y se establece una excepción: "Son competentes para entender en la sucesión por causa

de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos". •

De acuerdo al art. 73, la persona humana tiene domicilio en el lugar de su residencia habitual y su cambio se verifica instantáneamente por el hecho detrasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella (art. 77, CCCN).

Por lo tanto, el domicilio que servirá para determinar la competencia territorial del juicio sucesorio es el del lugar donde residía con ánimo de permanecer allí. Sin perjuicio de ello, en el caso de que dentro del acervo hereditario existieran bienes inmuebles que estuvieran situados en otro país, el juicio sucesorio que deberá ser realizado para perfeccionar su transmisión tendrá que ser planteado ante el juez que corresponda al lugar donde se encuentren dichos bienes. Esto significa que si el causante fallece en el extranjero y quedan bienes inmue-bles en la República Argentina, la competencia para la transmisión de estos últimos será la de nuestro país. § 42. Derecho aplicable Otra cuestión que era resuelta por la normativa anterior y que también ha que-dado determinada en el CCCN es el derecho que se aplicará para regir la transmi-sión hereditaria. El art. 2644 del CCCN dispone en ese sentido: "La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho de/domicilio de/causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino'. Como consecuencia de esta disposición, el último domicilio del causante también determina el derecho aplicable para la transmisión hereditaria, en forma coin-cidente con la competencia territorial para tramitar el juicio sucesorio.

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Cuando dentro del acervo hereditario hay bienes inmuebles y éstos se encuen-tran situados en el país, para su transmisión no se aplicará el derecho que rija la su-cesión sino el derecho argentino. Tradicionalmente existen dos sistemas para determinar el derecho aplicable a la transmisión hereditaria: el de unidad de ley o el de pl uralidad de leyes. Por el primero, se regirá por una única ley, ya que se trata de la transmisión de la herencia que es una universalidad sintomar en cuenta los bienes que la componen. Esta ley única puede ser la del último domicilio del causante ola de su nacionalidad.

El sistema de pluralidad de leyes establece que se aplicarán las leyes locales de los lugares donde se encuentren sliados los bienes, sin que tenga trascendencia si se trata de bienes muebles o inmuebles. Por lo general, estos sistemas no se encuentran en forma pura en la legislación comparada sino que son matizados con situaciones particulares.

Esto es lo que sucedía en la legislación derogada y también lo que continúa ocu-rriendo como consecuencia de las nuevas normas. Hay en principio un sistema de unidad que corresponde al derecho del último domicilio del causante. Cuando ese domicilio hubiera estado en el extranjero será ' esa ley la que regirá la transmisión hereditaria de todos los bienes que se encuentren fuera del país y también sobre los bienes mueble1110 registra bles que carecen de situación permanente aunque estén en la República Argentina.

Así resulta de lo dispuesto por el art. 2670 del CCCN: "Losderechos reales sobrelos muebles que el propietario lleva siempre consigo o los que son desu uso personal, es-té o no en su domicilio, como también los que se tienen para servendidos o transpor-tados a otro lugarse rigen por el derecho del domicilio de su dueño. Sise controvierte o desconoce la calidad de dueño, se aplica el derecho de/lugar de situación'. Por excepción, se aplicará el derecho de nuestro país para determinar la transmisión de los bienes inmuebles que aquí se encuentren situados, solución que surge del art. 2644 del CCCN y que es ratificada por el art. 2667.

También debe considerarse que, de acuerdo al art. 2668 del CCCN, los derechos reales sobre bienes registrables se rigen por el derecho del Estado del registro y además los bienes muebles de situación permanente también se rigen por el derecho de ese lugar (art. 2669, CCCN). Otra excepción se encuentra en la protección de la legítima establecida por el

CCCN que en su art. 2447 prohibe al testador imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas y si lo hace se tienen por no escritas.

Si por aplicación del derecho extranjero que rige la transmisión hereditaria se permitiera menoscabar el derecho a la legítima que tienen los herederos, resulta-rá viable su cuestionamiento en base a la norma citada que tiene el carácter de res-guardar el orden público interno. En. el caso de tratarse de una herencia vacante, luego de concluida la tramitación, los bienes deben ser entregados al Estado nacional, provincial o a la

Incidendas del CCCAf. Derecho sucesorio

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Autónoma de Buenos Aires que corresponda según el lugar donde estén situados

(arts. 2424 y 2443, CCCN). En el caso de que por la ley extranjera que rija la transmisión ante la falta de he-rederos los bienes tuvieran que ser entregados a un Estado extranjero, no se apli-cará ese derecho sobre los bienes que se encuentren dentro de la República Argen-tina porque no sería posible vulnerar de ese modo la soberanía nacional.

Finalmente, los Tratados de Montevideo adoptan un sistema claro de plurali-dad de leyes que son determinadas por el lugar donde se encuentren situados los bienes. § 43. Fuero de atracción Se ha dicho que el proceso sucesorio tiene por fin ratificar que son herederos los llamados por la ley o por el testador e inscribir los bienes a su nombre en los regis-tros respectivos, en el caso pertinente. Por ello, dentro del proceso sucesorio no cabe la resolución de conflictos por pretensiones resistidas o insatisfechas. Todos los procesos vinculados a la transmisión sucesoria, ya sea con la persona de los herederos o referido a los bienes hereditarios, quedan comprendidos en princi pio dentro del fuero de atracción del juicio sucesorio; es decir q ue deben tramitaran-te el mismo juez que entiende en la sucesión, pero por expedientes separados. Razones que apuntan a una adecuada organización de esas disputas justifican la creación del fuero de atracción y, por otra parte, resultan indudables beneficios que se refieren a la economía procesal, ya que evitan la dispersión de los juicios en los que se estén debatiendo cuestiones esenciales para la determinación de los he-rederos o se refieran a los bienes que componen el acervo hereditario.

Como indudablemente estos litigios repercutirán en el expediente sucesorio, nada más razonable que tramiten y sean resueltos por el mismo juez que entiende en éste y de esa manera se asegura un criterio uniforme en la resolución de dichos conflictos. Una de las características del fuero de atracción consiste en que es de orden pú-blico y no puede ser dejado sin efecto por voluntad de las partes; como tal, el juez de oficio, debe ordenar la remisión del expediente al magistrado que entiende en la sucesión. Esto es así porque existe un interés general en someter las contiendas relacio-nadas u originadas por la muerte del causante a un mismo juez, aunque su trami-tación deba efectuar por expedientes separados. El fuero de atracción es parcial porque no implica que todas las acciones que se relacionen con la persona muerta deben tramitarse ante el juez del sucesorio sino que existirán algunas, como se resalta más adelante, q ue seguirán ante su juzgado de origen, fundamentalmente las que pueden ser calificadas corno

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Ahora bien, hay que tener en cuenta que el fuero de atracción funciona de una manera pasiva y esto significa que sólo tendrá lugar cuando la acción personal es ejecutada por los acreedores del difunto; no ocurre lo mismo cuando son los here-deros quienes demandan a terceros porque, en ese caso, se aplican las reglas gene-rales de la competencia. Sin embargo, si los herederos accionan y el tercero reconviene tiene lugar el fue-ro de atracción siempre que a través de la contrademanda se esté ejecutando una acción personal contra el causante. A ello cabe agregar que el fuero de atracción es temporal porque culmina con la partición; se requiere que esta operación haya tenido lugar, no siendo suficiente que la declaratoria de herederos o el testamento hayan sido inscriptos respecto de los bienes hereditarios registrables. Queda exceptuado de esta duración el supuesto que se refiere a las garantías entre los coherederosy las modificaciones o nulidad de la partición, lasque podrán tener lugar mientras no se encuentre prescripto el derecho a reclamada. También pueden ser atraídas, aunque se haya hecho ya la partición, las demandas relativas a la ejecución delas disposiciones testamentarias, ya que puede haber casos, corno por ejemplo, la revocación de un legado por inejecución de un cargo

_ _ que se produzcan cuando ya la división de los bienes se ha concretado. Por lotanto, lascuestiones suscitadas con posterioridad a la partición, con lasex-cepcionesmencionadas, seguirán las reglas generales de la competencia no siendo ya atraídas por el juicio sucesorio. Señaladas las características esenciales del fuero de atracción, debe analizarse ahora su contenido que resulta de la segunda parte del art. 2336 del CCCN: "... El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración

y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de Jos lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición Este enunciado requiere algunas aclaraciones. Dentro de la acción de petición de herencia debe quedar comprendida la acción de indignidad, la acción de nulidad de matrimonio, de ineficacia del matrimonio y de exclusión de la vocación sucesoria conyugal porque si bien tienen una autonomía propia, son en definitiva cuestiones que hacen a la determinación del heredero. No se han mencionado en forma expresa, como lo hacía la legislación anterior, que quedaban comprendidas las acciones personales contra el causante, lo que ge-nera incertidumbre y obliga a realizar una labor interpretativa. La respuesta parece encontrarse en que los litigios que tengan lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia deben tramitar ante el juez del sucesorio y dentro del trámite de liquidación es indudable que se encuentra el pa-go a los acreedores.

Incidendas del CCCN. Derecho sucesorio

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Por ello, cuando un tercero que es acreedor del causante reclame judicialmente el cobro de su crédito deberá hacerlo ante el juez del sucesorio.

Hubiera sido más claro que esta situación quedara explicitada como lo hacía el Código Civil derogado, pero entiendo que Ja interpretación propuesta suple la incertidumbre señalada. Los conflictos acerca de la designación de administrador, su suspensión o remo-ción, las deudas que pueda haber contraído, los gastos por la conservación de los bienes, las rendiciones de cuentas que debe efectuar y su cuestionamiento y, como se señaló, los referidos al pago de las deudas y legados también tramitan ante el juez del sucesorio. Si bien la norma alude a los litigios que resulten de la ejecución de las disposiciones testamentarías, en realidad, todas fas acciones que se refieran al testamen-to, a la capacidad para testar, a su validez formal, a su contenido y al cumplimiento o no de sus cláusulas, son atraídas ante el juez del sucesorio sin límites de tiempo. En particular pueden mencionarse, entre otras, la de nulidad del testamento, la de nulidad de alguna de las disposiciones testamentarias, las acciones protectoras de la legítima, como la acción de complementó, de redueción, de entrega de Lilegítima, la acción para lograr el cumplimiento de un legado o el cumplimiento de un cargo, la revocación del testamento, la revocación y caducidad de los legados, etcétera. Las acciones que pueden tener su origen en conflictos suscitados durante la indivisión hereditaria referidas a los actos conservatorios, de administración y disposición, al uso y goce de los bienes, a la indemnización por el uso exclusivo de un bien indiviso, a lo que resulte de la percepción de los frutos, debe tramitar ante el mis-mo juez que entiende en la sucesión. Igualmente, las controversias originadas en la partición, como el inventario y el avalúo, la designación del partidor, la licitación, la atribución preferencial de determinados bienes, la acción de colación, etcétera, son atraídas por el juez de la sucesión. Por separado se mencionan la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición, aunque en verdad estos supuestos ya quedaban comprendidos en la enunciación anterior referida a las operaciones de partición.

Sin embargo, su diferenciación sej ustifica porque en este caso se contempla una situación que opera necesariamente después de la partición y que debe tramitar ante el mismo juez que entendió en ella. Los coherederos son recíprocamente garantes por la evicción y por los vicios ocultos de los bienes adjudicados a cada uno de ellos, conforme resulta de los arts. 2404 y 2407 del CCCN. Cuando se ha producido alguno de estos hechos, las demandas para hacer efec-tiva la garantía comprometida se deben entablar-ante el mismo juez que entendió en el juicio sucesorio.

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También se comprenden en este inciso las acciones originadas en hechos que ocasionen la nulidad o reforma de la partición, como por ejemplo, si hubiera exis-tido un vicio del consentimiento al aprobarla o se hubieran cometido errores en la formación de lotes. Respecto de las acciones personales contra el causa nte que, como se dijo, debe interpretarse que se encuentran incluidas dentro de los conflictos que se susciten por la administración y liquidación de la herencia, entiendo que deben hacerse al-gunas precisiones. La primera obsenración que es necesario efectuar se refiere a que la referencia a los acreedores debe ser interpretada en sentido amplio, ya que lo relevante será que el causante ha sido el sujeto obligado y como tal demandado aunque no se trate éste de un deudor como sucede en el caso de un juicio por consignación promovido en su contra. También hay que tener en cuenta que si ya se ha dictado sentencia no procede la atracción, ya que el tribunal de alzada debe ser el que corresponde al juez que falló en el juicio. Por el contrario, si el expediente se encuentra en la etapa de ejecución de la sen-tencia será atraído por el juicio sucesorio. Qtra,cuestión Rue debe ceder ante ,ej fallecimiento clel causante opera cuando la competencia territorial se ha basado en un domicilio convencional, ya que el carácter de orden público obliga a darle prioridad al fuero de atracción.

En el caso que exista más de un codemandado, el fallecimiento de uno de ellos ha dado lugar a controversias acerca de si se produce la atracción, ya que en algu-nos casos así se ha dispuesto, mientras que en otros se mantuvo la competencia ori-ginal en base a que las razones de economía procesal que lo justifican no se presen-tan en tal supuesto. Cuando existan codemandados y haya ocurrido la muerte de más de uno de ellos, no existirán motivos para otorgarle preferencia a ninguno de los jueces que intervienen en los respectivos juiciossucesorios, por lo que se mantendrá la compe-tencia original sin que se aplique el fuero de atracción. Respecto de la acción hipotecaria existió una evolución en la jurisprudenda hasta que se decidió que resulta atraída porque la obligación principal es un mutuo y, por lo tanto, constituye una obligación personal, por lo que la garantía real debe seguir su destino. A través del Tribunal de Superintendencia de la Cámara Nacional de Apelacio-nes en lo Civil se ha resuelto que tramitarán ante el juez del sucesorio las acciones de nulidad de matrimonio, de ineficacia del matrimonio, de exclusión del cónyuge, de daños y perjuicios, de cobro de expensas; de cobro de medianería, de simula-ción, de liquidación de sociedad conyugal y las medidas cautelares que en ese proceso puedan adoptarse; de liquidación de sociedad de hecho, de ejecución hipotecaria, de cobro de servicios prestados de un inmueble que integra el acervo heredi

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tario, de cobro de honorarios y de disolución de sociedades, ya que en este último caso lo que resulte de ese proceso pasará a integrar la herencia del socio. También ese mismo Tribunal resolvió que, aunque no encuadren estrictamente dentro del art. 3284 del Código Civil derogado, también tramitan ante el juez del sucesorio el juicio de desalojo de un inmueble que integra la herencia y la prepara-ción de la vía ejecutiva por un préstamo otorgado por el causante. Aunque no se trate exactamente de acciones personales contra el causante, se entiende que también deben tramitar ante el juez que interviene en el juicio suce-sorio las que correspondan a deudas contraídas por el administrador de la sucesión, como por ejemplo, las referidas a la conservación de los bienes hereditarios.

Si se parte de la premisa de que los conflictos referidos a la administración y li-quidación de la herencia se refieren a las acciones personales contra el causante, no comprende, por lo tanto, entre otras, a las acciones reales.

Como consecuencia de lo expuesto, no son atraídas las acciones posesorias (art. 2238 y ss.. CCCN), las acciones reales (art. 2247 y ss., CCM) y la acción de expropia-ción por tratarse de acciones reales. - Tampoco es atraída por razón de la materia especifica la acción de disolución y liquidación de sociedades comerciales a menos que se trate de sociedades de hecho.

Lo misme sucede en el caso de acciones laborales, ya que por su problemática es-pecífica tramitarán ante el fuero correspondiente. Cuando exista un proceso concursal o se haya decretado la quiebra del causan-te, al tratarse ambos de juicios universales, no se aplicará el fuero de atracción, por lo que seguirán su tramitación ante sus respectivos jueces originarios, sin perjuicio de la incidencia que el resultado del concurso o de la quiebra pueda tener sobre el acervo transmitido por causa de muerte.

§ 44. Ei caso del heredero único La última parte del art. 2336 del CCCN contempla el caso del heredero único: "... Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales

de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante eljuezdel último domicilio del causante o ante el juez que corresponde al domicilio de/heredero único". A diferencia de la legislación anterior que en este caso establecía que las accio-nes personales debían entablarse ante el juez del domicilio del heredero, en la ac-tualidad se brinda una opción entre hacerlo ante ese juez o ante el juez que entien-de en el juicio sucesorio. Hasta que no se haya determinado en el juicio sucesorio que ha quedado un so-lo heredero no será aplicable esta norma porque todavía no se conocerá con certe-za si se presenta o no esa situación. En definitiva, el fuero de atracción tiende a facilitar la demanda del tercero frente a la_dispersión delos herederos, centralizándola ante el juez de la sucesión,

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si queda un solo heredero ese propósito ya no resulta válido, debiendo aplicarse la última parte del art. 2336 del CCCN cuyo contenido otorga la posibilidad de elegir entre actuar ante ese juez o bien hacerlo ante el juez del domicilio del heredero úni-co que, por otra parte, coincide con la regla general en materia de competencia. § 45. Investidura en la calidad de heredero

a) Concepto En el Código Ovil derogado se denominaba posesión hereditaria a la investidura en la calidad de heredero y este nombre había generado dificultades interpretativas debido a su semejanza con la posesión material de los bienes. Ahora se ha modificado esa denominación, nombrándola como la investidura en la calidad de heredero, lo que es correcto desde el punto de vista técnico-jurídico. Pero más allá de este acierto, se ha mantenido el doble sistema del Código Civil anterior confiriendo en algunos casos la investidura de pleno derecho yen otros se alcanza esa situación luego del reconocimiento judicial de la calidad de heredero.

Por ello, la investidura en la calidad de heredero es el reconocimiento público _ deltítulo de.h.eredern.quesepuerle Inrarde plenoderecho o por decisión judicial. Se ha criticado la investidura de pleno derecho porque si se basa en la notoriedad del parentesco con el causante, en la sociedad actual nadie puede afirmar con certeza quiénesson los llamados a suceder sino que esta situación deberá ser deter-minada judicialmente. Por otra parte, el alcance de la investidura de pleno derecho se ve reducido por la exigencia de requerir el reconocimiento judicial para poder transferir bienes re-gistrables. Con ello, la investidura de pleno derecho será efectiva respecto de los actos de disposición de bienes muebles no registrables y con la posibilidad de plantear acciones judiciales en nombre del causante sin haber tenido que ser reconocidos judicialmente como herederos. b) Investidura de pleno derecho

La investidura en la calidad de heredero es adquirida por algunos de los llamados a suceder por la ley, por el solo fallecimiento del causante, El art. 2337 del CCCN establece: "Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstan-te, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos".

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Como se describe en esta norma, cuando a la herencia del causante son llamados descendientes, ascendientes o el cónyuge supérstite, éstos quedan investidos de la calidad de herederos de pleno derecho. Se ha mantenido el enunciado que ya traía la legislación anterior en cuanto a los herederos que gozan de la investidura de pleno derecho y se ha reiterado que ello sucede desde la muerte del causante y sin necesidad de formalidades ni interven-ción judicial. Es más, públicamente ostentarán el títulode herederosaunque ignoren la aper-tura de la sucesión y su llamamiento a la herencia, lo que no deja de ser una ficción.

Se aclara en la norma que podrán ejercer todas las acciones que le hubieran co-rrespondido al causante, para lo cual será suficiente que acrediten el parentesco con el fallecido. De ello se sigue que los terceros demandados en estos casos, deberán reconocer la legitimación activa de quien acciona y a la inversa podrán ser demandados en esa condición, salvo que hubieran renunciado a la herencia. Aunque la norma sólo alude a las acciones, debe entenderse que también tienen la posibilidad de disponer de los bienes muebles no registrables, sin necesidad de obtener el reconocimiento judicial de la calidad de herederos.

„ . Respecto de la tra'hsrn isión de los bienes registrables, es preciso admitir que la investidura de pleno derecho no será suficiente sino que deberán obtener una de-claratoria de herederos a su favor. Este será el instrumento idóneo que permitirá perfeccionar la transmisión a favor de terceros de los bienes registrables, ya que la declaratoria de herederos deberá inscribirse en forma previa o simultánea en el registro respectivo. c) investidura judicial

Los restantes herederos, ya sean llamados por la ley o por la voluntad del causante instrumentada en un testamento válido, deben obtener la investidura judicial. El art. 2338 del CCCN así lo dispone: "En la sucesión de los colaterales, corres-

ponde al juez de/juicio sucesorio investir a los herederos de su carácter de tales, previa justificación del fallecimiento del causante ydel título hereditario invocado. En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de va-lidez formal del testamento, excepto para los herederos enumerados en el primer párrafo de/art. 2337". Se ha diferenciado en la norma la distinta situación que se presenta en la suce-sión intestada cuando son llamados los parientes colaterales de la sucesión testa-mentaría. En el primer caso, para lograr la investidura se exige que se acredite el faliecimiento-del causante y el título de pariente que se invoca.

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En realidad, la muerte del autor de la sucesión se debe demostrar en todos los casos en que se pretenda ejercer un derecho o acción hereditaria, aun aquellos que tienen la investidura de pleno derecho, pues de lo contrario, no podría acreditarse la legitimación para hacerlo. El titulo de heredero se acredita con el conjunto de documentos que permiten establecer el vínculo colateral con el causante que es el sustento de la pretensión de ser investido como heredero. Nada dispone la norma acerca de la resolución judicial que conferirá esta inves-tidura, pero no puede haber duda que será la declaratoria de herederos, por la mención que se hace de ella en el artículo anterior. A partir del dictado de esa resolución judicial el pariente colateral estará inves-tido en la calidad de heredero y tendrá el título necesario para acreditarlo f rente a terceros. En el caso de la sucesión testamentaria, se dice que la investidura resultará de la declaración de validez formal del testamento. El artículo da por sentado que en el testamento se ha instituido heredero, aunque no se lo menciona en forma expresa.

Esto significa que si en el testamento se hubieran hecho sólo legados también deberá ser aprobado en cuanto a sus formas, pero no serán investidos los legatarios en una condición que el te.staclor.no ,les hkasigbaclo., . También es necesario aclarar, aunque la norma no lo indica, que para poder lle-gar al estado procesal de la aprobación formal del testamento previamente se tiene que haber acreditado la muerte del causante y, en su caso, convalidado el cum-plimiento de las solemnidades que se exigen para el tipo de testamento utilizado.

En el caso en que el testador haya instituido herederos a sus descendientes, as-cendientes o cónyuges, como está reproduciendo el llamamiento que deriva de la ley sin introducir modificación alguna, la investidura de ellos como herederos operará de pleno derecho, ya que la disposición testamentaria es sobreabundante. También cuando se haya ap robado el testamento en cuanto a sus formas, los he-rederos allí instituidos quedan investidos de la calidad de tales y tienen el título oponible frente a terceros para ejercer todos los derechos y acciones hereditarios. d) Recaudos para la aprobación formal del testamento

El CCCN reconoce como únicas formas de testar el que se realiza por acto públi-co y el ológrafo, ya que ha eliminado el testamento cerrado. El art.2339 del CCCN establece los recaudos que hay que cumplir para lograr que cada una de estas formas testamentarias pueda ser aprobada: "Si e/ causante ha dejado testamento por acto público, debe presentárselo o

indicarse el lugar don-dese encuentra.

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dor, mediante pericia caligráfica. Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar el principio y fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizaría. Asimismo, si algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testamento. La proto-cotización no impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testa-mento mediante proceso contencioso'.

El testamento por acto público debe ser otorgado por escritura pública ante el escribano autorizado, con la presencia de dos testigos hábiles y cumpliendo los re-caudos que menciona el art. 2479 del CCCN. Pareciera que en tal supuesto no es necesaria su aprobación formal, pero sin em-bargo es imprescindible que el juez valore el cumplimiento de las solemnidades re-feridas, como requisito para convalidar su validez. Si éste se encuentra en poderdel heredero deberá presentarlo aunque no se in-dica en la norma ante quién debe hacerlo. No obstante, debe entenderse que tiene que hacerse la presentación ante el juez del sucesorio. En el caso de no tener el testamento en su poder, debe indicar el lugardonde se encuentra y el juez tiene que requerirsu presentación. Cuando se trata de.un testamento ológrafo, aquí sise menciona expresamente que debe ser presentado judicialmente. Que el testamento ológrafo se encuentre contenido en un sobre cerrado no lo convierte en el testamento cerrado que traía la legislación anterior y que ahora ya no está permitido. Simplemente se trata de un resguardo que toma el testador para que su contenido quede en reserva. En tal supuesto, debe ser abierto ante el juez, dejar constancia de su estado y comprobar la autenticidad de la escritura y la firma. Estos, más la fecha que no es mencionada en el artículo que se comenta, son los requisitos formales para la validez del testamento ológrafo como lo establece el art. 2477 del CCCN. Se ha modificado sustancialmente la manera de acreditar la autenticidad de la escritura, ya que las normas procesales exigen que se demuestre en forma sumaria, con la declaración de dos testigos, mientras que por imperio de la nueva norma de fondo debe hacerse mediante pericia caligráfica. Este nuevo recaudo si bien brindará una prueba más certera acerca de la autenticidad de la escritura y firma del testador que la que podía surgir de la mera declaración de dos testigos, incrementará los costos de esta forma de testar.

Luego de acreditada la autenticidad de la escritura y la firma, el juez debe rubricar el principio y el fin de cada página y ordenar su protocolización.

Si bien habitualmente el notario será elegido por el magistrado, en algunos casos la jurisprudencia ha admitido que sea nombrado para cumplir con esa tarea el propuesto por los herederos'.

Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia de/estado de/do-

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CNGv., Sala G, 712/83; LL, 1983-C-548.

Jorge O. Azpiri Cumplidos estos requisitos, el juez debe dictar la resolución que aprueba el testamento en cuanto a sus formas de la que resulta que inviste al heredero allí instituido de su calidad de tal con los efectos mencionados al comentar el artículo anterior. Se aclara que cualquier interesado podrá requerir copia certificada del testamento en el cual haya sido instituido heredero o resulte beneficiario de un legado o de alguna otra disposición. Finalmente, se deja a salvo también la posibilidad de que aun protocolizado el testamento pueda ser cuestionado en cuanto a su autenticidad o respecto de su va-lidez, pero en tal caso deberá plantearse por un proceso contencioso que tramita-rá por separado ante el mismo juez que interviene en el juicio sucesorio (art. 2336, párr. 2°, CCCN). e) Recaudos de la sucesión intestada

La secesión intestada es aquella en.la que se determinan los herederos llamados por la ley siguiendo los procedimientos establecidos a tal fin. -

El art. 2340 del '." CN establece los cacis en que +iene luga r y las diligencias que hay que realizar antes del dictado de la declaratoria de herederos: "Si no hay testamento, o éste no dispone de la totalidad de los bienes, el interesado debe expresar si e/ derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos.

Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados ene! expe-diente, yse dispone la citación de herederos, acreedores y de todos los que se con-sideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por un día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta días". De esta norma surge que habrá sucesión intestada cuando el causante no ha testado. Ahora bien, puede haber testamento y, sin embargo, la sucesión tramitará en forma intestada. Ello ocurrirá cuando el testamento ha sido revocado antes del fallecimiento; cuando el testamento es anulado con posterioridad a la muerte por no cumplir con las solemnidades requeridas, por incapacidad del testador al tiempo de otorgarlo, porvicios del consentimiento o porque el heredero instituido renuncia a ese llama-miento o es declarado indigno. Ninguno de estos supuestos está mencionado en la norma, pero justifican que la sucesión sea intestada. También puede suceder que el testador no haya dispuesto de todos sus bienes en el testamento, en cuyo caso la sucesión será ab intestato, como ocurre cuando se ha limitado a realizar legados que no abarcan todos los bienes. En este supuesto, la determinación del heredero deberá hacerse de acuerdo a la ley.

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De una manera un tanto desordenada y tratando temas de neto corte procesal, el resto del artículo menciona las diligencias previas al dictado de la declaratoria de herederos. Primero se indica que el presentante debe denunciar si existen otros coherede-ros pero, en realidad, es previa la acreditación del fallecimiento del causante por-que sin ese recaudo todo lo demás deviene superfluo. Por ello, debe acompañarse el acta de defunción del causante o bientestimonio de la sentencia que declara su muerte presunta. Debe acreditarse el título de heredero que se invoca mediante la presentación de las partidas que justifican el emplazamiento familiar por el cual es llamado a la sucesión intestada. A continuación deberá denunciar si se considera el único heredero o, en caso contrario, denunciar la existencia de los otros que concurran con él. El juez, con esos elementos, deberá declarar abierto el juicio sucesorio del cau-sante y ordenará notificar la iniciación del proceso a los coherederos denunciados. También en la misma resolución debe disponer la publicación de un edicto por un día—ya no por tres días como disponen las normas procesales—Vsólo en el dia-rio de publicaciones oficiales —ya no también en otro diario— si el monto del ha-ber hereditario excediere prima facie la cantidad máxima que correspondiere pa-ra la inscripción del bien de familia. En el edicto se citará por el plazo de treinta días a los posibles herederos, acree-dores del causante ya todos los que se consideren con derecho a los bienes heredi-tarios, para que se presenten a hacer valer esos derechos. Al tratarse de un plazo impuesto por el CCCNse computará en días corridos con-forme resulta del art. 6°, pero en las normas procesales se excluyen los correspon-dientes a las ferias judiciales (art. 699, CPCCN). No se mencionan los trámites siguientes ni tampoco que es preciso en la sucesión intestada el dictado de la declaratoria judicial de herederos, recaudo imprescindible para los herederos investidos de pleno derecho para poder transmitir bienes registrables yen todos los casos para los parientes colaterales que requieren la investidura judicial que resulta del dictado de esa resolución. §4, Inventario Sr avalúo En todo proceso sucesorio deben individualizarse los bienes que componen la herencia. Esta determinación se puede hacer de dos maneras; o mediante la fac-ción de un inventario o por la denuncia que hagan los propios herederos. a) inventario El inventario consiste en la descripción detallada de los bienes hereditarios, individualizándolos debidamente y haciendo mendórrde los datos registrales que

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inddencias del CcCN. Dere cho sucesorio correspondan en su caso. Sin embargo, para que este documento cumpla acaba-da,mente con el fin que persigue, debe contemplar también las deudas que gravan la herencia. Dentro del inventario puede haber subdivisiones o capítulos, uno referido al ac-tivo y otro al pasivo y, a su vez, dentro de cada uno de ellos puede haber distintos apartados en los que se individualicen diferentes clases de bienes, como inmue-bles, muebles, muebles registrables tales como automotores, buques o aeronaves, participaciones societarias, títulos públicos, ganado, dinero en efectivo, cuentas bancarias, créditos, etcétera. Con relación a cada uno de los bienes inventariados, además, deberá dejarse constancia de la mayor cantidad de datos que permitan su individualización, como su inscripción registra!, la institución bancaria donde se encuentran los depósitos o cuentas, la raza, pedigree y edad de los animales, y toda referencia que diluya las posibilidades de confusión y que luego permita su mejor valuadón. El art. 2341 del CCCN enuncia la forma y el plazo para la facción del inventario:

"El inventario debe hacerse con citación de los herederos, acreedores y legatarios c u y o d o m i c i l i o s e a c o n o c i d o . El inventario debe ser realizado en un plazo de tres meses desde que los acree-dores o legatarios hydry intimadojudicialmente a los herederos a su realización".

El Código Civil anterior determinaba que el inventario debla ser hecho ante un escribano y dos testigos, recaudos que no han sido reiterados en la nueva le-gislación. A pesa rde ello, las normas procesalesestablecen la necesidad de designar un es-cribano para la facción del inventario y ello se hará a propuesta de la mayoría de los herederos o bien resultará elegido por el juez (art. 719, CPCCN).

El inventariador no es un mandatario d e los herederos sino un delegado del juez y, por ello, para su remoción no es suficiente la voluntad de aquéllos sino que se debe invocar y probar una causa justificada. Para que el inventario sea regularmente realizado es necesario que se cite a los restantes coherederos, a los acreedores y legatarios, ya que éstds tienen un interés concreto en controlar su realización para que refleje adecuadamente la composi-ción del acervo sucesorio. Elio es así, porque los acreedores y legatarios cobrarán sus créditos y exigirán el cumplimiento de los legados sobre la masa hereditaria y el remanente será distri-buido entre los herederos. Pero lo que exige la norrna es tan sólo que sean anoticiados de la realización del inventario; no que participen activamente en él aunque tienen el derecho de ha-cerlo. Es decir que el inventario se llevará a cabo con las partes citadas que concu-rran (art. 721, CF'COV). La notificación debe hacerse al domicilio conocido de los coherederos, acree-dores y jegatarios y deberá realizarse por cédula (art. 721, CPCCN).

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El inventario se confeccionará mediante un acta notarial y allí se deberá dejar constancia de las observaciones o impugnaciones que formulen los interesados y, eventualmente, de la negativa de alguno de los comparecientes a firmar el instru-mento. El plazo para realizar el inventario es de tres meses desde que fue intimado ju-dicialmente el heredero a pedido de los acreedores y legatarios. Este plazo es civil, no procesal, por lo que su cómputo se debe hacer en la forma establecida por el art. 6'; es decir, de fecha a fecha y no se exduyen los días inhábi-les° no laborables. A diferencia de lo que preveía la legislación anterior, no se ha contemplado la posibilidad de que el heredero pueda solicitar una prórroga para su realización, aun-que es posible entender que si existen causas justificas el juez podría concederla.

La intimación para hacer el inventario debe ser realizada en forma judicial. Este requerimiento tiene que ser hecho al juez que interviene en el proceso sucesorio. El momento oportuno para hacer la intimación comienza cuando los herederos han aceptado la herencia y puede ser llevada a cabo hasta que los derechos de los acreedores y legatarios prescriban. En la nueva normativa se ha precisado quiénes pueden realizar la intimación y ,

„„ ahoraba quedado-explicitatlo quese trata de los aireedores del causante y los le-gatarios que, como se dijo, perseguirán el cobro de su crédito o el cumplimiento del legado con los bienes hereditarios. Aunque no se refiere a ellos en forma específica, dentro de los acreedores se en-cuentran comprendidos también los acreedores por cargas de la sucesión, que son las deudas que han nacido con posterioridad al fallecimiento tales como los gastos funerarios y los relativos a la conservación, liquidación y división de los derechos respectivos, inventarios, tasación, etcétera, que eran enumerados en la nota al art. 3474 del Código Civil anterior.

La norma no menciona a otros interesados en requerir la confección del inven-tario como un coheredero, el heredero del heredero, el cesionario del heredero y los acreedores personales del heredero y cabe concluir que no tendrán posibilidad de realizar la intimación. Para solicitar al juez que se intime al heredero para hacer el inventario, el peticionante debe demostrar su condición de acreedor del causante o por cargas de la sucesión o bien la calidad de legatariO que surgirá del corre-spondiente testamento.

En caso de ser cuestionado este derecho, deberá sustanciarse por incidente se-parado del juicio sucesorio. Cuando hubiera más de un acreedor y legatario, la intimación efectuada por uno solo de ellos beneficia a los demás. A su vez, la intimación debe ser efectuada a cada uno de los herederos porque la obligación de hacer el inventario es individual y su omisión trae consecuenciasju-rídicas para el heredero remiso.-

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Sin embargo, como el inventario se realiza con citación de los coherederos, cuando uno de ellos lo ha efectuado, los restantes podrán adherirse a él siempre que tal manifestación se concrete dentro del plazo legal establecido. La necesidad de citar a los coherederos para la realización del inventario sólo tiene razonabilidad en la medida en que los otros coherederos no hayan sido también intimados para la facción del inventario. Ello es así porque mientras nose haya realizado la intimación, el heredero no está obligado a la realización del inventario. La falta de confección del inventario dentro del plazo de tres meses de haber si-do intimado judicialmente por parte interesada, trae como consecuencia que el heredero responderá con sus propios bienes por las deudas del causante y lascargas de la herencia (art. 2321, inc. a, CCCN). Aunque esta norma no lo explicita, es indudable que también responderá con sus propios bienes por el cumplimiento de los legados, ya que al no haber quedado individualizados los bienes hereditarios por la falta de inventario, se han confun-dido con los bienes personales del heredero y, por ello, la acción del legatario pue-de abarcar a éstos también. Elinventariczedemásnuede ser requerido porcualquier interesado como medida urgente cuando no hay administrador designado o éste rehúsa el cargo, demora en aceptarlo o tiene que ser reemplazado, conforme lo autoriza el art. 2352 del

CCCN. b) Denuncia de los bienes

La realización de un inventario requiere la intimación judicial por parte interesada, la intervención de un escribano y el cumplimiento de los plazos legales, con la consiguiente dificultad en su facción y la onerosidad resultante. Por ese motivo, el art. 2342 del CCCN permite suplirlo por la denuncia de bienes: "Por la voluntad unánime de los copropietarios de la masa indivisa, el inventario

puede ser sustituido por la denuncia de bienes, excepto que el inventario haya sido pedido por acreedores o lo imponga otra disposición de la ley". El sentido de la norma es claro y consiste en sustituir el inventario por la denuncia de los bienes hereditarios, pero su redacción puede ser objeto de algunas observaciones. Se alude a la necesidad de contar con la voluntad unánime de los copropietarios de la masa indivisa y, en ese caso, la falta de uno de los coherederos en aceptar la denuncia de bienes acarrearía la necesidad de hacer el inventario.

Sin embargo, nada dice la norma en el caso del heredero únicoy es indudable que también a él le asiste el derecho de sustituir el inventario por una denuncia de bienes. Otra observación es que se exceptúa el caso en que el inventario haya sido pedi-do por acreedores, pero no se menciona a la intimación para hacerlo que también

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Esta omisión no puedesignificar que a pesar de la intimación del legatario, el inventario pueda ser sustituido por una denuncia de bienes, ya que ello desnaturali-za el derecho que se le concede a éste a controlar el contenido de la herencia.

El art. 716 del CPCCN establece la posibilidad de suplantar el inventario por una denuncia de bienes cuando no se trate de los casos en que la misma norma impone la realización del inventarío en forma obligatoria. Ello tiene lugar cuando lo pide un heredero, cuando no hay curador de la herencia, cuando lo requiere un acreedor del causante o del heredero yen los casos en que la ley así lo dispone. La norma que se comenta permite la sustitución del inventario por la denuncia de bienes excepto que un acreedor lo haya solicitado o cuando lo imponga otra dis-posición de la ley. Una disposición que impone el inventario judicial es el art. 693 del CCCN cuan-do fallece uno de los progenitores y el sobreviviente está obligado a realizar el in-ventario judicial de los bienes de los cónyuges o de los convivientes y determinarse en él los bienes que correspondan al hijo, bajo pena de una multa pecuniaria a ser fijada por el juez a solicitud de parte interesada. En el caso de haber herederos incapaces se puede sústituir el inventario por la .

denuncia le bienes, previa conformidad del ministerio pupilar (art. 716, CPCCIV).

e) Avalúo

Además de la necesaria descripción del activo y del pasivo de la herencia, resul-ta imprescindible que los bienes hereditarios sean val uados ya que, de lo contrario, ese cotejo no permitirla conocer con exactitud la situación patrimonial que debe enfrentar el heredero. Por ello, el paso siguiente es el avalúo de los bienes inven-tariados. Valuar un bien significa adjudicarle un precio en dinero. No había normas sobre la valuación de los bienes hereditarios en el Código Civil anterior, mientras que ahora ha sido regulado este trámite en el art. 2343 del CCCN:

"La valuación debe hacerse por quien designen los copropietarios de la masa indivisa, si están de acuerdo y son todos plenamente capaces o, en caso contrario, por quien designa el juez, de acuerdo a la ley local. El valor de los bienes se debe fijar a la época más próxima posible al acto de partición". Las normas procesales determinan que el tasador será nombrado a propuesta de la mayoría de los herederos o en su defecto por el juez, conforme resulta del art. 722 y su remisión al art. 719 del CPCCN. Corno se puede apreciar, existen diferencias entre una y otra normativa, ya

que el art. 2343 del CCCN exige la unanimidad de los herederos capaces para designar al tasador, mientras que la norma procesal requiere voluntad de la mayoría. A pesar de esta diferencia debe prevalecer la norma de fondo, ya que tiene apli-cación para todo el país y constituye una disposición básica que los ordenamientos adjetivos no pueden desconocer.

Jorge O. Azpiri En caso de no contarse con la unanimidad o bien cuando existe algún heredero que no es plenamente capaz, la elección del tasador recae en el juez.

También se ha fijado el momento en que deben ser valuados los bienes, esta-bleciéndose que el tasador deberá determinarlos en la fecha más próxima posible al acto de la partición. La razón de ser de esta directiva es que en esa oportunidad deberá efectuarse la división de la herencia y ello requiere la existencia de valores actualizados.

Sin embargo, también el tasador deberá tomar en cuenta el valor de los bienes a la fecha de la muerte porque es en ese momento que se debe calcular la masa de legítima para determinar si existen actos que la infrinjan. Hay también disposiciones procesales que contemplan especificamente la realización del avalúo. Esta tarea se debe hacer en forma judicial y de ser posible se lle-vará a cabo en forma simultánea con el inventario (art. 722, CPCCN): Las partes pueden acordar que los inmuebles se tasen a la valuación fiscal y los títulos y acciones, a la cotización del mercado de valores. Si se tratare de los bienes de la casa habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados, conforme resulta del art. 723 del CPCCN.

Sin embargo, respecto de la tasación de inmuebles habrá que tener en cuenta que la valuación fiscal resulta ser en lageneraitda,d klóscasos, menor que su va- _ lor venal y esta situación puede crear una distorsión respecto de los otros bienes que por su cotización en los mercados o por su estimación a través de los peritos re-presentará un valor más próximo al real, con el consiguiente beneficio para quie-nes resulten adjudicatarios de los inmuebles. Una de las dificultades más frecuentes en este aspecto es la valuación de las par-ticipaciones sociales respecto de personas jurídicas que no cotizan en la Bolsa de Valores, por cuanto los datos del patrimonio neto del balance no resultan, por lo general, el fiel reflejo del verdadero valor de la sociedad y, además, habrá que te-ner en cuenta, como consideración especial, si la porción del capital transmitida permite adoptar en forma autónoma las decisiones societarias, ya que en este su-puesto tendrá un valor adicional. En cuanto a los muebles, hay que tener en consideración que al tratarse, en ge-neral, de bienes que tienen un uso en muchos casos prolongado, su valor de merca-do puede ser relativo. Por el contrario, si se trata de obras pictóricas, joyas o piedras preciosas u otros bienes muebles de valor por sí mismo, deberán sertasacios por expertos en esas ma-terias. d) Impugnación

Tanto el inventario corno la tasación se harán conocer a las partes por cédula por un plazo de cinco días y si no media impugnación serán aprobados (art. 724, CPCCN) y pueden ser impugnados por ros interesados.

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El art. 2344 del CCCN así lo establece: "Los copropietarios de la masa indivisa, los acreedores y legatarios pueden impugnar total o parcialmente el inventario y el avalúo o la denuncia de bienes.

Si se demuestra que no es conforme al va/arde los bienes, se ordena la retasa to-tal o parda/de éstos'. El inventario y la valuación son trascendentes para los coherederos, para los acreedores y para los legatarios por lo que se encuentran legitimados para formu-larsu impugnación. Los derechos de estos interesados son incuestionables; los coherederos, porque entre ellos deberán dividir los bienes resultantes después de abonados los créditos contra el causante y cumplido con los legados; los acreedores, porque de esos bienes podrán cobrarse aunque ya no será tan importante la valuación respecto de ellos, salvo que se pretenda hacer una dación de algún bien hereditario en, pago de esa deuda; respecto de los legados, el inventario y la tasación son importantes, pero a la fecha de la muerte para determinar si el legado vulnera la legítima.

Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los in-teresados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que co rrespon diere.

A su_vez., si,no comparecierzquiendeclujo la o posición;se lo tendrá por desisti-do con costas y si quien no asiste es el perito, perderá el derecho a cobrar honorados por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Establece también el art. 725 del CPCCN que si las observacion es formuladas re-quiriesen por su naturaleza sustanciación más amplia, la cuestión tramitará porjui-do sumario o por incidente. Sin embargo, es sabido que la ley 25ABB eliminó el juicio sumado, podo que de-berá entenderse la norma como que alude al proceso ordinario. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre indusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes, en la medi-da en que no requieran una sustanciación más amplia. El resultado de la impugnación total o parcial del inventario determinará la in-clusión de algún bien que había sido omitido o la exclusión de aquel que había si-do incorporado indebidamente, a pesa r de que el artículo que se comenta no men-ciona nada al respecto. Cuando la impugnación deriva en la inclusión de un bien que ha sido ocultado fraudulentamente por el heredero responsable de hacer el inventario, se genera la responsabilidad de éste con sus bienes propios por las deudas del causante y cargas de la sucesión e indusive por el cumplimiento de los legados, aunque el art. 2321 que así lo dispone no menciona este último caso.

Lo mismo sucederá cuando el heredero al tiempo de hacer el inventario ha exa-gerado dolosamente el pasivo sucesorio (art 2321, Inc. c, CCCN).

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Nada dice esta norma del ocultamiento fraudulento que se realiza en la denun-cia de bienes, aunque cabría interpretar que le corresponde la misma consecuen-cia, es decir, la responsabilidad con los propios bienes por las deudas del causante. La impugnación exitosa del avalúo deriva e n una retasa de los bienes, pero tampoco se menciona en este caso el procedimiento para llevarla a cabo y si será reali-zada por el mismo tasador o deberá designarse a otro nuevo que cumpla esa labor. § 47. Administración judicial de la herencia

El Capítulo 4 se denomina "Administración judicial de la sucesión", pero en rea-lidad ésta es el medio de transmitir un derecho de una persona a otra a raíz de la muerte mientras que el objeto de esa transmisión y lo que tiene que ser adminis-trado es la herencia. A diferencia de lo que sucedía en el Código Civil derogado que contenía una sola disposición referida a la administración de los bienes hereditarios—el art. 3451—la nueva regulación ha detallado diversas cuestiones relacionadas a este tema.

Además, es preciso tener en cuenta que existen normas de Procedimiento que reglamentan la administración de los bienes hereditarios;, las que deberán ser con- – - frontadas con el nuevo articulado para efectuar la debida interpretación. a) Capacidad Como novedad se establecen en el art. 2345 del CCCN las personas que pueden administrar una herencia: "Las personas humanas plenamente

capaces, y las per-sonasjurídicas autorizadas por la leyó losestatutospara administrar bienes ajenos, pueden ejercer el cargo de administrador", Respecto de las personas humanas no existe novedad en su mención como posi-bles administradores, ya sea que tengan el carácter de herederos, se trate del cón-yuge supérstite o bien de extraños a la herencia. Por el contrario, es importante la referencia a la capacidad para ejercer el cargo de administrador por parte de personas jurídicas autorizadas por la ley o por los es-tatutos para administrar bienes ajenos, ya que hasta el presente no se había expl citado esta alternativa. b) Designación de administrador El art. 2346 del CCCN menciona las distintas alternativas que pueden presentar-se frente a la necesidad de designar un administrador de la herencia: "Los copropietarios de la masa indivisa pueden designar administrador de la herencia y proveer el modo de reemplazarlo. A falta de mayoría, cualquiera de /as partes puede solicitar judicialmente su designación, la que debe recaer preferentemente, de no haber motivos que justifiquen otra decisión, sobre el cónyuge sobreviviente y, a fal

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ta, renuncia o carencia de idoneidad de éste, en alguno de los herederos,

excepto que haya razones que lo hagan inconveniente, caso en el cual puede designar a un extraño". De este enunciado se desprende que en primer término el juez deberá designar administrador al que propongan la mayoría de los herederos, entendiéndose que se refiere a la mayoría de las partes indivisas y no a la mayoría de herederos. También pueden establecer las circunstancias que ocasionan su reemplazo y la forma de llevarlo a cabo. Cuando la mayoría no se pueda obtener y, aunque la norma no lo contempla, cuando existe una oposición fundada al propuesto por ésta, cualquiera de los herederos puede requerir que el administrador seadesignado por el juez. Esto significa que el magistrado deberá elegir la persona del administrador y es la propia norma la que brinda la pauta inicial para que recaiga el nombramiento sobre el cónyuge supérstite. En el caso de no haber cónyuge sobreviviente, o cuando éste ha renunciado a la herencia o no es idóneo para ejercer el cargo, el juez deberá elegir como adminis-t r ad or a a lg u no c ie l os he r ed er os . ' Si hubiera una razón.fundadPaelue,,Wkinconvenie.nte.el nombramiento de uno de ellos como administrador, el cargo podrá recaer en un tercero extraño a la herencia. Hasta aquí lo que surge de la norma que se comenta, mientras que en el orden procesal se encuentran vigentes los siguientes procedimientos para el nombra-miento de administrador. El art. 692 del CPCCN prevé, a pedido de parte, la citación a una audiencia, para designar administrador provisional. Esa denominación quiere poner de manifiesto que todavía no han quedado reconocidos judicialmente quiénes son los herederos del causante, mientras que se llama administrador definitivo al que se nombra después de la declaratoria de herederos o de la aprobación formal del testamento (art. 697, CPCCN). En el caso de la administración provisional la designación debe recaer en el cón-yuge supérstite o en el heredero que prima facie hubiese acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo puede nombrar a un tercero cuando no concurriesen esas circunstancias (art. 692, CPCCN). Como se puede apreciar, existen diferencias con la norma de fondo que se comenta y es ésta la que debe prevalecer, dando prioridad al propuesto por la mayoría y luego al cónyuge sobreviviente u otro heredero y finalmente a un extraño. Sólo en caso de grave conflicto entre los herederos la designación recaerá en un tercero, por cuanto se entiende que siempre es mejor administrador aquel que ac-túa sobre bienes que son, aunque sea en parte, propios. Para la designación de administrado" definitivo también se convoca a una au-diencia a la que deben ser citados por cédula los herederosy legatarios de parte alí-

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cuota, tal como lo dispone el art. 697 del CPCCN, aunque hay que tener en cuenta que el CCCN no ha legislado sobre este último sino sobre el heredero de cuota.

La designación del administrador definitivo requiere el acuerdo unánime de los herederos y si éste no existiere será nombrado el cónyuge supérstite y a falta, re-nuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fuesen aceptables para no efectuar ese nombramiento (art. 709, CPCCN). También el testador puede designar administrador de la herencia en su testa-mento y esta posibilidad ha sido receptada expresamente en el art. 2347 del CCCN:

"El testador puede designar uno o varios administradores y establecer el modo de su reemplazo. Se considera nombrado administrador a quien el testador haya señalado expresamente como tal, o lo haya designado corno liquidador de la sucesión, albacea, ejecutor testamentario o de otra manera similar".

A pesar de lo que parece resultar de esta norma, también en este caso la desig-nación del administrador debe ser hecha por el juez en la persona que haya nom-brado el testador. Se ha especificado que el causante ensu testamento puede haber hecho men-ción de más de una persona para ejercer ese cargo y ante su silencio respecto de qu'estallará, habrá que atenerse al orden que surgdel testamento para llevara cabo el nombramiento, conforme resulta del art. 2348 del CCCN. La designación puede ser expresa para el cargo de administrador o bien surgir de la labor quese le encomienda en el testamento como cuandose lo nombra liquidador de la herencia, albacea, ejecutortestamentario o de otra manera.

Esto significa que el nombramiento de administrador por parte del testador no está sujeto a fórmulas sacramentales sino que debe interpretarse la intención de nombrar a una persona para que se encargue de llevara cabo esas funciones mien-tras se cumplen con las disposiciones testamenta rias respecto de la entrega de los bienes a los herederos o legatarios. c) Pluralidad de administradores

Nada impide que exista más de un administrador de la herencia pero esta cir-cunstancia puede presentar distintas modalidades. En tal sentido es posible que se designen a varias personas para que ejerzan en forma sucesiva una administración individual. También puede disponerse que varias personas administren en forma conjunta y finalmente puede haber administrador simultáneos pero con ámbitos de actuación específicos.

El art. 2348 del CCCN resuelve algunas de lassituaciones planteadas: "En caso de pluralidad de administradores, el cargo es ejercido por cada uno de/os nombrados en el orden en que están designados, excepto que en la designación se haya dispuesto que deben actuar conjuntamente.

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En caso de designación conjunta, si media impedimento de alguno de ellos, los otros pueden actuar solos para los actos conservatorios y urgentes". De esta norma surge que cuando hay varios administradores designados ejerce-rá el cargo el que haya sido nombrado en primer término y a falta de éste, incapa-cidad, renuncia o remoción, actuarán los que son llamados en forma sucesiva.

Sin embargo, es posible que la nominación se haya realizado de forma tal que se requiera la actuación conjunta para ejercerla administración y, por ello, la volun-tad coincidente es necesaria para realizar los actos propios de esa gestión.

La norma exceptúa la actuación conjunta cuando media imposibilidad de alguno de los administradores para tomar las decisiones y se faculta a los restantes para seguir actuando en forma individual, pero sólosobre los actos urgentes o meramente conservatorios de los bienes hereditarios. No se ha contemplado en forma expresa, pero es perfectamente posible que se designen administradores que actúen en forma simultánea, pero con competencia especificas. Ello puede originarse en la naturaleza de los bienes que componen la herencia, ya que la complejidad de la gestión puede hacer necesaria la especializa-ción de la función. No es lo mismo administrar una explotación agropecuaria que una empresa fi...unciera coot laboratorio de productos tecnológicos, por citapunos ejemplos a find&,-•demostrar la diferente complejidad que puede presentare( ejercicio de esa función. d) Remuneradán y gastos

Como el administrador está cumpliendo una función que recae sobre bienes que son aun, en el mejor de los casos, parcialmente ajenos, tiene derecho a una re-tribución. Además, tiene derecho a q ue se le reintegren los gastos necesarios y útiles que hubiera realizado. Así resulta del art. 2349 del CCCN: "El administrador tiene derecho a

que se le reembolsen los gastos necesarios y útiles realizados en el cumplimiento de su fun-ción. También tiene derecho a remuneración. Si no ha sido fijada por el testador, ni hay acuerdo entre el administrador y los copropietarios de la masa indivisa, debe ser determinada por el juez". Para poder precisar el alcance de los gastos que deben ser reembolsados al ad-ministrador, hay que recurrir al art. 1934 del CCCNen tanto dispone qué: "... c) me-jora de mero mantenimiento: la reparación de deterioros menores

originados por el uso ordinario de la cosa; d) mejora necesaria: la reparación cuya realización es indispensable para la conservación de la cosa; e) mejora útil: la beneficiosa para cualquier sujeto de la relación posesoria...". En la norma que se comenta, no se han mencionado los gastos por mejora de mero mantenimiento aunque esa omisión no impide que sean reintegradas al

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ministrador porque resultan beneficiosas para la conservación de los bienes here-ditarios. Se han excluido los gastos por mejoras suntuarias, definidos en el art. 1934, inc. f) del CCCN como los de mero lujo o recreo o provecho exclusivo para quien lo hizo, porque por su naturaleza exceden las funciones propias del administrador.

En cuanto a la remuneración, en primer término habrá que atenerse a lo que pudo haber establecido el causante en su testamento. Ante la falta de estipulación, en ese sentido se deberá tomar en cuenta lo que puedan haber convenido el administrador con los coherederos y si no han llegado a un acuerdo, la retribución será fijada judicialmente. El art. 715 del CPCCN impide que el administrador perciba los honorarios definitivos por su gestión hasta que se haya aprobado la rendición descuentas, pero se admite que luego de los seis meses de ejercicio pueda recibir sumas a cuenta de la retribución definitiva. e) Garantías Al realizar su gestión sobre los bienes de la herencia, el administrador puede efectuar actos que deterioren su contenido y será responsable de reparar el perjuicio que pueda haber ocasionado. A fín de evitar esa situación el testador, la mayoría de los coherederos o bien a . pedido de uno de ellos puede fijarse la garantía que debe brindar el administrador. El art. 2350 del CCCN establece al respecto: "El administrador no está obligado a garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, excepto que el testador o la mayoría de los copropietarios de la masa indivisa lo exija, o que lo ordene el juez a pedido de interesado que demuestre la necesidad de la medida. Si requerida la garantía, el administrador omite constituirla o se rehúsa a hacerlo en el plazo fijado por el juez, debe ser removido del cargo".

En principio, el administrador no debe garantizar el resultado de su gestión, pe-ro las circunstancias del caso pueden originar esa obligación. Como se señaló, será impuesta por el testador o decidida por la mayoría de los coherederos. También podrá ser requerida por un tercero interesado, como un he-redero cuando existan motivos que, a criterio del juez, la justifiquen. La modalidad de la garantía como así también su cuantía debe ser resuelta por el juez de acuerdo a las condiciones de los bienes hereditarios. La falta de cumplimiento en tiempo de esta imposición es sancionada con la re-moción del administrador, ya que si no ha afianzado el resultado de su labor, con-tinuar con su ejercicio pone en riesgo los bienes hereditarios.

O Remoción La función del administrador puede terminar con la partición debido a que luego de ella cesa el estado de indivisión hereditaria, por la renuncia o por la

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El art. 2351 del CCCNsólo al ude a esta última posibilidad: "Todo interesado al juez la remoción del administrador si existe imposibilidad de ejercer el cargo o mal desempeño de éste. Mientras tramite el pedido, que se sustancia por la vía más breve que permite la legislación procesal, continúa en el ejercicio de sus funciones si e! juez no resuelve desígnar un administrador provisional". A pesar de lo dispuesto en el artículo que se comenta, la primera alternativa que se presenta para la remoción del administrador tiene lugar cuando la mayoría de los coherederos que lo han designado deciden hacerlo cesar en sus funciones. El art. 2346 del CCCN permite que se establezca el modo de reemplazarlo y ello posibilita que lo remuevan de la misma manera que han instado su designación, es decir, por la mayoría de los coherederos. pue-de solicitar

En tal supuesto, no es necesario invocar causa alguna ni imputar cargo en contra del administrador. Otro caso tiene lugar cuando es pedida la remoción por uno de los coherederos porque se encuentra imposibilitado de ejercer el cargo o por mal desempeño. Será necesario demostrar la causa que la justifica ysi ella resulta'patente en su actuación, hasta podría ser removido de oficio por el juez. Mientras no se dicte sentencia en el incidente promovido, que deberá tramitar por la vía más rápida, el administrador, en principio, continuará ejerciendo su función, ya que todavía no se ha probado la causa que motiva su remoción. Sin embargo, el juez puede hacerlo cesar en sus funciones y nombrar un administrador provisorio si considera que existe un riesgo para la integridad del acervo hereditario en caso de continuar actuando el administrador. Cuando se haga lugar al pedido de remoción, la designación del nuevo administrador deberá efectuarse siguiendo el criterio establecido en el art. 2346 del CCCN y en los arts. 714 y 709 del CPCCN. g) Medidas urgentes En el art. 2327 del CCCN se mencionan las medidas urgentes que se pueden adoptar, aun antes de la apertura del juicio sucesorio, para resguardar la integri-d addelaherencia.• Complementando esa disposición, el art. 2352 del CCCN alude a las medidas específicas que pueden resultar necesarias por la falta de administrador: "Si &administrador no ha sido aún designado, rehúsa el cargo, demora en aceptarlo o debe ser reemplazado, cualquier interesado puede solicitar medidas urgentes tendien-tes a asegurar sus derechos, como la facción de inventario, el depósito de bienes, y toda otra medida que el juez considere conveniente para la seguridad de éstos o la designación de administrador provisional. Los gastos que ocasionan estas medidas están a cargo de la masa indivisa".

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incidencias del CCCN. Derecho sucesorio La falta de un responsable que se ocupe de gestionar los bienes hereditarios hace posible que cualquier interesado requiera la adopción de medidas que aseguren la integridad de la herencia. Se menciona a título de ejemplo que puede ordenarse en forma urgente la rea-lización de un inventario o el depósito de bienes, pero queda abierta la posibilidad de que se adopten otras medidas que sean idóneas a ese fin. También se contempla la posibilidad de que el juez designe un administrador provisorio con lo queda suplida la falta de responsable sobre los bienes hereditarios.

Como se trata de gastos que tienden a asegurar la integridad de los bienes he-reditarios, es lógico que las erogaciones que se originen en las medidas urgentes dispuestas por el juez sean soportadas por la masa indivisa. Se trata de un caso de cargas de la sucesión, es decir, de gastos originados con posterioridad a la muerte del causante que deben ser solventados con bienes de la herencia (art. 2316, CCCN). § 48. Funciones del administrador Las funciones del administrador de la herencia son sumamente limitadas y su enunciacip se encuentra pievisto en los ans. 2353 y 2354 del CCCN. El art.2353 del CCCN establece: administradordebe realizar los actos conservatorios de los bienes y continuare! giro normal de los negocios del causante. Puede, por si solo, enajenar las cosas muebles susceptibles de perecer, depre-ciarse rápidamente o cuya conservación es manifiestamente onerosa. Para la ena-jenación de otros bienes, necesita acuerdo unánime de los herederos o, en su de-fecto, autorización judicial. -

Además de ges tionar los bienes de la herencia, debe promoversu realización en la medida necesaria para el pago de las deudas y legados".

La directiva esencial que debe regir la actuación del administrador se encuentra en la última frase de este artículo. Ello es así porque el administrador debe gestionar los bienes hereditarios y disponer de ellos para proceder al pago de las deudas y legados, que es, en definitiva, el fin que se persigue con su designación. Dentro de los actos propiamente de administración, el administrador tiene am-plia facultad para realizar los que tiendan a la conservación de los bienes heredita-rios; es decir, aquellos que procuran mantener el bien en sí mismo. También está autorizado a continuar con el giro normal del negocio que tenía el causante y esto puede implicar la compra y venta de mercadería en la medida en que sea habitual hacerlo dentro de esa actividad.

Cuando se trate de actos de disposición sobre este tipo de bienes, el administra-dor puede realiza rlos con su sola voluntad, sin requerir la conformidad de los here-deros ni la autorización judicial. La razón de ser de esta facultad concedida al administrador es que si no pudie-ra actuar en forma diligente, se le ocasionaría un perjuicio cierto a los herederos.

Para realizar cualquier otro acto de disposición, debe contar con el acuerdo uná-nime de los herederos, o bien, con la correspondiente autorización judicial. En estos casos, el administrador no puede comprometer el camb io sustancia I del acervo que resulta de un acto de disposición si no cuenta con la conformidad de todos los herederos ya que éstos son los propietarios indivisos de la herencia.

La falta de acuerdo puede ser suplida por la autorización judicial, pero ésta de-bería ser otorgada en forma restrictiva, ya que supone comprometer la disposición de un bien que un coheredero no desea realizar. Respecto del cobro de los créditos y de las acciones judiciales, las facultades del administrador están contempladas en el art. 2354 del CCCN: 'Previa autorización judicial o de/os

copartícipes si son plenamente capaces yestán presentes, el admi-nisiradordebe cobrarlos créditos del causante, continuarlas acciones promovidas por éste, iniciar las que son necesarias para hacer efectivos sus derechos, y presen-tarse en los procesos en los cuales el causante fue demandado. ---

En ningún caso puede realizar actos que importan disposición de los derechos del causante'. En estos temas, la actuación del administra dor se encuentra supedita da a la con-formidad otorgada por los herederos capaces y presentes en forma unánime, o bien a la venia supletoria judicial. A tal fin, cuando pretenda ejercer alguno de estos derechos deberá acreditar su designación como administrador y además el testimonio de la autorización de los coherederos o de la resolución judicial que le permite llevar adelante ese acto.

La gestión de cobro de los créditos que tenía el causante podrá ser realizada en forma extrajudicial o bien, en caso de ser necesario, mediante la correspondiente acción judicial. En su carácter de administrador podrá presentarse para continuar las acciones que hubiera iniciado el causante, iniciar las que resulten necesarias e intervenir cuando el causante hubiera sido demandado. Dentro de este enunciado cabe Puntualizar que la jurisprudencia ha entendido que la promoción de un juicio de desalojo del locatario de un bien del acervo suce-sorio es un mero acto conservatorio y por ello no requiere el 2

consentimiento uná-nime de los herederos ni la autorización judicia1 .

En cuanto a los actos de disposición, el administrador tiene diversas facultades. Una de ellas se encuentra cuando en el acervo hereditario hay bienes muebles susceptibles de perecer, depreciarse rápidamente o cuya conservación es manifies-

tamente onerosa.

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U, 1999-F-784; JA, 1999-1-745.

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En igual sentido, la doctrina entiende que para accionar judicialmente en los ca-sos derivados de actos conservatorios no se requiere autorización expresa, como por ejemplo, para promover el juicio de cobro de alquileres. En cuanto a la intervención en los juicios en los que el causante fue demandado, no queda en claro el alcance de su actuación. Ello es así porque éstos deben ser en-causados contra los herederos personalmente ya que son los titulares de los debe-res que tenía el fallecido. Si la voluntad del legislador fue permitir que el administrador actuara en calidad de parte representando a los coherederos, debió expresa rlo en forma explícita, cosa que no ha sucedido. Tan sólo, se ha limitado la norma a autorizado a presentarse dentro de ese pro-ceso, pero no parece excluir la actuación de los coherederos en forma personal.

Las soluciones reseñadas se encuentran en abierta confrontación con lo dispues-to por el art. 712 del CPCCN en cuanto a la actuación del administrador. Dicha norma establece: "El administrador de la sucesión sólo podrá realizar ac-tos conservatorios de/os bienes administrados. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de paga(los

gastos normales de/a administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará a lo dispuesto en el art. 225, inc. 5°. No podrá arrendar inmuebles sine! consentimiento de todos los herederos. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá serautorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata'. No hay dificultad con los actos conservatorios porque son admitidos en ambos ordenamientos jurídicos. En cuanto a los fondos, puede retenerlos o pagar los gastos de la administración, mientras que el art. 2354 del CCCNautoriza a disponer de bienes para el pago de las deudas y los legados. No se ha especificado en la nueva normativa si arrendar un bien requiere o no el acuerdo unánime de los herederos, porque aunque no se trata de un acto de dispo-sición tiene una entidad suficiente como para dificultar el acto pa rticionario. Resulta másclara la redacción del art. 712 del CPCCN para la actuación judicial del administrador cuando haya obtenido la autorización de los herederos o la venia ju-dicial, ya que puede proseguir, promover o contestar demandas, atribuyéndose la calidad de parte dentro de esos procesos. A la luz de lo expuesto, las normas mencio-nadas deberán ser interpretadas en forma coordinada, a pesar de que cuando exista una contradicción evidente tendrá que prevalecer la disposición de fondo.

Así como el administrador tiene derecho a una retribución porque actúa sobre bienes,que son ajenos aunque al menos una parte de ellos lo sea, también por la misma razón tiene el deber de rendir cuentas de su gestión:

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El art. 2355 del CCCN establece: "Excepto que la mayoría de los copropietarios de la masa indivisa haya acordado otro plazo, el administrador de la herencia debe rendir cuentas de su administración trimestralmente, o con la periodicidad que el juez establezca". Esta norma alude a las rendiciones de cuentas periódicas que debe realizar el administrador, ya que la rendición definitiva se hará al fin de su actuación, conforme lo establecen los art. 2361 y 2362 del CCCN. Como toda rendición de cuentas, el administrador deberá acompañar la documentación respaldatoria de su actuación. Los coherederos por mayoría pueden establecer la perioricidad con que el administrador debe efectuar la rendición de cuentas y en base a ello podría imponer un plazo menor o mayor al que se establece legalmente. También el juez puede determinar el plazo en el que se debe realizar la rendición de cuentas periódica yen caso de no haber sido establecido ni por la mayoría de los coherederos ni por el juez, el administrador deberá cumplir con este deber en forma trimestral. El art. 713 del' CPCCN determina que las rendiciones de cuentas parciales se deben poner en conocimiento de los herederos por cinco días mediante cédula que-dando sujetas a la aprobación judicial. En caso que hubiera observaciones se debe formar el respectivo incidente.

§ 49. Pago de deudas y legados En el régimen anterior, cuando se aceptaba una herencia bajo beneficio de inventario, el heredero para mantener esa limitación de responsabilidad debía ajustar su proceder a un comportamiento perfectamente regulado a fin de pagar los créditos que había contra el causante y cumplir con los legados. En la actualidad, se ha suprimido la aceptación bajo beneficio de inventario y to-do heredero tiene limitada la responsabilidad salvo en los casos previstos por el art. 2321 del CCCN. Para abonar las deudas que dejó el causante y cumplir con los legados, también se ha establecido un procedimiento que debe ser cumplido Por el heredero. a) Presentación de los acreedores

Los acreedores del causante deben expl ícitar su reclamo ante los herederos. Así lo dispone el art. 2356 del CCCN: "Los acreedores hereditarios que no son ti-

tulares de garantías reales deben presentarse a la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados. Los créditos cuyos montos no se encuentran definitivamente fijados se denuncian a título provisorio sobre la base de una

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De esta norma parece surgir que los acreedores que cuentan con garantías rea-les no deben presentarse al expediente, lo que no es correcto, ya que aun en esos casos deberán explicitar su pretensión. La diferenda consiste en que, en este caso, tendrán bienes hereditarios afecta-dos al pago de ese crédito, mientras que los restantes acreedores deberán hace r valer su derecho sobre los restantes bienes de la herencia. Por ello, tanto en uno como en otro caso, todos los acreedores deberán presen-tarse en el expediente sucesorio para reclamar el pago de su crédito. En el caso que los herederos desconozcan ese crédito, cuestionen su legitimidad o su cuantía, la dilucidación de esa controversia debe ser canalizada por un expediente por separado que tramitará ante el mismo juez del sucesorio.

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También se contempla la posibilidad de presentación de un acreedor cuyo cré-dito no sea todavía exigible o bien cuando su monto no está determinado. En am-bos supuestos, la denuncia del crédito se hará en forma provisional, debiendo el acreedor hacer una estimación de la cantidad pretendida.

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b) Legitimaban()

A diferencia de lo que resulta del artículo anterior que tiene créditos en principio debidamente documentados,,, se ha admitido la presentación de un acreedor que no cuenta con la correspondiente instrumentación. En esos casos, los herederos por unanimidad pueden aceptarlos en forma expresa, tal como lo dispone el art. 2357 del CCCN: "Los herederos pueden reconocer a