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ASPECTOS INICIALES: El juez enuncia los objetivos de la audiencia y verifica la presencia y legitimidad para actuar de las partes e intervinientes. JUEZ: Buenos días, siendo los 8 y 03 minutos de la mañana, de hoy, 23 de junio del año 2020, la suscrita Juez 32 Penal Municipal con función de control de garantías, declaro abierta e instalada la audiencia preliminar y concentrada de legalización de captura, traslado de escrito de acusación, y solicitud de medida de aseguramiento, conforme al código único de investigación 110016000147, dentro del marco de procedimiento especial abreviado, siendo los indiciados del delito de hurto calificado y agravado, y lesiones personales, los señores Gustavo Adolfo Pérez y Arturo Ortiz. En este orden de ideas, este despacho les concede la palabra a las partes intervinientes para que procedan a hacer su presentación. FISCALÍA: Buenas tardes, señora juez, intervinientes y los presentes, mi nombre *******, funjo como fiscal 32 delegada ante el Juez Municipal con función de conocimiento, con dirección, para efectos de notificación Cra.13 #66ª-19, oficina 302, piso 4 de la ciudad de Bogotá. Juez preguntará a la Fiscalía o acusador privado sobre quienes figuran como víctimas en la investigación  Reconocimiento de víctima. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Buenas tardes su señoría e intervinientes, mi nombre es JUAN JACOBO ROSALBA, adscrito a la personería de Bogotá, asuntos penales 1. DEFENSA: Gracias su señoría, tenga usted muy buenos días. Así mismo, hago extensivo mi cordial saludo al señor delegado de la fiscalía general de la nación, al señor representante de víctima, a la víctima, a los indiciados, a todos los presentes en la diligencia. Mi nombre es +++++++++++, me identifico con el número de cédula 1014346161 de Bogotá, portadora del carné estudiantil 0305747, adscrita al Consultorio Jurídico de la Universidad Militar Nueva Granada, de acuerdo con la certificación expedida por el director del Consultorio Jurídico. Recibo notificaciones la Cra.11 #10180, en las dependencias del Consultorio Jurídico de la UMNG. Actúo como defensa principal de los indiciados GUSTAVO ADOLFO PÉREZ Y ARTURO ORTIZ, de este último, el número de cédula es 12458793. Como quiera que los indiciados se encuentran dentro de esta audiencia, le solicito respetuosamente señora juez, me autorice allegar al estrado los documentos que me acreditan como estudiante activo previo traslado a las partes intervinientes, y del mismo modo, me reconozca personería jurídica para que actúe en defensa de los derechos de los representados. INDICIADO 1: Buenos días mi nombre es GUSTAVO ADOLFO PEREZ, soy de Caracas Venezuela. Vivo en la Calle 192D- #06-45, Usaquén. No tengo número telefónico, pero me pueden comunicar con mi hermano FABIO PEREZ: 3114786591 Juez pregunta: ¿Nombra usted como defensor a la sra *********? RESPONDE: SI INDICIADO 2: Buenos días mi nombre es ARTURO ORTIZ, con cédula de ciudadanía 10201457896 de Bogotá. Vivo en la Calle 192D- #06-45, Usaquén. Mi número de teléfono es 3507895685 Juez pregunta: ¿Nombra usted como defensor a la sra *********? RESPONDE: SI APODERADO DE VÍCTIMA: Buenas tardes, mi nombre es Valeria Pérez Castelblanco, identificada con número de cédula 1014308161 de la ciudad de Bogotá, con tarjeta profesional #1234556789 expedida por el CSJ. En esta audiencia, funjo como apoderada de víctima el señor DANIEL TOVAR. Tiene la bondad señor juez de reconocerme personería para ejercer la representación de la víctima // actuar en las diligencias correspondientes. La dirección para efectos de notificación es la Cra.13 #30-26, oficina 402, piso 3 de la ciudad de Bogotá. VÍCTIMA: DANIEL TOVAR, cedula de ciudadanía 478951356, dirección cra 34 #42-78

Juez reconoce la calidad de defensor del abogado / estudiante para cada indiciado. 1. LEGALIZACIÓN DE CAPTURA: Este despacho le da la palabra a la fiscalía, en lo concerniente a la legalización de captura: Comparece este fiscal delegado con el fin de solicitarle en esta primera audiencia, la legalización de captura de los señores GUSTAVO ADOLFO PEREZ y ARTURO ORTIZ, al considerar que la misma se efectuó en flagrancia, y que así mismo, se le han respetado sus derechos fundamentales. Conforme a ello, me baso en el INFORME POLICIAL DE CAPTURA EN FLAGRANCIA, aportado por el SUBINT. JULIÁN CORTÉS, en el cual se establece que se dio captura a los señores Gustavo Adolfo Pérez y Arturo Ortiz a las 22:05 del 12 de mayo de 2020, cuando son sorprendidos emprendiendo huida del lugar de la comisión del hurto contra el señor TOVAR. Sobre las circunstancias de la captura, dice la policía que cuando recibieron el llamado de auxilio de la víctima, emprendieron la búsqueda, y los hallaron a ellos dos huyendo. Cuando los aprehenden, no se les encontraron elementos hurtados. Dichos hechos se pusieron a disposición de la autoridad competente a la hora siguiente de la captura; así mismo, se dieron a conocer los derechos del capturado y se firmó constancia de buen trato por los procesados. Juez solicita a la Fiscalía que corra traslado de los elementos materiales probatorios a los demás sujetos procesales, a quienes se les concederá el uso de la palabra: REPORTE DE LA INTERPOL DE LA POLICIA, QUE EL COLOMBIANO NO TIENE ANTECEDENTES PENALES, CONSTANCIA DE BUEN TRATO FIRMADA POR LOS INDICIADOS, DENUNCIA (LA VICTIMA RATIFICA E INDICA LOS HECHOS YA NARRADOS), INFORME PERICIAL DE CLINICA FORENSE. Ministerio Público Dice si está de acuerdo o no. Se le concede el uso de la palabra al defensor (aquí debemos oponernos a la legalidad de la captura: Gracias su señoría. En esta oportunidad, la defensa, que ha tenido la oportunidad de conversar con los señores Gustavo Adolfo Pérez y Arturo Ortiz, quienes manifiestan que los hechos no guardan relación alguna con lo verdaderamente acontecido; por tanto, me opongo rotundamente a la legalidad de la captura de los señores por los siguientes argumentos: AQUÍ FALTA LO DE PAU Y VALE JUEZ DECRETA O NO LA LEGALIDAD DE LA CAPTURA. ALLÍ DECIDIMOS SI APELAMOS o interponemos recurso de REPOSICION, frente a LA DECISIÓN O NO Señor juez interpongo recurso de apelación contra la decisión DE DECLARAR LEGAL LA CAPTURA, por cuanto…. Es así, que conforme a lo antedicho, solicito nuevamente declare la ilegalidad de la captura Se les pregunta a las partes si se efectuó en debida forma el traslado del escrito de acusación. 1. Hacer entrega del escrito de acusación.  Dentro de los 5 días siguientes al traslado de la acusación para adelantar el juicio. 2. Descubrimiento probatorio por parte de quien acusa. SI SU SEÑORÍA, efectivamente se corrió traslado del escrito de acusación, en la determinada forma.

SI SU SEÑORÍA, no obstante, la defensa SE OPONE al escrito de acusación del cual se le ha hecho traslado, por cuanto es evidente la falta en el cumplimiento de los requisitos: Sobre el contenido del escrito de acusación (IR CHULEANDO SI LO TIENE O NO) El escrito de acusación debe cumplir con los parámetros contemplados en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, y otros agregados por el artículo 538 del mismo. Adicionalmente, cuando llegue el momento de radicarlo ante el juez, deben anexarse los documentos anteriormente señalados. De este modo, el escrito de acusación debe contener lo siguiente:  Requisitos contemplados en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal 1. La individualización concreta de quiénes son acusados, que incluya datos como su nombre, información para identificarlo y el domicilio de citaciones. 2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible. 3. El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública. 4. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso. 5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presenta un documento anexo que debe contener: a) Los hechos que no requieren prueba. b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo. c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio. d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación. e) La indicación de los testigos o peritos de descargo. Debe incluir su nombre, dirección y datos personales. f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía. g) Las declaraciones o deposiciones.  Requisitos contemplados en el artículo 538 del Código de Procedimiento Penal 6. La indicación del juzgado competente para conocer la acción, la cual debe precisar si es ante un juez penal municipal o ante un juez penal del circuito. 7. Prueba sumaria que acredite la calidad de la víctima y su identificación. 8. Indicación de la posibilidad de allanarse a los cargos. 9. La orden de conversión de la acción penal de pública a privada, en el caso que actúe como acusador privado.  Anexos que deben acompañar el escrito de acusación cuando se presente ante el juez 1. La constancia de la comunicación escrita de acusación al indiciado. 2. La constancia de realización del descubrimiento probatorio. 3. La declaratoria de persona ausente o contumacia, cuando haya lugar.  Características señaladas por la jurisprudencia 1. Debe ser claro, explícito, preciso, detallado y circunstanciado 2. Circunstancias de tiempo, modo y lugar 3. Adecuación jurídica de los hechos a los que se refiere la acusación



Si no establecen: o Correr traslado de acusación en la audiencia y respectivo descubrimiento probatorio (AQUÍ DEBE HABER PROBABILIDAD DE VERDAD)

Plena individualización de los indiciados, la relación con los hechos, qué artículos se aplican, por qué se adecúan, pruebas, etc., igualmente, si no indican bajo qué numeral de la flagrancia se adecúa, también la cagan. JUEZ TOMA LA PALABRA:  Si está bien realizado el escrito y no se oponen a la acusación, los indiciados adoptan la calidad de parte. Se le dan a conocer sus derechos de defensa, a no declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, compañera permanente, pariente, no auto incriminarse, que no se utilice el silencio en su contra, ser oído, asistido y representado por un abogado, etc etc. Usted podrá renunciar al derecho de no autoincriminación y de guardar silencio siempre que sea manifestación libre, consciente y voluntaria. En concordancia con la ley 1826 de 2017, usted podrá aceptar los cargos que le han sido comunicados mediante el escrito de acusación, y, di lo hace, tendrá derecho a una rebaja de pena, de hasta el 50%. En ese sentido usted tendría que acercarse al señor fiscal en cualquier momento antes de la audiencia concentrada, para manifestarle la intención de aceptación de cargos. En caso de no tener tal intención, se continúa con el trámite de la diligencia. SI ACEPTA CARGOS: Si llegamos hasta este punto es mejor aceptar los cargos para obtener la mayor rebaja de pena que se pueda.  ART 539. Firma acta en la que SI NO ACPETA CARGOS: Señor juez, no existe verosimilitud respecto de la probabilidad de verdad en el punible, en cuanto mis prohijados, según el denunciante, son reconocidos como autores del punible. No obstante, estos al momento de la captura no se les encontraron los elementos hurtados como lo indicó la víctima, considerando que cuando una persona psicológicamente se encuentra en una situación así, su instinto es estar en un estado de alteración, de adrenalina, el cual no es capaz de reconocer o de entender a plenitud y de manera objetiva todo lo que está aconteciendo, mucho menos se iba a fijar en las personas cuando tenía una herida que le estaba causando dolor. 

Es por ello, que la pregunta de la defensa, respecto del resquebrajamiento de la probabilidad de verdad, es cómo se les puede imputar un hurto, si evidentemente la descripción de los hechos no demuestra que en efecto, mis prohijados cuenten con los elementos hurtados en su poder, después de que en la descripción fáctica de los hechos la víctima haya consignado que le sustrajeron todas sus pertenencias dos sujetos, más aquél que lo apuñaló, a quien le dieron su celular antes de emprender la huida. Por ende no se puede inferir de ninguna forma que los señores Gustavo y Arturo hayan sido quienes le sustrajeron a la víctima tales objetos. Por otro lado, tal como lo describió la víctima, no puede saber quién lo apuñaló, puesto que recibió la herida por detrás, por ende, se podría decir que se pierde la descripción dada por la víctima, ya que él dice haber visto quien le ocasionó la lesión, pero dentro de la misma descripción, se contradice al evidenciar que la puñalada la recibió por detrás. En estas circunstancias, es evidente que para una persona herida con arma cortopunzante, no es fácil reconocer quienes son actores dentro del punible y quienes no, sobre todo si quien lo lesiona, lo hace desde sus espaldas y además, está atiborrado en su persona por las cargas de la adrenalina derivadas de la puñalada. Conforme a lo antedicho, no hay forma tampoco de demostrar la subjetividad dolosa con la que pudieren actuar mis prohijados en el susodicho escenario, ya que, no se les encontró ningún bien, y las circunstancias tampoco permiten colegir que en efecto son partícipes de los hechos aquí tratados. No existe nexo de causalidad entre la conducta

de mis prohijados y el daño del que fue objeto el señor DAVID TOVAR, por tanto, le solicito comedidamente su señoría, tenga en cuenta que para realizar la debida vinculación al proceso dentro de la presente diligencia, usted debe tener una probabilidad de verdad con respecto a los hechos que vinculen de forma directa a las personas indiciadas, y se vislumbra, de forma evidente, que la cronología de los hechos no demuestra claridad, especificidad, correcta individualización, ni tampoco responsabilidad alguna que conecte con los defendidos, por tanto, los indiciados no aceptan cargos, ya que desde la defesa, no se considera justo atribuirles el título de acusados, en tanto siquiera existen elementos materiales probatorios que conduzcan a pensar que quienes se encuentran enfrentados ante su estrado, pudieren causarle tales lesiones y daños a los bienes jurídicamente tutelados de la víctima.  EN CASO DE LAS GRABACIONES DE TRANSMI: Por otro lado, el hecho de que los indiciados se encontraren cerca del lugar, no implica que estuvieren directamente vinculados a la actuación, ya que como es bien sabido, las instalaciones del Transmilenio son de tipo público, y a cualquier persona se les permite el ingreso al transporte público, sin perjuicio de su libertad de locomoción. Es así como, el escenario interpuesto en el presente estrado no presenta de ninguna forma, claridad, 

Ver que no estén vulnerando el principio de presunción de inocencia, recordando que la fiscalía propende por la justicia, NO por darle la razón a la víctima, entonces, al ser quien tiene en su cabeza la acción penal, debe garantizar la igualdad ante la ley y la presunción de inocencia Juez da paso a la solicitud de medida de aseguramiento. Se le concede el uso de la palabra a la fiscalía. FISCALÍA VER: o o

La relación y el cumplimiento con los artículos 301, 302 y 303. Ver si hicieron el test de proporcionalidad  si no, PAILA.

MINISTERIO PÚBLICO DEFENSA Solicito, señor juez, se abstenga de imponer la medida de aseguramiento intramural, establecida en el artículo 307 y 308 del Estatuto de procedimiento penal contra mis prohijados, que según la fiscalía, se deriva de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo y sucesivo, con el delito de lesiones personales dolosas bajo los siguientes argumentos: Hay dos momentos que se deben evaluar en la audiencia de legalización de captura y son los siguientes: desde la captura de la persona hasta la puesta en disposición del fiscal; y desde la puesta en disposición del fiscal hasta cuando se acude al juez de control de garantías. Artículo 308 C.P.P: El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, declarará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes

requisitos:  Aquí, decir el argumento respondiendo lo que diga la fiscalía, sobre la causal que alega para imponer medida intramural. Es decir, responder el argumento de si es porque corre peligro la sociedad, obstrucción de justicia, etc., etc. 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.  En cuanto a los indiciados, es evidente que las personas de tales características no tienen recursos técnicos ni económicos para argumentar que pueden entorpecer el natural desarrollo de la justicia, ya que como lo han expresado mis prohijados, pese a no existir pruebas suficientes que contraríen su libertad de locomoción, se encuentran en efecto aportando a la investigación, de forma respetuosa y voluntaria. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. Frente a la causal alegada por la fiscalía, es evidente que los requisitos exigidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, debido a que:       

El indiciado no posee vinculación con organizaciones criminales. El indiciado no se le imputa concurso de delitos  El indiciado no cuenta con un mecanismo sustitutivo de pena privativa de la libertad. El indiciado no cuenta con sentencias condenatorias vigentes. El indiciado NUNCA utilizó algún tipo de arma (de fuego o blanca) Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.

Frente al artículo dicho, la ley estipula que tales condiciones son criterios de valoración SUJETOS a discrecionalidad del juez, mas no reglas generales de imputación que impliquen efectiva aplicación ante la simple calidad de indiciado de la persona a la que se le intenta impetrar una medida de aseguramiento de tal entidad. Es así, que bajo dicha autonomía judicial que su señoría tiene como funcionario de la administración de justicia, es totalmente necesario que valore real y sensatamente tal causal, en aras de evidenciar si la privación preventiva de libertad es efectivamente necesaria, adecuada y proporcional. 1. Se estableció de acuerdo con el reporte de la interpol de la policía, que ninguno tiene antecedentes penales. a. La existencia de antecedentes penales permite dilucidar que en efecto existe un patrón de criminalidad respecto de las personas que son sometidas a un proceso penal, lo cual puede ser objeto de inferencias que den lugar a las inferencias razonables de autoría o la probabilidad de verdad de un punible. DENTRO DEL PRESENTE, la policía estableció la inexistencia de antecedentes penales en cabeza de mis prohijados, de los cuales no se puede deducir representación alguna de reincidencia delictiva o causal alguna de patrones de violencia o peligro que pudieren ser vistos como formas de poner en peligro la seguridad de la sociedad, y

menos de la víctima, cuando es bien sabido desde la defensa que es imposible se les atribuya la calidad de responsables, debido a la inexistencia de probabilidad de verdad. b. Así mismo, cuando se habla específicamente de la imputación de un concurso de delitos, como criterio de valoración para impetrar medida de aseguramiento, es menester encontrar que en efecto, dicho concurso de delitos, sea de tal entidad que cualquier acto voluntario de los indiciados implicare peligro alguno; no obstante, es evidente el quebrantamiento de una probabilidad de verdad respecto a la inexistencia de material probatorio que conmine al juez a decidir desfavorablemente contra mis defendidos, es a todas luces evidente, en el entendido que aunque el presente proceso verse sobre un concurso de delitos de hurto agravado y calificado y lesiones personales, no es probable que quienes se encuentran aquí como defendidos en la presente diligencia, sean señalados como autores o coautores de algún concurso. Del mismo modo, todas aquellas condiciones ya descritas, sobre la no tenencia de los elementos hurtados, ni armas cortopunzantes, dan cuenta de que los señores Gustavo Pérez y Adolfo Ortíz, impliquen peligro alguno, ya que dentro de su orbita de dominio, no cuentan ni demuestran ser personas que perjudiquen a su prójimo. c. Por tanto señor juez, conforme a la valoración discrecional que usted puede realizar respecto de dichas condiciones de impetración de medida de seguridad, cualquier decisión desfavorable contra mis prohijados, se configuraría como una medida extrema y violatoria de los mínimos fundamentales de los procesados, expresados tanto en la normativa nacional, como en aquella dispuesta dentro del bloque de constitucionalidad, en el entendido que la privación de la libertad se configuraría como innecesaria, inadecuada, y desproporcional. Así mismo, es de su conocimiento señor juez, que estas medidas se imponen cuando quien las solicita, prueba que las no privativas de la libertad resultan insuficientes, PERO, como hemos visto dentro de la presente diligencia, la fiscalía no ha mencionado ni demostrado dicha insuficiencia, y más bien, conforme a los aconteceres del proceso, se ha podido denotar que las precauciones a las que se refiere el artículo 308, no son en este caso, necesarias, por cuanto los señores Gustavo Pérez y Adolfo Ortíz no han actuado de forma arbitraria, rebelde, ni objetable, amenazando a los presentes o a otras personas, con peligrosidad o violencia, de forma temeraria, lo que consecuentemente sugiere que no son merecedores de una pena privativa de la libertad intramural. d.  ESTO DECIRLO SOLO SI SE SUTENTA ESTO, sobre si PERTENECEN A UNA BANDA DELINCUENCIAL: No hay inferencia razonable de que estos procesados estén subordinados a una banda delincuencial, ya que como se dijo, no tienen antecedentes penales, y dentro de la presente diligencia tampoco se le han podido probar los cargos por los cuales se encuentran vinculados. Lo antedicho, tiene pleno sustento en el artículo: ART. 295 C.P.P: La privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales. Por lo que se debe demostrar a cabalidad que sea necesario realizar dicha privación o restricción.

Por otro lado, el test de proporcionalidad que la sentencia C- 1198 DE 2008, contemplado en la jurisprudencia colombiana, el cual, dentro del ámbito procesal ha ganado fuerza y se ha constituido como subregla jurisprudencial ante la materia, no fue aplicado por parte de la fiscalía, por cuanto, ante la exigencia categórica del judicial frente a la ponderación de proporcionalidad que determine la razonabilidad de la medida de aseguramiento intramural. Es así que la fiscalía se limito a decir que era necesaria, proporcional y adecuada, pero en ningún momento dio a conocer las razones últimas de dicha impetración, en este caso, si se diera, evidentemente arbitraria respecto de los derechos fundamentales a la libre locomoción de mis prohijados, en tanto no existe ninguna relación fáctica ni de derecho, que pueda sustentar dicha solicitud por parte de quien detenta el ius puniendi en el Estado colombiano, que sin más debe ser una acción meramente justa, que busque la celebración de los litigios mediante la garantía de los derechos primigenios de los procesados a ser tratados en igualdad de condiciones ante la ley, y además, de no transgredir su presunción de inocencia, a través de mecanismos coercitivos del derecho penal que en el caso presente, no se hacen aplicables. Entra el despacho a resolver la solicitud de imposición de medida preventiva intramural, contra los señores Gustavo Pérez y Adolfo Ortíz. Ha indicado el señor fiscal que se encuentra acreditada la inferencia razonable de presunta autoría o participación del delito de hurto calificado y agravado en concurso con lesiones personales, lo cual, según el susodicho, hace necesaria la impetración de la medida. Por otro lado, la defensa indica que la defensa no se desarrolló de manera suficiente, por lo cual no procede tal medida, en tanto los indiciados no reúnen los requisitos para ser objeto de tal medida. En este sentido, el despacho entra a estudiar si en efecto esta medida se constituye como razonable, proporcional y adecuada, conforme al artículo 308 y 310 del CPP. Desde luego que deben analizarse los ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS, EVIDENCIA FÍSICA Y JURÍDICA que sustente la legalización de la captura ya decidida, y desde luego que se cuenta con la información suministrada por la víctima. AQUÍ EL JUEZ DICE SI HAY INFERENCIA RAZONABLE O NO Y, ADEMÁS, DICE SI ACEPTA LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Esta decisión queda notificada en estrados, y proceden los recursos de apelación y reposición. Si concede la medida de aseguramiento = apelamos. El juez pregunta si sustenta de una vez o no. Señor juez interpongo recurso de apelación contra la decisión tomada frente a la medida de aseguramiento toda vez que, la fiscalía no dio sustento jurídico a la petición de la medida de aseguramiento, no dando con el artículo 295 del CPP, el test de proporcionalidad, y tampoco el artículo 1 de la Ley 1760, donde se exigen indicar por qué las no privativas son ineficaces, así mismo, tampoco cumplió con la sustentación del artículo 310, donde se establecen las condiciones para que la persona sea en efecto sujeta a dicha medida. En este entendido, los factores objetivos y subjetivos no son suficientes para coartarles sus derechos de locomoción. Por tanto, solicito se abstenga de decretar dicha medida intramural.