AUTO EXCEPCIONES PREVIAS

FINES DIDÁCTICOS ORDINARIO DE NULIDAD. 500-2019 OF. 1ro NOT. 1ro JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPAR

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FINES DIDÁCTICOS

ORDINARIO DE NULIDAD. 500-2019 OF. 1ro NOT. 1ro

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, TRECE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. Se tiene a la vista el proceso identificado en el acápite para resolver el incidente de excepciones previas de: DEMANDA DEFECTUOSA Y LITISPENDENCIA, interpuestas por: Luis Carlos Pérez del Valle en contra de la demanda de Ordinaria de Nulidad Absoluta del Negocio Jurídico interpuesta por Juan Antonio Tul Poz. CONSIDERANDO DE DERECHO: Que el código procesal civil y mercantil establece en su artículo 116 lo siguiente: “El demandado puede plantear las siguientes excepciones previas: 1°,2 litispendencia, 3 demanda defectuosa…”, Que la ley del organismo judicial, establece en su Articulo 140. Resolución que: “El juez resolverá el incidente sin más trámite, dentro de tres días de transcurrido el plazo de la audiencia.” CONSIDERANDO DE HECHO: Que el demandado Luis Carlos Pérez del Valle, dentro del presente juicio en el término que señala la ley, interpuso las excepciones previas de: 1. Demanda Defectuosa: En la cual sostiene que la demanda presentada es defectuosa puesto que no cumple con lo establecido en el artículo 106 del Decreto Ley 107 puesto que en el inciso C) del memorial de demanda existe incongruencia con el nombre del notario que autorizo la escritura pública número doscientos cuarenta de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete puesto que en este inciso se establece a Juan Carlos Barrios Orozco y en el apartado de pruebas se establece a JuanCarlos Barrios Orozco; 2. Litispendencia: el demandado argumenta que existe en su contra una demanda en su contra de Nulidad Absoluta del Negocio Jurídico en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de San Marcos

interpuesta el día cuatro de mayo del año dos mil

diecinueve. Que el actor Juan Antonio Tul Poz en la audiencia que se le confirió argumento lo siguiente

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con respecto a las excepciones previas: 1. Demanda Defectuosa: El actor argumenta que es claro en indicar que la escritura mencionada con anterioridad fue autorizada por el notario Juan Carlos Barrios Orozco y que si bien es cierto que en el apartado de pruebas se consignó por un error involuntario el nombre del notario como JuanCarlos Barrios Orozco esto no es motivo suficiente para declarar con lugar la excepción previa de demanda defectuosa; 2. Litispendencia: El actor argumenta que esta debe ser declarada sin lugar en virtud de que no concurren los requisitos establecidos en el artículo quinientos cuarenta del código Civil, pues el objeto del mismo no es igual al del presente proceso pues la finca objeto del litigio es totalmente distinta. El juzgador luego de lo planteado por las partes puede analizar, resumir y extraer lo siguiente: 1. Excepción Previa De Demanda Defectuosa: al plantear una demanda o solicitud inicial esta debe llenar los requisitos de forma y fondo contenidos en código civil y los mismos deben ser claros y precisos en cuanto a los hechos en que se funda, las pruebas que van a rendirse, los fundamentos de derecho y la petición; y que si los mismos no se encuentran presentes el Juez se encuentra investido de la faculta de rechazar la misma.- ahora bien observando los argumentos vertidos; a) respecto a que la confusión que existe en cuanto al nombre del notario que autorizó la escritura pública número doscientos cuarenta de fecha veinticuatro de enero del año dos mil diecisiete. Por todo lo manifestado en la excepción previa que hoy se resuelve se concluye: Que la parte actora es clara y precisa en establecer que el notario autorizante es Juan Carlos Barrios Orozco y no se considera motivo suficiente lo expuesto por el demandado a declarar la demanda defectuosa. En ese orden de ideas la presente excepción debe declararse sin lugar, y así debe resolverse; 2. Excepción Previa De Litispendencia: El artículo quinientos cuarenta del Código Civil establece claramente los requisitos esenciales para declarar con lugar la excepción previa de litispendencia y en este caso dichos requisitos no concurren puesto que el objeto del otro proceso anteriormente identificado no es el mismo del presente .

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En ese orden de ideas la presente excepción debe declararse sin lugar, y así debe resolverse.CITA DE LEYES:articulos:26, 27, 29, 31, 50, 51, 61, 63, 62, 66, 67, 71, 75, 79, 96, 106, 107, 109, 116, 121, 128, 177, 186, 574, 576, del Código Procesal Civil Y Mercantil; 135,138,139,140,141,142,143 de la Ley del Organismo Judicial.--------------------CONSIDERANDO DE COSTAS:. En los incidentes, las constas se impondrán al vencido en ellos aunque no se soliciten, pudiendo el juez eximirlas cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho. Artículo 576 del Código Procesal Civil y Mercantil, por no ser punto dudoso de derecho se condena en costas a la parte vencida.--------------------------------------PARTE RESOLUTIVA: Este juzgado en base a lo ya considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR el incidente de excepciones previas de DEMANDA DEFECTUOSA y LITISPENDENCIA, interpuestas por Luis Carlos Pérez del Valle en contra de la demanda promovida por Juan Antonio Tul Poz, por las razones ya consideradas; II) con base a lo ya considerado se condena al pago de costas a la parte vencida; III) Notifíquese.

Hugo José Castillo Barrios JUEZ

Carlos Antonio Molina Reyes SECRETARIO