Auto Supremo Nro. 261/2013

Auto Supremo Nro. 261/2013 En ese entendido y partiendo de la noción general prevista en el art. 450 del Código Civil, d

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Auto Supremo Nro. 261/2013 En ese entendido y partiendo de la noción general prevista en el art. 450 del Código Civil, diremos que Contrato es el acuerdo de dos o más voluntades para constituir, modificar y extinguir una relación jurídica, es la expresión del negocio jurídico que constituye fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes; dependiendo de la variedad de contratos que existen en el ámbito civil, puede tomar una determinada forma para su perfeccionamiento por exigencia de la ley; en el caso de la compra-venta estamos frente a un contrato consensual por excelencia que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes sin necesidad de otra formalidad. En tanto que la Minuta, no es más que la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, donde se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades; tiene por objeto constituir prueba de que el contrato en realidad existe generando derechos y obligaciones; sin embargo la minuta se constituye en la base fundamental de la escritura pública. En cambio la Escritura pública, es el “documento Autorizado con las solemnidades legales por notario competente, a requerimiento de parte e incluidos en el protocolo, y que contiene, revelan o exteriorizan un hecho, acto o negocio jurídico, para su prueba, eficacia y constitución”, definición dada por el Autor Argentino I. Neri, en su obra “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial”. En otras palabras, es el documento Autorizado con las solemnidades legales por Notario competente, a requerimiento de las partes e incluido en el protocolo, que contiene el acto o negocio jurídico para su plena eficacia o constitución; su elaboración es atribuible exclusivamente al Notario. En tanto que el Protocolo se puede decir que es el conjunto o colección de documentos matrices u originales debidamente ordenados y encuadernados con los cuales en caso necesario ha de practicarse el cotejo para probar la autenticidad de los documentos que expide el Notario; constituye el cuerpo matriz o lugar donde se conservan los documentos originales de las relaciones jurídicas como sinónimo de garantía de perdurabilidad y autenticidad, cuya fe y custodia se encuentra bajo exclusiva responsabilidad del Notario. Finalmente, diremos que el Testimonio, no es más que una copia fiel que extiende el Notario de la escritura pública; en consecuencia, no se puede confundir entre testimonio, protocolo y escritura pública como erróneamente refieren los recurrentes en su demanda y en su recurso de casación. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 261/2013 Sucre: 23 de mayo 2013 Expediente: LP – 24 – 13 - S Partes: Carlos Dipp Vargas y Ximena de Achá Anze. c/ Julio Fernando Viscarra Salazar, Mirian Chavarría de Viscarra, Olga Isabel Saavedra de Eguino, (Olga de Eguino) y Miguel Gutiérrez

Proceso: Nulidad de Escritura Pública, reivindicación, acción negatoria y Resarcimiento de daños y perjuicios. Distrito: La Paz. VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 807 a 816 interpuesto por Carlos Dipp Vargas y Ximena de Achá Anze, contra el Auto de Vista-Resolución Nº S-286/2012 de fecha 03 de agosto de 2012 cursante de fs. 796 a 800 y Auto complementario de fecha 22 de agosto del mismo año de fs. 804 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, reivindicación, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por los recurrentes contra Julio Fernando Viscarra Salazar, Mirian Chavarría de Viscarra, Olga Isabel Saavedra de Eguino (Olga de Eguino) y Miguel Gutiérrez; la respuesta al recurso de fs. 819 a 821.; el Auto de concesión de fs. 846; los antecedentes del proceso; y: CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO: Carlos Dipp Vargas y Ximena Achá Anze interpone demanda ordinaria de nulidad de Escritura Pública Nº 1461/97 de 09 de septiembre de 1997, acción reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, contra Julio Fernando Viscarra Salazar, Mirian Chavarría de Viscarra, Olga Isabel Saavedra de Eguino (Olga de Eguino) y Miguel Gutiérrez, por ilicitud de causa y por ilicitud de motivo, indicando que la referida escritura pública contiene graves irregularidades y hechos ilícitos, observándose raspaduras y alteración del documento, reemplazando la ubicación del inmueble de Calle “26” por calle “25” y modificando la superficie, como consecuencia de ello se apropiaron de su terreno de 423 mts2. ubicado en la Ex Avenida Los Pinos, hoy Av. José Aguirre Achá Nº 100 y Av. Costaneras altura de la Calle 25 de la Zona de Alto Cala Coto, mientras que el terreno de los demandados es de 500 mts2. y estaría ubicado en la Zona de Alto Calacoto, pero en la Calle 26, a kilómetros de distancia del terreno objeto de controversia. Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 22/2010 de fecha 01 de febrero de 2010 cursante de fs. 664 a 672 y vlta., declaró probada en parte la demanda principal de fs. 114 a 132 modificada y subsanada de fs. 134; improbada en cuanto a los daños y perjuicios; improbada la demanda reconvencional de daños y perjuicios de fs. 228 a 230, disponiendo la nulidad de la Escritura Pública Nº 1461/1997 y su partida correspondiente, ordenando a los demandados la restitución del lote de terreno objeto de transferencia a tercero día de ejecutoriada la Sentencia y declarando la inexistencia de derecho propietario de los demandados sobre dicho terreno. En apelación la Sentencia-Resolución Nº 22/2010 de fecha 01 de febrero de 2010 de fs. 664-672 y vlta. y la Resolución Nº 284/2007 de fecha 10 de agosto de 2007 de fs. 278-279, interpuesto por los demandados Julio Fernando Viscarra Salazar y Mirian Chavarría de Viscarra, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista-Resolución Nº S286/12 de fecha 03 de agosto de 2012 cursante a fs. 796-800, confirma la Resolución Nº 284/2007 y revoca la Sentencia Nº 22/2010; en contra de esta Resolución de segunda instancia, los demandantes, recurren en casación en el fondo y en la forma. CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN: Los recurrentes interponen recurso de casación en el fondo y en la forma por las causales del art. 253 núm., 1 y 3) y art. 254 núm. 1 y 4) ambos del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se puede resumir lo siguiente: I.- En el fondo exponen como agravios lo siguiente: 1.- Haciendo referencia al numeral 12 del cuarto considerando del Auto de Vista recurrido, acusan la violación del art. 549 inc. 3) y 489 del Código Civil, indicando que el Tribunal de Alzada niega la existencia de la causa ilícita confundiendo la nulidad por la anulabilidad sin tomar en cuenta que las adulteraciones se suscitaron en el propio testimonio y no en el protocolo de la escritura púbica, aplicando erróneamente la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 47 de 18 de octubre de 2004. 2.- Acusan la violación de los arts. 90, 397, 401, 430 y 441 del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 1331 del Código Civil, soslayando la apreciación y valoración de dos dictámenes periciales de fs. 97 a 104 y 257 a 266, consideradas pruebas esenciales y decisivas. 3.- Igualmente acusan la violación de los arts. 1453, 1454, 1455, 984 y 999 del Código Civil, prescindiendo de su aplicación y afirmando erróneamente en el numeral 14 de la Resolución recurrida sobre la errónea base del numeral 12 de dicha Resolución. 4.- De la misma manera acusan error de hecho en la apreciación de la prueba pericial de fs. 97 a 104, error que se aprecia de las ilegales afirmaciones realizadas en el numeral 12 del cuarto considerando del Auto de Vista recurrido, habiendo los demandaos adulterado la ubicación del lote de terreno ya que la propiedad de los demandantes estaría ubicado en Av. Los Pinos, hoy Av. José María Aguirre Achá Nº 100 y la Av. Costanera, a la altura de Calle 25 de la Zona de Calacoto, no precisamente en la Calle 25 Nº 100 de Alto Calacoto. 5.- Igualmente, acusan error de hecho en la valoración y apreciación de la prueba de cargo de fs. 1 a 78, error que se aprecia en las ilegales afirmaciones realizadas en la primera parte del primer acápite del numeral 14 y 15 del Auto de Vista recurrido, al no haber supuestamente demostrado la ubicación exacta de sus inmuebles. 6.- Acusan error de hecho en la apreciación de la prueba de inspección judicial realizado al registro catastral cuya acta cursa de fs. 535 a 536 concluyendo sobre la ilegal afirmación realizada en el segundo acápite del numeral 14 de la Resolución recurrida donde indican que los recurrentes no habrían registrado su inmueble en catastro municipal y finalmente. II.- En la forma refieren lo siguiente: 1.- Cuestionan la competencia del Tribunal de Alzada bajo el argumento de que el recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia no contiene agravios ni los requisitos de admisibilidad y que el Tribunal de Alzada estaban impedidos de conocer y pronunciarse sobre el fondo de la apelación, acusando violación de los arts. 219 y 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, citando para el efecto jurisprudencia ordinaria; en base a esos argumentos solicitan anular obrados hasta fs. 775 inclusive (Auto de concesión de la apelación) y declarar la ejecutoria de la Sentencia de primera instancia. 2.- Acusan al Tribunal de Alzada de haber dictado un fallo ultra petita, ya que los demandados apelantes no hacen mención para nada a la supuesta inexistencia de la causa ilícita, tampoco

acusaron la violación del art. 549 núm. 3) del Código Civil, decidiendo sobre aspectos no sometidos por la parte demandada. Finalmente, también cursa el memorial de fs. 857 a 859 presentado por los recurrentes pidiendo se considere el mismo en Resolución. CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Estando interpuesto recurso de casación en el fondo y en la forma por las causales del art. 253 núm., 1 y 3) y art. 254 núm. 1 y 4) respectivamente del Código de Procedimiento Civil, primeramente corresponde considerar el recurso en la forma: Recurso en la forma: Los recurrentes indican que el recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia no contiene agravios ni los requisitos de admisibilidad, bajo ese argumento cuestionan la competencia del Tribunal de Alzada indicando que se encontraban impedidos de conocer y pronunciarse sobre el fondo de la apelación, acusando la violación de los arts. 219, 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil y solicitando se anule obrados hasta Auto de concesión de la apelación (fs. 775) y declarar la ejecutoria de la Sentencia. Uno de los principales derechos que le asiste a todo litigante dentro de un proceso judicial, es el derecho de recurrir contra las decisiones judiciales, el mismo que actualmente se encuentra también reconocido y garantizado como un principio en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, además de estar reconocido por el resto del ordenamiento jurídico y por los tratados internacionales, tiene estrecha relación con el principio elemental de acceso a la justicia y al debido proceso en su elemento de la doble instancia, sin pretender confundir entre los recursos ordinarios y los extraordinarios que difieren en su fundamentación. En cuanto a la fundamentación del recurso, debe tenerse presente el principio de pro actione, el mismo que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados; para que se active el recurso ordinario de apelación es suficiente que la persona o sujeto procesal se sienta agraviado o perjudicado en sus intereses por una determinada Resolución judicial, esa situación le habilita a interponer el recurso; en ese entendido el art. 213 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil es bastante amplio y únicamente permite denegar el examen del recurso solo cuando la ley declare expresamente irrecurrible una determinada Resolución o cuando el recurso es interpuesto fuera de los plazos previstos por el art. 220 del mismo cuerpo legal, aspecto que no ocurre en el caso presente, toda vez que el recurso ordinario de apelación de fs. 591 a 596 deducido contra la Sentencia de primera instancia se encuentra interpuesto dentro del plazo legal y cuenta con la suficiente fundamentación no debiendo confundirse con el recurso extraordinario de casación el cual sí requiere de un especial tratamiento en su planteamiento por la naturaleza del recurso. En ese entendido, el Tribunal de Alzada en la emisión del Auto de Vista de fs. 796 a 800, su Segundo Considerando numerales 1 y 2 extrae en forma resumida los agravios del recurso de apelación de los demandados y en el cuarto Considerando da respuesta punto por punto desarrollando de manera detallada las razones de su decisión asumida.

En cuanto a la causa ilícita y la violación del art. 549-3 del Código Civil que refieren los recurrentes, estos aspectos corresponden al fondo de la controversia y no a la forma; en todo caso los mismos podrán ser considerados en el recurso de casación en el fondo por encontrarse también expuestos en dicho recurso. Recurso en el fondo: Haciendo referencia al numeral 12 del cuarto considerando del Auto de Vista recurrido, acusan la violación del art. 549 núm., 3) y 489 del Código Civil, indicando que el Tribunal de Alzada niega la existencia de la causa ilícita confundiendo la nulidad por la anulabilidad sin tomar en cuenta que las adulteraciones se suscitaron en el propio testimonio y no en el protocolo de la escritura pública, aplicando erróneamente la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 47 de 18 de octubre de 2004; al respecto se debe indicar que la causa ilícita se encuentra prevista en el art. 489 del Código Civil descrita como una situación contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa. Para tener una comprensión cabal de lo demandado y peticionado por los actores, se hace necesario remitirse al contenido de la demanda. Los demandantes en su demanda de fs. 114 a 132, más específicamente de (fs. 114 a 122), exponen como hechos indicando que en fecha 12 de noviembre de 1992 adquirieron mediante minuta de compra-venta del Señor Roberto Nielsen Reyes un lote de terreno de 423 mts2. ubicado en la ex Av. Los Pinos, hoy Av. José Aguirre Achá Nº 100 y Av. Costanera (altura calle 25 de la zona de Alto Calacoto), documento protocolizado mediante Testimonio Nº 7/93 de fecha 17 de enero de 1993 y debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 01192502 en fecha 25 de enero del mismo año con Folio Real Nº 2010990026672 y que los Sres. Julio Viscarra y Mirian Chavarría de Viscarra, afirmando ser propietarios del mismo y haber comprado dicho terreno de Isabel de Eguino por intermedio de su apoderado Miguel Miranda Gutiérrez en base al Testimonio de Poder Nº 413/97, amparando su derecho propietario en la Escritura Pública Nº1461/97 de fecha 09 de septiembre de 1997, según afirman los recurrentes habría sido obtenida de manera ilegal con innumerables irregularidades y hechos ilícitos de la compraventa de un lote de terreno de 500 mts2., el mismo que de acuerdo a la tradición o antecedente dominial, tendría una ubicación a kilómetros de distancia del lote adquirido por los demandantes, acusando además falsedad de dicho documento de propiedad. Afirman que en el contenido de la referida Escritura Pública de transferencia Nº 1461/97 claramente se advierte graves irregularidades y hechos ilícitos cometidos con el solo propósito de consumar las intenciones delictivas del apoderado en contubernio con su mandante y los compradores, ya que conociendo de que no había similitud con respecto a la calle en la cual se encontraba el lote de terreno entre la minuta de compra y venta y el Testimonio de Poder Nº 413/97, maliciosamente raspan, añaden y alteran la Escritura Pública (Nº 1461/97), reemplazando la ubicación de la Calle 26 por la Calle 25 con el solo propósito de hacer coincidir con la ubicación del lote de terreno de los demandantes; sobre la base de esos antecedentes demandan la nulidad absoluta de la Escritura Pública Nº 1461/97 otorgada en fecha 09 de septiembre de 1997 por las causales que hacen a la nulidad de los contratos previstas en el art. 549 numerales 2-3-4) del Código Civil. Expuesta así la demanda, se hace necesario realizar una elemental distinción entre contrato, minuta, escritura pública, protocolo y testimonio, que en el caso presente los demandantes al parecer confunden, ya que como se tiene indicado en su demanda refieren que la escritura pública que acusan de nulidad contiene graves irregularidades, alteraciones y hechos ilícitos, en

tanto que en su recurso de casación cambian de argumento señalando que las irregularidades se suscitaron en el propio testimonio y no en el protocolo de la escritura pública. En ese entendido y partiendo de la noción general prevista en el art. 450 del Código Civil, diremos que Contrato es el acuerdo de dos o más voluntades para constituir, modificar y extinguir una relación jurídica, es la expresión del negocio jurídico que constituye fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes; dependiendo de la variedad de contratos que existen en el ámbito civil, puede tomar una determinada forma para su perfeccionamiento por exigencia de la ley; en el caso de la compra-venta estamos frente a un contrato consensual por excelencia que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes sin necesidad de otra formalidad. En tanto que la Minuta, no es más que la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, donde se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades; tiene por objeto constituir prueba de que el contrato en realidad existe generando derechos y obligaciones; sin embargo la minuta se constituye en la base fundamental de la escritura pública. En cambio la Escritura pública, es el “documento Autorizado con las solemnidades legales por notario competente, a requerimiento de parte e incluidos en el protocolo, y que contiene, revelan o exteriorizan un hecho, acto o negocio jurídico, para su prueba, eficacia y constitución”, definición dada por el Autor Argentino I. Neri, en su obra “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial”. En otras palabras, es el documento Autorizado con las solemnidades legales por Notario competente, a requerimiento de las partes e incluido en el protocolo, que contiene el acto o negocio jurídico para su plena eficacia o constitución; su elaboración es atribuible exclusivamente al Notario. En tanto que el Protocolo se puede decir que es el conjunto o colección de documentos matrices u originales debidamente ordenados y encuadernados con los cuales en caso necesario ha de practicarse el cotejo para probar la autenticidad de los documentos que expide el Notario; constituye el cuerpo matriz o lugar donde se conservan los documentos originales de las relaciones jurídicas como sinónimo de garantía de perdurabilidad y autenticidad, cuya fe y custodia se encuentra bajo exclusiva responsabilidad del Notario. Finalmente, diremos que el Testimonio, no es más que una copia fiel que extiende el Notario de la escritura pública; en consecuencia no se puede confundir entre testimonio, protocolo y escritura pública como erróneamente refieren los recurrentes en su demanda y en su recurso de casación. En el caso presente los actores demandaron la nulidad de la Escritura Pública Nº 1461/97 de fecha 09 de septiembre de 1997 de transferencia de inmueble de 500 mts2., solicitando de manera expresa en su petición se declare la nulidad de dicho documento y no demandaron la nulidad del contrato de compra-venta de esa transferencia plasmada en la minuta de fecha 18 de agosto de 1997 donde se indica la dirección del inmueble que fue objeto de transferencia, la Calle 25, zona de Alto Calacoto, sobre la Av. Costanera, invocando como base legal en dicha demanda las causales de nulidad previstas en el art. 549 num. 2, 3 y 4) del Código Civil que están referidas a la nulidad de los contratos y no de escrituras públicas, vinculando además esa situación a la comisión de hechos ilícitos penales como la falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 120 y vlta.), demanda que fue ratificada por memorial de fs. 134 y vlta.

Es preciso hacer notar que de acuerdo al art. 23 de la Ley del Notariado del 05 de marzo de 1858 aún vigente, la escritura pública no debe contener más cláusulas que las expresadas en la minuta, y al encontrarse la elaboración de la escritura pública exclusivamente a cargo del Notario, quien es el responsable de plasmar y dar fe auténtica de los actos jurídicos celebrados por las partes y si dicho funcionario comete irregularidades en esa labor, incurriendo en borrones, raspaduras, alteraciones como refieren los recurrentes en su demanda, se hace merecedor a las sanciones que establece la indicada Ley del Notariado y la Escritura Pública viciada de nulidad conforme las previsiones del art. 28 concordante con el art. 26 de la Ley del Notariado. Sin embargo, reiteramos que no se debe confundir la nulidad de la escritura pública con la nulidad del contrato; en consecuencia, mal podría demandarse como lo hizo ahora el recurrente la nulidad de la escritura pública por causales que hacen a la nulidad del contrato previstas en el art. 549 del Código Civil. Cosa diferente es cuando la anormalidad o alteración proviene desde la propia minuta que es la base de la escritura pública, como ocurre en el caso presente, ya que del contenido de la minuta que cursa de fs. 89 en fotocopia debidamente legalizada otorgada por Notario competente, se evidencia que en la misma se consigna como ubicación del inmueble que fue objeto de transferencia, la zona de Alto Calacoto sobre la Av. Costanera, “Calle 25”, situación además comprobada durante la inspección judicial realizada a los archivos de la Notaria de Fe Pública a cargo de la Dra. Isabel Flores Parada cuya acta de inspección cursa de fs. 547 y vlta. donde la Notaria en base a los documentos originales que cursan en el protocolo, informa que en la minuta de transferencia (de fecha 18 de agosto de 1997) se encuentra consignado como ubicación del inmueble la dirección anteriormente señalada (calle 25), de donde se infiere que dicha deficiencia proviene desde la minuta; en ese sentido, los recurrentes no demostraron que la anormalidad o alteración se haya originado en la Escritura Pública de referencia, constituyendo ésta simplemente una fiel reproducción de la minuta, conforme al art. 23 de la citada Ley del Notariado. Por otra parte, la presunta comisión de hechos ilícitos que alega el recurrente, generan responsabilidad penal y debería ser resuelta en la esfera del proceso penal. Respecto a la violación del art. 549 num.3) del Código Civil (ilicitud de la causa e ilicitud del motivo) que refieren los recurrentes, ya se tiene desarrollado ampliamente su consideración en sentido de que éstas constituyen causales de nulidad del contrato y no de la Escritura Pública y en cuanto al error de hecho, mala valoración y apreciación de la prueba documental, pericial, inspección judicial a Catastro Municipal, etc., se hace innecesario entrar a considerar por estar referidas sobre todo a establecer la ubicación del inmueble objeto de litis, aspecto que resulta irrelevante para el caso de Autos para la determinación de la nulidad de la escritura pública, siendo además que dichas pruebas no llegan a establecer con total certeza la ubicación exacta y pertenencia del inmueble en cuestión; sin embargo no obstante de ello, en cuanto a los informes periciales de fs. 97 a 104 y 257 a 266 se debe indicar que los mismos fueron realizados extra proceso prescindiendo totalmente de lo que dispone el Procedimiento Civil y por tanto no pueden ser consideradas como pruebas periciales en el presente proceso; la prueba pericial por su propia concepción y naturaleza tiene un tratamiento procesal muy distinto al de la prueba documental, no siendo posible confundirlas menos asimilarlas; para que tenga validez como prueba pericial se la debe ofrecer y producir con sujeción a los arts. 380 núm., 4), 430 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no pudiendo existir prueba pericial preconstituida, por tal razón deben ser tomadas en cuenta simplemente como prueba documental siempre y cuando se las haya ofrecido cumpliendo con lo que establece el código de Procedimiento Civil.

Los recurrentes también afirman que se habría soslayado la apreciación y valoración de los indicados “informes periciales”, sin embargo al mismo tiempo acusan que se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de los mismos, afirmaciones que resultan contradictorias, ya que al haberse ignorado su apreciación, no se puede al mismo tiempo acusar de error en su apreciación de algo que no fue valorado ni apreciado; de lo establecido se concluye que resultan infundadas las acusaciones de violación de los arts. 90, 397, 401, 430 y 441 del Código de Procedimiento Civil y art. 1331 del Código Civil. Reiterar además que dichos informes periciales están referidos a presuntos hechos ilícitos de tipo penal, aspecto que corresponde ser resuelto en esa vía y no puede servir de fundamento en materia civil para anular documentos, salvo la existencia de Sentencia condenatoria ejecutoriada. Igualmente acusan la violación de los arts. 1453, 1454, 1455, 984 y 999 del Código Civil y al mismo tiempo indican que el Tribunal Ad quem prescindió de su aplicación de los mismos, contradicciones que los recurrentes incurren de manera reiterada; no obstante esa afirmación se debe indicar que las tres primeras citadas normas legales están referidas a la acción reivindicatoria y acción negatoria y su carácter imprescriptible de la primera, mismas que fueron demandadas por los recurrentes junto a la nulidad de la escritura pública que viene a ser la acción principal y como consecuencia de haberse revocado la Sentencia de primera instancia declarando improbada la demanda de nulidad de la escritura pública, hace también inviable la acción reivindicatoria y la acción negatoria, por cuanto estas últimas dependen de la primera (nulidad) y ambas están relacionadas con el derecho de propiedad. De lo desarrollado y fundamentado se concluye que lo resuelto en el Auto de Vista Nº 286/12 de fs. 796 a 800 por el Tribunal Ad quem en el sentido de revocar la Sentencia de primera instancia y declarar improbada la demanda principal, en el fondo resulta una decisión acertada aunque lo hizo con otro fundamento diferente a lo expresado en el presente Auto Supremo. Por lo anteriormente señalado corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil. POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm., 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en fondo interpuesto por Carlos Dipp Vargas y Ximena de Achá Anze, contra el Auto de Vista-Resolución Nº S-286/2012 de fecha 03 de agosto de 2012 cursante de fs. 796 a 800 y Auto complementario de fs. 804 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas. Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos). Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.