Auto Supremo 514 2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 514/2013 Sucre: 01 de Octubre de 2013 Expediente: SC-76-13-S Part

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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 514/2013 Sucre: 01 de Octubre de 2013 Expediente: SC-76-13-S Partes: Marcia Andrea Freitas Vda. de Kublik Bolivia

c/ Banco Nacional de

Proceso: Nulidad de contrato Distrito: Santa Cruz VISTOS: El recurso de Casación en la forma y en el fondo interpuesto por el Banco Nacional de Bolivia por intermedio de sus representantes Mario Gonzalo Solares Sánchez y Otros, impugnando el Auto de Vista No. 189 de 22 de mayo de 2013, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Nulidad de Contrato, Pago de lo Indebido, Enriquecimiento Ilegítimo, Daños y Perjuicios, seguido por Marcia Andrea Freitas Kublik, contra el Banco Nacional de Bolivia S. A., los antecedentes del proceso y: CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que, tramitada la causa, la Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia cursante de fojas 737 a 747, declarando 1.- PROBADA en parte la demanda de fs. 55 a 65 vlta., y complementación de fs. 69, interpuesta por Marcia Andrea Freitas Kublik, contra el Banco Nacional de Bolivia S.A., con relación a la NULIDAD DE CONTRATO, PAGO DE LO INDEBIDO, ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. II.- Se declara IMPROBADA con relación a la reducción del precio. III.- Se declara IMPROBADAS las excepciones perentorias de prescripción, transacción, falta de acción y derecho, y falsedad, interpuesta por el Banco Nacional de Bolivia.

Consiguientemente dispone: 1.- Se declara la nulidad del ACUERDO TRANSACCIONAL DE CANCELACIÓN PARCIAL DE PRESTAMO DE DINERO Y RECONOCIMIENTO DE SALDO DEUDOR, contenido en el instrumento público 043/2006, por ante la Notaría de Fe Pública 40 de ese Distrito, a cargo de la Dra. CLAUDIA M. VASQUEZ SANTISTEVAN, de fecha 27 de enero del 2006, suscrito entre el BANCO NACIONAL DE BOLIVIA S.A., como acreedor y la señora MARCIA ANDREA FREITAS Vda. de KUBLIK, como deudora. 2.- De conformidad a lo establecido por el art. 547 Código Civil, al haberse declarado la nulidad del contrato sobre ACUERDO TRANSACCIONAL DE CANCELACIÓN PARCIAL DE PRESTAMO DE DINERO Y RECONOCIMIENTO DE SALDO DEUDOR de fecha 27 de enero de 2006, se ordena que por Derechos Reales del Departamento, se proceda a la cancelación de los gravámenes que pesan sobre la Matrícula 7.05.1.01.0000225 del fundo rústico TRES LOMAS Asiento B-10. 3.- Se ordena al BANCO NACIONAL DE BOLIVIA S.A., restituya a favor de la demandante MARCIA ANDREA FREITAS Vda. de KUBLIK, el monto de VEINTE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS ($US. 20.000) cobrados indebidamente, sea a tercero día de ejecutoriada la sentencia. Bajo prevenciones de su pago compulsivo. 4.- En cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios por enriquecimiento ilegítimo, por parte del BANCO NACIONAL DE BOLIVIA S.A. los mismos serán calificados en ejecución de sentencia. Recurrida la Sentencia mediante apelación por Banco Nacional de Bolivia representada por Mario Gonzalo Solares Sánchez de fs. 749-751, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, mediante Auto de Vista No. 189 de 22 de mayo de 2013, cursante de fojas 772 y vlta., CONFIRMA totalmente la Sentencia de fecha 04 de febrero de 2013. Resolución que dio lugar al recurso de casación, interpuesto por parte de Banco Nacional de Bolivia representado por Mario Gonzalo Solares Sánchez y Otros, que se analiza. CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN: En la forma Que el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, determinaría la anulación de oficio por infracciones que interesan al orden público, nulidad que fuera procedente aun en el caso que no se haya reclamado en la sustanciación del proceso o no se lo haga a tiempo de interponer recurso de casación. Que en el presente proceso se habría cometido errores que afectarían al orden público. Se alega al fin anterior el art. 251 del Código de Procedimiento Civil. en el caso los Vocales habrían negado su competencia al no revisar exhaustivamente el expediente a fin de anular obrados.

Que si los Jueces y Magistrados pueden revisar de oficio, mejor podría hacerlo el Tribunal Supremo de Justicia a pedido de parte, por ello revisando de oficio el proceso y percatándose de los errores que afectan al orden público reponga obrados hasta el vicio más antiguo. En el caso se habrían violado todas las normas procedimentales que se habrían aplicado. 1.- La Sentencia y Auto de Vista dictarían desconociendo los alcances legales del acuerdo transaccional No. 043/2006 de 27 de enero de 2006. Señala antecedentes los antecedentes de la sentencia y el razonamiento expresado en ella, refiriendo a la Sentencia y ella habría fallado declarando improbada con relación a la reducción del precio. Que al ser favorable al Banco no se habría apelado por las partes y con calidad de cosa juzgada. 2.- Se hace referencia al contenido de la demanda en la parte que corresponde al reconocimiento de la demandante del acuerdo transaccional No. 043/2006 de 27 de enero de 2006, sobre el monto de $us. 20.000 y la contratación que debió realizarse con la Compañía de seguro, y la sentencia en desconocimiento de ese acuerdo advirtiendo que el Banco continuó cobrando, declaró la nulidad de acuerdo transaccional. Se hace alusión al recurso de Apelación que hubo planteado el Banco que dice contendría la expresión de agravios. 3.- Que en el caso en cuestión el Banco habría respaldado su defensa en el acuerdo transaccional No. 043/2006 el cual no habría sido valorado en su integridad, y no se le habría dado el valor otorgado por el art. 945 del Código Civil, por ello dispondría la confirmación total de la sentencia, que establecería que los asuntos acordados tuvieran calidad de cosa juzgada y no podría ser revisado en proceso posterior. Que con respeto de ello habrían planteado excepciones y la sentencia con relación a ello señalaría que la parte demandada no tuviera el interés en justificar sus excepciones sin producir prueba alguna. 4.- La no valoración de las pruebas de fs. 338 a 360, haciendo referencia a cuestiones insertas en el contrato suscrito y otras pruebas que hubiera adjunto al expediente. Describiendo las pruebas que se hubo aportado al expediente, así como el señalamiento en cuadros los pagos efectuados. 5.- De la revisión de los formularios de notificación de fs. 129 y fs. 132 se constataría la no posibilidad de la fecha donde corrió el plazo de apertura de plazo probatorio de los 50 días comunes y la fecha de conclusión del mismo. 6.- Que de una revisión del proceso se podría constatar que el trámite se lo realizó sin notificarse oportunamente a las partes, detallando las expresiones del juez en Resoluciones, culminando con señalar que se habría cerrado el término probatorio, refiriendo además que a fs. 702 cursaría la notificación a

los sujetos procesales por los que se habría notificado solo con los memoriales donde se acompañarían los informes periciales de fs. 626 y 671. Concluye señalando que ante la existencia de violaciones de la ley que afectarían al procedimiento, de cumplimiento obligatorio, violación al debido proceso, violación garantías constitucionales que ameritaría anulación del proceso, correspondería al Tribunal Supremo declarar la casación en la forma y anular el proceso hasta el vicio mas antiguo, cumpliendo lo establecido en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil. En el fondo Con arreglo a lo dispuesto por el art. 253 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, habría interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como errores de hecho y derecho en la apreciación de la prueba. Que con arreglo al art. 1286 del Código civil en los fallos de grado debe darse a las pruebas legales el valor que les atribuiría la ley, caso contrario se incurriría en error de derecho. En el caso habría error de derecho, al no reconocer el auténtico valor del acuerdo transaccional No. 043/2006, así como la boleta de depósito a favor de la demandante en la suma que se menciona por el seguro de desgravamen, cual se habría comprometido en la cláusula vigésima segunda del préstamo y transferencia No. 1537/2004, que no se habría considerado al confirmar que declaró probada en parte la demanda disponiendo la nulidad del acuerdo transaccional después de mas de tres años de firmado. Se hace mención a los arts. 945 –noción de transacción-, 949 –efectos de la cosa juzgada-, y 1297 –eficacia del documento privado reconocido- Código Civil y otros de manera descriptiva. Concluyendo por indicar que la apreciación y valoración de la prueba es actividad intelectual que debe realizar el juzgador para determinar la fuerza probatoria de cada uno de los elementos probatorios en su comparación con los demás. En consecuencia pide se case por haber incurrido en error de hecho y de derecho, al haber realizado una inadecuada valoración y también habrían desconocido la prueba. Acusa de graves errores de hecho comprobados por documentos auténticos, que al dictar el Auto de Vista habría negado su competencia al indicar que la apelación carecería de agravios, cometiendo error de hecho. Que el Tribunal de Apelación habría interpretado en forma errónea el contenido del acuerdo transaccional suscrito por el Banco Nacional de Bolivia S.A. con Marcia Andrea Freitas Vda. de Kublik y habría desconocido las

pruebas aportadas por el Banco, y se habría violentado el art. 945 del Código Civil, ya que al haberse suscrito el referido documento se lo habría hecho sin que medie error, dolo o violencia que fuera el documento transaccional un nuevo contrato. Que el art. 253 del Código de Procedimiento Civil dispondría que procede el recurso de casación en el fondo, y en la presente demanda la base fuera ignorancia o desconocimiento de la ley aducida por la demandada, no estaría contemplada como causal de nulidad del contrato. Cita los arts. 489 y 490 del Código Civil, y que el juez al dictar la sentencia señalar que al no haber contratado el seguro de desgravamen, ha existido ilicitud de causa y del motivo, además de error esencial sobre la naturaleza del objeto o el objeto del contrato con la finalidad de eludir obligaciones y burlar el contrato debido a una omisión de contratar seguro de desgravamen, habría hecho una interpretación arbitraria errónea y equivocada del acuerdo transaccional. En el hipotético caso de que el Banco no hubiese cumplido con el pago del seguro de vida de desgravamen, debió demandarse cumplimiento o resolución del contrato de préstamo No. 1537 de 9 de noviembre de 2004 y no disponer la nulidad de acuerdo transaccional. Refiere al art. 568 del Código Civil y en el caso no habría hecho uso de esa facultad la demandante y voluntariamente habría suscrito el acuerdo transaccional. Por lo que correspondería declarar la casación en el caso. Concluye pidiendo se anulen obrados hasta el vicio mas antiguo sin especificar cual fuera ese vicio mas antiguo, y en el fondo se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista revocando la sentencia de fecha 04 de febrero de 2013 y dictando nueva sentencia improbada la demanda. CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Estando planteado recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, a fin de tener la coherencia correspondiente, este Tribunal considerará y resolverá en primer término lo referido a la casación en la forma, en razón a que si fueran evidentes las vulneraciones denunciadas, el fallo fuera anulatorio y por consiguiente imposibilitaría la consideración del recurso de casación en el fondo. En la forma La entidad recurrente señala que el art. 252 del Código de Procedimiento Civil determinaría la nulidad de oficio por infracciones que interesan al orden

público y que fuera procedente aun no se haya reclamado en la sustanciación del proceso o no se lo haga a tiempo de interponer recurso de casación, a efectos de que el Tribunal de casación revise, los “errores” que afectarían al orden público, de manera genérica, sin identificar de manera precisa cuales fueran los presuntos vicios o cual fuera ese vicio “mas antiguo”. Corresponde señalar que según establece el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, “La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido…”,consecuentemente el art. 236 de la misma norma adjetiva civil refiere que “(Pertinencia de la Resolución) El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiese sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del Artículo 343.”. De la verificación del recurso de apelación y la resolución de segunda instancia, se establece con meridiana claridad la respuesta pertinente que se le dio, y es que el Auto de Vista identificó solamente el aparente reclamo de inobservancia del art. 945 del Código Civil, de ninguna manera existió expresión de agravios referidos a la presunta existencia de vicios procesales que pudiera haber soslayado en su consideración el Tribunal Ad quem a efectos de una nulidad de obrados. Es pertinente también referir lo determinado por el art. 17-II de la Ley No. 025 del Órgano Judicial que refiere: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recurso interpuestos”, siendo entonces adecuada la respuesta que se dio por parte del Ad quem al recurso planteado por la entidad demandada. Por otro lado a fin de dar efectiva respuesta al reclamo de una nulidad de oficio, debe considerarse lo determinado por la Ley No. 025 del Órgano Judicial, que en su art. 17 parágrafo I señala: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.”, siendo taxativo en cuanto a las nulidades, en razón de que esta disposición ya no encuentra la nulidad por la nulidad sino mas bien la conservación de los actos. En el caso de Autos, si el Tribunal ingresó a examinar y resolver el recurso de apelación, es que previamente cumplió con su deber de revisión de antecedentes a fin de verificar la correcta tramitación del proceso y al no encontrar defectos que ameriten nulidad del proceso, resolvió la apelación examinado los agravios expresados, no encontrando fundamento para cambiar la esencia del fallo apelado, confirmándolo consecuentemente. Bajo esos antecedentes resulta carente de soporte jurídico el argumento de la entidad recurrente en señalar que fuera procedente la revisión de oficio aun

estos no hayan sido reclamados en la sustanciación del proceso o a tiempo de interponer recurso de casación, peor aun cuando el propio recurrente no identifica cual fuera el vicio procesal que ameritaría la nulidad de obrados, sin considerar que el fundamento para una nulidad de oficio radica en la lesión a la garantía del debido proceso, que en el caso no existió, pues la entidad recurrente tuvo la oportunidad de ejercitar actos de defensa de manera irrestricta. Consecuentemente, al no haber expresado agravios en apelación con relación a la presunta existencia de defectos procesales, y pretender su reclamo en casación, luego no identificar cuál fuera ese presunto vicio que pudiera afectar al orden público a fines de una nulidad de oficio, y considerar de manera errada que fuera obligación del Tribunal de Casación suplir esta deficiencia en el planteamiento de su recurso, no tiene sustento valedero, ya que la aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, -reservado al Tribunal de Casación-, está sustentado en el art. 251 de la norma procesal citada, basado en el principio de especificidad, o sea que no hay nulidad sin una ley que la sancione, pudiéndose activar esta facultad cuando se observan vicios insubsanables y de orden público en la tramitación del proceso, siendo en ese caso sí, deber del tribunal de casación corregir los vicios procesales para garantizar una correcta e imparcial administración de justicia, aun no hubiere reclamación de parte, que en el caso de autos no ocurrió como se dijo, pues se garantizó el debido proceso a lo largo de su tramitación. Consecuentemente corresponde resolver el recurso de casación en la forma, en sujeción a lo determinado por el art. 271-2) y 273 de la norma procesal civil. En el fondo A fin de considerar el recurso de casación en el fondo, debemos verificar una vez más lo determinado por el art. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, en ese contexto, el recurso de apelación cursante de fs. 749 a 751 de obrados es meramente descriptivo de antecedentes, y de manera muy general el reclamo se refirió al documento público No. 043/2006 señalando que no tuviera cabida legal la declaración de nulidad, porque no estuviera prohibido por ley, no fuera contraria a las buenas costumbres, al orden público y por lo tanto no tuviera causa ilícita, habiendo sido absuelto este cuestionamiento en Auto de Vista con el argumento de que la transacción como tal no estaba en discusión sino la causa o motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, de ello se extracta que cuando se arguye en el recurso de casación en sentido de que el Tribunal Ad quem hubiera incurrido en error de derecho al apreciar la prueba, no es evidente, pues la conclusión es clara, se identifica la causa o motivo que impulsó a las partes a celebrar ese contrato transaccional,

a ello se puede arribar efectivamente con la correcta apreciación de la prueba aportada al proceso. En un segundo punto cuando refiere la existencia de graves errores de hecho comprobados por documentos auténticos, y que el tribunal de apelación hubiera interpretado de forma errónea el contenido del acuerdo transaccional entre partes y presuntamente haber desconocido las pruebas aportadas por el Banco, y con ello se hubiera violentado el art. 945 del Código Civil, pues a momento de la suscripción del documento no habría existido la concurrencia de vicio alguno, y que este acuerdo transaccional fuera un nuevo contrato, en el cual para aclarar la omisión de la no contratación de seguro de desgravamen hipotecario establecido en la cláusula vigésima segunda del contrato de préstamo de dinero y transferencia No. 1537/2004, transacción por el que habría compromisos que al final establecía que el saldo deudor fuera la suma de $us. 20.000 que la demandante fue cancelando, es un reconocimiento por parte de la entidad bancaria que para la firma de ese documento transaccional signado con el No. 043/2006 primero hubo incumplimiento de lo estipulado en el documento No. 1537/2004 en su Vigésima Segunda cláusula, cuando refiere “(Seguro de Desgravamen) El BANCO a su costo, contratará a nombre del DEUDOR un Seguro de Desgravamen sujeto a las condiciones establecidas en la Póliza de Seguro de Vida de Desgravamen con la finalidad de que cubra el saldo insoluto de la deuda para el caso de muerte o incapacidad total permanente. El DEUDOR declara conocer y aceptar en forma expresa que el Seguro de Desgravamen estará vigente siempre que el pago de las amortizaciones del crédito objeto del presente contrato no se encuentren en mora.”, de la interpretación de esta cláusula llegamos a la conclusión de que el Banco estaba en la obligación de contratar un seguro de desgravamen a nombre del deudor, sin embargo como se verifica de la certificación de fs. 117 (Nacional Vida) –así como de otras aseguradoras-, se establece que Marcos Kublik no está registrado como asegurado ni mantiene ningún tipo de seguro en aquella compañía, esto tiene relevancia cuando el representante legal del Banco demandado Mario Gonzalo Solares Sánchez a tiempo de absolver confesión judicial respondiendo a la interrogante No. 10 del cuestionario de fs. 598 “Indique el nombre de la ó las Compañías Aseguradoras con las cuales el BNB contrata las Pólizas de Seguros de Vida (SDH).” Señala: “Solamente con la Nacional de Seguros”, pretendiendo justificar el incumplimiento con la respuesta a la interrogante No. 13 del mismo cuestionario: “Que como alto ejecutivo del BNB, sabe que al existir una póliza de Seguro de Desgravamen Hipotecario, con el fallecimiento del deudor, el crédito queda cancelado en su totalidad”, señalando que: “Si, pero en este caso en particular existió un acuerdo transaccional entre el Banco y Marcia Freitas”; arribándose a la conclusión que hubo incumplimiento del Banco y bajo la figura de transacción lo que debió ser cubierto por la Compañía Aseguradora ante el percance del fallecimiento, finalmente fue cancelado por la propia co-

deudora, que suscribió el documento transaccional en la concepción de su legalidad cuando ello no era evidente, ahí el motivo o causa ilícitos por los que no puede considerarse como válido el acuerdo transaccional suscrito mediante documento signado con el No. 043/2006, como estableció de manera correcta el juez de primera instancia, pues si bien es cierto que según establece el art. 945 del Código Civil “La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibido por ley”, no habrá que perder de vista lo señalado por el art. 949 de la norma sustantiva civil que refiere“Las transacciones, siempre que sean válidas, tienen entre las partes y sus sucesores los efectos de la cosa juzgada” así como lo referido por el art. 951-I del Código Civil que establece: “La transacción relativa a un contrato con causa o motivo ilícito es siempre nula.”. De lo anterior se verifica que quien incumplió fue el Banco, sin embargo a efectos de cubrir ese incumplimiento se suscribe el documento transaccional, por lo que ciertamente al soslayar su responsabilidad, y la previsión de que ante el fallecimiento o incapacidad por parte del deudor debió ser la compañía aseguradora la que cubra la deuda restante –porque debió contratarse por parte de la entidad demandada el seguro de desgravamen hipotecario-, al no haber contratado ese seguro bajo su responsabilidad el Banco, la firma del acuerdo transaccional con una de las codeudoras, resulta siendo ilegal, pues no hubo prestaciones recíprocas cual es el requisito de validez de la transacción, mas al contrario fue la demandante quien en definitiva terminó por cancelar la totalidad de la deuda, así como el porcentaje estipulado por esa contratación de seguro, por lo tanto no puede considerarse con efectividad el documento suscrito expresado en el Testimonio No. 043/2006 en su contexto, careciendo de fundamento la afirmación del recurrente. La posibilidad sugerida por el Banco recurrente de que en caso de incumplimiento con el pago del seguro de vida de desgravamen, debiera haberse demandado el cumplimiento o resolución del contrato de préstamo No. 1537 de 9 de noviembre de 2004, no tiene razón de ser, puesto que la entidad Bancaria indujo a la demandante a suscribir el contrato de transacción en la idea errada que era atribuible a ella el pago de ese saldo restante y no producto del incumplimiento que el Banco en no haber cumplido con la cláusula por el que se obligaba a contratar un seguro de desgravamen, en ese entendido, se descarta ese razonamiento, mas aun si consideramos que a tiempo de responder a la demanda e interponer excepciones perentorias no alegó ese aspecto, menos reclamó esa posibilidad en apelación, por lo que en casación resulta carente de fundamento. Bajo esos antecedentes, de la revisión de todo lo obrado, el recurso de casación planteado, se evidencia no ser ciertas las infracciones denunciadas y estando

absueltos todas y cada uno de los cuestionamientos, corresponde emitir resolución en sujeción a lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil. POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto, por Mario Gonzalo Solares Sánchez, y otros, en representación del Banco Nacional de Bolivia mediante memorial de fs. 791-802, contra el Auto de Vista N° 189 de 22 de mayo de 2013. Con costas. Se regula el honorario del profesional del Abogado en la suma de Bs. 1.000. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani. Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani. Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán. Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito Registrado en el Libro de Tomas de Razón: sexto