Asesinato Por Lucro

2. ASESINATO POR LUCRO La ferocidad, el placer y el lucro son tres circunstancias del asesinato que logran una ubicaci

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2.

ASESINATO POR LUCRO

La ferocidad, el placer y el lucro son tres circunstancias del asesinato que logran una ubicación acertada dentro de la culpabilidad154, como móviles que informan la voluntad criminal. Se trata le un elemento subjetivo del tipo de culpabilidad155. Sin embargo, ex;-ten algunos autores que consideran al precio, una modalidad o especie del lucro, como una circunstancia de naturaleza estrictamente objetiva156.

a.

Antecedentes

El móvil del lucro, tal como se halla inscrito en el Código Penal vigente, tiene su antecedente inmediato en el artículo 152° inciso 1 Código Penal de 1924, que se basaba a su vez en el anteproyecto suizo del Código Penal de 1916 y en el proyecto de 1918157. Con la incorporación de la referencia al lucro, el legislador nacional distanció esta circunstancia del área de influencia del Derecho español histórico, cuyo criterio rector era asumido por otras legislaciones hispanoamericanas158, y el cual alude al precio u otra promesa remuneratoria. El codificador nacional en reemplazo de esta formulación recoge una referencia genérica al lucro, sin aludir expresamente al precio o recompensa.

b.

Las posibilidades interpretativas del lucro

El lucro en el asesinato es susceptible de diversas interpretaciones dogmáticas, en virtud de la polifuncionalidad semántica del 154 Cír. HURTADO Pozo, Manual de Derecho penal. Parte especial. Homicidio y aborto, cit., p. 55; ÍDEM, Manual de Derecho penal. Parte especial. Homicidio, cit., p. 54. 155 Cfr. PEÑARANDA RAMOS, Compendio de Derecho venal. Parte especial, cit., Vol. I. p. 215; ROMEO CASABONA, Los delitos contra la vida y la integridad personal y los relativos a ¡a manipulación genética, cit., p. 74; JORGE BARREIRO, en RODRÍGUEZ MOURULLO (dir.), Comentarios al Código Penal, cit., p. 399. 156 Cfr. QUINTANO RIPOLLÉS, Tratado de la Parte.Especial de Derecho penal, T. I, p. 276. 157 A mayor extensión HURTADO Pozo, Manual de Derecho penal. Parte especial. Homicidio y aborto, cit., p. 55, ÍDEM, Manual de Derecho penal. Parte especial. Homicidio, cit., p. 54. 158

Este es el caso de la legislación española, tanto derogada como vigente, la argentina y la chilena, entre otras.

término. En una primera interpretación, extensa o lata, el lucro puede aludir a toda forma de ganancia o provecho, alcanzada o por lograr, y cuya naturaleza puede ser de índole sexual, económico, honorífico o de cualquier otra clase. El fundamento de la figura residiría en el provecho personal, ilícito o no, obtenido por la comisión del homicidio, sin ser relevante la calidad de la ganancia. Importaría aquí, entonces, más que la índole o clase de la ventaja la sola obtención de un provecho. Esta tesis, sin embargo, se encuentra sometida a profundos reparos como ía que contempla la desmedida ampliación de los casos de asesinato en perjuicio del homicidio simple. La consideración del lucro en un sencido genérico, como cualquier ventaja o provecho, convertiría todos los casos de muerte en asesinatos159, ya que, salvo las motivaciones fútiles, en todo homicidio el autor trata de obtener una ventaja160. De ser estt. el criterio de la ley, el codificador fácilmente hubiese apelado a una mejor formulación y acuñación conceptual refiriéndose a cualquier ventaja o provecho, sin necesidad de recurrir ai lucro. Asimismo, se señala que no puede haber cualificación de la responsabilidad por el concurso de cualquier clase de móvil, el cual debe contar con determinadas características que permita dotar de un significado desvalorable el comportamiento del autor161. Una segunda interpretación del lucro, que prevalece casi en forma unánime en nuestra patria162, aconseja ver a la agravante como referida al homicidio por mandato o por precio o promesa remuneratoria. Esta interpretación evidentemente restrictiva del móvil del lucro, se detiene en la exigencia de un pacto previo entre dos personas en la que por la ejecación de la muerte, el mandatario obtiene una ventaja de ord°- patrimonial y el mandante ve satisfecha su pretensión de acabar 159

Cfr. PEÑARANDA RAMOS, Compendio de Derecho penal. Parte especial, cít., Vol. I, p. 211. En la legislación española, BAJO FERNÁNDEZ, Manual de Derecho penal. Parte especial. Delitos contra las personas, cit, p. 65. '*' Cfr. PEÑARANDA RAMOS, Compendio de Derecho penal. Parte especial cit., Vol. I, p. 211. iss Vide Roy FREYRE, Derecho penal peruano. Parte especial, cit., T. I, p. 139; BRAMONT-AKÍAS TORRES/GARCÍA CANTÍZANO, Manual de Derecho penal. Parte especial, cit, p. 53; PEÑA CABRERA, Tratado de Derecho penal. Parte especial, cit, T. í. p. 90. 160

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con el eventual enemigo, esto es, realiza su fin morrícola. Tres son'las ideas centrales de esta tesis: el pacto, el precio y la ejecución de la muerte. La doctrina nacional asume este criterio hermenéutico a raíz de la influencia decisiva de la dogmática extranjera, tanto argentina como española, en la que es justificable la restricción de la agravan:.? al denominado crimen sicari por el empleo legislativo expreso de los cérminos «precio, promesa o remuneración». Lamentablemente nuestra ciencia penal, una vez, más demuestra mayor consideración por los textos legales y la dogmática foránea que por la propia ley que comenta y justifica su labor163. 163 La restricción del asesinato por lucro al supuesto del homicidio por «precio, promesa o remuneración» se encuentra sometida a diversas observaciones críticas que se caracíerizan por demostrar el mayor alcance y cobertura del asesinato por lucro. Una de ellas repara en que si el legislador patrio pretendía equiparar el asesinato por lucro con las hipótesis de crimen sicari le hubiese bastado remitirse a los numerosos códigos de la región que albergaban, y todavía poseen, esta formulación empleando para mayor facilidad y comprensión los mismos términos. Lo apuntado es más contundente cuando hurgando en otras instituciones del mismo Código Penal, tanto del anterior como del actual, el intérprete puede percatarse de la influencia de legislaciones como la española y ¡a argentina, documentos legislativos que tenía a la mano nuestro codificador y a a ¡os que sir. mayor recelo pudo haber acudido en la construcción de! asesinato. Por ello, si el legislador nacional escogió al lucro en la redacción de las circunstancias del asesinato en vez del «precio, promesa o recompensa» es porque pretende imprimir un mayor alcance y cobertura a la agravante, más allá de su tradicional configuración en la codificación hispana. El lucro respecto al precio, promesa o recompensa no sería algo distinto, sino algo más. Un parecer en contrario no se encuentra en condiciones de explicar suficientemente porque se equiparan en un mismo sentido hermenéutico ideas que si bien son semejantes poseen aristas que las diferencian nítidamente a'partir de su propio significado lingüístico y jurídico. Con el lucro,y ei precio, recompensa o promesa pasa lo mismo si se pretendiera equiparar la participación con la complicidad pues er, ambos casos existe una íntima conexión, pero a la vez gran diferencia y es que el lucro y la participación tiene mayor alcance, aun cuando los comprenda, que el precio y la complicidad respectivamente. Otro argumento en contra de la equiparación glosada insurge de los principios de la interpretación jurídico-pena!. Este criterio nos hace ver que si en sede penal la interpretación se realiza según el sentido litera! posible, es decir, hasta donde el texto de la ley ¡o permita, no se llega a comprender a cabalidad el porqué del uso de una interpretación restrictiva que reduce el amplio alcance deí asesinato por lucro al supuesto del asesinato por mandato oneroso. Si ¡a ley penal emplea el vocablo lucro, implica ."Jemas que el legislador era consciente de su valor semánticc-funcional, lo que determina que una correcta interpretación debe respetar su contenido dentro del uso icíiomático y alcance jurídico.Por tanto, la interpretación debe mantenerse dentro de los límites p-jrmitidos: nunca ensanchándolos, pirro tampoco reduciéndolos.

Un tercer planteamiento hermenéutico, mucho más fiel al texto patrio, contempla la necesidad de adecuar el móvil del lucro, sincronizando el pensamiento del legislador -a veces inescrutable- con su letra \ Se evita, así, por un lado incurrir en la amplitud y el exceso del primer criterio para quien el móvil del lucro se elevaría a la obtención de una ventaja y provecho, cualquiera fuese su índole, como se huye también del criterio restrictivo que minimiza al lucro a la estipulación c ¿ un precio con el objetivo de producir la muerte. La agravante correría por un sendero intermedio, eludiendo cualquier extremo pernicioso que se aparta en realidad del espíritu de la ley. El lucro sería entendido en un sentido económico como afán de riqueza que mueve la conducta del agente a cometer un homicidio. La circunstancia se reduce a menos de una ventaja o provecho, cualquiera sea su naturaleza, pero a la vez se amplía a más de un simple pacto o promesa remuneratoria lograda por la producción de la muerte165. Este parecer que suscribimos en su integridad, se compadece del fundamento de la agravante que más que prohibir la producción de una muerte en virtud de un pacto, precio o promesa remunerativa, prohibe matar en general por un móvil vil y bajo como es el que busca una utilidad económica. La ley pretende resaltar no tanto la muerte fijada en un convenio onerosc - sino el hecho de matar por un móvil, en e^e caso estrictamente económico. El legislador, impulsado por los dictados de la ética, se encarga de elevar la penalidad de quien -mostrando mayor interés por el dinero o un provecho económico- no duda en dirigir su brazo criminal contra una vida humana. Con ello, no solo destaca la temibilidad social del asesino sino su profundo desprecio a las normas mínimas que le hacen acreedor a un 164

Correctamente: HARTADO Pozo, Manual de Derecho penal, parte especial. Homicidio, cit., p. 54. VILL.WICENCIO TERREROS, Delitos de homicidio, cit., p. 51, confunde el lucro con la codicia; SALINAS SICCHA, Derecho penal, parte especial, 2a ed., cit., p. 40. 165 Como hemos dicho, defendemos este criterio, entre otras razones, dado que si otra hubiese sido la intención del legislador, como referirse al precio o a la promesa remuneratoria, le bastaba contemplar las legislaciones próximas a nuestra área cuhural como la argentina y la española en donde se halla una expresa referencia a ellas.

tratamiento sancionatorio especial. La inscripción del asesinato pretende resaltar la importancia ineludible de la vida humana, pero la incorporación de la agravante del lucro busca poner en relieve la mayor reprochabilidad social y jurídica de quien mata por dinero u otra ventaja patrimonial. Esta discusión interpretativa no deja de tener consecuencias en la práctica judicial ya que de asumirse tal postura se incorporarían nuevos supuestos en el asesinato que eran objeto de una tradicional exclusión en la dogmática jurídica patria. Así, debe considerarse como asesinato al hecho de matar con el propósito de lograr una herencia de un pariente, o cuando por suprimir a un rival comercial se causa intencionalmente la muerte. Asimismo, creemos que bien puede aplicarse la agravante en el caso de matar para evitar pagar una deuda o quien mata para librarse de una carga económica (matar a un acreedor)1"6. Sin embargo, no creemos adecuado a la letra de nuestra ley confundir e identificar el móvil del lucro con la codicia167 -elemento también de pertenencia espiritual-, que es el reflejo no de un acto sino de un estado o tendencia del autor, caracterizado por el afán desmedido de riqueza168. c.

Definición

El móvil de lucro consiste en el matar buscando obtener una ventaja patrimonial o económica ya sea para incrementar el activo o en búsqueda de.reducir el pasivo (muerte del acreedor). El móvil debe ser el hilo conductor y la espina dorsal dei obrar criminal, operando como la causa eficiente que mueve a la voluntad de matar. Sin embargo, nada impide que el móvil del lucro pueda concurrir paralelamente con otro tipo de motivos como: odio, venganza, antipatía, rivalidad o el mismo 166

De modo semejante: SALINAS SICCHA, Derecho penal. Parte especial, 2a ed., cit., p. 42. Con cierta ambigüedad, HURTADO Pozo, Manual de Derecho penal. Parte especial. Homicidio, cit., p. 56. Incorrectamente VILLAVICENCIO TERREROS, Delitos de homicidio, cit., p. 52. 168 A mayor extensión ver NúÑEZ, Derecho penal argentino, cit., T. III, pp. 47 y ss. 167

deseo sexual, etc., en todo caso, la relevancia penal de la conducta estará dada por el carácter dirigente del lucro. El lucro debe ser la causa principal, aunque no necesariamente la exclusiva. Si bien el móvil de lucro tiene una existencia netamente espiritual y subjetiva, la expectativa de la ventaja económica debe poseer una correlativa manifestación objetiva o real. No basta actuar, entonces, con una mera esperanza169, a veces ficticia o imaginaria, de lograr el provecho patrimonial, sino que es necesario que este móvil tenga cierta base objetiva ligada al mundo material o alrededor de las circunstancias donde el autor se mueve170. De allí que no actúe con el móvil del lucre aquella persona que mata en la creencia que así obtendrá el premio mayor de la lotería. Con ello, el Derecho penal reafirma su programa de castigar acciones humanas fundadas en cuestiones concretas y no meramente ficticias o improbables. El móvil del lucro abarca tanto a aquella motivación unilateral, perteneciente a la esfera de un agente individual, como el homicidio por precio o promesa remuneratoria denominado crimen sicari, cuestión que empezamos a analizar en los párrafos siguiertes. La doctrina muestra su acuerdo en señalar que la razón de la especial agravación del asesinato por lucro consiste en una rnavor culpabilidad17' del sujeto que se inclina al acto, movido por un afán de obtener una ventaja económica. El fundamento de la agravación se encuentra en la presencia de un elemento subjecivo que reside en las -especiales características del proceso de motivación y que impulsa actuar al autor172. DEL ROSAL (dir.), Curso de Derecho penal español.

;69

Lo acepta: GONZÁLEZ Rus, en Cose. Partí especial, cit., T. I, p. 70. 170

En ser.tido distinto: PEÑARANDA RA: Vol.

•.os, Compendio cíe Derecho petíiil. Parte especial, cit.,

Cfr. ir_R7ADo Pozo, Manual de Derec

:o penal. Parte especial. Homicidio y aborto, cit., p. 55;

I, p. 217. 171

•nicidio, cit., p. 56, quien añade ademas el carácter ; ;e encuentran su fundamení.ición en el ilícito del acto. Sin embargo, no faltan aquellos del incremento ".ento del desvaior de la acción, vicie MORALES PSATS, ÍDEM, Manual de Derecha penal. Parte especial. He

contenido del Injusto y en particular el incre: en QUINTERO OLIVASES (dir.), Comentarios a la ya. 172

Cfr. PSÑARANDA RAMOS, Compendio .,

•L' especial del Derecho venal, di-, p. 40.

ie Derecho penal. Parte especial, cit., Vol. 1, p. 213.

No es necesario, en puridad, que el sujeto muestre un deseo desmesurado de enriquecerse173. Basta que busque obtener un beneficio económico. En la ponderación motivacional el autor prefiere matar que respetar la vida del semejante o si se quiere, mata como medio para lograr el lucro. d.

El homicidio por mandato oneroso

Esta especie del asesinato se halla comprendida en los alcances de la agravante del lucro. Su importancia es de tal magnitud que en la doctrina nacional ( ut supra) muchos autores la identifican como la única modalidad admisible del lucro.

d.l. Antecedentes Hasta no hace poco tiempo se la consideraba como el ejemplo típico del asesinato, la modalidad por excelencia174; esta era la concepción clásica del asesinato reducida al homicidio por precio o recompensa. La máxima gravedad del ilícito de homicidio por mandato oneroso y la imposición de la pena más severa viene desde hace mucho tiempo, remitiéndose a su antecedente y su genealogía jurídica más remota: el Derecho romano, en donde se penó al crimen sicari. Posteriormente, dicho precedente ingresó paulatinamente a las diversas legislaciones occidentales, siendo una de sus principales receptoras el antiguo Derecho español a través de la Ley de las Partidas175, de la cual se filtró y difundió por todos los países tributarios de la cxiltura ibérica176. 173

En sentido distinto: HURTADO Pozo, Manual de Derecho penal. Parte especial. Homicidio y aborto, cit., p. 55; ÍDEM, Manual de Derecho penal. Parte especial. Homicidio, cit., p. 56. 174

Cfr. GARUARA, Francesco, Programa de Derecho Criminal, N° 1192 y ss. A mayor abundamiento vide QUINTANO RIPOLLES, Tratado de la Parte Especial de Derecho penal, T. I, p. 274; NÜÑEZ, Derecho penal argentino, cit., T. III, pp. 47 y ss. 176 E! CP de 1863 no fue la excepción, dado que en el artículo 232a se consagra '.a aludida agravante bajo la formulación del matar «por precio recibido o recompensa estipulada». 175

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Hoy en día, pese a la corriente reduccionista de las agravantes del asesinato, por la cual desaparecen muchas circunstancias tradicionales a esta modalidad delictiva, vemos que las legislaciones más influyentes todavía conservan al motivo del lucro o al precio o recompensa dentro de la figura de asesinato177. Esta práctica en el Derecho comparado posee numerosas opiniones favorables '?or lo que creemos sumamente difícil su desaparición del catálogo de circunstancias agravantes. íí.2.

Requisitos

El homicidio por mandato oneroso para su perfección y existencia requiere de por lo rr enos tres presupuestos consistentes en el pacto o convenio criminal, el precio o remuneración pagada o prometida y la perpetración de la muerte por parte del mandatario173. La falta de uno de los elementos descritos trae consigo la desaparición del homicidio por mandato oneroso, que se inscribe dentro del asesinato por lucro. El pacto o convenio es el elemento generador del asesinato179. Constituye el primer escalón del iter criminal, su importancia es tal que «este crimen no tiene su razón cualificante en el mandato que el asesino recibe de un tercero sino en el p.icto infame sobre el precio, que representa la :ausa por la que el autor material interviene y comete el hecho»m. No todo mandato fijado en un convenio ejerce fuerza constitutiva ya que solo tiene relevancia aquel que posee naturaleza onerosa o puede traducirse en objetos de innegable valoración económica181. Se des177

Ese es el caso de la codificación penal española donde se puede contemplar que tanto el artículo 22C inciso 3 referido i bs circunstancias que agravan la responsabilidad peral y el arcíjulo 139a inciso 2 referido al -:3esinato conservan el epígrafe agravatorio «por precio, recompensa o promesa». 178 Hay quienes, sin embargo, consideran que debe haber dos requisitos: a) la of'.vta de un precio, recompensa o prometí para la ejecución del hechc por parte de un sujeto a otro, y b) que dicha oferta haya sido la causa desencadenante de la resolución delictiva en el autor del hecho, vide GRACIA MARTÍN, Comentarios al Código Penal. Ptirij especial, cit., T. I, p. 105. 179 Cfr. SERRANO GÓMEZ, Derecho penal. Parte especial, cií., p. 38. 180 Cfr. N'ÚÑEZ, Derecho penal argentino, cit., T. III, p. 48. :sl Cfr. ROMEO CASABONA, Los cielitos contra la vida y \a integridad personal y los relatiros a la manipulación genética, cit., p. 74. 382

carta así de la figura el asesinato cometido por mandato o convenio gratuito182 en el que el ejecutor obra impulsado por móviles y fines distintos a la obtención de virilidades o ganancias convertibles en bienes económicos. El pacto puede ser escrito o verbal. La formalidad o modo no interesa, basta que este no carezca de vaguedad o indeterminación como «el quiero que mates a cualquier persona». El pacto requiere el establecimiento de dos partes que puede o no coincidir con dos personas (el mandante y el ejecutor). La necesaria existencia de un convenio serio y expreso183 implica excluir de la órbita de la agravante •:•! matar movido por la esperanza que el crimen sea aceptado y retribuido por el mandante184. Asimismo, no basta simplemente que el mandante piense dar el precio después de cometido el hecho si antes este o la remuneración no han sido estipulados185. El matar oor mandato oneroso implica que el homicida ejecute una muerte por la que recibirá una ventaja patrimonial (precio, remuneración) del mandatario. El pacto criminal no requiere, como es lógico, cumplir con las formalidades y elementos imprescindibles del acto jurídico dado que abinitio no satisface el requisito del fin ilícito. Tampoco es conveniente detenerse en el análisis de la capacidad o e! presupuesto del objtco jurídicamente posible. Poco importan aquí los elementos informantes del Derecho privado que nada tienen que aportar en el estudio del agravante. El único elemento que se torna imperativo comprobar en la génesis del pacto criminal es la existencia de una manifestación de voluntad expresa por parte del mandante y el mandatario. !32

Cfr. SOLER, Derecho penal argentino, cit., T. III, p. 41, nota 82. Cfr. PEÑA CABRERA, Tratado de Derecho penal Parte especial, cit., T.;, p. 91; SALINAS SICCHA, Derecho penal. Parts especial, 21 ed., cu., p. 41. 184 Cfr. NÜÑEZ, Derecho penal argentino, cit., T. III, p. 49; SOLER, Derecho penal argentino, cit., T. III, p. 41. Í8S Cfr. FONTÁN BALESTRA, Tratado de L'trecho penal, cit., T. [V, p. 98; BRAMONT-ARIAS TORRES/ GARCÍA CANTIZA.NO, Manual de Derecho penal. Parte especial, cit., p. 53. 183

Si bien para la existencia del homicidio por mandato es necesario la presencia de un pacto previo, este requiere un elemento adicional que consiste en la fijación de un precio o promesa remuneratoria; la cual se constituye en la esencia y razón fundamental de la agravante en comentario, dado que motiva y dirige el comportamiento del autor a delinquir y cometer el crirrin sicari. Si hay pacto o acuerdo, pero no concurre la variable o la mo:ivación económica no se configura la agravanteL", v. gr., dos amantes actierdan la muerte del marido de ella con el compromiso de seguir manteniendo la relación afectiva. El pacto criminal, por le general, no supone ni siquiera la realización de un principio de ejecución, propio de la tentativa187, pues no se pone en riesgo de manera inminente y real el bien jurídico «vida». Las reglas generales de la tentativa en el homicidio subsisten sin ningún cambio. El precio es entendido corno «una suma de dinero o cualquier otro bien o cosas -adorables en dinero»1®. Asimismo, puede ser comprendido como «equivalente al valor pecuniario en que se estima una cosa o un servicio»1®. El precio existe r -.mbién cuando se entrega una joya como modalidad de pago del lucro pactado190. Por su parte, la recompensa es definida, en un sentido estrictamente económico, cerno la retribución por un servicio191, la cual puede manifestarse a través de la entrega de un docamento, transferencia de un bien inmueble o el otorgamiento de un empleo192.

La idea central del lucro consistirá en el valor económico o pecti-niario de la recompensa193, descartándose cualquier otra motivación que no posea esta característica194. Tanto la utilización por parte de la doctrina de los términos precio o recompensa deben ser entendidos solo en un sentido eminentemente económico y no en otro. 'No se aplica la agravante cuando, por ejemplo, se recibe dinero para los gastos que demande la ejecución del hecho195, pero sin que ingrese a tallar la motivación económica en la ejecución del crimen. En tal sentido, dar a una persona dinero para que compre o consiga el arma homicida, el costear la estadía o el viaje, el ofrecer ayuda luego del hecho no representan formas de lucro o de precio cubiertas por el ámbito de protección de la norma. Algunas legislaciones como la argentina y la española aluden a la promesa remuneratoria, o simplemente a la promesa, junto a las variables de precio o recompensa, con esto se pretende indicar que no es necesario el pago de la retribución económica antes de la ejecución del asesinato196. La recompensa es la retribución o remuneración que se satisface con una cosa o servicio, v. gr. una colocación o ascenso en la carrera mejor renumerado197. La jurisprudencia peruana reciente registra diversos casos de asesinato por lucro'98. En un caso famoso en la que se mató a la viuda de

193 En este sentido, GRACIA MARTÍN, Comentarios al Código Penal Parte especial, cit., T. I, p. 105; CURY URZÚA, Enrique, Derecho Penal. Parte general, T. II, p. 153 aun cuando ¡a literatura penal chilena sigue el sendero inverso al considerar a la recompensa en un contexto distinto al pecuniario. Vide la literatura y bibliografía citada por el autor en la nota 299. 194 En sentido distinto: QUERALT JIMÉNEZ, Derecho penal español Parte especial, cit., p. 17, quien considera que basta que este en juego algo realmente importante come un empleo, una boda o el divorcio. 195 Cfr. CARBOVELL MATEU, Juan Carlos, en Comentarios al Código Penal :ie 1995, Tirant lo blanch, Valencia, 1996, T. I, p. 236.

156

Cfr. PEÑA CABRERA, Tratado de Derecho penal. Parte especial, cit., T. I, p. 91. Cfr. GRACIA MARTÍN, Comentarios al Código Penal. Parte especial, cit., T. I, p. 105. 198 Vide la ejecutoria suprema recaída en el R.N. Ng 2695-99 del 8 de agosto de 1999: «En el caso de autos ha quedado probado que la acusada determinó a que diera muerte al agraviado, bajo promesa de recompensa económica, que, este último, lejos de ejecutar la muerte de la víctima por si solo, 197

un empresario taurino se llegó a acreditar que el precio que se pactó por su hijastro para que un grupo de sicarios le diera muerte (Los Injertos del Fundo Oquendo) era de cien mil dólares americanos. En dicho acto intervinieron un número plural de delincuentes que movilizados en tres vehículos interceptaron a su víctima y la mataron, junto a su hija, su guardaespaldas, descargando cincuenta y cuatro disparos199. En otras oportunidades la jurisprudencia de la Corte Suprema prescinde de indicar las cantidades o sumas de dinero que determinaron el pacto ilícito200. La promesa es un pago diferido201 y en este caso sería el ofrecimiento de efectuar él pago del precio o la recompensa posterior a la producción de la muerte. De allí que mientras el precio supone un pago antes del hecho, la promesa consiste en el ofrecimiento de pago posterior al hecho -y como dice NúÑEZ202- efectuado antes de este. No es indispensable el pago de la integridad del precio, más aún si nuestra ley alude solo a la motivación de lucro, independientemente de su efectiva cancelación203. Algunos autores consideran, por ejemplo, dentro de los alcances de la agravante la promesa de obtener un importante cargo político, obtener un cargo dentro de una organización204 luego de cometido el conforme a lo convenido, convenció a su vez a otra persona, a fin de que ejecutara la muerte, como en efecto ocurrió, a cambio de mil nuevos soles, entregados en dos partes, de parte de la referida encausada». 199 Vide la ejecutoria suprema recaída en el R.N. Na 1260-2004 del 21 de junio de 2004: en AVALOS RODRÍGUEZ/ROBLES BRICEÑO, Modernas tendencias Dogmáticas en la jurisprudencia penal de la Corte Suprema, cit., cp. 229 y ss. 200 Vide la ejecutoria suprema recaída en el R.N. N" 287-99, del 16 de marzo de 2000 en la que se señala: «Ln acusada esposa del agraviado le propuso al coacusado dar muerte a su esposo a cambio de hacerle entripa de una suma de dinero, hecho que el acusado materializó, para lo cual condujo a la victima a un lugar alejado, dándole de beber una instancia tóxica mezclada con cerveza y acertándole numerosas puñaladas, causándole lu muerte». 201 Cfr. GRACIA MARTÍN, Comentarios al Código Penal. Parle especial, cit., T. I, p. 105; QUERALT JIMÉNEZ, Derecho per.-' español. Parte especial, cit., p. 17. 202 Cfr. ÑOÑEZ, Derecho penal argentino, cit., T. III, p. 50. 203 Cfr. PEÑA CABRERA, Tratado de Derecho penal. Parte especial, cit., T. I, p. 91. 204 Vide en este sentido: GONZÁLEZ Rus, en COBO DEL ROSAL (dir.), Curso de Derecho penal español. Parte especial, cit., T. I, p. 69. 380

crimen, sin embargo, el sector dominante de la doctrina rechaza este criterio por carecer de motivación económica y porque un criterio semejante alienta la inseguridad jurídica205. La satisfacción de la expectativa económica del ejecutor material es indiferente en la calificación jurídica o en la imposición de la pena, pues basta constatar la JTK. üvaeión lucrativa del agente y la cierta obie-tivid.id jurídica de la utilidad económica206. Asimismo, si existe asesinato por mandato oneroso aun cuando no haya cancelación del precio pactado, con mayor razón existirá la agravante cuando el precio ha sido pagado parcialmente. °or otro lado, no importa tampoco la cantidad de la remuneración pactada por la comisión del ilícito. Puede tratarse de una suma elevada o de un bien de escaso valor en el tráfico económico y ello no reduce ni aumenta en esencia la responsabilidad penal del agente, a lo sumo gradúa en mayor o menor medida la determinación judicial de la pena. También es posible que el ejecutor sea engañado respecto a que 53 le va efectuar un determinado pago cuando en realidad no existe ninguna voluntad al respecto207. No está sometido a prueba la posibilidad o no de pago por parte de quien contrata al sicario o de si efec-tivar.-.ente iba a cumplir con su parte del acuerdo. La jurisprudencia peruana no exige que se pruebe de manera suficiente y definitiva la cantidad o el monto específico de dinero que recibe o que se le ofrece al sicario208, lo cual es compatible con el espíritu la ley en la medida que se exige que el autor obre por lucro; no que de manera real se pague alguna cantidad de dinero. ;J5

Por todos, GRACIA MART;\:, Comentarios al Código Penal. Parte especial, cit., T. I, p. 106; ROMEO CASABONA, Los delitos contra la vida y la integridad personal y los relativos a la manipulación genétia, cit., p. 74. rs Cfr. FELIP i SABORIT, en SILVA SÁNCHEZ et al., Lecciones de Derecho penal. Parte especial, cit., p. 35; PEÑARANDA RAMOS, Compendio de Derecho penal. Parte especial, cit., Vol. I, p. 216; GRACIA MARTÍN, Comentarios al Código Penal Parte especial, cit., T. I, p. 107; ROMEO CASABONA, Los delitos contra i¡i vida y la integridad personal ;/ los relativos a la manipulación genética, cit., p. 74. 207 Cfr. PEÑARANDA RAMOS, Compendio de Derecho penal. Parte especial, cit., Vol. I, p. 216. -GS Vide las ejecutorias supremas recaídas en el R.N. N° 960-2004 del 23 de noviembre de 2004, R.\. N° 982-2004 del 12 de mayo de 2004 en CASTILLO ALVA, Jurisprudencia penal, cit., T. I, pp. 93 y 98. 337

Se excluyen de modo evidente de la esfera de la agravante al que mata por la esperanza de pago, como cuando el autor abriga la expectativa de recompensa porque cree o sabe que el hecho puede ser querido o provechoso para un tercero. Aquí, falta en realidad el pacto previo. Asimismo, se descarta de la agravante tanto la comisión del hecho por mandato gratuit ), esto es, el perpetrado sin motivación económica sino de otra índole (moral, política, social). d.3.

¿Autor mediato o instigador?

La configuración del asesinato por lucro, en el que un agente se ve persuadido por otro a la comisión y ejecución de un hecho punible (el matar), está sometido a las reglas comunes de la instigación209. Sin embargo, ello no obsta para que un sector doctrinal minoritario210 considere a quien entrega el precio, recompensa o promesa como detentador de una posición de superioridad sea más que un simple ind" .cor. Se identifica su función con la de un autor mediato. Consideramos al mandante en el asesinato por precio o recompensa como un inductor2'1. Este criterio posee hondas repercusiones dogmáticas como cumplir con la exigencia que el marvdante o instigador genere la resolución criminal (matar) en el mandatario; de tal forma que s: el lucro solo refuerza o se añade como un elemento más a una ;esolución criminal preexistente, la calificación por asesinato no puede prosperar212. Ello supone que el precio o la promesa remunerativa debe poseer fuerza constitutiva en !a configuración de la agravante.

La instigación no es necesario que se dirija a una sola persona concreta. También puede comprender la determinación a un número plural de personas, desvinculadas entre sí, o que pertenecen a una organización criminal213. d.í.

Concurrencia de otros móviles

No basta que el afán o móvil del lucro sean solo una variable concomitante o sobreviviente en la ejecución del hecho como parece entenderlo un respetable sector doctrinal214. Es necesario que el lucro (el precio o la promesa) sea el motivo dirigente o principal de la conducta. No hay problema para qua junto al móvil de lu :ro, de naturaleza constitutiva y esencial, puedan loncurrir otros móviies que refuercen o solidifiquen la resolución delictiva215. La diferencia entre ambos supuestos es sencilla, pues en aquellos casos se exige que el lucro se encuentre en el principio de la conducta, en estas hipótesis el lucro, sin perder esa característica, puede coexistir con otra clase de móviles posteriores a la decisión de cometer el crimen. Correctamente, la mejor doctrina alude al efecto motivacional del precio o recompensa. El reforzamiento por el lucro de la decisión de matar, posterior a la resolución criminal impulsada por otros motivos (venganza, odio, celos, etc.), es un caso de complicidad pero no de instigación o autoría en un homicidio simple216. La representación de la ventaja económica fundamenta la mayor reprochabilidad de la conducta. Sin embargo, debe quedar claro y establecido que el lucro debe ser el motivo desencadenante de la resolución delictiva hasta exigir 239

Cfr. CREUS, Der¿-ho penal. París especial, cit, T. I, p. 35; SOLER, Derecho penal argentino, cit, T. III, p. 42; QUERALT J'.MÉNEZ, Derecho penal español. Parte especial, cit., p. 30; VILLAVJCENCIO TERREROS, Delitos de komici¿:o, cit., p. 52. ;l ° Cfr. BUSTOS RAM;.;SZ, Juan, Manual de Derecho ¡enal. Parte general, 3a ed., Ariel, Barcelona, 1993, p. 367. :!: Cfr. QUERALT JIMÉNEZ, Derecho pemil español. P.irte especial, cit., p. 17. 212 Cfr. BAJO FERNÁ.- ~EZ, Manual ¡le Derecho penal. Parte especial. Delitos contra ¡