Audiencia de Imposicion de Medida de Aseguramiento

IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Identificación de la fiscalía La fiscalía Acompañada de lo normado en el artículo

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IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Identificación de la fiscalía La fiscalía Acompañada de lo normado en el artículo 306 del código de procedimiento penal, solicita que se sirva imponer medida de aseguramiento contra el señor JERONIMO DIAZ identificado con cedula de ciudadanía 80.978.123, nacido el 05 de septiembre de 1956 en Buesaco departamento de Nariño quien se encuentra plenamente identificado e individualizado como obra en el registro decadactilar y la fijación fotográfica de reseña correspondiente. La medida de aseguramiento que se solicita imponer, a juicio de esta delegada no podrá ser otra que la detención preventiva en establecimiento de reclusión por el delito de secuestro extorsivo agravado consagrado en los artículos 169, 170 numeral 6 del Código Penal, porque desde ahora señor juez consideramos que esa medida en contra del señor JERONIMO DIAZ es adecuada, es necesaria, es proporcional y es razonable. El aspecto objetivo señor juez salta a la vista puesto que tenemos una víctima, la es víctima LUIS PERDOMO y es víctima de un secuestro extorsivo agravado, de un hecho típico señor juez , pero además los elementos materiales probatorios los cuales ya los hemos relacionado pero que reiteramos estos son ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- todos esos elementos nos permiten deducir de manera razonada que tenemos un posible determinador de esta conducta y esa persona desde ahora se puede deducir que es JERONIMO DIAZ . Si bien estas audiencias no giran en torno a la práctica de pruebas, lo que impera es que se demuestren uno de tres requisitos del artículo 308 del C.P.P. donde la exigencia es mayor, ya que la libertad es la regla que debe imperar ,que su privación es la excepción pero que también a nivel constitucional señor juez, estamos obligados a cumplir la constitución y hacer valederos los derechos fundamentales no solo de los comprometidos en un injusto penal sino también de la sociedad y de las víctimas. Cuando esto ocurre señor juez, es decir cuando se observa que una persona se ha desviado del comportamiento que exige la sociedad, dice la constitución , el bloque de constitucionalidad y los tratados internacionales podrá el señor juez de control de garantía, restringir la libertad. El artículo 308 determina que el fiscal relacionará por lo menos un requisito de tres:

- Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. - Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. - Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Y es frente a este tercer requerimiento que con argumentos razonables se puede discutir que el señor JERONIMO DIAZ no comparecerá a responder por este proceso. Y es en el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal que se establecen los requisitos de este elemento como necesario para la medida de aseguramiento, para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado se tendrá en cuenta la modalidad y gravedad del hecho , las facilidades del imputado para abandonar el país y la gravedad del daño causado . Sobre la modalidad de la conducta diremos que esta conducta tipificada como secuestro extorsivo agravado afecto la libertad individual de LUIS PERDOMO, victima en este proceso, el cual fue retenido, sustraído y ocultado en contra de su voluntad con la utilización de armas de fuego , teniendo como finalidad el obtener la suma de $650.000.000 , la entrega de esta suma de dinero siempre estuvo acompañada de amenazas de muerte sobre la víctima, amenazas señor juez expresadas en la llamada realizada al señor NAPOLEON PERDOMO , padre de la víctima , tal y como consta en el elemento probatorio CASETTE DE AUDIO N° 1, igualmente mientras la víctima se encontraba secuestrada sufrió tratos inhumanos estuvo encadenada , padeció mucha hambre y fue objeto de múltiples golpes e insultos . Sobre la gravedad del hecho causado es ostensible, es un secuestro extorsivo agravado que contempla una pena máxima de 50 años , y una pena donde el legislador la establece en esa proporción es porque para él un hecho ilícito de esta naturaleza tiene una connotación grave. Sobre las facilidades del imputado de abandonar del país, es simplemente observar que el señor JERONIMO DIAZ fue capturado en el momento de abordar su avión el cual tenía un destino por fuera del país, dando a entender su señoría que cuenta con los medios económicos suficientes para realizar este tipo de actividades, pues el señor JERONIMO DIAZ es propietario de una reconocida firma consultora en obras civiles, lo que le permite tener una muy buena capacidad financiera.

Sobre la gravedad del daño causado se debe resaltar el enorme perjuicio tanto moral como económico que se le causo a esta familia puesto que la víctima LUIS PERDOMO, estuvo privado de su libertad por 4 días, libertad por la cual como ya se ha dicho señor juez tuvo su padre que pagar la suma de $ 650.000.000, a esto es pertinente agregarle que la víctima sostiene con su padre una estrecha relación, es el único hijo del señor NAPOLEON PERDOMO, es todo lo que él tiene en su vida. Es por ello señor juez que a criterio de esta delegada el hecho de tratar de huir fuera del país es el fundamento, es el mayor elemento para establecer que JERONIMO DIAZ en el momento en que se le otorgue la libertad no va a comparecer al proceso, y es que JERONIMO DIAZ pretendió huir cosa que no logro gracias a la orden de captura librada por un juez de garantía, esto significa que ante una pena de….., ante la evidencia clara que estamos en presencia del delito de secuestro extorsivo agravado , y ante la gran probabilidad de que el señor JERONIMO DIAZ sea el coautor de esta conducta típica , seguramente él no va a responder ni va a garantizar su comparecencia al proceso. Esto nos demuestra su señoría que JERONIMO DIAZ no es merecedor de la libertad y que la concordancia de los artículos 295, 306, 308, 312, abonado al artículo 313 que exige para la detención preventiva un delito conocido de oficio y con pena de 4 o más años consideramos por ende su señoría perentorio imponer medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión.

Razonada…………….