Auto Supremo Civil

AUTO SUPREMO N:475/2012 FECHA AUTO:2012-12-12 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 475/2012 Sucre: 12 d

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AUTO SUPREMO N:475/2012 FECHA AUTO:2012-12-12 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 475/2012 Sucre: 12 de diciembre de 2012 Expediente: SC -92 - 12 - S Partes: Pablo Vidaurre Segovia c/ Pedro Vidaurre Peralta, sus herederos Martha y Javier Vidaurre y presuntos propietarios Proceso: Usucapión Decenal o extraordinaria. Distrito: Santa Cruz VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 124 a 125 vlta de obrados, interpuesto por Pablo Vidaurre Segovia, contra el Auto de Vista de fs. 119 a 120 de fecha 14 de agosto de 2012, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Usucapión, seguido por Pablo Vidaurre Segovia contra Pedro Vidaurre Peralta y sus herederos Martha y Javier Vidaurre y presuntos propietarios, el Auto de concesión de fs. 129, los antecedentes del proceso; y, CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que, el Juez Tercero de Partido y Sentencia de Montero Provincia Obispo Santiesteban del Departamento de Santa Cruz, el 13 de abril de 2011, pronunció Sentencia, cursante a fojas 65 y vlta de obrados, por el cual declaró Probada la demanda de usucapión y en consecuencia declaró a Pablo Vidaurre Segovia como único y legítimo propietario del bien inmueble ubicado en la ciudad de Montero, inmueble ubicado en la intersección de las calles Carretero y la Avenida de Circunvalación Oeste, con una superficie de 285.27 metros cuadrados, con colindancias al norte con el lote Nro. 3 y mide 17.88, al sur con la calle Carretero y mide 17.2 metros; al este con la Avenida Circunvalación Oeste y mide 19.65 metros; y al oeste con el lote Nro. 5 y mide 18.49 metros. Disponiendo que en ejecución de Sentencia se remita testimonio a la Alcaldía Municipal de Montero a Derechos Reales a los efectos del registro del derecho propietario resuelto. Contra esa Sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación a la Sentencia, recurso que fue resuelto por Auto de Vista, donde el Tribunal de alzada Revoco totalmente la Sentencia referida y declaró Improbada la demanda de usucapión. Contra esa resolución de segunda instancia, recurren en casación el demandante y lo realiza mediante recurso de casación en el fondo el mismo que se analiza. CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN: Indicó que el recurso de casación es otorgable cuando se produce una infracción de la ley, acusando una incorrecta aplicación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, al realizar una incorrecta apreciación de la sentencia en virtud de que el Auto de Vista señala que la Sentencia no tiene decisiones expresas, claras, positivas y precisas y que existiría una incorrecta valoración de las pruebas producidas vulnerando las pruebas de la sana critica, por dicho motivo interpone el recurso de casación en el fondo, acaparado en el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido Indicó sobre la valoración de la prueba, mencionando que su persona ha probado con los diferentes medios probatorios la carga impuesta por el Auto de relación procesal y es así que a Fs. 14 cursa plano de ubicación y mensura con el certificado de uso de suelo, a fs. 10 de la existencia, ubicación, características, medidas y colindancias, uso de suelo del bien inmueble pretendido con el formulario municipal para la edificación de construcción, al igual que con las placas fotográficas de fs. 4 a 5. Además indicó que los testigos son contestes y uniformes en sus declaraciones de haber vivido más de 10 años, al igual que de la inspección judicial de fs. 58 se evidenció la posesión que cuenta. Por otro lado indicó que los demandados y los miembros de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia, indican que no existe prueba plena y contundente que demuestre la usucapión, al respecto indico que los demandados tenían la oportunidad de demostrar todo lo contrario, que ellos no se apersonaron al proceso, no

ejercieron su derecho de herederos que contaban con respecto a su progenitor Pedro Vidaurre y no han demostrado su supuesto derecho propietario. Acusó que se realiza una apreciación errónea del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el Juez a quo ha dictado una Sentencia con decisiones expresas, positivas y precisas, conforme lo estipula el art. 190 del adjetivo Civil. Por último solicito que en aplicación del art. 253 num. 3) se Case el Auto de Vista y se declare probada su demanda y se le declare único y legitimo propietario del bien inmueble ubicado en la ciudad de Montero. CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Que, de la revisión de los antecedentes del proceso se tiene lo siguiente: Pablo Vidaurre Segovia, interpone demanda de usucapión decenal y extraordinaria, indicando que se encuentra viviendo en el bien inmueble ubicado en la calle Carretero esquina Av. De Circunvalación Oeste de la Urbanización Nemecio Medina U.V. 16, Manzano 2, con una superficie de 327 metros cuadrados. Dirige su demanda de usucapión en contra de Pedro Vidaurre Peralta y ante su fallecimiento contra sus herederos Martha y Javier Vidaurre, demandando también en contra de presuntos propietarios. El juez A quo mediante decreto de fecha 9 de enero de 2010 que cursa a fs. 8 dispone que el actor observe su demanda con respecto a dirigirla en contra de presuntos propietarios, indicando que no se puede establecer una relación jurídica en contra de personas desconocidas en virtud que se dañaría el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa de los demandados. En ese mismo decreto solicito al actor que el en plazo de 30 días, entre otras cosas presente prueba con respecto al posible propietario. A Fs. 36 cursa Certificación del Sub Registrador de Derechos Reales de Montero - Santa Cruz, donde certifica e informa que "sobre el dominio (todo lo relativo a la ubicación y descripción del inmueble), titularidad del dominio del inmueble (respecto al derecho propietario), etc, obviamente registrado, necesariamente e ineludiblemente se requiere el registro del bien inmueble vale decir el numero de matricula, partida o libros. Datos que no han sido proporcionado, consecuentemente operativa y técnicamente imposibilita poder extender el certificado de propiedad del inmueble de referencia". Por decreto de fs. 39 de fecha 14 de septiembre de 2010 se admite la demanda ordinaria de Usucapión seguida por Pablo Vidaurre Segovia en contra de Martha y Javier Vidaurre y los Presuntos Propietarios. De los antecedentes descritos, este Tribunal Supremo advierte la existencia de observaciones que hacen al fondo de la demanda, aspecto que conlleva el cuestionamiento de todo el proceso en su conjunto, ya que la demanda no se encuentra dirigida contra la persona verdaderamente titular o propietaria del inmueble objeto de usucapión, habida cuenta que el demandante dirige su demanda contra los herederos de Pedro Vidaurre Peralta (fallecido) y contra Presuntos Propietarios, es por eso que el juez a quo dispuso que se certifique sobre el posible propietario del terreno objeto de usucapión, en ese ínterin, el actor adjunto certificación de Derechos Reales, donde se indica que no se puede certificar sobre la propiedad del bien inmueble, debido a que no se cuenta con el Nro. De matricula o con una Partida de referencia, en ese entendido el demandante no cumplió con lo dispuesto por el Juez de la causa, documento que acredite quien es el verdadero propietario registral del inmueble objeto de litis, pero extrañamente se da curso a una demanda defectuosa y se sustancia un proceso irregular y por demás extraño; toda vez que Martha Vidaurre Rodríguez codemandada de fs. 9, toma conocimiento sobre la existencia de la demanda de usucapión que estaría tramitando su pariente, refiriéndose al actor. Estos codemandados no intervienen en todo el proceso, sólo se apersonan legalmente al proceso después de dictada la Sentencia interponiendo recurso de apelación y entre los fundamentos de su recurso, indican que el demandante no ha cumplido con el termino señalado por el art. 138 del Código Civil, mencionado que el actor tomó posesión del inmueble objeto de la litis días antes que su padre PEDRO VIDAURRE PERALTA falleciera el año 2008, indicando textualmente que "con relación a la posesión de un bien inmueble solo pueden suceder los hijos y son los únicos que pueden demandar y/o solicitar la usucapión por el transcurso del tiempo no así terceras personas". Dando a entender que su padre contaba con la posesión de dicho terreno y no con el derecho propietario y que ellos como herederos son los únicos que podían demandar la usucapión. En ese entendido, el art. 1538 del Código Civil establece que, ningún derecho real sobre inmuebles surte sus efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público con la inscripción en el Registro de Derechos Reales del título que origina el derecho, y por consiguiente es la persona titular que aparece en el

último registro como potencialmente oponible, contra quien debe dirigirse necesariamente y en forma prioritaria la demanda como principal persona demandada o finalmente contra sus herederos, sin que esto sea limitante para dirigirla contra otras terceras personas que pudieran tener algún derecho que reclamar; solo así el propietario del inmueble puede tener realmente la calidad de SUJETO PASIVO (demandado) frente al sujeto activo (demandante) y tener la posibilidad de defenderse en juicio, pues no es posible que el demandante que pretende adquirir la propiedad de un inmueble por usucapión de alguien que es su titular, dirija su demanda contra eventuales personas poseedoras de dicho inmueble al igual que se encuentra él y no así contra el verdadero propietario del inmueble o sus herederos; actuar de la forma indicada resultaría burlar los derechos del propietario del inmueble violando la garantía a la legítima defensa. No obstante a lo mencionado existe una excepción introducida por el Decreto Supremo No. 27957 en su art. 26, el cual menciona "...todo inmueble cuya matriculación se solicite para dar curso a otras inscripciones, deberá necesariamente, tener un antecedente dominial del cual procede el derecho de disposición. En caso de inmuebles que no cumplan este requisito, los interesados deberán recurrir a la vía judicial a fin de legitimar su derecho y adquirir la propiedad por usucapión u otras formas legales, con cuyo resultado el juez respectivo ordenará la inscripción en el registro.", ésta particularidad que la ley nos indica sobre la inexistencia de un antecedente dominial tiene que estar corroborada fehacientemente por el actor, quien cuenta con la obligación de acreditar con prueba idónea la no existencia de un antecedente del propietario del terreno, para así habilitarse la usucapión y obtener el derecho propietario por dicha vía legal, sin olvidar que es también deber del juez de la causa, antes de admitir la demanda de usucapión, agotar todas las instancias preliminares para lograr que el ultimo propietario sea integrado a la litis. Por lo indicado, el actor al momento de interponer su demanda debió acompañar a la misma, certificación o documentación que acredite quien es el propietario registral del inmueble que pretende usucapir o como indica el Decreto Supremo Nro. 27957 demostrar fehacientemente la inexistencia del antecedente dominial y conforme a dichos documentos, recién vincular jurídicamente al sujeto pasivo de la demanda (propietario o presuntos propietarios) contra quien se pretende se opere el efecto extintivo de la usucapión. En la litis, noes permisible la consolidación del derecho propietario por vía de usucapión entre eventuales poseedores de un mismo inmueble sobre el cual tienen la misma calidad de poseedores como ocurre en el caso presente, donde el demandante principal pretende la usucapión decenal dirigiendo su demanda contra su similar poseedor que por los antecedentes del proceso hubiese fallecido y son los hijos quienes dan a conocer este detalle, reconociéndose de esta manera implícitamente que Pablo Vidaurre Segovia y Pedro Vidaurre Peralta son poseedores de dicho inmueble. Siendo la usucapión un modo originario de adquirir la propiedad, una vez declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el que logra la usucapión y extintivo para la persona que pierde el derecho propietario del inmueble, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como último titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, solo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto. En consecuencia, es deber ineludible del actor a tiempo de interponer la demanda de usucapión, acreditar la persona contra quien se la dirige sea la titular del inmueble en el Registro de Derechos Reales en el momento de promover la acción; no siendo posible dirigir su pretensión en contra de una persona distinta de aquel. Con respecto a la calidad de sujeto pasivo en las demandas de usucapión, la Ex Corte Suprema Justicia como el actual Tribunal Supremo de Justicia han sentado línea jurisprudencial; entre otros, se tiene a los siguientes Autos Supremos: USUCAPIÓN-SUJETO PASIVO. "La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual, el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello, el actor debe acompañar con la demanda, la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez, que es contra él actual propietario- que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión". A.S. Nº 220 de 24 de junio de 2010 (Resúmenes de Jurisprudencia 2010, pág. 71 y Vlta.) "La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor

dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir". A.S. Nº 262 de 25 de agosto de 2011 (Resúmenes de Jurisprudencia 2011, pág. 70). "El actor al momento de interponer su demanda también debe acompañar a la misma la certificación o documentación que acredite quien es el propietario registral del inmueble que pretende usucapir y no se trata de una simple prueba sino que a través de la misma se vincula jurídicamente al sujeto pasivo de la demanda (propietario) contra quien se pretende se opere el efecto extintivo de la usucapión y por consiguiente, no es permisible la consolidación del derecho propietario por vía de usucapión entre eventuales poseedores de un mismo inmueble sobre el cual tienen la misma calidad de poseedores como ocurre en el caso presente, donde el demandante principal pretende la usucapión decenal dirigiendo su demanda contra su similar poseedor y éste a su vez al momento de contestar también interpuso demanda reconvencional de usucapión decenal contra el demandante respecto al mismo inmueble...". A. S. Nº 361 de 25 de septiembre de 2012. Finalmente, establecer que los Tribunales de instancia, tienen el deber de emplear lo que nuestra nueva Constitución Política del Estado Plurinacional establece en su art. 180, este con referencia a la verdad material que debe regir en la jurisdicción ordinaria, en ese entendido diremos que, antes de la puesta en vigencia de nuestra actual Constitución Política del Estado, la Jurisdicción Ordinaria se basaba en la verdad procesal o formal la misma que es aquella que resulta del proceso, es decir, es tener por cierto y verdadero lo que resulte del proceso aunque dicha prueba este en contra de la realidad, los jueces basaban su resolución en lo que las partes probaban con la carga de la prueba que se les imponía y únicamente estos hechos eran los que importaban y se los tenía como única verdad. Con la implementación de la nueva Constitución Política del Estado los jueces tienen el deber dentro de los procesos de buscar la verdad material, por lo dicho en nuestro ordenamiento jurídico se busca la verdad real o verdad material, es así que en el artículo 180 parágrafo I de nuestra Constitución Política del Estado, señala como uno de los principios procesales que fundamenta la jurisdicción ordinaria la verdad material del derecho a favor de una persona. Las ventajas que tiene la verdad material; es que si bien la carga de la prueba incumbe a las partes, el Juez no esta exento de disponer de oficio se produzca prueba que considere pertinente y conducente a la verdad de los hechos. Siendo así, que con la verdad material se da paso para que nazca la prueba de oficio. Es deber del Juez A quo el de esclarecer de modo más completo en todos los aspectos, las circunstancias reales del asunto así como también los derechos y obligaciones que eran difíciles e imposibles obtener antes con la denominada verdad formal. En ese sentido en el caso concreto le correspondía al A quo antes de admitir la demanda, disponer de oficio que el actor acredite de manera fehaciente quién es la persona titular del bien inmueble que se pretende usucapir, a efecto de establecer la legitimación pasiva e integrar válidamente a la relación procesal o en su defecto conforme la previsión contenida en el art. 26 del D.S. 27957, exigir que el actor acredite de manera fehaciente agotando todos los mecanismos de averiguación que el inmueble, objeto de la usucapión, no cuenta con un antecedente dominial. De esta manera y cumpliendo con estas diligencias el Juez pudo haber admitido la demanda válidamente a efectos de determinar la legitimación del sujeto pasivo, resguardando de esta forma la efectividad del fallo que emita en el proceso. Por todo lo expuesto, al amparo del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 271 num. del Civil. POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fojas 39 inclusive (admisión de la demanda) y dispone que el Juez A quo, emita nueva resolución, en estricta observancia de lo previsto por los artículos 3 num. 1 y 87 del Código de Procedimiento Civil y a los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo. Sin responsabilidad para ambas instancias por ser error excusable. En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, comuníquese al Consejo de la Magistratura para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani