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Derecho Penal Especial III

LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL DERECHO COMPARADO

Los penalistas italianos contemporáneos, emplean invariablemente la voz jurisdicción al momento de calificar la administración de justicia; “Administración de Justicia, en sentido propio, es sinónima de jurisdicción”, subraya Boscarelli, el que se limita a añadir a esta verdad apodíctica, que, jurisdicción debe ser entendida en sus dos sentidos, objetivo y subjetivo, es decir, jurisdicción como actividad jurisdiccional y también como conjunto de sujetos investidos de funciones judiciales. No obstante, la conclusión doctrinal italiana mayoritaria, apunta a que el concepto de Administración de Justicia se dilata y diluye gradualmente, hasta tomar un significado que no corresponde al uso correcto de la palabra en el Derecho público, y que sólo es válido en cuanto a los fines específicos del Derecho penal. Entonces, la Administración de Justicia, comprendería todas las actividades que tengan relación con la finalidad última del Poder judicial. (Guzmán Dalbora 2008, p. 15) Con términos semejantes y en lo medular iguales, describen el problema los dogmáticos de aquellos países en los que la legislación penal italiana ha sido particularmente influyente, como el Brasil. A su turno, los alemanes Arzt y Weber, luego de clasificar los delitos que embisten contra el Estado en tres grupos (ataques contra el Estado, ataques contra quienes ejercen funciones públicas y ataques de éstos contra su función) y tras extender el segundo para que abrace en su seno las ofensas contra cada Poder del Estado en particular, señalan que “los delitos contra la Administración de Justicia conciernen a un aspecto parcial de la actividad estatal, la del tercer Poder (Justicia)”. Sin embargo, en los últimos años tienden a prevalecer opiniones que sientan la función estatal de administrar justicia como “la actividad de aplicación de la ley en la resolución de conflictos, desempeñada con independencia y única sumisión a la ley, adquiriendo las decisiones el valor de cosa juzgada”. (Guzmán Dalbora 2008) Ahora bien, con una visión panorámica doctrinal sobre la definición que se trata de dar a la administración de justicia, pasaremos a analizar la perspectiva de la legislación penal comparada sobre los delitos contra la administración de justicia. Expedición de Prueba o Informe Falso en Proceso Judicial

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Para ello, es preciso advertir, que existe una semejante falta de uniformidad evidente en ciertas manifestaciones concretas; es así que Guzmán Dalbora sostiene que la cuestión de los delitos contra la Administración de Justicia que consulta o silencia el articulado de los Códigos; radica, a excepción de ciertas figuras delictuosas, como por ejemplo el encubrimiento y el falso testimonio, en que la extensión cuantitativa de la tutela presenta acusadas diferencias, que van, desde el dilatado polo de los Códigos italiano y español, al muy reducido e insuficiente de los que rigen en otros países, dentro de una gama que reconoce múltiples situaciones intermedias entre dichos extremos. “Las variaciones de contenido en la estructura íntima de los tipos más comunes constituye, con toda seguridad, el dato más ilustrativo del oscilante y enmarañado espectáculo de tales delitos en los ordenamientos occidentales, y, al paso que el ingrediente condiciona y limita al intérprete en el manejo, que ha de ser sumamente circunspecto, de la bibliografía y jurisprudencia extranjeras, lo ilustra, asimismo, acerca del entrecruzamiento de influencias culturales muy dispares en el tema, hasta en áreas geográficas dotadas de una tradición jurídicopenal convergente, como la iberoamericana, y en pueblos afines o próximos por sus vínculos de vida, relaciones políticas o su comercio científico”, afirma Guzmán. La realidad legislativa introduce graves obstáculos para una organización satisfactoria, en ordenamientos europeocontinentales e iberoamericanos, siguiendo la pauta de si los textos correspondientes destinan un título o epígrafe especiales a la Administración de Justicia (sistemas de regulación autónoma), o se abstienen de concederle una disciplina diferenciada (sistemas de regulación no autónoma). Los Sistemas de regulación no autónoma son los más antiguos y dentro de estos encontramos que el código francés de 1810 inauguró estos sistemas, y sobreviven aún, aunque con disímiles manifestaciones, en los Códigos belga, holandés y alemán, entre otros de Europa, y en algunos iberoamericanos, conforme salta a la vista en los de Argentina y Chile. Del asistematismo del Código belga -en vigor desde el 15 de octubre de 1867sobre el particular, informa la ubicación topográfica de los delitos contra la Administración de Justicia que conoce, ubicación que los subordina a muy dispares bienes jurídicos. El falso testimonio recoge el casuismo característico del régimen del testimonio falso en las legislaciones inspiradas en el Code de Napoleón; la evasión de detenidos aparece entreverada con los delitos contra la seguridad pública, y así discurriendo.

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Una semejante, aunque menos llamativa, desorganización de los tipos se advierte en el plan del segundo libro del Código de Holanda, promulgado en 1881, pero vigente desde el primero de septiembre de 1886. La omisión de denuncia de delitos proyectados, delito típico de los códigos del área germánica, plasma como un ataque contra el orden público; la denuncia o acusación falsas, el favorecimiento, la evasión de detenidos, el incumplimiento de sus deberes por testigos, peritos o intérpretes, y el ejercicio ilegal de derechos, están emplazados entre los “Delitos contra la autoridad pública”. Por último, el título trigésimo, luego de la reforma de 9 de junio de 1919, bajo la palabra Begunstiging (favorecimiento), contempla una serie de hipótesis que, en realidad, son de receptación. El rasgo central de los Códigos que acogen sistemas de regulación no autónoma radica en una clara dispersión de los tipos, lo que por cierto dificulta su inteligencia y aplicación. Además, se trata de ordenamientos que nominalmente brindan a la Administración de Justicia una garantía cuya textura es menos densa que la de los sistemas de regulación autónoma. Ahora, los sistemas de regulación autónoma, son oriundos del siglo XX, es decir relativamente nuevos. De la primera mitad de éste datan su ratificación en la propia Italia y su adopción en Suiza, mientras que durante la segunda son adoptados en los Códigos austriaco, portugués, francés y español, sin olvidar y mencionándolos también por orden de aparición, en el continente americano, los vigentes en México, Uruguay y Brasil, entre los más antiguos, y los de Bolivia, Colombia, Panamá, Perú y Paraguay, todos fechados en los últimos veinticinco años. El Código austriaco, de 23 de enero de 1974 y vigente desde el primero de enero del año sucesivo, destina un título -el vigésimo primero- íntegramente a los delitos contra la Administración de Justicia. Se trata de éstos: falsos testimonio o pericia y perjurio, ante autoridades judiciales o administrativas, inducción al falso testimonio, engañando al deponente, producción de medios de prueba falsos y falsificación de medios auténticos, y uso de los objetos falsificados; destrucción, deterioro y supresión de medios de prueba; calumnia que coloque al imputado en situación de ser perseguido por la Justicia; simulación de delito; favorecimiento personal; evasión de detenidos, y publicaciones prohibidas de actuaciones procesales. Destacado rasgo del Código son las situaciones en que atribuye eficacia desincriminante a la retractación y el arrepentimiento; en efecto, estas excusas absolutorias posteriores, en la nomenclatura de Jiménez de Asúa, alcanzan la mayoría de los delitos del título, y no sólo el falso testimonio, según es sólito reparar en punto a la tradición italiana y alemana. (Guzmán Dalbora 2008).

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En Iberoamérica los sistemas de regulación autónoma difieren mucho entre sí, pero están muy difundidos. En el Código mexicano, de 1931, los delitos cometidos contra la Administración de Justicia, están distribuidos en dos capítulos, de los cuales el primero, describe unos delitos cometidos por los servidores públicos, y el segundo, trata del ejercicio indebido del propio derecho, que requiere el empleo de violencia. Dado que la parte más nutrida de los supuestos típicos del capítulo I ofenden en verdad la Administración pública, y no la función jurisdiccional, en él resta un saldo modesto de auténticos atentados contra la última: la prevaricación judicial propiamente dicha, la prevaricación-retardo o entorpecimiento de la Administración de Justicia, dolosa y culposa, y la prevaricaciónomisión de decretar la prisión o libertad de un individuo. El Código de la República Oriental del Uruguay, de 1933, sigue en lo esencial y en muchos pormenores a su modelo italiano. De los delitos contra la Administración de Justicia trata el título V del libro II, que los separa de los que afectan la Administración Pública y distribuye, a lo largo de siete capítulos: a) Capítulo I: omisión de denuncia, incomparecencia, con falsos pretextos, de testigos, peritos, intérpretes o jurados, negativa de éstos a prestar su concurso, denuncia calumniosa, y simulación de delito; b) Capítulo II: falsos testimonio, pericia o interpretación; c) Capítulo III: quebrantamiento de condena y evasión de detenidos; d) Capítulo IV: prevaricación de abogados y procuradores-perjuicio de su cliente, y prevaricación de abogados y procuradoresconsejo o asistencia a la parte contraria; e) Capítulo V, que consta de un solo artículo destinado a ambas especies del favorecimiento; f) Capítulo VI: ejercicio arbitrario de las propias razones, con violencia en las personas o las cosas; y, el Capítulo VII, sobre el duelo, quedó sin contenido luego de la supresión de este delito por la Ley 16.274, de 6 de agosto de 1992. El nuevo Código de Bolivia, de 1973, al que incorporó un contundente aparato de modificaciones la Ley 1.768, de 10 de marzo de 1997, adscribe al tema el título III del libro II (Parte especial), con el epígrafe: delitos contra la función judicial. El título se divide, en tres capítulos: a) Capítulo I (delitos contra la actividad judicial): acusación y denuncia falsas, simulación de delito y autoacusación falsa; falsos testimonio, pericia o traducción, y cohecho de testigos, peritos o traductores; incomparecencia o negativa a declarar o informar por las personas anteriormente indicadas; encubrimiento, omisión de denuncia y receptación; prevaricación judicial propiamente dicha; prevaricación judicial-cohecho; prevaricación judicial-consorcio con abogados; prevaricación judicialnegativa o retardo de la justicia; prevaricación de abogados o mandatarios-perjuicio de su cliente, y representación de partes contrarias en el mismo juicio; ejercicio ilegal de la profesión de abogado o la función de mandatario judicial; omisión de denuncia o de persecución de delincuentes, y desacato a resoluciones dictadas en procedimientos de Expedición de Prueba o Informe Falso en Proceso Judicial

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habeas corpus o de amparo constitucional; b) Capítulo II (delitos contra la autoridad de las decisiones judiciales): quebrantamiento de condena; evasión de detenidos, e incumplimiento o prolongación de condena, y recepción o entrega indebidas de detenidos o presos; y c) Capítulo III (régimen penal y administrativo de la legitimación de ganancias ilícitas): reciclaje de bienes provenientes de ciertos delitos. En el colombiano de 1980 el título IV (delitos contra la Administración de Justicia), libro II, distribuye éstos en seis capítulos: a) Capítulo I (de las falsas imputaciones ante las autoridades): simulación de delito, y denuncia y autoacusación falsas; b) Capítulo II (del falso testimonio): falso testimonio y cohecho de testigos; c) Capítulo III (de la infidelidad a los deberes profesionales): prevaricación de abogados o mandatarios-perjuicio de su cliente, y defensa de partes contrapuestas en el mismo asunto; d) Capítulo IV (del encubrimiento): favorecimiento y receptación; e) Capítulo V (de la fuga de presos): quebrantamiento de detención o de condena a pena privativa de la libertad, y evasión de detenidos y f) Capítulo VI (del fraude procesal y otras infracciones): fraude procesal, ejercicio arbitrario de las propias razones, incumplimiento de las obligaciones impuestas por resolución judicial, y reingreso al país de sujeto expulso. La ley número 599, de 24 de julio de 2000, derogó el Código de 1980, sustituyéndolo por otro, que ha empezado a regir el año 2001. Con todo, los delitos contra la eficaz y recta impartición de Justicia, en el título XVI del libro II, son esencialmente los mismos del texto substituido, aunque ahora figuran al final. En el Código de Panamá, de 1982, los delitos contra la Administración de Justicia plasman en los ocho capítulos del título XI, libro II: a) Capítulo I (simulación de hechos punibles y calumnia en actuaciones judiciales): simulación de delito, y autoacusación y denuncia falsas; b) Capítulo II (falso testimonio): falsos testimonio, pericia, interpretación o traducción, cohecho de testigos, peritos, intérpretes o traductores, y ofrecimiento de testigos falsos; c) Capítulo III (prevaricación): prevaricación de apoderados-perjuicio de su causa por colusión con la parte contraria o cualquier otro medio fraudulento, o servicio simultáneo de intereses contrapuestos, y prevaricación de apoderados, haciéndose entregar de su cliente dinero u otras utilidades, con el pretexto de procurar el favor de testigos, peritos, funcionarios judiciales o del Ministerio público; d) Capítulo IV (encubrimiento), que consta de un solo artículo, donde se castiga nada más que el favorecimiento; e) Capítulo V (aprovechamiento de cosas provenientes de un delito): como en el caso anterior, sólo que aquí se prevé la receptación; f) Capítulo VI (evasión y quebrantamiento de sanciones): quebrantamiento de detención o de condena, y evasión de detenidos, g) Capítulo VII (prohibición de hacerse justicia por sí mismo), con un solo artículo, y h) Capítulo VIII (apología del delito), como en el caso anterior.

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El Código peruano, de 1991, también reserva un sitio aparte a los delitos contra la Administración de Justicia, en el Capítulo Tercero del título XVIII - que, a su turno, trata de los delitos contra la Administración pública -, en el libro II, es decir, los trata como una clase de éstos. El capítulo se divide en tres secciones: a) Sección I (delitos contra la función jurisdiccional): simulación de delito y autoacusación falsa (artículo 402); ocultamiento de un menor de edad a las investigaciones de la Justicia o de otras autoridades competentes (art. 403); favorecimientos personal (art. 404) y real (art. 405); omisión de denuncia (art. 407); fuga en accidentes de tránsito (art. 408); falsos testimonio, pericia, traducción o interpretación (art. 409)1, usurpación de atribuciones judiciales (art. 410); declaración falsa en procedimientos administrativos (art. 411); quebrantamiento de condena, motín de presos y evasión de detenidos (arts. 413, 415 y 414, respectivamente); fraude procesal (art. 416), y ejercicio arbitrario de las propias razones (art. 417); b) Sección II (prevaricato): prevaricación judicial propiamente dicha (art. 418); prevaricación judicial-detención ilegal de una persona, y omisión de decretar la libertad de un detenido o preso; prevaricación judicial-implicancia, por haber patrocinado antes, como abogado, la causa en la que ahora interviene como juez o fiscal, y prevaricación de abogados o procuradores-patrocinio o representación sucesivos de las partes de un proceso judicial o administrativo, y c) Sección III (denegación y retardo de Justicia): prevaricación judicial –denegación o elusión de la Justicia; prevaricación de notarios y auxiliares de la Justicia-resistencia (art. 423), y omisión de ejercer la acción penal por parte del Fiscal (art. 424). Por último, el sistema de regulación autónoma más escueto, en Iberoamérica, es el del nuevo Código paraguayo, de 1997, aunque la denominación -hechos punibles contra la Administración de Justicia- y, sobre todo, el contenido del capítulo I, título VII hechos punibles contra las funciones del Estado-, libro II, son sólo una muestra del asistematismo y de los desaciertos de este documento, que emplaza mal otros delitos (p. ej., falso testimonio, prevaricación, omisión de denuncia, etc.) de irrefutable impacto en la función jurisdiccional. La exigua batería de los que dispone bajo el epígrafe es, entonces, ésta: denuncia falsa, simulación de delito, frustración de la persecución o ejecución penales por particular o funcionario público, evasión de detenidos, y motín de presos. (Guzmán Dalbora 2008)

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De su lado, el artículo 412° castiga a quien, siendo legalmente requerido en causa judicial en la que no es parte, expide una prueba o un informe falsos, niega o calla la verdad, en todo o en parte.

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APORTE DE PRUEBA FALSA O INFORME FALSO EN JUICIO: ARTÍCULO 412° DEL CÓDIGO PENAL PERUANO El Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal peruano, trata los delitos contra la administración pública; comprendiendo en su Capítulo Tercero los delitos contra la administración de justicia, y específicamente la Sección Primera los delitos contra la función jurisdiccional. Es dentro de este contexto estructural que se ubica el delito de aporte de prueba falsa o informe falso en juicio, del que, a continuación se desarrolla el esquema del delito singular: 2.1.

Descripción típica: El artículo 412° del Código Penal establece: “El que, legalmente requerido en causa judicial en la que no es parte, expide una prueba o un informe falsos, niega o calla la verdad, en todo o en parte, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años”

Antecedente: El antecedente legislativo del artículo 412° del Código Penal de 1991, lo encontramos en la Sección Décimo Tercera del Libro Segundo del Código Penal de 1924, específicamente en el artículo 334°, que establecía lo siguiente: Art. 334°.- El testigo, perito, traductor o intérprete que en un procedimiento de justicia hiciera una falsa deposición sobre los hechos de la causa, o emitiere un dictamen falso, una traducción o una interpretación falsa, será reprimido con penitenciaría no mayor de tres años o prisión no menor de tres meses. La pena será prisión no mayor de seis meses, si la falsa declaración se refiere a hechos que no pueden ejercer ninguna influencia en la decisión del juez. La pena será penitenciaría no mayor de diez años o prisión no menor de seis meses, si el testigo en su deposición ha acusado al inculpado de haber cometido un delito del que él sabía que era inocente. En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación de los derechos comprendidos en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 27, por otro tanto de la condena. Expedición de Prueba o Informe Falso en Proceso Judicial

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El juez podrá disminuir la pena hasta límites inferiores al mínimun legal, o eximir de pena, si el delincuente hubiere rectificado espontáneamente su falsa declaración antes de ocasionar perjuicio a los derechos de otro. El artículo 412° del código penal de 1991, configura un tipo residual en cuanto a los sujetos activos del artículo 409° del código penal vigente, por lo que tomamos como antecedente legislativo al artículo 334° del código penal de 1924, al ser el precedente más próximo que se toma como base para la configuración actual del tipo penal en estudio.

Concordancias:  Constitución Política del Perú de 1993 Art. 39°.- Funcionarios y trabajadores públicos  Código Procesal Civil (D. Leg. 768) Art. 242°.- Ineficacia por falsedad de documentación  Código Penal Peruano de 1991 (D. Leg. 635) Art. 12°.- Delito doloso y culposo Art. 29°.- Duración de la pena privativa de libertad Art. 57° al 67°.- Suspensión de la ejecución de la pena Art. 92°.- La reparación civil Art. 93°.- Extensión de la reparación civil Art. 409°.- Falso testimonio en juicio  Código de Procedimientos Penales (Ley N° 9024) Art. 138°.- Citación de testigos Art. 152°.- Intervención del intérprete Art. 160.- Nombramiento de peritos  T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (D.S. 017-93 JUS) Art.

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2.2.

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Bien jurídico protegido: En sentido amplio, se puede establecer que el bien jurídico protegido es el normal y correcto funcionamiento de la administración pública y de las diversas actividades prestadas por ésta. En sentido estricto, se puede decir que el bien jurídico protegido es la objetividad e imparcialidad en la expedición de la prueba o informe en el proceso judicial, que garantiza el normal y legal desarrollo de la actividad jurisdiccional.

2.3.

Sujetos: Sujeto activo : Sólo puede ser sujeto activo aquel que, sin ser parte en el proceso, es legalmente requerido en causa judicial. Es decir, cualquier persona que pueda ser convocada dentro de un procedimiento judicial, para que emita algún informe, expida alguna prueba, proporcione algún documento; por lo que se trataría de un delito común, sin embargo, deben ser excluidos el testigo, perito, traductor o intérprete, cuya conducción delictiva ha de ser reconducida a los términos normativos del artículo 409° del código penal (Peña Cabrera Freyre 2012).  El agente debe no ser parte de la causa judicial. Pues de esa manera se logra la imparcialidad del objeto procesal; ya que en este delito el agente no es un sujeto procesal y la información que depone en el juicio sólo es empleada para esclarecer ciertos puntos de la materia controvertible.  El agente no debe ser testigo, perito, traductor o intérprete. Pues configura el presente delito, un tipo residual, mediante el cual el legislador cierra los espacios de impunidad que podía generar el artículo 409° del código penal.

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Sujeto pasivo: El sujeto pasivo es el Estado, como titular de toda la actividad probatoria que toma lugar en el decurso de un proceso judicial. Pudiendo considerarse como agraviado directo del delito al particular en contra de cuyo legítimo interés se expide una prueba o informe falso (Frisancho Aparicio 2011, p. 176).

2.4.

Elementos constitutivos: Elementos materiales: 



1ra Hipótesis: EXPEDIR una prueba o informe falso 

Que el informe expedido o la prueba entregada por el agente, sean falsos. Es decir, contrarios a la verdad; en el primero, se hace constar hechos que nunca sucedieron o se altera el relato fáctico, para llegar a conclusiones distorsionadas de las cosas; mientras que en el segundo supuesto, se proporciona una prueba confeccionada intencionalmente o alterada o modificada en su esencia.  Expedir es cursar, despachar o remitir. Al agente se le intima para que curse o despache una prueba o informe que tiene en su poder y, al hacerlo, los falsea o adultera



La declaración no debe implicar la restricción del derecho al secreto profesional.



Requerimiento legal a una causa judicial. El requerimiento debe ser previo, estar revestido de un mínimo de validez, y debe llegar a su destinatario.

2da Hipótesis: NEGAR o CALLAR la verdad en todo o en parte. 

Negar o callar la verdad en todo o parte. Cuando el agente se muestra renuente a declarar la verdad o cuando el agente omite decir la verdad total o parcial de las cosas.

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Afirmar lo falso, negar lo verdadero, o callar, en todo o parte, los hechos que son objeto del interrogatorio.  “Afirmar lo falso” significa decir una cosa positivamente distinta a la verdad, es decir, suponer como existente un hecho que no existe o que no se conoce, o alterar la verdad o el conocimiento que de él se haya tenido.  “Negar lo verdadero” significa decir que no es cierto un hecho realmente sucedido o conocido.  “Callar” es no hablar, guardar silencio acerca de algo, ocultar lo que se sabe.



Requerimiento legal a una causa judicial. El requerimiento debe ser previo, estar revestido de un mínimo de validez, y debe llegar a su destinatario.

Elementos subjetivos: En las dos hipótesis típicas que comprende el delito, sólo se admite la comisión dolosa; es decir conciencia y voluntad de realización típica, el agente expide un informe falso o proporciona una prueba falsa, pese a saber de su obligación de sujetar su actuación procesal al principio de veracidad.

2.5.

Consumación: La primera hipótesis típica se consuma desde el momento en que se expide la prueba o informe falso a la instancia jurisdiccional. No es necesario que estos falsos medios probatorios tengan el efecto deseado por el agente, es decir, que logren engañar al juez o tribunal para que se resuelva erróneamente. En la última hipótesis, el delito se consuma cuando en la declaración hecha en causa judicial, el sujeto activo niega o calla la verdad en todo o en parte. No se requiere de ningún daño efectivo – privado o público – derivado del dictamen erróneo del juez engañado; basta con la potencialidad del daño (García del Río 2004).

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2.6.

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Circunstancias: Este delito no presenta circunstancias agravantes ni atenuantes.

2.7.

Penalidades: La pena establecida para el delito es privativa de libertad no mayor de tres años.

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III.

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ARTÍCULO 412° DEL CÓDIGO PENAL PERUANO: UN TIPO RESIDUAL Los delitos que atentan contra la Administración de Justicia configuran una serie de conductas, que ofenden un aspecto particular de la actividad jurisdiccional, conforme la perspectiva de un Estado Constitucional de Derecho. Es así que se compromete la labor persecutoria estatal, cuando el agente atenta contra la pureza de la prueba, contra la veracidad sobre la cual deben ir premunida las actuaciones y declaraciones de los sujetos procesales (testigo, perito o intérprete); colocando en grave riesgo, las garantías de un procedimiento judicial, en cuanto a un dictado con arreglo a Derecho, de que las causas sean resueltas conforme al sentimiento de justicia de la colectividad (Peña Cabrera Freyre 2012). Es por ello que el artículo 409° del Código Penal regula aquellos comportamientos tendientes a contrariar los fines de la prueba en cuanto a la mendacidad o la falsedad, donde la calidad de sujetos activos se define por la condición de testigo, perito, intérprete o traductor; por lo que otras personas que participen en el proceso no pueden ser incriminadas bajo dicho tipo penal. Sin embargo, qué sucede si cualquier persona, que no tenga la calidad de los sujetos activos prestablecidos en el artículo 409°, es legalmente requerido en una causa judicial para expedir una prueba o un informe que ilustre sobre una determinada materia al juzgador y, por ende, permita esclarecer los hechos controvertidos; y estas personas falsean el contenido de los documentos requeridos y/o faltan a la verdad, ¿podrían ser condenados al amparo del artículo 409° del Código Penal?, pues no. Es por ello que el legislador, a fin de cerrar espacios de impunidad, ha tipificado la conducta contemplada en el artículo 412° del Código Penal, denominada expedición de prueba o informe falsos en proceso judicial, donde además se agrega una particularidad, que reside en que la calidad de autor la tienen aquellos que no son parte en un proceso judicial. De esta manera se colige que el artículo 412° configura un tipo residual, que busca establecer barreras a la impunidad que podría generar una conducta que no encuadre en los alcances del artículo 409°, generándose, además la imparcialidad del objeto procesal al establecer que el sujeto activo no debe ser parte de la causa judicial. Por consiguiente, es entendible que el disvalor que se presenta en el artículo 412° del Código Penal, es menor que el del artículo 409°, pues el agente no es un sujeto procesal, que haya de deponer su testimonial en juicio; la información que depone sólo es empleada para esclarecer ciertos puntos de la materia controvertible. No está demás señalar que en base al principio de intervención mínima, el objeto de protección de estos tipos penales se restringe a aquellos ataques que

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lesionen gravemente o pongan en peligro, aspectos fundamentales a la eficacia, validez y fines del debido proceso, dejando los simples entorpecimientos al desarrollo del mismo y las irregularidades procedimentales en el ámbito de las sanciones y recursos procesales (Magaldi/ García Arán. Apud. Frisancho Aparicio 2011).

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JURISPRUDENCIA PENAL; A PROPÓSITO DEL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA En lo delitos contra la administración pública el agraviado es el Estado, mas no el juez, puesto que aquel no actúa a título personal, sino en cumplimiento de una función pública y en representación de Estado.

A fin de reconocer el sujeto pasivo en los delitos contra la administración pública, resumimos una jurisprudencia penal, signada con el EXP. N° 97-694-161301 JP 05. Trujillo, diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve VISTOS; En audiencia pública, de conformidad con lo opinado por el Señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas ciento treinta y ocho; y, CONSIDERANDO; Además: Que debe tenerse presente que en los delitos contra la administración pública, el Agraviado es el Estado, mas no el Juez del Primer Juzgado de Trabajo, puesto que aquel no actuó a título personal, sino en cumplimiento de una función pública y en representación del Estado, sumado a ello que en la sentencia no se ha individualizado debidamente el pago de la reparación civil ni su monto, por lo que se ha incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales. Por estas consideraciones y POR MAYORÍA DECLARARON NULA la sentencia de fojas ciento treintena y uno su fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho que Falla: Condenando al acusado TOMÁS BALLENA CERNA como autor de los delitos de Violación de la Libertad de Trabajo en agravio de José Enrique Polo Cruz y Violencia y Resistencia a la Autoridad en agravio del señor Juez del Primer Juzgado Laboral, a la pena de dos años de pena privativa de libertad suspendida por un año y fija en quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil e favor de la parte agraviada, sin perjuicio de abonar el íntegro de la suma adeudada; con lo demás que contiene, INSUBSISTENTE la acusación fiscal de fojas ciento diecisiete y CONCEDIERON al señor Juez de la causa un plazo de TREINTA días, a fin de que regresen los actuados para que se amplíe la presente instrucción en agravio del Estado y se reciba la preventiva del Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial y con ello se emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; y los devolvieron.

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CONCLUSIONES 

El delito de expedición de prueba o informe falsos en proceso judicial, configura un tipo residual respecto del artículo 409° del Código Penal, que busca limitar toda impunidad delictiva que podría ocasionar la descripción típica del delito de falso testimonio en juicio (art. 409° CP).



El sujeto pasivo en este delito es el Estado, no el juez que se encuentra en un potencial peligro de emitir una sentencia o condena injusta, pues éste actúa en representación y gracias a las facultades que le otorga el Ius Imperium estatal.



Es imperioso advertir que el sujeto activo puede ser cualquier persona requerida en causa judicial (es decir que no es parte en ella), pero no un perito, testigo, traductor o intérprete, pues de ser así estaríamos en algún supuesto previsto en el artículo 409° del código penal.



El bien jurídico protegido en este delito es en sentido estricto, la objetividad e imparcialidad en la expedición de la prueba o informe en el proceso judicial, que garantiza el normal y legal desarrollo de la actividad jurisdiccional.

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