Azpiri - Derecho Sucesorio - 2017.pdf

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Primera edición - febrero, 1988 □ Segunda edición - mayo, 1991 1:l Tercera edición julio, 1998 1:1 Cuarta edición - agosto, 2006 o Quinta edición - marzo, 2017 t1

© Copyright by

5'' edición

JORGE O. AZPIRI



editorial hammurabi s.r.1.

10

Talcahuano 481 - 4° piso C1013AAI - Buenos Aires - Argentina

Tel.: (54-11) 4382-3586 E-mail: [email protected] - W\NW.hammurabi.com.ar o o o

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ACEPTACION Y RENUNCIA. CESIÓN DE HERENCIA. PROCESO SUCESORIO. PARTICIÓN Y COLACIÓN. SUCESIÓN INTESTADA. LEGITIMA

Producción integral

Q:

TESTAMENTOS

concept design de Fernando Lucas Depalma Tel. 4382-2080

Esta edición se terminó de imprimir en el mes de marzo de 2017 en «Docuprint S.A.)) Tacuarí 123, Buenos Aires - Argentina

Hecho el depósito de ley 11,723 Derechos reservados Prohibida su reproducción total o parciai Impreso en Argentina/ Printed in Argentina

ISBN: 978-950-741-815-0 (rústica)

Azpiri, Jorge O. o Derecho sucesorio 5ª edición, Buenos Aires, Hamm urabi, 2017 458ps.,23xi6cm.

ANÁLISIS BAJO

ISBN 978-950-741-81 S-0

EL CÓDIGO CIVIL

1. Derecho sucesorio! l. Titulo CDD 346.052

° Fecha de cata!ogación: 22/3/2017

Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

hammura~i

JOSE LUIS DEPALMA ◊ EDIT08

Al enemigo se lo conoce en la batalla Al amigo en la desgracia Yal pariente e11 las sucssiones DICHO POPULAR ESPMlOL

1

-

23

Capítulo 1

la sucesión. Generalidades § 1.

Concepto de sucesión ___________________ ,_ ________ a) Especies de sucesores "" _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _

25 26

b) Sucesor universal y sucesor singular

26

___________

e) Sucesión entre vivos y por causa de muerte __________________

27

d) Evolución histórica de la sucesión por causa de muerte __ e) Diferencia entre sucesión, herencia y patrimonio ________________ .:. _ f) Sucesión en la persona y en los bienes_____________________ g) La sucesión como entídad con personalidad ______ ..

27 28

h) Fundamentos. Vinculación con el derecho de familia_______________ § 2. Sucesión por causa de muerte. Hechos que la producen _______________ _

a) La muerte _ _ .. ·- _ ·- ·- .... 1. Lamuertereal -----------------·"·--·- ·---~------------2. La muerte presunta _ ---------------------------------b) Sistema del Código Civil -------------------------------c) Sistema de la ley 14.394 d) Sistema en el CCCN ___ -· _____ -· _____________ _

29 30 31

32 32 32 33 34 34

35

§ 3. Apertura de la sucesión a) Concepto b) Efectos _ c) Conmorienda

36 36 36

§ 4. Fuentes del llamamiento _ ·- ____ _

37

§ 5" La herencia _ -· ____ ·- ___ _ § 6" Heredero y legatario ___ -· a) Características de! heredero __ b) Características de! legatario particular ------------------ ____ _ e) Características del heredero de cuota ____ _ _____________ _ § 7. Personas que pueden suceder _ .- _ _ _ __

37

39 42 43 43

44 44

INDICE GENERAL

10 Capitulo H

INDICE GE',ERAL

11

§ : 3, Deredv: ,je o¡:idor.

76 76

a) Ubert~j para !(eptar o te:f'lwl"\f.iá
u:esorio

47 47

e) Condidorms d0 eflclencia

48

aj l:$}H~des

48

•r·--- -=-""

48

§ 3, Cav5as de cxdusióri de ia votación sucesori"

a) Reir.fficl::. a !a hett:1m:i.:: b} !f1d¡9,ídad e) PO( disp.(}$;dón lega! 1. Matrimonbi.i extremis .. ¡ Divorck __ ----··3. Laseparaci6ndehech1 ---~,, -------·-~ 4, Dedsló:i jcdkia! que pone fin i! la corwivenda _ -- __ .. __ S. 5ítuacíón de los separados personalmente que c:o-nservaban la vtX.aciót1 here-ditari3 5. Matrimonio extra:ijero lnc:kaz :an el pois ___ ,. 7. CaJsas que limitan la v:icaC\ót: 5,¡;.:;esoria te,;tarnemari.a

48 48

l:1dlgnidad _

57

M,

s10,

__ _

J) Conceptodeind!gnidati 6) Causale-sdeindigntclad ---··~µ-

---~ ---~----

~~--

50 51

52 52 53 55

57

3, Acusad6n cflmí;,a! o denuncia centra et causaf'lte por Jh delito ~ .. 4, Omisión de la de11u,l"\d.:, de la mu~rte d.Jl0sa df;l caus.1"m~

61

1, DE-lito dolcrn contr,3 el cat..sar.te y sus. fam!liarnc> ___ ~ ___ -"

5, Fa!ta di,:, sum!nisi:m dral.

marias que han visto disminuida su legítima como consecuencia
r, dolo o violencia; g) por favorecer a persona incierta, a menos que por algu-

írcunstancía pueda llegar a ser cierta". \demás de estas causas, también podrá plantearse la nulidad del testamento 1do haya sido otorgado por un menor de edad, ya que carece de la capacidad Jerida por la ley para realizar ese acto (art. 2464, CCCN). a violación de una prohibición legal puede resultar de los casos que se mencioen el art. 2465 del CCCN, como por ejemplo, si se tratase de un testamento cono.

do esencial, grave, determinante del acto y no excusable de acue tanelas del caso. También respecto del dolo se aplican las normas genéricas est, del art. 271 del CCCN, y este vicio se configura cuando ha habido u que es falso o disimulación de lo verdadero; cualquier artificio, as ción que se emplee para la celebración del acto. Para viciar el consentimiento, el dolo tiene que haber sido gra, del acto, excusable y que provoque un daño y este último recaudo to testamentario porque es indudable que el mismo existirá en t: hacer valer una disposición testamentaria obtenida de esa forma Una manera peculiar de configurar el dolo en materia testam, ta con la captación de la voluntad del testador. La captación supone engaños sobre hechos o afectos que pued sante para que no exprese su voluntad real en el testamento. La ju rispruden cía ha entendido que: "La adulación, el falso ca, excesivos con el ánimo de atraerse la voluntad del testador, no e ver que hay sugestión o captación'' 1.

Para determinar si ha existido el dolo habrá que tener en cuer cías personales del testador, como por ejemplo, su edad, salud f que sin llegar a la incapacidad para testar puede resultar más fác

o mismo cabe señalar respecto de una disposición en particular, tal como pue~

Por otra parte, será necesario evaluar e! comportamiento de

e1ultar de la cláusula que otorgue un beneficio testamentario a una de las per,s que están afectadas por una inhabilidad para suceder por testamento, en las 'nstancias mencionadas en el art. 2482 del CCCN. 1 testamento es un acto solemne como resulta de lo dispuesto por el art. 2474 'mpone la sanción de nulidad cuando no se han observado las formas requeri-

do beneficiario del testamento para determinar si ha recurrido a cha bles, a maniobras o alegaciones falaces, como la calumnia a det bros de la familia, o ha impedido el contacto de estos con el testa, momentos de su vida, no permitiendo las visitas o los llamados te ceptando cualquier contacto epistolar o de otra índole.

>ara otorgar un testamento.

,s causas de nulidad que establecen los incs. c), d) y e) han sido comentadas al r referencia a la capacidad para testar, por lo que allí se remite. 1

LL, 104-697.

8

JORGE O. AZPIRI

También será necesario distinguir si el vicio del dolo afecta todo el acto testantarioo si solo se refiere a una disposición en particular, ya que el legatario pue-

haber engañado al testador tan solo en esa cláusula y no en el resto del testanto. En el caso de la violencia se aplican las normas referidas a todos los actos jurídique se mencionan a partir del art. 276 del CCCN ya sea que se manifieste me-

nte la fuerza irresistible o a través de las amenazas de generen el temor de sufrir mal grave e inminente que no se pueda contrarrestar. :iero las circunstancias del caso resultarán esenciales para establecer la existen-

Je este vicio por cuanto el testamento es un acto esencialmente revocable y esa

Jcación puede hacerse en la más absoluta reserva, como ocurre cuando se lleva

bo mediante un testamento ológrafo. 'orlo tanto, aquel que pretenda que un testamento ha sido efectuado bajovio:ia deberá acreditar que este vicio subsistió mientras el testador estuvo en con-

ones físicas o mentales como para haberlo revocado,

.a última causa de nulidad en realidad se refiere a la cláusula referida a la instión de heredero o al legado y no al testamento en si mismo, ya que se requiere no queden dudas acerca de la identidad del beneficiario de esa disposición, tal 10 lo exige el art. 2484 del CCCN. .a razón de ser de esta causa de nulidad es que si nose puede determinar la peri que ha sido instituido o a quien se ha hecho el legado, existe una imposibilide cumplir con esas disposiciones. n consecuencia, no opera la nulidad cuando por alguna circunstancia cesa la

rtídumbre y se puede establecer con certeza la identidad del beneficiario. c) Nulidad de condiciones y cargos prohibidos

ambién se encuentran afectados por la sanción de nulidad las condiciones y os que el testador pueda haber impuesto a alguna cláusula cuando aquellas n constituidas por hechos imposibles, prohibidos por la ley o contra ríos a lamoirt. 2468, CCCN).

=ha modificado e! criterio que traía la legislación anterior en la que se anula-

lda la disposición mientras que, en la actualidad, esta se mantiene vigente yso-

a nula la condición o el cargo prohibido. d) La acción de nulidad

, acción de nulidad de un testamento o de alguna disposición testamentaria

i

que tramitar ante el mismo juez que interviene en e! proceso sucesorio, en

d de lo dispuesto por el art. 2336, párr. 2º del CCCN. , legitimación activa para interponer la acción de nulidad la tiene cualquier ínado, tal como resulta de la primera parte del art. 2469 del CCCN.

DERECHO SUCESORIO

Esto significa que el interés del demandante resultará del bene si el testamento o su contenido queda sin valor legal. Por ello, se encuentra en esa situación un heredero con l!amami

que plantea la nulidad del testamento en el que se ha instituido un bién tiene un interés legítimo el heredero para cuestionar una dis~

que la misma quedará sin efecto y el heredero se beneficiará con e En caso de tratarse de una causa de nulidad absoluta también¡ tada de oficio por el juez o a petición del Ministerio Público cuand ta en el acto. Los acreedores personales de los legitimados pueden demand, testamento o de sus disposiciones en virtud de la acción subrogator rará la situación patrimonial del heredero y con ello se facilita el coc El albacea es parte necesaria en todo juicio en el que se plante testamento o el alcance de sus disposiciones aunque haya hered, (art. 2529, última parte, CCCN) y a pesar de que la norma no lo me podría plantear la nulidad de un testamento posterior al que lo n cargo, o en su caso, la nulidad parcial de alguna cláusula existente to en el que ha sido designado. La legitimación pasiva se establece respecto de los beneficiario, ya sea porque han sido instituidos herederos, herederos de cuota, cu lares o beneficiarios de un cargo; inclusive la acción puede díríg bacea cuando se cuestione el testamento en el que ha sido design Sí se tratase de una nulidad parcial deberán intervenir como der los beneficiarios de la dísposícíón cuestionada. Cuando se plantea la nulidad de un testamento por acto públic, cada tiene relación con la actuación del escribano público íntervi debe ser parte en e! proceso.

La prueba a producirse deberá guardar relación con la causa de da y podrán ser ofrecí dos todos los medíos procesales admisibles. La sentencia que hace lugar a la nulidad, si todavía el testamen1 cutado, lo priva de efectos en forma total, o bien, deja sin efecto nulidad haya sido declarada. En el caso de que ya hubiera sido ejecutado en todo o en part deberán restituirse los bienes afectados por la declaración de nulic recibirlos como consecuencia de esa sentencia.

En este tipo de proceso y en la medida que el derecho invocad, podrán adoptarse medidas cautelares para proteger la integrid que pueden resultar afectados por la declaración de nulidad. En el caso de tratarse de una ca usa de nulidad absoluta del testa de nulidad es imprescriptible, ya que el art. 387 del CCCN dispone, nearse por prescripción.

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JORGE O, i\ZPIRI

Por el contrarlo, en los casos de nulidad reiativa, si se tratase de vicios del cordmiento la acción prescribe a los dos años (arK 2562 y 2553, inca, CCCN) y er

restantes casos se aplicará el plazo de prescripción genérico de cinco años (art JO,CCCN). e) Cumplimiento del testamento viciado

E! testamento viciado no puede ser atacado sino después de la muerte del teslor por parte de cualquier interesado. Sin embargo, cuando estos en forma voluntaria cumplen con las disposiciones iadas, conociendo la causa de invalidez, están confirmando el testamento y sa:rndode esta manera el vicio. El art 2469 del CCCN dispone: "Cualquier interesado puede demandar la nulidad

'testamento o de alguna de sus cláusulas a menos que, habiéndolo conocido, haya ifícado las disposiciones tertamentarias o /as haya cumplido espontáneamente". La redacción de la última parte de la norma no es adecuada, ya que la expresión ibiéndolo conocido" se refiere al testamento y es indudable que tiene que ha· ·lo conocido. Lo relevante será que sabia la causa que producía su nulidad. Otra cuestión de redacción está referida a la ratificación de las disposiciones tes" nentarias, ya que no se encuentra dentro de las facultades de los herederos haesetipo de actos sino que la ratificación solo puede ser hecha por el testador. La acción del heredero puede encaminarse a cumplir con esas disposiciones vi-

das, pero es claro que si el heredero efectuara una manifestación expresa acep· ,do el testamento o las cláusulas que queden anuladas, no podría luego cuesnar!as porque la acción de nulidad es renunciabie y porque estaría actuando en 1tra de sus propios actos. El cumplimiento voluntario de en testamento o de cláusulas viciadas tiene efec· :uando se trate de vicios de forma o por causas de incapacidad, pero no tiene el :me rigor cuando se trata de una disposición prohibida como sucede con una titución fideicomisaria. En este supuesto podría ser atacada a pesar de haber J

realizada voluntariamente,

Quien cumpla un testamento o una disposición viciada no podrá repetir lo en· aado por cuanto ha actuado en virtud de un deber morai o de conciencia (art !, CCCN).

Lo cierto es que en estos casos se está realizando una liberalidad a favor de íos 1eficiaríos del testamento o de la cláusula viciada.

f) Confirmación de un testamento nulo por vicios de formas

Como se analizó en los apartados anteriores, dentro de ias dáusalas de nulidad

mcuentran los defectos de forma del testamento.

DERECHO SUCESORIO

Cuando ello ocurre, !a única manera que tiene el si ble flexibilizar este requisito cuando se reemplaza por enunciaciones a tra-

le las cuales se pueda determinar el momento en que ha sido otorgado. sí resulta del párr. 2' del art. 2477 del CCCN: " ... La falta de alguna de estas fordades invalida el acto, excepto que contenga enunciaciones o elementos males que permitan establecer/a fecha de una manera cierta ... ".

Jr lo tanto, serán válidas expresiones referidas a que se otorgó el día que cumeinticinco años el testador o cualquier otra mención de la cual se pueda extraer

:erteza la fecha en que el testamento fue otorgado. solo se hace mención al mes y al año, no se cumple con ese requisito por lo que ;ta mento será inválido al tratarse de una fecha parcial e incompleta. n embargo, alguna jurisprudencia ha reconocido la validez del testamento a sola mención del mes y el año porque no se había probado que durante ese se hubiera producido algún supuesto de incapacidad del testador o revocadel testamento. Esta interpretación amplia puede llevar a desnaturalizar el reto de la fecha porque el mismo razonamiento se puede aplicar a un testato que solo tuviera la indicación del año.

DERECHO SUCESORIO

En principio, no hay inconveniente legal alguno en ese campar

nos que se alegue y prueba tal falsedad y que el motivo que indu obrar de esa manera era que en la fecha real de suscripción del tei una incapacidad o por alguna otra razón no podía otorgarlo o exi!

lo legal para la eficacia de alguna de sus disposiciones. La fecha no debe ser ubicada en un lugar predeterminado d, tampoco se exige que se otorgue en un mismo día. El art. 2478 del CCCN establece: "No es indispensable redacta ológrafo de una sola vez ni en la misma fecha. El testador puede ce posiciones en épocas diferentes, sea fechándolas y firmándolas por niendo a todas ellas la fecha y la firma el día en que termine el test

En el caso que apareciese la fecha con posterioridad a la firma invalidez del testamento en la medida en que se acredite que la m tampada por la mano del testador. Así resulta del art. 2477 del CCCN en su parte pertinente: "... y ponerse antes de la firma o después de ella ... ". Por el contrario,si la fecha consta al comienzo y luego de la firm, 1

disposiciones estas no pueden ser tomadas en cuenta porque, al e no se puede saber si ha mediado algún vicio del consentimiento, e

a de la fecha de confección del testamento por las enunciaciones o elementos

dad o alguna otra circunstancia que ponga en cuestión su validez. No se exige como requisito solemne del testamento ológrafo 1 lugar en que ha sido otorgado por lo que su omisión no anula el a, Sin embargo, el lugar tiene importancia respecto de la ley que formal del testamento (art. 2645, CCCN), por lo que se considera ce

!ria!es que contenga.

dusión.

pesar de este criterio, lo cierto es que la nueva norma permite deducir la exis-

,ro una cosa es la fecha incompleta y otra es la falta de fecha y en este último la jurisprudencia plenaria ha establecido: "La falta de fecha en un testamen-

:Jgrafo acarrea necesariamente su nulidad en todos los casos" 3. tra cuestión a considerar es la fecha errada en la que hay que tomar en cuen;ersas situaciones que surgen del propio art. 2477 del CCCN: " ... El error del dar sobre la fecha no perjudica la validez del acto, pero el testamento no es o si aquel le puso voluntariamente una fecha falsa para violar una disposición ·den público ... ". na equivocación en la que incurre el testador al consignar la fecha no inva!ida

ta mento, en la medida en que pueda determinarse con exactitud el día en que ,torga do. ,r último hay que contemplar el caso de la fecha falsa; es decir, cuando el tesr a sabiendas coloca una fecha que no corresponde con el día en que ha otor, el testamento, ya sea para antedatarlo o postdatarlo.

f) Firma

El último de los recaudos solemnes que debe cumplir el testam, la firma. Ya se han analizado las cuestiones referidas a la firma al come del CCCN, por lo que allí se remite. El único recaudo específico respecto del testamento ológrafo e' be estar después de las disposiciones, por así resultar del art. 2477 Por lo tanto, en principio el testamento ológrafo culmina con L dor, salvo, como se expresó, cuando la fecha aparezca con poster

ponda a la mano del testador. g) Protocolización del testamento ológrafo

Como el testamento ológrafo es un documento que puede des CNCiv., en pleno, 14/4/80, ll, 1980-8-356.

en parte, o perderse, debe ser protocolizado para evitar esos incor

JORGE O. AZPIRI

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DERECHO SUCESORIO

Por el contrario, se autoriza expresamente a la persona que pad en su aptitud para comunicarse en forma oral para testar por actc sarde no saber leer ni escribir, puede hacer conocer su voluntad ción de un intérprete (art. 2467, inc. e, CCCN).

is para conferí rle autenticidad mediante la acreditación del cumplí miento de los

~uisitos solemnes. El procedimiento de protocolización del testamento ológrafo se encuentra relado en el art. 2338 del CCCN y ya ha sido comentado en el capitulo referido al

)Ceso sucesorio, por lo que allí se remíte. d) Habilidad del escribano § 114. Testamento por acto público

El escribano público debe actuar dentro de los limites de sus, pecto de la naturaleza del acto y la escritura debe otorgarse den que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones. Para que el testamento por acto público sea legalmente otorg, interviniente no tiene que estar afectado por u na prohibición leg En este sentido, el art. 291 del CCCNdispone las incapacidadesc tar al escribano para que el testamento sea otorgado ante él: "E,

a) Concepto

El testamento por acto público es el que se otorga ante un escribano público y n la presencia de dos testigos hábiles. Así resulta de la primera parte del art. 2479 del CCCN: "El testamento por acto

blico se otorga mediante escritura pública, ante el escribano autorizan te y dos :tigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se deben consignaren la escritura ... ". Conforme resulta del art. 289 del CCCN, se trata de un instrumento público y

el instrumento autorizado por un funcionario público en asunto 1 yuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado> nidad, sean personalmente interesados". En consecuencia, ni el escribano ni ninguna de las personas m den ser beneficiarias de las disposiciones contenidas en el testa mi

ce plena fe en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos e el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declaJo falso enjuicio civil o criminal (art. 296, inc. a, CCCN).

blico.

b) Ventajas e inconvenientes Al testarse por acto público se asegura la conservación del testamento, ya que es ícticamente imposible la destrucción de los protocolos notariales o su pérdida. A ello cabe agregar que el escribano al tomar conocimiento de las disposiciones itamentarias podrá sugerir precisiones técnicas que aclaren su contenido y evi1 dificultades interpretativas o eventualmente su nulidad. También se brinda una posibilidad mayor de que sea ubicado por los beneficiasya que, como se señaló en el capitulo anterior, debe ser registrado en el Regis1 de Actos de última voluntad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en el gistro de Testamentos en la provincia de Buenos Aires, según corresponda al esbano público que ha intervenido en el acto. El inconveniente mayor que presenta el testamento por acto público es precisa~nte que las disposiciones en él contenidas quedan expuestas al conocimiento de

e) Modos de ordenar /as disposiciones

Diversas son las maneras mediante las que el testador hace cor al escribano para que este la plasme en el testamento. El art. 2479 del CCCN, en su párr. 2° las enuncia:" ... El testador¡

1 l J

1

bano sus disposiciones ya escritas o solo darle por escrito o verba testamento debe contener para que las redacte en la forma ord caso las instrucciones escritas pueden ser invocadas contra el con tura pública.

La elección de una de estas alternativas es facultad del testac entre ellas con total libertad sin que ninguna prevalezca o teng

cuendas que las otras.

En la normativa anterior se incluía la posibilidad de dictar el te

·ceros. Por otra parte, debido a la intervención de! escribano se torna oneroso, en con-

bano, pero esta opción ya no se presenta.

1posición al testamento ológrafo que por su privacidad no requiere la interven,n de terceros y, por lo tanto, no tiene costo alguno.

escribano transcribirá textualmente; tampoco es común que !as e expresadas en forma ora! porque se requiere una mayor precisi

e) Capacidad

A diferencia de lo que habia establecido el Código Civil anterior, no existen nor,s específicas referidas a la capacidad para otorgar el testamento por acto público.

No es frecuente que el testador le entregue las disposiciones

que haga llegar un resumen de las disposiciones para que el prof dacción que corresponda.

No es necesario que el escribano conserve el texto entregado las minutas en las que consten las disposiciones porque la redacci 1

i0%E O. AZPIRI

y su firma por parte del testador hace aue esta constituya su voluntad aun ido presente discrepancias con !os escritos anteriores. s por ello que no se podrá invocar esas instrucciones contra e! contenido del

imento .

.nteriormente se imponía ia obligación del escribano de dejar constancia de la ,a en que el testador había hecho las disposiciones, bajo pena de nulidad, sanque no se ha reproducido en el CCCN. f)

Enunciaciones que debe contener

amo eitestamento por acto público se concreta mediante la redacción de una tura pública, debe reunir no solo los requisitos comunes a estos instrumentos resultan del art, 305 del CCCNsino también los que se han establecido de maespecifica para esta forma detestar. ebe destacarse que la parte final del art. 2479 del CCCN remite a la aplicación s disposiciones referidas a las escrituras públicas. n tal sentido debe consignarse el lugar y fecha de su otorgamiento. El lugar es endente porque fija la competencia territorial del escribano y además deter1 la ley aplicable en cuanto a las formas detestar, a se ha remarcado la trascendencia de la fecha al comentar este requisito del ,mento ológrafo, por lo que allí se remite. ebe consignar el nombre, apellido, documento de identidad, domicilio real, a de nacimiento y estado de familia del otorgante del testador y si está casado, ,mbre del cónyuge y si se trata de primeras o posteriores nupcias. , tiene que agregar también la naturaleza del acto que se realiza y, en el caso reto, será la mención del testamento por acto público y desarrollar las disposi· ?s tanto referidas a los bienes como a cuestiones extrapatrimoniales que pue,alizar el testador. demás se debe individualizar los testigos de la misma manera que se hace con organte del testame~to. ; frecuente que el escribano deje constancia que el otorgante se encuentra en o uso de sus facultades mentales, pero no es su misión controlar ese requisito

expresión tendrá 1an solo e! alcance de una apreciación personal, pero no im-

queen el futuro se pueda cuestionar la aptitud mental del testador para otor1 testamento. g) Des.arrollo del acto

na vez redactada la escritura con fas constandas mencionadas precedente~ te, es preciso proceder a la lectura del testamento, con la presencia de íos tes, durante todo el acto. , parte pertinente del art. 2479 del CCCNestablece: ".. , Concluida la redacción estamento, se procede a su lectura y firma por los testigos y el testador. los tes-

DERECHO SUCESORIO tigos deben asistir desde ei comienzo hasta el fin del acto sin inte, debe hacer constar ei escribano . . 1 '

Se ha eliminado la exigencia que traía la ley anterior de que íos ver al testador durante el desarrollo del acto para constatar que n sometido a violencia. En la noma transcripta no se menciona la firma del escribano, dable que debe asentarla también porque así lo exige el art. 305, i h) Firma a ruego

Habitualmente el testadorfírmará la escritura por si mismo. Si, den presentarse diversas situaciones en las que otra persona tiene< tamento en su nombre. El art. 2480 del CCCN menciona esas posibilidades: "Si el testado o no puede hacerlo, puede hacer/o por,,/ otra persona o alguno d este caso los dostestigos deben saber firmar. SI el testador sabe fir lo contrario, el testamento no es válido. Si sabiendo firmar, no pue criba no debe explicitar la causa por la cual no puede firmar el test,

Resumiendo en una sola norma las distintas alternativas se he ción similar a la que existía con anterioridad.

La primera alternativa es que el testador no sepa firmar en cuye cerio otra persona o un testigo en su nombre. Aunque la norma no lo dice, cuando sea otra persona la que f testador deberá ser Individualizada en la misma forma que el oto Es imprescindible que el escribano deje constancia de la manil tador de que no sabe firmar y que a su ruego suscribe el testa me uno de los testigos. Surge implícito en esta disposición, ya que no hay mención ex tido, que por lo menos uno de los testigos puede no saber firmar, Ello es así porque si un testigo firma a ruego del testador el art exige que los dos testigos sepan firmar. Sin embargo, esta solución se encuentra en flagrante oposició1 por el art. 295, inc. b) del CCCN que señala que no pueden ser t, memos públicos los que no saben firmar. Otra alternativa es que el testador sepa firmar, pero que no p cuyo caso el escribano debe dejar constancia de la causa que lo in No es función del escribano verificar si esa imposibilidad es r que se invoca implica que bajo ninguna circunstancia se encontr

nes de firmar. ca tercera posibilidad tiene lugar cuando el testadorsabefirm ta lo contrario; en este supuesto, el testamento es inválido aunqL testigo hubieran firmado a su ruego.

;o

J0%f O. AZPIRI

La falsa aflrmación de que no sabe firmar por parte del testador pone en evi• t'l::ia que su contenido no responde a su voluntad y, por ello. es correc::a la san-

in de inva lídez del testamento. Aplicando extensivamente esta solució.o también caería fuln·inado oor la nuli,d el caso en que sabiendo firmar hubiera manifestado que no podía hacerlo y causa alegada fuera falsa, no existiera o no io imposibííitara de suscribir el tesmento,

La jurisprudencia ha aceptado las expresiones tales como que no firmó "poresr imposibilitado por una dolencia que lo aqueja" o "por impedírselo su estado fio" aunque por su vaguedad puedes hacer dificil su verificación posterior•. i)

Testigos

Una de las solemnidades del testamento por ac,;o oúblico es que sea otorgado presencia de dos testigos. La necesidad de los testigos se justifica porque aseveran la regularidad del acto 1ue el testador ha expresado iibrernentesu voluntad. El art 2481 del CCCN exige que los testigos sean capaces al tiempo de otorgarse testamento. Apesardeello, admite luego la posibilidad deque intervenga algún testigo que , incapaz, pero en ese supuesto se requiere que los testigos capaces sean por lo ,nos dos que es !a solemnidad exigida. La segunda partedelart. 2481 enumera las personas que no pueden ser testigos los testamentos y además remite a los casos de inhabilidad para ser testigos eo :trumentos públicos: "... No pueden serlo. además de los enunciados en el art. 5, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge ni el conviviente del testador, los albaceas, tutores o curadores designados en el testamento, ni los benefícla,s de alguna de sus disposiciones ... ". Los miembros de !a familia del testador o su conviviente no pueden ser testigos 1 testamento; tampoco tienen habilidad los albaceas, tutores y curadores que 1 designados en ese mismo testamento y los que resdten ser beneficiarías dedissiciones en él contenidas, La íntima vinculación con el testador o el interés en el contenido del testamen· impiden que sean testigos de ese acto. A ello cabe agregar que tampoco podrán ser testigos en el tes:amento quienes ,ulten inhábiles para ser testigos en instrumentos públicos que son enumerados el art. 295 del CCCN. Allí se menciona a los incapaces de ejercicio o los sentenciados que han sido derados inhábiles para ser testigos en instrumentos públicos; los que no saben fir-

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LL, i-47-397; LL, 145-372,

DERECHO SUCESORIO

mar; !os dependientes del oficial público y el cónyuge, el convivi, tes del oficial público, dentro del cuarto grado y segundo de afín § 115.

Testamento consular

El Código Civil anteriorregulaba en sus arts. 3636 y 3637 la sit< es contemplada de manera Idéntica por el art. 2646 del CCCN; ", mento escrito hecho en pals extranjero por un argentino o por un ciliado en el Estado, ante un ministro plenipotenciario del Gobie, ca, un encargado de negocios o un Cónsul y dos testigos domíci donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento la aute gaclón o consulado, El testamento otorgado en la forma prescripta en el párrafo. no lo haya sido ante un jefe de legación, debe llevar el visto bue, tiese un jefe de legación, en el testamento abierto al pie de él ye

la carátula. El testamento abierto debe sersiempre rubricado pe principio y al fin de cada página, o por el Cónsul, si no hubiese le tlese consulado ni una legación de la República, estas d/1/gencia das por un ministro o Cónsul de una nación amiga. El jefe de legación y, a falta de este, el Cónsul, debe remitir UJ mento abierto o de !a carátula de! cerrado, al ministro de Relaci, la República y este, abonando la firma del Jefe de la legación o d so, lo debe remitir a/juez del último domicilio del difunto en la R, lo haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo No conociéndose el domic/Uo del testador en la República, e, ser remitido por el ministro de Relaciones Exteriores a un Juez n, instancia para su incorporación en !os protocolos de la escríbania designe".

Todo este largo y complejo procedimiento presenta alguna, ben ser remarcadas. u~a deellasserefiere a la mención deltestamentocerradoqt tra legislado en el CCCNy si bien puede ser válido de acuerdo a 1, de fue otorgado, no encuadra dentro del tratamiento especial testamento consular. Otra cuestión es que de acuerdo a la letra del artículo en cues· debe ser remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores tan sok lamento abierto y no el original y solo una copia de la carátula rrado pero no todo el testamento. A ello cabe agregar que el procedimiento establecido no se tado a la muerte del testador y mientras éi viva no se puede de domicilio en la República para que se proceda a protocolizar la ma voluntad.

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JORGE O. AZPIRI

En consecuencia, es poco probable que sea utilizado el testamento consular, ya e puede testarse en e! lugar donde se ec,cuentra el testado, ajustándose a las 'oras establecidas en el art. 2645 del CCCNy dicho testamento tiene plena eficacia nuo de nuestro país. § 116. Inhabilidad para suceder por testamento

Este tema ha sido analizado en el Capítulo II al hacer referencia a !as causas que ntrar!an la vocación sucesoria testamentaria, por lo que ailí se remite.

Contenido del testamento

§ 117.

Se ha señalado que en el testamento se pueden efectuar dispo gan un contenido patrimonial y extrapatrímonial. Al analizar en detalle en el Capitulo XII estas cuestiones se ent tintas cláusulas que pueden ser incluidas dentro del testamento, remite,

§ 118. Modalidades de las disposiciones testamentarias

En el Código Civil derogado se establecían normasespedficasn daiidades de las disposiciones testamentarias, en algunos supues· cía con lo establecido respecto de los actos jurídicos y en otros en toria con la norma general. La nueva redacción del CCCN no contiene una regulación espe lidadestestamentarias, salvo el art. 2468, y como el testamento e, se deberían tener en cuenta en forma subsidiaria las disposicíone chas modalidades a partir del art. 343 hasta el art. 357. Por lo tanto, no existe un tratamiento peculiar de las modalid, rías y cuando se anal ice un caso de condición, plazo o cargo, deber todo lo que no haya estado previsto en forma expresa en este T cionesgenerales de los actos jurídicos. La única norma que en esta parte aiude a esta cuestión, tal ce en el Capítulo XII, es el art. 2468 que dispone: "Las condiciones y dos por hechos imposibles, prohibidos por la ley, o contrarios a la pero no afectan la validez de las disposiciones sujetas a ellos".

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JORGE O. AZPIRI

a) Condición

Antes de referirnos al tema de la condición en el testamento, recordemos que condición cuando se subordina su plena eficacia o resolución a un hecho futu' incierto (art. 343). A su vez y en contradicción con lo dispuesto por el ya citado art. 2468, el art. 344 de a un acto sujeto a condiciones prohibidas sancionándolas con la nulidad cuan..¡

DERECHO SUCESORIO

Sin embargo, este tipo de condicionamiento está restringiendc sonal del beneficiario de la disposición ya que le impediría ejercer le corresponde . Por ello, entiendo que por aplicación de la parte final del art. 3

en !a que se condicione la disposición testamentaria a que no se e nido se debería tener por no escrita.

se condicionó a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costum,s, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la

untad del obligado. La diferencia se encuentra en que la aplicación de la norma genera! sanciona 1 la nulidad del acto mientras que el art. 2468 anula la modalidad pero no afeea validez de la disposición. Cuando el causante en su testamento ha impuesto una condición jurídicamenmposible, es decir, que existe una prohibición legal de poder realizar el hecho uro e incierto, es claro que no podrá valer toda la disposición en la que se halla erta esa modalidad sino tan solo perderá eficacia jurídica la condición. La imposición de una condición que es físicamente imposible está demostrando ,, en realidad, el testador no ha tenido la intención cierta de beneficiar al instido. Sin embargo, la aplicación del art. 2468 impone dejar sin efecto esa modalij y mantener vigente la cláusula. En cuanto a las condiciones contrarias a la moral la dificultad radica en deter1ar el alcance de esta expresión o más concretamente evaluar la conducta que ada ser calificada de esa manera, ya que se trata de un concepto que varía de rerdo al paso del tiempo. Resulta de aplicación al testamento lo dispuesto por la última parte del art. 344 , tiene por no escritas las condiciones que afecten de modo grave la libertad de rersona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil. Un caso especial se refiere a la condición de no atacar el testamento, que dividía 1doctrina con anterioridad a la reforma y que según la posición que se adopte Jría encuadrar o no dentro de la prohibición del art. 2468. Puede suceder que el causante, teniendo en mira la paz y armonía entre sus heleros, imponga la condición de no atacar el testamento. Si alguno lo hiciera o liti·a contra otro heredero, perdería el beneficio que el propio testamento le ha irgado. Se ha sostenido que "la paz familiar debe prevalecer porque si el causante puedisponer de toda la porción disponible sin razón alguna, con más razón puede

:erlo cuando no se respeta su voluntad" 1•

b) Plazo

A diferencia de la condición, el plazo necesariamente va a ocu penderá el nacimiento o la extinción de un derecho.

No hay normas específicas en materia testamentaria acerca de art. 2468 menciona solo a la condición y al cargo.

Ya la doctrina con anterioridad a !a reforma sostenía que no era titución de herederos a plazo, fuera este suspensivo o resolutorio Coincidimos con esta opinión porque no podrían coexistir dos~ ma simultánea; el que tiene el llamamiento vigente y el que loco se cumpla el plazo. Además, se si admitiese la institución de heredero a plazo se

ducir por esta vía la sustitución fideicomisaria que se encuentra art. 2491 del CCCN. e) Cargo

El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de forme lo define el art. 354 del CCCN. De este concepto surge que el cargo es diferente del legado. E

sición autónoma y directa mientras que el cargo es accesorio poi

parte una disposición general y además es indirecto porque pue, al heredero o al legatario al que se le ha impuesto esa obligación otra diferencia es que el legado se extrae de la masa heredita1 de pesar sobre uno de los herederos o legatarios.

Si bien conceptualmente son claras las diferencias, estas se re fundirse cuando hay un solo heredero y se ha impuesto un cargc

cosas indeterminadas, sumas de dinero, etcétera porque en eses

mismos efectos que un legado de esa naturaleza. También se presentan diferencias conceptuales entre la candi, aquella la adquisición o pérdida de un derecho dependen del ac

hecho futuro e incierto ye! cargo es una obligación accesoria qui neficiario de una disposición testamentaria. 1

Soja, Sucesiones, 2015, p, 140.

Antes de la reforma podía suceder que el cumplimiento de la diera de la voluntad del beneficiario de la cláusula testamentar

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JORGE O. AZPIRI

ba al cargo. Pero la primera parte del art. 344 declara nulo el acto sujeto a la con;ón que depende exclusivamente de la voluntad del obligado por lo que esta asi-

ación no podrá ya producirse.

DERECHO SUCESORIO § 119.

Institución de herederos a) Concepto

Existen diferencias entre el cargo y los ruegos o pedidos que puede hacer el caute en su testamento ya que estos no generan obligación jurídica alguna aunque :aso de duda, debe interpretarse que se ha impuesto un cargo. El cargo puede establecerse a favor de la memoria del propio causante, de un

sus bienes para después de su muerte mediante un testamento es i rederos. Debe recordarse que el art. 2278 del CCCN define al heredero c

edero o legatario o de un tercero; inclusive puede tener un propósito comuniw o como equipar un hospital, mejorar un camino, etcétera.

a la que se le transmite la universalidad o una parte indivisa de la f Por lo tanto, habrá institución de heredero cuando el causante

'orlo tanto, la acción de cumplimiento del cargo la tendrán aquellos que resulser sus beneficiarios y ello depende de cada cláusula en particular. :n este aspecto se señalan como legitimados para ejercer la acción de cumplinto, al beneficiario, al albacea como ejecutor testamentario y en caso que sea ,uesto con un fin de bien público al Ministerio Fiscal. Asimismo, los acreedores beneficiaría también pueden demandarsu cumplimiento en virtud de la acción rogatoria.

.a legitimación pasiva recae sobre los obligados al cumplimiento del cargo ya 1 todos o alguno de los herederos, el o los herederos de cuota o el o los legata-

:n el caso de ser varios los gravados con el cargo, sí este es indivisible todos estaobligados a cumplirlo en su totalidad y si es divisible cada uno se libera cumndo su parte proporcional. >ara que se pueda accionar en forma judicial el obligado debe haber sido consído en mora y para ello deberá atenerse a las reglas generales acerca del cum1íento de las obligaciones; es decir, sí tiene fecha cierta la mora se produce de 10 derecho y sí no deberá intimarse . .a acción de cumplimiento del cargo es personal, y si el cargo resultara de cum1íento imposible sin culpa del obligado, quedará sin efecto; por el contrario, si 1posibílidad de cumplir con el cargo se produjera cuando el obligado ya se entrara en mora o se debiera a su dolo o culpa, deberá resarcir los daños y perjuique se le hubieran causado al beneficiaría. n principio, el incumplimiento del cargo solo da acción para obtener la ejecuen forma compulsiva.

in embargo, cuando el cargo ha sido la causa final del legado puede ciernan· e su revocación conforme lo establece el art. 2520, inc. b) del CCCN. sta revocación podrá ser demandada por quienes resultarían beneficiados con isma, es decir, los herederos que.verían incrementada su porción por la extin~

del legado. uando se ha producido la revocación del legado por incumplimiento del caros herederos quedan obligados a su cumplimiento, tal como resulta del inc. b) ,rt. 2520.

Se ha señalado ya que una de las formas que tiene el causante

tamento a una o más personas para recibir la herencia sin asignad

Este concepto no incluye al llamado heredero de cuota que es art. 2488 del CCCN porque tiene limitado su llamamiento a la pare cía asignada por el testador. La característica esencial del heredero es que al no tener una e que limita su llamamiento, tiene vocación a todos los bienes de la h, el testador no haya dado un destino diferente (art. 2486, CCCN). Una situación peculiar se puede presentar cuando el causante h

rederos y les ha fijado su cuota, pero esta coincide con lo que recíb bíera determinado. Tal caso se puede presentar, por ejemplo, si el tituído heredero a Juan en un tercio, a Pedro en otro tercio y a Jos, tante. La asignación de partes en ese supuesto resulta superflua y pu se que el testador en realidad no tuvo la intención de limitar el lla Por ello, si uno de los herederos designados renuncia a la herer de ella, los restantes acrecen su porción porque su llamamiento e, b) Forma de la designación

La institución de heredero solo puede ser realizada por el causa testamento válido. Así lo establece el art. 2484 del CCCN; "La institución de hered solo puede ser hecha en el testamento ... ". Esta forma de instituir heredero no puede ser confundida cor que hace la ley en la sucesión intestada a determinados miembro calidad de herederos porque la fuente que da origen a esa cond,c En un caso dependerá de la voluntad del causante instrumentada to y en el otro proviene de la ley. Otro requisito que tí ene la institución de heredero es que deb, !izada la persona llamada por el testador en esa condición. El mismo art. 2484 en su parte final dispone: " .. , y no debe def identidad de la persona instituida".

Joqe:c O. AZPIRI

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Esta norma es concordarte coa la causa de nulidad de la disposición :estameoia hecha a favor de persona índerta, a menos que por alguna circt..nstanda puellegar a ser cierta (art 2467, inc. g, CCCN),

DERECHO SUCESORIO

Por el contrario, no habrá i1stitvción de heredero si el causar ''lnsfr::uyo heredero de ml casa de la calle. , a'' porque esta asigrn terminado y no una universalidad y será entonces un legado, más

La individualización del heredero debe ser hecha por el causante, ya que el art i5 del CCCN establece que las disposiciones testamentarias deben ser la expre1 directa de la voluntad del testador. No existirá ningún inconveniente cuando la determinación del heredero se haga 1el nombre y apellído y eventualmente también con su documento de identidad, Sin embargo, pueden presentarse problemas interpretativos cuando la designa-

sión usada por el testador. Así resulta de la última parte del art, 2487 del CCCN que dice instituido en uno o más bienes determinados es legatario".

no haya sido tan predsa1 como porejemplo,si nombra heredero a su sobrino.

Hay casos de incertidumbre en la individualización del hered, resueltos en forma expresa por la nueva ley, tal como lo había he,

1

En este caso resulta necesario verificar si solo existe un sobrino y si es asi, él habrá ,dado instituido; pero si hubiese más de un sobrino, ninguno deeilostendrá deho a considerarse instituido porque habrá incertidumbre acerca de su designa-

,.

Por el contrarío, si se instituye heredero a 11 10s sobrinos 1' , además de interpre;e que deben quedar incluidos todos los que ostenten ese parentesco con el tesor, surge la duda de si también deberá considerarse que han sido i~stituidas "las rinas 5in embargo, la doctrina entiende que a menos que exista alguna razón que pura justificarla exclusión de estas, debe ser entendido que también han sido insidas herederas, 'orello, lo importante en este punto es que la designación del heredero sea deninada o, por lo menos, determinable. in este segundo aspecto, deben surgir del mismo testamento las pactas para er cesar la incertidumbre acerca de la persona designada como heredero. 'or ejemplo, si se instituyó como heredera a la enfermera que cuidó al causanespués de una operación determinada,se están brindando los elementos nece11

,

es para individualizar a esa persona,

)el concepto enunciado surge que el heredero instituido tiene vocación al todo a herencia y como se trata de un llamamiento universa! nose encuentra limi1a~ a expansión de sus derechos ante la lmposibl!idad de recibir la herencia por parle los otros que han sido llamados juntamente con aquel. 'ara instituir heredero por testamento no se requiere el empleo de fórmulas ·amentales o estrictas sino que será necesario desentrañar !a verdadera inten~ 1 del testador más allá de las palabras utilizadas (art. 2487, parte 1', CCCl,f),

'orello, habrá queteneren especial consideración los términos empleados por iusante porque la interpretación que se haga de ellos permitirá establecersl el ador limitó o no el llamamiento a una porción hereditaria, iabrá institución de heredero aunque el testador haya expresado: "lego todos bienes a..." porque en este caso el llamamiento es universal y no está limitado ;a parte de la herencia, a pesar de que el testador lo llama legado.

e) Instituciones especiales

anterior. ln-stítución de heredero a los parientes

Puede suceder que el causante haya instituido heredero a "s ninguna otra especificación.

La primera parte del art 2485 del CCCN resuelve esta cuestión: los parientes se entiende hecha a los de grado más próximo, seg sucesión intestada y teniendo en cuenta el derecho de representa del testamento hay un solo pariente en el grado más próximo, se, dos al mismo tiempo los del grado siguiente,,,". La solución del artículo es clara en cuanto significa interpreta testador a través de la expresión utilizada para efectuar la desigr El llamamiento tendrá lugar, en tal caso, a favor de los pariencon la peculiaridad de imponer, por vía de excepción, en la sucesi, el derecho de representación. También hay que tener en cuenta que si al momento detestar pariente en el grado más próximo, la utilización por parte del tes1 sión "parientes" en plural significa que serán también llamados 1 siguiente, con la peculiaridad que recibirán la herencia por derec virtud del derecho de representación, 2

institución a favor de simples asociaciones

Innovando respecto del Código Civil anterior que guardabas caso de Indeterminación del heredero, la segunda parte del art.; tabiece: "... La institución a favor de simples asociaciones se entie, de las autoridades superiores respectivas del lugar del último de dorcon cargo de aplicar íos bienes a los fines indicados por el cae Las simples asociaciones han sido reguladas a partir def art.18 tituyen personas jurídicas privadas según el art. 148 y se diferen,

dones civiles en que aquellas tienen una estructura legal más s

JORGE O. AZPIRI

DERECHO SUCESORIO

Los bienes pasarán a poder de la autoridad religiosa que corres¡ creencias del testador y deberán dedicarse a cumplir con el objeti' ley; es decir, a realizar sufragios a la memoria del testador o de la p, da y a la asistencia social, esto es, a cubrir necesidades de personas

ten que el objeto debe ser acorde con el interés general o el bien común y no eden tener fines de lucro. Los beneficiarios de la institución serán las autoridades de la simple asociación tuviere varias sedes debe entenderse que corresponden a la que funcione en el

ar del último domicilio del testador.

5 ~ Institución que reproduce el llamamiento legal

Los bienes que reciba la simple asociación como consecuencia de la institución

,en destinarse a cumplir con el fin que haya establecido el causante siempre, cla,stá, que sea acorde con el objeto de la asociación. 3-

Institución a los pobres

Cuando el causante ha instituido heredero "a los pobres" sin otra especificaw

1,

la incertidumbre cesa aplicando lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 2485

CCCN: "... La institución a los pobres se entiende hecha al Estado municipal del ar del último domicilio del testador o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, m caso, con cargo de aplicar los bienes a fines de asístencia social ... ".

La referencia del testador a los pobres indica su intención de que resulten benearios de sus bienes y ello se logra, cuando no ha indicado una institución o la farde concretarla, mediante la entrega de los bienes a la repartición municipal que responda al último domicilio del causante. Dentro de esta dependencia, deberá actuar el departamento o dirección que se :u entre encargada de cumplir con la asistencia social y ella será la destinataria al de los bienes a fin de poder cumplir con el cargo impuesto por el testamento. 4 -

1

Puede suceder que el testador instituya como herederos a qc igualmente la herencia en virtud del llamamiento deferido por la Si bien esta disposición testamentaria resulta ser sobreabund modifica en nada quiénes serán los herederos del causante, sí pue tanda práctica en algunos casos. Uno de ellos se presenta cuando alguno o todos los herederos ley no podrían o tendrían dificultades para acreditar el vínculo coi En tal supuesto, el llamamiento testamentario evita la necesa del parentesco familiar. El otro supuesto es que, en algunos códigos procesales, en las, mentarias no es necesaria la publicación de edictos, lo que se evit

reproducción en el testamento del llamamiento de la ley. Sin perjuicio de ello, hay que tener en cuenta que los herederos e por la ley y también por la voluntad del causante podrán elegir E judicial a seguir. d) Cláusulas que importan instituir herederos

Institución al alma del testador

o de otras personas

La institución al alma del testador o de otras personas ha quedado como una fi-

·a anacrónica dentro de nuestro ordenamiento jurídico que la reforma ha man-

ido. Era frecuente en tiempos pasados que una persona bajo la forma jurídica de ins-

1ir heredero a su alma pretendiera que sus bienes fueran destinados a realizar ragios o misas para su salvación.

Ante la indeterminación de quién debla recibir los bienes, el Código Civil ante. disponía que tenían que ser destinados a sufragios y limosnas. La última parte del art. 2485 del CCCN resuelve de manera similar esta cuestión 1que la amplía al mencionar a la religión del testador:" ... La institución a favor alma del testadora de otras personas se entiende hecha a la autoridad superior la religión a /a cual pertenece el testador, con cargo de aplicar los bienes a sufras y fines de asistencia social". Se ha incluido dentro de esta posibilidad no solo que se designe heredero al aldel testador sino que este también podrá hacerlo respecto del alma de otras

·sonas que serán las destinatarias de los sufragios a realizar.

Se ha señalado ya que la institución de heredero importa atri llamada por el testador una universalidad de bienes sin limitación lo no se necesita que se utilice alguna fórmula en particular. Por ese motivo, el art. 2487 del CCCN ha reseñado diversos sup a pesar de no haber sido explicitado por el testador, la naturaleza es considerada como institución de heredero. 1 -

Atribución de la universalidad de bienes aunque s tan solo de lanuda propiedad

El art. 2487 del CCCN dispone: "La institución de herederos e quiere el empleo de términos sacramentales. La constituye esp, atribución de la universalidad de los bienes de la herencia, aun nuda propiedad ... ". El caso principal no puede ofrecer dudas porque si se ha atrib, dad de bienes que componen la herencia en plena propiedad, s, mamiento sin limitación por lo que quien reciba esos bienes deb como heredero.

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JORGE O. AZPIRI

Lo que se resuelve especialmente, al igual que lo que traía la legislación ante,r, es la situación que se presenta cuando se ha dispuesto lanuda propiedad de la iiversalidad a favor de una persona mientras que el usufructo se atribuye a otra.

En tal supuesto, será heredero el que reciba lanuda propiedad de la universali,d, aunque se lo denomine como legatario, porque el usufructo es temporario y 1

algún momento cesará recomponiéndose en cabeza del nudo propietarío la

ena propiedad de los bienes que componen la herencia. 2 ·- Legado de remanente

Este supuesto se encuentra contemplado en el inc. b) del art. 2487 del CCCN: . b) e/ legado de lo que reste después de cumplidos los demás legados". Este enunciado requiere que sea precisado, ya que tal como está redactado puedar lugar a equívocos. Cuando el causante ha instituido herederos de cuota y lega el resto, este tamén será una cuota y por ello tiene limitado el llamamiento de lo que surge que no brá institución de heredero. La norma alude a que se legue el resto después de cumplidos los demás legados ·stos deben ser entendidos como legados particulares. En tal supuesto, el resto se encuentra indeterminado; por ese motivo se trata de llamamiento que no tiene limitación y configura la atribución de la universalid que quede sin estar acotada a una cuota, debiendo entenderse como una insución de heredero. No tiene relevancia ni la importancia que puedan tener los legados particulares el contenido del remanente, pues la institución de heredero se define por la voca,n al todo de la herencia y no por el contenido concreto que reciba el heredero. 3 -

Legado de todos los bienes con posibilídad de acrecer

El inc. c) del art. 2487 del CCCN contempla expresamente esta forma de instituir redero: "... c) los legados que absorben la totalidad de los bienes, si el testador nfiere a los legatarios el derecho de acrecer ... ". La característica esencial de !a institución de heredero ese! llamamiento sin limi-

:ión y con la consiguiente posibilidad de incrementar la porción asignada por el ;tador. Por lo tanto, cuando se ha legado a través de distintas disposiciones la totalidad los bienes hereditarios y se ha dispuesto que a falta de uno los otros acrecen su rción, en realidad se está haciendo un llamamiento que no tiene limitación y por o, importa haber instituido heredero a quienes figuran como legatarios. Nótese que esta misma solución se aplica en el caso de los herederos de cuota ando el causante ha dispuesto que tienen vocación al todo de la herencia cuanotro legado no pueda cumplirse por cualquier causa (art. 2488, CCCN).

DERECHO SUCESORIO

e) Derechos de los herederos uníversales

No existen diferencias esenciales entre !os herederos lnstitu

mento y los llamados por la ley. Sin embargo, pueden presentarse algunas situaciones pecu

hay un tratamiento diferente de acuerdo a la naturaleza del lla heredero. La investidura de la calidad de heredero la tienen de pleno cendientes, los ascendientes y el cónyuge, pero los restantes pari hasta el cuarto grado y los herederos testamentarios deben ob· judicial. También los descendientes, ascendientes y el cónyuge se ene dos por la legitima, mientras que el resto de los parientes y los ins tamento no gozan de ese resguardo legal. La colación solo es debida entre descendientes y el cónyug, instituidos no podrán alegar la existencia de donaciones que d nadas.

En la sucesión intestada funciona el derecho de representac cendientes y entre los descendientes de los hermanos, mientras q, hay derecho de representación en la sucesión testamentaria.

Solo este derecho tendrá vigencia si el testador expresamente bien cuando designa heredero a los parientes. Más allá de estas diferencias, los derechos de los herederos so que hayan sido llamados por la ley o por el testador. Asu vez, el art. 2486 del CCCNresuelve algunas cuestiones pee de ros instituidos sin asignación de partes suceden al causante pe tienen vocación a todos los bienes de la herencia a los que el testa un destino diferente. Si el testamento instituye uno o varios herederos con asignacic u otros sin ella, a estos corresponde el remanente de bienes des¡; satisfechas las porciones atribuidas pare/ testador. Si estas absorl cia, se reducen proporcionalmente, de manera que cada herede nada reciba tanto como el heredero instituido en la fracción me. Se ha mantenido la solución que traía la legislación anterior r

se había instituido a varias personas, aclarando que recibirán pa En el segundo párrafo también se resuelve una cuestión que

de controversia. Si se han instituido herederos de cuota y otros partes, estos recibirán lo que quede después de haber entrega aquellos herederos de cuota. Este remanente no debe ser confundido con el legado de rem cedido de legados. En este último caso se considera por imperio gatario de remanente es un heredero instituido.

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JORGE O. AZPIRI

Pero como resulta de este párrafo del art. 2486, si hay herederos de cuota y otros

1 asignación

DERECHO SUCESORIO

Sln embargo, este principio sufre dos importantes excepcione:

de parte, estos serán también herederos de cuota porque el rema!ílte será otra cuota.

sos en los que el llamamiento del heredero de cuota no se encuer

Ello ocurre si el testador ha instituido un heredero en un tercio de la herencia y ,tro lo ha instituido en el remanente, la porción de este está determinada por ra cuota, que en el ejemplo será de dos tercios. A menos que la intención del testador haya sido que tenga el instituido en el ria nente, que es una cuota, la posibilidad de acrecer tendrá limitado su derecho a cuota resultante. La parte final del art. 2486 del CCCN brinda una solución al caso que tiene lugar ando el testador ha asignado cuotas que absorben la totalidad de la herencia y 11ismo tiempo ha instituido herederos sin atribución de partes. En tal supuesto, las cuotas asignadas deberán reducirse de tal manera que cada redero sin parte reciba lo mismo que el heredero que tenga la cuota menor.

Uno de esos supuestos tiene lugar cuando de las disposicione pueda inferirse que ésa ha sido la intención del testador para el ca, da cumplirse alguna de las restantes disposiciones. En esta situa, de cuota puede acrecer. El otro caso tiene lugar cuando el testador, luego de haber in ros de cuota, no cubre con otras disposiciones el resto de los b parte del art. 2488 del CCCN considera que son llamados a est herederos legítimos y si faltan, los herederos de cuota acrecen er parte. Debe destacarse que el llamamiento que hace la norma a los mos se justifica porque el causante no ha instituido herederos uni bierto con herederos de cuota o legatarios particulares la totalid, Cuando los herederos legítimos no existan, antes de que paser nentes al Estado, el legislador ha preferido que acrezcan los here El heredero de cuota tiene todos los derechos y acciones que

f)

Herederos de cuota

En la legislación anterior se encontraba la figura del legatario de cuota o parte :uota que solo podía recibir esa porción sin posibilidad de acreceryque, por ello, 2ncontra ba en una situación jurídica íntermedia entre el heredero y el legatario 1icular. Había tenido una regulación insuficiente y la doctrina discutía si se trataba de

sucesor universa! o de un sucesor particular, ya que existían normas que podían

· sustento a ambas alternativas. A pesar de ello, se entendía que el legatario de cuota solo respondía por las Jdas del causante hasta el valor de su cuota y se le reconocía el derecho a prover el juicio sucesorio, pedir medidas cautelares sobre los bienes hereditarios, 2rvenir en toda acción referida a dichos bienes y en su administración y a reque~ a partición.

La reforma del CCCN ha cambiado la denominación y ahora se refiere al hereo de cuota, cuyos derechos surgen de lo dispuesto por el art. 2488: "Los hereos ínstituidos en una fracción de la herencia no tienen vocación a todos los bíe~ de esta, excepto que deba entenderse que el testador ha querido conferirles llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las riás disposiciones testamentarias. )í la adición de las fracciones consignadas en e/testamento excede la unidad, se ucen proporcionalmente hasta ese límite. Sí la suma de las fracciones no cubre o el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos legíti>y, a falta de ellos, a los herederos instituidos en proporción a sus cuotas".

=orno se puede apreciar, el heredero de cuota tiene, en principio, limitado su

eeho a la porción asignada por el testador, sin posibilidad de acrecer.

que tiene posibilidades de incrementar su porción.

al causante de manera indivisa, continúan la posesión que este

por las deudas con los bienes que recibe o con su valor si han sido 2280, CCCN). También, el heredero de cuota puede ser declarado indigno(, ceder su cuota (art. 2302); puede pedir la adopción de medidas r conservación de los bienes indivisos (art. 2324); puede designar, la herencia y puede ser nombrado para ese cargo (art. 2346); y se tado para requerir la partición (art. 2364). g) Derecho de acrecer 1 -

Concepto

A pesar de que el CCCN no trae una definición del derecho e rencia de lo que sucedía en el anterior, es posible elaborar un con contenido de lo dispuesto en el art. 2489 en consonancia con el a El derecho de acrecer es el derecho que pertenece en virtud d, sunta del difunto a un heredero de cuota o a un legatario, de ap de su coheredero o colegatario, cuando el derecho de este se fru, Este derecho es gozado solo por los herederos de cuota o los 1 el heredero universal, al no tener limitación en su llamamiento,

vocación al todo de la herencia. Por el contrario, el heredero de cuota y el legatario tienen su de el primer caso a la cuota asignada por el testador y en el segundo,,

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JORGE O. AZPIRI

DERECHO SUCESORIO

En consecuencia, el coheredero de cuota podrá acrecer hasta la totalidad de esa

Los dos primeros supuestos daban lugar al derecho de acrecer,

ata cuando otro coheredero de cuota no quiera o no pueda recibir esa porción

tercero no lo permitía por estar determinadas las porciones del biE

, la herencia, y el legatario de un bien determinado también verá incrementada porción hasta la totalidad de dicho bien cuando el colegatario no pueda o no liera recibir ese legado.

legatario le correspondía. El art 2489 del CCCN claramente alude a la conjunción re et ve,

2 -

Aplicación y requiSitos

Como el derecho de acrecer supone siempre una vocación parcial o !imitada, es

id ente que su ámbito de aplicación será exclusivamente la sucesión testamentaria. Para que pueda existir el derecho de acrecer es necesario que el testador haya mado a varias personas a una misma cuota o a un mismo bien.

Así resulta del art. 2489 del CCCN: "Cuando el testador instituye a varios hereros en una misma cuota, o atribuye un bien conjuntamente a varios legatarios, da beneficiario aprovecha proporcionalmente de la parte perteneciente al herero o legatario cuyo derecho se frustra o caduca ... ". En consecuencia, el derecho de acrecer requiere que exista una única disposiff a favor de dos o más personas; ya sea para que reciban conjuntamente una

)íl

ota de la herencia o un bien en particular. En esa situación, la posibilidad de acrecimiento se dará cuando uno de los coheJeros de cuota o colegatarios no quiera o no pueda recibir lo asignado por el tesJor o bien su derecho ha caducado. Por último, para que pueda tener lugar el derecho de acrecer el causante no tieque haber previsto en forma expresa el destino de la parte de la herencia o del ,n legado para el caso de frustrarse el derecho del beneficiario, pues de lo con1rio, habrá que atenerse a la solución impuesta por el testador. 3 -

Casos en que tiene lugar

En el Código Civil anterior, siguiendo al derecho romano se distinguían distin; casos de conjunciones para determinar si existía el derecho de acrecer. La conjunción re tantum requería que dos individuos fueran llamados a un mis> bien

por dos disposiciones separadas y para que funcionara el derecho de acre-

. era necesario que no hubiera una contradicción absoluta entre ambas cláusulas.

r ejemplo, "lego mi casa de fin de semana a Juan. También se la lego a Pedro". La conjunción re et verbistenía lugar cuando por la misma disposición dos per1as eran llamadas a !a misma cosa. Tendrá esta característica una cláusula que ex~sara: "Lego mi casaquinta a Juan y a Pedro".

La conjunción verbis tantum ocurría cuando el testador llamaba a varias persa; a una misma cosa señalando a cada una la parte que debía tener. Encuadra den,de esta conjunción una cláusula que estableciera:" Lego tres cuartos de mi casainta a Juan y un cuarto a Pedro".

que una misma cuota o un bien son atribuidos conjuntamente a var

Sin embargo, también puede interpretarse que la conjunción gar al derecho de acrecer porque una misma cuota o un mismo 1 buido en disposiciones diferentes a distintas personas, pero sin qu pretar la intención de excluir al primero porque no hay una contr te entre ambas cláusulas. Queda también confirmado que en el caso de haberse asignad, mismo bien no habrá derecho de acrecer, ya que cada beneficiar nada la cuantía de lo que recibe. 4 -

Efectos del acrecimiento

Cuando ha operado el acrecimiento el coheredero de cuota o, recido tendrá los derechos, pero también las obligaciones y las car sobre la parte acrecida, salvo, claro está, que hubiera existido una ga de carácter personal de quien ha dejado su derecho sobre la cu sobre el bien legado. Así resulta de la segunda parte del art 2489 del CCCN: "... Los/ acrecimiento quedan sujetos a las obligaciones y cargas que pesa te acrecida, excepto que sean de carácter personal,.,". finalmente, puede suceder que uno de los coherederos de cuc fallezca después de Ia muerte del causante; en ese caso, transmit, propios herederos, tal como lo dispone la última parte del art. 241 de acrecer se transmite a los herederos". 5-

Legado de usufructo

Puede suceder que se haya hecho un legado de usufructo a fa so nas y luego de la muerte del testador, fallece uno de los colega Al igual que lo establecido en el Código Civil anterior, el art. 2~ da una solución expresa a esta cuestión: "La muerte del colega ti posterior a la del testador, no produce el acrecimiento de losotrc cepto disposición en contrario del testamento". Por ello, ante esta situación primero hay que verificar si el tes en forma expresa el caso y habrá que atenerse a la forma en qL destino del bien. Cuando el testador ha guardado silencio, la muerte del coleg to provoca la consolidación de lanuda propiedad en cabeza del h cen los restantes colegataríos.

IORGE O AZPIRI

,sta solución constituye una aplicación de la norma general del art 2132 del 'N donde se establece que si se exting:Je ei usufructo para u-:-1a persona subsiste

3 las restantes pero sin derecr:o de acrecer, salvo disposición en contrario. iernández y Ugarte 2 distinguen el caso de la extinción por la muerte del coleario del supuesto en el que el colegatario no acepta el legado; en esta última ,ción entienden que funciona eí derecho de acrecer y el colegatarioaceptante oirá la totalidad del usufructo.

§

120, Sustitución de herederos y legatarios a) Concepto

lay sustitución de herederos o legatarios cuando el causante en el testamento 1bra otro heredero o legatario para el caso que el designado en primer lugar no ,ra o no pueda aceptar la herencia o el legado. )e esta manera, el testador se asegura que la transmisión hereditaria se efec·á respetando su voluntad más aliá de las vicisitudes que se pueden presentar ,ecto del heredero o legatario designado en primer término. b) Especies

n el Código Civil anterior, Vélez Sarsfield mencionaba seis supuestos de susti· ón, aunque admitía solo la validez de la sustitución llamada vulgar; es decir, ella que impone un sustituto para el caso que el instituido primero no pueda o

¡uiera aceptar la disposición hecha a su favor,

n efecto, en la nota al art. 3724 mencionaba a la sustitución "vulgar" con el :epto expuesto en e! párrafo anterior; la sustitución "pupilar" era aquella por 1al el padre hacia su testamento y el testamento de su hijo impúber y le nom'ª heredero en el caso que muriera antes de ílegar a la edad de la pubertad; la lución "ejemplar" era la que se producía cuando los padres hacían el testa,to de sus hijos púberes, dementes o imbéciles para el caso que el,os murieran ,aber recobrado la razón; la sustitución "reciproca" era hecha entre todos los ,deros instituidos, por la que se llamaba a los unos a falta de los otros, sea vul• sea pupilar1 sea ejemplarmente; la sustitución "compend¡osa" era ia que com1día a la vez una sustitución vulgar y una sustitución fideicomisaria. Ella valía o vulgar si el caso de la vulgar se presentaba y como fideicomisaria si el caso de llegaba. La sustitución "fideicomisaria" subrogaba un segundo heredero al ,dero instituido con el cargo de conservarlos bienes para que a su muerte pasa· ,1 sustituto.

: Cfr Hemández, • Ligarte, Rt?gimen Jurídico de los testamentos, 2005.

DERECHO SUCESORIO

El ar, 2491 del CCCN regula la sustitución permitida: ''La facu herederos o fegataríos no importa e! derecho de imponer un

suc

tuidos. La disposición que viola esta prohibición no afecta la val turión, y tiene eficacia si puede valer en alguno de los dos caso: guiente. El testador puede subrogar al Instituido para el supuesto de qu o no pueda aceptar fa herencia o el legado. La sustitución establee esos casos vale para el otro. El heredero o legatario sustituto queda sujeto a las mismas carg impuestas al sustituido si no aparece claramente que e/ testadorq llamado en primer término". -

Sustltudó:1 prohiblda

La norma comienza con la prohibición de la llamada sustitució que implica que el heredero o legatario Instituido en primer lugar los bienessin facultad de disponer de ellos hasta su muerte y cuan< chos bienes no pasan a sus herederos legítimos ni a los que el lnsti berdesignado en su testamento, sino al heredero o legatario sust en el testamento original. Esta forma de sustitución provoca que la vol untad del testador gencia más allá de la muerte del instituido y esto significa, por un inmovilidad de los bienes durante la vida del instituido y, por ol este su heredero. Al igual que en el Código Civil anterior, la normaquesecoment en que efectivamente se ha efectuado una sustitución fideicomii mento,

En ese supuesto, queda vigente la institución hecha en primer de eficacia juridica la efectuada en segundo lugar y solo subsist efectuada si puede asimilarse a la que es permitida por la ley. Puede suceder que de acuerdo a la forma en que se haya hec surjan dudas acerca de la existencia o no de una sustitución prohi Si se ha nombrado un heredero sujeto a una condición resolut, nado otro para cuando se cumpla esa condición, es evidente que I< de un heredero al otro; pero la diferencia que existe con la sustítu que en este caso el traspaso ocurre con la muerte, mientras que condicional dependen de un hecho futuro e incierto y ese hecho nunca,

Pm !o tanto, 1a institución de heredero o legatario sujete. a con es válida y lo mismo puede decirse cuando se la somete a una cond Otra situación que pee de presentar dudas es la que tiene luga, ti:uido a una persona y se ha hecho un legado de usufructo de t

o

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DERECHO SUCESORIO

a. En este supuesto, es evidente que el heredero solo adquirirá el pleno dominio la herencia a la muerte del legatario del usufructo. La diferencia con la sustitución prohibida radica en que el heredero tiene el deho sobre lanuda propiedad de los bienes desde el mismo momento de la muerJel causante y solo se retarda en el tiempo el pleno ejercicio de los derechos de ,piedad. Por esta razón, debe ser considerada válida la institución de heredero sobre la Ja propiedad de todos los bienes. Asimismo, vale una sustitución fideicomisaria cuando el instituido en primer lu-

. fallece antes que el causante, por lo que a la muerte de este ya no se presentaa sustitución prohibida y cobra vigencia solo la institución hecha en segundo

d) Sustitución en el resto

Otra cláusula que puede darse en un testamento consiste en e

tu ido heredero o legatario a una persona y se estipule que a su m, de de la herencia o del bien legado pase el sustituto. El art. 2492 del CCCN prohíbe también este tipo de disposicior

1

Sustitución permitida

La parte siguiente del artículo que se comenta alude a la sustitución autorizada e no es otra que la llamada sustitución vulgar; esto significa que será válida la titución cuando el instituido en primer lugar no quiera o no pueda aceptar la encia o el legado. Los supuestos que ponen en acción !a sustitución tienen lugar cuando ha media-

renuncia a la herencia o al legado o cuando no puede recibirlo porque ha sido :!arado indigno o por cualquier otra causa que contraríe la vocación sucesoria 1yugal o bien la vocación sucesoria testamentaria. Cuando en la disposición se ha hecho referencia solo a uno de estos supuestos,

,orma interpreta que la voluntad del testador ha sido incluir a ambas posibililes. Esto significa que si se ha hecho la sustitución para el caso de renuncia tamn debe considerarse que tendrá Iugar para el caso de imposibilidad de recibir la encia o el legado y viceversa. ~unque la norma no lo prevé en forma expresa, como lo hacía la legislación anor, pero tampoco lo excluye, puede haber más de una sustitución y en el caso , cobre vigencia el llamamiento efectuado en último término, se entiende que ;ustituido al heredero o legatario nombrado en primer lugar. e) Efectos

_a última parte del art. 2491 del CCCN regula la situación en la que queda el heero o legatario sustituto Iuego de operada la sustitución. :s incuestionable que recibirá la herencia oel bien legado que se le hubiera atrido al instituido en primer lugar, pero tendrá las mismas cargas y condiciones , el testador le hubiera impuesto a este. ;010 queda a salvo el caso en que el causante en forma expresa haya dispuesto alcanza exclusivamente al instituido en primer término o bien cuando esa inción surge en forma clara de !as disposiciones testamentarias. i

Lo que se sanciona y no producirá efectos es la sustitución en

rencia o del bien legado, pero mantendrá vigencia la institución

mino. 2-

la disposición del testador por la que llame a un tercero a recibir I herencia al morir el heredero o legatario instituido. La nulidad de no perjudica los derechos de los instituidos".

1 1

lugar y a la muerte de su beneficiario transmitirá esos bienes a su! ros. e) Fideicomiso testamentario

1 l

Desde la sanción de la ley 24.441 y ahora con la reforma, es pos sana constituya por contrato o por testamento un fideicomiso cor los arts. 1666 y 1699 del CCCN.

1 1j

En el fideicomiso aparecen interviniendo distintas personas. Se encuentra el fiduciante que es el propietario de los bienes y tituir el fideicomiso fijando sus condiciones (art. 1666, CCCN).

l

siguiendo las instrucciones del fiduciante (art. 1673, CCC/V). Las rentas que produzcan los bienes serán recibidas por el

l

Esos bienes se transmiten al fiduciario que será el encargado (

1671, CCCN).

Finalmente, cuando se cumpla el plazo o la condición a la que duración del fideicomiso, los bienes pasarán al fideicomisario (ar A la luz de estas disposiciones, es evidente que en el fideicomis cie de sustitución porque el beneficiario recibe la renta de los b tiempo y cumplido el plazo o la condición pasarán al fideicomisa

Es una sustitución pero con características peculiares porque es propietario de los bienes, ya que estos se encuentran en cabe2

1

Cuando la condición que extingue el fideicomiso es la muert la semejanza con la sustitución del fideicomisario se acrecienta, siste la diferencia mencionada en el párrafo anterior.

Sin embargo, la posibilidad de disponer un fideicomiso testa surge del art. 1699 del CCCNsino también del art. 2493: "El testa ner un fideicomiso sobre toda la herencia, una parte indivisa o t dos, y establecer instrucciones al heredero o legatario fiduciario,

caudas establecidos en la Sección 8', Capítulo 30, Título IV del constitución del fideicomiso no debe afectar la legítima de los he excepto el caso previsto en el art. 2448".

'2

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DERECHO SUCESORIO

Surge claramente de la norma que el heredero o legatario puede ser el fiduciario,

Puede suceder que el objeto del legado sea el derecho a opon,

decir, quien administra los bienes fideicomitidos y, a su vez, puede ser beneficiario las rentas que produzcan (art 1673, CCCN), pero no puede serfideicomisario (art 72, CCCN) por lo que no podrá ser el que reciba los bienes al fin del fideicomiso.

un crédito que pudiera tener e! causante contra el legatario co

Queda en claro que las disposiciones del fideicomiso no pueden afectar los de:hos de los legitimarios-aquí la norma los denomina herederos forzosos- salque se trate de una mejora hecha a favor de una persona con discapacidad preta por el art. 2448.

A su vez, el art. 1700 del CCCN dispone al respecto: "Es nulo el fideicomiso cons,idocon e/fin de que el fiduciario esté obligado a mantenero administrare/ paTionio fideicomitido para ser transmWdo únicamente a su muerte a otro fídurio de existencia actual o futura". No podrá haber, entonces, una sustitución del fiduciario como consecuencia de muerte.

§121. Legados a) Concepto

Por la variedad de objetos sobre los que puede recaer una disposición testantaria particular, es dificultoso elaborar un concepto de legados.

Tal vez, ha sido Fassi 3 el que se ha aproximado con mayor precisión al decir que :oda disposición testamentaria de uno o más objetos singulares o universalida-

i de

cosas, sea que existan en la herencia o deba adquirirlas el sucesor universal

·a transferirlas al beneficiario.

b) Caracteres

El legado es un acto a titulo gratuito que realiza el causante a favor del legataComo decía Vélez Sarsfield en la nota al art. 3787 del CC: "El legado es un tituJe pura liberalidad y se presume que siempre es hecho animus donandi, aun ndo sea a un acreedor del testador".

En el caso de un legado remuneratorio en el que el valor del bien legado coinci-

:on la retribución del servicio prestado, no se presenta esta característica.

::Jtra peculiaridad es que el legatario particular, en principio, limita su derecho 'Cibir el bien legado a menos, como se ha señalado, que el propio testador haya ,blecido la posibilidad de acrecer.

fambién hay que tener en cuenta que el objeto legado debe tener un conteni,atrimonial e implica una transmisión de derechos a favor del legatario.

3

Cfr. Fassi, Tratado de los testamentos, 1971.

legado de remisión de deuda. A su vez, "el legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero (art. 2495, CCCN), con lo que la suerte del objeto legado como des tiempo de cumplirlo queda sellada por la disposición testament2

!

En el Código Civil anterior se admitía la posibilidad de dejar a. ro el importe del legado y la oportunidad de entregarlo, situació

producido en la nueva normativa.

:I

Como se expresó precedentemente, el legatario nunca respo

monio personal por las deudas del causante sino que su respons¡

1

l , 1

.

1 !

mitada al objeto legado, de tal manera que si hay deudas prime ventadas con los bienes hereditarios y si no alcanzan, el legado n e) Distinción con otras figuras

A fin de delinear aún más la figura del legatario particular res diferenciarlo de otros institutos con los que presenta algunas ser Debido a que se trata de un acto de pura liberalidad tiene cier donación; sin embargo las diferencias son notables. El legado so

por una disposición testamentaria; en cambio la donación es un

1

vos; el legado produce efectos después de la muerte del causante de el mismo momento en que se otorga; el legado es un acto unil, gra con la sola voluntad del testador; la donación es un contrato do puede ser revocado por el testador hasta el mismo momento, to; la donación por el contrario, es en principio, irrevocable por la donante. Como se puede apreciar, las diferencias son notables y no es 1

ambas instituciones. El legado tiene algunas semejanzas con el cargo debido a qu por una disposición testamentaria puede haber un beneficio pa·

tercero. Pero también en este supuesto hay que hacer distinciones ese es una disposición independiente; el cargo es una modalidad acc a otra disposición testamentaria; el legado debe ser cumplido p, deros; el cargo solo debe ser cumplido por quien resulta afectado los herederos o alguno de los legatarios; el legado siempre tiene

trimonial aunque sea como excepción; el cargo puede no tener i trimonial y estar referido a una acción o inacción del gravado; p, cumple con un legado no hay más sanción que la de ser compelid tras que el incumplimiento del cargo puede hacer caducar el lega puso cuando ha sido la causa final de la disposición.

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DERECHO SUCESORIO

JORGE O. AZPIRi

Ta: concepto encuadra perfectamente dentro del legado, pu, río puede ser considerado como un acreedor que tiene derechc dero, quien tendrá la condición de deudor, el cumplimiento de 1 testador en la medida de que no tenga un objeto ilícito. En caso de incumplimiento voluntario, el legatario tiene ac, entrega del objeto legado en forma judicial.

También hay que distinguir al legatario del acreedor del causante. En ambos su• uestos pueden reclamar tanto el cumplimiento del legado como el pago del eréto contra los herederos y a ello quedarán afectados los ~lenes hereditarios.

:.a diferencia se presenta porque siempre los acreedores cobran antes que los Je~ ,tarios porque tiene preferencia aquel a quien se le debe algo que aquel que está •cibiendo una liberalidad.

e) lnde/egabi/idad de/ legado

d) Normas aplicables

El art 2494del CCCN determina las normas a las que se encuentra obligado el he,dero para cumplir con los legados: "El heredero está obligado a cumplir los lega· )s hechos por el testador conforme a lo dispuesto en este Código sobre las obliga· onesen general, excepto disposición expresa en contrario de este Capítulo".

El art. 3776 del CCno era tan específico en cuanto a la forma de cumplir con los gados, ya que tan solo hacia alusión a la obligación personal des u pago, Por el contrarío1 la norma que se comenta tiene un alcance más amplio, ya que osolo Impone al heredero la obligación de cump!ir con los legados hechos por el ,stadorsíno que remite para llevarla a cabo a las disposiciones referidas al cum• imiento de las obfigadones con !as íl'Odificacionesespecíficas que puedan surgir lo largo del presente Capítulo. La disposición ha sido tomada textualmente del art. 2438 del Proyecto de 1998. 1 :1 única diferenda entre ambos textos es que se ha sustituido la expresión usalvo ' or "excepto" lo que no cambia su alcance ni significado. Es evidente que el heredero es quien debe cumplir con las disposiciones conte· das en un testamento y dentro de ellas se pueden encontrar las distintas especies , legados, entre otras cláusulas, tanto de contenido patrimonial como extrapaimoniaL

Para concretar la voluntad del testador, en primer lugar el heredero debe ate· ersea lo que pudiera haber dispuesto el causante en el testamento porque debe ·iorizarse su deseo frente a las normas del CCCN que tienen carácter supletorio. Esto sigcifka que mientras io ordenado en el testamento no comrarie disposi· oces de orden público, debe prevalecer dicha voluntad. Ahora bien, si nada estableció en forma expresa el testador, en el cumplimien· ,de los legados habrá que recurrir a las disposiciones generales del Código en ma· •ría de cumplimiento de las obligaciones y a las modalidades especificas que ha· m sido previstas respecto de los legados. La remisión, si bien esclarece el alcance de los legados, puede resultar redun· ante porque no existen dudas doctrina riassobre que se trata del cumplimiento de 1a obligación. Ello es así porque el art. 724 del CCCNdefine la obligación como la ,!ación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene derecho a exigir del deudor 1a prestación destinada a satisfacer un interés licito y, ante el incumplimiento, a atener forzadamente la satisfacción de dicho Interés.

í

Como ya se señaló al hacer referencia a las características del 1 del CCCN orohíbe que sea dejado al arbitrio de un tercero ni del La principal diferencia con el art. 3759 del CC consiste en ques ce de la norma al incluir en la prohibición también al heredero,, cuenda que este pudiera determinar el importe del legado y la o tregarlo. Esta norma ha sido tomada textualmente del art. 2439 del Pr El artículo mantiene el principio de la indelegabílidad de las tamentarias que es esencial para que la voluntad del testador s una manera directa en el testamento. Pero no solo lo mantiene sino que también lo amplía por cuan poco el legado puede quedar sujeto al arbitrio del heredero. Este principio se aplica a todas las cuestiones vinculadas con En particular, se refiere tanto a la designación de la persona legado, como al importe del legado y al tiempo para cumplirco Por elio, estos aspectos referidos al legado deben resultar e disposición testamentaria correspondíentey, de ese modo1 eme del testador. El testador no podrá ya dejar al juicio del heredero el import estaba facultado por la legislación anterior. Un ejemplo de es "Lego a 'Juan' la cantidad de trigo que determine mi heredero Es evidente que la !acuitad para decidir la cuantía del legad, dero ahora corresponde exclusivamente al testador. Debe recordarse en este sentido que el legado es un acto e que se efectúa animus donandí, por lo que siempre existe una ficlar al legatario. En consecuencia, resulta razonable que el r decidir la cuantía del legado porque podría desvirtuarlo si entn insignificante o ridícula con relación al acervo de la herencia y personales del legatario. Disponía también el art. 3759 que el testador podía dejar a la oportunidad para entregar el legado. En la actualidad, el heredero carece de esa facultad, por lo e cipio atenerse a lo dispuesto por el causante en su testamento.

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DERECHO SUCESORIO

En el caso de que el testador hubiera estipulado una fecha cierta de cumpliento del legado, la mora se producirá en forma automática con e! transcurso de

, día, conforme lo establece el art. 886 del CCCN. Si el testador nada hubiera establecido acerca del tiempo de la entrega del lega' esta obligación no tendrá, en principio, un plazo paras u cumplimiento, pero el redero no la puede diferir en forma arbitraria. El legatario tendrá derecho a reclamar su entrega ajustándose a las normas que en el cumplimiento de las obligaciones, conforme lo establece el art. 2494 del CN y en particular de lo dispuesto por el art. 887, inc. b) del CCCN. En tal supuesto, el legatario podrá pedir al juez la fijación de un plazo para el nplimiento de la entrega del legado y a su vencimiento exigir judicialmente su

¡

l

naciones con esta modalidad.

1 1

icución. f) Adquisición del legado

En el régimen del Código Civil anterior no había una norma genérica que se refise a la adquisición del derecho al legado. Tan solo el art. 3766 se refería a que el 1atario de cosas determinadas era propietario de ellas desde la muerte del teslor. Esta falta de regulación expresa había llevado a la doctrina anterior a distinguir !re el derecho al legado y el derecho sobre el objeto legado. En cuanto al derecho al legado existía coincidencia autora! en considerarlo adrido con la muerte del testador, mientras que el derecho sobre el objeto legado :oncretaba de manera diversa según la especie de legado particular que se huse realizado.

Esta situación ha sido regulada de manera específica por el art. 2496 del CCCN: derecho al legado se adquiere a partir de la muerte del testador o, en su caso, :de el cumplimiento de la condición a que está sujeto. El legado con cargo se rige por las disposiciones relativas a las donaciones sujea esa modalidad".

:s obvio que la norma se refiere a una condición suspensiva porque si se hubie-

ratado de una condición resolutoria el derecho se adquiere con el deceso del :ador y el cumplimiento de dicha condición extingue el derecho.

Sin embargo, tal remisión deviene superflua, ya que el art. 25: templa expresamente la revocación del legado por el incumplimi En efecto, dicha norma dispone en su parte pertinente: "Los le; revocados, a instancia de los interesados: ... b) por incumplimie, impuestos por el testador si son la causa final de la disposición. En rederos quedan obligados al cumplimiento de los cargos". Y eventualmente sería también de aplicación lo dispuesto pe CCCN que dice: "Incumplimiento de los cargos. La donación pu, por incumplimiento de los cargos. La revocacíón no perjudica a /os terceros en cuyo beneficio se esta Los terceros a quienes el donatario transmite bienes gravado deben restituirlos al donante, al revocarse la donación, si son den den impedir los efectos de la revocación ofreciendo ejecutar las puestas al donatario si las prestaciones que constituyen los cargos cutadas precisa y personalmente por aquel. El donatario que e, donados, o imposibilita su devolución por su culpa, debe resarcir lar de las cosas donadas al tiempo de promoverse la acción de re intereses". Por lo tanto, el incumplimiento de los cargos por parte del le, la revocación del legado. La acción compete al heredero que, ante esa revocación, que

cumplimiento de los cargos. El beneficiario del cargo solo puede exigir su cumplimiento, r ción del legado en el cual el mismo ha sido estipulado. En cuanto al derecho sobre el objeto legado, la redacción del C diferencia existente con anterioridad, ya que el art. 2497 especif río de bienes determinados es propietario de ellos desde la mue mientras que respecto de los otros legados guarda silencio.

La nueva norma precisa ahora en un enunciado específico que el derecho al leJo se adquiere a partir de la muerte del testador y ello es correcto porque con el

ecimiento se concreta el llamamiento que surge de la voluntad instrumentada al testamento. Apartir de la muerte, entonces, el legatario tiene derecho a que se cumpla con legado y, en consecuencia, a exigir de los herederos la entrega del bien. Asu vez, cuando el legado se hubiera supeditado al cumplimiento de una conón, después de ocurrido ese hecho futuro e incierto, se considera adquirido el echo al legado.

Se ha suprimido la referencia al legado sujeto a plazo que traí Proyecto de 1998 de donde ha sido extraída esta norma, por cuant un plazo para el cumplimiento del legado, el derecho a este se cor ricio con el fallecimiento. En cuanto al legado sujeto a un cargo, la norma remite a lo dis

En este último aspecto, resulta necesario establecer el mame

'

ll

quiere la propiedad del bien legado cuando no se trate de un bie, Ello ocurrirá cuando el legatario reciba el objeto legado, lue, querido al heredero o a quien se encuentre obligado a cumplir, testamentaria.

Recién en el momento en que se efectúe la tradición del obje tario adquirirá su propiedad.

8

JORGE O. AZPIRI g) Bienes que pueden ser legados

Se h~ reunido en una sola norma los dos articulas del Código Civil anterior que ·efenan a estos temas. En efecto, el art. 2497 del CCCN establece: "Pueden ser legados todos los bienes ? están en el comercio, aun los que no existan todavía pero que existirán desés. El legatario de bienes determinados es propietario de ellos desde la muerte causante y puede ejercer todas las acciones de que aquel era titular". La diferencia está dad.a por la diversa enunciación que se hace de los actos que ,de realizar el legatario de un bien determinado a partir de la muerte del caute en su condición de propietario del mismo. En el anterior art. 3766 se aludía a que transmitía a sus herederos el derecho al ado, especificaba que los frutos le pertenecían y que su pérdida, deterioros o nentos eran de su cuenta. Con mayor precisión, la nueva norma hace referencia a que puede ejercer todas 3Cciones de las que el causante era titular.

Esta disposición ha sido tomada casi literalmente del art. 2441 del Proyecto de ·8. Tan solo difiere en el tiempo verbal utilizado. 1-

Objeto del legado

fal como surge de la norma que se comenta, pueden legarse todas las cosas que ~nen el comercio. 'ara comprender el alcance de esta disposición es necesario recurrir al art. 234

CCCNen tanto dispone que: "Están fuera del comercio los bienes cuya transmi' está expresamente prohibida: a) por la ley; b) por actos jurídicos, en cuanto , Código permite tales prohibiciones". :n sentido contrario, están en el comercio todos los bienes cuya transmisión no

ncuentre prohibida por la ley o por actos jurídicos en los casos en los que el Códio autoriza.

'or otra parte, también existe la limitación genérica establecida por el art. 279 del N respecto del objeto de los actos jurídicos: "El objeto del acto jurídico no debe m hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenascos·bres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. ,poco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea". 'orlo tanto, debe tratarse el acto jurídico y por consiguiente el legado de un heposible y además lícito o bien cuando no exista una prohibición expresa, debe

DERECHO SUCESORIO

Obviamente, para que el legado de cosa futura tenga validez E el objeto legado exista y se incorpore al patrimonio del testador a cimiento.

El legado de cosa futura lleva implícita la condición de que del en el patrimonio del causante al tiempo del fallecimiento, pues, de sería posible su transmisión.

Si la cosa no llega a existir, sin culpa del heredero, el legado no por ello, carecerá de valor jurídico. Si hubiere mediado culpa del h, rá responsable por los perjuicios causados al legatario. Si la cosa fL en menor cantidad a la legada, el legado tendrá eficacia jurídica e exista. Un ejemplo de legado de cosa futura podría ser; "Lego mil· go de la cosecha del año 2025 de mi campo de Ayacucho". 3-

Transmisión directa al legatario

La situación del legatario de bienes determinados, en cuanto del objeto legado, se asimila al heredero. Es obvio que no se trat

idénticas sino que presentan algunas semejanzas. La transmisión es instantánea y se produce como consecuencia causante. En el régimen anterior, ni siquiera tenía que expresar s

legado, ya que esta se presumía por imperio de lo que disponía el En la actualidad ya no se presume aceptado el legado sino qL que se expida expresamente y, conforme lo establece la última p, del CCCN, cualquier interesado puede pedir al juez la fijación de u el instituido se pronuncie, bajo apercibimiento de tenerlo por rer La consolidación del derecho sobre el bien determinado en c, rio no se contradecía con la necesidad de pedir la entrega del le1 en el art. 3768 del CC, por cuanto era imprescindible que se evitar cho y que se continúa exigiendo en el art. 2498 del CCCN. Además, el heredero siempre tiene la posibilidad de cuestior testamento, o considerar que el legado afecta la legítima y ped cualquier otra defensa que pueda afectar el derecho del legatari, h) Legado de cosa cierta y determinada

1art. 2497 del CCCN permite que se leguen cosas que no existen todavía pero

El legado de cosa cierta y determinada se encuentra regulado te del art. 2497 del CCCNya transcripto y por los arts. 2498 y 2499 Existen algunas diferencias entre las normas anteriores y la mentado. La primera de ellas consiste en que ahora se han refundido e,

existirán después.

ambas normas anteriores.

Korde con las pautas que se marcan en dicha norma. 2

Legado de cosa futura

:o

JORGE O. AZPIRI

La otra modificación es que se incluye al administrador entre los sujetos obligas a cumplir con los legados y, por consiguiente, ante quien el legatario debe reerir la entrega.

Esta nueva disposición ha sido tomada textualmente del art. 2442 del Proyecto 1998.

DERECHO SUCESORIO

El art. 2248 del CCCN dispone que la acción reivindicatoria tie1 defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesió ante actos que producen el desapoderamiento. La citación del heredero cuando el legatario promueva la accic ción es razonable por cuanto, en principio, es este quien tiene qu

1-

Concepto de legado de cosa cierta y determinada

Con una técnica legislativa cuestionable, la norma comienza a tratar el legado cosa cierta y determinada por un aspecto accesorio como es el derecho a reivin"

ar el bien legado. Pareciera que debió iniciar su tratamiento con un concepto del legado de cosa rta y determinada pero no lo ha hecho. En tal sentido, la doctrina entiende que el legado de cosa cierta es aquel que tieporobjeto un bien material cierto y determinado que debe pertenecer, en prinio, al testador. Se señala que en determinados supuestos es posible el legado de cosa ajena 1/orme lo autoriza el art. 2507 del CCCN. El legado de cosa cierta y determinada es el más frecuente de los legados y su eto debe quedar individualizado por el testador en su testamento para que en1dre dentro de esta especie de legado y el mismo sea válido. 2 -

Derechos de! legatario de cosa cierta y determinada

La última parte del art. 2497 del CCCN dispone que:" ... El legatario de bienes ·erminados es propietario de ellos desde la muerte del causante y puede ejercer las las acciones de que aquel era titular".

Coinciden en este caso el derecho al legado y el derecho al bien legado, ya que bos se adquieren con la muerte del testador. /-

Acciones protectoras del derecho

entrega del legado y para ello, debería estar en posesión del obje· Asimismo, se justifica porque el heredero puede cuestionar la do, o la capacidad del legatario, como sostiene Vélez en la nota al invocar la insuficiencia de los bienes que deben ser destinados a e que se ha vulnerado la legítima. /! -

Transmisión a sus propios herederos

En el Código Civil anterior se especificaba que el legatario trans al legado a sus herederos y esta es una consecuencia lógica de la, propiedad del bien legado en el mismo momento de la muerte de que se mantiene vigente en la actualidad. 1// -

Adquisición de los frutos y productos

Idéntica consecuencia se presenta respecto de los frutos que s, pués del fallecimiento porque le pertenecen al legatario en virt, sión instantánea del derecho de propiedad sobre el legado de bi1 En el régimen anterior, tal como se explicaba en la nota al art. • Código francés la solución era distinta reconociéndole al herede cosa legada hasta que el legatario la demandase. Al no haber exclusiones, deben considerarse comprendidas 1 de frutos, ya sean estos naturales, industriales o civiles. También, y con mayor razón, corresponden al legatario los pr dan haberse extraído de la cosa cierta legada. El heredero que hubiera percibido tales frutos o productos d, legatario y solo podrá liberarse de esta obligación alegando su b1 lo autoriza el art. 1935 del CCCN, por ejemplo, argumentando el del testamento en el que se hizo el legado.

de propiedad

En su condición de propietario del bien determinado desde la muerte del caute, el legatario puede ejercer todas las acciones de que aquel era titular. En tal sentido, se encuentra facultado entablar todas las acciones que sean pe rentes para resguardarsu derecho de propiedad sobre el bien legado. En este aspecto, la primera parte del art. 2498 del CCCN dispone: "El legatario

:osa cierta y determinada puede reivindicarla, con citación del heredero ... ". Se ha mantenido el derecho a ejercer la acción de reivindicación, pero se le ha

1dido el recaudo de que debe comunicárselo al heredero.

IV -- Pérdidas, deterioros o aumentos

Otra consecuencia de adquirir el derecho de propiedad desde sante es que el legatario sufre las pérdidas o el deterioro del bien sus aumentos. Sin embargo, como el heredero, el administrador o el albacea del cumplimiento de los legados, deberán responder por la pé producida por su culpa o cuando se encontraba en mora en la oc garla cosa legada.

12

JORGE O. AZPIRI V -- Legado a plazo o con condición resolutoria

En ambos casos hay una efectiva adquisición de la cosa cierta legada por parte ! legatario desde la muerte del causante. Lo que sucede es que cumplido el plao producido el hecho futuro e incierto que condicionaba su derecho, el legataperderá la cosa cierta y determinada que se le había legado y deberá restituirla 1eredero o a quien haya dispuesto el causante en su testamento. A pesar de que se ha suprimido en el artículo que se comenta esta referencia que el texto anterior era explícita, no puede haber duda de su aplicación porque indo el derecho del legatario se pierde por una causa prevista en la disposición 2 lo instituyó, carecerá de derecho a conservar el bien y deberá entregarlo a en resulte ser el nuevo propietario. 3 I -

Entrega del legado

Sujetos obligados

La parte final del art 2498 del CCCN establece la necesidad de requerir la entreJel legado: " ... Debepedirsuentrega al heredero, a/administradora al albacea, ,que la tenga en su poder por cualquier título. los gastos de entrega del legado están a cargo de la sucesión". ::on esta disposición se procura evitar !as vías de hecho que se podrían producir

legatario pudiera tomar directamente el bien legado. 'or otra parte, en la nota al anterior art 3767 Vélez explicaba claramente su tenido al sostener: "Una cosa es la propiedad, otra la posesión de la cosa legaSi la propiedad es adquirida desde el día de la muerte del testador, la posesión eferida hasta la entrega voluntaria o forzada que haga el heredero". 'I obligado a entregar la cosa legada, era el heredero y el albacea testamentaen su caso.

;e ha agregado ahora como sujeto obligado al administrador de la herencia. Eseber surge en forma explícita del art 2358 del CCCN que le impone al adminislor la función de pagar a los acreedores y luego cumplir con los legados. \su vez, la obligación del albacea respecto del cumplimiento de los legados se Jentra impuesta por el art 2526 del CCCN. lntes de la reforma había sido reconocido que el legatario de cuota podía ser gado a entregar la cosa legada, ya que su derecho a una cuota ideal de la he reno hacía responsable de esta obligación. Idéntica apreciación cabe hacer en la acidad respecto del heredero de cuota, ya que su derecho a una porción ideal lo etambién responsable del cumplimiento de los legados hechos por el causante.

DERECHO SUCESORIO

es necesario establecer primero si se trata de una disposición suje• dición suspensiva o si no tiene ninguna de estas modalidades.

En el primer caso, recién cuando se cumpla el plazo o la candi, tendrá el derecho a pedir la entrega, mientras que en el segundos, tario tiene ese derecho desde el momento mismo de la muerte de Sin embargo, puede haber circunstancias que en la práctica d, ga del legado. La primera de ellas es que el legatario deberá respetar los nueve cidos como de luto y llanto que establece el art. 2289, párr. 2º del C consiste en que si el heredero no tiene la investidura hereditaria d, el legatario deberá esperar hasta que la adquiera judicialmente r mar, ysí aquel no es diligente, el legatario podrá actuar como acree, En tercertérmino es posible que la herencia sea manifíestame en ese caso, como !os acreedores cobran antes que los legatarios< cedimiento establecido en el art. 2358 del CCCN, hasta que a que chas se puede demorar la entrega del legado. Por último, puede suceder que se cuestione el testamento, o bi afectar la legítima de los legitimarios y en ambos supuestos la en queda sujeta al resultado de esos planteas. También hay que considerar hasta cuándo se puede pedir la eff

Para aclarar esta situación hay que hacer una distinción: si se tr

de cosa cierta su derecho no se extingue por ser ya el propietario e y eventualmente solo podrá oponérsele la prescripción adquisiti

sobre esa cosa. Por e! contrario, en !os otros casos, como se trata de un crédi1 hacer efectiva la entrega del legado prescribe a los cinco años a f te del causante, conforme lo dispone el art. 2560 del CCCN. fil -

Tampoco hay normas específicas sobre el lugar de la entregad, se aplican las referidas al cumplimiento de las obligaciones. Siguiendo estas pautas, los legados de cosa cierta deben ser en gar donde se encontraba la cosa al tiempo del fallecimiento y en 1, en el domicilio del deudor en el momento en que la obligación de tendiéndose que el deudor era el causante; por ello los legataric lugar donde tramite el juicio sucesorio para recibir el legado. IV -

1/

Lugar de entrega

Gastos de la entrega

Tiempo de fa entrega

lo existe una norma expresa que determine el tiempo en que un legado debe ·ntregado por el obligado. Para determinar el tiempo de la entrega del legado

La solución que da el CCCN en este punto es supletoria de la· sante. Por lo tanto si este ha dispuesto en forma expresa que los, sean soportados por el legatario, deberá estarse a esa solución.

JORGE O AZPIRI

élez, en la nota al art. 3767, sostenía: "Los gastos para hacer un pago son siem• le cuenta del deudor". demás, en forma concordante, en la nota al art. 3474se mencionaban los gase liquidación como algunos de los que deben ser soportados con los bienes he·

En forma coherente con lo aquí establecido, el art. 2501 del CCC/ gados de inmueble, dispone que quedan comprendidas las mejoras E quiera que sea la época en que hayan sido realizadas. V .2 -- Accesorios

aríos.

,les fundamentos resultan plenamente aplicables a lo dispuesto por el art. 2498

;e comenta, ya que la solución no ha varíado. )S gastos que quedan a cargo de la sucesión son los qüe resulten necesarios pa~

entrega del bien al legatario en las condiciones dispuestas por el causante. Por 110, ya título de ejemplo, si se ha legado una tonelada de trigo de las cinco que , el causante, quedarán a cargo de la sucesión los gastos para el pesado y sepa· n de dicha cantidad, el almacenaje y transporte hasta el lugar de la entrega, y nfección de toda la documentación necesaria para que el legatario pueda Jitar la titularidad de dicho bien. V-

Estado en que debe entregarse e/ bien

,s condiciones referidas al estado en que debe ser entregado el bien legado ,n de lo dispuesto en el art. 2499 del CCCN: "El heredero debe entregar la cosa 1a en el estado en que se encuentra a la muerte del testador, con todos sus ac·ios". o se presentan diferencias sustanciales respecto de la legislación anterior; tan ;e mejora la referencia a los accesorios que quedan comprendidos dentro del Jo. nuevo artículo ha sido tomado en forma textual del art. 2443 del Proyecto de

ibe señalar que se hace referencia a que la entrega es responsabilidad del he· co cuando, de acuerdo con el art. 2498 del CCCN, también son responsables de ilir con esa obligación el administrador y el albacea. V. 1 ~ Estado de la cosa legada

,1 como lo dispone la primera parte del art. 2499 del CCCN, la especie legada se

en el estado que exista al tiempo de la muerte del testador, por cuanto es en 1omento cuando se produce la transmisión hereditaria (art. 2280, CCCN). ,s cambios que pueda haber sufrido la cosa legada entre el momento en que orgó el testamento y la muerte del causante deben ser interpretados como in· 1tivos de su voluntad testamentaria. ,r lo tanto, las mejoras producidas en el bien legado benefician al legatario. criterio se debe aplicar a la destrucción, deterioro o pérdida de valor produ• en el bien legado, ya que en este supuesto deberán ser soportados por el le·

íio.

DERECHO SUCESORIO

El artículo continúa estableciendo un criterio supletorio de lavo sante respecto del alcance del legado. En efecto, allí se sostiene q todos los accesorios. La expresión "útiles necesarios" que empleaba

anterior había originado dificultades interpretativas por cuanto ca cisión imprescindible, sobre todo cuando en el art. 3763se daba una aclaratoria de determinados accesorios.

En la actualidad, se ha reemplazado tal expresión quedandocom tro del legado todos sus accesorios. Al respecto es preciso tener en cuenta que el art. 230 del CCCN cepto de cosas accesorias, al disponer: "Son cosas accesorias aquel/, cía y naturaleza son determinadas porotra cosa de la cual depend, tán adheridas. Su régimen jurídico ese/ de la cosa principal, except, gal en contrario. Si fas cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor va/o. mo valor no hay cosa principal ni accesoria". A su vez, resulta necesario remarcar que no se consideran inm\

sión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la activid, río, conforme lo establece el art. 226, última parte del CCCN. Queda entonces sujeta a la apreciación judicial la determi nació, objeto legado, pudiendo entenderse, por ejemplo, que si se lega L comprendidas todas las herramientas que se utilicen para ese des· cuentren allí. No se ha reproducido el contenido del art. 3763 del CCque estal una casa con sus muebles o con todo lo que se encontrase en ella, n

comprendidos en el legado sino los muebles que forman el ajuard encuentran en ella; y así, si se legase de la misma manera una hac no se entenderá que el legado comprende otras cosas que lasque, tivo y beneficio de la hacienda y que se encuentran en ella". Sin embargo, tales ejemplos quedan comprendidos dentro de mino "accesorios" que utiliza el art. 2499 del CCCN. i) Legado de cosa gravada

El art. 2500 del CCCN regula el legado de cosa gravada: "El I obligado a liberar fa cosa legada de las cargas que soporta. El le!

JORGE O. AZPIRI

DERECHO SUCESORIO

obligaciones a cuya satisfacción está afectada fa cosa legada, hasta fa con~ia del valor de esta". 1te a la misma solución de fondo, entre la redacción anterior y la transcripta

el segundo, el legatario recibirá lanuda propiedad hasta que se proc ción del usufructo. Adiferencia de lo que establecía el art. 3755 del CC, la nueva norr

diferencias esenciales.

ferencia alguna al momento en que el gravamen fue constituido, pe

de ellas tiene lugar porque ahora se hace referencia a las cargas que sopor-

no implica que deba adoptarse una solución diferente. Todo lo que se ha expresado precedentemente se aplica cualquie po en que el causante ha constituido el gravamen o la restricción al d

sa legada, mientras que en e! régimen anterior se enunciaban en forma in-

,ta los gravámenes que podían afectar a dicho bien. tra diferencia se encuentra en el límite que se establece a la responsabilidad atario frente a las obligaciones que surgen de los gravámenes impuestos a legada. norma ha sido tomada textualmente del art. 2444 del Proyecto de 1998. , la denominación genérica de legado de cosa gravada quedan incluidos los is casos que pueden disminuir el valor del bien legado por haber quedado lo al pago de una deuda o bien que sufra una restricción al dominio, o que encuentre desmembrado.

nplos de la primera alternativa son la hipoteca o la prenda; en el segundo to la constitución de una servidumbre y en el tercero el usufructo. arma que se comenta establece que el heredero no está obligado a liberar legada de las cargas que la gravan. Por lo tanto, el legatario recibirá el bien gravámenes, restricciones o desmembramientos que existan al momento ecimiento del causante.

aro que esta solución se aplicará cuando el testador no haya establecido alJlución específica distinta en su testamento.

aso que el bien legado esté gravado por una hipoteca o por una prenda, relidente que existe una deuda del causante garantizada por ese bien. De tal ,, el legatario no está obligado a solventar esa deuda y solo recibirá el rema¡ue exista luego de ser cancelada. Si nada queda, nada recibirá y si el bien no , a cubrir toda la deuda, el legatario no es responsable de pagar el remanenue nunca puede ser afectado su patrimonio personal y porque la responsapor el pago de las deudas recae sobre el heredero. e recordarse que el legado es un acto de pura liberalidad yque siempre cobran i los acreedores del causante y luego se debe cumplir con los legados, por lo ! legatario pretende recibir el bien libre de gravamen deberá él hacer frente de la deuda, pero no puede exigir que el heredero libere la cosa legada. heredero paga voluntariamente la deuda que afectaba el bien legado y en1 objeto libre de gravamen, está realizando él una liberalidad, ya que no se ,tra obligado a hacerlo. ndo el bien legado está afectado por una servidumbre o existe un usufruc·or de otra persona, el legatario recibirá el bien con estas limitaciones. 1primer caso mantendrá su vigencia la servidumbre de acuerdo a las condi:!Xistentes, sin que la transmisión por causa de muerte la pueda afectar, y en

cir, que no tiene relevancia que estos actos sean anteriores o posteri< miento del testamento. Lo relevante será la situación en que se encu

nes al tiempo del fallecimiento del causante.

j) Legado de un bien inmueble

El régimen al que debe ajustarse el legado de un bien inmuebl blecido por el art. 2501 del CCCN: "El legado de un inmueble compr ras existentes, cualquiera sea la época en que hayan sido realizada adquiridos por el testador después de testar, que constituyen una, fundo legado, se deben al legatario siempre que no sean susceptib ción independiente La diferencia esencial con el régimen anterior es que se adopta er !ación una solución opuesta a la que traía el Código Civil de Vélez S La nueva norma ha sido tomada del art. 2445 del Proyecto de 19! 11



ra modificación, ya que se ha sustituido la anterior palabra "inmue tual "terrenos". 1-

Mejoras en el inmueble legado

Tal como se señaló al comentar el art. 2499 del CCCN, la cosa lega \regada en el estado en que se encuentre al tiempo de la muerte d La solución que adopta el art. 2501 del CCCN es concordante ce general y de ese mcido se modifica el criterio existente con anterio Este encuadre jurídico se justifica porque si el causante ha realiz el bien legado después de haber efectuado el testamento y no lo 1 ne que considerar que ha convalidado la disposición. No tiene relevancia en la actualidad, si la mejora es separable d, no porque la misma ha quedado incluida dentro de esa liberalidac Tampoco tiene importancia, en caso de no ser separables la me

mueble legado, el valor que tenga aquella con relación a este porq mano permite discriminar esos conceptos, como lo hacía la legisla

Queda en claro que esta solución legal tendrá vigencia en lamed tador no haya dispuesto en el testamento algún destino específico

JORGE O. AZPIRI 2 ....- Terrenos adquiridos con posterioridad

ambién el artículo que se comenta resuelve la situación que se presenta cuan•

causante, 1uego de haber efectuado el legado, adquiere terrenos que constin una ampliación del fundo legado. 3 regla que se establece es que, en principio, esos inmuebles añadidos al objegado quedan comprendidos dentro de la liberalidad. n embargo, se introduce aquí una situación particular que se presenta cuando erre nos que constituyen una ampliación del bien inmueble legado son susceps de explotación independiente. ería el caso de un campo al que se le han agregado nuevas hectáreas adquirían posterioridad al testamento. En ese supuesto, en la medida en que la proxplotación del nuevo predio pueda llevarse a cabo con independencia del oblegado, quedará excluido del mismo. se presentase esa situación los terrenos que constituyan una ampliación, pero iuedan ser objeto de explotación independiente quedarán para los herederos ue el legata río tenga derecho a compensación alguna. , tratará de un evidente caso de prueba determinar que se ha presentado la sión de excepción que contempla el art 2501 del CCCN en su última parte y la ba de esta posibilidad de explotación autónoma quedará a cargo del heredele será quien se beneficiará con dicha exclusión. Jevamente, es preciso remarcar que esta alternativa podrá tener Iugar cuancausante no haya dispuesto !o contrario en forma expresa en su testamento. 1

k) Legado de género

legado de género se encuentra contemplado por el art 2502 del CCCN: "El lecuyo objeto está determinado genéricamente es válido aunque no exista caruna de ese género en el patrimonio del testador. la elección ha sido conferida expresamente al heredero o al legatario, estos en optar, respectivamente, por la cosa de peor o de mejor calidad. Si hay una osa en el patrimonio del testador, con ella debe cumplirse e/ legado". 1a de las diferencias es que con anterioridad el género debía estar determipor !a naturaleza, mientras que en la actualidad esa diferenciación no existe gado de cualquier género es válido aunque haya sido originado por la acción ,mbre. ra de las diferencias consiste en que antes el elector podía haber sido determiporel causante o bien haber guardado silencio y en este supuesto era el heremientras que en la nueva norma se contemplan las distintas alternativas que ·sentan cuando el testador ha determinado a quien corresponde la elección. ,da se dice en el nuevo artículo acerca de quién tiene la facultad de elegircuantestador ha guardado silencio sobre ese aspecto. También se ha modificado

DERECHO SUCESORIO

el criterio en cuanto a la elección del objeto que deberá ser entre~ heredero debía cumplir con un bien que no fuera ni el mejor ni el que la nueva norma, como se dijo, no ha previsto esta posibilidad. Finalmente, se ha eliminado la referencia a las circunstancias pe gatario como elemento para tener en cuenta en la determinación c do. Esta disposición ha sido tomada casi al pie de la letra del art 24• de 1998. Tan solo se ha suprimido el criterio de que para determin, berá tomarse la importancia del acervo hereditario y la condición p neficiario. A diferencia de lo que ocurre en el legado de cosa cierta en que do está especificado con precisión, en el legado de género existe¡ mi nación sobre lo que se debe entregar al legatario. Esta indetem duce porque el testador ha individualizado el objeto legado refiri1 a un género o especie. El Código Civil anterior establecía una diferencia entre los gér determinados por la naturaleza y los determinados por el hombr, adquiría relevancia jurídica cuando en e! acervo sucesorio no exi! género establecido por el testador. En ese caso, si se había legadc terminada pero comprendida en algún género o especie determin raleza, el legado era válido, como se establecía en el art. 3756 del no hubiese esa clase de bienes dentro del acervo. Por el contrario, si se trataba de un legado indeterminado respe ro o especie creado por el hombre, ese legado no tenia validez si 1 bienes dentro de la herencia. En base a estas conclusiones se podía ejemplificar, diciendo que gado de un caballo pura sangre de carrera aunque el causante no río de ninguno al tiempo de su fallecimiento, y era nulo el legado, música, si no era dueño de ninguno. Aunque esta distinción se remonta a Las Partidas, como Vélez e al art. 3756, en la actualidad no tiene justificación la diferencia de, los géneros determinados por la naturaleza y por el hombre. Por ese motivo, resulta atinada !a nueva normativa que incor¡ del CCCN al no efectuar distinción alguna respecto de la naturale; gado. Sin perjuicio de ello, cabe sostener que la incertidumbre ac no puede ser tan amplia e imprecisa que impida su cumplimiento, plo, si se legara un animal sin ninguna otra aclaración. 1 -

Quién tiene la posibilidad de elegir

El testador puede haber individualizado expresamente quién del bien correspondiente al género legado y, en ese supuesto, su, regirá por el artículo que se comenta.

JORGE O. AZPIR!

uando e! causa;ite ha estabiecidoque la elección la 1lene el heredero, este puentregar lo peor y er· el caso ir.verso, el legatario puede elegir lo mejor, ingu.1a directiva trae la norma en cuestión acerca de !a manera en que debe

:erse esa 'acuitad y si se aplicara literalmente podría llegar a desvirtuarse, en iso, el propósito de beneficiar al legatario cuando se le puede entregarlo peor , especie, o bien, puede sufrir un menoscabo significativo el heredero cuando aatarlo elige lo mejor. Au.oque la disposición no establece ningún criterio ai ecto, deberá tomarse en cuenta que tales prerrogativas no pueden ser ejerci,n forma abusiva conforme lo autoriza el art 1Odel CCCN. n el caso de que el testador no hubiera determinado a cargo de quién se en• ,tra la elección, será función de la persona que deba cumplir con los legados; 11 sentido esa responsabilidad recae sobre el heredero, sobre el administrador :íal o sobre el albacea, según corresponda. Resulta inconveniente que, para es• puesto, no se hayan reproducido las pautas que traía la legislación anterior paJe se efectuara la determinación del legado de género. n perjuicio de ello y teniendo en cuenta siempre la posibilidad de que quien actúe en forma abusiva, es posible afirmar que el capital hereditario y las cirtancias personales del legatario seguirán siendo criterios en base a los cuales ,berá determinar el objeto genérico legado. guiendo esos criterios deberá elegir un bien de calidad media, ni lo mejor ni lo del género o especie legada. Como se puede apreciar, determinar si el herede, obrado correctamente dependerá de ia situación de he(ho que se presente en ;o particular, por lo que nose pueden hacer mayores precisiones al respecto. 2 -- Bier legado existente en la herencia ,s pautas anteriores se aplican

para el caso que no hubiera un objeto del géne• gado dentro de la herencia del causante. ~rel contrario, en el supuesto que hubiera una sola cosa dentro de la herencia 1énero iegado, con ella se deberá cumplir con la disposición testamentaria. a no habrá posibilidad de elección porque el bien único integra !a herencia y, ;e aspecto, solo cabe la alternativa de cumplir con el legado entregándolo al tario. Nose podrá ya discutir acerca de la calidad del bien legado ni la elección tra alternativa, puesto que la situación de excepción que contempla ia prime· irte de la norma pierde vigencia cuando existe un bien del género legado dene la herencia. I) El legado de cosa fungible Ye! legado alternativo. La evicción

ose han regulado concretamente el legado de cosa fungible ni el legado alter· ro sino tari solo la garantía de evicción que tiene lugar en determinados su~

tos.

DERECHO SUCESORIO

Con relación a la legisiació:i anterior, se ha eliminado la remisió1

para las obligacionesaiternativas.como a si también la carencia de e dón en el caso de legado de cosa cierta,

Se mantiene, aunque con mejor redacción y más claridad, la sol u senta en casodeeviccióncuandosetratade legados de cosasfungit nativa. Salvo una pequeña diferencia en el enunciado del articulo, lar sido tomada textualmente del art. 2447 del Proyecto de 1998. Como se señaló, no existen disposiciones específicas que regule gados de cosa fungible y de legados alternativos, sino que tan solo 1 formas en que se deberá cumplir con la disposición testamentaria, bien entregado en cumplimiento del legado haya sido reivindicad Por ese motivo, se comentará en primer término los alcances d cosas fungibles y alternativos. 1-

Legado de cosa fungible

Debe recordarse que son cosas fungibles aquel!as en que tod, especie equivale a otro individuo de la misma especie y que pued unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad (art. 23, Esto significa que para que exista fungibilidad debe tratarse d ma calidad, pues de lo contrario, no existe equivalencia entre une de la especie. Asu vez, la determinación de las cosas fungibles se hace pornú, dida, ya que no hay otra forma de individualizar esos bienes. Por lo tanto, es preciso que el testador determine de algún m en forma indirecta, la cantidad que debe ser comprendida en el lei gible pues, en caso contrario, el legado es de ningún valor. Caería cisión una disposición que estableciese: "lego 100 kilos" sin esp bien "lego leña" sin establecer cantidad, calidad ni destino. 2

!..egadc de sumas de di:-iero

Se trata en este caso de un supuesto peculiar del legado de ce tiene gran aplicación práctica, pero que no ha sido contemplado el nuevo CCCN al igual que lo que sucedia en el anterior. En cuanto a la determinación de la cantidad legada es precise de haber sido establecida la suma en forma expresa o esta puede como porejemplo,si se lega e! importe necesario para realizar ur rugía estética. Pero sí se legasen pesos sin establecer directa ni indirectamer gado es de ningún valor.

)2

JORGE O. AZPIRI

Una cuestión muy importante que se presenta con frecuencia es la pérdida de ¡nificación económica de la suma legada por !a desvalorización monetaria pro-

1cida entre la fecha del testamento y la muerte del causante. La jurisprudencia estableció que debían ser reajustadas las sumas de dinero ledas. "La circunstancia de que el causante no haya incorporado al testamento ,a cláusula que previera la actualización de las cantidades legadas no permite ncluir que su intención fue legar un importe que fuera desvalorizándose en el ·mpo. Tampoco cabe inferir esa intención del hecho de que el testador no actuaara el testamento antes de morir, no obstante el proceso inflacionario que pade' nuestra economía entre la fecha del acto de última voluntad y el deceso; amén que la muerte es un acontecimiento fatal pero de fecha incierta, de seguirse ese

terio habría que exigir que periódicamente se redactara un nuevo testamento,

"ue resulta inaceptable" 4 . A pesar de que no puede interpretarse que ese legado ha implicado una insti:ión de heredero de cuota, es posible establecer la significación que tuvo esa su' en el patrimonio del testador al tiempo de testar, para poder recomponer esa uivalencia al tiempo de la muerte. De esta manera se soluciona una grave injusticia por cuanto se reajusta e! impor-

del legado en base a la importancia económica que tuvo al momento de efecirlo. En la actualidad, la ley 25.561 mantiene la prohibición de utilizar reajustes que pliquen la indexación de los importes establecidos, pero ello, según mi parecer, impide que se pueda reajustar equitativamente el monto de un legado de dineaeteriorado por la inflación producida entre el momento en que se hizo el legay el momento de su cumplimiento. Como bien señalan Hernández y Ugarte5, nada impide que la "calidad medio" preconizada por Vélez en la nota al art. 3756, implique una prudente actuali:ión de la suma de dinero legada, de acuerdo con las particularidades del caso, ·apital hereditario y las circunstancias personales del legatario. En cuanto a los legados de sumas de dinero efectuados en moneda extranjera / que tener en cuenta dos situaciones diversas.

Si el legado ha sido efectuado antes de la vigencia de la ley 25.561, es decir, del e enero de 2002, y el fallecimiento se ha producido con posterioridad a esa fe,, habrá que determinar la forma de cumplimiento de dicho legado. Es cierto que la ley mencionada ha mantenido la vigencia del art. 619 del ce, ·o ello lo ha hecho "con las excepciones y alcances establecidos en la presente "(art. 5º, ley 25.561 ).

4

CNClv., Sala E, 6/7/89, "Mingo, Pedro s/Suc.", Repll, 1990-J.Z-1774.

5

Cfr. Hernández - Ugarte, Régimen jurídico de los testamentos, 2005.

DERECHO SUCESORIO

Por lo tanto, no será posible reclamar el cumplimiento del le entrega de la suma de dinero tal como la previó el testador, es de tranjera porque ello implicaría un ejercicio abusivo del derecho, nificar que, mientras todos los otros bienes se devaluaron con n

da de referencia, el legado se mantendría incólume. La solución en este caso será e! restablecimiento equitativo

1

económica que tenía el legado dentro del acervo hereditario, a 1 de ración judicial de las circunstancias del caso. Sin embargo, existe otra posición doctrinal que afirma que miento es posterior a la vigencia de la citada ley de emergenci aplicar la pesificación por cuanto no se trata de una deuda exist, tracia en vigor de la misma. A ello se agrega que si el testador rr ción sin modificación luego de la emergencia es porque quiso q se entregara la suma legada en moneda extranjera.

En este sentido lo ha resuelto la jurisprudencia: "Resultan in, 25.561, 25.820, los decrs. 214/02; 320/02 y normas complement

cumplimiento de un legado, en tanto no resulta una deuda exis· sanción de la ley 25.561 por cuanto el deceso del causante acont ridad al dictado de la mencionada norma" 6• La otra situación se puede presentar cuando el legado ha sid da extranjera con posterioridad a la vigencia de la ley 25.561 por par al conocimiento del testador la situación que se presentaba E gentina como consecuencia de la devaluación y pesificación. En tal supuesto, el legado realizado en esas circunstancias del como lo estableció el testador, ya que no existen motivos que ju ficación y, por consiguiente, deberá entregarse la suma de din determinada por el causante. En la actualidad, cuando se haya legado una suma de diner que no sea de curso legal en la República Argentina, habrá que ción que brinda el art. 765 del CCCN. En la parte pertinente de dicha norma se establece: " ... Sipo se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que nos, la República, la obligación debe considerarse como de darcanti deudor podrá liberarse dando el equivalente en moneda de cur Esta solución implica una modificación de la disposición test; derivar en situaciones conflictivas.

Puede suceder que el causante tuviera la cantidad de dinero so legal dentro de su patrimonio y, por lo tanto, formara parte e

6

CNCiv., Sala 1, 19/5/05, LL, ejemplar del 27/7/05.

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-ª pretensión del obligado al cumplimiento del legado de liberarse entregan•

Esta opción ;10 esta sujeta a ninguna limitación er cuar,tc a va: da de ios objetos legados, pudiendo entregar !o que más conven,

a cantidad de dinero equivalente en moneda argentina, en este caso no ,mplla el cumpiimiento cabal del legado. Sobre todo cuando existen diierenciasslgcativas entre la cotización oficial y extraoficial de dicha moneda. :n caso que no hubiera dentro de la herencia la divisa legada,el heredero podrá al caso entregaren pesos la cantidad equivalente, tal como lo faculta el art 765

4 ,,. !rrposibilidaddecurnpii'l11ento

Puede suceder que una de las alternativas se haya hecho impo, es preciso distinguir varias situaciones. Cuando la elección ha quedado en cabeza de! heredero y une puede entregarse, por cualquier causa, aun por cuipa del obligad entregarse el que ha quedado. Por el contrario, si la Imposibilidad proviene de causas atribu en este caso, al legatario, el deudor, o sea, el heredero, tiene dere dar por cumplida su obligación o cumplir con la prestación que t y reclamar los daños y perjuicios emergentes de la mayor oneros el pago realizado, con relación al que resultó imposible, conforr art. 781, ínc. a) del CCCN. A su vez, si todas las prestaciones resultan imposibles y la imp, siva, la obligación se concentra en esta última, excepto si la impc na de ellas obedece a causas que comprometen la responsabilida este caso, el deudor tiene derecho a elegir con cuál queda libera
que

de comunidad, pretende legar la totalidad de un bien ganancial. Si la comunidad ha cesado antes de la muerte, la integración e derá de la liquidación y partición de la masa ganancial, ya que p sea válido se le tiene que haber adjudicado el bien al testador. En caso que la comunidad subsistía y se disuelve por la muer· legado valdrá como uno de cantidad por el valor que tenía el bie del causante.

no está resuelto en la norma es el caso que tiene lugar cuando el legataJquirió el bien a título oneroso después de la muerte del causante, aunque ya ,nterioridad la doctrina entendía que se le debía el justo precio. J será significativo el precio que el legatario pagó sino que deberá calcularse :anti dad equitativa, por lo que este no tendrá derecho a reclamo en caso que

?ra abonado una suma superior. nalmente, queda resuelto, al igual que la legislación anterior, el caso en que el ario ha adquirido el bien por un título gratuito, pues, ante esa situación el lequeda sin efecto.

q) Legados de alimentos p) Legado de un bien en condominio 1edesuceder que el testador pretenda legar un bien del que no es el único pro-

rio. ese legado se hace respecto de su porción ideal en el condominio, no existe 1ltad por cuanto está legando lo que le pertenece. problema se presenta cuando se lega la totalidad de un bien del cual el testa·

stan solo propietario de una parte indivisa porque se encuentra en condomirn otros copropietarios.

El legado de alimentos es una especie de legado de prestador

por sus características peculiares ha merecido un tratamiento dif Así resulta del art. 2509 del CCCN: "El legado de alimentos e

trucción adecuada a la condición y aptitudes del legatario, el sus vienda y asistencia en las enfermedades hasta que alcance la may cupere la capacidad. Si alcanzada la mayoría de edad por el lega ta río persiste su fa/ procurarse los alimentos, se extiende hasta que se encuentre en e cerio.

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egado de alimentos a una persona capaz vale como legado de prestaciones

r) Legado de prestacíones periódicas

1

iicas en la medida dispuesta por el testador". n muy ligeras variantes se ha mantenido la regulación del legado de alimenn perjuicio de haber mejorado la redacción. egado de alimentos se diferencia según que beneficie a un incapaz o bien

: haga a favor de una persona capaz.

ilcance del legado de alimentos depende, en principio, de la disposición del lar de tal manera que él pudo haber regulado todas las condiciones de esa 1ción, incluido el lapso de su duración y su cuantía. 10 lo ha hecho, rige la norma transcripta que suple su voluntad, con las consites limitaciones en cuanto a la edad del beneficiario y a la cuantía de la pres, que se fijará para cubrir las necesidades que allí se mencionan. mola causa del legado de alimentos es la voluntad del causante, no existe lión alguna en cuanto a la elección de los beneficiarios del legado, quienes ,n ser parientes dentro de los comprendidos en la obligación alimentaria o

erceros extraños con los cuales no exista ninguna obligación legal. cuanto al monto, es posible establecer una suma periódica o bien determi-

; necesidades que se deberán cubrir con los alimentos.

ando el causante ha fijado una suma determinada, es.posible adecuarla peamente para no desvirtuar la intención del testador que se vería frustrada si 1to quedara desactualizado. ·a establecer la cuantía se deberán considerar las condiciones del legatario y :unstancias que motivaron esa liberalidad, ya que esas pautas serán útiles pa, un monto que cubra las necesidades del legatario.

;pecto de la duración del legado es posible que el causante exprese clara' su voluntad, ya sea indicando la edad en la que debe cesar, o bien algún he-

:termlnante de la extinción, como por ejemplo, la terminación de una carre1ersitaria.

este último supuesto, puede el heredero solicitar la fijación de un plazo para lización de los estudios y, por ende, del legado, pues de lo contrario su duraependería de la sola voluntad del beneficiario. 1ada se ha dicho en el testamento, el legado caduca a los dieciocho años o o se recupere la capacidad. En caso de perdurar la imposibilidad de procudimentos por sí mismo, el legado podría extenderse durante toda la vida del

,ria incapaz. Es claro que si cesan !as condiciones que el testador tuvo en mira

sta blecer la disposición testamentaria, por ejem pi □, si recupera la capacidad indo la imposibilidad de procurarse alimentos, el legado caduca aun cuando ador nad_a haya dispuesto al respecto.

indo el legado de alimentos se ha efectuado a favor de una persona capaz, iia norma que se comenta remite a lo dispuesto por el art. 251 Odel CCCN que s legados de prestaciones periódicas.

Puede suceder que el testador disponga que una suma de din legatario en determinados períodos.

Es necesario atender minuciosamente las expresiones uti!izadé te para desentrañar su intención y de esa manera interpretar el al posición. En efecto, una cosa es un legado único cuyo cumplimiento se di po y otra cosa es una disposición que contenga tantos legados ca que deban cumplirse. Solo en este último caso estaremos frente a un típico legado d, cos, como ocurre con el legado de alimentos o de renta vitalicia. El art. 251 Odel CCCN así lo establece: "Cuando e/legado esdecL riódico, se entiende que existen tantos legados cuantas presta,

cumplir. A partir de la muerte del testador se debe cada cuota íntegrarr que haya comenzado a transcurrir el período correspondiente, a, fallece durante su transcurso". Esto significa que al comienzo de cada período el legado es pur para los otros períodos está subordinado a la condición de que'

cuando se inicia uno nuevo. Cuando se ha operado el inicio de un período sin que el herede prestación, el legatario deberá reclamar su cumplimiento Y ese ao repetir en cada una de esas oportunidades, ya que se trata de le dientes unos de los otros. En caso que se haya cumplido el plazo y el legatario no reclame, cerio prescribe a los dos años, de acuerdo a lo dispuesto por el art

CCCN.

Este plazo de prescripción comienza a correr al inicio de cada l dos en que deba ser cumplida la prestación.

Revo11:adón y e, de la§ di§pO§idones; te§tan

§ 122. Revocación de testamentos a) Concepto

Al detallar las características del testamento se señaló que se esencialmente revocable. Por ese motivo, mientras no se produzca el fallecimiento del te, riarsu voluntad todas las veces que lo considere pertinente. En consecuencia, habrá revocación de! testamento cuando el

esa voluntad y la exterioriza por un medio idóneo previsto en la 1 ese efecto.

Existe una diferencia conceptua I con la caducidad del testamer te caso no tiene relevancia la voluntad de! testador sino que ope

legal. El art. 2511 del CCCNestablece: "El testamento es revocable a ve dor y no confiere a los instituidos derecho alguno hasta la apertura La facultad de revocar el testamento o modificar sus disposic, ciable e irrestringible".

Ya se ha señalado que e! testamento recíén adquiere vigencié

de la muerte del testador, ya que sus efectos se desencadenan a pa jurídico. La única excepción que se reconoce al efecto post mortem tie en el testamento se ha efectuado el reconocimiento de un hijo ex· la razón de ser de esa característica peculiar es que el reconocim

trumentarse mediante cualquier documento público o privado c,

ta mento tendrá esa consecuencia inmediata sin tener que espere

causante. La norma también pone de manifiesto que la posibilidad de e

modificar las disposiciones de un testamento no puede sufrir nin¡

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or ello, aunque se hubiera renunciado a la facultad de revocar un testamento mbiar su contenido, se podrá actuar en ese sentido sin que la renuncia pueda

Jucir efecto jurídico alguno. o mismo sucede con las cláusulas que el propio testador haya impuesto en un amento tendiente a restringir la posibilidad de modificar su vol untad. ,un que no se mencione en forma expresa, la revocación puede ser total o parSerá total cuando queda sin efecto en forma íntegra todo el testamento y será ial cuando se plasma el cambio de voluntad respecto de alguna de las disposies testamentarías, b) Capacidad para revocar el testamento

orno la revocación se hace por otro testamento, el testador debe tener la capa-

a para revocarlo de acuerdo al derecho vigente en el momento en que aquel

a liza. .sí resulta del art. 2647 del CCCN: "La capacidad para otorgar testamento y rerlo se rige por el derecho del domicilio del testador al tiempo de la realización cto". or ello, si al revocar el testador tenla capacidad y luego la pierde, la revocación válida porque al momento de efectuar ese acto gozaba de la aptitud que la ley ería a ese fin.

1

e) Revocación expresa

revocación del testamento puede ser expresa o tácita. Será expresa cuando uevo acto revestido de las formas testamentarias dispone que revoca un tesmto anterior y será tácita o presunta cuando la ley le confiere ese efecto a deinados actos o hechos del testador. art. 2512 del CCCNseñala los recaudos que requiere la revocación expresa: "La cación expresa debe ajustarse a las formalidades propias de los testamentos". ,r lo tanto, un nuevo testamento debe ser efectuado y en él el testador debe ifestar en forma clara y terminante su voluntad de dejar sin efecto el testato anterior. 1 el nuevo testamento por el que se revoca en forma expresa el anterior no es sario que se realice una nueva disposición de bienes sino que es suficiente que Jste a las formalidades propias de los testamentos. En tal supuesto, la sucesión deferida de acuerdo a la ley.

3

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rior anu!aba el anterior en todas sus partes si no contenía la confi mero. Más allá de la deficiencia técnica de llamar "anulación" a lo qc "revocación", los efectos eran claros. Perdía total vigencia el testé a menos que surgí era del nuevo testamento la intención expresa e La jurisprudencia morigeró el alcance de esta norma en un /ali, do por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital F 1964 en el que se estableció como doctrina legal: "La redacción d, no importa necesariamente la revocación de otro no mentado en mente otorgado por el mismo testador, si por las circunstancias indudable la voluntad del otorgante en el sentido de mantener disposiciones primitivas" 1. Afin de solucionar la clara contradicción entre la norma citada cía plenaria, la ley 17.711 modificó la redacción del art. 3828 del C manera: "El testamento posterior revoca al anterior, solo en cuar tibie con fas disposiciones de este". A partir de esta norma era una cuestión de interpretación es· mediado o no una redacción incompatible entre las disposiciones mentas y, en caso afirmativo, prevalecía la última. Podía darse el caso en que hubiera compatibilidad de disposic la intención del testador de dejar sin efecto el testamento anterio él contenida. Sin embargo, como sostenían Hernández y Ligarte 2, era presu del art. 3828 del CC que a esa incompatibilidad debía unirse el m, la voluntad del testador anteriormente enunciada. La doctrina analizaba diversas causas de incompatibilidad ca dad material de conciliar ambas disposiciones o bien cuando la i era intencional. En ese caso, las restantes partes del testamento ar en plena vigencia, ya que se partía de la idea de que al redactar< mento no había mediado la intención de revocar el anterior y en e valecia la interpretación que mantenía en vigor ambas disposicio Por otra parte, ante una revocación expresa no cabía analizar si tentes en ambos testamentos podían ser compatibles, puesto que luntad manifestada por el testador de dejar sin efecto el testa me guna de sus disposiciones. El art. 2513 del CCCN adopta en el tema de la revocación por e teríor una solución parecida, con algunas excepciones, a la del C

d) Revocación tácita por testamento posteríor

,bre este punto es esclarecedor detallar someramente la evolución legislativa. régimen originario del Código, de acuerdo al art. 3828, el testamento poste-

ll, 102-34:JA, 1964-IV-314. 2

Cfr. Hernández. Ugarte Régimen jurídíco de los testamentos, 2005. 1

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"/ testamento posterior revoca al anterior si no contiene su confirmación exexcepto que de las disposiciones del segundo resulte la voluntad del testamantener las del primero en todo o en parte". eg!a que emana de esta norma es que e! testamento posterior revoca al ancomo principio general. :rata de un claro ejemplo de revocación tácita del testamento anterior, ya 1 debe manifestarlo de manera explícita sino que se configura por la sola rende un nuevo testamento. i de las excepciones que contempla e! artículo en cuestión se presenta cuanal testamento posterior el testador ha confirmado de forma expresa el testo anterior. 1ue no ha resuelto esta norma es la situación que se puede presentar cuan-

a ratificado expresamente la vigencia del primer testamento y existen cláu1compatibles entre ambas disposiciones. ejemplo, si en el primer testamento se ha hecho un legado de liberación de a favor del deudor del causante y en el segundo se ratifica la vigencia del anpero se lega ese crédito a otra persona. arma de resolver este conflicto de cláusulas incompatibles será mantener la , de la última disposición aunque se haya manifestado la intención de conel primer testamento. itra excepción tiene lugar cuando sin haber confirmación expresa, de !as dáu-

el segundo testamento se puede inferir que el testador ha querido mante-

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Lo mismo sucedía cuando el testamento se anulaba porque se h

una falsa causa o en una causa que no tenía efecto ya que e! art.:

blecia que quedaba sin valor alguno, por lo que carecía de efectos adquiriendo plena vigencia el anterior.

Estas mismas soluciones pueden ser aplicadas en la actualidad ra sea la causa de nulidad del testamento posterior su efecto es q cia con !o que mantiene su validez el testamento anterior. Ello es así porque el art. 2467 del CCCN declara que son nulos lo

los casos que menciona dentro de los cuales quedan comprendic enunciados.

Distinta es la solución cuando se produce la caducidad de una e

menta ria que resulta ser incompatible con un testamento anteri

luntad revocatoria se ha perfeccionado aunque luego no se puec

cláusula en cuestión. Asu vez, en el CCla retractación que se hacía en forma testamE tor del testamento posterior hacía revivir sin necesidad de declar; primeras disposiciones, conforme lo establecía el art. 3831. Para que se presente esta situación tiene que haber un tercer

deja sin efecto el segundo a fin de que recobre vigencia el primer Esta retractación, en el régimen actual no ofrece dificultades a tir norma que la contemple, cuando ha sido expresa.

Pero cuando en el tercer testamento se han realizado nuevas,

1igencia del primero en todo o en parte,

brá que analizar la posible compatibilidad entre todas las cláusu

,ste caso se abre un amplio campo a la interpretación de la voluntad del tes-

nar si ha existido o no su revocación.

embargo, puede sostenerse que esa intención de mantener la vigencia del o se debe manifestar en que no se hayan redactado nuevas disposiciones intibies con !as anteriores sino que se refieren a otros bienes. 10 surgir conflictos para cumplir con los dos testamentos, será posible afir1e el nuevo no ha revocado el anterior. ¡ue no ha resuelto en forma expresa el CCCN, a diferencia de lo que ocurría : es la situación que se presenta cuando e! testamento posterior ha sido anu-

a ha producido la caducidad de alguna de sus disposiciones, ha quedado re· lo o a su vez ha sido revocado. , determinación es relevante porque de la forma en que sea dilucidada se re1

si el testamento anterior ha recobrado o no su vigencia.

régimen del CC, el caso de nulidad por vicio de forma provocaba la subsisael testamento anterior, conforme lo establecía el art. 3830 y la doctrina enque esta misma solución resultaba aplicable al caso de nulidad por in capa'por vicios del consentimiento del testador, porque no se podía inferir la in1 de redactar cláusulas incompatibles cuando se carecía de vol untad. ,1

En cuanto a la revocación del testamento posterior, ello puec el testador ha celebrado matrimonio y en ese caso, el primero tarr valor; si la revocación del testamento posterior se ha producido e renace el primero y si lo ha sido por cláusulas incompatibles hab, existe también incompatibilidad con el primertestamento, y si ne marían valor las de este. e) Revocación tácita por matrimonio

Otro de los casos de revocación tácita del testamento tiene lu¡ tador celebra un matrimonio con posterioridad a haber otorgadc última voluntad. La legislación anterior imponía esta revocación en todos los

matices que atenuaran el rigor de la norma. La revocación se producía de pleno derecho como consecuenc

y no era posible admitir prueba para demostrar que no había sid, del testador.

JORGE O. AZPIRI

se trataba ni siquiera de una presunción iurís etde iure sino que el artículo era ativo al imponer la revocación por el solo hecho del matrimonio posterior. · lo tanto, si el testador quería mantener su voluntad debía redactar un nue-

:amento.

tal sentido, la jurisprudencia había resuelto:" El ar\. 3826 del CCprevé la reón de pleno derecho del testamento, cuando el otorgante contrae matrí-

1

con posterioridad ... Es por esa circunstancia que no resulta indispensable

·a que el cónyuge sobreviva, pues una vez producida la revocación, ella subun cuando ya no beneficia a este último, como se desprende de la doctrina ,nte del ar\. 3830 del CC' 3• embargo, una parte de la doctrina sostuvo que el art. 3826 del CC constituía es unción íurís tantum y, en consecuencia, entendían que era posible la prue~ :ontrarío a fin de mantener la validez del testamento a pesar de la celebra' las nupcias cuando se pudiera demostrar que no había existido una inten-

; revocar el testamento.

J vez, dentro de esta postura había autores que afirmaban que la falta de reón solo operaba cuando el testador se casaba con el beneficiario del testao cuando en este se había tomado en cuenta la celebración de las futuras 1s haciendo constar esa circunstancia al momento de re.da eta r el testamento, ,n esta que había sido receptada por la jurisprudencia 4. os autores sostenían que la falta de intención revocatoria podía acreditarse !quier caso, mientras que Zannoní s afirmaba que se trataba de un supuesto ucidad y que operaba de pleno derecho la revocación del testamento.

1bién había discrepancias doctrinarias acerca del momento en que se pro~

a revocación, ya que los que afirmaban la revocación de pleno derecho sosque quedaba revocado en el mismo momento de las nupcias, mientras que

iurís tantum requerían cuestión se planteara judicialmente para permitir la prueba tendiente a :ar que no había existido la voluntad de recovar el testamento. ratar este tema el art. 2514del CCCNdispone: "El matrimonio contraído por 1dor revoca el testamento anteriormente otorgado, excepto que en este se va heredero al cónyuge o que de sus disposiciones resulta la voluntad de nerlas después del matrimonio". egla general se mantiene de manera idéntica a la anterior; es decir, que el 10nio provoca la revocación del testamento anterior.

; argumentaban que se trataba de una presunción

CNCiv., Sala C, 8/4/86, "Maes de Barrios C y otros c. Maes, Luis F. s/Suc. "; JA, 1986-lV, síntesis.

CNCiv., Sala F, 29/5/03, LL, 2003-E-780; ED, 203-430.

Cfr. Zannoni, Derecho civil. Derecho de las sucesiones, 1997.

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No tiene importancia el estado civil del testador al tiempo de o1 no es un requisito que se contemple en la norma. Por ello si estaba dory luego ese matrimonio se disuelve y vuelve a contraer nupcias q Se ha sostenido que el fundamento de la revocación tácita po' posterior se encuentra en la variación de los afectos del testador y de un nuevo legitimario que será el cónyuge y que con ello el test reflejar su voluntad. Sin embargo, se afirma que cuando nace un hijo también varían 1 te un nuevo legitimario y a pesar de eso no se produce la revocación El Código Civil trataba estas situaciones de manera distinta au, ble hubiera sido que la solución fuera similar en ambos casos. La nueva norma, reflejando la doctrina y jurisprudencia reseñ, situaciones de excepción; es decir, dos casos en los que el testamer vigencia a pesar de haberse contraído las nupcias con posterioric miento. Una de ellas tiene lugar cuando el matrimonio se contrae con la que era beneficiaria del testamento porque en tal supuesto se es· voluntad de que se constituya en su heredero. La otra excepción deja abierta la posibilidad de interpretar las c testamento para desentrañar sí la intención ha sido que manter pesar de haberse celebrado un matrimonio. Tal sería el caso que se presenta cuando en el testamento se he futuro matrimonio o si de alguna manera se da a entender que ti, de contraerlo. La forma en que ha quedado redactado el art. 2514del CCCN pa la revocación opera de pleno derecho con la celebración del matr que se pueda demostrar el mantenimiento de su vigencia por trata los casos de excepción. No se ha resuelto en forma expresa la situación que se presenta monio posterior se anula, pero es posible argumentar que a! cesar nupcias inválidas con posterioridad a la sentencia, el testamento r cia. Pero si la muerte se produjera antes de la sentencia que decre las nupcias aunque el cónyuge supérstite hubiese sido de buena· del testamento otorgado con anterioridad se mantiene. Si e! matrimonio que provocó la revocación del testamentotern cio, en nada altera esa consecuencia, porque !o relevante es la CE nupcias en forma válida. Si el causante hace un testamento a favor de su cónyuge y lue produce la pérdida de la vocación sucesoria intestada que es con: vorcio, pero no altera la vocación sucesoria testamentaria; en tal s revocar el testamento.

JORGE O. AZPIRI 1bién queda revocado el testamento por el matrimonio ín a contraído con el beneficiario de la última voluntad.

extremis a menos

f) Cancelación o destrucción del testamento ológrafo

1-

Caso del ejemplar único

indo un testamento ológrafo es cancelado o destruido por su autor o por ~rsona que sigue sus directivas, es evidente que existe una clara intención del or de dejarlo sin efecto. surge de la primera parte del art. 2515 del CCCN: "El testamento ológrafo es do por su cance!acíón o destrucción hecha por el testador o por orden su1a reiterado, de este modo, la solución que ya traía el CC anterior en su art. asta parte se alude fundamentalmente al supuesto en que haya un solo ar del testamento ológrafo.

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Un tercero puede recibir un mandato para destruir o cancelar obra legítimamente en la medida en que pueda demostrar que se instrucciones recibidas. Esta actuación del mandatario tiene que haberse producido e, te, pues su fallecimiento implica el fin del mandato conforme res, inc. e) del CCCN. 4 -

Para determinar si ha existido una cancelación parcial del tes1 so evaluar el alcance de la tachadura o rotura. 5i estos hechos se ci1 parte limitada del testamento sin afectar sus elementos esencia lugar una cancelación parcial. Pero en el caso que la destrucción o tachadura abarquen forma exige en el testamento ológrafo bajo pena de nulidad, este careCI dico en forma íntegra. 5-

2-

Caso en que existe más de un ejemplar

,1 caso que exista más de un ejemplar del testamento ológrafo será necesa,se cancelen o destruyan todos los testamentos similares. •t. 2515 del CCCN en su parte pertinente establece esta solución y al mismo 1 contempla una situación de excepción:" ... Cuando existen varíosejemplatestamento, este queda revocado por la cance/acíón o destrucción de todos ¡inales, y también cuando ha quedado algún ejemplar sin ser cancelado o do por error, dolo o violencia sufridos por el testador ... ". mcelación o destrucción de todos los ejemplares pone en evidencia la intenrevocar sus disposiciones. xceptúa el caso en que pueda haber quedado algún ejemplar y sin embargo ·á revocado cuando la permanencía del testamento que no ha sido cancelaa debido a un vicio del consentimiento sufrido por el testador. ocurrirá, por ejemplo, si ha sido engañado haciéndole creer que ya habían Jo cancelados todos los ejemplares del testamento. Forma de la cancelación o destrucción

rncelacíón o destrucción ocurre, como !o afirman Hernándezy Ugarte6, cuanprendefuego, se rompe el papel donde esté escrito en varios trozos, se lave tamente, se tracen barras o rayas en su texto completo, en su firma o cualtro acto equivalente.

:fr. Hernández - Ugarte, Régimen íurídico de los testamentos, 2005.

Presunción de !a autoría

En el art. 2515 del CCCNtambién se establece una presunción, Si el testamento se encuentra tot; cancelación o destrucción: destruido o cancelado en casa del testador, se presume que la de, /ación es obra suya, mientras no se pruebe lo contrario ... ". Se trata de una presuncíón iuris tantum porque admite pruebe estará a cargo de quien sostenga la validez del testamento porq tercero sin instrucciones del testador. La pauta objetiva que se ha establecido a ese fin-que el testa o destruido se encuentre en la casa del testador-tiene funda me para determinar si ha existido la voluntad de revocar el testa me testador. La expresión que ya utilizaba la legislación anterior, referida, dor, ha sido interpretada por extensión como todo lugar que qt control exclusivo del testador, como puede ser una caja de segur 11

...

6 3-

Cancelación parcial

Alteraciones por accidente o por hechos de tercer

Como se ha señalado precedentemente, la cancelación o destn mento es una forma que tiene el testador de demostrar que ha carr No se puede interpretar que el testador ha ten ido la vol unta e tamento cuando la cancelación o la destrucción ha tenido lugar< tal o proviene del accionar de un tercero que no ha obrado siguie del testador. El mismo art. 2515 del CCCN en su penúltimo párrafo estable ciones casuales o provenientes de un extraño no afectan la eficc

JORGE O. AZPIRI

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'al de que pueda identificarse la voluntad del testador por el testamento

o tanto, en la medida en que a pesar del accidente o de la acción del terceosi ble establecer en forma fehaciente el contenido de las disposiciones tesarias, dicho testamento tendrá plena vigencia.

e podrá alegar prueba extraña al testamento en este caso, como en ningún ira establecer el contenido de las disposiciones testamentarias.

mbargo, hay que tener en cuenta que si el testador tiene conocimiento de ·aciones accidentales o por el hecho del tercero, ante el riesgo de que sus

:iones no puedan ser reproducidas, debería realizar uno nuevo a fin de que

efectiva su última voluntad. 7 -

Destrucción por caso fortuito

tima parte del art. 2515 contempla esta situación:" ... Nose admite prueba tendiente a demostrar las disposiciones de un testamento destruido antes 1erte del testador, aunque la destrucción se haya debido a caso fortuito". 1 mejorado la redacción anterior al fijarse el tiempo en que tiene que haber , la destrucción; es decir que debe haber sucedido antes de la muerte del r, ya que si la destrucción es posterior no puede entenderse que ha habido ión, pues en nada ha intervenido ni siquiera en forma tácita la voluntad del

ry en este caso podría acreditarse su contenido.

,ién se ha eliminado la referencia que traía el art. 3837 del CCen el que se la fuerza mayor junto al caso fortuito. vocación tiene lugar porque si el testador conocía la destrucción del testa, no hizo uno nuevo, está aceptando que quede sin efecto la voluntad en él da. ,¡ contrario, si se pudiera demostrar que el testador no tuvo conocimiento

1

strucción no puede deducirse de ese desconocimiento una implicancia tan nte como !a revocación del testamento. En este caso, debería admitirse la

Jad de probar su contenido. g) Revocación del legado Revocación expresa

Ita evidente que el testador puede en cualquier momento antes de su muerar un legado manifestando esa voluntad en forma expresa en otro testa-

' lo que debe prevalecer es la última voluntad del causante, en la medida 1cambio de decisión se haya plasmado dentro de untestamentoy allí consinifestación de dejar sin efecto un legado efectuado en un testamento

, se habrá concretado su revocación expresa.

2

Revocacíón tácita

Pero también esa intención de revocar el legado puede surgir e ta de determinados actos del propio testador o bien imponérselea consecuencia de su conducta. /-

Revocación por transmisión de la cosa legada

En la normativa anterior se aludía a la enajenación de la cosa!,

que el actual art. 2516 del CCCN hace referencia a su transmisión ampliado el espectro de actos que ponen de manifiesto la revocaci sión de la cosa legada revoca e/legado, aunque el acto no sea válid forma o la cosa vuelva al dominio del testador --- ". La decisión de transmitir a otra persona el bien que se ha leg, mento anterior pone de manifiesto que ya no se mantiene la volL ciar al legatario. Se ha atenuado el rigor que traía la norma anterior que consic el legado aunque la enajenación resultara nula. Ahora se ha limitado esa situación a los casos de nulidad porvic ro no cuando ocurre por incapacidad del propietario o por vici miento.

No puede inferirse la intención de revocar el testamento de que se ha hecho sin contar con la capacidad necesaria o cuando se

tado el consentimiento por error, dolo o violencia. Por ello, la refc en ese punto.

Por otra parte, la solución legal podría ceder si es posible cierno de la transmisión del bien legado subsiste la intención cierta del t tener la vigencia del legado. Sín embargo, la revocación tendrá efectos aunque el bien vueh

testador por cualquier causa que sea, ya que la voluntad de despr puesto de manifiesto la intención de dejar sin vigencia el legado. Esta disposición se aplica a los legados de cosa cierta por cuar

perfectamente individualizado el objeto del legado. Pero no se producirá cuando se trate de un legado de género o cosas o de sumas de dinero por cuanto, en esos supuestos, !os obj

drán obtenerse mediante la enajenación de otros bienes del caus 11 -

Revocación parcial

No hay solución expresa ni en el Código Civil anterior ni lue¡ acerca de los efectos de la transmisión parcial del objeto legado. Sin embargo, la doctrina entiende en forma pacífica que la por queda revocada, pero subsiste el legado sobre la parte de la COSé en poder del testador.

JORGE O. AZPIRI

ndo se transmita un bien princí pal y mantenga el testador los accesorios secuestión de interpretación determinar en cada caso si puede presumirse la ón de revocar totalmente el legado o este subsiste sobre los accesorios. 111 - Actos de los que resulta

vidente que los actos de transmisión del bien a título gratuito revocan el porque demuestran que el causante ha modificado su voluntad y la liberaue surgía del legado la ha realizado en vida a favor de otra persona. voluntad revocatoria tendrá lugar también, como señalan Hernández y , aunque la donación no se perfeccione por falta de aceptación del donatairque este es incapaz de recibir !a donación. ambio, si se hace la donación al propio legatario se está reafirmando la in1de beneficiarlo por lo que, si por alguna circunstancia dicha donación no eficacia, el legado mantendrá su plena vigencia. bién quedan revocados los legados cuando el testador ha transmitido el Jada a título oneroso y el legatario no podrá reclamar ni el precio percibido do del precio que podía encontrarse impago al momento del fallecimiento. 1 caso que se hubiera transmitido el bien legado, sometiendo el acto a una ón suspensiva o resolutoria, igualmente se produce la revocación, ya que ~ de manifiesto la intención de darle otro destino. Esto es así, aun en el caso

rndición resolutoria que, cumplida, provocaría la vuelta del bien a poder ador, porque ya ha quedado plasmada la voluntad de dejar sin efecto el le1isma interpretación cabe hacer cuando el bien ha sido transmitido y como Jencia de un pacto de retroventa vuelve a poder del testador. ndo la enajenación pueda ser declarada nula por haber mediado vicios del timiento, no producirá los efectos de revocar el legado por cuanto no se presumir el cambio de voluntad en un acto otorgado con error, dolo o vio-

DERECHO SUCESORIO

A pesar de ello, se menciona que la revocación se producirá au

simulado. En rea lid ad, el caso de la simulación se refiere a todos los actos no solo al de la promesa de compraventa.

Como !a norma no discrimina, quedarán involucrados todos e

sión cualquiera que haya sido el tipo de simulación efectuada. La doctrina matiza la solución cuando se pueda demostrar q cuencia de la simulación, el bien no ha salido en realidad del patrí dor, y en ese su puesto no hay revocación. Por el contrario, si la simulación se refiere a alguno de los eler gran e! acto de disposición, como si se aparentó una transmisión

cuando en realidad era gratuita, la revocación se habrá producid, Si la transmisión ha sido efectuada por un mandatario del test, be considerarse revocado el legado. Además de actuar el mandat, facultades conferidas por el testador, la convalidación expresa e puede surgir de las instrucciones que le ha otorgado al mandat;

producirá si no cuestiona el acto, o utiliza el dinero obtenido o p,

circunstancia que indique que ha actuado con la aceptación del n Los casos de subasta judicial y expropiación del bien legado ti,

cas peculiares porque en ambos supuestos no ha mediado vol unte

doren la transmisión sino que ella ha sido resultado de una sente que dispuso la expropiación. Por ese motivo, se ha adoptado una solución diferente a la que mera parte del artículo en cuestión, ya que sí el bien vuelve a pod legado no queda revocado sino que mantiene su vigencia.

La transformación de la cosa legada también provoca la revo, sido llevada a cabo por el testador. Así lo dispone la parte pertinente del art. 2516 del CCCN: " ... L

de la cosa debida al hecho del testador importa revocación del le is otros supuestos de nulidad habrá que tener en cuenta si la causa ha afeediscernimiento del testador o no, manteniéndose el legado en el primercaocándolo en el segundo. t. 2516 del CCCNmenciona, además de la transmisión, a los siguientes actos: 1ismo efecto produce la promesa bilateral de compraventa, aunque el acto ulado. La subasta dispuesta judicialmente y la expropiación implican revo:lel legado, excepto que la cosa vuelva a ser propiedad del testador ... ". liante la suscripción de un boleto de compraventa no se produce la transdel bien, pero se obliga a otorgar la escritura traslativa de dominio que per-

Esta situación no había sido contemplada en la legislación ant, propuesta resulta atinada, ya que si la transformación se produc to, por el hecho de un tercero o por un acto involuntario del test cidad del legado (art. 2519, CCCN). Por el contrario, cuando el testador es el autor de la transforma gada, esta ya no existe en la forma en que fue dispuesta en el testa1 ramente el cambio de voluntad del testador que provoca la revoca Termina el art. 2516 haciendo referencia a la constitución de ur el bien legado: "... La constitución de gravámenes sobre la cosa

a esa transferencia.

e/legado".

lo tanto es acertada su inclusión expresa en el texto del art. 2516 como sude revocación del legado.

La solución es razonable porque el bien no ha salido del patr dory por eso no queda revocado el legado.

JORGE O AZPIRI

onsecuencia de esta solución es que el legatario recibirá el bien legado con

,amen, ya que el heredero no está obligado a liberarlos de las cargas que soconforme resulta del art. 2500 del CCCN. h) Responsabilidad del heredero por la pérdida o deterioro de la cosa legada

1situación no había sido contemplada en la legislación anterior y ahora en 1517 del CCCN se le brinda una solución expresa: "Si la cosa legada se pierde ·iora por el hecho o culpa de uno de los herederos, solo responde del legado dero por cuya culpa o hecho se ha perdido o deteriorado". ien legado puede perderse o deteriorarse y como el bien debe ser entrega>gatario en el estado que se encuentra al momento de la muerte (art. 2499, deben analizarse las causas que provocaron la pérdida o los daños que pueer sufrido con posterioridad a ese instante. 1orma deja de lado la responsabilidad del heredero cuando la pérdida o el

,ro sea ocasionada por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza

el contrario, cuando por hechos que le son imputables a un heredero ocuan,brado de manera culposa, el causante de la pérdida o del deterioro será resrle frente al legatario. otros coherederos que no han intervenido en ese accionar no tendrán res~

rilidad alguna.

1a responsabilidad recae exclusivamente sobre el heredero que con su ac~

:on su culpa ha ocasionado la pérdida o el deterioro del bien legado. 1edida de su responsabilidad será el valor del bien legado o la diferencia enalor original y el residual que corresponda al bien deteriorado. i) Revocación del legado por ingratitud o incumplimiento de cargos

gado también puede ser revocado por causas imputables al legatario.

!Stos casos, la revocacíón debe ser solicitada por los herederos universa!es y herederos de cuota que serán quienes resulten beneficiarios en caso de que

sin efecto el legado. También podría ser demandada por el albacea, ya que

2 en todo juicio en

el que se cuestionen las disposiciones testamentarias (a rt.

·ccN).

puede ocurrir por ingratitud del legatario o por la inejecución de los cargos ,tos al legado. 1. 2520 del CCCN regula estas situaciones: "Los legados pueden ser revocaostancia de los interesados: a) por ingratitud del legatario que, después de intrado en el goce de los bienes legados, injuria gravemente la memoria del te; b) por incumplimiento de los cargos impuestos por el testador si son la

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causa final de la dísposíción, En este caso, los herederos quedan plímíento de los cargos". Respecto de la injuria cabe señalar que como el legado es un ralidad no es éticamente posible mantenerlo cuando el benefic gravemente la memoria del testador. Se han limitado los comportamientos ofensivos en los que pu do el legatario que estaban contemplados en la legislación ante pueden encuadrar en las causales de indignidad previstas por el b) e 1) del CCCN que remite a la revocación de la donación por in tuyeel art. 1571. La fórmula que emplea la norma al referirse a la grave afect, ria del testador es muy amplia y dependerá de las circunstancias dre para justificar la revocación del legado. En cuanto a la inejecución de los cargos habrá que interpretar 1, sante para establecer si la modalidad impuesta ha sido o no la cau Como la donación puede ser revocada por el incumplimiento, lo dispone el art. 1570 del CCCN, también ello ocurrirá en el caso e Si el cargo no es la causa final de la disposición, el legado m, cia y su inejecución solo da lugar a la acción para exigir su cumpl Se entiende que el cargo ha sido la causa final del legado cL móvil determinante para que se efectuara esa liberalidad a favc En ese supuesto, es imprescindible que el legatario se encue cumplimiento del cargo y la forma en que esta se configura de exigibilidad del mismo tenga fecha cierta o no. En el primer caso se producirá por el solo vencimiento del pi, debía ser cumplido el cargo conforme resulta del art. 886 del C en el segundo requerirá la intimación previa y el establecimient su ejecución.

Cuando el cargo sea cumplido parcialmente, quedará sujeta dicial la magnitud del incumplimiento y si se justifica la revocac El legatario podrá defenderse de la acción revocatoria alegar ha sido la causa final de la disposición, que no ha mediado mora to o que este se ha tornado imposible por caso fortuito o fuerz, Si la acción prospera, el heredero universal o el heredero de, gados al cumplimiento de ese cargo. j) Caducidad de fa institución de heredero y del Jeg< por premoriencia del beneficiario

Al igual que lo que se expresó respecto de la caducidad de caducidad de los legados tiene lugar cuando ocurren circuns

JORGE O. AZPIRI del testador a las que la ley les atribuye el efecto de extinguir esa disrate de una institución de heredero universal, de heredero de cuota o de >,sise produce el fallecimiento del beneficiario antes que el testador, la ,n caduca. lución se encuentra en el art 2518 del CCCN: "La institución de heredero ·o caduca cuando el instituido muere antes que el testador o antes del ,nto de la condición de la que depende la adquisición de la herencia o el

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también cuando perece por caso fortuito, después de la apertura e del cumplimiento de la condición. Si la cosa legada perece parcialmente, el legado subsiste por la p, serva, El legado caduca por la transformación de la cosa por causa ajena a testador, anterior a la muerte de este o al cumplimiento de la condici< La caducidad opera solo respecto de los legados de cosa cierta porque si se tratase de legados de género o cantidades de cosas det una equivalente.

Je el concepto de sucesión por causa de muerte se imponía como requisi~ ansmisíón sucesoria que el beneficiario debía sobrevivir a! causante (art

N),

Si el perecimiento se produce después de la muerte del causante estaba sujeto a condición, el legatario habrá ya adquirido el objeto rá sus consecuencias, teniendo la posibilidad de accionar contra !e

anto, el artículo que se comenta no es más que una aplicación de ese prin-

del perecimiento, en su caso.

r de no surgir explícitamente de la norma que se analiza, si el legado fue1

una persona jurídica o al titular de un cargo, caducaría si la persona jurí-

mción hubiese dejado de existir. Esta solución era referida porVélez Sarsnota al art 3799 del ce. o expresamente se ha hecho un legado a favor de una persona y a sus ,, la muerte no produce la caducidad del legado y este pasa a los heredera la solución que traía el anterior art. 3800 del CC y que resulta aplicable ali dad, Igualmente el legado mantiene su vigencia cuando hubiese sido ítulo o a la cualidad de que el legatario estaba investido porque, en rea-

Por lo tanto, si la cosa legada perece antes de la muerte o del cu la condición, el legado caduca. Cuando ha perecido en forma parcial, el legado subsiste por la¡ Aunque la norma no lo explicita, quedará a salvo la posibilida, que la intención del testador ha sido que la cosa legada cumpliera L terminad a y con la destrucción parcial ya no se pudiera lograr ese é En este supuesto, la caducidad del legado será total.

La transformación de una cosa tiene lugar cuando, mediante ur

eneficiario del legado es quien ostenta ese título o cargo. Este era el cri-

incorporación de otra cosa, se hace una nueva (art. 1957, CCCN). Por lo tanto, el bien legado que ha sufrido una transformación 1 tructura diferenciada y no puede asimilarse al anterior.

rt. 3801 del CCy que puede ser mantenido luego de la reforma del CCCN. no sucede, es decir queda revocado el legado, cuando el fallecimiento ciario ha tenido lugar antes de que se cumpliera la condición a la que se tado la adquisición del derecho hereditario. a reproducido la norma del art. 3802 del CC en la que se subordinaba la 1 de heredero o el legado a un plazo incierto. bargo, si se produce el fallecimiento del beneficiario antes de que este lisposición caduca.

tad del testador, ya sea por caso fortuito, por el hecho de un tercer involuntario del causante, el legado caduca porque su voluntad no En caso de recuperar el bien su forma originai, el legado renace Por el contrario, cuando el testador es el autor de la transform, legada, esta ya no existe en la forma en que fue dispuesta en el test si ble interpretar que ha mudado su voluntad revocando el legado pone de manera expresa el art. 2516 del CCCN,

k) Caducidad del legado por perecimiento o transformación de la cosa

En el caso que esa transformación haya ocurrido por una causa a

La diferencia es que en caso de volver la cosa a su forma anteri, retomará su vigencia.

Aunque no se ha reiterado el art. 3809 del CC, es evidente que ar del legado, se beneficia el obligado a su cumplimiento, es decir, el

ente que la cosa legada puede perecer y que en este supuesto el legado ,suelve el art. 2519 del CCCN: "El legado de cosa cierta y determinada cado esta perece totalmente, por cualquier causa, antes de la apertura de 1 o del cumplimiento de la condición suspensiva a que estaba sometido;

f) Renuncia al legado

En el régimen anterior, el legado se presumía aceptado mi entré

había sido repudiado (art. 3804, CC),

jQRGt O. AZP!RJ

ha reproducido esta disposición por lo que el legado debe ser aceptado. 2521 del CCCN pone de ma,siiiesto este criterio diferente: "fi legatario nuncíar al legado en tanto no lo haya aceptado.

DERECHO SUCESORIO

_o que no está resuelto es la consecuencia de una renuncia p,

Iencia de lo establecido en el art 2299 del CCCN respecto de la renuncia

men anterior se lo tenía por aceptante del legado porque se pre· ción, pero ahora ya no existe tal presunción. Pareciera, entonces, que ante la prohibición legal de efectuar L cial, se lo debe tener como renunciante del legado, A pesar de ello, nada impide que el legatario acepte el legado conformidad si se le entrega menos de lo legado. Asu vez, cuando el legatario ha sido beneficiario de varios leg,

2ncia que debe instrumentarse en escritura pública o bien en acta judicial

no están sujetos a modalidades 1 puede aceptar unos y renunciar;:

edientesiempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del nto, no hay norma expresa que se refiera a la renuncia al legado. 2494del CCCNremite a lo dispuesto en lasobligacionesengeneralyel art ,Ieee que la renuncia no está sujeta a formas especiales, aun cuando se derechos que constan en un instrumento público, por lo que cabe inter1forma amplia la forma de la renuncia.

Distinto es el caso que se presenta cuando hay un legado con r y simple, porque no puede aceptar este y repudiar el que tiene irr La última parte del art. 2522 del CCCN establece esta solución: cho dos o más legados a una misma personil, uno de los cuales es ce de renunciar a este y aceptar los legados libres". La razón de ser de esta prohibición es que no sería justo que e, se la disposición que más le conviene desprendiéndose de la otra 1 impone un cargo. En el caso que la renuncia del legatario perjudique los derechc personal, este podrá ejercer la acción subrogatoria prevista por el para cobrarse su crédito con la cosa legada. Esta solución resulta atendible a pesar de no haberse reprod art 3808que contemplaba expresamente esa posibilidad.

uíer interesado puede pedir al juez la fijación de un plazo para que el íns: pronuncie, bajo apercibimiento de tenerlo por renunciante".

tanto, caduca el derecho a renunciar al legado cuando el legatario lo ha

).

rjuíciode ello, entiendo que resultaría más conveniente la aplicación ana-

· lo dispuesto en el art. 2299 del CCCN y por consiguiente deberla requecritura pública para renunciar al legado y el acta judicial en el expediente 1ueel sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento. ,uncia al legado puede efectuarse desde la apertura de la sucesión, pues

ncia anterior sería inválida.

:ir de ese momento, la renuncia puede hacerse en todo tiempo, y una vez , podrá ser retractada mediante una manifestación de voluntad expresa

o contrario.

ha reiterado lo disouesto en el art. 3806 del CC que ponía como limite a la ión la realización de un acto de partición entre los herederos. 947 del CCCNpermite la retractación de la renuncia mientras no haya sido 1y es evidente que dicha aceptación de la renuncia al legado la deben

los herederos que serán quienes se beneficien con ese acto,

·o que si se hubiera realizado la partición induyendo en ella ei bien lega1edado consolidado el derecho del heredero adjudica:ario sobre ese bien fo a lo dispuesto por el art 2403 del CCCN. de estos casos, no hay un tiempo estipulado dentro del cuai el legatario , manifestarse acerca del legado. Es por ello que cualq~ier interesado ooerir la fijación de un plazo para que el legatario se pronuncie. ;o de guardar silencio luego de vencido el plazo se lo tendrá por renunlegado. ,do es indivisible y no puede repudiarse una parte de! legado y aceptarse

disooneel art. 2522 del CCCN en su primera parte: "La renuncia de un /e-

puedeserparcia/ ... ".

§ 123. Concepto

Tal como informa Ferrer, la palabra "albacea" viene del árab, cutor'', y es una de las tantas voces que los musulmanes dejaron er rica como vestigio de su dominación que se extendió por 700 añc No existe una definición legal de albacea, pero la doctrina h, guiente: el albacea es la persona designada por el causante en sL

tiene como función hacer cumplir las disposiciones testamentari
n come cargas comvnes de !a herencfa), LL 1992-C-63. íarcos M. y otros, Derechosu